{"id":25829,"date":"2024-06-28T20:11:30","date_gmt":"2024-06-28T20:11:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-078-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:30","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:30","slug":"c-078-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-078-18\/","title":{"rendered":"C-078-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-078-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-078\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE \u00a0 LEY QUE AUTORIZA HONORARIOS A MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-De manera parcial asiste raz\u00f3n al Gobierno \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-Reconocimiento de honorarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]n virtud \u00a0 del principio de autonom\u00eda financiera y presupuestal de las entidades \u00a0 territoriales, si bien el legislador es competente para regular el \u00a0 reconocimiento y pago de honorarios a los ediles, le est\u00e1 vedado imponer dicha \u00a0 carga a determinados municipios, en funci\u00f3n de su poblaci\u00f3n e incluso afectar de \u00a0 manera parcial sus recursos, por cuanto se trata de una medida de intervenci\u00f3n \u00a0 desproporcionada en una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Tr\u00e1mite en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDIL-Car\u00e1cter remunerado o ad honorem\/EDIL-Competencia para \u00a0 establecer pago de honorarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESOS \u00a0 CORRIENTES-Caracter\u00edsticas\/INGRESOS CORRIENTES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n \u00a0 excepcional del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]l art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n \u00a0 precept\u00faa que los bienes y rentas tributarias o no tributarias (ingresos \u00a0 corrientes) de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan \u00a0 de las mismas garant\u00edas que la propiedad y rentas de los particulares. De all\u00ed \u00a0 que la intervenci\u00f3n del legislador respecto de la destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0 propios es, por regla general, excepcional y limitada, pues al tenor del \u00a0 art\u00edculo 287 Superior, la ley debe respetar la autonom\u00eda presupuestal y \u00a0 financiera de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de intervenci\u00f3n legislativa en fuentes end\u00f3genas de \u00a0 financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 OG-153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones \u00a0 Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 C\u00e1mara. \u201cPor el \u00a0 cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas \u00a0 Administradoras Locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho \u00a0 (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Carlos Bernal Pulido, \u00a0 Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio \u00a0 recibido el d\u00eda 14 de julio de 2017, el Secretario General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 C\u00e1mara, \u201cPor \u00a0 el cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas \u00a0 Administradoras Locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyo \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba fue objetado por el Gobierno Nacional por razones de \u00a0 inconstitucionalidad e inconveniencia, para que de conformidad con lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte \u00a0 se pronuncie al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Plena en \u00a0 sesi\u00f3n del veintis\u00e9is (26) de julio de los corrientes, procedi\u00f3 a efectuar el \u00a0 respectivo reparto, correspondi\u00e9ndole el proceso a quien act\u00faa como ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Auto del 31 de julio de 2017, el Magistrado \u00a0 Sustanciador dispuso fijar en lista el asunto y orden\u00f3 oficiar a los Secretarios \u00a0 Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que \u00a0 dentro del plazo de un (1) d\u00eda remitiera las pruebas relacionadas con el \u00a0 proyecto de norma objetado por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que \u00a0 durante el plazo correspondiente no se recibi\u00f3 la totalidad de la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada para resolver las objeciones gubernamentales propuestas, por Auto 404[1] del 9 de agosto de 2017 la \u00a0 Sala Plena dispuso abstenerse de decidir hasta tanto la totalidad de las mismas \u00a0 fueran remitidas a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que con \u00a0 posterioridad al \u00faltimo requerimiento no se recibi\u00f3 por parte de los Secretarios \u00a0 Generales de las C\u00e1maras Legislativas la totalidad de las pruebas solicitadas, \u00a0 por Autos del 20[2] \u00a0de septiembre de 2017 y del 31[3] \u00a0de mayo de 2018 fueron requeridas nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Oficio \u00a0 SGE \u2013 CS-2076-2018 del 7 de junio de 2018 el Secretario General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica alleg\u00f3 en medio magn\u00e9tico el Acta de Plenaria No. 84 del 14 de junio \u00a0 de 2017, correspondiente a la Gaceta del Congreso n\u00famero 049 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez allegadas \u00a0 la totalidad de los elementos materiales de juicio requeridos, procede la Corte \u00a0 a pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto del proyecto de ley, se subraya el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba objetado por inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO LEY No. 54 de 2015 Senado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 267 DE 2016 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE AUTORIZA EL RECONOCIMIENTO \u00a0 DE HONORARIOS A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES DEL PA\u00cdS, Y \u00a0 SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. Objeto. La presente ley tiene como \u00a0 finalidad reconocer la actividad constitucional y legal que desarrollan los \u00a0 miembros de las Juntas Administradoras Locales, autorizando a los alcaldes el \u00a0 pago honorarios, y regul\u00e1ndoles su funcionamiento, exceptu\u00e1ndose lo ya \u00a0 establecido para Bogot\u00e1, Distrito Capital en el Decreto n\u00famero 1421 de 1993 y \u00a0 sus dem\u00e1s normas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. El art\u00edculo 42 de la Ley 1551 de 2012, se \u00a0 modifica y adiciona, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Juntas Administradoras \u00a0 Locales. En cada una de las Comunas o Corregimientos habr\u00e1 una Junta \u00a0 Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni m\u00e1s de nueve (9) \u00a0 miembros, elegidos por votaci\u00f3n popular para per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os, que \u00a0 deber\u00e1n coincidir con el per\u00edodo del Alcalde y de los Concejos Municipales. Los \u00a0 municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos, \u00a0 establecer\u00e1n el n\u00famero de ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en \u00a0 cuenta el n\u00famero de habitantes. Los municipios, cuya poblaci\u00f3n sea superior a \u00a0 cien mil (100.000) habitantes, establecer\u00e1n el pago de honorarios a los miembros \u00a0 de las juntas administradoras locales, los municipios con una poblaci\u00f3n inferior \u00a0 a cien mil (100.000) habitantes podr\u00e1n establecer el pago de honorarios a los \u00a0 miembros de las juntas administradoras locales. Los honorarios se establecer\u00e1n \u00a0 por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, \u00a0 hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario UVT, por asistencia a las \u00a0 sesiones plenarias y a Comisiones, por el m\u00e1ximo de sesiones previsto en esta \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. La fuente de ingresos de la cual se genera \u00a0 la financiaci\u00f3n de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre \u00a0 destinaci\u00f3n que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo \u00a0 presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. En aquellos municipios cuya poblaci\u00f3n sea \u00a0 superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizar\u00e1n la seguridad \u00a0 social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente y sin que esto \u00a0 implique vinculaci\u00f3n laboral con la entidad territorial, a trav\u00e9s de la \u00a0 suscripci\u00f3n de una P\u00f3liza de Seguros con una compa\u00f1\u00eda reconocida oficialmente de \u00a0 conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. \u00a0 En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozar\u00e1n \u00a0 de los beneficios establecidos por el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993. Tambi\u00e9n \u00a0 deber\u00e1 suscribirles una p\u00f3liza de vida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 de la Ley \u00a0 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas Administradoras Locales tendr\u00e1n \u00a0 hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el a\u00f1o; la ausencia \u00a0 injustificada en cada per\u00edodo mensual de sesiones a por lo menos a la tercera \u00a0 parte de ellas, excluir\u00e1 al miembro de la Junta Administradora Local de los \u00a0 beneficios contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurran faltas absolutas de los \u00a0 miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes \u00a0 tendr\u00e1n derecho a los beneficios a que se refiere este art\u00edculo, desde el \u00a0 momento de su posesi\u00f3n y hasta que concluyan el per\u00edodo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. En los Concejos de Gobierno Municipal, \u00a0 deber\u00e1 convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, \u00a0 escogido por estas entre sus presidentes, quien tendr\u00e1 derecho a voz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. El art\u00edculo 120 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Actos de las Juntas \u00a0 Administradoras Locales. Los Actos Administrativos de las Juntas Administradoras \u00a0 Locales se les denominar\u00e1n Acuerdos locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de los cuales se aprobar\u00e1n entre \u00a0 otros los planes estrat\u00e9gicos de desarrollo, la revisi\u00f3n y ajuste del \u00a0 ordenamiento territorial sectorial de las respectivas comunas o corregimientos \u00a0 seg\u00fan el caso, elaborado por el consejo consultivo de planeaci\u00f3n de las comunas \u00a0 o el corregimiento previamente revisados y viabilizados por la Secretar\u00eda de \u00a0 Planeaci\u00f3n Municipal; as\u00ed mismo sesionar\u00e1n conjuntamente con otras juntas \u00a0 Administradoras Locales del municipio, para analizar y orientar soluciones a \u00a0 temas o problem\u00e1ticas que involucren a varias comunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Planes de Desarrollo de las Comunas y \u00a0 los Corregimientos ser\u00e1n insumo para la formulaci\u00f3n de los Planes de Desarrollo \u00a0 Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. El art\u00edculo 140 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140. Iniciativa ante las Juntas \u00a0 Administradoras Locales. Los corregidores podr\u00e1n presentar proyectos de Acuerdo \u00a0 Local y propuestas ante las respectivas Juntas Administradoras Locales, en \u00a0 relaci\u00f3n con los asuntos de competencia de estas. Los miembros de las juntas \u00a0 administradoras locales tambi\u00e9n podr\u00e1n presentar proyectos de Acuerdo Local, \u00a0 proponer y debatir todos los temas que les sean pertinentes, as\u00ed como ejercer el \u00a0 control pol\u00edtico en la Comuna o Corregimiento respectivo, para tal fin, podr\u00e1n \u00a0 citar a los secretarios municipales, as\u00ed como al Personero municipal, quienes \u00a0 podr\u00e1n delegar su participaci\u00f3n en funcionarios de segundo nivel dentro de su \u00a0 entidad; sin perjuicio de lo que la Constituci\u00f3n y la ley consagran y establecen \u00a0 en materia de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Lo no previsto en la presente ley, se \u00a0 regir\u00e1 por las normas establecidas para el funcionamiento de los Concejos \u00a0 Municipales del pa\u00eds y la Ley 5a de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Capacitaci\u00f3n ediles. El Gobierno nacional \u00a0 junto con las gobernaciones departamentales y los municipios, adelantar\u00e1n \u00a0 programas de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n, para los miembros de las Juntas \u00a0 Administradoras Locales en las diferentes comunas y corregimientos del pa\u00eds, con \u00a0 el \u00e1nimo de asegurar la capacitaci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Vigencia. La presente ley rige a partir \u00a0 del primero (1o) de enero del a\u00f1o 2018 y deroga todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Oficio[4] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General del Senado el 22 de diciembre de 2016 el \u00a0 Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, formul\u00f3 una objeci\u00f3n por inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley, que modifica y adiciona el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Ley 1551 de 2012, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 287 y 362 \u00a0 Superiores, as\u00ed como una por inconveniencia, por considerar que la medida genera \u00a0 un impacto fiscal negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte s\u00f3lo es competente para pronunciarse sobre la primera de ellas \u00a0 (Sentencia C-284\/16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gobierno Nacional sostiene que el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley n\u00famero 54\/2015 \u00a0 Senado- 267\/2016 C\u00e1mara, que modifica y adiciona el art\u00edculo 42 de la Ley 1551 \u00a0 de 2012, vulnera los art\u00edculos 287 y 362 de la Carta Pol\u00edtica[5], pues a su juicio \u00a0 desconoce el derecho que tienen las entidades territoriales para administrar sus \u00a0 recursos, particularmente sus ingresos tributarios y no tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 que, en los t\u00e9rminos del proyecto de ley, para los municipios cuya poblaci\u00f3n sea \u00a0 superior a cien mil (100.000) habitantes, ser\u00e1 imperativo establecer el pago de \u00a0 honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales, los cuales \u00a0 ser\u00e1n financiados con cargo a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 617 de 2000 prev\u00e9 que los ingresos corrientes de libre \u00a0 destinaci\u00f3n son aquellos que no tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica por destinaci\u00f3n de \u00a0 la ley o de acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la intervenci\u00f3n del legislador respecto de la destinaci\u00f3n de los \u00a0 recursos propios de las entidades territoriales es, por regla general, \u00a0 excepcional y limitada, pues al tenor del art\u00edculo 287 Superior, la ley debe \u00a0 respetar la autonom\u00eda de las entidades territoriales para administrar sus \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del Gobierno Nacional, el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley, que modifica y \u00a0 adiciona el art\u00edculo 42 de la Ley 1551 de 2012, no satisface los requisitos que \u00a0 exige la jurisprudencia constitucional para considerar que la intervenci\u00f3n del \u00a0 legislador en la destinaci\u00f3n de los recursos, que son de propiedad de los entes \u00a0 territoriales, en este caso de los municipios, se ajusta a la Constituci\u00f3n. En \u00a0 palabras del Gobierno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 primer lugar, la Constituci\u00f3n no ordena ni autoriza expresamente que los \u00a0 municipios reconozcan honorarios a los ediles. El art\u00edculo 323 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00fanicamente establece que \u201cen cada una de las localidades habr\u00e1 una \u00a0 junta administradora elegida popularmente para periodos de cuatro a\u00f1os que \u00a0 estar\u00e1 integrada por no menos de siete ediles, seg\u00fan lo determine el consejo \u00a0 distrital, atendida la poblaci\u00f3n respectiva\u201d (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en segundo lugar, es evidente que esta iniciativa legislativa tampoco \u00a0 resulta necesaria para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o mantener la \u00a0 estabilidad, macroecon\u00f3mica interna o externa. Por el contrario, como se \u00a0 desarrollar\u00e1 ampliamente en la objeci\u00f3n por inconveniencia, este proyecto de ley \u00a0 genera un impacto fiscal negativo sobre las finanzas p\u00fablicas.\u201d[6] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 tal efecto, se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n no ordena ni autoriza expresamente que \u00a0 los municipios reconozcan honorarios a los ediles y que si bien la medida busca \u00a0 alcanzar un fin leg\u00edtimo, como lo es reconocer la labor que realizan los ediles, \u00a0 obligar a los municipios cuya poblaci\u00f3n sea superior a cien mil (100.000) \u00a0 habitantes a pagarles honorarios, no resulta estrictamente necesario. En ese \u00a0 sentido, afirma que la medida no se ajusta a los principios de necesidad y \u00a0 proporcionalidad. En palabras del Gobierno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 opini\u00f3n del Gobierno Nacional, el art\u00edculo 2, que modifica y adiciona el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Ley 1551 de 2002, no satisface los requisitos que exige la \u00a0 jurisprudencia para considerar que la intervenci\u00f3n del Legislador en la \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos que son propiedad de los entes territoriales, en \u00a0 este caso de los municipios, se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 evidente que esta iniciativa legislativa tampoco resulta necesaria para proteger \u00a0 el patrimonio de la Naci\u00f3n o mantener la estabilidad macroecon\u00f3mica interna o \u00a0 externa. Por el contrario, como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s ampliamente en la objeci\u00f3n \u00a0 por inconveniencia, este proyecto de ley genera un impacto fiscal negativo sobre \u00a0 las finanzas p\u00fablicas\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0 que las rentas afectadas son rentas propias que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 362 de la Constituci\u00f3n, gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad de los \u00a0 particulares, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 Superior.\u00a0 A partir de lo \u00a0 anterior, cita la sentencia C-219 de 1997, mediante la cual la Corte se refiere \u00a0 a la propiedad de las rentas tributarias de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del Gobierno Nacional, el reconocimiento del trabajo de los ediles puede \u00a0 realizarse mediante otra clase de medidas, m\u00e1s respetuosas de la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales. Por ejemplo, estableciendo que cada una de ellas, \u00a0 de acuerdo con su categor\u00eda, sus posibilidades materiales y su realidad \u00a0 financiera, defina si corresponde pagarles honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invoca \u00a0 la sentencia C-715 de 199, mediante la cual la corte consider\u00f3 que el car\u00e1cter \u00a0 de ad honorem del trabajo de los ediles no vulnera los derecho al trabajo y a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 que el impacto fiscal que genera el proyecto de ley tiene importantes y \u00a0 trascendentales repercusiones para los presupuestos locales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo \u00a0 ya se explic\u00f3, se calcula que la remuneraci\u00f3n de los ediles tendr\u00e1 un impacto \u00a0 fiscal del orden de los $ 20.309 millones a $ 150.598 por vigencia fiscal, seg\u00fan \u00a0 la composici\u00f3n de la Junta Administradora Local\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0 suerte que para el Gobierno la norma resulta desproporcionada, al generar una \u00a0 afectaci\u00f3n mayor al principio de autonom\u00eda presupuestal de los municipios, por \u00a0 cuanto los beneficios que esta reporta no suplen ni son equivalentes a dicho \u00a0 grado de afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 ACTUACI\u00d3N DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA FRENTE A LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Senadores Doris Clemencia Vega, Manuel \u00a0 Enrique Rosero y el Representante \u00d3scar Hern\u00e1n S\u00e1nchez, presentaron un informe[8] a las Plenarias de Senado \u00a0 y C\u00e1mara de Representantes, en el que deciden no acoger las objeciones \u00a0 gubernamentales (Gaceta del Congreso n\u00fam. 414 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 617 de \u00a0 2000 dispone que los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales \u00a0 deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de los \u00a0 cuales en la actualidad se pagan los honorarios de los Concejales, funcionarios \u00a0 que s\u00f3lo hasta 1994 empezaron a percibir remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 66 de la Ley 136 de \u00a0 1994 estableci\u00f3 que las entidades territoriales causar\u00edan honorarios a favor de \u00a0 sus Concejales, dependiendo de la categor\u00eda de cada municipio. Dicho art\u00edculo \u00a0 fue objeto de pronunciamiento por la Corte en sentencias C-316 de 1996, C-007 de \u00a0 1996, C-231 de 1995, C-1513 de 2000 y C-541 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia C-715 de 1998 declar\u00f3 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 119 de \u00a0 la Ley 136 de 1994, seg\u00fan la cual \u201clos miembros de las Juntas Administradoras \u00a0 Locales cumplir\u00e1n sus funciones ad honorem\u201d, aclarando que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en el marco de sus funciones constitucionales, era el llamado a \u00a0 regular lo relacionado con el pago de honorarios a los ediles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el proyecto de ley busca \u00a0 reivindicar la labor de los ediles en Colombia, quienes representan la primera \u00a0 base de la democracia participativa, en el sentido de acercar a los ciudadanos a \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones del legislador para \u00a0 establecer la f\u00f3rmula de la obligatoriedad se\u00f1alan que el pago de honorarios a \u00a0 los ediles es una disposici\u00f3n similar a la establecida en el par\u00e1grafo primero \u00a0 del art\u00edculo 42 de la Ley 1551 de 2012, la cual establece la obligatoriedad para \u00a0 los municipios con m\u00e1s de 100.000 habitantes de garantizar el pago de seguridad \u00a0 social a los ediles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al argumento t\u00e9cnico \u00a0 relacionado con la categorizaci\u00f3n de los municipios y su capacidad para asumir \u00a0 el pago de los honorarios de los ediles los congresistas afirman: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 argumento t\u00e9cnico de la disposici\u00f3n contenida en el proyecto de ley obedeci\u00f3 al \u00a0 rango de clasificaci\u00f3n, el desarrollo municipal y el desempe\u00f1o fiscal de los \u00a0 municipios con m\u00e1s de 100.000 habitantes, los cuales seg\u00fan el Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) en proyecciones del 2016 \u00a0 representan 61 municipios, excluyendo Bogot\u00e1. Seg\u00fan an\u00e1lisis de los resultados \u00a0 del informe presentado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n sobre el \u00a0 desempe\u00f1o fiscal y municipal para el 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los 62 municipios en el pa\u00eds con m\u00e1s de 100.000 habitantes, 13 tienen un rango \u00a0 de clasificaci\u00f3n solvente, un desarrollo robusto y un desempe\u00f1o fiscal arriba de \u00a0 83 puntos (El promedio de desempe\u00f1o fiscal es de 89 puntos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este mismo sentido 46 municipios tienen un rango de clasificaci\u00f3n sostenible, de \u00a0 los cuales 19 tienen un desarrollo robusto y un desempe\u00f1o fiscal arriba de 74 \u00a0 puntos (el promedio de desempe\u00f1o fiscal para estos municipios de 78 puntos). Los \u00a0 27 municipios restantes tienen un desarrollo intermedio y un desempe\u00f1o fiscal \u00a0 arriba de 73 puntos (el promedio de desempe\u00f1o fiscal para estos municipios es de \u00a0 75 puntos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los municipios restantes uno (1) tiene clasificaci\u00f3n vulnerable y el otro en \u00a0 riesgo, sin embargo, el desempe\u00f1o fiscal promedio es de 60 puntos. (Ver anexo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las anteriores razones consideramos que no es procedente la objeci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, dado el fundamento hermen\u00e9utico de primer nivel de la \u00a0 Honorable Corte Constitucional que tiene fuerza vinculante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 Auto del 31 de julio de 2018 se asumi\u00f3 el conocimiento de las objeciones \u00a0 presidenciales al Proyecto de \u00a0 Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se autoriza el \u00a0 reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras \u00a0 Locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d. En la misma decisi\u00f3n, se \u00a0 orden\u00f3 por Secretaria General fijar en lista el proyecto de ley objetado para \u00a0 efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 32 del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica intervenci\u00f3n recibida fue presentada por la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Ediles de Colombia, la cual solicit\u00f3 dar celeridad al estudio del asunto y, \u00a0 consecuentemente, declarar la exequibilidad del proyecto de ley objetado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 6364 del 25 de julio \u00a0 de 2017, solicit\u00f3 a la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0 Declarar INFUNDADAS las objeciones gubernamentales por \u00a0 inconstitucionalidad formuladas en contra del Proyecto de Ley No. 267\/16 C\u00e1mara- \u00a0 54\/2015 Senado \u201cPor la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los \u00a0 miembros de las Juntas Administradoras Locales del pa\u00eds y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley No. 267\/16 C\u00e1mara- 54\/2015 Senado \u201cPor la \u00a0 cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas \u00a0 Administradoras Locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d, en el \u00a0 entendido de que los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, que cuenten \u00a0 con m\u00e1s de cien mil habitantes, no pueden exceder el 42% de los recursos que \u00a0 perciba por concepto de Sistema General de Participaciones de Prop\u00f3sito \u00a0 General\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los aspectos formales de \u00a0 las objeciones gubernamentales, la el Ministerio P\u00fablico considera que se \u00a0 encuentran cumplidos, ya que fueron suscritas por el Gobierno Nacional y \u00a0 formuladas dentro de los l\u00edmites temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al fondo del asunto, asegura que la \u00a0 Constituci\u00f3n guarda silencio en relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n de los ediles, \u00a0 siendo un asunto de reserva de ley (art. 150 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, a pesar de su diferente labor, la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n con el Estado de los ediles es similar a \u00a0 la de los concejales, ya que en ambos casos se trata de una Corporaci\u00f3n plural \u00a0 representativa de elecci\u00f3n popular. En tal sentido, se\u00f1ala que no le asiste la \u00a0 raz\u00f3n al Gobierno Nacional cuando afirma que al legislador no le est\u00e1 permitido \u00a0 regular el pago de honorarios a los integrantes de las Juntas Administradoras \u00a0 Locales, porque al hacerlo vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los honorarios de los ediles son \u00a0 una especie de gastos de funcionamiento que pueden ser solventados con los \u00a0 ingresos de libre destinaci\u00f3n, siempre y cuando sean las autoridades municipales \u00a0 quienes los determinen, lo cual no es \u00f3bice para que el legislador establezca un \u00a0 marco general dentro del cual \u00e9stas act\u00faen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Constituci\u00f3n no define los \u00a0 ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, siendo entonces una tarea del \u00a0 legislador, quien lo hizo mediante el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 617 de 2000. Los \u00a0 honorarios, a su vez, al ser gastos de funcionamiento de las entidades \u00a0 territoriales, deben ser solventados con los ingresos corrientes de libre \u00a0 destinaci\u00f3n, sin que con ello se transgreda su autonom\u00eda. Sobre este aspecto \u00a0 afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al \u00a0 disponer que la fuentes de ingresos de la cual se genera la financiaci\u00f3n de los \u00a0 honorarios deben ser los corrientes de libre destinaci\u00f3n, conforme a lo que \u00a0 establezcan los alcaldes y los concejos municipales, el legislador no trasgrede \u00a0 sus l\u00edmites constitucionales en materia de regulaci\u00f3n de aspectos financieros en \u00a0 las entidades territoriales, pues que, como se vio, este tipo de ingresos est\u00e1n \u00a0 compuestos tanto por recursos end\u00f3genos como ex\u00f3genos, de tal forma que el \u00a0 legislador opt\u00f3 por una f\u00f3rmula intermedia en su intervenci\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0 cual la ley establece la obligatoriedad del pago de los honorarios para algunos \u00a0 municipios, en un rango dentro del cual las autoridades locales tienen \u00a0 iniciativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, asegura la existencia de un \u201creparo \u00a0 constitucional\u201d, que si bien no fue expl\u00edcito en el escrito de objeciones \u00a0 presidenciales, si se deriva de estas, consistente en que lo all\u00ed dispuesto no \u00a0 tuvo en cuenta la regla constitucional establecida en el art\u00edculo 357, seg\u00fan la \u00a0 cual los municipios clasificados en las categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, \u00a0 pueden destinar libremente para gastos de inversi\u00f3n y funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal hasta un 42% de los recursos que perciban por concepto \u00a0 del Sistema General de Participaciones de Prop\u00f3sito General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explica que la Ley 617 de 2000 \u00a0 categoriz\u00f3 los municipios, teniendo en cuenta su poblaci\u00f3n e ingresos corrientes \u00a0 de libre destinaci\u00f3n, aclarando que en caso de no concordancia, el criterio \u00a0 principal son los ingresos. A su vez, el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley, no \u00a0 tiene en cuenta el criterio presupuestal, \u201cmotivo por el cual existe la \u00a0 posibilidad de que algunos municipios obligados a pagar honorarios a los ediles \u00a0 pertenezcan a categor\u00edas inferiores\u201d. Al respecto se pronunci\u00f3 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 caso de que existan municipios de cien mil habitantes que pertenezcan a las \u00a0 categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, los gastos de funcionamiento, dentro de los \u00a0 cuales se incluyen los honorarios de los ediles, no pueden exceder el 42% de los \u00a0 recursos que perciba por concepto del Sistema General de Participaciones de \u00a0 Prop\u00f3sito General, cuando estos sean parte de los ingresos corrientes de libre \u00a0 destinaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno \u00a0 Nacional, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 167 y 241.8 \u00a0 constitucionales, as\u00ed como el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 DEL TR\u00c1MITE DE LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que a la Corte Constitucional le corresponde decidir \u201csobre la \u00a0 constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el \u00a0 Gobierno como inconstitucionales\u201d. Dicha competencia comprende tambi\u00e9n la \u00a0 revisi\u00f3n del procedimiento impartido a dichas objeciones, seg\u00fan jurisprudencia \u00a0 reiterada de esta Corporaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Oportunidad de las objeciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 166[10] de la Constituci\u00f3n, \u201cEl Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver \u00a0 con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos\u201d. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que los d\u00edas a que hace \u00a0 referencia tal disposici\u00f3n son h\u00e1biles y no calendario[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de noviembre de 2016 fue sometido a \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las Plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes, el \u00a0 Informe de Conciliaci\u00f3n al proyecto de Ley 54 de 2015 Senado- 267 C\u00e1mara, \u201cPor el \u00a0 cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas \u00a0 Administradoras Locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones (Gacetas \u00a0 del Congreso n\u00fams. 1191 de 2016 y 91 de 2017). El proyecto de ley cuenta con \u00a0 siete (7) art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2016 el proyecto de Ley \u00a0 de la referencia fue recibido en la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que el Presidente \u00a0 procediera a su sanci\u00f3n u objeci\u00f3n. El 22 de diciembre de 2016, el Gobierno \u00a0 Nacional devolvi\u00f3 el proyecto de Ley al Senado de la Rep\u00fablica y formul\u00f3 \u00a0 objeciones por inconstitucionalidad e inconveniencia. Lo anterior significa que \u00a0 las objeciones fueron formuladas por el Gobierno Nacional dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 seis (6) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la recepci\u00f3n del proyecto de Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, las objeciones por \u00a0 inconstitucionalidad del Gobierno Nacional al proyecto de ley objeto de estudio \u00a0 fueron formuladas oportunamente dentro del t\u00e9rmino de los seis (6) h\u00e1biles \u00a0 previsto en el art\u00edculo 166 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite de las objeciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 197 de la Ley 5 \u00a0 de 1992, \u201cSi el gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolver\u00e1 a la \u00a0 C\u00e1mara en que tuvo origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso dicho requisito se cumpli\u00f3. \u00a0 El proyecto de Ley y las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional fueron \u00a0 enviados al Senado de la Rep\u00fablica, c\u00e1mara en la cual tuvo origen dicho \u00a0 proyecto, seg\u00fan consta en el Oficio OFI16-00121323\/JMSC 110200 del 22 de \u00a0 diciembre de 2016, suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de dicha objeci\u00f3n fue publicado en la \u00a0 Gaceta del Congreso n\u00fam. 184 del 28 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas c\u00e1maras nombraron como miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n Accidental para el estudio de las objeciones referenciadas a los \u00a0 Senadores Doris Clemencia Vega, Manuel Enrique Rosero y a los Representantes \u00a0 Oscar Hern\u00e1n S\u00e1nchez, Germ\u00e1n Navas Talero y Carlos Edward Osorio. Los \u00a0 congresistas presentaron sus Informes sobre las objeciones formuladas por el \u00a0 Gobierno Nacional el 31 de mayo de 2017 en cumplimiento de lo previsto en \u00a0 art\u00edculo 199 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Senadores Doris Clemencia Vega, Manuel \u00a0 Enrique Rosero y el Representante \u00d3scar Hern\u00e1n S\u00e1nchez, presentaron un Informe a \u00a0 las Plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes, no acogiendo las objeciones \u00a0 gubernamentales (Gaceta del Congreso n\u00fam. 414 de 2017). Por el contrario, \u00a0 el Representante Germ\u00e1n Navas Talero present\u00f3 un informe acogi\u00e9ndolas (Gaceta \u00a0 del Congreso n\u00fam. 415 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Informe de Objeciones Gubernamentales en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica fue anunciado para su votaci\u00f3n en sesi\u00f3n Plenaria \u00a0 del 13 de junio de 2017, seg\u00fan consta en el Acta Plenaria No. 83 publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 1169 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Informe de Objeciones Gubernamentales fue \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica y aprobado el 14 de junio de \u00a0 2017, seg\u00fan consta en el Acta Plenaria No. 84, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 49 de 2018. La votaci\u00f3n de dicho informe, nominal y p\u00fablica, \u00a0 finaliz\u00f3 con 53 votos en favor de la aprobaci\u00f3n del informe y, por lo tanto, de \u00a0 la insistencia en el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Acta de Plenaria n\u00fam. 222 del 1 de \u00a0 junio de 2017, se realiz\u00f3 el anuncio de votaci\u00f3n del Informe de \u00a0 Objeciones, cuyo texto fue sometido a consideraci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes y aprobado el 7 de junio de 2017, seg\u00fan consta en el Acta n\u00fam. \u00a0 223, publicada en la Gaceta del Congreso No. 689. La votaci\u00f3n de dicho \u00a0 informe de manera nominal y p\u00fablica, finaliz\u00f3 con 87 votos en favor de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del informe y, por lo tanto, de la insistencia en el proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite del proyecto de ley se desarroll\u00f3 \u00a0 dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 162[12] \u00a0Constitucional, esto es, en un lapso no superior de dos legislaturas. En efecto, \u00a0 el proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 C\u00e1mara. \u201cPor el \u00a0 cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas \u00a0 Administradoras Locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones fue radicado en la Secretar\u00eda General del \u00a0 Senado el d\u00eda 18 de agosto 2015 (Gaceta del Congreso n\u00fam. 603 del 20 de \u00a0 agosto de 2015) y, finalmente, su informe final de conciliaci\u00f3n fue aprobado \u00a0 por las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el \u00a0 d\u00eda 29 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de este tr\u00e1mite la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 t\u00e9rmino con el que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica para pronunciarse sobre \u00a0 las objeciones presidenciales no puede ser en ning\u00fan caso superior al t\u00e9rmino \u00a0 con el que cuenta para la formaci\u00f3n de la ley. En ese sentido, expres\u00f3 la Corte \u00a0 en reciente sentencia que \u2018[d]e conformidad con el art\u00edculo 162 superior las \u00a0 objeciones presidenciales a un proyecto de ley deben estimarse o desestimarse \u00a0 por el Congreso dentro de dos legislaturas. T\u00e9rmino que debe computarse en forma \u00a0 adicional al de las dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir \u00a0 el texto que fue objetado por el Presidente. En s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n \u00a0 extensiva del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n permite afirmar que el Congreso \u00a0 tiene como m\u00e1ximo dos legislaturas para hacer una ley, y m\u00e1ximo dos legislaturas \u00a0 adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno \u00a0 Nacional\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la consideraci\u00f3n transcrita, el \u00a0 tr\u00e1mite de las objeciones tambi\u00e9n se desarroll\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto en \u00a0 el art\u00edculo 162 Superior. Esto es que tras formularse las objeciones, los \u00a0 informes fueron publicados en las respectivas Gacetas del Congreso el 31 de mayo \u00a0 de 2017. Finalmente, los Informes de las Objeciones fueron aprobados los d\u00edas 14 \u00a0 de junio (Senado de la Rep\u00fablica) y 7 de junio (C\u00e1mara de Representantes) de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el recuento del tr\u00e1mite seguido en \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, la Sala concluye que no existi\u00f3 irregularidad \u00a0 alguna en el procedimiento de las objeciones sub examine habida cuenta \u00a0 que: (i) se formularon oportunamente; (ii) fueron remitidas a la C\u00e1mara en la \u00a0 que el proyecto de Ley tuvo origen; (iii) se integr\u00f3 debidamente la Comisi\u00f3n \u00a0 Accidental para su tr\u00e1mite; (iv) los Informes contienen las razones de la \u00a0 objeci\u00f3n, as\u00ed como las de la insistencia y fueron debidamente publicados; (v) se \u00a0 realizaron los anuncios para los debates en debida forma; y, (vi) los informes \u00a0 fueron sometidos a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras y aprobados por mayor\u00edas \u00a0 absolutas, mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a pronunciarse \u00a0 sobre el an\u00e1lisis material de las objeciones formuladas por el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. AN\u00c1LISIS MATERIAL DE LAS OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la Rep\u00fablica y el \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, formul\u00f3 una objeci\u00f3n por \u00a0 inconstitucionalidad y una por inconveniencia contra el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto \u00a0 de ley, que modifica y adiciona el art\u00edculo 42 de la Ley 1551 de 2012, por la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial prevista en los art\u00edculos 287 y \u00a0 362 Superiores, as\u00ed como por generar un \u201cimpacto fiscal negativo\u201d, \u00a0 respectivamente. Como ya se dijo, la Corte s\u00f3lo es competente para pronunciarse \u00a0 sobre la primera de ellas (Sentencia C-284\/16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0 el Gobierno Nacional que el proyecto de ley bajo estudio contrar\u00eda los art\u00edculos \u00a0 287 y 362 constitucionales, pues se desconoce el derecho que tienen las \u00a0 entidades territoriales para administrar sus recursos, particularmente sus \u00a0 ingresos tributarios y no tributarios. En ese sentido, sostiene que, en los \u00a0 t\u00e9rminos del proyecto de ley, para los municipios cuya poblaci\u00f3n sea superior a \u00a0 cien mil (100.000) habitantes, ser\u00e1 imperativo establecer el pago de honorarios \u00a0 a los miembros de las Juntas Administradoras Locales, los cuales ser\u00e1n \u00a0 financiados con cargo a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n y que la \u00a0 intervenci\u00f3n del legislador respecto de la destinaci\u00f3n de los recursos propios \u00a0 de las entidades territoriales es, por regla general, excepcional y limitada, \u00a0 pues al tenor del art\u00edculo 287 Superior, la ley debe respetar la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales para administrar sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del Gobierno Nacional, la disposici\u00f3n objetada no satisface los \u00a0 requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para considerar que la \u00a0 intervenci\u00f3n del legislador en la destinaci\u00f3n de los recursos, que son de \u00a0 propiedad de los entes territoriales, en este caso de los municipios, se ajusta \u00a0 a la Constituci\u00f3n. Bajo esa perspectiva sostiene que, si bien la medida busca \u00a0 alcanzar un fin leg\u00edtimo, como lo es reconocer la labor que realizan los ediles, \u00a0 obligar a los municipios cuya poblaci\u00f3n sea superior a cien mil (100.000) \u00a0 habitantes a pagarles honorarios, no resulta estrictamente necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los argumentos del Gobierno, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo objetado con \u00a0 fundamento en las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: (i) En la \u00a0 actualidad, los honorarios de los Concejales se financian con los ingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n de los municipios; (ii) la Corte Constitucional \u00a0 en Sentencia C-715 de 1998 declar\u00f3 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 119 \u00a0 de la Ley 136 de 1994, seg\u00fan la cual \u201clos miembros de las Juntas \u00a0 Administradoras Locales cumplir\u00e1n sus funciones ad honorem\u201d, aclarando que \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, en el marco de sus funciones constitucionales, era \u00a0 el llamado a regular lo relacionado con el pago de honorarios a los ediles; \u00a0 (iii) el proyecto de ley busca reivindicar la labor de los ediles en Colombia, \u00a0 quienes representan la primera base de la democracia participativa, en el \u00a0 sentido de acercar a los ciudadanos a la administraci\u00f3n p\u00fablica; (iv) la \u00a0 disposici\u00f3n objetada es acorde a lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 1551 de \u00a0 2012, la cual establece la obligatoriedad para los municipios con m\u00e1s de 100.000 \u00a0 habitantes de garantizar el pago de seguridad social a los ediles; y, (v) la \u00a0 norma se aplicar\u00eda a 61 municipios del pa\u00eds, excluyendo a Bogot\u00e1, de los cuales \u00a0 13 tienen un rango de clasificaci\u00f3n solvente, un desarrollo robusto y un \u00a0 desempe\u00f1o fiscal por encima de 83 puntos (El promedio de desempe\u00f1o fiscal es de \u00a0 89 puntos) (vi); 46 municipios del pa\u00eds tienen un rango de clasificaci\u00f3n \u00a0 sostenible, de los cuales 19 tienen un desarrollo robusto y un desempe\u00f1o \u00a0 fiscal arriba de 74 puntos (el promedio de desempe\u00f1o fiscal para estos \u00a0 municipios de 78 puntos); y los 27 municipios restantes tienen un desarrollo \u00a0 intermedio y un desempe\u00f1o fiscal superior a 73 puntos (el promedio de \u00a0 desempe\u00f1o fiscal para estos municipios es de 75 puntos); en tanto que s\u00f3lo uno \u00a0 tiene clasificaci\u00f3n vulnerable \u00a0y el otro en riesgo, sin embargo, el desempe\u00f1o fiscal promedio es de 60 \u00a0 puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio P\u00fablico considera que no le asiste la raz\u00f3n al Gobierno Nacional, por \u00a0 cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica es competente para regular la materia \u00a0 relacionada con el pago de honorarios a los ediles. Sin embargo, estima que la \u00a0 Corte debe condicionar la exequibilidad de la disposici\u00f3n objetada, en el \u00a0 entendido \u00a0\u201cque los municipios de cuarta, quinta y \u00a0 sexta categor\u00eda, que cuenten con m\u00e1s de cien mil habitantes, no pueden exceder \u00a0 el 42% de los recursos que perciba por concepto de Sistema General de \u00a0 Participaciones de Prop\u00f3sito General\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la objeci\u00f3n gubernamental por \u00a0 inconstitucionalidad formulada \u00a0 contra el Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 C\u00e1mara \u201cPor el cual se \u00a0 autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas \u00a0 Administradoras Locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d, le corresponde a la Corte pronunciarse en \u00a0 relaci\u00f3n con el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl legislador vulner\u00f3 la autonom\u00eda \u00a0 financiera de las entidades territoriales (arts. 287 y 362 Superiores) al \u00a0 establecer la obligatoriedad de la asignaci\u00f3n de honorarios para los ediles en \u00a0 los municipios y distritos que cuenten con m\u00e1s de cien mil (100.000) habitantes, \u00a0 con cargo a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, establecidos en los \u00a0 presupuestos de los respectivos municipios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver este problema jur\u00eddico, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre:\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(i) el \u00a0 contenido y el alcance de la disposici\u00f3n objetada; (ii) la competencia del \u00a0 legislador para establecer el pago de honorarios a los ediles; (iii) la \u00a0 Financiaci\u00f3n de los honorarios de los miembros de las Juntas Administradoras \u00a0 Locales; y, a partir de ello (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contenido y alcance de la disposici\u00f3n objetada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 C\u00e1mara \u201cPor el cual se \u00a0 autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas \u00a0 Administradoras Locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d, tiene \u00a0 como finalidad reconocer la labor que desarrollan los miembros de las Juntas Administradoras \u00a0 Locales, autorizando a los alcaldes el pago honorarios, y regul\u00e1ndoles su \u00a0 funcionamiento, exceptu\u00e1ndose lo ya establecido para Bogot\u00e1, Distrito Capital \u00a0 (art. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 2\u00ba se modifica y adiciona el art\u00edculo 42 de la Ley 1551 de 2012, \u00a0 en los t\u00e9rminos que se observan en el cuadro expuesto a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 C\u00e1mara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42.\u00a0Art\u00edculo\u00a0119\u00a0de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0119.\u00a0Juntas Administradoras Locales.\u00a0En cada una de las comunas o corregimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00e1 una Junta Administradora Local, integrada por no menos de tres (3) ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de nueve (9) miembros, elegidos por votaci\u00f3n popular para per\u00edodos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) a\u00f1os que deber\u00e1n coincidir con el per\u00edodo del alcalde y de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concejos Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de las Juntas Administradoras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Locales cumplir\u00e1n sus funciones\u00a0ad honorem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En aquellos municipios cuya poblaci\u00f3n sea superior a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cien mil (100.000), los Alcaldes garantizar\u00e1n la seguridad social en salud y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgos profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral con la entidad territorial, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de una P\u00f3liza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguros con una compa\u00f1\u00eda reconocida oficialmente de conformidad con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozar\u00e1n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios establecidos por el art\u00edculo\u00a026\u00a0de la Ley 100 de 1993. Tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribirles una P\u00f3liza de vida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a068de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, los alcaldes observar\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrictamente los lineamientos establecidos en el art\u00edculo\u00a07o de la Ley 819 de 2003, determinando los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el financiamiento de dicho costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas Administradoras Locales tendr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el a\u00f1o; La ausencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificada en cada periodo mensual de sesiones a por lo menos a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera parte de ellas, excluir\u00e1 al miembro de la Junta Administradora Local \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los beneficios contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurran faltas absolutas de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n derecho a los Beneficios a que se refiere este art\u00edculo, desde el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de su posesi\u00f3n y hasta que concluya el per\u00edodo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En los Concejos de Gobierno Municipal, deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estas entre sus presidentes, quien tendr\u00e1 derecho a voz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a0TRANSITORIO.\u00a0Durante los diez (10) a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, los Concejos Municipales no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n aumentar por acuerdo el n\u00famero de miembros de las Juntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradoras Locales existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. El art\u00edculo 42 de la Ley 1551 de 2012, se modifica y adiciona, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las Comunas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corregimientos habr\u00e1 una Junta Administradora local, integrada por no menos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres (3) ni m\u00e1s de nueve (9) miembros, elegidos por votaci\u00f3n popular para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os, que deber\u00e1n coincidir con el per\u00edodo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcalde y de los Concejos Municipales. Los municipios, por iniciativa de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos, establecer\u00e1n el n\u00famero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en cuenta el n\u00famero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitantes. Los municipios, cuya poblaci\u00f3n sea superior a cien mil (100.000) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitantes, establecer\u00e1n el pago de honorarios a los miembros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las juntas administradoras locales, los municipios con una poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior a cien mil (100.000) habitantes podr\u00e1n establecer el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras locales. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0honorarios se establecer\u00e1n por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UVT, por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el m\u00e1ximo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sesiones previsto en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. La fuente de ingresos de la cual se genera la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre destinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. En aquellos municipios cuya poblaci\u00f3n sea superior a cien mil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(100.000) habitantes, los alcaldes garantizar\u00e1n la seguridad social en salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral con la entidad territorial, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de una P\u00f3liza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguros con una compa\u00f1\u00eda reconocida oficialmente de conformidad con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozar\u00e1n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios establecidos por el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993. Tambi\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 suscribirles una p\u00f3liza de vida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas Administradoras Locales tendr\u00e1n hasta 80 sesiones ordinarias y 20 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarias en el a\u00f1o; la ausencia injustificada en cada per\u00edodo mensual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluir\u00e1 al miembro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendr\u00e1n derecho a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios a que se refiere este art\u00edculo, desde el momento de su posesi\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta que concluyan el per\u00edodo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. En los Concejos de Gobierno Municipal, deber\u00e1 convocarse al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre sus presidentes, quien tendr\u00e1 derecho a voz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la novedad que \u00a0 trae el proyecto de ley objetado consiste en pasar de un sistema fundado en la \u00a0 gratuidad de la actividad de edil (ad honorem), a uno remunerado, bajo la \u00a0 condici\u00f3n de que se trate de un municipio con una poblaci\u00f3n superior a los cien \u00a0 mil (100.000) habitantes. El pago de los honorarios se convierte as\u00ed en un deber \u00a0 para tales entidades territoriales. La fuente de ingresos que ser\u00e1 afectada para \u00a0 cubrir dichos emolumentos ser\u00e1 aquella de los ingresos corrientes de libre \u00a0 destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, los honorarios se establecer\u00e1n por iniciativa de los \u00a0 alcaldes, mediante acuerdo del respectivo concejo municipal, hasta por dos (2) \u00a0 Unidades de Valor Tributario UVT, por asistencia a las sesiones plenarias y a \u00a0 comisiones, por el m\u00e1ximo de sesiones previsto en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los municipios, cuyas \u00a0 poblaciones sean menores a los cien mil habitantes (100.000), en el proyecto de \u00a0 ley se faculta a las entidades territoriales a pagarles a sus respectivos \u00a0 ediles. Para ello, deber\u00e1 seguirse el mismo tr\u00e1mite previsto para municipios de \u00a0 m\u00e1s de cien mil habitantes (100.000), contando con la misma fuente de \u00a0 financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n gubernamental apunta a \u00a0 cuestionar la obligatoriedad del pago de los honorarios a los ediles, para el \u00a0 caso de los municipios con poblaciones superiores a los cien mil (100.000) \u00a0 habitantes. A juicio del ejecutivo, s\u00f3lo el sistema de autorizar al legislador a \u00a0 los municipios, se acompasa con el principio de autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s art\u00edculos del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 C\u00e1mara, versan sobre otros aspectos \u00a0 del funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales (i.e. variedad de \u00a0 actos, iniciativa de los Corregidores ante la JAL, remisi\u00f3n normativa, \u00a0 capacitaci\u00f3n a ediles y vigencia), los cuales no fueron objeto de oposici\u00f3n \u00a0 alguna por parte del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La competencia para establecer el pago de honorarios a los ediles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n guarda silencio en relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n de los ediles, se \u00a0 abstiene de establecer el car\u00e1cter remunerado o ad honorem de sus \u00a0 actividades. Tampoco radica en cabeza del Congreso o de las entidades \u00a0 territoriales la competencia para regular el tema. Es as\u00ed que el art\u00edculo 31[14] de la Constituci\u00f3n \u00a0 relativo a las Juntas Administradoras Locales no regula el pago de honorarios a \u00a0 los ediles. Por su parte, el art\u00edculo 300 de la Carta Pol\u00edtica que versa sobre \u00a0 las funciones de las Asambleas Departamentales tampoco le asigna esa atribuci\u00f3n \u00a0 a estas corporaciones, ni los art\u00edculos 305, 314 y 315 relativos a la \u00f3rbita de \u00a0 funciones de los Gobernadores, de los Concejos Municipales y de los Alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no \u00a0 estar regulado expresamente a nivel constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que en principio es aplicable el concepto de cl\u00e1usula general de competencia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u201cseg\u00fan la cual le corresponde al Congreso dictar las leyes en \u00a0 todos aquellos asuntos que puedan ser materia de configuraci\u00f3n normativa y cuya \u00a0 regulaci\u00f3n no haya sido atribuida a otra rama u \u00f3rgano independiente, incluso si \u00a0 esos temas no est\u00e1n comprendidos dentro de las funciones que le han sido \u00a0 asignadas expresamente en el art\u00edculo 150 del Texto Superior\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior, la Corte en sentencia C-715 de 1998, reiterada en \u00a0 providencia C-313 de 2002, en relaci\u00f3n con el pago de honorarios a los ediles se \u00a0 pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 virtud de no haber establecido el constituyente el car\u00e1cter remunerado o \u00a0 ad-honorem de los ediles miembros de las Juntas Administradoras Locales, ni en \u00a0 el art\u00edculo 318, para los dem\u00e1s municipios; ni en los art\u00edculos 322, 323 y 324 \u00a0 de la Constituci\u00f3n para las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital, \u00a0 el legislador, por consideraciones de conveniencia se encontraba y se \u00a0 encuentra en libertad de disponer que los ediles puedan desempe\u00f1ar sus cargos de \u00a0 manera remunerada o en forma ad-honorem, sin que ello signifique que se \u00a0 vulnera la Constituci\u00f3n Nacional con una u otra decisi\u00f3n sobre el particular\u201d \u00a0 (negrillas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a lo anterior, es relevante se\u00f1alar que a pesar de las diferencias en sus \u00a0 labores, la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n con el Estado de los ediles es \u00a0 similar a la de los concejales, en cuanto que son miembros de una corporaci\u00f3n de \u00a0 elecci\u00f3n popular del orden municipal. En ambos casos, se trata de servidores \u00a0 p\u00fablicos que no perciben un salario, ni prestaciones sociales. Tampoco cumplen \u00a0 su funci\u00f3n en virtud de un empleo, raz\u00f3n por la cual, en principio el legislador \u00a0 est\u00e1 facultado para determinar se les fija honorarios o si permanecen con un \u00a0 r\u00e9gimen ad honorem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tales t\u00e9rminos, no le asiste la raz\u00f3n al Gobierno Nacional cuando afirma que al \u00a0 legislador no le est\u00e1 permitido regular el pago de honorarios a los integrantes \u00a0 de las Juntas Administradoras Locales, porque al hacerlo vulnera la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales. Dicha facultad es parte de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador. Sin embargo, para ello debe atender no s\u00f3lo el \u00a0 marco de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n deposita en las entidades territoriales, \u00a0 sino adicionalmente que est\u00e1s tambi\u00e9n gozan de autonom\u00eda para regular ese tipo \u00a0 de materias (Art. 287 C.P.). Al respecto, la Corte en la sentencia C- se \u00a0 pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 virtud de no haber establecido el constituyente el car\u00e1cter remunerado o \u00a0 ad-honorem de los ediles miembros de las Juntas Administradoras Locales, ni en \u00a0 el art\u00edculo 318, para los dem\u00e1s municipios; ni en los art\u00edculos 322, 323 y 324 \u00a0 de la Constituci\u00f3n para las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital, \u00a0 el legislador, por consideraciones de conveniencia se encontraba y se encuentra \u00a0 en libertad de disponer que los ediles puedan desempe\u00f1ar sus cargos de manera \u00a0 remunerada o en forma ad-honorem, sin que ello signifique que se vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional con una u otra decisi\u00f3n sobre el particular. Se observa \u00a0 por la Corte que el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n Nacional, autoriza al \u00a0 legislador para &#8220;establecer categor\u00edas de municipios de acuerdo con su \u00a0 poblaci\u00f3n, recursos fiscales, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, y \u00a0 se\u00f1alar distinto r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n&#8221;, norma \u00a0 \u00e9sta de la cual no ha hecho utilizaci\u00f3n el Congreso Nacional para disponer que \u00a0 en algunos municipios tengan remuneraci\u00f3n los miembros de las Juntas \u00a0 Administradoras Locales habida consideraci\u00f3n de su n\u00famero de habitantes, sus \u00a0 recursos presupuestales y la complejidad de la labor que, entonces, surja para \u00a0 esos entes de elecci\u00f3n popular, posibilidad legislativa que queda abierta hacia \u00a0 el futuro, sin que ahora pueda aducirse una inexequibilidad por omisi\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n reconoce la competencia \u00a0 de los concejos para regular lo relativo a la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 municipal, de tal suerte que nada obsta para que estos regulen asuntos \u00a0 relacionados con los ediles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Financiaci\u00f3n de los honorarios de los miembros de las Juntas \u00a0 Administradoras Locales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley objetado prev\u00e9 que los honorarios causados a \u00a0 favor de los ediles de los municipios que cuenten con m\u00e1s de cien mil (100.000) \u00a0 habitantes, ser\u00e1n cancelados con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0 que el distrito o municipio \u00a0 tenga establecidos en su respectivo presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 358[16] \u00a0de la Constituci\u00f3n dispone que los ingresos corrientes son los constituidos por \u00a0 los ingresos tributarios y no tributarios, exceptuando los recursos de capital. \u00a0 Sin embargo, la Carta Pol\u00edtica no define el concepto de \u201cingresos corrientes \u00a0 de libre destinaci\u00f3n\u201d, asunto que le corresponde al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 617 de \u00a0 2000 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende \u00a0 por ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n los ingresos corrientes excluidas \u00a0 las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, entendiendo por estas las destinadas por \u00a0 ley\u00a0o acto administrativo\u00a0a un fin determinado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 misma disposici\u00f3n establece que con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0 deben financiarse los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, \u201cde \u00a0 tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, \u00a0 provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos \u00a0 parcialmente, la inversi\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma de las mismas.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia C-579 de 2001 la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 de la Ley 617 de 2000, condicionando su exequibilidad a que se entendiera que la \u00a0 palabra \u201cacto administrativo\u201d cobijaba \u00fanicamente a aquellos expedidos \u00a0 por las corporaciones p\u00fablicas del \u00e1mbito territorial, a saber: Asambleas \u00a0 Departamentales y Concejos Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 misma providencia, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el diverso grado de intervenci\u00f3n que \u00a0 tiene el legislador en relaci\u00f3n con las fuentes ex\u00f3genas y end\u00f3genas de \u00a0 financiaci\u00f3n de las entidades territoriales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 primeras proceden de la transferencia o cesi\u00f3n de las rentas nacionales a las \u00a0 entidades territoriales, as\u00ed como de los derechos de \u00e9stas a participar en las \u00a0 regal\u00edas y compensaciones. Este tipo de fuentes admite una amplia intervenci\u00f3n \u00a0 del Legislador, puesto que se trata de fuentes nacionales de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 recursos provenientes de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, o recursos propios \u00a0 de las entidades territoriales, implican una mayor autonom\u00eda para \u00e9stas en \u00a0 cuanto a su manejo. Estos son los recursos que resultan, bien sea de la \u00a0 explotaci\u00f3n de los bienes de su propiedad, o bien las rentas tributarias \u00a0 propias. Estas \u00faltimas, de conformidad con el art\u00edculo 362 de la Carta, gozan de \u00a0 las mismas garant\u00edas que la propiedad y la renta de los particulares, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-423 de 1995 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 las propiedades de los ingresos corrientes, los cuales se caracterizan \u00a0 por: (i) su regularidad, lo cual significa que son rentas percibidas con relativa estabilidad, y tienen vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia por lo cual su recaudo puede predecirse con suficiente certidumbre; \u00a0 (ii) su base de \u00a0 c\u00e1lculo y su trayectoria hist\u00f3rica permiten predecir el volumen de ingresos \u00a0 p\u00fablicos con grado semejante de certeza; (iii) aunque conforman una base aproximada, es sin embargo una base \u00a0 cierta, que sirve de referente para la elaboraci\u00f3n del presupuesto anual; y, (iv) \u00a0constituyen \u00a0 disponibilidades normales del Estado, que como tales se destinan a atender \u00a0 actividades rutinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0 criterios, que han sido empleados por la Corte en el control constitucional de \u00a0 la clasificaci\u00f3n legal de rentas p\u00fablicas, por consiguiente, constituyen \u00a0 par\u00e1metros para definir si adem\u00e1s de los antes mencionados, existen otras \u00a0 categor\u00edas de ingresos corrientes.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 C-262 de 2015 la Corte sistematiz\u00f3 las reglas relativas a los l\u00edmites que tiene \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 determinar la destinaci\u00f3n de los ingresos corrientes que tengan el car\u00e1cter de \u00a0 rentas end\u00f3genas, a saber: (i) el legislador puede intervenir en la destinaci\u00f3n \u00a0 de rentas territoriales cuando la Constituci\u00f3n as\u00ed lo ordena o autoriza \u00a0 expresamente, como ocurre con el art\u00edculo 317 Superior; (ii) una \u00a0 interferencia legislativa de esa naturaleza es admisible cuando resulte precisa \u00a0 para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o mantener la estabilidad \u00a0 constitucional o macroecon\u00f3mica interna o externa[19]; \u00a0 (iii) es posible establecer mediante ley el destino de rentas end\u00f3genas cuando \u00a0 \u201clas condiciones sociales y la naturaleza de la medida \u00a0 as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional\u201d; y (iv) en cualquiera de las hip\u00f3tesis antes indicadas, la medida legal debe \u00a0 tambi\u00e9n satisfacer un juicio de proporcionalidad, y resultar id\u00f3nea, necesaria y \u00a0 proporcional como medida para perseguir alguno de los fines indicados en los \u00a0 supuestos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: \u00a0 el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que los bienes y rentas tributarias \u00a0 o no tributarias (ingresos corrientes) de las entidades territoriales son de su \u00a0 propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y rentas de \u00a0 los particulares. De all\u00ed que la intervenci\u00f3n del legislador respecto de la \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos propios es, por regla general, excepcional y \u00a0 limitada, pues al tenor del art\u00edculo 287 Superior, la ley debe respetar la \u00a0 autonom\u00eda presupuestal y financiera de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gobierno Nacional objeta por inconstitucional una parte del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 C\u00e1mara. \u201cPor el cual se \u00a0 autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas \u00a0 Administradoras Locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d, pues a su \u00a0 juicio desconoce los art\u00edculos 287 y 362 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El motivo de inconstitucionalidad alegado por el \u00a0 Gobierno consiste en que el legislador no puede imponerle a los municipios, \u00a0 cuyas poblaciones superaran los cien mil (100.000) habitantes, reconocer el pago \u00a0 de honorarios a los ediles; por el contrario, considera que debe tratarse de una \u00a0 autorizaci\u00f3n y no de una imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que le asiste la raz\u00f3n al Gobierno \u00a0 Nacional, por las razones que se pasan a explicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda territorial tiene como n\u00facleo esencial la \u00a0 garant\u00eda de que las entidades territoriales puedan gestionar sus intereses (Art. \u00a0 288 Superior), para lo cual la Constituci\u00f3n garantiza que: (i) se gobiernen por \u00a0 autoridades propias; (ii) ejerzan las competencias que les correspondan; (iii) \u00a0 administren sus recursos y establezcan tributos que permitan el cumplimiento de \u00a0 sus funciones; y (iv) participen en las rentas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado descentralizado aten\u00faa los excesos del modelo de Estado \u00a0 r\u00edgidamente centralizado en el que todos los poderes p\u00fablicos emanan de un \u00fanico \u00a0 centro de impulsi\u00f3n de autoridad, sin consultar las necesidades locales, la \u00a0 idiosincrasia y el modus vivendi de cada comunidad humana. En el modelo \u00a0 de Estado unitario descentralizado, con autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 definido a partir de las muy precisas previsiones de los art\u00edculos 1, 287 y 288 \u00a0 Superiores, convergen principios constitucionales que a simple vista parecieran \u00a0 contradictorios y que logran articularse a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica en la que, -como lo ha delineado la jurisprudencia reiterada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n-, los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad \u00a0 (Art. 288 C.P.) trazan los l\u00edmites competenciales de cada uno de los niveles \u00a0 estaduales. Es as\u00ed que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 en busca de la \u00a0 m\u00e1s amplia descentralizaci\u00f3n, estableci\u00f3 cl\u00e1usulas el\u00e1sticas de apertura \u00a0 constitucional para que el modelo de ordenamiento territorial no fuera est\u00e1tico \u00a0 y de manera gradual tendiera hacia la mayor autonom\u00eda posible de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En perspectiva de lo anterior, trat\u00e1ndose de fuentes de financiaci\u00f3n de \u00a0 las entidades territoriales, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido constante en clasificarlas, de acuerdo con \u00a0 su origen y la competencia del legislador para intervenir en la fijaci\u00f3n de su \u00a0 destino como: rentas end\u00f3genas y rentas ex\u00f3genas. Las primeras son aquellas que \u00a0 por derecho propio corresponden a las entidades territoriales, las segundas son \u00a0 cesiones de rentas que les hace la Naci\u00f3n.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia presupuestal, la Corte ha se\u00f1alado que, \u00a0 mientras que la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos transferidos a las \u00a0 entidades territoriales por la Naci\u00f3n admiten una amplia intervenci\u00f3n del \u00a0 legislador, los recursos propios de las entidades territoriales implican una \u00a0 mayor autonom\u00eda de \u00e9stas en cuanto a su manejo.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas propias, como es el caso de los ingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n (art. 3\u00ba de la Ley 617 de 2000), gozan de las \u00a0 mismas garant\u00edas que la propiedad y la renta de los particulares (art. 362 \u00a0 C.P.). De all\u00ed que la intervenci\u00f3n del legislador sobre las mismas, sea de \u00a0 car\u00e1cter excepcional y limitada, pues al tenor del art\u00edculo 287 Constitucional, \u00a0 la ley debe respetar la autonom\u00eda financiera y presupuestal de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que no le asiste la raz\u00f3n al Gobierno \u00a0 Nacional, al considerar que el Congreso de la Rep\u00fablica es competente para \u00a0 regular la materia relacionada con el pago de honorarios a los ediles y, por \u00a0 tanto, las objeciones son infundadas. Sin embargo, estima que la Corte debe \u00a0 condicionar la exequibilidad de la disposici\u00f3n objetada, en el entendido \u201cque los municipios de cuarta, quinta y sexta \u00a0 categor\u00eda, que cuenten con m\u00e1s de cien mil habitantes, no pueden exceder el 42% \u00a0 de los recursos que perciba por concepto de Sistema General de Participaciones \u00a0 de Prop\u00f3sito General.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento solicitado por el Procurador es \u00a0 ajeno a la objeci\u00f3n propuesta, ya que se refiere al l\u00edmite de los recursos de \u00a0 los que pueden disponer las entidades territoriales y no propiamente a la \u00a0 obligatoriedad en cuanto al pago de honorarios a los ediles como tal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la disposici\u00f3n objetada no se \u00a0 ajusta a los par\u00e1metros fijados en la Sentencia C-262 de 2015, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El legislador puede intervenir en \u00a0 la destinaci\u00f3n de rentas territoriales cuando la Constituci\u00f3n as\u00ed lo ordena o \u00a0 autoriza expresamente, como ocurre con el art\u00edculo 317 Superior. En el \u00a0 caso concreto, la Constituci\u00f3n no autoriza ni le ordena a los municipios \u00a0 reconocer y pagar honorarios a los ediles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una interferencia legislativa de \u00a0 esa naturaleza es admisible cuando resulte precisa para proteger el patrimonio \u00a0 de la Naci\u00f3n o mantener la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica interna o \u00a0 externa del pa\u00eds. Resulta evidente que la iniciativa legislativa, consistente en \u00a0 obligar a los municipios con poblaciones superiores a los cien mil (100.000) \u00a0 habitantes a pagar honorarios a los ediles, no est\u00e1 orientada a amparar el \u00a0 patrimonio p\u00fablico o preservar la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica \u00a0 interna o externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es posible establecer mediante ley \u00a0 el destino de rentas end\u00f3genas cuando \u201clas \u00a0 condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender \u00a0 el \u00e1mbito simplemente local o regional\u201d[22]. El pago de honorarios a los ediles es un asunto que \u00a0 no excede el \u00e1mbito municipal, raz\u00f3n por la cual tampoco se cumple esta tercera \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cualquiera de \u00a0 las hip\u00f3tesis antes indicadas, la medida legal debe tambi\u00e9n satisfacer adem\u00e1s un \u00a0 juicio de proporcionalidad, y resultar id\u00f3nea, necesaria y proporcional para \u00a0 perseguir alguno de los fines indicados en los supuestos anteriores. Si bien la \u00a0 medida puede perseguir un fin leg\u00edtimo, como lo es reconocer y dignificar la \u00a0 labor que cumplen los ediles en el pa\u00eds, tambi\u00e9n lo es que no resulta necesaria, \u00a0 por cuanto el mismo prop\u00f3sito puede alcanzarse empleando otros medios menos \u00a0 gravosos en t\u00e9rminos de respeto al principio de autonom\u00eda financiera y \u00a0 presupuestal de las entidades territoriales. As\u00ed, en vez de constituirse en una \u00a0 imposici\u00f3n para los municipios m\u00e1s poblados del pa\u00eds, podr\u00eda tratarse de una \u00a0 autorizaci\u00f3n, con lo cual, cada ente territorial decide, de forma aut\u00f3noma, en \u00a0 consideraci\u00f3n a su categor\u00eda, realidad financiera y la complejidad de la labor \u00a0 realizada, si reconoce y paga honorarios a sus ediles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n: en virtud del principio de autonom\u00eda financiera y presupuestal de \u00a0 las entidades territoriales, si bien el legislador es competente para regular el \u00a0 reconocimiento y pago de honorarios a los ediles, le est\u00e1 vedado imponer dicha \u00a0 carga a determinados municipios, en funci\u00f3n de su poblaci\u00f3n e incluso afectar de \u00a0 manera parcial sus recursos, por cuanto se trata de una medida de intervenci\u00f3n \u00a0 desproporcionada en una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional (Sentencias C-1513 de 2000, C-105 \u00a0 de 2004 y C-262 de 2015) ha sistematizado las reglas a partir de las cuales se fijan los l\u00edmites que tiene \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica para determinar la destinaci\u00f3n de los ingresos corrientes que tengan el \u00a0 car\u00e1cter de rentas end\u00f3genas. Al aplicar dichos par\u00e1metros a la objeci\u00f3n formulada por el \u00a0 Gobierno Nacional, la Corte encuentra que la medida de intervenci\u00f3n del \u00a0 legislador en una fuente end\u00f3gena (ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n) de \u00a0 financiaci\u00f3n de los municipios, cuyas poblaciones sobrepasen los cien mil \u00a0 (100.000) habitantes, consistente en obligarlos a reconocer y pagar honorarios a \u00a0 los ediles, no supera las reglas fijadas por esta Corte en la precitada \u00a0 sentencia C-262 de 2015, por las siguientes razones: (i) el legislador \u00a0 interfiri\u00f3 en la destinaci\u00f3n de rentas territoriales que la Constituci\u00f3n no \u00a0 autoriza ni ordena expresamente asumir a los municipios y a los distritos (pago \u00a0 de honorarios a los ediles); (ii) la iniciativa legislativa dirigida a obligar \u00a0 dichos entes territoriales y distritos con poblaciones superiores a los cien mil \u00a0 (100.000) habitantes a pagar honorarios a los ediles, no est\u00e1 encaminada a \u00a0 amparar el patrimonio p\u00fablico o preservar la estabilidad constitucional o \u00a0 macroecon\u00f3mica interna o externa, por lo que resulta inadmisible; (iii) el pago \u00a0 de honorarios a los ediles es un asunto que no excede el \u00e1mbito municipal, raz\u00f3n \u00a0 por la cual tampoco se cumple la tercera condici\u00f3n jurisprudencial; (iv) si bien \u00a0 la medida persigue un fin leg\u00edtimo, como lo es reconocer y dignificar la labor \u00a0 que cumplen los ediles en el pa\u00eds, tambi\u00e9n lo es que no resulta necesaria ni \u00a0 proporcionada, por cuanto el mismo prop\u00f3sito puede alcanzarse empleando otros \u00a0 medios menos gravosos en t\u00e9rminos de respeto al principio de autonom\u00eda \u00a0 financiera y presupuestal de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional formul\u00f3 una objeci\u00f3n puntal contra el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 C\u00e1mara, \u201cPor el cual \u00a0 se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas \u00a0 Administradoras Locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 consistente en que el legislador no puede obligar a los municipios, cuyas \u00a0 poblaciones superen los cien mil (100.000) habitantes, a reconocer y pagarle \u00a0 honorarios a los ediles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que de manera parcial le asiste la \u00a0 raz\u00f3n al Gobierno Nacional, por cuanto se trata de una medida de intervenci\u00f3n \u00a0 desproporcionada en una fuente end\u00f3gena de financiamiento de los municipios \u00a0 (ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n), con lo cual se vulnera el principio \u00a0 de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n declara inexequible \u00a0la expresi\u00f3n \u201ccuya poblaci\u00f3n sea superior a cien mil (100.000) habitantes, \u00a0 establecer\u00e1n el pago de honorarios a los miembros de las juntas administradoras \u00a0 locales, los municipios con una poblaci\u00f3n inferior a cien mil (100.000) \u00a0 habitantes\u201d \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 \u00a0 Senado- 267 C\u00e1mara. \u201cPor el cual se autoriza el reconocimiento de honorarios \u00a0 a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del pa\u00eds y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley queda en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. El art\u00edculo 42 de la Ley 1551 de 2012, se \u00a0 modifica y adiciona, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Juntas Administradoras \u00a0 Locales. En cada una de las Comunas o Corregimientos habr\u00e1 una Junta \u00a0 Administradora local, integrada por no menos de tres (3) ni m\u00e1s de nueve (9) \u00a0 miembros, elegidos por votaci\u00f3n popular para per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os, que \u00a0 deber\u00e1n coincidir con el per\u00edodo del Alcalde y de los Concejos Municipales. Los \u00a0 municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos, \u00a0 establecer\u00e1n el n\u00famero de ediles por cada corregimiento o comuna, teniendo en \u00a0 cuenta el n\u00famero de habitantes. Los municipios, cuya poblaci\u00f3n sea superior a \u00a0 cien mil (100.000) habitantes, establecer\u00e1n el pago de honorarios a los miembros \u00a0 de las juntas administradoras locales, los municipios con una poblaci\u00f3n inferior \u00a0 a cien mil (100.000) habitantes podr\u00e1n establecer el pago de honorarios a \u00a0 los miembros de las juntas administradoras locales. Los honorarios se \u00a0 establecer\u00e1n por iniciativa de sus alcaldes y mediante acuerdo de sus Concejos \u00a0 municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor Tributario UVT, por asistencia \u00a0 a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el m\u00e1ximo de sesiones previsto en \u00a0 esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. La fuente de ingresos de la cual se genera \u00a0 la financiaci\u00f3n de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre \u00a0 destinaci\u00f3n que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo \u00a0 presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. En aquellos municipios cuya poblaci\u00f3n sea \u00a0 superior a cien mil (100.000) habitantes, los alcaldes garantizar\u00e1n la seguridad \u00a0 social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n de un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente y sin que esto \u00a0 implique vinculaci\u00f3n laboral con la entidad territorial, a trav\u00e9s de la \u00a0 suscripci\u00f3n de una P\u00f3liza de Seguros con una compa\u00f1\u00eda reconocida oficialmente de \u00a0 conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. \u00a0 En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozar\u00e1n \u00a0 de los beneficios establecidos por el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993. Tambi\u00e9n \u00a0 deber\u00e1 suscribirles una p\u00f3liza de vida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 de la Ley \u00a0 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Juntas Administradoras Locales tendr\u00e1n \u00a0 hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el a\u00f1o; la ausencia \u00a0 injustificada en cada per\u00edodo mensual de sesiones a por lo menos a la tercera \u00a0 parte de ellas, excluir\u00e1 al miembro de la Junta Administradora Local de los \u00a0 beneficios contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurran faltas absolutas de los \u00a0 miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes \u00a0 tendr\u00e1n derecho a los beneficios a que se refiere este art\u00edculo, desde el \u00a0 momento de su posesi\u00f3n y hasta que concluyan el per\u00edodo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. En los Concejos de Gobierno Municipal, \u00a0 deber\u00e1 convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, \u00a0 escogido por estas entre sus presidentes, quien tendr\u00e1 derecho a voz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La disposici\u00f3n objetada. \u00a0 El art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 C\u00e1mara, \u00a0\u201cPor el cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las \u00a0 Juntas Administradoras Locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 modifica y adiciona el art\u00edculo 42 de la Ley 1551 de 2012, en el sentido de pasar de un sistema basado en la \u00a0 gratuidad de la actividad de edil (ad honorem), a uno remunerado, bajo la \u00a0 condici\u00f3n de que se trate de un municipio o un distrito con una poblaci\u00f3n \u00a0 superior a los cien mil (100.000) habitantes. El pago de los honorarios se \u00a0 convierte as\u00ed en un deber para dichas entidades territoriales. La fuente de \u00a0 ingresos que ser\u00e1 afectada para cubrir dichos emolumentos ser\u00e1n los ingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los municipios cuyas \u00a0 poblaciones sean menores a los cien mil (100.000) habitantes, en el proyecto de \u00a0 ley se faculta a las entidades territoriales a pagarles a sus respectivos \u00a0 ediles. Para ello, deber\u00e1 seguirse el mismo tr\u00e1mite previsto para municipios de \u00a0 m\u00e1s de cien mil (100.000) habitantes, contando con la misma fuente de \u00a0 financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Contenido de la objeci\u00f3n \u00a0 gubernamental por inconstitucionalidad. A juicio del Gobierno Nacional, la obligatoriedad del \u00a0 pago de los honorarios a los ediles, para el caso de los municipios con \u00a0 poblaciones superiores a los cien mil (100.000) habitantes, vulnera los \u00a0 art\u00edculos 287 C.P. (autonom\u00eda territorial) y 362 C.P. (fuentes end\u00f3genas de \u00a0 financiaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Insistencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. El Congreso de la Rep\u00fablica insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 objetado con fundamento en los siguientes argumentos: (i) En \u00a0 la actualidad, los honorarios de los concejales se financian con los ingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n de los municipios; (ii) La \u00a0 Corte Constitucional, en sentencia C-715 de 1998 precis\u00f3 que, en el marco de sus \u00a0 funciones constitucionales, el legislador era el llamado a regular lo \u00a0 relacionado con el pago de honorarios a los ediles; (iii) El \u00a0 proyecto de ley busca reivindicar la labor de los ediles en Colombia, quienes \u00a0 representan la primera base de la democracia participativa, en el sentido de \u00a0 acercar a los ciudadanos a la administraci\u00f3n p\u00fablica; y, (iv) \u00a0 La disposici\u00f3n objetada es acorde a lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 1551 \u00a0 de 2012, la cual establece la obligatoriedad para los municipios con m\u00e1s de cien \u00a0 mil (100.000) habitantes de garantizar el pago de seguridad social a los ediles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Control formal sobre el tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales. La Corte constat\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de \u00a0 las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad, se respetaron todas las \u00a0 previsiones superiores aplicables en la materia, esto es: (i) presentaci\u00f3n en \u00a0 t\u00e9rmino de las objeciones; (ii) conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Accidental; (iii) \u00a0 rendici\u00f3n ante las Plenarias de Senado y C\u00e1mara del Informe de Objeciones; (iv) \u00a0 anuncio previo a la votaci\u00f3n en Plenarias, (v) votaciones nominales y p\u00fablicas \u00a0 del Informe de Objeciones gubernamentales; y, (vi) remisi\u00f3n a la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Problema jur\u00eddico. Una \u00a0 vez superado el control formal, la Corte procedi\u00f3 a examinar el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfEl legislador vulner\u00f3 la autonom\u00eda financiera de las \u00a0 entidades territoriales (arts. 287 y 362 C.P.) al establecer la obligatoriedad \u00a0 de la asignaci\u00f3n de honorarios para los ediles en los municipios y distritos que \u00a0 cuenten con m\u00e1s de cien mil (100.000) habitantes, con cargo a los ingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n, establecidos en los presupuestos de los \u00a0 respectivos municipios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Esquema de resoluci\u00f3n. A \u00a0 efectos de resolver el problema jur\u00eddico, la Corte agot\u00f3 la siguiente \u00a0 metodolog\u00eda: (i) examin\u00f3 el contenido y el alcance de la disposici\u00f3n objetada; \u00a0 (ii) analiz\u00f3 la competencia del legislador para establecer el pago de honorarios \u00a0 a los ediles; (iii) estudi\u00f3 la financiaci\u00f3n de los honorarios de los miembros de \u00a0 las Juntas Administradoras Locales; y, a partir de ello, (iv) resolvi\u00f3 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La competencia del legislador para establecer el pago de honorarios a los \u00a0 ediles. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencias C-715 de \u00a0 1998 y C-313 de 2002), el legislador es competente para autorizar a los \u00a0 municipios a reconocer y cancelar honorarios a los ediles. Lo anterior, con \u00a0 fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 (art. 150 C.P.). As\u00ed mismo, el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n reconoce la \u00a0 competencia de los concejos para regular lo relativo a la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal, de tal suerte que nada obsta para que estos regulen \u00a0 asuntos relacionados con los ediles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. La Financiaci\u00f3n de los honorarios de los miembros de las Juntas \u00a0 Administradoras Locales. El \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley objetado prev\u00e9 que los honorarios que se causen \u00a0 a favor de los ediles de los municipios que cuenten con m\u00e1s de cien mil \u00a0 (100.000) habitantes, ser\u00e1n cancelados con los ingresos corrientes de libre \u00a0 destinaci\u00f3n que el distrito o municipio tenga establecidos en \u00a0 su respectivo presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 358 de la Constituci\u00f3n dispone que los ingresos corrientes son los \u00a0 constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, exceptuando los \u00a0 recursos de capital. Sin embargo, la Carta Pol\u00edtica no define el concepto de \u201cingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n\u201d, asunto que le corresponde al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 617 de 2000[23] los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0 constituyen una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n de los municipios en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. L\u00edmites constitucionales al legislador en materia \u00a0 de fuentes ex\u00f3genas y end\u00f3genas de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que mientras que \u00a0 la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos transferidos a las entidades \u00a0 territoriales por la Naci\u00f3n admiten una amplia intervenci\u00f3n del legislador, sus \u00a0 recursos propios implican un mayor grado de autonom\u00eda[24]. \u00a0 Al respecto, en sentencia C-262 de 2015, esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 las reglas a partir de las \u00a0 cuales se fijan los l\u00edmites que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 determinar la destinaci\u00f3n de los ingresos corrientes que tengan el car\u00e1cter de \u00a0 rentas end\u00f3genas, estas son: (i) el legislador puede intervenir en la \u00a0 destinaci\u00f3n de rentas territoriales cuando la Constituci\u00f3n as\u00ed lo ordena o \u00a0 autoriza expresamente, como ocurre con el art\u00edculo 317 Superior; (ii) una \u00a0 interferencia legislativa de esa naturaleza es admisible cuando resulte precisa \u00a0 para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o mantener la estabilidad \u00a0 constitucional o macroecon\u00f3mica interna o externa[25]; \u00a0 (iii) es posible establecer mediante ley el destino de rentas end\u00f3genas cuando \u00a0 \u201clas condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por \u00a0 trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional\u201d; y (iv) en cualquiera de \u00a0 las hip\u00f3tesis antes indicadas, la medida legal debe tambi\u00e9n satisfacer un juicio \u00a0 de proporcionalidad, y resultar id\u00f3nea, necesaria y proporcional como medida \u00a0 para perseguir alguno de los fines indicados en los supuestos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0 Resoluci\u00f3n del caso concreto. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que la medida de intervenci\u00f3n del legislador en una fuente end\u00f3gena \u00a0 (ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n) de financiaci\u00f3n de los municipios, \u00a0 cuyas poblaciones sobrepasen los cien mil (100.000) habitantes, consistente en \u00a0 obligarlos a reconocer y pagar honorarios a los ediles, no supera los par\u00e1metros \u00a0 fijados por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-262 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Decisi\u00f3n: En virtud del \u00a0 principio de autonom\u00eda financiera y presupuestal de las entidades territoriales, \u00a0 la Corte encuentra que si bien el legislador es competente para regular el \u00a0 reconocimiento y pago de honorarios a los ediles, le est\u00e1 vedado imponer dicha \u00a0 carga a determinados municipios, en funci\u00f3n de su poblaci\u00f3n. Lo anterior, por \u00a0 cuanto se trata de una medida de intervenci\u00f3n desproporcionada en una fuente \u00a0 end\u00f3gena de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccuya poblaci\u00f3n sea superior a cien mil \u00a0 (100.000) habitantes, establecer\u00e1n el pago de honorarios a los miembros de las \u00a0 juntas administradoras locales, los municipios con una poblaci\u00f3n inferior a cien \u00a0 mil (100.000) habitantes\u201d del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se \u00a0 autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas \u00a0 Administradoras Locales del pa\u00eds y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 decretada en este proceso por Auto del 9 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar PARCIALMENTE FUNDADA la \u00a0 objeci\u00f3n por inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional contra el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de \u00a0 Ley No. 54 de 2015 Senado de la Rep\u00fablica- 267 de 2016 C\u00e1mara de Representantes, \u00a0\u201cPor la cual se autoriza el reconocimiento de honorarios a los miembros de las \u00a0 Juntas Administradoras Locales del pa\u00eds, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 En consecuencia, se declara INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccuya poblaci\u00f3n \u00a0 sea superior a cien mil (100.000) habitantes, establecer\u00e1n el pago de honorarios \u00a0 a los miembros de las juntas administradoras locales, los municipios con una \u00a0 poblaci\u00f3n inferior a cien mil (100.000) habitantes\u201d del art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto de Ley No. 54 de 2015 Senado- 267 de 2016 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DESE cumplimiento a \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto \u00a0 Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 39-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 59-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 76-77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 99-109 cuaderno II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 47 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 101 Cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 99-105 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Por \u00a0 el contrario, el Representante Germ\u00e1n Navas Talero rindi\u00f3 un informe acogiendo \u00a0 las objeciones gubernamentales (Gaceta del Congreso n\u00fam. 415 de 2017). \u00a0 Se\u00f1ala que el cambio introducido al texto del proyecto de ley durante su tr\u00e1mite \u00a0 deriv\u00f3 en una invasi\u00f3n, por parte del legislador, de competencias que son \u00a0 propias de las entidades territoriales, de tal suerte que la medida que en un \u00a0 principio se consagr\u00f3 como una facultad, -que cada municipio determinaba si la \u00a0 ejerc\u00eda o no-, termin\u00f3 por convertirse en una imposici\u00f3n legal que afecta el \u00a0 n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de los municipios. A juicio del Representante, \u00a0 cada municipio debe decidir si establece una retribuci\u00f3n a los ediles por su \u00a0 asistencia a las sesiones de las Juntas Administradoras Locales, atendiendo a \u00a0 sus propias posibilidades de financiamiento. As\u00ed mismo, sostiene que al tener \u00a0 como fuente los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, le es mucho m\u00e1s \u00a0 restrictiva al legislador la posibilidad de forzar a los municipios a su \u00a0 aplicaci\u00f3n a una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ya la \u00a0 Corte Constitucional determin\u00f3 que no vulneraba la Carta Pol\u00edtica la ausencia de \u00a0 pago a los ediles. Dicho informe fue negado, Folios 70-74 Cuaderno II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-290 de 2009 y C-398 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 ARTICULO\u00a0166.\u00a0El Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con \u00a0 objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de \u00a0 diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y \u00a0 hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos los \u00a0 indicados t\u00e9rminos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, \u00a0 el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. Si las c\u00e1maras entran en receso \u00a0 dentro de dichos t\u00e9rminos, el Presidente tendr\u00e1 el deber de publicar el proyecto \u00a0 sancionado u objetado dentro de aquellos plazos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-028 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 ARTICULO\u00a0162.\u00a0Los proyectos de ley que no hubieren completado su tr\u00e1mite en \u00a0 una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las c\u00e1maras, \u00a0 continuar\u00e1n su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ning\u00fan \u00a0 proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias C-593 de 2010, C-068, C-069 y C-885, estas \u00faltimas de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 ARTICULO\u00a0\u00a0318.\u00a0Con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios y \u00a0 asegurar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el manejo de los asuntos p\u00fablicos \u00a0 de car\u00e1cter local, los concejos podr\u00e1n dividir sus municipios en comunas cuando \u00a0 se trate de \u00e1reas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada una de las comunas o \u00a0 corregimientos habr\u00e1 una junta administradora local de elecci\u00f3n popular, \u00a0 integrada por el n\u00famero de miembros que determine la ley, que tendr\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Participar en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de los planes y programas municipales de desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social y de obras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vigilar y controlar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las \u00a0 inversiones que se realicen con recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Formular propuestas de \u00a0 inversi\u00f3n ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales \u00a0 encargadas de la elaboraci\u00f3n de los respectivos planes de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Distribuir las partidas \u00a0 globales que les asigne el presupuesto municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ejercer las funciones que \u00a0 les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas \u00a0 departamentales podr\u00e1n organizar juntas administradoras para el cumplimiento de \u00a0 las funciones que les se\u00f1ale el acto de su creaci\u00f3n en el territorio que este \u00a0 mismo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]ARTICULO\u00a0 \u00a0 358. Para los efectos contemplados en los dos art\u00edculos anteriores, enti\u00e9ndese \u00a0 por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no \u00a0 tributarios con excepci\u00f3n de los recursos de capital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia C-1072 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver por ejemplo las \u00a0 sentencias C-219 de 1997, C-702 de 1999, C-427 de 2002, C-937 de 2010, C-541 de \u00a0 2011,\u00a0 C-240 de 2011, C-l055 de 2012 y C-155 de 2016, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia C-837 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia C-262 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 \u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por \u00a0 ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n los ingresos corrientes excluidas las \u00a0 rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, entendiendo por estas las destinadas por ley\u00a0o \u00a0 acto administrativo\u00a0a un fin determinado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia C-837 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2001<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-078-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-078\/18 \u00a0 \u00a0 OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE \u00a0 LEY QUE AUTORIZA HONORARIOS A MIEMBROS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-De manera parcial asiste raz\u00f3n al Gobierno \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0 JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-Reconocimiento de honorarios \u00a0 \u00a0 [E]n virtud \u00a0 del principio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}