{"id":2583,"date":"2024-05-30T17:00:56","date_gmt":"2024-05-30T17:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-407-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:56","slug":"t-407-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-407-96\/","title":{"rendered":"T 407 96"},"content":{"rendered":"<p>T-407-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-407\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EDUCATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un proceso, como tal complejo y articulado en sus diversas etapas y prop\u00f3sitos, del cual hacen parte diferentes actores, que al asumir y desarrollar las distintas actividades que les son propias, habr\u00e1n de hacerlo con la flexibilidad suficiente para aceptar e interpretar las singularidades de su interlocutor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Proceso formativo del educando &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n del maestro con el alumno, o de \u00e9ste con las directivas del establecimiento educativo, habr\u00e1n de basarse en la confianza rec\u00edproca y en la certeza de la utilizaci\u00f3n de un lenguaje sincero que pretenda ante todo la formaci\u00f3n integral del educando y no su mera y mec\u00e1nica instrucci\u00f3n; ello implica, como es obvio, una relaci\u00f3n personalizada, de acercamiento, que posibilite la identificaci\u00f3n, por parte del educador, de los problemas, necesidades y carencias espec\u00edficas del alumno, de manera tal que est\u00e9 en capacidad de orientarlo en la b\u00fasqueda de alternativas que propicien su formaci\u00f3n integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Recuperaci\u00f3n total del drogadicto\/DROGADICCION-Inexistencia certeza de recuperaci\u00f3n total &nbsp;<\/p>\n<p>El drogadicto, como cualquier enfermo, tiene posibilidades de recuperaci\u00f3n al someterse a los tratamientos que la ciencia m\u00e9dica y otras alternativas le ofrecen, pero en ning\u00fan caso existe la certeza de una recuperaci\u00f3n total y absoluta, por eso, es inadmisible exigir, en cualquier situaci\u00f3n, y mucho menos como condici\u00f3n de reingreso a una instituci\u00f3n social, la recuperaci\u00f3n total, pero lo es m\u00e1s si ella proviene de un establecimiento educativo, que tiene la obligaci\u00f3n de colaborar y participar activamente en la recuperaci\u00f3n de sus alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Recuperaci\u00f3n total del drogadicto &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n a un alumno drogadicto en tratamiento, para aceptar su reintegro a un establecimiento educativo, de una condici\u00f3n cuyo cumplimiento es m\u00e9dicamente imposible, la garant\u00eda de su recuperaci\u00f3n total y absoluta, es violatoria de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en cuanto se le niega definitivamente el acceso a la educaci\u00f3n en ese plantel, al supeditarlo al cumplimiento de un presupuesto que objetivamente no se puede dar. El incumplimiento de los deberes del estudiante con el colegio, cuando son consecuencia de una enfermedad, para la cual acepta recibir tratamiento, no puede constituirse en causal para la suspensi\u00f3n indefinida del cupo ni para hacer p\u00fablica la condici\u00f3n \u00edntima de salud del estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMES ACADEMICOS-Ingreso de alumnos a establecimientos &nbsp;<\/p>\n<p>Los informes acad\u00e9micos, constituyen una herramienta \u00fatil y necesaria para los diferentes actores involucrados en el proceso educativo, much\u00edsimo m\u00e1s para los colegios cuando se trata de recibir alumnos que provienen de otros establecimientos; su contenido, no obstante se refiera a la problem\u00e1tica espec\u00edfica que pueda presentar un determinado estudiante, siempre que se ci\u00f1a a la verdad y circule \u00fanicamente entre instancias acad\u00e9micas que son sus naturales destinatarias, constituir\u00e1 un insumo necesario para conocer y apreciar las caracter\u00edsticas que identifican a cada individuo, de manera tal que sus nuevos profesores puedan orientar su propio e individual proceso formativo. No se puede admitir es que esos informes puedan constituirse en un instrumento de selecci\u00f3n, que le permita a los planteles &#8220;descartar&#8221; aquellos estudiantes que presenten problemas, pues ello implicar\u00eda, como en el caso que se analiza, discriminarlos y excluirlos definitivamente del sistema educativo, lo cual transgrede principios fundamentales del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Cumplimiento tratamiento de rehabilitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El actor tiene derecho a que se acepte su reingreso al plantel, siempre que \u00e9ste se comprometa y cumpla con las disposiciones del manual de convivencia y con las directrices que las directivas y sus profesores espec\u00edficamente le se\u00f1alen, con el objeto de consolidar y avanzar en su proceso de rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-94987 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alexander Foronda Ortiz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Septiembre dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala n\u00famero 8 de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Foronda Ortiz contra el colegio Idem Avelino Saldarriaga, del municipio de Itag\u00fci, Antioquia, cuyo Rector y Representante Legal es el se\u00f1or Juan Herrera Rivera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRETENSION Y LOS HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>El joven ALEXANDER FORONDA ORTIZ, &nbsp;mayor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el colegio IDEM AVELINO SALDARRIAGA del municipio de Itag\u00fci, Antioquia, cuyo Rector y Representante Legal es el se\u00f1or JUAN HERRERA RIVERA, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Durante el a\u00f1o de 1994 &nbsp;el actor adelant\u00f3 el grado noveno de educaci\u00f3n media en el colegio demandado; faltando siete d\u00edas para terminar regularmente el curso fue sorprendido, dentro de las instalaciones de dicho establecimiento educativo, \u201cconsumiendo droga\u201d, motivo por el cual fueron llamados sus acudientes, a quienes la coordinadora del colegio les inform\u00f3 que el alumno no ser\u00eda recibido en 1995, pero, que si presentaba un certificado en el que constara que se hab\u00eda sometido a tratamiento en un centro de rehabilitaci\u00f3n, se podr\u00eda reintegrar posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Atendiendo dicha recomendaci\u00f3n, el actor acudi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Hogares Claret, a la cual asisti\u00f3 para recibir durante nueve meses y medio tratamiento de rehabilitaci\u00f3n para consumidores de drogas, entre el 13 de febrero y el 30 de noviembre de 1995, fecha en la cual decidi\u00f3, por voluntad propia, retirarse, pues consider\u00f3 que durante ese tiempo hab\u00eda logrado rehabilitarse adecuadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Previo el inicio de las actividades correspondientes al a\u00f1o lectivo de 1996, el actor se present\u00f3 al colegio demandado para solicitar, que tal como se lo hab\u00edan prometido, se le permitiera reintegrarse y continuar con sus estudios, pues hab\u00eda atendido la recomendaci\u00f3n de la coordinadora del plantel, someti\u00e9ndose voluntariamente, durante casi un a\u00f1o, a un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en el cual hab\u00eda participado activamente su familia, tal como constaba en un certificado que adjunto a su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La solicitud, de conformidad con el contenido de la comunicaci\u00f3n fechada el 22 de febrero de 1996, dirigida por el rector del colegio a la trabajadora social de la Fundaci\u00f3n Hogares Claret, para ser sometida a consideraci\u00f3n del Consejo Directivo deb\u00eda ir acompa\u00f1ada &nbsp;de una constancia en la &nbsp;&#8220;&#8230;se nos asegure que ALEXANDER est\u00e1 totalmente recuperado de su problema de adicci\u00f3n a la droga.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de febrero de 1996, la trabajadora social de la Fundaci\u00f3n remite al Rector del colegio la respuesta a su requerimiento, en la cual expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De \u00e9l [ del actor] podemos decir que realiz\u00f3 un buen proceso a pesar de no haberlo terminado. Logr\u00f3 conocerse un poco m\u00e1s, adquiri\u00f3 seguridad en s\u00ed mismo, m\u00e1s autoestima y autocontrol. A nivel familiar se logr\u00f3 mayor acercamiento y mejores relaciones especialmente con el padre; este es uno de los factores claves en la problem\u00e1tica de ALEXANDER. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No podemos asegurarle que el joven est\u00e9 totalmente bien, un adicto siempre debe continuar buscando grupos de apoyo u otra forma para sostener su sobriedad. Pero pienso que merece otra oportunidad para su superaci\u00f3n a nivel acad\u00e9mico y personal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;..(negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; MARTHA LUCIA CASTA\u00d1O BOTERO &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Trabajadora Social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de febrero de 1996 el Rector del colegio responde la solicitud del actor en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es mejor que contin\u00fae su tratamiento y cuando est\u00e9 totalmente recuperado estudiamos la posibilidad de su ingreso al plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Atentamente &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONSEJO DIRECTIVO&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;JUAN N. HERRERA RIVERA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARGARITA LOPEZ DE G. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Presidente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ante la negativa del colegio demandado, el actor, atendiendo una sugerencia de dicho plantel, present\u00f3 solicitud de admisi\u00f3n en la nocturna del Liceo Concejo Municipal de Itag\u00fci, establecimiento educativo que tambi\u00e9n le neg\u00f3 el cupo, aduciendo que lo hac\u00eda por los informes consignados en la &#8220;ficha&#8221; remitida por el colegio Idem Avelino Saldarriaga, referidos a su problema de drogadicci\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00e9l hab\u00eda previsto y planteado a las directivas de establecimiento de origen, las cuales le manifestaron que el contenido de la &#8220;ficha&#8221; no era obst\u00e1culo para que le dieran cupo en otro colegio, pues ella &#8220;nada ten\u00eda que ver&#8221;, pero que en dado caso para eso contaba con el informe del centro de rehabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera el actor que la decisi\u00f3n adoptada por el colegio demandado le impide realizar sus prop\u00f3sitos de convivir en sociedad, no obstante sus esfuerzos y los de su familia en aras de lograr su rehabilitaci\u00f3n, y hace in\u00fatil el tratamiento al que se someti\u00f3 durante casi un a\u00f1o, pues se le est\u00e1 negando la posibilidad de obtener el apoyo y la ayuda que necesita para superar &#8220;el error que cometi\u00f3&#8221;, del cual quiere liberarse definitivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En su criterio la decisi\u00f3n del colegio demandado viola sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad; as\u00ed mismo, se produce violaci\u00f3n sobre su derecho al buen nombre, dado que el informe que el colegio demandado consign\u00f3 en su &#8220;ficha&#8221;, sobre su problema de drogadicci\u00f3n, adem\u00e1s de cerrarle las puertas de otros establecimientos educativos, no tuvo en cuenta pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, que se\u00f1alan que &#8220;en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n&#8221;, por lo que le solicita al juez de tutela que le proteja los mencionados derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. EL FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 1996, el Juzgado Primero Civil Municipal de Itag\u00fci deneg\u00f3 la tutela impetrada por ALEXANDER FORONDA ORTIZ, por considerar que la actuaci\u00f3n del colegio IDEM AVELINO SALDARRIAGA, de esa ciudad, no vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 ninguno de sus derechos fundamentales, dicho fallo no fue impugnado, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 fue remitido a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de febrero de 1996, el Juez de conocimiento solicit\u00f3 al colegio demandado algunas informaciones que consider\u00f3 necesarias para sustentar su decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 1996, el Rector y Representante Legal del colegio demandado, se present\u00f3 al Juzgado y manifest\u00f3 su deseo de responder personalmente a los interrogantes e inquietudes del Juez, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha declaraci\u00f3n el Rector del colegio demandado manifest\u00f3 que el demandante no pod\u00eda ser recibido en el plantel por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Porque el colegio no ten\u00eda cupo disponible &nbsp;<\/p>\n<p>2. Porque si bien el actor hab\u00eda cursado el grado noveno durante el a\u00f1o de 1994, \u00e9ste, adem\u00e1s de haberlo perdido hab\u00eda presentado mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Porque desde a\u00f1os atr\u00e1s el actor presentaba problemas de drogadicci\u00f3n, y si bien se hab\u00eda sometido a un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que no concluy\u00f3, \u00e9ste no hab\u00eda sido suficiente para que la instituci\u00f3n en la que lo hizo garantizara su total recuperaci\u00f3n, requisito indispensable para que el Consejo Directivo del plantel aceptara su reingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida dicha declaraci\u00f3n el a-quo procedi\u00f3 a resolver la acci\u00f3n de tutela que se revisa, la cual como se dijo deneg\u00f3, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el a-quo que la acci\u00f3n de tutela estaba dirigida, fundamentalmente, a solicitar protecci\u00f3n para el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor, y que sobre \u00e9l mismo su despacho se pronunciar\u00eda, sin detenerse en los dem\u00e1s derechos para los cuales el demandante solicit\u00f3 amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el centro educativo demandado no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor, pues \u00e9ste implica tambi\u00e9n un r\u00e9gimen reglamentario de deberes que aquel desatendi\u00f3, al incumplir requisitos acad\u00e9micos y al cometer faltas sancionables disciplinariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que analizadas las pruebas escritas allegadas por el actor y cotejadas con la declaraci\u00f3n del rector y representante legal del colegio demandado, se concluye que \u00e9ste no termin\u00f3 el a\u00f1o lectivo de 1994, como tampoco termin\u00f3 el tratamiento cl\u00ednico de rehabilitaci\u00f3n,&#8221;&#8230;pues opt\u00f3 por retirarse del colegio no se sabe si por su propia voluntad o por expulsi\u00f3n&#8230;&#8221;,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la no terminaci\u00f3n de dicho tratamiento es suficiente para que el colegio demandado adquiera &#8220;el leg\u00edtimo derecho&#8221; de exigir al actor que lo culmine, para poder considerar su solicitud de reingreso, pues es obligaci\u00f3n del plantel asegurar &#8220;&#8230;la sanidad de todo el conglomerado o poblaci\u00f3n estudiantil&#8230;&#8221;, y velar por los derechos de &#8220;&#8230;quienes si atendieron las exigencias sociales, morales y \u00e9ticas del establecimiento educativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el actor constituye un mal ejemplo para sus compa\u00f1eros, dado que desconoci\u00f3 e infringi\u00f3 los deberes que en su calidad de estudiante le correspond\u00eda atender, violando normas del manual de convivencia e irrespetando la instituci\u00f3n, actitudes por las cuales debe responder, asumiendo las consecuencias negativas de sus acciones, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta su condici\u00f3n de mayor de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la educaci\u00f3n es un derecho-deber que como tal implica obligaciones para los alumnos que \u00e9stos no pueden desatender, sin exponerse a las sanciones previstas en el reglamento, pues tambi\u00e9n es un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Que al actor cuenta con otras alternativas para lograr su desarrollo integral, tales como la validaci\u00f3n, o los establecimientos nocturnos de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia; adem\u00e1s, Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela pr\u00e1ctico la Sala correspondiente, y del reparto que se efect\u00fao de conformidad con el reglamento de este Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado la importancia y trascendencia que en un Estado Social de Derecho tiene la educaci\u00f3n como derecho fundamental de las personas, caracter\u00edsticas que el Constituyente destac\u00f3 de manera expresa en el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso analizado se trata de determinar si la negativa del Consejo Directivo del colegio demandado, de autorizar el reintegro de un estudiante cuyo cupo hab\u00eda sido suspendido por presentar problemas de drogadicci\u00f3n, condicion\u00e1ndolo a que el alumno se sometiera a un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en un centro especializado, no obstante que el joven acogi\u00f3 su sugerencia y durante casi diez meses se someti\u00f3 a terapia, arguyendo que el centro de rehabilitaci\u00f3n en el que lo hizo no garantiza su total recuperaci\u00f3n, vulnera o no sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la intimidad y el buen nombre y al desarrollo integral de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 LA EDUCACION COMO PROCESO FORMATIVO ESENCIAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIVIDUO Y SU CONVIVENCIA EN SOCIEDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>El individuo en el Estado Social de Derecho se erige como el epicentro de la sociedad, a su realizaci\u00f3n, en su doble dimensi\u00f3n de ser \u00fanico y diferenciable y ser social que requiere de su entorno &nbsp;y de los &#8220;otros&#8221; &nbsp;para el desarrollo pleno de sus potencialidades, han de estar dirigidas las pol\u00edticas y acciones del Estado, en tanto ente regulador de la convivencia arm\u00f3nica. En tales prop\u00f3sitos el derecho a la educaci\u00f3n se constituye en pilar fundamental y se identifica como un proceso complejo en el que act\u00faan diferentes actores: la familia, el educando, el educador, la sociedad y el mismo estado; en esa perspectiva uno de los principales objetivos del proceso educativo, ha dicho la Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es lograr que el educando, a tiempo que se desarrolla como individuo \u00fanico y diferenciable, aut\u00f3nomo y libre, aprenda a socializar y armonizar sus comportamientos en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, teniendo como presupuesto b\u00e1sico el reconocimiento y respeto del &#8220;otro&#8221; en cuanto sujeto que detenta los mismos derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucci\u00f3n y con el desarrollo de un modelo pedag\u00f3gico restringido, que simplemente pretenda homogenizar comportamientos y actitudes ante la vida&#8230;Al contrario se trata desde la escuela b\u00e1sica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en s\u00ed mismo, permiti\u00e9ndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no s\u00f3lo diferentes sino incluso antag\u00f3nicos. S\u00f3lo as\u00ed el individuo adquirir\u00e1 la capacidad necesaria para ejercer su autonom\u00eda de manera racional, aceptando y respetando el derecho que asiste a los dem\u00e1s de hacer lo mismo; esto es, sin que ello implique vulnerar los valores, principios y derechos que para todos consagra la Constituci\u00f3n.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 1995, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que la educaci\u00f3n es un proceso, como tal complejo y articulado en sus diversas etapas y prop\u00f3sitos, del cual hacen parte diferentes actores, que al asumir y desarrollar las distintas actividades que les son propias, habr\u00e1n de hacerlo con la flexibilidad suficiente para aceptar e interpretar las singularidades de su interlocutor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la relaci\u00f3n del maestro con el alumno, o de \u00e9ste con las directivas del establecimiento educativo, habr\u00e1n de basarse en la confianza rec\u00edproca y en la certeza de la utilizaci\u00f3n de un lenguaje sincero que pretenda ante todo la formaci\u00f3n integral del educando y no su mera y mec\u00e1nica instrucci\u00f3n; ello implica, como es obvio, una relaci\u00f3n personalizada, de acercamiento, que posibilite la identificaci\u00f3n, por parte del educador, de los problemas, necesidades y carencias espec\u00edficas del alumno, de manera tal que est\u00e9 en capacidad de orientarlo en la b\u00fasqueda de alternativas que propicien su formaci\u00f3n integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese momento el colegio, a trav\u00e9s de su coordinadora, asumi\u00f3 plenamente sus funciones de ente educador, pues opt\u00f3, en su calidad de interlocutor calificado que detenta poder sancionatorio, por orientar al alumno, y antes que imponerle un &#8220;castigo&#8221; le ofreci\u00f3 a \u00e9ste una alternativa concreta: no ser\u00eda admitido para el a\u00f1o lectivo de 1995, pero si se somet\u00eda a un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en un centro especializado, ser\u00eda nuevamente recibido en el plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>Se evidencia en la actuaci\u00f3n de las directivas del colegio una clara posici\u00f3n pedag\u00f3gica, que buscaba motivar al actor a buscar apoyo profesional para solucionar un grave problema sin afectar a la comunidad educativa y sin transgredir los derechos del peticionario, pues no se le expulsaba del establecimiento, sino que se condicionaba su reintegro al cumplimiento de su promesa de que se someter\u00eda, voluntariamente, a un tratamiento especializado que lo ayudara a superar su adicci\u00f3n a las drogas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y ten\u00eda que ser as\u00ed, pues si se tiene en cuenta que el alumno es un adolescente adulto, la decisi\u00f3n de someterse o no a un tratamiento le correspond\u00eda exclusivamente a \u00e9l, lo contrario hubiere implicado una intromisi\u00f3n que a su vez hubiera generado una violaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad; sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase en cuenta que en esa norma se consagra la libertad in nuce, porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella. Es el reconocimiento de la persona como aut\u00f3noma en tanto que digna (art\u00edculo 1 de la C.P), es decir, un fin en s\u00ed misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir sobre sus propios actos, y ante todo sobre su propio destino. La primera consecuencia que se deriva de la autonom\u00eda, &nbsp;consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonom\u00eda, no puede limit\u00e1rsela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonom\u00eda ajena.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente deducir de la situaci\u00f3n descrita, que &nbsp;las directivas del colegio no incurrieron en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de C.P.; as\u00ed mismo, que en principio ten\u00edan claro que su ingreso a un centro especializado en tratamientos de rehabilitaci\u00f3n de adictos constitu\u00eda apenas un primer paso, y que su regreso a las aulas era parte importante del tratamiento, de no ser as\u00ed no se explicar\u00eda la promesa de la coordinadora al actor, de que volver\u00eda a ser recibido si aceptaba someterse a la terapia, salvo que dicha promesa no hubiera sido m\u00e1s que una manera de motivarlo aunque no existiera disposici\u00f3n de cumplirla, lo que ser\u00eda inadmisible viniendo de educadores que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de relacionarse con los educandos teniendo como base principios tales como la honestidad, la sinceridad y la confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima posibilidad, en principio debe descartarse, si se tiene en cuenta que una vez el actor solicit\u00f3 su reingreso, despu\u00e9s de un tratamiento de diez meses, el colegio, a trav\u00e9s de su rector, decidi\u00f3 someter el caso a consideraci\u00f3n del Consejo Directivo; no obstante, para ello le pidi\u00f3 a la trabajadora social del centro de rehabilitaci\u00f3n una constancia en la que &#8220;&#8230;se nos asegure que ALEXANDER est\u00e1 totalmente recuperado de su problema de adicci\u00f3n a la droga.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es apenas obvio y razonable, adem\u00e1s de ajustado a la normatividad vigente consagrada en la ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n, que el rector del colegio presentara a consideraci\u00f3n del Consejo Directivo la solicitud de reingreso del estudiante, y que para ello previera como necesaria la presentaci\u00f3n de un informe por parte del centro en el que aquel se someti\u00f3 a tratamiento; lo que no parece pertinente y constituye el n\u00facleo del an\u00e1lisis en la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n que efect\u00faa la Sala, es que se anticipe a exigir que se le garantice la total rehabilitaci\u00f3n del estudiante, sin vulnerar con dicha actitud derechos fundamentales del actor que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 PUEDE UN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO CONDICIONAR EL REINGRESO DE UN ESTUDIANTE ADICTO A LAS DROGAS A QUE PREVIO TRATAMIENTO EN UN CENTRO ESPECIALIZADO, ESTE GARANTICE SU TOTAL Y ABSOLUTA RECUPERACION? &nbsp;<\/p>\n<p>Universalmente se acepta que el adicto a las drogas es un enfermo1, y que como tal, si aspira a mejorar su condici\u00f3n habr\u00e1 de someterse a tratamientos dirigidos por especialistas; en dichos tratamientos juegan un papel fundamental la familia y el grupo social en el que el enfermo se desenvuelve, pues su recuperaci\u00f3n en gran parte depende del apoyo y la ayuda de las personas que lo rodean. Est\u00e1 comprobado que la represi\u00f3n en nada contribuye a que el enfermo drogadicto supere su problema, al contrario, existe consenso sobre la importancia de que las personas afectadas, que por lo general se a\u00edslan o son aisladas, se reincorporen a sus familias, a sus c\u00edrculos de amigos y a sus actividades en la sociedad, pues s\u00f3lo de esa manera tendr\u00e1n posibilidades de superar los problemas que los llevan al consumo de drogas, de ah\u00ed que los tratamientos terap\u00e9uticos que se utilizan, en su gran mayor\u00eda, contemplen la reincorporaci\u00f3n del enfermo como una etapa complementaria y definitiva en el tratamiento, sin la cual cualquier esfuerzo ser\u00eda perdido. &nbsp;<\/p>\n<p>El drogadicto, como cualquier enfermo, tiene posibilidades de recuperaci\u00f3n al someterse a los tratamientos que la ciencia m\u00e9dica y otras alternativas le ofrecen, pero en ning\u00fan caso existe la certeza de una recuperaci\u00f3n total y absoluta, por eso, es inadmisible exigir, en cualquier situaci\u00f3n, y mucho menos como condici\u00f3n de reingreso a una instituci\u00f3n social, la recuperaci\u00f3n total, pero lo es m\u00e1s si ella proviene de un establecimiento educativo, que tiene la obligaci\u00f3n de colaborar y participar activamente en la recuperaci\u00f3n de sus alumnos. En el caso espec\u00edfico que analiza la Sala, ello implicar\u00eda desvirtuar las acciones correctivas que hab\u00eda adoptado el demandado respecto del estudiante, que por lo dem\u00e1s mostraban resultados positivos, pues \u00e9l acudi\u00f3 voluntariamente al centro de rehabilitaci\u00f3n durante un tiempo igual al a\u00f1o lectivo, y adoptar una medida represiva cuya modificaci\u00f3n supedit\u00f3 al cumplimiento de una condici\u00f3n de imposible realizaci\u00f3n: no aceptar su reingreso al plantel hasta tanto, como le dice el rector al estudiante en su carta de respuesta &#8220;&#8230;est\u00e9 totalmente recuperado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que el motivo determinante de la decisi\u00f3n del Consejo Directivo del colegio, fue la negativa de la trabajadora social del centro de rehabilitaci\u00f3n a garantizar &#8220;la recuperaci\u00f3n total&#8221; del estudiante, sobre el particular ella manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No podemos asegurarle que el joven est\u00e9 totalmente bien, un adicto siempre debe continuar buscando grupos de apoyo u otra forma para sostener su sobriedad. pero pienso que merece otra oportunidad para su superaci\u00f3n a nivel acad\u00e9mico y personal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior es viable concluir, que la imposici\u00f3n a un alumno drogadicto en tratamiento, para aceptar su reintegro a un establecimiento educativo, de una condici\u00f3n cuyo cumplimiento es m\u00e9dicamente imposible, la garant\u00eda de su recuperaci\u00f3n total y absoluta, es violatoria de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en cuanto se le niega definitivamente el acceso a la educaci\u00f3n en ese plantel, al supeditarlo al cumplimiento de un presupuesto que objetivamente no se puede dar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es mejor que contin\u00fae su tratamiento y cuando est\u00e9 totalmente recuperado estudiamos la posibilidad de su ingreso al plantel.&#8221; (Las negrillas son del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL ESTUDIANTE CON EL COLEGIO, CUANDO SON CONSECUENCIA DE UNA ENFERMEDAD, PARA LA CUAL ACEPTA RECIBIR TRATAMIENTO, NO PUEDE CONSTITUIRSE EN CAUSAL PARA LA SUSPENSION INDEFINIDA DEL CUPO NI PARA HACER PUBLICA LA CONDICION INTIMA DE SALUD DEL ESTUDIANTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos esgrimidos por el Rector en su declaraci\u00f3n ante el juzgado de conocimiento, diferentes al expresado en su carta de respuesta al actor, aparecen como reacci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9l; ello se verifica revisando los documentos que reposan en el expediente, en los cuales en ning\u00fan momento se hace alusi\u00f3n a la falta de cupo, al bajo rendimiento acad\u00e9mico, a la p\u00e9rdida del a\u00f1o del alumno, o a sus problemas de disciplina, hechos que aunque ciertos y al parecer violatorios del manual de convivencia2, a partir de la promesa de reintegro por parte del colegio demandado3, si el alumno aceptaba someterse a un tratamiento para su adicci\u00f3n a las drogas, asumieron el car\u00e1cter de elementos propios de la problem\u00e1tica del actor dada su condici\u00f3n de enfermo adicto; el colegio hab\u00eda manejado la situaci\u00f3n en la perspectiva de contribuir a la recuperaci\u00f3n del estudiante y avanz\u00f3 en ese prop\u00f3sito, sin embargo, se equivoc\u00f3 al pretender que el tratamiento al que lo motiv\u00f3 concluyera con su total recuperaci\u00f3n y mucho m\u00e1s al exigir esa garant\u00eda como condici\u00f3n para su regreso a las aulas, so pena, como lo hizo, de negarle la posibilidad de continuar con sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. LA PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL SOBRE EL INTERES PARTICULAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el representante legal y rector del colegio en su declaraci\u00f3n ante el a-quo, que la decisi\u00f3n del consejo directivo, de no aceptar el reintegro del estudiante debido a que no ten\u00eda garant\u00eda de su total recuperaci\u00f3n, obedeci\u00f3 tambi\u00e9n a su obligaci\u00f3n de velar por el bienestar de los dem\u00e1s estudiantes, quienes estar\u00edan expuestos a un mal ejemplo si se aceptaba la solicitud del demandante. No comparte la Sala tal argumento que fue aceptado por el juez de conocimiento como procedente, dadas las caracter\u00edsticas del caso que se revisa; en efecto, si un estudiante presenta problemas de drogadicci\u00f3n, y el colegio lo suspende prometi\u00e9ndole que si voluntariamente se somete a un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n lo volver\u00e1 a recibir, y \u00e9ste acepta la alternativa que se le presenta y con el apoyo de su familia durante casi un a\u00f1o se somete a terapia, su reintegro al plantel y el reencuentro con sus compa\u00f1eros, constituir\u00e1, sin duda, un buen ejemplo de las posibilidades reales que tienen los adictos de rehabilitarse y reincorporarse como miembros activos de la sociedad; por el contrario, la negativa del colegio, por las caracter\u00edsticas que ella presenta en este caso, las cuales la configuran como una sanci\u00f3n que implica para el actor la p\u00e9rdida total de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, pues se condiciona a que aquel logre demostrar su recuperaci\u00f3n total, desestimular\u00e1 a aquellos que afrontan similares circunstancias, pues se les enfrentar\u00e1 a la expectativa de una exigencia irrealizable. Sobre particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;siendo la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso y por el tiempo razonable que all\u00ed se prevea, pero no podr\u00eda implicar su p\u00e9rdida total, por ser un derecho inherente a la persona.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia 002 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 LA REMISION DE UN INFORME, DE UN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO A OTRO, SOBRE EL DESEMPE\u00d1O Y PROBLEMAS ESPECIFICOS DE UN ESTUDIANTE, NO VIOLA SUS DERECHOS A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del actor, como ha quedado demostrado, se presenta una violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, pues est\u00e9 no s\u00f3lo se condiciona al cumplimiento de un presupuesto irrealizable, su curaci\u00f3n total, sino que se niega indefinidamente, lo que en la situaci\u00f3n analizada implica una p\u00e9rdida total de dicho derecho, si se tiene en cuenta que no s\u00f3lo el colegio demandado le neg\u00f3 la posibilidad de continuar con sus estudios, no obstante hab\u00e9rselo prometido si somet\u00eda a un tratamiento, sino que otro establecimiento educativo al que acudi\u00f3, por sugerencia del demandado, solicitando cupo en la nocturna, el Liceo Concejo Municipal de Itag\u00fci, con base en el informe consignado en la &#8220;ficha&#8221; que le remiti\u00f3 el primero, en la que se hace referencia al problema \u00edntimo de adicci\u00f3n del alumno, tambi\u00e9n lo hizo, vulnerando su derecho a la educaci\u00f3n, pues argument\u00f3 los problemas de disciplina que \u00e9ste hab\u00eda presentado en el colegio demandado, los cuales estaban articulados estrechamente a su adicci\u00f3n a las drogas, problema para el cual el actor se hab\u00eda sometido a un tratamiento con especialistas, quienes recomendaban su reincorporaci\u00f3n a las actividades acad\u00e9micas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los informes acad\u00e9micos (fichas), constituyen una herramienta \u00fatil y necesaria para los diferentes actores involucrados en el proceso educativo, much\u00edsimo m\u00e1s para los colegios cuando se trata de recibir alumnos que provienen de otros establecimientos; su contenido, no obstante se refiera a la problem\u00e1tica espec\u00edfica que pueda presentar un determinado estudiante, siempre que se ci\u00f1a a la verdad y circule \u00fanicamente entre instancias acad\u00e9micas que son sus naturales destinatarias, constituir\u00e1 un insumo necesario para conocer y apreciar las caracter\u00edsticas que identifican a cada individuo, de manera tal que sus nuevos profesores puedan orientar su propio e individual proceso formativo; por ello no comparte la Sala el criterio del actor, quien sostiene que por hacer referencia a sus problemas de drogadicci\u00f3n, los informes remitidos por el demandado vulneran su derecho a la intimidad y al buen nombre, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en este caso espec\u00edfico a su contenido penetra una instancia para la cual resulta &#8220;estrictamente necesario&#8221;4 conocer los antecedentes acad\u00e9micos y disciplinarios del estudiante, con miras al cumplimiento del &#8220;prop\u00f3sito inherente a su actividad&#8221; educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no se puede admitir es que esos informes puedan constituirse en un instrumento de selecci\u00f3n, que le permita a los planteles &#8220;descartar&#8221; aquellos estudiantes que presenten problemas, pues ello implicar\u00eda, como en el caso que se analiza, discriminarlos y excluirlos definitivamente del sistema educativo, lo cual transgrede principios fundamentales del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de la Sala, que las directivas del colegio demandado, prevenidas por el actor sobre los efectos que en otro colegio tendr\u00eda la &#8220;ficha&#8221;, le manifestaran, con raz\u00f3n, que ello no deber\u00eda ser as\u00ed, pero que en todo caso, si se le presentaba alg\u00fan problema, para eso contaba con el informe del centro de rehabilitaci\u00f3n; es decir, que para las directivas del colegio demandado el informe del centro de rehabilitaci\u00f3n deber\u00eda ser aceptado como v\u00e1lido por otros establecimientos educativos, pero no por el que ellos dirigen, lo que se traduce en una abierta e injustificada discriminaci\u00f3n, que pasa por la vulneraci\u00f3n de principios tales como los de respeto a la dignidad humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala no hay duda del grave problema que por la adicci\u00f3n a las drogas de un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n estudiantil afronta actualmente el sector educativo y la sociedad en general, ello implica un compromiso mucho m\u00e1s profundo de parte de todos y cada uno de los actores comprometidos en el proceso educativo, que no admite medidas discriminatorias o excluyentes contra quienes sufren las consecuencias de esta enfermedad, la mayor\u00eda de las veces originada en fen\u00f3menos de orden social que los a\u00edslan y estigmatizan, y mucho menos contra quienes, como en el caso propuesto, muestran una clara voluntad de recuperaci\u00f3n apoyados por sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el actor tiene derecho a que se acepte su reingreso al plantel, siempre que \u00e9ste se comprometa y cumpla con las disposiciones del manual de convivencia y con las directrices que las directivas y sus profesores espec\u00edficamente le se\u00f1alen, con el objeto de consolidar y avanzar en su proceso de rehabilitaci\u00f3n; por lo anterior, se le tutelar\u00e1 al actor su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, condicion\u00e1ndolo a que prosiga con el tratamiento que inici\u00f3 en un centro especializado, el cual informar\u00e1 peri\u00f3dicamente al colegio sobre el cumplimiento del actor. En todo caso, si el actor incumpliere con el manual de convivencia, el colegio tendr\u00e1 plena libertad para adoptar las medidas que considere pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala N\u00famero Ocho de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Itag\u00fci, el 12 de febrero de 1996, por medio del cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ALEXANDER FORONDA ORTIZ, y en su lugar, en los t\u00e9rminos de esta providencia, tutelar su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, siempre que el actor se comprometa a proseguir con el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que inici\u00f3 en un centro especializado, el cual informar\u00e1 peri\u00f3dicamente al colegio sobre el cumplimiento del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a JUAN N. HERRERA RIVERA, en su calidad de Rector del Colegio IDEM AVELINO SALDARRIAGA de la ciudad de Itag\u00fci, Antioquia, dado lo avanzado del a\u00f1o lectivo de 1996, ofrecer al alumno ALEXANDER FORONDA ORTIZ su reintegro al plantel para el a\u00f1o de 1997, a fin de que contin\u00fae con sus estudios secundarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. COMUNIQUESE lo resuelto en esta providencia, al Juzgado Primero Civil Municipal de Itag\u00fci, Antioquia, para que proceda a las notificaciones y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&#8243;Se habla de la droga como de una enfermedad; pero lastimosamente dicha enfermedad no puede ser abordada solamente con servicios m\u00e9dicos para el momento de crisis y con terapias de apoyo, sino, vale recalcar, que se debe contar paralelamente con una estrategia social para lograr el impacto esperado.&#8221; Programa de cooperaci\u00f3n bilateral entre el gobierno de Italia y el gobierno de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2En el expediente no reposa copia de dicho documento, el cual por lo dem\u00e1s no fue solicitado por el Juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3 La existencia de dicho compromiso fue verificada por la Sala de Revisi\u00f3n, la cual, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992, Reglamento de la Corte Constitucional, le solicit\u00f3 al a-quo la pr\u00e1ctica de las pruebas pertinenetes. El Juzgado Primero Civil Municipal de Itag\u00fci, en cumplimiento de dicha comisi\u00f3n, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n las declaraciones rendidas por el actor y la coordinadora acad\u00e9mica del colegio demandado y la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del rector del mismo, quienes coincidieron en afirmar que si hubo tal compromiso, que \u00e9l mismo fue adquirido por la coordinadora acad\u00e9mica, y que adem\u00e1s, seg\u00fan lo expres\u00f3 el Rector, \u00e9ste fue avalado por \u00e9l porque as\u00ed lo ordenan el C\u00f3digo del Menor y el Reglamento del Colegio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-407-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-407\/96&nbsp; &nbsp; PROCESO EDUCATIVO &nbsp; La educaci\u00f3n es un proceso, como tal complejo y articulado en sus diversas etapas y prop\u00f3sitos, del cual hacen parte diferentes actores, que al asumir y desarrollar las distintas actividades que les son propias, habr\u00e1n de hacerlo con la flexibilidad suficiente para aceptar e interpretar las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}