{"id":25831,"date":"2024-06-28T20:11:30","date_gmt":"2024-06-28T20:11:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-081-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:30","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:30","slug":"c-081-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-081-18\/","title":{"rendered":"C-081-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-081-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-081\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Inhibici\u00f3n por \u00a0 falta de competencia por sustracci\u00f3n de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTRACCION DE MATERIA-Situaciones \u00a0 en que se configura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTRACCION DE MATERIA-Genera p\u00e9rdida de competencia de la Corte Constitucional\/SUSTRACCION DE MATERIA-Decisi\u00f3n \u00a0 que se impo0ne adoptar es la inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia genera la p\u00e9rdida de \u00a0 la competencia de la Corte para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, bien porque aquella fue derogada de \u00a0 forma expl\u00edcita, impl\u00edcita o por regulaci\u00f3n integral, o porque el sentido de la \u00a0 proposici\u00f3n agot\u00f3 plenamente su contenido o los mandatos que consagraba fueron \u00a0 ejecutados. En tales casos, la decisi\u00f3n que se impone adoptar por este Tribunal \u00a0 es la inhibici\u00f3n, por falta de competencia para realizar materialmente el juicio \u00a0 de confrontaci\u00f3n entre el precepto acusado y la norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REGULA EL \u00a0 TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 INTEGRAL-Derecho irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica\/FONDO DE \u00a0 SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad\/FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Origen de los recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Acceso\/SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Operatividad del subsistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSION-Desmonte \u00a0 conforme al Decreto 387 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE MATERIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11842 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del literal E), art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jaime Ria\u00f1o Espinosa y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s \u00a0 (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, as\u00ed como de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los ciudadanos Jaime Ria\u00f1o Espinosa, Paola Bedoya Fl\u00f3rez y Edgar \u00a0 de Jes\u00fas Ortiz Rodr\u00edguez presentaron, el 1\u00ba de noviembre \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el literal E) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0 797 de 2003, que reform\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual \u00a0 se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida \u00a0 a trav\u00e9s de Auto de 29 de noviembre de 2016, por el cargo por violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la igualdad y a la seguridad social. En esta misma providencia se \u00a0 comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al \u00a0 Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Justicia y del \u00a0 Derecho, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Trabajo, a la Administradora Colombiana \u00a0 de pensiones \u201cCOLPENSIONES\u201d y\u00a0 al Consorcio \u201cColombia Mayor\u201d. De igual \u00a0 manera, se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda ASOFONDOS, al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las facultades de derecho de las \u00a0 universidades de Nari\u00f1o, del Cauca, de Antioquia y Libre de Colombia, en virtud \u00a0 de lo contemplado en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales propios de esta clase de procesos y proferido el \u00a0 concepto de rigor del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a \u00a0 decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcriben el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal E) \u00a0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 100 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. CARACTER\u00cdSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.\u00a0El Sistema General de Pensiones tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 &lt;Literal modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La \u00a0 afiliaci\u00f3n es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e \u00a0 independientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 La selecci\u00f3n de uno cualquiera de los reg\u00edmenes previstos por el art\u00edculo \u00a0 anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto \u00a0 manifestar\u00e1 por escrito su elecci\u00f3n al momento de la vinculaci\u00f3n o del traslado. \u00a0 El empleador o cualquier persona natural o jur\u00eddica que desconozca este derecho \u00a0 en cualquier forma, se har\u00e1 acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. \u00a0 del art\u00edculo\u00a0271\u00a0de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Los afiliados tendr\u00e1n derecho al\u00a0reconocimiento \u00a0 y pago\u00a0de las prestaciones y de las \u00a0 pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en \u00a0 la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 La afiliaci\u00f3n implica la obligaci\u00f3n de efectuar los aportes que se establecen en \u00a0 esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 &lt;Literal modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de \u00a0 la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los afiliados al Sistema \u00a0 General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una \u00a0 vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por \u00a0 una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial.\u00a0Despu\u00e9s \u00a0 de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 \u00a0 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la \u00a0 edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez;\u201d(El aparte subrayado es el demandado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes alegaron \u00a0 que el aparte acusado viol\u00f3 los art\u00edculos 1\u00b0 (dignidad humana), 2\u00b0 (fines del \u00a0 Estado), 4\u00b0 (supremac\u00eda constitucional), 13 (igualdad) y 48 (seguridad social) \u00a0 de la Carta[1], \u00a0 para lo cual presentaron argumentos por separado para cada disposici\u00f3n invocada \u00a0 como desconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con base en \u00a0 el principio pro actione y despu\u00e9s de realizar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable del libelo, la Corte consider\u00f3 que se trata de cargos por violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los ciudadanos, la \u00a0 prohibici\u00f3n de traslado de r\u00e9gimen a los afiliados al sistema general de \u00a0 pensiones que les falten diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad requerida \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de vejez, implica una restricci\u00f3n para aquellos que se \u00a0 encuentran en el r\u00e9gimen de ahorro individual que cumplen con estas \u00a0 caracter\u00edsticas y no tienen trabajo ni recursos para continuar con las \u00a0 cotizaciones, pues no pueden acceder a los beneficios del programa \u201cColombia \u00a0 Mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 consideran que la norma incurre en una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 porque \u201cpresenta una extralimitaci\u00f3n desproporcionada e irracional\u201d[2] que afecta a personas \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u2013 adultos mayores de 50 a\u00f1os que no tienen \u00a0 empleo ni ingresos suficientes- puesto que a pesar de ser un grupo especialmente \u00a0 protegido, no pueden acceder al programa estatal que subsidia los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n en casos en los que sus titulares no pueden continuar con las \u00a0 cotizaciones, debido a la prohibici\u00f3n de cambio de r\u00e9gimen[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de garant\u00eda del \u00a0 derecho a la seguridad social se genera porque los sujetos que re\u00fanen las \u00a0 caracter\u00edsticas mencionadas no pueden \u201ctrasladarse al fondo de solidaridad \u00a0 COLOMBIA MAYOR\u201d[4] \u00a0para continuar con su \u201cdeber legal de pagar los aportes a la seguridad social \u00a0 en forma subsidiada y lograr acumular las semanas exigidas\u201d[5] y as\u00ed obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. La consecuencia de la disposici\u00f3n acusada es que a estos \u00a0 individuos se les niega la posibilidad de lograr una pensi\u00f3n que asegure su \u00a0 calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que en el \u00a0 presente caso no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la \u00a0 sentencia C-1024 de 2004, puesto que si bien en aquella oportunidad se analiz\u00f3 \u00a0 el cargo por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, en esta ocasi\u00f3n la \u00a0 argumentaci\u00f3n se dirige a comparar los desempleados y trabajadores de bajos \u00a0 ingresos que por sus condiciones econ\u00f3micas y edad se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 solicitaron a la Corte que declare INEXEQUIBLE el fragmento acusado, o en \u00a0 su defecto profiera un fallo de EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0\u201c(\u2026) haciendo la excepci\u00f3n para que las personas que sean despedidas con o \u00a0 sin justa causa, las cuales (sic) se puedan trasladar al fondo de solidaridad de \u00a0 \u201cCOLOMBIA MAYOR\u201d de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 institucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente radic\u00f3 \u00a0 ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 11 de enero de 2017, escrito \u00a0 mediante el cual solicit\u00f3 a la Corte declararse INHIBIDA de proferir un \u00a0 fallo de fondo y en subsidio la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma \u00a0 acusada[9], con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ineptitud sustantiva de la demanda: expres\u00f3 que los cargos presentados se fundan en comentarios sobre \u00a0 el contenido de cada norma constitucional considerada desconocida. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, los argumentos sobre la violaci\u00f3n de las disposiciones superiores carecen \u00a0 de certeza, especificidad y suficiencia, \u00a0 puesto que no existe oposici\u00f3n directa entre el texto de la norma acusada con \u00a0 las disposiciones de la Carta presuntamente vulneradas, ni con el efecto nocivo \u00a0 que los ciudadanos exponen sobre el grupo poblacional se\u00f1alado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional tiene por objeto ampliar la cobertura en el Sistema \u00a0 General de Pensiones, a trav\u00e9s del subsidio a la cotizaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n de \u00a0 las personas en estado de indigencia o pobreza extrema. Esta finalidad se cumple \u00a0 a trav\u00e9s de las Subcuentas de Solidaridad y de Subsistencia, respectivamente. De \u00a0 esta manera, el administrador fiduciario de los recursos transfiere cada uno de \u00a0 los subsidios\u00a0 otorgados a Colpensiones, quien en su condici\u00f3n de \u00a0 Administrador de Pensiones del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, \u00a0 debe aplicar tanto el aporte realizado por el beneficiario como el subsidio \u00a0 transferido por el Fondo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El encargado de \u00a0 administrar los recursos del Fondo es el Consorcio Colombia Mayor (anteriormente \u00a0 Consorcio PROSPERAR), cuyas obligaciones se encuentran contenidas en el Contrato \u00a0 de Encargo Fiduciario No. 216 de 2013, por lo que no se trata de una \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones, como equivocadamente lo se\u00f1alan los \u00a0 actores[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 normativa vigente, las personas pueden escoger el r\u00e9gimen del Sistema General de \u00a0 Pensiones, pero para afiliarse al Fondo de Solidaridad Pensional se han \u00a0 establecido las condiciones se\u00f1aladas en el tercer inciso del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 100 de 1993[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, \u00a0 \u201c(\u2026) los Fondos de Pensiones que administran actualmente el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual son sociedades an\u00f3nimas, no existe ninguno que pueda administrar el \u00a0 Programa Subsidiado de Aporte a la Pensi\u00f3n, por lo que todos los beneficiarios \u00a0 de \u00e9ste deben estar afiliados a Colpensiones.\u201d[14] Por tal raz\u00f3n, el \u00a0 impedimento del grupo poblacional descrito en la demanda para el acceso al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de pensiones no proviene de la norma acusada, sino de la \u00a0 inexistencia de administradoras de pensiones del sector solidario en el mercado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda representa \u00a0 intereses particulares, pues no pretende la exclusi\u00f3n de la norma del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, sino que se les permita a las personas referidas la \u00a0 posibilidad de hacer parte de los subsidios pensionales del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional. De tal forma, la Corte no puede hacer el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n acusada mediante deducciones o inferencias \u00a0 creadas por los actores[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia de seguridad social y la constitucionalidad del \u00a0 precepto atacado: adujo que al Legislador le asiste la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n para restringir o limitar ciertas prerrogativas asociadas al \u00a0 derecho a la seguridad social y para condicionar el ejercicio de la libre \u00a0 elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional, en aras de beneficiar el inter\u00e9s general de los \u00a0 afiliados al Sistema General de Pensiones. De esta suerte, la norma acusada \u00a0 depende de otras disposiciones y de hechos que escapan a la \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n \u00a0 de la misma, por lo que deber\u00e1 declararse exequible[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente radic\u00f3 \u00a0 ante la Secretar\u00eda General de la Corte, el 16 de enero de 2017, documento en el \u00a0 que solicit\u00f3 la declaratoria de CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA ACUSADA, \u00a0 con fundamento en la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de \u00a0 traslado de reg\u00edmenes pensionales, y adem\u00e1s, el reconocimiento de la \u00a0 EXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0 C-1024 de 2004[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, analiz\u00f3 \u00a0 el Fondo de Solidaridad Pensional, los beneficiarios y los requisitos de acceso, \u00a0 entre los cuales resalt\u00f3 la necesidad de que al solicitante le faltaren m\u00e1s de \u00a0 diez (10) a\u00f1os para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez[20], as\u00ed como del \u00a0 principio de sostenibilidad financiera[21]. \u00a0 Concluy\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los demandantes[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad radic\u00f3 ante \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, intervenci\u00f3n en la que solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, y \u00a0 subsidiariamente la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n acusada[24], con base en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda: para el interviniente la demanda carece de \u00a0 certeza \u00a0puesto que las razones de inconstitucionalidad recaen sobre una interpretaci\u00f3n \u00a0 incorrecta y deducida err\u00f3neamente por los demandantes y no sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[25], \u00a0 bajo el entendido que la norma en nada se relaciona con el acceso al programa de \u00a0 subsidio al aporte del fondo de solidaridad pensional, frente a lo cual debe \u00a0 considerarse el art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda es \u00a0 impertinente \u00a0en el entendido que las consecuencias jur\u00eddicas que los demandantes le \u00a0 otorgan a la norma demandada se sustentan en consideraciones subjetivas sobre \u00a0 los posibles efectos en las personas de 52 a\u00f1os que se encuentran cesantes[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Cosa juzgada: \u00a0 en el presente caso oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la \u00a0 sentencia C-1024 de 2004[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Oposici\u00f3n a los cargos \u00a0 formulados en contra del art\u00edculo 2\u00b0 literal E de la Ley 797 de 2003: la Corte debe declarar \u00a0 la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador para regular el sistema de pensiones y definir \u00a0 plazos o periodos de carencia. La norma tambi\u00e9n es respetuosa de la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Garant\u00eda del acceso a la \u00a0 seguridad social: expres\u00f3 que el sistema jur\u00eddico colombiano contiene una serie \u00a0 de beneficios que garantizan el acceso a la seguridad social, entre los que se \u00a0 cuentan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fondo de garant\u00eda de \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez: es un subsidio que se otorga a las personas que son \u00a0 afiliadas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que al cumplir con \u00a0 el requisito de edad, no alcanzaron a acumular un capital necesario para acceder \u00a0 a una pensi\u00f3n superior al 110% de 1 SMLV y que cuentan con m\u00e1s de 1.150 semanas \u00a0 cotizadas y\/o laboradas en toda su vida[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Beneficios econ\u00f3micos \u00a0 peri\u00f3dicos (BEPS): se trata de una subvenci\u00f3n que tiene como base los \u00a0 art\u00edculos 48 Superior y 87 de la Ley 1328 de 2009, en la que el Gobierno \u00a0 Nacional establece incentivos que pueden hacerse efectivos al finalizar el \u00a0 periodo de acumulaci\u00f3n que guardar\u00e1n relaci\u00f3n con el ahorro individual, con la \u00a0 fidelidad al programa y con el monto ahorrado. De igual manera, podr\u00e1 constituir \u00a0 incentivos puntuales y\/o aleatorios para quienes ahorren en los periodos \u00a0 respectivos[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Devoluci\u00f3n de aportes: \u00a0 conforme a los art\u00edculos 13 y 66 de la Ley 100 de 1993, pues en el evento que \u00a0 una persona no pudiese completar los requisitos exigidos para obtener el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n o el acceso a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, puede solicitar la \u00a0 devoluci\u00f3n de sus aportes[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n al cesante: regulado por la Ley 1636 de 2013, que tiene como \u00a0 finalidad garantizar que los trabajadores que pierden su empleo por cualquier \u00a0 causa, puedan aportar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, \u00a0 mediante un pago subsidiado por m\u00e1ximo 6 meses[32]. \u00a0 Concluy\u00f3 que la norma demandada no contradice los postulados de la Constituci\u00f3n, \u00a0 por lo que debe declararse la exequibilidad de la misma[33].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Colombia Mayor[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio expres\u00f3 que \u00a0 es el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional desde el a\u00f1o \u00a0 2013[35], sin embargo, tienen la naturaleza de \u00a0 contratista del Ministerio del Trabajo, por tal raz\u00f3n manifest\u00f3 que no le \u00a0 corresponde pronunciarse sobre la demanda de la referencia[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda\u00a0 -ASOFONDOS[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad radic\u00f3 ante \u00a0 la Secretar\u00eda General, el 11 de enero de 2017, escrito de intervenci\u00f3n en el que \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declarar la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA y en \u00a0 su defecto, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1024 de 2004,\u00a0 \u00a0 con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Ineptitud sustancial de la demanda: consider\u00f3 que la norma acusada no regula el Consorcio Colombia \u00a0 Mayor o la imposibilidad de que una persona afiliada al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad \u2013 en adelante RAIS- que ha cotizado al Sistema \u00a0 General de Pensiones y sea despedido a los 52 a\u00f1os, acceda a un subsidio para su \u00a0 cotizaci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las \u00a0 normas que regulan el acceso a los programas de subsidio a la cotizaci\u00f3n en \u00a0 pensiones no son de rango legal, por lo que no es posible un pronunciamiento de \u00a0 la Corte en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 anterior, expuso que el cargo no es cierto, sino que surge \u00a0 de una inferencia hecha por el demandante de las normas reglamentarias, pero no \u00a0 del texto legal demandado, ni de los dem\u00e1s preceptos que regulan el fondo de \u00a0 solidaridad o que dieron lugar a la creaci\u00f3n del programa Colombia Mayor, por lo \u00a0 que podr\u00eda tratarse de una lectura inapropiada de las disposiciones \u00a0 reglamentarias, frente a las cuales la Corte carece de competencia.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado no es \u00a0 pertinente porque la interpretaci\u00f3n utilizada por los accionantes \u00a0 configura un cargo de conveniencia mas no de inconstitucionalidad, debido a que \u00a0 no precisan la vulneraci\u00f3n de los derechos presuntamente causada por la \u00a0 restricci\u00f3n del traslado de r\u00e9gimen, sino que se limitan a describir de manera \u00a0 vaga el hecho de que un grupo poblacional se puede ver afectado por la norma, \u00a0 sin establecer las razones por las que la disposici\u00f3n acusada es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la Corte no \u00a0 puede emitir un juicio de constitucionalidad en el presente asunto, pues lo que \u00a0 cuestionan los ciudadanos es un posible efecto de la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 legal demandada y de las normas reglamentarias que definen los requisitos de \u00a0 acceso a Colombia Mayor. En consecuencia, no existe una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa que amerite un estudio de fondo de la presente acci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 los cargos de \u00a0 falta de suficiencia porque los demandantes no cumplieron con la \u00a0 carga argumentativa m\u00ednima que demuestre que la norma objeto de censura genera \u00a0 una violaci\u00f3n de la Carta, ya que realizan una deducci\u00f3n subjetiva y equivocada \u00a0 de la restricci\u00f3n de traslado como generadora de las vulneraciones expuestas[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 demanda no cumple con la carga argumentativa para sustentar un cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad. En conclusi\u00f3n, manifest\u00f3 que la demanda \u00a0 carece de certeza, claridad suficiencia y pertinencia, que habilite un \u00a0 pronunciamiento de la Corte, por lo que solicit\u00f3 proferir un fallo inhibitorio[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Existencia de cosa juzgada en el caso concreto: en relaci\u00f3n con la sentencia C-1024 de 2004, pues en aquella \u00a0 oportunidad la Corte analiz\u00f3 la norma demandada frente al derecho a la igualdad[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Requisitos para acceder al r\u00e9gimen subsidiado en el Sistema \u00a0 General de Pensiones: la interviniente realiz\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis de los beneficiarios del programa de subsidio de aportes entre los que \u00a0 se encuentran los trabajadores independientes urbanos y rurales, las madres \u00a0 sustitutas, las personas en condici\u00f3n de discapacidad y los concejales[45]. Expuso que estos \u00a0 grupos poblaciones deben acreditar entre otros requisitos, que la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n haya sido realizada a Colpensiones. En caso de haberse \u00a0 efectuado en un fondo privado, debe ser viable el traslado a Colpensiones[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que permitir el \u00a0 traslado al R\u00e9gimen de Prima Media \u2013en adelante RPM- de las personas mayores de \u00a0 52 a\u00f1os despedidas no asegura el acceso a una pensi\u00f3n como lo da a entender \u00a0 equivocadamente la demanda[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n radic\u00f3 \u00a0 ante la Secretar\u00eda General de la Corte, el dieciocho (18) de enero de 2017, \u00a0 escrito mediante el cual manifestaron que la demanda de la referencia excede su \u00a0 \u00e1rea de conocimiento de acuerdo a sus estatutos y objeto social[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n pidi\u00f3 a la Corte INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 797 de 2003, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio \u00a0 P\u00fablico el cargo de violaci\u00f3n carece de certeza y \u00a0 pertinencia \u00a0con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de los \u00a0 demandantes utilizada para sustentar el cargo no se dirige contra una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, puesto que estudiado el sistema general \u00a0 de pensiones en su conjunto permite observar la creaci\u00f3n y objeto del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional consagrado en los art\u00edculos 25 y 26 de la Ley 100 de 1993[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Fondo \u00a0 busca subsidiar los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de los grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n que no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, entre los que \u00a0 se encuentran los desempleados, las madres comunitarias y las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, entre otros[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la demanda resulta precaria, en el sentido de que no ofrece \u00a0 elementos que permitan concluir o inferir que la norma acusada afecte a una \u00a0 determinada poblaci\u00f3n sobre la base de diversas eventualidades o circunstancias, \u00a0 esto es, sobre un hecho que podr\u00eda o no llegar a suceder[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme al art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba Superior, la Corte es competente para \u00a0 decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos \u00a0 contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. An\u00e1lisis sobre la operancia del fen\u00f3meno de la \u00a0 sustracci\u00f3n de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Plena considera \u00a0 que, antes de realizar el estudio de fondo sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma acusada, debe verificar si en el presente asunto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0 sustracci\u00f3n de materia. Con base en lo anterior, se analizar\u00e1 \u00e9sta figura \u00a0 procesal y el alcance normativo de la disposici\u00f3n demandada, para determinar si \u00a0 la misma agot\u00f3 plenamente su contenido y gener\u00f3 la carencia actual de objeto en \u00a0 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sustracci\u00f3n de materia en los juicios de constitucionalidad adelantados ante la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Carta Pol\u00edtica le atribuy\u00f3 a este Tribunal la \u00a0 competencia para conocer las demandas de inconstitucionalidad presentadas con \u00a0 base en el art\u00edculo 241 Superior. Sin embargo, dicha funci\u00f3n est\u00e1 condicionada a \u00a0 que el escrito ciudadano cumpla con los requisitos formales y adicionalmente, \u00a0 que las normas acusadas hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente o de lo \u00a0 contrario, produzcan actualmente efectos[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en sentencia \u00a0 C-931 de 2009[56] \u00a0esta Corte expres\u00f3 que no puede \u00a0 conocer de fondo las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones que \u00a0 perdieron vigencia, ya que, en esos casos, carece de competencia por \u201csustracci\u00f3n \u00a0 de materia\u201d, denominada tambi\u00e9n \u201ccarencia actual de objeto\u201d [57] . Dicho fen\u00f3meno puede configurarse, al menos por las \u00a0 siguientes situaciones[58]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando \u00a0 la demanda se dirige contra disposiciones derogadas: debido a que la decisi\u00f3n que adopte esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una proposici\u00f3n derogada se torna \u00a0 inocua para producir efectos, pues aquella ha perdido vigencia en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico por disposici\u00f3n del Legislador, lo que justifica una \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogatoria de una ley genera la cesaci\u00f3n de sus \u00a0 efectos jur\u00eddicos y puede producirse de manera expl\u00edcita en el \u00a0 evento en que una norma posterior suprime formal y espec\u00edficamente la anterior; \u00a0impl\u00edcita en el momento en que la nueva ley contenga disposiciones \u00a0 incompatibles o contrarias a la de la antigua; y por regulaci\u00f3n integral o \u00a0 derogatoria org\u00e1nica cuando un nuevo cuerpo normativo reglamenta \u00a0 toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya \u00a0 incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la proposici\u00f3n[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 censura recae sobre proposiciones que contienen mandatos espec\u00edficos ya \u00a0 ejecutados: en el sentido de que \u00a0 la Corte ha considerado que carece de competencia para conocer acusaciones de \u00a0 inconstitucionalidad contra normas cuyo objeto ya se cumpli\u00f3, y no producen \u00a0 efectos. En otras palabras, la decisi\u00f3n de inhibirse de conocer el fondo del \u00a0 asunto se fundamenta en el hecho de que la proposici\u00f3n censurada \u201cya agot\u00f3 \u00a0 plenamente su contenido\u201d [61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia C-145 de 1994[62] estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 84 de 1993, \u00a0 que consagraba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4\u00ba.\u00a0INSCRIPCI\u00d3N DE VOTANTES.\u00a0La inscripci\u00f3n de votantes es \u00a0 permanente. Sin embargo, se suspender\u00e1 dos (2) meses antes de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un per\u00edodo general de zonificaci\u00f3n municipal de dos (2) meses \u00a0 comprendidos entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los per\u00edodos de inscripci\u00f3n y\/o zonificaci\u00f3n, la \u00a0 Registradur\u00eda atender\u00e1 al p\u00fablico todos los d\u00edas, incluidos domingos y festivos, \u00a0 en horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue proferida el 23 de \u00a0 marzo de 1994, y en aquella oportunidad este Tribunal expres\u00f3 que: \u201c(\u2026) constata \u00a0 la Corte que el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba es una ley medida que ya agot\u00f3 \u00a0 plenamente su contenido puesto que el per\u00edodo de zonificaci\u00f3n municipal ya \u00a0 transcurri\u00f3. Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de conocer de tal \u00a0 inciso.\u201d (Lo \u00e9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia C-350 de 1994[63], \u00a0 este Tribunal manifest\u00f3 que cuando se demandan normas que contienen mandatos \u00a0 espec\u00edficos que ya fueron ejecutados, la Corte no puede proferir decisi\u00f3n de \u00a0 fondo. Dicho en otras palabras, en el evento en que el precepto objeto de \u00a0 censura consagra una orden de realizar, un acto o, desarrollar o, una actividad \u00a0 y su cumplimiento ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 y en consecuencia debe declararse inhibida[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, la figura de la sustracci\u00f3n de materia genera \u00a0 la p\u00e9rdida de la competencia de la Corte para proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, bien porque aquella fue \u00a0 derogada de forma expl\u00edcita, impl\u00edcita o por regulaci\u00f3n integral, o porque el \u00a0 sentido de la proposici\u00f3n agot\u00f3 plenamente su contenido o los mandatos que \u00a0 consagraba fueron ejecutados. En tales casos, la decisi\u00f3n que se impone adoptar \u00a0 por este Tribunal es la inhibici\u00f3n, por falta de competencia para realizar \u00a0 materialmente el juicio de confrontaci\u00f3n entre el precepto acusado y la norma \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del alcance normativo de la \u00a0 proposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los ciudadanos, \u00a0 esta prohibici\u00f3n se impone como una barrera desproporcionada para quienes se \u00a0 encuentran en el r\u00e9gimen de ahorro individual y requieren acceder al programa de \u00a0 subsidios del fondo de solidaridad pensional regulado en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, y que actualmente es administrado por el consorcio Colombia \u00a0 Mayor y solo es aplicable en la pr\u00e1ctica actual al r\u00e9gimen de prima media, \u00a0 situaci\u00f3n que presuntamente configura un desconocimiento de los derechos a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes, \u00a0 no obstante haber solicitado la inhibici\u00f3n de la Corte, analizaron la \u00a0 disposici\u00f3n objeto de censura desde las interacciones con el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 de aportes en el Sistema General de Pensiones y solicitaron a la Corte declarar \u00a0 su exequibilidad[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el \u00a0 an\u00e1lisis del alcance de la disposici\u00f3n reprochada debe realizarse, no de manera \u00a0 aislada, sino dentro del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Pensi\u00f3n y \u00a0 espec\u00edficamente, en el subsistema subsidiado de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema general de \u00a0 seguridad social integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 \u00a0 y regul\u00f3 el sistema de seguridad social integral, entendido como el conjunto de \u00a0 instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona y la comunidad \u00a0 para gozar de una calidad de vida digna, mediante la protecci\u00f3n de las \u00a0 contingencias que la afecten[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios que lo orienta es la \u00a0 universalidad, expresada como la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las \u00a0 personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida[67], mediante el reconocimiento de la seguridad \u00a0 social como derecho irrenunciable[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dentro del sistema de \u00a0 seguridad social integral se encuentra la regulaci\u00f3n pensional, la cual tiene \u00a0 por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de \u00a0 las pensiones y prestaciones que se determinen en la Ley 100 de 1993 y la \u00a0 obligaci\u00f3n de ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n \u00a0 que no est\u00e1n cubiertos con un r\u00e9gimen de pensiones[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este subsistema est\u00e1 \u00a0 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes pero que coexisten, que son: \u00a0 i) el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida; y ii) el r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 100 de 1993, prescribe las caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones, \u00a0 especialmente, la contenida en el literal e) de esa disposici\u00f3n \u2013cuya \u00a0 inconstitucionalidad fue demandada en el presente asunto- que establece la \u00a0 facultad que tienen los afiliados para escoger el r\u00e9gimen de pensiones. Sin \u00a0 embargo, aquella consagra una limitaci\u00f3n temporal a dicha libertad, puesto que \u00a0 el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o \u00a0 menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. La \u00a0 disposici\u00f3n descrita es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez efectuada \u00a0 la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez \u00a0 cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial.\u00a0Despu\u00e9s de un \u00a0 (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de \u00a0 r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para \u00a0 tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondo de solidaridad \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El fondo de solidaridad \u00a0 pensional fue creado como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Sus recursos \u00a0 ser\u00e1n administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, \u00a0 especialmente por aquellas que pertenezcan al sector solidario[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado fondo tiene \u00a0 como finalidad subsidiar los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones de los \u00a0 trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan \u00a0 de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como \u00a0 artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus subalternos, la \u00a0 mujer microempresaria, las madres comunitarias, las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial, los miembros de las cooperativas de \u00a0 trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio se concede de \u00a0 manera parcial para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de \u00a0 este \u00faltimo en caso de que sea independiente, hasta por un salario m\u00ednimo como \u00a0 base de cotizaci\u00f3n[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes sean \u00a0 beneficiarios de estos subsidios podr\u00e1n escoger entre el r\u00e9gimen solidario de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad. En este \u00faltimo caso, los usuarios solo podr\u00e1n afiliarse a fondos \u00a0 administrados por sociedades que pertenezcan al sector solidario y que tengan \u00a0 una rentabilidad real por lo menos igual al promedio de los dem\u00e1s fondos de \u00a0 pensiones, conforme a lo establecido en la ley[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fuentes de \u00a0 financiamiento del fondo est\u00e1n determinadas por los recursos percibidos por: i) \u00a0 la subcuenta de solidaridad; y ii) la subcuenta de subsistencia[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se trata de \u00a0 subvenciones de naturaleza temporal y parcial, por lo que el beneficiario debe \u00a0 realizar un esfuerzo para el pago del aporte que est\u00e1 a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n del \u00a0 acceso al subsidio de aportes al sistema general de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La reglamentaci\u00f3n del \u00a0 subsidio de aportes al sistema general de pensiones se encuentra inicialmente en \u00a0 el Decreto 1858 de 1995 y posteriormente en el Decreto 569 de 2004. Ambas \u00a0 normativas fueron derogadas por el art\u00edculo 39 del Decreto 3771 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n, \u00a0 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 13 los requisitos para ser beneficiario del subsidio \u00a0 de aportes para pensi\u00f3n, los cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tener cotizaciones por quinientas \u00a0 (500) semanas como m\u00ednimo, previas al otorgamiento del subsidio, \u00a0 independientemente del r\u00e9gimen al que pertenezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ser mayores de 55 a\u00f1os si se \u00a0 encuentran afiliados al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ser mayores de 58 a\u00f1os si se \u00a0 encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un \u00a0 capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estar afiliado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por su parte, el Decreto \u00a0 4944 de 2009, modific\u00f3 el art\u00edculo 13 del Decreto de 3771 de 2007, y estableci\u00f3 \u00a0 los siguientes requisitos para acceder a la mencionada subvenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser mayor de 35 a\u00f1os y \u00a0 menor de 55 a\u00f1os si se encuentran afiliados al ISS o menores de 58 a\u00f1os si se \u00a0 encuentran afiliados a los fondos de pensiones siempre y cuando no tengan un \u00a0 capital suficiente para financiar una pensi\u00f3n m\u00ednima y contar con doscientas \u00a0 cincuenta (250) semanas como m\u00ednimo, previas al otorgamiento del subsidio, \u00a0 independientemente del r\u00e9gimen al que pertenezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ser mayores de 55 a\u00f1os si \u00a0 se encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos \u00a0 de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar \u00a0 una pensi\u00f3n m\u00ednima y contar con quinientas (500) semanas como m\u00ednimo, previas al \u00a0 otorgamiento del subsidio, independientemente del r\u00e9gimen al que pertenezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Estar afiliado al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operatividad del \u00a0 subsistema de subsidio de aportes para pensiones en materia de acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Previamente se realiz\u00f3 \u00a0 un breve an\u00e1lisis de las normas que rigen tanto el sistema general de pensiones, \u00a0 como el subsistema del r\u00e9gimen de subvenciones a los aportes para pensi\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, de las intervenciones y de la informaci\u00f3n p\u00fablica sobre los requisitos \u00a0 de acceso al programa, la Sala advierte que la operatividad din\u00e1mica de la \u00a0 medida permite identificar la acusaci\u00f3n expuesta por los ciudadanos, la cual se \u00a0 sustenta en un escenario de discriminaci\u00f3n al impedir que un grupo poblacional \u00a0 al cual est\u00e1n dirigidas las subvenciones acceda a las mismas, tal y como pasa a \u00a0 verse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El administrador \u00a0 fiduciario de los recursos del fondo de solidaridad es el Consorcio Colombia \u00a0 Mayor, seg\u00fan el contrato de encargo fiduciario n\u00famero 216 de 2013[76]. En su sitio web se \u00a0 presenta un plegable en el que se indican las generalidades del programa de \u00a0 subsidio al aporte en pensi\u00f3n, y espec\u00edficamente se exponen los siguientes \u00a0 requisitos para ser beneficiario[77]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Estar afiliado a salud, ya sea como \u00a0 cotizante o beneficiario del r\u00e9gimen contributivo o afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0 se haya realizado con COLPENSIONES. En caso de haberse realizado con un fondo \u00a0 privado, debe ser viable el traslado hacia esa entidad. El usuario debe tramitar \u00a0 dicho traslado y este deber\u00e1 ser aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, COLPENSIONES en su intervenci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, expres\u00f3 que los ciudadanos que pretendan ser beneficiarios del \u00a0 subsidio de aportes para pensi\u00f3n, conforme a lo dispuesto \u201c(\u2026) en el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del Decreto 4944 de 2009, modificatorio del art\u00edculo 13 del Decreto 3771 de \u00a0 2007, en armon\u00eda con la Ley 797 de 2003\u201d[78] (lo \u00e9nfasis agregado), debe acreditar, entre \u00a0 otros requisitos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFaltarles \u00a0 m\u00e1s de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en \u00a0 caso de solicitud de traslado del RAIS[79] \u00a0al RSPMPD[80]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Conforme a lo expuesto, \u00a0 surgen las siguientes cuestiones: \u00bfpor qu\u00e9 el Consorcio Colombia Mayor exige \u00a0 como requisito para acceder al subsidio que la \u00faltima cotizaci\u00f3n se haya \u00a0 realizado en COLPENSIONES y que en caso de haberse efectuado en un fondo \u00a0 privado, el traslado hacia esa entidad sea viable? Y adem\u00e1s, \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n \u00a0 para que COLPENSIONES en su intervenci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n manifestara de \u00a0 forma expresa que quien pretenda ser beneficiario del subsidio y pertenezca al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual solidario debe faltarle m\u00e1s de 10 a\u00f1os para cumplir \u00a0 la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, puesto que es necesario su \u00a0 traslado al r\u00e9gimen de prima media? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0 es claro que estos interrogantes no se derivan de la disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 acusada de inconstitucional, sino que surgen de la din\u00e1mica propia del r\u00e9gimen \u00a0 general en pensiones y del subsistema de subvenciones al aporte, de ah\u00ed la \u00a0 importancia de la respuesta que se presenta a rengl\u00f3n seguido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El subsistema de \u00a0 subsidio de aporte para pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 dise\u00f1ado normativamente para que \u00a0 el grupo poblacional al cual est\u00e1 dirigido tenga acceso a la subvenci\u00f3n y escoja \u00a0 libremente cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones[81]. \u00a0 Sin embargo, la posibilidad de que el subsidio exista realmente en el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad est\u00e1 condicionado a que el usuario se afilie a \u00a0 un fondo administrado por una entidad que pertenezca al sector solidario y que \u00a0 tenga una rentabilidad igual al promedio de los dem\u00e1s fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n operativa \u00a0 del programa de subvenciones mencionado muestra que existe una limitaci\u00f3n en \u00a0 t\u00e9rminos de acceso para quienes se encuentran en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, puesto que, seg\u00fan lo manifestado por el Ministerio del Trabajo en el \u00a0 presente proceso, en la actualidad no existe en el mercado un fondo de pensi\u00f3n \u00a0 que pueda administrar los recursos del subsidio; en efecto, quienes administran \u00a0 el r\u00e9gimen de ahorro individual son sociedades an\u00f3nimas. Al respecto esa entidad \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los Fondos de \u00a0 pensiones que administran actualmente el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad son sociedades an\u00f3nimas, no existe ninguno que pueda administrar \u00a0 el Programa Subsidiado de Aporte a la Pensi\u00f3n, por lo que todos los \u00a0 beneficiarios de este deben ser afiliados a Colpensiones.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La limitaci\u00f3n en el \u00a0 acceso al subsidio de los beneficiarios que se encuentran en el RAIS, puede \u00a0 solventarse con el traslado al r\u00e9gimen de prima media, sin embargo, es en este \u00a0 escenario en donde surge la interacci\u00f3n de la norma acusada con el subsistema de \u00a0 la subvenci\u00f3n de los aportes a pensi\u00f3n, puesto que la prohibici\u00f3n de cambio de \u00a0 r\u00e9gimen se impone como una barrera para las personas que requieren el auxilio, \u00a0 est\u00e1n afiliados en el RAIS y les falten diez (10) a\u00f1os o menos para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desmonte del programa de subsidio al \u00a0 aporte para pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El esquema de subvenci\u00f3n al aporte \u00a0 pensional fue objeto de cierre gradual de acuerdo con la Ley 1753 del 9 de junio \u00a0 de 2015 \u201cPor \u00a0 la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u201d\u201d, que en su art\u00edculo 212 \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que fueron beneficiarias del \u00a0 programa Subsidio Aporte a la Pensi\u00f3n podr\u00e1n vincularse al servicio \u00a0 complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u00a0 (BEPS) y trasladar un porcentaje de dicho subsidio en la proporci\u00f3n y \u00a0 condiciones que reglamente el Gobierno Nacional. En todo caso ser\u00e1 prioritario \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n si se logra cumplir los requisitos para ello. Las madres comunitarias, sustitutas y FAMI tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 beneficiarse de lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 Nacional reglamentar\u00e1 las condiciones para el traslado entre el \u00a0 sistema general de pensiones y BEPS, y la forma como el Programa Subsidio \u00a0 Aporte a la Pensi\u00f3n se cerrar\u00e1 gradualmente, manteniendo una alternativa \u00a0 para quien quiera obtener pensi\u00f3n.\u201d (Lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la norma citada consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que reglamentara la \u00a0 forma en que el r\u00e9gimen de ayudas estatales para los \u00a0 aportes pensionales deb\u00eda cerrarse de manera gradual. Es \u00a0 decir, conten\u00eda un mandato espec\u00edfico al Ejecutivo para que desmontara el programa de subsidios originados en el fondo de solidaridad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 387 de 26 de febrero \u00a0 de 2018[83], \u00a0 con base en el art\u00edculo 212 de la Ley 1753 de 2015, previamente referido. Dicho \u00a0 cuerpo normativo, en su art\u00edculo 2.2.14.5.8 \u00a0 \u00a0consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 2.2.14.5.8. Afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensi\u00f3n del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional. A partir de la entrada en vigencia del presente \u00a0 Cap\u00edtulo, se cierran las afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensi\u00f3n que \u00a0 adelanta el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. Sin \u00a0 embargo, se podr\u00e1 vincular excepcionalmente la siguiente poblaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas de 40 o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os pertenecientes a los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n de acuerdo con los puntajes \u00a0 que adopte el Ministerio del Trabajo que tengan como m\u00ednimo 650 semanas \u00a0 cotizadas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concejales \u00a0 pertenecientes a los municipios de categor\u00edas 4, 5 Y 6 que no tengan otra fuente \u00a0 de ingreso adicional a sus honorarios. El subsidio se conceder\u00e1 solamente por el \u00a0 periodo en el que ostenten la calidad de concejal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ediles que no perciban \u00a0 ingresos superiores a un Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente. El subsidio se \u00a0 conceder\u00e1 solamente por el periodo en el que ostenten la calidad de edil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Madres sustitutas, \u00a0 siempre que no sean afiliadas obligatorias al Sistema General de Pensiones.\u201d(Lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante la expedici\u00f3n del Decreto 387 de \u00a0 2018, cumpli\u00f3 con el mandato contenido en la Ley 1753 de 2015, en el sentido de \u00a0 cerrar las afiliaciones al programa de subsidios al aporte para pensi\u00f3n a partir \u00a0 de la vigencia de la mencionada norma, salvo que se trate de la vinculaci\u00f3n \u00a0 excepcional que dicha ley estableci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los accionantes consideraban que la norma incurr\u00eda en violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la igualdad y a la seguridad social porque \u201cpresenta una \u00a0 extralimitaci\u00f3n desproporcionada e irracional\u201d que afectaba a personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u2013 personas mayores de 50 a\u00f1os que no tienen \u00a0 empleo ni ingresos suficientes- puesto que a pesar de ser un grupo especialmente \u00a0 protegido, no pod\u00edan acceder al programa estatal que subsidiaba los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n en casos en los que sus titulares no pueden seguir cotizando, debido a \u00a0 la prohibici\u00f3n de cambio de r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, los actores pretend\u00edan que la Corte \u00a0 declarara la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el sentido de \u00a0 que se habilitara el traslado de quienes se encontraban afiliados al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual al de prima media, y de esta manera pudieran afiliarse al \u00a0 Programa de Subsidio para el Aporte de Pensi\u00f3n, administrado por el Consorcio \u00a0 Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La demanda ciudadana fue presentada el 1\u00ba de noviembre \u00a0 de 2016 y el registro del proyecto de sentencia se realiz\u00f3 el 24 de marzo de \u00a0 2017. Tal como se estudi\u00f3 previamente, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto \u00a0 387 de 26 de febrero de 2018, con base en el art\u00edculo 212 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, que estableci\u00f3 que esa autoridad reglamentar\u00eda \u201c(\u2026) la forma como el \u00a0 Programa Subsidio Aporte a la Pensi\u00f3n se cerrar\u00e1 gradualmente (\u2026)\u201d. Dicho \u00a0 cuerpo normativo, en su art\u00edculo 2.2.14.5.8 consagr\u00f3 que: \u201cA partir de la entrada en vigencia del \u00a0 presente Cap\u00edtulo, se cierran las afiliaciones al Subsidio al Aporte para \u00a0 Pensi\u00f3n que adelanta el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Conforme a lo expuesto, al momento de \u00a0 proferirse este fallo los cargos que sustentaron la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad (desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la \u00a0 seguridad social) se tornan inocuos porque la norma objeto de censura, referida \u00a0 a la limitaci\u00f3n \u00a0 en el acceso al subsidio de los beneficiarios que se encuentran en el RAIS, \u00a0 producto de la interacci\u00f3n de la norma acusada con el subsistema de la \u00a0 subvenci\u00f3n de los aportes a pensi\u00f3n, ya no tiene el mismo efecto normativo que \u00a0 ten\u00eda al momento de admitirse la demanda. En efecto, tal y como se expuso \u00a0 previamente, la prohibici\u00f3n de cambio de r\u00e9gimen se impon\u00eda como una barrera \u00a0 para las personas que requieren el auxilio, est\u00e1n afiliados en el RAIS y les \u00a0 falten diez (10) a\u00f1os o menos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, ya agot\u00f3 plenamente su contenido al \u00a0 haberse cerrado las afiliaciones al programa de asistencia estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, partir de la vigencia del \u00a0 Decreto 387 de 2018, oper\u00f3 la sustracci\u00f3n de materia, en tanto que el \u00a0 acceso a la medida sobre la cual reca\u00eda el presunto trato inequitativo que \u00a0 acusaban los accionantes, particularmente los obst\u00e1culos legales en materia de \u00a0 traslado, fue desmontada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En consecuencia, la Corte carece de competencia para \u00a0 analizar el fondo del presente asunto, por lo que la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 es \u00a0 la declaratoria de inhibici\u00f3n para conocer sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el Auto 305 del veintiuno (21) de junio de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, sobre la constitucionalidad del literal E) del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a0 1993, tras haber operado el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 7 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En efecto el programa exige que el \u00faltimo aporte hecho por \u00a0 el eventual beneficiario sea a COLPNESIONES, sino es as\u00ed deber\u00e1 ser factible el \u00a0 traslado. Ver \u00a0 http:\/\/colombiamayor.co\/images\/PSAP%20Plegable.pdf, consultado \u00a0 el 19 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 9 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 13 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 60-75 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Folio 68 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 63 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 64 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 64 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 67-68 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Folios 76-84 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 77v-80v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 81 y 81v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 82v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 81v y 82 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 85-96 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 93 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 86v y 87 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 87 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 88 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 89-91 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 92 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 92v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 92v y 93 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 93 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Folio 37 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 37v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Folios 45-59 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 48 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 49 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 50 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 51-54 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 55 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 98-99 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 98-99 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Folios 103-110 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 109-110 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 108 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 109 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia \u00a0 C-110 de 2006 M.P Rodrigo Escobar Gil, reiterada en sentencia C-931 de 2009 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En dicho pronunciamiento fueron reiteradas las siguientes \u00a0 decisiones: Auto 007 de 1992 M.P Jaime San\u00edn Greiffenstein. C-055 de 1996 M.P \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-329 de 2001 M.P Rodrigo Escobar Gil, C-338 de \u00a0 2002 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-931 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia \u00a0 C-329 de 2001 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-931 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-145 de 1994 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; versaron \u00a0 sobre otras cuestiones diferentes a la citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Esta postura ha sido reiterada en sentencias C-1174 de 2001 \u00a0 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-931 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al respecto ver las intervenciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda &#8211; ASOFONDOS, Ministerio del \u00a0 Trabajo, COLPENSIONES, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 3\u00ba ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 10\u00ba ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 12 ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 26 ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 27 ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, folio 64 cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 http:\/\/colombiamayor.co\/images\/PSAP%20Plegable.pdf, consultado el treinta y \u00a0 uno (31) de mayo de 2017. Esta informaci\u00f3n es reiterada por ASOFONDOS en su \u00a0 intervenci\u00f3n, al respecto ver folio 55 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 81 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] R\u00e9gimen de Ahorro Individual Solidario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 64 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Por el cual se adiciona el Cap\u00edtulo 5 al T\u00edtulo 14 de la Parte 2 \u00a0 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, a efectos de reglamentar el art\u00edculo 212 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015\u00ad Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 &#8220;Todos por un \u00a0 Nuevo Pa\u00eds&#8221; y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-081-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-081\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Inhibici\u00f3n por \u00a0 falta de competencia por sustracci\u00f3n de materia \u00a0 \u00a0 SUSTRACCION DE MATERIA-Situaciones \u00a0 en que se configura \u00a0 \u00a0 SUSTRACCION DE MATERIA-Genera p\u00e9rdida de competencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}