{"id":25827,"date":"2024-06-28T20:11:29","date_gmt":"2024-06-28T20:11:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-074-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:29","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:29","slug":"c-074-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-074-18\/","title":{"rendered":"C-074-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-074-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-074\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY-Oportunidad \u00a0 y procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES \u00a0 PRESIDENCIALES-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir en aquellos casos que el Gobierno Nacional no cumpla con la carga argumentativa necesaria en su \u00a0 cuestionamiento de inconstitucionalidad\/REQUISITO DE CERTEZA-Contenido\/REQUISITO \u00a0 DE ESPECIFICIDAD-Contenido\/REQUISITO DE PERTINENCIA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLEGIOS PROFESIONALES-Objeto\/COLEGIOS PROFESIONALES-Funciones \u00a0 p\u00fablicas\/COLEGIOS PROFESIONALES-Car\u00e1cter democr\u00e1tico\/COLEGIOS, \u00a0 CONSEJOS Y ASOCIACIONES DE PROFESIONALES-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE \u00a0 RECONOCE Y REGLAMENTA COMO PROFESION LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Contenido\/ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Profesi\u00f3n \u00a0 legalmente reconocida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION-Sentido positivo y negativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Requisitos que debe cumplir el legislador \u00a0 para la creaci\u00f3n de tasas\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Competencia \u00a0 del legislador para crear contribuciones fiscales y parafiscales, fijar los \u00a0 elementos y condiciones de las mismas\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE \u00a0 RECONOCE Y REGLAMENTA COMO PROFESION LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para regular \u00a0 la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio\/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U \u00a0 OFICIO-L\u00edmites del legislador en su regulaci\u00f3n\/LIBERTAD DE ESCOGER \u00a0 PROFESION U OFICIO-L\u00edmites competenciales, procedimentales y materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-Reserva legal\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Ejercicio \u00a0 del poder p\u00fablico y marco del debido proceso constitucional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-L\u00edmites\/DESCENTRALIZACION POR \u00a0 COLABORACION-No todas las funciones administrativas asignadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n a la Rama Ejecutiva pueden ser transferidas a los particulares\/POTESTAD \u00a0 REGLAMENTARIA-No puede ser atribuida a particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OG-157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y 166 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica, \u201cpor medio del cual \u00a0 se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) \u00a0 de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en \u00a0 especial de las previstas por los art\u00edculos 167 y 241.8 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como 32 y siguientes del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de objeciones \u00a0 gubernamentales al Proyecto de Ley No. 104 de 2015 de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y 166 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica \u201cpor medio del cual \u00a0 se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el oficio No. \u00a0 SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de 2018, el Secretario General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente del proyecto de Ley \u00a0 No. 104 de 2015 (C\u00e1mara) \u2013 166 de 2016 (Senado), \u201cpor medio del cual se \u00a0 reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. El Gobierno Nacional formul\u00f3 objeciones en relaci\u00f3n con este \u00a0 proyecto de Ley, por inconstitucionalidad y por inconveniencia, y ambas C\u00e1maras \u00a0 insistieron en su aprobaci\u00f3n. El texto del proyecto de Ley objetado es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey No. _______ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por\u00a0medio de la cual se reglamenta la actividad\u00a0\u00a0del \u00a0 entrenador (a) deportivo (a)\u00a0\u00a0y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0.\u00a0Objeto. La presente ley reconoce y \u00a0 reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a), define su naturaleza y \u00a0 su prop\u00f3sito, desarrolla los principios que la rigen y determina las \u00a0 responsabilidades del Colegio Nacional de Entrenamiento Deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 orientaci\u00f3n se realiza en niveles de formaci\u00f3n deportiva, perfeccionamiento \u00a0 deportivo y de altos logros deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0.\u00a0Naturaleza y prop\u00f3sito. La actividad del entrenador (a) deportivo (a), es de \u00a0 naturaleza pedag\u00f3gica e interdisciplinaria; y tiene el prop\u00f3sito de desarrollar \u00a0 las capacidades de los practicantes de un determinado tipo de deporte o \u00a0 disciplina o modalidad deportiva de manera individual o colectiva, se desarrolla \u00a0 mediante la pr\u00e1ctica organizada, planificada y controlada, bajo la orientaci\u00f3n \u00a0 de principios de la teor\u00eda y metodolog\u00eda del entrenamiento deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0.\u00a0Principios. Los principios para ejercer como entrenador (a) deportivo (a) en \u00a0 Colombia son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Responsabilidad social.\u00a0Toda actividad realizada que conlleve a la promoci\u00f3n, \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida, convivencia y dem\u00e1s valores relacionados con \u00a0 la actividad deportiva de las personas, que tienen derecho a practicar deporte \u00a0 sin discriminaci\u00f3n de ning\u00fan tipo y dentro del esp\u00edritu deportivo, lo cual exige \u00a0 comprensi\u00f3n mutua, solidaridad, esp\u00edritu de amistad y juego limpio; por tanto, \u00a0 las actividades inherentes al ejercicio del entrenador (a) deportivo (a) imponen \u00a0 un profundo respeto por la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Idoneidad profesional.\u00a0La formaci\u00f3n, la experiencia, los resultados, la \u00a0 innovaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica y la capacitaci\u00f3n permanente, del entrenador (a) \u00a0 deportivo (a) identifican su desarrollo profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Integralidad y honorabilidad.\u00a0En la labor del entrenador(a) deportivo(a) se deben \u00a0 preservar la \u00e9tica, los principios morales, el decoro y la disciplina que rigen \u00a0 la actividad deportiva, a la vez, asegurar el cumplimiento de las reglas de \u00a0 juego o competici\u00f3n y las normas deportivas generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Interdisciplinariedad.\u00a0La \u00a0 actividad del entrenador(a) deportivo(a) es una pr\u00e1ctica que debe ser \u00a0 desarrollada, observando los fundamentos cient\u00edficos y pedag\u00f3gicos en los campos \u00a0 del saber, biol\u00f3gico, morfol\u00f3gico, fisiol\u00f3gico, sicol\u00f3gico, social, did\u00e1ctico de \u00a0 la teor\u00eda y metodolog\u00eda del entrenamiento deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Unicidad e \u00a0 individualidad.\u00a0Comprende \u00a0 el entorno y las necesidades individuales para brindar una formaci\u00f3n deportiva \u00a0 humanizada para asegurar un proceso de preparaci\u00f3n deportiva que tiene en cuenta \u00a0 las caracter\u00edsticas socioculturales, hist\u00f3ricas y los valores de la persona, la \u00a0 familia y la comunidad de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se \u00a0 incluyen dem\u00e1s principios constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio del Entrenador (a) Deportivo (a) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0.\u00a0Actividades. Las actividades del ejercicio del Entrenador (a) \u00a0 Deportivo (a), seg\u00fan su nivel de formaci\u00f3n, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Dise\u00f1ar, aplicar y evaluar planes individuales y colectivos de entrenamiento \u00a0 mediante un proceso cient\u00edfico, pedag\u00f3gico, metodol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, con el \u00a0 fin de racionalizar recursos y optimizar el proceso de preparaci\u00f3n deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Dise\u00f1ar y ejecutar programas que permitan realizar una adecuada identificaci\u00f3n, \u00a0 selecci\u00f3n y desarrollo del talento deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Formar atletas de diferentes niveles, categor\u00edas y g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Administrar y dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo \u00a0 en la b\u00fasqueda de formaci\u00f3n especializaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de altos logros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Dirigir grupos y equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de \u00a0 entrenamiento deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Organizar, dirigir y controlar procesos de preparaci\u00f3n deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga relaci\u00f3n \u00a0 con el campo de competencia del (la) entrenador (a) deportivo (a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0.\u00a0Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al entrenador (a) \u00a0 deportivo (a): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Omitir o retardar el cumplimiento de las actividades del entrenador deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus \u00a0 actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Realizar actividades que contravengan la buena pr\u00e1ctica profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 dem\u00e1s prohibiciones consagradas en el C\u00f3digo Mundial Antidopaje de\u00a0la Agencia \u00a0 Mundial\u00a0Antidopaje WADA (World Antidoping\u00a0Agency). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la inscripci\u00f3n para los (las) Entrenadores (as) \u00a0 Deportivos (as) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0.\u00a0Acreditaci\u00f3n del entrenador (a) deportivo (a).\u00a0Para ejercer como \u00a0 entrenador (a) deportivo (a), se requiere estar inscrito en el Registro de \u00a0 entrenadores deportivos, lo cual se acreditara con la presentaci\u00f3n de la tarjeta \u00a0 o documento que para ello se expida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0.\u00a0Requisitos para obtener la tarjeta de entrenador deportivo. Solo podr\u00e1n ser \u00a0 matriculados en el Registro de Entrenadores Deportivos y obtener la tarjeta de \u00a0 entrenador deportivo, quienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hayan adquirido el t\u00edtulo acad\u00e9mico de profesional universitario en deporte, \u00a0 educaci\u00f3n f\u00edsica o\u00a0afines, otorgado por Instituciones de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 oficialmente reconocidas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Hayan adquirido t\u00edtulo en el nivel de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gico y t\u00e9cnico \u00a0 profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por instituciones de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior oficialmente reconocidas o por el Sena, de acuerdo con las \u00a0 normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Hayan adquirido el t\u00edtulo acad\u00e9mico de profesional universitario en deporte, \u00a0 educaci\u00f3n f\u00edsica o afines o t\u00edtulo en el nivel de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gico y \u00a0 t\u00e9cnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo, otorgado por \u00a0 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que funcionen en pa\u00edses con los cuales \u00a0 Colombia haya celebrado o no tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos \u00a0 y que sea equivalente al otorgado en\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Colombia, siempre y cuando \u00a0 estos t\u00edtulos hayan obtenido la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo ante las autoridades \u00a0 competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La persona que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, \u00a0 se encuentre ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber \u00a0 adquirido o convalidado un t\u00edtulo acad\u00e9mico que lo acredite como profesional \u00a0 universitario, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico profesional en las \u00e1reas del deporte, \u00a0 educaci\u00f3n f\u00edsica o afines, seg\u00fan el caso, obtendr\u00e1 un registro de entrenador \u00a0 deportivo de car\u00e1cter provisional por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, renovables \u00a0 por cinco (5) a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 obtener el registro de entrenador deportivo, el aspirante deber\u00e1 obtener la \u00a0 certificaci\u00f3n de idoneidad como entrenador deportivo, la cual ser\u00e1 expedida por \u00a0 el Colegio Colombiano de Educadores F\u00edsicos y Profesiones Afines \u2013COLEF-, de \u00a0 conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano \u00a0 de Entrenadores Deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0.\u00a0Procedimiento de inscripci\u00f3n y matr\u00edcula.\u00a0Para obtener la tarjeta o \u00a0 registro de entrenador deportivo de que trata la presente ley, el interesado \u00a0 deber\u00e1 presentar los documentos necesarios para la inscripci\u00f3n, fotocopia del \u00a0 documento de identidad y el recibo de consignaci\u00f3n de los derechos que para el \u00a0 efecto se fije ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. Una vez realizada la solicitud de inscripci\u00f3n permanente y\/o \u00a0 provisional, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo realizar\u00e1 los \u00a0 tr\u00e1mites internos necesarios; su resultado, ya sea de aprobaci\u00f3n o negaci\u00f3n de \u00a0 la inscripci\u00f3n, ser\u00e1 sujeto de notificaci\u00f3n para la oponibilidad del interesado; \u00a0 finalizado lo anterior, el resultado final deber\u00e1 ser publicado para que \u00a0 cualquier persona dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes pueda oponerse a la \u00a0 inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 negativa de la inscripci\u00f3n solo podr\u00e1 fundarse en la carencia de las condiciones \u00a0 requeridas para la admisi\u00f3n al ejercicio de entrenador deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. Los costos de inscripci\u00f3n permanente y provisional y de \u00a0 certificaci\u00f3n de idoneidad, ser\u00e1n a costa del interesado y se fijar\u00e1 anualmente \u00a0 por parte del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo con base en los \u00a0 costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.\u00a0Ejercicio ilegal de la actividad. Ejerce ilegalmente como \u00a0 entrenador deportivo y por lo tanto incurrir\u00e1 en las sanciones que decrete la \u00a0 autoridad penal, administrativa o de polic\u00eda correspondiente, la persona que sin \u00a0 cumplir los requisitos previstos en esta ley o en normas concordantes, practique \u00a0 cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta profesi\u00f3n. En igual \u00a0 infracci\u00f3n incurrir\u00e1 la persona que, mediante avisos, propaganda, anuncios \u00a0 profesionales, instalaci\u00f3n de oficinas, fijaci\u00f3n de placas murales o en \u00a0 cualquier otra forma, act\u00fae, se anuncie o se presente como entrenador deportivo, \u00a0 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n incurre en ejercicio ilegal de la actividad,\u00a0el (la) \u00a0 entrenador (a) deportivo, que estando debidamente inscrito en el registro, \u00a0 ejerza la actividad estando suspendida su tarjeta o registro respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las funciones p\u00fablicas del Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenamiento Deportivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. \u00a0El Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, como ente rector de direcci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n y control de la actividad del entrenador deportivo y como\u00a0\u00a0\u00fanica \u00a0 entidad asociativa que representa los intereses profesionales de las ciencias \u00a0 del deporte, conformado por el mayor n\u00famero de afiliados activos de esta \u00a0 profesi\u00f3n, cuya finalidad es la defensa, fortalecimiento y apoyo en el ejercicio \u00a0 de entrenador deportivo, con estructura interna y funcionamiento democr\u00e1tico; a \u00a0 partir de la vigencia de la presente ley tendr\u00e1 las siguientes funciones \u00a0 p\u00fablicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expedir la tarjeta de entrenador deportivo de que trata la presente ley a los \u00a0 entrenadores deportivos previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la \u00a0 presente ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Desarrollar tareas de reglamentaci\u00f3n, promoci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de \u00a0 los entrenadores deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Servir como ente asesor y consultor del Gobierno nacional en las \u00e1reas de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12.\u00a0Per\u00edodo \u00a0 transitorio. Se establece un plazo de tres (3) a\u00f1os para obtener la inscripci\u00f3n \u00a0 o registro, contados a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos \u00a0 efectos, los (las) entrenadores (as) deportivos (as) podr\u00e1n seguir ejerciendo la \u00a0 actividad de manera temporal en el plazo establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0Reglamentaci\u00f3n. \u00a0 El Gobierno nacional podr\u00e1 reglamentar los aspectos que resulten necesarios para \u00a0 la adecuada aplicaci\u00f3n de la presente ley. De igual manera, determinar\u00e1 con el \u00a0 acompa\u00f1amiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso \u00a0 deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico disciplinario, su estructura y funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14.\u00a0Vigencia. La presente ley rige a partir\u00a0de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Objeciones formuladas por el Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 15 de agosto de 2017, mediante el oficio \u00a0 OFI-00099329 \/ JMSC 110200, el Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional devolvieron el proyecto de Ley de la referencia al Presidente \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes con nueve (9) objeciones por inconstitucionalidad \u00a0 y cinco (5) por inconveniencia[1]. \u00a0 El contenido de cada una de las objeciones por inconstitucionalidad \u2013\u00fanicas \u00a0 respecto de las cuales esta Corte tiene competencia\u2013 se expondr\u00e1 en la \u00a0 secci\u00f3n correspondiente a su estudio material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Insistencia del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras recibir el escrito de \u00a0 objeciones y publicarlo, los Senadores de la Rep\u00fablica Edison Delgado Ruiz y \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Correa Jim\u00e9nez y los Representantes a la C\u00e1mara Oscar S\u00e1nchez Le\u00f3n \u00a0 y Jack Housni Jaller fueron designados por sus respectivos presidentes para \u00a0 presentar el informe sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional[2]. \u00a0 En su informe dieron cuenta de las objeciones, las analizaron y le solicitaron a \u00a0 ambas plenarias \u201caprobar el presente informe, negando las objeciones \u00a0 presidenciales\u201d. Consecuentemente, las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 y de la C\u00e1mara de Representantes consideraron infundadas las objeciones \u00a0 gubernamentales e insistieron en la aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley de la \u00a0 referencia. El contenido del informe sobre las objeciones se expondr\u00e1 en la \u00a0 secci\u00f3n correspondiente al an\u00e1lisis material de cada objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Remisi\u00f3n del proyecto de Ley \u00a0 y de las objeciones a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 1, \u00a0 por medio del oficio No. SL-CS-22-2017 de 1 de febrero de 2018, el Secretario \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el \u00a0 expediente del proyecto de Ley No. 104 de 2015 (C\u00e1mara) \u2013 166 de 2016 (Senado), \u00a0 \u201cpor medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo \u00a0 (a) y se dictan otras disposiciones\u201d[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de febrero de 2018, en el \u00a0 sorteo realizado en la sesi\u00f3n ordinaria de la Sala Plena, el presente asunto le \u00a0 fue repartido al Magistrado Carlos Bernal Pulido[4]. \u00a0 El expediente le fue remitido al d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 13 de febrero \u00a0 de 2018, el Magistrado Sustanciador (i) asumi\u00f3 el conocimiento de este \u00a0 asunto, (ii) requiri\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que remitieran las pruebas \u00a0 necesarias, (iii) orden\u00f3 comunicar del inicio de este proceso a los \u00a0 Se\u00f1ores Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso de la Rep\u00fablica y a la \u00a0 Ministra de Educaci\u00f3n, (iv) invit\u00f3 a m\u00faltiples universidades y entidades \u00a0 a participar en este proceso, y, finalmente, (v) orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en \u00a0 lista del presente asunto para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, de \u00a0 conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de los oficios \u00a0 SG2-0180\/2018 y SGE-CS-0455-2018, ambos de 16 de febrero de 2018, los \u00a0 Secretarios Generales de la C\u00e1mara de Representantes[6] \u00a0y del Senado de la Rep\u00fablica[7] \u00a0remitieron algunas de las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el Auto 101 de 2018, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional se abstuvo de decidir este asunto, por \u00a0 cuanto no se hab\u00eda allegado la totalidad de las pruebas solicitadas[8]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes que las remitieran dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n del auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de los oficios \u00a0 SGE-CS-0624-2018 de 6 de marzo[9], \u00a0 SGE-CS-1355-2018 de 25 de abril[10] \u00a0y SGE-CS-1717-2018 de 21 de mayo[11], \u00a0 todos de 2018, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 las \u00a0 pruebas faltantes. De igual manera procedi\u00f3 el Secretario General de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, mediante los oficios SG2-246\/2018 de 7 de marzo[12], \u00a0 SG2-469\/2018 de 17 de abril[13], \u00a0 SG2-0549\/2018 de 25 de abril[14], \u00a0 todos de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 9 de febrero de 2018, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto de rigor en el presente \u00a0 asunto[15]. \u00a0 Solicit\u00f3 que la Corte declare fundadas algunas objeciones, infundadas otras, y, \u00a0 en algunos casos, que se declare inhibida. Sus planteamientos y solicitudes \u00a0 ser\u00e1n presentados en el an\u00e1lisis de cada una de las objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escritos de intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del presente \u00a0 asunto se recibieron cuatro (4) escritos de intervenci\u00f3n: (i) de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Red Colombiana de Facultades de Deporte, Educaci\u00f3n F\u00edsica y \u00a0 Recreaci\u00f3n (en adelante, Arcofader), presentado el d\u00eda 19 de febrero de 2018[16]; \u00a0(ii) del Ministerio de Educaci\u00f3n, presentado el d\u00eda 20 de febrero de 2018[17]; \u00a0(iii) del Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano (en adelante, COI), presentado el 20 \u00a0 de febrero de 2018[18]; \u00a0 y (iv) del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreaci\u00f3n, la \u00a0 Actividad F\u00edsica y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (en adelante, \u00a0 Coldeportes), presentado el 21 de febrero de 2018[19]. \u00a0 El Ministerio de Educaci\u00f3n solicita que se declaren fundadas las objeciones \u00a0 gubernamentales, aunque, en estricto sentido solo se pronuncia sobre algunas de \u00a0 ellas (en relaci\u00f3n con las cuales se incluir\u00e1n sus planteamientos); mientras que \u00a0 el resto de intervinientes solicitan que se declaren infundadas todas las \u00a0 objeciones. Las intervenciones de Arcofader, COI y Coldeportes presentan, por lo \u00a0 general, argumentos id\u00e9nticos, por lo que se analizar\u00e1n de manera conjunta. Sus \u00a0 planteamientos y solicitudes ser\u00e1n expuestos en el an\u00e1lisis de cada una de las \u00a0 objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas \u00a0 por el Gobierno Nacional en el presente caso, de conformidad con lo previsto por \u00a0 los art\u00edculos 167 y 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 32 del Decreto \u00a0 2067 de 1991. Esta competencia se activa siempre que se cumplan dos condiciones. \u00a0 Primera, que el Gobierno hubiere objetado el proyecto de Ley por motivos de \u00a0 inconstitucionalidad dentro de los t\u00e9rminos exigidos por el art\u00edculo 166 de la \u00a0 C.P. Segunda, que el Congreso insista en la aprobaci\u00f3n del articulado objetado. \u00a0 Dichas condiciones se cumplen en el presente caso, por lo que se encuentra \u00a0 activada la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre el \u00a0 proyecto de Ley objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le corresponde a esta Corte \u00a0 pronunciarse sobre los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00bfEl procedimiento de las objeciones sub examine cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos previstos por la Constituci\u00f3n y la Ley 5 de 1992? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00bfLas objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno \u00a0 Nacional son fundadas? Habida cuenta de la cantidad y dis\u00edmil contenido de las \u00a0 objeciones, se formular\u00e1n problemas jur\u00eddicos independientes para el an\u00e1lisis de \u00a0 cada una.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver estos problemas \u00a0 jur\u00eddicos, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, se pronunciar\u00e1 en \u00a0 relaci\u00f3n con la oportunidad, el tr\u00e1mite y los requisitos de procedimiento de las \u00a0 objeciones. Segundo, analizar\u00e1, una a una, las objeciones gubernamentales \u00a0 formuladas por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oportunidad y tramite de las objeciones gubernamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 241.8 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que a la Corte Constitucional le corresponde \u00a0 decidir \u201csobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido \u00a0 objetados por el Gobierno como inconstitucionales\u201d. Seg\u00fan jurisprudencia \u00a0 reiterada de esta Corte, dicha competencia comprende tambi\u00e9n la revisi\u00f3n del \u00a0 procedimiento impartido a las objeciones[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco del control del \u00a0 procedimiento, la Sala debe verificar que las objeciones sub examine se \u00a0 hubieren (i) formulado oportunamente, y (ii) remitido a la C\u00e1mara \u00a0 en la que el proyecto de Ley tuvo origen. Adem\u00e1s, la Corte debe constatar que \u00a0 (iii) \u00a0las objeciones hubieren sido publicadas; (iv) se hubiere integrado \u00a0 debidamente la Comisi\u00f3n Accidental para su tr\u00e1mite; (v) los informes \u00a0 contengan espec\u00edficamente las razones de la objeci\u00f3n as\u00ed como las de la \u00a0 insistencia y que hubieren sido debidamente publicados; (vi) se hubieren \u00a0 realizado los anuncios para los debates en debida forma; (vii) los \u00a0 informes hubieren sido sometidos a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras y aprobados por \u00a0 las mayor\u00edas absolutas de ambas plenarias, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica; \u00a0 y, finalmente, que (viii) tanto el tr\u00e1mite del proyecto de Ley como el de \u00a0 las objeciones se hubiere desarrollado dentro del t\u00e9rmino exigido por el \u00a0 art\u00edculo 162 de la CP. En estos t\u00e9rminos, este examen de procedimiento solo \u00a0 comprende la oportunidad y el tr\u00e1mite seguido con ocasi\u00f3n de las objeciones, y, \u00a0 por lo tanto, se \u201comitir\u00e1 el an\u00e1lisis de todo el procedimiento anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que el mismo es susceptible de (\u2026) demandas ciudadanas\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oportunidad. El art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe \u00a0 que \u201cel Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con \u00a0 objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos\u201d. \u00a0 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que los d\u00edas a que hace \u00a0 referencia tal disposici\u00f3n son h\u00e1biles y no calendario[22]. En el presente caso, \u00a0 dicho requisito se cumpli\u00f3. El 3 de agosto de 2017, el Secretario General de la \u00a0 C\u00e1mara remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el proyecto de Ley de la referencia[23], \u00a0 el cual fue recibido por este \u00faltimo el 4 de agosto[24]. \u00a0 El 15 de agosto del mismo a\u00f1o, el Gobierno devolvi\u00f3 el proyecto con su escrito \u00a0 de objeciones[25]. \u00a0 En tales t\u00e9rminos, las objeciones se formularon dentro del t\u00e9rmino previsto por \u00a0 el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remisi\u00f3n de las objeciones a la \u00a0 C\u00e1mara en la que tuvo origen el proyecto. \u00a0 El art\u00edculo 197 de la Ley 5 de 1992 prev\u00e9 que \u201csi el gobierno objetare un \u00a0 proyecto de ley, lo devolver\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen\u201d. En el \u00a0 presente caso, dicho requisito se cumpli\u00f3. El proyecto de Ley y las objeciones \u00a0 formuladas por el Gobierno Nacional fueron devueltos a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, en la cual tuvo origen dicho proyecto, seg\u00fan consta en el oficio \u00a0 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica, la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional y \u00a0 la directora de Coldeportes[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Publicaci\u00f3n de las objeciones. Este requisito fue observado. En efecto, el texto de \u00a0 dicha objeci\u00f3n fue debidamente publicado en la Gaceta del Congreso No. 703 de \u00a0 2017[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Designaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Accidental para su estudio y tr\u00e1mite. \u00a0 De conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 43.8 de la Ley 5 de 1992[28], \u00a0 los Presidentes de ambas C\u00e1maras nombraron como miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0 Accidental para el estudio de las tales objeciones a los Senadores de la \u00a0 Rep\u00fablica Edison Delgado Ruiz y Antonio Jos\u00e9 Correa Jim\u00e9nez[29] \u00a0y a los Representantes a la C\u00e1mara \u00d3scar S\u00e1nchez Le\u00f3n y Jack Housni Jaller[30]. \u00a0 \u00a0Por lo tanto, este requisito fue cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informes de las objeciones. Los congresistas presentaron sus informes sobre las \u00a0 objeciones formuladas por el Gobierno Nacional el d\u00eda 26 de octubre \u00a0de 2017[31]. En este \u00a0 informe, los congresistas solicitaron \u201caprobar el presente informe, negando \u00a0 las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia al \u00a0 proyecto de Ley (\u2026)\u201d. Los informes dan cuenta de las objeciones y formulan \u00a0 espec\u00edficas razones para rechazarlas e insistir en la aprobaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 Ley. Tales informes fueron debidamente publicados en las Gacetas del Congreso \u00a0 No. 983 de 26 de octubre (Senado de la Rep\u00fablica)[32] \u00a0y 987 de 27 de octubre (C\u00e1mara de Representantes)[33], ambos de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 983 de 26 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 987 de 27 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anuncios para los debates. Los debates de dichos informes fueron debidamente anunciados. En el Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 este anuncio se llev\u00f3 a cabo en la sesi\u00f3n de la plenaria de 30 de noviembre de \u00a0 2017, seg\u00fan consta en el acta No. 41[34], \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 247 de 2018[35]. En esta \u00a0 acta se registra que: \u201cPor \u00a0 instrucciones de la Presidencia, y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero \u00a0 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y \u00a0 aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 166 de 2016 Senado, 104 de \u00a0 2015 C\u00e1mara, por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad del \u00a0 entrenador (A) deportivo (A) y se dictan otras disposiciones\u201d. En la C\u00e1mara de Representantes, dicho \u00a0 anuncio se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n de la plenaria de 12 de diciembre de 2017, seg\u00fan \u00a0 consta en el acta No. 272[36], \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 122 de 2018[37]. En esta \u00a0 \u00faltima acta se se\u00f1ala que: el \u201c(\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 104 de 2015 C\u00e1mara, 166 de 2016 \u00a0 Senado, han sido anunciados por el se\u00f1or Presidente los proyectos de ley para la \u00a0 sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 13\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo a los debates \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 41 de 30 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 247 de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 272 de 12 de diciembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 122 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aprobaci\u00f3n de los informes por \u00a0 las plenarias. Los informes fueron \u00a0 debidamente aprobados por ambas plenarias. En el Senado, el informe fue aprobado \u00a0 en la sesi\u00f3n de la Plenaria de 5 de diciembre de 2017, seg\u00fan consta en el acta \u00a0 No. 42[38], \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 173 de 2018[39]. \u00a0 La votaci\u00f3n de dicho informe fue nominal y p\u00fablica, y finaliz\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del informe de las \u00a0 objeciones \u201cpor el s\u00ed 55 votos\u201d[40]. En la C\u00e1mara, el informe fue aprobado en la sesi\u00f3n de \u00a0 la Plenaria de 13 de diciembre de 2017, seg\u00fan consta en el acta No. 273[41], \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 159 de 2018[42]. \u00a0 La votaci\u00f3n de dicho informe fue nominal y p\u00fablica, y finaliz\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del informe de las \u00a0 objeciones \u201cpor el s\u00ed 83 \u00a0 votos electr\u00f3nicos y 1 manual, para un total por el s\u00ed de 84 votos; por el no 2 \u00a0 votos electr\u00f3nicos, ninguno manual, para un total de 2 votos\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de los informes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 173 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. 55 votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 273 de 13 de diciembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 159 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. 84 votos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Observancia del t\u00e9rmino previsto \u00a0 por el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Seg\u00fan este art\u00edculo, \u201cning\u00fan \u00a0 proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0 interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n permite afirmar que \u00a0 el Congreso tiene como m\u00e1ximo dos legislaturas para hacer una ley, y m\u00e1ximo dos \u00a0 legislaturas adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el \u00a0 Gobierno Nacional\u201d[44]. Pues bien, la Corte constata que el tr\u00e1mite de las \u00a0 objeciones se desarroll\u00f3 dentro de este t\u00e9rmino. En efecto, el proyecto de Ley \u00a0sub examine fue radicado el d\u00eda 1 de septiembre de 2015[45] \u00a0y los informes de conciliaci\u00f3n fueron aprobados los d\u00edas 20 de junio (Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica) y 16 de junio (C\u00e1mara de Representantes), ambos de 2017[46]. \u00a0 Por su parte, las objeciones gubernamentales fueron formuladas el d\u00eda 15 de \u00a0 agosto de 2017[47] \u00a0y los informes de las objeciones fueron finalmente aprobados los d\u00edas 5 de \u00a0 diciembre (Senado de la Rep\u00fablica)[48] \u00a0y 13 de diciembre (C\u00e1mara de Representantes)[49], \u00a0 ambos de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0 formulado en el p\u00e1rr. 13.1, la Sala constata que el tr\u00e1mite de las \u00a0 objeciones al proyecto de Ley sub examine cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5 de 1992, habida cuenta de que \u00a0(i) las objeciones se formularon oportunamente, (ii) se remitieron \u00a0 a la C\u00e1mara en la que el proyecto de Ley tuvo origen, (iii) fueron \u00a0 publicadas en la Gaceta del Congreso, (iv) se integr\u00f3 debidamente la \u00a0 Comisi\u00f3n Accidental para su tr\u00e1mite, (v) los informes contienen \u00a0 espec\u00edficamente las razones de la objeci\u00f3n as\u00ed como las de la insistencia y \u00a0 fueron debidamente publicados, (vi) se realizaron los anuncios para los \u00a0 debates en debida forma, (vii) los informes fueron sometidos a \u00a0 consideraci\u00f3n de las plenarias de ambas C\u00e1maras y aprobados por sus mayor\u00edas \u00a0 absolutas, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, y, finalmente, (viii) \u00a0tanto el tr\u00e1mite del proyecto de Ley como el de las objeciones se desarroll\u00f3 \u00a0 dentro del t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo 162 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedimiento de las objeciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n a la C\u00e1mara de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Accidental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de las objeciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncios para los debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de los informes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de las Plenarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observancia del t\u00e9rmino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescrito por el art\u00edculo 162 de la CP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Sala procede a \u00a0 pronunciarse sobre el contenido de las objeciones formuladas por el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis material de las \u00a0 objeciones gubernamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 2, \u00a0 el d\u00eda 15 de agosto de 2017, mediante el oficio OFI-00099329 \/ JMSC 110200, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional devolvieron el \u00a0 proyecto de Ley de la referencia al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 con nueve (9) objeciones por inconstitucionalidad y cinco (5) por inconveniencia[50]. \u00a0 El contenido de cada una de las objeciones por inconstitucionalidad &#8211; \u00fanicas \u00a0 respecto de las cuales esta Corte tiene competencia &#8211; se estudiar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, en el orden planteado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos del proyecto de Ley \u00a0 objetados y el fundamento de las objeciones se sintetizan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gubernamentales por inconstitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto de Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 (inciso 2 del par\u00e1grafo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de Ley estatutaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indebida atribuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas al colegio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 11.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 9 (par\u00e1grafo 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del principio de legalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria. Establecimiento de una tasa sin fijaci\u00f3n de sus elementos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00e1sicos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indebida previsi\u00f3n legal de una descentralizaci\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arts. 8 (inc. 2 del par), 11.2, 11.3 y 13 (\u00faltimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n al Colegio Colombiano de Entrenamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 6 No. 1, 2 y 3 y Art. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 (par\u00e1grafo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de igualdad. Asimilaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesionales, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos en el \u00e1rea del deporte, con quienes no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuentan con una formaci\u00f3n superior en dicho campo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 No. 1, 2 y 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de igualdad de quienes han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenido grados t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos en el campo del deporte con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominaciones distintas a la de \u201cdeporte o entrenamiento deportivo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Primera objeci\u00f3n: \u201cReserva de ley estatutaria\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contenido de la objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta objeci\u00f3n cuestiona la \u00a0 constitucionalidad del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 del proyecto \u00a0 de Ley. Seg\u00fan el Gobierno, esta disposici\u00f3n \u201ces aplicable tanto a quienes \u00a0 tengan un t\u00edtulo acad\u00e9mico como a quienes no lo tengan, puesto que su enunciado \u00a0 no distingue entre los distintos aspirantes a obtener el registro de entrenador \u00a0 deportivo\u201d. En tales t\u00e9rminos, el Gobierno considera que el \u201csometimiento \u00a0 de quienes ya tienen un grado de educaci\u00f3n superior a un nuevo proceso de \u00a0 certificaci\u00f3n de idoneidad para poder registrarse como entrenadores deportivos y \u00a0 ejercer as\u00ed esta ocupaci\u00f3n, constituye una limitaci\u00f3n del derecho a ejercer \u00a0 profesi\u00f3n u oficio\u201d, lo cual afecta el n\u00facleo esencial de este derecho. A la \u00a0 luz de esta premisa, y con base en la sentencia C-756 de 2008, el Gobierno \u00a0 Nacional concluye que \u201ces indispensable que este proyecto se tramite a trav\u00e9s \u00a0 de ley estatutaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Informes de las \u00a0 objeciones presidenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Congreso considera que esta \u00a0 objeci\u00f3n es infundada, por las siguientes razones. Primero, este proyecto de Ley \u00a0 no ha debido tramitarse como Ley estatutaria, porque (i) no existe \u201cafectaci\u00f3n \u00a0 del n\u00facleo esencial del derecho fundamental\u201d prescrito por el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 (ii) el contenido del proyecto de Ley no pretende \u201cregular la materia de \u00a0 manera integral, estructural y completa\u201d, (iii) el proyecto de Ley \u201cno \u00a0 proh\u00edbe o impone condiciones desproporcionadas o irrazonables para el ejercicio \u00a0 de la actividad de entrenador deportivo\u201d y, finalmente, (iv) \u201cel \u00a0 proyecto pretende la reglamentaci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica que es el \u00a0 entrenamiento deportivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el informe de objeciones \u00a0 se\u00f1ala que la argumentaci\u00f3n del Gobierno en relaci\u00f3n con la pretendida \u00a0 inconstitucionalidad del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 \u201cno es \u00a0 pertinente\u201d, por cuanto \u201cse puede colegir una interpretaci\u00f3n parcial (\u2026) \u00a0 ya que el art\u00edculo establece de manera clara que exclusivamente se hace \u00a0 referencia a los entrenadores, denominados err\u00f3neamente como emp\u00edricos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, se\u00f1ala que la sentencia \u00a0 C-756 de 2008 \u201cno es aplicable al caso que nos ocupa, ya que el esp\u00edritu y \u00a0 sentido del proyecto de Ley No. 104\/2015 (C\u00e1mara) y 166\/2016 (Senado), no \u00a0 pretende recertificar los profesionales del sector deportivo que en la \u00a0 actualidad orientan procesos de preparaci\u00f3n o entrenamiento deportivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador solicita que se \u00a0 declare infundada esta objeci\u00f3n. En su criterio, \u201cla objeci\u00f3n propuesta por \u00a0 el Gobierno parte de una premisa equivocada derivada de una lectura incorrecta \u00a0 de la disposici\u00f3n objetada, pues considera que la norma es aplicable a las \u00a0 personas que tienen un t\u00edtulo para ejercer la actividad de entrenador deportivo \u00a0 y, por ello, el proyecto normativo impone una suerte de recertificaci\u00f3n para \u00a0 quien tiene alg\u00fan t\u00edtulo\u201d. Por el contrario, en opini\u00f3n del Procurador, la \u00a0 disposici\u00f3n objetada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 se aplica a las personas que \u00a0 ejercen la actividad de entrenador deportivo sin el t\u00edtulo \u2013de cualquier nivel\u2013\u00a0 \u00a0 o sin haber convalidado el t\u00edtulo obtenido en el exterior, \u201cpero de ninguna \u00a0 manera cobija a quienes ejercen esta actividad en virtud de un t\u00edtulo acad\u00e9mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Justamente por dicha lectura \u00a0 incorrecta, en criterio del Procurador, \u201cel Gobierno deduce que debe \u00a0 aplicarse el criterio expresado en la sentencia C-756 de 2008. En este fallo la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequibles las disposiciones de una Ley ordinaria que regulaban \u00a0 la reacreditaci\u00f3n de los profesionales en salud, por que impon\u00edan una \u00a0 restricci\u00f3n adicional e intensa al ejercicio de la profesi\u00f3n (\u2026) como se puede \u00a0 evidenciar, la objeci\u00f3n se construye a partir de una interpretaci\u00f3n del texto de \u00a0 la norma equivocada y el precedente citado hace referencia a un caso que no es \u00a0 comparable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador tambi\u00e9n se\u00f1ala que, \u00a0 en todo caso, \u201cla Constituci\u00f3n habilita al legislador ordinario para imponer \u00a0 restricciones al ejercicio del derecho a escoger profesi\u00f3n y oficio, pues el \u00a0 art\u00edculo 26 establece la facultad de exigir t\u00edtulos de idoneidad (\u2026)\u201d. Bajo \u00a0 este entendido, el Procurador resalta que, a la luz de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, es posible \u201carmonizar la competencia del \u00a0 legislador ordinario para establecer restricciones, como el t\u00edtulo de idoneidad, \u00a0 forma v\u00e1lida de limitar el ejercicio del derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio; y \u00a0 la potestad del legislador estatutario para establecer limitaciones intensas a \u00a0 este derecho (\u2026) como las que tienen que ver con requisitos que restrinjan m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de lo necesario el acceso a un puesto de trabajo o impongan condiciones \u00a0 exageradas para la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de idoneidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el Procurador, \u201ccomo en el \u00a0 presente caso, la norma no impone una restricci\u00f3n que implique una limitaci\u00f3n \u00a0 intensa del derecho a ejercer una profesi\u00f3n u oficio, la presente regulaci\u00f3n no \u00a0 desconoce la reserva de ley estatutaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeci\u00f3n. En \u00a0 su criterio, (i) la sentencia C-756 de 2008 es \u201cun referente \u00a0 constitucional que no es pertinente y comparable, por ende, no es aplicable al \u00a0 caso que nos ocupa, ya que el contenido, esp\u00edritu y sentido del proyecto de Ley \u00a0 (\u2026) no pretende recertificar los profesionales del sector deportivo que en la \u00a0 actualidad orientan procesos de preparaci\u00f3n o entrenamiento deportivo\u201d; \u00a0 (ii) \u00a0el art\u00edculo 8 del proyecto de Ley fue indebidamente interpretado por el Gobierno \u00a0 Nacional, \u201cya que solo basta con leer el texto del mencionado inciso para \u00a0 establecer que exclusivamente hace referencia a los entrenadores, denominados \u00a0 err\u00f3neamente como emp\u00edricos\u201d; con base en este error hermen\u00e9utico, \u201cno \u00a0 tiene cabida el argumento de la supuesta afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho fundamental en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n\u201d; \u00a0(iii) el proyecto de Ley no incorpora disposici\u00f3n alguna que afecte el \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, no impone condiciones \u00a0 irrazonables o desproporcionadas, ni prev\u00e9 la regulaci\u00f3n integral o sistem\u00e1tica \u00a0 de los mismos; y, finalmente, advierte que (iv) entre 1993 y 2013, el \u00a0 Congreso ha aprobado 36 leyes ordinarias que reglamentan el ejercicio de \u00a0 profesiones y actividades, a la luz del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n. Con fundamento en algunos apartes de la sentencia \u00a0 C-756 de 2008, se\u00f1ala que \u201cdado que la iniciativa se sit\u00faa en reglamentar el \u00a0 ejercicio de entrenador deportivo, para esta Entidad el proyecto de Ley limita \u00a0 el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio, por lo \u00a0 cual el tr\u00e1mite legislativo debi\u00f3 surtirse mediante el requerido para la \u00a0 expedici\u00f3n de una Ley de car\u00e1cter estatutaria\u201d, incluso en aquellos eventos \u00a0 en los cuales el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio implique un riesgo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Consideraciones de la \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los informes sobre las \u00a0 objeciones gubernamentales aprobados por las plenarias de ambas c\u00e1maras, en el \u00a0 concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y en la mayor\u00eda de escritos de \u00a0 intervenci\u00f3n, se se\u00f1ala que esta objeci\u00f3n se funda en la \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0 indebida\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 del proyecto de Ley objetado por el \u00a0 Gobierno Nacional. Por esta raz\u00f3n, le corresponde a la Sala Plena, en primer \u00a0 lugar, responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEsta objeci\u00f3n cumple con \u00a0 los est\u00e1ndares m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n que le permitan a esta Corte emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la misma? Solo si la respuesta a esta \u00a0 pregunta es afirmativa, la Corte evaluar\u00e1 de fondo el cuestionamiento de \u00a0 inconstitucionalidad formulado por el Gobierno Nacional. En caso contrario, \u00a0 declarar\u00e1 la objeci\u00f3n infundada, por su ineptitud formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica le confiere a esta Corte \u201cla competencia para pronunciarse sobre \u00a0 las objeciones formuladas\u00a0por inconstitucionalidad\u201d[51]. El \u00a0 ejercicio de esta competencia implica, necesariamente, que \u201cel reclamo \u00a0 expresado por el Presidente deba contener un problema constitucional discernible \u00a0 para la Corte\u201d[52]. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que si bien el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cno fija requisitos que, desde la \u00a0 perspectiva de su contenido, deben llenar las objeciones formuladas por el \u00a0 Ejecutivo\u201d[53], esto no implica que,\u00a0\u201ccomo \u00a0 presupuesto para un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, las mismas no tengan que\u00a0(\u2026) cumplir con est\u00e1ndares m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n que permitan \u00a0 sustentar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la iniciativa legislativa y \u00a0 la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado lo anterior y habida cuenta de \u00a0 los l\u00edmites de competencia de la Corte en relaci\u00f3n con el control de \u00a0 constitucionalidad de las objeciones \u2013el cual se circunscribe solo a los \u00a0 motivos expresados por el Gobierno Nacional\u2013[55], \u00a0 en algunos de sus pronunciamientos, la Corte ha se\u00f1alado que debe proferir una decisi\u00f3n inhibitoria siempre que \u201cel \u00a0 gobierno objete por inconstitucionalidad un proyecto de ley, pero no presente el \u00a0 sustento necesario para que se entienda planteado\u00a0 un problema de \u00a0 constitucionalidad [es decir] si \u00e9ste no presenta argumentos m\u00ednimos que \u00a0 soporten la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d[56]. Entre otras, en las \u00a0 sentencias C-662 de 2009, C-321 de 2009 y C-239 de 2010, la Corte Constitucional \u00a0 se ha declarado inhibida sobre las objeciones formuladas por el Gobierno \u00a0 Nacional porque no cumplen con los requisitos de carga argumentativa que \u00a0 permitan decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, esta Corte estima \u00a0 necesario precisar que, a la luz del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad de las objeciones \u00a0 gubernamentales, cumple una funci\u00f3n de arbitraje entre el Gobierno \u00a0 Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica. Esto es as\u00ed, dado que, en los precisos \u00a0 t\u00e9rminos de dicha disposici\u00f3n, su competencia (i) solo se activa tras la \u00a0 formulaci\u00f3n de las objeciones por el Gobierno Nacional y la insistencia de ambas \u00a0 c\u00e1maras en la aprobaci\u00f3n del proyecto objetado y (ii) se ejerce para \u00a0 decidir sobre la \u201cexequibilidad\u201d del proyecto de Ley, a la luz de las \u00a0 objeciones formuladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 241.8 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que le corresponde a la Corte \u201cdecidir \u00a0 definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de Ley que hayan \u00a0 sido objetados por el Gobierno Nacional como inconstitucionales\u201d. Si bien la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado de manera uniforme que la decisi\u00f3n de constitucionalidad en \u00a0 relaci\u00f3n con las objeciones gubernamentales surte efectos de cosa juzgada \u00a0 relativa[57], \u00a0 lo cierto es que el car\u00e1cter definitivo de esta decisi\u00f3n impide que la \u00a0 Corte simplemente se declare inhibida para decidir en aquellos casos en que el \u00a0 Gobierno Nacional no cumpla con la argumentativa necesaria en su cuestionamiento \u00a0 de inconstitucionalidad. As\u00ed las cosas, en estos casos, al tenor de lo dispuesto \u00a0 por esta disposici\u00f3n, la Corte deber\u00e1 declarar infundada la objeci\u00f3n, por su \u00a0 ineptitud formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para determinar si las objeciones \u00a0 gubernamentales cumplen con la carga argumentativa necesaria y suficiente que le \u00a0 permita a la Corte adelantar el control de constitucionalidad de la objeci\u00f3n \u00a0 propuesta, la Corte ha reconocido que la doctrina constitucional de los \u00a0 requisitos de los cargos de inconstitucionalidad, desarrollada a partir de la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001, \u201ctiene un car\u00e1cter indicativo, sin que pueda concluirse v\u00e1lidamente \u00a0 que los requisitos son aplicables uniformemente en uno y otro caso\u201d[58]. Si bien \u00a0 la Corte ha reconocido que no existe \u201cplena identidad entre los requisitos \u00a0 exigidos a los argumentos que sustentan las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad y las objeciones gubernamentales, habida cuenta de las \u00a0 innegables diferencias de estas potestades\u201d[59], lo \u00a0 cierto es que las categor\u00edas de dicha doctrina constitucional pueden ser \u00a0 utilizadas \u201cpara dar cuenta de la imposibilidad de adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo\u201d[60] en el marco del control de \u00a0 constitucionalidad de las objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado de manera uniforme que las razones de \u00a0 inconstitucionalidad deben ser, \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de \u00a0 exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la \u00a0 presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que \u00a0 significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que \u00a0 excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera \u00a0 que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n \u00a0 de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los \u00a0 mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una \u00a0 duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, el requisito de \u00a0 certeza implica, seg\u00fan la Corte, que los cuestionamientos de \u00a0 inconstitucionalidad se \u201cdirijan contra una \u00a0 proposici\u00f3n normativa \u00a0 real y existente\u201d[62], esto es, que \u201cest\u00e9 efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada \u00a0 [y, por lo tanto, que no sea]\u00a0impl\u00edcita o construida a partir de normas que\u201d \u00a0 no fueron cuestionadas[63]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, la certeza exige \u201cque la norma que se acusa tenga un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d[64], \u00a0 o, lo que es lo mismo, que el cuestionamiento \u201crecaiga \u00a0 sobre el contenido real de la norma acusada y no sobre uno inferido por quien \u00a0 demanda\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco del control de \u00a0 constitucionalidad de objeciones gubernamentales, esta Corte se ha abstenido de \u00a0 decidir cuando la argumentaci\u00f3n del Gobierno Nacional no satisface el requisito \u00a0 de certeza. En la sentencia C-239 de 2010, por ejemplo, la Corte concluy\u00f3 que \u201cla objeci\u00f3n \u00a0 (\u2026) se fundament\u00f3 en una lectura err\u00f3nea del par\u00e1grafo cuestionado y por lo \u00a0 tanto carece de la certeza suficiente para permitir a esta Corporaci\u00f3n un examen \u00a0 sustancial de la acusaci\u00f3n\u201d. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]l no existir la regla jur\u00eddica que el Gobierno crey\u00f3 \u00a0 ver en el par\u00e1grafo objetado, a la Corte no le es dable hacer un pronunciamiento \u00a0 de fondo pues el reproche de constitucionalidad no cumple con el requisito de \u00a0 certeza que permita a la Corporaci\u00f3n abordar el estudio sustancial del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, en el presente caso, la \u00a0 objeci\u00f3n del Gobierno Nacional no satisface los est\u00e1ndares m\u00ednimos de \u00a0 argumentaci\u00f3n que deben reunir las razones de inconstitucionalidad que le \u00a0 permitan a la Corte ejercer el control de constitucionalidad a su cargo. En \u00a0 particular, la Corte constata que la objeci\u00f3n del Gobierno Nacional carece de \u00a0 certeza, por cuanto se \u201cfundament\u00f3 en una lectura err\u00f3nea del par\u00e1grafo \u00a0 cuestionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta objeci\u00f3n se dirige en contra \u00a0 del segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 del proyecto de Ley, el cual \u00a0 dispone que \u201c[p]ara obtener el registro de entrenador deportivo, el aspirante deber\u00e1 \u00a0 obtener la certificaci\u00f3n de idoneidad como entrenador deportivo, la cual ser\u00e1 \u00a0 expedida por el Colegio Colombiano de Educadores F\u00edsicos y Profesiones Afines \u00a0 \u2013COLEF-, de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el \u00a0 Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 29, \u00a0 el Gobierno Nacional considera que dicha disposici\u00f3n \u201ces aplicable tanto a \u00a0 quienes tengan un t\u00edtulo acad\u00e9mico como a quienes no lo tengan, puesto que su \u00a0 enunciado no distingue entre los distintos aspirantes a obtener el registro de \u00a0 entrenador deportivo\u201d y que, en consecuencia, frente a los primeros, esto \u00a0 es, quienes tienen un t\u00edtulo acad\u00e9mico, implica el \u201csometimiento de quienes \u00a0 ya tienen un grado de educaci\u00f3n superior a un nuevo proceso de certificaci\u00f3n de \u00a0 idoneidad para poder registrarse como entrenadores deportivos\u201d, lo cual \u00a0 afecta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio y \u00a0 desconoce la sentencia C-756 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte, dicha interpretaci\u00f3n \u00a0 de la disposici\u00f3n objetada es subjetiva, no verificable en el texto del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 y, adem\u00e1s, \u00a0contraevidente. En criterio de esta Corte, \u00a0 resulta claro que dicha disposici\u00f3n no es aplicable a quienes tengan un t\u00edtulo \u00a0 acad\u00e9mico, sino solo a quienes carecen del mismo. Por lo tanto, la disposici\u00f3n \u00a0 no somete a quienes tienen un grado de educaci\u00f3n superior \u201ca un nuevo proceso \u00a0 de certificaci\u00f3n de idoneidad\u201d, como equivocadamente lo se\u00f1ala el Gobierno \u00a0 Nacional. En efecto, el contenido normativo del segundo inciso del \u00a0 par\u00e1grafo objetado resulta aplicable \u00fanicamente a \u201cla persona que a la fecha \u00a0 de entrada en vigencia de la presente ley se encuentre ejerciendo actividades de \u00a0 entrenamiento deportivo sin haber adquirido o convalidado un t\u00edtulo acad\u00e9mico\u201d, \u00a0 tal como se se\u00f1ala en el primer inciso del mismo par\u00e1grafo. Esto es as\u00ed, habida \u00a0 cuenta de la interpretaci\u00f3n objetiva de dicha disposici\u00f3n[66] \u00a0y, en particular, de dos principios hermen\u00e9uticos, a saber: sedes materiae, \u00a0y argumento a coherentia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n sedes materiae supone que el alcance normativo de una \u00a0 disposici\u00f3n se determina en funci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de la misma dentro del \u00a0 cuerpo normativo[67]. \u00a0 A la luz de este principio, el alcance normativo del segundo inciso del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 del proyecto de Ley debe determinarse a partir de la \u00a0 materia regulada en dicho art\u00edculo y, en particular, en este par\u00e1grafo. As\u00ed, \u00a0 este art\u00edculo regula \u201clos requisitos para obtener la tarjeta de entrenador \u00a0 deportivo\u201d y su \u00fanico par\u00e1grafo regula tales requisitos para quien no \u00a0 hubiere \u201cadquirido o convalidado un t\u00edtulo acad\u00e9mico que lo acredite como \u00a0 profesional, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico profesional\u201d, seg\u00fan expresamente lo se\u00f1ala. \u00a0 Dado lo anterior, habida cuenta de su ubicaci\u00f3n dentro del art\u00edculo 8 y, en \u00a0 particular, dentro del par\u00e1grafo, debe concluirse que el requisito de obtenci\u00f3n \u00a0 de \u201cla certificaci\u00f3n de idoneidad\u201d expedida por el COLEF para \u201cobtener \u00a0 el registro de entrenador deportivo\u201d, previsto por el segundo inciso del \u00a0 par\u00e1grafo, aplica \u00fanicamente a quienes no han adquirido o convalidado un t\u00edtulo \u00a0 acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n a coherentia implica que solo son admisibles las \u00a0 interpretaciones de una determinada disposici\u00f3n cuando sean compatibles con el \u00a0 sentido del resto de disposiciones. A la luz de este criterio, el alcance \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n objetada debe ser compatible con el del resto de \u00a0 disposiciones, en particular, con el resto del contenido del art\u00edculo 8. As\u00ed, \u00a0 este art\u00edculo, en su primer inciso y tres numerales prev\u00e9 que podr\u00e1n \u00a0 matricularse en el registro de entrenadores deportivos y obtener la tarjeta \u00a0 profesional tres grupos de sujetos, a saber: (i) quienes hayan adquirido \u00a0 t\u00edtulo profesional, (ii) quienes hayan adquirido t\u00edtulo tecnol\u00f3gico o \u00a0 t\u00e9cnico profesional y (iii) quienes hayan adquirido t\u00edtulo profesional, \u00a0 tecnol\u00f3gico o t\u00e9cnico otorgado por instituciones de Educaci\u00f3n Superior que \u00a0 funcionen en otros pa\u00edses, siempre y cuando se hubieren convalidado ante las \u00a0 autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el par\u00e1grafo regula \u00a0 los requisitos para la obtenci\u00f3n de este registro por parte de personas que no \u00a0 cuenten con alguno de dichos t\u00edtulos y, en particular, su segundo inciso prev\u00e9 \u00a0 el requisito de obtener la certificaci\u00f3n de idoneidad expedida por el COLEF. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, suponer \u2013como lo hace el Gobierno Nacional\u2013 que este \u00a0 \u00faltimo requisito aplica tambi\u00e9n para los grupos incluidos en los numerales 1, 2 \u00a0 y 3 de este art\u00edculo, resultar\u00eda incompatible con el contenido normativo del \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 8 y de sus tres numerales, a la luz del cual los \u00a0 sujetos que se encuentren en cualquiera de tales grupos podr\u00e1n, sin m\u00e1s, \u00a0 matricularse en el registro de entrenadores deportivos y obtener la tarjeta \u00a0 profesional. Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n del Gobierno Nacional debe \u00a0 descartarse.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, para la Corte \u00a0 resulta evidente que el contenido normativo del segundo inciso del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 8 resulta aplicable \u00fanicamente a \u201cla persona que a la fecha de \u00a0 entrada en vigencia de la presente ley se encuentre ejerciendo actividades de \u00a0 entrenamiento deportivo sin haber adquirido o convalidado un t\u00edtulo acad\u00e9mico\u201d. \u00a0 Por el contrario, la interpretaci\u00f3n del Gobierno Nacional, seg\u00fan la cual dicha \u00a0 disposici\u00f3n \u201ces aplicable tanto a quienes tengan un t\u00edtulo acad\u00e9mico como a \u00a0 quienes no lo tengan, puesto que su enunciado no distingue entre los distintos \u00a0 aspirantes a obtener el registro de entrenador deportivo\u201d es subjetiva, no \u00a0 verificable en el texto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 y contraevidente, por \u00a0 cuanto es contraria a la interpretaci\u00f3n contextual de la disposici\u00f3n objetada y, \u00a0 en particular, a cuatro principios hermen\u00e9uticos, a saber: sedes materiae, \u00a0argumento a coherentia, efecto \u00fatil y la reductio ad absurdum.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, dado que esta objeci\u00f3n \u00a0 \u201cse fundament\u00f3 en una lectura err\u00f3nea del par\u00e1grafo cuestionado\u201d, el \u00a0 cuestionamiento de constitucionalidad del Gobierno Nacional carece de la certeza \u00a0 suficiente que le permita a esta Corte adelantar un examen sustancial de la \u00a0 acusaci\u00f3n. Justamente por la falta de certeza del planteamiento, para la Corte \u00a0 resulta incierta la acusaci\u00f3n del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con la \u00a0 afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, lo \u00a0 que le impide abordar el estudio de reserva de Ley propuesto en la objeci\u00f3n. Es \u00a0 m\u00e1s, dicha afectaci\u00f3n no se puede inferir ni siquiera prima facie del \u00a0 texto objetado, dado que, lejos de lo sostenido por el Gobierno, no prev\u00e9 un \u00a0 proceso de \u201crecertificaci\u00f3n\u201d para quienes ya han obtenido t\u00edtulo \u00a0 profesional, sino que, por el contrario, dispone un requisito habilitante para \u00a0 el ejercicio de la actividad profesional de entrenamiento deportivo de aquellos \u00a0 que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren \u00a0 ejerciendo tales actividades sin haber adquirido o convalidado un t\u00edtulo \u00a0 acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0 Segunda objeci\u00f3n: \u201cIndebida atribuci\u00f3n de \u00a0 funciones p\u00fablicas al colegio profesional correspondiente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Contenido de la objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta objeci\u00f3n cuestiona la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 11 del proyecto de Ley. Seg\u00fan el Gobierno, esta \u00a0 disposici\u00f3n \u201cprev\u00e9\u201d el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos \u201ccomo \u00a0 un colegio profesional\u201d, dado que \u201clo defini\u00f3 como una entidad asociativa \u00a0 representativa de los intereses profesionales\u201d. En su concepto, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201csolo pueden organizarse en colegios las profesiones reconocidas \u00a0 legalmente, y que solo los colegios profesionales pueden recibir funciones \u00a0 p\u00fablicas de inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones\u201d. Esta premisa se \u00a0 fund\u00f3 en citas de las sentencias C-470 de 2006, C-964 de 1999 y, \u00a0 fundamentalmente, en la C-399 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el Gobierno \u00a0 considera que \u201ccuando se prev\u00e9 en el presente proyecto de ley la asignaci\u00f3n \u00a0 de claras funciones p\u00fablicas de inspecci\u00f3n y vigilancia al Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenadores Deportivos y se le declara ente \u00f3rgano rector de direcci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n y control de la actividad del entrenador deportivo, se est\u00e1 \u00a0 violando el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n\u201d. Esto, por cuanto \u201cel \u00a0 entrenamiento deportivo no ha sido reconocido por el Legislador como una \u00a0 profesi\u00f3n, y en consecuencia los entrenadores deportivos no pueden conformar un \u00a0 colegio que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Carta, reciba funciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el Gobierno resalt\u00f3 que \u00a0 \u201cvarias de las figuras que se establecen en este proyecto de Ley corresponden \u00a0 a lo que ser\u00eda la regulaci\u00f3n de una profesi\u00f3n\u201d, como, por ejemplo, la \u00a0 previsi\u00f3n de un registro profesional, la tarjeta profesional como t\u00edtulo de \u00a0 idoneidad, as\u00ed como la regulaci\u00f3n del ejercicio ilegal de la profesi\u00f3n. Es m\u00e1s, \u00a0 resalta que los art\u00edculos 6.3[68], \u00a0 10[69] \u00a0y 11[70] \u00a0expresamente incluyen las expresiones \u201cprofesi\u00f3n\u201d y \u201cprofesional\u201d \u00a0 dentro de la regulaci\u00f3n de la actividad del entrenador deportivo. En su \u00a0 criterio, \u201cla sustituci\u00f3n gramatical del reconocimiento de la profesi\u00f3n de \u00a0 entrenador deportivo por el reconocimiento y regulaci\u00f3n de la actividad de \u00a0 entrenador deportivo (\u2026) tiende a desnaturalizar las categor\u00edas constitucionales \u00a0 del art\u00edculo 26 Superior, y es como m\u00ednimo un problema de t\u00e9cnica legislativa \u00a0 que podr\u00e1 generar problemas interpretativos y de aplicaci\u00f3n en el futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Informes de las \u00a0 objeciones presidenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los informes se\u00f1alan que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, con el proyecto de Ley objetado, \u201cdio estricto \u00a0 cumplimiento al mandato de la Corte Constitucional en la sentencia C-307 de \u00a0 2013, fallo que resuelve las objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia \u00a0 presentadas por el Ejecutivo, sobre el proyecto de Ley 180\/2011 (Senado) y \u00a0 248\/2011 (C\u00e1mara)\u201d. Adem\u00e1s, resaltan que, con este proyecto de Ley, \u201cse \u00a0 pretende reglamentar una actividad que como bien lo indico la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-307 de 2013 (\u2026) implica un riesgo social y en \u00a0 este sentido el legislador tiene la competencia y las facultades como ya se \u00a0 enunci\u00f3 de limitar las mismas y profesionalizarlas a trav\u00e9s de la exigencia de \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, consideran que \u201cno se \u00a0 presenta en el proyecto una sustituci\u00f3n de la categor\u00eda de &#8216;profesi\u00f3n&#8217;, \u00a0 por la categor\u00eda de &#8216;actividad&#8217;\u201d. Al respecto, destacan que \u201cla \u00a0 actividad de entrenador deportivo viene siendo ejercida en Colombia por \u00a0 profesionales universitarios, tecn\u00f3logos y t\u00e9cnicos profesionales; resaltando, \u00a0 que los tres niveles de formaci\u00f3n implican como m\u00ednimo ser un profesional; es \u00a0 decir, tanto el t\u00e9cnico, como el tecn\u00f3logo, son profesionales\u201d. Por lo \u00a0 anterior, advierten sobre \u201cla existencia de un gran n\u00famero de titulaciones en \u00a0 el nivel de educaci\u00f3n superior que convergen hacia la &#8216;actividad&#8217; de entrenador deportivo, que ser\u00e1 \u00a0 reconocida y reglamentada en el presente proyecto de Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1alan que \u201cen el \u00a0 an\u00e1lisis de objeciones gubernamentales realizado por la Corte Constitucional \u00a0 mediante sentencia C-307 de 22 de mayo de 2013, la actividad del entrenador \u00a0 deportivo como una profesi\u00f3n fue definida por el Legislador en uso de su \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n, basados en su condici\u00f3n interdisciplinaria, la \u00a0 existencia de una teor\u00eda que ordena la materia, una metodolog\u00eda y unos \u00a0 principios que rigen el entrenamiento deportivo. Para limitar esta profesi\u00f3n, el \u00a0 legislador se apoya en la naturaleza pedag\u00f3gica del entrenamiento deportivo (\u2026) \u00a0 lo que conlleva a que para el ejercicio de las actividades propias del \u00a0 entrenador deportivo, se requiera de destrezas pedag\u00f3gicas y de formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica, pudiendo en consecuencia el Legislador exigir t\u00edtulos de idoneidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador solicita que esta \u00a0 objeci\u00f3n se declare fundada. En primer lugar, advierte que \u201cel proyecto de \u00a0 Ley en general no se ocupa de la regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de entrenador \u00a0 deportivo, sino de algunas condiciones para su ejercicio\u201d. Adem\u00e1s, constata \u00a0 que \u201cel legislador no defini\u00f3 a los entrenadores deportivos como \u00a0 profesionales de conformidad con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su opini\u00f3n, el proyecto de Ley \u201cse \u00a0 ocup\u00f3 de reglamentar el ejercicio legal de una actividad y las condiciones en \u00a0 que se puede ejercer por algunas personas que ven\u00edan ejerci\u00e9ndola por sus \u00a0 conocimientos meramente emp\u00edricos, sin que eso pueda equipararse a la regulaci\u00f3n \u00a0 formal de una profesi\u00f3n\u201d. Por lo tanto, \u201ccomo la norma no regula el \u00a0 ejercicio de una profesi\u00f3n, entonces la actividad de entrenador deportivo no \u00a0 constituye una profesi\u00f3n legalmente reconocida y, en consecuencia, es contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n que se le deleguen funciones p\u00fablicas a un colegio que no est\u00e1 \u00a0 integrado por personas que tienen esta calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeci\u00f3n. En \u00a0 su criterio, (i) el proyecto de Ley sub examine fue tramitado y aprobado \u00a0 en cumplimiento de la sentencia C-307 de 2013, que, a su vez, resolvi\u00f3 las \u00a0 objeciones gubernamentales formuladas por el Gobierno Nacional sobre el proyecto \u00a0 de Ley 180\/2011 (Senado) y 248\/2011 (C\u00e1mara); (ii) con base en dicha \u00a0 sentencia, el Legislador, en ejercicio de su amplia libertad de configuraci\u00f3n, \u00a0 defini\u00f3 la actividad del entrenador deportivo como una profesi\u00f3n, \u201cbasado en \u00a0 su condici\u00f3n interdisciplinaria, la existencia de una teor\u00eda que ordena la \u00a0 materia, una metodolog\u00eda y unos principios que rigen el entrenamiento deportivo\u201d; \u00a0 (iii) \u201cla actividad del entrenador deportivo viene siendo ejercida en \u00a0 Colombia por profesionales universitarios, tecn\u00f3logos y t\u00e9cnicos profesionales \u00a0 (\u2026) de otra parte, existen personas que ejercen la actividad de entrenador \u00a0 deportivo, sin haber obtenido ning\u00fan t\u00edtulo en el nivel profesional \u00a0 universitario, tecn\u00f3logo y t\u00e9cnico profesional\u201d; \u00a0(iv) dado lo anterior, \u201cse parte de la premisa de la existencia de un \u00a0 gran n\u00famero de titulaciones en el nivel de educaci\u00f3n superior que convergen \u00a0 hacia la actividad de entrenador deportivo, que ser\u00e1 reconocida y reglamentada \u00a0 con el presente proyecto de Ley\u201d; y (v) este proyecto de Ley \u201cpretende \u00a0 reglamentar una actividad que como bien lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-307 de 2013 es una actividad que implica un riesgo social y en este \u00a0 entendido el legislador tiene la competencia y las facultades como ya se enunci\u00f3 \u00a0 de limitar las mismas y profesionalizarlas\u201d. Finalmente, Colderportes se\u00f1ala \u00a0 que el proyecto de Ley incluye a \u201cquienes ostentan un t\u00edtulo profesional y a \u00a0 quienes sus conocimientos son adquiridos con fundamento en sus a\u00f1os de \u00a0 experiencia y experticia en el tema (\u2026) [lo cual] le da el car\u00e1cter de \u00a0 equidad, igualdad y trabajo al ejercer esta actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n. Sostiene que \u201cno se puede colegir con claridad la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador respecto a quien atribuye la funci\u00f3n de direcci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n y control de la actividad de entrenador deportivo, esto en raz\u00f3n de \u00a0 que, seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la iniciativa se nombra al Colegio Nacional de \u00a0 Entrenamiento Deportivo y de conformidad con el art\u00edculo 8 y subsiguientes se \u00a0 menciona al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, por tal motivo (\u2026) es \u00a0 pertinente que el Congreso precise con exactitud el \u00f3rgano o ente a quien en \u00a0 realidad se pretende atribuir tales funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Consideraciones de la \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dada la objeci\u00f3n formulada por el \u00a0 Gobierno Nacional, le corresponde a esta Corte responder el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfEl art\u00edculo 11 del proyecto de Ley vulnera el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto le asigna funciones p\u00fablicas al Colegio \u00a0 Colombiano de Entrenamiento Deportivo, pese a que, en criterio del Gobierno, el \u00a0 \u201centrenamiento deportivo\u201d no es una profesi\u00f3n legalmente reconocida? Para \u00a0 resolver esta pregunta, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre colegios \u00a0 profesionales. Luego, analizar\u00e1 la objeci\u00f3n en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica prev\u00e9 que (i) toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio; \u00a0 (ii) \u00a0la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad; (iii) las autoridades \u00a0 competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones; (iv) \u00a0las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre \u00a0 ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; (v) las \u00a0 profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios; (vi) \u00a0 la estructura interna y el funcionamiento de estos colegios\u00a0 deber\u00e1n ser \u00a0 democr\u00e1ticos; y, finalmente, que (vii) la ley podr\u00e1 asignarles funciones \u00a0 p\u00fablicas a estos colegios y establecer los debidos controles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha definido los colegios \u00a0 profesionales como \u201ccorporaciones esencialmente de naturaleza privada, \u00a0 constituidos por grupos de personas particulares, asociadas en atenci\u00f3n a una \u00a0 finalidad com\u00fan\u201d[71]. \u00a0 Adem\u00e1s, \u201cson organizaciones \u00a0 que permiten el ejercicio de la denominada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n a \u00a0 favor de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que ejercen, conforme a la ley, funciones \u00a0 administrativas sobre sus propios miembros, con el fin de buscar la eficiencia, \u00a0 celeridad y econom\u00eda en lo concerniente al servicio que prestan, y como una \u00a0 manera de asegurar la participaci\u00f3n \u201cde los profesionales en las funciones \u00a0 p\u00fablicas de car\u00e1cter respresentativo y de inter\u00e9s general\u201d[72]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n habilita al Legislador a asignarles funciones \u00a0 p\u00fablicas a los colegios[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La estructura interna y el \u00a0 funcionamiento de los colegios deber\u00e1n ser democr\u00e1ticos. Para la Corte, con \u00a0 dicho mandato, la Constituci\u00f3n busca \u00a0 \u201cgarantizar que todo aquel que cumpla con los requisitos legales para ejercer la \u00a0 profesi\u00f3n de que se trate, pueda, sin m\u00e1s exigencias, formar parte del colegio, \u00a0 de sus \u00f3rganos de decisi\u00f3n y de gesti\u00f3n, y para que no se convierta en el \u00a0 instrumento de defensa de intereses particulares\u201d[74]. \u00a0En otros t\u00e9rminos, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que los colegios no son simplemente \u201cc\u00edrculos \u00a0 cerrados o exclusivos a los que \u00fanicamente puedan acceder determinadas clases de \u00a0 personas[75], sino \u00a0 que \u201csu objetivo constitucional es el permitir el acceso de todos los \u00a0 profesionales que quieran vincularse a ellos, en igualdad de oportunidades y con \u00a0 el s\u00f3lo fundamento de pertenecer a determinada profesi\u00f3n (\u2026)\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde temprana jurisprudencia, la \u00a0 Corte distingui\u00f3 los colegios profesionales (art. 26 de la CP) de las \u00a0 asociaciones de profesionales (art. 103 de la CP). En la sentencia C-606 de \u00a0 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, por expreso mandato constitucional, los Colegios \u00a0 (i) \u00a0deben ser democr\u00e1ticos y (ii) \u201crepresentar \u00a0 globalmente a quienes ejercen determinada profesi\u00f3n y no pueden convertirse \u00a0 simplemente en voceros de una parte especial o determinada de todo un gremio \u00a0 profesional\u201d. Por su parte, las \u00a0 asociaciones de profesionales son aut\u00f3nomas para decidir (i) si adoptan o \u00a0 no una estructura y funcionamiento democr\u00e1ticos y (ii) si representan los \u00a0 intereses de todo un gremio o de una parte de \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, la Corte ha distinguido \u00a0 los colegios profesionales de los consejos profesionales. Estos \u00a0 \u00faltimos son \u00f3rganos p\u00fablicos de car\u00e1cter administrativo[77] \u00a0\u2013 cuya creaci\u00f3n, por definici\u00f3n, modifica la estructura de la administraci\u00f3n\u2013[78] \u00a0y, por lo tanto, deben ser creados mediante Ley[79], \u00a0 con iniciativa gubernamental. Por su parte, si bien pueden desempe\u00f1ar funciones \u00a0 p\u00fablicas (al igual que los consejos profesionales), los colegios profesionales \u00a0 surgen a partir de la iniciativa privada, en particular, de \u201cla iniciativa de personas que ejercen una \u00a0 profesi\u00f3n y quieren asociarse\u201d[80]. Por ende, la Corte ha reiterado que, \u00a0 \u201cen t\u00e9rminos generales, son los particulares y no el Estado a la luz de la \u00a0 actual constituci\u00f3n, quienes determinan el nacimiento de un colegio profesional, \u00a0 pues \u00e9sta tarea es eminentemente el desarrollo del art\u00edculo 38 de la Carta\u201d[81]. \u00a0 Esto no implica que los colegios simplemente respondan al inter\u00e9s asociativo y \u00a0 particular de sus integrantes, \u201csino que dada su actividad pretenden irradiar \u00a0 el entorno social a partir de la b\u00fasqueda de un mejoramiento de las actividades \u00a0 profesionales de sus miembros, de la creaci\u00f3n de mecanismos de autocontrol \u00a0 profesional, de sistemas de actualizaci\u00f3n y preparaci\u00f3n y de la b\u00fasqueda de \u00a0 objetivos \u00e9ticos en el campo de su actividad respectiva\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como expresi\u00f3n de la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n, son los particulares, que no el Estado, quienes crean \u00a0 los colegios profesionales. Al respecto, la Corte ha reiterado que \u201cno corresponde a la ley crear directamente tales \u00a0 colegios puesto que ellos son una expresi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, que por \u00a0 esencia es social pero no estatal\u201d[83]. No obstante, el \u00a0 Legislador puede regular lo relativo a su estructura interna y funcionamiento. \u00a0 Es m\u00e1s, la propia Corte ha reconocido que \u00a0 le corresponde al legislador \u201cestablecer las bases para que el ejercicio de \u00a0 las funciones p\u00fablicas, confiada a los Colegios Profesionales, permita la \u00a0 realizaci\u00f3n de los principios y valores constitucionales relacionados con la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y desempe\u00f1arlos con las proyecciones y \u00a0 garant\u00edas que el trabajo humano, como factor de realizaci\u00f3n humana, social y \u00a0 econ\u00f3mica comporta\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha desarrollado una extensa l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con el significado de la expresi\u00f3n normativa \u201clas \u00a0 profesiones legalmente reconocidas\u201d, que, al tenor del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pueden organizarse en colegios profesionales. En la sentencia \u00a0 C-606 de 1992, en el marco de la revisi\u00f3n de constitucionalidad de algunos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 70 de 1979, \u201cpor la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de \u00a0 top\u00f3grafo y se dictan otras disposiciones\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna de las caracter\u00edsticas primordiales de \u00a0 los colegios, en virtud de su esencia democr\u00e1tica, es que no exista ning\u00fan \u00a0 requisito diferente al de ejercer leg\u00edtimamente la profesi\u00f3n para poder acceder \u00a0 a la calidad de socio o colegiado. As\u00ed las cosas, un colegio profesional no \u00a0 puede restringir discrecionalmente el acceso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-177 \u00a0 de 1993, la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de \u00a0 algunos contenidos de la Ley 19 de 1999, mediante la cual \u201cse reglamenta la \u00a0 profesi\u00f3n de t\u00e9cnico electricista en el territorio nacional\u201d. En esta \u00a0 providencia, la Corte resalt\u00f3 que los colegios \u201cest\u00e1n integrados no por representantes de autoridades \u00a0 p\u00fablicas, sino por todas aquellas personas que, cumpliendo con las condiciones \u00a0 para ejercer legalmente una actividad determinada, deciden asociarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-492 \u00a0 de 1999, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de los \u00a0 art\u00edculos 79 (parcial) de la \u00a0 Ley 223 de 1995 y 27 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995, a la luz de los \u00a0 cuales los aval\u00faos deb\u00edan ser realizados, entre otras, por las lonjas de \u00a0 propiedad ra\u00edz o sus afiliados. Entre otros aspectos, en esta sentencia, la \u00a0 Corte se\u00f1ala que los colegios profesionales se pueden constituir con la simple \u201cdecisi\u00f3n \u00a0 de los profesionales\u201d. \u00a0 Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que las &#8220;lonjas de propiedad ra\u00edz deben \u00a0 entenderse en sentido gen\u00e9rico, no referente de manera exclusiva a personas \u00a0 jur\u00eddicas ya existentes que hayan adoptado ese nombre, y, por tanto, cobijan, en \u00a0 materia de aval\u00faos a las asociaciones y colegios que agrupen a profesionales \u00a0 dedicados a ese ramo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-399 de 1999 es hito \u00a0 en esta materia. En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de varios art\u00edculos del Decreto Ley 960 de 1970, \u00a0 por medio del cual se dispuso \u201cel estatuto de notariado\u201d. En particular, \u00a0 la demanda se dirigi\u00f3 en contra de las disposiciones que regulaban el colegio de \u00a0 notarios, por cuanto, a juicio del actor, la actividad del notario no es una \u00a0 profesi\u00f3n legalmente reconocida, sino una actividad propia de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 relativa a \u201cla guarda de la fe p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta providencia, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 expresamente sobre el significado de la expresi\u00f3n \u201cprofesiones \u00a0 legalmente reconocidas\u201d prevista por el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. La Corte parti\u00f3 de las siguientes premisas: (i) el Legislador \u00a0 tiene competencia para regular las profesiones y (ii) en ejercicio de \u00a0 esta competencia el Legislador puede disponer marcos generales regulatorios de \u00a0 las profesiones, que definan su naturaleza, caracter\u00edsticas, \u201clas formas de \u00a0 alcanzar el car\u00e1cter de profesional en la materia (\u2026) y el \u00e1mbito dentro del \u00a0 cual deben desenvolverse los sujetos pertenecientes a la respectiva profesi\u00f3n\u201d, \u00a0 as\u00ed como \u201clos requisitos materiales y de formaci\u00f3n para el alcance de los \u00a0 t\u00edtulos profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, la Corte distingui\u00f3 los \u00a0 conceptos \u201cprofesional\u201d y \u201cprofesional titulado\u201d. Al respecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel profesional \u00a0 es aquella persona que ejerce p\u00fablicamente una actividad de manera permanente y \u00a0 sistem\u00e1tica, generalmente con \u00e1nimo de lucro. Si la profesi\u00f3n que se ejerce \u00a0 requiere de un t\u00edtulo acad\u00e9mico, estamos hablando de una profesi\u00f3n titulada, y \u00a0 en estricto sentido quien la ejerce recibe el nombre de profesionista\u201d. \u00a0 Bajo este entendido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no es un requisito profesional \u201cposeer \u00a0 un t\u00edtulo acad\u00e9mico, que certifique su aptitud para ejercer una actividad. Es el \u00a0 legislador quien de acuerdo con la Constituci\u00f3n debe decidir cu\u00e1ndo una \u00a0 profesi\u00f3n debe pasar a ser una profesi\u00f3n titulada. Estos dos conceptos no son \u00a0 pues sin\u00f3nimos\u201d. En otros t\u00e9rminos, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que por \u00a0 profesionales en sentido lato deben entenderse aquellas personas que se \u00a0 desempe\u00f1an en una actividad determinada y por profesionales titulados, aquellos \u00a0 que necesitan de un t\u00edtulo profesional para desempe\u00f1ar una actividad \u00a0 determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en esta \u00a0 distinci\u00f3n, la Corte abord\u00f3 la definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clas profesiones \u00a0 legalmente reconocidas\u201d. La Corte advirti\u00f3 que \u201ccon esa definici\u00f3n la Constituci\u00f3n le da \u00a0 un plus adicional al t\u00e9rmino profesi\u00f3n, agreg\u00e1ndole adicionalmente la exigencia \u00a0 del reconocimiento legal de tal condici\u00f3n o idoneidad, lo que no favorece una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma que pretenda una definici\u00f3n de profesi\u00f3n en sentido \u00a0 lato\u201d. As\u00ed pues, tras la \u00a0 revisi\u00f3n de las Gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que una \u201cprofesi\u00f3n legalmente reconocida\u201d es \u201cdefinida como \u201cprofesi\u00f3n\u201d por el \u00a0 legislador y se encuentre estructurada o definida en unas disposiciones \u00a0 normativas, &#8211; o estatuto -, que determinen su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, naturaleza y \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad\u201d. Esta subregla se ha reiterada desde entonces \u00a0 en la jurisprudencia constitucional[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la luz de tales \u00a0 consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que el notariado no es entonces una \u201cprofesi\u00f3n \u00a0 legalmente reconocida\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sino una actividad propia de \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica que implica el ejercicio de la \u00a0 fe notarial\u201d y realizada por los notarios de conformidad con el mismo \u00a0 Estatuto Notarial. Dicha actividad no exige una carga acad\u00e9mica definida ni un \u00a0 t\u00edtulo de idoneidad espec\u00edfico y est\u00e1 regulada por Decreto 960 de 1970 que, \u00a0 lejos de reconocer una profesi\u00f3n o una actividad profesional, regula la funci\u00f3n \u00a0 notarial, pero que, por el simple hecho de prever requisitos para acceder al \u00a0 cargo de notario, no puede considerarse como el estatuto que configura y \u00a0 determina una actividad profesional titulada. Al respecto, resalt\u00f3 que en \u00a0 \u00faltimas \u201clo que se regula con un estatuto que reglamenta una profesi\u00f3n, es la \u00a0 actividad base de la misma y su condici\u00f3n de profesi\u00f3n, y no exclusivamente los \u00a0 requisitos para acceder a un cargo espec\u00edfico.\u201d Por lo tanto, declar\u00f3 \u00a0 inconstitucionales las disposiciones que regulaban el denominado colegio \u00a0 notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Corte ha reconocido \u00a0 que, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 colegios profesionales (i) son asociaciones privadas de car\u00e1cter \u00a0 democr\u00e1tico, lo cual implica que, (ii) para su creaci\u00f3n y conformaci\u00f3n, \u00a0 no pueden exigirse requisitos distintos a la decisi\u00f3n de sus integrantes \u00a0 relativa a asociarse y constituir un Colegio, as\u00ed como al ejercicio de una \u00a0 profesi\u00f3n o actividad profesional legalmente reconocida. A su vez, de la \u00a0 sentencia C-399 de 1999, (iii) la Corte defini\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cprofesiones \u00a0 legalmente reconocidas\u201d como (a) aquellas definidas como tales por el \u00a0 Legislador y (b) que se encuentren estructuradas en normativas que \u00a0 determinen su \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n, naturaleza y t\u00edtulos de idoneidad. Por lo tanto, (vi) las \u00a0 actividades inherentes a las funciones p\u00fablicas, como la de notariado, no \u00a0 constituyen profesiones o actividades profesionales por el simple hecho de \u00a0 prever requisitos para acceder a ciertos cargos. Por \u00faltimo, (v) los colegios pueden ser corporaciones de \u00a0 profesionales de una determinada profesi\u00f3n titulada (colegios de abogados, de \u00a0 m\u00e9dicos, etc.) o de grupos de profesionales de determinado ramo o sector \u00a0 profesional (avaluadores, profesionales en salud, etc.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en este precedente, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 infundada la objeci\u00f3n gubernamental en contra del art\u00edculo 11 \u00a0 del proyecto de Ley sub examine. Para la Corte, el cuestionamiento de \u00a0 inconstitucionalidad formulado por el Gobierno Nacional, fundado en que (i) \u00a0el entrenamiento deportivo no ha sido reconocido por el Legislador como una \u00a0 profesi\u00f3n, y, en consecuencia, (ii) los entrenadores deportivos no pueden \u00a0 conformar un colegio, parte de premisas incorrectas y, por lo tanto, debe \u00a0 desestimarse, habida cuenta de las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, en la sentencia C-307 de \u00a0 2013, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el reconocimiento de la actividad de \u00a0 entrenador deportivo como profesi\u00f3n por parte del Legislador se ajustaba a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular, a su art\u00edculo 26. Dicha sentencia se \u00a0 profiri\u00f3 con ocasi\u00f3n de las objeciones formuladas por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en contra del proyecto de \u00a0Ley n\u00famero 180 de 2011 \u00a0 (Senado de la Rep\u00fablica), 248 de 2011 (C\u00e1mara de Representantes) \u201cpor la cual \u00a0 se reconoce y reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n del (la) entrenador (ra) \u00a0 deportivo (va) y se dictan otras disposiciones\u201d[87]. \u00a0 Justamente una de las objeciones cuestionaba la constitucionalidad del \u00a0 reconocimiento de la actividad del entrenador deportivo y la exigencia de \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad, por cuanto, a juicio del Gobierno, \u201cno entra\u00f1aba riesgo \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre esta objeci\u00f3n, \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que el reconocimiento de la actividad del entrenador deportivo \u00a0 como profesi\u00f3n y, por lo tanto, del entrenador deportivo como profesional \u201cno \u00a0 vulnera el 26 CP. Esto, por cuanto: (i) es definida por el legislador como \u00a0 profesi\u00f3n, razonadamente; (ii) tiene un contenido acad\u00e9mico: componente \u00a0 interdisciplinario, existencia de una teor\u00eda y m\u00e9todos propios; (iii) es de \u00a0 naturaleza pedag\u00f3gica, por lo que su ejercicio impone ciertos conocimientos y \u00a0 (iv) adem\u00e1s, puede, en determinados niveles, entra\u00f1ar riesgo social\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte advierte \u00a0 que la Corte aval\u00f3 el reconocimiento del Legislador al entrenador deportivo como \u00a0 profesional, a la luz de lo previsto por el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el proyecto \u00a0 de Ley sub examine cumple con los \u00a0 est\u00e1ndares de la sentencia C-399 de 1999 para la definici\u00f3n de \u201clas \u00a0 profesiones legalmente reconocidas\u201d. Esto es as\u00ed por dos razones. De un \u00a0 lado, esta Corte constata que, en varios de sus art\u00edculos, dicho proyecto alude \u00a0 al entrenador deportivo como \u201cprofesional\u201d y a la actividad el \u00a0 entrenamiento deportivo como \u201cprofesi\u00f3n o actividad profesional\u201d. Solo a \u00a0 manera de ejemplo, (i) al definir los principios del entrenamiento \u00a0 deportivo, el art\u00edculo 2 prev\u00e9 la \u201cidoneidad profesional\u201d y alude a los \u00a0 factores del entrenador deportivo que identifican \u201csu desarrollo profesional\u201d, \u00a0(ii) al enlistar las actividades del entrenador deportivo, el numeral 7 \u00a0 del art\u00edculo 5, prev\u00e9 \u201ctoda actividad profesional que (\u2026) que tenga relaci\u00f3n con \u00a0 el campo de competencia del (la) entrenador (a) deportivo (a)\u201d, y (iii) \u00a0al enlistar las prohibiciones del entrenador deportivo, el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 6, dispone \u201crealizar actividades que contravengan la buena pr\u00e1ctica \u00a0 profesional\u201d. Es m\u00e1s, el propio art\u00edculo 11 expresamente define al Colegio \u00a0 Colombiano de Entrenamiento Deportivo como entidad asociativa que \u201crepresenta \u00a0 los intereses profesionales de la ciencia del deporte, conformado por el mayor \u00a0 n\u00famero de afiliados activos de esta profesi\u00f3n\u201d. Estos son algunos ejemplos \u00a0 de los contenidos normativos del proyecto de Ley en los que de manera expresa, \u00a0 directa y clara el Legislador reconoce al entrenador deportivo como profesional \u00a0 y a la actividad del entrenamiento deportivo como actividad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, para \u00a0 esta Corte es claro que la actividad profesional del entrenamiento deportivo se \u00a0encuentra \u201cestructurada\u201d en la \u00a0 normativa sub examine, en la que se determina \u201csu \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, naturaleza y \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad\u201d. En efecto, el proyecto de Ley (i) tiene por \u00a0 objeto \u201creconocer y reglamentar\u201d la actividad del entrenador deportivo, \u00a0 definir \u201csu naturaleza y prop\u00f3sito\u201d, desarrollar \u201clos principios de la \u00a0 rigen\u201d, entre otros (art. 1); (ii) \u00a0 define dicha actividad (art. 2); (iii) su naturaleza y prop\u00f3sitos (art. \u00a0 3); (iv) \u00a0sus principios (art. 4); (v) las actividades mismas del entrenador \u00a0 deportivo (art. 5); (vi) las prohibiciones (art. 6); (vii) la \u00a0 acreditaci\u00f3n del entrenador deportivo (art. 7) y los requisitos para acceder al \u00a0 registro como entrenador deportivo \u2013 t\u00edtulos y certificado de idoneidad\u2013 (art. \u00a0 8); y (viii) los supuestos de ejercicio ilegal de esta actividad \u00a0 profesional (art. 10), entre otros. En tales t\u00e9rminos, es tan claro que este \u00a0 proyecto de Ley tiene por objeto reconocer y regular la profesi\u00f3n del entrenador \u00a0 deportivo que el mismo Gobierno Nacional reconoce abiertamente que \u201cvarias de las figuras que se establecen en este \u00a0 proyecto de Ley corresponden a lo que ser\u00eda la regulaci\u00f3n de una profesi\u00f3n\u201d \u00a0 y \u00a0que su cuestionamiento de inconstitucionalidad puede poner de presente \u201cun \u00a0 problema de t\u00e9cnica legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, habida cuenta de la \u00a0 finalidad del proyecto y de la naturaleza de la profesi\u00f3n del entrenador \u00a0 deportivo, la Corte considera compatible con el \u201ccar\u00e1cter sectorial\u201d de \u00a0 los colegios profesionales que el Legislador hubiere optado por la expresi\u00f3n \u201cla \u00a0 actividad del entrenador deportivo\u201d para aludir a esta actividad \u00a0 profesional. En efecto, es a todas luces razonable que, tal como lo se\u00f1alan los \u00a0 informes sobre las objeciones aprobados por las plenarias de ambas c\u00e1maras, que \u00a0 deliberadamente se hubiere optado por dicha expresi\u00f3n habida cuenta que \u201cla \u00a0 existencia de un gran n\u00famero de titulaciones en el nivel de educaci\u00f3n superior \u00a0 que convergen hacia la &#8216;actividad&#8217; de entrenador \u00a0 deportivo, que ser\u00e1 reconocida y reglamentada en el presente proyecto de Ley\u201d. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, en otras ocasiones, el Legislador ha reconocido la existencia de \u00a0 colegios profesionales en relaci\u00f3n con ramos profesionales o sectores, que \u00a0 agrupan distintas titulaciones, como los avaluadores o los profesionales de las \u00a0 ciencias de la salud, este \u00faltimo, cuya constitucionalidad fue avalada por la \u00a0 Corte en la sentencia C-1085 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, justamente, a la luz de la \u00a0 sentencia C-399 de 1999 (principal referente de esta objeci\u00f3n), la Corte \u00a0 concluye que el reconocimiento de la actividad profesional de entrenamiento \u00a0 deportivo en el proyecto de Ley sub examine no desconoce el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s de cumplir con los est\u00e1ndares referidos en \u00a0 los p\u00e1rr. 87 y 88, el proyecto de Ley sub examine regula la \u00a0 actividad profesional del entrenador deportivo, que resulta completamente \u00a0 diferente a \u00a0la actividad p\u00fablica de notariado. En efecto, mientras que esta \u00faltima es \u00a0 propia de la funci\u00f3n p\u00fablica relativa a la \u201cguarda de la fe p\u00fablica\u201d y es \u00a0 ejercida por unos particulares que deben acreditar ciertos requisitos para \u00a0 acceder al \u201ccargo de notario\u201d, la actividad del entrenador deportivo est\u00e1 \u00a0 asociada a la actividad profesional de entrenamiento deportivo y ser\u00e1 ejercida \u00a0 por quienes acrediten t\u00edtulos o certificados de idoneidad que habilitan a los \u00a0 interesados para el ejercicio legal de esta profesi\u00f3n, que no para acceder a un \u00a0 cargo p\u00fablico. Justamente, a la luz de dicha sentencia, en relaci\u00f3n con esta \u00a0 \u00faltima actividad \u2013dado que es reconocida por el propio legislador como \u00a0 profesional\u2013 s\u00ed es posible organizar un colegio profesional, al cual la Ley le \u00a0 pueda asignar funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte resalta que \u00a0 nada obsta para que, junto con el reconocimiento legal de la actividad \u00a0 profesional del entrenador deportivo, el Legislador regule \u201cla \u00a0 profesionalizaci\u00f3n\u201d de la misma. En efecto desde la sentencia C-177 de 1993, \u00a0 la Corte ha reiterado que \u201cle compete al legislador, con ayuda de \u00a0 criterios sociol\u00f3gicos, y consultando los principios de la justicia y el bien \u00a0 com\u00fan, se\u00f1alar cu\u00e1ndo una actividad -que por no exigir cualificaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 puede ser considerada como un oficio-, debe ser reglamentada, estableciendo para \u00a0 su ejercicio determinados requisitos de capacitaci\u00f3n, -vale decir \u00a0 profesionaliz\u00e1ndola\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte \u00a0 ha reconocido que \u201clos \u00a0 conceptos de oficio y profesi\u00f3n no son est\u00e1ticos y su diferenciaci\u00f3n o \u00a0 clasificaci\u00f3n no depende -como lo afirma la demanda-\u00a0de la naturaleza de la \u00a0 propia actividad. Es el propio legislador, quien por razones de pol\u00edtica \u00a0 -prevalentemente\u00a0relacionadas con la orientaci\u00f3n econ\u00f3mica-\u00a0y atendiendo \u00a0 criterios de importancia o contribuci\u00f3n social o econ\u00f3mica, as\u00ed como de riesgo \u00a0 social decide elevar un oficio al rango de profesi\u00f3n.\u00a0 Las exigencias de \u00a0 mayor especializaci\u00f3n y profesionalizaci\u00f3n -en raz\u00f3n de la mayor complejidad \u00a0 caracter\u00edstica de las sociedades contempor\u00e1neas- hacen que una tarea que otrora \u00a0 requer\u00eda, por ejemplo, simplemente un aprendizaje pr\u00e1ctico hoy, por el alt\u00edsimo \u00a0 grado de sofisticaci\u00f3n tecnol\u00f3gica aplicada a cualquier campo del quehacer \u00a0 humano demandan un significativo nivel de cualificaci\u00f3n t\u00e9cnica o acad\u00e9mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones, la Corte declarar\u00e1 infundada la objeci\u00f3n en contra del art\u00edculo \u00a0 11 del proyecto de Ley sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera objeci\u00f3n: \u201cViolaci\u00f3n \u00a0 de la libertad de asociaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Contenido de la objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta objeci\u00f3n cuestiona la \u00a0 constitucionalidad de dos apartes normativos del primer inciso del art\u00edculo 11 \u00a0 del proyecto de Ley. Primero, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201c\u00fanica\u201d, el \u00a0 Gobierno considera que, \u201cal disponer que este Colegio es la \u00fanica entidad \u00a0 asociativa que representa los intereses profesionales de las ciencias del \u00a0 deporte, desconoce la existencia de m\u00faltiples otras asociaciones profesionales \u00a0 en este campo, y as\u00ed viola la libertad de asociaci\u00f3n\u201d, prevista por el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, en relaci\u00f3n con la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cconformado por el mayor n\u00famero de afiliados activos de esta \u00a0 profesi\u00f3n\u201d, el Gobierno entiende que dicho aparte \u201cpuede muy bien \u00a0 interpretarse como un mandado legal de afiliaci\u00f3n de los entrenadores deportivos \u00a0 a dicho Colegio, o cuando menos un est\u00edmulo legal indebido a la afiliaci\u00f3n al \u00a0 mismo\u201d, dado que \u201cest\u00e1 sugiriendo o estimulando una especie de afiliaci\u00f3n \u00a0 obligatoria a esta entidad (tambi\u00e9n clasificada como la \u00fanica entidad asociativa \u00a0 representativa del campo del deporte)\u201d, lo cual tambi\u00e9n lesiona la libertad \u00a0 de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Informes de las \u00a0 objeciones presidenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los informes se\u00f1alan que el Colegio \u00a0 Colombiano de Entrenamiento Deportivo incorpora a los entrenadores de 53 \u00a0 deportes \u201cque en su mayor\u00eda est\u00e1n vinculados a los diferentes organismos que \u00a0 hacen parte del Sistema Nacional de Deporte\u201d. Resaltan que dicho Colegio \u201cno \u00a0 es la \u00fanica asociaci\u00f3n organizativa que representa los intereses profesionales \u00a0 de las ciencias del deporte. En este orden de ideas, los entrenadores est\u00e1n \u00a0 actualmente asociados en 10 organizaciones, que son las que a la fecha se han \u00a0 constituido para este prop\u00f3sito, como es el caso de: Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano, \u00a0 Comit\u00e9 Paral\u00edmpico, Asociaci\u00f3n Red Colombiana de Facultades de Deporte, \u00a0 Educaci\u00f3n F\u00edsica y Recreaci\u00f3n \u2013ARCOFADER\u2013, Asociaci\u00f3n Nacional de Entrenadores \u00a0 Deportivos de Colombia, Asociaci\u00f3n Colombiana de Profesores de Educaci\u00f3n F\u00edsica \u00a0 \u2013ACPEF\u2013, Escuela Nacional de Deporte, Asociaci\u00f3n Colombiana de Entrenadores de \u00a0 F\u00fatbol, Asociaci\u00f3n Colombiana de Entrenadores de Nataci\u00f3n, Asociaci\u00f3n de \u00a0 T\u00e9cnicos Deportivos del Valle, Colegio Colombiano de Educadores F\u00edsicos y \u00a0 Profesiones Afines \u2013COLEF\u2013\u201d. Con base en lo anterior, consideran infundada \u00a0 esta objeci\u00f3n por cuanto \u201cno puede existir una violaci\u00f3n de libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n, cuando est\u00e1n involucradas todas las organizaciones existentes a la \u00a0 fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador considera que esta \u00a0 objeci\u00f3n es fundada. Sin embargo, considera que \u201csolo se hace necesario \u00a0 reemplazar la expresi\u00f3n \u00fanica por una\u201d en el art\u00edculo 11 del proyecto de \u00a0 Ley, para efectos de que sea compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De esta \u00a0 manera, en su concepto, \u201cno se limita la libertad de asociaci\u00f3n y en \u00a0 consecuencia se garantiza la participaci\u00f3n de otras asociaciones u \u00a0 organizaciones que deseen representar los intereses de los entrenadores \u00a0 deportivos, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador resalta que \u201cdotar \u00a0 a trav\u00e9s de un mandato legal, a determinada organizaci\u00f3n, de exclusividad para \u00a0 representar la totalidad de los intereses de toda la comunidad de los \u00a0 profesionales del deporte, sin lugar a dudas, vulnera la libertad de asociarse\u201d. \u00a0 En este sentido, \u201cotorgarle dicha calidad implicar\u00eda el desconocimiento de la \u00a0 existencia de otras asociaciones que actualmente o en el futuro pudieran \u00a0 compartir esos mismos fines, y una suerte de favorecimiento de esta sobre las \u00a0 dem\u00e1s, lo cual resulta contrario al derecho a la libre asociaci\u00f3n, pues limita \u00a0 la esfera positiva del mismo, al reducir la representaci\u00f3n de los intereses de \u00a0 los entrenadores deportivos a un solo ente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el Procurador, de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, \u201cno se deriva que para la expedici\u00f3n \u00a0 de la tarjeta de entrenador deportivo sea necesario hacer parte del Colegio; \u00a0 todo lo contrario, la norma dispone que solo se requiere el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales\u201d. As\u00ed las cosas, \u201cno se estar\u00eda obligando a las \u00a0 personas a asociarse, ni otorgando est\u00edmulos para incrementar la afiliaci\u00f3n, tal \u00a0 como lo interpreta el Gobierno Nacional, sino que m\u00e1s bien podr\u00eda tratarse de \u00a0 una presunci\u00f3n del legislador basada en que en la conformaci\u00f3n del Colegio \u00a0 participaron la mayor\u00eda de asociaciones deportivas, lo que no implica que, a la \u00a0 postre, algunos de los asociados opten por conformar otras asociaciones \u00a0 distintas para ejercer sus derechos y participar en los asuntos que sean de su \u00a0 inter\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, se\u00f1alan que (i) el Colegio Colombiano de Entrenamiento \u00a0 Deportivo \u201cfue constituido en diciembre de 2016, ya que en el fallo de la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-307 de 2013, declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n \u00a0 del Gobierno Nacional en la creaci\u00f3n del Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n \u00a0 Profesional de los (las) Entrenadores (ras) Deportivos (vas)\u201d; (ii) \u00a0 dicho Colegio no es \u201cla \u00fanica asociaci\u00f3n organizativa que representa los \u00a0 intereses profesionales de las ciencias del deporte (\u2026) los entrenadores est\u00e1n \u00a0 actualmente asociados en 10 organizaciones, que son las que a la fecha se han \u00a0 constituido para ese prop\u00f3sito\u201d; y (iii) \u201cno puede existir una \u00a0 violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n, cuando est\u00e1n involucradas todas las \u00a0 organizaciones existentes a la fecha en Colombia; asimismo, todas las \u00a0 organizaciones que se constituyan podr\u00e1n hacer parte del Colegio (\u2026)\u201d. Por \u00a0 lo anterior, cuestionan la interpretaci\u00f3n del Gobierno, dado que (iv) el \u00a0 proyecto de Ley \u201cno pretende obligar a los entrenadores a afiliarse al \u00a0 Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, ya que el entrenador solo debe \u00a0 cumplir con los requisitos establecidos para obtener la tarjeta o registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Consideraciones de la \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte analizar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de las dos expresiones del primer inciso del art\u00edculo 11 del \u00a0 proyecto de Ley que fueron objetadas por el Gobierno Nacional de manera \u00a0 independiente, a saber: \u201c\u00fanica\u201d y \u201cconformado por el mayor n\u00famero de \u00a0 afiliados activos de esta profesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.1. An\u00e1lisis de la \u00a0 objeci\u00f3n en contra de la expresi\u00f3n \u201c\u00fanica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dada la objeci\u00f3n planteada por el \u00a0 Gobierno Nacional, le corresponde a esta Corte responder el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfEl art\u00edculo 11 del proyecto de Ley objetado vulnera el art\u00edculo 38 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 la libertad de asociaci\u00f3n, al disponer que el Colegio \u00a0 Colombiano de Entrenamiento Deportivo es la \u201c\u00fanica\u201d entidad asociativa \u00a0 que representa los intereses profesionales de las ciencias del deporte? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. A la luz de esta disposici\u00f3n, \u201cse garantiza el derecho de libre \u00a0 asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas \u00a0 realizan en sociedad\u201d. Este derecho, adem\u00e1s, est\u00e1 prescrito por los \u00a0 art\u00edculos 20 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[88] \u00a0y 22 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[89]. \u00a0 La Corte lo ha definido como un derecho de libertad fundado en \u201cla condici\u00f3n \u00a0 de voluntariedad\u201d[90], \u00a0 dado que \u201cla afiliaci\u00f3n tanto como la pertenencia a una asociaci\u00f3n, son actos \u00a0 voluntarios y libres, que dependen siempre y exclusivamente de la decisi\u00f3n de la \u00a0 persona\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde temprana jurisprudencia, la \u00a0 Corte ha reconocido que la libertad de asociaci\u00f3n tiene dos facetas, a saber: \u00a0 negativa y positiva[92]. \u00a0 La faceta negativa de la libertad de asociaci\u00f3n se define como \u201cel derecho a \u00a0 no ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n \u00a0 determinada\u201d[93]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, este derecho implica \u201cla facultad de todas las personas de \u00a0 abstenerse a formar parte de una determinada asociaci\u00f3n\u201d[94] \u00a0y, por lo tanto, su correlativo jur\u00eddico es el deber de las autoridades y los \u00a0 particulares de abstenerse de obligar, \u201cdirecta o indirectamente\u201d, a los \u00a0 individuos a hacer parte de una determinada asociaci\u00f3n en contra de su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La faceta positiva de la libertad \u00a0 de asociaci\u00f3n implica \u201cel derecho a asociarse\u201d[95]. \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que esta libertad contiene \u201cla facultad de la persona \u00a0 para adherir, sin coacci\u00f3n externa, a un conjunto organizado de personas que \u00a0 unen sus esfuerzos y aportes con miras al logro de fines determinados\u201d[96]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, este derecho conlleva \u201cla facultad de toda persona para \u00a0 comprometerse con otras en la realizaci\u00f3n de un proyecto colectivo, libremente \u00a0 concertado, de car\u00e1cter social, cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, etc.\u201d[97]. \u00a0 As\u00ed, su correlativo jur\u00eddico es justamente el deber de las autoridades y de los \u00a0 particulares de abstenerse de interferir en el ejercicio de esta facultad de los \u00a0 individuos para asociarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se vulnera la faceta negativa de la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n cuando se le obliga a un individuo, directa o indirectamente, a \u00a0 formar parte o permanecer en una determinada asociaci\u00f3n. Por su parte, se \u00a0 desconoce la faceta positiva de este derecho cuando se le impide a los \u00a0 individuos asociarse entre s\u00ed, esto es, constituir asociaciones o vincularse a \u00a0 asociaciones existentes. En la sentencia C-978 de 2010, al examinar el art\u00edculo \u00a0 6 (Num. 3.3.1) de la Ley 1151 de 2007[98], \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que dicha disposici\u00f3n \u201cvulnera \u00a0 la dimensi\u00f3n positiva del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n en la medida que \u00a0 excluye la posibilidad de que se constituyan otras agremiaciones distinta a \u00a0 aquella a la que se refiere el precepto; como se destac\u00f3 en los fundamentos de \u00a0 esta decisi\u00f3n forma parte del derecho de asociaci\u00f3n la posibilidad de escoger el \u00a0 tipo de asociaci\u00f3n al cual se quiere pertenecer. Y quebranta igualmente la \u00a0 dimensi\u00f3n negativa de esta garant\u00eda toda vez que parte del supuesto de que los \u00a0 municipios deben agremiarse, cuando forma parte de sus opciones el desarrollar \u00a0 su gesti\u00f3n pol\u00edtico administrativa de manera individualizada y sin recurrir, \u00a0 para ning\u00fan fin, a modelos asociativos o concertados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Corte \u00a0 advierte que, tal como lo se\u00f1alan el Gobierno Nacional y el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, la norma objetada vulnera la faceta positiva de la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n. Al disponer que el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo \u00a0 funge \u201ccomo \u00fanica entidad asociativa que representa los intereses \u00a0 profesionales de las ciencias del deporte\u201d, el art\u00edculo 11 vulnera la \u00a0 facultad de los individuos de crear otras \u2013cuantas quieran y en las \u00a0 modalidades que lo deseen\u2013 entidades asociativas que tengan por prop\u00f3sito \u00a0 representar dichos intereses profesionales. Solo en gracia de discusi\u00f3n, si, en \u00a0 vigencia de dicha disposici\u00f3n, un individuo o un grupo de individuos quisiere \u00a0 crear otra asociaci\u00f3n distinta que \u201crepresente los intereses profesionales de \u00a0 las ciencias del deporte\u201d, no podr\u00edan hacerlo, dado que este art\u00edculo \u00a0 dispone que el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo funge como \u201c\u00fanica \u00a0 entidad asociativa\u201d que tiene dicho prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado lo anterior, pese a que los \u00a0 informes sobre las objeciones y los intervinientes se\u00f1alan que, \u201ctodas las \u00a0 organizaciones existentes a la fecha en Colombia (\u2026) est\u00e1n involucradas\u201d y \u00a0 que \u201ctodas las organizaciones que se constituyan podr\u00e1n hacer parte del \u00a0 Colegio\u201d, lo cierto es que, en atenci\u00f3n al tenor literal de la disposici\u00f3n, \u00a0(i) el Legislador solo reconoce al Colegio referido como \u201c\u00fanica\u201d \u00a0 entidad asociativa actual que representa tales intereses profesionales e (ii) \u00a0impide que se creen otras asociaciones que tengan justamente esa finalidad. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, dicho aparte normativo \u2013en particular, la expresi\u00f3n \u201c\u00fanica\u201d\u2013 \u00a0 vulnera la faceta positiva de la libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte, la norma objetada \u00a0 tambi\u00e9n desconoce la faceta negativa de la libertad de asociaci\u00f3n. Al prever que \u00a0 el Colegio referido funge \u201ccomo \u00fanica entidad asociativa que representa los \u00a0 intereses profesionales de las ciencias del deporte\u201d, se fuerza o constri\u00f1e \u00a0 indirectamente a los individuos para que, en caso de que deseen formar parte de \u00a0 una entidad asociativa que represente dichos intereses profesionales, se \u00a0 vinculen a la \u201c\u00fanica\u201d que tiene tal condici\u00f3n, esto es, al referido \u00a0 Colegio. En estos t\u00e9rminos, se desconoce tambi\u00e9n por completo \u201cla facultad de \u00a0 todas las personas de abstenerse a formar parte de una determinada asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0 As\u00ed, en gracia de discusi\u00f3n, de entrar en vigencia dicha disposici\u00f3n, si un \u00a0 individuo deseara hacer parte de una entidad que \u201crepresente los intereses de \u00a0 las ciencias del deporte\u201d solo tendr\u00eda la opci\u00f3n de asociarse al Colegio \u00a0 referido, dado que, al tenor del art\u00edculo 11, es la \u201c\u00fanica\u201d entidad \u00a0 asociativa que representa tales intereses, lo cual claramente vulnera la faceta \u00a0 negativa de la libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte reitera que \u201cen virtud del aspecto negativo del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n, surge a cargo del Estado la misi\u00f3n de evitar que al interior de la \u00a0 sociedad,\u00a0\u00a0las organizaciones que ostentan alg\u00fan tipo de preeminencia, \u00a0 constri\u00f1an a las personas a vincularse a una organizaci\u00f3n espec\u00edfica, no solo \u00a0 porque el derecho de asociaci\u00f3n es un claro\u00a0 derecho de libertad, cuya garant\u00eda se \u00a0 funda en la condici\u00f3n de voluntariedad, sino porque la afiliaci\u00f3n tanto como la \u00a0 pertenencia a una asociaci\u00f3n, son actos voluntarios y libres, que dependen \u00a0 siempre y exclusivamente de la decisi\u00f3n de la persona\u201d[99]. \u00a0 Con base en tales consideraciones, la Corte ha se\u00f1alado categ\u00f3ricamente que \u201cun \u00a0 colegio profesional no puede restringir discrecionalmente el acceso; tampoco \u00a0 puede restringir la participaci\u00f3n de sus miembros a esa sola entidad o impedir \u00a0 su afiliaci\u00f3n a asociaciones profesionales distintas\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las anteriores razones, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 fundada esta objeci\u00f3n. Para armonizar el art\u00edculo 11 del \u00a0 proyecto de Ley objetado, la Corte no estima necesario \u201creemplazar la \u00a0 expresi\u00f3n \u00fanica por una\u201d, como lo sugiri\u00f3 el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Basta declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201c\u00fanica\u201d prevista por el \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 11 del proyecto de Ley objetado, para efectos de que \u00a0 no se limite la libertad de asociaci\u00f3n, en sus facetas positiva y negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.2. An\u00e1lisis de la objeci\u00f3n en contra de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cconformado por el mayor n\u00famero de \u00a0 afiliados activos de esta profesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n y los intervinientes cuestionan la interpretaci\u00f3n del Gobierno \u00a0 Nacional frente a este aparte normativo, le corresponde a la Sala Plena, en \u00a0 primer lugar, responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEsta objeci\u00f3n cumple \u00a0 con los est\u00e1ndares m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n que le permitan a esta Corte emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo sobre la misma? Solo si la respuesta a esta \u00a0 pregunta es afirmativa, la Corte evaluar\u00e1 de fondo el cuestionamiento de \u00a0 inconstitucionalidad formulado por el Gobierno Nacional. En caso contrario, \u00a0 declarar\u00e1 esta objeci\u00f3n infundada, por su ineptitud formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 40 a 43, la doctrina \u00a0 constitucional de los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad puede ser \u00a0 utilizada para determinar si las \u00a0 objeciones gubernamentales cumplen con la carga argumentativa necesaria y \u00a0 suficiente que le permita a la Corte adelantar el control de constitucionalidad \u00a0 a su cargo. A su vez, como se desarroll\u00f3 en el p\u00e1rr. 46, a la luz de \u00a0 dicha doctrina constitucional, la certeza es uno de los requisitos que deben \u00a0 cumplir los cuestionamientos de inconstitucionalidad. Este requisito implica \u201cque la norma que se acusa tenga un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d[101], \u00a0 o, lo que es lo mismo, que el cuestionamiento \u201crecaiga \u00a0 sobre el contenido real de la norma acusada y no sobre uno inferido\u201d[102] \u00a0por quien formula la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, tal como lo \u00a0 advierten el Procurador General de la Naci\u00f3n y los intervinientes, el Gobierno \u00a0 cuestiona su propia interpretaci\u00f3n del aparte normativo \u201cconformado por el \u00a0 mayor n\u00famero de afiliados activos de esta profesi\u00f3n\u201d, incluido en el primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 11 del proyecto de Ley. Con su particular lectura de esta \u00a0 expresi\u00f3n, el Gobierno concluye que la misma (i) prev\u00e9 un \u201cmandato \u00a0 legal de afiliaci\u00f3n de los entrenadores deportivos a dicho Colegio\u201d, en \u00a0 tanto (ii) \u201csugiere\u201d o \u201cestimula\u201d indebidamente la \u00a0 afiliaci\u00f3n obligatoria al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, en \u00a0 desmedro de la libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Corte \u00a0 considera que la objeci\u00f3n no satisface el requisito de certeza, dado que no \u00a0 recae sobre el contenido real y objetivo del aparte objetado, sino sobre la \u00a0 particular lectura e interpretaci\u00f3n del Gobierno Nacional sobre el mismo. Para \u00a0 la Corte es claro que de la expresi\u00f3n demandada \u201cconformado por el mayor \u00a0 n\u00famero de afiliados activos de esta profesi\u00f3n\u201d no puede inferirse (i) \u00a0 un mandato legal de afiliaci\u00f3n a esta entidad ni (ii) un est\u00edmulo \u00a0 indebido a la afiliaci\u00f3n obligatoria a dicho Colegio. En criterio de la Corte, \u00a0 dicho enunciado normativo tiene naturaleza fundamentalmente descriptiva, \u00a0 que no prescriptiva, y da cuenta justamente de los supuestos f\u00e1cticos a \u00a0 los que hacen referencia los informes de las objeciones y las intervenciones, a \u00a0 saber: que, a la fecha, dicho Colegio (i) incorpora a los entrenadores de \u00a0 53 deportes \u201cque en su mayor\u00eda est\u00e1n vinculados a los diferentes organismos \u00a0 que hacen parte del Sistema Nacional de Deporte\u201d y (ii) que fue \u00a0 constituido por las 10 organizaciones a las que actualmente est\u00e1n afiliados los \u00a0 entrenadores deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contenido descriptivo de dicho \u00a0 enunciado normativo tambi\u00e9n se deriva de su naturaleza de inciso explicativo y \u00a0 su ubicaci\u00f3n entre las dos comas que lo separan del resto de contenidos \u00a0 normativos del art\u00edculo 11. Dentro de la taxonom\u00eda de incisos gramaticales, se \u00a0 reconoce la existencia de incisos que tiene por objeto \u201cinterrumpir \u00a0 moment\u00e1neamente la oraci\u00f3n para agregar una explicaci\u00f3n\u201d, los cuales \u201ccom\u00fanmente \u00a0 se encierran entre comas\u201d[103]. \u00a0 Justamente, la expresi\u00f3n demandada adiciona y especifica una de las \u00a0 caracter\u00edsticas del Colegio \u2013la relativa a su conformaci\u00f3n\u2013, por lo cual \u00a0 est\u00e1 encerrada entre las dos comas. Esto, en criterio de la Corte, evidencia a\u00fan \u00a0 m\u00e1s su naturaleza meramente descriptiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido, de manera uniforme, que el lenguaje, en general, y el jur\u00eddico, en \u00a0 particular, tienen diferentes usos y cumplen diferentes funciones[104]. \u00a0 En particular, para los efectos del presente asunto, la Corte reitera que el \u00a0 lenguaje tiene, entre otros, dos usos o funciones. Primero, descriptivo, \u00a0relacionado con \u201cla representaci\u00f3n de la \u00a0 realidad\u201d[105] \u00a0o que tiene por objeto dar cuenta de \u201csituaciones \u00a0 f\u00e1cticas que son consideradas relevantes en t\u00e9rminos jur\u00eddicos\u201d[106]. Segundo, prescriptivo, relativo a la \u201cla regulaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas\u201d[107], \u00a0 y que tiene por objeto ordenar, permitir o prohibir conductas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, la falta de certeza de \u00a0 esta objeci\u00f3n gubernamental es evidente si se tiene en cuenta que del enunciado \u00a0 de car\u00e1cter descriptivo \u201cconformado por el mayor n\u00famero de afiliados activos \u00a0 de esta profesi\u00f3n\u201d, incluido en el art\u00edculo 11 del proyecto de Ley, el \u00a0 Gobierno deduce el enunciado normativo de car\u00e1cter prescriptivo que se traduce \u00a0 en un \u201cmandado legal de afiliaci\u00f3n de los entrenadores deportivos a dicho \u00a0 Colegio\u201d. Para la Corte es claro que este \u00faltimo no est\u00e1 contenido en el \u00a0 aparte demandado, ni se infiere objetivamente de \u00e9l. Por el contrario, es una \u00a0 inferencia subjetiva y particular del Gobierno Nacional. Esta Corte reitera que \u00a0 dicho enunciado normativo solo describe el supuesto f\u00e1ctico al que aluden el \u00a0 Procurador y los intervinientes, esto es, que dicho colegio est\u00e1 conformado por \u00a0 el mayor n\u00famero de afiliados activos de esta profesi\u00f3n \u2013compatible, por lo \u00a0 dem\u00e1s, con la naturaleza democr\u00e1tica de los colegios profesionales\u2013, de lo \u00a0 cual no es posible deducir, como lo hace el Gobierno Nacional, un contenido \u00a0 prescriptivo que ordene la afiliaci\u00f3n a dicho Colegio. Ante este escenario, le \u00a0 resulta imposible a esta Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre esta \u00a0 objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, solo en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, lo cierto es que la Corte ha se\u00f1alado que el control de \u00a0 constitucionalidad implica un juicio de incompatibilidad entre \u201cuna \u00a0 prescripci\u00f3n infra constitucional y el ordenamiento superior\u201d[108] \u00a0para lo cual es indispensable que \u201cel enunciado constitucional y el enunciado \u00a0 legal, se encuentren en el mismo nivel l\u00f3gico \u2013 ling\u00fc\u00edstico\u201d[109]. \u00a0 Con esto, la Corte ha reconocido que \u201ccuando el cotejo se pretende realizar \u00a0 entre enunciados de naturaleza distinta, no parece posible determinar la \u00a0 relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n entre unos y otros. As\u00ed, no pareciera posible \u00a0 confrontar enunciados ling\u00fc\u00edsticos a los que se les ha adjudicado un uso \u00a0 directivo o prescriptivo, con enunciados descriptivos\u201d[110]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, esta Corte advierte que el enunciado normativo demandado no \u00a0 contiene \u201cexpresiones que trasmitan cargas \u00a0 emotivas o ideol\u00f3gicas\u201d frente a las cuales la Corte pudiere ejercer \u00a0 alg\u00fan tipo de control[111]. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, no le ser\u00eda dable a esta Corte ejercer el control de \u00a0 constitucionalidad a su cargo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n descriptiva prevista \u00a0 en el art\u00edculo 11 del proyecto de Ley, a partir de la cual, el Gobierno infiri\u00f3 \u00a0 el contenido que objet\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 infundada esta objeci\u00f3n, por ineptitud formal, en contra del enunciado \u201cconformado \u00a0 por el mayor n\u00famero de afiliados activos de esta profesi\u00f3n\u201d del art\u00edculo 11 \u00a0 del proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Cuarta objeci\u00f3n: \u201cDesconocimiento \u00a0 del principio de legalidad tributaria, por la creaci\u00f3n de una tasa sin la \u00a0 fijaci\u00f3n de sus elementos b\u00e1sicos constitutivos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Contenido de la objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta objeci\u00f3n cuestiona la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 9 del proyecto de Ley. En criterio del Gobierno, \u00a0 esta disposici\u00f3n prev\u00e9 \u201cuna tasa, sin que se hayan fijado correctamente sus \u00a0 elementos esenciales por parte del Legislador\u201d. Al respecto, explica que \u201cse \u00a0 trata de una tasa porque existe un servicio de tipo p\u00fablico \u2013el registro de los \u00a0 entrenadores o la certificaci\u00f3n de idoneidad para el ejercicio del \u00a0 entrenamiento\u2013, que implicar\u00e1 unos costos econ\u00f3micos, los cuales deber\u00e1n ser \u00a0 retribuidos por los particulares que se beneficien de dicho servicio\u201d. En \u00a0 tales t\u00e9rminos, habida cuenta de la composici\u00f3n del art\u00edculo 9, es claro que la \u00a0 objeci\u00f3n se dirige en contra de su par\u00e1grafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Gobierno Nacional resalta que el \u00a0 art\u00edculo 9 del proyecto de Ley \u201cno contiene la determinaci\u00f3n de ninguno de \u00a0 estos elementos estructurales del tributo. No precisa ni su sujeto activo, ni su \u00a0 sujeto pasivo, ni el hecho generador, ni la base gravable ni la tarifa, ni \u00a0 provee elementos para determinar dichos componentes, m\u00e1s all\u00e1 de fijar el valor \u00a0 de los costos de inscripci\u00f3n y de certificaci\u00f3n de idoneidad\u201d. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, lo estima contrario al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y a lo \u00a0 dispuesto en la sentencia C-155 de 2016, dado que \u201csolamente el Legislador \u00a0 puede fijar los tributos, y que al hacerlo debe establecer en forma precisa sus \u00a0 elementos estructurales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Informes de las \u00a0 objeciones presidenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los informes consideran infundada \u00a0 esta objeci\u00f3n, por cuanto \u201cel pago de unos derechos de inscripci\u00f3n no puede \u00a0 ser considerado como una tasa, ni tampoco una compensaci\u00f3n que debe asumir el \u00a0 usuario, ante el gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho \u00a0 servicio\u201d. En tales t\u00e9rminos, \u201cno se pretende el establecimiento de una \u00a0 tasa sin fijaci\u00f3n de sus elementos b\u00e1sicos constitutivos, con desconocimiento de \u00a0 la legalidad tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador considera que esta \u00a0 objeci\u00f3n es fundada y, en consecuencia, solicita que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy el recibo de pago de consignaci\u00f3n de \u00a0 los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenamiento Deportivo\u201d del inciso primero del art\u00edculo 9 as\u00ed como del \u00a0 par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo del proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el Procurador \u00a0 se\u00f1ala que \u201cno hay claridad meridiana de si la contribuci\u00f3n objetada es en \u00a0 estricto sentido una tasa o el pago de unos derechos. Esto, porque las tasas se \u00a0 cobran por los servicios p\u00fablicos que se prestan, mientras que el cobro de \u00a0 derechos est\u00e1 m\u00e1s relacionado con la prestaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas; y si \u00a0 tales cobros de derechos son autorizaciones a los particulares para cumplir \u00a0 alguna funci\u00f3n p\u00fablica que le asigna al propio legislador. Es pertinente anotar \u00a0 que en algunos casos el asunto puede asemejarse m\u00e1s a una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, en la medida en que el cobro contributivo se destina a cubrir los \u00a0 gastos de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada al particular por la Ley bajo el principio \u00a0 de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el Procurador \u00a0 resalta que, al margen de su naturaleza, lo cierto es que \u201ctodas las formas \u00a0 indicadas de tributos deben tener determinados sus elementos esenciales para que \u00a0 el contribuyente pague sus obligaciones de acuerdo con los principios de \u00a0 legalidad y certeza\u201d, a la luz del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, anota que \u201cen desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, \u00a0 solo cuando la falta de claridad normativa sea insuperable puede constituir un \u00a0 vicio de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, el \u00a0 Procurador advierte que \u201cal revisar el contenido normativo del art\u00edculo 9 \u00a0 objetado se tiene que los elementos esenciales de la tributaci\u00f3n son \u00a0 determinables desde el punto de vista de la legalidad, ya que el sujeto activo \u00a0 de la obligaci\u00f3n contributiva lo constituye el Estado a trav\u00e9s de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n en cabeza del Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenamiento Deportivo; el sujeto pasivo es el interesado en que lo incluyan en \u00a0 el correspondiente registro de entrenadores deportivos, lo que se acredita con \u00a0 la expedici\u00f3n de la correspondiente tarjeta; el hecho generador es la solicitud \u00a0 de inscripci\u00f3n pertinente; la base gravable la conforma la totalidad de los \u00a0 costos anuales que calcule o estime el Colegio Colombiano de Entrenamiento \u00a0 Deportivo para cumplir la funci\u00f3n p\u00fablica de expedir la tarjeta de entrenador \u00a0 deportivo; y, la tarifa se determina para cada interesado a partir del c\u00e1lculo \u00a0 de distribuci\u00f3n anual de costos entre todos los posibles sujetos interesados en \u00a0 obtener su tarjeta de entrenador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, \u201cel problema \u00a0 constitucional que observa el Ministerio P\u00fablico a partir de los argumentos de \u00a0 objeci\u00f3n presentados por el Gobierno Nacional, es de falta de certeza en la \u00a0 determinaci\u00f3n del tributo analizado. Lo anterior, por cuanto el Legislador no \u00a0 defini\u00f3 el concepto de costos anuales que debe tener en cuenta el Colegio \u00a0 Colombiano de Entrenamiento Deportivo, para efectos de cumplir la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de expedir la tarjeta de entrenador deportivo\u201d. As\u00ed las cosas, \u201cla \u00a0 determinaci\u00f3n de los costos aludidos y, por ende, la tarifa correspondiente, \u00a0 queda al libre albedr\u00edo del referido Colegio para cumplir la funci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0 le ha sido encomendada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeci\u00f3n. En \u00a0 su criterio, \u201cel pago de unos derechos de inscripci\u00f3n no puede ser \u00a0 considerado como una tasa, ya que no es un servicio p\u00fablico, ni tampoco una \u00a0 compensaci\u00f3n que debe asumir el usuario ante el gasto en que ha incurrido el \u00a0 Estado para prestar dicho servicio\u201d. Arcofader resalta, adem\u00e1s, que los \u00a0 costos a los que alude el inciso primero del art\u00edculo 9 son \u201ccostos que se \u00a0 causan por la expedici\u00f3n de un documento que acreditar\u00e1 al entrenador, es decir, \u00a0 un denominado pl\u00e1stico donde se consigna una informaci\u00f3n b\u00e1sica del titular: \u00a0 nombre, n\u00famero de documento, nivel de formaci\u00f3n, deporte que orienta, tipo de \u00a0 acreditaci\u00f3n (tarjeta o registro)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Consideraciones de la \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en la objeci\u00f3n formulada \u00a0 por el Gobierno Nacional, as\u00ed como en los informes aprobados por las plenarias \u00a0 de ambas c\u00e1maras, en el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y en las \u00a0 intervenciones, le corresponde a esta Corte responder los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00bfLos costos de inscripci\u00f3n, permanente y temporal, y de certificaci\u00f3n \u00a0 de idoneidad, previstos en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 del proyecto de Ley \u00a0 constituyen una tasa? De ser as\u00ed, \u00bfdicha disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 338 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, a juicio del Gobierno Nacional, no \u00a0 determina los elementos b\u00e1sicos del tributo? Para responder esta \u00a0 pregunta, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el principio de legalidad \u00a0 en materia tributaria y, particularmente, sobre los requisitos que debe cumplir \u00a0 el Legislador para la creaci\u00f3n de tasas. Luego, se pronunciar\u00e1, en concreto, \u00a0 sobre la objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Legislador tiene \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria. A la luz de los \u00a0 art\u00edculos 150.12[112], \u00a0 154[113] \u00a0y 338[114] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso puede crear, modificar y eliminar \u00a0 impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como regular lo relativo a su \u00a0 vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las \u00a0 tarifas y las formas de cobro y recaudo[115], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las sentencias \u00a0 C-883 de 2011, C-615 de 2013 y C-551 de 2015, la Corte determin\u00f3 que la \u00a0 competencia para regular la materia tributaria: \u201c(\u2026) (i) (\u2026) ha sido confiada \u00a0 ampliamente al Legislador; (ii) que de conformidad con esta amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n en la materia, el Legislador no solo puede definir los fines sino \u00a0 tambi\u00e9n los medios adecuados e id\u00f3neos de la pol\u00edtica tributaria; (iii) existe \u00a0 una presunci\u00f3n de constitucionalidad sobre las decisiones que el Legislador \u00a0 adopte sobre pol\u00edtica tributaria y corresponde una pesada carga argumentativa \u00a0 para demostrar lo contrario; (iv) que esta potestad del legislador puede ser \u00a0 usada ampliamente para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, regulaci\u00f3n o supresi\u00f3n de \u00a0 tributos; (v) que no obstante la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0 en la materia, \u00e9sta debe ejercerse dentro del marco constitucional y con respeto \u00a0 de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales; y (v) que la \u00a0 potestad del Legislador tiene como correlato la obligaci\u00f3n de tributar y el \u00a0 respeto de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 150.12 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Legislador es la autoridad competente para crear contribuciones \u00a0 fiscales y parafiscales, y para fijar los elementos y las condiciones de las \u00a0 mismas. En la sentencia C-155 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cesta competencia \u00a0 exclusiva s\u00f3lo puede ser ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica, por las \u00a0 asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales, seg\u00fan lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al punto de que est\u00e1 \u00a0 expl\u00edcitamente prohibido, por el art\u00edculo 150.10 ib\u00eddem, que el Congreso \u00a0 confiera facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 para decretar impuestos\u201d. Esta competencia se ejerce para la creaci\u00f3n de \u00a0 cualquier tipo de tributo, a saber: \u00a0 impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, esta \u00faltima especial o parafiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las sentencias C-260 de 2015 y \u00a0 C-155 de 2016, la Corte defini\u00f3 las caracter\u00edsticas de los distintos tipos de \u00a0 tributos, a saber: impuestos, tasas y contribuciones, especial o parafiscal. Los \u00a0 impuestos son \u201c(i) \u00a0 prestaciones de naturaleza unilateral, por lo cual el contribuyente no recibe \u00a0 ninguna contraprestaci\u00f3n por parte del Estado; (ii) cuyo hecho generador que lo \u00a0 sustenta atiende a la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, como valoraci\u00f3n del \u00a0 principio de justicia y equidad, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 general; que (iii) al ser de car\u00e1cter general, se cobran sin distinci\u00f3n a todo \u00a0 ciudadano que realice el hecho generador;\u00a0(iv) cuyo pago no es opcional ni \u00a0 discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a \u00a0 trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva; (v)\u00a0cuyo recaudo, conforme al principio de \u00a0 unidad de caja, el Estado puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo \u00a0 previsto en los planes y presupuestos nacionales; y finalmente, (vi) no guarda una relaci\u00f3n directa e inmediata con un \u00a0 beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las tasas son, por \u00a0 definici\u00f3n, \u201caquellos \u00a0 ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo \u00a0 se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio \u00a0 p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial \u00a0 de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia \u00a0 este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa \u00a0 que lo presta. Toda tasa implica una erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el \u00a0 Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente:\u00a0Por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las caracter\u00edsticas de las \u00a0tasas son las siguientes: \u201c(i) \u00a0 su hecho generador se basa en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o en un \u00a0 beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un beneficio \u00a0 individualizable; (ii) tiene una naturaleza retributiva, por cuanto, las \u00a0 personas que utilizan el servicio p\u00fablico, deben pagar por \u00e9l, compensando el \u00a0 gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio; y (iii) se cobran cuando el contribuyente provoca la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, siendo el cobro de forma general proporcional, pero en \u00a0 ciertos casos admite criterios distributivos\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las contribuciones especiales \u00a0parten de que \u201c(i) la \u00a0 compensaci\u00f3n atribuible a una persona, por el beneficio directo que se obtiene \u00a0 como consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad p\u00fablica; (ii) \u00a0 manifiesta externalidades, al generar un beneficio directo en bienes o \u00a0 actividades econ\u00f3micas del contribuyente; y (iii) se cobran para evitar un \u00a0 indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales, que se \u00a0 traducen en el beneficio o incremento del valor o de los bienes del sujeto \u00a0 pasivo, o en un beneficio potencial como por ejemplo, seguridad\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, las contribuciones \u00a0 parafiscales son parten de un \u00a0hecho generador consistente en \u201clos pagos que deben realizar los usuarios de \u00a0 algunos organismos p\u00fablicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento \u00a0 de dichas entidades de manera aut\u00f3noma. En este mismo sentido, se pueden extraer \u00a0 tres rasgos definitorios: (i) obligatoriedad (el sujeto gravado no puede \u00a0 eximirse del deber de pagar la contribuci\u00f3n); (ii) singularidad (recae sobre un \u00a0 espec\u00edfico grupo de la sociedad);\u00a0y (iii) destinaci\u00f3n sectorial (se ha de \u00a0 revertir en el sector del cual fue extra\u00edda)\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La competencia para crear, modificar y eliminar tributos es expresi\u00f3n del principio \u201cnullum tributum sine \u00a0 legem\u201d. De conformidad con la sentencia C-602 de 2015, este principio tiene \u00a0 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u201ca) es expresi\u00f3n del principio de representaci\u00f3n popular y del principio \u00a0 democr\u00e1tico, derivado de los postulados del Estado liberal; b) materializa el \u00a0 principio de predeterminaci\u00f3n del tributo, seg\u00fan el cual una lex previa y certa \u00a0 debe se\u00f1alar los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal; c) brinda seguridad a los \u00a0 ciudadanos respecto a sus obligaciones fiscales; d) responde a la necesidad de \u00a0 promover una pol\u00edtica fiscal coherente, inspirada en el principio de unidad \u00a0 econ\u00f3mica, especialmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye \u00a0 la voluntad del Congreso, de las asambleas o de los concejos; e) no se predica \u00a0 solamente de los impuestos, sino que es exigible respecto de cualquier tributo o \u00a0 contribuci\u00f3n (sentido amplio), aunque de la naturaleza del gravamen depende el \u00a0 rigor con el que la ley debe se\u00f1alar sus componentes; f) no s\u00f3lo el legislador \u00a0 sino tambi\u00e9n las asambleas y los concejos est\u00e1n facultados para fijar los \u00a0 elementos constitutivos del tributo; g) la ley, las ordenanzas y los acuerdos, \u00a0 sin resignar sus atribuciones constitucionales, pueden autorizar a las \u00a0 autoridades de los distintos niveles territoriales, dentro de los l\u00edmites \u00a0 establecidos, para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a \u00a0 los contribuyentes; empero, el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y \u00a0 beneficios y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las \u00a0 ordenanzas o los acuerdos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Corte \u00a0 ha reiterado de manera uniforme que, al crear los tributos, cualquiera que sea \u00a0 su naturaleza, el Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas departamentales y los \u00a0 concejos distritales o municipales, \u201cdeben determinar, de manera clara y precisa, los \u00a0 elementos estructurales del tributo: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho \u00a0 generador, base gravable y tarifa, o \u00e9stos resulten determinables a partir de la \u00a0 correspondiente ley, ordenanza o acuerdo\u201d[121]. \u00a0 Solo de esta manera se satisface el principio de legalidad en materia \u00a0 tributaria, independiente de su naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El sujeto activo \u00a0puede ser, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, (i) quien tiene la potestad tributaria, es decir la \u00a0 facultad de crear y regular un determinado impuesto, (ii) el acreedor que \u00a0 tiene el poder de exigir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica materializada con el tributo; y \u00a0 por \u00faltimo, (iii) el beneficiario del recurso, que adem\u00e1s puede disponer \u00a0 del mismo[122]. \u00a0El sujeto pasivo puede \u00a0 ser de iure o de facto. El primero, quien paga formalmente el impuesto; y el \u00a0 segundo, quien en \u00faltimas debe soportar las consecuencias econ\u00f3micas del \u00a0 gravamen[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La base gravable \u00a0es \u201cla magnitud o la \u00a0 medici\u00f3n del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, \u00a0 para de esta manera liquidar el monto de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d[124]. En otros t\u00e9rminos, \u201cse trata de la cuantificaci\u00f3n del hecho \u00a0 gravable sobre el que se aplica la tarifa\u201d[125]. \u00a0La tarifa debe entenderse como \u201cla magnitud o el \u00a0 monto que se aplica a la base gravable y determina el valor final del tributo \u00a0 que debe sufragar el contribuyente\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho generador \u00a0es el principal elemento identificador de un tributo. Seg\u00fan la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte, \u201cdefine el \u00a0 perfil espec\u00edfico de un tributo, puesto que, como lo se\u00f1ala la doctrina, y lo ha \u00a0 precisado esta Corporaci\u00f3n (Sentencia C-583\/96), este concepto hace referencia a \u00a0 la situaci\u00f3n de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la \u00a0 ley establece de manera abstracta como situaci\u00f3n susceptible de generar la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto \u00a0 f\u00e1ctico, entonces nace al mundo jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 reconocido que el principio de legalidad en materia tributaria adquiere \u201cuna \u00a0 dimensi\u00f3n espec\u00edfica cuando de la determinaci\u00f3n de la tarifa de tasas y \u00a0 contribuciones se trata\u201d. Esto, por cuanto el inciso 2 del art\u00edculo 338 de \u00a0 la Constituci\u00f3n autoriza excepcionalmente que la ley, las ordenanzas y \u00a0 los acuerdos permitan que las autoridades administrativas fijen la tarifa de las \u00a0 tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, siempre que el \u00a0 Legislador, las asambleas y los concejos fijen el sistema y el m\u00e9todo para \u00a0 definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. Con este \u00a0 fundamento, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cresulta constitucional que se \u00a0 transfiera a las autoridades administrativas la fijaci\u00f3n de las tasas y \u00a0 contribuciones, siempre y cuando concurra previsi\u00f3n legislativa expresa respecto \u00a0 al m\u00e9todo y sistema para su c\u00e1lculo\u201d[128], \u00a0 los cuales deben ser \u201clo suficientemente claros y expresos\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por sistema, la Corte \u00a0 ha entendido \u201cuna totalidad, caracterizada por una determinada articulaci\u00f3n \u00a0 din\u00e1mica entre sus partes. Supone coherencia interna para relacionar entre s\u00ed \u00a0 los componentes de un conjunto, que en el \u00e1mbito tributario representan la \u00a0 combinaci\u00f3n de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y \u00a0 beneficios de una obra o servicio, as\u00ed como la forma de hacer su distribuci\u00f3n\u201d[130]. Por \u00a0 m\u00e9todo, la Corte se ha referido \u201ca los pasos o pautas que deben observarse \u00a0 para que los componentes del sistema se proyecten extr\u00ednsecamente. As\u00ed, \u00a0 constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en concreto el \u00a0 monto de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d[131].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la sentencia C-155 \u00a0 de 2003, la Corte determin\u00f3 que, al tenor del art\u00edculo 388 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la fijaci\u00f3n del sistema y del m\u00e9todo aplica en tres \u201cmomentos \u00a0 diferentes\u201d, a saber: \u201c(i) para definir los costos de los servicios, esto \u00a0 es, los gastos en que incurri\u00f3 una entidad, (ii) para se\u00f1alar los beneficios \u00a0 generados como consecuencia de la prestaci\u00f3n de un servicio (donde naturalmente \u00a0 est\u00e1 incluida la realizaci\u00f3n de una obra) y, (iii) para identificar la forma de \u00a0 hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha reconocido que el deber del Legislador de fijar el sistema y el \u00a0 m\u00e9todo en relaci\u00f3n con las tasas no significa \u201cla expresi\u00f3n aritm\u00e9tica o \u00a0 num\u00e9rica mediante f\u00f3rmulas exactas\u201d[132], \u00a0 ni \u201cuna descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y \u00a0 procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa\u201d[133], pues \u201cen \u00a0 tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perder\u00eda \u00a0 por completo su raz\u00f3n de ser\u201d[134]. \u00a0 Se trata, entonces, de \u201cuna suerte de competencias compartidas, donde el \u00a0 Congreso, las asambleas y los concejos son los encargados de se\u00f1alar los \u00a0 elementos estructurales del m\u00e9todo y del sistema tarifario, mientras que a las \u00a0 autoridades administrativas corresponde desarrollar los par\u00e1metros previamente \u00a0 indicados\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los anteriores \u00a0 planteamientos, esta Corte resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados en el \u00a0p\u00e1rr. 13. \u00a0El art\u00edculo 9 del proyecto de Ley se denomina \u201cprocedimiento \u00a0 de inscripci\u00f3n y matr\u00edcula\u201d y tiene un inciso y dos par\u00e1grafos. El inciso \u00a0 precept\u00faa que, para obtener la tarjeta o registro de entrenador deportivo, el \u00a0 interesado deber\u00e1 presentar: (i) los documentos necesarios para la \u00a0 inscripci\u00f3n; (ii) fotocopia del documento de identidad; y (iii) el recibo \u00a0 de consignaci\u00f3n \u201cde los derechos que para el efecto se fije ante el Colegio \u00a0 Colombiano de Entrenamiento Deportivo\u201d. El par\u00e1grafo primero prev\u00e9 que, \u00a0 (i) tras presentarse la solicitud de inscripci\u00f3n; (ii) el Colegio \u00a0 Colombiano de Entrenamiento Deportivo realizar\u00e1 los tr\u00e1mites internos \u00a0 necesarios; (iii) el resultado de la solicitud ser\u00e1 notificado al \u00a0 interesado y (iv) el resultado final deber\u00e1 ser publicado para que \u201ccualquier \u00a0 persona dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes pueda oponerse a la inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 Finalmente, el par\u00e1grafo segundo determina que \u201clos costos de inscripci\u00f3n \u00a0 permanente y provisional y de certificaci\u00f3n de idoneidad, ser\u00e1n a costa del \u00a0 interesado y se fijar\u00e1 anualmente por parte del Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenamiento Deportivo con base en los costos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de esta Corte, los costos \u00a0 de inscripci\u00f3n en el registro previsto por el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley \u00a0 sub examine son una tasa. Esto es as\u00ed, por cuanto dichos costos solo se \u00a0 hacen exigibles al interesado en la inscripci\u00f3n, permanente o provisional, en el \u00a0 registro de entrenadores deportivos o en la obtenci\u00f3n del certificado de \u00a0 idoneidad. Es decir, dichos costos solo se generan para el interesado una vez \u00a0 utiliza el servicio p\u00fablico espec\u00edfico de inscripci\u00f3n en el mencionado \u00a0 registro, a cargo del Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos. A su vez, \u00a0 la inscripci\u00f3n en el registro constituye un beneficio particular e \u00a0 individualizable para el contribuyente, por cuanto habilita al interesado \u2013y \u00a0 solo a \u00e9l\u2013 para el ejercicio legal de la actividad del entrenador deportivo. \u00a0 En tales t\u00e9rminos, tales costos re\u00fanen los elementos propios de la definici\u00f3n de \u00a0 tasa adoptada por esta Corte (p\u00e1rr. 137 y 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otras ocasiones, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u00a0 los costos de matr\u00edculas, tarjetas y permisos temporales para el ejercicio de \u00a0 profesiones y oficios tienen la naturaleza de tasas. Esto bajo el entendido de \u00a0 que son prestaciones exigibles siempre que el interesado decida utilizar el \u00a0 servicio p\u00fablico de registro o matr\u00edcula profesional o de \u00a0 expedici\u00f3n de la licencia, tarjeta, permiso o certificaci\u00f3n habilitante para el \u00a0 ejercicio de las profesiones y oficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-530 \u00a0 de 2000, la Corte analiz\u00f3 el \u00a0 numeral 3 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley 43 de 1990, referido a la \u00a0 atribuci\u00f3n de la Junta Central de Contadores para expedir, a costa del \u00a0 interesado, la tarjeta profesional y su reglamentaci\u00f3n, las certificaciones \u00a0 correspondientes y para se\u00f1alar el valor de las mismas. Al respecto, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla Constituci\u00f3n consagra como principio general, que para la \u00a0 adopci\u00f3n de los tributos, la Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos deben fijar \u00a0 directamente los elementos esenciales que configuran tales cargas. Por \u00a0 excepci\u00f3n, la norma constitucional (art. 338) permite que la tarifa de las tasas \u00a0 y contribuciones se fije por las autoridades administrativas, pero jam\u00e1s en \u00a0 forma discrecional, sino conforme a par\u00e1metros preestablecidos por las normas \u00a0 habilitantes, que para el caso de las tasas, hace relaci\u00f3n con el dise\u00f1o de una \u00a0 metodolog\u00eda que permita establecer los criterios relevantes a partir de los \u00a0 cuales se reconozcan los costos econ\u00f3micos requeridos para la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicio, y de un sistema de medici\u00f3n econ\u00f3mica y social de aquellos factores \u00a0 que deben manejarse para repartir en forma equitativa esos costos entre los \u00a0 usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicha sentencia, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que: \u201cla \u00a0 expedici\u00f3n de la tarjeta, que debe ser a costa del interesado, necesariamente \u00a0 implica la existencia de un hecho gravable, como es el costo del servicio que \u00a0 presta la Junta de Contadores por dicha labor. Por lo tanto, la determinaci\u00f3n \u00a0 del valor de la expedici\u00f3n de la tarjeta debe hacerse de conformidad con los \u00a0 t\u00e9rminos de la ley, la cual se\u00f1alar\u00e1 el sistema y el m\u00e9todo para definir la \u00a0 recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que se prestan a los usuarios o la \u00a0 participaci\u00f3n de los servicios que se les proporcionan y la forma de hacer su \u00a0 reparto, seg\u00fan el art. 338 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en la \u00a0 sentencia C-078 de 2003, la Corte estudi\u00f3 una objeci\u00f3n gubernamental an\u00e1loga a \u00a0 la del caso sub examine. En ese caso, el Gobierno Nacional objet\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 26 del proyecto de Ley \u00a0 No. 44 de 2001 \u2013 Senado de la Rep\u00fablica\u2013 y 218 de 2002 \u2013C\u00e1mara de \u00a0 Representantes\u2013. Dicho proyecto de Ley pretend\u00eda reglamentar el ejercicio de la \u00a0 ingenier\u00eda y, en particular, su art\u00edculo 26 prescrib\u00eda: \u201cLas rentas y el \u00a0 patrimonio del Copnia estar\u00e1n conformados (&#8230;) por los recursos provenientes \u00a0 del cobro por derechos de matr\u00edculas, tarjetas, permisos temporales, \u00a0 certificados y constancias que expida en ejercicio de sus funciones y cuyo valor \u00a0 ser\u00e1 fijado de manera razonable de acuerdo con su determinaci\u00f3n\u201d. El \u00a0 Gobierno Nacional objet\u00f3 dicho art\u00edculo por cuanto, en su criterio, \u201cel \u00a0 Legislador en cumplimiento del precepto constitucional ha debido se\u00f1alar \u00a0 directamente el sistema y m\u00e9todo para determinar los costos y beneficios \u00a0 relacionados con este tributo, y no dejar la definici\u00f3n de estos asuntos en \u00a0 manos del Consejo Nacional Profesional de Ingenier\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta sentencia, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que, al igual que en la sentencia C-520 de 2000, \u201cel valor que \u00a0 se cobra por los derechos de matr\u00edcula, tarjetas y permisos temporales es una \u00a0 tasa pues corresponde al costo del servicio que presta el COPNIA por dicha labor\u201d. \u00a0 A su vez, se\u00f1al\u00f3 que, habida cuenta de su naturaleza de tasa, \u201cde acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Carta dicho valor no puede ser se\u00f1alado de \u00a0 manera discrecional por el COPNIA\u00a0 sino conforme a los par\u00e1metros que debe \u00a0 establecer la ley, que para el caso hacen relaci\u00f3n al dise\u00f1o de una metodolog\u00eda \u00a0 que permita establecer los criterios relevantes a partir de los cuales se \u00a0 reconozcan los costos econ\u00f3micos requeridos para la prestaci\u00f3n del servicio, y \u00a0 de un sistema de medici\u00f3n econ\u00f3mica y social de aquellos factores que deben \u00a0 manejarse para repartir en forma equitativa esos costos entre los usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que la objeci\u00f3n era fundada, por cuanto dicha disposici\u00f3n \u00a0 prescrib\u00eda que \u201cel COPNIA establecer\u00e1 el valor de los derechos \u201cen forma \u00a0 razonable de acuerdo con su determinaci\u00f3n\u201d, sin que en parte alguna se haya \u00a0 se\u00f1alado el sistema, el m\u00e9todo y la forma de hacer el reparto. Sin duda, tal \u00a0 expresi\u00f3n resulta inconstitucional respecto del cobro por derechos de matr\u00edcula, \u00a0 tarjetas y permisos temporales,\u00a0puesto que conforme con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 338 de la Carta el legislador no puede asignar la fijaci\u00f3n de la tarifa \u00a0 en la autoridad sin que previamente le haya se\u00f1alado el m\u00e9todo y el sistema para \u00a0 definir los costos y beneficios y la forma de hacer el reparto, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n presidencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte \u00a0 constata que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 del proyecto de Ley identifica el \u00a0 sujeto activo de la tasa, esto es, el Colegio Colombiano de Entrenamiento \u00a0 Deportivo, habida cuenta de que es el acreedor de dichos costos de inscripci\u00f3n y \u00a0 certificaci\u00f3n de idoneidad; adem\u00e1s, es el beneficiario y titular de dichos \u00a0 recursos. Tambi\u00e9n determina el sujeto pasivo de este tributo, a saber: el \u00a0 interesado en la obtenci\u00f3n del registro, permanente y\/o provisional, as\u00ed como en \u00a0 la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, dicho \u00a0 art\u00edculo define el hecho generador, esto es, utilizar el servicio p\u00fablico \u00a0 de inscripci\u00f3n en el registro de entrenadores deportivos y de expedici\u00f3n del \u00a0 certificado de idoneidad que habilita al entrenador deportivo a ejercer \u00a0 legalmente su actividad. Por su parte, la base gravable, prima facie, \u00a0 resulta indeterminada, dado que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 simplemente prev\u00e9 \u00a0 que los costos de inscripci\u00f3n y de la certificaci\u00f3n de idoneidad se fijar\u00e1n \u00a0 anualmente \u201ccon base en los costos\u201d, sin definir justamente a cu\u00e1les \u00a0 costos hace referencia, a saber: \u00bfLos costos operativos y de funcionamiento del \u00a0 Colegio? \u00bfLos costos del tr\u00e1mite de registro y de expedici\u00f3n de la tarjeta?, \u00a0 etc. A pesar de lo anterior, no de manera determinada, sino determinable, la \u00a0 base gravable tambi\u00e9n se puede entender definida en dicha disposici\u00f3n, y, como lo sugiri\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 estar\u00eda conformada por la totalidad de los costos anuales que calcule el Colegio \u00a0 Colombiano de Entrenamiento Deportivo para prestar el servicio p\u00fablico de \u00a0 registro y de expedici\u00f3n del certificado de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, para esta \u00a0 Corte resulta claro que esta disposici\u00f3n no define la tarifa de esta tasa ni \u00a0 tampoco fija el sistema o el m\u00e9todo para definir \u201clos costos y los \u00a0 beneficios, y la forma de hacer su reparto\u201d, como lo exige el art\u00edculo 338 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo dem\u00e1s, en ning\u00fan otro art\u00edculo del proyecto \u00a0 de Ley se definen tales elementos. En efecto, el Legislador (i) omiti\u00f3, \u00a0 por completo, definir la \u00a0 magnitud o el monto que se deber\u00eda aplicar a la base gravable para efectos de \u00a0 determinar el valor final de la tasa que finalmente pagar\u00eda el interesado en la \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro de entrenadores deportivos o en la expedici\u00f3n del \u00a0 certificado de idoneidad (tarifa). El Legislador tampoco determin\u00f3 \u00a0 (ii) \u00a0las reglas y las directrices \u00a0 necesarias para determinar los costos ni los criterios para distribuirlos (sistema), \u00a0 ni mucho menos (iii) los pasos o las pautas que deber\u00eda observar el \u00a0 Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo para determinar el monto en \u00a0 concreto de la obligaci\u00f3n tributaria (m\u00e9todo). Con la falta de definici\u00f3n \u00a0 de estos elementos por parte del Legislador, para la Corte es claro que la \u00a0 disposici\u00f3n objetada desconoce el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 vulnera, por tanto, el principio de legalidad en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Corte \u00a0 resalta que bien puede el Legislador permitir que la administraci\u00f3n defina la \u00a0 tarifa, siempre que en la Ley se prevea el sistema y el m\u00e9todo para el efecto. \u00a0 En este caso, la definici\u00f3n de la tarifa deber\u00e1 llevarse a cabo con observancia \u00a0 de las exigencias legales, en particular de las reglas del sistema y el m\u00e9todo \u00a0 fijados por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, ante la \u00a0 indeterminaci\u00f3n de tales elementos, la Corte declarara fundada la objeci\u00f3n \u00a0 formulada por el Gobierno Nacional frente al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 del \u00a0 proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinta objeci\u00f3n: \u201cIndebida \u00a0 descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Contenido de la objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta objeci\u00f3n cuestiona la \u00a0 constitucionalidad el art\u00edculo 11 del proyecto de Ley. En criterio del Gobierno, \u00a0 vulnera la Constituci\u00f3n por cuanto \u201comit[e] determinar los elementos m\u00ednimos \u00a0 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, deben estar definidos en la ley que \u00a0 disponga la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. No hay ninguna precisi\u00f3n en este \u00a0 proyecto sobre las condiciones de ejercicio de esas funciones p\u00fablicas, ni sobre \u00a0 el manejo de los recursos econ\u00f3micos, ni sobre la necesidad de un contrato con \u00a0 la administraci\u00f3n, ni sobre el destino de los recursos obtenidos por el cobro de \u00a0 la tasa\u201d. El Gobierno, adem\u00e1s, mencion\u00f3 los art\u00edculos 26 y 103 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al afirmar que \u201cla Constituci\u00f3n permite que la Ley \u00a0 asigne a colegios profesionales (\u2026) funciones p\u00fablicas de inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0 y control del ejercicio de las profesiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Gobierno se\u00f1ala que la \u00a0 Constituci\u00f3n permite que la Ley asigne a colegios profesionales o, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, a asociaciones privadas, funciones p\u00fablicas de inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0 y control del ejercicio de las profesiones. Sin embargo, en su opini\u00f3n, \u201ccuando \u00a0 el Legislador disponga la atribuci\u00f3n de esas funciones a una organizaci\u00f3n \u00a0 privada, en ejercicio de la llamada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, es \u00a0 necesario que fije en la propia ley ciertos elementos m\u00ednimos que provean los \u00a0 par\u00e1metros para el cumplimiento de dichas funciones\u201d. Tales premisas se \u00a0 fundamentan en citas de la sentencia C-482 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Informes de las \u00a0 objeciones presidenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los informes consideran infundada \u00a0 esta objeci\u00f3n, dado que \u201clos argumentos del ejecutivo sobre la indebida \u00a0 previsi\u00f3n legal de una descentralizaci\u00f3n no son claros\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que \u00a0 el art\u00edculo 11 del proyecto de Ley objetado \u201cestablece de manera clara las \u00a0 funciones del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo\u201d. Por \u00faltimo, \u00a0 resaltan que \u201cconstitucionalmente es posible encauzar la atribuci\u00f3n de \u00a0 funciones administrativas mediante una ley a una organizaci\u00f3n de origen privado \u00a0 [por lo que] en este caso, el Legislador puede otorgar las 4 funciones \u00a0 p\u00fablicas al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador le solicita a la \u00a0 Corte que se declare inhibida para conocer de fondo sobre esta objeci\u00f3n o, en \u00a0 subsidio, que se declare infundada. Esto, por cuanto esta objeci\u00f3n no cumple \u201ccon \u00a0 los requisitos formales en lo correspondiente a la formulaci\u00f3n de las razones o \u00a0 justificaciones que sustentan el cargo de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en lo \u00a0 que corresponde a la claridad de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, el Procurador \u00a0 considera que el Gobierno \u201cno demuestra en concreto cu\u00e1les normas de la \u00a0 Constituci\u00f3n resultan comprometidas en relaci\u00f3n con cada una de las funciones \u00a0 p\u00fablicas atribuidas al referido colegio, tampoco explica de qu\u00e9 manera o modo se \u00a0 produce la violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. En ese sentido, solo se limita a \u00a0 afirmar que existe una falta de precisi\u00f3n regulatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeci\u00f3n. \u00a0 Dado que el proyecto no prev\u00e9 tasa alguna, ni versa sobre la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico, \u201cgran parte de los se\u00f1alamientos del Ejecutivo sobre la \u00a0 indebida previsi\u00f3n legal de una descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, quedan sin \u00a0 piso, por ende la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto a este \u00edtem es \u00a0 infundada\u201d. Adem\u00e1s, \u201cconstitucionalmente es posible encauzar la \u00a0 atribuci\u00f3n de funciones administrativas mediante Ley a una organizaci\u00f3n de \u00a0 origen privado. En este caso, el Legislador puede otorgar las cuatro funciones \u00a0 p\u00fablicas al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo\u201d. Finalmente, \u00a0 advierten que \u201cel Ejecutivo no cumple con lo establecido en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ya que no se plantea con claridad las razones de inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Consideraciones de la \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los informes sobre las \u00a0 objeciones gubernamentales aprobados por las plenarias de ambas c\u00e1maras, en el \u00a0 concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y en los escritos de intervenci\u00f3n, \u00a0 se se\u00f1ala que esta objeci\u00f3n carece de claridad. Incluso, con este fundamento, el \u00a0 Procurador solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse al \u00a0 respecto. Por esta raz\u00f3n, corresponde a la Sala Plena, en primer lugar, \u00a0 responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEsta objeci\u00f3n cumple con los \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n que le permitan a esta Corte emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la misma? Solo si la respuesta a esta \u00a0 pregunta es afirmativa, la Corte evaluar\u00e1 de fondo el cuestionamiento de \u00a0 inconstitucionalidad formulado por el Gobierno Nacional. En caso contrario, \u00a0 declarar\u00e1 esta objeci\u00f3n infundada, por ineptitud formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 40 a 45, la doctrina \u00a0 constitucional de los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad puede ser \u00a0 utilizada para determinar si las \u00a0 objeciones gubernamentales cumplen con la carga argumentativa necesaria y \u00a0 suficiente que le permita a la Corte adelantar el control de constitucionalidad \u00a0 a su cargo. Dentro de tales requisitos se encuentran la claridad, la \u00a0 especificidad y la pertinencia de la argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de claridad implica \u00a0 que \u00a0el cuestionamiento de inconstitucionalidad tenga \u201cuna coherencia \u00a0 argumentativa tal que le permita a la Corte identificar con nitidez el contenido \u00a0 de la censura y su justificaci\u00f3n\u201d[136], de modo tal que los razonamientos \u00a0 sean \u201cplenamente comprensibles\u201d[137]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, el cuestionamiento de inconstitucionalidad debe seguir un \u00a0 hilo conductor que le permita a la Corte identificar el contenido del \u00a0 cuestionamiento y, en particular, las razones que lo justifican[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de especificidad exige \u00a0 que el cuestionamiento de inconstitucionalidad se funde en razones concretas que \u00a0 permitan advertir la incompatibilidad del texto legal con la Constituci\u00f3n. En \u00a0 este sentido, los cuestionamientos de inconstitucionalidad no pueden basarse en \u00a0 \u201cargumentos\u00a0vagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos y globales\u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las \u00a0 disposiciones que se acusan\u201d[139]. \u00a0 As\u00ed las cosas, el cuestionamiento de inconstitucionalidad debe definir, de \u00a0 manera precisa, en qu\u00e9 t\u00e9rminos la disposici\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de pertinencia supone \u00a0 que el cuestionamiento de inconstitucionalidad plantee \u201cla confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior \u00a0 con el del precepto demandado\u201d[140]. \u00a0 Por lo tanto, no puede estar fundamentado solamente \u201cen argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de \u00a0 vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las \u00a0 disposiciones demandadas\u201d[141]. De esta manera, el \u00a0 cuestionamiento de inconstitucionalidad debe identificar, como m\u00ednimo, las \u00a0 normas constitucionales que se consideran infringidas y exponer las razones, de \u00a0 naturaleza constitucional, por las cuales se presenta la incompatibilidad entre \u00a0 la norma legal y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lejos de lo sostenido por el \u00a0 informe de las objeciones presidenciales, por el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 y por los intervinientes, la Sala encuentra que la objeci\u00f3n planteada por el \u00a0 Gobierno Nacional satisface el requisito de claridad. Para la Corte es claro que \u00a0 el Gobierno cuestiona la constitucionalidad del art\u00edculo 11 del proyecto de Ley, \u00a0 porque, en su concepto, (i) no determina \u201clos elementos m\u00ednimos que \u00a0 (\u2026) deben estar definidos en la Ley que disponga la descentralizaci\u00f3n por \u00a0 colaboraci\u00f3n\u201d, y (ii) carece de \u201cprecisi\u00f3n (\u2026) sobre las \u00a0 condiciones de ejercicio de esas funciones p\u00fablicas, (\u2026) sobre el manejo de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos, (\u2026) sobre la necesidad de un contrato con la \u00a0 administraci\u00f3n, (\u2026) [y] \u00a0sobre el destino de los recursos obtenidos por el cobro de la tasa\u201d. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, la argumentaci\u00f3n desplegada por el Gobierno Nacional sigue un \u00a0 hilo conductor que le permite a esta Corte identificar el cuestionamiento, as\u00ed \u00a0 como las razones que lo fundamentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, esta objeci\u00f3n no \u00a0 satisface los requisitos de pertinencia y especificidad. El reproche del \u00a0 Gobierno Nacional (i) no identifica la (s) norma (s) de la Constituci\u00f3n \u00a0 vulnerada (s) por el art\u00edculo objetado. Si bien menciona los art\u00edculos 26 y 103 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo hace para que estos le permiten a la Ley asignar \u00a0 \u201ca colegios profesionales (\u2026) funciones p\u00fablicas de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control del ejercicio de las profesiones\u201d; y (ii) no plantea razones, \u00a0 precisas y concretas, de naturaleza constitucional, es decir, fundadas en los \u00a0 contenidos normativos de la Constituci\u00f3n, que permitan cuestionar la compatibilidad entre la norma del proyecto de Ley y \u00a0 la Constituci\u00f3n. Por el contrario, de un lado, el Gobierno se limita a se\u00f1alar \u00a0 que la norma demandada no determina los elementos propios de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, pero no identifica (i) el contenido \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que con ello se vulnera y (ii) no aporta \u00a0 razones constitucionales que permitan evidenciar la incompatibilidad entre esta \u00a0 y la norma objetada. En otros t\u00e9rminos, como lo se\u00f1ala el Procurador, el \u201cGobierno \u00a0 no demuestra en concreto cu\u00e1les normas de la Constituci\u00f3n resultan comprometidas \u00a0 con cada una de las funciones p\u00fablicas atribuidas al referido colegio, tampoco \u00a0 explica de qu\u00e9 manera o modo se produce la violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 De otro lado, el Gobierno resalta la falta de \u201cprecisi\u00f3n en este proyecto \u00a0 [de Ley]\u201d, dado que no define ciertos elementos que, en su concepto, deber\u00eda \u00a0 definir. Sin embargo, no demuestra cu\u00e1l es el problema de constitucionalidad de \u00a0 la supuesta falta de precisi\u00f3n, qu\u00e9 norma de la Constituci\u00f3n se vulnera con ello \u00a0 o cu\u00e1les razones concretas y de naturaleza constitucional permitir\u00edan cuestionar \u00a0 la compatibilidad de la Constituci\u00f3n y la norma objetada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, pese a que el Gobierno \u00a0 cita in extensu la sentencia C-482 de 2002 como fundamento de su \u00a0 objeci\u00f3n, lo cierto es que los apartes citados no aportan razones de \u00a0 naturaleza constitucional que permitan suplir \u2013o, al menos, aminorar\u2013 la falta \u00a0 de pertinencia y especificidad de la objeci\u00f3n. En efecto, los apartes citados de \u00a0 dicha sentencia dan cuenta de que \u201cconstitucionalmente es posible encauzar la \u00a0 atribuci\u00f3n de funciones a particulares a trav\u00e9s de varios supuestos\u201d y, \u00a0 posteriormente, enuncia las modalidades \u201cutilizadas\u201d para que ello ocurra \u00a0 y la forma en que el legislador \u201cpara cada caso\u201d dispone las condiciones \u00a0 del ejercicio de tales funciones. Sin embargo, los apartes transcritos, como lo \u00a0 se\u00f1ala el Procurador, \u201cno demuestran en concreto cu\u00e1les normas de la \u00a0 Constituci\u00f3n resultan comprometidas\u201d con el art\u00edculo objetado ni, mucho \u00a0 menos, aportan razones, particulares y precisas, que permitan cuestionar dicha \u00a0 disposici\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los reproches del Gobierno Nacional \u00a0 cuestionan la falta de precisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n adoptada por el Legislador y, \u00a0 en este sentido, podr\u00eda entenderse que eventualmente pondr\u00edan de presente yerros \u00a0 relativos a la t\u00e9cnica legislativa en la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n objetada o \u00a0 la aspiraci\u00f3n de que se hubieren definido, con mayor claridad y precisi\u00f3n, \u00a0 ciertos elementos que echa de menos la objeci\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, este \u00a0 cuestionamiento se funda en consideraciones subjetivas del Gobierno que, a lo \u00a0 sumo, constituir\u00edan razones de inconveniencia de dicha regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solo en gracia de discusi\u00f3n, la \u00a0 Sala Plena advierte que, desde la sentencia C-091 de 1997, la Corte ha se\u00f1alado, \u00a0 al un\u00edsono, que, en materia de atribuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas a particulares, \u00a0 \u201cla Constituci\u00f3n no impone unos l\u00edmites al \u00a0 legislador (\u2026) apenas establece que debe dictarse una ley, pero no traza unas \u00a0 pautas r\u00edgidas para la misma\u201d[142]. \u00a0 Es m\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que las condiciones para el cumplimiento de dichas \u00a0 \u201cfunciones administrativas [por los particulares] son las que se\u00f1ale la ley\u201d[143]. \u00a0 Incluso, en la misma sentencia citada por el Gobierno Nacional, esto es, la \u00a0 C-482 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 legislador, para cada caso, se\u00f1ala las condiciones de ejercicio de la funci\u00f3n\u201d. \u00a0 Finalmente, en la sentencia C-569 de 2017, la Corte reiter\u00f3 que en \u201cla\u00a0descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n (\u2026) la \u00a0 misma ley regula de manera cuidadosa todos los aspectos relacionados con el \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de la funci\u00f3n encomendada\u201d. As\u00ed las cosas, a t\u00edtulo \u00a0 ilustrativo, en esta materia, el legislador tiene amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n y, por lo tanto, es de su exclusivo resorte la definici\u00f3n de los \u00a0 elementos que echa de menos el Gobierno en el art\u00edculo objetado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Corte resalta que \u00a0 los requisitos para la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n a los que alude el \u00a0 Gobierno Nacional en su objeci\u00f3n son de orden legal. En efecto, la definici\u00f3n de \u00a0 elementos tales como las condiciones para el ejercicio de las funciones \u00a0 descentralizadas y la necesidad de convenios, entre otros, son todos elementos \u00a0 previstos en los art\u00edculos 110[144], \u00a0 111[145] \u00a0y 112[146] \u00a0de la Ley 489 de 1998, que no en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En otros t\u00e9rminos, \u00a0 los elementos cuya definici\u00f3n echa de menos el Gobierno en el art\u00edculo objetado \u00a0 no son de naturaleza constitucional, y, por lo tanto, su cuestionamiento no \u00a0 permite evidenciar la incompatibilidad entre el texto objetado y la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, dado que esta objeci\u00f3n \u00a0 no formula razones concretas que den cuenta de la incompatibilidad entre el \u00a0 texto objetado y la Constituci\u00f3n, y ni siquiera identifica los art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n que se consideran infringidos con la disposici\u00f3n objetada, el \u00a0 cuestionamiento de constitucionalidad del Gobierno Nacional carece de \u00a0 especificidad y pertinencia, por lo que no le permite a esta Corte adelantar un \u00a0 examen sustancial de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 esta objeci\u00f3n \u00a0 infundada, por su ineptitud formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sexta objeci\u00f3n: \u201cAsignaci\u00f3n \u00a0 al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo de funciones indelegables del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Contenido de la objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta objeci\u00f3n cuestiona la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 8 (inciso 2 del par\u00e1grafo), 11.2, 11.3 y 13 \u00a0 (\u00faltimo aparte), por cuanto \u201cest\u00e1n atribuyendo [al Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenamiento Deportivo] funciones que son propias e indelegables del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el inciso segundo del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 8, el Gobierno cuestiona, en particular, la \u201casignaci\u00f3n \u00a0 abierta, sin l\u00edmites o par\u00e1metros, de la facultad atribuida al Colegio de trazar \u00a0 los par\u00e1metros para la acreditaci\u00f3n de la idoneidad de los aspirantes a registro \u00a0 como entrenadores deportivos\u201d. Por esta raz\u00f3n, por el t\u00edtulo de la objeci\u00f3n \u00a0 y por el contenido de la misma, es claro que el cuestionamiento de \u00a0 inconstitucionalidad no se dirige en contra de la totalidad del inciso 2 del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 8, sino en contra de la expresi\u00f3n \u201cde conformidad con \u00a0 los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenadores \u00a0 Deportivos\u201d, ubicada al final de este inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, manifiesta que se le \u201casigna \u00a0 al Colegio la tarea de establecer los lineamientos a los cuales se habr\u00e1 de \u00a0 sujetar el COLEF para efectos de acreditar la idoneidad de los aspirantes a \u00a0 registrase como entrenadores deportivos. No se provee ning\u00fan par\u00e1metro legal \u00a0 para la elaboraci\u00f3n de estos lineamientos, que quedar\u00edan completamente a \u00a0 discreci\u00f3n del Colegio\u201d. Esta situaci\u00f3n resulta particularmente gravosa, \u00a0 dado que dichos lineamientos determinar\u00e1n si una persona es o no id\u00f3nea para \u00a0 ejercer su profesi\u00f3n en el campo del entrenamiento deportivo. Esta norma, en \u00a0 criterio del Gobierno, es inconstitucional, dado que desconoce que es una \u00a0 competencia indelegable del Congreso de la Rep\u00fablica la relativa a fijar los \u00a0 requisitos m\u00ednimos para la obtenci\u00f3n de los t\u00edtulos de idoneidad para el \u00a0 ejercicio de las profesiones, ocupaciones, artes y oficios. Esta premisa se \u00a0 fund\u00f3 en citas de la sentencia C-191 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el Gobierno \u00a0 sostiene que los art\u00edculos 11.2 y 13 (\u00faltimo aparte) dejan \u201ca discreci\u00f3n de \u00a0 este Colegio la fijaci\u00f3n de las normas sustantivas y procedimentales de \u00edndole \u00a0 disciplinaria que se habr\u00e1n de aplicar a los entrenadores deportivos\u201d. El \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 11 dispone que el Colegio tendr\u00e1 la funci\u00f3n de \u201cvelar \u00a0 por el correcto ejercicio de la actividad, el control disciplinario y \u00e9tico de \u00a0 la misma\u201d. Por su parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13, la objeci\u00f3n se \u00a0 dirige en contra del segundo apartado de dicho art\u00edculo, es decir, la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica que prev\u00e9 que el Gobierno Nacional \u201cdeterminar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento del \u00a0 Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico \u00a0 disciplinario, su estructura y funcionamiento\u201d. En criterio del Gobierno, dichas disposiciones resultan \u00a0 inconstitucionales, por cuanto \u201cla fijaci\u00f3n de dichas normas disciplinarias \u00a0 sustantivas y procedimentales, al menos en cuanto a sus elementos b\u00e1sicos, es \u00a0 una de las funciones indelegables del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Esta \u00a0 aseveraci\u00f3n se funda en citas de las sentencias C-191 de 2005 y C-385 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, cuestiona la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 11.3, el cual dispone que le corresponde al \u00a0 Colegio la funci\u00f3n de \u201cdesarrollar tareas de reglamentaci\u00f3n, promoci\u00f3n, \u00a0 actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los entrenadores deportivos\u201d. Seg\u00fan el \u00a0 Gobierno, \u201cla asignaci\u00f3n de una funci\u00f3n reglamentaria en t\u00e9rminos as\u00ed de \u00a0 generales y abstractos, sin delimitar su \u00f3rbita ni los par\u00e1metros legales a los \u00a0 cuales deber\u00e1 circunscribirse, es igualmente inconstitucional, pues se est\u00e1 \u00a0 permitiendo al Colegio adoptar normas con relaci\u00f3n a cualquier aspecto de la \u00a0 actividad de entrenamiento deportivo, sin limitaci\u00f3n. Ni siquiera se precisa si \u00a0 se trata de una reglamentaci\u00f3n de esta Ley, o de cu\u00e1l de los m\u00faltiples aspectos \u00a0 del ejercicio de esta actividad\u201d. Al respecto, se\u00f1ala que la Corte ha sido \u00a0 estricta al exigir que es el Congreso el encargado de la reglamentaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 del ejercicio de las profesiones, ocupaciones, artes u oficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Informes de las \u00a0 objeciones presidenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los informes consideran infundada \u00a0 esta objeci\u00f3n, en la medida en que \u201cel hecho de que el Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenamiento Deportivo desarrolle tareas de reglamentaci\u00f3n, promoci\u00f3n, \u00a0 actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los entrenadores deportivos, no significa que \u00a0 est\u00e9 realizando funciones indelegables del Congreso de la Rep\u00fablica, ya que es \u00a0 una funci\u00f3n propia del Colegio, lo cual no desborda lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni van en contrav\u00eda de los \u00a0 pronunciamientos de la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la supuesta \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 8 del proyecto de Ley, los informes resaltan \u00a0 que \u201cse puede evidenciar una posible interpretaci\u00f3n parcial por parte del \u00a0 Ejecutivo ya que: (a) el COLEF no va a certificar o acreditar la idoneidad de \u00a0 los entrenadores deportivos con un t\u00edtulo universitario, ya que son las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior las que otorgan los t\u00edtulos en el nivel de \u00a0 profesional universitario, tecn\u00f3logo y t\u00e9cnico profesional (\u2026) (b) en el caso de \u00a0 los entrenadores denominados err\u00f3neamente como emp\u00edricos, se hace necesario que \u00a0 el COLEF otorgue una certificaci\u00f3n de idoneidad como entrenador deportivo, con \u00a0 fundamento en unos lineamientos que establecer\u00e1 el Colegio (\u2026) [con lo cual] se \u00a0 dar\u00e1 estricto cumplimiento a la sentencia C-307 de 2013, ya que se deben \u00a0 establecer unos plazos razonables, para aquellas personas que est\u00e1n ejerciendo \u00a0 como entrenadores deportivos, sin haber obtenido un t\u00edtulo universitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado lo anterior, los informes \u00a0 concluyen que \u201c(c) las personas que no han obtenido un t\u00edtulo acad\u00e9mico \u00a0 formal deber\u00e1n realizar un proceso de formaci\u00f3n, ya que el registro ser\u00e1 \u00a0 provisional, por un periodo de 5 a\u00f1os, renovable por 5 a\u00f1os m\u00e1s (\u2026) (d) el COLEF \u00a0 verificar\u00e1 la experiencia y la capacitaci\u00f3n que ha adquirido un entrenador a \u00a0 trav\u00e9s de su ejercicio y los cursos que ha realizados con el deporte federado o \u00a0 con instituciones educativas [o] por cuenta propia, como autodidacta de procesos \u00a0 de preparaci\u00f3n deportiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador considera que esta \u00a0 objeci\u00f3n debe declararse infundada. En su opini\u00f3n, \u201clos art\u00edculos 123 y 211 \u00a0 de la Constituci\u00f3n habilitan la delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas y de funciones \u00a0 administrativas, respectivamente, como expresi\u00f3n del principio de participaci\u00f3n \u00a0 (art. 2 de la CP). En los dos casos la Constituci\u00f3n habilit\u00f3 al legislador la \u00a0 facultad de regular el r\u00e9gimen jur\u00eddico y las condiciones de ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas por parte de los particulares\u201d. As\u00ed, \u201ccomo la funci\u00f3n \u00a0 disciplinaria es una forma de ejercer la funci\u00f3n administrativa, entonces la \u00a0 norma no contraviene la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la facultad del Colegio \u00a0 para expedir el certificado de idoneidad profesional prevista por el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 8 del proyecto de Ley, el Procurador considera que \u201ces \u00a0 transitoria [y se justifica en] el riesgo social que puede producir la \u00a0 actividad, pues esta puede generar impactos sobre la integridad f\u00edsica y la \u00a0 salud de las personas, raz\u00f3n por la cual es razonable que se exijan las \u00a0 condiciones m\u00ednimas para su ejercicio que, se insiste, no equivalen a la \u00a0 obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo formal de cara al ejercicio de esa actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11.2 \u00a0 del proyecto de Ley, el Procurador se\u00f1ala que \u201clo que se asigna en esta norma \u00a0 es la facultad de adelantar procedimientos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 disciplinario, pero de ninguna manera se deleg\u00f3 al Colegio de Entrenadores \u00a0 Deportivos la expedici\u00f3n de normas de car\u00e1cter general que regulen el \u00a0 procedimiento disciplinario desde el punto de vista sustancial o procesal, pues \u00a0 es claro que esto le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. No obstante, \u00a0 \u201cen caso de que el Colegio adelante un procedimiento administrativo de \u00a0 car\u00e1cter disciplinario, debe aplicar el procedimiento y las faltas previstas por \u00a0 la Ley 49 de 1993, que se ocupa de regula el r\u00e9gimen disciplinario aplicable, en \u00a0 general, al deporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, respecto de la funci\u00f3n \u00a0 prevista por el art\u00edculo 11.3 del proyecto de Ley, esto es, \u201c(\u2026) \u00a0 reglamentaci\u00f3n, promoci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y capaci\u00f3n de los entrenadores \u00a0 deportivos\u201d, el Procurador resalta que \u201cesto no equivale a delegar la \u00a0 potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, pues la facultad del \u00a0 Colegio no puede ser entendida como una potestad para concretar los mandatos \u00a0 abstractos de la Ley, sino que se limita a una labor de organizaci\u00f3n de \u00a0 contenidos relacionados con esta actividad, en funci\u00f3n de actualizar los \u00a0 conocimientos y la capacitaci\u00f3n de los entrenadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, se\u00f1alan que (i) \u201cel hecho que el Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenamiento Deportivo desarrolle tareas de reglamentaci\u00f3n, promoci\u00f3n, \u00a0 actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los entrenadores deportivos, no significa que \u00a0 est\u00e9 realizando funciones indelegables del Congreso de la Rep\u00fablica, ya que es \u00a0 una funci\u00f3n propia del Colegio, la cual no desborda lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; (ii) en lo referente al \u00a0 art\u00edculo 8 del proyecto de Ley, \u201cse puede concluir que el Ejecutivo hizo una \u00a0 mala interpretaci\u00f3n del \u00faltimo inciso, por ende, este planteamiento resulta \u00a0 infundado. No es cierto que el COLEF va a certificar o acreditar la idoneidad de \u00a0 los entrenadores deportivos con un t\u00edtulo universitario, ya que son las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior las que otorgan los t\u00edtulos en el nivel \u00a0 profesional universitario, tecn\u00f3logo y t\u00e9cnico profesional\u201d; (iii) \u00a0en estricto cumplimiento de la sentencia C-307 de 2013, \u201cen el caso de los \u00a0 entrenadores denominados err\u00f3neamente como emp\u00edricos, se hace necesario que el \u00a0 COLEF, otorgue una certificaci\u00f3n de idoneidad como entrenador deportivo, con \u00a0 fundamento en unos lineamientos que establecer\u00e1 el Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenadores Deportivos\u201d; (iv) a su vez, \u201clas personas que no han \u00a0 obtenido un t\u00edtulo acad\u00e9mico formal, deber\u00e1n realizar un proceso de formaci\u00f3n, \u00a0 ya que el registro ser\u00e1 provisional, por un periodo de 5 a\u00f1os, renovable por 5 \u00a0 a\u00f1os m\u00e1s\u201d; y, finalmente, (v) el COLEF \u201cverificar\u00e1 la experiencia \u00a0 y capacitaci\u00f3n que ha adquirido un entrenador a trav\u00e9s de su ejercicio y los \u00a0 cursos que ha realizado en el deporte federado o instituciones educativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Consideraciones de la \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta objeci\u00f3n cuestiona las \u00a0 disposiciones previstas por los art\u00edculos 8 (\u00faltimo aparte del inciso 2 del \u00a0 par\u00e1grafo), 11.2, y 13 (\u00faltimo aparte) del proyecto de Ley, dado que, en \u00a0 criterio del Gobierno Nacional, desconocen el principio constitucional de \u00a0 reserva legal. Por su parte, controvierte el art\u00edculo 11.3 por indebido \u00a0 otorgamiento de facultades reglamentarias al Colegio Colombiano de Entrenamiento \u00a0 Deportivo. Habida cuenta de que la objeci\u00f3n plantea problemas jur\u00eddicos \u00a0 diferentes en relaci\u00f3n con cada disposici\u00f3n, la Corte la revisar\u00e1 en el \u00a0 siguiente orden: (i) el \u00faltimo aparte del inciso 2 del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 8; (ii) los art\u00edculos 11.2 y 13 (\u00faltimo aparte) del proyecto de \u00a0 Ley; y, (iii) el numeral 3 del art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.1. An\u00e1lisis de la objeci\u00f3n en contra del \u00faltimo \u00a0 aparte del inciso 2 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dada la objeci\u00f3n formulada por el \u00a0 Gobierno Nacional, le corresponde a esta Corte responder el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfEl aparte \u201cde conformidad con los lineamientos que para el efecto \u00a0 expida el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos\u201d, previsto por el \u00a0 inciso 2 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8, vulnera el principio de reserva de Ley, \u00a0 por cuanto habilita al Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos a fijar los \u00a0 requisitos para la obtenci\u00f3n del certificado de idoneidad para el ejercicio de \u00a0 la actividad de entrenador deportivo? Para responder esta pregunta, la Corte \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para regular el ejercicio de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la luz \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Luego, se pronunciar\u00e1, en concreto, \u00a0 sobre la objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica prev\u00e9 la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio. Este art\u00edculo \u00a0 prescribe lo siguiente: \u201cToda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. Las autoridades competentes \u00a0 inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, \u00a0 artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo \u00a0 aquellas que impliquen un riesgo social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha reconocido que una de \u00a0 las garant\u00edas de la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio es la reserva de Ley, \u00a0 lo cual implica que \u201cel Legislador es el \u00f3rgano autorizado para reglamentar \u00a0 el ejercicio de este derecho\u201d[147]. \u00a0 En particular, la Corte ha reiterado de manera uniforme que \u201clas exigencias y \u00a0 requisitos para ejercer una determinada actividad profesional o para \u00a0 desempe\u00f1arse en un oficio u ocupaci\u00f3n que implique riesgo social solamente \u00a0 pueden ser previstas por el Legislador, jam\u00e1s por las autoridades \u00a0 administrativas. Ni siquiera el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el \u00a0 ejercicio de la potestad reglamentaria puede crear o introducir requisitos que \u00a0 la Ley no ha contemplado\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha doctrina ha sido desarrollada \u00a0 por esta Corte desde 1992. En la sentencia T-408 de 1992, la Corte reconoci\u00f3 \u201cla \u00a0 facultad conferida por el Constituyente al Legislador en el sentido de reconocer \u00a0 las profesiones, exigir t\u00edtulos de idoneidad, contemplar para ellas una previa \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica y calificar como de riesgo social las ocupaciones y los \u00a0 oficios que, a\u00fan sin requerir esa formaci\u00f3n, demanden especiales controles o \u00a0 cuidados habida cuenta de sus peculiares caracter\u00edsticas o del peligro que su \u00a0 desempe\u00f1o representa\u201d[149]. \u00a0 En el mismo sentido, en la sentencia C-606 de 1992, la Corte reconoci\u00f3 \u00a0 expresamente que \u201cel \u00a0 legislador est\u00e1 expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del \u00a0 derecho fundamental de escoger profesi\u00f3n u oficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-177 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a \u00a0 ejercer profesi\u00f3n u oficio al tener el car\u00e1cter de derecho fundamental se \u00a0 encuentra protegido por dos garant\u00edas especialmente importantes: la reserva de \u00a0 ley y la absoluta intangibilidad del contenido esencial. La primera significa \u00a0 que s\u00f3lo el legislador est\u00e1 autorizado por la Carta pol\u00edtica para reglamentar el \u00a0 ejercicio de este derecho. En consecuencia, la ley es el \u00fanico instrumento \u00a0 leg\u00edtimo para exigir a quienes pretendan ejercer determinadas actividades que \u00a0 requieran de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, acad\u00e9mica o cient\u00edfica el t\u00edtulo de idoneidad \u00a0 correspondiente as\u00ed como el procedimiento y los requisitos b\u00e1sicos para \u00a0 obtenerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Particularmente en relaci\u00f3n con los \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad, en la sentencia C-399 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ces el\u00a0 legislador, en virtud de su atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional,\u00a0 el \u00fanico competente para establecer los t\u00edtulos de \u00a0 idoneidad que deben acompa\u00f1ar en cada caso, &#8211; profesi\u00f3n u oficio,-\u00a0 el \u00a0 ejercicio de las tareas que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica y los l\u00edmites entre uno y \u00a0 otro. As\u00ed mismo, las normas respecto de las cuales las autoridades competentes \u00a0 deben vigilar e inspeccionar tal ejercicio, deben estar fijadas, tambi\u00e9n \u00a0 expresamente por la ley\u201d[150]. \u00a0Por supuesto, la Corte ha reconocido que \u201cla \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad \u00a0 tambi\u00e9n cuenta con l\u00edmites, pues no es posible imponer condiciones exageradas, \u00a0 o poco razonables, que anulen los derechos a ejercer una profesi\u00f3n y al trabajo\u201d[151]. \u00a0 En igual sentido, en la sentencia C-964 del mismo a\u00f1o, la Corte resalt\u00f3 que el \u00a0 Legislador tiene la potestad para \u201cexigir \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad, siempre y cuando las condiciones para lograr el t\u00edtulo de \u00a0 idoneidad no sean exageradas o irrazonables, al punto que anulen o afecten \u00a0 gravemente los derechos a ejercer una profesi\u00f3n y al trabajo\u201d[152]. \u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, ante actividades que impliquen riesgo social, \u201cel legislador, entonces, no s\u00f3lo puede \u00a0 sino debe exigir t\u00edtulos de idoneidad acad\u00e9mica a quienes vayan a dedicarse al \u00a0 ejercicio de esas profesiones\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-1265 de 2000, con \u00a0 base en el principio de reserva legal, la Corte declar\u00f3 inexequible la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica del art\u00edculo 50 de la Ley 546 de 1999 que permit\u00eda que el \u00a0 Gobierno Nacional reglamentara los requisitos de un registro que fijaba las \u00a0 condiciones para el ejercicio de los avaluadores. Al respecto, la Corte advirti\u00f3 que \u201cel Ejecutivo y \u00a0 las autoridades administrativas (\u2026) no gozan de autoridad constitucional para \u00a0 crear requisitos, exigencias o tr\u00e1mites con miras al ejercicio de las \u00a0 profesiones, y menos para hacer lo propio respecto del desempe\u00f1o de los oficios, \u00a0 artes y ocupaciones. A\u00fan en el evento extraordinario de que estos impliquen \u00a0 riesgo social (\u2026) solo la ley podr\u00eda se\u00f1alar por v\u00eda general las exigencias que \u00a0 ser\u00edan aplicables a las personas que quisieran actuar en esos campos\u201d. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que, en este caso, \u201ccomo tambi\u00e9n resulta de una \u00a0 consolidada jurisprudencia, si hay una reserva a favor de la competencia del \u00a0 Legislador, no pueden las autoridades administrativas tomar para ellas \u00a0 abusivamente tales atribuciones, ni tampoco podr\u00eda el propio legislador \u00a0 trasladar a ellas autorizaci\u00f3n o facultad para sustituirlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-191 de 2005, la \u00a0 Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de algunos art\u00edculos de la Ley que regula el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda. En esa oportunidad, la Sala Plena \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las autoridades administrativas tienen prohibido crear requisitos \u00a0 adicionales a los que fija la Ley para ejercer una profesi\u00f3n, o incluir as\u00ed como \u00a0 excluir actividades que requieren un t\u00edtulo de idoneidad o una certificaci\u00f3n. \u00a0 Esto, bajo el entendido de que, a la luz del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, le corresponde \u201cal foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica (el Congreso), y no a otras \u00a0 instancias de la administraci\u00f3n, decidir en qu\u00e9 casos el ejercicio de esta \u00a0 libertad puede limitarse (\u2026) [as\u00ed como que] en virtud del principio democr\u00e1tico el \u00a0 legislador no puede trasladar al ejecutivo decisiones que est\u00e1n reservadas al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Por ello, el Legislador deber\u00e1 adoptar \u201cpar\u00e1metros \u00a0 claros, objetivos e inteligibles que limiten la potestad de las autoridades \u00a0 administrativas que regulen el ejercicio de las profesiones u oficios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-193 de 2006, tras \u00a0 reconocer el principio de reserva de Ley para adoptar regulaciones en relaci\u00f3n \u00a0 con la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio, la Corte subray\u00f3 que la \u00a0 Constituci\u00f3n le \u201cconfiere al Legislador la facultad de \u00a0 establecer los l\u00edmites y restricciones que deban adoptarse para hacer compatible \u00a0 el ejercicio del oficio o profesi\u00f3n con la convivencia social\u201d. \u00a0Dicha competencia versa, particularmente, sobre la fijaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 habilitantes para ejercer la profesi\u00f3n u oficio reglamentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las sentencias C-296 de 2012 y \u00a0 C-385 de 2015, la Corte reconoci\u00f3 que el Legislador (i) es el \u00f3rgano \u00a0 constitucionalmente autorizado para regular el ejercicio de la libertad de \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio, y que (ii) tiene tres clases de l\u00edmites al \u00a0 regular esta materia, a saber: competenciales, procedimentales y materiales. \u00a0 Los competenciales consisten en \u201crestricciones que impiden que el \u00a0 legislador se desprenda de sus facultades legislativas y entregue al ejecutivo \u00a0 la competencia para regular un tema. Una actuaci\u00f3n en ese sentido olvida que la \u00a0 Constituci\u00f3n asign\u00f3 la reserva de ley al desarrollo de los oficios o profesiones\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los procedimentales, \u00a0 implican que el Congreso \u201c(i) no puede \u00a0 conceder a los \u00f3rganos de vigilancia y control de una profesi\u00f3n la facultad de \u00a0 crear o suprimir organismos del orden nacional, facultad que otorga la Carta al \u00a0 legislador y al Presidente de la Rep\u00fablica -en este \u00faltimo caso de conformidad \u00a0 con la ley o a trav\u00e9s de facultades extraordinarias[155] y \u00a0(ii) no puede, por su propia iniciativa, reformar \u00a0 los \u00f3rganos encargados de controlar y vigilar a los profesionales de una misma \u00a0 disciplina, cuando tales \u00f3rganos son de naturaleza p\u00fablica y forman parte de la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues en estos casos se requiere \u00a0 iniciativa gubernamental\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los materiales imponen que \u00a0 cualquier regulaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio \u00a0 debe ser proporcional y razonable. En atenci\u00f3n a esos criterios, por ejemplo, la \u00a0 Corte ha fijado unos l\u00edmites enunciativos[157]: \u201c(i) no le corresponde al legislador expedir \u00a0 normas disciplinarias en las que se sancionen conductas descritas de manera vaga \u00a0 e indeterminada; (ii) tampoco puede establecer normas que tipifiquen como faltas \u00a0 conductas que no guarden relaci\u00f3n con las exigencias propias del desempe\u00f1o \u00a0 profesional ni afecten la integridad de la profesi\u00f3n como tal;[158] \u00a0(iii) no puede exigir a un profesional ser miembro de una asociaci\u00f3n privada \u00a0 para desempe\u00f1arse como tal;[159] \u00a0(iv) no puede el legislador excluir de la realizaci\u00f3n de una actividad \u00a0 espec\u00edfica, a profesionales que tienen un nivel de idoneidad, acreditado por un \u00a0 t\u00edtulo profesional, expedido conforme a las normas vigentes, equivalente o \u00a0 superior al que el legislador estim\u00f3 suficiente para realizar dicha actividad[160]; \u00a0 (v) tiene vedado exigir un tipo de experiencia \u00fanicamente para acceder a una \u00a0 certificaci\u00f3n[161]; \u00a0 y (vi) el legislador cuenta con la prohibici\u00f3n de requerir una formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica exclusiva que responde de manera incompleta a la actividad[162]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, desde 1992, la Corte ha \u00a0 reiterado que el legislador (i) es \u201cel \u00f3rgano autorizado para \u00a0 reglamentar el ejercicio de este derecho\u201d; (ii) en particular, es el \u00f3rgano \u00a0 competente para fijar las exigencias y los requisitos para ejercer una \u00a0 determinada profesi\u00f3n y oficio que implique riesgo social; y (iii) tiene \u00a0 tres clases de l\u00edmites al regular este aspecto, a saber: competenciales, \u00a0 procedimentales y materiales. Los primeros implican justamente que el \u00a0 Legislador no puede desprenderse de sus facultades legislativas en esta materia. \u00a0 Asimismo, ha reconocido que el Ejecutivo y las autoridades administrativas \u00a0 carecen de autoridad constitucional para crear requisitos o exigencias con miras \u00a0 al ejercicio de las profesiones, y, mucho menos, para el desempe\u00f1o de los \u00a0 oficios, artes y ocupaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub judice, el \u00a0 inciso 2 de par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 prev\u00e9 que el Colegio Colombiano de \u00a0 Educadores F\u00edsicos y Profesiones Afines \u2013 COLEF \u2013 expedir\u00e1 el certificado de \u00a0 idoneidad para la obtenci\u00f3n del registro de entrenador deportivo, \u201cde \u00a0 conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano \u00a0 de Entrenadores Deportivos\u201d.\u00a0 El Gobierno Nacional considera que dicha \u00a0 disposici\u00f3n es inconstitucional, dado que desconoce que es una competencia \u00a0 indelegable del Congreso de la Rep\u00fablica la relativa a fijar los requisitos \u00a0 m\u00ednimos para el ejercicio de profesiones, ocupaciones, artes y oficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia reiterada l\u00edneas atr\u00e1s, la Corte declarar\u00e1 fundada esta objeci\u00f3n \u00a0 frente al aparte normativo cuestionado, por cuanto vulnera el principio de \u00a0 reserva legal en esta materia. Para la Corte es claro que la expresi\u00f3n normativa \u00a0 objetada habilita al Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos para fijar \u201clos \u00a0 lineamientos\u201d, es decir, entre otras, crear los par\u00e1metros, a la luz de los \u00a0 cuales el Colegio Colombiano de Educadores F\u00edsicos y Profesiones Afines \u2013 COLEF \u00a0 \u2013 expedir\u00e1 el certificado de idoneidad para la obtenci\u00f3n del registro de \u00a0 entrenador deportivo. En este sentido, a partir de una interpretaci\u00f3n objetiva \u00a0 del texto puede concluirse que la expresi\u00f3n objetada permite, entre otras, que \u00a0 el Colegio defina los requisitos, las exigencias y los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0 la obtenci\u00f3n del registro del entrenador deportivo, y por lo tanto, para \u00a0 habilitar a los entrenadores deportivos a ejercer legalmente su actividad. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, dicho aparte normativo desconoce la reserva legal en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. \u00a0 49 a 55, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 regula el supuesto de aquellas personas \u00a0 que se encuentran \u201cejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin \u00a0 haber adquirido o convalidado un t\u00edtulo acad\u00e9mico que lo acredite como \u00a0 profesional universitario, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico profesional en las \u00e1reas del \u00a0 deporte, educaci\u00f3n f\u00edsica o afines\u201d. El inciso segundo de dicho par\u00e1grafo \u00a0 prev\u00e9 que estas personas deber\u00e1n obtener el registro de entrenador deportivo \u00a0 para lo cual necesariamente deber\u00e1n contar con el \u201ccertificado de idoneidad\u201d \u00a0 que los acredite como tales. Pues bien, la Corte constata que, para la obtenci\u00f3n \u00a0 de este certificado, ni el proyecto de Ley \u2013ni, mucho menos, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente\u2013 prev\u00e9 los requisitos, las exigencias y los tr\u00e1mites que \u00a0 les ser\u00e1n exigibles a las personas que aspiren al mismo. Por el contrario, al \u00a0 tenor de dicho art\u00edculo, el Legislador simplemente prev\u00e9 que tal certificado de \u00a0 idoneidad se expedir\u00e1 \u201cde conformidad con los lineamientos que expida el \u00a0 Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos\u201d, con lo cual ser\u00e1 este \u00faltimo \u00a0 \u00f3rgano quien defina, de manera discrecional, los par\u00e1metros para la expedici\u00f3n \u00a0 de dicho certificado, entre los cuales se encuentran los requisitos que les \u00a0 ser\u00e1n exigidos a las personas que integren dicho grupo para que puedan obtener \u00a0 el registro de entrenadores deportivos y, as\u00ed, ejercer legalmente esta \u00a0 actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte el objeto de la \u00a0 habilitaci\u00f3n normativa es particular, que no general. En efecto, no se trata de \u00a0 una habilitaci\u00f3n para expedir \u201clineamientos\u201d o para \u201creglamentar\u201d \u00a0 en t\u00e9rminos generales. Por el contrario, el art\u00edculo objetado, sin prever \u00a0 requisito alguno para su obtenci\u00f3n, sujeta la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de \u00a0 idoneidad a \u201clos lineamientos que expida el Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenadores Deportivos\u201d, por lo cual para la Corte es claro que habilita, \u00a0 de manera espec\u00edfica y particular, a dicho \u00f3rgano para que, entre otras, fije \u00a0 los requisitos, sustanciales y procedimentales, para la obtenci\u00f3n de dicha \u00a0 certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n \u00a0 normativa objetada desconoce abiertamente que las exigencias y requisitos para \u00a0 ejercer una determinada actividad profesional o para desempe\u00f1arse en un oficio u \u00a0 ocupaci\u00f3n que implique riesgo social solamente pueden ser previstas por el \u00a0 Legislador, pero no por otras autoridades. Es decir, dicha disposici\u00f3n desconoce \u00a0 que ni el Ejecutivo ni las autoridades administrativas tienen competencia \u00a0 constitucional para crear requisitos o exigencias con miras al ejercicio de las \u00a0 profesiones, los oficios, las artes y las ocupaciones. Para el \u00a0 Procurador, esta regulaci\u00f3n se justifica en su naturaleza transitoria y fundada \u00a0 en el riesgo social de la actividad de entrenador deportivo. Este argumento no \u00a0 resulta de recibo para la Corte, dado que, en todo caso, dicha disposici\u00f3n \u00a0 (i) habilita expresamente al referido Colegio a expedir \u201clos lineamientos\u201d \u00a0 que, de manera concreta, servir\u00e1n de par\u00e1metro para la expedici\u00f3n del \u201ccertificado \u00a0 de idoneidad\u201d como entrenador deportivo y (ii) \u00a0tal habilitaci\u00f3n no est\u00e1 acompa\u00f1ada de par\u00e1metros claros, objetivos e \u00a0 inteligibles que limiten la competencia de dicho Colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solo en gracia de discusi\u00f3n, de \u00a0 entrar en vigencia el aparte objetado, nada obstar\u00eda para que, a la luz de la \u00a0 expresi\u00f3n objetada, el referido Colegio tuviere la competencia discrecional para \u00a0 determinar los requisitos para la obtenci\u00f3n del certificado de idoneidad que \u00a0 expedir\u00eda el Colegio Colombiano de Educadores F\u00edsicos y Profesiones Afines \u2013 \u00a0 COLEF \u2013. En este sentido, el Colegio podr\u00eda decidir que solo obtendr\u00e1n dicho \u00a0 certificado de idoneidad y ser\u00e1n registrados \u2013y, por lo tanto, solo podr\u00edan \u00a0 ejercer legalmente la actividad de entrenador deportivo\u2013, quienes cuenten \u00a0 con cierta experiencia, general o espec\u00edfica, o aprueben un examen de \u00a0 conocimientos, o cursen un determinado programa acad\u00e9mico, etc. Pues bien, \u00a0 justamente son estos requisitos los que, de conformidad con la reserva de Ley \u00a0 para la regulaci\u00f3n de las profesiones y oficios, debe definir el Legislador, sin \u00a0 que le sea posible trasladar esta competencia a otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el aparte objetado \u00a0 es inconstitucional, por cuanto desconoce los denominados l\u00edmites competenciales \u00a0 del Legislador en relaci\u00f3n con la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio. En \u00a0 efecto, por medio de dicha disposici\u00f3n, (i) el Legislador se desprende de \u00a0 sus facultades legislativas para determinar los requisitos, las exigencias y los \u00a0 tr\u00e1mites para el ejercicio de las profesiones y oficios, en particular, de la \u00a0 actividad del entrenador deportivo, y (ii) le entrega dicha facultad al \u00a0 Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos, con lo cual se desconoce \u00a0 abiertamente la reserva legal en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tales razones, esta Corte \u00a0 declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n en contra del aparte normativo \u201cde conformidad \u00a0 con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenadores Deportivos\u201d, prevista por el inciso segundo del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 8. Por lo dem\u00e1s, de conformidad con los planteamientos formulados \u00a0 l\u00edneas atr\u00e1s, al momento de rehacer la disposici\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 previsto por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, el Congreso deber\u00e1 definir los \u00a0 requisitos, las exigencias y los tr\u00e1mites a la luz de los cuales el Colegio Colombiano de Educadores F\u00edsicos y Profesiones Afines \u2013 \u00a0 COLEF \u2013 expedir\u00e1 el certificado de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.2. An\u00e1lisis de la objeci\u00f3n en contra de los art\u00edculos \u00a0 11.2 y 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dada la objeci\u00f3n formulada por el \u00a0 Gobierno Nacional, le corresponde a esta Corte responder el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfLos art\u00edculos 11.2 y 13 (\u00faltimo aparte) del proyecto de Ley vulneran \u00a0 el principio de reserva de Ley, en lo relacionado con la competencia del \u00a0 Legislador para expedir la normativa disciplinaria, sustancial y procedimental? \u00a0 Para responder esta pregunta, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la \u00a0 reserva legal en materia disciplinaria como componente del principio de \u00a0 legalidad y, en particular, su alcance en las regulaciones de las profesiones y \u00a0 los oficios. Luego, se pronunciar\u00e1, en concreto, sobre la objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha reconocido que el \u00a0 principio de legalidad tiene doble alcance, a saber: en el ejercicio del poder \u00a0 p\u00fablico (art. 6 de la CP), de un lado, y en el marco del debido proceso \u00a0 constitucional (art. 29 de la CP), del otro. Como presupuesto del ejercicio del \u00a0 poder p\u00fablico, el principio de legalidad supone \u201cque no existe facultad, \u00a0 funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 \u00a0 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la Ley. \u00a0 Este principio exige que todos los funcionarios del Estado act\u00faen siempre \u00a0 sujet\u00e1ndose al ordenamiento jur\u00eddico\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como componente del debido proceso, \u00a0 conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio de legalidad \u00a0 implica que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes \u00a0 preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0 observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Este \u00a0 principio conlleva, en t\u00e9rminos b\u00e1sicos, que \u201clas conductas sancionables no \u00a0 solo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, deben tener un \u00a0 fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada\u201d[164]. \u00a0 Este contenido normativo del principio de legalidad tambi\u00e9n est\u00e1 previsto por \u00a0 los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[165], \u00a0 as\u00ed como 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera uniforme, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, como componente del debido \u00a0 proceso constitucional, el principio de legalidad est\u00e1 integrado, a su vez, por \u00a0 dos sub-principios: el de reserva legal y el de tipicidad[167]. \u00a0 El primero implica que \u201csolo el legislador est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizado para consagrar conductas infractoras de car\u00e1cter delictivo, \u00a0 contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o \u00a0 sanciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos \u00a0 penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposici\u00f3n\u201d[168]. \u00a0 A la luz del segundo, \u201cel legislador est\u00e1 obligado a describir la conducta o \u00a0 comportamiento que se considera ilegal o il\u00edcito, en la forma m\u00e1s clara y \u00a0 precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la \u00a0 omisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n que da lugar a sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal o \u00a0 disciplinario (\u2026) debe determinar la sanci\u00f3n indicando todos aquellos aspectos \u00a0 relativos a ella\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, el principio de \u00a0 legalidad, y sus dos sub principios \u2013de reserva legal y de tipicidad\u2013, \u00a0 persiguen, entre otras, las siguientes finalidades: \u201c(i) \u00a0 otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanci\u00f3n a imponer; (ii) \u00a0 exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin \u00a0 que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades \u00a0 administrativas, por ser competencia privativa del Legislador; (iii) constituye \u00a0 una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos; (iv) protege la \u00a0 libertad individual; (v) controla la arbitrariedad administrativa; y (vi) \u00a0 asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador \u00a0 del Estado\u201d[170]. Por \u00a0 lo tanto, si bien la Constituci\u00f3n le confiere ampl\u00eda libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 al Legislador para disponer prohibiciones, sanciones y procedimientos, lo cierto \u00a0 es que este debe satisfacer las exigencias del principio de legalidad en aras de \u00a0 perseguir tales fines[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que el principio de legalidad, la reserva legal y el principio de \u00a0 tipicidad \u201cadquieren matices dependiendo del derecho sancionador del que se \u00a0 trate\u201d[172], \u00a0 esto es, la exigencia de su intensidad var\u00eda en atenci\u00f3n al \u00e1mbito sancionatorio \u00a0 en que se aplique[173]. \u00a0 A mayor afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales, mayor ser\u00e1 la \u00a0 exigencia en t\u00e9rminos de principio de legalidad, reserva legal y principio de \u00a0 tipicidad (mayor rigurosidad, por ejemplo, en materia penal). Por el contrario, \u00a0 ante medidas sancionatorias, prohibitivas o restrictivas que impliquen \u00a0 afectaciones medias o leves de tales derechos, menor ser\u00e1 la exigencia en \u00a0 relaci\u00f3n con dichos principios (mayor flexibilidad, en t\u00e9rminos generales, en \u00a0 materia contravencional o de meras prohibiciones no sancionatorias). Con base en \u00a0 lo anterior, as\u00ed como en la existencia de \u201cm\u00e1s controles para evitar la mera \u00a0 liberalidad de quien impone la sanci\u00f3n\u201d[174], \u00a0 la Corte ha reconocido que, por ejemplo, en el derecho administrativo \u00a0 sancionador, bien disciplinario (en estricto sentido, frente a sus propios \u00a0 servidores) o correccional (frente a la generalidad de los asociados)[175], \u00a0 el principio de legalidad y sus dos sub principios \u201cadquieren matices de \u00a0 flexibilidad y menos rigurosidad\u201d[176], \u00a0 dado que \u201cse trata de proteger bienes jur\u00eddicos diferentes\u201d[177], \u00a0 con normas de diferente naturaleza[178] \u00a0y por medio de instrumentos y modalidades dis\u00edmiles[179]. \u00a0 El siguiente diagrama sintetiza las anteriores consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de legalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel de exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber del Legislador \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R\u00edgido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a mayores afectaciones a derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales (derecho penal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definir, de manera expresa, clara y precisa, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta delictiva y su correspondiente sanci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flexible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a afectaciones intermedias o leves a derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales (derecho administrativo sancionatorio, en t\u00e9rminos generales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definir el marco de referencia que permita determinar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la infracci\u00f3n y la correspondiente sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concretamente, en \u00a0 relaci\u00f3n con el contenido del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 ha reconocido que las profesiones y oficios pueden ser objeto de control y \u00a0 vigilancia, competencia que incluye los procedimientos disciplinarios. Adem\u00e1s, \u00a0 ha precisado que, a la hora de definir las normas sustanciales y procedimentales \u00a0 en esta materia, se deben respetar el debido proceso y sus distintos \u00a0 componentes, entre ellos, el principio de legalidad y, por supuesto, el \u00a0 sub-principio de reserva de Ley[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-012 \u00a0 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisprudencia reiterada de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 en esta materia, es clara, en cuanto a que corresponde \u00fanicamente al legislador \u00a0 crear el cuerpo dispositivo, para la inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de \u00a0 las profesiones que constitucionalmente lo requieran. Esto significa que \u00a0 aspectos tales como la tipificaci\u00f3n de las faltas, el respeto riguroso del \u00a0 debido proceso, la garant\u00eda del derecho de defensa, son materias que corresponde \u00a0 definir a la ley\u00a0(\u2026) \u00a0Solo el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para consagrar conductas \u00a0 infractoras de car\u00e1cter delictivo, contravencional o correccional, establecer \u00a0 penas restrictivas de la libertad o sanciones de car\u00e1cter administrativo o \u00a0 disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de \u00a0 seguirse para efectos de su imposici\u00f3n\u201d[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es decir, la Corte ha \u00a0 precisado que la regulaci\u00f3n de las profesiones y oficios en materia \u00a0 disciplinaria \u201ctiene reserva de ley\u201d[182]. \u00a0 Para la Corte, esta reserva aplica frente a las normas sustanciales y \u00a0 procedimentales, habida cuenta de que, en general, la potestad sancionatoria \u00a0 puede afectar derechos fundamentales[183]. \u00a0 En este sentido, en las sentencias C-340 \u00a0 de 2006 y C-385 de 2015, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que \u201cesta reserva de ley cumple su funci\u00f3n de garant\u00eda no \u00a0 solamente en lo relativo a la determinaci\u00f3n de un c\u00f3digo de \u00e9tica profesional \u00a0 que establezca los deberes de los profesionales vigilados para con la sociedad, \u00a0 para con los dem\u00e1s profesionales, los clientes y el p\u00fablico en general, sino \u00a0 tambi\u00e9n en la determinaci\u00f3n de las faltas, las sanciones y los procedimientos \u00a0 para su imposici\u00f3n\u201d[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha reiterado \u00a0 que la reserva legal en esta materia no significa que \u201cel legislador regule de forma minuciosa \u00a0 los distintos tr\u00e1mites que requiere la facultad disciplinaria para actuar\u201d[185]. \u00a0Seg\u00fan la Corte, basta que \u201cla ley \u00a0 puede establecer un marco de referencia de la conducta t\u00edpica y de las \u00a0 consecuentes sanciones para que la autoridad administrativa reglamente el \u00a0 r\u00e9gimen\u201d correspondiente[186], \u00a0 as\u00ed como \u201cfijar las garant\u00edas b\u00e1sicas que tiene el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 En este sentido, en la sentencia \u00a0 C-135 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en materia disciplinaria, el Legislador debe \u00a0 fijar, como m\u00ednimo, \u201c(i) \u00a0 los presupuestos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada, (ii) las \u00a0 remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un \u00a0 tipo en blanco, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar \u00a0 con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas m\u00ednimas \u00a0 que permitan su imposici\u00f3n y\u00a0(v) los procedimientos que se adelanten para garantizar \u00a0 que su establecimiento se har\u00e1 conforme a las exigencias m\u00ednimas del debido \u00a0 proceso\u201d. Esta \u00a0 doctrina fue desarrollada previamente en las sentencias C-507 de 2007 y C-818 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, en \u00a0 relaci\u00f3n con los procedimientos disciplinarios, en la sentencia C-530 de 2000, \u00a0 esta Corte declar\u00f3 exequibles las normas que regulaban el procedimiento \u00a0 disciplinario adelantado contra los contadores p\u00fablicos, porque encontr\u00f3 que, en \u00a0 ellas, el Legislador hab\u00eda definido los \u201celementos b\u00e1sicos del debido proceso\u201d. \u00a0 As\u00ed, sostuvo que \u201cconstituye suficiente garant\u00eda del derecho de defensa \u00a0 disciplinado y establece las formas propias para que la autoridad adelante una \u00a0 actuaci\u00f3n disciplinaria ajustada a los principios constitucionales. Estos \u00a0 elementos, como se anot\u00f3, est\u00e1n se\u00f1alados, tanto en el texto del art\u00edculo 28 que \u00a0 se examina, como en otras disposiciones de la ley 43\/90. En efecto, la ley hace \u00a0 referencia a las normas de conducta profesional que deben observar los \u00a0 contadores (art. 8), precisa la autoridad p\u00fablica a quien se le otorga la \u00a0 competencia para ejercer como autoridad disciplinaria (arts. 16, 20 y 27), \u00a0 tipifica las infracciones y consagra con claridad las sanciones aplicables \u00a0 (arts. 23, 24, 25 y 26) y, finalmente, establece un procedimiento disciplinario \u00a0 (art. 28), que se sujeta a las formas propias que exige el debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en las \u00a0 sentencias C-340 de 2006 y C-385 de 2015, la Corte se\u00f1al\u00f3 que para mantener la \u00a0 reserva legal del proceso disciplinario en materia de profesiones y oficios se \u00a0 requer\u00eda que el Legislador definiera \u201cla estructura del procedimiento\u201d. \u00a0 Para esto, el Legislador debe definir, al menos, los siguientes elementos que \u00a0 debe tener \u201cel n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso\u201d, a saber: \u201c(i) \u00a0 los principios fundamentales que oriental el tr\u00e1mite; (ii) el procedimiento; \u00a0 (iii) los entes encargados de adelantar la investigaci\u00f3n y\/o juzgamiento; (iv) \u00a0 el r\u00e9gimen probatorio; (v) los sujetos procesales; (vi) los recursos; (vii) los \u00a0 t\u00e9rminos; (viii) los tr\u00e1mites que garanticen la imparcialidad de los \u00f3rganos \u00a0 encargados de decidir; y (ix) las notificaciones de las decisiones, as\u00ed como de \u00a0 la apertura del procedimiento\u201d.\u00a0De esta manera, seg\u00fan aclar\u00f3 la Corte, se \u00a0 satisface el requisito de reserva legal en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los \u00a0 anteriores planteamientos, esta Corte declarar\u00e1 infundada la objeci\u00f3n formulada \u00a0 en contra del numeral 2 del art\u00edculo 11 del proyecto de Ley que prev\u00e9 como una \u00a0 de las funciones p\u00fablicas asignadas al Colegio Colombiano de Entrenamiento \u00a0 Deportivo la consistente en \u201cvelar por el correcto ejercicio de la actividad, \u00a0 el control disciplinario y \u00e9tico de la misma\u201d. Esto, por cuanto, a juicio de \u00a0 la Corte, dicha disposici\u00f3n no vulnera la reserva legal en relaci\u00f3n con el \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario de las profesiones y oficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte advierte \u00a0 que, lejos de lo sostenido por el Gobierno Nacional, el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 11 (i) no habilita al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo a \u00a0 expedir normas disciplinarias sustantivas o procedimentales, sino que, (ii) \u00a0simplemente consiste en una atribuci\u00f3n meramente administrativa, fundada en las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia del ejercicio de las profesiones, seg\u00fan lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En otros t\u00e9rminos, en numeral objetado \u00a0 no le otorga al referido Colegio la funci\u00f3n expedir o crear normas, sino \u00a0 simplemente una espec\u00edfica funci\u00f3n administrativa de \u201cvelar\u201d fundada en \u00a0 las funciones generales de inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte \u00a0 resalta que el verbo rector de dicha funci\u00f3n, \u201cvelar\u201d, no implica, per \u00a0 se, como lo asume el Gobierno Nacional, \u201cfijar o expedir normas \u00a0 disciplinarias\u201d. Por el contrario, la funci\u00f3n de velar por el correcto \u00a0 ejercicio de la actividad, y por el control disciplinario y \u00e9tico de la misma, \u00a0 supone la materializaci\u00f3n de las funciones de \u201cinspecci\u00f3n\u201d y \u201cvigilancia\u201d \u00a0 del ejercicio de las profesiones expresamente prevista en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, con la atribuci\u00f3n de esta funci\u00f3n, el Colegio \u00a0 deber\u00e1 vigilar la actividad del entrenador deportivo con miras a propender por \u00a0 su correcto ejercicio, as\u00ed como a su control disciplinario y \u00e9tico. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, para la Corte es claro, que tal como lo advierte el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, el numeral 2 del art\u00edculo 11 \u201cno deleg\u00f3 al Colegio de Entrenadores Deportivos la \u00a0 expedici\u00f3n de normas de car\u00e1cter general que regulen el procedimiento \u00a0 disciplinario desde el punto de vista sustancial o procesal\u201d y, por lo tanto, no vulnera la reserva \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salta a la vista que, \u00a0 lejos de inconstitucional, dicha funci\u00f3n resulta por completo acorde a la \u00a0 naturaleza y a los fines de los colegios profesionales, prevista por el art\u00edculo \u00a0 26 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, la Corte ha reconocido que \u201cno es extra\u00f1o, entonces,\u00a0que tales asociaciones \u00a0 vigilen de cerca la conducta que sus miembros observan en el ejercicio \u00a0 profesional, su rendimiento, la calidad de sus servicios y su creciente \u00a0 capacitaci\u00f3n, as\u00ed como las sanas pr\u00e1cticas de competencia, pues de lo que se \u00a0 trata es de brindar garant\u00edas a la sociedad y fortaleza al desarrollo de la \u00a0 profesi\u00f3n\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, esta \u00a0 Corte considera infundada esta objeci\u00f3n en contra del numeral 2 del art\u00edculo 11 \u00a0 del proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, a \u00a0 juicio de esta Corte, el aparte objetado del art\u00edculo 13 del proyecto de Ley s\u00ed \u00a0 vulnera la reserva legal en esta materia y, por lo tanto, se declarar\u00e1 fundada \u00a0 la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional. Este art\u00edculo prev\u00e9 que la \u00a0 funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con la \u00a0 implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de este proyecto de Ley. Adem\u00e1s, dispone que el \u00a0 Gobierno \u201cdeterminar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento del Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenamiento Deportivo el proceso deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico disciplinario, su \u00a0 estructura y funcionamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, \u00a0 resulta evidente que el \u00faltimo aparte de dicho art\u00edculo le confiere la \u00a0 atribuci\u00f3n al Gobierno Nacional para que, con el acompa\u00f1amiento del Colegio \u00a0 Colombiano de Entrenamiento Deportivo, determine el proceso disciplinario, su \u00a0 estructura y funcionamiento. En otros t\u00e9rminos, este art\u00edculo le confiri\u00f3 la \u00a0 potestad al Gobierno para que regule las normas sustanciales y procedimentales \u00a0 del denominado proceso deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico disciplinario, con lo cual \u00a0 desconoci\u00f3 la reserva legal en esta materia. En efecto, tal como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 l\u00edneas atr\u00e1s, dicho art\u00edculo desconoce, abiertamente, que es al Legislador a \u00a0 quien le corresponde crear \u201cel cuerpo dispositivo, para la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia del ejercicio de las profesiones que constitucionalmente lo \u00a0 requieran\u201d, es decir, definir las faltas, las sanciones y las garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicas del debido proceso en el procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este \u00faltimo \u00a0 aspecto, el aparte normativo objetado desconoce que la reserva legal del proceso \u00a0 disciplinario en materia de profesiones y oficios implica justamente que el \u00a0 Legislador defina \u201cla estructura del procedimiento\u201d disciplinario. Por el \u00a0 contrario, el aparte objetado justamente le confiere al Gobierno Nacional la \u00a0 regulaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de este aspecto, sin fijar los par\u00e1metros m\u00ednimos que \u00a0 guiar\u00edan su tarea de regulaci\u00f3n, es decir, \u201cel marco de referencia\u201d, \u00a0 sustancial y procedimental, para la determinaci\u00f3n de dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte es claro \u00a0 que la atribuci\u00f3n de la competencia para regular y determinar el procedimiento \u00a0 deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico disciplinario, su estructura y funcionamiento, resulta \u00a0 inconstitucional, por cuanto el Legislador no defini\u00f3 dicho procedimiento, ni \u00a0 siquiera en los elementos relativos al \u201cel n\u00facleo esencial del derecho al \u00a0 debido proceso\u201d. En efecto, el Legislador omiti\u00f3 por completo definir (i) \u00a0 los principios fundamentales que orientan el tr\u00e1mite; (ii) el \u00a0 procedimiento; (iii) los entes encargados de adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0 y\/o juzgamiento; (iv) el r\u00e9gimen probatorio; \u00a0(v) los sujetos procesales; (vi) los recursos; (vii) los \u00a0 t\u00e9rminos; (viii) los tr\u00e1mites que garanticen la imparcialidad de los \u00a0 \u00f3rganos encargados de decidir; y (ix) las notificaciones de las \u00a0 decisiones, as\u00ed como de la apertura del procedimiento.\u00a0Con la habilitaci\u00f3n \u00a0 general prevista en la expresi\u00f3n normativa objetada, todos estos aspectos ser\u00edan \u00a0 definidos de manera discrecional por el Gobierno Nacional, con lo cual se \u00a0 desconoce la reserva legal en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0 anterior, la Corte declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n en contra del aparte normativo \u00a0 \u201cde igual manera, determinar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento del Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenamiento Deportivo el proceso deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico disciplinario, su \u00a0 estructura y funcionamiento\u201d, previsto por el art\u00edculo 13 del proyecto de \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.3. An\u00e1lisis de la objeci\u00f3n en contra del numeral 3 \u00a0 del art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3, la norma objetada \u00a0 en este punto precisa que el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo \u00a0 \u2013CCED\u2013 tendr\u00e1, entre otras, la funci\u00f3n p\u00fablica de \u201cdesarrollar tareas \u00a0 de reglamentaci\u00f3n (\u2026) de los entrenadores deportivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente, para la Sala Plena es \u00a0 necesario aclarar que esta norma no puede entenderse como una habilitaci\u00f3n al \u00a0 Colegio de Entrenamiento para que regule su funcionamiento, estructura y\/o \u00a0 reglamento internos, por el contrario, es evidente que la misma otorga a tal \u00a0 instituci\u00f3n poder de reglamentaci\u00f3n. Lo anterior porque (i) el mismo precepto \u00a0 normativo estipula que la facultad de reglamentaci\u00f3n se otorga por la ley en \u00a0 desarrollo de una funci\u00f3n p\u00fablica, debido a las labores de direcci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n y control de la actividad del entrenador deportivo, que ejercer\u00e1 \u00a0 esta instituci\u00f3n respecto de terceros[188]; \u00a0 y (ii) en tanto es evidente que una organizaci\u00f3n como el Colegio de \u00a0 Entrenamiento no requiere de una habilitaci\u00f3n legal para desarrollar su \u00a0 reglamento y\/o funcionamiento interno, debido a su naturaleza y origen de \u00a0 car\u00e1cter privado, puesto que todos los particulares conservan su derechos a \u00a0 organizar internamente su trabajo. Por ello, el sentido \u00fatil de la norma es el \u00a0 dirigido a establecer que tales \u201ctareas\u201d, hacen referencia a la \u00a0 posibilidad de que este \u00f3rgano emita una reglamentaci\u00f3n respecto de las \u00a0 disposiciones complementarias para la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la ley, en \u00a0 relaci\u00f3n con la actividad del entrenador deportivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, el \u00a0 Gobierno Nacional present\u00f3 contra esta norma objeci\u00f3n por inconstitucionalidad, \u00a0 en tanto hubo una \u201casignaci\u00f3n al Colegio Colombiano de Entrenamiento \u00a0 Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d[189]. \u00a0De manera espec\u00edfica, explic\u00f3 que la asignaci\u00f3n reglamentaria en t\u00e9rminos \u00a0 generales y abstractos, es inconstitucional, y que el Congreso \u201cest\u00e1 sujeto a \u00a0 limitaciones competenciales, restricciones que impiden que el legislador se \u00a0 desprenda de sus facultades legislativas\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, dada la objeci\u00f3n formulada por \u00a0 el Gobierno Nacional, le corresponde a esta Corte responder al siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfLa funci\u00f3n p\u00fablica de \u201cdesarrollar tareas de \u00a0 reglamentaci\u00f3n\u201d que se otorg\u00f3 al Colegio Colombiano de Entrenamiento \u00a0 Deportivo, a trav\u00e9s del art\u00edculo 11 numeral 3 del proyecto de ley estudiado, \u00a0 vulnera los l\u00edmites del Congreso, en lo relacionado a su poder de asignar \u00a0 facultades de reglamentaci\u00f3n? Para responder, la Corte reiterar\u00e1 los l\u00edmites a \u00a0 la competencia del Congreso para conferir potestades de reglamentaci\u00f3n, y har\u00e1 \u00a0 especial referencia a si tal facultad puede ser entregada a particulares en \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis sobre \u00a0 las objeciones gubernamentales respecto de los art\u00edculos 8 (p\u00e1rr. 2), 11 (n\u00fam. \u00a0 2) y 13, existen ciertos aspectos de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio \u00a0 que deben ser regulados a trav\u00e9s de ley en sentido material (v. gr. \u00a0t\u00edtulos de idoneidad y r\u00e9gimen sancionatorio), en virtud del respeto al \u00a0 principio de reserva de ley. Sin embargo, el mismo art\u00edculo 26 de la \u00a0 Constituci\u00f3n habilita al Congreso para asignar \u201cfunciones p\u00fablicas\u201d a los \u00a0 colegios de profesionales[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa asignaci\u00f3n de competencias \u00a0 otorgada por el Legislador a los colegios de profesionales se da porque en \u00a0 Colombia se permite el ejercicio, temporal o permanente, de algunas funciones \u00a0 p\u00fablicas por parte de particulares[191], \u00a0 entre otras, a trav\u00e9s de la figura de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n[192]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-224 de 1994[193], \u00a0 explic\u00f3 que \u201ctales colegios profesionales \u00a0 configuran lo que se ha denominado la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que estas entidades ejercen, conforme a la ley, \u00a0 funciones administrativas sobre sus propios miembros. Son entonces un cauce \u00a0 org\u00e1nico para la participaci\u00f3n de los profesionales en las funciones p\u00fablicas de \u00a0 car\u00e1cter representativo y otras tareas de inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, esa asignaci\u00f3n tiene \u00a0 ciertos l\u00edmites, ya que no todo tipo de \u00a0 funciones p\u00fablicas pueden ser atribuidas\u00a0a los particulares. En efecto, por \u00a0 ejemplo, la sentencia C-037 de 2003[194] \u00a0indic\u00f3 \u201cque la Constituci\u00f3n y en determinados casos la ley establecen l\u00edmites \u00a0 que impiden la atribuci\u00f3n a los particulares\u00a0de funciones (i) de contenido \u00a0 pol\u00edtico o gubernamental, (ii) de contenido materialmente legislativo o \u00a0 jurisdiccional que ocasionalmente ejercen las autoridades administrativas, (iii) \u00a0 \u201cexclusivas\u201d de las autoridades administrativas como\u00a0las funciones que ejerce la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, (iv) de aquellas que nunca han estado en cabeza de las \u00a0 autoridades administrativas y que por tanto requieren\u00a0 de norma \u00a0 constitucional o legal expresa y directa para ser atribuidas como el caso de \u00a0 determinadas funciones atribuidas a los notarios y a las C\u00e1maras de Comercio (v) \u00a0 o que\u00a0vac\u00eden de\u00a0contenido la competencia de la autoridad que las otorga.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en indicar que en virtud de lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 26 y 103 de la Carta de 1991, la Ley puede delegar en personas \u00a0 jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado, como los colegios de profesionales, algunas \u00a0 atribuciones que de ordinario corresponden a la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 siempre y cuando la entrega de tales tareas no vac\u00ede la competencia de la misma \u00a0 administraci\u00f3n[195]. \u00a0 Igualmente, ha precisado que \u201cno todas las funciones administrativas asignadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n la Rama Ejecutiva pueden ser transferidas a los particulares, pues \u00a0 de la Carta se deduce una serie m\u00e1s de limitaciones.\u201d[196] En suma, \u201ces dable sostener que los particulares \u00a0 pueden ejercer funciones p\u00fablicas, precisas y delimitadas, previa la expedici\u00f3n \u00a0 del acto administrativo y convenio correspondiente, sujetas a los controles y \u00a0 restricciones establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley, sin que por ello \u00a0 la entidad p\u00fablica titular de la prestaci\u00f3n pueda sustraerse del cumplimiento de \u00a0 la obligaci\u00f3n que le es propia\u201d[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recapitulando, el art\u00edculo 11 \u00a0 numeral 3 del proyecto de ley objetado, entreg\u00f3 al Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenamiento Deportivo, entre otras, la funci\u00f3n p\u00fablica de \u201creglamentar la \u00a0 actividad del entrenador deportivo\u201d, sin embargo, como lo indic\u00f3 el Gobierno \u00a0 Nacional esa es una funci\u00f3n que el Congreso de la Rep\u00fablica no pod\u00eda asignar (descentralizar) \u00a0 en un particular, pues con ello vaci\u00f3 de competencia la funci\u00f3n reglamentaria \u00a0 que est\u00e1 en cabeza de ciertas autoridades p\u00fablicas, por oposici\u00f3n a los \u00a0 particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, por regla general y de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es claro que el ejercicio de la \u201cpotestad reglamentaria\u201d o \u201cpoder \u00a0 reglamentario\u201d corresponde, en principio, al Presidente de la Rep\u00fablica[198], \u00a0 que es quien tienen la competencia atribuida por la Carta para reglamentar \u00a0 directamente la ley, cuando ello sea una condici\u00f3n necesaria para su ejecuci\u00f3n y \u00a0 cumplimiento. As\u00ed mismo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, tal facultad \u00a0 tiene car\u00e1cter inalienable, intransferible e inagotable[199] y la misma \u201cse ampl\u00eda \u00a0 o restringe en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus \u00a0 poderes jur\u00eddicos\u201d[200]; \u00a0 en especial su facultad de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, tambi\u00e9n es claro que a \u00a0 trav\u00e9s de una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y reiterada[201], \u00a0 esta Corte ha entendido que el poder de reglamentaci\u00f3n no es exclusivo del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, pues otras autoridades administrativas que hagan o \u00a0 no parte del Gobierno en sentido estricto, pueden ejercer tareas de \u00a0 reglamentaci\u00f3n \u201csiempre y cuando se trate de una potestad residual y \u00a0 subordinada, pues de esa manera se armoniza el sistema de fuentes consagrado en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la responsabilidad del gobierno\u2026 de contar con \u00a0 organismos especializados que desarrollen de manera espec\u00edfica la intervenci\u00f3n \u00a0 en temas complejos.\u201d[202] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, esta Corte a trav\u00e9s de \u00a0 la sentencia C-170 de 2001[203] \u00a0explic\u00f3 que \u201cla propia Carta ha extendido esa potestad reglamentaria a \u00a0 autoridades y organismos administrativos diferentes al ejecutivo\u2026\u201d Del \u00a0 mismo modo, en la sentencia\u00a0 C-571 de 2003, la Corte sostuvo que la \u00a0 potestad reglamentaria del Presidente \u201cno es exclusiva, ya que puede ser \u00a0 ejercida tambi\u00e9n por otros \u00a0funcionarios del Estado a quienes la ley la atribuya en forma expresa y \u00a0 determinada en relaci\u00f3n con materias de orden t\u00e9cnico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la asignaci\u00f3n de la facultad \u00a0 reglamentaria a otras entidades distintas del Presidente de la Rep\u00fablica y del \u00a0 Gobierno Nacional, esta Corte ha se\u00f1alado ciertos requisitos o condiciones, pues \u00a0 entiende que la reglamentaci\u00f3n de las leyes es una atribuci\u00f3n propia del \u00a0 Ejecutivo. Lo anterior, pues como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-290 de 1997[204], \u00a0\u201ccuando la \u00a0 Constituci\u00f3n asigna el conocimiento de una determinada materia a uno de los \u00a0 \u00f3rganos estatales, no puede hacerse uso de figura alguna para trasladar esa \u00a0 funci\u00f3n a otro organismo. Todo intento por mudar esa competencia entre unos \u00a0 y otros, es contraria al orden constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo tal premisa, las sentencias \u00a0 C-170 de 2001 y C-810 de 2014, explicaron que es posible conferir potestades \u00a0 reglamentarias a \u00f3rganos que no conforman el Gobierno, siempre y cuando: \u201c(i) \u00a0 la materia a ser reglamentada no tenga reserva de ley, pues el Legislador no \u00a0 puede desprenderse de esas atribuciones; (ii) que los reglamentos expedidos por \u00a0 la entidad se sujeten a lo que disponga la ley cuadro respectiva y sus \u00a0 correspondientes decretos reglamentarios; (iii) que quede claro que el \u00a0 legislador y el Gobierno conservan sus atribuciones, que pueden ejercer en todo \u00a0 momento, sin que la existencia de la funci\u00f3n reglamentaria residual de la \u00a0 entidad restrinja sus posibilidades de acci\u00f3n; y (iv), que como consecuencia \u00a0 de todo lo anterior, se entienda que la entidad es dependiente del gobierno, \u00a0 ya que, aunque no hace parte del Gobierno en el sentido restringido del t\u00e9rmino, \u00a0 desarrolla atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva \u00a0 fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se desprende de lo dicho en \u00a0 precedencia, para esta Corte ha sido claro que otras autoridades p\u00fablicas pueden \u00a0 ejercer potestad reglamentaria; sin embargo, es evidente que esa funci\u00f3n \u00a0no puede ser atribuida a particulares, pues ello vaciar\u00eda por completo la \u00a0 atribuci\u00f3n constitucional de reglamentaci\u00f3n otorgada al Ejecutivo. En efecto, \u00a0 como se indic\u00f3 ut supra existen ciertas funciones p\u00fablicas que no pueden \u00a0 ser desconcentradas en particulares, como la de reglamentaci\u00f3n, lo anterior, \u00a0 pues como lo precis\u00f3 la sentencia C-470 de 2006[205], \u00a0\u201ca pesar de la \u00a0 eventualidad de la asunci\u00f3n de funciones p\u00fablicas de los colegios profesionales \u00a0 por expreso mandato legal, no debe olvidarse que su origen parte de una \u00a0 iniciativa de personas particulares que ejercen una profesi\u00f3n y quieren \u00a0 asociarse. Son los particulares y no el Estado quien determina el nacimiento \u00a0 de un colegio profesional, pues este es eminentemente un desarrollo del derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 38 del Estatuto Superior\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo expuesto se desprende que ha sido pac\u00edfica y constante la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que uno de los l\u00edmites para la \u00a0 atribuci\u00f3n de funciones administrativas a los particulares es la \u00a0 \u201cimposibilidad de vaciar de contenido la competencia de la autoridad que las \u00a0 otorga\u201d, por ello, si la Constituci\u00f3n atribuye al Presidente o a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas \u00a0el ejercicio de la funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n cuando el Congreso no ha \u00a0 agotado la materia regulatoria, no le es dable al Legislador asignar dicha \u00a0 facultad a un particular porque: (i) entrega una funci\u00f3n de la cual no es el \u00a0 titular (reglamentaci\u00f3n) y, con ello, desconoce la estructura \u00a0 constitucional al respecto, y (ii) con esta acci\u00f3n vac\u00eda de competencia a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas que son las encargadas de emitir regulaciones de orden \u00a0 p\u00fablico, vinculantes y que integran el sistema de fuentes\u00a0 (autoridades \u00a0 p\u00fablicas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la potestad reglamentaria en \u00a0 el caso de la norma atacada le corresponde, en principio, al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o a las autoridades administrativas que hagan parte del Gobierno \u00a0 Nacional, tal y como el mismo proyecto de ley lo reconoce en su art\u00edculo 13[206], \u00a0 en el cual se establece que el Gobierno Nacional podr\u00e1 reglamentar los aspectos \u00a0 que resulten necesarios para la adecuada aplicaci\u00f3n de la presente ley. Lo \u00a0 anterior, ya que como se deriva de la jurisprudencia constitucional, si bien la \u00a0 potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, s\u00ed es una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica que no puede ser atribuida a particulares porque con ello se \u00a0 vac\u00eda la competencia reglamentaria de las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tal motivo, el Legislador no \u00a0 pod\u00eda atribuirla a un organismo de car\u00e1cter privado como el Colegio Colombiano \u00a0 de Entrenamiento Deportivo, pues si bien este ente puede cumplir funciones \u00a0 p\u00fablicas, el mismo est\u00e1 supeditado a los mandatos de la ley y a los reglamentos \u00a0 del ejecutivo, para desempe\u00f1ar las funciones especializadas que le fueron \u00a0 encomendadas a trav\u00e9s de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. Si el Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenamiento Deportivo emitiera la regulaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad \u00a0 de los entrenadores deportivos, los dem\u00e1s particulares quedar\u00edan sujetos a una \u00a0 regulaci\u00f3n oficial, contenida en un acto general, abstracto y vinculante, \u00a0 desarrollado por otro particular, lo cual ahonda el desprendimiento de \u00a0 competencias de las autoridades p\u00fablicas, al respecto de una profesi\u00f3n y\/u \u00a0 oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dicho la Corte declarar\u00e1 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201creglamentaci\u00f3n\u201d del numeral 3 del art\u00edculo 11 \u00a0 del proyecto de ley estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00e9ptima objeci\u00f3n: \u201cDesconocimiento \u00a0 del principio de legalidad, por indebida formulaci\u00f3n de las prohibiciones de las \u00a0 personas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Contenido de la objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que el art\u00edculo 6.1 del \u00a0 proyecto de Ley proscribe al entrenador deportivo \u201comitir o retardar el \u00a0 cumplimiento de las actividades del entrenador deportivo\u201d, el Gobierno \u00a0 se\u00f1ala que \u201cno es claro qu\u00e9 implica exactamente esta prohibici\u00f3n: \u00bfSe refiere \u00a0 a la omisi\u00f3n o retardo en el cumplimiento de alguna de las actividades \u00a0 enunciadas en el art\u00edculo 5? \u00bfImplica que todo entrenador deportivo debe \u00a0 desarrollar todas las actividades enumeradas en el art\u00edculo 5?\u201d Al respecto, \u00a0 asevera que \u201cuna norma prohibitiva debe contar con un nivel mucho mayor de \u00a0 claridad, para que as\u00ed los particulares puedan entender cu\u00e1l es el \u00e1mbito de \u00a0 legalidad en el cual se pueden mover, y ajustar su conducta acordemente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6.2 proh\u00edbe \u201csolicitar \u00a0 o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus actividades\u201d. \u00a0 Al respecto, el Gobierno se\u00f1ala que \u201cno se determina qu\u00e9 es lo &#8216;indebido&#8217; \u00a0 para efectos de esta prohibici\u00f3n, dando as\u00ed un margen interpretativo excesivo y \u00a0 por lo mismo inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6.3 proscribe \u201crealizar \u00a0 actividades que contravengan la buena pr\u00e1ctica profesional\u201d. El Gobierno \u00a0 considera que esta disposici\u00f3n es inconstitucional, porque no define \u201cen qu\u00e9 \u00a0 consiste dicha buena pr\u00e1ctica, ni a que lineamientos profesionales est\u00e1 haciendo \u00a0 remisi\u00f3n. Adem\u00e1s el entrenamiento deportivo no est\u00e1 definido como una profesi\u00f3n \u00a0 sino como una actividad, por lo cual no es claro a cu\u00e1l buena pr\u00e1ctica \u00a0 profesional se est\u00e1 haciendo referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el Gobierno cuestiona \u00a0 el art\u00edculo 10 del proyecto de Ley. En su opini\u00f3n, es inconstitucional habida \u00a0 cuenta de que (i) \u201cno se determina cu\u00e1les son las sanciones que \u00a0 decretar\u00e1 la autoridad penal, administrativa o de polic\u00eda, ni a qu\u00e9 delito, \u00a0 infracci\u00f3n o prohibici\u00f3n corresponder\u00edan, ya que no se est\u00e1 especificando la \u00a0 remisi\u00f3n normativa indispensable para establecer de qu\u00e9 tipo de prohibici\u00f3n se \u00a0 est\u00e1 hablando\u201d; (ii) \u201csi se est\u00e1 estableciendo un tipo penal, \u00a0 disciplinario o contravencional en esta norma, est\u00e1n ausentes sus elementos \u00a0 constitutivos b\u00e1sicos, puesto que no es claro cu\u00e1les son los componentes de la \u00a0 conducta proscrita ni la sanci\u00f3n que se habr\u00e1 de imponer\u201d; (iii) \u201cno \u00a0 est\u00e1n definidas cu\u00e1les son las causales ni el procedimiento para la suspensi\u00f3n \u00a0 de la tarjeta o el registro de entrenadores deportivos\u201d; y (iv) \u201cno \u00a0 es claro cu\u00e1les son las autoridades correspondientes a las que se est\u00e1 aludiendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Informes de las \u00a0 objeciones presidenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los informes consideran infundada \u00a0 esta objeci\u00f3n. Se\u00f1alan que \u201ccon el presente proyecto de Ley no se formularon \u00a0 prohibiciones a las personas, con desconocimiento del principio de legalidad\u201d. \u00a0 Resaltan que \u201cen materia disciplinaria existen dos normas que establecen \u00a0 claramente que el entrenador deportivo es un sujeto procesal (\u2026) la ley 49 de \u00a0 1993 y la Ley 845 de 2003\u201d. Estas dos normativas \u201cestablecen las \u00a0 sanciones a los entrenadores deportivos; as\u00ed como tambi\u00e9n, las formalidades del \u00a0 proceso disciplinario conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de las \u201cm\u00faltiples \u00a0 prohibiciones\u201d, los informes destacaron que \u201c(a) las prohibiciones no son \u00a0 tipos disciplinarios (\u2026) son 4, una de las cuales hace referencia a las dem\u00e1s \u00a0 prohibiciones consagradas en el C\u00f3digo Mundial Antidopaje de la Agencia Mundial \u00a0 Antidopaje WADA, asunto que ha sido desarrollado y hace parte del contenido de \u00a0 la Ley 845 de 2003, (b) el\u00a0 &#8216;omitir o \u00a0 retardar el cumplimiento de las actividades del entrenador deportivo&#8217; as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n &#8216;solicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para realizar sus \u00a0 actividades&#8217; son prohibiciones claramente definidas en el proyecto de Ley, a las \u00a0 cuales no se les puede dar el car\u00e1cter de indeterminadas (\u2026) (c) el &#8216;realizar \u00a0 actividades que contravengan la buena pr\u00e1ctica profesional&#8217; tampoco puede \u00a0 calificarse como una prohibici\u00f3n indeterminada o indefinida, ya que solo basta \u00a0 con leer el contenido del art\u00edculo 5 del mencionado proyecto de Ley para \u00a0 concluir el rol de un entrenador deportivo, el cual se deriva de su pr\u00e1ctica \u00a0 profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador solicita que se \u00a0 declare (i) fundada la objeci\u00f3n formulada en contra del numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 6 del proyecto de Ley, por vulneraci\u00f3n del principio de legalidad \u201cpor \u00a0 indeterminaci\u00f3n de la conducta o de los criterios m\u00ednimos para determinar \u00a0 posteriormente sus elementos b\u00e1sicos\u201d; (ii) infunda la objeci\u00f3n \u00a0 formulada en contra de los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 6; y, finalmente, \u00a0 (iii) \u00a0infundada la objeci\u00f3n respecto del art\u00edculo 10 del proyecto de Ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, en relaci\u00f3n con el numeral \u00a0 1 del art\u00edculo 6, el Procurador se\u00f1ala que \u201cno tiene relaci\u00f3n directa con las \u00a0 actividades enumeradas en el art\u00edculo 5, toda vez que estas est\u00e1n catalogadas \u00a0 como actividades propias del ejercicio de Entrenador (a) Deportivo (a), seg\u00fan su \u00a0 nivel de formaci\u00f3n, y por tanto no podr\u00edan considerarse como conductas que al \u00a0 omitirse o retardarse en su cumplimiento, generen alg\u00fan tipo de infracci\u00f3n por \u00a0 considerarse prohibidas. Adicionalmente, la norma tampoco contempla los \u00a0 criterios para determinar con posterioridad, por parte de la autoridad \u00a0 sancionatoria, los elementos b\u00e1sicos de la conducta proscrita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, en relaci\u00f3n con los \u00a0 numerales 2 y 3 del mismo art\u00edculo, el Procurador advierte que \u201cestas deben \u00a0 ser interpretadas de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica para su determinaci\u00f3n, con \u00a0 las infracciones establecidas en los art\u00edculos 11, 13 y 14 de la Ley 49 de 1993 \u00a0 (\u2026) y las modificaciones introducidas por la Ley 845 de 2003 (\u2026) las cuales se \u00a0 calificar\u00e1n conforme al art\u00edculo 10 de la Ley 49 de 1993, en atenci\u00f3n a su \u00a0 naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del hecho, a los \u00a0 motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor\u201d. Con \u00a0 base en dicha interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, en su criterio, la objeci\u00f3n planteada \u00a0 por el Gobierno deviene infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 10 del proyecto de Ley, para el Procurador es claro que el \u201cejercicio \u00a0 ilegal de la actividad\u201d consiste en que \u201cla persona realice actividades \u00a0 propias del Entrenador (a) Deportivo (a) sin cumplir los requisitos previstos en \u00a0 los art\u00edculos 7 y 8 del proyecto de Ley, esto es, estar inscrito en el registro \u00a0 de entrenadores deportivos, lo cual se acredita con la presentaci\u00f3n de la \u00a0 tarjeta o documento que para ello se expida\u201d. En lo relativo a las \u00a0 sanciones, \u201cla norma sub examine remite a las disposiciones propias del \u00a0 \u00e1mbito penal, disciplinario o administrativo establecidas para las infracciones \u00a0 que puedan cometerse y deriven en ese tipo de responsabilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en lo concerniente al \u00a0 procedimiento, el Procurador estima que \u201cpuede acudirse extensiva o \u00a0 an\u00e1logamente al art\u00edculo 25 y siguientes de la Ley 49 de 1993, que regulan las \u00a0 condiciones de los procedimientos disciplinarios propios del deporte\u201d. Por \u00a0 \u00faltimo, el Procurador se\u00f1ala que \u201cla autoridad encargada de velar por el \u00a0 correcto ejercicio de la actividad, el control disciplinario y \u00e9tico de la \u00a0 misma, corresponde al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, conforme a \u00a0 lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 11 del proyecto de Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeci\u00f3n. Su \u00a0 solicitud se funda en las siguientes razones: (i) el Gobierno Nacional \u201chace \u00a0 un ligero planteamiento sin tener en cuenta un solo referente constitucional \u00a0 sobre esta materia\u201d; (ii) \u201cen materia disciplinaria existen dos \u00a0 normas que establecen claramente que el entrenador deportivo es un sujeto \u00a0 procesal; para estos efectos, se hace referencia a la Ley 49 de 1993 y a la Ley \u00a0 845 de 2003\u201d; (iii) las \u201cm\u00faltiples prohibiciones\u201d son 4, \u201c[de las cuales] una hace \u00a0 referencia a las prohibiciones consagradas en el C\u00f3digo Mundial Antidopaje de la \u00a0 Agencia Mundial Antidopaje WADA (World Antidoping Agency), asunto que ha sido \u00a0 desarrollado en la Ley 845 de 2003\u201d; \u00a0(iv) el \u201comitir o retardar el cumplimiento de las actividades del \u00a0 entrenador deportivo\u201d, as\u00ed como \u201csolicitar o aceptar prebendas o \u00a0 beneficios indebidos para realizar sus actividades\u201d, son prohibiciones \u00a0 claramente definidas en el proyecto de Ley, \u201ca las cuales no se les puede dar \u00a0 el car\u00e1cter de indeterminadas\u201d; y (v) el \u201crealizar actividades que \u00a0 contravengan la buena pr\u00e1ctica profesional\u201d tampoco puede \u201ccalificarse \u00a0 como una prohibici\u00f3n indeterminada o indefinida, ya que solo basta con leer el \u00a0 contenido del art\u00edculo 5 del mencionado proyecto de Ley, para concluir el rol de \u00a0 un entrenador deportivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Consideraciones de la \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Gobierno Nacional cuestiona la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 6 (en particular, de sus numerales 1, 2 y 3) \u00a0 y 10 del proyecto de Ley sub examine. En su criterio, estas disposiciones \u00a0 desconocen el principio de legalidad, dada la imprecisi\u00f3n de algunas de sus \u00a0 expresiones. Por esta raz\u00f3n, para efectos de responder los problemas jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con cada disposici\u00f3n \u2013los cuales se formular\u00e1n l\u00edneas adelante\u2013, \u00a0 la Corte, en primer lugar, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el principio de \u00a0 tipicidad, como componente del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. \u00a0 221 a 229, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que, en el derecho administrativo \u00a0 sancionador, la flexibilidad del principio de legalidad y sus dos \u00a0 sub-principios, a saber, reserva legal y tipicidad, implica que \u201cla ley \u00a0 puede establecer un marco de referencia de la conducta t\u00edpica y de las \u00a0 consecuentes sanciones para que la autoridad administrativa reglamente el \u00a0 r\u00e9gimen\u201d correspondiente. Desde esta perspectiva, la Corte ha resaltado que \u00a0 el derecho administrativo sancionador \u201csuele contener normas con un grado m\u00e1s \u00a0 amplio de generalidad, lo que en s\u00ed mismo no implica un quebrantamiento del \u00a0 principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la \u00a0 determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y la sanci\u00f3n en un asunto particular\u201d. Es \u00a0 decir, \u201cel derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica si las normas que lo integran \u2013as\u00ed sean generales y denoten cierto \u00a0 grado de imprecisi\u00f3n\u2013 no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la \u00a0 administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones o las penas\u201d[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha concluido que, en \u00a0 derecho administrativo sancionador, se satisface el principio de legalidad \u2013y \u00a0 en particular, el subprincipio de tipicidad\u2013, siempre que el Legislador \u00a0 defina \u201c(i) los elementos b\u00e1sicos de las conducta t\u00edpicas que ser\u00e1n \u00a0 sancionadas; (ii) las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un \u00a0 tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la \u00a0 claridad de la conducta, y (iii) la sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta o los criterios \u00a0 para determinarla con claridad\u201d[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma l\u00ednea, la \u00a0 Corte ha reiterado que se satisface el sub principio de tipicidad en el campo \u00a0 del derecho administrativo sancionador cuando concurren los siguientes \u00a0 elementos: (i) \u201cque la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera \u00a0 espec\u00edfica y precisa, bien porque la misma est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo \u00a0 normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de otras normas \u00a0 jur\u00eddicas\u201d[209]; \u00a0(ii) \u201cque exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en \u00a0 la ley\u201d[210]; \u00a0(iii) \u201cque exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n\u201d[211]; \u00a0 (iv)\u00a0 \u201cel procedimiento sancionador\u201d[212] \u00a0y (v) que se definan \u201clos entes encargados de imponer\u201d la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado que en el derecho administrativo sancionador, \u00a0 disciplinario o correccional, \u201ces admisible el uso de conceptos jur\u00eddicos \u00a0 indeterminados y de tipos en blanco, siempre y cuando sean determinables de \u00a0 forma razonable con el fin de que sea posible definir su alcance en virtud de \u00a0 remisiones normativas a otras leyes o a los reglamentos, o de criterios \u00a0 t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos, emp\u00edricos, o de otra \u00edndole, que permitan prever, con \u00a0 suficiente precisi\u00f3n, el alcance de los comportamientos prohibidos o sancionados\u201d[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cpuede admitirse entonces, que para efectos de la concreci\u00f3n de \u00a0 los conceptos indeterminados, se acuda a las reglas que cada profesi\u00f3n tiene \u00a0 para su buen hacer o lex artis, en su esencia cambiante por la propia naturaleza \u00a0 renovadora de ciertas profesiones, que surge de experiencias y costumbres, y que \u00a0 marcan un especial modo de actuar y entender las reglas respectivas y propias de \u00a0 cada ejercicio profesional\u201d[214]. \u00a0 Por el contrario, \u201c(&#8230;) si el concepto es a tal punto abierto, que no puede \u00a0 ser concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el \u00a0 principio de legalidad, en su versi\u00f3n de tipicidad, pues la definici\u00f3n del \u00a0 comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las \u00a0 autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin \u00a0 referentes normativos precisos\u201d[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en estas consideraciones, \u00a0 solo a t\u00edtulo ilustrativo, en la sentencia C-570 de 2004, la Corte declar\u00f3 \u00a0 inconstitucionales varios art\u00edculos de la Ley 842 de 2003 que consagraban \u00a0 conductas sancionables mediante regulaciones que conten\u00edan proposiciones \u00a0 jur\u00eddicas \u201ccompletamente \u00a0 imprecisas e inciertas\u201d. \u00a0 Tales art\u00edculos tipificaban faltas con ingredientes normativos como \u201cactos contra la moral y las buenas \u00a0 costumbres\u201d, \u201cpor el bien p\u00fablico (&#8230;) para servir a la humanidad\u201d o \u00a0 \u201cel respeto y el trato impuesto\u201d. \u00a0 Pues bien, habida cuenta del car\u00e1cter global de las normas, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) entra\u00f1aban que las personas disciplinables se encuentran a merced de \u00a0 los pareceres subjetivos de los funcionarios disciplinantes. Esta situaci\u00f3n es \u00a0 contraria al debido proceso, derecho que persigue, entre otras cosas, establecer \u00a0 con claridad cu\u00e1les son las conductas punibles y, por lo tanto, cu\u00e1les son las \u00a0 conductas de las que deben abstenerse los profesionales de la ingenier\u00eda y sus \u00a0 disciplinas afines y auxiliares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, la Corte ha resaltado \u00a0 que la flexibilidad del principio de legalidad no puede conducir \u201ca la \u00a0 arbitrariedad de la administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones. Entonces, \u00a0 cuando se advierta vaguedad, generalidad e indeterminaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n del \u00a0 legislador, en la identificaci\u00f3n de la conducta o en la sanci\u00f3n a imponer, de \u00a0 manera que no permitan establecer con certeza las consecuencias de una conducta, \u00a0 se viola el principio de legalidad\u201d[216]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, la flexibilidad del principio de legalidad solo es compatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n, \u201csiempre que no sea tan amplia que permita la \u00a0 arbitrariedad de la administraci\u00f3n\u201d[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.1. An\u00e1lisis de la objeci\u00f3n en contra de los numerales \u00a0 1, 2 y 3 del art\u00edculo 6 del proyecto de Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte advierte que el art\u00edculo \u00a0 6 del proyecto de Ley objetado prev\u00e9 un listado de (4) cuatro prohibiciones \u201caplicables \u00a0 al entrenador deportivo\u201d. Esta disposici\u00f3n (i) \u00a0se ubica dentro del cap\u00edtulo II del proyecto de Ley, titulado \u201cEjercicio del \u00a0 Entrenador Deportivo\u201d y (ii) no prescribe consecuencia jur\u00eddica \u00a0 alguna ante la inobservancia de estas prohibiciones; no prev\u00e9 sanci\u00f3n o pena \u00a0 alguna ante su infracci\u00f3n. A\u00fan m\u00e1s, la Corte verifica que, dentro del contenido \u00a0 del proyecto de Ley, la inobservancia de las prohibiciones previstas por el \u00a0 art\u00edculo 6 no constituye supuesto de infracci\u00f3n o falta disciplinaria que d\u00e9 \u00a0 lugar a procedimiento disciplinario o correccional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte tambi\u00e9n \u00a0 constata que, a la fecha, la normativa vigente en materia de r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario del deporte est\u00e1 contenida en las Leyes 49 de 1993[218] y 845 de \u00a0 2003[219]. \u00a0 As\u00ed las cosas, de entrar en vigencia el proyecto de Ley objetado, se ubicar\u00eda en \u00a0 este contexto normativo. El art\u00edculo 3 de la Ley 49 de 1993, dentro de los \u201cconceptos \u00a0 de infracci\u00f3n\u201d, incluye como \u201cinfracciones a las normas generales deportivas las \u00a0 dem\u00e1s acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 ib\u00eddem \u00a0dispone que \u201clas \u00a0 infracciones disciplinarias se calificar\u00e1n como leves, graves y muy graves, en \u00a0 atenci\u00f3n a su naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del \u00a0 hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del \u00a0 infractor\u201d. Los art\u00edculos 11[220], 12[221], 13[222] y 14[223] disponen, \u00a0 en su orden, las \u201cinfracciones muy graves\u201d, las \u201cinfracciones muy \u00a0 graves de los dirigentes deportivos\u201d, las \u201cinfracciones graves\u201d y las \u00a0 \u201cinfracciones leves\u201d. Dentro de estas \u00faltimas, se encuentran las \u201cconductas \u00a0 claramente contrarias a normas deportivas que no est\u00e9n incursas en la \u00a0 calificaci\u00f3n de graves o muy graves\u201d. Esta Ley dispone, adem\u00e1s, \u00a0 circunstancias de atenuaci\u00f3n[224], \u00a0 agravaci\u00f3n[225] \u00a0y extinci\u00f3n de la responsabilidad[226], \u00a0 clases de sanciones[227], \u00a0 normas de procedimiento[228] \u00a0y de competencia del Tribunal Nacional del Deporte y de los Tribunales \u00a0 Disciplinarios[229]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 845 de 2003, \u00a0 por su parte, contiene regulaci\u00f3n espec\u00edfica de prevenci\u00f3n y lucha contra el \u00a0 dopaje, introduce modificaciones a la Ley 49 de 1993 y dicta otras \u00a0 disposiciones. Adem\u00e1s de definir el dopaje[230], \u00a0 regula la Comisi\u00f3n Nacional Antidopaje y Medicina Deportiva[231], prev\u00e9 el \u00a0 proceso de seguimiento m\u00e9dico a los deportistas[232], y dispone \u00a0 el r\u00e9gimen de infracciones y sanciones relacionadas, concretamente, con la \u00a0 administraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de sustancias prohibidas, as\u00ed como con la \u00a0 obstaculizaci\u00f3n de los procedimientos de control[233]. De igual \u00a0 manera prev\u00e9 el procedimiento disciplinario aplicable en tales eventos[234], el \u00a0 ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo del \u00a0 Director de Coldeportes[235], \u00a0 as\u00ed como crea y reglamenta las denominadas Comisiones Disciplinarias y la \u00a0 Comisi\u00f3n General Disciplinaria[236]. \u00a0 Frente a las Comisiones Disciplinarias prev\u00e9 que \u201clos tribunales deportivos de clubes, ligas y \u00a0 federaciones a que se refieren el art\u00edculo 8\u00b0 y siguientes de la Ley 49 de 1993, se \u00a0 llamar\u00e1n Comisiones Disciplinarias, y seguir\u00e1n cumpliendo funciones de \u00a0 disciplina en la estructura a que se refiere el art\u00edculo 21 del Decreto ley 1228 de 1995\u201d. Respecto de la Comisi\u00f3n General \u00a0 Disciplinaria, adem\u00e1s de su composici\u00f3n, determina su competencia[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la \u00a0 Corte constata que, de entrar en vigencia el proyecto de Ley sub examine, \u00a0 las prohibiciones previstas en su art\u00edculo 6 podr\u00edan constituir supuestos de las \u00a0 infracciones dispuestas en el r\u00e9gimen disciplinario del deporte, en particular, \u00a0 a la luz de lo prescrito por el art\u00edculo\u00a0 3 de la Ley 49 de 1993, que \u00a0 califica como infracci\u00f3n \u201clas \u00a0 dem\u00e1s acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por [las normas generales deportivas]\u201d, as\u00ed como en virtud de los art\u00edculos 10 \u00a0 y 14 ib\u00eddem. Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan se reiter\u00f3 en los p\u00e1rr. 221 a 229, \u00a0 a las prohibiciones previstas en el art\u00edculo 6 objetado, le resultan aplicables \u00a0 las exigencias del principio de legalidad, aunque con \u201cmatices de flexibilidad y menos rigurosidad\u201d, \u00a0 habida cuenta de su naturaleza administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior y dada la \u00a0 objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional, le corresponde a esta Corte \u00a0 responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLas prohibiciones previstas en los \u00a0 numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 6 del proyecto de Ley vulneran el principio de \u00a0 legalidad, dada la alegada imprecisi\u00f3n de las expresiones \u201cactividades\u201d \u00a0 (art. 6.1), \u201cindebidos\u201d (art. 6.2), y \u201cbuena pr\u00e1ctica profesional\u201d \u00a0 (art. 6.3)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 6 prev\u00e9 como prohibici\u00f3n: \u201comitir o retardar el cumplimiento de las \u00a0 actividades del entrenador deportivo\u201d. Lejos de lo sostenido por el Gobierno \u00a0 Nacional y por el Procurador General de la Naci\u00f3n, esta Corte considera que el \u00a0 contenido normativo de esta disposici\u00f3n s\u00ed satisface el requisito de claridad. \u00a0 Para esta Corte, las actividades del entrenador deportivo a las que alude dicha \u00a0 disposici\u00f3n son las previstas justamente en el art\u00edculo 5 del mismo proyecto de \u00a0 Ley. Esta premisa se funda en al menos dos principios hermen\u00e9uticos: literal \u00a0 y sedes materiae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la luz del principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n literal, esto es, en atenci\u00f3n al tenor literal de los contenidos \u00a0 normativos[238], \u00a0 la prohibici\u00f3n prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 6 alude a la omisi\u00f3n o \u00a0 retraso en el cumplimiento de las \u201cactividades del entrenador deportivo\u201d. \u00a0 Justamente esta misma expresi\u00f3n fue definida por el Legislador en el art\u00edculo \u00a0 precedente, esto es, en el art\u00edculo 5, en el cual se enlistaron tales \u00a0 actividades, por lo que el alcance de dicha expresi\u00f3n en el numeral objetado \u00a0 corresponde con el listado que el Legislador precisamente defini\u00f3 como \u201cactividades \u00a0 del entrenador deportivo\u201d. A la luz del principio sedes materiae (p\u00e1rr. \u00a0 52), la Corte resalta que el cap\u00edtulo II del proyecto de Ley objetado se \u00a0 titula \u201cejercicio del entrenador deportivo\u201d y est\u00e1 integrado solo por dos \u00a0 art\u00edculos: el quinto, que prev\u00e9 un listado de siete \u201cactividades del \u00a0 ejercicio del entrenador deportivo\u201d, y el sexto, que prescribe las \u00a0 prohibiciones aplicables a este sujeto. En este sentido, para la Corte es claro \u00a0 que la expresi\u00f3n prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 6 \u201cactividades del \u00a0 entrenador deportivo\u201d alude justamente a las siete actividades enlistadas en \u00a0 el art\u00edculo 5 del mismo proyecto de Ley, habida cuenta de su ubicaci\u00f3n \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, lejos de vaga o \u00a0 indeterminable, el contenido de dicha expresi\u00f3n normativa est\u00e1 determinado \u00a0 justamente en el mismo proyecto de Ley, en particular, en el art\u00edculo 5. Estas \u00a0 actividades son, por ejemplo, \u201c1. dise\u00f1ar, aplicar y evaluar planes \u00a0 individuales y colectivos de entrenamiento (\u2026) 2. Dise\u00f1ar y ejecutar programas \u00a0 que permitan realizar una adecuada identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y desarrollo del \u00a0 talento deportivo; 3. Formar atletas de diferentes categor\u00edas; 4. Administrar y \u00a0 dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo (\u2026)\u201d. Para \u00a0 la Corte, las actividades del entrenador deportivo previstas en este \u00faltimo \u00a0 art\u00edculo determinan el contenido de la infracci\u00f3n prevista en el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 6 y permiten identificar, con claridad, los elementos b\u00e1sicos de la \u00a0 conducta prohibida, con lo cual es posible determinar su alcance con precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la prohibici\u00f3n prevista \u00a0 por el numeral 2 del art\u00edculo 6 es: \u201csolicitar o aceptar prebendas o \u00a0 beneficios indebidos para realizar sus actividades\u201d. Al respecto, el \u00a0 Gobierno destaca que \u201cno se determina qu\u00e9 es lo indebido (\u2026) dando as\u00ed \u00a0 un margen interpretativo excesivo y por lo mismo inconstitucional\u201d. Para \u00a0 esta Corte, el concepto jur\u00eddico \u201cindebido\u201d, contenido en dicha \u00a0 prohibici\u00f3n, no es vago ni indeterminado y, por el contrario, es determinable en \u00a0 forma razonable a la luz del proyecto de Ley objetado, as\u00ed como de la normativa \u00a0 vigente sobre el r\u00e9gimen disciplinario deportivo. En este sentido, tal como lo \u00a0 sugiere el Procurador General de la Naci\u00f3n, el contenido de esta prohibici\u00f3n es \u00a0 determinable con base en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esta disposici\u00f3n con \u00a0 las Leyes 49 de 1993 y 845 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este mismo sentido, \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-128 de 2003 sobre la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s \u00a0 indebido\u201d, prevista en el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Penal. Al respecto, ante \u00a0 una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad similar a la sub examine, frente a \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s indebido\u201d en la celebraci\u00f3n de contratos, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es cierto que la norma\u00a0omita calificar la clase de \u00a0 inter\u00e9s que se castiga y que no pueda identificarse de manera objetiva cuando se \u00a0 est\u00e1 en presencia de un inter\u00e9s indebido. Al respecto la Corte recuerda que la \u00a0 norma debe considerarse en el contexto de los principios rectores del C\u00f3digo \u00a0 Penal y\u00a0de los principios y normas que rigen la contrataci\u00f3n administrativa. En \u00a0 este sentido los principios constitucionales y las normas legales y \u00a0 reglamentarias que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como las normas de \u00a0 contrataci\u00f3n, son el marco estricto que debe\u00a0consultar el juzgador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, en la \u00a0 sentencia C-030 de 2012, ante una demanda de inconstitucionalidad en contra de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cabuso indebido\u201d prevista en el art\u00edculo 34.2 de la Ley 734 \u00a0 de 2002, con base en la falta de precisi\u00f3n de dicho enunciado normativo, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que \u201cno son \u00a0 expresiones que carezcan de la posibilidad de ser interpretadas objetivamente \u00a0 por la autoridad disciplinaria\u00a0 [\u2026] [y que] estas expresiones deben \u00a0 valorarse, interpretarse y determinarse en cada caso en concreto, de conformidad \u00a0 con las tareas y funciones propias del servidor p\u00fablico, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, lejos de lo \u00a0 sostenido por el Gobierno Nacional, para esta Corte, la prohibici\u00f3n prevista en \u00a0 el numeral 2 del art\u00edculo 6 no esta sometida a la mera discrecionalidad de los \u00a0 operadores jur\u00eddicos encargados de su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, para determinar si el entrenador deportivo incurri\u00f3 en \u201csolicitar \u00a0 o aceptar prebendas o beneficios indebidos\u201d, y, en particular, para \u00a0 establecer \u201cqu\u00e9 es lo indebido\u201d en este contexto normativo, dicha \u00a0 disposici\u00f3n debe interpretarse en el contexto de los principios contenidos en el \u00a0 propio proyecto de Ley, as\u00ed como a la luz de los principios, rol y actividades \u00a0 del entrenador deportivo, su r\u00e9gimen de infracciones disciplinarias y las \u00a0 prohibiciones previstas por las Leyes 49 de 1993 y 845 de 2003. As\u00ed las cosas, \u00a0 s\u00ed existe un marco normativo de referencia que permite determinar, de forma \u00a0 razonable y objetiva, el contenido de la expresi\u00f3n objetada y, por lo tanto, del \u00a0 supuesto regulado en el numeral 2 del art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 6 prescribe, a t\u00edtulo de prohibici\u00f3n: \u201crealizar actividades que contravengan \u00a0 la buena pr\u00e1ctica profesional\u201d. El Gobierno se\u00f1ala que no es claro \u201cen \u00a0 qu\u00e9 consiste dicha buena pr\u00e1ctica\u201d. Esta Corte considera que, en este \u00a0 contexto normativo, la expresi\u00f3n \u201cbuena pr\u00e1ctica\u201d es un concepto jur\u00eddico \u00a0 indeterminado, pero no por ello impreciso o indeterminable. En criterio de esta \u00a0 Corte, dicho concepto es determinable, de manera razonable, a la luz de (i) \u00a0 los principios y del resto de regulaci\u00f3n prevista en el mismo proyecto de Ley, \u00a0 (ii) del r\u00e9gimen disciplinario fijado en las Leyes 49 de 1993 y 845 de 2003 \u00a0 y (iii) de la lex artis o regla de buen hacer de la actividad del \u00a0 entrenador deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 277 \u00a0 a 280, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en la descripci\u00f3n de las \u00a0 infracciones y faltas del derecho administrativo sancionatorio \u201ces admisible \u00a0 el uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados y de tipos en blanco, siempre y \u00a0 cuando sean determinables de forma razonable\u201d. Pues bien, para la Corte la \u00a0 expresi\u00f3n objetada es determinable de forma razonable, no solo con los \u00a0 referentes normativos sobre la materia, sino tambi\u00e9n con la lex artis \u00a0propia del entrenador deportivo. Bajo este entendido, el operador jur\u00eddico \u00a0 encargado de verificar si el entrenador deportivo incurre en esta prohibici\u00f3n s\u00ed \u00a0 tiene par\u00e1metros y l\u00edmites normativos y de la pr\u00e1ctica profesional que definen y \u00a0 concretan el concepto de \u201cbuena pr\u00e1ctica profesional\u201d, sin que bajo \u00a0 ning\u00fan entendido su definici\u00f3n est\u00e9 sujeta a la libre discrecionalidad de la \u00a0 autoridad administrativa encargada de su aplicaci\u00f3n ni deje campo para la \u00a0 arbitrariedad de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, las expresiones \u201cactividades\u201d, \u00a0 \u201cindebido\u201d y \u201cbuena pr\u00e1ctica profesional\u201d, previstas en los \u00a0 numerales 1, 2 y 3, respectivamente, del art\u00edculo 6 del proyecto de Ley objetado \u00a0 s\u00ed tienen contenidos precisos y determinables a la luz de la regulaci\u00f3n prevista \u00a0 en el mismo proyecto de Ley, en las otras normativas que integran el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario en materia de deporte e, incluso, en la propia \u00a0lex artis del entrenador deportivo. Dichas normas fijan marcos de \u00a0 referencia precisos que permiten determinar, de manera concreta, los elementos \u00a0 b\u00e1sicos de las prohibiciones enlistadas, y, por lo tanto, satisfacen el \u00a0 principio de legalidad y, en particular, los subprincipios de reserva \u00a0 legal y tipicidad. En consecuencia, esta Corte declarar\u00e1 infundada la objeci\u00f3n \u00a0 gubernamental formulada en contra de los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 6 del \u00a0 proyecto de Ley sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.2. An\u00e1lisis de la objeci\u00f3n en contra del art\u00edculo 10 \u00a0 del proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dada la objeci\u00f3n formulada por el \u00a0 Gobierno Nacional, le corresponde a esta Corte responder el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfEl art\u00edculo 10 del proyecto de Ley vulnera el principio de legalidad, \u00a0 debido a que, en criterio del Gobierno Nacional, (a) \u201cno se determina \u00a0 cu\u00e1les son las sanciones que decretar\u00e1 la autoridad penal, administrativa o de \u00a0 polic\u00eda, ni a qu\u00e9 delito, infracci\u00f3n o prohibici\u00f3n corresponder\u00edan\u201d; (b) \u00a0 no precisa \u201csi se est\u00e1 estableciendo un tipo penal, disciplinario o \u00a0 contravencional en esta norma, est\u00e1n ausentes sus elementos constitutivos \u00a0 b\u00e1sicos\u201d; (c) \u201cno est\u00e1n definidas cu\u00e1les son las causales ni el \u00a0 procedimiento para la suspensi\u00f3n de la tarjeta o el registro de entrenadores \u00a0 deportivos\u201d; y (d) \u201cno es claro cu\u00e1les son las autoridades \u00a0 correspondientes a las que se est\u00e1 aludiendo\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera que el art\u00edculo \u00a0 10 del proyecto de Ley no vulnera el principio de legalidad, por cuanto no \u00a0 adolece de la indeterminaci\u00f3n alegada por el Gobierno Nacional. Dicho art\u00edculo \u00a0 describe, con precisi\u00f3n, el ejercicio ilegal de la actividad de entrenador \u00a0 deportivo y prescribe los elementos b\u00e1sicos de esta infracci\u00f3n. Al tenor de esta \u00a0 disposici\u00f3n, un individuo incurre en esta infracci\u00f3n siempre que, sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos contemplados en esta ley o en normas \u00a0 concordantes: (i) \u201cpractique cualquier acto comprendido en el \u00a0 ejercicio de esta profesi\u00f3n\u201d; (ii) \u201cse anuncie o se presente como \u00a0 entrenador deportivo\u201d; y (iii) \u201cejerza la actividad estando \u00a0 suspendida su tarjeta o registro respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el art\u00edculo 10 del proyecto \u00a0 de Ley no define, en su texto, las sanciones que corresponden a dicha \u00a0 infracci\u00f3n, s\u00ed dispone que ser\u00e1n las que decrete la autoridad penal, \u00a0 administrativa o de polic\u00eda correspondiente. Con esta remisi\u00f3n, el art\u00edculo 10 \u00a0 del proyecto de Ley remite per se a las normativas penal, administrativa \u00a0 y de polic\u00eda para efectos de que, seg\u00fan el caso, se determine la sanci\u00f3n que, de \u00a0 conformidad con las leyes respectivas, corresponde a la infracci\u00f3n anotada. Tal \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rr. 277 a 280, este tipo de remisiones no son \u00a0 incompatibles con el principio de legalidad en esta materia. Por el contrario, \u00a0 con esta remisi\u00f3n, los elementos de esta infracci\u00f3n relativos a las sanciones, \u00a0 los procedimientos correspondientes y las autoridades competentes, son \u00a0 determinables a luz de los referentes normativos aplicables por cada autoridad, \u00a0 sea penal, administrativa o de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de esta Corte, el art\u00edculo \u00a0 10 del proyecto Ley satisface las exigencias propias del principio de legalidad \u00a0 para este tipo de normativas, en la medida en que fija \u201cun marco de \u00a0 referencia de la conducta t\u00edpica y de las consecuentes sanciones\u201d, sin dejar \u00a0 campo a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n para su aplicaci\u00f3n. La Corte \u00a0 resalta que este art\u00edculo no prev\u00e9 un tipo penal ni sanciones espec\u00edficas para \u00a0 faltas disciplinarias. En su lugar, la aplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo implica que \u00a0 las autoridades judiciales o administrativas correspondientes (i) \u00a0verifiquen que el individuo hubiere incurrido en alguno de los tres espec\u00edficos \u00a0 supuestos regulados por dicha disposici\u00f3n; (ii) de resultar procedente, \u00a0 impongan la sanci\u00f3n que corresponda, seg\u00fan la normativa penal, administrativa o \u00a0 de polic\u00eda; y (iii) en todo caso, para tal efecto, garanticen el debido \u00a0 proceso constitucional, lo cual exige, por definici\u00f3n, que se agoten los \u00a0 procedimientos administrativos y correspondientes para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solo en gracia de discusi\u00f3n, tal \u00a0 como lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto, a la luz de \u00a0 las leyes 49 de 1993 y 845 de \u00a0 2003, la autoridad disciplinaria del \u00a0 deporte, esto es, las comisiones disciplinarias correspondientes podr\u00e1n dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 10 del proyecto de Ley, para lo cual deber\u00e1n seguir el \u00a0 procedimiento disciplinario regulado en dichas leyes (art. 25 y ss. de la Ley 49 \u00a0 de 1993) e imponer las sanciones previstas en las mismas (art. 19 y ss. de la \u00a0 Ley 49 de 1993). En estos t\u00e9rminos, para la Corte resulta evidente que el \u00a0 art\u00edculo 10 del proyecto de Ley, en armon\u00eda con el resto de normativa \u00a0 disciplinaria sobre el deporte, dotan al operador jur\u00eddico de un marco de \u00a0 referencia, claro y determinado, sobre los elementos b\u00e1sicos de dicha \u00a0 infracci\u00f3n, del procedimiento y de las sanciones aplicables, seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 10 \u00a0 del proyecto de Ley satisface las exigencias del principio de legalidad en esta \u00a0 materia y no adolece de la indeterminaci\u00f3n alegada por el Gobierno Nacional. Por \u00a0 lo tanto, esta objeci\u00f3n ser\u00e1 declarada infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Octava objeci\u00f3n: \u201cViolaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad, por asimilar a quienes son profesionales, t\u00e9cnicos o \u00a0 tecn\u00f3logos en el \u00e1rea del deporte, con a quienes no cuentan con una formaci\u00f3n \u00a0 superior en dicho campo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Contenido de la objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin se\u00f1alar un art\u00edculo en \u00a0 particular, el Gobierno se\u00f1ala que \u201cuno de los principales puntos del \u00a0 proyecto de Ley es permitir que quienes ejercen la actividad de entrenador \u00a0 deportivo sin haber obtenido un t\u00edtulo de educaci\u00f3n superior en el campo del \u00a0 deporte, puedan &#8216;formalizarse&#8217; mediante su inscripci\u00f3n en el registro y la obtenci\u00f3n \u00a0 de una tarjeta de entrenador deportivo, en forma provisional durante cinco a\u00f1os \u00a0 renovables por otros cinco a\u00f1os m\u00e1s, esto es, por diez a\u00f1os \u2013 una d\u00e9cada\u201d. \u00a0 De la lectura de la objeci\u00f3n, del concepto del Procurador y de los escritos de \u00a0 los intervinientes, para esta Corte es claro que esta objeci\u00f3n se dirige en \u00a0 contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 del proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, el Gobierno considera \u00a0 que dicha disposici\u00f3n (i) desnaturaliza \u201cla finalidad de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n legal del entrenamiento deportivo, como es prevenir el riesgo \u00a0 social que implica su ejercicio\u201d; (ii) desconoce \u201cel principio \u00a0 constitucional de igualdad al dar un trato jur\u00eddicamente igual a quienes est\u00e1n \u00a0 en posiciones diferentes\u201d; y (iii) desnaturaliza \u201cla noci\u00f3n \u00a0 constitucional de t\u00edtulo de idoneidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, el Gobierno se\u00f1ala que el \u00a0 deporte implica un riesgo social, \u201cen la medida en que puede implicar riesgos \u00a0 para la integridad f\u00edsica de los deportistas e incluso riesgos para su vida\u201d. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, cuestiona que \u201cno se entiende c\u00f3mo se est\u00e1 logrando mitigar o \u00a0 prevenir ese riesgo social con la acreditaci\u00f3n, as\u00ed sea provisional (durante 10 \u00a0 a\u00f1os) de personas que no cuentan con un entrenamiento educativo adecuado en un \u00a0 \u00e1rea relevante. Registrar a los entrenadores &#8216;emp\u00edricos&#8217; sin \u00a0 m\u00e1s condici\u00f3n que haber superado un examen de idoneidad por el COLEF no es una \u00a0 medida conducente, razonable o l\u00f3gica para lograr la finalidad de prevenir dicho \u00a0 riesgo social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, refiri\u00e9ndose a los \u201cprofesionales, \u00a0 t\u00e9cnicos o tecn\u00f3logos en el \u00e1rea del deporte y a quienes no cuentan con una \u00a0 formaci\u00f3n superior en dicho campo\u201d, el Gobierno argumenta que el proyecto de \u00a0 Ley \u201cotorga un trato igual a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de hecho \u00a0 claramente distintas\u201d, lo cual vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Es m\u00e1s, en su criterio, dicho tratamiento igualitario \u201cequivale a \u00a0 otorgar una acreditaci\u00f3n de idoneidad a quienes no cuentan con la formaci\u00f3n para \u00a0 ello, acentuando de hecho el riesgo que enfrentan quienes realizan actividades \u00a0 f\u00edsicas bajo su orientaci\u00f3n, y asimilando, para efectos pr\u00e1cticos, los estudios \u00a0 superiores en el campo del deporte a la obtenci\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n por el \u00a0 COLEF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, el Gobierno manifiesta que \u00a0 \u201cen este proyecto de Ley se est\u00e1 confiriendo el mismo t\u00edtulo de idoneidad \u00a0 tanto a quienes tienen una preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, como a quienes carecen de \u00a0 ella, sin exigirles que la obtengan\u201d. Para el Gobierno, \u201cel mero registro \u00a0 de los entrenadores deportivos emp\u00edricos despu\u00e9s de haber obtenido una \u00a0 certificaci\u00f3n de aptitud por parte del COLEF no equivale (\u2026) a un t\u00edtulo de \u00a0 idoneidad del tipo previsto en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya \u00a0 que no acredita una preparaci\u00f3n acad\u00e9mica o cient\u00edfica en un \u00e1rea relevante, ni \u00a0 contribuye a mitigar o aminorar el riesgo social derivado del ejercicio sin \u00a0 formaci\u00f3n de una ocupaci\u00f3n como el entrenamiento deportivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Informes de las \u00a0 objeciones presidenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los informes consideran infundadas \u00a0 esta objeci\u00f3n. Afirman que \u201cel Ejecutivo no tuvo en cuenta el pronunciamiento \u00a0 de la Corte en la C-307 de 2013, en la cual se resuelven las objeciones del \u00a0 Gobierno Nacional en materia de riesgo social; as\u00ed mismo, los plazos razonables \u00a0 que se deben establecer para aquellas personas que ejercen como entrenadores \u00a0 deportivos, sin haber obtenido un t\u00edtulo acad\u00e9mico en el nivel de profesional \u00a0 universitario, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico profesional\u201d. Adem\u00e1s, sobre el alcance \u00a0 del principio de igualdad, los informes citan in extensu apartes de la \u00a0 sentencia C-220 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador solicita que se \u00a0 declare infundada esta objeci\u00f3n. Afirma que \u201cno es cierto que la norma \u00a0 otorgue un tratamiento igualitario entre quienes acrediten t\u00edtulo acad\u00e9mico de \u00a0 profesional universitario o t\u00edtulo en el nivel de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gico y \u00a0 t\u00e9cnico profesional, y quienes se encuentren ejerciendo actividades de \u00a0 entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o convalidado un t\u00edtulo acad\u00e9mico \u00a0 que lo acredite como profesional universitario, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico profesional \u00a0 en las \u00e1reas del deporte, toda vez que mientras los primeros podr\u00e1n acreditarse \u00a0 y obtener la tarjeta de entrenador deportivo de manera indefinida mientras la \u00a0 ley lo permita; los segundos deber\u00e1n obtener un registro de car\u00e1cter provisional \u00a0 por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, renovables por otro lustro, para lo cual \u00a0 habr\u00e1n de obtener la certificaci\u00f3n de idoneidad que expida el Colegio Colombiano \u00a0 de Educadores F\u00edsicos y Profesiones Afines \u2013COLEF\u2013 de conformidad con los \u00a0 lineamientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, se\u00f1ala que \u201cresultar\u00eda \u00a0 injusto y desproporcionado que el Congreso no hubiese estipulado un periodo de \u00a0 transici\u00f3n para aquellas personas que se encuentran ejerciendo actividades de \u00a0 entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o convalidado un t\u00edtulo acad\u00e9mico \u00a0 que lo acredite como profesional universitario, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico profesional \u00a0 en las \u00e1reas del deporte, educaci\u00f3n f\u00edsica o afines, pues ser\u00eda violatorio del \u00a0 derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio as\u00ed como del derecho al trabajo como \u00a0 principio fundante del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el Procurador considera \u00a0 que \u201cno le asiste raz\u00f3n al Gobierno Nacional cuando afirma que se est\u00e1 \u00a0 desnaturalizando la finalidad de reglamentaci\u00f3n legal del entrenamiento \u00a0 deportivo (prevenir el riesgo social que implica su ejercicio) as\u00ed como la \u00a0 idoneidad del t\u00edtulo con la acreditaci\u00f3n provisional de 10 a\u00f1os con aquellas \u00a0 personas que no cuentan con un entrenamiento deportivo adecuado en un \u00e1rea \u00a0 relevante\u201d, en la medida en que precisamente, el objeto del par\u00e1grafo es mitigar \u00a0 el riesgo social y asegurar la idoneidad de aquellas personas que se encuentren \u00a0 ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo, sin haber adquirido o \u00a0 convalidado un t\u00edtulo acad\u00e9mico que los acredite como profesionales \u00a0 universitarios, tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos profesionales en las \u00e1reas del deporte, \u00a0 educaci\u00f3n f\u00edsica o afines, al establecer como requisito para obtener la tarjeta \u00a0 de entrenador deportivo y por ende el legal ejercicio de la actividad, la \u00a0 obtenci\u00f3n de un certificado de idoneidad expedida por el COLEF de conformidad \u00a0 con los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenadores Deportivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeci\u00f3n. En \u00a0 su criterio, \u201cel Ejecutivo no tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte \u00a0 en la C-307 de 2013, en la cual se resuelven las objeciones del Gobierno \u00a0 Nacional en materia de riesgo social; as\u00ed mismo, de los plazos razonables que se \u00a0 deben establecer para aquellas personas que ejercen como entrenadores \u00a0 deportivos, sin haber obtenido un t\u00edtulo acad\u00e9mico en el nivel de profesional \u00a0 universitario, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico profesional\u201d. Tras citar in extensu \u00a0la sentencia C-220 de 2017, COI y Coldeportes resaltan que \u201cel Legislador \u00a0 cuenta con una amplia potestad para exigir t\u00edtulos de idoneidad, los cuales \u00a0 tienen como finalidad acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica de ciertas \u00a0 profesiones y oficios con alta responsabilidad social frente a la comunidad. No \u00a0 obstante, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador tiene l\u00edmites en tanto no \u00a0 se pueden realizar exigencias innecesarias o desproporcionadas que den lugar a \u00a0 discriminaciones prohibidas por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n. Sostiene que \u201clos numerales 2, 3 y el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 8 de la iniciativa podr\u00edan vulnerar el principio de igualdad, \u00a0[dado que prev\u00e9n] un trato diferenciado para: i) t\u00e9cnicos profesionales en \u00a0 deporte y entrenamiento deportivo, respecto a ii) quienes ostentan otro t\u00edtulo \u00a0 relacionado con \u00e1reas del deporte, pero con distintas denominaciones. Para el \u00a0 primer grupo, se establece que aquellos podr\u00e1n ser matriculados en el Registro \u00a0 de Entrenadores Deportivos y as\u00ed obtener la tarjeta de entrenador deportivo, no \u00a0 obstante, para el segundo, se estipula que estos obtendr\u00e1n un registro \u00a0 provisional por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os prorrogables por otro igual\u201d. Al \u00a0 respecto, manifiesta que \u201ca diferencia de lo que ocurre con los egresados de \u00a0 programas de los niveles profesionales universitarios a quienes la iniciativa \u00a0 les permite ejercer de manera indefinida su profesi\u00f3n, los t\u00e9cnicos \u00a0 profesionales y tecn\u00f3logos con t\u00edtulos de denominaci\u00f3n distinta en deporte o \u00a0 entrenamiento deportivo solamente podr\u00e1n hacerlo por 5 a\u00f1os prorrogables por una \u00a0 sola vez\u201d. Lo anterior, en su criterio, vulnera el derecho al trabajo \u00a0 (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n) \u201cde los t\u00e9cnicos profesionales y tecn\u00f3logos \u00a0 que aun contando con formaci\u00f3n profesional en deporte o afines, no acreditan un \u00a0 t\u00edtulo acad\u00e9mico en deporte o entrenamiento deportivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Consideraciones de la \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado el contenido de la objeci\u00f3n \u00a0 gubernamental, as\u00ed como de los planteamientos del informe aprobado por las \u00a0 plenarias de ambas c\u00e1maras, del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0 de las intervenciones, le corresponde a la Corte responder el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfEsta objeci\u00f3n cumple con los est\u00e1ndares m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n \u00a0 que le permitan a esta Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre la misma? \u00a0 Solo si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, la Corte evaluar\u00e1 de fondo \u00a0 el cuestionamiento de inconstitucionalidad formulado por el Gobierno Nacional. \u00a0 En caso contrario, declarar\u00e1 esta objeci\u00f3n infundada, por ineptitud formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el p\u00e1rr. (\u2026), la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional \u00a0 deben cumplir con los est\u00e1ndares m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n que permitan el \u00a0 control de constitucionalidad del proyecto de Ley objetado. Dentro de estos \u00a0 est\u00e1ndares se encuentra el requisito de certeza que, seg\u00fan la Corte, implica que \u00a0 los cuestionamientos de inconstitucionalidad se \u201cdirijan contra una proposici\u00f3n normativa real y existente\u201d[239], esto es, que \u201cest\u00e9 efectivamente contenida en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada [y, por lo tanto, que no sea]\u00a0impl\u00edcita o construida \u00a0 a partir de normas que\u201d no fueron cuestionadas[240]. En otros t\u00e9rminos, la certeza \u00a0 exige \u201cque la norma que se acusa tenga un contenido verificable a partir de \u00a0 la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d[241], \u00a0 o, lo que es lo mismo, que el cuestionamiento \u201crecaiga \u00a0 sobre el contenido real de la norma acusada y no sobre uno inferido por quien \u00a0 demanda\u201d[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 306, \u00a0 el Gobierno Nacional cuestiona el art\u00edculo 8 del proyecto de Ley, por cuanto \u201cotorga \u00a0 un trato igual a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de hecho claramente \u00a0 distintas\u201d, lo cual, en su criterio, vulnera el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es m\u00e1s, en el p\u00e1rr. 307, el Gobierno manifiesta \u00a0 que \u201cen este proyecto de Ley se est\u00e1 confiriendo el mismo t\u00edtulo de idoneidad \u00a0 tanto a quienes tienen una preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, como a quienes carecen de \u00a0 ella, sin exigirles que la obtengan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte es claro que la \u00a0 argumentaci\u00f3n del Gobierno Nacional carece de certeza, por cuanto se funda en la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica opuesta a la prevista por el art\u00edculo 8 del proyecto de \u00a0 Ley. En efecto, mientras que el cuestionamiento del Gobierno parte de las \u00a0 premisas seg\u00fan las cuales (i) dicho art\u00edculo \u201cotorga un trato igual\u201d \u00a0 a las personas que cuentan con t\u00edtulo acad\u00e9mico y aquellas que carecen del \u00a0 mismo, y que (ii) \u201cen este proyecto de Ley se est\u00e1 confiriendo el \u00a0 mismo t\u00edtulo de idoneidad [a tales sujetos]\u201d, esta Corte advierte que \u00a0 dichas premisas no son ciertas. Por el contrario, para esta Corte es claro que \u00a0 este art\u00edculo (i) no otorga un tratamiento igual, sino diferente a dichos \u00a0 grupos y (ii) no tiene por objeto conferirles el mismo t\u00edtulo de \u00a0 idoneidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este art\u00edculo prev\u00e9 la matr\u00edcula o \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro de entrenadores deportivos tanto para (a) las \u00a0 personas que cuenten con t\u00edtulo acad\u00e9mico profesional, tecnol\u00f3gico o t\u00e9cnico, \u00a0 como para (b) aquellas que, a la fecha de entrada en vigencia del \u00a0 proyecto de Ley, ejerzan actividades de entrenamiento deportivo, \u201csin haber \u00a0 convalidado un t\u00edtulo acad\u00e9mico que lo acredite como profesional, tecn\u00f3logo o \u00a0 t\u00e9cnico\u201d. Sin embargo, la Corte advierte que el art\u00edculo 8 prescribe \u00a0 tratamientos diferentes para estos dos grupos de sujetos que pueden inscribirse \u00a0 en el registro de entrenadores deportivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De un lado, en relaci\u00f3n con las \u00a0 personas que cuentan con t\u00edtulo acad\u00e9mico profesional, tecnol\u00f3gico o t\u00e9cnico \u00a0 profesional otorgado por instituciones de educaci\u00f3n superior oficialmente \u00a0 reconocidas por el Estado colombiano o que, obtenidos en el extranjero, hubieren \u00a0 sido convalidados ante las autoridades competentes, el art\u00edculo 8 no prev\u00e9 \u00a0 requisito alguno para su matr\u00edcula en el registro de entrenadores deportivos y \u00a0 para obtener la tarjeta de entrenador deportivo[243]. \u00a0 Por su parte, frente a quienes, a la fecha de entrada en vigencia del proyecto \u00a0 de Ley ejerzan actividades de entrenamiento deportivo \u201csin haber convalidado \u00a0 un t\u00edtulo acad\u00e9mico que lo acredite como profesional, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico\u201d, \u00a0 dicho art\u00edculo prev\u00e9 que (i) deber\u00e1n obtener la certificaci\u00f3n de \u00a0 idoneidad como entrenador deportivo, la cual ser\u00e1 expedida por el Colegio \u00a0 Colombiano de Educadores F\u00edsicos y Profesiones Afines y que, en todo caso, \u00a0 (ii) \u00a0solo obtendr\u00e1n un registro de entrenador deportivo provisional por el t\u00e9rmino de \u00a0 5 a\u00f1os, renovables por 5 a\u00f1os m\u00e1s. As\u00ed, salta a la vista que el tratamiento \u00a0 previsto por el art\u00edculo objetado para uno y otro grupo es diferente, que no \u00a0 igual, como se\u00f1ala el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el art\u00edculo 8 no \u00a0 tiene por objeto conferir t\u00edtulo de idoneidad alguno. En relaci\u00f3n con las \u00a0 personas que cuentan con t\u00edtulo acad\u00e9mico profesional, tecnol\u00f3gico o t\u00e9cnico \u00a0 profesional, dicho art\u00edculo solo prev\u00e9 que pueden matricularse en el Registro de \u00a0 Entrenadores Deportivos. Por su parte, frente a aquellos que ejerzan actividades \u00a0 de entrenamiento deportivo \u201csin haber convalidado un t\u00edtulo acad\u00e9mico que lo \u00a0 acredite como profesional, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico\u201d, se les permite que, previa \u00a0 obtenci\u00f3n del certificado de idoneidad, puedan acceder a dicho registro \u00a0 temporalmente y, as\u00ed, continuar ejerciendo sus actividades profesionales. En \u00a0 tales t\u00e9rminos, lejos de lo afirmado por el Gobierno Nacional, la disposici\u00f3n \u00a0 objetada no tiene por objeto \u201cconferir\u201d t\u00edtulo de idoneidad alguno y, \u00a0 mucho menos, \u201cconferir el mismo t\u00edtulo de idoneidad tanto a quienes tienen \u00a0 una preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, como a quienes carecen de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, resulta evidente \u00a0 que el cuestionamiento del Gobierno Nacional recae sobre un contenido no \u00a0 previsto en el art\u00edculo objetado y, por completo, opuesto al mismo. As\u00ed, habida \u00a0 cuenta de la falta de certeza de este cuestionamiento del Gobierno Nacional, la \u00a0 Corte la Corte declarar\u00e1 infundada esta objeci\u00f3n, por ineptitud formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Novena objeci\u00f3n: \u201cViolaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad de quienes han obtenido grados t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos \u00a0 en el campo del deporte con denominaciones distintas a la de &#8216;deporte o entrenamiento deportivo&#8217;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Contenido de la objeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta objeci\u00f3n cuestiona la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 8 del proyecto de Ley. En opini\u00f3n del Gobierno, \u00a0 esta disposici\u00f3n desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El \u00a0 Gobierno se\u00f1ala que, en particular, \u201cla redacci\u00f3n del numeral 2 (\u2026) est\u00e1 \u00a0 impidiendo que una gran parte de las personas que han obtenido grados t\u00e9cnicos o \u00a0 tecnol\u00f3gicos en el campo del deporte, bajo denominaciones distintas a las de &#8216;deporte o entrenamiento deportivo&#8217;, puedan aspirar el registro y tarjeta como \u00a0 entrenadores deportivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, el Gobierno resalta \u00a0 que \u201cen Colombia existen m\u00faltiples denominaciones diferentes para los \u00a0 programas profesionales ofrecidos por instituciones de educaci\u00f3n superior en el \u00a0 \u00e1mbito deportivo, incluyendo los programas en &#8216;ciencia del deporte y recreaci\u00f3n&#8217;, &#8216;tecnolog\u00eda en \u00a0 recreaci\u00f3n&#8217;, \u00a0&#8216;ciencia \u00a0 del deporte y de educaci\u00f3n f\u00edsica&#8217;, &#8216;licenciatura en educaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 recreaci\u00f3n y deporte&#8217;, \u00a0&#8216;deporte \u00a0 y cultura f\u00edsica&#8217;, \u00a0 entre muchos otros\u201d. Por lo tanto, en criterio del Gobierno \u201cse est\u00e1 \u00a0 estableciendo un trato legal diferente e injustificado entre quienes est\u00e1n en \u00a0 condiciones iguales \u2013 ya que la denominaci\u00f3n del programa no es un criterio \u00a0 v\u00e1lido de diferenciaci\u00f3n o exclusi\u00f3n del registro y la acreditaci\u00f3n como \u00a0 entrenador deportivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Informes de las \u00a0 objeciones presidenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los informes consideran infundadas \u00a0 esta objeci\u00f3n, en la medida en que \u201cdesconoce la naturaleza espec\u00edfica de las \u00a0 titulaciones profesionales y tecnol\u00f3gicas, seg\u00fan lo establecido en la Ley 30 de \u00a0 1992\u201d. Al respecto, se\u00f1alan que el Gobierno \u201cargumenta la existencia en \u00a0 Colombia de m\u00faltiples denominaciones diferentes para los programas profesionales \u00a0 y cita denominaciones como: ciencia del deporte y la recreaci\u00f3n, ciencias del \u00a0 deporte y de la educaci\u00f3n f\u00edsica, licenciatura en educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n y \u00a0 deporte, y cultura f\u00edsica, en este sentido es necesario se\u00f1alar que, con \u00a0 excepci\u00f3n de la tecnolog\u00eda en recreaci\u00f3n ninguna de estas titulaciones \u00a0 corresponden a programas t\u00e9cnicos, profesionales y tecnol\u00f3gicos. En este mismo \u00a0 orden se encuentra la menci\u00f3n de la educaci\u00f3n f\u00edsica en el contexto de la \u00a0 formaci\u00f3n t\u00e9cnica, profesional y tecnol\u00f3gica, lo cual resulta incorrecto por \u00a0 cuanto la regulaci\u00f3n de docentes de educaci\u00f3n f\u00edsica a trav\u00e9s de los programas \u00a0 de licenciaturas qued\u00f3 regulada por las siguientes normas: ley 30 de 1992, ley \u00a0 115 de 1994, decreto 1015 de 2015 y la resoluci\u00f3n 2041 de 20116, por tanto no \u00a0 corresponden a las formaciones a las que se refiere esta objeci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, resaltan que el art\u00edculo \u00a0 25 de la Ley 30 de 1992 \u201cestableci\u00f3 que los programas acad\u00e9micos de acuerdo \u00a0 con su campo de acci\u00f3n, cuando son ofrecidos por una instituci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 profesional conducen al t\u00edtulo en la ocupaci\u00f3n o \u00e1rea correspondiente al t\u00edtulo \u00a0 deber\u00e1 anteponerse en la denominaci\u00f3n: &#8216;t\u00e9cnico \u00a0 profesional en\u2026&#8217; El mismo art\u00edculo a continuaci\u00f3n dice &#8216;los ofrecidos por las \u00a0 instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, o por una universidad, \u00a0 conducen al t\u00edtulo en la respectiva ocupaci\u00f3n, caso en el cual deber\u00e1 \u00a0 anteponerse la denominaci\u00f3n de &#8216;t\u00e9cnico profesional en (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, consideran que \u201csiguiendo \u00a0 el argumento de la objeci\u00f3n, es clara la intenci\u00f3n de equiparar la formaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica profesional y tecnol\u00f3gica en deporte o entrenamiento deportivo con \u00a0 formaci\u00f3n de iguales caracter\u00edsticas o niveles en otras ocupaciones diferentes a \u00a0 las de la preparaci\u00f3n deportiva, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda permitirse que una \u00a0 persona con t\u00edtulo de t\u00e9cnico profesional o tecnol\u00f3gico en recreaci\u00f3n, actividad \u00a0 f\u00edsica o administraci\u00f3n pueda ser reconocido como un entrenador deportivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador solicita que se \u00a0 declare fundada esta objeci\u00f3n. En su criterio, la diferenciaci\u00f3n entre los \u00a0 profesionales universitarios en deporte, educaci\u00f3n f\u00edsica o \u201cafines\u201d, y \u00a0 quienes hayan obtenido el t\u00edtulo en el nivel de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gico y t\u00e9cnico \u00a0 profesional en \u201cdeporte o entrenamiento deportivo\u201d, es inconstitucional, \u00a0 toda vez que \u201cel proyecto de Ley en general no se ocupa de la regulaci\u00f3n de \u00a0 la profesi\u00f3n de entrenador (a) deportivo (a), sino de algunas de las condiciones \u00a0 para el ejercicio de la actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fundamento de lo anterior, el \u00a0 Procurador advirti\u00f3 que \u201cresulta desproporcional que se hayan establecido \u00a0 criterios de trato restrictivos para quienes posean t\u00edtulos en el nivel de \u00a0 formaci\u00f3n tecn\u00f3logico y t\u00e9cnico profesional en \u00a0 &#8216;deporte o entrenamiento deportivo&#8217;, toda vez que el punto de comparaci\u00f3n debe \u00a0 realizarse conforme a la actividad que el legislador intent\u00f3 regular, pues \u00a0 resulta inconstitucional que a priori se establezcan distinciones o criterios \u00a0 entre los t\u00edtulos de profesional universitario y los t\u00edtulos en el nivel de \u00a0 formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y \u00a0t\u00e9cnico profesional que igualmente pueden estar \u00a0 relacionadas o afines con la actividad del deporte o educaci\u00f3n f\u00edsica, quedando \u00a0 en consecuencia excluidos los t\u00edtulos que tengan afinidad con la actividad de \u00a0 entrenador (a) deportivo (a)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arcofader, COI y Coldeportes. Solicitan que se declare infundada esta objeci\u00f3n. En \u00a0 su criterio, \u201cla objeci\u00f3n desconoce la naturaleza espec\u00edfica de las \u00a0 titulaciones t\u00e9cnicas profesionales y tecnol\u00f3gicas, seg\u00fan lo establecido en la \u00a0 Ley 30 de 1992\u201d. Al respecto, advierten que (i) a la luz del art\u00edculo \u00a0 25 de la Ley 30 de 1992, \u201clos programas acad\u00e9micos de acuerdo con su campo de \u00a0 acci\u00f3n, cuando son ofrecidos por una instituci\u00f3n t\u00e9cnica profesional conducen al \u00a0 t\u00edtulo en la ocupaci\u00f3n o \u00e1rea correspondiente al t\u00edtulo deber\u00e1 anteponerse en la \u00a0 denominaci\u00f3n t\u00e9cnico profesional en (\u2026), el mismo art\u00edculo dice los ofrecidos \u00a0 por las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, o por una \u00a0 universidad, conducen al t\u00edtulo en la respectiva ocupaci\u00f3n, caso en el cual \u00a0 deber\u00e1 anteponerse la denominaci\u00f3n de t\u00e9cnico profesional en (\u2026)\u201d; (ii) \u00a0 entre los 22 programas tecnol\u00f3gicos en el pa\u00eds en el a\u00f1o 2016 en el Sistema \u00a0 Nacional de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior, \u201clas titulaciones distintas a \u00a0 tecnolog\u00eda en deporte o entrenamiento deportivo se contaban en: direcci\u00f3n de \u00a0 servicios tur\u00edsticos y recreativos, recreaci\u00f3n, gesti\u00f3n de servicios \u00a0 recreativos, actividad f\u00edsica, evaluaci\u00f3n y programaci\u00f3n de la actividad f\u00edsica, \u00a0 gesti\u00f3n deportiva y administraci\u00f3n deportiva\u201d; (iii) con respecto a \u00a0 los programas t\u00e9cnicos profesionales, en el a\u00f1o 2016 \u201cexist\u00edan un total de \u00a0 15, entre los cuales, titulaciones distintas a deporte o entrenamiento \u00a0 deportivo, se presentaban en turismo de aventura, servicios recreativos y de \u00a0 guianza y prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n a trav\u00e9s del deporte\u201d; y, como \u00a0 consecuencia de lo anterior, (iv) \u201cno podr\u00eda permitirse que una persona con \u00a0 t\u00edtulo de t\u00e9cnico profesional en recreaci\u00f3n, actividad f\u00edsica o administraci\u00f3n \u00a0 deportiva pueda ser reconocido como un entrenador deportivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Consideraciones de la \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado el contenido de la objeci\u00f3n \u00a0 gubernamental, as\u00ed como de los planteamientos del informe aprobado por las \u00a0 plenarias de ambas c\u00e1maras, del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0 de las intervenciones, le corresponde a la Corte responder el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfEsta objeci\u00f3n cumple con los est\u00e1ndares m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n \u00a0 que le permitan a esta Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre la misma? \u00a0 Solo si la respuesta a esta pregunta es afirmativa, la Corte evaluar\u00e1 de fondo \u00a0 el cuestionamiento de inconstitucionalidad formulado por el Gobierno Nacional. \u00a0 En caso contrario, declarar\u00e1 esta objeci\u00f3n infundada, por ineptitud formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera uniforme, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel juicio de posible violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de igualdad exige la carga argumentativa de definir y aplicar tres \u00a0 etapas: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d \u00a0 o\u00a0tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o \u00a0 diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de \u00a0 comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir \u00a0 si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre \u00a0 iguales o igual entre dis\u00edmiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento \u00a0 distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto \u00a0 de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser \u00a0 tratadas en forma igual\u201d[244].\u00a0 Dicha carga argumentativa le es \u00a0 exigible al Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con las objeciones por \u00a0 inconstitucionalidad fundadas en el presunto desconocimiento del principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte encuentra que \u00a0 la argumentaci\u00f3n del Gobierno satisface la primera y la segunda de tales \u00a0 exigencias, pero no la tercera. En efecto, en el caso concreto, la Corte \u00a0 constata que, prima facie, la regulaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 8 del \u00a0 proyecto de Ley prev\u00e9 un tratamiento diferente para dos grupos de sujetos, a \u00a0 saber: (i) quienes \u201chayan adquirido el t\u00edtulo acad\u00e9mico de profesional \u00a0 universitario en deporte, educaci\u00f3n f\u00edsica o afines\u201d (Num. 1 del art. \u00a0 8) y (ii) quienes \u201chayan adquirido t\u00edtulo en el nivel de formaci\u00f3n \u00a0 tecnol\u00f3gico y t\u00e9cnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo\u201d \u00a0 (Num. 2 del art. 8). En tales t\u00e9rminos, este art\u00edculo dispone, prima facie, \u00a0 que mientras que una persona con t\u00edtulo profesional universitario en \u00e1reas \u201cafines\u201d \u00a0 al deporte y la educaci\u00f3n f\u00edsica podr\u00e1 ser matriculada en el registro de \u00a0 entrenadores deportivos y obtener la tarjeta de entrenador deportivo, un \u00a0 tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico solo podr\u00e1 ser inscrito en dicho registro y obtener tal \u00a0 tarjeta siempre que se hubiere titulado en \u201cdeporte o entrenamiento deportivo\u201d. \u00a0 En este sentido, quienes cuenten con t\u00edtulos tecnol\u00f3gicos o t\u00e9cnicos en \u00e1reas \u00a0 que pudieren considerarse \u201cafines\u201d al deporte o entrenamiento deportivo \u00a0 estar\u00edan excluidos del supuesto regulado en el numeral 2 del art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Corte \u00a0 puede identificar que (i) el criterio de comparaci\u00f3n en el \u00a0 cuestionamiento de igualdad propuesto por el Gobierno es la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro de Entrenadores Deportivos y (ii) el tratamiento desigual se \u00a0 deriva de que los profesionales universitarios con t\u00edtulos \u201cafines\u201d pueden \u00a0 inscribirse en dichos registros, mientras que los tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos \u00a0 profesionales con dichos t\u00edtulos, no. Sin embargo, lo cierto es que el Gobierno \u00a0 Nacional no aporta argumento alguno que le permita a esta Corte evidenciar si \u00a0 dicho tratamiento est\u00e1 constitucionalmente injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a un se\u00f1alamiento general \u00a0 acerca de la falta de justificaci\u00f3n de dicho tratamiento, el Gobierno Nacional \u00a0 no presenta argumentos concretos y espec\u00edficos que cuestionen la razonabilidad o \u00a0 la proporcionalidad de dicha regulaci\u00f3n. En efecto, el Gobierno Nacional no \u00a0 aporta elemento alguno que le permita a esta Corte siquiera dudar acerca de la \u00a0 razonabilidad de excluir a los t\u00edtulos tecnol\u00f3gicos o t\u00e9cnicos \u201cafines\u201d, \u00a0 en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 8, y, en por el contrario, incluir \u00a0 dicha expresi\u00f3n en el numeral 1 de dicha disposici\u00f3n. Del mismo modo, el \u00a0 Gobierno Nacional no desarrolla planteamiento alguno en relaci\u00f3n con la presunta \u00a0 desproporci\u00f3n de dicha regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el Gobierno solo se limita a \u00a0 se\u00f1alar la inclusi\u00f3n de dicha expresi\u00f3n en el numeral 1 y su exclusi\u00f3n del \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 8, sin cuestionar la razonabilidad o la proporcionalidad \u00a0 de esta regulaci\u00f3n. Con esto, el Gobierno incumple su carga argumentativa de \u00a0 evidenciar que el tratamiento distinto est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente injustificado, eso es, que las situaciones objeto de \u00a0 comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser \u00a0 tratadas en forma igual. En tales t\u00e9rminos, la objeci\u00f3n del Gobierno \u00a0 Nacional no satisface la carga argumentativa que debe satisface todo \u00a0 cuestionamiento de inconstitucionalidad fundada en el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado lo anterior, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 infundada esta objeci\u00f3n, por ineptitud formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 167 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9n que si la Corte \u00a0 Constitucional considera que el proyecto de Ley objetado por el Gobierno \u00a0 Nacional es parcialmente inexequible,\u00a0\u201cas\u00ed lo indicar\u00e1 a la c\u00e1mara en que \u00a0 tuvo su origen para que, o\u00eddo el ministro del ramo, rehaga e integre las \u00a0 disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el examen de la Corte. Una \u00a0 vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo \u00a0 definitivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Toda vez que, en \u00a0 el asunto de la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontr\u00f3 \u00a0 que el proyecto de Ley objetado es parcialmente inexequible, remitir\u00e1 el \u00a0 expediente legislativo allegado al presente tr\u00e1mite as\u00ed como copia de esta \u00a0 sentencia a la C\u00e1mara de Representantes para que, una vez o\u00eddo el ministro del \u00a0 ramo, rehaga e integre las disposiciones frente a las cuales se declararon \u00a0 fundadas las objeciones, en t\u00e9rminos concordantes con la presente providencia.\u00a0Una vez cumplido el \u00a0 procedimiento legislativo correspondiente, el Congreso deber\u00e1 enviar nuevamente \u00a0 a esta Corte el texto rehecho del proyecto de Ley, con el fin de que se profiera \u00a0 un fallo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte constat\u00f3 que el Proyecto \u00a0 de Ley No. 104 de 2015 (C\u00e1mara) y 166 (Senado) \u201cpor medio del cual se \u00a0 reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d fue objetado por el Gobierno por nueve (9) razones de \u00a0 inconstitucionalidad y cinco (5) de inconveniencia. Las plenarias del Senado de \u00a0 Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes consideraron infundadas tales objeciones \u00a0 e insistieron en la aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley, que fue remitido a la Corte \u00a0 Constitucional por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, mediante el \u00a0 oficio No. SL-CS-22-2017 del 1 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las objeciones por \u00a0 inconstitucionalidad \u2013\u00fanicas respecto de las cuales esta Corte tiene \u00a0 competencia\u2013, se formularon dos problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfel \u00a0 procedimiento de las objeciones sub examine cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 previstos por la Constituci\u00f3n y la Ley 5 de 1992? y (ii) \u00bflas objeciones \u00a0 por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional son fundadas? As\u00ed \u00a0 mismo, se advirti\u00f3 que habida cuenta de la cantidad y el dis\u00edmil contenido de \u00a0 las objeciones, se formular\u00edan problemas jur\u00eddicos independientes para el \u00a0 an\u00e1lisis de cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte concluy\u00f3 que el tr\u00e1mite de \u00a0 las objeciones cumpli\u00f3 con los requisitos previstos por la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0 5 de 1992, porque: (i) se formularon oportunamente, (ii) \u00a0fueron remitidas a la c\u00e1mara de origen, (iii) fueron publicadas en la \u00a0 Gaceta del Congreso, (iv) se integr\u00f3 debidamente la Comisi\u00f3n Accidental, \u00a0(v) los informes de las razones de las objeciones y de la insistencia \u00a0 fueron debidamente publicados, (vi) los anuncios para los debates se \u00a0 realizaron en debida forma, (vii) las plenarias de ambas c\u00e1maras \u00a0 aprobaron los informes y (viii) los tr\u00e1mites del proyecto de Ley y de las \u00a0 objeciones cumplieron el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al contenido material de \u00a0 las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, la Corte consider\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera objeci\u00f3n: \u201cReserva de \u00a0 ley estatutaria\u201d. Esta objeci\u00f3n \u00a0 cuestion\u00f3 la constitucionalidad del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 \u00a0 del proyecto de Ley. La Corte declar\u00f3 infundada esta objeci\u00f3n, por ineptitud \u00a0 formal, dado que se fundament\u00f3 \u201cen una lectura err\u00f3nea del par\u00e1grafo \u00a0 cuestionado\u201d que lo consideraba \u201caplicable tanto a quienes tengan \u00a0 un t\u00edtulo acad\u00e9mico como a quienes no lo tengan, puesto que su enunciado no \u00a0 distingue entre los distintos aspirantes a obtener el registro de entrenador \u00a0 deportivo\u201d. A juicio de la Corte, esa interpretaci\u00f3n es subjetiva, no \u00a0 verificable y contraevidente, ya que el contenido normativo cuestionado solo es \u00a0 aplicable a \u201cla persona que a la fecha de entrada en vigencia de la presente \u00a0 ley se encuentre ejerciendo actividades de entrenamiento deportivo sin haber \u00a0 adquirido o convalidado un t\u00edtulo acad\u00e9mico\u201d. En esa medida, la \u00a0 interpretaci\u00f3n del Gobierno resulta contraria a la interpretaci\u00f3n contextual de \u00a0 la disposici\u00f3n objetada y, en particular, a dos principios hermen\u00e9uticos: \u00a0 sedes materiae (por la ubicaci\u00f3n del segundo inciso dentro del par\u00e1grafo, \u00a0 que regula particularmente la hip\u00f3tesis de quien se encuentre ejerciendo las \u00a0 actividades de entrenador deportivo) y argumento a coherentia (la \u00a0 interpretaci\u00f3n del Gobierno no resulta coherente con el resto del art\u00edculo 8, \u00a0 que prev\u00e9 dos hip\u00f3tesis para la obtenci\u00f3n del registro (i) quienes tienen t\u00edtulo \u00a0 y (ii) quienes no). La falta de certeza de esta objeci\u00f3n le impide a esta Corte \u00a0 analizar de fondo la supuesta reserva de Ley estatutaria de la materia regulada, \u00a0 en la medida en que prima facie no se evidencia afectaci\u00f3n alguna a la \u00a0 libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda objeci\u00f3n: \u201cIndebida atribuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas al \u00a0 colegio profesional correspondiente\u201d. Esta objeci\u00f3n se dirigi\u00f3 en contra del \u00a0 art\u00edculo 11 del proyecto de Ley, por cuanto, para el Gobierno, el entrenamiento \u00a0 deportivo no ha sido reconocido como profesi\u00f3n y, por lo tanto, en su opini\u00f3n, \u00a0 los entrenadores deportivos no pueden conformar un colegio profesional. La Corte \u00a0 declar\u00f3 infundada esta objeci\u00f3n, habida cuenta de que (i) \u00a0en la sentencia C-307 de 2013, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento de la actividad de entrenador deportivo como profesi\u00f3n por parte \u00a0 del Legislador se ajustaba a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular, a su \u00a0 art\u00edculo 26; (ii) el \u00a0 proyecto de Ley sub examine cumple \u00a0 con los est\u00e1ndares de la sentencia C-399 de 1999 para la definici\u00f3n de \u201clas \u00a0 profesiones legalmente reconocidas\u201d;\u00a0 Esto es, (a) reconocimiento \u00a0 expreso del Legislador en varias disposiciones del proyecto y (b) definici\u00f3n de \u00a0 \u00e1mbito, alcance, aplicaci\u00f3n, naturaleza y t\u00edtulos de idoneidad; (iii) la \u00a0 Corte considera compatible con el \u201ccar\u00e1cter sectorial\u201d de los colegios \u00a0 profesionales que el Legislador hubiere optado por la expresi\u00f3n \u201cla actividad \u00a0 del entrenador deportivo\u201d para aludir a esta actividad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de cumplir con los \u00a0 est\u00e1ndares de la C-399 de 1999, el proyecto de Ley sub examine regula la \u00a0actividad profesional del entrenador deportivo, que resulta completamente \u00a0 diferente a la actividad p\u00fablica de notariado. En efecto, mientras que \u00a0 esta \u00faltima es propia de la funci\u00f3n p\u00fablica relativa a la \u201cguarda de la fe \u00a0 p\u00fablica\u201d y es ejercida por unos particulares que deben acreditar ciertos \u00a0 requisitos para acceder al \u201ccargo de notario\u201d, la actividad del \u00a0 entrenador deportivo est\u00e1 asociada a la actividad profesional de entrenamiento \u00a0 deportivo y ser\u00e1 ejercida por quienes acrediten t\u00edtulos o certificados de \u00a0 idoneidad que habilitan a los interesados para el ejercicio legal de esta \u00a0 profesi\u00f3n, que no para acceder a un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, para la Corte, nada \u00a0 obsta para que, junto con el reconocimiento legal de la actividad profesional \u00a0 del entrenador deportivo, el Legislador regule \u201cla profesionalizaci\u00f3n\u201d de \u00a0 la misma. En efecto desde la sentencia C-177 de 1993, la Corte ha reiterado que \u00a0 \u201cle compete al legislador, con ayuda de \u00a0 criterios sociol\u00f3gicos, y consultando los principios de la justicia y el bien \u00a0 com\u00fan, se\u00f1alar cu\u00e1ndo una actividad -que por no exigir cualificaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 puede ser considerada como un oficio-, debe ser reglamentada, estableciendo para \u00a0 su ejercicio determinados requisitos de capacitaci\u00f3n, -vale decir \u00a0 profesionaliz\u00e1ndola\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera objeci\u00f3n: \u201cViolaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n\u201d. Esta \u00a0 objeci\u00f3n cuestion\u00f3 la constitucionalidad de dos apartes normativos del primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 11 del proyecto de Ley: las expresiones \u201c\u00fanica\u201d y \u201cconformado \u00a0 por el mayor n\u00famero de afiliados activos de esta profesi\u00f3n\u201d. La Corte \u00a0 encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201c\u00fanica\u201d desconoce la faceta positiva de la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n, pues disponer que el Colegio Colombiano de Entrenamiento \u00a0 Deportivo funge \u201ccomo \u00fanica entidad asociativa que representa los \u00a0 intereses profesionales de las ciencias del deporte\u201d vulnera: la faceta \u00a0 positiva de la libertad de asociaci\u00f3n, esto es, la facultad de los individuos de \u00a0 crear otras entidades asociativas que tengan como prop\u00f3sito representar dichos \u00a0 intereses profesionales. Adem\u00e1s, desconoce la faceta negativa de la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n, en la medida que se fuerza o constri\u00f1e indirectamente a los \u00a0 individuos para que, en caso de que deseen formar parte de una entidad \u00a0 asociativa que represente dichos intereses profesionales, se vinculen a la \u201c\u00fanica\u201d \u00a0 que tiene tal condici\u00f3n, esto es, al referido Colegio. En estos t\u00e9rminos, se \u00a0 desconoce por completo \u201cla facultad de todas las personas de abstenerse a \u00a0 formar parte de una determinada asociaci\u00f3n\u201d. Por estas razones, declar\u00f3 \u00a0 fundada esta objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>348.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cconformado \u00a0 por el mayor n\u00famero de afiliados activos de esta profesi\u00f3n\u201d, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la objeci\u00f3n no satisface el requisito de certeza, porque recae \u00a0 sobre la particular lectura e interpretaci\u00f3n que el Gobierno Nacional hace de \u00a0 dicho aparte normativo. Para la Corte, ese enunciado tiene una naturaleza \u00a0 fundamentalmente descriptiva, que no prescriptiva, pues da cuenta \u00a0 de que, a la fecha, dicho Colegio (a) incorpora a los entrenadores de 53 \u00a0 deportes \u201cque en su mayor\u00eda est\u00e1n vinculados a los diferentes organismos que \u00a0 hacen parte del Sistema Nacional de Deporte\u201d y (b) fue constituido \u00a0 por las 10 organizaciones a las que actualmente est\u00e1n afiliados los entrenadores \u00a0 deportivos. La falta de certeza de esta objeci\u00f3n es evidente, si se tiene en \u00a0 cuenta que del enunciado de car\u00e1cter descriptivo \u201cconformado por el mayor \u00a0 n\u00famero de afiliados activos de esta profesi\u00f3n\u201d, el Gobierno deduce un \u00a0 enunciado de car\u00e1cter prescriptivo que se traduce en un \u201cmandato legal de \u00a0 afiliaci\u00f3n de los entrenadores deportivos a dicho Colegio\u201d. Para la Corte, \u00a0 es claro que ese mandato no est\u00e1 contenido en el aparte objetado, ni se infiere \u00a0 objetivamente de \u00e9l. Por lo tanto, declar\u00f3 infundada esta objeci\u00f3n, por \u00a0 ineptitud formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarta objeci\u00f3n: \u201cDesconocimiento del principio de legalidad \u00a0 tributaria, por la creaci\u00f3n de una tasa sin la fijaci\u00f3n de sus elementos b\u00e1sicos \u00a0 constitutivos\u201d. Esta objeci\u00f3n cuestion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 9 \u00a0 del proyecto de Ley, que, en criterio del Gobierno, prev\u00e9 \u201cuna tasa, sin que \u00a0 se hayan fijado correctamente sus elementos esenciales por parte del Legislador\u201d. \u00a0 La Corte consider\u00f3 que, en efecto, los \u201ccostos de inscripci\u00f3n y de \u00a0 certificado de idoneidad\u201d son una tasa, porque solo se hacen exigibles al \u00a0 interesado como contraprestaci\u00f3n por el servicio p\u00fablico de registro de los \u00a0 entrenadores deportivos. A su vez, tanto la inscripci\u00f3n en el registro como la \u00a0 obtenci\u00f3n del certificado son beneficios particulares e individualizables para \u00a0 el contribuyente. En este sentido, la Corte constat\u00f3 que \u00a0el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 \u00a0 del proyecto de Ley: (i) identifica el sujeto activo de la \u00a0 tasa, esto es, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo; (ii) determina el sujeto pasivo del \u00a0 tributo, a saber, el interesado en la obtenci\u00f3n del registro o la certificaci\u00f3n \u00a0 de idoneidad; (iii) \u00a0 define el hecho generador, esto es, utilizar el servicio p\u00fablico de \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro y de expedici\u00f3n del certificado de idoneidad, y (iv) la base gravable podr\u00eda entenderse conformada por los costos anuales que \u00a0 calcule el Colegio para prestar ese servicio p\u00fablico. Sin embargo, de manera \u00a0 fehaciente, el proyecto omite definir la tarifa de esta tasa y fijar el sistema o el \u00a0 m\u00e9todo para definir \u201clos costos y los beneficios, y la forma de hacer su \u00a0 reparto\u201d, como lo exige el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, ante la indeterminaci\u00f3n de tales elementos, la Corte \u00a0 declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional. En todo caso, \u00a0 tras definir el sistema y el m\u00e9todo, el Legislador podr\u00eda conferirle al Colegio \u00a0 la atribuci\u00f3n para definir la tarifa, siempre que este cumpla con las exigencias \u00a0 legales previstas por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinta objeci\u00f3n: \u201cIndebida \u00a0 descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n\u201d. \u00a0 Esta objeci\u00f3n cuestion\u00f3 la constitucionalidad el art\u00edculo 11 del proyecto de \u00a0 Ley, porque \u201comit[e] determinar los elementos m\u00ednimos que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, deben estar definidos en la ley que disponga la \u00a0 descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n\u201d. En criterio de la Corte, tal reparo no \u00a0 satisface los requisitos de pertinencia y especificidad, por cuanto el Gobierno \u00a0 Nacional (i) no identific\u00f3 el contenido de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica supuestamente vulnerado (esto, por cuanto simplemente \u201cmencion\u00f3\u201d \u00a0 los art\u00edculos 26 y 103 de la Constituci\u00f3n, sin desarrollar ning\u00fan argumento);\u00a0 \u00a0 (ii) no aport\u00f3 razones de naturaleza constitucional que permitan evidenciar la \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la norma objetada; (iii) \u00a0los requisitos que echa de menos el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con la \u00a0 descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n est\u00e1n dispuestos por los art\u00edculos 110 y \u00a0 siguientes de la Ley 489 de 1998. Es decir, a lo sumo, el Gobierno cuestiona el \u00a0 incumplimiento de requisitos legales, no constitucionales; finalmente, (iv) \u00a0la Corte ha reconocido que en materia de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n la \u00a0 Constituci\u00f3n no impone l\u00edmites, sino que, en esta materia, el Legislador tiene \u00a0 ampl\u00eda libertad de configuraci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte declar\u00f3 infundada esta \u00a0 objeci\u00f3n, por ineptitud formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sexta objeci\u00f3n: \u201cAsignaci\u00f3n al \u00a0 Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo de funciones indelegables del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Esta \u00a0 objeci\u00f3n cuestion\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 8 (inciso 2 del \u00a0 par\u00e1grafo), 11.2, 11.3 y 13 (\u00faltimo aparte). Sobre el inciso segundo del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 8, el Gobierno cuestion\u00f3 la \u201casignaci\u00f3n abierta, sin \u00a0 l\u00edmites o par\u00e1metros, de la facultad atribuida al Colegio de trazar los \u00a0 par\u00e1metros para la acreditaci\u00f3n de la idoneidad de los aspirantes a registro \u00a0 como entrenadores deportivos\u201d. As\u00ed mismo, sostuvo que los art\u00edculos 11.2 y \u00a0 13 (\u00faltimo aparte) dejan \u201ca discreci\u00f3n de este Colegio la fijaci\u00f3n de las \u00a0 normas sustantivas y procedimentales de \u00edndole disciplinaria que se habr\u00e1n de \u00a0 aplicar a los entrenadores deportivos\u201d. En cuanto al art\u00edculo 11.3, indic\u00f3 \u00a0 que le permite al Colegio \u201cadoptar normas con relaci\u00f3n a cualquier aspecto de \u00a0 la actividad de entrenamiento deportivo, sin limitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso segundo del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 8 prev\u00e9 que el COLEF\u00a0 expedir\u00e1 el certificado de idoneidad para la \u00a0 obtenci\u00f3n del registro de entrenador deportivo, \u201cde conformidad con los \u00a0 lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenadores \u00a0 Deportivos\u201d. La Corte encontr\u00f3 que este apartado normativo permite, entre \u00a0 otras cosas, que dicho Colegio defina los requisitos, las exigencias y los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios para obtener el registro del entrenador deportivo y, por lo \u00a0 tanto, para habilitar a los entrenadores deportivos a ejercer legalmente su \u00a0 actividad. En esa medida, desconoce abiertamente que las exigencias y \u00a0 requisitos para ejercer una determinada actividad profesional o para \u00a0 desempe\u00f1arse en un oficio u ocupaci\u00f3n que implique riesgo social solo pueden ser \u00a0 previstas por el Legislador, quien, en este caso, se desprendi\u00f3 de esa facultad \u00a0 y se la entreg\u00f3 al Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos, con lo que \u00a0 desconoci\u00f3 abiertamente la reserva legal en esta materia (derivada del art\u00edculo \u00a0 26 de la Constituci\u00f3n). Por lo tanto, la Corte declar\u00f3 fundada esta objeci\u00f3n en \u00a0 contra del aparte referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cambio, la Corte \u00a0 declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n gubernamental en contra del numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 11 del proyecto de Ley, que prev\u00e9 como una de las funciones p\u00fablicas asignadas \u00a0 al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo \u201cvelar por el correcto \u00a0 ejercicio de la actividad, el control disciplinario y \u00e9tico de la misma\u201d. A \u00a0 su juicio, esa disposici\u00f3n no le otorga al referido Colegio la funci\u00f3n expedir o \u00a0 crear normas, sino la espec\u00edfica funci\u00f3n administrativa de \u201cvelar\u201d, que \u00a0 supone la materializaci\u00f3n de las funciones de \u201cinspecci\u00f3n\u201d y \u201cvigilancia\u201d \u00a0 del ejercicio de las profesiones, expresamente previstas en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, dicha funci\u00f3n resulta acorde a la \u00a0 naturaleza y los fines de los colegios profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, constat\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 11 le asigna al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo cuatro \u201cfunciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d, entre ellas, \u201cdesarrollar tareas de reglamentaci\u00f3n, promoci\u00f3n, \u00a0 actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los entrenadores deportivos\u201d.\u00a0 Al \u00a0 respecto, la mayor\u00eda de la\u00a0 Corte encontr\u00f3 que esta atribuci\u00f3n era \u00a0 inconstitucional, dado que fue otorgada de manera indeterminada, general y \u00a0 abstracta, sin que se hubieren definido los par\u00e1metros legales para su \u00a0 ejercicio. Por lo tanto, declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n en contra de la expresi\u00f3n \u201creglamentaci\u00f3n\u201d, \u00a0 prevista en el numeral 3 del referido art\u00edculo 11 del proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al aparte \u00a0 objetado del art\u00edculo 13, la Corte encontr\u00f3 que s\u00ed vulnera la reserva legal (art\u00edculos 26 y 150 de la Constituci\u00f3n) y, por lo tanto, declar\u00f3 fundada la \u00a0 objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional. Este art\u00edculo prev\u00e9 que el Gobierno \u00a0 \u201cdeterminar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento del Colegio Colombiano de Entrenamiento \u00a0 Deportivo el proceso deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico disciplinario, su estructura y \u00a0 funcionamiento\u201d. En otros t\u00e9rminos, le confiri\u00f3 al Gobierno la potestad de \u00a0 regular las normas sustanciales y procedimentales de dicho proceso \u00a0 disciplinario, con lo cual desconoci\u00f3 que es al Legislador a quien le \u00a0 corresponde crear \u201cel cuerpo dispositivo, para la inspecci\u00f3n y vigilancia del \u00a0 ejercicio de las profesiones que constitucionalmente lo requieran\u201d, es \u00a0 decir, definir las faltas, las sanciones y las garant\u00edas b\u00e1sicas del debido \u00a0 proceso en el procedimiento. Al respecto, la Corte encontr\u00f3 que la competencia \u00a0 de creaci\u00f3n normativa prevista por el aparte objetado es general y amplia y \u00a0 carece de la definici\u00f3n de elementos b\u00e1sicos como los principios fundamentales \u00a0 que orientan el tr\u00e1mite, los entes encargados de adelantar la investigaci\u00f3n y\/o \u00a0 juzgamiento, el r\u00e9gimen probatorio, entre otros, que ser\u00edan definidos de manera \u00a0 discrecional por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00e9ptima objeci\u00f3n: \u00a0 \u201cDesconocimiento del principio de legalidad, por indebida formulaci\u00f3n de las \u00a0 prohibiciones de las personas\u201d. Esta \u00a0 objeci\u00f3n cuestion\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 6 (en particular sus \u00a0 numerales 1, 2 y 3) y 10 del proyecto de Ley, dado que, en opini\u00f3n del Gobierno \u00a0 Nacional, desconocen el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en particular \u00a0 \u201clos requisitos de precisi\u00f3n exigidos por el principio constitucional de \u00a0 legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al art\u00edculo 6, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que el numeral 1, que proh\u00edbe \u201comitir o retardar el cumplimiento de \u00a0 las actividades del entrenador deportivo\u201d, s\u00ed satisface el requisito de \u00a0 claridad. En su criterio, tales actividades son las previstas en el art\u00edculo 5 \u00a0 del mismo proyecto de Ley, lo que permite identificar claramente los elementos \u00a0 b\u00e1sicos de la conducta prohibida y determinar su alcance con precisi\u00f3n. As\u00ed \u00a0 mismo, concluy\u00f3 que el concepto jur\u00eddico \u201cindebido\u201d, contenido en la \u00a0 prohibici\u00f3n de \u201csolicitar o aceptar prebendas o beneficios indebidos para \u00a0 realizar sus actividades\u201d, prevista por el numeral 2, es determinable tanto \u00a0 a la luz del proyecto de Ley objetado, como de la normativa vigente sobre el \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario deportivo (Leyes 49 de 1993 y 845 de 2003). As\u00ed las cosas, \u00a0 s\u00ed existe un marco normativo de referencia que permite determinar, de forma \u00a0 razonable y objetiva, el contenido de la expresi\u00f3n objetada y, por lo tanto, del \u00a0 supuesto regulado en dicho numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cbuena pr\u00e1ctica\u201d contenida en la prohibici\u00f3n de \u201crealizar actividades que \u00a0 contravengan la buena pr\u00e1ctica profesional\u201d, prevista en el numeral 3, es un \u00a0 concepto jur\u00eddico indeterminado, pero no impreciso o indeterminable. Por el \u00a0 contrario, tal expresi\u00f3n es determinable de forma razonable, a la luz de (i) \u00a0los principios y del resto de regulaci\u00f3n prevista en el mismo proyecto de \u00a0 Ley, (ii) del r\u00e9gimen disciplinario fijado en las Leyes 49 de 1993 y 845 \u00a0 de 2003 y (iii) de la lex artis o regla de buen hacer de la \u00a0 actividad del entrenador deportivo. En esa medida, su definici\u00f3n no est\u00e1 sujeta \u00a0 a la discrecionalidad de la autoridad administrativa encargada de su aplicaci\u00f3n \u00a0 ni deja campo para la arbitrariedad de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, las expresiones \u201cactividades\u201d, \u00a0 \u201cindebido\u201d y \u201cbuena pr\u00e1ctica profesional\u201d, previstas en los \u00a0 numerales 1, 2 y 3, respectivamente, del art\u00edculo 6 del proyecto de Ley objetado \u00a0 s\u00ed tienen contenidos precisos y determinables. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 \u00a0 infundada la objeci\u00f3n gubernamental formulada en contra de dichos numerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, consider\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 10 del proyecto de Ley no vulnera el principio de legalidad, por cuanto \u00a0 describe, con precisi\u00f3n, el ejercicio ilegal de la actividad de entrenador \u00a0 deportivo y prescribe los elementos b\u00e1sicos de esta infracci\u00f3n. En ese sentido, \u00a0 declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n gubernamental. A juicio de la Corte, el Legislador \u00a0 determin\u00f3, de manera espec\u00edfica, las conductas constitutivas de \u201cejercicio \u00a0 ilegal de la profesi\u00f3n\u201d. Por lo tanto, el art\u00edculo cuestionado satisface las \u00a0 exigencias propias del principio de legalidad para este tipo de normativas, en \u00a0 la medida en que fija \u201cun marco de referencia de la conducta t\u00edpica y de las \u00a0 consecuentes sanciones\u201d, sin dejar campo a la arbitrariedad de la \u00a0 administraci\u00f3n para su aplicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, al referir que las sanciones ser\u00e1n \u00a0 las que las autoridades penales, administrativas y de polic\u00eda determinen, este \u00a0 art\u00edculo remite per se a las normativas que rigen las actuaciones de \u00a0 estas autoridades (Leyes 49 de 1993 y 845 de 2003, por ejemplo). En todo caso, \u00a0 la Corte resalt\u00f3 que de ninguna manera dicha disposici\u00f3n prev\u00e9 un tipo penal ni \u00a0 una sanci\u00f3n para las conductas que all\u00ed se incluyen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Octava objeci\u00f3n: \u201cViolaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, por asimilar a quienes son profesionales, t\u00e9cnicos o \u00a0 tecn\u00f3logos en el \u00e1rea del deporte, con a quienes no cuentan con una formaci\u00f3n \u00a0 superior en dicho campo\u201d. Para el \u00a0 Gobierno el art\u00edculo 8 del proyecto de Ley vulneraba el principio de igualdad \u00a0 porque, en su opini\u00f3n, prescrib\u00eda un trato igual para dos grupos que merec\u00edan \u00a0 tratamiento diferente. Sin embargo, la Corte constat\u00f3 que dicho art\u00edculo no \u00a0 prev\u00e9 un trato igual para los dos grupos de sujetos que pueden inscribirse en el \u00a0 registro de entrenadores deportivos. En efecto, en el caso de las personas que a \u00a0 la entrada en vigencia de este proyecto de Ley ejerzan actividades de \u00a0 entrenamiento deportivo, dicho art\u00edculo prev\u00e9 que deber\u00e1n obtener un certificado \u00a0 de idoneidad; este requisito no es exigible a aquellos que hubieren obtenido los \u00a0 t\u00edtulos a los que se refieren los tres numerales de dicho art\u00edculo. Por lo \u00a0 tanto, dado que el pretendido tratamiento igualitario objetado por el Gobierno \u00a0 no est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 8 y, por lo tanto, el cuestionamiento de \u00a0 inconstitucionalidad carece de certeza, la Corte declar\u00f3 infundada esta \u00a0 objeci\u00f3n, por ineptitud formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Novena objeci\u00f3n: \u201cViolaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad de quienes han obtenido grados t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos en \u00a0 el campo del deporte con denominaciones distintas a la de &#8216;deporte o entrenamiento deportivo\u201d. En su objeci\u00f3n, el Gobierno identific\u00f3 que, prima \u00a0 facie, la regulaci\u00f3n cuestionada (art. 8, N\u00fam. 1, 2 y 3)\u00a0 implica una \u00a0 intervenci\u00f3n en el principio de igualdad, ya que prev\u00e9 un tratamiento diferente \u00a0 para dos grupos de sujetos, a saber: (i) quienes \u201chayan adquirido el \u00a0 t\u00edtulo acad\u00e9mico de profesional universitario en deporte, educaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 afines\u201d y (ii) quienes \u201chayan adquirido t\u00edtulo en el nivel de \u00a0 formaci\u00f3n tecnol\u00f3gico y t\u00e9cnico profesional en deporte o entrenamiento deportivo\u201d. \u00a0 Sin embargo, el Gobierno Nacional no identific\u00f3 el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n ni \u00a0 mucho menos aport\u00f3 argumentos que contribuyeran a evidenciar la irrazonabilidad \u00a0 o la desproporci\u00f3n del tratamiento desigual. As\u00ed, dado que el Gobierno no \u00a0 satisfizo la carga argumentativa m\u00ednima de los cuestionamientos de \u00a0 inconstitucionalidad con fundamento en el principio de igualdad, la Corte \u00a0 declar\u00f3 infundada esta objeci\u00f3n en contra del art\u00edculo 8, por ineptitud formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las decisiones adoptadas por la \u00a0 Corte en relaci\u00f3n con cada una de las objeciones formuladas por el Gobierno \u00a0 Nacional se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gubernamentales por inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto de Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 (inciso 2 del par\u00e1grafo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de Ley estatutaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar infundada, por ineptitud formal, la objeci\u00f3n en contra del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indebida atribuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas al colegio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar infundada la objeci\u00f3n en contra del art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 del proyecto de Ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 11.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar fundada la objeci\u00f3n en contra de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u201c\u00fanica\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 11 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar infundada, por ineptitud formal, la objeci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la expresi\u00f3n \u201cconformado por el mayor n\u00famero de afiliados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activos de esta profesi\u00f3n\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 11 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 9 (par\u00e1grafo 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del principio de legalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria. Establecimiento de una tasa sin fijaci\u00f3n de sus elementos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00e1sicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar fundada la objeci\u00f3n en contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9 del proyecto de Ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indebida previsi\u00f3n legal de una descentralizaci\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar infundada, por ineptitud formal, la objeci\u00f3n en contra del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 11 del proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arts. 8 (inc. 2 del par), 11.2, 11.3 y 13 (\u00faltimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n al Colegio Colombiano de Entrenamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deportivo de funciones indelegables del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar fundada la objeci\u00f3n en contra del aparte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativo \u201cde conformidad con los lineamientos que para el efecto expida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos\u201d, prevista por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar infundada la objeci\u00f3n en contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del l numeral 2 del art\u00edculo 11 del proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar fundada la objeci\u00f3n en contra de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u201creglamentaci\u00f3n\u201d, prevista por el numeral 3 del art\u00edculo 11 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar fundada la objeci\u00f3n en contra del aparte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativo \u201cde igual manera, determinar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento del Colegio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano de Entrenamiento Deportivo el proceso deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario, su estructura y funcionamiento\u201d, previsto por el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 del proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 6 No. 1, 2 y 3 y Art. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del principio de legalidad. Indebida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de prohibiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar infundada la objeci\u00f3n en contra de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 6 del proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar infundada la objeci\u00f3n en contra del art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 (par\u00e1grafo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de igualdad. Asimilaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesionales, t\u00e9cnicos y tecn\u00f3logos en el \u00e1rea del deporte, y quienes no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuentan con una formaci\u00f3n superior en dicho campo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar infundada, por ineptitud formal, la objeci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 del proyecto de Ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 No. 1, 2 y 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de igualdad de quienes han \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenido grados t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos en el campo del deporte con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominaciones distintas a la de \u201cdeporte o entrenamiento deportivo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar infundada, por ineptitud formal, la objeci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 8 del proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, \u00a0 la PRIMERA\u00a0 objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al Proyecto \u00a0 de Ley No. 104 de 2015 de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y 166 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica, \u201cpor medio del cual \u00a0 se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo (a) y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, dirigida en contra del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Declarar \u00a0INFUNDADA la SEGUNDA objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de \u00a0 Ley, dirigida en contra del art\u00edculo 11 \u00a0 del proyecto de Ley; en consecuencia, declarar la \u00a0 constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, por los aspectos analizados en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 Declarar parcialmente FUNDADA la TERCERA \u00a0 objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, \u00a0 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201c\u00fanica\u201d, contenida en el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 11; en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dicha \u00a0 expresi\u00f3n. As\u00ed mismo, declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la \u00a0 objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cconformado por el mayor n\u00famero de \u00a0 afiliados activos de esta profesi\u00f3n\u201d, contenida en ese mismo inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar FUNDADA la CUARTA objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al \u00a0 referido proyecto de Ley, \u00a0dirigida en contra del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 9; en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dicho \u00a0 par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INFUNDADA, \u00a0 por ineptitud formal, la QUINTA objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, dirigida en contra del \u00a0 art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar parcialmente \u00a0 FUNDADA \u00a0la SEXTA objeci\u00f3n \u00a0 formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto de Ley, en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cde conformidad con \u00a0 los lineamientos que para el efecto expida el Colegio Colombiano de Entrenadores \u00a0 Deportivos\u201d, contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8, \u201creglamentaci\u00f3n\u201d, \u00a0 prevista por el numeral 3 del art\u00edculo 11 y \u00a0 \u201cde igual manera, determinar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento del Colegio Colombiano de \u00a0 Entrenamiento Deportivo el proceso deontol\u00f3gico y bio\u00e9tico disciplinario, su \u00a0 estructura y funcionamiento\u201d, contenida en el art\u00edculo 13; \u00a0 en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de dichas expresiones. As\u00ed \u00a0 mismo, declarar INFUNDADA dicha objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con el numeral 2 del art\u00edculo 11 y, en consecuencia, \u00a0 declarar la constitucionalidad del mismo, por los aspectos analizados en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar INFUNDADA la S\u00c9PTIMA objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al \u00a0 referido proyecto de Ley, dirigida en contra del \u00a0 art\u00edculo 6, numerales 1, 2 y 3, y del art\u00edculo 10; en consecuencia, declarar la constitucionalidad de tales disposiciones, \u00a0 por los aspectos analizados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar INFUNDADA, por ineptitud formal, la \u00a0 OCTAVA \u00a0objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al \u00a0 referido proyecto de Ley, dirigida en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0 Declarar \u00a0INFUNDADA, por ineptitud formal, la NOVENA objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional al referido proyecto \u00a0 de Ley, dirigida en contra de los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- \u00a0 DESE\u00a0cumplimiento a lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y 33 del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, por intermedio de la Secretar\u00eda \u00a0 General, REM\u00cdTASE el expediente legislativo allegado a este tr\u00e1mite y \u00a0 copia de esta sentencia a la C\u00e1mara de Representantes para que, o\u00eddo el Ministro \u00a0 del Ramo, se rehagan e integren las disposiciones afectadas. Una vez cumplido \u00a0 este tr\u00e1mite, el proyecto de Ley deber\u00e1 ser devuelto a la Corte Constitucional \u00a0 para efectos de que esta se pronuncie en forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE \u00a0 RECONOCE Y REGLAMENTA COMO PROFESION LA ACTIVIDAD DE ENTRENADOR DEPORTIVO-Es posible atribuir potestad reglamentaria a \u00a0 autoridades distintas del Presidente de la Rep\u00fablica o a \u00f3rganos que no \u00a0 conforman el Gobierno Nacional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: OG-157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Proyecto de Ley No. 104 \u00a0 de 2015 de la C\u00e1mara de Representantes y 166 de 2016 del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u201cpor medio del cual se reglamenta la actividad del entrenador (a) deportivo \u00a0 (a) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia: C-074 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Bernal \u00a0 Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con mi \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente \u00a0 salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. En \u00a0 particular, me aparto de la decisi\u00f3n de declarar fundada la objeci\u00f3n en contra \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201creglamentaci\u00f3n\u201d prevista por el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 11 del proyecto de Ley. En mi opini\u00f3n, se ajustaba a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 que el Congreso de la Rep\u00fablica le atribuyera dicha funci\u00f3n al Colegio \u00a0 Colombiano de Entrenamiento Deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido de manera uniforme que es posible que el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica confiera potestades reglamentarias a autoridades distintas del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica o a \u00f3rganos que no conforman el Gobierno Nacional. En \u00a0 la sentencia C-397 de 1995, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ces \u00a0 posible conferir potestades reglamentarias a \u00f3rganos que no configuren gobierno \u00a0 en sentido restringido, siempre y cuando se trate de una potestad residual y \u00a0 subordinada, pues de esa manera se armoniza el sistema de fuentes consagrado en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la responsabilidad del gobierno en este campo, con la \u00a0 posibilidad de contar con organismos especializados, que desarrollen de manera \u00a0 espec\u00edfica la intervenci\u00f3n en temas complejos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este \u00a0 sentido, en la sentencia C-350 de 1997, la Corte resalt\u00f3 que \u201cla potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, cosa distinta es que a \u00e9ste, dado su car\u00e1cter de suprema autoridad \u00a0 administrativa del Estado, le corresponda por regla general esa atribuci\u00f3n\u201d. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, en la sentencia C-170 de 2001, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cla propia Carta ha extendido esa potestad reglamentaria a \u00a0 autoridades y organismos administrativos diferentes al ejecutivo, pero que \u00a0 tambi\u00e9n es posible atribuirla inclusive por v\u00eda legal, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible \u00a0 garantizar la efectividad de la norma jur\u00eddica que produce el legislador\u201d. \u00a0 Del mismo modo, en la sentencia C-571 de 2003, la Corte sostuvo que la potestad \u00a0 reglamentaria del Presidente \u201cno es exclusiva, ya que \u00a0 puede ser ejercida tambi\u00e9n por otros funcionarios del Estado a quienes la ley la \u00a0 atribuya en forma expresa y determinada en relaci\u00f3n con materias de orden \u00a0 t\u00e9cnico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo tales \u00a0 premisas, en las sentencias C-170 de 2001 y C-810 de 2014, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 el otorgamiento, residual y subordinado, de potestades reglamentarias a \u00a0 autoridades distintas al Presidente de la Rep\u00fablica o que no conforman el \u00a0 Gobierno Nacional se somete a los siguientes requisitos: \u201c(i) [que] la materia a ser reglamentada no tenga reserva de ley, \u00a0 pues el Legislador no puede desprenderse de esas atribuciones; (ii) que los \u00a0 reglamentos expedidos por la entidad se sujeten a lo que disponga la ley cuadro \u00a0 respectiva y sus correspondientes decretos reglamentarios; (iii) que quede claro \u00a0 que el legislador y el Gobierno conservan sus atribuciones, que pueden ejercer \u00a0 en todo momento, sin que la existencia de la funci\u00f3n reglamentaria residual de \u00a0 la entidad restrinja sus posibilidades de acci\u00f3n; y (iv), que como consecuencia \u00a0 de todo lo anterior, se entienda que la entidad es dependiente del gobierno, ya \u00a0 que, aunque no hace parte del\u00a0Gobierno\u00a0en el sentido restringido del t\u00e9rmino, \u00a0 desarrolla atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva \u00a0 fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su \u00a0 parte, refiri\u00e9ndose a los\u00a0 colegios de profesionales, el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que \u201cla Ley podr\u00e1 asignarles funciones \u00a0 p\u00fablicas y establecer los debidos controles\u201d[245]. Bajo esta premisa, esta Corte ha reconocido que \u201ces claro que \u00a0 puede existir delegaci\u00f3n legal para que autoridades diversas al Congreso \u00a0 establezcan reglamentaciones del ejercicio profesional, siempre y cuando ellas \u00a0 no afecten directamente el derecho en cuesti\u00f3n (\u2026)\u201d[246]. \u00a0 Esto se funda en que, para la Corte, \u201cexisten \u00e1mbitos de los derechos \u00a0 constitucionales en los cu\u00e1les algunas autoridades administrativas pueden \u00a0 ejercer un poder de polic\u00eda subsidiario, esto es, pueden dictar reglamentos, \u00a0 normas generales, impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento \u00a0 ciudadano, que tienen que ver con el orden p\u00fablico y con la libertad\u201d[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0 doctrina constitucional ha sido reiterada de manera uniforme desde 1992. En \u00a0 efecto, en la sentencia C-606 de ese a\u00f1o, la Corte declar\u00f3 exequible la funci\u00f3n \u00a0 del Consejo Profesional Nacional de Topograf\u00eda prevista por el art\u00edculo 8 (a) de \u00a0 la Ley 70 de 1999 y relativa a \u201cdictar sus propios reglamentos\u201d. Esta \u00a0decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que dicha funci\u00f3n era \u201cmeramente administrativa (\u2026)\u00a0 con fundamento en la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda administrativa propias de las autoridades competentes, la cual supone \u00a0 inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, seg\u00fan lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional. Cosa distinta es que, con base en \u00a0 dichas atribuciones, las respectivas entidades dicten normas que corresponde \u00a0 expedir al legislador o ejecuten funciones que extralimitan su competencia. En \u00a0 este caso, las dudas no surgen con respecto a la ley que otorga debidamente \u00a0 ciertas atribuciones, sino de la confrontaci\u00f3n entre dicha ley y las normas \u00a0 infra legales que se dictan, presuntamente a su amparo. Si este fuera el caso, \u00a0 no es la Corte Constitucional quien tiene competencia para juzgar la legalidad \u00a0 de las normas reglamentarias, sino la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, seg\u00fan lo dispone la propia Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, la facultad reglamentaria conferida a estos \u00f3rganos \u00a0 no es absoluta, no vac\u00eda de competencia a la facultad reglamentaria del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, ni est\u00e1 sometida a la mera discrecionalidad de la \u00a0 autoridad a la que se le confiere. Por el contrario, la Corte ha resaltado que \u201cesta \u00a0 reglamentaci\u00f3n tiene que hacerse dentro del marco de la ley, por lo cual podr\u00e1 \u00a0 de todas maneras el legislador precisar en cualquier momento, si lo juzga \u00a0 conveniente, los marcos de esa actividad reglamentadora del Ejecutivo.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, esa reglamentaci\u00f3n debe ser razonable, proporcional y no puede \u00a0 traducirse en violaciones del principio de igualdad\u201d[248]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso \u00a0 concreto, el art\u00edculo 11 reconoce al Colegio Colombiano de Entrenamiento \u00a0 Deportivo como \u201cente rector de direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y control de la \u00a0 actividad del entrenador deportivo\u201d, entre otras, y le asigna cuatro \u201cfunciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d, dentro de las cuales se encuentra la relativa a \u201cdesarrollar \u00a0 tareas de reglamentaci\u00f3n, promoci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los \u00a0 entrenadores deportivos\u201d. Dicha funci\u00f3n es general, pero no indeterminada, \u00a0 en la medida en que se circunscribe por su objeto, esto es, la reglamentaci\u00f3n \u00a0\u201cde los entrenadores deportivos\u201d. Esta funci\u00f3n tampoco supone el vaciamiento \u00a0 de la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, habida cuenta de que nada \u00a0 obsta para que esta autoridad ejerza su potestad reglamentaria, prevista por el \u00a0 art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En mi \u00a0 criterio, la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional no desvirt\u00faa la \u00a0 constitucionalidad de dicha disposici\u00f3n y, por lo tanto, ha debido declararse \u00a0 infundada. En efecto, la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n objetada no es \u00a0 inconstitucional, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed puede otorgar \u00a0 potestades reglamentarias, residuales y subsidiarias, a otras autoridades \u00a0 distintas del Presidente de la Rep\u00fablica o que no integran el Gobierno Nacional, \u00a0 incluidas aquellas encargadas de la inspecci\u00f3n y vigilancia de las profesiones y \u00a0 los oficios. Esto con miras a que, en el marco de la ley, se adopten \u00a0 reglamentaciones especializadas sobre la materia que garanticen intervenciones \u00a0 espec\u00edficas sobre las distintas materias, como, en el caso concreto, sobre la \u00a0 actividad del entrenador deportivo. Por ejemplo, como lo se\u00f1ala el Procurador, \u00a0 la atribuci\u00f3n sub examine habilitar\u00eda al Colegio a desarrollar una \u201clabor \u00a0 de organizaci\u00f3n de contenidos relacionados con esta actividad, en funci\u00f3n de \u00a0 actualizar los conocimientos y la capacitaci\u00f3n de los entrenadores\u201d, lo cual \u00a0 resultar\u00eda leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, tal como se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, en relaci\u00f3n con otras leyes que \u00a0 regulan el ejercicio de profesiones y oficios, la Corte ha declarado exequibles \u00a0 las atribuciones reglamentarias conferidas por el Legislador a los \u00a0 correspondientes \u00f3rganos encargados de la inspecci\u00f3n y vigilancia de tales \u00a0 actividades. Tal como ocurre en el asunto sub examine, dichas \u00a0 atribuciones han sido consideradas meramente administrativas y ajustadas a la \u00a0 Constituci\u00f3n. En todo caso, como se advirti\u00f3 en dichas oportunidades, (i) \u00a0la potestad reglamentaria no es ilimitada, (ii) debe desarrollarse en el marco de la ley y (iii) debe ser razonable, proporcional. \u00a0 A su vez, de extralimitarse el referido Colegio en el ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 reglamentaria y, por ejemplo, regular materias sometidas a reserva de Ley, tales \u00a0 actos podr\u00e1n ser objeto de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, resulta por completo compatible con la \u00a0 naturaleza de los colegios, que el Legislador les encargue la funci\u00f3n de vigilar \u00a0 la conducta de sus integrantes y propender por el adecuado desempe\u00f1o de su \u00a0 ejercicio profesional, la prestaci\u00f3n eficiente y \u00f3ptima de sus servicios \u00a0 profesionales, la observancia de buenas pr\u00e1cticas de competencia y el \u00a0 fortalecimiento de la profesi\u00f3n en t\u00e9rminos generales; todos estos son aspectos \u00a0 en relaci\u00f3n con los cuales, sin duda alguna, los colegios pueden desplegar su \u00a0 potestad reglamentaria, sin que, en abstracto y en esta sede, resulte \u00a0 reprochable su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los anteriores planteamientos, en mi criterio, la objeci\u00f3n en \u00a0 contra del numeral 3 del art\u00edculo 11 del proyecto de Ley ha debido declararse \u00a0 infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cno. \u00a0 2. Fls. 346 a 365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno. 2. Fls. 376 a 405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cno. 1. Fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. 1. Fl. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. 1. Fls. 55 y 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno. 1. Fls. 78 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cno. 1. Fls. 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cno. 1. Fls. 166 y 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. 1. Fl. 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. 1. Fl. 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. 1. Fls. 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. \u00a0 1. Fls. 177 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. \u00a0 1. Fls. 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno. \u00a0 1. Fls. 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. \u00a0 1. Fls. 6 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cno. 1. Fls. 85 a 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cno. 1. Fls. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cno. 1. Fls. 115 a 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cno. \u00a0 1. Fls. 137 a 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias C-290 de 2009 y C-398 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia C-985 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-028 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cno. 2. Fl. 345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cno. 2. Fl. 345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cno. 2. Fls. 346 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cno. 2. Fls. 97 a 100. Cfr.\u00a0 \u00a0 Cno. 2. Fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fls. 174 y 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ley 5 de 1992. Art. 43.8. \u201cLos Presidentes de las \u00a0 C\u00e1maras legislativas cumplir\u00e1n las siguientes funciones: 8. Designar las \u00a0 comisiones accidentales que demande la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cno. 2. Fl. 375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cno. 2. Fls. 366 a 374. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cno. 2. Fls. 376 y 407. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cno. 1. Fls. 78 y 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cno. 1. Fl. 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cno. 1. Fl. 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cno. 1. Fl. 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cno. 1. Fl. 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cno. 1. Fl. 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cno. 1. Fl. 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cno. 1. Fl. 186. \u201cRegistro de asistencia o qu\u00f3rum \u00a0 decisorio de honorables Senadores el d\u00eda 05 de diciembre de 2017: Presentes: 89. \u00a0 No presentes con excusa: 10. Votaci\u00f3n nominal al informe en el cual se declara \u00a0 infundadas las objeciones formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de Ley n\u00famero \u00a0 166 de 2016 (Senado), 104 de 2015 (C\u00e1mara) (\u2026) Por el s\u00ed: 55 votos. Total 55 \u00a0 votos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cno. 1. Fl. 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cno. 1. Fl. 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cno. 1. Fl. 181. \u201cEn sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 13 de \u00a0 diciembre de 2017, que consta\u00a0 en el acta de sesi\u00f3n plenaria NO. 273, a la \u00a0 cual asistieron ciento cincuenta y siete (157) H. Representantes a la C\u00e1mara, \u00a0 fue discutido y aprobado a trav\u00e9s de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica el informe sobre \u00a0 las objeciones presidenciales, as\u00ed: Informe objeciones presidenciales PL. 104\/15 \u00a0 Si: 84 votos; No: 2 votos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias C-593 de 2010, C-068, \u00a0 C-069 y C-885, estas \u00faltimas de 2004. \u201cIgualmente es necesario resaltar que \u00a0 la Corte Constitucional ha establecido que el t\u00e9rmino con el que cuenta el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para pronunciarse sobre las objeciones presidenciales \u00a0 no puede ser en ning\u00fan caso superior al t\u00e9rmino con el que cuenta para la \u00a0 formaci\u00f3n de la ley. En ese sentido, expres\u00f3 la Corte en reciente sentencia que \u00a0 \u2018[d]e conformidad con el art\u00edculo 162 superior las objeciones presidenciales a \u00a0 un proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos \u00a0 legislaturas. T\u00e9rmino que debe computarse en forma adicional al de las dos \u00a0 primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el texto que fue \u00a0 objetado por el Presidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cno. 2. Fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cno. 2. Fl. 345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cno. 2. Fl. 346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cno. 1. Fl. 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cno. 1. Fl. 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cno. \u00a0 2. Fls. 346 a 365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-701 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencia C-398 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Id. Cfr. Sentencia C-662 de 2009. \u201cEsto debido a que la competencia para formular las \u00a0 objeciones, al tenor de la norma citada, corresponde al Gobierno, de modo tal \u00a0 que si la objeci\u00f3n no ofrece esos argumentos m\u00ednimos, esta Corte tiene vedado \u00a0 asumir el estudio de razones que adicionen las propuestas por el Ejecutivo, pues \u00a0 ello desconocer\u00eda el arreglo de competencias que para las objeciones \u00a0 presidenciales prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Si, como sucede en el presente \u00a0 caso, no existe el sustento necesario para asumir el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, la Sala no tiene una alternativa distinta a inhibirse de \u00a0 \u00a0adoptar una decisi\u00f3n sobre la materia, puesto que la argumentaci\u00f3n expuesta por \u00a0 el Gobierno carece de aptitud para suscitar una an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 del proyecto de ley, en lo que respecta al derecho a la participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Sentencia C-482 de 2008. \u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0el examen que realiza la Corte \u00a0 al decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos objetados por el \u00a0 gobierno se circunscribe, prima facie, al an\u00e1lisis y decisi\u00f3n de las objeciones \u00a0 tal como fueron formuladas por el Ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Id. Cfr. Sentencia C-398 de 2010. \u201cPara la Corporaci\u00f3n, en la medida en que, de acuerdo \u00a0 con la Constituci\u00f3n, la competencia para formular las objeciones corresponde al \u00a0 Gobierno, si \u00e9ste no presenta argumentos m\u00ednimos que soporten la acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, no podr\u00eda la Corte, sin\u00a0 desconocer el arreglo de \u00a0 competencias que para las objeciones presidenciales prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 asumir el estudio con razones que adicionen las propuestas por el Ejecutivo. De \u00a0 este modo, cuando el gobierno objete por inconstitucionalidad un proyecto de \u00a0 ley, pero no presente el sustento necesario para que se entienda planteado\u00a0un \u00a0 problema de constitucionalidad, la Corte debe proferir una decisi\u00f3n inhibitoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencias C-256 de 1997, C-1043 de 2000 y C-306 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-701 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-330 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-243 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-171 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Sentencia C-173 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-893 de 2012. La interpretaci\u00f3n contextual \u00a0 implica que el contenido normativo se debe determinar \u201cenmarcando [la disposici\u00f3n] en el sector del ordenamiento al \u00a0 que pertenecen, o en el sistema jur\u00eddico en su conjunto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. \u00a0 Sentencia C-893 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201c[R]ealizar actividades que \u00a0 contravengan la buena pr\u00e1ctica profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201c[C]ualquier acto comprendido dentro \u00a0 del ejercicio de esta profesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201c[C]onformado por el mayor n\u00famero de \u00a0 afiliados activos de esta profesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-399 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-226 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Sentencia C-606 de 1992. \u201cEsto es as\u00ed, especialmente si tenemos en \u00a0 cuenta que a ellas pueden otorgarse funciones p\u00fablicas, con el fin de que \u00a0 intervengan en la ordenaci\u00f3n del ejercicio de las profesiones, representando \u00a0 exclusivamente los intereses de las mismas, y no de un grupo o parte de quienes \u00a0 la ejercen en determinadas condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-606 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-492 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-399 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-177 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-482 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art. 150. 7 de la CP. \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las \u00a0 siguientes funciones: (\u2026) Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional \u00a0 y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, \u00a0 superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden \u00a0 nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n \u00a0 y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen \u00a0 de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas \u00a0 industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-399 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-1058 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver, entre otras, las sentencias C-470 de 2006 y \u00a0 C-1085 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-1085 de 2008. Cfr. Sentencia C-226 \u00a0 de 1994 y C-606 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Este \u00a0 proyecto, tras la revisi\u00f3n de constitucionalidad, fue finalmente archivado en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201c1. \u00a0 Toda persona tiene derecho a la libertad de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n pac\u00edficas. \u00a02. Nadie podr\u00e1 ser obligado a pertenecer a una \u00a0 asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201c1. Toda persona tiene derecho a \u00a0 asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y \u00a0 afiliarse a ellos para la protecci\u00f3n de sus intereses. 2. El ejercicio de tal \u00a0 derecho s\u00f3lo podr\u00e1 estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que \u00a0 sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad \u00a0 nacional, de la seguridad p\u00fablica o del orden p\u00fablico, o para proteger la salud \u00a0 o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. El presente \u00a0 art\u00edculo no impedir\u00e1 la imposici\u00f3n de restricciones legales al ejercicio de tal \u00a0 derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la polic\u00eda. 3. \u00a0 Ninguna disposici\u00f3n de este art\u00edculo autoriza a los Estados Partes en el \u00a0 Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la \u00a0 libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, a adoptar \u00a0 medidas legislativas que puedan menoscabar las garant\u00edas previstas en \u00e9l ni a \u00a0 aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 Sentencias C-606 de 1992 y C-399 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0 Sentencia C-399 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0 Sentencias C-606 de 1992, T-454 de 1992, C-399 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0 Sentencia C-399 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 Sentencia C-560 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cLa entidad que agremia nacionalmente los \u00a0 municipios colombianos desarrollar\u00e1, organizar\u00e1 y pondr\u00e1 en funcionamiento este \u00a0 servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanci\u00f3n de la \u00a0 presente ley. Para ello, elaborar\u00e1 un plan cuatrienal que se presentar\u00e1 a la \u00a0 entidad reguladora en salud y su desarrollo estar\u00e1 bajo la supervisi\u00f3n del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y ser\u00e1 vigilada por los organismos de control \u00a0 del sector salud y la Aeron\u00e1utica Civil en lo de su competencia.\u00a0Este servicio \u00a0 se financiar\u00e1 mensualmente con un 2% de la UPC del R\u00e9gimen Subsidiado y \u00a0 Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de reg\u00edmenes especiales \u00a0 con excepci\u00f3n de Fuerzas Militares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0 Sentencia C-978 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 Sentencia C-606 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia C-171 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia C-173 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] https:\/\/www.fundeu.es \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-671 de 2014. \u201cNo debe perderse de vista que el lenguaje como \u00a0 herramienta social no solo tiene un uso\u00a0descriptivo y explicativo,\u00a0sino que adem\u00e1s puede tener un \u00a0 uso\u00a0expresivo,\u00a0un\u00a0uso directivo prescriptivo,\u00a0y \u00a0 un\u00a0uso operativo\u201d. Sentencia C-066 de 2013. \u201cEsta doctrina parte de advertir que el lenguaje normativo no se \u00a0 reduce a describir hechos y consecuencias jur\u00eddicas, sino que es posible \u00a0 adscribirle tres tipos de funciones definidas.\u00a0 La primera, de \u00edndole \u00a0 descriptiva en los t\u00e9rminos mencionados.\u00a0 La segunda, de tipo valorativo, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual las normas, lejos de tener un car\u00e1cter neutro, en realidad \u00a0 categorizan, arbitran y definen\u00a0situaciones espec\u00edficas, imponi\u00e9ndoles \u00a0 determinado criterios que las promueven, rechazan, discriminan o distinguen de \u00a0 otras. La tercera, que puede definirse como de validaci\u00f3n, refiere al papel que \u00a0 cumple el derecho, en general, y las normas jur\u00eddicas en particular, en la \u00a0 creaci\u00f3n de realidades: las normas jur\u00eddicas tienen la funci\u00f3n de constituir \u00a0 est\u00e1ndares para la conducta, a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de aquellos \u00a0 comportamientos permitidos y otros prohibidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Id. Cfr. Sentencia C-671 de 2014. La Corte ha \u00a0 reconocido que estas funciones no son excluyentes entre s\u00ed, dado que por medio \u201cde \u00a0 expresiones con una forma gramatical descriptiva, se puede hacer un uso \u00a0 directivo o un uso emotivo del lenguaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 Sentencias C-458 de 2015 y C-135 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0 Sentencia C-032 de 2017. Con base en la doctrina de control de \u00a0 constitucionalidad del lenguaje, la Corte ha declarado la inexequibilidad de \u00a0 disposiciones que, habida cuenta de sus cargas emotivas o ideol\u00f3gicas, resultan \u00a0 discriminatorias o indignas en relaci\u00f3n con (i) personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, (ii) \u00a0asuntos concernientes al g\u00e9nero y (iii) relaciones de subordinaci\u00f3n \u00a0 empleador \u2013 empleado. Ver, por ejemplo, la sentencia C-081 de 2018. Sin embargo, \u00a0 el presente asunto no se enmarca en ninguno de dichos supuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Art. 150.12 de la CP. \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. \u00a0 Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 12. \u00a0 Establecer\u00a0contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones \u00a0 parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Art. 154 de la CP. \u201cLas leyes pueden tener \u00a0 origen en cualquiera de las C\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del \u00a0 Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156, o por \u00a0 iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n. No obstante, s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se \u00a0 refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 \u00a0 del art\u00edculo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o \u00a0 transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del \u00a0 Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de \u00a0 impuestos, contribuciones o tasas nacionales. Las C\u00e1maras podr\u00e1n introducir \u00a0 modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno. Los proyectos de ley \u00a0 relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y \u00a0 los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr. Sentencias C-335 de 1994 y C-717 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencias C-260 de 2015 y C-465 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-155 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia C-260 de 2015. Cfr. Sentencia C-987 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia C-155 de 2003. Cfr. Sentencia C-412 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia C-412 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia C-260 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Id. Cfr. Sentencia C-537 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia C-987 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia C-402 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia C-704 de 2010, C-228 de 2010 y C-155 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia C-155 de 2003. Cfr. Sentencias C-621 de 2013 y C-704 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia C-155 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia C-495 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia C-449 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia C-155 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-704 de 2010, C-228 de 2010 y C-155 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0 Sentencia C-647 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Cfr. \u00a0 Sentencia C-841 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0 Sentencia C-177 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0 Sentencia C-621 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0 Sentencia C-091 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0 Sentencia C-233 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u201cArt\u00edculo\u00a0110\u00ba.-\u00a0Condiciones para \u00a0 el ejercicio de funciones administrativas por particulares.\u00a0Las personas \u00a0 naturales y jur\u00eddicas privadas podr\u00e1n ejercer funciones administrativas, salvo\u00a0disposici\u00f3n \u00a0 legal en contrario, bajo las siguientes condiciones: La regulaci\u00f3n, el \u00a0 control, la vigilancia y la orientaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa \u00a0 corresponder\u00e1 en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad \u00a0 p\u00fablica titular de la funci\u00f3n la que, en consecuencia, deber\u00e1 impartir las \u00a0 instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio. Sin perjuicio de los \u00a0 controles pertinentes por raz\u00f3n de la naturaleza de la actividad, la entidad \u00a0 p\u00fablica que confiera la atribuci\u00f3n de las funciones ejercer\u00e1 directamente un \u00a0 control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, pol\u00edticas y \u00a0 programas que deban ser observados por el particular. Por motivos de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido \u00a0 a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por \u00a0 terminada la autorizaci\u00f3n. La atribuci\u00f3n de las funciones administrativas deber\u00e1 \u00a0 estar precedida de acto administrativo y acompa\u00f1ada de convenios,\u00a0si fuere el \u00a0 caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u201cArt\u00edculo\u00a0111\u00ba.-\u00a0Requisitos y \u00a0 procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir funciones \u00a0 administrativas a particulares.\u00a0Las entidades o autoridades administrativas \u00a0 podr\u00e1n conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo \u00a0 las condiciones de que trata el art\u00edculo anterior, cumpliendo los requisitos y \u00a0 observando el procedimiento que se describe a continuaci\u00f3n: 1. Expedici\u00f3n de \u00a0 acto administrativo, decreto ejecutivo, en el caso de ministerios o \u00a0 departamentos administrativos o de acto de la junta o consejo directivo, en el \u00a0 caso de las entidades descentralizadas, que ser\u00e1 sometido a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, o por delegaci\u00f3n del mismo, de los ministros o \u00a0 directores de departamento administrativo,\u00a0de los gobernadores y de los \u00a0 alcaldes, seg\u00fan el orden a que pertenezca la entidad u organismo, mediante \u00a0 el cual determine:\u00a0 a. Las funciones espec\u00edficas que encomendar\u00e1 a los \u00a0 particulares; b. Las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o \u00a0 personas privadas; c. Las condiciones del ejercicio de las funciones; d. La \u00a0 forma de remuneraci\u00f3n, si fuera el caso; La duraci\u00f3n del encargo y las garant\u00edas \u00a0 que deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley \u00a0 gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas. 2. La celebraci\u00f3n de \u00a0 convenio,\u00a0si fuere el caso, cuyo plazo de \u00a0 ejecuci\u00f3n ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os\u00a0prorrogables\u00a0y para cuya celebraci\u00f3n la \u00a0 entidad o autoridad deber\u00e1:\u00a0\u00a0Elaborar un pliego o t\u00e9rminos de \u00a0 referencia, con fundamento en el acto administrativo expedido y formular \u00a0 convocatoria p\u00fablica para el efecto teniendo en cuenta los principios \u00a0 establecidos en la Ley\u00a080\u00a0de 1993 para la contrataci\u00f3n por \u00a0 parte de entidades estatales. Pactar en el convenio las cl\u00e1usulas excepcionales \u00a0 previstas en la Ley\u00a080\u00a0de 1993 y normas complementarias, una \u00a0 vez seleccionado el particular al cual se conferir\u00e1 el ejercicio de las \u00a0 funciones administrativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u201cArt\u00edculo\u00a0112\u00ba.-\u00a0R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 de los actos y contratos.\u00a0La celebraci\u00f3n del convenio y el consiguiente \u00a0 ejercicio de funciones administrativas no modifica la naturaleza ni el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable a la entidad o persona privada que reciba el encargo de ejercer \u00a0 funciones administrativas. No obstante, los actos unilaterales est\u00e1n sujetos en \u00a0 cuanto a su expedici\u00f3n, y requisitos externos e internos, a los procedimientos \u00a0 de comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n a las disposiciones propias de los actos \u00a0 administrativos. Igualmente si se celebran contratos por cuenta de las entidades \u00a0 privadas, los mismos se sujetar\u00e1n a las normas de contrataci\u00f3n de las entidades \u00a0 estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0 Sentencia C-385 de 2015. \u201cAhora \u00a0 bien, la competencia de regulaci\u00f3n variar\u00e1 dependiendo si el objeto de \u00a0 reglamento es una profesi\u00f3n o un oficio. En estos \u00faltimos, el legislador puede \u00a0 fijar reglas al ejercicio de una ocupaci\u00f3n, siempre que esta exija formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica e implique un riesgo social. Tal condici\u00f3n de peligro se basa en que \u00a0 el desarrollo de la actividad afecte a la comunidad en general, y que el riesgo \u00a0 sea claro as\u00ed como controlable con el requisito de formaci\u00f3n acad\u00e9mica. En \u00a0 principio, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar el riesgo social en el \u00a0 cuerpo de la ley, pero no de demostrarlo o probarlo con argumentaci\u00f3n alguna m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del debate democr\u00e1tico en el tr\u00e1mite de la norma. Aunque, ese deber no ser\u00e1 \u00a0 exigible cuando el ejercicio del oficio en s\u00ed mismo incluya riesgo social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia C-1265 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia T-408 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] En la Sentencia C-377 \u00a0 de 1994, la Corte explic\u00f3 que: \u201cel t\u00edtulo, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, \u00a0 es la prueba, en principio, de la sapiencia de su due\u00f1o, o al menos, de que \u00e9ste \u00a0 curso unos estudios. Dicho en t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos: el t\u00edtulo legalmente \u00a0 expedido, prueba la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y la facultad del legislador para \u00a0 exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequ\u00edvoco de la \u00a0 norma constitucional. \/\/ Es claro que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, \u00a0 apunta al ejercicio de la profesi\u00f3n, porque es una manera de hacer p\u00fablica la \u00a0 aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y, en general, todo ejercicio \u00a0 de una profesi\u00f3n tiene que ver con los dem\u00e1s, no solamente con quien la ejerce\u201d. \u00a0 En este mismo sentido, en la Sentencia C- 050 de 1997 la Corte explic\u00f3 que la \u00a0 exigencia por parte del Legislador de los t\u00edtulos de idoneidad profesional\u00a0\u201cresponde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con \u00a0 una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus titulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Cfr. \u00a0 Sentencias C-602 de 1992, C-964 de 1999 y C-191 de 2005. Sentencia C-697 de \u00a0 2000. \u201cEn suma, \u00a0 el art\u00edculo 26 de la Carta impone al legislador la tarea de garantizarle a todas \u00a0 las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la \u00a0 profesi\u00f3n u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para \u00a0 garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades. Sin \u00a0 embargo, la ley puede establecer requisitos de idoneidad para el ejercicio de \u00a0 ciertas profesiones u oficios, siempre que quede claramente demostrado que tal \u00a0 reglamentaci\u00f3n es necesaria para minimizar riesgos sociales o para proteger \u00a0 derechos de terceras personas\u201d. \u00a0 Sentencia C-220 de 2017. \u201cEl legislador cuenta con una amplia potestad para \u00a0 exigir t\u00edtulos de idoneidad. La Corte ha explicado que estos requerimientos \u00a0 tienen como finalidad acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica de ciertas \u00a0 profesiones y oficios con alta responsabilidad social frente a la comunidad. No \u00a0 obstante, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador tiene l\u00edmites en tanto no \u00a0 se pueden realizar exigencias innecesarias o desproporcionadas que den lugar a \u00a0 discriminaciones prohibidas por la Constituci\u00f3n. Finalmente, la jurisprudencia \u00a0 ha indicado que ciertos defectos de la libertad del legislador para exigir \u00a0 t\u00edtulos de idoneidad relacionados con la mala t\u00e9cnica legislativa en la \u00a0 regulaci\u00f3n de las profesiones u oficios, una modificaci\u00f3n que se hace con \u00a0 posterioridad a una reglamentaci\u00f3n anterior, o espec\u00edfica de una profesi\u00f3n, as\u00ed \u00a0 exista una reglamentaci\u00f3n general y anterior, pueden convertirse en violaciones \u00a0 de forma o fondo que ameriten la inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Cfr. Sentencia C-166 de 2015. \u00a0 \u201cPor otra \u00a0 parte, ha dicho que aun cuando el Legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0 discrecionalidad para decidir qu\u00e9 requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica exige para \u00a0 el ejercicio de un determinado oficio, estos requisitos no pueden ser \u00a0 desproporcionados ni afectar el n\u00facleo esencial del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia C-087 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia C-385 de 2015. Cfr. C-606 de 1992, \u00a0 C-791 de 2002, C-974 de 2002 y C-734 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencia C-570 de 2004. \u201c(\u2026) de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, los \u00fanicos autorizados para crear o suprimir organismos del orden \u00a0 nacional son el Congreso (C.P., art. 150, n\u00fam. 7) y el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, este \u00faltimo siempre de conformidad con la ley (C.P., art. 189, n\u00fam. \u00a0 15), o facultado por el Congreso de la Rep\u00fablica (C.P., art. 150, n\u00fam. 10)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencia C-078 de 2003. \u201c(\u2026) el legislador no \u00a0 pod\u00eda derogar de manera indiscriminada todas las leyes enunciadas en el art\u00edculo \u00a0 78, por cuanto varias de ellas hab\u00edan creado consejos profesionales, que ten\u00edan \u00a0 naturaleza p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual su abrogaci\u00f3n general requer\u00eda que la ley \u00a0 hubiese sido de iniciativa gubernamental, puesto que ella estaba modificando la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n. Lo anterior no significa que la Ley 842 no \u00a0 pudiera derogar los apartes de las leyes comentadas que no se refirieran a los \u00a0 Consejos Profesionales y a sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencia C-191 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencias C-373 de 2002 y C-098 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sentencia C-606 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia C-226 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Sentencia C-177 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0 Sentencia C-710 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0 Sentencia C-597 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u201cArt\u00edculo 9. Nadie podr\u00e1 ser \u00a0 arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Art\u00edculo 10. Toda persona \u00a0 tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con \u00a0 justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusaci\u00f3n contra ella en \u00a0 materia penal. Art\u00edculo 11. 1. Toda persona acusada de delito tiene \u00a0 derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, \u00a0 conforme a la ley y en juicio p\u00fablico en el que se le hayan asegurado todas las \u00a0 garant\u00edas necesarias para su defensa. 2. Nadie ser\u00e1 condenado por actos u \u00a0 omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos seg\u00fan el Derecho \u00a0 nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en \u00a0 el momento de la comisi\u00f3n del delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u201cArt\u00edculo 14. 1. Todas las personas son \u00a0 iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a \u00a0 ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, \u00a0 independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. La prensa y el \u00a0 p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por \u00a0 consideraciones de moral, orden p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en \u00a0 la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del tribunal, cuando por \u00a0 circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los \u00a0 intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa \u00a0 ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo \u00a0 contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela \u00a0 de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se \u00a0 presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. \u00a0 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en \u00a0 plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a) A ser informada sin \u00a0 demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y \u00a0 causas de la acusaci\u00f3n formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los \u00a0 medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a comunicarse con un \u00a0 defensor de su elecci\u00f3n; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A \u00a0 hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por \u00a0 un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho \u00a0 que le asiste a tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a \u00a0 que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios \u00a0 suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de \u00a0 cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que \u00e9stos sean \u00a0 interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser \u00a0 asistida gratuitamente por un int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma \u00a0 empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra s\u00ed misma ni a \u00a0 confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de \u00a0 edad a efectos penales se tendr\u00e1 en cuenta esta circunstancia y la importancia \u00a0 de estimular su readaptaci\u00f3n social. 5. \u00a0Toda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo \u00a0 condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal \u00a0 superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia \u00a0 condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido \u00a0 indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de \u00a0 la comisi\u00f3n de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como \u00a0 resultado de tal sentencia deber\u00e1 ser indemnizada, conforme a la ley, a menos \u00a0 que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado \u00a0 oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podr\u00e1 ser juzgado ni \u00a0 sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una \u00a0 sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds. Art\u00edculo 15. 1. Nadie ser\u00e1 \u00a0 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran \u00a0 delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena \u00a0 m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con \u00a0 posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena \u00a0 m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello. 2. Nada de lo dispuesto \u00a0 en este art\u00edculo se opondr\u00e1 al juicio ni a la condena de una persona por actos u \u00a0 omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos seg\u00fan los \u00a0 principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sobre su alcance en materia penal. Sentencia C-559 de 1999. \u201cEl principio de reserva legal, \u00a0 implica en el Estado democr\u00e1tico de derecho,\u00a0 que \u00e9l \u00fanico facultado para \u00a0 producir normas de car\u00e1cter penal es el legislador, pues adem\u00e1s de ser esa su \u00a0 funci\u00f3n natural en desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes, en \u00e9l se \u00a0 radica la representaci\u00f3n popular, la cual es esencial en la elaboraci\u00f3n de todas \u00a0 las leyes, pero muy especialmente en las de car\u00e1cter penal\u201d. Sentencia C-127 de 1993. \u201cEste \u00a0 principio busca que las personas a quienes las normas van dirigidas, conozcan \u00a0 hasta d\u00f3nde va la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actos. Con la tipicidad se \u00a0 desarrolla el principio fundamental\u00a0\u201cnullum crimen, nulla poena sine lege\u201d, es \u00a0 decir, la abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su \u00a0 correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su \u00a0 destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe \u00a0 evitar pues la indeterminaci\u00f3n para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y \u00a0 arbitraria. Quiere decir lo anterior que cuando el legislador redacta un tipo \u00a0 penal est\u00e1 obligado a definir de manera precisa el acto, el hecho o la omisi\u00f3n \u00a0 que constituye el delito, y que si no lo hace propicia un atentado contra la \u00a0 libertad individual, pues deja al arbitrio de la autoridad que deba aplicarlo la \u00a0 calificaci\u00f3n de los actos, vulnerando la libertad y la seguridad individuales \u00a0 consagrados como derechos fundamentales en el ordenamiento superior\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencia C-921 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0 Sentencias C-135 de 2016 y C-031 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia C-032 de 2017. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que \u201cel \u00a0 legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar las \u00a0 prohibiciones de car\u00e1cter penal y administrativo; que igualmente ostenta \u00a0 m\u00e1rgenes amplios de acci\u00f3n al momento de fijar los procedimientos, tramites y \u00a0 actuaciones penales y administrativas, as\u00ed como para establecer el r\u00e9gimen de \u00a0 las sanciones penales y administrativas, dentro de los l\u00edmites de la \u00a0 razonabilidad y la proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sentencia C-406 de 2004. Cfr. \u00a0 Sentencia C-135 de 2016. \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho administrativo \u00a0 sancionador se encuentran al igual que el derecho penal, sujeto al principio \u00a0 constitucional de legalidad que a su vez se encuentra integrado por los \u00a0 principios de tipicidad y reserva de ley, los cuales constituyen pilares \u00a0 rectores del debido proceso, junto al principio de proporcionalidad. No \u00a0 obstante, tales principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica adquieren matices de \u00a0 flexibilidad y menos rigurosidad para el caso del derecho administrativo \u00a0 sancionador en sus modalidades disciplinaria en sentido estricto frente a sus \u00a0 propios servidores, y correccional que aplica a la generalidad de los \u00a0 administrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Cfr. Sentencias C-507 de 2006, C-827 de 2001 y \u00a0 C-597 de 1996. \u201c[e]ntre el derecho penal y los otros derechos sancionadores \u00a0 existen diferencias que no pueden ser desestimadas. As\u00ed, el derecho penal no \u00a0 s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que adem\u00e1s sus \u00a0 mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese \u00a0 campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. En cambio, \u00a0 otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, pues se \u00a0 imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos \u00a0 espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n \u00a0 especial -como los servidores p\u00fablicos- o a profesionales que tienen \u00a0 determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados o contadores. En estos \u00a0 casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen \u00a0 aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho penal\u201d. \u00a0 Cfr. Sentencia C-406 de 2004. \u201cDebido a las particularidades de cada una \u00a0 de las normatividades sancionadoras, que difieren entre s\u00ed por las consecuencias \u00a0 derivadas en su aplicaci\u00f3n y por los efectos sobre los asociados, el principio \u00a0 de legalidad consagrado en la Constituci\u00f3n adquiere matices dependiendo del tipo \u00a0 de derecho sancionador de que se trate. Es por ello, que la Corte ha considerado \u00a0 que el principio de legalidad es m\u00e1s riguroso en algunos campos, como en el \u00a0 derecho penal, pues en este no solo se afecta un derecho fundamental como el de \u00a0 la libertad sino que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, \u00a0 mientras que en otros derechos sancionadores, no solo no se afecta la libertad \u00a0 f\u00edsica sino que sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a \u00a0 personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial, y por lo tanto en estos \u00a0 casos, se hace necesaria una mayor flexibilidad, como sucede en el derecho \u00a0 disciplinario o en el administrativo sancionador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencia C-406 de 2004. \u201cDebido a que el derecho \u00a0 administrativo sancionador tiene adicionalmente m\u00e1s controles para evitar la \u00a0 mera liberalidad de quien impone la sanci\u00f3n, como por ejemplo las acciones \u00a0 contencioso-administrativas, y dado que la sanci\u00f3n no afecta la libertad \u00a0 personal de los procesados, la Corte ha aceptado que en el derecho \u00a0 administrativo sancionatorio, y dada la flexibilidad admitida respecto del \u00a0 principio de legalidad, la forma t\u00edpica puede tener un car\u00e1cter determinable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0 Sentencias C-135 de 2016 y C-597 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0 Sentencias C-530 de 2003 y C-406 de 2004. Cfr. Sentencias T-45 de 1993, \u00a0 C-214 de 1994, C-597 de 1996 y C-160 de 1998, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Sentencia C-135 de 2016. Cfr. Sentencia C-860 \u00a0 de 2006. \u201cDebido a las finalidades propias que persigue, y a su relaci\u00f3n con los \u00a0 poderes de gesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional, ha \u00a0 sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda \u00a0 importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del\u00a0ius puniendi\u00a0estatal, espec\u00edficamente con el derecho penal, \u00a0 especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de \u00a0 tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos \u00a0 sancionables por la Administraci\u00f3n deben estar previamente definidos de manera \u00a0 suficientemente clara; el principio de legalidad opera con menor rigor en el \u00a0 campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; por lo tanto \u00a0 el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho \u00a0 administrativo sancionador resulta m\u00e1s admisible que en materia penal.\u00a0En \u00a0 esa medida el principio de legalidad consagrado en la Constituci\u00f3n adquiere \u00a0 matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate\u00a0y aunque la \u00a0 tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, no se puede demandar en este campo el mismo grado de rigurosidad \u00a0 que se exige en materia penal,\u00a0por cuanto la \u00a0 naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jur\u00eddicos involucrados y la \u00a0 teleolog\u00eda de las facultades sancionatorias en estos casos hace posible tambi\u00e9n \u00a0 una flexibilizaci\u00f3n razonable de la descripci\u00f3n t\u00edpica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0 Sentencia C-404 de 2001. \u201cDicho \u00a0 principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotaci\u00f3n \u00a0 que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser m\u00e1s riguroso. La raz\u00f3n de \u00a0 ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas \u00a0 penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente \u00a0 es aut\u00f3noma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general \u00a0 los tipos no son aut\u00f3nomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde est\u00e1 \u00a0 consignada una orden o una prohibici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0 Sentencia C-564 de 2000. \u201cEl \u00a0 derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele \u00a0 no establecer una sanci\u00f3n para cada una de las infracciones\u00a0 \u00a0 administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones \u00a0 m\u00e1s o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos \u00a0 de infracciones. Para el efecto, el legislador se\u00f1ala unos criterios que han de \u00a0 ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanci\u00f3n, \u00a0 criterios que tocan, entre otros,\u00a0 con la proporcionalidad y razonabilidad \u00a0 que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanci\u00f3n que \u00a0 pueda imponerse,\u00a0 lo que le permite tanto al administrado como al \u00a0 funcionario competente para su imposici\u00f3n, tener un marco de referencia cierto \u00a0 para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en un caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Sentencia C-385 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0 Sentencia C-012 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Sentencia C-340 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0 Sentencias C-213 de 2007 y C-307 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Sentencia C-340 de 2006 y C-385 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0 Sentencia C-340 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Sentencia C-135 de 2016. En materia \u00a0 disciplinaria, la Corte ha se\u00f1alado que el Legislador debe fijar, como m\u00ednimo, \u201c(i) \u00a0 los presupuestos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada, (ii) las \u00a0 remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un \u00a0 tipo en blanco, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar \u00a0 con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas m\u00ednimas \u00a0 que permitan su imposici\u00f3n y\u00a0(v) los procedimientos que se adelanten para garantizar \u00a0 que su establecimiento se har\u00e1 conforme a las exigencias m\u00ednimas del debido \u00a0 proceso\u201d. Cfr. Sentencia C-507 de 2007 y C-818 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0 Sentencias C-492 de 1996 y C-399 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Enunciado inicial art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Folio 356, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Sentencia C-470 de 2006: \u201cLos colegios \u00a0 profesionales son corporaciones de \u00e1mbito sectorial cuyo sustrato es de \u00a0 naturaleza privada, es decir, grupos de personas particulares asociadas en \u00a0 atenci\u00f3n a una finalidad com\u00fan. Ellas son entonces una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 de la libertad de asociaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] As\u00ed lo contemplan, entre otras normas, los art\u00edculos \u00a0 2, 116, 123, 131, 221 (1\u00ba del Acto Legislativo No. 2 de 1995), 246, 267, 277-9, \u00a0 318, 340 (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-015 del 23 de enero de 1996) y 365 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que autorizan el ejercicio de funciones p\u00fablicas por personas \u00a0 particulares, en ciertas situaciones y previos determinados requisitos\u00a0 que \u00a0 la propia Carta o las leyes establecen, o que les permiten participar en \u00a0 actividades de gesti\u00f3n de esa misma \u00edndole. Cfr. C-286 de 1996, M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Cfr. Sentencia C-909 de 2007 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) que indic\u00f3: \u201cEn la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n un \u00a0 determinado tipo de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de los \u00a0 particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir prop\u00f3sitos que s\u00f3lo \u00a0 interesan a \u00e9stos, en raz\u00f3n del conocimiento y la experiencia por ella \u00a0 acumulados, es investida por ley de determinadas funciones p\u00fablicas, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que su cumplimiento resulta m\u00e1s eficiente en cabeza suya que en \u00a0 cabeza de una entidad estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, que reitera la sentencia \u00a0 C-866 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u201c\u2026 encuentra la Corte que la atribuci\u00f3n de \u00a0 funciones administrativas tiene otro l\u00edmite: la imposibilidad de vaciar de \u00a0 contenido la competencia de la autoridad que las otorga. En efecto, la \u00a0 atribuci\u00f3n conferida al particular no puede llegar al extremo de que \u00e9ste \u00a0 reemplace totalmente a la autoridad p\u00fablica en el ejercicio de las funciones que \u00a0 le son propias. Si, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de \u00a0 los fines del Estado, el despojo absoluto de la materia de su competencia \u00a0 redundar\u00eda en la falta de causa final\u00a0 que justificara su investidura, con \u00a0 lo cual ella \u2013la investidura- perder\u00eda sustento jur\u00eddico.\u201d Cfr. C-866 de \u00a0 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] C-866 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] C-1085 de 2008. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Ver sentencia C-372 de 2009, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla: \u201cDesde sus primeros pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 identificado la \u201cpotestad reglamentaria\u201d o \u201cpoder reglamentario\u201d, como \u00a0 competencia propia constitucionalmente otorgada al Jefe del Ejecutivo en su \u00a0 condici\u00f3n de autoridad administrativa, que lo habilita para dictar normas \u00a0 necesariamente orientadas a la correcta ejecuci\u00f3n de la ley, atribuci\u00f3n que, por \u00a0 consiguiente, no requiere de disposici\u00f3n expresa que la conceda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] El Legislador puede imponerle un t\u00e9rmino al Gobierno \u00a0 para el ejercicio de la potestad reglamentaria, lo cual\u00a0 \u201cno impide que \u00a0 el Presidente expida la reglamentaci\u00f3n antes del t\u00e9rmino previsto, ni lo \u00a0 inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. \u00a0 Tampoco implica que expedida una reglamentaci\u00f3n dentro del plazo fijado por el \u00a0 legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o \u00a0 para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La \u00fanica \u00a0 consecuencia normativa del t\u00e9rmino establecido por el legislador es la de \u00a0 imponerle al Presidente de la Rep\u00fablica el deber de reglamentar la ley dentro de \u00a0 dicho plazo\u201d. Cfr. C-805 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 2001, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] C-372 de 2009 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Cfr. Entre otras C-397 de 1995, C-350 de 1997, C-170 \u00a0 de 2001, C-571 de 2003, C-810 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] M. P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Art\u00edculo 13. Reglamentaci\u00f3n. El Gobierno nacional \u00a0 podr\u00e1 reglamentar los aspectos que resulten necesarios para la adecuada \u00a0 aplicaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0 Sentencia C-242 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0 Sentencias C-242 de 2010, \u00a0 C-406 de 2004, C- 343 de 2006 y C-1011 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Sentencia C-406 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Id. Cfr. Sentencia C-507 de 2006. \u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que no es contrario al principio de legalidad que los \u00a0 reglamentos internos de ciertas entidades del Estado establezcan su propio \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario, con la indispensable condici\u00f3n que la Ley expresamente \u00a0 as\u00ed lo autorice y, adem\u00e1s, fije como m\u00ednimo (i) los elementos b\u00e1sicos de la \u00a0 conducta sancionada, (ii) los criterios para su definici\u00f3n, (iii) las sanciones \u00a0 y las pautas para su determinaci\u00f3n y, finalmente, (iv) los procedimientos para \u00a0 su imposici\u00f3n acordes con las garant\u00edas estructurales del debido proceso\u201d. \u00a0Ver, tambi\u00e9n, las sentencias C-530 de 2003, C-406 de 2004 y C-475 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Sentencia C-135 de 2012. Cfr. Sentencias C-343 \u00a0 de 2006 y C-1011 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Sentencia C-406 de 2004. Cfr. \u00a0 Sentencia C-032 de 2017. \u201cEn segundo t\u00e9rmino es necesario precisar, que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cindeterminaci\u00f3n\u201d del lenguaje tampoco es un\u00edvoca, en la medida en que ofrece \u00a0 variedades. De este modo se habla de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, indeterminaci\u00f3n \u00a0 sint\u00e1ctica, indeterminaci\u00f3n pragm\u00e1tica e indeterminaci\u00f3n valorativa, entre \u00a0 otras, teniendo la primera de ellas dos variedades, como son los fen\u00f3menos de la \u00a0 vaguedad y la ambig\u00fcedad de las expresiones. La\u00a0ambig\u00fcedad\u00a0sem\u00e1ntica ocurre en los \u00a0 casos en que una palabra que integra una oraci\u00f3n tiene m\u00e1s de un significado. \u00a0 Se\u00f1ala Aarnio que cuando hay ambig\u00fcedad, se conocen las posibles alternativas \u00a0 que caben dentro de la expresi\u00f3n, pero no es posible identificar la que resulta \u00a0 adecuada. La\u00a0vaguedad\u00a0sem\u00e1ntica se refiere a los t\u00e9rminos o expresiones que \u00a0 tienen un significado impreciso, de modo tal que el enunciado parece confuso por \u00a0 la falta de significado de algunas de las palabras que lo constituyen. \u00a0Aarnio caracteriza bien \u00a0 el asunto al se\u00f1alar que\u00a0\u201clos lenguajes ordinarios y el lenguaje jur\u00eddico, en \u00a0 tanto parte de ellos, tienen alg\u00fan grado de suprageneralidad, es decir, de \u00a0 vaguedad e inexactitud\u201d. Sin embargo, advierte (justamente en contrav\u00eda de la \u00a0 pretensi\u00f3n del demandante y de algunos de los intervinientes), que\u00a0\u201cel car\u00e1cter \u00a0 sem\u00e1ntico de los t\u00e9rminos ling\u00fc\u00edsticos no es el origen adecuado ni el m\u00e1s \u00a0 profundo de las cuestiones de interpretaci\u00f3n. En algunos casos, expresiones \u00a0 extremadamente generales pueden tener un contexto de significado inequ\u00edvoco en \u00a0 virtud de las circunstancias contextuales\u201d, agregando que la interpretaci\u00f3n \u00a0 siempre est\u00e1 conectada con el contexto normativo, es decir, con el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico concebido como un sistema de normas, y con los valores sociales y \u00a0 culturales de su escenario de contexto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Sentencia C-507 de 2006, C-343 de 2006 y \u00a0 C-853 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Sentencia C-135 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen disciplinario en el \u00a0 deporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u201cPor la cual se dictan \u00a0 normas de prevenci\u00f3n y lucha contra el dopaje, se modifica la Ley 49 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u201cSe considerar\u00e1n en todo \u00a0 caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competici\u00f3n o a las \u00a0 normas deportivas generales las siguientes: a) Los abusos de autoridad; b) Los \u00a0 quebrantamientos de sanciones impuestas; c) Las actuaciones dirigidas a \u00a0 predeterminar, mediante precio, intimidaci\u00f3n o simples acuerdos, el resultado de \u00a0 una prueba o competici\u00f3n; d) La falsificaci\u00f3n o adulteraci\u00f3n de documentos o la \u00a0 suplantaci\u00f3n de personas, para habilitar o participar en competici\u00f3n nacional o \u00a0 internacional; e) La promoci\u00f3n, incitaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de sustancias y m\u00e9todos \u00a0 prohibidos en el deporte como el &#8220;doping&#8221;, as\u00ed como la negativa a someterse a \u00a0 los controles exigidos por \u00f3rganos y personas competentes o cualquier acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que impida o perturbe la correcta realizaci\u00f3n de dichos controles; f) La \u00a0 promoci\u00f3n, incitaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de la violencia en el deporte; g) La \u00a0 inasistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas \u00a0 nacionales; h) La participaci\u00f3n en competiciones organizadas por pa\u00edses que \u00a0 promuevan la discriminaci\u00f3n racial o contra deportistas que presentan a los \u00a0 mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u201cSe consideran \u00a0 infracciones muy graves de los presidentes y dem\u00e1s miembros directivos de los \u00a0 \u00f3rganos de las federaciones deportivas y divisiones profesionales, las \u00a0 siguientes: a) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, as\u00ed \u00a0 como los reglamentos electorales y dem\u00e1s disposiciones estatutarias o \u00a0 reglamentarias, en supuestos manifiestamente muy graves; b) La no convocatoria, \u00a0 en los plazos o condiciones legales de forma sistem\u00e1tica y reiterada, de los \u00a0 \u00f3rganos colegiados federativos; c) La no ejecuci\u00f3n de las resoluciones del \u00a0 Tribunal Nacional del Deporte; d) La incorrecta utilizaci\u00f3n de los fondos \u00a0 privados o auxilios y aportes de fondos p\u00fablicos; e) El compromiso de gastos del \u00a0 presupuesto de las federaciones deportivas, sin la debida y reglamentaria \u00a0 autorizaci\u00f3n; f) La organizaci\u00f3n de actividades o competiciones deportivas \u00a0 oficiales de car\u00e1cter internacional, sin la debida y reglamentaria \u00a0 autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u201cSer\u00e1n en todo caso \u00a0 infracciones graves: a) El incumplimiento reiterado de \u00f3rdenes e instrucciones \u00a0 emanadas de \u00f3rgano deportivos competentes; b) Los actos notorios y p\u00fablicos que \u00a0 atenten a la dignidad decoro deportivos; c) El ejercicio de actividades p\u00fablicas \u00a0 o privadas declaradas incompatibles con la actividad o funci\u00f3n deportiva \u00a0 desempe\u00f1ada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u201cSe considerar\u00e1n \u00a0 infracciones de car\u00e1cter leve las conductas claramente contrarias a normas \u00a0 deportivas que no est\u00e9n incursas en la calificaci\u00f3n de graves o muy graves\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Art. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Art. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Art. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Arts. 19 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Arts. 25 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Arts. 29 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Arts. 6 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Arts. 9 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Arts. 18 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Arts. 29 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Art. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Arts. 41 y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Art. 42. \u00a0 \u201cser\u00e1 competente para conocer y resolver \u00a0 as\u00ed: a) En segunda instancia sobre los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra \u00a0 las decisiones proferidas por la Comisi\u00f3n Disciplinaria de las Federaciones, \u00a0 sobre las faltas de los integrantes del comit\u00e9 ejecutivo y el revisor fiscal o \u00a0 fiscal, seg\u00fan el caso, deportistas, personal cient\u00edfico, t\u00e9cnico y de \u00a0 juzgamiento de las federaciones, casos en los cuales sus fallos ser\u00e1n \u00a0 definitivos; b) En primera instancia las faltas de los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0 Disciplinaria de las Federaciones, de oficio o a solicitud de parte con el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 Ejecutivo del Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Sentencias C-649 de 2001, C-121 de 2006 y C-055 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Sentencia C-243 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Sentencia C-171 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0 Sentencia C-173 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Los \u00a0 requisitos formales est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 9 del proyecto de Ley en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cPara obtener la tarjeta o registro de entrenador \u00a0 deportivo de que trata la presente Ley, el interesado deber\u00e1 presentar los \u00a0 documentos necesarios para la inscripci\u00f3n, fotocopia del documento de identidad \u00a0 y el recibo de consignaci\u00f3n de los derechos que para el efecto se fije ante el \u00a0 Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Corte Constitucional, Sentencia C-886 \u00a0 de 2010. En el mismo sentido, cfr., entre otras, Sentencias C-487 de 2009, C-393 \u00a0 de 2011, C-635 de 2012, C-966 de 2012, C-1057 de 2012 y C-006 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] \u00a0Cfr. Sentencia C-492 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] \u00a0Sentencia C-226 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] \u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] \u00a0Sentencia C-226 de 1994.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-074-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-074\/18 \u00a0 \u00a0 OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY-Oportunidad \u00a0 y procedimiento \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECIONES \u00a0 PRESIDENCIALES-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir en aquellos casos que el Gobierno Nacional no cumpla con la carga argumentativa necesaria en su \u00a0 cuestionamiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}