{"id":25832,"date":"2024-06-28T20:11:31","date_gmt":"2024-06-28T20:11:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-082-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:31","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:31","slug":"c-082-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-082-18\/","title":{"rendered":"C-082-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-082-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-082\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APOYO DE PARTICULARES A LAS AUTORIDADES DE POLICIA EN CASOS EN QUE \u00a0 ESTE EN RIESGO INMINENTE LA VIDA E INTEGRIDAD DE UNA PERSONA-Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE \u00a0 VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Uso de la fuerza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte,\u00a0\u201ca la luz de \u00a0 Constituci\u00f3n resulta francamente imposible hablar de un derecho fundamental o \u00a0 constitucional a comprar, poseer o portar armas,\u00a0ni un derecho adquirido\u00a0a \u00a0 conservar el permiso de porte o tenencia. En efecto, como resulta claro de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, cuando las personas han obtenido dicho permiso, se \u00a0 hacen acreedoras, simplemente, a un derecho precario, es decir, a un derecho que \u00a0 puede ser limitado o suspendido, en cualquier momento por el Estado. En \u00a0 consecuencia, nada obsta para que las autoridades competentes, en uso de las \u00a0 facultades que les confiere la existencia del monopolio de las armas, suspendan \u00a0 el porte de armas por parte de particulares cuando ello resulte necesario para \u00a0 el logro de objetivos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los ciudadanos\/PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA \u00a0 FUERZA PUBLICA-Soporte constitucional\/PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA \u00a0 FUERZA PUBLICA-Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Comandante supremo de las Fuerzas Armadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE LA PERSONA EN MATERIA DE ORDEN PUBLICO \u00a0 Y DEFENSA-L\u00edmites a imposici\u00f3n\/FUERZA PUBLICA-Garante \u00a0 de la convivencia ciudadana\/FUERZA PUBLICA-Funci\u00f3n no puede \u00a0 trasladarse a los ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte,\u00a0\u201ces claro que la Fuerza P\u00fablica es la garante del orden p\u00fablico, y \u00a0 que no puede desprenderse de esa funci\u00f3n y trasladarla a los particulares. Las \u00a0 personas tienen ciertos deberes de colaboraci\u00f3n en esta materia, que han sido \u00a0 previstos por la propia Constituci\u00f3n (CP arts. 95 y 217), pero eso no significa \u00a0 que la ley pueda convertirlos en garantes de la seguridad y la defensa, pues esa \u00a0 responsabilidad corresponde exclusivamente a la Fuerza P\u00fablica.\u00a0||\u00a0En ese mismo orden de ideas, es \u00a0 tambi\u00e9n evidente que existen facultades que son propias de la Fuerza P\u00fablica y \u00a0 que tampoco pueden ser atribuidas a los particulares, como es el ejercicio de \u00a0 labores de inteligencia o el desarrollo de actividades de patrullaje destinadas \u00a0 a preservar el orden p\u00fablico. Y tampoco podr\u00eda el Estado atribuir a los \u00a0 particulares la posesi\u00f3n y uso de armas de tal calibre que pusieran en cuesti\u00f3n \u00a0 la naturaleza exclusiva de la Fuerza P\u00fablica. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 se\u00f1alado que no pueden nunca los particulares poseer ni portar armas de guerra \u00a0 pues \u201cadmitir que un particular o un grupo de particulares posean y porten armas \u00a0 de guerra equivale a crear un nuevo cuerpo de fuerza p\u00fablica, con lo cual se \u00a0 viola el principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica consagrado por el \u00a0 art\u00edculo 216 de la Carta\u201d\u201d. Y por ello no se puede, en ning\u00fan momento, invocar \u00a0 la democracia participativa para armar a la poblaci\u00f3n, pues se estar\u00eda \u00a0 desconociendo abiertamente el principio de exclusividad de la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Se encuentra sujeto a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DEL ESTADO EN EL USO DE LA FUERZA-Alcance\/PRINCIPIO \u00a0 DE EXCLUSIVIDAD DEL ESTADO EN EL USO DE LA FUERZA-Se extiende al ejercicio \u00a0 de labores de inteligencia y contrainteligencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA-Sujeto a reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOSTILIDADES-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DISTINCION EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Implica \u00a0 mantener a los civiles al margen de actividades de inteligencia y \u00a0 contrainteligencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para la \u00a0 Corte que el principio de distinci\u00f3n implica mantener a los civiles al margen de \u00a0 actividades de inteligencia y contrainteligencia, en tanto actividad que puede \u00a0 hacer parte de los actos propios del conflicto y, por ende, que debe estar \u00a0 concentrada en aquellas instancias estatales que ejercen el monopolio de la \u00a0 fuerza leg\u00edtima. Por supuesto, esta exclusi\u00f3n es compatible con la vigencia del \u00a0 deber de los ciudadanos de respetar y apoyar a las\u00a0autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la \u00a0 independencia e integridad nacionales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95-3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 Por ende, aunque todas las personas est\u00e1n llamadas a \u00a0 suministrar la informaci\u00f3n que los \u00f3rganos de seguridad requieran para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones y conforme al orden jur\u00eddico, este deber no se \u00a0 extiende a desconcentrar en la poblaci\u00f3n civil el ejercicio de las tareas \u00a0 propias de inteligencia, pues ello desconocer\u00eda precisos mandatos \u00a0 constitucionales, entre ellos las normas que integran el DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROMOCION DE GRUPOS ARMADOS PARAESTATALES-Modalidad de violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de expedir las normas en materia de Polic\u00eda, que son de \u00a0 car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes \u00a0 constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas \u00a0 correctivas en caso de su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha definido ese concepto como la concreci\u00f3n del poder \u00a0 de polic\u00eda, a trav\u00e9s del ejercicio de las competencias y atribuciones legales y \u00a0 constitucionales para hacer cumplir la ley.\u00a0 Esto a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n \u00a0 de reglamentos y actos administrativos, as\u00ed como acciones policivas.\u00a0 Esta \u00a0 comprensi\u00f3n guarda unidad de sentido con lo previsto por el art\u00edculo 16 CNPC, \u00a0 que contempla a la funci\u00f3n de polic\u00eda como la facultad de hacer cumplir las \u00a0 \u00f3rdenes dictadas en ejercicio del poder de polic\u00eda, mediante la expedici\u00f3n de \u00a0 reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 CNPC define la actividad de polic\u00eda \u00a0 como\u00a0\u201cel ejercicio de materializaci\u00f3n de los medios y medidas \u00a0 correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias conferidas a los uniformados de la Polic\u00eda Nacional, para \u00a0 concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la \u00a0 funci\u00f3n de Polic\u00eda, a las cuales est\u00e1 subordinada. La actividad de Polic\u00eda es \u00a0 una labor estrictamente material y no jur\u00eddica, y su finalidad es la de \u00a0 preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la \u00a0 alteren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Caracter\u00edsticas como r\u00e9gimen intermedio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-Principios \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte insiste en que los principios constitucionales m\u00ednimos que gu\u00edan \u00a0 la actividad de la polic\u00eda versan alrededor de (i) su sometimiento al principio \u00a0 de legalidad; (ii) la necesidad de que su ejercicio tienda a asegurar el orden \u00a0 p\u00fablico;\u00a0 (iii) que su actuaci\u00f3n y las medidas a adoptar se encuentren \u00a0 limitadas a la conservaci\u00f3n y restablecimiento de dicho orden; (iv) que las \u00a0 medidas que tome deben ser proporcionales y razonables,\u00a0 sin que puedan \u00a0 entonces traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades o en su \u00a0 limitaci\u00f3n desproporcionada, (v) que no pueda imponerse discriminaciones \u00a0 injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer \u00a0 contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente \u00a0 sus libertades, y (vii) que se encuentra sometida a los correspondientes \u00a0 controles judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Naturaleza civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-Doble restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 169 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 \u201cpor el cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Royer David Miranda P\u00e9rez y \u00a0 Luzbin Oviedo Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Royer \u00a0 David Miranda P\u00e9rez y Luzbin Oviedo Reyes presentaron ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 169 (parcial) de la Ley 1801 \u00a0 de 2016, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue repartido al Magistrado (E) \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez, en la sesi\u00f3n de la Sala Plena dela Corte del 15 de \u00a0 febrero de 2017. A trav\u00e9s de auto del 1\u00ba de marzo de 2017, la demanda fue \u00a0 inadmitida debido a que los argumentos que serv\u00edan de sustento al cargo de \u00a0 inconstitucionalidad incumpl\u00edan los requisitos de certeza y especificidad.\u00a0 \u00a0 Subsanada oportunamente la demanda, fue admitida mediante auto del 14 de marzo \u00a0 de 2016, para lo cual se orden\u00f3 (i) la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada, \u00a0 por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas; (ii) la comunicaci\u00f3n sobre el proceso al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Polic\u00eda Nacional; (iii) la \u00a0 invitaci\u00f3n a participar como intervinientes a las facultades de Derecho de las universidades de los Andes, \u00a0 del Rosario, del Norte, de Antioquia, de Caldas y del Cauca; y (iv) dar traslado \u00a0 al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que rindiese el concepto a su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 fue nombrada en dicho cargo y, en consecuencia, asumi\u00f3 el conocimiento de los \u00a0 procesos que estaban en conocimiento del Magistrado en encargo.\u00a0 El 19 de \u00a0 mayo de 2017 formul\u00f3 impedimento para conocer sobre el asunto de la referencia, \u00a0 puesto que en su condici\u00f3n de Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica tuvo conocimiento sobre la norma demandada y conceptu\u00f3 sobre su \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 Este impedimento fue aceptado por la Sala Plena de la \u00a0 Corte, en sesi\u00f3n del 24 de mayo de 2017, reparti\u00e9ndose el asunto a la Magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, con el fin que presentara la ponencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo decidido por la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional en el Auto 305 del 21 de junio de 2017 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado), los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios de \u00a0 constitucionalidad fueron suspendidos a partir de la fecha mencionada y hasta \u00a0 tanto la Sala Plena decidiera levantarlos en cada asunto y conforme a la \u00a0 planeaci\u00f3n que formule la Presidencia de la Corte.\u00a0 Por ende, para el \u00a0 expediente de la referencia, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se \u00a0 decidir\u00e1 levantar la mencionada suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DE LA \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de \u00a0 la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el \u00a0 Diario Oficial No. 49.949 del 29 de julio de 2016 y subray\u00e1ndose el apartado \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 1801 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 169. Apoyo urgente de los particulares.\u00a0En casos en que est\u00e9 en riesgo inminente la \u00a0 vida e integridad de una persona, el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 podr\u00eda solicitar y exigir el apoyo de los particulares a las funciones y \u00a0 actividades de Polic\u00eda y hacer uso inmediato de sus bienes para atender la \u00a0 necesidad requerida. Las personas s\u00f3lo podr\u00e1n excusar su apoyo cuando su vida e \u00a0 integridad quede en inminente riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes ofrecen dos cargos \u00a0 diferenciados.\u00a0 El primero fundado en la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 216 y 223 de la Constituci\u00f3n, y el segundo construido sobre la alegada \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 189-3 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La demanda parte de se\u00f1alar que el \u00a0 aparte acusado determina la posibilidad de que el personal uniformado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional solicite y exija apoyo de los particulares para el ejercicio de \u00a0 las funciones y actividades de polic\u00eda. Sin embargo, la previsi\u00f3n es de car\u00e1cter \u00a0 abierto e indeterminado, pues no define la naturaleza del apoyo, ni excluya la \u00a0 alternativa que el mismo incorpore el uso de armas por parte de dichos \u00a0 particulares.\u00a0 Bajo esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la norma acusada desconocer\u00eda el \u00a0 mandato constitucional que otorga a los integrantes de la fuerza p\u00fablica el \u00a0 monopolio exclusivo del uso leg\u00edtimo de las armas. Esto a partir de dos normas \u00a0 constitucionales espec\u00edficas: (i) la que determina que la composici\u00f3n de la \u00a0 fuerza p\u00fablica es exclusiva de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 estando los colombianos obligados a tomar las armas solo en el supuesto que \u00a0 \u201clas necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y \u00a0 las instituciones p\u00fablicas\u201d (art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n; y (ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n que ninguna persona pueda poseer ni portar armas o explosivos sin \u00a0 permiso de la autoridad competente (art\u00edculo 223 de la Carta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que, como lo han documentado \u00a0 diferentes fallos contra el Estado colombiano, proferidos por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos[1], \u00a0 la previsi\u00f3n de normas abiertas y ambiguas de colaboraci\u00f3n entre civiles e \u00a0 integrantes de la fuerza p\u00fablica, ha dado lugar a violaciones de derechos \u00a0 humanos perpetradas por agentes paraestatales.\u00a0 En ese sentido, la norma \u00a0 acusada conlleva ese riesgo, al no definir las tareas y el \u00e1mbito de acci\u00f3n que \u00a0 tendr\u00eda el apoyo exigido por los integrantes de la Polic\u00eda a los particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de un argumento sistem\u00e1tico, los \u00a0 demandantes se\u00f1alan que los integrantes de la Polic\u00eda Nacional ejercen las \u00a0 actividades propias de la funci\u00f3n de polic\u00eda, la cual se distingue tanto de la \u00a0 funci\u00f3n como del poder de polic\u00eda.\u00a0 Dichas funciones no excluyen el uso de \u00a0 la fuerza armada, conforme a las mismas disposiciones del C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia (en adelante CNPC), raz\u00f3n por la cual no resulta carente \u00a0 de sentido que el apoyo al que se refiere la norma acusada pueda incluir el uso \u00a0 de armas por parte de los particulares, cuando as\u00ed se lo solicite el personal \u00a0 uniformado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0De la misma manera y fund\u00e1ndose en la \u00a0 comprensi\u00f3n literal del precepto, para los demandantes es claro que el mismo \u00a0 puede ser interpretado de dos maneras: la primera, seg\u00fan la cual el apoyo de los \u00a0 particulares al personal uniformado de la Polic\u00eda incluir\u00eda el uso de las armas.\u00a0 \u00a0 La segunda que excluir\u00eda esa posibilidad, al contradecir las reglas \u00a0 constitucionales que confieren a las autoridades estatales el monopolio del uso \u00a0 de la fuerza.\u00a0 En ese orden de ideas, se hace necesario el ejercicio del \u00a0 control de constitucionalidad, a fin de excluir la primera posibilidad, por ser \u00a0 contraria a la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, la demanda sostiene que el uso de la fuerza con el \u00a0 objetivo de mantener la convivencia ciudadana, es una medida extrema que, por lo \u00a0 mismo, exige una adecuada calificaci\u00f3n, la cual solo la tienen los servidores \u00a0 p\u00fablicos entrenados para el efecto. En consecuencia, se desconocen los fines de \u00a0 la regulaci\u00f3n de polic\u00eda cuando se deja abierta a la posibilidad a que \u00a0 particulares, en virtud del deber de colaboraci\u00f3n antes se\u00f1alado, accedan al uso \u00a0 de las armas, perjudic\u00e1ndose el logro de la convivencia y el mantenimiento del \u00a0 orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la demanda ofrece un argumento \u00a0 de naturaleza hist\u00f3rica, que refiere a aquellas decisiones de la Corte y de \u00a0 otros tribunales, que han cuestionado la validez constitucional de previsiones \u00a0 que facilitaron el uso de la fuerza armada por particulares. Refiere a la sentencia C-572 de 1997, en \u00a0 la cual la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de normas que, con la intenci\u00f3n de \u00a0 salvaguardar el orden p\u00fablico, permit\u00edan a particulares cumplir con funciones de \u00a0 vigilancia y de uso de armas, acciones privativas de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 Asimismo, refieren a la decisi\u00f3n adoptada por la Corte IDH en el caso \u00a0\u201cMasacre de Mapirip\u00e1n v. Colombia\u201d, en el que se tuvo dentro de los \u00a0 hechos probados la connivencia entre grupos paramilitares y agentes del Estado, \u00a0 en algunos casos amparados en normas legales que validaban actividades armadas \u00a0 por parte de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Como segundo cargo, la demanda \u00a0 sostiene que la expresi\u00f3n acusada desconoce el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esto debido a que aunque esa norma reconoce la atribuci\u00f3n del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para dirigir la fuerza p\u00fablica y disponer de ella \u00a0 como su comandante supremo, el legislador se inmiscuye en dicha funci\u00f3n, al \u00a0 \u201cdeterminar la forma en la cual la sociedad civil debe colaborar en las tareas \u00a0 de la fuerza p\u00fablica y hacer parte de ella, porque eso s\u00f3lo corresponde al \u00a0 presidente como Jefe de Estado (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Defensa Nacional y Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderada judicial, y la Polic\u00eda Nacional, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 suscrita por su Secretario General, presentaron sendas intervenciones en las que \u00a0 solicitan a la Corte que se declare INHIBIDA para fallar ante la \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda o, de manera subsidiaria, declare la EXEQUIBILIDAD del precepto \u00a0 acusado.\u00a0 En raz\u00f3n a que se trata de escritos an\u00e1logos en su contenido, la \u00a0 Corte sintetizar\u00e1 sus enunciados de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentar una serie de argumentos \u00a0 sobre los postulados en los que se fundamenta el CNPC y sus diferencias con la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior sobre la materia, los intervinientes insisten en que la \u00a0 finalidad de la normativa es de car\u00e1cter preventivo, promotor de la convivencia \u00a0 y no de \u00edndole punitivo, como s\u00ed lo era el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda de 1970. \u00a0 \u00a0En ese sentido, el cargo es inepto en tanto supone que la actividad de polic\u00eda \u00a0 tiene un car\u00e1cter eminentemente represivo, fundado en el uso de las armas, y que \u00a0 esas funciones, as\u00ed consideradas, se transfieren a los particulares.\u00a0 En \u00a0 ese sentido, el cargo no cumple con las condiciones argumentativas previstas en \u00a0 la jurisprudencia constitucional, puesto que los actores sustentan la demanda en \u00a0 una premisa inexistente en la norma acusada, como es que la actividad de polic\u00eda \u00a0 suponga irremediablemente el uso de las armas y que el personal uniformado se \u00a0 apoye en los particulares para ese uso. \u00a0Menos a\u00fan existe sustento normativo \u00a0 para concluir que la disposici\u00f3n demandada, como lo hacen los accionantes, \u00a0 promueva la conformaci\u00f3n de grupos paraestatales.\u00a0 Antes bien, una lectura \u00a0 adecuada de la norma obliga a concluir que el apoyo que regula es aquel \u00a0 necesario para el logro de la convivencia, no para el ejercicio de actividades \u00a0 militares o b\u00e9licas en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los argumentos expuestos, los \u00a0 intervinientes consideran que el cargo se fundamenta exclusivamente en una \u00a0 premisa subjetiva de los demandantes, m\u00e1s no en una que plausiblemente pueda \u00a0 derivarse de la norma acusada. A este respecto se\u00f1alan que, en contrario, otras \u00a0 expresiones contenidas en el art\u00edculo 169 del CNPC descartar\u00edan la \u00a0 interpretaci\u00f3n del precepto que ofrece la demanda.\u00a0 As\u00ed, indican que dicha \u00a0 norma \u201cposee connotaciones que permiten descartar las interpretaciones del \u00a0 actor, como son: \u201cen casos en que est\u00e9 en riesgo inminente la vida e integridad \u00a0 de una persona\u201d, es decir, es para socorrer o ayudar a esa persona en la \u00a0 situaci\u00f3n individual que est\u00e1 presentando; y cuando hace alusi\u00f3n al \u201cempleo \u00a0 inmediato de los bienes de los particulares\u201d, es precisamente para finiquitar \u00a0 ese apoyo con un traslado, un resguardo, una atenci\u00f3n, y no como lo pretender \u00a0 ver el actor, que la Polic\u00eda le entregue los bienes del Estado para que el \u00a0 particular los utilice y por eso llega a la conclusi\u00f3n que se trata de armas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los argumentos dirigidos a \u00a0 defender la constitucionalidad del aparte normativo demandado, los \u00a0 intervinientes parten de sostener una premisa similar a la anteriormente \u00a0 planteada, en el sentido de que la actividad de polic\u00eda tiene por objeto el \u00a0 aseguramiento de la convivencia a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n de la comisi\u00f3n de \u00a0 delitos y, en general, de otros actos que atenten contra aquella.\u00a0 Esto se \u00a0 logra a trav\u00e9s de diversas tareas, todas ellas enmarcadas en el deber de \u00a0 solidaridad y asistencia a quienes est\u00e1n en situaciones de emergencia.\u00a0 \u00a0 Para las autoridades intervinientes, esta comprensi\u00f3n de la norma acusada y su \u00a0 contexto es incompatible con el uso de las armas por particulares, o menos aun \u00a0 con la conformaci\u00f3n de grupos armados paraestatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada, en ese sentido, es \u00a0 constitucional en la medida en que busca dos finalidades que son plenamente \u00a0 compatibles con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 La primera es la eficacia del deber de \u00a0 solidaridad, que en el caso analizado se traduce en el concurso de los \u00a0 particulares en el auxilio de personas en situaci\u00f3n de grave riesgo. La segunda \u00a0 est\u00e1 vinculada al apoyo a las autoridades de polic\u00eda, que se deriva de los \u00a0 deberes de las personas de que trata el art\u00edculo 95-2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Los intervinientes, a partir de este entendimiento, destacan que el prop\u00f3sito de \u00a0 la norma es de car\u00e1cter altruista y en modo alguno puede considerarse como una \u00a0 alternativa de delegaci\u00f3n del uso de la fuerza hacia los particulares, o la \u00a0 promoci\u00f3n de grupos paraestatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del \u00a0 Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 presenta escrito justificativo de la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al cargo por presunta \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 189-3 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que debe desestimarse, \u00a0 en raz\u00f3n a que est\u00e1 construido sobre una comprensi\u00f3n err\u00f3nea de la norma \u00a0 acusada. Esto debido a que, a juicio de los demandantes, el precepto implica que \u00a0 los civiles adquieren, en virtud de la solicitud de apoyo que haga el personal \u00a0 uniformado, la condici\u00f3n de parte de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n carece de sustento en tanto la norma acusada no puede v\u00e1lidamente \u00a0 comprenderse como una forma de investidura a los terceros como integrantes de la \u00a0 fuerza p\u00fablica. En ese sentido, es infundada la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0 efecto de la norma es usurpar la competencia del Presidente para organizar dicha \u00a0 fuerza p\u00fablica. Antes bien, para el Ministerio interviniente la norma se \u00a0 fundamenta en el principio constitucional de solidaridad, \u00a0\u201cque a su vez resulta del deber de corresponsabilidad del Estado y todos los \u00a0 habitantes del pa\u00eds como pauta del comportamiento social que implica el apoyo \u00a0 que se ha de prestar y en qu\u00e9 circunstancias especiales se convierte en un medio \u00a0 efectivo para proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que se \u00a0 vean afectadas por hechos que las colocan en una cierta debilidad y \u00a0 vulnerabilidad manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 216 y 233 de la Constituci\u00f3n, el Ministerio considera que de dichos preceptos no \u00a0 se deriva una prohibici\u00f3n absoluta que los ciudadanos usen las armas, sino que \u00a0 antes bien esa posibilidad es factible derivar la obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n de \u00a0 naturaleza constitucional, de que en aquellos casos en que se est\u00e9 ante la \u00a0 necesidad de defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, \u00a0 los ciudadanos tomen las armas.\u00a0 Para el interviniente, una de estas \u00a0 hip\u00f3tesis opera cuando se est\u00e1 ante la situaci\u00f3n imperiosa descrita en la norma \u00a0 acusada.\u00a0 En este mismo caso extremo, tampoco podr\u00eda concluirse la \u00a0 existencia de un porte ilegal de armas, puesto que si el apoyo solicitado lo \u00a0 hace la Polic\u00eda y el mismo incluye excepcionalmente el uso de las armas por el \u00a0 ciudadano, este estar\u00eda autorizado en tanto \u201cherramienta para la necesaria \u00a0 protecci\u00f3n del mayor bien jur\u00eddico tutelado por el ordenamiento nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Marcela Iregui Parra, Supervisora de la \u00a0 Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Universidad del Rosario, en conjunto con los investigadores Andr\u00e9s Felipe Mart\u00edn \u00a0 Parada, Stephanny Vera Rivera y Paulina D\u00edaz Calle, formularon intervenci\u00f3n ante \u00a0 la Corte, la cual solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alan que la norma regula un \u00a0 asunto en donde no resulta necesaria una previsi\u00f3n legal sobre el particular, \u00a0 habida cuenta que la Constituci\u00f3n contiene tanto el deber de solidaridad como su \u00a0 aplicaci\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n de los derechos humanos. En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, los intervinientes resaltan que la posibilidad excepcional del uso de \u00a0 las armas por parte de los ciudadanos, est\u00e1 circunscrito a los fines de que \u00a0 trata el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, dentro de los cuales no se encuadra el \u00a0 previsto en la norma acusada, puesto que es diferente al de la defensa de la \u00a0 independencia nacional o las instituciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que el enunciado normativo acusado es \u00a0 ambiguo, puesto que el apoyo de los ciudadanos \u201ccuando las circunstancias lo \u00a0 ameriten\u201d, no cierra en modo alguno la posibilidad que el mismo incluya el \u00a0 uso de las armas. Esto en contradicci\u00f3n no solo de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0 de normas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. \u00a0De la \u00a0 misma manera, concuerdan con el demandante en el sentido que previsiones de esta \u00a0 naturaleza han sido fuertemente cuestionadas por \u00f3rganos de derechos humanos, al \u00a0 dar lugar a la conformaci\u00f3n de grupos armados paraestatales. Indican que \u201cla \u00a0 redacci\u00f3n de esta norma, al no tener l\u00edmites, abre la puerta para que los \u00a0 civiles se conviertan en grupos de apoyo policiales y parapoliciales.\u00a0 Pero \u00a0 esto no es lo m\u00e1s grave, ya que al permitir a los civiles el porte de armas, \u00a0 como ha sucedido en el pasado, permite que estos empiecen a llevar la justicia \u00a0 por su propia mano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n consideran que se vulnera \u00a0 el art\u00edculo 233 Constitucional, en la medida en que el efecto pr\u00e1ctico de la \u00a0 norma es que se confiere al personal uniformado de la polic\u00eda la competencia \u00a0 para conceder salvoconductos de facto a los ciudadanos, cuando en el \u00a0 supuesto contenido en la norma demandada, autoricen el uso de las armas por \u00a0 parte de civiles.\u00a0 Esta situaci\u00f3n resulta contraria a las normas \u00a0 superiores, no solo por la irrazonabilidad de una autorizaci\u00f3n de este car\u00e1cter, \u00a0 sino tambi\u00e9n por la norma demandada no ofrece ning\u00fan par\u00e1metro para definir el \u00a0 \u00e1mbito de apoyo de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los investigadores Laura Andrea Rocha Hurtado, \u00a0 Natalia Aguirre Naranjo, Carlos Andr\u00e9s Giraldo Cifuentes, Esteban Adolfo Casta\u00f1o \u00a0 Mosquera y Nicol\u00e1s Villamil Ram\u00edrez, adscritos al Consultorio Jur\u00eddico y a la \u00a0 Cl\u00ednica Sociojur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Caldas, formularon \u00a0 intervenci\u00f3n que defiende la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que a pesar de algunas expresiones \u00a0 subjetivas o ambiguas contenidas en la demanda, en la misma es posible \u00a0 identificar un cargo que genera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del \u00a0 precepto, de modo que es viable adoptar un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n indica que la norma demanda \u00a0 desarrolla uno de los medios de polic\u00eda. Esta actividad est\u00e1 centrada, con base \u00a0 en las normas del CNPC, en el logro de la seguridad, la tranquilidad, la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente y la salud p\u00fablica.\u00a0 Sobre esta base, el \u00a0 legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia, \u00a0 siempre y cuando se trate de mecanismos que busquen asegurar los fines antes \u00a0 se\u00f1alados. En el caso analizado ello es as\u00ed y, adem\u00e1s, el precepto acusado \u00a0 tambi\u00e9n se sustenta tanto en la competencia legislativa para promulgar c\u00f3digos, \u00a0 como en el deber ciudadano de colaborar con la debida administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, previsto en el art\u00edculo 95-7 de la Constituci\u00f3n. Ello en especial si \u00a0 la norma es interpretada de manera razonable, y no extrema como lo hacen los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo particular, los \u00a0 intervinientes insisten en que, contrario a como lo entiende la demanda, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada s\u00ed plantea l\u00edmites para su utilizaci\u00f3n, puesto que exige \u00a0 que se trate de una situaci\u00f3n urgente, excepcional y que la concurrencia de los \u00a0 ciudadanos sea necesaria ante un riesgo inminente. \u00a0En ese orden de ideas, la \u00a0 norma debe ser entendida bajo dos supuestos espec\u00edficos: su condici\u00f3n de \u00a0 desarrollo del principio de solidaridad, y aplicable \u00fanicamente en situaciones \u00a0 de absoluta urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 189-3 de la Constituci\u00f3n, los intervinientes sostienen \u00a0 que la posici\u00f3n planteada por los demandantes es irrazonable, pues supone que \u00a0 solo el Presidente puede dar \u00f3rdenes dentro de un operativo policial.\u00a0 De \u00a0 all\u00ed que la norma acusada no sea inconstitucional por el motivo planteado, el \u00a0 cual est\u00e1 basado en una comprensi\u00f3n err\u00f3nea de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos planteados, la \u00a0 Universidad concluye que el precepto acusado no se opone a la Constituci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, considera que es viable exhortar al Congreso, con el fin de que la \u00a0 adicione de modo que se evite la interpretaci\u00f3n maximalista que de la \u00a0 disposici\u00f3n hace la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Vanessa Suelt Cock, Directora del \u00a0 Semillero de Investigaci\u00f3n de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana, formula intervenci\u00f3n en la que solicita a la Corte que declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad parte de considerar que, como lo \u00a0 se\u00f1alan los actores, en Colombia existe un amplio contexto, documentado en \u00a0 decisiones de tribunales internacionales e investigaciones dom\u00e9sticas, acerca \u00a0 del uso irregular de la fuerza armada, en algunos casos fomentada por la \u00a0 aquiescencia de agentes estatales.\u00a0 Por lo tanto, dichos antecedentes deben \u00a0 tenerse en cuenta para el presente an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la interviniente considera \u00a0 que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada, de manera tal que el apoyo all\u00ed previsto a los integrantes de la \u00a0 polic\u00eda no permita, en ning\u00fan caso, que los miembros de esa entidad puedan \u00a0 exigir o permitir el uso de armas por parte de particulares. Esto en el \u00a0 entendido que la fuerza p\u00fablica est\u00e1, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 216 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, integrada exclusivamente por las fuerzas militares y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. As\u00ed, destaca que \u201cel hecho que la norma demandada no establezca \u00a0 l\u00edmites respecto de la intervenci\u00f3n y funciones que debe desarrollar un \u00a0 particular en su ejercicio de colaboraci\u00f3n deja abierto el espacio para que se \u00a0 pueda interpretar que este implica el uso de las armas, raz\u00f3n por la que se debe \u00a0 hacer claridad y especificar que el apoyo a la fuerza p\u00fablica por parte de los \u00a0 particulares no puede incluir el uso de las armas. Lo anterior tiene fundamento \u00a0 en la parte final del mismo art\u00edculo que establece el \u00fanico evento en la que la \u00a0 poblaci\u00f3n est\u00e1 obligada a tomar las armas y, por otra, en que las funciones de \u00a0 la polic\u00eda no pueden ser trasladadas a los particulares que no tienen la \u00a0 preparaci\u00f3n psicol\u00f3gica, mental y f\u00edsica para esto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la jurisprudencia constitucional \u00a0 sostiene que los ciudadanos tienen un deber de mantener el orden p\u00fablico de tipo \u00a0 pasivo, esto es, de abstenerse de realizar determinadas conductas, pero no uno \u00a0 de car\u00e1cter activo. As\u00ed, la Corte ha entendido que los particulares no tienen \u00a0 una obligaci\u00f3n de actuar para la defensa del orden p\u00fablico. Esto implica, para \u00a0 el caso analizado, que el deber de solidaridad que fundamenta la norma acusada \u00a0 excluya el uso de las armas, ya que esa opci\u00f3n est\u00e1 restringida por la \u00a0 Constituci\u00f3n en los casos de defensa de la independencia nacional y las \u00a0 instituciones p\u00fablicas. \u00a0Por esta raz\u00f3n es necesario el condicionamiento \u00a0 propuesto, en tanto es imperativo que las actividades de colaboraci\u00f3n de los \u00a0 particulares con la fuerza p\u00fablica est\u00e9n detalladas de manera precisa, \u00a0 evit\u00e1ndose de esa manera \u201cla extralimitaci\u00f3n en la intervenci\u00f3n que ponga en \u00a0 riesgo a los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 funciones de Procurador General, a trav\u00e9s del concepto n\u00famero 6310, recibido el \u00a0 15 de mayo de 2017, solicita a la Corte que adopte un FALLO INHIBITORIO \u00a0ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declare la \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, en el entendido que \u00a0 \u201cdicho precepto no autoriza el uso de las armas por parte de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En lo que respecta a la solicitud de \u00a0 inhibici\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico considera que la demanda no cumple con el \u00a0 requisito de certeza, propio de las condiciones argumentativas exigidas a la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Esto debido a que una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de la norma demandada, a la luz de las dem\u00e1s disposiciones del CNPC, \u00a0 impide concluir que el apoyo por parte de los particulares involucre la \u00a0 autorizaci\u00f3n para el uso de las armas.\u00a0 En efecto, seg\u00fan lo regula el \u00a0 art\u00edculo 20 de dicho C\u00f3digo, la actividad de polic\u00eda es una labor material, no \u00a0 jur\u00eddica, que tiene como finalidad preservar la convivencia y restablecer los \u00a0 comportamientos que la alteren.\u00a0 De la misma forma, el art\u00edculo 22 del CNPC \u00a0 se\u00f1ala que la utilizaci\u00f3n de la fuerza leg\u00edtima corresponde de manera exclusiva \u00a0 a los miembros uniformados de la Polic\u00eda Nacional, salvo en aquellos casos en lo \u00a0 que de manera excepcional se requiera la asistencia militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es el mismo C\u00f3digo el que \u00a0 determina que el uso de la fuerza, concepto inclusive del uso de las armas, es \u00a0 privativa del personal uniformado de la Polic\u00eda, raz\u00f3n por la cual debe \u00a0 forzosamente concluirse que el apoyo por parte de los particulares excluye \u00a0 aquellas actividades que impliquen el uso de las armas.\u00a0 De otro lado, \u00a0 cuando la norma acusada refiere a las funciones de polic\u00eda como objeto de apoyo \u00a0 por parte de los particulares, no es viable concluir que la ley haya hecho \u00a0 referencia a la funci\u00f3n de polic\u00eda, comprendida como la facultad de hacer \u00a0 cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de polic\u00eda.\u00a0 En \u00a0 ese sentido, la comprensi\u00f3n adecuada del precepto es que el legislador utiliz\u00f3 \u00a0 esa expresi\u00f3n en concordancia con la expresi\u00f3n \u201cactividades de polic\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 Por ende no es v\u00e1lido afirmar, como lo hacen los demandantes, que uno de los \u00a0 efectos de la norma acusada sea investir a los particulares como titulares o \u00a0 ejecutores de la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Procuradur\u00eda \u00a0 General tampoco resultan claros ni suficientes los argumentos que sustentan la \u00a0 acusaci\u00f3n por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 189 y 223 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esto en la medida en \u00a0 que no se exponen las razones que llevan a concluir que lo regulado por la norma \u00a0 acusada desconoce la condici\u00f3n de director de la fuerza p\u00fablica que tiene el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 169 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, \u201cpor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia.\u201d, pues se trata \u00a0 de una previsi\u00f3n que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica y que es acusada por \u00a0 su contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos propuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al igual que \u00a0 uno de los intervinientes, consideran que la Corte debe adoptar un fallo \u00a0 inhibitorio, puesto que en su criterio la demanda se funda en una comprensi\u00f3n \u00a0 inadecuada de la norma acusada.\u00a0 Se\u00f1alan que la lectura que hacen los \u00a0 demandantes es aislada, por lo que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del precepto con \u00a0 las dem\u00e1s disposiciones del CNPC y, en particular, aquellas que determinan los \u00a0 principios de la actividad de polic\u00eda, permiten evidenciar que del precepto no \u00a0 puede derivarse la autorizaci\u00f3n para una delegaci\u00f3n general del uso de la fuerza \u00a0 armada a favor de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, otros intervinientes y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico indican que el cargo fundado en el presunto desconocimiento del art\u00edculo \u00a0 189-3 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n es inepto.\u00a0 Ello debido a que no es viable \u00a0 l\u00f3gicamente sostener, a partir de lo previsto en la norma acusada, que se \u00a0 encuentre interferida la funci\u00f3n del Presidente de dirigir la fuerza p\u00fablica y \u00a0 disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica. \u00a0 Adem\u00e1s, la demanda no ofrece ninguna raz\u00f3n que sustente tal afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Habida consideraci\u00f3n que la aptitud de la demanda es \u00a0 una de las condiciones para proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto de la \u00a0 referencia, la Corte asumir\u00e1 esta materia de manera preliminar a la \u00a0 identificaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y de la metodolog\u00eda de la presente \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se parte de advertir que el \u00a0 numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 dispone como requisito de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad el planteamiento de las razones por las cuales \u00a0 se considera que la norma acusada viola la Constituci\u00f3n.\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional, en cuanto a este requisito, ha considerado de manera sistem\u00e1tica \u00a0 que estas razones deben cumplir con condiciones argumentativas m\u00ednimas, que si \u00a0 bien no corresponden a una carga procesal sometida a formalismos o \u00a0 consideraciones t\u00e9cnico jur\u00eddicas particulares, son imprescindibles para que la \u00a0 Corte pueda adoptar un fallo de fondo.\u00a0 As\u00ed, la sentencia C-1052 de 2001[2], \u00a0a trav\u00e9s de reglas jurisprudenciales que se han mantenido inalteradas, \u00a0 determin\u00f3 que los argumentos que sustentan el cargo deben cumplir con \u00a0 condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[3] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia \u00a0 argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de \u00a0 la censura y su justificaci\u00f3n.\u00a0 Aunque en raz\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica \u00a0 espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el \u00a0 demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los \u00a0 cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace \u00a0 referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa \u00a0 efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, \u00a0 inferida por el demandante,\u00a0 impl\u00edcita o que hace parte de normas que no \u00a0 fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo \u00a0 de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda \u00a0 contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de \u00a0 las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Este requisito \u00a0 refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante \u00a0 sean precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se \u00a0 fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su \u00a0 inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d[4] \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se \u00a0 acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se \u00a0 desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[5].\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son \u00a0 pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole \u00a0 constitucional, esto es, fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una \u00a0 norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d[7].\u00a0 \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o \u00a0 doctrinarias; \u00a0la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por \u00a0 parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y \u00a0 concreto; o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas \u00a0 inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de \u00a0 pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la \u00a0 jurisprudencia\u00a0 como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad \u00a0 guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos \u00a0 de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra \u00a0 parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo \u00a0 de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren \u00a0 prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de esta tipolog\u00eda, la primera censura de \u00a0 ineptitud del cargo est\u00e1 basada en el presunto desconocimiento del requisito de \u00a0 certeza.\u00a0 En efecto, se considera que la norma no puede ser interpretada de \u00a0 la manera como lo hacen los demandantes, pues ello desconocer\u00eda tanto los \u00a0 principios como los objetivos de la actividad de polic\u00eda, en especial a la luz \u00a0 de las previsiones del CNPC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se opone a esta conclusi\u00f3n y, en cambio, \u00a0 considera que la aplicaci\u00f3n de los principios pro actione y de eficacia \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, implica sostener que se cumplen con las \u00a0 condiciones argumentativas anteriormente descritas. En efecto, las razones \u00a0 planteadas por los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico para concluir la \u00a0 ineptitud del cargo no son asuntos que correspondan al an\u00e1lisis de \u00a0 admisibilidad, sino que, antes bien, deben ser asumidos dentro del estudio de \u00a0 fondo sobre la constitucionalidad del precepto.\u00a0 N\u00f3tese que el razonamiento \u00a0 planteando parte de advertir que si se contrasta la norma acusada con los \u00a0 principios de la actividad de polic\u00eda, planteados en el CNPC y en la misma \u00a0 jurisprudencia constitucional, se llega a la conclusi\u00f3n que la norma no debe ser \u00a0 interpretada de modo que autorice el uso de la fuerza armada por los \u00a0 particulares.\u00a0 En ese sentido, lo que sostienen los intervinientes no es \u00a0 que el precepto no pueda ser comprendido de la forma en que lo hacen los \u00a0 demandantes, sino que a partir del uso de un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica y sumada a la comprensi\u00f3n que de la actividad de polic\u00eda ha \u00a0 realizado la jurisprudencia constitucional, es viable entender la disposici\u00f3n de \u00a0 manera compatible con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Este an\u00e1lisis, como se observa, \u00a0 no cuestiona la aptitud del cargo sino que propone una alternativa de soluci\u00f3n \u00a0 al problema de constitucionalidad planteado. En otras palabras, el debate sobre \u00a0 la validez de la interpretaci\u00f3n expresada por los demandantes es un asunto que \u00a0 claramente escapa al estudio de admisibilidad, por lo que debe resolverse de \u00a0 fondo, puesto que ser\u00e1 en ese \u00e1mbito en que se defina la compatibilidad de las \u00a0 diversas opciones interpretativas con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n, de la misma forma, cumple con las \u00a0 condiciones argumentativas expresadas en el fundamento jur\u00eddico anterior.\u00a0 \u00a0 El cargo es cierto, pues en la medida en que la norma acusada no hace una \u00a0 cualificaci\u00f3n espec\u00edfica de las actividades objeto del deber de apoyo de los \u00a0 particulares, no excluye desde su tenor literal el uso de la fuerza armada. La \u00a0 acusaci\u00f3n, igualmente, cumple con los requisitos de especificidad y pertinencia, \u00a0 puesto que los demandantes construyen el cargo desde la perspectiva de la \u00a0 violaci\u00f3n de normas y principios constitucionales, en especial el monopolio \u00a0 estatal del uso de la fuerza, a la vez que sustentan la acusaci\u00f3n en argumentos \u00a0 de naturaleza igualmente constitucional, vinculados tanto a la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte como a pronunciamientos del derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos.\u00a0 Estas razones son, a su vez, suficientes y claras, de modo que \u00a0 generan una duda m\u00ednima de la constitucionalidad del precepto, la cual permite \u00a0 adelantar el respectivo control en sede jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, esta misma conclusi\u00f3n no es predicable \u00a0 del cargo relativo a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 189-3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues se incumple con los requisitos de certeza y suficiencia.\u00a0 \u00a0 El primero, debido a que la norma legal acusada no tiene por objeto regular la \u00a0 funci\u00f3n presidencial de suprema direcci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, sino que se \u00a0 centra en prever el deber de colaboraci\u00f3n de los particulares a la polic\u00eda, en \u00a0 casos de emergencia.\u00a0 De este precepto no es l\u00f3gicamente posible concluir, \u00a0 como err\u00f3neamente lo hacen los demandantes, que dicho apoyo supone una forma de \u00a0 investidura de particulares como integrantes de la Polic\u00eda Nacional, que toman \u00a0 la forma de agentes armados excluidos de la subordinaci\u00f3n que impone la citada \u00a0 previsi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, porque la demanda se limita a dar por \u00a0 sentado dicha consecuencia jur\u00eddica para los particulares que prestan el apoyo \u00a0 al personal uniformado de la polic\u00eda, sin exponer las razones que sustentan esa \u00a0 particular interpretaci\u00f3n. Contrario a la argumentaci\u00f3n planteada para el primer \u00a0 cargo, en el que se explic\u00f3 a partir de razones hist\u00f3ricas y de contexto c\u00f3mo la \u00a0 permisi\u00f3n indiscriminada del uso de la fuerza armada a los particulares hab\u00eda \u00a0 incidido gravemente en distintos derechos y principios constitucionales, el \u00a0 cargo objeto de an\u00e1lisis no expresa premisa alguna que permita evidenciar la \u00a0 afectaci\u00f3n del poder presidencial de que trata el art\u00edculo 189-3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 De all\u00ed que la Sala concuerde con los intervinientes que \u00a0 consideran que existe ineptitud del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el control de constitucionalidad que \u00a0 se adelantar\u00e1 en la presente sentencia versar\u00e1 exclusivamente sobre el primero \u00a0 de los cargos propuestos en la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con las razones expuestas anteriormente, \u00a0 corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfdesconoce el \u00a0 mandato constitucional de monopolio del uso de la fuerza armada por parte de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, la norma del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia que impone \u00a0 a los particulares el deber de apoyar al personal uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, en situaciones de emergencia, debido a que ese precepto no excluye la \u00a0 posibilidad del uso de armamento y elementos an\u00e1logos por los ciudadanos \u00a0 depositarios del deber mencionado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, la Sala adoptar\u00e1 la \u00a0 siguiente metodolog\u00eda.\u00a0 En primer lugar har\u00e1 una exposici\u00f3n general sobre \u00a0 el contenido y alcance del mandato de uso exclusivo de la fuerza armada por el \u00a0 Estado, as\u00ed como sus v\u00ednculos con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los ciudadanos. Luego, se recopilar\u00e1 el precedente constitucional sobre la \u00a0 naturaleza de la actividad de polic\u00eda y los principios que la gu\u00edan. En tercer \u00a0 lugar y a partir de las reglas jurisprudenciales que se deriven de las \u00a0 anteriores tem\u00e1ticas, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de exclusividad del Estado en el uso de la \u00a0 fuerza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n consagra los \u00a0 elementos sobre los cuales se estructura el mandato constitucional de uso \u00a0 exclusivo de la fuerza por parte del Estado. As\u00ed, se establece que (i) solo el \u00a0 Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos; \u00a0 raz\u00f3n por la cual ninguna persona podr\u00e1 poseerlos ni portarlos sin el uso de \u00a0 autoridad competente; (ii) dicho permiso no podr\u00e1 extenderse a los casos de \u00a0 concurrencia a reuniones pol\u00edticas, a elecciones, o a sesiones de corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas; y (iii) \u00a0 los miembros de organismos de seguridad y cuerpos oficiales armados, de car\u00e1cter \u00a0 permanente, creados o autorizados por la ley, podr\u00e1n portar armas bajo el \u00a0 control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que \u00a0 aqu\u00e9lla se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas previsiones debe sumarse lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual la fuerza p\u00fablica est\u00e1 \u00a0 integrada de manera exclusiva por las fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas disposiciones se encuentra que para \u00a0 el caso del modelo constitucional colombiano, el titular exclusivo del uso \u00a0 leg\u00edtimo de las armas es el Estado, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos que integran la \u00a0 fuerza p\u00fablica, instancias a las cuales la Constituci\u00f3n subordina al poder civil \u00a0 del Gobierno y delimita de manera precisa su actuaci\u00f3n con base en las reglas \u00a0 que prev\u00e9 el orden jur\u00eddico.\u00a0 En efecto, mientras las fuerzas militares \u00a0 tienen como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, \u00a0 la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (Art. 217 \u00a0 Superior), la Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza \u00a0 civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo objetivo esencial es el mantenimiento de las \u00a0 condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, \u00a0 y para asegurar que los habitantes convivan en paz (Art. 218 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las previsiones constitucionales expuestas permiten \u00a0 concluir, de manera preliminar, que el uso de la fuerza armada en Colombia est\u00e1 \u00a0 concentrada en la fuerza p\u00fablica y, si bien est\u00e1 permitido que otros \u00f3rganos de \u00a0 seguridad o cuerpos oficiales armados puedan portar armas, debe tratarse en todo \u00a0 caso de entes con car\u00e1cter permanente, creados o autorizados por la ley, y \u00a0 sometidos al control del Gobierno y con base en los principios y reglas que \u00a0 defina el Legislador.\u00a0 En consecuencia, toda otra forma del uso de la \u00a0 fuerza armada que no se someta a estas condiciones devendr\u00e1 tanto ilegitima como \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El monopolio del uso de la fuerza, como ha sido \u00a0 definido en el constitucionalismo liberal, es una de las caracter\u00edsticas \u00a0 definitorias del Estado de Derecho. La concepci\u00f3n original de esta \u00a0 caracter\u00edstica se encuentra en la conocida explicaci\u00f3n de Max Weber, seg\u00fan la \u00a0 cual la existencia misma del Estado, en cuanto modalidad institucionalizada de \u00a0 dominaci\u00f3n, depende de conservar de manera exclusiva el uso de la fuerza que \u00a0 sustenta, desde una perspectiva material, la coacci\u00f3n estatal; para luego buscar \u00a0 legitimar ese dominio a partir del uso de herramientas que combinan rasgos \u00a0 carism\u00e1ticos, tradicionales o legales racionales.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas decisiones de la Corte se ha compartido esta \u00a0 comprensi\u00f3n cl\u00e1sica, bajo el argumento que el Derecho es un orden coactivo que, \u00a0 de manera l\u00edmite, puede hacerse exigible mediante el uso de la fuerza.\u00a0 Por \u00a0 lo tanto, con el fin de conformar una sociedad arm\u00f3nica, que proscriba las armas \u00a0 como herramienta particular de resoluci\u00f3n de las disputas, se hace \u00a0 imprescindible la centralizaci\u00f3n del uso de la fuerza en el Estado, quien \u00a0 tambi\u00e9n es titular de la funci\u00f3n de producir el orden jur\u00eddico soportado, en su \u00a0 \u00e1mbito coercitivo, por dicho uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se ha considerado por este \u00a0 Tribunal que \u201c[l]as condiciones primordiales e indispensables para que \u00a0 un ordenamiento jur\u00eddico exista son, de un lado, la existencia de un poder \u00a0 estatal que imponga el cumplimiento de las normas frente a aquellas personas que \u00a0 no estar\u00edan dispuestas a obedecer de manera espont\u00e1nea y, del otro, la \u00a0 existencia de una estructura estatal dispuesta a aplicar las normas jur\u00eddicas de \u00a0 manera voluntaria. || As\u00ed como el Estado es una condici\u00f3n de posibilidad \u00a0 del derecho, el poder efectivo es una condici\u00f3n de posibilidad del Estado. Un \u00a0 r\u00e9gimen estatal se desnaturaliza cuando las normas que restringen el uso \u00a0 indiscriminado de la violencia dejan de ser efectivas. Esto explica el hecho de \u00a0 que todo Estado, por regla general, monopolice el ejercicio de la fuerza.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A esta visi\u00f3n tradicional del monopolio del uso de \u00a0 la fuerza, se adiciona otra, vinculada a la relaci\u00f3n inescindible entre dicha \u00a0 exclusividad con la democracia constitucional, comprendida como un r\u00e9gimen \u00a0 dirigido a la limitaci\u00f3n del poder mediante el orden jur\u00eddico.\u00a0 En esencia, \u00a0 esta comprensi\u00f3n contempor\u00e1nea se funda en dos aspectos esenciales: el car\u00e1cter \u00a0 excepcional del uso de la fuerza y la necesidad correlativa que el mismo est\u00e9 \u00a0 estrechamente circunscrito al cumplimiento de reglas constitucionales y legales \u00a0 para su ejercicio, as\u00ed como a la permanente subordinaci\u00f3n, control y vigilancia \u00a0 por parte del Gobierno, en cuanto \u00f3rgano de naturaleza civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La comprensi\u00f3n en comento ha sido estructurada por \u00a0 la jurisprudencia constitucional a partir del principio de exclusividad en el \u00a0 uso de la fuerza. Sobre este particular, se parte de se\u00f1alar, como ya se ha \u00a0 indicado, que el ejercicio de la fuerza leg\u00edtima es un monopolio exclusivo del \u00a0 Estado, el cual se expresa mediante las fuerzas militares y de polic\u00eda.\u00a0 La \u00a0 utilizaci\u00f3n de las armas, en ese sentido, es un poder originario del Estado y \u00a0 asignado exclusivamente a la fuerza p\u00fablica, por lo que la posibilidad de \u00a0 autorizaci\u00f3n del mismo a los particulares genera un derecho precario.\u00a0 Esto \u00a0 conlleva, a su vez, dos consecuencias espec\u00edficas: (i) que el derecho de \u00a0 propiedad que ejerzan los particulares respecto a armamento y municiones est\u00e1, \u00a0 en toda circunstancia, circunscrito a la autorizaci\u00f3n limitada de su uso y \u00a0 porte, otorgada por el Estado[11]; \u00a0 y (ii) que la vigencia de dicha autorizaci\u00f3n no solo dependa de factores \u00a0 objetivos, sino que tambi\u00e9n pueda ser revocada o suspendida a partir de \u00a0 criterios discrecionales de la Administraci\u00f3n y vinculados a la seguridad \u00a0 ciudadana o la conveniencia p\u00fablica.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u201ca la luz de Constituci\u00f3n resulta francamente imposible \u00a0 hablar de un derecho fundamental o constitucional a comprar, poseer o portar \u00a0 armas,\u00a0 ni un derecho adquirido\u00a0 a conservar el permiso de porte o \u00a0 tenencia. En efecto, como resulta claro de la jurisprudencia de la Corte, cuando \u00a0 las personas han obtenido dicho permiso, se hacen acreedoras, simplemente, a un \u00a0 derecho precario, es decir, a un derecho que puede ser limitado o suspendido, en \u00a0 cualquier momento por el Estado. En consecuencia, nada obsta para que las \u00a0 autoridades competentes, en uso de las facultades que les confiere la existencia \u00a0 del monopolio de las armas, suspendan el porte de armas por parte de \u00a0 particulares cuando ello resulte necesario para el logro de objetivos \u00a0 estatales.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El ejercicio exclusivo del uso de la fuerza por \u00a0 parte del Estado tambi\u00e9n se explica en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos, a partir de dos v\u00edas diferentes: evitar la \u00a0 amenaza del derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica que se deriva de la \u00a0 posesi\u00f3n indiscriminada de armas de fuego; y garantizar que sean las autoridades \u00a0 militares y de polic\u00eda, limitadas en su actuaci\u00f3n por el orden jur\u00eddico, las que \u00a0 ejerzan excepcionalmente la fuerza armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la Corte ha recopilado en su jurisprudencia argumentos de naturaleza \u00a0 emp\u00edrica,[14] \u00a0de acuerdo con los cuales sostiene la existencia de una relaci\u00f3n de \u00a0 proporcionalidad directa entre la permisi\u00f3n amplia del porte de armas y el \u00a0 riesgo de atentados a la vida y a la integridad f\u00edsica.\u00a0 Por ende, \u00a0 centralizar el monopolio del uso de la fuerza armada en los \u00f3rganos militares y \u00a0 policiales, disminuye el mencionado riesgo, a la vez que opera como un \u00a0 desincentivo para la resoluci\u00f3n violenta de los conflictos entre los \u00a0 particulares. Adicionalmente, esta misma jurisprudencia ha identificado c\u00f3mo el \u00a0 uso de las armas opera como instrumento que incrementa los desequilibrios de \u00a0 poder econ\u00f3mico o pol\u00edtico al interior de la sociedad, generalmente a favor de \u00a0 grupos il\u00edcitos.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo segundo, es evidente que una de las consecuencias de la \u00a0 centralizaci\u00f3n del uso de la fuerza armada en el Estado, es que termina sujeta a \u00a0 los prop\u00f3sitos y l\u00edmites que impone el orden jur\u00eddico.\u00a0 Adem\u00e1s del \u00a0 monopolio objeto de examen, el uso de las armas queda necesariamente sujeto a \u00a0 condiciones de excepcionalidad estricta y proporcionalidad.\u00a0 Quiere esto \u00a0 decir que la actividad armada del Estado ser\u00e1 compatible con la Constituci\u00f3n, \u00a0 solo cuando (i) sea ejercida por los integrantes de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed como \u00a0 los servidores p\u00fablicos a los cuales el Legislador haya investido para el \u00a0 efecto; (ii) cumpla los prop\u00f3sitos que para la fuerza p\u00fablica ha previsto la \u00a0 Constituci\u00f3n; y (iii) se ejerza de manera imperiosa, esto es, cuando no exista \u00a0 ninguna otra medida disuasoria que permita el cumplimiento de las normas legales \u00a0 y, del mismo modo, se trate de un escenario donde resulte jur\u00eddicamente \u00a0 admisible el uso de la fuerza; y (iv) dicho uso cumpla con criterios de \u00a0 proporcionalidad, tambi\u00e9n en sentido estricto, lo que implica que solo pueda \u00a0 llevarse a cabo en la medida absolutamente necesaria para confrontar la amenaza \u00a0 a bienes constitucionales de la m\u00e1s alta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Finalmente, concurre un argumento normativo que otorga soporte constitucional al \u00a0 principio de exclusividad, este con car\u00e1cter concluyente y espec\u00edfico. En \u00a0 efecto, recientemente fue adoptado el Acto Legislativo 5 del 29 de noviembre de \u00a0 2017 \u201cpor medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio \u00a0 leg\u00edtimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado\u201d. \u00a0Esta \u00a0 reforma constitucional tiene por objeto incluir el art\u00edculo 22A a la \u00a0 Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u201ccomo una garant\u00eda de No Repetici\u00f3n y \u00a0 con el fin de contribuir a asegurar el monopolio leg\u00edtimo de la fuerza y del uso \u00a0 de las armas por parte del Estado, y en particular de la Fuerza P\u00fablica, en todo \u00a0 el territorio, se proh\u00edbe la creaci\u00f3n, promoci\u00f3n, instigaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, \u00a0 instrucci\u00f3n, apoyo, tolerancia, encubrimiento o favorecimiento, financiaci\u00f3n o \u00a0 empleo oficial y\/o privado de grupos civiles armados organizados con fines \u00a0 ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas, \u00a0 paramilitares, as\u00ed como sus redes de apoyo, estructuras o pr\u00e1cticas, grupos de \u00a0 seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes.\u201d \u00a0Del \u00a0 mismo modo, la enmienda invisti\u00f3 al Legislador de la competencia para regular \u00a0 los tipos penales vinculados con las mencionadas conductas, as\u00ed como las \u00a0 sanciones disciplinarias y administrativas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 tratarse de una reforma constitucional adoptada mediante el procedimiento \u00a0 previsto por el Acto Legislativo 1 de 2016, la mencionada enmienda fue objeto de \u00a0 control autom\u00e1tico de constitucionalidad, el cual se adelant\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-076 de 2018[16]. \u00a0 En esta decisi\u00f3n se concluy\u00f3 que la reforma reiteraba los diferentes contenidos \u00a0 que otorgan sustento al monopolio de la fuerza en el Estado, esta vez a trav\u00e9s \u00a0 de una norma constitucional expresa, la cual proh\u00edbe la conformaci\u00f3n y est\u00edmulo \u00a0 de grupos armados paraestatales. Con ello, a juicio de la Corte, se sentaban las \u00a0 bases para la proscripci\u00f3n de fen\u00f3menos propios del conflicto armado y que \u00a0 erosionaron el monopolio mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, observa la Sala que desde la perspectiva constitucional la fijaci\u00f3n del \u00a0 principio de exclusividad en el uso de la fuerza no solo es un l\u00edmite \u00a0 transversal a la acci\u00f3n del Estado, sino tambi\u00e9n una regla superior espec\u00edfica, \u00a0 que invalida de antemano toda forma ilegal de transferencia del uso de las armas \u00a0 a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Ahora bien, en lo que respecta al uso excepcional de armas por personas \u00a0 diferentes a los integrantes de la fuerza p\u00fablica, la Corte ha concluido su \u00a0 validez constitucional, siempre y cuando resulten acreditados una serie de \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, debe tenerse en cuenta que el uso de armas por los particulares, \u00a0 como ya se ha indicado, opera solo bajo la autorizaci\u00f3n del Estado, quien \u00a0 conserva un poder discrecional para conferir, suspender o retirar los permisos y \u00a0 salvoconductos respectivos.\u00a0 Esto en raz\u00f3n a que los particulares no pueden \u00a0 ser considerados, en modo alguno, como titulares originarios de un derecho a \u00a0 portar o usar las armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, conforme al ordenamiento aplicable, los particulares solo \u00a0 pueden ser autorizados para portar armas de uso civil, en oposici\u00f3n a aquellas \u00a0 denominadas como armas de guerra, que por su potencial destructivo solo pueden \u00a0 ser utilizadas por los integrantes de la fuerza p\u00fablica. \u00a0Debe en todo caso \u00a0 subrayarse que el Estado tiene el monopolio para el uso de todo tipo de \u00a0 armamento y munici\u00f3n, pero para el caso de las armas de mayor capacidad, \u00a0 subsiste la imposibilidad de autorizaci\u00f3n de uso a los particulares.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 se\u00f1ala la Corte que \u201c[t]ampoco \u00a0 podr\u00eda el Estado atribuir a los particulares la posesi\u00f3n y uso de armas de tal \u00a0 calibre que pusieran en cuesti\u00f3n la naturaleza exclusiva de la Fuerza P\u00fablica[17],\u00a0 \u00a0 pues \u201cadmitir que un particular o un grupo de particulares posean y porten armas \u00a0 de guerra equivale a crear un nuevo cuerpo de fuerza p\u00fablica\u201d[18].\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Finalmente, el uso de las armas por parte de particulares est\u00e1 autorizado \u00a0 \u00fanicamente como uso singular y defensivo, sin que pueda en ninguna circunstancia \u00a0 tornarse en un instrumento para la defensa colectiva de intereses, ni menos para \u00a0 la conformaci\u00f3n de fuerzas armadas paraestatales dirigidas a la preservaci\u00f3n del \u00a0 orden p\u00fablico o el ejercicio de actividades de inteligencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular es importante advertir que si bien la jurisprudencia de la \u00a0 Corte admiti\u00f3 en un primer momento la exequibilidad de normas que conformaran \u00a0 cuerpos de vigilancia privada de car\u00e1cter civil y con prop\u00f3sitos de defensa \u00a0 colectiva, organizada y permanente, luego vari\u00f3 su postura para concluir la \u00a0 inexequibilidad de normas que permitan que civiles ejerzan funciones de \u00a0 mantenimiento del orden p\u00fablico o de inteligencia, al resultar contrarias al \u00a0 principio de distinci\u00f3n propio del derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la sentencia C-572 de 1997[20] \u00a0concluy\u00f3 que la norma que regulaba los denominados servicios comunitarios de \u00a0 vigilancia y seguridad privada era exequible, con base en dos premisas \u00a0 esenciales: (i) la validez constitucional que la seguridad, en tanto servicio \u00a0 p\u00fablico, pudiese ser prestada tanto por el Estado como por los particulares, en \u00a0 este \u00faltimo caso bajo la direcci\u00f3n y vigilancia de aquel; y (ii) en que el deber \u00a0 constitucional de solidaridad sustenta la posibilidad de que la comunidad se \u00a0 organice para la prestaci\u00f3n de servicios de seguridad privada, incluso de \u00a0 car\u00e1cter armado, pues de esta manera se apoyaba la acci\u00f3n estatal en contra del \u00a0 delito y a favor de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Al respecto, la \u00a0 mencionada sentencia estableci\u00f3 que \u201cpara hacer frente a esa agresi\u00f3n\u00a0 colectiva, \u00a0 organizada y permanente, la comunidad ejerce su derecho a la leg\u00edtima defensa \u00a0 tambi\u00e9n en forma colectiva, organizada y permanente. Colectiva, porque, al \u00a0 basarse en la solidaridad social, se ejerce por todos los miembros de la \u00a0 comunidad atacada o amenazada; organizada, porque supone un entendimiento entre \u00a0 los miembros de la comunidad, a fin de cumplir coordinadamente los deberes\u00a0 \u00a0 que impone la solidaridad, en lo que tiene que ver con la prevenci\u00f3n y la \u00a0 represi\u00f3n de los delitos. Y permanente, porque solamente as\u00ed es eficaz para \u00a0 responder a la agresi\u00f3n que tambi\u00e9n lo es.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 Esta regla fue modificada por la jurisprudencia de la Corte, habida cuenta que \u00a0 se mostraba incompatible con las reglas superiores que concentran el uso de la \u00a0 fuerza armada en el Estado y que, particularmente, otorgan car\u00e1cter prevalente a \u00a0 las normas del derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-251 de 2002[21] \u00a0se declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley que regulaba la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la seguridad y defensa nacional, normativa que ten\u00eda entre sus \u00a0 prop\u00f3sitos la asignaci\u00f3n de funciones de seguridad a la poblaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0 Para la Corte, una norma de estas caracter\u00edsticas era contraria al principio de \u00a0 distinci\u00f3n entre civiles y combatientes, el cual impide que los particulares \u00a0 sean inmersos en funciones propias del mantenimiento del orden p\u00fablico o la \u00a0 participaci\u00f3n en los conflictos armados.\u00a0 En ese sentido, aunque resulta \u00a0 aceptable que una estrategia estatal de seguridad y defensa pueda involucrar a \u00a0 los particulares, por ejemplo a trav\u00e9s de mecanismos de cooperaci\u00f3n con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia o con la fuerza p\u00fablica, tales modalidades de \u00a0 ejercicio del deber de solidaridad no pueden contemplar la asignaci\u00f3n de \u00a0 funciones vinculadas al uso de la fuerza armada o a la inteligencia.\u00a0 Por \u00a0 ende, en t\u00e9rminos de la mencionada sentencia, es contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u201ctransformar a los particulares en esp\u00edas al servicio del Estado, o en \u00a0 suced\u00e1neos de la fuerza p\u00fablica. Esto significa entonces que las mencionadas \u00a0 estrategias de seguridad y defensa\u00a0 no pueden imponer deberes tales a la \u00a0 poblaci\u00f3n civil, que terminen involucr\u00e1ndola en el conflicto armado, ya que no \u00a0 s\u00f3lo se estar\u00eda afectando el principio de distinci\u00f3n derivado del derecho \u00a0 internacional humanitario, sino que adem\u00e1s se estar\u00eda desconociendo el mandato \u00a0 constitucional, seg\u00fan el cual, las tareas de protecci\u00f3n de la soberan\u00eda y el \u00a0 orden p\u00fablico corresponden a la Fuerza P\u00fablica, y no a los particulares\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 El involucramiento armado de la poblaci\u00f3n civil, con base en la misma decisi\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n es incompatible con el principio de exclusividad en el uso de las armas, \u00a0 conforme se ha explicado en precedencia. \u00a0La jurisprudencia constitucional \u00a0 reconoce que para fundamentar esta conclusi\u00f3n es necesario ponderar entre el \u00a0 deber constitucional de apoyo a las autoridades por los particulares y el \u00a0 mencionado principio de distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta tensi\u00f3n se parte de considerar que el mantenimiento del \u00a0 modelo democr\u00e1tico pasa, entre otros aspectos, por la conservaci\u00f3n exclusiva del \u00a0 uso de la fuerza en el Estado, evit\u00e1ndose de ese modo que la coacci\u00f3n armada se \u00a0 descentralice y, con ello, se impida la paz social que busca garantizar el \u00a0 Derecho. A su vez, este poder, para que sea genuinamente democr\u00e1tico, debe estar \u00a0 supeditado a las autoridades civiles, puesto que las mismas sustentan su \u00a0 legitimidad en el mandato del Pueblo, a la vez que est\u00e1n sometidas al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 Por lo tanto, la aceptabilidad de la coacci\u00f3n \u00a0 armada se fundamenta en que est\u00e1 subordinada a quienes ostentan legitimidad \u00a0 pol\u00edtica y, a su vez, su validez se funda en que la actuaci\u00f3n de dichas \u00a0 autoridades est\u00e1 delimitada y controlada por el orden jur\u00eddico y bajo un modelo \u00a0 respetuoso de la separaci\u00f3n de poderes.[22]\u00a0 \u00a0 Dicha regulaci\u00f3n, para el caso analizado, exige (i) el car\u00e1cter excepcional y \u00a0 proporcional del uso de la fuerza; y (ii) la prohibici\u00f3n particular de \u00a0 descentralizaci\u00f3n de dicho uso de la fuerza, asunto que adquiere naturaleza \u00a0 constitucional expresa y espec\u00edfica a trav\u00e9s de lo regulado por el Acto \u00a0 Legislativo 5 de 2017, seg\u00fan tuvo oportunidad de explicarse en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las previsiones constitucionales anteriormente planteadas, es al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica a quien corresponde la direcci\u00f3n y comando de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, \u00f3rgano que ejerce una funci\u00f3n que no puede ser trasladada a los \u00a0 particulares, sin con ello desconocer el principio de exclusividad en el uso de \u00a0 la fuerza. A esta respecto, la Constituci\u00f3n dispone que en virtud del deber de \u00a0 solidaridad social a trav\u00e9s del ejercicio de acciones humanitarias ante \u00a0 situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, \u00a0as\u00ed como \u00a0 el apoyo a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener \u00a0 la independencia y la integridad nacionales (Art\u00edculo 95, n\u00fam. 2 y 3 Superior), \u00a0 es posible que la ley disponga determinados deberes puntuales de colaboraci\u00f3n \u00a0 para con la fuerza p\u00fablica.\u00a0 Sin embargo, los mismos no podr\u00e1n extenderse a \u00a0 aquellas actividades objeto del monopolio del principio de exclusividad en el \u00a0 uso de las armas, el cual tambi\u00e9n se extiende a las labores de inteligencia.\u00a0 \u00a0 Para la Corte, \u201ces claro que la Fuerza P\u00fablica es la garante del orden \u00a0 p\u00fablico, y que no puede desprenderse de esa funci\u00f3n y trasladarla a los \u00a0 particulares. Las personas tienen ciertos deberes de colaboraci\u00f3n en esta \u00a0 materia, que han sido previstos por la propia Constituci\u00f3n (CP arts. 95 y 217), \u00a0 pero eso no significa que la ley pueda convertirlos en garantes de la seguridad \u00a0 y la defensa, pues esa responsabilidad corresponde exclusivamente a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. || En ese mismo orden de ideas, es tambi\u00e9n evidente que existen \u00a0 facultades que son propias de la Fuerza P\u00fablica y que tampoco pueden ser \u00a0 atribuidas a los particulares, como es el ejercicio de labores de inteligencia o \u00a0 el desarrollo de actividades de patrullaje destinadas a preservar el orden \u00a0 p\u00fablico. Y tampoco podr\u00eda el Estado atribuir a los particulares la posesi\u00f3n y \u00a0 uso de armas de tal calibre que pusieran en cuesti\u00f3n la naturaleza exclusiva de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica. Por ello esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que no pueden nunca \u00a0 los particulares poseer ni portar armas de guerra pues \u201cadmitir que un \u00a0 particular o un grupo de particulares posean y porten armas de guerra equivale a \u00a0 crear un nuevo cuerpo de fuerza p\u00fablica, con lo cual se viola el principio de \u00a0 exclusividad de la fuerza p\u00fablica consagrado por el art\u00edculo 216 de la Carta\u201d[23]\u201d. Y por \u00a0 ello no se puede, en ning\u00fan momento, invocar la democracia participativa para \u00a0 armar a la poblaci\u00f3n, pues se estar\u00eda desconociendo abiertamente el principio de \u00a0 exclusividad de la Fuerza P\u00fablica.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con los argumentos expuestos, se tiene \u00a0 que el ejercicio del uso de la fuerza armada, as\u00ed como el ejercicio de labores \u00a0 de inteligencia, es un asunto objeto de monopolio estatal dentro de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica.\u00a0 Por ende, los particulares solo pueden excepcionalmente \u00a0 portar armas, bajo un derecho precario de autorizaci\u00f3n estatal, en todo caso \u00a0 revocable u objeto de suspensi\u00f3n discrecional. Tales permisos tienen car\u00e1cter \u00a0 individual y est\u00e1n enfocado a actividades diferentes a la conservaci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto la vigencia de la separaci\u00f3n y \u00a0 subordinaci\u00f3n entre el poder civil y el militar, sumada a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de distinci\u00f3n que ofrece el derecho internacional humanitario, llevan \u00a0 a considerar que la autorizaci\u00f3n para el porte de armas a favor de particulares, \u00a0 adem\u00e1s del car\u00e1cter limitado antes expuesto, en ning\u00fan caso podr\u00e1 comprenderse \u00a0 como (i) una forma de descentralizaci\u00f3n general para el uso de las armas a favor \u00a0 de personas diferentes a los integrantes de la fuerza p\u00fablica; (ii) la \u00a0 autorizaci\u00f3n para que los particulares usen las armas con destino a labores de \u00a0 preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la convivencia ciudadana o la inteligencia, bien \u00a0 sea de forma individual o colectiva, esto \u00faltimo a trav\u00e9s de grupos \u00a0 paraestatales.\u00a0 Ello debido a que existe un mandato constitucional preciso, \u00a0 que concentra estas actividades en los \u00f3rganos previstos para el efecto y bajo \u00a0 la suprema direcci\u00f3n del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n, en todo caso, es compatible con la \u00a0 posibilidad que la ley autorice el funcionamiento de empresas que presten \u00a0 servicios de seguridad privada.\u00a0 En estos casos, la operaci\u00f3n de las mismas \u00a0 opera por ministerio de la ley y bajo la estricta inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control del Gobierno.\u00a0 Asimismo, su objeto est\u00e1 dirigido a la protecci\u00f3n de \u00a0 la seguridad de la propiedad y de las personas, \u00a0incluso a trav\u00e9s del uso de la \u00a0 fuerza armada[25], \u00a0 pero exclusivamente en el \u00e1mbito en que ofrezcan sus servicios, sin que ello \u00a0 involucre en modo alguno el ejercicio de actividades de conservaci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fablico, funciones de inteligencia, ni mucho menos aquellas tareas vinculadas al \u00a0 conflicto armado[26].\u00a0 \u00a0 Ello sin perjuicio de la potencial colaboraci\u00f3n a las autoridades por quienes \u00a0 prestan el servicio de vigilancia privada, en cumplimiento de los deberes \u00a0 constitucionales de que trata el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n y vinculados a \u00a0 obrar conforme al principio de solidaridad a trav\u00e9s de acciones humanitarias \u00a0 ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u00a0 \u00a0 Ello siempre y cuando ese deber de colaboraci\u00f3n no involucre las actividades \u00a0 mencionadas anteriormente y privativas de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Adicionalmente, la Corte debe llamar la atenci\u00f3n \u00a0 acerca que el alcance del principio de exclusividad no se agota en la \u00a0 restricci\u00f3n del uso de las armas, sino que, como se ha expresado en esta \u00a0 sentencia, se extiende necesariamente al ejercicio de labores de inteligencia y \u00a0 contrainteligencia. Esto a partir de dos argumentos definidos: (i) la \u00edndole \u00a0 propia de dichas tareas, conforme lo regula el orden jur\u00eddico aplicable; y (ii) \u00a0 los mandatos que se derivan del derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. En cuanto al primer aspecto, debe tenerse en \u00a0 cuenta que el Legislador estatutario, mediante la Ley 1621 de 2013 defini\u00f3 a la \u00a0 funci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia como aquella que desarrollan los \u00a0 organismos especializados del Estado del orden nacional, utilizando medios \u00a0 humanos o t\u00e9cnicos para la recolecci\u00f3n, procesamiento, an\u00e1lisis y difusi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n, con el objetivo de proteger los derechos humanos, prevenir y \u00a0 combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico, el r\u00e9gimen constitucional y legal, la seguridad y la defensa \u00a0 nacional, as\u00ed como para los dem\u00e1s fines previstos en dicha normativa (Art\u00edculo \u00a0 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma regulaci\u00f3n vincula la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 mencionada al principio de exclusividad. En efecto, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 1621 de 2013 determina que la funci\u00f3n de inteligencia ser\u00e1 ejercida por las \u00a0 dependencias de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional organizadas para tal \u00a0 fin, al igual que por la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, y por los \u00a0 dem\u00e1s organismos que faculte para ello la ley, como sucede con el Departamento \u00a0 Administrativo Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia, instituido mediante el \u00a0 Decreto Ley 4179 de 2011.[27]\u00a0 \u00a0 Con todo, es el mismo Legislador estatutario el que indica que estos \u00a0 \u201corganismos conforman la comunidad de inteligencia y son los \u00fanicos \u00a0 autorizados para desarrollar actividades de inteligencia y \u00a0 contrainteligencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concurre, en ese orden de ideas, un preciso mandato \u00a0 legal que circunscribe el ejercicio de la funci\u00f3n de inteligencia y \u00a0 contrainteligencia en las autoridades antes mencionadas y cuya designaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 sometida a reserva de ley.\u00a0 Quiere ello decir que las dem\u00e1s autoridades y \u00a0 personas, en especial los particulares, no pueden v\u00e1lidamente ejercer dichas \u00a0 tareas, so pena de desconocer el mandato estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Esta exclusi\u00f3n tambi\u00e9n se explica en las \u00a0 obligaciones que impone al Estado el derecho internacional humanitario. Como es \u00a0 bien sabido, uno de los componentes esenciales del principio de distinci\u00f3n entre \u00a0 civiles y combatientes radica en la obligatoria exclusi\u00f3n de aquellos del \u00a0 conflicto armado, usualmente comprendido bajo el concepto de hostilidades. \u00a0 \u00a0En efecto, trat\u00e1ndose de conflictos armados no internacionales, el art\u00edculo \u00a0 13-3 del Protocolo II a los Convenios de Ginebra dispone que las personas \u00a0 civiles gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n propia del DIH, salvo que participen \u00a0 directamente en las hostilidades y mientras dure tal participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta norma se derivan dos conclusiones importantes: \u00a0 En primer lugar, que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho internacional \u00a0 humanitario es una variable dependiente de la participaci\u00f3n en las hostilidades. \u00a0 En segundo t\u00e9rmino, que concurre un mandato general de exclusi\u00f3n de los civiles \u00a0 de las hostilidades, precisamente con el fin de mantener el m\u00e1ximo grado de \u00a0 protecci\u00f3n de los no combatientes y, con ello, la mayor eficacia del principio \u00a0 de distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explica el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz \u00a0 Roja, int\u00e9rprete autorizado de las normas sobre derecho internacional \u00a0 humanitario, \u00a0\u201cpara los efectos del principio de distinci\u00f3n en un conflicto armado no \u00a0 internacional, todas las personas que no son miembros de las fuerzas armadas \u00a0 estatales o de los grupos armados organizados de un parte en conflicto son \u00a0 personas civiles y, por consiguiente, tienen derecho a protecci\u00f3n contra los \u00a0 ataques indirectos, salvo si participan directamente en las hostilidades y \u00a0 mientras dure tal participaci\u00f3n. En un conflicto armado no internacional, los \u00a0 grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas de una parte no \u00a0 estatal en conflicto y est\u00e1n integrados solo por personas cuya funci\u00f3n continua \u00a0 es participar directamente en las hostilidades (\u201cfunci\u00f3n continua de combate\u201d)\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la ausencia de participaci\u00f3n en \u00a0 las hostilidades es el factor que permite predicar la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas que el principio de distinci\u00f3n ofrece a la poblaci\u00f3n civil no \u00a0 combatiente.\u00a0 A su turno, se advierte que la noci\u00f3n de hostilidades cubre \u00a0 diferentes actividades propias del conflicto armado.\u00a0 Como lo destaca la \u00a0 doctrina, \u201cel t\u00e9rmino \u201chostilidades\u201d no puede ser restringido al combate \u00a0 actual, la neutralizaci\u00f3n de un objetivo determinado o la muerte\/captura de \u00a0 determinada persona. Este concepto tambi\u00e9n acompasa ciertas actividades \u00a0 log\u00edsticas, de inteligencia o preparatorias las cuales, tomadas en su conjunto, \u00a0 conforman tareas beligerantes dirigidas a infligir da\u00f1o al enemigo.\u00a0 \u00a0 \u201cHostilidades\u201d, para los prop\u00f3sitos del DIH, constituir\u00eda entonces la suma de \u00a0 acciones hostiles o todos los actos da\u00f1inos al adversario.\u00a0 La conducta \u00a0 objeto de an\u00e1lisis tiene que estar dirigida hacia el enemigo o, al menos, debe \u00a0 estar estrechamente vinculada con una acci\u00f3n en su contra. El concepto de \u00a0 hostilidades, conforme su entendimiento en el DIH, tiene en consecuencia una \u00a0 naturaleza m\u00e1s amplia que el simple uso de la fuerza e incluye todas las medidas \u00a0 violentas o no, las cuales hagan parte integral de la misma operaci\u00f3n militar, \u00a0 dirigida a destruir la capacidad militar del enemigo o a obstaculizar sus \u00a0 operaciones. En otras palabras, el t\u00e9rmino \u201chostilidades\u201d puede ser equiparado \u00a0 con el concepto tradicional de \u201cactos de guerra\u201d, en el cual su naturaleza o \u00a0 prop\u00f3sito, y algunas veces en conjunci\u00f3n con otra acci\u00f3n, tienden a causar da\u00f1o \u00a0 en el personal o el equipo de la fuerza armada enemiga.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta claro para la Corte que el \u00a0 principio de distinci\u00f3n implica mantener a los civiles al margen de actividades \u00a0 de inteligencia y contrainteligencia, en tanto actividad que puede hacer parte \u00a0 de los actos propios del conflicto y, por ende, que debe estar concentrada en \u00a0 aquellas instancias estatales que ejercen el monopolio de la fuerza leg\u00edtima. \u00a0 Por supuesto, esta exclusi\u00f3n es compatible con la vigencia del deber de los \u00a0 ciudadanos de respetar y apoyar a las \u00a0 autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la \u00a0 independencia e integridad nacionales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95-3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 Por ende, aunque todas las personas est\u00e1n llamadas a \u00a0 suministrar la informaci\u00f3n que los \u00f3rganos de seguridad requieran para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones y conforme al orden jur\u00eddico, este deber no se \u00a0 extiende a desconcentrar en la poblaci\u00f3n civil el ejercicio de las tareas \u00a0 propias de inteligencia, pues ello desconocer\u00eda precisos mandatos \u00a0 constitucionales, entre ellos las normas que integran el DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La promoci\u00f3n de grupos armados paraestatales como \u00a0 modalidad de violaci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Desde el \u00e1mbito interamericano de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos tambi\u00e9n concurren elementos que sustentan la vigencia del \u00a0 principio de exclusividad en el uso de la fuerza y, correlativamente, la \u00a0 proscripci\u00f3n de modalidades de defensa colectiva armada por parte de \u00a0 particulares.\u00a0 En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en \u00a0 la sentencia que resolvi\u00f3 el caso 19 comerciantes v. Colombia, \u00a0 sostuvo que la autorizaci\u00f3n legal de grupos de autodefensa, con apoyo de \u00a0 integrantes de las fuerzas armadas, configura un escenario propicio para la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos humanos, en particular los derechos a la libertad \u00a0 personal, la vida y la integridad personal.\u00a0 Esto debido a que tales \u00a0 grupos, sustentados en el acceso a las armas y la complicidad de miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, tienden a modificar su actuaci\u00f3n de simple defensa a verdaderas \u00a0 actividades delincuenciales, a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n de actos que atentan contra \u00a0 las garant\u00edas m\u00ednimas de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la sentencia en comento expresa que \u00a0 \u201c[l]os \u201cgrupos de autodefensa\u201d se conformaron de manera legal al amparo \u00a0 de las citadas normas, por lo cual contaban con el apoyo de las autoridades \u00a0 estatales.\u00a0 El Estado impuls\u00f3 su creaci\u00f3n entre la poblaci\u00f3n civil, con los \u00a0 fines principales de auxiliar a la Fuerza P\u00fablica en operaciones antisubversivas \u00a0 y de defenderse de los grupos guerrilleros, es decir, en su concepci\u00f3n inicial \u00a0 no ten\u00edan fines delictivos.\u00a0 El Estado les otorgaba permisos para el porte \u00a0 y tenencia de armas, as\u00ed como apoyo log\u00edstico.\u00a0 Sin embargo, muchos \u201cgrupos \u00a0 de autodefensa\u201d cambiaron sus objetivos y se convirtieron en grupos de \u00a0 delincuencia, com\u00fanmente llamados \u201cparamilitares\u201d.(\u2026) En el presente \u00a0 caso, las violaciones en perjuicio de los 19 comerciantes fueron perpetradas por\u00a0 \u00a0 uno de esos grupos de \u201cautodefensa\u201d que deriv\u00f3 en un grupo \u201cparamilitar\u201d, en una \u00a0 \u00e9poca en que el Estado no hab\u00eda tomado las medidas necesarias para prohibir, \u00a0 prevenir y castigar adecuadamente las actividades delincuenciales de tales \u00a0 grupos, a pesar de que ya eran notorias tales actividades. (\u2026) A pesar \u00a0 que Colombia alega que no ten\u00eda la pol\u00edtica de incentivar la constituci\u00f3n de \u00a0 tales grupos delincuenciales, ello no libera al Estado de la responsabilidad por \u00a0 la interpretaci\u00f3n que durante a\u00f1os se le dio al marco legal que ampar\u00f3 a tales \u00a0 grupos \u201cparamilitares\u201d, por el uso desproporcionado dado al armamento que les \u00a0 entreg\u00f3 y por no adoptar las medidas necesarias para prohibir, prevenir y \u00a0 castigar adecuadamente las referidas actividades delincuenciales, aunado a que \u00a0 las propias autoridades militares de Puerto Boyac\u00e1 incentivaron al grupo de \u00a0 \u201cautodefensa\u201d que ten\u00eda control en dicha zona a desarrollar una actitud ofensiva \u00a0 ante los guerrilleros, tal y como sucedi\u00f3 en este caso, pues se consideraba que \u00a0 los comerciantes brindaban colaboraci\u00f3n a los grupos guerrilleros.\u201d[30]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Una argumentaci\u00f3n de similares caracter\u00edsticas fue \u00a0 utilizada por la Corte IDH en el caso Masacre de Mapirip\u00e1n v. Colombia. \u00a0Nuevamente, se concluy\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado en la \u00a0 violaci\u00f3n varios derechos humanos, puesto que si bien los hechos fueron \u00a0 perpetrados por grupos paramilitares, el accionar de los mismos fue posible en \u00a0 raz\u00f3n del apoyo de integrantes de las fuerzas armadas, as\u00ed como por la omisi\u00f3n \u00a0 de esas autoridades en prevenir las conductas, las cuales incluso alentaron las \u00a0 acciones efectuadas por los mencionados grupos paraestatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del fallo mencionado \u201cuna vez \u00a0 establecida la vinculaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas con ese grupo de paramilitares \u00a0 al perpetrar la masacre cometida con base en el reconocimiento estatal de los \u00a0 hechos y en el conjunto de pruebas allegadas al expediente, la Corte ha llegado \u00a0 a la conclusi\u00f3n de que la responsabilidad internacional del Estado se ha \u00a0 generado por un conjunto de acciones y omisiones de agentes estatales y de \u00a0 particulares realizadas en forma coordinada, paralela o concatenada con el \u00a0 prop\u00f3sito de perpetrar la masacre. En primer lugar, dichos agentes colaboraron \u00a0 en forma directa e indirecta en los actos cometidos por los paramilitares y, en \u00a0 segundo lugar, incurrieron en omisiones en su deber de protecci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas contra dichos actos y en su deber de investigar \u00e9stos efectivamente, \u00a0 todo lo cual ha desembocado en violaciones de derechos humanos consagrados en la \u00a0 Convenci\u00f3n.\u00a0 Es decir, puesto que los actos cometidos por los paramilitares \u00a0 contra las v\u00edctimas del presente caso no pueden ser caracterizados como meros \u00a0 hechos entre particulares, por estar vinculados con conductas activas y omisivas \u00a0 de funcionarios estatales, la atribuci\u00f3n de responsabilidad al Estado por dichos \u00a0 actos radica en el incumplimiento de sus obligaciones convencionales erga omnes \u00a0 de asegurar la efectividad de los derechos humanos en dichas relaciones \u00a0 inter-individuales.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Como se observa, las decisiones mencionadas \u00a0 advierten que el apoyo estatal a grupos paramilitares que adelantan conductas \u00a0 contrarias a los derechos humanos, particularmente la vida, la integridad f\u00edsica \u00a0 y la libertad personal, conforman violaciones evidentes de dichos derechos.\u00a0 \u00a0 No obstante, sobre esta materia la Corte debe hacer una distinci\u00f3n importante: \u00a0 las sentencias de la Corte IDH han considerado que la violaci\u00f3n de derechos por \u00a0 parte del Estado y, por ende, su responsabilidad internacional, se deriva de (i) \u00a0 su apoyo a grupos armados paramilitares, bien sea de forma directa o indirecta \u00a0 mediante omisiones de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n; y (ii) la comisi\u00f3n de \u00a0 conductas por parte de esos grupos que violen los derechos humanos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se encuentra que el est\u00e1ndar previsto en \u00a0 la jurisprudencia constitucional es m\u00e1s alto, puesto que, como se explic\u00f3 a \u00a0 prop\u00f3sito del contenido y alcance del principio de exclusividad, concurre una \u00a0 prohibici\u00f3n estricta de descentralizaci\u00f3n del uso de la fuerza armada a favor de \u00a0 grupos particulares y con fines de inteligencia o preservaci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fablico, al margen del car\u00e1cter delictuoso de las conductas que ejerzan en el \u00a0 futuro dichos grupos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 exclusividad en el uso de la fuerza se genera por la simple delegaci\u00f3n del uso \u00a0 de la fuerza armada en grupos de particulares y para los prop\u00f3sitos mencionados.\u00a0 \u00a0 Ello al margen de la \u00edndole de las conductas que realicen estos grupos.\u00a0 \u00a0 Conforme lo explicado en esta sentencia, la autorizaci\u00f3n del uso de las armas a \u00a0 particulares es un poder discrecional del Gobierno y dirigido exclusivamente a \u00a0 prop\u00f3sitos distintos a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la seguridad ciudadana \u00a0 o las labores de inteligencia. En estos supuestos concurre la acci\u00f3n exclusiva \u00a0 de la fuerza p\u00fablica o de aquellos \u00f3rganos del Estado que el Legislador ha \u00a0 investido para ese fin, bajo criterios de proporcionalidad y excepcionalidad en \u00a0 el uso de la fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza constitucional de la actividad de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 La noci\u00f3n de polic\u00eda, desde el punto de vista \u00a0 del derecho administrativo, es compleja y requiere necesariamente distinguir \u00a0 entre el poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda, as\u00ed como la \u00a0 conceptualizaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. A este respecto concurren varias \u00a0 decisiones de la Corte, raz\u00f3n por la cual se har\u00e1 uso de la recapitulaci\u00f3n \u00a0 realizada en una de las sentencias m\u00e1s recientes sobre ese particular.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0El concepto de polic\u00eda, en su acepci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 general, consiste en el conjunto de potestades y funciones estatales dirigidas a \u00a0 la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica entre las personas.\u00a0 \u00a0 Este concepto, seg\u00fan la comprensi\u00f3n tradicional que del mismo expone el derecho \u00a0 administrativo, distingue entre el poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda. \u00a0 El poder de polic\u00eda es ejercido por el Congreso y consiste en la facultad \u00a0 estatal de expedir normas jur\u00eddicas generales, obligatorias y vinculantes, \u00a0 dirigidas al cumplimiento de los fines mencionados.[33]\u00a0 Por \u00a0 ende, la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, al que \u00a0 pertenece la norma objeto de an\u00e1lisis, es expresi\u00f3n del ejercicio de dicho \u00a0 poder. Incluso, el art\u00edculo 11 de esa normatividad ofrece una definici\u00f3n al \u00a0 respecto, al concebir el poder de polic\u00eda como \u201cfacultad de expedir las normas en materia de Polic\u00eda, \u00a0 que son de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los \u00a0 deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las \u00a0 medidas correctivas en caso de su incumplimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el CNPC reconoce un poder subsidiario de polic\u00eda a las \u00a0 asambleas departamentales y al concejo del Distrito Capital de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con aquellas materias excluidas de la \u00a0 reserva de ley y que sean compatibles con esta y con la Constituci\u00f3n.[34] \u00a0De la misma forma, el art\u00edculo 13 del CNPC confiere poder residual de polic\u00eda a \u00a0 los dem\u00e1s concejos distritales y a los concejos municipales, con el fin que \u00a0 regular comportamientos no regulados por la ley o los reglamentos \u00a0 departamentales de polic\u00eda, siempre cuando se ci\u00f1an a los medios, procedimientos \u00a0 y medidas correctivas establecidas en el CNPC. Conforme a la misma normativa, \u00a0 tanto en el caso del poder subsidiario como en el del residual de polic\u00eda, los \u00a0 \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular antes mencionados tienen vedado (i) fijar \u00a0 limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las \u00a0 personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador; (ii) \u00a0 establecer medios o medidas correctivas diferentes a las de origen legal; o \u00a0 (iii) exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades \u00a0 reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Mientras el poder de polic\u00eda es de car\u00e1cter esencialmente normativo, la \u00a0 funci\u00f3n de polic\u00eda tiene naturaleza ejecutiva.\u00a0 La jurisprudencia ha \u00a0 definido ese concepto como la concreci\u00f3n del poder de polic\u00eda, a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de las competencias y atribuciones legales y constitucionales para \u00a0 hacer cumplir la ley.\u00a0 Esto a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de reglamentos y \u00a0 actos administrativos, as\u00ed como acciones policivas.\u00a0 Esta comprensi\u00f3n \u00a0 guarda unidad de sentido con lo previsto por el art\u00edculo 16 CNPC, que contempla \u00a0 a la funci\u00f3n de polic\u00eda como la facultad de hacer cumplir las \u00f3rdenes dictadas \u00a0 en ejercicio del poder de polic\u00eda, mediante la expedici\u00f3n de reglamentos \u00a0 generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. Finalmente, la actividad de polic\u00eda radica en aquellas labores materiales \u00a0 que desarrollan el poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda.\u00a0 En t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, este concepto remite a la actividad a cargo de las \u00a0 autoridades administrativas de polic\u00eda, quienes ejecutan las \u00f3rdenes legales, \u00a0 administrativas y judiciales.\u00a0 En similares t\u00e9rminos, el art\u00edculo 20 CNPC \u00a0 define la actividad de polic\u00eda como \u201cel ejercicio de materializaci\u00f3n de los medios y medidas \u00a0 correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias conferidas a los uniformados de la Polic\u00eda Nacional, para \u00a0 concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la \u00a0 funci\u00f3n de Polic\u00eda, a las cuales est\u00e1 subordinada. La actividad de Polic\u00eda es \u00a0 una labor estrictamente material y no jur\u00eddica, y su finalidad es la de \u00a0 preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la \u00a0 alteren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 El objetivo constitucional de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 enmarcado en la actividad \u00a0 de polic\u00eda.\u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 en fundamentos jur\u00eddicos anteriores, el \u00a0 art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n define a dicha instituci\u00f3n como un cuerpo armado \u00a0 de naturaleza civil, perteneciente a la fuerza p\u00fablica y cuyo fin primordial es \u00a0 el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos \u00a0 y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan \u00a0 en paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 con base en esta definici\u00f3n que decisiones anteriores de la Corte han vinculado \u00a0 a la Polic\u00eda Nacional con acciones eminentemente preventivas y desprovistas de \u00a0 car\u00e1cter castrense, dirigidas al manejo del orden p\u00fablico y, de manera \u00a0 particular, al logro de la convivencia entre las personas, a trav\u00e9s de la \u00a0 preservaci\u00f3n de la tranquilidad y seguridad p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Conforme a esta premisa, se ha considerado por la jurisprudencia que la Polic\u00eda \u00a0 Nacional est\u00e1 ubicada en una zona intermedia en la que se yuxtaponen los \u00a0 criterios de seguridad y defensa.[35] \u00a0Esto debido a que los integrantes de la Polic\u00eda Nacional comparten varios \u00a0 atributos con los dem\u00e1s miembros de la fuerza p\u00fablica y, en particular, su \u00a0 car\u00e1cter no deliberante, la reserva legal sobre privaci\u00f3n de grados y honores, \u00a0 as\u00ed como el reconocimiento de fuero penal.\u00a0 No obstante, tanto la \u00a0 naturaleza civil de la Polic\u00eda Nacional, como su finalidad preventiva de las \u00a0 conductas potencialmente atentatorias del orden p\u00fablico y la convivencia social, \u00a0 imponen restricciones particulares en lo que respecta al uso de la fuerza \u00a0 armada.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. En primer lugar y de manera consonante con el principio de exclusividad, \u00a0 desarrollado en la secci\u00f3n anterior de este fallo, adem\u00e1s de ser excepcional, la \u00a0 utilizaci\u00f3n de las armas en ejercicio de la actividad de polic\u00eda es privativa \u00a0 del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional. As\u00ed, el art\u00edculo 22 CNPC dispone \u00a0 que \u201cla utilizaci\u00f3n de \u00a0 la fuerza leg\u00edtima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este C\u00f3digo, \u00a0 a los miembros uniformados de la Polic\u00eda Nacional, de conformidad con el marco \u00a0 jur\u00eddico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se \u00a0 requiera la asistencia militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento tiene como corolario la imposici\u00f3n de un juicio de \u00a0 proporcionalidad estricto para el uso de la fuerza armada en el contexto de la \u00a0 actividad policial.\u00a0 As\u00ed, solo ser\u00e1 constitucionalmente admisible dicho uso \u00a0 cuando tenga car\u00e1cter imperioso y se enmarque en una medida de \u00faltima instancia \u00a0 para el mantenimiento del orden p\u00fablico y la convivencia, en los t\u00e9rminos antes \u00a0 explicados.\u00a0 De esta manera, la Corte insiste en que los principios \u00a0 constitucionales m\u00ednimos que gu\u00edan la actividad de la polic\u00eda versan alrededor \u00a0 de (i) su sometimiento al principio de legalidad; (ii) la necesidad de que su \u00a0 ejercicio tienda a asegurar el orden p\u00fablico;\u00a0 (iii) que su actuaci\u00f3n y las \u00a0 medidas a adoptar se encuentren limitadas a la conservaci\u00f3n y restablecimiento \u00a0 de dicho orden; (iv) que las medidas que tome deben ser proporcionales y \u00a0 razonables,\u00a0 sin que puedan entonces traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de \u00a0 las libertades o en su limitaci\u00f3n desproporcionada, (v) que no pueda imponerse \u00a0 discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva \u00a0 debe recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce \u00a0 legalmente sus libertades, y (vii) que se encuentra sometida a los \u00a0 correspondientes controles judiciales.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. En segundo t\u00e9rmino, al estar desprovista de la disciplina \u00a0 castrense, no hay lugar a la aplicaci\u00f3n en la Polic\u00eda Nacional de la obediencia \u00a0 debida, de manera tal que quienes ostentan materialmente el uso de la fuerza \u00a0 armada est\u00e1n subordinados a sus superiores solo desde un punto de vista \u00a0 funcional y administrativo, lo que implica su responsabilidad en la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las \u00f3rdenes que reciban.\u00a0 Esta condici\u00f3n resulta particularmente importante \u00a0 trat\u00e1ndose de la coacci\u00f3n mediante las armas, habida cuenta tanto su alto \u00a0 potencial de interferencia con los derechos de las personas, como la mencionada \u00a0 naturaleza excepcional en el caso estudiado, en consideraci\u00f3n de la finalidad \u00a0 preventiva de la actividad de polic\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo particular, la Corte ha anotado que el \u201cfundamento \u00a0 de la separaci\u00f3n entre lo civil y lo militar no proviene de una distribuci\u00f3n \u00a0 funcional de tareas estatales, sino de un principio esencial en la organizaci\u00f3n \u00a0 de las relaciones entre el Estado-aparato y los gobernados, que puede ser \u00a0 expresado como sigue: el ejercicio de la fuerza p\u00fablica debe ser el m\u00ednimo \u00a0 necesario para mantener las condiciones de libertad que permitan el ejercicio de \u00a0 los derechos fundamentales. La enorme capacidad destructiva del poder militar y \u00a0 su connotaci\u00f3n invasiva o defensiva de territorios o instituciones, hace de este \u00a0 un poder inadecuado para el manejo de la seguridad cotidiana del ciudadano. El \u00a0 poder policivo, en cambio, dado su car\u00e1cter meramente preventivo y la relativa \u00a0 debilidad de su poder b\u00e9lico, se encuentra en mejores condiciones para proteger \u00a0 la libertad ciudadana.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 En conclusi\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional, aunque hace parte de la noci\u00f3n de fuerza \u00a0 p\u00fablica, tiene naturaleza civil y su actividad est\u00e1 enfocada esencialmente a la \u00a0 prevenci\u00f3n de aquellas conductas que afectan el orden p\u00fablico o impiden la \u00a0 convivencia entre las personas.\u00a0 Por ende, el ejercicio de la actividad de \u00a0 polic\u00eda encuentra una doble restricci\u00f3n: de un lado, debe sujetarse a la \u00a0 regulaci\u00f3n que sobre la materia prev\u00e9 la Constituci\u00f3n y la ley; de otro, debe \u00a0 tender hacia el aseguramiento de los objetivos antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que tiene que ver con el uso de la fuerza, el contenido y alcance del \u00a0 principio de exclusividad implica que las \u00fanicas personas autorizadas para su \u00a0 porte y utilizaci\u00f3n son el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 Esto no solo en raz\u00f3n del monopolio estatal de los elementos b\u00e9licos, sino \u00a0 porque dichas autoridades est\u00e1n investidas de la actividad de polic\u00eda por \u00a0 ministerio de la Constituci\u00f3n y la ley y, en consecuencia, tambi\u00e9n est\u00e1n sujetas \u00a0 a las condiciones y l\u00edmites que les impone el car\u00e1cter p\u00fablico de la funci\u00f3n que \u00a0 ejercen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo propuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 El art\u00edculo 169 CNPC regula el apoyo urgente de los particulares al personal \u00a0 uniformado de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 De acuerdo con este precepto, para que \u00a0 proceda dicho apoyo debe estarse ante un supuesto f\u00e1ctico espec\u00edfico, relativo \u00a0 al riesgo eminente de la vida o integridad de una persona.\u00a0 Ante el \u00a0 cumplimiento de dicho supuesto, el mencionado personal \u201cpodr\u00eda solicitar y exigir el apoyo de los \u00a0 particulares a las funciones y actividades de Polic\u00eda y hacer uso inmediato de \u00a0 sus bienes para atender la necesidad requerida.\u201d. Como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, \u00a0 la primera parte de esta afirmaci\u00f3n es el objeto de la demanda. \u00a0Adicionalmente, \u00a0 la norma establece una excepci\u00f3n al deber de apoyo, consistente en que \u201clas \u00a0 personas s\u00f3lo podr\u00e1n excusar su apoyo cuando su vida e integridad quede en \u00a0 inminente riesgo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de decidir sobre el cargo contenido en la demanda de la \u00a0 referencia, la Corte considera importante hacer algunas precisiones sobre la \u00a0 adecuada comprensi\u00f3n del precepto legal en que se inserta el aparte acusado. En \u00a0 primer lugar, se observa un error de t\u00e9cnica legislativa, en la medida en que se \u00a0 establece que el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional ejerce funciones de \u00a0 polic\u00eda, cuando en realidad la tarea que ejerce pertenece exclusivamente a la \u00a0 actividad de polic\u00eda, seg\u00fan fue explicado en el fundamento jur\u00eddico 23 de esta \u00a0 decisi\u00f3n.\u00a0 Sin embargo, este aspecto no incide en la debida interpretaci\u00f3n \u00a0 de la disposici\u00f3n, puesto que una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de la misma con otras \u00a0 previsiones del CNPC y, en particular el art\u00edculo 20 de esa normativa permite \u00a0 concluir sin equ\u00edvoco que la Polic\u00eda Nacional solo ejerce tareas propias de la \u00a0 noci\u00f3n de actividad de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Corte encuentra que el contenido del deber de \u00a0 apoyo es amplio. En efecto, la norma plantea dos modalidades de apoyo: una \u00a0 gen\u00e9rica y otra espec\u00edfica.\u00a0 La primera, consiste en la obligaci\u00f3n de los \u00a0 particulares de apoyar las actividades de polic\u00eda cuando se d\u00e9 el supuesto de \u00a0 hecho de riesgo inminente de la vida o integridad de una persona.\u00a0 La \u00a0 segunda, refiere al deber del particular de permitir el uso inmediato de sus \u00a0 bienes y con el fin de atender la necesidad requerida por la situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El primer contenido normativo corresponde a lo cuestionado en esta \u00a0 oportunidad.\u00a0 En efecto, la Corte comparte con los demandantes la \u00a0 conclusi\u00f3n en el sentido de que la norma impone un deber de apoyo indeterminado \u00a0 hacia el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, que incluso podr\u00eda incluir \u00a0 el uso de la fuerza armada, en tanto se trata de un supuesto f\u00e1ctico que la \u00a0 norma no excluye expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, contra esta conclusi\u00f3n podr\u00eda argumentarse v\u00e1lidamente, \u00a0 como lo hace la Procuradur\u00eda General, que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 norma llevar\u00eda a negar la posibilidad que el apoyo de los particulares pueda \u00a0 incorporar el uso de la fuerza armada.\u00a0 Al respecto, el art\u00edculo 22 CNPC \u00a0 prev\u00e9 que la \u201cutilizaci\u00f3n de la fuerza leg\u00edtima corresponde de manera \u00a0 exclusiva, en el marco de este C\u00f3digo, a los miembros uniformados de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, de conformidad con el marco jur\u00eddico vigente, salvo en aquellos casos \u00a0 en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar.\u201d\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n debe anotarse que esta misma consideraci\u00f3n es compartida por el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual advierte que en la medida en que \u00a0 la disposici\u00f3n demandada no establece una regla precisa de investidura a los \u00a0 particulares del ejercicio de la fuerza, la misma resulta exequible por el cargo \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte comparte esta perspectiva de an\u00e1lisis, que imposibilita \u00a0 comprender la norma como un aval para que, en virtud del deber de apoyo de los \u00a0 particulares a la polic\u00eda, aquellos puedan quedar investidos de la posibilidad \u00a0 de portar armas. En efecto, esta comprensi\u00f3n es abiertamente incompatible con \u00a0 previsiones constitucionales expresas y espec\u00edficas, explicadas en este fallo, \u00a0 que de manera concluyente asignan el monopolio del uso de la fuerza en el Estado \u00a0 y, a su vez, proscriben una autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica para el porte y uso de armas \u00a0 por los particulares, al igual que el ejercicio de labores de inteligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tambi\u00e9n se muestra evidente que la interpretaci\u00f3n del precepto \u00a0 acusado, en el entendido de que el apoyo de los particulares incluya el uso de \u00a0 las fuerza, es contraria a los principios de exclusividad y de distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1. El principio de exclusividad centra en los integrantes de la \u00a0 fuerza p\u00fablica el monopolio del uso de las armas y explosivos. Esto implica, \u00a0 como se explic\u00f3 en precedencia, que la autorizaci\u00f3n que se otorga a los \u00a0 particulares para el efecto es precaria, objeto de la discrecionalidad de las \u00a0 autoridades y no puede ser extendida a labores propias de la conservaci\u00f3n del \u00a0 orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la medida en que el apoyo regulado en la norma acusada no se \u00a0 contrae a dichas finalidades excepcionales de la autorizaci\u00f3n de uso de las \u00a0 armas por los particulares, sino que en contrario remite al ejercicio de la \u00a0 actividad de polic\u00eda por el personal uniformado, entonces una comprensi\u00f3n que \u00a0 faculte dicho uso por personas diferentes a los integrantes de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, deviene inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este preciso particular tambi\u00e9n es importante destacar, en \u00a0 respuesta de lo planteado por algunos de los intervinientes, que la obligaci\u00f3n \u00a0 de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo \u00a0 exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, \u00a0 previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, de ninguna \u00a0 manera puede ser concebido como una excepci\u00f3n al principio de exclusividad.\u00a0 \u00a0 En efecto, es claro que el cumplimiento de este mandato se ejecuta cuando los \u00a0 ciudadanos son llamados a filas para que integren la fuerza p\u00fablica, o cuando \u00a0 voluntariamente ingresan a la misma para ejercer la actividad militar o policial \u00a0 como ejercicio profesional.\u00a0 Esta ha sido la conclusi\u00f3n de la Corte, al \u00a0 expresar que \u201cla obligaci\u00f3n de tomar las armas impuesta por la norma \u00a0 constitucional, implica la incorporaci\u00f3n a la Fuerza P\u00fablica de la persona, que \u00a0 se convierte entonces en un miembro de esas instituciones.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, yerran los intervinientes al concluir que en virtud del \u00a0 mandato constitucional previsto, se justifique la concurrencia de los \u00a0 particulares en ejercicio de las actividades de polic\u00eda.\u00a0 En contrario, \u00a0 esta previsi\u00f3n superior solo puede ser comprendida como el sustento para que el \u00a0 Legislador disponga modalidades de servicio militar obligatorio, as\u00ed como otras \u00a0 formas de conscripci\u00f3n.\u00a0 Sin embargo, esto debe hacerse bajo el \u00a0 cumplimiento de las normas legales de incorporaci\u00f3n, las cuales imponen al \u00a0 ciudadano las obligaciones y l\u00edmites propios del personal uniformado en tanto \u00a0 servidor p\u00fablico. Adem\u00e1s, el llamamiento extraordinario a filas, permitido por \u00a0 la Constituci\u00f3n, tiene car\u00e1cter excepcional y no puede ser comprendido como un \u00a0 deber de exigibilidad ordinaria para los particulares.[40]\u00a0 \u00a0 Esto sin perjuicio, por supuesto, del deber constitucional, este s\u00ed de car\u00e1cter \u00a0 permanente, de apoyar a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas, el cual \u00a0 excluye el uso de las armas, seg\u00fan se ha se\u00f1alado insistentemente en esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2. El principio de distinci\u00f3n, de acuerdo con su comprensi\u00f3n \u00a0 jurisprudencial expuesta por la Corte, implica la prohibici\u00f3n jur\u00eddica que los \u00a0 civiles sean involucrados en los conflictos armados y, de manera m\u00e1s general, en \u00a0 tareas de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico a trav\u00e9s del uso de la fuerza, al \u00a0 igual que en el ejercicio de labores de inteligencia.\u00a0 Puesto que la norma \u00a0 acusada refiere al apoyo al ejercicio de la actividad de polic\u00eda, dicha \u00a0 concurrencia debe limitarse a aquellas tareas supletorias y excepcionales que \u00a0 pueden desarrollar v\u00e1lidamente los particulares, con exclusi\u00f3n del uso y porte \u00a0 de armas y explosivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Por lo tanto, las previsiones \u00a0 constitucionales antes explicadas, comprendidas a partir de su interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, obligan a desechar por irrazonable la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 acusada, en el sentido que autoriza a los particulares a portar armas como parte \u00a0 del apoyo exigido a favor de la polic\u00eda y en casos de emergencia.\u00a0 Es por \u00a0 esta irrazonabilidad que no resulta necesario adoptar un fallo de \u00a0 inexequibilidad condicionada, puesto que el mismo es procedente ante la \u00a0 existencia de dos interpretaciones razonables y concurrentes de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada, siendo solo una de ellas compatible con la Constituci\u00f3n. En el presente \u00a0 caso, el escenario es diferente, puesto que si bien la interpretaci\u00f3n propuesta \u00a0 se mostr\u00f3 inicialmente aceptable para originar un debate sustantivo sobre la \u00a0 exequibilidad del precepto demandado, luego de estudiar los fundamentos que \u00a0 sustentan el monopolio del uso de la fuerza en el Estado, se llega a la un\u00edvoca \u00a0 conclusi\u00f3n que tal hermen\u00e9utica es inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala debe insistir en que la \u00a0 exequibilidad condicionada tiene car\u00e1cter excepcional y su justificaci\u00f3n se basa \u00a0 en la posibilidad que una norma legal pueda ser comprendida de maneras diversas, \u00a0 siendo algunas de ellas incompatibles con la Carta. En el presente asunto, la \u00a0 interpretaci\u00f3n alternativa no es modo algo aceptable, lo que hace improcedente \u00a0 el fallo condicionado.\u00a0 En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 LEVANTAR, en lo respecta \u00a0 al expediente de la referencia, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por la Sala \u00a0 Plena de la Corte en el Auto 305 del 21 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 DECLARAR EXEQUIBLE la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpodr\u00eda \u00a0 solicitar y exigir el apoyo de los particulares a las funciones y actividades de \u00a0 Polic\u00eda\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 169 de la Ley 1801 de 2016, por los cargos analizados en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La demanda refiere \u00a0 a los casos de Masacre de Mapirip\u00e1n y Pueblo Bello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La s\u00edntesis \u00a0 planteada en esta decisi\u00f3n es tomada de la sentencia C-370 de 2006 (M.P. M.J. \u00a0 Cepeda, J. C\u00f3rdoba, R. Escobar, M.G. Monroy, A. Tafur y C.I. Vargas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Estos son los \u00a0 defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha \u00a0 se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada \u00a0 presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las \u00a0 sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 \u00a0 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 \u00a0 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 entre varios pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La \u00a0 Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad \u00a0 del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda \u00a0 materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1052\/01.\u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-296 de \u00a0 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 condicion\u00f3 la posesi\u00f3n y la tenencia de todo tipo de armas \u00a0 a la obtenci\u00f3n de un permiso otorgado por la autoridad competente. En principio, \u00a0 entonces, s\u00f3lo el Estado puede poseer y portar armas por medio de su fuerza \u00a0 p\u00fablica (C.P. art. 216) y de los miembros de los organismos y cuerpos oficiales \u00a0 de seguridad (C.P. art. 223) y para el cumplimiento de los fines consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n y en la ley. La posibilidad de que los particulares posean armas \u00a0 deriva exclusivamente del permiso estatal.|| En este sentido ha sido claro para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 223 crea un monopolio en cabeza del Estado, y \u00a0 otorga a la ley la facultad de reglamentar todo lo que haga relaci\u00f3n al uso, \u00a0 posesi\u00f3n y porte de armas y municiones de guerra.\u201d Sentencia C-296 de 1995 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cEn esa forma, es \u00a0 el mismo Estado quien est\u00e1 habilitado para autorizar de manera excepcional y \u00a0 bajo la potestad discrecional, titularidades privadas de porte y tenencia de \u00a0 armas, municiones de guerra y explosivos; es decir, puede en ciertos y \u00a0 determinados eventos, facultar a los particulares para su posesi\u00f3n y porte \u00a0 mediante la supervisi\u00f3n de la respectiva autoridad como as\u00ed lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 223 superior\u201d. Subrayas originales Sentencia C-1145 de 2000 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-1145 \u00a0 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cEn \u00a0 t\u00e9rminos de eficacia, la gran mayor\u00eda de los estudios de sociolog\u00eda de la \u00a0 violencia muestran de manera consistente c\u00f3mo el sistema de control en la \u00a0 posesi\u00f3n y tenencia de armas es m\u00e1s conveniente que el sistema de libertad. Se \u00a0 puede demostrar c\u00f3mo aquellos pa\u00edses que adoptan un r\u00e9gimen m\u00e1s laxo en el porte \u00a0 de armas tienen mayores \u00edndices de homicidio, siendo este aumento una \u00a0 consecuencia de aqu\u00e9l r\u00e9gimen. El caso de los Estados Unidos es paradigm\u00e1tico. \u00a0 Se calcula que un mill\u00f3n de personas mueren cada a\u00f1o en ese pa\u00eds como \u00a0 consecuencia del uso de armas de fuego. Esta cifra es siete veces mayor que la \u00a0 que corresponde al Reino Unido. Se estima que las armas de fuego son la \u00a0 principal causa de muerte de j\u00f3venes entre 15 y 19 a\u00f1os en los Estados Unidos ([14]). \u00a0 Esto explica la movilizaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica norteamericana en favor de \u00a0 una reforma del sistema. En 1993 se aprob\u00f3 la ley Brady seg\u00fan la cual se proh\u00edbe \u00a0 la venta de armas a todo aquel que no disponga de una licencia, a menos que se \u00a0 lleve a cabo un sistema de controles sumamente estricto. Es importante tener en \u00a0 cuenta que, no obstante que la Segunda Enmienda a la constituci\u00f3n de los Estados \u00a0 unidos permite a los ciudadanos mantener y portar armas, la Corte Suprema ha \u00a0 considerado que tal derecho no es de naturaleza individual y de alcance absoluto \u00a0 o ilimitado. || Colombia tambi\u00e9n ha tenido un r\u00e9gimen laxo en materia de porte \u00a0 de armas y sus consecuencias saltan a la vista. Mientras que en el per\u00edodo \u00a0 1987-1992 la tasa de homicidios fue de 77.5 por cada 100.000 habitantes, en \u00a0 Brasil fue de 24,6, en M\u00e9xico de 20,6, en Nicaragua de 16,7, en Argentina de \u00a0 12,4, en Ecuador de 11 y en los Estados Unidos de 8 ([14]). \u00a0 Estad\u00edsticas oficiales del a\u00f1o 93 muestran c\u00f3mo, si bien el enfrentamiento con \u00a0 la guerrilla y el narcotr\u00e1fico contribuyeron a elevar el \u00edndice de muertes \u00a0 causadas por armas de fuego, cerca del 80% de los homicidios en Colombia\u00a0 \u00a0 se produjeron en medio de la violencia cotidiana entre ciudadanos. El alcohol y \u00a0 la presencia de armas de fuego en situaciones de conflicto cotidiano juegan una \u00a0 papel esencial en el aumento de las probabilidades de desenlace fatal de los \u00a0 conflictos.\u201d Sentencia C-296 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cSeg\u00fan \u00a0 las estad\u00edsticas existentes, es posible sostener que el porte de armas promueve \u00a0 la violencia, agrava las consecuencias de los enfrentamientos sociales e \u00a0 introduce un factor de desigualdad en las relaciones entre particulares que no \u00a0 pocas veces es utilizado para fortalecer poderes econ\u00f3micos, pol\u00edticos o \u00a0 sociales. Por eso los permisos para el porte de armas s\u00f3lo pueden tener lugar en \u00a0 casos excepcionales. Esto es, cuando se hayan descartado todas las dem\u00e1s \u00a0 posibilidades de defensa leg\u00edtima que el ordenamiento jur\u00eddico contempla para \u00a0 los ciudadanos. || El argumento en virtud del cual es leg\u00edtima la posesi\u00f3n de \u00a0 armas por parte de los particulares en la medida en que \u00e9stas no est\u00e1n dirigidas \u00a0 a la agresi\u00f3n sino a la defensa, est\u00e1 construido en una distinci\u00f3n infundada. En \u00a0 efecto, el poder defensivo de las armas s\u00f3lo se explica en medio de una \u00a0 situaci\u00f3n de disuasi\u00f3n en la cual cada una de las partes puede agredir al \u00a0 adversario para causarle la muerte. De no ser as\u00ed el arma no cumplir\u00eda su \u00a0 objetivo. Si las armas llamadas defensivas no representaran un peligro para la \u00a0 sociedad &#8211; como de hecho lo demuestran las investigaciones emp\u00edricas sobre el \u00a0 tema &#8211; nadie se podr\u00eda oponer a que los ciudadanos se armaran. Es justamente \u00a0 porque el Estado tiene el deber constitucional de proteger la vida de las \u00a0 personas que se limita la tenencia y el porte de armas. Porque se considera que, \u00a0 salvo en casos excepcionales, la desprotecci\u00f3n es mayor cuando las personas \u00a0 disponen de armas.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La Corte\u00a0 ha se\u00f1alado que esta tesis no es \u00a0 novedosa en el constitucionalismo colombiano pues la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, a prop\u00f3sito una demanda de inexequibilidad que se present\u00f3 contra \u00a0 algunos art\u00edculos del Decreto 3398 de 1965 &#8220;Por el cual se organiza la Defensa \u00a0 Nacional&#8221; y\u00a0 de la Ley 48 de 1968 &#8220;Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n \u00a0 permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica&#8230;&#8221; sostuvo tambi\u00e9n que no era posible que los particulares \u00a0 tuviesen armas de guerra. Dijo entonces esa Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, que tiene su origen en la Carta de 1886, en su redacci\u00f3n \u00a0 originaria, se explica por la necesidad de establecer el monopolio de las armas \u00a0 de guerra, en cabeza del Gobierno, que es el responsable de mantener el orden \u00a0 p\u00fablico y restablecerlo cuando fuere turbado, seg\u00fan lo se\u00f1ala la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 Es adem\u00e1s, una f\u00f3rmula que tiene sentido hist\u00f3rico para superar graves \u00a0 conflictos que afectaron las relaciones civiles entre los colombianos, y que \u00a0 ahora adquiere una renovada significaci\u00f3n ante los problemas que suscitan las \u00a0 diversas formas de la actual violencia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno \u00a0 leg\u00edtimo, por esta misma raz\u00f3n, es el \u00fanico titular de este monopolio, sin que \u00a0 le sea permitido por la Carta a cualquier otra persona o grupo detentar las que \u00a0 se se\u00f1alan como armas y municiones de guerra. En este sentido, la Corte \u00a0 considera que el concepto de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, debe \u00a0 corresponder al mismo que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n en la norma que se transcribe, \u00a0 y que ha sido desarrollado por disposiciones legales para distinguir con base en \u00a0 criterios t\u00e9cnicos, que tienen relaci\u00f3n con calibres, tama\u00f1os, potencias, usos \u00a0 especializados, dotaci\u00f3n, o propiedad, las armas que son de uso privativo de las \u00a0 Fuerzas Armadas y las dem\u00e1s que pueden poseer los particulares. Sobre estas \u00a0 \u00faltimas el ilustre ex\u00e9geta de la Carta don Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper, advierte que ellas \u00a0 se circunscriben a las que son de &#8220;uso com\u00fan, individual o privado&#8221; (Derecho \u00a0 P\u00fablico Interno, Ed. Temis, p\u00e1gina 363, 1981. reedici\u00f3n).&#8221; \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Sentencia N\u00famero 22 de mayo 25 de 1989. M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0\u00a0Ver\u00a0 A.V. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 a la Sentencia C-572\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-572\/97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y\u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 Con salvamentos de voto.\u00a0\u00a0\u00a0 Ver igualmente la Sentencia C-251\/02\u00a0 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y\u00a0 Clara In\u00e9s Vargas S.V. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil,\u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-404 de \u00a0 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Esta misma regla es planteada en la sentencia \u00a0 C-296 de 1995, antes citada, cuando expresa que \u201cTrasladar armas de guerra a un \u00a0 sector de la poblaci\u00f3n es tanto como renunciar a uno de los sustentos de poder \u00a0 efectivo y se confunde con la cesi\u00f3n de una parte de la soberan\u00eda nacional. El \u00a0 art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica establece que la fuerza p\u00fablica &#8220;estar\u00e1 \u00a0 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional&#8221;. \u00a0 Como lo ordenan los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta son estas dos instituciones \u00a0 las encargadas de proteger, respectivamente, la defensa de la soberan\u00eda, la \u00a0 independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional, as\u00ed como \u00a0 mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en \u00a0 paz. En consecuencia, no podr\u00e1n existir en Colombia civiles provistos de armas \u00a0 de guerra, que sirven justamente a los fines arriba descritos, pues con ello se \u00a0 viola el principio de la exclusividad consagrado en los art\u00edculos 216, 217 y 218 \u00a0 de la Carta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Es un aspecto \u00a0 com\u00fanmente aceptado en la doctrina constitucional, que la existencia de un orden \u00a0 jur\u00eddico que l\u00edmite y valide la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas es uno de \u00a0 los componentes esenciales y definitorios del Estado de Derecho. Para un ejemplo \u00a0 en el derecho comparado. Vid. Bingham, Tom (2010) The Rule of Law. \u00a0 Allen Lane. London, pp. 48-65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-038 de \u00a0 1995. Fundamento Jur\u00eddico No 11.\u00a0 En el mismo sentido, ver sentencia C-296 \u00a0 de 1995. Fundamento Jur\u00eddico No X- 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-251 de \u00a0 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201c\u2026los servicios de \u00a0 vigilancia y seguridad privada comprenden actividades relacionadas con la \u00a0 utilizaci\u00f3n de armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnol\u00f3gicos o \u00a0 materiales, veh\u00edculos e instalaciones f\u00edsicas, todos ellos encaminados a \u00a0 prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad en lo \u00a0 concerniente a la vida y los bienes propios o de terceros. || Su ejercicio est\u00e1 \u00a0 ligado a la utilizaci\u00f3n de la fuerza en sus diversas manifestaciones, donde el \u00a0 manejo de armas de fuego y de otros implementos ligados a la seguridad hace que \u00a0 el riesgo de atentar contra la vida e integridad de seres humanos o de afectar \u00a0 sus bienes materiales est\u00e9 siempre latente. En otras palabras, la vigilancia y \u00a0 seguridad privada es una actividad que por su naturaleza involucra elevadas \u00a0 dosis de riesgo social.\u201d Sentencia C-123 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cEl objeto de la \u00a0 regulaci\u00f3n de la vigilancia y seguridad a que se refieren tanto el Decreto 2453 \u00a0 de 1993, como el Decreto 356 de 1994, es la seguridad ciudadana ordinaria, no \u00a0 asociada al conflicto armado. Se trata de la regulaci\u00f3n de ciertas actividades \u00a0 realizadas por los particulares, dirigidas a disminuir los riesgos personales \u00a0 que puedan amenazar la vida, la integridad f\u00edsica o los bienes de las personas, \u00a0 y cuyo empleo no implica una modificaci\u00f3n de su estatus de poblaci\u00f3n civil de \u00a0 conformidad con el principio de distinci\u00f3n que consagra el derecho internacional \u00a0 humanitario. Tambi\u00e9n es preciso recordar que de conformidad con el art\u00edculo 223 \u00a0 Constitucional, el Estado tiene el monopolio del uso de la fuerza, y los \u00a0 particulares s\u00f3lo pueden poseer o portar armas con permiso de la autoridad \u00a0 competente. Tal autorizaci\u00f3n no incluye en ning\u00fan caso, la posibilidad de que \u00a0 los particulares tengan o porten de armas de guerra, o de uso exclusivo de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. Por ello, ning\u00fan servicio de vigilancia privado puede desplazar \u00a0 o sustituir la actividad de defensa y seguridad desplegada por las fuerzas \u00a0 armadas del Estado. Por lo mismo, tales servicios de seguridad privados se \u00a0 adelantar\u00e1n siempre en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen legal vigente y dentro del pleno \u00a0 respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d Sentencia C-995 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Decreto Ley 4179 de \u00a0 2011. Art\u00edculo 2\u00b0 Objeto. La Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia \u00a0 tendr\u00e1 como objeto desarrollar actividades de inteligencia estrat\u00e9gica y \u00a0 contrainteligencia para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos y \u00a0 de las personas residentes en Colombia, prevenir y contrarrestar amenazas \u00a0 internas o externas contra la vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, el orden \u00a0 constitucional y legal, la seguridad y la defensa nacional, as\u00ed como cumplir con \u00a0 los requerimientos que en materia de inteligencia le hagan el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y el Alto Gobierno para el logro de los fines esenciales del Estado, \u00a0 de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Melzer, Nils (2010) \u00a0 Gu\u00eda para interpretar la noci\u00f3n de participaci\u00f3n directa en las hostilidades \u00a0 seg\u00fan el derecho internacional humanitario. Documento CICR, Ginebra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Melzer, Nils (2008) \u00a0 Targeted Killing in International Law. Oxford University Press, Oxford, pp. \u00a0 325-334. Citado en: Ferraro, Tristan (2013) \u201cThe applicability and application \u00a0 of international humanitarian law to multinational forces\u201d International \u00a0 Review of Red Cross. 95 (891\/892), p. 586. (Traducci\u00f3n libre de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte IDH. Caso 19 \u00a0 Comerciantes v. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio \u00a0 de 2004. Serie C No. 109, p\u00e1rrafos 118, 122 y 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte IDH. Caso de \u00a0 la \u201cMasacre de Mapirip\u00e1n\u201d v. Colombia. Sentencia del 15 de septiembre de 2005. \u00a0 Serie C No. 134, p\u00e1rrafo 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-211 de \u00a0 2017, M.P. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-492 de \u00a0 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] CNPC.Art\u00edculo \u00a0 12. Poder subsidiario de Polic\u00eda. Las asambleas departamentales y el Concejo \u00a0 Distrital de Bogot\u00e1, dentro de su respectivo \u00e1mbito territorial, ejercen un \u00a0 poder subsidiario de Polic\u00eda para dictar normas en materias que no sean de \u00a0 reserva legal, en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas corporaciones \u00a0 en el ejercicio de poder subsidiario no podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer \u00a0 limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las \u00a0 personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer \u00a0 medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exigir \u00a0 requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de \u00a0 manera general, ni afectar los establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0 Concejo Distrital de Bogot\u00e1 podr\u00e1 establecer formas de control policial sobre \u00a0 las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio \u00a0 ecol\u00f3gico y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0 normas de Polic\u00eda y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de \u00a0 Bogot\u00e1 no est\u00e1n subordinadas a las ordenanzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En este apartado se \u00a0 recapitulan las reglas fijadas en la sentencia C-1214 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cLa Polic\u00eda \u00a0 Nacional se distingue entonces de las Fuerzas Militares por la ausencia de \u00a0 disciplina castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica que los \u00a0 inferiores son responsables de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que reciban. La \u00a0 Polic\u00eda Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas \u00a0 mas no represivas, salvo cuando act\u00faa como colaboradora de las autoridades \u00a0 judiciales en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial.\u201d Sentencia C-024 de \u00a0 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias C-813 de \u00a0 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y C-241 de 2010, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-543 de \u00a0 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-251 de \u00a0 2002, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201c[E]se \u00a0 deber constitucional de tomar las armas es exigible \u00fanicamente en situaciones \u00a0 excepcionales, de especial peligro para la existencia de Colombia como naci\u00f3n \u00a0 independiente, o para la continuidad de sus instituciones democr\u00e1ticas. Por \u00a0 ello, el art\u00edculo 29 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, al regular \u00a0 la movilizaci\u00f3n derivada del deber constitucional establecido en el art\u00edculo 216 \u00a0 superior, la limit\u00f3 a los casos de guerra exterior, y estableci\u00f3 que \u201cdurante el \u00a0 estado de guerra exterior el Gobierno podr\u00e1 decretar la movilizaci\u00f3n nacional en \u00a0 forma total o parcial, para adecuar a las necesidades de la guerra los recursos \u00a0 y servicios requeridos.\u201d La sentencia C-179 de 1994 declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 esa figura, se\u00f1alando que era un desarrollo del deber constitucional contenido \u00a0 en el inciso 2o. del art\u00edculo 216 de la Carta. Por el contrario, la movilizaci\u00f3n \u00a0 establecida por la ley acusada para el sistema de seguridad y defensa es un \u00a0 proceso permanente, que opera en todo tiempo y lugar.\u201d Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-082-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-082\/18 \u00a0 \u00a0 APOYO DE PARTICULARES A LAS AUTORIDADES DE POLICIA EN CASOS EN QUE \u00a0 ESTE EN RIESGO INMINENTE LA VIDA E INTEGRIDAD DE UNA PERSONA-Exequibilidad \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}