{"id":25833,"date":"2024-06-28T20:11:31","date_gmt":"2024-06-28T20:11:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-083-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:31","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:31","slug":"c-083-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-083-18\/","title":{"rendered":"C-083-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-083-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-083\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA \u00a0 TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Exequibilidad condicionada de norma que regula la \u00a0 exenci\u00f3n de rentas asociadas a la vivienda de inter\u00e9s social y la \u00a0 vivienda de inter\u00e9s prioritario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Razones de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n \u00a0 legislativa tiene lugar en dos situaciones espec\u00edficas y distintas: (i)\u00a0cuando existe\u00a0una ausencia total e \u00a0 \u00edntegra de normatividad por parte del Congreso; y\u00a0(ii)\u00a0cuando dicho \u00f3rgano lleva a cabo la regulaci\u00f3n de \u00a0 una determinada materia en forma imperfecta e incompleta. En el primero de \u00a0 los casos se estar\u00eda ante una omisi\u00f3n absoluta y en el segundo ante una \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[D]e cara a la decisi\u00f3n que se deba \u00a0 adoptar cuando se acredite la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa que \u00a0 deviene inconstitucional, es preciso indicar que,\u00a0grosso modo,\u00a0esta Corte ha \u00a0 indicado que las disposiciones acusadas que incurren en tal omisi\u00f3n, se pueden \u00a0 ajustar a la Constituci\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de una sentencia que extienda sus \u00a0 consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada,\u00a0es decir, se \u00a0 debe dictar una sentencia integradora\u00a0tipo aditiva, que mantenga en el \u00a0 ordenamiento el contenido que, en s\u00ed mismo, no resulta contrario a la Carta, \u00a0 pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n. En este tipo \u00a0 de fallos, se reconoce que la norma sujeta al escrutinio constitucional, no \u00a0 cuenta con elementos suficientes y, por tanto, es preciso agregarlos para que se \u00a0 ajuste a los mandatos constitucionales. En consecuencia, la norma resulta \u00a0 inconstitucional por los supuestos que no tuvo en cuenta, empero, debido a que \u00a0 en lo que s\u00ed regul\u00f3 se adapta a la Carta, procede\u00a0(i)\u00a0la declaratoria de su \u00a0 exequibilidad, y, al mismo tiempo,\u00a0(ii)\u00a0la respectiva adici\u00f3n de las materias \u00a0 excluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Es competente para establecer exenciones tributarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES TRIBUTARIAS-Consagraci\u00f3n debe contar con iniciativa gubernamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0 constitucional ha sostenido que la exenci\u00f3n, en materia tributaria, ha de \u00a0 entenderse como un trato preferencial a un sujeto pasivo de gravamen, que opera \u00a0 en los casos en que la norma exonera, total o parcialmente, a un bien o persona \u00a0 que, en principio, estar\u00eda siendo objeto de tributo. En otras palabras, \u201ccuando \u00a0 habi\u00e9ndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producir\u00e1n \u00a0 sus consecuencias o ello ocurrir\u00e1 solo de forma parcial\u201d. As\u00ed visto, la exenci\u00f3n \u00a0 constituye un instrumento de est\u00edmulo fiscal, orientado hacia el cumplimiento de \u00a0 prop\u00f3sitos que para el Estado ameritan un tratamiento especial, como ha sucedido \u00a0 con el fortalecimiento de las pol\u00edticas ambientales, de protecci\u00f3n social o, \u00a0 sencillamente, para la redistribuci\u00f3n y crecimiento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda exenci\u00f3n \u00a0 tributaria tiene un car\u00e1cter\u00a0(i)\u00a0excepcional, pues la Constituci\u00f3n no ha consagrado un derecho a \u00a0 recibir o conservar exenciones, sino que, por el contrario, ha establecido un \u00a0 deber general de contribuir, mediante el pago de tributos, al financiamiento de \u00a0 los gastos e inversiones del Estado (C.P art. 95-9);\u00a0(ii)\u00a0taxativo, ya que para gozar del beneficio el contribuyente tiene \u00a0 que encajar en los supuestos normativos que, por voluntad del Legislador, se \u00a0 sustraen de la obligaci\u00f3n de tributar; y,\u00a0(iii)\u00a0personal, en tanto la exenci\u00f3n tiene un destinatario concreto y, \u00a0 por lo tanto, queda prohibida toda forma de analog\u00eda, extensi\u00f3n o traslado del \u00a0 beneficio fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa no es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES \u00a0 TRIBUTARIAS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES \u00a0 TRIBUTARIAS-Situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas y el principio de confianza leg\u00edtima como l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador enfrenta dos tipos de situaciones cuando se \u00a0 trata de modificar o de suprimir normas que establecen beneficios tributarios: \u00a0 (i) Cuando la norma previa ha fijado unas condiciones para acceder al beneficio \u00a0 tributario y ha previsto un periodo determinado dentro del cual el mismo puede \u00a0 hacerse efectivo, el contribuyente que antes de la expedici\u00f3n de la nueva ley ha \u00a0 cumplido con todas las condiciones contempladas en el r\u00e9gimen anterior, tiene \u00a0 una situaci\u00f3n consolidada que no puede ser desconocida mientras no se agote el \u00a0 periodo inicialmente previsto para hacer efectivo el beneficio. (ii) Cuando el \u00a0 contribuyente, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la nueva ley, no ha cumplido \u00a0 con las condiciones contempladas en la normatividad que se modifica, pero, en \u00a0 atenci\u00f3n a consideraciones objetivas, puede alentar la confianza leg\u00edtima de que \u00a0 la misma se mantendr\u00eda por un determinado periodo, lo que lo llevo a efectuar \u00a0 actos de ejecuci\u00f3n que tienen entre sus supuestos el referido beneficio \u00a0 tributario, tiene derecho a que se contemple un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que de \u00a0 manera razonable le permita adecuarse a la nueva realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA GENERADA POR LA UTILUDAD EN LA ENAJENACION DE \u00a0 PREDIOS DESTINADOS A FINES DE UTILIDAD PUBLICA-Antecedentes normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-12530 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de \u00a0 conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991 y el \u00a0 Acuerdo 02 de 2015, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la ciudadana Adriana Catalina Hoyos Jim\u00e9nez demanda la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal (\u2026)\u201d, al \u00a0 considerar que la norma incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, por excluir \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que asegura se presenta en el par\u00e1grafo 1\u00ba de dicha \u00a0 disposici\u00f3n, la utilidad en la enajenaci\u00f3n de los predios destinados a proyectos \u00a0 de renovaci\u00f3n urbana no asociados a viviendas de inter\u00e9s social o de inter\u00e9s \u00a0 prioritario, que se iniciaron en vigencia del antiguo art\u00edculo 207-2, numeral 9, \u00a0 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del \u00a0 Auto fechado el 9 de febrero de 2018, el Magistrado ponente encontr\u00f3 que, de \u00a0 manera preliminar, la demanda cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y fijados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional cuando se invoca la existencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. En consecuencia, resolvi\u00f3 fijar en lista la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 comunicar el inicio del proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, la Presidencia del Congreso de la Rep\u00fablica, los Ministerios de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Vivienda, Ciudad y Territorio y la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), as\u00ed como correr su traslado a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que emitiera el concepto de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 el Magistrado ponente invit\u00f3 a participar en el tr\u00e1mite de la demanda al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), al Centro Interdisciplinario \u00a0 de Estudios sobre el Desarrollo (CIDER) de la Universidad de los Andes, al \u00a0 Centro de Investigaci\u00f3n para el Desarrollo (CID) de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las \u00a0 Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, del Rosario, Libre y del \u00a0 Atl\u00e1ntico, para que intervinieran dentro del proceso de la referencia, si lo \u00a0 estimaban conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la \u00a0 Corte Constitucional procede a resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el art\u00edculo demandado y se subraya el texto del que, desde la \u00a0 perspectiva de la demandante, surge una omisi\u00f3n legislativa relativa, sin \u00a0 perjuicio de que se entienda que la demanda recae sobre la totalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE \u00a0 II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 99. \u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 235-2. RENTAS EXENTAS A PARTIR DEL A\u00d1O GRAVABLE 2018. A partir del 1\u00b0 \u00a0 de enero de 2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, \u00a0 las \u00fanicas excepciones legales de que trata el art\u00edculo 26 del Estatuto \u00a0 Tributario son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 rentas exentas de la Decisi\u00f3n 578 de la CAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 rentas de que tratan los art\u00edculos 4\u00b0 del Decreto 841 de 1998 y 135 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 renta exenta de que trata el numeral 12 del art\u00edculo 207-2 de este Estatuto en \u00a0 los mismos t\u00e9rminos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, seg\u00fan la \u00a0 calificaci\u00f3n que para el efecto expida la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional o la \u00a0 entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 mismas condiciones, gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n los contribuyentes que a partir de la \u00a0 fecha de entrada en vigencia de la presente ley realicen inversiones en nuevos \u00a0 aserr\u00edos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este \u00a0 numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n gozar\u00e1n de la exenci\u00f3n de que trata este numeral, los contribuyentes que \u00a0 a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de \u00a0 \u00e1rboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exenci\u00f3n queda sujeta a la renovaci\u00f3n t\u00e9cnica de los cultivos. La exenci\u00f3n de \u00a0 que trata el presente numeral estar\u00e1 vigente hasta el a\u00f1o gravable 2036, \u00a0 incluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0 rentas exentas de que trata el art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2002. Estos \u00a0 contribuyentes no estar\u00e1n cobijados por la exenci\u00f3n a la que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 114-1 de este estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0 siguientes rentas asociadas a la vivienda de inter\u00e9s social y la vivienda de \u00a0 inter\u00e9s prioritario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 utilidad en la enajenaci\u00f3n de predios destinados al desarrollo de proyectos de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social y\/o de vivienda de inter\u00e9s prioritario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0 utilidad en la primera enajenaci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s \u00a0 prioritario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0 utilidad en la enajenaci\u00f3n de predios para el desarrollo de proyectos de \u00a0 renovaci\u00f3n urbana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las \u00a0 rentas de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 546 de 1999, en los t\u00e9rminos all\u00ed \u00a0 previstos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los \u00a0 rendimientos financieros provenientes de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s prioritario, sea con garant\u00eda \u00a0 hipotecaria o a trav\u00e9s de leasing financiero, por un t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os contados \u00a0 a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito o \u00a0 del primer canon del leasing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral 6, \u00a0 se requiere que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 licencia de construcci\u00f3n establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Los predios sean aportados a un patrimonio aut\u00f3nomo con objeto exclusivo de \u00a0 desarrollo del proyecto de vivienda de inter\u00e9s social y\/o de inter\u00e9s \u00a0 prioritario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de inter\u00e9s social y\/o de \u00a0 inter\u00e9s prioritario se efect\u00fae a trav\u00e9s del patrimonio aut\u00f3nomo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El \u00a0 plazo de la fiducia mercantil a trav\u00e9s del cual se desarrolla el proyecto, no \u00a0 exceda de diez (10) a\u00f1os. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia. Los \u00a0 mismos requisitos establecidos en este literal ser\u00e1n aplicables cuando se \u00a0 pretenda acceder a la exenci\u00f3n prevista por la enajenaci\u00f3n de predios para \u00a0 proyectos de renovaci\u00f3n urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica generada con base en energ\u00eda e\u00f3lica, biomasa o \u00a0 residuos agr\u00edcolas, solar, geot\u00e9rmica o de los mares, seg\u00fan las definiciones de \u00a0 la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada \u00fanicamente por parte de \u00a0 empresas generadoras, por un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os, a partir del a\u00f1o 2017, \u00a0 siempre que se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Tramitar, obtener y vender certificados de emisi\u00f3n de bi\u00f3xido de carbono de \u00a0 acuerdo con los t\u00e9rminos del protocolo de Kyoto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que \u00a0 al menos el 50% de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados \u00a0 sean invertidos en obras de beneficio social en la regi\u00f3n donde opera el \u00a0 generador. La inversi\u00f3n que da derecho al beneficio ser\u00e1 realizada de acuerdo \u00a0 con la proporci\u00f3n de afectaci\u00f3n de cada municipio por la construcci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n de la central generadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de \u00a0 bajo calado, por un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os a partir de la vigencia de la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. Las rentas exentas de que trata el numeral 6, se aplicar\u00e1n en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones all\u00ed previstos a partir del 1\u00b0 de enero de 2017, incluso \u00a0 respecto de los proyectos en los que, a la fecha de entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley, se hayan aportado los predios al patrimonio aut\u00f3nomo constituido \u00a0 con objeto exclusivo para el desarrollo de proyectos de VIS y\/o VIP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. Las rentas exentas de que trata este numeral y el numeral 4, se \u00a0 aplicar\u00e1n tambi\u00e9n durante el a\u00f1o 2017 en la medida en que se cumpla con los \u00a0 requisitos previstos en el reglamento correspondiente para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00b0. Las rentas exentas por la venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica generada con \u00a0 base en los recursos e\u00f3licos, biomasa o residuos agr\u00edcolas, solar, geot\u00e9rmica o \u00a0 de los mares, de que trata el presente art\u00edculo, no podr\u00e1n aplicarse \u00a0 concurrentemente con los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 considera que la norma transcrita desconoce el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 13, 58, 83, 95-9, 150-12, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por incurrir en \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa. Sostiene que el par\u00e1grafo 1\u00ba de la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n, aun cuando establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, excluye de sus efectos \u00a0 las utilidades en la enajenaci\u00f3n de predios destinados a proyectos de renovaci\u00f3n \u00a0 urbana que no est\u00e1n asociados a viviendas de inter\u00e9s social o viviendas de \u00a0 inter\u00e9s prioritario (en adelante VIS o VIP), en los casos en los que los \u00a0 contribuyentes (personas jur\u00eddicas) iniciaron su ejecuci\u00f3n en vigencia de las \u00a0 reglas preestablecidas a la reforma tributaria. Para fundamentar su solicitud, \u00a0 la demandante expone los siguientes elementos, a partir de los criterios fijados \u00a0 por la jurisprudencia para la admisi\u00f3n de un cargo por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La disposici\u00f3n \u00a0 acusada excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas un caso equivalente o asimilable: \u00a0 los proyectos de renovaci\u00f3n urbana no asociados a VIS o VIP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su \u00a0 perspectiva, el art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016 regula dos situaciones \u00a0 jur\u00eddicas distintas. La primera, las rentas que seguir\u00edan exentas de gravamen en \u00a0 Colombia a partir del a\u00f1o 2018, y la segunda, las condiciones a las cuales se \u00a0 someter\u00e1n las rentas que estando exentas en vigencia del derogado art\u00edculo \u00a0 207-2, numeral 9, del Estatuto Tributario, perdieron el beneficio fiscal. Frente \u00a0 al segundo escenario, afirma que el par\u00e1grafo 1\u00ba establece un periodo de \u00a0 transici\u00f3n para los contribuyentes que cumplieron con los requisitos de ley para \u00a0 acceder a la exenci\u00f3n, pero que a\u00fan no lo hab\u00edan hecho efectivo por estar dentro \u00a0 del plazo de 10 a\u00f1os que establec\u00eda la legislaci\u00f3n derogada (art\u00edculos 207-2, \u00a0 numeral 9\u00ba, del Estado Tributario, 58 de la Ley 388 de 1997 y 18 del Decreto 075 \u00a0 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0 accionante que a pesar de que el propio Legislador manifest\u00f3 en los debates que \u00a0 no pod\u00edan modificarse las condiciones bajo las cuales los contribuyentes \u00a0 realizaron estas inversiones, pues sin el est\u00edmulo tributario seguramente no se \u00a0 hubiera aceptado la carga de construir los proyectos de renovaci\u00f3n urbana, en la \u00a0 versi\u00f3n definitiva de la ley, \u00fanicamente se incluy\u00f3 a quienes, en vigencia del \u00a0 art\u00edculo 207-2, numeral 9, del Estado Tributario, iniciaron proyectos de \u00a0 renovaci\u00f3n urbana asociados a VIS o VIP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 circunstancia constituye para la demandante una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 pues excluye a un grupo de contribuyentes que eran acreedores del mismo \u00a0 beneficio tributario, en tanto: (i) ambos cumplieron con las mismas \u00a0 condiciones al momento de radicar los proyectos de renovaci\u00f3n urbana. De hecho, \u00a0(ii) lograron obtener la licencia de construcci\u00f3n y realizaron \u00a0 inversiones en activos prediales destinados a patrimonios aut\u00f3nomos exclusivos, \u00a0 a fin de recibir el est\u00edmulo de renta exenta por diez a\u00f1os. Asimismo, (iii) \u00a0 desde la Ley 788 de 2002, el Legislador fij\u00f3 el mismo est\u00edmulo tributario, con \u00a0 independencia de que el proyecto de renovaci\u00f3n urbana estuviera asociado a VIS o \u00a0 VIP. Y, finalmente, iv) ambos, en igual medida, han generado beneficios \u00a0 para la poblaci\u00f3n en zonas deterioradas o subutilizadas de las ciudades, \u00a0 confiando en la durabilidad de la exenci\u00f3n que el Estado asegur\u00f3 se mantendr\u00eda \u00a0 por el plazo de diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Existen \u00a0 deberes espec\u00edficos, impuestos directamente por la Constituci\u00f3n, que el \u00a0 Legislador desconoci\u00f3 al excluir a este grupo de contribuyentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 demandante, al excluirse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 de la norma acusada al grupo de contribuyentes que iniciaron proyectos de \u00a0 renovaci\u00f3n urbana no asociados a VIS o VIP, el Legislador omiti\u00f3 imperativos \u00a0 constitucionales derivados de los principios de buena fe, confianza \u00a0 leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y respeto por las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas, por cuanto dej\u00f3 de proporcionarles el tiempo y los medios \u00a0 necesarios para adaptarse a la nueva regulaci\u00f3n, aun cuando ellos previamente \u00a0 ajustaron su conducta a las condiciones previstas en la legislaci\u00f3n derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 considera que se desconoci\u00f3 el principio de irretroactividad de la ley, pues la \u00a0 norma acusada no pod\u00eda afectar a los contribuyentes cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0 formaliz\u00f3 en vigencia del art\u00edculo 207-2, numeral 9, del Estatuto Tributario \u00a0 (Ver, Sentencias C-594 de 2002, C-809 de 2007 y C-785 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asegura \u00a0 que pese a que el Legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de respetar los principios de \u00a0 igualdad, equidad y justicia tributaria, omiti\u00f3 establecer el mismo tratamiento \u00a0 para los contribuyentes que se encontraban en una situaci\u00f3n equivalente a los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 manifiesta que el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 el principio de legalidad, \u00a0 en su dimensi\u00f3n material, al no promover una adecuada deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0 por medio de la cual se evaluaran las implicaciones socioecon\u00f3micas de la \u00a0 imposici\u00f3n del gravamen sobre el grupo de contribuyentes excluidos del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. De hecho, afirma que el escenario que ahora se controvierte no \u00a0 respondi\u00f3 a la verdadera voluntad del Legislador, sino a \u201cun error de t\u00e9cnica \u00a0 legislativa o el resultado de una redacci\u00f3n desafortunada\u201d que no incluy\u00f3 a \u00a0 todos los contribuyentes afectados con la modificaci\u00f3n de la renta exenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La exclusi\u00f3n \u00a0 de este grupo de contribuyentes del r\u00e9gimen de transici\u00f3n carece de un principio \u00a0 de raz\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 indica que en el tr\u00e1mite legislativo de la reforma acusada no se demostraron \u00a0 razones constitucionalmente v\u00e1lidas para justificar la p\u00e9rdida del incentivo \u00a0 tributario respecto de los contribuyentes que s\u00ed gozan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 (VIS o VIP). En particular, porque esta clase de proyectos han sido catalogados \u00a0 como de utilidad p\u00fablica, al favorecer la recuperaci\u00f3n del manejo ambiental de \u00a0 las ciudades, la descongesti\u00f3n del tr\u00e1fico urbano y la rehabilitaci\u00f3n de bienes \u00a0 hist\u00f3ricos y culturales (Leyes 9\u00aa de 1989 y 388 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La falta de \u00a0 justificaci\u00f3n del tratamiento diferenciado frente al grupo de contribuyentes \u00a0 excluidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n genera una desigualdad negativa en t\u00e9rminos \u00a0 econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la \u00a0 demandante hizo referencia a los gastos no previstos en los que deber\u00e1n incurrir \u00a0 ciertos constructores y que no se hab\u00edan considerado en el momento de dise\u00f1ar \u00a0 los proyectos de renovaci\u00f3n urbana, los cuales en raz\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, no afectar\u00e1n a los constructores que fueron incluidos en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, por desarrollar programas de vivienda de inter\u00e9s social (VIS) o \u00a0 vivienda de inter\u00e9s prioritario (VIP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n solicita que la Corte se declare \u00a0 inhibida \u00a0para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, de \u00a0 forma subsidiaria, que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 solicitud de inhibici\u00f3n, el Ministerio considera que la demanda no cumple con \u00a0 los requisitos de claridad, certeza y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0 claridad se presenta porque el cargo parte de una premisa equivocada, seg\u00fan la \u00a0 cual el precepto demandado establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para proyectos de \u00a0 renovaci\u00f3n urbana VIS o VIP. Afirma el Ministerio que la aproximaci\u00f3n es \u00a0 incorrecta, pues ni el Gobierno Nacional al presentar el proyecto de reforma \u00a0 tributaria, ni el Congreso de la Rep\u00fablica en el debate del mismo, establecieron \u00a0 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los contribuyentes que cumplieran con las \u00a0 condiciones en vigencia del derogado art\u00edculo 207-2, numeral 9, del Estado \u00a0 Tributario. \u00danicamente, sostiene la entidad, se mantuvo la exenci\u00f3n para los \u00a0 proyectos de renovaci\u00f3n urbana asociados a VIS o VIP, pero en los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones previstos en la reforma tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el requisito de certeza, argumenta que el cargo no recae sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente, sino sobre una deducci\u00f3n incorrecta de la demandante, \u00a0 para quien la norma incluye un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, circunstancia que induce \u00a0 intencionalmente al error al operador jur\u00eddico. Tambi\u00e9n sostiene el Ministerio \u00a0 que la demanda no expone cu\u00e1les son los criterios de comparaci\u00f3n para adelantar \u00a0 el juicio de constitucionalidad entre los casos que alega son asimilables, ni \u00a0 las razones para mantener un tratamiento diferenciado sobre este grupo de \u00a0 contribuyentes, por lo que tampoco satisface el par\u00e1metro de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo \u00a0 por omisi\u00f3n legislativa relativa, en concreto, la Cartera expone que no se \u00a0 acreditaron los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 afirmar su configuraci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La norma no \u00a0 excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas a un grupo de contribuyentes equivalentes \u00a0 o asimilables. Al contrario, lo que pretende es asegurar el desarrollo de \u00a0 proyectos de renovaci\u00f3n urbana para la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u00a0 existe una diferencia sustantiva entre los proyectos de renovaci\u00f3n urbana no \u00a0 asociados a VIS o VIP y aquellos que s\u00ed lo\u00a0 est\u00e1n, pues la exenci\u00f3n \u00a0 tributaria pretende asegurar las necesidades habitacionales de los hogares con \u00a0 menos ingresos y m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds. Objetivo que no se alcanza con los \u00a0 proyectos excluidos de la exenci\u00f3n, ya que estos solamente se dirigen a contener \u00a0 los procesos de deterioro f\u00edsico y ambiental en los centros urbanos. Bajo este \u00a0 entendimiento, explic\u00f3 que la necesidad de conservar la exenci\u00f3n sobre proyectos \u00a0 de VIS y VIP no depende de su relaci\u00f3n con programas de renovaci\u00f3n urbana, sino \u00a0 de que las iniciativas objeto de exenci\u00f3n realmente favorezcan a la poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable, en tanto los sectores industriales se negaban a construir este tipo \u00a0 de viviendas por las bajas utilidades que percib\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No existe un \u00a0 deber espec\u00edfico de mantener tratamientos tributarios preferenciales, por el \u00a0 contrario, las exenciones constituyen una excepci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra un derecho a recibir exenciones, como tampoco \u00a0 le impone al Legislador la obligaci\u00f3n de conservarlas, sino que, por el \u00a0 contrario, fija un deber general, a cargo de todos los contribuyentes, de \u00a0 aportar al financiamiento del Estado, mediante el pago de impuestos. Observa que \u00a0 en este caso no existe una expectativa leg\u00edtima y, menos a\u00fan, una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 tenor, expresa que no se viola el principio de irretroactividad de la ley \u00a0 tributaria, como lo afirma la demandante, ya que la norma no modifica periodos \u00a0 que ya fueron objeto del gravamen. Sus efectos, como se evidencia de la lectura \u00a0 de la norma, solamente rigen hacia futuro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el principio de legalidad, adem\u00e1s, precisa que desde el inicio del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo se explic\u00f3 la importancia de redefinir las exenciones tributarias, \u00a0 aspecto que fue analizado en los debates parlamentarios y se justific\u00f3 en el \u00a0 pliego de modificaciones al proyecto de ley, por lo que no puede sostenerse que \u00a0 el Legislador incumpli\u00f3 con el deber de deliberaci\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La supresi\u00f3n \u00a0 de la exenci\u00f3n tributaria no obedece a una exclusi\u00f3n injustificada, sino a la \u00a0 necesidad de reducir las inequidades y distorsiones en la asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 en la econom\u00eda y la coyuntura fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la \u00a0 entidad llam\u00f3 la atenci\u00f3n frente a uno de los cambios tributarios m\u00e1s \u00a0 importantes de la reforma: la limitaci\u00f3n a las exenciones fiscales. As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0 que los amplios beneficios en el impuesto de renta produc\u00edan \u201cinequidades \u00a0 horizontales y distorsiones en la asignaci\u00f3n de recursos en la econom\u00eda\u201d, \u00a0 por lo que el Legislador decidi\u00f3 conservar solamente aquellos beneficios \u00a0 tributarios que representaran un impacto econ\u00f3mico y social considerable para el \u00a0 pa\u00eds, como sucede con los proyectos VIS o VIP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No puede \u00a0 pretenderse un tratamiento tributario igualitario entre contribuyentes no \u00a0 comparables ni asimilables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 expreso que no era posible afirmar una desigualdad negativa sobre sujetos que no \u00a0 son f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente comparables. En este sentido, manifest\u00f3 que los \u00a0 beneficios tributarios implementados de forma equivocada generan efectos \u00a0 perjudiciales para la econom\u00eda nacional, en especial, por la disminuci\u00f3n del \u00a0 recaudo, la asignaci\u00f3n desproporcionada de recursos para ciertos sectores de la \u00a0 sociedad y altos costos en la fiscalizaci\u00f3n de rentas que pretenden alg\u00fan tipo \u00a0 de exenci\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicita a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma demandada. Sustenta su solicitud en que el cargo formulado por \u00a0 la demandante no cumple con los requisitos formales previstos en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en la medida que se sustenta en una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva (vaga y abstracta) de la disposici\u00f3n acusada, que \u00a0 descontextualiza el alcance de la ley y distorsiona el escenario que modific\u00f3 el \u00a0 Legislador, en ejercicio de sus amplias facultades constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de \u00a0 la entidad interviene en el proceso de constitucionalidad para requerir la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la norma, al estimar que el cargo por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa carece de sustento jur\u00eddico y fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el \u00a0 derogado art\u00edculo 207-2, numeral 9, del Estatuto Tributario, solo trataba como \u00a0 renta exenta la utilidad en la enajenaci\u00f3n de predios destinados a la ejecuci\u00f3n \u00a0 de proyectos de renovaci\u00f3n urbana, siempre que estuvieran asociados a programas \u00a0 VIS y VIP. Ello, en atenci\u00f3n a los cambios introducidos a trav\u00e9s del Decreto 075 \u00a0 de 2013, \u201cPor el cual se reglamentan el cumplimiento de los porcentajes de \u00a0 suelo destinado a programas de Vivienda de Inter\u00e9s Social para predios sujetos a \u00a0 los tratamientos urban\u00edsticos de desarrollo (\u2026)\u201d. De ah\u00ed que, no sea cierto \u00a0 que los proyectos no VIS o VIP estaban exentos del impuesto a la renta con \u00a0 anterioridad a la reforma tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0 anterior, se\u00f1ala que el Gobierno Nacional se propuso reducir las rentas exentas \u00a0 por medio de la norma demandada, atendiendo las recomendaciones de la \u00a0 Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) y la Comisi\u00f3n \u00a0 de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria, que indicaban la \u00a0 necesidad de construir un sistema tributario m\u00e1s eficiente, eliminando, entre \u00a0 otros aspectos, los privilegios fiscales para ciertos sectores de la sociedad. \u00a0 En consecuencia, los cambios tributarios fijados por el Legislador obedecen a la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa que tuvo como centro de an\u00e1lisis la \u00a0 realidad fiscal del pa\u00eds, que exig\u00eda cambios profundos en la pol\u00edtica \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma acusada, en \u201cel sentido de indicar que dicho beneficio se aplica \u00a0 tambi\u00e9n a los contribuyentes que desarrollaron proyectos no asociados a VIS y\/o \u00a0 VIP y cumplieron con los requisitos exigidos en la normativa aplicable \u00a0 vigente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0 art\u00edculo acusado vulnera los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y \u00a0 seguridad jur\u00eddica, en la medida que el contribuyente s\u00ed ten\u00eda la expectativa \u00a0 leg\u00edtima de beneficiarse del est\u00edmulo tributario, al cumplir con la totalidad de \u00a0 condiciones previstas por el Legislador para acceder \u2013en su oportunidad- a la \u00a0 exenci\u00f3n tributaria. De esta manera, argumenta que exist\u00edan razones objetivas \u00a0 para confiar en la durabilidad de la medida, en tanto: (i) el beneficio \u00a0 fiscal estuvo vigente por un t\u00e9rmino de 14 a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0 vigencia de la Ley 788 de 2002, \u201cPor la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y penal del orden nacional y territorial (\u2026)\u201d; (ii) \u00a0 durante su vigencia no fue objeto de modificaciones por parte del Legislador ni \u00a0 del Gobierno Nacional y, por \u00faltimo, (iii) Al tratarse de una exenci\u00f3n en \u00a0 la utilidad derivada de la venta de predios destinados a fines de utilidad \u00a0 p\u00fablica, su aplicaci\u00f3n es obligatoria para el Estado, siempre que se cumplieran \u00a0 los requisitos determinados para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 Instituto, es evidente la vulneraci\u00f3n a los principios de buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima de la disposici\u00f3n demandada, puesto que al haberse omitido como \u00a0 beneficiarios de las rentas exentas en la utilidad de la venta de predios \u00a0 destinados para proyectos de renovaci\u00f3n urbana a aquellos no asociados con VIS \u00a0 y\/o VIP, se desconocieron las situaciones jur\u00eddicas consolidadas en virtud de \u00a0 las razones objetivas existentes para confiar en la aplicaci\u00f3n del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, por otra \u00a0 parte, el Instituto, que pese a lo anterior, no existe una vulneraci\u00f3n clara del \u00a0 principio de irretroactividad de la ley tributaria, en la medida que el \u00a0 beneficio fiscal consagrado en el art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016, as\u00ed como \u00a0 aquel que se encontraba regulado en el art\u00edculo 207-2 numeral 9\u00b0 del Estatuto \u00a0 Tributario, se har\u00eda efectivo \u00fanicamente en el momento de la enajenaci\u00f3n de los \u00a0 predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad \u00a0 del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consultorio \u00a0 Jur\u00eddico de la Facultad de Jurisprudencia, por medio de su Direcci\u00f3n General, \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad condicionada de \u00a0 la norma acusada, al estimar la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Carlos Hernando Puerto Quiroga coadyuva la pretensi\u00f3n de la demanda, al sostener \u00a0 que desde el momento que los contribuyentes cumplieron con los requisitos \u00a0 previstos en el derogado art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario, ten\u00edan la \u00a0 expectativa leg\u00edtima de gozar de la exenci\u00f3n, sin importar que los proyectos de \u00a0 renovaci\u00f3n urbana estuvieran o no asociados a VIS o VIS, pues los presupuestos \u00a0 sustanciales que daban lugar a este est\u00edmulo fiscal fueron cumplidos a \u00a0 cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 ciudadano Santiago Felipe Pineda Buitrago interviene en el tr\u00e1mite de la \u00a0 demanda, solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, \u00a0 porque en su criterio el Legislador incumpli\u00f3 su imperativo constitucional de \u00a0 proporcionarle a los contribuyentes excluidos de la reforma tributaria, los \u00a0 medios y el tiempo m\u00ednimo para adaptarse a la nueva regulaci\u00f3n. Por ello, \u00a0 sostuvo que el Legislador decidi\u00f3 no aplicarles el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la disposici\u00f3n acusada, vulnerando los principios \u00a0 de buena fe, confianza leg\u00edtima, irretroactividad de la ley tributaria y respeto \u00a0 por las situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 las facultades previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse de conocer de fondo de este \u00a0 asunto por ineptitud sustantiva de la demanda al formularse el cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico inicia su an\u00e1lisis de constitucionalidad se\u00f1alando que si se tiene en \u00a0 cuenta que en el presente caso se plantea una violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad por discriminaci\u00f3n en materia de rentas exentas por una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa \u2014al considerar la actora que lo regulado en el par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 235-2 del E.T. en la forma incorporada por el art\u00edculo 99 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que mantiene el tratamiento de \u00a0 renta exenta regulado en el derogado numeral 9 del art\u00edculo 207-2 del E.T., en \u00a0 relaci\u00f3n con los sujetos pasivos que iniciaron proyectos de renovaci\u00f3n urbana \u00a0 asociados a VIS o VIP y no en relaci\u00f3n con los sujetos pasivos que iniciaron \u00a0 proyectos de renovaci\u00f3n urbana no asociados a VIS o VIP\u2014, se hace necesario \u00a0 determinar si es cierto o no que el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa que se le imputa, y si en verdad se estableci\u00f3 o no un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n que sustenta el cargo de omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico estima que el cargo formulado contra la norma demandada carece de \u00a0 certeza por dos razones: una formal y otra material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el examen formal, sostiene que el tema del presunto r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 se\u00f1ala la demandante en relaci\u00f3n con la renta exenta desarrollado en el numeral \u00a0 9 del art\u00edculo 207-2 del E.T., no fue omitido por parte del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, sino que fue expresamente regulado por dicho \u00f3rgano en el art\u00edculo \u00a0 376 de la Ley 1819 de 2016, ya que all\u00ed se encuentra su voluntad concreta de \u00a0 derogar expresamente lo normado en el referido numeral 9. De esta manera, \u00a0 exist\u00eda una intenci\u00f3n legislativa inequ\u00edvoca por parte del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica: terminar de forma inmediata con el beneficio tributario \u00a0 controvertido. Por esta raz\u00f3n, considera que no puede afirmarse la configuraci\u00f3n \u00a0 de una omisi\u00f3n legislativa relativa y, menos a\u00fan, de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista \u00a0 fiscal, la accionante debi\u00f3 enfocar su demanda contra el art\u00edculo 376 de la Ley \u00a0 1819 de 2016 en concordancia con el art\u00edculo 98 ib\u00eddem, m\u00e1xime cuando su \u00a0 pretensi\u00f3n de fondo es que la Corte Constitucional dicte una sentencia \u00a0 condicionada -aditiva-. Ello es as\u00ed porque los razonamientos jur\u00eddicos son \u00a0 diferentes para el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, el contexto y \u00a0 contenido normativo susceptible de demanda es expresamente diferente al \u00a0 cuestionado en el presente proceso y, especialmente, porque las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de una sentencia de exequibilidad condicionada son muy diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si la \u00a0 Corte Constitucional accediera a las pretensiones de la demandante dictando la \u00a0 sentencia de exequibilidad condicionada, esto implicar\u00eda incorporar con vigencia \u00a0 hacia el futuro en el art\u00edculo 235-2 del E.T. en la forma incorporada por el \u00a0 art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016, el contenido del numeral 9 del art\u00edculo \u00a0 207-2 del E.T., cuando el legislador expresamente derog\u00f3 esta \u00faltima norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 cargo formulado contra la norma demandada carece del requisito de certeza, por \u00a0 una raz\u00f3n formal consistente en que la imputaci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa por \u00a0 trato discriminatorio tributario no se predica de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de \u00a0 vista material, explica la entidad que dentro de la potestad de producci\u00f3n \u00a0 legislativa en materia tributaria lo que hizo el Congreso de la Rep\u00fablica fue \u00a0 concederle efectos retrospectivos al numeral 6\u00ba del art\u00edculo 235-2 del Estatuto \u00a0 Tributario, para garantizar el desarrollo de proyectos de VIS o VIP. Es decir, \u00a0 la norma acusada no incluy\u00f3 ning\u00fan tipo de beneficio para proyectos que a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 estuvieran relacionados con la \u00a0 enajenaci\u00f3n de predios para el desarrollo de proyectos de renovaci\u00f3n urbana. De \u00a0 ah\u00ed que, no pueda sostenerse la configuraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como \u00a0 equivocadamente lo plantea la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 manifiesta la entidad que el cargo carece de claridad, en la medida que la \u00a0 demandante plantea una violaci\u00f3n del principio de legalidad por falta de \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, pero tal afirmaci\u00f3n no se desarrolla acorde con las \u00a0 pautas establecidas jurisprudencialmente, en los eventos que se busque demostrar \u00a0 un vicio procedimental en la conformaci\u00f3n de una nueva ley. De esta manera, en \u00a0 criterio de la entidad, no se explica c\u00f3mo el tr\u00e1mite dado al proyecto de ley \u00a0 gener\u00f3 la omisi\u00f3n alegada cuando \u00e9ste se efectu\u00f3 acorde con los pasos previstos \u00a0 en la legislaci\u00f3n para el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de una reforma tributaria \u00a0 estructural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad que en esta oportunidad se formula contra el art\u00edculo 99 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a la valoraci\u00f3n de la Corte, la demandante acusa la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016, al considerar que \u00a0 el Legislador \u00a0 vulner\u00f3 imperativos constitucionales derivados de los principios de buena fe, \u00a0 confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica, respeto por situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas, igualdad, equidad, justicia econ\u00f3mica, irretroactividad de la ley \u00a0 tributaria y legalidad, al no incluir dentro de los efectos jur\u00eddicos de las \u00a0 medidas de transici\u00f3n previstas en el par\u00e1grafo primero, a los contribuyentes \u00a0 que, en vigencia de la exenci\u00f3n contenida en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 \u00a0 del Estatuto Tributario (ET), iniciaron y contin\u00faan ejecutando proyectos de \u00a0 renovaci\u00f3n urbana no asociados a vivienda de inter\u00e9s social (VIS) y\/o a \u00a0 viviendas de inter\u00e9s social prioritario (VIP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, tal exclusi\u00f3n constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa que la \u00a0 Corte debe subsanar, en procura de amparar los derechos de quienes, habiendo \u00a0 cumplido con todos los requisitos exigidos, ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de \u00a0 acceder al \u00a0beneficio tributario que contemplaba el mencionado numeral 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 \u00a0 del ET, cu\u00e1l era el de asumir como renta exenta la utilidad \u00a0 derivada de la enajenaci\u00f3n de los predios destinados para fines de utilidad \u00a0 p\u00fablica en los proyectos de renovaci\u00f3n urbana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, la actora pretende \u00a0 que, acreditada la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n disponga, mediante la declaratoria de exequibilidad condicionada de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada, que se mantienen como renta exenta las utilidades en la \u00a0 enajenaci\u00f3n de proyectos de renovaci\u00f3n urbana, est\u00e9n o no asociados a VIS o VIP, \u00a0 siempre que hubieran iniciado su ejecuci\u00f3n en vigencia del derogado art\u00edculo \u00a0 207-2, numeral 9, del ET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la anterior acusaci\u00f3n, un grupo de intervinientes, del que forman parte el \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales (DIAN), plantea la declaratoria de exequibilidad simple de la \u00a0 norma acusada. En su concepto, el contenido de la disposici\u00f3n impugnada no \u00a0 afecta ning\u00fan postulado constitucional, y, por el contrario, atiende a las \u00a0 observaciones de los expertos en la materia, que se\u00f1alaron la necesidad de \u00a0 construir un sistema tributario eficiente por la v\u00eda de eliminar cierto tipo de \u00a0 exenciones. De esta manera, el Legislador elimin\u00f3, en uso de sus facultades \u00a0 constitucionales, entre otros privilegios fiscales, el establecido para los \u00a0 proyectos de renovaci\u00f3n urbana no VIS o VIP, por lo que no puede afirmarse la \u00a0 ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Universidad del Rosario y los \u00a0 ciudadanos que participaron del tr\u00e1mite de este proceso, solicitaron la \u00a0 declaratoria de una exequibilidad condicionada del art\u00edculo demandado. En el \u00a0 mismo sentido de los argumentos planteados en la demanda, sostienen que la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa se presenta por la decisi\u00f3n injustificada del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, de excluir a un grupo de contribuyentes de los efectos \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba de la norma acusada, \u00a0 cuando en vigencia de la normatividad derogada cumplieron cada uno de los \u00a0 requisitos para hacerse acreedores de este beneficio tributario, sin contar con \u00a0 el tiempo necesario para materializarlo, que en su momento estableci\u00f3 el propio \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del derogado art\u00edculo 207-2, numeral 9, del \u00a0 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n y quien interviene en representaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, le solicitan a \u00a0 la Corte \u00a0 declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. Al respecto, coinciden en sostener que ni el \u00a0 Legislador ni el Gobierno Nacional, en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la reforma \u00a0 Tributaria, consideraron un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las rentas exentas \u00a0 provenientes de proyectos de renovaci\u00f3n urbana cualquiera que haya sido su \u00a0 finalidad (asociados o no asociados a proyectos VIS y\/o VIP). Aducen que, por el \u00a0 contrario, este supuesto fue derogado expl\u00edcitamente a trav\u00e9s del art\u00edculo 376 \u00a0 de la misma normatividad, raz\u00f3n por la cual, el cargo por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa carece de los presupuestos de claridad, certeza y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Requisitos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de \u00a0 inhibici\u00f3n que formula tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n como el \u00a0 Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, le impone a la Corte la necesidad de entrar a \u00a0 analizar, como cuesti\u00f3n inicial y previo al planteamiento del problema jur\u00eddico, \u00a0 el tema de la aptitud sustantiva de la demanda, a efectos de definir si, en la \u00a0 presente causa, hay o no lugar a efectuar el respectivo pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la \u00a0 Sala Plena expondr\u00e1 los requisitos generales de procedibilidad de las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad, as\u00ed como los criterios adicionales cuando se alega un \u00a0 cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, a efectos de valorar su cumplimiento en \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Requisitos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido \u00a0 reiterativa esta Corporaci\u00f3n en sostener que, conforme al mandato previsto en \u00a0 los art\u00edculos 241-4 de la Carta Pol\u00edtica y 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, las \u00a0 demandas que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad promuevan \u00a0 los ciudadanos contra las leyes de la Rep\u00fablica, deben cumplir ciertos \u00a0 requisitos m\u00ednimos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables \u00a0 pronunciamientos sobre la materia, ha explicado este Tribunal que establecer una \u00a0 carga procesal b\u00e1sica en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, \u00a0 no va en contrav\u00eda del derecho ciudadano a participar en la defensa de \u00a0 la guarda e integridad de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 40), sino \u00a0 que, por el contrario, busca un balance racional en el ejercicio del citado \u00a0 derecho, de manera que se garantice \u201cla autorrestricci\u00f3n judicial y un debate \u00a0 constitucional en el que el demandante y no el juez sea quien defina el \u00e1mbito \u00a0 de control constitucional\u201d[1]. \u00a0 Ello, sobre la base de considerar que, de ordinario, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no \u00a0 le atribuye a la Corte la funci\u00f3n de llevar a cabo un control oficioso de \u00a0 constitucionalidad sobre las leyes, sino rogado, el cual se activa, \u00a0 precisamente, por v\u00eda del ejercicio ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0 consecuente con dicho planteamiento, y tomando como referente lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la propia jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que las demandas que se presenten ante la Corte, en las que se \u00a0 controvierta la validez de una determinada disposici\u00f3n legal, deben contener: \u00a0 (i) \u00a0las \u00a0 normas que se acusan como inconstitucionales; (ii) las disposiciones \u00a0 Superior que se consideran infringidas y (iii) la expresi\u00f3n de las \u00a0 razones o motivos por los cuales los textos superiores invocados se entienden \u00a0 violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de \u00a0 tener que se\u00f1alar las razones o motivos de la violaci\u00f3n, lo ha dicho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se materializa, en realidad, en una carga de contenido sustancial \u00a0 para el ciudadano, en cuanto le impone desplegar una labor argumentativa m\u00ednima, \u00a0 que le facilite al operador judicial comprender el alcance de la acusaci\u00f3n y \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n de fondo acorde con el marco de referencia normativa que es \u00a0 objeto de cuestionamiento. Dicho presupuesto se traduce, entonces, en el deber \u00a0 de formular por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad contra la \u00a0 norma o normas que se acusan, el cual, a su vez, de acuerdo con la doctrina \u00a0 constitucional sobre la materia, recogida y sistematizada en la Sentencia C-1052 \u00a0 de 2001[2], solo puede entenderse \u00a0 debidamente estructurado cuando se sustenta en razones \u00a0 \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida Sentencia C-1052 de \u00a0 2001, \u00a0 reiterada a su vez en diversos \u00a0pronunciamientos sobre la materia, de manera que \u00a0 constituye un precedente consolidado, la Corte explic\u00f3 el alcance de las \u00a0 razones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia \u00a0y suficiencia que se deben tener en cuenta en la formulaci\u00f3n de los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El requisito de \u00a0Claridad, exige que cada uno de los cargos de la demanda tenga un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender y entender \u00a0 f\u00e1cilmente el contenido de la demanda y las justificaciones en las que ella se \u00a0 funda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El de \u00a0 Certeza, \u00a0implica que la acusaci\u00f3n recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u00a0 y no simplemente sobre una deducida por el actor pero que no surja de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada; y, acorde con ello, que los cargos de la demanda se \u00a0 dirijan efectivamente contra las disposiciones impugnadas y no sobre otras \u00a0 normas que, en todo caso, no son consideradas en la demanda, ni son el objeto \u00a0 concreto de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El de \u00a0 Especificidad, \u00a0impone que haya precisi\u00f3n y concreci\u00f3n en la formulaci\u00f3n del cargo, es \u00a0 decir, que se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma acusada vulnera \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, permitiendo verificar una oposici\u00f3n objetiva entre el \u00a0 contenido de las normas demandadas y la Constituci\u00f3n, resultando inadmisibles \u00a0 los argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no \u00a0 guardan relaci\u00f3n concreta y directa con las disposiciones que se acusan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El de \u00a0 Pertinencia, \u00a0requiere que el reproche formulado por el peticionario sea de naturaleza \u00a0 estrictamente constitucional, lo que significa que debe estar fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de la norma Superior que se expone como violada y el \u00a0 precepto demandado, resultando inaceptables los argumentos que se formulan a \u00a0 partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que \u00a0 se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante, en \u00a0 realidad, no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino utilizando la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad para resolver un problema de orden particular, \u00a0 como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso concreto o \u00a0 espec\u00edfico. En ese orden de ideas, tampoco son admisibles las acusaciones que \u00a0 fundan en un an\u00e1lisis de conveniencia de la norma demandada, calific\u00e1ndola de \u00a0 inocua, innecesaria, o reiterativa a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, \u00a0 el de Suficiencia, conlleva a que en la acusaci\u00f3n se expongan \u00a0 todos los elementos de juicio, argumentativos y probatorios, que son necesarios \u00a0 para iniciar el estudio de constitucionalidad de la norma demandada. La \u00a0 suficiencia del razonamiento se basa en el alcance persuasivo que debe tener la \u00a0 demanda, mediante la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime \u00a0 facie \u00a0convencer al operador jur\u00eddico sobre la contrariedad de la norma acusada con la \u00a0 Carta, si despierten una duda m\u00ednima en torno a su inconstitucionalidad, de \u00a0 forma tal que permita iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal, haciendo de ese modo necesario \u00a0 un pronunciamiento por parte del \u00f3rgano de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solo en la medida \u00a0 en que la acusaci\u00f3n formulada cumpla con los requisitos descritos, es posible \u00a0 que este Tribunal asuma plena competencia para proferir decisi\u00f3n de fondo en el \u00a0 respectivo juicio de inconstitucionalidad que se le propone. Por el contrario, \u00a0 si la demanda no satisface los aludidos prepuestos, la misma es sustancialmente \u00a0 inepta, y, por tanto, no le queda otro camino al juez constitucional que \u00a0 proferir una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Presupuesto adicional cuando \u00a0 se alega una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la doctrina constitucional ha definido que \u201ccualquiera que sea la \u00a0 decisi\u00f3n por tomar en estos casos, la misma est\u00e1 condicionada por el hecho de \u00a0 que previamente se haya definido la naturaleza jur\u00eddica de la omisi\u00f3n &#8211; absoluta \u00a0 o relativa- y, siendo \u00e9sta relativa, que sea espec\u00edfica y directamente \u00a0 predicable de la normatividad impugnada y no de otros dispositivos que no fueron \u00a0 acusados en la demanda\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, tal y como ha sido aceptado de manera uniforme por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la inactividad del Congreso de la Rep\u00fablica, en lo concerniente \u00a0 al ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, puede llegar a afectar o desconocer \u00a0 derechos y garant\u00edas superiores, raz\u00f3n por la cual, tambi\u00e9n por esa v\u00eda, es \u00a0 posible someter sus actos al control de constitucionalidad. Ha entendido la \u00a0 Corte que, en esos eventos, \u201cla presunta infracci\u00f3n a la Carta proviene, no del \u00a0 derecho positivo preexistente -fruto de la acci\u00f3n legislativa ordinaria o \u00a0 especial- como es lo com\u00fan, sino de la falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a \u00a0 materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una \u00a0 espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n se ha aclarado que no toda inactividad legislativa puede verse \u00a0 sometida al control constitucional. El respeto por la autonom\u00eda e independencia \u00a0 del Congreso, en contraste con la necesidad de precisar el \u00e1mbito la competencia \u00a0 funcional del propio \u00f3rgano de control, ha llevada a este Tribunal a sostener \u00a0 que solo son objeto de cuestionamiento aquellas conductas omisivas que puedan \u00a0 ser calificadas como parciales o relativas, por oposici\u00f3n a las omisiones \u00a0 absolutas que, en raz\u00f3n a su propia naturaleza, est\u00e1n excluidas de cualquier \u00a0 tipo de escrutinio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso de la omisi\u00f3n absoluta, la misma conlleva una ausencia total e \u00edntegra \u00a0 de normatividad por parte del Congreso y, por tanto, no existe norma sobre la cual pueda recaer el \u00a0 respectivo juicio[6]. En cambio, trat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, esta alude a la violaci\u00f3n de un deber constitucional que \u00a0 se materializa en una actuaci\u00f3n\u00a0imperfecta e incompleta\u00a0del legislador[7], y que tiene lugar, precisamente, \u00a0 \u201ccuando el Congreso ha creado una disposici\u00f3n pero deja de introducir elementos \u00a0 que, a la luz de los mandatos superiores, hacen que ella resulte incompleta, \u00a0 arbitraria, inequitativa, \u00a0 inoperante o ineficiente[8] \u00a0y vulneradora del principio de igualdad, del debido proceso[9] \u00a0u otras disposiciones de rango constitucional\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 punto a la \u00a0 hip\u00f3tesis precedente -la de la omisi\u00f3n legislativa relativa-, lo ha dicho la \u00a0 Corte, se cumple el fundamento b\u00e1sico del control de constitucionalidad, que no \u00a0 es otro que la confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre la ley y la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, pues el debate tiene lugar respecto de un texto legal que se reputa \u00a0 imperfecto en su concepci\u00f3n, y que a partir de la ausencia parcial de \u00a0 regulaci\u00f3n, al confrontarlo con la Constituci\u00f3n, puede terminar por afectar \u00a0 ciertos derechos y garant\u00edas superiores[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese entendimiento, cuando el cargo se propone por la v\u00eda de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, se reitera, la posibilidad de conocer y emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, se halla condicionada a que previamente se verifique \u00a0 que la omisi\u00f3n alegada sea atribuible directamente al texto de la disposici\u00f3n \u00a0 impugnada y no a ning\u00fan otro u otros enunciados normativos no vinculados al \u00a0 tr\u00e1mite de constitucionalidad[12].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, ha subrayado la Corte \u00a0 en la importancia de que la configuraci\u00f3n de la presunta inconstitucionalidad \u00a0 por omisi\u00f3n no le imponga al \u00f3rgano de control un ejercicio interpretativo de un \u00a0 conjunto m\u00e1s amplio de disposiciones, de regulaciones diversas e incluso de \u00a0 normas indeterminadas[13], \u00a0 pues ello desbordar\u00eda su \u00e1mbito de competencia funcional el cual est\u00e1 \u00a0 circunscrito al juzgamiento espec\u00edfico de la preceptiva impugnada. As\u00ed \u00a0 entendido, el requisito de procedibilidad se concreta, en estos casos, en el \u00a0 hecho de que \u201cla omisi\u00f3n que se plantea pueda coherentemente imput\u00e1rsele a la \u00a0 disposici\u00f3n acusada o, en otros t\u00e9rminos, que sea l\u00f3gicamente atribuible a su \u00a0 texto\u201d[14], siendo \u00a0 este presupuesto necesario para que la Corte pueda entrar a conocer y evaluar la \u00a0 acusaci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, en reciente \u00a0 pronunciamiento, la Corte precis\u00f3 que \u201cla satisfacci\u00f3n de este presupuesto solo \u00a0 implica que la demanda es formalmente apta y puede ser analizada, no que el \u00a0 elemento considerado por el demandante constitucionalmente obligatorio dentro de \u00a0 la norma efectivamente lo sea y, por lo tanto, se configure una verdadera \u00a0 omisi\u00f3n del legislador\u201d[15], pues \u00a0 este \u201ces ya el problema constitucional de fondo planteado a la Corte, que deber\u00e1 \u00a0 ser resuelto en el an\u00e1lisis material de los cargos[16]\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 pueda entrar a pronunciarse sobre una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 es necesario que el actor formule por lo menos un cargo concreto de \u00a0 inconstitucionalidad, a partir de razonamientos claros, ciertos, \u00a0 espec\u00edficos, \u00a0pertinentes y suficientes, a su vez orientados a mostrar, conforme \u00a0 a un criterio general de objetividad y coherencia, que la carencia de regulaci\u00f3n \u00a0 que se alega se predica directamente del enunciado \u00a0 normativo impugnado y que la misma es contraria a los mandatos de la \u00a0 Constituci\u00f3n invocados como violados. Tal verificaci\u00f3n solo conduce a \u00a0 reconocer que la demanda es sustancialmente apta y, por tanto, la misma no \u00a0 compromete la posici\u00f3n de la Corte en torno a la existencia material de la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa alegada. Por tanto, \u00fanicamente en la medida en que la \u00a0 demanda cumpla con los requisitos de procedibilidad, y se establezca -prima \u00a0 facie- que la omisi\u00f3n alegada se predica de la norma acusada, es que se \u00a0 entiende activada la competencia de la Corporaci\u00f3n para adelantar el respectivo \u00a0 an\u00e1lisis de fondo sobre la presunta omisi\u00f3n legislativa relativa y, por tanto, \u00a0 para proferir la decisi\u00f3n que corresponda de acuerdo con lo que resulte probado \u00a0 en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe aclarar la Corte, como \u00a0 lo ha hecho en anteriores pronunciamientos[18], que el \u00a0 cumplimiento de los requisitos adjetivos de la demanda deben valorarse conforme \u00a0 al principio pro actione, esto es, sin someter la \u00a0 acusaci\u00f3n a un escrutinio excesivamente riguroso, de manera que se haga nugatorio \u00a0 e inoperante, en la pr\u00e1ctica, el derecho pol\u00edtico a promover acciones p\u00fablicas \u00a0 en defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 40-6). As\u00ed, en virtud del \u00a0 referido principio, el test de procedibilidad debe aplicarse con cierto \u00a0 grado de flexibilidad, permitiendo que las dudas que puedan surgir sobre su \u00a0 cumplimiento sean interpretadas a favor del actor, dando paso a la admisi\u00f3n de \u00a0 la demanda y a proferir la respectiva decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. An\u00e1lisis sobre la \u00a0 aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda que es objeto \u00a0 de estudio, \u00a0el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, \u00a0le solicitan a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, \u00a0 tras considerar que, respecto a la acusaci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 la demanda formulada no cumple con los presupuestos de claridad, \u00a0 certeza \u00a0y suficiencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan quedo \u00a0 explicado en el apartado anterior, para que la Corte pueda\u00a0 \u00a0 pronunciarse sobre una acusaci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa, es necesario \u00a0 que el actor formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, a \u00a0 partir de razonamientos claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes \u00a0y suficientes, a su vez orientados a mostrar, conforme a un criterio \u00a0 general de objetividad y coherencia, que la ausencia de regulaci\u00f3n alegada se \u00a0 predica directamente del enunciado normativo impugnado y que la \u00a0 misma es contraria a los mandatos de la Constituci\u00f3n invocados como violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entendido, \u00a0 considera la Corte que la petici\u00f3n de \u00a0 inhibici\u00f3n formulada por el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debe ser rechazada, toda vez que la demanda \u00a0 presentada contra el art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016, en particular contra el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba, \u00a0cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad a los que se ha hecho \u00a0 expresa referencia. Ello, en raz\u00f3n a que de la acusaci\u00f3n presentada puede \u00a0 extraerse la adecuada estructuraci\u00f3n de al menos un cargo concreto de \u00a0 inconstitucionalidad, basado en razones claras, ciertas, pertinentes, \u00a0 suficientes \u00a0y espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0 si bien es cierto que alrededor de tal acusaci\u00f3n se exponen algunos \u00a0 planteamientos que pueden ser interpretados como inconsistentes e irrelevantes, \u00a0 la demanda cuenta con un grado m\u00ednimo de coherencia y solidez, que permite \u00a0 llevar a cabo una confrontaci\u00f3n objetiva entre la ley acusada y la Constituci\u00f3n, \u00a0 derivada a su vez de la necesidad de establecer el verdadero alcance de la norma \u00a0 acusada y si, en realidad, al regular el tema de las exenciones tributarias, el \u00a0 Legislador dej\u00f3 de introducir en \u00a0 ella elementos que, a la luz de los mandatos superiores, hacen que resulte \u00a0 incompleta, \u00a0 arbitraria, inequitativa, \u00a0 inoperante o ineficiente y, por tanto, vulneradora de imperativos constitucionales \u00a0 derivados de los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica, \u00a0 respeto por situaciones jur\u00eddicas consolidadas, igualdad, equidad, justicia \u00a0 econ\u00f3mica, irretroactividad de la ley tributaria y legalidad -en su dimensi\u00f3n \u00a0 deliberativa-, alegados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0 teniendo en cuenta los requisitos especiales que ha establecido la \u00a0 jurisprudencia para definir la naturaleza jur\u00eddica de la omisi\u00f3n legislativa, se \u00a0 evidencia, a su vez, que el cargo formulado por el actor se dirige claramente a \u00a0 plantear la existencia de una omisi\u00f3n relativa o parcial. Ello es as\u00ed, si se \u00a0 tiene en cuenta que la demanda se estructura sobre un supuesto normativo \u00a0 existente, es decir, sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica del r\u00e9gimen tributario, \u00a0 contenida espec\u00edficamente en el art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016. Acorde con \u00a0 ello, la acusaci\u00f3n se dirige a reprochar la ausencia en dicha norma de ciertas \u00a0 medidas cuya exclusi\u00f3n estar\u00eda afectando un segmento espec\u00edfico de \u00a0 contribuyentes. Concretamente, aquellos que, \u00a0habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la ley, \u00a0 desarrollaron y ejecutaron proyectos de renovaci\u00f3n urbana no \u00a0 asociados a vivienda de inter\u00e9s social (VIS) y\/o a vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 prioritario (VIP), iniciados durante los m\u00e1s de 14 a\u00f1os que estuvo vigente el \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 del ET, y que contaban con \u00a0 acceder al \u00a0beneficio tributario que dicha norma preve\u00eda para los proyectos de renovaci\u00f3n \u00a0 urbana en general, antes de su derogatoria expresa por el art\u00edculo 376 de la Ley \u00a0 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 esto \u00faltimo, debe se\u00f1alarse que el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 del ET \u00a0 reconoc\u00eda, \u00a0como renta exenta, la generada por la utilidad en la enajenaci\u00f3n de \u00a0 predios destinados a fines de renovaci\u00f3n urbana, independientemente de cual \u00a0 fuera la naturaleza del proyecto, por un t\u00e9rmino igual a la ejecuci\u00f3n del mismo \u00a0 y su liquidaci\u00f3n, sin que excediera en ning\u00fan caso de diez a\u00f1os, con lo cual era \u00a0 claro que los contribuyentes que desarrollaron \u00a0 proyectos de renovaci\u00f3n urbana no asociados VIS y\/o a VIP, estaban cobijados por \u00a0 el beneficio tributario, pudiendo resultar afectados por la aludida derogatoria \u00a0 en la medida que su situaci\u00f3n no fue considerada por el art\u00edculo demandado, \u00a0 donde se regula concretamente el tema de las exenciones tributarias y se adoptan \u00a0 las medidas espec\u00edficas sobre los proyectos de renovaci\u00f3n urbana, pero solo en \u00a0 relaci\u00f3n con VIS y VIP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dicho, \u00a0 advierte tambi\u00e9n la Corte que el cargo que por omisi\u00f3n se plantea es, prima \u00a0 facie, directamente predicable de los apartes normativos acusados. En \u00a0 efecto, una lectura detenida del art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016, en \u00a0 particular de su par\u00e1grafo 1\u00ba, permite advertir que en sus respectivos \u00a0 contenidos normativos se regula el tema de la exenci\u00f3n tributaria alegada y la \u00a0 posible ausencia de regulaci\u00f3n sobre ciertos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0 disposici\u00f3n, se establecen las rentas exentas para personas jur\u00eddicas \u00a0 que estar\u00edan vigentes a partir del periodo gravable 2018, determinando en el \u00a0 numeral 6\u00ba, como renta exenta, las \u201casociadas a la vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 y la vivienda de inter\u00e9s prioritario\u201d, dentro de las cuales se incluy\u00f3: \u00a0 \u201cc) la utilidad en la enajenaci\u00f3n de predios para el desarrollo de proyectos de \u00a0 renovaci\u00f3n urbana\u201d. Conforme con ello, la misma norma, en el par\u00e1grafo 1\u00ba, \u00a0 adopta medidas especiales respecto de las \u00a0rentas exentas asociadas a la vivienda de inter\u00e9s social (VIS) y a \u00a0 la vivienda de inter\u00e9s social prioritario (VIP). Tales medidas consisten en \u00a0 disponer la aplicaci\u00f3n inmediata de la exenci\u00f3n a partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 2017, e incluir en ella a los proyectos VIS y VIP iniciados antes de \u00a0 dicha fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 norma no toma medidas respecto a los proyectos de renovaci\u00f3n urbana no \u00a0 asociados a vivienda de inter\u00e9s social (VIS) y\/o a vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 prioritario (VIP) que se iniciaron antes de la fecha de vigencia de la Ley 1819 \u00a0 de 2016. Tal hecho resulta particularmente relevante frente al asunto que se \u00a0 debate, si se tiene en cuenta que en el art\u00edculo 376 de \u00a0 la misma Ley 1819 de 2016, como ya se mencion\u00f3, se derog\u00f3 expresamente y de \u00a0 manera general la renta exenta generada por la utilidad en la \u00a0 enajenaci\u00f3n de predios de renovaci\u00f3n urbana prevista el \u00a0numeral 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 del ET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0sin que corresponda en este apartado entrar a determinar si en realidad se \u00a0 configura la omisi\u00f3n alegada, es presumible que la alegada \u00a0 omisi\u00f3n, prima facie, pueda proyectar sus efectos sobre el contenido \u00a0 material de la preceptiva acusada, pues es all\u00ed donde el Legislador adopta \u00a0 medidas respecto al beneficio tributario aplicable a los \u00a0 proyectos de renovaci\u00f3n urbana que fue expresamente derogado en el art\u00edculo 376 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 encuentra la Corte que de la Ley 1819 de 2016 surge el siguiente panorama \u00a0 normativo en relaci\u00f3n con la materia propuesta en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar se tiene que el beneficio tributario aplicable a los \u00a0 proyectos de renovaci\u00f3n urbana fue expresamente derogado en el art\u00edculo 376 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016. A su vez, el art\u00edculo 99 de la ley \u00a0 adicion\u00f3 el art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, para regular las rentas \u00a0 exentas a partir del 1\u00ba de enero de 2018, entre las que incluy\u00f3 las derivadas de \u00a0 la utilidad en la enajenaci\u00f3n de predios para el desarrollo de proyectos de \u00a0 renovaci\u00f3n urbana, siempre y cuando estuviesen asociadas a la vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social y la vivienda de inter\u00e9s prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, se tiene que a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, qued\u00f3 \u00a0 derogada la exenci\u00f3n prevista en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 del Estatuto \u00a0 Tributario para los proyectos de renovaci\u00f3n urbana y que dicha derogatoria se \u00a0 predica tanto de los proyectos asociados a VIS o a VIP, como de los que no, sin \u00a0 perjuicio de que, como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, ya desde el 23 de enero de \u00a0 2013 dichos proyectos necesariamente deb\u00edan tener un componente VIS o VIP. No \u00a0 obstante, la ley restableci\u00f3, con nuevas condiciones, la exenci\u00f3n para los \u00a0 proyectos de renovaci\u00f3n urbana asociados a VIP o a VIS, a partir del 1\u00ba de enero \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016 se \u00a0 dispuso que \u201cLas rentas exentas de que trata el numeral 6, se aplicar\u00e1n en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones all\u00ed previstos a partir del 1\u00b0 de enero de 2017, incluso \u00a0 respecto de los proyectos en los que, a la fecha de entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley, se hayan aportado los predios al \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo constituido con objeto exclusivo para el desarrollo de \u00a0 proyectos de VIS y\/o VIP.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 previsi\u00f3n, entonces se predicaba tanto de los proyectos que se iniciasen a \u00a0 partir de la fecha de vigencia de la ley, como de aquellos en los que con \u00a0 anterioridad se hubiesen aportado los predios al patrimonio aut\u00f3nomo constituido \u00a0 con objeto exclusivo para el desarrollo de proyectos de VIS y\/o VIP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, la ley regul\u00f3 la situaci\u00f3n en la quedaba la exenci\u00f3n prevista en el \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario, en relaci\u00f3n con proyectos \u00a0 de renovaci\u00f3n urbana asociados a VIS O VIP, pero guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con \u00a0 la situaci\u00f3n de los proyectos de renovaci\u00f3n urbana que no estuviesen asociados a \u00a0 VIS o VIP. Esto es, en relaci\u00f3n con el primer tipo de proyectos, la Ley 1819 de \u00a0 2016 incluy\u00f3 una regulaci\u00f3n para el periodo comprendido entre la derogatoria del \u00a0 art\u00edculo 207-2 del ET y el 1\u00ba de enero de 2018, fecha partir de la cual, de \u00a0 manera general, entraban a regir las exenciones en ella previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior podr\u00eda dar lugar a un entendimiento conforme al cual el efecto \u00a0 derogatorio de las exenciones para aquellos proyectos de renovaci\u00f3n urbana no \u00a0 incluidos en la previsi\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 235-2 del Estatuto \u00a0 Tributario, tal como fue modificado por la Ley 1819 de 2016, ser\u00eda inmediato, \u00a0 sin que se hubiese indicado lo que ocurrir\u00eda con aquellos proyectos no \u00a0 vinculados a VIS o VIP en los que de acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente para \u00a0 2013, se hubiesen aportado en su momento los bienes al respectivo patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo y no se hubiese cumplido el plazo de diez a\u00f1os contemplado para hacer \u00a0 la correspondiente enajenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro actione, para la Corte es claro que la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada se ampara en razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, \u00a0pertinentes y suficientes. Ello es as\u00ed, en cuanto la acusaci\u00f3n: \u00a0 (i) \u00a0permite entender el sentido de la demanda y lo que con ella se persigue (claridad); \u00a0(ii) se dirige a controvertir directamente el contenido de la norma \u00a0 impugnada y, de ella, prima facie, surge la presunta omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa alegada (certeza); (iii) los argumentos en que se basa \u00a0 son de naturaleza estrictamente constitucional e intentan mostrar la manera como \u00a0 la norma acusada vulnera la Carta Pol\u00edtica, permitiendo una confrontaci\u00f3n \u00a0 objetiva entre el contenido de la preceptiva impugnada y algunas de las \u00a0 disposiciones superiores invocadas como violadas (especificidad y \u00a0 pertinencia); y (iv) contiene elementos f\u00e1cticos que buscan \u00a0 justificar la ocurrencia de la omisi\u00f3n alegada y, a partir de ello, poner en \u00a0 duda la constitucionalidad de la medida normativa cuestionada (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 expuesto, estima esta Corporaci\u00f3n que en la presente causa se est\u00e1 en presencia \u00a0 de una demanda en forma, raz\u00f3n por la cual debe procederse a adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 de fondo que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta \u00a0 el contenido de la demanda y lo expresado en las distintas intervenciones, en esta \u00a0 oportunidad le corresponde a la Corte determinar si la disposici\u00f3n demandada, al \u00a0 no precisar la situaci\u00f3n de los contribuyentes (personas jur\u00eddicas) que de \u00a0 conformidad con la normatividad vigente con anterioridad a la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1819 de 2016 cumplieron con todas las condiciones previstas para tener como \u00a0 exenta la \u00a0 utilidad derivada de la enajenaci\u00f3n de los predios destinados a proyectos de \u00a0 renovaci\u00f3n urbana no asociados a vivienda de inter\u00e9s social (VIS) y\/o a \u00a0 viviendas de inter\u00e9s prioritario (VIP), desconoce principios constitucionales \u00a0 como los de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto por situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 anterior problema jur\u00eddico, la Corte (i) dejar\u00e1 en claro los presupuestos \u00a0 que han sido previstos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para aceptar la \u00a0 declaratoria de una omisi\u00f3n legislativa relativa; luego de lo cual, pasar\u00e1 al \u00a0 tema espec\u00edfico que se debate, (ii) se\u00f1alando los criterios b\u00e1sicos que \u00a0 este Tribunal ha adoptado frente al tema de las exenciones tributarias y, para \u00a0 mayor claridad de los puntos en disputa (iii) \u00a0se har\u00e1 un recuento del contexto normativo que sirvi\u00f3 de \u00a0 fundamento al beneficio tributario aplicable a la utilidad \u00a0 derivada de los predios destinados para fines de utilidad p\u00fablica, \u00a0 concretamente, respecto de proyectos de renovaci\u00f3n urbana asociados \u00a0 y no asociados a VIS y\/o a VIP, hasta el momento de la expedici\u00f3n de la Ley 1819 \u00a0 de 2016. Con estos elementos expuestos, (iv) la Sala pasar\u00e1 a resolver el \u00a0 cargo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina \u00a0 constitucional sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa. Presupuestos para \u00a0 que tenga lugar su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 y como fue explicado en el ac\u00e1pite correspondiente al estudio de procedibilidad \u00a0 de la demanda, las omisiones del Congreso, en lo correspondiente al ejercicio de \u00a0 su funci\u00f3n legislativa, pueden dar lugar a incurrir en infracciones a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, motivo por el cual, tambi\u00e9n por esa v\u00eda, es posible someter sus actos \u00a0 al control de constitucionalidad. En esas hip\u00f3tesis, el desconocimiento de \u00a0 mandatos superiores tiene ocurrencia, no como consecuencia de la labor de \u00a0 producci\u00f3n normativa, que es el escenario natural donde ello puede tener lugar, \u00a0 sino por falta o ausencia de regulaci\u00f3n respecto de asuntos que el Congreso debe \u00a0 desarrollar a trav\u00e9s de la ley, esto es, en los casos de omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n \u00a0 legislativa tiene lugar en dos situaciones espec\u00edficas y distintas: (i) \u00a0cuando existe una ausencia total e \u00edntegra de normatividad por \u00a0 parte del Congreso; y (ii) cuando dicho \u00f3rgano lleva a cabo la regulaci\u00f3n \u00a0 de una determinada materia en forma imperfecta e incompleta[19]. En \u00a0 el primero de los casos se estar\u00eda ante una omisi\u00f3n absoluta y en el segundo \u00a0 ante una relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha puntualizado que la Corte es competente para conocer de \u00a0 posibles omisiones legislativas relativas, porque all\u00ed se est\u00e1 ante una \u00a0 actuaci\u00f3n del Legislador susceptible de ser comparada con el texto \u00a0 constitucional. En efecto, es relativa la omisi\u00f3n cuando, no obstante existir \u00a0 normatividad sobre un tema en particular, aquella incurre en un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional al desconocer situaciones que tambi\u00e9n debieron ser \u00a0 reguladas si se pretend\u00eda mantener una debida concordancia con la Norma Superior[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador en \u00a0 este escenario actu\u00f3, pero lo hizo sin la suficiencia tal, que es permitido \u00a0 reprocharle no estar al nivel de la protecci\u00f3n que debi\u00f3 brindar y frente a la \u00a0 cual estaba constitucionalmente compelido, situaci\u00f3n que podr\u00eda derivar (i) \u00a0en la afectaci\u00f3n directa del principio de igualdad, o, (ii) en la \u00a0 violaci\u00f3n de otros principios y mandatos constitucionales. Una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa desconoce el principio de igualdad cuando el contenido \u00a0 normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los destinatarios que \u00a0 deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n[21]. De otra \u00a0 parte, es posible que una norma no incluya una condici\u00f3n o elemento esencial que \u00a0 se debi\u00f3 prever en el tr\u00e1mite de su emisi\u00f3n y que, con ello, se desconozcan \u00a0 otros preceptos constitucionales ajenos al principio de igualdad[22], como se ha estudiado, por ejemplo, en los \u00a0 casos en que se involucran los derechos al debido proceso (art. 29) o al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad (art. 16), por citar tan solo algunos ejemplos[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer \u00a0 con claridad si el Congreso de la Rep\u00fablica desconoce, en este contexto, la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y sus mandatos, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento \u00a0 de ciertos presupuestos materiales. Tales presupuestos fueron decantados en un primer momento por la \u00a0 Sentencia C-427 de 2000, al revisar la jurisprudencia constitucional elaborada \u00a0 antes de su emisi\u00f3n sobre la figura bajo estudio, para ser reiterados con \u00a0 posterioridad, mayoritariamente, en eventos donde lo que se alegaba era la \u00a0 presunta ocurrencia de una discriminaci\u00f3n derivada del silencio del Legislador[24]. \u00a0Recientemente, a trav\u00e9s de la Sentencia C-352 de 2017, la Corte \u00a0 reconfigur\u00f3 y orden\u00f3 los requisitos que deben cumplirse para que tenga lugar la \u00a0 ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. El mencionado fallo -en la parte que \u00a0 interesa al desarrollo del presente asunto-, dispuso que el test \u00a0para verificar la existencia o no de una omisi\u00f3n legislativa relativa deber\u00eda \u00a0 adelantarse verificando, en su orden, los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Que \u00a0 exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) \u00a0 excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables \u00a0 o, en su defecto, (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente \u00a0 normativo. \u00a0Este \u00a0 criterio constituye la diferencia m\u00e1s notoria que se tiene con la omisi\u00f3n \u00a0 absoluta, y es que solo podr\u00eda estarse en presencia de una omisi\u00f3n relativa \u00a0 cuando no haya sido incluido un ingrediente que guarde inescindible relaci\u00f3n con \u00a0 el contenido normativo acusado; de no ser as\u00ed, la Corte estar\u00eda llamada a \u00a0 declarar su inhibici\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Que exista un \u00a0 deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador que \u00a0 resulta omitido, por (i) los casos excluidos o (ii) por la no inclusi\u00f3n del \u00a0 elemento o ingrediente normativo del que carece la norma. Esto tiene que ver con que la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u00a0 relativa debe fundarse en una concreta \u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d[26], \u00a0 de la cual el Legislador se sustrajo parcialmente. Sobre el punto, ha puesto de \u00a0 presente la jurisprudencia que la omisi\u00f3n debe derivarse del incumplimiento de \u00a0 los imperativos constitucionales contenidos en la Norma Superior[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Que la exclusi\u00f3n \u00a0 de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 Debe revisarse en este punto si el Legislador, cuando desconoci\u00f3 el deber, cont\u00f3 \u00a0 con una raz\u00f3n suficiente, esto es, que el hecho de omitir alg\u00fan elemento al \u00a0 momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por \u00a0 el contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a \u00a0 considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Que, en los \u00a0 casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una \u00a0 desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las \u00a0 consecuencias de la norma. Este presupuesto se entender\u00e1 aplicable solo en los \u00a0 eventos en que exista la conculcaci\u00f3n del principio de igualdad, es decir, \u00a0 cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas \u00a0 las situaciones id\u00e9nticas a la regulada[28], o, \u00a0 dicho en otras palabras, cuando no se extiende \u201cun determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante a la que termina por ser \u00fanica \u00a0 beneficiaria del mismo\u201d[29]. Para ello debe revisarse la \u00a0 razonabilidad de la diferencia de trato, que pasa por valorar a) si los \u00a0 supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido \u00a0 normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron \u00a0 incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y \u00a0 proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa relativa se predica, en consecuencia, respecto de \u00a0 disposiciones que, si bien prima facie no son por s\u00ed mismas \u00a0 inconstitucionales, resultan ser contrarias a la Carta, ya sea porque la \u00a0 regulaci\u00f3n imperfecta o incompleta genera tratos discriminatorios, porque sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas no se extienden a supuestos de hecho iguales o an\u00e1logos \u00a0 a los que la misma contempla, o porque el precepto no incluye ingredientes o \u00a0 condiciones indispensables para la armonizaci\u00f3n de su enunciado normativo con \u00a0 los mandatos de la Carta[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto de esta \u00a0 manera el desarrollo del test, la Corte podr\u00eda, caso a caso, analizar con \u00a0 mayor rigor si la omisi\u00f3n deviene inconstitucional o no -cualquiera sea el \u00a0 principio invocado y el deber espec\u00edfico sobre el cual el Legislador no se \u00a0 pronunci\u00f3-. As\u00ed, el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional que deriva en el \u00a0 desconocimiento de mandatos constitucionales que no tengan relaci\u00f3n directa con \u00a0 el principio de igualdad, tendr\u00eda que adelantar los tres primeros pasos y con \u00a0 ello quedar\u00eda agotado el estudio, pues, como se observ\u00f3, el \u00faltimo criterio solo \u00a0 ser\u00eda imprescindible cuando se alegue la ocurrencia de una eventual \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de cara a la decisi\u00f3n que se deba adoptar cuando se acredite la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa que deviene inconstitucional, es \u00a0 preciso indicar que, grosso modo, esta Corte ha indicado que las \u00a0 disposiciones acusadas que incurren en tal omisi\u00f3n, se pueden ajustar a la \u00a0 Constituci\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de una sentencia que extienda sus \u00a0 consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada,[32] \u00a0es decir, se debe dictar una sentencia integradora tipo aditiva[33], que mantenga en el ordenamiento el \u00a0 contenido que, en s\u00ed mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando \u00a0 al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es incompatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de fallos, se reconoce que la norma sujeta al \u00a0 escrutinio constitucional, no cuenta con elementos suficientes y, por tanto, es \u00a0 preciso agregarlos para que se ajuste a los mandatos constitucionales[35]. En \u00a0 consecuencia, la norma resulta inconstitucional por los supuestos que no tuvo en \u00a0 cuenta, empero, debido a que en lo que s\u00ed regul\u00f3 se adapta a la Carta, procede \u00a0 (i) la declaratoria de su exequibilidad, y, al mismo tiempo, (ii) \u00a0la respectiva adici\u00f3n de las materias excluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autonom\u00eda del Legislador para crear, modificar y \u00a0 suprimir exenciones tributarias. L\u00edmite respecto de situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas y el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 entrar resolver el cargo espec\u00edfico que en este caso se plantea, debe la Corte \u00a0 analizar cu\u00e1les son los l\u00edmites constitucionales que debe respetar el Legislador \u00a0 cuando ejerce su potestad impositiva para crear, modificar o suprimir exenciones \u00a0 tributarias. Los criterios b\u00e1sicos que la jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 adoptado en la materia son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha iniciado la \u00a0 Corte por se\u00f1alar que, en materia tributaria, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene \u00a0 plenas atribuciones para fijar la pol\u00edtica fiscal (C.P. art. 150-12) y, por \u00a0 ello, cuenta con la potestad para determinar las reglas y disposiciones que han \u00a0 de regular las bases gravables, los sujetos pasivos o activos de los impuestos, \u00a0 las tasas y sus tarifas, as\u00ed como las formas de cobro y recaudo que deber\u00e1n \u00a0 aplicarse (C.P. art. 338), a fin de asegurar un sistema tributario que se funde \u00a0 en los principios de eficacia, progresividad de las contribuciones y un trato \u00a0 equitativo respecto de las distintas situaciones en que se pueden encontrar los \u00a0 contribuyentes (C.P. art. 363)[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0 sostenido que el \u00f3rgano que tiene la capacidad constitucional para crear \u00a0 tributos, tiene la posibilidad de modificarlos y suprimirlos, inclusive, indicar \u00a0 los casos que quedan exentos de su pago por motivos de conveniencia fiscal, para \u00a0 estimular el crecimiento de la econom\u00eda nacional o por razones sociales \u00a0 dirigidas a garantizar la igualdad real y efectiva entre los contribuyentes. De \u00a0 manera que, su competencia es lo bastante amplia como para determinar, \u00a0 aut\u00f3nomamente, los sujetos que pagar\u00e1n tributos y los que estar\u00e1n excluidos de \u00a0 la carga fiscal[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa labor, ha precisado la Corte, el Legislador cuenta con la amplia potestad \u00a0 para consagrar exenciones tributarias, siempre que lo haga, como lo prev\u00e9 el \u00a0 ordenamiento superior, por iniciativa gubernamental (C.P. art. 154). Por este \u00a0 motivo, cuando en desarrollo de sus atribuciones constitucionales, el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica establece una exenci\u00f3n que estima conveniente para el dise\u00f1o de \u00a0 la pol\u00edtica fiscal, tal determinaci\u00f3n, en s\u00ed misma, no puede catalogarse como \u00a0 inconstitucional, pues lo \u00fanico que hace el Legislador es desarrollar, de forma \u00a0 negativa, la funci\u00f3n confiada en los art\u00edculos 150-12 y 154 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha sostenido que la exenci\u00f3n, en materia tributaria, \u00a0 ha de entenderse como un trato preferencial a un sujeto pasivo de gravamen, que \u00a0 opera en los casos en que la norma exonera, total o parcialmente, a un bien o \u00a0 persona que, en principio, estar\u00eda siendo objeto de tributo. En otras palabras, \u00a0 \u201ccuando \u00a0 habi\u00e9ndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producir\u00e1n \u00a0 sus consecuencias o ello ocurrir\u00e1 solo de forma parcial\u201d[39]. \u00a0 As\u00ed visto, la exenci\u00f3n constituye un instrumento de est\u00edmulo fiscal, orientado \u00a0 hacia el cumplimiento de prop\u00f3sitos que para el Estado ameritan un tratamiento \u00a0 especial, como ha sucedido con el fortalecimiento de las pol\u00edticas ambientales, \u00a0 de protecci\u00f3n social o, sencillamente, para la redistribuci\u00f3n y crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, ha manifestado que toda exenci\u00f3n tributaria tiene un \u00a0 car\u00e1cter (i) excepcional, pues la Constituci\u00f3n no ha consagrado un \u00a0 derecho a recibir o conservar exenciones, sino que, por el contrario, ha \u00a0 establecido un deber general de contribuir, mediante el pago de tributos, al \u00a0 financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (C.P art. 95-9); (ii) \u00a0taxativo, ya que para gozar del beneficio el contribuyente tiene que \u00a0 encajar en los supuestos normativos que, por voluntad del Legislador, se \u00a0 sustraen de la obligaci\u00f3n de tributar; y, (iii) personal, en tanto \u00a0 la exenci\u00f3n tiene un destinatario concreto y, por lo tanto, queda prohibida toda \u00a0 forma de analog\u00eda, extensi\u00f3n o traslado del beneficio fiscal[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad, entonces, no puede asumirse que las exenciones que han \u00a0 sido concedidas para un determinado grupo de contribuyentes sean beneficios \u00a0 inmodificables o irreversibles por parte del propio Legislador, ya que dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n no solo le impedir\u00eda al Estado adaptarse a las distintas \u00a0 coyunturas econ\u00f3micas y necesidades de la colectividad, sino que adem\u00e1s ser\u00eda \u00a0 una postura que quebrantar\u00eda el principio democr\u00e1tico, pues sujetar\u00eda, sin raz\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida, la funci\u00f3n general que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes (C.P. art. 150-1) [42] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la decisi\u00f3n legislativa de cambiar o suprimir una exenci\u00f3n tributaria, de tal \u00a0 manera que, por ejemplo, se reduzca su cobertura, var\u00eden los sujetos pasivos \u00a0 beneficiados por ella, se modifique la base gravable o los tipos de actividades \u00a0 econ\u00f3micas que daban lugar a su aplicaci\u00f3n, hace parte del ejercicio atribuido \u00a0 por la propia Constituci\u00f3n al Legislador[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 potestad del Legislador para introducir ajustes o modificar las exenciones \u00a0 tributarias, inclusive, para suprimirlas, de ninguna manera debe interpretarse \u00a0 como una facultad absoluta, pues existen l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0 para evitar que los cambios tributarios afecten garant\u00edas superiores plasmadas \u00a0 en favor de los contribuyentes[44]. En \u00a0 particular, ha sostenido la Corte que al momento de evaluar la \u00a0 constitucionalidad de una norma que modifica o elimina un beneficio tributario, \u00a0 debe asegurarse que la misma respete, al menos: (i) el principio \u00a0 de irretroactividad de la ley, fundamento constitucional para la protecci\u00f3n de \u00a0 las situaciones jur\u00eddicas consolidadas y, (ii) el principio de buena fe, \u00a0 del cual se desprende la garant\u00eda de las expectativas leg\u00edtimas para los \u00a0 contribuyentes[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Recogiendo criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte debe entenderse \u00a0 que, en temas tributarios, no es dable solicitar, en general, la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos adquiridos, \u201cpues (\u2026) nadie puede pretender que un determinado r\u00e9gimen \u00a0 tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en \u00a0 inmodificable\u201d[46]. No \u00a0 obstante lo anterior, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 363 constitucional, que proh\u00edbe la \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes tributarias, la Corte ha amparado \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Es decir, lo obtenido por la persona al \u00a0 amparo de la vigencia de la norma anterior, que no puede ser modificado por la \u00a0 nueva normatividad, pues \u201cla conducta del \u00a0 contribuyente se adecu\u00f3 a lo previsto en la norma vigente para el periodo fiscal \u00a0 respectivo y de acuerdo con las exigencias all\u00ed impuestas\u201d [47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha quedado claro que, en temas de exenciones, se presenta una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica consolidada respecto de los periodos ya acontecidos o en el transcurso \u00a0 de la derogatoria de la legislaci\u00f3n, frente a los cuales el titular puede exigir \u00a0 la materializaci\u00f3n de su derecho en cualquier momento[48]. En otras palabras, ha se\u00f1alado la Corte, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica solo est\u00e1 autorizado constitucionalmente para modificar \u00a0 o derogar las leyes tributarias con efectos hacia futuro[49], a fin de que sus decisiones no \u00a0 desconozcan la consolidaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas contempladas en la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho hasta el momento, entonces, implica que \u201cla norma que establece una exenci\u00f3n tributaria por determinado n\u00famero \u00a0 de a\u00f1os o por un cierto per\u00edodo, tambi\u00e9n puede ser modificada o inclusive \u00a0 suprimida aun antes de que el tiempo total de su vigencia, inicialmente \u00a0 previsto, haya transcurrido, siempre que no afecte [situaciones jur\u00eddicas], en \u00a0 concreto, radicadas en cabeza de los contribuyentes y en relaci\u00f3n con lapsos ya \u00a0 corridos o en transcurso, amparados por la exenci\u00f3n\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Asimismo, al amparo del principio de buena fe, previsto en el art\u00edculo 83 \u00a0 constitucional, la Corte tambi\u00e9n ha protegido las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 contribuyentes. En t\u00e9rminos generales, bajo este presupuesto, se han salvaguardo \u00a0 constitucionalmente a los sujetos que, aun cuando no son titulares de un \u00a0 derecho, pues no alcanzaron a consolidar ninguna prerrogativa de conformidad con \u00a0 la legislaci\u00f3n anterior, era razonable considerar que, de no haberse presentado \u00a0 un cambio s\u00fabito en el ordenamiento jur\u00eddico, los mismos estaban pr\u00f3ximos a \u00a0 cumplir con los presupuestos para gozar del beneficio legal y, por lo mismo, su \u00a0 situaci\u00f3n merec\u00eda alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n especial[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En temas \u00a0 tributarios, han sido objeto de protecci\u00f3n constitucional las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de quienes aspiraban a beneficiarse de una exenci\u00f3n, \u00fanicamente cuando \u00a0 el contribuyente demostrara que ten\u00eda razones objetivas para confiar en la durabilidad de la \u00a0 medida legislativa. En estos casos, sostuvo la Corte, le corresponde al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, ante el cambio significativo en la normatividad fiscal, \u00a0 proporcionarle a los afectados, al menos, los medios y el tiempo necesario para \u00a0 adaptarse a la nueva regulaci\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del \u00a0 escenario precedente donde la persona consolida una situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto \u00a0 de los periodos transcurridos o en curso que la protege de las reformas \u00a0 adoptadas por el Legislador, lo que se ampara con las expectativas leg\u00edtimas son \u00a0 los lapsos que todav\u00eda no han comenzado a transcurrir, pero en virtud de la \u00a0 normatividad derogada, sin embargo, se desprende una expectativa razonable de \u00a0 gozar de alg\u00fan beneficio fiscal[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, en este evento, ning\u00fan derecho se ha \u00a0 adquirido para el mantenimiento de la exenci\u00f3n tributaria y, por ende, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no est\u00e1 obligado a conservar en el tiempo cualquier \u00a0 expectativa de los contribuyentes[55]. Sin \u00a0 embargo, en la medida que las modificaciones de las reglas de juego no pueden \u00a0 llevar al extremo de establecer un tratamiento tributario arbitrario, por medio \u00a0 del cual se desampare a las personas que adecuaron su comportamiento al marco \u00a0 jur\u00eddico vigente, le corresponde al Legislador proteger aquellas expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los contribuyentes fundadas en razones objetivas. Tales razones se \u00a0 presentan, ha indicado la Corte, cuando la norma en cuesti\u00f3n, por ejemplo: \u201c(i) ha estado vigente por un muy largo \u00a0 per\u00edodo; (ii) no ha estado sujeta a modificaciones ni hay propuestas s\u00f3lidas de \u00a0 reforma; (iii) su existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para \u00a0 las autoridades responsables suprimir el beneficio; y adem\u00e1s, (iv) ha generado \u00a0 efectos previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los \u00a0 particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con lo que se acaba de exponer, el legislador \u00a0 enfrenta dos tipos de situaciones cuando se trata de modificar o de suprimir \u00a0 normas que establecen beneficios tributarios: (i) Cuando la norma previa ha \u00a0 fijado unas condiciones para acceder al beneficio tributario y ha previsto un \u00a0 periodo determinado dentro del cual el mismo puede hacerse efectivo, el \u00a0 contribuyente que antes de la expedici\u00f3n de la nueva ley ha cumplido con todas \u00a0 las condiciones contempladas en el r\u00e9gimen anterior, tiene una situaci\u00f3n \u00a0 consolidada que no puede ser desconocida mientras no se agote el periodo \u00a0 inicialmente previsto para hacer efectivo el beneficio. (ii) Cuando el \u00a0 contribuyente, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la nueva ley, no ha cumplido \u00a0 con las condiciones contempladas en la normatividad que se modifica, pero, en \u00a0 atenci\u00f3n a consideraciones objetivas, puede alentar la confianza leg\u00edtima de que \u00a0 la misma se mantendr\u00eda por un determinado periodo, lo que lo llevo a efectuar \u00a0 actos de ejecuci\u00f3n que tienen entre sus supuestos el referido beneficio \u00a0 tributario, tiene derecho a que se contemple un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que de \u00a0 manera razonable le permita adecuarse a la nueva realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Antecedentes normativos de la exenci\u00f3n tributaria \u00a0 generada por la \u00a0 utilidad en la enajenaci\u00f3n de predios destinados a fines de utilidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 estudiar la posible existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en el \u00a0 art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016 cuando, al derogar la exenci\u00f3n sobre la \u00a0 utilidad derivada de la enajenaci\u00f3n de los predios destinados para fines de \u00a0 utilidad p\u00fablica, concretamente, respecto de proyectos de renovaci\u00f3n urbana no \u00a0 asociados a vivienda de inter\u00e9s social (VIS) y\/o a viviendas de inter\u00e9s \u00a0 prioritario (VIP), no incluy\u00f3 una regulaci\u00f3n referente a las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas que se hubiesen consolidado con anterioridad a su vigencia, considera \u00a0 la Sala conveniente referirse previamente a los antecedentes normativos del \u00a0 referido beneficio tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 788 de 2002, mediante el cual se adicion\u00f3 al ET el \u00a0 art\u00edculo 207-2, estableci\u00f3 como renta exenta la generada por \u201c[l]a \u00a0 utilidad en la enajenaci\u00f3n de predios destinados a fines de utilidad p\u00fablica a \u00a0 que se refieren los literales b) y c) del art\u00edculo\u00a058\u00a0de la \u00a0 Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios aut\u00f3nomos que se creen \u00a0 con esta finalidad exclusiva\u201d. De acuerdo con la misma norma, la \u00a0 referida renta exenta se manten\u00eda vigente \u201cpor un \u00a0 t\u00e9rmino igual a la ejecuci\u00f3n del proyecto y su liquidaci\u00f3n, sin que exceda en \u00a0 ning\u00fan caso de diez (10) a\u00f1os\u201d, precisando que \u00a0\u201c[t]ambi\u00e9n gozar\u00e1n de esta exenci\u00f3n los patrimonios aut\u00f3nomos indicados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0 anterior, el \u00a0art\u00edculo 58 la Ley 388 de 1997, que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 9\u00aa de 1989, en los literales b) y c), \u201cdeclara[ba] de \u00a0 utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n de inmuebles para destinarlos \u00a0 a\u2026\u201d: \u201cb) Desarrollo de proyectos de vivienda de inter\u00e9s social, incluyendo \u00a0 los de legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes \u00a0 a las contempladas en el art\u00edculo 53 de la Ley 9\u00aa de 1989, la rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 inquilinatos y la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos ubicados en sectores de \u00a0 alto riesgo\u201d; y la \u201cc) Ejecuci\u00f3n de programas y \u00a0 proyectos de renovaci\u00f3n urbana y provisi\u00f3n de espacios p\u00fablicos urbanos\u201d.\u00a0(Negrillas \u00a0 fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 92 de \u00a0 la misma Ley, preve\u00eda tambi\u00e9n la necesidad de incorporar la vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los \u00a0 desarrollen, incluyendo los planes parciales para programas de renovaci\u00f3n \u00a0 urbana. En esa orientaci\u00f3n, la norma se\u00f1alaba que: \u201c[l]os \u00a0 municipios y distritos determinar\u00e1n sus necesidades en materia de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social, tanto nueva como objeto de mejoramiento integral, y de acuerdo \u00a0 con las mismas definir\u00e1n los objetivos de mediano plazo, las estrategias e \u00a0 instrumentos para la ejecuci\u00f3n de programas tendientes a la soluci\u00f3n del d\u00e9ficit \u00a0 correspondiente. En todo caso al incorporar suelo de expansi\u00f3n urbana, los \u00a0 planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen determinar\u00e1n \u00a0 porcentajes del nuevo suelo que deber\u00e1n destinarse al desarrollo de programas de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social. Igual previsi\u00f3n habr\u00e1n de contener los planes \u00a0 parciales para programas de renovaci\u00f3n urbana. Lo anterior, sin perjuicio de que \u00a0 este tipo de programas se localicen en otras zonas de la ciudad, de acuerdo con \u00a0 las normas generales sobre usos del suelo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los \u00a0 anteriores mandatos, la renta exenta, reconocida por el art\u00edculo 207-2 del ET, \u00a0 adicionado por el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 788 de 2002, se aplicaba \u00a0 sobre la utilidad derivada de la enajenaci\u00f3n de los predios de: (i) \u00a0proyectos de vivienda de inter\u00e9s social (VIS); y (ii) programas y \u00a0 proyectos de renovaci\u00f3n urbana y provisi\u00f3n de espacios p\u00fablicos; siempre y \u00a0 cuando dichos predios fueran aportados a patrimonios aut\u00f3nomos creados con la \u00a0 exclusiva finalidad de desarrollar y ejecutar dichos proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el \u00a0 referido beneficio fue instituido, entonces, como un est\u00edmulo para la inversi\u00f3n \u00a0 en proyectos, tanto de VIS como de renovaci\u00f3n urbana en cualquier orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante el Decreto 2755 de \u00a0 2003, el Gobierno Nacional reglament\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 207-2 del ET, adicionado -como se ha dicho- por el numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 788 de 2002. El citado \u00a0 decreto, en su art\u00edculo 24, regul\u00f3 aspectos relacionados con los requisitos para \u00a0 \u00a0\u201cla procedencia de la exenci\u00f3n en la enajenaci\u00f3n de los predios resultantes de \u00a0 la ejecuci\u00f3n de proyectos destinados a fines de utilidad p\u00fablica a que se \u00a0 refieren los literales b) y c) del art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, la norma dispuso que, \u00a0 para efectos de ser beneficiario de la referida exenci\u00f3n, deber\u00edan acreditarse, \u00a0 en plena correspondencia con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 207-2 del ET, \u00a0los siguientes presupuestos cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales, DIAN, los solicitara: (1.) acto \u00a0 de constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo en el cual conste que su finalidad \u00a0 exclusiva es el desarrollo de proyectos destinados a cualquiera de los fines de \u00a0 utilidad p\u00fablica de que tratan los literales b) y c) del art\u00edculo 58 de la Ley \u00a0 388 de 1997; (2.) certificaci\u00f3n expedida por el Representante \u00a0 Legal de la sociedad fiduciaria o entidad que administre el patrimonio aut\u00f3nomo, \u00a0 en la cual conste que los predios fueron aportados para el desarrollo de los \u00a0 proyectos se\u00f1alados en el numeral anterior; (3.) \u00a0copia de la correspondiente licencia urban\u00edstica en la cual se especifique que \u00a0 el proyecto a ejecutar se ajusta a lo dispuesto en los literales b) y c) del \u00a0 art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con la definici\u00f3n de \u00a0 tratamientos urban\u00edsticos adoptada en el correspondiente Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial del municipio o distrito; y (4.) \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Contador P\u00fablico y\/o Revisor Fiscal de la sociedad \u00a0 fiduciaria o entidad que administre el patrimonio aut\u00f3nomo, en la cual se haga \u00a0 constar el valor de las utilidades obtenidas durante el respectivo ejercicio \u00a0 gravable, por concepto de la enajenaci\u00f3n de los predios a que se refiere este \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los \u00a0 contribuyentes que cumplieran con la totalidad de los requisitos previstos en el \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 207-2 del ET, desarrollados por el art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 2755 de 2003, quedaban legalmente habilitados para asumir como renta \u00a0 exenta la utilidad derivada de la enajenaci\u00f3n de los predios destinados para \u00a0 fines de utilidad p\u00fablica, entendiendo por tal los proyectos de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social (VIS) y los programas y proyectos de renovaci\u00f3n urbana. Dicha \u00a0 utilidad manten\u00eda la condici\u00f3n de renta exenta por un t\u00e9rmino igual al de la \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto y su liquidaci\u00f3n, sin exceder en ning\u00fan caso los 10 a\u00f1os \u00a0 (Art. 23 del decreto en menci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1537 de 2012, \u201cPor \u00a0 la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano \u00a0 y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones\u201d. Tal y \u00a0 como aparece definido en su art\u00edculo 1\u00ba, el objeto de dicha ley era definir las \u00a0 competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional \u00a0 y territorial, y la confluencia del sector privado, en el desarrollo de los \u00a0 proyectos de Vivienda de Inter\u00e9s Social (VIS) y proyectos de Vivienda de Inter\u00e9s \u00a0 Social Prioritario (VIP) destinados a las familias de menores recursos, la \u00a0 promoci\u00f3n del desarrollo territorial, as\u00ed como tambi\u00e9n incentivar el sistema \u00a0 especializado de financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00a0 marco, en el art\u00edculo 46 del citado ordenamiento, se estableci\u00f3 el deber para \u00a0 las autoridades de determinar los porcentajes de uso de suelos que se destinen \u00a0 al desarrollo de programas de Vivienda de Inter\u00e9s social Prioritario (VIP). Al \u00a0 respecto, dispuso que: \u201c[e]n los planes parciales con \u00a0 tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansi\u00f3n urbana o en las normas \u00a0 urban\u00edsticas que reglamenten la urbanizaci\u00f3n de suelos urbanos sin plan parcial, \u00a0 salvo cuando se trate de usos industriales, dotacionales o institucionales, se \u00a0 determinar\u00e1n los porcentajes de suelos que deben destinarse al desarrollo de \u00a0 Programas de Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario (VIP)\u201d, \u00a0 precisando que \u201c[e]l porcentaje m\u00ednimo de que trata este art\u00edculo, aun cuando \u00a0 no se haya incorporado en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que \u00a0 los desarrollen o complementen es de obligatorio cumplimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo \u00a0 46 habilit\u00f3 al Gobierno Nacional para determinar, mediante reglamento, las \u00a0 condiciones de aplicaci\u00f3n del porcentaje m\u00ednimo de suelo \u00a0 dispuesto para viviendas VIP, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201clas \u00a0 condiciones para la localizaci\u00f3n de estos suelos en otras zonas de la ciudad, o \u00a0 para su compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de los bancos inmobiliarios, patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0 o fondos que creen los municipios y distritos con destino al desarrollo de \u00a0 programas de Vivienda de Inter\u00e9s Social o de inter\u00e9s prioritario\u201d. \u00a0 Dicha norma, a su vez, previ\u00f3 que el porcentaje m\u00ednimo de suelo dispuesto para \u00a0 viviendas VIP ser\u00eda aplicable \u201ca las nuevas \u00a0 solicitudes de planes parciales o de licencias de urbanizaci\u00f3n radicadas en \u00a0 legal y debida forma a partir de la entrada en vigencia de la reglamentaci\u00f3n que \u00a0 para el efecto expida el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de este \u00faltimo mandato, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 075 del 23 de \u00a0 enero de 2013, \u201cPor el cual se reglamentan el cumplimiento de los \u00a0 porcentajes de suelo destinado a programas de Vivienda de Inter\u00e9s Social para \u00a0 predios sujetos a los tratamientos urban\u00edsticos de desarrollo y renovaci\u00f3n \u00a0 urbana y se dictan otras disposiciones\u201d. Concretamente, \u00a0 en los art\u00edculos 4\u00ba y 7\u00ba del citado decreto, se fijaron los porcentajes m\u00ednimos de suelo para los programas de Vivienda VIS \u00a0 y VIP en los proyectos de desarrollo y renovaci\u00f3n urbana. En concordancia con \u00a0 tales mandatos, el art\u00edculo 15 del referido ordenamiento regul\u00f3 lo relacionado \u00a0 con la adecuaci\u00f3n de las normas urban\u00edsticas, disponiendo que: \u201c[p]ara hacer exigibles los porcentajes de suelo para VIS o VIP, y \u00a0 sin perjuicio de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo\u00a046\u00a0de la Ley 1537 de 2012, los municipios y distritos en la \u00a0 revisi\u00f3n de sus planes de ordenamiento ajustar\u00e1n sus planes de ordenamiento \u00a0 territorial a lo se\u00f1alado en este decreto. De la misma manera se deber\u00e1 proceder \u00a0 al adoptarse nuevos planes de ordenamiento territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 contexto, el art\u00edculo 18 del mencionado Decreto 075 de 2013, regul\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de las medidas adoptadas en el mencionado \u00a0 ordenamiento, en el que se se\u00f1al\u00f3, para lo que interesa a esta causa, que \u00a0 \u201c[l]os \u00a0 proyectos de planes parciales que hubieren sido radicados antes de la \u00a0 publicaci\u00f3n del presente decreto, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de acuerdo \u00a0 con las disposiciones vigentes al momento de su radicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, con la expedici\u00f3n del Decreto 075 de \u00a0 2013, se diferencia claramente los proyectos relacionados con fines de utilidad \u00a0 p\u00fablica, de la siguiente manera: (i) aquellos proyectos relacionados \u00a0 con renovaci\u00f3n urbana, iniciados antes del 23 de enero de 2013, los cuales no \u00a0 deb\u00edan cumplir exclusivamente con porcentajes m\u00ednimos de VIS y\/o VIP; y \u00a0 (ii) \u00a0aquellos proyectos relacionados con renovaci\u00f3n urbana, iniciados despu\u00e9s del 23 \u00a0 de enero de 2013, a los cuales les era exigible un porcentaje m\u00ednimo de VIS y\/o \u00a0 VIP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, en el caso de los proyectos relacionados \u00a0 con renovaci\u00f3n urbana iniciados antes del 23 de enero de 2013, y que no deb\u00edan \u00a0 cumplir con porcentajes m\u00ednimos de VIS y\/o VIP, los mismos no sufr\u00edan alteraci\u00f3n \u00a0 en su desarrollo y ejecuci\u00f3n, pues, en virtud de las medidas de transici\u00f3n \u00a0 adoptadas en el Decreto 075 de 2013, les segu\u00edan siendo aplicables las \u00a0 disposiciones vigentes al momento de la radicaci\u00f3n del respectivo proyecto. En \u00a0 contraposici\u00f3n a lo anterior, resultaba claro que, a partir del 23 de enero de \u00a0 2013, solo era posible adelantar proyectos de renovaci\u00f3n urbana que tuvieran los \u00a0 componentes de VIS y\/o VIP exigidos por la referida normatividad, quedando \u00a0 cerrada cualquier opci\u00f3n de llevar a cabo proyectos de renovaci\u00f3n que no \u00a0 tuvieran esa carga urban\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de \u00a0 diciembre de 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1819 de 2016, \u00a0 \u201c[p]or \u00a0 medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Tal y como fue explicado en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio lugar a la citada ley[57], dentro de sus objetivos estaba el de \u00a0 adoptar medidas dirigidas a eliminar algunas de las rentas exentas del impuesto \u00a0 de renta -favorables a personas jur\u00eddicas-, sobre la base de que las mismas \u00a0 producen inequidades horizontales y distorsiones en la asignaci\u00f3n de recursos en \u00a0 la econom\u00eda, pero conservado aquellas exenciones que tienen un impacto econ\u00f3mico \u00a0 y social importante como era el caso, precisamente, la derivada de la \u00a0 enajenaci\u00f3n de propiedad ra\u00edz para el desarrollo de proyectos VIS y\/o VIP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, dicha ley, en su art\u00edculo 376, derog\u00f3 expresamente y de \u00a0 manera general la\u00a0 renta exenta generada por \u201c[l]a \u00a0 utilidad en la enajenaci\u00f3n de predios destinados a fines de utilidad p\u00fablica a \u00a0 que se refieren los literales b) y c) del art\u00edculo\u00a058\u00a0de la Ley 388 de \u00a0 1997 que hayan sido aportados a patrimonios aut\u00f3nomos que se creen con esta \u00a0 finalidad exclusiva\u201d, contenida en el \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 788 de 2002, mediante el cual se adicion\u00f3 \u00a0 al ET el art\u00edculo 207-2. Al respecto, dispone la citada norma: \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 376. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS.\u00a0La presente ley rige a partir de \u00a0 su promulgaci\u00f3n, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en \u00a0 especial las siguientes: 1. Del Estatuto Tributario: \u2026los numerales 6, 9, 10 \u00a0 y 11 del art\u00edculo\u00a0207-2\u20262. A partir del \u00a0 a\u00f1o gravable 2018, incluido: los numerales 1, 2, 7 y 8 del art\u00edculo\u00a0207-2\u00a0del Estatuto \u00a0 Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En plena correspondencia con lo anterior, el art\u00edculo \u00a0 99 de Ley 1819 de 2016, que adicion\u00f3 al ET el art\u00edculo 235-2, estableci\u00f3 las \u00a0 rentas exentas para personas jur\u00eddicas que estar\u00edan vigentes a partir del \u00a0 periodo gravable 2018, determinando en el numeral 6\u00ba, como renta exenta, las \u00a0 \u201casociadas a la vivienda de inter\u00e9s social y la vivienda de inter\u00e9s \u00a0 prioritario\u201d, dentro de las cuales se incluy\u00f3: \u201cc) la utilidad en la \u00a0 enajenaci\u00f3n de predios para el desarrollo de proyectos de renovaci\u00f3n urbana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 99 dispuso \u00a0 expresamente que las rentas exentas asociadas a la \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social (VIS) y a la vivienda de inter\u00e9s social prioritario \u00a0 (VIP), \u201cse aplicar\u00e1n en los t\u00e9rminos y condiciones all\u00ed \u00a0 previstos a partir del 1o de enero de 2017, incluso respecto de los proyectos en \u00a0 los que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan aportado \u00a0 los predios al patrimonio aut\u00f3nomo constituido con objeto exclusivo para el \u00a0 desarrollo de proyectos de VIS y\/o VIP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, la Ley 1819 de 2016, al tiempo que derog\u00f3 expresamente el \u00a0 beneficio tributario contenido en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 del ET (art. \u00a0 376), reestableci\u00f3 el mismo, es decir, la renta exenta en la utilidad derivada \u00a0 de la enajenaci\u00f3n de predios destinados a fines de utilidad p\u00fablica, pero solo \u00a0 en favor de los contribuyentes que desarrollen proyectos asociados a VIS y\/o \u00a0 VIP, incorporando una medida de transici\u00f3n, en el sentido de aplicar la referida \u00a0 exenci\u00f3n de forma inmediata, es decir, a partir del 1\u00ba de enero de 2017, \u00a0 incluyendo aquellos proyectos que, a la entrada en vigencia de dicha ley, \u00a0 hubieren aportado los predios al patrimonio aut\u00f3nomo constituido con el objeto \u00a0 exclusivo de desarrollo de proyectos VIS y\/o VIP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, entonces, que, acorde con la medida de \u00a0 transici\u00f3n, el Legislador extendi\u00f3 las consecuencias jur\u00eddicas del nuevo \u00a0 beneficio tributario, a los proyectos de utilidad p\u00fablica relacionados con VIS \u00a0 y\/o VIP que se iniciaron antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1819 de 2016. No \u00a0 obstante, no incluy\u00f3 previsi\u00f3n alguna referente a los contribuyentes que, previo \u00a0 a la expedici\u00f3n de la Ley 1819 de 2016, y habiendo cumplido con la totalidad de \u00a0 los requisitos previstos en el numeral 9 del art\u00edculo 207-2 del ET y en el \u00a0 art\u00edculo 24 del Decreto 2755 de 2003, desarrollaron proyectos relacionados con \u00a0 renovaci\u00f3n urbana, antes del 23 de enero de 2013, los cuales no deb\u00edan cumplir \u00a0 con la construcci\u00f3n de VIS y\/o VIP para asumir como renta exenta la utilidad \u00a0 derivada de la enajenaci\u00f3n de los predios destinados para fines de utilidad \u00a0 p\u00fablica, tal y como estaba previsto en el \u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 18 de la Ley 788 de 2002, mediante el cual se adicion\u00f3 \u00a0 al ET el art\u00edculo 207-2. Lo anterior no obstante que para algunos de tales \u00a0 contribuyentes pod\u00eda estar todav\u00eda vigente el plazo inicialmente previsto para \u00a0 hacer efectivo el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 99 de la Ley 1819 de 2016 por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones que han sido expuestas, comparte la Corte \u00a0 la posici\u00f3n de la demanda, a su vez respaldada por un grupo importante de \u00a0 intervinientes, en el sentido de considerar que, a trav\u00e9s del art\u00edculo 99 de la \u00a0 Ley 1819, concretamente de su par\u00e1grafo 1\u00ba, el legislador incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa. La omisi\u00f3n se produce, precisamente, al regular el \u00a0 tema relacionado con las rentas exentas a partir del a\u00f1o 2018, en particular \u00a0 respecto de aquellas derivadas de la utilidad en la enajenaci\u00f3n de \u00a0 predios para el desarrollo de proyectos de renovaci\u00f3n urbana, y haberlo hecho en \u00a0 forma imperfecta, en cuanto la norma acusada, no obstante que incluy\u00f3 una \u00a0 previsi\u00f3n para regular la situaci\u00f3n de los proyectos de renovaci\u00f3n urbana \u00a0 asociados a VIS o VIP iniciados con anterioridad a su vigencia, no hizo \u00a0 consideraci\u00f3n ninguna en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de aquellos contribuyentes \u00a0 que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1819 de 2016, hab\u00edan iniciado \u00a0 proyectos de renovaci\u00f3n urbana no asociados a vivienda de inter\u00e9s social (VIS) \u00a0 y\/o a vivienda de inter\u00e9s social prioritario (VIP), y eran beneficiarios del \u00a0 referido beneficio tributario conforme a lo previsto en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 del ET, el \u00a0 cual fue derogado por el art\u00edculo 376 de la citada Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan quedo explicado, en la \u00a0 referida disposici\u00f3n el Legislador se ocup\u00f3 de regular las rentas exentas que \u00a0 seguir\u00edan vigentes en el pa\u00eds a partir del a\u00f1o gravable 2018, fijando las reglas \u00a0 a que quedar\u00edan sometidas, entre otros, los beneficios tributarios amparados por \u00a0 el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 del ET. En \u00a0 esa direcci\u00f3n, la norma establece las rentas exentas para \u00a0 personas jur\u00eddicas que estar\u00edan vigentes a partir del periodo gravable 2018, \u00a0 determinando en el numeral 6\u00ba, como rentas exentas, las \u201casociadas a la \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social y la vivienda de inter\u00e9s prioritario\u201d, dentro de \u00a0 las cuales se incluy\u00f3: \u201cc) la utilidad en la enajenaci\u00f3n de predios para el \u00a0 desarrollo de proyectos de renovaci\u00f3n urbana\u201d. Conforme con ello, la misma \u00a0 norma, en el par\u00e1grafo 1\u00ba, adopta medidas especiales de transici\u00f3n respecto de \u00a0 las \u00a0rentas exentas asociadas a la vivienda de inter\u00e9s social (VIS) y a \u00a0 la vivienda de inter\u00e9s social prioritario (VIP). Tales medidas consisten en \u00a0 disponer la aplicaci\u00f3n inmediata de la exenci\u00f3n a partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 2017, e incluir en ella a los proyectos VIS y VIP iniciados antes de \u00a0 dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 norma no toma medidas respecto a los proyectos de renovaci\u00f3n urbana no \u00a0 asociados a vivienda de inter\u00e9s social (VIS) y\/o a vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 prioritario (VIP) que se iniciaron antes de las fechas de vigencia de la Ley \u00a0 1819 de 2016. Tal hecho resulta particularmente relevante frente al asunto que \u00a0 se debate, si se tiene en cuenta que el beneficio tributario que \u00a0 regulaba el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 del ET, fue instituido como un \u00a0 est\u00edmulo para la inversi\u00f3n en proyectos, tanto de VIS y\/o VIP como de renovaci\u00f3n \u00a0 urbana en cualquier modalidad. Conforme con ello, las personas que habiendo \u00a0 cumplido previamente con los requisitos fijados por dicha norma, de acuerdo con \u00a0 la reglamentaci\u00f3n que de la misma llev\u00f3 a cabo el \u00a0art\u00edculo 24 del Decreto 2755 de 2003, y que invirtieron \u00a0 en proyectos no VIS y\/o VIP, contaban con una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada que \u00a0 les permit\u00eda acceder al beneficio tributario hasta por el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os. \u00a0 Esto \u00faltimo, bajo el entendido que la utilidad en la enajenaci\u00f3n de predios \u00a0 manten\u00eda la condici\u00f3n de renta exenta por un t\u00e9rmino igual al de la ejecuci\u00f3n \u00a0 del proyecto y su liquidaci\u00f3n, sin exceder en ning\u00fan caso los diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal grupo de contribuyentes, que ajust\u00f3 \u00a0 su conducta a las condiciones de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 207-9 del \u00a0 ET, podr\u00eda verse sorprendido por un alcance de la normatividad demandada, \u00a0 conforme a la cual, al derogarse en forma expresa el beneficio tributario y no \u00a0 adoptarse medidas que contemplasen que el beneficio se mantendr\u00eda para quienes \u00a0 al momento de expedici\u00f3n de la ley contaban con una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada, pero no hab\u00edan cumplido con el supuesto que daba lugar a la \u00a0 concreci\u00f3n del beneficio, no pudiesen hacerlo efectivo en el futuro. Con tal proceder, a trav\u00e9s del art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 el Legislador, en cuanto que s\u00ed regul\u00f3 de manera expresa la situaci\u00f3n de quienes \u00a0 con anterioridad la vigencia de la ley hab\u00edan iniciado proyectos de renovaci\u00f3n \u00a0 urbana asociados a VIS o VIP, pero no hizo lo propio, con quienes hab\u00edan \u00a0 iniciado proyectos no asociados a VIS o a VIP, incurri\u00f3 en una clara \u00a0 omisi\u00f3n legislativa, contraria a los principios de buena fe y no retroactividad \u00a0 de la ley tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este grupo de \u00a0 contribuyentes, es claro para la Corte que quienes con anterioridad al 23 de \u00a0 enero de 2013 hubiesen cumplido con las condiciones previstas en la normatividad \u00a0 para entonces vigente y que les permit\u00edan acceder al beneficio tributario, sin \u00a0 que para el momento de entrar a regir la Ley 1819 de 2016 se hubiese cumplido el \u00a0 periodo de diez a\u00f1os con el que contaban para hacer la enajenaci\u00f3n que les \u00a0 permitir\u00eda materializar el beneficio, tienen a su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada y pueden, por consiguiente, acceder al beneficio tributario, en el \u00a0 momento en el que, dentro del periodo inicialmente previsto de diez a\u00f1os, \u00a0 realicen la correspondiente enajenaci\u00f3n de los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte, por el contrario, \u00a0 que en este caso quepa dar por establecida una situaci\u00f3n que aliente una \u00a0 expectativa leg\u00edtima en un grupo de contribuyentes derivada del hecho de que la exenci\u00f3n tributaria establecida en \u00a0 el numeral 9 del art\u00edculo 207-2 del ET, estuvo vigente por un largo per\u00edodo, esto es, por m\u00e1s de 14 \u00a0 a\u00f1os, contados desde la expedici\u00f3n de la Ley 788 de 2002 que le dio vida \u00a0 jur\u00eddica, y sin que durante su vigencia hubiere sido objeto de cambios o \u00a0 modificaciones, lo que adem\u00e1s habr\u00eda generado en favor del contribuyente la \u00a0 confianza leg\u00edtima de una proyecci\u00f3n razonable en el tiempo. Y ello es as\u00ed por \u00a0 cuanto, por un lado, para quienes hayan realizado proyectos de renovaci\u00f3n urbana \u00a0 asociados a VIS o a VIP, el beneficio tributario se restableci\u00f3 a partir del a\u00f1o \u00a0 2018 y se incluy\u00f3 una regulaci\u00f3n especial para el periodo de transici\u00f3n. Por \u00a0 otro lado, a su vez, la posibilidad de realizar proyectos de renovaci\u00f3n urbana \u00a0 no asociados a VIS o a VIP, solo se mantuvo vigente hasta el 23 de enero de \u00a0 2013, de manera tal que para diciembre de 2016 nadie pod\u00eda abrigar la \u00a0 expectativa de acceder, con base en la legislaci\u00f3n vigente al beneficio \u00a0 tributario previsto en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 del ET, por \u00a0 cuenta de un proyecto de renovaci\u00f3n urbana no asociado a VIS o a VIP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte, en este caso, la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa surge del hecho de que el legislador, al regular la \u00a0 situaci\u00f3n en la que quedaban los contribuyentes que con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la nueva ley hubiesen realizado \u00a0 proyectos de renovaci\u00f3n urbana asociados a VIS o a VIP, no se hizo lo \u00a0 propio con aquellos que, habiendo realizado proyectos de renovaci\u00f3n urbana no \u00a0 asociados a VIS o a VIP, hubieren cumplido con todas las condiciones previstas \u00a0 en el r\u00e9gimen anterior, quedando pendiente solo la enajenaci\u00f3n de los predios y \u00a0 encontr\u00e1ndose a\u00fan vigente el plazo inicialmente previsto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa en la que incurri\u00f3 el art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016, es respecto \u00a0 de aquellas propuestas radicadas con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto \u00a0 075 de 2013, pues tal ordenamiento, a partir del mandato previsto en el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley Ley 1537 de 2012, \u201cPor \u00a0 la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano \u00a0 y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 estableci\u00f3, como carga urban\u00edstica, la construcci\u00f3n de VIS y\/o VIP para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos de renovaci\u00f3n urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 se\u00f1alado en el apartado anterior, con la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 075 de 2013, se establecieron diferencias claras entre \u00a0 los proyectos relacionados con fines de utilidad p\u00fablica, de la siguiente \u00a0 manera: (i) aquellos proyectos relacionados con renovaci\u00f3n urbana, \u00a0 iniciados antes del 23 de enero de 2013, los cuales no deb\u00edan cumplir \u00a0 exclusivamente con porcentajes m\u00ednimos de VIS y\/o VIP; y (ii) aquellos \u00a0 proyectos relacionados con renovaci\u00f3n urbana, iniciados despu\u00e9s del 23 de enero \u00a0 de 2013, a los cuales les era exigible un porcentaje m\u00ednimo de VIS y\/o VIP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, en el caso de los proyectos relacionados \u00a0 con renovaci\u00f3n urbana iniciados antes del 23 de enero de 2013, y que no deb\u00edan \u00a0 cumplir con porcentajes m\u00ednimos de VIS y\/o VIP, los mismos no sufr\u00edan alteraci\u00f3n \u00a0 en su desarrollo y ejecuci\u00f3n, pues, en virtud de las medidas de transici\u00f3n \u00a0 adoptadas en el Decreto 075 de 2013, les segu\u00edan siendo aplicables las disposiciones vigentes al momento de la radicaci\u00f3n \u00a0 del respectivo proyecto. En contraposici\u00f3n a lo anterior, resultaba claro que, a \u00a0 partir del 23 de enero de 2013, solo era posible adelantar proyectos de \u00a0 renovaci\u00f3n urbana que tuvieran los componentes de VIS y\/o VIP exigidos por la \u00a0 referida normatividad, quedando cerrada cualquier opci\u00f3n, a partir de dicha \u00a0 fecha, de llevar a cabo proyectos de renovaci\u00f3n que no tuvieran esa carga \u00a0 urban\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la decisi\u00f3n que corresponde adoptar cuando se acredita la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa que deviene inconstitucional, \u00a0 como ocurre en este caso, la propia jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0 que la norma se pueden ajustar a la Constituci\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de una \u00a0 sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos o no \u00a0 regulados de manera injustificada, es decir, se debe proferir una sentencia \u00a0 integradora de tipo aditivo \u00a0que condicione la exequibilidad del precepto acusado adicionando el supuesto o \u00a0 los supuestos normativos excluidos y que lo hacen contrario al texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de \u00a0 condicionarse la exequibilidad del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 99 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, en el sentido que los contribuyentes (personas jur\u00eddicas) que \u00a0 hasta el 23 de enero de 2013 se hayan hecho acreedores al beneficio tributario \u00a0 previsto en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 del ET, podr\u00e1n solicitarlo hasta el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en esta \u00faltima norma, a pesar de su derogatoria expresa \u00a0 por el art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Encontr\u00f3 la Corte que aunque la demanda se \u00a0 dirige contra la totalidad del \u00a0 art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el art\u00edculo \u00a0 99 de la Ley 1819 de 2016, y aunque en ella se subrayan tanto un aparte del \u00a0 numeral 6\u00ba, como el par\u00e1grafo primero del mismo art\u00edculo, la acusaci\u00f3n recae \u00a0 \u00fanicamente sobre esta \u00faltima disposici\u00f3n, que es sobre la cual, en consecuencia, \u00a0 versar\u00e1 el pronunciamiento de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme con la demanda el legislador, en \u00a0 el \u00a0 par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, puesto que al paso que incluy\u00f3 una previsi\u00f3n normativa para regular la \u00a0 situaci\u00f3n de quienes antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016 hubiesen \u00a0 iniciado la ejecuci\u00f3n de proyectos de renovaci\u00f3n urbana vinculados a VIS o a \u00a0 VIP, no hizo lo propio con quienes hubiesen adelantado proyectos de renovaci\u00f3n \u00a0 no vinculados a VIS o a VIP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la \u00a0 anterior omisi\u00f3n se deriva un entendimiento de la disposici\u00f3n demandada conforme \u00a0 al cual, en ausencia de regulaci\u00f3n expresa, y por virtud del efecto inmediato de \u00a0 la derogatoria del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016,\u00a0\u00a0 perder\u00edan la \u00a0 condici\u00f3n de rentas exentas las utilidades derivadas de la enajenaci\u00f3n de \u00a0 activos que se produjesen a partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, as\u00ed se \u00a0 predicasen de proyectos que habi\u00e9ndose iniciado bajo el r\u00e9gimen de la \u00a0 disposici\u00f3n derogada y cumplido las condiciones all\u00ed contempladas,\u00a0 no se \u00a0 hubiesen liquidado y no se hubiese cumplido el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez a\u00f1os \u00a0 previsto en esa normatividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El entendimiento que es objeto de censura, \u00a0 y que no fue desvirtuado por ninguno de los intervinientes en el proceso de \u00a0 constitucionalidad, resulta contrario al deber espec\u00edfico del legislador \u00a0 conforme al cual se le impone respetar las situaciones jur\u00eddicas que se hubiesen \u00a0 consolidado con anterioridad a la vigencia de una norma que suprime o modifica \u00a0 una exenci\u00f3n tributaria, as\u00ed la concreci\u00f3n de la misma est\u00e9 pendiente de una \u00a0 condici\u00f3n que debe cumplirse en un plazo cierto fijado en la legislaci\u00f3n \u00a0 anterior. Con ello se desconocen los mandatos constitucionales de la buena fe y \u00a0 la prohibici\u00f3n de dar efectos retroactivos a las normas tributarias que \u00a0 establezcan grav\u00e1menes o limiten los beneficios existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 subsanar el efecto contrario a la Constituci\u00f3n de la referida omisi\u00f3n del \u00a0 legislador, la Corte condicionar\u00e1 el par\u00e1grafo primero del \u00a0 art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario adicionado por el art\u00edculo 99 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, para que se entienda que los contribuyentes que previamente a la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley hubiesen consolidado las condiciones para acceder al \u00a0 beneficio tributario previsto en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 del ET, podr\u00e1n \u00a0 aplicar la exenci\u00f3n tributaria al momento de la enajenaci\u00f3n de los predios, en \u00a0 los t\u00e9rminos all\u00ed establecidos, a pesar de la derogatoria expresa de esa \u00a0 disposici\u00f3n por el art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, puntualiza la Corte que la \u00a0 demandante no cuestiona el hecho de que, con efecto inmediato, se hubiese \u00a0 derogado la exenci\u00f3n que se aplicaba a la utilidad en la enajenaci\u00f3n de los \u00a0 predios de proyectos de renovaci\u00f3n urbana no vinculados a VIS o a VIP. Es claro \u00a0 para la Corte que el legislador, en ejercicio de su amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia tributaria pod\u00eda proceder como lo hizo. Es claro, \u00a0 adem\u00e1s que, pese al tenor literal de la demanda, no se pretende en esta \u00a0 oportunidad que, para resolver la omisi\u00f3n legislativa contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, se se\u00f1ale la necesidad de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puesto que \u00a0 desde el 23 de enero de 2013 todos los proyectos de renovaci\u00f3n urbana a los que \u00a0 alude del numeral 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 \u00a0 del Estatuto Tributario deb\u00edan tener un componente de VIS o VIP, de manera que para el momento en \u00a0 el que fue expedida la Ley 1819 de 2016 no pod\u00edan existir proyectos que tuviesen \u00a0 esas condiciones y en relaci\u00f3n con los cuales fuese posible alentar una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de que el r\u00e9gimen de exenci\u00f3n se mantuviese en el futuro o \u00a0 de que se adoptasen medidas de transici\u00f3n que permitiesen una adecuaci\u00f3n a la \u00a0 nueva realidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo, la decisi\u00f3n que adopta la \u00a0 Corte se predica \u00fanicamente de los contribuyentes que bajo el r\u00e9gimen del \u00a0numeral 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario hab\u00edan consolidado una situaci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la \u00a0 exenci\u00f3n all\u00ed prevista para los proyectos de renovaci\u00f3n urbana no asociados a \u00a0 VIS o a VIP y que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 ten\u00edan pendiente solo la enajenaci\u00f3n de los correspondientes predios, estando \u00a0 todav\u00eda vigente el t\u00e9rmino inicialmente previsto para hacer efectivo el \u00a0 beneficio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del par\u00e1grafo primero \u00a0 del art\u00edculo 235-2 del Estatuto Tributario adicionado por el art\u00edculo 99 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016, en el entendido de que los contribuyentes que previamente a la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley hubiesen consolidado las condiciones para acceder al \u00a0 beneficio tributario previsto en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 del ET, podr\u00e1n \u00a0 aplicar la exenci\u00f3n tributaria al momento de la enajenaci\u00f3n de los predios, en \u00a0 los t\u00e9rminos all\u00ed establecidos, a pesar de la derogatoria expresa de esa \u00a0 disposici\u00f3n por el art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA \u00a0 TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa no es apto \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA \u00a0 TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Principio pro actione (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los contribuyentes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Sentencia C-083 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 D-12530.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n el d\u00eda 29 de \u00a0 agosto de 2018, me permito presentar Aclaraci\u00f3n de Voto, con fundamento en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estoy de acuerdo \u00a0 con resolutiva pero no con la parte motiva de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mi entender hay \u00a0 dos cargos en la demanda: uno por omisi\u00f3n legislativa relativa y otro por \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cargo por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa no es apto. Este cargo se configurar\u00eda, si y s\u00f3lo \u00a0 si, se re\u00fane la totalidad de requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte. Dichos requisitos fueron mencionados en el numeral 5 de la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso actual \u00a0 no existe un deber constitucional espec\u00edfico del legislador de incluir dentro \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del numeral 8 del \u00a0 art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016, al grupo de contribuyentes que iniciaron \u00a0 proyectos de renovaci\u00f3n urbana no asociados a vivienda de inter\u00e9s social o \u00a0 vivienda de inter\u00e9s prioritario. Por tanto, este cargo no re\u00fane las condiciones \u00a0 necesarias para que la Corte realice un pronunciamiento de fondo, esto es, \u00a0 determinar si con relaci\u00f3n a la disposici\u00f3n acusada el legislador incurri\u00f3 en \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cargo por \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de buena fe y expectativa leg\u00edtima, si bien es \u00a0 cierto no fue identificado como un cargo aut\u00f3nomo por el demandante, se puede \u00a0 deducir de los argumentos se\u00f1alados en la demanda. En consecuencia, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro actione, este re\u00fane los requisitos \u00a0 para que se considere un cargo apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La parte \u00a0 resolutiva descarta una interpretaci\u00f3n inconstitucional del numeral 6\u00ba y \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 1819 de 2016, seg\u00fan la \u00a0 cual, esta disposici\u00f3n habr\u00eda eliminado el beneficio tributario para los \u00a0 inversionistas en las actividades de renovaci\u00f3n urbana, descritas en el literal \u00a0 c) del art\u00edculo 10 de la Ley 9\u00aa de 1989, tras la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 1997, que estando dentro del plazo previsto por el \u00a0 numeral 9 del art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario (en adelante E.T.), a\u00fan no \u00a0 hubieran enajenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comparto la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria de esta Corte, seg\u00fan la cual esta\u00a0 interpretaci\u00f3n debe \u00a0 descartarse, pero no por las razones atinentes al cargo de omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa como qued\u00f3 consignado en este fallo. La raz\u00f3n para condicionar la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n se justifica en la protecci\u00f3n de las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas del contribuyente que cumpli\u00f3 con la totalidad de los \u00a0 requisitos y se encuentra dentro del plazo de los 10 a\u00f1os se\u00f1alado en el numeral \u00a0 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 del E.T., pero que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 \u00a0 de 2016 no ha realizado la enajenaci\u00f3n de los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-083\/18[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito \u00a0 exponer las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto en la Sentencia \u00a0 C-083 de 2018. En lo fundamental, considero que no era necesario el \u00a0 condicionamiento introducido en la parte resolutiva para que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada resultara compatible con la Constituci\u00f3n. Bastaba con precisar el \u00a0 alcance de la norma a la luz de los principios de irretroactividad tributaria y \u00a0 buena fe para llegar a la conclusi\u00f3n de que no presentaban problemas de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 788 de 2002 \u00a0 introdujo el art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario, cuyo numeral 9 preve\u00eda como \u00a0 renta exenta la utilidad en la enajenaci\u00f3n de predios destinados a fines de \u00a0 utilidad p\u00fablica a que se refieren los literales b) y c) del art\u00edculo 58 de la \u00a0 Ley 388 de 1997, es decir, los \u201cproyectos de vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0 incluyendo los de legalizaci\u00f3n de t\u00edtulos en urbanizaciones de hecho o ilegales \u00a0 diferentes a las contempladas en el art\u00edculo 53 de la Ley 9\u00aa de 1989, la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de inquilinatos y la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos \u00a0 ubicados en sectores de alto riesgo\u201d y los relativos a \u201cprogramas y \u00a0 proyectos de renovaci\u00f3n urbana y provisi\u00f3n de espacios p\u00fablicos urbanos\u201d. \u00a0 Esto, siempre que tales bienes hubieran sido aportados a patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0 creados con las referidas finalidades. El precepto tambi\u00e9n indicaba que el \u00a0 beneficio tributario operar\u00eda por un t\u00e9rmino igual a la ejecuci\u00f3n del proyecto y \u00a0 su liquidaci\u00f3n, sin ser superior a 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n fue derogada por \u00a0 el art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016. Simult\u00e1neamente, el art\u00edculo 99 de la \u00a0 misma regulaci\u00f3n previ\u00f3 que, entre otras, las rentas asociadas a la vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social\u00a0 (VIS) y a la vivienda de inter\u00e9s prioritario (VIP) \u00a0 quedar\u00edan exentas a partir del 1\u00b0 de enero de 2017, incluso respecto de los \u00a0 proyectos en los que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, se hubieran \u00a0 aportado a los predios al patrimonio aut\u00f3nomo constituido con dicho objeto \u00a0 exclusivo. En este sentido, para el demandante, este \u00faltimo precepto estableci\u00f3 un \u00a0 periodo de transici\u00f3n para quienes, al amparo del numeral 9 del art\u00edculo 207-2 \u00a0 del Estatuto Tributario, hubieran percibidos rentas asociadas a VIP y VIS, que \u00a0 cumplieron con los requisitos de ley para acceder a la exenci\u00f3n, pero que a\u00fan no \u00a0 lo hab\u00edan hecho efectivo por estar dentro del plazo de 10 a\u00f1os que establec\u00eda \u00a0 esa regla derogada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como lo \u00a0 manifest\u00e9 en la Sala Plena, en principio, consider\u00e9 que el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad anterior carec\u00eda de certeza y proced\u00eda una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria. No me parec\u00eda claro que la regla acusada estableciera un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para quienes hubieran percibido rentas asociadas a VIP y VIS y todav\u00eda no \u00a0 hubieran sido favorecidos con la exenci\u00f3n tributaria por el t\u00e9rmino de los 10 \u00a0 a\u00f1os a los que se refer\u00eda el derogado art\u00edculo 207-2, numeral 9, del Estatuto \u00a0 Tributario. Esto, principalmente porque el precepto demandado no hace referencia \u00a0 alguna a los \u00a0 efectos de dicha norma ni tampoco a la forma en que se concilia con ella, \u00a0 respecto de un mismo conjunto de supuestos de hecho, que es lo que en general \u00a0 caracteriza un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla acusada solamente prev\u00e9 que la \u00a0 exenci\u00f3n creada rige desde una fecha y que cobija hechos que comenzaron a \u00a0 ocurrir con anterioridad, pero no se hace menci\u00f3n alguna a los efectos \u00a0 producidos por el numeral 9, art\u00edculo 207-2, del Estatuto Tributario, hoy \u00a0 derogado. \u00a0 Este problema del cargo, adem\u00e1s, implicar\u00eda que la acusaci\u00f3n por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa no resultar\u00eda en principio atribuible coherentemente o \u00a0 desde el punto de vista l\u00f3gico al texto normativo impugnado, que es un requisito \u00a0 para la configuraci\u00f3n de un supuesto de inconstitucionalidad por inacci\u00f3n \u00a0 parcial del Legislador[59]. \u00a0 En consecuencia, prima facie, consider\u00e9 que el demandante adscrib\u00eda al \u00a0 texto normativo impugnado un alcance que no tiene y por ello el cargo era \u00a0 inepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Advertido lo \u00a0 anterior,\u00a0 en las deliberaciones que precedieron la adopci\u00f3n del Fallo, \u00a0 acept\u00e9 que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione era posible superar \u00a0 los defectos del cargo e identificar una acusaci\u00f3n por inconstitucionalidad \u00a0 susceptible de ser analizada de fondo. En sustancia, encuentro que el demandante \u00a0 buscaba poner de manifiesto el presunto desconocimiento de situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas y de las expectativas leg\u00edtimas generadas por el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario, respecto de las rentas derivadas de \u00a0 proyectos de renovaci\u00f3n urbana no asociados a VIS o VIP, las cuales tambi\u00e9n se \u00a0 encontraban exentas en la regulaci\u00f3n derogada, hasta por 10 a\u00f1os. Frente a esta \u00a0 acusaci\u00f3n, coincid\u00ed en que pod\u00eda emitirse un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Ahora bien, resulta claro que los proyectos de renovaci\u00f3n urbana no asociados a \u00a0 VIS o VIP, a los que tambi\u00e9n hac\u00eda referencia la regulaci\u00f3n derogada, para \u00a0 otorgarles exenci\u00f3n tributaria por un t\u00e9rmino igual a la ejecuci\u00f3n del proyecto \u00a0 y su liquidaci\u00f3n, sin ser superior a 10 a\u00f1os, gozaban de la protecci\u00f3n derivada \u00a0 de los principios constitucionales de irretroactividad tributaria (Art. 363 de \u00a0 la C.P.) y buena fe (Art. 83 de la C.P.) respectivamente. Por lo tanto, las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas y las expectativas leg\u00edtimas no pod\u00edan ser \u00a0 desconocidas por una norma posterior, como acertadamente lo afirma la Sentencia. \u00a0 En materia tributaria, la situaci\u00f3n jur\u00eddica se consolida \u00a0 cuando ya se ha causado el beneficio, por ejemplo, en el periodo gravable \u00a0 respectivo. Las expectativas leg\u00edtimas, en cambio, se generan en aquellos casos \u00a0 en los cuales las personas adecuan su conducta a una regla tributaria porque \u00a0 ten\u00edan razones objetivas para confiar en su duraci\u00f3n en el tiempo y realizan \u00a0 actuaciones en tal sentido[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el presente asunto, si al momento de la derogaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 207-2, numeral 9, del Estatuto Tributario, la persona ya hab\u00eda cumplido \u00a0 todas y cada una de las condiciones previstas en la regla para acceder a la \u00a0 exenci\u00f3n respectiva, este beneficio constituye una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada que, en virtud del principio de irretroactividad tributaria, no \u00a0 puede ser afectada. A su vez, si el contribuyente hab\u00eda invertido en uno de los \u00a0 proyectos cuya utilidad no era gravada, motivado precisamente en este incentivo, \u00a0 pero ten\u00eda \u00a0 pendiente la enajenaci\u00f3n de los predios u otra parcial condici\u00f3n prevista en la \u00a0 disposici\u00f3n, no contaba a\u00fan con el beneficio aunque s\u00ed abrigaba la expectativa \u00a0 leg\u00edtima de obtenerlo. Esta expectativa leg\u00edtima nacida de la confianza leg\u00edtima \u00a0 del contribuyente es tambi\u00e9n susceptible de protecci\u00f3n constitucional, en virtud \u00a0 del principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en casos como el que se \u00a0 analiza, en los cuales la norma tributaria acusada, expl\u00edcitamente, no prev\u00e9 una \u00a0 alteraci\u00f3n a situaciones consolidadas o a expectativas leg\u00edtimamente generadas y \u00a0 solamente plantea dudas en torno a su aplicaci\u00f3n, considero que los dos \u00a0 referidos principios constitucionales tienen un papel esencialmente \u00a0 interpretativo, para identificar la situaciones de hecho gobernadas por la nueva \u00a0 norma y aquellas que quedan reguladas por la regla anterior. Por la misma raz\u00f3n, \u00a0 salvo casos excepcionales, estimo que no es adecuado condicionar la \u00a0 exequibilidad de una disposici\u00f3n fiscal de estas caracter\u00edsticas, pues parece \u00a0 suficiente que la Corte provea la interpretaci\u00f3n sobre sus alcances en la parte \u00a0 motiva de la sentencia, a la luz de los citados principios. Disponer una \u00a0 decisi\u00f3n condicionada, equivale a considerar que, por ejemplo, en el campo del \u00a0 derecho penal, cada norma que incremente la sanci\u00f3n a un delito puede ser objeto \u00a0 de una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada, en el sentido de que no se aplica \u00a0 a quienes cometieron la conducta en vigencia de la norma anterior, que era m\u00e1s \u00a0 favorable, lo cual es claramente absurdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dado que de la norma \u00a0 acusada pod\u00eda razonablemente inferirse un desconocimiento de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de quienes, al amparo del\u00a0 numeral 9\u00ba del art\u00edculo 207-2 del \u00a0 Estatuto Tributario, iniciaron proyectos de renovaci\u00f3n urbana distintos a \u00a0 VIS o VIP y no alcanzaron a recibir el beneficio tributario respectivo, comparto \u00a0 la necesidad de una decisi\u00f3n de fondo, con base en el principio pro actione. \u00a0 Sin embargo, discrepo parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada, pues si bien estimo \u00a0 que la disposici\u00f3n es ajustada a la Constituci\u00f3n, me parece t\u00e9cnicamente \u00a0 innecesario el condicionamiento introducido. En las consideraciones pudo haberse \u00a0 dejado claro que la aplicaci\u00f3n en casos concretos de la norma demandada deb\u00eda \u00a0 hacerse con sujeci\u00f3n, no solamente al principio de irretroactividad tributaria, \u00a0 de tal modo que no se afectaran las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, sino \u00a0 tambi\u00e9n con el debido respecto a las expectativas leg\u00edtimas generadas con la \u00a0 norma derogada, por as\u00ed implicarlo el principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los condicionamientos, como f\u00f3rmula \u00a0 excepcional de decisi\u00f3n de la Corte,\u00a0 deben ser empleados, por regla \u00a0 general, cuando un texto normativo posee dos o m\u00e1s interpretaciones y solo una \u00a0 de ellas es compatible con la Constituci\u00f3n, no, en cambio, cuando existen dudas \u00a0 en el campo de la aplicaci\u00f3n de la respectiva norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo \u00a0 expuestas las razones de mi desacuerdo parcial con la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-914 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-359 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-185 \u00a0 de 2002, reiterada en los fallos C-359 de 2013 y C-359 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-543 \u00a0 de 1996, C-185 de 2002, C-359 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-359 \u00a0 de 2013 y C-401 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C- 041 \u00a0 de 2001, C-528 de 2003, C- 1009 de 2005 y C-942 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C- 540 \u00a0 de 1997, C-041 de 2002, C-185 de 2002, C- 185 de 2001, C-420 de 2000 y C-942 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-359 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-185 \u00a0 de 2002, C-041 de 2002, C-359 de2013, C-401 de 2016 y C-359 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-185 \u00a0 de 2002, C-192 de 2006, C-942 de 2010 y C-358 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-543 \u00a0 de 1996, C-528 de 2003, C- 1009 de 2005, C-454 de 2006, C-533 de 2012 y C-359 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C- \u00a0 C-359 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-359 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En relaci\u00f3n con este aspecto, en la Sentencia C-522 \u00a0 de 2009, la Corte afirm\u00f3: \u201c[e]s preciso en todo caso aclarar, frente al texto \u00a0 de la sentencia C-185 de 2002 citado en precedencia, que cuando la Corte afirma \u00a0 encontrar cumplido el segundo elemento configurativo de la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, se refiere simplemente al hecho de que, en efecto, la norma acusada \u00a0 excluye la situaci\u00f3n que la actora entiende constitucionalmente obligatoria, lo \u00a0 cual para nada implica afirmar tambi\u00e9n, en este momento, que la inclusi\u00f3n de ese \u00a0 aspecto \u201cresulta esencial para armonizar el texto legal con \u00a0 los mandatos de la Carta\u201d. Como ha quedado dicho, ese aspecto ser\u00e1 dilucidado \u00a0 m\u00e1s adelante, una vez se analice de fondo el planteamiento contenido en la \u00a0 demanda\u201d. \u00a0 La Corte consider\u00f3 en este fallo que las condiciones de la aptitud sustantiva de \u00a0 la demanda por omisi\u00f3n legislativa consist\u00edan en i) la existencia de una norma y \u00a0 ii) la circunstancia de que esta efectivamente excluyera de sus consecuencias un \u00a0 supuesto o conjunto de supuestos, requisitos que aqu\u00ed han sido sintetizados en \u00a0 la segunda exigencia debido a que en verdad esta supone l\u00f3gicamente la \u00a0 existencia de la primera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-359 \u00a0 de 2017, haciendo referencia a la Sentencia C-522 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-413 \u00a0 de 2003, C-892 de 2012 y C-028 de 2018, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-185 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-543 \u00a0 de 1996, C-767 de 2014 y \u00a0 C-352 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-891A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-407 \u00a0 de 1998. (En esa oportunidad, la norma demandada fue el art\u00edculo 35 de la Ley 81 \u00a0 de 1993, cuyo inciso 3\u00ba establec\u00eda que, de manera excepcional, la Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, pod\u00eda aceptar el recurso de casaci\u00f3n a solicitud \u00a0 del procurador, su delegado o el defensor del procesado con el fin de \u00a0 desarrollar su jurisprudencia o garantizar derechos fundamentales. En criterio \u00a0 del demandante, la norma, al no incluir al fiscal dentro de la lista de quienes \u00a0 tienen la posibilidad para solicitar la aceptaci\u00f3n del mencionado recurso, \u00a0 incurr\u00eda en una omisi\u00f3n inconstitucional porque desconoc\u00eda el pre\u00e1mbulo, el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, el principio de igualdad y las funciones de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sobre ello, \u00a0 encontr\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que la \u00fanica manera de verificar si lo manifestado por \u00a0 los demandantes correspond\u00eda con la realidad, era revisando si la no inclusi\u00f3n \u00a0 de la Fiscal\u00eda en la citada norma le imped\u00eda a esta \u00faltima instituci\u00f3n cumplir \u00a0 con las labores que le fueron asignadas constitucionalmente. En este punto \u00a0 resalt\u00f3 que el legislador cuenta en estas materias con una amplia libertad para \u00a0 reconfigurar el procedimiento penal, libertad que solo ha de limitarse en casos \u00a0 especiales, \u201ccomo cuando se vulneran los derechos fundamentales o se \u00a0 contravienen normas expresas de la Constituci\u00f3n\u201d. En la soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto, concluy\u00f3 que las funciones endilgadas por la Constituci\u00f3n a la \u00a0 Fiscal\u00eda (investigar delitos y acusar) no ten\u00edan relaci\u00f3n con los fines de la \u00a0 norma acusada (potestad de la Corte Suprema de Justicia para desarrollar su \u00a0 jurisprudencia o proteger derechos fundamentales). Por esta raz\u00f3n no oper\u00f3 la \u00a0 figura de la omisi\u00f3n legislativa relativa y la norma fue declarada exequible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-470 \u00a0 de 1997. (All\u00ed la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que, en t\u00e9rminos generales, establec\u00eda que \u00a0 la trabajadora en estado de embarazo o lactancia que fuese despedida sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, tendr\u00eda derecho a una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 Los demandantes planteaban que la norma desconoc\u00eda la protecci\u00f3n a la mujer \u00a0 embarazada porque, en el fondo, autorizaba su despido si el empleador pagaba la \u00a0 respectiva indemnizaci\u00f3n. Sobre esta objeci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la \u00a0 protecci\u00f3n a la mujer embarazada encontraba fundamento en la Constituci\u00f3n, en el \u00a0 amparo de su dignidad y en su derecho al libre desarrollo de la personalidad. De \u00a0 all\u00ed que tuviese derecho a elegir ser o no madre, sin que esto le acarreara \u00a0 consecuencias gravosas en su \u00e1mbito laboral. En ese sentido concluy\u00f3 que la \u00a0 pretendida protecci\u00f3n a la mujer embarazada buscada por el legislador con la \u00a0 fijaci\u00f3n del pago de una indemnizaci\u00f3n que se har\u00eda efectiva al momento en que \u00a0 fuera despedida sin permiso previo, era insuficiente y por tanto se estaba ante \u00a0 \u201cuna suerte de omisi\u00f3n relativa del legislador\u201d. Por lo cual declar\u00f3 su \u00a0 exequibilidad condicionada, en el sentido de indicar que, en cualquier caso, el \u00a0 despido de una trabajadora en esas condiciones resultaba ineficaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Este test ha sido abordado en distintas \u00a0 oportunidades por la Corte Constitucional. A manera de ejemplo, podr\u00eda citarse \u00a0 la Sentencia C-351 de 2013 en la que se resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1221 de 2008, siempre que se entendiera \u00a0 que las organizaciones sindicales tambi\u00e9n acompa\u00f1ar\u00edan al Ministerio del Trabajo \u00a0 cuando este dise\u00f1e la pol\u00edtica p\u00fablica tendiente a fomentar el teletrabajo. A \u00a0 esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 porque (i) no exist\u00eda un motivo constitucional \u00a0 v\u00e1lido que justificara la exclusi\u00f3n de los empleados, (ii) se desconoc\u00eda \u00a0 el derecho a la participaci\u00f3n de los mismos y (iii) se incumpl\u00eda el deber \u00a0 espec\u00edfico contenido en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n (protecci\u00f3n especial \u00a0 del trabajo). En el mismo sentido, a trav\u00e9s de la Sentencia C-359 de 2013, se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 13 y 28, parciales, de la Ley 1537 de \u00a0 2012, \u201cen el entendido de que los criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n para acceder a los proyectos de vivienda de inter\u00e9s social y de \u00a0 inter\u00e9s prioritario, tambi\u00e9n deber\u00e1n tener en cuenta al pueblo Rom o Gitano y a \u00a0 las comunidades raizales, como grupos \u00e9tnicos y culturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 A esa conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 luego de verificar, entre otras cosas, que (i) \u00a0 hubo una exclusi\u00f3n del pueblo gitano de las previsiones de la norma acusada, \u00a0 (ii) con ello se desconoci\u00f3 el deber impuesto por el constituyente de \u00a0 otorgar igualdad de trato a todas las culturas del pa\u00eds, y (iii) tal \u00a0 actuar no se advert\u00eda justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-540 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-188 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-494 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-146 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C\u2013555 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-029 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-401 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver las sentencias \u00a0 C-555 de 1994, C-864 de 2008 y C-449 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-325 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-853 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-222 \u00a0 de 1995. (Por medio de este fallo, la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de varios art\u00edculos del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), \u00a0 que se demandaron por un presunto tratamiento inequitativo, pues no todos los \u00a0 contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios estaban siendo tratados \u00a0 de la misma manera. Valorado el caso desde una perspectiva constitucional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no advirti\u00f3 una pr\u00e1ctica discriminatoria, sino el leg\u00edtimo cambio en \u00a0 el rumbo de la pol\u00edtica tributaria, a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica, en uso \u00a0 de su facultad constitucional para definir las reglas y condiciones para los \u00a0 tributos nacionales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-925 \u00a0 de 2000. (A trav\u00e9s de esta providencia, la Corte analiz\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 92 de la Ley 30 de 1992, que establece \u00a0 la devoluci\u00f3n del IVA para las institucionales estatales y oficiales de \u00a0 educaci\u00f3n superior. Para los demandantes, la disposici\u00f3n generaba un tratamiento \u00a0 discriminatorio frente a las instituciones privadas, las cuales prestaban el \u00a0 mismo servicio p\u00fablico. Valorado el cargo, este Tribunal consider\u00f3 que la \u00a0 previsi\u00f3n de un beneficio tributario a favor de un determinado sector, como la \u00a0 educaci\u00f3n p\u00fablica, no implica per se un desconocimiento del principio de \u00a0 igualdad, siempre que exista un motivo v\u00e1lido, objetivo y razonable para el \u00a0 tratamiento diferencial).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-188 \u00a0 de 1998. (Este Tribunal analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 97 (parcial) \u00a0 de la Ley 223 de 1995, mediante el cual se establec\u00eda una exenci\u00f3n tributaria a \u00a0 las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de car\u00e1cter oficial o de \u00a0 econom\u00eda mixta. Para los demandantes no era equitativo fijar exenciones \u00a0 \u00fanicamente para las empresas con capital estatal, pues tal determinaci\u00f3n iba en \u00a0 detrimento de las entidades privadas, pues, ambas prestaban el mismo servicio. \u00a0 La Corte consider\u00f3 que la norma era exequible, en tanto el Legislador tiene la \u00a0 facultad para tanto para imponer tributos, como para definir a los sujetos \u00a0 pasivos de los mismos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-657 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1107 de 2001. (La \u00a0 Corte valor\u00f3 una demanda contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 879 del Estatuto \u00a0 Tributario, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 633 de 2000, acusado de \u00a0 favorecer tributariamente a las corporaciones de ahorro y de vivienda, en \u00a0 detrimento del sector bancario. En ese momento, indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con la atribuci\u00f3n de fijar exenciones \u00a0 tributarias acorde con prop\u00f3sitos espec\u00edficos, por lo que no puede afirmarse que \u00a0 su concesi\u00f3n proceda de manera indiscriminada o de forma an\u00e1loga). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Op. cit, Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-188 de 1998 y C-1107 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-478 \u00a0 de 1998. (La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que derogaba un \u00a0 beneficio tributario concedido en su momento para algunos proyectos de fomento \u00a0 tur\u00edstico. La parte demandante acus\u00f3 la disposici\u00f3n de inconstitucional, en la \u00a0 medida que desconoc\u00eda derechos adquiridos, pues ten\u00edan la convicci\u00f3n de que, \u00a0 acorde con la normatividad derogada, podr\u00edan amortizar la inversi\u00f3n gracias al \u00a0 certificado de desarrollo tur\u00edstico, que en su oportunidad estableci\u00f3 el \u00a0 Legislador. Para la Corte, tal circunstancia no se present\u00f3, pues no exist\u00eda una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, sino tan solo una mera expectativa, que depend\u00eda \u00a0 de presupuestos f\u00e1cticos que pod\u00edan no ocurrir. En consecuencia, sostuvo que la \u00a0 exenci\u00f3n no era inmodificable y, por lo tanto, el Legislador ten\u00eda la plena \u00a0 facultad para introducir los cambios tributarios necesarios).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 1999. (Este \u00a0 Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 44 de la Ley 383 de 1997, que \u00a0 elimin\u00f3 el beneficio tributario sobre las utilidades provenientes del ejercicio \u00a0 de profesiones liberales, relacionadas con empresas asociativas de trabajo. \u00a0 Sostuvo la Corte que, en virtud del art\u00edculo 150 superior, el Legislador ten\u00eda \u00a0 la potestad para suprimir la exenci\u00f3n, sin entrar a justificar las razones para \u00a0 su eliminaci\u00f3n, en tanto respetara el principio de irretroactividad de la ley). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 1998. (La Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0 383 de 1997, por medio de la cual el Legislador redujo el \u00e1mbito de las \u00a0 exenciones tributarias para favorecer la recuperaci\u00f3n de las zonas afectadas por \u00a0 la avalancha del R\u00edo P\u00e1ez. En ese momento, la Corte reiter\u00f3 que el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica no estaba en la obligaci\u00f3n de mantener inmodificables las \u00a0 exenciones tributarias, sin embargo, la decisi\u00f3n legislativa tampoco pod\u00eda \u00a0 representar una afectaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de \u00a0 los contribuyentes, respecto de periodos ya transcurridos o en transcurso. Raz\u00f3n \u00a0 por la cual, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma en menci\u00f3n, bajo la condici\u00f3n \u00a0 de que se aplicara solo a los hechos gravables que tuvieran lugar con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la norma demandada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 Sentencia C-926 de 2000. (La Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 18, en su par\u00e1grafo 2\u00b0, de la Ley 488 de 1998, que limitaba el tiempo que ten\u00edan \u00a0 los contribuyentes para solicitar el descuento tributario sobre las ventas en la \u00a0 adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos. Para los demandantes, tal limitaci\u00f3n \u00a0 desconoc\u00eda situaciones jur\u00eddicas consolidadas de los contribuyentes que se \u00a0 hubieran hecho acreedores del descuento, pero no pod\u00edan solicitar el descuento. \u00a0 Aunque la Corte encontr\u00f3 que tal situaci\u00f3n no se predicaba en esa oportunidad, \u00a0 pues el Legislador hab\u00eda previsto una medida para proteger a las personas que \u00a0 quisieran solicitar el beneficio, estableci\u00f3 como par\u00e1metro constitucional que, \u00a0 en relaci\u00f3n con reformas tributarias, aunque el principio de irretroactividad de \u00a0 la ley no impide la labor del legislador para introducir los cambios que \u00a0 considere necesarios, deben respetarse situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-393 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-393 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2000. (La Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 488 de 1998, por medio del cual los \u00a0 \u201cbonos Colombia\u201d quedaban exentos de pagar impuestos, tasas y grav\u00e1menes de \u00a0 car\u00e1cter nacional. Para los demandantes, esta disposici\u00f3n vulneraba el principio \u00a0 de equidad tributaria frente a los dem\u00e1s bonos que, con anterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la norma, tambi\u00e9n gozaban de la exenci\u00f3n, pero para ellos fue \u00a0 eliminada. Para la Corte, en cambio, el Legislador estaba en la facultad de \u00a0 definir qui\u00e9nes pagaban y qui\u00e9nes no el tributo nacional, previa evaluaci\u00f3n de \u00a0 la conveniencias y circunstancias en las cuales era aplicable el gravamen. \u00a0 Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la exenci\u00f3n era una medida que respetaba situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas en favor de los residentes del pa\u00eds que adquirieron los \u00a0 t\u00edtulos, bajo las condiciones previstas en la anterior normatividad, por lo que \u00a0 suprimir la exenci\u00f3n, para este grupo, hubiera representado no solo la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios de irretroactividad y seguridad jur\u00eddica, sino \u00a0 tambi\u00e9n de buena fe en las relaciones que deben regir entre el Estado y los \u00a0 particulares). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-604 de 2000. (La \u00a0 Corte analiz\u00f3 una nueva demanda contra el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 488 de 1998, por la presunta violaci\u00f3n del principio de \u00a0 buena fe, al mantener los beneficios tributarios \u00fanicamente para los Bonos \u00a0 Colombia.\u00a0En materia tributaria, el Tribunal precis\u00f3 que, en efecto, deb\u00edan \u00a0 respetarse las situaciones jur\u00eddicas consolidadas y el principio de buena fe, \u00a0 sin embargo, estim\u00f3 que el cargo planteado era inexistente, pues no exist\u00eda una \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma. Al respecto, indic\u00f3 que \u201cel \u00a0 par\u00e1grafo demandado, como ya lo dijo la Corte en la sentencia tantas veces \u00a0 citada, en lugar de violar el principio de buena fe lo acata, al conservar el \u00a0 r\u00e9gimen vigente al momento de la emisi\u00f3n para quienes adquirieron los t\u00edtulos \u00a0 expresamente se\u00f1alados en esa disposici\u00f3n, los cuales estaban exentos de toda \u00a0 clase de impuestos de car\u00e1cter nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-789 \u00a0 de 2002 y C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-341 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-428 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-478 \u00a0 de 1998 y C-007 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-478 \u00a0 de 1998 y C-007 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Gaceta del Congreso 94 del 19\/10\/2016. Proyecto de Ley 178 de 2016 C\u00e1mara, \u201cpor medio de \u00a0 la cual se adopta una Reforma Tributaria Estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 Sobre el tema, se sostiene lo siguiente: Los beneficios tributarios son \u00a0 excesivos: distorsionan las tasas efectivas de tributaci\u00f3n y generan inequidad \u00a0 horizontal El impuesto de renta otorga m\u00faltiples beneficios para depurar la base \u00a0 gravable del contribuyente sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto, as\u00ed \u00a0 como a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de tarifas especiales o de rentas no gravadas. \u00a0 Estos beneficios son, por ejemplo, las rentas exentas, las deducciones, los \u00a0 descuentos tributarios, las tarifas reducidas aplicables a los usuarios de zonas \u00a0 francas y entidades sin \u00e1nimo de lucro y algunas rentas liquidas especiales no \u00a0 gravadas. El gran problema de los amplios beneficios en el impuesto de renta es \u00a0 que producen inequidades horizontales y distorsiones en la asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos en la econom\u00eda. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Comisi\u00f3n de \u00a0 Expertos precisa que \u201clos beneficios producen grandes inequidades y distorsiones \u00a0 en la asignaci\u00f3n de los recursos en la econom\u00eda en la medida en que, o bien \u00a0 benefician a un sector o industria espec\u00edfica, como por ejemplo los extendidos a \u00a0 las empresas editoriales, al turismo y a actividades agropecuarias, o, a\u00fan peor, \u00a0 a empresas espec\u00edficas (frente a otras que compiten directamente con ellas) por \u00a0 el hecho de operar en zonas francas (\u2026). Aunque algunas de estas distorsiones se \u00a0 han reducido desde 2013 con la aplicaci\u00f3n del CREE, a\u00fan son muy significativas.\u201d(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 arriba, la mayor\u00eda \u00a0 de los tratamientos preferenciales en el impuesto de renta de las personas \u00a0 jur\u00eddicas no satisfacen estos principios y generan distorsiones e inequidades en \u00a0 el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios tributarios, si son \u00a0 dise\u00f1ados e implementados apropiadamente, pueden constituir una herramienta \u00fatil \u00a0 para atraer inversi\u00f3n que no se hubiese realizado sin dichos beneficios; no \u00a0 obstante lo anterior, el otorgamiento de beneficios podr\u00eda generar los \u00a0 siguientes efectos negativos: a) una disminuci\u00f3n del recaudo; b) asignaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de recursos a ciertos sectores de la econom\u00eda, lo cual puede \u00a0 resultar en una ineficiencia; c) costos para la implementaci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que los contribuyentes querr\u00e1n acceder a estos beneficios y, \u00a0 puede, que para lo que se busque el beneficio sea obtener un provecho econ\u00f3mico \u00a0 abusando de formas jur\u00eddicas.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, hay ciertas \u00a0 rentas que son exentas y que, por restricciones supranacionales o \u00a0 constitucionales, no es posible gravarlas. Como, por ejemplo: i) la renta exenta \u00a0 asociada a la fluctuaci\u00f3n de la reserva matem\u00e1tica de las entidades aseguradoras \u00a0 asociadas a los recursos de la seguridad social y, ii) las rentas exentas de\u00a0la \u00a0 CAN. Otras\u00a0rentas, como lo son los ingresos asociados a los cr\u00e9ditos para la \u00a0 adquisici\u00f3n de VIS y VIP, y la enajenaci\u00f3n de propiedad ra\u00edz para el desarrollo \u00a0 de dichos proyectos, conservan su car\u00e1cter de rentas exentas, en atenci\u00f3n al \u00a0 impacto que pueden tener en la econom\u00eda colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver Sentencia C-192 de 2006. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, citada en la Sentencia C-942 de 2010. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. Ver, as\u00ed mismo, la Sentencia C-189 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Como indica la \u00a0 Sentencia, hay \u00a0 razones objetivas, seg\u00fan la Corte, cuando, por ejemplo, la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n (i) ha estado vigente por un muy largo per\u00edodo; (ii) no ha estado \u00a0 sujeta a modificaciones ni hay propuestas s\u00f3lidas de reforma; (iii) su \u00a0 existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades \u00a0 responsables suprimir el beneficio; y adem\u00e1s, (iv) ha generado efectos \u00a0 previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares \u00a0 acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe. La \u00a0 decisi\u00f3n cita las sentencias C-007 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y \u00a0 C-341 de 1998. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-083-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-083\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA \u00a0 TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Exequibilidad condicionada de norma que regula la \u00a0 exenci\u00f3n de rentas asociadas a la vivienda de inter\u00e9s social y la \u00a0 vivienda de inter\u00e9s prioritario \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 DEMANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}