{"id":25826,"date":"2024-06-28T20:11:29","date_gmt":"2024-06-28T20:11:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-073-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:29","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:29","slug":"c-073-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-073-18\/","title":{"rendered":"C-073-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-073-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-073\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO \u00a0 NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE \u00a0 UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad al Decreto Ley 902 de 2017, \u00a0 por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma \u00a0 Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final\/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y \u00a0 ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA \u00a0 TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-T\u00e9cnica \u00a0 de control\/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA \u00a0 IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Exequibilidad parcial e inexequibilidad de ciertos apartes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE \u00a0 FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales\/DECRETOS LEY \u00a0 DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-L\u00edmites a la \u00a0 competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n \u00a0 directa\/CONSULTA PREVIA-Condiciones\/DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Procedencia \u00a0 respecto de medidas de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEY \u00a0 EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-L\u00edmites a la \u00a0 competencia atribuida al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica por el Acto Legislativo 01 de 2016\/ FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Reserva estricta de ley\/FACULTADES \u00a0 PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-L\u00edmites relativos a la conexidad con el Acuerdo \u00a0 Final\/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-L\u00edmites por el factor \u00a0 temporal\/FACULTADES \u00a0 PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-L\u00edmites relativos a la estricta necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 902 DE \u00a0 2017-Se expide en \u00a0 ejercicio de facultades atribuidas por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016\/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA \u00a0 IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Examen \u00a0 de requisitos formales\/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA \u00a0 FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL \u00a0 ACUERDO FINAL-Derecho a la consulta previa\/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL \u00a0 SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL \u00a0 CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-L\u00edmites competenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA \u00a0 TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No opera como \u00a0 par\u00e1metro normativo para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 ampliamente en el an\u00e1lisis sobre el \u00a0 requisito de reserva de ley, el Acuerdo Final no constituye un par\u00e1metro de \u00a0 control constitucional que tenga el alcance de fijar reservas estrictas de ley, \u00a0 puesto que ello est\u00e1 exclusivamente reservado a la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s una \u00a0 lectura contextualizada del Acuerdo, permite concluir que se trata de un \u00a0 documento program\u00e1tico \u2013no jur\u00eddico- que permite realizar un examen de conexidad \u00a0 teleol\u00f3gico a la luz de las finalidades perseguidas por su texto, y no como un \u00a0 control que se ejerce de forma literal sobre el mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY MEDIANTE EL \u00a0 CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL \u00a0 INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Conexidad estricta y suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del Decreto Ley 902 de \u00a0 2017 cumplen con los requisitos de conexidad estricta y suficiente con los \u00a0 contenidos y finalidades del Acuerdo Final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY MEDIANTE EL \u00a0 CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL \u00a0 INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Estricta necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]l Decreto Ley 902 de 2017 cumple el \u00a0 requisito de estricta necesidad, porque se encontr\u00f3 acreditado que contempla \u00a0 medidas urgentes e imperiosas relacionadas de manera directa con uno de los \u00a0 sub-temas de la Reforma Rural Integral pactada en el Acuerdo Final, en tanto \u00a0 permiten a trav\u00e9s de medidas instrumentales superar problemas propios del \u00a0 postconflicto al suministrar criterios unificados y procedimientos expeditos \u00a0 para facilitar el acceso a la tierra y la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA RURAL INTEGRAL-Finalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]os principales ejes del acuerdo agrario que \u00a0 consigna el punto 1 del Acuerdo Final como finalidades, son: (i) lograr la \u00a0 transformaci\u00f3n estructural del campo bajo una visi\u00f3n de integralidad y \u00a0 universalidad que tienda a solucionar las causas hist\u00f3ricas del conflicto y la \u00a0 violencia en el territorio, para lo cual resulta indispensable la \u00a0 democratizaci\u00f3n de la propiedad y la redistribuci\u00f3n equitativa de la tierra; \u00a0 (ii) garantizar las condiciones de bienestar y buen vivir en la poblaci\u00f3n rural \u00a0 mediante el desarrollo agrario integral que priorice a las comunidades m\u00e1s \u00a0 vulnerables, de tal forma que se erradique la pobreza y se satisfagan plenamente \u00a0 las necesidades de la poblaci\u00f3n rural; y, (iii) propender por el desarrollo \u00a0 socio-ambiental sostenible de las comunidades campesinas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA \u00a0 CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento de buena fe por parte de las \u00a0 instituciones y autoridades del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA RURAL INTEGRAL-Participaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades\/REFORMA RURAL INTEGRAL-Ejes de acci\u00f3n\/REFORMA RURAL \u00a0 INTEGRAL-Buena fe, coherencia e integralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[D]entro de la RRI los temas \u00a0 correspondientes a la democratizaci\u00f3n de la propiedad y la redistribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de la tierra a trav\u00e9s de medidas como el plan de adjudicaci\u00f3n \u00a0 gratuita, el otorgamiento de subsidios y la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos especiales \u00a0 para el acceso a la tierra rural, y la formalizaci\u00f3n masiva de los predios \u00a0 rurales mediante el sistema de barrido predial, al igual que la definici\u00f3n de \u00a0 procedimientos \u00e1giles y eficaces que materialicen dichas medidas con miras a \u00a0 garantizar el bienestar y buen vivir de la poblaci\u00f3n rural, resultan ser \u00a0 indispensables para lograr un exitoso proceso de implementaci\u00f3n de lo pactado \u00a0 que brinde seguridad jur\u00eddica a corto plazo y confianza entre las partes, \u00a0 debilitando las posibilidades de que terceros afecten nocivamente las \u00a0 condiciones necesarias para lograr la paz, m\u00e1xime cuando los conflictos \u00a0 sobre la tierra y su uso han sido un factor persistente de violencia en el campo \u00a0 colombiano que se pretende superar mediante la suscripci\u00f3n del Acuerdo de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA RURAL INTEGRAL-Antecedentes\/PROPIEDAD \u00a0 AGRARIA-Antecedentes hist\u00f3ricos\/ACCESO A LA TIERRA-Desarrollo \u00a0 normativo\/BALDIOS-Desarrollo normativo\/REFORMA AGRARIA-Desarrollo \u00a0 normativo\/REFORMA AGRARIA-Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala destaca \u00a0 del anterior recuento, que los diferentes desarrollos normativos han abordado y \u00a0 han pretendido, desde diferentes \u00f3pticas, atender la problem\u00e1tica hist\u00f3rica \u00a0 sobre el acceso y la distribuci\u00f3n de la tierra agraria. En la actualidad, se \u00a0 deben privilegiar los derroteros constitucionales sobre la funci\u00f3n social y \u00a0 ecol\u00f3gica que debe cumplir la propiedad, la imprescriptibilidad de los bienes \u00a0 bald\u00edos seg\u00fan fue definida por el legislador, el mandato expreso de fomento al \u00a0 acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, al \u00a0 igual que el fomento a la producci\u00f3n agropecuaria y de alimentos. De all\u00ed que la \u00a0 actividad legislativa debe centrarse en superar (i) la inequidad en la \u00a0 distribuci\u00f3n de la propiedad rural; (ii) la informalidad en la tenencia de la \u00a0 tierra; (iii) los conflictos por el uso y la tenencia de la tierra; y, (iv) el \u00a0 despojo de tierras por parte de los diversos actores del conflicto interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Adjudicaci\u00f3n\/BALDIOS-Concepto\/BALDIOS-Imprescriptibilidad\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Funci\u00f3n \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia rural, los fines sociales del derecho de \u00a0 propiedad se conectan con el acceso progresivo y la democratizaci\u00f3n de la tierra \u00a0 debido a su importancia para impulsar el desarrollo y calidad de vida de las \u00a0 poblaciones rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DE LA PROPIEDAD-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional\/DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES \u00a0 RURALES-Garant\u00eda constitucional\/DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS \u00a0 CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Desarrollo jurisprudencial\/DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Car\u00e1cter \u00a0 progresivo\/DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES \u00a0 RURALES-Obligaci\u00f3n Estatal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cabe duda que \u00a0 la Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 mandato de promover el acceso progresivo a \u00a0 la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, lo cual implica que el \u00a0 Estado garantice otros servicios como educaci\u00f3n, vivienda, cr\u00e9dito, y brinde \u00a0 asistencia t\u00e9cnica y especializada en temas productivos, de tal forma que \u00a0 mejoren los ingresos y la calidad de vida de los campesinos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA RURAL INTEGRAL-Funci\u00f3n \u00a0 social y ecol\u00f3gica de la propiedad privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en lo relacionado con la \u00a0 reforma rural, entendida como la pol\u00edtica del Estado encaminada a corregir la \u00a0 distribuci\u00f3n desigual de la propiedad del campo, estas funciones cobran una \u00a0 importancia fundamental. La primera, como base argumentativa para llevar a cabo \u00a0 la democratizaci\u00f3n de la propiedad rural en favor del bien com\u00fan. La segunda, en \u00a0 desarrollo de la primera, como la imposici\u00f3n de l\u00edmites a la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad \u2013en cualquier circunstancia\u2013 para proteger el medio ambiente, bien \u00a0 com\u00fan de la humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY MEDIANTE EL \u00a0 CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL \u00a0 INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n no es posible derivar de la norma en comento, como \u00a0 pretenden los intervinientes, que la propiedad privada a proteger sea aquella \u00a0 que ha sido adquirida a trav\u00e9s de m\u00e9todos como la violencia, la extorsi\u00f3n, el \u00a0 fraude o el aprovechamiento de las situaciones de victimizaci\u00f3n generadas por el \u00a0 conflicto armado, pues todas ellas resultan evidentemente contrarias a la \u00a0 normatividad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY MEDIANTE EL \u00a0 CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL \u00a0 INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es v\u00e1lido sustentar que el criterio de la nacionalidad \u00a0 colombiana es discriminatorio, como tampoco es v\u00e1lido sustentar que los \u00a0 criterios de ser campesino, o pertenecer a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, \u00a0 lo sean, pues se trata de beneficiar a las personas que fueron afectadas por el \u00a0 conflicto, y que hist\u00f3ricamente han estado relegadas de la propiedad de la \u00a0 tierra en el pa\u00eds, y esos son los criterios adecuados para lograr el objeto de \u00a0 la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY MEDIANTE EL \u00a0 CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL \u00a0 INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Ocupantes \u00a0 indebidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a expresi\u00f3n \u201clos ocupantes indebidos\u201d del inciso 2\u00b0 del \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4, se restringe \u00fanicamente a comunidades y pueblos \u00a0 \u00e9tnicos, quienes pueden entrar a hacer parte del RESO sin necesidad de hacer el \u00a0 acuerdo predio de\u00a0 restituci\u00f3n de los terrenos cuya adjudicaci\u00f3n persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY MEDIANTE EL \u00a0 CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL \u00a0 INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Sujetos de acceso \u00a0 a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY MEDIANTE EL \u00a0 CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL \u00a0 INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Formalizaci\u00f3n de \u00a0 la propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]as medidas de formalizaci\u00f3n deben \u00a0 dirigirse a todos los sujetos, y la regla de equidad exige que, quienes tengan \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica suficiente, contribuyan econ\u00f3micamente para que el Estado \u00a0 pueda hacerlo de forma gratuita frente a los sujetos m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formalizaci\u00f3n implica la \u00a0 identificaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n legal de los derechos de propiedad que se ejercen \u00a0 sobre predios privados, lo cual resulta necesario para adecuar el campo a la \u00a0 legalidad y eliminar los efectos del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY MEDIANTE EL \u00a0 CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL \u00a0 INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Ocupantes de \u00a0 bald\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes bald\u00edos no pueden ser objeto de \u201cformalizaci\u00f3n\u201d pues sobre ellos \u00a0 no se constituyen derechos a formalizar, sino que su acceso solo puede darse a \u00a0 trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY MEDIANTE EL \u00a0 CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL \u00a0 INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Tributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0 expresi\u00f3n \u201cadministrativos\u201d adem\u00e1s de atentar contra la reserva legal en materia \u00a0 tributaria establecida por la Carta Pol\u00edtica, vulnera, como ya antes se ha \u00a0 dicho, la reserva estricta en materia de impuestos del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY MEDIANTE EL \u00a0 CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL \u00a0 INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Enfoque \u00e9tnico\/DECRETO \u00a0 LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA \u00a0 REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Registro de Sujetos \u00a0 de Ordenamiento RESO\/ DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA \u00a0 FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL \u00a0 ACUERDO FINAL-Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral\/DECRETO LEY \u00a0 MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA \u00a0 REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Subcuenta de acceso \u00a0 para la poblaci\u00f3n campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY MEDIANTE EL \u00a0 CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL \u00a0 INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Subcuenta de \u00a0 tierras para la dotaci\u00f3n a comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese \u00a0 punto, la Vista Fiscal plantea que se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa que discrimina a los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos, en tanto los excluye de la \u00a0 participaci\u00f3n de los recursos destinados formalmente a las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 En tal sentido, se\u00f1ala que no existe ninguna raz\u00f3n para que no \u00a0 formen parte de la subcuenta de tierras para dotaci\u00f3n a comunidades \u00e9tnicas los \u00a0 predios objeto de procesos de extinci\u00f3n de dominio colindantes con \u00e1reas de \u00a0 propiedad comunal de las comunidades negras, afrodescendientes, palenqueras y \u00a0 raizales, que fueren solicitados por esas comunidades \u00e9tnicas al momento de la \u00a0 declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n y que no generen conflictos territoriales con los \u00a0 sujetos de los que trata el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL \u00a0 INTEGRAL-Naturaleza\/FONDO \u00a0 DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL INTEGRAL-Objeto\/FONDO DE TIERRAS PARA LA \u00a0 REFORMA RURAL INTEGRAL-Recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY MEDIANTE EL \u00a0 CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL \u00a0 INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Recursos para el \u00a0 saneamiento de resguardos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concebir la disponibilidad de recursos y bienes del \u00a0 Fondo de Tierras solo para sanear y reubicar los casos evidenciados frente a \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, genera un patr\u00f3n de exclusi\u00f3n y de desigualdad para las \u00a0 dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas que en sus territorios adviertan posesiones u \u00a0 ocupaciones de personas que no pertenecen a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY MEDIANTE EL \u00a0 CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL \u00a0 INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Priorizaci\u00f3n de \u00a0 derechos de acceso y formalizaci\u00f3n\/DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN \u00a0 MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL \u00a0 CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Proyectos productivos sostenibles\/DECRETO \u00a0 LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA \u00a0 REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Formas de acceso a la \u00a0 tierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA IMPLEMENTAR PLANES DE \u00a0 ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL-Generalidades\/PROCEDIMIENTO \u00a0 PARA IMPLEMENTAR PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL-Mecanismos \u00a0 Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 del Decreto 902 de 2017 \u00a0 se declarar\u00e1 exequible bajo el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cadoptar\u00e1\u201d del \u00a0 inciso 4 de dicho art\u00edculo, se refiriere a la implementaci\u00f3n de MASC y no a la \u00a0 expedici\u00f3n de normas reglamentarias en esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA IMPLEMENTAR PLANES DE \u00a0 ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL-No afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 adquiridos a grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Corte es claro que existe una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa cuando en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 55 se hace \u00fanica referencia a la \u00a0 no afectaci\u00f3n de los derechos adquiridos de las comunidades ind\u00edgenas, sin que \u00a0 en tal medida se incluyeran los derechos de los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos, raz\u00f3n por \u00a0 la cual se extender\u00e1n los efectos de la norma a los derechos adquiridos de las \u00a0 comunidades negras, afrodescendientes, palenques y raizales; por lo que se \u00a0 declarar\u00e1 la respectiva exequibilidad condicionada respecto de este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA IMPLEMENTAR PLANES DE \u00a0 ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL-Fases\/POTESTAD REGLAMENTARIA-No \u00a0 es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica\/PROCEDIMIENTO PARA IMPLEMENTAR \u00a0 PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL-Garant\u00eda del Juez \u00a0 natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 de los art\u00edculos 236, 237 y 238 de la Carta Pol\u00edtica as\u00ed como de la \u00a0 jurisprudencia, es claro que el juez natural para el control de los actos de la \u00a0 Administraci\u00f3n es, necesariamente, el juez que pertenece a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente RDL-034 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto \u00a0 Ley 902 del 29 de mayo de 2017 \u201cPor el cual se adoptan medidas para facilitar \u00a0 la implementaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>espec\u00edficamente el procedimiento para el \u00a0 acceso y formalizaci\u00f3n y el Fondo de Tierras&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0julio 12 de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016, el 29 de mayo de 2017, el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 902 de 2017 \u201cPor el cual se adoptan medidas \u00a0 para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral contemplada en el \u00a0 Acuerdo Final en materia de tierras, espec\u00edficamente el procedimiento para el \u00a0 acceso y formalizaci\u00f3n y el Fondo de Tierras&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 30 de mayo de 2017, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional copia \u00a0 aut\u00e9ntica del Decreto Ley 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de mayo de 2017, en sesi\u00f3n extraordinaria de la Sala Plena se realiz\u00f3 el \u00a0 sorteo del asunto y le correspondi\u00f3 a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 a quien se le remiti\u00f3 el expediente correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 5 de junio de 2017 la Magistrada asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0 asunto y comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a \u00a0 los Ministros del Interior de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural, as\u00ed como a los Directores de las Agencias de Desarrollo Rural \u00a0 y Nacional de Tierras, para que intervinieran, de considerarlo pertinente, \u00a0 durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2017 se recibi\u00f3 la respuesta enviada por la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de su Secretaria Jur\u00eddica, en la que \u00a0 afirm\u00f3 que existe \u201cun claro v\u00ednculo de conexidad objetiva, estricta y \u00a0 suficiente entre las disposiciones normativas del Decreto Ley 902 de 2017 y el \u00a0 Acuerdo Final de paz\u201d[1] \u00a0y present\u00f3 consideraciones concretas acerca de cada criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0 Conexidad objetiva[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Presidencia, el decreto \u00a0 ley \u201csirve para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo \u00a0 normativo del Acuerdo final\u201d[3], \u00a0 espec\u00edficamente los compromisos que constan en los puntos 1[4] \u00a0y 6.2[5] \u00a0del Acuerdo Final de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo del Decreto Ley 902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva con el Acuerdo Final \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1 (integral): Reforma Rural Integral (RRI) como uno de los ejes del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posconflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1, ac\u00e1pite preliminar: principio de regularizaci\u00f3n de la propiedad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que establece que \u201cnada de lo establecido en el Acuerdo debe afectar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho constitucional a la propiedad privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.: acceso y formalizaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 6.2., literal a, p\u00e1rrafo 1\u00ba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a tierra y formalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1, ac\u00e1pite preliminar: (i) p\u00e1rrafo 4: impulso del desarrollo rural \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral para erradicar la pobreza, promover la igualdad y asegurar el goce \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo de los derechos; (ii) p\u00e1rrafo 5: estimulaci\u00f3n de la formalizaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n y distribuci\u00f3n equitativa de la tierra, en el que se garantice \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acceso progresivo de los habitantes del campo a la propiedad rural con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas especiales para mujeres y poblaciones vulnerables); (iii) p\u00e1rrafo 6: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promoci\u00f3n de\u00a0 la igualdad de oportunidades de las mujeres; y (iv) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de igualdad y enfoque de g\u00e9nero, priorizaci\u00f3n de las poblaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y territorios m\u00e1s vulnerables y necesitados con \u00e9nfasis en los peque\u00f1os y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medianos productores, y democratizaci\u00f3n del acceso y uso adecuado de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.3.: beneficiarios del plan de adjudicaci\u00f3n gratuita de tierras y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del subsidio integral que incluye los trabajadores del campo sin tierra o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con tierra insuficiente, con prioridad para las v\u00edctimas del conflicto, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres rurales y la poblaci\u00f3n desplazada; as\u00ed como sus asociaciones y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n de las comunidades vulnerables en programas de asentamiento y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reasentamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.5.: formalizaci\u00f3n masiva de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con priorizaci\u00f3n de las poblaciones especialmente afectadas por el conflicto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la pobreza. Tambi\u00e9n, formalizaci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero (medidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficas para formalizar la propiedad de las mujeres rurales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 6.2.: garant\u00eda de la perspectiva \u00e9tnica y cultural en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implementaci\u00f3n de la RRI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sujetos de Ordenamiento &#8211; RESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.3: creaci\u00f3n de un registro compuesto por posibles beneficiarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del plan de adjudicaci\u00f3n gratuita y del subsidio integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 6.2.: determinaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los beneficiarios sistematizada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante una herramienta de registro que incluya la perspectiva \u00e9tnica y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tierras para la Reforma Rural Integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1, ac\u00e1pite preliminar: principio de priorizaci\u00f3n de las poblaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s vulnerables y necesitadas como beneficiarias del acceso a tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.1.: creaci\u00f3n del Fondo de Tierras para la RRI (objetivos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones y proveniencia de las tierras que lo integrar\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.4.: planes de acompa\u00f1amiento en vivienda, asistencia t\u00e9cnica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacitaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n de tierras y recuperaci\u00f3n de suelos donde sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario, proyectos productivos, comercializaci\u00f3n y acceso a medios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producci\u00f3n que permitan agregar valor, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.6.: inalienabilidad e inembargabilidad de los bald\u00edos formalizados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de las tierras adjudicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 6.2.3.: pueblos \u00e9tnicos como beneficiarios de las diferentes medidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acceso a tierras sin detrimento de los derechos adquiridos; y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicaci\u00f3n de predios y procedimientos de formalizaci\u00f3n se har\u00e1 con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destino a la constituci\u00f3n, creaci\u00f3n, saneamiento, ampliaci\u00f3n, titulaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demarcaci\u00f3n, restituci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos de uso y tenencia de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tierras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo I \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del T\u00edtulo IV del Decreto Ley (adjudicaci\u00f3n directa de tierras) con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1, ac\u00e1pite preliminar: principios de democratizaci\u00f3n del acceso, uso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuado de la tierra, y restablecimiento de los derechos de las victimas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.1.: creaci\u00f3n de un plan de adjudicaci\u00f3n gratuita de tierras a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del Fondo de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.3.: beneficiarios del plan de adjudicaci\u00f3n gratuita de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo II \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del T\u00edtulo IV del Decreto Ley (subsidio integral de acceso a tierras) con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.2.: la existencia de un &#8220;subsidio integral para la compra de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tierras por parte de las personas beneficiarias\u201d y el punto 1.1.4. prev\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos productivos para los beneficiarios del Fondo de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo III \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del T\u00edtulo IV del Decreto Ley (cr\u00e9dito especial de tierras) con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.2.: apertura de una nueva l\u00ednea de cr\u00e9dito especial subsidiada de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0largo plazo para la compra de tierras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formalizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la propiedad privada y seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1, ac\u00e1pite preliminar: principio de regularizaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.5.: proceso de &#8220;formalizaci\u00f3n masiva de la peque\u00f1a y mediana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad rural&#8221;, en virtud del cual el Gobierno Nacional &#8220;formalizar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progresivamente (\u2026) todos los predios que ocupa o posee la poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0campesina en Colombia&#8221;, y para cuyo cumplimiento el Gobierno deber\u00e1, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros: (i) adecuar un plan de formalizaci\u00f3n masiva y adelantar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformas normativas y operativas pertinentes; (ii) garantizar la gratuidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a propiedad rural acompa\u00f1ando tanto el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos como el de saneamiento de la propiedad; y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) crear un recurso \u00e1gil y expedito para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ordenamiento social de la propiedad rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento \u00fanico de este t\u00edtulo est\u00e1 relacionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.1.: adjudicaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de la tierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.2.: otorgamiento de subsidio integral para la compra de tierras, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una l\u00ednea especial de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.3.: selecci\u00f3n de las personas beneficiarias de adjudicaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tierras gratuito y subsidio integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.5.: formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a y mediana propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.8.: resoluci\u00f3n de conflictos del uso y tenencia de la tierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.9.: regulaci\u00f3n del nuevo sistema de catastro multiprop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.2.3.: elaboraci\u00f3n participativa, en cada zona priorizada para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implementaci\u00f3n de PDETs, de &#8220;un plan de acci\u00f3n para la transformaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regional, que Incluya todos los niveles del ordenamiento territorial, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concertado con las autoridades locales y las comunidades&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 6.2.: garant\u00eda de los derechos territoriales de los grupos \u00e9tnicos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00eds, respeto de sus derechos adquiridos bajo la legislaci\u00f3n vigente y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos para la resoluci\u00f3n de conflictos agrarios y territoriales que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeten sus especificidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0 Conexidad estricta y suficiente[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo del Decreto Ley 902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricta y suficiente con el Acuerdo Final \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto \u00a0 \u00a01 (integridad): RRI como eje central del compromiso de las partes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negociadoras, dentro de la cual se encuentra el acceso y formalizaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1, ac\u00e1pite preliminar: principio de regularizaci\u00f3n de la propiedad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dispone &#8220;nada de lo establecido en el Acuerdo debe afectar el derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional a la propiedad privada&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 6.2: Respeto de los derechos territoriales y las garant\u00edas legales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sujetos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a tierra y formalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 1\u00ba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1, ac\u00e1pite preliminar: principio de priorizaci\u00f3n, que establece que \u201cla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica de desarrollo agrario integral es universal y su ejecuci\u00f3n prioriza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la poblaci\u00f3n y los territorios m\u00e1s necesitados y vulnerables, y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades m\u00e1s afectadas por la miseria, el abandono y el conflicto, y hace \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9nfasis en peque\u00f1os y medianos productores y productoras&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 6.2., literal a: &#8220;se incluir\u00e1 a los pueblos \u00e9tnicos como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios de las diferentes medidas acordadas de acceso a tierras sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detrimento de los derechos adquiridos. La adjudicaci\u00f3n de predios y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos de formalizaci\u00f3n se har\u00e1 con destino a la constituci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creaci\u00f3n, saneamiento, ampliaci\u00f3n, titulaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n, restituci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de conflictos de uso y tenencia de las tierras&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1: \u201clas partes negociadoras buscaran implementar una reforma rural \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral del agro nacional, que beneficie a las poblaciones de ciudadanos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombianos en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1, ac\u00e1pite preliminar: Principios de: (i) priorizaci\u00f3n; (ii) igualdad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y enfoque de g\u00e9nero, al priorizar expresamente a las mujeres rurales entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los beneficiarios de adjudicaci\u00f3n gratuita; (iii)\u00a0 restablecimiento, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el cual la pol\u00edtica de reforma rural integral pretende &#8220;el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas del desplazamiento y del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojo, y la reversi\u00f3n de los efectos del conflicto y del abandono sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades y territorios&#8221;[7]; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y iv. democratizaci\u00f3n del acceso y uso adecuado de la tierra, &#8220;mecanismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y garant\u00edas que permitan que el mayor n\u00famero posible de hombres y mujeres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitantes del campo sin tierra o con tierra insuficiente puedan acceder a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella&#8221;[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.1.: creaci\u00f3n del Fondo de Tierras para &#8220;lograr la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra, en beneficio de los campesinos y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera especial las campesinas sin tierra o con tierra insuficiente y de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades rurales m\u00e1s afectadas por la miseria, el abandono y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto, regularizando los derechos de propiedad y en consecuencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconcentrando y promoviendo una distribuci\u00f3n equitativa de la tierra&#8221;[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.3.: personas beneficiarias del plan de adjudicaci\u00f3n gratuita, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio integral y del cr\u00e9dito especial \u201ctrabajadores y trabajadoras con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vocaci\u00f3n agraria sin tierra o con tierra insuficiente, priorizando a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de v\u00edctimas, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y trabajadoras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con vocaci\u00f3n agrada sin tierra o con tierra insuficiente, as\u00ed como personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos y fortalecer la producci\u00f3n alimentaria&#8221;[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 4 (ocupantes indebidos de predios rurales) con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntos 1.1.1. y 1.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.5.: formalizaci\u00f3n de la propiedad rural y el principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n que busca privilegiar los derechos de las v\u00edctimas de despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 6.2.: particularmente el inciso 2\u00ba de este par\u00e1grafo que estimula la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partida de los ocupantes indebidos de territorios de grupos \u00e9tnicos para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facilitar su saneamiento y titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafos 2\u00b0, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 4 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntos 1.1.1, y 1.1.3.: adjudicaci\u00f3n de tierras y atribuci\u00f3n del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la compra a las poblaciones m\u00e1s vulnerables del agro \u2013incluidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cooperativas y asociaciones-, sin que el hecho de tener tierras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insuficientes o una vivienda de inter\u00e9s social les descalifique para ello. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1, ac\u00e1pite preliminar: principios de priorizaci\u00f3n, restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntos 1.1.1., 1.1.3. y 6.2: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1, ac\u00e1pite preliminar: principios de priorizaci\u00f3n y restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntos 1.1.1., 1.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.5.: formalizaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraprestaci\u00f3n por el acceso y\/o formalizaci\u00f3n de la tierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntos 1.1.1., 1.1.3. y 1.1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 7 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 6.2.: pueblos ind\u00edgenas excluidos del pago para acceso a tierras o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalizaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntos 1.1.1., 1.1.3. y 1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.6.: &#8220;con el fin de garantizar el bienestar y el buen vivir de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas beneficiarias y de evitar la concentraci\u00f3n de la tierra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuida mediante la adjudicaci\u00f3n gratuita o subsidio integral para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compra y los bald\u00edos formalizados, \u00e9stos y aquella ser\u00e1n inalienables e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inembargables por un per\u00edodo de 7 a\u00f1os&#8221;\u00a0 y que &#8220;pasar\u00e1n al Fondo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tierras los predios distribuidos y los adquiridos mediante el subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral para compra que hayan recibido apoyo integral y sin embargo caigan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante este per\u00edodo en situaci\u00f3n de inexplotaci\u00f3n (sic) por parte de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas beneficiarias, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o que sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usados ilegalmente. En todo tiempo se promover\u00e1 y proteger\u00e1 la funci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social de la propiedad rural y, en particular, la agricultura familiar&#8221;[11]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la econom\u00eda de cuidado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1, ac\u00e1pite preliminar: principios de (i) igualdad;\u00a0 y (ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfoque de g\u00e9nero, &#8220;reconocimiento de las mujeres como ciudadanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00f3nomas, sujetos de derechos que, independientemente de su estado civil, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n familiar o comunitaria, tienen acceso en condiciones de igualdad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con respecto a los hombres a la propiedad de la tierra y proyectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0productivos, opciones de financiamiento, infraestructura, servicios t\u00e9cnicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y formaci\u00f3n, entre otros; (\u2026) Este reconocimiento implica la adopci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas espec\u00edficas en la planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento a los planes y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programas contemplados en este acuerdo para que se implementen teniendo en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta las necesidades espec\u00edficas y condiciones diferenciales de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres, de acuerdo con su ciclo vital, afectaciones y necesidades&#8221;[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.3.: priorizaci\u00f3n de las mujeres rurales y las mujeres cabeza de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adecuaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucional con enfoque \u00e9tnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 6.2.: &#8220;se garantizar\u00e1n la perspectiva \u00e9tnica y cultural, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones jur\u00eddicas vigentes de la propiedad colectiva, los mecanismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de las tierras y territorios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupados o pose\u00eddos ancestralmente y\/o tradicionalmente&#8221;[13]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sujetos de Ordenamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.3., inciso final: \u201cla autoridad administrativa competente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaborar\u00e1, un registro \u00fanico de posibles beneficiarios del plan de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicaci\u00f3n gratuita y del subsidio integral que ser\u00e1 utilizado como insumo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la implementaci\u00f3n de \u00e9stos mecanismos&#8221;[14]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3dulo del RESO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.3., inciso final. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3dulo \u00e9tnico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del RESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.3., inciso final y 6.2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de puntos para el RESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntos 1.1.1., 1.1.2., 1.1.3. y 1.1.5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promoci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n en el RESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.3., inciso final. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial de dotaci\u00f3n de tierras para comunidades Rrom \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 6.2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tierras para la Reforma Rural Integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1, ac\u00e1pite preliminar: principios de: (i) beneficio, impacto y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medici\u00f3n seg\u00fan el cual &#8220;teniendo en cuenta la priorizaci\u00f3n, la [RRI] debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiar e impactar al mayor n\u00famero de ciudadanos y ciudadanas, con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor intensidad y en el menor tiempo posible, y medir sus efectos en cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto y regi\u00f3n&#8221;[15]; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (ii) democratizaci\u00f3n del acceso y uso adecuado de la tierra, que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traducen en &#8220;mecanismos y garant\u00edas que permitan que el mayor n\u00famero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible de hombres y mujeres habitantes del campo sin tierra o con tierra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insuficiente puedan acceder a ella&#8221;[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el saneamiento o la reubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 6.2.: &#8220;en la implementaci\u00f3n del Punto 1 (RRI) se garantizar\u00e1n la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perspectiva \u00e9tnica y cultural, las condiciones jur\u00eddicas vigentes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad colectiva, los mecanismos para la protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las tierras y territorios ocupados o pose\u00eddos ancestralmente y\/o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradicionalmente. (&#8230;) La adjudicaci\u00f3n de predios y procedimientos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalizaci\u00f3n se har\u00e1 con destino a la constituci\u00f3n, creaci\u00f3n, saneamiento, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n, titulaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n, restituci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de uso y tenencia de las tierras&#8221;[18]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prioridad en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1, ac\u00e1pite preliminar: principio de priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.3.: beneficiarios de los programas constitutivos de la RRI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 21 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 6.2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inembargabilidad de los bienes rurales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.6.: &#8220;con el fin de garantizar el bienestar y el buen vivir de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas beneficiarlas y de evitar la concentraci\u00f3n de la tierra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuida mediante la adjudicaci\u00f3n gratuita o subsidio integral para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compra y los bald\u00edos formalizados, \u00e9stos y aquella ser\u00e1n inalienables e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inembargables por un per\u00edodo de 7 a\u00f1os&#8221;[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 21 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 6.2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen parte del Fondo Nacional de Tierras solo para efectos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 6.2.: &#8220;en la implementaci\u00f3n del Punto 1 (RRI) se garantizar\u00e1n la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perspectiva \u00e9tnica y cultural, las condiciones jur\u00eddicas vigentes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad colectiva, los mecanismos para la protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las tierras y territorios ocupados o pose\u00eddos ancestralmente y\/o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradicionalmente. Se observar\u00e1n tambi\u00e9n la integralidad de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorialidad y sus dimensiones culturales y espirituales, la protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reforzada a los pueblos en riesgo de extinci\u00f3n y sus planes de salvaguardas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) La adjudicaci\u00f3n de predios y procedimientos de formalizaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con destino a la constituci\u00f3n, creaci\u00f3n, saneamiento, ampliaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titulaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n, restituci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos de uso y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenencia de las tierras&#8221;[20]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0productivos sostenibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1, ac\u00e1pite preliminar: principio de integralidad que busca &#8220;asegura(r) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la productividad, mediante programas que acompa\u00f1en el acceso efectivo a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tierra, con innovaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda, asistencia t\u00e9cnica, cr\u00e9dito, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riego y comercializaci\u00f3n y con otros medios de producci\u00f3n que permitan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agregar valor&#8221;[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.4.: acceso integral, es decir, &#8220;en desarrollo de los principios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bienestar y buen vivir, y de integralidad, adem\u00e1s del acceso a tierra, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de los hombres y mujeres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarlos del Fondo de Tierras, planes de acompa\u00f1amiento en vivienda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistencia t\u00e9cnica, capacitaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n de tierras y recuperaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suelos donde sea necesario, proyectos productivos, comercializaci\u00f3n y acceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a medios de producci\u00f3n que permitan agregar valor, entre otros (&#8230;)&#8221;[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 23 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 6.2., literal a: En la implementaci\u00f3n de la RRI &#8220;se observar\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n (&#8230;) sus planes de salvaguarda&#8221;[23]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el acceso integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.4.: principio de integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 24 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntos 1.1.1. y 1.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 24 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 6.2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjudicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1, ac\u00e1pite preliminar: principio de bienestar y buen vivir, es decir, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el reconocimiento del papel fundamental de la econom\u00eda campesina, familiar y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunitaria en el desarrollo del campo y la agricultura familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.3.: beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.4.: necesidad de garantizar un acceso integral a la tierra que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluya el desarrollo de proyectos productivos que permitan el bienestar y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el buen vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 25 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 6.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prelaci\u00f3n para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la asignaci\u00f3n de derechos sobre bald\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho para la adjudicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 29 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidio Integral de Acceso a Tierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.2.: &#8220;subsidio integral para la compra de tierras por parte de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas beneficiar\u00edas&#8221;[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.4.: proyectos productivos para los beneficiarios del Fondo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tierras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial de tierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.2.: apertura de &#8220;una nueva l\u00ednea de cr\u00e9dito especial subsidiada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de largo plazo para la compra de tierras por parte de la poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiaria&#8221;[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.3: criterios de priorizaci\u00f3n de beneficiarios de los programas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la RRI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculos 36 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formalizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la propiedad privada y seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1, ac\u00e1pite preliminar: principio de la regularizaci\u00f3n de la propiedad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definida como la &#8220;lucha contra la ilegalidad en la posesi\u00f3n y propiedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la tierra y garant\u00eda de los derechos de los hombres y las mujeres que son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los leg\u00edtimos poseedores y due\u00f1os&#8221;[26], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin afectar la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.5.: proceso de &#8220;formalizaci\u00f3n masiva de la peque\u00f1a y mediana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad rural&#8221;[27], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud del cual el Gobierno Nacional &#8220;formalizar\u00e1 progresivamente, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional y legal, todos los predios que ocupa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o posee la poblaci\u00f3n campesina en Colombia&#8221;, y para cuyo cumplimiento el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno deber\u00e1, entre otras: (i) adecuar un plan de formalizaci\u00f3n masiva y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar las reformas normativas y operativas pertinentes; (ii) garantizar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la gratuidad de la formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a propiedad rural acompa\u00f1ando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto el proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos como el de saneamiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad; y (iii) crear un recurso \u00e1gil y expedito para la protecci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos de propiedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculos 40 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ordenamiento social de la propiedad rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.1.: (i) crea el Fondo de Tierras y obliga al Gobierno Nacional a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lograr por su intermedio una democratizaci\u00f3n del acceso a la propiedad de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tierra &#8211; prop\u00f3sito para el cual es Indispensable adoptar las reglas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales necesarias para obtener jur\u00eddicamente los actos de adjudicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la propiedad y formalizaci\u00f3n de la misma. (ii) en el inciso final, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos de expropiaci\u00f3n por motivos de inter\u00e9s social y de extinci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del dominio por falta de explotaci\u00f3n deber\u00e1n aplicarse de conformidad con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n vigente -conexidad art. 58 del Decreto Ley-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.2.: creaci\u00f3n del subsidio integral y el cr\u00e9dito especial para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compra de tierras, ambos requieren el establecimiento del respectivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento para su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.3.: &#8220;las personas beneficiarias del plan de adjudicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gratuita y del subsidio integral ser\u00e1n seleccionadas por la autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa competente (&#8230;) a trav\u00e9s de un procedimiento expresamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definido por la ley que incluya requisitos y criterios objetivos y que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atienda a la priorizaci\u00f3n antes se\u00f1alada\u201d[28] \u00a0 \u00a0-art. 58 del Decreto Ley-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.5: formalizaci\u00f3n masiva de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera progresiva, para lo cual es indispensable que exista un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento. Este mismo punto del Acuerdo dispone que el Gobierno deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar las reformas normativas y operativas pertinentes a la adecuaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del plan de formalizaci\u00f3n masiva; acompa\u00f1ar tanto el proceso de adjudicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bald\u00edos como el de saneamiento de la propiedad, garantizando su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gratuidad; y garantizar la existencia de un recurso judicial \u00e1gil y expedito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.8.: creaci\u00f3n de mecanismos eficaces y \u00e1giles de resoluci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflictos de uso y tenencia de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.1.9.: nuevo sistema de catastro multiprop\u00f3sito que se habr\u00e1 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regular legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Punto 1.2.3.: elaboraci\u00f3n participativa, en cada zona priorizada para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Implementaci\u00f3n de PDETs (Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial), &#8220;un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plan de acci\u00f3n para la transformaci\u00f3n regional, que incluya todos los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0niveles del ordenamiento territorial, concertado con las autoridades locales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las comunidades&#8221;[29]; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planes que deber\u00e1n incluir, como m\u00ednimo, una caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial, cultural y ambiental de cada territorio y sus habitantes, as\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un diagn\u00f3stico objetivo de las necesidades de cada zona y de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones requeridas para lograr las metas fijadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta previa de la normativa a las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio del Interior manifest\u00f3 que en este caso la consulta previa proced\u00eda y \u00a0 adjunt\u00f3 informaci\u00f3n acerca de los procesos surtidos con las comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras, las ind\u00edgenas y las Rom o Gitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0 Consulta previa comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio[30] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se acerc\u00f3 al Espacio Nacional de Consulta Previa con \u00a0 las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras[31] \u00a0(Espacio Nacional), encargado de adelantar las consultas previas de leyes y \u00a0 actos administrativos del orden nacional, con el fin de determinar la ruta \u00a0 metodol\u00f3gica para efectuar la consulta previa adecuada \u201ca las circunstancias \u00a0 excepcionales de urgencia que supone la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 13 de febrero de \u00a0 2017[33] \u00a0socializ\u00f3 una propuesta de procedimiento de consulta que present\u00f3 formalmente el \u00a0 20 de ese mismo mes a los miembros de la Plenaria del Espacio Nacional[34], \u00a0 espec\u00edficamente sobre los tiempos para la consulta y el n\u00famero de personas que \u00a0 participar\u00edan en Bogot\u00e1 y en los territorios. As\u00ed, la propuesta inicial \u00a0 del Gobierno consist\u00eda en que el procedimiento de consulta deb\u00eda surtirse en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas \u201cplazo dentro del cual deber\u00e1n agotarse las etapas \u00a0 de socializaci\u00f3n, retroalimentaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, hasta la protocolizaci\u00f3n \u00a0 entre el Gobierno Nacional y la comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras\u201d[35]. \u00a0A su vez, propon\u00eda que la Plenaria del Espacio Nacional eligiera una comisi\u00f3n \u00a0 excepcional de 14 miembros de las diferentes comisiones que tendr\u00eda como \u00a0 funciones: (i) deliberar en Bogot\u00e1 sobre los proyectos de normas; (ii) formular \u00a0 las propuestas; (iii) socializar ante todos los miembros del Espacio Nacional \u00a0 las proyectos normativos y recoger propuestas alternativas formuladas en los \u00a0 territorios; (iv) presentar dichas propuestas en Bogot\u00e1 y, finalmente; (v) \u00a0 protocolizar los acuerdos, desacuerdos y normas no concertadas sobre la norma \u00a0 consultada[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, el Ministerio dijo que \u201clos \u00a0 miembros del Espacio Nacional (\u2026) exigieron que el Ministerio convocara a la \u00a0 totalidad (\u2026) a Bogot\u00e1, durante todo el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del fast track. \u00a0 [No obstante,] el Ministerio no aval\u00f3 esta posibilidad, debido a que \u00a0 resultaba imposible de llevar a cabo en la pr\u00e1ctica [por presupuesto y la \u00a0 imposibilidad de llegar a acuerdos con tantos integrantes en tan poco tiempo] (\u2026)\u201d[37]. \u00a0 Relat\u00f3 que algunos de los miembros del Espacio Nacional sugirieron \u201cque fuera \u00a0 la totalidad de la Comisi\u00f3n Sexta (\u2026), compuesta por cincuenta y dos miembros \u00a0 (\u2026) Sin embargo, el Ministerio rechaz\u00f3 la propuesta debido, nuevamente, a que no \u00a0 era viable\u201d[38] \u00a0y arguy\u00f3 las mismas razones por las que rechaz\u00f3 la propuesta anterior. \u00a0 Igualmente, explic\u00f3 que accedi\u00f3 a aumentar de 14 a 25 el n\u00famero de delegados que \u00a0 conformar\u00edan la comisi\u00f3n excepcional[39], sin \u00a0 que esto fuera aceptado[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 7 de marzo de \u00a0 2017 convoc\u00f3 nuevamente al Espacio Nacional a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Sexta, \u00a0 facultada para definir el procedimiento de consulta de las normas de \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, con quienes se har\u00eda y los t\u00e9rminos, pero no \u00a0 se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, mencion\u00f3 para el \u00a0 momento en que faltaba un mes para el vencimiento del t\u00e9rmino de las facultades \u00a0 presidenciales otorgadas mediante el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0 y debido a la falta de acuerdo respecto del procedimiento de consulta previa, \u00a0 estableci\u00f3 un mecanismo para presentar las normas sujetas al procedimiento de \u00a0 fast track a todos los miembros del Espacio Nacional, y as\u00ed recibir sus \u00a0 comentarios y propuestas[42]. De \u00a0 conformidad, el 15 de mayo de 2017 env\u00edo a los miembros del Espacio Nacional[43] \u00a0el proyecto de decreto ley que se estudia, junto con los comentarios y \u00a0 propuestas presentadas por las organizaciones ind\u00edgenas dentro de su respectivo \u00a0 proceso de consulta previa y por la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y \u00a0 Verificaci\u00f3n a la Implementaci\u00f3n \u2013 CSIVI[44], para que \u00a0 realizaran observaciones, consideraciones y propuestas en un t\u00e9rmino de 7 d\u00edas[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, relat\u00f3 que mediante carta radicada el 19 de mayo de 2017 \u00a0 dirigida al Viceministro para la Participaci\u00f3n, recibi\u00f3 una propuesta con 119 \u00a0 firmas de miembros del Espacio Nacional de Consulta Previa, proponi\u00e9ndole al \u00a0 Ministerio que convocara a la Comisi\u00f3n Sexta para consultar los proyectos de \u00a0 normas de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final[46]. \u00a0 En atenci\u00f3n a esta solicitud, el Ministerio les respondi\u00f3 que estaba dispuesto a \u00a0 definir la ruta metodol\u00f3gica, y someter a consulta los proyectos de ley y de \u00a0 acto legislativo que a\u00fan estaban pendientes, aunque reiter\u00e1ndoles las \u00a0 limitaciones para efectuarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el 25 y 26 de mayo de 2017, el Espacio Nacional se auto convoc\u00f3 en \u00a0 Bogot\u00e1 con el fin de ponerse de acuerdo acerca de la ruta metodol\u00f3gica y solo \u00a0 fue permitida la entrada de los representantes del Ministerio del Interior el \u00a0 \u00faltimo d\u00eda, pero tampoco se lleg\u00f3 a un acuerdo sobre el procedimiento de \u00a0 consulta. Asever\u00f3 que present\u00f3 a los miembros del Espacio Nacional una propuesta \u00a0 que establec\u00eda que la Comisi\u00f3n Sexta protocolizar\u00eda los acuerdos y los \u00a0 socializar\u00eda al Espacio Nacional en plenaria. Sin embargo, los delegados del \u00a0 Espacio Nacional cambiaron nuevamente de opini\u00f3n, y volvieron a la propuesta \u00a0 inicial planteada por el Ministerio, en la cual los dem\u00e1s miembros socializar\u00edan \u00a0 los proyectos en el territorio[47]. \u00a0 Resalt\u00f3 que incluso algunos de los miembros que inicialmente hab\u00edan firmado la \u00a0 carta en la que respaldaban la competencia de la Comisi\u00f3n Sexta para llevar a \u00a0 cabo la consulta previa de las normas de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, \u00a0 cambiaron su posici\u00f3n y exigieron que la consulta se adelantara ante la plenaria[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio resalt\u00f3 que algunos de los integrantes del Espacio Nacional \u00a0 presentaron tutela en diferentes partes del pa\u00eds alegando vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas del derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa de acuerdo con lo dicho por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 Espec\u00edficamente, el hecho de que el respeto del derecho no implica que \u00a0 necesariamente se deba llegar a un acuerdo, sino que se trata, en general, de la \u00a0 garant\u00eda de la participaci\u00f3n de las comunidades, como una obligaci\u00f3n de medio y \u00a0 no de resultado para el Gobierno. As\u00ed, afirm\u00f3 que el hecho de no llegar a un \u00a0 acuerdo no constituye el desconocimiento del derecho, pues las autoridades \u00a0 guardan la facultad de adoptarla. Igualmente, asever\u00f3 que como se trata de un \u00a0 derecho que se ejerce mediante representantes de la comunidad, \u00e9stos ten\u00edan el \u00a0 deber de velar por los derechos de su grupo \u00e9tnico, por lo cual no se puede \u00a0 afirmar que desatender una convocatoria o no asistir a una consulta es \u00a0 equivalente a representar tales intereses. A la luz de este an\u00e1lisis, concluy\u00f3 \u00a0 que los miembros del Espacio Nacional incumplieron su deber al adoptar una \u201cposici\u00f3n \u00a0 obstinada e inflexible frente a la propuesta de que fuera una comisi\u00f3n, y no la \u00a0 plenaria la que adelantara la consulta en Bogot\u00e1\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que: (i) la consulta no es un fin en s\u00ed mismo, sino un medio; y \u00a0 que (ii) su dise\u00f1o debe ser apropiado a las circunstancias, que en este caso \u00a0 exig\u00edan unas caracter\u00edsticas especiales, por estar insertas en el marco de la \u00a0 implementaci\u00f3n de un acuerdo de paz. As\u00ed, explic\u00f3 el test de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad y sostuvo que \u00e9ste deb\u00eda aplicarse a la decisi\u00f3n de levantar \u00a0 los procedimientos de consulta. As\u00ed, tambi\u00e9n concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 continuar el tr\u00e1mite de la normativa a pesar de no haber llegado a un acuerdo se \u00a0 efect\u00fao con el objeto de \u201cgarantizar el cumplimiento oportuno del Acuerdo \u00a0 Final, [y] no constituye una afectaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las \u00a0 comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, m\u00e1xime si se tiene \u00a0 en cuenta que el gobierno nacional est\u00e1 facultado para adoptar normas jur\u00eddicas \u00a0 que puedan afectar a las comunidades \u00e9tnicas a pesar de no haber sido posible \u00a0 llegar a un acuerdo con ellas si su decisi\u00f3n es razonable y proporcional, \u00a0 mantiene abierta la posibilidad de participaci\u00f3n, y adoptar medidas para mitigar \u00a0 los efectos que puedan tener las mismas y para garantizar los derechos de dichas \u00a0 comunidades\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1, explic\u00f3 que siempre respet\u00f3 la participaci\u00f3n de todo el Espacio \u00a0 Nacional en la etapa de la preconsulta y no limit\u00f3 a sus participantes, foment\u00f3 \u00a0 los espacios para ponerse de acuerdo, escuch\u00f3 todas las propuestas y motiv\u00f3 las \u00a0 razones por las cuales no pod\u00eda aceptarlas. As\u00ed, reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 levantar los procedimientos de consulta sin haber llegado a arreglo, no se \u00a0 fundament\u00f3 en una categor\u00eda sospechosa que conllevara actos discriminatorios, \u00a0 sino que se bas\u00f3 en razones estrictamente temporales y presupuestales, por lo \u00a0 cual no procede un juicio estricto de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, insisti\u00f3 en que tuvieron el tiempo justo para adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios para expedir el decreto ley, por lo cual debieron suspender \u00a0 los di\u00e1logos con los miembros del Espacio Nacional para definir la ruta \u00a0 metodol\u00f3gica. Luego, en su concepto tal decisi\u00f3n respondi\u00f3 a un fin imperioso: \u00a0 la consecuci\u00f3n de la paz, adem\u00e1s la medida es adecuada al fin, y necesaria, pues \u00a0 con ello se pudo dar tr\u00e1mite a las normas para su implementaci\u00f3n y de no haberlo \u00a0 hecho las facultades extraordinarias hubieran cesado sin la posibilidad de \u00a0 expedir la normativa. Finalmente, consider\u00f3 que la medida es proporcional, ya \u00a0 que no viol\u00f3 el derecho a la consulta, m\u00e1xime coart\u00f3 el derecho a ser \u00a0 representado por un n\u00famero determinado de personas y se les envi\u00f3 la normativa \u00a0 para recibir comentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0 Consulta previa comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio relat\u00f3 que el 3 de \u00a0 febrero de 2017, en el marco de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n Nacional con \u00a0 los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas (MPC), se acord\u00f3 la ruta metodol\u00f3gica \u00a0 para el desarrollo de la consulta previa de las iniciativas del Procedimiento \u00a0 Legislativo Especial para la Paz[52]. As\u00ed, \u00a0 manifest\u00f3 que el 29 de marzo de 2017 fijaron las siguientes etapas, cuya \u00a0 duraci\u00f3n ser\u00eda de 10 d\u00edas desde la radicaci\u00f3n[53], y \u00a0 que para el caso del Decreto Ley 902 de 2017, se surti\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior envi\u00f3 a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la MPC el proyecto de Decreto Ley y la memoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificativa[55]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las iniciativas por la entidad competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Agricultura y de la Agencia Nacional de Tierras presentaron la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciativa[56]. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio indic\u00f3 en su informe que, en dicho espacio, \u201clos delegados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las organizaciones ind\u00edgenas expresaron sus inquietudes las cuales fueron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absueltas en su totalidad por parte de la entidad encargada y, a su vez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitaron que a dicha norma se le incluyeran los aspectos relativos al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tema agrario para los pueblos ind\u00edgenas para ser socializados en el mismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espacio\u201d[57]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el Ministro de Agricultura explic\u00f3 que como el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto de ley de tierras inicialmente presentado hab\u00eda generado pol\u00e9mica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los medios y diversos sectores gremiales, la propuesta se dividi\u00f3 en dos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cuna, en un decreto de mecanismos y procedimientos de acceso y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formalizaci\u00f3n a la propiedad rural que ser\u00eda tramitado v\u00eda decreto-ley ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presidencia y otra como ley que est\u00e1 en construcci\u00f3n y que ser\u00eda tramitada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda ordinaria a trav\u00e9s del Congreso una vez el gobierno solicitar\u00e1 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n del plazo para la implementaci\u00f3n del fast track. Igualmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que el Ministerio de Agricultura estar\u00eda dispuesto a escuchar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuestas de las Organizaciones Ind\u00edgenas en lo referente al tema agrario\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de las Organizaciones Ind\u00edgenas de la MPC, realiz\u00f3 una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exposici\u00f3n del cap\u00edtulo \u00e9tnico &#8211; sector tierras (Ley sombrilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministro inform\u00f3 que las comisiones t\u00e9cnicas del sector agrario revisar\u00edan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contenidos de dicha propuesta e incorporar\u00edan en las propuestas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto y ley de tierras siempre y cuando estuvieran ajustadas t\u00e9cnica y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente a lo pertinente en la materia agraria y a los lineamientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos tanto por el Acto Legislativo 01 de 2016 como por los criterios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de rigor establecidos por la Corte Constitucional respecto de las normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fast track. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas 2 a 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espacio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00f3nomo de organizaciones ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, las partes concertaron la modificaci\u00f3n de la ruta metodol\u00f3gica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para eliminar el espacio aut\u00f3nomo (d\u00edas 2 a 6), e iniciar el d\u00eda siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respectiva comisi\u00f3n t\u00e9cnica[59]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 7 y 8 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo en comisiones conjuntas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 al 25 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 18 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de mayo de 2017 se convoc\u00f3 a comisiones t\u00e9cnicas[60].\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el informe rendido por el Ministerio del Interior[61], se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destacaron las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo[62] se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instal\u00f3 la mesa t\u00e9cnica por parte del Ministerio del Interior. Se concert\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Agencia Nacional de Tierras iniciar\u00eda la sesi\u00f3n con la exposici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las observaciones y\/o sugerencias hechas a la propuesta presentada por parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las organizaciones ind\u00edgenas. Posteriormente, los delegados de la mesa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de las organizaciones ind\u00edgenas solicitaron a la ANT estructurar y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar una propuesta que incluyera un articulado que vinculara sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuestas, toda vez que resultaban insuficientes las observaciones para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avanzar. La ANT present\u00f3 la propuesta consolidada que correspond\u00eda con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento presentado por los ind\u00edgenas, aceptada por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo se retom\u00f3 la mesa t\u00e9cnica. Se propuso entrar a espacio aut\u00f3nomo con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de que las Organizaciones Ind\u00edgenas continuaran estudiando la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta de decreto con las primeras consideraciones presentadas por parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del gobierno y que a su vez Ministerio de Agricultura trabajara en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta sombrilla en lo correspondiente al sector agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo la ANT expuso los nuevos comentarios y ajustes a la propuesta de \u201cley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paraguas\u201d en relaci\u00f3n al cap\u00edtulo de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 y 25 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo efectuaron un documento en el consignaron los acuerdos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discrepancias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 9 y 10 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Discusi\u00f3n y protocolizaci\u00f3n en la MPC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo se levant\u00f3 el acta de protocolizaci\u00f3n[63], en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual constan los siguientes desacuerdos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento de territorios ancestrales previsto en el Decreto 2333 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, para lo cual el Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tierras, convocar\u00edan a sesi\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgenas (CNTI) en un t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concertaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el procedimiento de estudio de t\u00edtulos y derechos de los resguardos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen colonial y republicano entre la Agencia Nacional de Tierras ANT y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s entidades competentes por una parte y la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Territorios Ind\u00edgenas en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0 Consulta previa con el pueblo Rom \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del proceso de consulta con el pueblo Rom, el Ministerio destac\u00f3 que el \u00a0 d\u00eda 28 de febrero de 2017, se convoc\u00f3 a sesi\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo \u00a0 del pueblo Rom (en adelante CNDPR)[64], \u00a0 con el objeto de concertar con los delegados de este grupo \u00e9tnico, \u201clas \u00a0 generalidades de la ruta metodol\u00f3gica de consulta previa de las iniciativas \u00a0 normativas para la implementaci\u00f3n del acuerdo final\u201d[65], \u00a0 la cual se aprob\u00f3 el 3 de abril de 2017[66] y de \u00a0 conformidad con lo pactado sigui\u00f3 el siguiente proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2017 el Ministerio radic\u00f3 el proyecto ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la secretaria T\u00e9cnica de la CNDPR y fue remitida a los delegados de ese \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espacio el d\u00eda 15 de mayo de 2017[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las iniciativas por la entidad competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2017: el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Tierras &#8211; ANT presentaron la iniciativa en sesi\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CNDPR[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas 2 a 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espacio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00f3nomo de los asesores \u2013 representantes de la Kumpa\u00f1y que conforman la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CNDPR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adelant\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espacio aut\u00f3nomo entre el equipo de asesores del pueblo Rom y las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsables, en aras de revisar los alcances de la norma e incidir en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inclusi\u00f3n del enfoque diferencial \u00e9tnico desde la perspectiva del pueblo Rom \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o Gitano[69]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 7 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espacio aut\u00f3nomo entre representantes de la Kumpa\u00f1y y sus asesores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reunieron el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equipo asesor y los delegados de la CNDPR, para articular la propuesta del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueblo Gitano de cara a la iniciativa del Gobierno Nacional[70]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 8 a 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciativas entre representantes de la Kumpa\u00f1y, sus asesores y el Gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 y 25 de mayo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 y 25 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2017 se adelant\u00f3 la discusi\u00f3n entre las entidades competentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los delegados de la CNDPR y en conclusi\u00f3n, se acord\u00f3 una propuesta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0articulado para ser incluida en la iniciativa para el reconocimiento de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos del pueblo Rom[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda 10 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protocolizaci\u00f3n del proceso de consulta previa en la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Di\u00e1logo Pueblo Rom \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2017 se protocoliz\u00f3 el proyecto de Decreto Ley \u201cPor el cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adoptan medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de Tierras, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente el procedimiento para el acceso y la formalizaci\u00f3n del fondo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tierras\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de junio de 2017 se orden\u00f3 dar cumplimiento a los numerales \u00a0 del primer auto que dispon\u00edan las siguientes \u00f3rdenes: (i) dar traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre la \u00a0 constitucionalidad del decreto ley bajo examen; (ii) fijar en lista el asunto \u00a0 para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; (iii) invitar a \u00a0 participar en este proceso a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013 \u00a0 ONIC,\u00a0 a la Organizaci\u00f3n Nacional de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda \u00a0 Colombiana \u2013 OPIAC, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos \u2013 ANUC, a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Zonas de Reserva Campesina \u2013 Anzorc, al Instituto de \u00a0 Estudios para el Desarrollo y la Paz \u2013 Indepaz, al Observatorio de Restituci\u00f3n y \u00a0 Regulaci\u00f3n de Derechos de Propiedad Agraria, al Consejo Nacional Gremial \u2013 CNG, \u00a0 a la Federaci\u00f3n Colombiana de Ganaderos \u2013 Fedeg\u00e1n, a Dejusticia, a la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas, al Colectivo de abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, a la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Agricultores de Colombia, a la Federaci\u00f3n Colombiana de V\u00edctimas \u00a0 de las FARC FEVCOL, a ASEVICOM- Asociaci\u00f3n de V\u00edctimas del Conflicto Armado, a \u00a0 la Mesa Nacional de V\u00edctimas, al Grupo de Investigaci\u00f3n Justicia Transicional, \u00a0 Tierra y Paz de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a las \u00a0 Universidades Libre, de Nari\u00f1o, Nacional de Colombia, Antioquia, ICESI, \u00a0 Externado de Colombia, Javeriana y Rosario, para que, si lo consideraban \u00a0 pertinente, dentro del mismo t\u00e9rmino previsto para la intervenci\u00f3n ciudadana, \u00a0 rindieran concepto con respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad \u00a0 del Decreto Ley bajo examen. De conformidad con las pruebas recaudas se \u00a0 consider\u00f3 pertinente invitar a organizaciones adicionales para el mismo efecto, \u00a0 a saber:\u00a0 a las Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia \u2013 AICO, a las Autoridades \u00a0 Tradicionales Gobierno Mayor , a la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo del pueblo Rom, \u00a0 al Proceso de Comunidades Negras \u2013 PCN, a la Conferencia Nacional de \u00a0 Organizaciones Afrocolombianas \u2013 CNOA ,\u00a0 y al Movimiento Nacional Cimarr\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena en sesi\u00f3n del 19 de \u00a0 julio de 2017 acept\u00f3 la solicitud de audiencia p\u00fablica para el asunto de la \u00a0 referencia y fij\u00f3 para la fecha de su celebraci\u00f3n el 16 de agosto de 2017. De \u00a0 acuerdo con esa decisi\u00f3n, la Magistrada Ponente, mediante auto 363 de 2017 \u00a0 orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la mencionada audiencia y fij\u00f3 los ejes tem\u00e1ticos, \u00a0 participantes y la respectiva agenda. A su vez, mediante auto del 3 de agosto de \u00a0 2017 modific\u00f3 la agenda de acuerdo con las confirmaciones de los invitados a la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de julio de \u00a0 2017 la Sala Plena advirti\u00f3 que en el expediente RDL-034 \u00a0 concurr\u00eda el fen\u00f3meno de prejudicialidad respecto del expediente RPZ-003. Por lo \u00a0 cual, consider\u00f3 que resultaba necesario suspender los t\u00e9rminos de este proceso, \u00a0 con el fin de armonizar y mantener congruencia en las decisiones por adoptar. \u00a0 As\u00ed, el actual tr\u00e1mite constitucional se suspendi\u00f3 hasta tanto la Corte \u00a0 Constitucional decidiera sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017 (expediente RPZ-003), y decretara la reanudaci\u00f3n del proceso RDL 034. \u00a0 Igualmente, indic\u00f3 que dicha suspensi\u00f3n no imped\u00eda la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 18 de abril de 2018, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional debati\u00f3 el proyecto de Sentencia \u00a0 presentado por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y haciendo uso de lo \u00a0 dispuesto en la regla 8\u00aa del art\u00edculo 34 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional,[73] \u00a0consider\u00f3 necesario que se presentara para su debate una ponencia distinta, cuya \u00a0 preparaci\u00f3n se encarg\u00f3 a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la extensi\u00f3n del Decreto Ley \u00a0 902 de 2017, su texto se adjunta como ANEXO a la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cuestiones metodol\u00f3gicas en este \u00a0 ac\u00e1pite s\u00f3lo se incluir\u00e1n las intervenciones relativas a los criterios \u00a0 establecidos en las Sentencias C-160 de 2017 y C-174 de 2017 \u00a0sobre l\u00edmites formales y materiales para este tipo de normas expedidas en el \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias determinadas en el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2016 y sobre la consulta previa, en tanto la jurisprudencia lo ha abordado \u00a0 como un requisito procedimental para la validez de ciertas normativas. Las \u00a0 intervenciones puntuales acerca de la constitucionalidad de cada art\u00edculo se \u00a0 referir\u00e1n en el ANEXO junto al articulado y, de ser procedente, en la revisi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de cada disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica[74] \u00a0solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del decreto ley. Primero, \u00a0 presenta las razones por las cuales considera que tal regulaci\u00f3n es determinante \u00a0 para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final en lo concerniente al acceso a la \u00a0 propiedad en el campo y a la prevalente informalidad en la relaci\u00f3n entre los \u00a0 trabajadores agrarios y la misma. Explica que el objetivo central del Acuerdo \u00a0 Final gira alrededor de las transformaciones rurales y en el acceso m\u00e1s \u00a0 equitativo a la propiedad en estas zonas. Por lo tanto, considera que de la \u00a0 adecuada ejecuci\u00f3n de la normativa que se revisa depende que se logre instaurar \u00a0 un nuevo orden rural que sobretodo incluya a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, hace una s\u00edntesis de las \u00a0 medidas adoptadas en el Decreto Ley 902 de 2017. As\u00ed, se\u00f1ala que las \u00a0 disposiciones de la normativa buscan: (i) facilitar y promover el acceso a la \u00a0 propiedad; (ii) formalizar la propiedad de quienes ostentan su posesi\u00f3n o \u00a0 tenencia de forma irregular cuando ello sea jur\u00eddicamente posible y no se afecte \u00a0 la propiedad privada; (iii) promover el desarrollo agrario mediante la creaci\u00f3n \u00a0 de subsidios y cr\u00e9ditos; y, finalmente, (iv) implementar todas estas acciones \u00a0 con participaci\u00f3n de la comunidad mediante el procedimiento \u00fanico de \u00a0 ordenamiento social de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, argumenta que el decreto \u00a0 ley cumple con los requisitos formales de este tipo de normas, pues: (i) se \u00a0 expidi\u00f3 en el tiempo establecido de 180 d\u00edas a partir de la entrada en vigencia \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) fue suscrito por el Gobierno en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 inciso 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n, luego, por tratarse de \u00a0 una medida principalmente rural y agraria, fue firmado por elmMinisterio de tal \u00a0 ramo; (iii) tiene un t\u00edtulo que corresponde de forma precisa con el contenido \u00a0 que regula la normativa; y (iv) fue motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, se\u00f1ala que el Gobierno \u00a0 estima que las disposiciones del decreto ley afectan directamente a los pueblos \u00a0 y comunidades \u00e9tnicas, por lo cual surti\u00f3 un proceso de consulta previa. As\u00ed, \u00a0 relata que el proyecto de decreto ley se consult\u00f3 con la Mesa Permanente de \u00a0 Concertaci\u00f3n, creada mediante el Decreto 1397 de 1996 para salvaguardar los \u00a0 derechos de los ind\u00edgenas. De este modo, explica que se ci\u00f1\u00f3 a la metodolog\u00eda \u00a0 concertada entre las partes[75], \u00a0 consistente en la radicaci\u00f3n de los proyectos ante la Secretar\u00eda de la Mesa \u00a0 Permanente de Concertaci\u00f3n, la revisi\u00f3n y el estudio por las comisiones \u00a0 tem\u00e1ticas y la protocolarizaci\u00f3n de los acuerdos, dentro de un t\u00e9rmino de 10 \u00a0 d\u00edas para cada decreto ley consultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a las \u00a0 comunidades afrocolombianas, indica que el decreto ley fue materialmente objeto \u00a0 de consulta, pero no se lleg\u00f3 a un acuerdo. No obstante, el Gobierno hizo todo \u00a0 lo que le fue razonablemente posible para adelantarla aunque no tuviera \u00e9xito. A \u00a0 continuaci\u00f3n, asevera que en atenci\u00f3n a la prevalencia del derecho sustancial en \u00a0 las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 CP) se debe dar por \u00a0 cumplido el requisito. Se\u00f1ala que el Espacio Nacional, que est\u00e1 compuesto por 7 \u00a0 comisiones y 236 integrantes, es el designado para este tipo de consultas, y que \u00a0 fue creado en cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014. Sin embargo, resalta \u00a0 que la norma de creaci\u00f3n no establece tiempos para la consulta ni la competencia \u00a0 en los casos en que un tema involucre m\u00e1s de una comisi\u00f3n tem\u00e1tica, como tampoco \u00a0 el procedimiento en los casos de urgencia. Advierte que el Gobierno present\u00f3 una \u00a0 propuesta metodol\u00f3gica para realizar la consulta con 15 representantes de las \u00a0 comisiones que, a su vez, llevar\u00edan a los territorios lo discutido y el \u00a0 Ministerio del Interior sufragar\u00eda los gastos de transporte, hospedaje y \u00a0 alimentaci\u00f3n, tanto de los miembros de la comisi\u00f3n excepcional como de los \u00a0 delegados en el territorio. A pesar de lo anterior, la respuesta del Espacio \u00a0 Nacional fue negar la propuesta y exigir que los 236 miembros fueran convocados \u00a0 a Bogot\u00e1 durante todo el tiempo del procedimiento \u201cfast track\u201d. En este \u00a0 contexto, indica que se realizaron contrapropuestas entre algunos de los \u00a0 miembros del Espacio Nacional y el Ministerio del Interior pero no se lleg\u00f3 a un \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, relata que por la \u00a0 premura de tiempo el Ministerio decidi\u00f3 buscar un espacio de comunicaci\u00f3n \u00a0 directa con los integrantes y les envi\u00f3 a su correo electr\u00f3nico el proyecto de \u00a0 ley para que en un t\u00e9rmino de siete d\u00edas presentaran comentarios y que, \u00a0 efectivamente, recibieron algunas respuestas. A su vez cuenta que posteriormente \u00a0 se dio un acercamiento en el que se propuso que la Comisi\u00f3n Sexta realizara la \u00a0 consulta pero poco despu\u00e9s esa decisi\u00f3n fue revertida por los delegados quienes \u00a0 exigieron que la consulta se hiciera ante la plenaria del Espacio Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, argumenta \u00a0 que el Gobierno hizo todo lo posible por cumplir con la consulta pero que los \u00a0 representantes del Espacio Nacional no lo permitieron. Sin embargo, resalta que \u00a0 materialmente s\u00ed tuvo lugar, pues, de hecho, se realizaron diferentes cambios al \u00a0 articulado como consecuencia de la consulta electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa que se \u00a0 consult\u00f3 al pueblo Rom a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo del pueblo \u00a0 Rom, como el espacio de interlocuci\u00f3n con el Gobierno. As\u00ed, como consecuencia de \u00a0 esta consulta se incluy\u00f3 el art\u00edculo 17 de la normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea se refiere a \u00a0 los criterios e conexidad objetiva, estricta y suficiente as\u00ed como tambi\u00e9n, a la \u00a0 necesidad estricta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexidad \u00a0 objetiva, estricta y suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia afirma que el \u00a0 decreto ley cumple con el criterio de conexidad objetiva, por existir un v\u00ednculo \u00a0 cierto, directo y verificable con el Acuerdo Final, espec\u00edficamente con el punto \u00a0 1 sobre la Reforma Rural Integral y el punto 6.2, el Cap\u00edtulo \u00c9tnico. As\u00ed, \u00a0 resume los contenidos esenciales de cada uno de estos puntos y reitera las \u00a0 consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 estricta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostiene que \u00a0 el decreto ley cumple con el criterio de necesidad estricta porque: (i) su \u00a0 adopci\u00f3n est\u00e1 incluida en el calendario de implementaci\u00f3n normativa prioritaria \u00a0 establecido en el numeral 6.1.10 del Acuerdo Final, por lo que ninguno de los \u00a0 tr\u00e1mites alternativos era id\u00f3neo, especialmente, ya que hubiera sido imposible \u00a0 adelantar ese procedimiento durante el tiempo restante de las facultades \u00a0 extraordinarias; (ii) las materias objeto de regulaci\u00f3n no deb\u00edan ser sometidas \u00a0 al tr\u00e1mite legislativo del \u201cfast track\u201d o al ordinario, porque se trata \u00a0 de disposiciones instrumentales, procedimentales y operativas que no constituyen \u00a0 temas nuevos, sino que desarrollan atribuciones que ya exist\u00edan; (iii) no regula \u00a0 asuntos que deb\u00edan surtir la mayor deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y no est\u00e1n sometidos \u00a0 a reserva estricta de ley; (iv) las cuestiones que regula tienen un car\u00e1cter \u00a0 urgente e imperioso, al responder a necesidades apremiantes del campo colombiano \u00a0 que deben ser atendidas a la mayor brevedad; y (v) se trata de normas necesarias \u00a0 para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, destaca los \u00a0 aspectos centrales en los que se introdujeron mejoras, ajustes y enmiendas al \u00a0 r\u00e9gimen procesal instrumental anteriormente vigente, que, a su vez, dan cuenta \u00a0 de la necesidad de la medida. As\u00ed, explica que se requer\u00eda un cambio en el \u00a0 modelo de acci\u00f3n por demanda para sustituirlo por un modelo por oferta que fuera \u00a0 viable en t\u00e9rminos de tiempo, participaci\u00f3n y el uso de recursos p\u00fablicos \u00a0 limitados. As\u00ed, explica que en este modelo es el Estado el que se acerca al \u00a0 territorio para verificar las condiciones de la propiedad y regularizarla, \u00a0 mediante el m\u00e9todo del barrido predial, que busca evitar la desarticulaci\u00f3n de \u00a0 procesos y la falta de informaci\u00f3n, el privilegio de ciertos sectores, \u00a0 informaci\u00f3n parcial, la ineficiencia de las autoridades agrarias y la falta de \u00a0 seguimiento por parte del Gobierno. A su vez, dice que el establecimiento de un \u00a0 procedimiento \u00fanico soluciona la dispersi\u00f3n normativa y procedimental y la \u00a0 informaci\u00f3n encontrada y desactualizada sobre bienes de la Naci\u00f3n, mediante la \u00a0 ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica agraria ordenada y eficiente.\u00a0 M\u00e1s all\u00e1, \u00a0 argumenta que soluciona el d\u00e9ficit de participaci\u00f3n comunitaria mediante la \u00a0 formulaci\u00f3n de los planes de ordenamiento social y, sobre los vac\u00edos \u00a0 procedimentales dispone que el CGP los llenar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, sustenta t\u00edtulo \u00a0 por t\u00edtulo el car\u00e1cter instrumental de la regulaci\u00f3n, c\u00f3mo se inserta en la \u00a0 normativa existente, como la Ley 160 de 1994, y los cambios que realiza respecto \u00a0 de las barreras que la regulaci\u00f3n anterior supon\u00eda para el acceso a la \u00a0 formalizaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, resalta que el decreto \u00a0 ley no es: (i) un acto legislativo; (ii) una ley estatutaria ni contiene normas \u00a0 que deber\u00edan ser tramitadas de esa forma; (iii) una ley org\u00e1nica ni contiene \u00a0 normas sujetas de dicha reserva; (iv) un c\u00f3digo ni modifica ning\u00fan c\u00f3digo \u00a0 vigente, ya que no es una reglamentaci\u00f3n sistem\u00e1tica y unificada de una materia \u00a0 que pretenda armonizar en un solo cuerpo jur\u00eddico las normas vigentes sobre \u00a0 alg\u00fan tema; y (v) no regula aspectos que requieran una mayor\u00eda calificada ni \u00a0 decreta impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el decreto \u00a0 ley da cumplimiento a los art\u00edculos 64 y 66, al igual que al mandato de igualdad \u00a0 de la C.P., al adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 Adem\u00e1s, afirma que la normativa respeta los derechos a la propiedad privada y al \u00a0 debido proceso tanto en la fase administrativa como en la judicial del \u00a0 procedimiento \u00fanico y subraya que \u00e9ste aumenta las garant\u00edas de control judicial \u00a0 de las decisiones administrativas al consagrar dos nuevas acciones judiciales en \u00a0 los art\u00edculos 38 y 39, sin desplazar ni derogar las que ya existen en el CCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Agencia Nacional de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la intervenci\u00f3n de la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras (en adelante ANT) es preciso\u00a0 empezar por advertir que \u00a0 dicha entidad se pronunci\u00f3 en dos oportunidades[77] \u00a0en relaci\u00f3n con el estudio de constitucionalidad del Decreto Ley 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos allegados por la \u00a0 aludida Entidad su Director General[78]\u00a0 \u00a0 solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del \u00a0 decreto ley, por estimar que cumple con los par\u00e1metros formales y materiales \u00a0 establecidos para este tipo de regulaci\u00f3n. As\u00ed, indica que la normativa permite \u00a0 viabilizar la operaci\u00f3n por oferta incluida en el Decreto Ley 2363 de 2015 que \u00a0 cre\u00f3 la ANT y estableci\u00f3 tal sistema como uno de sus objetivos. Explica que \u201cesa \u00a0 forma de trabajar por oferta se conoce como barrido predial y ha sido usada en \u00a0 otros pa\u00edses en escenario de posconflicto (\u2026) y permite ir predio a predio \u00a0 levantando la informaci\u00f3n necesaria para solucionar conflictos sobre la \u00a0 propiedad, uso y tenencia de la tierra, brindando seguridad jur\u00eddica sobre la \u00a0 naturaleza p\u00fablica o privada de un predio rural y su titularidad\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que el decreto ley bajo an\u00e1lisis \u00a0 es una norma de car\u00e1cter instrumental que busca dotar a la ANT de herramientas \u00a0 para cumplir con las acciones en materia de acceso a la tierra y formalizaci\u00f3n \u00a0 establecidas en el punto 1 del Acuerdo Final. Lo anterior,\u00a0 mediante: (i) \u00a0 criterios unificados de beneficiarios; (ii) la creaci\u00f3n de un fondo de tierras; \u00a0 y (iii) el ajuste de medidas como la adjudicaci\u00f3n de tierras de la Naci\u00f3n, \u00a0 subsidios o cr\u00e9ditos a trav\u00e9s un procedimiento \u00fanico. Precisa que la demora en \u00a0 implementar este procedimiento impide la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de \u00a0 ordenamiento social de la propiedad por barrido predial que ya est\u00e1 lista, lo \u00a0 cual previene la implementaci\u00f3n del acceso integral a tierras. A\u00f1ade que la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de este decreto ley fue expedida mediante Resoluci\u00f3n 740 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que esta norma no regula medidas \u00a0 sustantivas de la regularizaci\u00f3n de la propiedad como, por ejemplo, mecanismos \u00a0 de lucha contra la ilegalidad en la posesi\u00f3n, el r\u00e9gimen de bald\u00edos y eventuales \u00a0 ajustes a instituciones como la extinci\u00f3n de dominio o la creaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n agraria, pues para el Gobierno es claro que esos temas requieren de \u00a0 un debate m\u00e1s amplio. Sin embargo, indica que la normativa es el resultado de \u00a0 una elaboraci\u00f3n conjunta con la ciudadan\u00eda mediante talleres realizados en el \u00a0 territorio[80] \u00a0y en cumplimiento de la consulta previa con las comunidades afrocolombianas, \u00a0 negras, palenqueras y raizales, as\u00ed como las ind\u00edgenas y Rom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el car\u00e1cter \u00a0 instrumental de la norma se evidencia en: (i) la unificaci\u00f3n de los criterios de \u00a0 acceso a la tierra, pues antes eran diferentes para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, \u00a0 subsidios o predios del Fondo Nacional Agrario, y ahora encuentran uniformidad; \u00a0 (ii) la naturaleza de inventario \u00fanico del Fondo de Tierras que incluye bienes \u00a0 muebles, monetarios y bald\u00edos con una diferenciaci\u00f3n acerca de lo que est\u00e1 \u00a0 destinado a comunidades y pueblos \u00e9tnicos y para la poblaci\u00f3n campesina en \u00a0 general; (iii) el cambio de las reglas de adjudicaci\u00f3n para un sistema por \u00a0 oferta, lo cual otorga seguridad jur\u00eddica al transitar hacia la formalizaci\u00f3n en \u00a0 el campo[81]; \u00a0 (iv) la regulaci\u00f3n de los mecanismos de formalizaci\u00f3n de la propiedad privada en \u00a0 un mismo instrumento que incluye los bald\u00edos; y (v) la creaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento \u00fanico para concretar el enfoque territorial de la pol\u00edtica de \u00a0 ordenamiento social de la propiedad. Considera que todo lo anterior es imperioso \u00a0 para la puesta en marcha de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial \u00a0 (PDET), que para las zonas priorizadas deber\u00e1 cumplirse en un periodo de siete \u00a0 a\u00f1os, y para el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos de uso \u00a0 Il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la ANT sostiene que la \u00a0 normativa respeta los l\u00edmites formales de temporalidad, competencia, t\u00edtulo y \u00a0 motivaci\u00f3n adecuada y suficiente. Tambi\u00e9n asevera que el decreto ley respeta los \u00a0 criterios materiales, pues: (i) responde a la finalidad para la que fueron \u00a0 conferidas las facultades extraordinarias, ya que los mecanismos que contempla \u00a0 el decreto ley est\u00e1n establecidos en el Acuerdo Final; (ii) es conexa \u00a0 objetivamente al facilitar y asegurar: (a) la implementaci\u00f3n de lo pactado en \u00a0 relaci\u00f3n con la formalizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n equitativa de la tierra para lograr \u00a0 el acceso progresivo a la propiedad (punto 1 del Acuerdo Final); y (b) la \u00a0 salvaguarda de los derechos de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas sobre sus \u00a0 territorios (punto 6 del Acuerdo Final); (iii) es conexa estrictamente, al \u00a0 establecer medidas instrumentales de estabilizaci\u00f3n a corto plazo en el \u00a0 desarrollo de los componentes : 1.1.1 (arts. 2-6; 18-22), \u00a0 1.1.2 (arts. 2-6 25-35), 1.1.3 (arts. 11-15), 1.1.4 (arts. 23-24), 1.1.5 (arts. \u00a0 35-36, 38-39), 1.1.6 (art. 21), 1.1.8 (arts. 40 y ss) y 6.3.2 (arts. 17, \u00a0 22); (iv) cumple con el criterio de conexidad suficiente al desarrollar puntos \u00a0 espec\u00edficos del Acuerdo Final y justificarlo en los considerandos 6 a 13 y 33 a \u00a0 73 del decreto ley; y (v) atiende el criterio de necesidad estricta, ya que los \u00a0 aspectos instrumentales para la implementaci\u00f3n de las medidas sobre acceso a \u00a0 tierras y formalizaci\u00f3n requieren de un desarrollo urgente e imperioso que no \u00a0 pod\u00eda darse mediante el procedimiento legislativo especial ni el ordinario. As\u00ed, \u00a0 reitera que se trata de una normativa de car\u00e1cter instrumental que no requer\u00eda \u00a0 de un amplio debate democr\u00e1tico y que los aspectos sustanciales de la reforma \u00a0 integral rural ser\u00e1n tramitados mediante ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resalta que la urgencia y \u00a0 necesidad de la medida se evidencia en que el escenario del posconflicto puede \u00a0 generar nuevos conflictos en torno a la tierra si no se toman medidas inmediatas \u00a0 esenciales para poner en marcha los PDET y los planes integrales de sustituci\u00f3n \u00a0 de cultivos y desarrollo alternativo. Insiste en que lo precedente se \u00a0 materializa en que es imperativo proteger los derechos de los pobladores rurales \u00a0 de las zonas m\u00e1s afectadas por el conflicto armado en el acceso a tierras \u00a0 rurales, y que si lo precedente no se implementa se corre el riesgo de generar \u00a0 nuevos focos de violencia. Finalmente, resalta que la normativa no regula \u00a0 asuntos expresamente excluidos del ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una intervenci\u00f3n posterior[82], la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras precisa los puntos con los cuales coincide y se \u00a0 aparta del concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. De este modo, \u00a0 expone que efectivamente el Decreto Ley 902 de 2017 no constituye \u201cun c\u00f3digo \u00a0 de derecho agrario, de manera que no se transgredieron los l\u00edmites expl\u00edcitos \u00a0 para la expedici\u00f3n de decretos presidenciales para la paz\u201d[83]. \u00a0 Tambi\u00e9n resalta que el contenido del decreto tiene una \u201c\u00edntima conexi\u00f3n\u201d \u00a0 con los prop\u00f3sitos del Acuerdo Final como lo exige el art\u00edculo 2\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016[84]. \u00a0 Menciona que las preocupaciones sobre la constitucionalidad del decreto ley son \u00a0 formales, pues \u201cno introduce normas regresivas de los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina, sino al contrario apunta a su satisfacci\u00f3n\u201d[85]. As\u00ed, \u00a0 destaca que, como lo asegura la Procuradur\u00eda, retirar del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 las disposiciones del Procedimiento \u00danico de Ordenamiento Social de la Propiedad \u00a0 tendr\u00eda serias implicaciones para el cumplimiento de lo pactado en el punto 1 \u00a0 del Acuerdo Final sobre Reforma Rural Integral[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, argumenta que el decreto \u00a0 ley no requer\u00eda para su expedici\u00f3n de la firma del Ministerio de Justicia porque \u00a0 el decreto \u201cno crea los jueces agrarios ni procedimiento judicial alguno\u201d[87]. En \u00a0 esta l\u00ednea, para la Agencia, el decreto ley solo regula el Procedimiento \u00danico \u00a0 de Ordenamiento Social de la Propiedad en su fase administrativa y que en lo que \u00a0 concierne a la fase judicial, mientras se crea el procedimiento para ello, se \u201cremite \u00a0 al mismo proceso verbal sumario, ya existente en el C\u00f3digo General del Proceso\u201d[88].\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, agrega que el decreto \u201cno crea acciones legales nuevas o innovadoras \u00a0 que requieran de la intervenci\u00f3n de un Ministerio distinto al de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural\u201d[89]. En \u00a0 este sentido, asevera que la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de controversias sobre los \u00a0 actos de adjudicaci\u00f3n de tierras persigue las mismas finalidades que la \u00a0 revocatoria directa del acto administrativo y que la acci\u00f3n de nulidad agraria \u00a0 es la misma acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en la Ley \u00a0 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la solicitud de \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad realizada por la Procuradur\u00eda por incumplir el \u00a0 requisito de necesidad estricta, afirma que precisamente las implicaciones \u00a0 negativas que se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico para solicitar que se difieran los \u00a0 efectos de la inconstitucionalidad de apartes del decreto conducen a mostrar la \u00a0 urgencia y la necesidad de la regulaci\u00f3n contenida en el decreto ley. A\u00f1ade que \u00a0 la urgencia tambi\u00e9n obedece a que la institucionalidad del Estado debe suplir el \u00a0 vac\u00edo de poder resultante del control territorial que ya no ejerce las FARC. \u00a0 Adicionalmente, aclara que el decreto ley no trata temas sustanciales que \u00a0 requieran amplia deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues incorpora normas exclusivamente \u00a0 procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a la solicitud de \u00a0 inconstitucionalidad de la PGN del art\u00edculo 68 del decreto ley, aduce que la \u00a0 facultad reglamentaria que se asigna en ese art\u00edculo a su favor es para tr\u00e1mites \u00a0 operativos y no para regular la estructura procesal de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, que ya fue definida en el mismo decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que \u201cel Decreto Ley 902 de \u00a0 2017 incluye salvaguardas fundamentales para las comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras\u201d[90] y que \u00a0 \u201cno se introduce una sola modificaci\u00f3n a la Ley 70 de 1993\u201d[91]. \u00a0 Agrega, por \u00faltimo, que \u201caunque podr\u00eda debatirse la conveniencia de hacer \u00a0 extensivas o no las salvaguardas que est\u00e1n previstas para pueblos y comunidades \u00a0 ind\u00edgenas a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras\u201d, \u00a0[\u2026] hay unas que deben ser entendidas de manera distinta a la que plantea la \u00a0 PGN\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hace especial hincapi\u00e9 en el \u00a0 hecho de que la disposici\u00f3n normativa objeto de an\u00e1lisis busca garantizar los \u00a0 derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, concretamente en \u00a0 los temas relacionados con el acceso a la tierra y su formalizaci\u00f3n, lo cual a \u00a0 su juicio, supone sin duda alguna, un mejoramiento sustancial de la calidad de \u00a0 vida de la poblaci\u00f3n rural, permitiendo con esto,\u00a0 potencializar su rol y \u00a0 su capacidad de producci\u00f3n en la consecuci\u00f3n de la paz como finalidad de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica\u00a0 y anhelo de las futuras generaciones de colombianos[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo[94] \u00a0solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del decreto ley con algunas \u00a0 solicitudes para que se declare la constitucionalidad condicionada e \u00a0 inconstitucionalidad de algunas disposiciones. Particularmente, sostiene que el \u00a0 art\u00edculo 6 del decreto objeto de estudio debe interpretarse en el entendido \u00a0 seg\u00fan el cual la formalizaci\u00f3n de predios rurales de propiedad privada pude \u00a0 utilizarse para obtener la titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o el saneamiento de la \u00a0 falsa tradici\u00f3n. De all\u00ed que deba ajustarse a la prohibici\u00f3n de adquirir tierras \u00a0 inicialmente adjudicadas como bald\u00edo, cuando estas excedan los l\u00edmites \u00a0 superficiales fijados para la UAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente solicita la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1 garantizar que todas\u201d \u00a0 contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 23 del decreto ley, en el entendido \u00a0 seg\u00fan el cual el acompa\u00f1amiento de las adjudicaciones directas con un proyecto \u00a0 productivo sostenible econ\u00f3mica, social y ambientalmente, no puede condicionar \u00a0 las adjudicaciones directas de tierras en propiedad a los beneficiarios a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la normativa cumple \u00a0 con los requisitos formales, pues no regula ning\u00fan asunto que debiera ser \u00a0 tramitado mediante ninguna de las categor\u00edas legales prohibidas mediante este \u00a0 procedimiento. Segundo, indica que cumple con el criterio de conexidad con el \u00a0 Acuerdo Final, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con su punto 1. As\u00ed mismo, estima que \u00a0 cumple con el criterio de urgencia, por las condiciones hist\u00f3ricas de \u00a0 desigualdad en el acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n en el campo\u00a0 y \u00a0 presenta diferentes cifras al respecto. Adem\u00e1s, subraya que se trata de medidas \u00a0 afirmativas con enfoque de g\u00e9nero que reconocen la importante brecha que existe \u00a0 en el acceso a la tierra entre hombres y mujeres. Tambi\u00e9n destaca que el \u00a0 cronograma de implementaci\u00f3n establece que las normas sobre la reforma rural son \u00a0 las que merecen una atenci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, presenta un an\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad sobre algunas disposiciones y en relaci\u00f3n con los \u00a0 objetivos contemplados en el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas[95] \u00a0solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017 \u201ccon algunas condicionalidades e inexequibilidades \u00a0 parciales\u201d[96]. \u00a0 En primer lugar, realiza\u00a0 un recuento de los diferentes tipos de control de \u00a0 constitucionalidad que la Corte efect\u00faa en casos de decretos con fuerza de ley \u00a0 dictados en estados de excepci\u00f3n y aquellos realizados \u201cpor virtud del \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 150 de la CP\u201d[97] y afirma que \u00a0 el \u00faltimo es \u201cel m\u00e1s pr\u00f3ximo al efectuar (sic) en el caso de las facultades \u00a0 extraordinarias que por medio del acto legislativo 01 de 2016 se concedieron al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica\u201d[98]. \u00a0 Se\u00f1ala que lo anterior supone que en ese control no se utilice el par\u00e1metro de \u00a0 la estricta necesidad para limitar el uso de la facultad asignada y explica que \u00a0 las Sentencias C-523 de 2005, C-672 de 2005, C-1081 de 2005 y C-1154 de 2008 \u00a0 realizaron ese tipo de estudio. Sin embargo, plantea que se refiere a ese \u00a0 criterio, dado que la Corte Constitucional lo ha utilizado para declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de dos decretos ley expedidos en uso de las mencionadas \u00a0 facultades. As\u00ed, explica que en las Sentencias C-149 de 2003, C-145 de 2009, \u00a0 C-272 de 2011 y C-751 de 2015 se plante\u00f3 el juicio de necesidad como aquel que \u201cconsiste \u00a0 en comprobar que las medidas adoptadas son necesarias para lograr los fines que \u00a0 dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d[99]. \u00a0 Luego, en su concepto, se trata de un juicio de necesidad f\u00e1ctica, orientado al \u00a0 restablecimiento del orden perturbado o la cesaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indica que existe una \u00a0 necesidad imperiosa de implementar una reforma rural integral que permita \u00a0 garantizar los derechos de las y los campesinos que no han podido acceder a la \u00a0 propiedad rural, m\u00e1s aun cuando han sido v\u00edctimas del conflicto armado. As\u00ed, \u00a0 estima que esas medidas buscan la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica en la \u00a0 tenencia de la tierra, con un \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n prioritaria de las \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a\u00f1ade que el decreto ley \u201cno \u00a0 modifica disposiciones que correspondan a actos legislativos leyes estatutarias, \u00a0 leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos leyes que necesitan mayor\u00edas calificadas o \u00a0 absoluta para su aprobaci\u00f3n, o decretar impuestos\u201d[100]. \u00a0 Igualmente, sostiene que es subjetivo determinar cu\u00e1ndo un procedimiento \u00a0 legislativo no es id\u00f3neo para la expedici\u00f3n de una ley, lo cual har\u00eda \u00a0 inaplicable el uso de facultades extraordinarias, pues la expedici\u00f3n de la norma \u00a0 con fuerza de ley siempre podr\u00eda ser adelantada y aprobada por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, asevera que la \u00a0 habilitaci\u00f3n legislativa especial implica que las materias que se desarrollen \u00a0 hayan sido contempladas en el Acuerdo Final, como efectivamente sucede en este \u00a0 caso. A su vez, considera que la normativa incorpora disposiciones que no son \u00a0 instrumentales, no obstante, responden a los l\u00edmites constitucionales \u00a0 establecidos por el Legislador en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016. Lo anterior, ya que, en su criterio, la definici\u00f3n del grado de debate \u00a0 democr\u00e1tico que necesita una normativa \u201cno tiene actualmente un m\u00e9todo de \u00a0 an\u00e1lisis objetivo por lo que ser\u00eda impreciso hacer referencia a ello\u201d[101]. En \u00a0 concordancia, estima que la exigencia de probar que una norma expedida como \u00a0 decreto ley no puede ser aprobada por el Congreso desborda el sentido de las \u00a0 facultades extraordinarias, pues \u201cdesnaturaliza dicha cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia al establecer requisitos que no est\u00e1n contenidos en el numeral 10 \u00a0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n para determinar la validez formal de las \u00a0 normas expedidas por el Presidente (\u2026)\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la implementaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final es determinante para generar confianza y estabilidad alrededor del \u00a0 pacto, su necesidad y urgencia es imperante y la expedici\u00f3n de normas de este \u00a0 tipo es un primer paso para su seguridad jur\u00eddica. A su vez, subraya que la \u00a0 estricta necesidad en contextos de transici\u00f3n debe valorarse de acuerdo con la \u00a0 estructura de la implementaci\u00f3n y en atenci\u00f3n a que el Acuerdo Final no tiene \u00a0 efectos jur\u00eddicos. Tambi\u00e9n indica que el Acto Legislativo 02 de 2017 es un \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad para la revisi\u00f3n de este decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al contenido \u00a0 material de la normativa, explica que \u00e9sta es determinante para otorgar \u00a0 seguridad jur\u00eddica a la tenencia de la tierra en el sector rural, al buscar la \u00a0 formalizaci\u00f3n de predios. A su vez, indica que la discusi\u00f3n en este aspecto no \u00a0 se agota en el acceso a la tierra, sino que se extiende a una visi\u00f3n m\u00e1s amplia \u00a0 como el derecho al territorio[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre\u00a0 la misma l\u00ednea, aduce que el \u00a0 decreto ley que se estudia, pese a incorporar nociones relevantes para la \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa de la tierra, genera una disminuci\u00f3n en la garant\u00eda de \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n campesina, al contemplar normas que favorecen a quienes \u00a0 cuentan con un mayor patrimonio para a acceder a las tierras, de manea que lo \u00a0 que hace finalmente es permitir que se adjudiquen bald\u00edos a personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas con un patrimonio considerable, desconoci\u00e9ndose las necesidades de \u00a0 aquellas personas que, por sus condiciones particulares, merecen una protecci\u00f3n \u00a0 especial en materia de acceso y adjudicaci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad de los Andes, Facultad de Derecho y Maestr\u00eda en Construcci\u00f3n de Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes[104] \u00a0no indican si solicitan que se declare la exequibilidad o inexequibilidad de la \u00a0 normativa, sin embargo argumentan que la paz es un derecho subjetivo en nuestro \u00a0 ordenamiento y adem\u00e1s un principio de transici\u00f3n que debe ser ponderado con la \u00a0 preservaci\u00f3n de los dem\u00e1s principios constitucionales. En este sentido, explican \u00a0 que el derecho a la paz tiene una dimensi\u00f3n negativa que implica \u201cel silencio \u00a0 de los fusiles\u201d y una dimensi\u00f3n positiva que es la vigencia del orden \u00a0 constitucional[105]. \u00a0 A\u00f1aden que en la Sentencia C-579 de 2013 se consider\u00f3 que si un acto legislativo \u00a0 que limita el principio de separaci\u00f3n de poderes es proporcional al fin de \u00a0 garantizar la paz, tal acto legislativo no sustituye la Constituci\u00f3n[106]. \u00a0 As\u00ed, sostienen que la dimensi\u00f3n positiva para la paz implica obligaciones para \u00a0 el Estado que son vinculantes para el juez constitucional y se refieren a la \u00a0 garant\u00eda de los derechos humanos, de la democracia y del orden constitucional[107]. \u00a0 Precisan que tal deber se traduce en que el juez no puede convertirse &#8220;en s\u00ed \u00a0 mismo en un obst\u00e1culo para la transici\u00f3n de la guerra a la paz y el orden \u00a0 constitucional&#8221;[108]. \u00a0 En su criterio, la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final es una garant\u00eda material del \u00a0 derecho a la paz positiva que exige tiempos reducidos, en la medida en que \u00a0 garantiza la presencia y control territorial del Estado en zonas disputadas por \u00a0 otros actores armados. Luego, estiman que esa\u00a0 situaci\u00f3n justifica las \u00a0 facultades legislativas otorgadas al ejecutivo lo cual hace que se cumpla con \u00a0 los criterios de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiestan que el \u00a0 proceso legislativo, ni siquiera el abreviado, son id\u00f3neos para la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas requeridas en un contexto de necesidad de copar territorialmente y \u00a0 garantizar el orden constitucional en las zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumentan que el \u00a0 control constitucional al ejercicio de las facultades legislativas excepcionales \u00a0 para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final no merece un control tan estricto como \u00a0 el de las facultades legislativas en el marco de los estados de excepci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 aducen que la raz\u00f3n es que el derecho transicional guarda un respeto y un \u00a0 compromiso con los derechos humanos que contrasta con la restricci\u00f3n de derechos \u00a0 y libertades fundamentales que ocurre en el marco de los estados de excepci\u00f3n[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ruta \u00a0 Pac\u00edfica de las Mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres[110] \u00a0solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del decreto ley con algunas \u00a0 precisiones que se consignar\u00e1n en el eventual an\u00e1lisis del articulado. No \u00a0 obstante, sostiene que la normativa guarda conexidad estricta y suficiente con \u00a0 el Acuerdo Final, al abordar directamente tem\u00e1ticas establecidas en el punto 1, \u00a0 relativo a la Reforma Rural Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANDI[111]\u00a0 \u00a0 solicita, respecto de algunos aspectos puntuales de la normativa, que se declare \u00a0 su EXEQUIBILIDAD. Respecto del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley \u00a0 902 de 2017 considera cumple con los requisitos de conexidad y finalidad fijados \u00a0 por la Corte en la Sentencia C-174 de 2017, al ce\u00f1irse al principio de \u00a0 regularizaci\u00f3n de la propiedad de la Reforma Rural Integral[112]. \u00a0 A su vez, agrega que \u201cla necesidad estricta est\u00e1 dada por la urgencia de \u00a0 atender la irregularidad e informalidad\u201d de la propiedad al tiempo que \u00a0 respeta la propiedad privada como derecho de rango constitucional[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CODHES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODHES[114] \u00a0no indica expl\u00edcitamente su solicitud sobre el sentido del fallo. Sin embargo, \u00a0 se refiere al incumplimiento de los par\u00e1metros de conexidad respecto de \u00a0 art\u00edculos y apartes puntuales del decreto ley. En este sentido, sostiene que la \u00a0 normativa tiene problemas de conexidad material y teleol\u00f3gica respecto de la \u00a0 identificaci\u00f3n de los sujetos beneficiarios de las medidas relativas a acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n de tierras en los t\u00e9rminos establecidos en el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2016 y en las condiciones para el acceso a la formalizaci\u00f3n de tierras. \u00a0 Indica que en la forma en que est\u00e1 planteado el decreto ley \u201cse incluyen \u00a0 sujetos que implican rebasar el alcance del Acuerdo de Paz\u201d[115] \u00a0espec\u00edficamente, la inclusi\u00f3n de sujetos de formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso \u00a0 (art\u00edculo 6 del decreto ley) y la formalizaci\u00f3n de predios privados mediante el \u00a0 procedimiento \u00fanico (art\u00edculo 58, numeral 3 del decreto ley). Al respecto, \u00a0 sostiene que la descripci\u00f3n de los beneficiarios de formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0 oneroso no corresponde con los trabajadores y trabajadoras con vocaci\u00f3n agraria \u00a0 sin tierra o con tierra insuficiente, ni de peque\u00f1os o medianos productores \u00a0 agrarios establecida en el Acuerdo Final. La organizaci\u00f3n asevera que la \u00a0 redacci\u00f3n amplia del art\u00edculo 58 del decreto ley podr\u00eda extenderse a sujetos \u00a0 diferentes a los peque\u00f1os y medianos productores agrarios reconocidos en el \u00a0 punto 1.1 del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para CODHES, el decreto ley \u201cestablece \u00a0 restricciones adicionales a las v\u00edctimas del conflicto armado\u201d[116] \u00a0representadas en que no deben haber sido beneficiarias de las pol\u00edticas de \u00a0 atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral ni de la pol\u00edtica de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 (art\u00edculo 14). En su criterio, tales restricciones suponen una ausencia de \u00a0 conexidad teleol\u00f3gica y material que conducen a su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que es \u201cnecesario \u00a0 incorporar en el marco normativo el plazo acordado de siete a\u00f1os para la \u00a0 formalizaci\u00f3n masiva de la propiedad rural de campesinos y campesinas en \u00a0 Colombia\u201d[117]. \u00a0 Lo anterior, pues dicha ausencia &#8220;compromete notablemente la conexidad \u00a0 estricta del Decreto Ley 902 de 2017 con el Acuerdo final de paz&#8221;[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta que la \u00a0 posibilidad, establecida en el art\u00edculo 26 del decreto ley, de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bienes en extensiones inferiores a la Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF) no guarda \u00a0 conexidad con el Acuerdo Final, pues este reitera la UAF como criterio m\u00ednimo \u00a0 para las adjudicaciones en el marco de los programas de acceso a tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 OXFAM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OXFAM mediante su Gerente para el \u00a0 Programa Derecho a la Igualdad[119] \u00a0no se\u00f1ala si solicita que se declare la exequibilidad o inexequibilidad del \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017, no obstante presenta consideraciones sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos materiales de validez de art\u00edculos espec\u00edficos \u00a0 del decreto ley. De esta manera, sostiene que el art\u00edculo 6\u00b0 no guarda relaci\u00f3n \u00a0 directa con los contenidos del Acuerdo Final y no cumple con los requisitos \u00a0 formales para darle tr\u00e1mite mediante las facultades legislativas \u00a0 extraordinarias. En consecuencia, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD \u00a0del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0OPIAC, CIT y AICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OPIAC, CIT y AICO[120] \u00a0solicitan se declare la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA, y \u00a0 aseveran que la normativa cumple con el criterio de necesidad y urgencia porque \u00a0 la falta de formalizaci\u00f3n de la tierra y de acceso a la misma para la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina y \u00e9tnica ha sido una causa estructural del conflicto. Por este motivo, \u00a0 se\u00f1alan que se requiere la acci\u00f3n urgente del Estado en los territorios \u00a0 afectados por el conflicto. Para los intervinientes, el decreto ley cumple con \u00a0 el criterio de conexidad objetiva porque &#8220;desarrolla aspectos concretos del \u00a0 punto no. 1 del Acuerdo Final, a saber, la determinaci\u00f3n y registro de los \u00a0 sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n, la creaci\u00f3n del Fondo Nacional de \u00a0 Tierras, el establecimiento de formas espec\u00edficas de acceso y adjudicaci\u00f3n, la \u00a0 inclusi\u00f3n de reglas procesales para el ordenamiento social de la propiedad rural \u00a0 a trav\u00e9s de un procedimiento \u00fanico, as\u00ed como la estructuraci\u00f3n de un plan de \u00a0 formalizaci\u00f3n masiva de la propiedad y seguridad jur\u00eddica&#8221;[121]. \u00a0 As\u00ed, estiman que tales circunstancias muestran que la regulaci\u00f3n cumple con los \u00a0 criterios de conexidad estricta y suficiente y que las materias que trata \u00a0 coinciden con las precisadas en el Acuerdo Final[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 consideran que en el procedimiento de expedici\u00f3n de la normativa se respet\u00f3 la \u00a0 consulta previa.\u00a0 Relatan que la consulta se surti\u00f3 &#8220;durante los \u00faltimos \u00a0 d\u00edas del mes de mayo y los primeros del mes de junio del a\u00f1o en curso&#8221;[123], \u00a0 seg\u00fan la ruta metodol\u00f3gica acordada entre la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n y \u00a0 el Gobierno, protocolizada el 3 de febrero de 2017[124]. \u00a0 Aclaran que el procedimiento de consulta para las medidas adoptadas mediante \u201cfast \u00a0 track\u201d es excepcional y no puede interpretarse como precedente para \u00a0 posteriores consultas previas[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, enfatizan que durante \u00a0 el tr\u00e1mite de consulta previa fueron introducidos \u201ccambios que beneficiaban a \u00a0 grandes propietarios que no hab\u00edan sido acordados en la Comisi\u00f3n de Seguimiento, \u00a0 Impulso y Verificaci\u00f3n a la Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final (CSIVI), y as\u00ed lo \u00a0 constat\u00f3 el Gobierno en el mismo espacio de socializaci\u00f3n\u201d[126]. \u00a0 Luego, por las actuaciones se\u00f1aladas, el 21 de mayo el proceso de consulta \u00a0 previa fue suspendido y, finalmente, \u201cel Gobierno Nacional, en cabeza del \u00a0 Ministerio de Agricultura, en CSIVI accedi\u00f3 a mantener el proyecto de Decreto \u00a0 Ley inicialmente presentado y a eliminar a los grandes propietarios como \u00a0 beneficiarios del Fondo de Tierras\u201d[127]. Concluyen \u00a0 que la actuaci\u00f3n del Gobierno puso en grave riesgo el derecho a la consulta \u00a0 previa de las comunidades ind\u00edgenas[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Antioquia, Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Antioquia[129] \u00a0solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del Decreto Ley 902 de 2017[130]. \u00a0 En primer lugar, se\u00f1ala que hay varios apartes de la regulaci\u00f3n que se oponen al \u00a0 Acuerdo y, en consecuencia, carecen de conexidad objetiva, necesidad estricta y \u00a0 conexidad suficiente. En este sentido, sobre el Registro de Sujetos de \u00a0 Ordenamiento Social (RESO), considera que \u201cla manera en que se propone dicha \u00a0 herramienta, los criterios que utiliza para la selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios no permiten que, [\u2026], se beneficien las personas que se han visto \u00a0 enfrentadas a sortear hist\u00f3ricamente obst\u00e1culos para acceder a la tierra\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, asegura que el \u00a0 decreto ley \u201cdispone de un conjunto de normas dirigidas al ordenamiento \u00a0 social de la propiedad\u201d que \u201cconstituye claramente uno de los componentes \u00a0 del ordenamiento territorial\u201d[132]. \u00a0 Por lo tanto, considera que desconoce el principio de autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, pues somete a las autoridades municipales y distritales a lo que \u00a0 disponga el Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras en la \u00a0 regulaci\u00f3n de los usos del suelo[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se refiere a que en \u00a0 la expedici\u00f3n de la normativa se advierte una \u201cextralimitaci\u00f3n de las \u00a0 facultades presidenciales\u201d al regular una materia propia de un c\u00f3digo. \u00a0 Agrega que \u201cla unidad tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica del Decreto 902 claramente pone \u00a0 de presente la voluntad del legislador extraordinario de regular en un todo, \u00a0 tanto la actuaci\u00f3n estatal destinada a la producci\u00f3n de un acto administrativo, \u00a0 como la fase correspondiente a su control\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expone que a la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras le corresponde la adopci\u00f3n de los Planes de \u00a0 Ordenamiento Social de la Propiedad Rural de forma centralizada y, pese a la \u00a0 inclusi\u00f3n formal del principio de participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de los \u00a0 mencionados planes, \u201cla participaci\u00f3n, de existir, no cumple con los \u00a0 requisitos constitucionales de la misma, entre otros, el de ser eficaz, es decir \u00a0 \u2018capaz de producir efectos en las decisiones p\u00fablicas y en la planeaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones de cada \u00e1mbito territorial\u2026\u2019\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a\u00f1ade que el Decreto \u00a0 Ley 902 de 2017 no tiene un v\u00ednculo cierto y verificable con el Acuerdo Final \u00a0 que acredite la conexidad objetiva porque centraliza en la ANT las decisiones \u00a0 sin participaci\u00f3n de las comunidades[136]. Adem\u00e1s, \u00a0 sostiene que la parte considerativa del decreto ley no incluye \u201cuna \u00a0 referencia siquiera breve a las razones que muestren la necesidad imperiosa y la \u00a0 urgencia\u201d de que el ordenamiento de la propiedad rural sea adoptado mediante \u00a0 decreto ley y no mediante el procedimiento legislativo ordinario[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Universidad Libre, Facultad de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre[138] \u00a0solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del decreto ley, pues considera \u00a0 que cumple con el criterio de conexidad objetiva porque &#8220;se orienta a \u00a0 desarrollar las condiciones y procedimientos que deben adelantar las respectivas \u00a0 autoridades para materializar las obligaciones asumidas por el Estado colombiano \u00a0 en el punto primero&#8221;[139] \u00a0del Acuerdo Final. A\u00f1ade que la normativa tambi\u00e9n respeta el criterio de \u00a0 conexidad suficiente, pues &#8220;las materias all\u00ed reguladas se circunscriben a la \u00a0 \u00f3rbita de las obligaciones contenidas en el Acuerdo Final&#8221; y &#8220;no se \u00a0 excede de este objeto de regulaci\u00f3n que es la materializaci\u00f3n del punto 1&#8243;[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Espacio Nacional de Consulta Previa (Espacio Nacional o ENCP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Espacio \u00a0 Nacional a trav\u00e9s de dos de sus miembros[141], solicita la \u00a0 declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del Decreto Ley 902 de 2017 y que la \u00a0 Corte ordene que se convoque a la plenaria del ENCP \u201cpara agotar los \u00a0 esfuerzos a que hubiere lugar para salvaguardar el desarrollo de una etapa pre \u00a0 consultiva que viabilice una ruta metodol\u00f3gica que asegure que las iniciativas \u00a0 legislativas susceptibles de consulta(sic)&#8221; se pongan en conocimiento en \u00a0 cumplimiento de los est\u00e1ndares de la consulta previa. As\u00ed, sostiene que el \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017 no fue objeto de consulta previa con las comunidades \u00a0 negras ya que seg\u00fan el protocolo de consulta previa, las fases son preconsulta, \u00a0 consulta previa, protocolizaci\u00f3n y seguimiento y no se cumpli\u00f3 con las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el Director de Asuntos \u00a0 para Comunidades Negras del Ministerio del Interior, por correo electr\u00f3nico del \u00a0 3 de febrero de 2016, manifest\u00f3 a los delegados del Espacio Nacional la \u00a0 intenci\u00f3n de revisar y acordar el mecanismo especial de consulta previa para las \u00a0 iniciativas a ser tramitadas v\u00eda \u201cfast track\u201d. Por ese medio, les propuso \u00a0 que se designaran dos delegados por cada comisi\u00f3n que integra el Espacio \u00a0 Nacional, acompa\u00f1ados de un asesor t\u00e9cnico para conformar la mesa de miembros \u00a0 permanentes, con el objetivo de analizar las normas para ser presentadas al \u00a0 Espacio Nacional en pleno y su posterior socializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aduce que en una \u00a0 reuni\u00f3n celebrada el 7 de marzo del 2017 presentaron una propuesta de ruta \u00a0 metodol\u00f3gica para la consulta previa de las normas de implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 de Paz consistente en que las iniciativas fueran presentadas ante la plenaria \u00a0 del ENCP y, de acuerdo con la materia, fueran remitidas a la comisi\u00f3n respectiva \u00a0 para que surtiera el tr\u00e1mite consultivo. No obstante, se\u00f1ala que en esa reuni\u00f3n \u00a0 no se alcanz\u00f3 ning\u00fan acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, relata que el 23 de marzo \u00a0 de 2017, mediante correo electr\u00f3nico, la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades \u00a0 Negras puso a consideraci\u00f3n de todos los delegados del Espacio Nacional un \u00a0 articulado del proyecto de decreto ley \u201cpara su revisi\u00f3n y propuestas para \u00a0 ser tenidas en cuenta en las discusiones\u201d[142] \u00a0en un t\u00e9rmino no mayor de siete d\u00edas. A su vez, indica que el 30 de mayo el \u00a0 Ministerio insisti\u00f3 en buscar un acuerdo para establecer un n\u00famero de delegados \u00a0 que se encargara del desarrollo del proceso consultivo para el \u201cfast track\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Espacio Nacional, una \u00a0 consulta previa virtual resulta inadmisible[144] porque el \u00a0 procedimiento no es apropiado, no se tramita a trav\u00e9s de las instituciones \u00a0 representativas de las comunidades, de buena fe, ni con la finalidad de llegar a \u00a0 un acuerdo acerca de las medidas propuestas[145]. \u00a0 En su criterio, el procedimiento legislativo abreviado en nada modifica los \u00a0 procedimientos\u00a0 e instancias de consulta previa para medidas que puedan \u00a0 afectar a las comunidades afro y agrega que las disposiciones del Decreto Ley \u00a0 902 de 2017 eran susceptibles de consulta previa, en especial el procedimiento \u00a0 para el acceso y formalizaci\u00f3n y el Fondo de Tierras[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta que se \u00a0 viola el derecho a la igualdad de las comunidades afro porque no se puede \u00a0 entender surtido el proceso de consulta previa a partir del procedimiento que se \u00a0 realiz\u00f3 para las comunidades ind\u00edgenas y del pueblo Rom[147]. \u00a0 Por otro lado, asegura que no hubo renuencia por parte de las comunidades \u00a0 negras, sino la exigencia de someterse al procedimiento concertado por las \u00a0 comunidades con el Gobierno en cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014. A\u00f1ade \u00a0 que hubo disposici\u00f3n de facilitar la consulta previa como lo mostr\u00f3 la propuesta \u00a0 de ruta metodol\u00f3gica[148]. \u00a0 Concluye que la declaratoria de renuencia hecha por el Ministerio no cumple con \u00a0 los criterios fijados en la Sentencia C-068 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el ac\u00e1pite de \u00a0 petici\u00f3n se solicita que se &#8220;paralice el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del Decreto \u00a0 Ley 902 de 2017&#8221; hasta que se garantice el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa a las comunidades negras o ante la imposibilidad de subsanaci\u00f3n se \u00a0 proceda a declarar la inexequibilidad[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Observatorio de Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de Derechos de Propiedad Agraria de la \u00a0 Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de Restituci\u00f3n y \u00a0 Regulaci\u00f3n de Derechos de Propiedad Agraria de la Universidad del Rosario[150] \u00a0solicita que se declaren INEXEQUIBLES Y EXEQUIBLES DE FORMA CONDICIONADA \u00a0 apartes de los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 12 de la normativa por incumplir con los \u00a0 l\u00edmites materiales de conexidad objetiva y suficiente. A su vez, pide que: (i) \u00a0 la interpretaci\u00f3n del decreto ley sea org\u00e1nica y que los criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n sean transversales; (ii) se ponga en marcha la jurisdicci\u00f3n \u00a0 agraria; adem\u00e1s de (iii) plantear contenidos espec\u00edficos sobre los criterios que \u00a0 se deber\u00edan tener en cuenta al examinar el decreto y su impacto en la \u00a0 implementaci\u00f3n del pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ctierra insuficiente\u201d contenida en el decreto ley no cuenta con \u00a0 un desarrollo suficiente que permita tener certeza sobre el tipo de sujetos que \u00a0 cobija. As\u00ed, considera que dicho concepto deber\u00eda atender al criterio de la \u00a0 propiedad de Unidad Agr\u00edcola Familiar, en concordancia con la Ley 160 de 1994, y \u00a0 porque \u201ces expresamente la medida utilizada por el Acuerdo Final de Paz al \u00a0 establecer que el peque\u00f1o propietario y propietaria formalizados podr\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0 beneficiarse del plan de acceso del Fondo de Tierras siempre y cuando la \u00a0 propiedad formalizada sea inferior a una UAF\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, plantea que es \u00a0 necesario diferenciar los conceptos de \u201cacceso a la tierra\u201d y \u201cformalizaci\u00f3n \u00a0 de tierras\u201d para que concuerden con el ordenamiento jur\u00eddico y el Acuerdo \u00a0 Final. En su criterio, el trato indistinto de la normativa sobre dichos \u00a0 conceptos \u201cimpide saber si las destinaciones a las que se refiere la norma \u00a0 (constituci\u00f3n creaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n de territorios) aplican para ambas \u00a0 situaciones o solo para la formalizaci\u00f3n\u201d[152]. \u00a0 Para precisar los conceptos, alude al pacto y se\u00f1ala que de conformidad con el \u00a0 mismo el acceso a la tierra se refiere a la asignaci\u00f3n de derechos de propiedad \u00a0 a las campesinas, principalmente, y campesinos sin tierra o con tierra \u00a0 insuficiente.\u00a0 De otra parte, la formalizaci\u00f3n se trata de la \u00a0 regularizaci\u00f3n de la tierra mediante el otorgamiento de t\u00edtulos que implica \u201cun \u00a0 programa dirigido a consolidar los derechos de dominio sobre la tierra por medio \u00a0 del registro de t\u00edtulos derivativos en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita la \u00a0 exequibilidad condicionada de esas expresiones para que se entienda que acceso a \u00a0 la tierra es \u201cla obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de propiedad de la tierra debidamente \u00a0 registrado en la oficina de instrumentos p\u00fablicos correspondiente, por parte de \u00a0 campesinos y campesinas sin tierra o con tierra insuficiente\u201d y que la \u00a0 formalizaci\u00f3n \u201chace referencia a la consolidaci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0 sobre la tierra de propiedad privada a favor de quien viene ejerciendo posesi\u00f3n \u00a0 sobre la misma a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos de propiedad en la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente. El registro del \u00a0 t\u00edtulo tiene la funci\u00f3n de ejecutar el modo ya sea este la tradici\u00f3n o la \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva, de manera que se conforme efectivamente el derecho en \u00a0 el patrimonio del otrora poseedor\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indica que los \u00a0 apartes de los art\u00edculos 5\u00b0 y 12 sobre los sujetos de acceso a la \u00a0 tierra a t\u00edtulo parcialmente gratuito son constitucionales siempre que tal \u00a0 acceso sea por un medio distinto al Fondo Nacional de Tierras. As\u00ed, subrayan que \u00a0 tal disposici\u00f3n es contraria al Acuerdo Final pues en este solo se contempl\u00f3 la \u00a0 posibilidad del acceso al Fondo de Tierras de forma gratuita. Por ello, sostiene \u00a0 que se debe distinguir entre los sujetos de formalizaci\u00f3n y los de acceso a la \u00a0 tierra y en tal sentido piden que se declare la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0, en el entendido de que los sujetos a \u00a0 t\u00edtulo parcialmente oneroso tambi\u00e9n son sujetos de acceso a tierras pero nunca a \u00a0 trav\u00e9s del Fondo Nacional de Tierras. Igualmente, solicita la inexequibilidad de \u00a0 la\u00a0 referencia de estos sujetos como beneficiarios del Fondo de Tierras \u00a0 establecida en el art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, afirma que la \u00a0 inclusi\u00f3n que contempla el art\u00edculo 5\u00b0 de personas jur\u00eddicas como beneficiarios \u00a0 abre la posibilidad de que cualquier persona jur\u00eddica que cumpla con los \u00a0 requisitos ah\u00ed se\u00f1alados pueda acceder a la tierra y su formalizaci\u00f3n mediante \u00a0 los programas contemplados en el decreto ley. En su criterio, tal incorporaci\u00f3n \u00a0 desvirt\u00faa el objeto del Acuerdo Final, pues no se trata de poblaci\u00f3n rural. De \u00a0 este modo, aclara la diferencia entre las formas asociativas y solidarias de \u00a0 propiedad y las personas jur\u00eddicas. Para las primeras, sugiere tener en cuenta \u00a0 el art\u00edculo 6\u00b0 de la \u00a0 Ley 454 de 1998 y solicita que se equipare esa definici\u00f3n con la de personas \u00a0 jur\u00eddicas, adem\u00e1s que se entienda que los que componen la ficci\u00f3n jur\u00eddica deben \u00a0 ser personas con vocaci\u00f3n agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, afirma que la \u00a0 determinaci\u00f3n de los sujetos de acceso a la tierra del Acuerdo Final exige que \u00a0 todo el Decreto Ley 902 de 2017 sea entendido de manera org\u00e1nica y en sujeci\u00f3n a \u00a0 los criterios de priorizaci\u00f3n de acceso a la tierra. Igualmente, se\u00f1ala que lo \u00a0 pactado en el Acuerdo Final hace imperativo que se cree la jurisdicci\u00f3n agraria, \u00a0 pues este contempla su creaci\u00f3n y el decreto ley exige que diferentes asuntos se \u00a0 lleven al escenario judicial, a saber: art\u00edculos 36, 38, 39, 47, 56, 58, 75 y \u00a0 78. As\u00ed, fundamenta esa petici\u00f3n en las Sentencias C-239 de 1997 y C-577 de \u00a0 2011, que exhortaron al Congreso a regular temas de muerte digna y matrimonio \u00a0 igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0CENPAZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENPAZ, mediante su vocera \u00a0 delegada ante la Instancia Especial de Alto Nivel con Pueblos \u00c9tnicos de la \u00a0 CSIVI[155], \u00a0 solicita la declaratoria de CONSTITUCIONALIDAD, CONSITUCIONALIDAD \u00a0 CONDICIONADA E INCONSTITUCIONALIDAD de algunas disposiciones del decreto \u00a0 ley. En primer lugar, llama la atenci\u00f3n sobre que tradicionalmente el enfoque \u00a0 \u00e9tnico se ha interpretado como parte del enfoque diferencial. Sin embargo, los \u00a0 representantes de organizaciones y plataformas de confluencia de los pueblos \u00a0 \u00e9tnicos han manifestado que la perspectiva \u00e9tnica y cultural tiene \u201centidad \u00a0 propia, aut\u00f3nomo y legitima, distinta del \u201cenfoque diferencial\u201d, que implica el \u00a0 reconocimiento asertivo y efectivo de la igualdad jer\u00e1rquica de gobernabilidad, \u00a0 \u201cde autoridad a autoridad y de gobierno a gobierno\u201d en el marco del respeto al \u00a0 principio pluralista del art\u00edculo 2 constitucional\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifiesta que \u201ccoadyuda\u201d \u00a0 la intervenci\u00f3n de Iv\u00e1n Cepeda Castro y otros en relaci\u00f3n con la \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 36, 37, 38, 39, 40, 43 54, 55, 57, 78, 79 \u00a0 y 80, por incumplir los l\u00edmites formales de este tipo de normas, al no contar \u00a0 con la firma del Ministro de Justicia y regular asuntos sobre competencias \u00a0 acciones, t\u00e9rminos y procedimientos de car\u00e1cter judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que en \u00a0 ninguno de los considerandos del decreto ley se enuncia la afectaci\u00f3n colectiva, \u00a0 diferencial y territorial del conflicto a las comunidades negras, \u00a0 afrodescendientes y palenqueras, como se dijo en el Auto 005 de 2009. Estima que \u00a0 del articulado de la normativa se excluye a las comunidades afro, tanto del \u00a0 proceso de formalizaci\u00f3n como del acceso al Fondo de Tierras. As\u00ed, plantea que \u00a0 aun cuando no se ha creado un mecanismo concertado para garantizar la consulta \u00a0 afro en el tr\u00e1mite legislativo del \u201cfast track\u201d se omitieron los derechos \u00a0 de estos pueblos contemplados en el cap\u00edtulo \u00c9tnico del Acuerdo Final. Por lo \u00a0 anterior, sostiene que se debe incluir \u201cdentro de los criterios (sic) que la \u00a0 inclusi\u00f3n del enfoque \u00e9tnico del RESO, implica la participaci\u00f3n en la \u00a0 formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento al mismo lo cual tendr\u00e1 medidas y \u00a0 procedimientos que ser\u00e1n concertados y construidos colectivamente con las \u00a0 autoridades tradicionales y representativas de los pueblos originarios, nativos \u00a0 e ind\u00edgenas, negros, afrodescendendientes, palenqueros, raizales, Rom, ente \u00a0 otros\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad, aduce que en la \u00a0 normativa no se defini\u00f3 una subcuenta de tierras para los pueblos negros, \u00a0 afrodescendientes, palenqueros y raizales ya que tal subcuenta solo existe para \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, ni se reconoce una ruta para incluir a tales \u00a0 comunidades en el proceso del RESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte que hay un vac\u00edo \u00a0 acerca de la armonizaci\u00f3n que deber\u00eda existir entre la jurisdicci\u00f3n agraria y la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. Igualmente, subraya la importancia de que se \u00a0 reconozcan los posibles conflictos en el marco de la formalizaci\u00f3n y acceso al \u00a0 Fondo de Tierras, lo cual debe abordarse en un proceso concertado en el nivel \u00a0 territorial con las comunidades campesinas y los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 afrocolombianos.\u00a0 En esta l\u00ednea, solicita que: (i) se d\u00e9 tr\u00e1mite a las \u00a0 solicitudes de creaci\u00f3n y constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas y territorios \u00a0 colectivos de las comunidades negras; (ii) se les priorice en la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 las tierras del Fondo de Tierras, (iii) las tierras de los pueblos n\u00f3madas y en \u00a0 aislamiento voluntario no contactadas no sean consideradas como constitutivas \u00a0 del Fondo de Tierras al igual que los territorios de ocupaci\u00f3n ancestral y de \u00a0 propiedad colectiva de las comunidades negras \u2013 afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras e ind\u00edgenas; (iv) se consideren otros mecanismos de acceso a la \u00a0 tierra para las comunidades como la compra; (v) se cree un fondo espec\u00edfico para \u00a0 las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras, raizales e ind\u00edgenas y se \u00a0 recuperen los suelos de acuerdo con los saberes ancestrales; y (vi) se priorice \u00a0 la formalizaci\u00f3n de los territorios \u00e9tnicos, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Grupo de Investigaci\u00f3n: Justicia Transicional Tierra y Paz de la Universidad de \u00a0 los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Investigaci\u00f3n: \u00a0 Justicia Transicional Tierra y Paz de la Universidad de los Andes[158] \u00a0solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la normativa con algunas \u00a0 precisiones. Primero, se\u00f1ala que el decreto ley cumple con los l\u00edmites formales. \u00a0 Segundo, argumenta que la normativa cumple con el criterio de necesidad, pues: \u00a0 (i) el que el tema de tierras y\u00a0 propiedad rural sea de gran debate \u00a0 pol\u00edtico no significa que toda su regulaci\u00f3n est\u00e9 revestida de \u201cesa \u00a0 \u201ccomplejidad\u201d y dificultad para el consenso\u201d[159] \u00a0y, en este caso, la normativa \u201cno interviene en los temas m\u00e1s \u00e1lgidos de \u00a0 tierras rurales que demandar\u00edan un debate democr\u00e1tico sin matices\u201d[160]; \u00a0 (ii) la facultad conferida al Presidente mediante el Acto Legislativo 02 de 2016 \u00a0 es amplia y no lo sustrae de su uso para ciertos temas, como el de tierras; \u00a0 (iii) el an\u00e1lisis debe tener en cuenta tanto el deber de protecci\u00f3n de la \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica como el deber de dar soluci\u00f3n pronta y c\u00e9lere a las \u00a0 problem\u00e1ticas sociales; y (iv) el decreto ley sienta el terreno para atender las \u00a0 dificultades m\u00e1s urgentes del campo colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presenta un \u00a0 an\u00e1lisis de la conexidad respecto del cap\u00edtulo sobre adjudicaci\u00f3n directa (arts. \u00a0 25-28) del decreto ley. Ah\u00ed, verifica que el requisito para ser beneficiario que \u00a0 exige \u201cno haber sido ocupante indebido de tierras bald\u00edas o fiscales \u00a0 patrimoniales no estar incurso en un proceso de esa naturaleza\u201d[161] \u00a0no est\u00e1 contemplado en los puntos 1.1.3 y 1.1.6 del Acuerdo Final. No obstante, \u00a0 asevera que ese hecho debe valorarse a la luz de una conexidad razonable. Es \u00a0 decir, la conexidad con el Acuerdo Final no puede llevar a que las normas que lo \u00a0 implementan sean una transcripci\u00f3n del mismo y se debe permitir un desarrollo \u00a0 que d\u00e9 coherencia a la normativa. Tambi\u00e9n plantea que la motivaci\u00f3n del decreto \u00a0 ley justifica de forma suficiente por qu\u00e9 es necesario usar la facultad otorgada \u00a0 para modificar el r\u00e9gimen existente de adjudicaci\u00f3n, lo cual se debe a la \u00a0 necesidad de garantizar los derechos de las v\u00edctimas y los campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Movimiento Ciudadano Voces de Paz y Reconciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Movimiento Ciudadano Voces de \u00a0 Paz y Reconciliaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su vocero[162], solicita \u00a0 que se declare la CONSTITUCIONALIDAD del decreto ley, pues \u201cse ci\u00f1e a \u00a0 los elementos m\u00e1s apremiantes de la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral \u00a0 establecida en el punto 1 del Acuerdo Final\u201d[163]. \u00a0 Sin embargo, solicita la constitucionalidad condicionada de algunas \u00a0 disposiciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, primero, realiza \u00a0 un recuento hist\u00f3rico sobre la estructura agraria en Colombia y el conflicto \u00a0 armado, con el fin de evidenciar la necesidad de adoptar herramientas jur\u00eddicas \u00a0 para superar esa situaci\u00f3n hacia la \u201cdemocratizaci\u00f3n del acceso a la \u00a0 propiedad rural\u201d. Segundo, rese\u00f1a los elementos determinantes para una \u00a0 reforma rural y agraria, de acuerdo con experiencias internacionales en la \u00a0 suscripci\u00f3n de acuerdos de paz. De conformidad, relata las diferentes \u00a0 experiencias de Zimbabue, Sur \u00c1frica y El Salvador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, aborda la noci\u00f3n de \u00a0 integralidad que comporta la reforma rural pactada, que explica como \u201cuna \u00a0 serie de medidas que acompa\u00f1an el acceso a la tierra con el fin de asegurar la \u00a0 generaci\u00f3n de condiciones de bienestar y buen vivir en las comunidades y la \u00a0 productividad del campo, estas medidas consisten en innovaci\u00f3n ciencia y \u00a0 tecnolog\u00eda asistencia t\u00e9cnica, cr\u00e9dito, riego y comercializaci\u00f3n, vivienda \u00a0 educaci\u00f3n, infraestructura y conectividad y la garant\u00eda al derecho a la \u00a0 alimentaci\u00f3n\u201d[164]. \u00a0 As\u00ed, plantea que el decreto ley es instrumental para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 integralidad como el acceso integral a tierras, la participaci\u00f3n comunitaria, el \u00a0 enfoque territorial y el enfoque diferencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, rese\u00f1a las obligaciones \u00a0 del Estado a partir de la protocolarizaci\u00f3n del Acuerdo Final y refiere la \u00a0 teor\u00eda del acto propio y el principio de buena fe. De este modo, indica que lo \u00a0 conceptuado por la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso Verificaci\u00f3n al Acuerdo \u00a0 Final- CSIVI es vinculante, pues es la instancia pol\u00edtica adecuada para cumplir \u00a0 de buena fe lo pactado y que, en este caso, se hicieron modificaciones \u00a0 unilaterales despu\u00e9s de la consulta a ese organismo y de la consulta previa que \u00a0 afectan el contenido de fondo de las disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, analiza la \u00a0 constitucionalidad del decreto ley desde sus l\u00edmites materiales e indica que a \u00a0 ese an\u00e1lisis se debe sumar la precisi\u00f3n de las disposiciones de acuerdo con el \u00a0 Acuerdo Final y el test de regresividad. Para lo anterior, presenta una \u00a0 comparaci\u00f3n norma por norma entre los contenidos de la disposici\u00f3n expedida y la \u00a0 constatada y aprobada por la CSIVI, para verificar si se cumple con el \u201crequisito \u00a0 formal especial\u201d que corresponde ese control y que, en su criterio, su \u00a0 desconocimiento genera la inconstitucionalidad del art\u00edculo. A continuaci\u00f3n, \u00a0 solo se resumen los argumentos acerca de los art\u00edculos en los que considera que \u00a0 hay un incumplimiento de los criterios de conexidad. Respecto de los art\u00edculos \u00a0 que no se rese\u00f1an plantea el cumplimiento del requisito formal especial as\u00ed como \u00a0 el punto del acuerdo con el que guardan coherencia. As\u00ed, asevera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 incumple el criterio de conexidad estricta por \u00a0 contrariar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, al dar prevalencia al derecho a \u00a0 la propiedad privada;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 incumple los criterios de conexidad y necesidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 incumplen el criterio de conexidad estricta en relaci\u00f3n \u00a0 con la indebida ocupaci\u00f3n y deben ser modulados para incluir una disposici\u00f3n que \u00a0 establezca que \u201cen los casos de ocupaci\u00f3n indebida sea por \u00a0 situaciones diferentes a las medioambientales \u201co al cumplimiento de las \u00a0 condiciones propias que le permitan ser beneficiario de los programas de acceso \u00a0 a la tierra contemplado en este decreto ley, la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en \u00a0 el RESO se levantar\u00e1 mediante la restituci\u00f3n y entrega del predio a la ANT\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6\u00b0 incumple los criterios de conexidad estricta y suficiente por \u00a0 tratar sujetos diferentes a los contemplados en el Acuerdo Final en el punto 1. \u00a0 De forma subsidiaria solicita la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cocupante\u201d \u00a0 y la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cformalizaci\u00f3n\u201d por hacer \u00a0 referencia a predios privados, pues puede entenderse que\u00a0 incluye la \u00a0 posesi\u00f3n de tierras privadas y la ocupaci\u00f3n de tierras bald\u00edas que permitir\u00eda el \u00a0 acceso a tierras p\u00fablicas a sujetos distintos de los contemplados en la C.P. y \u00a0 en el Acuerdo Final (punto 1.1.3.); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 7\u00b0 debe declararse exequible de forma condicionada, pues incumpli\u00f3 \u00a0 el requisito de control ante la CSIVI en la \u201capropiaci\u00f3n de recursos \u00a0 necesarios a favor de la UPRA para la determinaci\u00f3n de los lineamientos y \u00a0 criterios t\u00e9cnicos para los cobros y gastos a pagar por los beneficiarios\u201d[165], \u00a0 lo cual omite el criterio de conexidad estricta. As\u00ed, considera que la Corte \u00a0 debe establecer unos criterios de interpretaci\u00f3n que guarden relaci\u00f3n con el \u00a0 Acuerdo Final; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 18 el Gobierno incluy\u00f3 de forma unilateral condicionamientos a \u00a0 los incisos 5\u00b0, 6\u00b0, y 7\u00b0 de la disposici\u00f3n, pues \u201cse condiciona a \u00a0 la normatividad vigente el ingreso al fondo de los predios de sustracci\u00f3n de \u00a0 zonas de reserva forestal de la Ley 2 de 1959, el inventario de tierras bald\u00edas \u00a0 con vocaci\u00f3n agraria del inventario de las \u00e1reas de manejo especial y las \u00a0 tierras bald\u00edas no destinadas a poblaciones \u00e9tnicas\u201d[166]. \u00a0 Luego, esa inclusi\u00f3n viola el Acto Legislativo 02 de 2017 y el numeral 5\u00b0 de la \u00a0 subcuenta de tierras campesinas debe modularse a fin de garantizar la efectiva \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 29-35 fueron modificados de forma unilateral, lo cual es una \u00a0 elusi\u00f3n del control formal de la CSIVI. Por ello, debe declararse la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201clos terceros con derechos reales \u00a0 inscritos\u201d contenida en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 30, por \u00a0 incumplir con el requisito formal especial y el de conexidad estricta. \u00a0 Igualmente, debe modificarse el contenido de los incisos 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 32 \u00a0 para garantizar que la norma guarde correspondencia con aquella estudiada y \u00a0 avalada por la CSIVI; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 36 fue incluido de forma extempor\u00e1nea e unilateral \u00a0 por el Gobierno y es err\u00e1tico en su redacci\u00f3n porque el t\u00e9rmino \u201cterritorio\u201d \u00a0 es ambiguo, ya que puede referirse a los territorios colectivos o al car\u00e1cter \u00a0 territorial de la estrategia de focalizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, la \u00faltima \u00a0 interpretaci\u00f3n es contraria al Acuerdo Final, pues este est\u00e1 encaminado a \u00a0 atender las zonas y poblaciones m\u00e1s impactadas por el conflicto. Por lo tanto, \u00a0 debe condicionarse la norma en el primer sentido. El t\u00e9rmino \u201ctitulaci\u00f3n de \u00a0 la posesi\u00f3n\u201d es equivocado, ya que puede interpretarse como que el proceso \u00a0 administrativo no constituye el acceso pleno a la propiedad, lo cual desconoce \u00a0 el punto 1.1.5 del Acuerdo Final. Por ello, se debe sustituir la expresi\u00f3n por \u201ctitulaci\u00f3n \u00a0 de la propiedad\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte debe declarar la inexequibilidad de los incisos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 38, por incumplir los requisitos de conexidad estricta y suficiente. \u00a0 Esto, pues la norma regula escenarios para la interposici\u00f3n de una demanda que \u00a0 no guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed y son revisiones de adjudicaciones diferentes a los \u00a0 mecanismos de revocaci\u00f3n directa, contenidos en el art\u00edculo 72 de la Ley 160 de \u00a0 1994 y en el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto ley. As\u00ed, en este contexto, podr\u00eda \u00a0 reivindicarse la propiedad de un propietario primigenio y dejar de lado las \u00a0 mejoras de un poseedor posterior, por lo cual la disposici\u00f3n es ajena al Acuerdo \u00a0 Final y dista de la prioridad que deben tener los destinatarios del mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El texto del art\u00edculo 60 fue modificado unilateralmente por el Gobierno sin \u00a0 control de laCSIVI, en relaci\u00f3n con la judicializaci\u00f3n de la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones sobre los derechos sobre la tierra. Tal inclusi\u00f3n, es opuesta al \u00a0 Acuerdo Final que no opt\u00f3 por ese acercamiento, como lo hace la Ley 160 de 1994, \u00a0 pues remite a una jurisdicci\u00f3n agraria inexistente y no da una competencia \u00a0 temporal a la jurisdicci\u00f3n civil. Por lo tanto, se debe mantener la competencia \u00a0 de la administraci\u00f3n para impulsar la RRI en lo relativo a la clarificaci\u00f3n de \u00a0 la propiedad o el deslinde, para revocar unilateralmente adjudicaciones \u00a0 ilegales. Igualmente, se deber\u00eda permitir la caducidad de los t\u00edtulos de \u00a0 adjudicaci\u00f3n por v\u00eda administrativa cuando se compruebe el incumplimiento de los \u00a0 deberes del adjudicatario, as\u00ed como la recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente \u00a0 ocupados. As\u00ed, solicita que se module la disposici\u00f3n \u201cen el entendido en que \u00a0 los procesos objeto de judicializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n final excluye los procesos \u00a0 que no tienen oposici\u00f3n y en todo caso los que ata\u00f1en a los procesos de \u00a0 expropiaci\u00f3n, caducidad y condici\u00f3n resolutoria y resoluci\u00f3n de controversias \u00a0 sobre la adjudicaci\u00f3n, manteniendo as\u00ed las competencias que el r\u00e9gimen de la ley \u00a0 160 de 1994, con plenas garant\u00edas al debido proceso y a la propiedad privada\u201d[167]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las consideraciones sobre el art\u00edculo 60 tambi\u00e9n son extensivas al art\u00edculo 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0DeJusticia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia, mediante su director y \u00a0 algunos de sus investigadores[168], \u00a0 solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del decreto ley con excepci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 4\u00b0, \u00a0 5\u00b0 y 6\u00b0 \u00a0sobre los que presenta comentarios puntuales. Primero, presenta algunas \u00a0 consideraciones sobre la necesidad de la pol\u00edtica de reforma rural en el \u00a0 contexto del posconflicto y sostiene que las condiciones indignas de vida en el \u00a0 campo y el acceso a la tierra han estado ligadas al conflicto armado, por lo \u00a0 cual uno de los temas prioritarios del Acuerdo Final es la Reforma Rural \u00a0 Integral. Para apoyar lo anterior, expone diferentes cifras sobre el \u00edndice de \u00a0 pobreza en el campo colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, explica que la normativa \u00a0 regula objetivos de pol\u00edtica de la Constituci\u00f3n en cuatro temas centrales: (i) \u00a0 el ordenamiento social y ambiental del territorio; (ii) la creaci\u00f3n de un fondo \u00a0 de tierras que permita el acceso progresivo de los trabajadores rurales a la \u00a0 tierra; (iii) la creaci\u00f3n de un registro transparente, p\u00fablico y actualizado de \u00a0 beneficiarios de la pol\u00edtica de reforma rural; y (iv) la simplificaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos administrativos y judiciales para la protecci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 acceso, tenencia y propiedad de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, argumenta que la \u00a0 normativa cumple con los requisitos formales de competencia org\u00e1nica, temporal y \u00a0 motivaci\u00f3n, as\u00ed como los materiales de conexidad y necesidad. Para Dejusticia, \u00a0 la relaci\u00f3n con el Acuerdo Final, espec\u00edficamente con el punto 1, es cierta, \u00a0 evidente y verificable ya que desarrolla un compromiso gubernamental para \u00a0 superar las condiciones de pobreza, marginalidad y d\u00e9bil presencia institucional \u00a0 en muchas regiones rurales del pa\u00eds. A su vez, advierte que desarrolla \u00a0 componentes espec\u00edficos contemplados en el Acuerdo Final y define y crea las \u00a0 instancias y procedimientos necesarios para poner en marcha la pol\u00edtica de \u00a0 Reforma Rural Integral. Considera que el decreto ley cumple con el criterio de \u00a0 necesidad estricta ya que las medidas adoptadas revisten un car\u00e1cter imperioso y \u00a0 urgente, con fundamento en las cifras rese\u00f1adas sobre el nivel de pobreza en el \u00a0 campo por la concentraci\u00f3n de la tierra y la premura para implementar normas \u00a0 sobre reforma rural para impulsar los programas de sustituci\u00f3n de cultivos. \u00a0 Igualmente, afirma que del uso de este mecanismo no resulta un sacrificio \u00a0 desproporcionado del principio de separaci\u00f3n de poderes y la deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, ya que es la Ley 160 de 1994 la que regula la reforma rural y la \u00a0 adopci\u00f3n de acciones de desarrollo rural ha estado en cabeza del ejecutivo en \u00a0 cumplimiento de las anteriores disposiciones. Luego, argumenta que s\u00ed se ha dado \u00a0 el debate democr\u00e1tico y, adem\u00e1s, que esta norma fue objeto de divulgaci\u00f3n \u00a0 comunitaria en forma de di\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que la \u00a0 normativa no regula ninguno de los asuntos excluidos por el AL 01 de 2016. En \u00a0 concreto, se refiere a la posible reserva de ley por la creaci\u00f3n del Fondo de \u00a0 Tierras, contemplado en el art\u00edculo 18, de acuerdo con los criterios \u00a0 establecidos en la Sentencia C-331 de 2017. As\u00ed, concluye que la creaci\u00f3n del \u00a0 Fondo de Tierras no es una modificaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica de presupuesto, sino \u00a0 que se trata del desarrollo de un instrumento necesario para la implementaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Universidad Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional mediante \u00a0 uno de sus profesores de la Facultad de Derechos[169] \u00a0solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del decreto ley, en general, con \u00a0 algunas precisiones. As\u00ed, indica que suscribe en su integridad los argumentos \u00a0 presentados en la intervenci\u00f3n de Dejusticia en la que tambi\u00e9n particip\u00f3 y los \u00a0 resume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de \u00a0 Colombia, mediante un profesor de su departamento de derecho constitucional[170], \u00a0 solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD Y EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0de algunas disposiciones de la normativa. As\u00ed, divide la intervenci\u00f3n en tres \u00a0 grupos: (i) los sujetos beneficiarios de la normativa, (ii) los grupos \u00e9tnicos y \u00a0 la seguridad jur\u00eddica y (iii) los procesos agr\u00edcolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer grupo, \u00a0 considera que el art\u00edculo 6\u00b0 va en contra de lo dispuesto en el \u00a0 Acuerdo Final y plasma un privilegio que viola la igualdad. Se\u00f1ala que los \u00a0 principios contenidos en el Acuerdo Final deben ser un par\u00e1metro del control de \u00a0 constitucionalidad en la revisi\u00f3n del decreto ley. En esa medida, la norma va en \u00a0 contrav\u00eda de la priorizaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 Luego, sostiene que la disposici\u00f3n crea un privilegio inconstitucional y en \u00a0 contrav\u00eda del esp\u00edritu del Acuerdo Final. Igualmente, solicita que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de las referencias en el decreto ley a dicho art\u00edculo \u00a0 contempladas en: el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0, \u00a0 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 5\u00b0, y los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los T\u00edtulos V y VI del \u00a0 decreto ley no son compatibles con el punto 1 del Acuerdo Final, puesto que \u00a0 amenazan la seguridad jur\u00eddica, desconocen la propiedad privada, el principio de \u00a0 no regresividad y vulneran el mandato de reserva de ley. As\u00ed, se\u00f1ala que los \u00a0 art\u00edculos 36, 38, 40, 55, 68 no cumplen con una carga m\u00ednima de claridad, son \u00a0 contradictorios o dejan de lado aspectos centrales de la regulaci\u00f3n de las \u00a0 materias, lo cual, insiste, viola la seguridad jur\u00eddica. De otra parte, afirma \u00a0 que los art\u00edculos 58, 61, 75 y 76 desconocen lo pactado en el Acuerdo Final, al \u00a0 judicializar los asuntos sobre extinci\u00f3n de dominio y expropiaci\u00f3n, cuando en el \u00a0 Acuerdo se habl\u00f3 de tr\u00e1mites administrativos, lo cual desconoce la agilidad que \u00a0 se le quer\u00eda dar a los tr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que los \u00a0 art\u00edculos 43, 44 y 45 violan la reserva de ley, al igual que los par\u00e1grafos 3\u00b0 y \u00a0 4\u00b0 del art\u00edculo 55, que habilitan al Gobierno para definir mecanismos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos, sin referencia material o legal alguna. Tambi\u00e9n \u00a0 predica lo mismo del literal b del art\u00edculo 60 que encomienda a la ANT la \u00a0 definici\u00f3n de los procedimientos para los tr\u00e1mites de adjudicaci\u00f3n y \u00a0 otorgamiento del subsidio integral de tierras, sin ninguna referencia legal que \u00a0 enmarque la reglamentaci\u00f3n. Finalmente, aduce que el art\u00edculo 49 tambi\u00e9n viola \u00a0 la reserva legal respecto de las tasas contempladas en el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al habilitar a la ANT para fijar el valor que deber\u00e1n asumir los \u00a0 beneficiarios a t\u00edtulo oneroso, sin establecer el m\u00e9todo que debe seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0ANZORC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANZORC, mediante \u00a0 su representante legal[171], \u00a0 no indica si solicita que se declare la exequibilidad o inexequibilidad del \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017. Sin embargo, nota que la normativa no contiene \u00a0 disposiciones para darle viabilidad jur\u00eddica y resolver los problemas de \u00a0 funcionamiento y falta de constituci\u00f3n de las Zonas de Reserva Campesina (ZRC). \u00a0 Por lo anterior, se\u00f1ala que las ZRC son una medida de ordenamiento territorial \u00a0 que nace con la Ley 160 de 1994 y que recoge algunas de las reivindicaciones del \u00a0 movimiento campesino, en el marco de la crisis del campo y en una situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n. As\u00ed, explica que el decreto ley establece una \u201cforma de \u00a0 ocupaci\u00f3n y aprovechamiento de las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n, dando \u00a0 preferencia en su adjudicaci\u00f3n a los campesinos de escasos recursos, fomentando \u00a0 la propiedad rural, con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas de conservaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento \u00a0 territorial y de la propiedad rural que se se\u00f1alen\u201d[172]. \u00a0 A continuaci\u00f3n, describe el contenido del Decreto 1777 de 1996 y el Acuerdo 024 \u00a0 del INCORA, que han reglamentado la ley, y hace un recuento de la historia de \u00a0 las ZRC. Menciona que solo hasta el 2010 se reactiva la pol\u00edtica para adelantar \u00a0 siete procesos de ZCR y manifiesta su apoyo a su desarrollo, pues despu\u00e9s de 20 \u00a0 a\u00f1os la territorialidad campesina la ha apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, indica que la Corte debe tener en cuenta los siguientes \u00a0 aspectos en la revisi\u00f3n del decreto ley: (i) el campesino es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 64 debe \u00a0 acompa\u00f1arse de la garant\u00eda de un conjunto de derechos; (ii) las Zonas de Reserva \u00a0 Campesina implican una identidad colectiva y la legislaci\u00f3n rural debe \u00a0 contemplar espacios de participaci\u00f3n directa de las comunidades campesinas; y \u00a0 (iii) el art\u00edculo 59 del decreto ley no contempla el procedimiento para la \u00a0 titulaci\u00f3n de las Zonas de Reserva Campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Asociaci\u00f3n Movimiento Nacional por los Derechos Humanos de las Comunidades \u00a0 Afrocolombianas &#8211; CIMARRON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIMARRON, \u00a0 mediante su Director[173], \u00a0 solicita la declaratoria de INCONSTITUCIONALIDAD del Decreto Ley 902 de \u00a0 2017\u00a0 \u201cpor incumplir el derecho fundamental a la consulta y el \u00a0 consentimiento previo, libre e informado, en virtud del Convenio 169 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT, especialmente art\u00edculo 6\u00b0\u201d[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, reconoce que desde 1993 \u00a0 se han hecho 175 adjudicaciones de tierras de comunidades negras o territorios \u00a0 colectivos afrodescendientes con m\u00e1s de siete millones de hect\u00e1reas y a\u00f1ade que \u00a0 en el punto 6.2.3 del Acuerdo Final se establecen salvaguardas y garant\u00edas que \u00a0 garantizan la vigencia plena de los derechos territoriales de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y las comunidades negras y afrocolombianas. Segundo, sostiene que \u201cobservamos \u00a0 ciertas incoherencias en el articulado del presente Decreto y en consecuencia \u00a0 alertamos a la Honorable Corte Constitucional garantizar el derecho a la \u00a0 Consulta y consentimiento previo, libre e informado como el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n del presente Decreto\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, pese a que el decreto \u00a0 ley incluye un enfoque \u00e9tnico parcial como resultado de la consulta realizada a \u00a0 la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos Ind\u00edgenas, \u201ces necesario \u00a0 que el Decreto sea consultado tambi\u00e9n con el de las comunidades negras y \u00a0 afrocolombianas para que as\u00ed mismo refleje con claridad elementos que son \u00a0 indispensables para la protecci\u00f3n de sus derechos, en armon\u00eda con los de los \u00a0 pueblos afrodescendientes\u201d[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el decreto ley debi\u00f3 \u00a0 dar cumplimiento a la garant\u00eda de la \u201cconsulta con consentimiento previo, \u00a0 libre e informado y de concertaci\u00f3n\u201d y que, como consecuencia de ello, \u201cdebi\u00f3 \u00a0 incluir una perspectiva \u00e9tnica y cultural, toda vez que en criterio de CIMARRON, \u00a0 el Decreto 902 de 2017 tiene un efecto directo sobre los territorios de los \u00a0 pueblos \u00e9tnicamente diferenciados\u201d[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la organizaci\u00f3n solicita \u00a0 \u201cdeclarar la inconstitucionalidad diferida del Decreto Ley 902 de 2017, con \u00a0 el fin de otorgar un plazo razonable para que se garantice el derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, \u00a0 especialmente, al Pueblo Afrodescendiente\u201d[178]. \u00a0 Por \u00faltimo, pide que \u201cen desarrollo del Decreto Ley se incluya expl\u00edcitamente \u00a0 la transversalizaci\u00f3n de las medidas y mecanismos institucionales que se creen \u00a0 con el enfoque diferenciado de derechos \u00e9tnicos de las comunidades \u00a0 afrodescendientes [\u2026]. Se requiere la creaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n a \u00a0 \u2018tierras de comunidades negras\u2019, dentro de la Agencia Nacional de Tierras y de \u00a0 la Agencia de Desarrollo Rural, y debe crearse el Subsidio Integral de Acceso a \u00a0 \u2018tierras de comunidades negras\u2019, as\u00ed como la implementaci\u00f3n de los Planes del \u00a0 Ordenamiento Social de la Posesi\u00f3n de los Territorios Colectivos\u201d[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rocio \u00a0 Londo\u00f1o y Mauricio Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitan que se \u00a0 declare la \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD del \u00a0 decreto ley bajo examen, por cumplir con \u201ccriterios de conexidad y estricta \u00a0 necesidad constitucional, contiene una serie de medidas instrumentales \u00a0 determinantes para lograr una paz estable y duradera con relaci\u00f3n a factores que \u00a0 han facilitado la prolongaci\u00f3n del conflicto, y regula el acceso y formalizaci\u00f3n \u00a0 de tierras con criterios de priorizaci\u00f3n de poblaciones especialmente \u00a0 vulnerables protegidas por la Constituci\u00f3n\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostienen que la \u00a0 legislaci\u00f3n agraria desde la mitad del siglo XX ha estado dirigida a superar las \u00a0 desigualdades en el acceso a la tierra, lo cual tambi\u00e9n comparte este decreto. \u00a0 As\u00ed, indican que la normativa establece dos tipos de sujetos, unos que pueden \u00a0 acceder a la tierra a t\u00edtulo gratuito y otros a t\u00edtulo parcialmente oneroso. \u00a0 Enfatizan que dentro del primer grupo se encuentran los propietarios, poseedores \u00a0 u ocupantes despojados de su predio que no clasifiquen como sujetos de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de conformidad con el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 lo cual consideran una medida que contribuye a la restituci\u00f3n de tierras y a la \u00a0 reparaci\u00f3n material de las v\u00edctimas del conflicto.\u00a0 Igualmente, enfatizan \u00a0 en las obligaciones que estos sujetos deben cumplir para conservar los predios \u00a0 asignados por la ANT y que el RESO facilita el seguimiento a esos compromisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1alan los beneficios \u00a0 de esta normativa respecto de la Ley 160 de 1994, pues el decreto ley restringe \u00a0 la asignaci\u00f3n de tierras\u00a0 a campesinos y trabajadores rurales con tierra o \u00a0 con tierra insuficiente, que carecen de recursos suficientes para comprar tierra \u00a0 y a cooperativas y asociaciones productivas. A su vez, asevera que el decreto \u00a0 ley establece un procedimiento expedito para la formalizaci\u00f3n de tierras. No \u00a0 obstante, destaca que se debi\u00f3 incluir la excepci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a \u00a0 quienes hubieran tenido la calidad de funcionarios o miembros de juntas consejos \u00a0 directivos de las entidades p\u00fablicas (art. 71 de la Ley 160 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicen que la normativa genera un \u00a0 \u201cmecanismo de intervenci\u00f3n que clarifica los derechos de propiedad \u00a0 armoniz\u00e1ndolos socialmente en un solo procedimiento, lo cual contribuye no solo \u00a0 a reducir los costos de transacci\u00f3n (visibles e invisibles), sino tambi\u00e9n la \u00a0 conflictividad rural\u201d[181]. \u00a0 Tambi\u00e9n subrayan que \u00e9sta atiende la falla estructural advertida por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-488 de 2014 en la asignaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de bienes del Estado y refiere el Auto 040 de 2017 \u201cde \u00a0 seguimiento al Plan Nacional de Clarificaci\u00f3n\u201d sobre bienes bald\u00edos. Luego, \u00a0 en su concepto, el decreto ley responde a estas necesidades mediante el \u00a0 procedimiento de ordenamiento social de la propiedad rural, desarrolla una \u00a0 pol\u00edtica integral de intervenci\u00f3n para crear fuentes de acceso a tierras, \u00a0 implementa un procedimiento de priorizaci\u00f3n mediante el RESO y establece una \u00a0 obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar el acceso a las tierras con proyectos productivos \u00a0 sostenibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Iv\u00e1n \u00a0 Cepeda Castro y otros[182] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes argumentan que el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 y la expresi\u00f3n &#8220;y 6&#8221; contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 desconocen \u00a0 los l\u00edmites materiales de validez de este tipo de decretos leyes (criterios de \u00a0 conexidad, conexidad estricta, suficiente y necesidad). Estiman que &#8220;el \u00a0 art\u00edculo 6 incluye una categor\u00eda adicional de beneficiarios que de ninguna \u00a0 manera corresponde con los sujetos que deben ser beneficiarios seg\u00fan el texto \u00a0 del Acuerdo Final&#8221;[183]. Plantean \u00a0 que dicho incumplimiento se da porque, primero, tales sujetos no se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Segundo, no carecen de tierra o poseen tierra \u00a0 insuficiente, pues se refiere a propietarios, poseedores u ocupantes de otros \u00a0 predios rurales iguales o superiores a una UAF. Indican, entonces, que el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 se aparta del Acuerdo de Paz, ya que precisamente \u00e9ste remite al \u00a0 criterio de la UAF para los programas de acceso a tierras y formalizaci\u00f3n[184]. \u00a0 Agregan que la incorporaci\u00f3n en el decreto ley de ese grupo de beneficiarios \u00a0 excede los l\u00edmites de la habilitaci\u00f3n legislativa excepcional, ya que no \u00a0 corresponden con los sujetos previstos en el Acuerdo Final[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostienen que el contenido del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 no guarda relaci\u00f3n con el contenido previsto en el Acuerdo de Paz[186]. \u00a0 Aclaran que aun en el entendido de que el art\u00edculo 6\u00b0 se refiere a beneficiarios \u00a0 \u00fanicamente de la formalizaci\u00f3n de predios privados tampoco se cumple con el \u00a0 criterio de conexidad objetiva, porque la formalizaci\u00f3n que se menciona en el \u00a0 punto 1.1.5 del Acuerdo Final se restringe a la peque\u00f1a y mediana propiedad \u00a0 rural en forma gratuita. Luego, en su concepto, no existe un v\u00ednculo cierto y \u00a0 verificable entre el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 y la implementaci\u00f3n de aspectos \u00a0 individualizables del Acuerdo Final[187]. \u00a0 A su vez, estiman que la medida introducida por tal norma carece de necesidad \u00a0 estricta, porque \u201cesa figura de otorgamiento de derechos de cualquier tipo a \u00a0 particulares a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica ya tiene un marco \u00a0 jur\u00eddico ordinario (la Ley 1776 de 2016) que si el Gobierno desea profundizar o \u00a0 modificar puede hacerlo a trav\u00e9s del procedimiento legislativo ordinario\u201d[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirman que el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del decreto ley exige, sin distinci\u00f3n alguna, que todos los \u00a0 beneficiarios de la formalizaci\u00f3n de predios privados paguen los gastos \u00a0 notariales, administrativos y procesales para hacer efectiva la formalizaci\u00f3n. \u00a0 De este modo, para ellos, la norma carece de conexidad objetiva con el acuerdo \u00a0 de paz que consagra la gratuidad en la formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a propiedad \u00a0 rural[189]. \u00a0 Por lo tanto, consideran que esta norma debe declararse inexequible o exequible \u00a0 condicionalmente, en el sentido de que la disposici\u00f3n no aplica para la \u00a0 formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural, bien sea de predios \u00a0 bald\u00edos o de propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la inclusi\u00f3n del \u00a0 principio de la \u201creserva de lo posible\u201d contenida en el art\u00edculo 11 del \u00a0 decreto ley, explican que tal inclusi\u00f3n viola los requisitos materiales o de \u00a0 conexidad teleol\u00f3gica. As\u00ed, sostienen que no hay conexidad estricta, pues el \u00a0 Acuerdo Final, cuando se refiere a la creaci\u00f3n del registro \u00fanico de posibles \u00a0 beneficiarios, no sujeta su ejecuci\u00f3n al principio de la \u201creserva de lo \u00a0 posible\u201d. Insisten en que el decreto ley no justifica esa inclusi\u00f3n como una \u00a0 medida necesaria para determinar la progresividad del RESO y de la pol\u00edtica de \u00a0 acceso a tierras, lo cual desconoce el requisito de conexidad suficiente. Por lo \u00a0 anterior, solicitan la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;bajo el principio de \u00a0 reserva de lo posible&#8221; del art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ana \u00a0 Mar\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez no se\u00f1ala si \u00a0 solicita que se declare la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la \u00a0 normativa, sin embargo sostiene que el Decreto Ley 902 de 2017 es importante \u00a0 para solucionar varias falencias institucionales hist\u00f3ricas que han generado \u00a0 incentivos para la colonizaci\u00f3n desordenada de la tierra y que han impedido la \u00a0 formalizaci\u00f3n de la tierra de peque\u00f1os y medianos propietarios. As\u00ed, explica que \u00a0 la estructura de la propiedad en Colombia y la formalidad de los derechos de \u00a0 propiedad son el resultado de estructuras institucionales persistentes dif\u00edciles \u00a0 de modificar, pues: (i) la distribuci\u00f3n de tierras bald\u00edas en regiones \u00a0 perif\u00e9ricas \u201ces el resultado de una legislaci\u00f3n que impide al Estado \u00a0 organizar el territorio\u201d; y (ii) la distribuci\u00f3n de tierra a peque\u00f1os y \u00a0 medianos productores se ha realizado mediante la adjudicaci\u00f3n de tierras \u00a0 bald\u00edas. En esta l\u00ednea, argumenta que el decreto ley frena la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos mediante procesos de demanda de colonizadores al cambiar hacia un \u00a0 sistema de oferta ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que las \u00a0 dificultades burocr\u00e1ticas y administrativas para formalizar la propiedad \u00a0 desencadenan la informalidad, lo cual desincentiva la inversi\u00f3n en los predios, \u00a0 impide el acceso a mercados financieros, restringe las transacciones de mercado \u00a0 y genera incentivos perversos para favorecer cultivos de r\u00e1pido rendimiento como \u00a0 la coca. Para la interviniente, esas circunstancias hacen m\u00e1s f\u00e1cil el despojo \u00a0 ilegal de tierras. As\u00ed, considera que la modificaci\u00f3n del proceso de \u00a0 formalizaci\u00f3n de la tierra hacia un proceso \u00fanico permitir\u00e1 formalizar millones \u00a0 de hect\u00e1reas que existen en el pa\u00eds y alcanzar la meta establecida en el Acuerdo \u00a0 Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el Estado \u00a0 no ha sido capaz de revertir la concentraci\u00f3n de la propiedad rural y aunque el \u00a0 decreto ley no plantea medidas estructurales para desconcentrar la tierra s\u00ed \u00a0 contiene dos provisiones que pueden mejorar el acceso para los peque\u00f1os \u00a0 productores: (i) la creaci\u00f3n del Fondo de Tierras; y (ii) la formalizaci\u00f3n de 7 \u00a0 millones de hect\u00e1reas. Por lo anterior, advierte que el decreto ley es de suma \u00a0 importancia, contribuir\u00e1 a cumplir con lo pactado en el Acuerdo Final y a \u00a0 mejorar las condiciones de las \u00e1reas rurales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tatiana Andrea Alfonso Sierra y Mar\u00eda Paula Saffon San\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, afirman que el decreto \u00a0 ley complementa la Ley 160 de 1994 principalmente para implementarla, toda vez \u00a0 que los esfuerzos anteriores a esta regulaci\u00f3n y la misma norma no lo han \u00a0 permitido. Explican que dicho fracaso se deriva de: (i) la dispersi\u00f3n \u00a0 institucional para garantizar el acceso, la formalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de \u00a0 tierras; (ii) la existencia de m\u00faltiples procedimientos administrativos con un \u00a0 alto nivel de discrecionalidad; y (iii) de la falta de sistematizaci\u00f3n y \u00a0 actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre los habitantes del campo y la tenencia de \u00a0 la tierra. A su parecer, tales circunstancias desencadenaron problemas de \u00a0 tenencia ilegal, informal e irregular de la tierra y\u00a0 el fracaso de los \u00a0 programas de acceso equitativo a la misma, lo cual se increment\u00f3 por las \u00a0 din\u00e1micas del conflicto armado. En su concepto, el decreto ley intenta resolver \u00a0 esos problemas y garantizar los derechos reconocidos en la Ley 160 de 1994 \u00a0 espec\u00edficamente con la creaci\u00f3n del RESO, el procedimiento para el ordenamiento \u00a0 social de la propiedad rural, los criterios de priorizaci\u00f3n para habitantes del \u00a0 campo sin tierra y de bajos recursos y las formas de entrega y formalizaci\u00f3n de \u00a0 la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, exponen que la regulaci\u00f3n \u00a0 cumple con el criterio de necesidad estricta, porque ese tipo de normas \u00a0 generalmente caen dentro de la facultad regulatoria de las entidades estatales, \u00a0 como, por ejemplo, el reglamento de formalizaci\u00f3n de tierras rurales del \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. No obstante, por la importancia \u00a0 del tema s\u00ed creen necesario que existan mayores niveles de transparencia y \u00a0 publicidad, que se lograron mediante este mecanismo. As\u00ed, afirman que dada la \u00a0 naturaleza regulatoria y procedimental de la normativa es posible expedirla \u00a0 mediante el uso de las facultades extraordinarias del Presidente. Esto, pues se \u00a0 trata de una regulaci\u00f3n que desarrolla normas y principios contemplados en la \u00a0 Ley 160 de 1994, que a su vez desarrolla el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 este sentido, el decreto no crea, modifica ni elimina derechos de los habitantes \u00a0 del campo y, por lo tanto, no le era jur\u00eddicamente exigible la deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica del Congreso. Adem\u00e1s, argumentan que dada la urgencia de la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz era justificado usar esta v\u00eda. Sostienen que, \u00a0 de hecho, \u201cla promoci\u00f3n de una normatividad como la estudiada a trav\u00e9s de una \u00a0 ley por la v\u00eda del fast track habr\u00eda retrasado la promoci\u00f3n de otras que s\u00ed \u00a0 exigen reformas legales y constitucionales, y de ese modo habr\u00eda puesto \u00a0 en riesgo el cumplimiento en debido tiempo de lo acordado en La Habana\u201d[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explican que no \u00a0 solo era posible y comprensible tramitar la normativa por esta v\u00eda, sino \u00a0 necesario para evitar poner en riesgo la implementaci\u00f3n del punto 1, que s\u00f3lo \u00a0 tiene el objetivo de cumplir las metas de la Ley 160 de 1994. Lo anterior, pues \u00a0 \u201cdichas normas buscan limitar la discrecionalidad de la entidad estatal \u00a0 encargada de las tierras y de sus funcionarios a trav\u00e9s de criterios que peritan \u00a0 garantizar el acceso progresivo y equitativo a la tierra, sin la interferencia \u00a0 de los intereses pol\u00edticos y econ\u00f3micos que hist\u00f3ricamente han afectado la \u00a0 distribuci\u00f3n de este recurso\u201d[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Alejandro Reyes Posada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Reyes Posada solicita \u00a0 que se declare la CONSTITUCIONALIDAD del decreto ley por estimar que \u00a0 desarrolla medidas instrumentales y procedimentales necesarias para la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. As\u00ed, considera que la regulaci\u00f3n crea los \u00a0 instrumentos necesarios para crear un ordenamiento social de la propiedad de la \u00a0 tierra mediante oferta, focalizada en planes territoriales con participaci\u00f3n de \u00a0 la comunidad. Esto, mediante la creaci\u00f3n del RESO, el Fondo de Tierras, un \u00a0 procedimiento \u00fanico de ordenamiento y la articulaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 administrativa de la ANT y los jueces que resulten de la jurisdicci\u00f3n agraria. \u00a0 El interviniente refiere el problema de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos desde el \u00a0 siglo XX y subraya que el decreto contempla que no habr\u00e1 procesos de restituci\u00f3n \u00a0 en las zonas de despojo, pues la restituci\u00f3n es preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, destaca que la \u00a0 normativa busca la formalizaci\u00f3n masiva de la propiedad de la tierra, limitar el \u00a0 exceso de apropiaci\u00f3n privada que viol\u00f3 normas sobre imprescriptibilidad de \u00a0 bald\u00edos y repite normas de la Ley 200 de 1936 sobre extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 Adem\u00e1s, resalta el rol de la participaci\u00f3n de la comunidad en la creaci\u00f3n de los \u00a0 planes territoriales de ordenamiento de la propiedad, lo cual profundiza la \u00a0 democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ocampo solicita que \u00a0 se declare la EXEQUIBILIDAD del decreto ley por tratarse de un \u00a0 instrumento que desarrolla el Acuerdo Final y porque permite avanzar en la \u00a0 garant\u00eda de los derechos a la propiedad privada y al acceso a la tierra, lo cual \u00a0 brinda seguridad jur\u00eddica y centra su intervenci\u00f3n en ese aspecto. Subraya que \u00a0 resolver el problema de la seguridad jur\u00eddica en la tenencia de la tierra es un \u00a0 tema central para cumplir con los objetivos de la Reforma Rural Integral y es \u00a0 una de las protecciones esenciales de la propiedad privada. Adem\u00e1s, explica que \u00a0 la normativa favorece la funci\u00f3n social de la propiedad. En su concepto, la \u00a0 regulaci\u00f3n introduce mecanismos para avanzar en la consolidaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la propiedad y cumplir con los mismos fines establecidos en la Ley 160 de 1994, \u00a0 pero con mayor eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expone que la \u00a0 normativa mantiene un balance entre las figuras de la extinci\u00f3n de dominio y la \u00a0 expropiaci\u00f3n y la defensa de la propiedad privada, al llevar esas decisiones al \u00a0 \u00e1mbito judicial. Adem\u00e1s, recalca que la ANT no puede formalizar ninguna \u00a0 adjudicaci\u00f3n cuando encuentra que existe un conflicto sobre el predio. M\u00e1s all\u00e1, \u00a0 dice que el acto de adjudicaci\u00f3n, como acto administrativo, puede ser demandado \u00a0 de forma posterior, dentro de los tres a\u00f1os siguientes, si aparece el \u00a0 propietario, tiempo que se equipara al de la consecuencia jur\u00eddica de la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Evaristo Rafael Rodr\u00edguez Felizzola \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaristo Rafael \u00a0 Rodr\u00edguez Felizzola interviene para \u201cIMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD\u201d \u00a0 de los art\u00edculos 6\u00b0, 36, 37 y 63 del decreto ley, por considerar que incumplen \u00a0 con los criterios de conexidad objetiva, estricta y suficiente para facilitar y \u00a0 asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. As\u00ed, se\u00f1ala que del art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2016 se desprende que todas las materias que no \u00a0 faciliten y aseguren la implementaci\u00f3n del Acuerdo desbordan las facultades \u00a0 presidenciales para la paz, por lo cual, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de \u00a0 esta normas tiene como referente el Acuerdo Final. En esta l\u00ednea, trascribe el \u00a0 punto 1.1.5 del Acuerdo Final sobre la formalizaci\u00f3n masiva de la peque\u00f1a y \u00a0 mediana propiedad rural y precisa que el objetivo es la formalizaci\u00f3n progresiva \u00a0 de todos los predios que ocupa o posee la poblaci\u00f3n campesina en Colombia. En su \u00a0 concepto, los sujetos contemplados en el art\u00edculo 6\u00b0 escapan lo establecido en \u00a0 el referido punto, lo cual hace que se incumpla la conexidad objetiva, estricta \u00a0 y suficiente y, adem\u00e1s, permite la formalizaci\u00f3n de predios mayores a una UAF, \u00a0 que no corresponde con los peque\u00f1os y medianos propietarios. De otra parte, \u00a0 indica que estas consideraciones se extienden al art\u00edculo 36, en lo que se \u00a0 remite al art\u00edculo 6\u00b0. Por ello, argumenta que estos art\u00edculos no buscan \u00a0 implementar el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 resalta que el art\u00edculo 63 es inconstitucional por formalizar la propiedad de \u00a0 los grandes propietarios de tierras. Insiste en que tal norma ampl\u00eda el espectro \u00a0 de la rectificaci\u00f3n de las tierras a cualquier tipo de propiedad sin l\u00edmites de \u00a0 extensi\u00f3n, lo que a su vez desborda lo establecido en el punto 1.1.5 del Acuerdo \u00a0 Final y as\u00ed, excede los l\u00edmites que solo permiten la implementaci\u00f3n del mismo \u00a0 mediante este tipo de normas. Finalmente, asevera que tal disposici\u00f3n desconoce \u00a0 la Sentencia T-477 de 2017 y del Auto 040 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES \u00a0 EXTEMPOR\u00c1NEAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural[192] \u00a0solicita que se declare la CONSTITUCIONALIDAD de la normativa. Primero, \u00a0 presenta los aspectos generales del Decreto Ley 902 de 2017. Segundo, sostiene \u00a0 que para implementar la Reforma Rural Integral se requieren modificaciones \u00a0 instrumentales a la Ley 160 de 1994. En este sentido, expone que la normativa \u00a0 existente sobre los mecanismos de dotaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de tierras involucra un \u00a0 modelo de operaci\u00f3n de demanda aislada y sin impacto que obstaculiza el \u00a0 cumplimiento de los compromisos asumidos en el Acuerdo Final. Agrega que la \u00a0 ejecuci\u00f3n de procedimientos agrarios predio a predio, como se ha hecho hasta el \u00a0 momento, conduce a altos costos de operaci\u00f3n e ineficiencia. As\u00ed mismo, presenta \u00a0 estudios que se\u00f1alan que el tiempo promedio de ejecuci\u00f3n de un procedimiento \u00a0 administrativo especial agrario es de 2427 d\u00edas[193] \u00a0y, por esta raz\u00f3n, no ser\u00eda posible cumplir los objetivos de la Reforma Rural \u00a0 Integral en el plazo estipulado[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que en el \u00a0 informe elaborado por la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural y Agropecuaria (UPRA), \u00a0 anexo a la intervenci\u00f3n, se menciona que \u201cpara lograr una meta de 3 millones \u00a0 de hect\u00e1reas bajo las actuales condiciones de gesti\u00f3n de los procedimientos \u00a0 agrarios se requieren entre 45 y 50 a\u00f1os\u201d[195]. \u00a0 A su vez, el mismo informe se\u00f1ala que para el periodo 1994-2014 \u201cno existe \u00a0 ning\u00fan documento que referencia la recuperaci\u00f3n material de los predios \u00a0 identificados como bald\u00edos, como resultado de las decisiones de los \u00a0 procedimientos administrativos especiales agrarios\u201d[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio advierte que el \u00a0 decreto ley incluye como medidas para definir y concretar los derechos sobre la \u00a0 tierra en el sector rural: (i) el establecimiento del Registro de Sujetos de \u00a0 Ordenamiento, como un sistema para la inscripci\u00f3n, registro, clasificaci\u00f3n, \u00a0 caracterizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los beneficiarios de los programas de acceso \u00a0 a tierra; (ii) la conformaci\u00f3n del Fondo de Tierras para la Reforma Rural \u00a0 Integral; (iii) la creaci\u00f3n de un procedimiento \u00fanico para resolver conflictos \u00a0 sobre los derechos a las tierras rurales; y (iv) se establecen la adjudicaci\u00f3n \u00a0 directa, el subsidio integral de acceso a tierras y el cr\u00e9dito especial de \u00a0 tierras como formas de acceso[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expone que el Decreto \u00a0 Ley 902 de 2017 cumple con los requisitos formales de validez porque: (i) se \u00a0 expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino fijado para el ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) se encuentra suscrito por \u00a0 los ministros de los sectores que guardan relaci\u00f3n con la materia objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n; (iii) incluye en su t\u00edtulo la atribuci\u00f3n de competencia del art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2016; e (iv) incluye una motivaci\u00f3n adecuada y \u00a0 suficiente acorde con las exigencias de la jurisprudencia constitucional[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, argumenta que el \u00a0 Decreto Ley 902 cumple con todos los requisitos de validez material. En este \u00a0 sentido, sostiene que incluye los sujetos beneficiarios establecidos en el \u00a0 Acuerdo Final y crea el Registro de Sujetos de Ordenamiento Social (RESO) para \u00a0 determinar tales beneficiarios, con lo cual la materia de la regulaci\u00f3n tiene un \u00a0 v\u00ednculo cierto y verificable con el contenido del Acuerdo Final. Adicionalmente, \u00a0 materializa varios aspectos de lo estipulado en el pacto de paz, como la \u00a0 creaci\u00f3n del Fondo de Tierras, los mecanismos de acceso a tierras, la \u00a0 inembargabilidad e inalienabilidad de los bald\u00edos formalizados por un periodo de \u00a0 siete a\u00f1os, el plan de formalizaci\u00f3n masiva de la propiedad y mecanismos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos de tenencia y uso de la tierra[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que la \u00a0 normativa establece medidas instrumentales en desarrollo de varios componentes \u00a0 del punto 1 del Acuerdo Final[200], \u00a0 por lo tanto, no regula aspectos diferentes ni rebasa el \u00e1mbito de los asuntos \u00a0 imprescindibles para la implementaci\u00f3n del mismo. De conformidad, considera que \u00a0 el Decreto Ley 902 de 2017 cumple con el requisito de conexidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que \u00e9ste \u00a0 supera el juicio de finalidad porque \u201csu contenido responde en forma precisa \u00a0 a un aspecto definido y concreto del Acuerdo Final\u201d[201]. \u00a0 Para demostrar lo anterior se refiere a los distintos t\u00edtulos que componen el \u00a0 decreto ley que se estudia y c\u00f3mo sus disposiciones coinciden con lo previsto en \u00a0 el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del criterio \u00a0 de conexidad suficiente, tambi\u00e9n considera que la regulaci\u00f3n cumple con el \u00a0 mismo, pues su articulado establece medidas contempladas en el pacto de paz. En \u00a0 este sentido, menciona que el T\u00edtulo I caracteriza los beneficiarios del acceso \u00a0 a la tierra para que se dirija a los sujetos previstos en el Acuerdo Final y \u00a0 consagra la gratuidad de las medidas de acceso para los m\u00e1s vulnerables. Tambi\u00e9n \u00a0 incluye el car\u00e1cter no enajenable de las tierras que se adjudiquen o adquieran \u00a0 mediante subsidio integral[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, plantea que la \u00a0 normativa cumple con el requisito de estricta necesidad, pues \u201cregula \u00a0 materias para las cuales ni el tr\u00e1mite legislativo ordinario ni el procedimiento \u00a0 legislativo especial [\u2026] eran mecanismos apropiados para expedir esta \u00a0 regulaci\u00f3n; trata temas cuya regulaci\u00f3n por decreto ley tiene un car\u00e1cter \u00a0 urgente e imperioso en la medida que no es objetivamente posible tramitar el \u00a0 asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos ordinarios o de fast track; no \u00a0 regula asuntos que por su naturaleza requieren la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 posible, y que por lo mismo est\u00e1n sometidos a reserva estricta de ley, como por \u00a0 ejemplo la limitaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la libertad de expresi\u00f3n u otros \u00a0 derechos fundamentales o la creaci\u00f3n de nuevos delitos o penas; sirve de medio \u00a0 para la implementaci\u00f3n del Acuerdo respecto de aquellos asuntos inminentemente \u00a0 instrumentales\u201d[203]. \u00a0 A\u00f1ade que las normas previas al decreto ley no permit\u00edan \u201cla construcci\u00f3n de \u00a0 una ruta expedita y \u00fanica que permita implementar el barrido predial como una \u00a0 estrategia que brinde, [\u2026] seguridad jur\u00eddica sobre los derechos a la tierra \u00a0 rural, [\u2026]\u201d[204]. \u00a0 Por \u00faltimo, asegura que los procesos de formalizaci\u00f3n contemplados en la \u00a0 regulaci\u00f3n tambi\u00e9n son necesarios porque su implementaci\u00f3n es esencial para la \u00a0 estabilidad en los territorios y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sociedad de Agricultores de Colombia \u2013 SAC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad de Agricultores de \u00a0 Colombia[206] \u00a0no plantea si solicita la exequibilidad o inexequibilidad de la normativa. \u00a0 Primero, expone que el Decreto Ley 902 de 2017 no requer\u00eda consultarse \u00a0 previamente porque \u201cno afecta los derechos sobre las tierras, territorios y \u00a0 recursos de los pueblos \u00e9tnicos [\u2026]\u201d[207]. \u00a0 En este sentido, manifiesta que el decreto ley no afecta aspectos del Convenio \u00a0 169 de la OIT y se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional considera una \u00a0 afectaci\u00f3n directa y espec\u00edfica a las comunidades aquella que incida en \u201cla \u00a0 definici\u00f3n del ethos, la supervivencia colectiva, la integridad cultural, los \u00a0 intereses comunitarios y los derechos fundamentales\u201d[208], \u00a0 lo cual no sucede en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, cita diversas \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional en las que considera que se ha fijado el \u00a0 contenido de \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d para exigir que se adelante la consulta \u00a0 previa. La SAC concluye que de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial expuesta el \u00a0 decreto ley no requiere consulta previa \u201cpor ser estructuralmente \u00a0 instrumental y constituirse en una herramienta eficaz, en igualdad de \u00a0 condiciones para toda la poblaci\u00f3n colombiana, de ordenamiento social de la \u00a0 propiedad, donde su \u00e9nfasis principal recae en el objetivo inaplazable de la \u00a0 formalizaci\u00f3n de la propiedad privada \u2013de la que no escapa obviamente la \u00a0 propiedad privada colectiva o individual de las comunidades \u00e9tnicas-\u201d[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, plantea que \u201cse \u00a0 demuestra con suficiencia el cumplimiento de los requisitos formales y \u00a0 materiales de validez constitucional, tales como la correlaci\u00f3n formal con el \u00a0 Acuerdo Final, la motivaci\u00f3n adecuada y suficiente, la conexidad objetiva, la \u00a0 conexidad estricta o juicio de finalidad, la conexidad suficiente, la conexidad \u00a0 pr\u00f3xima, la estricta necesidad, entre otros, [\u2026]\u201d[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega que el objeto del \u00a0 decreto ley responde al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u201cque garantiza la \u00a0 propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes \u00a0 civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes \u00a0 posteriores; [\u2026]\u201d[211]. \u00a0 A\u00f1ade que la referencia al respeto de los derechos adquiridos reitera \u201cel \u00a0 derecho a la propiedad privada y otros derechos reales sin ambages\u201d[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, defiende la \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD \u00a0de los art\u00edculos que se encuentran en el T\u00edtulo I del Decreto Ley 902 de 2017 \u00a0 con excepci\u00f3n de la exigencia de \u201cno poseer un patrimonio neto que no supere \u00a0 los 20 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d para ser considerado \u00a0 como beneficiario de los programas de acceso a tierras a t\u00edtulo gratuito. Lo \u00a0 anterior, porque considera que es una medida regresiva al excluir a un sector de \u00a0 los trabajadores agrarios que con la normatividad contenida en la Ley 160 de \u00a0 1994 s\u00ed hubiera sido sujeto de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. En su concepto, la \u00a0 disposici\u00f3n que modifica las condiciones para ser beneficiario de las formas de \u00a0 acceso a la tierra de la normativa debe someterse al test de no regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita que se \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n \u201cel principio de \u00a0 reserva de lo posible\u201d en el entendido que esta cl\u00e1usula no habilita al \u00a0 Estado para sustraerse de la obligaci\u00f3n constitucional de favorecer a la \u00a0 poblaci\u00f3n, en general, de manera progresiva y de hacer efectivos derechos como \u00a0 el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, el acceso a la educaci\u00f3n y a \u00a0 la salud, entre otros[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita que se \u00a0 declare la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de los art\u00edculos 36 y 63, de \u00a0 forma tal que \u201cno se desconozcan las situaciones consolidadas de propiedad \u00a0 cuando se ha adquirido como cuerpo cierto o como cabida\u201d[214]. \u00a0 En su concepto, estas modalidades de transferencia del dominio de la propiedad \u00a0 inmueble existen como consecuencia de las deficiencias en los sistemas \u00a0 catastrales y de agrimensura por las cuales es posible que los actos de \u00a0 transferencia del dominio no coincidan en su \u00e1rea y linderos con aquellos que \u00a0 sean constatados y que sean consignados en los registros p\u00fablicos[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Antioquia[216] \u00a0solicita que se declare la CONSTITUCIONALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD de \u00a0 algunas disposiciones de la normativa. Argumenta que el Decreto Ley 902 de 2017 \u00a0 cumple con los requisitos formales y competenciales para el ejercicio de las \u00a0 facultades conferidas en el Acto Legislativo 1 de 2016. Plantea que del texto \u00a0 del decreto ley es evidente que \u00e9ste: tiene un t\u00edtulo, est\u00e1 motivado de forma \u00a0 suficiente, alude expresamente a la competencia legislativa y tiene las firmas \u00a0 del Presidente y del ministro del ramo y asegura que se expidi\u00f3 en vigencia del \u00a0 t\u00e9rmino para el cual se otorgaron las competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0 y \u00a0 5\u00b0 y 25 al 28 no cumplen los criterios de conexidad teleol\u00f3gica ni de estricta \u00a0 necesidad desarrollados en la Sentencia C-174 de 2017[217] \u00a0y deben declararse inexequibles[218]. \u00a0 A juicio del interviniente, esas disposiciones modifican sustancialmente los \u00a0 requisitos objetivos para acceder a programas de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de los sujetos de reforma agraria, la exigencia de ocupaci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n previa como requisito para la titulaci\u00f3n de predios bald\u00edos que es \u00a0 desarrollo legal \u201cdel derecho iusfundamental de la poblaci\u00f3n campesina al \u00a0 territorio\u201d[219]. \u00a0 Asevera que tal modificaci\u00f3n excede \u201cel prop\u00f3sito instrumental de garantizar \u00a0 los Acuerdos al modificar ostensiblemente el r\u00e9gimen legal de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos en los elementos objetivos de ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n\u201d[220] \u00a0porque para atender a los beneficiarios que incluye el Acuerdo Final no es \u00a0 necesario modificar los requerimientos generales del r\u00e9gimen de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos[221]. \u00a0 La modificaci\u00f3n de lo que la instituci\u00f3n acad\u00e9mica denomina el \u201cn\u00facleo \u00a0 esencial del r\u00e9gimen de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos\u201d debe surtir un proceso \u00a0 deliberativo m\u00e1s amplio que puede lograrse por medio del procedimiento \u00a0 legislativo abreviado dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016 aunado al \u00a0 principio de reserva legal en materia de bald\u00edos que dicta el numeral 18 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Consejo Gremial Nacional \u2013 CGN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CGN[222] \u00a0reproduce en su integridad las consideraciones expuestas por la Sociedad de \u00a0 Agricultores de Colombia (SAC). Adicionalmente, en lo relacionado con la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio por el incumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica, solicita que \u00a0 se aclare que esta decisi\u00f3n es de naturaleza exclusivamente judicial y, adem\u00e1s, \u00a0 que la Corte instruya al Gobierno para que este indique las normas cuyo \u00a0 desconocimiento da lugar a la extinci\u00f3n del dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 1\u00ba no puede interpretarse de tal manera que afecte, \u00a0 menoscabe, disminuya o desconozca el derecho a la propiedad privada legalmente \u00a0 adquirida y ejercida. As\u00ed, defiende la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n \u00a0 por estimar que no consagra la protecci\u00f3n a la propiedad privada en forma \u00a0 absoluta ni avala la defensa de la propiedad adquirida por medios ileg\u00edtimos y \u00a0 reafirma provisiones constitucionales, como la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 propiedad privada y del debido proceso[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Nacional, mediante \u00a0 uno de sus profesores de la Facultad de Ciencias Pol\u00edticas y Sociales[224], \u00a0 solicita que se declare la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del T\u00edtulo II \u00a0 del decreto ley, en el entendido de que el Registro de Sujetos de Ordenamiento \u00a0 (RESO) es un registro puramente declarativo y no constitutivo para la garant\u00eda \u00a0 de los derechos del campesinado. Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n \u201creserva de lo posible\u201d \u00a0 no puede interpretarse de manera que restrinja el goce efectivo de los derechos \u00a0 de los campesinos[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Decreto Ley 902 \u00a0 de 2017 debi\u00f3 someterse a consulta previa para su adopci\u00f3n porque: (i) afecta \u00a0 directamente a las comunidades \u00e9tnicas; y (ii) tanto el territorio en el que \u00a0 habitan, como su forma de vida basada en la agricultura tradicional, resultar\u00e1 \u00a0 intervenido, lo cual afecta su integridad como sujeto colectivo[226]. \u00a0 Solicita que, en el caso \u201cde no haberse realizado la consulta previa, se \u00a0 declare la constitucionalidad del Decreto Ley 902 de 2017\u201d y que los \u00a0 art\u00edculos dirigidos a los pueblos ind\u00edgenas se apliquen a los otros grupos \u00a0 \u00e9tnicos[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, propone que el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0, que solo impone obligaciones y cargas a los beneficiarios de \u00a0 adjudicaciones a t\u00edtulo gratuito, sea declarado inexequible, puesto que esas \u00a0 obligaciones no se contemplan para los otros grupos de beneficiarios[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente \u00a0 solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 902 \u00a0 de 2017. Al respecto, sostiene que la disposici\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 2, \u00a0 58, 152 y 229 al establecer un nuevo mecanismo de formalizaci\u00f3n y atribuir \u00a0 competencias para el efecto a la Agencia Nacional de Tierras. A su juicio, tal \u00a0 disposici\u00f3n vulnera el derecho a la propiedad privada de \u201cquienes tienen \u00a0 t\u00edtulos escriturarios sobre un bien raiz y\/o inmueble, que han pasado de \u00a0 generaci\u00f3n en generaci\u00f3n (\u2026)\u201d[230] \u00a0al no garantizar \u201clas disposiciones establecidas por tradici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial sobre las cuales los jueces de la rep\u00fablica hab\u00edan venido \u00a0 declarando el saneamiento mediante sentencia judicial\u201d[231]. \u00a0 Manifesta que con lo previsto en el art\u00edculo 36 se establecen \u201cuna serie de \u00a0 obst\u00e1culos y desconocimiento (sic) de las normas anteriores como el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Ley 160\u201d[232]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 plantea que el art\u00edculo 36 tiene reserva de ley estatutaria\u00a0 y que adem\u00e1s \u00a0 viola el acceso a la administraci\u00f3n de justicia al restringir la competencia de \u00a0 los jueces en asuntos agrarios solo cuando exista oposici\u00f3n e impidir que se \u00a0 adelanten procesos de pertenencia o de saneamiento de la propiedad ante los \u00a0 jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS A UN A\u00d1O del decreto ley bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estima que \u00a0 la norma es inconstitucional \u201cpor la falta de conformaci\u00f3n de Gobierno para \u00a0 su expedici\u00f3n\u201d y por incumplir con el requisito de estricta necesidad que \u00a0 justifica la omisi\u00f3n de acudir al Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n, \u00a0 el Ministerio P\u00fablico pide que se difirieran a un a\u00f1o los efectos de la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad con dos prop\u00f3sitos: (i) para que el Gobierno \u00a0 Nacional inicie la fase administrativa del procedimiento \u00fanico de acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n de tierras; y (ii) para que pueda tramitarse ante el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, en debida forma, una ley que responda desde el punto de vista \u00a0 constitucional \u201ca las necesidades del procedimiento \u00fanico para el acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n de tierras\u201d[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 Vista Fiscal considera que la Corte deber\u00eda declarar la EXEQUIBILIDAD de \u00a0 los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11[234], 12, 15, 16, \u00a0 17, 20, 21, 24 a 41, 44, 46, 47, 49 a 54, 56 a 62, 63[235], \u00a0 65, 67, 68[236] \u00a0y 69 a 82, la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba[237], \u00a0 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 13, 14, 18, 19, 22, 23, 43, 45, 48, 64, 66 por el t\u00e9rmino en que \u00a0 mantenga su vigencia el decreto ley objeto de an\u00e1lisis y la INEXEQUIBILIDAD \u00a0del art\u00edculo 55 y de algunos fragmentos de los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba, 11, 63 y 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 exhorta al Gobierno Nacional a preparar el correspondiente proyecto de ley sobre \u00a0 la materia de la normativa que se estudia y a tramitar una reforma al art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016, con el fin de prorrogar la vigencia de las \u00a0 facultades all\u00ed contenidas hasta el 19 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 an\u00e1lisis de los requisitos formales y competenciales del decreto ley objeto de \u00a0 estudio, el Procurador considera acreditado su cumplimiento[238], \u00a0 con excepci\u00f3n de dos de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, \u00a0 indica que la normativa no satisface plenamente la exigencia de haber sido \u00a0 expedida por el Gobierno Nacional conforme al art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, pese a que el decreto ley bajo estudio fue suscrito por varios ministros, \u00a0 la Vista Fiscal advierte que el mismo fue expedido sin la firma del Ministro de \u00a0 Justicia y del Derecho, por lo cual carece de fuerza vinculante. De este modo, \u00a0 la firma del acto normativo era un requisito formal esencial, debido a que las \u00a0 funciones de dicho Ministerio comprenden aspectos centrales del Decreto Ley 902 \u00a0 de 2017, particularmente en relaci\u00f3n con el Procedimiento \u00danico que este \u00a0 contempla[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicita \u00a0 verificar el encargo de funciones del despacho del Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico al Viceministro T\u00e9cnico para suscribir el decreto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, toda vez que no obra prueba alguna de dicha delegaci\u00f3n en los \u00a0 elementos demostrativos allegados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 en relaci\u00f3n con el criterio de estricta necesidad, el Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico asevera que \u00e9ste implica una ponderaci\u00f3n entre cuatro elementos: (i) la \u00a0 urgencia[240]; \u00a0 (ii) el nivel de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica que requiere la medida; (iii) la \u00a0 importancia de los intereses constitucionales salvaguardados; y (iv) la buena fe \u00a0 en la implementaci\u00f3n de los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 el caso del Decreto Ley 902 de 2017, manifiesta que no se evidencia que la \u00a0 pol\u00edtica general, estructural y progresiva de acceso a la propiedad agraria se \u00a0 torne imperativa, por la existencia de necesidades urgentes que pongan en \u00a0 peligro inminente el proceso de paz y, por lo tanto, deba ser implementada \u00a0 mediante un decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0 Vista Fiscal considera que no existe una imposibilidad objetiva para tramitar el \u00a0 asunto a trav\u00e9s del Congreso de la Rep\u00fablica y estima que no se trata de un \u00a0 aspecto meramente instrumental que puede prescindir de la necesaria deliberaci\u00f3n \u00a0 en dicha instancia. Por el contrario, se\u00f1ala que la normalizaci\u00f3n y acceso a la \u00a0 propiedad rural a trav\u00e9s de un procedimiento \u00fanico, con un componente judicial \u00a0 esencial e inescindible, es un tema sustancial. En efecto, indica que las \u00a0 medidas contenidas en el decreto ley pod\u00edan aprobarse a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0 legislativo especial para la paz pues en el Acuerdo Final se contempla que la \u00a0 meta de formalizaci\u00f3n de la propiedad agraria debe cumplirse en un plazo de 10 \u00a0 a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n de la ley correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0 atinente a la constitucionalidad sustancial de las normas previstas en el \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017, el Procurador General de la Naci\u00f3n analiza el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n de desarrollar la consulta previa y, \u00a0 posteriormente, el contenido normativo de cada uno de los art\u00edculos del citado \u00a0 decreto. En primer lugar, se refiere a los deberes institucionales en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas a la consulta previa[241] \u00a0y sostiene que, en principio, el Gobierno Nacional cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrar la informaci\u00f3n necesaria para el inicio de la preconsulta de manera \u00a0 adecuada, suficiente y oportuna. As\u00ed mismo, dise\u00f1\u00f3 un protocolo para la consulta \u00a0 de las normas de implementaci\u00f3n de los acuerdos, propici\u00f3 el di\u00e1logo encaminado \u00a0 a acordar las reglas que regir\u00edan la consulta y dispuso los instrumentos para \u00a0 generar espacios de encuentro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Vista Fiscal distingue entre el caso de los pueblos ind\u00edgenas y Rom y el de las \u00a0 comunidades negras, afrocolombianas, raizales, y palenqueras. Mientras que en el \u00a0 primer evento estima que el proceso de consulta previa se agot\u00f3 en debida forma[242], \u00a0 en el segundo manifiesta que el Gobierno Nacional dej\u00f3 constancia de la \u00a0 imposibilidad de llevar a cabo la consulta \u201cpor renuencia de dichas \u00a0 comunidades, pese a haber sido convocadas para tal efecto\u201d[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 considera que la decisi\u00f3n gubernamental de remitir la norma individualmente a \u00a0 cada uno de los delegados para recibir los comentarios es un \u201cgrave error\u201d. \u00a0 Al respecto, expresa que dicha pr\u00e1ctica es un mecanismo absolutamente ajeno al \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa y no es un procedimiento apto para \u00a0 realizarla, toda vez que la misma recae sobre las comunidades \u00e9tnicas, como \u00a0 sujetos colectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, \u00a0 considera que dicha equivocaci\u00f3n no fue la fuente de la inviabilidad de la \u00a0 consulta previa con las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y \u00a0 raizales. A\u00f1ade que la imposici\u00f3n unilateral de un t\u00e9rmino para desarrollar la \u00a0 consulta obedeci\u00f3 a las caracter\u00edsticas propias de la norma objeto del proceso \u00a0 de concertaci\u00f3n, en la medida en que se requer\u00eda un procedimiento que \u00a0 garantizara la agilidad para implementar los puntos prioritarios del Acuerdo \u00a0 Final. Por consiguiente, afirma que la imposibilidad de surtir la consulta \u00a0 previa no implica un vicio de constitucionalidad del decreto ley analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de las dificultades acontecidas en el proceso de consulta, el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico estima que el Decreto Ley 902 de 2017 contiene varias normas \u00a0 que pueden conllevar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en los derechos de las comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales. En este sentido, solicita la \u00a0 exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 1\u00ba[244], \u00a0 7\u00ba (par\u00e1grafo 3\u00ba)[245], \u00a0 13[246], \u00a0 14[247], \u00a0 18[248], \u00a0 19[249], \u00a0 22[250], \u00a0 23[251] \u00a0y 64[252] \u00a0con el fin de extender las salvaguardas previstas para los pueblos ind\u00edgenas a \u00a0 los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos con los cuales no se surti\u00f3 el proceso de consulta \u00a0 previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n precisa su concepto acerca de la \u00a0 constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos del decreto ley objeto de \u00a0 control para el t\u00e9rmino de vigencia de dicha norma, dado que la solicitud de \u00a0 inexequibilidad que aquel formul\u00f3 difiere sus efectos a un a\u00f1o. En concreto, \u00a0 solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 55[253], \u00a0 pues estima que la adopci\u00f3n de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos \u00a0 por parte del Gobierno Nacional es inconstitucional per se, \u00a0toda vez que su regulaci\u00f3n corresponde al Legislador en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Carta y no puede hacerse en forma reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explica que \u00a0 la ley debi\u00f3 definir directamente cada uno de los mecanismos alternativos de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos aplicables al procedimiento \u00fanico para el acceso y la \u00a0 formalizaci\u00f3n de la propiedad agraria, desde el punto de vista sustantivo y \u00a0 procedimental. Tambi\u00e9n, agrega que el art\u00edculo 55 del decreto ley objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, en su par\u00e1grafo establece una delegaci\u00f3n al director de la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, sin que se determine el asunto o materia cuya competencia \u00a0 va a transferirse, por lo cual es contrario a la seguridad jur\u00eddica que debe \u00a0 regir el contenido de las leyes y deviene inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 solicita que se declare la inexequibilidad de algunos apartes de los art\u00edculos \u00a0 11[254], \u00a0 63[255] \u00a0y 68[256], \u00a0 relacionados con la expedici\u00f3n de un reglamento operativo a cargo de la ANT. \u00a0 Sobre el particular, aduce que se trata de un acto normativo general para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del decreto ley, por lo cual resulta abiertamente contrario a la \u00a0 Carta que lo expida dicha entidad, porque desplaza la competencia constitucional \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 pide que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csin que se exija lo \u00a0 previsto en el inciso anterior\u201d, contenida en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba, pues la \u00a0 misma sustrae del requisito de suscribir un acuerdo de regularizaci\u00f3n a los \u00a0 \u201cocupantes indebidos\u201d ubicados en bienes que hacen parte del Fondo Nacional \u00a0 de Tierras \u00fanicamente para su administraci\u00f3n (contemplados en el art\u00edculo 22 del \u00a0 decreto ley). Para la Vista Fiscal, la medida promueve un trato desigual \u00a0 respecto de los bienes de las comunidades \u00e9tnicas y un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con su propiedad comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 \u2212adem\u00e1s de las modulaciones que fueron se\u00f1aladas anteriormente encaminadas a \u00a0 incluir a las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales en las \u00a0 salvaguardas contempladas para las comunidades ind\u00edgenas\u2212 solicita que se \u00a0 condicione la exequibilidad de las siguientes normas: (i) del art\u00edculo 1\u00ba, para \u00a0 que se entienda que en todos los casos se respetar\u00e1n los derechos adquiridos, la \u00a0 confianza leg\u00edtima y la buena fe, \u201ca partir de probar las actuaciones \u00a0 procesales y derechos de acuerdo con lo establecido en la ley\u201d[257]; \u00a0 (ii) de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba, bajo el entendido de que los \u201cocupantes \u00a0 indebidos\u201d de predios de comunidades \u00e9tnicas, para ser incluidos en el RESO, \u00a0 tambi\u00e9n deben suscribir un acuerdo de regularizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n del \u00a0 inmueble con la obligaci\u00f3n de restituirlo, a m\u00e1s tardar, tan pronto sean \u00a0 declarados como tales; (iii) del art\u00edculo 6\u00ba, con el fin de que se entienda que \u00a0 se debe aplicar estrictamente lo establecido en el art\u00edculo 20 del decreto ley \u00a0 objeto de an\u00e1lisis acerca de la prioridad de la asignaci\u00f3n de derechos de \u00a0 propiedad agraria para la poblaci\u00f3n campesina. As\u00ed mismo, considera que se debe \u00a0 entender que \u201cla formalizaci\u00f3n de tierras en general y, especialmente, a \u00a0 t\u00edtulo oneroso debe ce\u00f1irse desde su origen a que su obtenci\u00f3n a cualquier \u00a0 t\u00edtulo no proceda de enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o \u00a0 con grave deterioro de la moral social\u201d[258]; \u00a0 (iv) del art\u00edculo 43, en el entendido que la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y \u00a0 mantenimiento de los planes de ordenamiento social de la propiedad rural se \u00a0 deben hacer teniendo en cuenta la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y \u00a0 las entidades territoriales en materia de ordenamiento\u00a0 territorial, \u00a0 especialmente en lo atinente a la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo a cargo de \u00a0 los concejos municipales; (v) del art\u00edculo 45, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 entienda que la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en la formulaci\u00f3n, \u00a0 implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y mantenimiento de los Planes de Ordenamiento Social \u00a0 de la Propiedad Rural se debe garantizar mediante consultas previas; y (vi) de \u00a0 los art\u00edculos 48 y 66, para que se entienda que se debe notificar a los \u00a0 Procuradores Ambientales y Agrarios de las actuaciones que se adelanten, tanto \u00a0 en la fase administrativa como en la judicial del procedimiento \u00fanico para el \u00a0 acceso y formalizaci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 solicita que se declare la exequibilidad simple de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, \u00a0 10, 12, 15, 16, 17, 20, 21, 24 a 41, 44, 46, 47, 49 a 54, 56 a 62, 65, 67 y 69 a \u00a0 82, por considerar que desarrollan principios y mandatos constitucionales y, en \u00a0 general, son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 solicita que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos: (i) 11, salvo \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cseguir\u00e1 los lineamientos se\u00f1alados por el Director General de \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras\u201d, contenida en su par\u00e1grafo, la cual pide que \u00a0 se declare inexequible; (ii) 63, menos la expresi\u00f3n \u201cseguir\u00e1 los lineamientos \u00a0 se\u00f1alados por el Director General de la Agencia Nacional de Tierras\u201d, \u00a0 contenida en su par\u00e1grafo, la cual solicita declarar inexequible; y (iii) 68, \u00a0 con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cque expida el Director General de la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras\u201d, la cual solicita que se declare inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Audiencia \u00a0 p\u00fablica realizada el 16 de agosto de 2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 363 de 2017, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Sala Plena, la Magistrada Ponente convoc\u00f3 a una audiencia \u00a0 p\u00fablica que se llev\u00f3 a cabo el 16 de agosto de 2017. Para su desarrollo se \u00a0 fijaron cuatro ejes tem\u00e1ticos[259] \u00a0al que se invitaron 26 intervinientes, a saber: (i) legitimidad democr\u00e1tica; \u00a0 (ii) modificaciones al r\u00e9gimen de acceso a la tierra rural; (iii) consulta \u00a0 previa y; (iv) unificaci\u00f3n del procedimiento y el derecho al debido proceso; sin \u00a0 perjuicio de que los invitados se pronunciaran sobre otras materias. \u00a0 Posteriormente, a trav\u00e9s de auto del 3 de agosto de 2017, se indic\u00f3 que cada uno \u00a0 de los expositores en la audiencia p\u00fablica deb\u00eda presentar un resumen escrito de \u00a0 su intervenci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se resume el contenido de su participaci\u00f3n \u00a0 durante la audiencia y\/o los escritos allegados para cada uno de los ejes \u00a0 tem\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimidad democr\u00e1tica[260] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n[261] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda sostuvo que la \u00a0 entidad pol\u00edtica y social de la materia regulada por el Decreto Ley 902 de 2017 \u00a0 requiere de un escenario que recoja a todos los actores sociales \u201cy ello solo \u00a0 ocurre si en esta decisi\u00f3n interviene el \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, esto es el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d[262]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argument\u00f3 que en \u00a0 la Sentencia C-174 de 2017 la Corte equipar\u00f3 el requisito de estricta necesidad \u00a0 con el criterio de urgencia \u201ccon lo cual, torn\u00f3 dicho requisito en (sic) \u00a0 est\u00e1ndar de dif\u00edcil cumplimiento\u201d. Sin embargo, indic\u00f3 que el juicio de \u00a0 estricta necesidad podr\u00eda atenuarse con lo que denomin\u00f3 un \u201cjuicio de \u00a0 rigor flexible, para que al tiempo que se vele por el principio de \u00a0 separaci\u00f3n y equilibrio de poderes, se evite vaciar las competencias \u00a0 legislativas que el Constituyente le reconoci\u00f3 al Gobierno, [\u2026]\u201d[263] \u00a0(\u00e9nfasis originales). As\u00ed, considera que la exigencia de urgencia debe \u00a0 ponderarse con otros tres \u201celementos constitucionales relevantes: \u201cel \u00a0 nivel de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica que requiere la medida, (ii) la \u00a0 importancia de los intereses constitucionales salvaguardados y (iii) la \u00a0 buena fe en la implementaci\u00f3n de los acuerdos\u201d[264] \u00a0(\u00e9nfasis originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, el decreto \u00a0 ley no supera el juicio de rigor flexible que propone. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que dado que el decreto comprende una pol\u00edtica general de acceso progresivo a la \u00a0 propiedad de la tierra y, por lo tanto, sus efectos se extienden en el tiempo \u00a0 progresivamente, la medida no puede catalogarse como urgente[265]. \u00a0 Al respecto, agreg\u00f3 que \u201cel objeto regulado requiere un amplio nivel de \u00a0 consenso, por su condici\u00f3n de pol\u00edtica general para el acceso a la propiedad \u00a0 rural. Lo anterior implica que se requiera un alto nivel de deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica\u201d[266]. \u00a0 En estos t\u00e9rminos enfatiz\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n de pol\u00edtica progresiva de acceso \u00a0 a la propiedad agraria con efectos graduales, hace que el Decreto carezca de la \u00a0 posibilidad de salvaguardar inmediatamente intereses o derechos \u00a0 constitucionalmente relevantes\u201d[267] \u00a0as\u00ed como \u201cla falta de efectos inmediatos del Decreto [\u2026]\u201d[268]. \u00a0 Por \u00faltimo, sostuvo que el criterio de buena fe tampoco permite flexibilizar en \u00a0 este caso la exigencia de acreditar la urgencia de la medida porque \u201cla \u00a0 trascendencia del tema regulado implica que el uso de los medios deliberativos \u00a0 corresponda a la mejor forma de conferirle estabilidad pol\u00edtica a las \u00a0 disposiciones adoptadas\u201d[269]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter instrumental del \u00a0 decreto ley, la Procuradur\u00eda sostuvo que \u201caborda un tema sustancial, cual es \u00a0 la normalizaci\u00f3n y el acceso a la propiedad rural utilizando un procedimiento \u00a0 \u00fanico, con un componente judicial esencial e inescindible y por ello no se trata \u00a0 de un asunto meramente instrumental\u201d[270] \u00a0(\u00e9nfasis originales). Adem\u00e1s, la unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen para la formalizaci\u00f3n y \u00a0 acceso a la tierra es un asunto sustancial \u201cen la medida que regula \u00a0 transversalmente las garant\u00edas que existen en la actualidad para la resoluci\u00f3n \u00a0 de los conflictos agrarios. Esto es, se trata de una regulaci\u00f3n en el campo de \u00a0 los derechos y sus garant\u00edas\u201d[271]. \u00a0 As\u00ed, rese\u00f1\u00f3 los diferentes temas que aborda el decreto ley, como la modificaci\u00f3n \u00a0 de competencias en materia agraria de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa \u00a0 y la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y de la naturaleza judicial del proceso de \u00a0 saneamiento de la falsa tradici\u00f3n, al igual que la eliminaci\u00f3n de mecanismos \u00a0 judiciales de control de actos de clarificaci\u00f3n y de extinci\u00f3n de dominio, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que al margen \u00a0 de lo anterior, el criterio de buena fe y la importancia de esta materia para la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz justifican que la Corte declare la \u00a0 inexequibilidad diferida de la normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FEDEPALMA[272] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FEDEPALMA manifest\u00f3 que \u201cuna de \u00a0 las principales razones del atraso y el conflicto en Colombia ha sido la \u00a0 incertidumbre que se presenta en materia de la propiedad rural\u201d[273] \u00a0y, en este sentido, \u201cla necesidad de contar con un r\u00e9gimen jur\u00eddico claro en \u00a0 relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n, uso y formalizaci\u00f3n de la tierra se hace hoy en d\u00eda \u00a0 m\u00e1s relevante\u201d[274]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica del decreto ley es cuestionable, pues se refiere a la implementaci\u00f3n \u00a0 de un acuerdo de paz que no fue refrendado en el plebiscito realizado el 2 de \u00a0 octubre de 2016 y que luego de la adopci\u00f3n de un nuevo acuerdo \u00e9ste no fue \u00a0 sometido a otro mecanismo de refrendaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la normativa cumple \u00a0 parcialmente con los requisitos establecidos en la Sentencia C-699 de 2016 para \u00a0 la expedici\u00f3n de este tipo de regulaci\u00f3n. En su criterio, \u201ctiene un v\u00ednculo \u00a0 con el contenido del Acuerdo Final, ya que en general, sus disposiciones son \u00a0 desarrollo del punto uno: Reforma Rural Integral, pero no se encuentra que la \u00a0 intervenci\u00f3n regulatoria del Ejecutivo fuera necesaria, ya que buena parte de \u00a0 los contenidos deb\u00edan debatirse a trav\u00e9s del mecanismo legislativo especial\u201d[275].\u00a0 \u00a0 Agreg\u00f3 que aborda \u201ctemas sustanciales de gran relevancia que deben estar \u00a0 supeditados a la comprobaci\u00f3n de un grado de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente\u201d[276] \u00a0y \u201cque respete la participaci\u00f3n y representatividad del pueblo y garantice la \u00a0 oposici\u00f3n y otras formas de minor\u00edas pol\u00edticas\u201d[277]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que algunos \u00a0 contenidos del decreto ley no tienen solamente un car\u00e1cter instrumental y brind\u00f3 \u00a0 como ejemplos las condiciones para ser sujetos de acceso a tierra y \u00a0 formalizaci\u00f3n, el Registro de Sujetos de Ordenamiento, los mecanismos de \u00a0 dotaci\u00f3n de tierra y todo lo relacionado con la formalizaci\u00f3n de propiedad \u00a0 privada que considera \u201cindudablemente sustanciales y centrales al r\u00e9gimen de \u00a0 acceso a tierras en el \u00e1mbito rural\u201d[278]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yamile Salinas \u00a0 Abdal\u00e1[279] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yamile Salinas Abdal\u00e1 expuso \u00a0 que \u201cla participaci\u00f3n de las instancias judiciales en el Procedimiento \u00danico \u00a0 puede asimilarse al desarrollo de la jurisdicci\u00f3n agraria\u201d[280] \u00a0acordada en el punto 1.1.8 del Acuerdo Final. De conformidad, cuestion\u00f3 si, dada \u00a0 la falta de operaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n agraria creada en el Decreto 2303 de \u00a0 1989, el decreto ley \u201ctiene la suficiente legitimidad democr\u00e1tica para \u00a0 asignar funciones a instancias judiciales indeterminadas en el Procedimiento \u00a0 \u00fanico, o si se requiere de una ley que levante la suspensi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 agraria\u201d[281] \u00a0contemplada en la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el decreto ley \u00a0 introduce modificaciones a la Ley 160 de 1994 \u201cque no guardan conexidad \u00a0 \u2018objetiva, estricta y suficiente\u2019 con el Acuerdo como es la formalizaci\u00f3n de \u00a0 predios privados en extensiones que superan la Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF) a \u00a0 favor de personas naturales y jur\u00eddicas con patrimonio superior a los 700 smlmv \u00a0 o \u2018propietarios, poseedores u ocupantes de otros predios rurales iguales o \u00a0 superiores a una UAF [\u2026]\u2019\u201d[282]. \u00a0 As\u00ed, dijo que estas provisiones junto con las del art\u00edculo 36 autorizan la \u00a0 legalizaci\u00f3n de acumulaciones de UAF y bald\u00edos, lo cual \u201cse opone a las \u00a0 \u00f3rdenes de la Corte de recuperar los bald\u00edos indebidamente adjudicados u \u00a0 ocupados\u201d[283] \u00a0dictadas en las Sentencias SU-235 y SU-426 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la regulaci\u00f3n no \u00a0 incorpora en forma suficiente los derechos de las v\u00edctimas del abandono forzado \u00a0 y el despojo. Por ejemplo, el fen\u00f3meno del despojo \u201csolo es mencionado en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 36 que proh\u00edbe la formalizaci\u00f3n de predios privados en \u00a0 tierras y territorios afectados por el despojo a causa del conflicto armado\u201d[284]. \u00a0 As\u00ed mismo, subray\u00f3 que no se refiere a los planes de reparaci\u00f3n colectiva con \u00a0 enfoque territorial, lo cual se agrava con lo dispuesto en los art\u00edculos 56 y 57 \u00a0 \u201cque permiten la acumulaci\u00f3n procesal, incluyendo la fase administrativa de \u00a0 los procesos de restituci\u00f3n de tierras y territorios de las Leyes de V\u00edctimas, y \u00a0 la suspensi\u00f3n de las fases administrativa y judicial de dichos procesos\u201d[285]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia L\u00f3pez \u00a0 Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia L\u00f3pez Monta\u00f1o \u00a0 sostuvo que hay circunstancias imperiosas que conducen a la adopci\u00f3n de este \u00a0 decreto ley, puesto que el campo ha sido el escenario principal del conflicto \u00a0 colombiano y que \u00e9ste cumple con el criterio de legitimidad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que desde 1960 hasta la \u00a0 actualidad no ha cambiado la estructura agraria del pa\u00eds, con excepci\u00f3n del \u00a0 aumento de los microfundios (extensiones de tierra inferiores a cinco \u00a0 hect\u00e1reas). As\u00ed, la tendencia desde 1960 hasta la fecha ha sido el aumento de la \u00a0 gran propiedad y la reducci\u00f3n del tama\u00f1o de los minifundios. En el mismo \u00a0 sentido, se\u00f1al\u00f3 que la importaci\u00f3n de alimentos ha aumentado, al pasar de 1 \u00a0 mill\u00f3n de toneladas a 10 millones, el 80% de la poblaci\u00f3n rural no tiene acceso \u00a0 a la tecnificaci\u00f3n agraria y desde 1960 se ha reducido la proporci\u00f3n de cultivos \u00a0 transitorios en relaci\u00f3n con los permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la interviniente \u00a0 present\u00f3 cifras que dan cuenta de la brecha que existe entre la poblaci\u00f3n rural \u00a0 dispersa y la poblaci\u00f3n que habita en las cabeceras municipales en aspectos como \u00a0 el trabajo informal, la cobertura educativa y el nivel de analfabetismo. De este \u00a0 modo, sostuvo que la brecha urbano-rural es un asunto que debe resolver el pa\u00eds \u00a0 si se busca la paz, el crecimiento econ\u00f3mico y la equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, argument\u00f3 que el decreto ley \u00a0 cumple el requisito de estricta necesidad dado que el acceso y formalizaci\u00f3n de \u00a0 la tierra producen crecimiento econ\u00f3mico y paz. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la \u00a0 democratizaci\u00f3n de la tierra que busca la regulaci\u00f3n constituye una medida de no \u00a0 repetici\u00f3n en el marco del proceso de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destac\u00f3 que el decreto \u00a0 ley tiene una dimensi\u00f3n de g\u00e9nero nunca antes vista, pues reconoce la econom\u00eda \u00a0 del cuidado desarrollada en la Ley 1413 de 2010, que actualmente se calcula como \u00a0 generadora del 13 % del PIB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Jos\u00e9 Antonio Ocampo el \u00a0 decreto ley cumple con los criterios constitucionales de conexidad y necesidad \u00a0 estricta. En su concepto, la normativa tiene un car\u00e1cter instrumental y \u00a0 procedimental que excluye elementos sustantivos de la regulaci\u00f3n agraria y que \u00a0 contiene mecanismos que desarrollan y hacen efectiva la Ley 160 de 1994 y el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1753 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la conexidad, dijo que \u00a0 la medida desarrolla la Reforma Rural Integral contenida en el punto 1 del \u00a0 Acuerdo Final y que ese aspecto est\u00e1 suficientemente argumentado en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del decreto ley. Adem\u00e1s, sostuvo que el decreto ley \u00a0 involucra efectos positivos para la promoci\u00f3n del acceso progresivo a la tierra \u00a0 de los trabajadores agrarios y en la dotaci\u00f3n de seguridad jur\u00eddica a la \u00a0 propiedad rural, tareas en la cuales el Estado ha sido lento en su cumplimiento. \u00a0 Argument\u00f3 que la normativa cumple con el criterio de urgencia, lo cual tambi\u00e9n \u00a0 se evidencia en la solicitud de la Procuradur\u00eda de constitucionalidad diferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 mencion\u00f3 art\u00edculos espec\u00edficos del decreto ley. En este sentido, expres\u00f3 la \u00a0 necesidad de crear el Fondo de Tierras para cumplir con los prop\u00f3sitos de la \u00a0 Reforma Rural Integral as\u00ed como para adelantar el barrido predial y el \u00a0 inventario de bienes bald\u00edos. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 55 desarrolla el \u00a0 punto del Acuerdo Final sobre los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos para \u00a0 contribuir a la protecci\u00f3n, regulaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 que el decreto \u00a0 ley no incluye temas sustanciales ya que tales temas fueron diferidos a una ley \u00a0 posterior que surta un amplio debate democr\u00e1tico en la que se incluyen temas \u00a0 como el establecimiento del derecho de uso, las acumulaciones de UAF y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n agraria, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Modificaciones al r\u00e9gimen de acceso a la \u00a0 tierra rural[286] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural[287] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural expuso que el decreto ley no contempla un nuevo r\u00e9gimen que \u00a0 contravenga los principios de la Ley 160 de 1994 porque tiene un car\u00e1cter \u00a0 instrumental en el cual se unifican los procedimientos especiales agrarios y de \u00a0 acceso a tierras. Respecto de la Ley 1448 de 2011 indic\u00f3 que los art\u00edculos 4\u00b0 y \u00a0 5\u00b0 sobre los sujetos de acceso a la tierra, el art\u00edculo 28 sobre improcedencia \u00a0 de la adjudicaci\u00f3n cuando haya decisiones de restituci\u00f3n pendientes y los \u00a0 art\u00edculos 56 y 57 relativos a la suspensi\u00f3n del procedimiento \u00fanico hasta que se \u00a0 culminen los tr\u00e1mites propios de la Ley 1448 de 2011 permiten que la normativa \u00a0 que se revisa no incida ni obstaculice los procesos de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 que el \u00a0 antiguo modelo por demanda resuelve conflictos puntuales por la tierra sin \u00a0 lograr una aproximaci\u00f3n a todo el territorio e impide el cumplimiento del \u00a0 mandato constitucional de facilitar el acceso progresivo a la tierra a los \u00a0 trabajadores agrarios. Por el contrario, el nuevo modelo por oferta que se \u00a0 implementar\u00e1 a trav\u00e9s de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad \u00a0 permite garantizar seguridad jur\u00eddica y certeza en la titulaci\u00f3n de la tierra, \u00a0 as\u00ed como articular las actividades y esfuerzos de otras agencias estatales a \u00a0 trav\u00e9s de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial y los Planes \u00a0 Integrales de Sustituci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que una consecuencia \u00a0 positiva de la nueva regulaci\u00f3n es que el acceso a tierra se garantiza a la \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable y \u201cno a los ocupantes con mayor fuerza y capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para colonizar tierras, controlarlas materialmente y sostener una \u00a0 actividad en ellas por m\u00ednimo 5 a\u00f1os\u201d[288]. Por lo \u00a0 tanto, la normativa implica un acceso m\u00e1s equitativo, proporcional y democr\u00e1tico \u00a0 a las tierras bald\u00edas y dem\u00e1s bienes fiscales que integren el Fondo de Tierras. \u00a0 As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que el decreto ley no desconoce la garant\u00eda constitucional del \u00a0 derecho a la propiedad, pues figuras como la extinci\u00f3n de dominio y la \u00a0 expropiaci\u00f3n persisten seg\u00fan lo consagrado en la Ley 160 de 1994 y con mayores \u00a0 garant\u00edas al exigir que sea a partir de una sentencia judicial que se declare la \u00a0 extinci\u00f3n o la expropiaci\u00f3n de predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del decreto ley expuso que es constitucional porque los sujetos de \u00a0 formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso deber\u00e1n pagar la totalidad de los costos \u00a0 asociados a su formalizaci\u00f3n. Adicionalmente, manifest\u00f3 que esa norma \u201cno \u00a0 tiene como finalidad permitir la formalizaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a favor \u00a0 de personas con un patrimonio de m\u00e1s de 700 s.m.m.l.v. No obstante, para el \u00a0 Gobierno es necesario reconocer que el uso del t\u00e9rmino \u2018ocupantes\u2019 puede \u00a0 prestarse para interpretaciones contrarias a la antes descrita, por lo que se \u00a0 sugiere a la Honorable Corte modular esta expresi\u00f3n\u201d[289]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que de acuerdo con la normativa, no toda persona jur\u00eddica \u00a0 puede acceder a tierras o formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito y parcialmente \u00a0 gratuito, pues esta posibilidad solo cobija a \u201casociaciones con vocaci\u00f3n \u00a0 agraria u organizaciones cooperativas del sector solidario con vocaci\u00f3n agraria \u00a0 y sin tierra o con tierra insuficiente, como tambi\u00e9n las asociaciones de \u00a0 v\u00edctimas\u201d[290]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional \u00a0 de Tierras &#8211; ANT[291] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Tierras \u00a0 indic\u00f3 que el decreto ley pretende resolver necesidades apremiantes del campo \u00a0 colombiano como la informalidad en la tenencia de la tierra rural cuyo \u00a0 porcentaje asciende al 60%, la falta de certeza sobre el n\u00famero de familias \u00a0 campesinas que no tienen tierra o tienen tierra insuficiente y la falta de un \u00a0 inventario de bienes bald\u00edos. Manifest\u00f3 que la regulaci\u00f3n no crea \u201cacciones \u00a0 en lo sustancial y (para su expedici\u00f3n) no se requer\u00eda la firma del \u00a0 Ministro de Justicia\u201d[292], \u00a0 pues en lo sustancial reproduce acciones ya existentes como la revocatoria \u00a0 directa del acto administrativo o el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. A\u00f1adi\u00f3 que la creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n agraria \u00a0 no es el objeto del Decreto Ley 902 de 2017 y la fase judicial del Procedimiento \u00a0 \u00danico se tramitar\u00e1 mediante el proceso verbal sumario previsto en el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. Por las anteriores razones, sostuvo que no era necesaria la \u00a0 firma del Ministro de Justicia como requisito de validez del decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el decreto ley no \u00a0 introduce modificaciones sustanciales a la Ley 160 de 1994, ya que al igual que \u00a0 en la mencionada ley la normativa reconoce como beneficiarios de acceso a \u00a0 tierras a la poblaci\u00f3n en condiciones de pobreza y marginalidad, lo cual se \u00a0 refleja en los criterios de selecci\u00f3n de beneficiarios a partir del RESO. As\u00ed \u00a0 mismo, no deroga el fundamento normativo de los diversos procesos agrarios como \u00a0 la extinci\u00f3n del dominio, la clarificaci\u00f3n de la propiedad y la recuperaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos indebidamente ocupados. Aclar\u00f3 que respeta \u201clas situaciones de hecho \u00a0 ya consolidadas antes de la expedici\u00f3n del Decreto 902 de 2017 y en ese sentido \u00a0 titular bajo las reglas de la ocupaci\u00f3n previa a quienes iniciaron su ocupaci\u00f3n \u00a0 antes del 29 de mayo de 2017\u201d[293]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, enfatiz\u00f3 que las medidas adoptadas en el decreto ley eran urgentes, pues \u00a0 se requer\u00eda un marco normativo que le permitiera al Estado llegar a los \u00a0 territorios a trav\u00e9s de planes, programas y acciones que mejoraran las \u00a0 condiciones de vida de los habitantes en zonas en las que el vac\u00edo de poder de \u00a0 grupos armados pod\u00eda dar lugar a nuevas violencias. Finalmente, subray\u00f3 que esta \u00a0 urgencia tambi\u00e9n se evidencia en la reglamentaci\u00f3n tan solo 15 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 la expedici\u00f3n del decreto ley mediante la Resoluci\u00f3n 740 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Usuarios Campesinos \u2013 ANUC[294] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios \u00a0 Campesinos expuso que el decreto ley que se revisa constituye un retroceso \u00a0 respecto de los objetivos que se fija la Ley 160 de 1994 porque restringe los \u00a0 mecanismos de acceso a la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, la asignaci\u00f3n del subsidio \u00a0 integral de acceso a tierras y el cr\u00e9dito especial de tierras con tasa \u00a0 subsidiada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la normativa \u201cse aparta del concepto de \u00a0 expropiaci\u00f3n contenido tanto en el acuerdo final como en la ley 160 de 1994 que \u00a0 desarrolla el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n\u201d[295]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, enfatiz\u00f3 respecto a \u00a0 las zonas de focalizaci\u00f3n que \u201ces altamente probable que los efectos del \u00a0 decreto 902 se limiten a las zonas de mayor incidencia del conflicto armado que \u00a0 coinciden con los asentamientos de los grupos de reinsertados, mientras que la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina [\u2026] tendr\u00eda muy pocas opciones de beneficiarse de los \u00a0 programas\u201d[296]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el decreto ley, al \u00a0 derogar el art\u00edculo 71 de la Ley 160 de 1994 elimina un l\u00edmite m\u00e1ximo al \u00a0 patrimonio de las personas y empresas beneficiarias de la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos, raz\u00f3n por la cual considera que \u201ccontrar\u00eda el prop\u00f3sito del acuerdo \u00a0 final y a los postulados de la constituci\u00f3n pol\u00edtica sobre desconcentraci\u00f3n y el \u00a0 acceso de los campesinos a la propiedad de la tierra\u201d[297]. \u00a0 As\u00ed mismo, puntualiz\u00f3 que el decreto ley \u201cexcluye de sus efectos los casos y \u00a0 procesos de restituci\u00f3n de tierras\u201d, luego \u201cno interfiere sino que deja a \u00a0 salvo los procesos y competencias definidas por la Ley 1448 de 2011 en materia \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras\u201d[298]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 previsi\u00f3n seg\u00fan la cual, \u201cpersonas jur\u00eddicas nacionales o extranjeras \u00a0 constituidas por personas ajenas al sector agrario y que no aplican a los \u00a0 programas en referencia sean incluidos como beneficiarios de los mismos, porque \u00a0 se desviar\u00eda el objeto esencial de la dotaci\u00f3n de tierras a campesinos\u201d[299] \u00a0es inconstitucional. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que \u201cla abolici\u00f3n de la ocupaci\u00f3n \u00a0 previa en virtud del Decreto 902 de 1997,\u00a0 podr\u00eda permitir [\u2026] que \u00a0 personas o empresas pudientes sin v\u00ednculos regionales accedan a tierras bald\u00edas \u00a0 acentuando as\u00ed la concentraci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n dispone reducir\u201d[300] \u00a0(\u00e9nfasis originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Ganaderos \u2013 FEDEGAN[301] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FEDEGAN plante\u00f3 que la restricci\u00f3n \u00a0 a los sujetos beneficiarios a t\u00edtulo oneroso prevista en el art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0 acceso \u00fanicamente a la formalizaci\u00f3n contradice el principio de desarrollo \u00a0 integral del campo. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la nueva normativa desaparece el \u00a0 requisito de ocupaci\u00f3n previa para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos contemplada en la \u00a0 Ley 160 de 1994 para reemplazarlo por la inscripci\u00f3n en el RESO, lo cual permite \u00a0 que sujetos que no tienen \u201cvocaci\u00f3n por el trabajo rural ni vinculaci\u00f3n \u00a0 alguna con el campo\u201d[302] \u00a0sean beneficiarios de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el decreto ley no \u00a0 garantiza el acceso a tierras a las personas que previamente a la expedici\u00f3n de \u00a0 esta norma ocuparan terrenos ubicados en zonas que luego ser\u00e1n objeto de \u00a0 focalizaci\u00f3n, y a las cuales se les exigir\u00e1 el cumplimiento de nuevos requisitos \u00a0 para adjudicarles la tierra, como que su patrimonio no exceda cierto monto o que \u00a0 los predios no superen la UAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Federaci\u00f3n la priorizaci\u00f3n \u00a0 planteada para el RESO y la focalizaci\u00f3n prevista en el decreto discriminan \u00a0 entre campesinos vulnerables que requieren de las medidas para superar la \u00a0 pobreza. A su vez, agreg\u00f3 que la expectativa de tierra gratuita planteada en el \u00a0 decreto ley \u201cpuede generar una desbandada de la mano de obra rural\u201d[303]. \u00a0 Adicionalmente, dijo que el informe t\u00e9cnico predial resultante de la etapa \u00a0 administrativa del procedimiento \u00fanico condiciona inadmisiblemente la decisi\u00f3n \u00a0 judicial dada la presunci\u00f3n de veracidad y valor probatorio que le confiere al \u00a0 informe el decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, solicit\u00f3 a la Corte interpretar la previsi\u00f3n de las personas jur\u00eddicas \u00a0 como beneficiarias de acceso a tierras y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito en el \u00a0 sentido establecido el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n respecto a las formas \u00a0 asociativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro \u00a0 Balc\u00e1zar Vanegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro \u00a0 Balc\u00e1zar Vanegas sostuvo que el decreto ley trata \u00a0 elementos instrumentales para garantizar eficacia y eficiencia en el acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n de la tierra. En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que la normativa que se \u00a0 revisa no modifica asuntos sustantivos de la propiedad de la tierra. As\u00ed explic\u00f3 \u00a0 que como instrumento, el decreto ley oferta tierras a trav\u00e9s de la focalizaci\u00f3n \u00a0 de zonas para el acceso y formalizaci\u00f3n de la propiedad y as\u00ed favorece a \u00a0 trabajadores sin tierra o con tierra insuficiente y brinda acceso a otros \u00a0 recursos valiosos como el subsidio o el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la nueva regulaci\u00f3n es positiva, al distanciarse de un modelo de \u00a0 operaci\u00f3n por demanda a otro por oferta, en virtud del cual, se resuelve en un \u00a0 \u00fanico procedimiento y en tiempos razonables asuntos pendientes sobre los \u00a0 derechos de propiedad en un territorio focalizado. As\u00ed, el interviniente indic\u00f3 \u00a0 que el procedimiento \u00fanico no solo reduce los tiempos en el tr\u00e1mite de los \u00a0 asuntos agrarios, sino que garantiza transparencia, eficiencia y eficacia en la \u00a0 soluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas asociadas a la propiedad rural en el pa\u00eds. Tambi\u00e9n \u00a0 dijo que el decreto ley supera lo que denomin\u00f3 el problema de selecci\u00f3n adversa \u00a0 presente en programas anteriores de reforma agraria: que el beneficiario de \u00a0 adjudicaci\u00f3n que escoge la tierra a la que quiere acceder no coincide con el \u00a0 beneficiario de la oferta institucional. Igualmente, enfatiz\u00f3 que se supera el \u00a0 problema de que en esa selecci\u00f3n se opten por tierras de baja calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo \u00a0 Londo\u00f1o Botero[304] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se refiri\u00f3 a legislaciones agrarias anteriores al decreto ley que \u00a0 establecieron excepciones y se aplicaron desigualmente y, en esa medida, plante\u00f3 \u00a0 que han ido en contrav\u00eda del prop\u00f3sito de democratizaci\u00f3n de la tierra en \u00a0 Colombia. Al respecto, manifest\u00f3 que esto se hace evidente con las \u00a0 adjudicaciones hist\u00f3ricas que han beneficiado a grandes concesionarios de \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, explic\u00f3 que pese a la expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1994 y sus \u00a0 efectos en reducir la asimetr\u00eda entre la adjudicaci\u00f3n de peque\u00f1as y grandes \u00a0 extensiones de tierra, ha persistido una profunda concentraci\u00f3n de la propiedad. \u00a0 As\u00ed, en su criterio, la normativa que se revisa permite corregir estas \u00a0 inequidades resultantes de la legislaci\u00f3n agraria existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destac\u00f3 que la restricci\u00f3n \u00a0 de la dotaci\u00f3n de tierras a t\u00edtulo gratuito y parcialmente gratuito \u00fanicamente a \u00a0 campesinos y campesinas y a sus asociaciones y cooperativas, as\u00ed como la \u00a0 disminuci\u00f3n en el tope de beneficiarios de estos instrumentos de distribuci\u00f3n y \u00a0 formalizaci\u00f3n, puesto que se pasa de un tope anterior de 1000 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales a uno de 700 salarios m\u00ednimos, son dos cambios beneficiosos que aporta \u00a0 la normativa. Adicionalmente, dijo que el establecimiento del procedimiento \u00a0 \u00fanico contribuir\u00e1 a cumplir la meta de formalizaci\u00f3n fijada por el Gobierno e \u00a0 incrementar\u00e1 la seguridad jur\u00eddica de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Reyes Posada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Reyes Posada se\u00f1al\u00f3 que el decreto ley acierta en que \u00a0 por primera vez se dota al Estado de un instrumento fuerte para hacer efectivos \u00a0 los derechos al acceso y formalizaci\u00f3n de la tierra. As\u00ed, se refiri\u00f3 a la \u00a0 creaci\u00f3n del Fondo de Tierras y al RESO para facilitar la planificaci\u00f3n, acceso \u00a0 y formalizaci\u00f3n de la propiedad, as\u00ed como a un marco legal que establece un \u00a0 procedimiento \u00fanico para agilizar el acceso y la formalizaci\u00f3n. Luego, dichas \u00a0 herramientas permiten al Estado realizar una intervenci\u00f3n \u00a0 masiva, territorial planificada y a gran escala con un barrido de predios para \u00a0 formalizar, clarificar y adjudicar a beneficiarios, lo cual est\u00e1 en l\u00ednea con la \u00a0 creaci\u00f3n de la ANT y la ejecuci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u00a0 normativa no modifica sustancialmente la Ley 160 de 1994 que conserva su \u00a0 vigencia. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta tambi\u00e9n es cuidadosa sobre los procesos \u00a0 de restituci\u00f3n, al impedir que en esas zonas se adelante la formalizaci\u00f3n, lo \u00a0 cual resulta en una barrera para legalizar grandes propiedades y acumular \u00a0 bald\u00edos. Finalmente, sostuvo que el RESO implica cambio sustancial en la \u00a0 pol\u00edtica agraria, pues al eliminar el requisito de ocupaci\u00f3n previa se \u00a0 desincentiva la deforestaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n de la frontera agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0 Duarte Torres[305] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0 Duarte Torres destac\u00f3 positivamente la \u00a0 prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n por siete a\u00f1os de las tierras que se distribuyan \u00a0 mediante el Fondo de Tierras porque considera que es un plazo razonable para \u00a0 evitar que esas tierras ingresen inmediatamente al mercado privado y, adem\u00e1s, \u00a0 contribuye a que los predios sean objeto de las pol\u00edticas de desarrollo rural. \u00a0 Igualmente, manifest\u00f3 la importancia de que la adjudicaci\u00f3n de los predios sea \u00a0 complementada con el establecimiento de proyectos productivos, para lo cual \u00a0 tambi\u00e9n es necesaria la coordinaci\u00f3n entre la Agencia Nacional de Tierras y la \u00a0 Agencia de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, afirm\u00f3 que la inclusi\u00f3n de la econom\u00eda del cuidado es positiva, pues realza \u00a0 el papel de la mujer rural. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la focalizaci\u00f3n que prev\u00e9 \u00a0 el decreto ley desconoce que la necesidad de adelantar el procedimiento \u00fanico \u00a0 est\u00e1 presente en todo el territorio nacional. Sin embargo, sostuvo que la \u00a0 introducci\u00f3n de las Zonas de Reserva Campesina en los criterios de focalizaci\u00f3n \u00a0 le otorga de nuevo un papel preponderante a esta figura en la gesti\u00f3n \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dijo que es problem\u00e1tico \u00a0 que la normativa no es clara sobre el papel de los bald\u00edos indebidamente \u00a0 ocupados. As\u00ed mismo, que no se contemplen mecanismos de soluci\u00f3n adecuados para \u00a0 los conflictos territoriales y tensiones inter\u00e9tnicas. Por \u00faltimo, plante\u00f3 que \u00a0 la inclusi\u00f3n de beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n y de formalizaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad a t\u00edtulo oneroso incumple el requisito de conexidad, puesto que tal \u00a0 clase de beneficiarios no fue incluida en el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Trabajo \u00a0 el G\u00e9nero en Paz \u2013 GPAZ[306] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del GPAZ, Ana \u00a0 Jimena Bautista, expuso que existe un sesgo anticampesino que \u201ces reforzado \u00a0 en raz\u00f3n del g\u00e9nero\u201d[307] \u00a0y se manifiesta en \u201cel acceso de menos tierra y de menor calidad para las \u00a0 campesinas\u201d[308]. \u00a0 Agreg\u00f3 que existen dos razones por las cuales el acceso a la tierra es \u00a0 estrat\u00e9gico para las mujeres campesinas: (i) porque generalmente quedan a cargo \u00a0 de las hijas y los hijos, su acceso a la tierra garantiza otros derechos y mayor \u00a0 bienestar y calidad de vida a una mayor parte de la poblaci\u00f3n rural; y (ii) \u00a0 mayores posibilidades de autonom\u00eda econ\u00f3mica e incrementa su poder de \u00a0 negociaci\u00f3n al interior de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, aunque la normativa \u00a0 cuenta con disposiciones con enfoque de g\u00e9nero estas son insuficientes porque \u201cse \u00a0 requieren medidas espec\u00edficas que garanticen el efecto deseado con las medidas \u00a0 afirmativas [adem\u00e1s no se encuentran normas] que garanticen la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de las mujeres en los espacios creados por el decreto \u00a0 902\/17, entre ellos en los planes de ordenamiento social de la propiedad rural \u00a0 [\u2026]\u201d[309]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, GPAZ manifest\u00f3 que, en general, el decreto ley cumple con los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales para el ejercicio de las facultades extraordinarias. \u00a0 Adem\u00e1s, expres\u00f3 que \u201ces un cuerpo normativo fundamental para el desarrollo \u00a0 del punto uno del Acuerdo Final\u201d[310]. \u00a0 Sin embargo, plante\u00f3 que al art\u00edculo 6\u00ba no supera el examen de \u00a0 constitucionalidad por tres razones: (i) \u201cno existe un v\u00ednculo cierto y \u00a0 verificable entre la materia precisa del acuerdo y el contenido de dicho \u00a0 art\u00edculo\u201d[311]; \u00a0 (ii) ampl\u00eda los beneficiarios de formalizaci\u00f3n previstos por la Ley 1753 de 2015 \u00a0 a \u201cposeedores de grandes capitales\u201d sin haberse avanzado en el programa \u00a0 de clarificaci\u00f3n de los predios bald\u00edos. Lo anterior, viola el art\u00edculo 64 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues disminuye los bienes disponibles para que el Estado pueda \u00a0 garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra a los trabajadores \u00a0 agrarios y el derecho a la territorialidad campesina[312]. \u00a0 (iii) Permite que \u201cbienes que no est\u00e1n inscritos en el registro de bienes \u00a0 despojados o abandonados\u201d puedan ser objeto de formalizaci\u00f3n. Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba \u201csujetando su entrada en vigencia a la terminaci\u00f3n del plan \u00a0 nacional de clarificaci\u00f3n de la propiedad, de la conformaci\u00f3n del censo de \u00a0 bald\u00edos, y de la culminaci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n en las zonas a \u00a0 intervenir\u201d[313]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana \u00a0 Mar\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana \u00a0 Mar\u00eda Ib\u00e1\u00f1ez expuso que el decreto ley soluciona \u00a0 varias falencias de la regulaci\u00f3n vigente hasta el momento. As\u00ed, indic\u00f3 que, por \u00a0 ejemplo, complementa la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos como principal medio de \u00a0 distribuci\u00f3n de la tierra, puesto que el bajo acceso de la poblaci\u00f3n a tierras \u00a0 contribuye a la pobreza rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la normativa acierta en que no solo brinda acceso a la \u00a0 tierra, sino que tambi\u00e9n se refiere a la formalizaci\u00f3n, la cual permite que se \u00a0 ejerzan en plenamente todas las facultades propias del derecho de propiedad, al \u00a0 incrementar los ingresos reales con los ingresos potenciales de detentar un \u00a0 derecho de propiedad. A\u00f1adi\u00f3 que, precisamente, la informalidad en los derechos \u00a0 de propiedad reduce la eficiencia econ\u00f3mica, la inversi\u00f3n en la tierra, elimina \u00a0 condiciones para la existencia de un mercado inmobiliario y crediticio y reduce \u00a0 la producci\u00f3n general de los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, manifest\u00f3 que la informalidad en los derechos de propiedad facilit\u00f3 \u00a0 el despojo y abandono de tierras, cifra que en Colombia ronda los 7,3 millones \u00a0 de hect\u00e1reas. Por lo tanto, precis\u00f3 que el procedimiento de ordenamiento social \u00a0 de la propiedad que contempla la regulaci\u00f3n contribuir\u00e1 a solucionar la \u00a0 colonizaci\u00f3n desordenada de bald\u00edos que hist\u00f3ricamente contribuy\u00f3 a la \u00a0 informalidad, a la violencia y al aislamiento de zonas de la presencia estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consulta previa[314] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del \u00a0 Interior[315] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, \u00a0 primero, se\u00f1al\u00f3 la necesidad de tener en cuenta el concepto de afectaci\u00f3n \u00a0 directa para determinar la procedencia de la consulta previa respecto de medidas \u00a0 administrativas o legislativas de car\u00e1cter general. En esa medida, rese\u00f1\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la consulta previa y los \u00a0 criterios de identificaci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, despu\u00e9s de referirse a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y Rom y al complimiento de la consulta previa, explic\u00f3 \u00a0 que con las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras se han \u00a0 llegado a preacuerdos en las \u201cpautas para la integraci\u00f3n del Espacio Nacional \u00a0 de Consulta Previa de las medidas legislativas y administrativas de car\u00e1cter \u00a0 general, susceptibles de afectar directamente a las \u2018comunidades negras\u2019 y \u00a0 afrocolombianas\u201d[316]. No \u00a0 obstante, precis\u00f3 que \u201ca la fecha, no ha podido expedir el decreto para \u00a0 regular el funcionamiento y operatividad del Espacio Nacional de Consulta \u00a0 Previa, como una instituci\u00f3n representativa, leg\u00edtima y operativa, acogiendo y \u00a0 validando las pautas acordadas con las comunidades para la regulaci\u00f3n del \u00a0 Espacio Nacional de Consulta Previa, ya que los miembros del Espacio Nacional se \u00a0 niegan a avanzar en la consulta del proyecto ajustado por el Ministerio y la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, (\u2026)\u201d[317].\u00a0 As\u00ed \u00a0 pues, \u201cal no existir el Decreto que reglamente la conformaci\u00f3n del Espacio \u00a0 Nacional, la mayor\u00eda de las organizaciones que en las asambleas departamentales \u00a0 eligieron los delegados al Espacio Nacional de Consulta Previa no son \u00a0 \u2018genuinamente representativas de las comunidades negras y afrocolombianas\u2019. Son \u00a0 meras personas jur\u00eddicas unipersonales, con nombre de fundaciones, sin fondos, \u00a0 ni obra social, corporaciones sin empresa y asociaciones sin asociados ni \u00a0 trabajo social, creadas para relacionarse y gestionar dinero con el Estado y la \u00a0 empresa privada en los procesos de participaci\u00f3n ciudadana y ejecuci\u00f3n de las \u00a0 consultas previas, as\u00ed como candidatizar y aprovechar la Circunscripci\u00f3n \u00a0 Especial de Comunidades Afrocolombianas\u201d[318]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u00a0 indic\u00f3 que actualmente no hay un procedimiento reglado para surtir la consulta \u00a0 previa con las comunidades \u00e9tnicas y, por lo tanto, no podr\u00eda hablarse de que \u00a0 existe un procedimiento al cual se le hayan hecho ajustes. A\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0 propuesta de metodolog\u00eda de consulta previa atendi\u00f3 a que el contexto de \u00a0 transici\u00f3n despu\u00e9s del conflicto armado exig\u00eda medidas especiales y transitorias \u00a0 para reducir los t\u00e9rminos, lo cual no desconoci\u00f3 los criterios de la Corte. Por \u00a0 este motivo \u201cse les present\u00f3 el proyecto a los miembros del Espacio Nacional \u00a0 a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico. Se les dieron 10 d\u00edas para \u00a0 presentar sus posiciones y sugerencias frente al mismo\u201d[319]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, se\u00f1al\u00f3 que el criterio \u00a0 vigente sobre representatividad era que \u201cno son los Estados, sino los pueblos \u00a0 y comunidades consultados los que deben definir cu\u00e1les son sus instituciones \u00a0 representativas\u201d[320]. \u00a0 De este modo, y en cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014, se convoc\u00f3 a \u00a0 representantes de consejos comunitarios y organizaciones de base para consultar \u00a0 \u201cuna propuesta para crear un \u00f3rgano de consulta previa y un reglamento \u00a0 interno de decisi\u00f3n\u201d[321]. \u00a0 As\u00ed, asever\u00f3 que el Espacio Nacional cuenta con 236 integrantes, lo cual \u00a0 comprende \u201cm\u00e1s de 1700% del tama\u00f1o de las instituciones representativas de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y del pueblo Rom, proporcionalidad, que resulta \u00a0 excesiva frente a la representaci\u00f3n demogr\u00e1fica de estos pueblos\u201d[322]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 que para \u00a0 la etapa de preconsulta, los miembros del Espacio Nacional exigieron que se \u00a0 convocara a la totalidad de los delegatarios a Bogot\u00e1, \u201cdurante todo el \u00a0 t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la normatividad en virtud del procedimiento legislativo \u00a0 especial para la paz\u201d[323]. \u00a0 No obstante, refiri\u00f3 que el Ministerio no acept\u00f3 tal solicitud por no contar con \u00a0 los recursos necesarios para atender los gastos de todos los miembros del \u00a0 Espacio durante ese periodo de tiempo, as\u00ed como por la dificultad de alcanzar \u00a0 acuerdos entre los m\u00e1s de 230 miembros de la plenaria del Espacio. Esta raz\u00f3n \u00a0 fue reiterada en un segundo momento ante la propuesta del Espacio de que la \u00a0 decisi\u00f3n se adoptara por la Comisi\u00f3n Sexta que cuenta con 52 miembros. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0 que su propuesta de que la decisi\u00f3n de la consulta previa la adoptara la \u00a0 Comisi\u00f3n de Paz a la que se incrementar\u00edan sus miembros a 25, no fue acogida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea relat\u00f3 que, ante la \u00a0 falta de un acuerdo sobre el dise\u00f1o de la consulta previa tuvo que adoptar la \u00a0 normativa. No obstante, sostuvo que el procedimiento surtido con las comunidades \u00a0 negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales de adelantar un proceso de buena fe, con el \u00e1nimo de llegar a \u00a0 un acuerdo y con toda la informaci\u00f3n necesaria, adecuada y suficiente, y con la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades. Finalmente, tampoco actu\u00f3 con arbitrariedad \u00a0 cuando no se logr\u00f3 llegar a un acuerdo[324]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precis\u00f3 que el \u00a0 recurso del correo electr\u00f3nico no fue un mecanismo para surtir la consulta, sino \u00a0 para \u201cdar a conocer un proyecto de norma a las comunidades y para que estas \u00a0 participen en la medida de lo posible en los ajustes y modificaciones\u201d[325] \u00a0y sostuvo que este medio se justifica \u201ccuando es claro que las partes no van \u00a0 a llegar a un acuerdo frente a la ruta metodol\u00f3gica\u201d[326]. \u00a0 Para el Ministerio, dado que existe la posibilidad de que la ciudadan\u00eda formule \u00a0 observaciones a proyectos normativos (art\u00edculo 8\u00ba, numeral 8\u00ba de la Ley 1437 de \u00a0 2011) mediante comentarios a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de las entidades oficiales, \u00a0 no hay una \u201ccondici\u00f3n especial que impida usar los mismos medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n para someter un proyecto normativo a consideraci\u00f3n de las \u00a0 comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras\u201d[327]. \u00a0 Finalmente, expres\u00f3 que las comunidades usan el correo electr\u00f3nico para \u00a0 comunicarse con el Ministerio del Interior para otros aspectos \u201ce inclusive \u00a0 para litigar e intervenir ante las Cortes en los conflictos que le han planteado \u00a0 al Estado\u201d[328]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mesa Permanente \u00a0 de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas[329] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n \u00a0 con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas expres\u00f3 que el decreto ley surti\u00f3 la \u00a0 consulta previa con las comunidades y pueblos ind\u00edgenas, aunque considera que el \u00a0 mismo requiere de una reglamentaci\u00f3n espec\u00edficamente dirigida a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explic\u00f3 que por \u00a0 parte de los pueblos ind\u00edgenas, la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los \u00a0 Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas est\u00e1 integrada por la Organizaci\u00f3n Nacional \u00a0 Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), la Organizaci\u00f3n de los Pueblos Ind\u00edgenas de la \u00a0 Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC), la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona (CIT), cinco (5) \u00a0 delegados por cada macroregional, los ex constituyentes ind\u00edgenas Alfonso Pe\u00f1a \u00a0 Chepe, Lorenzo Muelas y Francisco Rojas Birry y los senadores ind\u00edgenas. As\u00ed \u00a0 mismo, cuenta con las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas de Colombia \u2013Gobierno \u00a0 Mayor y las Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia AICO por la Pacha Mama como \u00a0 invitados permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, describi\u00f3 el \u00a0 proceso de consulta previa que se surti\u00f3 para el que se \u00a0 acord\u00f3 una ruta metodol\u00f3gica en la que se redujeron los tiempos a 10 d\u00edas y se \u00a0 redujo el n\u00famero de participantes. Se\u00f1al\u00f3 que la protocolizaci\u00f3n de la \u00a0 consulta previa se llev\u00f3 a cabo el 26 de mayo de 2017. El representante, se \u00a0 refiri\u00f3 a los inconvenientes y suspensiones que tuvo la discusi\u00f3n del decreto \u00a0 ley a causa de que el texto que fue discutido difer\u00eda sustancialmente del que \u00a0 fue presentado a la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n de la \u00a0 Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final \u2013 CSIVI y en ese documento se inclu\u00edan \u201cbeneficios \u00a0 para los grandes terratenientes\u201d[330].\u00a0 Sin \u00a0 embargo, aclar\u00f3 que esto fue superado al designar una comisi\u00f3n t\u00e9cnica para que \u00a0 avanzara en el an\u00e1lisis del articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que de acuerdo al \u00a0 Cap\u00edtulo \u00c9tnico del Acuerdo Final se establecieron unas salvaguardas a favor de \u00a0 los grupos \u00e9tnicos entre las cuales se encuentra el car\u00e1cter principal, no \u00a0 subsidiario, de la consulta previa en la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo de \u00a0 Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, rese\u00f1\u00f3 las diversas \u00a0 posturas que se presentaron al interior de la Mesa respecto de la \u00a0 constitucionalidad del decreto ley y de otras normas de implementaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final. As\u00ed, la OPIAC, CIT y AICO y el Gobierno Mayor propusieron la \u00a0 constitucionalidad condicionada en algunos asuntos como cultivos il\u00edcitos y \u00a0 tierras. Tal solicitud de condicionamiento apunta a que las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas sean incluidas como beneficiarias de las normas, puesto que consideran \u00a0 que hasta el momento las iniciativas normativas solo se dirigen a la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina. En cambio la ONIC propuso que se solicite que declare la \u00a0 constitucionalidad condicionada del decreto ley por la existencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, lo cual fue acogido por la Mesa. Sin embargo, no precis\u00f3 \u00a0 los argumentos espec\u00edficos para sustentar la solicitud de tal condicionamiento \u00a0 ni su sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espacio Nacional \u00a0 de Consulta Previa[331] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Espacio Nacional de Consulta \u00a0 Previa solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 902 de 2017, \u00a0 por considerar que se viol\u00f3 su derecho a la consulta previa. El representante \u00a0 manifest\u00f3 que las facultades presidenciales para la paz no \u201chabilita(n) al \u00a0 gobierno para modificar la estructura de funcionamiento de la instancia de \u00a0 consulta de las medidas de amplio alcance que puedan afectar a las comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras\u201d[332]. \u00a0 As\u00ed, precis\u00f3 que seg\u00fan el acuerdo de protocolizaci\u00f3n del 12 de octubre de 2015, \u00a0 las fases de la consulta son la preconsulta, consulta previa, protocolizaci\u00f3n y \u00a0 seguimiento. De conformidad con tales etapas, dijo que en el caso del decreto \u00a0 ley que se revisa se deb\u00eda convocar a la plenaria de delegados del Espacio \u00a0 Nacional de Consulta Previa, presentar las iniciativas legislativas susceptibles \u00a0 de consulta previa, luego la Comisi\u00f3n respectiva deb\u00eda asumir el estudio y \u00a0 desarrollo del proceso, para que posteriormente \u201cbaja(ra) al nivel \u00a0 territorial para recoger sugerencias y aportes de Consejos Comunitarios y otras \u00a0 expresiones organizativas y finalmente se realiza(r\u00eda) el proceso de \u00a0 protocolizaci\u00f3n de la iniciativa respectiva en plenaria del Espacio Nacional de \u00a0 Consulta Previa[333]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201cla consulta \u00a0 virtual impuesta por el Ministerio del Interior-Direcci\u00f3n de Asuntos Para \u00a0 Comunidades Negras-, viol\u00f3 flagrantemente el acuerdo de protocolizaci\u00f3n\u201d, \u00a0 porque el uso de medios electr\u00f3nicos para surtir la consulta es \u201cajeno a los \u00a0 usos, valores, costumbres y pr\u00e1cticas tradicionales de los grupos \u00e9tnicos\u201d y \u00a0 \u201cun considerable n\u00famero de delegados del Espacio Nacional, no cuentan con \u00a0 acceso a internet o la conectividad es deficiente\u201d[334]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de \u201cinexequibilidad del Decreto Ley 902 de 2017 y la \u00a0 convocatoria a la plenaria del Espacio Nacional de Consulta Previa para agotar \u00a0 los esfuerzos a que hubiere lugar para salvaguardar el desarrollo de una etapa \u00a0 preconsultiva que viabilice una ruta metodol\u00f3gica que asegure que dicha \u00a0 iniciativa legislativa susceptible de consulta y los documentos respectivos se \u00a0 pongan en conocimiento en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT (art. 6\u00ba), la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el Acuerdo de Protocolizaci\u00f3n y el Auto 392 de \u00a0 2016\u201d[335]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Amparo \u00a0 Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Amparo Rodr\u00edguez \u00a0 sostuvo que el decreto de ley no surti\u00f3 el proceso de consulta previa con las \u00a0 comunidades negras. Primero, asegur\u00f3 que las modificaciones a los procedimientos \u00a0 de consulta previa pueden ser concertadas por las partes para preservar la \u00a0 confianza mutua. Por ello, es admisible efectuar ajustes a los procedimientos \u00a0 siempre y cuando se garanticen los est\u00e1ndares m\u00ednimos para la consulta previa. \u00a0 As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la consulta previa debe ser flexible y ajustarse a las \u00a0 circunstancias y particularidades de los grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la OIT considera \u00a0 necesario el reconocimiento y que se propicien esfuerzos para la comprensi\u00f3n del \u00a0 funcionamiento de las culturas y de sus modos de adoptar decisiones \u00a0 comunitarias. Calific\u00f3 de indispensable tomar en cuenta las caracter\u00edsticas del \u00a0 pa\u00eds, de los grupos y de las materias sometidas a consulta para que se puede \u00a0 determinar la institucionalidad adecuada con un enfoque incluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las comunidades negras \u00a0 expres\u00f3 que el Espacio Nacional de Consulta Previa es un espacio de \u00a0 participaci\u00f3n de creaci\u00f3n jurisprudencial que no cuenta con una normatividad \u00a0 espec\u00edfica y asegur\u00f3 que en el derecho comparado solo en Ecuador se ha adoptado \u00a0 regulaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la consulta previa se \u00a0 entiende cumplida cuando se desarrolla de buena fe, con confianza y claridad en \u00a0 el proceso y se asegura la representaci\u00f3n de las autoridades tradicionales. No \u00a0 obstante, no puede considerarse satisfecha cuando se desarrolla a trav\u00e9s de \u00a0 correos electr\u00f3nicos porque debe asegurarse la incidencia de las comunidades y \u00a0 el di\u00e1logo sobre las consecuencias de las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aclar\u00f3 que las \u00a0 consultas previas planificadas, ejecutadas y evaluadas que se desempe\u00f1aron en \u00a0 coordinaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas y Rom s\u00ed se llevaron a cabo pero no con \u00a0 la poblaci\u00f3n afrocolombiana y negra con la que no se alcanz\u00f3 un acuerdo sobre la \u00a0 metodolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unificaci\u00f3n del Procedimiento y el \u00a0 derecho al debido proceso[336] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo[337] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, en \u00a0 primer lugar, se refiri\u00f3 a la relaci\u00f3n del decreto ley con la jurisdicci\u00f3n \u00a0 agraria. Al respecto, rese\u00f1\u00f3 las normas pertinentes como la Ley 200 de 1936, la \u00a0 Ley 30 de 1988 y el Decreto 2303 de 1989. Indic\u00f3 que esta \u00faltima normativa \u00a0 inclu\u00eda figuras propias del derecho agrario como la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial agrario, la aplicaci\u00f3n oficiosa de disposiciones y el amparo de \u00a0 pobreza, entre otras. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n agraria carece de \u00a0 sustento jur\u00eddico luego de que el C\u00f3digo General del Proceso la derogara. De \u00a0 este modo, sostuvo que el decreto ley no contempla aspectos sustanciales que son \u00a0 necesarios para establecer una jurisdicci\u00f3n agraria. No obstante, encargar \u00a0 asuntos del procedimiento \u00fanico a una autoridad indeterminada \u201cimplica un \u00a0 desconocimiento del juez natural\u201d[338]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precis\u00f3 que el \u00a0 decreto ley tiene falencias que conducen a la falta de defensa t\u00e9cnica de \u00a0 poblaciones que, como los campesinos, est\u00e1n en condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el decreto no contempla presunciones legales que inviertan la \u00a0 carga de la prueba a favor de los campesinos, lo cual es especialmente necesario \u00a0 en procesos como el de clarificaci\u00f3n de la propiedad en los que un campesino no \u00a0 tendr\u00eda los medios para aportar pruebas de alto valor t\u00e9cnico y registral. Del \u00a0 mismo modo, expuso que la normativa no asigna a ninguna entidad la funci\u00f3n de \u00a0 representaci\u00f3n legal del campesino dentro de la fase judicial del procedimiento \u00a0 \u00fanico, lo cual conduce a que se puedan replicar obst\u00e1culos presentes en el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras respecto de segundos ocupantes en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. Por \u00faltimo, sostuvo que la conciliaci\u00f3n dentro de los procesos \u00a0 agrarios \u201cqued\u00f3 regulada de forma problem\u00e1tica, porque aunque puede llegar a \u00a0 ser un mecanismo id\u00f3neo para resolver los conflictos sobre la tierra de forma \u00a0 eficaz, da lugar a desconocer el principio de igualdad\u201d[339]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, argument\u00f3 que el \u00a0 decreto ley asigna a la Agencia Nacional de Tierras una funci\u00f3n que implica \u00a0 dirimir conflictos ligados a un derecho real entre particulares, lo cual \u00a0 involucra una competencia judicial. Finalmente, expres\u00f3 que se preserva el \u00a0 car\u00e1cter aut\u00f3nomo del procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011 con las \u00a0 salvedades previstas en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del decreto ley y la culminaci\u00f3n \u00a0 de los procedimientos agrarios sujetos a que no haya decisiones de restituci\u00f3n \u00a0 pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi &#8211; IGAC[340] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General del IGAC \u00a0 solicit\u00f3 que \u201cse declare la exequibilidad de las disposiciones analizadas \u00a0 dentro del Procedimiento \u00danico\u201d[341]. \u00a0 Expuso que el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0 de una Paz Estable y Duradera incluy\u00f3 \u201crealizar una reforma rural integral, \u00a0 donde se regularicen los derechos de propiedad, y en consecuencia, se \u00a0 desconcentre y se promueva una distribuci\u00f3n equitativa de la tierra, lo cual se \u00a0 concreta en el Decreto Ley 902 del 2017\u201d[342].\u00a0 As\u00ed, \u00a0 asever\u00f3 que \u201clas disposiciones contenidas en este Decreto cuentan con una \u00a0 conexidad objetiva, estricta y suficiente respecto del acuerdo final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, tal \u00a0 como se se\u00f1ala en las consideraciones de esta disposici\u00f3n\u201d[343]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n escrita como \u00a0 seguimiento a la audiencia, transcribi\u00f3 el art\u00edculo 36, para explicar que \u201cla \u00a0 formalizaci\u00f3n de predios privados por v\u00eda administrativa es una excepci\u00f3n a la \u00a0 regla general\u201d[344], \u00a0 limitada a los casos en que no se presente oposici\u00f3n a la formalizaci\u00f3n en el \u00a0 procedimiento \u00fanico administrativo. Agreg\u00f3 que en el referido procedimiento se \u00a0 garantiza el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos que se consideren afectados \u00a0 por la medida de formalizaci\u00f3n o que consideren tener un mejor derecho a trav\u00e9s \u00a0 de las notificaciones previstas en el art\u00edculo 73 de la Ley 1437 de 2011, lo que \u00a0 a su vez garantiza la posibilidad de controvertir el acto administrativo de \u00a0 formalizaci\u00f3n en la fase judicial. Se\u00f1al\u00f3 que subsiste la posibilidad de iniciar \u00a0 procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso en las zonas no focalizadas, seg\u00fan lo dispuesto por el decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que el \u00a0 procedimiento \u00fanico contemplado en el decreto ley cumple con\u00a0 los l\u00edmites \u00a0 constitucionales del margen de configuraci\u00f3n legislativa si se tiene en cuenta \u00a0 que \u201cse atiende a los principios y fines del Estado pues responde a la \u00a0 realizaci\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos 58 y 64 constitucionales en cuanto \u00a0 a acceso a la propiedad privada, igualmente vela por la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales que para este caso ser\u00e1, entre otros, el derecho al debido \u00a0 proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicci\u00f3n, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, entre otros. Adicionalmente, el procedimiento [\u2026] \u00a0 permite materializar los derechos sustanciales de los administrados a trav\u00e9s de \u00a0 un proceso razonable, proporcional y expedito en el que prima la sustancia sobre \u00a0 la forma, por supuesto, sin sacrificar los derechos fundamentales de los sujetos \u00a0 de derecho\u201d[345]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que las \u00a0 implicaciones de la unificaci\u00f3n de los diferentes procesos vinculados con la \u00a0 propiedad agraria en el procedimiento \u00fanico son positivas porque permiten \u201cque \u00a0 todos los procesos atiendan a las mismas reglas y garant\u00edas procesales\u201d[346]. \u00a0 Adem\u00e1s, \u201cgarantiza la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos puramente formales que permiten \u00a0 garantizar los derechos sustanciales de los ciudadanos\u201d[347]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que el \u00a0 procedimiento \u00fanico no implica la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n agraria, pues el \u00a0 decreto ley \u201cni siquiera crea unos jueces especializados en temas agrarios\u201d \u00a0 y en su art\u00edculo 78 indica que para la etapa judicial del procedimiento \u00fanico \u201cser\u00e1n \u00a0 competentes las autoridades judiciales que se determinen o creen para cumplir \u00a0 con los objetivos de la pol\u00edtica de ordenamiento social de la propiedad rural\u201d[348]. \u00a0 As\u00ed, sostuvo que para determinar los jueces competentes debe acudirse a la \u00a0 cl\u00e1usula residual de competencia del art\u00edculo 15 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 que confiere a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil el \u00a0 conocimiento de todo asunto que no est\u00e9 atribuido expresamente por la ley a otra \u00a0 jurisdicci\u00f3n y a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dijo que las \u00a0 disposiciones del decreto ley que se refieren a los procedimientos de extinci\u00f3n \u00a0 del dominio y expropiaci\u00f3n no son contrarias a la Constituci\u00f3n porque se \u00a0 conservan las mismas causales de extinci\u00f3n y para la expropiaci\u00f3n fijadas por la \u00a0 Ley 160 de 1994 que desarrolla los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 expuso que la normativa que se revisa es una garant\u00eda de acceso a la justicia \u00a0 para los campesinos, campesinas y sus asociaciones, al otorgarles garant\u00edas \u00a0 procesales especiales y adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la gratuidad del procedimiento \u00fanico \u00a0 se superan barreras econ\u00f3micas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto \u00a0 Ley 902 de 2017 no tiene implicaciones en los procedimientos de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras ya que el procedimiento \u00fanico del decreto ley \u201ces ajeno a los sujetos \u00a0 a los que les es aplicable el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, tal como se \u00a0 se\u00f1ala en los art\u00edculos 5, 28 y 56 del Decreto 902 de 2017\u201d[349]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 argument\u00f3 la constitucionalidad del decreto ley, salvo algunos art\u00edculos \u00a0 espec\u00edficos, como por ejemplo el art\u00edculo\u00a0 6\u00ba. De otra parte, expres\u00f3 que \u00a0 el procedimiento \u00fanico dirigido a garantizar mayor seguridad jur\u00eddica requiere \u00a0 de una instituci\u00f3n judicial robusta y suficiente, pues de lo contrario se \u00a0 convertir\u00e1 en un cuello de botella que incumplir\u00e1 el Acuerdo Final de Paz y \u00a0 frustrar\u00e1 la dotaci\u00f3n de tierras. Agreg\u00f3 que someter el acceso a tierras a la \u00a0 adjudicaci\u00f3n mediante procedimientos judiciales pone a la poblaci\u00f3n vulnerable a \u00a0 la espera indefinida para garantizar sus derechos. Al respecto, hizo una \u00a0 comparaci\u00f3n con los procedimientos de restituci\u00f3n de tierras con lo cual \u00a0 concluy\u00f3 que la soluci\u00f3n no es la v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asever\u00f3 que el \u00a0 decreto es un intento de creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n agraria, sin embargo, no se \u00a0 regula directamente, pues la normativa simplemente asigna el tr\u00e1mite de los \u00a0 procedimientos al \u201cjuez competente\u201d ya que tal regulaci\u00f3n debe expedirse \u00a0 a trav\u00e9s de una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, solicit\u00f3 que las \u00a0 facultades de la ANT sobre formalizaci\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 36 y 37 se \u00a0 declaren inexequibles ya que exceden el \u00e1mbito de competencia de las facultades \u00a0 extraordinarias. A\u00f1adi\u00f3 que no es claro que la ANT tenga funciones de \u00a0 representaci\u00f3n de los campesinos en la etapa judicial del procedimiento, lo cual \u00a0 compromete el acceso a una defensa t\u00e9cnica gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el argumento \u00a0 sobre la urgencia de las medidas adoptadas en el decreto ley pierde fuerza \u00a0 cuando se observa que no existe una autoridad competente para resolver los \u00a0 asuntos previstos en el decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Latorre \u00a0 Restrepo[350] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Latorre Restrepo \u00a0 expres\u00f3 que el decreto ley se ocupa de asuntos cruciales para la implementaci\u00f3n \u00a0 de la Reforma Rural Integral como lo es dotar de tierras a los campesinos y \u00a0 campesinas sin tierra o con tierra insuficiente. Pese a lo anterior, manifest\u00f3 \u00a0 que varias disposiciones de la normativa exceden las facultades otorgadas al \u00a0 Ejecutivo, lo cual las hace inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, plante\u00f3 que los art\u00edculos 36, \u00a0 40, 41 y 58 extralimitan la competencia al \u201cotorgar competencia a la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras para que asuma funciones que superan el marco de las \u00a0 facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud \u00a0 del Acto Legislativo 2 de 2016 en el sentido de crear y modificar las facultades \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia\u201d[351] \u00a0y al desconocer la exigencia constitucional de regular temas relativos a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia mediante ley estatutaria. En la misma l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que los art\u00edculos 38, 55 y 57 que supeditan actuaciones judiciales al \u00a0 procedimiento \u00fanico no cumplen con las condiciones legales para dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que las \u00a0 competencias otorgadas a la ANT para el saneamiento de la falsa tradici\u00f3n y la \u00a0 acumulaci\u00f3n procesal en la fase administrativa \u201cpueden poner en riesgo las \u00a0 garant\u00edas al debido proceso de los intervinientes en las correspondientes \u00a0 instancias administrativas y judiciales\u201d[352]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que el \u00a0 decreto ley no incluy\u00f3 la \u201cparticipaci\u00f3n de las comunidades en la gesti\u00f3n o \u00a0 ingreso a dicho registro, omitiendo una condici\u00f3n necesaria e ineludible para la \u00a0 implementaci\u00f3n de todas las medidas de la Reforma Rural Integral\u201d[353] \u00a0y, adem\u00e1s, cuestion\u00f3 la pertinencia del registro por considerar que este puede \u00a0 constituirse indebidamente en un requisito formal para acceder a tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la interacci\u00f3n de la \u00a0 normativa con el proceso de restituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que factores asociados a \u00a0 decisiones de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierra, su negligencia o demora o la \u00a0 imposibilidad de esta para culminar tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n de solicitudes de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras hacen posible que, en virtud del decreto ley, se \u00a0 formalice \u201cla propiedad de la tierra de estos nuevos ocupantes que de manera \u00a0 directa despojaron de tierras a las v\u00edctimas del conflicto y\/o indirectamente, \u00a0 trabajan para o se benefician de quienes despojaron de tierras a v\u00edctimas del \u00a0 conflicto\u201d[354]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuestion\u00f3 el punto de \u00a0 partida del decreto ley, seg\u00fan el cual, la formalizaci\u00f3n de la propiedad en s\u00ed \u00a0 misma reduce efectivamente la pobreza, contribuye positivamente al crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico y mejora las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n del campo. A partir \u00a0 de estudios acad\u00e9micos, sostuvo que \u201cal formalizar la propiedad de la tierra \u00a0 y reconocer una cosa como bien susceptible de apropiaci\u00f3n y sobre la cual \u00a0 recaiga el derecho real de dominio, a la par que permite la creaci\u00f3n de un \u00a0 activo en el mundo econ\u00f3mico, tambi\u00e9n est\u00e1 propiciando, a largo plazo, fen\u00f3menos \u00a0 de concentraci\u00f3n o de fragmentaci\u00f3n de la propiedad f\u00edsica de la tierra\u201d[355]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal se\u00f1al\u00f3 la ausencia de una jurisdicci\u00f3n agraria. Al respecto dijo que \u00a0 antes de 1989 los jueces competentes en materia agraria no cumpl\u00edan seriamente \u00a0 su funci\u00f3n. Lo anterior, pues el Decreto 2303 de 1989 cre\u00f3 formalmente los \u00a0 jueces agrarios establecidos en las cabeceras del circuito, lejos de la \u00a0 ruralidad. Posteriormente, se les estableci\u00f3 esa competencia a los jueces \u00a0 civiles del circuito sin que estuvieran al alcance de los habitantes del campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo precedente, \u00a0 indic\u00f3 que dado que el prop\u00f3sito de la normativa es formalizar la propiedad \u00a0 privada de los campesinos, lo cual implica extinguir derechos preexistentes esta \u00a0 funci\u00f3n deber\u00eda estar atribuida a las autoridades judiciales y no a una \u00a0 autoridad administrativa como la ANT. En consecuencia, considera que tal \u00a0 atribuci\u00f3n es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, argument\u00f3 que la \u00a0 normativa respeta el derecho de defensa formalmente, pues durante el tr\u00e1mite del \u00a0 procedimiento \u00fanico est\u00e1n previstos emplazamientos y otras garant\u00edas. Sin \u00a0 embargo, en la realidad esas garant\u00edas no cumplen ese prop\u00f3sito garantista y \u00a0 ejemplific\u00f3 tal aseveraci\u00f3n con el caso de los juicios de pertenencia que se \u00a0 adelantan fraudulentamente a espaldas del verdadero poseedor aun cuando reglas \u00a0 formales que obstaculizan estas actuaciones irregulares. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 sin emplazamientos efectivos la existencia de una fase judicial cuando haya \u00a0 oposici\u00f3n es artificiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad de \u00a0 Agricultores de Colombia &#8211; SAC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SAC, primero, se\u00f1al\u00f3 que dado \u00a0 el alcance del decreto ley y que no ten\u00eda una afectaci\u00f3n directa sobre \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, esta normativa no debi\u00f3 ser sometida a consulta previa. \u00a0 Luego, expuso que las medidas dispuestas en el decreto ley no afectan el derecho \u00a0 al debido proceso porque se prev\u00e9 la participaci\u00f3n de los jueces en un contexto \u00a0 de conflicto y, adicionalmente, se trata de una competencia residual. Respecto \u00a0 de los procedimientos de expropiaci\u00f3n valor\u00f3 que las modificaciones introducidas \u00a0 en la regulaci\u00f3n contemplan la protecci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, al no admitir la expropiaci\u00f3n v\u00eda administrativa y exigir que tal \u00a0 determinaci\u00f3n se adopte mediante sentencia judicial. De otra parte, solicit\u00f3 que \u00a0 se declare la constitucionalidad condicionada en el sentido seg\u00fan el cual la \u00a0 etapa judicial del procedimiento \u00fanico no se adelante conforme al proceso verbal \u00a0 sumario sino al proceso verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras, se\u00f1al\u00f3 que el decreto ley no tiene implicaciones en \u00a0 el referido proceso pues le da preponderancia a los procesos de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0 intervenciones escritas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la audiencia \u00a0 p\u00fablica la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional incluy\u00f3 entre las \u00a0 intervenciones por escrito, otras allegadas por personas y organizaciones a \u00a0 pesar de no haber sido invitadas a participar en la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Campesinos y \u00a0 campesinas del Cucal, Montes de Mar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los campesinos y campesinas del \u00a0 Cucal, Montes de Mar\u00eda, manifestaron su preocupaci\u00f3n por el hecho de haber sido \u00a0 beneficiarios de anteriores programas de tierras como criterio de exclusi\u00f3n en \u00a0 el RESO, ya que a pesar de haber sido adjudicatarios de predios en 1993 fueron \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado y esto afect\u00f3 su acceso, uso y goce de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de \u00a0 Usuarios del Upac del Meta &#8211; AUPACMET \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La AUPACMET expres\u00f3 que el \u00a0 Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) obliga al campesino a declarar renta \u00a0 y adem\u00e1s es un mecanismo de exclusi\u00f3n porque califica a los campesinos. A partir \u00a0 de transcripciones de los art\u00edculos constitucionales sobre el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n, afirma que el decreto ley desconoce este derecho, pues obliga a las \u00a0 personas a vincularse a una determinada organizaci\u00f3n. Solicita que los predios \u00a0 que hayan sido objeto de extinci\u00f3n de dominio se adjudiquen a las familias que \u00a0 han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CONPA solicit\u00f3 que se declare \u00a0 la \u201cconstitucionalidad parcial e inconstitucionalidad de algunos contenidos \u00a0 del Decreto Ley 902 de 2017\u201d. Manifest\u00f3 que \u201cpese a los esfuerzos \u00a0 realizados por el Ministerio del Interior no fue posible pactar una agenda de \u00a0 concertaci\u00f3n y consulta previa con el Espacio Nacional de Consulta Previa, (\u2026)\u201d[356]. \u00a0 Expuso que el decreto ley \u201ctiene un efecto directo sobre los derechos \u00a0 territoriales de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados\u201d[357], \u00a0 lo cual es evidente a partir del art\u00edculo 2\u00ba del decreto ley. Adem\u00e1s, enumer\u00f3 \u00a0 los art\u00edculos[358] \u00a0de la normativa que considera excluyen ileg\u00edtimamente al pueblo \u00a0 afrodescendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Espacio Nacional \u00a0 formul\u00f3 observaciones sobre la \u201cinconveniencia de las propuestas \u00a0 metodol\u00f3gicas de \u2018consulta previa expr\u00e9s\u2019 pretendida por el Gobierno Nacional\u201d[359]. \u00a0 Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a que el Ministerio del Interior \u201cpresent\u00f3 \u00a0 algunos proyectos v\u00eda correo electr\u00f3nico con el prop\u00f3sito de generar la \u00a0 participaci\u00f3n online de parte de las comunidades y as\u00ed superar la ausencia de \u00a0 consulta previa\u201d[360]. \u00a0 Aclar\u00f3 que desde el Gobierno \u201cse ha estimado una ruta de consulta ex post que \u00a0 integra recorridos territoriales, sin embargo como hemos manifestado desde el \u00a0 CONPA para que la consulta sea incidente debe ser previa, al igual que libre e \u00a0 informada, caracter\u00edsticas que dicho modelo metodol\u00f3gico sin duda no garantiza\u201d[361]. \u00a0 Por \u00faltimo, propuso como alternativa para superar la exclusi\u00f3n del pueblo \u00a0 afrodescendiente y para subsanar la falta de consulta previa en las medidas \u00a0 normativas en curso que se adopte \u201cun marco normativo espec\u00edfico y \u00a0 diferencial en el que se ajusten integralmente, se traten e interpreten los \u00a0 derechos vinculantes del acuerdo de paz en virtud del Cap\u00edtulo \u00c9tnico\u201d[362]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el CONPA solicit\u00f3 \u00a0 que se declare la exequibilidad condicionada del Decreto Ley 902 de 2017, \u201chasta \u00a0 tanto no se surta de manera efectiva el derecho a la consulta previa con el \u00a0 pueblo afrodescendiente, y se garantice la participaci\u00f3n efectiva de las \u00a0 organizaciones afrocolombianas, especialmente del Consejo Nacional de Paz \u00a0 Afrocolombiano (\u2026)\u201d[363]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el\u00a0inciso tercero del art\u00edculo transitorio de la Constituci\u00f3n, \u00a0 incorporado mediante\u00a0el art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2016,[364]\u00a0la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la \u00a0 constitucionalidad del Decreto Ley 902 de 2017\u00a0\u201cPor el cual se adoptan \u00a0 medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral \u00a0 contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, espec\u00edficamente el \u00a0 procedimiento para el acceso y formalizaci\u00f3n y el Fondo de Tierras\u201d, \u00a0 expedido por al Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades \u00a0 extraordinarias que le fueron concedidas en la precitada disposici\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estructura de \u00a0 la presente sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, para efectos de realizar el estudio de \u00a0 constitucionalidad del Decreto Ley 902 de de 2017, proceder\u00e1 de la siguiente forma: (i) \u00a0reiterar\u00e1 \u00a0 los par\u00e1metros para el control de este tipo de normas; (ii) efectuar\u00e1 el examen \u00a0 de los requisitos formales, de consulta previa y de competencia para el \u00a0 procedimiento en la formaci\u00f3n del Decreto Ley 902 de 2017; (iii) \u00a0enunciar\u00e1 los \u00a0 fundamentos para el examen material de constitucionalidad del decreto ley; (iv) \u00a0 estudiar\u00e1 la constitucionalidad material de las disposiciones de la norma bajo \u00a0 examen y, finalmente; (v) resolver\u00e1 sobre la exequibilidad de las disposiciones \u00a0 del Decreto Ley 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Par\u00e1metros para el\u00a0 control \u00a0 constitucional de los decretos ley expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 \u00a0 de 2016 otorga, de manera transitoria, la facultad al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 de \u00a0 expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto \u00a0 facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del \u201cAcuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera\u201d. La referida disposici\u00f3n dispuso a su vez que las facultades no \u00a0 podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes \u00a0 org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta \u00a0 para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es menester \u00a0 recordar que la Sentencia C-160 de 2017[365], al adelantar la revisi\u00f3n constitucional del Decreto Ley 2204 de 2016\u00a0\u201cPor el cual se cambia la adscripci\u00f3n de la \u00a0 Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio\u201d, sostuvo que \u00a0 la consideraci\u00f3n transversal que debe acompa\u00f1ar el estudio de los referidos \u00a0 actos, es que aquellos son expedidos con el objeto de implementar el acuerdo de \u00a0 paz y en un contexto de justicia transicional. De igual manera, dispuso que el control constitucional material de los decretos expedidos en \u00a0 virtud de las facultades otorgadas por el Acto Legislativo 01 de 2016 deb\u00eda ser \u00a0 expreso, objetivo, garante del Estado Social de \u00a0 Derecho, formal y material y estar acorde con el escenario transicional.[366] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en dicha providencia, se enunciaron las condiciones o requisitos \u00a0 formales y materiales que, a partir de \u00a0 las restricciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2016, la Corte debe \u00a0 tomar en cuenta al momento de realizar el juicio de constitucionalidad de los \u00a0 decretos extraordinarios adoptados con base en dicha enmienda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos formales especiales de los \u00a0 Decretos Ley para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte consider\u00f3 en la citada providencia que los Decretos Ley \u00a0 deb\u00edan cumplir, en particular con los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contar con un t\u00edtulo adecuado, por ser \u00a0 suficientemente claro y\u00a0 corresponder a su contenido (art. 169 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisar expresamente la fuente de la \u00a0 habilitaci\u00f3n legislativa excepcional utilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ser suscritos por Presidente de la Rep\u00fablica, y en cumplimiento a \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 115 Superior, por el Ministro o Director de Departamento correspondientes, con \u00a0 quienes en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe contar con una motivaci\u00f3n \u00a0 suficiente, es decir, que de su contenido se desprenda o demuestre su condici\u00f3n \u00a0 de instrumento para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa y su procedencia respecto de medidas de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las protecciones \u00a0 reconocidas en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 7\u00b0, 40, 70[367] y 330 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de la OIT[368], que hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto, este Tribunal ha reconocido el derecho \u00a0 fundamental de las comunidades \u00e9tnicas a la consulta previa[369] de las medidas legislativas[370] o administrativas generales que las \u00a0 afecten directamente[371], en la medida en que \u201cconstituye un importante medio para \u00a0 garantizar un conjunto amplio de derechos de los cuales depende la subsistencia \u00a0 y preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural de dichos pueblos\u201d[372]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este derecho tiene como objeto \u00a0 asegurar que las comunidades \u00e9tnicas, que se entienden como las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, Rom[373], negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales[374], puedan participar efectivamente en su \u00a0 proceso de desarrollo, en la protecci\u00f3n de su cultura y en la preservaci\u00f3n de su \u00a0 identidad \u00e9tnica[375]. Por \u00a0 ello, busca asegurar un espacio de participaci\u00f3n efectiva, en el cual las \u00a0 comunidades sean escuchadas y contribuyan en la construcci\u00f3n de la medida o la \u00a0 ley en un contexto en el cual se brinde toda la informaci\u00f3n acerca de la misma e \u00a0 idealmente se pueda llegar a acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que la afectaci\u00f3n directa pueda ser \u00a0 de dos tipos, por\u00a0 \u201cregulaci\u00f3n integral, as\u00ed como de algunas \u00a0 disposiciones espec\u00edficas y puntuales que se establezcan en un cuerpo \u00a0 normativo general[376]\u201d[377]. \u00a0As\u00ed \u00a0 mismo, ha dicho que existe una afectaci\u00f3n directa, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La medida que regula se trata de \u00a0 aquellas contempladas constitucionalmente en el art\u00edculo 330, es decir, cuando \u00a0 se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales[378]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se trata de una disposici\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 vinculada con el ethos o la identidad \u00e9tnica de alguna comunidad \u00e9tnica, \u00a0 luego altera negativa o positivamente su vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y \u00a0 cultural como elementos definitorios de su identidad[379]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impone cargas o atribuciones de \u00a0 beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica[380]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El objeto principal de la regulaci\u00f3n \u00a0 es una o varias comunidades \u00e9tnicas o pueblos tribales o el desarrollo \u00a0 espec\u00edfico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT[381]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cCuando a pesar de tratarse de una \u00a0 medida general, (a) \u00e9sta tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que \u00a0 en el resto de la poblaci\u00f3n, o (b) regula sistem\u00e1ticamente materias que \u00a0 conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien \u00a0 una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus derechos o una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que las discrimine\u201d[382]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n \u00a0 ha aclarado que la referencia tem\u00e1tica a asuntos que les conciernen a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas no es suficiente para establecer una afectaci\u00f3n directa, por \u00a0 lo cual es necesario analizar el contenido y el alcance de la medida para poder \u00a0 establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser as\u00ed \u00a0 cu\u00e1l es su magnitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones en las que debe efectuarse \u00a0 la consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las condiciones que deben \u00a0 seguir los \u00f3rganos para efectuar la consulta previa, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido los criterios generales y espec\u00edficos que debe \u00a0 cumplir la consulta cuando procede. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, el Estado tiene un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n para definir en la Constituci\u00f3n o en la ley el tipo de \u00a0 mecanismo, el cual debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades \u00a0 de cada asunto, y a la diversidad de las comunidades[383]. Sin embargo, los mecanismos deben ser \u00a0 id\u00f3neos para garantizar la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha dicho que \u00a0 son inadmisibles los mecanismos que: (i) comprendan la simple notificaci\u00f3n de la \u00a0 medida; (ii) los procesos posteriores a la adopci\u00f3n de la normativa o acto \u00a0 administrativo; (iii) los procesos de di\u00e1logo o informaci\u00f3n realizados con \u00a0 individuos u organizaciones que no han sido delegados por las autoridades \u00a0 tradicionales de las comunidades a quienes les afecta la medida \u201cni las \u00a0 simples reuniones entre miembros de tales grupos \u00e9tnicos y funcionarios o \u00a0 apoderados que no tienen la facultad de representar al Gobierno Nacional o a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes afectadas\u201d[384]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en cuanto a la \u00a0 idoneidad del mecanismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que tal \u00a0 caracter\u00edstica exige la construcci\u00f3n de un espacio de buena fe, lo cual se \u00a0 materializa cuando \u00e9ste es libre, informado, di\u00e1lectico y siempre con car\u00e1cter \u00a0 previo a la adopci\u00f3n de la medida[385]. De esta \u00a0 manera, la buena fe radica en reconocer que el proceso se enmarca en la garant\u00eda \u00a0 de un derecho fundamental de una colectividad, lo cual implica que se provea \u00a0 informaci\u00f3n precisa, completa y significativa con la finalidad de tener en \u00a0 cuenta sus opiniones y llegar a un acuerdo. Entonces, el dise\u00f1o del mecanismo \u00a0 debe permitir la incidencia efectiva en el contenido y el alcance de la medida, \u00a0 para que las autoridades que representen a las comunidades puedan formular \u00a0 modificaciones y adiciones al proyecto que efectivamente tengan la posibilidad \u00a0 de hacer parte del articulado final[386]. As\u00ed, se debe buscar la participaci\u00f3n \u00a0 activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n[387]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal tambi\u00e9n ha \u00a0 dicho que la consulta debe estar precedida de una preconsulta, en la que, de \u00a0 com\u00fan acuerdo, se determine el procedimiento del proceso participativo. Esta \u00a0 etapa de la consulta tiene el objeto de preservar las \u201cespecificidades \u00a0 culturales de dichos pueblos, las cuales se ver\u00edan afectadas con la imposici\u00f3n \u00a0 de una determinada modalidad de concertaci\u00f3n[388]\u201d[389]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que para que la consulta tenga validez, \u00e9sta debe celebrarse \u00a0 con quienes efectivamente representan los intereses de las comunidades[390] y ha \u00a0 a\u00f1adido que, en algunos casos, seg\u00fan su naturaleza, es obligatorio realizar \u00a0 estudios acerca del impacto social y ambiental de la medida[391]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso enfatizar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha afirmado que la consulta no tiene la capacidad de \u00a0 constituir un veto, aunque de lograrse un acuerdo, el mismo debe ser observado \u00a0 obligatoriamente a la hora de implementar las medidas consultadas.[392] As\u00ed, en los casos en que no se logre \u00a0 llegar a un acuerdo o que las comunidades se nieguen a participar en la misma, \u00a0 se mantiene la competencia para adoptar la medida[393]. Lo anterior, tiene fundamento, \u00a0 espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con las medidas generales legislativas o \u00a0 administrativas, en que ning\u00fan sector de la poblaci\u00f3n tiene el derecho a vetar \u00a0 pol\u00edticas que afecten a toda la poblaci\u00f3n. Sin embargo, la adopci\u00f3n de tales \u00a0 medidas debe estar desprovista de arbitrariedad y guiarse por los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, que espec\u00edficamente incluyen el respeto de los \u00a0 derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas y la protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, especialmente en los casos en que no existi\u00f3 \u00a0 participaci\u00f3n[394]. En este \u00a0 sentido, se debe ponderar la posici\u00f3n de la comunidad, la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos fundamentales y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general tanto en la \u00a0 protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural como en el respeto por las \u00a0 potestades inherentes al Estado colombiano[395]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es claro para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que frente a las normas de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, el \u00a0 rigor en el examen sobre el procedimiento de los diferentes aspectos para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la Consulta Previa exige una ponderaci\u00f3n frente los derechos y \u00a0 finalidades perseguidos por el marco de la transicionalidad, puesto que no puede \u00a0 dejarse de lado que las medidas de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final buscan hacer \u00a0 efectivo el derecho fundamental a la paz de todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se hace necesario \u00a0 determinar (i) si era procedente la consulta previa para la expedici\u00f3n de la \u00a0 medida y, de serlo (ii) si se cumpli\u00f3 con las exigencias de la consulta previa \u00a0 en el tr\u00e1mite del decreto examinado, a la luz de los fines perseguidos con la \u00a0 medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a la competencia \u00a0 del Gobierno para expedir el Decreto Ley 902 de 2017, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha sido clara en se\u00f1alar que se debe verificar que la norma se enmarque en \u00a0 los l\u00edmites establecidos por el Acto legislativo 1 de 2016, respecto de los \u00a0 siguientes aspectos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Temporalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exige \u00a0 que la norma se haya expedido durante los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al l\u00edmite \u00a0 temporal de la habilitaci\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 prev\u00e9 \u00a0 un l\u00edmite de 180 d\u00edas contados a partir de su entrada en vigor.[396] \u00a0Por lo tanto, para establecer la fecha en que inicia la contabilizaci\u00f3n del \u00a0 plazo habilitado, se debe tener en cuenta que el art\u00edculo 5\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo someti\u00f3 la entrada en vigencia de la norma a la refrendaci\u00f3n \u00a0 popular.[397] \u00a0Este asunto fue objeto de estudio por la Corte en la Sentencia C-160 de 2017,[398] \u00a0en donde dispuso que \u201cEl\u00a0proceso de Refrendaci\u00f3n Popular\u00a0concluy\u00f3 en virtud de una expresi\u00f3n libre y \u00a0 deliberativa de una autoridad revestida de legitimidad democr\u00e1tica,\u00a0puesto \u00a0 que fue debatido y verificado por ambas C\u00e1maras del Congreso, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en \u00a0 apartado anterior, tanto por medio de las aprobaciones de las proposiciones del \u00a0 29 y 30 de noviembre de 2016, como a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de motivos que dio \u00a0 lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el art\u00edculo 1\u00ba de esta normativa.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0Reserva estricta de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implica que las facultades extraordinarias no pueden ser ejercidas para \u201cexpedir \u00a0 actos legislativos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes \u00a0 que necesitan mayor\u00eda calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar \u00a0 impuestos\u201d,[399] \u00a0ni tampoco \u201cpara regular asuntos sujetos a reserva de ley que no est\u00e9n \u00a0 mencionados en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica, tales como la \u00a0 restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n de delitos o el incremento \u00a0 penas (CP arts. 29 y 93)\u201d;[400] \u00a0 Puesto que dichas normas y materias quedan formalmente reservadas al tr\u00e1mite \u00a0 legislativo que la Carta Pol\u00edtica ha determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha sido uniforme en sostener que la reserva de ley tiene una \u00a0 doble dimensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este principio v\u00e9rtice del Estado de \u00a0 Derecho el constituyente primario desarroll\u00f3 los siguientes tipos de reserva de \u00a0 ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 Material, son aquellos asuntos regulados por \u00a0 el Congreso mediante ley, pero que de manera excepcional, los podr\u00e1 reglamentar \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica mediante una norma con rango de ley, en calidad de \u00a0 legislador extraordinario. (arts. 150.10, 212, 213 y 215 C.P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Formal, son aquellos asuntos que s\u00f3lo pueden ser \u00a0 regulados por el Congreso, debido a que sus aspectos particulares requieren de \u00a0 un tr\u00e1mite especial. (arts. 150.10, 151 y 152 C.P)[401]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que la referencia de \u00a0 que un asunto debe ser regulado a trav\u00e9s de una ley (reserva material de ley), \u00a0 se refiere a la jerarqu\u00eda de la norma, y por lo tanto es compatible con la \u00a0 designaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica para actuar como legislador \u00a0 extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la reserva formal \u00a0 o estricta de ley es una restricci\u00f3n espec\u00edfica\u00a0\u00a0 que excluye a \u00a0 cualquier otro sujeto distinto del legislador ordinario y opera \u00fanicamente \u00a0 frente a aquellas materias para las cuales la Carta Pol\u00edtica ha establecido que \u00a0 para su regulaci\u00f3n se requiere de un tr\u00e1mite especial o designa concretamente al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, como sucede con las leyes estatutarias, org\u00e1nicas, \u00a0 actos legislativos, o leyes con mayor\u00edas absolutas. Igualmente, la Corte \u00a0 Constitucional ha identificado que existen materias que por la importancia de su \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica, est\u00e1n reservadas al legislador ordinario, como sucede \u00a0 con la creaci\u00f3n de tributos, delitos y penas, o restricciones a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n.[402] \u00a0Para todas las dem\u00e1s materias, que puedan regularse por leyes ordinarias, el \u00a0 legislador puede dotar de competencias legislativas extraordinarias al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para que se encargue de su regulaci\u00f3n (art\u00edculo 150, \u00a0 numeral 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso \u00a0 espec\u00edfico de las facultades presidenciales para expedir los decretos con fuerza \u00a0 de ley \u201ccuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la \u00a0 implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016 inserta en el texto de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica una reserva estricta de car\u00e1cter transitorio, que excluye el ejercicio \u00a0 de dichas competencias para \u201cexpedir actos legislativos, leyes estatutarias, \u00a0 leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o \u00a0 absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que la reserva aplicar\u00eda de \u00a0 igual forma \u201crespecto de aquellas normativas que tengan por objeto disponer \u00a0 restricciones al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales.\u201d[403]\u00a0 \u00a0 A este respecto, la Corte en la sentencia C-699 de 2016, al referirse a los \u00a0 l\u00edmites de dicha habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, sostuvo que \u00a0 \u201c[a]unque no lo dice expresamente, en la medida en que no son admisibles las \u00a0 reformas t\u00e1citas a la Constituci\u00f3n,[128] tampoco pueden usarse las facultades \u00a0 extraordinarias para regular asuntos sujetos a reserva de ley que no est\u00e9n \u00a0 mencionados en el art\u00edculo 150-10 de la Carta Pol\u00edtica o en el art\u00edculo 2 \u00a0 acusado, tales como la restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n de \u00a0 delitos o el incremento penas (CP arts 29 y 93).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha referido al requisito de conexidad, \u00a0 bajo el entendido de que, en uso de las competencias excepcionales,\u00a0 el \u00a0 Gobierno solo es competente para expedir Decretos leyes cuyo objetivo sea \u201cfacilitar\u201d \u00a0 y \u201casegurar\u201d la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final \u00a0 para la Terminaci\u00f3n del Conflicto (art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016); \u00a0 por lo tanto la Corte debe revisar si de la exposici\u00f3n de motivos y de la \u00a0 lectura de las disposiciones se puede concluir que el objetivo de la norma se \u00a0 enmarca dentro de las competencias del Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan lo dispuesto en la Sentencia C-630 de 2017,\u00a0 si bien el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2017 no convierte los contenidos del \u00a0 Acuerdo Final en contenidos normativos, ni les da el alcance de par\u00e1metros de \u00a0 control material de constitucionalidad, en cambio, fija un l\u00edmite de validez \u00a0 para las normas que implementan el pacto, que se concreta en la conexidad que \u00a0 deben tener con el Acuerdo, y en la concordancia que deben guardar con sus \u00a0 finalidades. Al respecto sostuvo la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la citada \u00a0 Sentencia, que: \u201cLa expresi\u00f3n \u201cvalidez\u201d del inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 hace referencia a la conexidad que deben guardar las normas y leyes de \u00a0 implementaci\u00f3n con el Acuerdo Final, as\u00ed como a su concordancia con las \u00a0 finalidades del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, esta Corte se ha referido a que la conexidad debe ser \u00a0 objetiva, estricta y suficiente, caracter\u00edsticas que se explicar\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. \u00a0 La\u00a0conexidad objetiva\u00a0hace referencia seg\u00fan lo ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 a la \u00a0 necesidad de que el Gobierno demuestre un v\u00ednculo cierto y verificable entre un \u00a0 contenido del Acuerdo Final y la materia del decreto respectivo.\u00a0Ello, en \u00a0 consecuencia, proscribe la regulaci\u00f3n de aspectos diferentes o que rebasen el \u00a0 \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n. \u00a0 Sobre este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cse desconocer\u00e1 \u00a0 la conexidad objetiva cuando la materia regulada, aunque en un primer momento se \u00a0 advierta que est\u00e1 vinculada con el Acuerdo Final, termina por regular asuntos \u00a0 que exceden los prop\u00f3sitos de su implementaci\u00f3n\u201d[404]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. El requisito de conexidad estricta, tambi\u00e9n denominado como juicio de \u00a0 finalidad, se refiere a la existencia de un v\u00ednculo claro, directo y preciso \u00a0 entre el decreto ley y un aspecto concreto del Acuerdo Final. La conexidad \u00a0 estricta exige que el contenido normativo del decreto sirva como instrumento \u00a0 para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n espec\u00edfica del Acuerdo en alguno de \u00a0 sus puntos; es decir, la regulaci\u00f3n expedida por el Presidente en desarrollo de \u00a0 las facultades especiales debe demostrar coherencia expl\u00edcita con el aspecto de \u00a0 la paz que busca materializar.[405] El \u00a0 Gobierno, entonces, tiene la carga argumentativa de demostrar el v\u00ednculo directo \u00a0 entre el decreto ley y el Acuerdo, evitando argumentos generales, vagos o \u00a0 et\u00e9reos. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte recientemente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabida \u00a0 cuenta de la generalidad de los puntos que contiene el Acuerdo Final, esta Corte \u00a0 ha establecido que el v\u00ednculo entre el Decreto Ley no puede ser et\u00e9reo, abstruso \u00a0 ni accidental; por el contrario, se requiere de una relaci\u00f3n directa, cierta y \u00a0 precisa, entre la regulaci\u00f3n del Decreto Ley y el Acuerdo Final\u201d[406] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n sobre la conexidad \u00a0 estricta supone una carga argumentativa para el Gobierno dirigida a especificar \u00a0 la concordancia entre el decreto ley y el aspecto puntual del Acuerdo Final que \u00a0 es objeto de implementaci\u00f3n, as\u00ed como la concordancia entre las motivaciones del \u00a0 uso de las facultades especiales para la paz y la regulaci\u00f3n expedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2017, se reiter\u00f3 el juicio de finalidad de tal forma que la \u00a0 Corte debe verificar que adem\u00e1s de desarrollar contenidos precisos del Acuerdo \u00a0 Final, la validez de la norma estudiada depende de la concordancia de sus \u00a0 disposiciones con las finalidades del Acuerdo, por lo que no puede aceptarse que \u00a0 exista una contradicci\u00f3n con lo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0 el examen de conexidad estricta no significa y no puede tener el alcance de \u00a0 convertir al Acuerdo en un par\u00e1metro material de validez,[407] sino que se trata de verificar si el \u00a0 ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias por parte del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica responden a la finalidad que motiv\u00f3 su otorgamiento \u00a0 en el Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3. El \u00a0 requisito de conexidad suficiente se refiere a la carga del Gobierno de demostrar el grado de estrecha proximidad entre las materias \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n por parte del decreto ley respectivo y el contenido del \u00a0 Acuerdo Final para la Paz que se pretende implementar.\u00a0Esto quiere decir que las \u00a0 motivaciones\u00a0 \u201cgen\u00e9ricas o que refieran a relaciones incidentales o \u00a0 indirectas entre el decreto correspondiente y el contenido preciso del Acuerdo, \u00a0 desconocer\u00e1n la conexidad suficiente e implicar\u00edan un ejercicio excesivo de las \u00a0 facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 1 de 2016\u201d[408]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Necesidad estricta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 requisito implica que, dada la naturaleza excepcional de la competencia \u201c[se] exige entonces al Gobierno demostrar que el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo ordinario, as\u00ed como el procedimiento legislativo especial de que \u00a0 trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, no eran id\u00f3neos para \u00a0 regular la materia objeto del decreto.\u201d[409] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado sobre \u00a0 la estricta necesidad que legitima el acudir a las competencias excepcionales \u00a0 del Acto Legislativo 02 de 2016. Este l\u00edmite de competencia, se justifica porque \u00a0 acudir a la habilitaci\u00f3n extraordinaria para legislar supone una restricci\u00f3n\u00a0 \u00a0 del principio democr\u00e1tico. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-174 de \u00a0 2017: \u201cMientras el Congreso de la Rep\u00fablica representa al pueblo, tiene una \u00a0 configuraci\u00f3n pluralista y garant\u00edas de multiculturalidad, y sus procedimientos \u00a0 son deliberativos y mayoritarios, el Presidente de la Rep\u00fablica no encarna \u00a0 simult\u00e1neamente todos estos valores. Por lo mismo, ese sacrificio debe estar \u00a0 debidamente justificado. Tradicionalmente, la atribuci\u00f3n de facultades \u00a0 extraordinarias se legitima por la conveniencia de contar con legislaci\u00f3n\u00a0oportuna\u00a0o\u00a0tecnificada.\u201d[410] En \u00a0 virtud de ello, le corresponde al Gobierno sustentar las razones de urgencia e \u00a0 idoneidad, que hicieron necesario acudir a esta competencia, por ser \u00a0 incompatible con el objeto perseguido con la medida el procedimiento legislativo \u00a0 ordinario o especial. Por lo tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-253 de 2017, para que el Gobierno demuestre la necesidad estricta, \u00a0 no basta \u201csimplemente con exponer criterios de conveniencia pol\u00edtica o \u00a0 eficiencia en la expedici\u00f3n normativa, sino que exige un est\u00e1ndar mayor, \u00a0 consistente en la demostraci\u00f3n acerca de la ausencia de idoneidad del mecanismo \u00a0 legislativo ordinario u especial, en virtud de las condiciones de urgencia antes \u00a0 mencionadas\u201d.[411] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de los requisitos constitucionales del procedimiento de \u00a0 la expedici\u00f3n del Decreto Ley 902 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia, el control del \u00a0 procedimiento de expedici\u00f3n de los decretos ley dictados por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al amparo del Acto Legislativo 1 de 2016, exigen el examen de dos \u00a0 tipos de requisitos: los referidos a las formalidades a las que se encuentran \u00a0 sometidos y los que se derivan de los limites competenciales que les son \u00a0 propios. A continuaci\u00f3n se procede al examen de cada uno de ellos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Examen de los requisitos formales del Decreto Ley 902 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, los requisitos de forma que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha identificado como necesarios para los decretos ley emitidos en uso de las \u00a0 competencias excepcionales del Acto Legislativo 01 de 2016 se concretan as\u00ed: (i) \u00a0 contar con un t\u00edtulo que corresponda a la materia regulada; (ii) la \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa de que se expide en ejercicio de las competencias \u00a0 legislativas extraordinarias; (iii) la suscripci\u00f3n por el Presidente, los \u00a0 ministros y\/o jefes de departamentos administrativos con quienes conformen \u00a0 Gobierno para el asunto regulado, y; (iii) una motivaci\u00f3n expresa respecto a la \u00a0 conexidad de las medidas adoptadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como requisito com\u00fan a toda norma que pueda afectar directa y \u00a0 particularmente intereses y derechos de comunidades \u00e9tnicas, es necesario \u00a0 revisar si en el procedimiento de formaci\u00f3n del Decreto Ley era necesario y se \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se procede a estudiar cada uno de los mencionados requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Seg\u00fan \u00a0 consta en el Diario Oficial 50248 del 29 de Mayo de 2017, el Decreto Ley 902 de \u00a0 2017 lleva como t\u00edtulo: \u201cPor el cual se adoptan medidas para facilitar la \u00a0 implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en \u00a0 materia de tierras, espec\u00edficamente el procedimiento para el acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n y el Fondo de Tierras&#8221;. Dicho t\u00edtulo corresponde con exactitud \u00a0 al contenido regulado en el decreto ley, tal como se verifica del objeto \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1, \u00a0 [412] \u00a0y del contenido de los 6 t\u00edtulos en que est\u00e1 estructurada la norma.[413] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el t\u00edtulo \u00a0 del Decreto 902 de 2017 resulta adecuado, por ser suficientemente claro y \u00a0 guardar relaci\u00f3n directa con el contenido de la normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 \u00a0 El decreto ley cumple con manifestar expresamente el origen de la habilitaci\u00f3n \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica para su expedici\u00f3n. En este caso, la Corte \u00a0 Constitucional constata que el Decreto Ley 902 de 2017 cumple con el mencionado \u00a0 requisito, ya que junto a la autoridad que expide la norma, se puede leer el \u00a0 fundamento de su competencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades presidenciales para la paz, \u00a0 conferidas en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 El Decreto Ley \u00a0 902 de 2017 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica y suscrito por los \u00a0 Ministros del Interior y de Agricultura y Desarrollo Rural, y por el \u00a0 Viceministro T\u00e9cnico, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cumplimiento del art\u00edculo 115 Superior, que \u00a0 supedita la fuerza y validez del acto a la suscripci\u00f3n por parte del \u201c(\u2026) \u00a0 Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo \u00a0 correspondiente\u201d, de acuerdo con la previsi\u00f3n de Gobierno establecida en la \u00a0 misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 el aparente incumplimiento del requisito formal, por \u00a0 faltar la firma del Ministro de Justicia y del Derecho, a pesar de que aspectos \u00a0 centrales de la norma est\u00e1n relacionados con las funciones de esa cartera, y \u00a0 porque no se acredit\u00f3 la delegaci\u00f3n del Ministro de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la exigencia \u00a0 formal del art\u00edculo 115 Superior se concreta en que en la conformaci\u00f3n del \u00a0 Gobierno intervenga el ministro de la cartera m\u00e1s relevante para la materia que \u00a0 se regula y no de todos aquellos cuyas competencias tengan relaci\u00f3n con la norma \u00a0 estudiada. En efecto, los decretos leyes pueden regular asuntos que \u00a0 necesariamente involucren diversas materias y, por ende, comprenden asuntos \u00a0 asignados a las carteras de diversos Ministerios y Departamentos \u00a0 Administrativos. Sin embargo, esta circunstancia no genera que el requisito de \u00a0 validez previsto en la Carta Pol\u00edtica se encuentre condicionado a la firma de \u00a0 todos los ministros que, por la naturaleza de su cargo, tengan relaci\u00f3n con el \u00a0 asunto. Al respecto, a partir de la Sentencia C-370 de 1996[414], la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que se cumpl\u00eda el requisito de validez cuando el decreto est\u00e1 \u00a0 firmado por el ministro que simbolizaba y resume mejor, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0 funciones, el prop\u00f3sito principal de la reglamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Decreto Ley 902 de \u00a0 2017, el mismo adopta medidas dirigidas a facilitar la implementaci\u00f3n de la \u00a0 Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final. El decreto en menci\u00f3n no \u00a0 crea una nueva jurisdicci\u00f3n sino que remite, tanto en instancias,[415] como \u00a0 en procedimientos judiciales, a aquellos definidos por la Ley. Por lo tanto, con \u00a0 la firma del Presidente y del Ministro de Agricultura, se entiende cumplido el \u00a0 requisito previsto en el art\u00edculo 115 Superior, en la medida en que el prop\u00f3sito \u00a0 principal de la norma bajo examen es el acceso y formalizaci\u00f3n de la tierra en \u00a0 el \u00e1rea rural, y las medidas de desarrollo rural, \u00a0asuntos que son del resorte \u00a0 de las competencia del Ministerio de Agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.\u00a0 Finalmente, \u00a0 encuentra la Corte que el Decreto Ley 902 de 2017 cuenta con una amplia \u00a0 motivaci\u00f3n[416] y \u00a0 dentro de ella se se\u00f1ala expresamente su condici\u00f3n de instrumento para la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final en las siguientes palabras: \u201cQue este \u00a0 decreto ley desarrolla las medidas instrumentales y urgentes para implementar el \u00a0 primer punto del Acuerdo Final denominado &#8220;Hacia un nuevo campo colombiano: \u00a0 Reforma Rural Integral&#8221;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Decreto \u00a0 Ley 902 de 2017 respet\u00f3 el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas recaudadas \u00a0 y las intervenciones espec\u00edficas al respecto, tanto la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica como el Ministerio del Interior sostienen que como parte del tr\u00e1mite \u00a0 procedimental de la normativa, \u00e9sta efectivamente deb\u00eda consultarse a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas y que para el caso de las comunidades ind\u00edgenas y Rom se \u00a0 cumpli\u00f3 satisfactoriamente, mientras que para el caso de las comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras aunque s\u00ed se surti\u00f3 la consulta, no \u00a0 existi\u00f3 un acuerdo. No obstante, sostienen que el Ministerio hizo todo lo que \u00a0 estaba a su alcance para llegar a una concertaci\u00f3n en la ruta metodol\u00f3gica \u00a0 acerca de la consulta, sin \u00e9xito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Espacio Nacional, CIMARR\u00d3N y la \u00a0 experta que particip\u00f3 en la audiencia, Gloria Amparo Rodr\u00edguez, se incumpli\u00f3 el \u00a0 requisito de la consulta previa, pues no se surtieron todas las etapas de la \u00a0 misma, a saber: preconsulta, consulta previa, protocolizaci\u00f3n y seguimiento ante \u00a0 la instancia conformada leg\u00edtimamente para el efecto, como fue ordenado mediante \u00a0 la Sentencia T-576 de 2014 de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para la OPIAC, CIT y AICO \u00a0 s\u00ed se cumpli\u00f3 con la consulta previa para las comunidades ind\u00edgenas, aunque \u00a0 aclaran que el procedimiento surtido para el caso del fast track debe ser \u00a0 entendido como excepcional y no puede ser un precedente para futuras consultas. \u00a0 En la misma l\u00ednea, la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y \u00a0 Organizaciones Ind\u00edgenas, afirma que ante ella se llev\u00f3 a cabo la consulta \u00a0 previa de tales comunidades, la cual se protocolariz\u00f3 el 26 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 sostiene que la consulta previa se surti\u00f3 para las comunidades ind\u00edgenas y Rom. \u00a0 Respecto de las comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, palenqueras y raizales, considera que \u00a0 aunque la misma no se llev\u00f3 a cabo sustancialmente, esto no implica un vicio de \u00a0 constitucionalidad en este caso, pues el contexto excepcional de la paz impon\u00eda \u00a0 unas caracter\u00edsticas especiales para poder acordarla. No obstante, indica que el \u00a0 Gobierno actu\u00f3 de buena fe en la etapa de la preconsulta al suministrar la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para su inicio y propiciar el di\u00e1logo para acordar las \u00a0 reglas que la regir\u00edan, aunque el env\u00edo de la normativa por correo electr\u00f3nico \u00a0 fuera un grave error. As\u00ed, indica que el Gobierno declar\u00f3 a la comunidad en \u00a0 renuencia. De conformidad con esta visi\u00f3n, resalta que la ausencia de consulta \u00a0 hace que exista un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de estas comunidades en algunas normas \u00a0 y que la Corte debe superarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar la \u00a0 consulta previa y as\u00ed verificar que se cumplieron los requisitos procedimentales \u00a0 de la normativa, este Tribunal debe responder dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas medidas \u00a0 adoptadas mediante el Decreto Ley 902 de 2017 \u201cPor el \u00a0 cual se adoptan medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural \u00a0 Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, espec\u00edficamente \u00a0 el procedimiento para el acceso y formalizaci\u00f3n y el Fondo de Tierras&#8221; \u00a0 comprenden afectaciones directas y espec\u00edficas a las comunidades \u00e9tnicas que \u00a0 hac\u00edan necesario su consulta previa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser afirmativa \u00a0 la respuesta a tal interrogante, la Corte deber\u00e1 resolver si, en efecto, se \u00a0 respet\u00f3 el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a la consulta previa para la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto Ley 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El \u00a0 mecanismo de consulta previa s\u00ed proced\u00eda para las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras, como tambi\u00e9n para la comunidad Rom pese \u00a0 a que no era indispensable en el caso de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidades \u00a0 ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los art\u00edculos 58, 63 y 329 \u00a0 de la Constituci\u00f3n que reconocen el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a la \u00a0 propiedad colectiva y de los diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, es \u00a0 claro que los temas que involucran el territorio, las tierras y, por lo tanto, \u00a0 el ordenamiento territorial, especialmente en lugares donde tradicionalmente se \u00a0 han asentado las comunidades son asuntos neur\u00e1lgicos para las mismas y deben \u00a0 someterse a consulta[417]. \u00a0 Luego, es indudable que la normativa que aborda una problem\u00e1tica esencial para \u00a0 la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas, como una reforma rural \u00a0 integral que establece el procedimiento para el acceso y formalizaci\u00f3n de \u00a0 tierras y que involucra sus resguardos y propiedad colectiva, las afecta directa \u00a0 y espec\u00edficamente de forma diferenciada, respecto de la poblaci\u00f3n general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidades \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 55 \u00a0 transitorio de la Constituci\u00f3n, la Ley 70 de 1993 y la jurisprudencia \u00a0 constitucional[418], \u00a0 un aspecto definitorio de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y \u00a0 palenqueras es su derecho al territorio y a la propiedad colectiva de sus \u00a0 territorios ancestrales. Luego, de la misma forma en que la normativa revisada \u00a0 tiene un impacto directo para las comunidades ind\u00edgenas lo tiene para este grupo \u00a0 \u00e9tnico. Es indudable que la titularidad de derechos sobre los territorios \u00a0 ancestrales como parte de la identidad cultural de estas comunidades hace que \u00a0 una medida legislativa que busca regular el acceso y la formalizaci\u00f3n de la \u00a0 tierra en el contexto de una Reforma Rural Integral afecta directa, espec\u00edfica y \u00a0 diferencialmente a estas comunidades. Luego, en este caso tambi\u00e9n se verifica la \u00a0 titularidad del derecho a la consulta previa de las comunidades negras, \u00a0 afrodescendientes, raizales y palenqueras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidades Rom \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite del proceso se le pregunt\u00f3 al Ministerio del Interior si el decreto ley \u00a0 que se revisa deb\u00eda ser consultado con la comunidad Rom a lo cual respondi\u00f3 que \u00a0 la consulta proced\u00eda toda vez que\u00a0 \u201cse trata de un grupo \u00e9tnico \u00a0 reconocido por el Estado colombiano, quien ostenta la condici\u00f3n de pueblo tribal \u00a0 y que cumple con los criterios de auto identificaci\u00f3n y v\u00ednculo comunitario, \u00a0 estilos tradicionales de vida;\u00a0 cultura y modo de vida diferentes a los de \u00a0 los otros segmentos de la poblaci\u00f3n\u00a0 (\u2026)\u201d[419].\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, dijo que exist\u00eda una afectaci\u00f3n directa, en raz\u00f3n a los nuevos \u00a0 modos de vida a los que se han visto condicionados como pueblo Gitano, al igual \u00a0 que por las transformaciones sociales y afectaciones como consecuencia del \u00a0 conflicto armado.[420] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad Rom o Gitana ha sido \u00a0 reconocida como un grupo \u00e9tnico que como tal es titular del derecho a la \u00a0 consulta previa. A partir de este reconocimiento, el Gobierno Nacional \u00a0 ha expedido varias normas para proteger a este pueblo[421]. \u00a0 Puntualmente, el Decreto 2957 de 2010 establece un marco normativo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los gitanos como grupo \u00e9tnico. Esta norma fija cu\u00e1les son sus \u00a0 instituciones pol\u00edtico sociales; reafirma su car\u00e1cter n\u00f3mada[422]; \u00a0 crea la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo con el Pueblo Rom (en adelante CNDPR) como \u00a0 el espacio de interlocuci\u00f3n entre el Estado colombiano y el pueblo Rom y se\u00f1ala \u00a0 c\u00f3mo se integra[423], \u00a0 al igual que sus funciones[424]; \u00a0 y se refiere a los derechos de la poblaci\u00f3n Rom de acceso a vivienda, inclusi\u00f3n \u00a0 educativa, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus pr\u00e1cticas culturales, as\u00ed como al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha referido espec\u00edficamente a esta comunidad en tres \u00a0 providencias. En la primera, se hizo un reconocimiento jur\u00eddico espec\u00edfico de la \u00a0 comunidad Rom como pueblo tribal sujeto de \u00a0 especiales derechos en materia de salud[425]. En la segunda, se constat\u00f3 una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de la comunidad Rom al no contemplar \u00a0 medidas espec\u00edficas para tal grupo en el acceso a vivienda y s\u00ed para las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes[426]. En la tercera, se tutel\u00f3 el derecho a la \u00a0 autonom\u00eda y al autogobierno del pueblo Gitano para tomar decisiones acerca de \u00a0 asuntos internos sobre su organizaci\u00f3n y maximizaci\u00f3n de su \u00a0 autonom\u00eda[427]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sentencia C-359 de \u00a0 2013[428] manifest\u00f3 \u00a0 que tal grupo \u201cconstituye una realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que encuadra en la \u00a0 definici\u00f3n de pueblo tribal y, por tanto, merecedor de la misma protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y convencional (169 OIT) que el Estado brinda a las dem\u00e1s \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, negras, palenqueras y raizales, por supuesto sin \u00a0 desconocer sus diferencias o especificidades\u201d[429]. En este contexto, no cabe duda de que \u00a0 existe la obligaci\u00f3n de consultar mediante \u00a0 procedimientos apropiados e instituciones representativas cada vez que se \u00a0 prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos \u00a0 directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma decisi\u00f3n explic\u00f3 que la \u00a0 migraci\u00f3n del pueblo Rom, aunque data desde la conquista, se dio principalmente \u00a0 a finales del siglo XIX y mediados del siglo XX, \u00a0 como consecuencia de su persecuci\u00f3n durante las dos guerras mundiales[430]. En cuanto a sus caracter\u00edsticas \u00a0 \u00e9tnicas y culturales, precis\u00f3 que: (i) la pertenencia es por sangre; (ii) son \u00a0 n\u00f3madas; (iii) tienen una concepci\u00f3n acerca del saber del eterno presente; (iv) \u00a0 hablan una lengua propia; (v) tienen una organizaci\u00f3n social basada en grupos de \u00a0 parentesco patrilineales con autoridades propias; (vi) creen en una idea de \u00a0 origen com\u00fan; (vii) la edad y el sexo son sus factores ordenadores de estatus \u00a0 con un respeto por los hombres mayores; (viii) tienen un alto etnocentrismo; \u00a0 (ix) cuentan con un sistema jur\u00eddico propio; (x) un sistema de valores que da \u00a0 prelaci\u00f3n a la solidaridad; (xi) un sentido de la est\u00e9tica particular con un \u00a0 apego a la libertad; y (xii) ejercen actividades productivas mediante oficios \u00a0 tradicionales[431]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0 aspectos definitorios dan cuenta de que la relaci\u00f3n que tiene el pueblo Rom con \u00a0 el territorio es diferente a la de las comunidades ind\u00edgenas, negras, \u00a0 afrodescendientes, palenqueras y raizales, ya que para todas estas \u00faltimas la \u00a0 titularidad de propiedad colectiva en zonas predominantemente rurales hace parte \u00a0 de su identidad cultural como etnia, pueblo o comunidad reconocida \u00a0 constitucionalmente.\u00a0 As\u00ed, las caracter\u00edsticas esenciales del pueblo Gitano \u00a0 y, espec\u00edficamente, su car\u00e1cter urbano y el hecho de que no sean sujetos de \u00a0 propiedad colectiva, diferencian a esta comunidad de las otras en relaci\u00f3n con \u00a0 la afectaci\u00f3n directa que la normativa tiene para las mismas en raz\u00f3n a su \u00a0 cosmovisi\u00f3n e identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la identificaci\u00f3n \u00a0 del espacio en el que tradicionalmente ha habitado el pueblo Rom evidencia que \u00a0 la presencia de los Gitanos en Colombia ha sido primordialmente urbana y que su \u00a0 relaci\u00f3n con el territorio rural no hace parte determinante de su identidad[432]. En consecuencia, una \u00a0 medida de car\u00e1cter general que busca implementar una Reforma Rural Integral y, \u00a0 particularmente, crear mecanismos expeditos para: (i) garantizar el acceso a la \u00a0 tierra de campesinos; y (ii) clarificar t\u00edtulos de la propiedad rural, no tiene \u00a0 la posibilidad de afectarlos de forma directa y espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo Rom no \u00a0 es titular de propiedad colectiva, pues su tradici\u00f3n, usos y costumbres no hacen \u00a0 que su relaci\u00f3n con el territorio tenga tal naturaleza, ni que existan \u00a0 asentamientos ancestrales que configuren una relaci\u00f3n particular con ciertos \u00a0 lugares como sujeto colectivo. Sin embargo, s\u00ed es titular de otros derechos \u00a0 colectivos como la autodeterminaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural y la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley \u00a0 4634 de 2011[433] considera como da\u00f1os a causa del \u00a0 conflicto armado al pueblo Rom o Gitano, por ejemplo, la \u201climitaci\u00f3n e \u00a0 impedimento del ejercicio de las actividades identitarias de los Rom como son la \u00a0 itinerancia, trashumancia o nomadismo y p\u00e9rdida de capacidad de locomoci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de los espacios identitarios en el territorio nacional\u201d[434]; \u00a0 la \u201cafectaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas tradicionales [que generan] \u00a0la disminuci\u00f3n de sus recursos, p\u00e9rdida de los sistemas propios de producci\u00f3n \u00a0 identitarios, autoabastecimiento e intercambios\u201d[435]; \u00a0 y las afectaciones al \u00e1mbito material y sus sistemas simb\u00f3licos[436].\u00a0 \u00a0 No obstante, no contempla da\u00f1os en relaci\u00f3n con propiedad colectiva, pues no le \u00a0 reconoce tal titularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, contrario a lo dispuesto por \u00a0 los decretos leyes sobre medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n y \u00a0 restituci\u00f3n de derechos territoriales y restituci\u00f3n de tierras de los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas[437] \u00a0y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras[438], \u00a0 el Decreto Ley 4634 de 2011 no prev\u00e9 una medida equiparable de restituci\u00f3n de \u00a0 derecho a un territorio colectivo para el pueblo Rom y \u00fanicamente se\u00f1ala el \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n de las Kumpa\u00f1y o los integrantes del pueblo Rom \u00a0 o Gitano que hayan sido v\u00edctimas de despojo o abandono de tierras o predios en \u00a0 el marco del procedimiento de la Ley 1448 de 2011[439]. \u00a0 Luego, tal diferenciaci\u00f3n reconoce que no existe un derecho a la propiedad \u00a0 colectiva para tal grupo, sino las mismas formas de titularidad de la propiedad \u00a0 que para todas las personas, individuales o jur\u00eddicas, aun cuando las Kumpany \u00a0como ente colectivo puedan ser titulares de tierras. Por ello, el mecanismo de \u00a0 restituci\u00f3n es el mismo que para todos las dem\u00e1s personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el an\u00e1lisis \u00a0 precedente, en el contenido del Decreto 902 de 2017 no se evidencia una \u00a0 afectaci\u00f3n directa a la comunidad Rom que haga indispensable la consulta previa. \u00a0 No obstante, la Corte valora positivamente el esfuerzo del Ministerio del \u00a0 Interior por proteger los derechos constitucionales de esta comunidad \u00e9tnica y \u00a0 reconoce como una actuaci\u00f3n progresiva la realizaci\u00f3n de la consulta previa. El \u00a0 di\u00e1logo entablado con el pueblo gitano a trav\u00e9s del CNDPR para la presentaci\u00f3n y \u00a0 discusi\u00f3n del Decreto Ley constituye un espacio participativo que sirve como \u00a0 precedente para la futura discusi\u00f3n de las iniciativas normativas que \u00a0 implementan el Acuerdo Final. De esta manera, en casos en que se adopten medidas \u00a0 administrativas o legislativas de las cuales s\u00ed se desprenda una afectaci\u00f3n \u00a0 directa a la comunidad Rom en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, resulta \u00a0 indispensable la realizaci\u00f3n de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto Ley 902 de 2017 respet\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras,\u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n para la comunidad Rom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de verificar que el Decreto \u00a0 Ley 902 requer\u00eda de la consulta previa, pasa la Sala a verificar si se \u00a0 respetaron las reglas acerca de las condiciones en las que debe efectuarse la \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidades \u00a0 ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior explic\u00f3 \u00a0 que en una sesi\u00f3n con la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n se acord\u00f3 una ruta \u00a0 metodol\u00f3gica particular para las iniciativas tramitadas mediante el fast \u00a0 track. Tal metodolog\u00eda const\u00f3 de cuatro ejes: (i) la realizaci\u00f3n de un \u00a0 congreso con los delegados de la MPC con el mandato de las organizaciones de \u00a0 base para adelantar el an\u00e1lisis, concertaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de las \u00a0 iniciativas legislativas; (ii) conformaci\u00f3n de comisiones tem\u00e1ticas para el \u00a0 an\u00e1lisis y la concertaci\u00f3n; (iii) realizaci\u00f3n de sesiones de la Mesa Permanente \u00a0 de Concentraci\u00f3n para la presentaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de cada iniciativa; y \u00a0 (iv) funcionamiento de escenarios de retroalimentaci\u00f3n en terreno en constante \u00a0 articulaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas de territorio, las organizaciones y \u00a0 los integrantes de la MPC[440]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, de las \u00a0 pruebas recaudadas se pudo constatar que se acord\u00f3 entre las partes que los \u00a0 proyectos ser\u00edan revisados antes de ser radicados en el Congreso, la consulta \u00a0 durar\u00eda 10 d\u00edas y cada iniciativa se protocolarizar\u00eda de forma individual. La \u00a0 instalaci\u00f3n de este procedimiento se dio el 29 de marzo de 2017.[441] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el procedimiento de \u00a0 consulta previa que consta en las pruebas allegadas durante el tr\u00e1mite fue \u00a0 id\u00f3neo, pues se concert\u00f3 y se llev\u00f3 a cabo con los representantes leg\u00edtimos para \u00a0 discutir la adopci\u00f3n de medidas legislativas que afectan directa y \u00a0 espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas y en el espacio oficial de \u00a0 interlocuci\u00f3n para las consultas, es decir, la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n[444]. \u00a0 As\u00ed mismo, se agot\u00f3 la etapa de la preconsulta en la cual se determin\u00f3 que ante \u00a0 la situaci\u00f3n excepcional de la expedici\u00f3n y radicaci\u00f3n ante el Congreso de una \u00a0 serie de medidas legislativas de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final mediante el \u00a0 fast track tambi\u00e9n se requer\u00eda de un procedimiento excepcional para realizar \u00a0 la consulta previa[445].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se constata que la \u00a0 consulta se surti\u00f3 de forma previa a la adopci\u00f3n de la medida, puesto que se \u00a0 protocoliz\u00f3 el 26 de mayo de 2017 y la normativa fue expedida el 29 de mayo de \u00a0 2017. En el mismo sentido, se sigui\u00f3 la ruta metodol\u00f3gica trazada en la que se \u00a0 hizo una presentaci\u00f3n de la normativa el 16 de mayo de 2017[446] \u00a0y se cit\u00f3 a sesiones t\u00e9cnicas para los d\u00edas 18-23 de mayo con la intenci\u00f3n de \u00a0 protocolizar un acuerdo el 24 de mayo[447]. No \u00a0 obstante, durante la discusi\u00f3n surgi\u00f3 la necesidad de extender los tiempos, lo \u00a0 cual se hizo de forma concertada, tanto para el avance a nuevas etapas como en \u00a0 el momento en que se vio la necesidad de extender los tiempos inicialmente \u00a0 previstos para las sesiones t\u00e9cnicas, y el acuerdo se protocoliz\u00f3 el 26 de mayo \u00a0 de 2017[448]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte \u00a0 durante el proceso se provey\u00f3 toda la informaci\u00f3n requerida, al enviar y radicar \u00a0 el proyecto de decreto ley antes de las sesiones de presentaci\u00f3n y discusi\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, se resolvieron todas las dudas presentadas en el espacio \u00a0 correspondiente, se escucharon las propuestas en el marco de un di\u00e1logo que \u00a0 fluy\u00f3 con la participaci\u00f3n activa y efectiva de las comunidades, con espacios \u00a0 para la retroalimentaci\u00f3n y la discusi\u00f3n entre los representantes de las mismas. \u00a0 Finalmente, se lleg\u00f3 a un acuerdo sobre la medida que se protocoliz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la consulta previa \u00a0 con las comunidades ind\u00edgenas se surti\u00f3 de conformidad con las condiciones y \u00a0 criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, por lo cual se \u00a0 respet\u00f3 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidades \u00a0 negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto existe un \u00a0 desacuerdo entre el Espacio Nacional, otros intervinientes y el Gobierno \u00a0 Nacional en torno al respeto del derecho a la consulta previa para las \u00a0 comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. Aunque ninguno \u00a0 discute la titularidad de tales comunidades del derecho a ser consultadas \u00a0 respecto de la adopci\u00f3n del Decreto Ley 902 de 2017,\u00a0 para el Espacio \u00a0 Nacional se vulner\u00f3 este derecho ya que el Ministerio del Interior desconoci\u00f3 \u00a0 los mecanismos fijados para realizar las consultas acerca de leyes, al exigir \u00a0 una representaci\u00f3n diferente de la de los 236 delegados de diferentes \u00a0 comunidades que hacen parte del Espacio Nacional. De otra parte, el Ministerio \u00a0 del Interior considera que s\u00ed se respet\u00f3 el derecho, aunque no se lleg\u00f3 a un \u00a0 acuerdo en la etapa de la preconsulta y que en raz\u00f3n a los tiempos que deb\u00eda \u00a0 cumplir el tr\u00e1mite del fast track se vio obligado a terminar la consulta \u00a0 previa sin ning\u00fan arreglo y adoptar la normativa. As\u00ed, afirma que tal \u00a0 determinaci\u00f3n se justifica por su competencia para adoptar medidas de esa \u00a0 naturaleza, pero adem\u00e1s porque no hacerlo hubiera ido en contra del derecho a la \u00a0 paz y de la implementaci\u00f3n efectiva del Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que la Corte debe notar \u00a0 es que en el caso de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras no existe ninguna normativa vigente que indique cu\u00e1l es el \u00f3rgano de \u00a0 consulta acerca de medidas legislativas y administrativas generales. No \u00a0 obstante, en cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014[449] \u00a0se protocolariz\u00f3 un documento el 12 de octubre de 2015 en el cual se determin\u00f3 \u00a0 que la composici\u00f3n del Espacio est\u00e1 integrada por \u201cdelegados de todos los \u00a0 departamentos del pa\u00eds y del Distrito Capital. El pleno lo conforman 236 \u00a0 delegados que sesionar\u00e1n en comisiones especializadas de no m\u00e1s de 50 delegados \u00a0 y se reunir\u00e1n en plenaria para la fase de socializaci\u00f3n, preconsulta y de \u00a0 protocolizaci\u00f3n de las consultas de las medidas de amplio alcance&#8221;[450]. \u00a0 Adicionalmente, tales delegados protocolarizaron un segundo documento el 3 de \u00a0 abril de 2016 que ratifica el car\u00e1cter de instituci\u00f3n representativa al Espacio \u00a0 Nacional de Consulta Previa con las Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0 Raizales y Palenqueras, y establece la estructura b\u00e1sica del \u00f3rgano y sus \u00a0 funciones en un borrador de decreto[451]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el documento \u00a0 reitera la legitimidad de los delegados que lo suscriben como los representantes \u00a0 ante el Espacio Nacional, establece los criterios de integraci\u00f3n de la instancia \u00a0 de consulta previa, sus funciones y la determinaci\u00f3n de que crear\u00e1 y adoptar\u00e1 su \u00a0 propio protocolo. En cuanto al desarrollo de las consultas previas, el art\u00edculo \u00a0 4\u00b0 de tal documento, se\u00f1ala que estas deber\u00e1n constar de cuatro etapas: \u00a0 preconsulta, consulta previa, protocolorizaci\u00f3n y seguimiento. Finalmente, \u00a0 determina la conformaci\u00f3n de siete comisiones permanentes de trabajo, pero no \u00a0 establece ning\u00fan lineamiento adicional acerca de sus deliberaciones, la \u00a0 necesidad de que se adopten decisiones en plenaria o por comisiones ni los \u00a0 tiempos en los cuales se debe cumplir con las diferentes etapas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el \u00a0 Auto 392 de 2016[452] \u00a0declar\u00f3 el cumplimiento de la Sentencia T-576 de 2014, en virtud de la \u00a0 convocatoria y tr\u00e1mite \u201cdel proceso de consulta previa de las Pautas para la \u00a0 Integraci\u00f3n del Espacio Nacional de Consulta de las decisiones legislativas y \u00a0 administrativas de car\u00e1cter general susceptibles de afectar a las comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas raizales y palenqueras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se entiende que \u00a0 aun sin existir una normativa vigente sobre la consulta previa para este grupo \u00a0 \u00e9tnico, en efecto, en virtud del proceso de cumplimiento de la sentencia citada, \u00a0 el Espacio Nacional y espec\u00edficamente los delegados de las comunidades que lo \u00a0 integran, son los representantes y la instancia leg\u00edtima para consultar las \u00a0 medidas legislativas y administrativas generales que afecten de forma directa y \u00a0 espec\u00edfica a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. No \u00a0 obstante, del anterior an\u00e1lisis tambi\u00e9n se desprende que: (i) el documento \u00a0 protocolarizado no tiene un valor normativo ni establece directivas sobre c\u00f3mo \u00a0 se debe llevar a cabo la consulta en relaci\u00f3n con tiempos y deliberaciones; (ii) \u00a0 no exige la consulta a todos los delegados aunque s\u00ed la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 protocolarizaci\u00f3n y la preconsulta; y (iii) permite la discusi\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0 mediante sus comisiones permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no es posible afirmar que \u00a0 existe un \u00fanico procedimiento para seguir una consulta previa, ni en abstracto \u00a0 ni en concreto, pero s\u00ed se entiende que se deben agotar las cuatro etapas de: \u00a0 preconsulta, consulta, protocolarizaci\u00f3n y seguimiento. As\u00ed pues, de lo anterior \u00a0 se desprende que hasta el momento no existen lineamientos \u00fanicos acerca de c\u00f3mo \u00a0 se debe llevar a cabo una consulta previa, pero s\u00ed que debe concertarse con el \u00a0 Espacio Nacional y cumplir las cuatro etapas que a su vez coinciden con el \u00a0 precedente constitucional. Lo anterior, es coherente con la jurisprudencia, pues \u00a0 nunca se ha exigido un procedimiento espec\u00edfico para efectuar una consulta \u00a0 previa, sino el respeto por las diferentes etapas y un margen de flexibilidad \u00a0 para que cada consulta se adecue a las necesidades particulares del contexto y \u00a0 de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se verifica que: (i) el \u00a0 Estado negoci\u00f3 la metodolog\u00eda con los representantes leg\u00edtimos de las \u00a0 comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras; (ii) tal \u00a0 negociaci\u00f3n de la etapa de la preconsulta implica el inicio del proceso \u00a0 consultivo; (iii) no existe ninguna disposici\u00f3n vigente que impida discutir la \u00a0 metodolog\u00eda de una preconsulta. Por el contrario, los vac\u00edos normativos sobre el \u00a0 dise\u00f1o de la metodolog\u00eda hacen necesario agotar tal fase que, adem\u00e1s, no es \u00a0 ajena a los dem\u00e1s procesos y la jurisprudencia ha dicho que siempre se debe \u00a0 llevar a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe mencionar que \u00a0 en este caso la regulaci\u00f3n a consultarse reviste de caracter\u00edsticas diferentes \u00a0 de las situaciones ordinarias, pues: (i) busca implementar un acuerdo de paz; y \u00a0 (ii) se deb\u00eda expedir en un tiempo limitado en el cual el Gobierno Nacional \u00a0 contaba con facultades extraordinarias temporales que permit\u00edan la creaci\u00f3n \u00a0 legislativa de una manera excepcional. As\u00ed, bajo estas circunstancias la \u00a0 idoneidad del dise\u00f1o de la consulta previa y su metodolog\u00eda no s\u00f3lo deb\u00edan \u00a0 responder a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, sino, adicionalmente, a un \u00a0 contexto particular que exig\u00eda condiciones diferentes a las ordinarias para \u00a0 preservar un fin leg\u00edtimo y deseable constitucionalmente: la implementaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final de Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aun cuando \u00a0 hubiera existido un protocolo para el procedimiento de la consulta previa con, \u00a0 por ejemplo, tiempos determinados, este contexto exige la adecuaci\u00f3n de la \u00a0 metodolog\u00eda a la realidad o de lo contrario el respeto del derecho a la consulta \u00a0 previa podr\u00eda anular la posibilidad de implementar el Acuerdo Final de Paz, lo \u00a0 cual ser\u00eda desproporcionado. Tales circunstancias, evidencian la raz\u00f3n por la \u00a0 cual ni la jurisprudencia, ni los decretos que regulan los procesos consultivos \u00a0 con las comunidades Rom e ind\u00edgenas contemplan ese tipo de especificidades. \u00a0 Esto, por cuanto se reconoce que cada proceso es \u00fanico, en cuanto a la materia, \u00a0 el volumen de normas y otros aspectos que hacen necesario que para cada caso sea \u00a0 pertinente establecer una metodolog\u00eda espec\u00edfica. Por supuesto, lo anterior no \u00a0 implica desconocer ninguno de los requisitos establecidos para el respeto de \u00a0 este derecho, pero s\u00ed que las circunstancias excepcionales exig\u00edan un \u00a0 procedimiento que se adecuara a los tiempos reducidos para responder a las \u00a0 caracter\u00edsticas de una producci\u00f3n legislativa excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la propuesta del \u00a0 Gobierno discutida con la Plenaria del Espacio Nacional el 20 de febrero de 2017 \u00a0 en Cali, que consist\u00eda en que las medidas se consultaran mediante representantes \u00a0 de las comisiones para que \u00e9stos las transmitieran a los otros miembros en \u00a0 terreno y que la respuesta y retroalimentaci\u00f3n de las mismas fuera trasladada a \u00a0 la comisi\u00f3n no desconoce la representaci\u00f3n de ning\u00fan delegado ni tampoco implica \u00a0 mala fe. Se trata de una posibilidad metodol\u00f3gica entre, probablemente, varias \u00a0 para consultar una regulaci\u00f3n extensa y que contaba con el objetivo de llegar a \u00a0 acuerdos y respetar el derecho de participaci\u00f3n previa y efectiva para las \u00a0 comunidades. No obstante, el Espacio no aval\u00f3 ninguna de las opciones \u00a0 presentadas y modificadas por el Ministerio del Interior aunque se logr\u00f3 acordar \u00a0 que la Comisi\u00f3n Sexta estar\u00eda facultada para acordar la metodolog\u00eda.\u00a0 En \u00a0 una discusi\u00f3n con tal comisi\u00f3n el 7 de marzo de 2017 nuevamente no se logr\u00f3 \u00a0 llegar a ning\u00fan acuerdo, como tampoco sucedi\u00f3 en la autoconvocatoria de la \u00a0 plenaria del Espacio Nacional del 26 de mayo del mismo a\u00f1o en Bogot\u00e1, la cual \u00a0 solo atendi\u00f3 el Ministerio del Interior al final de la reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que en la \u00a0 etapa de la preconsulta no se excluy\u00f3 la participaci\u00f3n de ning\u00fan delegado, \u00a0 tampoco se discuti\u00f3 la propuesta con representantes diferentes a los leg\u00edtimos \u00a0 ya que la misma se entabl\u00f3, primero, con la plenaria y, segundo con la Comisi\u00f3n \u00a0 Sexta, como fue acordado en la primera reuni\u00f3n, para luego volver a hablar con \u00a0 la plenaria. Entonces, independientemente del contenido de las propuestas y de \u00a0 los desacuerdos en las mismas durante la etapa de preconsulta, como parte de la \u00a0 consulta previa, existi\u00f3 buena fe para llegar a un acuerdo metodol\u00f3gico. As\u00ed, se \u00a0 presentaron y discutieron diferentes propuestas, lo cual evidencia la intenci\u00f3n \u00a0 de buscar alternativas para efectuar la consulta aunque se dieran desacuerdos \u00a0 entre los 236 delegados sobre las mismas, pues unos s\u00ed aceptaban las propuestas, \u00a0 mientras otros no, aunque en \u00faltimo t\u00e9rmino los delegados no aceptaran ninguna. \u00a0 De esta forma, en la etapa se provey\u00f3 de toda la informaci\u00f3n disponible, pues se \u00a0 comparti\u00f3 con el Espacio Nacional: (i) el texto con anterioridad a la primera \u00a0 reuni\u00f3n; (ii) una propuesta metodol\u00f3gica; y (iii) se conoc\u00eda el contexto \u00a0 particular de la consulta de este tipo de normas que motivaba el dise\u00f1o \u00a0 espec\u00edfico de las propuestas, al igual que la fecha en que caducaban las \u00a0 facultades extraordinarias y as\u00ed la posibilidad de expedir esta normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que, \u00a0 independientemente de que no se llegara a un acuerdo metodol\u00f3gico, por lo cual \u00a0 no se super\u00f3 la etapa de la preconsulta, la misma estuvo revestida de buena fe, \u00a0 se provey\u00f3 toda la informaci\u00f3n disponible, se intentaron varias etapas de \u00a0 di\u00e1logo en las que se discutieron las propuestas, se hicieron modificaciones y \u00a0 cambios a las mismas, lo cual evidencia que el di\u00e1logo cont\u00f3 con la \u00a0 participaci\u00f3n activa y efectiva de las partes y con la voluntad de llegar a un \u00a0 acuerdo. Igualmente, cada propuesta fue motivada con las razones por las cuales \u00a0 no se aceptaba la contrapropuesta de consultar toda la normativa con la \u00a0 plenaria. Finalmente, se hizo con los representantes leg\u00edtimos de las \u00a0 comunidades para este tipo de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, se debe \u00a0 resaltar que el mecanismo utilizado por el Ministerio del Interior de enviar por \u00a0 correo electr\u00f3nico las propuestas de regulaci\u00f3n a cada miembro del Espacio \u00a0 Nacional para su retroalimentaci\u00f3n ante el desacuerdo acerca de la metodolog\u00eda \u00a0 de la consulta es una medida inadecuada en este caso para llevar a cabo la \u00a0 consulta previa, y no constituye el cumplimiento de la misma. Para la Corte, tal \u00a0 medida, aun cuando est\u00e1 desprovista de mala fe y buscaba asegurar materialmente \u00a0 la participaci\u00f3n de los delegados que representan a las comunidades en una \u00a0 situaci\u00f3n de desacuerdos entre los mismos, es una medida unilateral que carece \u00a0 de idoneidad y desconoce la etapa de la preconsulta como requisito de la \u00a0 consulta previa al no haber sido concertada. Sin embargo, tal acci\u00f3n no anula \u00a0 los intentos de acuerdo en la etapa de la preconsulta, que m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 diferencias sustanciales que son leg\u00edtimas, se surti\u00f3 en concordancia con los \u00a0 requisitos constitucionales aunque no se llegara a un acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sostuvo en precedencia, la \u00a0 preconsulta hace parte de la satisfacci\u00f3n del derecho a la consulta previa, como \u00a0 una etapa de la misma en la cual se determina su dise\u00f1o metodol\u00f3gico, el cual \u00a0 como se advirti\u00f3 tiene un car\u00e1cter flexible. Por lo tanto, le son aplicables las \u00a0 reglas vigentes para la satisfacci\u00f3n del derecho que establecen que los \u00a0 desacuerdos son leg\u00edtimos pero que no tienen la capacidad de vetar la adopci\u00f3n \u00a0 de la normativa. En la medida en que el derecho a la consulta previa es un \u00a0 derecho fundamental de participaci\u00f3n \u00e9ste no s\u00f3lo se garantiza cuando se llega a \u00a0 un acuerdo, sino tambi\u00e9n es posible respetar tal derecho en los eventos en que \u00a0 no sea posible llegar a la etapa de la discusi\u00f3n sustantiva o cuando se llega y \u00a0 no existe arreglo, mientras que se cumpla con las exigencias establecidas por la \u00a0 jurisprudencia especialmente el de buena fe. Lo anterior, guarda coherencia con \u00a0 el hecho de que la consulta previa no puede entenderse como un derecho al veto y \u00a0 que no sustrae de competencia a la autoridad para adoptar las medidas, aun \u00a0 cuando existan situaciones excepcionales en las cuales por la materia espec\u00edfica \u00a0 s\u00ed se pueda anular la competencia. Sin embargo, se reitera que la decisi\u00f3n de \u00a0 expedir una normativa o presentarla al Congreso sin un consenso material sobre \u00a0 su contenido debe responder a criterios de razonabilidad y estar desprovista de \u00a0 arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la decisi\u00f3n \u00a0 del Gobierno Nacional de expedir el Decreto Ley 902 de 2017 el 29 de mayo de \u00a0 2017 sin llegar a un acuerdo sobre el contenido de la misma con las comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras no fue una decisi\u00f3n arbitraria \u00a0 ni caprichosa. Como se dijo respecto a la idoneidad del dise\u00f1o de la consulta \u00a0 previa en esta oportunidad, el mismo deb\u00eda ser adecuado a las circunstancias \u00a0 excepcionales que ten\u00edan un l\u00edmite de tiempo, sujeto a la competencia \u00a0 extraordinaria del Gobierno Nacional de dictar decretos ley para la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final de Paz. De esta manera, el Gobierno, despu\u00e9s de \u00a0 agotar varias instancias de deliberaci\u00f3n en la preconsulta sin llegar a un \u00a0 acuerdo sobre la metodolog\u00eda de la consulta previa y ante el vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino, razonablemente tom\u00f3 la decisi\u00f3n de proseguir con la adopci\u00f3n de la \u00a0 normativa o de lo contrario su competencia para adoptarla hubiera cesado. As\u00ed, \u00a0 el Gobierno no ten\u00eda un tiempo ilimitado ni para discutir la metodolog\u00eda, ni el \u00a0 decreto ley, pues se encontraba sujeto a dos condiciones: (i) la elaboraci\u00f3n de \u00a0 un cronograma para la adopci\u00f3n de medidas necesarias para implementar el Acuerdo \u00a0 Final de Paz; y (ii) unas facultades extraordinarias temporales que le \u00a0 habilitaban un mecanismo excepcional para tal efecto. Estas condiciones, en \u00a0 tanto buscan una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima como lo es la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la paz en un contexto excepcional justifican la decisi\u00f3n del \u00a0 Gobierno como razonable y proporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la imposibilidad de \u00a0 que las comunidades pudieran participar en la construcci\u00f3n de la normativa y, \u00a0 por lo tanto, no pudieran exponer y debatir su punto de vista sobre el impacto \u00a0 que tiene la medida para sus comunidades en el contexto de una legislaci\u00f3n que \u00a0 afecta directamente su identidad cultural en cuanto al territorio y la propiedad \u00a0 colectiva, no puede generar un d\u00e9ficit en el goce de sus derechos fundamentes. \u00a0 Como lo ha dicho la jurisprudencia, la adopci\u00f3n de una ley ante un desacuerdo \u00a0 reviste la obligaci\u00f3n de que la misma respete los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. En esta ocasi\u00f3n, como parte del procedimiento excepcional \u00a0 de creaci\u00f3n legislativa en el marco de las facultades extraordinarias, se \u00a0 encuentra la revisi\u00f3n constitucional integral y autom\u00e1tica. As\u00ed, para la Corte \u00a0 es claro que una consecuencia directa de la omisi\u00f3n sustantiva de consulta del \u00a0 grupo \u00e9tnico hace que en esta instancia se incremente el deber de an\u00e1lisis de \u00a0 las disposiciones respecto de tal perspectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el contexto excepcional \u00a0 alrededor de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final que impone la revisi\u00f3n \u00a0 constitucional autom\u00e1tica e integral condiciona los deberes alrededor de la \u00a0 adopci\u00f3n de la normativa en el sentido de que \u00e9sta debe respetar los criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad, como la jurisprudencia lo ha dicho, pero \u00a0 adem\u00e1s surge una obligaci\u00f3n acentuada para la Corte en su an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de verificar espec\u00edficamente que los contenidos materiales de \u00a0 las disposiciones respeten los derechos fundamentales del grupo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el desacuerdo en la etapa \u00a0 de la preconsulta, mientras se respeten los requisitos de discusi\u00f3n con los \u00a0 representantes leg\u00edtimos, mediante un di\u00e1logo participativo, con la provisi\u00f3n de \u00a0 toda la informaci\u00f3n necesaria y de buena fe, y se agoten todas las opciones \u00a0 posibles para superar las diferencias, como sucedi\u00f3 en este caso, no implica la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, sino el desacuerdo respecto a la \u00a0 misma. As\u00ed pues, el Gobierno ante la discordancia, despu\u00e9s de agotar todas las \u00a0 v\u00edas posibles para encontrar un dise\u00f1o metodol\u00f3gico que satisficiera las partes \u00a0 y verificada la buena fe, pod\u00eda leg\u00edtimamente expedir el decreto ley que ahora \u00a0 se revisa. Lo anterior, pues en el contexto de las facultades extraordinarias de \u00a0 que se revest\u00eda para la consecuci\u00f3n de la paz, ten\u00eda un tiempo l\u00edmite que expir\u00f3 \u00a0 el 29 de mayo de 2017, por lo cual no adoptarla hubiera implicado materialmente \u00a0 el veto por parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras sobre la normativa y, as\u00ed, la sustracci\u00f3n material de su competencia \u00a0 para implementar una medida que se considera necesaria en el desarrollo del \u00a0 Acuerdo de Final de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el desacuerdo en la \u00a0 consulta previa que hizo que efectivamente las comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras no pudieran conceptuar, debatir y \u00a0 participar en la elaboraci\u00f3n del Decreto Ley 902 de 2017 impone para la Corte un \u00a0 deber espec\u00edfico y adicional respecto de la revisi\u00f3n material de sus \u00a0 disposiciones acerca del impacto para aquellas comunidades en la protecci\u00f3n y \u00a0 respeto de sus derechos fundamentales y particularmente sobre su derecho a la \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidad Rom \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo lo advirti\u00f3 la Corte en la \u00a0 etapa precedente, el Gobierno no estaba obligado a adelantar una consulta previa \u00a0 con la comunidad Rom,\u00a0 por lo que resulta irrelevante un examen detallado \u00a0 de la misma. Sin embargo la Corte valora positivamente, el hecho de que el \u00a0 Gobierno Nacional haya dado un espacio de consulta y participaci\u00f3n previa a la \u00a0 comunidad Rom con fundamento en que la norma genera beneficios para ella. En ese \u00a0 sentido la Corte verifica que la consulta realizada cumple con los est\u00e1ndares \u00a0 exigidos por esta Corporaci\u00f3n para el ejercicio de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa ahora la \u00a0 Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos que deben acreditar los \u00a0 decretos leyes adoptados en virtud del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Examen de \u00a0 los limites competenciales en la expedici\u00f3n del Decreto Ley 902 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Temporalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 902 de \u00a0 2017 fue proferido el 29 de mayo de 2017, esto es, dentro de los 180 d\u00edas de \u00a0 vigencia de las facultades legislativas otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 Al respecto, la Sentencia C-160 de 2017 estableci\u00f3 que los t\u00e9rminos comenzaron a \u00a0 contarse a partir del 30 de noviembre de 2016, por lo que en la Sentencia C-331 \u00a0 de 2017, la Sala Plena estableci\u00f3 que\u00a0 las facultades legislativas para la \u00a0 paz s\u00f3lo podr\u00edan ser ejercidas hasta el d\u00eda 29 de mayo de 2017. En consecuencia, \u00a0 el Decreto Ley 902 de 2017 se expidi\u00f3 y promulg\u00f3 antes de que hubiese expirado \u00a0 el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas, y por lo tanto, dentro del marco temporal de la \u00a0 competencia habilitada constitucionalmente para el ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 \u00a0 Reserva estricta de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Corte determinar si el Decreto Ley 902 de 2017 sobrepas\u00f3 los l\u00edmites en cuanto a \u00a0 reserva estricta de ley establecidos puntualmente para las normas de \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final por parte del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar el \u00a0 examen respecto a la reserva estricta de ley, y dadas las preocupaciones de \u00a0 algunos de los intervinientes sobre la posible violaci\u00f3n de una reserva de ley \u00a0 de esta naturaleza establecida por el Acuerdo Final, para la implementaci\u00f3n de \u00a0 las medidas sobre Reforma Rural Integral, es necesario recordar que el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2017, y en particular la Sentencia C-630 de 2017, \u00a0 establecieron el alcance de los contenidos del Acuerdo Final, de tal forma que, \u00a0 en primer lugar dichos contenidos (i) no hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 sino que su incorporaci\u00f3n \u201cexige su implementaci\u00f3n normativa por los \u00f3rganos \u00a0 competentes y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constituci\u00f3n\u201d, \u00a0 en ese sentido (ii) no constituyen par\u00e1metro de control constitucional de las \u00a0 normas, y, en consecuencia (iii) el examen a la luz del Acuerdo se limita a \u00a0 verificar la conexidad que deben guardar las normas y leyes para su \u00a0 implementaci\u00f3n, y su concordancia con las finalidades del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 las referencias que pueda hacer el Acuerdo Final, y especialmente el primer \u00a0 punto \u201cHacia \u00a0 un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral\u201d \u00a0 sobre a la expedici\u00f3n de leyes para la implementaci\u00f3n de sus contenidos, no \u00a0 pueden entenderse como una reserva formal o estricta de ley, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Porque la reserva estricta de ley solo puede ser fijada por disposiciones de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, y el Acuerdo Final no es una norma constitucional que tenga la \u00a0 entidad para establecer reservas formales de ley diferentes a aquellas que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica haya estatuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Porque el Acuerdo Final es un instrumento program\u00e1tico y no una norma jur\u00eddica \u00a0 cuya redacci\u00f3n y contenido pueda ser interpretado de forma textual y rigurosa, \u00a0 sino que debe ser entendido en su contexto a fin de determinar su objeto y fin. \u00a0 Por eso su integraci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico requiere de normas que lo \u00a0 implementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Porque espec\u00edficamente el primer punto del Acuerdo fue concluido en el mes de \u00a0 mayo de 2013, a\u00f1os antes de que se decidiera dotar al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 de competencias legislativas excepcionales para implementar el Acuerdo por lo \u00a0 que no es posible exigir a los redactores que se hubiesen anticipado y tomado en \u00a0 consideraci\u00f3n dichas competencias a la hora de establecer cu\u00e1les eran las \u00a0 medidas m\u00e1s adecuada para implementar el Acuerdo. El debate democr\u00e1tico previo \u00a0 al Acto Legislativo 01 de 2016, por el cual se expidieron las facultades \u00a0 extraordinarias para \u201cfacilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el \u00a0 desarrollo normativo\u201d[453] \u00a0del Acuerdo, otorga la suficiente legitimidad democr\u00e1tica a las medidas que \u00a0 resulten del ejercicio de dichas competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, porque la referencia a la ley contenida en el Acuerdo no excluye la \u00a0 posibilidad de utilizar para los mismos fines los decretos con fuerza de ley, \u00a0 que tienen la misma jerarqu\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico nacional. Por lo \u00a0 tanto, dado que un decreto ley tiene materialmente la naturaleza de una norma \u00a0 legal y no de una norma reglamentaria, aun si regulara temas respecto de los \u00a0 cuales existiera un acuerdo pol\u00edtico para que se tramite por una ley, se \u00a0 cumplir\u00eda en todo caso con la exigencia, puesto que ha sido el constituyente \u00a0 derivado quien dot\u00f3 de competencias extraordinarias al Presidente para regular \u00a0 el tema, y porque la norma tiene materialmente la naturaleza de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la discusi\u00f3n que surge \u00a0 en las intervenciones, nace de la redacci\u00f3n del punto 1.1.5 del Acuerdo Final,[454] \u00a0pues el mismo permite evidenciar que \u00e9ste cuenta con dos partes bien \u00a0 diferenciadas. En una primera parte, de aplicaci\u00f3n inmediata, se deja al \u00a0 Gobierno nacional la obligaci\u00f3n de adelantar las gestiones dirigidas a lograr la \u00a0 formalizaci\u00f3n de las tierras rurales en Colombia, de forma progresiva y hasta \u00a0 llegar a una primera etapa que incorpora a la legalidad 7 millones de hect\u00e1reas \u00a0 de peque\u00f1a y mediana propiedad rural. \u00a0El Acuerdo final sostiene \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1.5. Formalizaci\u00f3n masiva de la \u00a0 peque\u00f1a y mediana propiedad rural: con el prop\u00f3sito de regularizar y proteger \u00a0 los derechos de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural, es decir, garantizar los \u00a0 derechos de las personas que sean leg\u00edtimas due\u00f1as y poseedoras de la tierra, de \u00a0 manera que no se vuelva a recurrir a la violencia para resolver los conflictos \u00a0 relacionados con ella y como garant\u00eda contra el despojo de cualquier tipo, el \u00a0 Gobierno Nacional formalizar\u00e1 progresivamente, con sujeci\u00f3n al ordenamiento \u00a0 constitucional y legal, todos los predios que ocupa o posee la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina en Colombia. Con este prop\u00f3sito, el Gobierno Nacional \u00a0formalizar\u00e1 7 millones de hect\u00e1reas de peque\u00f1a y mediana propiedad rural, \u00a0 priorizando \u00e1reas como las relacionadas con los Programas de Desarrollo con \u00a0 Enfoque Territorial (PDET), Zonas de Reserva Campesina, y otras que el Gobierno \u00a0 defina. En desarrollo de este prop\u00f3sito el Gobierno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Adecuar\u00e1 un plan de formalizaci\u00f3n \u00a0 masiva y adelantar\u00e1 las reformas normativas y operativas pertinentes, \u00a0 garantizando la participaci\u00f3n de las comunidades y sus organizaciones. El plan \u00a0 deber\u00e1 contar con medidas espec\u00edficas que permitan superar los obst\u00e1culos que \u00a0 afrontan las mujeres rurales para la formalizaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Garantizar\u00e1 la gratuidad de la \u00a0 formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a propiedad rural, acompa\u00f1ando tanto el proceso de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, como el de saneamiento de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 En el marco de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 agraria que se cree, el Gobierno se asegurar\u00e1 de la existencia de un recurso \u00a0 \u00e1gil y expedito para la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata claramente de un \u00a0 compromiso puntual, que requiere implementaci\u00f3n inmediata y cuyas obligaciones \u00a0 radican en cabeza del Gobierno Nacional, sin que se haga referencia alguna al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, o se establezca alguna exigencia en materia debate \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 902 de 2017 corresponde \u00a0 a la implementaci\u00f3n de esta primera parte del punto 1.1.5. del Acuerdo Final, y \u00a0 como tal, es compatible con las competencias que el Acto Legislativo 01 de 2016, \u00a0 confiere al Gobierno Nacional como legislador extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte, del punto \u00a0 1.1.5., tiene por el contrario un contenido program\u00e1tico, y refiere a la \u00a0 necesidad de definir de forma adecuada las reglas para transar y acceder a la \u00a0 propiedad sobre la tierra y la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad. Esta \u00a0 parte sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHacer el tr\u00e1nsito \u00a0 hacia un sociedad que cuente con reglas claras para transar y acceder a la \u00a0 propiedad sobre la tierra requiere una adecuada definici\u00f3n y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de propiedad. Considerando que actualmente existen distintas \u00a0 situaciones que afectan la seguridad jur\u00eddica sobre la tenencia o la propiedad \u00a0 de la tierra en Colombia y a necesidad de encontrar una soluci\u00f3n que atienda las \u00a0 realidades del pa\u00eds, sin perjuicio de lo establecido en materia de acceso a \u00a0 la tierra, el Gobierno conformar\u00e1 un grupo 3 expertos\/as en el tema de \u00a0 tierras que en un plazo no mayor a 3 meses haga recomendaciones de reformas \u00a0 normativas y de pol\u00edtica p\u00fablica que permitan en un tiempo limitado y cuando sea \u00a0 posible: (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se extrae que el \u00a0 Acuerdo Final en su punto 1.1.5. estableci\u00f3 el compromiso de tomar medidas \u00a0 concretas y urgentes para implementar los acuerdos en materia de acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural, y adem\u00e1s, de ello, \u00a0 plante\u00f3 una meta program\u00e1tica que implica el redise\u00f1o estructural y las reformas \u00a0 significativas sobre el r\u00e9gimen de la propiedad privada en el pa\u00eds, siendo esto \u00a0 \u00faltimo, lo \u00fanico para lo cual se hace referencia expresa al tr\u00e1mite ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 902 de 2017 al \u00a0 contener normas instrumentales en materia de acceso a la tierra y formalizaci\u00f3n \u00a0 de peque\u00f1a y mediana propiedad rural, que se ajustan al actual r\u00e9gimen de la \u00a0 propiedad privada en Colombia y respetan los derechos adquiridos, no necesita \u00a0 para su expedici\u00f3n agotar un amplio debate democr\u00e1tico ni surtir el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo ante el Congreso de la Rep\u00fablica. Se trata del cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n del Gobierno Nacional, adquirida en el Acuerdo Final, de implementar \u00a0 las medidas de acceso y formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural, \u00a0 las que deben llevarse a cabo con urgencia y sin necesidad de modificar las \u00a0 normas sustanciales sobre la propiedad privada en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe por lo tanto una \u00a0 contradicci\u00f3n entre lo acordado y la herramienta utilizada para la \u00a0 implementaci\u00f3n en materia de acceso y formalizaci\u00f3n de la tierra rural, puesto \u00a0 que, justamente, la lectura detallada y contextualizada del punto 1.1.5. del \u00a0 Acuerdo Final permite entender con toda claridad, que la tarea desarrollada por \u00a0 el Decreto Ley 902 de 2017 fue encomendada al Gobierno Nacional y en car\u00e1cter \u00a0 prioritario, a diferencia de la gran reforma sobre la propiedad privada en \u00a0 Colombia que, deber\u00eda ser objeto de recomendaciones y amplios debates \u00a0 democr\u00e1ticos en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0 procede la Corte a verificar si el Decreto Ley 902 de 2017 se expidi\u00f3 dentro de \u00a0 las facultades excepcionales habilitadas, o si por el contrario traspas\u00f3 los \u00a0 l\u00edmites de la reserva estricta de ley establecida frente a dicha competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0 la Corte constata que la norma expedida es un Decreto Ley, y por lo tanto no se \u00a0 trata formalmente de acto legislativo, ley estatutaria, ley org\u00e1nica, ley \u00a0 c\u00f3digo, o de otra ley que necesite mayor\u00edas calificada o absoluta para su \u00a0 aprobaci\u00f3n, reservadas expresamente al legislador ordinario por el Acto \u00a0 Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte \u00a0 Constitucional pudo verificar que materialmente, el asunto regulado por el \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017 no est\u00e1 reservado para un tr\u00e1mite legislativo que \u00a0 requiera de mayor\u00edas calificadas o procedimientos especiales. Por el contrario \u00a0 la materia regulada por la norma analizada tiene relaci\u00f3n con aquello que \u00a0 corresponde al tr\u00e1mite legislativo ordinario por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 58[456] y \u00a0 150, numeral 18[457] \u00a0y por lo tanto, es susceptible de ser regulado por el legislador extraordinario \u00a0 como sucede en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. En \u00a0 cuanto a la reserva frente a actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la norma estudiada no \u00a0 pretende realizar una reforma a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y justamente en virtud \u00a0 de ello est\u00e1 sometida a un control material integral de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Sobre \u00a0 la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece las materias que deben ser reguladas a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0 especial.[458] \u00a0Ahora bien, la reserva aplica a aquellas normas que pretendan regular \u00a0 \u00edntegramente las materias enlistadas en dicho art\u00edculo, de tal forma que la \u00a0 inclusi\u00f3n tangencial de alguno de los aspectos relacionados con dichas materias, \u00a0 no es suficiente para exigir el tr\u00e1mite de la ley Estatutaria, pues una \u00a0 interpretaci\u00f3n extensiva en ese sentido vaciar\u00eda de contenido las competencias \u00a0 del art\u00edculo 150 Superior.\u00a0 Al respecto, en materia de derechos \u00a0 fundamentales esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-193 de 2005, reiterando su \u00a0 jurisprudencia en la materia, sostuvo el alcance estrictamente limitado de la \u00a0 Reserva en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los \u00a0 criterios materiales citados, la inclusi\u00f3n de asuntos sometidos a la reserva de \u00a0 ley estatutaria dentro de una ley ordinaria, no obliga a que la totalidad de la \u00a0 ley deba ser tramitada por el mismo procedimiento excepcional. En este caso, \u00a0 s\u00f3lo aquellos asuntos que afecten el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, \u00a0 bien sea porque restringen o limitan su ejercicio o su garant\u00eda, deben ser \u00a0 tramitados como ley estatutaria, pero los dem\u00e1s asuntos no cobijados por este \u00a0 criterio material pueden recibir el tr\u00e1mite de una ley ordinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los asuntos relativos \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia tal como lo ha sostenido la Corte, no todo \u00a0 aspecto relacionado con ella est\u00e1 sometido a las exigencias de la Carta sobre \u00a0 leyes estatutarias. Para la Corte el criterio material determinante es que el \u00a0 asunto del que se trate se refiera a los elementos esenciales de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.[459] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del Decreto Ley 902 \u00a0 de 2017 establece el objeto de la regulaci\u00f3n con las siguientes palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto. El presente \u00a0 decreto tiene por objeto establecer medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de \u00a0 la reforma rural integral en materia de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras. En \u00a0 aplicaci\u00f3n del presente Decreto Ley se respetar\u00e1n los derechos adquiridos y \u00a0 garant\u00edas constitucionales de los pueblos ind\u00edgenas. Nada de lo dispuesto en el \u00a0 presente Decreto podr\u00e1 ser interpretado ni aplicado en forma tal que afecte, \u00a0 menoscabe, disminuya o desconozca el derecho a la propiedad privada debidamente \u00a0 registrada, legalmente adquirida, legalmente adquirida y ejercida, y protegida \u00a0 por la Ley, como tampoco los derechos adquiridos. Todos y cada uno de los \u00a0 procedimientos y fases procedimentales regulados en el presente Decreto deber\u00e1n\u00a0 \u00a0 desarrollarse de manera que se otorgue la totalidad de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales legales, en particular las del debido proceso, a quienes \u00a0 ostenten la propiedad privada de tierras dentro del territorio nacional, y ser\u00e1n \u00a0 nulas las actuaciones que desconozcan o reduzcan dichas garant\u00edas, de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad vigente. En todos los \u00a0 casos se respetar\u00e1n los derechos adquiridos, la confianza leg\u00edtima y la buena \u00a0 fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto del art\u00edculo se desprende, con \u00a0 absoluta claridad, que la materia objeto del decreto ley no es la regulaci\u00f3n \u00a0 integral de un derecho fundamental y mucho menos la afectaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 esencial en el sentido de restringir o limitar el ejercicio o garant\u00eda de \u00a0 derechos fundamentales. Tampoco lo es la regulaci\u00f3n de elementos esenciales de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, y sin perjuicio del examen \u00a0 material de constitucionalidad de las disposiciones del decreto, la Corte \u00a0 encuentra que a la luz de su jurisprudencia, la materia general regulada por el \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017 no requer\u00eda ser tramitada a trav\u00e9s de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. En \u00a0 cuanto a las leyes org\u00e1nicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sostenido que se atribuye \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica \u00fanicamente \u201ca las leyes que reglamentan el Congreso y \u00a0 cada una de las C\u00e1maras; las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; el plan general de desarrollo; \u00a0 y la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales.\u201d[460]\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que el Decreto Ley 902 \u201cPor el cual se adoptan medidas para \u00a0 facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral contemplada en el \u00a0 Acuerdo Final en materia de tierras, espec\u00edficamente el procedimiento para el \u00a0 acceso y formalizaci\u00f3n y el Fondo de Tierras&#8221; no reglamenta ninguno de los \u00a0 temas sometidos a reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4. En \u00a0 cuanto a la reserva frente a las leyes c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 entendido que un c\u00f3digo es un \u201c[conjunto] de normas que \u00a0 regulan de manera completa, ordenada, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, las \u00a0 instituciones constitutivas de una rama del derecho\u201d.[461] El \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017 no regula integralmente las instituciones constitutivas \u00a0 de una particular rama o \u00e1rea del derecho, sino que\u00a0 rige uno de los \u00a0 pilares fundamentales de la compleja pol\u00edtica p\u00fablica convenida sobre Reforma \u00a0 Rural Integral con la que se solucion\u00f3 la primera negociaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0 El decreto estudiado no incorpora un cat\u00e1logo jur\u00eddico con la plenitud, \u00a0 sistematizaci\u00f3n y especificidad que caracteriza la noci\u00f3n de c\u00f3digo.[462] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho decreto ley se trata, \u00a0 m\u00e1s bien, de dotar de forma jur\u00eddica y poder vinculante unos lineamientos \u00a0 pol\u00edticos generales a los que son transversales varias ramas del derecho. Entre \u00a0 otras transversalidades a tal pol\u00edtica p\u00fablica est\u00e1 la rama civil agraria, en \u00a0 tanto trata del acceso a la tierra y formalizaci\u00f3n de su t\u00edtulo a favor de un \u00a0 previamente determinado grupo de sujetos; lo est\u00e1 la rama agraria toda vez que \u00a0 los predios objeto del decreto son fundamentalmente rurales y con vocaci\u00f3n de \u00a0 explotaci\u00f3n agr\u00edcola; lo est\u00e1 la rama del derecho administrativo y de lo \u00a0 contencioso-administrativo si se considera que en la implementaci\u00f3n de la \u00a0 respectiva pol\u00edtica p\u00fablica participan personas de derecho p\u00fablico cuya conducta \u00a0 puede ser objeto de control jur\u00eddico; lo est\u00e1 la rama del derecho financiero \u00a0 pues el decreto ley tambi\u00e9n toca con la administraci\u00f3n de cr\u00e9ditos especiales; y \u00a0 lo est\u00e1 tambi\u00e9n el derecho procesal pues, como es obvio, la implementaci\u00f3n de la \u00a0 referida pol\u00edtica p\u00fablica requiere de caminos procedimentales efectivos para \u00a0 lograr sus objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la \u00a0 pol\u00edtica de adjudicaci\u00f3n de tierras por demanda prevista por la Ley 160 de 1994, \u00a0 el decreto ley procura un procedimiento que se adec\u00faa a una pol\u00edtica de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de tierras por oferta. Es decir, mientras que la Ley 160 de 1994 \u00a0 dispuso un procedimiento que se iniciaba a solicitud de parte interesada en la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de tierras[463], la asignaci\u00f3n de tierras en el \u00a0 Procedimiento \u00fanico (PU) se limita a aquellas que hayan previamente ingresado al \u00a0 Fondo de Tierras de que trata el art\u00edculo 18 del decreto ley y sean \u00a0 consecuentemente ofrecidas a los sujetos que se\u00f1alan los art\u00edculos 4 y 5 del \u00a0 decreto ley. Es m\u00e1s, mientras que para la asignaci\u00f3n gratuita de tierras o de \u00a0 subsidios y\/o cr\u00e9ditos destinados a la adquisici\u00f3n de predios rurales, en el \u00a0 decreto ley se prev\u00e9 un procedimiento administrado por la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras y susceptible de un limitado control judicial[464] \u00a0cuya acci\u00f3n caduca solo cuatro (4) meses despu\u00e9s de la ejecutoria el acto \u00a0 administrativo que resuelve sobre el reconocimiento o no del respectivo derecho \u00a0 de asignaci\u00f3n de tierras o de subsidios y\/o cr\u00e9ditos[465], \u00a0 la caducidad prevista por la Ley 160 de 1994 para la nulidad de los actos de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos es de dos (2) a\u00f1os. En suma, dado el limitado campo de \u00a0 acci\u00f3n del decreto ley, el cambio de modelo de una pol\u00edtica de demanda a una de \u00a0 oferta,\u00a0 as\u00ed como la ambici\u00f3n de su meta de adjudicar tres (3) millones de hect\u00e1reas \u00a0 en un per\u00edodo de 12 a\u00f1os, el PU luce como un nuevo procedimiento, mayormente \u00a0 expedito y menos dispendioso al contemplado por la Ley 160 de 1994, que se \u00a0 ajusta a los retos que surgen del punto 1 del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0 admitiera que la Ley 160 de 1994 pudiera ser concebida como un c\u00f3digo o estatuto \u00a0 amparado por la reserva prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 2 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016, tal reserva no generar\u00eda la \u00a0 inexequibilidad de la norma bajo examen. En efecto, cabe recordar que si bien el \u00a0 art\u00edculo 82 del referido decreto ley derog\u00f3 expresamente varias normas de la Ley \u00a0 160 de 1994[466] \u00a0 \u00a0y en ese sentido, de alg\u00fan modo, reform\u00f3 el correspondiente sistema nacional de \u00a0 reforma agraria y desarrollo rural campesino, tal reforma no llegar\u00eda al punto \u00a0 de desarticular tal sistema de manera tal que \u00e9ste perdiere su esencia y \u00a0 careciera de un efecto \u00fatil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista cuantitativo, de \u00a0 los 17 cap\u00edtulos que componen la Ley 160 de 1994 s\u00f3lo fueron completamente \u00a0 derogados 3, esto es menos del 18%; y de los 112 art\u00edculos que contiene dicha \u00a0 ley solo fueron completamente derogados 21, menos del 19%. Y desde una \u00a0 perspectiva cualitativa, \u00a0 mal \u00a0 podr\u00eda decirse que la \u00a0 completa exclusi\u00f3n de los cap\u00edtulos referentes al subsidio, cr\u00e9dito y \u00a0 beneficiarios, a la negociaci\u00f3n voluntaria de tierras entre campesinos y \u00a0 propietarios y a las condiciones y formas de pago, tenga el efecto de \u00a0 comprometer el sistema en su esencia o su estructura normativa. De hecho del \u00a0 referido \u00a0 sistema \u00a0 \u00a0nacional de reforma agraria y desarrollo rural campesino permanecen totalmente \u00a0 o, por lo menos, parcialmente inc\u00f3lumes los cap\u00edtulos referentes a su \u00a0 objeto; \u00a0al sistema \u00a0 nacional de reforma agraria y desarrollo rural campesino; al Instituto \u00a0 Colombiano de Reforma Agraria \u2013INCORA; a la adquisici\u00f3n de tierras por dicho \u00a0 instituto; a las causales y procedimiento para la expropiaci\u00f3n; a las unidades \u00a0 agr\u00edcolas familiares (UAF) y parcelaciones; a la clarificaci\u00f3n de la propiedad, \u00a0 deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos; a la extinci\u00f3n del dominio sobre tierras \u00a0 incultas; a los bald\u00edos nacionales; a las colonizaciones, zonas de reserva \u00a0 campesina y desarrollo empresarial; a los resguardos ind\u00edgenas; a la \u00a0 concertaci\u00f3n de la reforma agraria y el desarrollo rural campesino en los \u00a0 departamentos y municipios; al ministerio p\u00fablico agrario; a las cooperativas de \u00a0 beneficiarios de reforma agraria, y a disposiciones varias. En el anterior orden \u00a0 cabe recordar c\u00f3mo la jurisprudencia ha establecido que, contrario sensu \u00a0 a la situaci\u00f3n atr\u00e1s explicada: \u201ccuando los contenidos que informan el \u00a0 correspondiente sistema normativo son cambiados en su esencia o las \u00a0 modificaciones son de tal envergadura que comprometen su estructura normativa, \u00a0 necesariamente la reforma tiene que realizarse mediante la ley y no por el \u00a0 mecanismo de las facultades extraordinarias\u201d[467]; o, \u00a0 como se dijo en otra ocasi\u00f3n: \u201cEsta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que la prohibici\u00f3n consagrada en el inciso 3\u00ba numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Carta Fundamental, proh\u00edbe no s\u00f3lo conferir facultades \u00a0 extraordinarias para expedir c\u00f3digos, sino que igualmente excluye las \u00a0 modificaciones y adiciones que alteren su esquema fundamental, es decir, las \u00a0 normas que de manera completa, coordinada y sistem\u00e1tica regulan las \u00a0 instituciones de una rama del derecho[468]. \u00a0 Por lo tanto, la Corte ha estimado que las modificaciones a un c\u00f3digo en \u00a0 ejercicio de facultades extraordinarias, no vulnera la prohibici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 150-10, siempre que su estructura general y su esencia permanezcan inc\u00f3lumes[469].[470] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.5. Sobre \u00a0 la reserva estricta frente a leyes que necesitan mayor\u00edas calificada o absoluta \u00a0 para su aprobaci\u00f3n, que establecen impuestos, delitos y \u00a0 restringen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para \u00a0 la Corte que el objeto de la norma analizada no fue (ni podr\u00eda ser) la creaci\u00f3n \u00a0 de tributos y mucho menos el establecimiento de un listado de nuevos tipos \u00a0 penales. Se reitera nuevamente el argumento presentado frente al an\u00e1lisis de las \u00a0 caracter\u00edsticas de ley estatutaria, para concluir que el objeto de la norma no \u00a0 es la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental y mucho menos sus restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n \u00a0 responde a un an\u00e1lisis general sobre el objeto del decreto ley, destinado \u00a0 \u00fanicamente a determinar si se excedieron o no las competencias excepcionales a \u00a0 la hora de expedir la norma estudiada, desde un punto de vista formal, teniendo \u00a0 en cuenta la reserva establecida por el Acto Legislativo 01 de 2016. Por \u00a0 supuesto, estas conclusiones se dan sin perjuicio de que en el examen material \u00a0 detallado sobre cada uno de sus art\u00edculos, la Corte determine si \u00a0se ajustan o \u00a0 no a los derechos, garant\u00edas y dem\u00e1s disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, y \u00a0 excluya aquellos que resulten contrarios. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0 nuevamente se observa que el objeto de la norma no est\u00e1 relacionado con las \u00a0 materias excluidas de los limites competenciales de las facultades \u00a0 extraordinarias del Acto legislativo 1 de 2016 y por lo tanto, sin perjuicio del \u00a0 control material de constitucionalidad que se realizar\u00e1 sobre cada una de las \u00a0 disposiciones del decreto ley, la Corte concluye que la norma bajo examen se \u00a0 expidi\u00f3 respetando los l\u00edmites que en materia de reserva estricta de ley \u00a0 establece el Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Examen de \u00a0 Conexidad del Decreto Ley 902 de 2017 con el Acuerdo Final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 5 de junio de 2017, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado ofici\u00f3 a la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, informara \u00a0 de qu\u00e9 manera justificaba la conexidad entre el decreto ley que se estudia y el \u00a0 Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a tal \u00a0 requerimiento, el 9 de junio de 2017 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica afirm\u00f3 que el Decreto Ley 902 de 2017 \u201ctiene un v\u00ednculo cierto, \u00a0 directo y verificable entre su materia y articulado y el Contenido del Acuerdo \u00a0 Final, sirve para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo \u00a0 normativo del Acuerdo Final, y no regula aspectos diferentes ni rebasa el \u00e1mbito \u00a0 de los asuntos imprescindibles para el proceso de implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final\u201d[471]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la \u00a0 conexidad objetiva, resumi\u00f3 los contenidos de los puntos 1 y 6.2 del Acuerdo \u00a0 Final. Luego, indic\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba y cada uno de los t\u00edtulos del Decreto \u00a0 Ley 902 de 2017 desarrollan algunos de los componentes de la Reforma Rural \u00a0 Integral prevista en el Acuerdo Final e incorporan las garant\u00edas y compromisos \u00a0 del Cap\u00edtulo \u00c9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la \u00a0 relaci\u00f3n general entre el Decreto Ley 902 de 2017 y el Acuerdo Final, la \u00a0 Presidencia indic\u00f3 que dicho v\u00ednculo tambi\u00e9n es estricto y suficiente, ya que \u00a0 los contenidos de la norma responden en forma precisa a aspectos concretos del \u00a0 Acuerdo Final. En efecto, identific\u00f3 cada uno de los art\u00edculos del Decreto y \u00a0 refiri\u00f3 los puntos del Acuerdo que se desarrollan a trav\u00e9s de la reglamentaci\u00f3n \u00a0 estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos \u00a0 intervinientes, como la Agencia Nacional de Tierras, la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres, la Facultad de Derecho y Maestr\u00eda en Construcci\u00f3n \u00a0 de Paz \u00a0de \u00a0 la Universidad de los Andes, OPIAC, CIT, AICO y la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre tambi\u00e9n consideraron que el Decreto Ley 902 de 2017 guarda \u00a0 conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 intervinientes, como Codhes, la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la \u00a0 Universidad de Antioquia, el Observatorio de Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de \u00a0 Derechos de Propiedad Agraria de la Universidad del Rosario y \u00a0 el Movimiento Ciudadano Voces de Paz y Reconciliaci\u00f3n, los ciudadanos Evaristo \u00a0 Rafael Rodr\u00edguez Felizzola, Iv\u00e1n Cepeda Castro y otros, solicitaron la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de art\u00edculos espec\u00edficos del Decreto Ley \u00a0 902 de 2017 por ausencia de conexidad estricta con el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n \u00a0 exige constatar la existencia de un v\u00ednculo general cierto y verificable entre \u00a0 la normativa expedida y el Acuerdo Final. Para juzgar el cumplimiento de este \u00a0 requisito, es necesario tener en cuenta que el Acuerdo fue construido a partir \u00a0 de seis pilares: (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica, en particular de los integrantes de los grupos armados; (iii) el fin \u00a0 del conflicto armado; (iv) el problema de las drogas il\u00edcitas; (v) los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas; y (vi) la implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n de los \u00a0 acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo prev\u00e9 \u00a0 las estrategias que la reforma rural demanda, las cuales responden a las \u00a0 siguientes obligaciones, que son transversales al punto 1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Implementar mecanismos de acceso a la tierra, esto es, medidas dirigidas a \u00a0 obtener la formalizaci\u00f3n, restituci\u00f3n y distribuci\u00f3n equitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptar medidas que posibiliten la explotaci\u00f3n adecuada de la tierra. Por \u00a0 ejemplo, el desarrollo de programas dirigidos a lograr la competitividad del \u00a0 campo y a apoyar las diferentes formas de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Garantizar el acceso a bienes y servicios p\u00fablicos a la poblaci\u00f3n rural. Es \u00a0 decir, mejorar sus condiciones de vida a trav\u00e9s de medidas dirigidas a erradicar \u00a0 la pobreza, en aras de equiparar la calidad de vida urbana y rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Preservar el medio ambiente a trav\u00e9s de medidas como el cierre de la frontera \u00a0 agr\u00edcola, el ordenamiento territorial y social sostenible, y el reconocimiento \u00a0 de las zonas de reserva campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La creaci\u00f3n de un sistema general de informaci\u00f3n catastral (Catastro \u00a0 Multiprop\u00f3sito) y el fortalecimiento de los sistemas de informaci\u00f3n de la tierra \u00a0 existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Garantizar que la implementaci\u00f3n de la reforma rural se rija por un enfoque \u00a0 territorial, diferencial y de g\u00e9nero, y que proteja la riqueza pluri\u00e9tnica y \u00a0 multicultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asegurar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el desarrollo de las medidas \u00a0 relacionadas con la reforma rural integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas esas \u00a0 obligaciones transversales se advierte que, el Decreto 902 de 2017 tiene un \u00a0 v\u00ednculo general, cierto y verificable con el punto 1 del Acuerdo, fundado en el \u00a0 reconocimiento de la importancia de una reforma rural integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0 punto 1 se precis\u00f3 que dicha reforma es necesaria y contribuir\u00e1 a la \u00a0 transformaci\u00f3n estructural del campo y a la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 duradera, en la medida en que la cuesti\u00f3n no resuelta sobre la tierra constituye \u00a0 una de las principales causas hist\u00f3ricas del conflicto armado en Colombia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017 adopt\u00f3 medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la \u00a0 Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final, dirigidas principalmente \u00a0 a que se garantice el acceso a la tierra y la formalizaci\u00f3n de la propiedad. En \u00a0 la normativa se establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los sujetos de acceso a la tierra y formalizaci\u00f3n, y el t\u00edtulo al que acceden: \u00a0 gratuito, parcialmente gratuito y oneroso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Registro de Sujetos de Ordenamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Fondo de Tierras para la reforma rural integral, en el que se prev\u00e9 su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica, su administraci\u00f3n, los recursos que lo conforman, las \u00a0 subcuentas y medidas monetarias para la articulaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las formas de acceso, tales como adjudicaci\u00f3n directa, subsidio integral de \u00a0 acceso a la tierra y cr\u00e9dito especial de tierras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las reglas de formalizaci\u00f3n de predios privados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La implementaci\u00f3n del ordenamiento social de la propiedad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Decreto \u00a0 Ley 902 de 2017, tanto desde un acercamiento general a la normativa, como desde \u00a0 un punto de vista espec\u00edfico por t\u00edtulos, evidencia un v\u00ednculo general, en la \u00a0 medida en que el punto 1 del Acuerdo y la norma bajo examen tienen relaci\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica, ya que los dos instrumentos prev\u00e9n medidas sobre acceso a la tierra y \u00a0 desarrollo agr\u00edcola. El v\u00ednculo tambi\u00e9n es cierto, debido a que se desprende de \u00a0 las disposiciones referidas, y verificable, pues basta revisar el contenido del \u00a0 decreto y el Acuerdo para constatar la relaci\u00f3n identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conexidad estricta y suficiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el considerando 3.3.3.2. de esta decisi\u00f3n, la \u00a0conexidad estricta exige que el contenido normativo del decreto sirva como \u00a0 instrumento para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n espec\u00edfica del Acuerdo \u00a0 en alguno de sus puntos. Ahora bien, \u00a0 como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, el examen de conexidad \u00a0 estricta no significa y no puede tener el \u00a0 alcance de convertir al Acuerdo en un par\u00e1metro material de validez,[473] sino que \u00a0 se trata de verificar si el ejercicio de las facultades legislativas \u00a0 extraordinarias por parte del Presidente de la Rep\u00fablica responden a la \u00a0 finalidad que motiv\u00f3 su otorgamiento en el Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el requisito de conexidad suficiente se refiere a la \u00a0 carga del Gobierno de demostrar el grado de estrecha proximidad entre las \u00a0 materias objeto de regulaci\u00f3n por parte del decreto ley respectivo y el \u00a0 contenido del Acuerdo Final que se pretende implementar. Este requisito se \u00a0 refiere principalmente a los argumentos presentados en la parte motiva del \u00a0 decreto ley, los cuales deben explicar de manera convincente la existencia de un \u00a0 v\u00ednculo patente e inequ\u00edvoco entre su contenido y el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la complejidad que implica el Decreto Ley 902 de 2017, el \u00a0 examen de conexidad estricta y suficiente se realizar\u00e1 conjuntamente a las \u00a0 disposiciones del Decreto, especialmente a aquellas frente a las cuales los \u00a0 intervinientes o la Corte encuentren posibles problemas de conexidad, y ello a \u00a0 trav\u00e9s de dos perspectivas, as\u00ed: 1) los contenidos espec\u00edficos del Acuerdo \u00a0 desarrollados por el decreto; 2) las finalidades del Acuerdo sobre reforma rural \u00a0 integral y su\u00a0 concordancia con el decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general el Gobierno Nacional present\u00f3 una amplia argumentaci\u00f3n \u00a0 que explica la forma en que el Decreto Ley 902 de 2017 desarrolla medidas \u00a0 previstas en el punto 1 del Acuerdo Final, y al constatar dicha informaci\u00f3n, es \u00a0 posible determinar que, en efecto, las medidas establecidas por el decreto \u00a0 analizado corresponden a la implementaci\u00f3n normativa de los contenidos y las \u00a0 finalidades previstos en el ac\u00e1pite inicial del punto 1 as\u00ed como en los \u00a0 numerales 1.1.1 a 1.1.6. del Acuerdo Final.[474] Se \u00a0 analiza a continuaci\u00f3n la conexidad estricta y suficiente de cada uno de los \u00a0 cap\u00edtulos del Decreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 902 de 2017 y en particular su objeto, debe leerse a la luz \u00a0 del contexto normativo del que hace parte. En efecto, la reforma rural integral \u00a0 es una meta program\u00e1tica de alta complejidad, que no solo pretende democratizar \u00a0 el acceso a la tierra, a trav\u00e9s de herramientas que prioricen la adjudicaci\u00f3n y \u00a0 formalizaci\u00f3n de tierras a la poblaci\u00f3n campesina m\u00e1s vulnerable, sino que se \u00a0 trata de la creaci\u00f3n de todo un andamiaje jur\u00eddico e institucional que permita \u00a0 \u201chacer el tr\u00e1nsito hacia un sociedad que cuente con reglas claras para \u00a0 transar y acceder a la propiedad sobre la tierra.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, las medidas implementadas a trav\u00e9s del decreto analizado no \u00a0 pretenden realizar toda la reforma rural, sino una parte, aquella que resulta \u00a0 m\u00e1s urgente e indispensable para la estabilizaci\u00f3n del posconflicto y que, \u00a0 dentro de un proceso gradual que llevar\u00e1 m\u00e1s de una d\u00e9cada, supone un primer \u00a0 paso prioritario, por estar dirigido a beneficiar a las personas m\u00e1s \u00a0 vulnerables, frente al problema que ha sido identificado como la causa m\u00e1s \u00a0 relevante del conflicto armado colombiano que se pretende superar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este decreto es solo una pieza del entramado jur\u00eddico que \u00a0 conforma la reforma rural integral, del cual hacen parte los \u00a0 planes nacionales de v\u00edas terciarias, de riego y drenaje, de electrificaci\u00f3n \u00a0 rural, de conectividad rural, de salud rural, de educaci\u00f3n rural, de \u00a0 construcci\u00f3n y mejoramiento de la vivienda social rural, al igual que los planes \u00a0 nacionales de fomento a la econom\u00eda solidaria y cooperativa rural, de asistencia \u00a0 integral t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y de impulso a la investigaci\u00f3n, de promoci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n de econom\u00edas campesinas, de protecci\u00f3n social y garant\u00edas de \u00a0 derechos de los trabajadores y trabajadoras rurales, los proyectos sobre catastro multiprop\u00f3sito, entre \u00a0 otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, si bien el \u00a0 objeto de este Decreto abarcar\u00eda en principio todo el territorio nacional, la \u00a0 conexidad con el Acuerdo Final implica que sus medidas deben implementarse \u00a0 inicialmente y de forma prioritaria en las zonas focalizadas por el Programa de \u00a0 Desarrollo con Enfoque Territorial o zonas PDET.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte concluye que el objeto de la norma es estrictamente \u00a0 conexo con el Acuerdo sobre Reforma Rural Integral y en particular con los \u00a0 puntos 1.1.1. a 1.1.6. sin que se advierta ninguna dificultad al respecto y sin \u00a0 perjuicio del examen material que se realizar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al T\u00edtulo I, la parte considerativa del decreto \u00a0 analizado describe su conexidad estricta as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00edtulo I de este decreto ley, en aras de cumplir con el requisito \u00a0 de la conexidad estricta, establece en sus art\u00edculos temas relacionados con los \u00a0 sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n (art\u00edculo 2), la delimitaci\u00f3n a \u00a0 nacionales (art\u00edculo 3), los sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0 gratuito (art\u00edculo 4), los sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0 parcialmente gratuito (art\u00edculo 5); los sujetos de formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0 oneroso (art\u00edculo 6); la contraprestaci\u00f3n por el acceso y\/o formalizaci\u00f3n de la \u00a0 tierra (art\u00edculo 7); las obligaciones de los beneficiarios del acceso y la \u00a0 formalizaci\u00f3n (art\u00edculo 8); el reconocimiento a la econom\u00eda del cuidado \u00a0 (art\u00edculo 9) y adecuaci\u00f3n institucional con enfoque \u00e9tnico (art\u00edculo 10)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general estas medidas responden a la implementaci\u00f3n de lo acordado, con \u00a0 algunas excepciones, por lo que se hace necesario analizar detalladamente cada \u00a0 uno de los art\u00edculos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 Sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n.[475] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la parte motiva del decreto ley, el inciso primero de la \u00a0 norma desarrolla el Acuerdo Final en su punto 1.1 \u201cAcceso y Uso. Tierras improductivas. Formalizaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0 Frontera agr\u00edcola y protecci\u00f3n de zonas de reserva\u201d, pues define los sujetos de aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 902 de \u00a0 2017 seg\u00fan su objeto, el cual es regular el acceso y formalizaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad agraria. A su vez, seg\u00fan los considerandos del decreto, el segundo \u00a0 inciso de esta disposici\u00f3n limita el acceso a tierras a los sectores m\u00e1s \u00a0 vulnerables, toda vez que se restringen tales medidas a los sujetos enunciados \u00a0 en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 902 de 2017.[476] De esta forma, se desarrolla el principio de \u00a0 priorizaci\u00f3n previsto en el ac\u00e1pite preliminar del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo final en su punto 1.1.3 define como personas beneficiarias del \u00a0 plan de adjudicaci\u00f3n gratuita y del subsidio integral y el cr\u00e9dito especial a: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctrabajadores y \u00a0 trabajadoras con vocaci\u00f3n agraria sin tierra o con tierra insuficiente, \u00a0 priorizando a la poblaci\u00f3n rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de \u00a0 v\u00edctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y \u00a0 trabajadoras con vocaci\u00f3n agraria sin tierra o con tierra insuficiente, as\u00ed como \u00a0 personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y \u00a0 reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir \u00a0 cultivos il\u00edcitos y fortalecer la producci\u00f3n alimentaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso del art\u00edculo 2 del Decreto sub ex\u00e1mine, simplifica \u00a0 la redacci\u00f3n sobre los beneficiarios al establecer que son \u201ctodas las \u00a0 personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en los \u00a0 programas para efectos de acceso a tierras o formalizaci\u00f3n\u201d. Esta \u00a0 disposici\u00f3n, es complementada y limitada en su alcance por los art\u00edculos \u00a0 subsiguientes, por los cuales se definen concretamente los sujetos beneficiarios \u00a0 de las medidas concretas, ajust\u00e1ndose a lo pretendido por el Acuerdo Final. La \u00a0 disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2 es conexa\u00a0 con el Acuerdo, pues debe \u00a0 ser le\u00edda y entendida de forma sistem\u00e1tica, en conjunto con las disposiciones \u00a0 siguientes y que son las que puntualizan a los beneficiarios concretos de cada \u00a0 medida, como se ver\u00e1 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que el examen de conexidad frente al Acuerdo Final no \u00a0 es un control de validez frente a una norma que sirva de par\u00e1metro de control, y \u00a0 por lo tanto, lo que se examina no es la coincidencia de la redacci\u00f3n entre la \u00a0 norma y el acuerdo, sino, precisamente en cuanto al examen de conexidad \u00a0 estricta, la concordancia de las finalidades perseguidas por el Decreto, frente \u00a0 a aquellas que se fijaron en el Acuerdo. Es por esto que el examen se denomina \u00a0 como conexidad teleol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del art\u00edculo 2 es enunciar de forma general a las personas que \u00a0 ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales y a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, como los beneficiarios de las medidas para facilitar el \u00a0 acceso y la formalizaci\u00f3n de la tierra. Esta disposici\u00f3n no va en contrav\u00eda de \u00a0 las finalidades perseguidas por el Acuerdo Final, que justamente, est\u00e1 dirigido \u00a0 a democratizar el acceso a la tierra para la poblaci\u00f3n rural, y prev\u00e9 para su \u00a0 implementaci\u00f3n medidas que faciliten el acceso y la formalizaci\u00f3n de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte que el art\u00edculo 2 cumple con el requisito de conexidad \u00a0 estricta y suficiente frente a los contenidos y finalidades del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 3 a 6\u00a0 Delimitaci\u00f3n de los sujetos beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3[477] establece a los beneficiarios de los \u00a0 programas de acceso a tierras, limit\u00e1ndolos a colombianos y remite a su vez a \u00a0 los requisitos de los art\u00edculos 4 y 5, esto es a trabajadores del campo y sus \u00a0 organizaciones, sin tierra o con tierra insuficiente.\u00a0 La conexidad \u00a0 teleol\u00f3gica de este art\u00edculo con el Acuerdo queda por lo tanto sometida al \u00a0 examen que se realice sobre los art\u00edculos siguiente, bajo la precisi\u00f3n de que \u00a0 los sujetos que el Acuerdo Final fij\u00f3 como beneficiarios de la Reforma Rural \u00a0 Integral son: (i) para el caso de los programas de acceso a la tierra\u00b8 las \u00a0 personas previstas en el punto 1.1.3 del Acuerdo;[478] y, (ii) \u00a0 en cuanto a la formalizaci\u00f3n de tierras, personas campesinas que\u00a0 sean \u00a0 leg\u00edtimas due\u00f1as y poseedoras de peque\u00f1as y medianas propiedades rurales (de \u00a0 conformidad con el punto 1.1.5. del Acuerdo Final)[479]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4[480] referente a los sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a \u00a0 t\u00edtulo gratuito, establece en su p\u00e1rrafo primero que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito \u00a0 los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con \u00a0 vocaci\u00f3n agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con \u00a0 vocaci\u00f3n agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, as\u00ed como personas y \u00a0 comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el \u00a0 fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos il\u00edcitos y \u00a0 fortalecer la producci\u00f3n alimentaria, priorizando a la poblaci\u00f3n rural \u00a0 victimizada, incluyendo sus asociaciones de v\u00edctimas, las mujeres rurales, \u00a0 mujeres cabeza de familia ya la poblaci\u00f3n desplazada que cumpla concurrentemente \u00a0 los siguientes requisitos (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo contin\u00faa enlistando una serie de condiciones relacionadas con \u00a0 no superar cierto patrimonio, no haber sido beneficiario de otro programa de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de tierras, no ser requerido por las autoridades ni haber sido \u00a0 declarado como ocupantes indebidos, condiciones que concurren con los objetivos \u00a0 de priorizaci\u00f3n del Acuerdo Final. En seguida, los cuatro par\u00e1grafos del \u00a0 art\u00edculo en cuesti\u00f3n establecen las reglas de aplicaci\u00f3n del mismo, puntualmente \u00a0 en cuanto a ocupante indebido, valoraci\u00f3n de la vivienda y la tierra para el \u00a0 c\u00f3mputo de patrimonio, y cumplimiento de los requisitos por parte de las \u00a0 cooperativas o asociaciones.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la intervenci\u00f3n gubernamental, tal norma \u201crefleja tanto \u00a0 los puntos 1.1.1. y 1.1.3. del Acuerdo Final como lo dispuesto en el mismo sobre \u00a0 la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural en el punto 1.1.5 y el principio de \u00a0 restituci\u00f3n que busca privilegiar los derechos de las v\u00edctimas de despojo\u201d.[481] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coincidencia entre la redacci\u00f3n del Acuerdo Final y el primer p\u00e1rrafo de \u00a0 la disposici\u00f3n estudiada es evidente, pues ambos se dirigen a proteger\u00a0 a \u00a0 la misma poblaci\u00f3n vulnerable, marginada y victimizada, haci\u00e9ndola beneficiaria \u00a0 de las medidas del Decreto Ley, con lo cual queda claro que existe una conexidad \u00a0 estricta entre los contenidos del acuerdo y la medida que los implementa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la expresi\u00f3n \u201cocupantes indebidos\u201d del \u00a0 numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 4, nada en el Acuerdo Final sostiene que quien sea \u00a0 declarado en esta condici\u00f3n pueda acceder a los beneficios de tierras.\u00a0 Es \u00a0 relevante explicar que existe una diferencia entre ocupantes (aquel que ejerce \u00a0 posesi\u00f3n sobre un bien bald\u00edo) y ocupantes indebidos. Al respecto, la Sentencia \u00a0 C-097 de 1996 determin\u00f3 que \u201csi la ocupaci\u00f3n de un bien bald\u00edo se deriva de \u00a0 un acto il\u00edcito, en este caso la ocupaci\u00f3n de un bien que no es adjudicable, tal \u00a0 hecho no subsana la ilicitud de la ocupaci\u00f3n, y es por ello que la norma acusada \u00a0 prev\u00e9 que ante estas situaciones &#8220;no podr\u00e1 alegarse derecho para la \u00a0 adjudicaci\u00f3n&#8221;, precepto que no lesiona mandato constitucional alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el art\u00edculo 4\u00ba el Decreto Ley desarrolla una especie del \u00a0 g\u00e9nero de los sujetos beneficiarios incluidos en el Acuerdo Final. Se trata de \u00a0 un desarrollo que no va en direcci\u00f3n de incumplir las finalidades del Acuerdo y, \u00a0 por lo tanto, no vulnera el principio de conexidad al que se hace referencia en \u00a0 el Acto Legislativo 02 de 2017. Al respecto, esta Corte expresamente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 las autoridades \u201cen el \u00e1mbito de sus competencias, gozan de un margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n para elegir los medios m\u00e1s apropiados para ello, en el marco de lo \u00a0 convenido, bajo el principio de progresividad\u201d y que el principio de \u00a0 estabilidad y seguridad \u201ces deferente con las finalidades del Acuerdo y hace \u00a0 posible su implementaci\u00f3n con respeto de las competencias de las autoridades y \u00a0 \u00f3rganos del Estado, a nivel nacional y territorial\u201d. Es decir que las \u00a0 autoridades competentes pueden desarrollar los contenidos del Acuerdo Final \u00a0 introduciendo elementos o modificaciones siempre que est\u00e9n guiadas al \u00a0 cumplimiento de sus finalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por lo tanto, la norma bajo examen permite el acceso por adjudicaci\u00f3n \u00a0 de bienes bald\u00edos y la formalizaci\u00f3n de bienes privados a los sujetos m\u00e1s \u00a0 vulnerables, al tiempo que protege aquellos bald\u00edos que no pueden ser objeto de \u00a0 adjudicaci\u00f3n \u2013por ejemplo, por encontrarse en reservas naturales, territorios de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o en zonas de amortiguaci\u00f3n ecol\u00f3gica\u2013 para que sigan \u00a0 cumpliendo sus funciones y no terminen en manos de quienes indebidamente los \u00a0 ocupan.\u00a0 Esto no contradice de ninguna forma las finalidades del Acuerdo \u00a0 Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 Sujetos de acceso a la tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0 parcialmente gratuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su importancia y por las observaciones planteadas al respecto, el texto \u00a0 del art\u00edculo se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a \u00a0 t\u00edtulo parcialmente gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a \u00a0 t\u00edtulo parcialmente gratuito las personas naturales o jur\u00eddicas que no tengan \u00a0 tierra o que tengan tierra en cantidad insuficiente y que cumplan en forma \u00a0 concurrente los siguientes requisitos: 1. Poseer un patrimonio neto que supere \u00a0 los doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y \u00a0 que no exceda de setecientos (700) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u00a0 al momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2. No haber sido \u00a0 beneficiario de alg\u00fan programa de tierras, salvo que se demuestre que las \u00a0 extensiones de tierra a las que accedi\u00f3 son inferiores a una UAF. 3. No ser \u00a0 propietario de predios rurales y\/o urbanos, excepto que se trate de predios \u00a0 destinados para vivienda rural y\/o urbana; 4. No ser requerido por las \u00a0 autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa \u00a0 intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme. 5. \u00a0 No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras bald\u00edas o fiscales \u00a0 patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este \u00a0 \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento \u00a0 no declarando la indebida ocupaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1n sujetos de acceso a tierra y \u00a0 formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito quienes adem\u00e1s de lo anterior, sean \u00a0 propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen \u00a0 como sujetos de restituci\u00f3n de tierras de conformidad con el art\u00edculo 75 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. Par\u00e1grafo. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia \u00a0 del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como \u00a0 ocupantes indebidos o est\u00e9n incursas en procedimientos de esta naturaleza, que \u00a0 ostenten las condiciones socioecon\u00f3micas y personales se\u00f1aladas en el presente \u00a0 art\u00edculo ser\u00e1n incluidas en el RESO siempre que suscriban con la autoridad \u00a0 competente un acuerdo de regularizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n que prevea como m\u00ednimo \u00a0 la progresiva adecuaci\u00f3n de las actividades de aprovechamiento del predio a las \u00a0 normas ambientales pertinentes y la obligaci\u00f3n de restituirlo, cuando hubiere \u00a0 lugar a ello, una vez\u00b7 se haya efectuado la respectiva reubicaci\u00f3n o \u00a0 reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificaci\u00f3n ambiental y el \u00a0 cierre de la frontera agr\u00edcola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios \u00a0 a los que se refiere el art\u00edculo 22 del presente decreto ley, ser\u00e1n incluidos en \u00a0 el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la argumentaci\u00f3n presentado por el Gobierno Nacional, esta norma \u201csigue \u00a0 una l\u00f3gica id\u00e9ntica\u201d a la del art\u00edculo 4\u00b0. Al respecto, se\u00f1ala que la \u00fanica \u00a0 diferencia entre ambas disposiciones es que el art\u00edculo 5\u00b0 se dirige a \u00a0 poblaciones igualmente vulnerables, marginadas y victimizadas pero que cuentan \u00a0 con alguna capacidad de pago, raz\u00f3n por la cual \u201cpueden recibir tierras pero \u00a0 s\u00f3lo a t\u00edtulo parcialmente gratuito\u201d. As\u00ed, considera que esta disposici\u00f3n \u00a0 guarda conexidad con los puntos 1.1.1, 1.1.3 y 6.2. del Acuerdo Final,[482] as\u00ed como con los principios de priorizaci\u00f3n \u00a0 y restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de esta norma requiere tener en cuenta que los sujetos a los \u00a0 que hace relaci\u00f3n ser\u00edan beneficiarios de las medidas de acceso y formalizaci\u00f3n \u00a0 de la tierra, cada una de las cuales debe ser analizada por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la tierra se refiere al otorgamiento de t\u00edtulos de propiedad \u00a0 debidamente registrados para campesinos sin tierra o con tierra insuficiente. \u00a0 Para lo anterior, el Acuerdo Final establece tres mecanismos: (i) la \u00a0 distribuci\u00f3n gratuita de tierras provenientes del Fondo de Tierras para la \u00a0 Reforma Rural Integral; (ii) el subsidio integral para compra; y (iii) el \u00a0 cr\u00e9dito especial para compra. Cabe resaltar que el primero de estos mecanismos \u00a0 implica el acceso plenamente gratuito a la tierra, mientras que el segundo y el \u00a0 tercero concurren con la adquisici\u00f3n onerosa de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la formalizaci\u00f3n de tierras se refiere a la consolidaci\u00f3n \u00a0 del derecho de dominio sobre tierras de propiedad privada, en favor de quienes \u00a0 las detenten con base en falsas tradiciones o son poseedores con derecho a \u00a0 adquirir por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas de acceso a la tierra a t\u00edtulo parcialmente \u00a0 gratuito, \u00a0los intervinientes sostienen que existen problemas de conexidad entre \u00a0 las disposiciones del Acuerdo Final y los segmentos del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto \u00a0 Ley 902 de 2017, particularmente en lo que se refiere a la condici\u00f3n \u00a0 parcialmente gratuita y respecto de los sujetos beneficiarios. Esto por cuanto \u00a0 el art\u00edculo se\u00f1alado desarrolla contenidos precisos del Acuerdo Final \u00a0 (particularmente los puntos 1.1.1, 1.1.3 y 6.2), sin embargo, la disposici\u00f3n no \u00a0 se ajusta a las finalidades de lo acordado en la medida en que los puntos del \u00a0 acuerdo establecen que el acceso a los inmuebles del fondo de tierras se \u00a0 implemente a trav\u00e9s de medidas de \u201cdistribuci\u00f3n gratuita\u201d y \u00a0 democratizaci\u00f3n en beneficio de los campesinos sin tierra o con tierra \u00a0 insuficiente. Por lo tanto, al menos en lo que ata\u00f1e a la distribuci\u00f3n de \u00a0 tierras provenientes del Fondo de Tierras, el acuerdo establece que las medidas \u00a0 que lo implementen deben garantizar la gratuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte recuerda que el examen de conexidad objetiva, se \u00a0 refiere a la coincidencia con los fines y a la no contradicci\u00f3n de lo acordado. \u00a0 El establecer que sujetos \u2013campesinos- que tienen un peque\u00f1o patrimonio \u00a0 econ\u00f3mico, y por ende, capacidad de contribuir a sufragar los gastos de la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de que sean beneficiarios, deben hacerlo, no va en contra de lo \u00a0 estipulado en el Acuerdo Final, puesto que no elimina la gratuidad para los m\u00e1s \u00a0 pobres. Antes por el contrario, permite que el modelo sea equitativo y \u00a0 sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado el Acuerdo Final en el punto 1.1.2 \u201cOtros mecanismos para \u00a0 promover el acceso a la tierra\u201d estableci\u00f3 para el Gobierno Nacional la \u00a0 tarea de implementar otras formas de acceso a la tierra, cuales son el subsidio \u00a0 integral y el cr\u00e9dito especial para compra, y frente a estas no estableci\u00f3 \u00a0 ninguna condici\u00f3n de gratuidad. Por eso es claro que el Acuerdo Final en todo \u00a0 caso se refiere a medidas diferentes al acceso a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n del\u00a0 \u00a0 Fondo de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que: (i) la adjudicaci\u00f3n parcialmente gratuita de tierras del \u00a0 Fondo a los sujetos del art\u00edculo 5\u00b0 no resulta inconexa con lo dispuesto en el \u00a0 Acuerdo Final, por cuanto no impide u obstaculiza la gratuidad para la \u00a0 distribuci\u00f3n de esas tierras a los sujetos de especial vulnerabilidad; (ii) por \u00a0 otra parte, tanto el subsidio integral para compra, como el cr\u00e9dito especial \u00a0 para compra (que concurren con la adquisici\u00f3n onerosa de la tierra) son medidas \u00a0 de acceso a tierras susceptibles de ser otorgados a t\u00edtulo parcialmente gratuito \u00a0 como un desarrollo que no desconoce los compromisos del Acuerdo Final, pues \u00a0 \u00e9ste, frente a esos beneficios no consagr\u00f3 su gratuidad total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los montos patrimoniales de los sujetos descritos en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0, el Acuerdo Final determin\u00f3 a grandes rasgos las caracter\u00edsticas de \u00a0 la poblaci\u00f3n beneficiaria de acceso a tierras en su punto 1.1.3. seg\u00fan el cual, \u00a0 se trata de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctrabajadores y trabajadoras con vocaci\u00f3n \u00a0 agraria sin tierra o con tierra insuficiente, priorizando a la poblaci\u00f3n rural \u00a0 victimizada, incluyendo sus asociaciones de v\u00edctimas, las mujeres rurales, \u00a0 mujeres cabeza de familia y a la poblaci\u00f3n desplazada. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser \u00a0 beneficiarias asociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocaci\u00f3n agraria \u00a0 sin tierra o con tierra insuficiente, as\u00ed como personas y comunidades que \u00a0 participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre \u00a0 otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos il\u00edcitos y fortalecer \u00a0 la producci\u00f3n alimentaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada indica el Acuerdo Final sobre la situaci\u00f3n patrimonial de los \u00a0 posibles beneficiarios. Desde esta perspectiva, si bien aparentemente el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 902 de 2017 establece unos criterios patrimoniales \u00a0 que parecer\u00edan pretender beneficiar con medidas de acceso a tierra a una \u00a0 poblaci\u00f3n privilegiada, en realidad, bajo la luz de las normas existentes, la \u00a0 disposici\u00f3n resulta progresiva (no regresiva), pues el patrimonio m\u00e1ximo \u00a0 establecido en la norma (700 SMLV) como l\u00edmite para los beneficiarios, resulta \u00a0 mucho m\u00e1s restrictivo frente a los patrimonios que fueron establecidos por la \u00a0 Ley 160 de 1994 (art. 71), que permit\u00eda la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos a \u00a0 personas con patrimonio de hasta de 1.000 SMLV. En otras palabras, el decreto \u00a0 ley estudiado, \u00a0\u00a0rebaja en 300 SMLV el l\u00edmite de patrimonio de los beneficiarios \u00a0 de acceso a tierras. Esto permite concentrar los beneficios m\u00e1s importantes a \u00a0 los campesinos de menores recursos, actuando progresivamente ante las normas \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es importante analizar el art\u00edculo en el contexto \u00a0 normativo en que se inserta, puesto que el Decreto Ley 902 de 2017 establece \u00a0 todo un sistema de priorizaci\u00f3n para dirigir los esfuerzos administrativos a los \u00a0 sujetos m\u00e1s necesitados. As\u00ed, entre los art\u00edculos 11 y 17 se establece en el \u00a0 T\u00edtulo II, sobre el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), un sistema \u00a0 dise\u00f1ado para identificar a los beneficiarios priorizados de las medidas de \u00a0 acceso al Fondo de Tierras, para lo cual, la primera de las variables a tener en \u00a0 cuenta es \u201ca) Condiciones socioecon\u00f3micas y las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas insatisfechas del solicitante y su n\u00facleo familiar\u201d (Art\u00edculo 14). Adem\u00e1s, en cuanto a la asignaci\u00f3n \u00a0 del Subsidio Integral de Acceso a Tierra, el art\u00edculo 31 del Decreto Ley \u00a0 establece que\u00a0 la selecci\u00f3n de los beneficiarios se har\u00e1 de acuerdo con el \u00a0 Procedimiento \u00danico, lo que implica otro criterio de priorizaci\u00f3n, que consiste \u00a0 en dar prioridad a los territorios destinados para la implementaci\u00f3n de los \u00a0 Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), por el Programa Nacional \u00a0 Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos de Uso Il\u00edcito (PNIS) y las \u00e1reas donde \u00a0 existan Zonas de Reserva Campesina, atendiendo los planes de desarrollo \u00a0 sostenible que se hayan formulado (art\u00edculo 40).\u00a0 Finalmente, en cuanto a \u00a0 la asignaci\u00f3n de tierras del Fondo, el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto Ley se\u00f1ala que se \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeber\u00e1 respetar un estricto orden de priorizaci\u00f3n, de forma que \u00a0 las personas que presenten mayores condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y \u00a0 social, y que por consiguiente hayan tenido mayores puntajes de RESO, recibir\u00e1n \u00a0 tierra en primer lugar, y solo se podr\u00e1 asignar derechos a personas de menores \u00a0 condiciones de vulnerabilidad y menores puntajes, cuando en la respectiva zona \u00a0 seleccionada ya se haya atendido la demanda de los primeros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto de la formalizaci\u00f3n de tierras parcialmente \u00a0 gratuita para los sujetos enlistados en el art\u00edculo 5\u00b0, y en conexidad con el \u00a0 punto 1.1.5. del Acuerdo Final, se concluye que los programas de formalizaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1n destinados a la formalizaci\u00f3n de todas las tierras de los campesinos en \u00a0 Colombia y prioritariamente a proteger los derechos sobre propiedades agrarias \u00a0 peque\u00f1as y medianas, todo ello iniciando con las zonas PDET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el punto 1.1.5 continua desarrollando el prop\u00f3sito de los \u00a0 programas de formalizaci\u00f3n de tierras en el marco por el cual se deja al \u00a0 Gobierno Nacional la tarea de formalizar \u201cprogresivamente, con sujeci\u00f3n al \u00a0 ordenamiento constitucional y legal, todos los predios que ocupa o posee la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina en Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para esta Corte que el prop\u00f3sito de lo acordado consiste en \u00a0 regularizar y proteger, masivamente, los derechos sobre la peque\u00f1a y mediana \u00a0 propiedad rural. Para tal fin, busca garantizar \u201cla gratuidad de la \u00a0 formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a propiedad rural\u201d; sin embargo, nada se dice \u00a0 sobre la gratuidad de la formalizaci\u00f3n de la mediana propiedad, para la que un \u00a0 tratamiento parcialmente gratuito resultar\u00eda ser un desarrollo v\u00e1lido y \u00a0 concordante con sus finalidades pues permitir\u00eda adelantar la formalizaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad rural bajo un esquema de equidad con la mayor cobertura posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del Acuerdo es la formalizaci\u00f3n de toda la tierra campesina en \u00a0 Colombia y dentro de las medidas prioritarias, expresamente se dispone incluir \u00a0 \u00a0a la mediana propiedad rural. En ese sentido, es claro que bajo el principio de \u00a0 igualdad, y en el objetivo de formalizar el territorio rural, aquellos \u00a0 beneficiarios que tienen mayor capacidad de pago, deben contribuir con alg\u00fan \u00a0 tipo de contraprestaci\u00f3n al logro de lo que se propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, el Acuerdo se refiere a la gratuidad de la formalizaci\u00f3n \u00a0 exclusivamente frente a la peque\u00f1a propiedad, generando una diferenciaci\u00f3n con \u00a0 fundamento en la extensi\u00f3n de la tierra a formalizar. El criterio de \u00a0 diferenciaci\u00f3n que establece el Decreto es m\u00e1s preciso y adecuado en t\u00e9rminos de \u00a0 equidad, y est\u00e1 igualmente relacionado con el valor de la propiedad a \u00a0 formalizar, pero toma en consideraci\u00f3n un aspecto que resulta m\u00e1s relevante \u00a0 referido a la capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 en materia de formalizaci\u00f3n \u00a0 de tierras tiene un v\u00ednculo concreto con los contenidos del Acuerdo, y \u00a0 constituye un desarrollo permitido al legislador extraordinario de los objetivos \u00a0 propuestos en el punto 1.1.5. del Acuerdo Final, como es la equidad en la \u00a0 implementaci\u00f3n de las medidas de formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a y mediana propiedad \u00a0 rural en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el acceso y la formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito \u00a0 previstos en esta disposici\u00f3n cuenta con la conexidad estricta y suficiente ya \u00a0 que permite adelantar el primer paso hacia el acceso democr\u00e1tico y la \u00a0 formalizaci\u00f3n masiva de los derechos sobre la tierra, y beneficiar a sujetos \u00a0 que, por no ser las personas m\u00e1s vulnerables, marginadas y\/o victimizadas, deben \u00a0 hacer una contraprestaci\u00f3n por el beneficio de formalizaci\u00f3n de la tierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo se refiere indistintamente a personas naturales \u00a0 y personas jur\u00eddicas, lo que genera una duda respecto a la conexidad con el \u00a0 Acuerdo Final de la inclusi\u00f3n de estas \u00faltimas como beneficiarias de estas \u00a0 medidas.[483] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el punto 1.1.3. del Acuerdo Final, al designar a los \u00a0 beneficiaros de los programas de acceso a la tierra, establece entre ellos a las \u00a0 \u201casociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocaci\u00f3n agraria sin tierra \u00a0 o con tierra insuficiente\u201d, por su parte el punto 1.1.4. sobre acceso \u00a0 integral, establece que el Gobierno deber\u00e1 \u201cfomentar la econom\u00eda solidaria y \u00a0 el cooperativismo de los campesinos\u201d. Si bien el punto 1.1.5. no hace \u00a0 ninguna referencia a personas jur\u00eddicas, en el contexto del Acuerdo Final \u00a0 resulta v\u00e1lido sostener que las medidas est\u00e1n dirigidas a beneficiar personas \u00a0 naturales y tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas conformadas por cooperativas o \u00a0 asociaciones de campesinos sin tierra o con tierra insuficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la interpretaci\u00f3n v\u00e1lida y conexa de esta \u00a0 disposici\u00f3n, debe tener en cuenta lo sostenido en el mismo Decreto Ley 902 de \u00a0 2017 cuyo art\u00edculo 4\u00b0, Par\u00e1grafo 4\u00b0 establece lo siguiente: \u201cPara que las \u00a0 cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en este art\u00edculo puedan \u00a0 ser sujetos de acceso a tierra o formalizaci\u00f3n, todos sus miembros deber\u00e1n \u00a0 cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el RESO.\u201d La \u00a0 misma regla debe hacerse extensible a la interpretaci\u00f3n de las \u201cpersonas \u00a0 jur\u00eddicas\u201d a las que se refiere el art\u00edculo bajo examen, pues de otra forma se \u00a0 estar\u00edan beneficiando de las medidas del Decreto personas que, por ejemplo, no \u00a0 tienen relaci\u00f3n con el sector rural, o que est\u00e1n siendo requeridas por las \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00b0 tiene conexidad estricta y suficiente con el \u00a0 Acuerdo Final, al establecer una obligaci\u00f3n de contraprestaci\u00f3n a cargo de \u00a0 sujetos con patrimonio entre 250 y 700 SMMLV por los beneficios de acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n de la tierra, y \u00a0la expresi\u00f3n \u201cpersonas jur\u00eddicas\u201d del \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 902 de 2017 es igualmente conexa, en tanto se \u00a0 refiere a aquellas personas jur\u00eddicas constituidas por las cooperativas o \u00a0 asociaciones de campesinos, sin tierra o con tierra insuficiente, cuyos \u00a0 miembros, individualmente, cumplan con todas las condiciones requeridas en el \u00a0 mismo art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Sujetos de formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso[484] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos presentados por el Gobierno Nacional, \u00a0 esta norma se refiere \u00fanicamente a las personas que pueden acceder a la \u00a0 formalizaci\u00f3n de su propiedad rural, a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 \u201cpor no ser vulnerables ni marginados\u201d. De este modo, sostiene \u00a0que esta \u00a0 disposici\u00f3n complementa el esquema de priorizaci\u00f3n trazado por los art\u00edculos 4\u00ba \u00a0 y 5\u00ba, adem\u00e1s de materializar los puntos 1.1.1 y 1.1.3, as\u00ed como los principios \u00a0 de priorizaci\u00f3n y restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta norma permite que se consideren beneficiarios de las \u00a0 medidas de formalizaci\u00f3n de tierras en el marco de la Reforma Rural Integral a \u201clas \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas cuyo patrimonio neto sea superior a setecientos \u00a0 (700) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d sin establecer un tope o \u00a0 l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia es la raz\u00f3n por la cual, varios intervinientes se oponen \u00a0 a la exequibilidad de la norma por cuanto consideran que los sujetos regulados \u00a0 por la disposici\u00f3n no se encuentran bajo ninguna hip\u00f3tesis de privaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o en estado de vulnerabilidad y marginaci\u00f3n, que ser\u00edan, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en los numerales 1.1.1 y 1.1.3. del Acuerdo Final, la poblaci\u00f3n a la \u00a0 cual deber\u00edan dirigirse las medidas de implementaci\u00f3n urgente del punto del \u00a0 Acuerdo Final sobre Reforma Rural Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan varios intervinientes, el fin fundamental de la Reforma Integral es \u00a0 la democratizaci\u00f3n de la tierra y como parte de ello la desconcentraci\u00f3n que \u00a0 actualmente existe. En esta medida, consideran que las disposiciones encaminadas \u00a0 a beneficiar a quienes cuentan con altos patrimonios y no tienen una clara \u00a0 vocaci\u00f3n campesina, ser\u00edan contrarias al esp\u00edritu de la reforma y constituir\u00edan \u00a0 herramientas regresivas, que terminar\u00eda afectando a las poblaciones m\u00e1s pobres \u00a0 para favorecer a sujetos privilegiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario iniciar por establecer que los sujetos \u00a0 especialmente vulnerables y marginados a los que se refiere el punto 1.1.3. del \u00a0 Acuerdo,[485] son \u00a0 aquellos para quienes deben ir dirigidas las medidas de acceso a la tierra y \u00a0 particularmente la medida de distribuci\u00f3n gratuita del Fondo de Tierras. En el \u00a0 caso del art\u00edculo 6, la disposici\u00f3n est\u00e1 dirigida exclusivamente a las medidas \u00a0 de formalizaci\u00f3n de la tierra, y lo hace a t\u00edtulo oneroso en consideraci\u00f3n al \u00a0 patrimonio de los sujetos beneficiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Acuerdo Final no hizo ninguna diferenciaci\u00f3n patrimonial \u00a0 entre los beneficiarios de las medidas de formalizaci\u00f3n de la tierra en el \u00a0 sector rural sino que, antes por el contrario, estableci\u00f3 la meta de formalizar \u00a0 todos los predios de la poblaci\u00f3n campesina en Colombia. Permitir que el Estado \u00a0 pueda adentrarse en la identificaci\u00f3n de los predios y su formalizaci\u00f3n, es una \u00a0 garant\u00eda de la legitimidad de los derechos sobre la tierra campesina, que \u00a0 justamente permitir\u00e1 una distribuci\u00f3n equitativa, necesaria para la estabilidad \u00a0 de la paz en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el punto 1 del Acuerdo Final, Colombia debe desarrollar e \u00a0 implementar una Reforma Rural Integral. La integralidad de la reforma rural en \u00a0 materia de ordenamiento de la propiedad implica no s\u00f3lo reconocer la propiedad \u00a0 de los campesinos a trav\u00e9s de programas de formalizaci\u00f3n sino tambi\u00e9n \u00a0 garantizarles a estos mismos actores la seguridad respecto de sus derechos de \u00a0 propiedad y las condiciones para el desarrollo rural. La seguridad de los \u00a0 derechos de propiedad en la pr\u00e1ctica, depende de las relaciones entre los \u00a0 diversos habitantes del campo y es por eso que el Decreto Ley 902 de 2017 \u00a0 establece procedimientos para ordenar los derechos de propiedad de todos \u00a0los campesinos del territorio rural. La integralidad de la reforma rural en \u00a0 materia de reconocimiento de derechos de propiedad implica necesariamente \u00a0 abordar el hecho de que el campo es habitado por diversos actores, organizar los \u00a0 derechos de cada uno y as\u00ed darle prioridad a los derechos de los campesinos y \u00a0 grupos \u00e9tnicos, tal como establece el mencionado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro de las medidas para lograr las finalidades del punto 1 del \u00a0 Acuerdo se establece la obligaci\u00f3n de actualizar y modernizar el catastro rural \u00a0 y garantizar el uso del suelo de acuerdo con su vocaci\u00f3n. Actualizar el catastro \u00a0 rural s\u00f3lo es posible si las agencias gubernamentales tienen la posibilidad de \u00a0 recoger, registrar y actualizar la informaci\u00f3n de todo el territorio y todos los \u00a0 predios (individuales y colectivos). De lo contrario, el Estado s\u00f3lo contar\u00eda \u00a0 con informaci\u00f3n parcial que, en materia de derechos de propiedad, es equivalente \u00a0 a tener un mapa con vac\u00edos de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica. Un catastro rural con \u00a0 vac\u00edos de informaci\u00f3n es un obst\u00e1culo para la identificaci\u00f3n de los terrenos \u00a0 bald\u00edos del Estado, as\u00ed como para el proceso de recuperaci\u00f3n de predios a \u00a0 recuperar y, llegado el caso, a expropiar por incumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad. En consecuencia, lo anterior constituye un obst\u00e1culo \u00a0 para la asignaci\u00f3n de tierra a los sujetos beneficiarios de la reforma rural \u00a0 (sin tierra o con tierra insuficiente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la medida destinada a formalizar los predios de sujetos con \u00a0 patrimonios superiores a 700 SMLV debe leerse en el contexto de la norma en que \u00a0 se inscribe, y particularmente dentro de las finalidades que se persiguen, para \u00a0 poder entender que excluir a estos sujetos de los procesos de formalizaci\u00f3n y \u00a0 del Plan de Ordenamiento social de la Propiedad Rural tendr\u00eda como consecuencia \u00a0 una desarticulaci\u00f3n de la reforma que impedir\u00eda lograr sus objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es menester entender que la Reforma Rural Integral \u00a0busca transformar el sistema de demanda de acceso a la tierra, por un sistema de \u00a0 oferta, para lo cual el Estado debe primeramente conocer la situaci\u00f3n predial y \u00a0 catastral del sector rural, identificar los bald\u00edos y adelantar las medidas para \u00a0 que el campo est\u00e9 libre de ocupaciones indebidas y apropiaciones violentas o \u00a0 ilegales de predios privados. En ese contexto la formalizaci\u00f3n de los predios \u00a0 rurales de todos los campesinos, incluidos aquellos que tienen mayor patrimonio, \u00a0 se convierte en una medida a favor de los m\u00e1s pobres, porque solo de esa forma \u00a0 se podr\u00e1n identificar los predios bald\u00edos a adjudicar a los campesinos m\u00e1s \u00a0 vulnerables, y solo de esa forma se podr\u00e1 proteger la propiedad leg\u00edtima de los \u00a0 campesinos frente los efectos del conflicto armado y otras formas de violencia. \u00a0 Por el contrario, dejar sin formalizaci\u00f3n tierras del campo Colombiano bajo el \u00a0 argumento de que pertenecen a personas con altos patrimonios, solo puede ayudar \u00a0 perpetuar la inseguridad jur\u00eddica en el campo y mantener efectos de la violencia \u00a0 en detrimento de los m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el hecho de que los sujetos beneficiarios de la \u00a0 formalizaci\u00f3n bajo el art\u00edculo analizado lo sean a t\u00edtulo oneroso, resulta \u00a0 coherente con el art\u00edculo precedente y conexo con las finalidades del Acuerdo \u00a0 Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 902 de 2017 tiene una \u00a0 conexidad estricta y suficiente con al Acuerdo Final, y resulta concordante con \u00a0 las finalidades del mismo.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Contraprestaci\u00f3n por el acceso y\/o formalizaci\u00f3n de la tierra[487] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Gobierno Nacional, esta disposici\u00f3n contin\u00faa con el esquema l\u00f3gico \u00a0 normativo trazado en los art\u00edculos 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto Ley 902 de 2017, \u00a0 puesto que busca \u201cfijar la manera en que deben contribuir econ\u00f3micamente a la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de tierras o a la formalizaci\u00f3n de la propiedad\u201d los sujetos \u00a0 que tienen alguna capacidad econ\u00f3mica. En consecuencia, afirma que este art\u00edculo \u00a0 refleja los puntos 1.1.1, 1.1.3. y 1.1.5 del Acuerdo Final. Por su parte, \u00a0 manifiesta que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo desarrolla el Cap\u00edtulo \u00c9tnico del \u00a0 Acuerdo (punto 6.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar que los puntos del Acuerdo Final no hacen referencia \u00a0 \u00a0al pago de una contraprestaci\u00f3n por las medidas de acceso a tierras o \u00a0 formalizaci\u00f3n que se establezcan en desarrollo de la Reforma Rural Integral.\u00a0 \u00a0 No obstante, se observa que establecer una contribuci\u00f3n econ\u00f3mica para retribuir \u00a0 los servicios de acceso y \u00a0formalizaci\u00f3n, para sujetos que tienen un patrimonio \u00a0 que les permite realizar algunos pagos, en principio, no se opone a las medidas \u00a0 previstas en el Acuerdo, m\u00e1xime cuando el Acuerdo Final hace referencia a la \u00a0 poblaci\u00f3n rural m\u00e1s pobre y marginada como beneficiaria de medidas gratuitas de \u00a0 acceso y en cuanto a la formalizaci\u00f3n, la gratuidad se refiere \u00fanicamente a la \u00a0 peque\u00f1a propiedad rural. Por ende, al enfatizar el Acuerdo Final en que tales \u00a0 servicios deben brindarse sin costo, es posible inferir que pueden prestarse \u00a0 otros a cambio de una contraprestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 902 de 2018, \u00a0 resulta conexo con las finalidad del Acuerdo Final y no atenta contra nada de lo \u00a0 all\u00ed consignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Obligaciones [488] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el sustento presentado por el Gobierno Nacional, las obligaciones que \u00a0 se imponen a los beneficiarios de los programas de acceso a tierras y \u00a0 formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito y parcialmente gratuito de la propiedad buscan \u201cpreservar \u00a0 el esp\u00edritu de la Reforma Rural Integral (\u2026) y prevenir que se desnaturalice\u201d \u00a0 su sentido. As\u00ed mismo, considera que los par\u00e1grafos 1\u00b0 al 4\u00b0 pretenden \u201creforzar \u00a0 adicionalmente\u201d dichos deberes mientras que el 5\u00b0 es una salvaguarda a los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas respecto a su territorio. De este modo, \u00a0 advierte que algunas de estas obligaciones se encuentran previstas en el punto \u00a0 1.1.6 del Acuerdo Final,[489] mientras que otras expresan el \u201cesp\u00edritu \u00a0 general\u201d de la Reforma, en los puntos 1.1.1, 1.1.3 y 1.1.4 del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en forma general, las obligaciones que el art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0 decreto ley establecen para los beneficiarios a t\u00edtulo gratuito y parcialmente \u00a0 gratuito de los programas de acceso de tierras, se encaminan a implementar el \u00a0 Acuerdo Final y guardan una relaci\u00f3n de proximidad con las materias all\u00ed \u00a0 reguladas. As\u00ed, se imponen limitaciones razonables, derivadas del punto 1.1.6 \u00a0 del Acuerdo y de sus prop\u00f3sitos generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso indicar que la palabra \u201cformalizaci\u00f3n\u201d incluida en el \u00a0 art\u00edculo resulta inadecuada y contrar\u00eda lo dispuesto en la misma norma, por \u00a0 cuanto el par\u00e1grafo 4 establece que lo dispuesto en el art\u00edculo no afecta a \u00a0 predios privados que no hayan sido objeto de acceso, y justamente la \u00a0 formalizaci\u00f3n a la que hace referencia el presente decreto solo opera frente a \u00a0 predios privados del sector rural, puesto que los bienes bald\u00edos solo pueden ser \u00a0 objeto de adjudicaci\u00f3n. Al respecto sostiene el decreto en su art\u00edculo 8: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no aplica cuando \u00a0 se trate de predios privados que no hayan sido objeto de programas de acceso a \u00a0 tierras, para los cuales rigen las disposiciones legales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, resulta claro que lo dispuesto en los par\u00e1grafos del \u00a0 citado art\u00edculo se refiere las herramientas destinadas a garantizar la propiedad \u00a0 de los beneficiarios de las medidas de acceso a t\u00edtulo gratuito y parcialmente \u00a0 gratuito, para lo cual, la restricci\u00f3n de transferencia de dominio y uso por 7 \u00a0 a\u00f1os, se articula con (i) la orden a notarios y registradores de abstenerse de \u00a0 otorgar e inscribir escrituras que permitan dichas transferencias,[490] (ii) subrogar dichas restricciones a cuando \u00a0 se disponga de la transferencia de los predios durante el tiempo de la \u00a0 restricci\u00f3n,[491] (iii) \u00a0 la ANT puede ejercer la facultad sancionatoria frente a quienes incumplan con \u00a0 las obligaciones previstas respecto de los predios provenientes del fondo de \u00a0 tierras, \u00a0los numerales 1 a 3,[492] (iv) \u00a0 los predios privados formalizados se regir\u00e1n por las disposiciones legales \u00a0 vigentes y, finalmente[493] (v) los \u00a0 pueblos y comunidades ind\u00edgenas solo est\u00e1n sometidos a la obligaci\u00f3n de\u00a0 \u201cNo \u00a0 violar las normas sobre uso racional, conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales renovables\u201d.[494] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas medidas, (excluyendo las restricciones respecto de los derechos \u00a0 formalizados) resultan coherentes con las finalidades perseguidas por el \u00a0 Acuerdo, en particular el punto 1.1.6. que establece: \u201ccon el fin de \u00a0 garantizar el bienestar y el buen vivir de las personas beneficiarias y de \u00a0 evitar la concentraci\u00f3n de la tierra distribuida mediante la adjudicaci\u00f3n \u00a0 gratuita o subsidio integral para compra y los bald\u00edos formalizados, \u00e9stos y \u00a0 aquella ser\u00e1n inalienables e inembargables por un per\u00edodo de 7 a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0 Es necesario acotar que el Acuerdo tiene una imprecisi\u00f3n terminol\u00f3gica en cuanto \u00a0 se refiere a \u201cbald\u00edos formalizados\u201d lo que justamente pudo haber dado \u00a0 lugar a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba. Como ya se ha manifestado en esta \u00a0 decisi\u00f3n, los bald\u00edos no pueden ser objeto de formalizaci\u00f3n, puesto que solo \u00a0 puede accederse a su propiedad a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n que de ellos haga el \u00a0 Estado, ya que se trata de bienes imprescriptibles e inalienables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional considera que el art\u00edculo 8 \u00a0 sub examine desarrolla un contenido espec\u00edfico del acuerdo y concuerda con las \u00a0 finalidades del mismo en tanto dise\u00f1a las medidas para proteger y estabilizar \u00a0 los derechos de acceso a tierras rurales, a trav\u00e9s de medidas que procuran \u00a0 evitar la concentraci\u00f3n de la tierra distribuida. Esta conclusi\u00f3n respecto de la \u00a0 conexidad de la disposici\u00f3n con el Acuerdo Final no implica un juicio respecto \u00a0 de la constitucionalidad de la medida, el cual se realizar\u00e1 con detalle m\u00e1s \u00a0 adelante, por encontrar la Corte que en la redacci\u00f3n del art\u00edculo se encuentra \u00a0 una expresi\u00f3n incompatible con los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 9 y 10 del Decreto 902 de 2017[495], implementan medidas concordantes con el Acuerdo Final, en particular con \u00a0 el enfoque de g\u00e9nero y el enfoque \u00e9tnico que son transversales al mismo. Por lo \u00a0 tanto, la Corte no encuentra ninguna dificultad en establecer la conexidad \u00a0 estricta y suficiente de estas disposiciones con lo acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo II versa sobre el registro de sujetos de \u00a0 ordenamiento \u2013 RESO para lo cual crea el registro como una herramienta \u00a0 administrada por la Subdirecci\u00f3n de sistemas de informaci\u00f3n de Tierras de la ANT \u00a0 y como un instrumento de planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n gradual de la pol\u00edtica p\u00fablica, \u00a0 al igual que para identificar los beneficiarios del Fondo de Tierras (art\u00edculo \u00a0 11). A su vez, establece que tales beneficiarios son los sujetos que tratan los \u00a0 art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0, adem\u00e1s, de los criterios de identificaci\u00f3n de tales sujetos \u00a0 individuales y colectivos (art\u00edculo 12). Adicionalmente, crea un m\u00f3dulo \u00e9tnico \u00a0 en el RESO y establece sus criterios de priorizaci\u00f3n (art\u00edculo 13), al igual que \u00a0 los criterios para la asignaci\u00f3n de puntos para el RESO (art\u00edculo 14), las \u00a0 condiciones y el procedimiento para el ingreso y calificaci\u00f3n, en donde se \u00a0 aclara que la inscripci\u00f3n y puntuaci\u00f3n asignada no constituyen situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas, ni otorgan derechos o expectativas diferentes a las del \u00a0 ingreso (art\u00edculo 15).\u00a0 Finalmente, establece a cargo de la ANT la \u00a0 obligaci\u00f3n de promover la inscripci\u00f3n en el RESO (art\u00edculo 16) y un programa \u00a0 especial de dotaci\u00f3n de tierras para comunidades Rom (art\u00edculo 17).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones desarrollan el punto 1.1.3. del Acuerdo Final, \u00a0 sin embargo, se procede a analizar detalladamente algunos art\u00edculos de este \u00a0 cap\u00edtulo que, para algunos intervinientes, presentan dificultades en cuanto a su \u00a0 conexidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Registro de Sujetos de \u00a0 Ordenamiento -RESO-[496] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo indica el Gobierno Nacional esta norma desarrolla el punto 1.1.3 \u00a0 del Acuerdo Final, en el cual se prev\u00e9 que la autoridad administrativa \u00a0 competente \u201celaborar\u00e1 un registro \u00fanico de posibles beneficiarios del plan de \u00a0 adjudicaci\u00f3n gratuita y del subsidio integral que ser\u00e1 utilizado como insumo \u00a0 para la implementaci\u00f3n de estos mecanismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo establece que el RESO \u201cconstituir\u00e1 un instrumento de planeaci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n gradual de \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica, bajo el principio de reserva de lo posible, a fin de que el \u00a0 acceso y la formalizaci\u00f3n de tierras se adelanten de manera progresiva.\u201d Esta disposici\u00f3n concuerda con lo \u00a0 dispuesto en la introducci\u00f3n del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral, en cuanto \u00a0 toma en consideraci\u00f3n la progresividad en el acceso a la propiedad rural, asi: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue una verdadera transformaci\u00f3n estructural del campo requiere \u00a0 adoptar medidas para promover el uso adecuado de la tierra de acuerdo con su \u00a0 vocaci\u00f3n y estimular la formalizaci\u00f3n, restituci\u00f3n y distribuci\u00f3n equitativa de \u00a0 la misma, garantizando el acceso progresivo a la propiedad rural de \u00a0 quienes habitan el campo y en particular a las mujeres rurales y la poblaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s vulnerable, regularizando y democratizando la propiedad y promoviendo la \u00a0 desconcentraci\u00f3n de la tierra, en cumplimiento de su funci\u00f3n social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u201creserva de lo posible\u201d refleja diversos \u00a0 aspectos del acuerdo en donde se alude a lo posible, como un l\u00edmite razonable \u00a0 para el cumplimiento de las obligaciones y finalidades all\u00ed plasmadas. As\u00ed por \u00a0 ejemplo se puede verificar de los siguientes parr\u00e1fos del primer punto del \u00a0 acuerdo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios. En la implementaci\u00f3n de lo acordado \u00a0 en el punto \u201cHacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral\u201d se tendr\u00e1n \u00a0 en cuenta los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienestar y buen vivir: el objetivo final es \u00a0 la erradicaci\u00f3n de la pobreza y la satisfacci\u00f3n plena de las necesidades de la \u00a0 ciudadan\u00eda de las zonas rurales, de manera que se logre en el menor plazo \u00a0 posible que los campesinos, las campesinas y las comunidades, incluidas las \u00a0 afrodescendientes e ind\u00edgenas, ejerzan plenamente sus derechos y se alcance la \u00a0 convergencia entre la calidad de vida urbana y la calidad de vida rural, \u00a0 respetando el enfoque territorial, el enfoque de g\u00e9nero y la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficio, impacto y medici\u00f3n: teniendo en \u00a0 cuenta la priorizaci\u00f3n, la RRI debe beneficiar e impactar al mayor n\u00famero de \u00a0 ciudadanos y ciudadanas, con la mayor intensidad y en el menor tiempo posible, \u00a0 y medir sus efectos en cada proyecto y regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Democratizaci\u00f3n del acceso y uso adecuado de la tierra: mecanismos y garant\u00edas que permitan que el mayor n\u00famero posible \u00a0 de hombres y mujeres habitantes del campo sin tierra o con tierra insuficiente \u00a0 puedan acceder a ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0 Formalizaci\u00f3n masiva de \u00a0 la peque\u00f1a y mediana propiedad rural: (\u2026) reformas normativas y de pol\u00edtica p\u00fablica que permitan en \u00a0 un tiempo limitado y cuando sea posible: \u2022 Regularizar los derechos de \u00a0 propiedad de los propietarios, ocupantes y poseedores de buena fe, siempre que \u00a0 no haya despojo o mala fe \u2022 Garantizar la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la \u00a0 propiedad \u2022 Facilitar el acceso a los trabajadores y trabajadoras sin tierra o \u00a0 con tierra insuficiente \u2022 Promover el uso productivo de la tierra. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo tanto evidente que la \u00a0 finalidad del acuerdo es establecer una reforma integral a largo plazo, que se \u00a0 implementar\u00e1 de forma progresiva, sin que se hayan comprometido al cumplimiento \u00a0 de tareas que superen las capacidades del Estado. Por el contrario, los \u00a0 negociadores fueron conscientes de la magnitud de la meta a alcanzar y desde su \u00a0 formulaci\u00f3n, establecieron en el acuerdo una reserva de lo posible, que coincide \u00a0 con lo estipulado en el art\u00edculo sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte verifica \u00a0 que el art\u00edculo 11 implementa un contenido concreto del Acuerdo sobre \u00a0 Reforma Rural Integral, y concuerda en sus finalidades con aquellas expresadas \u00a0 por el acuerdo, especialmente con la progresividad y la integralidad de las \u00a0 medidas. Por lo tanto existe una conexidad estricta y suficiente que legitima el \u00a0 uso de las facultades excepcionales del Presidente para expedir el citado \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte \u00a0el art\u00edculo 12, \u201cM\u00f3dulo del RESO para el Fondo de Tierras para la Reforma \u00a0 Rural Integral\u201d,[497]\u00a0resulta conexo con lo dispuesto en el punto 1.1.3. del acuerdo, al \u00a0 establecer un sistema de registro de beneficiarios que permita implementar \u00a0 criterios de priorizaci\u00f3n para favorecer a la poblaci\u00f3n rural m\u00e1s pobre y \u00a0 afectada con el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexo con las finalidades de lo \u00a0 acordado, el Decreto 902 de 2017, en el art\u00edculo 13[498] crea un m\u00f3dulo \u00e9tnico en el RESO y establece sus criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n, que se complementan con los criterios para la asignaci\u00f3n de puntos \u00a0 para el RESO del art\u00edculo 14.[499] En el art\u00edculo 15[500] se establecen las condiciones y el procedimiento para el ingreso y \u00a0 calificaci\u00f3n, y se aclara que la inscripci\u00f3n y puntuaci\u00f3n asignada no \u00a0 constituyen situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ni otorgan derechos o \u00a0 expectativas diferentes a las del ingreso. Por su parte el art\u00edculo 16[501] establece a cargo de la ANT la obligaci\u00f3n de promover la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos se\u00f1alados se encargan de \u00a0 desarrollar los elementos de priorizaci\u00f3n de beneficiarios de las mediadas de \u00a0 acceso a tierras, a trav\u00e9s del RESO, en estricta conexidad con lo establecido en \u00a0 el acuerdo, espec\u00edficamente en el punto 1.1.3. en cuanto determina que ser\u00e1 la \u00a0 ley \u2013en este caso el Decreto Ley, que resulta materialmente equivalente- la que \u00a0 defina los requisitos y criterios para la selecci\u00f3n de los beneficiarios.[502] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 17[503] establece un \u201cPrograma \u00a0 Especial de Dotaci\u00f3n de Tierras para Comunidades Rrom\u201d. Para el Gobierno \u00a0 Nacional, esta norma desarrolla el Cap\u00edtulo \u00c9tnico del Acuerdo Final (punto 6.2) \u00a0 toda vez que incluye al pueblo Rom dentro de los beneficiarios de la Reforma \u00a0 Rural Integral. La norma incluye la expresi\u00f3n \u201cy reconocimiento de derechos \u00a0 de uso\u201d que requiere de un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el punto 1.1.2 del Acuerdo \u00a0 previ\u00f3 que adem\u00e1s de las medidas para acceso a tierras como adjudicaci\u00f3n y \u00a0 cr\u00e9ditos, el Gobierno deb\u00eda implementar medidas que generaran \u00a0la posibilidad de \u00a0 establecer derechos reales de uso sobre predios rurales. Al respecto sostiene el \u00a0 cuarto p\u00e1rrafo del citado punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el \u00a0 punto 1.1.1 Fondo de Tierras, el Gobierno tramitar\u00e1 una ley con el fin de \u00a0 promover otras formas de acceso a tierras del Estado como la asignaci\u00f3n de \u00a0 derechos de uso, en particular para peque\u00f1os y medianos productores en forma \u00a0 individual o asociativa solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 ampliamente en el \u00a0 an\u00e1lisis sobre el requisito de reserva de ley, el Acuerdo Final no constituye un \u00a0 par\u00e1metro de control constitucional que tenga el alcance de fijar reservas \u00a0 estrictas de ley, puesto que ello est\u00e1 exclusivamente reservado a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s una lectura contextualizada del Acuerdo, permite concluir \u00a0 que se trata de un documento program\u00e1tico \u2013no jur\u00eddico- que permite realizar un \u00a0 examen de conexidad teleol\u00f3gico a la luz de las finalidades perseguidas por su \u00a0 texto, y no como un control que se ejerce de forma literal sobre el mismo. \u00a0 Adem\u00e1s, no puede dejarse de lado que en el momento en que se concluy\u00f3 el acuerdo \u00a0 sobre la reforma rural integral, (mayo de 2013), a\u00fan no se hab\u00eda planteado la \u00a0 posibilidad de dotar al Presidente de facultades legislativas extraordinarias \u00a0 dirigidas a implementar lo acordado, de forma que no es posible exigir a los \u00a0 negociadores que se hubiesen anticipado y previsto el uso de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, bajo una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica y contextualizada del Acuerdo Final, y teniendo en cuenta la \u00a0 naturaleza del examen de conexidad que esta misma Corte ha establecido, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cel Gobierno tramitar\u00e1 una ley\u201d implica la obligaci\u00f3n a cargo \u00a0 del Gobierno nacional de adelantar las gestiones necesarias para impulsar una \u00a0 norma, de rango legal, que permita promover otras formas de acceso a tierras del \u00a0 Estado como la asignaci\u00f3n de derechos de uso. La finalidad de lo acordado es la \u00a0 creaci\u00f3n de la norma de rango legal, y justamente se impone expresamente la \u00a0 designaci\u00f3n de la tarea al Gobierno, por lo cual, para la Corte Constitucional \u00a0 queda suficientemente claro que el art\u00edculo 17 del decreto analizado, constituye \u00a0 un desarrollo conexo con lo acordado en este punto del acuerdo, que adem\u00e1s \u00a0 concuerda perfectamente con sus finalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ninguna manera podr\u00eda \u00a0 entenderse que el punto 1.1.2. del Acuerdo Final defiere a una norma legal \u00a0 espec\u00edfica y diversa de las medidas de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final la \u00a0 regulaci\u00f3n de otras formas de acceso a la tierra distintas de las previstas en \u00a0 dicho documento, pues ello implicar\u00eda desfigurar el sentido del examen de \u00a0 conexidad, y convertir al Acuerdo Final, no solo en un par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional, sino en una norma constitucional con la capacidad de crear \u00a0 reservas estrictas de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es preciso se\u00f1alar \u00a0 que la finalidad del Decreto Ley 902 de 2017 es la de adelantar medidas para la \u00a0 implementaci\u00f3n de la reforma rural integral, de forma participativa y \u00a0 democr\u00e1tica, facilitando el acceso a tierras rurales a los campesinos m\u00e1s \u00a0 vulnerables. Las comunidades Rom,\u00a0 en tanto que grupo \u00e9tnico minoritario, \u00a0 son consideradas como beneficiarias de las medidas del decreto en la medida en \u00a0 que sus particularidades y caracter\u00edsticas identitarias sean compatibles con el \u00a0 trabajo campesino y el sector rural colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, si bien el \u00a0 Estado\u00a0 reconoce la protecci\u00f3n integral del pueblo Rom como grupo \u00e9tnico[504] y entiende \u00a0 que el nomadismo hace parte de su caracter\u00edsticas identitarias, no por ello \u00a0 puede dejar de garantizar derechos como la vivienda digna o el acceso a la \u00a0 tierra para aquellos miembros de la comunidad, o comunidades que as\u00ed lo \u00a0 requieran para el desarrollo de sus proyectos y actividades. As\u00ed lo han venido \u00a0 haciendo algunas entidades del Estado que brindan facilidades a los Rom para \u00a0 acceder a los beneficios para desarrollar proyectos agr\u00edcolas.[505]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien las Kumpanias \u00a0Rom en Colombia est\u00e1n ubicadas cerca de la poblaci\u00f3n urbana donde \u00a0 tradicionalmente desarrollan sus actividades, dentro de sus usos y costumbre, la \u00a0 crianza y doma de caballos (chalaner\u00eda), por ejemplo, tiene relaci\u00f3n con el \u00a0 sector campesino y resulta compatible con el acceso a tierras. Por lo tanto la \u00a0 posibilidad de dar acceso a la tierra para que desarrollen proyectos agr\u00edcolas \u00a0 productivos no resulta atentatoria de sus derechos, sino que antes por el \u00a0 contrario, se convierte en una medida de protecci\u00f3n, que facilita la obtenci\u00f3n \u00a0 de recursos para la comunidad y con ello se dirige a proteger su pervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexidad en sentido estricto y suficiente \u00a0 de las disposiciones del T\u00edtulo III (Fondo de Tierras para la Reforma Rural \u00a0 Integral) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo III del \u00a0 Decreto Ley desarrolla de forma estricta y suficiente los contenidos concretos \u00a0 del Acuerdo Final, particularmente el punto 1.1. titulado justamente Fondo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de Tierras para la Reforma Rural Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en estricto \u00a0 desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo, el art\u00edculo 18[506]\u00a0 \u00a0 crea el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral como un fondo especial \u00a0 que operar\u00e1 como una cuenta, sin personer\u00eda jur\u00eddica, conformado por la \u00a0 subcuenta de acceso para poblaci\u00f3n campesina, comunidades, familias y \u00a0 asociaciones rurales, y la subcuenta de tierras para dotaci\u00f3n a comunidades \u00a0 \u00e9tnicas; cada una de las cuales cuenta con unos bienes espec\u00edficos adem\u00e1s de los \u00a0 recursos destinados por la Naci\u00f3n. Dispone su administraci\u00f3n por la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras. Adem\u00e1s, establece recursos espec\u00edficos para el saneamiento \u00a0 de los resguardos en los casos en que durante la implementaci\u00f3n de los planes de \u00a0 ordenamiento social de la propiedad rural se identifiquen predios al interior de \u00a0 resguardos o reservas ind\u00edgenas ocupados o pose\u00eddos por personas ajenas a la \u00a0 comunidad y su reubicaci\u00f3n (art\u00edculo 19)[507]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con los objetivos de priorizaci\u00f3n dispuestos en el Acuerdo final en el punto \u00a0 sobre Reforma Rural Integral,\u00a0 el art\u00edculo 20,[508] \u00a0establece que se deber\u00e1 respetar un estricto orden de priorizaci\u00f3n en la \u00a0 asignaci\u00f3n de derechos para el beneficio de los m\u00e1s vulnerables econ\u00f3mica y \u00a0 socialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 \u00a0 dispone que una medida de protecci\u00f3n a los derechos de los campesinos, al \u00a0 establecer que los bienes rurales bald\u00edos o fiscales adjudicados ser\u00e1n \u00a0 inembargables, imprescriptibles e inalienables por un t\u00e9rmino de 7 a\u00f1os, lo que \u00a0 implementa y desarrolla lo dispuesto en el punto 1.1.6. del Acuerdo, que al \u00a0 respecto establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1.6. Tierras inalienables e \u00a0 inembargables: con el fin de garantizar el bienestar y el buen vivir de las \u00a0 personas beneficiarias y de evitar la concentraci\u00f3n de la tierra distribuida \u00a0 mediante la adjudicaci\u00f3n gratuita o subsidio integral para compra y los bald\u00edos \u00a0 formalizados, \u00e9stos y aquella ser\u00e1n inalienables e inembargables por un per\u00edodo \u00a0 de 7 a\u00f1os.\u201d[509] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el decreto, la protecci\u00f3n se \u00a0 complementa con la medida de imprescriptibilidad del derecho, lo que permite \u00a0 evitar cualquier conflicto que surja por esa v\u00eda y que pretenda extinguir el \u00a0 derecho del adjudicatario. En consecuencia la Corte constata la conexidad \u00a0 estricta y suficiente del art\u00edculo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0art\u00edculo 22[510] \u00a0enlista los bienes que hacen parte del Fondo Nacional de Tierras solo para \u00a0 efectos de administraci\u00f3n, como por ejemplo, aquellos entregados en forma \u00a0 material a las comunidades ind\u00edgenas en el marco del procedimiento de \u00a0 constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n, esto, \u201csin alterar la destinaci\u00f3n de dichos bienes \u00a0 para comunidades ind\u00edgenas\u201d. Al respecto el Gobierno Nacional sostiene que \u00a0 esta disposici\u00f3n es un desarrollo del Cap\u00edtulo \u00c9tnico del Acuerdo Final (punto \u00a0 6.2), que reconoce la perspectiva cultural de los grupos \u00e9tnicos. Agrega que los \u00a0 bienes enlistados son \u201cpredios que forman parte de los territorios \u00a0 ancestrales de pueblos ind\u00edgenas pero que por alguna de diversas razones \u00a0 jur\u00eddicas o f\u00e1cticas no ha sido formalmente titulados e incorporados a los \u00a0 correspondientes resguardos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Capitulo \u00a0 \u00c9tnico del Acuerdo, en su punto 6.2.3 \u201cSalvaguardas y garant\u00edas Salvaguardas \u00a0 sustanciales para la interpretaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la \u00a0 Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera en \u00a0 Colombia.\u201d En su literal a. en materia de reforma rural integral se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cse incluir\u00e1 a los pueblos \u00e9tnicos \u00a0 como beneficiarios de las diferentes medidas acordadas de acceso a tierras sin \u00a0 detrimento de los derechos adquiridos. La adjudicaci\u00f3n de predios y \u00a0 procedimientos de formalizaci\u00f3n se har\u00e1 con destino a la constituci\u00f3n, creaci\u00f3n, \u00a0 saneamiento, ampliaci\u00f3n, titulaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n, restituci\u00f3n y resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos de uso y tenencia de las tierras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed a la luz de lo acordado en el \u00a0 punto 6.2., se entender\u00eda que la administraci\u00f3n a que hace referencia el \u00a0 art\u00edculo analizado est\u00e1 dirigida a adelantar las gestiones necesarias para \u00a0 lograr el \u201csaneamiento, ampliaci\u00f3n, titulaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n, restituci\u00f3n y \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos de uso y tenencia de tierras\u201d y\u00a0 \u201csin \u00a0 alterar la destinaci\u00f3n de dichos bienes para comunidades ind\u00edgenas\u201d, de los \u00a0 predios enlistados en la norma, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los bienes del Fondo Nacional Agrario \u00a0 que han sido entregados en forma material a las comunidades ind\u00edgenas en el \u00a0 marco del procedimiento de constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n. 2. Los territorios con \u00a0 procedimientos administrativos en curso sobre terrenos bald\u00edos que cuenten con \u00a0 estudio socioecon\u00f3mico favorable para la constituci\u00f3n, y la ampliaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 los predios que se encuentren al interior de un resguardo, sin perjuicio de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994. En todo caso no podr\u00e1n ser \u00a0 parte del fondo de tierras en favor de los sujetos de que tratan los art\u00edculos 4 \u00a0 y 5 del presente Decreto Ley los bald\u00edos donde est\u00e9n establecidas las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su h\u00e1bitat en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 69 de la Ley 160 de 1994. 3. Las reservas ind\u00edgenas constituidas por el INCORA. \u00a0 4. Los predios que sean adquiridos en cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales en \u00a0 firme para la constituci\u00f3n, saneamiento y\/o ampliaci\u00f3n mientras culmina el \u00a0 respectivo proceso de formalizaci\u00f3n. 5. Los territorios de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 que se encuentren en las zonas de reserva forestal a que se refiere la Ley 2 de \u00a0 1959, que a\u00fan no han sido titulados. 6. Los territorios ancestrales y\/o \u00a0 tradicionales de que trata el Decreto 2333 de 2014, mientras surta su proceso de \u00a0 titulaci\u00f3n y tengan la respectiva medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la norma concuerda \u00a0 con las finalidades del cap\u00edtulo \u00e9tnico del Acuerdo, que al referirse a la \u00a0 reforma rural integral se\u00f1ala que se garantizar\u00e1n\u00a0\u00a0 \u201clos mecanismos \u00a0 para la protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de las tierras y territorios ocupados o \u00a0 pose\u00eddos ancestralmente y\/o tradicionalmente.\u201d Por lo tanto, esta Corte \u00a0 concluye que el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 902 de 2017 tiene estricta conexidad \u00a0 con los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, particularmente en lo que \u00a0 respecta al cap\u00edtulo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23[511] \u00a0establece a cargo de la Agencia de Desarrollo Rural el acompa\u00f1amiento de los \u00a0 programas de tierras ejecutados por la ANT con esquemas que permitan la \u00a0 incorporaci\u00f3n de proyectos productivos sostenibles social y ambientalmente y la \u00a0 articulaci\u00f3n entre la ANT y el Gobierno Nacional para que las medidas de acceso \u00a0 a tierras permitan el desarrollo de proyectos productivos sostenibles y \u00a0 competitivos con enfoque territorial y \u00e9tnico, para el crecimiento econ\u00f3mico y \u00a0 la superaci\u00f3n de la pobreza. Esto concuerda perfectamente con el principio de \u00a0 integralidad al que hace referencia el punto 1 del acuerdo[512] y \u00a0 cuyas compromisos se desarrollan ampliamente en el punto 1.1.4. del mismo, de \u00a0 tal forma que se verifica que entre este art\u00edculo y el Acuerdo Final existe una \u00a0 conexidad estricta y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Art\u00edculo 24. \u00a0 Articulaci\u00f3n para el acceso integral,[513] \u00a0el mismo desarrolla las medidas de coordinaci\u00f3n institucional para hacer \u00a0 efectivo el principio de integralidad. Algunas intervenciones manifestaron \u00a0 reservas respecto de la conexidad del Paragrafo 1\u00b0 que sostiene: \u201cLa Agencia \u00a0 Nacional de Tierras podr\u00e1 comprar tierras para adjudicarlas a entidades de \u00a0 derecho p\u00fablico para el desarrollo de programas de reincorporaci\u00f3n, previa \u00a0 solicitud de la entidad p\u00fablica correspondiente.\u201d Para el Gobierno Nacional, \u00a0 el Par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cdebe entenderse en el sentido de una \u00a0 colaboraci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas que se habr\u00e1 de traducir en la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de tierras a personas que, habiendo sido excombatientes, hayan \u00a0 adquirido la condici\u00f3n de ciudadanos civiles y, en esa calidad, encuadren dentro \u00a0 de los grupos vulnerables priorizados por este Decreto para efectos de recibir \u00a0 la propiedad o la formalizaci\u00f3n de predios rurales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n se complementa \u00a0 con lo acordado en el Acuerdo Final,\u00a0 sobre reincorporaci\u00f3n y puntualmente, \u00a0 con el punto 3.2.2.6 Identificaci\u00f3n de necesidades del proceso de \u00a0 reincorporaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d, en el que se establece el compromiso \u00a0 de: \u201cb. Identificaci\u00f3n de programas y proyectos productivos sostenibles. Con \u00a0 base en los resultados arrojados por el censo, se identificar\u00e1n los posibles \u00a0 programas y proyectos productivos para vincular el mayor n\u00famero posible de \u00a0 hombres y mujeres hoy pertenecientes a las FARC-EP.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de los proyectos \u00a0 productivos acordados, requerir\u00e1 de tierras que puedan ser \u00fatiles para tales \u00a0 fines, y en ese sentido, una interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica del Acuerdo \u00a0 permite entender que la competencia de la \u00a0ANT de comprar tierras \u201cpara \u00a0 adjudicarlas a entidades de derecho p\u00fablico\u201d resulta conexa con \u00a0la \u00a0 implementaci\u00f3n del punto 1 del Acuerdo. \u00a0En efecto, la Reforma Rural Integral \u00a0 tiene como prop\u00f3sito modificar el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar el \u00a0 acceso y la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural para los campesinos sin tierra y \u00a0 con tierra insuficiente. De esta forma, la autorizaci\u00f3n para que la ANT adquiera \u00a0 tierras con la finalidad de adjudicarlas a entidades p\u00fablicas para que estas \u00a0 desarrollen programas de reincorporaci\u00f3n, habida cuenta de que los proyectos \u00a0 productivos para los cuales ser\u00e1n destinadas, se basan en las necesidades de las \u00a0 personas que se reincorporan a la vida civil, es justamente una forma de \u00a0 garantizar el acceso a la tierra de los campesinos m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds, \u00a0 aquellos campesinos que acudieron a las armas y que actualmente no cuentan con \u00a0 un medio de sustento, por lo que la medida se constituye como una herramienta \u00a0 para garantizar la estabilidad del paz lograda por el Acuerdo Final. Siendo este \u00a0 el objetivo fundamental del Acuerdo, todo esfuerzo encaminado a logarlo resulta \u00a0 conexo, en particular si desarrolla las medidas necesarias para articular lo \u00a0 previsto en sus distintos cap\u00edtulos, como resulta con la norma en comento, que \u00a0 coordina la creaci\u00f3n de un fondo de tierras y una Agencia Nacional encargada de \u00a0 su administraci\u00f3n, con la necesidad de garantizar la estabilidad de la paz \u00a0 trav\u00e9s de proyectos productivos sostenibles que garanticen condiciones de vida \u00a0 dignas para las personas reincorporadas a la vida civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 24 cuenta con conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo \u00a0 Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexidad en \u00a0 sentido estricto y suficiente de las disposiciones del T\u00edtulo IV (formas de \u00a0 acceso) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo IV del \u00a0 decreto ley regula las formas de acceso a la tierra, en concordancia y estricto \u00a0 desarrollo de los contenidos dispuestos en los puntos 1.1.1 y 1.1.2. del Acuerdo \u00a0 Final.[514] \u00a0As\u00ed, contempla la adjudicaci\u00f3n directa de los predios bald\u00edos y fiscales a \u00a0 personas naturales en reg\u00edmenes de UAF (art\u00edculo 25). Igualmente, \u00a0 establece que existir\u00e1 prelaci\u00f3n en la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos para los \u00a0 ocupantes de los mismos y la titulaci\u00f3n de la extensi\u00f3n ocupada como una \u00a0 excepci\u00f3n al criterio de la UAF, bajo ciertas condiciones. Respecto a las \u00a0 solicitudes de adjudicaci\u00f3n en proceso antes de la entrada en vigencia de esta \u00a0 normativa, indica que ser\u00e1n tramitadas mediante el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable y en \u00a0 caso de tratarse de la Ley 160 de 1994 except\u00faa la aplicaci\u00f3n de una de sus \u00a0 disposiciones (art\u00edculo 26). Lo mismo dispone para la titulaci\u00f3n, siempre \u00a0 que se haya probado la ocupaci\u00f3n con anterioridad a la vigencia del decreto ley \u00a0 (art\u00edculo 27). De otra parte, se\u00f1ala que para los casos rese\u00f1ados en el \u00a0 art\u00edculo 27 y los del art\u00edculo 81 de la normativa no se podr\u00e1 decidir sobre el \u00a0 derecho a la adjudicaci\u00f3n hasta tanto no se tomen las decisiones del caso en el \u00a0 marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras de la Ley 1448 de 2011 y sus \u00a0 decretos reglamentarios (art\u00edculo 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Art\u00edculo 25. Adjudicaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0[515] Seg\u00fan la \u00a0 argumentaci\u00f3n presentada, para el Gobierno Nacional esta norma desarrolla en \u00a0 detalle la adjudicaci\u00f3n directa de tierras, por lo cual \u201ces una \u00a0 materializaci\u00f3n directa del punto 1.1.1. del Acuerdo Final, que prev\u00e9 la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de tierras a trav\u00e9s del Fondo de Tierras\u201d y se\u00f1ala que los \u00a0 beneficiarios de la distribuci\u00f3n de tierras son los mismos de los art\u00edculos 4\u00b0 y \u00a0 5\u00b0 del decreto ley, es decir, \u201clos mismos beneficiarios previstos en el punto \u00a0 1.1.3 del Acuerdo Final\u201d. De otra parte, afirma que la disposici\u00f3n que \u00a0 restringe la adjudicaci\u00f3n \u00fanicamente a zonas focalizadas en las que exista una \u00a0 intervenci\u00f3n articulada del Estado que garantice la actividad productiva \u00a0 sostenible se encuentra en armon\u00eda con el punto 1.1.4. que establece la \u00a0 necesidad de garantizar el acceso integral a la tierra que incluya el desarrollo \u00a0 de proyectos productivos que permitan el bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo establece el beneficio de \u00a0 adjudicaci\u00f3n directa que debe realizarse a trav\u00e9s del procedimiento \u00fanico y en \u00a0 consonancia con los criterios priorizaci\u00f3n para beneficiar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 pobre determinados en el decreto, lo cual concuerda perfectamente con el Acuerdo \u00a0 Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 25, seg\u00fan el cual \u201c[e]ste tipo de adjudicaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse en \u00a0 zonas focalizadas donde exista una intervenci\u00f3n articulada del Estado que \u00a0 garantice que la actividad productiva sea sostenible en el tiempo\u201d, es \u00a0 pertinente indicar que este precepto normativo impone una exigencia que se \u00a0 relaciona con el principio de Integralidad[516] \u00a0 \u00a0previsto en el Acuerdo Final, y que se articula con lo previsto en el punto \u00a0 1.1.4 (acceso integral) del mismo. El objetivo del acuerdo sobre Reforma \u00a0 Integral no se limita a garantizar la democratizaci\u00f3n en el acceso a las tierras \u00a0 rurales, sino en asegurar el acompa\u00f1amiento necesario para garantizar el acceso \u00a0 a las condiciones que faciliten la sostenibilidad de los proyectos agr\u00edcolas y \u00a0 el desarrollo de las regiones. La exigencia de que la adjudicaci\u00f3n se d\u00e9 \u00a0 exclusivamente en las zonas focalizadas, esto es, en aquellas zonas en que el \u00a0 Estado adelanta una intervenci\u00f3n que realice el ordenamiento social de la \u00a0 propiedad rural, la identificaci\u00f3n catastral de los predios y a trav\u00e9s de ello \u00a0 garantice la sostenibilidad de la actividad productiva, es perfectamente conexa \u00a0 con los contenidos del principios del punto 1. y con el numeral 1.1.4. del \u00a0 Acuerdo final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 26 a 28, el \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017 desarrolla aspectos del Fondo de Tierras\u00a0 para la \u00a0 Reforma Rural Integral (punto 1.1.1.) establecidos en el Acuerdo. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 26[517] \u00a0establece que existir\u00e1 prelaci\u00f3n en la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos para los \u00a0 ocupantes de los mismos y la titulaci\u00f3n de la extensi\u00f3n ocupada como una \u00a0 excepci\u00f3n al criterio de la UAF, bajo ciertas condiciones. Respecto a las \u00a0 solicitudes de adjudicaci\u00f3n en proceso antes de la entrada en vigencia de esta \u00a0 normativa, indica que ser\u00e1n tramitadas mediante el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable y en \u00a0 caso de tratarse de la Ley 160 de 1994 except\u00faa la aplicaci\u00f3n de una de sus \u00a0 disposiciones. Lo mismo dispone para la titulaci\u00f3n, siempre que se haya probado \u00a0 la ocupaci\u00f3n con anterioridad a la vigencia del decreto ley (art\u00edculo 27[518]). \u00a0 De otra parte, se\u00f1ala que para los casos rese\u00f1ados en el art\u00edculo 27 y los del \u00a0 art\u00edculo 81 de la normativa no se podr\u00e1 decidir sobre el derecho a la \u00a0 adjudicaci\u00f3n hasta tanto no se tomen las decisiones del caso en el marco del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos \u00a0 reglamentarios (art\u00edculo 28[519]). \u00a0 Estos desarrollos tienen relaci\u00f3n directa con los contenidos concretos del punto \u00a0 1.1.1. del Acuerdo Final,[520] \u00a0de manera que la Corte no encuentra problema alguno sobre la conexidad estricta \u00a0 y suficiente requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 29[521] da \u00a0 inicio al \u201cCap\u00edtulo 2. Subsidio Integral de Acceso a Tierras\u201d y desarrolla \u00a0 puntualmente una de las medidas previstas en el punto 1.1.2. del Acuerdo Final. \u00a0 La disposici\u00f3n crea el Subsidio Integral de Acceso a Tierra (SIAT) como \u00a0 un aporte estatal no reembolsable, que podr\u00e1 cubrir hasta el 100% del valor de \u00a0 la tierra y de los requerimientos financieros para el establecimiento del \u00a0 proyecto productivo. El \u00a0 Gobierno Nacional sustenta en su argumentaci\u00f3n que esta norma crea SIAT \u201ccomo \u00a0 un aporte estatal destinado a financiar tanto la compra de las tierras como los \u00a0 proyectos productivos que acompa\u00f1aran las adjudicaciones, trazando algunas \u00a0 reglas para la asignaci\u00f3n de los subsidios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 29 crea una restricci\u00f3n para los beneficiarios de acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n de tierras a t\u00edtulo gratuito, seg\u00fan la cual aquellos que hayan \u00a0 sido beneficiarios de entregas o dotaciones de tierras bajo modalidades \u00a0 distintas a las previstas en el Decreto Ley 902 de 2017, podr\u00e1n solicitar el \u00a0 SIAT \u201c\u00fanicamente para la financiaci\u00f3n del proyecto productivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal restricci\u00f3n resulta conexa con el \u00a0 Acuerdo Final si se articula con lo sostenido en el punto 1.1.5, de conformidad \u00a0 con el cual \u201cen caso de que la propiedad formalizada sea inferior a una \u00a0 Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF), el peque\u00f1o propietario y propietaria \u00a0 formalizados podr\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarse del plan de acceso del Fondo de Tierras \u00a0 y de los mecanismos alternativos como cr\u00e9dito y subsidio para compra para \u00a0 contribuir a superar la proliferaci\u00f3n de minifundios improductivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el objetivo perseguido \u00a0 por el Acuerdo al respecto consiste en que el subsidio como una herramienta de \u00a0 acceso para compra de tierras debe estar disponible, tanto para los campesinos \u00a0 sin tierra como para aquellos que no tienen tierra suficiente, esto incluye a \u00a0 quienes fueron beneficiarios de adjudicaciones o procesos de formalizaci\u00f3n de \u00a0 tierra cuya extensi\u00f3n es inferior a una UAF en virtud de leyes anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que estos art\u00edculos \u00a0 desarrollan contenidos precisos del Acuerdo Final, y especialmente el punto \u00a0 1.1.2.: &#8220;subsidio integral para la compra de tierras por parte de las \u00a0 personas beneficiarias&#8221; y apertura de &#8220;una nueva l\u00ednea de cr\u00e9dito \u00a0 especial subsidiada de largo plazo para la compra de tierras por parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n beneficiaria&#8221;, as\u00ed como el punto 1.1.4.: proyectos productivos \u00a0 para los beneficiarios del Fondo de Tierras. Son medidas coherentes con el \u00a0 contexto normativo en que se inscriben y su finalidad concuerda con los fines \u00a0 perseguidos por el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 35[527] \u00a0 como tercera forma de acceso a tierras, contempla el Cr\u00e9dito Especial de Tierras \u00a0 para sujetos a t\u00edtulo gratuito y parcialmente gratuito con una tasa subsidiada y \u00a0 con mecanismos de aseguramiento definidos por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito \u00a0 Agropecuario, la cual establecer\u00e1 los montos, t\u00e9rminos y condiciones. \u00a0Esto \u00a0 concuerda con lo establecido en el Acuerdo Final en los punto 1.1.2.: apertura \u00a0 de &#8220;una nueva l\u00ednea de cr\u00e9dito especial subsidiada de largo plazo para la \u00a0 compra de tierras por parte de la poblaci\u00f3n beneficiaria&#8221; y 1.1.3: \u201ccriterios \u00a0 de priorizaci\u00f3n de beneficiarios de los programas de la RRI\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto la Corte Concluye \u00a0 que los art\u00edculos del cap\u00edtulo V del Decreto Ley 902 de 2017, tienen estricta y \u00a0 suficiente conexidad con lo establecido en el Acuerdo sobre Reforma Rural \u00a0 Integral. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexidad en sentido estricto y \u00a0 suficiente de las disposiciones del T\u00edtulo V: Formalizaci\u00f3n de la propiedad \u00a0 privada y seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 Formalizaci\u00f3n de \u00a0 predios privados,[528] \u00a0dispone las herramientas para que la ANT, a trav\u00e9s del Procedimiento \u00danico, \u00a0 cuando no haya oposici\u00f3n, pueda declarar la titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y \u00a0 saneamiento de la falsa tradici\u00f3n en favor de quienes ejerzan posesi\u00f3n sobre \u00a0 inmuebles rurales de naturaleza privada. El art\u00edculo 37 Elecci\u00f3n de \u00a0 formalizaci\u00f3n de la propiedad por v\u00eda administrativa,[529] \u00a0 privilegia la v\u00eda del art\u00edculo 36 en los procesos sin oposiciones que hayan sido \u00a0 iniciados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por Agencia \u00a0 Nacional de Tierras. Por su parte el art\u00edculo 38[530] \u00a0establece una Acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de controversias sobre los actos de \u00a0 adjudicaci\u00f3n, y finalmente, el art\u00edculo 39[531] \u00a0establece la Acci\u00f3n de nulidad agraria, como un recurso judicial efectivo para \u00a0 objetar la legalidad de los actos administrativos definitivos expedidos, \u00a0 diferenciando en el t\u00e9rmino de caducidad para quienes hicieron parte del \u00a0 procedimiento \u00fanico y los particulares que aduzcan tener derechos reales sobre \u00a0 los predios y no participaron en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del examen detallado de \u00a0 constitucionalidad que se realizar\u00e1 sobre cada una de las disposiciones, la \u00a0 Corte pudo verificar que los art\u00edculos 36 a 39 del Decreto Ley 902 de 2017 \u00a0 desarrollan contenidos concretos del Acuerdo Final, espec\u00edficamente, respecto de \u00a0 los puntos 1, ac\u00e1pite preliminar: principio de la regularizaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad, definida como la &#8220;lucha contra la ilegalidad en la posesi\u00f3n y \u00a0 propiedad de la tierra y garant\u00eda de los derechos de los hombres y las mujeres \u00a0 que son los leg\u00edtimos poseedores y due\u00f1os&#8221;, sin afectar la propiedad \u00a0 privada; y el punto 1.1.5.: proceso de &#8220;formalizaci\u00f3n masiva de la peque\u00f1a y \u00a0 mediana propiedad rural&#8221; , en virtud del cual el Gobierno Nacional &#8220;formalizar\u00e1 \u00a0 progresivamente, con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional y legal, todos los \u00a0 predios que ocupa o posee la poblaci\u00f3n campesina en Colombia&#8221;, para cuyo \u00a0 cumplimiento el Gobierno deber\u00e1, entre otras: \u201c(iii) crear un recurso \u00e1gil y \u00a0 expedito para la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integralidad de la reforma rural s\u00f3lo \u00a0 puede garantizarse si los programas de formalizaci\u00f3n se realizan en el marco de \u00a0 la organizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de los derechos de propiedad leg\u00edtimos, \u00a0 recuperando para sus propietarios las tierras de aquellos cuya tenencia es \u00a0 ileg\u00edtima o ilegal, y asignando los derechos de propiedad a aquellos que no \u00a0 tienen tierra. Si los programas de formalizaci\u00f3n no se realizan dentro de ese \u00a0 marco global, no es posible cumplir con el objetivo de garantizar y proteger los \u00a0 derechos de propiedad de los campesinos. As\u00ed la finalidad del Acuerdo coincide \u00a0 estrictamente con la finalidad de los art\u00edculos 36 a 39 del Decreto Ley 902 de \u00a0 2017.\u00a0 Por lo tanto, la Corte considera que las disposiciones examinadas \u00a0 tienen conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexidad estricta y suficiente de las \u00a0 normas del T\u00edtulo VI implementaci\u00f3n del ordenamiento social de la propiedad \u00a0 rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo VI del Decreto 902 de 2017 se \u00a0 refiere a la implementaci\u00f3n del ordenamiento social de la propiedad rural. Este \u00a0 ordenamiento est\u00e1 dise\u00f1ado como una metodolog\u00eda con especial \u00e9nfasis en la \u00a0 participaci\u00f3n comunitaria, destinada a generar la identificaci\u00f3n y saneamiento \u00a0 de los predios rurales del pa\u00eds, desde una perspectiva integral que permita, no \u00a0 solamente identificar las diferentes caracter\u00edsticas y vocaci\u00f3n de uso de los \u00a0 predios, sino poder identificar las falencias y necesidades de la poblaci\u00f3n que \u00a0 vive y trabaja en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento social de la propiedad \u00a0 rural es una de las piezas clave en este nuevo sistema planteado por la Reforma \u00a0 Rural Integral, porque es la identificaci\u00f3n y ordenamiento de la propiedad rural \u00a0 a trav\u00e9s de la focalizaci\u00f3n de zonas, lo que permite el saneamiento progresivo \u00a0 de toda la propiedad rural en Colombia, y facilita la intervenci\u00f3n adecuada del \u00a0 Estado para la sostenibilidad del desarrollo en el sector rural. Solo a partir \u00a0 de la focalizaci\u00f3n y el ordenamiento social de la propiedad rural, es entendible \u00a0 el cambio hacia un sistema de oferta, mucho m\u00e1s ordenado y eficiente, que \u00a0 reemplaza el antiguo sistema por demanda de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el punto 1 del acuerdo de \u00a0 paz, Colombia debe desarrollar e implementar una Reforma Rural Integral. La \u00a0 integralidad de la reforma rural en materia de ordenamiento de la propiedad \u00a0 implica no s\u00f3lo reconocer la propiedad de los campesinos a trav\u00e9s de programas \u00a0 de formalizaci\u00f3n sino tambi\u00e9n garantizarles a estos mismos actores la seguridad \u00a0 respecto de sus derechos de propiedad y las condiciones para el desarrollo \u00a0 rural. La seguridad de los derechos de propiedad en la pr\u00e1ctica depende de las \u00a0 relaciones entre los diversos habitantes del campo y es por eso que el decreto \u00a0 establece procedimientos para ordenar los derechos de propiedad de TODOS los \u00a0 habitantes del territorio. La integralidad de la reforma rural en materia de \u00a0 reconocimiento de derechos de propiedad implica necesariamente abordar el hecho \u00a0 de que el campo es habitado por diversos actores, organizar los derechos de cada \u00a0 uno y as\u00ed darle prioridad a los derechos de los campesinos y grupos \u00e9tnicos, tal \u00a0 como establece el decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formalizaci\u00f3n de predios en Colombia, \u00a0 hasta hace pocos a\u00f1os, se realiz\u00f3 de manera parcial y fragmentada generando \u00a0 desorden e inseguridad jur\u00eddica para campesinos y otros habitantes del campo.[532] \u00a0Esta \u00a0 desorganizaci\u00f3n es uno de los principales obst\u00e1culos para la recuperaci\u00f3n de \u00a0 tierras y para la constituci\u00f3n del Fondo de Tierras porque el estado colombiano \u00a0 no sabe qui\u00e9n s\u00ed tiene derecho y qui\u00e9n no sobre la tierra. El Decreto Ley 902 de \u00a0 2017 pretende solucionar ese problema de la pol\u00edtica p\u00fablica al establecer \u00a0 procedimientos de formalizaci\u00f3n masiva a trav\u00e9s de barrido predial, que \u00a0 significa organizar integralmente el territorio, generando informaci\u00f3n completa \u00a0 y confiable sobre todos los derechos de propiedad legales y leg\u00edtimos sobre la \u00a0 tierra. Sin procedimientos integrales que permitan clarificar, asignar, \u00a0 formalizar, restituir, recuperar y administrar la tierra, no ser\u00e1 posible \u00a0 identificar la tierra para dar acceso a los campesinos, ni recuperar la tierra \u00a0 que est\u00e1 en manos de aquellos que tienen m\u00e1s cantidad de tierra de la que \u00a0 deber\u00edan, para constituir el Fondo de Tierras. Por eso, estos procedimientos \u00a0 cumplen con los criterios de conexidad estricta y suficiente con respecto de los \u00a0 objetivos del acuerdo, en particular con el objetivo de garantizar el acceso \u00a0 prioritario para los campesinos y garantizarles los derechos de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Titulo VI sobre implementaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento social de la propiedad rural \u00a0est\u00e1 dividido en tres cap\u00edtulos. \u00a0 El primero, que es el m\u00e1s extenso, se refiere a las generalidades del \u00a0 procedimiento \u00fanico para el ordenamiento antes mencionado. El segundo regula la \u00a0 fase administrativa del Procedimiento \u00danico y el tercero la fase judicial del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cimplementaci\u00f3n\u201d \u00a0 de la Reforma Rural Integral requiere de un marco procesal a trav\u00e9s del cual se \u00a0 realicen las normas que constituyen su objeto. Por ende, la conexidad de la \u00a0 parte procedimental del Decreto Ley 902 de 2017 \u00a0surge como consecuencia de la \u00a0 conexidad de las normas no procedimentales del decreto ley. No obstante, si \u00a0 sobre lo anterior cupiera duda, consid\u00e9rese primero que la efectiva \u00a0 implementaci\u00f3n del\u00a0\u201cplan de formalizaci\u00f3n masiva de la peque\u00f1a y mediana \u00a0 propiedad rural\u201d de que trata el numeral 1.1.5 del Acuerdo necesariamente \u00a0 requiere de la positivizaci\u00f3n de un marco procesal a trav\u00e9s del cual tal plan se \u00a0 realice, con lo que se acredita el cumplimento de su conexidad objetiva, \u00a0 estricta y suficiente. M\u00e1s a\u00fan, \u00a0bajo los considerandos del referido decreto \u00a0 ley, adem\u00e1s de haberse concluido sobre la\u00a0\u201c[ineludible] necesidad de \u00a0 implementar un procedimiento eficaz para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 de los campesinos, campesinas, trabajadores y trabajadoras a la tierra\u201d,\u00a0as\u00ed \u00a0 mismo se consignaron los aspectos esenciales de dicho procedimiento \u00fanico;\u00a0cuesti\u00f3n \u00a0 que es evidente desarrollo del inciso 2\u00ba del numeral 1.1.3 del Acuerdo en tanto \u00a0 \u00e9ste se refiere a la existencia de un procedimiento legal para la selecci\u00f3n de \u00a0 los beneficiarios del plan de adjudicaci\u00f3n gratuita, del subsidio integral y del \u00a0 cr\u00e9dito especial como instrumentos destinados a efectivizar el acceso a la \u00a0 tierra por parte de estos; situaci\u00f3n que permite verificar el cumplimiento del \u00a0 requisito de conexidad estricta y suficiente. Lo anterior, se reitera, justifica \u00a0 en t\u00e9rminos generales la existencia del marco procedimental que incorpora el \u00a0 decreto ley entre sus art\u00edculos 38 y\u00a0\u00a082 sin que de cada uno de \u00e9stos pueda \u00a0 omitirse la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo primero (art\u00edculos 40 a 64) \u00a0 determina los componentes generales del PUO. As\u00ed, establece que se realizar\u00e1 a \u00a0 trav\u00e9s de barrido predial masivo en las zonas focalizadas por el Ministerio de \u00a0 Agricultura. El mismo ser\u00e1 adelantado conforme a los criterios que adopte la ANT \u00a0 para la intervenci\u00f3n de los territorios en los t\u00e9rminos del Decreto 2365 de 2015 \u00a0 y dando prioridad a los territorios destinados a los programas de desarrollo con \u00a0 enfoque territorial (PDET) y al Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de \u00a0 Cultivos de Uso Il\u00edcito (PNIS). Con todo, est\u00e1 permitida la aplicaci\u00f3n del PUO \u00a0 en zonas no focalizadas, a oficio o por petici\u00f3n de parte aceptada por la ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo plantea el art\u00edculo 42,[533] el \u00a0 ordenamiento social de la propiedad garantiza y respeta los derechos de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, as\u00ed como sus pr\u00e1cticas. Por ende, deber\u00e1 igualmente dar eficacia \u00a0 a su derecho a la participaci\u00f3n en espacios de di\u00e1logo y construcci\u00f3n conjunta \u00a0 con los dem\u00e1s actores involucrados en los PUO. El art\u00edculo 43,[534] a \u00a0 su turno, determina los criterios de los Planes de Ordenamiento Social de la \u00a0 Propiedad Rural &#8211; POSR que corresponden a participaci\u00f3n, enfoque territorial, \u00a0 enfoque diferencial y articulaci\u00f3n territorial entre sectores y entidades. Para \u00a0 la formulaci\u00f3n de los mencionados planes, el art\u00edculo 44[535] \u00a0determina un grupo de requisitos, la mayor\u00eda de ellos enfocados a la \u00a0 identificaci\u00f3n catastral del territorio y de quienes habitan en \u00e9l, las \u00a0 limitaciones existentes para su explotaci\u00f3n y los mecanismos de financiaci\u00f3n y \u00a0 estrategia de monitoreo en su implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45, Participaci\u00f3n \u00a0 Comunitaria,[536] \u00a0cobra particular importancia. La disposici\u00f3n prescribe que la formulaci\u00f3n, \u00a0 implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y mantenimiento de dichos planes deben ser el \u00a0 resultado de ejercicios participativos de las comunidades involucradas. Al \u00a0 respecto establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, \u00a0 evaluaci\u00f3n y mantenimiento de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad \u00a0 Rural debe ser el resultado de ejercicios participativos. Como garant\u00eda de \u00a0 transparencia y eficacia se efectuar\u00e1n jornadas en las que participar\u00e1n las \u00a0 comunidades que habitan los territorios a intervenir y autoridades territoriales \u00a0 y nacionales, de acuerdo con lo establecido para el Procedimiento \u00danico de que \u00a0 trata el presente decreto ley y las normas que lo reglamenten. Sin perjuicio del \u00a0 procedimiento de inscripci\u00f3n establecido para ingresar al RESO, las comunidades \u00a0 podr\u00e1n identificar y postular potenciales beneficiarios ante la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras que para efectos de la selecci\u00f3n aplicar\u00e1 los criterios establecidos \u00a0 en el presente decreto. El ejercicio participativo con las comunidades se \u00a0 realizar\u00e1 de forma activa y en ning\u00fan caso limitar\u00e1 la facultad y competencias \u00a0 legales para adoptar decisiones por parte de la Agencia Nacional de Tierras y \u00a0 avanzar en los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad. La Agencia \u00a0 Nacional de Tierras determinar\u00e1 la forma m\u00e1s id\u00f3nea para garantizar en el \u00a0 territorio la mayor participaci\u00f3n y estrategia de comunicaci\u00f3n, respondiendo a \u00a0 las realidades del territorio y teniendo en cuenta el resultado de la fase de \u00a0 formulaci\u00f3n de los POSPR. Para que la participaci\u00f3n responda a las realidades \u00a0 del territorio se habilitar\u00e1 la intervenci\u00f3n de los distintos actores e \u00a0 instancias de participaci\u00f3n presentes en el territorio, entre otros, \u00a0 organizaciones comunitarias, asociaciones de productores, gremios, juntas de \u00a0 acci\u00f3n comunal, instancias de participaci\u00f3n de las Zonas de Reserva Campesina de \u00a0 ser el caso, autoridades, comunidades y organizaciones de los territorios \u00a0 \u00e9tnicos, en todos los niveles\u00a0\u00a0 \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 en el proceso de implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral es uno de los \u00a0 elementos transversales que se pueden identificar como fundamentales del Acuerdo \u00a0 Final. Espec\u00edficamente, en cuanto a la participaci\u00f3n exigida por el Acuerdo \u00a0 Final, la misma se concreta en el punto 1. del acuerdo que se refiere a la \u00a0 participaci\u00f3n frente al desarrollo de los planes y programas para la \u00a0 implementaci\u00f3n de la Reforma Rural, es decir que hace referencia al proceso de \u00a0 participaci\u00f3n comunitaria que regularmente se lleva a cabo para la \u00a0 implementaci\u00f3n de las normas. Sobre este punto espec\u00edficamente es menester \u00a0 remarcar que el Decreto Ley 902 de 2017 establece, adem\u00e1s de los espacios \u00a0 propios para la participaci\u00f3n y consulta de comunidades \u00e9tnicas,[537]\u00a0 \u00a0 m\u00faltiples espacios de participaci\u00f3n ciudadana, en el dise\u00f1o de los proyectos \u00a0 productivos,[538] \u00a0o la articulaci\u00f3n con el acceso integral,[539] \u00a0\u00a0pero especialmente cobra relevancia el art\u00edculo 45 por cuanto establece una \u00a0 f\u00f3rmula activa que concuerda perfectamente con lo planteado en el punto 1 del \u00a0 Acuerdo Final, y desarrolla un contenido concreto del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Decreto Ley 902 de 2017 \u00a0 desarrolla en su art\u00edculo 45 y en diversas disposiciones los contenidos del \u00a0 Acuerdo Final en materia de participaci\u00f3n en la implementaci\u00f3n de las medidas \u00a0 destinadas a la reforma rural integral, por lo que irradia de conexidad estricta \u00a0 y suficiente a todas las disposiciones de esta primera etapa del Procedimiento \u00a0 \u00danico, referidas al Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, entre los art\u00edculos 46 a \u00a0 67 el decreto determina las herramientas procesales de defensa y \u00a0 participaci\u00f3n dentro del procedimiento \u00fanico, las caracter\u00edsticas del mismo, los \u00a0 asuntos sometidos bajo su competencia y el papel de las autoridades, en \u00a0 particular de la ANT, todo lo cual no genera duda alguna sobre su conexidad, \u00a0 dado que se trata del desarrollo necesario de los contenidos del Acuerdo, y en \u00a0 particular de aquello dispuesto en la primera parte del decreto, pues de otra \u00a0 forma no habr\u00eda lugar a garantizar los beneficios establecidos en la primera \u00a0 parte de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 67 a 82, \u00a0 en los cuales se desarrollan las Fases Administrativa y Judicial del \u00a0 Procedimiento \u00danico, que constituye el marco procesal a trav\u00e9s del cual se \u00a0 realizan las normas que constituyen su objeto,, por lo que \u00a0no requiere de un \u00a0 an\u00e1lisis de conexidad adicional al que ya se ha realizado sobre sus t\u00edtulos I, \u00a0 II, III y mayor parte del IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n de todo lo expuesto la Corte \u00a0 Constitucional considera que las disposiciones del Decreto Ley 902 de 2017 \u00a0 cumplen con los requisitos de conexidad estricta y suficiente con los contenidos \u00a0 y finalidades del Acuerdo Final, en el sentido que a continuaci\u00f3n se precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0el objeto de la norma abarca todo el territorio nacional, pero debe \u00a0 implementarse inicialmente y de forma prioritaria en las zonas PDET; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0el Decreto 902 de 2017 se refiere \u00fanicamente a las medidas de acceso \u00a0 y formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural, por lo que resulta\u00a0 \u00a0 concordante y respeta la vigencia de otras regulaciones para el desarrollo de la \u00a0 agroindustria en el pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas frente a sujetos beneficiarios a t\u00edtulo parcialmente gratuito y \u00a0 oneroso resultan conexas con el Acuerdo Final por la necesidad de lograr la \u00a0 formalizaci\u00f3n de toda la propiedad rural del pa\u00eds, y siempre bajo los criterios \u00a0 de priorizaci\u00f3n para beneficiar primeramente a la poblaci\u00f3n campesina m\u00e1s pobre \u00a0 de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0la creaci\u00f3n de un Fondo de Tierras, los criterios de priorizaci\u00f3n dirigidos a \u00a0 beneficiar primeramente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del campo colombiano y la \u00a0 implementaci\u00f3n de un procedimiento participativo y c\u00e9lere, resultan conexos de \u00a0 forma estricta y suficiente con lo dispuesto en el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto Ley 902 de 2017 se expidi\u00f3 \u00a0 en cumplimiento del requisito de estricta necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado sobre la estricta necesidad que legitima \u00a0 el acudir a las competencias excepcionales del Acto Legislativo 02 de 2016. Este \u00a0 l\u00edmite de competencia, se justifica porque acudir a la habilitaci\u00f3n \u00a0 extraordinaria para legislar supone un sacrificio para el principio democr\u00e1tico. \u00a0 Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-174 de 2017; \u201cMientras el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica representa al pueblo, tiene una configuraci\u00f3n \u00a0 pluralista y garant\u00edas de multiculturalidad, y sus procedimientos son \u00a0 deliberativos y mayoritarios, el Presidente de la Rep\u00fablica no encarna \u00a0 simult\u00e1neamente todos estos valores. Por lo mismo, ese sacrificio debe estar \u00a0 debidamente justificado. Tradicionalmente, la atribuci\u00f3n de facultades \u00a0 extraordinarias se legitima por la conveniencia de contar con \u00a0 legislaci\u00f3n\u00a0oportuna\u00a0o\u00a0tecnificada.\u201d[540] En virtud \u00a0 de ello, le corresponde al Gobierno sustentar las razones de urgencia e \u00a0 idoneidad, que hicieron necesario acudir a esta competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la materia regulada por el Decreto Ley, y para dar tr\u00e1nsito al \u00a0 an\u00e1lisis constitucional de las medidas que lo conforman, la Corte considera \u00a0 necesario realizar un breve an\u00e1lisis sobre la Reforma Rural Integral en el marco del Acuerdo Final de Paz suscrito con las FARC-EP, sus ejes y sus puntos de prelaci\u00f3n en la implementaci\u00f3n \u00a0 normativa para desarrollar confianza entre las partes y seguridad jur\u00eddica \u00a0 en lo pactado. De tal forma que, a partir del contexto transicional, \u00a0 seguidamente la Sala abordar\u00e1 el estudio concreto del requisito de la estricta \u00a0 necesidad en el presente caso, dejando desde ya claro que el Acuerdo Final no es \u00a0 una par\u00e1metro constitucional, sino que su contenido es un referente para evaluar \u00a0 la conexidad de las normas y leyes que lo implementan y desarrollan (art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 AL 02 de 2017).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Breve \u00a0 an\u00e1lisis sobre la Reforma Rural Integral en el marco del Acuerdo Final de Paz \u00a0 suscrito con las FARC-EP, sus ejes y las prelaciones de implementaci\u00f3n \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1.1. El d\u00eda 26 de agosto de \u00a0 2012, los delegados del Gobierno Nacional y del grupo de las FARC-EP \u00a0 suscribieron el \u201cAcuerdo General para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, con el cual se instal\u00f3 \u00a0 formalmente la mesa de conversaciones y negociaciones de La Habana, tendiente a \u00a0 poner fin al conflicto armado con ese grupo -entonces guerrillero- como \u00a0 condici\u00f3n esencial para la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera en el \u00a0 pa\u00eds. Dicho Acuerdo General estableci\u00f3 como ruta program\u00e1tica seis ejes que se \u00a0 fijaron como agenda de negociaci\u00f3n, a saber: (i) la pol\u00edtica de \u00a0 desarrollo agrario rural, (ii) la partici\u00f3n pol\u00edtica, (iii) \u00a0el fin del conflicto, incluyendo el cese al fuego, la dejaci\u00f3n de armas y la \u00a0 reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil, (iv) la soluci\u00f3n al \u00a0 problema de las drogas il\u00edcitas, (v) el resarcir a las v\u00edctimas; y, \u00a0 (iv) \u00a0la implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n de lo que ser\u00eda m\u00e1s adelante el \u00a0 Acuerdo Final de Paz. De hecho, lo anterior deja entrever lo importante que \u00a0 resultaba para las partes asumir con prontitud el estudio de la problem\u00e1tica \u00a0 agraria, ya que corresponde a un tema preeminente en el origen y la persistencia \u00a0 del conflicto interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la anterior \u00a0 agenda, desde el 15 de noviembre de 2012 hasta el 26 de mayo de 2013, las partes \u00a0 centraron sus esfuerzos en discutir y negociar la primera tem\u00e1tica referente a \u00a0 la Pol\u00edtica de Desarrollo Agrario Integral[541]. \u00a0 Es as\u00ed que, el 26 de mayo de 2013, mucho tiempo antes de la expedici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016 que consagr\u00f3 las facultades presidenciales para la paz, \u00a0 informaron a la opini\u00f3n p\u00fablica la suscripci\u00f3n del acuerdo parcial en el t\u00f3pico \u00a0 agrario denominado \u201cHacia un nuevo campo colombiano: Reforma Rural Integral\u201d, \u00a0 el cual en todo caso se reg\u00eda por uno de los principios orientador de las \u00a0 conservaciones de paz: \u201cnada est\u00e1 acordado hasta que todo est\u00e9 acordado\u201d. \u00a0 En esa oportunidad se adujo que lo convenido ser\u00eda el inicio de las \u00a0 transformaciones radicales en la realidad rural y agraria en Colombia \u201ccon \u00a0 equidad y democracia\u201d, con el fin de \u201cbuscar revertir los efectos del \u00a0 conflicto y que se restituyan las victimas del despojo y del desplazamiento \u00a0 forzado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese acuerdo parcial finalmente se \u00a0 materializ\u00f3 y consolid\u00f3 en el punto 1 del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el \u00a0 Gobierno Nacional y el grupo de las FARC-EP el 26 de noviembre de 2016, el cual \u00a0 cumpli\u00f3 con el proceso de refrendaci\u00f3n popular seg\u00fan lo valid\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia C-160 de 2017[542]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1.2. Pues bien, en el punto \u00a0 1 del Acuerdo Final las partes pactaron que la Reforma Rural Integral (tambi\u00e9n \u00a0 RRI) (i) sienta las bases para la transformaci\u00f3n estructural del campo \u00a0 con miras a solucionar las causas hist\u00f3ricas del conflicto y la violencia en el \u00a0 territorio, es decir, contribuye a resolver los problemas sobre la titularidad \u00a0 de la propiedad rural, el uso adecuado de la tierra seg\u00fan su vocaci\u00f3n, la \u00a0 concentraci\u00f3n de la misma en pocas manos, la exclusi\u00f3n del campesinado y el \u00a0 atraso de las comunidades agrarias; (ii) crea condiciones de bienestar \u00a0 para la poblaci\u00f3n rural; y, (iii) contribuye a la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acordaron que \u201cel \u00a0 desarrollo rural integral es determinante para impulsar la integraci\u00f3n de las \u00a0 regiones y el desarrollo social y econ\u00f3mico equitativo del pa\u00eds. La RRI debe \u00a0 lograr la gran transformaci\u00f3n de la realidad rural colombiana, que integre las \u00a0 regiones, erradique la pobreza, promueva la igualdad, asegure el pleno disfrute \u00a0 de los derechos de la ciudadan\u00eda y como consecuencia garantice la no repetici\u00f3n \u00a0 del conflicto y la erradicaci\u00f3n de la violencia\u201d[543] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, advirtieron que una \u00a0 verdadera transformaci\u00f3n estructural del campo requiere adoptar diversas medidas \u00a0 para \u201cpromover el uso adecuado de la tierra de acuerdo con su vocaci\u00f3n y \u00a0 estimular la formalizaci\u00f3n, restituci\u00f3n y distribuci\u00f3n equitativa de la misma, \u00a0 garantizando el acceso progresivo a la propiedad rural de quienes habitan el \u00a0 campo y en particular de las mujeres rurales y la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, \u00a0 regularizando y democratizando la propiedad y promoviendo la desconcentraci\u00f3n de \u00a0 la tierra, en cumplimiento de su funci\u00f3n social\u201d[544]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, resaltaron que dicha \u00a0 transformaci\u00f3n que implica un nuevo entendimiento del campo colombiano con \u00a0 igualdad, equidad y democracia, si bien se centra en el acceso efectivo a la \u00a0 tierra, debe necesariamente contar con diferentes programas y planes \u00a0 nacionales financiados y promovidos por el Estado con enfoque territorial, \u00a0 diferencial y de g\u00e9nero, adem\u00e1s del enfoque \u00e9tnico transversal a todo el Acuerdo \u00a0 Final (punto 6.2.3., literal a), que propendan por el desarrollo rural integral \u00a0 para la provisi\u00f3n de bienes y servicios p\u00fablicos como la educaci\u00f3n, la salud, la \u00a0 recreaci\u00f3n, la infraestructura, la asistencia t\u00e9cnica, la alimentaci\u00f3n y la \u00a0 nutrici\u00f3n. Todo lo anterior con miras garantizar el bienestar y buen vivir de la \u00a0 poblaci\u00f3n rural, as\u00ed como el cierre de la frontera agr\u00edcola que contribuya a un \u00a0 ordenamiento socio-ambiental sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, las partes concibieron la \u00a0 RRI como una gran pol\u00edtica p\u00fablica integral, de aplicaci\u00f3n universal y \u00a0 con ejecuci\u00f3n priorizada en la poblaci\u00f3n y los territorios m\u00e1s \u00a0 necesitados y vulnerables, as\u00ed como en las comunidades m\u00e1s afectadas por la \u00a0 miseria, el abandono y el conflicto, a trav\u00e9s de los Programas de Desarrollo con \u00a0 Enfoque Territorial (PDET). En igual sentido, esa pol\u00edtica universal fue pactada \u00a0 para hacer \u00e9nfasis en peque\u00f1os y medianos productores, adem\u00e1s de establecer una \u00a0 especial atenci\u00f3n frente a los derechos de las v\u00edctimas del conflicto, los ni\u00f1os \u00a0 y las ni\u00f1as, las mujeres y las personas adultas mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en el Acuerdo Final \u00a0 las partes establecieron como principios rectores de la RRI los siguientes: \u00a0 transformaci\u00f3n estructural de la realidad rural; desarrollo integral del campo; \u00a0 igualdad y enfoque de g\u00e9nero; bienestar y buen vivir; priorizaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica de desarrollo agrario integral; integralidad; restablecimiento; \u00a0 regularizaci\u00f3n de la propiedad; derecho a la alimentaci\u00f3n; participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades en la planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de los planes y programas; \u00a0 beneficio, impacto y medici\u00f3n a partir de la priorizaci\u00f3n; desarrollo \u00a0 sostenible; presencia amplia y eficaz del Estado en el territorio rural; y, \u00a0 democratizaci\u00f3n del acceso y uso adecuado de la tierra[545]. \u00a0 Son justamente estos 14 principios los que orientan el entendimiento y el \u00a0 tr\u00e1nsito hacia un nuevo campo en Colombia, y permiten dimensionar que la RRI fue \u00a0 pactada como un todo que abarca diferentes sub-temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala \u00a0 advierte que los principales ejes del acuerdo agrario que consigna el punto 1 \u00a0 del Acuerdo Final como finalidades, son: (i) lograr la transformaci\u00f3n \u00a0 estructural del campo bajo una visi\u00f3n de integralidad y universalidad que tienda \u00a0 a solucionar las causas hist\u00f3ricas del conflicto y la violencia en el \u00a0 territorio, para lo cual resulta indispensable la democratizaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad y la redistribuci\u00f3n equitativa de la tierra; (ii) garantizar \u00a0 las condiciones de bienestar y buen vivir en la poblaci\u00f3n rural mediante el \u00a0 desarrollo agrario integral que priorice a las comunidades m\u00e1s vulnerables, de \u00a0 tal forma que se erradique la pobreza y se satisfagan plenamente las necesidades \u00a0 de la poblaci\u00f3n rural; y, (iii) propender por el desarrollo \u00a0 socio-ambiental sostenible de las comunidades campesinas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En procura de cumplir tales \u00a0 finalidades, las partes pactaron que la efectividad, transparencia y el buen \u00a0 desarrollo de la RRI depend\u00eda en gran medida de la \u201cpromoci\u00f3n de una amplia \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades, mediante la generaci\u00f3n de espacios \u00a0 institucionales y democr\u00e1ticos donde \u00e9stas tengan capacidad de transformaci\u00f3n e \u00a0 incidencia en la planeaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento de los diferentes \u00a0 planes y programas acordados\u201d[546]. \u00a0 As\u00ed, se les asign\u00f3 un papel relevante a las comunidades en el desarrollo de las \u00a0 medidas de implementaci\u00f3n del acuerdo agrario, sin que ello implique que la \u00a0 intervenci\u00f3n y los aportes solo sean posibles durante el tr\u00e1mite de leyes ante \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica. Por el contrario, la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades tambi\u00e9n se entiende activa con la contribuci\u00f3n que realicen en el \u00a0 tr\u00e1mite de los diferentes planes y programas que integran la compleja pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de reforma rural integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1.3. Establecidos el alcance \u00a0 general y los ejes principales del punto 1 del Acuerdo Final, la Sala considera \u00a0 necesario precisar que la compleja pol\u00edtica acordada para reestructurar el campo \u00a0 mediante una Reforma Rural Integral, fue dividida en tres grandes bloques, que a \u00a0 la vez contienen sub-temas: (i) el punto 1.1 que refiere al \u201cAcceso y \u00a0 Uso. Tierras improductivas. Formalizaci\u00f3n de la propiedad. Frontera Agr\u00edcola y \u00a0 protecci\u00f3n de zonas de reserva\u201d; (ii) \u00a0el punto 1.2 que corresponde a los programas de desarrollo con enfoque \u00a0 territorial (PDET); y, (iii) el punto 1.3 en el cual se acordaron \u00a0 diversos planes nacionales para la RRI en el territorio, cuyo objetivo central \u00a0 se enfoca en: \u201cpor una parte, la superaci\u00f3n de la pobreza y la desigualdad \u00a0 para alcanzar el bienestar de la poblaci\u00f3n rural; y por el otro, la integraci\u00f3n \u00a0 y el cierre de la brecha entre el campo y la ciudad\u201d, y entre los cuales se \u00a0 encuentran los Planes Nacionales de v\u00edas terciarias, de riego y drenaje, de \u00a0 electrificaci\u00f3n rural, de conectividad rural, de salud rural, de educaci\u00f3n \u00a0 rural, de construcci\u00f3n y mejoramiento de la vivienda social rural, al igual que \u00a0 los Planes Nacionales de fomento a la econom\u00eda solidaria y cooperativa rural, de \u00a0 asistencia integral t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y de impulso a la investigaci\u00f3n, de \u00a0 promoci\u00f3n y distribuci\u00f3n de econom\u00edas campesinas, de protecci\u00f3n social y de \u00a0 garant\u00edas de derechos de los trabajadores y trabajadoras rurales, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1.4. A partir del anterior \u00a0 entendimiento de las complejidades de la RRI, la Sala reafirma que si bien el \u00a0 Acuerdo de Paz no es un par\u00e1metro de control de constitucionalidad por cuanto se \u00a0 trata de un acuerdo pol\u00edtico suscrito entre las partes que no ingresa al bloque \u00a0 de constitucionalidad, lo cierto es que en virtud del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2017 que fue declarado exequible mediante sentencia C-630 de 2017[547], \u00a0 se impone a las instituciones y autoridades del Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplirlo de buena fe y que los desarrollos normativos, as\u00ed como su \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, guarden coherencia e integralidad con lo pactado, \u00a0 siempre propendiendo por la defensa de los compromisos, el esp\u00edritu y los \u00a0 principios consignados en el Acuerdo Final. Ello supone entonces, de un lado, \u00a0 elegir el medio m\u00e1s apropiado para la b\u00fasqueda de las finalidades pactadas, y de \u00a0 otro lado, que los ajustes a los contenidos normativos de implementaci\u00f3n son \u00a0 admisibles siempre que tengan por objeto el cumplimiento de buena fe de los \u00a0 compromisos y finalidades del Acuerdo Final. Esta obligaci\u00f3n no se refiere s\u00f3lo \u00a0 a la producci\u00f3n normativa tendiente a implementar y desarrollar lo acordado, \u00a0 sino a la ejecuci\u00f3n y desarrollo de las normas de implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos lineamientos constitucionales \u00a0 de buena fe, coherencia e integralidad en los desarrollos normativos del Acuerdo \u00a0 de Paz, permiten a la Corte advertir que dentro de la RRI los temas \u00a0 correspondientes a la democratizaci\u00f3n de la propiedad y la redistribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de la tierra a trav\u00e9s de medidas como el plan de adjudicaci\u00f3n \u00a0 gratuita, el otorgamiento de subsidios y la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos especiales \u00a0 para el acceso a la tierra rural, y la formalizaci\u00f3n masiva de los predios \u00a0 rurales mediante el sistema de barrido predial, al igual que la definici\u00f3n de \u00a0 procedimientos \u00e1giles y eficaces que materialicen dichas medidas con miras a \u00a0 garantizar el bienestar y buen vivir de la poblaci\u00f3n rural, resultan ser \u00a0 indispensables para lograr un exitoso proceso de implementaci\u00f3n de lo pactado \u00a0 que brinde seguridad jur\u00eddica a corto plazo y confianza entre las partes, \u00a0debilitando las posibilidades de que terceros afecten nocivamente las \u00a0 condiciones necesarias para lograr la paz, m\u00e1xime cuando \u00a0 los conflictos sobre la tierra y su uso han sido un factor persistente de \u00a0 violencia en el campo colombiano que se pretende superar mediante la suscripci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo de Paz. Basta con recordar que el debate hist\u00f3rico sobre la tierra y \u00a0 la necesidad de generar una transformaci\u00f3n del campo fue el primer punto de la \u00a0 agenda de negociaciones y tambi\u00e9n fue el primer punto frente al cual se dio un \u00a0 acuerdo parcial, es decir, ello demuestra la importancia que le imprimieron las \u00a0 partes a la discusi\u00f3n sobre el tema de la Reforma Rural Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello encuentra mayor respaldo al \u00a0 verificar que en el cronograma de implementaci\u00f3n normativa durante los primeros \u00a0 12 meses siguientes a la firma del Acuerdo Final, el primer \u00edtem a desarrollar \u00a0 normativamente corresponde a \u201clas leyes y\/o normas para la implementaci\u00f3n de \u00a0 lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral y la sustituci\u00f3n de los \u00a0 cultivos de uso il\u00edcito\u201d, seg\u00fan fue pactado por las partes en el punto \u00a0 6.1.10 del Acuerdo Final[548]. \u00a0 El que ese \u00edtem no se encuentre consignado en las materias de desarrollo \u00a0 normativo prioritario contempladas en el punto 6.1.9 del Acuerdo Final[549], \u00a0 en ning\u00fan caso le resta la urgencia y la necesidad de lograr una implementaci\u00f3n \u00a0 \u00e1gil que permita honrar lo acordado frente a un sub-tema neur\u00e1lgico de la \u00a0 Reforma Rural Integral[550].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis concreto del criterio de estricta necesidad en la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto 902 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2.1. Mediante el criterio de \u00a0 estricta necesidad del uso de las facultades presidenciales para la paz, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha pretendido dar respuesta al d\u00e9ficit de \u00a0 deliberaci\u00f3n que entra\u00f1a la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, ya que ello no garantiza la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 cuyo normal escenario, en una democracia como la nuestra, es el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el decreto dictado al amparo de las facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas mediante el art\u00edculo 2\u00ba del Acto legislativo 01 de \u00a0 2016, debe incluir una exposici\u00f3n de las razones de urgencia e idoneidad que \u00a0 hicieron necesario su adopci\u00f3n mediante esta competencia excepcional[551], \u00a0 y no a trav\u00e9s del procedimiento legislativo ordinario o el especial para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2.2. Dentro de los considerandos \u00a0 del Decreto Ley 902 de 2017, se expone que los temas que all\u00ed se regulan \u00a0 mediante las facultades presidenciales para la paz, tienen un car\u00e1cter \u00a0 urgente e imperioso, por cuanto: (i) en la actualidad no existe un \u00a0 instrumento unificado para determinar qui\u00e9nes son los beneficiarios de la \u00a0 reforma agraria, lo que dificulta la \u00e1gil resoluci\u00f3n de situaciones de tenencia \u00a0 de tierra de los diferentes tipos de propietarios, ocupantes y poseedores que \u00a0 hay en el campo, al igual que se presenta una carencia de medidas efectivas para \u00a0 lograr el acceso y la formalizaci\u00f3n de tierras; (ii) la falta de \u00a0 criterios unificados y de aplicaci\u00f3n inmediata dificulta que las medidas de \u00a0 adjudicaci\u00f3n se dirijan prioritariamente a aquellas personas que m\u00e1s lo \u00a0 necesiten, como los campesinos y los grupos \u00e9tnicos; (iii) la creaci\u00f3n \u00a0 del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral es un presupuesto \u00a0 indispensable para dar tr\u00e1mite a la disminuci\u00f3n de la brecha existente entre el \u00a0 campo y la ciudad; (iv) se debe contar con los programas de acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n de tierras para poner en marcha los dem\u00e1s programas que integran \u00a0 la Reforma Rural Integral, puntualmente el desarrollo rural integral a trav\u00e9s de \u00a0 los PDET que buscan la transformaci\u00f3n estructural del campo en unos territorios \u00a0 priorizados; y, (v) la normatividad vigente no admite la construcci\u00f3n de \u00a0 una ruta expedita y \u00fanica que permita implementar el barrido predial como una \u00a0 estrategia que otorgue seguridad jur\u00eddica sobre la propiedad rural y contribuya \u00a0 a solucionar el problema de la informalidad en la tenencia de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la parte considerativa del \u00a0 Decreto se\u00f1ala que la urgencia en adoptar la implementaci\u00f3n de las \u00a0 medidas consagradas en el Decreto 902 de 2017, tambi\u00e9n se cimienta en que: \u00a0 (vi) \u00a0se deben modificar los procedimientos inoperantes y reducir el tiempo en el \u00a0 tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de la propiedad, toda vez que la demora \u00a0 hist\u00f3rica en su tr\u00e1mite ha sido uno de los factores que ha contribuido a la \u00a0 continuidad del conflicto sobre la tierra; (vii) la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos presenta una demora de entre 3 y 4 a\u00f1os, cuando la norma actual que la \u00a0 regula establece un tiempo m\u00ednimo de 60 d\u00edas y hasta 1 a\u00f1o para adelantar su \u00a0 procedimiento; (viii) los procedimientos administrativos especiales \u00a0 agrarios necesarios para ordenar socialmente la propiedad, sanearla y proveer \u00a0 tierras por adjudicaci\u00f3n gratuita, pueden tardar entre 5 y 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que los considerandos del Decreto \u00a0 Ley que se controla se\u00f1alen \u201cun grado de urgencia institucional superlativa\u201d[552], \u00a0 que se traduce en la imperiosidad de (ix) implementar un procedimiento \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los campesinos y de los \u00a0 trabajadores de la tierra, con miras a superar la informalidad en la propiedad \u00a0 en zonas de conflicto como garant\u00eda de no repetici\u00f3n; (x) generar lazos \u00a0 de confianza con la comunidad que le permitan al Estado llegar al territorio \u00a0 para implementar la Reforma Rural Integral; (xi) tener \u00e9xito y \u00a0 sostenibilidad del programa de sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito que se \u00a0 encuentra en marcha, para lo cual resulta indispensable adelantar los procesos \u00a0 de formalizaci\u00f3n de los derechos de propiedad y garantizar el acceso a la \u00a0 tierra; y, (xii) cumplir con la meta prevista en el Acuerdo Final de \u00a0 adjudicar 3 millones de hect\u00e1reas y formalizar 7 millones de hect\u00e1reas en un \u00a0 periodo de 12 a\u00f1os, para lo cual se debe empezar a formalizar 70.000 hect\u00e1reas \u00a0 anuales, lo que hace ineludible modificar inmediatamente en materia instrumental \u00a0 los procedimientos previstos en la Ley 160 de 1994, en los apartes que no operan \u00a0 actualmente o no responden a las realidad del campo colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos argumentos que \u00a0 justifican la estricta necesidad, en el Decreto Ley 902 de 2017 qued\u00f3 consignado \u00a0 que las medidas en \u00e9l contenidas tienen una naturaleza instrumental, en tanto \u00a0 \u201cdesarrollan los derechos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley mediante la \u00a0 creaci\u00f3n de elementos secundarios y accesorios aptos para ser tramitados por \u00a0 esta v\u00eda\u201d[553], \u00a0 a la vez que buscan una estabilizaci\u00f3n a corto plazo de temas como \u201cla \u00a0 creaci\u00f3n del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, la identificaci\u00f3n \u00a0 precisa de los beneficiarios conforme a la priorizaci\u00f3n establecida en el \u00a0 Acuerdo Final, la caracterizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los predios de la Naci\u00f3n y \u00a0 de otros predios que nutrir\u00e1n el Fondo y la resoluci\u00f3n de conflictos sobre la \u00a0 tenencia de la tierra, para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final\u201d[554].\u00a0 \u00a0 Por consiguiente, finaliza indicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el numeral 6.1.10 del Acuerdo Final incluye dentro del calendario de \u00a0 implementaci\u00f3n normativa durante los primeros 12 meses las Leyes y\/o normas para \u00a0 la implementaci\u00f3n de lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral y la \u00a0 sustituci\u00f3n de los cultivos de uso il\u00edcito, para lo cual el establecimiento de \u00a0 los beneficiarios, la puesta en marcha del Registro y del Fondo de Tierras, as\u00ed \u00a0 como las herramientas para la formalizaci\u00f3n y el Procedimiento \u00danico y \u00e1gil debe \u00a0 implementarse de manera inmediata, sin perjuicio de implementar v\u00eda fast track \u00a0 las dem\u00e1s medidas complementarios para el desarrollo de este punto del Acuerdo \u00a0 Final\u201d[555]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2.3. Trat\u00e1ndose de los alcances del \u00a0 criterio de necesidad estricta, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su \u00a0 concepto, se\u00f1ala que la urgencia se debe analizar con un rigor dependiente de la \u00a0 materia regulada, por lo cual el an\u00e1lisis debe tener en cuenta el nivel de \u00a0 deliberaci\u00f3n pol\u00edtica requerida para la adopci\u00f3n de la medida, la importancia de \u00a0 los intereses constitucionales salvaguardados, as\u00ed como si se trata de un \u00a0 desarrollo de buena fe de la implementaci\u00f3n de los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como pretensi\u00f3n \u00a0 principal, la Procuradur\u00eda solicita declarar inexequible la totalidad del \u00a0 Decreto 902 de 2017, con efectos diferidos a un a\u00f1o, porque su expedici\u00f3n \u00a0 incumple el criterio de estricta necesidad que justifique no haber acudido al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n. Para fundamentar lo anterior, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que (i) el punto 1 del Acuerdo Final plantea \u00a0 una pol\u00edtica general, estructural y progresiva de acceso a la propiedad agraria, \u00a0 \u201cpero no se observa que la implementaci\u00f3n de dicha pol\u00edtica deba hacerse por \u00a0 necesidades urgentes que pongan en peligro de manera inminente el proceso de \u00a0 paz, si dichas pol\u00edticas no se implementan mediante decretos leyes\u201d[556]; \u00a0 y, que (ii) el Decreto 902 de 2017 aborda un tema sustancial, cual es la \u00a0 normalizaci\u00f3n y el acceso a la propiedad rural utilizando un procedimiento \u00fanico \u00a0 con un componente judicial esencial e inescindible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la solicitud de \u00a0 modular los efectos del fallo, plantea que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o resulta \u00fatil \u00a0 para que el Gobierno Nacional pueda iniciar la fase administrativa del \u00a0 procedimiento \u00fanico para el acceso y la formalizaci\u00f3n de tierras, mientras \u00a0 tramita ante el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley que responda en \u00a0 debida forma a las necesidades propias del procedimiento \u00fanico que se pretende \u00a0 implementar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la problem\u00e1tica del \u00a0 acceso y la distribuci\u00f3n de tierras rurales ha aparejado una marcada inequidad y \u00a0 una concentraci\u00f3n de la propiedad en pocas manos, lo cual ha causado un eje de \u00a0 persistencia del conflicto armado interno debido a la relaci\u00f3n permanente entre \u00a0 violencia e informalidad en la tenencia de la tierra, que se agrava con los \u00a0 debates sobre la vocaci\u00f3n del suelo y el uso real que se le da a la tierra por \u00a0 parte, especialmente, de grupos ilegales que ejercen control territorial y de \u00a0 mafias al servicio del narcotr\u00e1fico que fomentan los cultivos de uso il\u00edcito. Al \u00a0 identificar ese punto, la Reforma Rural Integral, y concretamente el punto 1.1 \u00a0 del Acuerdo Final, propende por la democratizaci\u00f3n de la propiedad rural y por \u00a0 la redistribuci\u00f3n equitativa de las tierras mediante herramientas como el plan \u00a0 de adjudicaci\u00f3n gratuita, el otorgamiento de subsidios y la concesi\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos especiales para el acceso a la tierra rural, y la formalizaci\u00f3n masiva \u00a0 de los predios rurales una vez se identifique su naturaleza mediante el sistema \u00a0 de barrido predial y sea posible regularizar la propiedad, al igual que la \u00a0 definici\u00f3n de procedimientos \u00e1giles y eficaces que materialicen dichas medidas \u00a0 con miras a garantizar el bienestar y buen vivir de la poblaci\u00f3n que habita el \u00a0 campo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser entonces la cuesti\u00f3n sobre la \u00a0 titularidad y el uso de la tierra un punto neur\u00e1lgico en la persistencia del \u00a0 conflicto armado interno, la adopci\u00f3n de medidas instrumentales, procedimentales \u00a0 y operativas que tiendan a desarrollar lo pactado en materia de acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n de la propiedad rural, resultan ser urgentes e imperiosas porque \u00a0 buscan superar la relaci\u00f3n existente entre violencia e informalidad en la \u00a0 tenencia de la tierra. De hecho, la Sala considera que, contrario a lo que \u00a0 afirma el Ministerio P\u00fablico, de no lograrse una implementaci\u00f3n normativa \u00a0 expedita en esa materia, se pondr\u00eda en grave riesgo la estabilizaci\u00f3n de la paz \u00a0 territorial y social en el campo colombiano durante el escenario del \u00a0 posconflicto. Resulta pues indispensable que la tierra sea un factor de uni\u00f3n y \u00a0 reconciliaci\u00f3n que garantice una paz estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las medidas que \u00a0 consigna el Decreto Ley 902 de 2017 tienen una naturaleza instrumental en la \u00a0 implementaci\u00f3n de uno de los sub-tema de la Reforma Rural Integral, en tanto \u00a0 parte del respeto de las normas sustantivas existentes en materia de propiedad \u00a0 privada y del r\u00e9gimen de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. De hecho, las medidas que all\u00ed \u00a0 se consagran pretenden generar una seguridad jur\u00eddica sobre la tierra y, con \u00a0 ello, un ambiente de paz social que permita una articulaci\u00f3n entre la pol\u00edtica \u00a0 de ordenaci\u00f3n de la propiedad rural y el desarrollo rural integral a trav\u00e9s de \u00a0 la puesta en marcha del Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos de \u00a0 Uso Il\u00edcito (PNIS) y de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), \u00a0 los cuales fueron declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n mediante las \u00a0 sentencias C-493 y C-730 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte advierte que el \u00a0 Ministerio P\u00fablico no desarroll\u00f3 el argumento en cuanto a que el Decreto Ley 902 \u00a0 de 2017 aborda temas sustanciales en materia de acceso a la tierra y \u00a0 formalizaci\u00f3n de la propiedad rural. Se limit\u00f3 a se\u00f1alar que aquella \u00a0 normatividad utiliza un procedimiento \u00fanico con un componente judicial esencial \u00a0 e inescindible, sin ahondar en mayores explicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala estima \u00a0 prudente reiterar que el Decreto 902 de 2017 no realiza modificaciones \u00a0 sustantivas en el r\u00e9gimen actual de tierras y, por consiguiente, no era \u00a0 indispensable agotar un amplio debate democr\u00e1tico ante el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, bien a trav\u00e9s del procedimiento legislativo especial para la paz o \u00a0 del tr\u00e1mite ordinario para la expedici\u00f3n de leyes. En tal sentido, por tratarse \u00a0 de medidas netamente instrumentales para facilitar la implementaci\u00f3n de la reforma \u00a0 rural integral en materia de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras, resulta viable \u00a0 el ejercicio de las competencias propias de las facultades presidenciales para \u00a0 la paz que establece el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el paso de un enfoque de \u00a0 demanda o mercado de tierras, a uno de oferta por ordenamiento social de la \u00a0 propiedad rural mediante barrido predial masivo en donde el Estado se acerca a \u00a0 los territorios para obtener la informaci\u00f3n completa que le ayude a determinar \u00a0 la naturaleza de los bienes y regularizar su titularidad con agilidad a trav\u00e9s \u00a0 de los lineamientos sobre acceso y formalizaci\u00f3n de la tierra rural, implica la \u00a0 necesidad de realizar ajustes instrumentales para hacerlo viable, por lo cual se \u00a0 deben unificar criterios de aplicaci\u00f3n inmediata en cuanto a la determinaci\u00f3n y \u00a0 registro de los beneficiarios de la RRI para que la pol\u00edtica de tierras llegue a \u00a0 los m\u00e1s vulnerables, materializar el Fondo Nacional de Tierras y, estandarizar \u00a0 los procedimientos que tornen eficiente el trabajo de la institucionalidad de \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, como lo indic\u00f3 el \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017 en su parte considerativa, estas medidas instrumentales \u00a0 resultan indispensables para que el Estado pueda hacer presencia en los \u00a0 territorios que fueron dejaros por las FARC-EP, de tal forma que se pueda surtir \u00a0 con agilidad los procesos de acceso y formalizaci\u00f3n de la propiedad rural en \u00a0 cabeza de los campesinos y las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, sin dar \u00a0 lugar de apropiaciones de tierras a las mafias ni a los grupos ilegales que \u00a0 fomentan la concentraci\u00f3n de la propiedad. Es decir, la imperiosidad en la \u00a0 adopci\u00f3n de las medidas tambi\u00e9n est\u00e1 dada por el vac\u00edo de poder territorial que \u00a0 debe ser suplido por la institucionalidad del Estado en la etapa de \u00a0 posconflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, hacer operativa la RRI \u00a0 contribuye a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n del conflicto armado interno en los \u00a0 territorios rurales. Justamente, ello denota la imperiosidad en adoptar medidas \u00a0 instrumentales que permitan el acceso pronto a la tierra y la formalizaci\u00f3n de \u00a0 la propiedad rural, con miras a evitar que se creen nuevos focos de violencia y \u00a0 conflictividad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en quinto lugar, la Corte \u00a0 advierte que los procesos de paz que no logran un desarrollo \u00e1gil y eficaz de \u00a0 los principales puntos acordados, pueden fracasar en la fase de implementaci\u00f3n. \u00a0 De all\u00ed que sea indispensable que los avances normativos tendientes a su \u00a0 materializaci\u00f3n se puedan cumplir con la urgencia debida para que exista \u00a0 confianza en lo pactado. Es por ello que las partes en el punto 6.1.10 del \u00a0 Acuerdo Final establecieron, dentro del cronograma de implementaciones \u00a0 normativas urgentes, el tema asociado a la Reforma Rural Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2.5. As\u00ed las cosas, a t\u00edtulo de s\u00edntesis, la \u00a0 Sala Plena concluye que el Decreto Ley 902 de 2017 cumple el requisito de \u00a0 estricta necesidad, porque se encontr\u00f3 acreditado que contempla medidas urgentes \u00a0 e imperiosas relacionadas de manera directa con uno de los sub-temas de la \u00a0 Reforma Rural Integral pactada en el Acuerdo Final, en tanto permiten a trav\u00e9s \u00a0 de medidas instrumentales superar problemas propios del postconflicto al \u00a0 suministrar criterios unificados y procedimientos expeditos para facilitar el \u00a0 acceso a la tierra y la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS PARA EL EXAMEN MATERIAL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEY 902 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la realizaci\u00f3n del examen \u00a0 material de constitucionalidad de las disposiciones del Decreto Ley, habida \u00a0 cuenta de la extensa participaci\u00f3n en el debate gracias a las intervenciones \u00a0 ciudadanas y a la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, la Corte Constitucional \u00a0 considera pertinente identificar ciertos aspectos que tocan de forma transversal \u00a0 las disposiciones de la norma, y frente a los cuales resulta preciso recapitular \u00a0 la jurisprudencia en la materia a fin de hacer explicitas las razones de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, luego de \u00a0 revisar brevemente la historia normativa sobre acceso y distribuci\u00f3n de la \u00a0 tierra rural en el pa\u00eds, y tomando en consideraci\u00f3n algunos aspectos \u00a0 transversales de las intervenciones sobre la constitucionalidad de las normas, \u00a0 la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los siguientes asuntos: (i) \u00a0el r\u00e9gimen de los bienes bald\u00edos a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 especialmente en lo relacionado con su adjudicaci\u00f3n; (ii) la \u00a0 democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra en Colombia como mandato constitucional; \u00a0 y, (iii) \u00a0la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad privada y su relaci\u00f3n con la \u00a0 reforma rural integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Corte se adentrar\u00e1 en \u00a0 el estudio de las disposiciones del Decreto Ley 902 de 2017, concentr\u00e1ndose en \u00a0 los art\u00edculos en que, en coincidencia con los intervinientes y el concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, encuentra aspectos que generan dudas sobre la \u00a0 constitucionalidad de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Breve historia normativa del \u00a0 acceso y la distribuci\u00f3n de la tierra agraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha sido destacado por \u00a0 diferentes investigaciones sobre la materia,[557] la \u00a0 apropiaci\u00f3n, el uso y la tenencia de la tierra han sido una de las causas \u00a0 principales del conflicto armado en Colombia.\u00a0 El aspecto m\u00e1s relevante \u00a0 para el asunto en cuesti\u00f3n tiene que ver con la historia del campesino y su \u00a0 relaci\u00f3n con la tierra, que se asocia a la aparici\u00f3n del Estado interventor en \u00a0 las primeras d\u00e9cadas del siglo XX, y que en el caso colombiano tuvo su ingreso \u00a0 formal con la enmienda constitucional que se introdujo en 1936 y su desarrollo \u00a0 legal mediante la ley 200 del mismo a\u00f1o, as\u00ed como con la posterior ley 135 de \u00a0 1961, el cambio constitucional que aparej\u00f3 la Carta Pol\u00edtica de 1991 y su \u00a0 materializaci\u00f3n a trav\u00e9s de la ley 160 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de presentar una breve \u00a0 historia del acceso y la distribuci\u00f3n de la tierra agraria, la Sala asumir\u00e1 el \u00a0 estudio desde un enfoque de evoluci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Corte comienza \u00a0 se\u00f1alando que durante la \u00e9poca de la conquista espa\u00f1ola y la colonia, los reyes \u00a0 de Espa\u00f1a adquirieron el dominio de las que consideraban sus tierras en Am\u00e9rica, \u00a0 y s\u00f3lo se desprendieron de ellas bajo la condici\u00f3n de ser explotadas \u00a0 econ\u00f3micamente pero sin asignar un t\u00edtulo de propiedad en particular, lo que \u00a0 permiti\u00f3 que la posesi\u00f3n material de la tierra fuese ejercida sin t\u00edtulo \u00a0 concreto, principalmente por los conquistadores y los encomendaros. De hecho, \u00a0 con la Ordenanza de Felipe II en 1563 se estipul\u00f3 por primera vez la \u00a0 intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica en la adjudicaci\u00f3n de tierras \u2013incluidas \u00a0 las realengas conocidas actualmente como bald\u00edos- y en la expedici\u00f3n de \u00a0 despachos con el fin de consolidar las primeras adquisiciones privadas de \u00a0 tierras en la Colonia. A partir de all\u00ed, por varios a\u00f1os, fueron permitidas las \u00a0 ocupaciones de hecho con el compromiso de legalizaci\u00f3n posterior mediante el \u00a0 correspondiente t\u00edtulo de propiedad por parte el Estado.[558] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empezando el \u00a0 siglo XIX no estaban definidos claramente los t\u00edtulos de propiedad sobre la \u00a0 tierra. Con el triunfo de Independencia y la llegada de la Rep\u00fablica, surgi\u00f3 en \u00a0 1819 un primer intento por modificar la estructura agraria, habida cuenta que \u00a0 las luchas de la \u00e9poca aparejaron un abandono significativo de propiedades que \u00a0 estaban en manos espa\u00f1olas y de criollos cercanos a la Corona. A trav\u00e9s de la \u00a0 figura de la confiscaci\u00f3n de los terrenos, \u201c(\u2026) las tierras pasaron de nuevo \u00a0 a manos del Estado para ser adjudicadas en primera instancia, a miembros de los \u00a0 ej\u00e9rcitos patriotas. Sin embargo, instituciones como la amortizaci\u00f3n de bienes \u00a0 en \u201cmanos muertas\u201d como figura de origen feudal consistente en la asignaci\u00f3n de \u00a0 extensas propiedades al clero y a ciertas aristocracias, continu\u00f3 participando \u00a0 en el proceso de acumulaci\u00f3n de la propiedad, a despecho de la formaci\u00f3n de \u00a0 numerosos grupos de poblaci\u00f3n marginada y empobrecida\u201d[559]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya entrada la \u00a0 segunda mitad del siglo XIX, la pol\u00edtica de tierras se centr\u00f3 en (i) la \u00a0 desamortizaci\u00f3n de bienes de manos muertas en 1861 que puso en el mercado varias \u00a0 de las tierras que estaban en manos de la iglesia y comunidades religiosas; \u00a0 (ii) en 1863 se inici\u00f3 la pol\u00edtica de colonizaci\u00f3n de peque\u00f1os propietarios, \u00a0 a quienes se les reconoc\u00eda y ratificaba el derecho de dominio siempre que \u00a0 hubiese cultivado hasta 10 fanegadas de bald\u00edos y hubiese establecido en ellas \u00a0 su casa de habitaci\u00f3n; (iii) el C\u00f3digo Fiscal de 1873, que orden\u00f3 el uso \u00a0 de las tierras bald\u00edas, y posteriores leyes que regulaban la explotaci\u00f3n sobre \u00a0 esas tierras. De hecho, si no se daba la explotaci\u00f3n agr\u00edcola o pecuaria, \u00a0 pasados diez a\u00f1os los bald\u00edos volv\u00edan al Estado para evitar la inactividad de \u00a0 las tierras; y, (iv) desde 1870 se otorgaron t\u00edtulos a los colonos y \u00a0 campesinos que explotaran y cultivaran individualmente la tierra, pero en todo \u00a0 caso se trat\u00f3 de un porcentaje limitado de la tierra disponible, por lo cual \u00a0 segu\u00edan trabajando como asalariados para los hacendados.[560]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 con la llegada del siglo XX fueron varios los fen\u00f3menos de trascendental \u00a0 importancia que, de un lado, auspiciaron un nuevo entendimiento frente a los \u00a0 derechos individuales y colectivos sobre las tierras rurales, y de otro lado, \u00a0 ahondaron la problem\u00e1tica no resuelta sobre la concentraci\u00f3n de bienes en pocas \u00a0 manos y la inequidad en la distribuci\u00f3n de la tierra, hasta aparejar fuertes \u00a0 oleadas de violencia que dieron lugar al nacimiento de un verdadero conflicto \u00a0 social agrario en Colombia con debates sobre la propiedad rural y las relaciones \u00a0 de trabajo en el campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 110 de 1923 se sustituy\u00f3 el C\u00f3digo Fiscal definiendo concretamente cu\u00e1les \u00a0 eran los bienes bald\u00edos del Estado, adem\u00e1s indic\u00f3 que los bald\u00edos no pod\u00edan \u00a0 adquirirse por prescripci\u00f3n[561] \u00a0y estipul\u00f3 una concesi\u00f3n de bald\u00edos a favor de los cultivadores y colonos. \u00a0 Despu\u00e9s de ello, los crecientes problemas de legitimidad sobre la propiedad de \u00a0 los bienes en general que se relacionaban con el surgimiento de otras formas de \u00a0 acceso a la tierra, se asociaron a una sentencia emitida en 1926 por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[562] \u00a0que exigi\u00f3 el t\u00edtulo original de traspaso de la propiedad del Estado a los \u00a0 particulares para acreditar el derecho real de dominio sobre el bien. Fue lo que \u00a0 se denomin\u00f3 la prueba diab\u00f3lica[563], \u00a0 porque quien pretendiera un derecho sobre una porci\u00f3n de tierra rural deb\u00eda \u00a0 demostrar el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n con miras a probar que el territorio hab\u00eda \u00a0 salido del dominio estatal y era, por consiguiente, susceptible de dominio \u00a0 privado. Esa decisi\u00f3n judicial contribuy\u00f3 al desarrollo de una pol\u00edtica \u00a0 favorable a la asignaci\u00f3n de bald\u00edos en beneficio de peque\u00f1os y medianos \u00a0 campesinos que aprovechaban la tierra, con lo cual se cambi\u00f3 la orientaci\u00f3n \u00a0 imperante hasta entonces que propend\u00eda por generar apoyo a la gran propiedad[564]. \u00a0 Su materializaci\u00f3n se hizo a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1926, que exigi\u00f3 a los \u00a0 propietarios la prueba judicial de sus t\u00edtulos y facult\u00f3 por primera vez al \u00a0 Estado para expropiar tierras con destino a la parcelaci\u00f3n, aunque esto \u00faltimo \u00a0 se limit\u00f3 ante las posibilidades fiscales del Estado para pagar el valor de la \u00a0 tierra expropiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma \u00a0 constitucional del a\u00f1o 1936 marc\u00f3 un hito en las pol\u00edticas estatales sobre la \u00a0 tierra, en tanto (i) reconoci\u00f3 la funci\u00f3n social de la propiedad privada \u00a0\u201cque imprimi\u00f3 en la Constituci\u00f3n [de 1886] la consigna de que la \u00a0 propiedad debe servir no s\u00f3lo al inter\u00e9s privado de su due\u00f1o o titular, sino \u00a0 tambi\u00e9n a los intereses sociales, en especial de los campesinos\u201d[565], \u00a0(ii) la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad, y (iii) \u00a0la extinci\u00f3n del dominio sobre las tierras otorgadas por el Estado y no \u00a0 explotadas.[566]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, con \u00a0 el fin de materializar la reforma constitucional antedicha, fue expedida la Ley \u00a0 200 de 1936 \u201cSobre r\u00e9gimen de tierras\u201d, considerada como la primera \u00a0 reforma agraria destinada a solucionar los conflictos de la \u00e9poca sobre la \u00a0 tierra rural, por cuanto fue el resultado de una concertaci\u00f3n con el movimiento \u00a0 campesino que tanto presionada por un cambio en el entendimiento de la propiedad \u00a0 del campo en Colombia[567]. \u00a0 Bajo el lema \u201cla tierra es para quien la trabaja\u201d, esta ley pretendi\u00f3 \u00a0 asegurar la propiedad en favor de los colonos, aparceros y campesinos que \u00a0 explotaran econ\u00f3micamente la tierra por medio de hechos positivos propios de un \u00a0 due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n de ganados, entre otros, \u00a0 y que adem\u00e1s la ocuparan de buena fe durante un m\u00ednimo de cinco a\u00f1os, bajo la \u00a0 convicci\u00f3n de que se trataba de un bien bald\u00edo. Tambi\u00e9n instituy\u00f3 que los \u00a0 predios r\u00fasticos no pose\u00eddos de la forma anteriormente indicada, se presum\u00edan \u00a0 bienes bald\u00edos, salvo prueba que acreditara la propiedad privada de los mismos. \u00a0 As\u00ed mismo, consagr\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio o propiedad sobre los predios \u00a0 rurales en los cuales se dej\u00f3 de ejercer posesi\u00f3n durante tres a\u00f1os continuos, y\u00a0 \u00a0 la expropiaci\u00f3n de las tierras privadas inexplotadas durante diez a\u00f1os \u00a0 consecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alg\u00fan sector \u00a0 estim\u00f3 que la Ley 200 de 1936 atentaba contra el derecho a la propiedad. Por esa \u00a0 raz\u00f3n se caus\u00f3 una profunda crisis en el sistema de aparcer\u00edas[568], \u00a0 al punto que fue necesario expedir la Ley 100 de 1944 que declar\u00f3 de \u00a0 conveniencia nacional el contrato de aparcer\u00eda, de forma que volvi\u00f3 a abundar la \u00a0 mano de obra barata para trabajar las fincas que hab\u00edan sufrido una disminuci\u00f3n \u00a0 productiva. No obstante, dicha ley prohibi\u00f3 a los aparceros sembrar sin permiso \u00a0 del due\u00f1o cultivos permanentes que despu\u00e9s sirvieran para reivindicar la \u00a0 propiedad o las mejoras, a la vez que extendi\u00f3 a quince a\u00f1os el plazo para la \u00a0 reversi\u00f3n de la tierra no usada (prescripci\u00f3n extintiva de dominio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, \u00a0 se impuls\u00f3 la segunda gran reforma agraria a trav\u00e9s de la Ley 135 de 1961 \u00a0 \u201cSobre Reforma Agraria Social\u201d[569], \u00a0que posteriormente fue modificada por la Ley 1\u00aa de 1968[570]. \u00a0 Aquella reforma legal, inspirada en el principio del bien com\u00fan y de la \u00a0 necesidad de extender a la poblaci\u00f3n rural el derecho a la propiedad armonizado \u00a0 con el inter\u00e9s social, tuvo por objeto \u201creformar la estructura social agraria \u00a0 por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa \u00a0 concentraci\u00f3n de la propiedad r\u00fastica o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico, \u00a0 reconstruir adecuadamente unidades de explotaci\u00f3n en las zonas de minifundio y \u00a0 dotar de tierras a los que no las posean\u201d (art. 1\u00b0). A partir de lo \u00a0 anterior, pretendi\u00f3 regular el acceso del campesinado a la propiedad de la \u00a0 tierra y defender el modelo de desarrollo rural mediante (i) \u00a0el contrato de aparcer\u00eda, (ii) el r\u00e9gimen de bald\u00edos, (iii) las \u00a0 relaciones entre propiedad y producci\u00f3n, todo ello bajo la direcci\u00f3n de un \u00a0 organismo llamado en su momento INCORA, que ten\u00eda a su cargo el desarrollo de la \u00a0 pol\u00edtica agraria del pa\u00eds. Tambi\u00e9n cre\u00f3 el Fondo Nacional Agrario como un \u00a0 conjunto de bienes y recursos destinados a realizar la inversi\u00f3n para \u00a0 efectivizar la reforma agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan varias \u00a0 investigaciones sobre la materia[571], \u00a0 la Ley 135 de 1961 sigui\u00f3 las pautas de organismos internacionales como la FAO \u00a0 en cuanto a reproducir y fomentar las econom\u00edas campesinas mediante la entrega \u00a0 de Unidades Agr\u00edcolas Familiares (en adelante UAF), bien en el marco de la \u00a0 titulaci\u00f3n de bald\u00edos o de la recomposici\u00f3n de la estructura de la propiedad[572], \u00a0 pretendiendo con ello dejar de lado el sistema de asalariados rurales de \u00a0 grandes latifundios en tanto se direccion\u00f3 a tener un pa\u00eds de m\u00e1s propietarios \u00a0 que trabajaran directamente la tierra y menos de peones al servicio de \u00a0 terratenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 dicha ley seleccion\u00f3 un modelo intermedio de adjudicaci\u00f3n de mediana extensi\u00f3n \u00a0 que buscaba evitar la concentraci\u00f3n rural en grandes latifundios, siendo \u00a0 entendidas las UAF como fundamentales para la asignaci\u00f3n de tierras que \u00a0 garantizaran el desarrollo de las familias campesinas, toda vez que fueron \u00a0 concebidas para fomentar la vinculaci\u00f3n con la tierra, habitarlas, obtener los \u00a0 ingresos necesarios para el sostenimiento de los campesinos y generar un flujo \u00a0 econ\u00f3mico que permitiera crear un patrimonio familiar. Tambi\u00e9n promovi\u00f3 el \u00a0 acompa\u00f1amiento y la asistencia t\u00e9cnica para alcanzar est\u00e1ndares \u00f3ptimos de \u00a0 productividad que facilitaran la comercializaci\u00f3n de los productos en el \u00a0 mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena \u00a0 resaltar que de acuerdo con esa reforma, la tierra no se entregaba de manera \u00a0 gratuita, sino con cr\u00e9ditos subsidiados. De hecho, en cuanto a la adjudicaci\u00f3n \u00a0 de bald\u00edos, el art\u00edculo 29 de la Ley 135 de 1961 estableci\u00f3 que a partir de la \u00a0 vigencia de esa ley, no pod\u00edan adjudicarse bald\u00edos sino por \u00a0 ocupaci\u00f3n previa y en favor de personas naturales o de cooperativas o empresas \u00a0 comunitarias campesinas y por extensiones no mayores de cuatrocientas 450 \u00a0 hect\u00e1reas por persona o por socio de la empresa comunitaria o cooperativa \u00a0 campesina, salvo algunas excepciones[573], que \u00a0 como lo identific\u00f3 la sentencia C-644 de 2012, \u201cfueron contempladas excepciones que \u00a0 facilitaron no s\u00f3lo el acceso a la tierra de las sociedades y personas jur\u00eddicas \u00a0 en general, sino tambi\u00e9n la acumulaci\u00f3n de tierras en extensiones mucho mayores \u00a0 que las UAF, as\u00ed como el uso de diversos instrumentos, que comprend\u00edan adem\u00e1s de \u00a0 la futura adjudicaci\u00f3n seg\u00fan la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica efectuada, la celebraci\u00f3n \u00a0 de contratos de otra naturaleza destinados s\u00f3lo a habilitar en el beneficiario \u00a0 tan s\u00f3lo el usufructo\u201d. N\u00f3tese que a partir de ese momento los \u00a0 bald\u00edos solo pod\u00edan adquirirse por adjudicaci\u00f3n, es decir, se limit\u00f3 la \u00a0 posibilidad de usucapirlos mediante actos posesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la pol\u00edtica de tierras recogida en su momento en la Ley \u00a0 135 de 1961, fue modificada con la expedici\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1973 que \u00a0 foment\u00f3 de nuevo la colonizaci\u00f3n, el acceso a la tierra a trav\u00e9s de las \u00a0 negociaciones directas,\u00a0 y la limitaci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. \u00a0 Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 6\u00aa de 1975, que estimul\u00f3 los contratos de \u00a0 aparcer\u00eda, acentuando con ello el modelo latifundista y la relaci\u00f3n de \u00a0 producci\u00f3n en la cual el trabajador agrario no era propietario de la tierra, lo \u00a0 cual se mantuvo a lo largo de la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La llegada de los \u00a0 a\u00f1os noventa marca la fase contempor\u00e1nea del debate sobre tierras. En el \u00a0 contexto de la crisis pol\u00edtica y social que sufr\u00eda el pa\u00eds, se impuls\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 de la Constituyente la modernizaci\u00f3n de la pol\u00edtica de tierras. De hecho, la que \u00a0 podemos denominar como tercera reforma agraria inici\u00f3 con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que elev\u00f3 a rango superior (i) \u00a0la funci\u00f3n social de la propiedad, aunada a una funci\u00f3n ecol\u00f3gica -art. 58-; \u00a0 (ii) \u00a0la posibilidad de que el legislador defina la imprescriptibilidad de los bienes \u00a0 bald\u00edos de la Naci\u00f3n -arts. 63 y 150-18-; (iii) el mandato expreso de \u00a0 fomento al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores \u00a0 agrarios, as\u00ed como el fomento a la producci\u00f3n agropecuaria y de alimentos -arts. \u00a0 64 y 65-. \u00c9stos asuntos incluyen no s\u00f3lo la activaci\u00f3n de derechos reales y \u00a0 personales para acceder a la propiedad de la tierra que deben ser protegidos, \u00a0 sino tambi\u00e9n una articulaci\u00f3n institucional que garantice la permanencia de los \u00a0 campesinos en ella, para que la puedan trabajar y participen en la producci\u00f3n de \u00a0 la riqueza; (iv) los mandatos que integran en su conjunto la Constituci\u00f3n \u00a0 Ecol\u00f3gica, los cuales inciden en el acceso, uso y distribuci\u00f3n de la tierra; y, \u00a0 (v) la protecci\u00f3n de tierras de comunidades y pueblos \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciados -art. 7, 63, 329 y 330-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contando con un \u00a0 claro marco constitucional, el mandato de acceso progresivo a la tierra fue \u00a0 objeto de desarrollo legal mediante la Ley 160 de 1994, que cre\u00f3 el Sistema \u00a0 Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino (m\u00e1s conocida como Ley \u00a0 de Reforma y Desarrollo Rural), el cual impuls\u00f3 un nuevo modelo centrado en el \u00a0 \u201cmercado de tierras\u201d con la pretensi\u00f3n de alcanzar los prop\u00f3sitos de \u00a0 redistribuci\u00f3n y acceso a la propiedad agraria. \u00a0 La premisa b\u00e1sica de este modelo es que los campesinos deben participar en el \u00a0 mercado como compradores para la adquisici\u00f3n de tierras rurales mediante \u00a0 subsidios y cr\u00e9ditos otorgados por el Estado. Esta figura implic\u00f3 que la \u00a0 redistribuci\u00f3n de las tierras pasara de un modelo controlado y dirigido por el \u00a0 Estado como intervencionista directo, a un modelo de distribuci\u00f3n por v\u00eda del \u00a0 mercado con asistencia estatal[574]. As\u00ed, tambi\u00e9n se cambi\u00f3 el \u00a0 esp\u00edritu de la asignaci\u00f3n de tierras rurales por la posibilidad de adjudicaci\u00f3n \u00a0 por demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha \u00a0 reconocido ha jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de la Ley 160 de 1994 \u00a0 \u201c(\u2026) se favoreci\u00f3 el sistema de subsidios de un 70% del valor de la UAF y \u00a0 amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito restante a un plazo no inferior de 12 a\u00f1os. De este \u00a0 modo, la decisi\u00f3n de compra de predios a los campesinos oper\u00f3 mediante la venta \u00a0 directa por parte de los propietarios, con el fin dinamizar el mercado de \u00a0 tierras.\u00a0A su turno, durante la redacci\u00f3n del proyecto, se estim\u00f3 que resultaba \u00a0 excesiva la adjudicaci\u00f3n de unidades agr\u00edcolas en una extensi\u00f3n de 450 \u00a0 hect\u00e1reas, toda vez que dicha extensi\u00f3n no consultaba las caracter\u00edsticas \u00a0 agrol\u00f3gicas y topogr\u00e1ficas que determinaran razonablemente, en cada caso, la \u00a0 superficie real requerida para lograr una explotaci\u00f3n rentable. Sobre este punto \u00a0 en el proyecto de ley se consider\u00f3 necesario tener en cuenta que la tecnolog\u00eda \u00a0 disponible permit\u00eda modificar las condiciones de los suelos, de manera que se \u00a0 contempl\u00f3 la incorporaci\u00f3n de estos mejoramientos para potenciar el uso \u00a0 productivo y evitar la concentraci\u00f3n ociosa.\u00a0 En ese orden, la UAF, se \u00a0 defini\u00f3 no a partir de una extensi\u00f3n sino a partir de la calidad de la tierra.\u201d[575] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la Ley 160 de 1994 (i) defini\u00f3 a la UAF como \u201cla empresa b\u00e1sica de \u00a0 producci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria, acu\u00edcola o forestal cuya extensi\u00f3n, conforma\u00a0 \u00a0 las condiciones agroecon\u00f3micas de la zona y con tecnolog\u00eda adecuada, permite a \u00a0 la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizado que \u00a0 coadyuve a la formaci\u00f3n de su patrimonio\u201d (art. 38); (ii) elimin\u00f3 la \u00a0 modalidad prevista en la Ley 135 de 1961, de permitir la asignaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 sin ocupaci\u00f3n previa; (iii) estableci\u00f3 normas para garantizar que el \u00a0 esfuerzo del Estado en identificar y adjudicar tierras bald\u00edas, o de subsidiar \u00a0 su compra, tuviesen vocaci\u00f3n de permanencia y llegasen a los campesinos de \u00a0 escasos recursos; (iv) fij\u00f3 que en los procedimientos de adquisici\u00f3n de \u00a0 tierras, los propietarios pueden hacer uso del derecho de exclusi\u00f3n hasta por \u00a0 dos UAF, cuando la oferta de compra comprenda la totalidad del predio y su \u00a0 extensi\u00f3n exceda dicha superficie; (v) estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de \u00a0 acumular m\u00e1s de una UAF con las tierras adjudicadas por el Estado; (vi) \u00a0introdujo como causal de extinci\u00f3n de dominio el destino de los predios a \u00a0 cultivos de usos il\u00edcitos; y, (vii) cre\u00f3 las Zonas de Reserva Campesina, \u00a0 entre otras modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, \u00a0 puntualmente los art\u00edculos 65 y 66 de la Ley 160 de 1994 establecieron que la \u00a0 propiedad de los terrenos bald\u00edos, s\u00f3lo se puede adquirir por adjudicaci\u00f3n que \u00a0 realice el Estado, de tal forma que \u201clos ocupantes de \u00a0 tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme \u00a0 al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera \u00a0 expectativa\u201d. Sumado a que, por regla general, se \u00a0 determin\u00f3 que las tierras bald\u00edas ser\u00edan tituladas en UAF[576]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0 lineamientos, la Ley 160 de 1994 impuls\u00f3 una reforma agraria como instrumento y \u00a0 como estrategia para el desarrollo rural, a trav\u00e9s de la redistribuci\u00f3n \u00a0 de tierras por mercado, es decir, mediante la compra directa de tierras por \u00a0 parte de los campesinos, subsidiada de forma parcial por el Estado y mediada por \u00a0 la acci\u00f3n institucional del anterior Incora (luego Incoder, ahora Agencia \u00a0 Nacional de Tierras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, \u00a0 la actividad legislativa ha estado centrada en mantener el esquema y tratar de \u00a0 hacer operativa la Ley 160 de 1994. Por ejemplo, fue expedida la Ley 731 de 2002 \u00a0 con el objeto de mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, priorizando \u00a0 las de bajos recursos y consagrando medidas espec\u00edficas encaminadas a generar \u00a0 equidad entre el hombre y la mujer rural, especialmente en temas como la \u00a0 titulaci\u00f3n de predios y la participaci\u00f3n equitativa de las mujeres rurales en \u00a0 los procedimientos de adjudicaci\u00f3n y uso de los predios de reforma agraria.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, fue \u00a0 expedida la Ley 1561 de 2012, que tiene por objeto central promover el \u00a0 acceso a la propiedad, mediante un proceso especial para otorgar \u00a0 t\u00edtulo de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales \u00a0 de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica, y para sanear t\u00edtulos que conlleven la llamada \u00a0 falsa tradici\u00f3n, con el fin de garantizar seguridad jur\u00eddica en los derechos \u00a0 sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o \u00a0 abandono forzado de inmuebles. En cuanto a los poseedores de bienes rurales, \u00a0 esta ley establece que debe demostrar posesi\u00f3n material, p\u00fablica, pac\u00edfica e \u00a0 ininterrumpida por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os para posesiones regulares y de diez \u00a0 a\u00f1os para posesiones irregulares, sobre un predio de propiedad privada \u00a0cuya extensi\u00f3n no puede superar una UAF. N\u00f3tese entonces que el acceso a la \u00a0 titulaci\u00f3n de la propiedad por esta v\u00eda abreviada, cobija a los bienes de \u00a0 naturaleza privada y siempre que se acrediten los requisitos legales para \u00a0 demostrar la calidad de poseedor, lo cual reporta beneficios en regularizar el \u00a0 acceso a la tierra mediante procedimientos \u00e1giles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s \u00a0 reciente, es importante mencionar la expedici\u00f3n de la Ley 1776 de 2016 \u201cpor la \u00a0 cual se crean y se desarrollan las zonas de Inter\u00e9s de desarrollo rural, \u00a0 econ\u00f3mico y social, Zidres\u201d. Esta ley cre\u00f3 las denominadas Zidres como \u00a0 territorios con aptitud agr\u00edcola, pecuaria y forestal y pisc\u00edcola identificados \u00a0 por la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA), que se establecen a \u00a0 partir de los planes de desarrollo rural integral en el marco de econom\u00eda formal \u00a0 y de ordenamiento territorial, encontr\u00e1ndose \u201csoportados bajo par\u00e1metros de \u00a0 plena competitividad e inserci\u00f3n del recurso humano en un contexto de desarrollo \u00a0 humano sostenible, crecimiento econ\u00f3mico regional, desarrollo social y \u00a0 sostenibilidad ambiental\u201d (art. 1\u00b0). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Sala destaca del anterior recuento, que los diferentes desarrollos \u00a0 normativos han abordado y han pretendido, desde diferentes \u00f3pticas, atender la \u00a0 problem\u00e1tica hist\u00f3rica sobre el acceso y la distribuci\u00f3n de la tierra agraria. \u00a0 En la actualidad, se deben privilegiar los derroteros constitucionales sobre la \u00a0 funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que debe cumplir la propiedad, la imprescriptibilidad \u00a0 de los bienes bald\u00edos seg\u00fan fue definida por el legislador, el mandato expreso \u00a0 de fomento al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores \u00a0 agrarios, al igual que el fomento a la producci\u00f3n agropecuaria y de alimentos. \u00a0 De all\u00ed que la actividad legislativa debe centrarse en superar (i) la \u00a0 inequidad en la distribuci\u00f3n de la propiedad rural; (ii) la informalidad \u00a0 en la tenencia de la tierra; (iii) \u00a0los conflictos por el uso y la tenencia de la tierra; y, (iv) el despojo \u00a0 de tierras por parte de los diversos actores del conflicto interno.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El \u00a0 r\u00e9gimen de los bienes bald\u00edos a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, especialmente \u00a0 en lo relacionado con su adjudicaci\u00f3n (reiteraci\u00f3n jurisprudencial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos centrales de las \u00a0 intervenciones ciudadanas sobre el presente asunto versa sobre el r\u00e9gimen de los \u00a0 bienes bald\u00edos en el pa\u00eds y, en particular, sobre los aspectos relativos a la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, cuestiones que tienen una estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0 necesidad estatal de identificar y categorizar los bienes bald\u00edos que existen en \u00a0 el territorio nacional a fin de poder constituir el Fondo Nacional de Tierras y \u00a0 dar inicio a una verdadera democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra rural en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte reitera lo \u00a0 sostenido a lo largo de su jurisprudencia y retomado en la sentencia SU-426 de \u00a0 2016, donde record\u00f3 el prop\u00f3sito hist\u00f3rico del Estado colombiano de desarrollar \u00a0 una reforma rural integral destinada a disminuir la inequidad en el campo y \u00a0 evitar la concentraci\u00f3n de la tierra. En ese sentido, son centrales los \u00a0 art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establecen la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de asegurar \u201cel acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los \u00a0 trabajadores agrarios\u201d y de proteger especialmente la producci\u00f3n de \u00a0 alimentos, dando prioridad, entre otras, a las actividades agr\u00edcolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se extrae la \u00a0 importancia primordial de las tierras bald\u00edas en el cumplimiento de los fines de \u00a0 la reforma rural, con \u00e9nfasis en los procesos de clarificaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y \u00a0 acertada adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 Los terrenos bald\u00edos en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991: un tipo especial de bienes p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 reiter\u00f3 la \u00a0 concepci\u00f3n hist\u00f3rica seg\u00fan la cual pertenecen a la Naci\u00f3n los bienes p\u00fablicos \u00a0 que forman parte del territorio. En efecto, el art\u00edculo 102 superior dispone \u00a0 que: \u201cEl territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, \u00a0 pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d. Esta clasificaci\u00f3n tiene su origen el art\u00edculo 674 \u00a0 del C\u00f3digo Civil el cual establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe llaman bienes de la Uni\u00f3n aqu\u00e9llos cuyo dominio pertenece a la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, \u00a0 como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Uni\u00f3n de \u00a0 uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los \u00a0 habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00f3n o bienes fiscales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la \u00a0 jurisprudencia ha precisado, seg\u00fan los lineamientos de la legislaci\u00f3n civil, que \u00a0 la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica adoptada en el art\u00edculo 102 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 comprende tanto los bienes de uso p\u00fablico como los bienes fiscales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los bienes de uso p\u00fablico, adem\u00e1s de su obvio destino se \u00a0 caracterizan porque est\u00e1n afectados directa o indirectamente a la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico y se rigen por normas especiales. El dominio ejercido sobre \u00a0 ello se hace efectivo con medidas de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n para asegurar el \u00a0 prop\u00f3sito natural o social al cual han sido afectos seg\u00fan las necesidades de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los bienes fiscales, que tambi\u00e9n son p\u00fablicos aun cuando su \u00a0 uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) \u00a0 bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico y frente a los cuales tienen dominio pleno igual al \u00a0 que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes; y (b) bienes \u00a0 fiscales adjudicables, es decir, los que la Naci\u00f3n conserva con el fin de \u00a0 traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por \u00a0 la ley, dentro de los cuales est\u00e1n comprendidos los bald\u00edos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los terrenos \u00a0 bald\u00edos son bienes p\u00fablicos de la Naci\u00f3n \u2013seg\u00fan la definici\u00f3n gen\u00e9rica del \u00a0 art\u00edculo 102 superior\u2013 que se subdividen en la categor\u00eda de bienes fiscales y, \u00a0 con mayor detalle, como bienes fiscales adjudicables. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha mantenido esta concepci\u00f3n desde la sentencia C-595 de 1995, donde \u00a0 se discuti\u00f3 si la ausencia de una referencia expl\u00edcita a los bald\u00edos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implicaba su cambio de r\u00e9gimen.\u00a0 En dicho \u00a0 pronunciamiento la Sala Plena se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia y la doctrina han clasificado los bienes \u00a0 fiscales en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Fiscales propiamente dichos. Son aquellos bienes que poseen las \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico y sobre los cuales ejercen un dominio pleno, esto \u00a0 es, igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Bienes de uso p\u00fablico. Son los destinados al uso com\u00fan de los \u00a0 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Bienes fiscales adjudicables. Son aquellos bienes que tiene la \u00a0 Naci\u00f3n con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados \u00a0 requisitos exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas no queda duda de que los bald\u00edos son bienes \u00a0 p\u00fablicos de la Naci\u00f3n catalogados dentro de la categor\u00eda de bienes fiscales \u00a0 adjudicables, en raz\u00f3n de que la Naci\u00f3n los conserva para adjudicarlos a quienes \u00a0 re\u00fanan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un pronunciamiento reciente, y \u00a0 siguiendo la misma l\u00ednea de razonamiento, en la sentencia SU-235 de 216 la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los terrenos bald\u00edos, al ser bienes fiscales adjudicables, \u201cno son \u00a0 de uso p\u00fablico, por lo que no cualquier persona tiene derecho a usarlos, sino \u00a0 que tienen vocaci\u00f3n de uso exclusivo por parte de entidades del Estado, para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o para ser adjudicados\u201d[577].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ubicados los bald\u00edos dentro \u00a0 del concepto gen\u00e9rico de bienes de la Naci\u00f3n, es importante hacer referencia a \u00a0 la imprescriptibilidad como una de sus caracter\u00edsticas principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra que los bienes de uso p\u00fablico son inalienables, \u00a0 imprescriptibles e inembargables. Por su parte, el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, al desarrollar lo respectivo a la declaraci\u00f3n de \u00a0 pertenencia, dispuso, en su numeral 4\u00ba, que \u00e9sta no procede \u201crespecto de \u00a0 bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0 Estas disposiciones han sido consideradas por la jurisprudencia al momento de \u00a0 corroborar el car\u00e1cter imprescriptible de los terrenos bald\u00edos, pues dicho \u00a0 atributo responde, entre otras, a \u201cla necesidad de promover el desarrollo \u00a0 rural en pro de quienes trabajan el campo, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0 justificado que se les aplique un r\u00e9gimen distinto del de los dem\u00e1s bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea de argumentos, la \u00a0 jurisprudencia ha sostenido que, en virtud del art\u00edculo 63 superior, el \u00a0 legislador est\u00e1 facultado para mantener la imprescriptibilidad de los bienes de \u00a0 la Naci\u00f3n, de los cuales, como se mencion\u00f3, hacen parte los bienes bald\u00edos.\u00a0 \u00a0 Por tanto, se entiende que estos se encuentran por fuera del comercio y su \u00a0 administraci\u00f3n corresponde al Estado, \u00fanico facultado para adjudicarlos y \u00a0 otorgar, a trav\u00e9s de la correspondiente actuaci\u00f3n, el t\u00edtulo de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 \u00a0Adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos en la \u00a0 Ley 160 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la disposici\u00f3n que \u00a0 espec\u00edficamente regula lo referente a los terrenos bald\u00edos, su adjudicaci\u00f3n, \u00a0 requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 160 de 1994.[578] El \u00a0 art\u00edculo 65 de esta norma consagra inequ\u00edvocamente que el \u00fanico modo de adquirir \u00a0 el dominio es mediante un t\u00edtulo traslaticio emanado de la autoridad competente \u00a0 de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede \u00a0 tenerse como poseedor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65. La propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, \u00a0 s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el \u00a0 Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las \u00a0 entidades p\u00fablicas en las que delegue esta facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la \u00a0 calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por \u00a0 el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas podr\u00e1 hacerse por el \u00a0 Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precitada disposici\u00f3n fue avalada \u00a0 por la Corte en la mencionada sentencia C-595 de 1995, la cual respald\u00f3 la \u00a0 adquisici\u00f3n de las tierras bald\u00edas. As\u00ed, a diferencia de lo que ocurre en \u00a0 materia civil con los inmuebles en general, los bald\u00edos no se adquieren mediante \u00a0 la prescripci\u00f3n, sino por la ocupaci\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n, previo el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Esta concepci\u00f3n fue \u00a0 reiterada en 1996 por la sentencia C-097 donde se se\u00f1al\u00f3 expresamente: \u201cMientras \u00a0 no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de un terreno bald\u00edo, el ocupante simplemente cuenta con una \u00a0 expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le \u00a0 podr\u00e1 conceder tal beneficio\u201d[579]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, los bienes bald\u00edos \u00a0 adem\u00e1s de ser imprescriptibles tambi\u00e9n son bienes inenajenables, esto es, que \u00a0 est\u00e1n fuera del comercio y pertenecen a la Naci\u00f3n, quien los conserva para su \u00a0 posterior adjudicaci\u00f3n, y tan solo cuando \u00e9sta se realice, obtendr\u00e1 el \u00a0 adjudicatario su t\u00edtulo de propiedad. De esta manera, el car\u00e1cter especial de \u00a0 estos inmuebles ha llevado a que la legislaci\u00f3n agraria contemple un conjunto de \u00a0 requisitos y prohibiciones en torno a su adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferenciado sobre los \u00a0 terrenos bald\u00edos reflejado en la Ley 160 de 1994 responde a los intereses \u00a0 generales y superlativos que subyacen a la implementaci\u00f3n de una reforma rural. \u00a0 Es por ello que la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos tiene como prop\u00f3sito central permitir \u00a0 el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella, y, por esa v\u00eda, contribuir \u00a0 al mejoramiento de sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha \u00a0 resaltado que el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cimplica un \u00a0 imperativo constituyente inequ\u00edvoco que exige la adopci\u00f3n progresiva de medidas \u00a0 estructurales orientadas a la creaci\u00f3n de condiciones para que los trabajadores \u00a0 agrarios sean propietarios de la tierra rural\u201d[580]. As\u00ed las cosas, el objetivo primordial \u00a0 del sistema de bald\u00edos es permitir el acceso a la propiedad de la tierra a \u00a0 quienes carecen de ella, situando el centro de la pol\u00edtica agraria sobre la \u00a0 mejora de las condiciones de vida de las comunidades campesinas condenadas \u00a0 hist\u00f3ricamente a la miseria y la marginaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos responde, \u00a0 entonces, al deber que tiene el Estado de suscitar las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, \u201cadoptando medidas de protecci\u00f3n a favor de \u00a0 quienes, por su dif\u00edcil condici\u00f3n econ\u00f3mica, se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta en el sector agropecuario\u201d[581]. Lo anterior, sumado a los postulados \u00a0 de justicia y supremac\u00eda de la dignidad humana, conllevan a impulsar la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad, promoviendo el acceso a quienes no la tienen y \u00a0 precaviendo la inequitativa concentraci\u00f3n en manos de unos pocos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la dignificaci\u00f3n del \u00a0 trabajador agrario no deba realizarse a costa del inter\u00e9s general y el \u00a0 desarrollo del pa\u00eds. Por el contrario, el acceso a la propiedad a quienes \u00a0 carecen de ella, contribuye por esa v\u00eda al mejoramiento de toda la sociedad. \u00a0 Prop\u00f3sito claramente establecido en art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 160 de 1994 al se\u00f1alar \u00a0 que la reforma agraria tiene como objetivo central promover y consolidar la paz, \u00a0 a trav\u00e9s de mecanismos encaminados a lograr la justicia social y la democracia \u00a0 participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La\u00a0 democratizaci\u00f3n del acceso a \u00a0 la tierra en Colombia como mandato constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establecen las obligaciones estatales de asegurar\u00a0 \u201cel acceso \u00a0 progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios\u201d y de \u00a0 proteger especialmente la producci\u00f3n de alimentos, dando prioridad (entre otras) \u00a0 a las actividades agr\u00edcolas. Estos mandatos fueron incluidos directamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201csiguiendo el hist\u00f3rico prop\u00f3sito de desarrollar una reforma \u00a0 rural integral, destinada a disminuir la inequidad en el campo y evitar la \u00a0 concentraci\u00f3n de la tierra en pocas manos\u201d[582]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido como deber prioritario del Estado garantizar a los trabajadores \u00a0 rurales el acceso a la propiedad de tierras con vocaci\u00f3n agr\u00edcola. En efecto, en \u00a0 la sentencia C-021 de 1994 ya era patente la prevalencia de los art\u00edculos 64 y \u00a0 65 de la Constituci\u00f3n, debido a que \u201centra\u00f1an el dise\u00f1o de una estrategia \u00a0 global del desarrollo rural que el Constituyente configur\u00f3 como un cometido \u00a0 estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y \u00a0 consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n rural\u201d[583] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber constitucional de promover el \u00a0 acceso progresivo a la propiedad de la tierra en favor de quienes la trabajan, \u00a0 ha sido materializado por el Estado a trav\u00e9s de varios tipos de pol\u00edticas \u00a0 reunidas en torno al concepto de reforma agraria. Entre estas pol\u00edticas, la \u00a0 democratizaci\u00f3n de la tierra \u2013entendida como redistribuci\u00f3n y acceso a tierras \u00a0 con vocaci\u00f3n agr\u00edcola que no est\u00e1n siendo cultivadas por estar en pocas manos\u2013 \u00a0 es una de las principales estrategias de desarrollo rural. En la sentencia \u00a0 C-536 de 1997 esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 el car\u00e1cter relativo de la propiedad \u00a0 privada en el marco de un Estado Social de Derecho, al se\u00f1alar que debe cumplir \u00a0 fines democr\u00e1ticos que apunten al bienestar general. En ese sentido expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adquisici\u00f3n y ejercicio de la propiedad privada puede ser susceptible de una \u00a0 serie de condicionamientos y cargas impuestos por el Estado, en raz\u00f3n de que la \u00a0 propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se \u00a0 deriva del principio constitucional solidarista de que la propiedad es una \u00a0 funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d[584] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia rural, los fines sociales del \u00a0 derecho de propiedad se conectan con el acceso progresivo y la democratizaci\u00f3n \u00a0 de la tierra debido a su importancia para impulsar el desarrollo y calidad de \u00a0 vida de las poblaciones rurales. En ese sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-006 de 2002 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n social que tiene la propiedad, y en especial la rural, obliga a que \u00a0 su tenencia y explotaci\u00f3n siempre est\u00e9 orientada hacia el bienestar de la \u00a0 comunidad; por ello, en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a \u00a0 los trabajadores agrarios no s\u00f3lo con el objeto de facilitarles la adquisici\u00f3n \u00a0 de la tierra, sino con el \u00e1nimo de procurarles un mejor nivel de vida y de \u00a0 estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el econ\u00f3mico y social \u00a0 del pa\u00eds\u201d[585] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 destac\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 otorg\u00f3 al trabajador del campo, y \u00a0 en general al sector agropecuario, \u201cun tratamiento particularmente diferente \u00a0 al de otros sectores de la sociedad y de la producci\u00f3n que encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n en la necesidad de establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica sino \u00a0 econ\u00f3mica, social y cultural para los protagonistas del agro\u201d. Esta igualdad \u00a0 se traduce en la intervenci\u00f3n del Estado para redistribuir la tierra rural e \u00a0 impulsar su democratizaci\u00f3n en favor de los campesinos con el fin de mejorar las \u00a0 condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente marginada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-180 de \u00a0 2005, se reafirm\u00f3 el principio de democratizaci\u00f3n de la propiedad en favor de \u00a0 trabajadores agrarios y campesinos. Por ello, retomando las conclusiones \u00a0 trazadas en la sentencias C-536 de 1997 y C-006 de 2002 antes citadas, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 64 y 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconstituyen el fundamento de la acci\u00f3n del Estado para crear las condiciones \u00a0 necesarias que permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la \u00a0 propiedad de la tierra, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, \u00a0 seguridad social, recreaci\u00f3n y cr\u00e9dito, e igualmente para darle prioridad, apoyo \u00a0 y especial protecci\u00f3n al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, \u00a0 forestales y agroindustriales, y a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura \u00a0 f\u00edsica en el campo\u201d[586] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-644 de \u00a0 2012, esta Corporaci\u00f3n reafirm\u00f3 su posici\u00f3n frente a la democratizaci\u00f3n del \u00a0 campo colombiano al se\u00f1alar que los art\u00edculos en menci\u00f3n implican un imperativo \u00a0 constitucional inequ\u00edvoco que exige la adopci\u00f3n de medidas estructurales \u00a0 orientadas a la creaci\u00f3n de condiciones para que los trabajadores agrarios sean \u00a0 propietarios de la tierra. Lo anterior significa que el derecho de acceder a la \u00a0 propiedad implica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno s\u00f3lo la activaci\u00f3n de derechos reales y personales que deben ser protegidos, \u00a0 sino tambi\u00e9n la imposici\u00f3n de mandatos que vinculen a las autoridades p\u00fablicas \u00a0 en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de estrategias normativas y f\u00e1cticas para \u00a0 estimular, fomentar e impulsar dicho acceso a la tierra, pero adem\u00e1s la \u00a0 permanencia del campesino en ella, su explotaci\u00f3n, su participaci\u00f3n en la \u00a0 producci\u00f3n de riqueza y en los beneficios del desarrollo. En la medida en que el \u00a0 Estado s\u00f3lo concentre su prop\u00f3sito y actividad en la producci\u00f3n de la tierra, \u00a0 olvidando su deber constitucional de vincular al campesino en dicho proceso, su \u00a0 actuar se tornar\u00e1 inconstitucional\u201d[587] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto de manera precedente, se \u00a0 extrae la necesidad de hacer efectivo el deber del Estado de afianzar el derecho \u00a0 de acceso progresivo a la tierra de los campesinos y trabajadores rurales. A \u00a0 partir del reconocimiento de la grave situaci\u00f3n de inequidad en la propiedad de \u00a0 la tierra, as\u00ed como debido al grado de vulnerabilidad \u2013econ\u00f3mica, social y \u00a0 cultural\u2013 que enfrenta la poblaci\u00f3n rural, es necesario abogar por una igualdad \u00a0 no s\u00f3lo jur\u00eddica y formal, sino material para los habitantes del sector rural en \u00a0 Colombia.[588] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra el derecho de acceso a la tierra como un deber ineludible y de \u00a0 progresivo cumplimiento. Ello comporta una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de \u00a0 respetar y facilitar el acceso a la tierra en aras de garantizar a la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina su sustento y la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida.[589] En \u00a0 efecto, la Corte ha entendido el principio de progresividad \u2013por oposici\u00f3n a la \u00a0 regresividad en la concentraci\u00f3n de la tierra\u2013 como un mandato dirigido a \u201ccorregir \u00a0 las visibles desigualdades sociales y estimular un mejoramiento progresivo de \u00a0 las condiciones materiales de existencia de los sectores m\u00e1s deprimidos\u201d[590]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Estado le corresponde, entonces, \u00a0 adoptar pol\u00edticas que garanticen el mejoramiento de las condiciones para el goce \u00a0 y ejercicio del derecho de acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, es \u00a0 decir, medidas que atiendan al principio de progresividad y no regresividad. En \u00a0 consecuencia, la normatividad que sea expedida en materia de acceso a la tierra \u00a0 rural debe propender por su democratizaci\u00f3n y no puede desconocer que \u201c(i) \u00a0 los campesinos son sujetos de especial protecci\u00f3n, que han permanecido \u00a0 invisibilizados hist\u00f3ricamente y que viven en condiciones de vulnerabilidad; \u00a0 (ii) el campo es un bien jur\u00eddico especialmente protegido por la Constituci\u00f3n; \u00a0 (iii) el derecho a la tierra y al territorio son derechos fundamentales [y] \u00a0 (iv) la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la igualdad material\u201d[591]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, las medidas adoptadas en favor \u00a0 de redistribuci\u00f3n y democratizaci\u00f3n de la tierra rural constituyen \u201cun \u00a0 mandato program\u00e1tico\u201d. En la sentencia C-077 de 2017, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios \u00a0 establecido en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un \u201cmandato que \u00a0 impone un deber ineludible de progresivo cumplimiento que debe \u00a0 perseguir el Estado de manera primordial y generalizada, en \u00a0 materia de adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos a los trabajadores rurales que carecen \u00a0 de tierra, buscando as\u00ed alcanzar los postulados de la reforma agraria \u00a0 (negrillas originales del texto de la sentencia)\u201d[592]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cabe duda que \u00a0 la Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 mandato de promover el acceso progresivo a \u00a0 la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, lo cual implica que el \u00a0 Estado garantice otros servicios como educaci\u00f3n, vivienda, cr\u00e9dito, y brinde \u00a0 asistencia t\u00e9cnica y especializada en temas productivos, de tal forma que \u00a0 mejoren los ingresos y la calidad de vida de los campesinos colombianos. De all\u00ed \u00a0 que, tambi\u00e9n resulta relevante desde el plano constitucional la producci\u00f3n de \u00a0 alimentos y el desarrollo rural integral, en tanto contribuyen a la superaci\u00f3n \u00a0 de la pobreza hist\u00f3rica del campo y resolver la problem\u00e1tica identificada sobre \u00a0 la inequidad en la distribuci\u00f3n de la tierra rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad privada y su relaci\u00f3n con la \u00a0 reforma rural integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la \u00a0 propiedad privada es una expresi\u00f3n del principio de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general sobre el inter\u00e9s particular. Espec\u00edficamente en lo relacionado con la \u00a0 reforma rural, entendida como la pol\u00edtica del Estado encaminada a corregir la \u00a0 distribuci\u00f3n desigual de la propiedad del campo, estas funciones cobran una \u00a0 importancia fundamental. La primera, como base argumentativa para llevar a cabo \u00a0 la democratizaci\u00f3n de la propiedad rural en favor del bien com\u00fan. La segunda, en \u00a0 desarrollo de la primera, como la imposici\u00f3n de l\u00edmites a la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad \u2013en cualquier circunstancia\u2013 para proteger el medio ambiente, bien \u00a0 com\u00fan de la humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, en palabras de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, reconstituy\u00f3 a Colombia como un Estado social de \u00a0 derecho\u00a0organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria (\u2026) fundada en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, en el trabajo y la\u00a0solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general[593]. \u00a0 En ella, el derecho a la propiedad fue consagrado atenuando sus connotaciones \u00a0 individualistas y acentuando su funci\u00f3n social, agregando, adem\u00e1s, una funci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica.[594] \u00a0Al respecto, es importante transcribir el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 58. Se garantizan la \u00a0 propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes \u00a0 civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes \u00a0 posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los \u00a0 particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 \u00a0 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que \u00a0 implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las \u00a0 formas asociativas y solidarias de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por motivos de utilidad p\u00fablica o de \u00a0 inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante \u00a0 sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los \u00a0 intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el \u00a0 legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta \u00a0 a posterior acci\u00f3n contencioso administrativa, incluso respecto del precio&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha especificado que la propiedad \u00a0 en el marco del Estado social de derecho se sustenta en valores democr\u00e1ticos que \u00a0 buscan proporcionar una respuesta a las necesidades colectivas, creando as\u00ed,\u00a0 \u00a0 \u201cun nuevo horizonte valorativo que gu\u00eda no s\u00f3lo a los ciudadanos en el \u00a0 ejercicio y reivindicaci\u00f3n de sus derechos, sino que ante todo compromete y \u00a0 obliga a los \u00f3rganos del Estado a proteger y hacer efectivas las garant\u00edas \u00a0 constitucionales\u201d[595]. \u00a0 En ese sentido, la vinculaci\u00f3n de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica al derecho de \u00a0 propiedad ha pretendido compensar los beneficios que su utilizaci\u00f3n produce para \u00a0 el individuo con las cargas que esa misma utilizaci\u00f3n supone para el resto de la \u00a0 sociedad.[596] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la renovada \u00a0 concepci\u00f3n de la propiedad consagrada en art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 encuentra una clara conexi\u00f3n con el mandato del art\u00edculo 64 superior que \u00a0 establece el deber del Estado de promover el acceso a la tierra de los \u00a0 trabajadores agrarios. Es entonces, bajo estos supuestos constitucionales, que \u00a0 la reforma agraria se convierte en un veh\u00edculo adecuado para hacer efectiva la \u00a0 funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n ha sido desarrollada a lo \u00a0 largo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-536 de 1997, al analizar la Reforma Rural establecida en la Ley 160 \u00a0 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto la concentraci\u00f3n de la \u00a0 propiedad rural como su atomizaci\u00f3n constituyen formas viciosas de la tenencia \u00a0 de la tierra, en cuanto atentan contra toda racionalidad en su aprovechamiento \u00a0 econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico y, adem\u00e1s, contra la justicia social, en la medida en que \u00a0 aqu\u00e9llas generan una distribuci\u00f3n inequitativa de los ingresos y los beneficios \u00a0 que la propiedad inmobiliaria otorga a sus titulares. Es apenas natural que con \u00a0 el fin de lograr sus loables prop\u00f3sitos, el legislador, al inducir el proceso de \u00a0 reforma agraria, supedite la tenencia de la tierra a una serie de \u00a0 condicionamientos establecidos para impedir, precisamente, que se reproduzcan de \u00a0 nuevo los fen\u00f3menos, situaciones y defectos propios de una estructura agraria \u00a0 desigual\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte en sentencia \u00a0 C-006 de 2002, nuevamente con ocasi\u00f3n del estudio de disposiciones de la Ley 160 \u00a0 de 1994, retom\u00f3 el anterior precedente para destacar que la\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cotorga al trabajador del campo, y en \u00a0 general al sector agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de \u00a0 otros sectores de la sociedad que encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de \u00a0 establecer una igualdad no s\u00f3lo jur\u00eddica sino econ\u00f3mica, social y cultural para \u00a0 los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta \u00a0 actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores econ\u00f3micos y de que \u00a0 la intervenci\u00f3n del Estado en este campo de la econom\u00eda busca mejorar las \u00a0 condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y \u00a0 la marginaci\u00f3n social\u201d[597] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que de los art\u00edculos 58, 60 y 64 \u00a0 se desprende un principio de democratizaci\u00f3n de la propiedad a favor de \u00a0 trabajadores agrarios y campesinos, posici\u00f3n que ha sido retomada en sentencias \u00a0 como la C-180 de 2005, la \u00a0 C-189 de 2006 y la C-644-12, entre otras. En conclusi\u00f3n, en el marco de un \u00a0 Estado social de derecho, la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad conlleva \u00a0 a impulsar la reforma agraria como mecanismo id\u00f3neo para prevenir la \u00a0 inequitativa distribuci\u00f3n de la tierra y promover su acceso a los trabajadores \u00a0 rurales que no la tienen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 DE LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY 902 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la metodolog\u00eda del an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones del decreto bajo estudio, habida cuenta \u00a0 de que buena parte de los problemas detectados por los intervinientes tiene en \u00a0 relaci\u00f3n con aspectos que se analizaron detalladamente en el estudio de \u00a0 conexidad y cumplimiento de la reserva estricta de ley, la Corte proceder\u00e1 \u00a0 siguiendo el orden de los cap\u00edtulos de la norma y concentr\u00e1ndose en los aspectos \u00a0 en que, tomando en consideraci\u00f3n las observaciones allegadas, encuentre dudas \u00a0 sobre la constitucionalidad de las disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se\u00f1ala el objeto de la \u00a0 ley que resulta coherente con las aspiraciones constitucionales de democratizar \u00a0 el acceso a la tierra rural en el pa\u00eds, a fin de disminuir la brecha econ\u00f3mica y \u00a0 reducir la desigualdad entre quienes habitan el campo colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 se refiere al segundo inciso del art\u00edculo para solicitar que se declare la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo de forma condicionada a que se respeten los derechos \u00a0 adquiridos y garant\u00edas constitucionales de todas las comunidades \u00e9tnicas (no \u00a0 solo las comunidades ind\u00edgenas).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1 se\u00f1ala \u00a0 que: \u201cEn aplicaci\u00f3n del presente Decreto \u00a0 Ley se respetar\u00e1n los derechos adquiridos y garant\u00edas constitucionales de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo se\u00f1alado respecto de la supuesta omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa del inciso segundo que advierten algunos intervinientes y el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la Corte considera que dicha omisi\u00f3n no se configura, por \u00a0 cuanto al hacer referencia a las garant\u00edas constitucionales de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas sobre sus territorios, est\u00e1 pronunci\u00e1ndose espec\u00edficamente sobre un \u00a0 contenido constitucional concreto que se deriva del Convenio 169 de la OIT, y \u00a0 que no abarca a todos los grupos cubiertos por el enfoque \u00e9tnico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su puesto, esto no significa que los derechos adquiridos y \u00a0 garant\u00edas de los dem\u00e1s pueblos y comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds puedan ser \u00a0 irrespetados. Por el contrario, dicha premisa fundamental va impl\u00edcita en toda \u00a0 la normatividad, sin que sea necesario que se haga explicita en cada una de las \u00a0 normas que se expiden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 902 de 2017 se refiere al respeto y garant\u00eda del \u00a0 derecho a la propiedad privada. Varias observaciones de los intervinientes \u00a0 solicitan a la Corte aclarar que tal protecci\u00f3n aplica \u00fanicamente frente a la \u00a0 propiedad privada \u201cadquirida con respeto a toda la normatividad en materia \u00a0 agraria, ambiental y derechos humanos\u201d.[599] Esta \u00a0 aclaraci\u00f3n es solicitada con fundamento en que en la historia de Colombia y \u00a0 particularmente como efectos de la violencia de las \u00faltimas d\u00e9cadas, la \u00a0 propiedad privada ha sido adquirida en muchos casos de manera irregular, creando \u00a0 problemas de falsa tradici\u00f3n, por lo que la norma no puede convertirse en una \u00a0 v\u00eda para legitimar y proteger derechos de quienes han usado la violencia como \u00a0 herramienta para apropiarse de bienes privados.[600] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo analizado \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada de lo dispuesto en el presente Decreto podr\u00e1 ser interpretado \u00a0 ni aplicado en forma tal que afecte, menoscabe, disminuya o desconozca el \u00a0 derecho a la propiedad privada debidamente registrada, legalmente adquirida, \u00a0 legalmente adquirida y ejercida, y protegida por la Ley, como tampoco los \u00a0 derechos adquiridos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no encuentra \u00a0 que se configure un verdadero problema jur\u00eddico que plantee dificultades en la \u00a0 constitucionalidad del p\u00e1rrafo se\u00f1alado, pues en realidad la redacci\u00f3n es \u00a0 suficientemente clara en indicar que el derecho sobre la propiedad privada que \u00a0 no puede ser afectado por las disposiciones del Decreto, es aquel que ha sido \u201clegalmente adquirid(o) y ejercid(o), y protegid(o) por la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n no es posible \u00a0 derivar de la norma en comento, como pretenden los intervinientes, que la \u00a0 propiedad privada a proteger sea aquella que ha sido adquirida a trav\u00e9s de \u00a0 m\u00e9todos como la violencia, la extorsi\u00f3n, el fraude o el aprovechamiento de las \u00a0 situaciones de victimizaci\u00f3n generadas por el conflicto armado, pues todas ellas \u00a0 resultan evidentemente contrarias a la normatividad colombiana. Es claro que lo \u00a0 prescrito en la disposici\u00f3n es la no afectaci\u00f3n de los derechos adquiridos y \u00a0 ejercidos conforme al ordenamiento jur\u00eddico nacional, por lo que no cabe duda de \u00a0 la exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte considera que \u00a0 la referencia a que se deben respetar los derechos adquiridos, la confianza \u00a0 leg\u00edtima y la buena fe,[601] \u00a0implica que ello sea probado de acuerdo con lo establecido en la ley, sin que se \u00a0 haga necesaria aclaraci\u00f3n alguna para ajustar la norma a los preceptos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corte constata que \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 902 de 217 se ajusta a la Carta Pol\u00edtica y en \u00a0 consecuencia declarar\u00e1 su exequiblidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T\u00edtulo I. Sujetos de Acceso a Tierra y \u00a0 Formalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0 \u00a0Consideraciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2[602] se\u00f1ala que el decreto ley \u201caplica a todas las personas que ejerzan o pretendan \u00a0 ejercer derechos sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a \u00a0 tierra o formalizaci\u00f3n.\u201d\u00a0 En s\u00ed mismo, este art\u00edculo, al igual que el \u00a0 siguiente que determina que los beneficios ser\u00e1n exclusivamente para nacionales \u00a0 colombianos, no presentan para esta Corporaci\u00f3n ninguna duda sobre su \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el\u00a0 art\u00edculo 3. \u201cDelimitaci\u00f3n a \u00a0 nacionales\u201d se\u00f1ala que los programas de acceso a tierras del Decreto Ley \u201cse \u00a0 limitar\u00e1n a personas colombianas que re\u00fanan los requisitos establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 4 y 5\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no encuentra \u00a0 reparos sobre la constitucionalidad de la norma, teniendo en cuenta que el \u00a0 beneficio de acceso a la tierra est\u00e1 dirigido espec\u00edficamente a la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina m\u00e1s pobre del pa\u00eds, y constituye una medida que responde a una \u00a0 necesidad hist\u00f3rica de desigualdad en la distribuci\u00f3n de la tierra que fue al \u00a0 mismo tiempo causa y resultado del conflicto armado. No es v\u00e1lido sustentar que \u00a0 el criterio de la nacionalidad colombiana es discriminatorio, como tampoco es \u00a0 v\u00e1lido sustentar que los criterios de ser campesino, o pertenecer a la poblaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s pobre y vulnerable, lo sean, pues se trata de beneficiar a las personas que \u00a0 fueron afectadas por el conflicto, y que hist\u00f3ricamente han estado relegadas de \u00a0 la propiedad de la tierra en el pa\u00eds, y esos son los criterios adecuados para \u00a0 lograr el objeto de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 4. Sujetos de \u00a0 acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito.[603] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un punto bastante controvertido de \u00a0 este art\u00edculo est\u00e1 relacionado con los ocupantes indebidos. Los intervinientes \u00a0 destacan las problem\u00e1ticas del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 en relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad de que ocupantes indebidos adquieran la titulaci\u00f3n de terrenos que \u00a0 no son susceptibles de ser adjudicados (p. ej. los territorios colectivos de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, las zonas de reserva forestal, los bald\u00edos inadjudicables \u00a0 de la Naci\u00f3n, etc.). PRODETER se\u00f1ala espec\u00edficamente que \u201ces inconstitucional \u00a0 que el Estado renuncie a su facultad de recuperar bald\u00edos como lo prescribe el \u00a0 art\u00edculo 45 del D. 2664\/94 sobre la recuperaci\u00f3n de bald\u00edos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradur\u00eda se\u00f1ala \u00a0 que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4\u00b0 debe condicionarse bajo el entendido de que \u00a0 los ocupantes indebidos de territorios ind\u00edgenas deben suscribir un acuerdo de \u00a0 restituci\u00f3n antes de ser incluidos en el RESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del \u00a0 presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes \u00a0 indebidos o est\u00e9n incursas en procedimientos de\u00b7 esta naturaleza, que ostenten \u00a0 las condiciones socioecon\u00f3micas y personales se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo \u00a0 ser\u00e1n incluidas en el RESO siempre que suscriban con la autoridad competente un \u00a0 acuerdo de regularizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n que prevea como m\u00ednimo la progresiva \u00a0 adecuaci\u00f3n de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas \u00a0 ambientales pertinentes y la obligaci\u00f3n de restituirlo, cuando hubiere lugar a \u00a0 ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicaci\u00f3n o reasentamiento. Lo \u00a0 anterior sin perjuicio de la zonificaci\u00f3n ambiental y el cierre de la frontera \u00a0 agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 22 del presente decreto ley, ser\u00e1n incluidos en el RESO sin \u00a0 que se exija lo previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la exequiblidad de \u00a0 la disposici\u00f3n y tomando en consideraci\u00f3n el ac\u00e1pite desarrollado sobre el \u00a0 r\u00e9gimen de los bienes bald\u00edos en Colombia, para la Corte se hace necesario \u00a0 analizar cada uno de los incisos del par\u00e1grafo por separado. As\u00ed, en lo que \u00a0 ata\u00f1e al primer inciso, la Corte considera que no existe un problema jur\u00eddico \u00a0 real y cierto entre la disposici\u00f3n y la regla constitucional por la cual los \u00a0 bienes bald\u00edos pertenecen al Estado. La disposici\u00f3n se\u00f1ala que los ocupantes \u00a0 indebidos que cumplan con las condiciones del art\u00edculo pueden ser incluidos en \u00a0 el RESO, a fin de que se estudie la posibilidad de que se les adjudique tierra, \u00a0\u201csiempre que suscriban con la \u00a0 autoridad competente un acuerdo de regularizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n que prevea \u00a0 como m\u00ednimo la progresiva adecuaci\u00f3n de las actividades de aprovechamiento del \u00a0 predio a las normas ambientales pertinentes y la obligaci\u00f3n de restituirlo, \u00a0 cuando hubiere lugar\u201d. Los condicionamientos y en particular la obligaci\u00f3n \u00a0 de restituirlo \u201ccuando hubiere lugar\u201d dan cuenta de que la norma no \u00a0 reconoce la posibilidad de constituir derechos adquiridos sobre un bien bald\u00edo, \u00a0 y no podr\u00eda en todo caso hacerlo porque claramente la Constituci\u00f3n y la ley no \u00a0 lo permiten. La norma deja claramente expreso el respeto por el derecho del \u00a0 Estado a recuperar las tierras bald\u00edas tal como lo se\u00f1ala el condicionamiento a \u00a0 \u201cla obligaci\u00f3n de restituirlo, cuando hubiere lugar\u201d, por lo que esta \u00a0 Corte no encuentra ning\u00fan reparo en la constitucionalidad del inciso. Debe \u00a0 recordarse que, bajo la normatividad vigente, frente a la ocupaci\u00f3n indebida de \u00a0 un bien bald\u00edo solo procede la restituci\u00f3n.[604] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Decreto 2264 de 1994 en su art\u00edculo 9 establece \u00a0 cuales son los\u00a0 bald\u00edos que no pueden ser objeto de adjudicaci\u00f3n[605] y en el art\u00edculo 45 determina la condici\u00f3n \u00a0 de\u00a0 ocupaci\u00f3n indebida de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45. CAUSALES. Tienen la condici\u00f3n de terrenos bald\u00edos \u00a0 indebidamente ocupados los siguientes: 1. Las tierras bald\u00edas que por \u00a0 disposici\u00f3n legal sean inadjudicables, o se hallan reservadas o destinadas para \u00a0 cualquier servicio o uso p\u00fablico. 2. Las porciones de tierras bald\u00edas ocupadas \u00a0 que excedan las extensiones m\u00e1ximas adjudicables establecidas por la Junta \u00a0 Directiva del Instituto, seg\u00fan las disposiciones de la ley y el presente \u00a0 Decreto, o las ocupadas contra expresa prohibici\u00f3n legal. 3. Los terrenos \u00a0 bald\u00edos que hayan sido objeto de un procedimiento de reversi\u00f3n. 4. Los terrenos \u00a0 afectados con la declaratoria de caducidad, en los contratos relacionados con \u00a0 bald\u00edos de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo inciso del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto sub \u00a0 ex\u00e1mine,[606] este \u00a0 hace referencia al art\u00edculo 22 del decreto, esto es, a los terrenos que la ANT \u00a0 administra para efecto de su formalizaci\u00f3n a favor de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 que las ocupan. En ese sentido argumentan algunos intervinientes que el \u00a0 legislador extraordinario omiti\u00f3 dar claridad sobre el sujeto al cual hace \u00a0 referencia, puesto que al dejar abierta la disposici\u00f3n podr\u00eda entenderse que \u00a0 cualquier persona que ocupe indebidamente un territorio de una comunidad \u00e9tnica, \u00a0 puede ser incluido en el RESO y aspirar a que se le adjudique parte de ese \u00a0 territorio, \u00a0lo que claramente ir\u00eda en contradicci\u00f3n con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 5 de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del decreto analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el sentido de la norma fuese el anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que el precepto ser\u00eda lesivo de los principios de rango constitucional \u00a0 que informan la protecci\u00f3n de los territorios de las comunidades \u00e9tnicas y que \u00a0 constituyen el marco normativo de los bienes bald\u00edos y fiscales en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo esta Corte considera que esa interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 acusada \u00a0desatiende el contexto normativo en que se inserta, y por supuesto, la \u00a0 interpretaci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte advierte que el art\u00edculo 22[607] del \u00a0 Decreto Ley 902 se refiere a los predios que hacen parte del Fondo de Tierras \u00a0 \u00fanicamente para efectos de su administraci\u00f3n, \u00a0esto es, predios que est\u00e1n en \u00a0 procesos relacionados con el reconocimiento y formalizaci\u00f3n como territorios de \u00a0 pueblos \u00e9tnicos.[608] En ese \u00a0 contexto, es l\u00f3gico entender que el inciso analizado solo puede hacer referencia \u00a0 como sujetos que pueden inscribirse en el RESO para aspirar a la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 esos territorios, a las mismas comunidades \u00e9tnicas que los est\u00e1n ocupando. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n se refuerza con el art\u00edculo 22, numeral 2\u00b0 que proh\u00edbe que dichos \u00a0 territorios sean adjudicados a otros sujetos as\u00ed: \u201cEn todo caso no podr\u00e1n ser \u00a0 parte del fondo de tierras en favor de los sujetos de que tratan los art\u00edculos 4 \u00a0 y 5 del presente Decreto Ley los bald\u00edos donde est\u00e9n establecidas las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su h\u00e1bitat en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 69 de la Ley 160 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que el art\u00edculo 4 \u00a0 del Decreto 902 de 2017 debe ser declarado exequible, pues la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la norma en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s disposiciones del decreto y en \u00a0 particular con el art\u00edculo 22, implica que la expresi\u00f3n \u201clos ocupantes \u00a0 indebidos\u201d del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4, se restringe \u00a0 \u00fanicamente a comunidades y pueblos \u00e9tnicos, quienes pueden entrar a hacer parte \u00a0 del RESO sin necesidad de hacer el acuerdo predio de\u00a0 restituci\u00f3n de los \u00a0 terrenos cuya adjudicaci\u00f3n persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 5. Sujetos de \u00a0 acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito[609] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de conexidad de este \u00a0 art\u00edculo, esta Corte determin\u00f3 que el mismo se ajustaba a los contenidos del \u00a0 Acuerdo Final, por cuanto resulta progresivo frente a los l\u00edmites actuales de la \u00a0 ley 160 de 1994. Esto concuerda con el principio de progresividad en el acceso a \u00a0 las tierras, en particular por cuanto los criterios para la adjudicaci\u00f3n de las \u00a0 tierras del fondo privilegian y priorizan a la poblaci\u00f3n campesina m\u00e1s pobre, \u00a0 por lo que de todas maneras la poblaci\u00f3n\u00a0 m\u00e1s pobre y vulnerables ser\u00e1 \u00a0 beneficiaria en primer lugar de la adjudicaci\u00f3n de tierras y solo cuando se \u00a0 hayan logrado satisfacer sus necesidades, ser\u00e1 posible dar paso a otros \u00a0 beneficiarios. En ese sentido la disposici\u00f3n se ajusta a los par\u00e1metros de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo es particularmente \u00a0 atacado debido a que, para algunos intervinientes, la disposici\u00f3n abre la \u00a0 posibilidad de adjudicar tierras a personas (naturales o jur\u00eddicas) que no se \u00a0 encuentran en claras condiciones de vulnerabilidad. Sobre ese punto la mayor\u00eda de las intervenciones[610] coinciden en se\u00f1alar que la reforma rural est\u00e1 \u00a0 destinada espec\u00edficamente a los habitantes rurales con vocaci\u00f3n agraria en \u00a0 condiciones de pobreza y marginalidad. Particularmente, se\u00f1alan que este es un \u00a0 art\u00edculo regresivo que atenta contra el principio de democratizaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad rural en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos desplegados en este \u00a0 sentido corresponden al estudio de la conexidad y fueron estudiados en el \u00a0 ac\u00e1pite correspondiente de esta sentencia concluyendo que, en efecto, la \u00a0 finalidad del punto 1 del Acuerdo Final fue la de establecer un sistema de \u00a0 acceso gratuito a tierras del Fondo de Tierras dirigida a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre \u00a0 y marginada del sector rural, pero que no resulta incompatible con las \u00a0 finalidades del Acuerdo el incluir una contraprestaci\u00f3n a cargo de sujetos que \u00a0 por su patrimonio, tienen capacidad suficiente para retribuir algunos de los \u00a0 gastos que se hacen para obtener los beneficios. En virtud de ello, est\u00e1 Corte \u00a0 consider\u00f3 conexo lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del decreto sub examine \u00a0con lo dispuesto en el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al analizar el principio de no regresividad en materia de \u00a0 acceso a la tierra de los campesinos en Colombia, es dado concluir que, en \u00a0 virtud de que la Ley 160 de 1994 establec\u00eda la posibilidad de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 tierras a personas con patrimonios de hasta 1.000 SMMV, la actual medida que \u00a0 limita la adjudicaci\u00f3n directa de tierras para los campesinos m\u00e1s pobres, \u00a0 restringiendo la medida \u00a0hasta los 700 SMMV, es evidentemente progresiva. \u00a0 Tambi\u00e9n resulta progresiva la medida que limita el acceso a las medidas de \u00a0 cr\u00e9dito y subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras y proyectos productivos, a \u00a0 personas con hasta 700 SMMV, y exige para el beneficio de estas medidas una \u00a0 contraprestaci\u00f3n (parcialmente gratuita) a personas que poseas patrimonios \u00a0 superiores a 250 SMMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo diferente sucede con lo \u00a0 establecido en materia de medidas de formalizaci\u00f3n, puesto que no se trata de \u00a0 una medida que facilite el acceso democr\u00e1tico a la tierra, no es un beneficio \u00a0 para hacerse acreedores de tierras del Estado sino que est\u00e1 destinada a \u00a0 regularizar los derechos de los campesinos sobre la propiedad privada, \u00a0 principalmente para evitar la inseguridad jur\u00eddica en el campo y eliminar los \u00a0 efectos de la violencia y la ilegalidad. La formalizaci\u00f3n de la tierra, que \u00a0 busca legitimar los derechos que se ejercen sobre las propiedades privadas en el \u00a0 sector rural, beneficia a todos los habitantes del territorio, porque permite \u00a0 identificar y eliminar las situaciones que afectan la posibilidad de lograr una \u00a0 paz estable y duradera en el campo colombiano. As\u00ed como la formalizaci\u00f3n \u00a0 funciona de forma positiva constituyendo en propietarios a los poseedores que \u00a0 con t\u00edtulos insuficientes, pero que con el paso del tiempo y actuando de buena \u00a0 fe adquieren el leg\u00edtimo derecho a convertirse en due\u00f1os, tambi\u00e9n funciona de \u00a0 forma negativa, al permitir identificar posesiones ilegales, surgidas de la \u00a0 violencia o del fraude, en las que se requiere la intervenci\u00f3n del Estado para \u00a0 eliminar los efectos del conflicto armado. Permite tambi\u00e9n identificar terrenos \u00a0 que en realidad son bald\u00edos, que podr\u00e1n ser adjudicados si se cumplen los \u00a0 requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que las medidas de \u00a0 formalizaci\u00f3n pueden (y deben) estar destinadas a todos los predios rurales del \u00a0 pa\u00eds. Un criterio que resulta equitativo y no regresivo, es establecer que \u00a0 aquellos que tienen un patrimonio suficiente, costeen algunos o todos los gastos \u00a0 de formalizaci\u00f3n. Por ello, el art\u00edculo 5 fue encontrado conexo con el Acuerdo \u00a0 Final, y no encuentra esta Corte que se pueda identificar en su texto un \u00a0 problema de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpersonas jur\u00eddicas\u201d del primer inciso de la disposici\u00f3n, en el \u00a0 examen de conexidad se explic\u00f3 que no se verifica un verdadero problema de \u00a0 conexidad ni de constitucionalidad[611] porque \u00a0 la interpretaci\u00f3n coherente y sistem\u00e1tica de la expresi\u00f3n, que \u00a0 resulta adem\u00e1s obligada en virtud del Acto Legislativo 02 de 2017, implica que las personas jur\u00eddicas a que hace referencia el art\u00edculo solo pueden ser aquellas conformadas por cooperativas o asociaciones de campesinos sin tierra o con tierra insuficiente.[612] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y con fundamento en las razones se\u00f1alas en el \u00a0 numeral 6.2.2. de esta Sentencia, la Corte constata la\u00a0 constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 5 del decreto estudiado, \u00a0por cuanto es claro que \u00a0la expresi\u00f3n \u201cpersonas \u00a0 jur\u00eddicas\u201d del inciso primero del art\u00edculo, se refiere a aquellas \u00a0 constituidas por cooperativas o asociaciones de campesinos, sin tierra o con \u00a0 tierra insuficiente, cuyos miembros, individualmente, cumplan con todas las \u00a0 condiciones requeridas en el art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.\u00a0 Art\u00edculo 6\u00b0 Sujetos de formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso[613] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Decreto Ley \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales o jur\u00eddicas cuyo patrimonio neto sea \u00a0 superior a los setecientos (700) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o \u00a0 que sean propietarios, poseedores u ocupantes de otros predios rurales iguales o \u00a0 superiores a una UAF, que cumplan los siguientes requisitos: 1. Poseer un \u00a0 patrimonio neto que supere los setecientos (700) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales vigentes. 2. No haber sido beneficiario de alg\u00fan programa de tierras. 3. \u00a0 No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento de pena privativa \u00a0 intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme. 4. \u00a0 No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras bald\u00edas o fiscales \u00a0 patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este \u00a0 \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento \u00a0 no declarando la indebida ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros, la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas se\u00f1ala que el art\u00edculo 6 \u201ces contrario a la funci\u00f3n social de la \u00a0 propiedad y al deber progresivo del Estado de democratizar el acceso a la \u00a0 propiedad de la tierra. Los beneficiarios de este art\u00edculo no son sujetos de \u00a0 reforma agraria en raz\u00f3n a su patrimonio\u201d.[614]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia sintetiza este argumento al \u00a0 se\u00f1alar que los beneficiarios de las disposiciones del Decreto Ley \u201cdeben ser \u00a0 efectivamente sujetos de reforma agraria, a saber: campesinos, y de manera \u00a0 especial, campesinas sin tierra o con tierra insuficiente y de las comunidades \u00a0 rurales m\u00e1s afectadas por la miseria, el abandono y el conflicto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador en su \u00a0 intervenci\u00f3n se\u00f1ala que el art\u00edculo 6 debe ser condicionado bajo el entendido de \u00a0 que se debe aplicar estrictamente lo establecido en el art\u00edculo 20 de este \u00a0 Decreto Ley, acerca de la prioridad de la asignaci\u00f3n de derechos de propiedad \u00a0 agraria para la poblaci\u00f3n campesina vulnerable. Adem\u00e1s se se\u00f1ala que es \u00a0 necesario excluir la expresi\u00f3n \u201cocupantes\u201d porque este t\u00e9rmino \u00a0 corresponde a quienes pretendan apoderarse de un bien bald\u00edo y el acceso a estos \u00a0 bienes no se da por la formalizaci\u00f3n sino por v\u00eda de la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ninguna forma puede entenderse que \u00a0 la Carta Pol\u00edtica se oponga a una medida que busca regularizar y dotar de \u00a0 seguridad jur\u00eddica a la propiedad que se ejerce sobre las tierras privadas en el \u00a0 pa\u00eds. Por el contrario, existir\u00eda una diferenciaci\u00f3n injustificada si se \u00a0 eliminan de los procesos de formalizaci\u00f3n los derechos a la propiedad de ciertos \u00a0 sujetos, en consideraci\u00f3n a su patrimonio, cuando el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas \u00a0 para proteger a todas las personas residentes en Colombia en.(\u2026)\u00a0 sus \u00a0 bienes (\u2026) y dem\u00e1s derechos\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tal como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 el estudio sobre la conexidad del art\u00edculo 6, los fines de la Reforma Rural \u00a0 Integral no se pueden llevar a cabo sino a trav\u00e9s de un barrido predial integral \u00a0 del territorio, en el que una medida de formalizaci\u00f3n limitada generar\u00eda vac\u00edos \u00a0 en los mapas de geo referenciaci\u00f3n que solo ir\u00edan en detrimento del sistema de \u00a0 oferta dise\u00f1ado por el Acuerdo Final e implementado por distintas normas de las \u00a0 cuales hace parte el presente decreto. Por eso, las medidas de formalizaci\u00f3n \u00a0 deben dirigirse a todos los sujetos, y la regla de equidad exige que, quienes \u00a0 tengan la capacidad econ\u00f3mica suficiente, contribuyan econ\u00f3micamente para que el \u00a0 Estado pueda hacerlo de forma gratuita frente a los sujetos m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sostuvo en el an\u00e1lisis general \u00a0 de este t\u00edtulo, las cr\u00edticas a este art\u00edculo surgen de una lectura \u00a0 descontextualizada e incompleta del mismo, en tanto dicha norma no establece \u00a0 beneficios en materia de acceso a tierra, sino, exclusivamente en cuanto a \u00a0 formalizaci\u00f3n. Por eso, por ejemplo, no resulta v\u00e1lido relacionar la disposici\u00f3n \u00a0 con el art\u00edculo 20 del decreto que en realidad se refiere a la primera de las \u00a0 medidas de acceso a tierras, de la cual, claramente no pueden ser beneficiarios \u00a0 lo sujetos del art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formalizaci\u00f3n implica la \u00a0 identificaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n legal de los derechos de propiedad que se ejercen \u00a0 sobre predios privados, lo cual resulta necesario para adecuar el campo a la \u00a0 legalidad y eliminar los efectos del conflicto. Si se excluyera a los sujetos \u00a0 del art\u00edculo 6 de las medidas de formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso, se podr\u00eda \u00a0 generar el efecto contrario de lo que pretende la Reforma Rural Integral, al \u00a0 blindar las situaciones de posesi\u00f3n ilegal de predios privados ejercidas por las \u00a0 personas naturales y jur\u00eddicas con mayores capitales. Por el contrario, el \u00a0 someter a formalizaci\u00f3n onerosa los predios privados que se identifiquen en los \u00a0 procesos de focalizaci\u00f3n, permite sanear progresivamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de todos los predios en el pa\u00eds, sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte,\u00a0 en cuanto a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cocupantes\u201d, la jurisprudencia anotada en materia del r\u00e9gimen de bienes \u00a0 bald\u00edos en Colombia es contundente en el sentido de que la ocupaci\u00f3n no puede \u00a0 dar lugar al reconocimiento de un derecho sobre bienes bald\u00edos. Se trata de \u00a0 tierras inalienables e imprescriptibles, que pertenecen al Estado y cuya \u00a0 recuperaci\u00f3n es indispensable para dotar al Fondo de Tierras de los recursos \u00a0 necesarios para llevar a cabo los objetivos de la Reforma Rural Integral. La \u00a0 expresi\u00f3n \u201cocupantes\u201d en el primer inciso del art\u00edculo 6 pierde todo sentido, pues los \u00a0 sujetos descritos en dicha norma solo pueden ser beneficiarios a t\u00edtulo oneroso \u00a0 de la formalizaci\u00f3n, que es el saneamiento de los derechos de propiedad sobre \u00a0 predios rurales privados. Los bienes bald\u00edos no pueden ser objeto de \u00a0 \u201cformalizaci\u00f3n\u201d pues sobre ellos no se constituyen derechos a formalizar, sino \u00a0 que su acceso solo puede darse a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Decreto 902 de 2017 \u00a0 establece como requisito para ser beneficiario en su numeral 4\u00ba: \u201cNo haber sido declarado como ocupante indebido de tierras \u00a0 bald\u00edas o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta \u00a0 naturaleza. En este \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el ingreso al RESO hasta que \u00a0 finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupaci\u00f3n.\u201d Es menester \u00a0 dejar en claro que si bien no son iguales los conceptos de ocupante y el de \u00a0 ocupante indebido, ninguno de los dos genera derechos sobre los bienes bald\u00edos \u00a0 que puedan dar lugar a una formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los bienes bald\u00edos \u00a0 (sobre los cuales se puede ejercer ocupaci\u00f3n) no pueden ser objeto de \u00a0 formalizaci\u00f3n, y contrario sensu de permitirse la adjudicaci\u00f3n de un bien sin \u00a0 due\u00f1o aparente a trav\u00e9s de este art\u00edculo, se estar\u00eda desconociendo que esta \u00a0 forma de propiedad se reserva a los campesinos, trabajadores y asociaciones \u00a0 agrarias sin propiedad o con propiedad inferior a una UAF, quienes ser\u00edan \u00a0 sujetos de acceso a tierra en los t\u00e9rminos establecidos por los art\u00edculos 4 y 5 \u00a0 del decreto analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte encuentra \u00a0 que el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 902 de 2017 resulta acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0 con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cu ocupantes\u201d que ser\u00e1 \u00a0 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5.\u00a0 Art\u00edculo 7. \u00a0Contraprestaci\u00f3n por el acceso y\/o formalizaci\u00f3n a la tierra[615] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n genera dudas sobre su exequibilidad por cuanto \u00a0 desarrolla una contraprestaci\u00f3n que, a la luz de los postulados de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica es objeto de una reserva estricta de ley.\u00a0 En este punto, el \u00a0 problema jur\u00eddico a resolver es si \u00bfel legislador extraordinario vulner\u00f3 la \u00a0 reserva estricta de ley al establecer en el Decreto Ley la contraprestaci\u00f3n a \u00a0 cargo de los sujetos de formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito y oneroso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha manifestado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n,[616] el \u00a0 principio de legalidad en materia tributaria se encuentra consagrado en el \u00a0 numeral 12 del art\u00edculo 150 y en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[617]: el primero consagra una reserva en \u00a0 el Congreso para \u201cestablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, \u00a0 contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca \u00a0 la ley\u201d, mientras que el segundo exige a la Ley, en algunos casos y en \u00a0 concurrencia con las ordenanzas y los acuerdos, la determinaci\u00f3n de los \u00a0 elementos de los tributos.[618] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se funda en el \u00a0 aforismo\u00a0\u201cnullum tributum sine lege\u201d\u00a0que exige un acto del legislador \u00a0 para la creaci\u00f3n de grav\u00e1menes,[619] el cual \u00a0 se\u00a0deriva a su vez de la m\u00e1xima seg\u00fan la cual no hay tributo sin representaci\u00f3n, \u00a0 en virtud del car\u00e1cter democr\u00e1tico del sistema constitucional colombiano\u00a0e \u00a0 implica que solo los organismos de representaci\u00f3n popular podr\u00e1n imponer \u00a0 tributos.[620]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre los impuestos, las \u00a0 tasas y las contribuciones fue expuesta claramente en las Sentencias C-1179 de \u00a0 2001 y C-1114 de 2003, resalt\u00e1ndose que las tasas son prestaciones pecuniarias \u00a0 que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados \u00a0 por el Estado en desarrollo de su actividad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los impuestos, las tasas y las contribuciones parafiscales \u00a0 tienen una naturaleza particular que permite diferenciarlos claramente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos son prestaciones pecuniarias de car\u00e1cter unilateral \u00a0 en cuanto no constituyen remuneraci\u00f3n por prestaciones determinadas, son de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio, carecen de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, su tarifa es definida \u00a0 por la autoridad de representaci\u00f3n popular que las impone, hacen parte del \u00a0 presupuesto, se someten a control fiscal, su cuant\u00eda es la necesaria para el \u00a0 cubrimiento de los gastos p\u00fablicos y son administrados por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las tasas son prestaciones pecuniarias que \u00a0 constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por \u00a0 el Estado en desarrollo de su actividad, sus tarifas son fijadas por autoridades \u00a0 administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total del servicio \u00a0 prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuant\u00eda \u00a0 es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las contribuciones parafiscales son grav\u00e1menes \u00a0 obligatorios que no tienen el car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n de un servicio prestado \u00a0 por el Estado, no afectan a todos los ciudadanos sino \u00fanicamente a un grupo \u00a0 econ\u00f3mico determinado, tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica en cuanto se utilizan \u00a0 para el beneficio del sector econ\u00f3mico que soporta el gravamen, no se someten a \u00a0 las normas de ejecuci\u00f3n presupuestal y son administrados por \u00f3rganos que hacen \u00a0 parte de ese mismo rengl\u00f3n econ\u00f3mico\u201d.[623] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se ha reiterado de forma \u00a0 constante, y por su parte la Sentencia C-287 de 2009,[624] reiterada entre otras en la \u00a0 Sentencia C-891 de 2012 expres\u00f3 las caracter\u00edsticas esenciales de las tasas que \u00a0 las diferencian de los impuestos y las contribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas consideraciones han llevado a la Corte a identificar las \u00a0 caracter\u00edsticas b\u00e1sicas de las tasas, las cuales las diferencian de los dem\u00e1s \u00a0 ingresos tributarios, como las contribuciones y los impuestos.\u00a0 De este \u00a0 modo, ha previsto que (i) su finalidad es la de recuperar el costo de lo \u00a0 ofrecido y el precio que paga el usuario, por lo que guarda una relaci\u00f3n directa \u00a0 con los beneficios derivados de ese bien o servicio; y (ii) ocasionalmente caben \u00a0 criterios distributivos como las tarifas diferenciales.[625]\u00a0 Igualmente, la jurisprudencia \u00a0 ha diferenciado las tasas de los impuestos y las contribuciones parafiscales, \u00a0 para lo cual ha considerado que \u201cconstituyen una contraprestaci\u00f3n directa por \u00a0 parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del \u00a0 presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a \u00a0 discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en \u00a0 tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestaci\u00f3n \u00a0 directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son \u00a0 obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios \u00a0 obtenidos van tambi\u00e9n destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del \u00a0 Estado. Tambi\u00e9n suele explicarse que las tasas se diferencian de los impuestos \u00a0 en cuanto contrariamente a estos no guardan relaci\u00f3n directa e inmediata con un \u00a0 servicio prestado al contribuyente, su pago es opcional pues quienes las pagan \u00a0 tienen la posibilidad de decidir si adquieren o no un bien o servicio y se \u00a0 destinan a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico y no a las arcas generales como en el \u00a0 caso de los impuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta distinci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que el principio de legalidad del tributo no se predica \u00fanicamente de los impuestos, [626]\u00a0\u00a0 sino que es exigible a todos los tributos, dentro de los cuales se encuentran tambi\u00e9n las tasas \u00a0 y las contribuciones.[627] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las exenciones que se creen dentro del \u00a0 sistema tributario, al hacer parte de las manifestaciones de la pol\u00edtica fiscal, \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1n cobijadas por los principios de legalidad y certeza. Por tanto, \u00a0 los elementos principales de cualquier exenci\u00f3n deben estar definidos \u00a0 previamente por el legislador, las asambleas o los concejos, en los t\u00e9rminos de \u00a0 los art\u00edculos 150, numerales 10 y 12, y 338. Es m\u00e1s, teniendo en cuenta el \u00a0 art\u00edculo 154 superior, se deduce que la consagraci\u00f3n de estas figuras debe \u00a0 contar con la iniciativa gubernamental. En la sentencia C-748 de 2009[628] se desarroll\u00f3 esta idea de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha establecido que \u00a0 as\u00ed como el legislador goza de amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para \u00a0 establecer tributos y definir sus elementos esenciales, es natural que, de la \u00a0 misma forma, goce del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios, \u00a0 por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica o para realizar la igualdad real y efectiva en \u00a0 materia fiscal.\u201d[629] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 7 analizado es \u00a0 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje del valor del inmueble, los c\u00e1nones y las categor\u00edas \u00a0 econ\u00f3micas que deber\u00e1n pagar los sujetos de que tratan los art\u00edculos 5 y 6 del \u00a0 presente decreto ley ser\u00e1n definidos por la Agencia Nacional de Tierras con base \u00a0 en los lineamientos y criterios t\u00e9cnicos que realice la Unidad de Planificaci\u00f3n \u00a0 Rural Agropecuaria, los cuales tendr\u00e1n en cuenta, entre otros, la vulnerabilidad \u00a0 de los sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para efectos de la formalizaci\u00f3n de predios privados \u00a0 la contraprestaci\u00f3n a cargo del sujeto de formalizaci\u00f3n corresponder\u00e1 al valor \u00a0 de los gastos administrativos, notariales, procesales o cualquier otro en que se \u00a0 incurra para la efectiva formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para efectos de aplicaci\u00f3n de la presente norma el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico apropiar\u00e1 los recursos necesarios, \u00a0 dentro del marco de gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo, a \u00a0 la Unidad de Planificaci\u00f3n de Tierras Rurales, Adecuaci\u00f3n de Tierras y Usos \u00a0 Agropecuarios &#8211; UPRA para cumplir con la funci\u00f3n asignada en el presente \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para efectos de las garant\u00edas de los derechos \u00a0 territoriales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, no proceder\u00e1 ning\u00fan tipo \u00a0 de contraprestaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los respectivos procedimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n establece una \u00a0 contraprestaci\u00f3n a cargo de los sujetos del art\u00edculo 5 y 6 del decreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero se refiere al \u00a0 contenido de la contraprestaci\u00f3n que corresponde a las medidas de acceso de que \u00a0 son beneficiarios los sujetos del art\u00edculo 5. La referencia al art\u00edculo 6 no \u00a0 tiene sentido, puesto que ellos no pueden ser beneficiarios de medidas de acceso \u00a0 sino \u00fanicamente de formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso y su contraprestaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 claramente referida en el par\u00e1grafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el primer inciso de la \u00a0 disposici\u00f3n parecer\u00eda indicar criterios relacionados con una tasa, en realidad, \u00a0 teniendo en cuenta que se trata de la contraprestaci\u00f3n por las medidas de \u00a0 cr\u00e9dito especial y subsidio integral, las disposiciones se refieren al \u00a0 porcentaje del valor del inmueble (cuando se trate de compra de tierras) o a las \u00a0 categor\u00edas econ\u00f3micas (porcentaje del valor del proyecto subsidiado o intereses \u00a0 del cr\u00e9dito;\u00a0 por ejemplo) que recaer\u00edan en el beneficiario a t\u00edtulo \u00a0 parcialmente gratuito, sin que se trate de una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del \u00a0 Estado que pueda ser asimilada a un tributo.\u00a0 Estas contraprestaciones \u00a0 deben ser fijadas por la UPRA de acuerdo a lineamientos t\u00e9cnicos que tengan en \u00a0 cuenta la vulnerabilidad de los sujetos, todo lo cual resulta acorde a los \u00a0 postulados de la Carta Pol\u00edtica y no constituye una violaci\u00f3n del principio de \u00a0 reserva legal en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0el art\u00edculo 7\u00b0 en su primer p\u00e1rrafo dispone que la determinaci\u00f3n del monto \u00a0 de la contraprestaci\u00f3n quedar\u00e1 a cargo de la ANT \u201ccon base en los lineamientos y \u00a0 criterios t\u00e9cnicos que realice la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria, \u00a0 los cuales tendr\u00e1n en cuenta, entre otros, la vulnerabilidad de los sujetos\u201d.\u00a0\u00a0 En efecto, en el par\u00e1grafo 1 y para \u00a0 efectos de la formalizaci\u00f3n de predios privados, el art\u00edculo define la \u00a0 contraprestaci\u00f3n a cargo del sujeto de formalizaci\u00f3n, y establece que la misma \u201ccorresponder\u00e1 al valor de los gastos administrativos, notariales, procesales o cualquier otro en que se incurra para la \u00a0 efectiva formalizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta redacci\u00f3n, en particular en cuanto determina espec\u00edficamente \u00a0 una contraprestaci\u00f3n por gastos administrativos, que no est\u00e1n previamente \u00a0 establecidos, establece una tasa, es decir un tributo,[630] lo que est\u00e1 claramente por fuera de \u00a0 las competencias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de las \u00a0 facultades excepcionales legislativas, seg\u00fan lo determina expresamente el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016, cuando establece que dichas competencias no podr\u00e1n ser \u00a0 utilizadas \u201cpara decretar impuestos\u201d. Esto implica que la expresi\u00f3n \u201cadministrativos\u201d \u00a0 adem\u00e1s de atentar contra la reserva legal en materia tributaria establecida por \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, vulnera, como ya antes se ha dicho, la reserva estricta en \u00a0 materia de impuestos del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al par\u00e1grafo 3, esta Corte encuentra \u00a0que la referencia a \u00a0 pueblos y comunidades ind\u00edgenas, es constitucionalmente aceptable, en la medida \u00a0 en que la protecci\u00f3n especial de sus territorios es una obligaci\u00f3n que se deriva \u00a0 del Bloque de Constitucionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 7 \u00a0 del Decreto Ley 902 de 2017 con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cadministrativos\u201d \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 1 de dicho art\u00edculo, la cual se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6.\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 8. Obligaciones[631] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida la disposici\u00f3n enlista una serie de obligaciones y m\u00e1s \u00a0 adelante, en su par\u00e1grafo 4, en contradicci\u00f3n de lo dispuesto inicialmente, \u00a0 indica que \u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo no aplica cuando se trate de \u00a0 predios privados que no hayan sido objeto de programas de acceso a tierras, para \u00a0 los cuales rigen las disposiciones legales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano esta Corte debe advertir, que el uso de la expresi\u00f3n \u201cformalizaci\u00f3n\u201d \u00a0 en el inciso primero del art\u00edculo 8, en particular bajo lo se\u00f1alado en su \u00a0 par\u00e1grafo 4, no se adecua a los lineamientos constitucionales y legales en \u00a0 materia de acceso a tierras bald\u00edas. Como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos de este examen, los bienes \u00a0 bald\u00edos en Colombia no pueden ser adquiridos por formalizaci\u00f3n, puesto que solo \u00a0 puede accederse a su propiedad a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n que de ellos haga el \u00a0 Estado, ya que se trata de bienes imprescriptibles e inalienables. Esto \u00a0 significa que la formalizaci\u00f3n de bienes inmuebles solo puede operar cuando se \u00a0 trata de bienes privados respecto de los cuales existen inconsistencias en el \u00a0 t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, desde la perspectiva ius fundamental del derecho a \u00a0 la propiedad privada y a la igualdad, las restricciones que surgen de las \u00a0 obligaciones 1 y 2\u00a0 del art\u00edculo 8 resultan claramente contrarias a lo \u00a0 establecido por la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 58. En efecto, el art\u00edculo 8 \u00a0 establece que los sujetos de acceso y formalizaci\u00f3n solo pueden explotar \u00a0 directamente el predio y no podr\u00e1n transferir el dominio sin la autorizaci\u00f3n de \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que si bien las restricciones en la disposici\u00f3n de las \u00a0 tierras adjudicadas o adquiridas a trav\u00e9s de subsidio y cr\u00e9dito se justifica por \u00a0 la forma del acceso y por los objetivos que persigue el Acuerdo en materia de \u00a0 tierras, no sucede lo mismo con los predios privados cuyos derechos pasan a \u00a0 formalizarse a trav\u00e9s de las medidas del Decreto sub examine. La formalizaci\u00f3n \u00a0 no constituye el derecho, sino que declara y legaliza una realidad f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica, un derecho que ya pertenec\u00eda al campesino pero que no contaba a\u00fan con \u00a0 las plenas formalidades legales. En ese sentido, las restricciones establecidas \u00a0 por los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 8\u00ba se constituyen como limitaciones que \u00a0 resultan injustificadas y en cualquier caso desproporcionadas en el derecho a la \u00a0 propiedad privada de los campesinos que sean beneficiarios de formalizaci\u00f3n a \u00a0 t\u00edtulo gratuito o parcialmente gratuito, por cuanto no se expone con claridad \u00a0 cu\u00e1l es el inter\u00e9s superior prioritario para salvaguardar los fines del Estado \u00a0 Social de Derecho que legitime la restricci\u00f3n en cuanto a la disposici\u00f3n de la \u00a0 propiedad y el uso de bienes privados formalizados.[632] Adem\u00e1s, exigir estas obligaciones \u00a0 excepcionales a predios privados formalizados resultar\u00eda contradictorio con lo \u00a0 dispuesto en el par\u00e1grafo 4 de la misma disposici\u00f3n, por lo que esta Corte \u00a0 declarar\u00e1la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cformalizaci\u00f3n\u201d en lo que \u00a0 respecta a las obligaciones 1 y 2 del art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las dem\u00e1s obligaciones se\u00f1aladas por la disposici\u00f3n, \u201c3. \u00a0 Garantizar que la informaci\u00f3n suministrada en el proceso de selecci\u00f3n en cuya \u00a0 virtud adquiri\u00f3 el predio es ver\u00eddica. 4. Acatar las reglamentaciones sobre usos \u00a0 del suelo, aguas y servidumbres. 5. No violar las normas sobre uso racional, \u00a0 conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables.\u201d Se trata de \u00a0 deberes comunes de los ciudadanos, que surgen de la legislaci\u00f3n ordinaria \u00a0 vigente y no constituyen una restricci\u00f3n adicional para el ejercicio del derecho \u00a0 a la propiedad de predios formalizados en virtud del Decreto. En ese sentido, \u00a0 las obligaciones de dar informaci\u00f3n veraz en el proceso de selecci\u00f3n, respetar \u00a0 las normas sobre uso de suelos, aguas, servidumbres, y aquellas relativas a la \u00a0 conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de recursos naturales, resultan acordes con el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Carta y coherente con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4 del \u00a0 art\u00edculo 8, \u00a0por o que se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cformalizaci\u00f3n\u201d \u00a0 con respecto a las se\u00f1aladas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado esta Corte observa que la restricci\u00f3n temporal en la \u00a0 disposici\u00f3n de los derechos sobre las tierras a las que se ha tenido acceso a \u00a0 t\u00edtulo gratuito o parcialmente gratuito resulta proporcional frente al objetivo \u00a0 de evitar el fen\u00f3meno de concentraci\u00f3n masiva de la tierra en detrimento de los \u00a0 campesinos, lo que constituye uno de los objetivos principales de la Reforma \u00a0 Rural Integral y resulta acorde con el principio constitucional de \u00a0 democratizaci\u00f3n en el acceso a la propiedad rural. Estas medidas se desarrollan \u00a0 en concordancia con lo que establece la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 63[633] que \u00a0 deja a la ley (materialmente), la posibilidad de establecer las restricciones \u00a0 que el art\u00edculo analizado se\u00f1ala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 8 se establece una \u00a0 excepci\u00f3n a las obligaciones as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. Salvo en lo que respecta al numeral 5, y sin perjuicio \u00a0 de las competencias en materia ambiental de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 lo dispuesto en este art\u00edculo no proceder\u00e1 frente a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos cuestiones resultan relevantes. La primera surge de la \u00a0 exclusi\u00f3n a las restricciones a que se someten los dem\u00e1s beneficiarios de acceso \u00a0 a tierras; sin embargo, esta Corte considera que el hecho de no someter a las \u00a0 comunidades\u00a0 beneficiarias de reconocimiento de su territorio a \u00a0 restricciones en cuanto a uso, transferencia de dominio, formas de explotaci\u00f3n o \u00a0 reglas sobre usos del suelo, aguas y servidumbres, resulta coherente con el \u00a0 respeto de los derechos fundamentales al territorio y a la autodeterminaci\u00f3n, \u00a0 teniendo adem\u00e1s en cuenta que la naturaleza jur\u00eddica del territorio \u00e9tnico hace \u00a0 que sus derechos en la materia tenga sus propias garant\u00edas.[634] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 8 del Decreto 902 de 2017 con la excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cy formalizaci\u00f3n\u201d \u00a0 contenida en el primer inciso de la disposici\u00f3n, con relaci\u00f3n a las obligaciones \u00a0 previstas en los numerales 1 y 2 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7.\u00a0 Art\u00edculos 9. (Reconocimiento a la econom\u00eda del cuidado), y 10. \u00a0 (Adecuaci\u00f3n institucional con enfoque \u00e9tnico) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 9[635] y 10[636] que establecen el reconocimiento de la \u00a0 econom\u00eda de cuidado y la adecuaci\u00f3n institucional con enfoque \u00e9tnico, establecen \u00a0 lineamientos acordes con los enfoques diferenciales de g\u00e9nero y \u00e9tnico que \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1n recogidos en los mandatos del segundo inciso del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, por lo que\u00a0 no son objeto de ninguna observaci\u00f3n respecto \u00a0 de su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, los se\u00f1alados art\u00edculos resultan \u00a0 acordes con la Carta Pol\u00edtica y con el inter\u00e9s de proteger los derechos de los \u00a0 beneficiarios de estas medidas y de adecuar la actividad estatal a las \u00a0 necesidades y realidades de la poblaci\u00f3n campesina en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T\u00edtulo II: Registro de sujetos de \u00a0 ordenamiento- RESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se analizaron con detenimiento cada \u00a0 una de las disposiciones de este t\u00edtulo en el cap\u00edtulo de esta sentencia \u00a0 relativo al control de conexidad estricta y suficiente. Entonces se concluy\u00f3 que \u00a0 las medidas que conforman este t\u00edtulo desarrollan el principio de progresividad \u00a0 y priorizaci\u00f3n pues apuntan a los objetivos de democratizaci\u00f3n del acceso a la \u00a0 tierra, con criterios que permiten beneficiar, de forma prioritaria, a los m\u00e1s \u00a0 vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones son un\u00e1nimes al \u00a0 solicitar la exequibilidad del RESO. No obstante, se se\u00f1alan algunos aspectos \u00a0 que requieren ser analizados. Asi: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 11. \u00a0Registro de Sujetos de Ordenamiento- RESO- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo dispone la creaci\u00f3n del Registro de Sujetos de Ordenamiento &#8211; RESO,\u00a0 que es el \u00a0 instrumento de planeaci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n gradual de la pol\u00edtica p\u00fablica, y al \u00a0 mismo tiempo es la herramienta para identificar a los beneficiarios del Fondo de \u00a0 Tierras para la Reforma Rural Integral, y se construye a partir de un m\u00f3dulo que \u00a0 se sirve de la informaci\u00f3n de las distintas bases que posee el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. En caso de que las categor\u00edas de los beneficiarios y \u00a0 sujetos hayan cambiado entre el momento de la inscripci\u00f3n al RESO y el momento \u00a0 de la asignaci\u00f3n y definici\u00f3n de los derechos, se aplicar\u00e1 el procedimiento \u00a0 definido por el reglamento operativo expedido por la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras, de acuerdo con las categor\u00edas y requisitos previstos en el presente \u00a0 decreto ley. Lo anterior no aplica para pueblos y comunidades \u00e9tnicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2 es objetado por la Procuradur\u00eda por cuanto se \u00a0 refiere a que \u201cel reglamento operativo expedido por la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras\u201d (cuesti\u00f3n que se relaciona y reitera en los art\u00edculos 63 y 68 del \u00a0 mismo decreto).\u00a0 \u00a0El jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que otorgar a la ANT la facultad para expedir el \u00a0 reglamento operativo del RESO desplaza la competencia constitucional del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha reiterado que la posibilidad de delegar \u00a0 las facultades reglamentarias a otro \u00f3rgano no resulta inconstitucional[637] si no existe reserva legal en la \u00a0 materia y si se encarga \u00fanicamente \u201cla regulaci\u00f3n de aspectos secundarios, \u00a0 t\u00e9cnicos u operativos siempre y cuando tal regulaci\u00f3n se ejerza dentro del \u00a0 \u00e1mbito de competencia del respectivo Ministerio y bajo las directrices \u00a0 establecidas en la Ley y en el Reglamento.\u201d[638] En este caso se trata de un \u201creglamento \u00a0 operativo\u201d\u00a0 cuya expedici\u00f3n se deja a cargo de la ANT por parte de esta \u00a0 norma con rango de ley surtida por el Gobierno Nacional, para definir el \u00a0 procedimiento en caso de que las categor\u00edas de los beneficiarios hubieren \u00a0 cambiado entre la inscripci\u00f3n y la asignaci\u00f3n.\u00a0 Es una de las cuestiones \u00a0 operativas y secundarias que requieren de un reglamento para llevar a cabo lo \u00a0 dispuesto en el Decreto Ley 902 de 2017.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la delegaci\u00f3n que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica hace, a trav\u00e9s de este decreto ley a la ANT para reglamentar los \u00a0 aspectos secundarios y operativos de las medidas all\u00ed dispuestas, no atenta \u00a0 contra la Carta Pol\u00edtica ni desconoce la competencia reglamentaria del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 12. M\u00f3dulo del RESO para el \u00a0 Fondo de Tierras para la reforma rural integral.[639] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se refiere al m\u00f3dulo \u00a0 para identificar a los beneficiarios de las medidas de acceso a tierras. Algunos \u00a0 de los intervinientes indican que la constitucionalidad del RESO depende de que \u00a0 el ingreso y calificaci\u00f3n de beneficiarios en el sistema de registro est\u00e9n \u00a0 enfocados exclusivamente en poblaciones vulnerables con vocaci\u00f3n agraria que no \u00a0 cuenten con tierras o tengan tierras insuficientes. Esta condici\u00f3n se verifica \u00a0 en el texto de la disposici\u00f3n por cuanto en la misma se se\u00f1ala que: \u201clos registros deber\u00e1n ser clasificados \u00a0 por departamentos y municipios, y a su interior, jerarquizados de mayor a menor \u00a0 puntaje seg\u00fan las condiciones de asignaci\u00f3n de puntos. La informaci\u00f3n \u00a0 relacionada anteriormente ser\u00e1 trasparente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta disposici\u00f3n se coordina con el art\u00edculo 14, \u201cCriterios para la asignaci\u00f3n de puntos para el RESO\u201d, en el cual se establecen las variables a partir de las cuales se \u00a0 determinan los puntos a asignar, y todas ellas est\u00e1n relacionadas con criterios \u00a0 de vulnerabilidad, relaci\u00f3n con la actividad campesina y capacidad de \u00a0 desarrollar proyectos agrarios en las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que este \u00a0 sistema de registro debe entenderse como una herramienta para la identificaci\u00f3n \u00a0 de beneficiarios y no como una herramienta de valoraci\u00f3n para la exclusi\u00f3n de \u00a0 sujetos. En ese sentido, el RESO no debe implicar el olvido de los beneficiarios \u00a0 que la Agencia Nacional de Tierras ya conoce y debe atender con prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional encuentra que el art\u00edculo \u00a0 12 se adec\u00faa perfectamente a la Carta Pol\u00edtica, al establecer un sistema de \u00a0 calificaci\u00f3n de los candidatos a ser beneficiados por las medidas de acceso al \u00a0 Fondo de Tierras que toma en cuenta las condiciones sociales y econ\u00f3micas para \u00a0 conducir los efectos de la Reforma Rural Integral a los sujetos m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.\u00a0 Art\u00edculo 13, \u201cM\u00f3dulo \u00e9tnico en el RESO\u201d, y art\u00edculo 14 \u201cCriterios \u00a0 para la asignaci\u00f3n de puntos para el RESO\u201d.[640] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13 y 14 no generan dudas en esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0 de su adecuaci\u00f3n con el ordenamiento superior, por cuanto se encargan de \u00a0 establecer criterios para la priorizaci\u00f3n de los sujetos beneficiarios y, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial \u00e9tnico, se establece una herramienta adecuada \u00a0 a la efectividad progresiva de las medidas del Decreto en cuanto a los pueblos y \u00a0 comunidades \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte Constitucional declarar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 13 y 14 del Decreto Ley 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 15. Ingreso y calificaci\u00f3n[641] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 15, algunas de las intervenciones[642] recalcan que el proceso de ingreso y calificaci\u00f3n al RESO debe \u00a0 garantizar a las personas el derecho al debido proceso (notificaci\u00f3n adecuada de \u00a0 las decisiones, espacio efectivo para controvertir las decisiones, etc.).[643] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido reiteradamente en su jurisprudencia que las autoridades que adelantan \u00a0 las actuaciones administrativas tienen un doble deber en relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 de defensa: (i) poner en conocimiento de los interesados las decisiones que \u00a0 adoptan, con el fin que estos puedan ejercer la facultad constitucional de \u00a0 oponerse a ellas y, de manera general, controvertir tanto su contenido como las \u00a0 condiciones sustantivas y procesales para su promulgaci\u00f3n, y (ii) garantizar la \u00a0 concurrencia en el tr\u00e1mite de espacios adecuados y suficientes para el ejercicio \u00a0 de dicha facultad de controversia.[644] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho esta Corporaci\u00f3n,[645] que el debido proceso administrativo \u00a0 comprende las garant\u00edas necesarias para sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y \u00a0 procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las \u00a0 autoridades judiciales o administrativas, con el fin de proteger los derechos e \u00a0 intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso \u00a0 constituye un l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades \u00a0 estatales. As\u00ed mismo, igualmente, el principio de legalidad impone a las \u00a0 autoridades el deber de comunicar adecuadamente sus actos y el de dar tr\u00e1mite a \u00a0 los recursos administrativos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo desarrollo del principio de \u00a0 legalidad, el debido proceso administrativo representa un l\u00edmite jur\u00eddico al \u00a0 ejercicio del poder pol\u00edtico, en la medida en que las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00fanicamente podr\u00e1n actuar dentro de los \u00e1mbitos establecidos por el sistema \u00a0 normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes \u00a0 han sido investidos de atribuciones p\u00fablicas.[646] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no encuentra \u00a0 que la disposici\u00f3n analizada disponga, al regular el procedimiento de ingreso al \u00a0 Registro, alguna limitaci\u00f3n a las obligaciones de la Administraci\u00f3n de \u00a0 garantizar el debido proceso de los inscritos, y en particular la publicidad de \u00a0 las decisiones\u00a0y la garant\u00eda de espacios adecuados y suficientes para el \u00a0 ejercicio de la facultad de controversia. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declarar\u00e1 la exequiblidad del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5.\u00a0 Art\u00edculo 16. Promoci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el RESO. Art\u00edculo 17. Programa especial de dotaci\u00f3n de \u00a0 tierras para comunidades Rrom.[647] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos art\u00edculos se dispone el deber de la ANT de adelantar las \u00a0 acciones para promover la inscripci\u00f3n en el RESO y se establece una medida \u00a0 especialmente dirigida a proteger los derechos de las comunidades Rrom, lo que a \u00a0 la luz de la Carta Pol\u00edtica resulta acorde con el objeto de lograr una verdadera \u00a0 democratizaci\u00f3n del acceso a la propiedad rural que incluya a todos los \u00a0 habitantes del territorio y promueva medidas para favorecer a los grupos \u00a0 minoritarios especialmente marginados. Por lo tanto, la Corte Constitucional no \u00a0 encuentra reparos en la constitucionalidad de los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto \u00a0 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T\u00edtulo III. Fondo de Tierras para la \u00a0 Reforma Rural Integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.\u00a0 Art\u00edculos 18. Fondo de Tierras para la Reforma \u00a0 Rural Integral.[648] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo crea el Fondo de Tierras para la Reforma Rural \u00a0 Integral como un fondo especial que opera como una cuenta, sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, que se encuentra integrada por dos subcuentas: (i) la subcuenta \u00a0 de acceso a la poblaci\u00f3n campesina, comunidades, familias y asociaciones \u00a0 rurales; y, (ii) la subcuenta de tierras para dotaci\u00f3n a comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. La norma asigna el ejercicio de la administraci\u00f3n tanto del Fondo de \u00a0 Tierras como de las subcuentas antedichas, a la Agencia Nacional de Tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, establece que dicho Fondo est\u00e1 conformado por los \u00a0 recursos monetarios que son comunes a ambas subcuentas, entre los que se \u00a0 encuentran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los recursos del presupuesto que le \u00a0 aporte la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos destinados al adelantamiento de los programas de asignaci\u00f3n \u00a0 de subsidio integral de reforma agraria de que trata la Ley 160 de 1994 o el que \u00a0 haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El producto de los empr\u00e9stitos que la Naci\u00f3n contrate con destino al \u00a0 Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas para este en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dineros y cr\u00e9ditos en los que figure como acreedora la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, producto del pago del precio de bienes inmuebles que \u00a0 enajene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las sumas que reciba la Agencia Nacional de Tierras como \u00a0 contraprestaci\u00f3n de los servicios que preste, as\u00ed como los obtenidos por la \u00a0 administraci\u00f3n de los bienes que se le encomiendan, y cualquier otro que reciba \u00a0 en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las donaciones o auxilios que le hagan personas naturales o jur\u00eddicas, \u00a0 nacionales o extranjeras, y entidades internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los recursos que los municipios, los distritos, los departamentos y \u00a0 otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas de la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los rendimientos financieros provenientes de la administraci\u00f3n de sus \u00a0 recursos que no sean parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los recursos que conforman el Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico e \u00a0 Inversi\u00f3n, FDREI, conforme a lo establecido por la Ley 1776 de 2016 para la \u00a0 adquisici\u00f3n de tierras por fuera de las ZIDRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los recursos provenientes de organismos internacionales o de \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional que se destinen para el cumplimiento de los objetivos \u00a0 del Fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, puntualmente el par\u00e1grafo 3\u00b0 de este art\u00edculo se\u00f1ala que \u00a0 los recursos que ingresen a la subcuenta de acceso para poblaci\u00f3n \u00a0 campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales, como contraprestaci\u00f3n \u00a0 por concepto de autorizaci\u00f3n de uso de predios rurales (numeral 5\u00b0), \u201cpodr\u00e1n \u00a0 ser reinvertidos prioritariamente en las mismas zonas donde se encuentren dichos \u00a0 predios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la subcuenta de acceso para poblaci\u00f3n campesina, \u00a0 comunidades, familias y asociaciones rurales, el art\u00edculo 18 se\u00f1ala los \u00a0 diversos bienes que la conforman, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Predios rurales obtenidos en compensaci\u00f3n por el desarrollo de \u00a0 proyectos que hayan implicado la entrega de tierras bald\u00edas o fiscales \u00a0 patrimoniales de la ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los predios rurales que reciba del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar por sucesiones intestadas, as\u00ed como los bienes vacantes que la Ley 75 \u00a0 de 1968 le atribuy\u00f3 al Incora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los que sean transferidos por parte de entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los predios rurales que ingresen al Fondo en virtud de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos administrativos o judiciales, como la extinci\u00f3n de dominio por \u00a0 incumplimiento de la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica de la propiedad, expropiaci\u00f3n o \u00a0 recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las tierras provenientes de la sustracci\u00f3n, fortalecimiento y \u00a0 habilitaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de las zonas de reserva forestal de la Ley 2 \u00a0 de 1959, y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente incluyendo \u00a0 la Ley 99 de 1993 y el C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las tierras bald\u00edas con vocaci\u00f3n agraria a partir de la actualizaci\u00f3n \u00a0 del inventario de \u00e1reas de manejo especial que se har\u00e1 en el marco del plan de \u00a0 zonificaci\u00f3n ambiental al que se refiere el Acuerdo Final, con sujeci\u00f3n a \u00a0 acciones de planeaci\u00f3n predial, de producci\u00f3n sostenible y conservaci\u00f3n, y de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los bienes bald\u00edos que tengan la condici\u00f3n de adjudicables, distintos a \u00a0 los destinados a comunidades \u00e9tnicas, de acuerdo con el presente Decreto y la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los bienes inmuebles que se adquieran para adelantar programas de acceso \u00a0 a tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los predios rurales adjudicables de propiedad de la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los bienes inmuebles rurales que sean trasferidos por la entidad \u00a0 administradora, provenientes de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, por \u00a0 estar vinculados directa o indirectamente a la ejecuci\u00f3n de los delitos de \u00a0 narcotr\u00e1fico y conexos, o que provengan de ellos, de enriquecimiento il\u00edcito, y \u00a0 del tipificado en el art\u00edculo 6 del Decreto legislativo 1856 de 1989. Lo \u00a0 anterior, sin perjuicio de la facultad de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, cuando se requiera para adelantar respecto de \u00a0 ellos procesos de restituci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la subcuenta de tierras para la dotaci\u00f3n a \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, el art\u00edculo indica que se integra por los siguientes \u00a0 bienes: (i) los recursos monetarios de las fuentes arriba se\u00f1aladas \u201cque \u00a0 sean destinadas a la constituci\u00f3n, creaci\u00f3n, saneamientos, ampliaci\u00f3n, \u00a0 titulaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos de uso y tenencia de la \u00a0 tierra de conformidad con la ley; y, (ii) los predios objeto de procesos \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio colindantes con \u00e1reas de resguardos, \u201cque estuvieren \u00a0 solicitados por las comunidades ind\u00edgenas al momento de la declaraci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio y no generen conflictos territoriales con los sujetos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto ley\u201d es decir, con los sujetos \u00a0 beneficiarios del acceso a la tierra y formalizaci\u00f3n de la propiedad privada a \u00a0 t\u00edtulo gratuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 18 consagra que los \u00a0 recursos monetarios del Fondo de Tierras que se destinen a programas de dotaci\u00f3n \u00a0 de tierras \u201ca comunidades \u00e9tnicas\u201d, no implica que el Estado se exima de \u00a0 la obligaci\u00f3n de establecer programas y apropiar los recursos necesarios, para \u00a0 garantizar el acceso progresivo a la tierra por parte de \u201clas comunidades \u00a0 ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 18 estipula que los \u00a0 bienes que ingresan al Fondo de Tierras para la RRI \u201cson parte de la \u00a0 inversi\u00f3n social del Estado para la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de \u00a0 ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la Reforma Rural \u00a0 Integral, y su destinaci\u00f3n no podr\u00e1 ser cambiada\u201d. Adicionalmente, establece \u00a0 que \u201clos bienes inmuebles ingresados se consideran afectados por regla \u00a0 general a fines de redistribuci\u00f3n de la propiedad y su destinaci\u00f3n solo podr\u00e1 \u00a0 ser modificada por disposici\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 18 radica en cabeza de la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras las competencias de valorar la aptitud de los \u00a0 predios rurales que ingresen al Fondo para adelantar programas de acceso a \u00a0 tierras y de adelantar la gesti\u00f3n predial pertinente con aquellos predios que no \u00a0 tengan vocaci\u00f3n productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de este art\u00edculo, la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y algunos intervinientes, solicitan que se declare su exequibilidad \u00a0 bajo el entendido de que los bienes y recursos destinados a la subcuenta de \u00a0 tierras para dotaci\u00f3n a comunidades ind\u00edgenas, cubren a todas las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese punto, la Vista Fiscal plantea que se incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que discrimina a los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos, en tanto \u00a0 los excluye de la participaci\u00f3n de los recursos destinados formalmente a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. En tal sentido, se\u00f1ala que no existe ninguna \u00a0 raz\u00f3n para que no formen parte de la subcuenta de tierras para dotaci\u00f3n a \u00a0 comunidades \u00e9tnicas los predios objeto de procesos de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 colindantes con \u00e1reas de propiedad comunal de las comunidades negras, \u00a0 afrodescendientes, palenqueras y raizales, que fueren solicitados por esas \u00a0 comunidades \u00e9tnicas al momento de la declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n y que no \u00a0 generen conflictos territoriales con los sujetos de los que trata el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 del Decreto Ley 902 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, algunos intervinientes solicitan declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada (i) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 18, en el \u00a0 sentido de que los recursos de la subcuenta de comunidades \u00e9tnicas son \u00a0 adicionales a los recursos destinados a trav\u00e9s de los planes de desarrollo y las \u00a0 leyes anuales de presupuesto; (ii) para que se defina un criterio de \u00a0 articulaci\u00f3n con las medidas de saneamientos de predios de beneficiarios del \u00a0 Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos de Uso Il\u00edcito, con el \u00a0 tratamiento diferenciado de los cultivadores que pertenecen a pueblos \u00e9tnicos; \u00a0 y, (iii) del numeral 5\u00b0 de la subcuenta de acceso a la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina, a fin de garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades en el ingreso \u00a0 al Fondo de Tierras de los predios de sustracci\u00f3n de zonas de reserva forestal \u00a0 de la Ley 2 de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en primer lugar, corresponde a la Corte analizar, \u00a0 desde el plano constitucional, la naturaleza jur\u00eddica que el legislador \u00a0 extraordinario le otorg\u00f3 al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, su \u00a0 administraci\u00f3n, bienes y recursos. Al respecto, seg\u00fan se explic\u00f3, dicho Fondo \u00a0 fue creado como un fondo especial que opera como una cuenta, sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, cuya administraci\u00f3n corresponde a la Agencia Nacional de Tierras y se \u00a0 integra por recursos monetarios y bienes distribuidos en dos subcuentas \u00a0 espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a entender la naturaleza de \u00a0 este fondo, conviene se\u00f1alar que de acuerdo con el Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 del Presupuesto, los fondos especiales son un sistema de manejo de cuentas, de \u00a0 acuerdo a los cuales una norma destina bienes y recursos para el cumplimiento de \u00a0 los objetivos contemplados en el acto de creaci\u00f3n y cuya administraci\u00f3n se hace \u00a0 en los t\u00e9rminos en \u00e9ste se\u00f1alados[649]. \u00a0 As\u00ed mismo, los recursos de los fondos especiales est\u00e1n comprendidos en el \u00a0 presupuesto de rentas nacionales.[650] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, resulta relevante traer a colaci\u00f3n lo expresado en \u00a0 la sentencia C-438 de 2017[651], \u00a0 posteriormente reiterada en la sentencia C-565 de 2017[652], en la cual esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 refiri\u00f3 a la naturaleza y creaci\u00f3n de los fondos \u00a0 especiales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los fondos especiales hacen parte del \u00a0 presupuesto de rentas y recursos de capital de presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto pueden ser de dos \u00a0 modalidades: (i) los \u00a0 ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0 espec\u00edfico; o (ii) los ingresos pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 creados por el Legislador. Los fondos-cuenta son fondos especiales, mientras que \u00a0 los fondos-entidad corresponden a una entidad de naturaleza p\u00fablica que hace \u00a0 parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir que es una nueva entidad que \u00a0 modifica la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, los fondos-cuenta se refieren al sistema de manejo de recursos que no cuenta con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores lineamientos, la Corte advierte que el \u00a0 Fondo de Tierras fue creado por el legislador extraordinario como un \u00a0 fondo-cuenta \u00a0que, por carecer de personer\u00eda jur\u00eddica, no crea una nueva entidad p\u00fablica, es \u00a0 decir, no modifica la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica sino que, por el \u00a0 contrario, su direcci\u00f3n es ejercida por la Agencia Nacional de Tierras con la \u00a0 cual logra un v\u00ednculo de funcionalidad intr\u00ednseco relacionado con los objetivos \u00a0 misionales en el marco de la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de tierras. De all\u00ed \u00a0 que por v\u00eda de decreto con fuerza material de ley y en ejercicio de las \u00a0 facultades presidenciales para la paz, sea posible su creaci\u00f3n sin predicar la \u00a0 exigencia de la iniciativa de que trata el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, en tanto el Fondo de Tierras no fue sometido a una \u00a0 temporalidad, la Sala advierte su vocaci\u00f3n de permanencia para implementar una \u00a0 parte de la Reforma Rural Integral, lo cual coincide con lo pactado en el punto \u00a0 1.1.1 del Acuerdo Final de Paz. Ese car\u00e1cter permanente, sumado a la \u00a0 administraci\u00f3n que realiza del mismo la Agencia Nacional de Tierras por libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n del legislador extraordinario, permite concluir que se \u00a0 encuentra regido por el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica y por los principios de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 \u00a0 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa resaltar que los fondos especiales son una \u201cclasificaci\u00f3n de rentas \u00a0 nacionales\u00a0sui generis, en tanto se \u00a0 diferencia de los ingresos tributarios y no tributarios, que prev\u00e9 el legislador \u00a0 org\u00e1nico con el \u00e1nimo de otorgar soporte jur\u00eddico a determinadas modalidades de \u00a0 concentraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d[653].\u00a0\u00a0Igualmente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00e9stos constituyen una excepci\u00f3n \u00a0 al principio de unidad de caja[654]. En tal \u00a0 sentido, los recursos y bienes del Fondo de Tierras hacen parte del presupuesto \u00a0 de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, pero en \u00a0 todo caso tienen una connotaci\u00f3n de rentas nacionales sui generis bajo el \u00a0 alcance del literal a) del art\u00edculo 11 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los recursos monetarios con los cuales cuenta el \u00a0 Fondo de Tierras, la Corte no encuentra reparo de constitucionalidad alguno en \u00a0 tanto: (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto permiten que recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se \u00a0 destinen a la financiaci\u00f3n de fondos-cuenta especiales creados con objetivos \u00a0 espec\u00edficos[655], como \u00a0 sucede en este caso que se constituy\u00f3 para la Reforma Rural Integral; (ii) \u00a0no se afecta el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales en el \u00a0 manejo y la administraci\u00f3n de sus recursos toda vez que los municipios, los \u00a0 distritos, los departamentos y las dem\u00e1s entidades territoriales interesadas son \u00a0 las que acuerdan destinar recursos propios para cofinanciar programas de \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras, es decir, lo que la norma establece es una \u00a0 autorizaci\u00f3n para que, previo aval de la Asamblea Departamental o el Concejo \u00a0 Municipal o Distrital, el Fondo de Tierras pueda nutrirse con recursos \u00a0 monetarios provenientes de las entidades territoriales que as\u00ed lo estimen; \u00a0 (iii) no existe una regla \u00a0 org\u00e1nica presupuestal que prescriba que los fondos especiales deban estar \u00a0 conformados exclusivamente con recursos del orden nacional, pudi\u00e9ndose \u00a0 organizarlos con una financiaci\u00f3n de \u00edndole mixta que incluya recursos \u00a0 provenientes de organismos internacionales o de cooperaci\u00f3n internacional[656], \u00a0 y de las entidades territoriales; (iv) el art\u00edculo 150-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la posibilidad de que la ley en sentido material \u00a0 autorice al gobierno nacional a celebrar contratos de empr\u00e9stito, y \u00e9sta misma \u00a0 puede definir que el producto de tales empr\u00e9stitos sean destinados a un \u00a0 fondo-cuenta espec\u00edfico o al cumplimiento de una determinada funci\u00f3n como las \u00a0 que debe cumplir el Fondo de Tierras. Frente a los dem\u00e1s recursos monetarios que \u00a0 nutren dicho Fondo tampoco encuentra problemas de constitucionalidad, ni fueron \u00a0 evidenciados por los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los bienes que integran las dos subcuentas, la Sala no \u00a0 advierte reproches de constitucionalidad ya que se nutren por aquellos que \u00a0 pertenecen a la Naci\u00f3n como por ejemplo, las tierras bald\u00edas que tienen la \u00a0 calidad de fiscales adjudicables[657], los bienes vacantes como los \u00a0 recibidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones \u00a0 intestadas, los bienes inmuebles que ingresan al patrimonio de la Naci\u00f3n luego \u00a0 de surtirse los procedimientos de extinci\u00f3n de dominio por incumplimiento de la \u00a0 funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica de la propiedad (bald\u00edos reservados), los bienes \u00a0 obtenidos luego de surtirse los procedimientos de extinci\u00f3n de dominio, o \u00a0 aquellos bald\u00edos recuperados que se encontraban indebidamente ocupados. As\u00ed \u00a0 mismo, se encuentran aquellos predios rurales que obtiene en compensaci\u00f3n la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras por el desarrollo de proyectos que hayan implicado \u00a0 la entrega de tierras bald\u00edas o fiscales patrimoniales pertenecientes a esa \u00a0 entidad, aquellos cuyo dominio es transferido por una entidad de derecho p\u00fablico \u00a0 para que hagan parte del Fondo de Tierras, aquellos que adquiera la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras para adelantar programas de acceso a la propiedad, y \u00a0 aquellos bienes rurales adjudicables que son propiedad de la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, el ingreso de tales bienes al Fondo de Tierras con una \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica que es la Reforma Rural Integral, no desconoce el \u00a0 art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra que \u201cno habr\u00e1 rentas \u00a0 nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. Lo anterior por cuanto, esa misma \u00a0 disposici\u00f3n constitucional establece como excepci\u00f3n aquellas destinadas para la \u00a0 inversi\u00f3n social. Justamente, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 18 que se controla, \u00a0 determina que los bienes que ingresan al Fondo de Tierras para la Reforma Rural \u00a0 Integral son parte de la inversi\u00f3n social del Estado, otorg\u00e1ndoles la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica inmodificable \u201cpara la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 de ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la Reforma Rural \u00a0 Integral\u201d, es decir, se enmarcan dentro de la excepci\u00f3n que contempla el \u00a0 art\u00edculo 359 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, debe determinar la Corte si el legislador extraordinario \u00a0 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa de la cual se advierta que excluy\u00f3 \u00a0 a las comunidades \u00a0afrodescendientes, palenqueras, raizales y Rom, de ser sujetos beneficiarios de \u00a0 los bienes y recursos monetarios que integran la \u00a0 subcuenta de tierras para dotaci\u00f3n a comunidades, esto es, que las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas del texto normativo s\u00f3lo cobijan a las comunidades ind\u00edgenas, como lo \u00a0 sostiene el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el anterior problema jur\u00eddico, es necesario recordar que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se predica la existencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa en una disposici\u00f3n legal cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por \u00a0 ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, \u00a0 o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con \u00a0 la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos \u00a0 de la Carta; (iii) la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislado.\u201d [658] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisando en detalle el asunto, la Corte Constitucional considera \u00a0 que el legislador extraordinario no excluy\u00f3 de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas del texto normativo a las comunidades y pueblos \u00a0 afrodescendientes, palenqueras, raizales y Rom, y por ende, tampoco de los \u00a0 derechos que se derivan \u00a0de los bienes destinados a la subcuenta de \u00a0 tierras para dotaci\u00f3n a comunidades beneficiarias de la Reforma Rural Integral. \u00a0 Para sustentar lo anterior, es necesario se\u00f1alar que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 18 determina las dos subcuentas que integran el Fondo de Tierras, siendo una de \u00a0 ellas la que denomina \u201csubcuenta de tierras para dotaci\u00f3n a comunidades \u00a0 \u00e9tnicas\u201d, es decir, al hacer referencia a comunidades \u00e9tnicas incluye a \u00a0 ind\u00edgenas, afrodescendientes, palenqueros, raizales y Rom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el art\u00edculo 18 consagra los bienes que hacen parte de esa \u00a0 subcuenta, por error refiri\u00f3 a tierras para dotaci\u00f3n de \u201ccomunidades \u00a0 ind\u00edgenas\u201d, pero lo cierto es que al mencionar los recursos monetarios, los \u00a0 establece en beneficio de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. Es m\u00e1s, en \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00b0 se\u00f1ala que los recursos monetarios del Fondo de Tierras \u201cque \u00a0 se destinen a programas de dotaci\u00f3n de tierras a comunidades \u00e9tnicas\u201d no \u00a0 exime al Estado del deber de establecer los programas, recursos e inversiones \u00a0 necesarias que beneficien a esas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, a partir de una lectura integral y sistem\u00e1tica de \u00a0 todo el contenido del art\u00edculo 18, el legislador extraordinario pretendi\u00f3 \u00a0 incluir a todas las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas como beneficiarias de \u00a0 la \u201csubcuenta de tierras para dotaci\u00f3n a comunidades \u00e9tnicas\u201d, con lo \u00a0 cual, adem\u00e1s de eliminar cualquier desigualdad, garantiz\u00f3 la efectividad de los \u00a0 principios de pluralidad y diversidad cultural. En tal sentido debe fijarse el \u00a0 alcance del art\u00edculo 18, el cual no puede ser entendido desde una visi\u00f3n \u00a0 restrictiva, cuando la creaci\u00f3n de la subcuenta respetiva incluye a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas desde su misma denominaci\u00f3n. De all\u00ed que \u00a0 ni siquiera se encuentre acreditada la primera exigencia de exclusi\u00f3n de las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de la norma; por consiguiente, no se dan los supuestos \u00a0 ni se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa frente a este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto a la solicitud que eleva un interviniente tendiente a que la \u00a0 Corte aclare que los recursos monetarios del Fondo de Tierras para la Reforma \u00a0 Rural Integral que se destinen a programas de dotaci\u00f3n a tierras de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, son adicionales a los recursos de los planes de desarrollo y de las \u00a0 leyes anuales de presupuesto, la Sala evidencia que se trata de un reparo del \u00a0 cual no se desprende un problema de constitucionalidad. Basta con revisar que \u00a0 desde un entendimiento literal y sistem\u00e1tico del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 18 \u00a0 del Decreto 902 de 2017 que se controla, el legislador extraordinario previ\u00f3 que \u00a0 los recursos monetarios del Fondo de Tierras que benefician a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas \u201cno eximen al Estado de su deber\u201d de establecer programas, recursos, inversiones y apropiaciones para \u00a0 garantizar el car\u00e1cter progresivo del acceso a la tierra de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, que como se indic\u00f3 anteriormente, debe incluir a todas las \u00a0 comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. Significa lo anterior que, la disposici\u00f3n \u00a0 logra diferenciar los recursos monetarios de otros recursos e inversiones que \u00a0 contribuyan con la causa en beneficio de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, otro interviniente solicita a la Corte que declare la exequibilidad \u00a0 condicionada para que se defina un criterio de articulaci\u00f3n con las medidas de \u00a0 saneamiento de predios de beneficiarios del Programa Nacional Integral de \u00a0 Sustituci\u00f3n de Cultivos de Uso Il\u00edcito, en especial respecto de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. Al respecto, la Sala advierte que no existe lugar a acceder a ello por \u00a0 cuanto el mismo art\u00edculo 4\u00b0 del presente Decreto al definir los sujetos \u00a0 beneficiarios del acceso a la tierra y la formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito, \u00a0 consagra a aquellas personas y comunidades que participen en programas de \u00a0 asentamiento y reasentamiento que tengan por finalidad la sustituci\u00f3n de \u00a0 cultivos de uso il\u00edcito. Es decir, ya existe una cobertura legal de inclusi\u00f3n \u00a0 para la situaci\u00f3n expuesta, sin que de all\u00ed se derive la necesidad de \u00a0 condicionar el presente art\u00edculo que se controla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, debe la Corte determinar si al conformar la subcuenta de acceso a la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina con el ingreso de tierras provenientes de la sustracci\u00f3n, \u00a0 fortalecimiento y habilitaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de las zonas de reserva \u00a0 forestal de la ley 2 de 1959 (inciso 5\u00b0 de los bienes que integran esa subcuenta \u00a0 en el art\u00edculo 18 del Decreto 902 de 2017), es necesario desde la \u00f3ptica \u00a0 constitucional garantizar el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Sala advierte que en los procesos de \u00a0 sustracci\u00f3n, fortalecimiento y habilitaci\u00f3n de zonas de reserva forestal se \u00a0 consagran mecanismos de participan activa para las comunidades con base en las \u00a0 normas dispuestas en la Ley 99 de 1993 y en el C\u00f3digo de Recursos Naturales \u00a0 vigentes; por consiguiente, es all\u00ed que debe surtirse la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades y no cuando las tierras quedan disponibles para ingresar a ser \u00a0 adjudicadas por medio del Fondo de Tierras. En todo caso, existen pues otras \u00a0 etapas id\u00f3neas donde se consagra y se puede surtir la participaci\u00f3n que echa de \u00a0 menos el interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 18 sobre el \u00a0 Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, por encontrar que se ajusta a \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.\u00a0 Art\u00edculo 19: Recursos para el saneamiento o la reubicaci\u00f3n[659] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso del art\u00edculo 19 consagra la posibilidad para que \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras destine un porcentaje de los recursos y\/o bienes \u00a0 del Fondo de Tierras para el saneamiento de resguardos ind\u00edgenas en los casos en \u00a0 que durante la implementaci\u00f3n de planes de ordenamiento social de la propiedad \u00a0 rural, se identifique la existencia de predios al interior de tales resguardos y \u00a0 reservas ind\u00edgenas que sean propiedad, que se encuentran ocupados o pose\u00eddos por \u00a0 personas que no pertenecen a las comunidades ind\u00edgenas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el segundo inciso del art\u00edculo 19 se\u00f1ala que la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras adem\u00e1s deber\u00e1 destinar un porcentaje de dichos \u00a0 recursos y bienes para proceder a reubicar aquellos ocupantes o poseedores de \u00a0 predios que tambi\u00e9n hayan venido siendo hist\u00f3ricamente pose\u00eddos u ocupados de \u00a0 forma ininterrumpida y pac\u00edfica por comunidades ind\u00edgenas, seg\u00fan certificado del \u00a0 Ministerio del Interior, en \u00e1reas en que se est\u00e9 ejecutando el plan de \u00a0 ordenamiento social de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos dos puntos, el Ministerio P\u00fablico solicita que la norma se \u00a0 declare exequible condicionada, bajo el entendido de que la destinaci\u00f3n \u00a0 de recursos y bienes del Fondo de Tierras para el saneamiento de resguardos y \u00a0 reservas ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con predios al interior de dichos resguardos y \u00a0 reservas ocupados por personas que no pertenecen a dichas comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 cubre tambi\u00e9n a las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas cuando presenten la misma \u00a0 situaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n de predios al interior de sus tierras comunales por \u00a0 personas que no pertenecen a dichas comunidades. As\u00ed, plantea la existencia de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa que discrimina a las otras comunidades \u00e9tnicas que \u00a0 tienen propiedades colectivas y pueden tener la misma situaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n de \u00a0 predios al interior de sus tierras comunales causada por personas que no \u00a0 pertenecen a dichos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala comparte la postura \u00a0 del Ministerio P\u00fablico en tanto concebir la disponibilidad de recursos y bienes \u00a0 del Fondo de Tierras solo para sanear y reubicar los casos evidenciados frente a \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, genera un patr\u00f3n de exclusi\u00f3n y de desigualdad para las \u00a0 dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas que en sus territorios adviertan posesiones u \u00a0 ocupaciones de personas que no pertenecen a la comunidad. As\u00ed las cosas, se \u00a0 estructura una omisi\u00f3n legislativa relativa que carece de raz\u00f3n suficiente y que \u00a0 implica en todo caso un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, algunos intervinientes \u00a0 solicitan a la Corte que la exigencia de que la posesi\u00f3n que realizan las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas para ser titulares de reubicaci\u00f3n sea \u201cininterrumpida y \u00a0 pac\u00edfica seg\u00fan certificado del Ministerio del Interior\u201d, sea declarada en \u00a0 esa expresi\u00f3n inexequible por poner en riesgo la satisfacci\u00f3n y el goce efectivo \u00a0 de los derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Sala considera que la \u00a0 exigencia de la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior para \u00a0 acreditar la posesi\u00f3n de una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada sobre un \u00a0 territorio, requiere que la Corte fije un alcance interpretativo en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: (i) para este Tribunal la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cininterrumpida y pac\u00edfica seg\u00fan certificado del Ministerio del Interior\u201d \u00a0 debe entenderse conforme al car\u00e1cter pluralista del Estado, contenido en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n y al mandato superior de reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0 carta Pol\u00edtica, del que se deriva el respeto por la autonom\u00eda de los colectivos \u00a0 \u00e9tnicos y cuyo contenido se soporta en los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del convenio 169 de \u00a0 la OIT; y, (ii) \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en sostener que la presencia de comunidades \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas en un territorio no debe estar sometida a tarifas \u00a0 legales probatorias y, por tanto, la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio no \u00a0 puede tener efectos constitutivos frente a la posesi\u00f3n ejercida por una \u00a0 comunidad \u00e9tnica, m\u00e1xime cuando en muchas ocasiones las bases de datos no \u00a0 registran la informaci\u00f3n completa y actualizada sobre el asentamiento espec\u00edfico \u00a0 de una comunidad[660]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijado el anterior alcance, la Sala \u00a0 estima que si bien la exigencia de dicha certificaci\u00f3n en s\u00ed misma no es \u00a0 inconstitucional, no puede considerarse como el \u00fanico medio de prueba para \u00a0 acreditar la posesi\u00f3n ejercida por una comunidad \u00e9tnicamente diferenciada. Solo \u00a0 bajo ese alcance interpretativo, la Corte no advierte un reparo de \u00a0 constitucionalidad que amerite declarar inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cininterrumpida y pac\u00edfica seg\u00fan certificado del Ministerio del Interior\u201d \u00a0 que contiene el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 19 bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19, bajo el entendido que refiere \u00a0 tambi\u00e9n a las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas cuando presenten la misma situaci\u00f3n de \u00a0 ocupaci\u00f3n de predios al interior de sus tierras por personas que no pertenecen a \u00a0 dichas comunidades, o sea necesaria la reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.\u00a0 Art\u00edculos 20 y \u00a0 21: Prioridad en la asignaci\u00f3n de derechos, e inembargabilidad de bienes rurales[661] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 regula que la asignaci\u00f3n \u00a0 de derechos sobre las tierras que conforman la subcuenta de acceso a la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo de \u00a0 Tierras, deber\u00e1 respetar un estricto orden de priorizaci\u00f3n, de tal forma que \u00a0 quienes se encuentren en mayores condiciones de vulnerabilidad y hayan obtenido \u00a0 mayores puntajes en RESO, reciban prioritariamente la tierra, y s\u00f3lo reciban \u00a0 personas con menor derecho cuando aquellos ya hayan sido atendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que el RESO opere en \u00a0 zonas no focalizadas, la norma establece que deber\u00e1 atenderse la priorizaci\u00f3n y \u00a0 la asignaci\u00f3n de puntos fijada por el respectivo municipio, sin perjuicio que se \u00a0 pueda acceder a la tierra en un municipio distinto al del domicilio del \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las priorizaciones de derechos de acceso \u00a0 y formalizaci\u00f3n tambi\u00e9n se consagran respecto de pueblos y comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 seg\u00fan el m\u00f3dulo \u00e9tnico del RESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 21 establece la \u00a0 inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad por 7 a\u00f1os de los bienes \u00a0 rurales bald\u00edos o fiscales adjudicados provenientes de los programas de tierras, \u00a0 que hayan sido entregados a t\u00edtulo de propiedad, contados a partir de la \u00a0 correspondiente fecha de inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos del respectivo t\u00edtulo de transferencia del derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos dos art\u00edculos ni los \u00a0 intervinientes ni el Ministerio P\u00fablico formularon reparos de \u00a0 constitucionalidad. De hecho, para la Sala el contenido de los mismos se \u00a0 ajustan, de un lado, a la vigencia del orden justo como finalidad esencial del \u00a0 Estado (art\u00edculo 2 Superior) en tanto se tienen en cuenta las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad de los sujetos de la reforma rural integral para que se respete \u00a0 el orden de priorizaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de los derechos sobre la tierra; y, de \u00a0 otro lado, al art\u00edculo 63 Superior en cuanto asigna a la ley la competencia para \u00a0 fijar qu\u00e9 bienes gozan de las condiciones de inalienabilidad, \u00a0 imprescriptibilidad e inembargabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 20 y 21 del Decreto 902 de 2017.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 22: Bienes que hacen parte del Fondo Nacional de Tierras solo para \u00a0 efectos de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo establece que har\u00e1n parte \u00a0 del Fondo de Tierras pero solo para efectos de administraci\u00f3n, es decir, sin \u00a0 alterar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de dichos bienes \u201cpara comunidades \u00a0 ind\u00edgenas\u201d los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los bienes del Fondo Nacional Agrario que han sido entregados en forma \u00a0 material a las comunidades ind\u00edgenas en el marco del procedimiento de \u00a0 constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los territorios con procedimientos administrativos en curso sobre terrenos \u00a0 bald\u00edos que cuenten con estudio socioecon\u00f3mico favorable para la constituci\u00f3n, y \u00a0 la ampliaci\u00f3n, as\u00ed como los predios que se encuentren al interior de un \u00a0 resguardo, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Ley 160 de \u00a0 1994. En todo caso no podr\u00e1n ser parte del fondo de tierras en favor de los \u00a0 sujetos de que tratan los art\u00edculos 4 y 5 del presente Decreto Ley los bald\u00edos \u00a0 donde est\u00e9n establecidas las comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su h\u00e1bitat \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994. 3. Las reservas ind\u00edgenas \u00a0 constituidas por el INCORA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los predios que sean adquiridos en cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales en \u00a0 firme para la constituci\u00f3n, saneamiento y\/o ampliaci\u00f3n mientras culmina el \u00a0 respectivo proceso de formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los territorios de comunidades ind\u00edgenas que se encuentren en las zonas de \u00a0 reserva forestal a que se refiere la Ley 2 de 1959, que a\u00fan no han sido \u00a0 titulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los territorios ancestrales y\/o tradicionales de que trata el Decreto 2333 de \u00a0 2014, mientras surta su proceso de titulaci\u00f3n y tengan la respectiva medida \u00a0 cautelar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este art\u00edculo el Ministerio P\u00fablico solicita declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 22 bajo el entendido que hacen parte del \u00a0 Fondo de Tierras, \u00fanicamente para fines de administraci\u00f3n, los bienes \u00a0 destinados, de una u otra manera, para las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 afrodescendientes, palenqueras y raizales, entendidos como propiedad colectiva. \u00a0 Fundamenta su petici\u00f3n en la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 porque la norma no incluy\u00f3 en su regulaci\u00f3n bienes destinados para las \u00a0 comunidades negras, afrodescendientes, palenqueras y raizales, los cuales s\u00f3lo \u00a0 pueden ser adjudicados a tales comunidades seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, varios intervinientes solicitan a la Corte que se defina el \u00a0 alcance y los t\u00e9rminos de las facultades de administraci\u00f3n que se le otorgan a \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras, porque una interpretaci\u00f3n posible es que se \u00a0 asocie con el control sobre el territorio de las comunidades ind\u00edgenas, lo cual \u00a0 resulta inconstitucional por desconocer el principio de autonom\u00eda sobre los \u00a0 territorios colectivos que detentan las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, con el fin de analizar los reclamos constitucionales antedichos, la \u00a0 Corte encuentra que en el art\u00edculo 22 el legislador extraordinario refiere a que \u00a0 hacen parte del Fondo Nacional de Tierras, pero solo para efectos de \u00a0 administraci\u00f3n, un listado de bienes frente a los cuales no se debe alterar su \u00a0 destinaci\u00f3n a comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento sistematizado de esta norma con el contenido transversal de \u00a0 enfoque \u00e9tnico del Decreto Ley 902 de 2017, permite advertir que en varios \u00a0 apartes \u00e9ste incluye en sus alcances a las comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas; de all\u00ed que la lectura integral del precepto que se controla \u00a0 supone una inclusi\u00f3n de las comunidades afrodescendientes, raizales, palenqueras \u00a0 y Rom, por lo cual la Sala no advierte la existencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa que amerite condicionar el art\u00edculo 22 bajo estudio. Es m\u00e1s, el alcance \u00a0 del mismo debe entenderse de tal forma que har\u00e1n parte del Fondo de Tierras solo \u00a0 para efectos de administraci\u00f3n los bienes de todas las comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas que se encuentren en procesos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y \u00a0 saneamiento de propiedades colectivas en procura de otorgarles la titulaci\u00f3n \u00a0 sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, la Corte encuentra que en el contexto del art\u00edculo que \u00a0 se revisa, el que los bienes all\u00ed contemplados hagan parte del Fondo Nacional de \u00a0 Tierras \u201csolo para efectos de la administraci\u00f3n\u201d, conlleva a fijar su \u00a0 alcance indicando que tal expresi\u00f3n refiere a que la administraci\u00f3n se ejercer \u00a0 para adelantar las gestiones tendientes a sanear, formalizar o titular los \u00a0 territorios \u00e9tnicos sin que ello implique una intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda de \u00a0 dichas comunidades al interior de los territorios. Para la Corte, esa \u00a0 interpretaci\u00f3n resulta constitucionalmente admisible porque es la que mejor se \u00a0 acompasa con los principios de pluralismo, diversidad \u00e9tnica, autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica les reconoce a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas, en tanto les permite dise\u00f1ar y dirigir los planes \u00a0 vida en el territorio colectivo sin que exista intromisi\u00f3n alguna por parte de \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una especial referencia debe hacer la Sala frente al inciso 2\u00b0 del \u00a0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 22, en tanto all\u00ed se indica que no podr\u00e1n ser parte del \u00a0 fondo de tierras en favor de los sujetos de que tratan los art\u00edculos 4 y 5 del \u00a0 presente decreto ley, los bald\u00edos donde est\u00e9n establecidas las comunidades \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciadas o que constituyan su h\u00e1bitat en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994. Lo anterior por cuanto, los art\u00edculos 4 y 5 \u00a0 incluyen la adjudicaci\u00f3n directa de tierras, es decir, tambi\u00e9n contemplan la \u00a0 adjudicaci\u00f3n general de predios bald\u00edos a quienes se encuentren inscritos en el \u00a0 RESO. Justamente, como algunos de esos bienes bald\u00edos han sido tradicionalmente \u00a0 ocupados por comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, la norma, al excluirlos del \u00a0 Fondo de Tierras, privilegia los intereses de dichas comunidades y su \u00a0 interacci\u00f3n hist\u00f3rica con el territorio, siendo las primeras llamadas a acceder \u00a0 y formalizar la propiedad colectiva sobre tales predios bald\u00edos que han venido \u00a0 ocupando. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el inciso 2\u00b0 del numeral \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 22 responde a una finalidad constitucionalmente admisible, cual \u00a0 es, regularizar la propiedad colectiva de las comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas cuando tienen una relaci\u00f3n directa con sus territorios o \u00e9stos \u00a0 forman parte de su h\u00e1bitat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 exequible el \u00a0 art\u00edculo 22 por encontrarlo ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 establece que la Agencia de Desarrollo Rural (tambi\u00e9n ADR) \u00a0 acompa\u00f1ar\u00e1 los programas de tierras ejecutados por la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras, con esquemas que permitan la incorporaci\u00f3n de proyectos productivos \u00a0 sostenibles social y ambientalmente, que cuenten con asistencia t\u00e9cnica, para \u00a0 satisfacer los requerimientos de explotaci\u00f3n exigida, promover el buen vivir de \u00a0 los adjudicatarios y atender el acceso integral de la Reforma Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como competencia de la Agencia de Desarrollo Rural garantizar que todas \u00a0 las adjudicaciones directas de tierras que se hagan a los beneficiarios de que \u00a0 trata el art\u00edculo 4\u00b0 del presente Decreto, as\u00ed como a los pueblos y comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, est\u00e9n acompa\u00f1adas de un proyecto productivo, teniendo en cuenta la \u00a0 participaci\u00f3n de los beneficiarios y la armonizaci\u00f3n con los PDET y los planes \u00a0 de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva Campesina. De hecho, la norma \u00a0 contempla que tales proyectos deben atender las condiciones del suelo y \u00a0 propender por el mantenimiento de los servicios ecosist\u00e9micos, y que adem\u00e1s, si \u00a0 el proyecto se desarrolla en predios colindantes con resguardos ind\u00edgenas, tal \u00a0 proyecto no puede generar afectaciones medioambientales en dichos territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo, consagra que los proyectos \u00a0 productivos de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas se implementar\u00e1n con base en \u00a0 los planes de vida, de salvaguarda o sus equivalentes, teniendo en cuenta adem\u00e1s \u00a0 las actividades adelantadas por las mujeres de\u00a0 dichas comunidades y el \u00a0 fortalecimiento de las econom\u00edas interculturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido de este art\u00edculo, el Procurador General de la Naci\u00f3n pone de \u00a0 presente la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en el inciso 3\u00b0, \u00a0 porque la disposici\u00f3n debi\u00f3 incluir la protecci\u00f3n medioambiental consagrada para \u00a0 los proyectos productivos que se adelanten en predios colindantes con las \u00a0 propiedades comunales negras, afrodescendientes, palenqueras y raizales, con \u00a0 miras a que no se genere una afectaci\u00f3n esos territorios. En tal sentido, \u00a0 solicita declarar la exequibilidad de la norma con entendimiento condicionado \u00a0 que fuera a los predios colindantes de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo considera que \u00a0la garant\u00eda de que la ADR \u00a0 acompa\u00f1e proyectos productivos, no puede convertirse en un condicionamiento para \u00a0 el derecho de acceso a la tierra. Esto, pues existe desarticulaci\u00f3n entre los \u00a0 planes de ejecuci\u00f3n y las metas del sector agrario, por lo que la eficiencia de \u00a0 la adjudicaci\u00f3n de proyectos productivos puede volverse un obst\u00e1culo para la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de tierras. Con base en ello, solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo, pero condicionando la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1 \u00a0 garantizar que todas\u201d bajo el entendido seg\u00fan el cual la ADR debe acompa\u00f1ar \u00a0 las adjudicaciones directas con un proyecto productivo sostenible econ\u00f3mica, \u00a0 social y ambientalmente, sin que ello sea un condicionante para las \u00a0 adjudicaciones directas de tierras en propiedad a los beneficiarios de que trata \u00a0 el art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte considera que la norma al consagrar esquemas de \u00a0 proyectos productivos sostenibles para los trabajadores del campo m\u00e1s \u00a0 vulnerables que acceden a la tierra mediante el sistema de adjudicaci\u00f3n directa, \u00a0 y para las comunidades \u00e9tnicas, garantiza la efectividad de los art\u00edculos 7, 58 \u00a0 y 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior por cuanto en el modelo de \u00a0 desarrollo rural integral, los proyectos productivos son la materializaci\u00f3n de \u00a0 una compleja pol\u00edtica agraria que abarca al menos cuatro temas relevantes desde \u00a0 el enfoque constitucional: (i) la producci\u00f3n de alimentos que permite \u00a0 garantizar el derecho humano a la alimentaci\u00f3n adecuada y la compatibilidad con \u00a0 la seguridad alimentaria; (ii) la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del \u00a0 beneficiario vulnerable que accede a la tierra rural, en tanto le permite \u00a0 satisfacer las necesidades propias y de su familia a partir de medidas de \u00a0 emprendimiento sostenibles que\u00a0 contribuyen a generar ingresos econ\u00f3micos;\u00a0 \u00a0(iii) favorece la vocaci\u00f3n y el uso productivo de la tierra con miras a \u00a0 garantizar la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad privada; y, (iv) \u00a0beneficia a las comunidades \u00e9tnicas porque les permite desarrollar sus \u00a0 costumbres y tradiciones alimentarias, lo que fomenta su identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, a la vez que contribuye a eliminar factores como la desnutrici\u00f3n, de \u00a0 inseguridad alimentaria y de desintegraci\u00f3n social de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que los proyectos productivos acompa\u00f1en los programas de tierras que lidera \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras, sin duda contribuye a promover el bienestar de \u00a0 los trabajadores agrarios, m\u00e1xime cuando se garantiza la participaci\u00f3n de \u00e9stos \u00a0 y la armonizaci\u00f3n con los dem\u00e1s esquemas que propenden por la transformaci\u00f3n \u00a0 ordenada e integral del campo colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala estima que, contrario a lo que se\u00f1ala el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 23 el legislador extraordinario no \u00a0 incurri\u00f3 en ninguna omisi\u00f3n legislativa relativa al se\u00f1alar que en los casos en \u00a0 que el proyecto productivo se ejecute en los predios colindantes con comunidades \u00a0 ind\u00edgenas es necesario no generar afectaciones medioambientales en los \u00a0 territorios de tales comunidades. Lo anterior por cuanto ese aparte normativo \u00a0 debe leerse en conjunto con el inciso 2\u00b0 de la misma norma, el cual precisa que \u00a0 todas las adjudicaciones directas de tierras en propiedad a \u201clos pueblos y \u00a0 comunidades \u00e9tnicas del presente decreto ley\u201d deben contar con un proyecto \u00a0 productivo. N\u00f3tese entonces que los proyectos productivos se establecen en \u00a0 beneficio de todas las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, no tan s\u00f3lo en \u00a0 favor de las comunidades ind\u00edgenas. Siendo ello as\u00ed, el alcance \u00a0 constitucionalmente admisible del inciso 3\u00b0 es que refiere a los predios \u00a0 colectivos colindantes de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas para que los \u00a0 proyectos productivos no causen afectaciones medioambientales en los territorios \u00a0 comunales o colectivos de dichas comunidades. A la anterior conclusi\u00f3n llega la \u00a0 Sala, despu\u00e9s de realizar una interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica del precepto \u00a0 controlado, lo cual le permite advertir que la norma en comento no genera la \u00a0 exclusi\u00f3n que le enrostra la Vista Fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala estima que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 23 al establecer \u00a0 que la Agencia de Desarrollo Rural debe garantizar que todas las adjudicaciones \u00a0 directas de tierras de propiedad de los beneficiarios de que trata el art\u00edculo \u00a0 4\u00b0 de este Decreto, y de las comunidad \u00e9tnicas, est\u00e9n acompa\u00f1adas de \u00a0 proyectos productivos sostenibles econ\u00f3mica, social y ambientalmente, no impone \u00a0 una restricci\u00f3n para el disfrute de los derechos constitucionales. De hecho, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cacompa\u00f1adas\u201d no implica per se una limitaci\u00f3n o un \u00a0 condicionamiento para garantizar el acceso efectivo a la tierra en favor de los \u00a0 trabajadores campesinos, ni puede ser entendida como un obst\u00e1culo para la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de tierras en aquellos casos en los cuales exista una \u00a0 desarticulaci\u00f3n entre los planes de ejecuci\u00f3n y las metas del sector agrario. \u00a0 As\u00ed las cosas, el alcance de la expresi\u00f3n es admisible constitucionalmente en \u00a0 tanto la Agencia de Desarrollo Rural para la incorporaci\u00f3n de un proyecto \u00a0 productivo en ning\u00fan caso puede limitar el acceso efectivo a la tierra rural. De \u00a0 all\u00ed que el argumento propuesto por la Defensor\u00eda del Pueblo no tenga vocaci\u00f3n \u00a0 de prosperidad, conllevando a que el art\u00edculo 23 se ajuste a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido del art\u00edculo 24, el mismo establece que la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras debe coordinarse con las autoridades rurales del gobierno \u00a0 nacional para que las medidas de acceso a la tierra permitan el desarrollo de \u00a0 proyectos productivos sostenibles y competitivos con enfoque territorial y \u00a0 \u00e9tnico, si a ello hay lugar, de tal forma que se garantice el crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico y la superaci\u00f3n de la pobreza.\u00a0 En igual sentido, ese deber de \u00a0 articulaci\u00f3n se debe dar con las autoridades ambientales para que las medidas de \u00a0 acceso a la tierra y formalizaci\u00f3n tengan en cuenta la zonificaci\u00f3n ambiental y \u00a0 propendan por el cierre de la frontera agr\u00edcola. De hecho, la norma establece \u00a0 que esa articulaci\u00f3n estatal debe contar con la participaci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios y debe armonizarse con los PDET para garantizar la viabilidad y \u00a0 sostenibilidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n faculta a la Agencia Nacional de Tierras para que pueda comprar tierras \u00a0 para adjudicarlas a entidades de derecho p\u00fablico para programas de \u00a0 reincorporaci\u00f3n, previa solicitud de la entidad p\u00fablica que as\u00ed lo estime \u00a0 pertinente. Y, por \u00faltimo, la norma propende porque en la articulaci\u00f3n para el \u00a0 acceso integral se garanticen los derechos de las comunidades \u00e9tnicas a la \u00a0 autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n, el gobierno propio y las diversas formas de \u00a0 relacionarse con el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al contenido del art\u00edculo 24 ni los intervinientes ni el Ministerio \u00a0 P\u00fablico presentan reparos materiales de constitucionalidad. La Sala considera \u00a0 que la norma en su integralidad se ajusta a los principios constitucionales que \u00a0 rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente el de coordinaci\u00f3n y el de eficiencia. \u00a0 As\u00ed las cosas, declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 902 \u00a0 de 2017, por encontrarlos ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T\u00edtulo IV. Formas de Acceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo IV del decreto ley regula \u00a0 las formas de acceso a la tierra, para lo cual establece tres medidas \u00a0 diferentes: la adjudicaci\u00f3n directa de bienes bald\u00edos y fiscales, el subsidio \u00a0 integral y el cr\u00e9dito especial. Est\u00e1s medidas est\u00e1n exclusivamente destinadas a \u00a0 los sujetos de los art\u00edculos 4 y 5, al igual que las comunidades y pueblos \u00a0 \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis detallado de las disposiciones que conforman el T\u00edtulo IV del decreto \u00a0 sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 25. Adjudicaci\u00f3n directa[664] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 contempla que la Agencia Nacional de Tierras \u201crealizar\u00e1 las adjudicaciones de \u00a0 predios bald\u00edos y fiscales patrimoniales a personas naturales en reg\u00edmenes de \u00a0 UAF, utilizando las herramientas contenidas en el presente decreto ley y \u00a0 conforme al Procedimiento \u00danico de este decreto ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, establece una serie de prescripciones dentro de las \u00a0 cuales llaman la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, tal como lo hicieron algunos \u00a0 intervinientes, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de la disposici\u00f3n \u00a0 en comento, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDichas adjudicaciones se realizar\u00e1n cuando se cumpla con los \u00a0 requisitos exigidos en los art\u00edculos 4 y 5 del presente decreto ley, y otorgar\u00e1 \u00a0 el derecho de propiedad a los sujetos de ordenamiento que resulten \u00a0 beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de adjudicaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse en zonas focalizadas \u00a0 donde exista una intervenci\u00f3n articulada del Estado que garantice que la \u00a0 actividad productiva sea sostenible en el tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso segundo, esta \u00a0 Corte ya tuvo oportunidad de analizar la concordancia de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 5 con el Acuerdo Final y concluy\u00f3 que la norma no atenta contra lo \u00a0 dispuesto en el punto 1 del Acuerdo Final. Esa conclusi\u00f3n coincide adem\u00e1s con el \u00a0 resultado del examen de constitucionalidad de la medida, en el sentido en que la \u00a0 medida mantiene la progresividad y no regresividad en el acceso democr\u00e1tico a la \u00a0 tierra rural, por lo que la Corte determin\u00f3 que se declara la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 5 del decreto analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso tercero, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y la Universidad del Rosario consideran que el art\u00edculo 25 \u00a0 es inconstitucional en tanto desconoce los principios de igualdad y de \u00a0 democratizaci\u00f3n de la tierra al se\u00f1alar que s\u00f3lo ser\u00e1n beneficiarios de los \u00a0 programas las personas que est\u00e9n en las zonas focalizadas que el Gobierno \u00a0 nacional priorice, y no todas las personas que se encuentren en las condiciones \u00a0 de los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte no encuentra \u00a0 que exista un verdadero problema jur\u00eddico constitucional, puesto que en el \u00a0 contexto normativo en que se encuentra la disposici\u00f3n, la referencia a las zonas \u00a0 focalizadas cobra especial sentido e importancia ya que justamente la principal \u00a0 reforma en el sistema de acceso a la tierra, consiste en cambiar un modelo de \u00a0 demanda, que hab\u00eda resultado ineficiente y no hab\u00eda contribuido a la \u00a0 desconcentraci\u00f3n y democratizaci\u00f3n en la propiedad de la tierra, por un sistema \u00a0 de oferta, en que el Estado, a trav\u00e9s de la focalizaci\u00f3n de zonas, y en conjunto \u00a0 con la participaci\u00f3n activa de la comunidad, identifica los predios bald\u00edos y \u00a0 fiscales, sus caracter\u00edsticas y situaciones, e interviene de forma integral para \u00a0 que en ellos sea posibles adelantar proyectos sostenibles que generen desarrollo \u00a0 a la comunidad y calidad de vida a los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La focalizaci\u00f3n se convierte en uno de \u00a0 los pilares de la Reforma Rural Integral, y de all\u00ed proviene el sentido de la \u00a0 Integralidad, pues no se trata simplemente de adjudicar tierras, sino de \u00a0 acompa\u00f1ar integralmente a los beneficiarios, para garantizar el goce efectivo de \u00a0 sus derechos y evitar que las tierras adjudicadas terminen en manos de los \u00a0 grandes latifundistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y teniendo adem\u00e1s en \u00a0 consideraci\u00f3n que la focalizaci\u00f3n es un proceso progresivo que necesita \u00a0 priorizar aquellos lugares que requieren de una atenci\u00f3n inmediata, la norma \u00a0 resulta coherente con las finalidades del decreto en que se inscribe y no \u00a0 presenta ning\u00fan reparo en cuanto a su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 exequible el art\u00edculo 25 del Decreto 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 26. Prelaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de derechos sobre bald\u00edos[665] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculos 26 del Decreto Ley 902 de \u00a0 2017 establece que existir\u00e1 prelaci\u00f3n en la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos para los \u00a0 ocupantes de los mismos y la titulaci\u00f3n de la extensi\u00f3n ocupada como una \u00a0 excepci\u00f3n al criterio de la UAF, bajo ciertas condiciones. Al respecto el \u00a0 segundo inciso de la disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la ANT evidencia que la extensi\u00f3n ocupada a pesar de ser \u00a0 inferior a la UAF, le permite al ocupante contar con condiciones para una vida \u00a0 digna, y no es posible otorgarle la titulaci\u00f3n en extensiones de UAF en otro \u00a0 inmueble sin afectar su calidad de vida, o recibir alg\u00fan otro de los beneficios \u00a0 de que trata el presente decreto ley, ser\u00e1 procedente la titulaci\u00f3n de la \u00a0 extensi\u00f3n ocupada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 26, \u00a0 diferentes intervinientes coinciden en se\u00f1alar que la limitaci\u00f3n a la titulaci\u00f3n \u00a0 de extensiones de tierra por debajo de las UAF es inconstitucional pues afecta a \u00a0 los campesinos que deseen acceder a territorios de menor extensi\u00f3n, y al mismo \u00a0 tiempo deja al arbitrio de la ANT esta clase de decisiones, en consecuencia \u00a0 solicitan, \u201cse mantengan exclusivamente los criterios de excepcionalidad para \u00a0 este procedimiento ordenados en el art\u00edculo 45 de la Ley 160 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte no encuentra que la \u00a0 disposici\u00f3n vaya en contrav\u00eda de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, por dos \u00a0 razones: en primer lugar porque la dignidad como pilar de los derechos \u00a0 fundamentales exige garantizar las condiciones para que la vida de los \u00a0 ciudadanos se desarrolle en condici\u00f3n digna \u00a0en tanto que seres humanos. Por lo \u00a0 tanto, la normatividad nacional ha establecido, a trav\u00e9s de criterios t\u00e9cnicos \u00a0 que es la Unidad Agr\u00edcola Familiar \u2013 UAF la extensi\u00f3n m\u00ednima de terreno rural \u00a0 necesario para que una familia campesina pueda llevar en ella una vida en \u00a0 condiciones que le permitan adelantar un proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el Decreto Ley 902 \u00a0 de 2017 no deroga lo dispuesto en el cap\u00edtulo noveno de la Ley 160 de 1994, por \u00a0 lo que las excepciones del art\u00edculo 45 siguen vigentes y pueden informar a la \u00a0 ANT a fin de tomar una decisi\u00f3n, pero el decreto permite tener en cuenta otras \u00a0 circunstancias, bajo un criterio que resulta plenamente acorde con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, como es garantizar la vida digna y no afectar la calidad del vida del \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 26 del Decreto 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.\u00a0 \u00a0Art\u00edculos 27, \u201cSolicitudes en proceso\u201d \u00a0 y 28, \u201cAusencia de derecho para la adjudicaci\u00f3n\u201d.[666] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 se refiere a las \u00a0 solicitudes de adjudicaci\u00f3n en proceso antes de la entrada en vigencia de esta \u00a0 normativa, e indica que ser\u00e1n tramitadas mediante el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable y en \u00a0 caso de tratarse de la Ley 160 de 1994 except\u00faa la aplicaci\u00f3n de una de sus \u00a0 disposiciones (los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 92 de \u00a0 la misma) para que en su lugar se aplique lo dispuesto en el art\u00edculo 48 del Decreto Ley 902 de 2017 sobre \u00a0 participaci\u00f3n procesal de los Procuradores Ambientales y Agrarios. Lo mismo dispone para la titulaci\u00f3n, \u00a0 siempre que se haya probado la ocupaci\u00f3n con anterioridad a la vigencia del \u00a0 decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el art\u00edculo 28 se\u00f1ala \u00a0 que para los casos rese\u00f1ados en el art\u00edculo 27 y los del art\u00edculo 81 de la \u00a0 normativa no se podr\u00e1 decidir sobre el derecho a la adjudicaci\u00f3n hasta tanto no \u00a0 se tomen las decisiones del caso en el marco del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en el proceso no \u00a0 manifestaron reservas sobre la constitucionalidad de estas disposiciones, y la \u00a0 Corte coincide en que las mismas hacen parte del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador extraordinario para dise\u00f1ar las herramientas que hagan viables y \u00a0 coherentes las medidas de adjudicaci\u00f3n de tierras a que hace referencia el \u00a0 decreto, con la normatividad vigente en la materia. Las disposiciones referidas \u00a0 no atentan contra ninguno de los preceptos superiores por lo que esta Corte \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 27 y 28 del Decreto 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4.\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 29. Subsidio Integral de \u00a0 Acceso a Tierra[667] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 2. \u00a0Del t\u00edtulo IV se titula Subsidio Integral de \u00a0 Acceso a Tierras, e inicia con el art\u00edculo 29 con igual denominaci\u00f3n, que crea el subsidio integral de acceso a \u00a0 la tierra (SIAT), como un aporte estatal no reembolsable, que podr\u00e1 cubrir hasta \u00a0 el 100% del valor de la tierra y de los requerimientos financieros para el \u00a0 establecimiento del proyecto productivo y est\u00e1 dirigido a los sujetos de los \u00a0 art\u00edculos 4 y 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 29 crea una restricci\u00f3n para los \u00a0 beneficiarios de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras a t\u00edtulo gratuito, seg\u00fan la \u00a0 cual aquellos que hayan sido beneficiarios de entregas o dotaciones de tierras \u00a0 bajo modalidades distintas a las previstas en el Decreto Ley 902 de 2017, podr\u00e1n \u00a0 solicitar el SIAT \u201c\u00fanicamente para la financiaci\u00f3n del proyecto productivo\u201d.[668] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite correspondiente al an\u00e1lisis de conexidad estricta y \u00a0 suficiente, esta Corte concluy\u00f3 al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal restricci\u00f3n resulta conexa con el Acuerdo Final si se articula \u00a0 con lo sostenido en el punto 1.1.5, de conformidad con el cual \u201cen caso de \u00a0 que la propiedad formalizada sea inferior a una Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF), \u00a0 el peque\u00f1o propietario y propietaria formalizados podr\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarse \u00a0 del plan de acceso del Fondo de Tierras y de los mecanismos alternativos como \u00a0 cr\u00e9dito y subsidio para compra para contribuir a superar la proliferaci\u00f3n de \u00a0 minifundios improductivos\u201d.\u201d[669] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la constitucionalidad de la norma analizada, a la \u00a0 luz de la lectura resultante de los limites competenciales de conexidad, no \u00a0 advierte ninguna dificultad, por cuanto es claro para esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0 restricci\u00f3n dispuesta en el inciso segundo no es aplicable para aquellos casos \u00a0 en que la propiedad de que hayan sido beneficiarios sea inferior a una Unidad \u00a0 Agr\u00edcola Familiar (UAF). En tales casos el beneficio recibido no satisface su \u00a0 derecho a acceder a la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 29 del Decreto 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5.\u00a0 Art\u00edculos 30 Identificaci\u00f3n predial para el subsidio.; 31. \u00a0 Asignaci\u00f3n del Subsidio Integral de Acceso a Tierra; 32. Operaci\u00f3n de los \u00a0 recursos; 33. Adquisici\u00f3n de predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural \u00a0 Integral mediante Subsidio Integral de Acceso a Tierra; y, 34. Indivisibilidad \u00a0 del subsidio entregado mediante SIAT.[670] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, entre los art\u00edculos 30 a \u00a0 34, el cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo IV, desarrolla las medidas para implementar el \u00a0 subsidio integral para acceso a tierras. As\u00ed, el\u00a0 art\u00edculo 30[671] precisa que su otorgamiento en las \u00a0 zonas focalizadas, se har\u00e1 con posterioridad a la identificaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 jur\u00eddica del predio, pero en las zonas no focalizadas se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0 aval\u00fao arrojado por el catastro como referencia para su valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 establece que la \u00a0 asignaci\u00f3n del subsidio integral de acceso a la tierra se har\u00e1 de conformidad \u00a0 con el Procedimiento \u00danico y el art\u00edculo 32 sujeta la operaci\u00f3n de los recursos \u00a0 a reglas como la apertura de cuentas individuales, la conformaci\u00f3n de un \u00a0 Registro de Inmuebles Rurales, que puede incluir los del Fondo de Tierras, la \u00a0 posibilidad de elegir predios por fuera del registro, y el giro de los recursos \u00a0 y la condici\u00f3n resolutoria despu\u00e9s de 12 meses del dep\u00f3sito con dos ofertas y \u00a0 sin que se haya efectuado la compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0art\u00edculo 33 se establece que si \u00a0 el predio elegido por el beneficiario del subsidio pertenece al Fondo de Tierras \u00a0 para la RRI, \u00e9ste deber\u00e1 manifestar expresamente su voluntad de sustituir el \u00a0 subsidio por la adjudicaci\u00f3n, para lo cual la ANT expedir\u00e1 un acto \u00a0 administrativo que lo adjudique, y finalmente, el art\u00edculo 34 se\u00f1ala que en los \u00a0 casos en que el beneficiario del SIAT fallezca, indica que proceder\u00e1 la \u00a0 condici\u00f3n resolutoria y se seleccionar\u00e1 un nuevo beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones se encargan de \u00a0 establecer las reglas bajo las cuales se debe implementar el subsidio integral \u00a0 para acceso a tierras. Para esta Corte las mismas hacen parte del \u00e1mbito de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador extraordinario para dise\u00f1ar las herramientas a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se otorgar\u00e1 el subsidio integral, de forma que resulte \u00a0 coherente con las finalidades del decreto y a su vez responda a los objetivos \u00a0 del Acuerdo Final en materia de Reforma Rural Integral. Las disposiciones \u00a0 referidas no fueron objeto de oposiciones por parte de los intervinientes y la \u00a0 Corte constata que las mismas no atentan contra ninguno de los preceptos \u00a0 superiores, en consecuencia declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 30, 31, \u00a0 32, 33 y 34 del Decreto 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6.\u00a0 Art\u00edculo 35. Cr\u00e9dito Especial de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el cap\u00edtulo 3, conformado exclusivamente por el \u00a0 art\u00edculo 35, establece como tercera forma de acceso a tierras, el cr\u00e9dito \u00a0 especial de tierras para sujetos a t\u00edtulo gratuito y parcialmente gratuito con \u00a0 una tasa subsidiada y con mecanismos de aseguramiento definidos por la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, quien se encargara de establecer los montos, \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones. [672] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una medida acorde con la \u00a0 estructura general de la norma que no genera oposiciones entre los \u00a0 intervinientes ni despierta dudas sobre su exequibilidad a esta Corte, en tanto \u00a0 se presenta como el desarrollo necesario de lo previsto desde el objeto de la \u00a0 norma, en t\u00e9rminos de progresividad que dan prerrogativas a los peque\u00f1os \u00a0 productores, y se dirigen a generar un apoyo indispensables para la \u00a0 sostenibilidad de los proyectos de los campesinos m\u00e1s vulnerables, lo que no se \u00a0 opone a ninguna disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. En tal sentido, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 35 del Decreto 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T\u00edtulo V. Formalizaci\u00f3n de la \u00a0 Propiedad Privada y Seguridad Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del art\u00edculo 36 inicia la parte procedimental del Decreto \u00a0 Ley 902 de 2017 que se encuentra prevista en sus T\u00edtulos V y VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar inicio al control material de las normas de tales \u00a0 t\u00edtulos, la Corte considera oportuno hacer algunas consideraciones generales \u00a0 sobre el adecuado uso de las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 para la regulaci\u00f3n del procedimiento \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente debe se\u00f1alarse que el Decreto Ley 902 de 2017 est\u00e1 \u00a0 amparado bajo la sombrilla de la reserva material \u2013no estricta- de ley. Sobre \u00a0 tal clase de reserva la jurisprudencia ha dicho que \u201c[como] se advierte en la \u00a0 Sentencia C-024 de 1994 \u201cLa Constituci\u00f3n no establece una \u00a0 reserva\u00a0legislativa frente a todos los derechos constitucionales\u00a0ni frente a \u00a0 todos los aspectos relacionados con la regulaci\u00f3n\u00a0 de los\u00a0derechos\u201d.[673]\u00a0 Lo \u00a0 anterior significa que en circunstancias especiales como las que se derivan del \u00a0 ejercicio de las facultades que el mismo Congreso le otorg\u00f3 al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica (Acto Legislativo 01 de 2016, art. 2\u00ba), \u00e9ste \u00faltimo tiene cierta \u00a0 potestad para regular derechos de rango constitucional, inclusive aquellos de \u00a0 car\u00e1cter fundamental, siempre y cuando tal regulaci\u00f3n no sea integral[674] y no se afecte el n\u00facleo esencial de \u00a0 los respectivos derechos[675]. En otras \u00a0 palabras, si bien la definici\u00f3n del procedimiento dirigido a cristalizar el \u00a0 objeto del referido decreto ley no es un asunto que se restrinja a la definici\u00f3n \u00a0 de etapas y plazos para los tr\u00e1mites administrativos y judiciales, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que las normas que incorporan tal procedimiento son disposiciones instrumentales \u00a0 de necesaria consagraci\u00f3n para la efectiva realizaci\u00f3n de distintos derechos y \u00a0 garant\u00edas constitucionales, como el acceso a la tierra rural y la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de propiedad de la poblaci\u00f3n campesina, que se asumen como \u00a0 elementos centrales al punto 1 del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe decirse, adem\u00e1s, que con el procedimiento \u00fanico de que trata \u00a0 el decreto ley bajo estudio no se establece limitaci\u00f3n alguna de derechos \u00a0 constitucionales; cuesti\u00f3n esta que efectivamente tiene reserva estricta de ley \u00a0 y debe ser tramitada en el Congreso de la Rep\u00fablica[676]. Se reitera que con dicho \u00a0 procedimiento \u00fanico se trata, m\u00e1s bien, de regular la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 y\/o judicial que permite el cumplimiento de su objeto mediante la consagraci\u00f3n \u00a0 de las normas procedimentales necesarias para el efectivo acceso a ciertos \u00a0 derechos en las determinadas circunstancias que el decreto identifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas procedimentales que \u00a0 incorpora el decreto ley sub ex\u00e1mine est\u00e1n \u00edntimamente ligadas a las \u00a0 facultades que el art\u00edculo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0 expresamente le otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cexpedir los \u00a0 decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar \u00a0 la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final\u201d. Pero si cupiera \u00a0 duda sobre el alcance de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del mentado acto \u00a0 legislativo, consid\u00e9rese entonces c\u00f3mo la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 establecido que para la interpretaci\u00f3n de las facultades extraordinarias que le \u00a0 otorga el Congreso al Presidente \u201ces suficiente la claridad de los \u00a0 objetivos y fines del otorgamiento de las facultades extraordinarias, sin que la \u00a0 limitaci\u00f3n tenga que ser exhaustiva o rigurosa, en tanto pretender que el \u00a0 legislador fije unos par\u00e1metros minuciosos tornar\u00eda inocua e innecesaria la \u00a0 concesi\u00f3n de facultades. En otras palabras, la precisi\u00f3n supone determinar de \u00a0 manera clara la materia objeto de la autorizaci\u00f3n extraordinaria, \u201cpero ello no \u00a0 significa que la ley de delegaci\u00f3n tenga que predeterminar en detalle el cabal \u00a0 desarrollo de todo lo que se le est\u00e1 encomendando, lo que constituir\u00eda una \u00a0 duplicaci\u00f3n sin sentido, deviniendo superfluo no acoger simplemente lo que \u00a0 expida el Congreso\u201d[677]. \u00a0Es decir, para la Corte las facultades que le otorg\u00f3 el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2016 al Presidente de la Rep\u00fablica no pueden ser interpretadas de manera tan \u00a0 sumamente restrictiva que el aseguramiento de la implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final no contemplara la consagraci\u00f3n de unas normas instrumentales para su real \u00a0 implementaci\u00f3n. Aceptar la tesis contraria implicar\u00eda una contradicci\u00f3n interna \u00a0 de dicho Acto Legislativo que neutralizar\u00eda cualquier intento de hacerlo \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa es que la interpretaci\u00f3n de las facultades otorgadas por \u00a0 el Acto Legislativo deba ser razonablemente restrictiva a efectos de impedir que \u00a0 \u00e9stas sean utilizadas para legislar sobre asuntos distintos de aquellos para los \u00a0 cuales las facultades fueron conferidas, sobre un asunto que no guarde relaci\u00f3n \u00a0 con el contenido que fue objeto de delegaci\u00f3n legislativa, desbord\u00e1ndose \u00a0 entonces los l\u00edmites materiales fijados por el Congreso[678]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el aprovechamiento de la tierra rural es un asunto en \u00a0 donde el ejercicio de las competencias del Estado central concurre con el de las \u00a0 entidades territoriales, siendo estas \u00faltimas titulares de facultades de \u00edndole \u00a0 constitucional sobre el uso del suelo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 313-7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. No por ello, sin embargo, la regulaci\u00f3n sobre los procedimientos \u00a0 administrativos y judiciales dirigidos al acceso y distribuci\u00f3n de la tierra \u00a0 rural deja de tener un car\u00e1cter exclusivamente instrumental. De hecho, no existe \u00a0 norma alguna en el decreto examinado que interfiera con la competencia prevista \u00a0 en el art\u00edculo 313.7 superior. De hecho, v\u00e9ase como los art\u00edculos 43[679] y 45[680] del decreto garantizan la \u00a0 participaci\u00f3n de las autoridades locales\/territoriales en la formulaci\u00f3n, \u00a0 implementaci\u00f3n y mantenimiento de los planes de ordenamiento social de la \u00a0 propiedad rural \u2014POSPR\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dado que son m\u00faltiples los actores e intereses en \u00a0 juego, la Constituci\u00f3n exige otorgar eficacia al derecho de participaci\u00f3n en las \u00a0 decisiones que afectan a los ciudadanos, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 superior como uno de los principios fundantes de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 Por ello, la Corte ha rechazado que se implementen, de manera unilateral, tanto \u00a0 las pol\u00edticas p\u00fablicas que afectan a las poblaciones que dependen de su entorno \u00a0 para garantizar su subsistencia y perseguir su\u00a0forma de vida, como las medidas \u00a0 concebidas para evitar, mitigar u ofrecer alternativas en casos de impactos \u00a0 negativos en sus espacios vitales. En esa medida, ha destacado la importancia de \u00a0 que todas estas intervenciones cuenten con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 afectadas[681]. Por \u00a0 ello, acept\u00e1ndose que la distribuci\u00f3n de la tierra rural es un asunto central \u00a0 para la eficacia de los derechos mencionados, el procedimiento aplicable, en \u00a0 especial cuando este tiene la virtualidad de incidir materialmente en dicha \u00a0 distribuci\u00f3n, debe contar con la participaci\u00f3n de los interesados que el decreto \u00a0 efectivamente prev\u00e9 en sus art\u00edculos 42[682], 43, muy especialmente 45, y 55[683]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas consideraciones la Corte estima que lo previsto a \u00a0 continuaci\u00f3n del art\u00edculo 36 en el Decreto Ley 902 de 2017 no es m\u00e1s que el \u00a0 desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa extraordinaria en el \u00a0 dise\u00f1o de los procedimientos necesarios para llevar a cabo la implementaci\u00f3n del \u00a0 objeto del decreto. En ese sentido, al verificar que no existe ninguna oposici\u00f3n \u00a0 al respecto, la Corte no encuentra reservas en la constitucionalidad de la \u00a0 mayor\u00eda de las disposiciones del decreto pues considera que no existe raz\u00f3n para \u00a0 entrar en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de algunos art\u00edculos del Decreto Ley \u00a0 902 de 2017, los cuales por lo tanto, ser\u00e1n declarados exequibles, por las \u00a0 razones que se ver\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a la luz de las objeciones presentadas por los intervinientes \u00a0 y de las que oficiosamente advierte la Corte, a continuaci\u00f3n obs\u00e9rvese el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 36. Formalizaci\u00f3n de predios privados[684] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 del decreto estipula \u00a0 las facultades de la Agencia Nacional de Tierras para formalizar la posesi\u00f3n y \u00a0 sanear la falsa tradici\u00f3n sobre los predios privados ubicados en zonas \u00a0 focalizadas, en beneficio de los sujetos previstos en los art\u00edculos 4, 5 y 6 del \u00a0 decreto. La norma as\u00ed mismo prev\u00e9 que, por fuera de tales zonas focalizadas, las \u00a0 correspondientes pretensiones de pertenencia podr\u00e1n seguir siendo tramitadas a \u00a0 trav\u00e9s de las normas ordinariamente previstas por el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que el art\u00edculo en \u00a0 menci\u00f3n es exequible por cuanto no elimina ni modifica sustancialmente la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia sino que \u00fanicamente altera el tr\u00e1mite anteriormente \u00a0 previsto por la Ley 1753 de 2015[685] para la \u00a0 formalizaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y saneamiento de la falsa tradici\u00f3n, limitando \u00a0 dicho cambio a las zonas focalizadas. En el anterior orden, la Corte no comparte \u00a0 la visi\u00f3n de algunos intervinientes seg\u00fan los cuales para efectuar tal reforma \u00a0 debi\u00f3 acudirse al tr\u00e1mite de una ley estatutaria. Se insiste en que en ninguna \u00a0 de las disposiciones del art\u00edculo se\u00f1alado, as\u00ed como ninguna de aquellas que \u00a0 prev\u00e9 el decreto ley bajo estudio, se afecta la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia ni los principios sustanciales o generales que la rigen y sobre este \u00a0 particular la jurisprudencia ha indicado que: \u201c(\u2026) \u00fanicamente aquellas \u00a0 disposiciones que de una forma y otra se ocupen de afectar la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, o de sentar principios sustanciales o generales \u00a0 sobre la materia, deben observar los requerimientos especiales para este tipo de \u00a0 leyes [estatutarias] (\u2026) En otros t\u00e9rminos, la reserva de ley estatutaria\u00a0no \u00a0 significa que toda regulaci\u00f3n que se relacione con los temas previstos en el \u00a0 art\u00edculo 152 de la Carta Constitucional deba someterse a dicho tr\u00e1mite \u00a0 especial\u201d. [686] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte encuentra \u00a0 infundado cualquier argumento en torno a las supuestas facultades omn\u00edmodas de \u00a0 la ANT para decretar la formalizaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o saneamiento de la falsa \u00a0 tradici\u00f3n. Lo anterior, habida cuenta de que la misma norma establece que los \u00a0 actos de la ANT son susceptibles de control judicial a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad agraria que prev\u00e9 el art\u00edculo 39 del mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte \u00a0 Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 36 del Decreto 902 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 del Decreto Ley \u00a0 establece que la ANT podr\u00e1, a solicitud y por elecci\u00f3n del interesado, asumir \u00a0 las demandas de formalizaci\u00f3n de la propiedad rural sobre inmuebles de \u00a0 naturaleza privada en donde no exista opositor. La Corte no encuentra ninguna \u00a0 objeci\u00f3n sobre la constitucionalidad del art\u00edculo revisado, por lo que declarar\u00e1 \u00a0 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3.\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 38 Acci\u00f3n de \u00a0 resoluci\u00f3n de controversias sobre los actos de adjudicaci\u00f3n[688] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del decreto prev\u00e9 la \u00a0 acci\u00f3n que resulta procedente para controvertir actos de titulaci\u00f3n o \u00a0 adjudicaci\u00f3n de tierras; esto es, de los actos de asignaci\u00f3n y reconocimiento de \u00a0 propiedad que se\u00f1ala el numeral 1 del art\u00edculo 58 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma se encuentra dentro de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador y no afecta la seguridad jur\u00eddica cuya \u00a0 violaci\u00f3n denuncia la Universidad Externado de Colombia. En efecto, aun cuando \u00a0 en el cuerpo de la norma el legislativo omiti\u00f3 el se\u00f1alamiento de un necesario \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n prevista en ella[689], no existe vac\u00edo alguno pues \u2013sin \u00a0 perjuicio de la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica que la Corte ha permitido para la \u00a0 pr\u00e1ctica del control de constitucionalidad[690]-\u00a0 \u00e9ste es un asunto que regula \u00a0 expresamente el art\u00edculo 55 del decreto cuando se\u00f1ala que\u00a0\u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0 cualquier vac\u00edo en las disposiciones que regulen (\u2026) lo correspondiente a la \u00a0 fase judicial, se llenar\u00e1 con las normas de la Ley 1564 de 2012, o la norma que \u00a0 le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas normas que regulen casos \u00a0 an\u00e1logos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales \u00a0 de derecho procesal\u201d. Es decir, la caducidad de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias de actos de adjudicaci\u00f3n podr\u00eda ser aquella de cuatro (4) meses \u00a0 prevista para la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2012[691] (CPACA). \u00a0 No en vano, por estar incorporados los respectivos actos de adjudicaci\u00f3n en el \u00a0 decreto sub examine, \u00e9stos no pierden su car\u00e1cter de actos \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de equidad ante las cargas \u00a0 p\u00fablicas, es claro para la Corte que la expresi\u00f3n \u201ca t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n\u201d \u00a0 del inciso 4 del art\u00edculo 38[692], implica que el otorgamiento del \u00a0 subsidio integral de reforma agraria constituir\u00e1 una indemnizaci\u00f3n con alcance \u00a0 total o parcial, seg\u00fan el valor comercial de las mejoras de la propiedad cuyos \u00a0 t\u00edtulos hubieran sido declarados ineficaces[693]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional concluye que \u00a0 el art\u00edculo 38 se ajusta a la Carta Pol\u00edtica y en consecuencia debe ser \u00a0 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4.\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 39. Acci\u00f3n de nulidad agraria[694] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 del decreto remite a la \u00a0 acci\u00f3n estatuida para controvertir la legalidad de los actos administrativos \u00a0 definitivos expedidos dentro de la fase administrativa del procedimiento \u00fanico; \u00a0 acci\u00f3n para la cual el legislador s\u00ed estableci\u00f3 de manera expresa el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de cuatro (4) meses en caso de que se objeten los actos \u00a0 administrativos definitivos expedidos dentro de la fase administrativa del \u00a0 procedimiento \u00fanico; y de tres (3) a\u00f1os para quienes, sin haber comparecido al \u00a0 procedimiento \u00fanico, adujeran tener derechos reales sobre predios sometidos a \u00a0 los asuntos de que tratan los numerales 3 a 7 del art\u00edculo 58 ib\u00eddem[695].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones adelante aducidas \u00a0la \u00a0 Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n analizada por estar \u00a0 dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador.[696] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T\u00edtulo VI. Implementaci\u00f3n del \u00a0 Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.\u00a0 Cap\u00edtulo 1. Generalidades. \u00a0 (Art\u00edculos 40 a 64) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1.\u00a0 El art\u00edculo 40. Procedencia del procedimiento \u00fanico en zonas \u00a0 focalizadas[697] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo 1. Generalidades que da inicio al T\u00edtulo VI del \u00a0 decreto, comienza con el art\u00edculo 40 del decreto, en el que establece el objeto \u00a0 del procedimiento \u00fanico, su operaci\u00f3n a trav\u00e9s de barrido predial masivo en \u00a0 zonas focalizadas a criterio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0 la prioridad de los territorios a intervenir y la oficiosidad de la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras en su rol de legitimada por activa y promotora \u00a0 procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el referido art\u00edculo 40 es coherente con la \u00a0 Carta al otorgarle al Gobierno, a trav\u00e9s de la ANT, la facultad y \u00a0 responsabilidad de poner en marcha la reforma rural integral en zonas \u00a0 focalizadas. Esto, en tanto dicha pol\u00edtica es la forma prevista por el Acuerdo \u00a0 para que se logre una presencia del Estado que permita el cumplimiento de las \u00a0 funciones y servicios a cargo de \u00e9ste (CP, art. 285) en las \u00e1reas del territorio \u00a0 nacional a donde no ha llegado la institucionalidad de modo vigoroso; es decir, \u00a0 en aquellos territorios que, en palabras del Acuerdo, son los \u201cm\u00e1s afectados \u00a0 por el conflicto, la miseria y el abandono\u201d; todo ello sin perjuicio de \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n comunitaria en el dise\u00f1o del respectivo plan de \u00a0 ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente de la acusaci\u00f3n de la interviniente Yolanda Beltr\u00e1n seg\u00fan la \u00a0 cual la normatividad procedimental que prev\u00e9n los art\u00edculos 40, 41, 58, 60, 61 y \u00a0 78 del decreto, viola la reserva del Acto Legislativo 01 de 2016 toda vez \u00a0 mediante ella se est\u00e1 adoptando un c\u00f3digo, la Corte no la acepta por las razones \u00a0 explicadas atr\u00e1s sobre el particular (ver infra 4.3.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo m\u00e1s razones que ameriten pronunciamiento, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.\u00a0 Art\u00edculo 41. Procedencia del procedimiento en zonas no focalizadas.[698] Art\u00edculo 42. Salvaguarda sobre el ordenamiento social de la \u00a0 propiedad rural en territorios \u00e9tnicos.[699] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que el Acuerdo Final no define expresamente cu\u00e1les zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas del territorio nacional deben ser materia de focalizaci\u00f3n a efectos \u00a0 de la reforma rural integral, el art\u00edculo 41 que estipula que el procedimiento \u00a0 \u00fanico proceder\u00e1 en zonas no focalizadas a solicitud de parte o de oficio, ser\u00e1 \u00a0 declarado exequible por encontrarse dentro de la libertad de configuraci\u00f3n con \u00a0 que cuenta el legislador para el efecto. Por su parte el art\u00edculo 42, que consagra una \u00a0 salvaguarda a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas sobre \u00a0 los derechos que ejercen en su territorio, resulta acorde con el derecho \u00a0 fundamental colectivo de las comunidades y pueblos \u00e9tnicos sobre su territorio, \u00a0 por lo que ser\u00e1 igualmente declarada su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3.\u00a0 Art\u00edculos 43. Criterios de los Planes de Ordenamiento Social de la \u00a0 Propiedad Rural -POSPR-; 44. Formulaci\u00f3n del Plan; y, 45. Participaci\u00f3n Comunitaria[700]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 43, 44 y 45 del decreto regulan la implementaci\u00f3n y \u00a0 mantenimiento de los de los planes de ordenamiento social de la propiedad rural \u2014POSPR. \u00a0 Concretamente, a trav\u00e9s de dichos art\u00edculos se regula lo relativo a los \u00a0 criterios generales aplicables a la formulaci\u00f3n de dichos planes de \u00a0 ordenamiento, a su formulaci\u00f3n y al papel activo\/participativo de la comunidad \u00a0 en su construcci\u00f3n. La Corte Constitucional no encuentra reparos en la \u00a0 Constitucionalidad de estas disposiciones y declarar\u00e1 en consecuencia su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso indicar que, \u00a0 con ocasi\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad de \u00a0 las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales (CP, art\u00edculo \u00a0 288), la Corte considera que el numeral 1 del art\u00edculo 43 implica como m\u00ednimo la \u00a0 participaci\u00f3n de las autoridades \u201clocales\u201d, y por su puesto permite la \u00a0 participaci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas con jurisdicci\u00f3n sobre el \u00a0 territorio en donde se construir\u00e1 respectivo POSPR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 46. Oposiciones[701] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al regular las oposiciones contra el acto administrativo que inicia \u00a0 el procedimiento \u00fanico, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 46 del decreto prev\u00e9 que las \u00a0 pruebas que se aporten luego de cerrada la etapa instructiva de la fase \u00a0 administrativa ser\u00e1n de todos modos valoradas por parte de la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras. Tal disposici\u00f3n comporta aparentemente una excepci\u00f3n a la regla \u00a0 general que subordina la validez de la prueba a la posibilidad de su \u00a0 contradicci\u00f3n por la parte contra quien se opone (CP, art. 29). Tal excepci\u00f3n se \u00a0 declarar\u00e1 exequible, pues entiende esta Corte que las pruebas que, por virtud de \u00a0 lo previsto en el referido inciso, no sean susceptibles de ser objeto de \u00a0 contradicci\u00f3n dentro de la fase administrativa del procedimiento \u00fanico[702], tendr\u00e1n la necesaria posibilidad de \u00a0 serlo dentro de la subsiguiente fase judicial del dicho procedimiento \u00fanico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4.\u00a0 Art\u00edculo 47. Legitimaci\u00f3n para solicitar la formalizaci\u00f3n[703] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la mano de lo expuesto para el art\u00edculo 46 del decreto ley, el \u00a0 art\u00edculo 47 ib\u00eddem se declarar\u00e1 exequible, pues la Corte encuentra que la \u00a0 disposici\u00f3n se enmarca en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa extraordinaria \u00a0 del que ha sido resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.5.\u00a0 Art\u00edculo 48. Participaci\u00f3n de los Procuradores Ambientales y \u00a0 Agrarios[704] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa es posible \u00a0 que, como lo dispone el art\u00edculo 48 del decreto, la intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0 P\u00fablico dentro del procedimiento \u00fanico sea facultativa. No obstante, la Corte \u00a0 comparte la postura seg\u00fan la cual, por virtud de lo expuesto en el numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 277 superior, todas las actuaciones que se adelanten en cualquier etapa \u00a0 de las fases administrativas y judiciales de dicho procedimiento sean \u00a0 oportunamente comunicadas a los procuradores ambientales y agrarios de la \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n a efectos de permitir su eficaz, aunque discrecional \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, prima facie parecer\u00eda irrazonable lo regulado bajo \u00a0 el inciso 2\u00ba del referido art\u00edculo 48 en cuanto a la exclusi\u00f3n \u201cde lo previsto en el art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011\u201d[705], que remite a la imposibilidad de que dentro del procedimiento \u00fanico \u00a0 intervengan terceros. No obstante, una lectura sistem\u00e1tica del decreto permite \u00a0 comprender que, en realidad, quienes ser\u00edan terceros al proceso desde una visi\u00f3n \u00a0 tradicional, en el decreto asumen la calidad de partes opositoras. Eso es lo que \u00a0 se desprende del art\u00edculo 46 cuando legitima como opositores en la fase \u00a0 administrativa tanto a quienes tuvieran una relaci\u00f3n real con el bien objeto del \u00a0 proceso, como\u00a0 a aquellos que tuvieren \u201craz\u00f3n fundada que impida el \u00a0 tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n\u201d; raz\u00f3n que, sin perjuicio \u00a0 de la advertencia se\u00f1alada inmediatamente atr\u00e1s, justifica la declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.6.\u00a0 Art\u00edculo 49. Gratuidad. \u00a0 [706] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 establece la gratuidad del \u00a0 Procedimiento \u00danico exclusivamente para los sujetos en las condiciones descritas \u00a0 en el art\u00edculo 4 del Decreto Ley, mientras que las dem\u00e1s personas que no cumplan \u00a0 dichas condiciones deber\u00e1n sufragar \u2013de manera diferenciada seg\u00fan su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica\u2013 los gastos conforme al reglamento que expida la ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n desarrolla el principio \u00a0 de equidad y no regresividad aplicado a las cargas econ\u00f3micas implicadas en el \u00a0 procedimiento \u00fanico, y resulta adem\u00e1s coherente con lo dispuesto y analizado en \u00a0 los art\u00edculos 4, 5 y 6 del presente decreto. En consecuencia la Corte declarar\u00e1 \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 469 del decreto sub ex\u00e1mine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.7.\u00a0 Art\u00edculo 50. Vinculaci\u00f3n de otras entidades,[707] art\u00edculo \u00a0 51. Recursos,[708] \u00a0art\u00edculo 52. Vac\u00edos y deficiencias de la regulaci\u00f3n,[709] \u00a0art\u00edculo 53. Prevalencia de lo rural.[710] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 50 del decreto \u00a0 garantiza el debido proceso de las entidades a que se refiere a norma y es \u00a0 respetuosa del principio de coordinaci\u00f3n entre autoridades administrativas. No \u00a0 obstante, la Corte aclara que el deber aludido \u00a0a las entidades p\u00fablicas, en \u00a0 desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 288 superior, necesariamente incluye a \u00a0 las autoridades territoriales con jurisdicci\u00f3n sobre el \u00e1rea en torno a la que \u00a0 giran las actuaciones adelantadas por la Agencia Nacional de Tierras. En \u00a0 consecuencia se declarar\u00e1 la correspondiente exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 51, 52 y 53 subrayan la \u00a0 imposibilidad \u2013salvo disposici\u00f3n en contrario\u2013 de presentar recursos contra los \u00a0 actos de inicio, preparatorios y de tr\u00e1mite del Procedimiento \u00danico (art\u00edculo \u00a0 51); indican las disposiciones legales que complementan los vac\u00edos y \u00a0 deficiencias de la regulaci\u00f3n del Procedimiento \u00danico (art\u00edculo 52) y proclaman \u00a0 la prevalencia que tienen los predios rurales frente a los predios mixtos al \u00a0 momento de calificar la naturaleza del proceso y determinar la competencia \u00a0 judicial (art\u00edculo 53). Ninguna de estas disposiciones generan dudas sobre su \u00a0 constitucionalidad, por lo cual esta Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 50, 51, 52 y 53 del Decreto Ley 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.8.\u00a0 Art\u00edculo 54. Fallos extra y ultra petita y aplicaci\u00f3n oficiosa de \u00a0 normas[711] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el objeto de la litis se contrae a las pretensiones de la \u00a0 demanda y la causa de \u00e9sta \u00faltima equivale al sustento f\u00e1ctico de dichas \u00a0 pretensiones (causa petendi), resulta plausible que se condenara por un \u00a0 quantum \u00a0mayor al consignado en el objeto de la demanda (fallo ultra petita). \u00a0 Ciertamente, una condena ultra petita guarda consonancia con el aforismo \u00a0 seg\u00fan el cual el conocimiento de los hechos es suficiente para determinar el \u00a0 derecho a conceder (\u201cDa mihi factum, dabo tibi ius\u201d) y con el principio \u00a0iuris novit curiae, que permite una flexibilizaci\u00f3n del principio de la \u00a0 justicia rogada[712] (que se \u00a0 justifica con ocasi\u00f3n del estatus de protecci\u00f3n especial del que gozan los \u00a0 sujetos de que tratan los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del decreto ley) as\u00ed como con la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la potestad de proferir fallos extra petita, \u00a0 esto es por fuera de lo pedido, la Corte considera que dicha potestad resulta \u00a0 legitimada en la medida que, si bien el juez puede conceder por fuera de lo \u00a0 consignado en el petitum, siempre tiene que resolver de acuerdo a los hechos que \u00a0 \u201cest\u00e9n debidamente controvertidos y probados en el proceso\u201d, lo cual \u00a0 garantiza que se respeta el derecho de igual de armas y en consecuencia el \u00a0 debido proceso estipulado en el art\u00edculo 29 Superior.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo atr\u00e1s expuesto, el art\u00edculo 54 del decreto ley se declara \u00a0 exequible por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.9.\u00a0 Art\u00edculo 55. Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos[713] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador la adopci\u00f3n de mecanismos alternativos de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos por el Gobierno Nacional es inconstitucional per se, \u00a0 toda vez que su regulaci\u00f3n corresponde al Legislador en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Carta y no puede hacerse en forma reglamentaria. En otras \u00a0 palabras, el Ministerio P\u00fablico sostiene que al ser un asunto propio de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, el mismo corresponde directamente al Congreso. As\u00ed, \u00a0 explica que la ley debi\u00f3 definir directamente cada uno de los mecanismos \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de conflictos aplicables al procedimiento \u00fanico para el \u00a0 acceso y la formalizaci\u00f3n de la propiedad agraria, desde el punto de vista \u00a0 sustantivo y procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, agrega el Procurador que el art\u00edculo 55 del decreto, en su \u00a0 par\u00e1grafo, establece una delegaci\u00f3n al director de la ANT sin que se determine \u00a0 el asunto o materia cuya competencia va a transferirse, por lo cual es contrario \u00a0 a la seguridad jur\u00eddica que debe regir el contenido de las leyes y deviene \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que en el primer inciso del art\u00edculo 55 se prev\u00e9n \u00a0 dos acciones por parte del Gobierno Nacional en torno a los mecanismos \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de conflictos (MASC): (i) su \u201cfomento\u201d y (ii) su \u00a0 \u201cimplementaci\u00f3n\u201d, preferiblemente la conciliaci\u00f3n. En cuanto se trata de \u00a0 fomentar \u00a0los MASC, esta Corporaci\u00f3n no advierte problema alguno toda vez que la facultad \u00a0 de promover la utilizaci\u00f3n de tales mecanismos se limita al estimable prop\u00f3sito \u00a0 de impulsar una cultura que, evitando poner en funcionamiento la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, logre solucionar controversias sociales de manera directa, \u00a0 estimulando convivencia pac\u00edfica de la sociedad. Es decir, con el mero fomento \u00a0 de los MASC se pretende afianzar en la ciudadan\u00eda la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos existentes; esto es, aquellos que fueron compilados en el Decreto \u00a0 1818 de 1998 y que tambi\u00e9n se encuentran en la Ley 640 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la implementaci\u00f3n de los MASC, particularmente \u00a0 en cuanto trata del mecanismo de conciliaci\u00f3n, la Corte tampoco advierte \u00a0 problema alguno desde que dicha tarea se ejecute a trav\u00e9s de los particulares \u00a0 que hayan sido investidos por la ley en condici\u00f3n de conciliadores, mediadores, \u00a0 \u00e1rbitros, etc. Para tal efecto, por ejemplo, el Gobierno podr\u00e1 servirse de los \u00a0 centros de conciliaci\u00f3n y arbitraje autorizados legalmente por el Ministerio de \u00a0 Justicia y el Derecho o por cualquier otro particular legalmente autorizado para \u00a0 ello. En tal orden, se declara la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo \u00a0 55 en el entendido de que todas las entidades o personas de que se sirva el \u00a0 Gobierno Nacional para la implementaci\u00f3n los MASC en el marco del decreto, \u00a0 deber\u00e1n haber sido legalmente autorizadas de manera previa para ello (Ley 640 de \u00a0 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la expresi\u00f3n \u201cadopci\u00f3n\u201d \u00a0de MASC que prev\u00e9 el inciso 4 del art\u00edculo 55 del decreto sub ex\u00e1mine, la \u00a0 Corte considera que tal expresi\u00f3n puede ser susceptible de dos interpretaciones: \u00a0 la primera, por la cual se entiende adopci\u00f3n como la implementaci\u00f3n de \u00a0 los MASC; lo cual resulta constitucionalmente aceptable en virtud de lo dicho en \u00a0 el p\u00e1rrafo anterior; la segunda interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n, se entender\u00eda \u00a0 como la posibilidad de crear nuevos MASC para el efecto de la norma. Esta \u00faltima \u00a0 facultad escapa a las competencias reglamentarias del Gobierno Nacional en tanto \u00a0 aquella supone la expedici\u00f3n de normas cuya materia se encuentra sujeta a \u00a0 reserva de ley.[714]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n el art\u00edculo 55 del \u00a0 Decreto 902 de 2017 se declarar\u00e1 exequible bajo el entendido de que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cadoptar\u00e1\u201d del inciso 4 de dicho art\u00edculo, se refiriere a la \u00a0 implementaci\u00f3n de MASC y no a la expedici\u00f3n de normas reglamentarias en esa \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Corte es claro que existe una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa cuando en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 55 se hace \u00fanica referencia a la \u00a0 no afectaci\u00f3n de los derechos adquiridos de las comunidades ind\u00edgenas, sin que \u00a0 en tal medida se incluyeran los derechos de los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos, raz\u00f3n por \u00a0 la cual se extender\u00e1n los efectos de la norma a los derechos adquiridos de las \u00a0 comunidades negras, afrodescendientes, palenques y raizales; por lo que se \u00a0 declarar\u00e1 la respectiva exequibilidad condicionada respecto de este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculos: 56. Acumulaci\u00f3n procesal; y \u00a0 57. Suspensi\u00f3n de procesos administrativos y judiciales[715] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica el que mediante los \u00a0 art\u00edculos 56 y 57 del decreto se propenda por la \u201cintegralidad, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 unificaci\u00f3n para el cierre y estabilidad de los fallos\u201d que versen sobre un mismo problema de \u00a0 tierras. Por supuesto, para esta Corte es claro que dicha acumulaci\u00f3n y \u00a0 suspensi\u00f3n no afecta a los procesos penales en curso, puesto que materialmente \u00a0 se trata de procesos diferentes, cuya finalidad y objeto no est\u00e1 ligado a un \u00a0 asunto de pertenencia de la tierra rural.[716] Lo \u00a0 anterior adem\u00e1s por la especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0 pueden ser objeto dichos procesos[717] y a la \u00a0 exigencia del derecho al debido proceso que especialmente en materia penal exige \u00a0 que la cuesti\u00f3n sea decidida por la jurisdicci\u00f3n especializada en materia \u00a0 criminal, que constituye su juez natural, haciendo inviable que quien lleva a \u00a0 cabo el procedimiento \u00fanico pueda sustituir las competencias del Juez Penal. \u00a0 As\u00ed, el respectivo proceso penal debe culminar con la decisi\u00f3n fundada que el \u00a0 operador judicial de dicha jurisdicci\u00f3n tome con base en la sana cr\u00edtica que \u00a0 haga sobre las pruebas que a dicho proceso se alleguen; cuesti\u00f3n que se opone a \u00a0 la acumulaci\u00f3n procesal y subsecuente suspensi\u00f3n del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la Corte Constitucional \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 56 y 57 del Decreto Ley 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 58. \u00a0Art\u00edculo 58. Asuntos a \u00a0 tratar a trav\u00e9s del Procedimiento \u00danico y art\u00edculo 59. Asuntos excluidos del \u00a0 Procedimiento \u00danico. \u00a0 [718] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 58 y 59 del Decreto Ley 902 de 2017 establecen el \u00a0 listado de los asuntos que se llevaran a cabo y que est\u00e1n excluidos del \u00a0 procedimiento \u00fanico, lo cual corresponde al ejercicio id\u00f3neo de la potestad \u00a0 reguladora dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa extraordinaria en \u00a0 materia de procedimientos, por lo que la Corte Constitucional no encuentra \u00a0 reparo alguno en determinar la exequibilidad de los referidos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 60. Fases del Procedimiento \u00a0 \u00danico en zonas focalizadas[719] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 del decreto pretende \u00a0 exponer la estructura general del procedimiento \u00fanico. Seg\u00fan la norma, la \u00a0 principal caracter\u00edstica del referido procedimiento es que cuenta con una \u00a0 inicial fase administrativa y una posterior fase judicial. La primera se predica \u00a0 de la generalidad de los asuntos de que se ocupa el decreto, al tiempo que la \u00a0 segunda procede para tan s\u00f3lo algunos de tales asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, cabe se\u00f1alar \u00a0 que la norma padece de graves errores de t\u00e9cnica legislativa sobre los cuales la \u00a0 Corte considera adecuado pronunciarse con el prop\u00f3sito de facilitar su \u00a0 comprensi\u00f3n por parte de sus operadores jur\u00eddicos. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Inicialmente debe se\u00f1alarse que \u00a0 aunque los literales (b) y (c) del numeral 1 del art\u00edculo 60 dicen remitir al \u00a0 \u201cart\u00edculo anterior\u201d, en realidad se est\u00e1n refiriendo al art\u00edculo 58 que es el \u00a0 que prev\u00e9 los asuntos sometidos al procedimiento \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aunque el numeral 1 de la norma tiene cinco (5) literales \u00a0 alfab\u00e9ticos indicativos de las diferentes etapas que constituyen la fase \u00a0 administrativa, de la lectura de estos se desprende que \u2013en realidad- las etapas \u00a0 de dicha fase son solo tres (3): la preliminar (a), la de exposici\u00f3n de \u00a0 resultados (d) y la de decisiones y cierre administrativo (e); los dem\u00e1s \u00a0 literales -(b) y (c)- remiten m\u00e1s bien a reglas particulares para dos grupos de \u00a0 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A pesar de la deficiente redacci\u00f3n de la norma, la Corte \u00a0 entiende que el literal (b) excluye del procedimiento \u00fanico los asuntos \u00a0 relativos a la \u201cAsignaci\u00f3n y reconocimiento de derechos de propiedad sobre \u00a0 predios administrados o de la Agencia Nacional de Tierras\u201d y a la \u00a0 \u201cAsignaci\u00f3n de recursos subsidiados o mediante cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de \u00a0 predios rurales o como medida compensatoria\u201d, remitiendo tales asuntos al \u00a0 tr\u00e1mite que para dichos efectos expida la Agencia Nacional de Tierras. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del decreto no admite que, para tramitar los asuntos \u00a0 reci\u00e9n referidos la Agencia Nacional de Tierras tenga la competencia para \u00a0 expedir un procedimiento distinto del previsto para el procedimiento \u00fanico. Por \u00a0 ende, los manuales operativos que expida la Agencia Nacional de Tierras seg\u00fan el \u00a0 mentado literal (b) se limitan a las normas operativas internas del \u00a0 procedimiento \u00fanico para el tr\u00e1mite de los asuntos de que tratan los numerales 1 \u00a0 y 2 del art\u00edculo 58.\u00a0En tal sentido se condicionar\u00e1 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Siguiendo lo atr\u00e1s expuesto, el \u00a0 literal (c) del numeral 1 del art\u00edculo 60 del decreto ley prev\u00e9 que para los \u00a0 asuntos de que tratan los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9, dentro de la etapa \u00a0 preliminar de la fase administrativa del procedimiento \u00fanico se abrir\u00e1 y cerrar\u00e1 \u00a0 la instrucci\u00f3n del proceso. Cabe se\u00f1alar, no obstante, que el referido literal \u00a0 (c) hace referencia a la instrucci\u00f3n de la fase administrativa, sin perjuicio de \u00a0 la instrucci\u00f3n que deba tambi\u00e9n existir la fase judicial del procedimiento \u00a0 \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 60 enuncia en cu\u00e1les de los asuntos previstos por el art\u00edculo 58 \u00a0 procede la etapa judicial, advirtiendo la Corte desde ahora que, sin perjuicio \u00a0 de lo previsto por la norma, la l\u00f3gica indica que la fase judicial tambi\u00e9n cabr\u00e1 \u00a0 en la\u00a0 acci\u00f3n de \u00a0resoluci\u00f3n de controversias sobre los actos de adjudicaci\u00f3n (art\u00edculo 38), en la acci\u00f3n de nulidad agraria (art\u00edculo 39) as\u00ed \u00a0 como en los asuntos que fueren objeto de acumulaci\u00f3n procesal conforme al \u00a0 art\u00edculo 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 61 Procedimiento \u00danico en zonas no focalizadas,[720] y art\u00edculo 62. Integraci\u00f3n con Catastro \u00a0 Multiprop\u00f3sito. [721] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 61 del decreto analizado \u00a0 establece las fases del procedimiento \u00fanico en las zonas no focalizadas, y el \u00a0 art\u00edculo 62 establece que el Catastro Multiprop\u00f3sito debe ser integrado a los \u00a0 POSPR al momento de la implementaci\u00f3n de estos \u00faltimos; as\u00ed mismo, se\u00f1ala que \u00a0 cuando ello no sea posible la ANT deber\u00e1 asumir la labor de levantar la \u00a0 informaci\u00f3n del predio y asegurar el cumplimiento de los prop\u00f3sitos del POSPR y \u00a0 del Catastro Multiprop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas disposiciones \u00a0 despert\u00f3 dudas en los intervinientes o en esta Corporaci\u00f3n sobre su \u00a0 constitucionalidad, por lo que ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 63. Rectificaci\u00f3n \u00a0 administrativa de \u00e1rea y linderos[722] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita la inexequibilidad parcial del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 63 del decreto tras indicar que los lineamientos de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de las actas de colindancia corresponden a una facultad\u00a0 \u00a0 reglamentaria que le es inherente al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional reitera su jurisprudencia en la materia, por la cual ha \u00a0 determinado que la potestad reglamentaria puede ser ejercida tanto por el \u00a0 presidente de la Rep\u00fablica como por otras autoridades administrativas \u00a0 exclusivamente cuando se trata de regulaciones puramente t\u00e9cnicas y operativas \u00a0 para desarrollar el contenido legal sin superar ni modificar su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 11 del \u00a0 art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica expedir los actos administrativos necesarios para detallar y \u00a0 desarrollar el contenido de las leyes. Esta facultad se denomina potestad \u00a0 reglamentaria y es la expresi\u00f3n principal de la funci\u00f3n administrativa que \u00a0 ejerce el presidente para lograr la materializaci\u00f3n y efectiva implementaci\u00f3n de \u00a0 las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria ha sido \u00a0 ampliamente abordada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte \u00a0 Constitucional con el fin de establecer su contenido y alcance. En ese sentido, \u00a0 aterrizar al terreno de lo pr\u00e1ctico los contenidos generales, impersonales y \u00a0 abstractos de las leyes es una funci\u00f3n sujeta a importantes l\u00edmites. Respecto a \u00a0 ello, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl acto reglamentario \u00a0 tiene su marco general en la ley para proveer la adecuada ejecuci\u00f3n de \u00e9sta, \u00a0 precisando circunstancias o pormenores no contenidos en ella por no haber sido \u00a0 regulados o por no ser de car\u00e1cter sustancial. No es posible que la ley tome en \u00a0 consideraci\u00f3n los diversos casos particulares que se puedan comprender en \u00a0 determinada materia, por lo que es necesario que siente los principios generales \u00a0 para que el decreto reglamentario los haga operantes o los particularice. De \u00a0 consiguiente, so pretexto del ejercicio de la potestad reglamentaria mal puede \u00a0 ampliarse el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley. El acto reglamentario debe aportar, \u00a0 entonces, los detalles y los pormenores de ejecuci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0 hacer expl\u00edcito lo impl\u00edcito en ella y facilitar su entendimiento y \u00a0 comprensi\u00f3n.\u201d[723] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte \u00a0 Constitucional ha destacado que el alcance reglamentario var\u00eda en atenci\u00f3n a la \u00a0 extensi\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal.[724] \u00a0El acto administrativo expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria no \u00a0 puede extender su \u00e1mbito m\u00e1s all\u00e1 de la ley que desarrolla, la cual determina el \u00a0 margen de acci\u00f3n seg\u00fan el grado de detalle que haya decidido alcanzar el \u00a0 legislador. No es posible, por tanto, que el reglamento adicione la ley, as\u00ed \u00a0 como tampoco la puede cambiar, restringir o recortar en su esencia o sustancia.[725] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se extrae que si \u00a0 bien el presidente de la Rep\u00fablica no puede exceder lo dispuesto por el \u00a0 legislador cuando reglamenta el contenido de una ley, s\u00ed tiene la potestad de \u00a0 establecer los aspectos t\u00e9cnicos y operativos necesarios para implementar la ley \u00a0 en la pr\u00e1ctica. En ese sentido, es ilustrativa la sentencia C-917 de 2002 donde \u00a0 la Corte se ocup\u00f3 de estudiar si era leg\u00edtimo que el Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho reglamentara los procedimientos para instruir a los conciliadores \u00a0 sobre la manera como deben cumplir las disposiciones jur\u00eddicas que regulan su \u00a0 actividad. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte respondi\u00f3 afirmativamente al \u00a0 interrogante jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, mientras el \u00a0 Presidente expide las pautas para el cumplimiento de la voluntad legislativa, \u00a0 los organismos subordinados emiten la reglamentaci\u00f3n necesaria para pormenorizar \u00a0 el proceso de implantaci\u00f3n de esa voluntad. Es esta una funci\u00f3n de afinamiento \u00a0 que procede desde los trazos m\u00e1s amplios fijados por el legislador hasta los \u00a0 detalles pr\u00e1cticos m\u00e1s concretos, establecidos por el ejecutor de la medida. \u00a0 Esta asignaci\u00f3n gradual de potestad de reglamentaci\u00f3n se justifica en la medida \u00a0 en que es en los organismos administrativos en donde reposa la informaci\u00f3n \u00a0 inmediatamente relacionada con el funcionamiento pr\u00e1ctico de las herramientas de \u00a0 creaci\u00f3n legislativa. La inmediaci\u00f3n que se da entre dichos entes y los temas \u00a0 reales de implementaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n imponen que sean estos los que \u00a0 se\u00f1alen la microregulaci\u00f3n de la Ley. La imposibilidad de previsi\u00f3n total por \u00a0 parte del \u00f3rgano legislativo es\u00a0 -para muchos- suficiente sustento de la \u00a0 necesidad de que sea una entidad t\u00e9cnica la que produzca el reglamento \u00a0 correspondiente\u201d[726] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dicha postura fue \u00a0 confirmada en la sentencia C-1005 de 2008, en donde la Corte, ante un problema \u00a0 jur\u00eddico similar, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional admite la \u00a0 posibilidad de que el presidente de la Rep\u00fablica pueda expedir reglamentaciones \u00a0 t\u00e9cnicas u operativas destinadas a lograr la ejecuci\u00f3n de la ley.[727] \u00a0M\u00e1s a\u00fan, la potestad reglamentaria no es exclusiva del presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica: los organismos y a las autoridades que en la jerarqu\u00eda administrativa \u00a0 suceden al presidente ostentan una cierta competencia regulatoria \u2013de car\u00e1cter \u00a0 residual, accesorio o auxiliar\u2013 que los habilita para insertar la voluntad del \u00a0 legislador en la instancia final de aplicaci\u00f3n de la norma general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la \u00a0 mencionada sentencia C-917 de 2002, resulta preciso tener presente que \u201cmientras \u00a0 al presidente le corresponde expedir criterios para la debida observancia de la \u00a0 voluntad legislativa, los \u00f3rganos subordinados deben, por su parte, emitir la \u00a0 regulaci\u00f3n necesaria para pormenorizar el proceso de implantaci\u00f3n de esa \u00a0 voluntad. Es esta una funci\u00f3n de afinamiento que procede desde los trazos m\u00e1s \u00a0 amplios fijados por el legislador hasta los detalles pr\u00e1cticos m\u00e1s concretos, \u00a0 establecidos por el ejecutor de la medida\u201d. En el mismo sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo en un pronunciamiento reciente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLo anterior significa que \u00a0 en el marco de producci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, la potestad reglamentaria \u00a0 faculta al Ejecutivo a expedir reglamentaciones para la cumplida ejecuci\u00f3n de \u00a0 las leyes, sin que, claro est\u00e1, se sobrepasen los l\u00edmites de las materia sujetas \u00a0 a reserva de ley.\u00a0Esta potestad dispuesta en el numeral 11 del art\u00edculo 189 \u00a0 Superior, habilita al Presidente de la Rep\u00fablica en su doble condici\u00f3n de jefe \u00a0 de gobierno y suprema autoridad administrativa para expedir reglamentos de \u00a0 car\u00e1cter general y abstracto que facilitan la ejecuci\u00f3n de la ley, detallando \u00a0 los aspectos t\u00e9cnicos y operativos necesarios para tal prop\u00f3sito,\u00a0sin que \u00a0 pueda modificar, ampliar o restringir su contenido y alcance (subrayado fuera \u00a0 del texto original)\u201d[728] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, es necesario recordar que los procedimientos judiciales y administrativos \u00a0 son objeto de reserva de ley. As\u00ed lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n \u00a0 reiteradamente al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el par\u00e1metro previsto \u00a0 en el art\u00edculo 29, en conjunto con el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 compete al legislador regular los diversos procesos judiciales y \u00a0 administrativos, estableciendo las etapas, oportunidades y formalidades \u00a0 aplicables a cada uno de ellos, as\u00ed como los t\u00e9rminos para interponer las \u00a0 distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas.\u201d[729] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 63 del decreto sub ex\u00e1mine, es claro \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n que la regulaci\u00f3n de los lineamientos para la \u00a0 estructuraci\u00f3n de las actas de colindancia no es una cuesti\u00f3n que corresponda a \u00a0 la potestad reglamentaria[730] que se \u00a0 pueda delegar a la Agencia Nacional de Tierras, principalmente porque no existe \u00a0 un art\u00edculo en el Decreto Ley 902 de 2017 que determine claramente los \u00a0 lineamientos que el legislador ha establecido para tal cuesti\u00f3n y que deber\u00edan \u00a0 ser reglamentados. Se tratar\u00eda por lo tanto, no de la reglamentaci\u00f3n de la ley, \u00a0 sino de la regulaci\u00f3n de un procedimiento lo cual escapa de la potestad \u00a0 reglamentaria del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Corte que la expresi\u00f3n \u201clineamientos \u00a0 se\u00f1alados por el Director General de la Agencia Nacional de Tierras\u201d \u00a0 equivale \u00a0al reglamento operativo interno de la ANT para la estructuraci\u00f3n de las \u00a0 actas de colindancia, aclarando de todos modos que para el prop\u00f3sito de \u00a0 la norma se seguir\u00e1 procedimiento administrativo general (CPACA, art\u00edculos 34 y \u00a0 ss.)[731]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, debe la Corte se\u00f1alar \u00a0 que la rectificaci\u00f3n administrativa de \u00a0 linderos ya es una previsi\u00f3n legal que ha sido regulada y que no requerir\u00eda, por \u00a0 lo tanto, del ejercicio de una nueva competencia en la materia. As\u00ed, entre \u00a0 otros, en desarrollo del art\u00edculo 105 de la Ley 1753 de 2015[732] (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 &#8220;Todos por un nuevo pa\u00eds&#8221;), la Superintendencia de Notariado y Registro y \u00a0 el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi expidieron la Resoluci\u00f3n Conjunta SNR \u00a0 1732 IGAC 221 de 2018 (\u201cPor medio de la cual se establecen lineamientos y \u00a0 procedimientos para la correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n de \u00a0 linderos y \u00e1rea, modificaci\u00f3n f\u00edsica e inclusi\u00f3n de \u00e1rea de bienes inmuebles\u201d); \u00a0 y sobre este concreto asunto, la Agencia Nacional de Tierras expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 740 de 2017 (\u201cPor la cual se expide el reglamento operativo de los \u00a0 planes de ordenamiento social de la propiedad, el proceso \u00fanico de ordenamiento \u00a0 social de la propiedad y se dictan otras disposiciones\u201d), cuyo art\u00edculo 112 \u00a0 dispuso \u201c[asignarle] la funci\u00f3n de adelantar el procedimiento de \u00a0 rectificaci\u00f3n administrativa de \u00e1rea y linderos\u00a0de que trata el art\u00edculo 63 del \u00a0 Decreto-Ley 902 de 2017, a la subdirecci\u00f3n de seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia del an\u00e1lisis precedente, la Corte Constitucional \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 64. Registro de t\u00edtulos \u00a0 colectivos[733] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 versa sobre el registro \u00a0 de t\u00edtulos colectivos. Esta Corte encuentra que la disposici\u00f3n se encuentra \u00a0 dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa del legislador extraordinario y \u00a0 su objetivo consiste en disponer de la colaboraci\u00f3n de las organizaciones de los \u00a0 pueblos \u00e9tnicos para resguardar los derechos sobre sus territorios colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte concluye que \u00a0 existe una omisi\u00f3n legislativa relativa en la disposici\u00f3n analizada por cuanto, \u00a0 injustificadamente restringe sus efectos a las organizaciones y autoridades \u00a0 ind\u00edgenas, excluyendo de su protecci\u00f3n a organizaciones y autoridades de otros \u00a0 pueblos y comunidades. Por ende, la norma se declarar\u00e1 exequible bajo el entendido de que la colaboraci\u00f3n de \u00a0 que se valdr\u00e1 la ANT para el objeto de la norma, adem\u00e1s de las respectivas \u00a0 organizaciones y autoridades ind\u00edgenas, incluir\u00e1 a las entidades an\u00e1logas de \u00a0 todas las comunidades \u00e9tnicas reconocidas por la ley. Por lo que la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Titulo VI. Cap\u00edtulo 2. Fase administrativa del procedimiento \u00fanico, (art\u00edculos \u00a0 65 a 77) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 68, Apertura del tr\u00e1mite administrativo para los asuntos de asignaci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento de derechos, el mismo determina que el auto de apertura del \u00a0 tr\u00e1mite deber\u00e1 ser notificado por aviso a los interesados conforme a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00faltimo inciso, el art\u00edculo 68 determina que para los asuntos \u00a0 se\u00f1alados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se surtir\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el reglamento que expida el \u00a0 Director de la Agencia Nacional de Tierras, el cual debe guardar relaci\u00f3n con \u00a0 las etapas de exposici\u00f3n de resultados y la de decisiones y cierre \u00a0 administrativo previstas en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que lo observado por el Ministerio P\u00fablico sobre el \u00a0 art\u00edculo 63 del decreto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la \u00a0 exequibilidad parcial del\u00a0 \u00faltimo inciso del art\u00edculo 68[735] \u00a0cuando reprocha que sea el Director de la ANT quien reglamente el tr\u00e1mite administrativo para los asuntos de \u00a0 asignaci\u00f3n y reconocimiento de los derechos de que trata el decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta oportunidad es \u00a0 menester se\u00f1alar que el procedimiento \u00fanico est\u00e1 ampliamente regulado por el \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017, de tal manera que aquellas cuestiones a las que difiere \u00a0 el Reglamento Operativo a que hace referencia el art\u00edculo, son \u00fanicamente los \u00a0 aspectos operativos y de simple tr\u00e1mite interno, necesarios para desarrollar el \u00a0 procedimiento fijado por el decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 68, pues es evidente para esta Corporaci\u00f3n que en el \u00a0 marco del decreto en el que se inscribe, \u00a0la expresi\u00f3n \u201cel reglamento que \u00a0 expida el Director de la Agencia Nacional de Tierras\u201d equivale al reglamento operativo interno de la ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, esta Corte considera oportuno aclarar que tal \u00a0 como lo dispone el art\u00edculo 52 del mismo decreto, para los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos no previstos en el Decreto Ley 902 de 2017, y particularmente \u00a0 para la asignaci\u00f3n y reconocimiento de los derechos, se seguir\u00e1 el procedimiento \u00a0 administrativo general (CPACA, art\u00edculos 34 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, el art\u00edculo 69 Manuales operativos [736] del decreto se\u00f1ala que ser\u00e1 el \u00a0 director de la ANT quien establezca los reglamentos operativos \u201cacordes al \u00a0 proceso \u00fanico de ordenamiento social de la propiedad\u201d en su fase \u00a0 administrativa, lo que implica establecer la reglamentaci\u00f3n de tr\u00e1mite interno \u00a0 operativo para llevar a cabo lo dispuesto en el Decreto. En esa medida, se declarar\u00e1 exequible la disposici\u00f3n, esto por cuanto resulta \u00a0 claro para esta Corporaci\u00f3n que los reglamentos operativos a que refiere el \u00a0 art\u00edculo 69 deben ser de car\u00e1cter puramente interno a la ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 70 al 77 hacen referencia a: la apertura del tr\u00e1mite administrativo del \u00a0 Procedimiento \u00danico para la formalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de derechos (art\u00edculo \u00a0 70); al procedimiento de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, o a solicitud \u00a0 de parte sufragando los gastos correspondientes, por parte de la ANT (art\u00edculo \u00a0 71); a la presentaci\u00f3n en audiencia p\u00fablica de los resultados obtenidos durante \u00a0 el proceso de visita a los predios sobre los linderos y el cumplimiento de la \u00a0 funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, entre otros aspectos (art\u00edculo 72);\u00a0 \u00a0 al cierre del tr\u00e1mite administrativo para los asuntos de asignaci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento de derechos (art\u00edculo 73), sin oposici\u00f3n (art\u00edculo 74) y con \u00a0 oposici\u00f3n (art\u00edculo 75);\u00a0 a los recursos contra los actos administrativos \u00a0 de cierre y su control judicial (art\u00edculo 76) y, por \u00faltimo, a la notificaci\u00f3n \u00a0 personal de los actos administrativos de cierre (art\u00edculo 77).[737] Al respecto la Corte no tiene duda alguna \u00a0 sobre su concordancia con la Carta Pol\u00edtica y declarar\u00e1 en consecuencia su \u00a0 exequiblidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cap\u00edtulo 3. Fase judicial del \u00a0 procedimiento \u00fanico, (art\u00edculos 78 a 81) [738] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 78 a 81 pertenecen al Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo VI del \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017 y regulan la fase judicial del Procedimiento \u00danico. \u00a0 Estos art\u00edculos se\u00f1alan que las autoridades competentes para conocer lo \u00a0 estipulado en la fase judicial ser\u00e1n las que sean determinadas o creadas para \u00a0 tal efecto (art\u00edculo 78), especifican las normas de procedimiento aplicables a \u00a0 la fase judicial (art\u00edculo 79), determinan el valor probatorio del informe \u00a0 t\u00e9cnico jur\u00eddico y dem\u00e1s documentos recaudados durante el Procedimiento \u00danico \u00a0 (art\u00edculo 80) y fijan las reglas de transici\u00f3n frente \u00a0 a los procedimientos agrarios en curso, tanto en sede judicial como \u00a0 administrativa (art\u00edculo 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 78. Autoridades judiciales, la Corte ve necesario realizar un examen detallado por los posibles \u00a0 problemas de constitucionalidad que de \u00e9l se derivan. El texto del art\u00edculo \u00a0 analizado es lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara conocer de la etapa judicial \u00a0 contemplada en el presente capitulo ser\u00e1n competentes las autoridades judiciales \u00a0 que se determinen o creen para cumplir con los objetivos de la pol\u00edtica de \u00a0 ordenamiento social de la propiedad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones que conozcan dichas autoridades judiciales tendr\u00e1n \u00a0 prelaci\u00f3n respecto de otras acciones, sin perjuicio de la prelaci\u00f3n que tiene \u00a0 las acciones constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo se estructura en dos incisos que disponen dos \u00a0 mandatos diferentes, -el primer inciso se refiere a las autoridades judiciales \u00a0 competentes y el segundo inciso establece la prelaci\u00f3n de las acciones que \u00a0 conocen -, en realidad ambos incisos est\u00e1n afectados por la indeterminaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades judiciales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la garant\u00eda del juez natural que expresamente prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como el \u00a0 bloque de constitucionalidad que integran el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos y art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, la \u00a0 jurisprudencia ha explicado que el juez natural es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201caqu\u00e9l a quien la Constituci\u00f3n o la Ley le \u00a0 han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definici\u00f3n, cuya \u00a0 determinaci\u00f3n est\u00e1 regida por dos principios: la\u00a0especialidad, pues el \u00a0 legislador deber\u00e1 consultar como principio de raz\u00f3n suficiente la naturaleza del \u00a0 \u00f3rgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la\u00a0predeterminaci\u00f3n\u00a0legal \u00a0 del Juez que conocer\u00e1 de determinados asuntos, lo cual supone:\u00a0\u201ci) que el \u00f3rgano \u00a0 judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido \u00a0 atribuida previamente al hecho sometido a su decisi\u00f3n; iii) que no se trate de \u00a0 un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido \u00a0 \u00fanicamente para el conocimiento de alg\u00fan asunto (ad hoc); y iv) que no se someta \u00a0 un asunto a una jurisdicci\u00f3n especial cuando corresponde a la ordinaria o se \u00a0 desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad \u00a0 judicial.\u201d[739],[740]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel derecho al juez natural es una garant\u00eda de car\u00e1cter \u00a0 fundamental y un elemento inescindible del concepto del debido proceso. S\u00f3lo la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley pueden constituir su estructura y asignarle competencias \u00a0 para conocer de determinados asuntos. Cuando tal presupuesto no es cumplido, \u00a0 la regulaci\u00f3n que estructura un procedimiento sin declarar cu\u00e1l es la estructura \u00a0 jurisdiccional competente, o que deja al arbitrio de las partes su \u00a0 determinaci\u00f3n, ser\u00eda abiertamente inconstitucional\u201d[741] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En cumplimiento de la regla jurisprudencial citada, si la garant\u00eda del \u00a0 juez natural exige que las partes de cualquier causa judicial puedan conocer, \u00a0 previamente a\u00a0 los hechos que la estructuran,\u00a0 la jurisdicci\u00f3n \u00a0 legalmente prevista para el juzgamiento de la misma, la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 78 estudiado es la irreductible consecuencia de su propia redacci\u00f3n. En \u00a0 efecto, la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1n competentes las autoridades judiciales que se \u00a0 determinen o creen\u201d del art\u00edculo analizado evidencia que la disposici\u00f3n crea \u00a0 un vac\u00edo en cuanto a la jurisdicci\u00f3n competente, de tal forma que la vigencia \u00a0 del art\u00edculo analizado vulnera la garant\u00eda constitucional del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al establecer de forma indeterminada y a futuro qui\u00e9n es el \u00a0 juez competente ante el cual se debe acudir, el ciudadano que pretende resolver \u00a0 un litigio procedente del resultado del Procedimiento \u00danico, queda limitado en \u00a0 su derecho a acceder a una soluci\u00f3n por parte de la justicia. Esa \u00a0 indeterminaci\u00f3n violenta el derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos, \u00a0 etendido en palabras de Couture, como \u201cel poder jur\u00eddico que tiene todo \u00a0 sujeto de derecho de acudir a los \u00f3rganos jurisdiccionales para reclamarles lo \u00a0 satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n\u201d.[742]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluye la Corte que la disposici\u00f3n analizada afecta el \u00a0 acceso material a la justicia de los interesados por hacer inane toda la \u00a0 regulaci\u00f3n del Procedimiento \u00danico hasta tanto una nueva norma determine el Juez \u00a0 competente[743]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 78 estudiado es por lo tanto \u00a0 la consecuencia necesaria del control de constitucionalidad sobre esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario aclarar que para la Corte Constitucional \u00a0 la inexequiblidad del art\u00edculo 78 no afecta la vigencia y aplicabilidad del \u00a0 Decreto Ley 902 de 217, por cuanto, la competencia de los jueces para conocer de \u00a0 la etapa judicial del Procedimiento \u00danico se deriva del derecho vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los art\u00edculos 236, 237 y 238 de la Carta Pol\u00edtica as\u00ed como de \u00a0 la jurisprudencia,[744] es \u00a0 claro que el juez natural para el control de los actos de la Administraci\u00f3n es, \u00a0 necesariamente, el juez que pertenece a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. La oportunidad para adelantar el control de los actos \u00a0 administrativos proferidos dentro de la fase administrativa del Procedimiento \u00a0 \u00danico se presenta dentro de su fase judicial, lo que implica para la Corte que \u00a0 la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para conocer de \u00a0 estos procesos surge del texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 las normas procesales aplicables a la etapa judicial del procedimiento \u00fanico, \u00a0 est\u00e1n claramente definidas en los art\u00edculos 52 y 79 del mismo Decreto 902 de 2017[745], y remiten en al C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso -Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con ello, la Corte Constitucional encuentra que de los \u00a0 art\u00edculos 52 y 79 del decreto analizado se desprende que, para los procesos \u00a0 diferentes al control de actos administrativos, el juez competente es aquel que \u00a0 corresponda seg\u00fan la materia del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo atr\u00e1s expuesto la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 78 \u00a0 del Decreto Ley 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 79. Normas aplicables a la etapa \u00a0 judicial. [746] \u00a0El art\u00edculo 79 hace referencia concreta al tipo de procedimiento \u00a0 que se seguir\u00e1 dentro de la fase judicial, previendo como tal, el proceso verbal \u00a0 sumario de que tratan los art\u00edculos 390 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 \u00a0 (C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se articula, por su parte, con el art\u00edculo 52 que \u00a0 se encarga de salvar los vac\u00edos legales de la fase administrativa con las normas \u00a0 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo) y los de la fase judicial con las normas de la \u00a0 referida Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y dada la inexequiblidad y las conclusiones \u00a0 derivadas del an\u00e1lisis del art\u00edculo 78, es claro para esta Corporaci\u00f3n que el \u00a0 art\u00edculo 79 resulta acorde con la Carta Pol\u00edtica por hacer parte del ejercicio \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos, que se limita, en \u00a0 este caso a remitir a un procedimiento existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 80 y \u00a081 ata\u00f1en a los postulados \u00a0 constitucionales en materia de debido proceso y constituyen un ejercicio id\u00f3neo \u00a0 del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa del que es resultado el decreto sub \u00a0 ex\u00e1mine, por lo tanto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 82. Vigencias y derogatorias.[747] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 82 determina la vigencia prospectiva del Decreto \u00a0 prev\u00e9 la derogatoria expresa del cap\u00edtulo 4; el cap\u00edtulo 5; el cap\u00edtulo 8; el \u00a0 cap\u00edtulo 0 art\u00edculos 49, 50 y 51; el cap\u00edtulo 11 art\u00edculo 53, art\u00edculo 57 \u00a0 incisos 2 y 3, par\u00e1grafo del art\u00edculo 63, art\u00edculo 64; cap\u00edtulo 12 art\u00edculo 65 \u00a0 inciso 4, art\u00edculo 69 incisos 1 y 2, art\u00edculo 71, art\u00edculo 73, par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 160 de 1994,\u00a0 y finalmente, establece la derogatoria \u00a0 t\u00e1cita de las normas procedimentales que contradigan su contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que la derogatoria gen\u00e9rica t\u00e1cita dispuesta en la parte \u00a0 final del art\u00edculo se enmarca exclusivamente en \u00a0las normas especiales que el \u00a0 decreto establece para el desarrollo del procedimiento \u00fanico, y tiene por lo \u00a0 tanto un alcance restringido a la regulaci\u00f3n del Procedimiento \u00danico. Por \u00a0 supuesto, dicha derogatoria no puede tener el alcance de afectar a las normas \u00a0 procesales generales en su aplicaci\u00f3n a procesos diferentes de aquel dispuesto \u00a0 en el Decreto Ley 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n analizada no fue objeto de reproches sobre su \u00a0 constitucionalidad por parte de los intervinientes, ni genera en esta Corte duda \u00a0 alguna al respecto, por lo que ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo el control autom\u00e1tico de \u00a0 constitucionalidad del Decreto Ley 902 de 2017, \u201cPor el cual se adoptan \u00a0 medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral \u00a0 contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, espec\u00edficamente el \u00a0 procedimiento para el acceso y formalizaci\u00f3n y el Fondo de Tierras\u201d, \u00a0 expedido con base en las \u201cfacultades presidenciales para la paz\u201d, \u00a0 otorgadas por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016 y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, dicho control se adelant\u00f3 a partir de dos tipos \u00a0 de l\u00edmites constitucionales: (i) los l\u00edmites de procedimiento en la formaci\u00f3n, \u00a0 que comprende el an\u00e1lisis de las condiciones formales y de competencia que son \u00a0 necesarias para promulgar v\u00e1lidamente la norma extraordinaria; y (ii) los de \u00a0 contenido material, que implica la confrontaci\u00f3n objetiva entre las \u00a0 disposiciones controladas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Resultados \u00a0 del examen sobre el procedimiento de formaci\u00f3n del Decreto Ley 902 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado \u00a0 el examen de control formal, la Corte Constitucional \u00a0\u00a0encontr\u00f3 que el \u00a0 presente Decreto Ley se ajusta a los presupuestos formales en cuanto a: (i) \u00a0 contar con un t\u00edtulo que corresponda a la materia regulada; (ii) la \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa de que el Decreto Ley 902 de 2017 se expidi\u00f3 en ejercicio \u00a0 de las competencias legislativas extraordinarias que fueron otorgadas por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2016; (iii) el Decreto Ley 902 de 2017 \u00a0 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica y suscrito por los Ministros del \u00a0 Interior y de Agricultura y Desarrollo Rural, y por el Viceministro T\u00e9cnico, \u00a0 encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, en cumplimiento del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, (iv) \u00a0 tiene una motivaci\u00f3n expresa sobre su condici\u00f3n de instrumento para la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera (en adelante, el \u201cAcuerdo Final\u201d) en \u00a0 las siguientes palabras: \u201cQue este decreto ley desarrolla las medidas \u00a0 instrumentales y urgentes para implementar el primer punto del Acuerdo Final \u00a0 denominado &#8220;Hacia un nuevo campo colombiano: Reforma Rural Integral&#8221;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que el Decreto Ley 902 de 2017 respet\u00f3 el derecho a la consulta \u00a0 previa de las comunidades \u00e9tnicas. Para fundamentar lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que (i) \u00a0 el mecanismo de consulta previa s\u00ed proced\u00eda para las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras; (ii) aunque en el contenido del Decreto \u00a0 Ley 902 de 2017 no se evidencia una afectaci\u00f3n directa a la comunidad Rom, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n valor\u00f3 positivamente el esfuerzo del Ministerio del Interior por \u00a0 proteger los derechos constitucionales de esta comunidad \u00e9tnica y reconoci\u00f3 como \u00a0 una actuaci\u00f3n progresiva la realizaci\u00f3n de la consulta previa; (iii) la consulta \u00a0 previa con las comunidades ind\u00edgenas se satisfizo de conformidad con las \u00a0 condiciones y criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional; y, \u00a0 (iv) en el caso del Espacio Nacional de Consulta Previa con las Comunidades \u00a0 Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras, la Corte verific\u00f3 que el \u00a0 Gobierno Nacional inici\u00f3 de buena fe y agot\u00f3 la etapa de preconsulta en la cual, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del m\u00e9todo empleado, se provey\u00f3 toda la informaci\u00f3n disponible y se \u00a0 cont\u00f3 con una participaci\u00f3n activa y efectiva de las partes, por lo que a pesar \u00a0 de no llegar a un acuerdo espec\u00edfico se da por cumplido el requisito. La \u00a0 decisi\u00f3n del Gobierno Nacional de expedir el Decreto Ley 902 de 2017 respondi\u00f3 a \u00a0 lineamientos de razonabilidad y proporcionalidad, sumado a que estuvo \u00a0 desprovista de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado \u00a0 del examen de competencia, la Corte Constitucional determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con respecto \u00a0 a la conexidad objetiva, la Corte Constat\u00f3 que, el Decreto 902 de 2017 tiene un \u00a0 v\u00ednculo general, cierto y verificable con el punto 1 del Acuerdo Final, ya que \u00a0 los dos instrumentos prev\u00e9n medidas sobre acceso a la tierra y desarrollo \u00a0 agr\u00edcola equitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a \u00a0 la conexidad estricta y suficiente, la Corte record\u00f3 que, el examen de conexidad \u00a0 estricta no significa y no puede tener el alcance de convertir al Acuerdo Final \u00a0 en un par\u00e1metro material de validez, sino que se trata de verificar si el \u00a0 ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias por parte del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica responden a la finalidad que motiv\u00f3 su otorgamiento \u00a0 en el Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0En tal sentido, la Corte revis\u00f3 \u00a0 detalladamente la conexidad del articulado, y en particular determin\u00f3 que para \u00a0 resultar conexo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0 el objeto de la \u00a0 norma abarca todo el territorio nacional pero debe implementarse inicialmente y \u00a0 de forma prioritaria en las zonas PDET; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0 el Decreto 902 de \u00a0 2017 se refiere \u00fanicamente al acceso y formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a y mediana \u00a0 propiedad rural, por lo que resulta concordante y respeta la vigencia de otras \u00a0 regulaciones para el desarrollo de la agroindustria en el pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0 las medidas \u00a0 frente a sujetos beneficiarios a t\u00edtulo parcialmente gratuito y oneroso resultan \u00a0 conexas con el Acuerdo Final por la necesidad de lograr la formalizaci\u00f3n de toda \u00a0 la propiedad rural del pa\u00eds, y siempre bajo los criterios de priorizaci\u00f3n para \u00a0 beneficiar primeramente a la poblaci\u00f3n campesina m\u00e1s pobre de Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0 la creaci\u00f3n de un \u00a0 Fondo de Tierras, los criterios de priorizaci\u00f3n dirigidos a beneficiar \u00a0 primeramente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del campo colombiano y la \u00a0 implementaci\u00f3n de un procedimiento participativo y c\u00e9lere, resultan conexos de \u00a0 forma estricta y suficiente con lo dispuesto en el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0 presupuesto de necesidad estricta se satisface porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0 las medidas que \u00a0 consigna el Decreto Ley 902 de 2017 tienen una naturaleza instrumental en la \u00a0 implementaci\u00f3n de uno de los sub-temas de la Reforma Rural Integral, buscan \u00a0 generar seguridad jur\u00eddica sobre la tierra y un ambiente de paz social que \u00a0 permita una articulaci\u00f3n entre la pol\u00edtica de ordenaci\u00f3n de la propiedad rural y \u00a0 el desarrollo rural integral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0 la cuesti\u00f3n sobre \u00a0 la titularidad y el uso de la tierra es un punto neur\u00e1lgico en la persistencia \u00a0 del conflicto armado interno, por lo cual la adopci\u00f3n de medidas instrumentales, \u00a0 procedimentales y operativas que tiendan a desarrollar lo pactado en el Acuerdo \u00a0 Final en materia de acceso y formalizaci\u00f3n de la propiedad rural, resultan ser \u00a0 urgentes e imperiosas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0 hacer operativa \u00a0 la Reforma Rural Integral contribuye a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno en los territorios rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Respecto de \u00a0 los asuntos expresamente excluidos de las facultades legislativas para la paz, \u00a0 la Corte constat\u00f3 que el decreto ley bajo estudio no reforma la Constituci\u00f3n; no \u00a0 hace parte de ninguna de las materias que deben ser tramitadas por ley \u00a0 estatutaria (art. 152 C.P.); (c) tampoco se trata de un c\u00f3digo; no concierne a \u00a0 las leyes que requieren mayor\u00eda calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n; no \u00a0 tiene por objeto decretar impuestos; y no versa sobre una materia sometida a \u00a0 reserva estricta de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Resultados \u00a0 del examen de constitucionalidad material del Decreto 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el \u00a0 control material del articulado, la Corte encontr\u00f3 que los art\u00edculos 2, 3, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, \u00a0 21, 22, 23 24, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 44, \u00a0 49, 51, 52, 53, 54, 58, 59, 61, 62, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, \u00a0 78, 79, 80, 81 y 82 \u00a0 \u00a0resultan acordes con las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y deben, por lo tanto, ser declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se destacan aquellos art\u00edculos que tuvieron reparos de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al art\u00edculo 7 \u201cContraprestaci\u00f3n por el acceso y\/o formalizaci\u00f3n a \u00a0 la tierra\u201d, la Corte encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n resulta acorde con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y que su redacci\u00f3n no trasgrede la reserva legal en materia de \u00a0 tributos, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cadministrativos\u201d contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo 1, que por lo tanto resulta inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 igualmente ajustado a la Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo 8 del Decreto Ley \u00a0 902 de 2017, titulado \u201cObligaciones\u201d, con una excepci\u00f3n. Encontr\u00f3 una \u00a0 contradicci\u00f3n entre la expresi\u00f3n \u201cy formalizaci\u00f3n\u201d del inciso inicial, el \u00a0 Par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo, y la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual la \u00a0 formalizaci\u00f3n solo opera frente a predios privados. En ese sentido y puesto que \u00a0 no resulta proporcional limitar el ejercicio del derecho a la propiedad privada \u00a0 que ha sido objeto de formalizaci\u00f3n, esto en seguimiento de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Carta, la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy formalizaci\u00f3n\u201d del primer inciso de la \u00a0 disposici\u00f3n, respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 de \u00a0 este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al art\u00edculo 19 del Decreto Ley 902 de 2017, la Corte estim\u00f3 que la \u00a0 disponibilidad de recursos y bienes del Fondo de Tierras solo para sanear y \u00a0 reubicar los casos evidenciados frente a comunidades ind\u00edgenas, genera un patr\u00f3n \u00a0 de exclusi\u00f3n y de desigualdad para las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas que en sus \u00a0 territorios adviertan posesiones u ocupaciones de personas que no pertenecen a \u00a0 la comunidad. As\u00ed las cosas, encontr\u00f3 configurada una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa que carece de raz\u00f3n suficiente y que implica un trato discriminatorio, \u00a0 resultante en una vulneraci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior. Por \u00a0 consiguiente, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de esa norma, bajo el \u00a0 entendido de que se refiere tambi\u00e9n a las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas cuando \u00a0 presenten la misma situaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n de predios al interior de sus tierras \u00a0 comunales por personas que no pertenecen a dichas comunidades, o sea necesaria \u00a0 la reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la referencia en el art\u00edculo 55 del mencionado Decreto-Ley a la \u201cadopci\u00f3n\u201d \u00a0 de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos \u2013MASC, se dispuso que dicha \u00a0 norma se refiere y debe interpretarse como la implementaci\u00f3n y puesta en \u00a0 funcionamiento de dichos mecanismos, por cuanto, el Gobierno carece de cualquier \u00a0 potestad reglamentaria para la creaci\u00f3n de nuevos MASC, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Carta. La Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 referencia a los derechos de comunidades ind\u00edgenas se extender\u00e1 a los derechos \u00a0 adquiridos de las comunidades negras, afrodescendientes, palenques y raizales \u00a0 del pa\u00eds, al evidenciarse una omisi\u00f3n legislativa relativa frente a los derechos \u00a0 de estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el art\u00edculo 60 correspondiente a las Fases del Procedimiento \u00danico en \u00a0 zonas focalizadas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el contenido de los manuales operativos a \u00a0 que se refiere el literal b) del numeral 1 del referido art\u00edculo, se limita a \u00a0 las normas operativas internas del Procedimiento \u00danico, por cuanto la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras no tiene capacidad regulatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Similar a como la Corte se\u00f1al\u00f3 para el art\u00edculo 55, la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 64 referente al Registro de t\u00edtulos colectivos se hizo bajo el \u00a0 entendido de que la colaboraci\u00f3n con que contar\u00e1 la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 para la identificaci\u00f3n las resoluciones del Incora, del Incoder y de la misma \u00a0 Agencia Nacional de Tierras que no hubieren sido inscritas en las diversas \u00a0 oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, se predicar\u00e1 de las \u00a0 organizaciones y autoridades de todas las comunidades y pueblos \u00e9tnicos en el \u00a0 territorio nacional, al evidenciarse una omisi\u00f3n legislativa relativa frente a \u00a0 los derechos de estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 78 del Decreto Ley \u00a0 (Autoridades judiciales). Tal inexequibilidad se fund\u00f3 en que la ley no pod\u00eda \u00a0 establecer una competencia judicial indeterminada para el tr\u00e1mite del \u00a0 Procedimiento \u00danico, por vulnerar las garant\u00edas de juez natural y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Para la Corte, los art\u00edculos 52 y 79 del mencionado \u00a0 Decreto Ley establecen las normas aplicables para llenar los vac\u00edos normativos \u00a0 del mismo, lo que incluye acceder las autoridades judiciales competentes. Al \u00a0 respecto la Corte Constitucional record\u00f3 que el juez natural para el control de \u00a0 los actos administrativos que se produzcan en aplicaci\u00f3n del Procedimiento \u00fanico \u00a0 en fase administrativa es, necesariamente, la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. Los dem\u00e1s procesos deber\u00e1n adelantarse ante el juez que \u00a0 corresponda seg\u00fan su materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Auto 381 del 26 de julio de 2017:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLES \u00a0los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, \u00a0 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 40, 41, \u00a0 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, \u00a0 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81 y 82 del Decreto \u00a0 Ley 902 de 2017, \u201cPor\u00a0 el cual se adoptan medidas para facilitar la \u00a0 implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en \u00a0 materia de tierras, espec\u00edficamente el procedimiento para el acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n y el Fondo de Tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 902 de 2017, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cadministrativos\u201d \u00a0contenida en el par\u00e1grafo 1 que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 902 de 2017, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cformalizaci\u00f3n\u201d \u00a0que se declara INEXEQUIBLE respecto de las obligaciones previstas en los \u00a0 numerales 1 y 2 de este art\u00edculo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 902 de 2017, bajo el entendido de que se refiere \u00a0 tambi\u00e9n a las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas cuando presenten la misma situaci\u00f3n de \u00a0 ocupaci\u00f3n de predios al interior de sus tierras comunales por personas que no \u00a0 pertenecen a dichas comunidades, o sea necesaria la reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 55 del Decreto Ley 902 de 2017, bajo el entendido de que (i) la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cadoptar\u00e1\u201d del inciso cuarto de dicho art\u00edculo, se refiere a la \u00a0 implementaci\u00f3n de Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos y no a la \u00a0 expedici\u00f3n de normas reglamentarias en esta materia. (ii) Los efectos del inciso \u00a0 tercero del mismo art\u00edculo, se extienden a los derechos adquiridos de las \u00a0 comunidades negras, afrodescendientes, palenques y raizales del pa\u00eds.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 60 del Decreto Ley 902 de 2017, en el entendido de que los \u00a0 \u201cmanuales operativos\u201d de que trata el literal b) del Numeral 1 de dicho \u00a0 art\u00edculo se limiten a las normas operativas internas del procedimiento \u00fanico \u00a0 para el tr\u00e1mite de los asuntos que tratan los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 58 \u00a0 del dicho decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 64 del Decreto Ley 902 de 2017, en el entendido de que la \u00a0 colaboraci\u00f3n de que se valdr\u00e1 la Agencia Nacional de Tierras para el objeto de \u00a0 dicho art\u00edculo, se predicar\u00e1 de todas las comunidades y pueblos \u00e9tnicos en el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 78 del Decreto Ley 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY \u00a0 N\u00daMERO 902 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se \u00a0 adoptan medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral \u00a0 contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, \u00a0 espec\u00edficamente el procedimiento para el acceso y formalizaci\u00f3n y \u00a0 el Fondo de Tierras&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE \u00a0 LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 las facultades presidenciales para la paz, conferidas en el art\u00edculo 2 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que Colombia es un Estado Social \u00a0 de Derecho en el cual se garantiza la propiedad privada, libre competencia y la \u00a0 libertad de empresa y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes \u00a0 vigentes de conformidad con los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 64 y 65 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen la obligaci\u00f3n que le asiste al Estado de \u00a0 promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores \u00a0 agrarios, en forma individual o asociativa, de priorizar e impulsar el \u00a0 desarrollo integral de las actividades agr\u00edcolas, pecuarias, pesqueras, \u00a0 forestales y agroindustriales, as\u00ed como tambi\u00e9n las obras de infraestructura \u00a0 f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras con el fin de promover la productividad, el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social de las zonas rurales y mejorar los ingresos y \u00a0 calidad de vida de los campesinos y la poblaci\u00f3n rural en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece entre otras garant\u00edas la imprescriptibilidad, inalienabilidad e \u00a0 inembargabilidad de los resguardos ind\u00edgenas y las tierras de uso comunal de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, en el marco del principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural de \u00a0 la naci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 7, 63 Y 330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se debe tener en cuenta entre \u00a0 otros los siguientes principios: a la libre determinaci\u00f3n, la autonom\u00eda y el \u00a0 gobierno propio, a la participaci\u00f3n, la consulta y el consentimiento previo \u00a0 libre e informado; a la identidad e integridad social, econ\u00f3mica y cultural, a \u00a0 los derechos sobre sus tierras, territorios y recursos, que implican el \u00a0 reconocimiento de sus pr\u00e1cticas territoriales ancestrales, el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n y fortalecimiento de su territorialidad, los mecanismos vigentes \u00a0 para la protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de las tierras y territorios ocupados o \u00a0 en posesi\u00f3n ancestral y\/o tradicionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la paz es un derecho y deber de obligatorio \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, en la \u00a0 b\u00fasqueda de una paz estable y duradera y la terminaci\u00f3n definitiva del conflicto \u00a0 armado, el 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional suscribi\u00f3 con el grupo \u00a0 armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ej\u00e9rcito del Pueblo \u00a0 (FARC-EP) un nuevo Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (en Adelante Acuerdo Final). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 30 de noviembre de \u00a0 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica adopt\u00f3 la decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendar el \u00a0 Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Acto legislativo 01 \u00a0 de 2016, con el fin asegurar la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera es \u00a0 necesario adoptar un marco que ofrezca las condiciones de seguridad y \u00a0 estabilidad jur\u00eddica propias de una norma con fuerza de ley. As\u00ed, en el art\u00edculo \u00a0 2, se confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica una habilitaci\u00f3n legislativa \u00a0 extraordinaria y excepcional espec\u00edficamente dise\u00f1ada para facilitar y asegurar \u00a0 la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el punto \u00a0 6.2. del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de \u00a0 una paz estable y duradera en Colombia, se establecen los principios para la \u00a0 interpretaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del mismo a favor de los pueblos \u00e9tnicos, donde \u00a0 se plantea la protecci\u00f3n &#8220;a los derechos sobre sus tierras, territorios y \u00a0 recursos, que implican el reconocimiento a sus pr\u00e1cticas territoriales, \u00a0 ancestrales, el derecho a la restituci\u00f3n y fortalecimiento de su \u00a0 territorialidad, los mecanismos vigentes para la protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica \u00a0 de las tierras y territorios ocupados o pose\u00eddos ancestralmente y\/o \u00a0 tradicionalmente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el punto 6.2.3 del Acuerdo \u00a0 Final se establecen salvaguardas y garant\u00edas, que garantizan la vigencia plena \u00a0 de los derechos territoriales de los Pueblos y comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo Final desarrolla \u00a0 seis ejes tem\u00e1ticos relacionados con: i) Reforma Rural Integral; ii) \u00a0 Participaci\u00f3n Pol\u00edtica: Apertura democr\u00e1tica para construir la paz; iii) Fin del \u00a0 conflicto; iv) Soluci\u00f3n al problema de las drogas il\u00edcitas; v) Acuerdo sobre las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto; y vi) Mecanismos de implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Reforma Rural Integral, \u00a0 definida en el punto 1 como parte del Acuerdo Final, busca sentar las bases para \u00a0 la transformaci\u00f3n estructural del campo y establece como objetivos contribuir a \u00a0 su transformaci\u00f3n estructural, cerrar la brecha entre el campo y la ciudad, \u00a0 crear condiciones de bienestar y buen vivir para la poblaci\u00f3n rural, integrar \u00a0 las regiones, contribuir a erradicar la pobreza, promover la igualdad y asegurar \u00a0 el pleno disfrute de los derechos de la ciudadan\u00eda; en aras de contribuir a la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura -FAO-, se requiere un \u00a0 cambio de perspectiva en las pol\u00edticas sectoriales y reformas macroecon\u00f3micas en \u00a0 favor de los agricultores peque\u00f1os y pobres que promueva la agricultura familiar \u00a0 y rural, y aseguren la productividad del campo y el bienestar de esta poblaci\u00f3n, \u00a0 pues la falta de acceso a tierra, la informalidad e inseguridad jur\u00eddica sobre \u00a0 ella, y su desaprovechamiento productivo, inciden negativamente en las \u00a0 condiciones de vida de gran parte de los pobladores rurales y en los elevados \u00a0 \u00edndices de pobreza rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0&#8220;La escasez de tierra debido a la distribuci\u00f3n desigual y al \u00a0 crecimiento de poblaci\u00f3n est\u00e1 obligando a que los granjeros subdividan \u00a0 sus parcelas entre los miembros de la familia, lo que provoca una marcada \u00a0 reducci\u00f3n en la relaci\u00f3n tierra\/persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0 oportunidades econ\u00f3micas en las \u00e1reas rurales est\u00e1 provocando la migraci\u00f3n a \u00a0 las ciudades, especialmente de hombres y mujeres j\u00f3venes (entre los 10 Y 20 a\u00f1os \u00a0 de edad). Esto deja el trabajo de la granja en manos de una poblaci\u00f3n envejecida \u00a0 y produce un agudo vac\u00edo sociocultural&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que asimismo el informe presentado \u00a0 en el a\u00f1o 2014 por la Misi\u00f3n para la Transformaci\u00f3n del Campo Colombiano \u00a0 -instancia creada por el Gobierno Nacional para definir los lineamientos de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica con el fin de contribuir a la adopci\u00f3n de mejores decisiones \u00a0 para el desarrollo rural y agropecuario-afirm\u00f3 que el ordenamiento social de la \u00a0 propiedad rural requiere medidas que revisen la forma como hist\u00f3ricamente se han \u00a0 asignado y legalizado los derechos y la tenencia de la tierra y sugiere la \u00a0 revisi\u00f3n de la normas vigentes relacionadas con la formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan el informe citado, el \u00a0 atraso relativo del campo se hace evidente especialmente en materia de pobreza \u00a0 extrema y multidimensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan la Encuesta Nacional de \u00a0 Calidad de Vida realizada por el DANE en el 2011, el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n estim\u00f3 que m\u00e1s de 800.000 hogares rurales dedicados a la actividad \u00a0 agropecuaria no tienen tierra bajo ning\u00fan concepto. Esta cifra en si misma \u00a0 muestra de manera extraordinaria la falta de acceso al principal medio de \u00a0 trabajo de los pobladores rurales: la tierra. Adicionalmente, en el 59.5 % de \u00a0 los casos en los que los hogares ejercen relaciones con la tierra, lo hacen de \u00a0 manera informal por carecer de t\u00edtulo de propiedad legalmente registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad rural, la legislaci\u00f3n agraria le ha otorgado \u00a0 hist\u00f3ricamente a la instituciones gubernamentales la facultad de administrar la \u00a0 propiedad, incluso de extinguir la propiedad cuando no se cumple su funci\u00f3n, y, \u00a0 recientemente el legislador asign\u00f3 a las entidades competentes la funci\u00f3n de \u00a0 resolver asuntos de informalidad, e inclusive sobre la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la Ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 1753 de 2015, el legislativo ordena en el art\u00edculo 103 que &#8220;sin \u00a0 perjuicio de las disposiciones propias para la titulaci\u00f3n de baldios o \u00a0 regularizaci\u00f3n de bienes fiscales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural o la entidad ejecutora que este determine, gestionar\u00e1 y financiar\u00e1 \u00a0 de forma progresiva la formalizaci\u00f3n de tierras de naturaleza privada, para \u00a0 otorgar t\u00edtulos de propiedad legalmente registrados a los trabajadores \u00a0 agrarios y pobladores rurales de escasos recursos que tengan la calidad de \u00a0 poseedores. Esta posesi\u00f3n debe respetar las exigencias legales de la \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, sucesi\u00f3n, saneamiento de que trata la Ley \u00a0 1561 de 2012 o ratificaci\u00f3n notarial de negocios jur\u00eddicos, seg\u00fan sea \u00a0 el caso&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en Sentencia \u00a0 C-595 de 1995 la Corte afirm\u00f3 que &#8220;si bien es cierto el Estado tiene \u00a0 el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, \u00a0 especialmente, a quienes la trabajan, no es menos cierto que tal \u00a0 fin no se logra \u00fanicamente con la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, que \u00a0 es una forma de hacerlo, sino tambi\u00e9n con otras pol\u00edticas, como por ejemplo, \u00a0 la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo y con facilidades de pago; la \u00a0 creaci\u00f3n de subsidios para la compra de tierras, el fomento de las actividades \u00a0 agr\u00edcolas, etc, que tambi\u00e9n buscan esa finalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2012 afirm\u00f3 que existe un \u00a0 &#8220;n\u00famero dram\u00e1tico de poblaci\u00f3n campesina desplazada por la violencia y \u00a0 una comprobada escasez de tierra disponible&#8221;; que &#8220;ha sido una \u00a0 preocupaci\u00f3n constante del legislador colombiano establecer reg\u00edmenes normativos \u00a0 que permitan mejorar la calidad de vida de los campesinos, as\u00ed como la \u00a0 productividad de los sectores agr\u00edcolas&#8221; y que &#8220;la jurisprudencia \u00a0 constitucional, ha ido reconociendo a trav\u00e9s de los casos objetivos y \u00a0 concretos, las caracter\u00edsticas espec\u00edficas que posee el campo como bien jur\u00eddico \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, tanto desde los imperativos del Estado \u00a0 social de derecho, como desde la \u00f3ptica del progreso a \u00a0trav\u00e9s de la competitividad y el correcto ejercicio de las l\u00edbertades \u00a0 econ\u00f3micas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional en \u00a0 Auto de Seguimiento 222 de 2017 a la sentencia T-488 de 2014, identific\u00f3, con \u00a0 base en los informes presentados por las diferentes entidades que conforman la \u00a0 Mesa Intersectorial para el cumplimiento de la misma, entre otras, las \u00a0 siguientes problem\u00e1ticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cA lo largo de la historia no se ha construido una \u00a0 base de datos completa, consistente e interoperable que d\u00e9 cuenta bajo \u00a0 criterios de confiab\u00edlidad, calidad, actualizaci\u00f3n y precisi\u00f3n la \u00a0 informaci\u00f3n de la propiedad rural&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8220;El Plan Nacional de Clarificaci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Tierras Rurales prima facie, parece \u00a0 enfocarse exclusivamente en la recuperaci\u00f3n de las m\u00e1s de 1.202.366 hect\u00e1reas \u00a0 bald\u00edas sustra\u00eddas de la Naci\u00f3n, sin establecer mecanismos de titulaci\u00f3n masiva \u00a0 que permitan garantizar a las personas sujetas de reforma agraria, la \u00a0 inmediata adjudicaci\u00f3n de la tierra que han explotado desde hace d\u00e9cadas bajo la \u00a0 convicci\u00f3n de ser propietarias (buena fe exenta de culpa). En este orden \u00a0 de ideas, la ejecuci\u00f3n de dicha pol\u00edtica sin un programa masivo de titulaci\u00f3n \u00a0 o compensaci\u00f3n podr\u00eda ser el detonante de mayores conflictos en el campo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 22 del art\u00edculo 4 \u00a0 del Decreto 2363 de 2015 confiere a la Agencia Nacional de Tierras, entidad \u00a0 ejecutora de la formalizaci\u00f3n, la funci\u00f3n de &#8220;gestionar y financiar de \u00a0 forma progresiva la formalizaci\u00f3n de tierras de naturaleza privada a los \u00a0 trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 103 de la Ley 1753 de 2015&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 76 de la Ley 160 \u00a0 de 1994, modificado por el art\u00edculo 102 de la Ley 1753 de 2015, establece que la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras &#8220;podr\u00e1 constituir reservas sobre tierras bald\u00edas, \u00a0 o que llegaren a tener ese car\u00e1cter, para establecer en ellas un \u00a0 r\u00e9gimen especial de ocupaci\u00f3n, aprovechamiento y adjudicaci\u00f3n, \u00a0 reglamentado por el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Auto \u00a0 004 de 2009, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que, en el caso de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, U( &#8230; ) la precariedad en la titulaci\u00f3n de tierras en algunos casos \u00a0 es un factor que facilita ampliamente el despojo y la invasi\u00f3n territorial; de \u00a0 esta manera, existe un entrelazamiento de los procesos de ampliaci\u00f3n y \u00a0 saneamiento de resguardos con ciertos factores conexos al conflicto armado \u00a0 (presencia de actores armados, de cultivos il\u00edcitos, o de actividades militares \u00a0 en zonas de ampliaci\u00f3n)&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las distintas \u00a0 afectaciones sufridas por los pueblos y comunidades ind\u00edgenas en el contexto del \u00a0 conflicto armado y sus factores subyacentes y vinculados, en atenci\u00f3n y de \u00a0 acuerdo a la vulnerabilidad a la que los distintos grupos poblacionales de \u00a0 especial protecci\u00f3n, hace que se vean expuestos por su condici\u00f3n \u00e9tnica, \u00a0 cultural y de g\u00e9nero; ni\u00f1os, ni\u00f1as, mujeres, sabios y sabias (Auto 092\/2008, \u00a0 098\/2013 Y 009\/2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos formales de validez \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el presente decreto ley se \u00a0 expide dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas posteriores a la entrada en vigencia \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2016, que seg\u00fan el art\u00edculo 5 de ese mismo Acto \u00a0 legislativo, se cuenta a partir de la refrendaci\u00f3n popular, la cual se llev\u00f3 a \u00a0 cabo por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante decisi\u00f3n pol\u00edtica de refrendaci\u00f3n \u00a0 del 30 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el presente decreto es \u00a0 suscrito en cumplimiento del art\u00edculo 115 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 por el Presidente&#8217; de la Rep\u00fablica y el Ministro o Director de Departamento \u00a0 Administrativo correspondiente, que para este negocio en particular constituyen \u00a0 Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el presente decreto ley, en \u00a0 cumplimiento con lo previsto en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 tiene el t\u00edtulo: &#8220;&#8221;Por el cual se adoptan medidas para facilitar la \u00a0 implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en \u00a0 materia de tierras, espec\u00edficamente el procedimiento para el acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n y el Fondo de Tierras&#8221;, que corresponde precisamente a su \u00a0 contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que como parte de los requisitos \u00a0 formales trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley \u00a0 cuenta con una motivaci\u00f3n adecuada y suficiente, en el sentido exigido por la \u00a0 Corte Constitucional para su validez material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Requisitos materiales de validez \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del requisito \u00a0 de conexidad objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un v\u00ednculo \u00a0 cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo \u00a0 Final; (ii) sirve para facilitar o asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo \u00a0 normativo del Acuerdo Final (C-174\/2017) y (iii) no regula aspectos diferentes, \u00a0 ni rebasa el \u00e1mbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que este decreto ley desarrolla \u00a0 las medidas instrumentales y urgentes para implementar el primer punto del \u00a0 Acuerdo Final denominado &#8220;Hacia un nuevo campo colombiano: Reforma Rural \u00a0 Integral&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo Final establece de \u00a0 manera expl\u00edcita que los sujetos beneficiarios de dichas medidas son los \u00a0 trabajadores con vocaci\u00f3n agraria, sin tierra suficiente y especialmente las \u00a0 mujeres y las personas desplazadas por la violencia. As\u00ed como las personas y \u00a0 comunidades que participen en los programas de asentamiento y reasentamiento con \u00a0 el fin de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos il\u00edcitos y fortalecer \u00a0 la producci\u00f3n alimentaria; y que dicha regulaci\u00f3n se desarrolla en el T\u00edtulo I \u00a0 de este decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0 determinaci\u00f3n de los sujetos beneficiarios es la base de la Reforma Rural \u00a0 Integral prevista en el punto 1 del Acuerdo Final, y que para dar efecto a dicha \u00a0 caracterizaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n se requiere de un sistema que permita la \u00a0 inmediata inscripci\u00f3n de los beneficiarios, mediante una herramienta de registro \u00a0 e identificaci\u00f3n, para lo cual este decreto ley crea el Registro de Sujetos de \u00a0 Ordenamiento Reso en su T\u00edtulo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo \u00a0 Final en el numeral 1.1.1 establece de manera concreta la creaci\u00f3n del Fondo de \u00a0 Tierras para la Reforma Rural Integral, con el prop\u00f3sito de lograr la \u00a0 democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra de manera especial a los campesinos o \u00a0 campesinas sin tierra o con tierra insuficiente; y de las comunidades rurales \u00a0 m\u00e1s afectadas; y que en el numeral 1.1.6 establece que la tierra distribuida \u00a0 mediante la adjudicaci\u00f3n gratuita, el subsidio integral para compra y los \u00a0 bald\u00edos fom1alizados deber\u00e1n ser inalienables e inembargables por un per\u00edodo de \u00a0 7 a\u00f1os. Estos temas se desarrollan en el T\u00edtulo 111 de este decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo Final en el punto \u00a0 1.1.3 estable la necesidad de un plan de adjudicaci\u00f3n gratuita, subsidio \u00a0 integral y cr\u00e9dito especial como medidas de acceso a la tierra; y que este punto \u00a0 se desarrolla en el T\u00edtulo IV de este decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que expl\u00edcitamente el Acuerdo de \u00a0 Final establece que con el fin de promover el acceso a la tierra se requiere de \u00a0 un plan de formalizaci\u00f3n masiva de. la propiedad. En este sentido el punto 1.1.5 \u00a0 del Acuerdo de Paz, se\u00f1ala que la formalizaci\u00f3n busca regular y proteger los \u00a0 derechos de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural, de manera que no se vuelva a \u00a0 recurrir a la violencia para resolver los conflictos y como garant\u00eda contra el \u00a0 despojo de cualquier tipo; este punto es desarrollado en el T\u00edtulo V de este \u00a0 decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Acuerdo Final en el numeral \u00a0 1.1.8 establece que se deben implementar mecanismos para la resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos de tenencia y uso y fortalecimiento de la producci\u00f3n alimentaria, \u00a0 mediante medidas que contribuyan a la regularizaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de propiedad; asimismo establece la necesidad de crear mecanismos \u00a0 \u00e1giles y eficaces de conciliaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos de uso y tenencia \u00a0 de la tierra, incluyendo mecanismos tradicionales y la intervenci\u00f3n \u00a0 participativa de las comunidades en la resoluci\u00f3n de conflictos para garantizar \u00a0 la propiedad en el campo; y este punto es desarrollado en el T\u00edtulo VI el cual \u00a0 regula la implementaci\u00f3n del ordenamiento social de la propiedad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del requisito \u00a0 de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente decreto \u00a0 ley en su contenido normativo responde en forma precisa a un aspecto definido y \u00a0 concreto del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el T\u00edtulo II \u00a0 de este decreto ley regula los aspectos relacionados con el Registro de Sujetos \u00a0 de Ordenamiento-RESO. Este registro es una herramienta t\u00e9cnica necesaria para \u00a0 inscribir a los sujetos beneficiarios previstos en el Acuerdo y un instrumento \u00a0 de apoyo para el desarrollo de las actividades de acceso y formalizaci\u00f3n \u00a0 previstas en el Acuerdo. As\u00ed, el articulado de este t\u00edtulo hace referencia a \u00a0 aspectos como la creaci\u00f3n del registro de sujetos de ordenamiento (art\u00edculo 11); \u00a0 la relaci\u00f3n de este registro con el Fondo de Tierras (art\u00edculo 12); los \u00a0 criterios para la asignaci\u00f3n de puntos para el RESO (art\u00edculo 13); la forma de \u00a0 ingreso y clasificaci\u00f3n en el RESO (art\u00edculo 14) y la promoci\u00f3n de la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RESO (art\u00edculo 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el T\u00edtulo 111 \u00a0 en aras de cumplir con el requisito de la conexidad estricta establece en sus \u00a0 art\u00edculos la creaci\u00f3n del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral \u00a0 (art\u00edculo 16); la prioridad en la asignaci\u00f3n de derechos (art\u00edculo 17); la \u00a0 inembargabilidad de los bienes rurales (art\u00edculo 18); los proyectos productivos \u00a0 sostenibles (art\u00edculo 19) y la articulaci\u00f3n para el acceso integral (art\u00edculo \u00a0 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el T\u00edtulo IV, cap\u00edtulo I \u00a0 regula el tema de las formas de acceso Y regula la adjudicaci\u00f3n directa \u00a0 (art\u00edculo 20); la prelaci\u00f3n sobre asignaci\u00f3n de derechos sobre bald\u00edos (art\u00edculo \u00a0 21); el tratamiento a las solicitudes en proceso (art\u00edculo 22); la ausencia de \u00a0 derecho para la adjudicaci\u00f3n (art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el articulado del decreto ley \u00a0 hay un cap\u00edtulo relacionado con el subsidio integral de acceso a tierra. En este \u00a0 cap\u00edtulo se regula la creaci\u00f3n del subsidio (art\u00edculo 24); la identificaci\u00f3n \u00a0 predial para el subsidio (art\u00edculo 25); la asignaci\u00f3n del subsidio integral de \u00a0 acceso a tierra (art\u00edculo 26); la operaci\u00f3n de los recursos (art\u00edculo 27); la \u00a0 adquisici\u00f3n de predios del fondo de tierras para la reforma rural integral \u00a0 mediante subsidio integral de acceso a tierra (art\u00edculo 28) y la indivisibilidad \u00a0 del subsidio entregado mediante SIAT (Art\u00edculo 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el T\u00edtulo V relacionado con \u00a0 la formalizaci\u00f3n de la propiedad privada y seguridad jur\u00eddica se regulan \u00a0 aspectos como la competencia de la ANT para declarar la titulaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad y el saneamiento bajo unos determinados supuestos (art\u00edculo 35); \u00a0 elecci\u00f3n de formalizaci\u00f3n de la propiedad v\u00eda administrativa (art\u00edculo 36); \u00a0 acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de controversias sobre actos de adjudicaci\u00f3n (art\u00edculo 37) \u00a0 y la acci\u00f3n de nulidad agraria (art\u00edculo 38). Que en T\u00edtulo VI se regulan los \u00a0 aspectos esenciales del Procedimiento \u00danico. En el cap\u00edtulo 1 se establecen las \u00a0 generalidades del procedimiento \u00fanico. El inicio del procedimiento en zonas \u00a0 focalizadas (art\u00edculo 39); la procedencia del procedimiento (mico en zonas no \u00a0 focalizadas (art\u00edculo 40), los criterios de los planes de ordenamiento social de \u00a0 la propiedad (art\u00edculo 41); la formulaci\u00f3n del plan (art\u00edculo 42), la \u00a0 participaci\u00f3n comunitaria (art\u00edculo 43), la forma de tramitar las oposiciones \u00a0 (art\u00edculo 44), la legitimaci\u00f3n para solicitar la formalizaci\u00f3n (art\u00edculo 45), la \u00a0 facultad del Procurador de intervenir (art\u00edculo 46); la gratuidad en el proceso \u00a0 (art\u00edculo 47), la vinculaci\u00f3n a otras entidades (art\u00edculo 48), el \u00a0 establecimiento de los recursos (art\u00edculo 49), la forma de llenar los vac\u00edos y \u00a0 deficiencias de la regulaci\u00f3n (art\u00edculo 50); la prevalencia de lo rural \u00a0 (art\u00edculo 51); la facultad de expedir fallos ultra y extra petita (art\u00edculo 52); \u00a0 los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos (art\u00edculo 53); la \u00a0 acumulaci\u00f3n procesal (art\u00edculo 54); la suspensi\u00f3n de procesos administrativos y \u00a0 judiciales (art\u00edculo 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en este cap\u00edtulo tambi\u00e9n \u00a0 establece los asuntos que va a conocer a trav\u00e9s del procedimiento \u00fanico \u00a0 (art\u00edculo 56); las fases del procedimiento \u00fanico en zonas focalizadas (art\u00edculo \u00a0 57); el procedimiento \u00fanico en zonas no focalizadas (art\u00edculo 58), la \u00a0 integraci\u00f3n con catastro multiprop\u00f3sito (art\u00edculo 59), la rectificaci\u00f3n \u00a0 administrativa de \u00e1reas y linderos (art\u00edculo 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el cap\u00edtulo 2 describe la fase \u00a0 administrativa del procedimiento \u00fanico la cual se compone de la formaci\u00f3n del \u00a0 expediente (art\u00edculo 61), las visitas de campo predio a predio (art\u00edculo 62), la \u00a0 elaboraci\u00f3n de informes t\u00e9cnicos jur\u00eddico preliminar (art\u00edculo 63), la apertura \u00a0 a la fase administrativa (art\u00edculo 64), los manuales operativos (art\u00edculo 65), \u00a0 la apertura del tr\u00e1mite administrativo para los asuntos de formalizaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de derechos (art\u00edculo 66); el decreto de pruebas (art\u00edculo 67), \u00a0 la presentaci\u00f3n de resultados (art\u00edculo 68), las decisiones y cierre del tr\u00e1mite \u00a0 administrativo para los asuntos de asignaci\u00f3n y reconocimiento de derechos \u00a0 (art\u00edculo 69) y para los asuntos sin oposici\u00f3n (art\u00edculo 70); las decisiones y \u00a0 cierre de tr\u00e1mite administrativo para los asuntos con oposici\u00f3n (art\u00edculo 71); \u00a0 los recursos y control judicial (art\u00edculo 72) y las notificaciones (art\u00edculo \u00a0 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el cap\u00edtulo 3 establece la \u00a0 fase judicial del Procedimiento \u00danico y se\u00f1ala las autoridades competentes \u00a0 (art\u00edculo 74); las normas aplicables a la etapa judicial (art\u00edculo 75); el valor \u00a0 probatorio judicial del informe t\u00e9cnico jur\u00eddico y dem\u00e1s documentos (art\u00edculo \u00a0 76) y las actuaciones procedimentales en curso (art\u00edculo 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cada uno de los t\u00edtulos fue \u00a0 incorporada la perspectiva \u00e9tnica. As\u00ed, el decreto ley establece que se \u00a0 respetaran los derechos adquiridos y garant\u00edas constitucionales de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas (par\u00e1grafo art\u00edculo 1); que las comunidades \u00e9tnicas son sujetos de \u00a0 acceso a tierra y formalizaci\u00f3n con destino a la constituci\u00f3n y restructuraci\u00f3n \u00a0 de territorios ocupados o pose\u00eddos ancestral y\/o tradicionalmente; que \u00a0 para efectos de la garant\u00eda de los derechos territoriales de los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas no proceder\u00e1 ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n (art\u00edculo 7); \u00a0 que la Agencia Nacional de Tierras propender\u00e1 por adelantar procedimientos que \u00a0 involucren comunidades y pueblos \u00e9tnico; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento del requisito \u00a0 de conexidad suficiente, este decreto ley tiene un grado de estrecha \u00a0 proximidad entre las materias objeto de regulaci\u00f3n y el contenido concreto del \u00a0 Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el T\u00edtulo I al momento de \u00a0 caracterizar a los beneficiarios del acceso a la tierra en el decreto ley \u00a0 establece unas particularidades que buscan precisamente que las medidas de \u00a0 acceso vayan dirigidos a los sujetos previstos en el Acuerdo Final, esto es, a \u00a0 los colombianos, campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y \u00a0 asociaciones con vocaci\u00f3n agraria; y las personas que participan en los \u00a0 programas de asentamiento para la protecci\u00f3n al medio ambiente, sustituir \u00a0 cultivos il\u00edcitos y fortalecer la producci\u00f3n alimentaria. Estas caracter\u00edsticas \u00a0 hacen que efectivamente est\u00e1s medidas tengan estrecha relaci\u00f3n con el Acuerdo \u00a0 Final. Adem\u00e1s, este instrumento establece que las medidas deben ser gratuitas \u00a0 para los sujetos m\u00e1s vulnerables al igual que lo previsto en el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el articulado del decreto ley \u00a0 establece la no enajenaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de 7 a\u00f1os, el cual es un punto \u00a0 espec\u00edfico del Acuerdo Final previsto en el numeral 1.1.6 que se\u00f1ala que &#8220;con \u00a0 el fin de garantizar el bienestar y el buen vivir de las personas \u00a0 beneficiarias y de evitar la concentraci\u00f3n de la tierra distribuida \u00a0 mediante la adjudicaci\u00f3n gratuito o subsidio integral para la compra \u00a0 y \u00a0los bald\u00edos formalizados, \u00e9stos y aquella ser\u00e1n inalienables e \u00a0 inembargables por un per\u00edodo de 7 a\u00f1os&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con el reconocimiento de la \u00a0 econom\u00eda del cuidado se contribuye al desarrollo de los ejes del Acuerdo Final \u00a0 que es el tema de un papel de especial protecci\u00f3n a la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el decreto ley establece que \u00a0 las variables con las cuales se van a caracterizar a los sujetos est\u00e1n \u00a0 estrechamente ligadas con la finalidad del Acuerdo Final. As\u00ed, por ejemplo hace \u00a0 referencia a criterios como las condiciones socioecon\u00f3micas del n\u00facleo familiar, \u00a0 a tener en cuenta las mujeres campesinas, a las personas que hacen parte de los \u00a0 programas de reubicaci\u00f3n y reasentamiento en temas como sustituci\u00f3n de cultivos \u00a0 il\u00edcitos, la pertenencia a asociaciones campesinas cooperativas o de car\u00e1cter \u00a0 solidario, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el T\u00edtulo 11 del articulado \u00a0 del decreto ley se establecen herramientas espec\u00edficas para que sea operable el \u00a0 Registro como la autoridad que va a determinar las personas a incluir en el \u00a0 registro, la forma de hacer los registros y el tiempo para realizarlos y que el \u00a0 Registro de Sujetos de Ordenamiento permite tener un mapa general de la \u00a0 situaci\u00f3n de acceso y uso de la tierra, as\u00ed como la priorizaci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el T\u00edtulo 111 el articulado \u00a0 del decreto ley desarrolla la creaci\u00f3n del Fondo de Tierras, la divisi\u00f3n en \u00a0 subcuentas y los recursos que lo van conformar. As\u00ed mismo establece que se les \u00a0 asignar\u00e1 de manera prioritaria derechos a las personas con mayor vulnerabilidad; \u00a0 y una vez agotado dicho grupo se continuar\u00e1 con los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el T\u00edtulo IV relacionado \u00a0 con las formas de acceso se establece que la propiedad adjudicada es \u00a0 inembargable, imprescriptible e inalienable por un per\u00edodo de 7 a\u00f1os y la \u00a0 Agencia de Desarrollo Rural acompa\u00f1ar\u00e1 en la incorporaci\u00f3n de proyectos \u00a0 productivos sostenibles social y ambientalmente y en la asistencia t\u00e9cnica y \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 18 y 19 sobre el \u00a0 acceso integral desarrollan de manera pr\u00f3xima el principio de acceso integral \u00a0 del numeral 1.1.4 que establece la necesidad de planes de acompa\u00f1amiento y \u00a0 proyectos productivos, ya que el acceso a tierras no pasa solo por el acceso \u00a0 f\u00edsico sino la capacidad de volver el campo productivo, por lo cual el Decreto \u00a0 exige que todos los m\u00e9todos de acceso est\u00e9n acompa\u00f1ados de medidas \u00a0 complementarias en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el establecimiento de los \u00a0 subsidios es uno de los ejes fundamentales del Acuerdo Final en el punto de la \u00a0 Reforma Rural Integral, por cuanto es una herramienta imprescindible para \u00a0 garantizar el acceso a la tierra a los beneficiarios descritos en la categor\u00eda \u00a0 de t\u00edtulo gratuito y parcialmente gratuito. Adem\u00e1s, contribuye a la activaci\u00f3n \u00a0 de la econom\u00eda rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el acceso a cr\u00e9dito al igual \u00a0 que el subsidio es una herramienta para garantizar la formalizaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad privada y la producci\u00f3n de la tierra en aras del buen vivir previsto \u00a0 en los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el articulado del T\u00edtulo VI \u00a0 busca precisamente que el objetivo de la formalizaci\u00f3n se materialice mediante \u00a0 el establecimiento de un procedimiento \u00e1gil y efectivo que cumpla con brindar \u00a0 seguridad jur\u00eddica en la definici\u00f3n de la propiedad de la tierra y evitar \u00a0 dilaciones injustificadas que generan incertidumbre no s\u00f3lo jur\u00eddica sino que \u00a0 puede llamar a la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el procedimiento previsto en \u00a0 este decreto ley le da facultades a la Agencia Nacional de Tierras para titular \u00a0 la posesi\u00f3n y sanear la falsa tradici\u00f3n, y en aras de garantizar los derechos de \u00a0 los terceros establece que ante una oposici\u00f3n debe ser el juez el llamado a \u00a0 decidir el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos 39 al 78, que \u00a0 traen un procedimiento \u00fanico \u00e1gil y eficaz, tienen conexidad pr\u00f3xima con el \u00a0 compromiso del Acuerdo Final del numeral 1.1.5. sobre formalizaci\u00f3n masiva y al \u00a0 1.1.1. que trata sobre procesos agrarios que ser\u00e1 una fuente del Fondo de \u00a0 Tierras, ya que el Decreto trae un solo procedimiento claro y \u00e1gil que permite \u00a0 avanzar ambas metas con la eficacia requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0 acumulaci\u00f3n procesal est\u00e1 dirigida a obtener una decisi\u00f3n jur\u00eddica y material \u00a0 con criterios de integralidad, seguridad jur\u00eddica y unificaci\u00f3n para el cierre y \u00a0 estabilidad de los fallos. Adem\u00e1s, en el caso de predios vecinos o colindantes, \u00a0 la acumulaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a cumplir con los criterios de econom\u00eda procesal y \u00a0 a procurar la eficiente ejecuci\u00f3n del Plan de ordenamiento social de la \u00a0 propiedad rural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que este decreto \u00a0 ley desarrolla las facultades y competencias para la formalizaci\u00f3n y \u00a0 regularizaci\u00f3n de los predios privados y p\u00fablicos que le fue otorgada a la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras en el Decreto 2363 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la pol\u00edtica de ordenamiento \u00a0 social de la propiedad rural contenida en este decreto ley permite a la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras operar por oferta, de manera planeada, articulada, \u00a0 participativa y expedita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el barrido predial permitir\u00e1 a \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras regularizar las situaciones de tenencia y uso de \u00a0 la tierra, formalizar de manera masiva la propiedad rural y dar acceso a tierras \u00a0 a trabajadores con vocaci\u00f3n agraria sin tierra o con tierra insuficiente, de \u00a0 acuerdo con lo definido en la Reforma Rural Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la pol\u00edtica de ordenamiento \u00a0 social de la propiedad rural debe contar con herramientas institucionales de&#8221; \u00a0 planeaci\u00f3n e intervenci\u00f3n territorial claras para ser efectiva y atender las \u00a0 condiciones espec\u00edficas de cada zona, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades en la selecci\u00f3n de beneficiarios y el dise\u00f1o de planes conforme al \u00a0 numeral 1.1.3 y 1.1.5. del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la zona de reserva campesina \u00a0 es un instrumento de ordenamiento social de la propiedad rural que fomenta y \u00a0 estabiliza la econom\u00eda campesina, propende por la superaci\u00f3n de las causas \u00a0 originarias de los graves conflictos sociales, as\u00ed como, coadyuva al cierre de \u00a0 la frontera agr\u00edcola. Por tal raz\u00f3n, las Zonas de Reserva Campesina contribuyen&#8221; \u00a0 con el cumplimiento de los objetivos de la Reforma Rural Integral y en ese \u00a0 sentido el presente decreto ley las incluye como una de \u00e1reas a focalizar en las \u00a0 medidas de acceso y la formalizaci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la presencia del Estado en el \u00a0 territorio debe ser consistente, disponiendo de procedimientos de publicidad y \u00a0 relaci\u00f3n directa con las personas y los predios en territorio, con una pol\u00edtica \u00a0 de formalizaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n reinvindicante que resuelva la situaci\u00f3n de \u00a0 informalidad y falta de acceso a tierras, para combatir una de las principales \u00a0 circunstancias que permiti\u00f3 la continuaci\u00f3n del conflicto armado en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del requisito de \u00a0 estricta necesidad, el presente decreto (i) regula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1materias para \u00a0 las cuales ni el tr\u00e1mite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo \u00a0 especial del art\u00edculo del Acto Legislativo 01\/16 eran id\u00f3neos para expedir esta \u00a0 regulaci\u00f3n; (ii) trata temas cuya regulaci\u00f3n por decreto ley tiene un car\u00e1cter \u00a0 urgente e imperioso en la medida en que no es objetivamente posible tramitar el \u00a0 asunto a trav\u00e9s de los canales deliberativos ordinarios o de fast track; (iii) \u00a0 no regula asuntos que por su naturaleza requieren la mayor discusi\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 posible, y que por lo mismo est\u00e1n sometidos a reserva estricta de ley, como por \u00a0 ejemplo la limitaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la libertad de expresi\u00f3n u otros \u00a0 derechos fundamentales o la creaci\u00f3n de nuevos delitos o penas; (iv) sirve de \u00a0 medio para la implementaci\u00f3n del Acuerdo respecto de aquellos asuntos \u00a0 eminentemente instrumentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la \u00a0 actualidad no existe un instrumento unificado para determinar qui\u00e9nes son los \u00a0 beneficiarios de la reforma agraria, por lo cual se dificulta la \u00e1gil resoluci\u00f3n \u00a0 de situaciones de tenencia de tierra de los diferentes tipos de propietarios, \u00a0 ocupantes y poseedores que hay en el campo, as\u00ed como una carencia de medidas \u00a0 efectivas para lograr el acceso y formalizaci\u00f3n a tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la falta de \u00a0 criterios unificados y aplicados inmediatamente dificulta que las medidas de \u00a0 adjudicaci\u00f3n sean dirigidas prioritariamente a aquellas personas que m\u00e1s las \u00a0 necesitan definidas no s\u00f3lo en el Acuerdo Final, sino principalmente en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como los campesinos, campesinas, grupos \u00e9tnicos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la creaci\u00f3n de un Fondo de \u00a0 Tierras para la Reforma Rural Integral es un presupuesto necesario para comenzar \u00a0 el tr\u00e1mite que busca la disminuci\u00f3n de la brecha existente entre el campo y la \u00a0 ciudad, as\u00ed como para atender a la deuda hist\u00f3rica con los campesinos y \u00a0 campesinas, y trabajadores y trabajadoras agrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que asimismo, en el punto 1 del \u00a0 Acuerdo Final, sobre Reforma Rural Integral, se acord\u00f3 la puesta en marcha de \u00a0 los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) que buscan la \u00a0 transformaci\u00f3n estructural del campo en unos territorios priorizados, como \u00a0 presupuesto indispensable para la implementaci\u00f3n de los diferentes planes \u00a0 acordados, sin perjuicio que la oferta derivada de la Reforma Rural Integral es \u00a0 de car\u00e1cter universal y llegar\u00e1 a todas las zonas rurales del pa\u00eds, para lo cual \u00a0 se requiere contar con los programas de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras y \u00a0 seguridad jur\u00eddica para garantizar la efectividad e impacto de las dem\u00e1s ofertas \u00a0 institucionales y la promoci\u00f3n de las actividades del campo como prerrequisito \u00a0 del desarrollo rural y la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la normatividad vigente en la \u00a0 materia no admite la construcci\u00f3n de una ruta expedita y \u00fanica que permita \u00a0 implementar el barrido predial como una estrategia que brinde, de manera real y \u00a0 concreta, seguridad jur\u00eddica sobre los derechos a la tierra rural, y una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo al problema de la informalidad en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las normas \u00a0 existentes establecen procedimientos inoperantes, por cuanto desconocen la \u00a0 realidad del campo en cuanto a la exigencia de documentos inexistentes o \u00a0 imposibles de adquirir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es imperioso modificar los \u00a0 procedimientos vigentes de adjudicaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de la propiedad, ya que \u00a0 la demora hist\u00f3rica en su tr\u00e1mite ha sido uno de los factores que ha contribuido \u00a0 a la continuidad del conflicto sobre la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 presenta una demora de entre tres (3) y cuatro (4) a\u00f1os, cuando la norma que lo \u00a0 regula establece un tiempo m\u00ednimo de sesenta (60) d\u00edas y hasta un (1) a\u00f1o para \u00a0 adelantar tal procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los procedimientos \u00a0 administrativos especiales agrarios, necesarios para ordenar socialmente la \u00a0 propiedad, sanearla y proveer tierras para adjudicaci\u00f3n gratuita, pueden tardar \u00a0 entre cinco (5) y veinte (20) a\u00f1os, seg\u00fan su grado de complejidad, a diferencia \u00a0 del tiempo establecido en la norma, que no debe superar un (1) a\u00f1o y ocho (8) \u00a0 meses hasta su finalizaci\u00f3n, por lo cual no son adecuados para resolver \u00a0 conflictos sobre la tierra e impiden el fin del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es ineludible la necesidad de \u00a0 implementar un procedimiento eficaz para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 de los campesinos, campesinas, trabajadores y trabajadoras a la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la aclaraci\u00f3n \u00a0 efectiva de situaciones regulares e irregulares de tenencia y uso de la tierra \u00a0 es una acci\u00f3n indispensable para fortalecer la confianza con el Estado y \u00a0 garantizar la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, y teniendo en cuenta \u00a0 las diversas situaciones sociales y econ\u00f3micas de las regiones del territorio \u00a0 nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la estricta \u00a0 necesidad en la adopci\u00f3n de este Decreto se evidencia tambi\u00e9n en que la \u00a0 irregularidad e informalidad en la propiedad de la tierra deben ser atendidas de \u00a0 manera urgente en zonas de conflicto, como una especial garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n; en otros t\u00e9rminos, si no se solucionan los conflictos sobre la \u00a0 tierra en aquellas zonas donde antes hab\u00eda una fuerte presi\u00f3n por parte de la \u00a0 confrontaci\u00f3n armada, la informalidad de la propiedad constituir\u00e1 el caldo de \u00a0 cultivo para el resurgimiento de focos de violencia y conflictividad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la ejecuci\u00f3n \u00e1gil y efectiva \u00a0 de la formalizaci\u00f3n, como mecanismo para proteger los derechos de propiedad y \u00a0 proveer seguridad jur\u00eddica, es un requisito sine qua non para llegar a \u00a0 territorio y restablecer los lazos de confianza con la comunidad, en aras de \u00a0 posibilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral del Punto 1, en \u00a0 especial para las zonas priorizadas de los PDET, por lo cual las herramientas \u00a0 del presente Decreto demandan un grado de urgencia institucional superlativa, \u00a0 conforme lo establece la Sentencia C-174 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 160 de 1994 nada \u00a0 contempl\u00f3 en materia de formalizaci\u00f3n de la propiedad rural de naturaleza \u00a0 privada, por ser este tema para ese entonces ajeno a la pol\u00edtica p\u00fablica a pesar \u00a0 de que es en este tipo de inmuebles donde mayor informalidad e inseguridad \u00a0 jur\u00eddica se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas creadas en el \u00a0 presente decreto ley, para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final, son medidas instrumentales de la esencia de la pol\u00edtica p\u00fablica de acceso \u00a0 y formalizaci\u00f3n a tierras como quiera que una de las principales barreras para \u00a0 el acceso efectivo y la materializaci\u00f3n de los derechos de propiedad de los \u00a0 campesinos,&#8217; han sido los tr\u00e1mites excesivos, la duplicaci\u00f3n de los procesos y \u00a0 los tiempos engorrosos que en suma la poblaci\u00f3n tiene que soportar, tal como \u00a0 consign\u00f3 la Misi\u00f3n para la Transformaci\u00f3n del Campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Defensor\u00eda del Pueblo, en \u00a0 su informe de 2017, afirma que existe una situaci\u00f3n de violencia sobre l\u00edderes \u00a0 sociales a cargo de grupos con nexos a grupos armados posdesmovilizaci\u00f3n de las \u00a0 Autodefensas, quienes se dedican, entre otros, a la apropiaci\u00f3n y despojo de \u00a0 tierras, en zonas especialmente afectadas por el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que &#8220;durante el a\u00f1o 2016 fueron \u00a0 asesinados 134 l\u00edderes sociales, comunitarios y defensores(as) de \u00a0 derechos humanos en Colombia. Del total de v\u00edctimas, e131% de los casos \u00a0 ocurrieron en el departamento del Cauca, 18 en Antioqu\u00eda, 8 en \u00a0 Cundinamarca, 8 en Norte de Santander, 7 en Nari\u00f1o y 7 en el Valle \u00a0 del Cauca. Estos seis departamentos re\u00fanen el 66% de las muertes \u00a0 violentas cometidas contra este sector de la poblaci\u00f3n&#8221; (Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, 2017), las cuales son zonas caracterizadas por la alta informalidad \u00a0 sobre la tierra y la baja presencia del Estado, lo cual amerita una intervenci\u00f3n \u00a0 integral del Estado de manera urgente y prioritaria con medidas administrativas \u00a0 entre las que son esenciales las relacionadas con la adjudicaci\u00f3n y la \u00a0 formalizaci\u00f3n de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el \u00e9xito y sostenibilidad del \u00a0 programa de sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, actualmente en marcha, \u00a0 esencial para la estabilidad en los territorios y el fin del conflicto, depende \u00a0 de las relaciones confianza con el Estado y de crear oportunidades de desarrollo \u00a0 y generaci\u00f3n de ingresos en la legalidad, para lo cual es necesario que en \u00a0 simult\u00e1neo se adelanten procesos de formalizaci\u00f3n de los derechos de propiedad y \u00a0 acceso a tierras que hacen parte de la Reforma Rural Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para cumplir con la meta \u00a0 prevista en el Acuerdo Final de adjudicar 3 millones de hect\u00e1reas y formalizar 7 \u00a0 millones de hect\u00e1reas en un per\u00edodo de 12 a\u00f1os, es necesario empezar a \u00a0 formalizar 70.000 hect\u00e1reas anuales, lo cual hace ineludible modificar \u00a0 inmediatamente en materia instrumental los procedimientos previstos en la Ley \u00a0 160 de 1994 en sus apartes que no operan actualmente o no respondan a las \u00a0 realidades del campo colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para resolver la problem\u00e1tica \u00a0 ampliamente debatida e hist\u00f3ricamente reconocida de acceso y formalizaci\u00f3n de \u00a0 tierras es necesario dotar de herramientas a la institucionalidad para \u00a0 solucionar y prevenir conflictos sobre la tierra que ponen en riesgo derechos \u00a0 fundamentales a la vida, entre otros, como garant\u00eda de no repetici\u00f3n del \u00a0 conflicto armado y estableciendo mecanismos \u00e1giles para garantizar un mayor \u00a0 acceso a la tierra, creando condiciones de seguridad jur\u00eddica y materializar el \u00a0 principio constitucional de la funci\u00f3n social de la propiedad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 2 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016 concede facultades al Presidente la Rep\u00fablica para que \u00a0 dentro de los 180 d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia del citado Acto \u00a0 Legislativo expida los decretos con fuerza de ley para facilitar y asegurar la \u00a0 implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el marco de procesos de paz \u00a0 a nivel comparado, se ha demostrado la necesidad de implementar oportunamente lo \u00a0 acordado para no poner en riesgo el fin del conflicto y proteger los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, por lo cual la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica es una herramienta eficaz y efectiva para facilitar y \u00a0 asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo como parte de la continuidad \u00a0 de demostraci\u00f3n de voluntad de paz en la fase inicial, reconocida como la m\u00e1s \u00a0 fr\u00e1gil del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el caso de las facultades \u00a0 extraordinarias del Presidente, consagradas en el art\u00edculo 2 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016, la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 2017 \u00a0 afirm\u00f3 que no se podr\u00e1n usar para los temas que requieran amplio debate como lo \u00a0 son aquellos suscritos a reserva de ley y mencion\u00f3 expresamente la restricci\u00f3n \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n, la creaci\u00f3n delitos o el incremento de penas \u00a0 (art\u00edculos 29 y 93 de la C.P.) y aquellos previstos en el numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo 150 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas en este decreto \u00a0 ley corresponden a instrumentos necesarios para implementar el Acuerdo Final, \u00a0 las cuales desarrollan los derechos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 mediante la creaci\u00f3n de elementos secundarios y accesorios aptos para ser \u00a0 tramitados por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas de acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n conforman el n\u00facleo de lo acordado en el Punto 1 del Acuerdo Final \u00a0 ya que significan el punto de partida para las dem\u00e1s medidas del Acuerdo, \u00a0 teniendo en cuenta que el conflicto sobre la tierra ha sido uno de los elementos \u00a0 que permitieron la persistencia de la violencia en el campo, ampliando las \u00a0 brechas entre el campo y la ciudad, y que por lo tanto, adem\u00e1s de ser \u00a0 prioritaria, esta norma es urgente para dar estabilidad al Acuerdo pues sin ella \u00a0 no se podr\u00edan implementar muchos otros elementos del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las medidas de acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n de este decreto ley corresponden al requisito de gradualidad y \u00a0 progresividad, caracter\u00edsticas definidas para el proceso de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos se\u00f1alados en la sentencia C-644 de 2012 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los primeros \u00a0 180 d\u00edas de la implementaci\u00f3n est\u00e1n destinados al proceso de dejaci\u00f3n de armas y \u00a0 la terminaci\u00f3n de las zonas veredales de tr\u00e1nsito a la normalidad, lo cual \u00a0 coincide con el t\u00e9rmino para ejercer las facultades extraordinarias del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, en aras de que el Gobierno Nacional pueda comenzar \u00a0 con la implementaci\u00f3n de manera pronta de sus compromisos y de esta manera \u00a0 asegurar la estabilidad del Acuerdo a trav\u00e9s del cumplimiento de ambas partes de \u00a0 manera concomitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de conformidad con informe de \u00a0 ponencia favorable para primer debate en segunda vuelta del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2016, se requieren medidas instrumentales de estabilizaci\u00f3n a corto plazo \u00a0 como lo son la creaci\u00f3n del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, la \u00a0 identificaci\u00f3n precisa de los beneficiarios conforme a la priorizaci\u00f3n \u00a0 establecida en el Acuerdo Final, la caracterizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los \u00a0 predios de la Naci\u00f3n y de otros predios que nutrir\u00e1n el Fondo y la resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos sobre la tenencia de la tierra, para facilitar y asegurar la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el numeral 6.1.10 del Acuerdo \u00a0 Final incluye dentro del calendario de implementaci\u00f3n normativa durante los \u00a0 primeros 12 meses las Leyes y\/o normas para la implementaci\u00f3n de lo acordado en \u00a0 el marco de la Reforma Rural Integral y la sustituci\u00f3n de los cultivos de uso \u00a0 il\u00edcito, para lo cual el establecimiento de los beneficiarios, la puesta en \u00a0 marcha del Registro y del Fondo de Tierras, as\u00ed como las herramientas para la \u00a0 formalizaci\u00f3n y el Procedimiento \u00danico y \u00e1gil debe implementarse de manera \u00a0 inmediata, sin perjuicio de tramitar v\u00eda fast track las dem\u00e1s medidas \u00a0 complementarias para el desarrollo de este punto del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al tratarse de modificaciones \u00a0 procedimentales e instrumentales, las que est\u00e1n contenidas en el presente \u00a0 Decreto no abordan temas sustanciales, por lo cual no es necesario que sean \u00a0 acompa\u00f1adas de un debate democr\u00e1tico tan amplio como para llevarlo al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que seg\u00fan se dispone expresamente \u00a0 en el articulado de este Decreto, nada de lo que en \u00e9l se dispone podr\u00e1 ser \u00a0 interpretado ni aplicado en forma tal que afecte, menoscabe, disminuya o \u00a0 desconozca el derecho a la propiedad privada debidamente registrada, legalmente \u00a0 adquirida, ejercida de conformidad con las disposiciones legales y \u00a0 constitucionales y protegida por la Ley, como tampoco los derechos adquiridos; y \u00a0 que todos y cada uno de los procedimientos y fases procedimentales regulados en \u00a0 el presente Decreto deber\u00e1n desarrollarse de manera que se otorgue la totalidad \u00a0 de las garant\u00edas legales, en particular las del debido proceso, a quienes \u00a0 ostenten la propiedad privada de tierras dentro del territorio nacional, siendo \u00a0 nulas las actuaciones que desconozcan o reduzcan dichas garant\u00edas, de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto. El presente \u00a0 decreto tiene por objeto establecer medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de \u00a0 la reforma rural integral en materia de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del presente Decreto \u00a0 Ley se respetar\u00e1n los derechos adquiridos y garant\u00edas constitucionales de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en el \u00a0 presente Decreto podr\u00e1 ser interpretado ni aplicado en forma tal que afecte, \u00a0 menoscabe, disminuya o desconozca el derecho a la propiedad privada debidamente \u00a0 registrada, legalmente adquirida, legalmente adquirida y ejercida, y protegida \u00a0 por la Ley, como tampoco los derechos adquiridos. Todos y cada uno de los \u00a0 procedimientos y fases procedimentales regulados en el presente Decreto deber\u00e1n \u00a0 desarrollarse de manera que se otorgue la totalidad de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales legales, en particular las del debido proceso, a quienes \u00a0 ostenten la propiedad privada de tierras dentro del territorio nacional, y ser\u00e1n \u00a0 nulas las actuaciones que desconozcan o reduzcan dichas garant\u00edas, de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad vigente. En todos los \u00a0 casos se respetar\u00e1n los derechos adquiridos, la confianza leg\u00edtima y la buena \u00a0 fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 1. SUJETOS \u00a0 DEACCESO A TIERRA Y FORMALIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n. Este \u00a0 Decreto Ley aplica a &#8216;todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer \u00a0 derechos sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierra \u00a0 o formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las formas de \u00a0 acceso a tierras de que trata el presente decreto solo aplican a los \u00a0 beneficiarios de que tratan los art\u00edculos 4 y 5 del presente Decreto Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades \u00e9tnicas son \u00a0 sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n con destino a la constituci\u00f3n, \u00a0 creaci\u00f3n, saneamiento, ampliaci\u00f3n, titulaci\u00f3n y restructuraci\u00f3n de territorios \u00a0 ocupados o pose\u00eddos ancestral y\/o tradicionalmente, de acuerdo a los \u00a0 t\u00e9rminos del presente Decreto Ley, en concordancia con la Ley 21 de 1991, la Ley \u00a0 160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de \u00a0 1995, el Decreto 2333 de 2014 o las normas que los modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Delimitaci\u00f3n a \u00a0 nacionales. Para todos los casos, los programas de acceso a tierras en \u00a0 desarrollo de lo establecido por el presente decreto ley se limitar\u00e1n a personas \u00a0 colombianas que re\u00fanan los requisitos establecidos en los art\u00edculos 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Sujetos de acceso a \u00a0 tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y \u00a0 formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, \u00a0 trabajadoras y las asociaciones con vocaci\u00f3n agraria o las organizaciones \u00a0 cooperativas del sector solidario con vocaci\u00f3n agraria y sin tierra o con tierra \u00a0 insuficiente, as\u00ed como personas y comunidades que participen en programas de \u00a0 asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio \u00a0 ambiente, sustituir cultivos il\u00edcitos y fortalecer la producci\u00f3n alimentaria, \u00a0 priorizando a la poblaci\u00f3n rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de \u00a0 v\u00edctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia ya la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos \u00a0 cincuenta (250) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de \u00a0 participar en el programa de acceso a tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No ser propietario de predios rurales y\/o urbanos, \u00a0 excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o \u00a0 urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones f\u00edsicas o jur\u00eddicas \u00a0 para la implementaci\u00f3n de un proyecto productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o \u00a0 estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante \u00a0 sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los tratamientos penales \u00a0 diferenciados que extingan la acci\u00f3n penal o la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 haber sido declarado como ocupante indebido de tierras bald\u00edas o fiscales \u00a0 patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este \u00a0 \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento \u00a0 no declarando la indebida ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n sujetos de acceso a \u00a0 tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito quienes adem\u00e1s de lo anterior, sean \u00a0 propietarios, poseedpres u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen \u00a0 como sujetos de restituci\u00f3n de tierras de conformidad con el art\u00edculo 75 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las personas que a la \u00a0 fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o \u00a0 pudieren declararse como ocupantes indebidos o est\u00e9n incursas en procedimientos \u00a0 de\u00b7 esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioecon\u00f3micas y personales \u00a0 se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n incluidas en el RESO siempre que \u00a0 suscriban con la autoridad competente un acuerdo de regularizaci\u00f3n de la \u00a0 ocupaci\u00f3n que prevea como m\u00ednimo la progresiva adecuaci\u00f3n de las actividades de \u00a0 aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligaci\u00f3n \u00a0 de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la \u00a0 respectiva reubicaci\u00f3n o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la \u00a0 zonificaci\u00f3n ambiental y el cierre de la frontera agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ocupantes indebidos en predios \u00a0 o territorios a los que se refiere el art\u00edculo 22 del presente decreto ley, \u00a0 ser\u00e1n incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para efectos del \u00a0 ingreso al RESO a t\u00edtulo gratuito de quienes tengan tierra insuficiente, al \u00a0 momento del c\u00f3mputo del patrimonio neto, la Agencia Nacional de Tierras omitir\u00e1 \u00a0 el valor de la tierra, siempre que se compruebe que la persona no tiene \u00a0 capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para efectos del \u00a0 ingreso al RESO a t\u00edtulo gratuito, al momento del c\u00f3mputo del patrimonio, la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras podr\u00e1 omitir el valor de la vivienda siempre que su \u00a0 estimaci\u00f3n atienda los rangos para la vivienda de inter\u00e9s social o prioritaria, \u00a0 seg\u00fan corresponda, y siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad \u00a0 de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Para que las \u00a0 cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en este art\u00edculo puedan \u00a0 ser sujetos de acceso a tierra o formalizaci\u00f3n, todos sus miembros deber\u00e1n \u00a0 cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el RESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Sujetos de acceso a \u00a0 tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito. Son sujetos de acceso a \u00a0 tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas que no tengan tierra o que tengan tierra en cantidad insuficiente y \u00a0 que cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Poseer \u00a0 un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios\u00a0 \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales vigentes y que no exceda de setecientos (700) salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de \u00a0 acceso a tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No haber sido beneficiario de alg\u00fan programa de tierras, salvo \u00a0 que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedi\u00f3 son inferiores \u00a0 a una UAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No ser propietario de predios rurales y\/o urbanos, excepto que \u00a0 se trate de predios destinados para vivienda rural y\/o urbana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o \u00a0 estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante \u00a0 sentencia condenatoria en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras \u00a0 bald\u00edas o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta \u00a0 naturaleza. En este \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el ingreso al RESO hasta que \u00a0 finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas que a la \u00a0 fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o \u00a0 pudieren declararse como ocupantes indebidos o est\u00e9n incursas en procedimientos \u00a0 de esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioecon\u00f3micas y personales \u00a0 se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n incluidas en el RESO si.empre que \u00a0 suscriban con la autoridad competente un acuerdo de regularizaci\u00f3n de la \u00a0 ocupaci\u00f3n que prevea como m\u00ednimo la progresiva adecuaci\u00f3n de las actividades de \u00a0 aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligaci\u00f3n \u00a0 de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una vez\u00b7 se haya efectuado la \u00a0 respectiva reubicaci\u00f3n o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la \u00a0 zonificaci\u00f3n ambiental y el cierre de la frontera agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ocupantes indebidos en predios \u00a0 o territorios a los que se refiere el art\u00edculo 22 del presente decreto ley, \u00a0 ser\u00e1n incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Sujetos de \u00a0 formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso. Las personas naturales o jur\u00eddicas cuyo \u00a0 patrimonio neto sea superior a los setecientos (700) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, o que sean propietarios, poseedores u ocupantes de otros \u00a0 predios rurales iguales o superiores a una UAF, que cumplan los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poseer un patrimonio neto que supere los setecientos (700) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No haber sido beneficiario de alg\u00fan programa de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento de \u00a0 pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia \u00a0 condenatoria en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras \u00a0 bald\u00edas o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta \u00a0 naturaleza. En este \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el ingreso al RESO hasta que \u00a0 finalice el procedimiento no\u00a0 declarando la indebida ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Contraprestaci\u00f3n por \u00a0 el acceso y\/o formalizaci\u00f3n a la tierra. El porcentaje del valor del inmueble, \u00a0 los c\u00e1nones y las categor\u00edas econ\u00f3micas que deber\u00e1n pagar los sujetos de que \u00a0 tratan los art\u00edculos 5 y 6 del presente decreto ley ser\u00e1n definidos por la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras con base en los lineamientos y criterios t\u00e9cnicos \u00a0 que realice la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria, los cuales tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta, entre otros, la vulnerabilidad de los sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para efectos de la \u00a0 formalizaci\u00f3n de predios privados la contraprestaci\u00f3n a cargo del sujeto de \u00a0 formalizaci\u00f3n corresponder\u00e1 al valor de los gastos administrativos, notariales, \u00a0 procesales o cualquier otro en que se incurra para la efectiva formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para efectos de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la presente norma el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 apropiar\u00e1 los recursos necesarios, dentro del marco de gasto de mediano plazo y \u00a0 el marco fiscal de mediano plazo, a la Unidad de Planificaci\u00f3n de Tierras \u00a0 Rurales, Adecuaci\u00f3n de Tierras y Usos Agropecuarios -UPRA para cumplir con la \u00a0 funci\u00f3n asignada en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para efectos de las \u00a0 garant\u00edas de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 no proceder\u00e1 ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los respectivos \u00a0 procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Obligaciones. Quien \u00a0 fuere sujeto de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito o parcialmente \u00a0 gratuito, se someter\u00e1 por un t\u00e9rmino de siete (7) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 fecha de inscripci\u00f3n del acto administrativo que asigne la propiedad o uso sobre \u00a0 predios rurales, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adelantar directamente y\/o con el trabajo de su familia la \u00a0 explotaci\u00f3n del bien en los t\u00e9rminos y condiciones fijadas en el respectivo \u00a0 proyecto productivo, sin perjuicio de que, de forma transitoria, se emplee mano \u00a0 de obra extra\u00f1a para complementar alguna etapa del ciclo productivo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No transferir el derecho de dominio o ceder el uso del bien \u00a0 sin previa autorizaci\u00f3n expedida por la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n respectiva s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el sujeto demuestre que con posterioridad a haber recibido el \u00a0 predio o apoyo, seg\u00fan corresponda, se ha presentado caso fortuito o fuerza mayor \u00a0 que le impiden cumplir con las obligaciones previstas en el presente decreto ley \u00a0 y en sus reglamentos y dem\u00e1s normas aplicables, y el comprador re\u00fana las \u00a0 condiciones para ser sujeto de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 4 \u00a0 y 5 del presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia \u00a0 Nacional de Tierras no expedir\u00e1 la autorizaci\u00f3n si existen medidas o solicitudes \u00a0 de protecci\u00f3n individual o colectiva sobre el predio, lo cual verificar\u00e1 con la \u00a0 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. Verificado lo anterior, la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras expedir\u00e1 la respectiva autorizaci\u00f3n dentro de los tres (3) meses \u00a0 siguientes al momento en el que se complete la documentaci\u00f3n exigida en la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que para tales eventos fije su Director General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los casos el adquirente \u00a0 o cesionario se subrogar\u00e1 en las obligaciones del autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantizar que la informaci\u00f3n suministrada en el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n en cuya virtud adquiri\u00f3 el predio es ver\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acatar las reglamentaciones sobre usos del suelo, aguas y \u00a0 servidumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No violar las normas sobre uso racional, conservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los Notarios y \u00a0 Registradores se abstendr\u00e1n de otorgar e inscribir escrituras p\u00fablicas que \u00a0 transfieran el dominio o uso de predios rurales derivados de programas de \u00a0 tierras por el t\u00e9rmino indicado en el inciso primero del presente art\u00edculo, en \u00a0 favor de terceros, en las que no se acompa\u00f1e la respectiva autorizaci\u00f3n expedida \u00a0 por la Agencia Nacional de Tierras, en cuyo caso la autorizaci\u00f3n y\/o inscripci\u00f3n \u00a0 de las escrituras p\u00fablicas a cargo de notarios y registradores respectivamente, \u00a0 deber\u00e1 registrar que el adquiriente ostenta las condiciones previstas en el \u00a0 numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para todos los casos \u00a0 en los que se disponga la transferencia de predios rurales provenientes de \u00a0 programas de tierras se deber\u00e1 dejar expresa constancia de la subrogaci\u00f3n de \u00a0 obligaciones a cargo del adquiriente por el t\u00e9rmino que faltare para su \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones al ejercicio de la \u00a0 propiedad o uso y los periodos en que se prolonguen dichas limitaciones, \u00a0 previstas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n expresamente se\u00f1alados en los t\u00edtulos de \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Las obligaciones \u00a0 se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo limitan la facultad sancionatoria de la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras por el t\u00e9rmino referido en el inciso primero del \u00a0 presente art\u00edculo, sin perjuicio de que, a su finalizaci\u00f3n, las dispuestas en \u00a0 los numerales 4 y 5. y en general el ejercicio de la propiedad, se desarrollen \u00a0 conforme a la ley y puedan ser objeto de las acciones y sanciones procedentes \u00a0 para corregir o castigar cualquier infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Lo dispuesto en el \u00a0 presente art\u00edculo no aplica cuando se trate de predios privados que no hayan \u00a0 sido objeto de programas de acceso a tierras, para los cuales rigen las \u00a0 disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. \u00a0 Salvo .en lo que respecta al numeral 5, y sin perjuicio de las competencias en \u00a0 materia ambiental de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, lo dispuesto en este \u00a0 art\u00edculo no proceder\u00e1 frente a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Reconocimiento a la \u00a0 econom\u00eda del cuidado. En todos los procesos de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras \u00a0 se reconocer\u00e1n como actividades de aprovechamiento de los predios rurales, a \u00a0 efectos de la configuraci\u00f3n de los hechos positivos constitutivos de ocupaci\u00f3n o \u00a0 posesi\u00f3n. y especialmente para la formulaci\u00f3n de los proyectos productivos en \u00a0 los programas de acceso a tierras, las actividades adelantadas por las mujeres \u00a0 bajo la denominaci\u00f3n de econom\u00eda del cuidado conforme a lo previsto por la Ley \u00a0 1413 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 10. Adecuaci\u00f3n \u00a0 institucional con enfoque \u00e9tnico. La Agencia Nacional de Tierras propender\u00e1 por \u00a0 contar con equipos t\u00e9cnicos y profesionales para adelantar procedimientos que \u00a0 involucren comunidades y pueblos \u00e9tnicos, que cuenten con experiencia de trabajo \u00a0 y\/o hagan parte de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO 11. \u00a0 REGISTRO DE SUJETOS DE ORDENAMIENTO-RESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Registro de Sujetos \u00a0 de Ordenamiento-RESO-. Cr\u00e9ase el Registro de Sujetos de Ordenamiento -RESO, como \u00a0 una herramienta administrada por la Subdirecci\u00f3n de Sistemas de Informaci\u00f3n de \u00a0 Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, que consigna p\u00fablicamente a todos los \u00a0 sujetos del presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El RES O constituir\u00e1 un \u00a0 instrumento de planeaci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n gradual de la pol\u00edtica p\u00fablica, bajo el \u00a0 principio de reserva de lo posible, a fin de que el acceso y la formalizaci\u00f3n de \u00a0 tierras se adelanten de manera progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se constituye en \u00a0 la herramienta para identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras para la \u00a0 Reforma Rural Integral. La informaci\u00f3n sobre estos beneficiarios reposar\u00e1 en el \u00a0 m\u00f3dulo especial de que trata el siguiente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para la construcci\u00f3n \u00a0 del m\u00f3dulo de potenciales beneficiarios de programas de tierras, la ANT tendr\u00e1 \u00a0 en cuenta bases de datos de registros administrativos como el SISBEN, Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas, y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0 Forzosamente, RUPTA, las bases en las que reposan las solicitudes realizadas por \u00a0 los pueblos y comunidades \u00e9tnicas para la constituci\u00f3n, la creaci\u00f3n, \u00a0 saneamiento, ampliaci\u00f3n, titulaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n ante el INCORA, UNAT, INCODER Y \u00a0 ANT; las bases del Ministerio del Interior en las que constan las \u00a0 certificaciones de existencia de comunidades \u00e9tnicas, y el Sistema de \u00a0 Informaci\u00f3n al que hace referencia el t\u00edtulo 2 del Decreto 2333 de 2014, entre \u00a0 otros sistemas de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En caso de que las \u00a0 categor\u00edas de los beneficiarios y sujetos hayan cambiado entre el momento de la \u00a0 inscripci\u00f3n al RESO y el momento de la asignaci\u00f3n y definici\u00f3n de los derechos, \u00a0 se aplicar\u00e1 el procedimiento definido por el reglamento operativo expedido por \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con las categor\u00edas y requisitos \u00a0 previstos en el presente decreto ley. Lo anterior no aplica para pueblos y \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u00a0 M\u00f3dulo del RESO para el Fondo de Tierras para la reforma rural integral. El RESO \u00a0 ser\u00e1 la herramienta para identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras \u00a0 para la Reforma Rural Integral al que hace referencia el art\u00edculo 18 del \u00a0 presente decreto, Los beneficiarios del Fondo de Tierras son los sujetos de que \u00a0 tratan los art\u00edculos 4 y 5 del presente decreto, as\u00ed como los pueblos y \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al interior del RESO se \u00a0 identificar\u00e1 el conjunto de personas naturales y comunidades \u00e9tnicas que aspiran \u00a0 a programas de acceso a tierras y formalizaci\u00f3n de la propiedad, consignando los \u00a0 datos de identificaci\u00f3n de cada aspirante y su n\u00facleo familiar, los requisitos y \u00a0 los criterios de asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los registros deber\u00e1n ser \u00a0 clasificados por departamentos y municipios, y a su interior, jerarquizados de \u00a0 mayor a menor puntaje seg\u00fan las condiciones de asignaci\u00f3n de puntos. La \u00a0 informaci\u00f3n relacionada anteriormente ser\u00e1 trasparente. La ANT deber\u00e1 de manera \u00a0 permanente garantizar su publicidad y divulgaci\u00f3n a trav\u00e9s de su p\u00e1gina WEB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el m\u00f3dulo \u00e9tnico del RESO se \u00a0 identificar\u00e1n los pueblos y comunidades \u00e9tnicas, de acuerdo a sus respectivos \u00a0 territorios y consignando los datos proporcionados por sus autoridades. En el \u00a0 caso de las comunidades que habitan \u00e1reas no municipalizadas el registro se \u00a0 clasificar\u00e1 de acuerdo a la ubicaci\u00f3n del resguardo o territorio \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos que soportan dichas \u00a0 condiciones ser\u00e1n manejados conforme a la Ley de Trasparencia y del Derecho de \u00a0 Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional, las pol\u00edticas de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n fijadas por la entidad, y las tablas de retenci\u00f3n respectivas, \u00a0 respetando el derecho a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. La ANT implementar\u00e1 progresivamente herramientas \u00a0 tecnol\u00f3gicas que permitan la digitalizaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n, as\u00ed como su consulta en l\u00ednea por las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 veedur\u00edas ciudadanas y personas determinadas en el ejercicio del control \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. M\u00f3dulo \u00e9tnico en el \u00a0 RESO. El m\u00f3dulo \u00e9tnico del RESO incluir\u00e1 a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 as\u00ed como a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo -referente a los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, los criterios de priorizaci\u00f3n que rigen este m\u00f3dulo ser\u00e1n \u00a0 los que defina la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas CNTI, las \u00a0 sentencias judiciales, casos priorizados para procesos de restituci\u00f3n de \u00a0 derechos territoriales y reparaci\u00f3n colectiva acorde a lo dispuesto en el \u00a0 Decreto Ley 4633 de 2011, Y casos en ruta de protecci\u00f3n del Decreto 2333 de \u00a0 2014, con prevalencia de los Planes de Vida, Planes de Salvaguarda o sus \u00a0 equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la construcci\u00f3n del m\u00f3dulo de \u00a0 que trata el presente art\u00edculo aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del \u00a0 presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas y las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas del\u00a0 solicitante y \u00a0 su n\u00facleo familiar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando las \u00a0 solicitantes sean mujeres campesinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) N\u00famero de \u00a0 personas que dependen econ\u00f3micamente de los ingresos del n\u00facleo familiar, la \u00a0 presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n y la condici\u00f3n de cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ser v\u00edctima \u00a0 del conflicto armado, en calidad de poblaci\u00f3n resistente en el territorio o como \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado que no hayan sido beneficiarias de las \u00a0 pol\u00edticas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a v\u00edctimas o del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Personas \u00a0 beneficiarias de la pol\u00edtica de restituci\u00f3n, segundos ocupantes que hayan \u00a0 recibido compensaci\u00f3n o alguna medida de atenci\u00f3n o v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 que hayan recibido atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n en forma de acceso a tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Campesinos que \u00a0 se encuentren en predios al interior de resguardos o reservas constituidas por \u00a0 el INCORA que est\u00e9n pendientes de conversi\u00f3n a resguardos y aquellos que en \u00a0 desarrollo de procesos de resoluci\u00f3n amistosa de conflictos hayan llegado a \u00a0 acuerdos con las comunidades ind\u00edgenas, seg\u00fan conste en actas debidamente \u00a0 suscritas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Personas que \u00a0 hacen parte de programas de reubicaci\u00f3n y reasentamiento con el fin de proteger \u00a0 el medio ambiente, sustituir cultivos de uso il\u00edcito y fortalecer la producci\u00f3n \u00a0 alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Experiencia en actividades productivas agropecuarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Pertenencia a asociaciones campesinas cooperativas o de \u00a0 car\u00e1cter solidario cuyo objeto sea la producci\u00f3n agropecuaria, la promoci\u00f3n de \u00a0 la econom\u00eda campesina,\u00a0 o la defensa del ambiente, con presencia en el \u00a0 municipio o la regi\u00f3n. j) Residencia previa o actual en el municipio o regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) J\u00f3venes con formaci\u00f3n en ciencias o t\u00e9cnicas agropecuarias \u00a0 o ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento a lo establecido \u00a0 en los anteriores numerales, el Consejo Directivo de la ANT establecer\u00e1 un \u00a0 porcentaje adicional en la puntuaci\u00f3n cuando se trate de n\u00facleos familiares, \u00a0 promediando las obtenidas por cada uno de sus integrantes, y adicionar\u00e1 un \u00a0 porcentaje para madres y padres cabeza de familia que asuman en su totalidad las \u00a0 obligaciones familiares y las mujeres en condici\u00f3n de viudez. El mismo trato se \u00a0 dar\u00e1 a las solicitudes que de manera conjunta sean formuladas por asociaciones \u00a0 de trabajadores agrarios, cooperativas o asociaciones de econom\u00eda solidaria. Lo \u00a0 anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos individuales para \u00a0 acceso a tierra por parte de cada uno de los sujetos que integran las \u00a0 asociaciones o cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Ingreso y \u00a0 calificaci\u00f3n. Una vez identificados los sujetos en el RESO, de manera oficiosa o \u00a0 a solicitud de parte la Agencia Nacional de Tierras dispondr\u00e1 su inclusi\u00f3n al \u00a0 RESO. As\u00ed mismo, realizar\u00e1 el estudio que permita establecer mediante acto \u00a0 administrativo su inclusi\u00f3n o rechazo al registro en la categor\u00eda de aspirante a \u00a0 acceso o formalizaci\u00f3n y la puntuaci\u00f3n que se le asign\u00f3. Contra dicho acto \u00a0 administrativo solo procede el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n y \u00a0 puntuaci\u00f3n asignada no constituyen situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ni \u00a0 otorgan derechos o expectativas distintos del ingreso al RESO. La asignaci\u00f3n de \u00a0 derechos de propiedad o uso solo se definir\u00e1 culminado el Procedimiento \u00danico de \u00a0 que trata el presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Tierras \u00a0 establecer\u00e1 mediante cronograma la entrada en funcionamiento del RESO seg\u00fan la \u00a0 planificaci\u00f3n de las zonas focalizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Constituye una \u00a0 obligaci\u00f3n de los aspirantes inscritos en el RESO garantizar la veracidad de la \u00a0 informaci\u00f3n all\u00ed relacionada. Su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la exclusi\u00f3n del \u00a0 RESO y no podr\u00e1n ingresar en un periodo de diez (10) a\u00f1os. Lo anterior sin \u00a0 perjuicio de las acciones penales respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Tierras \u00a0 revisar\u00e1 de forma permanente los supuestos de hecho de los aspirantes, y podr\u00e1 \u00a0 excluir del RESO a aquellos que no tengan las condiciones de elegibilidad \u00a0 fijadas en el presente decreto ley, o proceder a su debida categorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Promoci\u00f3n de la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RESO. La Agencia Nacional de Tierras, dentro del a\u00f1o siguiente \u00a0 a la vigencia del presente decreto, adelantar\u00e1 acciones para promover la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras garantizar\u00e1 la publicidad de la oferta institucional y \u00a0 m\u00faltiples jornadas de inscripci\u00f3n de los aspirantes durante la intervenci\u00f3n en \u00a0 las respectivas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Programa especial de \u00a0 dotaci\u00f3n de tierras para comunidades Rrom. El Gobierno Nacional implementar\u00e1 un \u00a0 programa especial de acceso a tierras integral, de manera diferencial, para el \u00a0 Pueblo Rrom-Gitano en consideraci\u00f3n a su particularidad \u00e9tnica y cultural, usos \u00a0 y costumbres, que garantice su pervivencia como comunidad \u00e9tnica, el respeto a \u00a0 sus referentes culturales, sus caracter\u00edsticas identitarias, y que permita el \u00a0 mejoramiento de sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso se realizar\u00e1 de manera \u00a0 individual o colectiva, e implica el acceso a tierras, entre ellos el subsidio \u00a0 integral de acceso a tierras, y reconocimiento de derechos de uso, entre otros, \u00a0 la implementaci\u00f3n de proyectos productivos, y asistencia t\u00e9cnica en los t\u00e9rminos \u00a0 de los art\u00edculos 23 y 24 del presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III. FONDO \u00a0 DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL INTEGRAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Fondo de Tierras para \u00a0 la Reforma Rural Integral. Cr\u00e9ase el Fondo de Tierras para la Reforma Rural \u00a0 Integral como un fondo especial que operar\u00e1 como una cuenta, sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, conformado por la subcuenta de acceso para poblaci\u00f3n campesina, \u00a0 comunidades, familias y asociaciones rurales, y la subcuenta de tierras para \u00a0 dotaci\u00f3n a comunidades \u00e9tnicas, adem\u00e1s de los recursos monetarios establecidos \u00a0 en el presente art\u00edculo. La administraci\u00f3n del fondo y las subcuentas ser\u00e1 \u00a0 ejercida por la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo contar\u00e1 con los \u00a0 siguientes recursos para ambas subcuentas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 recursos del presupuesto que le aporte la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los recursos destinados al adelantamiento de los programas de \u00a0 asignaci\u00f3n de subsidio integral de reforma agraria de que trata la Ley 160 de \u00a0 1994 o el que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El producto de los empr\u00e9stitos que la Naci\u00f3n contrate con \u00a0 destino al Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas para este en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los dineros y cr\u00e9ditos en los que figure como acreedora la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, producto del pago del precio de bienes inmuebles \u00a0 que enajene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las sumas que reciba la Agencia Nacional de Tierras como \u00a0 contraprestaci\u00f3n de los servicios que preste, as\u00ed como los obtenidos por la \u00a0 administraci\u00f3n de los bienes que se le encomiendan, y cualquier otro que reciba \u00a0 en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las donaciones o auxilios que le hagan personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los recursos que los municipios, los distritos, los \u00a0 departamentos y otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas de \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los rendimientos financieros provenientes de la administraci\u00f3n \u00a0 de sus recursos que no sean parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los recursos provenientes de organismos internacionales o de \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional que se destinen para el cumplimiento de los objetivos \u00a0 del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subcuenta de acceso para \u00a0 poblaci\u00f3n campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales estar\u00e1 \u00a0 conformada por los siguientes bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Predios rurales obtenidos en compensaci\u00f3n por el desarrollo de \u00a0 proyectos que hayan implicado la entrega de tierras bald\u00edas o fiscales \u00a0 patrimoniales de la ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los predios rurales que reciba del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar por sucesiones intestadas, as\u00ed como los bienes vacantes que \u00a0 la Ley 75 de 1968 le atribuy\u00f3 al Incora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los que sean transferidos por parte de entidades de derecho \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los predios rurales que ingresen al Fondo en virtud de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de procedimientos administrativos o judiciales, como la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio por incumplimiento de la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica de la propiedad, \u00a0 expropiaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las tierras provenientes de la sustracci\u00f3n, fortalecimiento y \u00a0 habilitaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de las zonas de reserva forestal de la Ley 2 \u00a0 de 1959, y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente incluyendo \u00a0 la Ley 99 de 1993 y el C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las tierras bald\u00edas con vocaci\u00f3n agraria a partir de la \u00a0 actualizaci\u00f3n del inventario de \u00e1reas de manejo especial que se har\u00e1 en el marco \u00a0 del plan de zonificaci\u00f3n ambiental al que se refiere el Acuerdo Final, con \u00a0 sujeci\u00f3n a acciones de planeaci\u00f3n predial, de producci\u00f3n sostenible y \u00a0 conservaci\u00f3n, y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los bienes bald\u00edos que tengan la condici\u00f3n de adjudicables, \u00a0 distintos a los destinados a comunidades \u00e9tnicas, de acuerdo con el presente \u00a0 Decreto y la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los bienes inmuebles que se adquieran para adelantar programas \u00a0 de acceso a los predios rurales adjudicables de propiedad de la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes \u00a0 inmuebles rurales que sean trasferidos por la entidad administradora, \u00a0 provenientes de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, por estar vinculados \u00a0 directa o indirectamente a la ejecuci\u00f3n de los delitos de narcotr\u00e1fico y \u00a0 conexos, o que provengan de ellos, de enriquecimiento il\u00edcito, y del tipificado \u00a0 en el art\u00edculo 6 del Decreto legislativo 1856 de 1989. Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de la facultad de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, cuando se requiera para adelantar respecto de ellos \u00a0 procesos de restituci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subcuenta de tierras para \u00a0 dotaci\u00f3n a comunidades ind\u00edgenas estar\u00e1 conformada por los siguientes bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los recursos monetarios de las fuentes se\u00f1aladas en el \u00a0 presente art\u00edculo que ser\u00e1n destinados a la constituci\u00f3n, creaci\u00f3n, saneamiento, \u00a0 ampliaci\u00f3n, titulaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos de uso y tenencia \u00a0 de las tierras de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los predios objeto de procesos de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 colindantes con \u00e1reas de resguardos, que estuvieren solicitados por las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas al momento de la declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n y no generen \u00a0 conflictos territoriales con los sujetos de que trata el art\u00edculo 4 del presente \u00a0 decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los recursos \u00a0 monetarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral que se destinen a \u00a0 programas de dotaci\u00f3n de tierras a comunidades \u00e9tnicas no eximen al Estado de su \u00a0 deber de establecer los programas, recursos e inversiones necesarias en los \u00a0 planes de desarrollo y de apropiar los recursos necesarios en las leyes anuales \u00a0 de presupuesto dentro del marco de gasto de mediano plazo y el marco fiscal de \u00a0 mediano plazo para garantizar el car\u00e1cter progresivo del acceso a la tierra de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los bienes que \u00a0 ingresen al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral son parte de la \u00a0 inversi\u00f3n social del Estado para la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de \u00a0 ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la Reforma Rural \u00a0 Integral, y su destinaci\u00f3n no podr\u00e1 ser cambiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes inmuebles ingresados se \u00a0 consideran afectados por regla general a fines de redistribuci\u00f3n de la propiedad \u00a0 y su destinaci\u00f3n solo podr\u00e1 ser modificada por disposici\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los \u00a0 recursos que ingresen a la subcuenta de acceso para poblaci\u00f3n campesina, \u00a0 comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo de Tierras para la \u00a0 Reforma Rural Integral, como contraprestaci\u00f3n por concepto de autorizaci\u00f3n de \u00a0 uso de predios rurales, conforme al numeral 5 del presente art\u00edculo, podr\u00e1n \u00a0 ser\u00e1n reinvertidos prioritariamente en las mismas zonas donde se encuentren \u00a0 dichos predios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. La \u00a0 Agencia Nacional de Tierras valorar\u00e1 la aptitud de los predios rurales que \u00a0 ingresen al Fondo para adelantar programas de acceso a tierras y adelantar\u00e1 la \u00a0 gesti\u00f3n predial pertinente con aquellos predios que no tengan vocaci\u00f3n \u00a0 productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Recursos para el \u00a0 saneamiento o la reubicaci\u00f3n. Si durante la implementaci\u00f3n de planes de \u00a0 ordenamiento social de la propiedad rural, en la zona se identifica la \u00a0 existencia de predios al interior de los resguardos y reservas ind\u00edgenas,\u00b7 de \u00a0 propiedad, ocupados o pose\u00eddos por personas que no pertenecen a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas correspondientes, la Agencia Nacional de Tierras destinar\u00e1 un \u00a0 porcentaje de los recursos y\/o bienes del Fondo de Tierras a efectos de \u00a0 realizar gradualmente el saneamiento del resguardo de que se trate, atendiendo a \u00a0 la disponibilidad de recursos, la cantidad de aspirantes en el RESO y dem\u00e1s \u00a0 variables pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas \u00a0 variables, la Agencia Nacional de Tierras adem\u00e1s destinar\u00e1 un porcentaje de \u00a0 dichos recursos y\/o bienes para proceder a reubicar aquellos ocupantes o \u00a0 poseedores de predios que tambi\u00e9n hayan venido siendo hist\u00f3ricamente pose\u00eddos u \u00a0 ocupados de forma ininterrumpida y pac\u00edfica por comunidades ind\u00edgenas, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior, en el \u00e1rea en que se est\u00e1 ejecutando \u00a0 el plan de ordenamiento social de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que el RESO \u00a0 opere en zonas no focalizadas deber\u00e1 atenderse la priorizaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de \u00a0 puntos establecida para el respectivo municipio, sin perjuicio que se pueda \u00a0 acceder a tierra en un municipio distinto al del domicilio del solicitante \u00a0 preferiblemente con semejanzas territoriales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a pueblos y \u00a0 comunidades \u00e9tnicas se atender\u00e1 a lo dispuesto para el m\u00f3dulo \u00e9tnico del RESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el caso de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas la Agencia Nacional de Tierras priorizar\u00e1, atendiendo a las \u00a0 reglas establecidas en el art\u00edculo 13, la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de los \u00a0 resguardos o territorios colectivos que se deben realizar con aquellos predios \u00a0 que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley se encuentren en \u00a0 el Fondo Nacional Agrario y est\u00e9n siendo pose\u00eddos o los bald\u00edos que est\u00e9n siendo \u00a0 ocupados por las comunidades \u00e9tnicas correspondientes de conformidad con los \u00a0 procedimientos para los pueblos ind\u00edgenas establecidos en la normatividad \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. \u00a0 Inembargabilidad de bienes rurales. Los predios rurales bald\u00edos o fiscales \u00a0 adjudicados, provenientes de los programas de tierras, que hayan sido entregados \u00a0 a t\u00edtulo de propiedad, ser\u00e1n inembargables, inalienables e imprescriptibles por \u00a0 el t\u00e9rmino de siete (7) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de inscripci\u00f3n en la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del respectivo t\u00edtulo de \u00a0 trasferencia del derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El presente art\u00edculo no \u00a0 se aplicar\u00e1 a los territorios colectivos de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 los cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Bienes que hacen \u00a0 parte del Fondo Nacional de Tierras solo para efectos de administraci\u00f3n. Har\u00e1n \u00a0 parte del Fondo Nacional de Tierras pero solo para efectos de administraci\u00f3n, \u00a0 esto es, sin alterar la destinaci\u00f3n de dichos bienes para comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los bienes del Fondo Nacional Agrario que han sido entregados \u00a0 en forma material a las comunidades ind\u00edgenas en el marco del procedimiento de \u00a0 constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los territorios con procedimientos administrativos en curso \u00a0 sobre terrenos bald\u00edos que cuenten con estudio socioecon\u00f3mico favorable para la \u00a0 constituci\u00f3n, y la ampliaci\u00f3n, as\u00ed como los predios que se encuentren al \u00a0 interior de un resguardo, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 69 de \u00a0 la Ley 160 de 1994. En todo caso no podr\u00e1n ser parte del fondo de tierras en \u00a0 favor de los sujetos de que tratan los art\u00edculos 4 y 5 del presente Decreto Ley \u00a0 los bald\u00edos donde est\u00e9n establecidas las comunidades ind\u00edgenas o que constituyan \u00a0 su h\u00e1bitat en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las reservas ind\u00edgenas constituidas por eIINCORA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los predios que sean adquiridos en cumplimiento de \u00f3rdenes \u00a0 judiciales en firme para la constituci\u00f3n, saneamiento y\/o ampliaci\u00f3n mientras \u00a0 culmina el respectivo proceso de formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los territorios de comunidades ind\u00edgenas que se encuentren en \u00a0 las zonas de reserva forestal a que se refiere la Ley 2 de 1959, que a\u00fan no han \u00a0 sido titulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los territorios ancestrales y\/o tradicionales de que trata el \u00a0 Decreto 2333 de 2014, mientras surta su proceso de titulaci\u00f3n y tengan la \u00a0 respectiva medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Proyectos productivos \u00a0 sostenibles. La Agencia de Desarrollo RuralADR, acompa\u00f1ar\u00e1 los programas de \u00a0 tierras ejecutados por la Agencia Nacional de Tierras, con esquemas que permitan \u00a0 la incorporaci\u00f3n de proyectos productivos sostenibles social y ambientalmente, \u00a0 que cuenten con asistencia t\u00e9cnica, para satisfacer los requerimientos de la \u00a0 explotaci\u00f3n exigida, promover el buen vivir de los adjudicatarios y atender el \u00a0 acceso integral de la Reforma Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Agencia de \u00a0 Desarrollo Rural deber\u00e1 garantizar que todas las adjudicaciones directas de \u00a0 tierras en propiedad a los beneficiarios de que trata el art\u00edculo 4 y los \u00a0 pueblos y comunidades \u00e9tnicas del presente decreto ley est\u00e9n acompa\u00f1adas de un \u00a0 proyecto productivo sostenible econ\u00f3mica, social y ambientalmente, teniendo en \u00a0 cuenta la participaci\u00f3n de los beneficiarios y la armonizaci\u00f3n, entre otros, con \u00a0 los programas de desarrollo con enfoque territorial y los planes de desarrollo \u00a0 sostenible de las Zonas de Reserva Campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo proyecto \u00a0 productivo deber\u00e1 atender a las condiciones del suelo y propender\u00e1 por el \u00a0 mantenimiento de los servicios ecosist\u00e9micos y respetando la funci\u00f3n ecol\u00f3gica y \u00a0 social del predio adjudicado. En los casos en los que se trate de predios \u00a0 colindantes con resguardos ind\u00edgenas, el proyecto productivo tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 adem\u00e1s que no se generen afectaciones medioambientales en dichos territorios \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los proyectos \u00a0 productivos para los pueblos y comunidades \u00e9tnicas se implementar\u00e1n con base en \u00a0 los Planes de Vida y Planes de Salvaguarda o sus equivalentes, teniendo en \u00a0 cuenta adem\u00e1s las actividades adelantadas por las mujeres de los pueblos y \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en concertaci\u00f3n con sus propias autoridades. El proyecto \u00a0 productivo propender\u00e1 por fortalecer los sistemas propios e igualmente las \u00a0 econom\u00edas interculturales, y en consideraci\u00f3n a las din\u00e1micas territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 24. Articulaci\u00f3n para el \u00a0 acceso Integral. La Agencia Nacional de Tierras se coordinar\u00e1 con las dem\u00e1s \u00a0 agencias del Gobierno Nacional competentes en temas rurales~, con el fin de que \u00a0 las medidas de acceso a tierras permitan el desarrollo de proyectos productivos \u00a0 sostenibles y competitivos con enfoque territorial y \u00e9tnico, cuando sea del \u00a0 caso, para el crecimiento econ\u00f3mico y la superaci\u00f3n de la pobreza. \u00a0 Adicionalmente, se articular\u00e1 con las autoridades .ambientales para que las \u00a0 medidas de acceso a tierras y formalizaci\u00f3n atiendan la zonificaci\u00f3n ambiental y \u00a0 contribuyan al cierre de la frontera agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos proyectos deber\u00e1n contar con \u00a0 la participaci\u00f3n de los beneficiarios y deber\u00e1n armonizarse con los programas de \u00a0 desarrollo con enfoque territorial para garantizar su viabilidad y \u00a0 sostenibilidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Agencia Nacional \u00a0 de Tierras podr\u00e1 comprar tierras para adjudicarlas a entidades de derecho \u00a0 p\u00fablico para el desarrollo de programas de reincorporaci\u00f3n, previa solicitud de \u00a0 la entidad p\u00fablica correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para el caso de los \u00a0 pueblos y comunidades \u00e9tnicas se garantizar\u00e1 la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, \u00a0 el gobierno propio, y las diversas formas de relacionarse con el territorio, \u00a0 conforme a los Planes de Vida, Planes de Salvaguarda y sus equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edTULO IV. FORMAS \u00a0 DE ACCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 1. \u00a0 Adjudicaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Adjudicaci\u00f3n directa. \u00a0 La Agencia Nacional de Tierras realizar\u00e1 las adjudicaciones de predios bald\u00edos y \u00a0 fiscales patrimoniales a personas naturales en reg\u00edmenes de UAF, utilizando las \u00a0 herramientas contenidas en el presente decreto ley y conforme al Procedimiento \u00a0 \u00danico de este decreto ley. Cuando a ello hubiere lugar, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 de manera conjunta a nombre de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0 adjudicaciones se realizar\u00e1n cuando se cumpla con los requisitos exigidos en los \u00a0 art\u00edculos 4 y 5 del presente decreto ley, y otorgar\u00e1 el derecho de propiedad a \u00a0 los sujetos de ordenamiento que resulten beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de \u00a0 adjudicaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse en zonas focalizadas donde exista una \u00a0 intervenci\u00f3n articulada del Estado que garantice que la actividad productiva sea \u00a0 sostenible en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda adjudicaci\u00f3n deber\u00e1 contar \u00a0 con una individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n precisa del predio que d\u00e9 cuenta de \u00a0 la cabida, linderos, y ubicaci\u00f3n, para la cual ser\u00e1 necesario el levantamiento \u00a0 cartogr\u00e1fico y la georreferenciaci\u00f3n seg\u00fan lo que se establezca con la Autoridad \u00a0 Catastral y el respectivo t\u00edtulo deber\u00e1 ser inscrito ante la autoridad \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud de la organizaci\u00f3n \u00a0 campesina o asociaciones de econom\u00eda solidaria, tambi\u00e9n podr\u00e1n adjudicarse \u00a0 predios en com\u00fan y proindiviso a favor de m\u00faltiples personas o n\u00facleos \u00a0 familiares cuando as\u00ed lo decidan de forma libre e informada los adjudicatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes bald\u00edos adjudicables \u00a0 que a la fecha de la expedici\u00f3n del presente decreto no se encuentren ocupados \u00a0 debidamente en los t\u00e9rminos de la Ley 160 de 1994, y los que se identificar\u00e1n a \u00a0 partir de la aplicaci\u00f3n de los procedimientos administrativos y judiciales en \u00a0 este Decreto se\u00f1alados como fuentes del Fondo, se declaran reservados, y su \u00a0 destinaci\u00f3n a los programas de acceso ac\u00e1 establecidos se realizar\u00e1 conforme a \u00a0 las reglas de adjudicaci\u00f3n del RESO, seg\u00fan la competencia establecida por el \u00a0 art\u00edculo 76 de la Ley 160 de 1994, modificado por el art\u00edculo 102 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas se aplicar\u00e1 lo dispuesto en las Leyes 21 de 1991, 160 de \u00a0 1994 y 70 de 1993, as\u00ed como las normas que las reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Prelaci\u00f3n para la \u00a0 asignaci\u00f3n de derechos sobre bald\u00edos. La inexistencia de la ocupaci\u00f3n previa \u00a0 como supuesto para poder solicitar la titulaci\u00f3n de bald\u00edos en ning\u00fan caso \u00a0 implicar\u00e1 la obligaci\u00f3n para la ANT de tener que desalojar al ocupante. En su \u00a0 lugar se entender\u00e1 que este tiene prioridad en la asignaci\u00f3n de derechos sobre \u00a0 la tierra preferiblemente del mismo bien ocupado u otro de mejor calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la ANT evidencia que la \u00a0 extensi\u00f3n ocupada a pesar de ser inferior a la UAF, le permite al ocupante \u00a0 contar con condiciones para una vida digna, y no es posible otorgarle la \u00a0 titulaci\u00f3n en extensiones de UAF en otro inmueble sin afectar su calidad de \u00a0 vida, o recibir alg\u00fan otro de los beneficios de que trata el presente decreto \u00a0 ley, ser\u00e1 procedente la titulaci\u00f3n de la extensi\u00f3n ocupada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Solicitudes en \u00a0 proceso. En los casos en que el ocupante haya elevado su solicitud de \u00a0 adjudicaci\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley \u00a0 se aplicar\u00e1 en su integridad el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable para lograr la \u00a0 adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando como consecuencia de lo \u00a0 dispuesto en el inciso anterior se opte por el r\u00e9gimen establecido en la Ley 160 \u00a0 de 1994, no se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 92 de \u00a0 la misma, y en su lugar se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 48 sobre \u00a0 participaci\u00f3n procesal de los Procuradores Ambientales y Agrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A quienes demuestren una ocupaci\u00f3n \u00a0 iniciada con anterioridad a la expedici\u00f3n del presente decreto ley y no hubieren \u00a0 efectuado la solicitud de adjudicaci\u00f3n, se les podr\u00e1 titular de acuerdo con el \u00a0 r\u00e9gimen que m\u00e1s les favorezca, siempre y cuando hubieren probado dicha ocupaci\u00f3n \u00a0 con anterioridad al presente decreto ley, para lo cual, a efectos de facilitar \u00a0 su acreditaci\u00f3n, los particulares podr\u00e1n dar aviso a la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras dentro de un plazo de un a\u00f1o a partir de la expedici\u00f3n del presente \u00a0 decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los casos de los \u00a0 territorios de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas se aplicar\u00e1 lo establecido en \u00a0 las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, as\u00ed como sus normas \u00a0 reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Ausencia de derecho \u00a0 para la adjudicaci\u00f3n. En los casos previstos en el art\u00edculo precedente y en el \u00a0 art\u00edculo 81 del presente Decreto, no se podr\u00e1 decidir sobre el derecho a la \u00a0 adjudicaci\u00f3n hasta tanto no se tomen las decisiones del caso en el marco del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, Y los \u00a0 Decretos Ley 4633 y 4634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 2. \u00a0 Subsidio Integral de Acceso a Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Subsidio Integral de \u00a0 Acceso a Tierra. Cr\u00e9ase el Subsidio Integral de Acceso a Tierra, SIAT, como un \u00a0 aporte estatal no reembolsable, que podr\u00e1 cubrir hasta el cien por ciento (100%) \u00a0 del valor de la tierra ylo de los requerimientos financieros para el \u00a0 establecimiento del proyecto productivo para los sujetos de que tratan los \u00a0 art\u00edculos 4 y 5 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas descritas en el \u00a0 art\u00edculo 4 del presente Decreto, que hayan sido beneficiarias de entregas o \u00a0 dotaciones de tierras bajo modalidades distintas a las previstas en el presente \u00a0 Decreto, podr\u00e1n solicitar el subsidio de que trata el presente art\u00edculo \u00a0 \u00fanicamente para la financiaci\u00f3n del proyecto productivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El SIAT ser\u00e1 \u00a0 establecido por la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con lineamientos y \u00a0 criterios definidos por la Unidad de Planificaci\u00f3n de Tierras Rurales, \u00a0 Adecuaci\u00f3n de Tierras y Usos Agropecuarios, UPRA, adoptados por el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los valores del \u00a0 subsidio correspondientes al precio del inmueble ser\u00e1n asumidos con cargo al \u00a0 presupuesto de la Agencia Nacional de Tierras. Aquellos valores correspondientes \u00a0 a los requerimientos financieros del proyecto productivo ser\u00e1n asumidos por la \u00a0 Agencia de Desarrollo Rural, as\u00ed como el seguimiento a la implementaci\u00f3n de \u00a0 tales proyectos productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Identificaci\u00f3n \u00a0 predial para el subsidio. El otorgamiento del SIAT, en las zonas focalizadas, se \u00a0 har\u00e1 con posterioridad a la identificaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica del predio. En las \u00a0 zonas no focalizadas o si para ese momento no se han realizado en ese predio las \u00a0 labores de catastro multiprop\u00f3sito se tendr\u00e1 en cuenta el aval\u00fao arrojado por el \u00a0 catastro como referencia para determinar el valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos en \u00a0 que se evidencie una diferencia de \u00e1reas al comparar el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, t\u00edtulos de propiedad y el plano topogr\u00e1fico del predio a adquirir, \u00a0 antes de elaborar dicho aval\u00fao la Agencia Nacional de Tierras advertir\u00e1 tal \u00a0 situaci\u00f3n al potencial vendedor, a terceros con derechos reales inscritos, y al \u00a0 adjudicatario del subsidio y promover\u00e1 los procedimientos administrativos de \u00a0 correcci\u00f3n de \u00e1reas y linderos, de acuerdo a la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que no \u00a0 hubiere sido posible aplicar el procedimiento de correcci\u00f3n de \u00e1reas y linderos \u00a0 por motivos ajenos a la voluntad del vendedor y de terceros con derechos reales \u00a0 inscritos, y las partes manifiesten expresa e inequ\u00edvocamente su inter\u00e9s con la \u00a0 negociaci\u00f3n a pesar de lo advertido, la Agencia Nacional de Tierras continuar\u00e1 \u00a0 con el procedimiento fijando el valor del inmueble con base en la menor \u00e1rea \u00a0 identificada, verificando que en ning\u00fan caso se configure lesi\u00f3n enorme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Asignaci\u00f3n del \u00a0 Subsidio Integral de Acceso a Tierra. La Agencia Nacional de Tierras \u00a0 seleccionar\u00e1 los beneficiarios de conformidad con el Procedimiento \u00danico de que \u00a0 trata el presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Tierras \u00a0 asignar\u00e1 el SIAT y remitir\u00e1 copia del acto administrativo que lo asigna a la \u00a0 Agencia de Desarrollo Rural, a la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio y a las \u00a0 dem\u00e1s entidades competentes seg\u00fan las normas vigentes, para que \u00e9stas \u00a0 desembolsen los recursos atinentes a proyectos productivos y presten la \u00a0 asistencia t\u00e9cnica para la implementaci\u00f3n o mejora de proyectos productivos \u00a0 seg\u00fan lo establecido en el acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. \u00a0 Operaci\u00f3n de los recursos. La operaci\u00f3n de los recursos se sujetar\u00e1 a las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hecha la selecci\u00f3n de los beneficiarios la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras abrir\u00e1 las cuentas individuales en favor de los beneficiarios \u00a0 seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Agencia Nacional de Tierras conformar\u00e1 el Registro de \u00a0 Inmuebles Rurales -RIR, con aquellos predios que cumplen todos los requisitos \u00a0 necesarios para ser adquiridos con los recursos del subsidio para ofertarlo al \u00a0 beneficiario del subsidio. Estos predios tambi\u00e9n pueden ser predios del Fondo de \u00a0 Tierras para la Reforma Rural Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los beneficiarios podr\u00e1n solicitar la compraventa de un predio \u00a0 de su elecci\u00f3n que no reposa en el registro, caso en el cual la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras adelantar\u00e1 los estudios necesarios para verificar la viabilidad \u00a0 t\u00e9cnico jur\u00eddica del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez elegido el predio, la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 girar\u00e1 al beneficiario los recursos necesarios para hacer efectivo el pago del \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Transcurridos doce (12) meses a partir del dep\u00f3sito y pese a \u00a0 tener m\u00e1s de dos (2) ofertas prediales sin que se haya podido efectuar la compra \u00a0 del predio, aplicar\u00e1 una condici\u00f3n resolutoria, en virtud de la cual operar\u00e1 el \u00a0 reembolso del subsidio, sin necesidad de requerimiento previo, a favor de la \u00a0 Agencia para que sea adjudicado a otro beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Mediante acto administrativo la Agencia Nacional de Tierras declarar\u00e1 la \u00a0 operancia de la condici\u00f3n resolutoria y ordenar\u00e1 al banco administrador el \u00a0 reintegro de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Tierras, la \u00a0 Agencia de Desarrollo Rural y las dem\u00e1s entidades competentes adelantar\u00e1n los \u00a0 tr\u00e1mites correspondientes para la creaci\u00f3n de las referidas cuentas en la banca \u00a0 del primer nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 lo necesario para operar el subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Adquisici\u00f3n de \u00a0 predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral mediante Subsidio \u00a0 Integral de Acceso a Tierra. Si el predio elegido por el beneficiario del \u00a0 subsidio pertenece al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, \u00a0 manifestar\u00e1 expresamente su voluntad de sustituir el subsidio por la \u00a0 adjudicaci\u00f3n. En consecuencia, la Agencia Nacional de Tierras proferir\u00e1 el acto \u00a0 administrativo de adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del rubro del subsidio \u00a0 para la compra de tierras deber\u00e1 ser reintegrado a la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras para que seleccione un nuevo beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Indivisibilidad del \u00a0 subsidio entregado mediante SIAT. En caso que el SIAT se otorgue de manera \u00a0 individual y el beneficiario fallezca operar\u00e1 la condici\u00f3n resolutoria y \u00a0 mediante acto administrativo la Agencia Nacional de Tierras declarar\u00e1 la \u00a0 operancia de la condici\u00f3n resolutoria, seleccionar\u00e1 el nuevo beneficiario y \u00a0 ordenar\u00e1 al banco administrador el reintegro de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el SIAT se otorga de manera \u00a0 conjunta y fallece uno de los beneficiarios la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 continuar\u00e1 el proceso hasta su finalizaci\u00f3n de conformidad con las reglas \u00a0 establecidas para el efecto en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 3. \u00a0 Cr\u00e9dito Especial de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Cr\u00e9dito Especial de \u00a0 Tierras. Los sujetos de que tratan los art\u00edculos 4 y 5 del presente decreto ley \u00a0 que no tengan tierra o esta sea insuficiente, podr\u00e1n acceder a una l\u00ednea de \u00a0 cr\u00e9dito especial de tierras con tasa subsidiada y con mecanismos de \u00a0 aseguramiento de los cr\u00e9ditos definidos por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito \u00a0 Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos se otorgar\u00e1n en los \u00a0 t\u00e9rminos, condiciones, montos y plazos que determine la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Cr\u00e9dito Agropecuario, de acuerdo con las funciones otorgadas por el art\u00edculo 218 \u00a0 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y con base en la pol\u00edtica trazada \u00a0 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para las l\u00edneas Especiales \u00a0 Cr\u00e9dito-LEC-, del Incentivo a Capitalizaci\u00f3n Rural-ICR y otros incentivos o \u00a0 subsidios del Estado que sean desarrollados para propender por la consecuci\u00f3n de \u00a0 los objetivos del presente decreto ley, y en particular relacionados con el \u00a0 cr\u00e9dito y\/o riesgo agropecuario y rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la configuraci\u00f3n de las l\u00edneas \u00a0 de cr\u00e9dito para sistemas productivos deber\u00e1 tenerse en cuenta, entre otros \u00a0 criterios, la aptitud de las tierras rurales definida por la Unidad de \u00a0 Planificaci\u00f3n de Tierras Rurales, Adecuaci\u00f3n de Tierras y Usos Agropecuarios \u00a0 para cada sistema productivo, considerar tanto el horizonte de tiempo del \u00a0 sistema productivo, incluyendo el inicio de la etapa productiva, as\u00ed como los \u00a0 riesgos inherentes a la actividad agropecuaria, con el fin de que los r\u00e9ditos \u00a0 obtenidos de la comercializaci\u00f3n permitan garantizar los flujos financieros para \u00a0 facilitar el pago del cr\u00e9dito otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las l\u00edneas de cr\u00e9dito se \u00a0 otorgar\u00e1n prerrogativas a los peque\u00f1os productores agropecuarios que pretendan \u00a0 la ampliaci\u00f3n de su potencial productivo y la adquisici\u00f3n de tierras por parte \u00a0 de organizaciones campesinas y de econom\u00eda solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V. \u00a0 FORMALIZACI\u00d3N DE LA PROPIEDAD PRIVADA Y SEGURIDAD JUR\u00cdDICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Formalizaci\u00f3n de \u00a0 predios privados. En desarrollo de las funciones establecidas por el art\u00edculo \u00a0 103 de la Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de las disposiciones sobre titulaci\u00f3n \u00a0 de bald\u00edos y bienes fiscales patrimoniales, la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 declarar\u00e1 mediante acto administrativo motivado, previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales, la titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y saneamiento de la falsa \u00a0 tradici\u00f3n en favor de quienes ejerzan posesi\u00f3n sobre inmuebles rurales de \u00a0 naturaleza privada, siempre y cuando en el marco del Procedimiento \u00danico de que \u00a0 trata el presente decreto ley no se presente oposici\u00f3n de quien alegue tener un \u00a0 derecho real sobre el predio correspondiente, o quien demuestre sumariamente \u00a0 tener derecho de otra naturaleza sobre el predio reclamado, caso en el cual, la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras formular\u00e1 la solicitud de formalizaci\u00f3n ante el juez \u00a0 competente en los t\u00e9rminos del presente decreto ley, solicitando como pretensi\u00f3n \u00a0 principal el reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de \u00a0 conformidad con el informe t\u00e9cnico considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos que \u00a0 declaren la titulaci\u00f3n y saneamiento y por ende formalicen la propiedad a los \u00a0 poseedores, ser\u00e1n susceptibles de ser controvertidos a trav\u00e9s de la Acci\u00f3n de \u00a0 Nulidad Agraria de que trata el art\u00edculo 39 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo estipulado en el presente \u00a0 art\u00edculo no sustituye ni elimina las disposiciones del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso o el C\u00f3digo Civil sobre declaraci\u00f3n de pertenencia, las cuales podr\u00e1n \u00a0 ser ejercidas por los poseedores por fuera de las zonas focalizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formalizaci\u00f3n se realizar\u00e1 \u00a0 cumpliendo los requisitos exigidos en los art\u00edculos 4, 5 Y 6 del presente \u00a0 decreto ley, en observancia de lo estipulado en el art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Se \u00a0 dar\u00e1 por acreditada la inexistencia de oposici\u00f3n dentro del Procedimiento \u00danico \u00a0 de que trata el presente decreto ley una vez agotadas las etapas de publicidad \u00a0 en las zonas donde se adelantan los programas de formalizaci\u00f3n y en cumplimiento \u00a0 de las normas establecidas para notificaciones, cuando transcurran diez (10) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles desde que se realicen las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo CPACA, sin que se presentare el titular de un derecho real o \u00a0 quien aduzca tener derecho en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo. Lo \u00a0 anterior, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 46 del presente decreto \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La formalizaci\u00f3n de \u00a0 que trata el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 en tierras ylo territorios \u00a0 afectados por el despojo a causa del conflicto armado, previa verificaci\u00f3n de \u00a0 las fuentes institucionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Elecci\u00f3n de \u00a0 formalizaci\u00f3n de la propiedad por v\u00eda administrativa. En aplicaci\u00f3n de los \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 36 del presente decreto ley. aquellas demandas de \u00a0 procesos de formalizaci\u00f3n de la propiedad rural sobre inmuebles de naturaleza \u00a0 privada que hayan sido iniciados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural y lo la Agencia Nacional de Tierras directamente o a trav\u00e9s de \u00a0 terceros designados para ello, en donde no existiere opositor, y que desde el \u00a0 momento de expedici\u00f3n del presente decreto ley no hayan surtido la etapa \u00a0 probatoria, podr\u00e1n ser asumidas por la Agencia Nacional de Tierras a elecci\u00f3n \u00a0 del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida la solicitud, el \u00a0 juez resolver\u00e1 mediante auto y oficiar\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 remitiendo el expediente a costa de esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El presente art\u00edculo no \u00a0 se aplicar\u00e1 a los territorios contemplados en el art\u00edculo 22 del presente \u00a0 Decreto Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Acci\u00f3n de resoluci\u00f3n \u00a0 de controversias sobre los actos de adjudicaci\u00f3n. Para aquellos casos en los que \u00a0 se cuestione la validez y eficacia de los actos o instrumentos con los que se \u00a0 hayan efectuado programas de titulaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de tierras, el juez \u00a0 competente en los t\u00e9rminos del presente decreto ley, por solicitud de la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, o de los particulares afectados, conocer\u00e1 de la acci\u00f3n de \u00a0 resoluci\u00f3n de controversias sobre la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez determinar\u00e1 la validez de \u00a0 los actos de adjudicaci\u00f3n y si conforme a los reg\u00edmenes vigentes para el momento \u00a0 en el que se produjo la adjudicaci\u00f3n el beneficiario cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 establecidos para acceder a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 ordenar el \u00a0 reconocimiento del Subsidio Integral de Reforma Agraria a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe se les \u00a0 hubiese declarado la ineficacia de sus t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resueltas las \u00a0 controversias sobre los actos de adjudicaci\u00f3n, de ser el caso, el juez ordenar\u00e1 \u00a0 la recuperaci\u00f3n material inmediata del bien inmueble, y tomar\u00e1 las medidas que \u00a0 se estimen necesarias para garantizar que el beneficiario tome posesi\u00f3n del \u00a0 inmueble e incorpore en \u00e9l un proyecto productivo. Las condiciones del ejercicio \u00a0 de la propiedad se someter\u00e1n al r\u00e9gimen de la Unidad Agr\u00edcola Familiar \u2013UAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El \u00a0 presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los territorios contemplados en el art\u00edculo \u00a0 22 del presente Decreto Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Acci\u00f3n de nulidad agraria. Los particulares que, habi\u00e9ndose hecho \u00a0 parte del Procedimiento \u00danico de que trata el presente decreto ley, objeten la \u00a0 legalidad de los actos administrativos definitivos expedidos, podr\u00e1n demandar su \u00a0 nulidad ante el juez competente en los t\u00e9rminos del presente decreto ley, para \u00a0 lo cual tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de cuatro (04) meses contados a partir de la \u00a0 ejecutoria del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el mismo juez, cuya \u00a0 competencia ser\u00e1 privativa, y con la misma acci\u00f3n contar\u00e1n los particulares que \u00a0 aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos \u00a0 indicados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del art\u00edculo 58 y que no hubieren \u00a0 comparecido al Proceso \u00danico, caso en el cual el t\u00e9rmino ser\u00e1 de 3 a\u00f1os contados \u00a0 a partir de la fecha de inscripci\u00f3n del acto administrativo en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria, la acci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente sin necesidad \u00a0 de haber interpuesto los recursos pertinentes contra el acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Esta acci\u00f3n en cuanto a su formulaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo establecido \u00a0 ara para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto \u00a0 en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o la sustituya, sin perjuicio \u00a0 de las facultades ultra y extra petita del juez competente de conformidad con lo \u00a0 establecido en el presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI. IMPLEMENTACI\u00d3N DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 1. Procedimiento \u00danico: \u00a0 Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Procedencia del \u00a0 procedimiento \u00fanico en zonas focalizadas. El Procedimiento \u00danico para \u00a0 implementar los Planes de Ordenamiento Social de la\u00b7 Propiedad Rural, operar\u00e1 de \u00a0 oficio por barrido predial masivo en las zonas focalizadas por el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural y de conformidad con los criterios adoptados por \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras para la intervenci\u00f3n en el territorio en los \u00a0 t\u00e9rminos del Decreto 2363 de 2015, dando prioridad a los territorios destinados \u00a0 para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial \u00a0 (PDET), por el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de Cultivos de Uso \u00a0 Il\u00edcito (PNIS) y las \u00e1reas donde existan Zonas de Reserva Campesina, atendiendo \u00a0 los planes de desarrollo sostenible que se hayan formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n de la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras atender\u00e1 en todo momento los prop\u00f3sitos de la Reforma Rural Integral \u00a0 en materia de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Agencia Nacional de \u00a0 Tierras identificar\u00e1 cada uno de los predios ubicados en el \u00e1rea focalizada, \u00a0 se\u00f1alando su n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria y remitir\u00e1 a la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos competente el acto administrativo que ordena \u00a0 la apertura del Procedimiento \u00danico de ordenamiento social de la propiedad rural \u00a0 en el respectivo municipio para su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Procedencia del \u00a0 procedimiento en zonas no focalizadas. En las zonas no focalizadas el \u00a0 Procedimiento \u00danico podr\u00e1 iniciarse de oficio, o a solicitud de parte aceptada \u00a0 por la Agencia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 61 del presente \u00a0 decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Salvaguarda sobre el \u00a0 ordenamiento social de la propiedad rural en territorios \u00e9tnicos. El \u00a0 ordenamiento social de la propiedad rural respetar\u00e1 y garantizar\u00e1 en los \u00a0 territorios \u00e9tnicos la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los derechos \u00a0 territoriales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo a sus planes de vida o \u00a0 instrumentos equivalentes, planes de ordenamiento ambiental propio, planes de \u00a0 etnodesarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantizar\u00e1 a los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras el derecho de su participaci\u00f3n en espacios de di\u00e1logo y construcci\u00f3n \u00a0 conjunta con los dem\u00e1s actores en el territorio en el marco de los planes de \u00a0 ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Criterios de los \u00a0 Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural POSPR-. Los criterios \u00a0 m\u00ednimos para la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y mantenimiento de los POSPR son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n: Para la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y \u00a0 mantenimiento en el territorio de los POSPR es necesario contar con la \u00a0 intervenci\u00f3n y colaboraci\u00f3n efectiva de toda la comunidad y de todas las \u00a0 autoridades locales, con el fin de responder a las necesidades del territorio y \u00a0 garantizar la transparencia y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Enfoque territorial: Los Planes de Ordenamiento Social de la \u00a0 Propiedad Rural deber\u00e1n establecer unas bases que permitan adaptar y delimitar \u00a0 las l\u00edneas de intervenci\u00f3n en territorio. Esto debe atender a las \u00a0 caracter\u00edsticas f\u00edsicas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y sociales del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Enfoque Diferencial: Reconoce que hay poblaciones con \u00a0 caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, raza, etnia, \u00a0 orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad. Por tal raz\u00f3n, las medidas que \u00a0 se establecen en la presente ley, contar\u00e1n con dicho enfoque. Se priorizar\u00e1 en \u00a0 la intervenci\u00f3n a la mujer cabeza de familia y a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Articulaci\u00f3n territorial entre los distintos sectores y \u00a0 entidades: Se deber\u00e1n realizar acciones efectivas que permitan una coordinaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica entre las entidades p\u00fablicas, nacionales y locales, y privadas donde se \u00a0 deben establecer canales eficientes de comunicaci\u00f3n y de flujo de informaci\u00f3n \u00a0 que conlleven a una formulaci\u00f3n y operaci\u00f3n que permita realmente atender las \u00a0 necesidades de la poblaci\u00f3n respecto al ordenamiento social de la propiedad en \u00a0 su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0 participaci\u00f3n de las autoridades territoriales en la implementaci\u00f3n se \u00a0 adelantar\u00e1 sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Formulaci\u00f3n del Plan. \u00a0 El resultado del ejercicio de la formulaci\u00f3n y planeaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n \u00a0 en el territorio ser\u00e1 un documento que deber\u00e1 contener para su aprobaci\u00f3n por la \u00a0 Agencia de Nacional de Tierras, los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La caracterizaci\u00f3n predial preliminar: Identificaci\u00f3n del \u00a0 n\u00famero estimado de predios, tama\u00f1o, naturaleza. Caracterizaci\u00f3n que recoge la \u00a0 informaci\u00f3n catastral, de acuerdo c0!110 establecido por el art\u00edculo 62 del \u00a0 presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n preliminar de la poblaci\u00f3n y actores \u00a0 nacionales y locales interesados y un mapa de actores construido que permita \u00a0 establecer las instancias participativas pertinentes para la implementaci\u00f3n y \u00a0 mantenimiento del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n de territorios de ocupaci\u00f3n posesi\u00f3n o \u00a0 propiedad colectiva de pueblos y comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n preliminar de los propietarios, ocupantes y \u00a0 poseedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mecanismos participativos de identificaci\u00f3n de potenciales \u00a0 beneficiarios y sujetos de programas de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras, \u00a0 conforme a las reglas del RESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n de zonas que constituyan restricciones y \u00a0 condicionantes para el ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n de zonas bajo protecci\u00f3n patrimonial o procesos \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras y derechos territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n de las zonas destinadas al desarrollo de \u00a0 proyectos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estimaci\u00f3n de tiempo, de recursos humanos, f\u00edsicos y \u00a0 financieros que se requieran para su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Propuesta de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metas e indicadores preliminares y cronograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estrategia para el mantenimiento del Ordenamiento Social de la \u00a0 Propiedad Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s que sean consideradas por la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de acopio de \u00a0 informaci\u00f3n para el dise\u00f1o del respectivo POSPR contar\u00e1 con la participaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades campesinas asentadas en el territorio y dem\u00e1s actores \u00a0 interesados y ser\u00e1 consolidado por la ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Participaci\u00f3n \u00a0 Comunitaria. La formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y mantenimiento de los \u00a0 Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural debe ser el resultado de \u00a0 ejercicios participativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como garant\u00eda de transparencia y \u00a0 eficacia se efectuar\u00e1n jornadas en las que participar\u00e1n las comunidades que \u00a0 habitan los territorios a intervenir y autoridades territoriales y nacionales, \u00a0 de acuerdo con lo establecido para el Procedimiento \u00danico de que trata el \u00a0 presente decreto ley y las normas que lo reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del \u00a0 procedimiento de inscripci\u00f3n establecido para ingresar al RESO, las comunidades \u00a0 podr\u00e1n identificar y postular potenciales beneficiarios ante la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras que para efectos de la selecci\u00f3n aplicar\u00e1 los criterios establecidos \u00a0 en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio participativo con las \u00a0 comunidades se realizar\u00e1 de forma activa y en ning\u00fan caso limitar\u00e1 la facultad y \u00a0 competencias legales para adoptar decisiones por parte de la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras y avanzar en los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Tierras \u00a0 determinar\u00e1 la forma m\u00e1s id\u00f3nea para garantizar en el territorio la mayor \u00a0 participaci\u00f3n y estrategia de comunicaci\u00f3n, respondiendo a las realidades del \u00a0 territorio y teniendo en cuenta el resultado de la fase de formulaci\u00f3n de los \u00a0 POSPR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la participaci\u00f3n responda \u00a0 a las realidades del territorio se habilitar\u00e1 la intervenci\u00f3n de los distintos \u00a0 actores e instancias de participaci\u00f3n presentes en el territorio, entre otros, \u00a0 organizaciones comunitarias, asociaciones de productores, gremios, juntas de \u00a0 acci\u00f3n comunal, instancias de participaci\u00f3n de las Zonas de Reserva Campesina de \u00a0 ser el caso, autoridades, comunidades y organizaciones de los territorios \u00a0 \u00e9tnicos, en todos los niveles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Oposiciones. A partir \u00a0 de la expedici\u00f3n del acto administrativo que acepta o promueve alguno de los \u00a0 procedimientos objeto del Procedimiento \u00danico de que trata el presente decreto \u00a0 ley y hasta la decisi\u00f3n de cierre en fase administrativa, quien creyere que el \u00a0 predio objeto de la respectiva actuaci\u00f3n es de su propiedad, total o \u00a0 parcialmente, fuere poseedor de aquel o considerare tener mejor derecho, \u00a0 titulares de derechos reales o raz\u00f3n fundada que impida el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n \u00a0 del asunto en cuesti\u00f3n, podr\u00e1 formular su oposici\u00f3n por escrito o de manera \u00a0 verbal, acompa\u00f1ando prueba sumaria en la cual funde su oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el opositor se constituye como \u00a0 tal cerrada la etapa probatoria del Procedimiento \u00danico, las pruebas que aporte \u00a0 ser\u00e1n valoradas por la Agencia Nacional de Tierras en la decisi\u00f3n de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Legitimaci\u00f3n para \u00a0 solicitar la formalizaci\u00f3n. En aquellos casos en que se presente oposici\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 del presente decreto ley, en \u00a0 cualquiera de las circunstancias de competencia de la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras o cuando resulte fallida la respectiva conciliaci\u00f3n, la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras formular\u00e1 la solicitud de formalizaci\u00f3n ante el juez competente en \u00a0 los t\u00e9rminos del presente decreto ley, solicitando como pretensi\u00f3n principal el \u00a0 reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el \u00a0 informe t\u00e9cnico considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Participaci\u00f3n de los \u00a0 Procuradores Ambientales y Agrarios. En la ejecuci\u00f3n del Procedimiento \u00danico de \u00a0 que trata el presente decreto ley, no se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 92 de la Ley 160 de 1994. En tal sentido, a los Procuradores \u00a0 Ambientales y Agrarios les ser\u00e1 comunicada la existencia de la actuaci\u00f3n para \u00a0 que, si lo estiman procedente, se hagan parte del respectivo procedimiento en \u00a0 cualquier etapa de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n \u00a0 de los Procuradores Ambientales y Agrarios no impedir\u00e1 adelantar ni suspender\u00e1 \u00a0 el procedimiento administrativo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso. las \u00a0 intervenciones y participaci\u00f3n de los Procuradores Ambientales y Agrarios \u00a0 deber\u00e1n observar los principios procesales de inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y \u00a0 celeridad y no ser\u00e1 aplicable lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 1437 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Gratuidad. El proceso \u00a0 ser\u00e1 gratuito para los sujetos en las condiciones descritas en el art\u00edculo 4 del \u00a0 presente decreto ley. Las dem\u00e1s personas tendr\u00e1n que sufragar los gastos \u00a0 conforme al reglamento que se expida por la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 Realizando en todo caso una diferenciaci\u00f3n entre los sujetos de que tratan los \u00a0 art\u00edculos 5 y 6 del presente decreto ley y sin que los gastos que se determinen \u00a0 supongan una barrera de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Vinculaci\u00f3n de otras \u00a0 entidades. La Agencia Nacional de Tierras comunicar\u00e1 a las entidades que \u00a0 considere que deben conocer sobre las actuaciones que cursan, con el fin de que \u00a0 comparezcan al proceso si as\u00ed lo disponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Recursos. Salvo \u00a0 disposici\u00f3n en contrario. contra los actos de inicio, preparatorios y de tr\u00e1mite \u00a0 no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Vac\u00edos y deficiencias \u00a0 de la regulaci\u00f3n. Salvo los eventos de remisi\u00f3n expresa, cualquier vac\u00edo en las \u00a0 disposiciones que regulen la fase administrativa se informar\u00e1n con las normas de \u00a0 la Ley 1437 de 2011, Y en lo correspondiente a la fase judicial, se llenar\u00e1 con \u00a0 las normas de la Ley 1564 de 2012, o la norma que le modifique o sustituya, en \u00a0 su defecto, aquellas normas que regulen casos an\u00e1logos. y a falta de \u00e9stas con \u00a0 los principios constitucionales y los generales de derecho procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Prevalencia de lo \u00a0 rural. Si en el asunto objeto de pronunciamiento judicial est\u00e1n involucrados \u00a0 predios rurales y de otra clase, prevalecer\u00e1n los primeros para efectos de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la naturaleza del proceso y determinaci\u00f3n de la competencia en \u00a0 los t\u00e9rminos del presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Fallos extra y ultra \u00a0petita y aplicaci\u00f3n oficiosa de normas. El juez de instancia podr\u00e1, en \u00a0 beneficio de la parte interesada cuando se trate de los sujetos indicados en los \u00a0 art\u00edculos 4 y 5 sobre las pretensiones del Procedimiento \u00danico de que trata el \u00a0 presente decreto ley, decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la \u00a0 solicitud sea defectuosa, siempre que est\u00e9 relacionado con el objeto de la \u00a0 litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, est\u00e1 facultado \u00a0 para reconocer derechos e indemnizaciones extra o ultra petita, cuando \u00a0 hubiere lugar ello, siempre que los hechos que los originen o sustenten, est\u00e9n \u00a0 debidamente controvertidos y probados en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. \u00a0 Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos. Durante todo el desarrollo \u00a0 del Procedimiento \u00danico de que trata el presente decreto ley se fomentar\u00e1n e \u00a0 implementar\u00e1n los Mecanismos Alternativos de Soluci\u00f3n de Conflictos. \u00a0 preferiblemente la conciliaci\u00f3n sobre asuntos entre particulares relacionados \u00a0 con predios rurales. La Agencia Nacional de Tierras, los delegados regionales y \u00a0 seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, los personeros municipales y \u00a0 distritales, los procuradores y defensores agrarios, los centros de conciliaci\u00f3n \u00a0 autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y los conciliadores eA \u00a0 equidad podr\u00e1n adelantar las conciliaciones en el marco de Procedimiento \u00danico \u00a0 de que trata el presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 definidos en cada plan de ordenamiento social de la propiedad rural, as\u00ed como \u00a0 las instancias comunitarias de resoluci\u00f3n de conflictos, como los comit\u00e9s de \u00a0 conciliaci\u00f3n y convivencia de las juntas de acci\u00f3n comunal, entre otros, podr\u00e1n \u00a0 participar en la resoluci\u00f3n de conflictos en el marco del Procedimiento \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los seis (6) meses \u00a0 siguientes a la expedici\u00f3n del presente Decreto Ley, en el marco de la Mesa \u00a0 Permanente de Concertaci\u00f3n MPC y la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas \u00a0 -CNTI se concertar\u00e1n los mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos territoriales \u00a0 que afectan a los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con sus derechos de la \u00a0 propiedad, que surjan entre estos y beneficiarios no ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente dentro del mismo \u00a0 t\u00e9rmino el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0 territoriales que involucren pueblos ind\u00edgenas, comunidades campesinas, \u00a0 comunidades negras y otros habitantes rurales con la participaci\u00f3n de estos \u00a0 sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de conflictos \u00a0 territoriales entre comunidades ind\u00edgenas y beneficiarios no ind\u00edgenas, en \u00a0 ning\u00fan caso afectar\u00e1 los derechos adquiridos de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actas de conciliaci\u00f3n que \u00a0 requieran registro ser\u00e1n registradas sin que para esto sea necesario elevarlas a \u00a0 escritura p\u00fablica y est\u00e1n exentas de la tarifa por el ejercicio registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Director de la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras delegar\u00e1 en un equipo jur\u00eddico que, previa formaci\u00f3n \u00a0 y capacitaci\u00f3n, tenga la calidad de conciliadores en los asuntos de \u00edndole \u00a0 agraria y rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Acumulaci\u00f3n procesal. \u00a0 Cuando se identifiquen predios dentro del Procedimiento \u00danico de que trata el \u00a0 presente decreto ley y se tenga noticia de la existencia de procesos \u00a0 administrativos o judiciales en curso sobre ellos, cuyo objeto sea resolver el \u00a0 derecho real de propiedad, la posesi\u00f3n, uso y\/o goce sobre los predios rurales, \u00a0 incluidos los procesos ejecutivos con garant\u00eda hipotecaria o sobre los cuales \u00a0 recaigan medidas cautelares sobre el inmueble, sin perjuicio de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 95 de la Ley 1448 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya, \u00a0 aquellos procesos ser\u00e1n acumulados al proceso \u00fanico de ordenamiento social de la \u00a0 propiedad, de conformidad con las reglas establecidas en el art\u00edculo 165 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya, que resulten \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 hacer efectiva esta acumulaci\u00f3n procesal, cuando se trate de asuntos judiciales, \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras identificar\u00e1 los procesos de que trata el inciso \u00a0 anterior y solicitar\u00e1 al juez competente en los t\u00e9rminos del presente decreto \u00a0 para fase judicial del Procedimiento \u00danico la respectiva acumulaci\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 44. En el caso de procedimientos \u00a0 administrativos, desde el momento en que los funcionarios sean informados por la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras en cualquiera de las etapas del Procedimiento \u00danico, \u00a0 perder\u00e1n competencia sobre los tr\u00e1mites respectivos y proceder\u00e1n a remit\u00edrselos \u00a0 a dicha entidad en el t\u00e9rmino que esta se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acumulaci\u00f3n procesal est\u00e1 \u00a0 dirigida a obtener una decisi\u00f3n jur\u00eddica y material con criterios de \u00a0 integralidad, seguridad jur\u00eddica y unificaci\u00f3n para el cierre y estabilidad de \u00a0 los fallos. Adem\u00e1s, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 dirigida a cumplir con los criterios de econom\u00eda procesal y a procurar la \u00a0 eficiente ejecuci\u00f3n del Plan de ordenamiento social de la propiedad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Suspensi\u00f3n de \u00a0 procesos administrativos y judiciales. Los procesos judiciales en curso, cuyas \u00a0 pretensiones no est\u00e9n encaminadas a resolver el derecho real de propiedad, la \u00a0 posesi\u00f3n, uso ylo goce sobre los predios rurales, sin perjuicio de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Ley 1448 de 2011, pero que vinculen a dichos \u00a0 predios, se suspender\u00e1n hasta que el juez competente en los t\u00e9rminos del \u00a0 presente decreto ley no falle dentro del Procedimiento \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, la Agencia Nacional. \u00a0 de Tierras oficiar\u00e1 la autoridad que se encuentre conociendo de del proceso \u00a0 respectivo, quien suspender\u00e1 su tr\u00e1mite, hasta tanto sea resuelto en el marco \u00a0 del Procedimiento \u00danico de que trata el presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definidos, la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras o el juez competente en los t\u00e9rminos del presente decreto \u00a0 ley remitir\u00e1 copia del acto administrativo o fallo judicial que resuelva lo \u00a0 pertinente a la autoridad de que trata el inciso anterior, quien reanudar\u00e1 el \u00a0 proceso suspendido en obedecimiento a lo resuelto dentro del Procedimiento \u00danico \u00a0 y continuando con el desarrollo procesal correspondiente a su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Asuntos a tratar a \u00a0 trav\u00e9s del Procedimiento \u00danico. A trav\u00e9s del Procedimiento \u00danico se adelantar\u00e1n \u00a0 los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asignaci\u00f3n y reconocimiento de derechos de propiedad sobre \u00a0 predios administrados o de la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asignaci\u00f3n de recursos subsidiados o mediante cr\u00e9dito para la \u00a0 adquisici\u00f3n de predios rurales o como medida compensatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formalizaci\u00f3n de predios privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Clarificaci\u00f3n de la propiedad, deslinde y recuperaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos de que trata la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n judicial del dominio sobre tierras incultas de que \u00a0 trata la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expropiaci\u00f3n judicial de predios rurales de que trata la Ley \u00a0 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caducidad administrativa, condici\u00f3n resolutoria del subsidio, \u00a0 reversi\u00f3n y revocatoria de titulaci\u00f3n de bald\u00edos de que trata la Ley 160 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de controversias sobre la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 que trata el presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de nulidad agraria de que trata el presente decreto \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los asuntos que fueren objeto de acumulaci\u00f3n procesal conforme \u00a0 al art\u00edculo 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. \u00a0 Asuntos excluidos del Procedimiento \u00danico. Los procedimientos de constituci\u00f3n, \u00a0 ampliaci\u00f3n, restructuraci\u00f3n, saneamiento y titulaci\u00f3n colectiva de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas se surtir\u00e1n con arreglo a las normas especiales que los rigen, en\u00a0 \u00a0 particular las Leyes 21 de 1991,160 de 1994 y 70 de 1993, as\u00ed como los \u00a0 procedimientos para la protecci\u00f3n contemplados Decreto 2333 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Fases del \u00a0 Procedimiento \u00danico en zonas focalizadas. El Procedimiento \u00danico en el \u00a0 territorio focalizado contar\u00e1 con las siguientes fases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fase \u00a0 administrativa compuesta por las siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Etapa \u00a0 preliminar: Comprende la formaci\u00f3n de expedientes, las visitas de campo predio a \u00a0 predio, la elaboraci\u00f3n de informe jur\u00eddico preliminar y la consolidaci\u00f3n del \u00a0 Registro de Sujetos del Ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los asuntos \u00a0 contenidos en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo anterior se tramitar\u00e1n conforme a \u00a0 los manuales operativos expedidos por la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Para los \u00a0 asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 Y 9 del art\u00edculo anterior, \u00a0 en donde se dar\u00e1 apertura y se abrir\u00e1 periodo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Etapa de \u00a0 exposici\u00f3n de resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Etapa de \u00a0 decisiones y cierre administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fase \u00a0 judicial. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, en los que se \u00a0 presenten oposiciones en el tr\u00e1mite administrativo, y siempre para los asuntos \u00a0 contenidos en los numerales 4, 5, 6, 7 Y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Procedimiento \u00danico \u00a0 en zonas no focalizadas. Cuando se trate de zonas no focalizadas se mantienen \u00a0 las etapas mencionadas en el art\u00edculo anterior y se prescindir\u00e1 de la etapa de \u00a0 exposici\u00f3n de resultados para todos los asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos indicados en los \u00a0 numerales 4, 5, 6, 7 Y 1.0 del art\u00edculo 58 siempre pasar\u00e1n a etapa judicial para \u00a0 su decisi\u00f3n de fondo, con independencia de que se hubieren presentado o no \u00a0 oposiciones en el tr\u00e1mite administrativo, salvo que durante el desarrollo del \u00a0 proceso administrativo exista un acuerdo o conciliaci\u00f3n entre las partes \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Integraci\u00f3n con \u00a0 Catastro Multiprop\u00f3sito. Se integrar\u00e1 a la implementaci\u00f3n de los Planes de \u00a0 Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, la operaci\u00f3n del catastro \u00a0 multiprop\u00f3sito. Cuando no sea posible integrar su operaci\u00f3n, la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras, atender\u00e1 los est\u00e1ndares definidos por la autoridad catastral para \u00a0 levantar la informaci\u00f3n del predio y velar\u00e1 porque se cumpla con los prop\u00f3sitos \u00a0 del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y del catastro multiprop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n f\u00edsica que se \u00a0 levante en campo por la Agencia Nacional de Tierras, en su calidad de gestora \u00a0 catastral, deber\u00e1 atender los t\u00e9rminos y condiciones que la Autoridad Reguladora \u00a0 Catastral sefiale para la incorporaci\u00f3n de los levantamientos al Sistema \u00danico \u00a0 Catastral, la cual tendr\u00e1 valor probatorio dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en la zona \u00a0 focal izada ya se realizaron las labores del catastro multiprop\u00f3sito por la \u00a0 autoridad catastral competente, la informaci\u00f3n entregada por esta entidad a la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, tendr\u00e1 valor probatorio. Si a criterio de la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, la informaci\u00f3n entregada no es suficiente para la \u00a0 toma de decisiones, podr\u00e1 proceder a levantar en campo la informaci\u00f3n que \u00a0 considere necesaria para el desarrollo de sus actuaciones La informaci\u00f3n \u00a0 recaudada en las visitas a cada predio ser\u00e1 incorporada al expediente \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. La Agencia \u00a0 Nacional de Tierras realizar\u00e1 los levantamientos prediales que requiera para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones que deber\u00e1 ser validada de manera expedita por la \u00a0 autoridad catastral competente, hasta tanto la Autoridad Reguladora Catastral \u00a0 determine las condiciones t\u00e9cnicas para realizarlos a trav\u00e9s de los gestores u \u00a0 operadores catastrales. Se deber\u00e1n establecer los mecanismos id\u00f3neos que \u00a0 permitan hacer una validaci\u00f3n efectiva y \u00e1gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Rectificaci\u00f3n \u00a0 administrativa de \u00e1rea y linderos. En concordancia con el art\u00edculo 105 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, sin perjuicio de lo establecido en las normas catastrales, cuando \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras directamente o a trav\u00e9s de terceros, en \u00a0 desarrollo del barrido predial, advierta diferencias en los linderos y\/o \u00e1rea de \u00a0 los predios entre la informaci\u00f3n levantada en terreno y la que reposa en las \u00a0 bases de datos y\/o registro p\u00fablico de la propiedad, solicitar\u00e1 la rectificaci\u00f3n \u00a0 administrativa de dicha informaci\u00f3n a la autoridad catastral, siempre y cuando \u00a0 los titulares del derecho de dominio del predio y sus colindantes manifiesten \u00a0 pleno acuerdo respecto de los resultados de la correcci\u00f3n y \u00e9sta no afecte \u00a0 derechos de terceros o bienes cuya posesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n o transferencia est\u00e9n \u00a0 prohibidas o restringidas por normas constitucionales u otras disposiciones \u00a0 legales. El levantamiento predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 se entender\u00e1 como prueba suficiente para el tr\u00e1mite de rectificaci\u00f3n \u00a0 administrativa siempre que cumpla el est\u00e1ndar y los criterios establecidos por \u00a0 la autoridad catastral para el efecto, sin perjuicio de la posibilidad de \u00a0 presentar otras pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que se \u00a0 profiera por parte de Catastro, por el cual se rectifique la informaci\u00f3n de \u00e1rea \u00a0 y linderos, deber\u00e1 ser registrado con todos sus anexos, incluidos el acta de \u00a0 colindancia, sin que para ello se requiera de orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Facultad para promover \u00a0 la suscripci\u00f3n de actas de colindancia. Ot\u00f3rguesele a la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras facultades para promover la suscripci\u00f3n de actas de colindancia \u00a0 tendientes a corregir diferencias de \u00e1reas y linderos con fines registrales y \u00a0 catastrales, en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior. La \u00a0 estructuraci\u00f3n de dichas actas de colindancia seguir\u00e1 los lineamientos se\u00f1alados \u00a0 por el Director General de la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Registro de t\u00edtulos \u00a0 colectivos. La Agencia Nacional de Tierras, con la colaboraci\u00f3n de las \u00a0 respectivas organizaciones y autoridades ind\u00edgenas, proceder\u00e1 a identificar \u00a0 todas aquellas resoluciones del Incora, del Incoder y de la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras que no han sido inscritas en las respectivas oficinas de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos y proceder\u00e1 a ordenar el registro de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 2. Fase \u00a0 administrativa del Procedimiento \u00danico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. \u00a0 Formaci\u00f3n del expediente. Con la informaci\u00f3n y documentos recaudados durante el \u00a0 dise\u00f1o del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad rural y \u00a0 recogiendo la informaci\u00f3n recaudada en los ejercicios participativos de que \u00a0 trata el art\u00edculo 45, se conformar\u00e1 un expediente por cada predio identificado. \u00a0 Igualmente, se integrar\u00e1n al proceso \u00fanico, los procesos administrativos de \u00a0 tierras que est\u00e9n en curso sobre cada predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Visitas de campo \u00a0 predio a predio. Las visitas tendr\u00e1n por objeto m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realizar el levantamiento de la informaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica \u00a0 de cada uno de los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibir medios de prueba, tales como, declaraciones y \u00a0 documentos relativos a la ocupaci\u00f3n, posesi\u00f3n, tenencia o propiedad de la \u00a0 tierra, as\u00ed como, las oposiciones que se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se capturar\u00e1 y documentar\u00e1 informaci\u00f3n acerca de la \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y uso que se le est\u00e9 dando al predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1n adelantarse v\u00e1lidamente ejercicios de \u00a0 cartograf\u00eda social cuando fuere necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las visitas a los predios se \u00a0 realizar\u00e1n por parte de la Agencia Nacional de Tierras, o por quien est\u00e1 designe \u00a0 o contrate y la informaci\u00f3n recolectada en estas tendr\u00e1 pleno valor probatorio \u00a0 dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de los poseedores, \u00a0 tenedores, ocupantes, administradores y en general de las personas que se \u00a0 encuentren en los predios que se van a visitar, permitir el ingreso de los \u00a0 funcionarios o contratistas encargados de realizar estas diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las visitas de campo podr\u00e1n ser \u00a0 acompa\u00f1adas por los Procurados Ambientales y Agrarios quienes velar\u00e1n por el \u00a0 estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, las leyes, decretos, actos administrativos y dem\u00e1s actuaciones \u00a0 relacionadas con las actividades de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. \u00a0 En ning\u00fan caso la ausencia del Procurador Ambiental y Agrario ser\u00e1 raz\u00f3n para \u00a0 suspender o no hacer la visita de campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Elaboraci\u00f3n del \u00a0 Informe T\u00e9cnico Jur\u00eddico Preliminar, Planos y Registro de Sujetos de \u00a0 Ordenamiento~ RESO -. Con la informaci\u00f3n y documentos contenidos en el \u00a0 expediente la Agencia Nacional de Tierras elaborar\u00e1 un informe t\u00e9cnico jur\u00eddico \u00a0 preliminar, as\u00ed como, los planos prediales siguiendo las especificaciones \u00a0 t\u00e9cnicas dadas por la autoridad catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa, se consolidar\u00e1 el \u00a0 Registro de Sujetos de Ordenamiento con la informaci\u00f3n sobre los pobladores y \u00a0 predios rurales visitados para conocer la demanda y oferta de predios en la zona \u00a0 focalizada, sin que implique restricciones posteriores para el acceso al \u00a0 registro de nuevos aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que se \u00a0 expida deber\u00e1 ser notificado por aviso a los interesados conforme a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio \u00a0 de las notificaciones personales a las que haya lugar de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se surtir\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en \u00a0 el reglamento que expida el Director de la Agencia Nacional de Tierras, el cual \u00a0 debe guardar relaci\u00f3n con las etapas de exposici\u00f3n de resultados y la de \u00a0 decisiones y cierre administrativo previstas en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Manuales operativos. \u00a0 Conforme a las disposiciones del presente decreto ley, atendiendo a los fines de \u00a0 la Reforma Rural Integral, lo establecido en materia de sujetos, criterios y \u00a0 puntajes de priorizaci\u00f3n, as\u00ed como en lo relacionado con el Procedimiento \u00danico \u00a0 y su respectiva reglamentaci\u00f3n, el Director General de la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras establecer\u00e1 los reglamentos operativos acordes al Proceso \u00danico de \u00a0 Ordenamiento Social de la Propiedad en su fase administrativa aplicable a las \u00a0 distintas modalidades de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Apertura del tr\u00e1mite \u00a0 administrativo para los asuntos de formalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de derechos. \u00a0 Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7,8 Y 10 del art\u00edculo \u00a0 58 del presente decreto ley, el acto administrativo de apertura del tr\u00e1mite \u00a0 administrativo indicar\u00e1 las partes que al momento de expedir el acto ya fueron \u00a0 identificadas, la naturaleza del asunto, la identificaci\u00f3n del predio, el \u00a0 contenido del informe t\u00e9cnico jur\u00eddico y la orden a la Oficina de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos para que registre el acto de apertura en el correspondiente folio de \u00a0 matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que se \u00a0 expida deber\u00e1 ser notificado por aviso a los interesados de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio \u00a0 de las notificaciones personales a las que haya lugar de conformidad con la ley. \u00a0 Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 publicar la parte resolutiva en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la \u00a0 entidad y del municipio en donde se encuentra ubicado el predio y en un medio \u00a0 masivo de comunicaci\u00f3n en el territorio, con el fin de publicitar el acto para \u00a0 los terceros que puedan resultar afectados con la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de \u00a0 salvaguardar derechos de terceros que puedan resultar afectados con la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, de conformidad como lo indica el art\u00edculo 37 de la Ley 1437 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado, \u00a0 comunicado y publicitado el acto administrativo se correr\u00e1 traslado a las partes \u00a0 por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, donde podr\u00e1n aportar o solicitar las pruebas \u00a0 que consideren necesarias para hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Contra el acto \u00a0 administrativo de apertura no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. \u00a0 Decreto de Pruebas. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, \u00a0 8 Y 10 del art\u00edculo 58 del presente decreto ley, vencido el t\u00e9rmino del traslado \u00a0 del acto administrativo de apertura, la Agencia Nacional de Tierras decretar\u00e1 \u00a0 las pruebas solicitadas por las partes o de oficio que considere pertinentes, \u00a0 \u00fatiles y conducentes. El acto administrativo ser\u00e1 notificado por estado y \u00a0 comunicado a las partes v\u00eda electr\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o mensaje de texto, y ser\u00e1 \u00a0 susceptible del recurso de reposici\u00f3n de acuerdo con lo indicado en la Ley 1437 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0 decretadas a petici\u00f3n de parte correr\u00e1 a cargo de quien las solicita, quien \u00a0 deber\u00e1 sufragar los gastos que correspondan dentro de los cinco (05) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del acto administrativo que las decreta. De no \u00a0 pagarse el valor correspondiente a la pr\u00e1ctica de pruebas dentro del t\u00e9rmino \u00a0 establecido, se entender\u00e1 que el solicitante desiste y se continuar\u00e1 con el \u00a0 proceso. Lo dispuesto en el presente inciso respecto del cobro de la prueba, no \u00a0 aplicar\u00e1 a las personas que hayan sido categorizadas en el RESO, bajo los \u00a0 criterios indicados en el art\u00edculo 4 del presente decreto ley como sujetos de \u00a0 acceso a tierras y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. De la presentaci\u00f3n de \u00a0 resultados. En esta etapa se citar\u00e1 a las partes, personas interesadas y en \u00a0 general a la comunidad a trav\u00e9s de los medios masivos que se consideren m\u00e1s \u00a0 expeditos, a una audiencia p\u00fablica. La audiencia ser\u00e1 convocada con una \u00a0 antelaci\u00f3n no inferior a siete (7) d\u00edas a la celebraci\u00f3n de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n hacerse parte los terceros \u00a0 que demuestren un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto y tomar\u00e1n el proceso en el \u00a0 estado en que se encuentre. Lo anterior s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse si se demuestra \u00a0 sumariamente la imposibilidad de haber asistido a la visita de campo o de \u00a0 haberse vinculado al proceso con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha audiencia se presentar\u00e1 \u00a0 el mapa general de los predios visitados, con el fin de que las partes indiquen \u00a0 si est\u00e1n o no conformes con el levantamiento predial, los linderos y el \u00e1rea de \u00a0 los predios y el cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se realizar\u00e1 la exposici\u00f3n \u00a0 de los resultados obtenidos respecto a la selecci\u00f3n de pobladores rurales, \u00a0 comunidades o etnias y predios, para los procesos de asignaci\u00f3n de derechos \u00a0 indicados en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 58 del presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n suscribir actas de \u00a0 colindancias, si esto no fue posible en la visita de campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta etapa tendr\u00e1 \u00a0 un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. Dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse por una sola \u00a0 vez, sin que con la pr\u00f3rroga el t\u00e9rmino total exceda de sesenta (60) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con toda la \u00a0 informaci\u00f3n la Agencia Nacional de Tierras, realizar\u00e1 el informe t\u00e9cnico \u00a0 jur\u00eddico definitivo que servir\u00e1 de sustento para la decisi\u00f3n administrativa que \u00a0 corresponda seg\u00fan el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. \u00a0 Decisiones y cierre del tr\u00e1mite administrativo para los asuntos de asignaci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento de derechos. Con relaci\u00f3n a los asuntos indicados en los \u00a0 numerales 1 y 2 del art\u00edculo 58 del presente decreto ley, se decidir\u00e1 sobre la \u00a0 asignaci\u00f3n o no del derecho de propiedad una vez verificado que los \u00a0 beneficiarios y sujetos contin\u00faan cumpliendo con los requisitos que dieron lugar \u00a0 a su inscripci\u00f3n al RESO. Si el acto administrativo es de reconocimiento o \u00a0 asignaci\u00f3n de un derecho, dicho acto ordenar\u00e1 realizar el respectivo seguimiento \u00a0 a la adjudicaci\u00f3n y remitir copia de lo actuado a la Agencia de Desarrollo \u00a0 Rural, para que dentro del marco de sus competencias asigne los recursos y \u00a0 preste la asistencia t\u00e9cnica para la implementaci\u00f3n o mejoras de los proyectos \u00a0 productivos para los pobladores que se encuentren en las condiciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 4 del presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Decisiones y Cierre \u00a0 del tr\u00e1mite administrativo para los asuntos sin oposici\u00f3n. Con relaci\u00f3n a los \u00a0 asuntos indicados en el numeral 3 del art\u00edculo 58 del presente decreto ley en \u00a0 los que no se presentaron oposiciones a lo largo de todo el proceso, mediante \u00a0 acto administrativo fundamentado en el informe t\u00e9cnico jur\u00eddico definitivo y \u00a0 dem\u00e1s pruebas recaudadas, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo que corresponda seg\u00fan \u00a0 el asunto conocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando se trate de \u00a0 sucesiones por mutuo acuerdo o ratificaciones de ventas, la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras proceder\u00e1 a remitir la solicitud a la notar\u00eda respectiva con el fin de \u00a0 que se elaboren y expidan las correspondientes escrituras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En firme el acto \u00a0 administrativo, de que trata el primer inciso, y sufragados los gastos \u00a0 notariales, de que trata el par\u00e1grafo 1 del presente art\u00edculo, la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, o quien esta autorice, proceder\u00e1 a radicar el acto \u00a0 administrativo o las escrituras p\u00fablicas, seg\u00fan corresponda, en la Oficina de \u00a0 Registro e Instrumentos P\u00fablicos del c\u00edrculo donde se encuentra el predio, con \u00a0 el fin de que se realice el registro respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. \u00a0 Decisiones y Cierre del tr\u00e1mite administrativo para los asuntos con oposici\u00f3n. \u00a0 Con relaci\u00f3n a los asuntos indicados en los numerales 3, 4 Y 8 del art\u00edculo 58 \u00a0 del presente decreto ley en los que se presentaron oposiciones, as\u00ed como los \u00a0 establecidos en los numerales 5, 6, 7 Y 10 el acto administrativo de cierre \u00a0 dispondr\u00e1 la presentaci\u00f3n de la demanda ante el juez competente en los t\u00e9rminos \u00a0 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. \u00a0 Recursos y control judicial. Los actos administrativos de los art\u00edculos 73 y 74 \u00a0 ser\u00e1n susceptibles de recurso de reposici\u00f3n yen subsidio apelaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en \u00a0 el Decreto 2363 de 2015. Frente a estos actos opera el control judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n agraria mediante la acci\u00f3n de nulidad agraria de la que trata el \u00a0 art\u00edculo 39 del presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la acci\u00f3n de \u00a0 control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos del \u00a0 art\u00edculo 75 no podr\u00e1n ser objeto de recursos, ni de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 agraria, ni de la acci\u00f3n de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011. \u00a0 Lo anterior teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de fondo ser\u00e1 tomada en sede \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Notificaciones. Los \u00a0 actos administrativos que se expidan en atenci\u00f3n a lo indicado en los tres \u00a0 art\u00edculos anteriores, ser\u00e1n notificados a las partes de manera personal conforme \u00a0 lo indica el art\u00edculo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 3. Fase judicial del \u00a0 Procedimiento \u00danico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Autoridades \u00a0 judiciales. Para conocer de la etapa judicial contemplada en el presente \u00a0 capitulo ser\u00e1n competentes las autoridades judiciales que se determinen o creen \u00a0 para cumplir con los objetivos de la pol\u00edtica de ordenamiento social de la \u00a0 propiedad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones que conozcan dichas \u00a0 autoridades judiciales tendr\u00e1n prelaci\u00f3n respecto de otras acciones, sin \u00a0 perjuicio de la prelaci\u00f3n que tiene las acciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Normas aplicables a \u00a0 la etapa judicial. Mientras se expide un procedimiento judicial especial de \u00a0 conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el art\u00edculo \u00a0 anterior, se aplicar\u00e1n las normas de la Ley 1564 de 2012 relativas al proceso \u00a0 verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas \u00a0 normas que regulen casos an\u00e1logos, y a falta de \u00e9stas con los principios \u00a0 constitucionales y los generales de derecho procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. \u00a0 Valor probatorio judicial del informe t\u00e9cnico jur\u00eddico y dem\u00e1s documentos \u00a0 recaudados. Se presume que la informaci\u00f3n contenida en el Informe T\u00e9cnico \u00a0 Jur\u00eddico que acompa\u00f1a la demanda, as\u00ed como los anexos de esta, es veraz y \u00a0 suficiente para resolver por parte del fallador mediante sentencia, sin \u00a0 perjuicio de la posibilidad de presentar otras pruebas de conformidad con el \u00a0 derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la parte \u00a0 interesada quiere controvertir el contenido del informe t\u00e9cnico jur\u00eddico, podr\u00e1 \u00a0 solicitar al juez competente en los t\u00e9rminos del presente decreto la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad legal \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el juez considere \u00a0 que la informaci\u00f3n aducida no es suficiente, deber\u00e1 motivada y razonadamente \u00a0 se\u00f1alar las condiciones por las cuales dicha informaci\u00f3n no se considera prueba \u00a0 suficiente, caso en el cual podr\u00e1 decretar pruebas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Actuaciones \u00a0 Procedimentales en curso. Los procedimientos administrativos \u00a0 especiales agrarios que inicien a la vigencia del presente decreto ley, ser\u00e1n \u00a0 sustanciados y decididos en su integridad por las disposiciones contenidas en \u00a0 este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para los \u00a0 Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios en curso al tr\u00e1nsito de \u00a0 vigencia del presente decreto ley, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las \u00a0 diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los \u00a0 incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por \u00a0 las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las \u00a0 pruebas, se iniciaron las diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se \u00a0 promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los \u00a0 procedimientos y actuaciones administrativas que hayan sido iniciados antes de \u00a0 la expedici\u00f3n del presente decreto ley y\/o que se encuentren en zonas distintas \u00a0 a aquellas en las que se inicie la formulaci\u00f3n del respectivo plan de \u00a0 ordenamiento social de la propiedad rural de conformidad con los art\u00edculos 40 y \u00a0 subsiguientes del presente decreto ley, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta su \u00a0 culminaci\u00f3n mediante el procedimiento vigente antes de la expedici\u00f3n del \u00a0 presente decreto ley. Los procedimientos y actuaciones administrativas en las \u00a0 que se inicie la formulaci\u00f3n del respectivo plan de ordenamiento social de la \u00a0 propiedad rural, de conformidad con los art\u00edculos 40 y subsiguientes del \u00a0 presente decreto ley, se tramitar\u00e1n mediante el Procedimiento \u00danico establecido \u00a0 en este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En \u00a0 cualquier caso, la adopci\u00f3n de los procedimientos contemplados en el presente \u00a0 decreto ley no implicar\u00e1 que deba repetirse ninguna actuaci\u00f3n administrativa ni\u00a0 \u00a0 que se deba volver a iniciar una etapa del procedimiento anterior que ya hubiere \u00a0 concluido, salvo que se evidencie la necesidad de decretar una nulidad en los \u00a0 t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. \u00a0 Vigencias y derogatorias. El-presente decreto ley rige a partir de \u00a0 su expedici\u00f3n y deroga: el cap\u00edtulo 4; el cap\u00edtulo 5; el cap\u00edtulo 8; el cap\u00edtulo \u00a0 10 art\u00edculos 49, 50 Y 51; el cap\u00edtulo 11 art\u00edculo 53, art\u00edculo 57 incisos 2 y 3, \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 63, art\u00edculo 64; cap\u00edtulo 12 art\u00edculo 65 inciso 4, \u00a0 art\u00edculo 69 incisos 1 y 2, art\u00edculo 71, art\u00edculo 73, par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 74 \u00a0 de la ley 160 de 1994; y las dem\u00e1s normas procedimentales que contradigan el \u00a0 contenido del presente Decreto Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a los 29 \u00a0 MAY 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL INTERIOR, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO BEL RIVERA FLOREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL VICEMINISTRO T\u00c9CNICO, ENCARGADO \u00a0 DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO P\u00daBLICO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S ESCOBAR ARANGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE AGRICULTURA y \u00a0 DESARROLLO RURAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AURELlO IRAGORRI VALENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-073\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY MEDIANTE EL \u00a0 CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION DE LA REFORMA RURAL \u00a0 INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Estricta necesidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0 \u00a0la expedici\u00f3n del Decreto Ley 902 de 2017 no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 necesidad estricta, criterio formal de competencia exigido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u2013Sentencia C-699 de 2016\u2013, debido al car\u00e1cter excepcional y \u00a0 limitado de la habilitaci\u00f3n normativa conferida al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 para expedir normas con fuerza material de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RDL-034 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional el 12 de julio de 2018 en el referido \u00a0 asunto, presento Salvamento de Voto, fundado en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017 no se cumpli\u00f3 con el requisito de necesidad estricta, \u00a0 criterio formal de competencia exigido por la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u2013Sentencia C-699 de 2016\u2013, debido al car\u00e1cter excepcional y limitado de la \u00a0 habilitaci\u00f3n normativa conferida al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir \u00a0 normas con fuerza material de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, haber acudido a las Facultades Presidenciales para la Paz \u00a0 otorgadas por el Acto Legislativo 1 de 2016, para llevar a cabo la \u00a0 implementaci\u00f3n normativa de lo previsto en el Acuerdo Final en materia de \u00a0 Reforma Rural Integral, gener\u00f3 una tensi\u00f3n irresoluble con la sujeci\u00f3n al \u00a0 principio de democracia deliberativa, que una regulaci\u00f3n de esta naturaleza \u00a0 exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto es evidente el car\u00e1cter sustancial del Decreto Ley 902 de 2017, \u00a0 en tanto recae sobre asuntos sumamente relevantes, que no plantean cuestiones \u00a0 eminentemente t\u00e9cnicas y en modo alguno constituyen medidas de estabilizaci\u00f3n \u00a0 normativa de corto plazo. Es as\u00ed como el Decreto instaura una verdadera reforma \u00a0 rural fijar las pol\u00edticas de formalizaci\u00f3n y acceso a la tierra, establecer las \u00a0 condiciones materiales y procedimentales para su operatividad, delimitar el \u00a0 universo de beneficiarios de estos programas, categorizarlos seg\u00fan su nivel \u00a0 socio econ\u00f3mico, adem\u00e1s de modificar el modelo legal vigente para la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. De manera que no era en modo alguno atendible el \u00a0 argumento mayoritario, seg\u00fan el cual el Decreto Ley 902 de 2017 se ocupaba de \u00a0 asuntos meramente instrumentales, por lo que su regulaci\u00f3n no exig\u00eda mayor \u00a0 deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, como resultado del estudio material del Decreto 902 de 2017, la \u00a0 sentencia impuso condicionamientos a diversas disposiciones, sin que fuera \u00a0 evidente la existencia de par\u00e1metros de control constitucional que dieran lugar \u00a0 a ello. Por esta v\u00eda la Corte introdujo importantes cambios a los textos \u00a0 examinados y con ello estableci\u00f3 nuevos contenidos que deb\u00edan ser discutidos y \u00a0 definidos por el Congreso de la Rep\u00fablica, m\u00e1s a\u00fan en raz\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0 estabilidad jur\u00eddica otorgada por el Acto Legislativo 2 de 2017 a los \u00a0 desarrollos normativos del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA A LA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-073\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION \u00a0 DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Desarrolla art\u00edculo \u00a0 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Garant\u00eda \u00a0 constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable la plena voluntad del \u00a0 Estado para implementar adecuadamente, de buena fe y con la clara intenci\u00f3n de \u00a0 beneficiar a las personas m\u00e1s afectadas y en condiciones de vulnerabilidad, la \u00a0 normatividad sobre tierras. De lo contrario, las normas contenidas en el Decreto \u00a0 Ley analizado, as\u00ed como normas como las contempladas en la Ley Zidres ser\u00e1n, a \u00a0 la vuelta de unos a\u00f1os, unos ejemplos m\u00e1s en esta larga l\u00ednea de reformas \u00a0 legales orientadas a implementar una pol\u00edtica de tierras justa y adecuada, que \u00a0 se quedan en el papel como buenas intenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 CONSULTA PREVIA-Procedencia \u00a0 respecto de medidas de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: RDL-034 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 902 del 2017 \u2018Por el \u00a0 cual se adoptan medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural \u00a0 Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, espec\u00edficamente \u00a0 el procedimiento para el acceso y formalizaci\u00f3n y el Fondo de Tierras\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-073 de 2018, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad, con algunas excepciones,[748] \u00a0del Decreto Ley 902 del 2017, orientado a facilitar la implementaci\u00f3n de una \u00a0 Reforma Rural Integral. Es una de las normas expedidas con base en las \u00a0 especiales competencias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, en el marco del \u00a0 desarrollo y la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final firmado por el Estado con las \u00a0 FARC. Aclaro mi voto a esa decisi\u00f3n para resaltar tres aspectos de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas estudiadas por la Corte Constitucional \u00a0 hacen parte de un conjunto de medidas de car\u00e1cter legal orientadas a \u00a0 materializar mandatos constitucionales cruciales. En especial el art\u00edculo 64 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referente a los derechos de los trabajadores agrarios. \u00a0 Tal como lo se\u00f1ala la sentencia que acompa\u00f1o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no \u00a0 cabe duda que la Carta Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 el mandato de promover el \u00a0 acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, lo \u00a0 cual implica que el Estado garantice otros servicios como educaci\u00f3n, vivienda, \u00a0 cr\u00e9dito y brinde asistencia t\u00e9cnica especializada en temas productivos, de tal \u00a0 forma que mejoren los ingresos y la calidad de vida de los campesinos \u00a0 colombianos. De all\u00ed que, tambi\u00e9n resulta relevante desde el plano \u00a0 constitucional la producci\u00f3n de alimentos y el desarrollo rural integral, en \u00a0 tanto contribuyen a la superaci\u00f3n de la pobreza hist\u00f3rica del campo y resolver \u00a0 la problem\u00e1tica identificada sobre la inequidad en la distribuci\u00f3n de la tierra \u00a0 rural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 902 del 2017 debe entenderse como una \u00a0 herramienta que se suma a muchas otras para hacer realidad, entre otros, el \u00a0 mandato contemplado en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como lo \u00a0 sostiene la sentencia, el proteger a la poblaci\u00f3n campesina y a la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 pobre y vulnerable en el \u00e1mbito rural, en especial cuando fueron v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, es cumplir con la Constituci\u00f3n. Lejos de desconocerla o \u00a0 violarla, la protecci\u00f3n legal de estos grupos humanos es una imperiosa \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considero importante se\u00f1alar que \u00a0 la reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica que se hace en la sentencia es tan s\u00f3lo una \u00a0 aproximaci\u00f3n posible que, en modo alguno, pretende acabar el debate al respecto. \u00a0 Cu\u00e1l ha sido el desarrollo de la pol\u00edtica de tierras en Colombia o cu\u00e1l ha sido \u00a0 el impacto que las normas legales y su implementaci\u00f3n han tenido en los \u00a0 problemas de concentraci\u00f3n de la riqueza, son temas de discusi\u00f3n amplios que la \u00a0 sentencia, por supuesto, no pretende agotar. No obstante, quiz\u00e1 uno de los \u00a0 aspectos en los que exista un mediano acuerdo en la literatura acerca de estas \u00a0 cuestiones, es en la distancia que ha existido entre los buenos prop\u00f3sitos en el \u00a0 papel y las realidades logradas, que por implementaciones precarias han llevado \u00a0 muchas veces a desconocimiento de los derechos. En efecto, bajo el orden \u00a0 constitucional vigente se han verificado procesos de re-concentraci\u00f3n de la \u00a0 riqueza, en ocasiones vinculados con el conflicto armado. Este aspecto es de \u00a0 vital importancia. Es indispensable la plena voluntad del Estado para \u00a0 implementar adecuadamente, de buena fe y con la clara intenci\u00f3n de beneficiar a \u00a0 las personas m\u00e1s afectadas y en condiciones de vulnerabilidad, la normatividad \u00a0 sobre tierras. De lo contrario, las normas contenidas en el Decreto Ley \u00a0 analizado, as\u00ed como normas como las contempladas en la Ley Zidres ser\u00e1n, a la \u00a0 vuelta de unos a\u00f1os, unos ejemplos m\u00e1s en esta larga l\u00ednea de reformas legales \u00a0 orientadas a implementar una pol\u00edtica de tierras justa y adecuada, que se quedan \u00a0 en el papel como buenas intenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, he de precisar que las decisiones \u00a0 adoptadas en este caso, en especial lo que respecta a los procesos de consulta \u00a0 con comunidades \u00e9tnicas o culturalmente diferentes y minoritarias, se adoptan en \u00a0 el contexto de un proceso de transici\u00f3n hacia la paz, en desarrollo y \u00a0 cumplimiento del Acuerdo celebrado con las FARC, para terminar el conflicto \u00a0 interno de m\u00e1s de 50 a\u00f1os con este grupo subversivo. La urgencia de adelantar el \u00a0 Acuerdo para las comunidades \u00e9tnicas, dado el impacto que el conflicto armado \u00a0 hab\u00eda llevado a sus territorios, es un aspecto crucial que se deb\u00eda tener en \u00a0 cuenta en el an\u00e1lisis constitucional al momento de ponderar los valores, \u00a0 principio y reglas fundamentales en tensi\u00f3n.\u00a0 Otra es la posici\u00f3n que \u00a0 corresponde asumir al juez constitucional en estos asuntos en otros contextos \u00a0 f\u00e1cticos diversos, en condiciones regulares y no de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el prop\u00f3sito de hacer tales breves \u00a0 precisiones es que aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-073\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY MEDIANTE EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FACILITAR LA IMPLEMENTACION \u00a0 DE LA REFORMA RURAL INTEGRAL CONTEMPLADA EN EL ACUERDO FINAL-Conexidad \u00a0 estricta y suficiente (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Car\u00e1cter excepcional, temporal y \u00a0 limitado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-L\u00edmite \u00a0 material (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta, \u00a0 juicio de finalidad o conexidad teleol\u00f3gica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoraci\u00f3n de la conexidad estricta \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA RURAL INTEGRAL-Participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA RURAL INTEGRAL-Buena fe, coherencia e integralidad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Urgencia (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional en la revisi\u00f3n de los decretos dictados al amparo del art\u00edculo 2 \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2016 comprende aspectos formales y asuntos de \u00edndole \u00a0 sustantivo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD AL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS \u00a0 NORMATIVAS DEL LEGISLADOR-Limitaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD-Limitan la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, pero no la petrifican\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD-Alcance en la \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE FACULTADES JURISDICCIONALES A AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION CON INDEMNIZACION COMO LIMITACION LEGITIMA DEL DERECHO DE \u00a0 PROPIEDAD-Contenido \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Criterios \u00a0 jurisprudenciales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Derecho \u00a0 del particular cede ante el inter\u00e9s general (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-Garant\u00edas del debido proceso (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Realizaci\u00f3n en forma previa (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Fijaci\u00f3n \u00a0 de previa y justa indemnizaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RDL-034 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 902 del 29 de mayo de \u00a0 2017 \u201cPor el cual se adoptan medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la \u00a0 Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, \u00a0 espec\u00edficamente el procedimiento para el acceso y formalizaci\u00f3n y el Fondo de \u00a0 Tierras&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me conducen a salvar \u00a0 el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 en sesi\u00f3n del 12 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la que me aparto revis\u00f3 oficiosamente la \u00a0 constitucionalidad del Decreto Ley 902 de 2017, de conformidad con las \u00a0 facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 Respecto del examen de competencia, la decisi\u00f3n concluy\u00f3 que el Decreto Ley 902 \u00a0 de 2017 cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente y \u00a0 necesidad estricta y que, adem\u00e1s, no involucra asuntos expresamente excluidos de \u00a0 las facultades legislativas de implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del control material, la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a0 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, \u00a0 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, \u00a0 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 65, 66, 67, \u00a0 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81 y 82 del Decreto Ley 902 de \u00a0 2017. As\u00ed mismo, adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: declar\u00f3 (i) inexequibles \u00a0 expresiones y apartes contenidos en los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba; (ii) as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 78; y (iii) condicion\u00f3 la exequibilidad de apartes contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 19, 55, 60 y 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Me aparto de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, pues considero que el decreto ley incumple el requisito de \u00a0 conexidad estricta y suficiente tanto de forma global como espec\u00edficamente en \u00a0 relaci\u00f3n con unos art\u00edculos, lo cual en mi criterio hac\u00eda que la normativa \u00a0 perdiera coherencia y obligaba a que se declarara inexequible en su totalidad. \u00a0 Adem\u00e1s, estimo que los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, y 38 violan la Constituci\u00f3n y debieron \u00a0 haber sido declarados inexequibles por razones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El desarrollo de \u00a0 las razones que fundamentan mi decisi\u00f3n de apartarme de la mayor\u00eda se estructura \u00a0 de la siguiente manera. En primer lugar, me referir\u00e9 a los est\u00e1ndares fijados \u00a0 por la jurisprudencia respecto a los l\u00edmites formales y materiales para la \u00a0 expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley bajo las facultades extraordinarias del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2016. A continuaci\u00f3n, expondr\u00e9 los motivos por los cuales \u00a0 considero que tanto de forma global como espec\u00edficamente ciertos art\u00edculos del \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017 no cumplen los criterios competenciales de conexidad \u00a0 estricta y suficiente y, en consecuencia, no pod\u00edan ser adoptados mediante las \u00a0 facultades legislativas para implementar el Acuerdo de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, me referir\u00e9 a \u00a0 tres aspectos generales del control material de la decisi\u00f3n que constituyen el \u00a0 par\u00e1metro de control para establecer la inconstitucionalidad de ciertas \u00a0 disposiciones del decreto ley, a saber: (a) la jurisprudencia \u00a0 vigente sobre bienes bald\u00edos y acceso progresivo a la propiedad de la tierra; \u00a0 (b) las reglas jurisprudenciales sobre la atribuci\u00f3n de facultades \u00a0 jurisdiccionales a autoridades administrativas y el derecho al debido proceso; y \u00a0 (c) las reglas sobre expropiaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, brindar\u00e9 las razones \u00a0 por las cuales considero que los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 19, 24 y \u00a0 38 debieron declararse inconstitucionales, de conformidad con los par\u00e1metros de \u00a0 control establecidos en los aspectos generales de este salvamento. Los \u00a0 argumentos centrales de este salvamento de voto corresponden a la ponencia \u00a0 derrotada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 12 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento de \u00a0 los requisitos competenciales de conexidad estricta y suficiente en la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto Ley 902 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 l\u00edmites a la facultad de producci\u00f3n legislativa del Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0 consecuencia de la separaci\u00f3n de poderes y del sistema de \u00a0 frenos y contrapesos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[749]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte ha reiterado en variada jurisprudencia que los prop\u00f3sitos centrales \u00a0 del r\u00e9gimen constitucional, en lo que respecta a la divisi\u00f3n institucional de \u00a0 las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, son: (i) el mantenimiento de un poder \u00a0 limitado y, por lo mismo, alejado de pr\u00e1cticas autoritarias; y (ii) el logro de \u00a0 los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales tiene un lugar principal. El primer objetivo se logra a \u00a0 partir de una definici\u00f3n espec\u00edfica de las competencias de cada ente, as\u00ed como a \u00a0 trav\u00e9s de la previsi\u00f3n de controles interorg\u00e1nicos entre los mismos. El segundo \u00a0 objetivo, en cambio, supone la previsi\u00f3n de canales institucionales espec\u00edficos, \u00a0 que permitan la acci\u00f3n concurrente y complementaria entre los poderes, bajo un \u00a0 esquema de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de las facultades legislativas presidenciales, se trata de \u00a0 prerrogativas que no corresponden a la regla general en un Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho. En efecto, el primer elemento que define la concesi\u00f3n de \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente es su car\u00e1cter excepcional, con \u00a0 independencia de la fuente que prev\u00e9 la habilitaci\u00f3n. Esta es la base sobre la \u00a0 que se ha estructurado el conjunto de normas que regulan la funci\u00f3n excepcional \u00a0 del Ejecutivo como Legislador y ha dado origen tanto a sus l\u00edmites como a sus \u00a0 par\u00e1metros interpretativos. En esa medida, tal caracter\u00edstica, sustenta el \u00a0 control jurisdiccional de los decretos leyes o de los decretos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter excepcional de las atribuciones legislativas del Presidente no solo \u00a0 tiene un fundamento te\u00f3rico, tambi\u00e9n es el resultado de un sustrato hist\u00f3rico \u00a0 que explica la importancia que le ha dado la Carta Pol\u00edtica. Antes de 1991, la \u00a0 potestad legislativa del Presidente en el marco de los estados de sitio ten\u00eda \u00a0 l\u00edmites y controles judiciales reducidos que imped\u00edan el mantenimiento del \u00a0 equilibrio de los poderes p\u00fablicos. En el nuevo r\u00e9gimen constitucional, conforme \u00a0 a los principios de separaci\u00f3n de poderes y bajo una clara convicci\u00f3n de la \u00a0 importancia del debate democr\u00e1tico para la consolidaci\u00f3n y la evoluci\u00f3n \u00a0 institucional del modelo de Estado escogido por el constituyente, solo puede \u00a0 predicarse la validez de facultades legislativas del Presidente cuando han sido \u00a0 conferidas y ejercidas con sujeci\u00f3n a l\u00edmites materiales y temporales concretos, \u00a0 que no trastoquen el orden constitucional actual, incluso en desarrollo de la \u00a0 justicia transicional[750]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0En general, las facultades legislativas extraordinarias del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, dado su car\u00e1cter excepcional, precisan un control judicial que \u00a0 verifica que su ejercicio sea temporal y materialmente ajustado a la \u00a0 habilitaci\u00f3n en su favor. Ello asegura la distribuci\u00f3n del poder p\u00fablico y el \u00a0 equilibrio entre quienes lo detentan, en especial entre el Legislador y el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 Ese control es rogado, salvo en el caso de los \u00a0 decretos legislativos y de las normas expedidas al amparo de la habilitaci\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 1\u00ba de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad solo me referir\u00e9 a las limitaciones de car\u00e1cter material, \u00a0 las cuales apuntan a verificar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Lo regulado se ajuste a los fines trazados por la norma habilitante y responda \u00a0 en forma directa, objetiva, estricta, suficiente e inconfundible a ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La actividad de producci\u00f3n normativa del Ejecutivo est\u00e9 respaldada en su marco \u00a0 de acci\u00f3n excepcional, aspecto que puede verificarse de manera precisa con la \u00a0 literalidad del texto habilitante, por lo tanto, est\u00e1n proscritas las analog\u00edas \u00a0 o m\u00e9todos extensivos de interpretaci\u00f3n para entender su competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0Respete las exclusiones al ejercicio de las facultades extraordinarias, como lo \u00a0 son las materias sujetas a reserva estricta de ley y las prohibiciones \u00a0 regulatorias que se incluyen en las normas de facultades. Sin embargo, \u00a0 trat\u00e1ndose de potestades otorgadas mediante actos legislativos, este l\u00edmite cede \u00a0 en la medida en que se ha considerado que el Congreso, cuando act\u00faa como poder \u00a0 constituyente derivado, tiene competencias para hacer excepciones sobre la \u00a0 reserva de ley, por lo que puede conferir facultades reservadas al tr\u00e1mite \u00a0 democr\u00e1tico parlamentario e incluso adjudicar al Presidente temas que habr\u00edan de \u00a0 desarrollarse mediante leyes estatutarias; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0Con independencia de la fuente que contiene la facultad, su ejercicio sea \u00a0 eminentemente excepcional, es decir que responda al car\u00e1cter imperioso de la \u00a0 intervenci\u00f3n regulatoria del Ejecutivo, por la urgencia de la coyuntura o la \u00a0 necesidad de su experticia, lo que explica que el mecanismo legislativo \u00a0 ordinario no puede darles una respuesta expedita e id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Alrededor de los l\u00edmites temporales y materiales a las facultades legislativas \u00a0 extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, se estructura el control \u00a0 constitucional con el fin de asegurar la conexidad de los decretos con la norma \u00a0 habilitante, en lo que a plazos de ejecuci\u00f3n y materias por regular se refiere. \u00a0 Adem\u00e1s, por esa v\u00eda, el control de constitucionalidad del ejercicio de estas \u00a0 potestades implica la guarda de la organizaci\u00f3n del Estado Social y Democr\u00e1tico \u00a0 de Derecho y es la \u00fanica garant\u00eda para asegurar las libertades personales de los \u00a0 asociados, as\u00ed como la vigencia de la separaci\u00f3n de poderes y el sistema de \u00a0 frenos y contrapesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, este control judicial implica no solo confrontar disposiciones normativas \u00a0 (una de habilitaci\u00f3n frente a otra de ejecuci\u00f3n de las facultades \u00a0 extraordinarias), sino que tambi\u00e9n consiste en un ejercicio de validaci\u00f3n del \u00a0 alcance de la regulaci\u00f3n hecha por el Ejecutivo. No solo debe efectuarse en un \u00a0 plano interno a dicha normativa, sino que debe atender a una valoraci\u00f3n en \u00a0 funci\u00f3n de la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes. En esa medida, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las potestades legislativas del Presidente no puede perder de \u00a0 vista la naturaleza excepcional de las mismas, de modo que el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo ordinario no pueda ser desplazado sin un motivo razonable que haga \u00a0 concluir que no es un medio id\u00f3neo para regular la materia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier intento de desbordamiento de las competencias excepcionales por parte \u00a0 del Ejecutivo, por contradicciones con la norma habilitante o porque dicha \u00a0 excepcionalidad tienda a hacerse permanente, no solo contraviene dicha \u00a0 disposici\u00f3n legal, sino que invade por esa v\u00eda esferas de acci\u00f3n del Congreso, \u00a0 quien detenta en toda circunstancia una competencia legislativa general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones para que un asunto pueda ser regulado a trav\u00e9s de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas al Presidente por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2016. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[751] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 determina el alcance de las \u00a0 facultades extraordinarias del Presidente para expedir decretos con fuerza de \u00a0 ley en el marco del \u201cfast track\u201d[752]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte[753] \u00a0ha indicado que su funci\u00f3n en cuanto a la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los \u00a0 decretos dictados al amparo del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0 versa sobre los aspectos formales relativos a la competencia del \u00a0 Presidente para regular el asunto y sobre aquellos asuntos de \u00edndole \u00a0 sustantiva sobre los que me referir\u00e9, derivados de la necesidad de verificar \u00a0 la conexidad entre la materia regulada y la implementaci\u00f3n del Acuerdo, como las \u00a0 restricciones derivadas de la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes y \u00a0 el sistema de frenos y contrapesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido del decreto correspondiente debe tener como objeto facilitar y \u00a0 asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo del Acuerdo Final.\u00a0 Esto \u00a0 quiere decir que debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el decreto y el Acuerdo, as\u00ed \u00a0 como de necesidad estricta[754], \u00a0 aspectos que implican una carga argumentativa para el Presidente cuando adopta o \u00a0 defiende la constitucionalidad de la normativa extraordinaria. En este \u00a0 salvamento s\u00f3lo me referir\u00e9 en detalle a los requisitos de conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 decretos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016 no son una atribuci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica o abierta al Gobierno para la producci\u00f3n legislativa. Por el contrario, \u00a0 son el resultado de una competencia excepcional, que se explica en la necesidad \u00a0 de expedir una medida para implementar un acuerdo de paz adoptado en el marco \u00a0 propio de la justicia transicional. Adem\u00e1s, materializan una competencia \u00a0 gubernamental que no est\u00e1 precedida de debate democr\u00e1tico alguno para su \u00a0 ejercicio, ni menos de la representatividad de la oposici\u00f3n o de otras formas de \u00a0 minor\u00edas pol\u00edticas. De all\u00ed que resulte reforzada la pertinencia de un control \u00a0 de constitucionalidad que verifique el cumplimiento de los l\u00edmites materiales a \u00a0 tal forma excepcional de habilitaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0conexidad objetiva[755] se \u00a0 refiere a la necesidad de que el Gobierno demuestre de manera gen\u00e9rica un \u00a0 v\u00ednculo cierto y verificable entre un contenido del Acuerdo Final y la materia \u00a0 del decreto respectivo. La regla fijada en el Acto Legislativo determina que \u00a0 dichos decretos deben servir para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo. Ello quiere decir que son desarrollos de este, lo que implica que no \u00a0 puedan regular materias diferentes o que rebasen el \u00e1mbito de aquellos asuntos \u00a0 necesarios para su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0conexidad estricta[756], que \u00a0 tambi\u00e9n puede denominarse juicio de finalidad o conexidad teleol\u00f3gica. Se \u00a0 refiere a la carga argumentativa para el Gobierno, consistente en demostrar que \u00a0 el objetivo del desarrollo normativo contenido en el decreto pretende de manera \u00a0 precisa implementar un aspecto definido y concreto del Acuerdo. En efecto, se \u00a0 trata de una relaci\u00f3n directa entre la regulaci\u00f3n expedida y el aspecto \u00a0 espec\u00edfico del Acuerdo lo que descarta v\u00ednculos accidentales o accesorios como \u00a0 justificaciones del ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi \u00a0 criterio y de conformidad con lo que esta Corte advirti\u00f3 en varias \u00a0 oportunidades, esta limitaci\u00f3n resulta crucial en t\u00e9rminos de preservaci\u00f3n del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes. Como es bien sabido, las materias sobre las \u00a0 cuales versa el Acuerdo Final est\u00e1n vinculadas a diferentes aspectos relativos \u00a0 a: (i) el desarrollo agrario integral; (ii) la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, en \u00a0 particular de los integrantes de los grupos alzados en armas; (iii) el fin del \u00a0 conflicto armado; (iv) el problema de las drogas il\u00edcitas; (v) los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas; y (vi) la implementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n de los \u00a0 acuerdos. Por ende, en virtud de la amplitud de esas materias, una concepci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica de la habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria conllevar\u00eda \u00a0 irremediablemente a desconocer la naturaleza estrictamente limitada de la \u00a0 competencia gubernamental de producci\u00f3n legislativa. As\u00ed mismo, esta visi\u00f3n \u00a0 amplia significar\u00eda un desequilibrio de los poderes p\u00fablicos a favor del \u00a0 Ejecutivo, quien quedar\u00eda investido de una facultad omn\u00edmoda para regular los \u00a0 m\u00e1s diversos aspectos de la vida social, en grave perjuicio del principio \u00a0 democr\u00e1tico y de la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 valoraci\u00f3n de la conexidad estricta supone una labor en dos niveles: externa \u00a0 e interna[757]. \u00a0En la primera, el Gobierno deber\u00e1 identificar cu\u00e1l es el contenido \u00a0 preciso del Acuerdo que es objeto de implementaci\u00f3n. De tal forma, se ver\u00eda \u00a0 incumplido el requisito: (i) si el Gobierno no identifica de manera exacta el \u00a0 contenido del Acuerdo Final que pretende desarrollar; o (ii) si no existe un \u00a0 v\u00ednculo verificable entre esa materia precisa y los contenidos del decreto \u00a0 respectivo, de manera que la norma extraordinaria regule asuntos diferentes a \u00a0 los del Acuerdo Final, los cuales deben ser en toda circunstancia tramitados a \u00a0 trav\u00e9s del procedimiento legislativo ordinario. En la segunda, el \u00a0 Gobierno debe mostrar el v\u00ednculo entre las motivaciones del uso de las \u00a0 Facultades Presidenciales para la Paz y la regulaci\u00f3n efectivamente expedida. \u00a0 Por ende, se incumplir\u00e1 esta condici\u00f3n cuando las motivaciones expuestas por el \u00a0 Gobierno no guarden coherencia con lo efectivamente regulado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0conexidad suficiente[758] est\u00e1 \u00a0 relacionada con el grado de estrecha y espec\u00edfica proximidad entre la regulaci\u00f3n \u00a0 prevista en el decreto respectivo y el contenido preciso del Acuerdo que se \u00a0 pretende implementar. En efecto, bajo el presupuesto de conexidad suficiente, la \u00a0 proximidad entre la regulaci\u00f3n y el aspecto concreto del Acuerdo por s\u00ed sola \u00a0 demuestra el v\u00ednculo. En consecuencia, las argumentaciones del Gobierno que \u00a0 sean gen\u00e9ricas y las relaciones incidentales o indirectas entre el decreto \u00a0 correspondiente y el contenido preciso del Acuerdo, desconocer\u00e1n la conexidad \u00a0 suficiente e implicar\u00e1n un ejercicio excesivo de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, pues no mostrar\u00edan un v\u00ednculo \u00a0 indiscutible entre la legislaci\u00f3n extraordinaria y la materia espec\u00edfica e \u00a0 identificada del Acuerdo Final que se supone que el Gobierno pretende \u00a0 desarrollar o implementar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, concurre un prop\u00f3sito definido de delimitar de manera precisa la \u00a0 habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria a favor del Ejecutivo, tanto desde una \u00a0 perspectiva material como temporal. Con este fin, adem\u00e1s de cumplir con las \u00a0 condiciones formales previstas en el Acto Legislativo 1 de 2016, los decretos \u00a0 adoptados con base en esa habilitaci\u00f3n deben ser conexos a precisos contenidos \u00a0 del Acuerdo, no podr\u00e1n versar sobre los asuntos excluidos en la enmienda \u00a0 constitucional y, de una manera m\u00e1s general, resultan excluidos aquellos temas \u00a0 que no deban ser imperiosamente regulados a trav\u00e9s del mecanismo abreviado \u00a0 efectivo, al requerir de un debate democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Es preciso \u00a0 resaltar que la Sentencia C-630 de 2017[759] \u00a0que declar\u00f3 exequible el Acto Legislativo 02 de 2017, \u201cPor medio del cual se \u00a0 adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar \u00a0 estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d determin\u00f3 que \u201cla \u00a0 expresi\u00f3n \u201cvalidez\u201d del inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba hace referencia a la \u00a0 conexidad que deben guardar las normas y leyes de implementaci\u00f3n con el Acuerdo \u00a0 Final, as\u00ed como a su concordancia con las finalidades del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2017 establece que determinados contenidos del Acuerdo \u00a0 Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable \u00a0 y duradera ser\u00e1n referente de validez de las normas y leyes de implementaci\u00f3n \u00a0 y desarrollo del Acuerdo Final. As\u00ed, la providencia referida, reiter\u00f3 que el \u00a0 Acuerdo Final no tiene car\u00e1cter de norma jur\u00eddica, ni ingresa ipso iure \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico, sin embargo, \u00e9ste s\u00ed es un par\u00e1metro en el juicio de \u00a0 constitucionalidad de las normas que se expiden con fundamento en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016 y de las que se adopten por fuera de esas facultades para \u00a0 implementar el Acuerdo, como elemento determinante en el examen de conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, esta disposici\u00f3n \u00a0 constitucional tiene al menos dos consecuencias. En primer lugar, se debe \u00a0 entender que el par\u00e1metro de validez de conexidad de las normativas expedidas en \u00a0 uso de las facultades extraordinarias y especiales contenidas en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016, aun cuando se mantiene en cuanto a su contenido, vari\u00f3 \u00a0 de ser un requisito jurisprudencial para ser una exigencia expresamente \u00a0 consagrada en la Constituci\u00f3n, el cual para estos casos determina la \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los criterios sentados en \u00a0 la Sentencia C-160 de 2017[760] \u00a0de conexidad objetiva, estricta y suficiente para verificar la competencia en la \u00a0 expedici\u00f3n de estos decretos ley, leyes y actos legislativos s\u00f3lo han variado en \u00a0 que previamente se fundamentaban en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 mientras que ahora se desprenden directamente del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2017 que los constitucionaliz\u00f3. Adicionalmente, esta \u00a0 determinaci\u00f3n hace expl\u00edcito que el juicio de conexidad tambi\u00e9n implica \u00a0 verificar que las disposiciones no contrar\u00eden la finalidad del Acuerdo. Lo \u00a0 anterior, debe entenderse como un l\u00edmite al Legislador, el cual puede actuar m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del Acuerdo, siempre que no lo contrar\u00ede y el contenido del desarrollo \u00a0 guarde conexidad objetiva, estricta y suficiente con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esto implica que todas \u00a0 las normas que se expidan para implementar el pacto de paz, incluso por fuera de \u00a0 las competencias referidas, no s\u00f3lo deben guardar coherencia con el mismo, sino \u00a0 que no pueden contrariar su finalidad. En este caso particular, esto no \u00a0 quiere decir que el Legislador en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 no pueda, al crear leyes para implementar el Acuerdo, regular cuestiones \u00a0 adicionales al mismo, que no fueron contempladas en el pacto de paz. Todo lo \u00a0 contrario, \u00e9ste se encuentra facultado para ejercer sus competencias en virtud \u00a0 del poder de representaci\u00f3n que le ha sido otorgado para ejercer sus funciones. \u00a0 No obstante, esto significa que en los eventos en que decida expedir normas que \u00a0 implementen tal documento, \u00e9stas no pueden contrariar su objetivo y deben ser \u00a0 concordantes al mismo. As\u00ed, el hecho de que el Acuerdo Final no regule \u00a0 espec\u00edficamente un tema no quiere decir que el Legislador no lo pueda \u00a0 desarrollar, pues el respeto por el margen de apreciaci\u00f3n del Congreso sigue \u00a0 intacto. Tal determinaci\u00f3n no afectar\u00eda la validez de la normativa por falta de \u00a0 conexidad, en cualquier caso, esas disposiciones no pueden contrariar la \u00a0 finalidad del pacto de paz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el Acto Legislativo al establecer que ciertos contenidos del Acuerdo Final son \u00a0 referentes para determinar la conexidad entre estos y las leyes de \u00a0 implementaci\u00f3n: (i) reitera el juicio de conexidad que realiza la Corte como uno \u00a0 de los requisitos de competencia para la expedici\u00f3n de normas de implementaci\u00f3n \u00a0 mediante los mecanismos excepcionales de producci\u00f3n normativa del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016; (ii) hace que tal exigencia tambi\u00e9n sea un par\u00e1metro de \u00a0 validez constitucional que se concreta en una prohibici\u00f3n de contrariar la \u00a0 finalidad del Acuerdo Final para las normas que se expidan para implementar el \u00a0 acuerdo con fundamento en las facultades ordinarias del Congreso; lo cual (iii) \u00a0 no significa que esos contenidos del Acuerdo Final sean par\u00e1metros para efectuar \u00a0 un control material de constitucionalidad de las normas de implementaci\u00f3n en \u00a0 contraposici\u00f3n al Acuerdo; y (iv) no confiere car\u00e1cter normativo a esos \u00a0 contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Acto Legislativo y la \u00a0 sentencia que condiciona su alcance constitucionalizaron el juicio que ha \u00a0 aplicado la Corte hasta el momento respecto de las normas adoptadas mediante los \u00a0 mecanismos excepcionales previstos para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final \u00a0 suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP e igualmente impuso un \u00a0 criterio de validez similar, ya no competencial, para las leyes expedidas para \u00a0 implementar tal pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conexidad estricta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 La conexidad estricta exige un v\u00ednculo directo, no \u00a0 incidental ni accesorio entre el decreto expedido y un aspecto o compromiso \u00a0 espec\u00edfico del Acuerdo Final. Se trata de un juicio de finalidad o de \u00a0 conexidad teleol\u00f3gica porque el objetivo de la medida debe desarrollar o \u00a0 implementar el Acuerdo Final de manera evidente. La verificaci\u00f3n de este \u00a0 requisito puede hacerse desde un punto de vista externo y uno interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0La conexidad estricta a nivel externo implica que el \u00a0 Gobierno identifique el contenido preciso del Acuerdo Final que pretende \u00a0 desarrollar. Por su parte, en el an\u00e1lisis adelantado por esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 resultar claro que la norma analizada desarrolla los contenidos espec\u00edficos del \u00a0 Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la conexidad estricta en su dimensi\u00f3n positiva \u00a0se refiere al desarrollo del Acuerdo Final, la dimensi\u00f3n negativa de este \u00a0 mismo requisito es que la norma no contrar\u00ede abiertamente sus ejes centrales. \u00a0 Esta consideraci\u00f3n no torna el Acuerdo un par\u00e1metro material de validez, pero \u00a0 s\u00ed, como lo ha reconocido de forma reiterada la jurisprudencia constitucional[761], constituye una referencia obligatoria \u00a0 que le permite a la Corte determinar si el ejercicio de las facultades \u00a0 legislativas extraordinarias por parte del Presidente de la Rep\u00fablica responden \u00a0 a la finalidad que motiv\u00f3 su otorgamiento en el Acto Legislativo 01 de 2016, \u00a0 esto es si la normativa legal tiene conexidad con el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dimensionar el aspecto negativo del requisito en menci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo, pi\u00e9nsese en la expedici\u00f3n de un decreto ley que desarrolle el punto 1 \u00a0 del Acuerdo Final, pero que disponga que los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n se \u00a0 entregar\u00e1n a grandes terratenientes. As\u00ed, en ese caso si se considera el \u00a0 requisito de conexidad estricta \u00fanicamente desde su perspectiva positiva se \u00a0 tendr\u00eda por cumplido, en la medida en que se trata de una norma dirigida a \u00a0 adelantar una reforma rural, pero desde la dimensi\u00f3n negativa del presupuesto se \u00a0 advierte la falta de conexidad, debido a que la norma desconoce un eje central \u00a0 del punto 1, relacionado con la distribuci\u00f3n y el acceso a la tierra de las \u00a0 personas que hist\u00f3ricamente han sido privados del acceso a la propiedad de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n al alcance de la conexidad, considero que a pesar de \u00a0 que el Decreto Ley 902 de 2017 desarrolla medidas previstas en el punto 1 del \u00a0 Acuerdo Final contrar\u00eda abiertamente dos de sus ejes centrales. En efecto, la \u00a0 norma declarada exequible desconoce los siguientes aspectos trascendentales y \u00a0 transversales del Acuerdo Final: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La necesidad de que las medidas \u00a0 relacionadas con la transformaci\u00f3n del campo y dirigidas a implementar una \u00a0 reforma rural se discutan en un escenario democr\u00e1tico, espec\u00edficamente en el \u00a0 Congreso y sean consecuencia del ejercicio de la participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cronograma previsto entre \u00a0 las partes para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y la priorizaci\u00f3n de los \u00a0 asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el desarrollo e implementaci\u00f3n de \u00a0 las medidas relacionadas con la Reforma Rural Integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0El Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera reconoci\u00f3 en el pre\u00e1mbulo que \u00a0 su implementaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a reversar los efectos del conflicto, modificar \u00a0 las condiciones que han contribuido a la proliferaci\u00f3n y mantenimiento de la \u00a0 violencia, y a solucionar las causas hist\u00f3ricas del conflicto armado interno, \u00a0 tales como la cuesti\u00f3n no resuelta sobre el acceso y la distribuci\u00f3n de la \u00a0 tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, previ\u00f3 la necesidad de construir un nuevo paradigma de \u00a0 desarrollo y bienestar territorial en los sectores de la poblaci\u00f3n que han sido \u00a0 v\u00edctimas de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la introducci\u00f3n se\u00f1ala que el fin del \u00a0 conflicto armado interno supone la apertura de una fase de transici\u00f3n que \u00a0 contribuya a integrar los territorios, a lograr una mayor inclusi\u00f3n social y a \u201cfortalecer \u00a0 nuestra democracia para que se despliegue en todo el territorio nacional y \u00a0 asegure que los conflictos sociales se tramiten por las v\u00edas institucionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esa aspiraci\u00f3n, se precis\u00f3 que \u201cse trata de \u00a0 construir una paz estable y duradera, con la participaci\u00f3n de todos los \u00a0 colombianos y colombianas\u201d. En efecto, la introducci\u00f3n reconoci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla participaci\u00f3n ciudadana es el fundamento de todos los \u00a0 acuerdos que constituyen el Acuerdo Final. Participaci\u00f3n en general de la \u00a0 sociedad en la construcci\u00f3n de la paz y participaci\u00f3n en particular de la \u00a0 planeaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n y el seguimiento a los planes y programas en los \u00a0 territorios, que es adem\u00e1s una garant\u00eda de transparencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se resaltaron las brechas y la desconfianza que las d\u00e9cadas \u00a0 de conflicto han generado en la sociedad colombiana y la relevancia de la \u00a0 participaci\u00f3n y el di\u00e1logo para la reconstrucci\u00f3n de confianza y la promoci\u00f3n de \u00a0 la tolerancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0Por su parte, algunos de los principios previstos para la \u00a0 implementaci\u00f3n fueron: \u201cla profundizaci\u00f3n de la democracia y construir sobre \u00a0 lo construido\u201d y \u201clos principios democr\u00e1ticos\u201d. En el desarrollo de \u00a0 los nominados principios democr\u00e1ticos como regentes del proceso de \u00a0 implementaci\u00f3n se precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la interpretaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del presente Acuerdo \u00a0 y de las normas que lo incorporen al ordenamiento jur\u00eddico se respetar\u00e1 el \u00a0 car\u00e1cter unitario del Estado Social de Derecho, el pluralismo pol\u00edtico, las \u00a0 libertades individuales, la divisi\u00f3n de poderes, las competencias de las ramas \u00a0 del poder p\u00fablico, la integridad territorial, la libertad econ\u00f3mica, el derecho \u00a0 a la propiedad privada de todos los ciudadanos y la primac\u00eda de los derechos \u00a0 inalienables de la persona, as\u00ed como los diferentes esfuerzos y procesos \u00a0 organizativos de la sociedad, en particular de las comunidades campesinas, \u00a0 ind\u00edgenas y afrocolombianas, negras, palanqueras y raizales\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las manifestaciones citadas evidencian que las partes consideraron \u00a0 y establecieron como elemento esencial para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final \u00a0 la participaci\u00f3n ciudadana, el fortalecimiento de la democracia y \u00a0 el di\u00e1logo entre los diversos sectores de la sociedad. En efecto, a \u00a0 partir de la identificaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de grandes capas de la sociedad y de \u00a0 territorios, y de la existencia de problemas irresueltos que contribuyeron a la \u00a0 prolongaci\u00f3n del conflicto se exaltaron los beneficios de la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y, por ende, esta se previ\u00f3 como fundamento del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 El reconocimiento de la participaci\u00f3n ciudadana como base de los \u00a0 convenios se plante\u00f3 de forma general en la introducci\u00f3n y en los principios, \u00a0 pero tambi\u00e9n se estableci\u00f3, de forma particular, con respecto a asuntos \u00a0 espec\u00edficos en el punto 1. En particular, el primero de los compromisos resalt\u00f3 \u00a0 el papel de la participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n, definici\u00f3n, \u00a0 desarrollo \u00a0e implementaci\u00f3n de las medidas relacionadas con la reforma rural, el \u00a0 acceso y distribuci\u00f3n de la tierra, y la productividad del campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 En el punto 1 \u201cHacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural \u00a0 Integral\u201d las partes identificaron la transformaci\u00f3n del campo como uno de \u00a0 los presupuestos para la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, la \u00a0 integraci\u00f3n de las regiones, y el desarrollo social y econ\u00f3mico equitativo del \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, reconocieron la necesidad de que exista una amplia \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades, que comporte la posibilidad de incidir y \u00a0 transformar tanto en la planeaci\u00f3n, como en la implementaci\u00f3n y el seguimiento \u00a0 de las medidas relacionadas con la reforma rural. En concordancia con ese \u00a0 reconocimiento destacaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n es as\u00ed mismo garant\u00eda de una mayor inclusi\u00f3n \u00a0 en las comunidades rurales -mujeres y hombres- en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, \u00a0 social y cultural de sus regiones y, por ende, de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, entre los principios que rigen el punto 1 se \u00a0 encuentra el alcance estructural de la transformaci\u00f3n que se propone y el \u00a0 car\u00e1cter integral del desarrollo del campo, as\u00ed como la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la necesidad de que exista una discusi\u00f3n en escenarios \u00a0 democr\u00e1ticos en los que se garantice la participaci\u00f3n, tales como el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica u otras instancias participativas, tambi\u00e9n fue reconocida en puntos \u00a0 espec\u00edficos de las medidas propuestas en el Acuerdo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el punto 1.1.2 se previ\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de que el Gobierno tramite una ley con el fin de promover \u00a0 otras formas de acceso a la tierra, como la asignaci\u00f3n de derechos de uso para \u00a0 peque\u00f1os y medianos productores de forma individual o asociativa. Este aparte \u00a0 dice que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo establecido en el punto 1.1.1 Fondo de \u00a0 Tierras, el Gobierno tramitar\u00e1 una ley con el fin de promover \u00a0 otras formas de acceso a tierras del Estado como la asignaci\u00f3n de derechos de \u00a0 uso, en particular para peque\u00f1os y medianos productores en forma individual o \u00a0 asociativa solidaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el punto 1.1.5. se identific\u00f3 la \u00a0 necesidad de un plan de formalizaci\u00f3n masiva de la propiedad. En consecuencia, \u00a0 el Gobierno se comprometi\u00f3 a adelantar: \u201c(\u2026) las reformas normativas y \u00a0 operativas pertinentes, garantizando la participaci\u00f3n de las comunidades y sus \u00a0 organizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el punto 1.1.5. se reconocieron las dificultades \u00a0 normativas sobre la transacci\u00f3n y acceso a la propiedad de la tierra y la \u00a0 consecuente necesidad de que se adelanten modificaciones normativas a la \u00a0 legislaci\u00f3n agraria. Por lo tanto, las partes indicaron que el Gobierno \u00a0 conformar\u00eda un grupo de expertos para que presentaran recomendaciones de \u00a0 reformas, pero precisaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas propuestas de ajustes normativos a la legislaci\u00f3n sobre \u00a0 tierras y de pol\u00edtica p\u00fablica deber\u00e1n ser discutidas con los sectores \u00a0 interesados con el fin de buscar los consensos m\u00e1s amplios posibles, previos a \u00a0 su discusi\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. (Negrillas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el punto 1.1.10 el Gobierno \u00a0 Nacional se comprometi\u00f3 a promover el acceso a la tierra y la planificaci\u00f3n de \u00a0 su uso en las zonas de reserva campesina \u201cen concertaci\u00f3n con las \u00a0 comunidades, y teniendo en cuenta lo planteado, los principios de Bienestar, \u00a0 Buen vivir y Participaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los puntos 1.2.3 y 1.2.4 destacaron la \u00a0 relevancia de la participaci\u00f3n de las comunidades en los programas de desarrollo \u00a0 con enfoque territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las medidas sobre infraestructura \u00a0 vial, de riego, el\u00e9ctrica y de conectividad, y las relacionadas con el \u00a0 desarrollo social en salud, educaci\u00f3n, vivienda y erradicaci\u00f3n de la pobreza \u00a0 tambi\u00e9n previeron la participaci\u00f3n de las comunidades en la definici\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edticas correspondientes, tal y como lo demuestran los puntos 1.3.1.1, \u00a0 1.3.1.2., 1.3.1.3, 1.3.2.1, 1.3.2.2, y 1.3.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en mi concepto, tanto de las previsiones generales \u00a0 del Acuerdo Final (introducci\u00f3n y principios) como de las espec\u00edficas \u00a0 correspondientes a la Reforma Rural Integral se evidencia la relevancia de la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana mediante diversos mecanismos que inclu\u00edan el debate \u00a0 democr\u00e1tico e incluyente en el Congreso y su previsi\u00f3n como un \u00a0 presupuesto para la creaci\u00f3n, desarrollo e implementaci\u00f3n de esta medida de \u00a0 cumplimiento de las obligaciones consignadas en el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0De otra parte, es claro que en atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n \u00a0 integral \u00a0y sistem\u00e1tica de la reforma rural prevista en el Acuerdo Final es \u00a0 necesario un debate democr\u00e1tico amplio, en la medida en que se trata de un \u00a0 asunto que afecta directamente a diversos sectores, las relaciones entre ellos y \u00a0 la sociedad en su conjunto; tiene la virtualidad de determinar y alterar las \u00a0 din\u00e1micas sociales; involucra personas en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad; \u00a0 modifica asuntos sustanciales en materia de propiedad, acceso a la tierra, \u00a0 bienes y servicios p\u00fablicos, administraci\u00f3n de justicia, entre otros, y guarda \u00a0 \u00edntima relaci\u00f3n con derechos fundamentales tales como la vida en condiciones \u00a0 dignas, salud, igualdad, educaci\u00f3n, seguridad social, etc. M\u00e1s all\u00e1, establece \u00a0 un procedimiento \u00fanico de acceso, que regula la titulaci\u00f3n de la propiedad, el \u00a0 derecho a la defensa y el r\u00e9gimen para disolver controversias en tales \u00a0 escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el Acuerdo identific\u00f3 el acceso a la tierra \u00a0 como una de las causas hist\u00f3ricas del conflicto armado interno. En consecuencia, \u00a0 se trata de un asunto de gran relevancia para el cumplimiento del Acuerdo, la \u00a0 convivencia y la paz social, en el que est\u00e1n interesados y deben concurrir todos \u00a0 los sectores del pa\u00eds a trav\u00e9s de una amplia participaci\u00f3n y discusi\u00f3n que \u00a0 permita llegar a consensos y, de esa forma, exista mayor seguridad con respecto \u00a0 al cumplimiento de las medidas adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Acuerdo Final estableci\u00f3 la necesidad de que se \u00a0 adelante una Reforma Rural Integral de car\u00e1cter universal y, a su vez, reconoci\u00f3 \u00a0 la importancia de la participaci\u00f3n ciudadana y del debate democr\u00e1tico en torno a \u00a0 los asuntos de gran inter\u00e9s para la sociedad, resulta claro que la adopci\u00f3n de \u00a0 la reforma en menci\u00f3n a trav\u00e9s del uso de las facultades legislativas \u00a0 extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 el \u00a0 requisito de conexidad estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento es m\u00e1s evidente si se considera que el Acuerdo se\u00f1al\u00f3, de \u00a0 forma expl\u00edcita en el punto 1.1.5, que las propuestas de ajustes normativos a la \u00a0 legislaci\u00f3n de tierras y de pol\u00edtica p\u00fablica deb\u00edan ser discutidos con los \u00a0 sectores interesados, en aras de buscar los consensos m\u00e1s amplios posibles, \u00a0 previos a su discusi\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 El respeto por el \u00a0 principio democr\u00e1tico en el desarrollo de la normativa sobre reforma rural \u00a0 integral tambi\u00e9n est\u00e1 relacionado con la buena fe en el cumplimiento de los \u00a0 acuerdos y la plena intenci\u00f3n de las partes de cumplir lo acordado, \u00a0 manifestada en la introducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si como se indic\u00f3 previamente \u00a0 el Gobierno Nacional y las FARC EP reconocieron e identificaron la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana como eje central de los desarrollos e implementaci\u00f3n de los \u00a0 compromisos plasmados en el Acuerdo Final, la regulaci\u00f3n de la reforma rural \u00a0 integral a trav\u00e9s de una norma expedida \u00fanicamente por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, que no cont\u00f3 con la discusi\u00f3n de los sectores de la sociedad \u00a0 interesados en el asunto, comporta un desconocimiento del eje identificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considero que la \u00a0 expedici\u00f3n de la normativa declarada ajustada a la Constituci\u00f3n, con excepci\u00f3n \u00a0 de algunos de sus art\u00edculos, adem\u00e1s de pretermitir la intervenci\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda mediante sus representantes en el \u00f3rgano legislativo en el dise\u00f1o, \u00a0 construcci\u00f3n y determinaci\u00f3n de las medidas de reforma rural integral, implica \u00a0 la negativa del Gobierno Nacional de la posibilidad de que las FARC EP, a trav\u00e9s \u00a0 de sus voceros en el Congreso de la Rep\u00fablica, intervinieran en el dise\u00f1o de las \u00a0 medidas dirigidas a concretar una reforma rural integral, circunstancia que \u00a0 evidencia con mayor claridad por qu\u00e9 la regulaci\u00f3n del Decreto Ley 902 de 2017 \u00a0 desconoci\u00f3 el principio democr\u00e1tico previsto como aspecto central para la \u00a0 regulaci\u00f3n de esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cronograma de implementaci\u00f3n y \u00a0 la priorizaci\u00f3n de los asuntos en el Acuerdo Final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0Las partes \u00a0 firmantes del Acuerdo Final precisaron que los compromisos adquiridos buscan \u00a0 reversar los efectos del conflicto, cambiar las condiciones que permitieron la \u00a0 preservaci\u00f3n de la violencia en el territorio y solucionar los problemas \u00a0 reconocidos como causas del conflicto. As\u00ed mismo, previeron como eje central la \u00a0 paz y la consecuente necesidad de impulsar la presencia del Estado en todo el \u00a0 territorio nacional, promover la reconciliaci\u00f3n nacional y construir un nuevo \u00a0 paradigma de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras establecer las finalidades de las \u00a0 obligaciones, las partes resaltaron que los acuerdos constituyen un todo \u00a0 indisoluble, pero identificaron cada uno de los puntos, los cuales responden a \u00a0 seis grandes temas: el primero, \u201cHacia un Nuevo Campo Colombiano: \u00a0 Reforma Rural Integral\u201d; el segundo \u201cParticipaci\u00f3n pol\u00edtica: \u00a0 Apertura democr\u00e1tica para construir la paz\u201d, el tercero, \u201cCese al \u00a0 Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y la Dejaci\u00f3n de las Armas\u201d; \u00a0el cuarto, \u201cSoluci\u00f3n al Problema de las Drogas Il\u00edcitas\u201d; el \u00a0 quinto, \u201cAcuerdo sobre las V\u00edctimas del Conflicto\u201d y el sexto, \u00a0 \u201cMecanismos de implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0En la medida en \u00a0 que los compromisos comprenden numerosas materias y requieren m\u00faltiples \u00a0 actuaciones de diversa \u00edndole dirigidas a lograr su consecuci\u00f3n, fueron \u00a0 clasificados en el punto 6 por tiempos de cumplimiento normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en el punto 6.1.9 se \u00a0 fijaron \u201clas prioridades para la implementaci\u00f3n normativa\u201d en el que se \u00a0 estableci\u00f3 que se tramitar\u00e1n, de forma prioritaria y urgente, los \u00a0 proyectos normativos relacionados con: (i) amnist\u00eda; (ii) Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz; (iii) la Unidad para la Investigaci\u00f3n y Desmantelamiento de las \u00a0 Organizaciones Criminales; (iv) incorporaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de la \u00a0 prohibici\u00f3n de la promoci\u00f3n, organizaci\u00f3n, financiaci\u00f3n o empleo oficial y o \u00a0 privado de estructuras o pr\u00e1cticas paramilitares; (v) la Unidad de B\u00fasqueda de \u00a0 Personas dadas por Desaparecidas en el Contexto y en raz\u00f3n del Conflicto Armado; \u00a0 (vi) la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No \u00a0 Repetici\u00f3n; (vii) tratamiento penal diferenciado para delitos relacionados con \u00a0 los cultivos de uso il\u00edcito, (viii) suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura de \u00a0 integrantes de las FARC-EP o personas acusadas de serlo y suspensi\u00f3n de los \u00a0 procedimientos de extradici\u00f3n; (ix) garant\u00edas y participaci\u00f3n para el nuevo \u00a0 partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de la FARC-EP a la vida \u00a0 pol\u00edtica legal, y (x) las medidas necesarias para la implementaci\u00f3n de los \u00a0 acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, entre los asuntos de \u00a0 implementaci\u00f3n prioritaria no se encuentra la reforma rural integral prevista en \u00a0 punto 1 del Acuerdo Final. En efecto, el desarrollo de esta materia se incluy\u00f3 \u00a0 en el \u201cCalendario de implementaci\u00f3n normativa durante los primeros 12 meses \u00a0 tras la firma del Acuerdo Final, conforme a lo establecido en el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con \u00a0 los tiempos de implementaci\u00f3n normativa, quiero destacar la referencia al Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016, pues esta evidencia la concordancia entre el cronograma \u00a0 previsto en el Acuerdo Final y los mecanismos establecidos en el acto en menci\u00f3n \u00a0 y, en consecuencia, permite identificar el mecanismo de producci\u00f3n normativa que \u00a0 se consider\u00f3 m\u00e1s adecuado para el desarrollo de las leyes dirigidas a \u00a0 implementar los compromisos del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0 \u201cPor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y \u00a0 asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d \u00a0previ\u00f3, de un lado, el Procedimiento Legislativo Especial para La Paz, \u00a0 que corresponde a un proceso c\u00e9lere de expedici\u00f3n de actos legislativos y leyes \u00a0 por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del nominado procedimiento \u201cfast \u00a0 track\u201d y, en segundo lugar, las Facultades Presidenciales para la Paz, \u00a0 para que el Gobierno expida decretos leyes que tengan por objeto facilitar y \u00a0 asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la \u00a0 Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de vigencia de dichos \u00a0 mecanismos coinciden con el cronograma de implementaci\u00f3n normativa \u00a0fijado en el Acuerdo Final. En efecto, este identific\u00f3, de forma inicial, los \u00a0 asuntos de desarrollo normativo prioritario y urgente, y los distingui\u00f3 de \u00a0 asuntos que, aunque tambi\u00e9n fueron identificados como urgentes, su \u00a0 reglamentaci\u00f3n se difiri\u00f3 a 12 meses. Esta distinci\u00f3n armoniza con los t\u00e9rminos \u00a0 del Acto Legislativo, en la medida en que las Facultades Presidenciales para La \u00a0 Paz se extendieron \u00fanicamente por 180 d\u00edas y, por ende, pod\u00edan ser usadas para \u00a0 la implementaci\u00f3n de normativa de los asuntos prioritarios y urgentes, mientras \u00a0 que la vigencia del Procedimiento Legislativo Especial para La Paz, previsto por \u00a0 6 meses prorrogables por 6 meses m\u00e1s, es el mecanismo de implementaci\u00f3n de los \u00a0 asuntos urgentes, pero no prioritarios, a menos que su materia dispusiera otra \u00a0 cosa, como para el caso de las reformas prioritarias que requer\u00edan \u00a0 modificaciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tiempos establecidos en el Acuerdo \u00a0 Final, el Acto Legislativo 01 de 2016 y el Acto Legislativo 02 de 2017 permiten \u00a0 advertir fases de implementaci\u00f3n de los compromisos adquiridos por el Gobierno \u00a0 Nacional y las FARC EP en el acuerdo suscrito el 24 de noviembre de 2016, las \u00a0 cuales corresponden a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera fase est\u00e1 dirigida a la \u00a0 producci\u00f3n normativa necesaria para la estabilizaci\u00f3n del Acuerdo Final \u00a0y comprende los asuntos que fueron identificados como \u201curgentes\u201d y \u00a0 \u201cprioritarios\u201d \u00a0en el punto 6.1.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda fase, corresponde al \u00a0 desarrollo normativo e implementaci\u00f3n de los asuntos que se consideraron \u00a0urgentes, pero que no resultan indispensables para la estabilizaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo Final y que se refirieron en el punto 6.1.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la tercera fase \u00a0comprende aquellos compromisos que demandan m\u00faltiples desarrollos normativos, \u00a0 actuaciones pol\u00edticas y acciones de largo aliento que superan el t\u00e9rmino de un \u00a0 a\u00f1o. En efecto, la previsi\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2017 sobre la \u00a0 obligatoriedad de los compromisos del Acuerdo Final desde su promulgaci\u00f3n hasta \u00a0 la finalizaci\u00f3n de tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma \u00a0 del Acuerdo demuestra la adquisici\u00f3n de obligaciones de largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la conexidad \u00a0 en relaci\u00f3n con las fases de implementaci\u00f3n previstas en el Acuerdo Final es \u00a0 necesario resaltar que esta opera, de forma estricta, \u00fanicamente para la \u00a0 evaluaci\u00f3n del ejercicio de las Facultades Presidenciales para La Paz, debido al \u00a0 sacrificio del principio democr\u00e1tico que comporta la producci\u00f3n legislativa por \u00a0 parte del Presidente de la Rep\u00fablica. En consecuencia, el rigor disminuye con \u00a0 respecto a las otras v\u00edas de producci\u00f3n normativa, en la medida en que se \u00a0 adelantan en el Congreso de la Rep\u00fablica, que constituye un escenario \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si una materia considerada por \u00a0 el Acuerdo Final como prioritaria y urgente se regula a trav\u00e9s del acto \u00a0 legislativo o ley en el marco del Procedimiento Legislativo Especial para La \u00a0 Paz, no se puede derivar un problema de conexidad con el Acuerdo, en la medida \u00a0 en que esa forma de regulaci\u00f3n resguard\u00f3 el principio democr\u00e1tico, que es el \u00a0 valor que resulta m\u00e1s afectado en el marco de estos mecanismos de producci\u00f3n \u00a0 legislativa especiales. En s\u00edntesis, la determinaci\u00f3n de la conexidad se \u00a0 evaluar\u00e1 con mayor rigor en el estudio de decretos leyes, pues la cesi\u00f3n de la \u00a0 competencia legislativa al\u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica es excepcional y \u00a0 debe ser considerada de esa forma para la preservaci\u00f3n de los pilares del modelo \u00a0 constitucional previsto en la Carta Pol\u00edtica de 1991, que tuvo como uno de sus \u00a0 objetivos reducir esa cesi\u00f3n Legislativa normalizada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n del 1886 y que vaci\u00f3 la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, las fases de \u00a0 implementaci\u00f3n descritas evidencian que la reforma rural integral fue \u00a0 considerada un tema urgente, pero no prioritario, ni necesario para la \u00a0 estabilizaci\u00f3n del Acuerdo Final. En consecuencia, se previ\u00f3 como un asunto que \u00a0 deb\u00eda ser regulado normativamente en el t\u00e9rmino de 12 meses y, por ende, a \u00a0 trav\u00e9s del procedimiento legislativo especial para la paz, en el que se \u00a0 garantiza el debate y la decisi\u00f3n en un escenario democr\u00e1tico de producci\u00f3n \u00a0 legislativa, esto es el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con \u00a0 los plazos de implementaci\u00f3n es necesario precisar que esta Corporaci\u00f3n reconoce \u00a0 la importancia de los tiempos en el \u00e9xito del proceso de paz. Sin embargo, esto \u00a0 no significa que el rol del tiempo implique considerar que todos los puntos \u00a0 deben ser implementados de forma inmediata y admitir el sacrificio del principio \u00a0 democr\u00e1tico, m\u00e1s a\u00fan si se considera que las partes identificaron expresamente \u00a0 los temas urgentes y prioritarios, y precisaron los t\u00e9rminos para la adopci\u00f3n de \u00a0 las medidas, los cuales var\u00edan entre 6 meses, 12 meses y 12 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de reforma rural integral \u00a0 tienen una relevancia evidente para la implementaci\u00f3n del Acuerdo, debido a que \u00a0 la cuesti\u00f3n sobre el acceso y la distribuci\u00f3n de la tierra fue reconocida como \u00a0 una de las causas originarias del conflicto armado interno, se trata de un \u00a0 asunto que involucra diversos sectores de la sociedad, y comprende m\u00faltiples y \u00a0 amplios compromisos por parte del Gobierno Nacional. Justamente esta relevancia \u00a0 fue considerada por las partes en el Acuerdo Final cuando previeron la necesidad \u00a0 de que la adopci\u00f3n de las medidas sobre dicha materia se diera en un escenario \u00a0 democr\u00e1tico en el que se garantice la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque este an\u00e1lisis valora \u00a0 la relevancia de la materia para el pa\u00eds, en la medida en que el examen est\u00e1 \u00a0 dirigido a establecer un asunto competencial se circunscribe a determinar el \u00a0 grado de trascendencia y urgencia del asunto fijado en el Acuerdo Final, pues \u00a0 las consideraciones de las partes en torno a la priorizaci\u00f3n del desarrollo \u00a0 normativo de la materia son las que permiten determinar si el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica respet\u00f3 los l\u00edmites de las Facultades Presidenciales para la Paz que \u00a0 le fueron concedidas cuando expidi\u00f3 el Decreto 902 de 2017 y, por ende, si este \u00a0 guarda conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 En el marco de \u00a0 ese an\u00e1lisis, para m\u00ed es claro que el desarrollo a trav\u00e9s del decreto ley del \u00a0 punto 1 sobre reforma rural integral desconoci\u00f3 dos ejes centrales del Acuerdo, \u00a0 en los cuales se previ\u00f3 expresamente la forma de regulaci\u00f3n de la materia. \u00a0 En primer lugar, la necesidad de que la implementaci\u00f3n normativa sea producto de \u00a0 la deliberaci\u00f3n en un escenario democr\u00e1tico que garantice la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y, en segundo lugar, el cronograma de implementaci\u00f3n a 12 meses, que \u00a0 se ajusta a la vigencia del procedimiento legislativo especial para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como el Acuerdo Final previ\u00f3 \u00a0 que la regulaci\u00f3n de la reforma rural integral: (i) debe garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, el fortalecimiento de la democracia y el di\u00e1logo entre \u00a0 los diversos sectores de la sociedad, y (ii) se trata de un asunto urgente, pero \u00a0 no prioritario y, por ende, de implementaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 12 meses, la \u00a0 reglamentaci\u00f3n a trav\u00e9s de Decreto Ley pretermiti\u00f3 la participaci\u00f3n como fue \u00a0 contemplada expresamente en el Acuerdo y desconoci\u00f3 el cronograma fijado en el \u00a0 punto 6 al tramitar por un mecanismo m\u00e1s expedito algo que se hab\u00eda contemplado \u00a0 para un mayor t\u00e9rmino en raz\u00f3n al debate que deb\u00eda surtir, elementos que \u00a0 determinaban la conexidad estricta con el Acuerdo Final y que demuestran la \u00a0 falta de competencia del Gobierno Nacional para la expedici\u00f3n del Decreto Ley \u00a0 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Ahora bien, aun \u00a0 cuando la conclusi\u00f3n de este aparte implica que en general la normativa que se \u00a0 revisa incumple el criterio de conexidad estricta desde su dimensi\u00f3n negativa, \u00a0 un an\u00e1lisis detallado de sus disposiciones tambi\u00e9n evidencia la falta de \u00a0 conexidad desde la dimensi\u00f3n positiva. Es decir, varias de las disposiciones en \u00a0 diferentes t\u00edtulos no s\u00f3lo no guardan conexidad con el acuerdo al desconocer dos \u00a0 de sus ejes transversales alrededor del punto 1 acerca de la Reforma Rural \u00a0 Integral, sino que, adem\u00e1s, en concreto, no desarrollan ninguna de sus partes \u00a0 espec\u00edficas, escapan la materia sobre la que versa el pacto de paz o incluso lo \u00a0 contrar\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar este asunto, en el presente apartado se adoptar\u00e1 la siguiente \u00a0 metodolog\u00eda.\u00a0 En primer t\u00e9rmino, expondr\u00e9 el contenido general de los \u00a0 t\u00edtulos I-IV y VI, a fin de identificar los aspectos centrales que regulan.\u00a0 \u00a0 Luego, seg\u00fan el caso, har\u00e9 algunas consideraciones relevantes para la materia \u00a0 sobre la que versan y tercero presentar\u00e9 los argumentos que explican la ausencia \u00a0 de conexidad entre varios de los contenidos de los mencionados t\u00edtulos y el \u00a0 Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de conexidad en sentido \u00a0 estricto y suficiente de algunas disposiciones del T\u00edtulo I (Sujetos de acceso a \u00a0 tierra y formalizaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 El art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0 que no pertenece a ning\u00fan t\u00edtulo, determina que el decreto ley tiene como objeto \u00a0 establecer medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la reforma rural integral \u00a0 en materia de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras, dentro de lo cual tendr\u00e1n \u00a0 prevalencia los derechos adquiridos, la propiedad privada, las garant\u00edas del \u00a0 derecho al debido proceso, la confianza leg\u00edtima y la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo I se\u00f1ala qui\u00e9nes son los \u00a0 sujetos de acceso a la tierra y formalizaci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00b0), a saber: (i) todas \u00a0 las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en \u00a0 los programas para efectos de acceso a tierra o formalizaci\u00f3n; y (ii) las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. Igualmente, limita estos sujetos a colombianos (art\u00edculo \u00a0 3\u00b0) y establece dos categor\u00edas para el acceso y formalizaci\u00f3n: (i) a t\u00edtulo \u00a0 gratuito (art\u00edculo 4\u00b0); y (ii) a t\u00edtulo parcialmente gratuito (art\u00edculo 5\u00b0), \u00a0 adem\u00e1s de una categor\u00eda exclusivamente para la formalizaci\u00f3n: a t\u00edtulo oneroso \u00a0 (art\u00edculo 6\u00b0). As\u00ed, delega a la Agencia Nacional de Tierras la definici\u00f3n del \u00a0 porcentaje del valor del inmueble, los c\u00e1nones y las categor\u00edas econ\u00f3micas que \u00a0 deber\u00e1n pagar los sujetos comprendidos en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 (art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0 De otra parte, enlista las obligaciones para los sujetos de acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito y parcialmente gratuito por un t\u00e9rmino de siete \u00a0 a\u00f1os, como la prohibici\u00f3n de la transferencia del dominio o cesi\u00f3n del uso del \u00a0 bien, sin previa autorizaci\u00f3n de la ANT (art\u00edculo 8\u00b0). Tambi\u00e9n reconoce \u00a0 expl\u00edcitamente las actividades adelantadas por las mujeres bajo la econom\u00eda del \u00a0 cuidado (Ley 1413 de 2010) como actividades de aprovechamiento de los predios \u00a0 rurales, como hechos de ocupaci\u00f3n y posesi\u00f3n, al igual que para la formulaci\u00f3n \u00a0 de proyectos productivos (art\u00edculo 9\u00b0). Finalmente, impone a la ANT la inclusi\u00f3n \u00a0 en sus equipos de personas con experiencia con comunidades \u00e9tnicas o que hagan \u00a0 parte de ellas en las labores relativas a procesos que involucren tales grupos \u00a0 (art\u00edculo 10). Todas estas disposiciones fueron declaradas exequibles en la \u00a0 decisi\u00f3n de la que me aparto con excepci\u00f3n de incisos y expresiones de los \u00a0 art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba, que fueron declaradas inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 Sujetos de \u00a0 acceso a tierra y formalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda concluy\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 cumple el requisito de conexidad estricta y \u00a0 suficiente respecto a los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, pues debe \u00a0 ser le\u00eddo y entendido de forma sistem\u00e1tica, en conjunto con las disposiciones \u00a0 siguientes y que son las que puntualizan a los beneficiarios concretos de cada \u00a0 medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, los incisos primero y \u00a0 segundo del art\u00edculo 2\u00ba no guardan conexidad estricta y suficiente con el \u00a0 Acuerdo Final. El primer inciso, que indica que los sujetos destinatarios de la \u00a0 norma son \u201ctodas las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos \u00a0 sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierras o \u00a0 formalizaci\u00f3n\u201d, no desarrolla el punto 1 del Acuerdo Final, pues cualquier \u00a0 persona que \u201cejerza o pretenda\u201d ejercer derechos sobre predios rurales en \u00a0 los programas de acceso a tierras o formalizaci\u00f3n podr\u00eda ser destinataria de las \u00a0 medidas contempladas en el Decreto Ley 902 de 2017, lo cual desborda el \u00a0 mencionado pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los sujetos que el \u00a0 Acuerdo Final fij\u00f3 como beneficiarios de la Reforma Rural Integral son: (i) para \u00a0 el caso de los programas de acceso a la tierra\u00b8 las personas previstas en \u00a0 el punto 1.1.3 del Acuerdo[762]; y, (ii) en cuanto a la \u00a0formalizaci\u00f3n de tierras, \u00fanicamente campesinos que tienen \u00a0 derechos sobre propiedades agrarias peque\u00f1as y medianas (de conformidad con el \u00a0 punto 1.1.5. del Acuerdo Final). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la categor\u00eda de personas del \u00a0 inciso primero, en principio, cobijar\u00eda a los sujetos de acceso a tierras a \u00a0 t\u00edtulo parcialmente gratuito (art\u00edculo 5\u00b0) y de formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso \u00a0 (art\u00edculo 6\u00b0), que como explicar\u00e9 m\u00e1s adelante tambi\u00e9n sostengo que carecen \u00a0 de conexidad objetiva, suficiente y estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, a mi juicio, el primer inciso del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 902 \u00a0 de 2017 carece de conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo \u00a0 Final salvo que se interprete que los destinatarios de tales medidas son los \u00a0 sujetos de acceso y formalizaci\u00f3n previstos en los puntos 1.1.3 y 1.1.5 del \u00a0 Acuerdo Final, es decir, trabajadores agrarios y campesinos que pretenden la \u00a0 regularizaci\u00f3n de sus derechos sobre peque\u00f1as y medianas propiedades agrarias, \u00a0 especialmente aquellos enlistados en el punto 1.1.3 del Acuerdo, los cuales \u00a0 corresponden a personas vulnerables, marginadas y\/o victimizadas. No obstante, \u00a0 tal interpretaci\u00f3n no es posible. Primero, pues el sentido literal de la norma, \u00a0 as\u00ed como las concordantes con la misma a trav\u00e9s de toda la normativa no disponen \u00a0 eso, sino que contemplan beneficiarios diferentes a los mencionados en el \u00a0 Acuerdo Final. Segundo, porque el examen de conexidad no es un juicio de validez \u00a0 que permita adecuar contenidos expl\u00edcitos de la normativa como si se tratara de \u00a0 un an\u00e1lisis de constitucionalidad que busca la preservaci\u00f3n del trabajo \u00a0 legislativo, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, cuando esto es \u00a0 posible. El examen de conexidad lo que analiza es la competencia que se tiene \u00a0 para expedir la norma, lo cual se circunscribe al contenido del Acuerdo Final, \u00a0 luego al exceder tal competencia se deriva la inconstitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n o el aparte normativo, por desbordar las facultades otorgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo referido, cabe \u00a0 anotar que las medidas de distribuci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de bienes procedentes del \u00a0 Fondo de Tierras se encuentran contempladas en el Acuerdo Final como formas de \u00a0 acceso a tierras a t\u00edtulo gratuito. En este punto, resulta necesario abordar la \u00a0 diferencia entre los conceptos de acceso a la tierra y formalizaci\u00f3n \u00a0 de tierras, contenidos en el punto 1 del pacto de paz. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la tierra se refiere \u00a0 al otorgamiento de t\u00edtulos de propiedad debidamente registrados para \u00a0 campesinos sin tierra o con tierra insuficiente. Para lo anterior, el \u00a0 Acuerdo Final establece tres mecanismos: (i) la distribuci\u00f3n gratuita de tierras \u00a0 provenientes del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral; (ii) el \u00a0 subsidio integral para compra; y (iii) el cr\u00e9dito especial para compra. Cabe \u00a0 resaltar que el primero de estos mecanismos implica el acceso plenamente \u00a0 gratuito a la tierra, mientras que el segundo y el tercero concurren con la \u00a0 adquisici\u00f3n onerosa de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la formalizaci\u00f3n de \u00a0 tierras se refiere a la consolidaci\u00f3n del derecho de dominio sobre tierras \u00a0 de propiedad privada, en favor de quienes ejercen posesi\u00f3n sobre las mismas o la \u00a0 ocupaci\u00f3n de bald\u00edos para aquellos que cumplen los requisitos para ser titulares \u00a0 de su adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia conceptual es relevante \u00a0 en la medida en que el art\u00edculo 5\u00b0 se refiere indistintamente a \u201csujetos de \u00a0 acceso y formalizaci\u00f3n de tierras\u201d a t\u00edtulo parcialmente gratuito. \u00a0 Por tanto, es evidente que el acceso a tierras mediante el mecanismo de \u00a0 distribuci\u00f3n gratuita de bienes provenientes del Fondo de Tierras para la \u00a0 Reforma Rural Integral no deber\u00eda poder otorgarse a los sujetos de acceso a \u00a0 tierras de modo parcialmente gratuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, el inciso segundo tambi\u00e9n carece de conexidad en su referencia \u00a0 al art\u00edculo 5\u00ba, por permitir que se adjudiquen tierras del Fondo de Tierras para \u00a0 la Reforma Rural Integral a t\u00edtulo parcialmente gratuito, cuando el Acuerdo \u00a0 Final establece que dicha adjudicaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 Sujetos de acceso \u00a0 a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito (Par\u00e1grafo 1\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-073 de 2018 expuso que el art\u00edculo 4\u00b0 cumple la conexidad \u00a0 estricta entre los contenidos del Acuerdo y la medida que los implementa, dado \u00a0 que la coincidencia entre la redacci\u00f3n del \u00a0 Pacto de Paz y el primer p\u00e1rrafo de la disposici\u00f3n estudiada es evidente, pues \u00a0 ambos se dirigen a proteger a la misma poblaci\u00f3n vulnerable, marginada y \u00a0 victimizada, haci\u00e9ndola beneficiaria de las medidas del Decreto Ley. Tambi\u00e9n \u00a0 indic\u00f3 que la inclusi\u00f3n de los ocupantes indebidos como beneficiarios de las \u00a0 medidas de acceso a tierras y formalizaci\u00f3n se trata de un desarrollo que no va \u00a0 en direcci\u00f3n de incumplir las finalidades del Acuerdo y, por lo tanto, no \u00a0 vulnera el principio de conexidad al que hace referencia el Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el par\u00e1grafo primero del \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 establece la inclusi\u00f3n en el RESO de las personas que hasta la \u00a0 entrada en vigor del decreto ley hubieren sido declaradas o pudieren declararse \u00a0 como ocupantes indebidos o est\u00e9n en procedimientos de esa naturaleza que \u00a0 ostenten las condiciones socioecon\u00f3micas y personales que delimita la norma, \u00a0 pero sujeta tal inclusi\u00f3n a ciertas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, tal norma \u201crefleja tanto los puntos 1.1.1. y 1.1.3. del Acuerdo \u00a0 Final como lo dispuesto en el mismo sobre la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural \u00a0 en el punto 1.1.5 y el principio de restituci\u00f3n que busca privilegiar los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de despojo\u201d. Por ello, considero que la \u00a0 argumentaci\u00f3n del Gobierno en relaci\u00f3n con este aspecto es gen\u00e9rica, pues expone \u00a0 relaciones incidentales e indirectas entre el Acuerdo Final y la medida que \u00a0 dispone el citado par\u00e1grafo, en relaci\u00f3n con la posibilidad de establecer \u00a0 acuerdos de regularizaci\u00f3n con los denominados ocupantes indebidos, por lo \u00a0 tanto, excede lo establecido en el Pacto de Paz de conformidad con el criterio \u00a0 de conexidad estricta. Lo anterior, pues tales acuerdos tendr\u00edan como prop\u00f3sito \u00a0 la formalizaci\u00f3n de predios de un sujeto que ni siquiera fue contemplado entre \u00a0 los destinatarios de la Reforma Rural Integral (punto 1.1.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, la categor\u00eda de \u201cocupantes indebidos\u201d contradice el \u00a0 principio de \u201cregularizaci\u00f3n de la propiedad\u201d, seg\u00fan el cual se toma como \u00a0 punto de partida la \u201clucha contra la ilegalidad en la posesi\u00f3n y propiedad de \u00a0 la tierra\u201d. En consecuencia, me aparto de la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, pues \u00a0 considero que este contenido normativo carece de conexidad suficiente, en \u00a0 la medida en que el Acuerdo Final no hace referencia a los ocupantes indebidos, \u00a0 pues \u00fanicamente se\u00f1ala que se deben regularizar \u201ctodos los predios que ocupa \u00a0 o posee la poblaci\u00f3n campesina en Colombia\u201d[763]. \u00a0 En este sentido, no existe una estrecha proximidad entre la Reforma Rural \u00a0 Integral y la posibilidad de que \u201cocupantes indebidos\u201d puedan \u00a0 beneficiarse de las medidas de acceso a la tierra y formalizaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad mediante la suscripci\u00f3n de acuerdos de regularizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. Sujetos de acceso a tierra y \u00a0 formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 que aunque el art\u00edculo 5\u00b0 incluye como beneficiarios de las medidas de \u00a0 acceso a tierras a personas con cierta capacidad econ\u00f3mica, el decreto ley \u00a0 prioriza a los m\u00e1s vulnerables, armonizando la legislaci\u00f3n con los objetivos del \u00a0 Acuerdo Final y, en consecuencia, este tipo de ajustes caben dentro de una \u00a0 conexidad que se entiende como la concordancia con las finalidades y objetivos \u00a0 del Acuerdo Final, y no con una reproducci\u00f3n estricta del tenor literal de lo \u00a0 pactado. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que el acceso y la formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito previstos en \u00a0 esta disposici\u00f3n cuenta con la conexidad estricta y suficiente ya que permite \u00a0 adelantar el primer paso hacia el acceso democr\u00e1tico y la formalizaci\u00f3n masiva \u00a0 de los derechos sobre la tierra, y beneficiar a sujetos que, por no ser las \u00a0 personas m\u00e1s vulnerables, marginadas y\/o victimizadas, deben hacer una \u00a0 contraprestaci\u00f3n por el beneficio de formalizaci\u00f3n de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Gobierno Nacional, esta norma \u00a0 \u201csigue una l\u00f3gica id\u00e9ntica\u201d a la del art\u00edculo 4\u00b0. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 \u00fanica diferencia entre ambas disposiciones es que el art\u00edculo 5\u00b0 se dirige a \u00a0 poblaciones igualmente vulnerables, marginadas y victimizadas pero que cuentan \u00a0 con alguna capacidad de pago, raz\u00f3n por la cual \u201cpueden recibir tierras pero \u00a0 s\u00f3lo a t\u00edtulo parcialmente gratuito\u201d. As\u00ed, considera que esta disposici\u00f3n \u00a0 guarda conexidad con los puntos 1.1.1, 1.1.3 y 6.2. del Acuerdo Final, as\u00ed como \u00a0 con los principios de priorizaci\u00f3n y restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la diferencia entre los \u00a0 art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto Ley 902 de 2017 es evidente e incide notoriamente \u00a0 en el an\u00e1lisis de conexidad, por diferentes razones. En primer lugar, la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria expone que \u201cel establecer que sujetos \u2013campesinos- que tienen un peque\u00f1o \u00a0 patrimonio econ\u00f3mico, y por ende, capacidad de contribuir a sufragar los gastos \u00a0 de la adjudicaci\u00f3n de que sean beneficiarios, deben hacerlo, no va en contra de \u00a0 lo estipulado en el Acuerdo Final, puesto que no elimina la gratuidad para los \u00a0 m\u00e1s pobres. Antes por el contrario, permite que el modelo sea equitativo y \u00a0 sostenible\u201d[764]. Al respecto, considero que la posibilidad de \u00a0 que se habilite un mecanismo parcialmente gratuito para permitir el acceso a \u00a0 tierras se contrapone a la distribuci\u00f3n gratuita de dichos inmuebles que fue \u00a0 establecida en el Acuerdo Final. Luego, esta medida no solo excede el Acuerdo \u00a0 Final, sino que lo contrar\u00eda, al incluir sujetos como beneficiarios que no \u00a0 fueron contemplados en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la diferencia \u00a0 mencionada entre el acceso a la tierra y su formalizaci\u00f3n implica que el acceso \u00a0 a tierras mediante el mecanismo de distribuci\u00f3n gratuita de bienes provenientes \u00a0 del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral no puede otorgarse a los \u00a0 sujetos destinatarios de acceso a tierras de modo parcialmente gratuito. Por lo \u00a0 tanto, contrario a lo que contempla la norma, los sujetos que cobija el art\u00edculo \u00a0 5\u00b0 \u00fanicamente pueden ser destinatarios del acceso a tierras en las modalidades \u00a0 de cr\u00e9dito especial y subsidio integral para compra de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe resaltar que \u00a0 esta disposici\u00f3n permite que se consideren beneficiarios de las medidas de \u00a0 acceso a tierras en el marco de la Reforma Rural Integral a sujetos cuyo \u00a0 patrimonio neto se encuentra entre los $184.429.250 y los $516.401.900 de \u00a0 conformidad con el SMMLV actual.\u00a0 En este sentido, se evidencia que no se \u00a0 trata necesariamente de sujetos con carencias econ\u00f3micas o en estado de \u00a0 vulnerabilidad y marginaci\u00f3n, como lo previ\u00f3 el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la argumentaci\u00f3n desplegada \u00a0 por el Gobierno evidencia que la relaci\u00f3n entre las disposiciones del Acuerdo \u00a0 Final y los segmentos del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 902 de 2017 que hacen \u00a0 referencia al acceso a tierras a t\u00edtulo parcialmente gratuito mediante la \u00a0 asignaci\u00f3n de bienes pertenecientes al Fondo de Tierras es indirecta y \u00a0 tangencial, toda vez que la distribuci\u00f3n de tierras de este Fondo a cambio de \u00a0 una contraprestaci\u00f3n dirigida a la poblaci\u00f3n cuyo patrimonio neto oscila entre \u00a0 los $184.429.250 y \u00a0 los $516.401.900 \u00a0no desarrolla los puntos del Acuerdo citados por el Gobierno relacionados con la \u00a0 posibilidad de acceso de tierras de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y marginada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta norma carece de \u00a0 conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo Final, al imponer un cobro o \u00a0 contraprestaci\u00f3n para la distribuci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de bienes pertenecientes al \u00a0 Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y contemplar como beneficiarios \u00a0 sujetos que no fueron determinados en el Acuerdo Final y que exceden los \u00a0 criterios que permiten identificar a la poblaci\u00f3n vulnerable y marginada. Por \u00a0 consiguiente, tal contenido normativo carece de v\u00ednculo cierto y verificable con \u00a0 el punto 1 del Acuerdo. Adicionalmente, a pesar de que el Gobierno Nacional \u00a0 argumenta que este aspecto desarrolla contenidos precisos del Acuerdo Final \u00a0 (particularmente los puntos 1.1.1, 1.1.3 y 6.2), dicha \u00a0 motivaci\u00f3n no se ajusta a la realidad en la medida en que la relaci\u00f3n entre las \u00a0 medidas de \u00a0 \u201cdistribuci\u00f3n gratuita\u201d \u00a0y democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra en beneficio de los campesinos sin \u00a0 tierra o con tierra insuficiente establecidas en el Acuerdo Final con las \u00a0 disposiciones normativas del art\u00edculo 5\u00b0 es apenas tangencial. Corolario de lo \u00a0 anterior, es que no existe una estrecha proximidad entre el Acuerdo y dichas \u00a0 medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, a partir del an\u00e1lisis del punto 1 del Acuerdo Final, se concluye \u00a0 que la formalizaci\u00f3n de tierras se encuentra estrechamente ligada a la \u00a0 garant\u00eda de derechos sobre la propiedad rural destinada a campesinos sin \u00a0 tierra o con tierra insuficiente. Adem\u00e1s, los programas de formalizaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1n destinados, en virtud del Acuerdo, a los derechos sobre propiedades \u00a0 agrarias peque\u00f1as y medianas. Por tanto, dado que se trata de sujetos que \u00a0 son vulnerables, marginados o victimizados pero que tienen alguna capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, se cumplir\u00e1 el requisito de conexidad solo si los beneficiarios de \u00a0 las medidas de formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito se encuentren en el \u00a0 marco de quienes pueden ser destinatarios de estos programas, de conformidad \u00a0con el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ha dicho, el punto \u00a0 1.1.5 del Acuerdo Final aborda lo concerniente a la formalizaci\u00f3n masiva de \u00a0 la peque\u00f1a y mediana propiedad rural. Los principales aspectos de dicho \u00a0 ac\u00e1pite, en lo relevante para esta disposici\u00f3n, son los siguientes: (i) se \u00a0 define la formalizaci\u00f3n como un mecanismo para \u201cgarantizar los derechos de \u00a0 las personas que sean leg\u00edtimas due\u00f1as y poseedoras de la tierra\u201d; (ii) el \u00a0 prop\u00f3sito de este proceso consiste en regularizar y proteger los derechos sobre \u00a0 la peque\u00f1a y mediana propiedad\u00a0 rural, con lo cual se entienden excluidas \u00a0 las extensiones de tierra de mayor tama\u00f1o; (iii) se enuncia el deber de \u00a0 \u201cgarantizar la gratuidad de la formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a propiedad rural\u201d; \u00a0 (iv) se dispone que los titulares de propiedades formalizadas que sean \u00a0 inferiores a una Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF) pueden beneficiarse de las \u00a0 medidas de acceso a tierras (distribuci\u00f3n gratuita de bienes del Fondo de \u00a0 Tierras, cr\u00e9dito y subsidio para compra de tierras); (v) en atenci\u00f3n al d\u00e9ficit \u00a0 de reglas claras para la obtenci\u00f3n de derechos de propiedad agraria, se \u00a0 establece la conformaci\u00f3n de un grupo de expertos en la materia agraria para \u00a0 formular recomendaciones de reformas normativas y de pol\u00edtica p\u00fablica que \u00a0 permitan, entre otros prop\u00f3sitos, \u201cfacilitar el acceso a los trabajadores y \u00a0 trabajadoras sin tierra o con tierra insuficiente\u201d; y (vi) se se\u00f1ala que los \u00a0 ajustes normativos a la legislaci\u00f3n agraria deben ser discutidos con los \u00a0 sectores interesados, con el prop\u00f3sito de lograr los consensos m\u00e1s amplios \u00a0 posibles, \u201cprevio a su discusi\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se \u00a0 concluye que el prop\u00f3sito de los programas de formalizaci\u00f3n de tierras en el \u00a0 marco del Acuerdo Final consiste en garantizar y regularizar los derechos de \u00a0 propiedad sobre predios rurales peque\u00f1os y medianos, en especial aquellos cuya \u00a0 titularidad pretenden acreditar las \u201cpersonas beneficiarias\u201d de la \u00a0 Reforma Rural Integral, en los t\u00e9rminos del punto 1.1.3 del Acuerdo Final. No de \u00a0 otra manera puede entenderse que el Acuerdo Final: (i) se encamine a garantizar \u00a0 la gratuidad de la formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a propiedad rural; (ii) permita que \u00a0 las propiedades cuya extensi\u00f3n sea inferior a una UAF (circunstancia que permite \u00a0 inferir que sus titulares son campesinos con tierra insuficiente) se beneficien \u00a0 con las medidas de acceso a tierras previstas en el acuerdo; y (iii) contemple \u00a0 una lista de beneficiarios espec\u00edficos para los programas de acceso a la tierra \u00a0 cuya caracter\u00edstica com\u00fan es su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y marginaci\u00f3n[765]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, la formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuita prevista en esta \u00a0 disposici\u00f3n carece de conexidad estricta y suficiente ya que puede \u00a0 beneficiar a sujetos que no se encuentran comprendidos en el marco de los \u00a0 destinatarios de los programas de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras, en \u00a0 virtud del Acuerdo Final, a saber, quienes pretenden la regularizaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos sobre peque\u00f1as y medianas propiedades agrarias, especialmente aquellos \u00a0 enlistados en el punto 1.1.3 del Acuerdo, los cuales corresponden a personas \u00a0 vulnerables, marginadas y\/o victimizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 5\u00b0 hace referencia indistintamente a \u201cpersonas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas\u201d como destinatarios de los programas de formalizaci\u00f3n \u00a0 a t\u00edtulo parcialmente gratuito. No obstante, la posibilidad de que puedan \u00a0 acceder a dichos programas \u00a0 sujetos que no se encuentran en el marco de qui\u00e9nes, seg\u00fan el Acuerdo Final, \u00a0 deben ser beneficiarios de las medidas de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras all\u00ed \u00a0 previstas, carece de v\u00ednculo de conexidad objetivo, estricto y suficiente \u00a0con ese documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas no son poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable, pues tienen como objetivo una finalidad de lucro que no corresponde \u00a0 a la filosof\u00eda de protecci\u00f3n al campesino. En este sentido, el acceso de estos \u00a0 entes jur\u00eddicos a programas para la formalizaci\u00f3n de tierras a t\u00edtulo \u00a0 parcialmente gratuito, en este contexto, implica la priorizaci\u00f3n de personas por \u00a0 fuera de los beneficiarios contemplados en el Acuerdo Final, lo cual no solo no \u00a0 desarrolla el pacto de paz, sino que lo contrar\u00eda. La falta de conexidad tambi\u00e9n \u00a0 es evidente en que la tierra es el medio de subsistencia de los campesinos y su \u00a0 acceso a la misma, as\u00ed como la formalizaci\u00f3n de su propiedad es la forma de \u00a0 garantizar su proyecto de vida, lo cual por condiciones hist\u00f3ricas ha sido una \u00a0 deuda del Estado colombiano con tales sujetos. Esta realidad ha sido reconocida \u00a0 por la Corte Constitucional[766], \u00a0 al establecer que \u201cla protecci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n prodiga a la propiedad agraria, (se \u00a0 vislumbra en que) el art\u00edculo 64 Superior incorpora la exigencia imperativa \u00a0 de adoptar medidas estructurales, de forma progresiva, para facilitar el acceso \u00a0 a la tierra rural por parte de los trabajadores agrarios\u201d[767]. El Acuerdo Final \u00a0 y, espec\u00edficamente, lo referente a la Reforma Rural Integral, reconocen la \u00a0 necesidad de garantizar el acceso a la tierra para los campesinos sin tierra o \u00a0 con tierra insuficiente, luego una priorizaci\u00f3n diferente a aquella no es un \u00a0 desarrollo del Acuerdo. Lo anterior no implica que no se puedan regular estas \u00a0 materias, para lo cual el Congreso tiene todo el margen de configuraci\u00f3n, sino \u00a0 que \u00e9stas no pueden ser desarrolladas mediante facultades extraordinarias, por \u00a0 carecer de competencia para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se reiteran las consideraciones expuestas sobre el Par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0 toda vez que el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba sub examine \u00a0lo reproduce textualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a mi juicio, el art\u00edculo 5\u00b0 carece de conexidad objetiva, \u00a0 estricta y suficiente con el Acuerdo Final dado que: (i) considera como \u00a0 destinatarios de las medidas de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras a sujetos que \u00a0 no necesariamente presentan carencias econ\u00f3micas, que no son vulnerables ni \u00a0 marginados; (ii) impone el pago de una contraprestaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bienes procedentes del Fondo de Tierras, los cuales deben ser distribuidos \u00a0 gratuitamente de conformidad con el Acuerdo Final; (iii) incorpora la categor\u00eda \u00a0 de los denominados \u201cocupantes indebidos\u201d, la cual contradice el principio \u00a0 de regularizaci\u00f3n de la propiedad, que toma como punto de partida la \u201clucha \u00a0 contra la ilegalidad en la posesi\u00f3n y propiedad de la tierra\u201d. As\u00ed, la \u00a0 posibilidad de que los \u201cocupantes indebidos\u201d puedan beneficiarse de las \u00a0 medidas de acceso a la tierra y formalizaci\u00f3n de la propiedad mediante la \u00a0 suscripci\u00f3n de acuerdos de regularizaci\u00f3n carece de una relaci\u00f3n de estrecha \u00a0 proximidad con el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Sujetos de formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0La Sentencia C-073 de 2018 consider\u00f3 \u00a0 que \u201cel hecho de que los sujetos beneficiarios de la formalizaci\u00f3n bajo el \u00a0 art\u00edculo analizado lo sean a t\u00edtulo oneroso, resulta coherente con el art\u00edculo \u00a0 precedente y conexo con las finalidades del Acuerdo Final\u201d[768] y concluy\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017 tiene una conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo \u00a0 Final, y resulta concordante con las finalidades del mismo\u201d[769]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se dijo en el an\u00e1lisis \u00a0 de conexidad del art\u00edculo 5\u00b0, el prop\u00f3sito de los programas de formalizaci\u00f3n \u00a0 de tierras en el marco del Acuerdo Final consiste en garantizar y regularizar \u00a0 los derechos de propiedad sobre predios rurales peque\u00f1os y medianos, en especial \u00a0 aquellos cuya titularidad pretenden acreditar las \u201cpersonas beneficiarias\u201d \u00a0 de la Reforma Rural Integral, en los t\u00e9rminos del punto 1.1.3 del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta norma permite que se \u00a0 consideren beneficiarios de las medidas de formalizaci\u00f3n de tierras en el marco \u00a0 de la Reforma Rural Integral a sujetos cuyo patrimonio es superior a \u00a0 $516.401.900 de conformidad con el SMMLV, sin que se haya determinado un tope o \u00a0 l\u00edmite para acceder a dicho programa. Por tanto, se trata de sujetos que no se \u00a0 encuentran bajo ninguna hip\u00f3tesis de privaci\u00f3n econ\u00f3mica o en estado de \u00a0 vulnerabilidad y marginaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 902 de 2017 carece, en su \u00a0 totalidad, de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo \u00a0 Final, toda vez que establece como destinatarios de las medidas de formalizaci\u00f3n \u00a0 a personas que, como lo admite el propio Gobierno Nacional, no son \u00a0 \u201cvulnerables ni marginados\u201d. De este modo, la citada norma regula materias \u00a0 que rebasan los asuntos necesarios para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, por \u00a0 lo cual excede las Facultades Presidenciales para la Paz al desconocer la \u00a0 conexidad objetiva. En consecuencia, no existe una relaci\u00f3n de proximidad entre \u00a0 este precepto y el Acuerdo Final. Adem\u00e1s, no desarrolla un aspecto concreto del \u00a0 pacto de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 6\u00b0 hace referencia \u00a0 indistintamente a \u201cpersonas naturales o jur\u00eddicas\u201d como destinatarios de \u00a0 los programas de formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso. No obstante, la posibilidad de \u00a0 que puedan acceder a tales programas \u00a0 sujetos que no se encuentran en el marco de qui\u00e9nes, seg\u00fan el Acuerdo Final, \u00a0 deben ser beneficiarios de las medidas de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras all\u00ed \u00a0 previstas, evidencia que no existe un v\u00ednculo de conexidad objetivo, estricto \u00a0 y suficiente con dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en mi concepto, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 carece de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo \u00a0 Final dado que el prop\u00f3sito de los programas de formalizaci\u00f3n de tierras en el \u00a0 marco del punto 1 es el de garantizar y regularizar los derechos de propiedad \u00a0 sobre predios rurales peque\u00f1os y medianos, en especial aquellos cuya titularidad \u00a0 pretenden acreditar las \u201cpersonas beneficiarias\u201d. Sin embargo, esta \u00a0 medida establece como destinatarios de las medidas de formalizaci\u00f3n a sujetos \u00a0 que no son \u201cvulnerables ni marginados\u201d, por lo cual desborda las Facultades \u00a0 Presidenciales para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Contraprestaci\u00f3n por el \u00a0 acceso y\/o formalizaci\u00f3n a la tierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia de la que me aparto estim\u00f3 que lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 902 de 2018, resulta \u00a0 conexo con la finalidad del Acuerdo Final y no atenta contra nada de lo all\u00ed \u00a0 consignado al considerar que \u201cestablecer una contribuci\u00f3n econ\u00f3mica para \u00a0 retribuir los servicios de acceso y\u00a0 formalizaci\u00f3n, para sujetos que tienen \u00a0 un patrimonio que les permite realizar algunos pagos, en principio, no se opone \u00a0 a las medidas previstas en el Acuerdo, m\u00e1xime cuando el Acuerdo Final hace \u00a0 referencia a la poblaci\u00f3n rural m\u00e1s pobre y marginada como beneficiaria de \u00a0 medidas gratuitas de acceso y en cuanto a la formalizaci\u00f3n, la gratuidad se \u00a0 refiere \u00fanicamente a la peque\u00f1a propiedad rural. Por ende, al enfatizar el \u00a0 Acuerdo Final en que tales servicios deben brindarse sin costo, es posible \u00a0 inferir que pueden prestarse otros a cambio de una contraprestaci\u00f3n\u201d[770]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, es pertinente se\u00f1alar que ninguno de los puntos del Acuerdo Final \u00a0 hace referencia alguna al pago de una contraprestaci\u00f3n derivada de las medidas \u00a0 de acceso a tierras o formalizaci\u00f3n que se establezcan en desarrollo de la \u00a0 Reforma Rural Integral. No obstante, se observa que el establecimiento de una \u00a0 contribuci\u00f3n econ\u00f3mica para retribuir estos servicios, en principio, no se opone \u00a0 a las medidas previstas en el Acuerdo, m\u00e1xime cuando all\u00ed se se\u00f1ala el deber de \u00a0 garantizar la gratuidad en la formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a propiedad rural y en \u00a0 la adjudicaci\u00f3n de predios procedentes del Fondo de Tierras. Por ende, al \u00a0 enfatizar el Acuerdo Final en que tales servicios deben brindarse sin costo, es \u00a0 posible inferir que pueden prestarse otros a cambio de una contraprestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, estimo que este \u00a0 art\u00edculo carece de conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo Final \u00a0 al referir los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0. Como se indic\u00f3, tales normas carecen de \u00a0 conexidad con el Acuerdo y en esa medida cualquier referencia a las mismas lleva \u00a0 a la misma conclusi\u00f3n y hace que \u00e9stas tampoco guarden la conexidad exigida y \u00a0 deban ser retiradas de la normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Obligaciones (las \u00a0 expresiones \u201co uso\u201d, \u201cceder el uso\u201d y par\u00e1grafos 3\u00b0 y 4\u00b0)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Las obligaciones que el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto ley establecen para los \u00a0 beneficiarios de programas de acceso y\/o formalizaci\u00f3n de tierras se encaminan a \u00a0 implementar el Acuerdo Final y guardan una relaci\u00f3n de proximidad con las \u00a0 materias all\u00ed reguladas. As\u00ed, se imponen limitaciones razonables, derivadas del \u00a0 punto 1.1.6 del Acuerdo y de sus prop\u00f3sitos generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, los par\u00e1grafos 3\u00b0 y 4\u00b0 de este art\u00edculo desconocen la conexidad \u00a0 objetiva, estricta y suficiente que requieren las normas de implementaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo Final. Al respecto, es importante aclarar que el contenido de estos \u00a0 par\u00e1grafos limita las facultades sancionatorias de la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras durante un per\u00edodo de siete a\u00f1os. Esta restricci\u00f3n de las competencias \u00a0 de la ANT excede las Facultades Presidenciales para la Paz dado que: (i) \u00a0 desborda el \u00e1mbito de los asuntos necesarios para el desarrollo e implementaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo (conexidad objetiva), por tratarse de un asunto ajeno al pacto de \u00a0 paz; (ii) la motivaci\u00f3n expuesta por el Gobierno Nacional carece de relaci\u00f3n con \u00a0 la limitaci\u00f3n que se impone a la ANT en materia sancionatoria; y (iii) el \u00a0 v\u00ednculo que se establece entre esta medida y el Acuerdo Final es gen\u00e9rico e \u00a0 indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con las expresiones \u201co uso\u201d (presente en el \u00a0 primer inciso y en el Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00ba) y \u201co ceder el uso\u201d \u00a0 (que se encuentra en el numeral segundo de la norma), resulta necesario precisar \u00a0 que a partir del contexto de estos enunciados normativos, se deduce que se \u00a0 refieren a la posibilidad de establecer derechos reales de uso en la propiedad \u00a0 agraria[771], \u00a0 toda vez que el art\u00edculo 8\u00ba indica que: (i) un acto administrativo podr\u00e1 asignar \u00a0 el derecho de propiedad o uso sobre predios rurales; y (ii) que el sujeto de \u00a0 acceso y\/o formalizaci\u00f3n de tierras se encuentra obligado a abstenerse de \u00a0 transferir el dominio o ceder el uso del predio rural.\u00a0 No obstante, el \u00a0 punto 1.1.2. del Acuerdo Final establece que \u201cel Gobierno tramitar\u00e1 una \u00a0 ley con el fin de promover otras formas de acceso a tierras del Estado \u00a0 como la asignaci\u00f3n de derechos de uso, en particular para peque\u00f1os y \u00a0 medianos productores en forma individual o asociativa solidaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los enunciados \u00a0 normativos del art\u00edculo 8\u00ba anteriormente se\u00f1alados carecen de conexidad \u00a0 objetiva y suficiente con el Acuerdo Final, puesto que en dicho documento se \u00a0 previ\u00f3 que la posibilidad de establecer derechos reales de uso sobre predios \u00a0 rurales se someter\u00eda a la discusi\u00f3n y deliberaci\u00f3n propia del tr\u00e1mite legal ante \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, las expresiones referidas al derecho \u00a0 de uso contenidas en esta disposici\u00f3n desconocen el punto 1.1.2. del Acuerdo y, \u00a0 adem\u00e1s, carecen de la relaci\u00f3n de estrecha proximidad que se requiere con tal \u00a0 documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, aunque podr\u00eda argumentarse que el Decreto Ley 902 de 2017 tiene el \u00a0 car\u00e1cter de ley en sentido material, es indispensable resaltar que el punto \u00a0 1.1.2 alude a una ley espec\u00edfica, distinta de las normas que implementen \u00a0 Acuerdo Final, lo cual es comprensible porque se trata de una materia \u00a0 aut\u00f3noma y distinta de la Reforma Rural Integral establecida en el punto 1 del \u00a0 Acuerdo. No de otra manera puede entenderse que las partes hayan dispuesto que \u00a0 \u201cel Gobierno tramitar\u00e1 una ley con el fin de promover otras \u00a0 formas de acceso a tierras\u201d, pues esta manifestaci\u00f3n permite inferir que \u00a0 se trata de modalidades de acceso a tierras distintas de las contempladas y \u00a0 desarrolladas en el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de conexidad en sentido \u00a0 estricto y suficiente de algunas disposiciones del T\u00edtulo II (Registro de \u00a0 sujetos de ordenamiento \u2013RESO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 El T\u00edtulo II \u00a0 versa sobre el registro de sujetos de ordenamiento \u2013 RESO para lo cual crea el \u00a0 registro como una herramienta administrada por la subdirecci\u00f3n de sistemas de \u00a0 informaci\u00f3n de Tierras de la ANT y como un instrumento de planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 gradual de la pol\u00edtica p\u00fablica, al igual que para identificar los beneficiarios \u00a0 del Fondo de Tierras (art\u00edculo 11). A su vez, establece que tales beneficiarios \u00a0 son los sujetos que tratan los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0, adem\u00e1s, de los criterios de \u00a0 identificaci\u00f3n de tales sujetos individuales y colectivos (art\u00edculo 12). \u00a0 Adicionalmente, crea un m\u00f3dulo \u00e9tnico en el RESO y establece sus criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n (art\u00edculo 13), al igual que los criterios para la asignaci\u00f3n de \u00a0 puntos para el RESO (art\u00edculo 14), las condiciones y el procedimiento para el \u00a0 ingreso y calificaci\u00f3n, en la que se aclara que la inscripci\u00f3n y puntuaci\u00f3n \u00a0 asignada no constituyen situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ni otorgan derechos \u00a0 o expectativas diferentes a las del ingreso (art\u00edculo 15).\u00a0 Finalmente, \u00a0 establece a cargo de la ANT la obligaci\u00f3n de promover la inscripci\u00f3n en el RESO \u00a0 (art\u00edculo 16) y un programa especial de dotaci\u00f3n de tierras para comunidades \u00a0 Rrom (art\u00edculo 17).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Registro de Sujetos de Ordenamiento -RESO- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-073 de 2018 concluy\u00f3 que el art\u00edculo 11 implementa un contenido \u00a0 concreto del Acuerdo sobre Reforma Rural Integral, y concuerda en sus \u00a0 finalidades con aquellas expresadas por el acuerdo, especialmente con la \u00a0 progresividad y la integralidad de las medidas. Por lo tanto, estim\u00f3 que existe \u00a0 una conexidad estricta y suficiente que legitima el uso de las facultades \u00a0 excepcionales del Presidente para expedir el citado art\u00edculo. No obstante, se \u00a0 estima que la expresi\u00f3n \u201cbajo el principio de reserva de lo posible\u201d \u00a0contemplada en el inciso segundo de este art\u00edculo, carece de conexidad \u00a0 estricta y suficiente con el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este mandato de reserva de lo \u00a0 posible no se encuentra previsto entre los principios del punto 1 del Acuerdo ni \u00a0 se infiere de su estructura. Por el contrario, el Acuerdo Final fijo unos \u00a0 m\u00ednimos en la formalizaci\u00f3n de la tierra, que no est\u00e1n condicionados a \u201clo \u00a0 posible\u201d. Por ejemplo, en el punto 1.1.1 se dispuso que el Fondo de Tierras \u00a0 \u201cdispondr\u00e1 de 3 millones de hect\u00e1reas durante los primeros 12 a\u00f1os\u201d. De \u00a0 otra parte, el punto 1.1.5 dice que se formalizaran 7 millones de hect\u00e1reas para \u00a0 proteger los derechos de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural. Entonces, la \u00a0 determinaci\u00f3n de que el RESO, como el instrumento de planeaci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n \u00a0 gradual de la pol\u00edtica p\u00fablica, est\u00e1 sujeto al principio de reserva de lo \u00a0 posible se aparta de los compromisos dispuestos en el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la argumentaci\u00f3n del Gobierno \u00a0 Nacional no demuestra el v\u00ednculo entre la elaboraci\u00f3n del registro \u00fanico \u00a0 prevista en el Acuerdo Final y el establecimiento del principio de reserva de lo \u00a0 posible. Por \u00faltimo, considero que se desconoce la conexidad suficiente en la \u00a0 medida en que el sometimiento a este mandato carece de una relaci\u00f3n de \u00a0 proximidad directa con el punto del Acuerdo que se pretende implementar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. M\u00f3dulo del RESO para el Fondo de Tierras para la Reforma Rural \u00a0 Integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n mayoritaria expuso que el art\u00edculo 12 es conexo con lo \u00a0 dispuesto en el punto 1.1.3. del acuerdo, al establecer un sistema de registro \u00a0 de beneficiarios que permita implementar criterios de priorizaci\u00f3n para \u00a0 favorecer a la poblaci\u00f3n rural m\u00e1s pobre y afectada con el conflicto. Como se expuso \u00a0 ampliamente en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 5\u00ba, la posibilidad de que los \u00a0 beneficiarios de tierras procedentes del Fondo de Tierras para la Reforma Rural \u00a0 Integral reciban predios a t\u00edtulo parcialmente gratuito carece de conexidad \u00a0 objetiva, estricta y suficiente. Por ende, la expresi\u00f3n \u201cy 5\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 902 de 2017 incumple con los \u00a0 criterios de conexidad objetiva, estricta y suficiente, toda vez que esta \u00a0 disposici\u00f3n asigna como \u201cbeneficiarios del Fondo de Tierras\u201d a los \u00a0 sujetos de acceso y\/o formalizaci\u00f3n de tierras a t\u00edtulo parcialmente gratuito. \u00a0 De este modo, se desborda la facultad de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, dado \u00a0 que se extiende el \u00e1mbito de sujetos destinatarios del Fondo de Tierras mucho \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en dicho documento, pero adem\u00e1s en contraposici\u00f3n al \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Programa Especial de Dotaci\u00f3n de Tierras para Comunidades Rrom \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de la que me aparto estableci\u00f3 que el art\u00edculo 17 es un desarrollo \u00a0 conexo de lo acordado en este punto del Acuerdo y concuerda con sus objetivos, \u00a0 pues la \u201cfinalidad de lo acordado es la creaci\u00f3n de la norma de rango legal, \u00a0 y justamente se impone expresamente la designaci\u00f3n de la tarea al Gobierno\u201d[772]. \u00a0De \u00a0 otra parte, el punto 1.1.2. del Acuerdo Final defiere a una norma legal \u00a0 espec\u00edfica y diversa de las medidas de implementaci\u00f3n del Acuerdo Final la \u00a0 regulaci\u00f3n de otras formas de acceso a la tierra distintas de las previstas en \u00a0 dicho documento, dentro de las cuales se encuentra la asignaci\u00f3n de derechos de \u00a0 uso sobre predios del Estado. Por lo tanto, las expresiones referidas al derecho \u00a0 de uso contenidas en esta disposici\u00f3n desconocen el punto 1.1.2. del Acuerdo y, \u00a0 adem\u00e1s, carecen de la relaci\u00f3n de estrecha proximidad que se requiere con tal \u00a0 documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de conexidad en sentido \u00a0 estricto y suficiente de algunas disposiciones del T\u00edtulo III (Fondo de Tierras \u00a0 para la Reforma Rural Integral) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 El T\u00edtulo III \u00a0 crea el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral como un fondo especial \u00a0 que operar\u00e1 como una cuenta, sin personer\u00eda jur\u00eddica, conformado por la \u00a0 subcuenta de acceso para poblaci\u00f3n campesina, comunidades, familias y \u00a0 asociaciones rurales, y la subcuenta de tierras para dotaci\u00f3n a comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, adem\u00e1s de diferentes recursos monetarios y dispone su administraci\u00f3n \u00a0 por la Agencia Nacional de Tierras (art\u00edculo 18). Adem\u00e1s, establece recursos \u00a0 espec\u00edficos para el saneamiento de los resguardos en los casos en que durante la \u00a0 implementaci\u00f3n de los planes de ordenamiento social de la propiedad rural se \u00a0 identifiquen predios al interior de resguardos o reservas ind\u00edgenas ocupados o \u00a0 pose\u00eddos por personas ajenas a la comunidad y su reubicaci\u00f3n (art\u00edculo 19). \u00a0 Igualmente, establece que se deber\u00e1 respetar un estricto orden de priorizaci\u00f3n \u00a0 en la asignaci\u00f3n de derechos para el beneficio de los m\u00e1s vulnerables econ\u00f3mica \u00a0 y socialmente (art\u00edculo 20), y la inembargabilidad de los bienes rurales bald\u00edos \u00a0 o fiscales adjudicados por un t\u00e9rmino de 7 a\u00f1os (art\u00edculo 21). De otra parte, \u00a0 enlista los bienes que hacen parte del Fondo Nacional de Tierras solo para \u00a0 efectos de administraci\u00f3n como, por ejemplo, aquellos entregados en forma \u00a0 material a las comunidades ind\u00edgenas en el marco del procedimiento de \u00a0 constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n, entre otros, (art\u00edculo 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, establece a cargo de la \u00a0 Agencia de Desarrollo Rural el acompa\u00f1amiento de los programas de tierras \u00a0 ejecutados por la ANT con esquemas que permitan la incorporaci\u00f3n de proyectos \u00a0 productivos sostenibles social y ambientalmente (art\u00edculo 23) y la articulaci\u00f3n \u00a0 entre la ANT y el Gobierno Nacional para que las medidas de acceso a tierras \u00a0 permitan el desarrollo de proyectos productivos sostenibles y competitivos con \u00a0 enfoque territorial y \u00e9tnico, para el crecimiento econ\u00f3mico y la superaci\u00f3n de \u00a0 la pobreza (art\u00edculo 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Fondo de Tierras para la \u00a0 Reforma Rural Integral (Par\u00e1grafo 3\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n mayoritaria estableci\u00f3 que el T\u00edtulo III del decreto ley (art\u00edculos \u00a0 18 a 24) desarrolla de forma estricta y suficiente los contenidos concretos \u00a0 del Acuerdo Final, particularmente el punto 1.1. titulado justamente Fondo de \u00a0 Tierras para la Reforma Rural Integral. Sin embargo, el par\u00e1grafo 3 \u00a0 del art\u00edculo 18 prescribe que los recursos que ingresen a la subcuenta de \u00a0 acceso para poblaci\u00f3n campesina del Fondo de Tierras como contraprestaci\u00f3n por \u00a0 concepto de autorizaci\u00f3n de uso de predios rurales, pueden reinvertirse \u00a0 prioritariamente en las zonas en las cuales se ubican tales inmuebles. Esta \u00a0 disposici\u00f3n normativa carece de conexidad objetiva y suficiente con el \u00a0 Acuerdo Final, puesto que en dicho documento se previ\u00f3 que la posibilidad de \u00a0 establecer derechos reales de uso sobre predios rurales deb\u00eda someterse a la \u00a0 discusi\u00f3n y deliberaci\u00f3n propia del tr\u00e1mite legal ante el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. Por lo tanto, en mi concepto, las expresiones referidas al derecho de \u00a0 uso contenidas en esta disposici\u00f3n desconocen el punto 1.1.2. del Acuerdo y, \u00a0 adem\u00e1s, carecen de la relaci\u00f3n de estrecha proximidad que se requiere con tal \u00a0 documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Inembargabilidad de bienes \u00a0 rurales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca del art\u00edculo 21 es pertinente se\u00f1alar que, pese a la similitud entre lo \u00a0 dispuesto en esta norma y lo previsto en el Acuerdo, el decreto ley introdujo un \u00a0 elemento no contemplado en tal documento: la imprescriptibilidad de los \u00a0 predios adjudicados, \u201cprovenientes de los programas de tierras\u201d y que \u00a0 hayan sido entregados a t\u00edtulo de propiedad durante un per\u00edodo de siete a\u00f1os. En \u00a0 mi concepto, no existe claridad acerca de cu\u00e1l pudo ser la motivaci\u00f3n de esta \u00a0 restricci\u00f3n, dado que la prescripci\u00f3n extintiva del dominio constituye un \u00a0 reconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico precisamente a quien explota \u00a0 econ\u00f3micamente un predio rural sobre el cual su propietario no ejerce actos de \u00a0 se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, considero que no existe conexidad estricta y suficiente \u00a0 entre esta medida y el Acuerdo, dado que: (i) la norma no desarrolla o \u00a0 implementa ning\u00fan aspecto concreto del Acuerdo Final; (ii) el Gobierno Nacional \u00a0 no sustent\u00f3 la relaci\u00f3n que existe entre la imprescriptibilidad de los inmuebles \u00a0 rurales adjudicados y la Reforma Rural Integral; y, (iii) no existe un v\u00ednculo \u00a0 de estrecha proximidad entre la imprescriptibilidad de los bienes adjudicados y \u00a0 el prop\u00f3sito de evitar la concentraci\u00f3n de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Bienes que hacen parte del Fondo Nacional de Tierras solo para \u00a0 efectos de administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0 \u00a0La inclusi\u00f3n de una serie de predios (algunos de ellos no adjudicables) en el \u00a0 Fondo de Tierras \u201csolo para efectos de administraci\u00f3n, esto es, sin alterar \u00a0 la destinaci\u00f3n de dichos bienes para comunidades ind\u00edgenas\u201d no se deriva del \u00a0 Acuerdo Final, pues si bien el Gobierno Nacional afirma que se trata de un \u00a0 reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica, no explica de qu\u00e9 modo la incorporaci\u00f3n \u00a0 de tales bienes en el Fondo de Tierras (cuya naturaleza y prop\u00f3sito dista mucho \u00a0 de ser un ente de administraci\u00f3n) contribuir\u00e1 a los prop\u00f3sitos de formalizaci\u00f3n \u00a0 y acceso a tierras de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta especialmente \u00a0 relevante anotar que el punto 6.2 del Acuerdo Final se\u00f1ala que \u201cse incluir\u00e1 a \u00a0 los pueblos \u00e9tnicos como beneficiarios de las diferentes medidas acordadas de \u00a0 acceso a tierras sin detrimento de los derechos adquiridos. La \u00a0 adjudicaci\u00f3n de predios y procedimientos de formalizaci\u00f3n se har\u00e1 con \u00a0 destino a la constituci\u00f3n, creaci\u00f3n, saneamiento, ampliaci\u00f3n, titulaci\u00f3n, \u00a0 demarcaci\u00f3n, restituci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos de uso y tenencia de las \u00a0 tierras.\u201d A partir de lo anterior, es claro que el Acuerdo Final no previ\u00f3 \u00a0 un mecanismo de \u201cadministraci\u00f3n\u201d \u00a0de predios dentro del Fondo de Tierras destinado a las comunidades ind\u00edgenas y, \u00a0 por el contrario, dispuso que se incluyera a los grupos \u00e9tnicos en las medidas \u00a0 acordadas de adjudicaci\u00f3n, acceso a tierras y formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, estimo que el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 902 de 2017 carece de \u00a0 conexidad estricta y suficiente con el Acuerdo Final, toda vez que no existe \u00a0 una motivaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica que sustente la inclusi\u00f3n de una serie de \u00a0 bienes dentro del Fondo de Tierras \u201csolo para efectos de administraci\u00f3n\u201d \u00a0como un desarrollo del Acuerdo. Adem\u00e1s, tampoco se encuentra un v\u00ednculo de \u00a0 estrecha proximidad entre esta medida y alguna de las partes del Acuerdo, \u00a0 puntualmente con el Cap\u00edtulo \u00c9tnico, que indique que se trata de un mecanismo de \u00a0 implementaci\u00f3n de este, o que, de alguna manera, mediante la limitaci\u00f3n del \u00a0 derecho al autogobierno se logre alg\u00fan objetivo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es claro que dicho ac\u00e1pite \u00a0 del documento propugn\u00f3 por la inclusi\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas entre los \u00a0 beneficiarios de las medidas de acceso y formalizaci\u00f3n, sin que se hubiera \u00a0 contemplado la posibilidad de reemplazar o sustituir la funci\u00f3n primordial del \u00a0 Fondo de Tierras por la potestad de administrar ciertos bienes sin que se \u00a0 adjudique su propiedad a los pueblos ind\u00edgenas o negros, afrodescendientes, \u00a0 raizales o palenqueros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Articulaci\u00f3n para el acceso \u00a0 integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Gobierno Nacional, el Par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo \u201cdebe entenderse \u00a0 en el sentido de una colaboraci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas que se habr\u00e1 de \u00a0 traducir en la adjudicaci\u00f3n de tierras a personas que, habiendo sido \u00a0 excombatientes, hayan adquirido la condici\u00f3n de ciudadanos civiles y, en esa \u00a0 calidad, encuadren dentro de los grupos vulnerables priorizados por este Decreto \u00a0 para efectos de recibir la propiedad o la formalizaci\u00f3n de predios rurales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha argumentaci\u00f3n difiere \u00a0 del propio sentido de la norma, dado que la potestad que se otorga a la ANT de \u00a0 comprar tierras \u201cpara adjudicarlas a entidades de derecho p\u00fablico\u201d \u00a0claramente desborda la implementaci\u00f3n del punto 1 del Acuerdo. En efecto, la \u00a0 Reforma Rural Integral tiene como prop\u00f3sito modificar el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para garantizar el acceso y la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural para los \u00a0 campesinos sin tierra y con tierra insuficiente. En contraste, la autorizaci\u00f3n \u00a0 para que la ANT adquiera tierras con la finalidad de adjudicarlas a entidades \u00a0 p\u00fablicas para que estas desarrollen programas de reincorporaci\u00f3n rebasa \u00a0 el prop\u00f3sito del punto 1 del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que el Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 24 carece de conexidad objetiva, estricta y suficiente \u00a0 con el Acuerdo Final, toda vez que: (i) no existe un v\u00ednculo cierto y \u00a0 verificable entre el punto 1 del Acuerdo y la autorizaci\u00f3n a la ANT para \u00a0 adjudicar tierras a entidades p\u00fablicas con el fin de que estas desarrollen \u00a0 programas de reincorporaci\u00f3n; en consecuencia, (iii) no existe una relaci\u00f3n \u00a0 estrecha y pr\u00f3xima entre la Reforma Rural Integral y la facultad otorgada a la \u00a0 ANT; y (iii) la motivaci\u00f3n del Gobierno en relaci\u00f3n con esta medida no guarda \u00a0 coherencia con lo efectivamente regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de conexidad en sentido \u00a0 estricto y suficiente de algunas disposiciones del T\u00edtulo IV (formas de acceso) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 El T\u00edtulo IV del \u00a0 decreto ley regula las formas de acceso a la tierra. As\u00ed, contempla la \u00a0 adjudicaci\u00f3n directa de los predios bald\u00edos y fiscales a personas naturales en \u00a0 reg\u00edmenes de UAF (art\u00edculo 25). Igualmente, establece que existir\u00e1 prelaci\u00f3n en \u00a0 la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos para los ocupantes de estos y la titulaci\u00f3n de la \u00a0 extensi\u00f3n ocupada como una excepci\u00f3n al criterio de la UAF, bajo ciertas \u00a0 condiciones. Respecto a las solicitudes de adjudicaci\u00f3n en proceso antes de la \u00a0 entrada en vigencia de esta normativa, indica que ser\u00e1n tramitadas mediante el \u00a0 r\u00e9gimen m\u00e1s favorable y en caso de tratarse de la Ley 160 de 1994 except\u00faa la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una de sus disposiciones (art\u00edculo 26). Lo mismo dispone para la \u00a0 titulaci\u00f3n, siempre que se haya probado la ocupaci\u00f3n con anterioridad a la \u00a0 vigencia del decreto ley (art\u00edculo 27). De otra parte, se\u00f1ala que para los casos \u00a0 rese\u00f1ados en el art\u00edculo 27 y los del art\u00edculo 81 de la normativa no se podr\u00e1 \u00a0 decidir sobre el derecho a la adjudicaci\u00f3n hasta tanto no se tomen las \u00a0 decisiones del caso en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras de la Ley \u00a0 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios (art\u00edculo 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, crea el subsidio integral de \u00a0 acceso a la tierra (SIAT), como un aporte estatal no reembolsable, que podr\u00e1 \u00a0 cubrir hasta el 100% del valor de la tierra y de los requerimientos financieros \u00a0 para el establecimiento del proyecto productivo (art\u00edculo 29) y precisa que su \u00a0 otorgamiento en las zonas focalizadas, se har\u00e1 con posterioridad a la \u00a0 identificaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica del predio, pero en las zonas no focalizadas se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta el aval\u00fao arrojado por el catastro como referencia para su \u00a0 valor comercial (art\u00edculo 30). A su vez, determina que la asignaci\u00f3n del \u00a0 subsidio integral de acceso a la tierra se har\u00e1 de conformidad con el \u00a0 Procedimiento \u00danico (art\u00edculo 31) y sujeta la operaci\u00f3n de los recursos a reglas \u00a0 como la apertura de cuentas individuales, la conformaci\u00f3n de un Registro de \u00a0 Inmuebles Rurales, que puede incluir los del Fondo de Tierras, la posibilidad de \u00a0 elegir predios por fuera del registro, y el giro de los recursos y la condici\u00f3n \u00a0 resolutoria despu\u00e9s de 12 meses del dep\u00f3sito con dos ofertas y sin que se haya \u00a0 efectuado la compra (art\u00edculo 32). Igualmente, determina que, si el predio \u00a0 elegido por el beneficiario del subsidio pertenece al Fondo de Tierras para la \u00a0 RRI, \u00e9ste deber\u00e1 manifestar expresamente su voluntad de sustituir el subsidio \u00a0 por la adjudicaci\u00f3n, para lo cual la ANT expedir\u00e1 un acto administrativo que lo \u00a0 adjudique (art\u00edculo 33). Finalmente, en los casos en que el beneficiario del \u00a0 SIAT fallezca, indica que proceder\u00e1 la condici\u00f3n resolutoria y se seleccionar\u00e1 \u00a0 un nuevo beneficiario (art\u00edculo 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como tercera forma de acceso \u00a0 a tierras, contempla el cr\u00e9dito especial de tierras para sujetos a t\u00edtulo \u00a0 gratuito y parcialmente gratuito con una tasa subsidiada y con mecanismos de \u00a0 aseguramiento definidos por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, la \u00a0 cual establecer\u00e1 los montos, t\u00e9rminos y condiciones (art\u00edculo 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Adjudicaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-073 de 2018 dijo que el beneficio de adjudicaci\u00f3n directa que \u00a0 debe realizarse a trav\u00e9s del procedimiento \u00fanico y en consonancia con los \u00a0 criterios de priorizaci\u00f3n para beneficiar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre determinados \u00a0 en el decreto ley \u201cconcuerda perfectamente con el Acuerdo Final\u201d[773]. \u00a0 Agreg\u00f3 que la \u201cexigencia de que la adjudicaci\u00f3n se d\u00e9 exclusivamente en las \u00a0 zonas focalizadas, esto es, en aquellas zonas en que el Estado adelanta una \u00a0 intervenci\u00f3n que realice el ordenamiento social de la propiedad rural, la \u00a0 identificaci\u00f3n catastral de los predios y a trav\u00e9s de ello garantice la \u00a0 sostenibilidad de la actividad productiva, es perfectamente conexa con los \u00a0 contenidos de los principios del punto 1. y con el numeral 1.1.4. del Acuerdo \u00a0 final\u201d[774]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cy 5\u201d contenida en el inciso \u00a0 segundo de la norma es necesario reiterar las consideraciones que fueron \u00a0 expuestas respecto de los sujetos enunciados en el art\u00edculo 5\u00b0 (beneficiarios a \u00a0 t\u00edtulo parcialmente gratuito) como destinatarios de la adjudicaci\u00f3n de bienes \u00a0 del Fondo de Tierras en las que se indica que tal disposici\u00f3n carece de \u00a0 conexidad objetiva, estricta y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la expresi\u00f3n \u201cy 5\u201d contenida en la norma sub examine, \u00a0no satisface el requisito de conexidad, pues el segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 25 del decreto ley se refiere a los destinatarios de la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bienes provenientes del Fondo de Tierras, tal y como lo explic\u00f3 el Gobierno en \u00a0 su argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Subsidio Integral de Acceso \u00a0 a Tierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n mayoritaria se refiri\u00f3 espec\u00edficamente sobre la restricci\u00f3n prevista \u00a0 en el inciso segundo del art\u00edculo 29 que establece que aquellos que hayan sido \u00a0 beneficiarios de entregas o dotaciones de tierras bajo modalidades distintas a \u00a0 las previstas en el Decreto Ley 902 de 2017, podr\u00e1n solicitar el SIAT \u00a0 \u201c\u00fanicamente para la financiaci\u00f3n del proyecto productivo\u201d y concluy\u00f3 que \u00a0 \u201c[t]al restricci\u00f3n resulta conexa con el Acuerdo Final si se articula con lo \u00a0 sostenido en el punto 1.1.5, de conformidad con el cual \u2018en caso de que la \u00a0 propiedad formalizada sea inferior a una Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF), el \u00a0 peque\u00f1o propietario y propietaria formalizados podr\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarse del \u00a0 plan de acceso del Fondo de Tierras y de los mecanismos alternativos como \u00a0 cr\u00e9dito y subsidio para compra para contribuir a superar la proliferaci\u00f3n de \u00a0 minifundios improductivos\u2019\u201d[775]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, a mi juicio esa restricci\u00f3n desconoce el requisito de conexidad \u00a0 objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final puesto que contradice \u00a0 su punto 1.1.5, de conformidad con el cual \u201cen caso de que la propiedad \u00a0 formalizada sea inferior a una Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF), el peque\u00f1o \u00a0 propietario y propietaria formalizados podr\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarse del plan de \u00a0 acceso del Fondo de Tierras y de los mecanismos alternativos como cr\u00e9dito y \u00a0 subsidio para compra para contribuir a superar la proliferaci\u00f3n de minifundios \u00a0 improductivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la norma sub examine impide que accedan al SIAT quienes \u00a0 fueron beneficiarios de adjudicaciones o procesos de formalizaci\u00f3n de tierra \u00a0 cuya extensi\u00f3n es inferior a una UAF en virtud de leyes anteriores, pese a \u00a0 cumplir con el requisito de ser campesinos con tierra insuficiente. Dicha \u00a0 situaci\u00f3n desconoce abiertamente lo previsto en el punto 1.1.5 del Acuerdo, pues \u00a0 dicho documento establece que los trabajadores agrarios con propiedades \u00a0 inferiores a una UAF pueden beneficiarse del subsidio para compra de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la motivaci\u00f3n expuesta por el Gobierno Nacional para el uso de las \u00a0 Facultades Presidenciales para la Paz no se relaciona con la restricci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 29 pues no se justifica la raz\u00f3n por la cual se \u00a0 impone este requisito y la disposici\u00f3n carece de un v\u00ednculo de proximidad con el \u00a0 Acuerdo Final, pues se relaciona de modo apenas tangencial con la creaci\u00f3n del \u00a0 SIAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento del requisito de conexidad \u00a0 entre el Acuerdo Final y la regulaci\u00f3n contenida en el T\u00edtulo VI del Decreto Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se expres\u00f3 en fundamentos jur\u00eddicos anteriores de este salvamento, el \u00a0 Acuerdo suscrito entre el Gobierno y las FARC carece de valor normativo aut\u00f3nomo \u00a0 y est\u00e1 sujeto para su eficacia jur\u00eddica al proceso de implementaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 de los procedimientos previstos por la Constituci\u00f3n para la producci\u00f3n \u00a0 normativa. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha considerado que el an\u00e1lisis del Acuerdo es \u00a0 necesario con el fin de definir si se cumple el requisito de conexidad objetiva, \u00a0 estricta y suficiente, el cual debe comprobarse en aquellas normas que se \u00a0 adopten con base en los procedimientos de que trata el Acto Legislativo 1 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el numeral 1.1.5. del Acuerdo Final, reiteradamente citado, \u00a0 determina la obligaci\u00f3n para el Gobierno Nacional de formalizar progresivamente, \u00a0 \u201ccon sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional y legal, todos los predios que \u00a0 ocupa o posee la poblaci\u00f3n campesina en Colombia\u201d. Ello con el fin de evitar \u00a0 que se recurra \u201ca la violencia para resolver los conflictos relacionados con \u00a0 la tierra y como garant\u00eda de despojo de cualquier tipo\u201d. En \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo punto, el Acuerdo determina que con miras a la \u00a0 formalizaci\u00f3n masiva de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural, se deben adelantar \u00a0 las siguientes acciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adecuar un plan \u00a0 de formalizaci\u00f3n masiva, realizando \u201clas reformas normativas y operativas \u00a0 pertinentes, garantizando la participaci\u00f3n de las comunidades y sus \u00a0 organizaciones\u201d. De la misma manera, se determina el deber de \u00a0 garantizar \u201cla gratuidad de la formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a propiedad rural\u201d, \u00a0acompa\u00f1ando \u201ctanto el proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, como el de \u00a0 saneamiento de la propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Prever en \u201cel \u00a0 marco de la jurisdicci\u00f3n agraria que se cree, [que se asegure] la \u00a0 existencia de un recurso \u00e1gil y expedito para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando la \u00a0 formalizaci\u00f3n refiera a \u00e1reas inferiores a la Unidad Agr\u00edcola Familiar &#8211; UAF, \u00a0 \u201cel peque\u00f1o propietario y propietaria formalizados podr\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarse \u00a0 del plan de acceso del Fondo de Tierras y de los mecanismos alternativos como \u00a0 cr\u00e9dito y subsidio para compra para contribuir a superar la proliferaci\u00f3n de \u00a0 minifundios improductivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La conformaci\u00f3n \u00a0 de un grupo de tres expertos para que en un plazo no mayor de tres meses realice \u00a0 recomendaciones \u201cque permitan en un tiempo limitado y cuando sea posible \u00a0 (i) regularizar los derechos de propiedad de los propietarios, ocupantes y \u00a0 poseedores de buena fe, siempre que no haya despojo o mala fe; (ii) \u00a0 garantizar la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad; (iii) facilitar \u00a0 el acceso a los trabajadores y trabajadoras sin tierra o con tierra insuficiente; \u00a0 y (iv) promover el uso productivo de la tierra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el Acuerdo \u00a0 advierte que \u201clos ajustes normativos a la legislaci\u00f3n sobre tierras y de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica deber\u00e1n ser discutidos con los sectores interesados con el fin \u00a0 de buscar los consensos m\u00e1s amplios posibles, previo a su discusi\u00f3n en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los elementos expuestos, y como se estableci\u00f3 en el an\u00e1lisis de \u00a0 conexidad global de la normativa, el Acuerdo establece determinados compromisos \u00a0 de implementaci\u00f3n normativa en materia de acceso y formalizaci\u00f3n de la tierra \u00a0 rural a la poblaci\u00f3n campesina, indic\u00e1ndose que los mismos deben ser realizados: \u00a0 (i) mediante la b\u00fasqueda de consensos entre los diversos actores involucrados \u00a0 con la pol\u00edtica agraria; y (ii) a trav\u00e9s de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en el \u00a0 Congreso. Por ende, en este aspecto particular el Acuerdo Final tiene unidad de \u00a0 sentido con las reglas jurisprudenciales anteriormente descritas, en cuanto \u00a0 difiere al procedimiento legislativo ordinario la aprobaci\u00f3n de las normas sobre \u00a0 contenido agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, analizado el contenido del T\u00edtulo VI del Decreto Ley 902 de 2017, se \u00a0 encuentra que la regulaci\u00f3n sobre las fases administrativa y judicial del PUO \u00a0 son, sin duda alguna, normas que fijan reglas particulares para la distribuci\u00f3n \u00a0 de la propiedad agraria, la definici\u00f3n de su uso y el acceso a la misma por \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n campesina. En ese sentido, merecen destacarse los \u00a0 siguientes contenidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los planes de \u00a0 ordenamiento social de la propiedad son herramientas que determinan los factores \u00a0 y programas para el aprovechamiento de la tierra rural. En ese sentido, sostengo \u00a0 que lejos de tratarse de normas de \u00edndole enteramente instrumental, configuran \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas que tienen incidencia directa en la manera como se \u00a0 define el aprovechamiento de la tierra rural, los sujetos que acceden a la misma \u00a0 y las condiciones y restricciones para su utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las normas que \u00a0 fijan el procedimiento para el PUO en su fase procesal, aunque de forma \u00a0 preliminar pudiese considerarse que conservan naturaleza procedimental, \u00a0 contienen otras disposiciones de las cuales dependen la eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales adscritos a los agentes involucrados en la materia. As\u00ed, se \u00a0 prev\u00e9n normas sobre la participaci\u00f3n comunitaria de las comunidades que habitan \u00a0 los territorios rurales concernidos, al igual que los potenciales beneficiarios \u00a0 en la entrega de tierras. Del mismo modo, se regula qui\u00e9nes y de qu\u00e9 modo pueden \u00a0 oponerse a las decisiones dentro del PUO en su fase administrativa, lo cual no \u00a0 solo es un asunto vinculado al derecho al debido proceso, sino que tambi\u00e9n tiene \u00a0 efectos definitivos en lo que respecta al ejercicio del derecho a la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otro grupo de \u00a0 regulaciones, como se explic\u00f3 al inicio de este apartado, determina la \u00a0 suspensi\u00f3n de procesos administrativos y judiciales existentes sobre la \u00a0 resoluci\u00f3n de asuntos vinculados a los derechos de propiedad, la posesi\u00f3n, el \u00a0 uso o goce sobre los predios rurales. Esto con el fin que su decisi\u00f3n sea \u00a0 unificada en el PUO. Una norma de este car\u00e1cter tiene incidencia directa en la \u00a0 definici\u00f3n \u00a0de los derechos de propiedad respecto a los inmuebles con vocaci\u00f3n agraria, \u00a0 asunto de indudable relevancia constitucional y en d\u00f3nde est\u00e1n involucrados los \u00a0 intereses de diferentes actores.\u00a0 De all\u00ed que se trate de asuntos que, \u00a0 conforme con las consideraciones planteadas en este fallo y lo previsto en el \u00a0 Acuerdo Final, debieron ser objeto de debate al interior del poder legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, el \u00a0 t\u00edtulo objeto de examen regula tanto las etapas para la aplicaci\u00f3n del PUO en \u00a0 las zonas focalizadas, como el catastro multiprop\u00f3sito. Estos asuntos y, en \u00a0 especial, el segundo son factores que predefinen el uso de la propiedad rural, \u00a0 el acceso a la tierra por parte de los trabajadores agrarios, la definici\u00f3n de \u00a0 imposiciones fiscales a la propiedad, la caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los \u00a0 usuarios campesinos, e incluso la determinaci\u00f3n misma del \u00e1rea y linderos de la \u00a0 propiedad individual y el registro catastral de la propiedad colectiva, en \u00a0 virtud de la competencia adscrita a la ANT para el efecto. Cada uno de estos \u00a0 asuntos, habida cuenta su complejidad e incidencia, escapan por completo de un \u00a0 car\u00e1cter exclusivamente instrumental y requieren ser aprobados previo debate \u00a0 democr\u00e1tico por parte del Legislador. Adem\u00e1s, como lo expres\u00e9, se trata de \u00a0 materias en las cuales el Acuerdo Final determin\u00f3 expresamente que deb\u00edan ser \u00a0 sometidas a aprobaci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, por lo que, al haber \u00a0 sido expedida mediante decreto extraordinario, se incurre en ausencia de \u00a0 conexidad entre dicha actuaci\u00f3n y el texto de lo acordado entre el Gobierno y el \u00a0 grupo armado en proceso de reincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, es \u00a0 importante destacar que en lo que respecta a la definici\u00f3n de las reglas de la \u00a0 fase judicial del PUO, el decreto objeto de an\u00e1lisis determina como regla de \u00a0 competencia para el mismo a \u201clas autoridades judiciales que se determinen o \u00a0 creen para cumplir con los objetivos de la pol\u00edtica de ordenamiento social de la \u00a0 propiedad rural\u201d.[776] \u00a0Para la Corte es claro que la definici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n competente para \u00a0 conocer de determinados procesos judiciales es un asunto que debe estar \u00a0 exclusivamente a cargo del Congreso, sin que sea posible delegar esa funci\u00f3n al \u00a0 Ejecutivo, a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades extraordinarias, ni menos \u00a0 a\u00fan regularlo a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas abiertas e indeterminadas, como lo hace la \u00a0 disposici\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa en comento est\u00e1 \u00a0 estrechamente vinculada con la eficacia del derecho constitucional al juez \u00a0 natural, que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como uno de \u00a0 los pilares que sustentan la cl\u00e1usula del debido proceso, por lo cual tiene \u00a0 entidad sustantiva y no meramente procedimental[777]. Por \u00a0 ende, considero que al tratarse de un aspecto estrechamente vinculado a la \u00a0 vigencia de un derecho fundamental, su regulaci\u00f3n concreta debe ser prevista por \u00a0 el Legislador ordinario[778], \u00a0 resultando vulnerado el derecho mencionado cuando la definici\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n se hace de manera indeterminada. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201cla singular situaci\u00f3n jur\u00eddica de asignar competencia a organismos de creaci\u00f3n \u00a0 futura e incierta, resulta violatoria, como es f\u00e1cil advertirlo, de la garant\u00eda \u00a0 constitucional al debido proceso, pues ella implica necesariamente la \u00a0 preexistencia del juez conforme a la ley, para que el justiciable desde el \u00a0 inicio mismo de la actuaci\u00f3n tenga conocimiento de qui\u00e9n es el juez, lo que \u00a0 impone al Estado el deber jur\u00eddico de establecer legalmente y con anterioridad \u00a0 al proceso, a cu\u00e1l \u00f3rgano judicial con existencia real corresponde el \u00a0 juzgamiento del sindicado.\u201d[779] \u00a0Si bien este precedente refiere al derecho penal, en cualquier caso el \u00a0 \u00e1mbito m\u00ednimo de protecci\u00f3n del derecho al juez natural refiere a la suficiente \u00a0 definici\u00f3n de la autoridad que tiene jurisdicci\u00f3n para resolver las \u00a0 controversias sometidas al control judicial, m\u00ednimo que no es acreditado en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, estimo que las situaciones descritas, que son tan solo ejemplos \u00a0 que no excluyen otros supuestos, demuestran que: (i) varias de las regulaciones \u00a0 contenidas en el T\u00edtulo VI del Decreto Ley 902 de 2017, tienen car\u00e1cter \u00a0 sustantivo y no simplemente instrumental o procedimental; y (ii) estas materias \u00a0 versan sobre aspectos respecto a los cuales el Acuerdo Final opt\u00f3 por su \u00a0 necesaria regulaci\u00f3n por parte del Legislativo. As\u00ed las cosas, se est\u00e1 ante una \u00a0 infracci\u00f3n del requisito de conexidad estricta y suficiente, aplicable a \u00a0 aquellas normas que\u00a0 fueron expedidas con base en la competencia prevista \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de la totalidad del \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017: Sistema normativo complejo e inescendibilidad de sus \u00a0 previsiones normativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el an\u00e1lisis de conexidad precedente, t\u00edtulo a t\u00edtulo y \u00a0 disposici\u00f3n a disposici\u00f3n, se puede concluir que el Decreto Ley 902 de 2017 es \u00a0 un sistema normativo complejo, que aun cuando regula aspectos instrumentales del \u00a0 acceso a la tierra y su formalizaci\u00f3n, tambi\u00e9n contempla contenidos sustanciales \u00a0 y tiene la pretensi\u00f3n de regular integralmente esa tem\u00e1tica, m\u00e1s all\u00e1 de lo \u00a0 previsto en el Acuerdo Final. Como se ha advertido a lo largo de este salvamento \u00a0 de voto, las materias que esta normativa regula instauran un nuevo sistema de \u00a0 acceso a la tierra y especialmente de formalizaci\u00f3n de la propiedad rural, ya \u00a0 sea mediante su adjudicaci\u00f3n o titulaci\u00f3n. Tal sistema, no solo deroga la \u00a0 mayor\u00eda del r\u00e9gimen anterior establecido en la Ley 160 de 1994, sino que adem\u00e1s \u00a0 pretende unificar los procesos administrativos y judiciales sobre la materia, \u00a0 con excepci\u00f3n de los regulados por la Ley 1448 de 2011. Estos cambios, as\u00ed como \u00a0 la determinaci\u00f3n de las condiciones de acceso a la tierra, la prelaci\u00f3n en las \u00a0 adjudicaciones, la creaci\u00f3n del RESO y el Fondo de Tierras generan un cambio \u00a0 estructural y sustancial al r\u00e9gimen actual de acceso y formalizaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, aun bajo el supuesto en el cual se hubiera superado el an\u00e1lisis \u00a0 global de conexidad del Decreto Ley, la verificaci\u00f3n de ese mismo requisito en \u00a0 relaci\u00f3n con cada uno de los t\u00edtulos particularmente considerados torna \u00a0 inconstitucionales las siguientes disposiciones, ya sea de manera parcial o \u00a0 total, a saber: los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 11, 12, 17, 18,\u00a0 21, \u00a0 22, 23, 25, 29 y todo el T\u00edtulo VI (arts. 40-81), por desconocer el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 del Acto Legislativo 02 de 2017. Por ello, el retiro de tales normas hubiera \u00a0 tenido el efecto de cercenar su car\u00e1cter de regulaci\u00f3n integral, principalmente \u00a0 al eliminar el nuevo sistema de oferta en el ordenamiento social de la \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras decisiones[780], \u00a0 cuando la Corte ha constatado la inconstitucionalidad de apartes de sistemas \u00a0 normativos que: (i) contienen un pilar o eje estructural que irradia toda la \u00a0 normativa; o (ii) son inescindibles con aquellas que no fueron demandadas, ha \u00a0 declarado la inexequibilidad de todo el cuerpo normativo, pues las disposiciones \u00a0 que no fueron revisadas o no violan la Constituci\u00f3n pierden sentido ante el \u00a0 retiro de las otras del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, cada una de las \u00a0 disposiciones de la normativa hace parte de un sistema complejo para \u00a0 adelantar la Reforma Rural Integral, inclusive m\u00e1s all\u00e1 de lo pactado en el \u00a0 Acuerdo Final. Sin embargo, hay dos elementos esenciales de la misma sin los \u00a0 cuales pierde sentido. Primero, la restricci\u00f3n del alcance de la regulaci\u00f3n \u00a0 elimina para los sujetos de acceso y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente \u00a0 gratuito y oneroso los mecanismos de acceso a la propiedad rural y su \u00a0 formalizaci\u00f3n. Tal limitaci\u00f3n hace que la normativa pierda su car\u00e1cter de \u00a0 regulaci\u00f3n integral, pero adem\u00e1s podr\u00eda tener un impacto directo en el goce \u00a0 del derecho a la igualdad, pues su implementaci\u00f3n en zonas focalizadas generar\u00eda \u00a0 la formalizaci\u00f3n parcial de la propiedad rural en esos lugares. Luego, no se \u00a0 trata de una priorizaci\u00f3n para los sujetos m\u00e1s vulnerables, sino la \u00a0 determinaci\u00f3n de que aquellos son los \u00fanicos que pueden acceder a estos \u00a0 derechos, al menos bajo este r\u00e9gimen. En segundo lugar, la eliminaci\u00f3n del \u00a0 T\u00edtulo VI sobre el Procedimiento \u00danico de Ordenamiento Social retira el \u00a0 instrumento esencial de la Reforma Rural Integral mediante el cual se buscaba \u00a0 pasar de un sistema de demanda a uno de oferta para el acceso y formalizaci\u00f3n de \u00a0 la propiedad rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el Decreto Ley 902 de 2017 debi\u00f3 declararse inexequible por \u00a0 incumplir\u00a0 el requisito de conexidad estricta desde su dimensi\u00f3n negativa, \u00a0 al contrariar dos ejes centrales del Acuerdo Final: la necesidad de deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica para adelantar la Reforma Rural Integral y el cronograma previsto \u00a0 entre las partes para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. A su vez, por \u00a0 desconocer el criterio de conexidad en la revisi\u00f3n t\u00edtulo a t\u00edtulo, \u00a0 espec\u00edficamente la conexidad estricta y suficiente, al desarrollar aspectos en \u00a0 algunas de sus disposiciones y t\u00edtulos que exceden el pacto de paz e inclusive \u00a0 lo contrar\u00edan, lo cual, desde una mirada global, tambi\u00e9n hac\u00eda que la normativa \u00a0 perdiera sentido como un sistema complejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos materiales del Decreto Ley 902 \u00a0 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para efectuar el control material del contenido del Decreto Ley 902 de 2017, la \u00a0 Sentencia C-073 de 2018 expuso la historia normativa de acceso y distribuci\u00f3n de \u00a0 tierras bald\u00edas; su r\u00e9gimen de adjudicaci\u00f3n; la jurisprudencia sobre el mandato \u00a0 constitucional de democratizaci\u00f3n de la tierra y sobre la funci\u00f3n social y \u00a0 ecol\u00f3gica de la propiedad. A continuaci\u00f3n, (i) destacar\u00e9 las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre acceso progresivo a la propiedad de la tierra y los \u00a0 bienes bald\u00edos que fueron desarrolladas en la providencia como par\u00e1metro de \u00a0 control material y expondr\u00e9 dos temas adicionales que no fueron abordados en la \u00a0 providencia: (ii) la jurisprudencia sobre la atribuci\u00f3n de facultades \u00a0 jurisdiccionales a autoridades administrativas y derecho al debido proceso; y \u00a0 (iii) reglas constitucionales sobre la expropiaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, con el objetivo de mostrar el par\u00e1metro de control que, en mi \u00a0 criterio, debi\u00f3 usarse para determinar la inconstitucionalidad de algunas \u00a0 disposiciones que fueron declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0 generales sobre el control material del Decreto Ley 902 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia sobre acceso progresivo a \u00a0 la propiedad de la tierra y bienes bald\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular los art\u00edculos 64 a 66, consagran el \u00a0 derecho de acceso a la tierra como un deber ineludible y de progresivo \u00a0 cumplimiento. Ello comporta un deber a cargo del Estado de respetar y facilitar \u00a0 progresivamente el acceso a la tierra, en aras de garantizar a la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina su sustento y la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida[781]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido el principio de \u00a0 progresividad y no regresividad como un mandato al Legislador dirigido a \u201cerradicar\u00a0las \u00a0 injusticias presentes\u201d[782],\u00a0de \u00a0 \u201ccorregir las visibles desigualdades sociales\u201d y \u201cestimular un \u00a0 mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los \u00a0 sectores m\u00e1s deprimidos\u201d[783]. \u00a0As\u00ed mismo, este principio ha sido interpretado como un l\u00edmite a la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador respecto las regulaciones \u00a0 relacionadas con los derechos sociales. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que estos \u00a0 derechos pueden verse restringidos cuando se adoptan normas que reducen o \u00a0 limitan su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, pues \u201ctodo retroceso frente al nivel de \u00a0 protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico y debe presumirse en \u00a0 principio inconstitucional\u201d[784]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 identificado al menos dos rasgos caracter\u00edsticos de este principio, a saber, \u00a0 la\u00a0gradualidad\u00a0y el\u00a0progreso\u00a0en sentido estricto. De un lado, la gradualidad \u00a0 hace referencia a que la implementaci\u00f3n de los derechos sociales se realiza de \u00a0 manera paulatina, pues \u00e9sta no se puede lograr en un periodo corto de tiempo; de \u00a0 otro lado, el progreso implica que no basta con el reconocimiento de los \u00a0 derechos sociales, sino que existe \u201cuna obligaci\u00f3n estatal de mejorar las \u00a0 condiciones de goce y ejercicio de\u00a0[tales derechos]\u201d[785]. \u00a0Estos rasgos caracter\u00edsticos se ven reflejados, de manera concreta, en las \u00a0 prohibiciones de disminuir recursos, aumentar costos de acceso o establecer \u00a0 requisitos adicionales para el goce efectivo de los derechos sociales[786]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 reconocido que este principio no es absoluto, toda vez que pueden existir \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter regresivo que no desconocen el principio de \u00a0 progresividad pues, como se mencion\u00f3 con anterioridad, el referido retroceso \u00a0 conlleva una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad; presunci\u00f3n que puede ser \u00a0 desvirtuada. En este orden de ideas, una medida no ser\u00e1 regresiva cuando se \u00a0 encuentra justificada de manera suficiente conforme con el principio de \u00a0 proporcionalidad[787] \u00a0o se demuestre que existen razones imperiosas que hacen necesaria la disposici\u00f3n \u00a0 regresiva[788]. \u00a0 En consecuencia, a pesar de que las medidas regresivas tengan fundamento y \u00a0 justificaci\u00f3n, la Corte ha expresado en estos casos se requerir\u00e1 de un an\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad estricto[789]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-644 de 2012[790] \u00a0este Tribunal se pronunci\u00f3 ampliamente sobre el art\u00edculo 64 Superior y resumi\u00f3 \u00a0 el alcance que la jurisprudencia constitucional ha dado a este principio en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa referencia entonces al art\u00edculo 64 superior por la jurisprudencia, ha \u00a0 servido para: (1) calificarlo como un t\u00edtulo para la intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 la propiedad rural con el prop\u00f3sito de establecer medidas legislativas o \u00a0 administrativas especiales que favorezcan el acceso a la propiedad de los \u00a0 trabajadores agrarios o que limiten la enajenaci\u00f3n de los predios rurales ya \u00a0 adjudicados; (2) se\u00f1alar que constituye una norma de car\u00e1cter program\u00e1tico que \u00a0 requiere la implementaci\u00f3n de medidas legislativas para su realizaci\u00f3n; y (3) \u00a0 que se trata de un deber constitucional especial cuyo prop\u00f3sito consiste en \u00a0 favorecer, atendiendo sus especiales condiciones, a un grupo en situaci\u00f3n de \u00a0 marginaci\u00f3n; (4) que el cumplimiento de tal deber no impone un \u00fanico camino para \u00a0 su cumplimiento; y (5) que al art\u00edculo 64 se vincula un derecho constitucional \u00a0 de los trabajadores agrarios de acceder a la propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, puede afirmarse que en \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, al Estado le corresponde adoptar \u00a0 pol\u00edticas que garanticen el mejoramiento de las condiciones para el goce y \u00a0 ejercicio del derecho de acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, es \u00a0 decir, medidas que atiendan al principio de progresividad y no regresividad. En \u00a0 este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, en la creaci\u00f3n de normas que \u00a0 puedan tener un impacto sobre el acceso a la tierra, el Legislador no puede \u00a0 desconocer que \u201c(i) los campesinos son sujetos de especial protecci\u00f3n, que \u00a0 han permanecido invisibilizados hist\u00f3ricamente y que viven en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, (ii) el campo es un bien jur\u00eddico especialmente protegido por la \u00a0 Constituci\u00f3n, (iii) el derecho a la tierra y al territorio son derechos \u00a0 fundamentales [y] (iv) la realizaci\u00f3n de su derecho a la igualdad \u00a0 material\u201d[791]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, para analizar si una medida de acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina es regresiva, el punto de partida en el contexto jur\u00eddico colombiano \u00a0 necesariamente debe ser la Ley 160 de 1994, pues esta es la principal norma en \u00a0 esta materia expedida con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, que consagr\u00f3 el derecho de acceso progresivo a la tierra. Por \u00a0 tanto, como se dijo en la Sentencia C-077 de 2017, el principal par\u00e1metro \u00a0 de comparaci\u00f3n para analizar si las medidas legislativas adoptadas con \u00a0 posterioridad son regresivas o no, es dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia sobre bienes bald\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0 \u00a0En materia de desarrollo rural, las regulaciones sobre bienes bald\u00edos son un \u00a0 asunto de suma importancia, pues en la historia colombiana la distribuci\u00f3n de la \u00a0 tierra ha sido uno de los factores determinantes del conflicto armado, los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n campesina y el dise\u00f1o institucional del Estado Social \u00a0 de Derecho. En esa medida, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, las normas sobre \u00a0 bald\u00edos constituyen \u201cuna de las herramientas principales e indispensables \u00a0 para alcanzar la reforma agraria\u201d[792]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en diversas \u00a0 sentencias se ha pronunciado sobre la funci\u00f3n del Legislador relacionada con la \u00a0 promulgaci\u00f3n de normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de \u00a0 terrenos bald\u00edos establecida en numeral 18 del referido art\u00edculo 150 Superior. \u00a0 En efecto, en Sentencia C-060 de 1993[793], \u00a0 en ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, la Corte examin\u00f3 el \u00a0 Decreto Legislativo 1942 de 1992, por medio del cual se expidi\u00f3 una regulaci\u00f3n \u00a0 en materia de reservas y adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos. En dicha ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa que tiene el \u00a0 Legislador, se encuentra la facultad de adoptar normas que regulen la \u00a0 transferencia del dominio de los bienes bald\u00edos a particulares u otras entidades \u00a0 de derecho p\u00fablico, pues se trata de bienes cuyo propietario es la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la regulaci\u00f3n constitucional de nuestro Estado indica que aquella persona moral \u00a0 especial\u00edsima cuenta con atributos superiores a los de cualquiera otra persona \u00a0 moral y a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, lo mismo que por el \u00a0 ejercicio org\u00e1nico de sus principales funciones p\u00fablicas, puede regular con \u00a0 vocaci\u00f3n de superioridad los asuntos que por mandato del Constituyente le \u00a0 corresponden, como es el caso del manejo, regulaci\u00f3n o disposici\u00f3n de sus bienes \u00a0 patrimoniales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este pronunciamiento, la Corte \u00a0 destac\u00f3 que los bald\u00edos de la Naci\u00f3n tienen por destinaci\u00f3n espec\u00edfica su \u00a0 adjudicaci\u00f3n de acuerdo con las prescripciones legales y que los requisitos que \u00a0 el Legislador establece para obtener la titulaci\u00f3n de un predio bald\u00edo guardan \u00a0 una estrecha relaci\u00f3n con los mandatos constitucionales de garantizar el acceso \u00a0 progresivo a la propiedad y mejorar las condiciones econ\u00f3micas y sociales de los \u00a0 beneficiarios de las adjudicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Sentencia C-097 de 1996[796], \u00a0al resolver una demanda de inconstitucionalidad promovida contra el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 74 de la Ley 160 de 1994 que establece que no podr\u00e1 alegarse \u00a0 derecho para la adjudicaci\u00f3n de un bald\u00edo si su ocupaci\u00f3n deriva del \u00a0 fraccionamiento de los terrenos u otro medio semejante, efectuado por personas \u00a0 que los hayan tenido indebidamente, o cuando se tratare de tierras que tuvieren \u00a0 la calidad de inadjudicables, expuso que los supuestos en los cuales el INCORA \u00a0 (hoy Agencia Nacional de Tierras) puede ordenar la restituci\u00f3n de terrenos \u00a0 bald\u00edos indebidamente ocupados tienen respaldo constitucional porque son \u00a0 circunstancias que atentan contra derechos ajenos y al impedir que se aleguen \u00a0 derechos para la adjudicaci\u00f3n derivados de estas circunstancias garantiza que no \u00a0 se subsane la ilicitud de la ocupaci\u00f3n[797]. Adem\u00e1s, al \u00a0 recalcar que los bienes bald\u00edos se conservan para su posterior adjudicaci\u00f3n \u00a0 destac\u00f3 su car\u00e1cter inenajenable y que est\u00e1n por fuera del comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-536 de 1997[798] \u00a0este Tribunal analiz\u00f3 si la sanci\u00f3n de nulidad para los actos que \u00a0 desconozcan la prohibici\u00f3n de transferir extensiones de tierras que excedan a \u00a0 las que correspondan a una Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF) de inmuebles \u00a0 adjudicados como bald\u00edos violaba los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia declar\u00f3 exequibles las \u00a0 normas demandadas al considerar que limitar la posibilidad de adquirir la \u00a0 propiedad de los bald\u00edos, o la que se deriva de un t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos a una UAF, le permite al Estado beneficiar con dicha propiedad a un \u00a0 mayor n\u00famero de campesinos, aparte de que logra el efecto ben\u00e9fico de impedir la \u00a0 concentraci\u00f3n de la propiedad o su fraccionamiento antiecon\u00f3mico. Por lo \u00a0 anterior, la Corte expuso que esta medida era congruente con el deber estatal de \u00a0 promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sentencia C-644 de 2012[799] \u00a0declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 60, 61 y 62 de la Ley 1450 de 2011 por \u00a0 desconocer el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad \u00a0 de los trabajadores al autorizar la venta o aporte -en cualquier tiempo- de \u00a0 tierras originalmente bald\u00edas adjudicadas por el Estado o adquiridas mediante \u00a0 subsidio integral en extensi\u00f3n superior a una Unidad Agr\u00edcola Familiar, que \u00a0 consoliden propiedades de gran extensi\u00f3n en las cuales se adelanten proyectos \u00a0 especiales de desarrollo agropecuario y forestal; y al autorizar el uso y \u00a0 aprovechamiento de terrenos bald\u00edos en grandes extensiones ubicados en zonas de \u00a0 desarrollo empresarial a personas naturales o jur\u00eddicas \u2013nacionales o \u00a0 extranjeras- reconocidas por la administraci\u00f3n como empresas especializadas del \u00a0 sector agropecuario y forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la decisi\u00f3n expuso que la \u00a0 igualdad material se conforma tanto de libertades, derechos y deberes como de \u00a0 responsabilidades, funciones y competencias para el Estado, al igual que de \u00a0 garant\u00edas para asegurar que la protecci\u00f3n espec\u00edfica que se brinde sea efectiva, \u00a0 avance o al menos conserve los m\u00ednimos ya asegurados. Agreg\u00f3 que, en caso de \u00a0 regresividad en materia de derechos, debe justificarse de conformidad con el \u00a0 principio de proporcionalidad. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la propiedad agraria derivada de los art\u00edculos 60, 64 y 66 de \u00a0 la Constituci\u00f3n involucra entre sus garant\u00edas: (i) el derecho de los \u00a0 trabajadores agrarios a no ser despojados de su propiedad agraria o impulsados a \u00a0 deshacerse de ella so pretexto de su improductividad, sin ofrecer antes \u00a0 alternativas para tornarlas productivas a trav\u00e9s de alianzas o asociaciones, o a \u00a0 cambio de otras alternativas de desarrollo agr\u00edcola; (ii) el derecho a que el \u00a0 disfrute de la propiedad no sea afectado sin justificaci\u00f3n suficiente y \u00a0 poderosa; (iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas y no \u00a0 regresivas orientadas a estimular, favorecer e impulsar el acceso a la propiedad \u00a0 de los trabajadores agrarios y el mejoramiento de su calidad de vida y dignidad \u00a0 humana; y (iv) el derecho que por medio de la protecci\u00f3n de la propiedad se \u00a0 proteja la seguridad alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3 que las normas \u00a0 demandadas \u00a0 introduc\u00edan modificaciones sustanciales y procedimentales en el sistema de \u00a0 Reforma Agraria, que alteraba el r\u00e9gimen preexistente pues su car\u00e1cter \u00a0 excepcional puede convertirse en la regla general y transformar la legislaci\u00f3n \u00a0 agraria y sobre bald\u00edos de unos criterios a otros distintos e incluso \u00a0 contradictorios, fijados por el Ejecutivo. Tambi\u00e9n concluy\u00f3 que las normas \u00a0 estudiadas constitu\u00edan medidas regresivas porque, en primer lugar, reduc\u00edan el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos sociales de acceso a la propiedad de la \u00a0 tierra de los trabajadores agrarios y de seguridad alimentaria individual y \u00a0 familiar del campesino; y, en segundo lugar, creaban posiciones jur\u00eddicas \u00a0 visiblemente desiguales en relaci\u00f3n con el nivel de satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los trabajadores rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de regresivas, las medidas \u00a0 estudiadas afectaban los contenidos m\u00ednimos del derecho de acceso progresivo a \u00a0 la propiedad porque ninguna de las medidas relacionadas con la supresi\u00f3n de las \u00a0 restricciones para la venta de propiedades y para la acumulaci\u00f3n de UAF o de \u00a0 tierras bald\u00edas para la explotaci\u00f3n a cargo de un \u00fanico gran productor ni \u00a0 tampoco los procedimientos y pautas muy generales se\u00f1aladas, aseguran la \u00a0 propiedad ni contempla el acceso a otros servicios esenciales para los \u00a0 trabajadores agrarios. Para adoptar estas medidas regresivas en materia de \u00a0 acceso progresivo a la propiedad de los trabajadores agrarios, el Legislador no \u00a0 brind\u00f3 justificaci\u00f3n suficiente y adecuada ni resultaron proporcionales pues se \u00a0 concluy\u00f3 que, en la ponderaci\u00f3n formulada s\u00f3lo prevalec\u00eda el uso eficiente de la \u00a0 tierra sin atender la garant\u00eda del acceso a la propiedad de esta por parte del \u00a0 trabajador campesino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Sentencia C-255 de 2012[800] \u00a0estudi\u00f3 si la autorizaci\u00f3n a la administraci\u00f3n para \u00a0revocar en cualquier tiempo, sin el consentimiento escrito y expreso del \u00a0 respectivo titular, las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas \u00a0 proferidas con violaci\u00f3n de normas legales o reglamentarias desconoc\u00eda \u00a0los derechos al debido proceso, buena fe y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n declar\u00f3 exequibles los \u00a0 incisos 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 72 de la Ley 160 de 1994 al considerar que, si bien \u00a0 es cierto la regla general de que la administraci\u00f3n debe acudir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n para obtener la nulidad de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0 particular, se ha establecido que en los casos en que existan \u00a0 razones constitucionales importantes, se encuentren elementos de juicio \u00a0 acreditados de manera suficiente y se ofrezcan al ciudadano todas las garant\u00edas \u00a0 para ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa en el marco del debido \u00a0 proceso, el Legislador puede autorizar la revocatoria unilateral de actos de \u00a0 contenido particular. De este modo, la Corte consider\u00f3 que la revocatoria \u00a0 unilateral de los actos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, sin el consentimiento \u00a0 expreso y escrito del titular, responde a fines constitucionalmente valiosos \u00a0 como el cumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad; asegurar el acceso \u00a0 progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios; y hacer efectivo el deber \u00a0 estatal de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, \u00a0 siempre y cuando se trate de actos manifiestamente ilegales o que deriven en la \u00a0 violaci\u00f3n de requisitos sustantivos o materiales de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Sentencia SU-235 de 2016[801] \u00a0 analiz\u00f3 si una comunidad campesina ten\u00eda el derecho constitucional fundamental a \u00a0 que la Corte le ordene al INCODER llevar a cabo el proceso de recuperaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos y que posteriormente se le adjudique los siete predios bald\u00edos que \u00a0 hac\u00edan parte de la Hacienda Bellacruz, al tener en cuenta que cuando fueron \u00a0 desplazados de dicha propiedad el gobierno se comprometi\u00f3 a adjudic\u00e1rselos; o si \u00a0 ten\u00edan derecho a que el Estado adelante otro tipo de proceso para restituirles \u00a0 los predios de los cuales fueron desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la \u00a0 Corte reiter\u00f3 que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los bienes bald\u00edos es garantizar \u00a0 el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como los trabajadores agrarios sin tierra y de escasos \u00a0 recursos, las comunidades negras e ind\u00edgenas y las empresas comunitarias o \u00a0 cooperativas. Al mismo tiempo, determin\u00f3 que atribuirle a un bien bald\u00edo una \u00a0 destinaci\u00f3n diferente implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso progresivo \u00a0 de los trabajadores rurales a la tierra, consagrado en el art\u00edculo 64 superior. \u00a0 Tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que el Estado cumple ese deber estatal mediante la compra \u00a0 directa, el subsidio integral de tierras, los procesos de extinci\u00f3n del dominio, \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, \u00a0 que eventualmente conducen a su adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los accionantes al debido proceso administrativo y dej\u00f3 \u00a0 sin efecto las Resoluciones emitidas por el INCODER que declararon la p\u00e9rdida de \u00a0 fuerza ejecutoria de los actos administrativos que culminaron el proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la Hacienda Bellacruz y en el que se estableci\u00f3 que tales \u00a0 predios no hab\u00edan salido del dominio del Estado. En consecuencia, orden\u00f3 que la \u00a0 agencia gubernamental continuara el proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 indebidamente ocupados y posteriormente adjudique a aquellos solicitantes que \u00a0 cumplan con los requisitos legales para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sentencia SU-426 de 2016[802] \u00a0examin\u00f3 si el INCODER vulner\u00f3 el derecho fundamental a la tierra y al \u00a0 territorio de los accionantes, al no adelantar la identificaci\u00f3n de los \u00a0 ocupantes que se encuentran en predios bald\u00edos ubicados en El Porvenir \u00a0 \u2014municipio de Puerto Gait\u00e1n, Meta\u2014, ni la titulaci\u00f3n de estos inmuebles, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 160 de 1994, pese a que desde el 14 de julio de 2014 se \u00a0 declar\u00f3 la revocatoria directa de las 27 adjudicaciones que desde el 15 de enero \u00a0 de 1992 realiz\u00f3 el extinto INCORA sobre los terrenos mencionados y que, como \u00a0 consecuencia de ello, la Naci\u00f3n recuper\u00f3 formalmente el dominio de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia expuso la relevancia \u00a0 constitucional del procedimiento de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente \u00a0 ocupados dado que tiene el prop\u00f3sito de restituir al patrimonio del Estado las \u00a0 tierras bald\u00edas adjudicables, inadjudicables y dem\u00e1s predios de la Naci\u00f3n \u00a0 indebidamente ocupados por los particulares y es una etapa esencial para que el \u00a0 Estado conserve y tenga a disposici\u00f3n los bald\u00edos para la adjudicaci\u00f3n \u00a0 subsiguiente. En este sentido, aclar\u00f3 que la finalidad de la recuperaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos no se limita a restituir el patrimonio estatal sino a hacer eficaces los \u00a0 art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n para los cual los bald\u00edos son el principal \u00a0 instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ampar\u00f3 el \u00a0 derecho a la tierra y al territorio en favor de la poblaci\u00f3n campesina y orden\u00f3 \u00a0 la conformaci\u00f3n de una mesa de trabajo con distintas entidades estatales para la \u00a0 adopci\u00f3n de un plan estrat\u00e9gico para la recuperaci\u00f3n material del bien bald\u00edo, \u00a0 realizar un censo de la poblaci\u00f3n ocupante y establecer quienes pueden \u00a0 considerarse sujetos de reforma agraria, adem\u00e1s de coordinar la adjudicaci\u00f3n con \u00a0 el programa de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sentencia C-517 de 2016[803] \u00a0estudi\u00f3 si la prohibici\u00f3n de titulaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos en favor de \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas que sean propietarias o poseedoras de otros \u00a0 predios cuya extensi\u00f3n no permite la realizaci\u00f3n de proyectos productivos \u00a0 aut\u00f3nomos, infring\u00eda los derechos a la igualdad, a la propiedad privada y el \u00a0 deber del Estado de democratizar la propiedad y de promover el acceso a la \u00a0 tierra por parte de la poblaci\u00f3n campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que el Legislador \u00a0 tiene la facultad para restringir la titulaci\u00f3n de bienes bald\u00edos a particulares \u00a0 ya que tiene el deber de promover el acceso a la tierra y, por lo tanto, estas \u00a0 restricciones son admisibles constitucionalmente siempre que est\u00e9n orientadas a \u00a0 satisfacer otros fines estatales u otros imperativos constitucionales, o en la \u00a0 medida en que focalicen o prioricen al acceso a las tierras por los grupos \u00a0 sociales que en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad requieran una protecci\u00f3n \u00a0 especial y reforzada por parte del Estado, como la poblaci\u00f3n campesina, o \u00a0 aquellos que promuevan la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n concluy\u00f3 que prohibir la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos a personas que cuentan con un t\u00edtulo de \u00a0 propiedad o que son poseedoras de un predio rural cuya extensi\u00f3n es insuficiente \u00a0 para desarrollar un proyecto productivo, restringe de manera injustificada el \u00a0 derecho a la propiedad privada y el deber del Estado de promover el acceso a la \u00a0 tierra. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n viola el principio de igualdad \u00a0 pues, como la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos se orienta justamente a promover la \u00a0 materializaci\u00f3n de este tipo de proyectos, a que por esta v\u00eda se asegure la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades de las familias que hacen parte de la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina y se promueva el desarrollo econ\u00f3mico y social, cuando la propiedad o \u00a0 la posesi\u00f3n resulta claramente insuficiente para garantizar estos fines, la \u00a0 diferenciaci\u00f3n normativa establecida en la norma demandada se ampara en un \u00a0 criterio formalista y restrictivo que desconoce el elemento relevante en com\u00fan \u00a0 de los dos supuestos de hecho objeto de la comparaci\u00f3n: la carencia del insumo \u00a0 productivo y de satisfacci\u00f3n de las necesidades familiares. Sin embargo, la \u00a0 Corte declar\u00f3 la norma acusada exequible al considerar que admite una \u00a0 interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la prohibici\u00f3n no opera para aquellos propietarios \u00a0 de bienes con extensiones inferiores a una UAF y que ha sido la interpretaci\u00f3n \u00a0 dada por las autoridades administrativas encargadas de aplicarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la Sentencia C-077 de 2017[804] \u00a0analiz\u00f3 distintos problemas jur\u00eddicos entre los cuales se encontraban \u00a0 establecer:\u00a0 (i) si el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y los art\u00edculos 10, 13, \u00a0 14, 15 y 21, inciso 5\u00ba de la Ley 1776 de 2016 violaban los art\u00edculos 58, 64, 65 \u00a0 y 93 de la Carta, y el 2.1 del PIDESC, en la medida en que modifican el r\u00e9gimen \u00a0 de bald\u00edos al incorporar, sin justificaci\u00f3n constitucional, medidas regresivas \u00a0 en materia de democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra y del derecho al territorio \u00a0 del campesinado; (ii) si el art\u00edculo 3\u00b0, inciso 2\u00b0, literales a), b), y c), los \u00a0 art\u00edculos 7\u00ba y 17 (parciales) eran contrarios al art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n \u00a0 comoquiera que reducen el marco de protecci\u00f3n del derecho social al acceso a la \u00a0 tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expuso que el derecho al acceso \u00a0 progresivo a la tierra de los campesinos y trabajadores rurales impone al Estado \u00a0 obligaciones de respetar y de proteger, y otras de realizar (facilitar \u00a0 progresivamente), cuyo cumplimiento le permite a la poblaci\u00f3n campesina \u00a0 garantizar su sustento y realizar su proyecto de vida. Acerca de la destinaci\u00f3n \u00a0 de los bienes bald\u00edos, se\u00f1al\u00f3 que, en principio, el Legislador puede hacer \u00a0 distintos usos de los bienes bald\u00edos. Por ejemplo, puede: (i) conservar esos \u00a0 bienes en cabeza de la Naci\u00f3n y limitar su acceso a los particulares, tal como \u00a0 ocurre en materia ambiental, o por cuestiones de orden p\u00fablico; (ii) \u00a0 transferir a otras entidades de derecho p\u00fablico la propiedad fiscal de los \u00a0 bienes bald\u00edos; y (iii) transferir las tierras bald\u00edas a personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas en zonas \u00a0 especiales para la promoci\u00f3n del desarrollo agropecuario o para impulsar la \u00a0 democratizaci\u00f3n y acceso a la propiedad de la tierra por parte de los \u00a0 trabajadores agrarios. Sin embargo, los usos descritos son de car\u00e1cter \u00a0 excepcional, por lo cual la Corte enfatiz\u00f3 que la regla general es que existe \u00a0 una afectaci\u00f3n prioritaria de dichos terrenos para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y \u00a0 reconoci\u00f3 que esta es una herramienta indispensable para alcanzar los fines que \u00a0 se persiguen con la reforma agraria a favor de los trabajadores del campo que \u00a0 carecen de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resumir el respaldo constitucional del \u00a0 r\u00e9gimen de adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos se\u00f1al\u00f3 que no s\u00f3lo es una expresi\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 64, 65 y 66 superiores, sino que es acorde con el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que establece el deber que tiene \u00a0 el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, \u00a0 adoptando medidas de protecci\u00f3n a favor de quienes, por su dif\u00edcil condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en el sector \u00a0 agropecuario; y con el art\u00edculo 58 constitucional porque impulsa la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad, al prevenir su concentraci\u00f3n inequitativa e ineficiente \u00a0 en manos de unos pocos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de progresividad y \u00a0 la prohibici\u00f3n de regresividad indic\u00f3 que son mandatos que gu\u00edan la garant\u00eda del \u00a0 acceso a la tierra de los trabajadores agrarios. En ese sentido, consider\u00f3 que \u00a0 cuando el Legislador adopte medidas que tengan impacto en el acceso de los \u00a0 trabajadores agrarios a la tierra debe tener en cuenta que: (i) los campesinos \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n que han permanecido invisibilizados \u00a0 hist\u00f3ricamente y que viven en condiciones de vulnerabilidad; (ii) el campo es un \u00a0 bien jur\u00eddico especialmente protegido por la Constituci\u00f3n; (iii) el derecho a la \u00a0 tierra y al territorio son derechos fundamentales. As\u00ed mismo, expuso que la Ley \u00a0 160 de 1994 que actualmente regula el acceso progresivo a la propiedad de la \u00a0 tierra es el par\u00e1metro para analizar si las medidas legislativas adoptadas con \u00a0 posterioridad a dicha normativa son regresivas o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte constat\u00f3 que los \u00a0 art\u00edculos 7\u00ba y 17 desconoc\u00edan los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n al \u00a0 condicionar el derecho de los trabajadores agrarios a ser beneficiarios de la \u00a0 pol\u00edtica de incentivos y est\u00edmulos a que se garantice que, en desarrollo del \u00a0 proyecto, puedan adquirir un determinado porcentaje de tierra agr\u00edcola calculado \u00a0 con base en sus posibilidades de explotaci\u00f3n; y se previera que los proponentes \u00a0 de los proyectos establezcan un mecanismo que permita que, dentro de los tres \u00a0 primeros a\u00f1os de iniciado el proyecto se hagan propietarios de un porcentaje de \u00a0 tierra fijado por el Ministerio de Agricultura. Por lo anterior, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que los art\u00edculos mencionados resultaban manifiestamente irrazonables \u00a0 y se constitu\u00edan en una barrera para que los campesinos, trabajadores agrarios, \u00a0 mujeres y j\u00f3venes rurales accedan a la tierra (con aptitud agropecuaria) y se \u00a0 incorporen como agentes activos al modelo de desarrollo rural previsto en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Corte expres\u00f3 que si \u00a0 se tiene en cuenta que uno de los elementos del modelo de desarrollo contemplado \u00a0 en Ley 1776 de 2016 es la posibilidad de que los proyectos productivos se \u00a0 establezcan en terrenos bald\u00edos (art\u00edculo 13), el Legislador no est\u00e1 facultado \u00a0 para delegar en los proponentes de los proyectos asociativos la prerrogativa de \u00a0 \u201cestablecer un mecanismo\u201d para que los campesinos, mujeres rurales y \u00a0 trabajadores agrarios accedan a la propiedad de un porcentaje de estos \u00a0 territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que el acceso \u00a0 a la propiedad de un porcentaje de tierra por parte de campesinos, mujer rural y \u00a0 trabajadores agrarios sin tierra se sujetaba a criterios ajenos a las \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas de los beneficiarios, como son la naturaleza del \u00a0 proyecto productivo y la \u201ccapacidad financiera de quien lo adelante\u201d. \u00a0 As\u00ed, en lugar de establecer medidas que protejan a los campesinos de los efectos \u00a0 colaterales de la agroindustria, se subordina su derecho a acceder \u00a0 progresivamente a la propiedad de la tierra a los intereses econ\u00f3micos y \u00a0 financieros de los ejecutores del proyecto. Por lo anterior, el Tribunal \u00a0 Constitucional concluy\u00f3 que estas normas no son acordes \u00a0con la funci\u00f3n prioritaria adscrita a los bald\u00edos de contribuir al logro de los \u00a0 fines esenciales del Estado, espec\u00edficamente a \u201cla dignificaci\u00f3n de la vida \u00a0 de los trabajadores del campo\u201d, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 64 de la Constituci\u00f3n, ni plasman medidas orientadas a \u00a0 estimular, favorecer e impulsar progresivamente el acceso a la propiedad y el \u00a0 mejoramiento de su calidad de vida; por el contrario, a ello se anteponen \u00a0 criterios asociados a la naturaleza productiva del proyecto y la capacidad \u00a0 financiera de su ejecutor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 \u00a0 \u00a0Del anterior recuento jurisprudencial se pueden extraer las siguientes subreglas \u00a0 jurisprudenciales acerca de los bienes bald\u00edos, el acceso progresivo a la \u00a0 propiedad de la tierra y de los mecanismos previstos en la ley para su garant\u00eda \u00a0 por parte del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad son mandatos que \u00a0 gu\u00edan la garant\u00eda del acceso a la tierra de los trabajadores agrarios. La \u00a0 legislaci\u00f3n que tenga impacto en el acceso de los trabajadores agrarios a la \u00a0 tierra debe tener en cuenta que: (a) los campesinos son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n que han permanecido invisibilizados hist\u00f3ricamente y que viven en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad; (b) el campo es un bien jur\u00eddico especialmente \u00a0 protegido por la Constituci\u00f3n; y (c) el derecho a la tierra y al territorio son \u00a0 derechos fundamentales. La Ley 160 de 1994 constituye el par\u00e1metro a partir del \u00a0 cual se analiza la regresividad de las disposiciones posteriores que regulen el \u00a0 acceso a la propiedad de los trabajadores rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los bald\u00edos de la Naci\u00f3n tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica que es prioritaria \u00a0 respecto de otros usos que el Legislador puede atribuirles: su adjudicaci\u00f3n a \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los trabajadores agrarios sin \u00a0 tierra y de escasos recursos, las comunidades negras e ind\u00edgenas y las empresas \u00a0 comunitarias o cooperativas y que cumplan con los requisitos establecidos en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0\u00a0Como consecuencia de lo anterior, asignarles a los bald\u00edos una destinaci\u00f3n \u00a0 preferente diferente a la adjudicaci\u00f3n descrita vulnera el derecho \u00a0 de acceso progresivo de los trabajadores rurales a la tierra, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0\u00a0Los requisitos previstos por el Legislador para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos como \u00a0 su ocupaci\u00f3n previa por un tiempo determinado, no poseer otros bienes rurales y \u00a0 no superar cierto monto de ingresos garantizan que los bald\u00edos cumplan su \u00a0 destinaci\u00f3n prioritaria de ser asignados a trabajadores agrarios sin tierra y de \u00a0 escasos recursos. Las restricciones para adjudicar bald\u00edos son admisibles \u00a0 constitucionalmente siempre que est\u00e9n orientadas a satisfacer otros fines \u00a0 estatales u otros imperativos constitucionales o focalicen o prioricen el acceso \u00a0 a las tierras por los grupos sociales que en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad requieran una protecci\u00f3n especial y reforzada por parte del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La calificaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos como bienes imprescriptibles e \u00a0 inenajenables tiene respaldo en el mandato constitucional de acceso progresivo a \u00a0 la propiedad de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0Tanto las condiciones previstas por el Legislador para la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 tierras bald\u00edas, como los procedimientos establecidos por la ley para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de los bald\u00edos indebidamente ocupados y la revocatoria unilateral \u00a0 de actos administrativos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos manifiestamente ilegales o \u00a0 que deriven en la violaci\u00f3n de requisitos sustantivos o materiales cuentan con \u00a0 respaldo constitucional porque: (a) hacen efectivo el deber estatal de que la \u00a0 propiedad respete los derechos ajenos; (b) impiden que se deriven derechos de la \u00a0 ilegalidad; (c) contribuyen al cumplimiento de la funci\u00f3n social de la \u00a0 propiedad; (d) aseguran el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores \u00a0 agrarios; y (e) dan eficacia al deber estatal de promover las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el Legislador se \u00a0 extralimita al regular en materia de bald\u00edos en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la \u00a0 excepci\u00f3n que consiste en entregar bienes bald\u00edos a favor de empresas, \u00a0 sustray\u00e9ndolas al r\u00e9gimen com\u00fan de adjudicaci\u00f3n a favor de campesinos, se vuelve \u00a0 la regla, situaci\u00f3n que apareja una restricci\u00f3n para que los campesinos \u00a0 pobres accedan a la titulaci\u00f3n de bald\u00edos en contextos de escasez de \u00a0 tierra, y que dificulta la adquisici\u00f3n de los bald\u00edos ya adjudicados por otros \u00a0 trabajadores agrarios no propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 \u00a0se entregan tierras bald\u00edas \u00a0 sin l\u00edmite alguno a favor de personas naturales o jur\u00eddicas, \u00a0 nacionales o extranjeras con capacidad econ\u00f3mica para generar proyectos \u00a0 productivos. Lo anterior, por encima del mandato progresivo de democratizar la \u00a0 propiedad rural y garantizarle al campesino el acceso progresivo a la misma, en \u00a0 el marco de un desarrollo agrario sostenible y equitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 los esquemas asociativos para la entrega de bienes bald\u00edos desconocen la \u00a0 situaci\u00f3n de desigualdad que se presenta entre los campesinos y los grandes \u00a0 empresarios, y someten a los primeros a una situaci\u00f3n de desequilibrio que les \u00a0 impide acceder equitativamente a los procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 regional y global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0 atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas y \u00a0 derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0 El inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[e]xcepcionalmente la ley \u00a0 podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas \u00a0 autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la \u00a0 instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 29 \u00a0 Superior, en su inciso 2\u00ba contempla entre las garant\u00edas del derecho al debido \u00a0 proceso que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0 acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas normas constitucionales \u00a0 la Corte Constitucional ha establecido las reglas sobre la atribuci\u00f3n de \u00a0 facultades jurisdiccionales a autoridades administrativas. Por ejemplo, la \u00a0 Sentencia C-415 de 2002[805] analiz\u00f3 si \u00a0 apartes del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998[806] \u00a0que establecen la apelaci\u00f3n de los actos que dictan las superintendencias en uso \u00a0 de sus facultades jurisdiccionales, vulneraban los derechos al debido proceso y \u00a0 a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte record\u00f3 que la \u00a0 autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n sobre la atribuci\u00f3n \u00a0 legal de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas incluye \u00a0 las superintendencias. Sin embargo, la Corte advirti\u00f3 que la frase \u201cautoridades \u00a0 judiciales\u201d que se refer\u00eda a los jueces competentes para conocer de la \u00a0 apelaci\u00f3n ten\u00eda un car\u00e1cter indeterminado, que conducir\u00eda a la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de la norma, pues esa imprecisi\u00f3n vulnera los derechos al \u00a0 debido proceso y al juez natural. En este sentido, expuso que el derecho al juez \u00a0 natural es una garant\u00eda de car\u00e1cter fundamental, es un elemento inescindible del \u00a0 concepto del debido proceso y es abiertamente inconstitucional la regulaci\u00f3n que \u00a0 estructura un procedimiento de tal manera que no declara cu\u00e1l es la estructura \u00a0 jurisdiccional competente, o que deja al arbitrio de las partes su \u00a0 determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte a\u00f1adi\u00f3 que, para establecer si \u00a0 es posible identificar cu\u00e1l es el juez competente, la providencia consider\u00f3 \u00a0 necesario mostrar cu\u00e1l es el v\u00ednculo establecido por una superintendencia con la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de origen, de tal forma que dicho recurso de apelaci\u00f3n debe \u00a0 interponerse ante el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que tuvo \u00a0 originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate. En \u00a0 consecuencia, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada bajo el \u00a0 entendido que, la expresi\u00f3n \u201cante las mismas\u201d del inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 148 de la Ley 446 de 1998 modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 se \u00a0 refiere a las autoridades judiciales en los t\u00e9rminos se\u00f1alados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0 Posteriormente, \u00a0 la Sentencia C-156 de 2013[807] \u00a0analiz\u00f3 si el art\u00edculo 199 de la Ley 1450 de 2011 que atribu\u00eda funciones \u00a0 jurisdiccionales al Ministerio de Justicia violaba la separaci\u00f3n de funciones \u00a0 entre las ramas del poder p\u00fablico, al tratarse de una facultad demasiado amplia, \u00a0 que re\u00f1\u00eda con la condici\u00f3n de excepcionalidad establecida por el art\u00edculo 116 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia refiri\u00f3 la amplia \u00a0 jurisprudencia sobre la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a autoridades \u00a0 administrativas. En particular, rese\u00f1\u00f3 la Sentencia C-592 de 1992[808] \u00a0que expuso que la validez de esta asignaci\u00f3n de funciones depende de la \u00a0 excepcionalidad y el origen legislativo de la atribuci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, la Sentencia C-212 de \u00a0 1994[809] \u00a0que se\u00f1al\u00f3 que, en raz\u00f3n al car\u00e1cter excepcional de esta atribuci\u00f3n, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas que confieren ese tipo de competencias debe ser \u00a0 restrictiva y debe basarse en una decisi\u00f3n legislativa que defina expresamente y \u00a0 de manera precisa las autoridades investidas de esas funciones y las materias \u00a0 comprendidas en tal asignaci\u00f3n. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la Sentencia C-1641 de \u00a0 2000[810] \u00a0estableci\u00f3 que la ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades \u00a0 administrativas, siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente \u00a0 esas competencias no s\u00f3lo se encuentren previamente determinados en la ley, sino \u00a0 que gocen de la independencia e imparcialidad propia de quien ejerce la funci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 Sentencia declar\u00f3 inexequible la norma demandada al considerar que no se precis\u00f3 \u00a0 el \u00f3rgano, dependencia o funcionario que asumir\u00eda las funciones jurisdiccionales \u00a0 ni las condiciones que se exigir\u00edan para su ejercicio, tales como su formaci\u00f3n, \u00a0 las garant\u00edas de independencia frente a las directrices del Ministro en las \u00a0 materias objeto de atribuciones jurisdiccionales, su r\u00e9gimen laboral y sus \u00a0 expectativas de estabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0 La Sentencia \u00a0 C-436 de 2013[811] \u00a0estudi\u00f3 si el literal b, del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012 \u00a0 que asignaba facultades jurisdiccionales a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de \u00a0 Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos \u00a0 desconoc\u00eda las condiciones previstas en la Constituci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de \u00a0 funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas y, en particular, \u00a0 (i) los mandatos de excepcionalidad y precisi\u00f3n, (ii) la prohibici\u00f3n de otorgar \u00a0 tal tipo de facultades para instruir sumarios o juzgar delitos y (iii) el deber \u00a0 de asegurar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de las funciones \u00a0 atribuidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la \u00a0 providencia se\u00f1al\u00f3 que la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a las \u00a0 autoridades administrativas tiene reserva legislativa, conforme con lo cual, \u00a0 debe hacerse por medio de disposiciones con fuerza de ley. Esa asignaci\u00f3n ha de \u00a0 tener los contenidos m\u00ednimos de la legislaci\u00f3n, es decir, debe: (i) se\u00f1alar las \u00a0 competencias; (ii) establecer las garant\u00edas que aseguren el respeto del derecho \u00a0 al debido proceso; y (iii) fijar todas las condiciones necesarias para proteger \u00a0 en forma apropiada los derechos de las partes, tal y como lo precisa el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la Ley 1285 de 2009[812]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n dijo que el \u00a0 Legislador debe precisar claramente el \u00f3rgano encargado de ejercer la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, as\u00ed como la materia comprendida por ella a fin de proteger, \u00a0 entre otras, la garant\u00eda del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 determin\u00f3 que, conforme con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, la atribuci\u00f3n de \u00a0 funciones jurisdiccionales es excepcional y, en consecuencia, existe el deber de \u00a0 evitar que su atribuci\u00f3n constituya la regla general. De acuerdo con esta regla \u00a0 de atribuci\u00f3n excepcional, en cada caso particular en los que se evidencia, en \u00a0 principio, una asignaci\u00f3n ascendente surgir\u00e1 una sospecha de vulneraci\u00f3n del \u00a0 mandato de excepcionalidad. En este sentido, una asignaci\u00f3n gen\u00e9rica, incierta, \u00a0 indeterminada o carente de relaci\u00f3n con las actividades principales de la \u00a0 autoridad administrativa, constituir\u00e1 un indicador del desconocimiento de la \u00a0 excepcionalidad prevista en la Constituci\u00f3n. Como criterios relevantes para \u00a0 determinar la transgresi\u00f3n del car\u00e1cter excepcional de la asignaci\u00f3n de \u00a0 funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas se encuentran las \u00a0 reglas de atribuci\u00f3n precisa y asignaci\u00f3n eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0 decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, acorde con la regla de atribuci\u00f3n precisa, a la ley le \u00a0 corresponde definir de manera precisa las atribuciones jurisdiccionales que se \u00a0 asignan a las autoridades administrativas y los \u00f3rganos estatales que asumir\u00e1n \u00a0 su ejercicio. La Corte Constitucional ha considerado que de este deber se \u00a0 desprenden entonces los mandatos de precisi\u00f3n tem\u00e1tica (enunciaci\u00f3n de los \u00a0 asuntos de los que podr\u00e1n ocuparse las autoridades que hubieren sido designadas \u00a0 para ello) y precisi\u00f3n org\u00e1nica (establecer con claridad cu\u00e1l es la autoridad a \u00a0 la que le corresponde el ejercicio de las funciones. Esta regla no exige se\u00f1alar \u00a0 la dependencia interna de la entidad administrativa que lo har\u00e1, as\u00ed como \u00a0 tampoco los funcionarios espec\u00edficos en quien se encontrar\u00e1 radicada tal \u00a0 actividad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 dijo que, en armon\u00eda con la regla de asignaci\u00f3n eficiente, los asuntos sometidos \u00a0 al conocimiento de las autoridades administrativas deben ser resueltos de manera \u00a0 adecuada y eficaz. El cumplimiento de esta condici\u00f3n puede identificarse, entre \u00a0 otras cosas, a partir de la relaci\u00f3n de afinidad entre las funciones \u00a0 jurisdiccionales conferidas por la ley y aquellas que ejerce ordinariamente el \u00a0 \u00f3rgano correspondiente, cuando lo hace en sede administrativa. Correlativamente, \u00a0 la relaci\u00f3n tem\u00e1tica lejana entre las funciones administrativas y las funciones \u00a0 judiciales a cargo de una autoridad constituye un indicio de violaci\u00f3n del \u00a0 mandato de asignaci\u00f3n eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 recalc\u00f3 que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe de manera expresa atribuir funciones \u00a0 jurisdiccionales a autoridades no judiciales cuando aquellas tengan por objeto \u00a0 instruir sumarios o juzgar delitos, excepto cuando (en el caso de instruir \u00a0 sumarios) tal atribuci\u00f3n no implique una autorizaci\u00f3n para imponer restricciones \u00a0 a la libertad[813]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional estableci\u00f3 que debe garantizarse que no existan riesgos de confusi\u00f3n o \u00a0 interferencia entre las funciones propiamente administrativas de la autoridad y \u00a0 aquellas de naturaleza judicial que le han asignado. En consecuencia, seg\u00fan el \u00a0 grado de interferencia entre las funciones administrativas y jurisdiccionales, \u00a0 la Corte deb\u00eda adoptar \u00f3rdenes distintas en el examen de constitucionalidad[814]. Conforme con ello, el \u00a0 control de constitucionalidad debe asegurar que no existan riesgos de confusi\u00f3n \u00a0 o interferencia entre las funciones propiamente administrativas de la autoridad \u00a0 y aquellas de naturaleza judicial que le han asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0 consideraciones expuestas, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que la \u00a0 atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de \u00a0 Autor, en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos, no \u00a0 violaba los mandatos de precisi\u00f3n tem\u00e1tica y org\u00e1nica derivados del art\u00edculo 116 \u00a0 de la Constituci\u00f3n pero identific\u00f3 un riesgo de confusi\u00f3n entre las funciones \u00a0 administrativas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y las funciones judiciales a \u00a0 su cargo. En consecuencia, condicion\u00f3 su exequibilidad a que se garanticen \u00a0 los principios de imparcialidad e independencia, en el ejercicio de las \u00a0 funciones jurisdiccionales asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0 A modo de s\u00edntesis, las reglas sobre la atribuci\u00f3n de \u00a0 funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La atribuci\u00f3n de \u00a0 funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas debe hacerse \u00a0 mediante disposiciones con fuerza de ley. Esta competencia legislativa comprende \u00a0 el se\u00f1alamiento de las competencias, la determinaci\u00f3n de las garant\u00edas al debido \u00a0 proceso y la fijaci\u00f3n de todas las condiciones necesarias para proteger en forma \u00a0 apropiada los derechos de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales debe ser excepcional y precisa. Del \u00a0 car\u00e1cter excepcional se sigue (i) un mandato de interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva de las normas que confieren este tipo de facultades y (ii) \u00a0 un\u00a0mandato de definici\u00f3n precisa\u00a0de las competencias y las autoridades \u00a0 encargadas de ejercerlas. De este mandato de definici\u00f3n precisa se deriva\u00a0el \u00a0 deber del legislador de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El car\u00e1cter \u00a0 excepcional implica un mandato de asignaci\u00f3n eficiente conforme con el \u00a0 cual la atribuci\u00f3n debe establecerse de manera tal que los asuntos sometidos al \u00a0 conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de manera \u00a0 adecuada y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se encuentra \u00a0 constitucionalmente prohibida la asignaci\u00f3n de competencias a autoridades \u00a0 administrativas para instruir sumarios o juzgar delitos a excepci\u00f3n de la \u00a0 instrucci\u00f3n de sumarios para contravenciones que no conduzcan a la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Cuando las \u00a0 funciones administrativas y jurisdiccionales se encuentren tan estrechamente \u00a0 ligadas que no sea posible diferenciar -o eliminar- el riesgo de interferencia \u00a0 en el ejercicio de unas y otras en la entidad administrativa correspondiente, la \u00a0 disposici\u00f3n que atribuye las funciones jurisdiccionales ser\u00e1 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En los casos en que las funciones administrativas y jurisdiccionales impliquen \u00a0 un riesgo de confusi\u00f3n o interferencia, pero sea posible, desde el punto de \u00a0 vista jur\u00eddico y pr\u00e1ctico, superar tales riesgos de confusi\u00f3n o interferencia, \u00a0 la disposici\u00f3n que atribuye las funciones ser\u00e1 constitucional bajo la condici\u00f3n \u00a0 de que se eliminen tales riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expropiaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0 El inciso final \u00a0 del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[p]or motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber \u00a0 expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 \u00a0 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que \u00a0 determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda \u00a0 administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa &#8211; administrativa, incluso \u00a0 respecto del precio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0 Por su parte, el Pacto de San \u00a0 Jos\u00e9 de Costa Rica, relativo a los derechos econ\u00f3micos y sociales, que forma \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad, prev\u00e9 igualmente en su art\u00edculo 21.2 el \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n previa y justa que cubra los perjuicios que se deriven \u00a0 de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado. \u00a0 Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad debe ser \u00a0 comprensivo de todas las afectaciones patrimoniales causadas, de tal suerte que \u00a0 las mismas sean objeto de una reparaci\u00f3n justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que la limitaci\u00f3n al derecho de propiedad como \u00a0 consecuencia del procedimiento de expropiaci\u00f3n tiene varios objetivos. En \u00a0 primer lugar, garantiza que sean los representantes de la ciudadan\u00eda, \u00a0 democr\u00e1ticamente elegidos, quienes determinen en qu\u00e9 casos puede la \u00a0 administraci\u00f3n iniciar procesos de expropiaci\u00f3n. Por otra parte, garantiza la \u00a0 efectividad del principio de prevalencia del inter\u00e9s general, y de la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad, pues limita la acci\u00f3n del Legislador a la existencia de \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. As\u00ed mismo, permite que los jueces \u00a0 ejerzan un control sobre la legalidad de las decisiones de la administraci\u00f3n, \u00a0 pues el ejercicio de la facultad para iniciar procesos de expropiaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 limitado por tales motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Desde el punto \u00a0 de vista subjetivo de los administrados, esto garantiza no s\u00f3lo la razonabilidad \u00a0 de las limitaciones a su derecho de propiedad, sino su capacidad de defenderse \u00a0 ante las autoridades judiciales en caso de que la administraci\u00f3n exceda el \u00a0 alcance de las facultades otorgadas por el Legislador. En esa medida, la \u00a0 definici\u00f3n previa de los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social es una \u00a0 garant\u00eda del derecho al debido proceso y a la defensa de los particulares. Todos \u00a0 estos objetivos hacen de la definici\u00f3n previa de la denominada causa \u00a0 expropiandi \u00a0una garant\u00eda fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0 En la descripci\u00f3n \u00a0 del procedimiento expropiatorio, la Corte ha destacado la participaci\u00f3n de las \u00a0 distintas ramas del poder p\u00fablico. As\u00ed, la Sentencia C-153 de 1994[815] \u00a0estableci\u00f3 que el Legislador es el \u00f3rgano encargado de fijar los motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que servir\u00e1n de causa expropiandi, es \u00a0 decir, la identificaci\u00f3n de un fin de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social tiene \u00a0 reserva legal. A su vez, el Ejecutivo deber\u00e1 declarar, en cada caso \u00a0 concreto, el cumplimiento de los motivos de inter\u00e9s p\u00fablico y social, \u00a0 previamente a dar inicio al tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n. Finalmente, por regla \u00a0 general, el juez debe fijar la indemnizaci\u00f3n mediante el procedimiento de \u00a0 expropiaci\u00f3n y garantizar el cumplimiento de todas las formalidades requeridas \u00a0 para evitar una limitaci\u00f3n arbitraria del derecho de dominio a favor de los \u00a0 particulares. Consecuentemente, tambi\u00e9n podr\u00e1 decidir no seguir adelante con el \u00a0 tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n, al verificar que no se cumplen los requisitos \u00a0 constitucionales y legales para su procedencia. No obstante, en los casos de \u00a0 expropiaci\u00f3n administrativa, la intervenci\u00f3n del juez resultar\u00e1 eventual y no \u00a0 principal, y s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando el interesado haya iniciado el proceso \u00a0 contencioso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0 Por otra parte, \u00a0 la Sentencia C-410 de 2015[816] \u00a0se refiri\u00f3 a las reglas aplicables a la indemnizaci\u00f3n como consecuencia del \u00a0 proceso expropiatorio. En primer lugar, es necesario que se garantice el debido \u00a0 proceso, es decir, que la Administraci\u00f3n trate de obtener el consentimiento del \u00a0 propietario, por lo que la indemnizaci\u00f3n administrativa s\u00f3lo ser\u00eda procedente \u00a0 cuando sea imposible el acuerdo. Y, en segundo lugar, es necesario que la \u00a0 Administraci\u00f3n garantice al propietario el pago de una indemnizaci\u00f3n previa y \u00a0 justa con ocasi\u00f3n de la limitaci\u00f3n del uso, goce y disposici\u00f3n del bien \u00a0 inmueble. A su vez, la Sentencia C-227 de 2011[817] \u00a0se\u00f1ala que el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n previa comprende tanto el \u00a0 valor del bien expropiado, como el que corresponda a los dem\u00e1s perjuicios que se \u00a0 le hubieren causado, tal como lo han precisado la Corte Constitucional y el \u00a0 Consejo de Estado[818]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0 De forma similar, \u00a0 la Sentencia C-1074 de 2002[819] \u00a0expone que la exigencia de que la indemnizaci\u00f3n por la expropiaci\u00f3n sea justa se \u00a0 deduce de la necesidad de ponderar los intereses de la comunidad y del afectado \u00a0 al momento de fijar la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n, para que su valor \u00a0 corresponda en realidad a lo que es justo. De ese modo, luego de ponderar los \u00a0 intereses en cada caso, puede concluirse incluso que es procedente una \u00a0 indemnizaci\u00f3n inferior al total de los da\u00f1os ocasionados por la expropiaci\u00f3n, \u00a0 pero sin que pueda considerarse de que no hay lugar a indemnizaci\u00f3n adecuada[820]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 providencia tambi\u00e9n aludi\u00f3 a la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 58 y a lo \u00a0 expuesto en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. En tal sentido, dijo que el \u00a0 art\u00edculo 58 se refiere a un da\u00f1o que no es antijur\u00eddico, puesto que el mismo \u00a0 texto constitucional establece que el particular debe soportar la carga de ser \u00a0 expropiado, lo cual no significa que dicho da\u00f1o no deba tambi\u00e9n ser indemnizado, \u00a0 por mandato expreso de la Constituci\u00f3n. La existencia de tal deber justifica que \u00a0 la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no tenga siempre que ser integral \u2013como \u00a0 lo exige el art\u00edculo 90 Superior. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 58 \u00a0 Superior regula expresamente la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en caso de \u00a0 expropiaci\u00f3n para indicar que esta no se basa exclusivamente en los intereses \u00a0 del afectado, es decir, en el inter\u00e9s privado en que la indemnizaci\u00f3n sea lo m\u00e1s \u00a0 elevada posible y comprenda todas las cargas que ha soportado, sino que ha de \u00a0 fundarse tambi\u00e9n en los intereses de la comunidad. La fijaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n se har\u00e1 \u201cconsultando los intereses de la comunidad y del \u00a0 afectado\u201d, cuando el perjuicio es resultado de una expropiaci\u00f3n, no de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico previsto en el art\u00edculo 90. En tercer lugar, tradicionalmente la \u00a0 indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n no ha comprendido el da\u00f1o moral, como por \u00a0 ejemplo el que puede resultar del especial afecto que el propietario tuviera por \u00a0 el bien expropiado. Ello indica que en este caso la expropiaci\u00f3n no tiene que \u00a0 ser integral. En cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0 por da\u00f1os antijur\u00eddicos, la indemnizaci\u00f3n s\u00ed comprende el da\u00f1o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 s\u00edntesis, de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, el procedimiento de \u00a0 expropiaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general, \u00a0 de la funci\u00f3n social de la propiedad y de los derechos al debido proceso y a la \u00a0 defensa de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el procedimiento de \u00a0 expropiaci\u00f3n, por regla general, le corresponde al juez fijar la indemnizaci\u00f3n y \u00a0 garantizar el cumplimiento de todas las formalidades requeridas para evitar una \u00a0 limitaci\u00f3n arbitraria del derecho de dominio de los particulares. En los casos \u00a0 de expropiaci\u00f3n administrativa, la intervenci\u00f3n del juez resultar\u00e1 eventual y \u00a0 s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando el interesado inicie el proceso contencioso \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso en el \u00a0 proceso expropiatorio exige que la Administraci\u00f3n trate de obtener el \u00a0 consentimiento del propietario y la indemnizaci\u00f3n administrativa s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0 procedente cuando sea imposible el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n debe garantizar al \u00a0 propietario el pago de una indemnizaci\u00f3n previa y justa con ocasi\u00f3n de la \u00a0 limitaci\u00f3n del uso, goce y disposici\u00f3n del bien inmueble. Este derecho comprende \u00a0 el valor del bien expropiado y de los dem\u00e1s perjuicios que se le hubieren \u00a0 causado al propietario, pero al ponderar los intereses de la comunidad y del \u00a0 afectado con el prop\u00f3sito fijar la indemnizaci\u00f3n por expropiaci\u00f3n, puede \u00a0 concluirse que es procedente una indemnizaci\u00f3n inferior al total de los da\u00f1os \u00a0 ocasionados por la expropiaci\u00f3n, sin que pueda considerarse de que no hay lugar \u00a0 a indemnizaci\u00f3n adecuada. Esta posibilidad de que la indemnizaci\u00f3n no cubra la \u00a0 totalidad de los da\u00f1os causados como consecuencia de la expropiaci\u00f3n la \u00a0 distingue de la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por el Estado \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba, 19, 24 y 38 del Decreto Ley 902 de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba desconoce la destinaci\u00f3n \u00a0 prioritaria de las tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n para garantizar el acceso \u00a0 progresivo a la propiedad a los campesinos como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al permitir que personas jur\u00eddicas sin vocaci\u00f3n agraria tengan \u00a0 acceso a tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del decreto ley se\u00f1ala que \u00a0 son \u201csujetos \u00a0 de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito las personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas que no tengan tierra o que tengan tierra en cantidad \u00a0 insuficiente y que cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos: 1. \u00a0 Poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales vigentes y que no exceda de setecientos (700) salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de \u00a0 acceso a tierras. 2. No haber sido beneficiario de alg\u00fan programa de tierras, \u00a0 salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedi\u00f3 son \u00a0 inferiores a una UAF. 3. No ser propietario de predios rurales y\/o urbanos, \u00a0 excepto que se trate de predios destinados para vivienda rural y\/o urbana; 4. No \u00a0 ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una \u00a0 pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia \u00a0 condenatoria en firme. 5. No haber sido declarado como ocupante indebido de \u00a0 tierras bald\u00edas o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento \u00a0 de esta naturaleza. En este \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el ingreso al RESO hasta \u00a0 que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0 sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito \u00a0 quienes adem\u00e1s de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes \u00a0 despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 que \u00a0 el mencionado art\u00edculo no viola el principio de no regresividad en materia de \u00a0 acceso a la tierra de los campesinos con sustento en que la Ley 160 de 1994 \u00a0 establec\u00eda la adjudicaci\u00f3n de tierras a personas con patrimonios de hasta 1000 \u00a0 SMLMV mientras el art\u00edculo 5\u00ba restringe la medida hasta 700 SMLMV y, por lo \u00a0 tanto, es una disposici\u00f3n progresiva. Del mismo modo, la mayor\u00eda sostuvo que es \u00a0 progresiva al limitar a personas que tengan hasta este patrimonio para acceder a \u00a0 medidas de cr\u00e9dito y subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras y proyectos \u00a0 productivos y la exigencia de una contraprestaci\u00f3n (a los beneficiarios a t\u00edtulo \u00a0 parcialmente gratuito) a personas con patrimonios superiores a 250 SMLMV. As\u00ed \u00a0 mismo, respecto de las medidas de formalizaci\u00f3n de la propiedad, la Sentencia \u00a0 C-073 de 2017 concluy\u00f3 que en su texto no se advert\u00edan problemas de \u00a0 inconstitucionalidad, pues deb\u00edan tenerse por destinatarios todos los predios \u00a0 rurales del pa\u00eds y resulta equitativo que quienes tienen cierto patrimonio \u00a0 costeen algunos o todos los costos de la formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la expresi\u00f3n \u201cpersonas \u00a0 jur\u00eddicas\u201d contemplada en el art\u00edculo 5\u00ba, la decisi\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 \u00a0 que, a partir de su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se refiere a aquellas \u00a0 conformadas por cooperativas o asociaciones de campesinos sin tierra o con \u00a0 tierra insuficiente, cuyos miembros, individualmente, cumplan con todas las \u00a0 condiciones requeridas en el art\u00edculo 5\u00ba y, por lo tanto, no involucraban la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n. Cabe se\u00f1alar que, respecto del art\u00edculo \u00a0 5\u00ba, se declar\u00f3 la constitucionalidad pura y simple y no se condicion\u00f3 su \u00a0 entendimiento en la parte resolutiva de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considero que el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 (i) viola el principio de progresividad y no regresividad; y (ii) desconoce la \u00a0 jurisprudencia constitucional que ha reconocido la destinaci\u00f3n prioritaria de \u00a0 los bald\u00edos para la garant\u00eda del acceso progresivo a la propiedad de los sujetos \u00a0 de reforma agraria como titulares de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad y no regresividad, es importante se\u00f1alar que conforme con la \u00a0 jurisprudencia rese\u00f1ada, la Ley 160 de 1994 es el par\u00e1metro a partir del cual se \u00a0 analiza la regresividad de las disposiciones que regulen con posterioridad a \u00a0 ella el acceso a la propiedad de los trabajadores rurales. Precisamente, esa \u00a0 normativa establece que los bald\u00edos ser\u00e1n adjudicados exclusivamente a familias \u00a0 pobres[821] y, \u00a0 en su art\u00edculo 71, determina que no podr\u00e1 ser adjudicatario de bald\u00edos la \u00a0 persona natural o jur\u00eddica cuyo patrimonio neto sea superior a 1000 SMLMV. Como \u00a0 se advirti\u00f3 en el recuento jurisprudencial de este salvamento de voto, esta \u00a0 Corte ha considerado que los requisitos dispuestos en la Ley 160 de 1994 para \u00a0 obtener la adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos garantizan el cumplimiento de su \u00a0 destinaci\u00f3n prioritaria a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De \u00a0 lo anterior se deduce que, para efectos de la Ley 160 de 1994, aquellas personas \u00a0 con patrimonios inferiores al mencionado l\u00edmite de 1000 SMLMV son pobres y a \u00a0 ellos est\u00e1 destinada la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. Esta norma, entonces, protege a \u00a0 un conjunto de habitantes rurales considerados pobres y este \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n se ve reducido por la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 pues se\u00f1ala como patrimonio m\u00e1ximo para ser beneficiario de adjudicaci\u00f3n 700 \u00a0 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el art\u00edculo 5\u00ba, al \u00a0 reducir a 700 SMLMV el l\u00edmite m\u00e1ximo que deben cumplir las personas para acceder \u00a0 a la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, desconoce que los requisitos previstos por la Ley \u00a0 160 de 1994 que conforme con la jurisprudencia constitucional ya garantizaban \u00a0 que los bald\u00edos cumplieran su destinaci\u00f3n \u00a0 prioritaria de ser asignados a trabajadores agrarios sin tierra y de escasos \u00a0 recursos y, de ese modo, introduce un cambio regresivo en la legislaci\u00f3n que \u00a0 regula el acceso a los bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el \u00a0 T\u00edtulo I al momento de caracterizar a los beneficiarios del acceso a la tierra \u00a0 en el decreto ley establece unas particularidades que buscan precisamente que \u00a0 las medidas de acceso vayan dirigidos a los sujetos previstos en el Acuerdo \u00a0 Final, esto es, a los colombianos, campesinos, campesinas, trabajadores, \u00a0 trabajadoras y asociaciones con vocaci\u00f3n agraria; y las personas que participan \u00a0 en los programas de asentamiento para la protecci\u00f3n al medio ambiente, sustituir \u00a0 cultivos il\u00edcitos y fortalecer la producci\u00f3n alimentaria. Estas caracter\u00edsticas \u00a0 hacen que efectivamente est\u00e1s medidas tengan estrecha relaci\u00f3n con el Acuerdo \u00a0 Final. Adem\u00e1s, este instrumento establece que las medidas deben ser gratuitas \u00a0 para los sujetos m\u00e1s vulnerables al igual que lo previsto en el Acuerdo Final\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones apuntan en su mayor\u00eda a \u00a0 demostrar la conexidad de las disposiciones del decreto ley con las del Acuerdo \u00a0 Final antes que justificar la modificaci\u00f3n de los requisitos previstos para \u00a0 otorgar la titulaci\u00f3n sobre bienes bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, el art\u00edculo 5\u00b0, al \u00a0 establecer que las personas con patrimonio igual o superior a 250 SMLMV e \u00a0 inferior a 700 SMLMV pueden ser beneficiarios a t\u00edtulo parcialmente gratuito de \u00a0 la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, viola el principio de progresividad y no \u00a0 regresividad en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 expuesta anteriormente, el car\u00e1cter inenajenable de los bienes bald\u00edos se \u00a0 sustenta constitucionalmente en el mandato de acceso progresivo a la propiedad \u00a0 de la tierra. De ese modo, una disposici\u00f3n que tenga por efecto desconocer esa \u00a0 calificaci\u00f3n de inenajenable de los predios bald\u00edos implica una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores \u00a0 agrarios, contenido en el art\u00edculo 64 superior. A partir de lo anterior es claro \u00a0 que, sujetar la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos al pago de una contraprestaci\u00f3n fijada \u00a0 conforme a criterios establecidos por la Agencia Nacional de Tierras desconoce \u00a0 este atributo de la inenajenabilidad de los predios de la Naci\u00f3n, lo cual, en \u00a0 t\u00e9rminos materiales significa que a cambio de la adjudicaci\u00f3n del bald\u00edo la \u00a0 Naci\u00f3n recibe un precio (la contraprestaci\u00f3n) como obligaci\u00f3n correlativa del \u00a0 beneficiario a t\u00edtulo parcialmente gratuito de la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inclusi\u00f3n de \u00a0 personas jur\u00eddicas como beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a t\u00edtulo \u00a0 parcialmente gratuito, su inconstitucionalidad obedece a que tal disposici\u00f3n \u00a0 desconoce la destinaci\u00f3n prioritaria de los bald\u00edos para su adjudicaci\u00f3n a \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, el esfuerzo realizado \u00a0 en la Sentencia C-073 de 2017 por interpretar estas expresiones en forma que se \u00a0 restrinjan a cooperativas y asociaciones conformadas por personas que \u00a0 individualmente re\u00fanan los requisitos previstos en el art\u00edculo 5\u00b0 da cuenta de \u00a0 la existencia de una interpretaci\u00f3n inconstitucional de esta expresi\u00f3n \u00a0 plausible, relativa a que se refiera a cualquier tipo de persona jur\u00eddica. De \u00a0 ese modo, el art\u00edculo 5\u00b0 considera en igualdad de condiciones a personas \u00a0 naturales y jur\u00eddicas como beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y esto \u00a0 contrar\u00eda la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual el Legislador se extralimita en \u00a0 sus competencias para expedir la regulaci\u00f3n sobre la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 cuando la \u00a0 entrega de bienes bald\u00edos a favor de empresas y su correspondiente sustracci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen general de adjudicaci\u00f3n a favor de campesinos se vuelve la regla, \u00a0pues tal situaci\u00f3n representa una restricci\u00f3n para que los \u00a0 campesinos pobres accedan a la titulaci\u00f3n de bald\u00edos en contextos de escasez de \u00a0 tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017 contiene expresiones que violan el principio de \u00a0 progresividad y no regresividad del derecho de acceso a la propiedad de los \u00a0 trabajadores agrarios por tres razones. Primero, la exigencia de un patrimonio \u00a0 superior a 250 SMLMV e inferior a 700 SMLMV para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a \u00a0 personas naturales a t\u00edtulo parcialmente gratuito reduce el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho de acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios y constituye \u00a0 una medida regresiva que no fue justificada debidamente por el Legislador \u00a0 extraordinario. Segundo, conforme con la jurisprudencia constitucional, se \u00a0 desconoce el mandato de progresividad de este derecho al establecer \u00a0 contraprestaciones econ\u00f3micas a cargo del adjudicatario de bald\u00edos que \u00a0 contrar\u00edan el car\u00e1cter inenajenable de los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n. Tercero, \u00a0 al contemplar a las personas jur\u00eddicas junto a las personas naturales como \u00a0 beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos se sustraen esas tierras de la regla \u00a0 general seg\u00fan la cual la destinaci\u00f3n prioritaria y preferente de los bienes \u00a0 bald\u00edos es para ser adjudicados a sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional como los trabajadores agrarios sin tierra y \u00a0 de escasos recursos, las comunidades negras e ind\u00edgenas y las empresas \u00a0 comunitarias o cooperativas y que cumplan con los requisitos establecidos en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 viola los art\u00edculos 58 y \u00a0 64 de la Constituci\u00f3n al impedir que se adelanten eficazmente los procedimientos \u00a0 de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 establece que pueden ser \u00a0 beneficiarios de la formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso las \u201cpersonas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas cuyo patrimonio neto sea superior a los setecientos (700) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o que sean propietarios, poseedores u \u00a0 ocupantes de otros predios rurales iguales o superiores a una UAF, que cumplan \u00a0 los siguientes requisitos: 1. Poseer un patrimonio neto que supere los \u00a0 setecientos (700) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. 2. No haber sido \u00a0 beneficiario de alg\u00fan programa de tierras. 3. No ser requerido por las \u00a0 autoridades para el cumplimiento de pena privativa intramural de la libertad \u00a0 impuesta mediante sentencia condenatoria en firme. 4. No haber sido declarado \u00a0 como ocupante indebido de tierras bald\u00edas o fiscales patrimoniales o no estar \u00a0 incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este \u00faltimo caso se \u00a0 suspender\u00e1 el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando \u00a0 la indebida ocupaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda se centr\u00f3 en \u00a0 determinar que la formalizaci\u00f3n de la propiedad no pod\u00eda dirigirse \u00fanicamente a \u00a0 ciertos sectores de la poblaci\u00f3n rural (los campesinos vulnerables), pues, de lo \u00a0 contrario, se introducir\u00eda una diferenciaci\u00f3n injustificada que violar\u00eda el \u00a0 deber estatal de proteger a todas las personas en Colombia en sus bienes y dem\u00e1s \u00a0 derechos. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que la formalizaci\u00f3n implica la identificaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n legal de \u00a0 los derechos de propiedad que se ejercen sobre predios privados, lo cual resulta \u00a0 necesario para adecuar el campo a la legalidad y eliminar los efectos del \u00a0 conflicto y agreg\u00f3 que no tener en cuenta a ciertos actores como beneficiarios \u00a0 de la formalizaci\u00f3n blindar\u00eda las situaciones de posesi\u00f3n ilegal de predios \u00a0 privados ejercidas por las personas naturales y jur\u00eddicas con mayores capitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la parte motiva de \u00a0 la Sentencia C-073 de 2018 se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente sobre la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cocupantes\u201d, contenida en el art\u00edculo 6\u00b0, y aunque expuso que esta expresi\u00f3n \u00a0 deber\u00eda declararse inconstitucional por considerar que carece de sentido dirigir \u00a0 medidas de formalizaci\u00f3n de previos privados a ocupantes que, por definici\u00f3n, \u00a0 est\u00e1n asentados en predios bald\u00edos de la Naci\u00f3n, en su parte resolutiva declar\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad pura y simple del art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 6\u00b0 transcrito, \u00a0 el Decreto Ley 902 de 2017 contempla como beneficiarios de formalizaci\u00f3n a \u00a0 t\u00edtulo oneroso las personas naturales y jur\u00eddicas que sean \u00a0 propietarias, poseedoras u ocupantes de otros predios rurales iguales o \u00a0 superiores a una UAF. Cabe recordar que el art\u00edculo 72 de la Ley 160 de 1994 \u00a0 proh\u00edbe la acumulaci\u00f3n de predios adjudicados inicialmente como bald\u00edos que \u00a0 excedan la UAF del respectivo municipio o regi\u00f3n y sobre el \u00e1rea excedente de \u00a0 este l\u00edmite es procedente adelantar el procedimiento de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 indebidamente ocupados. En consecuencia, aquellos sujetos que infringieron las \u00a0 prohibiciones de acumulaci\u00f3n de UAF, pese a incurrir en conductas irregulares \u00a0 para adue\u00f1arse de la propiedad, podr\u00edan ser beneficiarios de las medidas de \u00a0 formalizaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 36 y siguientes del decreto ley. Tal \u00a0 conducta tiene por consecuencia que no se adelantar\u00e1 el procedimiento de \u00a0 recuperaci\u00f3n de bald\u00edos respecto de los predios bajo ocupaci\u00f3n irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, del recuento jurisprudencial \u00a0 expuesto se advirti\u00f3 que el procedimiento de recuperaci\u00f3n de \u00a0 los bald\u00edos indebidamente ocupados se sustentaba en mandatos constitucionales \u00a0 como el deber estatal de que la propiedad respete los derechos ajenos (art\u00edculo \u00a0 95, numeral 1\u00b0); impedir que se deriven derechos de la ilegalidad (art\u00edculo 58); \u00a0 contribuir al cumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad (art\u00edculo 58); \u00a0 asegurar el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios (art\u00edculo \u00a0 64); y hacer eficaz el deber estatal de promover las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva (art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 se contrapone al \u00a0 cumplimiento de estos mandatos constitucionales pues, en forma contraria al \u00a0 adelantamiento del procedimiento administrativo en virtud del cual el Estado \u00a0 reintegra a su patrimonio las tierras bald\u00edas que est\u00e9n ocupadas irregularmente \u00a0 para su posterior adjudicaci\u00f3n a los sujetos de reforma agraria, sanea tales \u00a0 irregularidades y consolida derechos de propiedad a partir de conductas \u00a0 contrarias a la ley. Lo anterior hace improcedente la recuperaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 indebidamente ocupados y, de esa manera, obstaculiza el procedimiento previsto \u00a0 para que el acceso progresivo a la propiedad se garantice. Considero entonces \u00a0 que el art\u00edculo 6\u00b0, al calificar a los ocupantes de extensiones tierra \u00a0 superiores a una UAF como sujetos de formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso, debi\u00f3 ser \u00a0 declarado\u00a0 inconstitucional por violar la funci\u00f3n social de la propiedad \u00a0 (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n) y el mandato de acceso progresivo a la \u00a0 propiedad de los trabajadores agrarios (art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 viola el principio de \u00a0 progresividad y permite que se deriven derechos a partir de la ilegalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 del Decreto Ley 902 de \u00a0 2017 establece que \u201c[s]i durante la implementaci\u00f3n de planes de ordenamiento \u00a0 social de la propiedad rural, en la zona se identifica la existencia de predios \u00a0 al interior de los resguardos y reservas ind\u00edgenas, de propiedad, ocupados o \u00a0 pose\u00eddos por personas que no pertenecen a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 correspondientes, la Agencia Nacional de Tierras destinar\u00e1 un porcentaje de los \u00a0 recursos y\/o bienes del Fondo de Tierras a efectos de realizar gradualmente el \u00a0 saneamiento del resguardo de que se trate, atendiendo a la disponibilidad de \u00a0 recursos, la cantidad de aspirantes en el RESO y dem\u00e1s variables pertinentes. \u00a0 Teniendo en cuenta estas variables, la Agencia Nacional de Tierras adem\u00e1s \u00a0 destinar\u00e1 un porcentaje de dichos recursos y\/o bienes para proceder a reubicar \u00a0 aquellos ocupantes o poseedores de predios que tambi\u00e9n hayan venido siendo \u00a0 hist\u00f3ricamente pose\u00eddos u ocupados de forma ininterrumpida y pac\u00edfica por \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior, en el \u00a0 \u00e1rea en que se est\u00e1 ejecutando el plan de ordenamiento social de la propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria concluy\u00f3 que la \u00a0 norma examinada incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al prever \u00a0 \u00fanicamente el saneamiento de los resguardos ind\u00edgenas y no de los territorios \u00a0 que ocupen otras comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque coincido en el condicionamiento \u00a0 efectuado al art\u00edculo 19 otros apartes de la norma debieron tambi\u00e9n ser \u00a0 declarados condicionalmente exequibles con el fin de impedir el reconocimiento \u00a0 de derechos a partir de la ilegalidad. El art\u00edculo se refiere a dos asuntos \u00a0 distintos respecto de los propietarios, poseedores u ocupantes de predios en \u00a0 resguardos. El primero es la destinaci\u00f3n de recursos de la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras para realizar gradualmente el saneamiento de los resguardos cuando en su \u00a0 interior existan predios de propiedad, ocupados o pose\u00eddos por personas que no \u00a0 pertenecen a la comunidad ind\u00edgena correspondiente. El segundo es la \u00a0 autorizaci\u00f3n para asignar recursos de la Agencia Nacional de Tierras para la \u00a0 reubicaci\u00f3n de los ocupantes o poseedores de predios pose\u00eddos u ocupados de \u00a0 forma ininterrumpida y pac\u00edfica por las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos supuestos de la norma no se \u00a0 distingue si los beneficiarios de las medidas de saneamiento o reubicaci\u00f3n deben \u00a0 ser propietarios, ocupantes o poseedores de buena fe. Es decir, para la norma es \u00a0 indiferente que aquellos que no pertenecen a una comunidad \u00e9tnica, pero son \u00a0 propietarios, poseedores u ocupantes de predios al interior de las tierras \u00a0 pertenecientes a estas comunidades ejerzan tales actos se hayan establecido por \u00a0 autorizaci\u00f3n y con negociaci\u00f3n de las respectivas comunidades o, al contrario, \u00a0 hayan incurrido en actos de despojo o fraude para hacerse con la tierra. En esa \u00a0 medida, una interpretaci\u00f3n posible de la norma contempla que a los propietarios, \u00a0 poseedores u ocupantes de predios al interior de los resguardos se les reconozca \u00a0 el precio de los predios que habitan o a que sean beneficiarios de tierras (como \u00a0 consecuencia de la reubicaci\u00f3n) pese a haber obrado de mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n viola el art\u00edculo 58 \u00a0 de la Constituci\u00f3n que protege el derecho a la propiedad y los dem\u00e1s derechos \u00a0 adquiridos conforme con las leyes civiles, pues les otorga esta misma protecci\u00f3n \u00a0 a los derechos ejercidos en virtud de un obrar irregular y de mala fe. Esa \u00a0 protecci\u00f3n se ve representada en el reconocimiento de una contraprestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o la reubicaci\u00f3n en otros predios a cambio de la tierra adue\u00f1ada, \u00a0 pose\u00edda u ocupada irregularmente dentro de los territorios de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas por personas que no pertenecen a las mismas. As\u00ed mismo, al destinar \u00a0 recursos de la autoridad encargada de administrar las tierras bald\u00edas de la \u00a0 Naci\u00f3n y de dotar de tierras a las comunidades \u00e9tnicas a personas que no \u00a0 necesariamente ser\u00e1n calificadas como sujetos de reforma agraria o sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional desconoce que precisamente, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 64, la acci\u00f3n estatal para garantizar el acceso progresivo de la tierra \u00a0 tiene como prioridad la garant\u00eda de este derecho a los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio tal interpretaci\u00f3n es \u00a0 inconstitucional. Por ello,\u00a0 debi\u00f3 declararse la constitucionalidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 19 con el fin de excluir del ordenamiento jur\u00eddico una \u00a0 disposici\u00f3n que contrariaba los art\u00edculos 58 y 64 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 viola el derecho a la \u00a0 igualdad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en su garant\u00eda del \u00a0 derecho de acceso a la tierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017 se\u00f1ala que \u201c[l]a Agencia Nacional de \u00a0 Tierras podr\u00e1 comprar tierras para adjudicarlas a entidades de derecho p\u00fablico \u00a0 para el desarrollo de programas de reincorporaci\u00f3n, previa solicitud de la \u00a0 entidad p\u00fablica correspondiente\u201d. La Sentencia C-073 de 2018 estim\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 24 \u201cse ajusta a los principios \u00a0 constitucionales que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente el de coordinaci\u00f3n \u00a0 y el de eficiencia\u201d[822]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la autorizaci\u00f3n a la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras para compra y posterior adjudicaci\u00f3n de tierras a \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico para el desarrollo de programas de reincorporaci\u00f3n \u00a0 sin incluir programas dirigidos a otros sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional viola el derecho a la igualdad de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 establece que la condici\u00f3n de las personas desmovilizadas y que participan en \u00a0 los procesos de reintegraci\u00f3n a la vida civil \u201cdebe ser objeto de especial \u00a0 atenci\u00f3n por parte de todas las autoridades estatales\u201d[823]. \u00a0 Aunque no tengo objeci\u00f3n acerca de que el desarrollo de programas destinados a \u00a0 la poblaci\u00f3n en proceso de reintegraci\u00f3n tiene sustento en mandatos \u00a0 constitucionales relevantes, considero que la norma incurre en una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad al no establecer que la Agencia Nacional de Tierras podr\u00e1 \u00a0 comprar y adjudicar tierras a entidades de derecho p\u00fablico para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 programas cuya poblaci\u00f3n objetivo sean otros sujetos de especial protecci\u00f3n como \u00a0 los campesinos, las comunidades \u00e9tnicas e incluso las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado. La distinci\u00f3n entre programas dirigidos a personas en reintegraci\u00f3n y \u00a0 otros sujetos de especial protecci\u00f3n no cumple con un criterio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que sustente por qu\u00e9 los primeros pueden ser objeto de medidas de \u00a0 atenci\u00f3n espec\u00edficas por parte de las entidades estatales sin tener en cuenta a \u00a0 los segundos. En consecuencia, considero que la decisi\u00f3n mayoritaria debi\u00f3 \u00a0 abordar y declarar la constitucionalidad condicionada de esta norma en el \u00a0 sentido de que tambi\u00e9n se autorizaba a la Agencia Nacional de Tierras para \u00a0 comprar y asignar tierras a entidades de derecho p\u00fablico para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 programas destinados a los campesinos, comunidades \u00e9tnicas, v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado y dem\u00e1s sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 viola el derecho al debido \u00a0 proceso y la garant\u00eda del juez natural previstos en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al no establecer el juez competente para conocer la acci\u00f3n de \u00a0 resoluci\u00f3n de controversias sobre actos de adjudicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto Ley 902 de \u00a0 2017 crea la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de controversias sobre los actos de \u00a0 adjudicaci\u00f3n. Al respecto, la disposici\u00f3n mencionada se\u00f1ala que en \u201caquellos \u00a0 casos en los que se cuestione la validez y eficacia de los actos o instrumentos \u00a0 con los que se hayan efectuado programas de titulaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de tierras, \u00a0 el juez competente en los t\u00e9rminos del presente decreto ley, por solicitud \u00a0 de la Agencia Nacional de Tierras, o de los particulares afectados, conocer\u00e1 de \u00a0 la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de controversias sobre la adjudicaci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al establecer cu\u00e1l es el \u00a0 objeto de esta acci\u00f3n, expone que el \u201cjuez determinar\u00e1 la validez de los \u00a0 actos de adjudicaci\u00f3n y si conforme a los reg\u00edmenes vigentes para el momento en \u00a0 el que se produjo la adjudicaci\u00f3n el beneficiario cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 establecidos para acceder a esta\u201d; y, en situaciones que se traten de \u00a0 sucesiones que comprendan predios adjudicados \u201cel juez determinar\u00e1 la validez \u00a0 de la adjudicaci\u00f3n, definir\u00e1 si pueden fraccionarse las \u00e1reas de terreno para \u00a0 satisfacer las pretensiones de tierras de los adjudicatarios y sus herederos, o \u00a0 establecer\u00e1 cu\u00e1l de ellos ostenta mejor condici\u00f3n, para declarar respecto de los \u00a0 dem\u00e1s su ineficacia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 tambi\u00e9n indica que el juez \u00a0 \u201cpodr\u00e1 \u00a0 ordenar el reconocimiento del Subsidio Integral de Reforma Agraria a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe se les \u00a0 hubiese declarado la ineficacia de sus t\u00edtulos\u201d y \u201cordenar\u00e1 \u00a0 la recuperaci\u00f3n material inmediata del bien inmueble, y tomar\u00e1 las medidas que \u00a0 se estimen necesarias para garantizar que el beneficiario tome posesi\u00f3n del \u00a0 inmueble e incorpore en \u00e9l un proyecto productivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia C-073 de 2018 se centr\u00f3 en resolver que la indeterminaci\u00f3n en el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de controversias no implica su \u00a0 inconstitucionalidad, pues conforme a la redacci\u00f3n del art\u00edculo puede remitirse \u00a0 a las normas de la Ley 1437 de 2011 que regulan el t\u00e9rmino de caducidad del \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 38 se ajusta a la Constituci\u00f3n en cuanto a la expresi\u00f3n \u201ca t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u201d del inciso 4 del mismo art\u00edculo[824], pues implica que el otorgamiento del \u00a0 subsidio integral de reforma agraria constituir\u00e1 una indemnizaci\u00f3n con alcance \u00a0 total o parcial, seg\u00fan el valor comercial de las mejoras de la propiedad cuyos \u00a0 t\u00edtulos hubieran sido declarados ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el art\u00edculo 38 debi\u00f3 ser \u00a0 declarado inexequible porque no estableci\u00f3 la autoridad competente para conocer \u00a0 y decidir respecto de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de controversias. En ese sentido, \u00a0 ni el citado art\u00edculo ni ninguna otra disposici\u00f3n del Decreto \u00a0 Ley 902 de 2017 establecen cu\u00e1l es el juez competente para conocer los asuntos \u00a0 relativos a la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de controversias sobre los actos de \u00a0 adjudicaci\u00f3n. Si bien es cierto que los art\u00edculos mencionados no est\u00e1n \u00a0 atribuyendo funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, pues se \u00a0 hace referencia expresa a los jueces, el mandato de definici\u00f3n precisa de las \u00a0 competencias jurisdiccionales y las autoridades encargadas de ejercerlas es \u00a0 igualmente predicable de aquellas situaciones en las que se dise\u00f1an \u00a0 procedimientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, pese a que le corresponde a \u00a0 la ley definir la autoridad a quien se le asigna el conocimiento y decisi\u00f3n de \u00a0 determinados asuntos, el art\u00edculo aqu\u00ed analizado no determina en forma precisa \u00a0 cu\u00e1l es la autoridad competente para resolver acerca de las materias sobre las \u00a0 que deben pronunciarse en virtud de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de controversias \u00a0 sobre los actos de adjudicaci\u00f3n. Tal indeterminaci\u00f3n desconoce el \u00a0 mandato de definici\u00f3n precisa de las competencias judiciales y las autoridades \u00a0 encargadas de ejercerlas lo cual viola el derecho al debido proceso y la \u00a0 garant\u00eda del juez natural previstos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive un razonamiento similar al que \u00a0 aqu\u00ed expongo sirvi\u00f3 de sustento para que la Sentencia C-073 de 2017 declarara la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 78 que regula la fase judicial del Procedimiento \u00a0 \u00danico para los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad. As\u00ed, este Tribunal \u00a0 consider\u00f3 que el art\u00edculo 78 es inconstitucional pues viola la regla \u00a0 constitucional seg\u00fan la cual \u201cla garant\u00eda del juez natural exige que las partes de cualquier \u00a0 causa judicial puedan conocer, previamente a los hechos que la estructuran, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n legalmente prevista para el juzgamiento de la misma\u201d[825]. A mi juicio, es claro entonces que \u00a0 el mismo fundamento que sirvi\u00f3 para declarar la inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 78 debi\u00f3 aplicarse para efectuar la misma declaratoria respecto del \u00a0 art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el art\u00edculo 38 debi\u00f3 ser \u00a0 declarado inexequible por violar el derecho al debido proceso y la garant\u00eda del \u00a0 juez natural previstos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no \u00a0 determinar el juez competente para conocer de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias sobre los actos de adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que \u00a0 me llevan a salvar el voto en la Sentencia C-073 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folios 946-961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cHacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cCap\u00edtulo \u00c9tnico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folios 961-991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>+[8] Expediente \u00a0 RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno de Pruebas, folio 965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folios 970 y 971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno de Pruebas, folio 990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Oficio MEM17-29334-DCN-2300 suscrito por el Director de Asuntos para \u00a0 Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del \u00a0 Interior y anexos (Cuaderno de Pruebas, folio 7- 617). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Esta instituci\u00f3n representativa fue creada el 3 de abril de \u00a0 2016 -Acuerdo de Girardot- (Cuaderno de Pruebas, folios 82-104), en cumplimiento \u00a0 de la ordenado en la sentencia T-576 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 Est\u00e1 compuesta por 230 miembros y 7 comisiones permanentes de trabajo, siendo la \u00a0 Sexta la Comisi\u00f3n jur\u00eddica, justicia ancestral, derechos humanos, v\u00edctimas, paz \u00a0 y postconflicto (Cuaderno de Pruebas, folio 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno de Pruebas, folio 9. Precis\u00f3 que \u201cA pesar de que \u00a0 dicho reglamento [Acuerdo de Girardot] define las comisiones tem\u00e1ticas, no es \u00a0 claro c\u00f3mo deliberar\u00e1n en caso de consulta de normas que contengan tem\u00e1ticas que \u00a0 competen a m\u00e1s de una comisi\u00f3n. \u2016 Por otra parte, el documento protocolizado no \u00a0 establece los tiempos en los cuales se debe culminar el procedimiento de \u00a0 consulta previa, ni contiene reglas especiales para consultar normas que \u00a0 requieran ser expedidas con car\u00e1cter urgente, como las dictadas con fundamento \u00a0 en el Acto Legislativo 01 de 2016.\u201d (Cuaderno de Pruebas, folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno de Pruebas, folio 151. Se adelant\u00f3 en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno de Pruebas, folios 152 \u2013 183. Conforme con el acta \u00a0 de dicha reuni\u00f3n, esta se llev\u00f3 a cabo en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno de Pruebas, folio 171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno de Pruebas, folios 9 y 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno de Pruebas, folios 109 y 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno de Pruebas, folios 109 y 110. El Ministerio \u00a0 \u201c[a]greg\u00f3 que los pueblos y comunidades ind\u00edgenas conformaron una comisi\u00f3n de \u00a0 trece (13) miembros para las consultas de las normas de implementaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo de Paz, y que los Rrom hicieron lo mismo con seis (6) miembros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno de Pruebas, folios 109 y 110. Dicha \u00a0 comisi\u00f3n \u201cincluir\u00eda uno o dos delegados de cada comisi\u00f3n, quienes les \u00a0 informar\u00edan a los dem\u00e1s miembros de las comisiones a las que pertenecen sobre el \u00a0 trabajo realizado por la comisi\u00f3n de fast track. La propuesta del Ministerio fue \u00a0 rechazada por los integrantes de la plenaria, quienes insistieron en que fuera \u00a0 la totalidad de la Comisi\u00f3n Sexta la que decidiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En el acta mencionada, se lee que una de las delegadas del \u00a0 Espacio \u201cRosita Emilia Solis interviene dejando claro que el marco de la \u00a0 convocatoria no se inform\u00f3 el enunciado por lo cual\u00a0 (\u2026) esta convocatoria \u00a0 no es competente para crear la ruta\u201d. Consta que el delegado del Ministerio \u00a0 propuso que se facultara \u201ca la comisi\u00f3n 6 para que abord[ara] y revis[ara] todos \u00a0 los proyectos de ley y decretos en el marco del fast track [debido a su \u00a0 especialidad] (\u2026) concert[ara]\u00a0 y defin[iera] la ruta metodol\u00f3gica con el \u00a0 gobierno y haga la consulta de todos los proyectos, en consulta r\u00e1pida, donde \u00a0 sean m\u00e1ximo 20 persona[s] y se surta en 10 d\u00edas\u201d. Ante dicha propuesta, la \u00a0 plenaria un\u00e1nimemente se ratific\u00f3 en su no aceptaci\u00f3n (Cuaderno de Pruebas, \u00a0 folio 154). Igualmente, aparece la intervenci\u00f3n de una de las delegadas del \u00a0 Espacio Nacional quien propuso \u201cque se le d\u00e9 voto de confianza a la Comisi\u00f3n \u00a0 Sexta (\u2026) que tendr[\u00eda] la responsabilidad de concertar con el gobierno la ruta \u00a0 metodol\u00f3gica, as\u00ed como garantizar la realizaci\u00f3n [de] un an\u00e1lisis para\u00a0 \u00a0 revisar que los proyectos de normas presentados por el Gobierno est\u00e9n en el \u00a0 marco de los acuerdos (\u2026) [de] La Habana y adem\u00e1s que dichos proyectos lleguen a \u00a0 las comisiones de su competencia la que definir[\u00eda] la plenaria del Espacio \u00a0 Nacional\u201d, aprobada mayoritariamente (Cuaderno de Pruebas, folio 155). Obra, As\u00ed \u00a0 mismo intervenci\u00f3n del delegado del Ministerio acerca de la ausencia de acuerdo \u00a0 del planteamiento del Gobierno dejando abierta la posibilidad de reanudar el \u00a0 di\u00e1logo (Cuaderno de Pruebas, folio 155). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En el acta de la reuni\u00f3n se observa que el Ministerio present\u00f3 cuatro propuestas a la comisi\u00f3n Sexta: a. escogencia de 14 \u00a0 delegados para la evaluaci\u00f3n y consulta de proyectos, b. escogencia de un \u00a0 representante de cada comisi\u00f3n, c. el representante de cada comisi\u00f3n deber\u00eda \u00a0 mantener informado a los miembros de su trabajo as\u00ed como de los proyectos de \u00a0 normas puestos a su consideraci\u00f3n; y d. La comisi\u00f3n sexta estar\u00eda facultada para \u00a0 suscribir el acta de protocolizaci\u00f3n (Cuaderno de Pruebas, folio 195). Las propuestas fueron rechazadas por la comisi\u00f3n quien \u00a0 present\u00f3 una contrapropuesta en la que todos sus integrantes adelantar\u00edan cada \u00a0 consulta previa en un t\u00e9rmino de 32 d\u00edas (Cuaderno de Pruebas, folio 196), ante lo cual la entidad reiter\u00f3 la necesidad de que el \u00a0 proceso se surtiera con una comisi\u00f3n\u00a0 de m\u00e1ximo 20 personas y en un t\u00e9rmino \u00a0 no mayor de 10 d\u00edas, debido al poco tiempo que el Gobierno y el Congreso tienen \u00a0 para la aprobaci\u00f3n de las normas de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Les \u00a0 record\u00f3 adem\u00e1s, que \u00e9ste era el t\u00e9rmino acordado con los pueblos y comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y con el pueblo Rom (Cuaderno de Pruebas, \u00a0folio 197). Sin embargo, la Comisi\u00f3n no acept\u00f3. Por lo tanto, la entidad \u00a0 present\u00f3 nuevamente una propuesta, en la deliberar\u00edan los 50 miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n, pero no lo har\u00edan todos al mismo tiempo en Bogot\u00e1, sino que 20 de \u00a0 ellos estar\u00edan en Bogot\u00e1, mientras 30 restantes estar\u00edan en los territorios \u00a0 socializando los proyectos de normas. Aun as\u00ed, nuevamente la Comisi\u00f3n no acept\u00f3 \u00a0 y la sesi\u00f3n se cerr\u00f3 sin acuerdos. La Comisi\u00f3n manifest\u00f3 p\u00fablicamente que en \u00a0 adelante las discusiones sobre la ruta metodol\u00f3gica las har\u00edan s\u00f3lo con el \u00a0 Ministro o con el Viceministro, pero no con el Director de Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (Cuaderno de Pruebas, folio 197 y 198). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cuaderno de Pruebas, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Destac\u00f3 que verific\u00f3 que los correos \u00a0 estuvieran funcionamiento y pertenecieran a los miembros del Espacio Nacional, \u00a0 env\u00edo distintos proyectos de ley y decreto. As\u00ed, el (ver verificaci\u00f3n de correos \u00a0 electr\u00f3nicos &#8211; Cuaderno de Pruebas, folios 226-311).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cuaderno de Pruebas, folios 398-428. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El 30 de mayo de 2017 se envi\u00f3 correo a los miembros del \u00a0 Espacio Nacional con el fin de comunicarles acerca del cierre del plazo para la \u00a0 presentaci\u00f3n de observaciones al Decreto Ley. Se indic\u00f3 que \u201csiendo las 23:59 pm \u00a0 del d\u00eda 26 de mayo de 2017 y cerrado el plazo para presentar observaciones, \u00a0 comentarios y propuestas, y toda vez que no se present\u00f3 comentario alguno al \u00a0 articulado del anteproyecto del Decreto Ley \u2018Por el cual se adoptan las medidas \u00a0 para facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural Integral contemplada en el \u00a0 Acuerdo Final en materia de tierras, espec\u00edficamente el proceso para el acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n con el Fondo de Tierras\u2019 por parte de los delegados del Espacio \u00a0 Nacional de Consulta Previa, raz\u00f3n por la cual se entiende que los textos \u00a0 presentados por el Gobierno Nacional se protocolizan en su integridad sin \u00a0 modificaci\u00f3n alguna por parte del Espacio Nacional\u201d (Cuaderno de Pruebas, folios \u00a0 429 \u2013 737). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno de Pruebas, folios 521-545. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno de Pruebas, folio 555. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno de Pruebas, folios 558 \u2013 560. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno de Pruebas, folios 565-615. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente RDL 034, Cuaderno de Pruebas, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno de Pruebas, folio 618. El \u00a0 Ministerio sostuvo que la ruta metodol\u00f3gica estaba \u201ccompuesta por cuatro ejes: \u00a0 (i) realizaci\u00f3n de un congreso o el escenario que definiera cada una de las \u00a0 organizaciones en el cual los delegados de la MPC y sus respectivas \u00a0 Organizaciones recibir\u00e1n de parte de las autoridades ind\u00edgenas de base, el \u00a0 mandato para adelantar el an\u00e1lisis, concertaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de las \u00a0 iniciativas legislativas objeto de consulta;\u2016 (ii) Conformaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0 de unas comisiones tem\u00e1ticas para analizar y concertar entre los Pueblos y \u00a0 Organizaciones Ind\u00edgenas y el Gobierno Nacional, en particular la entidad \u00a0 proponente los textos normativos, bajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Interior. Para este eje se requer\u00eda la conformaci\u00f3n de equipos de trabajo que \u00a0 ser\u00e1n contratados por las cinco Organizaciones Ind\u00edgenas (ONIC, OPIAC, CIT, AlCO \u00a0 y Gobierno Mayor), de igual forma, la log\u00edstica propia de las comisiones \u00a0 entendida como la locaci\u00f3n, las ayudas audiovisuales y los refrigerios, fueron \u00a0 asumidas por la DAIRM en cumplimiento de sus funciones;\u2016 (iii) Realizaci\u00f3n de \u00a0 sesiones de la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n y la \u00a0 protocolizar de cada una de las Iniciativas legislativas, presentadas en el \u00a0 marco de la Implementaci\u00f3n de los Acuerdos de Paz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El plazo es prorrogable de mutuo acuerdo entre las partes con el fin \u00a0 de que se surtan las etapas de revisi\u00f3n y estudio, socializaci\u00f3n, \u00a0 retroalimentaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, hasta su protocolizaci\u00f3n entre el Gobierno \u00a0 Nacional y los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] A trav\u00e9s del Oficio OFI17-16909-DAI-2200 (Cuaderno de \u00a0 Pruebas, folio 625) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno de Pruebas, folio 626 -632. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno de Pruebas, folios 620, 633-670. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cuaderno de Pruebas, folio 621. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuaderno de Pruebas, folio 621. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Cuaderno de Pruebas, folio 620. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cuaderno de Pruebas, folios 687 &#8211; 697. \u00a0 Oficio OFII17-17408-DAI-2200, por medio del cual se \u201cconvoca a la reuni\u00f3n de \u00a0 comisi\u00f3n conjunta de concertaci\u00f3n t\u00e9cnica de la Consulta del Proyecto de Decreto \u00a0 Ley del Ministerio de Agricultura \u2018ordenamiento social de la propiedad y tierras \u00a0 rurales como parte de la Reforma Rural Integral\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cuaderno de Pruebas, folios 618 &#8211; 624. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cuaderno de Pruebas, folios 698 &#8211; 724. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cuaderno de Pruebas, folios 725 &#8211; 761. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al respecto, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2957 de 2010 \u201cPor el cual se expide un marco normativo para la \u00a0 protecci\u00f3n integral para los derechos del Grupo \u00e9tnico Rrom o Gitano\u201d, el que \u00a0 prev\u00e9 la conformaci\u00f3n de la CNDPR como el \u201cespacio de \u00a0 interlocuci\u00f3n entre el Estado colombiano y el mencionado grupo \u00e9tnico (\u2026) \u00a0 integrado por las entidades del Gobierno del orden nacional y los representantes \u00a0 legales de cada una de las Kumpa\u00f1y existentes en el pa\u00eds (\u2026) elegidos de acuerdo \u00a0 a las costumbres y usos propios. Resaltando que el pueblo Gitano se encuentra \u00a0 organizado y asentado en 10 Kumpa\u00f1y registradas ante el Ministerio del Interior \u00a0 (\u2026) En ese sentido, cada Kumpa\u00f1y cuenta con su representante el cual tiene \u00a0 asiento en la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo; para un total de 11 representantes \u00a0 Rrom con su respectivo suplente, quienes tienen asiento en el espacio de di\u00e1logo \u00a0 y concertaci\u00f3n\u201d (Cuaderno de Pruebas, folio 622). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Indic\u00f3 que en ese espacio se \u201cdefinieron aspectos \u00a0 generales de este procedimiento, sus etapas, duraci\u00f3n y disponibilidad \u00a0 presupuestal\u201d (Cuaderno de Pruebas, folio 622). \u00a0 Obra en el expediente copia del acta de fecha 27 y 28 de febrero de 2017, (Cuaderno \u00a0 de Pruebas, folio 822-828) as\u00ed como de la convocatoria \u00a0 a sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo para el pueblo Rom de fecha 30 de \u00a0 marzo de 2017 (Cuaderno de Pruebas, folios 835-857). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Copia del acta de fecha 3, 4 y 5 de abril de 2017 (Cuaderno \u00a0 de Pruebas, folios 857-878). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Copia de ayuda memoria de la presentaci\u00f3n \u00a0 del Proyecto de Decreto ley &#8220;Por el cual se adoptan medidas para facilitar la \u00a0 implementaci\u00f3n de la Reforma Rural integral contemplada en el acuerdo final en \u00a0 materia de tierras, espec\u00edficamente el procedimiento para el acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n y el fondo de tierras&#8221;. (Cuaderno de Pruebas, folios \u00a0 919 \u2013 929) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cuaderno de Pruebas, folio 622. A pesar de que el Ministerio \u00a0 indic\u00f3 que adelant\u00f3 tal reuni\u00f3n, no estableci\u00f3 la fecha en la que llev\u00f3 a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cuaderno de Pruebas, folio 622. A pesar de que el Ministerio \u00a0 indic\u00f3 que adelant\u00f3 tal reuni\u00f3n, no estableci\u00f3 la fecha en la que llev\u00f3 a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Acta de 24 y 25 de mayo de 2017 de \u00a0 discusi\u00f3n y protocolizaci\u00f3n del Decreto ley &#8220;Por el cual se adoptan medidas para \u00a0 facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural integral contemplada en el \u00a0 acuerdo final en materia de tierras, espec\u00edficamente el procedimiento para el \u00a0 acceso y formalizaci\u00f3n y el fondo de tierras&#8221; (Cuaderno de \u00a0 Pruebas, folios 934-940). En el acta consta \u00a0 que \u201cen atenci\u00f3n al ejercicio t\u00e9cnico adelantado el d\u00eda 25 de mayo de 2017, con \u00a0 el equipo asesor del pueblo Rrom y posteriormente con los delegados de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Di\u00e1logo y la ANT \u2013 MADR, se acuerda incluir en el proyecto de \u00a0 Decreto Ley (\u2026) el siguiente art\u00edculo con miras\u00a0 al reconocimiento de \u00a0 derechos y participaci\u00f3n del pueblo Rrom-Gitano: \u2018Programa especial de dotaci\u00f3n \u00a0 de tierras para comunidades Rrom. El Gobierno Nacional implementar\u00e1 el acceso \u00a0 integral a tierras a trav\u00e9s de\u00a0 un programa especial con enfoque \u00a0 diferencial, para el Pueblo Rrom-Gitano, en consideraci\u00f3n a su particularidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, usos y costumbres, que garantice su pervivencia como \u00a0 comunidad pueblo, el respeto a sus referentes culturales, sus caracter\u00edsticas \u00a0 identitarias, y que permita el mejoramiento de sus condiciones de vida.|| El \u00a0 acceso se realizar\u00e1 de manera individual o colectiva, e implica el acceso a \u00a0 tierras, entre ellos el subsidio integral de acceso a tierras, y reconocimiento \u00a0 de derechos de uso, entre otros, la implementaci\u00f3n de proyectos productivos, y \u00a0 asistencia t\u00e9cnica en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 18 y 19 del presente decreto \u00a0 ley.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Acta de 24 y 25 de mayo de 2017 de \u00a0 discusi\u00f3n y protocolizaci\u00f3n del Decreto ley &#8220;Por el cual se adoptan medidas para \u00a0 facilitar la implementaci\u00f3n de la Reforma Rural integral contemplada en el \u00a0 acuerdo final en materia de tierras, espec\u00edficamente el procedimiento para el \u00a0 acceso y formalizaci\u00f3n y el fondo de tierras&#8221; (Cuaderno de \u00a0 Pruebas, folios 934-940). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] ACUERDO 02 DE 2015 (Julio 22) Por medio del cual se unifica y \u00a0 actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucional \u201cArt\u00edculo 34. Reglas para las deliberaciones. El estudio en Sala \u00a0 de las ponencias de fallo se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: (\u2026) 8a. Cuando el \u00a0 proyecto o estudio tenga la mayor\u00eda legal de los votos de los magistrados pero \u00a0 no la unanimidad, a cada uno de los disidentes se le conceder\u00e1 el plazo de cinco \u00a0 (5) d\u00edas para aclarar o salvar su voto, contados a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0 recepci\u00f3n en su despacho de la copia de la providencia respectiva. Si el \u00a0 proyecto principal no obtiene en la Sala ese m\u00ednimo de votos, el proceso pasar\u00e1 \u00a0 al magistrado que corresponda en orden alfab\u00e9tico de apellido entre el grupo de \u00a0 los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo \u00a0 definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayor\u00eda. El magistrado ponente \u00a0 original podr\u00e1 conservar la ponencia cuando concurra con la mayor\u00eda en las \u00a0 decisiones principales del fallo. Cuando como consecuencia de las deliberaciones \u00a0 hayan de efectuarse ajustes a la ponencia, el magistrado sustanciador dispondr\u00e1 \u00a0 de diez (10) d\u00edas para depositar en la Secretar\u00eda el texto definitivo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Documento suscrito por Claudia Isabel \u00a0 Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cuaderno 2, folio 547. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cuaderno 2, folio 604. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La Primera intervenci\u00f3n tuvo lugar el 11 de julio de 2017 y el \u00a0 segundo el 21 de julio 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Miguel Samper Strouss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cuaderno 2, folio 391. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cuaderno 2, folio 393. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cuaderno 2, folio 394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Intervenci\u00f3n suscrita por el Director General de la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 recibida en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 21 de julio de 2017 y \u00a0 remitida al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 24 de julio. Visible a \u00a0 folios 566 a 583 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Cuaderno 3, folio 568. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Cuaderno 3, folio 568. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Cuaderno 3, folio 568. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Cuaderno 3, folios 568 y 569. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Cuaderno 3, folio 569. La agencia a\u00f1ade que la creaci\u00f3n de jueces agrarios y del \u00a0 procedimiento judicial \u201crequieren de otro cuerpo normativo que en este momento \u00a0 est\u00e1 siendo preparado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y que ser\u00e1 \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica pr\u00f3ximamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Cuaderno 3, folio 569. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Cuaderno 3, folio 569. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Cuaderno 3, folio 579. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Cuaderno 3, folio 579. Se pronuncian en particular sobre el art\u00edculo 55 sobre la \u00a0 concertaci\u00f3n de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos con las \u00a0 comunidades y pueblos ind\u00edgenas y se\u00f1ala que tal disposici\u00f3n fue resultado de la \u00a0 consulta previa \u201cy en ning\u00fan caso pretende excluir, como lo se\u00f1ala la PGN, a un \u00a0 grupo poblacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]Cuaderno 2, folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Mediante documento suscrito por Carlos \u00a0 Alfonso Negret Mosquera, Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] A trav\u00e9s de escrito firmado por Gustavo \u00a0 Gall\u00f3n Giraldo, Director; Jhenifer Mojica Fl\u00f3rez, Subdirectora de Litigio y \u00a0 Protecci\u00f3n Jur\u00eddica; Juan Carlos Ospina Rend\u00f3n, Coordinador de Incidencia \u00a0 Nacional y Jorge Abril Maldonado, Consultor de Incidencia Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cuaderno 2, folio 427. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cuaderno 2, folio 433. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cuaderno 2, folio 433. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cuaderno 2, folio 434. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cuaderno 2, folio 437. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cuaderno 2, folio 438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cuaderno 2, folio 439. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cuaderno 2, folio 441: \u201cLa garant\u00eda del derecho al territorio para \u00a0 los y las campesinas implica, por ser el resultado de una conexi\u00f3n entre la \u00a0 poblaci\u00f3n rural y el espacio en que desarrollan su proyecto de vida, la \u00a0 necesidad de que como grupo poblacional sean el eje de la toma de decisiones \u00a0 respecto de la implementaci\u00f3n de planes, programas y proyectos en su territorio \u00a0 y es una obligaci\u00f3n del Estado reconocer sus formas asociativas su relaci\u00f3n con \u00a0 el territorio y sus necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en relaci\u00f3n con su entorno \u00a0 y su modo de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] El escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n est\u00e1 suscrito por Julieta Lemaitre Ripoll, Antonio Barreto Rozo, \u00a0 Jorge Gonz\u00e1lez J\u00e1come, Juli\u00e1n Carrero, Laura Sof\u00eda Zambrano, Jos\u00e9 El\u00edas Turizo, \u00a0 Helkin Hern\u00e1ndez, Rafael Mendoza y Mariana Sanz de Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cuaderno 1, \u00a0 folios 229-230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cuaderno 1, \u00a0 folio 230 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cuaderno 1, \u00a0 folio 231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cuaderno 1, \u00a0 folio 231.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cuaderno 1, \u00a0 folio 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] El documento a \u00a0 nombre de la Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres est\u00e1 suscrito por Esther Mar\u00eda Gallego \u00a0 Zapata y Alejandra Coll Agudelo, Coordinadora Nacional y asesora Jur\u00eddica \u00a0 respectivamente de la Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] A trav\u00e9s de su Vicepresidente de Asuntos \u00a0 Jur\u00eddicos, se\u00f1or Alberto Echavarr\u00eda Saldarriaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cuaderno 1, \u00a0 folio 256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cuaderno 1, \u00a0 folio 257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Mediante documento firmado por Marco Romero \u00a0 Silva, Director General; Fernando Vargas Valencia, Coordinador de Incidencia \u00a0 Jur\u00eddica; Ingrid Paola Hurtado, Coordinadora del Equipo de Tierras; Carlos \u00a0 Enrique N\u00fa\u00f1ez, Luis Fernando S\u00e1nchez, Emilio Lagos Bruce, analistas de \u00a0 incidencia jur\u00eddica; y Josu\u00e9 David Soto, asistente de incidencia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cuaderno 1, \u00a0 folio 267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Cuaderno 1, \u00a0 folio 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cuaderno 1, \u00a0 folio 273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Cuaderno 1, \u00a0 folio 273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Mediante documento suscrito por Laura \u00a0 Victoria G\u00f3mez Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] A trav\u00e9s de escrito firmado por Julio C\u00e9sar \u00a0 L\u00f3pez Jamioy, Coordinador General de la Organizaci\u00f3n Nacional de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC); Eduardo Alberto Estrada, \u00a0 Coordinador General de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia \u201cPor la Pacha Mama\u201d \u00a0 (AICO) y Gerem\u00edas Torres Izquierdo, Delegado Nacional de la Confederaci\u00f3n \u00a0 Ind\u00edgena Tayrona (CIT) para la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Cuaderno 1, \u00a0 folio 379. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Cuaderno 1, \u00a0 folio 380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cuaderno 1, \u00a0 folio 373. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cuaderno 1, \u00a0 folio 373. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Cuaderno 1, \u00a0 folio 374. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cuaderno 1, \u00a0 folio 377. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cuaderno 1, \u00a0 folio 378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cuaderno 1, \u00a0 folios 376-378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Mediante Diana Carolina S\u00e1nchez Zapata Clara In\u00e9s Atehortua \u00a0 Arredondo Adriana Mar\u00eda San\u00edn V\u00e9lez, integrantes de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la \u00a0 Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Cuaderno 1, \u00a0 folio 406. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Cuaderno 1, \u00a0 folio 407. Los intervinientes se\u00f1alan que las condiciones previstas en los \u00a0 numerales 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del decreto ley, excluyen a peque\u00f1os \u00a0 agricultores que debido a circunstancias como el conflicto, el desplazamiento \u00a0 forzado y la carencia de suelo rural cultivable han emprendido ocupaciones \u00a0 indebidas. Del mismo modo, la imposibilidad de contar con otros medios de \u00a0 sostenimiento han llevado a que los agricultores recurran a los cultivos \u00a0 il\u00edcitos (Cuaderno 1, folio 409). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Cuaderno 1, \u00a0 folios 412 y 413. Al respecto remite a lo dispuesto en la Ley 1454 de 2011, \u00a0 art\u00edculo 2: \u201cEl ordenamiento territorial es un instrumento de planificaci\u00f3n y de \u00a0 gesti\u00f3n de las entidades territoriales y un proceso de construcci\u00f3n colectiva de \u00a0 pa\u00eds, que se da de manera progresiva, gradual y flexible, con responsabilidad \u00a0 fiscal, tendiente a lograr una adecuada organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del \u00a0 Estado en el territorio, para facilitar el desarrollo institucional, el \u00a0 fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo territorial, entendido \u00a0 este como desarrollo econ\u00f3micamente competitivo, socialmente justo, \u00a0 ambientalmente y fiscalmente sostenible, regionalmente arm\u00f3nico, culturalmente \u00a0 pertinente, atendiendo a la diversidad cultural y f\u00edsico-geogr\u00e1fica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del ordenamiento territorial \u00a0 es promover el aumento de la capacidad de descentralizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n \u00a0 y administraci\u00f3n de sus propios intereses para las entidades e instancias de \u00a0 integraci\u00f3n territorial, fomentar\u00e1 el traslado de competencias y poder de \u00a0 decisi\u00f3n de los \u00f3rganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden \u00a0 nacional hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos. El ordenamiento territorial propiciar\u00e1 las condiciones \u00a0 para concertar pol\u00edticas p\u00fablicas entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, \u00a0 con reconocimiento de la diversidad geogr\u00e1fica, hist\u00f3rica, econ\u00f3mica, ambiental, \u00a0 \u00e9tnica y cultural e identidad regional y nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo nuevo.\u00a0En virtud de su \u00a0 finalidad y objeto, la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial constituye un \u00a0 marco normativo general de principios rectores, que deben ser desarrollados y \u00a0 aplicados por el legislador en cada materia espec\u00edfica, para departamentos, \u00a0 municipios, entidades territoriales ind\u00edgenas y dem\u00e1s normas que afecten, \u00a0 reformen o modifiquen la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado en el \u00a0 territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cuaderno 1, \u00a0 folio 414. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cuaderno 1, \u00a0 folio 417. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Cuaderno 1, \u00a0 folio 422. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Cuaderno 1, \u00a0 folio 423. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] A trav\u00e9s de documento suscrito por Jorge \u00a0 Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Facultad de Derecho y V\u00edctor Manuel Buitrago Gonz\u00e1lez y \u00a0 Jenner Alonso Tobar Torres, docentes de la misma Facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Cuaderno 1, \u00a0 folio 433. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Cuaderno 1, \u00a0 folio 433. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] La intervenci\u00f3n \u00a0 es suscrita por los delegados ante el Espacio Nacional de Consulta Previa, \u00a0 Ronald Jos\u00e9 Vald\u00e9s Padilla y Yolanda Garc\u00eda Luango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Cuaderno 1, \u00a0 folio 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Cuaderno 1, \u00a0 folio 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Cuaderno 1, \u00a0 folio 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Cuaderno 1, \u00a0 folio 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Cuaderno 1, \u00a0 folios 168-169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Cuaderno 1, \u00a0 folios 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Cuaderno 1, \u00a0 folio 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Cuaderno 1, \u00a0 folio 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Mediante documento firmado por Roc\u00edo del \u00a0 Pilar Pe\u00f1a Huertas, docente de carrera de la Universidad del Rosario; Tania \u00a0 Bonilla Matiz, Alejandro Abondano Romero y Mar\u00eda M\u00f3nica Parada Hern\u00e1ndez, \u00a0 investigadores del Observatorio de Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de Derechos de \u00a0 Propiedad Agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Cuaderno 2, folio 456. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Cuaderno 2, folio 456. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Cuaderno 2, folio 461. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Cuaderno 2, 462. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Luz Mery Panche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Cuaderno 2 folio 482. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Cuaderno 2, folio 484 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] El documento se remite a nombre \u00a0 institucional, sin ninguna firma individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Cuaderno 2, folio 492. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Cuaderno 2, folio 492. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Cuaderno 2, folio 494. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Jairo Estrada \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Cuaderno 2 folio 503. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Cuaderno 2, folio 510. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Cuaderno 2, folio 524 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Cuaderno 2, folio 527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Cuaderno 2, folio 538. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0El escrito de intervenci\u00f3n lo suscriben C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito, Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes, Nelson Camilo S\u00e1nchez Le\u00f3n, Irina Junieles Acosta, Hobeth \u00a0 Mart\u00ednez Carrillo, Gabriela Eslava Bejarano, Ana Jimena Bautista Revelo y \u00a0 Maryluz Barrag\u00e1n Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Documento suscrito por Sergio Camilo \u00a0 S\u00e1nchez Gait\u00e1n, profesor del Departamento de Derecho Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Carmenza G\u00f3mez Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Cuaderno 2, folio 691. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] El documento de intervenci\u00f3n est\u00e1 suscrito \u00a0 por el director nacional, Juan de Dios Mosquera, en representaci\u00f3n de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Movimiento Nacional por los Derechos Humanos de las Comunidades \u00a0 Afrocolombianas \u2013 CIMARRON-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Cuaderno 3, folio 585. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Cuaderno 3, folio 587. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Cuaderno 3, folio 587. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Cuaderno 3, folio 588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Cuaderno 3, folio 588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Cuaderno 2, folio 376. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Cuaderno 2, folio 384. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Iv\u00e1n Cepeda Castro, Alirio Uribe Mu\u00f1oz, Alberto Castilla Salazar, \u00a0 V\u00edctor Correa V\u00e9lez (congresistas del Polo Democr\u00e1tico), \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo \u00a0 (congresista del partido Alianza Verde), Blanca Irene L\u00f3pez (Corporaci\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica Yira Castro), Eberto D\u00edaz Montes (Federaci\u00f3n Nacional Sindical Unitaria \u00a0 Agropecuaria), Jhenifer Mojica Fl\u00f3rez (Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas), \u00a0 Christian Orlando Mantilla (Cumbre Agraria, Campesina, \u00c9tnica y Popular), Deisy \u00a0 Yuliana Henao Montoya (Coalici\u00f3n de Movimiento y Organizaciones Sociales de \u00a0 Colombia &#8211; COMOSOC), Olga Silva (Humanidad Vigente Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica), David \u00a0 Alirio Uribe (Corporaci\u00f3n Colectivo Agrario Abya Yala), Luz Mery Panche \u00a0 (Coordinaci\u00f3n \u00c9tnica Nacional de Paz &#8211; CENPAZ), Franklin Casta\u00f1eda Villacob \u00a0 (Comit\u00e9 de Solidaridad con Presos Pol\u00edticos &#8211; CSPP), Edilia Mendoza Roa, Matilde \u00a0 Mora Poveda, Luz Amparo V\u00e1squez, Andrea Lopera Lombana, Adriana Lizeth L\u00f3pez \u00a0 Rojas, Paola Alejandra Galindo y Adriana Fuentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Cuaderno 1, \u00a0 folio 307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Cuaderno 1, \u00a0 folio 307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Cuaderno 1, \u00a0 folio 308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Cuaderno 1, \u00a0 folio 308 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Cuaderno 1, \u00a0 folio 309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Cuaderno 1, \u00a0 folio 309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Cuaderno 1, \u00a0 folios 337-338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Cuaderno 2, folio 501. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Cuaderno 2, folio 502. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] A trav\u00e9s de escrito firmado por el se\u00f1or \u00a0 Edward Daza Guevara, apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0Cuaderno 3, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0Como anexo de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura se adjunt\u00f3 un \u00a0 informe elaborado por la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural y Agropecuaria denominado \u00a0 \u201cEvaluaci\u00f3n de Operaciones y Resultados de los Procedimientos Administrativos \u00a0 Especiales Agrarios\u201d cuyo objetivo era revisar las operaciones de dichos \u00a0 procedimientos durante la vigencia de la Ley 160 de 1994, analizar los procesos \u00a0 y determinar los efectos que ha tenido en el sector agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Cuaderno 3, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Cuaderno 3, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0Cuaderno 3, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0Cuaderno 3, folios 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0Cuaderno 3, folios 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] En su respuesta, el Ministerio list\u00f3 los siguientes \u00a0 componentes del punto 1 del Acuerdo Final: \u201cNumeral 1.1.1. del Acuerdo Final: \u00a0 crear un Fondo de Tierras en beneficio de campesinos sin tierra o con tierra \u00a0 insuficiente y de las comunidades rurales m\u00e1s afectadas por la miseria, el \u00a0 abandono y el conflicto, regularizando los derechos de propiedad y en \u00a0 consecuencia desconcentrando y promoviendo una distribuci\u00f3n equitativa de la \u00a0 tierra, que dispondr\u00e1 de 3 millones de hect\u00e1reas durante sus primeros 12 a\u00f1os de \u00a0 creaci\u00f3n. \u2013Numeral 1.1.2. del Acuerdo Final: crear un subsidio integral para la \u00a0 compra de tierras y una nueva l\u00ednea de cr\u00e9dito especial para la compra de \u00a0 tierras como mecanismos para promover el acceso a la tierra. \u2013Numeral 1.1.3 del \u00a0 Acuerdo Final: Establece las personas beneficiarias del Plan de Adjudicaci\u00f3n \u00a0 gratuita del subsidio integral y del Cr\u00e9dito Especial para compra de tierra. \u00a0 \u2013Numeral 1.1.4. del Acuerdo Final: el acceso integral a tierras, como medida \u00a0 para desarrollar los principios de bienestar y buen vivir, lo que conlleva a \u00a0 planes de acompa\u00f1amiento de vivienda, asistencia t\u00e9cnica provisi\u00f3n de bienes \u00a0 p\u00fablicos, entre otros. \u2013 Numeral 1.1.5. del Acuerdo Final: necesidad de \u00a0 garantizar los derechos de propiedad de las personas que sean leg\u00edtimas due\u00f1as y \u00a0 poseedoras de la tierra, a trav\u00e9s de la formalizaci\u00f3n progresiva de predios \u00a0 rurales con una meta de 7 millones de hect\u00e1reas de peque\u00f1a y mediana propiedad \u00a0 rural. \u2013Numeral 1.1.6. del Acuerdo Final: establece que la tierra distribuida \u00a0 mediante la adjudicaci\u00f3n gratuita, el subsidio integral para compra y los \u00a0 bald\u00edos formalizados deber\u00e1n ser inalienables e inembargables por un per\u00edodo de \u00a0 7 a\u00f1os. \u2013 Numeral 1.1.8. del Acuerdo Final: crear mecanismos \u00e1giles y eficaces \u00a0 de conciliaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos de uso y tenencia de la tierra para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la propiedad en el campo\u201d \u00a0 (Cuaderno 3, folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0Cuaderno 3, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0Cuaderno 3, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0Cuaderno 3, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Cuaderno 3, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0Cuaderno 3, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Mediante documento suscrito por el se\u00f1or \u00a0 Guillermo Forero \u00c1lvarez, apoderado de la Sociedad de Agricultores de Colombia \u00a0 (SAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Cuaderno 3, folios 360 y 361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Cuaderno 3, folio 361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0Cuaderno 3, folio 378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0Cuaderno 3, folio 379. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Cuaderno 3, folio 383. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Cuaderno 3, folio 390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0Cuaderno 3, folio 392. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Cuaderno 3, folio 392 y 393. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Mediante su decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas \u00a0 Luquegi Gil Neira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Cuaderno 3, folio 399. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Sentencias C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y C-077 de \u00a0 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Cuaderno 3, folio 411. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Cuaderno 3, folio 413. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] El documento allegado en representaci\u00f3n del \u00a0 Consejo Gremial Nacional (CGN) est\u00e1 suscrito por Santiago Castro G\u00f3mez y Jens \u00a0 Mesa Dishington, Presidente y Vicepresidente respectivamente del Consejo Gremial \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0Cuaderno 3, folios 469 y 470. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0El documento es suscrito por Gregorio Mesa Cuadros, docente de la Facultad de \u00a0 Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Cuaderno 3, folio 510. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Cuaderno 3, folio 507. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Cuaderno 3, folio 510. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Cuaderno 3, folio 510. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] La intervenci\u00f3n fue presentada inicialmente \u00a0 como acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Mediante auto del 19 de octubre de \u00a0 2017, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger dispuso remitir al despacho de la \u00a0 Magistrada Sustanciadora tal demanda para que fuera tenida en cuenta como \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana dentro del radicado RDL-034. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Cuaderno 4, folios 320 a 321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Cuaderno 4, folios 320 a 321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Cuaderno 4, folio 322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0Cuaderno 2, folio 760. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Salvo la expresi\u00f3n \u201coperativo expedido por la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras\u201d, contenida en el Par\u00e1grafo 2\u00ba la cual se solicita declarar inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Salvo la expresi\u00f3n \u201cseguir\u00e1 los lineamientos se\u00f1alados por el \u00a0 Director General de la Agencia Nacional de Tierras\u201d, contenida en su par\u00e1grafo, \u00a0 la cual se solicita declarar inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Salvo la expresi\u00f3n \u201cque expida el Director General de la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras\u201d, la cual se solicita declarar inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Salvo la expresi\u00f3n \u201csin que se exija lo previsto en el inciso \u00a0 anterior\u201d, la cual se solicita declarar inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Respecto de los requisitos formales, el Procurador General estima \u00a0 que se satisfac\u00edan (i) la existencia de una motivaci\u00f3n conexa con las medidas \u00a0 adoptadas a partir del t\u00edtulo del decreto ley y (ii) el se\u00f1alamiento de la \u00a0 fuente de las facultades extraordinarias utilizadas y la consecuente jerarqu\u00eda \u00a0 normativa del acto expedido. Por otra parte, en cuanto a los requisitos de \u00a0 car\u00e1cter competencial, se\u00f1al\u00f3 que: (i) se cumple con el aspecto temporal, toda \u00a0 vez que la normatividad estudiada se expidi\u00f3 el 29 de mayo de 2017, dentro del \u00a0 lapso de las facultades legislativas extraordinarias para la paz; (ii) se \u00a0 configura la conexidad teleol\u00f3gica porque uno de los puntos centrales del \u00a0 Acuerdo Final fue el referente a la reforma rural integral; (iii) se respetan \u00a0 las limitaciones competenciales, en la medida en que el decreto ley expedido no \u00a0 constituye un c\u00f3digo pues no pretende agotar \u00edntegramente la materia del Derecho \u00a0 Agrario. As\u00ed, en sentido estricto, no se trata de un c\u00f3digo ni de ninguna de las \u00a0 leyes especiales que conforman los l\u00edmites para la expedici\u00f3n de los decretos \u00a0 leyes que se fundamentan en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Entre los aspectos relacionados con las funciones del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho que se contemplan en el Decreto 902 de \u00a0 2017, se destacan varios elementos de la fase judicial del Procedimiento \u00danico \u00a0 regulado en el decreto ley, entre los que se encuentran: (i) las autoridades y \u00a0 normas del proceso judicial; (ii) el valor probatorio de los elementos \u00a0 probatorios; (iii) las acciones de resoluci\u00f3n de controversias sobre los actos \u00a0 de adjudicaci\u00f3n de tierras; (iv) la acci\u00f3n de nulidad agraria en relaci\u00f3n con \u00a0 los actos administrativos que declaren la titulaci\u00f3n y saneamiento y formalicen \u00a0 la propiedad a los poseedores; (v) la competencia del juez de instancia para \u00a0 aplicar oficiosamente las normas en beneficio de la parte interesada y reconocer \u00a0 derechos e indemnizaciones extra y ultra petita cuando se trate sujetos de \u00a0 acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito; (vi) la integraci\u00f3n normativa \u00a0 de la fase judicial del procedimiento \u00fanico; (vii) la acumulaci\u00f3n procesal y \u00a0 suspensi\u00f3n de procedimientos judiciales donde se hallen comprometidos predios \u00a0 rurales. As\u00ed mismo, el Procurador General resalt\u00f3 otros asuntos que se \u00a0 encuentran dentro del \u00e1mbito de competencia del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, a saber: (i) el cambio de competencia, de judicial a administrativa y a \u00a0 elecci\u00f3n del interesado, para procesos de formalizaci\u00f3n de la propiedad rural \u00a0 sobre inmuebles; (ii) la legitimaci\u00f3n por activa de la ANT para pedir la \u00a0 formalizaci\u00f3n ante el juez competente; (iii) el criterio de prevalencia de lo \u00a0 rural para efectos de la calificaci\u00f3n de la naturaleza del proceso y \u00a0 determinaci\u00f3n de la competencia; y (iv) los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n \u00a0 de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Acerca de la urgencia como elemento para establecer la estricta \u00a0 necesidad, la Vista Fiscal se\u00f1ala que se trata de un criterio rector de uso \u00a0 excepcional de las facultades presidenciales para la paz, \u201cdebe ser aplicado con \u00a0 un rigor flexible conforme la materia regulada. Habr\u00e1 de emplearse con mayor \u00a0 rigor en relaci\u00f3n con medidas que requieran una especial deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, y se flexibilizar\u00eda ante aquellas que no exijan tal condici\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, por cuanto una medida que necesita una especial importancia \u00a0 deliberativa s\u00f3lo podr\u00eda regularse por decretos con fuerza de ley, en los \u00a0 eventos que resultara sumamente urgente para la implementaci\u00f3n de los acuerdos \u00a0 de paz o, lo que es lo mismo, que su falta de implementaci\u00f3n inmediata pudiere \u00a0 amenazar el proceso de paz en s\u00ed mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n destaca que la norma objeto de \u00a0 an\u00e1lisis tiene la posibilidad de generar \u201cuna afectaci\u00f3n directa a los pueblos \u00a0 \u00e9tnicos, especialmente porque regula de manera integral las formas de acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n de la propiedad de la tierra rural\u201d (Cuaderno 2, folio 714). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Al respecto, el Procurador General encuentra que \u201cla Consulta fue \u00a0 realizada en la Mesa Permanente de concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 siguiendo una ruta metodol\u00f3gica acordada por las partes, con algunos problemas \u00a0 serios que entorpecieron el curso del proceso pero que fueron superados gracias \u00a0 a la voluntad de recuperar la senda marcada por los mandatos del principio de \u00a0 buena fe. ). Esa Consulta termin\u00f3 en acuerdos importantes que fueron \u00a0 introducidos en el Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017.\u201d (Cuaderno 2, folios \u00a0 714 y 715) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Cuaderno 2, folio 715. Para fundamentar dicha afirmaci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico transcribe parte de la respuesta del Ministerio del Interior \u00a0 que obra en las pruebas allegadas al presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Solicita que se condicione su exequibilidad en el entendido que el \u00a0 deber de respetar los derechos adquiridos y garant\u00edas constitucionales de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas se extiende tambi\u00e9n a las comunidades negras, afrocolombianas, \u00a0 palenqueras, y raizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Solicita que se condicione su exequibilidad a que la exclusi\u00f3n del \u00a0 pago de cualquier contraprestaci\u00f3n por acceso y\/o formalizaci\u00f3n se extiende \u00a0 tambi\u00e9n a las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras, y raizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] El Procurador General solicita declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 13 bajo el entendido de que\u00a0 \u201cen lo referente a \u00a0 los pueblos y comunidades negras, afrodescendientes. palenqueras y raizales, los \u00a0 criterios de priorizaci\u00f3n que rigen el m\u00f3dulo \u00e9tnico en el RESO ser\u00e1n los \u00a0 similares o equivalentes que rigen para las comunidades ind\u00edgenas, entre ellos \u00a0 los establecidos en el Decreto 1745 de 1995 y las sentencias judiciales, con \u00a0 prevalencia de los Planes de Vida, Planes de Salvaguarda o sus equivalentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Solicita que se condicione la exequibilidad de su literal f) bajo el \u00a0 entendido de que dicha variable tambi\u00e9n abarca la situaci\u00f3n de los campesinos \u00a0 que se encuentren al interior de las tierras comunales de comunidades negras, \u00a0 afrodescendientes y palenqueras y raizales, o de reservas constituidas por \u00a0 entidades p\u00fablicas destinadas a esas comunidades \u00e9tnicas, as\u00ed como los casos en \u00a0 que los campesinos hayan llegado a acuerdos amistosos con las autoridades de \u00a0 dichas comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Solicita declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 18, \u00a0 bajo el entendido que los bienes y recursos destinados a la subcuenta de tierras \u00a0 para dotaci\u00f3n a comunidades ind\u00edgenas cubre realmente a todas las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas y no s\u00f3lo a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] El Ministerio P\u00fablico solicita que se condicione la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 19 bajo el entendido que la destinaci\u00f3n de recursos y bienes del \u00a0 Fondo de Tierras para el saneamiento de resguardos y reservas ind\u00edgenas en \u00a0 relaci\u00f3n con predios al interior de dichos resguardos y reservas ocupados por \u00a0 personas que no pertenecen a dichas comunidades ind\u00edgenas, cubre tambi\u00e9n a las \u00a0 dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas cuando presenten la misma situaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n de \u00a0 predios al interior de sus tierras comunales por personas que no pertenecen a \u00a0 dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Solicita declarar la exequibilidad del art\u00edculo 22 bajo el entendido \u00a0 que hacen parte del Fondo Nacional de Tierras \u00fanicamente para fines de \u00a0 administraci\u00f3n, adem\u00e1s de los bienes destinados para las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 aquellos que de una u otra manera se encuentran destinados a las comunidades \u00a0 negras, afrodescendientes, palenqueras y raizales, entendidos como propiedad \u00a0 colectiva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Solicita que se condicione la exequibilidad del art\u00edculo 23 bajo el \u00a0 entendido que, en los casos en los que se trate de predios colindantes con \u00a0 resguardos ind\u00edgenas y propiedades comunales de comunidades negras, \u00a0 afrodescendientes, palenqueras, raizales y Rom, el proyecto productivo tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta adem\u00e1s que no se generen afectaciones medioambientales en dichos \u00a0 territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Solicita que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo \u00a0 64 dicha norma en el entendido en que el registro de t\u00edtulos colectivos que \u00a0 ordenar\u00e1 la Agencia Nacional de Tierras a las correspondientes Oficinas de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos tambi\u00e9n cubre a las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] \u00a0Dicha norma establece que el Gobierno Nacional \u00a0 concertar\u00e1 con representantes de los pueblos ind\u00edgenas los mecanismos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos territoriales que los afectan en relaci\u00f3n con sus \u00a0 derechos de propiedad y adoptar\u00e1 instrumentos alternativos de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Concretamente la expresi\u00f3n \u201coperativo expedido por la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras\u201d, contenida en el Par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Concretamente la expresi\u00f3n \u201cseguir\u00e1 los lineamientos se\u00f1alados por \u00a0 el Director General de la Agencia Nacional de Tierras\u201d, contenida en su \u00a0 par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Concretamente la expresi\u00f3n \u201cque expida el Director General de la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Cuaderno 2, folio 727. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Cuaderno 2, folio 731 y 732. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Los ejes tem\u00e1ticos y las preguntas orientadoras constan en el \u00a0 Auto 363 de 2017 visible a Cuaderno 3, folios 607 a 609. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] \u00a0En el auto de convocatoria a la audiencia p\u00fablica se propusieron las siguientes \u00a0 preguntas: \u201c\u00bfEn este caso, el uso de las facultades extraordinarias establecidas \u00a0 en el Acto Legislativo 01 de 2016, para la expedici\u00f3n de decretos con fuerza de \u00a0 ley cumple con los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 este tipo de facultades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExisten circunstancias \u00a0 urgentes o imperiosas que justifiquen la utilizaci\u00f3n de las facultades \u00a0 extraordinarias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2016 para la \u00a0 expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley? \u00bfCu\u00e1les son estas \u00a0 circunstancias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la incidencia de \u00a0 factores como la importancia de los intereses constitucionales salvaguardados y \u00a0 la buena fe en la implementaci\u00f3n de los acuerdos en el an\u00e1lisis de estricta \u00a0 necesidad que debe llevar a cabo esta Corporaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De considerarse un nuevo \u00a0 r\u00e9gimen con implicaciones sustantivas al acceso de la tierra rural \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda \u00a0 el escenario para garantizar el suficiente debate democr\u00e1tico en la iniciativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se inserta este cuerpo \u00a0 normativo con los dem\u00e1s existentes en torno a la propiedad de la tierra y cu\u00e1l \u00a0 es su valoraci\u00f3n sobre el nivel de legitimidad democr\u00e1tica que estas \u00a0 transformaciones necesitan? En particular, \u00bfc\u00f3mo se relaciona esta normativa con \u00a0 la Ley 160 de 1994? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que una \u00a0 de las consideraciones del Gobierno para expedir este decreto ley es que la \u00a0 \u201cirregularidad e informalidad en la propiedad de la tierra deben ser atendidas \u00a0 de manera urgente en zonas de conflicto, como una especial garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n\u201d, \u00bfc\u00f3mo se inscribe esta medida en el sistema integral de verdad, \u00a0 justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] \u00a0La intervenci\u00f3n en la audiencia fue presentada por escrito mediante documento \u00a0 suscrito por Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 con funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n, radicado el 24 de agosto de \u00a0 2017; visible a folios 203 a 214 del Cuaderno de escritos de intervenci\u00f3n \u00a0 audiencia p\u00fablica del 16 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] \u00a0Cuaderno 4, folio 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] \u00a0Cuaderno 4, folio 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] \u00a0Cuaderno 4, folio 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] \u00a0Cuaderno 4, folio 207. \u201cy por ende que sus efectos [son] graduales y extendidos \u00a0 en el tiempo [\u2026], hace que la medida no pueda catalogarse como urgente [\u2026], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] \u00a0Cuaderno 4, folio 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] \u00a0Cuaderno 4, folio 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] \u00a0Cuaderno 4, folio 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] \u00a0Cuaderno 4, folio 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] \u00a0Cuaderno 4, folio 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] \u00a0Cuaderno 4, folio 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] \u00a0La intervenci\u00f3n en la audiencia fue acompa\u00f1ada de un documento suscrito por Jens \u00a0 Mesa Dishington, Presidente ejecutivo de Fedepalma, radicado el 16 de agosto de \u00a0 2017, visible a folios 18 a 26 del Cuaderno de escritos de intervenci\u00f3n \u00a0 audiencia p\u00fablica del 16 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] \u00a0Cuaderno 4, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] \u00a0Cuaderno 4, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] \u00a0Cuaderno 4, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] \u00a0Cuaderno 4, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] \u00a0Cuaderno 4, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] \u00a0Cuaderno 4, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] \u00a0La intervenci\u00f3n en la audiencia fue allegada por escrito mediante documento \u00a0 visible a folios 101 a 107 del Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] \u00a0Cuaderno 4, folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] \u00a0Cuaderno 4, folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] \u00a0Cuaderno 4, folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] \u00a0Cuaderno 4, folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] \u00a0Cuaderno 4, folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] \u00a0Cuaderno 4, folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] \u00a0Para este eje tem\u00e1tico se formularon las siguientes preguntas orientadoras: \u00a0 \u201c\u00bfC\u00f3mo se inserta este cuerpo normativo con los dem\u00e1s existentes en torno a la \u00a0 propiedad de la tierra? En particular, \u00bfc\u00f3mo se relaciona esta normativa con la \u00a0 Ley 160 de 1994? \u00bfExiste articulaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen de acceso a la tierra \u00a0 contemplado en el Decreto Ley con el de restituci\u00f3n previsto en la Ley 1448 de \u00a0 2014? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las \u00a0 implicaciones del cambio de r\u00e9gimen de acceso a la tierra hacia el sistema de \u00a0 oferta contemplado en el Decreto Ley 902 de 2017? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las \u00a0 implicaciones del nuevo r\u00e9gimen para el acceso a la tierra de los campesinos, \u00a0 trabajadores y los derechos de terceros, as\u00ed como para las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa introducci\u00f3n de sujetos \u00a0 de formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso contemplada en el art\u00edculo 6\u00b0 se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las \u00a0 implicaciones constitucionales de que personas jur\u00eddicas sean destinatarias de \u00a0 acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las \u00a0 implicaciones constitucionales del cambio de r\u00e9gimen de acceso a la tierra rural \u00a0 respecto de los bienes bald\u00edos para su reconocimiento y adjudicaci\u00f3n?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] \u00a0La intervenci\u00f3n fue acompa\u00f1ada de un documento radicado no. 20171130202431 \u00a0 suscrito por el se\u00f1or Edward Daza Guevara, Coordinador Grupo de Atenci\u00f3n de \u00a0 Procesos Judicial de Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, visible a \u00a0 folios 93 a 99 del Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] \u00a0Cuaderno 4, folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] \u00a0Cuaderno 4, folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] \u00a0Cuaderno 4, folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] \u00a0La intervenci\u00f3n en la audiencia tambi\u00e9n fue presentada por escrito mediante \u00a0 documento radicado no. 2017000531661 del 22 de agosto de 2017, suscrito por el \u00a0 se\u00f1or Miguel Samper Strouss, Director General de la Agencia Nacional de Tierras, \u00a0 visible a folios 133 a 142 del Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] \u00a0Cuaderno 4, folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] \u00a0Cuaderno 4, folio 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] \u00a0La intervenci\u00f3n en la audiencia tambi\u00e9n fue presentada por escrito mediante \u00a0 documento radicado el 16 de agosto de 2017, suscrito por el se\u00f1or Luis Alejandro \u00a0 Jim\u00e9nez Castellanos, Presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos \u00a0 de Colombia, visible a folios 10 a 17 del Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] \u00a0Cuaderno 4, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] \u00a0Cuaderno 4, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] \u00a0Cuaderno 4, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] \u00a0Cuaderno 4, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] \u00a0Cuaderno 4, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] \u00a0La intervenci\u00f3n en la audiencia tambi\u00e9n fue presentada por escrito a trav\u00e9s de \u00a0 un documento radicado el 16 de agosto de 2017, visible a folios 35 a 49 del \u00a0 Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] \u00a0Cuaderno 4, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] \u00a0Cuaderno 4, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] La interviniente no aport\u00f3 ning\u00fan escrito despu\u00e9s de la audiencia \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] Carlos Duarte Torres no present\u00f3 ning\u00fan escrito despu\u00e9s de la \u00a0 audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] \u00a0Adem\u00e1s de lo expuesto durante la audiencia, una versi\u00f3n escrita de la \u00a0 intervenci\u00f3n fue radicada el 16 de agosto de 2017 visible a folios 27 a 33 del \u00a0 Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] \u00a0Cuaderno 4, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] \u00a0Cuaderno 4, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] \u00a0Cuaderno 4, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] \u00a0Cuaderno 4, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] \u00a0Cuaderno 4, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] \u00a0Al respecto citan las Sentencias C-623 de 2015 y SU426 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] \u00a0Cuaderno 4, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] \u00a0En el auto de convocatoria a la audiencia p\u00fablica se propusieron como preguntas \u00a0 orientadoras de este eje tem\u00e1tico las siguientes: \u201c\u00bfLa necesidad de adoptar \u00a0 normas para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final en uso de las facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas al Ejecutivo habilita la posibilidad de hacer ajustes \u00a0 y modificaciones a los procedimientos e instancias para surtir la consulta \u00a0 previa con las comunidades \u00e9tnicas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el derecho comparado, \u00a0 \u00bfc\u00f3mo se ha comprendido el tema de la representatividad de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en consultas de car\u00e1cter nacional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el derecho comparado, \u00a0 \u00bfcu\u00e1les son las metodolog\u00edas admisibles para adelantar una consulta previa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 momento se entiende \u00a0 satisfecha la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar una consulta previa? Para ello \u00a0 describa las etapas, explique cu\u00e1les son sus contenidos m\u00ednimos y como se \u00a0 entienden satisfechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn particular, considera \u00a0 que el Estado puede cumplir con las obligaciones que le impone la consulta \u00a0 previa mediante el uso de herramientas de comunicaci\u00f3n como el correo \u00a0 electr\u00f3nico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPara la aprobaci\u00f3n del \u00a0 Decreto Ley 902 del 2017 qu\u00e9 procedimiento se surti\u00f3 para realizar la consulta \u00a0 previa y a qui\u00e9n se consult\u00f3? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su valoraci\u00f3n, \u00a0 \u00bfconsidera que en este proceso el derecho a la consulta fue respetado a todas \u00a0 las comunidades que eventualmente deber\u00edan haber sido consultadas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00bfel \u00a0 procedimiento surtido por el Ministerio del Interior para someter a consulta \u00a0 previa el proyecto de Decreto Ley 902 de 2017 con las comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras cumple con los est\u00e1ndares fijados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la garant\u00eda de la consulta previa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa eventual ausencia de \u00a0 consulta previa respecto del Decreto Ley 902 de 2017 tendr\u00eda el alcance de \u00a0 afectar la constitucionalidad de todo el articulado del Decreto Ley o solo de \u00a0 disposiciones espec\u00edficas del mismo?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] \u00a0Adem\u00e1s de la intervenci\u00f3n durante la audiencia, el Ministerio del Interior \u00a0 alleg\u00f3 un documento suscrito por el se\u00f1or Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, Ministro del \u00a0 Interior, visible a folios 110 a 132 del Cuaderno 4 y que tiene como anexos dos \u00a0 carpetas independientes de 358 y 1024 folios cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] \u00a0Cuaderno 4, folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] \u00a0Cuaderno 4, folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] \u00a0Cuaderno 4, folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] \u00a0Cuaderno 4, folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] \u00a0Cuaderno 4, folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] \u00a0Cuaderno 4, folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] \u00a0Cuaderno 4, folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] \u00a0Cuaderno 4, folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] \u00a0Cuaderno 4, folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] \u00a0Cuaderno 4, folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] \u00a0Cuaderno 4, folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] \u00a0Cuaderno 4, folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] \u00a0Cuaderno 4, folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] \u00a0La intervenci\u00f3n en la audiencia fue acompa\u00f1ada de la presentaci\u00f3n de \u00a0 diapositivas impresas visibles a folios 50 a 57 del Cuaderno de escritos de \u00a0 intervenci\u00f3n audiencia p\u00fablica del 16 de agosto de 2017, de un documento \u00a0 suscrito por Miryam Chamorro Caldera, representante legal de las Autoridades \u00a0 Tradicionales Ind\u00edgenas de Colombia-Gobierno Mayor, visible a folios 57 a 61 del \u00a0 Cuaderno de escritos de intervenci\u00f3n audiencia p\u00fablica del 16 de agosto de 2017 \u00a0 y un documento denominado \u201c Compilaci\u00f3n propuestas normativas ind\u00edgenas Fast \u00a0 Track Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n\u201d, visible a folios 62 a 78 Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] \u00a0Cuaderno 4, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] \u00a0Cuaderno 4, folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] \u00a0Cuaderno 4, folio 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] \u00a0Cuaderno 4, folio 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] \u00a0Cuaderno 4, folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] \u00a0Las preguntas planteadas fueron: \u201c\u00bfSe afecta el derecho al debido proceso cuando \u00a0 la formalizaci\u00f3n de la tierra no se hace mediante el uso de facultades \u00a0 jurisdiccionales, sino que la titulaci\u00f3n de la misma se realiza mediante acto \u00a0 administrativo sujeto a potencial control judicial y no mediante sentencia? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les con las \u00a0 implicaciones de la unificaci\u00f3n de los diferentes procesos vinculados con la \u00a0 propiedad agraria en el procedimiento \u00fanico estipulado en la normativa que se \u00a0 estudia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa disposici\u00f3n de un \u00a0 procedimiento \u00fanico para el ordenamiento social de la propiedad constituye el \u00a0 establecimiento de una jurisdicci\u00f3n agraria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 implicaciones tiene la \u00a0 nueva normativa respecto de las disposiciones vigentes en materia de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio y expropiaci\u00f3n y considera usted este asunto se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 implicaciones tiene el \u00a0 Decreto Ley 902 de 2017 sobre del acceso a la justicia respecto de la \u00a0 representaci\u00f3n legal de la poblaci\u00f3n campesina en la etapa judicial del \u00a0 procedimiento \u00fanico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 implicaciones tiene la \u00a0 normativa revisada en los procedimientos de restituci\u00f3n de tierras regulado en \u00a0 la Ley 1448 de 2011 y en la garant\u00eda del derecho a la restituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les de las competencias \u00a0 asignadas al procedimiento \u00fanico deber\u00edan tener reserva judicial y cu\u00e1les pueden \u00a0 ser adelantadas por la administraci\u00f3n?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] \u00a0La Defensor\u00eda present\u00f3 un escrito suscrito por la se\u00f1ora Paula Robledo Silva, \u00a0 Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, visible a folios 199 a 202 del Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] \u00a0Cuaderno 4, folio 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] \u00a0Cuaderno 4, folio 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] \u00a0La intervenci\u00f3n en la audiencia se acompa\u00f1\u00f3 de un escrito suscrito por el se\u00f1or \u00a0 Juan Antonio Nieto Escalante, director general del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi \u2013 IGAC, radicado no. 8002017EE10066-O1 \u2013 F:1 \u2013 A:0, del 16 de agosto de \u00a0 2017; visibles a folio 1 a 9 del Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] \u00a0Cuaderno 4, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] \u00a0Cuaderno 4, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] \u00a0Cuaderno 4, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] \u00a0Cuaderno 4, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] \u00a0Cuaderno 4, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] \u00a0Cuaderno 4, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] \u00a0Cuaderno 4, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] \u00a0Cuaderno 4, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] \u00a0Cuaderno 4, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] \u00a0La intervenci\u00f3n tambi\u00e9n fue allegada por escrito radicado el 14 de agosto de \u00a0 2017, visible a folios 215 a 312 del Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] \u00a0Cuaderno 4, folio 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352] \u00a0Cuaderno 4, folio 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] \u00a0Cuaderno 4, folios 218 y 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] \u00a0Cuaderno 4, folio 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356] Cuaderno 4, folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357] Cuaderno 4, folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] Art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba par\u00e1grafo 5, 13, 18, 19, 22, 55 y 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] Cuaderno 4, folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] Cuaderno 4, folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] Cuaderno 4, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] Cuaderno 4, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] Cuaderno 4, folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364] \u201cPor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para \u00a0 facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo \u00a0 Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 duradera\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365] MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366] \u00a0Sostuvo la providencia que el control de los decretos se caracterizaba por \u201c(i) Es expreso, en efecto, el \u00a0 tercer inciso del art\u00edculo 2\u00ba del Acto legislativo 01 de 2016 establece que \u201cLos \u00a0 decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este art\u00edculo tendr\u00e1n \u00a0 control de constitucionalidad (\u2026)\u201d. (ii) Es objetivo: tiene como par\u00e1metro de \u00a0 control la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es preexistente al acto analizado y se \u00a0 convierte en referente obligatorio para el escrutinio que adelanta esta Corte \u00a0 (art. 4 superior). Se trata de un cotejo entre el decreto emitido y el par\u00e1metro \u00a0 normativo de control, por eso es un juicio estrictamente jur\u00eddico en el que se \u00a0 esgrimen razones de derecho para afirmar o negar la validez de la normativa \u00a0 sometida a control. La objetividad del control no cambia porque se trate de \u00a0 medidas que tengan que ver con la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo de un \u00a0 documento tan complejo como lo es un acuerdo de paz, que sin duda involucra \u00a0 aspectos jur\u00eddicos, pol\u00edticos e incluso \u00e9ticos. Efectivamente, esta situaci\u00f3n no \u00a0 impide que el tribunal constitucional pueda acudir a criterios objetivos de \u00a0 interpretaci\u00f3n porque el par\u00e1metro de control es la Constituci\u00f3n. Con todo, el \u00a0 ejercicio hermen\u00e9utico debe considerar el contexto transicional.\u00a0 (iii) \u00a0 Debe ser garante de la pervivencia del Estado Social de Derecho y sus \u00a0 componentes centrales: la separaci\u00f3n de poderes, la democratizaci\u00f3n, entre \u00a0 otros. (iv) Incluye una revisi\u00f3n formal y material. El control material deriva \u00a0 de la idea seg\u00fan la cual, en un Estado Social de Derecho,\u00a0todo acto est\u00e1 sujeto \u00a0 a la legalidad como forma de afrontar el riesgo de la arbitrariedad. Esto \u00a0 explica que la Constituci\u00f3n imponga l\u00edmites a los poderes de manera expresa o \u00a0 desde el efecto vinculante de su concepci\u00f3n como sistema normativo. En ese \u00a0 sentido toda restricci\u00f3n prevista al ejercicio de los poderes del Estado debe \u00a0 tener una autoridad que la vigile y la haga cumplir. En este caso, esta idea se \u00a0 refuerza con la decisi\u00f3n expl\u00edcita del constituyente derivado que estableci\u00f3 el \u00a0 control constitucional expresamente en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto legislativo 01 de \u00a0 2016 como forma de garantizar el ejercicio de una potestad dentro de los l\u00edmites \u00a0 que impone la Carta. (v) Es autom\u00e1tico: no depende de la actuaci\u00f3n ciudadana ni \u00a0 del mismo \u00f3rgano que ejerce el control (inciso final del art\u00edculo 2\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016) (vi) Es posterior (inciso final del art\u00edculo 2\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2016) (vii) Debe considerar especificidades derivadas del \u00a0 escenario en el que se conceden las facultades legislativas, pues se trata de un \u00a0 mecanismo dise\u00f1ado para una situaci\u00f3n particular con caracter\u00edsticas igualmente \u00a0 especiales, por esta raz\u00f3n:\u00a0 a. deber\u00e1 considerar el establecimiento de \u00a0 l\u00edmites que tomen en consideraci\u00f3n que el objeto y fin de la habilitaci\u00f3n con la \u00a0 que cuenta el ejecutivo es la b\u00fasqueda de la paz; b. esa finalidad debe ser \u00a0 alcanzada en un contexto complejo como el de la justicia transicional, escenario \u00a0 en el que habr\u00e1n de implementarse los acuerdos de paz. (viii)\u00a0las facultades \u00a0 legislativas del presidente establecidas en el Acto Legislativo contienen sus \u00a0 propios l\u00edmites temporales y materiales (incisos 1 y 2 del art. 2 del Acto \u00a0 legislativo 01 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez: \u201cEn este \u00a0 orden de ideas, el deber de adelantar los procesos de consulta previa constituye \u00a0 una expresi\u00f3n y desarrollo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que define a \u00a0 Colombia como una democracia participativa; del art\u00edculo 2\u00b0, que establece como \u00a0 una de las finalidades del Estado la de facilitar la participaci\u00f3n de todos en \u00a0 las decisiones que los afectan; del art\u00edculo 7\u00b0, que reconoce y protege la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; del art\u00edculo 40, que garantiza el \u00a0 derecho de todo ciudadano a hacer uso de los distintos mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica; y finalmente, del art\u00edculo 70, que considera a la \u00a0 cultura como fundamento de la nacionalidad\u201d;\u00a0\u00a0 Sentencia C-187 de \u00a0 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[368] Ley 21 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369] Sentencia C-077 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[370] Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En la \u00a0 sentencia se dijo que se trata de un concepto gen\u00e9rico de medidas legislativas \u00a0 que incluye toda norma con fuerza de ley y reformas constitucionales; Sentencia \u00a0 C-702 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[371] Sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0 espec\u00edficamente de medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no \u00a0 surge frente a toda medida (\u2026) que sea susceptible de afectar a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, \u00a0 evento en el cual (\u2026) la consulta contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 \u00a0 de la OIT deber\u00e1 surtirse en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 ley\u201d; reiterada en las sentencias C-175 de 2009, C-063 de 2010 y C-366 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[373] Decreto reglamentario 2957 de 2010; sentencia C-359 de 2013 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[374] Sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[375] Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0 Sentencia C-208 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[376] Por ejemplo, en la Sentencia C-030 de 2008, se declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley Forestal General por omitir la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta previa; mientras que, en la Sentencia C-461 de 2008, \u00a0 el fallo se limit\u00f3 a suspender la ejecuci\u00f3n de los proyectos previstos en la Ley \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1151 de 2007), que afectaban en forma \u00a0 directa y espec\u00edfica a los grupos ind\u00edgenas y comunidades afrodescendientes de \u00a0 las zonas donde se pretend\u00edan implementar. En esta \u00faltima providencia, se \u00a0 dispuso que: \u201cconsidera la Sala Plena que en el presente proceso es posible, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, proteger los valores y \u00a0 derechos constitucionales afectados por la inclusi\u00f3n en la Ley del Plan de \u00a0 disposiciones cuya consulta previa era obligatoria y se omiti\u00f3, sin necesidad de \u00a0 recurrir a una declaratoria de inexequibilidad de toda la ley ni de todos los \u00a0 art\u00edculos de sus partes general y espec\u00edfica. Es procedente en este caso \u00a0 declarar que la Ley 1151 de 2007 es exequible, siempre y cuando se entienda que \u00a0 se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de los proyectos -y de los respectivos programas o \u00a0 presupuestos plurianuales- incluidos en la misma que tengan la potencialidad de \u00a0 incidir de manera directa y espec\u00edfica\u00a0 sobre pueblos ind\u00edgenas o \u00a0 comunidades afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y \u00a0 completa la consulta previa espec\u00edfica exigida por el bloque de \u00a0 constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la \u00a0 doctrina constitucional reiterada en la presente providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[377] Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[378] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 329 y 330 (par\u00e1grafo); Sentencia \u00a0 C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[379] Sentencia C-389 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; sentencia \u00a0 C-196 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Sentencia C-366 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; Sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[380] Sentencia C-077 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[381] Sentencia C-077 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201c117. Aunque \u00a0 el Convenio 169 indica que los pueblos ind\u00edgenas y tribales deben ser \u00a0 consultados \u201ccada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente\u201d, contempla, tambi\u00e9n, un cat\u00e1logo de \u00a0 medidas respecto de las cuales la consulta debe agotarse siempre. Dentro de ese \u00a0 cat\u00e1logo se encuentran aquellas que: i) involucran la prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n \u00a0 de los recursos existentes en las tierras de los pueblos ind\u00edgenas o tribales ; \u00a0 ii) las que implican su traslado o reubicaci\u00f3n de las tierras que ocupan ; iii) \u00a0 las relativas a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus \u00a0 derechos sobre estas fuera de su comunidad ; iv) las relacionadas con la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de programas especiales de formaci\u00f3n \u00a0 profesional ; v) la determinaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas para crear \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n y autogobierno\u00a0 y vi) las relacionadas con la \u00a0 ense\u00f1anza y la conservaci\u00f3n de su lengua\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[382] Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 reiterando las sentencias C-366 de 2011 y C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; Sentencias C-063 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto reiterando la \u00a0 sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[383] Sentencia T-576 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[384] Sentencia C-461 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[385] Sentencia T-576 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u201cPor \u00faltimo, \u00a0 debe tenerse en cuenta que el consentimiento al que deben conducir las consultas \u00a0 debe ser libre, previo e informado. Esto implica que deba conseguirse sin \u00a0 recurrir a ning\u00fan tipo de coerci\u00f3n, intimidaci\u00f3n o manipulaci\u00f3n; que deba \u00a0 buscarse con suficiente antelaci\u00f3n y que involucre el suministro de informaci\u00f3n \u00a0 suficiente y veraz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[386] Sentencia T-576 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201c(\u2026) por \u00a0 medio de las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de \u00a0 los pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n sea activa significa que no \u00a0 equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n \u00a0 de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe \u00a0 tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[387] Sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Sentencia \u00a0 SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[388] Sobre este punto, en la Sentencia C-461 de 2008, se expres\u00f3: \u201cLa \u00a0 manera en la que se habr\u00e1 de realizar cada proceso de consulta previa,\u00a0 \u00a0 habr\u00e1 de ser definida en forma preliminar con las autoridades de cada comunidad \u00a0 ind\u00edgena o afrodescendiente, a trav\u00e9s de un proceso pre-consultivo \u00a0 espec\u00edficamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese \u00a0 caso en particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las \u00a0 especificidades culturales de la comunidad: \u201cel proceso consultivo que las \u00a0 autoridades realicen ante los pueblos ind\u00edgenas para tomar una decisi\u00f3n que \u00a0 afecte sus intereses, deber\u00e1 estar precedido de una consulta acerca de c\u00f3mo se \u00a0 efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u201d Ello, en la medida en que la flexibilidad \u00a0 establecida en el Convenio 169 de la OIT, y la diversidad propia de estos \u00a0 procesos, as\u00ed lo exige: \u201clos procesos de consulta previa no podr\u00e1n responder a \u00a0 un modelo \u00fanico aplicable indistintamente a todos los pueblos ind\u00edgenas, pues \u00a0 para dar efectiva aplicaci\u00f3n al Convenio 169 de la OIT y en especial a lo \u00a0 dispuesto en su art\u00edculo 6\u00b0 y del art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta, los procesos de \u00a0 consulta deber\u00e1n ante todo garantizar los usos y costumbres de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, respetando sus m\u00e9todos o procedimientos de toma de decisiones que \u00a0 hubieren desarrollado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[389] Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[390] Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez que \u00a0 reitera lo dicho en las sentencias C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0 y C-891 de 2002: \u201cEsto significa que, al consultarlos, los gobiernos \u00a0 deben proporcionarles informaci\u00f3n apropiada y completa, que pueda ser \u00a0 comprendida plenamente por los pueblos ind\u00edgenas y tribales. As\u00ed mismo, los \u00a0 gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare representar a la(s) \u00a0 comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben emprenderse con \u00a0 organizaciones\/instituciones genuinamente representativas, que est\u00e1n habilitadas \u00a0 para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades interesadas. Por \u00a0 consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y \u00a0 verificar que las organizaciones\/instituciones con las que tienen previsto \u00a0 tratar cumplan con estos requisitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[391] Sentencia T-576 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterando la \u00a0 sentencia T-376 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa: \u201c(v) cuando resulte \u00a0 pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar \u00a0 estudios sobre su impacto ambiental y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[392] Sobre el alcance de los Acuerdos de Consulta Previa sostuvo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-002 de 2017 \u201cLos ACP son herramientas \u00a0 obligatorias que permiten la satisfacci\u00f3n y el goce efectivo del derecho a la \u00a0 consulta previa, as\u00ed como de los dem\u00e1s derechos fundamentales involucrados en el \u00a0 proceso consultivo. En tal virtud, los ACP constituyen parte del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa y guardan una estrecha relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 constitucional. Como interpretaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT y la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, para la Sala Octava de Revisi\u00f3n el Acuerdo de Consulta Previa \u00a0 es vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico interno colombiano por cuanto las \u00a0 partes se obligan voluntariamente a aquel como \u00fanica forma de garantizar la \u00a0 plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas minoritarias, respetando su identidad social y cultural, sus \u00a0 costumbres y tradiciones y sus instituciones. A contrario sensu, el \u00a0 incumplimiento del ACP conllevar\u00eda a la ineficacia y voluntariedad de la \u00a0 consulta previa, sumado a la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales \u00a0 relacionados intr\u00ednsecamente con el proceso consultivo, los cuales, por regla \u00a0 general, constituyen la base de las afectaciones como grupo humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[393] Sentencia SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell:\u00a0 \u00a0 \u201ccuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad \u00a0 debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe \u00a0 ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le \u00a0 exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena. \/\/ En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios \u00a0 para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad \u00a0 produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros.\u201d En \u00a0 igual sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cadelantadas las consultas de buena fe y \u00a0 de una manera apropiada a las circunstancias, no se logra el consentimiento de \u00a0 los pueblos consultados acerca de las medidas propuestas, las entidades \u00a0 accionadas deber\u00e1n evaluar, en lo que a cada una de ellas concierne, la gravedad \u00a0 de las lesiones individuales y colectivas que se causen con las medidas, a fin \u00a0 de implementarle al Programa los correctivos que sean necesarios para \u00a0 salvaguardar a las personas, sus bienes, instituciones, trabajo, cultura y \u00a0 territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[394]Sentencia C-068 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u201c6.5.15. \u00a0 Respecto de las cargas que tienen los procesos de consulta previa, se ha \u00a0 sostenido que su desarrollo implica, por una parte, reconocer el especial valor \u00a0 que para las comunidades tradicionales tienen el territorio y los recursos \u00a0 naturales, lo que se traduce en que las autoridades pertinentes deben tener en \u00a0 cuenta el significado que para dichos pueblos poseen los bienes o pr\u00e1cticas \u00a0 sociales que son objeto de regulaci\u00f3n; y, por la otra, el deber de ponderar los \u00a0 inter\u00e9s en juego, de suerte que siempre que se imponga una limitaci\u00f3n a los \u00a0 derechos de las comunidades \u00e9tnicas, su consagraci\u00f3n debe estar acorde con los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad . En todo caso, como criterios \u00a0 generales de ponderaci\u00f3n que se deben tener en cuenta en los procesos de \u00a0 consulta previa, se han dispuesto los siguientes: (i) la posici\u00f3n y las \u00a0 propuestas que los pueblos ind\u00edgenas formulen; ii) la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de los miembros de dichos pueblos y de los dem\u00e1s habitantes de los \u00a0 respectivos territorios \u2013tales como el derecho a la vida e integridad personal, \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud\u2013; (iii) la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s de la naci\u00f3n colombiana a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural; y (iv) el inter\u00e9s general y las potestades inherentes al Estado \u00a0 colombiano para adoptar una determinada pol\u00edtica p\u00fablica \u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[395] Sentencia TSU-383 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En cualquier \u00a0 caso, la preservaci\u00f3n de la competencia se except\u00faa en los casos en que la \u00a0 medida ponga en riesgo la existencia m\u00ednima del pueblo que afecta y en los casos \u00a0 en que se requiere el consentimiento previo, libre e informado de la comunidad, \u00a0 como por ejemplo la reubicaci\u00f3n de una comunidad\u00a0 o cuando una obra, \u00a0 proyecto o actividad requiera el vertimiento de sustancias t\u00f3xicas dentro de la \u00a0 misma . No obstante, estos casos no se refieren a medidas de car\u00e1cter general. \u00a0 Sentencia T-576 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. T-129 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[396] Acto Legislativo 01 de 2016, Art. 2. \u201cDentro de los 180 d\u00edas siguientes a la \u00a0 entrada en vigencia del presente acto legislativo, facultase al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendr\u00e1 por \u00a0 objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[397] Acto legislativo 1 de 2016, Art. 5\u00ba \u201cVigencia. El presente acto \u00a0 legislativo rige a partir de la refrendaci\u00f3n popular del Acuerdo Final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[398] Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 2017, en la cual la Corte \u00a0 revis\u00f3 el Decreto ley 2204 de 2016 \u201cpor el cual se cambia la adscripci\u00f3n de la \u00a0 Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio\u201d, correspondiente al expediente RDL-001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[399] Acto Legislativo 01 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[400] Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos; AV Aquiles Arrieta G\u00f3mez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[401] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[402] Al respecto ver entre otras Corte Constitucional, Sentencia C-253 de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[403] Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[404] Sentencia C-160 de 2007 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[405] El requisito de conexidad estricta se previ\u00f3 inicialmente en la \u00a0 sentencia C-699 de 2016. Luego, en la sentencias C-160 de 2017, C-253 de 2017 y \u00a0 C-438 de 2017, entre otras, se estableci\u00f3 el alcance del presupuesto y se \u00a0 precis\u00f3 que tambi\u00e9n corresponde a un juicio de finalidad. A su vez, la \u00a0 constataci\u00f3n de que el ejercicio de las facultades presidenciales para la paz \u00a0 busca facilitar o asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final se adelant\u00f3 en \u00a0 las sentencias C-224 de 2017, C-289 de 2017 y C-555 de 2017 donde se realiz\u00f3 un \u00a0 juicio de finalidad dirigido a determinar si el decreto ley fue emitido con el \u00a0 fin de implementar o desarrollar el acuerdo de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[407] C-699 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-174 de 2017 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, C-224 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-247 de 2017 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, C.-289 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[408] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[409] Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado, Aquiles Arrieta G\u00f3mez). En esta sentencia \u00a0 la Corte Constitucional, se\u00f1ala que estos canales llevan la condici\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter principal y preferente, de tal manera que la expedici\u00f3n de los decretos \u00a0 leyes debe partir de la demostraci\u00f3n acerca de la imposibilidad objetiva, en \u00a0 raz\u00f3n a la\u00a0falta de idoneidad del procedimiento legislativo ante el Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[410] Corte Constitucional, sentencia C- 174 de 2017 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[411] Corte Constitucional, sentencia C-253 de 2017 (MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[412] Decreto Ley 902 de 2017, \u201cArt\u00edculo 1. Objeto. El presente decreto \u00a0 tiene por objeto establecer medidas para facilitar la implementaci\u00f3n de la \u00a0 reforma rural integral en materia de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[413] Decreto Ley 902 \u00a0 de 2017, \u201cT\u00cdTULO \u00a0 I. SUJETOS DE ACCESO A TIERRA Y FORMALIZACI\u00d3N; T\u00cdTULO II. REGISTRO DE SUJETOS DE \u00a0 ORDENAMIENTO- RESO; T\u00cdTULO III. FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL INTEGRAL; \u00a0 \u00a0T\u00cdTULO IV. FORMAS DE ACCESO; \u00a0 T\u00cdTULO V. FORMALIZACI\u00d3N DE LA PROPIEDAD PRIVADA Y SEGURIDAD JUR\u00cdDICA; T\u00cdTULO VI. \u00a0 IMPLEMENTACI\u00d3N DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[414] En esa oportunidad la Corte Constitucional estudi\u00f3 si los decretos \u00a0 dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de facultades \u00a0 extraordinarias y que afectan las actividades de distintas carteras deben \u00a0 llevar, como condici\u00f3n para su validez, las firmas de todos los ministros y \u00a0 directores de departamentos administrativos titulares de los ramos involucrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[415] Decreto 902de 2017, art\u00edculo 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[416] Las primeras 14 hojas de la versi\u00f3n oficial del Decreto 902 de 2017 \u00a0 est\u00e1n dedicadas a la motivaci\u00f3n de la norma con\u00a0 argumentos estructurados \u00a0 seg\u00fan las exigencias del control constitucional establecidas por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[417] Sentencia C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la \u00a0 sentencia se examin\u00f3 si los art\u00edculos 106 y algunos apartes del inciso 6 del \u00a0 art\u00edculo 276 de la Ley 1450 de 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, 2010-2014\u201d vulneraron la obligaci\u00f3n de realizar consulta previa a \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas. Luego de reiterar algunos criterios sobre afectaci\u00f3n \u00a0 directa, la Corte fij\u00f3 algunos \u201ctemas que por su propia naturaleza se encuentran \u00a0 en conexi\u00f3n intr\u00ednseca con la supervivencia, la identidad y la cultura de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, tales como el tema del territorio o de tierras, la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales en las zonas donde se ubican o residen estas \u00a0 comunidades, la protecci\u00f3n del grado de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les \u00a0 reconoce a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, la conformaci\u00f3n y \u00a0 delimitaci\u00f3n del gobierno de estas comunidades y de su relaci\u00f3n con los \u00a0 gobiernos locales y regionales, de conformidad con los art\u00edculos 329 y 330 C.P.. \u00a0 Estos temas, por constituir asuntos neur\u00e1lgicos y ser de vital importancia para \u00a0 estas comunidades, deben someterse a consulta previa\u201d.\u00a0 Espec\u00edficamente, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n de utilizaci\u00f3n de dragas y otras m\u00e1quinas para \u00a0 la miner\u00eda en zonas sin t\u00edtulo minero no afectaba en forma directa a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas puesto que ese mecanismo de explotaci\u00f3n no era propio de las \u00a0 comunidades negras dedicadas a la miner\u00eda. En cambio, la derogatoria contenida \u00a0 en los apartes del art\u00edculo 276 si exclu\u00edan del ordenamiento los procedimientos \u00a0 para el reconocimiento y formalizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas tradicionales mineras de \u00a0 las comunidades negras lo cual representaba una afectaci\u00f3n directa y especifica \u00a0 que hac\u00eda exigible la consulta previa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 consideraciones y criterios para identificar la afectaci\u00f3n directa de una medida \u00a0 legislativa o administrativa fueron reiterados y sistematizados al analizar la ley aprobatoria del Convenio Internacional sobre \u00a0 Maderas Tropicales, en la sentencia C-196 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; y en el an\u00e1lisis del cargo por omisi\u00f3n de la consulta previa contra el \u00a0 Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, \u201cpor el cual se crea la Autoridad \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y se dictan otras disposiciones\u201d en la \u00a0 sentencia C-943 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Igualmente, un \u00a0 ejercicio de sistematizaci\u00f3n de los criterios de identificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n \u00a0 directa se encuentra en la sentencia C-1051 de 2012, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez que efectu\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley 1518 del \u00a0 13 de abril de 2012,\u00a0\u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio Internacional \u00a0 para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales\u2019, del 2 de diciembre de 1961, \u00a0 revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 \u00a0 de marzo de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[418] Por ejemplo, en la sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa en la que reiter\u00f3 que las comunidades afrodescendientes tambi\u00e9n son \u00a0 consideradas grupos \u00e9tnicos, titulares de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, a la \u00a0 conservaci\u00f3n, al uso, a la administraci\u00f3n de los recursos naturales y a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta previa, en los casos en que se tomen medidas que los \u00a0 afecten de forma directa y espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[419] Cuaderno de pruebas, folio 621. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[420] Cabe destacar que el pueblo Rom no busc\u00f3 participar durante \u00a0 el tr\u00e1mite, ni ning\u00fan interviniente se refiri\u00f3 a la procedencia de la consulta \u00a0 previa respecto al contenido del Decreto 902 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[421] La Ley 1381 de 2010\u00a0 \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos \u00a0 7o, 8o, 10 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 4o, 5o y 28 de la \u00a0 Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protecci\u00f3n, uso, \u00a0 preservaci\u00f3n y fortalecimiento de las lenguas de los grupos \u00e9tnicos de Colombia \u00a0 y sobre sus derechos ling\u00fc\u00edsticos y los de sus hablantes\u201d tiene por objeto \u00a0 garantizar el reconocimiento, la protecci\u00f3n y el desarrollo de los derechos \u00a0 ling\u00fc\u00edsticos, individuales y colectivos de los grupos \u00e9tnicos con tradici\u00f3n \u00a0 ling\u00fc\u00edstica propia, as\u00ed como la promoci\u00f3n del uso y desarrollo de sus lenguas y \u00a0 considera una de las denominadas lenguas nativas \u201cla lengua Roman\u00ed hablada por \u00a0 las comunidades del pueblo rom o gitano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[422] \u201cArt\u00edculo 5. Asentamientos y circulaci\u00f3n. En raz\u00f3n a que el grupo \u00a0 \u00e9tnico Rom ha desarrollado hist\u00f3ricamente su conciencia \u00e9tnica a partir del \u00a0 nomadismo, sea este real o simb\u00f3lico, se le reitera el derecho a la libre \u00a0 circulaci\u00f3n por todo el territorio nacional, salvo las limitaciones legales. La \u00a0 formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y de programas gubernamentales destinados a \u00a0 este pueblo debe tener en consideraci\u00f3n la amplia movilidad geogr\u00e1fica e \u00a0 itinerancia de sus Kumpa\u00f1y\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[423] Decreto 2957 de 2010, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[424] Decreto 2957 de 2010, art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[425] Sentencia C-864 de 2008, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[426] Sentencia C-359 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[427] Sentencia T-026 de 2015\u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[428] En esta providencia la Corte determin\u00f3 que \u00a0 los art\u00edculos 13 y 28 de la Ley 1537 de 2012 que regula el acceso a la vivienda \u00a0 de inter\u00e9s social incurrieron en una omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir de \u00a0 la poblaci\u00f3n \u00e9tnica que identificaba (afrocolombianos e ind\u00edgenas)\u00a0al pueblo Rom \u00a0 o Gitano Por ello, procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad de las normas demandadas \u00a0 a trav\u00e9s de una sentencia aditiva, en el sentido de que dichos grupos humanos \u00a0 tambi\u00e9n se encuentran incluidos dentro de los criterios de priorizaci\u00f3n de los \u00a0 proyectos de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[429] Sentencia C-359 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 fundamento jur\u00eddico no. 9.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[430] Proceso Organizativo del Pueblo Rom (Gitano) de Colombia \u2013 PRORROM. \u00a0 \u201cNotas etnogr\u00e1ficas e hist\u00f3ricas preliminares sobre los gitanos de Colombia\u201d \u00a0 Documentos para el desarrollo territorial No. 19. Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Desarrollo Territorial \u2013 DNP. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, 1999. Disponible en la \u00a0 p\u00e1gina web \u00a0 http:\/\/www.urosario.edu.co\/urosario_files\/48\/488afac3-fa5c-48de-ab74-ed39045aa288.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[431] Sentencia C-359 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 fundamento 7.2. La Sentencia bas\u00f3 su caracterizaci\u00f3n en el documento Proceso Organizativo del Pueblo Rom (Gitano) de Colombia \u2013 PRORROM. \u00a0 \u201cNotas etnogr\u00e1ficas e hist\u00f3ricas preliminares sobre los gitanos de Colombia\u201d \u00a0 Documentos para el desarrollo territorial No. 19. Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Desarrollo Territorial \u2013 DNP. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, 1999. Disponible en la \u00a0 p\u00e1gina web \u00a0 http:\/\/www.urosario.edu.co\/urosario_files\/48\/488afac3-fa5c-48de-ab74-ed39045aa288.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[432] De conformidad con investigaciones acad\u00e9micas y lo dispuesto \u00a0 en el Decreto 2957 de 2010, las kumpanys del pueblo Rom se han ubicado en: (i) \u00a0 Norte de Santander, espec\u00edficamente en los barrios Atalaya, Chapinero y Comunero \u00a0 de la ciudad de C\u00facuta; (ii) en Santander, en el barrio El Poblado de la ciudad \u00a0 de Gir\u00f3n; (iii) en C\u00f3rdoba, en el municipio de San Pelayo y Sahag\u00fan; (iv) en \u00a0 Atl\u00e1ntico, la kumpania est\u00e1 mayoritariamente concentrada en el municipio de \u00a0 Soledad; (v) en Nari\u00f1o, est\u00e1 ubicada a las afueras de la ciudad de Pasto (es la \u00a0 \u00fanica kumpania en el pa\u00eds que habita todav\u00eda en carpas); (vi) en Sucre, est\u00e1 \u00a0 ubicada en el municipio de Sampu\u00e9s; (vii) en Valle del Cauca est\u00e1 concentrada en \u00a0 Cali; (viii) en Bol\u00edvar, est\u00e1 en Cartagena; y (ix) en Bogot\u00e1, se pueden \u00a0 identificar kumpanias diseminadas por los barrios la Igualdad, Nueva Marsella, \u00a0 La Pradera, La Francia, Bosque Popular, Gal\u00e1n, La Estrada y San Rafael, entre \u00a0 otros. Paternina Espinosa, Hugo Alejandro (2013). El Proceso Organizativo del \u00a0 Pueblo Rom (Gitano) de Colombia (PRORROM): De la auto-invisibilidad como \u00a0 estrategia de resistencia \u00e9tnica y cultural, a la visibilizaci\u00f3n como mecanismo \u00a0 del reconocimiento de derechos econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos y culturales. \u00a0 Tesis doctoral, Universidad Aut\u00f3noma de Madrid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[433] \u201cPor el cual se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n \u00a0 integral y restituci\u00f3n de tierras a las v\u00edctimas pertenecientes al pueblo Rom o \u00a0 Gitano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[434] Decreto Ley 4634 de 2011, art\u00edculo 8\u00ba, numeral 3\u00ba y art\u00edculo \u00a0 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[435] Decreto Ley 4634 de 2011, art\u00edculo 8\u00ba, numeral 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[436] Decreto ley 4634 de 2011, art\u00edculo 8\u00ba, numeral 7\u00ba. El decreto \u00a0 enumera como manifestaciones de estos sistemas simb\u00f3licos \u201cla cosmovisi\u00f3n; los rituales y ceremonias; el ordenamiento y manejo \u00a0 espacial y temporal de la kumpania; el idioma, las pautas de parentesco y \u00a0 alianza; las formas de crianza; los \u00f3rdenes de g\u00e9nero y generacionales; el \u00a0 gobierno propio; la transmisi\u00f3n del conocimiento; el conocimiento reservado; el \u00a0 conocimiento y pr\u00e1cticas m\u00e9dicas; las actividades propias de generaci\u00f3n de \u00a0 ingresos para el sostenimiento de la familia y la kumpania y los roles de \u00a0 trabajo, la quiromancia, los usos alimentarios cotidianos y rituales, los \u00a0 patrones est\u00e9ticos, y, las estrategias y redes comunicacionales, entre otros\u201d \u00a0 (art\u00edculo 8\u00ba, inciso 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[437] Decreto Ley 4633 de 2011, art\u00edculos 8, 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[439] Decreto Ley 4634 de 2011, art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[440] Cuaderno de pruebas, folio 619. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[441] Cuaderno de pruebas, folio 619. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[442] Cuaderno de pruebas, folio 621. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[443] Cuaderno de pruebas, folio 621. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[444] Decreto 1397 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[445] Cuaderno de Pruebas, folio 671. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[446] Cuaderno de pruebas, folio 693,\u00a0 Sesi\u00f3n extraordinaria de la \u00a0 MPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[447] Cuaderno de pruebas, folio 698. La sesi\u00f3n t\u00e9cnica del 18 de mayo de \u00a0 2017 cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de 52 personas: el Ministro de Agricultura, \u00a0 Director general de la ANT, la Directora de ordenamiento Social de la propiedad \u00a0 Rural de la ANT y tres funcionario adicionales, cinco funcionarios del \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adicionales, una asesora de la PGN \u00a0 \u2013Delegada de Asuntos Agrario y Restituci\u00f3n, cinco contratistas del DAIRM, la \u00a0 subdirectora de desarrollo de DNP, tres asesores t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la \u00a0 OPIAC, tres t\u00e9cnicos de la CIT doce representantes del Gobierno Mayor, once \u00a0 representantes de la ONIC y cinco asesores y t\u00e9cnicos de AICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[448] Cuaderno de Pruebas,\u00a0 Folios 725 -808 con la constancia de las \u00a0 firmas de la protocolarizaci\u00f3n as\u00ed como los asistentes a la sesi\u00f3n de la MPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[449] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[450] Informaci\u00f3n del Ministerio del Interior citada en el Auto 392 de \u00a0 2016 de la Corte Constitucional sobre el cumplimiento de la sentencia T-576 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[451] Cuaderno de Pruebas, folios 83-89. En los considerandos del borrador \u00a0 del decreto se dice: \u201csus considerandos reconoce a los delegados nacionales \u00a0 \u201cdesignados para el efecto, tal como consta en el acta de protocolizaci\u00f3n \u00a0 suscrita en la ciudad de Santa marta \u2013Magdalena, el 12 de octubre de 2015. \u00a0 Despu\u00e9s de esta reuni\u00f3n se dio una tercera entre el 17 y el 19 de junio de 2016 \u00a0 en Melgar \u201cpara la adopci\u00f3n de los criterios para la integraci\u00f3n del espacio \u00a0 nacional de consulta previa de las medidas administrativas y legislativas de \u00a0 amplio alcance\u201d. Ver anexo intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior a la \u00a0 audiencia p\u00fablica, folios 152 &#8211; 220 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[452] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[453] Acto Legislativo 01 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[454] Acurdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Punto 1.1.5. \u201cFormalizaci\u00f3n masiva \u00a0 de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural: con el prop\u00f3sito de regularizar y \u00a0 proteger los derechos de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural, es decir, \u00a0 garantizar los derechos de las personas que sean leg\u00edtimas due\u00f1as y poseedoras \u00a0 de la tierra, de manera que no se vuelva a recurrir a la violencia para resolver \u00a0 los conflictos relacionados con ella y como garant\u00eda contra el despojo de \u00a0 cualquier tipo, el Gobierno Nacional formalizar\u00e1 progresivamente, con sujeci\u00f3n \u00a0 al ordenamiento constitucional y legal, todos los predios que ocupa o posee la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina en Colombia. Con este prop\u00f3sito, el Gobierno Nacional \u00a0 formalizar\u00e1 7 millones de hect\u00e1reas de peque\u00f1a y mediana propiedad rural, \u00a0 priorizando \u00e1reas como las relacionadas con los Programas de Desarrollo con \u00a0 Enfoque Territorial (PDET), Zonas de Reserva Campesina, y otras que el Gobierno \u00a0 defina. En desarrollo de este prop\u00f3sito el Gobierno: \u2022 Adecuar\u00e1 un plan de \u00a0 formalizaci\u00f3n masiva y adelantar\u00e1 las reformas normativas y operativas \u00a0 pertinentes, garantizando la participaci\u00f3n de las comunidades y sus \u00a0 organizaciones. El plan deber\u00e1 contar con medidas espec\u00edficas que permitan \u00a0 superar los obst\u00e1culos que afrontan las mujeres rurales para la formalizaci\u00f3n de \u00a0 la propiedad. \u2022 Garantizar\u00e1 la gratuidad de la formalizaci\u00f3n de la peque\u00f1a \u00a0 propiedad rural, acompa\u00f1ando tanto el proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, como \u00a0 el de saneamiento de la propiedad. \u2022 En el marco de la jurisdicci\u00f3n agraria que \u00a0 se cree, el Gobierno se asegurar\u00e1 de la existencia de un recurso \u00e1gil y expedito \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad. \u2022 En caso de que la propiedad \u00a0 formalizada sea inferior a una Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF), el peque\u00f1o \u00a0 propietario y propietaria formalizados podr\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarse del plan de \u00a0 acceso del Fondo de Tierras y de los mecanismos alternativos como cr\u00e9dito y \u00a0 subsidio para compra para contribuir a superar la proliferaci\u00f3n de minifundios \u00a0 improductivos. \\\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hacer el tr\u00e1nsito \u00a0 hacia un sociedad que cuente con reglas claras para transar y acceder a la \u00a0 propiedad sobre la tierra requiere una adecuada definici\u00f3n y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de propiedad. Considerando que actualmente existen distintas \u00a0 situaciones que afectan la seguridad jur\u00eddica sobre la tenencia o la propiedad \u00a0 de la tierra en Colombia y a necesidad de encontrar una soluci\u00f3n que atienda las \u00a0 realidades del pa\u00eds, sin perjuicio de lo establecido en materia de acceso a la \u00a0 tierra, el Gobierno conformar\u00e1 un grupo 3 expertos\/as en el tema de tierras que \u00a0 en un plazo no mayor a 3 meses haga recomendaciones de reformas normativas y de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica que permitan en un tiempo limitado y cuando sea posible: \u2022 \u00a0 Regularizar los derechos de propiedad de los propietarios, ocupantes y \u00a0 poseedores de buena fe, siempre que no haya despojo o mala fe \u2022 Garantizar la \u00a0 funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad \u2022 Facilitar el acceso a los \u00a0 trabajadores y trabajadoras sin tierra o con tierra insuficiente \u2022 Promover el \u00a0 uso productivo de la tierra Las propuestas de ajustes normativos a la \u00a0 legislaci\u00f3n sobre tierras y de pol\u00edtica p\u00fablica deber\u00e1n ser discutidos con los \u00a0 sectores interesados con el fin de buscar los consensos m\u00e1s amplios posibles, \u00a0 previo a su discusi\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[455] Subrayado fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[456] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 58. (Acto \u00a0 Legislativo 01 de 1999, art\u00edculo 1) \u201cSe garantizan la propiedad privada y los \u00a0 dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden \u00a0 ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultare en \u00a0 conflicto los derechos de los particulares con\u00a0 la necesidad por ella \u00a0 reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. La \u00a0 propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es \u00a0 inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas \u00a0 asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s \u00a0 social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia \u00a0 judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la \u00a0 comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha \u00a0 expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n \u00a0 contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[457]\u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 150. \u201cCorresponde \u00a0 al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0 (\u2026) 18. 18. Dictar las normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de \u00a0 tierras bald\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[458] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 152.\u201d Mediante las leyes \u00a0 estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: a. \u00a0 Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos \u00a0 para su protecci\u00f3n; b. Administraci\u00f3n de justicia; c. Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de \u00a0 los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones \u00a0 electorales; d. Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; e. \u00a0 Estados de excepci\u00f3n. f. Acto Legislativo 02 de 2004, art\u00edculo 4. Adici\u00f3nanse al \u00a0 art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n un literal f) y un par\u00e1grafo transitorio as\u00ed: La \u00a0 igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que \u00a0 re\u00fanan los requisitos que determine la ley. g. Acto Legislativo 02 de 2012, \u00a0 art\u00edculo 2. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un literal g) \u00a0 as\u00ed: Las materias expresamente se\u00f1aladas en los art\u00edculos 116 y 221 de la \u00a0 constituci\u00f3n, de conformidad con el presente acto legislativo. Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar\u00e1n, antes \u00a0 del 1\u00b0 de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el \u00a0 literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y regule adem\u00e1s, entre otras, las \u00a0 siguientes materias: Garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de \u00a0 servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente \u00a0 estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de \u00a0 equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre \u00a0 inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[459] Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1995, (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). En esta ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cdebe darse un sentido \u00a0 restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales \u00a0 de la\u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de justicia, esto es, a la determinaci\u00f3n de los \u00a0 principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos \u00a0 encargados de ejercerla y sus competencias generales\u201d. Reiterado en la Sentencia \u00a0 C-193 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[460] Corte Constitucional, Sentencia C-289 de 2014. En la Sentencia C-052 \u00a0 de 2015. (MP\u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corporaci\u00f3n sostuvo a ese \u00a0 respecto \u201cla Corte ha dicho que \u201clas materias de reserva constitucional de ley \u00a0 org\u00e1nica constituyen el elemento trascendental para definir e identificar este \u00a0 tipo especial de leyes.\u201d En este sentido, \u201cla Constituci\u00f3n consagra cuatro \u00a0 materias espec\u00edficas de reserva de ley org\u00e1nica, las cuales, seg\u00fan la \u00a0 denominaci\u00f3n dada en la doctrina y en la jurisprudencia, corresponden a las \u00a0 siguientes: Ley Org\u00e1nica del Congreso, Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n, Ley Org\u00e1nica \u00a0 del Presupuesto y Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. De esta manera, la \u00a0 definici\u00f3n constitucional de las leyes org\u00e1nicas se elabora a partir de este \u00a0 criterio material.\u201d Cita la Sentencia C-540 de 2001. (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[462] Si bien el D.L. 902\/17 refiere a un espec\u00edfico tipo de reforma \u00a0 rural, al margen de su calificaci\u00f3n de \u2018integral\u2019, no es afortunado concebirla \u00a0 como una norma que regule de manera completa, ordenada, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y \u00a0 coordinada, las instituciones constitutivas del derecho de tierras como eventual \u00a0 rama del derecho. Ciertamente, si cupiera concebir al derecho de tierras como \u00a0 una espec\u00edfica rama del derecho, habr\u00eda que decir que la misma estar\u00eda compuesta \u00a0 por diversos reg\u00edmenes tales como el derecho de bienes, el derecho notarial y \u00a0 registral, el derecho ambiental, el derecho agrario, el derecho de reparaci\u00f3n a \u00a0 las v\u00edctimas y el derecho de la restituci\u00f3n de tierras, entre otros. En este \u00a0 orden, si bien mediante la Ley 160 de 1994 se cre\u00f3 el sistema nacional de \u00a0 reforma agraria y desarrollo rural campesino, no por ello puede decirse que tal \u00a0 sistema incorpore en su totalidad una rama del derecho. Del mismo modo, debe ser \u00a0 claro que el D.L. 902\/17 no asume la forma de \u2018c\u00f3digo\u2019 pues sostener la tesis \u00a0 contraria equivaldr\u00eda a defender que el Acuerdo Final es una nueva rama del \u00a0 derecho que requiere de codificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[463] Ver, por ejemplo, art\u00edculos. 1.3, 8, 27 y 29 de la Ley 160 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[464] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[465] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[466] El Cap\u00edtulo 4, \u201cDel\u00a0 subsidio, cr\u00e9dito y beneficiarios\u201d; \u00a0 el Cap\u00edtulo 5, \u201cNegociaci\u00f3n voluntaria de tierras entre campesinos y \u00a0 propietarios\u201d; el Cap\u00edtulo 8, \u201cCondiciones y formas de pago\u201d; \u00a0 los arts. 49, 50 y 51 del Cap\u00edtulo 10, referentes a \u00a0 algunos aspectos de la \u201cClarificaci\u00f3n de la propiedad, deslinde y recuperaci\u00f3n \u00a0 de bald\u00edos\u201d; los art\u00edculos 53, 57 incisos 2 y 3, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 63 y \u00a0 el art\u00edculo 64, relativos a ciertos temas de la \u201cExtinci\u00f3n del dominio sobre \u00a0 tierras incultas\u201d; y el inciso 4 del art\u00edculo 65, incisos 1 y 2 del art\u00edculo 69, \u00a0 los art\u00edculos 71 y 73 y par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 74 dentro del Cap\u00edtulo 12 \u00a0 relativo a los \u201cBald\u00edos nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[467] Corte Constitucional, Sentencia C-252, mayo26\/94. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[468] Ver entre otras las sentencias: C-248 de 1994, C-252 de 1994 y C-077 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[469] Ver entre otras las sentencias: C-252 de 1994, C-296 de 1995 y C-077 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[470] Salvamento de voto a la C-712 de 2001. M. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[471] Folios 946-947, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[472] Sobre la conexidad objetiva se tomaron las conclusiones del proyecto \u00a0 presentado inicialmente por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[473] Sentencias C-699 de 2016 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-174 de \u00a0 2017 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-224 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 C-247 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C.-289 de 2017 M.P. Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[474] Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Punto 1.1. \u201cAcceso y Uso. Tierras \u00a0 improductivas. Formalizaci\u00f3n de la propiedad. Frontera agr\u00edcola y protecci\u00f3n de \u00a0 zonas de reserva.\u201d 1.1.1. Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral: \u00a0 \u201c(\u2026) el Gobierno Nacional crear\u00e1 un Fondo de Tierras de distribuci\u00f3n gratuita. \u00a0 El Fondo de Tierras, que tiene un car\u00e1cter permanente, dispondr\u00e1 de 3 millones \u00a0 de hect\u00e1reas durante sus primeros 12 a\u00f1os de creaci\u00f3n, las que provendr\u00e1n de las \u00a0 siguientes fuentes: (\u2026)\u201d 1.1.2. Otros mecanismos para promover el acceso a la \u00a0 tierra: \u201ccomo complemento de los mecanismos anteriores, el Gobierno Nacional \u00a0 se compromete a:\u00a0\u00a0 \u2022 Subsidio integral para compra:\u00a0\u00a0 \u2022 \u00a0 Cr\u00e9dito especial para compra (\u2026)\u201d. 1.1.3. Personas beneficiarias: \u201clos \u00a0 beneficiarios y las beneficiarias del plan de adjudicaci\u00f3n gratuita y del \u00a0 subsidio integral y el cr\u00e9dito especial, ser\u00e1n trabajadores y trabajadoras con \u00a0 vocaci\u00f3n agraria sin tierra o con tierra insuficiente, priorizando a la \u00a0 poblaci\u00f3n rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de v\u00edctimas, las \u00a0 mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la poblaci\u00f3n desplazada. Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y trabajadoras con \u00a0 vocaci\u00f3n agraria sin tierra o con tierra insuficiente, as\u00ed como personas y \u00a0 comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el \u00a0 fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos il\u00edcitos y \u00a0 fortalecer la producci\u00f3n alimentaria. Las personas beneficiarias del plan de \u00a0 adjudicaci\u00f3n gratuita y del subsidio integral ser\u00e1n seleccionadas por la \u00a0 autoridad administrativa competente, con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 locales \u2014hombres y mujeres\u2014, como garant\u00eda de transparencia y eficacia, a trav\u00e9s \u00a0 de un procedimiento expresamente definido por la ley que incluya requisitos y \u00a0 criterios objetivos y que atienda a la priorizaci\u00f3n antes se\u00f1alada.\u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 1.1.4. Acceso integral: en desarrollo de los principios de bienestar y buen \u00a0 vivir, y de integralidad, adem\u00e1s del acceso a tierra, el Gobierno Nacional \u00a0 pondr\u00e1 a disposici\u00f3n\u00a0 , planes de acompa\u00f1amiento en vivienda, asistencia \u00a0 t\u00e9cnica, capacitaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n de tierras y recuperaci\u00f3n de suelos donde sea \u00a0 necesario, proyectos productivos, comercializaci\u00f3n y acceso a medios de \u00a0 producci\u00f3n que permitan agregar valor, entre otros, y escalar\u00e1 la provisi\u00f3n de \u00a0 bienes p\u00fablicos en el marco de los Programas de Desarrollo con Enfoque \u00a0 Territorial, en adelante PDET. (\u2026)\u201d 1.1.5. Formalizaci\u00f3n masiva de la \u00a0 peque\u00f1a y mediana propiedad rural: \u201ccon el prop\u00f3sito de regularizar y \u00a0 proteger los derechos de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural, es decir, \u00a0 garantizar los derechos de las personas que sean leg\u00edtimas due\u00f1as y poseedoras \u00a0 de la tierra, de manera que no se vuelva a recurrir a la violencia para resolver \u00a0 los conflictos relacionados con ella y como garant\u00eda contra el despojo de \u00a0 cualquier tipo, el Gobierno Nacional formalizar\u00e1 progresivamente, con sujeci\u00f3n \u00a0 al ordenamiento constitucional y legal, todos los predios que ocupa o posee la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina en Colombia. Con este prop\u00f3sito, el Gobierno Nacional \u00a0 formalizar\u00e1 7 millones de hect\u00e1reas de peque\u00f1a y mediana propiedad rural, \u00a0 priorizando \u00e1reas como las relacionadas con los Programas de Desarrollo con \u00a0 Enfoque Territorial (PDET), Zonas de Reserva Campesina, y otras que el Gobierno \u00a0 defina. (\u2026)\u201d\u00a0 1.1.6. Tierras inalienables e inembargables: \u00a0\u201ccon el fin de garantizar el bienestar y el buen vivir de las personas \u00a0 beneficiarias y de evitar la concentraci\u00f3n de la tierra distribuida mediante la \u00a0 adjudicaci\u00f3n gratuita o subsidio integral para compra y los bald\u00edos \u00a0 formalizados, \u00e9stos y aquella ser\u00e1n inalienables e inembargables por un per\u00edodo \u00a0 de 7 a\u00f1os. Pasar\u00e1n al Fondo de Tierras los predios distribuidos y los adquiridos \u00a0 mediante el subsidio integral para compra que hayan recibido apoyo integral y \u00a0 sin embargo caigan durante este per\u00edodo en situaci\u00f3n de inexplotaci\u00f3n por parte \u00a0 de las personas beneficiarias, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o que sean \u00a0 usados ilegalmente. En todo tiempo se promover\u00e1 y proteger\u00e1 la funci\u00f3n social de \u00a0 la propiedad rural y, en particular, la agricultura familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[475] Decreto 902 de 2017. TIULO 1. SUJETOS DEACCESO A TIERRA Y \u00a0 FORMALIZACI\u00d3N, art\u00edculo 2.\u201d Sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n. Este \u00a0 Decreto Ley aplica a todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos \u00a0 sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierra o \u00a0 formalizaci\u00f3n. Las formas de acceso a tierras de que trata el presente decreto \u00a0 solo aplican a los beneficiarios de que tratan los art\u00edculos 4 y 5 del presente \u00a0 Decreto Ley. Las comunidades \u00e9tnicas son sujetos de acceso a tierra y \u00a0 formalizaci\u00f3n con destino a la constituci\u00f3n, creaci\u00f3n, saneamiento, ampliaci\u00f3n, \u00a0 titulaci\u00f3n y restructuraci\u00f3n de territorios ocupados o pose\u00eddos ancestral y\/o \u00a0 tradicionalmente, de acuerdo a los t\u00e9rminos del presente Decreto Ley, en \u00a0 concordancia con la Ley 21 de 1991, la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de \u00a0 1995, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, el Decreto 2333 de 2014 o las \u00a0 normas que los modifiquen o sustituyan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[476] Acuerdo Final, art\u00edculo 4. \u201cSujetos de acceso a \u00a0 tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y \u00a0 formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, \u00a0 trabajadoras y las asociaciones con vocaci\u00f3n agraria o las organizaciones \u00a0 cooperativas del sector solidario con vocaci\u00f3n agraria y sin tierra o con tierra \u00a0 insuficiente, as\u00ed como personas y comunidades que participen en programas de \u00a0 asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio \u00a0 ambiente, sustituir cultivos il\u00edcitos y fortalecer la producci\u00f3n alimentaria, \u00a0 priorizando a la poblaci\u00f3n rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de \u00a0 v\u00edctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia ya la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: 1. No poseer \u00a0 un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a \u00a0 tierras. 2. No ser propietario de predios rurales y\/o urbanos, excepto que se \u00a0 trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que \u00a0 la propiedad que ostente no tenga condiciones f\u00edsicas o jur\u00eddicas para la \u00a0 implementaci\u00f3n de un proyecto productivo. 3. No haber sido beneficiario de alg\u00fan \u00a0 programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las \u00a0 que accedi\u00f3 son inferiores a una UAF. 4. No ser requerido por las autoridades \u00a0 para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la \u00a0 libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en\u00a0\u00a0 firme, sin \u00a0 perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan la acci\u00f3n penal \u00a0 o la ejecuci\u00f3n de la pena. 5. No haber sido declarado como ocupante indebido de \u00a0 tierras bald\u00edas o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento \u00a0 de esta naturaleza. En este \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el ingreso al RESO hasta \u00a0 que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0 sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito quienes adem\u00e1s de \u00a0 lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, \u00a0 y no clasifiquen como sujetos de restituci\u00f3n de tierras de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011. Par\u00e1grafo 1. Las personas que a la fecha de \u00a0 entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren \u00a0 declararse como ocupantes indebidos o est\u00e9n incursas en procedimientos de\u00b7 esta \u00a0 naturaleza, que ostenten las condiciones socioecon\u00f3micas y personales se\u00f1aladas \u00a0 en el presente art\u00edculo ser\u00e1n incluidas en el RESO siempre que suscriban con la \u00a0 autoridad competente un acuerdo de regularizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n que prevea \u00a0 como m\u00ednimo la progresiva adecuaci\u00f3n de las actividades de aprovechamiento del \u00a0 predio a las normas ambientales pertinentes y la obligaci\u00f3n de restituirlo, \u00a0 cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicaci\u00f3n \u00a0 o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificaci\u00f3n ambiental y el \u00a0 cierre de la frontera agr\u00edcola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios \u00a0 a los que se refiere el art\u00edculo 22 del presente decreto ley, ser\u00e1n incluidos en \u00a0 el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior. Par\u00e1grafo 2. Para \u00a0 efectos del ingreso al RESO a t\u00edtulo gratuito de quienes tengan tierra \u00a0 insuficiente, al momento del c\u00f3mputo del patrimonio neto, la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras omitir\u00e1 el valor de la tierra, siempre que se compruebe que la persona \u00a0 no tiene capacidad de pago. Par\u00e1grafo 3. Para efectos del ingreso al RESO a \u00a0 t\u00edtulo gratuito, al momento del c\u00f3mputo del patrimonio, la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras podr\u00e1 omitir el valor de la vivienda siempre que su estimaci\u00f3n atienda \u00a0 los rangos para la vivienda de inter\u00e9s social o prioritaria, seg\u00fan corresponda, \u00a0 y siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago. Par\u00e1grafo \u00a0 4. Para que las cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en este \u00a0 art\u00edculo puedan ser sujetos de acceso a tierra o formalizaci\u00f3n, todos sus \u00a0 miembros deber\u00e1n cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el \u00a0 RESO\u201d. Art\u00edculo 5. \u00a0\u201cSujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito. Son \u00a0 sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito las \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas que no tengan tierra o que tengan tierra en \u00a0 cantidad insuficiente y que cumplan en forma concurrente los siguientes \u00a0 requisitos: 1. Poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta \u00a0 (250) salarios\u00a0 m\u00ednimos mensuales legales vigentes y que no exceda de \u00a0 setecientos (700) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de \u00a0 participar en el programa de acceso a tierras. 2. No haber sido beneficiario de \u00a0 alg\u00fan programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra \u00a0 a las que accedi\u00f3 son inferiores a una UAF. 3. No ser propietario de predios \u00a0 rurales y\/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados para vivienda \u00a0 rural y\/o urbana; 4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o \u00a0 estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante \u00a0 sentencia condenatoria en firme. 5. No haber sido declarado como ocupante \u00a0 indebido de tierras bald\u00edas o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un \u00a0 procedimiento de esta naturaleza. En este \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el ingreso \u00a0 al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupaci\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n ser\u00e1n sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente \u00a0 gratuito quienes adem\u00e1s de lo anterior, sean propietarios, poseedores u \u00a0 ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras de conformidad con el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011. Par\u00e1grafo. \u00a0 Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley \u00a0 hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o est\u00e9n \u00a0 incursas en procedimientos de esta naturaleza, que ostenten las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas y personales se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n incluidas \u00a0 en el RESO siempre que suscriban con la autoridad competente un acuerdo de \u00a0 regularizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n que prevea como m\u00ednimo la progresiva adecuaci\u00f3n \u00a0 de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales \u00a0 pertinentes y la obligaci\u00f3n de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una \u00a0 vez\u00b7 se haya efectuado la respectiva reubicaci\u00f3n o reasentamiento. Lo anterior \u00a0 sin perjuicio de la zonificaci\u00f3n ambiental y el cierre de la frontera agr\u00edcola. \u00a0 Los ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 22 del presente decreto ley, ser\u00e1n incluidos en el RESO sin que se \u00a0 exija lo previsto en el inciso anterior.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[477] Art\u00edculo 3. Delimitaci\u00f3n a nacionales. Para todos los casos, \u00a0 los programas de acceso a tierras en desarrollo de lo establecido por el \u00a0 presente decreto ley se limitar\u00e1n a personas colombianas que re\u00fanan los \u00a0 requisitos establecidos en los art\u00edculos 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[478] Acuerdo Final, punto 1.1.3. \u201cPersonas beneficiarias: los \u00a0 beneficiarios y las beneficiarias del plan de adjudicaci\u00f3n gratuita y del \u00a0 subsidio integral y el cr\u00e9dito especial, ser\u00e1n trabajadores y trabajadoras con \u00a0 vocaci\u00f3n agraria sin tierra o con tierra insuficiente, priorizando a la \u00a0 poblaci\u00f3n rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de v\u00edctimas, las \u00a0 mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la poblaci\u00f3n desplazada. Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y trabajadoras con \u00a0 vocaci\u00f3n agraria sin tierra o con tierra insuficiente, as\u00ed como personas y \u00a0 comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el \u00a0 fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos il\u00edcitos y \u00a0 fortalecer la producci\u00f3n alimentaria. Las personas beneficiarias del plan de \u00a0 adjudicaci\u00f3n gratuita y del subsidio integral ser\u00e1n seleccionadas por la \u00a0 autoridad administrativa competente, con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 locales \u2014hombres y mujeres\u2014, como garant\u00eda de transparencia y eficacia, a trav\u00e9s \u00a0 de un procedimiento expresamente definido por la ley que incluya requisitos y \u00a0 criterios objetivos y que atienda a la priorizaci\u00f3n antes se\u00f1alada. Gobierno y \u00a0 comunidades velar\u00e1n por evitar la especulaci\u00f3n con la tierra en el marco de \u00a0 estos programas. La autoridad administrativa competente elaborar\u00e1, un registro \u00a0 \u00fanico de posibles beneficiarios del plan de adjudicaci\u00f3n gratuita y del subsidio \u00a0 integral que ser\u00e1 utilizado como insumo para la implementaci\u00f3n de \u00e9stos \u00a0 mecanismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[479] Acuerdo Final, punto 1.1.5. \u201cFormalizaci\u00f3n masiva de la \u00a0 peque\u00f1a y mediana propiedad rural: con el prop\u00f3sito de regularizar y proteger \u00a0 los derechos de la peque\u00f1a y mediana propiedad rural, es decir, garantizar los \u00a0 derechos de las personas que sean leg\u00edtimas due\u00f1as y poseedoras de la tierra, de \u00a0 manera que no se vuelva a recurrir a la violencia para resolver los conflictos \u00a0 relacionados con ella y como garant\u00eda contra el despojo de cualquier tipo, el \u00a0 Gobierno Nacional formalizar\u00e1 progresivamente, con sujeci\u00f3n al ordenamiento \u00a0 constitucional y legal, todos los predios que ocupa o posee la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina en Colombia. Con este prop\u00f3sito, el Gobierno Nacional formalizar\u00e1 7 \u00a0 millones de hect\u00e1reas de peque\u00f1a y mediana propiedad rural, priorizando \u00e1reas \u00a0 como las relacionadas con los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial \u00a0 (PDET), Zonas de Reserva Campesina, y otras que el Gobierno defina. En \u00a0 desarrollo de este prop\u00f3sito el Gobierno (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[480] Art\u00edculo 4. Sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a \u00a0 t\u00edtulo gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0 gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las \u00a0 asociaciones con vocaci\u00f3n agraria o las organizaciones cooperativas del sector \u00a0 solidario con vocaci\u00f3n agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, as\u00ed como \u00a0 personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y \u00a0 reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir \u00a0 cultivos il\u00edcitos y fortalecer la producci\u00f3n alimentaria, priorizando a la \u00a0 poblaci\u00f3n rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de v\u00edctimas, las \u00a0 mujeres rurales, mujeres cabeza de familia ya la poblaci\u00f3n desplazada, que \u00a0 cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: 1. No poseer un patrimonio \u00a0 neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2. \u00a0 No ser propietario de predios rurales y\/o urbanos, excepto que se trate de \u00a0 predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la \u00a0 propiedad que ostente no tenga condiciones f\u00edsicas o jur\u00eddicas para la \u00a0 implementaci\u00f3n de un proyecto productivo. 3. No haber sido beneficiario de alg\u00fan \u00a0 programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las \u00a0 que accedi\u00f3 son inferiores a una UAF. 4. No ser requerido por las autoridades \u00a0 para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la \u00a0 libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los \u00a0 tratamientos penales diferenciados que extingan la acci\u00f3n penal o la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pena. 5. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras bald\u00edas \u00a0 o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta \u00a0 naturaleza. En este \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el ingreso al RESO hasta que \u00a0 finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0 sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito quienes adem\u00e1s de \u00a0 lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, \u00a0 y no clasifiquen como sujetos de restituci\u00f3n de tierras de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011. Par\u00e1grafo 1. Las personas que a la fecha de \u00a0 entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren \u00a0 declararse como ocupantes indebidos o est\u00e9n incursas en procedimientos de\u00b7 esta \u00a0 naturaleza, que ostenten las condiciones socioecon\u00f3micas y personales se\u00f1aladas \u00a0 en el presente art\u00edculo ser\u00e1n incluidas en el RESO siempre que suscriban con la \u00a0 autoridad competente un acuerdo de regularizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n que prevea \u00a0 como m\u00ednimo la progresiva adecuaci\u00f3n de las actividades de aprovechamiento del \u00a0 predio a las normas ambientales pertinentes y la obligaci\u00f3n de restituirlo, \u00a0 cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicaci\u00f3n \u00a0 o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificaci\u00f3n ambiental y el \u00a0 cierre de la frontera agr\u00edcola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios \u00a0 a los que se refiere el art\u00edculo 22 del presente decreto ley, ser\u00e1n incluidos en \u00a0 el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior. Par\u00e1grafo 2. Para \u00a0 efectos del ingreso al RESO a t\u00edtulo gratuito de quienes tengan tierra \u00a0 insuficiente, al momento del c\u00f3mputo del patrimonio neto, la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras omitir\u00e1 el valor de la tierra, siempre que se compruebe que la persona \u00a0 no tiene capacidad de pago. Par\u00e1grafo 3. Para efectos del ingreso al RESO a \u00a0 t\u00edtulo gratuito, al momento del c\u00f3mputo del patrimonio, la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras podr\u00e1 omitir el valor de la vivienda siempre que su estimaci\u00f3n atienda \u00a0 los rangos para la vivienda de inter\u00e9s social o prioritaria, seg\u00fan corresponda, \u00a0 y siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago. Par\u00e1grafo \u00a0 4. Para que las cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en este \u00a0 art\u00edculo puedan ser sujetos de acceso a tierra o formalizaci\u00f3n, todos sus \u00a0 miembros deber\u00e1n cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el \u00a0 RESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[481] En efecto, el primer p\u00e1rrafo del punto 1.1.3. del acuerdo \u00a0 establece que: \u201clos beneficiarios y las beneficiarias del plan de adjudicaci\u00f3n \u00a0 gratuita y del subsidio integral y el cr\u00e9dito especial, ser\u00e1n trabajadores y \u00a0 trabajadoras con vocaci\u00f3n agraria sin tierra o con tierra insuficiente, \u00a0 priorizando a la poblaci\u00f3n rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de \u00a0 v\u00edctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y \u00a0 trabajadoras con vocaci\u00f3n agraria sin tierra o con tierra insuficiente, as\u00ed como \u00a0 personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y \u00a0 reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir \u00a0 cultivos il\u00edcitos y fortalecer la producci\u00f3n alimentaria.\u201d Por su parte, el tercer p\u00e1rrafo del punto 1.1.5. del Acuerdo Final \u00a0 establece que el gobierno \u201cGarantizar\u00e1 la gratuidad de la formalizaci\u00f3n de la \u00a0 peque\u00f1a propiedad rural, acompa\u00f1ando tanto el proceso de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos, como el de saneamiento de la propiedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[482]Acuerdo \u00a0 Final, puntos 1.1.1. \u201cFondo de Tierras para la Reforma Rural Integral\u201d; \u00a01.1.3. \u00a0 \u201cPersonas beneficiarias:\u201d\u00a0 y6.2. \u201cCap\u00edtulo \u00c9tnico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[483] Al respecto, el punto 1.1.3. del Acuerdo, al designar a los \u00a0 beneficiaros de los programas de acceso a la tierra, establece entre ellos a las \u00a0 \u201casociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocaci\u00f3n agraria sin tierra \u00a0 o con tierra insuficiente\u201d, por su parte el punto 1.1.4. sobre acceso \u00a0 integral, establece que el Gobierno deber\u00e1 \u201cfomentar la econom\u00eda solidaria y \u00a0 el cooperativismo de los campesinos\u201d. Si bien el punto 1.1.5. no hace \u00a0 ninguna referencia a personas jur\u00eddicas, en el contexto del Acuerdo Final \u00a0 resulta v\u00e1lido sostener que las medidas est\u00e1n dirigidas a beneficiar personas \u00a0 naturales y tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas conformadas por cooperativas o \u00a0 asociaciones de campesinos sin tierra o con tierra insuficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[484] Art\u00edculo 6. Sujetos de formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso. Las \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas cuyo patrimonio neto sea superior a los \u00a0 setecientos (700) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o que sean \u00a0 propietarios, poseedores u ocupantes de otros predios rurales iguales o \u00a0 superiores a una UAF, que cumplan los siguientes requisitos: 1. Poseer un \u00a0 patrimonio neto que supere los setecientos (700) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales vigentes. 2. No haber sido beneficiario de alg\u00fan programa de tierras. 3. \u00a0 No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento de pena privativa \u00a0 intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme. 4. \u00a0 No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras bald\u00edas o fiscales \u00a0 patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este \u00a0 \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento \u00a0 no declarando la indebida ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[485] Acuerdo Final\u00a0Para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz. Estable y Duradera, punto \u00a01.1.3. Personas \u00a0 beneficiarias: \u201clos beneficiarios y las beneficiarias del plan de adjudicaci\u00f3n \u00a0 gratuita y del subsidio integral y el cr\u00e9dito especial, ser\u00e1n trabajadores y \u00a0 trabajadoras con vocaci\u00f3n agraria sin tierra o con tierra insuficiente, \u00a0 priorizando a la poblaci\u00f3n rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de \u00a0 v\u00edctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser beneficiarias asociaciones de trabajadores y \u00a0 trabajadoras con vocaci\u00f3n agraria sin tierra o con tierra insuficiente, as\u00ed como \u00a0 personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y \u00a0 reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir \u00a0 cultivos il\u00edcitos y fortalecer la producci\u00f3n alimentaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[486] Subrayado fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[487] Art\u00edculo 7. Contraprestaci\u00f3n por el acceso y\/o formalizaci\u00f3n \u00a0 a la tierra. El porcentaje del valor del inmueble, los c\u00e1nones y las categor\u00edas \u00a0 econ\u00f3micas que deber\u00e1n pagar los sujetos de que tratan los art\u00edculos 5 y 6 del \u00a0 presente decreto ley ser\u00e1n definidos por la Agencia Nacional de Tierras con base \u00a0 en los lineamientos y criterios t\u00e9cnicos que realice la Unidad de Planificaci\u00f3n \u00a0 Rural Agropecuaria, los cuales tendr\u00e1n en cuenta, entre otros, la vulnerabilidad \u00a0 de los sujetos. Par\u00e1grafo 1. Para efectos de la formalizaci\u00f3n de predios \u00a0 privados la contraprestaci\u00f3n a cargo del sujeto de formalizaci\u00f3n corresponder\u00e1 \u00a0 al valor de los gastos administrativos, notariales, procesales o cualquier otro \u00a0 en que se incurra para la efectiva formalizaci\u00f3n. Par\u00e1grafo 2. Para efectos de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la presente norma el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 apropiar\u00e1 los recursos necesarios, dentro del marco de gasto de mediano plazo y \u00a0 el marco fiscal de mediano plazo, a la Unidad de Planificaci\u00f3n de Tierras \u00a0 Rurales, Adecuaci\u00f3n de Tierras y Usos Agropecuarios &#8211; UPRA para cumplir con la \u00a0 funci\u00f3n asignada en el presente art\u00edculo. Par\u00e1grafo 3. Para efectos de las \u00a0 garant\u00edas de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 no proceder\u00e1 ning\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los respectivos \u00a0 procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[488] Art\u00edculo 8. Obligaciones. Quien fuere sujeto de acceso a \u00a0 tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito o parcialmente gratuito, se someter\u00e1 \u00a0 por un t\u00e9rmino de siete (7) a\u00f1os contados a partir de la fecha de inscripci\u00f3n \u00a0 del acto administrativo que asigne la propiedad o uso sobre predios rurales, al \u00a0 cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Adelantar directamente y\/o con \u00a0 el trabajo de su familia la explotaci\u00f3n del bien en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 fijadas en el respectivo proyecto productivo, sin perjuicio de que, de forma \u00a0 transitoria, se emplee mano de obra extra\u00f1a para complementar alguna etapa del \u00a0 ciclo productivo, 2. No transferir el derecho de dominio o ceder el uso del bien \u00a0 sin previa autorizaci\u00f3n expedida por la Agencia Nacional de Tierras. La \u00a0 autorizaci\u00f3n respectiva s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el sujeto demuestre que con \u00a0 posterioridad a haber recibido el predio o apoyo, seg\u00fan corresponda, se ha \u00a0 presentado caso fortuito o fuerza mayor que le impiden cumplir con las \u00a0 obligaciones previstas en el presente decreto ley y en sus reglamentos y dem\u00e1s \u00a0 normas aplicables, y el comprador re\u00fana las condiciones para ser sujeto de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 4 y 5 del presente decreto ley. \u00a0 La Agencia Nacional de Tierras no expedir\u00e1 la autorizaci\u00f3n si existen medidas o \u00a0 solicitudes de protecci\u00f3n individual o colectiva sobre el predio, lo cual \u00a0 verificar\u00e1 con la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. Verificado lo anterior, la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras expedir\u00e1 la respectiva autorizaci\u00f3n dentro de los \u00a0 tres (3) meses siguientes al momento en el que se complete la documentaci\u00f3n \u00a0 exigida en la reglamentaci\u00f3n que para tales eventos fije su Director General. \u00a0 Para todos los casos el adquirente o cesionario se subrogar\u00e1 en las obligaciones \u00a0 del autorizado. 3. Garantizar que la informaci\u00f3n suministrada en el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n en cuya virtud adquiri\u00f3 el predio es ver\u00eddica. 4. Acatar las \u00a0 reglamentaciones sobre usos del suelo, aguas y servidumbres. 5. No violar las \u00a0 normas sobre uso racional, conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 renovables. Par\u00e1grafo 1. Los Notarios y Registradores se abstendr\u00e1n de otorgar e \u00a0 inscribir escrituras p\u00fablicas que transfieran el dominio o uso de predios \u00a0 rurales derivados de programas de tierras por el t\u00e9rmino indicado en el inciso \u00a0 primero del presente art\u00edculo, en favor de terceros, en las que no se acompa\u00f1e \u00a0 la respectiva autorizaci\u00f3n expedida por la Agencia Nacional de Tierras, en cuyo \u00a0 caso la autorizaci\u00f3n y\/o inscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas a cargo de \u00a0 notarios y registradores respectivamente, deber\u00e1 registrar que el adquiriente \u00a0 ostenta las condiciones previstas en el numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 Par\u00e1grafo 2. Para todos los casos en los que se disponga la transferencia de \u00a0 predios rurales provenientes de programas de tierras se deber\u00e1 dejar expresa \u00a0 constancia de la subrogaci\u00f3n de obligaciones a cargo del adquiriente por el \u00a0 t\u00e9rmino que faltare para su cumplimiento. Las condiciones al ejercicio de la \u00a0 propiedad o uso y los periodos en que se prolonguen dichas limitaciones, \u00a0 previstas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n expresamente se\u00f1alados en los t\u00edtulos de \u00a0 propiedad. Par\u00e1grafo 3. Las obligaciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo \u00a0 limitan la facultad sancionatoria de la Agencia Nacional de Tierras por el \u00a0 t\u00e9rmino referido en el inciso primero del presente art\u00edculo, sin perjuicio de \u00a0 que, a su finalizaci\u00f3n, las dispuestas en los numerales 4 y 5. y en general el \u00a0 ejercicio de la propiedad, se desarrollen conforme a la ley y puedan ser objeto \u00a0 de las acciones y sanciones procedentes para corregir o castigar cualquier \u00a0 infracci\u00f3n. Par\u00e1grafo 4. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no aplica cuando \u00a0 se trate de predios privados que no hayan sido objeto de programas de acceso a \u00a0 tierras, para los cuales rigen las disposiciones legales vigentes. Par\u00e1grafo 5. \u00a0 Salvo .en lo que respecta al numeral 5, y sin perjuicio de las competencias en \u00a0 materia ambiental de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, lo dispuesto en este \u00a0 art\u00edculo no proceder\u00e1 frente a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[489] Acurdo Final, punto 1.1.6. Tierras inalienables e \u00a0 inembargables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[490] Art\u00edculo 8, Par\u00e1grafo 1. Los Notarios y Registradores se \u00a0 abstendr\u00e1n de otorgar e inscribir escrituras p\u00fablicas que transfieran el dominio \u00a0 o uso de predios rurales derivados de programas de tierras por el t\u00e9rmino \u00a0 indicado en el inciso primero del presente art\u00edculo, en favor de terceros, en \u00a0 las que no se acompa\u00f1e la respectiva autorizaci\u00f3n expedida por la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, en cuyo caso la autorizaci\u00f3n y\/o inscripci\u00f3n de las \u00a0 escrituras p\u00fablicas a cargo de notarios y registradores respectivamente, deber\u00e1 \u00a0 registrar que el adquiriente ostenta las condiciones previstas en el numeral 2 \u00a0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[491] Par\u00e1grafo 2. Para todos los casos en los que se disponga la \u00a0 transferencia de predios rurales provenientes de programas de tierras se deber\u00e1 \u00a0 dejar expresa constancia de la subrogaci\u00f3n de obligaciones a cargo del \u00a0 adquiriente por el t\u00e9rmino que faltare para su cumplimiento. Las condiciones al \u00a0 ejercicio de la propiedad o uso y los periodos en que se prolonguen dichas \u00a0 limitaciones, previstas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n expresamente se\u00f1alados en \u00a0 los t\u00edtulos de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[492] Par\u00e1grafo 3. Las obligaciones se\u00f1aladas en el presente \u00a0 art\u00edculo limitan la facultad sancionatoria de la Agencia Nacional de Tierras por \u00a0 el t\u00e9rmino referido en el inciso primero del presente art\u00edculo, sin perjuicio de \u00a0 que, a su finalizaci\u00f3n, las dispuestas en los numerales 4 y 5. y en general el \u00a0 ejercicio de la propiedad, se desarrollen conforme a la ley y puedan ser objeto \u00a0 de las acciones y sanciones procedentes para corregir o castigar cualquier \u00a0 infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[493] Par\u00e1grafo 4. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no aplica \u00a0 cuando se trate de predios privados que no hayan sido objeto de programas de \u00a0 acceso a tierras, para los cuales rigen las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[494] Par\u00e1grafo 5. Salvo .en lo que respecta al numeral 5, y sin \u00a0 perjuicio de las competencias en materia ambiental de los pueblos y comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, lo dispuesto en este art\u00edculo no proceder\u00e1 frente a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[495] Art\u00edculo 9. Reconocimiento a la econom\u00eda del cuidado. En \u00a0 todos los procesos de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras se reconocer\u00e1n como \u00a0 actividades de aprovechamiento de los predios rurales, a efectos de la \u00a0 configuraci\u00f3n de los hechos positivos constitutivos de ocupaci\u00f3n o posesi\u00f3n. y \u00a0 especialmente para la formulaci\u00f3n de los proyectos productivos en los programas \u00a0 de acceso a tierras, las actividades adelantadas por las mujeres bajo la \u00a0 denominaci\u00f3n de econom\u00eda del cuidado conforme a lo previsto por la Ley 1413 de \u00a0 2010. Art\u00edculo. 10. Adecuaci\u00f3n institucional con enfoque \u00e9tnico. La Agencia \u00a0 Nacional de Tierras propender\u00e1 por contar con equipos t\u00e9cnicos y profesionales \u00a0 para adelantar procedimientos que involucren comunidades y pueblos \u00e9tnicos, que \u00a0 cuenten con experiencia de trabajo y\/o hagan parte de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[496] Art\u00edculo 11. Registro de Sujetos de Ordenamiento- RESO-. \u00a0 Cr\u00e9ase el Registro de Sujetos de Ordenamiento &#8211; RESO, como una herramienta \u00a0 administrada por la Subdirecci\u00f3n de Sistemas de Informaci\u00f3n de Tierras de la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, que consigna p\u00fablicamente a todos los sujetos del \u00a0 presente decreto ley. El RES O constituir\u00e1 un instrumento de planeaci\u00f3n y de \u00a0 ejecuci\u00f3n gradual de la pol\u00edtica p\u00fablica, bajo el principio de reserva de lo \u00a0 posible, a fin de que el acceso y la formalizaci\u00f3n de tierras se adelanten de \u00a0 manera progresiva. Adicionalmente, se constituye en la herramienta para \u00a0 identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural \u00a0 Integral. La informaci\u00f3n sobre estos beneficiarios reposar\u00e1 en el m\u00f3dulo \u00a0 especial de que trata el siguiente art\u00edculo. Par\u00e1grafo 1. Para la construcci\u00f3n \u00a0 del m\u00f3dulo de potenciales beneficiarios de programas de tierras, la ANT tendr\u00e1 \u00a0 en cuenta bases de datos de registros administrativos como el SISBEN, Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas, y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0 Forzosamente, RUPTA, las bases en las que reposan las solicitudes realizadas por \u00a0 los pueblos y comunidades \u00e9tnicas para la constituci\u00f3n, la creaci\u00f3n, \u00a0 saneamiento, ampliaci\u00f3n, titulaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n ante el INCORA, UNAT, INCODER Y \u00a0 ANT; las bases del Ministerio del Interior en las que constan las \u00a0 certificaciones de existencia de comunidades \u00e9tnicas, y el Sistema de \u00a0 Informaci\u00f3n al que hace referencia el t\u00edtulo 2 del Decreto 2333 de 2014, entre \u00a0 otros sistemas de informaci\u00f3n. Par\u00e1grafo 2. En caso de que las categor\u00edas de los \u00a0 beneficiarios y sujetos hayan cambiado entre el momento de la inscripci\u00f3n al \u00a0 RESO y el momento de la asignaci\u00f3n y definici\u00f3n de los derechos, se aplicar\u00e1 el \u00a0 procedimiento definido por el reglamento operativo expedido por la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, de acuerdo con las categor\u00edas y requisitos previstos en el \u00a0 presente decreto ley. Lo anterior no aplica para pueblos y comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[497] Art\u00edculo 12. M\u00f3dulo del RESO para el Fondo de Tierras para la \u00a0 reforma rural integral. El RESO ser\u00e1 la herramienta para identificar a los \u00a0 beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral al que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 18 del presente decreto. Los beneficiarios del Fondo de \u00a0 Tierras son los sujetos de que tratan los art\u00edculos 4 y 5 del presente decreto, \u00a0 as\u00ed como los pueblos y comunidades \u00e9tnicas. Al interior del RESO se identificar\u00e1 \u00a0 el conjunto de personas naturales y comunidades \u00e9tnicas que aspiran a programas \u00a0 de acceso a tierras y formalizaci\u00f3n de la propiedad, consignando los datos de \u00a0 identificaci\u00f3n de cada aspirante y su n\u00facleo familiar, los requisitos y los \u00a0 criterios de asignaci\u00f3n. Los registros deber\u00e1n ser clasificados por \u00a0 departamentos y municipios, y a su interior, jerarquizados de mayor a menor \u00a0 puntaje seg\u00fan las condiciones de asignaci\u00f3n de puntos. La informaci\u00f3n \u00a0 relacionada anteriormente ser\u00e1 trasparente. La ANT deber\u00e1 de manera permanente \u00a0 garantizar su publicidad y divulgaci\u00f3n a trav\u00e9s de su p\u00e1gina WEB. En el m\u00f3dulo \u00a0 \u00e9tnico del RESO se identificar\u00e1n los pueblos y comunidades \u00e9tnicas, de acuerdo a \u00a0 sus respectivos territorios y consignando los datos proporcionados por sus \u00a0 autoridades. En el caso de las comunidades que habitan \u00e1reas no municipalizadas \u00a0 el registro se clasificar\u00e1 de acuerdo a la ubicaci\u00f3n del resguardo o territorio \u00a0 correspondiente. Los documentos que soportan dichas condiciones ser\u00e1n manejados \u00a0 conforme a la Ley de Trasparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica Nacional, las pol\u00edticas de acceso a la informaci\u00f3n fijadas por la \u00a0 entidad, y las tablas de retenci\u00f3n respectivas, respetando el derecho a la \u00a0 autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas. La ANT \u00a0 implementar\u00e1 progresivamente herramientas tecnol\u00f3gicas que permitan la \u00a0 digitalizaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, as\u00ed como su \u00a0 consulta en l\u00ednea por las autoridades p\u00fablicas, veedur\u00edas ciudadanas y personas \u00a0 determinadas en el ejercicio del control ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[498] Art\u00edculo 13. M\u00f3dulo \u00e9tnico en el RESO. El m\u00f3dulo \u00e9tnico del \u00a0 RESO incluir\u00e1 a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como a las comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En lo -referente a los pueblos \u00a0 y comunidades ind\u00edgenas, los criterios de priorizaci\u00f3n que rigen este m\u00f3dulo \u00a0 ser\u00e1n los que defina la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas \u00ad CNTI, las \u00a0 sentencias judiciales, casos priorizados para procesos de restituci\u00f3n de \u00a0 derechos territoriales y reparaci\u00f3n colectiva acorde a lo dispuesto en el \u00a0 Decreto Ley 4633 de 2011, y casos en ruta de protecci\u00f3n del Decreto 2333 de \u00a0 2014, con prevalencia de los Planes de Vida, Planes de Salvaguarda o sus \u00a0 equivalentes. Para la construcci\u00f3n del m\u00f3dulo de que trata el presente art\u00edculo \u00a0 aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[499] Art\u00edculo 14. Criterios para la asignaci\u00f3n de puntos para el \u00a0 RESO. El Registro \u00danico de Solicitantes de Tierras se organizar\u00e1 mediante un \u00a0 sistema de calificaci\u00f3n que estar\u00e1 sometido a las siguientes variables: a) \u00a0 Condiciones socioecon\u00f3micas y las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas del \u00a0 solicitante y su n\u00facleo familiar. b) Cuando las solicitantes sean mujeres \u00a0 campesinas. c) N\u00famero de personas que dependen econ\u00f3micamente de los ingresos \u00a0 del n\u00facleo familiar, la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n y la \u00a0 condici\u00f3n de cabeza de familia. d) Ser v\u00edctima del conflicto armado, en calidad \u00a0 de poblaci\u00f3n resistente en el territorio o como v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado que no hayan sido beneficiarias de las pol\u00edticas de atenci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a v\u00edctimas o del proceso de restituci\u00f3n. e) Personas \u00a0 beneficiarias de la pol\u00edtica de restituci\u00f3n, segundos ocupantes que hayan \u00a0 recibido compensaci\u00f3n o alguna medida de atenci\u00f3n o v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 que hayan recibido atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n en forma de acceso a tierra. f) \u00a0 Campesinos que se encuentren en predios al interior de resguardos o reservas \u00a0 constituidas por el INCORA que est\u00e9n pendientes de conversi\u00f3n a resguardos y \u00a0 aquellos que en desarrollo de procesos de resoluci\u00f3n amistosa de conflictos \u00a0 hayan llegado a acuerdos con las comunidades ind\u00edgenas, seg\u00fan conste en actas \u00a0 debidamente suscritas por las partes. g) Personas que hacen parte de programas \u00a0 de reubicaci\u00f3n y reasentamiento con el fin de proteger el medio ambiente, \u00a0 sustituir cultivos de uso il\u00edcito y fortalecer la producci\u00f3n alimentaria. h) \u00a0 Experiencia en actividades productivas agropecuarias. i) Pertenencia a \u00a0 asociaciones campesinas cooperativas o de car\u00e1cter solidario cuyo objeto sea la \u00a0 producci\u00f3n agropecuaria, la promoci\u00f3n de la econom\u00eda campesina, o la defensa del \u00a0 ambiente, con presencia en el municipio o la regi\u00f3n. j) Residencia previa o \u00a0 actual en el municipio o regi\u00f3n. k) J\u00f3venes con formaci\u00f3n en ciencias o t\u00e9cnicas \u00a0 agropecuarias o ambientales. Como complemento a lo establecido en los anteriores \u00a0 numerales, el Consejo Directivo de la ANT establecer\u00e1 un porcentaje adicional en \u00a0 la puntuaci\u00f3n cuando se trate de n\u00facleos familiares, promediando las obtenidas \u00a0 por cada uno de sus integrantes, y adicionar\u00e1 un porcentaje para madres y padres \u00a0 cabeza de familia que asuman en su totalidad las obligaciones familiares y las \u00a0 mujeres en condici\u00f3n de viudez. El mismo trato se dar\u00e1 a las solicitudes que de \u00a0 manera conjunta sean formuladas por asociaciones de trabajadores agrarios, \u00a0 cooperativas o asociaciones de econom\u00eda solidaria. Lo anterior sin perjuicio del \u00a0 cumplimiento de los requisitos individuales para acceso a tierra por parte de \u00a0 cada uno de los sujetos que integran las asociaciones o cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[500] Art\u00edculo 15. Ingreso y calificaci\u00f3n. Una vez identificados \u00a0 los sujetos en el RESO, de manera oficiosa o a solicitud de parte la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras dispondr\u00e1 su inclusi\u00f3n al RESO. As\u00ed mismo, realizar\u00e1 el \u00a0 estudio que permita establecer mediante acto administrativo su inclusi\u00f3n o \u00a0 rechazo al registro en la categor\u00eda de aspirante a acceso o formalizaci\u00f3n y la \u00a0 puntuaci\u00f3n que se le asign\u00f3. Contra dicho acto administrativo solo procede el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo. La inscripci\u00f3n y puntuaci\u00f3n asignada no \u00a0 constituyen situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ni otorgan derechos o \u00a0 expectativas distintos del ingreso al RESO. La asignaci\u00f3n de derechos de \u00a0 propiedad o uso solo se definir\u00e1 culminado el Procedimiento \u00danico de que trata \u00a0 el presente decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras establecer\u00e1 mediante \u00a0 cronograma la entrada en funcionamiento del RESO seg\u00fan la planificaci\u00f3n de las \u00a0 zonas focalizadas. Par\u00e1grafo. Constituye una obligaci\u00f3n de los aspirantes \u00a0 inscritos en el RESO garantizar la veracidad de la informaci\u00f3n all\u00ed relacionada. \u00a0 Su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la exclusi\u00f3n del RESO y no podr\u00e1n ingresar en un \u00a0 periodo de diez (10) a\u00f1os. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales \u00a0 respectivas. La Agencia Nacional de Tierras revisar\u00e1 de forma permanente los \u00a0 supuestos de hecho de los aspirantes, y podr\u00e1 excluir del RESO a aquellos que no \u00a0 tengan las condiciones de elegibilidad fijadas en el presente decreto ley, o \u00a0 proceder a su debida categorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[501] Art\u00edculo 16. Promoci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el RESO. La \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del presente \u00a0 decreto, adelantar\u00e1 acciones para promover la inscripci\u00f3n en el RESO. En tales \u00a0 eventos, la Agencia Nacional de Tierras garantizar\u00e1 la publicidad de la oferta \u00a0 institucional y m\u00faltiples jornadas de inscripci\u00f3n de los aspirantes durante la \u00a0 intervenci\u00f3n en las respectivas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[502] Al respecto sostiene el Acuerdo Final en el citado punto: \u201cLas \u00a0 personas beneficiarias del plan de adjudicaci\u00f3n gratuita y del subsidio integral \u00a0 ser\u00e1n seleccionadas por la autoridad administrativa competente, con la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades locales \u2014hombres y mujeres\u2014, como garant\u00eda de \u00a0 transparencia y eficacia, a trav\u00e9s de un procedimiento expresamente definido por \u00a0 la ley que incluya requisitos y criterios objetivos y que atienda a la \u00a0 priorizaci\u00f3n antes se\u00f1alada. Gobierno y comunidades velar\u00e1n por evitar la \u00a0 especulaci\u00f3n con la tierra en el marco de estos programas. La autoridad \u00a0 administrativa competente elaborar\u00e1, un registro \u00fanico de posibles beneficiarios \u00a0 del plan de adjudicaci\u00f3n gratuita y del subsidio integral que ser\u00e1 utilizado \u00a0 como insumo para la implementaci\u00f3n de \u00e9stos mecanismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[503] Art\u00edculo 17. Programa especial de dotaci\u00f3n de tierras para \u00a0 comunidades Rrom. El Gobierno Nacional implementar\u00e1 un programa especial de \u00a0 acceso a tierras integral, de manera diferencial, para el Pueblo Rrom-Gitano en \u00a0 consideraci\u00f3n a su particularidad \u00e9tnica y cultural, usos y costumbres, que \u00a0 garantice su pervivencia como comunidad \u00e9tnica, el respeto a sus referentes \u00a0 culturales, sus caracter\u00edsticas identitarias, y que permita el mejoramiento de \u00a0 sus condiciones de vida. El acceso se realizar\u00e1 de manera individual o \u00a0 colectiva, e implica el acceso a tierras, entre ellos el subsidio integral de \u00a0 acceso a tierras, y reconocimiento de derechos de uso, entre otros, la \u00a0 implementaci\u00f3n de proyectos productivos, y asistencia t\u00e9cnica en los t\u00e9rminos de \u00a0 los art\u00edculos 23 y 24 del presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[505] As\u00ed sucede por ejemplo con la l\u00ednea especial de cr\u00e9dito para \u00a0 poblaci\u00f3n Rom de Finagro, destinada apoyar financieramente proyectos \u00a0 agroindustriales de los miembros de esta comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[506] Art\u00edculo 18. Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. \u00a0 Cr\u00e9ase el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral como un fondo especial \u00a0 que operar\u00e1 como una cuenta, sin personer\u00eda jur\u00eddica, conformado por la \u00a0 subcuenta de acceso para poblaci\u00f3n campesina, comunidades, familias y \u00a0 asociaciones rurales, y la subcuenta de tierras para dotaci\u00f3n a comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, adem\u00e1s de los recursos monetarios establecidos en el presente art\u00edculo. \u00a0 La administraci\u00f3n del fondo y las subcuentas ser\u00e1 ejercida por la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras. El Fondo contar\u00e1 con los siguientes recursos para ambas \u00a0 subcuentas: 1. Los recursos del presupuesto que le aporte la Naci\u00f3n. 2. Los \u00a0 recursos destinados al adelantamiento de los programas de asignaci\u00f3n de subsidio \u00a0 integral de reforma agraria de que trata la Ley 160 de 1994 o el que haga sus \u00a0 veces. 3. El producto de los empr\u00e9stitos que la Naci\u00f3n contrate con destino al \u00a0 Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas para este en la ley. 4. Los \u00a0 dineros y cr\u00e9ditos en los que figure como acreedora la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras, producto del pago del precio de bienes inmuebles que enajene. 5. Las \u00a0 sumas que reciba la Agencia Nacional de Tierras como contraprestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que preste, as\u00ed como los obtenidos por la administraci\u00f3n de los bienes \u00a0 que se le encomiendan, y cualquier otro que reciba en el ejercicio de sus \u00a0 funciones. 6. Las donaciones o auxilios que le hagan personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales. 7. Los \u00a0 recursos que los municipios, los distritos, los departamentos y otras entidades \u00a0 acuerden destinar para cofinanciar programas de la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 8. Los rendimientos financieros provenientes de la administraci\u00f3n de sus \u00a0 recursos que no sean parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. 9. Los recursos \u00a0 que conforman el Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico e Inversi\u00f3n, FDREI, \u00a0 conforme a lo establecido por la Ley 1776 de 2016 para la adquisici\u00f3n de tierras \u00a0 por fuera de las ZIDRES. 10. Los recursos provenientes de organismos \u00a0 internacionales o de cooperaci\u00f3n internacional que se destinen para el \u00a0 cumplimiento de los objetivos del Fondo. La subcuenta de acceso para poblaci\u00f3n \u00a0 campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales estar\u00e1 conformada por \u00a0 los siguientes bienes: 1. Predios rurales obtenidos en compensaci\u00f3n por el \u00a0 desarrollo de proyectos que hayan implicado la entrega de tierras bald\u00edas o \u00a0 fiscales patrimoniales de la ANT. 2. Los predios rurales que reciba del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones intestadas, as\u00ed como \u00a0 los bienes vacantes que la Ley 75 de 1968 le atribuy\u00f3 al Incora. 3. Los que sean \u00a0 transferidos por parte de entidades de derecho p\u00fablico. 4. Los predios rurales \u00a0 que ingresen al Fondo en virtud de la aplicaci\u00f3n de procedimientos \u00a0 administrativos o judiciales, como la extinci\u00f3n de dominio por incumplimiento de \u00a0 la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica de la propiedad, expropiaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos indebidamente ocupados, entre otros. 5. Las tierras provenientes de la \u00a0 sustracci\u00f3n, fortalecimiento y habilitaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de las zonas de \u00a0 reserva forestal de la Ley 2 de 1959, y de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 normatividad vigente incluyendo la Ley 99 de 1993 y el C\u00f3digo de Recursos \u00a0 Naturales Renovables. 6. Las tierras bald\u00edas con vocaci\u00f3n agraria a partir de la \u00a0 actualizaci\u00f3n del inventario de \u00e1reas de manejo especial que se har\u00e1 en el marco \u00a0 del plan de zonificaci\u00f3n ambiental al que se refiere el Acuerdo Final, con \u00a0 sujeci\u00f3n a acciones de planeaci\u00f3n predial, de producci\u00f3n sostenible y \u00a0 conservaci\u00f3n, y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente. 7. \u00a0 Los bienes bald\u00edos que tengan la condici\u00f3n de adjudicables, distintos a los \u00a0 destinados a comunidades \u00e9tnicas, de acuerdo con el presente Decreto y la \u00a0 normatividad vigente. 8. Los bienes inmuebles que se adquieran para adelantar \u00a0 programas de acceso a\u00a0 tierras. 9. Los predios rurales adjudicables de \u00a0 propiedad de la Agencia Nacional de Tierras. 10. Los bienes inmuebles rurales \u00a0 que sean trasferidos por la entidad administradora, provenientes de la \u00a0 declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, por estar vinculados directa o \u00a0 indirectamente a la ejecuci\u00f3n de los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos, o que \u00a0 provengan de ellos, de enriquecimiento il\u00edcito, y del tipificado en el art\u00edculo \u00a0 6 del Decreto legislativo 1856 de 1989. Lo anterior, sin perjuicio de la \u00a0 facultad de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras, cuando se requiera para adelantar respecto de ellos procesos de \u00a0 restituci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. La subcuenta de tierras para dotaci\u00f3n a \u00a0 comunidades ind\u00edgenas estar\u00e1 conformada por los siguientes bienes: 1. Los \u00a0 recursos monetarios de las fuentes se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo que ser\u00e1n \u00a0 destinados a la constituci\u00f3n, creaci\u00f3n, saneamiento, ampliaci\u00f3n, titulaci\u00f3n, \u00a0 demarcaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos de uso y tenencia de las tierras de \u00a0 conformidad con la ley. 2. Los predios objeto de procesos de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio colindantes con \u00e1reas de resguardos, que estuvieren solicitados por las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas al momento de la declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n y no generen \u00a0 conflictos territoriales con los sujetos de que trata el art\u00edculo 4 del presente \u00a0 decreto ley. Par\u00e1grafo 1. Los recursos monetarios del Fondo de Tierras para la \u00a0 Reforma Rural Integral que se destinen a programas de dotaci\u00f3n de tierras a \u00a0 comunidades \u00e9tnicas no eximen al Estado de su deber de establecer los programas, \u00a0 recursos e inversiones necesarias en los planes de desarrollo y de apropiar los \u00a0 recursos necesarios en las leyes anuales de presupuesto dentro del marco de \u00a0 gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo para garantizar el \u00a0 car\u00e1cter progresivo del acceso a la tierra de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 Par\u00e1grafo 2. Los bienes que ingresen al Fondo de Tierras para la Reforma Rural \u00a0 Integral son parte de la inversi\u00f3n social del Estado para la implementaci\u00f3n de \u00a0 la pol\u00edtica de ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la \u00a0 Reforma Rural Integral, y su destinaci\u00f3n no podr\u00e1 ser cambiada. Los bienes \u00a0 inmuebles ingresados se consideran afectados por regla general a fines de \u00a0 redistribuci\u00f3n de la propiedad y su destinaci\u00f3n solo podr\u00e1 ser modificada por \u00a0 disposici\u00f3n de la ley. Par\u00e1grafo 3. Los recursos que ingresen a la subcuenta de \u00a0 acceso para poblaci\u00f3n campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales \u00a0 del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, como contraprestaci\u00f3n por \u00a0 concepto de autorizaci\u00f3n de uso de predios rurales, conforme al numeral 5 del \u00a0 presente art\u00edculo, podr\u00e1n ser\u00e1n reinvertidos prioritariamente en las mismas \u00a0 zonas donde se encuentren dichos predios. Par\u00e1grafo 4. La Agencia Nacional de \u00a0 Tierras valorar\u00e1 la aptitud de los predios rurales que ingresen al Fondo para \u00a0 adelantar programas de acceso a tierras y adelantar\u00e1 la gesti\u00f3n predial \u00a0 pertinente con aquellos predios que no tengan vocaci\u00f3n productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[507] Art\u00edculo 19. Recursos para el saneamiento o la reubicaci\u00f3n. \u00a0 Si durante la implementaci\u00f3n de planes de ordenamiento social de la propiedad \u00a0 rural, en la zona se identifica la existencia de predios al interior de los \u00a0 resguardos y reservas ind\u00edgenas,\u00b7 de propiedad, ocupados o pose\u00eddos por personas \u00a0 que no pertenecen a las comunidades ind\u00edgenas correspondientes, la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras destinar\u00e1 un porcentaje de los recursos y\/o bienes del Fondo \u00a0 de Tierras a efectos de realizar gradualmente el saneamiento del resguardo de \u00a0 que se trate, atendiendo a la disponibilidad de recursos, la cantidad de \u00a0 aspirantes en el RESO y dem\u00e1s variables pertinentes. Teniendo en cuenta estas \u00a0 variables, la Agencia Nacional de Tierras adem\u00e1s destinar\u00e1 un porcentaje de \u00a0 dichos recursos y\/o bienes para proceder a reubicar aquellos ocupantes o \u00a0 poseedores de predios que tambi\u00e9n hayan venido siendo hist\u00f3ricamente pose\u00eddos u \u00a0 ocupados de forma ininterrumpida y pac\u00edfica por comunidades ind\u00edgenas, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior, en el \u00e1rea en que se est\u00e1 ejecutando \u00a0 el plan de ordenamiento social de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[508] Art\u00edculo 20. Prioridad en la asignaci\u00f3n de derechos. La \u00a0 asignaci\u00f3n de derechos sobre las tierras que conformen la subcuenta de acceso \u00a0 para poblaci\u00f3n campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo \u00a0 de Tierras para la Reforma Rural Integral deber\u00e1 respetar un estricto orden de \u00a0 priorizaci\u00f3n, de forma que las personas que presenten mayores condiciones de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, y que por consiguiente hayan obtenido mayores \u00a0 puntajes en el RESO, recibir\u00e1n tierra en primer lugar, y solo se podr\u00e1 asignar \u00a0 derechos a personas de menores condiciones de vulnerabilidad y menores puntajes \u00a0 cuando en la respectiva zona seleccionada ya se haya atendido la demanda de los \u00a0 primeros. En los casos en los que el RESO opere en zonas no focalizadas deber\u00e1 \u00a0 atenderse la prioriaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de puntos establecida para el respectivo \u00a0 municipio, sin perjuicio que se pueda acceder a tierra en un municipio distinto \u00a0 al del domicilio del solicitante preferiblemente con semejanzas territoriales y \u00a0 culturales. En relaci\u00f3n a pueblos y comunidades \u00e9tnicas se atender\u00e1 a lo \u00a0 dispuesto para el m\u00f3dulo \u00e9tnico del RESO. Par\u00e1grafo. Para el caso de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas la Agencia Nacional de Tierras priorizar\u00e1, atendiendo a las \u00a0 reglas establecidas en el art\u00edculo 13, la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de los \u00a0 resguardos o territorios colectivos que se deben realizar con aquellos predios \u00a0 que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley se encuentren en \u00a0 el Fondo Nacional Agrario y est\u00e9n siendo pose\u00eddos o los bald\u00edos que est\u00e9n siendo \u00a0 ocupados por las comunidades \u00e9tnicas correspondientes de conformidad con los \u00a0 procedimientos para los pueblos ind\u00edgenas establecidos en la normatividad \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[509] Acuerdo Final\u00a0 Punto 1.1.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[510] Art\u00edculo 22. Bienes que hacen parte del Fondo Nacional de \u00a0 Tierras solo para efectos de administraci\u00f3n. Har\u00e1n parte del Fondo Nacional de \u00a0 Tierras pero solo para efectos de administraci\u00f3n, esto es, sin alterar la \u00a0 destinaci\u00f3n de dichos bienes para comunidades ind\u00edgenas, los siguientes: 1. Los \u00a0 bienes del Fondo Nacional Agrario que han sido entregados en forma material a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas en el marco del procedimiento de constituci\u00f3n o \u00a0 ampliaci\u00f3n. 2. Los territorios con procedimientos administrativos en curso sobre \u00a0 terrenos bald\u00edos que cuenten con estudio socioecon\u00f3mico favorable para la \u00a0 constituci\u00f3n, y la ampliaci\u00f3n, as\u00ed como los predios que se encuentren al \u00a0 interior de un resguardo, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 69 de \u00a0 la Ley 160 de 1994. En todo caso no podr\u00e1n ser parte del fondo de tierras en \u00a0 favor de los sujetos de que tratan los art\u00edculos 4 y 5 del presente Decreto Ley \u00a0 los bald\u00edos donde est\u00e9n establecidas las comunidades ind\u00edgenas o que constituyan \u00a0 su h\u00e1bitat en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994. 3. Las \u00a0 reservas ind\u00edgenas constituidas por eIINCORA. 4. Los predios que sean adquiridos \u00a0 en cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales en firme para la constituci\u00f3n, saneamiento \u00a0 y\/o ampliaci\u00f3n mientras culmina el respectivo proceso de formalizaci\u00f3n. 5. Los \u00a0 territorios de comunidades ind\u00edgenas que se encuentren en las zonas de reserva \u00a0 forestal a que se refiere la Ley 2 de 1959, que a\u00fan no han sido titulados. 6. \u00a0 Los territorios ancestrales y\/o tradicionales de que trata el Decreto 2333 de \u00a0 2014, mientras surta su proceso de titulaci\u00f3n y tengan la respectiva medida \u00a0 cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[511] Art\u00edculo 23. Proyectos productivos sostenibles. La Agencia de \u00a0 Desarrollo Rural ADR, acompa\u00f1ar\u00e1 los programas de tierras ejecutados por la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, con esquemas que permitan la incorporaci\u00f3n de \u00a0 proyectos productivos sostenibles social y ambientalmente, que cuenten con \u00a0 asistencia t\u00e9cnica, para satisfacer los requerimientos de la explotaci\u00f3n \u00a0 exigida, promover el buen vivir de los adjudicatarios y atender el acceso \u00a0 integral de la Reforma Rural. Para tal efecto, la Agencia de Desarrollo Rural \u00a0 deber\u00e1 garantizar que todas las adjudicaciones directas de tierras en propiedad \u00a0 a los beneficiarios de que trata el art\u00edculo 4 y los pueblos y comunidades \u00a0 \u00e9tnicas del presente decreto ley est\u00e9n acompa\u00f1adas de un proyecto productivo \u00a0 sostenible econ\u00f3mica, social y ambientalmente, teniendo en cuenta la \u00a0 participaci\u00f3n de los beneficiarios y la armonizaci\u00f3n, entre otros, con los \u00a0 programas de desarrollo con enfoque territorial y los planes de desarrollo \u00a0 sostenible de las Zonas de Reserva Campesina. Todo proyecto productivo deber\u00e1 \u00a0 atender a las condiciones del suelo y propender\u00e1 por el mantenimiento de los \u00a0 servicios ecosist\u00e9micos y respetando la funci\u00f3n ecol\u00f3gica y social del predio \u00a0 adjudicado. En los casos en los que se trate de predios colindantes con \u00a0 resguardos ind\u00edgenas, el proyecto productivo tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s que no se \u00a0 generen afectaciones medioambientales en dichos territorios ind\u00edgenas. \u00a0 Par\u00e1grafo. Los proyectos productivos para los pueblos y comunidades \u00e9tnicas se \u00a0 implementar\u00e1n con base en los Planes de Vida y Planes de Salvaguarda o sus \u00a0 equivalentes, teniendo en cuenta adem\u00e1s las actividades adelantadas por las \u00a0 mujeres de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas en concertaci\u00f3n con sus propias \u00a0 autoridades. El proyecto productivo propender\u00e1 por fortalecer los sistemas \u00a0 propios e igualmente las econom\u00edas interculturales, y en consideraci\u00f3n a las \u00a0 din\u00e1micas territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[512]\u00a0 Acuerdo Final, Punto 1. \u201cHacia \u00a0 un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral Consideran:\u201d (\u2026) \u201cQue si bien \u00a0 este acceso a la tierra es una condici\u00f3n necesaria para la transformaci\u00f3n del \u00a0 campo, no es suficiente por lo cual deben establecerse planes nacionales \u00a0 financiados y promovidos por el Estado destinados al desarrollo rural integral \u00a0 para la provisi\u00f3n de bienes y servicios p\u00fablicos como educaci\u00f3n, salud, \u00a0 recreaci\u00f3n, infraestructura, asistencia t\u00e9cnica, alimentaci\u00f3n y nutrici\u00f3n, entre \u00a0 otros, que brinden bienestar y buen vivir a la poblaci\u00f3n rural -ni\u00f1as, ni\u00f1os, \u00a0 hombres y mujeres-.\u201d (\u2026) \u201c\u2022 Integralidad: asegura la \u00a0 productividad, mediante programas que acompa\u00f1en el acceso efectivo a la tierra, \u00a0 con innovaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda, asistencia t\u00e9cnica, cr\u00e9dito, riego y \u00a0 comercializaci\u00f3n y con otros medios de producci\u00f3n que permitan agregar valor. \u00a0 Tambi\u00e9n asegura oportunidades de buen vivir que se derivan del acceso a bienes \u00a0 p\u00fablicos como salud, vivienda, educaci\u00f3n, infraestructura y conectividad y de \u00a0 medidas para garantizar una alimentaci\u00f3n sana, adecuada y sostenible para toda \u00a0 la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[513] Art\u00edculo 24. Articulaci\u00f3n para el acceso Integral. La Agencia \u00a0 Nacional de Tierras se coordinar\u00e1 con las dem\u00e1s agencias del Gobierno Nacional \u00a0 competentes en temas rurales, con el fin de que las medidas de acceso a tierras \u00a0 permitan el desarrollo de proyectos productivos sostenibles y competitivos con \u00a0 enfoque territorial y \u00e9tnico, cuando sea del caso, para el crecimiento econ\u00f3mico \u00a0 y la superaci\u00f3n de la pobreza. Adicionalmente, se articular\u00e1 con las autoridades \u00a0 .ambientales para que las medidas de acceso a tierras y formalizaci\u00f3n atiendan \u00a0 la zonificaci\u00f3n ambiental y contribuyan al cierre de la frontera agr\u00edcola. Estos \u00a0 proyectos deber\u00e1n contar con la participaci\u00f3n de los beneficiarios y deber\u00e1n \u00a0 armonizarse con los programas de desarrollo con enfoque territorial para \u00a0 garantizar su viabilidad y sostenibilidad ambiental. Par\u00e1grafo 1. La Agencia \u00a0 Nacional de Tierras podr\u00e1 comprar tierras para adjudicarlas a entidades de \u00a0 derecho p\u00fablico para el desarrollo de programas de reincorporaci\u00f3n, previa \u00a0 solicitud de la entidad p\u00fablica correspondiente. Par\u00e1grafo 2. Para el caso de \u00a0 los pueblos y comunidades \u00e9tnicas se garantizar\u00e1 la autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, el gobierno propio, y las diversas formas de relacionarse con \u00a0 el territorio, conforme a los Planes de Vida, Planes de Salvaguarda y sus \u00a0 equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[514] Acuerdo Final, \u201c1.1. Acceso y Uso. Tierras improductivas. \u00a0 Formalizaci\u00f3n de la propiedad. Frontera agr\u00edcola y protecci\u00f3n de zonas de \u00a0 reserva. 1.1.1. Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral\u201d (\u2026) \u201c1.1.2. \u00a0 Otros mecanismos para promover el acceso a la tierra: \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[515] Art\u00edculo 25. Adjudicaci\u00f3n directa. La Agencia Nacional de \u00a0 Tierras realizar\u00e1 las adjudicaciones de predios bald\u00edos y fiscales patrimoniales \u00a0 a personas naturales en reg\u00edmenes de UAF, utilizando las herramientas contenidas \u00a0 en el presente decreto ley y conforme al Procedimiento \u00danico de este decreto \u00a0 ley. Cuando a ello hubiere lugar, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 de manera conjunta a \u00a0 nombre de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. Dichas adjudicaciones se \u00a0 realizar\u00e1n cuando se cumpla con los requisitos exigidos en los art\u00edculos 4 y 5 \u00a0 del presente decreto ley, y otorgar\u00e1 el derecho de propiedad a los sujetos de \u00a0 ordenamiento que resulten beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[516] principio de Integralidad: asegura la \u00a0 productividad, mediante programas que acompa\u00f1en el acceso efectivo a la tierra, \u00a0 con innovaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda, asistencia t\u00e9cnica, cr\u00e9dito, riego y \u00a0 comercializaci\u00f3n y con otros medios de producci\u00f3n que permitan agregar valor. \u00a0 Tambi\u00e9n asegura oportunidades de buen vivir que se derivan del acceso a bienes \u00a0 p\u00fablicos como salud, vivienda, educaci\u00f3n, infraestructura y conectividad y de \u00a0 medidas para garantizar una alimentaci\u00f3n sana, adecuada y sostenible para toda \u00a0 la poblaci\u00f3n. Este tipo de adjudicaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 hacerse en zonas focalizadas donde exista una intervenci\u00f3n articulada del \u00a0 Estado que garantice que la actividad productiva sea sostenible en el tiempo. \u00a0 Toda adjudicaci\u00f3n deber\u00e1 contar con una individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n \u00a0 precisa del predio que d\u00e9 cuenta de la cabida, linderos, y ubicaci\u00f3n, para la \u00a0 cual ser\u00e1 necesario el levantamiento cartogr\u00e1fico y la georreferenciaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 lo que se establezca con la Autoridad Catastral y el respectivo t\u00edtulo deber\u00e1 \u00a0 ser inscrito ante la autoridad competente. A solicitud de la organizaci\u00f3n \u00a0 campesina o asociaciones de econom\u00eda solidaria, tambi\u00e9n podr\u00e1n adjudicarse \u00a0 predios en com\u00fan y proindiviso a favor de ml,jltiples personas o n\u00facleos \u00a0 familiares cuando as\u00ed lo decidan de forma libre e informada los adjudicatarios. \u00a0 Los bienes bald\u00edos adjudicables que a la fecha de la expedici\u00f3n del presente \u00a0 decreto no se encuentren ocupados debidamente en los t\u00e9rminos de la Ley 160 de \u00a0 1994, y los que se identificar\u00e1n a partir de la aplicaci\u00f3n de los procedimientos \u00a0 administrativos y judiciales en este Decreto se\u00f1alados como fuentes del Fondo, \u00a0 se declaran reservados, y su destinaci\u00f3n a los programas de acceso ac\u00e1 \u00a0 establecidos se realizar\u00e1 conforme a las reglas de adjudicaci\u00f3n del RESO, seg\u00fan \u00a0 la competencia establecida por el art\u00edculo 76 de la Ley 160 de 1994, modificado \u00a0 porel art\u00edculo 102 de la Ley 1753 de 2015. Par\u00e1grafo. En el caso de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas se aplicar\u00e1 lo dispuesto en las Leyes 21 de 1991, 160 de \u00a0 1994 y 70 de 1993, as\u00ed como las normas que las reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[517] Art\u00edculo 26. Prelaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de derechos sobre \u00a0 bald\u00edos. La inexistencia de la ocupaci\u00f3n previa como supuesto para poder \u00a0 solicitar la titulaci\u00f3n de bald\u00edos en ning\u00fan caso implicar\u00e1 la obligaci\u00f3n para \u00a0 la ANT de tener que desalojar al ocupante. En su lugar se entender\u00e1 que este \u00a0 tiene prioridad en la asignaci\u00f3n de derechos sobre la tierra preferiblemente del \u00a0 mismo bien ocupado u otro de mejor calidad. Si la ANT evidencia que la extensi\u00f3n \u00a0 ocupada a pesar de ser inferior a la UAF, le permite al ocupante contar con \u00a0 condiciones para una vida digna, y no es posible otorgarle la titulaci\u00f3n en \u00a0 extensiones de UAF en otro inmueble sin afectar su calidad de vida, o recibir \u00a0 alg\u00fan otro de los beneficios de que trata el presente decreto ley, ser\u00e1 \u00a0 procedente la titulaci\u00f3n de la extensi\u00f3n ocupada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[518] Art\u00edculo 27. Solicitudes en proceso. En los casos en que el \u00a0 ocupante haya elevado su solicitud de adjudicaci\u00f3n con anterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia del presente decreto ley se aplicar\u00e1 en su integridad el r\u00e9gimen m\u00e1s \u00a0 favorable para lograr la adjudicaci\u00f3n. Cuando como consecuencia de lo dispuesto \u00a0 en el inciso anterior se opte por el r\u00e9gimen establecido en la Ley 160 de 1994, \u00a0 no se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 92 de la misma, \u00a0 y en su lugar se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 48 sobre participaci\u00f3n \u00a0 procesal de los Procuradores Ambientales y Agrarios. A quienes demuestren una \u00a0 ocupaci\u00f3n iniciada con anterioridad a la expedici\u00f3n del presente decreto ley y \u00a0 no hubieren efectuado la solicitud de adjudicaci\u00f3n, se les podr\u00e1 titular de \u00a0 acuerdo con el r\u00e9gimen que m\u00e1s les favorezca, siempre y cuando hubieren probado \u00a0 dicha ocupaci\u00f3n con anterioridad al presente decreto ley, para lo cual, a \u00a0 efectos de facilitar su acreditaci\u00f3n, los particulares podr\u00e1n dar aviso a la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras dentro de un plazo de un a\u00f1o a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n del presente decreto ley. Par\u00e1grafo. Para los casos de los \u00a0 territorios de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas se aplicar\u00e1 lo establecido en \u00a0 las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, as\u00ed como sus normas \u00a0 reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[519] Art\u00edculo 28. Ausencia de derecho para la adjudicaci\u00f3n. En los \u00a0 casos previstos en el art\u00edculo precedente y en el art\u00edculo 81 del presente \u00a0 Decreto, no se podr\u00e1 decidir sobre el derecho a la adjudicaci\u00f3n hasta tanto no \u00a0 se tomen las decisiones del caso en el marco del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, Y los Decretos Ley 4633 y 4634 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[520] Acuerdo Final, Punto 1.1.1. \u201cFondo de Tierras para la Reforma \u00a0 Rural Integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[521] Art\u00edculo 29. Subsidio Integral de Acceso a Tierra. Cr\u00e9ase el \u00a0 Subsidio Integral de Acceso a Tierra, SIAT, como un aporte estatal no \u00a0 reembolsable, que podr\u00e1 cubrir hasta el cien por ciento (100%) del valor de la \u00a0 tierra ylo de los requerimientos financieros para el establecimiento del \u00a0 proyecto productivo para los sujetos de que tratan los art\u00edculos 4 y 5 del \u00a0 presente decreto. Las personas descritas en el art\u00edculo 4 del presente Decreto, \u00a0 que hayan sido beneficiarias de entregas o dotaciones de tierras bajo \u00a0 modalidades distintas a las previstas en el presente Decreto, podr\u00e1n solicitar \u00a0 el subsidio de que trata el presente art\u00edculo \u00fanicamente para la financiaci\u00f3n \u00a0 del proyecto productivo. Par\u00e1grafo 1. El SIAT ser\u00e1 establecido por la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, de acuerdo con lineamientos y criterios definidos por la \u00a0 Unidad de Planificaci\u00f3n de Tierras Rurales, Adecuaci\u00f3n de Tierras y Usos \u00a0 Agropecuarios, UPRA, adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural. Par\u00e1grafo 2. Los valores del subsidio correspondientes al precio del \u00a0 inmueble ser\u00e1n asumidos con cargo al presupuesto de la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras. Aquellos valores correspondientes a los requerimientos financieros del \u00a0 proyecto productivo ser\u00e1n asumidos por la Agencia de Desarrollo Rural, as\u00ed como \u00a0 el seguimiento a la implementaci\u00f3n de tales proyectos productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[522] Art\u00edculo 30. Identificaci\u00f3n predial para el subsidio. El \u00a0 otorgamiento del SIAT, en las zonas focalizadas, se har\u00e1 con posterioridad a la \u00a0 identificaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica del predio. En las zonas no focalizadas o si \u00a0 para ese momento no se han realizado en ese predio las labores de catastro \u00a0 multiprop\u00f3sito se tendr\u00e1 en cuenta el aval\u00fao arrojado por el catastro como \u00a0 referencia para determinar el valor comercial. Para los casos en que se \u00a0 evidencie una diferencia de \u00e1reas al comparar el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, t\u00edtulos de propiedad y el plano topogr\u00e1fico del predio a adquirir, \u00a0 antes de elaborar dicho aval\u00fao la Agencia Nacional de Tierras advertir\u00e1 tal \u00a0 situaci\u00f3n al subsidio&#8217; y promover\u00e1 los procedimientos administrativos de \u00a0 correcci\u00f3n de \u00e1reas y linderos, de acuerdo a la normativa vigente. En los \u00a0 eventos en los que no hubiere sido posible aplicar el procedimiento de \u00a0 correcci\u00f3n de \u00e1reas y linderos por motivos ajenos a la voluntad del vendedor y \u00a0 de terceros con derechos reales inscritos, y las partes manifiesten expresa e \u00a0 inequ\u00edvocamente su inter\u00e9s con la negociaci\u00f3n a pesar de lo advertido, la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras continuar\u00e1 con el procedimiento fijando el valor del \u00a0 inmueble con base en la menor \u00e1rea identificada, verificando que en ning\u00fan caso \u00a0 se configure lesi\u00f3n enorme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[523] Art\u00edculo 31. Asignaci\u00f3n del Subsidio Integral de Acceso a \u00a0 Tierra. La Agencia Nacional de Tierras seleccionar\u00e1 los beneficiarios de \u00a0 conformidad con el Procedimiento \u00danico de que trata el presente decreto ley. La \u00a0 Agencia Nacional de Tierras asignar\u00e1 el SIAT y remitir\u00e1 copia del acto \u00a0 administrativo que lo asigna a la Agencia de Desarrollo Rural, a la Agencia de \u00a0 Renovaci\u00f3n del Territorio y a las dem\u00e1s entidades competentes seg\u00fan las normas \u00a0 vigentes, para que \u00e9stas desembolsen los recursos atinentes a proyectos \u00a0 productivos y presten la asistencia t\u00e9cnica para la implementaci\u00f3n o mejora de \u00a0 proyectos productivos seg\u00fan lo establecido en el acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[524] Art\u00edculo 32. Operaci\u00f3n de los recursos. La operaci\u00f3n de los \u00a0 recursos se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: 1. Hecha la selecci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios la Agencia Nacional de Tierras abrir\u00e1 las cuentas individuales en \u00a0 favor de los beneficiarios seleccionados. 2. La Agencia Nacional de Tierras \u00a0 conformar\u00e1 el Registro de Inmuebles Rurales &#8211; RIR, con aquellos predios que \u00a0 cumplen todos los requisitos necesarios para ser adquiridos con los recursos del \u00a0 subsidio para ofertarlo al beneficiario del subsidio. Estos predios tambi\u00e9n \u00a0 pueden ser predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. 3. Los \u00a0 beneficiarios podr\u00e1n solicitar la compraventa de un predio de su elecci\u00f3n que no \u00a0 reposa en el registro, caso en el cual la Agencia Nacional de Tierras adelantar\u00e1 \u00a0 los estudios necesarios para verificar la viabilidad t\u00e9cnico jur\u00eddica del \u00a0 predio. 4. Una vez elegido el predio, la Agencia Nacional de Tierras girar\u00e1 al \u00a0 beneficiario los recursos necesarios para hacer efectivo el pago del inmueble. \u00a0 5. Transcurridos doce (12) meses a partir del dep\u00f3sito y pese a tener m\u00e1s de dos \u00a0 (2) ofertas prediales sin que se haya podido efectuar la compra del predio, \u00a0 aplicar\u00e1 una condici\u00f3n resolutoria, en virtud de la cual operar\u00e1 el reembolso \u00a0 del subsidio, sin necesidad de requerimiento previo, a favor de la Agencia para \u00a0 que sea adjudicado a otro beneficiario. 6. Mediante acto administrativo la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras declarar\u00e1 la operancia de la condici\u00f3n resolutoria y \u00a0 ordenar\u00e1 al banco administrador el reintegro de los recursos. El Director \u00a0 General de la ANT crear\u00e1 las cuentas referidas anteriormente con el Banco \u00a0 Agrario de Colombia o la entidad financiera que otorgue mejores condiciones. \u00a0 Dichas cuentas ser\u00e1n inembargables, su destinaci\u00f3n para todos los casos se \u00a0 orientar\u00e1 a la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles rurales, y no generar\u00e1n costos de \u00a0 administraci\u00f3n para los beneficiarios. La Agencia Nacional de Tierras, la \u00a0 Agencia de Desarrollo Rural y las dem\u00e1s entidades competentes adelantar\u00e1n los \u00a0 tr\u00e1mites correspondientes para la creaci\u00f3n de las referidas cuentas en la banca \u00a0 del primer nivel. Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo necesario para \u00a0 operar el subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[525] Art\u00edculo 33. Adquisici\u00f3n de predios del Fondo de Tierras para \u00a0 la Reforma Rural Integral mediante Subsidio Integral de Acceso a Tierra. Si el \u00a0 predio elegido por el beneficiario del subsidio pertenece al Fondo de Tierras \u00a0 para la Reforma Rural Integral, manifestar\u00e1 expresamente su voluntad de \u00a0 sustituir el subsidio por la adjudicaci\u00f3n. En consecuencia, la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras proferir\u00e1 el acto administrativo de adjudicaci\u00f3n. El valor del rubro \u00a0 del subsidio para la compra de tierras deber\u00e1 ser reintegrado a la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras para que seleccione un nuevo beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[526] Art\u00edculo 34. Indivisibilidad del subsidio entregado mediante \u00a0 SIAT. En caso que el SIAT se otorgue de manera individual y el beneficiario \u00a0 fallezca operar\u00e1 la condici\u00f3n resolutoria y mediante acto administrativo la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras declarar\u00e1 la operancia de la condici\u00f3n resolutoria, \u00a0 seleccionar\u00e1 el nuevo beneficiario y ordenar\u00e1 al banco administrador el \u00a0 reintegro de los recursos. Si el SIAT se otorga de manera conjunta y fallece uno \u00a0 de los beneficiarios la Agencia Nacional de Tierras continuar\u00e1 el proceso hasta \u00a0 su finalizaci\u00f3n de conformidad con las reglas establecidas para el efecto en el \u00a0 presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[527] Art\u00edculo 35. Cr\u00e9dito Especial de Tierras. Los sujetos de que \u00a0 tratan los art\u00edculos 4 y 5 del presente decreto ley que no tengan tierra o esta \u00a0 sea insuficiente, podr\u00e1n acceder a una l\u00ednea de cr\u00e9dito especial de tierras con \u00a0 tasa subsidiada y con mecanismos de aseguramiento de los cr\u00e9ditos definidos por \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. Los cr\u00e9ditos se otorgar\u00e1n en los \u00a0 t\u00e9rminos, condiciones, montos y plazos que determine la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Cr\u00e9dito Agropecuario, de acuerdo con las funciones otorgadas por el art\u00edculo 218 \u00a0 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y con base en la pol\u00edtica trazada \u00a0 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para las l\u00edneas Especiales \u00a0 Cr\u00e9dito-LEC-, del Incentivo a Capitalizaci\u00f3n Rural-ICR y otros incentivos o \u00a0 subsidios del Estado que sean desarrollados para propender por la consecuci\u00f3n de \u00a0 los objetivos del presente decreto ley, y en particular relacionados con el \u00a0 cr\u00e9dito y\/o riesgo agropecuario y rural. En la configuraci\u00f3n de las l\u00edneas de \u00a0 cr\u00e9dito para sistemas productivos deber\u00e1 tenerse en cuenta, entre otros \u00a0 criterios, la aptitud de las tierras rurales definida por la Unidad de \u00a0 Planificaci\u00f3n de Tierras Rurales, Adecuaci\u00f3n de Tierras y Usos Agropecuarios \u00a0 para cada sistema productivo, considerar tanto el horizonte de tiempo del \u00a0 sistema productivo, incluyendo el inicio de la etapa productiva, as\u00ed como los \u00a0 riesgos inherentes a la actividad agropecuaria, con el fin de que los r\u00e9ditos \u00a0 obtenidos de la comercializaci\u00f3n permitan garantizar los flujos financieros para \u00a0 facilitar el pago del cr\u00e9dito otorgado. Dentro de las l\u00edneas de cr\u00e9dito se \u00a0 otorgar\u00e1n prerrogativas a los peque\u00f1os productores agropecuarios que pretendan \u00a0 la ampliaci\u00f3n de su potencial productivo y la adquisici\u00f3n de tierras por parte \u00a0 de organizaciones campesinas y de econom\u00eda solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[528] Art\u00edculo 36. Formalizaci\u00f3n de predios privados. En desarrollo \u00a0 de las funciones establecidas por el art\u00edculo 103 de la Ley 1753 de 2015, sin \u00a0 perjuicio de las disposiciones sobre titulaci\u00f3n de bald\u00edos y bienes fiscales \u00a0 patrimoniales, la Agencia Nacional de Tierras declarar\u00e1 mediante acto \u00a0 administrativo motivado, previo cumplimiento de los requisitos legales, la \u00a0 titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y saneamiento de la falsa tradici\u00f3n en favor de \u00a0 quienes ejerzan posesi\u00f3n sobre inmuebles rurales de naturaleza privada, siempre \u00a0 y cuando en el marco del Procedimiento \u00danico de que trata el presente decreto \u00a0 ley no se presente oposici\u00f3n de quien alegue tener un derecho real sobre el \u00a0 predio correspondiente, o quien demuestre sumariamente tener derecho de otra \u00a0 naturaleza sobre el predio reclamado, caso en el cual, la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras formular\u00e1 la solicitud de formalizaci\u00f3n ante el juez competente en los \u00a0 t\u00e9rminos del presente decreto ley, solicitando como pretensi\u00f3n principal el \u00a0 reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el \u00a0 informe t\u00e9cnico considere pertinente. ~ Los actos administrativos que declaren \u00a0 la titulaci\u00f3n y saneamiento y por ende formalicen la propiedad a los poseedores, \u00a0 ser\u00e1n susceptibles de ser controvertidos a trav\u00e9s de la Acci\u00f3n de Nulidad \u00a0 Agraria de que trata el art\u00edculo 39 del presente decreto. Lo estipulado en el \u00a0 presente art\u00edculo no sustituye ni elimina las disposiciones del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso o el C\u00f3digo Civil sobre declaraci\u00f3n de pertenencia, las cuales \u00a0 podr\u00e1n ser ejercidas por los poseedores por fuera de las zonas focalizadas. La \u00a0 formalizaci\u00f3n se realizar\u00e1 cumpliendo los requisitos exigidos en los art\u00edculos \u00a0 4, 5 Y 6 del presente decreto ley, en observancia de lo estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 20. Par\u00e1grafo 1. Se dar\u00e1 por acreditada la inexistencia de oposici\u00f3n \u00a0 dentro del Procedimiento \u00danico de que trata el presente decreto ley una vez \u00a0 agotadas las etapas de publicidad en las zonas donde se adelantan los programas \u00a0 de formalizaci\u00f3n y en cumplimiento de las normas establecidas para \u00a0 notificaciones, cuando transcurran diez (10) d\u00edas h\u00e1biles desde que se realicen \u00a0 las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00ad CPACA, sin que se presentare \u00a0 el titular de un derecho real o quien aduzca tener derecho en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en el presente art\u00edculo. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 46 del presente decreto ley. \u00ad Par\u00e1grafo 2. La formalizaci\u00f3n de \u00a0 que trata el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 en tierras y\/o territorios afectados \u00a0 por el despojo a causa del conflicto armado, previa verificaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 institucionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[529] Art\u00edculo 37. Elecci\u00f3n de formalizaci\u00f3n de la propiedad por \u00a0 v\u00eda administrativa. En aplicaci\u00f3n de los dispuesto en el art\u00edculo 36 del \u00a0 presente decreto ley. aquellas demandas de procesos de formalizaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad rural sobre inmuebles de naturaleza privada que hayan sido iniciados \u00a0 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y\/o la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras directamente o a trav\u00e9s de terceros designados para ello, en donde no \u00a0 existiere opositor, y que desde el momento de expedici\u00f3n del presente decreto \u00a0 ley no hayan surtido la etapa probatoria, podr\u00e1n ser asumidas por la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras a elecci\u00f3n del interesado. Una vez recibida la solicitud, el \u00a0 juez resolver\u00e1 mediante auto y oficiar\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 remitiendo el expediente a costa de esta entidad. Par\u00e1grafo. El presente \u00a0 art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los territorios contemplados en el art\u00edculo 22 del \u00a0 presente Decreto Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[530] Art\u00edculo 38. Acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de controversias sobre los \u00a0 actos de adjudicaci\u00f3n. Para aquellos casos en los que se cuestione la validez y \u00a0 eficacia de los actos o instrumentos con los que se hayan efectuado programas de \u00a0 titulaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de tierras, el juez competente en los t\u00e9rminos del \u00a0 presente decreto ley, por solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, o de los \u00a0 particulares afectados, conocer\u00e1 de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de controversias \u00a0 sobre la adjudicaci\u00f3n. El juez determinar\u00e1 la validez de los actos de \u00a0 adjudicaci\u00f3n y si conforme a los reg\u00edmenes vigentes para el momento en el que se \u00a0 produjo la adjudicaci\u00f3n el beneficiario cumpl\u00eda con los requisitos establecidos \u00a0 para acceder a esta. Para aquellos eventos en los que se identifiquen sucesiones \u00a0 que comprendan predios adjudicados, el juez determinar\u00e1 la validez de la \u00a0 adjudicaci\u00f3n, definir\u00e1 si pueden fraccionarse las \u00e1reas de terreno para \u00a0 satisfacer las pretensiones de tierras de los adjudicatarios y sus herederos, o \u00a0 establecer\u00e1 cu\u00e1l de ellos ostenta mejor condici\u00f3n, para declarar respecto de los \u00a0 dem\u00e1s su ineficacia. Sin perjuicio de los derechos que puede tener un tercero \u00a0 titular de derechos reales sobre el predio objeto de la sucesi\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0 podr\u00e1 ordenar el reconocimiento del Subsidio Integral de Reforma Agraria a \u00a0 t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe se \u00a0 les hubiese declarado la ineficacia de sus t\u00edtulos. Resueltas las controversias \u00a0 sobre los actos de adjudicaci\u00f3n, de ser el caso, el juez ordenar\u00e1 la \u00a0 recuperaci\u00f3n material inmediata del bien inmueble, y tomar\u00e1 las medidas que se \u00a0 estimen necesarias para garantizar que el beneficiario tome posesi\u00f3n del \u00a0 inmueble e incorpore en \u00e9l un proyecto productivo. Las condiciones del ejercicio \u00a0 de la propiedad se someter\u00e1n al r\u00e9gimen de la Unidad Agr\u00edcola Familiar -UAF\u00ad. \u00a0 Par\u00e1grafo. El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los territorios contemplados en \u00a0 el art\u00edculo 22 del presente Decreto Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[531] Art\u00edculo 39. Acci\u00f3n de nulidad agraria. Los particulares que, \u00a0 habi\u00e9ndose hecho parte del Procedimiento \u00danico de que trata el presente decreto \u00a0 ley, objeten la legalidad de los actos administrativos definitivos expedidos, \u00a0 podr\u00e1n demandar su nulidad ante el juez competente en los t\u00e9rminos del presente \u00a0 decreto ley, para lo cual tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de cuatro (04) meses contados a \u00a0 partir de la ejecutoria del acto administrativo. Ante el mismo juez, cuya \u00a0 competencia ser\u00e1 privativa, y con la misma acci\u00f3n contar\u00e1n los particulares que \u00a0 aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a los asuntos \u00a0 indicados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del art\u00edculo 58 y que no hubieren \u00a0 comparecido al Proceso \u00danico, caso en el cual el t\u00e9rmino ser\u00e1 de 3 a\u00f1os contados \u00a0 a partir de la fecha de inscripci\u00f3n del acto administrativo en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria, la acci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente sin necesidad \u00a0 de haber interpuesto los recursos pertinentes contra el acto administrativo. \u00a0 Par\u00e1grafo. Esta acci\u00f3n en cuanto a su formulaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo establecido \u00a0 para para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto \u00a0 en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o la sustituya, sin perjuicio \u00a0 de las facultades ultra y extra petita del juez competente de conformidad con lo \u00a0 establecido en el presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[532] Misi\u00f3n Rural Cap. 16 Tomo III) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[533] Art\u00edculo 42. Salvaguarda sobre el ordenamiento social de la \u00a0 propiedad rural en territorios \u00e9tnicos. El ordenamiento social de la propiedad \u00a0 rural respetar\u00e1 y garantizar\u00e1 en los territorios \u00e9tnicos la autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de \u00a0 acuerdo a sus planes de vida o instrumentos equivalentes, planes de ordenamiento \u00a0 ambiental propio, planes de etnodesarrollo. Se garantizar\u00e1 a los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras el derecho de su participaci\u00f3n en espacios de di\u00e1logo y construcci\u00f3n \u00a0 conjunta con los dem\u00e1s actores en el territorio en el marco de los planes de \u00a0 ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[534] Art\u00edculo 43. Criterios de los Planes de Ordenamiento Social \u00a0 de la Propiedad Rural POSPR-. Los criterios m\u00ednimos para la formulaci\u00f3n, \u00a0 implementaci\u00f3n y mantenimiento de los POSPR son: 1. Participaci\u00f3n: Para la \u00a0 formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y mantenimiento en el territorio de los POSPR es \u00a0 necesario contar con la intervenci\u00f3n y colaboraci\u00f3n efectiva de toda la \u00a0 comunidad y de todas las autoridades locales, con el fin de responder a las \u00a0 necesidades del territorio y garantizar la transparencia y eficacia. 2. Enfoque \u00a0 territorial: Los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural deber\u00e1n \u00a0 establecer unas bases que permitan adaptar y delimitar las l\u00edneas de \u00a0 intervenci\u00f3n en territorio. Esto debe atender a las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, \u00a0 jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y sociales del territorio. 3. Enfoque Diferencial: \u00a0 Reconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su \u00a0 edad, g\u00e9nero, raza, etnia, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, las medidas que se establecen en la presente ley, contar\u00e1n con dicho \u00a0 enfoque. Se priorizar\u00e1 en la intervenci\u00f3n a la mujer cabeza de familia y a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. 4. Articulaci\u00f3n territorial entre los distintos sectores y \u00a0 entidades: Se deber\u00e1n realizar acciones efectivas que permitan una coordinaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica entre las entidades p\u00fablicas, nacionales y locales, y privadas donde se \u00a0 deben establecer canales eficientes de comunicaci\u00f3n y de flujo de informaci\u00f3n \u00a0 que conlleven a una formulaci\u00f3n y operaci\u00f3n que permita realmente atender las \u00a0 necesidades de la poblaci\u00f3n respecto al ordenamiento social de la propiedad en \u00a0 su territorio. Par\u00e1grafo. La participaci\u00f3n de las autoridades territoriales en \u00a0 la implementaci\u00f3n se adelantar\u00e1 sin perjuicio de las competencias exclusivas de \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[535] Art\u00edculo 44. Formulaci\u00f3n del Plan. El resultado del ejercicio \u00a0 de la formulaci\u00f3n y planeaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n en el territorio ser\u00e1 un \u00a0 documento que deber\u00e1 contener para su aprobaci\u00f3n por la Agencia de Nacional de \u00a0 Tierras, los siguientes aspectos: 1. La caracterizaci\u00f3n predial preliminar: \u00a0 Identificaci\u00f3n del n\u00famero estimado de predios, tama\u00f1o, naturaleza. \u00a0 Caracterizaci\u00f3n que recoge la informaci\u00f3n catastral, de acuerdo con lo \u00a0 establecido por el art\u00edculo 62 del presente decreto. 2. Caracterizaci\u00f3n \u00a0 preliminar de la poblaci\u00f3n y actores nacionales y locales interesados y un mapa \u00a0 de actores construido que permita establecer las instancias participativas \u00a0 pertinentes para la implementaci\u00f3n y mantenimiento del plan. 3. Identificaci\u00f3n \u00a0 de territorios de ocupaci\u00f3n posesi\u00f3n o propiedad colectiva de pueblos y \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. 4. Identificaci\u00f3n preliminar de los propietarios, ocupantes \u00a0 y poseedores. 5. Mecanismos participativos de identificaci\u00f3n de potenciales \u00a0 beneficiarios y sujetos de programas de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras, \u00a0 conforme a las reglas del RESO. 6. Identificaci\u00f3n de zonas que constituyan \u00a0 restricciones y condicionantes para el ordenamiento territorial. 7. \u00a0 Identificaci\u00f3n de zonas bajo protecci\u00f3n patrimonial o procesos de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras y derechos territoriales. 8. Identificaci\u00f3n de las zonas destinadas al \u00a0 desarrollo de proyectos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. 9. Estimaci\u00f3n de \u00a0 tiempo, de recursos humanos, f\u00edsicos y financieros que se requieran para su \u00a0 implementaci\u00f3n. 10. Propuesta de financiaci\u00f3n. 11. Metas e indicadores \u00a0 preliminares y cronograma. 12. Estrategia para el mantenimiento del Ordenamiento \u00a0 Social de la Propiedad Rural. 13. Las dem\u00e1s que sean consideradas por la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada territorio. El proceso de \u00a0 acopio de informaci\u00f3n para el dise\u00f1o del respectivo POSPR contar\u00e1 con la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades campesinas asentadas en el territorio y dem\u00e1s \u00a0 actores interesados y ser\u00e1 consolidado por la ANT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[536] Art\u00edculo 45. Participaci\u00f3n Comunitaria. La formulaci\u00f3n, \u00a0 implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y mantenimiento de los Planes de Ordenamiento Social \u00a0 de la Propiedad Rural debe ser el resultado de ejercicios participativos. Como \u00a0 garant\u00eda de transparencia y eficacia se efectuar\u00e1n jornadas en las que \u00a0 participar\u00e1n las comunidades que habitan los territorios a intervenir y \u00a0 autoridades territoriales y nacionales, de acuerdo con lo establecido para el \u00a0 Procedimiento \u00danico de que trata el presente decreto ley y las normas que lo \u00a0 reglamenten. Sin perjuicio del procedimiento de inscripci\u00f3n establecido para \u00a0 ingresar al RESO, las comunidades podr\u00e1n identificar y postular potenciales \u00a0 beneficiarios ante la Agencia Nacional de Tierras que para efectos de la \u00a0 selecci\u00f3n aplicar\u00e1 los criterios establecidos en el presente decreto. El \u00a0 ejercicio participativo con las comunidades se realizar\u00e1 de forma activa y en \u00a0 ning\u00fan caso limitar\u00e1 la facultad y competencias legales para adoptar decisiones \u00a0 por parte de la Agencia Nacional de Tierras y avanzar en los Planes de \u00a0 Ordenamiento Social de la Propiedad. La Agencia Nacional de Tierras determinar\u00e1 \u00a0 la forma m\u00e1s id\u00f3nea para garantizar en el territorio la mayor participaci\u00f3n y \u00a0 estrategia de comunicaci\u00f3n, respondiendo a las realidades del territorio y \u00a0 teniendo en cuenta el resultado de la fase de formulaci\u00f3n de los POSPR. Para que \u00a0 la participaci\u00f3n responda a las realidades del territorio se habilitar\u00e1 la \u00a0 intervenci\u00f3n de los distintos actores e instancias de participaci\u00f3n presentes en \u00a0 el territorio, entre otros, organizaciones comunitarias, asociaciones de \u00a0 productores, gremios, juntas de acci\u00f3n comunal, instancias de participaci\u00f3n de \u00a0 las Zonas de Reserva Campesina de ser el caso, autoridades, comunidades y \u00a0 organizaciones de los territorios \u00e9tnicos, en todos los niveles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[537] Entre otros, el art\u00edculo 42. Salvaguarda sobre OSPR en territorios \u00a0 \u00e9tnicos. \u201c(\u2026)\u00a0 Se garantizar\u00e1 a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el derecho de su \u00a0 participaci\u00f3n en espacios de di\u00e1logo y construcci\u00f3n conjunta con los dem\u00e1s \u00a0 actores en el territorio en el marco de los planes de ordenamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[538] Art\u00edculo 23. Proyectos productivos sostenibles. (P\u00e1rrafo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0 efecto, la Agencia de Desarrollo Rural deber\u00e1 garantizar que todas las \u00a0 adjudicaciones directas de tierras en propiedad a los beneficiarios de que trata \u00a0 el art\u00edculo 4 y los pueblos y comunidades \u00e9tnicas del presente decreto ley est\u00e9n \u00a0 acompa\u00f1adas de un proyecto productivo sostenible econ\u00f3mica, social y \u00a0 ambientalmente, teniendo en cuenta la participaci\u00f3n de los beneficiarios y la \u00a0 armonizaci\u00f3n, entre otros, con los programas de desarrollo con enfoque \u00a0 territorial y los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva \u00a0 Campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[539] Art\u00edculo 24. Articulaci\u00f3n para el acceso integral. (P\u00e1rrafo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 proyectos deber\u00e1n contar con la participaci\u00f3n de los beneficiarios y deber\u00e1n \u00a0 armonizarse con los programas de desarrollo con enfoque territorial para \u00a0 garantizar su viabilidad y sostenibilidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[541] Al respecto se pueden consultar los comunicados conjuntos de las \u00a0 delegaciones del Gobierno Nacional y de las FARC-EP, de fechas 18 de octubre de \u00a0 2012, 1\u00b0 de marzo de 2013 y 26 de mayo de 2013, en la p\u00e1gina web \u00a0 http:\/\/www.altocomisionadoparalapaz.gov.co\/procesos-y-conversaciones\/documentos-y-comunicados-conjuntos\/Paginas\/inicio.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[542] (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[543] P\u00e1gina 10 del Acuerdo Final de Paz. Punto 1: Hac\u00eda un Nuevo Campo \u00a0 Colombiano: Reforma Rural Integral. Considerando 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[544] P\u00e1gina 10 del Acuerdo Final de Paz. Punto 1: Hac\u00eda un Nuevo Campo \u00a0 Colombiano: Reforma Rural Integral. Considerando 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[545] P\u00e1ginas 12 y 13 del Acuerdo Final de Paz. Punto 1: Hac\u00eda un Nuevo \u00a0 Campo Colombiano: Reforma Rural Integral. All\u00ed se encuentran definidos los 14 \u00a0 principios que orientan la acordada Reforma Rural Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[546] P\u00e1gina 11 del Acuerdo Final de Paz. Punto 1: Hac\u00eda un Nuevo Campo \u00a0 Colombiano: Reforma Rural Integral. Considerando 10. \/\/ Esto tambi\u00e9n se replica \u00a0 en la definici\u00f3n del principio de participaci\u00f3n que orienta el acuerdo agrario, \u00a0 el cual se\u00f1ala: \u201cParticipaci\u00f3n: la planeaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n y el seguimiento \u00a0 de los planes y programas se adelantar\u00e1n con la activa participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u2013hombres y mujeres-, que es adem\u00e1s garant\u00eda de transparencia unida a \u00a0 la rendici\u00f3n de cuentas, a la veedur\u00eda ciudadana y a la vigilancia especial de \u00a0 los organismos competentes\u201d (P\u00e1gina 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[547] MMPP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 Comunicado de Sala Plena No. 51 del 11 de octubre de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[548] P\u00e1gina 203 del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia y el grupo entonces guerrillero de las FARC-EP el d\u00eda \u00a0 26 de noviembre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[549] P\u00e1ginas 201 y 202 del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia y el grupo entonces guerrillero de las \u00a0 FARC-EP el d\u00eda 26 de noviembre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[550] Sobre el punto, conviene precisar que esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-493 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos) realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de \u00a0 constitucionalidad al Decreto Ley 896 del 29 de mayo de 2017,\u00a0\u201cPor el cual se crea el Programa Nacional Integral de Sustituci\u00f3n de \u00a0 cultivos de uso il\u00edcito \u2013 PNIS\u201d. En esa \u00a0 oportunidad, se indic\u00f3 que la implementaci\u00f3n normativa de los temas \u00a0 asociados a la sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito era urgente e \u00a0 indispensable para consolidar una paz estable y, por consiguiente, se hall\u00f3 \u00a0 acreditado el requisito jurisprudencial de la estricta necesidad. N\u00f3tese que \u00a0 esta tem\u00e1tica se encuentra incluida, al igual que la Reforma Rural Integral, en \u00a0 el punto 6.1.10 del Acuerdo Final. As\u00ed mismo, en la sentencia C-730 de 2017 (MP \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), la Corte control\u00f3 el \u00a0 Decreto Ley 893 de 2017\u00a0\u201cPor el cual se crean los Programas de Desarrollo con \u00a0 Enfoque Territorial &#8211; PDET\u201d, encontrando que su implementaci\u00f3n normativa \u00a0 mediante las facultades presidenciales para la paz era imperiosa y urgente, dado \u00a0 que se trataba de un tema que materializaba el desarrollo rural integral cuyo \u00a0 cronograma de implementaci\u00f3n fue fijado a 12 meses en el punto 6.1.10 del \u00a0 Acuerdo Final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[551] \u00a0Sentencia C-699 de 2016 (MP mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[552] Decreto Ley 902 de 2017, p\u00e1gina 12, p\u00e1rrafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[553] Decreto Ley 902 de 2017, p\u00e1gina 13, p\u00e1rrafo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[554] Decreto Ley 902 de 2017, p\u00e1gina 14, p\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[555] Decreto Ley 902 de 2017, p\u00e1gina 14, p\u00e1rrafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[556] Folio 367 del cuaderno\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[557] Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica (2013). \u00a1Basta ya! Colombia: \u00a0 Memorias de guerra y dignidad. Informe general. Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 Bogot\u00e1, p\u00e1g. 21. En igual sentido, se puede consultar el ensayo que Dar\u00edo \u00a0 Fajardo prepar\u00f3 en febrero de 2015 como integrante de la Comisi\u00f3n Hist\u00f3rica del \u00a0 Conflicto y sus V\u00edctimas con miras a contribuir al entendimiento del conflicto \u00a0 armado en Colombia, denominado \u201cEstudio sobre los or\u00edgenes del conflicto \u00a0 social armado, razones de su persistencia y sus efectos m\u00e1s profundos en la \u00a0 sociedad colombiana\u201d, cap\u00edtulo \u00bfpor qu\u00e9 de la tierra? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[558] Al respecto consultar: Melo, Jorge Orlando (2017). Historia \u00a0 m\u00ednima de Colombia. Turner Publicaciones, primera reimpresi\u00f3n 2018, Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013Colombia; y, Machado, Absal\u00f3n (2017). El problema de la tierra: conflicto y \u00a0 desarrollo en Colombia. Penguin Random House Grupo Editorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[559] Sentencia C-644 de 2012 (MP Adriana Guill\u00e9n Arango), la cual a su \u00a0 vez cita a Roberto Luis Jaramillo y Adolfo Meisel Roca. M\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 ret\u00f3rica de la redacci\u00f3n. An\u00e1lisis econ\u00f3mico de la desamortizaci\u00f3n en \u00a0 Colombia: 1861-1888. En Revista Econom\u00eda Institucional. Vol. 11, No. 20. Bogot\u00e1, \u00a0 enero\/junio de 2009. P\u00e1g. 45 a 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[560] Sobre este tema se pueden consultar: (i) Melo, Jorge Orlando (2017). \u00a0Historia m\u00ednima de Colombia. Turner Publicaciones, primera reimpresi\u00f3n \u00a0 2018, Bogot\u00e1 \u2013Colombia; (ii) Fajardo, Dar\u00edo (2015). \u201cEstudio sobre los \u00a0 or\u00edgenes del conflicto social armado, razones de su persistencia y sus efectos \u00a0 m\u00e1s profundos en la sociedad colombiana\u201d, En: informe de la Comisi\u00f3n \u00a0 Hist\u00f3rica del Conflicto y sus V\u00edctimas; y, (iii) sentencias C-644 de 2012 (MP \u00a0 Adriana Guillen) y C-330 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[561] \u201cArt\u00edculo 44.\u00a0Son bald\u00edos, y en tal concepto pertenecen al \u00a0 Estado, los terrenos situados dentro de los l\u00edmites del territorio nacional que \u00a0 carecen de otro due\u00f1o, y los que habiendo sido adjudicados con ese car\u00e1cter, \u00a0 deban volver al dominio del Estado, de acuerdo con lo que dispone el art\u00edculo \u00a0 56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 61.\u00a0El dominio de los bald\u00edos no puede adquirirse \u00a0 por prescripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[562] Sentencia de la Sala de Negocios de la Corte Suprema de Justicia del \u00a0 15 de abril de 21926. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[563] Sentencia C-330 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \/\/ Al \u00a0 respecto tambi\u00e9n se puede consultar a Machado Absal\u00f3n en el libro El problema \u00a0 de la Tierra: conflicto y desarrollo en Colombia, ya citado, p\u00e1g. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[564] Fajardo, Dar\u00edo (2015). \u201cEstudio sobre los or\u00edgenes del conflicto \u00a0 social armado, razones de su persistencia y sus efectos m\u00e1s profundos en la \u00a0 sociedad colombiana\u201d, cap\u00edtulo 1.3. Reclamo por la tierra y las \u00a0 relaciones de trabajo en los a\u00f1os 1920. En: informe de la Comisi\u00f3n Hist\u00f3rica del \u00a0 Conflicto y sus V\u00edctimas. All\u00ed el autor precisa que \u201c(\u2026) si bien tomaba \u00a0 fuerza una visi\u00f3n favorable de la distribuci\u00f3n equilibrada de la tierra como \u00a0 expresi\u00f3n de una tendencia en el desarrollo econ\u00f3mico, en los medios decisorios \u00a0 del poder y en las regiones gravitaba la defensa a ultranza de la gran \u00a0 propiedad. De esta manera, las titulaciones de bald\u00edos continuaron favoreciendo \u00a0 el afianzamiento de la gran propiedad sin proporcionar un apoyo decidido a la \u00a0 construcci\u00f3n territorial de los colonos\u201d, p\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[565] Sentencia C-644 de 2012 (MP Adriana Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[566] En especial el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo 01 de 1936, el cual \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con justo \u00a0 t\u00edtulo, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jur\u00eddicas, los \u00a0 cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s \u00a0 social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad \u00a0 reconocida por la misma ley, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 o social.\u00a0\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones.\u00a0\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por motivos \u00a0 de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber \u00a0 expropiaci\u00f3n, mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa.\u00a0\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 el legislador, por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya \u00a0 lugar a indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la Mayor\u00eda absoluta de los \u00a0 miembros de una y otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[567] Rafico Sandoval Forero en su libro Tierra, conflicto y posacuerdo \u00a0 (2015), plantea que la Ley 200 de 1936\u00a0 \u201cfue un intento de conciliaci\u00f3n \u00a0 de la colonizaci\u00f3n como nueva forma de tenencia de la tierra y la vieja forma \u00a0 representada por el latifundio\u201d. P\u00e1g. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[568] El denominado contrato de aparcer\u00eda era una modalidad de trabajo \u00a0 rural \u201ca trav\u00e9s del cual un campesino arrendaba la tierra y dejaba la mayor \u00a0 parte de su producci\u00f3n al propietario de la misma a cambio de un pago en especie \u00a0 (arriendo) o salario inferior al corriente\u201d (Sentencia C-644 de 2012), o en \u00a0 otras palabras, \u201cel due\u00f1o de la tierra ced\u00eda al cultivador un lote en el que \u00a0 \u00e9ste sembraba caf\u00e9 y entregaba parte de la cosecha\u201d (Melo, Jorge Orlando, \u00a0 2017. Historia m\u00ednima de Colombia. Cap\u00edtulo 9: De la Rep\u00fablica \u00a0 Conservadora. Turner Publicaciones, primera reimpresi\u00f3n 2018, Bogot\u00e1 \u2013Colombia. \u00a0 P\u00e1g. 167 y ss, en especial p\u00e1g. 179). La crisis al contrato de aparcer\u00eda devino \u00a0 con la Ley 200 de 1936 que conced\u00eda la oportunidad, a quien ejerciera \u00a0 explotaci\u00f3n agraria, de adquirir la propiedad del bien si cumpl\u00eda ciertos \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[569] De acuerdo con Rafico Sandoval Forero [En Tierra, conflicto y \u00a0 posacuerdo\u2026], \u201ccon la reforma agraria del a\u00f1o 61 se intentaba mantener una \u00a0 estructura doble de la tenencia de la tierra a partir de la modernizaci\u00f3n del \u00a0 latifundio improductivo que buscaba abrirse paso al desarrollo capitalista en el \u00a0 campo, y la constituci\u00f3n de unidades agr\u00edcolas familiares con el fin de ampliar \u00a0 el mercado interno, pero que en la pr\u00e1ctica resultaron ser minifundios inviables \u00a0 que perpetuaron la pobreza de los campesinos\u201d (p\u00e1g. 80).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[570] Su objeto se centr\u00f3 en fortalecer los mecanismos institucionales \u00a0 para cumplir con los planteamientos de la reforma rural de 1961. Estableci\u00f3 la \u00a0 promoci\u00f3n y el apoyo a las organizaciones del sector rural, triplic\u00f3 los \u00a0 recursos p\u00fablicos para la reforma agraria, y orden\u00f3 que el Incora constituyera \u00a0 reservas ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[572] En la Ley 135 de 1961 se distinguieron dos fuentes de tierras \u00a0 a partir de las cuales el Estado podr\u00eda adjudicar predios a la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina: Por una parte, los terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n, adjudicados a los \u00a0 campesinos a t\u00edtulo gratuito, siempre que se demostrara buena fe y explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica ininterrumpida por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os. Por otra, las tierras \u00a0 obtenidas por el INCORA a t\u00edtulo de compra o expropiaci\u00f3n, las cuales se vend\u00edan \u00a0 al campesino bajo el sistema de parcelaciones. Una y otra, estaban sujetas a los \u00a0 l\u00edmites propios de las UAF con la diferencia de que en las parcelaciones el \u00a0 comprador no pod\u00eda transferir la parcela, sin permiso del Instituto, mientras no \u00a0 hubiese terminado de pagar el subsidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[573] El art\u00edculo 29 de la ley 135 de 1961 \u00a0 estableci\u00f3, por regla general, que la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0 realizarse en extensiones no mayores a 450 hect\u00e1reas siempre que demostrar\u00e1 la \u00a0 explotaci\u00f3n de las dos terceras partes de esa superficie. Este l\u00edmite pod\u00eda \u00a0 ampliarse, seg\u00fan el art\u00edculo 30 ib\u00eddem, a favor de una persona natural con \u00a0 autorizaci\u00f3n del Incora hasta 1000 hect\u00e1reas para: (i) regiones muy \u00a0 apartadas de los centros de actividad econ\u00f3mica y de dif\u00edcil acceso, (ii) \u00a0sabanas de pastos naturales donde la naturaleza de los suelos, el r\u00e9gimen \u00a0 meteorol\u00f3gico o las inundaciones peri\u00f3dicas no hicieren econ\u00f3micamente factible \u00a0 su explotaci\u00f3n; y, (iii) regiones como lo Llanos Orientales, en las \u00a0 cuales se autoriz\u00f3 una UAF de 3000 hect\u00e1reas previa delimitaci\u00f3n realizada por \u00a0 el Instituto Agust\u00edn Codazz\u00ed. A su vez, el l\u00edmite de adjudicaci\u00f3n pod\u00eda \u00a0 reducirse cuando se tratara de predios aleda\u00f1os a carreteras transitables, a \u00a0 ferrocarriles, r\u00edos y a puertos mar\u00edtimos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[574] Al respecto, el \u00a0 Centro de Estudios sobre Desarrollo Econ\u00f3mico (CEDE) de la Universidad de los \u00a0 Andes ha se\u00f1alado que \u201cel principal cambio que se da con la Ley 160 de 1994 \u00a0 consisti\u00f3 en dinamizar la redistribuci\u00f3n introduciendo el concepto de propiedad \u00a0 a trav\u00e9s del mercado de tierras, mediante un subsidio para la compra directa por \u00a0 parte de los campesinos\u201d. En: Villaveces Ni\u00f1o, Juanita &amp; \u00a0 S\u00e1nchez, Fabio (2014). Tendencias hist\u00f3ricas de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en \u00a0 Colombia: 1900 &#8211; 2012. Documentos CEDE Junio de 2014, p\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[575] C-644 de 2012 (MP Adriana Guill\u00e9n Arango), reiterada en la \u00a0 sentencia C-330 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[576] El art\u00edculo 66 de la Ley 160 de 1994 fue modificado por el art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 de la Ley 1728 de 2014, \u201cPor la cual se dictan normas de distribuci\u00f3n de \u00a0 terrenos bald\u00edos a familias pobres del pa\u00eds con fines sociales y productivos y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. Esa modificaci\u00f3n que las excepciones a la \u00a0 regla general solo pueden ser establecidas por el Consejo Directivo del entonces \u00a0 Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[577] Sentencia SU-235 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[578] \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional \u00a0 de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino t se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[579] Sentencia C-097 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[580] Sentencia C-644 de 2012, M.P. \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guillen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[581] Sentencia C-255 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[582] Sentencia SU-426 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[583] Al respecto la sentencia C-021 de 1994, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. Reiterada en las sentencias C-006 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-180 del 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-1006 de 2005, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-644 de 2012, M.P. Adriana Guill\u00e9n; C-623 de 2015, \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y 077 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[584] Sentencia C-536 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[585] Sentencia C-006 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[586] Sentencia C-180 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[587] Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Guill\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[588] Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2015, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[589] Sentencia C-077 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta \u00a0 sentencia la Corte sostuvo que una de las razones que explican la vulnerabilidad \u00a0 y marginaci\u00f3n hist\u00f3rica que afecta a la poblaci\u00f3n campesina y a los trabajadores \u00a0 rurales es la distribuci\u00f3n irracional, regresiva e inequitativa de la tierra. \u00a0 Por ello, se\u00f1al\u00f3 que las medidas encaminadas a democratizar la tierra, revertir \u00a0 el equilibro negativo en el campo y mejorar la calidad de vida de los campesinos \u00a0 de escasos recursos son necesarias y acertadas para solucionar las problem\u00e1ticas \u00a0 hist\u00f3ricas del campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[590] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[591] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[592] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[593] Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[594] Para consultar los amplios antecedentes te\u00f3ricos, normativos y \u00a0 jurisprudenciales consultar, entre otras, las sentencias: T-427 de 1998, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-595 de 1999, M. P. Carlos Gaviria y C-491 de \u00a0 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[595] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[596] Corte Constitucional, sentencia C-066 de 1993. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[597] Corte Constitucional, sentencia C-006 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[598]\u00a0 Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 1. Objeto. \u201cEl \u00a0 presente decreto tiene por objeto establecer medidas para facilitar la \u00a0 implementaci\u00f3n de la reforma rural integral en materia de acceso y formalizaci\u00f3n \u00a0 de tierras. En aplicaci\u00f3n del presente Decreto Ley se respetar\u00e1n los derechos \u00a0 adquiridos y garant\u00edas constitucionales de los pueblos ind\u00edgenas. Nada de lo \u00a0 dispuesto en el presente Decreto podr\u00e1 ser interpretado ni aplicado en forma tal \u00a0 que afecte, menoscabe, disminuya o desconozca el derecho a la propiedad privada \u00a0 debidamente registrada, legalmente adquirida, legalmente adquirida y ejercida, y \u00a0 protegida por la Ley, como tampoco los derechos adquiridos. Todos y cada uno de \u00a0 los procedimientos y fases procedimentales regulados en el presente Decreto \u00a0 deber\u00e1n desarrollarse de manera que se otorgue la totalidad de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales legales, en particular las del debido proceso, a quienes \u00a0 ostenten la propiedad privada de tierras dentro del territorio nacional, y ser\u00e1n \u00a0 nulas las actuaciones que desconozcan o reduzcan dichas garant\u00edas, de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad vigente. En todos los \u00a0 casos se respetar\u00e1n los derechos adquiridos, la confianza leg\u00edtima y la buena \u00a0 fe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[599] Intervenci\u00f3n presentada por la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo de los \u00a0 Territorios Rurales (PRODETER). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[600] Por otra parte, el Movimiento Ciudadano Voces de Paz y \u00a0 Reconciliaci\u00f3n (MCVPR) se\u00f1ala que el inciso 3\u00b0 \u201cno fue acordado con el CSIVI y, \u00a0 por tanto, el Gobierno no ten\u00eda autorizaci\u00f3n para incluirlo, pues da excesiva \u00a0 prevalencia al derecho a la propiedad privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[601] De acuerdo a lo solicitado en la intervenci\u00f3n del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[602] Art\u00edculo 2. Sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n. Este \u00a0 Decreto Ley aplica a &#8216;todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer \u00a0 derechos sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierra \u00a0 o formalizaci\u00f3n. Las formas de acceso a tierras de que trata el presente decreto \u00a0 solo aplican a los beneficiarios de que tratan los art\u00edculos 4 y 5 del presente \u00a0 Decreto Ley. Las comunidades \u00e9tnicas son sujetos de acceso a tierra y \u00a0 formalizaci\u00f3n con destino a la constituci\u00f3n, creaci\u00f3n, saneamiento, ampliaci\u00f3n, \u00a0 titulaci\u00f3n y restructuraci\u00f3n de territorios ocupados o pose\u00eddos ancestral y\/o \u00a0 tradicionalmente, de acuerdo a los t\u00e9rminos del presente Decreto Ley, en \u00a0 concordancia con la Ley 21 de 1991, la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de \u00a0 1995, la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, el Decreto 2333 de 2014 o las \u00a0 normas que los modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[603] Decreto 902 de 2017, art\u00edculo 4. Sujetos de acceso a tierra y \u00a0 formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n \u00a0 a t\u00edtulo gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las \u00a0 asociaciones con vocaci\u00f3n agraria o las organizaciones cooperativas del sector \u00a0 solidario con vocaci\u00f3n agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, as\u00ed como \u00a0 personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y \u00a0 reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir \u00a0 cultivos il\u00edcitos y fortalecer la producci\u00f3n alimentaria, priorizando a la \u00a0 poblaci\u00f3n rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de v\u00edctimas, las \u00a0 mujeres rurales, mujeres cabeza de familia ya la poblaci\u00f3n desplazada, que \u00a0 cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: 1. No poseer un patrimonio \u00a0 neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2. \u00a0 No ser propietario de predios rurales y\/o urbanos, excepto que se trate de \u00a0 predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la \u00a0 propiedad que ostente no tenga condiciones f\u00edsicas o jur\u00eddicas para la \u00a0 implementaci\u00f3n de un proyecto productivo. 3. No haber sido beneficiario de alg\u00fan \u00a0 programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las \u00a0 que accedi\u00f3 son inferiores a una UAF. 4. No ser requerido por las autoridades \u00a0 para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la \u00a0 libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los \u00a0 tratamientos penales diferenciados que extingan la acci\u00f3n penal o la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pena. 5. No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras bald\u00edas \u00a0 o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta \u00a0 naturaleza. En este \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el ingreso al RESO hasta que \u00a0 finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0 sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito quienes adem\u00e1s de \u00a0 lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, \u00a0 y no clasifiquen como sujetos de restituci\u00f3n de tierras de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011. Par\u00e1grafo 1. Las personas que a la fecha de \u00a0 entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren \u00a0 declararse como ocupantes indebidos o est\u00e9n incursas en procedimientos de\u00b7 esta \u00a0 naturaleza, que ostenten las condiciones socioecon\u00f3micas y personales se\u00f1aladas \u00a0 en el presente art\u00edculo ser\u00e1n incluidas en el RESO siempre que suscriban con la \u00a0 autoridad competente un acuerdo de regularizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n que prevea \u00a0 como m\u00ednimo la progresiva adecuaci\u00f3n de las actividades de aprovechamiento del \u00a0 predio a las normas ambientales pertinentes y la obligaci\u00f3n de restituirlo, \u00a0 cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicaci\u00f3n \u00a0 o reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificaci\u00f3n ambiental y el \u00a0 cierre de la frontera agr\u00edcola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios \u00a0 a los que se refiere el art\u00edculo 22 del presente decreto ley, ser\u00e1n incluidos en \u00a0 el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior. Par\u00e1grafo 2. Para \u00a0 efectos del ingreso al RESO a t\u00edtulo gratuito de quienes tengan tierra \u00a0 insuficiente, al momento del c\u00f3mputo del patrimonio neto, la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras omitir\u00e1 el valor de la tierra, siempre que se compruebe que la persona \u00a0 no tiene capacidad de pago. Par\u00e1grafo 3. Para efectos del ingreso al RESO a \u00a0 t\u00edtulo gratuito, al momento del c\u00f3mputo del patrimonio, la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras podr\u00e1 omitir el valor de la vivienda siempre que su estimaci\u00f3n atienda \u00a0 los rangos para la vivienda de inter\u00e9s social o prioritaria, seg\u00fan corresponda, \u00a0 y siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago. Par\u00e1grafo \u00a0 4. Para que las cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en este \u00a0 art\u00edculo puedan ser sujetos de acceso a tierra o formalizaci\u00f3n, todos sus \u00a0 miembros deber\u00e1n cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el \u00a0 RESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[604] Ley 160 de 1994, ART\u00cdCULO 74.\u00a0\u201cEn caso de ocupaci\u00f3n \u00a0 indebida de tierras bald\u00edas o que no puedan ser adjudicables, el Instituto&lt;1&gt;\u00a0ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n de las \u00a0 extensiones indebidamente ocupadas, previa citaci\u00f3n personal del ocupante o de \u00a0 quien se pretenda due\u00f1o, o en la forma prevista en el art\u00edculo\u00a0318\u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Al efecto, el \u00a0 decreto reglamentario establecer\u00e1 el procedimiento que habr\u00e1 de seguirse con \u00a0 audiencia del ocupante o de quien se pretenda due\u00f1o. Las autoridades de polic\u00eda \u00a0 est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prestar su concurso para que la restituci\u00f3n se haga \u00a0 efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[605] Ley 160 de 1994, ARTICULO 9o. \u201cBALDIOS INADJUDICABLES. No \u00a0 ser\u00e1n adjudicables los terrenos bald\u00edos que se hallen en las siguientes \u00a0 circunstancias: a) Los aleda\u00f1os a los Parques Nacionales Naturales. Dentro de la \u00a0 noci\u00f3n de aleda\u00f1o, quedan comprendidas las zonas amortiguadoras que se hayan \u00a0 determinado o determinen en la periferia del respectivo Parque Nacional Natural; \u00a0 b) Los situados dentro de un radio de cinco (5) kil\u00f3metros alrededor de la zonas \u00a0 donde se adelantan explotaciones de recursos naturales no renovables; c) Los que \u00a0 hubieren sido seleccionados por entidades p\u00fablicas para adelantar planes viales \u00a0 u otros de igual significaci\u00f3n para el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds o \u00a0 de la regi\u00f3n, cuya construcci\u00f3n pueda incrementar el precio de las tierras por \u00a0 factores distintos a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. d) Los que tuvieren la calidad de \u00a0 inadjudicables, conforme a la ley, o que constituyan reserva territorial del \u00a0 Estado. PARAGRAFO. No podr\u00e1n hacerse adjudicaciones de bald\u00edos donde est\u00e9n \u00a0 establecidas comunidades ind\u00edgenas o que constituyan su h\u00e1bitat, sino \u00fanicamente \u00a0 y con destino a la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas. Igual prohibici\u00f3n \u00a0 regir\u00e1 respecto de los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos \u00a0 ind\u00edgenas n\u00f3madas, semin\u00f3madas o agricultores itinerantes para la caza, \u00a0 recolecci\u00f3n y horticultura que se hallaren situados en zonas de reserva forestal \u00a0 a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994, los cuales s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse \u00a0 a la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, y adem\u00e1s, cuando se tratare de \u00a0 terrenos bald\u00edos determinados por el Instituto con el car\u00e1cter de reservas \u00a0 ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[606] Decreto 902 de 2017, art\u00edculo 1, inciso 2: \u201cLos ocupantes \u00a0 indebidos en predios o territorios a los que se refiere el art\u00edculo 22 del \u00a0 presente decreto ley, ser\u00e1n incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en \u00a0 el inciso anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[607] Art\u00edculo 22. Bienes que hacen parte del Fondo Nacional de \u00a0 Tierras solo para efectos de administraci\u00f3n. Har\u00e1n parte del Fondo Nacional de \u00a0 Tierras pero solo para efectos de administraci\u00f3n, esto es, sin alterar la \u00a0 destinaci\u00f3n de dichos bienes para comunidades ind\u00edgenas, los siguientes: 1. Los \u00a0 bienes del Fondo Nacional Agrario que han sido entregados en forma material a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas en el marco del procedimiento de constituci\u00f3n o \u00a0 ampliaci\u00f3n. 2. Los territorios con procedimientos administrativos en curso sobre \u00a0 terrenos bald\u00edos que cuenten con estudio socioecon\u00f3mico favorable para la \u00a0 constituci\u00f3n, y la ampliaci\u00f3n, as\u00ed como los predios que se encuentren al \u00a0 interior de un resguardo, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 69 de \u00a0 la Ley 160 de 1994. En todo caso no podr\u00e1n ser parte del fondo de tierras en \u00a0 favor de los sujetos de que tratan los art\u00edculos 4 y 5 del presente Decreto Ley \u00a0 los bald\u00edos donde est\u00e9n establecidas las comunidades ind\u00edgenas o que constituyan \u00a0 su h\u00e1bitat en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994. 3. Las \u00a0 reservas ind\u00edgenas constituidas por el INCORA. 4. Los predios que sean \u00a0 adquiridos en cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales en firme para la constituci\u00f3n, \u00a0 saneamiento y\/o ampliaci\u00f3n mientras culmina el respectivo proceso de \u00a0 formalizaci\u00f3n. 5. Los territorios de comunidades ind\u00edgenas que se encuentren en \u00a0 las zonas de reserva forestal a que se refiere la Ley 2 de 1959, que a\u00fan no han \u00a0 sido titulados. 6. Los territorios ancestrales y\/o tradicionales de que trata el \u00a0 Decreto 2333 de 2014, mientras surta su proceso de titulaci\u00f3n y tengan la \u00a0 respectiva medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[608] Si bien el art\u00edculo 22 hace referencia \u00fanicamente a comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, al igual de lo que sucedi\u00f3 con el art\u00edculo 1 del Decreto Ley 902, la \u00a0 Corte incluir\u00e1 a todos los pueblos y comunidades \u00e9tnicas, por tratarse de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[609] Son sujetos de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0 parcialmente gratuito las personas naturales o jur\u00eddicas que no tengan tierra o \u00a0 que tengan tierra en cantidad insuficiente y que cumplan en forma concurrente \u00a0 los siguientes requisitos: 1. Poseer un patrimonio neto que supere los \u00a0 doscientos cincuenta (250) salarios\u00a0\u00a0 m\u00ednimos mensuales legales \u00a0 vigentes y que no exceda de setecientos (700) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0 vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2. No \u00a0 haber sido beneficiario de alg\u00fan programa de tierras, salvo que se demuestre que \u00a0 las extensiones de tierra a las que accedi\u00f3 son inferiores a una UAF. 3. No ser \u00a0 propietario de predios rurales y\/o urbanos, excepto que se trate de predios \u00a0 destinados para vivienda rural y\/o urbana; 4. No ser requerido por las \u00a0 autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa \u00a0 intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme. 5. \u00a0 No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras bald\u00edas o fiscales \u00a0 patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este \u00a0 \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento \u00a0 no declarando la indebida ocupaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1n sujetos de acceso a tierra y \u00a0 formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo parcialmente gratuito quienes adem\u00e1s de lo anterior, sean \u00a0 propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen \u00a0 como sujetos de restituci\u00f3n de tierras de conformidad con el art\u00edculo 75 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011. Par\u00e1grafo. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia \u00a0 del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como \u00a0 ocupantes indebidos o est\u00e9n incursas en procedimientos de esta naturaleza, que \u00a0 ostenten las condiciones socioecon\u00f3micas y personales se\u00f1aladas en el presente \u00a0 art\u00edculo ser\u00e1n incluidas en el RESO siempre que suscriban con la autoridad \u00a0 competente un acuerdo de regularizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n que prevea como m\u00ednimo \u00a0 la progresiva adecuaci\u00f3n de las actividades de aprovechamiento del predio a las \u00a0 normas ambientales pertinentes y la obligaci\u00f3n de restituirlo, cuando hubiere \u00a0 lugar a ello, una vez\u00b7 se haya efectuado la respectiva reubicaci\u00f3n o \u00a0 reasentamiento. Lo anterior sin perjuicio de la zonificaci\u00f3n ambiental y el \u00a0 cierre de la frontera agr\u00edcola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios \u00a0 a los que se refiere el art\u00edculo 22 del presente decreto ley, ser\u00e1n incluidos en \u00a0 el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[610] Organizaci\u00f3n Nacional de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda \u00a0 Colombiana (OPIAC), Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona (CIT), Asociaci\u00f3n de \u00a0 Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia (AICO), Corporaci\u00f3n para el Desarrollo de los \u00a0 Territorios Rurales (PRODETER), \u00a0Movimiento Ciudadano Voces de Paz y \u00a0 Reconciliaci\u00f3n (MCVPR), Dejusticia, Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (CCJ), \u00a0 Universidad de los Andes, Universidad Externado, y el ciudadano Iv\u00e1n Cepeda y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[612] Al respecto, el punto 1.1.3. del Acuerdo, al designar a los \u00a0 beneficiaros de los programas de acceso a la tierra, establece entre ellos a las \u00a0 \u201casociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocaci\u00f3n agraria sin tierra o \u00a0 con tierra insuficiente\u201d, por su parte el punto 1.1.4. sobre acceso integral, \u00a0 establece que el Gobierno deber\u00e1 \u201cfomentar la econom\u00eda solidaria y el \u00a0 cooperativismo de los campesinos\u201d. Si bien el punto 1.1.5. no hace ninguna \u00a0 referencia a personas jur\u00eddicas, en el contexto del Acuerdo Final resulta v\u00e1lido \u00a0 sostener que las medidas est\u00e1n dirigidas a beneficiar personas naturales y \u00a0 tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas conformadas por cooperativas o asociaciones de \u00a0 campesinos sin tierra o con tierra insuficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[613] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 6. \u201cSujetos de \u00a0 formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo oneroso. Las personas naturales o jur\u00eddicas cuyo \u00a0 patrimonio neto sea superior a los setecientos (700) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, o que sean propietarios, poseedores u ocupantes de otros \u00a0 predios rurales iguales o superiores a una UAF, que cumplan los siguientes \u00a0 requisitos: 1. Poseer un patrimonio neto que supere los setecientos (700) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. 2. No haber sido beneficiario de \u00a0 alg\u00fan programa de tierras. 3. No ser requerido por las autoridades para el \u00a0 cumplimiento de pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante \u00a0 sentencia condenatoria en firme. 4. No haber sido declarado como ocupante \u00a0 indebido de tierras bald\u00edas o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un \u00a0 procedimiento de esta naturaleza. En este \u00faltimo caso se suspender\u00e1 el ingreso \u00a0 al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida \u00a0 ocupaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[614] Sobre el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 902 de 2017 se presentaron \u00a0 diversas intervenciones que fueron organizadas por (i) organizaciones no \u00a0 gubernamentales, (ii) entidades del Estado y (iii) ciudadanos, a saber: (i) \u00a0 Coordinaci\u00f3n \u00c9tnica Nacional de Paz (CENPAZ), Ruta Pac\u00edfica de Mujeres, \u00a0 Movimiento Ciudadano Voces de Paz y Reconciliaci\u00f3n (MCVPR) OXFAM, Dejusticia, \u00a0 Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas (CCJ) y Universidad de los Andes; (ii) Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y Agencia Nacional de Tierras; y (iii) Roc\u00edo Londo\u00f1o, Mauricio Vel\u00e1squez, \u00a0 Evaristo Rodr\u00edguez, Iv\u00e1n Cepeda y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[615] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 7.\u00a0 \u201cContraprestaci\u00f3n \u00a0 por el acceso y\/o formalizaci\u00f3n a la tierra El porcentaje del valor del \u00a0 inmueble, los c\u00e1nones y las categor\u00edas econ\u00f3micas que deber\u00e1n pagar los sujetos \u00a0 de que tratan los art\u00edculos 5 y 6 del presente decreto ley ser\u00e1n definidos por \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras con base en los lineamientos y criterios t\u00e9cnicos \u00a0 que realice la Unidad de Planificaci\u00f3n Rural Agropecuaria, los cuales tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta, entre otros, la vulnerabilidad de los sujetos. Par\u00e1grafo 1. Para efectos \u00a0 de la formalizaci\u00f3n de predios privados la contraprestaci\u00f3n a cargo del sujeto \u00a0 de formalizaci\u00f3n corresponder\u00e1 al valor de los gastos administrativos, \u00a0 notariales, procesales o cualquier otro en que se incurra para la efectiva \u00a0 formalizaci\u00f3n. Par\u00e1grafo 2. Para efectos de aplicaci\u00f3n de la presente norma el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico apropiar\u00e1 los recursos necesarios, \u00a0 dentro del marco de gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo, a \u00a0 la Unidad de Planificaci\u00f3n de Tierras Rurales, Adecuaci\u00f3n de Tierras y Usos \u00a0 Agropecuarios &#8211; UPRA para cumplir con la funci\u00f3n asignada en el presente \u00a0 art\u00edculo. Par\u00e1grafo 3. Para efectos de las garant\u00edas de los derechos \u00a0 territoriales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, no proceder\u00e1 ning\u00fan tipo \u00a0 de contraprestaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los respectivos procedimientos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[616] Corte Constitucional, Sentencia C-891 de 2012 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[617] Corte Constitucional, Sentencias C-740 de 1999 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis);\u00a0C-155 de 2003 (MP\u00a0Eduardo Montealegre Lynett);\u00a0C-690 de 2003 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil); C-594 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); y C-822 de 2011(MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[618] Sentencia de la Corte Constitucional C-155 \u00a0 de 2003 (MP\u00a0Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[619] Sentencias de la Corte Constitucional C-583 de 1996 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa); C-873 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-690 de \u00a0 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil);\u00a0C-155 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); y \u00a0 C-287 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[620] Corte Constitucional, Sentencias\u00a0C-597 de \u00a0 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis);\u00a0C-776 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0 C- 228 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva);\u00a0y C-594 de 2010 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[621]En \u00a0 sentencia C-546 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), este Tribunal precis\u00f3 \u00a0 que:\u00a0\u201c[Aun] cuando la Constituci\u00f3n de 1991 es m\u00e1s clara que la Constituci\u00f3n \u00a0 derogada en materia de Hacienda P\u00fablica, lo cierto es que la nomenclatura \u00a0 empleada por la Carta Fundamental en este tema no es siempre precisa y rigurosa. \u00a0 En efecto, si bien una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite \u00a0 diferenciar los conceptos de tasa, impuesto y contribuci\u00f3n, la Carta no utiliza \u00a0 siempre t\u00e9rminos espec\u00edficos para tales categor\u00edas. As\u00ed, en ocasiones la palabra \u00a0 tributo es usada como un g\u00e9nero que se refiere a la totalidad de los ingresos \u00a0 corrientes del Estado (C.P. art. 15 inciso 4\u00b0), mientras que en otras ocasiones \u00a0 la Carta la utiliza para diferenciar los ingresos tributarios de los no \u00a0 tributarios (C.P. art. 358). Igualmente, la palabra contribuciones a veces \u00a0 engloba a los impuestos y a los recursos parafiscales (C.P. art. 150. ord. 12), \u00a0 mientras que en otras ocasiones la Constituci\u00f3n parece reservarla a las \u00a0 contribuciones parafiscales (C.P. art. 154 inc. 2\u00b0)\u201d. En el mismo sentido, se \u00a0 pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-711 de 2001. Ahora bien, hoy en d\u00eda, \u00a0 es preciso resaltar que un sector importante de la doctrina por fuera de la \u00a0 clasificaci\u00f3n tradicional de los tributos ha hecho referencia a figuras \u00a0 impositivas como\u00a0\u201clas exacciones\u201d, las cuales representan los pagos que se deben \u00a0 realizar por un sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n a favor de los organismos \u00a0 descentralizados del Estado, cuyo origen es el hecho de recibir un beneficio \u00a0 concreto por las actividades que \u00e9stos desarrollan. As\u00ed, por ejemplo, en \u00a0 sentencia C-1148 de 2001 este Tribunal reconoci\u00f3 que por fuera de las habituales \u00a0 categor\u00edas de tributos pueden existir otros de car\u00e1cter especial, como lo es la \u00a0 denominada \u201ctarifa de control fiscal\u201d. En sus propias palabras, la Corte \u00a0 manifest\u00f3:\u00a0\u201chay que decir, que no le asiste raz\u00f3n al actor, porque la \u201ctarifa de \u00a0 control fiscal\u201d no est\u00e1 enmarcada dentro de los conceptos de \u201ctasas y \u00a0 contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos \u00a0 de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les \u00a0 proporcionen\u201d (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n), tal como lo \u00a0 entiende el demandante, sino que corresponde a un\u00a0tributo especial, \u00a0 derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de \u00a0 la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la \u00a0 administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de \u00a0 la Naci\u00f3n (art. 267, inciso 1\u00ba de la Carta)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[622] \u00a0En relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de los tributos que \u00a0 existen en el sistema fiscal, se pueden examinar, entre otras, las siguientes \u00a0 providencias de la Corte Constitucional: C-040 de 1993 (MP Ciro Angarita Var\u00f3n); \u00a0 C-465 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); C-545 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 C-577 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-1371 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis); C-1067 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o),\u00a0 C-1143 de 2004 (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-224 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda); C-1171 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; AV Jaime Araujo Renter\u00eda); y \u00a0 C-594 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Del mismo modo, el Consejo de \u00a0 Estado se ha pronunciado sobre el tema, por ejemplo, en la Sentencia de fecha 24 \u00a0 de octubre de 2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta,\u00a0Expediente No. 13.408.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[623] Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-1179 de 2001(MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-1114 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[624]\u00a0 MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[625] Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-243 de 2005 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[626] Sentencias de la Corte Constitucional C-155 de 2003 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett); C-525 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[627] Sentencia de la Corte Constitucional C-1153 de 2008 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[628] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[629] Corte Constitucional, Sentencia C-1107 de 2001(MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 633 de 2000, seg\u00fan el cual se encuentra exentos del GMF los \u00a0 retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la \u00a0 financiaci\u00f3n de vivienda. Reiterada en la Sentencia C-602 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[630] El principio de legalidad tributaria, exige que solo el legislador \u00a0 en ejercicio de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica est\u00e9 facultado para decretar \u00a0 impuestos: \u201cnullum tributum sine lege\u201d. \u00a0Este principio tiene un indiscutible arraigo constitucional y as\u00ed lo ha manifestado \u00a0 esta Corte en sentencias como la C-583 de 1996,\u00a0M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa.C-873 de 2002, M.P.\u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra;\u00a0C-690 de 2003,\u00a0 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil;\u00a0C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y C-287 de \u00a0 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por otra parte, el citado principio cobija \u00a0 tanto al concepto amplio de tributos, esto es los impuestos, \u00a0 las tasas y las contribuciones, cuyas caracter\u00edsticas diferenciales fueron \u00a0 expuestas en las Sentencias C-1179 de 2001 y C-1114 de 2003, resalt\u00e1ndose que \u00a0 las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los \u00a0 particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su \u00a0 actividad: \u201c&#8230;los impuestos, las tasas y las contribuciones parafiscales tienen \u00a0 una naturaleza particular que permite diferenciarlos claramente. Los impuestos \u00a0 son prestaciones pecuniarias de car\u00e1cter unilateral en cuanto no constituyen \u00a0 remuneraci\u00f3n por prestaciones determinadas, son de car\u00e1cter obligatorio, carecen \u00a0 de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, su tarifa es definida por la autoridad de \u00a0 representaci\u00f3n popular que las impone, hacen parte del presupuesto, se someten a \u00a0 control fiscal, su cuant\u00eda es la necesaria para el cubrimiento de los gastos \u00a0 p\u00fablicos y son administrados por el Estado. Por su parte, las tasas son \u00a0 prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por \u00a0 los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, sus tarifas \u00a0 son fijadas por autoridades administrativas, ellas no necesariamente comprenden \u00a0 el valor total del servicio prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a \u00a0 control fiscal, su cuant\u00eda es proporcional al costo del servicio y son \u00a0 administrados por el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[631] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 8. Obligaciones. \u201cQuien \u00a0 fuere sujeto de acceso a tierra y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito o parcialmente \u00a0 gratuito, se someter\u00e1 por un t\u00e9rmino de siete (7) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 fecha de inscripci\u00f3n del acto administrativo que asigne la propiedad o uso sobre \u00a0 predios rurales, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.Adelantar \u00a0 directamente y\/o con el trabajo de su familia la explotaci\u00f3n del bien en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones fijadas en el respectivo proyecto productivo, sin \u00a0 perjuicio de que, de forma transitoria, se emplee mano de obra extra\u00f1a para \u00a0 complementar alguna etapa del ciclo productivo, 2. No transferir el derecho de \u00a0 dominio o ceder el uso del bien sin previa autorizaci\u00f3n expedida por la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras. La autorizaci\u00f3n respectiva s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el sujeto \u00a0 demuestre que con posterioridad a haber recibido el predio o apoyo, seg\u00fan \u00a0 corresponda, se ha presentado caso fortuito o fuerza mayor que le impiden \u00a0 cumplir con las obligaciones previstas en el presente decreto ley y en sus \u00a0 reglamentos y dem\u00e1s normas aplicables, y el comprador re\u00fana las condiciones para \u00a0 ser sujeto de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 4 y 5 del presente \u00a0 decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras no expedir\u00e1 la autorizaci\u00f3n si \u00a0 existen medidas o solicitudes de protecci\u00f3n individual o colectiva sobre el \u00a0 predio, lo cual verificar\u00e1 con la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. Verificado \u00a0 lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras expedir\u00e1 la respectiva autorizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el que se complete la \u00a0 documentaci\u00f3n exigida en la reglamentaci\u00f3n que para tales eventos fije su \u00a0 Director General. Para todos los casos el adquirente o cesionario se subrogar\u00e1 \u00a0 en las obligaciones del autorizado. 3. Garantizar que la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada en el proceso de selecci\u00f3n en cuya virtud adquiri\u00f3 el predio es \u00a0 ver\u00eddica. 4. Acatar las reglamentaciones sobre usos del suelo, aguas y \u00a0 servidumbres. 5. No violar las normas sobre uso racional, conservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[632]Al \u00a0 respecto esta Corte, en la Sentencia C-189 de 2006, (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 sostuvo que \u201cEs compatible con\u00a0el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad \u00a0 privada que el legislador establezca prohibiciones temporales o absolutas de \u00a0 enajenaci\u00f3n sobre algunos bienes, siempre y cuando se acredite que las mismas, \u00a0 adem\u00e1s de preservar un inter\u00e9s superior que goce de prioridad en aras de \u00a0 salvaguardar los fines del Estado Social de Derecho, mantienen a salvo el \u00a0 ejercicio de los atributos de goce, uso y explotaci\u00f3n, los cuales no s\u00f3lo le \u00a0 confieren a su titular la posibilidad de obtener utilidad econ\u00f3mica, sino \u00a0 tambi\u00e9n le permiten\u00a0legitimar la existencia de un inter\u00e9s privado en la \u00a0 propiedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[633] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 63. \u201cLos bienes \u00a0 de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, \u00a0 las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0 bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e \u00a0 inembargables\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[634] Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia T-052 de 2017(MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se\u00f1al\u00f3: \u201cEsta garant\u00eda, reconocida tanto por \u00a0 la actual Constituci\u00f3n como por instrumentos internacionales admitidos como \u00a0 parte integrante del bloque de constitucionalidad, sobre todo el ya referido \u00a0 Convenio 169 de la OIT, responde a una circunstancia propia que, aunque con \u00a0 matices, est\u00e1 presente en la mayor parte de los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 existentes en Colombia. Se trata de la gran importancia que todos ellos \u00a0 atribuyen a los territorios en los que se encuentran asentados y a su \u00a0 permanencia en los mismos, la cual supera ampliamente el normal apego que la \u00a0 generalidad de los seres humanos siente en relaci\u00f3n con los lugares en los que \u00a0 ha crecido y pasado los m\u00e1s importantes momentos y experiencias de sus vidas, o \u00a0 en aquellos en los cuales habitaron sus ancestros. \/\/ Este s\u00f3lido v\u00ednculo de \u00a0 pertenencia se explica adem\u00e1s en otras circunstancias propias y frecuentes en \u00a0 estas poblaciones, entre ellas el sentido de comunidad, as\u00ed mismo fuerte, y en \u00a0 cualquier caso superior al que suelen experimentar los miembros de los grupos \u00a0 humanos que habr\u00edan de considerarse mayoritarios o predominantes en muchos \u00a0 pa\u00edses occidentales, la presencia de factores relacionados con la espiritualidad \u00a0 y la cosmovisi\u00f3n propias de tales comunidades, y la existencia de pr\u00e1cticas de \u00a0 subsistencia caracterizadas por la autosuficiencia alimentaria asociada al \u00a0 aprovechamiento del territorio, igualmente t\u00edpicas y frecuentes en los grupos \u00a0 \u00e9tnicos minoritarios, m\u00e1s que en otras comunidades.\\ Estas razones fueron \u00a0 contempladas en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 13 del Convenio 169 de la OIT, con el \u00a0 que inicia la Parte Segunda de este instrumento relativa a las\u00a0Tierras, conforme \u00a0 al cual\u00a0\u201cAl aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos \u00a0 deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores \u00a0 espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o \u00a0 territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra \u00a0 manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n\u201d. \\ A \u00a0 continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 de este mismo Convenio establece directamente el \u00a0 derecho que se viene comentando al estipular que\u00a0\u201cDeber\u00e1 reconocerse a los \u00a0 pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que \u00a0 tradicionalmente ocupan\u201d, luego de lo cual agrega que\u00a0\u201cAdem\u00e1s, en los casos \u00a0 apropiados, deber\u00e1n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos \u00a0 interesados a utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, \u00a0 pero a las que hayan tenido\u00a0 tradicionalmente acceso para sus actividades \u00a0 tradicionales y de subsistencia\u201d. \\ Otras disposiciones de este Convenio \u00a0 aseguran a los pueblos nativos, entre otros: i) el derecho a ser consultados, y \u00a0 m\u00e1s a\u00fan decidir, sobre, entre otros aspectos, aquellas situaciones que \u00a0 afecten\u00a0\u201clas tierras que ocupan o utilizan de alguna manera\u201d\u00a0(numeral 1\u00b0 del \u00a0 art. 7 \u00b0); ii) la garant\u00eda de que los Gobiernos tomen las medidas necesarias \u00a0 para garantizar los referidos derechos de propiedad y posesi\u00f3n sobre esos \u00a0 territorios (numeral 2\u00b0 del art. 14), y iii) el derecho a no ser desalojados o \u00a0 trasladados de las tierras que ocupan (art. 16), situaci\u00f3n que, como se ver\u00e1 en \u00a0 el ac\u00e1pite siguiente, requiere la plena aceptaci\u00f3n de la respectiva comunidad. \u00a0 \\ Paralelamente, la Constituci\u00f3n de 1991 contiene varias disposiciones que as\u00ed \u00a0 mismo reconocen este derecho y relievan su importancia, principalmente los \u00a0 art\u00edculos 329 y 330 sobre resguardos y territorios ind\u00edgenas y el ya referido \u00a0 art\u00edculo 55 transitorio, sobre el derecho a la propiedad colectiva de la tierra \u00a0 por parte de las comunidades negras. De manera complementaria, deben tambi\u00e9n \u00a0 tenerse en cuenta, entre otros, el art\u00edculo 58, cuyo inciso 3\u00b0 se refiere al \u00a0 deber del Estado de promover las formas asociativas y solidarias de propiedad, \u00a0 el 63 que establece para\u00a0\u201clas tierras comunales de los grupos \u00e9tnicos y las \u00a0 tierras de resguardo\u201d\u00a0las mismas garant\u00edas de inalienabilidad, \u00a0 imprescriptibilidad e inembargabilidad que caracterizan los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico y el 64, que aunque desde una perspectiva m\u00e1s gen\u00e9rica, habla del deber \u00a0 del Estado de\u00a0\u201cpromover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los \u00a0 trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa\u201d. \\ \u00a0En la sentencia \u00a0 T-188 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En ese fallo, la Corte reconoci\u00f3 en \u00a0 breves consideraciones la naturaleza de derecho fundamental que para los grupos \u00a0 \u00e9tnicos tiene el derecho a la propiedad colectiva de la tierra, para lo cual se \u00a0 refiri\u00f3 a las razones que explican la gran importancia que tales grupos \u00a0 minoritarios le atribuyen al tema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[635] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo. 9. \u201cReconocimiento \u00a0 a la econom\u00eda del cuidado. En todos los procesos de acceso y formalizaci\u00f3n de \u00a0 tierras se reconocer\u00e1n como actividades de aprovechamiento de los predios \u00a0 rurales, a efectos de la configuraci\u00f3n de los hechos positivos constitutivos de \u00a0 ocupaci\u00f3n o posesi\u00f3n. y especialmente para la formulaci\u00f3n de los proyectos \u00a0 productivos en los programas de acceso a tierras, las actividades adelantadas \u00a0 por las mujeres bajo la denominaci\u00f3n de econom\u00eda del cuidado conforme a lo \u00a0 previsto por la Ley 1413 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[636] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo. 10. \u201cAdecuaci\u00f3n \u00a0 institucional con enfoque \u00e9tnico. La Agencia Nacional de Tierras propender\u00e1 por \u00a0 contar con equipos t\u00e9cnicos y profesionales para adelantar procedimientos que \u00a0 involucren comunidades y pueblos \u00e9tnicos, que cuenten con experiencia de trabajo \u00a0 y\/o hagan parte de estas comunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[637] Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 1998(MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero).\u00a0\u00a0 \u201cLa Carta no define de manera expresa\u00a0 cu\u00e1les \u00a0 funciones de las incluidas en el art\u00edculo 189 de la Carta\u00a0 pueden ser \u00a0 delegadas o no sino que defiere a la ley la precisi\u00f3n de las atribuciones \u00a0 presidenciales delegables. Por ende, se debe entender que el principio general \u00a0 es que la ley puede autorizar la delegaci\u00f3n de cualquier funci\u00f3n presidencial, \u00a0 sin que esa posibilidad est\u00e9 restringida a aquellas que el primer mandatario \u00a0 ejecuta como suprema autoridad administrativa, raz\u00f3n por la cual esta Corte ha \u00a0 expl\u00edcitamente reconocido que tambi\u00e9n son susceptibles de delegaci\u00f3n las \u00a0 funciones en su calidad de jefe de gobierno. Es entonces claro que la mayor \u00a0 parte de las funciones presidenciales pueden ser delegadas, como efectivamente \u00a0 lo ha manifestado esta Corte en varias oportunidades; sin embargo, esta misma \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que excepcionalmente es improcedente la delegaci\u00f3n, \u00a0 cuando se trata de una atribuci\u00f3n que compromete a tal punto la integralidad del \u00a0 Estado y la investidura presidencial, que se requiere una actuaci\u00f3n directa del \u00a0 Presidente como garant\u00eda de unidad nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[638] Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2008(MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[639] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 12. M\u00f3dulo del RESO \u201cpara \u00a0 el Fondo de Tierras para la reforma rural integral. El RESO ser\u00e1 la herramienta \u00a0 para identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural \u00a0 Integral al que hace referencia el art\u00edculo 18 del presente decreto, Los \u00a0 beneficiarios del Fondo de Tierras son los sujetos de que tratan los art\u00edculos 4 \u00a0 y 5 del presente decreto, as\u00ed como los pueblos y comunidades \u00e9tnicas. Al \u00a0 interior del RESO se identificar\u00e1 el conjunto de personas naturales y \u00a0 comunidades \u00e9tnicas que aspiran a programas de acceso a tierras y formalizaci\u00f3n \u00a0 de la propiedad, consignando los datos de identificaci\u00f3n de cada aspirante y su \u00a0 n\u00facleo familiar, los requisitos y los criterios de asignaci\u00f3n. Los registros \u00a0 deber\u00e1n ser clasificados por departamentos y municipios, y a su interior, \u00a0 jerarquizados de mayor a menor puntaje seg\u00fan las condiciones de asignaci\u00f3n de \u00a0 puntos. La informaci\u00f3n relacionada anteriormente ser\u00e1 trasparente. La ANT deber\u00e1 \u00a0 de manera permanente garantizar su publicidad y divulgaci\u00f3n a trav\u00e9s de su \u00a0 p\u00e1gina WEB. En el m\u00f3dulo \u00e9tnico del RESO se identificar\u00e1n los pueblos y \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, de acuerdo a sus respectivos territorios y consignando los \u00a0 datos proporcionados por sus autoridades. En el caso de las comunidades que \u00a0 habitan \u00e1reas no municipalizadas el registro se clasificar\u00e1 de acuerdo a la \u00a0 ubicaci\u00f3n del resguardo o territorio correspondiente. Los documentos que \u00a0 soportan dichas condiciones ser\u00e1n manejados conforme a la Ley de Trasparencia y \u00a0 del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional, las pol\u00edticas de acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n fijadas por la entidad, y las tablas de retenci\u00f3n respectivas, \u00a0 respetando el derecho a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. La ANT implementar\u00e1 progresivamente herramientas \u00a0 tecnol\u00f3gicas que permitan la digitalizaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n, as\u00ed como su consulta en l\u00ednea por las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 veedur\u00edas ciudadanas y personas determinadas en el ejercicio del control \u00a0 ciudadano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[640] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 13. \u201cM\u00f3dulo \u00a0 \u00e9tnico en el RESO. El m\u00f3dulo \u00e9tnico del RESO incluir\u00e1 a los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como a las comunidades negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras. En lo -referente a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 los criterios de priorizaci\u00f3n que rigen este m\u00f3dulo ser\u00e1n los que defina la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas \u00ad CNTI, las sentencias judiciales, \u00a0 casos priorizados para procesos de restituci\u00f3n de derechos territoriales y \u00a0 reparaci\u00f3n colectiva acorde a lo dispuesto en el Decreto Ley 4633 de 2011, Y \u00a0 casos en ruta de protecci\u00f3n del Decreto 2333 de 2014, con prevalencia de los \u00a0 Planes de Vida, Planes de Salvaguarda o sus equivalentes. Para la construcci\u00f3n \u00a0 del m\u00f3dulo de que trata el presente art\u00edculo aplicar\u00e1 lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 16 del presente decreto\u201d. Art\u00edculo 14. \u201cCriterios para la \u00a0 asignaci\u00f3n de puntos para el RESO. El Registro \u00danico de Solicitantes de Tierras \u00a0 se organizar\u00e1 mediante un sistema de calificaci\u00f3n que estar\u00e1 sometido a las \u00a0 siguientes variables: a) Condiciones socioecon\u00f3micas y las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 insatisfechas del solicitante y su n\u00facleo familiar. b) Cuando las solicitantes \u00a0 sean mujeres campesinas. c) N\u00famero de personas que dependen econ\u00f3micamente de \u00a0 los ingresos del n\u00facleo familiar, la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 y la condici\u00f3n de cabeza de familia. d) Ser v\u00edctima del conflicto armado, en \u00a0 calidad de poblaci\u00f3n resistente en el territorio o como v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado que no hayan sido beneficiarias de las pol\u00edticas de \u00a0 atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a v\u00edctimas o del proceso de restituci\u00f3n. e) \u00a0 Personas beneficiarias de la pol\u00edtica de restituci\u00f3n, segundos ocupantes que \u00a0 hayan recibido compensaci\u00f3n o alguna medida de atenci\u00f3n o v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento que hayan recibido atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n en forma de acceso a \u00a0 tierra. f) Campesinos que se encuentren en predios al interior de resguardos o \u00a0 reservas constituidas por el INCORA que est\u00e9n pendientes de conversi\u00f3n a \u00a0 resguardos y aquellos que en desarrollo de procesos de resoluci\u00f3n amistosa de \u00a0 conflictos hayan llegado a acuerdos con las comunidades ind\u00edgenas, seg\u00fan conste \u00a0 en actas debidamente suscritas por las partes. g) Personas que hacen parte de \u00a0 programas de reubicaci\u00f3n y reasentamiento con el fin de proteger el medio \u00a0 ambiente, sustituir cultivos de uso il\u00edcito y fortalecer la producci\u00f3n \u00a0 alimentaria. h) Experiencia en actividades productivas agropecuarias. i) \u00a0 Pertenencia a asociaciones campesinas cooperativas o de car\u00e1cter solidario cuyo \u00a0 objeto sea la producci\u00f3n agropecuaria, la promoci\u00f3n de la econom\u00eda campesina, o \u00a0 la defensa del ambiente, con presencia en el municipio o la regi\u00f3n. j) \u00a0 Residencia previa o actual en el municipio o regi\u00f3n. k) J\u00f3venes con formaci\u00f3n en \u00a0 ciencias o t\u00e9cnicas agropecuarias o ambientales. Como complemento a lo \u00a0 establecido en los anteriores numerales, el Consejo Directivo de la ANT \u00a0 establecer\u00e1 un porcentaje adicional en la puntuaci\u00f3n cuando se trate de n\u00facleos \u00a0 familiares, promediando las obtenidas por cada uno de sus integrantes, y \u00a0 adicionar\u00e1 un porcentaje para madres y padres cabeza de familia que asuman en su \u00a0 totalidad las obligaciones familiares y las mujeres en condici\u00f3n de viudez. El \u00a0 mismo trato se dar\u00e1 a las solicitudes que de manera conjunta sean formuladas por \u00a0 asociaciones de trabajadores agrarios, cooperativas o asociaciones de econom\u00eda \u00a0 solidaria. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos \u00a0 individuales para acceso a tierra por parte de cada uno de los sujetos que \u00a0 integran las asociaciones o cooperativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[641] Decreto 902 de 2017, art\u00edculo 15. \u201cIngreso y calificaci\u00f3n. \u00a0 Una vez identificados los sujetos en el RESO, de manera oficiosa o a solicitud \u00a0 de parte la Agencia Nacional de Tierras dispondr\u00e1 su inclusi\u00f3n al RESO. As\u00ed \u00a0 mismo, realizar\u00e1 el estudio que permita establecer mediante acto administrativo \u00a0 su inclusi\u00f3n o rechazo al registro en la categor\u00eda de aspirante a acceso o \u00a0 formalizaci\u00f3n y la puntuaci\u00f3n que se le asign\u00f3. Contra dicho acto administrativo \u00a0 solo procede el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La inscripci\u00f3n \u00a0 y puntuaci\u00f3n asignada no constituyen situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ni \u00a0 otorgan derechos o expectativas distintos del ingreso al RESO. La asignaci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 derechos de propiedad o uso solo se definir\u00e1 culminado el Procedimiento \u00danico de \u00a0 que trata el presente decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras establecer\u00e1 \u00a0 mediante cronograma la entrada en funcionamiento del RESO seg\u00fan la planificaci\u00f3n \u00a0 de las zonas focalizadas. Par\u00e1grafo. Constituye una obligaci\u00f3n de los aspirantes \u00a0 inscritos en el RESO garantizar la veracidad de la informaci\u00f3n all\u00ed relacionada. \u00a0 Su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la exclusi\u00f3n del RESO y no podr\u00e1n ingresar en un \u00a0 periodo de diez (10) a\u00f1os. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales \u00a0 respectivas. La Agencia Nacional de Tierras revisar\u00e1 de forma permanente los \u00a0 supuestos de hecho de los aspirantes, y podr\u00e1 excluir del RESO a aquellos que no \u00a0 tengan las condiciones de elegibilidad fijadas en el presente decreto ley, o \u00a0 proceder a su debida categorizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[642]\u00a0 Conceptos presentados por la Coordinaci\u00f3n \u00c9tnica \u00a0 Nacional de Paz (CENPAZ), la Universidad de los Andes y el senador Iv\u00e1n Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[643] En ese sentido, el ciudadano Iv\u00e1n Cepeda en su intervenci\u00f3n sostiene \u00a0 que debe declararse la constitucionalidad del T\u00edtulo II bajo el entendido de que \u00a0 \u201cen ning\u00fan caso la Agencia Nacional de Tierras podr\u00e1 excluir del RESO o \u00a0 recategorizar a ning\u00fan beneficiario sin que previamente este haya sido \u00a0 notificado y se le haya brindado la oportunidad de manifestarse frente a la \u00a0 intenci\u00f3n de la administraci\u00f3n, en el marco de las plenas garant\u00edas que impone \u00a0 el debido proceso que debe inspirar todas las actuaciones de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[644] Corte Constitucional, Sentencia T-1005 de 2006 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), reiterada en la sentencia T-555 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[645] Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 2000 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[646] Corte Constitucional, Sentencia T-1005 de 2006 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[648] Decreto 902 de 2017, art\u00edculo 18. \u201cFondo de Tierras para la \u00a0 Reforma Rural Integral. Cr\u00e9ase el Fondo de Tierras para la Reforma Rural \u00a0 Integral como un fondo especial que operar\u00e1 como una cuenta, sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, conformado por la subcuenta de acceso para poblaci\u00f3n campesina, \u00a0 comunidades, familias y asociaciones rurales, y la subcuenta de tierras para \u00a0 dotaci\u00f3n a comunidades \u00e9tnicas, adem\u00e1s de los recursos monetarios establecidos \u00a0 en el presente art\u00edculo. La administraci\u00f3n del fondo y las subcuentas ser\u00e1 \u00a0 ejercida por la Agencia Nacional de Tierras. El Fondo contar\u00e1 con los siguientes \u00a0 recursos para ambas subcuentas: 1. Los recursos del presupuesto que le aporte la \u00a0 Naci\u00f3n. 2. Los recursos destinados al adelantamiento de los programas de \u00a0 asignaci\u00f3n de subsidio integral de reforma agraria de que trata la Ley 160 de \u00a0 1994 o el que haga sus veces. 3. El producto de los empr\u00e9stitos que la Naci\u00f3n \u00a0 contrate con destino al Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas para \u00a0 este en la ley. 4. Los dineros y cr\u00e9ditos en los que figure como acreedora la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, producto del pago del precio de bienes inmuebles \u00a0 que enajene. 5. Las sumas que reciba la Agencia Nacional de Tierras como \u00a0 contraprestaci\u00f3n de los servicios que preste, as\u00ed como los obtenidos por la \u00a0 administraci\u00f3n de los bienes que se le encomiendan, y cualquier otro que reciba \u00a0 en el ejercicio de sus funciones. 6. Las donaciones o auxilios que le hagan \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras, y entidades \u00a0 internacionales. 7. Los recursos que los municipios, los distritos, los \u00a0 departamentos y otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas de \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras. 8. Los rendimientos financieros provenientes de \u00a0 la administraci\u00f3n de sus recursos que no sean parte del Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n. 9. Los recursos que conforman el Fondo de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico \u00a0 e Inversi\u00f3n, FDREI, conforme a lo establecido por la Ley 1776 de 2016 para la \u00a0 adquisici\u00f3n de tierras por fuera de las ZIDRES. 10. Los recursos provenientes de \u00a0 organismos internacionales o de cooperaci\u00f3n internacional que se destinen para \u00a0 el cumplimiento de los objetivos del Fondo. La subcuenta de acceso para \u00a0 poblaci\u00f3n campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales estar\u00e1 \u00a0 conformada por los siguientes bienes: 1. Predios rurales obtenidos en \u00a0 compensaci\u00f3n por el desarrollo de proyectos que hayan implicado la entrega de \u00a0 tierras bald\u00edas o fiscales patrimoniales de la ANT. 2. Los predios rurales que \u00a0 reciba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones intestadas, \u00a0 as\u00ed como los bienes vacantes que la Ley 75 de 1968 le atribuy\u00f3 al Incora. 3. Los \u00a0 que sean transferidos por parte de entidades de derecho p\u00fablico. 4. Los predios \u00a0 rurales que ingresen al Fondo en virtud de la aplicaci\u00f3n de procedimientos \u00a0 administrativos o judiciales, como la extinci\u00f3n de dominio por incumplimiento de \u00a0 la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica de la propiedad, expropiaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos indebidamente ocupados, entre otros. 5. Las tierras provenientes de la \u00a0 sustracci\u00f3n, fortalecimiento y habilitaci\u00f3n para la adjudicaci\u00f3n de las zonas de \u00a0 reserva forestal de la Ley 2 de 1959, y de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 normatividad vigente incluyendo la Ley 99 de 1993 y el C\u00f3digo de Recursos \u00a0 Naturales Renovables. 6. Las tierras bald\u00edas con vocaci\u00f3n agraria a partir de la \u00a0 actualizaci\u00f3n del inventario de \u00e1reas de manejo especial que se har\u00e1 en el marco \u00a0 del plan de zonificaci\u00f3n ambiental al que se refiere el Acuerdo Final, con \u00a0 sujeci\u00f3n a acciones de planeaci\u00f3n predial, de producci\u00f3n sostenible y \u00a0 conservaci\u00f3n, y de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente. 7. \u00a0 Los bienes bald\u00edos que tengan la condici\u00f3n de adjudicables, distintos a los \u00a0 destinados a comunidades \u00e9tnicas, de acuerdo con el presente Decreto y la \u00a0 normatividad vigente. 8. Los bienes inmuebles que se adquieran para adelantar \u00a0 programas de acceso a\u00a0\u00a0 tierras. 9. Los predios rurales adjudicables \u00a0 de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras. 10. Los bienes inmuebles rurales \u00a0 que sean trasferidos por la entidad administradora, provenientes de la \u00a0 declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, por estar vinculados directa o \u00a0 indirectamente a la ejecuci\u00f3n de los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos, o que \u00a0 provengan de ellos, de enriquecimiento il\u00edcito, y del tipificado en el art\u00edculo \u00a0 6 del Decreto legislativo 1856 de 1989. Lo anterior, sin perjuicio de la \u00a0 facultad de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras, cuando se requiera para adelantar respecto de ellos procesos de \u00a0 restituci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n. La subcuenta de tierras para dotaci\u00f3n a \u00a0 comunidades ind\u00edgenas estar\u00e1 conformada por los siguientes bienes: 1. Los \u00a0 recursos monetarios de las fuentes se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo que ser\u00e1n \u00a0 destinados a la constituci\u00f3n, creaci\u00f3n, saneamiento, ampliaci\u00f3n, titulaci\u00f3n, \u00a0 demarcaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos de uso y tenencia de las tierras de \u00a0 conformidad con la ley. 2. Los predios objeto de procesos de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio colindantes con \u00e1reas de resguardos, que estuvieren solicitados por las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas al momento de la declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n y no generen \u00a0 conflictos territoriales con los sujetos de que trata el art\u00edculo 4 del presente \u00a0 decreto ley. Par\u00e1grafo 1. Los recursos monetarios del Fondo de Tierras para la \u00a0 Reforma Rural Integral que se destinen a programas de dotaci\u00f3n de tierras a \u00a0 comunidades \u00e9tnicas no eximen al Estado de su deber de establecer los programas, \u00a0 recursos e inversiones necesarias en los planes de desarrollo y de apropiar los \u00a0 recursos necesarios en las leyes anuales de presupuesto dentro del marco de \u00a0 gasto de mediano plazo y el marco fiscal de mediano plazo para garantizar el \u00a0 car\u00e1cter progresivo del acceso a la tierra de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 Par\u00e1grafo 2. Los bienes que ingresen al Fondo de Tierras para la Reforma Rural \u00a0 Integral son parte de la inversi\u00f3n social del Estado para la implementaci\u00f3n de \u00a0 la pol\u00edtica de ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la \u00a0 Reforma Rural Integral, y su destinaci\u00f3n no podr\u00e1 ser cambiada. Los bienes \u00a0 inmuebles ingresados se consideran afectados por regla general a fines de \u00a0 redistribuci\u00f3n de la propiedad y su destinaci\u00f3n solo podr\u00e1 ser modificada por \u00a0 disposici\u00f3n de la ley. Par\u00e1grafo 3. Los recursos que ingresen a la subcuenta de \u00a0 acceso para poblaci\u00f3n campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales \u00a0 del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, como contraprestaci\u00f3n por \u00a0 concepto de autorizaci\u00f3n de uso de predios rurales, conforme al numeral 5 del \u00a0 presente art\u00edculo, podr\u00e1n ser\u00e1n reinvertidos prioritariamente en las mismas \u00a0 zonas donde se encuentren dichos predios\u00a0 Par\u00e1grafo 4. La Agencia Nacional \u00a0 de Tierras valorar\u00e1 la aptitud de los predios rurales que ingresen al Fondo para \u00a0 adelantar programas de acceso a tierras y adelantar\u00e1 la gesti\u00f3n predial \u00a0 pertinente con aquellos predios que no tengan vocaci\u00f3n productiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[649] El art\u00edculo 30 \u00a0 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto dispone que \u201cconstituyen fondos especiales \u00a0 en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico espec\u00edfico, as\u00ed como los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica creados por el legislador.\u201d Art\u00edculo 30 del Decreto 111 de 1996, que \u00a0 compila la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995. La \u00a0 disposici\u00f3n de la referencia corresponde al art\u00edculo 27 de la Ley 225 de 1995. \u00a0 Dicha definici\u00f3n es acorde al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 3130 de 1968, el cual fue \u00a0 derogado expresamente por el art\u00edculo 121 de la Ley 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[650] Seg\u00fan el inciso \u00a0 a) del art\u00edculo 11 del mencionado Estatuto, \u201cel Presupuesto de Rentas contendr\u00e1 \u00a0 la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; de las contribuciones \u00a0 parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del \u00a0 Presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de \u00a0 los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional.\u201d (Subraya \u00a0 fuera de texto) Dicha disposici\u00f3n corresponde al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 225 de \u00a0 1995, el cual modific\u00f3 el literal a) del art\u00edculo 7\u00ba, \u00a0 de la Ley 38 de 1989, modificado as\u00ed mismo por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 179 de \u00a0 1994. En la sentencia C\u2013009 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que los fondos especiales \u201cno son contribuciones \u00a0 parafiscales ni ingresos corrientes en cuanto corresponden a una categor\u00eda \u00a0 propia en la clasificaci\u00f3n de las rentas estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[651] (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). En esa oportunidad la Corte \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Ley 691 de 2017 que estableci\u00f3 el \u00a0 Fondo Colombia en Paz, como un fondo especial de la clase fondo-cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[652] (MP Diana Fajardo Rivera). En esa ocasi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del Decreto Ley 884 del 26 de mayo de 2017,\u00a0\u201cPor el cual se \u00a0 expiden normas tendientes a la implementaci\u00f3n del Plan Nacional de \u00a0 Electrificaci\u00f3n Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d. Al estudiar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0 de dicho Decreto, la Sala analiz\u00f3 la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de unos fondos el\u00e9ctricos que se articulaban con la \u00a0 implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Electrificaci\u00f3n Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[653] Sentencia C-617 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[654] Sentencia C-009 de 2002 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Al respecto, es necesario se\u00f1alar el principio de unidad de \u00a0 caja est\u00e1 definido de la siguiente manera en el art\u00edculo 16 del Decreto 111 de \u00a0 1996: \u201cCon el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atender\u00e1 el \u00a0 pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[655] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-438 de 2017 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[656] Sentencia C-617 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[657] La sentencia C-595 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) defini\u00f3 que los \u00a0 bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n tiene la naturaleza de ser bienes fiscales \u00a0 adjudicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[658] Sentencia C-173 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[659] \u201cART. 19. Recursos para el saneamiento o la reubicaci\u00f3n. Si durante \u00a0 la implementaci\u00f3n de planes de ordenamiento social de la propiedad rural, en la \u00a0 zona se identifica la existencia de predios al interior de los resguardos y \u00a0 reservas ind\u00edgenas, de propiedad, ocupados o pose\u00eddos por personas que no \u00a0 pertenecen a las comunidades ind\u00edgenas correspondientes, la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras destinar\u00e1 un porcentaje de los recursos y\/o bienes del Fondo de Tierras \u00a0 a efectos de realizar gradualmente el saneamiento del resguardo de que se trate, \u00a0 atendiendo a la disponibilidad de recursos, la cantidad de aspirantes en el RESO \u00a0 y dem\u00e1s variables pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta estas variables, la Agencia Nacional de Tierras adem\u00e1s destinar\u00e1 un \u00a0 porcentaje de dichos recursos y\/o bienes para proceder a reubicar aquellos \u00a0 ocupantes o poseedores de predios que tambi\u00e9n hayan venido siendo hist\u00f3ricamente \u00a0 pose\u00eddos u ocupados de forma ininterrumpida y pac\u00edfica por comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior, en el \u00e1rea en que se \u00a0 est\u00e1 ejecutando el plan de ordenamiento social de la propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[660] En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha admitido que existe \u00a0 graves problemas de inconsistencias en la informaci\u00f3n que registra en Ministerio \u00a0 del Interior frente a la presencia y ubicaci\u00f3n territorial de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. Al respecto se pueden consultar la sentencias T-880 de 2006 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), T-547 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) T-693 de 2011 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-849 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). Es m\u00e1s, recientemente en sede de control autom\u00e1tico de \u00a0 constitucionalidad del Decreto Ley 870 del 25 de mayo de 2017, \u201c[p]or el cual se \u00a0 establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la \u00a0 conservaci\u00f3n\u201d, la Corte encontr\u00f3 que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 7 es \u00a0 constitucional en cuanto a la exigencia de que el Ministerio del Interior \u00a0 certificara la existencia de comunidades en las zonas de implementaci\u00f3n de \u00a0 proyectos de pagos por servicios ambientales, pero en la parte motiva fij\u00f3 los \u00a0 alcances interpretativos indicando que tal certificaci\u00f3n no tiene efecto \u00a0 constitutivo ni puede generar una tarifa legal en materia probatoria (Sentencia \u00a0 C-644 de 2017).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[661] \u201cART. 20. Prioridad en la asignaci\u00f3n de derechos. La asignaci\u00f3n de \u00a0 derechos sobre las tierras que conformen la subcuenta de acceso para poblaci\u00f3n \u00a0 campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo de Tierras \u00a0 para la Reforma Rural Integral deber\u00e1 respetar un estricto orden de \u00a0 priorizaci\u00f3n, de forma que las personas que presenten mayores condiciones de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, y que por consiguiente hayan obtenido mayores \u00a0 puntajes en el RESO, recibir\u00e1n tierra en primer lugar, y solo se podr\u00e1 asignar \u00a0 derechos a personas de menores condiciones de vulnerabilidad y menores puntajes \u00a0 cuando en la respectiva zona seleccionada ya se haya atendido la demanda de los \u00a0 primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 casos en los que el RESO opere en zonas no focalizadas deber\u00e1 atenderse la \u00a0 priorizaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de puntos establecida para el respectivo municipio, \u00a0 sin perjuicio que se pueda acceder a tierra en un municipio distinto al del \u00a0 domicilio del solicitante preferiblemente con semejanzas territoriales y \u00a0 culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 a pueblos y comunidades \u00e9tnicas se atender\u00e1 a lo dispuesto para el m\u00f3dulo \u00e9tnico \u00a0 del RESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. Para \u00a0 el caso de las comunidades \u00e9tnicas la Agencia Nacional de Tierras priorizar\u00e1, \u00a0 atendiendo a las reglas establecidas en el art\u00edculo 13, la constituci\u00f3n o \u00a0 ampliaci\u00f3n de los resguardos o territorios colectivos que se deben realizar con \u00a0 aquellos predios que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley \u00a0 se encuentren en el Fondo Nacional Agrario y est\u00e9n siendo pose\u00eddos o los bald\u00edos \u00a0 que est\u00e9n siendo ocupados por las comunidades \u00e9tnicas correspondientes de \u00a0 conformidad con los procedimientos para los pueblos ind\u00edgenas establecidos en la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 21. \u00a0 lnembargabilidad de bienes rurales. Los predios rurales bald\u00edos o fiscales \u00a0 adjudicados, provenientes de los programas de tierras, que hayan sido entregados \u00a0 a t\u00edtulo de propiedad, ser\u00e1n inembargables, inalienables e imprescriptibles por \u00a0 el t\u00e9rmino de siete (7) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de inscripci\u00f3n en la \u00a0 oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos del respectivo t\u00edtulo de \u00a0 trasferencia del derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. El \u00a0 presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los territorios colectivos de los pueblos y \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, los cuales son inalienables, imprescriptibles e \u00a0 inembargables de conformidad con el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[662] ART. 23. Proyectos \u00a0 productivos sostenibles. \u00a0La Agencia de Desarrollo Rural &#8211; ADR, acompa\u00f1ar\u00e1 los programas de tierras \u00a0 ejecutados por la Agencia Nacional de Tierras, con esquemas que permitan la \u00a0 incorporaci\u00f3n de proyectos productivos sostenibles social y ambientalmente, que \u00a0 cuenten con asistencia t\u00e9cnica, para satisfacer los requerimientos de la \u00a0 explotaci\u00f3n exigida, promover el buen vivir de los adjudicatarios y atender el \u00a0 acceso integral de la Reforma Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Agencia de Desarrollo Rural deber\u00e1 garantizar que todas las \u00a0 adjudicaciones directas de tierras en propiedad a los beneficiarios de que trata \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba y los pueblos y comunidades \u00e9tnicas del presente decreto ley \u00a0 est\u00e9n acompa\u00f1adas de un proyecto productivo sostenible econ\u00f3mica, social y \u00a0 ambientalmente, teniendo en cuenta la participaci\u00f3n de los beneficiarios y la \u00a0 armonizaci\u00f3n, entre otros, con los programas de desarrollo con enfoque \u00a0 territorial y los planes de desarrollo sostenible de las zonas de reserva \u00a0 campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo proyecto productivo deber\u00e1 atender a las condiciones del suelo y propender\u00e1 \u00a0 por el mantenimiento de los servicios ecosist\u00e9micos y respetando la funci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica y social del predio adjudicado. En los casos en los que se trate de \u00a0 predios colindantes con resguardos ind\u00edgenas, el proyecto productivo tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta adem\u00e1s que no se generen afectaciones medioambientales en dichos \u00a0 territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Los proyectos productivos para los pueblos y comunidades \u00e9tnicas se \u00a0 implementar\u00e1n con base en los planes de vida y planes de salvaguarda o sus \u00a0 equivalentes, teniendo en cuenta adem\u00e1s las actividades adelantadas por las \u00a0 mujeres de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas en concertaci\u00f3n con sus propias \u00a0 autoridades. El proyecto productivo propender\u00e1 por fortalecer los sistemas \u00a0 propios e igualmente las econom\u00edas interculturales, y en consideraci\u00f3n a las \u00a0 din\u00e1micas territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[663] ART. 24. Articulaci\u00f3n para el acceso Integral. La Agencia \u00a0 Nacional de Tierras se coordinar\u00e1 con las dem\u00e1s agencias del Gobierno nacional \u00a0 competentes en temas rurales, con el fin de que las medidas de acceso a tierras \u00a0 permitan el desarrollo de proyectos productivos sostenibles y competitivos con \u00a0 enfoque territorial y \u00e9tnico, cuando sea del caso, para el crecimiento econ\u00f3mico \u00a0 y la superaci\u00f3n de la pobreza. Adicionalmente, se articular\u00e1 con las autoridades \u00a0 ambientales para que las medidas de acceso a tierras y formalizaci\u00f3n atiendan la \u00a0 zonificaci\u00f3n ambiental y contribuyan al cierre de la frontera agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 proyectos deber\u00e1n contar con la participaci\u00f3n de los beneficiarios y deber\u00e1n \u00a0 armonizarse con los programas de desarrollo con enfoque territorial para \u00a0 garantizar su viabilidad y sostenibilidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba\u2014La \u00a0 Agencia Nacional de Tierras podr\u00e1 comprar tierras para adjudicarlas a entidades \u00a0 de derecho p\u00fablico para el desarrollo de programas de reincorporaci\u00f3n, previa \u00a0 solicitud de la entidad p\u00fablica correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR. \u00a0 2\u00ba\u2014Para el caso de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas se garantizar\u00e1 la autonom\u00eda \u00a0 y autodeterminaci\u00f3n, el gobierno propio, y las diversas formas de relacionarse \u00a0 con el territorio, conforme a los planes de vida, planes de salvaguarda y sus \u00a0 equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[664] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 25. \u201cAdjudicaci\u00f3n directa. \u00a0 La Agencia Nacional de Tierras realizar\u00e1 las adjudicaciones de predios bald\u00edos y \u00a0 fiscales patrimoniales a personas naturales en reg\u00edmenes de UAF, utilizando las \u00a0 herramientas contenidas en el presente decreto ley y conforme al Procedimiento \u00a0 \u00danico de este decreto ley. Cuando a ello hubiere lugar, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 de manera conjunta a nombre de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. Dichas \u00a0 adjudicaciones se realizar\u00e1n cuando se cumpla con los requisitos exigidos en los \u00a0 art\u00edculos 4 y 5 del presente decreto ley, y otorgar\u00e1 el derecho de propiedad a \u00a0 los sujetos de ordenamiento que resulten beneficiarios. Este tipo de \u00a0 adjudicaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse en zonas focalizadas donde exista una \u00a0 intervenci\u00f3n articulada del Estado que garantice que la actividad productiva sea \u00a0 sostenible en el tiempo. Toda adjudicaci\u00f3n deber\u00e1 contar con una \u00a0 individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n precisa del predio que d\u00e9 cuenta de la \u00a0 cabida, linderos, y ubicaci\u00f3n, para la cual ser\u00e1 necesario el levantamiento \u00a0 cartogr\u00e1fico y la georreferenciaci\u00f3n seg\u00fan lo que se establezca con la Autoridad \u00a0 Catastral y el respectivo t\u00edtulo deber\u00e1 ser inscrito ante la autoridad \u00a0 competente. A solicitud de la organizaci\u00f3n campesina o asociaciones de econom\u00eda \u00a0 solidaria, tambi\u00e9n podr\u00e1n adjudicarse predios en com\u00fan y proindiviso a favor de \u00a0 m\u00faltiples personas o n\u00facleos familiares cuando as\u00ed lo decidan de forma libre e \u00a0 informada los adjudicatarios. Los bienes bald\u00edos adjudicables que a la fecha de \u00a0 la expedici\u00f3n del presente decreto no se encuentren ocupados debidamente en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 160 de 1994, y los que se identificar\u00e1n a partir de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los procedimientos administrativos y judiciales en este Decreto \u00a0 se\u00f1alados como fuentes del Fondo, se declaran reservados, y su destinaci\u00f3n a los \u00a0 programas de acceso ac\u00e1 establecidos se realizar\u00e1 conforme a las reglas de \u00a0 adjudicaci\u00f3n del RESO, seg\u00fan la competencia establecida por el art\u00edculo 76 de la \u00a0 Ley 160 de 1994, modificado por el art\u00edculo 102 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 Par\u00e1grafo. En el caso de las comunidades \u00e9tnicas se aplicar\u00e1 lo dispuesto en las \u00a0 Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, as\u00ed como las normas que las \u00a0 reglamenten.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[665] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 26. \u201cPrelaci\u00f3n para la \u00a0 asignaci\u00f3n de derechos sobre bald\u00edos. La inexistencia de la ocupaci\u00f3n previa \u00a0 como supuesto para poder solicitar la titulaci\u00f3n de bald\u00edos en ning\u00fan caso \u00a0 implicar\u00e1 la obligaci\u00f3n para la ANT de tener que desalojar al ocupante. En su \u00a0 lugar se entender\u00e1 que este tiene prioridad en la asignaci\u00f3n de derechos sobre \u00a0 la tierra preferiblemente del mismo bien ocupado u otro de mejor calidad. Si la \u00a0 ANT evidencia que la extensi\u00f3n ocupada a pesar de ser inferior a la UAF, le \u00a0 permite al ocupante contar con condiciones para una vida digna, y no es posible \u00a0 otorgarle la titulaci\u00f3n en extensiones de UAF en otro inmueble sin afectar su \u00a0 calidad de vida, o recibir alg\u00fan otro de los beneficios de que trata el presente \u00a0 decreto ley, ser\u00e1 procedente la titulaci\u00f3n de la extensi\u00f3n ocupada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[666] Decreto 902 de 2017, art\u00edculo 27. \u201cSolicitudes \u00a0 en proceso. En los casos en que el ocupante haya elevado su solicitud de \u00a0 adjudicaci\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley \u00a0 se aplicar\u00e1 en su integridad el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable para lograr la \u00a0 adjudicaci\u00f3n. Cuando como consecuencia de lo dispuesto en el inciso anterior se \u00a0 opte por el r\u00e9gimen establecido en la Ley 160 de 1994, no se aplicar\u00e1 lo \u00a0 dispuesto en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 92 de la misma, y en su lugar se \u00a0 aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 48 sobre participaci\u00f3n procesal de los \u00a0 Procuradores Ambientales y Agrarios. A quienes demuestren una ocupaci\u00f3n iniciada \u00a0 con anterioridad a la expedici\u00f3n del presente decreto ley y no hubieren \u00a0 efectuado la solicitud de adjudicaci\u00f3n, se les podr\u00e1\u00a0 titular de acuerdo \u00a0 con el r\u00e9gimen que m\u00e1s les favorezca, siempre y cuando hubieren probado dicha \u00a0 ocupaci\u00f3n con anterioridad al presente decreto ley, para lo cual, a efectos de \u00a0 facilitar su acreditaci\u00f3n, los particulares podr\u00e1n dar aviso a la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras dentro de un plazo de un a\u00f1o a partir de la expedici\u00f3n del \u00a0 presente decreto ley. Par\u00e1grafo. Para los casos de los territorios de los \u00a0 pueblos y comunidades \u00e9tnicas se aplicar\u00e1 lo establecido en las Leyes 21 de \u00a0 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, as\u00ed como sus normas reglamentarias.\u201d Art\u00edculo \u00a0 28. \u201cAusencia de derecho para la adjudicaci\u00f3n. En los casos previstos en el \u00a0 art\u00edculo precedente y en el art\u00edculo 81 del presente Decreto, no se podr\u00e1 \u00a0 decidir sobre el derecho a la adjudicaci\u00f3n hasta tanto no se tomen las \u00a0 decisiones del caso en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras de que \u00a0 trata la Ley 1448 de 2011, Y los Decretos Ley 4633 y 4634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[667] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 29. Subsidio Integral de \u00a0 Acceso a Tierra. Cr\u00e9ase el Subsidio Integral de Acceso a Tierra, SIAT, como un \u00a0 aporte estatal no reembolsable, que podr\u00e1 cubrir hasta el cien por ciento (100%) \u00a0 del valor de la tierra y lo de los requerimientos financieros para el \u00a0 establecimiento del proyecto productivo para los sujetos de que tratan los \u00a0 art\u00edculos 4 y 5 del presente decreto. Las personas descritas en el art\u00edculo 4 \u00a0 del presente Decreto, que hayan sido beneficiarias de entregas o dotaciones de \u00a0 tierras bajo modalidades distintas a las previstas en el presente Decreto, \u00a0 podr\u00e1n solicitar el subsidio de que trata el presente art\u00edculo \u00fanicamente para \u00a0 la financiaci\u00f3n del proyecto productivo. Par\u00e1grafo 1. El SIAT ser\u00e1 establecido \u00a0 por la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con lineamientos y criterios \u00a0 definidos por la Unidad de Planificaci\u00f3n de Tierras Rurales, Adecuaci\u00f3n de \u00a0 Tierras y Usos Agropecuarios, UPRA, adoptados por el Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural. Par\u00e1grafo 2. Los valores del subsidio correspondientes al \u00a0 precio del inmueble ser\u00e1n asumidos con cargo al presupuesto de la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras. Aquellos valores correspondientes a los requerimientos \u00a0 financieros del proyecto productivo ser\u00e1n asumidos por la Agencia de Desarrollo \u00a0 Rural, as\u00ed como el seguimiento a la implementaci\u00f3n de tales proyectos \u00a0 productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[668]Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 29, inciso 2: \u201cLas personas \u00a0 descritas en el art\u00edculo 4 del presente Decreto, que hayan sido beneficiarias de \u00a0 entregas o dotaciones de tierras bajo modalidades distintas a las previstas en \u00a0 el presente Decreto, podr\u00e1n solicitar el subsidio de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo \u00fanicamente para la financiaci\u00f3n del proyecto productivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[669] Supra P\u00e1g. 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[670] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 30. \u201cIdentificaci\u00f3n \u00a0 predial para el subsidio. El otorgamiento del SIAT, en las zonas focalizadas, se \u00a0 har\u00e1 con posterioridad a la identificaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica del predio. En las \u00a0 zonas no focalizadas o si para ese momento no se han realizado en ese predio las \u00a0 labores de catastro multiprop\u00f3sito se tendr\u00e1 en cuenta el aval\u00fao arrojado por el \u00a0 catastro como referencia para determinar el valor comercial. Para los casos en \u00a0 que se evidencie una diferencia de \u00e1reas al comparar el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, t\u00edtulos de propiedad y el plano topogr\u00e1fico del predio a adquirir, \u00a0 antes de elaborar dicho aval\u00fao la Agencia Nacional de Tierras advertir\u00e1 tal \u00a0 situaci\u00f3n al\u00a0 potencial vendedor, a terceros con derechos reales inscritos, \u00a0 y al adjudicatario del . subsidio&#8217; y promover\u00e1 los procedimientos \u00a0 administrativos de correcci\u00f3n de \u00e1reas y linderos, de acuerdo a la normativa \u00a0 vigente. En los eventos en los que no hubiere sido posible aplicar el \u00a0 procedimiento de correcci\u00f3n de \u00e1reas y linderos por motivos ajenos a la voluntad \u00a0 del vendedor y de terceros con derechos reales inscritos, y las partes \u00a0 manifiesten expresa e inequ\u00edvocamente su inter\u00e9s con la negociaci\u00f3n a pesar de \u00a0 lo advertido, la Agencia Nacional de Tierras continuar\u00e1 con el procedimiento \u00a0 fijando el valor del inmueble con base en la menor \u00e1rea identificada, \u00a0 verificando que en ning\u00fan caso se configure lesi\u00f3n enorme.\u201d Art\u00edculo 31. \u00a0 \u201cAsignaci\u00f3n del Subsidio Integral de Acceso a Tierra. La Agencia Nacional de \u00a0 Tierras seleccionar\u00e1 los beneficiarios de conformidad con el Procedimiento \u00danico \u00a0 de que trata el presente decreto ley. La Agencia Nacional de Tierras asignar\u00e1 el \u00a0 SIAT y remitir\u00e1 copia del acto administrativo que lo asigna a la Agencia de \u00a0 Desarrollo Rural, a la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio y a las dem\u00e1s \u00a0 entidades competentes seg\u00fan las normas vigentes, para que \u00e9stas desembolsen los \u00a0 recursos atinentes a proyectos productivos y presten la asistencia t\u00e9cnica para \u00a0 la implementaci\u00f3n o mejora de proyectos productivos seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 acto administrativo.\u201d Art\u00edculo 32. \u201cOperaci\u00f3n de los recursos. La \u00a0 operaci\u00f3n de los recursos se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: 1. Hecha la \u00a0 selecci\u00f3n de los beneficiarios la Agencia Nacional de Tierras abrir\u00e1 las cuentas \u00a0 individuales en favor de los beneficiarios seleccionados. 2. La Agencia Nacional \u00a0 de Tierras conformar\u00e1 el Registro de Inmuebles Rurales &#8211; RIR, con aquellos \u00a0 predios que cumplen todos los requisitos necesarios para ser adquiridos con los \u00a0 recursos del subsidio para ofertarlo al beneficiario del subsidio. Estos predios \u00a0 tambi\u00e9n pueden ser predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. \u00a0 3. Los beneficiarios podr\u00e1n solicitar la compraventa de un predio de su elecci\u00f3n \u00a0 que no reposa en el registro, caso en el cual la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 adelantar\u00e1 los estudios necesarios para verificar la viabilidad t\u00e9cnico-jur\u00eddica \u00a0 del predio. 4. Una vez elegido el predio, la Agencia Nacional de Tierras girar\u00e1 \u00a0 al beneficiario los recursos necesarios para hacer efectivo el pago del \u00a0 inmueble. 5. Transcurridos doce (12) meses a partir del dep\u00f3sito y pese a tener \u00a0 m\u00e1s de dos (2) ofertas prediales sin que se haya podido efectuar la compra del \u00a0 predio, aplicar\u00e1 una. condici\u00f3n resolutoria, en virtud de la cual operar\u00e1 el \u00a0 reembolso del subsidio, sin necesidad de requerimiento previo, a favor de la \u00a0 Agencia para que sea adjudicado a otro beneficiario. 6. Mediante acto \u00a0 administrativo la Agencia Nacional de Tierras declarar\u00e1 la operancia de la \u00a0 condici\u00f3n resolutoria y ordenar\u00e1 al banco administrador el reintegro de los \u00a0 recursos. El Director General de la ANT crear\u00e1 las cuentas referidas \u00a0 anteriormente con el Banco Agrario de Colombia o la entidad financiera que \u00a0 otorgue mejores condiciones. Dichas cuentas ser\u00e1n inembargables, su destinaci\u00f3n \u00a0 para todos los casos se orientar\u00e1 a la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles rurales, \u00a0 y no generar\u00e1n costos de administraci\u00f3n para los beneficiarios. La Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y las dem\u00e1s entidades \u00a0 competentes adelantar\u00e1n los tr\u00e1mites correspondientes para la creaci\u00f3n de las \u00a0 referidas cuentas en la banca del primer nivel. Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 lo necesario para operar el subsidio.\u201d Art\u00edculo 33. \u00a0 \u201cAdquisici\u00f3n de predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral \u00a0 mediante Subsidio Integral de Acceso a Tierra. Si el predio elegido por el \u00a0 beneficiario del subsidio pertenece al Fondo de Tierras para la Reforma Rural \u00a0 Integral, manifestar\u00e1 expresamente su voluntad de sustituir el subsidio por la \u00a0 adjudicaci\u00f3n. En consecuencia, la Agencia Nacional de Tierras proferir\u00e1 el acto \u00a0 administrativo de adjudicaci\u00f3n. El valor del rubro del subsidio para la compra \u00a0 de tierras deber\u00e1 ser reintegrado a la Agencia Nacional de Tierras para que \u00a0 seleccione un nuevo beneficiario.\u201d Art\u00edculo 34. \u201cIndivisibilidad del \u00a0 subsidio entregado mediante SIAT. En caso que el SIAT se otorgue de manera \u00a0 individual y el beneficiario fallezca operar\u00e1 la condici\u00f3n resolutoria y \u00a0 mediante acto administrativo la Agencia Nacional de Tierras declarar\u00e1 la \u00a0 operancia de la condici\u00f3n resolutoria, seleccionar\u00e1 el nuevo beneficiario y \u00a0 ordenar\u00e1 al banco administrador el reintegro de los recursos. Si el SIAT se \u00a0 otorga de manera conjunta y fallece uno de los beneficiarios la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras continuar\u00e1 el proceso hasta su finalizaci\u00f3n de conformidad con las \u00a0 reglas establecidas para el efecto en el presente cap\u00edtulo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[671]Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 30. \u201cIdentificaci\u00f3n predial \u00a0 para el subsidio. El otorgamiento del SIAT, en las zonas focalizadas, se har\u00e1 \u00a0 con posterioridad a la identificaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica del predio. En las zonas \u00a0 no focalizadas o si para ese momento no se han realizado en ese predio las \u00a0 labores de catastro multiprop\u00f3sito se tendr\u00e1 en cuenta el aval\u00fao arrojado por el \u00a0 catastro como referencia para determinar el valor comercial. Para los casos en \u00a0 que se evidencie una diferencia de \u00e1reas al comparar el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, t\u00edtulos de propiedad y el plano topogr\u00e1fico del predio a adquirir, \u00a0 antes de elaborar dicho aval\u00fao la Agencia Nacional de Tierras advertir\u00e1 tal \u00a0 situaci\u00f3n al\u00a0 potencial vendedor, a terceros con derechos reales inscritos, \u00a0 y al adjudicatario del . subsidio&#8217; y promover\u00e1 los procedimientos \u00a0 administrativos de correcci\u00f3n de \u00e1reas y linderos, de acuerdo a la normativa \u00a0 vigente. En los eventos en los que no hubiere sido posible aplicar el \u00a0 procedimiento de correcci\u00f3n de \u00e1reas y linderos por motivos ajenos a la voluntad \u00a0 del vendedor y de terceros con derechos reales inscritos, y las partes \u00a0 manifiesten expresa e inequ\u00edvocamente su inter\u00e9s con la negociaci\u00f3n a pesar de \u00a0 lo advertido, la Agencia Nacional de Tierras continuar\u00e1 con el procedimiento \u00a0 fijando el valor del inmueble con base en la menor \u00e1rea identificada, \u00a0 verificando que en ning\u00fan caso se configure lesi\u00f3n enorme.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[672] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 35. Cr\u00e9dito Especial de \u00a0 Tierras. \u201cLos sujetos de que tratan los art\u00edculos 4 y 5 del presente decreto ley \u00a0 que no tengan tierra o esta sea insuficiente, podr\u00e1n acceder a una l\u00ednea de \u00a0 cr\u00e9dito especial de tierras con tasa subsidiada y con mecanismos de \u00a0 aseguramiento de los cr\u00e9ditos definidos por la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito \u00a0 Agropecuario. Los cr\u00e9ditos se otorgar\u00e1n en los t\u00e9rminos, condiciones, montos y \u00a0 plazos que determine la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario, de acuerdo \u00a0 con las funciones otorgadas por el art\u00edculo 218 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero y con base en la pol\u00edtica trazada por el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural para las l\u00edneas Especiales Cr\u00e9dito-LEC-, del \u00a0 Incentivo a Capitalizaci\u00f3n Rural-ICR y otros incentivos o subsidios del Estado \u00a0 que sean desarrollados para propender por la consecuci\u00f3n de los objetivos del \u00a0 presente decreto ley, y en particular relacionados con el cr\u00e9dito y\/o riesgo \u00a0 agropecuario y rural. En la configuraci\u00f3n de las l\u00edneas de cr\u00e9dito para sistemas \u00a0 productivos deber\u00e1 tenerse en cuenta, entre otros criterios, la aptitud de las \u00a0 tierras rurales definida por la Unidad de Planificaci\u00f3n de Tierras Rurales, \u00a0 Adecuaci\u00f3n de Tierras y Usos Agropecuarios para cada sistema productivo, \u00a0 considerar tanto el horizonte de tiempo del sistema productivo, incluyendo el \u00a0 inicio de la etapa productiva, as\u00ed como los riesgos inherentes a la actividad \u00a0 agropecuaria, con el fin de que los r\u00e9ditos obtenidos de la comercializaci\u00f3n \u00a0 permitan garantizar los flujos financieros para facilitar el pago del cr\u00e9dito \u00a0 otorgado. Dentro de las l\u00edneas de cr\u00e9dito se otorgar\u00e1n prerrogativas a los \u00a0 peque\u00f1os productores agropecuarios que pretendan la ampliaci\u00f3n de su potencial \u00a0 productivo y la adquisici\u00f3n de tierras por parte de organizaciones campesinas y \u00a0 de econom\u00eda solidaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[673] Sentencia C-110 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell. A \u00a0 continuaci\u00f3n del extracto jurisprudencial citado la Corte explic\u00f3 que \u201cexisten \u00e1mbitos de los \u00a0 derechos constitucionales en los cu\u00e1les algunas autoridades administrativas \u00a0 pueden ejercer un poder de polic\u00eda subsidiario. As\u00ed, seg\u00fan la constituci\u00f3n, a \u00a0 las asambleas departamentales mediante ordenanzas les corresponde &#8220;dictar normas \u00a0 de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal&#8221; -art. \u00a0 300.8-, con lo cual se les confiri\u00f3 poder de polic\u00eda subsidiario. A los concejos \u00a0 municipales tambi\u00e9n se les confiri\u00f3 un cierto poder de polic\u00eda para materias \u00a0 espec\u00edficas, como la regulaci\u00f3n del uso del suelo (CP Art 313 ord 8\u00ba) y el \u00a0 control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del \u00a0 municipio (CP Art 313 ord 9\u00ba). Igualmente, en ejercicio de la potestad \u00a0 reglamentaria, el Presidente de la Rep\u00fablica puede por decreto desarrollar la \u00a0 ley, sin excederla ni desconocerla, de conformidad con el art\u00edculo 189 numeral \u00a0 11 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[674] Sobre este particular la Corte ha se\u00f1alado que \u201cno puede pretenderse que mediante leyes estatutarias se \u00a0 regule en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado con \u00a0 derechos\u00a0fundamentales. Por el contrario, cuando una norma no regule en forma \u00a0 \u00edntegra y completa tales garant\u00edas constitucionales, no puede exigirse el \u00a0 tr\u00e1mite especial contenido en el art\u00edculo 153 superior.\u201d (C-511 de \u00a0 2013, MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[675] Desde la \u00f3ptica contraria, la Corte explic\u00f3 que \u201cla reserva de ley estatutaria en materia de \u00a0 derechos\u00a0fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y \u00a0 complementan los derechos,\u00a0ii) que regulan solamente los elementos estructurales \u00a0 esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y tambi\u00e9n el \u00a0 desarrollo de su \u00e1mbito a partir del n\u00facleo esencial\u00a0definido en la \u00a0 Constituci\u00f3n, iv) que refieran a los contenidos m\u00e1s cercanos al\u00a0n\u00facleo esencial, \u00a0 v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que \u00a0 signifique consagrar l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que \u00a0 afecten el\u00a0n\u00facleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, \u00a0 estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho, vii) que aludan a la \u00a0 estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y \u00a0 detallado, regulando as\u00ed la estructura fundamental y los principios b\u00e1sicos, y \u00a0 viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de \u00a0 los derechos\u201d (C-981 de 2005, MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[676] Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional: C-110 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell; C-593 de 2005, MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-186 de 2001, MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[677] Sentencia C-562 de 2015, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[678] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[680] Decreto Ley 902 de 2017, \u00a0 art\u00edculo 45. Participaci\u00f3n comunitaria. \u201cLa formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, \u00a0 evaluaci\u00f3n y mantenimiento de los planes de ordenamiento social de la propiedad \u00a0 rural debe ser el resultado de ejercicios participativos. Como garant\u00eda de \u00a0 transparencia y eficacia se efectuar\u00e1n jornadas en las que participar\u00e1n las \u00a0 comunidades que habitan los territorios a intervenir y autoridades territoriales \u00a0 y nacionales, de acuerdo con lo establecido para el procedimiento \u00fanico de que \u00a0 trata el presente decreto ley y las normas que lo reglamenten. (\u2026) Para que la \u00a0 participaci\u00f3n responda a las realidades del territorio se habilitar\u00e1 la \u00a0 intervenci\u00f3n de los distintos actores e instancias de participaci\u00f3n presentes en \u00a0 el territorio, entre otros, organizaciones comunitarias, asociaciones de \u00a0 productores, gremios, juntas de acci\u00f3n comunal, instancias de participaci\u00f3n de \u00a0 las zonas de reserva campesina de ser el caso, autoridades, comunidades y \u00a0 organizaciones de los territorios \u00e9tnicos, en todos los niveles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[681] Al respecto ver Sentencias C-793 del 2009, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y C-077, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[682] Decreto Ley 902 de 2017, \u00a0 art\u00edculo 42. Salvaguarda sobre el ordenamiento social de la propiedad rural en \u00a0 territorios \u00e9tnicos. \u201cEl ordenamiento social de la propiedad rural respetar\u00e1 y \u00a0 garantizar\u00e1 en los territorios \u00e9tnicos la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 derechos territoriales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo a sus planes de vida \u00a0 o instrumentos equivalentes, planes de ordenamiento ambiental propio, planes de \u00a0 etnodesarrollo. Se garantizar\u00e1 a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el derecho de su \u00a0 participaci\u00f3n en espacios de di\u00e1logo y construcci\u00f3n conjunta con los dem\u00e1s \u00a0 actores en el territorio en el marco de los planes de ordenamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[683] Decreto Ley 902 de 2017, \u00a0 art\u00edculo 55\u00a0 Mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. \u201cDurante \u00a0 todo el desarrollo del procedimiento \u00fanico de que trata el presente decreto ley \u00a0 se fomentar\u00e1n e implementar\u00e1n los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos, preferiblemente la conciliaci\u00f3n sobre asuntos entre particulares \u00a0 relacionados con predios rurales. La Agencia Nacional de Tierras, los delegados \u00a0 regionales y seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, los personeros municipales \u00a0 y distritales, los procuradores y defensores agrarios, los centros de \u00a0 conciliaci\u00f3n autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y los \u00a0 conciliadores en equidad podr\u00e1n adelantar las conciliaciones en el marco de \u00a0 procedimiento \u00fanico de que trata el presente decreto ley. Los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n definidos en cada plan de ordenamiento social de la propiedad \u00a0 rural, as\u00ed como las instancias comunitarias de resoluci\u00f3n de conflictos, como \u00a0 los comit\u00e9s de conciliaci\u00f3n y convivencia de las juntas de acci\u00f3n comunal, entre \u00a0 otros, podr\u00e1n participar en la resoluci\u00f3n de conflictos en el marco del \u00a0 procedimiento \u00fanico. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n del \u00a0 presente decreto ley, en el marco de la mesa permanente de concertaci\u00f3n MPC y la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas &#8211; CNTI se concertar\u00e1n los mecanismos \u00a0 de resoluci\u00f3n de conflictos territoriales que afectan a los pueblos ind\u00edgenas en \u00a0 relaci\u00f3n con sus derechos de la propiedad, que surjan entre estos y \u00a0 beneficiarios no ind\u00edgenas. Adicionalmente dentro del mismo t\u00e9rmino el Gobierno \u00a0 nacional adoptar\u00e1 mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos territoriales que \u00a0 involucren pueblos ind\u00edgenas, comunidades campesinas, comunidades negras y otros \u00a0 habitantes rurales con la participaci\u00f3n de estos sectores. La resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos territoriales entre comunidades ind\u00edgenas y beneficiarios no \u00a0 ind\u00edgenas, en ning\u00fan caso afectar\u00e1 los derechos adquiridos de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. Las actas de conciliaci\u00f3n que requieran registro ser\u00e1n registradas \u00a0 sin que para esto sea necesario elevarlas a escritura p\u00fablica y est\u00e1n exentas de \u00a0 la tarifa por el ejercicio registral. PAR.\u2014El Director de la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras delegar\u00e1 en un equipo jur\u00eddico que, previa formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, \u00a0 tenga la calidad de conciliadores en los asuntos de \u00edndole agraria y rural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[684] Decreto Ley 902 de 2017 \u00a0 art\u00edculo 36. Formalizaci\u00f3n de predios privados. \u201cEn desarrollo de las funciones \u00a0 establecidas por el art\u00edculo 103 de la Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de las \u00a0 disposiciones sobre titulaci\u00f3n de bald\u00edos y bienes fiscales patrimoniales, la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras declarar\u00e1 mediante acto administrativo motivado, \u00a0 previo cumplimiento de los requisitos legales, la titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y \u00a0 saneamiento de la falsa tradici\u00f3n en favor de quienes ejerzan posesi\u00f3n sobre \u00a0 inmuebles rurales de naturaleza privada, siempre y cuando en el marco del \u00a0 procedimiento \u00fanico de que trata el presente decreto ley no se presente \u00a0 oposici\u00f3n de quien alegue tener un derecho real sobre el predio correspondiente, \u00a0 o quien demuestre sumariamente tener derecho de otra naturaleza sobre el predio \u00a0 reclamado, caso en el cual, la Agencia Nacional de Tierras formular\u00e1 la \u00a0 solicitud de formalizaci\u00f3n ante el juez competente en los t\u00e9rminos del presente \u00a0 decreto ley, solicitando como pretensi\u00f3n principal el reconocimiento del derecho \u00a0 de propiedad a favor de quien de conformidad con el informe t\u00e9cnico considere \u00a0 pertinente. Los actos administrativos que declaren la titulaci\u00f3n y saneamiento y \u00a0 por ende formalicen la propiedad a los poseedores, ser\u00e1n susceptibles de ser \u00a0 controvertidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad agraria de que trata el art\u00edculo \u00a0 39 del presente decreto. Lo estipulado en el presente art\u00edculo no sustituye ni \u00a0 elimina las disposiciones del C\u00f3digo General del Proceso o el C\u00f3digo Civil sobre \u00a0 declaraci\u00f3n de pertenencia, las cuales podr\u00e1n ser ejercidas por los poseedores \u00a0 por fuera de las zonas focalizadas. La formalizaci\u00f3n se realizar\u00e1 cumpliendo los \u00a0 requisitos exigidos en los art\u00edculos 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del presente decreto ley, en \u00a0 observancia de lo estipulado en el art\u00edculo 20. PAR. 1\u00ba\u2014Se dar\u00e1 por acreditada \u00a0 la inexistencia de oposici\u00f3n dentro del procedimiento \u00fanico de que trata el \u00a0 presente decreto ley una vez agotadas las etapas de publicidad en las zonas \u00a0 donde se adelantan los programas de formalizaci\u00f3n y en cumplimiento de las \u00a0 normas establecidas para notificaciones, cuando transcurran diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles desde que se realicen las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 73 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo &#8211; \u00a0 CPACA, sin que se presentare el titular de un derecho real o quien aduzca tener \u00a0 derecho en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo. Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 46 del presente decreto ley. PAR. \u00a0 2\u00ba\u2014La formalizaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 en tierras y\/o \u00a0 territorios afectados por el despojo a causa del conflicto armado, previa \u00a0 verificaci\u00f3n de las fuentes institucionales pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[685] En el \u00a0 art\u00edculo 64 de la Ley 1753 de 2015 (Titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n material y saneamiento de \u00a0 t\u00edtulos con\u00a0falsa tradici\u00f3n sobre inmuebles para la educaci\u00f3n y la primera \u00a0 infancia) se previ\u00f3:\u00a0\u201cLas entidades territoriales, \u00a0 el ICBF y las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, podr\u00e1n adquirir el \u00a0 dominio sobre los inmuebles que posean materialmente y donde operen \u00a0 establecimientos educativos oficiales, de atenci\u00f3n a primera infancia en \u00a0 modalidad institucional p\u00fablica y las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 p\u00fablicas seg\u00fan sea el caso, o sanear la\u00a0falsa tradici\u00f3n de los mismos cuando \u00a0 corresponda, sin importar su valor catastral o comercial, mediante el proceso \u00a0 verbal especial establecido en la Ley 1561 de 2012 y en las leyes que la \u00a0 reformen o modifiquen, el cual se desarrollar\u00e1 en todos los aspectos que le sean \u00a0 aplicables a las entidades territoriales. En el procedimiento previsto en la Ley \u00a0 1561 de 2012 y para todos los efectos que ella prev\u00e9 se aplicar\u00e1n estas reglas: \u00a0 En ejercicio de la competencia que le confieren los art\u00edculos 5\u00ba y 9\u00ba de la Ley \u00a0 1561 de 2012 el juez de conocimiento subsanar\u00e1 de oficio la demanda cuando no se \u00a0 haya aportado el plano certificado por la autoridad catastral a que se refiere \u00a0 el literal c) del art\u00edculo 11 de la misma ley, siempre y cuando el demandante \u00a0 pruebe que solicit\u00f3 dicho plan certificado y advierta que la entidad competente \u00a0 no dio respuesta a su petici\u00f3n en el plazo fijado por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la \u00a0 demanda, el juez ordenar\u00e1 informar de la existencia del proceso a la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el \u00a0 Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), \u00a0 para que si lo consideran pertinente, haga las manifestaciones a que hubiere \u00a0 lugar en el \u00e1mbito de sus funciones. En caso de que las entidades mencionadas en \u00a0 el inciso anterior guarden silencio, el juez continuar\u00e1 el proceso y decidir\u00e1 lo \u00a0 pertinente con las pruebas que hizo valer el demandante en las oportunidades que \u00a0 establezca la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[686] Sentencia C-662 de 2000, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En el mismo \u00a0 sentido se puede consultar las sentencias C-646 de 2011, MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; C-902 de 2011 y C-619 de 2012, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y C-406 de \u00a0 2013, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[687] Decreto Ley 902 de 2017: Art\u00edculo 37. Elecci\u00f3n de formalizaci\u00f3n de \u00a0 la propiedad por v\u00eda administrativa. En aplicaci\u00f3n de los dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 36 del presente decreto ley, aquellas demandas de procesos de \u00a0 formalizaci\u00f3n de la propiedad rural sobre inmuebles de naturaleza privada que \u00a0 hayan sido iniciados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y lo la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras directamente o a trav\u00e9s de terceros designados para \u00a0 ello, en donde no existiere opositor, y que desde el momento de expedici\u00f3n del \u00a0 presente decreto ley no hayan surtido la etapa probatoria, podr\u00e1n ser asumidas \u00a0 por la Agencia Nacional de Tierras a elecci\u00f3n del interesado. Una vez recibida \u00a0 la solicitud, el juez resolver\u00e1 mediante auto y oficiar\u00e1 a la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras remitiendo el expediente a costa de esta entidad. Par\u00e1grafo. El \u00a0 presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los territorios contemplados en el art\u00edculo \u00a0 22 del presente Decreto Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[688] Decreto 902 de 2017, art\u00edculo 38. Acci\u00f3n de \u00a0 resoluci\u00f3n de controversias sobre los actos de adjudicaci\u00f3n. \u201cPara aquellos \u00a0 casos en los que se cuestione la validez y eficacia de los actos o instrumentos \u00a0 con los que se hayan efectuado programas de titulaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de \u00a0 tierras, el juez competente en los t\u00e9rminos del presente decreto ley, por \u00a0 solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, o de los particulares afectados, \u00a0 conocer\u00e1 de la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de controversias sobre la adjudicaci\u00f3n. El \u00a0 juez determinar\u00e1 la validez de los actos de adjudicaci\u00f3n y si conforme a los \u00a0 reg\u00edmenes vigentes para el momento en el que se produjo la adjudicaci\u00f3n el \u00a0 beneficiario cumpl\u00eda con los requisitos establecidos para acceder a esta. Para \u00a0 aquellos eventos en los que se identifiquen sucesiones que comprendan predios \u00a0 adjudicados, el juez determinar\u00e1 la validez de la adjudicaci\u00f3n, definir\u00e1 si \u00a0 pueden fraccionarse las \u00e1reas de terreno para satisfacer las pretensiones de \u00a0 tierras de los adjudicatarios y sus herederos, o establecer\u00e1 cu\u00e1l de ellos \u00a0 ostenta mejor condici\u00f3n, para declarar respecto de los dem\u00e1s su ineficacia. Sin \u00a0 perjuicio de los derechos que puede tener un tercero titular de derechos reales \u00a0 sobre el predio objeto de la sucesi\u00f3n. As\u00ed mismo, podr\u00e1 ordenar el \u00a0 reconocimiento del subsidio integral de reforma agraria a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe se les \u00a0 hubiese declarado la ineficacia de sus t\u00edtulos. Resueltas las controversias \u00a0 sobre los actos de adjudicaci\u00f3n, de ser el caso, el juez ordenar\u00e1 la \u00a0 recuperaci\u00f3n material inmediata del bien inmueble, y tomar\u00e1 las medidas que se \u00a0 estimen necesarias para garantizar que el beneficiario tome posesi\u00f3n del \u00a0 inmueble e incorpore en \u00e9l un proyecto productivo. Las condiciones del ejercicio \u00a0 de la propiedad se someter\u00e1n al r\u00e9gimen de la unidad agr\u00edcola familiar \u2014UAF\u2014. \u00a0 PAR.\u2014El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a los territorios contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 22 del presente decreto ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[689] En Sentencia \u00a0 C-115 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara)) la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la caducidad es la extinci\u00f3n del \u00a0 derecho a la acci\u00f3n por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de \u00a0 manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma \u00a0 objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece \u00a0 inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. \u00a0 (\u2026)\u00a0Dichos plazos constituyen entonces, una garant\u00eda para la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y el inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[690] Ver, por ejemplo, la Sentencia C-577 de 2011 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[691] \u00a0 \u00a0CPACA, \u00a0Art\u00edculo\u00a0138. Nulidad y restablecimiento\u00a0del \u00a0 derecho.\u00a0\u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en \u00a0 una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto \u00a0 administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las \u00a0 mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \u00a0 Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y \u00a0 pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al \u00a0 particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el \u00a0 mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los \u00a0 cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[692] Decreto 902 de 2017, \u00a0 art\u00edculo\u00a0 38. Acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de controversias sobre los actos de \u00a0 adjudicaci\u00f3n. (\u2026) As\u00ed mismo, [el juez competente] podr\u00e1 ordenar el \u00a0 reconocimiento del subsidio integral de reforma agraria a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe se les \u00a0 hubiese declarado la ineficacia de sus t\u00edtulos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[693] Sobre las caracter\u00edsticas la indemnizaci\u00f3n a cargo del Estado \u00a0 y su tasaci\u00f3n puede consultarse la Sentencia C-750 de 2015, MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[694] Decreto 902 de 2017 art\u00edculo 39. Acci\u00f3n de nulidad \u00a0 agraria. \u201cLos particulares que, habi\u00e9ndose hecho parte del procedimiento \u00fanico \u00a0 de que trata el presente decreto ley, objeten la legalidad de los actos \u00a0 administrativos definitivos expedidos, podr\u00e1n demandar su nulidad ante el juez \u00a0 competente en los t\u00e9rminos del presente decreto ley, para lo cual tendr\u00e1n un \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el mismo juez, cuya competencia ser\u00e1 privativa, y con \u00a0 la misma acci\u00f3n contar\u00e1n los particulares que aduzcan tener derechos reales \u00a0 sobre los predios sometidos a los asuntos indicados en los numerales 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, \u00a0 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 58 y que no hubieren comparecido al proceso \u00fanico, caso en \u00a0 el cual el t\u00e9rmino ser\u00e1 de 3 a\u00f1os contados a partir de la fecha de inscripci\u00f3n \u00a0 del acto administrativo en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, la acci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 interponerse directamente sin necesidad de haber interpuesto los recursos \u00a0 pertinentes contra el acto administrativo. PAR.\u2014Esta acci\u00f3n en cuanto a su \u00a0 formulaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo establecido para para el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 o la \u00a0 norma que la modifique o la sustituya, sin perjuicio de las facultades ultra \u00a0y extra petita del juez competente de conformidad con lo establecido en \u00a0 el presente decreto ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[695] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 58. Asuntos a \u00a0 tratar a trav\u00e9s del procedimiento \u00fanico. \u201cA trav\u00e9s del procedimiento \u00fanico se \u00a0 adelantar\u00e1n los siguientes asuntos: 1. (\u2026) 3. Formalizaci\u00f3n de predios privados. \u00a0 4. Clarificaci\u00f3n de la propiedad, deslinde y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos de que \u00a0 trata la Ley 160 de 1994. 5. Extinci\u00f3n judicial del dominio sobre tierras \u00a0 incultas de que trata la Ley 160 de 1994. 6. Expropiaci\u00f3n judicial de predios \u00a0 rurales de que trata la Ley 160 de 1994. 7. Caducidad administrativa, condici\u00f3n \u00a0 resolutoria del subsidio, reversi\u00f3n y revocatoria de titulaci\u00f3n de bald\u00edos de \u00a0 que trata la Ley 160 de 1994. 8. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[696] Sobre la cuesti\u00f3n relativa a los fallos ultra y extra petita, \u00a0 referirse al an\u00e1lisis del art\u00edculo 55 del Decreto 902 de 2017 realizado en esta \u00a0 sentencia, en el considerando 7.6.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[697] Decreto Ley 902 de 2017, \u00a0 art\u00edculo 40. Procedencia del procedimiento \u00fanico en zonas focalizadas. \u201cEl \u00a0 procedimiento \u00fanico para implementar los planes de ordenamiento social de la \u00a0 propiedad rural, operar\u00e1 de oficio por barrido predial masivo en las zonas \u00a0 focalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de conformidad \u00a0 con los criterios adoptados por la Agencia Nacional de Tierras para la \u00a0 intervenci\u00f3n en el territorio en los t\u00e9rminos del Decreto 2363 de 2015, dando \u00a0 prioridad a los territorios destinados para la implementaci\u00f3n de los programas \u00a0 de desarrollo con enfoque territorial (PDET), por el Programa nacional integral \u00a0 de sustituci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito (PNIS) y las \u00e1reas donde existan zonas \u00a0 de reserva campesina, atendiendo los planes de desarrollo sostenible que se \u00a0 hayan formulado. La gesti\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras atender\u00e1 en todo \u00a0 momento los prop\u00f3sitos de la Reforma Rural Integral en materia de acceso y \u00a0 formalizaci\u00f3n de tierras. En las zonas focalizadas se aplicar\u00e1 el procedimiento \u00a0 \u00fanico de que trata el presente decreto ley de acuerdo al Plan de ordenamiento \u00a0 social de la propiedad rural formulado participativamente en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 45.PAR. La Agencia Nacional de Tierras identificar\u00e1 cada uno de los \u00a0 predios ubicados en el \u00e1rea focalizada, se\u00f1alando su n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria y remitir\u00e1 a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0 competente el acto administrativo que ordena la apertura del procedimiento \u00fanico \u00a0 de ordenamiento social de la propiedad rural en el respectivo municipio para su \u00a0 inscripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[698] Decreto Ley 902 de 2017, \u00a0 art\u00edculo 41. Procedencia del procedimiento en zonas no focalizadas. \u201cEn las \u00a0 zonas no focalizadas el procedimiento \u00fanico podr\u00e1 iniciarse de oficio, o a \u00a0 solicitud de parte aceptada por la agencia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el \u00a0 art\u00edculo 61 del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[699] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 42. \u00a0 \u201cSalvaguarda sobre el ordenamiento social de la propiedad rural en territorios \u00a0 \u00e9tnicos. El ordenamiento social de la propiedad rural respetar\u00e1 y garantizar\u00e1 en \u00a0 los territorios \u00e9tnicos la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los derechos \u00a0 territoriales de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, comunidades negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo a sus planes de vida o \u00a0 instrumentos equivalentes, planes de ordenamiento ambiental propio, planes de \u00a0 etnodesarrollo. Se garantizar\u00e1 a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras el derecho de su \u00a0 participaci\u00f3n en espacios de di\u00e1logo y construcci\u00f3n conjunta con los dem\u00e1s \u00a0 actores en el territorio en el marco de los planes de ordenamiento. \/\/ Art\u00edculo \u00a0 43. Criterios de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural POSPR-. \u00a0 Los criterios m\u00ednimos para la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y mantenimiento de los \u00a0 POSPR son: 1. Participaci\u00f3n: Para la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y mantenimiento \u00a0 en el territorio de los POSPR es necesario contar con la intervenci\u00f3n y \u00a0 colaboraci\u00f3n efectiva de toda la comunidad y de todas las autoridades locales, \u00a0 con el fin de responder a las necesidades del territorio y garantizar la \u00a0 transparencia y eficacia. 2. Enfoque territorial: Los Planes de Ordenamiento \u00a0 Social de la Propiedad Rural deber\u00e1n establecer unas bases que permitan adaptar \u00a0 y delimitar las l\u00edneas de intervenci\u00f3n en territorio. Esto debe atender a las \u00a0 caracter\u00edsticas f\u00edsicas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y sociales del territorio. 3. \u00a0 Enfoque Diferencial: Reconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas \u00a0 particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, raza, etnia, orientaci\u00f3n sexual y \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Por tal raz\u00f3n, las medidas que se establecen en la \u00a0 presente ley, contar\u00e1n con dicho enfoque. Se priorizar\u00e1 en la intervenci\u00f3n a la \u00a0 mujer cabeza de familia y a la poblaci\u00f3n desplazada. 4. Articulaci\u00f3n territorial \u00a0 entre los distintos sectores y entidades: Se deber\u00e1n realizar acciones efectivas \u00a0 que permitan una coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica entre las entidades p\u00fablicas, nacionales \u00a0 y locales, y privadas donde se deben establecer canales eficientes de \u00a0 comunicaci\u00f3n y de flujo de informaci\u00f3n que conlleven a una formulaci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n que permita realmente atender las necesidades de la poblaci\u00f3n respecto \u00a0 al ordenamiento social de la propiedad en su territorio. Par\u00e1grafo. La \u00a0 participaci\u00f3n de las autoridades territoriales en la implementaci\u00f3n se \u00a0 adelantar\u00e1 sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[699] \u00a0Art\u00edculo 49. Gratuidad. El proceso ser\u00e1 gratuito para los sujetos en las \u00a0 condiciones descritas en el art\u00edculo 4 del presente decreto ley. Las dem\u00e1s \u00a0 personas tendr\u00e1n que sufragar los gastos conforme al reglamento que se expida \u00a0 por la Agencia Nacional de Tierras. Realizando en todo caso una diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre los sujetos de que tratan los art\u00edculos 5 y 6 del presente decreto ley y \u00a0 sin que los gastos que se determinen supongan una barrera de acceso a la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[700] Decreto Ley 902 de 2017, \u00a0 art\u00edculo 43. Criterios de los planes de ordenamiento social de la propiedad \u00a0 rural \u2014POSPR\u2014. \u201cLos criterios m\u00ednimos para la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y \u00a0 mantenimiento de los POSPR son: 1. Participaci\u00f3n: Para la formulaci\u00f3n, \u00a0 implementaci\u00f3n y mantenimiento en el territorio de los POSPR es necesario contar \u00a0 con la intervenci\u00f3n y colaboraci\u00f3n efectiva de toda la comunidad y de todas las \u00a0 autoridades locales, con el fin de responder a las necesidades del territorio y \u00a0 garantizar la transparencia y eficacia. 2. Enfoque territorial: Los planes de \u00a0 ordenamiento social de la propiedad rural deber\u00e1n establecer unas bases que \u00a0 permitan adaptar y delimitar las l\u00edneas de intervenci\u00f3n en territorio. Esto debe \u00a0 atender a las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y sociales del \u00a0 territorio. 3. Enfoque diferencial: Reconoce que hay poblaciones con \u00a0 caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, raza, etnia, \u00a0 orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad. Por tal raz\u00f3n, las medidas que \u00a0 se establecen en la presente ley, contar\u00e1n con dicho enfoque. Se priorizar\u00e1 en \u00a0 la intervenci\u00f3n a la mujer cabeza de familia y a la poblaci\u00f3n desplazada. 4. \u00a0 Articulaci\u00f3n territorial entre los distintos sectores y entidades: Se deber\u00e1n \u00a0 realizar acciones efectivas que permitan una coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica entre las \u00a0 entidades p\u00fablicas, nacionales y locales, y privadas donde se deben establecer \u00a0 canales eficientes de comunicaci\u00f3n y de flujo de informaci\u00f3n que conlleven a una \u00a0 formulaci\u00f3n y operaci\u00f3n que permita realmente atender las necesidades de la \u00a0 poblaci\u00f3n respecto al ordenamiento social de la propiedad en su territorio. \u00a0 PAR.\u2014La participaci\u00f3n de las autoridades territoriales en la implementaci\u00f3n se \u00a0 adelantar\u00e1 sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras.\u201d Art\u00edculo 44.\u2014Formulaci\u00f3n del plan. \u201cEl resultado \u00a0 del ejercicio de la formulaci\u00f3n y planeaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n en el \u00a0 territorio ser\u00e1 un documento que deber\u00e1 contener para su aprobaci\u00f3n por la \u00a0 Agencia de Nacional de Tierras, los siguientes aspectos:1. La caracterizaci\u00f3n \u00a0 predial preliminar: Identificaci\u00f3n del n\u00famero estimado de predios, tama\u00f1o, \u00a0 naturaleza. Caracterizaci\u00f3n que recoge la informaci\u00f3n catastral, de acuerdo con \u00a0 lo establecido por el art\u00edculo 62 del presente decreto. 2. Caracterizaci\u00f3n \u00a0 preliminar de la poblaci\u00f3n y actores nacionales y locales interesados y un mapa \u00a0 de actores construido que permita establecer las instancias participativas \u00a0 pertinentes para la implementaci\u00f3n y mantenimiento del plan.3. Identificaci\u00f3n de \u00a0 territorios de ocupaci\u00f3n posesi\u00f3n o propiedad colectiva de pueblos y comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. 4. Identificaci\u00f3n preliminar de los propietarios, ocupantes y \u00a0 poseedores. 5. Mecanismos participativos de identificaci\u00f3n de potenciales \u00a0 beneficiarios y sujetos de programas de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras, \u00a0 conforme a las reglas del RESO. 6. Identificaci\u00f3n de zonas que constituyan \u00a0 restricciones y condicionantes para el ordenamiento territorial. 7. \u00a0 Identificaci\u00f3n de zonas bajo protecci\u00f3n patrimonial o procesos de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras y derechos territoriales. 8. Identificaci\u00f3n de las zonas destinadas al \u00a0 desarrollo de proyectos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. 9. Estimaci\u00f3n de \u00a0 tiempo, de recursos humanos, f\u00edsicos y financieros que se requieran para su \u00a0 implementaci\u00f3n. 10. Propuesta de financiaci\u00f3n. 11. Metas e indicadores \u00a0 preliminares y cronograma. 12. Estrategia para el mantenimiento del ordenamiento \u00a0 social de la propiedad rural. 13. Las dem\u00e1s que sean consideradas por la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada territorio. El proceso de \u00a0 acopio de informaci\u00f3n para el dise\u00f1o del respectivo POSPR contar\u00e1 con la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades campesinas asentadas en el territorio y dem\u00e1s \u00a0 actores interesados y ser\u00e1 consolidado por la ANT\u201d Art\u00edculo 45. Participaci\u00f3n comunitaria. \u201cLa formulaci\u00f3n, \u00a0 implementaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y mantenimiento de los planes de ordenamiento social \u00a0 de la propiedad rural debe ser el resultado de ejercicios participativos.\u00a0 \u00a0 Como garant\u00eda de transparencia y eficacia se efectuar\u00e1n jornadas en las que \u00a0 participar\u00e1n las comunidades que habitan los territorios a intervenir y \u00a0 autoridades territoriales y nacionales, de acuerdo con lo establecido para el \u00a0 procedimiento \u00fanico de que trata el presente decreto ley y las normas que lo \u00a0 reglamenten. Sin perjuicio del procedimiento de inscripci\u00f3n establecido para \u00a0 ingresar al RESO, las comunidades podr\u00e1n identificar y postular potenciales \u00a0 beneficiarios ante la Agencia Nacional de Tierras que para efectos de la \u00a0 selecci\u00f3n aplicar\u00e1 los criterios establecidos en el presente decreto. El \u00a0 ejercicio participativo con las comunidades se realizar\u00e1 de forma activa y en \u00a0 ning\u00fan caso limitar\u00e1 la facultad y competencias legales para adoptar decisiones \u00a0 por parte de la Agencia Nacional de Tierras y avanzar en los planes de \u00a0 ordenamiento social de la propiedad. La Agencia Nacional de Tierras determinar\u00e1 \u00a0 la forma m\u00e1s id\u00f3nea para garantizar en el territorio la mayor participaci\u00f3n y \u00a0 estrategia de comunicaci\u00f3n, respondiendo a las realidades del territorio y \u00a0 teniendo en cuenta el resultado de la fase de formulaci\u00f3n de los POSPR. Para que \u00a0 la participaci\u00f3n responda a las realidades del territorio se habilitar\u00e1 la \u00a0 intervenci\u00f3n de los distintos actores e instancias de participaci\u00f3n presentes en \u00a0 el territorio, entre otros, organizaciones comunitarias, asociaciones de \u00a0 productores, gremios, juntas de acci\u00f3n comunal, instancias de participaci\u00f3n de \u00a0 las zonas de reserva campesina de ser el caso, autoridades, comunidades y \u00a0 organizaciones de los territorios \u00e9tnicos, en todos los niveles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[701] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo. 46. Oposiciones. \u00a0 \u201cA partir de la expedici\u00f3n del acto administrativo que acepta o promueve alguno \u00a0 de los procedimientos objeto del procedimiento \u00fanico de que trata el presente \u00a0 decreto ley y hasta la decisi\u00f3n de cierre en fase administrativa, quien creyere \u00a0 que el predio objeto de la respectiva actuaci\u00f3n es de su propiedad, total o \u00a0 parcialmente, fuere poseedor de aquel o considerare tener mejor derecho, \u00a0 titulares de derechos reales o raz\u00f3n fundada que impida el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n \u00a0 del asunto en cuesti\u00f3n, podr\u00e1 formular su oposici\u00f3n por escrito o de manera \u00a0 verbal, acompa\u00f1ando prueba sumaria en la cual funde su oposici\u00f3n. Si el opositor \u00a0 se constituye como tal cerrada la etapa probatoria del procedimiento \u00fanico, las \u00a0 pruebas que aporte ser\u00e1n valoradas por la Agencia Nacional de Tierras en la \u00a0 decisi\u00f3n de cierre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[702] Como ocurrir\u00eda en trat\u00e1ndose de los asuntos \u00a0 que contemplan los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 58 del decreto, asuntos \u00e9stos \u00a0 para los cuales no existe fase judicial distinta de la que podr\u00eda nacer con la \u00a0 presentaci\u00f3n de las acciones que contempla el T\u00edtulo V del decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[703] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 47. Legitimaci\u00f3n para solicitar la \u00a0 formalizaci\u00f3n. \u201cEn aquellos casos en que se presente oposici\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 36 del presente decreto ley, en cualquiera de \u00a0 las circunstancias de competencia de la Agencia Nacional de Tierras o cuando \u00a0 resulte fallida la respectiva conciliaci\u00f3n, la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 formular\u00e1 la solicitud de formalizaci\u00f3n ante el juez competente en los t\u00e9rminos \u00a0 del presente decreto ley, solicitando como pretensi\u00f3n principal el \u00a0 reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el \u00a0 informe t\u00e9cnico considere pertinente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[704] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo. 48. Participaci\u00f3n \u00a0 de los procuradores ambientales y agrarios. \u201cEn la ejecuci\u00f3n del procedimiento \u00a0 \u00fanico de que trata el presente decreto ley, no se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 92 de la Ley 160 de 1994. En tal sentido, a los \u00a0 procuradores ambientales y agrarios les ser\u00e1 comunicada la existencia de la \u00a0 actuaci\u00f3n para que, si lo estiman procedente, se hagan parte del respectivo \u00a0 procedimiento en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n. La intervenci\u00f3n de los \u00a0 procuradores ambientales y agrarios no impedir\u00e1 adelantar ni suspender\u00e1 el \u00a0 procedimiento administrativo respectivo. En cualquier caso, las intervenciones y \u00a0 participaci\u00f3n de los procuradores ambientales y agrarios deber\u00e1n observar los \u00a0 principios procesales de inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y celeridad y no ser\u00e1 \u00a0 aplicable lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 1437 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[705] \u00a0CPACA. Art. 38. Intervenci\u00f3n de terceros.\u00a0\u201cLos \u00a0 terceros podr\u00e1n intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos \u00a0 derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los \u00a0 siguientes casos: 1. Cuando hayan promovido la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por \u00a0 la cual se adelanta la investigaci\u00f3n, o est\u00e9n en capacidad de aportar pruebas \u00a0 que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma. 2. Cuando sus \u00a0 derechos o su situaci\u00f3n jur\u00eddica puedan resultar afectados con la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa adelantada en inter\u00e9s particular, o cuando la decisi\u00f3n que sobre \u00a0 ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.\u00a0 3. Cuando la actuaci\u00f3n haya \u00a0 sido iniciada en inter\u00e9s general. PAR. La petici\u00f3n deber\u00e1 reunir los requisitos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 16 y en ella se indicar\u00e1 cu\u00e1l es el inter\u00e9s de \u00a0 participar en la actuaci\u00f3n y se allegar\u00e1n o solicitar\u00e1n las pruebas que el \u00a0 interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolver\u00e1 de \u00a0 plano y contra esta decisi\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[706] Art\u00edculo 49. Gratuidad. El proceso ser\u00e1 gratuito para los sujetos en \u00a0 las condiciones descritas en el art\u00edculo 4 del presente decreto ley. Las dem\u00e1s \u00a0 personas tendr\u00e1n que sufragar los gastos conforme al reglamento que se expida \u00a0 por la Agencia Nacional de Tierras. Realizando en todo caso una diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre los sujetos de que tratan los art\u00edculos 5 y 6 del presente decreto ley y \u00a0 sin que los gastos que se determinen supongan una barrera de acceso a la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[707] Decreto Ley 502 de 2017, \u00a0 art\u00edculo. 50. Vinculaci\u00f3n de otras entidades. \u201cLa Agencia Nacional de Tierras \u00a0 comunicar\u00e1 a las entidades que considere que deben conocer sobre las actuaciones \u00a0 que cursan, con el fin de que comparezcan al proceso si as\u00ed lo disponen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[708] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 51. Recursos. Salvo \u00a0 disposici\u00f3n en contrario contra los actos de inicio, preparatorios y de tr\u00e1mite \u00a0 no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[709] Decreto Ley 502 de 2017, art\u00edculo 52. Vac\u00edos y deficiencias \u00a0 de la regulaci\u00f3n. Salvo los eventos de remisi\u00f3n expresa, cualquier vac\u00edo en las \u00a0 disposiciones que regulen la fase administrativa se informar\u00e1n con las normas de \u00a0 la Ley 1437 de 2011, y en lo correspondiente a la fase judicial, se llenar\u00e1 con \u00a0 las normas de la Ley 1564 de 2012, o la norma que le modifique o sustituya, en \u00a0 su defecto, aquellas normas que regulen casos an\u00e1logos. A falta de \u00e9stas, con \u00a0 los principios constitucionales y los generales de derecho procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[710] Decreto Ley 502 de 2017, art\u00edculo 53. \u00a0 Prevalencia de lo rural. Si en el asunto objeto de pronunciamiento judicial \u00a0 est\u00e1n involucrados predios rurales y de otra clase, prevalecer\u00e1n los primeros \u00a0 para efectos de la calificaci\u00f3n de la naturaleza del proceso y determinaci\u00f3n de \u00a0 la competencia en los t\u00e9rminos del presente decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[711] Decreto Ley 902 de 2017, \u00a0 art\u00edculo\u00a0 54.Fallos extra y ultra petita y aplicaci\u00f3n \u00a0 oficiosa de normas. \u201cEl juez de instancia podr\u00e1, en beneficio de la parte \u00a0 interesada cuando se trate de los sujetos indicados en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba \u00a0 sobre las pretensiones del procedimiento \u00fanico de que trata el presente decreto \u00a0 ley, decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la solicitud sea \u00a0 defectuosa, siempre que est\u00e9 relacionado con el objeto de la litis. Por \u00a0 consiguiente, est\u00e1 facultado para reconocer derechos e indemnizaciones extra \u00a0o ultra petita, cuando hubiere lugar ello, siempre que los hechos que los \u00a0 originen o sustenten, est\u00e9n debidamente controvertidos y probados en el \u00a0 proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[712] En Sentencia \u00a0 T-553 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), tras citar doctrina del Consejo de \u00a0 Estado seg\u00fan la cual en trat\u00e1ndose de demandas de nulidad de actos \u00a0 administrativos el funcionario judicial competente se encuentra facultado para \u00a0 \u201cdeclarar ilegal un acto jur\u00eddico por hechos y argumentos presentes en todo el \u00a0 expediente as\u00ed no se hallen en el escrito contentivo de la demanda\u201d, la \u00a0 Corte Constitucional afirm\u00f3 de lo previsto en la Sentencia C-197 de 1999 (MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell) se desprenden \u201cdos supuestos en los que se \u00a0 flexibiliza el principio de justicia rogada, que consisten en: i) la violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata del demandante; y ii) cuando \u00a0 el juez evidencia la incompatibilidad de una norma que deba aplicar con la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[713] Decreto Ley 902 de 2017, \u00a0 art\u00edculo. 55. Mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. \u201cDurante todo \u00a0 el desarrollo del procedimiento \u00fanico de que trata el presente decreto ley se \u00a0 fomentar\u00e1n e implementar\u00e1n los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos, preferiblemente la conciliaci\u00f3n sobre asuntos entre particulares \u00a0 relacionados con predios rurales. La Agencia Nacional de Tierras, los delegados \u00a0 regionales y seccionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, los personeros municipales \u00a0 y distritales, los procuradores y defensores agrarios, los centros de \u00a0 conciliaci\u00f3n autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y los \u00a0 conciliadores en equidad podr\u00e1n adelantar las conciliaciones en el marco de \u00a0 procedimiento \u00fanico de que trata el presente decreto ley. Los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n definidos en cada plan de ordenamiento social de la propiedad \u00a0 rural, as\u00ed como las instancias comunitarias de resoluci\u00f3n de conflictos, como \u00a0 los comit\u00e9s de conciliaci\u00f3n y convivencia de las juntas de acci\u00f3n comunal, entre \u00a0 otros, podr\u00e1n participar en la resoluci\u00f3n de conflictos en el marco del \u00a0 procedimiento \u00fanico. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n del \u00a0 presente decreto ley, en el marco de la mesa permanente de concertaci\u00f3n MPC y la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas &#8211; CNTI se concertar\u00e1n los mecanismos \u00a0 de resoluci\u00f3n de conflictos territoriales que afectan a los pueblos ind\u00edgenas en \u00a0 relaci\u00f3n con sus derechos de la propiedad, que surjan entre estos y \u00a0 beneficiarios no ind\u00edgenas. Adicionalmente dentro del mismo t\u00e9rmino el Gobierno \u00a0 nacional adoptar\u00e1 mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos territoriales que \u00a0 involucren pueblos ind\u00edgenas, comunidades campesinas, comunidades negras y otros \u00a0 habitantes rurales con la participaci\u00f3n de estos sectores. La resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos territoriales entre comunidades ind\u00edgenas y beneficiarios no \u00a0 ind\u00edgenas, en ning\u00fan caso afectar\u00e1 los derechos adquiridos de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. Las actas de conciliaci\u00f3n que requieran registro ser\u00e1n registradas \u00a0 sin que para esto sea necesario elevarlas a escritura p\u00fablica y est\u00e1n exentas de \u00a0 la tarifa por el ejercicio registral. PAR. El Director de la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras delegar\u00e1 en un equipo jur\u00eddico que, previa formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, \u00a0 tenga la calidad de conciliadores en los asuntos de \u00edndole agraria y rural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[714] En la sentencia \u00a0 C-893 de 2001 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte estudio una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos de la Ley 640 de 2001 \u201cPor la \u00a0 cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. Uno de tales art\u00edculos habilitaba al Gobierno Nacional para \u00a0 expedir el reglamento mediante el cual se determinaban los requisitos que deb\u00edan \u00a0 cumplir los centros para que pudieran conciliar en materia contencioso \u00a0 administrativa. En esa oportunidad la demanda de inconstitucionalidad dirigi\u00f3 \u00a0 uno de sus cargos al presunto quebranto del art\u00edculo 116 Superior. \u00a0 Consecuentemente, uno de los problemas jur\u00eddicos que asumi\u00f3 la Corte en tal \u00a0 oportunidad se centr\u00f3 en establecer \u201csi es inconstitucional la norma que \u00a0 habilita al Gobierno para expedir el reglamento de los centros de conciliaci\u00f3n \u00a0 en materia de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al asumir el estudio de ese problema jur\u00eddico, la Corte indic\u00f3 que la autorizaci\u00f3n \u00a0 dada al Ejecutivo para que dictara el reglamento que estableciera los requisitos \u00a0 que deb\u00edan cumplir los centros de conciliaci\u00f3n en este campo, era \u00a0 inconstitucional. Para fundamentar lo anterior, explic\u00f3 que \u201cConforme a lo \u00a0 dispuesto en el tercer inciso del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por \u00a0 las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, \u201cen los t\u00e9rminos que \u00a0 determine la ley\u201d, lo cual significa que para la regulaci\u00f3n de estas \u00a0 materias el Constituyente instituy\u00f3 una reserva legal dada la trascendencia \u00a0 social que implica el traslado a los particulares de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 impartir\u00a0 justicia. En consecuencia, mal hace el legislador en autorizar al \u00a0 Gobierno a trav\u00e9s del art\u00edculo 12, bajo examen, con el objeto de reglamentar los \u00a0 requisitos que deber\u00e1n cumplir los centros de conciliaci\u00f3n para que puedan \u00a0 conciliar en materia de lo contencioso administrativo, toda vez que con esta \u00a0 medida est\u00e1 desconociendo de manera flagrante la competencia constitucional del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para determinar estos asuntos\u201d. (Negrillas del \u00a0 texto original). Con base lo anterior, la Corte reiter\u00f3 que en virtud de la \u00a0 denominada reserva legal, el \u00f3rgano Legislativo ha recibido del Constituyente el \u00a0 encargo de desarrollar determinados mandatos superiores a trav\u00e9s de ley, en \u00a0 procura de proteger el principio democr\u00e1tico, por lo cual, al Gobierno Nacional \u00a0 le est\u00e1 vedado reglamentar las materias respecto de las cuales opera la reserva \u00a0 de ley. Bajo esos lineamientos, la Corte estim\u00f3 que la potestad reglamentaria \u00a0 otorgada al Presidente de la Rep\u00fablica como autoridad administrativa, encuentra \u00a0 como l\u00edmite aquellas materias cuyo contenido est\u00e1 reservado al legislador, es \u00a0 decir, las asignadas por competencia constitucional al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para determinar estos asuntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poco despu\u00e9s, mediante sentencia C-917 de 2002 (Marco Gerardo Monroy Cabra), la \u00a0 Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 18 de la \u00a0 misma Ley 640 de 2001; norma seg\u00fan la \u00a0 cual el Ministerio de Justicia y del Derecho ten\u00eda funciones de control, \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia sobre los conciliadores, con excepci\u00f3n de los jueces, y \u00a0 sobre los centros de conciliaci\u00f3n y\/o arbitraje. Adem\u00e1s, la norma se\u00f1alaba que \u201c[p]ara \u00a0 ello podr\u00e1 instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que \u00a0 regulen su actividad, fijar los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que faciliten el \u00a0 cumplimiento de tales normas y se\u00f1alar los procedimientos para su cabal \u00a0 aplicaci\u00f3n\u201d. Uno de los cargos que se formul\u00f3 en esa oportunidad, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la ley no pod\u00eda conferir al Ministerio la facultad de reglamentar la \u00a0 actividad de los conciliadores, por cuanto deben ser definidos por el \u00a0 legislador, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 116 Superior, y no un decreto \u00a0 reglamentario, porque ello ser\u00eda patrocinar la invasi\u00f3n de competencias por \u00a0 parte de las diferentes ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 Para resolver el referido \u00a0 cargo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los apartes de la norma acusada que dispon\u00edan que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en \u00a0 ejercicio de sus funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia de los \u00a0 conciliadores y los centros de conciliaci\u00f3n, ten\u00eda la facultad de \u201cinstruir \u00a0 sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad\u201d \u00a0 y la de \u201cfijar los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que faciliten el \u00a0 cumplimiento de tales normas y se\u00f1alar los procedimientos para su cabal \u00a0 aplicaci\u00f3n, eran inexequibles toda vez que la potestad reglamentaria \u00a0 rebasaba el \u00e1mbito de competencia que le reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al \u00a0 Gobierno Nacional, toda vez que el tema se relaciona con el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n conciliadora, la cual, por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 116 Superior, tiene \u00a0 reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[715] ART. 56. Acumulaci\u00f3n \u00a0 procesal. \u201cCuando se identifiquen predios dentro del procedimiento \u00fanico de que \u00a0 trata el presente decreto ley y se tenga noticia de la existencia de procesos \u00a0 administrativos o judiciales en curso sobre ellos, cuyo objeto sea resolver el \u00a0 derecho real de propiedad, la posesi\u00f3n, uso y\/o goce sobre los predios rurales, \u00a0 incluidos los procesos ejecutivos con garant\u00eda hipotecaria o sobre los cuales \u00a0 recaigan medidas cautelares sobre el inmueble, sin perjuicio de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 95 de la Ley 1448 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya, \u00a0 aquellos procesos ser\u00e1n acumulados al proceso \u00fanico de ordenamiento social de la \u00a0 propiedad, de conformidad con las reglas establecidas en el art\u00edculo 165 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011, o la norma que le modifique o sustituya, que resulten \u00a0 aplicables. Con el fin de hacer efectiva esta acumulaci\u00f3n procesal, cuando se \u00a0 trate de asuntos judiciales, la Agencia Nacional de Tierras identificar\u00e1 los \u00a0 procesos de que trata el inciso anterior y solicitar\u00e1 al juez competente en los \u00a0 t\u00e9rminos del presente decreto para fase judicial del procedimiento \u00fanico la \u00a0 respectiva acumulaci\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 44. En el \u00a0 caso de procedimientos administrativos, desde el momento en que los funcionarios \u00a0 sean informados por la Agencia Nacional de Tierras en cualquiera de las etapas \u00a0 del procedimiento \u00fanico, perder\u00e1n competencia sobre los tr\u00e1mites respectivos y \u00a0 proceder\u00e1n a remit\u00edrselos a dicha entidad en el t\u00e9rmino que esta se\u00f1ale. La \u00a0 acumulaci\u00f3n procesal est\u00e1 dirigida a obtener una decisi\u00f3n jur\u00eddica y material \u00a0 con criterios de integralidad, seguridad jur\u00eddica y unificaci\u00f3n para el cierre y \u00a0 estabilidad de los fallos. Adem\u00e1s, en el caso de predios vecinos o colindantes, \u00a0 la acumulaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a cumplir con los criterios de econom\u00eda procesal y \u00a0 a procurar la eficiente ejecuci\u00f3n del Plan de ordenamiento social de la \u00a0 propiedad rural.\u201d Art\u00edculo. 57. \u00a0Suspensi\u00f3n de procesos administrativos y judiciales. \u201cLos procesos judiciales en \u00a0 curso, cuyas pretensiones no est\u00e9n encaminadas a resolver el derecho real de \u00a0 propiedad, la posesi\u00f3n, uso y\/o goce sobre los predios rurales, sin perjuicio de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Ley 1448 de 2011, pero que vinculen a \u00a0 dichos predios, se suspender\u00e1n hasta que el juez competente en los t\u00e9rminos del \u00a0 presente decreto ley no falle dentro del procedimiento \u00fanico. En tal caso, la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras oficiar\u00e1 la autoridad que se encuentre conociendo de \u00a0 del proceso respectivo, quien suspender\u00e1 su tr\u00e1mite hasta tanto sea resuelto en \u00a0 el marco del procedimiento \u00fanico de que trata el presente decreto ley. Una vez \u00a0 definidos, la Agencia Nacional de Tierras o el juez competente en los t\u00e9rminos \u00a0 del presente decreto ley remitir\u00e1 copia del acto administrativo o fallo judicial \u00a0 que resuelva lo pertinente a la autoridad de que trata el inciso anterior, quien \u00a0 reanudar\u00e1 el proceso suspendido en obedecimiento a lo resuelto dentro del \u00a0 procedimiento \u00fanico y continuando con el desarrollo procesal correspondiente a \u00a0 su tr\u00e1mite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[716] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[717] En el proceso penal pueden estar afectados los derechos a la \u00a0 justicia y a la verdad de las v\u00edctimas, as\u00ed como la posible restricci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad del procesado, por lo que el proceso penal tiene, \u00a0 especialmente garantizado un debido proceso que no puede ser desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[719] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 60. Fases del \u00a0 procedimiento \u00fanico en zonas focalizadas. \u201cEl procedimiento \u00fanico en el \u00a0 territorio focalizado contar\u00e1 con las siguientes fases: 1. Fase administrativa \u00a0 compuesta por las siguientes etapas: a. Etapa preliminar: Comprende la formaci\u00f3n \u00a0 de expedientes, las visitas de campo predio a predio, la elaboraci\u00f3n de informe \u00a0 jur\u00eddico preliminar y la consolidaci\u00f3n del registro de sujetos del ordenamiento. \u00a0 b. Los asuntos contenidos en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo anterior se \u00a0 tramitar\u00e1n conforme a los manuales operativos expedidos por la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras. c. Para los asuntos contenidos en los numerales 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, \u00a0 8\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo anterior, en donde se dar\u00e1 apertura y se abrir\u00e1 periodo \u00a0 probatorio. d. Etapa de exposici\u00f3n de resultados. e. Etapa de decisiones y \u00a0 cierre administrativo. 2. Fase judicial. Para los asuntos contenidos en los \u00a0 numerales 3\u00ba, en los que se presenten oposiciones en el tr\u00e1mite administrativo, \u00a0 y siempre para los asuntos contenidos en los numerales 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[720] Art\u00edculo 61. Procedimiento \u00danico en zonas no focalizadas. Cuando se \u00a0 trate de zonas no focalizadas se mantienen las etapas mencionadas en el art\u00edculo \u00a0 anterior y se prescindir\u00e1 de la etapa de exposici\u00f3n de resultados para todos los \u00a0 asuntos. Los asuntos indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 Y 1.0 del art\u00edculo 58 \u00a0 siempre pasar\u00e1n a etapa judicial para su decisi\u00f3n de fondo, con independencia de \u00a0 que se hubieren presentado o no oposiciones en el tr\u00e1mite administrativo, salvo \u00a0 que durante el desarrollo del proceso administrativo exista un acuerdo o \u00a0 conciliaci\u00f3n entre las partes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[721] Art\u00edculo 62. Integraci\u00f3n con Catastro Multiprop\u00f3sito. Se integrar\u00e1 a \u00a0 la implementaci\u00f3n de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, la \u00a0 operaci\u00f3n del catastro multiprop\u00f3sito. Cuando no sea posible integrar su \u00a0 operaci\u00f3n, la Agencia Nacional de Tierras, atender\u00e1 los est\u00e1ndares definidos por \u00a0 la autoridad catastral para levantar la informaci\u00f3n del predio y velar\u00e1 porque \u00a0 se cumpla con los prop\u00f3sitos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y del \u00a0 catastro multiprop\u00f3sito. La informaci\u00f3n f\u00edsica que se levante en campo por la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, en su calidad de gestora catastral, deber\u00e1 atender \u00a0 los t\u00e9rminos y condiciones que la Autoridad Reguladora Catastral se\u00f1ale para la \u00a0 incorporaci\u00f3n de los levantamientos al Sistema \u00danico Catastral, la cual tendr\u00e1 \u00a0 valor probatorio dentro del proceso. Si en la zona focalizada ya se realizaron \u00a0 las labores del catastro multiprop\u00f3sito por la autoridad catastral competente, \u00a0 la informaci\u00f3n entregada por esta entidad a la Agencia Nacional de Tierras, \u00a0 tendr\u00e1 valor probatorio. Si a criterio de la Agencia Nacional de Tierras, la \u00a0 informaci\u00f3n entregada no es suficiente para la toma de decisiones, podr\u00e1 \u00a0 proceder a levantar en campo la informaci\u00f3n que considere necesaria para el \u00a0 desarrollo de sus actuaciones. La informaci\u00f3n recaudada en las visitas a cada \u00a0 predio ser\u00e1 incorporada al expediente respectivo. Par\u00e1grafo transitorio. La \u00a0 Agencia Nacional de Tierras realizar\u00e1 los levantamientos prediales que requiera \u00a0 para el cumplimiento de sus funciones que deber\u00e1 ser validada de manera expedita \u00a0 por la autoridad catastral competente, hasta tanto la Autoridad Reguladora \u00a0 Catastral determine las condiciones t\u00e9cnicas para realizarlos a trav\u00e9s de los \u00a0 gestores u operadores catastrales. Se deber\u00e1n establecer los mecanismos id\u00f3neos \u00a0 que permitan hacer una validaci\u00f3n efectiva y \u00e1gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[722] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 63.Rectificaci\u00f3n \u00a0 administrativa de \u00e1rea y linderos. \u201cEn concordancia con el art\u00edculo 105 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, sin perjuicio de lo establecido en las normas catastrales, \u00a0 cuando la Agencia Nacional de Tierras directamente o a trav\u00e9s de terceros, en \u00a0 desarrollo del barrido predial, advierta diferencias en los linderos y\/o \u00e1rea de \u00a0 los predios entre la informaci\u00f3n levantada en terreno y la que reposa en las \u00a0 bases de datos y\/o registro p\u00fablico de la propiedad, solicitar\u00e1 la rectificaci\u00f3n \u00a0 administrativa de dicha informaci\u00f3n a la autoridad catastral, siempre y cuando \u00a0 los titulares del derecho de dominio del predio y sus colindantes manifiesten \u00a0 pleno acuerdo respecto de los resultados de la correcci\u00f3n y esta no afecte \u00a0 derechos de terceros o bienes cuya posesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n o transferencia est\u00e9n \u00a0 prohibidas o restringidas por normas constitucionales u otras disposiciones \u00a0 legales. El levantamiento predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 se entender\u00e1 como prueba suficiente para el tr\u00e1mite de rectificaci\u00f3n \u00a0 administrativa siempre que cumpla el est\u00e1ndar y los criterios establecidos por \u00a0 la autoridad catastral para el efecto, sin perjuicio de la posibilidad de \u00a0 presentar otras pruebas. El acto administrativo que se profiera por parte de \u00a0 catastro, por el cual se rectifique la informaci\u00f3n de \u00e1rea y linderos, deber\u00e1 \u00a0 ser registrado con todos sus anexos, incluidos el acta de colindancia, sin que \u00a0 para ello se requiera de orden judicial. PAR. Facultad para promover la \u00a0 suscripci\u00f3n de actas de colindancia. Ot\u00f3rguesele a la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras facultades para promover la suscripci\u00f3n de actas de colindancia \u00a0 tendientes a corregir diferencias de \u00e1reas y linderos con fines registrales y \u00a0 catastrales, en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior. La \u00a0 estructuraci\u00f3n de dichas actas de colindancia seguir\u00e1 los lineamientos se\u00f1alados \u00a0 por el director general de la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[723] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 sentencia del 10 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-26-000-2015-00165-00 (55813), \u00a0 C.S. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Esta misma sentencia contin\u00faa \u00a0 exponiendo: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposici\u00f3n alguna que \u00a0 viole una ley cualquiera, no s\u00f3lo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas \u00a0 las normas que tengan car\u00e1cter legislativo. Con pretexto de reglamentar una \u00a0 norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad \u00a0 mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas \u00a0 disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no ser\u00eda \u00a0 reglamentar sino legislar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[724] \u201cLa \u00a0 doctrina y la pr\u00e1ctica han demostrado que la potestad reglamentaria del \u00a0 ejecutivo es inversamente proporcional a la extensi\u00f3n de la ley. De suerte que, \u00a0 ante menos cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de \u00a0 acci\u00f3n para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-432 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[725] \u00a0Seg\u00fan la Corte, \u201cmientras el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa \u2013que en primer \u00a0 lugar se le asigna al Congreso (art\u00edculo 150 C. N.), y, en circunstancias \u00a0 excepcionales, al Ejecutivo (art\u00edculos 150-10, 212 C. N.)\u2013 se encamina al \u00a0 establecimiento de normas obligatorias de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0 abstracto, el de la funci\u00f3n administrativa tiene por tarea la ejecuci\u00f3n de esas \u00a0 medidas en el plano de lo particular y concreto\u201d. Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-1005 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[726] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-917 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[727] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[728] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-219 de 2017, (MP Iv\u00e1n Escrucer\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[729] Corte Constitucional, Sentencia\u00a0 C-980 de 2010, \u00a0 reiterado en la sentencia C-412 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00ecos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[730] Por ejemplo, en Sentencia \u00a0 C-1005 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte explic\u00f3 que: \u201cla potestad radicada en cabeza del Ejecutivo por \u00a0 el art\u00edculo 189 numeral 11, depende de la forma, as\u00ed como del detalle, con que \u00a0 la ley\u00a0regul\u00f3 los temas correspondientes. Precisamente aqu\u00ed se acent\u00faa que la \u00a0 facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras \u00a0 que marcan la Constituci\u00f3n y la\u00a0ley. El objeto de la\u00a0potestad reglamentaria \u00a0 consiste, entonces, en contribuir a la concreci\u00f3n de la\u00a0ley\u00a0y se encuentra, por \u00a0 consiguiente, subordinada\u00a0 a lo dispuesto por ella sin que sea factible \u00a0 alterar o suprimir su contenido ni tampoco reglamentar materias cuyo contenido \u00a0 est\u00e9 reservado al Legislador\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[731] Corresponde al T\u00cdTULO III, \u00a0 Procedimiento Administrativo General, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[732] \u00a0Ley 1753 de 2015, ART.\u00a0105. Rectificaci\u00f3n \u00a0 administrativa de \u00e1rea y linderos.\u00a0Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del\u00a0art\u00edculo 65 de la Ley 1579 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cPAR.\u2014Cuando las autoridades catastrales \u00a0 competentes, en desarrollo de la formaci\u00f3n y\/o actualizaci\u00f3n catastral rural y \u00a0 urbana bajo la metodolog\u00eda de intervenci\u00f3n por barrido predial masivo con \u00a0 enfoque multiprop\u00f3sito, adviertan diferencias en los linderos\u00a0y\/o \u00e1rea de los \u00a0 predios entre la informaci\u00f3n levantada en terreno y la que reposa en sus bases \u00a0 de datos y\/o registro p\u00fablico de la propiedad, proceder\u00e1n a rectificar dicha \u00a0 informaci\u00f3n siempre y cuando los titulares del derecho de dominio del predio y \u00a0 sus colindantes manifiesten pleno acuerdo respecto de los resultados de la \u00a0 correcci\u00f3n y esta no afecte derechos de terceros o colinde con bienes \u00a0 imprescriptibles o propiedad de entidades de derecho p\u00fablico, bienes de uso \u00a0 p\u00fablico, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos o cuya \u00a0 posesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n o transferencia est\u00e9n prohibidas o restringidas por normas \u00a0 constitucionales o legales. \\ En esos casos, no existiendo conflicto entre los \u00a0 titulares y una vez verificado por la correspondiente autoridad catastral que lo \u00a0 convenido por ellos se ajusta a la realidad f\u00edsica encontrada en terreno, el \u00a0 registrador de instrumentos p\u00fablicos rectificar\u00e1 conforme a ello la informaci\u00f3n \u00a0 de cabida y linderos\u00a0de los inmuebles que repose en sus folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, sin que para ello se requiera de orden judicial. \\ El \u00a0 procedimiento para la correcci\u00f3n administrativa\u00a0de linderos\u00a0y \u00e1rea por acuerdo \u00a0 escrito entre las partes, as\u00ed como los eventos en los que no sea aceptada, ser\u00e1 \u00a0 objeto de reglamento por parte del Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[733] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 64. Registro \u00a0 de t\u00edtulos colectivos. \u201cLa Agencia Nacional de Tierras, con la colaboraci\u00f3n de \u00a0 las respectivas organizaciones y autoridades ind\u00edgenas, proceder\u00e1 a identificar \u00a0 todas aquellas resoluciones del lncora, del lncoder y de la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras que \u00a0 no han sido inscritas en las respectivas oficinas de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos y proceder\u00e1 a ordenar el registro de los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[734] Decreto Ley 902 de 2017: Art\u00edculo 65. Formaci\u00f3n del expediente. Con \u00a0 la informaci\u00f3n y documentos recaudados durante el dise\u00f1o del respectivo plan de \u00a0 ordenamiento social de la propiedad rural y recogiendo la informaci\u00f3n recaudada \u00a0 en los ejercicios participativos de que trata el art\u00edculo 45, se conformar\u00e1 un \u00a0 expediente por cada predio identificado. Igualmente, se integrar\u00e1n al proceso \u00a0 \u00fanico, los procesos administrativos de tierras que est\u00e9n en curso sobre cada \u00a0 predio. \/\/ Art\u00edculo 66. Visitas de campo predio a predio. Las visitas tendr\u00e1n \u00a0 por objeto m\u00ednimo: 1. Realizar el levantamiento de la informaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 jur\u00eddica de cada uno de los predios. 2. Recibir medios de prueba, tales como, \u00a0 declaraciones y documentos relativos a la ocupaci\u00f3n, posesi\u00f3n, tenencia o \u00a0 propiedad de la tierra, as\u00ed como, las oposiciones que se presenten. 3. Se \u00a0 capturar\u00e1 y documentar\u00e1 informaci\u00f3n acerca de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y uso que \u00a0 se le est\u00e9 dando al predio. 4. Tambi\u00e9n podr\u00e1n adelantarse v\u00e1lidamente ejercicios \u00a0 de cartograf\u00eda social cuando fuere necesario. Las visitas a los predios se \u00a0 realizar\u00e1n por parte de la Agencia Nacional de Tierras, o por quien est\u00e1 designe \u00a0 o contrate y la informaci\u00f3n recolectada en estas tendr\u00e1 pleno valor probatorio \u00a0 dentro del proceso. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de los poseedores, tenedores, ocupantes, \u00a0 administradores y en general de las personas que se encuentren en los predios \u00a0 que se van a visitar, permitir el ingreso de los funcionarios o contratistas \u00a0 encargados de realizar estas diligencias. Las visitas de campo podr\u00e1n ser \u00a0 acompa\u00f1adas por los Procurados Ambientales y Agrarios quienes velar\u00e1n por el \u00a0 estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, las leyes, decretos, actos administrativos y dem\u00e1s actuaciones \u00a0 relacionadas con las actividades de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. \u00a0 En ning\u00fan caso la ausencia del Procurador Ambiental y Agrario ser\u00e1 raz\u00f3n para \u00a0 suspender o no hacer la visita de campo. \/\/ Art\u00edculo 67. Elaboraci\u00f3n del Informe \u00a0 T\u00e9cnico Jur\u00eddico Preliminar, Planos y Registro de Sujetos de Ordenamiento \u00a0 -RESO-. Con la informaci\u00f3n y documentos contenidos en el expediente la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras elaborar\u00e1 un informe t\u00e9cnico jur\u00eddico preliminar, as\u00ed como, \u00a0 los planos prediales siguiendo las especificaciones t\u00e9cnicas dadas por la \u00a0 autoridad catastral. En esta etapa, se consolidar\u00e1 el Registro de Sujetos de \u00a0 Ordenamiento con la informaci\u00f3n sobre los pobladores y predios rurales visitados \u00a0 para conocer la demanda y oferta de predios en la zona focalizada, sin que \u00a0 implique restricciones posteriores para el acceso al registro de nuevos \u00a0 aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[735]Decreto Ley 902 de 2017, \u00a0 art\u00edculo 68. Apertura del tr\u00e1mite administrativo para los asuntos de asignaci\u00f3n \u00a0 y reconocimiento de derechos. \u201cMediante acto administrativo fundamentado en el \u00a0 informe t\u00e9cnico jur\u00eddico preliminar y dem\u00e1s pruebas recaudadas, se dar\u00e1 apertura \u00a0 al tr\u00e1mite administrativo. El acto administrativo de apertura indicar\u00e1 las \u00a0 personas que son potenciales beneficiarios de los programas, los datos del \u00a0 predio y la orden a la oficina de instrumentos p\u00fablicos para que registre el \u00a0 acto administrativo en el correspondiente folio de matr\u00edcula o que abra un folio \u00a0 nuevo. El acto administrativo que se expida deber\u00e1 ser notificado por aviso a \u00a0 los interesados conforme a lo establecido en el art\u00edculo 67 y siguientes de la \u00a0 Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las notificaciones personales a las que haya \u00a0 lugar de conformidad con la ley. Se surtir\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el reglamento \u00a0 que expida el Director de la Agencia Nacional de Tierras, el cual debe guardar \u00a0 relaci\u00f3n con las etapas de exposici\u00f3n de resultados y la de decisiones y cierre \u00a0 administrativo previstas en esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[736] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 69. Manuales \u00a0 operativos. \u201cConforme a las disposiciones del presente decreto ley, atendiendo a \u00a0 los fines de la Reforma Rural Integral, lo establecido en materia de sujetos, \u00a0 criterios y puntajes de priorizaci\u00f3n, as\u00ed como en lo relacionado con el \u00a0 procedimiento \u00fanico y su respectiva reglamentaci\u00f3n, el Director General de la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras establecer\u00e1 los reglamentos operativos acordes al \u00a0 proceso \u00fanico de ordenamiento social de la propiedad en su fase administrativa \u00a0 aplicable a las distintas modalidades de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[737] Decreto Ley 902 de 2017: Art\u00edculo 70. Apertura del tr\u00e1mite \u00a0 administrativo para los asuntos de formalizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de derechos. \u00a0 Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7,8 y 10 del art\u00edculo \u00a0 58 del presente decreto ley, el acto administrativo de apertura del tr\u00e1mite \u00a0 administrativo indicar\u00e1 las partes que al momento de expedir el acto ya fueron \u00a0 identificadas, la naturaleza del asunto, la identificaci\u00f3n del predio, el \u00a0 contenido del informe t\u00e9cnico jur\u00eddico y la orden a la Oficina de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos para que registre el acto de apertura en el correspondiente folio de \u00a0 matr\u00edcula. El acto administrativo que se expida deber\u00e1 ser notificado por aviso \u00a0 a los interesados de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 67 y \u00a0 siguientes de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las notificaciones \u00a0 personales a las que haya lugar de conformidad con la ley. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 \u00a0 publicar la parte resolutiva en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la entidad y del \u00a0 municipio en donde se encuentra ubicado el predio y en un medio masivo de \u00a0 comunicaci\u00f3n en el territorio, con el fin de publicitar el acto para los \u00a0 terceros que puedan resultar afectados con la actuaci\u00f3n. Lo anterior, con el fin \u00a0 de salvaguardar derechos de terceros que puedan resultar afectados con la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, de conformidad como lo indica el art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0 1437 de 2011. Notificado, comunicado y publicitado el acto administrativo se \u00a0 correr\u00e1 traslado a las partes por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, donde podr\u00e1n \u00a0 aportar o solicitar las pruebas que consideren necesarias para hacer valer sus \u00a0 derechos. Par\u00e1grafo. Contra el acto administrativo de apertura no procede ning\u00fan \u00a0 recurso. \/\/ Art\u00edculo 71. Decreto de Pruebas. Para los asuntos contenidos en los \u00a0 numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del art\u00edculo 58 del presente decreto ley, \u00a0 vencido el t\u00e9rmino del traslado del acto administrativo de apertura, la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras decretar\u00e1 las pruebas solicitadas por las partes o de oficio \u00a0 que considere pertinentes, \u00fatiles y conducentes. El acto administrativo ser\u00e1 \u00a0 notificado por estado y comunicado a las partes v\u00eda electr\u00f3nica o mensaje de \u00a0 texto, y ser\u00e1 susceptible del recurso de reposici\u00f3n de acuerdo con lo indicado \u00a0 en la Ley 1437 de 2011. La pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas a petici\u00f3n de \u00a0 parte correr\u00e1 a cargo de quien las solicita, quien deber\u00e1 sufragar los gastos \u00a0 que correspondan dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo que las decreta. De no pagarse el valor correspondiente a la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas dentro del t\u00e9rmino establecido, se entender\u00e1 que el \u00a0 solicitante desiste y se continuar\u00e1 con el proceso. Lo dispuesto en el presente \u00a0 inciso respecto del cobro de la prueba, no aplicar\u00e1 a las personas que hayan \u00a0 sido categorizadas en el RESO, bajo los criterios indicados en el art\u00edculo 4 del \u00a0 presente decreto ley como sujetos de acceso a tierras y formalizaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0 gratuito. \/\/ Art\u00edculo 72. De la presentaci\u00f3n de resultados. En esta etapa se \u00a0 citar\u00e1 a las partes, personas interesadas y en general a la comunidad a trav\u00e9s \u00a0 de los medios masivos que se consideren m\u00e1s expeditos, a una audiencia p\u00fablica. \u00a0 La audiencia ser\u00e1 convocada con una antelaci\u00f3n no inferior a siete (7) d\u00edas a la \u00a0 celebraci\u00f3n de esta. Podr\u00e1n hacerse parte los terceros que demuestren un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo en el asunto y tomar\u00e1n el proceso en el estado en que se encuentre. Lo \u00a0 anterior s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse si se demuestra sumariamente la imposibilidad de \u00a0 haber asistido a la visita de campo o de haberse vinculado al proceso con \u00a0 antelaci\u00f3n. En dicha audiencia se presentar\u00e1 el mapa general de los predios \u00a0 visitados, con el fin de que las partes indiquen si est\u00e1n o no conformes con el \u00a0 levantamiento predial, los linderos y el \u00e1rea de los predios y el cumplimiento \u00a0 de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. Adem\u00e1s, se realizar\u00e1 la \u00a0 exposici\u00f3n de los resultados obtenidos respecto a la selecci\u00f3n de pobladores \u00a0 rurales, comunidades o etnias y predios, para los procesos de asignaci\u00f3n de \u00a0 derechos indicados en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 58 del presente decreto \u00a0 ley. Se podr\u00e1n suscribir actas de colindancias, si esto no fue posible en la \u00a0 visita de campo. Esta etapa tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. Dicho \u00a0 t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse por una sola vez, sin que con la pr\u00f3rroga el t\u00e9rmino \u00a0 total exceda de sesenta (60) d\u00edas. Con toda la informaci\u00f3n la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras, realizar\u00e1 el informe t\u00e9cnico jur\u00eddico definitivo que servir\u00e1 de \u00a0 sustento para la decisi\u00f3n administrativa que corresponda seg\u00fan el asunto. \/\/ \u00a0 Art\u00edculo 73. Decisiones y cierre del tr\u00e1mite administrativo para los asuntos de \u00a0 asignaci\u00f3n y reconocimiento de derechos. Con relaci\u00f3n a los asuntos indicados en \u00a0 los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 58 del presente decreto ley, se decidir\u00e1 sobre \u00a0 la asignaci\u00f3n o no del derecho de propiedad una vez verificado que los \u00a0 beneficiarios y sujetos contin\u00faan cumpliendo con los requisitos que dieron lugar \u00a0 a su inscripci\u00f3n al RESO. Si el acto administrativo es de reconocimiento o \u00a0 asignaci\u00f3n de un derecho, dicho acto ordenar\u00e1 realizar el respectivo seguimiento \u00a0 a la adjudicaci\u00f3n y remitir copia de lo actuado a la Agencia de Desarrollo \u00a0 Rural, para que dentro del marco de sus competencias asigne los recursos y \u00a0 preste la asistencia t\u00e9cnica para la implementaci\u00f3n o mejoras de los proyectos \u00a0 productivos para los pobladores que se encuentren en las condiciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 4 del presente decreto ley. \/\/ Art\u00edculo 74. \u00a0 Decisiones y Cierre del tr\u00e1mite administrativo para los asuntos sin oposici\u00f3n. \u00a0 Con relaci\u00f3n a los asuntos indicados en el numeral 3 del art\u00edculo 58 del \u00a0 presente decreto ley en los que no se presentaron oposiciones a lo largo de todo \u00a0 el proceso, mediante acto administrativo fundamentado en el informe t\u00e9cnico \u00a0 jur\u00eddico definitivo y dem\u00e1s pruebas recaudadas, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 que corresponda seg\u00fan el asunto conocido. Par\u00e1grafo 1. Cuando se trate de \u00a0 sucesiones por mutuo acuerdo o ratificaciones de ventas, la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras proceder\u00e1 a remitir la solicitud a la notar\u00eda respectiva con el fin de \u00a0 que se elaboren y expidan las correspondientes escrituras p\u00fablicas. Par\u00e1grafo 2. \u00a0 En firme el acto administrativo, de que trata el primer inciso, y sufragados los \u00a0 gastos notariales, de que trata el par\u00e1grafo 1 del presente art\u00edculo, la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, o quien esta autorice, proceder\u00e1 a radicar el acto \u00a0 administrativo o las escrituras p\u00fablicas, seg\u00fan corresponda, en la Oficina de \u00a0 Registro e Instrumentos P\u00fablicos del c\u00edrculo donde se encuentra el predio, con \u00a0 el fin de que se realice el registro respectivo. \/\/ Art\u00edculo 75. Decisiones y \u00a0 Cierre del tr\u00e1mite administrativo para los asuntos con oposici\u00f3n. Con relaci\u00f3n a \u00a0 los asuntos indicados en los numerales 3, 4 Y 8 del art\u00edculo 58 del presente \u00a0 decreto ley en los que se presentaron oposiciones, as\u00ed como los establecidos en \u00a0 los numerales 5, 6, 7 Y 10 el acto administrativo de cierre dispondr\u00e1 la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda ante el juez competente en los t\u00e9rminos del presente \u00a0 decreto. \/\/ Art\u00edculo 76. Recursos y control judicial. Los actos administrativos \u00a0 de los art\u00edculos 73 y 74 ser\u00e1n susceptibles de recurso de reposici\u00f3n yen \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1437 de 2011, en \u00a0 concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015. Frente a estos actos \u00a0 opera el control judicial ante la jurisdicci\u00f3n agraria mediante la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad agraria de la que trata el art\u00edculo 39 del presente decreto ley. No \u00a0 habr\u00e1 lugar a la acci\u00f3n de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011. \u00a0 Los actos administrativos del art\u00edculo 75 no podr\u00e1n ser objeto de recursos, ni \u00a0 de la acci\u00f3n de nulidad agraria, ni de la acci\u00f3n de control de nulidad de que \u00a0 trata la Ley 1437 de 2011. Lo anterior teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de \u00a0 fondo ser\u00e1 tomada en sede judicial. \/\/ Art\u00edculo 77. Notificaciones. Los actos \u00a0 administrativos que se expidan en atenci\u00f3n a lo indicado en los tres art\u00edculos \u00a0 anteriores, ser\u00e1n notificados a las partes de manera personal conforme lo indica \u00a0 el art\u00edculo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[738] Decreto Ley 902 de 2017: Art\u00edculo 78. Autoridades judiciales. Para \u00a0 conocer de la etapa judicial contemplada en el presente capitulo ser\u00e1n \u00a0 competentes las autoridades judiciales que se determinen o creen para cumplir \u00a0 con los objetivos de la pol\u00edtica de ordenamiento social de la propiedad rural. \u00a0 Las acciones que conozcan dichas autoridades judiciales tendr\u00e1n prelaci\u00f3n \u00a0 respecto de otras acciones, sin perjuicio de la prelaci\u00f3n que tiene las acciones \u00a0 constitucionales. \/\/ Art\u00edculo 79. Normas aplicables a la etapa judicial. \u00a0 Mientras se expide un Art\u00edculo 80. Valor probatorio judicial del informe t\u00e9cnico \u00a0 jur\u00eddico y dem\u00e1s documentos recaudados. Se presume que la informaci\u00f3n contenida \u00a0 en el Informe T\u00e9cnico Jur\u00eddico que acompa\u00f1a la demanda, as\u00ed como los anexos de \u00a0 esta, es veraz y suficiente para resolver por parte del fallador mediante \u00a0 sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otras pruebas de \u00a0 conformidad con el derecho al debido proceso. Si la parte interesada quiere \u00a0 controvertir el contenido del informe t\u00e9cnico jur\u00eddico, podr\u00e1 solicitar al juez \u00a0 competente en los t\u00e9rminos del presente decreto la pr\u00e1ctica de pruebas de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad legal aplicable. En \u00a0 caso de que el juez considere que la informaci\u00f3n aducida no es suficiente, \u00a0 deber\u00e1 motivada y razonadamente se\u00f1alar las condiciones por las cuales dicha \u00a0 informaci\u00f3n no se considera prueba suficiente, caso en el cual podr\u00e1 decretar \u00a0 pruebas de oficio. \/\/ Art\u00edculo 80. Valor probatorio judicial del informe t\u00e9cnico \u00a0 jur\u00eddico y dem\u00e1s documentos recaudados. Se presume que la informaci\u00f3n contenida \u00a0 en el Informe T\u00e9cnico Jur\u00eddico que acompa\u00f1a la demanda, as\u00ed como los anexos de \u00a0 esta, es veraz y suficiente para resolver por parte del fallador mediante \u00a0 sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otras pruebas de \u00a0 conformidad con el derecho al debido proceso. Si la parte interesada quiere \u00a0 controvertir el contenido del informe t\u00e9cnico jur\u00eddico, podr\u00e1 solicitar al juez \u00a0 competente en los t\u00e9rminos del presente decreto la pr\u00e1ctica de pruebas de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la normatividad legal aplicable. En \u00a0 caso de que el juez considere que la informaci\u00f3n aducida no es suficiente, \u00a0 deber\u00e1 motivada y razonadamente se\u00f1alar las condiciones por las cuales dicha \u00a0 informaci\u00f3n no se considera prueba suficiente, caso en el cual podr\u00e1 decretar \u00a0 pruebas de oficio. \/\/ Art\u00edculo 81. Actuaciones Procedimentales en curso. Los \u00a0 procedimientos administrativos especiales agrarios que inicien a la vigencia del \u00a0 presente decreto ley, ser\u00e1n sustanciados y decididos en su integridad por las \u00a0 disposiciones contenidas en este. Sin embargo, para los Procedimientos \u00a0 Administrativos Especiales Agrarios en curso al tr\u00e1nsito de vigencia del \u00a0 presente decreto ley, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las diligencias \u00a0 iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso \u00a0 y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes \u00a0 cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron \u00a0 las diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes \u00a0 o comenzaron a surtirse las notificaciones. Par\u00e1grafo 1. Los procedimientos y \u00a0 actuaciones administrativas que hayan sido iniciados antes de la expedici\u00f3n del \u00a0 presente decreto ley y\/o que se encuentren en zonas distintas a aquellas en las \u00a0 que se inicie la formulaci\u00f3n del respectivo plan de ordenamiento social de la \u00a0 propiedad rural de conformidad con los art\u00edculos 40 y subsiguientes del presente \u00a0 decreto ley, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta su culminaci\u00f3n mediante el \u00a0 procedimiento vigente antes de la expedici\u00f3n del presente decreto ley. Los \u00a0 procedimientos y actuaciones administrativas en las que se inicie la formulaci\u00f3n \u00a0 del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad rural de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 40 y subsiguientes del presente decreto ley, se tramitar\u00e1n \u00a0 mediante el Procedimiento \u00danico establecido en este. Par\u00e1grafo 2. En cualquier \u00a0 caso, la adopci\u00f3n de los procedimientos contemplados en el presente decreto ley \u00a0 no implicar\u00e1 que deba repetirse ninguna actuaci\u00f3n administrativa ni que se deba \u00a0 volver a iniciar una etapa del procedimiento anterior que ya hubiere concluido, \u00a0 salvo que se evidencie la necesidad de decretar una nulidad en los t\u00e9rminos de \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[739] Sentencia de la\u00a0Corte Constitucional\u00a0C-180 de 2014. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[740] Sentencia C-496 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[741] Sentencia C-415 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 (Subraya no es del texto original). En el mismo sentido se \u00a0 pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-208 de 1993, MP Hernando \u00a0 Herrera Vergara; C-444 de 1995, MP Carlos Gaviria; C-111 de 2000, MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; SU-1184 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett y C-537 de 2016, MP \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[742] \u00a0COUTURE, Eduardo J. Fundamentos, ed, P\u00f3sturna, 1958; citado \u00a0 por DEVIS ECHAND\u00cdA, ob. Cit, p\u00e1gs. 198-199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[743] Esto por cuanto, al no establecer qui\u00e9n es el juez competente ante \u00a0 el cual se debe acudir, el ciudadano que pretende resolver un litigio procedente \u00a0 del resultado del Procedimiento \u00danico, queda limitado en su derecho a acceder a \u00a0 una soluci\u00f3n por parte de la justicia.\u00a0 Esa indeterminaci\u00f3n violenta el \u00a0 derecho de acceso a la justicia de los ciudadanos, entendido en palabras de \u00a0 Couture, como \u201cel poder jur\u00eddico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a \u00a0 los \u00f3rganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n\u201d Couture, \u00a0 Eduardo J. Fundamentos, ed. P\u00f3stuma, 1958; citado por Devis Echand\u00eda, ob. Cit., p\u00e1gs. 198-199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[744] Ver Sentencias C-1436 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-136 \u00a0 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[746] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 79. Normas aplicables a la \u00a0 etapa judicial. Mientras se expide un procedimiento judicial especial de \u00a0 conocimiento de las autoridades judiciales a las que se refiere el art\u00edculo \u00a0 anterior, se aplicar\u00e1n las normas de la Ley 1564 de 2012 relativas al proceso \u00a0 verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya, en su defecto, aquellas \u00a0 normas que regulen casos an\u00e1logos, y a falta de \u00e9stas con los principios \u00a0 constitucionales y los generales de derecho procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[747] Decreto Ley 902 de 2017, articulo 82. Vigencias y \u00a0 derogatorias. El presente decreto ley rige a partir de su expedici\u00f3n y deroga: \u00a0 el cap\u00edtulo 4; el cap\u00edtulo 5; el cap\u00edtulo 8; el cap\u00edtulo 10 art\u00edculos 49, 50 Y \u00a0 51; el cap\u00edtulo 11 art\u00edculo 53, art\u00edculo 57 incisos 2 y 3, par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 63, art\u00edculo 64; cap\u00edtulo 12 art\u00edculo 65 inciso 4, art\u00edculo 69 incisos \u00a0 1 y 2, art\u00edculo 71, art\u00edculo 73, par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 74 de la ley 160 de \u00a0 1994; y las dem\u00e1s normas procedimentales que contradigan el contenido del \u00a0 presente Decreto Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[748] De los 82 art\u00edculos se declar\u00f3 exequible parcialmente uno de ellos \u00a0 (7), exequibles condicionados cinco (8, 19, 55, 60 y 64) y s\u00f3lo uno inexequible \u00a0 (78).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[749] Una recapitulaci\u00f3n del tema puede verse en la sentencia \u00a0 C-253 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, de la cual se ha tomado este \u00a0 ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[750] El derecho constitucional comparado revela que otros tribunales \u00a0 constitucionales, cuando se han enfrentado a situaciones de transici\u00f3n no han \u00a0 sido del todo deferentes con respecto a la autoridad del Presidente. De esta \u00a0 manera, incorporan a este ejercicio de control: (i) un juicio diferenciado \u00a0 material bajo la premisa de que el juez debe diferenciar si el acto \u00a0 regulatorio se refiere a una instituci\u00f3n que hace parte del Poder Ejecutivo o \u00a0 si, por el contrario, se impactan instituciones que son creadas por expreso \u00a0 mandato del Congreso y que, por la misma raz\u00f3n, gozan de autonom\u00eda \u00a0 administrativa; (ii) un test de poder que determina si el Presidente \u00a0 act\u00faa bajo su autoridad reforzada o si por el contrario la misma es atenuada en \u00a0 raz\u00f3n a que es desplazada por la acci\u00f3n directa del Congreso o de la \u00a0 Constituci\u00f3n; (iii) un examen de finalidad para establecer si la acci\u00f3n \u00a0 administrativa reemplaza una funci\u00f3n constitucional indelegable en cabeza del \u00a0 Legislador o ignora de manera notoria un mandato o principio constitucional; y \u00a0 (iv) un juicio de razonabilidad transversal que en primera medida debe \u00a0 cerciorarse de que la norma tenga un l\u00edmite temporal claro y no modifique de \u00a0 manera desproporcionada el ejercicio de un derecho fundamental. Ver la Sentencia C-253 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[751] Este apartado se toma de la Sentencia \u00a0 C-253 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[752] \u201cART\u00cdCULO 2o. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo \u00a0 transitorio, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 transitorio. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 d\u00edas \u00a0 siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo \u00a0 contenido tendr\u00e1 por objeto facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo \u00a0 normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0 de una Paz Estable y Duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 anteriores facultades no podr\u00e1n ser utilizadas para expedir actos legislativos, \u00a0 leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes c\u00f3digos, leyes que necesitan mayor\u00edas \u00a0 calificada o absoluta para su aprobaci\u00f3n, ni para decretar impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este art\u00edculo tendr\u00e1n \u00a0 control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia. El \u00a0 procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidad de estas disposiciones deber\u00e1 \u00a0 surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes \u00a0 a su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[753] Sentencias C-699 de 2016 MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle, C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-174 de 2017 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-224 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-253 \u00a0 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-289 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[754] Los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente, y \u00a0 necesidad estricta se establecieron en la sentencia C-699 de 2016, de acuerdo \u00a0 con la competencia que el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2016 le otorg\u00f3 \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[755] El requisito de conexidad objetiva se estableci\u00f3 inicialmente en la \u00a0 sentencia C-699 de 2016 y su alcance en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue \u00a0 reiterado en la sentencia C-253 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[756] El requisito de conexidad estricta se previ\u00f3 inicialmente en la \u00a0 sentencia C-699 de 2016. Luego, en la sentencia C-160 de 2017 se estableci\u00f3 el \u00a0 alcance del presupuesto, y se precis\u00f3 que tambi\u00e9n corresponde a un juicio de \u00a0 finalidad en el que se adelanta un an\u00e1lisis de dos niveles, entre los que se \u00a0 encuentra: (i) la identificaci\u00f3n del contenido preciso del Acuerdo y (ii) la \u00a0 verificaci\u00f3n del v\u00ednculo entre la medida y el contenido en menci\u00f3n. La \u00a0 constataci\u00f3n de que el ejercicio de las Facultades Presidenciales para la Paz \u00a0 busca facilitar o asegurar la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final tambi\u00e9n se \u00a0 adelant\u00f3 en las sentencias C-174 de 2017 y C-224 de 2017 bajo el presupuesto de \u00a0 \u201cconexidad externa o teleol\u00f3gica\u201d. As\u00ed mismo, en la sentencia C-289 de \u00a0 2017 se realiz\u00f3 un juicio de finalidad, dirigido a determinar si el Decreto Ley \u00a0 se emiti\u00f3 con el fin de implementar o desarrollar el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[757] La distinci\u00f3n entre conexidad externa e interna se introdujo en la \u00a0 Sentencia C-174 de 2017 y se reiter\u00f3 en las Sentencias C-224 de 2017 y C-289 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[758] El \u00a0 requisito de conexidad suficiente se estableci\u00f3 inicialmente en la sentencia \u00a0 C-699 de 2016 y su alcance se fij\u00f3 en la sentencia C-160 de 2017, el cual fue \u00a0 reiterado en la sentencia C-253 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[759] MM.PP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo. La sentencia se adopt\u00f3 en la sesi\u00f3n de Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional del 11 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[760] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[761] Sentencias C-699 de 2016 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, C-160 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-174 de \u00a0 2017 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-224 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 C-247 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C.-289 de 2017 M.P. Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[762] \u201cPersonas \u00a0 beneficiarias: los beneficiarios y las beneficiarias del plan de \u00a0 adjudicaci\u00f3n gratuita y del subsidio integral y el cr\u00e9dito especial, ser\u00e1n \u00a0 trabajadores y trabajadoras con vocaci\u00f3n agraria sin tierra o con tierra \u00a0 insuficiente, priorizando a la poblaci\u00f3n rural victimizada, incluyendo sus \u00a0 asociaciones de v\u00edctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser beneficiarias asociaciones de \u00a0 trabajadores y trabajadoras con vocaci\u00f3n agraria sin tierra o con tierra \u00a0 insuficiente, as\u00ed como personas y comunidades que participen en programas de \u00a0 asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio \u00a0 ambiente, sustituir cultivos il\u00edcitos y fortalecer la producci\u00f3n alimentaria.\u201d \u00a0(subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[763] Punto 1.1.5. Formalizaci\u00f3n masiva de la peque\u00f1a y mediana propiedad \u00a0 rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[764] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento \u00a0 jur\u00eddico 4.3.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[765] \u201c1.1.3. Personas beneficiarias: los beneficiarios y \u00a0 las beneficiarias del plan de adjudicaci\u00f3n gratuita y del subsidio integral y el \u00a0 cr\u00e9dito especial, ser\u00e1n trabajadores y trabajadoras con vocaci\u00f3n agraria sin \u00a0 tierra o con tierra insuficiente, priorizando a la poblaci\u00f3n rural victimizada, \u00a0 incluyendo sus asociaciones de v\u00edctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de \u00a0 familia y a la poblaci\u00f3n desplazada. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ser beneficiarias \u00a0 asociaciones de trabajadores y trabajadoras con vocaci\u00f3n agraria sin tierra o \u00a0 con tierra insuficiente, as\u00ed como personas y comunidades que participen en \u00a0 programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger \u00a0 el medio ambiente, sustituir cultivos il\u00edcitos y fortalecer la producci\u00f3n \u00a0 alimentaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[766] Ver, por ejemplo, Sentencia SU-426 de \u00a0 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa: \u201c4.6. As\u00ed las cosas, en este punto se \u00a0 torna importante reiterar las conclusiones a las que la Sala Plena de esta Corte \u00a0 ha llegado frente a la inclusi\u00f3n constitucional y legal de disposiciones \u00a0 orientadas hacia una distribuci\u00f3n equitativa de la tierra en favor de la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina econ\u00f3micamente menos favorecida, en el sentido de se\u00f1alar \u00a0 que pese a los esfuerzos legislativos, los resultados estad\u00edsticos son muy \u00a0 negativos, no s\u00f3lo por deficiencias de los modelos de reforma agraria, sino \u00a0 tambi\u00e9n por el contexto de violencia que atraviesa. Por eso, se ha dicho que: \/\/ \u00a0 \u201cSin entrar a distinguir la incidencia de unos y otros factores, baste con \u00a0 se\u00f1alar que la concentraci\u00f3n de la tierra en Colombia no ha cesado de crecer y \u00a0 la poblaci\u00f3n campesina, en todo caso, sigue siendo la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del \u00a0 pa\u00eds y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad. || De hecho, su \u00a0 situaci\u00f3n ha empeorado durante los a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n, con lo \u00a0 cual la deuda del Estado colombiano para con esta poblaci\u00f3n, no puede ser \u00a0 ignorada por los poderes p\u00fablicos ni desconocida por el juez constitucional en \u00a0 ejercicio de sus competencias. As\u00ed lo determina el mandato de supremac\u00eda \u00a0 constitucional, desde el cual no pueden ser s\u00f3lo criterios de validez formal \u00a0 sino adem\u00e1s criterios de eficacia y justicia, los que deben ilustrar la \u00a0 comprensi\u00f3n del orden legal y de los problemas jur\u00eddicos formulados en el \u00a0 presente asunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[767] Sentencia SU-426 de 2016 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[768] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento \u00a0 jur\u00eddico 4.3.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[769] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento \u00a0 jur\u00eddico 4.3.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[770] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento \u00a0 jur\u00eddico 4.3.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[771] FAO. Las cuestiones de g\u00e9nero y el acceso a la tierra. Estudios \u00a0 sobre tenencia de la tierra. 2003. \u201cLos derechos sobre la tierra son diversos y \u00a0 en la pr\u00e1ctica, varias personas o grupos pueden tener derechos sobre un mismo \u00a0 objeto. Esto ha dado lugar al concepto de \u00abhaz de derechos\u00bb. Los distintos \u00a0 derechos sobre la misma parcela de tierra, como el derecho a venderla, el \u00a0 derecho a utilizarla por medio de un arrendamiento, o el derecho a atravesarla, \u00a0 pueden ser considerados como \u00abastillas del mismo haz\u00bb, de cada uno de los cuales \u00a0 puede ser titular una parte diferente. Aunque puede existir un n\u00famero amplio y \u00a0 variado de derechos, en ocasiones es \u00fatil ilustrar el hecho de que los derechos \u00a0 de acceso a la tierra pueden asumir la forma de: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0derechos de uso: \u00a0derecho de utilizar la tierra para el pastoreo, la producci\u00f3n de cultivos de \u00a0 subsistencia, la recolecci\u00f3n de peque\u00f1os productos forestales, etc.\u201d (p\u00e1gina 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[772] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento \u00a0 jur\u00eddico 4.3.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[773] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, fundamento jur\u00eddico 4.3.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[774] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento \u00a0 jur\u00eddico 4.3.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[775] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento \u00a0 jur\u00eddico 4.3.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[776] Decreto Ley 902 de 2017, art\u00edculo 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[777] Sentencia C-328 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Sobre \u00a0 el particular, esta decisi\u00f3n resalta que \u201cEste Tribunal ha puntualizado que \u00a0 la garant\u00eda del juez natural tiene una finalidad m\u00e1s sustancial que formal, en \u00a0 raz\u00f3n a que su campo de protecci\u00f3n no es solamente el claro establecimiento de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n encargada del juzgamiento, previamente a la consideraci\u00f3n del \u00a0 caso, sino tambi\u00e9n la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garant\u00edas \u00a0 para las partes. Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como \u00a0 un instrumento necesario de la rectitud en la administraci\u00f3n de justicia y como \u00a0 una garant\u00eda frente a la posible arbitrariedad de la actuaci\u00f3n de los poderes \u00a0 del Estado en perjuicio de los ciudadanos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[778] Sentencia C-1262 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[779] \u00a0 Sentencia C-392 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[780] Pueden consultarse las Sentencias C-087 de 1998 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, C-557 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-251 de 2002 MM.PP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-879 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y C-169 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[781] Sentencia C-077 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[782] Sentencia C-644 de 2012 M.P. Adriana Guill\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[783] Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana \u00a0 Guill\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[784] Sentencia C-644 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[785] Sentencia C-629 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[786] Ver Sentencias C-1165 de 2000 M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[787] Sentencia C-038 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[788] Sentencia C-671 de 2002, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[789] Sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[791] Sentencia C-077 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[792] Sentencia C-077 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[793] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[794] M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[795] Sentencia C-595 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[796] M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[797] La cita textual es la siguiente: \u00a0 \u201cCierto es que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n protege la propiedad \u00a0 privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, \u00a0 incluyendo el derecho del propietario a usar y disponer libremente de sus \u00a0 bienes; sin embargo, la libre disposici\u00f3n tiene l\u00edmites pues no puede atentar \u00a0 contra derechos ajenos o el inter\u00e9s p\u00fablico o social. Y se act\u00faa contra derecho \u00a0 ajeno, por ejemplo, cuando el ocupante de un bien bald\u00edo lo enajena antes de \u00a0 serle adjudicado; o, como en el caso que consagra la norma demandada, cuando la \u00a0 ocupaci\u00f3n del bien se deriva del fraccionamiento de terrenos realizado por \u00a0 personas que los han tenido indebidamente o se trata de tierras que no pueden \u00a0 ser objeto de adjudicaci\u00f3n. Es que, como bien lo afirma uno de los \u00a0 intervinientes, \u2018nadie transmite derechos que no tiene. Si el antecesor en la \u00a0 ocupaci\u00f3n del terreno bald\u00edo era un ocupante indebido, por cuanto no cumpl\u00eda con \u00a0 las condiciones o requisitos exigidos por la ley para ello, mal puede \u00a0 reconoc\u00e9rsele un supuesto derecho, para fraccionar o realizar ventas parciales \u00a0 de terrenos de la Naci\u00f3n, indebida e ilegalmente ocupados\u2019 \/\/ Citemos un \u00a0 ejemplo: si de acuerdo con la ley 160 de 1994 los terrenos bald\u00edos situados \u00a0 dentro de un radio de 5 kil\u00f3metros alrededor de las zonas donde se adelanten \u00a0 explotaciones de recursos naturales no renovables, las tierras aleda\u00f1as a \u00a0 Parques Nacionales Naturales y las seleccionadas por entidades p\u00fablicas para \u00a0 adelantar planes viales u otros de igual significaci\u00f3n cuya construcci\u00f3n pueda \u00a0 incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, no son adjudicables y una persona decide, de buena o mala fe, \u00a0 ocuparlos, mal podr\u00eda sostenerse que por ese hecho los bienes se convierten en \u00a0 adjudicables en aras de proteger los derechos de ese ocupante; nada mas absurdo. \u00a0 Es que si la ocupaci\u00f3n de un bien bald\u00edo se deriva de un acto il\u00edcito, en este \u00a0 caso la ocupaci\u00f3n de un bien que no es adjudicable, tal hecho no subsana la \u00a0 ilicitud de la ocupaci\u00f3n, y es por ello que la norma acusada prev\u00e9 que ante \u00a0 estas situaciones &#8220;no podr\u00e1 alegarse derecho para la adjudicaci\u00f3n&#8221;, precepto que \u00a0 no lesiona mandato constitucional alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[798] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[799] M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[800] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[801] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[802] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[803] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[804] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[805] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[806] Modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[807] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[808] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Esta providencia declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 32 del Decreto 2651 de 1991 que traslada al \u00a0 Superintendente de Sociedades decisiones a cargo de los jueces, \u00a0 de asuntos que no est\u00e1n relacionados con la investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 delitos, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 116, inciso 3\u00ba de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[809] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Sentencia declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 12 y \u00a0 14 de la Ley 23 de 1991 que regulan la instrucci\u00f3n de sumarios de los \u00a0 Inspectores de Polic\u00eda sobre contravenciones al considerar que estas normas son \u00a0 constitucionales en cuanto se refieren a contravenciones especiales para las \u00a0 cuales no ha sido prevista la pena privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[810] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Reiterada por las \u00a0 Sentencias C-649 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1071 de 2002 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[811] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. La providencia reitera las \u00a0 reglas jurisprudenciales de la atribuci\u00f3n de funciones \u00a0 jurisdiccionales a las autoridades administrativas expuestas en la Sentencia \u00a0 C-896 de 2012 de acuerdo con las cuales la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 inexequibles las expresiones \u201csaneamiento de la propiedad, insolvencia de \u00a0 personas naturales no comerciantes y controversias entre copropietarios \u00a0 relacionadas con violaciones al r\u00e9gimen de propiedad horizontal en normas de \u00a0 convivencia, as\u00ed como en todos los asuntos en que la ley haya permitido o \u00a0 permita a otras autoridades administrativas el ejercicio de funciones \u00a0 jurisdiccionales\u201d del art\u00edculo 80 de la Ley 1480 de 2011. Al respecto, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la atribuci\u00f3n a una autoridad administrativa de una competencia \u00a0 para ejercer funciones jurisdiccionales en todas aquellas materias en que en la \u00a0 actualidad ello est\u00e1 previsto para otras autoridades del mismo tipo o en la que \u00a0 eso se disponga en el futuro desconoce, por su car\u00e1cter gen\u00e9rico e \u00a0 indeterminado, el mandato de definici\u00f3n precisa en tanto el alcance de la \u00a0 competencia no es definido \u00ad- desde su asignaci\u00f3n- de forma clara, puntual, \u00a0 cierta y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[812] Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1285 de 2009: \u201cModif\u00edquese \u00a0 el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 270 de 1996 en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018Art\u00edculo 8o.\u00a0Mecanismos Alternativos. La ley podr\u00e1 establecer mecanismos \u00a0 alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten \u00a0 entre los asociados y se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales habr\u00e1 lugar al cobro de \u00a0 honorarios por estos servicios. \/\/ Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir \u00a0 funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas \u00a0 para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuant\u00eda puedan ser \u00a0 resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 las competencias, las garant\u00edas al debido proceso y las dem\u00e1s condiciones \u00a0 necesarias para proteger en forma apropiada los derechos de las partes. Contra \u00a0 las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las \u00a0 autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre \u00a0 proceder\u00e1n recursos ante los \u00f3rganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en \u00a0 los t\u00e9rminos y con las condiciones que determine la ley. \/\/ Los particulares \u00a0 pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en \u00a0 la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros debidamente habilitados por \u00a0 las partes para proferir fallos en derecho o en equidad. \/\/ El Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior y Justicia, \u00a0 realizar\u00e1 el seguimiento y evaluaci\u00f3n de las medidas que se adopten en \u00a0 desarrollo de lo dispuesto por este art\u00edculo y cada dos a\u00f1os rendir\u00e1n informe al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[813] Conforme con esta excepci\u00f3n, la Sentencia C-212 de 1994 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que es permitido que el Congreso de la Rep\u00fablica les \u00a0 asigne a los inspectores de polic\u00eda la facultad de sancionar la infracci\u00f3n de \u00a0 normas que establezcan contravenciones y la instrucci\u00f3n de los sumarios \u00a0 correspondientes bajo la condici\u00f3n de que no se encuentren previstas para ello \u00a0 sanciones de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[814] Sentencia C-436 de 2013 M.P. Pendiente, fundamento jur\u00eddico 3.4.7.1 \u00a0 a 3.4.7.3: \u201cEn el evento de que resulte posible \u00a0 diferenciar claramente y no exista riesgo alguno de interferencia entre el \u00a0 ejercicio de las funciones jurisdiccionales y el ejercicio de las funciones \u00a0 administrativas desarrolladas por la autoridad correspondiente -relacionadas con \u00a0 la materia objeto de juzgamiento-, la disposici\u00f3n que asigna las competencias \u00a0 jurisdiccionales ser\u00e1 constitucionalmente admisible. \/\/ En el evento en que las \u00a0 funciones administrativas y jurisdiccionales se encuentren tan estrechamente \u00a0 ligadas que no sea posible diferenciar -o eliminar- el riesgo de interferencia \u00a0 en el ejercicio de unas y otras en la entidad administrativa correspondiente, la \u00a0 disposici\u00f3n que atribuye las funciones jurisdiccionales ser\u00e1 inconstitucional. \u00a0 \/\/ En el evento en que las funciones administrativas y jurisdiccionales \u00a0 impliquen un riesgo de confusi\u00f3n o interferencia pero sea posible superarlo \u00a0 desde el punto de vista jur\u00eddico y pr\u00e1ctico la disposici\u00f3n que atribuye las \u00a0 funciones ser\u00e1 constitucional bajo la condici\u00f3n de que se eliminen el riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[815] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La providencia declar\u00f3 exequible \u00a0 el art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece la posibilidad, \u00a0 dentro del procedimiento judicial de expropiaci\u00f3n, de entregar los inmuebles \u00a0 antes del aval\u00fao, previa consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado de una suma \u00a0 equivalente al aval\u00fao catastral del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[816] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. La sentencia declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 apartes de los art\u00edculos 21 de la Ley 1682 de 2013, 245 de la Ley 1450 de 2011 y \u00a0 156 de la Ley 1753 de 2015 que se refer\u00edan al saneamiento autom\u00e1tico de la \u00a0 propiedad de los bienes inmuebles adquiridos por entidades p\u00fablicos por motivos \u00a0 de utilidad p\u00fablica. La Corte consider\u00f3 que la norma demandada viola la cl\u00e1usula \u00a0 general de responsabilidad del Estado del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n ya que \u00a0 suprime la posibilidad de formular acciones indemnizatorias y atribuir \u00a0 responsabilidad a la autoridad adquirente del inmueble. En tal sentido, las \u00a0 disposiciones analizadas tambi\u00e9n desconocen la garant\u00eda integral del patrimonio \u00a0 de los ciudadanos que supone las acciones indemnizatorias y, por lo tanto, \u00a0 vulnera el art\u00edculo 58 Superior. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que excluir la posibilidad \u00a0 de acudir a los tribunales para obtener reparaci\u00f3n por los perjuicios que cause \u00a0 la autoridad adquirente desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[817] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. La providencia realiz\u00f3 el control \u00a0 autom\u00e1tico del Decreto 4628 de 2010 \u201cPor el cual se dictan normas sobre \u00a0 expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y se adoptan otras medidas\u201d. En \u00a0 particular, la Corte declar\u00f3 exequible condicionalmente el art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0 referido decreto en el entendido que el valor de la indemnizaci\u00f3n contemple el \u00a0 precio comercial del bien expropiado; que puede acudirse al recurso de \u00a0 reposici\u00f3n para controvertir las causas que dieron origen a la expropiaci\u00f3n y si \u00a0 estas guardan conexidad con la ejecuci\u00f3n de los planes espec\u00edficos encaminados a \u00a0 solucionar los eventos ocurridos por la ola invernal de 2011; el juez competente \u00a0 para conocer de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ser\u00e1 el \u00a0 previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[818] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. \u00a0 Radicaci\u00f3n 2005-03509-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[819] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada en la Sentencia C-227 de \u00a0 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[820] En particular, la providencia mencionada dijo lo siguiente: \u201cLa \u00a0 indemnizaci\u00f3n debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los \u00a0 intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben \u00a0 ser ponderados caso por caso. La ponderaci\u00f3n dentro del marco legal y \u00a0 constitucional la har\u00e1 el juez civil en el evento de expropiaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la \u00a0 expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa; la funci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n es, por \u00a0 regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el da\u00f1o emergente como el \u00a0 lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los \u00a0 intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, \u00e9sta puede \u00a0 reducirse y cumplir tan s\u00f3lo una funci\u00f3n compensatoria. De otra parte, en \u00a0 circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y \u00a0 adquirir \u00e9stos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la \u00a0 vivienda familiar y en otros que ser\u00e1n precisados en esta sentencia, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una \u00a0 modalidad que la lleve a cumplir una funci\u00f3n restitutiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[822] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento \u00a0 jur\u00eddico 6.4.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[823] Sentencia T-719 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La \u00a0 providencia ampar\u00f3 el derecho a la seguridad personal de un desmovilizado y \u00a0 extensivo a su familia y orden\u00f3 realizar evaluaciones de riesgo para la familia \u00a0 de un desmovilizado asesinado, al considerar que \u201cdado su especial nivel de \u00a0 riesgo, consustancial a su condici\u00f3n en el marco del conflicto interno, son \u00a0 merecedores de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, tendiente a \u00a0 garantizar las condiciones b\u00e1sicas de su seguridad personal y \u201clos \u00a0 individuos reinsertados son titulares de un derecho a recibir especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado en cuanto al goce de sus derechos fundamentales, \u00a0 especialmente de su derecho a la seguridad personal y su derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[824] Decreto 902 de 2017, \u00a0 art\u00edculo 38. Acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de controversias sobre los actos de \u00a0 adjudicaci\u00f3n. (\u2026) As\u00ed mismo, [el juez competente] podr\u00e1 ordenar el \u00a0 reconocimiento del subsidio integral de reforma agraria a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe se les \u00a0 hubiese declarado la ineficacia de sus t\u00edtulos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[825] Sentencia C-073 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento \u00a0 jur\u00eddico 6.9.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-073-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-073\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO \u00a0 NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE \u00a0 UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad al Decreto Ley 902 de 2017, \u00a0 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}