{"id":25834,"date":"2024-06-28T20:11:31","date_gmt":"2024-06-28T20:11:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-084-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:31","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:31","slug":"c-084-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-084-18\/","title":{"rendered":"C-084-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-084-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-084\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE REGULA EDAD DE RETIRO FORZOSO DE LAS PERSONAS QUE DESEMPE\u00d1EN FUNCIONES \u00a0 PUBLICAS-Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Formal y material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito del control jur\u00eddico que puede \u00a0 hacer la Corte respecto de la constitucionalidad de los cuerpos normativos \u00a0 expedidos por el legislador, suele dividirse o clasificarse en dos: (a) el \u00a0 control material o sustancial que se realiza respecto del sentido que tienen las \u00a0 disposiciones confrontadas frente a los mandatos que se prev\u00e9n en el Texto \u00a0 Superior y (b) el control formal o de procedimiento, en el que se busca \u00a0 determinar si en el tr\u00e1mite de creaci\u00f3n de una ley, el \u00f3rgano que lo llev\u00f3 a \u00a0 cabo sigui\u00f3 las exigencias previstas en la Carta Pol\u00edtica y en otros reg\u00edmenes \u00a0 que sirven como par\u00e1metros de validez en el desenvolvimiento de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa, como sucede especialmente con las leyes org\u00e1nicas, cuyo fin es el \u00a0 de sujetar el desarrollo de la actividad legislativa a cargo del Congreso (CP \u00a0 art. 151). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de instrumentalizaci\u00f3n de las formas\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de correcci\u00f3n de las formas\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE \u00a0 PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n del principio in dubio \u00a0 pro legislatoris \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Distinci\u00f3n entre vicios de procedimiento y meras \u00a0 irregularidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto\/VICIOS \u00a0 DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Car\u00e1cter de subsanables e insubsanables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE \u00a0 PUBLICIDAD-Elemento \u00a0 fundamental del debate parlamentario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE LEGISLATIVO-Concepto\/DEBATE LEGISLATIVO-Objeto \u00a0 sobre el que recae\/DEBATE LEGISLATIVO-Desconocimiento del objeto excluye posibilidad del \u00a0 debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 94 de la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992 define al\u00a0debate\u00a0como\u00a0\u201cel sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto \u00a0 sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0Esto \u00a0 implica que, si el elemento esencial del debate es la discusi\u00f3n, el presupuesto \u00a0 l\u00f3gico para que tal actuaci\u00f3n pueda llevarse a cabo es que los congresistas \u00a0 tengan conocimiento del proyecto o de las proposiciones que se someten a su \u00a0 decisi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 votaci\u00f3n sobre un texto desconocido no puede considerarse v\u00e1lidamente como \u00a0 debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO-Contenido normativo de la convocatoria a sesiones extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Toda reuni\u00f3n \u00a0 en sesiones extraordinarias es v\u00e1lida siempre que medie una convocatoria del \u00a0 Gobierno Nacional; (ii) dicho acto debe precisar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las \u00a0 sesiones; (iii) para que las mismas puedan llevarse a cabo es indispensable que \u00a0 el Congreso se encuentre en receso por la culminaci\u00f3n de los per\u00edodos \u00a0 ordinarios; y (iv) los asuntos a tratar se limitan a aquellos dispuestos por el \u00a0 Gobierno, con excepci\u00f3n de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que puede ejercerse en \u00a0 todo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SESIONES EXTRAORDINARIAS-Posibilidad de adicionar las materias que son objeto de discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Cl\u00e1usula general de configuraci\u00f3n normativa\/EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO-Marco normativo\/EDAD DE RETIRO FORZOSO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RENOVACION GENERACIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Determinaci\u00f3n debe fundarse en criterios objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no \u00a0 existe una f\u00f3rmula o par\u00e1metro \u00fanico que permita fijar la edad de retiro \u00a0 forzoso, pues, como ya se dijo y se advirti\u00f3 en la Sentencia C-563 de 1997, su \u00a0 determinaci\u00f3n debe fundarse en criterios objetivos \u201ctales como la expectativa de \u00a0 vida promedio de la poblaci\u00f3n colombiana o las necesidades de renovaci\u00f3n del \u00a0 mercado de trabajo en orden a la consideraci\u00f3n de la productividad del sistema \u00a0 econ\u00f3mico\u201d. En general, a juicio de este Tribunal, es preciso acudir a criterios \u00a0 objetivos y razonables que permitan justificar una decisi\u00f3n desde el punto de \u00a0 vista constitucional, teniendo en cuenta el derecho al relevo generacional y la \u00a0 oportunidad que demandan las personas mayores de continuar aportando a la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RACIONALIDAD Y PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA LEY-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del legislativo, mientras la \u00a0 racionalidad busca evitar que se adopten leyes absurdas y que resulten alejadas \u00a0 de los valores o principios que se consagran en la Constituci\u00f3n. La \u00a0 razonabilidad busca evitar que, esas mismas leyes, no sean adecuadas, necesarias \u00a0 o proporcionales a luz de otros valores o principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Concepto\/CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concurso p\u00fablico se ha entendido como el \u00a0 medio dirigido a garantizar la selecci\u00f3n objetiva del funcionario, basado en la \u00a0 evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante para \u00a0 cumplir con las funciones propias del cargo a desempe\u00f1ar. Su fin \u00faltimo es el de \u00a0 escoger entre los distintos candidatos a aqu\u00e9l que pueda brindar las mejores \u00a0 condiciones para el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DE LAS \u00a0 REGLAS DISPUESTAS EN LOS CONCURSO PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Vulneraci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No puede desconocer derechos de aspirantes que participan en \u00a0 concurso de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVISION DE CARGOS-Existencia de \u00a0 vacantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADQUIRIDO EN INGRESO AL SERVICIO PUBLICO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que confluya un \u00a0 derecho adquirido en el ingreso al servicio p\u00fablico por medio de listas o \u00a0 registros de elegibles, se requiere acreditar que: (i) la persona particip\u00f3 en \u00a0 un concurso de m\u00e9ritos; (ii) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles \u00a0 y (iii) que existe en efecto una vacante para ser designado. Este \u00faltimo \u00a0 supuesto s\u00f3lo se entiende como acreditado cuando se trata de espacios \u00a0 previamente disponibles en la funci\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1s no cuando para su asignaci\u00f3n \u00a0 se requiere acreditar un componente de naturaleza variable, pues en dicho \u00a0 escenario lo que acaece es una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-11938 y D-11940 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra la Ley \u00a0 1821 de 2016, \u201cpor medio de la cual se modifica la edad m\u00e1xima para el retiro \u00a0 forzoso de las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana de Jes\u00fas \u00a0 Montes Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Mu\u00f1oz \u00a0 Neira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintinueve (29) de agosto de dos \u00a0 mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en los art\u00edculos 5 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo No. 02 de 2015, en sesi\u00f3n llevada a \u00a0 cabo el d\u00eda 1\u00b0 de febrero de 2017, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 acumular la demanda de inconstitucionalidad D-11940 al expediente D-11938, por \u00a0 existir coincidencia total o parcial en las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas \u00a0 propuestas se traducen en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante las cuales los ciudadanos Ana de Jes\u00fas Montes \u00a0 Calder\u00f3n y Orlando Mu\u00f1oz Neira pretenden controvertir la constitucionalidad de \u00a0 la totalidad de la Ley 1821 de 2016, \u201cpor medio de la cual se modifica la \u00a0 edad m\u00e1xima para el retiro forzoso de las personas que desempe\u00f1an funciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d, tanto por la supuesta ocurrencia de vicios de procedimiento como \u00a0 por razones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 17 de febrero de 2017, el \u00a0 despacho del Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 las demandas y dispuso la pr\u00e1ctica \u00a0 de varias pruebas conducentes a conocer los debates legislativos que \u00a0 antecedieron a la aprobaci\u00f3n de la citada ley, las razones que sustentaron su \u00a0 expedici\u00f3n y los posibles efectos derivados de su entrada en vigencia. Con tal \u00a0 fin, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a los Secretarios Generales del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes; al Secretario de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica; a la Secci\u00f3n de Leyes del Senado de la Rep\u00fablica; a \u00a0 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica; al Gerente de la \u00a0 Imprenta Nacional; al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; a la Ministra de \u00a0 Trabajo; al Superintendente de Notariado y Registro; al Director del \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edsticas (DANE); al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Presidente del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, una vez relacionados los \u00a0 oficios del 8, 9, 10, 13 y 14 de marzo, 17 y 26 de \u00a0 abril, y 23 de mayo de 2017, remitidos por la Secretar\u00eda General de la Corte, el \u00a0 despacho del Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 que fueron recibidos la mayor\u00eda de \u00a0 los documentos solicitados, procediendo a requerir tan s\u00f3lo el env\u00edo de aquellos \u00a0 que no fueron entregados en tiempo. Con tal prop\u00f3sito, de forma sucesiva, se \u00a0 expidieron Autos los d\u00edas 10 y 31 de marzo, 4 de mayo y 5 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto 889 \u00a0 de 2017, en Auto 305 del 21 de junio del a\u00f1o en cita, la Sala Plena de la \u00a0 Corte decidi\u00f3 \u201c(\u2026) suspender los t\u00e9rminos de los procesos de \u00a0 constitucionalidad enumerados en el fundamento jur\u00eddico sexto de [dicha] \u00a0 decisi\u00f3n, que hayan sido admitidos para tr\u00e1mite ante la Corte y en la etapa \u00a0 procesal en que actualmente se encuentren\u201d. Esta decisi\u00f3n incluy\u00f3 el proceso \u00a0 de la referencia, como se constata en el sistema de informaci\u00f3n de este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibidas la totalidad de las \u00a0 pruebas decretadas, el despacho del Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Sala \u00a0 Plena de la Corte autorizar la fijaci\u00f3n del proceso en lista, remitir las \u00a0 invitaciones respectivas para que expertos brindaran su opini\u00f3n sobre las \u00a0 materias sometidas a controversia, y solicitar al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n el env\u00edo del concepto a su cargo, requerimiento que fue aprobado por \u00a0 unanimidad, en sesi\u00f3n del 22 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 plazo previsto en la ley para el efecto, se recibieron intervenciones por parte del Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho; el Consejo Superior de la Judicatura; el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica; el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; la \u00a0 Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia; la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado \u00a0 Colombiano (U.C.N.C); y los ciudadanos Hel\u00ed Abel Torrado Torrado, Jes\u00fas \u00a0 Aureliano G\u00f3mez Jim\u00e9nez, Andr\u00e9s Medina Pineda, Lubin Fernando Nieves Meneses, \u00a0 Marlen L\u00f3pez Forero, Jos\u00e9 David Manotas Cabarcas, Fabio C\u00e9sar Amorocho Mart\u00ednez, \u00a0 Luis Alfonso Leal N\u00fa\u00f1ez, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Javier Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n, \u00a0 Julieta Teresa J\u00e1tiva, Juan David Eraso, Juan Cuasquer Caicedo, Yobana Villareal \u00a0 Burbano, Silvia J\u00e1tiva Enr\u00edquez, Jairo Salas Ibarra, Nelson Rene Eraso, Fernando \u00a0 J\u00e1tiva Ruano y Carlos Alfonso Araujo Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, previo \u00a0 levantamiento formal de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso \u00a0 mediante Auto 305 de 2017, la cual se ver\u00e1 reflejada en la parte resolutiva de \u00a0 esta providencia, y sobre la base de que se cumplieron la totalidad de los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del \u00a0 precepto legal demandado, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0 No. 50.102 del 30 de diciembre de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1821 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- &lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo\u00a01 del Decreto 321 de \u00a0 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La edad m\u00e1xima para el retiro del cargo \u00a0 de las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas ser\u00e1 de setenta (70) a\u00f1os. Una \u00a0 vez cumplidos, se causar\u00e1 el retiro inmediato del cargo que desempe\u00f1en sin que \u00a0 puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 a \u00a0 los funcionarios de elecci\u00f3n popular ni a los mencionados en el art\u00edculo 29 del \u00a0 Decreto-Ley 2400 de 1968, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-Ley 3074 de \u00a0 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- La presente ley no modifica la legislaci\u00f3n sobre el acceso al \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Quienes a partir de la entrada en vigencia \u00a0 de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0 podr\u00e1n permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligaci\u00f3n de seguir \u00a0 contribuyendo al r\u00e9gimen de seguridad social (salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. A las personas que se acojan a la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en \u00a0 el cargo, en los t\u00e9rminos de la presente ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto \u00a0 en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.- Esta ley no modifica el r\u00e9gimen de acceso a ning\u00fan cargo p\u00fablico, \u00a0 ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad m\u00e1xima de retiro \u00a0 forzoso aqu\u00ed fijada. Tampoco modifica las condiciones, requisitos, \u00a0 circunstancias y dem\u00e1s situaciones establecidas en el r\u00e9gimen general y los \u00a0 reg\u00edmenes especiales que regulan el acceso al derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.- &lt;Art\u00edculo corregido por \u00a0 el art\u00edculo\u00a01\u00a0del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La \u00a0 presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones \u00a0 que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de \u00a0 1968 (art\u00edculo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos n\u00fameros 1950 de 1973, 3047 \u00a0 de 1989 y 1069 de 2015 (art\u00edculos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 2.2.6.3.2.3).\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDAS, \u00a0 INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la diversidad \u00a0 de las razones expuestas para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0 de los preceptos acusados, tanto por motivos de forma como de fondo, la \u00a0 metodolog\u00eda que se utilizar\u00e1 en esta sentencia implicar\u00e1, en esta primera parte, \u00a0 resumir por separado cada uno de los cargos formulados, en donde no se seguir\u00e1 \u00a0 el mismo esquema formal de las demandas, sino aqu\u00e9l que le brinda a este \u00a0 Tribunal la posibilidad de abarcar con mayor claridad el juicio propuesto. As\u00ed \u00a0 las cosas, se iniciar\u00e1 con la identificaci\u00f3n global de las acusaciones \u00a0 realizadas, seguidas de cada una de las intervenciones vinculadas con el tema y \u00a0 el concepto que sobre el particular se presenta por el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n. En seguida, en la segunda parte de esta providencia, se proseguir\u00e1 con \u00a0 el an\u00e1lisis punto por punto de los cargos impetrados, sobre la base del \u00a0 ejercicio de caracterizaci\u00f3n efectuado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del resumen de la \u00a0 primera parte, se excluye la intervenci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, toda vez \u00a0 que la misma no se pronuncia sobre ninguno de los cargos formulados, sino que \u00a0 sugiere una controversia distinta vinculada con la inaplicaci\u00f3n de la Ley 1821 \u00a0 de 2016 para los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, al \u00a0 entender que las reglas de permanencia y retiro en dicho cargo tienen un soporte \u00a0 constitucional espec\u00edfico (CP art. 372) que impide su asimilaci\u00f3n al del resto \u00a0 de funcionarios p\u00fablicos[2], \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando se ha admitido que sus atribuciones y organizaci\u00f3n se someten a \u00a0 un r\u00e9gimen legal propio, en el que no se aplica la edad de retiro forzoso[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0 considera que no cabe examinar el problema jur\u00eddico planteado por el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, ya que, como lo ha reiterado recientemente este Tribunal[4], por lo general, el alcance de su \u00a0 pronunciamiento se limita a los cargos planteados en la demanda, entre otras, \u00a0 por las siguientes razones: (i) porque el juicio de constitucionalidad por v\u00eda \u00a0 activa tan s\u00f3lo es procedente cuando se formula una acusaci\u00f3n ciudadana (CP art \u00a0 241), que satisface los requisitos formales y materiales de admisi\u00f3n[5], \u00a0 por lo que son los cargos que all\u00ed se exponen las que concretan el objeto del \u00a0 debate constitucional, en ejercicio de un derecho pol\u00edtico de car\u00e1cter \u00a0 fundamental (CP art. 40.6); (ii) porque la obligaci\u00f3n de rendir concepto por \u00a0 parte del Procurador General de la Naci\u00f3n se circunscribe a la pretensi\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad planteada por el actor, sin que sea posible ampliar los \u00a0 temas objeto de pronunciamiento, as\u00ed sean invocados por algunos de los \u00a0 intervinientes, pues, de hacerlo, se estar\u00eda ante un control cuyo origen no es \u00a0 el ejercicio del derecho de acci\u00f3n como lo exige la Constituci\u00f3n (CP art. 241), \u00a0 y (iii) porque de asumir un juicio sobre cargos distintos a los expuestos en la \u00a0 demanda, eliminar\u00eda la posibilidad de quienes participaron en la expedici\u00f3n de \u00a0 la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (CP art. \u00a0 244), como elemento m\u00ednimo de contradicci\u00f3n que debe tener el juicio abstracto a \u00a0 cargo de la Corte[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0 tampoco cabe pronunciarse sobre la intervenci\u00f3n realizada por el ciudadano \u00a0 Carlos Alfonso Araujo Castro, pues a trav\u00e9s de ella no se pronuncia coadyuvando \u00a0 la demanda o solicitando la exequibilidad de la ley cuestionada, sino que, en su \u00a0 lugar, formula una consulta a esta Corporaci\u00f3n en la que pregunta si el art\u00edculo \u00a0 segundo tiene efectos retroactivos respecto de los funcionarios que habiendo \u00a0 cumplido 65 a\u00f1os al momento de sancionarse la Ley 1821 de 2016, no hab\u00edan \u00a0 adquirido o tramitado su pensi\u00f3n de vejez y se hallaban en ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto 648 de 2017[7], en el que se dispone el \u00a0 retiro del servicio de dichos funcionarios[8]. \u00a0 Al respecto, la Corte reitera el control de \u00a0 constitucionalidad supone un juicio de contradicci\u00f3n entre una norma de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda y la Constituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de expulsar del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico las disposiciones que desconozcan o sean contrarias a sus mandatos, sin \u00a0 que en el desarrollo de esta funci\u00f3n pueda el tribunal constitucional actuar \u00a0 como \u00f3rgano consultivo, con el prop\u00f3sito de pronunciarse sobre el alcance de una \u00a0 norma y su eventual contradicci\u00f3n con preceptos de car\u00e1cter administrativo. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en la Sentencia C-1269 de 2000[9], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, y a prop\u00f3sito de las \u00a0 solicitudes que el accionante plantea para que la Corporaci\u00f3n aclare \u201ccu\u00e1l es \u00a0 verdadero sentido y alcance de los Decretos 573 y 574 de 1995\u201d, que no \u00a0 fueron objeto de esta demanda, y para que \u201chaga precisi\u00f3n sobre cu\u00e1l es la \u00a0 misi\u00f3n verdadera de los comit\u00e9s, sobre las actas que se levantan y la \u00a0 notificaci\u00f3n al evaluado (sic) cu\u00e1ndo debe realizarse\u201d; y, adem\u00e1s para que \u00a0 \u201c obligue a la justicia administrativa a respetar y aplicar los fallos de tan \u00a0 alta Corporaci\u00f3n\u201d, la Corte Constitucional reitera que carece de competencia \u00a0 para resolver sobre estas peticiones, pues la Corporaci\u00f3n la tiene fijada en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 el cual no aparece ninguna funci\u00f3n mediante la cual a esta Corte le competa \u00a0 aclarar el verdadero sentido y alcance de normas legales por fuera de los \u00a0 procesos sobre los cuales le corresponde resolver, ni muchos menos impartir \u00a0 \u00f3rdenes a la justicia administrativa en relaci\u00f3n con la observancia de sus \u00a0 fallos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en la Sentencia C-357 \u00a0 de 1999[10], \u00a0 este Tribunal aclar\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad \u00a0 judicial competente \u2013en Colombia, la Corte Constitucional\u2013 entre el precepto \u00a0 legal demandado y los mandatos constitucionales. \/\/ El an\u00e1lisis que efect\u00faa la \u00a0 Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la \u00a0 disposici\u00f3n examinada, y en ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n concreta que ella tenga \u00a0 (&#8230;) \/\/ Los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante \u00a0 del orden jur\u00eddico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no \u00a0 pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos espec\u00edficos, ni referirse a su \u00a0 ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores \u00a0 jur\u00eddicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica \u00a0 la confrontaci\u00f3n en abstracto entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y la \u00a0 preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir \u00a0 a ella en los mismos t\u00e9rminos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de \u00a0 las dos intervenciones previamente mencionadas, las cuales no ser\u00e1n tenidas en \u00a0 cuenta por las razones expuestas, se advierte que, a partir del contenido de las \u00a0 dos demandas acumuladas (D-11938 y D-11940) y de la labor de identificaci\u00f3n \u00a0 global efectuada por la Corte, se agrupan en cuatro los cargos que ser\u00e1n objeto \u00a0 de resumen y posterior examen por parte de la Sala Plena de este Tribunal, a \u00a0 saber: (i) violaci\u00f3n del principio de publicidad, respecto de varias \u00a0 actuaciones realizadas a lo largo del tr\u00e1mite legislativo que concluy\u00f3 con la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto que dio origen a la Ley 1821 de 2016; (ii) desconocimiento de las reglas de convocatoria a \u00a0 sesiones extraordinarias, al considerar que el \u00a0 decreto que habilit\u00f3 esa instancia de actuaci\u00f3n, se profiri\u00f3 por fuera del \u00a0 t\u00e9rmino constitucional y de las condiciones habilitadas para el efecto; \u00a0 (iii) \u00a0vulneraci\u00f3n de los principios de racionalidad de la ley y de m\u00e9rito en el \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, en armon\u00eda con el derecho a la renovaci\u00f3n laboral, \u00a0 por cuanto la ley impugnada carece de un objetivo constitucional v\u00e1lido, \u00a0 restringe la idoneidad del servicio \u00fanicamente al factor edad e impide que tenga \u00a0 aplicaci\u00f3n el derecho al relevo generacional que emana del art\u00edculo 40.7 del \u00a0 Texto Superior; y finalmente, (iv) infracci\u00f3n de los art\u00edculos 125 y 131 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, aunado a la violaci\u00f3n de los derechos adquiridos y los principios \u00a0 de buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad, toda vez que el cambio realizado \u00a0 por el Congreso en la edad de retiro forzoso (65 a 70 a\u00f1os) desconoce la firmeza \u00a0 de varias listas de elegibles, que crean derechos subjetivos de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto, y que, como parte de las reglas del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 para el acceder al servicio p\u00fablico, no pueden ser alteradas ni modificadas por \u00a0 el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se proceder\u00e1 a resumir cada \u00a0 uno de los cargos propuestos, siguiendo el esquema mencionado en este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. PRIMER \u00a0 CARGO: Violaci\u00f3n del principio de publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 publicidad constituye una garant\u00eda esencial del tr\u00e1mite legislativo, el cual no \u00a0 s\u00f3lo aplica respecto de los miembros del Congreso, sino que transciende al \u00a0 p\u00fablico o a los ciudadanos en general. Este principio se vulner\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0 del proyecto que dio origen a la Ley 1821 de 2016, conforme se sostiene en la \u00a0 demanda D-11938, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 35 \u00a0 del Reglamento del Congreso establece que en las sesiones de las comisiones \u00a0 permanentes se debe levantar un acta, la cual debe leerse y aprobarse en la \u00a0 siguiente sesi\u00f3n, en aras de brindar al p\u00fablico en general conocimiento sobre lo \u00a0 ocurrido y las razones que justificaron la toma de una decisi\u00f3n[11]. Al respecto, la \u00a0 demandante afirma que, en la reuni\u00f3n de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado del 9 de \u00a0 noviembre de 2016, se aprob\u00f3 la ponencia para primer debate, actuaci\u00f3n que qued\u00f3 \u00a0 consignada en el Acta No. 20. Sin embargo, en las sesiones siguientes de \u00a0 dicha comisi\u00f3n no aparece su aprobaci\u00f3n en el orden d\u00eda, con lo cual se \u00a0 desconoce el citado mandato reglamentario, con la particularidad de que se \u00a0 autoriz\u00f3 la publicaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate el 16 de noviembre \u00a0 del a\u00f1o en cita, sin que la Comisi\u00f3n se hubiese allanado a obedecer el deber de \u00a0 publicidad a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En las \u00a0 plenarias del Senado transmitidas por el Canal Institucional nunca se dio a \u00a0 conocer el articulado que se somet\u00eda a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco \u00a0 se dio lectura a dos conceptos en los que se ped\u00eda el archivo de la iniciativa, \u00a0 elaborados por parte del Ministerio de Trabajo y de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, desconociendo con ello lo previsto en el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 5\u00aa de 1992, conforme al cual: \u201cSon deberes del \u00a0 Secretario (\u2026) de cada C\u00e1mara: (\u2026) 3. Dar lectura a los proyectos, \u00a0 proposiciones y dem\u00e1s documentos y mensajes que daban ser le\u00eddos en sesi\u00f3n \u00a0 plenaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando se \u00a0 aprob\u00f3 el proyecto en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 14 de \u00a0 diciembre de 2016, se omiti\u00f3 dar a conocer el contenido del informe de una \u00a0 subcomisi\u00f3n nombrada para estudiar la solicitud de archivo que fue radicada por \u00a0 la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n se public\u00f3 con anterioridad a la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en el \u00a0 \u00faltimo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, con lo cual se concert\u00f3 \u00a0 un texto por fuera del reglamento y sin conocer la versi\u00f3n final de lo aprobado. \u00a0 En este informe quedaba claro \u201cque la ley no tendr\u00eda un efecto retroactivo, es \u00a0 decir, no se aplicar\u00eda a quienes al momento de entrar en vigencia la ley ya \u00a0 hubieran cumplido 65 a\u00f1os\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El 15 de \u00a0 diciembre de 2016, con violaci\u00f3n del reglamento, se public\u00f3 un segundo informe \u00a0 de conciliaci\u00f3n, variando el texto de lo propuesto, en el sentido de excluir \u00a0 expresamente la prohibici\u00f3n de que ley no aplica para quienes al momento de su \u00a0 entrada en vigor ya hubieran cumplido 65 a\u00f1os, es decir, d\u00e1ndole un efecto \u00a0 retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.\u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Director de \u00a0 Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho los cargos formulados no est\u00e1n llamados a prosperar, por las razones \u00a0 que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Acta No. 20 \u00a0 s\u00ed fue aprobada como lo dispone el reglamento en sesi\u00f3n del 30 de noviembre de \u00a0 2016, como consta en el Acta No. 24 de esa misma fecha. All\u00ed se advierte que, en \u00a0 el punto tercero, se somete el citado documento a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado, concluyendo dicho acto con la siguiente \u00a0 declaraci\u00f3n secretarial: \u201cCon el mecanismo de votaci\u00f3n ordinaria, la Comisi\u00f3n \u00a0 S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica aprueba las actas n\u00fameros 16, 17, 18, 19, \u00a0 20 y 21. Acaba de llegar el Senador Antonio Jos\u00e9 Correa que tambi\u00e9n \u00a0 aprueba las actas. Diez (10) votos aprueban las respectivas actas, la Secretar\u00eda \u00a0 har\u00e1 las constancias del caso, las salvedades en cuento a los senadores que no \u00a0 asistieron a esas sesiones, bien con excusa, bien con aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 92, se\u00f1or Presidente. \/\/ Quedan aprobadas las actas por diez (10) votos, actas \u00a0 n\u00fameros 16, 17, 18, 19, 20 y 21, legislatura 2016-2017\u201d[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El articulado \u00a0 que se somet\u00eda a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la plenaria del Senado, en el cuarto \u00a0 debate, fue consignado en el informe de ponencia, por lo que no puede existir \u00a0 violaci\u00f3n alguna del principio de publicidad. Adem\u00e1s, los conceptos emitidos por \u00a0 el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Notariado y Registro fueron \u00a0 divulgados en las Gacetas del Congreso Nos. 1077 y 1107 de 2016, \u00a0 respectivamente, lo que deja sin fundamento el cargo que se plantea en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si bien \u00a0 coincide la fecha del \u00faltimo debate en la plenaria del Senado con aquella en la \u00a0 que se surti\u00f3 la publicaci\u00f3n del primer informe de conciliaci\u00f3n (14 de diciembre \u00a0 de 2016), tal circunstancia es irrelevante, pues ese informe fue reemplazado por \u00a0 un nuevo, el cual se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 1142 del d\u00eda 15 del \u00a0 mes y a\u00f1o en cita. En este \u00faltimo documento, se afirma que el cambio se \u00a0 justifica porque \u201cel texto radicado el 14 de diciembre present\u00f3 algunos errores \u00a0 de transcripci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 Para el interviniente, con la correcci\u00f3n realizada, se entiende subsanada \u00a0 \u201ccualquier inconsistencia [entre] la fecha de aprobaci\u00f3n en cuarto debate en \u00a0 plenaria del Senado y la publicaci\u00f3n del \u00faltimo informe de conciliaci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No existe \u00a0 inconsistencia alguna por la publicaci\u00f3n de dos informes de conciliaci\u00f3n, ya que \u00a0 expresamente en el segundo se registr\u00f3 una nota aclaratoria que explica lo \u00a0 ocurrido y que le resta validez al primer documento que fue publicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.\u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita a \u00a0 la Corte que se declare la exequibilidad de la Ley 1821 de 2016, con base en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Acta No. 20 \u00a0 fue aprobada como lo exige el art\u00edculo 35 de la Ley 5\u00aa de 1992, en sesi\u00f3n del 30 \u00a0 de noviembre de 2016, seg\u00fan consta en el Acta No. 24 de esa fecha, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 80 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El texto \u00a0 sometido a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n fue incluido en el Acta No. 49 del 14 de \u00a0 diciembre de 2016, fecha en que fue aprobado el proyecto de ley en cuarto debate \u00a0 en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Por otra parte, los conceptos \u00a0 emitidos por el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro fueron divulgados en las Gacetas Nos. 1077 y 1107 de 2016, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No tiene \u00a0 ning\u00fan efecto la publicaci\u00f3n del primer informe de conciliaci\u00f3n en la misma \u00a0 fecha en que se surti\u00f3 el \u00faltimo debate en la plenaria del Senado, toda vez que \u00a0 dicho informe fue reemplazado por uno nuevo, que se divulg\u00f3 en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 1142 del 15 de diciembre de 2016, con ocasi\u00f3n de la existencia de \u00a0 algunos errores de transcripci\u00f3n en el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano (U.C.N.C.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente y \u00a0 Representante Legal de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano solicita \u00a0 declarar la exequibilidad de la ley acusada, por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Lo primero que \u00a0 se destaca por el interviniente es que el Acta No. 20 fue publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 1110 del 7 de diciembre de 2016, por lo que se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de publicidad, pues se realiz\u00f3 su divulgaci\u00f3n en el medio oficial de \u00a0 comunicaci\u00f3n del legislativo. Por lo dem\u00e1s, aunque se probase que dicha acta no \u00a0 se aprob\u00f3 en la siguiente sesi\u00f3n, como lo prescribe el art\u00edculo 35 de la Ley 5\u00aa \u00a0 de 1992, tal circunstancia constituye una mera irregularidad de tr\u00e1mite que no \u00a0 tiene la entidad para constituir un vicio de procedimiento, toda vez que no se \u00a0 afecta ning\u00fan valor o principio constitucional vinculado con la formaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad democr\u00e1tica o con el respeto al r\u00e9gimen de competencias, conforme se \u00a0 deriva de la aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tampoco cabe \u00a0 reparo alguno frente al conocimiento del articulado que se somet\u00eda a discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n en el cuarto debate, pues el mismo fue incluido en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 1034 del 22 de noviembre de 2016, que contiene el informe de \u00a0 ponencia. Al igual que los anteriores intervinientes, se sostiene que el \u00a0 concepto emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro fue divulgado \u00a0 en la Gaceta del Congreso No. 1077 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En lo que \u00a0 ata\u00f1e a un supuesto informe de una subcomisi\u00f3n nombrada \u00a0 para estudiar la solicitud que fue radicada por la Superintendencia de Notariado \u00a0 y Registro, se pone de presente que no existe evidencia de que tal sub-comisi\u00f3n \u00a0 hubiese sido nombrada y que, incluso, de haber ocurrido, en ninguna parte de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992 se dispone que la lectura de sus informes sea un requisito de \u00a0 validez de las sesiones plenarias. En consecuencia, es irrelevante el cargo \u00a0 planteado al no tener repercusi\u00f3n alguna en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La publicaci\u00f3n \u00a0 de un nuevo informe de conciliaci\u00f3n se origin\u00f3 por la existencia de un error en \u00a0 el primer texto divulgado, ya que tan s\u00f3lo se puso de presente la existencia de \u00a0 una divergencia en lo referente al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, cuando \u00a0 tambi\u00e9n exist\u00edan discrepancias frente \u201ca la poblaci\u00f3n a la que va dirigida\u201d y \u00a0 las normas objeto de \u201cderogatoria expresa\u201d[16]. \u00a0 Por ende, en virtud del principio de correcci\u00f3n de las formas, debe entenderse \u00a0 que la actuaci\u00f3n realizada, lejos de ser contraria a la Constituci\u00f3n, se \u00a0 justifica en la necesidad de preservar la autenticidad sobre el texto aprobado \u00a0 en los cuatro debates reglamentarios, como se deriva de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Hel\u00ed Abel Torrado Torrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hel\u00ed \u00a0 Abel Torrado Torrado pide a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la ley \u00a0 demandada. Al respecto, sostiene que, en primer lugar, el Acta No. 20 aparece \u00a0 transcrita en la Gaceta del Congreso No. 1110 de 2016 y que, incluso si se \u00a0 llegare a demostrar que no fue aprobada conforme lo prescribe el art\u00edculo 35 de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992, tal circunstancia no constituye un vicio en el procedimiento \u00a0 que conduzca a la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1821 de 2016, \u00a0 \u201cpor cuanto esa omisi\u00f3n no afect\u00f3 ning\u00fan principio aplicable al tr\u00e1mite \u00a0 legislativo\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 el deber de publicidad respecto del contenido del articulado sometido a \u00a0 aprobaci\u00f3n en el cuarto debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se \u00a0 cumpli\u00f3 a trav\u00e9s del medio oficial dispuesto para el efecto, como lo es la \u00a0 divulgaci\u00f3n del informe de ponencia en la Gaceta del Congreso No. 1034 del 22 de \u00a0 noviembre de 2016. Por otro lado, el concepto de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro tambi\u00e9n fue publicado en la Gaceta No. 1077 del 1 de \u00a0 diciembre del a\u00f1o en cita, por lo que todos los congresistas y la ciudadan\u00eda \u00a0 tuvieron la oportunidad de conocer su contenido, sin que sea imperativo, pues \u00a0 ninguna norma as\u00ed lo establece, que deba leerse en voz alta a todos los \u00a0 asistentes a las sesiones del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 nada impide que se realicen cambios al informe de conciliaci\u00f3n, mientras el \u00a0 mismo no sea objeto de deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n por parte de los Congresistas, \u00a0 como ocurri\u00f3 en el caso bajo examen, en donde la modificaci\u00f3n realizada se \u00a0 justific\u00f3 por la necesidad de preservar el principio de transparencia, poniendo \u00a0 de presente todos los asuntos que hab\u00edan sido aprobados de forma distinta entre \u00a0 las c\u00e1maras, con miras a preservar la fidelidad en el contenido de lo que \u00a0 finalmente ser\u00eda votado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no \u00a0 existe constancia de que se haya nombrado una subcomisi\u00f3n, como se alega por uno \u00a0 de los demandantes, y en caso de haber ocurrido tal situaci\u00f3n, la lectura de un \u00a0 eventual informe no es indispensable dentro del tr\u00e1mite legislativo, por lo que \u00a0 su existencia resulta irrelevante en t\u00e9rminos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Javier Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier \u00a0 Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n pide declarar la exequibilidad de la ley impugnada, pues \u00a0 en el tr\u00e1mite de la iniciativa se cumpli\u00f3 cabalmente con todos los requisitos de \u00a0 publicidad que se prev\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico (CP art. 157), incluyendo \u00a0 la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica que consta en la Gaceta del Congreso No. \u00a0 959 del 2 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y \u00a0 como lo afirman otros intervinientes, de existir una irregularidad en aprobaci\u00f3n \u00a0 del Acta No. 20, dicha deficiencia de tr\u00e1mite carece de la fuerza suficiente \u00a0 para devenir en un vicio de inconstitucionalidad, en la medida en que no afecta \u00a0 ning\u00fan principio o valor constitucional de car\u00e1cter sustantivo vinculado con el \u00a0 tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley. En este punto, se resalta que la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del acta es la de servir de instrumento para resumir las distintas \u00a0 actuaciones llevadas a cabo en una sesi\u00f3n, sin que sea necesario leer \u00a0 \u00edntegramente su contenido, por lo que la din\u00e1mica vinculada con su aprobaci\u00f3n no \u00a0 es conditio sine qua non para garantizar el principio de publicidad[18].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0Concepto del Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0 a la Corte declarar exequible la Ley 1821 de 2016, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto a la aprobaci\u00f3n del Acta No. \u00a0 20 se se\u00f1ala que dicha actuaci\u00f3n tuvo lugar en sesi\u00f3n del 30 de noviembre, como \u00a0 puede verificarse en el Acta No. 24 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 80 de 2017. Para el Ministerio P\u00fablico, si bien se cumpli\u00f3 con \u00a0 el requisito de la aprobaci\u00f3n del acta, es claro que el cumplimiento de esa \u00a0 obligaci\u00f3n no tuvo lugar en la siguiente sesi\u00f3n (como lo ordena el art\u00edculo 35 \u00a0 de la Ley 5\u00aa de 1992) y que incluso le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que \u00a0 su ocurrencia se dio con posterioridad a la publicaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0 para cuarto debate en el plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, acto que se llev\u00f3 \u00a0 a cabo en la Gaceta del Congreso No. 1034 del 22 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, ninguna de dichas \u00a0 deficiencias es constitutiva de un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n de la ley. En primer lugar, porque la formalizaci\u00f3n de las actas no \u00a0 es una exigencia directa y espec\u00edfica de publicidad del procedimiento \u00a0 legislativo, como s\u00ed ocurre con los informes de ponencia (CP art. 160); y, en \u00a0 segundo lugar, porque para poder elaborar este \u00faltimo documento en ninguna parte \u00a0 de la Ley 5\u00aa de 1992 se exige la necesidad de contar con el acta aprobada, como \u00a0 se advierte expl\u00edcitamente de lo previsto en el art\u00edculo 175[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En lo referente a los conceptos \u00a0 emitidos por la Superintendencia de Notariado y Registro y por el Ministerio de \u00a0 Trabajo no existe realmente un precepto legal que imponga el deber de leerlos en \u00a0 la plenaria, tal obligaci\u00f3n no se deriva de lo previsto en la norma invocada por \u00a0 el actor. Por lo dem\u00e1s, dichos conceptos s\u00ed fueron divulgados conforme se \u00a0 dispone en el reglamento, en las Gacetas del Congreso No. 1077 y 1107 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En lo que ata\u00f1e al conocimiento del \u00a0 informe de la Subcomisi\u00f3n creada para discutir la solicitud de la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, la Vista Fiscal pone de presente que, \u00a0 en el acta de la plenaria del Senado del 14 de diciembre de 2016, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 305 de mayo de 2017, se evidencia que fue presentado \u00a0 dicho informe y que el mismo fue aprobado por la citada Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, en lo que respecta al \u00a0 cuestionamiento sobre el momento en que ocurri\u00f3 la publicaci\u00f3n del primer \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n, no cabe realizar un an\u00e1lisis muy detallado del asunto, \u00a0 pues cualquier vicio que pudo haber existido, se entiende corregido con la \u00a0 divulgaci\u00f3n del segundo informe del 15 de diciembre de 2016. Ello implica que, \u00a0 en la pr\u00e1ctica, el primer informe \u201cno influy\u00f3 en la conformaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 de las plenarias, al ser sustituido por otro\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. SEGUNDO CARGO: Desconocimiento de \u00a0 las reglas de convocatoria a sesiones extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido tajante en establecer que la inobservancia de las reglas \u00a0 que establecen la forma como se debe realizar la convocatoria a sesiones \u00a0 extraordinarias configura un vicio de inconstitucionalidad insubsanable, en \u00a0 virtud de lo previsto en el art\u00edculo 149 del Texto Superior[21]. En desarrollo de lo \u00a0 anterior, en la demanda D-11940 se afirma que la posibilidad de que el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica le d\u00e9 tr\u00e1mite a una iniciativa en extras supone la preexistencia \u00a0 de un decreto presidencial, cuya publicaci\u00f3n en el Diario Oficial debe darse con \u00a0 anterioridad al momento en que venza la legislatura, \u201cno despu\u00e9s\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo \u00a0 expuesto, se plantea que se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento, pues el \u00a0 decreto que habilit\u00f3 la convocatoria a extras para la aprobaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n del proyecto que dio origen a la Ley 1821 de 2016, se profiri\u00f3 por \u00a0 fuera del t\u00e9rmino constitucional habilitado para el efecto. Precisamente, en el \u00a0 asunto bajo examen, se afirma que el Presidente profiri\u00f3 un primer decreto el \u00a0 d\u00eda 7 de diciembre de 2016, con el fin de que el Congreso sesionar\u00e1 entre los \u00a0 d\u00edas 17 a 23 del mes y a\u00f1o en cita, en el tr\u00e1mite de dos iniciativas: (a) la \u00a0 reforma tributaria (PL 178 de 2016 C\u00e1mara, 163 de 2016 Senado) y (b) la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas contra la pesca ilegal (PL 162 de 2016 Senado, 117 de 2015 C\u00e1mara)[23]. \u00a0 Con todo, despu\u00e9s del 16 de diciembre de 2016, el Gobierno, \u201csin ofrecer \u00a0 justificaci\u00f3n racional alguna\u201d[24], \u00a0 emiti\u00f3 un segundo decreto de convocatoria, mediante el cual adicion\u00f3 un tercer \u00a0 proyecto, esto es, aqu\u00e9l que modifica la edad de retiro forzoso de 65 a 70 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, mientras la primera convocatoria se realiz\u00f3 antes de que culminar\u00e1 el \u00a0 primer per\u00edodo ordinario de la legislatura, informando a toda la sociedad de que \u00a0 s\u00f3lo se discutir\u00edan dos proyectos en las sesiones extraordinarias del Congreso, \u00a0 cinco d\u00edas despu\u00e9s de concluido dicho per\u00edodo ordinario, sin motivaci\u00f3n alguna, \u00a0 y por fuera de tiempo, se decidi\u00f3 adicionar el proyecto que dio origen a la ley \u00a0 que se cuestiona en su constitucionalidad[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, \u201cno \u00a0 puede ser que, fenecido ya el per\u00edodo ordinario, venga a revivir, sin m\u00e1s, el \u00a0 mi\u00e9rcoles 21 de la semana siguiente, justo dos d\u00edas antes de que culminaran las \u00a0 sesiones extras\u201d[26], \u00a0 un proyecto de ley cuya discusi\u00f3n ya se hab\u00eda aplazado para el siguiente per\u00edodo \u00a0 ordinario, tal comportamiento, adem\u00e1s de ser \u201canti\u00e9tico\u201d[27], es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues el llamamiento a extras no puede realizarse cu\u00e1ndo se quiera \u00a0 y para el tr\u00e1mite de proyectos que al Gobierno simplemente \u201cle plazcan\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, a \u00a0 juicio del actor, tal estrategia dirigida a \u201cresucitar un tr\u00e1mite suspendido \u00a0 viola el principio de publicidad en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley\u201d[29], \u00a0 para lo cual cita varios apartes de la Sentencia C-685 de 2011[30], que, en sus propias \u00a0 palabras, refieren a \u201cla consulta de las fechas de publicidad real del decreto \u00a0 que convoca a extras, y la realizaci\u00f3n de discusiones en el Congreso\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Director de \u00a0 Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho no existe extemporaneidad en la convocatoria a sesiones \u00a0 extraordinarias, pues tanto la expedici\u00f3n del decreto como su publicaci\u00f3n se \u00a0 dieron con antelaci\u00f3n al tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los informes de \u00a0 conciliaci\u00f3n en cada una de las c\u00e1maras. Al respecto, expone que el Decreto 2087 \u00a0 de 2016, que modific\u00f3 el Decreto 1994 de ese mismo a\u00f1o, en el que se adicion\u00f3 \u00a0 para ser discutido en sesiones extraordinarias el proyecto de ley sobre edad de \u00a0 retiro forzoso, aparece publicado en el Diario Oficial No. 50.094 del 21 de \u00a0 diciembre de 2016, mientras que la aprobaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n en \u00a0 ambas C\u00e1maras se llev\u00f3 a cabo hasta el d\u00eda siguiente, advirtiendo en las actas \u00a0 de la sesi\u00f3n sobre la lectura del citado decreto de convocatoria[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en \u00a0 t\u00e9rminos concordantes con lo se\u00f1alado por el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho afirma que: \u201c[E]l Decreto 2087 de 1016, que modific\u00f3 el Decreto 1994 de \u00a0 2016, por el cual se convoc\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones \u00a0 extraordinarias, aparece publicado en el Diario Oficial No. 50.094 del 21 de \u00a0 diciembre de 2016, mientras que la aprobaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n, \u00a0 tanto en C\u00e1mara como en Senado, data del 22 de diciembre de 2016, poniendo de \u00a0 presente y dando a conocer a los congresistas, al inicio de cada una de tales \u00a0 sesiones plenarias, el contenido del Decreto 2087 de 2016 modificatorio del \u00a0 decreto de convocatoria, conforme as\u00ed aparece expresamente en las Actas Nos. 194 \u00a0 C\u00e1mara y 53 Senado, ambas del 22 de diciembre de 2016, las cuales fueron \u00a0 publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 124 y 822 [de] 2017, \u00a0 respectivamente, obrantes en el plenario. En consecuencia, el cargo sobre \u00a0 extemporaneidad y falta de publicaci\u00f3n del decreto que adicion\u00f3 la convocatoria \u00a0 a sesiones extraordinarias, donde se incluy\u00f3 el tr\u00e1mite del proyecto de ley de \u00a0 retiro forzoso (\u2026) debe ser denegado\u201d[33]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano (U.C.N.C.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente y \u00a0 Representante Legal de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano solicita \u00a0 declarar la exequibilidad de la ley acusada. Al respecto, se\u00f1ala que el art\u00edculo \u00a0 138 de la Constituci\u00f3n no le proh\u00edbe al Presidente de la Rep\u00fablica modificar, \u00a0 agregar o adicionar el repertorio de proyectos que se pueden incluir en una \u00a0 convocatoria a sesiones extraordinarias, cuando inicialmente hizo uso de tal \u00a0 atribuci\u00f3n, incluso despu\u00e9s de haber concluido el per\u00edodo ordinario de \u00a0 deliberaci\u00f3n legislativa. Por tal raz\u00f3n, en la medida en que nada imposibilita \u00a0 que el Gobierno pueda ampliar las materias objeto de discusi\u00f3n y que tal \u00a0 llamamiento puede ocurrir estando el Congreso en receso, tal como se sostuvo en \u00a0 la Sentencia C-141 de 2010[34], \u00a0 el cargo propuesto por el accionante no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo \u00a0 expuesto, el interviniente resalta que \u201ces falso que el llamado a esta clase de \u00a0 deliberaciones sea inamovible o [que] deba contenerse en un solo decreto \u00a0 presidencial[,] pues no existe prohibici\u00f3n alguna de esa \u00edndole en las normas \u00a0 superiores\u201d[35]. De igual manera, \u00a0 ning\u00fan precepto constitucional impone que tal actuaci\u00f3n s\u00f3lo pueda realizarse en \u00a0 un determinado momento, por ejemplo, antes de acabar el per\u00edodo ordinario de \u00a0 sesiones, como lo postula el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega \u00a0 que la publicidad del acto que dispone la convocatoria a extras se garantiza con \u00a0 su divulgaci\u00f3n en el Diario Oficial, lo cual ocurri\u00f3 en el caso bajo examen con \u00a0 la expedici\u00f3n del Decreto 2087, que se realiz\u00f3 el 21 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. Intervenci\u00f3n del ciudadano Hel\u00ed Abel Torrado Torrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hel\u00ed \u00a0 Abel Torrado Torrado pide a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la ley \u00a0 demandada. Al respecto, sostiene que conforme a lo se\u00f1alado por este Tribunal en \u00a0 la Sentencia C-141 de 2010, no existe ninguna irregularidad en que el decreto de \u00a0 convocatoria a extras, en el que se adicion\u00f3 el proyecto de edad de retiro \u00a0 forzoso dentro de las materias objeto de conocimiento del Congreso, haya sido \u00a0 expedido despu\u00e9s de concluido el per\u00edodo ordinario de deliberaci\u00f3n legislativa. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, en t\u00e9rminos similares a los expuestos por la U.C.N.C., el \u00a0 interviniente afirma que tampoco se incurri\u00f3 en un problema de falta de \u00a0 publicidad del decreto de convocatoria que afectar\u00e1 la validez de la sesi\u00f3n, por \u00a0 cuanto \u201cla publicaci\u00f3n del Decreto 2087 se realiz\u00f3 el 21 de diciembre de 2016 en \u00a0 el Diario Oficial No. 50.094, mientras que la aprobaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n (\u2026) tuvo lugar el d\u00eda 22 del mismo mes y a\u00f1o\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier \u00a0 Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n pide declarar la exequibilidad de la ley impugnada, por \u00a0 cuanto la convocatoria a extras cumpli\u00f3 con todos los requisitos que sobre el \u00a0 particular se disponen en los art\u00edculos 138 y 200 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 consistentes, b\u00e1sicamente, en definir las materias objeto de llamamiento y de \u00a0 se\u00f1alar el tiempo en el que se ejercer\u00e1n las funciones deliberativas \u00a0 extraordinarias del Congreso. Por consiguiente, no cabe \u201cpretender establecer \u00a0 una cortapisa para el ejercicio de esta funci\u00f3n, [pues ello] equivaldr\u00eda a \u00a0 cercenar una funci\u00f3n constitucional propias del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 cuando la norma constitucional no le fija ninguna restricci\u00f3n, ni limitaci\u00f3n a \u00a0 dicha facultad\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.6. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Alfonso Leal N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis \u00a0 Alfonso Leal N\u00fa\u00f1ez da a entender que debe declararse la inexequibilidad de la \u00a0 Ley 1821 de 2016, toda vez que no se convoc\u00f3 al Congreso a sesiones \u00a0 extraordinarias para discutir el proyecto que dio origen a la citada iniciativa, \u00a0 con anterioridad a la culminaci\u00f3n del per\u00edodo ordinario de funcionamiento del \u00a0 \u00f3rgano legislativo, incurriendo en una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 138 y 149 \u00a0 del Texto Superior[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0Concepto \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n considera que la Ley 1821 de 2016 es exequible respecto de \u00a0 los cargos formulados por el actor. Al respecto, se\u00f1ala que en la Sentencia C-141 de 2010[39], \u00a0 la Corte dej\u00f3 absolutamente claro que la convocatoria a extras podr\u00eda realizarse \u00a0 antes o despu\u00e9s de que el Congreso se encontrara en receso, pues no existe una \u00a0 limitaci\u00f3n constitucional sobre el particular. As\u00ed las cosas, \u201csi el Presidente \u00a0 tiene competencia para convocar a sesiones extraordinarias en cualquier momento, \u00a0 resulta claro que tambi\u00e9n puede adicionar en cualquier tiempo los decretos \u00a0 expedidos con dicho fin, ya sea en su dimensi\u00f3n temporal o en la tem\u00e1tica\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en cuanto a la divulgaci\u00f3n en \u00a0 debida forma del decreto de convocatoria referente al proyecto de edad de retiro \u00a0 forzoso (Decreto 2087 de 2016), el Procurador afirma que dicho acto \u201cfue \u00a0 publicado el 21 de diciembre de 2016, mientras que la sesi\u00f3n de aprobaci\u00f3n del \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n en ambas plenarias aconteci\u00f3 al d\u00eda siguiente. Lo \u00a0 anterior, en la medida en que obra en el expediente, certificaci\u00f3n expedida por \u00a0 el Subgerente de Producci\u00f3n de la Imprenta Nacional de Colombia, de fecha 23 de \u00a0 marzo de 2017, en la que se\u00f1ala que el Decreto 2087 de 2016 fue recibido en las \u00a0 instalaciones de la Imprenta Nacional el 21 de diciembre de 2016, a las 4:15 pm, \u00a0 y que fue publicado en el Diario Oficial 50.094 del mismo d\u00eda\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. TERCER CARGO: Desconocimiento de \u00a0 los principios de racionalidad de la ley y de m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en armon\u00eda con el derecho a la renovaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 esta acusaci\u00f3n se presentan los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Toda ley debe \u00a0 tener una racionalidad m\u00ednima que la justifique y cuyo objetivo debe ser \u00a0 ajustado a los valores, principios y derechos que se consagran en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Para la accionante del proceso D-11938, la Ley 1821 de 2016 se \u00a0 explica en el aumento de la expectativa de vida de los colombianos, la cual, \u00a0 seg\u00fan informes del Banco Mundial[42], \u00a0 se encuentra en los 70,98 a\u00f1os para los hombres y 73,10 para las mujeres. As\u00ed \u00a0 las cosas, no resulta racional que se extienda la edad de retiro forzoso a los \u00a0 70 a\u00f1os, pues al final de cuentas la persona que termina en ese momento su \u00a0 servicio p\u00fablico se queda sin la posibilidad de disfrutar de unos a\u00f1os de \u00a0 jubilaci\u00f3n, al equiparar la permanencia en el cargo con la expectativa de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se advierte \u00a0 dicho elemento de racionalidad, si se piensa que la ley busca garantizar un buen \u00a0 servicio, pues \u00e9ste se asegura permitiendo la renovaci\u00f3n laboral, con el ingreso \u00a0 de nuevas personas y no con la continuidad de aquellos que ya tienen el tiempo \u00a0 necesario para disfrutar de una pensi\u00f3n. Lo anterior resulta particularmente \u00a0 relevante en aquellos trabajos que requieren del uso de la fuerza y la capacidad \u00a0 f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra \u00a0 parte, en la demanda D-11938, se se\u00f1ala que al autorizar la ley que las personas \u00a0 sigan vinculadas con el Estado, a pesar de tener derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, con la sola manifestaci\u00f3n expl\u00edcita de su intensi\u00f3n de prolongar una \u00a0 relaci\u00f3n de continuidad[43], \u00a0 se condiciona el concepto de idoneidad del servicio \u00fanicamente al factor edad, \u00a0 \u201csin valorar los antecedentes profesionales o el perfil profesional\u201d[44] del sujeto beneficiado \u00a0 con la medida, elementos que resultan esenciales para determinar el m\u00e9rito, \u00a0 como criterio del cual depende la permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. \u00a0 125), al asegurar con su cumplimiento los principios de eficacia y celeridad de \u00a0 la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aunado a lo \u00a0 anterior, en la misma demanda D-11938, se se\u00f1ala que la ley busca perpetuar en \u00a0 el empleo p\u00fablico a los servidores del Estado, ya que el margen existente entre \u00a0 la edad de retiro forzoso y la esperanza de vida es tan exiguo, que torna \u00a0 vitalicia la permanencia en el cargo a favor de una persona, en contrav\u00eda del \u00a0 derecho al relevo generacional esbozado por la Corte en la Sentencia C-351 de \u00a0 1995[45], \u00a0 con fundamento en lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Carta[46]. De acuerdo con la \u00a0 accionante, en este sentido se pronunci\u00f3 el Ministerio de Trabajo al solicitar \u00a0 el archivo de esta iniciativa[47]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Director de \u00a0 Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho la ley impugnada no vulnera el principio de racionalidad ni el \u00a0 derecho a la renovaci\u00f3n laboral y, en esa medida, tampoco desconoce los fines \u00a0 esenciales del Estado, ni los principios rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. Ello es as\u00ed, \u00a0 en primer lugar, porque su aprobaci\u00f3n responde a los cambios demogr\u00e1ficos \u00a0 ocurridos en los \u00faltimos cincuenta a\u00f1os en Colombia, aunado a la necesidad de \u00a0 capitalizar el conocimiento, la experiencia y la madurez de la poblaci\u00f3n adulta \u00a0 para el manejo de las funciones p\u00fablicas, con el consecuente alivio que ello \u00a0 genera a la carga financiera del sistema pensional. De esta manera, no se \u00a0 advierte que se est\u00e9 en presencia de una medida injustificada, por el contrario, \u00a0 no cabe duda de que los objetivos que le sirven de sustento a la ley son acordes \u00a0 con lo previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 ninguna de las normas acusadas est\u00e1 modificando o restringiendo el derecho al \u00a0 trabajo ni el acceso a la vida laboral de las nuevas generaciones, pues para el \u00a0 efecto existen y se han dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico otras medidas \u00a0 dirigidas a impulsar el empleo y el emprendimiento juvenil, como ocurre con la \u00a0 Ley 1780 de 2016, \u201cpor medio de la cual se promueve el empleo y el \u00a0 emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al \u00a0 mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 inferir la falta de idoneidad de una persona mayor para la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 determinada labor, como se sugiere en la demanda, contraviene el derecho al \u00a0 trabajo en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas \u00a0 mayores, conforme al cual: \u201cLos Estados Parte adoptar\u00e1n medidas para impedir \u00a0 la discriminaci\u00f3n laboral de la persona mayor. Queda prohibida cualquier \u00a0 distinci\u00f3n que no se base en las exigencias propias de la naturaleza del cargo, \u00a0 de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional y en forma apropiada a las \u00a0 condiciones locales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado judicial, siguiendo \u00a0 la misma l\u00ednea argumentativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, estima \u00a0 que la Ley 1821 de 2016 se ajusta al principio de racionalidad, toda vez que \u00a0 garantiza la vigencia de un bien jur\u00eddico importante para la Constituci\u00f3n, como \u00a0 lo es el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica aprovechando al m\u00e1ximo el potencial \u00a0 humano e intelectual de las personas, su experiencia y los conocimientos \u00a0 adquiridos por el paso de los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 interviniente, el legislador tiene una amplia competencia para fijar los \u00a0 requisitos necesarios para desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico, en donde la edad \u00a0 constituye un criterio v\u00e1lido a ser tenido en cuenta, pudiendo inferir de ella \u00a0 la madurez, experiencia y responsabilidad que demanda el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0 Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia solicita que la ley acusada sea \u00a0 declarada inexequible, en primer lugar, porque considera que carece de una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable, ya que el margen que existe entre la \u00a0 esperanza de vida (70,98 a\u00f1os para los hombres y 73,10 para las mujeres) y la \u00a0 edad de retiro forzoso es tan insignificante, que al final de cuentas impide que \u00a0 el servidor pueda disfrutar efectivamente de una jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 el interviniente afirma que la ley toma como \u00fanico par\u00e1metro para permanecer en \u00a0 el servicio el criterio de la edad, para deducir de \u00e9l infaliblemente la \u00a0 experiencia y madurez para ejercer funciones p\u00fablicas, sin tener en cuenta el \u00a0 esfuerzo f\u00edsico que requieren algunos cargos, con miras a realizar los fines del \u00a0 Estado. Por tal raz\u00f3n, se considera que la Ley 1821 de 2016 es contraria al \u00a0 art\u00edculo 2 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima \u00a0 que la ley es violatoria del derecho de los j\u00f3venes de acceder a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, pues \u00e9stos tendr\u00edan que esperar otros cinco a\u00f1os para poder reemplazar \u00a0 a los trabajadores p\u00fablicos que se acojan a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano (U.C.N.C.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente y \u00a0 Representante Legal de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano solicita \u00a0 declarar la exequibilidad de la ley acusada, al considerar que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia \u00a0 laboral, teniendo la capacidad para valorar las din\u00e1micas sociales y las \u00a0 tendencias demogr\u00e1ficas, con el fin de adoptar decisiones que propicien o \u00a0 ampl\u00eden el disfrute de los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 Los antecedentes de la Ley 1821 de 2016 exteriorizan los distintos elementos de \u00a0 juicio que fueron tenidos en cuenta para aumentar la edad de retiro forzoso, por \u00a0 lo que no cabe considerar que se est\u00e1 en presencia de una determinaci\u00f3n \u00a0 normativa contraria al principio de racionalidad. Dentro de los motivos \u00a0 expuestos se advierten los cambios demogr\u00e1ficos producidos en el pa\u00eds, la \u00a0 necesidad de capitalizar el conocimiento de los funcionarios de mayor edad y la \u00a0 importancia de aliviar la carga financiera del sistema pensional. Todos acordes \u00a0 con los mandatos previstos en la Carta, especialmente, con aquellos que apelan a \u00a0 la protecci\u00f3n del adulto mayor y al principio de sostenibilidad financiera del \u00a0 r\u00e9gimen integral de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se \u00a0 sostiene que no cabe asimilar la adultez de una persona con la afectaci\u00f3n de los \u00a0 principios de eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n, pues se trata de \u00a0 asuntos que, per se, no resultan comparables, y que, de hacerlo, dar\u00edan \u00a0 lugar a un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con \u00a0 base en lo expuesto por el Ministerio de Hacienda en el curso del proceso, se \u00a0 se\u00f1ala que el proyecto tiene un impacto bastante reducido en la tasa de \u00a0 desempleo, cercano al -0.0008%[48], \u00a0 por lo que dif\u00edcilmente puede concluirse que resulta lesivo del derecho al \u00a0 relevo generacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5. Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s Medina Pineda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s \u00a0 Medina Pineda considera que son dos los argumentos que \u00a0 se invocan para justificar la racionalidad de la ley: (i) los cambios \u00a0 demogr\u00e1ficos y profesionales de los \u00faltimos 50 a\u00f1os; y (ii) el alivio financiero \u00a0 del sistema pensional. Respeto de la primera justificaci\u00f3n, el interviniente \u00a0 afirma que no es posible deducir l\u00f3gicamente que sea necesario aumentar la edad \u00a0 de retiro forzoso por el envejecimiento de la poblaci\u00f3n, de ah\u00ed que tal \u00a0 explicaci\u00f3n no resulte v\u00e1lida para legitimar la expedici\u00f3n de la Ley 1821 de \u00a0 2016. En cuanto al segundo argumento, se\u00f1ala que el alivio que se invoca no es \u00a0 cierto, pues si la persona que tiene derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sigue \u00a0 cotizando al sistema, el valor de los bonos pensionales que estar\u00edan a cargo de \u00a0 la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales en el R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida se incrementar\u00edan, \u201cgenerando un aumento en los pasivos \u00a0 pensionales (\u2026), en momentos en que no existen recursos suficientes para atender \u00a0 las obligaciones (\u2026) generadas hasta la fecha\u201d[49]. Con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, el ciudadano concluye que, si las premisas que sostienen la \u00a0 racionalidad deliberativa de la ley son falsas, el cambio normativo adoptado se \u00a0 torna en caprichoso e irracional y, por ende, contrario a los mandatos de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 interviniente, el aumento de la edad de retiro forzoso, sin tener un soporte \u00a0 cierto en los argumentos que supuestamente lo justifican, introduce una \u00a0 restricci\u00f3n al principio de igualdad de oportunidades en el acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos, contrario al derecho a la renovaci\u00f3n generacional expuesto por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-351 de 1995[50]. \u00a0 Bajo este contexto, resalta que mientras la edad de retiro forzoso en 65 a\u00f1os \u00a0 les otorgaba a sus destinatarios medidas de compensaci\u00f3n hacia el futuro, al \u00a0 poder reclamar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de acceder en subsidio a otro tipo de \u00a0 beneficios que se prev\u00e9n en el r\u00e9gimen de seguridad social, el aumento de dicha \u00a0 edad para los j\u00f3venes da lugar a \u201cuna p\u00e9rdida de oportunidades en el acceso al \u00a0 empleo p\u00fablico\u201d[51], \u00a0 sin que exista f\u00f3rmula alguna de compensaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, estima que no \u00a0 resulta razonable sacrificar mandatos constitucionales que apelan a una \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa del empleo, con miras a favorecer a un grupo reducido de \u00a0 personas. De este modo, expresa que la ley est\u00e1 respaldando injustificadamente a \u00a0 un rango de la poblaci\u00f3n envejecida, que ya cuenta con \u201cpatrimonio, servicios y \u00a0 derechos en el sistema de seguridad social, sobre la movilidad en el acceso a \u00a0 los limitados cargos p\u00fablicos. Se truncan las leg\u00edtimas expectativas de relevo \u00a0 generacional de las personas j\u00f3venes, de aportar nuevos conocimientos, de \u00a0 ascenso y de entrar a sustituir con mayores energ\u00edas a quienes por el desgaste \u00a0 natural de la edad tienen necesidad de disfrutar de un justo descanso \u00a0 remunerado\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.6. Intervenci\u00f3n del ciudadano Javier Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier \u00a0 Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n pide declarar la exequibilidad de la ley impugnada, por \u00a0 cuanto las razones que acompa\u00f1an su expedici\u00f3n son acordes con los mandatos \u00a0 previstos en la Carta, tanto en lo referente al alivio del sistema pensional, \u00a0 como en lo atinente al ajuste de la edad de retiro forzoso por el aumento de la \u00a0 expectativa de vida de la poblaci\u00f3n. Las cr\u00edticas que puedan existir por los \u00a0 m\u00f3viles que justificaron la decisi\u00f3n del legislador son cuestiones que desbordan \u00a0 el juicio de constitucionalidad y que corresponden a discusiones pol\u00edticas que \u00a0 deben ser definidas por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0Concepto del Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 ninguno de los cargos formulados est\u00e1 llamados a prosperar y, por ende, la Ley \u00a0 1821 de 2016 debe ser declarada exequible. Para comenzar, expone que no es \u00a0 cierto que la disposici\u00f3n acusada desconozca el derecho al retiro digno, pues \u00a0 lejos de imponer un deber de permanencia, lo que hace es consagrar una \u00a0 habilitaci\u00f3n que permite la continuidad laboral para quienes, seg\u00fan su proyecto \u00a0 de vida, desean permanecer en el servicio activo por un tiempo adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe una especie de apropiaci\u00f3n \u00a0 del cargo, toda vez que la ley acusada no modifica el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n y \u00a0 permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, limitando su alcance a la prolongaci\u00f3n en el \u00a0 tiempo de la edad de retiro forzoso, sin que dicha causal de terminaci\u00f3n haya \u00a0 sido eliminada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la ley no desconoce el derecho \u00a0 al relevo generacional porque simplemente \u2013como ya se dijo\u2013 implica una \u00a0 actualizaci\u00f3n de la regla sobre retiro forzoso, conforme a la variaci\u00f3n en la \u00a0 expectativa de vida, generada por la modificaci\u00f3n de las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas del pa\u00eds a lo largo de casi cinco d\u00e9cadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO CARGO: Desconocimiento de los art\u00edculos 125 y 131 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 armon\u00eda con la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y los principios de buena \u00a0 fe, confianza leg\u00edtima e igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite se \u00a0 resumen argumentos esbozados en ambas demandas, en los t\u00e9rminos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la demanda \u00a0 D-11940, el actor sostiene que la Ley 1821 de 2016 no s\u00f3lo cambi\u00f3 la edad de \u00a0 retiro forzoso de 65 a 70 a\u00f1os, sino que tambi\u00e9n extendi\u00f3 la posibilidad de que \u00a0 permanezcan en sus cargos servidores p\u00fablicos que antes de su entrada en \u00a0 vigencia, ya hab\u00edan llegado a la edad de retiro forzoso o que llegar\u00edan a la \u00a0 misma mientras se adelantaban los concursos de m\u00e9ritos para reemplazarlos[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se \u00a0 afirma que, con la modificaci\u00f3n realizada, en forma inconsulta y sorpresiva, se \u00a0 redujo el n\u00famero de plazas que hab\u00edan sido incluidas en varias convocatorias, \u00a0 como ocurre con el concurso de notarios previsto en el Acuerdo 001 de 2015. En \u00a0 efecto, en este \u00faltimo proceso de selecci\u00f3n no s\u00f3lo se incluyeron las \u00a0 vacantes \u00a0existentes al momento de la convocatoria, sino tambi\u00e9n aquellas que llegaren a \u00a0 producirse durante la vigencia de la respectiva lista de elegibles, incluyendo \u00a0 las derivadas de la aplicaci\u00f3n de la edad de retiro forzoso. Por consiguiente, \u00a0 la Ley 1821 de 2016 \u201cmalintencionadamente revivi\u00f3 derechos de permanencia \u00a0 notarial que ya deber\u00edan haberse extinguido bajo la egida de la ley anterior\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el cambio \u00a0 introducido se vulneran entonces los art\u00edculos 125 y 131 del Texto Superior, por \u00a0 cuanto una vez m\u00e1s se aplaza el deber de nombrar a los notarios a trav\u00e9s de las \u00a0 reglas del concurso p\u00fablico, mediante la consagraci\u00f3n de un beneficio legal que, \u00a0 adem\u00e1s de injustificado y de ser contrario al criterio del m\u00e9rito, preserva el \u00a0 statu quo de quienes se han opuesto de forma reiterada a la renovaci\u00f3n en la \u00a0 prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n de otorgar fe p\u00fablica[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal alteraci\u00f3n en \u00a0 las reglas del concurso supone romper la imparcialidad y la transparencia con la \u00a0 que debe actuar el Estado y con ello asaltar la buena fe y la confianza leg\u00edtima \u00a0 de los ciudadanos. De esta manera, si bien el legislador tiene un importante \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa, lo que no puede hacer es desconocer las \u00a0 normas de convocatoria que el mismo se comprometi\u00f3 a respetar y, por esa v\u00eda, \u00a0 afectar principios y derechos constitucionales vinculados con el acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos, como ocurre con los previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el proceder que \u00a0 aqu\u00ed se cuestiona tambi\u00e9n se desconoce el derecho al debido proceso, toda vez \u00a0 que el Estado no puede cambiar a su arbitrio las reglas que rigen un concurso \u00a0 p\u00fablico, vulnerando con ello igualmente los derechos adquiridos de quienes \u00a0 ingresaron a una lista de elegibles, y cumplieron con las condiciones previstas \u00a0 en la convocatoria para ser nombrados en el cargo al cual aspiraron. \u00a0 Precisamente, a juicio del actor, \u201clos actos administrativos que determinan las \u00a0 listas de elegibles, una vez en firme, crean derechos subjetivos de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto que no pueden ser desconocidos por la administraci\u00f3n\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 seg\u00fan se afirma en la demanda, los derechos que surgen de las listas de \u00a0 elegibles se protegen con los mismos atributos que emanan de la propiedad \u00a0 privada (CP art. 58). De este modo, se transcribe el siguiente aparte \u00a0 jurisprudencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto \u00a0 administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los \u00a0 cuales encuentran protecci\u00f3n legal por v\u00eda de la teor\u00eda de la estabilidad \u00a0 relativa del acto administrativo, as\u00ed como protecci\u00f3n constitucional por virtud \u00a0 del art\u00edculo 58 Superior, en cuyos t\u00e9rminos\u00a0\u201cse garantizan la propiedad \u00a0 privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los \u00a0 cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (&#8230;)\u201d.\u00a0A \u00a0 partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los derechos \u00a0 subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona no pueden ser \u00a0 desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social y siempre que medie indemnizaci\u00f3n previa del afectado.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con \u00a0 base en lo expuesto, se estima que el cambio introducido es asimismo contrario \u00a0 al principio de irretroactividad de la ley, pues su finalidad es la de afectar a \u00a0 las personas que ocuparon los primeros lugares en la lista de elegibles para el \u00a0 concurso de notarios, desconociendo su derecho adquirido y modificando hacia el \u00a0 pasado la ley de convocatoria, con el efecto de extender por cinco a\u00f1os m\u00e1s la \u00a0 remuneraci\u00f3n y el poder que vienen disfrutando los actuales notarios. En \u00a0 conclusi\u00f3n, para el accionante queda claro que con la Ley 1821 de 2016 se \u00a0 desconoce un principio b\u00e1sico de la Constituci\u00f3n de 1991, cual es el de la \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen \u00a0 igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En t\u00e9rminos \u00a0 generales, en la demanda D-11938, se reitera el mismo cargo previamente \u00a0 expuesto, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el legislador tiene un amplio poder de configuraci\u00f3n de la \u00a0 ley, la misma encuentra l\u00edmites en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto deben \u00a0 respetar los valores, principios y derechos fundamentales que la [Carta] \u00a0 consagra a favor de todas las personas. Las leyes deben ser generales, \u00a0 abstractas e impersonales y respetar los principios de igualdad, certeza \u00a0 jur\u00eddica y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del Congreso para derogar o modificar una ley tiene \u00a0 l\u00edmites expresos en el respeto de los derechos adquiridos, situaciones jur\u00eddicas \u00a0 individuales consolidadas conforme a la ley anterior. No obstante lo anterior, \u00a0 la Ley 1821 de 2016 que aument\u00f3 la edad de retiro forzoso de los notarios a \u00a0 setenta (70) a\u00f1os viola los derechos de las personas que participaron en el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos para acceder, entre otros, a la carrera notarial y que fue \u00a0 convocado mediante Acuerdo 001 de 2015 modificado por el Acuerdo 003 de 2015. \u00a0 Esto porque se convoc\u00f3 para proveer las vacantes existentes, las que se generen \u00a0 durante el concurso y durante la vigencia de la lista de elegibles una vez \u00a0 ejercidos los derechos de carrera, es decir, el derecho de preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lista de elegibles, producto de un concurso de m\u00e9ritos abierto y \u00a0 p\u00fablico, una vez en firme, genera certeza jur\u00eddica para sus integrantes y una \u00a0 serie de derechos patrimoniales que no pueden ser desconocidos durante su \u00a0 vigencia, as\u00ed lo consagra expresamente el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n (\u2026) \u00a0 cuando dice: Se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos \u00a0 con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni \u00a0 vulnerados por leyes posteriores\u201d[59]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante, se \u00a0 agrega que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la expedici\u00f3n de la Ley 1821 de 2016, la lista de elegibles del \u00a0 concurso de notarios de las tres categor\u00edas convocadas, en cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n (\u2026), en la pr\u00e1ctica perdi\u00f3 su \u00a0 vigencia porque se cambi\u00f3 con una ley posterior las reglas del concurso de \u00a0 notarios porque las vacantes que se producir\u00edan durante la vigencia de la lista \u00a0 de elegibles (a\u00f1o y medio faltante) por haber llegado los notarios a la edad de \u00a0 retiro forzoso de 65 a\u00f1os ya no existir\u00edan. Es decir, que esta nueva ley viol\u00f3 \u00a0 los derechos que al momento de expedirse las listas de elegibles adquirimos los \u00a0 concursantes de las tres categor\u00edas notariales, violando con ello la confianza \u00a0 leg\u00edtima (\u2026) y los derechos patrimoniales adquiridos con la expedici\u00f3n y firmeza \u00a0 de las respectivas listas de elegibles.\u201d[60] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soluci\u00f3n a la \u00a0 inconstitucionalidad planteada, la accionante propone un fallo condicionado, en \u00a0 el entendido de que la Ley 1821 de 2016 solo entrar\u00e1 en vigencia, respecto de \u00a0 los concursos de m\u00e9ritos existentes, una vez las respectivas listas de elegibles \u00a0 dejen de existir.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Director de \u00a0 Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho la ley impugnada no vulnera los derechos adquiridos de quienes \u00a0 integran las listas de elegibles, ni desconoce las reglas del concurso, ni los \u00a0 principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. Sobre el particular, afirma que la \u00a0 provisi\u00f3n de cargos se realiza sobre la base de la existencia de vacantes, \u00a0 las cuales no s\u00f3lo se producen por la edad de retiro forzoso, sino tambi\u00e9n por \u00a0 la muerte, el abandono del cargo, etc.; mientras dichos fen\u00f3menos no ocurran no \u00a0 es posible vincular al servicio p\u00fablico a una persona incluida en una lista de \u00a0 elegibles. Ello demuestra que las reglas del concurso no fueron modificadas, y \u00a0 que las plazas disponibles pueden aumentarse o reducirse por diversos factores y \u00a0 no s\u00f3lo por la edad, \u201clo cual en lugar de traducirse en una limitaci\u00f3n en la \u00a0 provisi\u00f3n de la vacancia se constituye en una opci\u00f3n adicional de ser nombrado \u00a0 en el respectivo cargo\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para el \u00a0 interviniente la ley acusada no consagra un privilegio aplicable en forma \u00a0 retroactiva a un determinado grupo de servidores en desmedro del principio de \u00a0 igualdad de oportunidades para el acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones \u00a0 p\u00fablicas, pues ello no se infiere de su contenido normativo, ni del querer del \u00a0 legislador expresado en el tr\u00e1mite legislativo. Para justificar esta afirmaci\u00f3n, \u00a0 se transcribe el siguiente concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil del Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Unidad de Asistencia Legal de la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, solicita que se declare la exequibilidad \u00a0 de los preceptos demandados. De su escrito se destaca, por una parte, la \u00a0 afirmaci\u00f3n conforme a la cual considera que la Ley 1821 de 2016 produce efectos \u00a0 generales e inmediatos, sin que de su rigor normativo se infieran consecuencias \u00a0 con car\u00e1cter retroactivo. Y, por la otra, sugiere que podr\u00eda existir un \u00a0 conflicto entre quien tiene derecho a permanecer en un cargo por el aumento de \u00a0 la edad de retiro forzoso, frente a las personas que se inscribieron a un \u00a0 concurso para optar por una vacante que se producir\u00eda durante la vigencia de una \u00a0 lista de elegibles, entendiendo, en su momento, que el tope de edad era el de 65 \u00a0 a\u00f1os. Sin embargo, este \u00faltimo punto no se estudia en detalle, dejando \u00a0 simplemente el enunciado previamente expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado judicial, estima que \u00a0 la Ley 1821 de 2016 no vulnera derechos adquiridos de quienes integran la \u00a0 lista de elegibles en los diferentes concursos, pues la provisi\u00f3n de los cargos \u00a0 se predica de aquellos que se encuentran vacantes al momento de la \u00a0 convocatoria, o de los que adquieren dicha condici\u00f3n durante la vigencia de la \u00a0 citada lista de elegibles. La norma impugnada no modifica esta regla y, por \u00a0 ende, no desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, y siguiendo el mismo esquema expuesto por el Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho, en criterio del interviniente, \u201clas reglas del concurso no se \u00a0 afectan por el aumento de la edad de retiro forzoso, pues tanto antes como \u00a0 despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la norma cuestionada, las plazas bien podr\u00edan \u00a0 reducirse respecto de las vacancias que se generaran durante el desarrollo del \u00a0 concurso y hasta la vigencia de la lista de elegibles, por las diferentes \u00a0 causales de retiro previstas distintas del retiro forzoso. Con todo, lo cierto \u00a0 es que la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles y la provisi\u00f3n de las notar\u00edas \u00a0 se sigue efectuando en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas del concurso, con lo \u00a0 cual no se vulnera el principio de confianza leg\u00edtima y de buena fe\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, \u00a0 sostiene que la ley carece de efectos retroactivos, como lo advirti\u00f3 el Consejo \u00a0 de Estado, en el citado concepto transcrito del 8 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano (U.C.N.C.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente y \u00a0 Representante Legal de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano, a pesar de \u00a0 referir a los problemas en la construcci\u00f3n del cargo[64] y de cuestionar que se enfoca especialmente en el caso de los \u00a0 notarios, omitiendo el examen general de la regulaci\u00f3n propuesta[65], solicita que se declare la exequibilidad de la ley acusada, por \u00a0 cuanto no desconoce lo previsto en los art\u00edculos 125 y 131 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el \u00a0 interviniente afirma que la Ley 1821 de 2016 nada dice sobre la vocaci\u00f3n de los \u00a0 integrantes de la lista de elegibles de ser nombrados en las vacantes que surjan \u00a0 durante su t\u00e9rmino de vigencia, ni altera la convocatoria expedida en el Acuerdo \u00a0 No. 01 de 2015 del CSCN[66]. Ello es as\u00ed, porque el derecho adquirido para quien gana un \u00a0 concurso, se predica \u00fanica y exclusivamente respecto de las vacantes \u00a0existentes y no de las hipot\u00e9ticas que sean fruto del querer de los accionantes. \u00a0 En este orden de ideas, existe una vacante en la funci\u00f3n notarial, cuando se \u00a0 concretan \u201clas circunstancias taxativas establecidas en la ley, conforme a las \u00a0 cuales se presenta una falta absoluta del notario\u201d[67]. Tales causales son la muerte, la renuncia, la destituci\u00f3n, la \u00a0 declaratoria de abandono del cargo y la edad de retiro forzoso. S\u00f3lo cuando se \u00a0 ha verificado la ocurrencia de uno de estos eventos, es que se concreta el \u00a0 derecho adquirido del concursante a ser nombrado en el cargo que qued\u00f3 vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, ello \u00a0 fue lo que se ofert\u00f3 en el Acuerdo No. 01 de 2015, desde el art\u00edculo 1, cuando \u00a0 se dispuso que las vacantes a proveer ser\u00edan las referentes a (i) las notar\u00edas \u00a0 ocupadas en interinidad o en encargo; (ii) las que se llegaren a crear durante \u00a0 el concurso y la vigencia de la lista de elegibles; y (iii) las que resultaren \u00a0 vacantes despu\u00e9s del ejercicio de los derechos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 expuesto, y siguiendo mismo concepto del Consejo de Estado, se sostiene que la \u00a0 ley no tiene efectos retroactivos, pues en nada afecta las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas antes de su entrada en vigencia, \u201clo que en sentido estricto ocurre \u00a0 (\u2026), es que en virtud del efecto general e inmediato de la ley, sus mandatos \u00a0 cobijan a todas las situaciones jur\u00eddicas en curso pero no consolidadas antes de \u00a0 su promulgaci\u00f3n, entre ellas, los casos en que notarios de carrera no alcanzaron \u00a0 a cumplir 65 a\u00f1os antes del 30 de diciembre de 2016. Se trata, de este modo, del \u00a0 llamado efecto retrospectivo de la ley\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 palabras del interviniente, en la demanda tampoco se ofrecen los elementos \u00a0 m\u00ednimos del juicio de igualdad, de suerte que no cabe proceder con su examen. En \u00a0 este contexto, se destaca que la acusaci\u00f3n omite referir a los sujetos entre los \u00a0 cu\u00e1les se efectu\u00f3 un trato dis\u00edmil, y cu\u00e1les fueron sus consecuencias respecto \u00a0 del derecho de acceder en condiciones de imparcialidad, transparencia y equidad \u00a0 al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 complementa con una distinci\u00f3n respecto del tipo de protecci\u00f3n que se demanda, \u00a0 en donde se advierte que \u201cla situaci\u00f3n de una persona que desempe\u00f1a funciones \u00a0 p\u00fablicas en posesi\u00f3n del cargo y en ejercicio leg\u00edtimo de los deberes y derechos \u00a0 que le confiere el sistema de carrera, no se asemeja a la de un ciudadano que \u00a0 particip\u00f3 en un proceso de selecci\u00f3n objetiva de personal y super\u00f3 el puntaje \u00a0 m\u00ednimo establecido para resultar incluido en una lista de elegibles. Mientras en \u00a0 el primer caso el individuo ostenta un repertorio de garant\u00edas legales \u00a0 orientadas a velar por su estabilidad laboral, en el segundo solamente adquiri\u00f3 \u00a0 el derecho a ser nombrado en una plaza vacante, siempre que tal vacancia exista \u00a0 y que no haya otros aspirantes con mayor puntaje, nombramiento entonces que \u00a0 podr\u00eda nunca concretarse por circunstancias ajenas a su voluntad\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Andr\u00e9s Medina Pineda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s \u00a0 Medina Pineda considera que la expedici\u00f3n de la Ley 1821 de 2016 desconoce el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, al no consagrar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para \u00a0 las personas que estaban incluidas en listas de elegibles y que ahora ver\u00e1n \u00a0 frustrado su derecho de acceso al servicio p\u00fablico. Puntualmente, al referir a \u00a0 la lista de elegibles de la Rama Judicial, expone que \u201ctodos los inscritos y \u00a0 quienes presentaron el examen de la convocatoria 22, concurso (\u2026) que empez\u00f3 \u00a0 mucho antes que el de los notarios, ten\u00edan la confianza leg\u00edtima durante el \u00a0 desarrollo de las diferentes etapas del proceso de selecci\u00f3n (en promedio 5 \u00a0 a\u00f1os), que se generar\u00edan un mayor n\u00famero de vacantes a las consolidadas al \u00a0 momento del inicio del mismo y que tendr\u00edan derecho a ellas, porque cuando \u00a0 quienes ocupaban esos cargos, [al cumplir] 65 a\u00f1os, [dejar\u00edan puestos \u00a0 disponibles] que deber\u00edan ser provist[os] por el registro en firme de la \u00a0 precitada convocatoria\u201d[70]. \u201cEsa posibilidad era real y exist\u00eda al momento de la inscripci\u00f3n\u201d[71] y perdur\u00f3 hasta cuando entr\u00f3 en vigor la ley impugnada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, en \u00a0 el escrito de intervenci\u00f3n se insiste en que \u201clos concursantes ten\u00edan \u00a0 expectativas frente a las vacantes que se generar\u00edan con la edad de retiro \u00a0 forzoso establecida a los 65 a\u00f1os, regulaci\u00f3n que estuvo vigente por casi 50 \u00a0 a\u00f1os y que la Ley 1821 no tuvo en cuenta, no estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para los concursantes que aspiran a ser jueces y magistrados y que ten\u00edan \u00a0 expectativas leg\u00edtimas en las vacantes que obligatoriamente se generar\u00edan con la \u00a0 edad de retiro determinada desde hace m\u00e1s de cuatro d\u00e9cadas (\u2026), es decir, en \u00a0 desarrollo del proceso de selecci\u00f3n la ley cambi\u00f3 las reglas de forma abrupta y \u00a0 sin justificaci\u00f3n suficiente, cercenaron esas posibilidades (vacantes), vigentes \u00a0 al inicio del concurso y en su desenvolvimiento, afectando la confianza leg\u00edtima \u00a0 que ten\u00edan los ciudadanos de hacer parte de la carrera judicial a trav\u00e9s del \u00a0 m\u00e9rito\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 concluye el documento con la formulaci\u00f3n de una solicitud de exequibilidad \u00a0 condicionada, en el entendido de que la Ley 1821 de 2016 s\u00f3lo entrar\u00e1 en vigor \u00a0 \u201cuna vez se establezca un plazo de transici\u00f3n de cuatro a\u00f1os para su aplicaci\u00f3n, \u00a0 contado a partir de la firmeza del registro de elegibles de la convocatoria 22, \u00a0 plazo de vigencia de los registros de elegibles establecido en la Ley 270 de \u00a0 1996\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.6. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Lubin Fernando Nieves Meneses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Lubin \u00a0 Fernando Nieves Meneses solicita que se declare la inexequibilidad de la Ley \u00a0 1821 de 2016, o en su defecto, la exequibilidad condicionada. Inicialmente, \u00a0 sostiene que antes de la expedici\u00f3n de la ley en cita, ya se hab\u00eda establecido \u00a0 el n\u00famero de empleos a surtir en el concurso para la provisi\u00f3n de cargos en la \u00a0 Rama Judicial, incluyendo en dicho c\u00e1lculo las vacancias que dejar\u00edan quienes \u00a0 alcanzaran la edad de retiro forzoso de los 65 a\u00f1os. Para el interviniente, \u00a0 dicha planeaci\u00f3n determina \u201cla eficacia y veracidad de las listas de elegibles \u00a0 que se conforman para proveer las vacantes generadas cada cierto per\u00edodo\u201d[74].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de la modificaci\u00f3n de la edad de retiro no se generar\u00e1n las vacantes \u00a0 inicialmente proyectadas, desconociendo el car\u00e1cter vinculante de los concursos \u00a0 y de las listas de elegibles. Todo ello con la intenci\u00f3n de beneficiar a un \u00a0 grupo reducido de servidores p\u00fablicos, en contrav\u00eda de los principios fundantes \u00a0 del Estado como es la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, estima que lo correcto es expulsar la ley demandada del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, entre otras, para garantizar la efectividad del derecho al relevo \u00a0 generacional. No obstante, cabr\u00eda un fallo condicionado, en el entendido de que \u00a0 \u201cel aumento de la edad de retiro forzoso a los 70 a\u00f1os es aplicable a los \u00a0 funcionarios que laboran en las instituciones, ramas o sectores p\u00fablicos que a \u00a0 la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 1821 de 2016 adelantaban procesos de \u00a0 selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de cargos, una vez pierdan vigencia las listas de \u00a0 elegibles conformadas a partir de las convocatorias pertinentes\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal \u00a0 condicionamiento, en palabras del interviniente, se logra un equilibrio \u201centre \u00a0 el inter\u00e9s del legislador por aparentemente reconocer el aumento de la \u00a0 expectativa de vida en Colombia y las capacidades laborales de las personas de \u00a0 la tercera edad, con el respeto del derecho fundamental de acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos de los ciudadanos que hacen parte de las listas de elegibles y de los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n que se desarrollan para proveer los empleos dentro de las \u00a0 distintas ramas del Estado, que estaban vigentes al momento de la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 1821 de 2016\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.7. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Alfonso Leal N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis \u00a0 Alfonso Leal N\u00fa\u00f1ez considera que le asiste raz\u00f3n a lo expuesto en las demandas y \u00a0 que, por ende, debe ser declarada inexequible la Ley 1821 de 2016, toda vez que \u00a0 el legislador no pod\u00eda modificar la edad de retiro forzoso sin prever un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, cuyo objeto sea el de amparar los derechos de las personas que \u00a0 hab\u00edan participado en concursos p\u00fablicos y que estaban incluidos en listas de \u00a0 elegibles definitivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.8. \u00a0 Intervenci\u00f3n de Fabio C\u00e9sar Amorocho Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fabio \u00a0 C\u00e9sar Amorocho Mart\u00ednez considera que al haber aumentado la edad de retiro \u00a0 forzoso, se modific\u00f3 la lista de elegibles que ya exist\u00eda en el concurso de \u00a0 notarios, impidiendo que las personas seleccionadas sean nombradas en los cargos \u00a0 para los cuales participaron, en desconocimiento del principio de buena fe y de \u00a0 los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Por tal motivo, \u00a0 solicita que la ley acusada sea declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con \u00a0 lo anterior, el interviniente resalta que previo a la realizaci\u00f3n del concurso, \u00a0 se efectu\u00f3 un estudio relativo a las notar\u00edas que quedar\u00edan vacantes durante el \u00a0 t\u00e9rmino de vigencia de la lista de elegibles, incluyendo las que se ver\u00edan \u00a0 afectadas por la edad de retiro forzoso de 65 a\u00f1os. Al modificar esta \u00faltima \u00a0 condici\u00f3n, se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n de los derechos adquiridos, pues se dej\u00f3 \u00a0 sin efectos el resultado del concurso plasmado en el Acuerdo 026 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.9. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Javier Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier \u00a0 Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n pide declarar la exequibilidad de la ley impugnada, al \u00a0 considerar que la Ley 1821 de 2016 no modific\u00f3 de manera alguna los concursos de \u00a0 m\u00e9rito para el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, ni en el caso de los notarios, ni \u00a0 el de los servidores de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente \u00a0 que, en el primero de los eventos mencionados, se ha venido asignando las \u00a0 notar\u00edas vacantes, siguiendo el estricto orden de la lista de elegibles, incluso \u00a0 llegando en una oportunidad al puesto n\u00famero cien. De otro lado, advierte que \u00a0 uno de los accionantes, en concreto, el se\u00f1or Orlando Mu\u00f1oz Neira, ya fue \u00a0 designado en la Notar\u00eda 63 de la ciudad de Bogot\u00e1, seg\u00fan se aprecia en el \u00a0 Decreto 268 del 14 de febrero de 2017, el cual se anexa con la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or \u00a0 C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n no cabe aludir a la existencia de un derecho adquirido, en la \u00a0 medida en que para que ello confluya se requiere acreditar que (i) la persona \u00a0 particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos; (ii) que el nombre fue incluido en la lista \u00a0 de elegibles y (iii) que existe una vacante para ser designado. Tal situaci\u00f3n no \u00a0 ocurre respecto de las vacantes que se \u201cpudieran\u201d llegar a producir, porque en \u00a0 dicho escenario lo que acaece es una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no \u00a0 cabe ning\u00fan reproche al Congreso de la Rep\u00fablica en haber aumentado la edad de \u00a0 retiro forzoso, pues no se estar\u00eda desconociendo los derechos adquiridos de los \u00a0 concursantes, los cuales tan s\u00f3lo reunir\u00edan los dos primeros requisitos \u00a0 anteriormente mencionados. Por \u00faltimo, no es posible darles prevalencia a los \u00a0 acuerdos de convocatoria sobre lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016, como lo \u00a0 sugieren los accionantes, ya que ello supondr\u00eda alterar el sistema de fuentes, \u00a0 al otorgar un valor preferente a una norma que carece de fuerza legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.10. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la Ley \u00a0 1821 de 2016, en el entendido que su exigibilidad no puede afectar las listas de \u00a0 elegibles que se encontraban en firme el d\u00eda 30 de diciembre de 2016. El \u00a0 interviniente inicia su exposici\u00f3n con una referencia a la jurisprudencia sobre \u00a0 los derechos adquiridos y la forma como se consolida dicho fen\u00f3meno, en lo que \u00a0 ata\u00f1e a la conformaci\u00f3n de las listas o registros de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 sostiene que la Constituci\u00f3n \u201campara los derechos adquiridos derivados de \u00a0 quienes son incluidos en una lista de elegibles luego de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 Por consiguiente, a las personas que hacen parte de una lista de elegibles se \u00a0 les reconoce un derecho subjetivo, particular y concreto. Lo que significa la \u00a0 consolidaci\u00f3n y definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica bajo la legislaci\u00f3n vigente \u00a0 que cuenta con una salvaguarda constitucional por haber entrado al patrimonio de \u00a0 su titular como derecho adquirido. En general, la Corte Constitucional ha \u00a0 decidido que se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley o acto \u00a0 legislativo posterior afecta situaciones jur\u00eddicas debidamente consolidadas bajo \u00a0 una legislaci\u00f3n anterior. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se desconocen los \u00a0 resultados de un concurso de m\u00e9ritos y no se hacen los nombramientos de acuerdo \u00a0 con la lista de elegibles. En este contexto ha concluido, igualmente, que se \u00a0 violan los derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, as\u00ed como los \u00a0 principios de buena fe y confianza leg\u00edtima\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 refiere al concurso de m\u00e9ritos que se convoc\u00f3 por el Consejo Superior de la \u00a0 Carrera Notarial, a trav\u00e9s de Acuerdo 001 de 2015, con el fin de se\u00f1alar que su \u00a0 alcance se fij\u00f3 en la necesidad de proveer las notar\u00edas vacantes al momento en \u00a0 que se realiz\u00f3 la convocatoria (por interinidad o encargo) \u201cy aquellas que \u00a0 pudieran quedar en esa condici\u00f3n durante el desarrollo del concurso o mientras \u00a0 durara la vigencia de la lista de elegibles\u201d[78].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y \u00a0 frente al caso en menci\u00f3n, \u201cquienes conforman [la citada] lista de elegibles \u00a0 tienen un derecho adquirido a ocupar no solo las notar\u00edas ofertadas sino \u00a0 aquellas que resultaren vacantes durante los dos a\u00f1os de vigencia de la lista. \u00a0 Para los integrantes de la [misma], su derecho adquirido a ocupar el cargo de \u00a0 notario estaba predispuesto por la mencionada vacancia, la que pod\u00eda ocurrir, \u00a0 entre otras razones objetivas, por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso \u00a0 (65 a\u00f1os) de quien ejerc\u00eda el cargo de notario\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 1821 de 2016 se vulner\u00f3 la garant\u00eda de los derechos \u00a0 adquiridos, en los t\u00e9rminos previamente expuestos, pues no s\u00f3lo se fij\u00f3 la edad \u00a0 de retiro forzoso en 70 a\u00f1os para quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, sino \u00a0 que se derog\u00f3 expresamente el Decreto 3047 de 1989, en el cual se establec\u00eda que \u00a0 los notarios durar\u00edan en sus cargos hasta los 65 a\u00f1os[80]. Con lo anterior, se alter\u00f3 el n\u00famero de plazas que fueron \u00a0 convocadas, que inclu\u00eda el c\u00e1lculo de las que quedar\u00edan disponibles por efectos \u00a0 de llegar los notarios a esta \u00faltima edad antes del 2 de julio de 2018, privando \u00a0 de todo efecto a la lista de elegibles publicada mediante Acuerdo 026 de 2016.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 desconocimiento de los derechos adquiridos se incurre tambi\u00e9n en una violaci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 125 y 131 del Texto Superior, toda vez que se le resta eficacia \u00a0 a la regla del concurso de m\u00e9ritos, aunado a que se desconocen derechos \u00a0 fundamentales como el trabajo, la igualdad y el debido proceso[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.11. Intervenciones de los ciudadanos Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez Jim\u00e9nez[82], Marlen L\u00f3pez Forero[83], Jos\u00e9 David Manotas Cabarcas[84], Julieta Teresa J\u00e1tiva, Juan David Eraso, Juan Cuasquer Caicedo, \u00a0 Yobana Villareal Burbano, Silvia J\u00e1tiva Enr\u00edquez, Jairo Salas Ibarra, Nelson \u00a0 Rene Eraso y Fernando J\u00e1tiva Ruano[85]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 ponen de presente que con ocasi\u00f3n del dispendioso trabajo a cargo de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n frente a las normas constitucionales y legales que desarrollan el \u00a0 Acuerdo de Paz, se produjo la suspensi\u00f3n de varios procesos de \u00a0 constitucionalidad, incluido el que ahora es objeto de examen por la Corte. Por \u00a0 lo anterior, solicitan que en la decisi\u00f3n final se tenga en cuenta el per\u00edodo de \u00a0 tiempo en que los concursos no han tenido vigencia (en particular, se destaca \u00a0 que la lista de elegibles del concurso notarial pierde su vigor el 3 de julio de \u00a0 2018), con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos que se invocan \u00a0 como vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0Concepto \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n solicita declarar la exequibilidad de la Ley 1821 de 2016, \u00a0 al estimar que no existe violaci\u00f3n de los derechos adquiridos, ni tampoco de los \u00a0 principios de confianza leg\u00edtima y buena fe. Sobre el particular, menciona que, \u00a0 si bien es cierto que el aspirante que ingresa a una lista de elegibles tiene un \u00a0 derecho adquirido, mal podr\u00eda decirse que por esa circunstancia obligatoriamente \u00a0 debe ser inscrito en el r\u00e9gimen de carrera, ya que ello depende de otras \u00a0 variables relacionadas con la ocurrencia de determinadas situaciones \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 frente al concurso de notarios, manifiesta que en la convocatoria se incluy\u00f3 a \u00a0 las notar\u00edas que se encontraban en interinidad o en encargo, las que se llegaren \u00a0 a crear durante el desarrollo del concurso o en vigencia de la lista de \u00a0 elegibles, y las que resultaren vacantes despu\u00e9s del ejercicio de los derechos \u00a0 de carrera[86]. Tal determinaci\u00f3n se sujet\u00f3 a un componente fijo y a otro variable, \u00a0 en el que cabe, precisamente, la llegada de los notarios a la edad de retiro \u00a0 forzoso. En este orden de ideas, es claro que existe un derecho adquirido al \u00a0 nombramiento siguiendo el orden estricto de ubicaci\u00f3n de las personas en la \u00a0 lista, pero no a la efectiva disponibilidad de las vacantes, ya que ellas pueden \u00a0 depender de la ocurrencia de hechos sobrevinientes, como ocurre en el caso bajo \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no cabe \u00a0 realizar un juicio de igualdad, puesto que no se se\u00f1ala con claridad \u201ccu\u00e1les son \u00a0 los extremos [objeto de] comparaci\u00f3n, ni cu\u00e1l es el tratamiento diferenciado que \u00a0 carece de justificaci\u00f3n.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 241 del Texto Superior, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad planteadas contra la Ley 1821 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esquema de resoluci\u00f3n y aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la diversidad de las razones expuestas con el fin de obtener la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1821 de 2016, este Tribunal adoptar\u00e1 \u00a0 un esquema particular de an\u00e1lisis, en el que, sobre la base de los cuatro \u00a0 grandes cargos identificados en ac\u00e1pite de antecedentes, se aplicar\u00e1 una \u00a0 estructura de examen compuesta, inicialmente, por un breve resumen de la \u00a0 acusaci\u00f3n, seguido del planteamiento del problema jur\u00eddico. A continuaci\u00f3n, se \u00a0 expondr\u00e1n las consideraciones necesarias para abordar el asunto de fondo y se \u00a0 finalizar\u00e1 con el estudio de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la medida en que se formulan cargos por vicios de \u00a0 forma, es preciso aclarar que las acciones fueron interpuestas en t\u00e9rmino, toda \u00a0 vez que no hab\u00eda transcurrido el plazo de caducidad de un a\u00f1o contado desde la \u00a0 publicaci\u00f3n del respectivo acto, como lo dispone el numeral 3 del art\u00edculo 242 \u00a0 del Texto Superior[88]. \u00a0 As\u00ed, mientras la Ley 1821 fue promulgada el 30 de diciembre de 2016 en el Diario \u00a0 Oficial No. 50.102[89], \u00a0 ambas demandas fueron radicadas a los pocos d\u00edas, esto es, el 30 de enero de \u00a0 2017[90], \u00a0 lo que significa que su presentaci\u00f3n se realiz\u00f3 dentro del tiempo l\u00edmite \u00a0 previsto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, antes de proceder con el examen de los distintos cargos \u00a0 que fueron formulados, la Corte considera que cabe realizar una breve \u00a0 descripci\u00f3n del tr\u00e1mite general que tuvo la ley, como herramienta previa de \u00a0 conocimiento a la valoraci\u00f3n de los vicios de forma que se alegan, tanto en lo \u00a0 que refiere a la vulneraci\u00f3n del principio de publicidad, como al supuesto \u00a0 desconocimiento de las reglas de convocatoria a sesiones extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Breve descripci\u00f3n del tr\u00e1mite que dio origen a la Ley 1821 de \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa fue radicada en la C\u00e1mara de Representantes por un \u00a0 n\u00famero considerable de congresistas[91], \u00a0 el d\u00eda 11 de septiembre de 2015, iniciando su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de \u00a0 dicha c\u00e9lula congresional. En la exposici\u00f3n de motivos se plantearon argumentos \u00a0 sobre la dispersi\u00f3n normativa en la edad de retiro forzoso, sobre los cambios \u00a0 demogr\u00e1ficos que ha experimentado el pa\u00eds y sobre el aporte que la ley tendr\u00eda \u00a0 en la sostenibilidad financiera del sistema pensional[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de ponencia para primer debate se public\u00f3 en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 872 del 3 de noviembre de 2015, en el que se resalta la existencia \u00a0 de dos proyectos previos sobre la materia que hab\u00edan sido archivados[93], al mismo tiempo que se \u00a0 advierte sobre la importancia de contar con un nuevo marco unificado sobre el \u00a0 tema, teniendo en cuenta \u201cla desuetud de la norma vigente sobre retiro forzoso, \u00a0 dise\u00f1ada hace ya casi medio siglo\u201d[94]. \u00a0 La iniciativa fue aprobada, previo debate que se concentr\u00f3 en las dudas sobre el \u00a0 impacto que tendr\u00eda la norma en el sistema pensional y en el aplazamiento que \u00a0 generar\u00eda para el ingreso de los j\u00f3venes al servicio p\u00fablico, en sesi\u00f3n del 25 \u00a0 de noviembre de 2015, con el voto un\u00e1nime de todos los congresistas que \u00a0 asistieron a dicha sesi\u00f3n, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 622 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes se \u00a0 public\u00f3 en la Gaceta No. 1041 del 10 de diciembre de 2015, cuyo contenido sigue \u00a0 la misma l\u00ednea argumentativa expuesta en el informe radicado para primer debate. \u00a0 La discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto se realiz\u00f3 los d\u00edas 23 y 24 de agosto de \u00a0 2016, como se observa en las Gacetas del Congreso Nos. 810 y 871 del a\u00f1o en \u00a0 cita. Una vez sometida a votaci\u00f3n nominal se aprob\u00f3 con un resultado de 71 votos \u00a0 por el s\u00ed y 15 por el no. En esta instancia se solicit\u00f3 la reapertura del debate \u00a0 por solicitud de la Congresista \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo, al considerar que pod\u00edan \u00a0 verse afectados los derechos de los participantes del concurso para acceder a la \u00a0 carrera notarial[95], \u00a0 siendo negada por un total de 75 votos contra 11. El texto finalmente aprobado \u00a0 en la C\u00e1mara de Representantes se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso \u00a0 No. 699 del 2 de septiembre de 2016[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al llegar el proyecto a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado, se procedi\u00f3 a \u00a0 realizar una convocatoria a audiencia p\u00fablica en sesi\u00f3n del 18 de octubre de \u00a0 2016, en la que se expusieron argumentos tanto a favor como en contra de la \u00a0 iniciativa[97]. \u00a0 Luego, en la Gaceta del Congreso No. 959 del 2 de noviembre de 2016, se realiz\u00f3 \u00a0 la publicaci\u00f3n del informe de ponencia para primer debate, el cual fue aprobado, \u00a0 junto con la iniciativa, el d\u00eda 9 del mes y a\u00f1o en cita, con una votaci\u00f3n \u00a0 nominal de nueve votos contra uno[98]. \u00a0 Para el Senador que se opuso al proyecto, el aumento de la edad de retiro \u00a0 forzoso tiene el riesgo de justificar una pr\u00f3xima reforma pensional, en la que \u00a0 igualmente se suba la edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica se \u00a0 public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 1034 del 22 de noviembre de 2016, \u00a0 siguiendo con las mismas razones a favor de la iniciativa que fueron planteadas \u00a0 desde la exposici\u00f3n de motivos. La discusi\u00f3n, votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto \u00a0 tuvo lugar el d\u00eda 14 de diciembre de 2016, con el voto favorable de 53 senadores \u00a0 y tan s\u00f3lo 3 en contra, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 305 del 5 \u00a0 de mayo de 2017. El texto finalmente aprobado se encuentra en la Gaceta No. 22 \u00a0 del 30 de enero del a\u00f1o en cita[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se estudiar\u00e1 m\u00e1s adelante en detalle, al existir discrepancias \u00a0 entre los textos aprobados en cada C\u00e1mara, se procedi\u00f3 a integrar una comisi\u00f3n \u00a0 de conciliaci\u00f3n encargada de presentar un texto unificado a consideraci\u00f3n de las \u00a0 plenarias. Inicialmente se radic\u00f3 un informe el d\u00eda 14 de diciembre de 2016, el \u00a0 cual fue sustituido por un nuevo radicado al d\u00eda siguiente, como aparece \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 1142 del mes y a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el llamamiento realizado, el tr\u00e1mite de la iniciativa concluy\u00f3 el \u00a0 d\u00eda 22 de diciembre de 2016, con la aprobaci\u00f3n en las plenarias de ambas \u00a0 C\u00e1maras del informe de conciliaci\u00f3n. En el Senado, el proyecto cont\u00f3 con el voto \u00a0 favorable de 62 congresistas y ninguno en contra, como consta en la Gaceta No. \u00a0 882 del 26 de septiembre de 2017; mientras que, en la C\u00e1mara, se observa que el \u00a0 proyecto fue votado de manera ordinaria, con un resultado un\u00e1nime de aprobaci\u00f3n \u00a0 por los representantes asistentes a la sesi\u00f3n, tal como se advierte en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 124 del 7 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el 30 de diciembre de 2016, el Gobierno Nacional sancion\u00f3 \u00a0 la Ley 1821 del a\u00f1o en cita, \u201cpor medio de la cual se modifica la edad m\u00e1xima \u00a0 para el retiro forzoso de las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d, \u00a0 la cual fue objeto de correcci\u00f3n por yerros, a trav\u00e9s del Decreto 321 del 28 de \u00a0 febrero de 2017, que aparece publicado en el Diario Oficial No. 50.161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Examen del primer cargo relacionado con la supuesta violaci\u00f3n \u00a0 del principio de publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Resumen de la controversia y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1. El primer cargo que se formula alega la ocurrencia de vicios \u00a0 de procedimiento por la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 publicidad en el tr\u00e1mite legislativo. Con tal prop\u00f3sito, se invocan cinco \u00a0 defectos encaminados a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley \u00a0 1821 de 2016. En particular, las deficiencias que se ponen de presente son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la demanda D-11938, se se\u00f1ala que el art\u00edculo 35 del \u00a0 Reglamento del Congreso establece que en las sesiones de las comisiones \u00a0 permanentes se debe levantar un acta, la cual debe leerse y aprobarse en la \u00a0 siguiente sesi\u00f3n, en aras de brindar al p\u00fablico en general conocimiento sobre lo \u00a0 ocurrido y las razones que justificaron la toma de una decisi\u00f3n. En la reuni\u00f3n \u00a0 de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado del 9 de noviembre de 2016, se aprob\u00f3 la \u00a0 ponencia para primer debate, actuaci\u00f3n que qued\u00f3 consignada en el Acta No. 20. \u00a0 Sin embargo, en las sesiones siguientes de dicha comisi\u00f3n no aparece su \u00a0 aprobaci\u00f3n en el orden d\u00eda, con lo cual se desconoce el citado mandato \u00a0 reglamentario, con la particularidad de que se autoriz\u00f3 la publicaci\u00f3n de la \u00a0 ponencia para segundo debate el 16 de noviembre del a\u00f1o en cita, sin que la \u00a0 Comisi\u00f3n se hubiese allanado a obedecer el deber de publicidad a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes[101], \u00a0 el cargo propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto (a) el acta s\u00ed fue \u00a0 aprobada en sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 2016, como consta en el Acta No. 24 de \u00a0 esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 80 de 2017. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, (b) incluso en caso de que se llegue a demostrar la existencia de una \u00a0 irregularidad en la materia, tal circunstancia no constituye un vicio en el \u00a0 procedimiento que conduzca a la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley \u00a0 1821 de 2016, pues el acta es s\u00f3lo un reflejo hist\u00f3rico de lo ocurrido que, en \u00a0 la pr\u00e1ctica, no cumple ning\u00fan valor sustantivo en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista Fiscal resalta la aprobaci\u00f3n del acta y pone \u00a0 de presente que efectivamente no se cumpli\u00f3 con lo previsto en el art\u00edculo 35 de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992. No obstante, considera que tal deficiencia no da lugar a un \u00a0 vicio de procedimiento, porque la formalizaci\u00f3n de dicho documento no es una \u00a0 exigencia de publicidad del tr\u00e1mite legislativo, y porque su existencia no es \u00a0 necesaria para poder elaborar el informe de ponencia, en este caso, para segundo \u00a0 debate, como parece sugerirlo el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la demanda D-11938, se manifiesta que en las plenarias del \u00a0 Senado transmitidas por el Canal Institucional nunca se dio a conocer el \u00a0 articulado que se somet\u00eda a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se dio \u00a0 lectura a dos conceptos en los que se ped\u00eda el archivo de la iniciativa, \u00a0 elaborados por parte del Ministerio de Trabajo y de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, desconociendo con ello lo previsto en el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 5\u00aa de 1992, conforme al cual: \u201cSon deberes del \u00a0 Secretario (\u2026) de cada C\u00e1mara: (\u2026) 3. Dar lectura a los proyectos, \u00a0 proposiciones y dem\u00e1s documentos y mensajes que deban ser le\u00eddos en sesi\u00f3n \u00a0 plenaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes[102], \u00a0 no es procedente el vicio que se alega, pues el deber de publicidad del \u00a0 articulado que se somet\u00eda a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, se cumpli\u00f3 con la \u00a0 divulgaci\u00f3n en debida forma del informe de ponencia para cuarto debate[103], aunado a que dicho \u00a0 texto tambi\u00e9n fue incluido en el Acta No. 49 del 14 de diciembre de 2016, en \u00a0 donde consta la actuaci\u00f3n surtida en el \u00faltimo debate. Por lo dem\u00e1s, los \u00a0 conceptos que se relacionan fueron publicados en las Gacetas del Congreso No. \u00a0 1077 y 1107 de 2016, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Vista Fiscal, no existe ning\u00fan precepto legal que \u00a0 imponga el deber de leer en plenaria los conceptos proferidos por las \u00a0 autoridades en menci\u00f3n, por lo que \u2013en este caso\u2013 se impone la t\u00e9cnica \u00a0 tradicional de publicaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Gaceta del Congreso, como sucedi\u00f3 en \u00a0 el asunto sub-judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la demanda D-11938, se sostiene que cuando se aprob\u00f3 el \u00a0 proyecto en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 14 de diciembre de \u00a0 2016, se omiti\u00f3 dar a conocer el contenido del informe de una subcomisi\u00f3n \u00a0 nombrada para estudiar la solicitud de archivo que fue radicada por la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dos de los intervinientes, no existe evidencia de que tal \u00a0 subcomisi\u00f3n hubiese sido nombrada y que, incluso, de haberlo sido, la falta de \u00a0 lectura de su informe no es un requisito de validez de las leyes[104]. Por su parte, para la \u00a0 Vista Fiscal dicho documento fue relacionado en la plenaria del Senado y sobre \u00a0 su contenido se produjo la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en esa Corporaci\u00f3n, de \u00a0 suerte que no existe irregularidad alguna en el tr\u00e1mite surtido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En la demanda D-11938[105], \u00a0 se cuestiona que el informe de conciliaci\u00f3n se public\u00f3 con anterioridad a la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la iniciativa en el \u00faltimo debate en la plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, con lo cual se concert\u00f3 un texto por fuera del reglamento y sin \u00a0 conocer la versi\u00f3n final de lo aprobado. Por lo dem\u00e1s, con violaci\u00f3n de la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992, se divulg\u00f3 un segundo informe de conciliaci\u00f3n, variando el texto de \u00a0 lo propuesto, pues mientras en el primer documento se determin\u00f3 que la ley no se \u00a0 aplicar\u00eda a quienes al momento de su entrada en vigencia ya hubieran cumplido 65 \u00a0 a\u00f1os, en el instrumento de reemplazo se excluy\u00f3 dicho mandato con el fin de \u00a0 otorgarle a la ley un efecto retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes[106], \u00a0 la primera irregularidad que se invoca es irrelevante, pues lo que se produjo \u00a0 fue un cambio en el informe, por la existencia de un error de transcripci\u00f3n en \u00a0 el texto radicado el 14 de diciembre de 2016. De esta manera, lejos de estar en \u00a0 presencia de un vicio, lo que se activa en esta ocasi\u00f3n es el principio de \u00a0 correcci\u00f3n de las formas, en aras de preservar la autenticidad sobre el texto \u00a0 aprobado en los cuatro debates reglamentarios. Y, en cuanto a la segunda \u00a0 irregularidad, se menciona que mientras el informe de conciliaci\u00f3n no sea objeto \u00a0 de deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n por las plenarias del Congreso, es posible que la \u00a0 comisi\u00f3n accidental designada para superar las diferencias proceda a su \u00a0 modificaci\u00f3n, sobre todo cuando lo que se propone es mantener la fidelidad de lo \u00a0 votado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Vista Fiscal, no cabe realizar un an\u00e1lisis muy \u00a0 detallado del asunto, pues cualquier vicio que pudo haber existido, se entiende \u00a0 corregido con la divulgaci\u00f3n del segundo informe del 15 de diciembre de 2016. \u00a0 Ello implica que, en la pr\u00e1ctica, el primer informe \u201cno influy\u00f3 en la \u00a0 conformaci\u00f3n de la voluntad de las plenarias, al ser sustituido por otro\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2. De acuerdo con los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el \u00a0 concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer, si se \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de publicidad en el tr\u00e1mite que dio origen a la Ley 1821 \u00a0 de 2016 y con ello se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento que conduzca a la \u00a0 declaratoria de su inexequibilidad, por (i) la presunta falta de aprobaci\u00f3n del \u00a0 Acta No. 20 del 9 de noviembre de 2016 de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 35 de la Ley 5\u00aa de 1992 y \u00a0 con el agravante de no contar con dicho instrumento al momento en que se produjo \u00a0 la presentaci\u00f3n de la ponencia para cuarto debate en la citada Corporaci\u00f3n \u00a0 Legislativa; (ii) por haberse omitido supuestamente la lectura del articulado \u00a0 que se somet\u00eda a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la instancia anteriormente \u00a0 mencionada, as\u00ed como por no dar lectura a los conceptos en los que se ped\u00eda el \u00a0 archivo de la iniciativa por parte del Ministerio de Trabajo y de la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la \u00a0 citada Ley 5\u00aa de 1992; (iii) por abstenerse aparentemente de dar a conocer el \u00a0 contenido del informe de una subcomisi\u00f3n que fue nombrada en la plenaria del \u00a0 Senado para estudiar la solicitud de archivo realizada por la Superintendencia \u00a0 en cita; (iv) por haberse radicado el informe de la comisi\u00f3n accidental nombrada \u00a0 para superar las divergencias entre los textos aprobados en las plenarias de \u00a0 cada C\u00e1mara, con anterioridad a la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en el cuarto \u00a0 debate; y (v) por la circunstancia de haber publicado, en contra de lo previsto \u00a0 en el reglamento, un segundo informe de conciliaci\u00f3n, variando el contenido de \u00a0 lo que inicialmente fue puesto a consideraci\u00f3n de las plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, este Tribunal \u00a0 inicialmente realizar\u00e1 una aproximaci\u00f3n conceptual al alcance de los vicios de \u00a0 procedimiento en el tr\u00e1mite legislativo, luego de lo cual se referir\u00e1 al \u00a0 principio de publicidad como mandato esencial dentro del proceso dirigido a la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la ley. Con sujeci\u00f3n a estos elementos se solucionar\u00e1 los cargos \u00a0 propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Los vicios de procedimiento en la actividad \u00a0 legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. Sin incluir el an\u00e1lisis respecto de \u00a0 los actos derivados del ejercicio de la funci\u00f3n constituyente[108], el \u00e1mbito del control \u00a0 jur\u00eddico que puede hacer la Corte respecto de la constitucionalidad de los \u00a0 cuerpos normativos expedidos por el legislador, suele dividirse o clasificarse \u00a0 en dos: (a) el control material o sustancial que se realiza respecto del sentido \u00a0 que tienen las disposiciones confrontadas frente a los mandatos que se prev\u00e9n en \u00a0 el Texto Superior y (b) el control formal o de procedimiento, en el que se busca \u00a0 determinar si en el tr\u00e1mite de creaci\u00f3n de una ley, el \u00f3rgano que lo llev\u00f3 a \u00a0 cabo sigui\u00f3 las exigencias previstas en la Carta Pol\u00edtica y en otros reg\u00edmenes \u00a0 que sirven como par\u00e1metros de validez en el desenvolvimiento de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa, como sucede especialmente con las leyes org\u00e1nicas, cuyo fin es el \u00a0 de sujetar el desarrollo de la actividad legislativa a cargo del Congreso (CP \u00a0 art. 151)[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo control, lejos de evaluar el \u00a0 contenido que se extrae de las disposiciones, es un examen que se dirige a \u00a0 indagar principalmente por las actuaciones del \u00f3rgano legislativo en el proceso \u00a0 de conformaci\u00f3n de su voluntad, en aquellos casos en que la misma se expresa en \u00a0 la elaboraci\u00f3n de un cuerpo normativo. Su objeto consiste en determinar si al \u00a0 llevar a cabo el tr\u00e1mite legislativo se presentaron diferencias entre lo \u00a0 ocurrido y lo que imponen las exigencias de forma que sirven como par\u00e1metros de \u00a0 validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, excepcionalmente, es posible \u00a0 evaluar en el control formal el contenido de una ley o de un proyecto de ley, no \u00a0 para realizar un juicio de contradicci\u00f3n respecto de lo previsto en la Carta, \u00a0 sino para establecer si los asuntos que una o varias disposiciones tratan son \u00a0 respetuosos (i) de los par\u00e1metros de conformaci\u00f3n tem\u00e1tica previstos en el \u00a0 art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, referentes al principio de la unidad de \u00a0 materia; (ii) de las reglas especiales de tr\u00e1mite que se consagran frente \u00a0 determinados tipos de leyes, como ocurre, por ejemplo, con las leyes \u00a0 estatutarias o las leyes org\u00e1nicas; y (iii) de ciertos condicionamientos \u00a0 preceptivos que anteceden a la realizaci\u00f3n del procedimiento legislativo, tal \u00a0 como sucede con el deber de agotar la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. Los par\u00e1metros de validez que \u00a0 sujetan la actividad legislativa y que pueden constituir en caso de infracci\u00f3n \u00a0 un vicio de procedimiento, no se limitan a las reglas de forma que se consagran \u00a0 en el Texto Superior, pues deben incorporarse otros referentes normativos que \u00a0 las desarrollan y cuya consagraci\u00f3n se encuentra particularmente recogida en \u00a0 leyes org\u00e1nicas y en algunas leyes estatutarias[110]. De esta manera, con \u00a0 un alcance amplio y general, se ha admitido como par\u00e1metro los Reglamentos del \u00a0 Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, como lo dispone el art\u00edculo 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, lo que incluye, entre otras, las Leyes 3\u00aa de 1992[111], 5\u00aa de 1992[112] y 1431 de 2011[113]. Pero tambi\u00e9n, con un \u00a0 \u00e9nfasis particular y concreto, a partir del tipo de ley objeto de control, se \u00a0 han advertido que constituyen par\u00e1metros de validez, por ejemplo, las leyes \u00a0 org\u00e1nicas del plan y del presupuesto[114], \u00a0 la ley estatutaria de los mecanismos de participaci\u00f3n[115] y la ley estatutaria \u00a0 de los estados de excepci\u00f3n[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3. El conjunto amplio y complejo \u00a0 de preceptos destinados a regular la producci\u00f3n normativa, plantea \u00a0 tensiones entre los fines propios del principio democr\u00e1tico y los objetivos del \u00a0 control de constitucionalidad, b\u00e1sicamente en lo relativo a la necesidad de \u00a0 garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pues existe un riesgo latente de \u00a0 que se declare la inexequibilidad de preceptos legales por simples \u00a0 irregularidades u omisiones de tr\u00e1mite, a partir de una consideraci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter netamente formal. En efecto, un argumento de este tipo no permite \u00a0 distinguir si una formalidad trasciende o no en t\u00e9rminos constitucionales, \u00a0 puesto que \u2013al final de cuentas\u2013 cualquier desconocimiento de normas de \u00a0 procedimiento llevar\u00eda a declarar la inconstitucionalidad de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de la tendencia hacia el fortalecimiento \u00a0 de una postura amplia de control, este Tribunal ha trazado una l\u00ednea en lo que \u00a0 respecta a la existencia o no de vicios de procedimiento. Con tal prop\u00f3sito, se \u00a0 ha admitido que el tr\u00e1mite dirigido a la expedici\u00f3n de ley debe ser entendido a \u00a0 partir de los objetivos y fines constitucionales que est\u00e1 llamado a cumplir, \u00a0 teniendo en cuenta el principio de instrumentalidad de las formas, \u00a0conforme al cual las reglas \u00a0 procesales no tienen valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al \u00a0 servicio de un fin sustantivo[117], \u00a0 y el principio de correcci\u00f3n de las formas, que rechaza la concepci\u00f3n de \u00a0 los tr\u00e1mites como condiciones sin relevancia constitucional[118]. Lo \u00a0 anterior, indudablemente, en un contexto que tambi\u00e9n resulte acorde con \u00a0 el principio in dubio pro legislatoris[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del uso de estos principios \u00a0 que gu\u00edan la labor del juez constitucional, como se ha puesto de presente en \u00a0 varias sentencias[120], \u00a0 es posible distinguir entre vicios de procedimiento e irregularidades \u00a0 irrelevantes (tambi\u00e9n llamadas simples irregularidades). Para la Corte, una \u00a0 deficiencia de tr\u00e1mite se enmarca en esta \u00faltima categor\u00eda, cuando la omisi\u00f3n o \u00a0 el incumplimiento de una exigencia de forma \u201cno vulnera ning\u00fan principio ni \u00a0 valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n \u00a0 de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico \u00a0 institucional dise\u00f1ado por la Carta\u201d[121]. \u00a0 En este sentido, en la Sentencia C-872 de 2002[122], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s claro que no \u00a0 toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en el Reglamento del Congreso, acarrea la invalidez de la ley y \u00a0 su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En ciertos casos, puede tratarse de una \u00a0 irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni \u00a0 valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n \u00a0 de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico \u00a0 institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en \u00a0 sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, tal \u00a0 y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos, en la \u00a0 Sentencia C-685 de 2011[123], \u00a0 este Tribunal explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n relaci\u00f3n con \u00a0 el significado de un vicio de forma, ha dicho la Corte que no toda discrepancia \u00a0 entre lo que ocurre en el proceso de elaboraci\u00f3n de una ley y las normas \u00a0 par\u00e1metro implica la realizaci\u00f3n de este tipo de vicios, sino que \u00fanicamente \u00a0 ser\u00e1n vicios de forma aquellas diferencias cuya ocurrencia redunde en el \u00a0 desconocimiento de alguno de los principios constitucionales que se concretan en \u00a0 el procedimiento legislativo; es decir, cuando el desconocer las normas \u00a0 par\u00e1metro redunda en un desconocimiento del principio democr\u00e1tico \u2013cuya \u00a0 concreci\u00f3n en el proceso de determinaci\u00f3n de la voluntad parlamentaria es el \u00a0 objetivo principal de todas y cada una de las disposiciones que sirven como gu\u00eda \u00a0 y par\u00e1metro a los \u00f3rganos que participan en el procedimiento legislativo\u2013 se \u00a0 estar\u00e1 ante un vicio de forma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, siempre \u00a0 que se est\u00e1 en presencia de una irregularidad de tr\u00e1mite, es obligaci\u00f3n de la \u00a0 Corte proceder a identificar cu\u00e1l es el fin sustantivo que se encuentra \u00a0 protegido por las normas de procedimiento invocadas, con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar si est\u00e1 o no en presencia de un verdadero vicio de \u00a0 inconstitucionalidad. Desde esta perspectiva, esta modalidad de control lejos de \u00a0 limitarse a un simple examen de car\u00e1cter meramente formal, supone la \u00a0 revisi\u00f3n acerca del cumplimiento de los valores y principios que las normas \u00a0 sobre procedimiento legislativo protegen. Esta lectura sobre la materia, de un \u00a0 lado, rescata el hecho de que la Constituci\u00f3n busca realizar principios y \u00a0 valores materiales, como se prev\u00e9 en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1 y 2 del \u00a0 Texto Superior; y del otro, torna efectivo el mandato consagrado en el art\u00edculo \u00a0 228 de la Carta, conforme al cual en los tr\u00e1mites procesales \u00a0 prevalece el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los fines sustantivos que han \u00a0 sido invocados por la jurisprudencia, se destacan: (i) la preservaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad de las mayor\u00edas (principio mayoritario), cuando se trata de reglas \u00a0 vinculadas con la consolidaci\u00f3n del qu\u00f3rum o la realizaci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad; (ii) la protecci\u00f3n del principio de publicidad, cuando se \u00a0 est\u00e1 en presencia de aspectos referentes al sistema de votaci\u00f3n adoptado por las \u00a0 c\u00e1maras o al cumplimiento de las reglas sobre el anuncio previo; y (iii) la \u00a0salvaguarda de los derechos de las minor\u00edas, en casos vinculados con las \u00a0 reglas que conducen a garantizar la transparencia del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.4. En l\u00ednea con lo expuesto, \u00a0 cuando se aprecia la existencia de vicios de procedimiento, la consecuencia \u00a0 natural que se deriva de su ocurrencia es la de entender que la ley o las \u00a0 disposiciones que se han visto afectadas deben ser objeto de una declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad. Sin embargo, esta soluci\u00f3n se presenta como una \u00a0 posibilidad con algunos matices e, incluso, alternativas, las cuales enriquecen \u00a0 el panorama de resultados finales en caso de que se constate la presencia de uno \u00a0 de tales vicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano y con miras a maximizar el principio democr\u00e1tico, antes de \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de una ley por vicios de tr\u00e1mite, (a) este Tribunal debe estudiar si existi\u00f3 o no una correcci\u00f3n \u00a0 formal del procedimiento en la aprobaci\u00f3n de la iniciativa[124], lo que \u00a0 supone que el propio Congreso adopt\u00f3 las medidas necesarias para enmendar el \u00a0 vicio; y en caso de que ello no haya ocurrido, (b) este Tribunal debe examinar \u00a0 si es posible devolver la ley a dicha autoridad, para que \u00e9sta proceda a \u00a0 subsanar \u00a0el defecto observado, como se dispone en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 del Texto \u00a0 Superior[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para identificar cu\u00e1ndo un vicio es \u00a0 susceptible de ser subsanado, la \u00fanica referencia que se encuentra desde el \u00a0 punto de vista normativo, se halla en el art\u00edculo 5 de la Ley 5\u00aa de 1992 (o \u00a0 Reglamento Interno del Congreso), en el que, como vicios de procedimiento \u00a0 insubsanables, se establecen los siguientes: (i) toda reuni\u00f3n de los \u00a0 congresistas que, \u201ccon el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama \u00a0 Legislativa, se efectu\u00e9 fuera de las condiciones constitucionales\u201d; y (ii) \u00a0 la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer concepto en menci\u00f3n es concordante \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n, en el que se regula el \u00a0 fen\u00f3meno de las reuniones irregulares. Al respecto, se dispone que: \u201cToda \u00a0 reuni\u00f3n de los miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones \u00a0 propias de la rama legislativa del poder p\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las \u00a0 condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no \u00a0 podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n \u00a0 sancionados conforme a las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el segundo concepto, pese a su \u00a0 indeterminaci\u00f3n, sujeta la posibilidad de subsanar un acto a la protecci\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico y a los fines sustanciales que de \u00e9l mismo se derivan, sin \u00a0 los cuales el Congreso dif\u00edcilmente puede adelantar un debate amplio, informado \u00a0 y suficiente sobre las materias sometidas a su aprobaci\u00f3n. Con miras a \u00a0 identificar cuando se est\u00e1 en presencia de garant\u00edas constitucionales \u00a0 fundamentales, que excluyen la posibilidad de que un vicio pueda tener la \u00a0 condici\u00f3n de subsanable, la Corte ha acudido a varios criterios, entre los \u00a0 cuales, se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cumplimiento de las etapas b\u00e1sicas y \u00a0 estructurales del proceso legislativo establecidas en el art\u00edculo 157 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el que se enuncia que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley, (a) sin haber \u00a0 sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n \u00a0 respectiva; (b) sin haber sido aprobado en primer debate en la comisi\u00f3n \u00a0 correspondiente de cada C\u00e1mara; (c) sin haber sido aprobado en segundo debate; y \u00a0 (d) sin haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno. Como se observa, se trata de \u00a0 requerimientos b\u00e1sicos de forma que protegen fines sustantivos que se derivan \u00a0 del principio democr\u00e1tico, como ocurre con la salvaguarda del principio de \u00a0 publicidad, al requerir la publicaci\u00f3n oficial del proyecto y la sanci\u00f3n \u00a0 gubernamental de la ley; as\u00ed como con la preservaci\u00f3n de la voluntad de las \u00a0 mayor\u00edas, al imponer la aprobaci\u00f3n de la iniciativa, tanto en primer como en \u00a0 segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A lo anterior, cabe agregar los requisitos \u00a0 de forma que, a partir del contexto en el que se presenta su vulneraci\u00f3n, tienen \u00a0 la capacidad de afectar la garant\u00eda de los derechos de las minor\u00edas en el \u00a0 debate parlamentario y del principio democr\u00e1tico en la formaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad legislativa. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-333 de 2005[126], este Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no pueden coincidir en un mismo d\u00eda la realizaci\u00f3n del anuncio previo con la \u00a0 correspondiente votaci\u00f3n del proyecto, pues ello constituye un vicio de car\u00e1cter \u00a0 insubsanable, no s\u00f3lo por contrariar una expresa exigencia constitucional[127], \u00a0 sino tambi\u00e9n por impedir la realizaci\u00f3n de la finalidad que explica la \u00a0 consagraci\u00f3n del requisito del anuncio, relacionada con la transparencia y \u00a0 publicidad del debate y con la posibilidad que tienen las minor\u00edas de \u00a0 estudiar con anterioridad el contenido de la iniciativa y de preparar \u00a0 activamente las razones que puedan conducir a su archivo. Otro ejemplo se \u00a0 encuentra en la Sentencia C-258 de 2014[128], \u00a0 en donde la Corte consider\u00f3 como insubsanable la aprobaci\u00f3n por parte del \u00a0 Congreso del texto incompleto de un tratado internacional, a partir de la \u00a0 supresi\u00f3n de algunos de sus art\u00edculos al momento de realizar su publicaci\u00f3n en \u00a0 la Gaceta del Congreso y as\u00ed sucesivamente en el resto de los documentos \u00a0 oficiales que integran el procedimiento legislativo. A juicio de este Tribunal, \u00a0 en esa oportunidad, adem\u00e1s de desconocer el principio de publicidad, el defecto \u00a0 detectado afectaba la formaci\u00f3n misma de la voluntad legislativa, pues se \u00a0 presentaba un error en el otorgamiento del consentimiento por parte del \u00a0 Congreso, al aprobar un texto fragmentado que no guardaba correspondencia con su \u00a0 real contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un criterio adicional de examen, a partir \u00a0 de la presencia de una irregularidad que tengan un peso sustancial vinculado con \u00a0 la salvaguarda del principio democr\u00e1tico, se halla en la realizaci\u00f3n del \u00a0 mandato de razonabilidad en la correcci\u00f3n, por virtud del cual \u201cel \u00a0 sistema jur\u00eddico s\u00f3lo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las \u00a0 actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos \u00a0 que van a ser subsanados. (\u2026) Es decir, no es constitucionalmente v\u00e1lido \u00a0 presentar \u00b4como subsanaci\u00f3n de un vicio en el procedimiento legislativo\u2019 \u00a0 lo que en realidad equivaldr\u00eda a llevar a cabo etapas del proceso de formaci\u00f3n \u00a0 de la ley \u2013o de los actos legislativos\u2013 que no se surtieron\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la existencia de un vicio \u00a0 tambi\u00e9n debe estudiarse tomando en consideraci\u00f3n el tipo de ley de que se \u00a0 trata y la evoluci\u00f3n del debate parlamentario a lo largo del iter legislativo, \u00a0 sin omitir el an\u00e1lisis del contexto dentro del cual se present\u00f3 el defecto para \u00a0 determinar su gravedad y trascendencia. En desarrollo de este \u00faltimo criterio, \u00a0 se ha adoptado una importante l\u00ednea de decisi\u00f3n, conforme a la cual debe \u00a0 formarse adecuadamente la voluntad pol\u00edtica de la C\u00e1mara en la que inicia el \u00a0 tr\u00e1mite de los proyectos de ley, como condici\u00f3n esencial de subsanabilidad de \u00a0 los vicios que se presenten. En tal sentido, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 cuando se trata de deficiencias vinculadas con el tr\u00e1mite de leyes aprobatorias \u00a0 de tratados internacionales, en donde se exige que la aprobaci\u00f3n en el Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica concluya sin vicio alguno en cada una de las etapas estructurales \u00a0 de tr\u00e1mite[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.5. En conclusi\u00f3n, siempre que la \u00a0 Corte se enfrente al escrutinio de una irregularidad formal, es imprescindible \u00a0 que se examine el valor sustantivo que se encuentra en juego, a partir del \u00a0 contexto en que tuvo lugar el defecto observado, pues de ello depende si el \u00a0 desconocimiento de una regla de tr\u00e1mite referente a la aprobaci\u00f3n de una ley, \u00a0 constituye o no un vicio de procedimiento. Entre los fines sustantivos se \u00a0 destacan: la preservaci\u00f3n de la voluntad de las mayor\u00edas, la protecci\u00f3n del \u00a0 principio de publicidad y la salvaguarda de los derechos de las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la existencia de un \u00a0 vicio de procedimiento da lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de la \u00a0 ley o de las disposiciones que se hayan visto afectadas con su ocurrencia. No \u00a0 obstante, antes de que proceder en ese sentido, este Tribunal debe verificar si \u00a0 existi\u00f3 o no una correcci\u00f3n formal del tr\u00e1mite por parte del legislador; y en \u00a0 caso de que ello no haya ocurrido, si es posible devolver la ley al Congreso, \u00a0 para que dicha autoridad proceda a subsanar el defecto observado, como se \u00a0 dispone en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 del Texto Superior y otras normas \u00a0 concordantes. Esta \u00faltima posibilidad depender\u00e1 de que no se trate de una \u00a0 reuni\u00f3n irregular del Congreso (CP art. 149) o de que se hayan vulnerado las \u00a0 garant\u00edas constituciones fundamentales del iter legislativo, para cuya \u00a0 identificaci\u00f3n se tienen, entre otros criterios de examen, el cumplimiento de las etapas b\u00e1sicas y estructurales de dicho proceso, el tipo de \u00a0 ley de que se trata y lo ocurrido a lo largo del debate parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Del principio de publicidad \u00a0 en las actuaciones del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1. El Estado de derecho se funda, \u00a0 entre otros principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209), en el \u00a0 principio de publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los \u00a0 \u00f3rganos y autoridades estatales, especialmente en lo referente al contenido de \u00a0 sus decisiones, pues de ello depende en la mayor\u00eda de los casos su vigencia y \u00a0 oponibilidad. Este principio contribuye a facilitar la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 en las determinaciones que los afectan, con miras a formar ciudadanos activos, \u00a0 deliberantes, aut\u00f3nomos y cr\u00edticos[131], \u00a0 que puedan ejercer un debido control de las actividades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad de la actividad estatal, y en particular de la \u00a0 actividad del legislador, juega un papel esencial en un Estado democr\u00e1tico, tal \u00a0 y como la Corte lo ha destacado en numerosas sentencias[132]. Al respecto ha dicho \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] transparencia y publicidad de \u00a0 los debates parlamentarios cumple en el Estado social de derecho (CP art. 1) \u00a0 importantes finalidades, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de \u00a0 manera privilegiada la discusi\u00f3n p\u00fablica de las distintas opiniones y opciones \u00a0 pol\u00edticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusi\u00f3n \u00a0 parlamentaria y la hace m\u00e1s receptiva a los distintos intereses de la sociedad, \u00a0 con lo cual las deliberaciones producen resultados m\u00e1s justos. En efecto, \u00a0 existen determinados argumentos y motivos que pueden invocarse a puerta cerrada \u00a0 pero que no son admisibles al hacerse p\u00fablicos, pues su injusticia se vuelve \u00a0 manifiesta. Por ello Kant consideraba que uno de los principios trascendentales \u00a0 del derecho p\u00fablico era el siguiente: \u2018son injustas todas las acciones que se \u00a0 refieren al derecho de otros hombres cuyos principios no soportan ser \u00a0 publicados\u2019 (Emanuel Kant. La paz perpet\u00faa. Madrid: Tecnos, 1985, Segundo \u00a0 Ap\u00e9ndice, p 61). De otro lado, la publicidad articula la actividad del Congreso \u00a0 con la ciudadan\u00eda, y es una condici\u00f3n necesaria para que el p\u00fablico est\u00e9 mejor \u00a0 informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan \u00a0 adem\u00e1s las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una \u00a0 democracia participativa como la colombiana (CP art. 1). La publicidad es pues \u00a0 una condici\u00f3n de legitimidad de la discusi\u00f3n parlamentaria, pues es la \u00fanica \u00a0 manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de \u00a0 traducir pol\u00edticamente la opini\u00f3n de los distintos grupos y sectores de la \u00a0 sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservaci\u00f3n de una sociedad abierta \u00a0 en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente. Por todo ello, \u00a0 sin transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas \u00a0 no cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2. De lo expuesto se infiere que el \u00a0 principio de publicidad en la actividad legislativa tiene dos escenarios \u00a0 principales de actuaci\u00f3n. El primero encaminado a racionalizar el ejercicio de \u00a0 las funciones a cargo del Congreso y el segundo dirigido a brindar las \u00a0 condiciones necesarias que permitan activar la participaci\u00f3n y el control \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero, lo que debe ser objeto de \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro de un Estado democr\u00e1tico, es la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales \u00a0 involucradas en el debate parlamentario y, en este sentido, el marco de \u00a0 protecci\u00f3n se encamina a permitir que tanto las mayor\u00edas como las minor\u00edas \u00a0 tengan la posibilidad de conocer los textos sometidos a su consideraci\u00f3n. En \u00a0 este escenario, el principio de publicidad demanda que los congresistas tengan \u00a0 la oportunidad de saber cu\u00e1l es el contenido de una iniciativa y de las \u00a0 proposiciones que se someten a su aprobaci\u00f3n, pues de ello depende la capacidad \u00a0 material para intervenir en una discusi\u00f3n y, por lo tanto, para que pueda \u00a0 existir v\u00e1lidamente una democracia deliberativa, en donde se torne efectiva la \u00a0 garant\u00eda institucional de representaci\u00f3n de los asociados[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992 define al debate como \u201c[e]l sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier \u00a0 proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva \u00a0 Corporaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Esto implica que, si el elemento esencial del debate es la \u00a0 discusi\u00f3n, el presupuesto l\u00f3gico para que tal actuaci\u00f3n pueda llevarse a cabo es \u00a0 que los congresistas tengan conocimiento del proyecto o de las proposiciones que \u00a0 se someten a su decisi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la votaci\u00f3n sobre un texto desconocido no puede considerarse \u00a0 v\u00e1lidamente como debate[135].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el principio de publicidad de \u00a0 los proyectos de ley, en relaci\u00f3n con el texto del proyecto sometido a \u00a0 aprobaci\u00f3n en cada c\u00e1mara, se cumple con su divulgaci\u00f3n en el medio oficial de \u00a0 comunicaci\u00f3n del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle \u00a0 curso en las comisiones o en las plenarias respetivas. Esta obligaci\u00f3n se \u00a0 predica tanto de la exposici\u00f3n de motivos de la iniciativa (CP art. 157.1 y Ley \u00a0 5\u00aa de 1992, art. 144[136]), \u00a0 como de las ponencias que sirven de medio para abrir la discusi\u00f3n en cada \u00a0 instancia legislativa (Ley 5\u00aa de 1992, arts. 156[137]). En todo caso, \u00a0 respecto de este \u00faltimo acto, a modo de excepci\u00f3n, y frente al tr\u00e1mite en las \u00a0 comisiones, el Reglamento del Congreso se\u00f1ala que \u201cpara agilizar el tr\u00e1mite \u00a0 del proyecto, el presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por \u00a0 cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la comisi\u00f3n, \u00a0 ello sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del \u00a0 Congreso\u201d[138].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general que reconoce que la \u00a0 publicidad de la actividad legislativa se realiza con la divulgaci\u00f3n de los \u00a0 actos en la Gaceta del Congreso fue reiterada en la Ley 1431 de 2011, en el \u00a0 art\u00edculo 2, al disponer que: \u201c(\u2026) las actas de las sesiones plenarias, \u00a0 comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las \u00a0 ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga que ver con el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 deber\u00e1n ser publicados en la Gaceta del Congreso, \u00f3rgano de publicaci\u00f3n de la \u00a0 Rama Legislativa, la cual se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina Web de cada c\u00e1mara; con \u00a0 esta publicaci\u00f3n se dar\u00e1 por cumplido el requisito de publicidad. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la manera c\u00f3mo funciona el \u00a0 Congreso y la forma c\u00f3mo se surten los debates vinculados con el ejercicio de la \u00a0 actividad legislativa, suponen la imposibilidad pr\u00e1ctica de que toda informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con el proceso de adopci\u00f3n de una ley, sea objeto de publicaci\u00f3n en \u00a0 el medio oficial dispuesto para el efecto. Tal circunstancia se presenta, por \u00a0 ejemplo, con las proposiciones de sustituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de un proyecto de \u00a0 ley[139], \u00a0 cuya presentaci\u00f3n y consideraci\u00f3n por parte de los congresistas debe llevarse a \u00a0 cabo una vez se da apertura a la discusi\u00f3n de la iniciativa en cada instancia \u00a0 legislativa (Ley 5\u00aa de 1992, art 115)[140]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha admitido dicho r\u00e9gimen \u00a0 exceptivo, sobre la base de que, si bien para proceder a su aprobaci\u00f3n ni la \u00a0 Carta Pol\u00edtica ni el Reglamento del Congreso exigen su publicaci\u00f3n previa en la \u00a0 Gaceta, s\u00ed se impone su lectura al resto de miembros de la comisi\u00f3n o de la \u00a0 plenaria respectiva, como lo prescribe el art\u00edculo 125 de la Ley 5\u00aa de 1992, con \u00a0 el fin de garantizar la l\u00f3gica que subyace en la preservaci\u00f3n del principio de \u00a0 publicidad. Al respecto, la disposici\u00f3n en cita establece que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 125. Lectura de la proposici\u00f3n. Cerrada la discusi\u00f3n se dar\u00e1 lectura \u00a0 nuevamente a la proposici\u00f3n que haya de votarse\u201d. Con todo, al igual que \u00a0 ocurre con el informe de ponencia, nada impide que las proposiciones \u00a0 modificativas o sustitutivas puedan ser objeto de una distribuci\u00f3n previa con la \u00a0 reproducci\u00f3n del documento que las contiene, con el fin de que puedan ser le\u00eddas \u00a0 y conocidos por los congresistas. Tal acto preserva la esencia del citado \u00a0 principio de publicidad, dentro de un esquema flexible que responde a las formas \u00a0 del procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el an\u00e1lisis sobre la manera en que \u00a0 se cumple ese deber b\u00e1sico de conocimiento de las materias objeto de discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n, en aquellos casos en que no se demanda obligatoriamente la publicaci\u00f3n \u00a0 en la Gaceta del Congreso, como ocurre en la hip\u00f3tesis previamente expuesta, \u00a0 tambi\u00e9n debe ser adelantado a la luz del principio de instrumentalidad de las \u00a0 formas, como ocurri\u00f3 en la Sentencia C-131 de 2009[141]. En efecto, en dicha \u00a0 oportunidad se concluy\u00f3 que no existi\u00f3 un vicio de forma, por la ausencia de la \u00a0 lectura de las propuestas presentadas para modificar algunos art\u00edculos de la Ley \u00a0 1142 de 2007, como quiera que no se afect\u00f3 el principio de publicidad, por el \u00a0 modo en que fueron explicadas por sus proponentes, antes de su votaci\u00f3n[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.3. El segundo escenario en el que se \u00a0 expresa el principio de publicidad, es el que se vincula con uno de los \u00a0 fines esenciales de la democracia consistente en permitir que la ciudadan\u00eda \u00a0 pueda ejercer una adecuada vigilancia y control sobre sus representantes, como \u00a0 expresi\u00f3n del principio de soberan\u00eda popular[143]. \u00a0 Esta realidad ha sido prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, desde sus \u00a0 or\u00edgenes, al consagrar que: \u201cLas sesiones de las c\u00e1maras y de sus comisiones \u00a0 permanentes ser\u00e1n p\u00fablicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su \u00a0 reglamento\u201d (CP art. 144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte y se establece en la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992, la publicidad se asegura a trav\u00e9s de distintos medios, siendo la \u00a0 posibilidad de consultar las Gacetas del Congreso el principal de ellos[144], \u00a0 aunado a otras alternativas que se brindan, como ocurre con la facultad de \u00a0 asistir a las barras[145], \u00a0 la de seguir las sesiones mediante su trasmisi\u00f3n en radio o en televisi\u00f3n[146], y la \u00a0 de conocer la difusi\u00f3n sobre lo ocurrido cuando las sesiones se cubren por los \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, es el propio Constituyente quien exigi\u00f3 que las \u00a0 sesiones del Congreso sean por regla general p\u00fablicas, y as\u00ed lo desarroll\u00f3 el \u00a0 legislador. No obstante, esto no impide que por el reglamento se establezcan \u00a0 algunas excepciones, como expresamente lo permite el citado art\u00edculo 144 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos ya transcritos. En todo caso, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, toda excepci\u00f3n que se establezca \u00a0 al principio de publicidad debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva[148], sin \u00a0 desconocer puntuales preceptos constitucionales que proh\u00edben conferir un trato \u00a0 exceptivo[149] \u00a0y siempre que su consagraci\u00f3n responda a un fin constitucional que resulte \u00a0 verificable de manera objetiva y razonable. De todos modos, cabe insistir en que \u00a0 la legitimidad del tratamiento exceptivo al principio de publicidad proviene de \u00a0 la propia Constituci\u00f3n y tiene algunas expresiones concretas como ocurre con el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 135, en donde se dispone la posibilidad de las c\u00e1maras de \u00a0 celebrar sesiones reservas, cuando el objeto de las mismas sea el de absolver \u00a0 preguntas por parte de los ministros[150], o con la alternativa \u00a0 que se brinda en el art\u00edculo 133 del Texto Superior, para que el legislador \u00a0 consagre excepciones a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, tal como se sucedi\u00f3 con la \u00a0 Ley 1431 de 2011, en la que se desarrolla, por ejemplo, la votaci\u00f3n secreta[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, se proceder\u00e1 \u00a0 a examinar las irregularidades que fueron planteadas en la demanda D-11938, \u00a0 teniendo en cuenta el resumen de la controversia y los \u00a0 problemas jur\u00eddicos que fueron esbozados en el ac\u00e1pite 4.4.1 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1. \u00a0 Aprobaci\u00f3n del acta de la sesi\u00f3n del 9 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que de las sesiones de las c\u00e1maras y de sus comisiones \u00a0 se levantar\u00e1n actas que contendr\u00e1n una relaci\u00f3n sucinta de los temas debatidos, \u00a0 las personas que intervinieron, los mensajes le\u00eddos, las proposiciones \u00a0 radicadas, las comisiones que hayan sido designadas y las decisiones adoptadas. \u00a0 Seg\u00fan el Reglamento del Congreso, en cada sesi\u00f3n se deber\u00e1 presentar el acta de \u00a0 la sesi\u00f3n anterior para fines de aprobaci\u00f3n, para lo cual se dispone el \u00a0 siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Actas.\u00a0(\u2026) Abierta la \u00a0 sesi\u00f3n, el Presidente someter\u00e1 a discusi\u00f3n, sin hacerla leer, el acta de la \u00a0 sesi\u00f3n anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, bien por su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, o bien mediante \u00a0 reproducci\u00f3n por cualquier otro medio mec\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0 el acta, cada Congresista s\u00f3lo podr\u00e1 hablar una vez para reclamar acerca de las \u00a0 omisiones o inexactitudes en que se hubiere incurrido al redactarla, sin \u00a0 perjuicio del derecho de hablar sobre las reclamaciones que hagan otros \u00a0 Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien tenga \u00a0 observaciones las presentar\u00e1 por escrito a la secretar\u00eda a fin de que se \u00a0 inserten en el acta siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el acta no \u00a0 estuviere totalmente elaborada para la sesi\u00f3n siguiente, el respectivo \u00a0 Secretario presentar\u00e1 y dar\u00e1 lectura a un acta resumida que servir\u00e1 para el \u00a0 conocimiento y aprobaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n o comisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 sub-judice, se cuestiona que, en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica del 9 de noviembre de 2016, se aprob\u00f3 la ponencia para primer \u00a0 debate en dicha C\u00e1mara, actuaci\u00f3n que qued\u00f3 consignada en el Acta No. 20. Sin \u00a0 embargo, en las sesiones siguientes de dicha Comisi\u00f3n no aparece que se haya \u00a0 realizado su aprobaci\u00f3n en el orden d\u00eda, con lo cual se infringi\u00f3 el citado \u00a0 mandato reglamentario, con la particularidad de que se autoriz\u00f3 la publicaci\u00f3n \u00a0 de la ponencia para segundo debate el 16 de noviembre del a\u00f1o en cita, sin que \u00a0 la Comisi\u00f3n se hubiese allanado a obedecer el deber de publicidad a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, en primer lugar, la Corte constata que efectivamente en la sesi\u00f3n \u00a0 del 9 de noviembre de 2016 tuvo lugar en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica la aprobaci\u00f3n de la iniciativa que dio origen a la Ley 1821 de 2016, \u00a0 tal como consta en el Acta No. 20 de esa misma fecha, la cual aparece publicada \u00a0 en la Gaceta del Congreso No. 1110 del 7 de diciembre del a\u00f1o en cita[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 tal acta fue aprobada en sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 2016, como consta a su \u00a0 vez en el Acta No. 24 de ese mismo d\u00eda, la cual fue publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 80 del 7 de febrero de 2017[153]. \u00a0 Seg\u00fan se infiere de la informaci\u00f3n anterior, es claro que entre la sesi\u00f3n en la \u00a0 que se aprob\u00f3 la iniciativa y aquella en la que se aval\u00f3 su acta transcurrieron \u00a0 un total de tres sesiones. De acuerdo con pruebas que fueron recaudadas, se \u00a0 trata de los d\u00edas (i) 15 de noviembre de 2016, en la que se cit\u00f3 para realizar \u00a0 una audiencia p\u00fablica respecto de la discusi\u00f3n de un proyecto sobre salarios y \u00a0 prestaciones de los miembros de las Asambleas Departamentales[154]; (ii) 22 de noviembre \u00a0 de 2016, en la que se emplaz\u00f3 para adelantar un control pol\u00edtico sobre los \u00a0 Juegos Nacionales Cartagena 2019 y los Juegos Centroamericanos y del Caribe \u00a0 Barranquilla 2018[155]; \u00a0 y (iii) 23 de noviembre de 2016, en la que se convoc\u00f3 para aprobar varias actas \u00a0 pendientes (entre ellas, la n\u00famero 20) y para considerar un total diez proyectos \u00a0 de ley[156]. \u00a0 Precisamente, en esta \u00faltima sesi\u00f3n, se advirti\u00f3 sobre la imposibilidad de \u00a0 someter a votaci\u00f3n el Acta No. 20, pues a\u00fan se encontraba en proceso de revisi\u00f3n \u00a0 secretarial, por razones de tiempo[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 conforme a constancia secretarial y al registro de env\u00edo que consta en el \u00a0 expediente, el Acta No. 20 fue remitida a los congresistas de la Comisi\u00f3n \u00a0 S\u00e9ptima del Senado, con anterioridad a su votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 30 de \u00a0 noviembre de 2016, a las cuentas registradas en la Secretar\u00eda de dicha Comisi\u00f3n, \u00a0 en aras de garantizar, antes de su deliberaci\u00f3n, el pleno conocimiento de lo que \u00a0 en ella se consagra[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el \u00a0 interregno de lo ya descrito, se produjo la presentaci\u00f3n de la ponencia para \u00a0 segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica (cuarto debate), cuya \u00a0 publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 1034 del 22 de noviembre de \u00a0 2016[159]. \u00a0 Sin embargo, su votaci\u00f3n tuvo lugar hasta el 14 de diciembre del a\u00f1o en cita, \u00a0 tal como consta en el Acta No. 48 de esa misma fecha, divulgada en la Gaceta No. \u00a0 305 del 5 de mayo de 2017[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo \u00a0 ocurrido, la Sala Plena concluye que, por una parte, en el proceso de aprobaci\u00f3n \u00a0 del Acta No. 20 se cumplieron con la mayor\u00eda de las exigencias de forma que \u00a0 dispone el Reglamento del Congreso. En efecto, se advierte (i) que dicho \u00a0 documento fue debidamente elaborado por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del \u00a0 Senado, pues en \u00e9l consta la presentaci\u00f3n de la iniciativa, el debate que ella \u00a0 suscit\u00f3, las personas que intervinieron y los t\u00e9rminos en que lo hicieron, las \u00a0 proposiciones que fueron presentadas y sometidas a votaci\u00f3n, y la decisi\u00f3n \u00a0 finalmente adoptada[161]. \u00a0 Tambi\u00e9n (ii) se observa que antes de su deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n fue divulgado \u00a0 entre los miembros de la citada Comisi\u00f3n, a trav\u00e9s de uno de los medios que \u00a0 autoriza el art\u00edculo 35 de la Ley 5\u00aa de 1992, como lo es la reproducci\u00f3n de su \u00a0 contenido por cualquier medio mec\u00e1nico. Al respecto, se efectu\u00f3 una remisi\u00f3n \u00a0 digital del archivo el 28 de noviembre de 2016 a las cuentas registradas por los \u00a0 parlamentarios[162]. \u00a0 Y, aunado a lo anterior, (iii) se cumpli\u00f3 con el deber de publicaci\u00f3n en la \u00a0 Gaceta del Congreso, como lo exige el art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011, en el \u00a0 que se se\u00f1ala que igualmente las \u201cactas\u201d en las que consten las sesiones \u00a0 de las comisiones tienen que ser dadas a conocer por ese medio[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo expuesto, \u00a0 y por otra parte, se halla que si bien en la deliberaci\u00f3n y adopci\u00f3n del Acta \u00a0 No. 20 se sigui\u00f3 la ritualidad que sobre el particular dispone el referido \u00a0 art\u00edculo 35 de la Ley 5\u00aa de 1992 (abrir la discusi\u00f3n y no leer el contenido del \u00a0 acta[164]) \u00a0 y, adem\u00e1s, se obtuvo las mayor\u00edas requeridas[165], \u00a0 lo cierto es que su aprobaci\u00f3n no tuvo lugar en la siguiente sesi\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n, que para este caso fue el 15 de noviembre de 2016, tal y como lo \u00a0 exigen los incisos 2 y 6 del art\u00edculo en cita, conforme a los cuales: \u201c(\u2026) \u00a0 Abierta la sesi\u00f3n, el Presidente someter\u00e1 a discusi\u00f3n, sin hacerla leer, el \u00a0 acta de la sesi\u00f3n anterior, puesta previamente en conocimiento de los \u00a0 miembros de la Corporaci\u00f3n (\u2026). Si el acta no estuviere totalmente elaborada \u00a0 para la siguiente sesi\u00f3n, el respectivo secretario presentar\u00e1 y dar\u00e1 lectura \u00a0 a un acta resumida que servir\u00e1 para el conocimiento y aprobaci\u00f3n de la \u00a0 corporaci\u00f3n o comisi\u00f3n\u201d[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que \u00a0 la deficiencia de tr\u00e1mite que se alega no subyace en la falta de elaboraci\u00f3n, \u00a0 comunicaci\u00f3n, discusi\u00f3n, adopci\u00f3n o publicidad del acta, sino en que su \u00a0 aprobaci\u00f3n no tuvo lugar el d\u00eda que establece el reglamento, toda vez que la \u00a0 siguiente sesi\u00f3n fue el 15 de noviembre de 2016 y la actuaci\u00f3n requerida tan \u00a0 s\u00f3lo tuvo lugar hasta el d\u00eda 30 del mes y a\u00f1o en cita, transcurriendo, como ya \u00a0 se dijo, un total de tres sesiones en el interregno. Por lo dem\u00e1s, como lo \u00a0 se\u00f1ala la accionante, en dicho t\u00e9rmino fue radicada la ponencia para cuarto \u00a0 debate en la plenaria del Senado, acto que se llev\u00f3 a cabo el 22 de noviembre de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta inicial \u00a0 que deber\u00e1 resolver la Sala Plena es si la aprobaci\u00f3n del acta en un d\u00eda \u00a0 distinto al que se dispone en el art\u00edculo 35 de la Ley 5\u00aa de 1992 es un vicio de \u00a0 procedimiento. Luego de lo cual, tambi\u00e9n deber\u00e1 resolver, si se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una irregularidad del mismo rigor, por el hecho de haber rendido \u00a0 ponencia para cuarto debate, sin que el citado documento haya sido formalmente \u00a0 adoptado por la instancia competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer \u00a0 interrogante, la Corte considera que el defecto invocado no constituye un vicio \u00a0 de procedimiento en el tr\u00e1mite de la Ley 1821 de 2016 por las siguientes \u00a0 razones: (i) el art\u00edculo 35 de la Ley 5\u00aa de 1992, que regula el procedimiento de \u00a0 aprobaci\u00f3n de las actas, se encuentra ubicado en la secci\u00f3n del Reglamento que \u00a0 refiere al \u201corden interno\u201d, dentro del cap\u00edtulo que contempla las disposiciones \u00a0 generales. Esto significa que se trata de una disposici\u00f3n que se dirige a \u00a0 asegurar la transparencia general de la actuaci\u00f3n del Congreso, con miras a \u00a0 hacer efectiva la publicidad externa de sus actos frente a la sociedad en \u00a0 general, pero no de una exigencia directa y especifica que se relacione con el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo en s\u00ed mismo, ni tampoco con el r\u00e9gimen de publicidad \u00a0 encaminado a racionalizar el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ninguna \u00a0 norma de la Constituci\u00f3n ni del reglamento presupone la aprobaci\u00f3n del acta para \u00a0 dar curso a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de una iniciativa legislativa, pues su \u00a0 rigor jur\u00eddico se circunscribe al de servir de resumen y de prueba de las \u00a0 actuaciones llevadas a cabo en una sesi\u00f3n, a partir de la relaci\u00f3n que los \u00a0 secretarios tienen que realizar de los hechos ocurridos en ella. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 en un acta no s\u00f3lo se incluyen aspectos vinculados al tr\u00e1mite de un proyecto de \u00a0 ley, sino que consta todo tipo de manifestaci\u00f3n relacionada con el papel que \u00a0 cumplen los congresistas, como ocurre con los debates de control pol\u00edtico, las \u00a0 diferentes proposiciones que se aprueben o se nieguen, y hasta los llamados que \u00a0 se quieran realizar sobre un determinado tema. El acta refleja entonces la \u00a0 historia fidedigna de lo acontecido en cada sesi\u00f3n del Congreso, como \u00a0 herramienta que hace parte de su organizaci\u00f3n interna, pero que carece de valor \u00a0 normativo como requisito dirigido a permitir el desenvolvimiento del \u00a0 procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 (ii) el incumplimiento en el d\u00eda en el que se debe aprobar un acta, en nada \u00a0 afecta el conocimiento que deben tener los congresistas sobre el contenido de \u00a0 una iniciativa, ya que el mismo viene dado por la publicaci\u00f3n de la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos del proyecto y de las ponencias en la Gaceta del Congreso[167], as\u00ed como por el deber \u00a0 de asistencia que tienen los congresistas a cada sesi\u00f3n a la que sean citados[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, (iii) \u00a0 el propio Reglamento flexibiliza el r\u00e9gimen de adopci\u00f3n de las actas, cuando \u00a0 autoriza su aprobaci\u00f3n sobre la base de un resumen que debe ser elaborado por el \u00a0 Secretario, o cuando \u2013en trat\u00e1ndose de la \u00faltima sesi\u00f3n\u2013 permite que su \u00a0 consideraci\u00f3n y anuencia se delegue en cabeza de la Mesa Directiva. Tal \u00a0 aproximaci\u00f3n se explica por el rol que cumple el acta, toda vez que al no ser un \u00a0 instrumento encaminado a racionalizar el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, es \u00a0 viable que su adopci\u00f3n se rodee de un grado menor de solemnidad, que permita su \u00a0 expedici\u00f3n con prontitud y celeridad, a fin de mantener permanentemente \u00a0 actualizadas las fuentes de informaci\u00f3n sobre lo ocurrido y, por esa v\u00eda, \u00a0 facilitar el desenvolvimiento del control a la gesti\u00f3n del congreso, actividad \u00a0 en la que este instrumento se complementa con la posibilidad que existe de \u00a0 concurrir a las barras o de seguir las transmisiones que se realizan por \u00a0 televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en \u00a0 la medida en que la aprobaci\u00f3n de las actas no es un requisito que haga parte de \u00a0 las formalidades que acompa\u00f1an el proceso de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de una \u00a0 iniciativa legislativa, la demora de tres sesiones que se present\u00f3 en la \u00a0 adopci\u00f3n del Acta No. 20 del 9 de noviembre de 2016 no constituye un vicio de \u00a0 procedimiento en el tr\u00e1mite de la Ley 1821 del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0 que ata\u00f1e al segundo interrogante planteado, tampoco se advierte que exista \u00a0 irregularidad alguna de tr\u00e1mite, ya que al no constituir la aprobaci\u00f3n del acta \u00a0 un requisito de forma dentro del proceso legislativo, su falta de adopci\u00f3n en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de la Ley 5\u00aa de 1992, en nada limita o afecta el \u00a0 deber de rendir ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, correspondiente, en este caso, al cuarto debate de la iniciativa, en \u00a0 especial, cuando el propio Reglamento del Congreso se\u00f1ala que el t\u00e9rmino que se \u00a0 fijar\u00e1 para cumplir con dicho deber ser\u00e1 \u201centre cinco (5) y quince (15) \u00a0 d\u00edas[,] de acuerdo con la significaci\u00f3n y volumen normativo de la propuesta, as\u00ed \u00a0 como de la categor\u00eda de ley de que se trate\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el \u00a0 art\u00edculo 175 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece las exigencias que rodean el deber \u00a0 de rendir ponencia para segundo debate, y en ellas no se encuentra que se exija \u00a0 la previa aprobaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del acta, en donde se recoja lo sucedido en \u00a0 comisi\u00f3n. Lo anterior ocurre, a juicio de la Corte, porque la informaci\u00f3n sobre \u00a0 el proyecto y sobre su tr\u00e1nsito a lo largo del iter legislativo debe \u00a0 incorporarse necesariamente en el informe de ponencia, como documento oficial \u00a0 que habilita la apertura del debate tanto en comisi\u00f3n como plenaria[170]. En este sentido, la \u00a0 norma en cita dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 175. Contenido de la ponencia. En el informe a la C\u00e1mara Plena para segundo debate, el ponente \u00a0 deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la \u00a0 Comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. La omisi\u00f3n de este requisito \u00a0 imposibilitar\u00e1 a la C\u00e1mara respectiva la consideraci\u00f3n del proyecto hasta cuando \u00a0 sea llenada la omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el informe de ponencia para \u00a0 segundo debate en la plenaria del Senado, el cual aparece publicado en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 1034 del 22 de noviembre de 2016[171], se encuentra que \u00e9ste \u00a0 efectivamente incluy\u00f3 varios ac\u00e1pites referentes a los antecedentes de la \u00a0 iniciativa, al objeto del proyecto, a las razones que lo justifican y al debate \u00a0 surtido en comisi\u00f3n, por lo que se allan\u00f3 a las exigencias del citado art\u00edculo \u00a0 175 de la Ley 5\u00aa de 1992, sin que se advierta por este Tribunal que, de alguna \u00a0 manera, se hubiese vulnerado en su tr\u00e1mite el principio de publicidad, como lo \u00a0 alega la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte concluye que este \u00a0 cargo no est\u00e1 llamado a prosperar y, en tal sentido, proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis \u00a0 de la siguiente irregularidad planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda D-11938, la accionante manifiesta que en las plenarias \u00a0 del Senado transmitidas por el Canal Institucional nunca se dio a conocer el \u00a0 articulado que se somet\u00eda a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se dio \u00a0 lectura a dos conceptos en los que se ped\u00eda el archivo de la iniciativa, \u00a0 elaborados por el Ministerio de Trabajo y por la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, desconociendo con ello lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 47 de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992, conforme al cual: \u201cSon deberes del Secretario (\u2026) de cada \u00a0 C\u00e1mara: (\u2026) 3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y dem\u00e1s \u00a0 documentos y mensajes que daban ser le\u00eddos en sesi\u00f3n plenaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la Corte destaca que el citado art\u00edculo 47.3 del \u00a0 Reglamento del Congreso se refiere a los deberes generales que tiene el \u00a0 secretario general de cada C\u00e1mara[172], \u00a0 sin que en el mismo se especifiquen cu\u00e1les son los documentos que deben ser \u00a0 le\u00eddos, y sin que se prevea una obligaci\u00f3n general de dar lectura a todos los \u00a0 escritos que se alleguen al tr\u00e1mite de una iniciativa, cuando ella se encuentra \u00a0 sometida al conocimiento de las plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, en lugar de ello, la norma en cita \u00fanicamente demanda la \u00a0 lectura de aquellos documentos, proposiciones o mensajes que \u201cdeban \u00a0ser le\u00eddos en sesi\u00f3n plenaria\u201d. Lo que significa que su rigor normativo, \u00a0 lejos de identificar los escritos que deben ser objeto de lectura, remite tal \u00a0 determinaci\u00f3n a un examen sistem\u00e1tico con el resto de los preceptos que se \u00a0 incorporan a la Ley 5\u00aa de 1992 y que consagran la forma como se surten las \u00a0 distintas actuaciones a cargo de la plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, cabe recurrir a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 176 del Reglamento del Congreso, en el que se regula la forma como se \u00a0 surte la discusi\u00f3n de los proyectos de ley en las plenarias. En dicha \u00a0 disposici\u00f3n, se establece que \u201cel ponente explicar\u00e1 en forma sucinta la \u00a0 significaci\u00f3n y el alcance del proyecto\u201d, luego de lo cual se habilitar\u00e1 la \u00a0 participaci\u00f3n de los distintos congresistas y servidores p\u00fablicos con derecho a \u00a0 intervenir, en los t\u00e9rminos en que se regula en el art\u00edculo 97 del estatuto en \u00a0 cita[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 con la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n con la \u00a0 que termina el informe, siendo obligatorio proceder a su lectura, conforme se \u00a0 exige en el art\u00edculo 125 del Reglamento del Congreso[174]. Una vez acaecido lo \u00a0 anterior, se realizar\u00e1 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la iniciativa, de acuerdo \u00a0 con la forma como se organice y estructure el debate[175]. Para efectos de dar \u00a0 cumplimiento a esta \u00faltima etapa, se tendr\u00e1 en cuenta lo se\u00f1alado en el numeral \u00a0 4 del art\u00edculo 115 de la citada Ley 5\u00aa de 1992, en el que se dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCerrada la discusi\u00f3n, el Presidente preguntar\u00e1: \u00bfAdopta la \u00a0 Comisi\u00f3n (o plenaria, seg\u00fan el caso) el art\u00edculo propuesto? \/\/ Si se trata de un \u00a0 art\u00edculo original aprobado; pero si se aprueba una modificaci\u00f3n, preguntar\u00e1: \u00a0 \u00bfAdopta la Comisi\u00f3n (o plenaria, seg\u00fan el caso) la modificaci\u00f3n propuesta? \/\/ \u00a0 Aprobado el articulado de un proyecto, el Presidente dispondr\u00e1 que el Secretario \u00a0 d\u00e9 lectura al t\u00edtulo del proyecto, y preguntar\u00e1 seguidamente: \u00bfAprueban los \u00a0 miembros de la Comisi\u00f3n (o Corporaci\u00f3n, si se trata en sesi\u00f3n plenaria) el \u00a0 t\u00edtulo le\u00eddo? \/\/ A la respuesta afirmativa, el Presidente expresar\u00e1: \u00bfQuieren \u00a0 los Senadores (o Representantes) presentes que el proyecto de ley (o de reforma \u00a0 constitucional) aprobado sea ley de la Rep\u00fablica (o acto legislativo)?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como se advierte de lo expuesto, no existe ning\u00fan \u00a0 precepto de orden constitucional o legal que imponga el deber de dar lectura en \u00a0sede de plenaria a los conceptos jur\u00eddicos emanados del Ministerio \u00a0 del Trabajo y de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que, a \u00a0 juicio de la Corte, en lo que respecta al reparo propuesto, no se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una omisi\u00f3n que d\u00e9 lugar a la configuraci\u00f3n de un vicio de \u00a0 procedimiento en la Ley 1821 de 2016. Por el contrario, lo que advierte esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es que, en relaci\u00f3n con dichos documentos, de manera previa a la \u00a0 votaci\u00f3n de la iniciativa, se cumpli\u00f3 con el deber de divulgaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 medio oficial dispuesto para el efecto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1431 de 2011[176], \u00a0 pues su publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en las Gacetas del Congreso Nos. 1077 y 1107 de \u00a0 2016, respectivamente[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, por lo dem\u00e1s, la pretensi\u00f3n que subyace en el cargo \u00a0 propuesto resulta desproporcionada frente a los escenarios de deliberaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, que se caracterizan por el tiempo limitado de discusi\u00f3n para cada \u00a0 iniciativa[178] \u00a0y por el n\u00famero amplio y extenso de materias que se incluyen en los \u00f3rdenes del \u00a0 d\u00eda, lo que torna imposible dar lectura a viva voz de todo documento que llegue \u00a0 a la plenaria y que se encuentre relacionado con un proyecto de ley[179]. De igual manera, tal \u00a0 entendimiento no se compadece con el principio de instrumentalidad de las formas \u00a0 y le restar\u00eda eficacia al deber de divulgaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, cuyo \u00a0 fin es, precisamente, el de dar a conocer toda la informaci\u00f3n que tenga que ver \u00a0 con el tr\u00e1mite de la iniciativa, entendiendo que de esa forma se satisface el \u00a0 principio de publicidad[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el conjunto de razones expuestas, la Sala concluye que el citado \u00a0 cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. A esta misma conclusi\u00f3n se llega, en lo que \u00a0 ata\u00f1e al otro reparo formulado, consistente en que no se dio a conocer el \u00a0 articulado que se somet\u00eda a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en el \u00faltimo debate en la \u00a0 plenaria del Senado. Sobre el particular, en primer lugar, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 advierte que el texto puesto a consideraci\u00f3n en dicha instancia legislativa fue \u00a0 publicado en la Gaceta No. 1034 de 2016[181], \u00a0 como medio oficial de divulgaci\u00f3n del Congreso, por lo que al cumplir con tal \u00a0 obligaci\u00f3n se entiende por satisfecho el principio de publicidad, en los \u00a0 t\u00e9rminos dispuestos en el varias veces citado art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011; \u00a0 y en segundo lugar, porque al momento de abrirse el debate[182], se dio lectura a la \u00a0 proposici\u00f3n con la que terminaba el informe y ella fue sometida a votaci\u00f3n \u00a0 nominal, cumpliendo de esa manera con lo previsto en los art\u00edculos 133 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 125 y 176 de la Ley 5\u00aa de 1992[183], a continuaci\u00f3n se \u00a0 procedi\u00f3 a votar de manera global la iniciativa, previa decisi\u00f3n de omitir la \u00a0 lectura del articulado, pr\u00e1ctica parlamentaria que ha sido avalada por la Corte[184] y que se deriva de lo \u00a0 dispuesto en las reglas de ordenaci\u00f3n del debate consagradas en el Reglamento \u00a0 del Congreso[185], \u00a0 las cuales parten de la base de que los congresistas tuvieron la oportunidad de \u00a0 conocer y estudiar la iniciativa, al darse cumplimiento al deber de publicaci\u00f3n \u00a0 del informe de ponencia en la Gaceta de Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que ninguno de los dos cargos esgrimidos \u00a0 conduce a la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, por lo que \u00a0 la Corte proseguir\u00e1 con el estudio de la siguiente acusaci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3. Omisi\u00f3n de lectura del informe \u00a0 rendido por la subcomisi\u00f3n nombrada para estudiar la solicitud de archivo \u00a0 presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda D-11938, se sostiene que cuando se aprob\u00f3 el proyecto \u00a0 de ley en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 14 de diciembre de 2016, \u00a0 se omiti\u00f3 dar a conocer el contenido del informe de una subcomisi\u00f3n nombrada \u00a0 para estudiar la solicitud de archivo que fue radicada por la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro, en desconocimiento del principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 17 de febrero de 2017, la Corte le pidi\u00f3 al Secretario \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica que informara si en el tr\u00e1mite de la \u00a0 iniciativa que dio origen a la Ley 1821 de 2016, se nombr\u00f3 en plenaria una \u00a0 subcomisi\u00f3n para discutir la solicitud formulada por la Superintendencia en \u00a0 menci\u00f3n. Sobre el particular, en respuesta del 7 de marzo del a\u00f1o en cita, se \u00a0 afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) informamos que revisados los archivos de la Secci\u00f3n \u00a0 de Relator\u00eda del Senado no se encontr\u00f3 registro alguno que guarde relaci\u00f3n con \u00a0 la solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro\u201d[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo advirti\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 s\u00ed existi\u00f3 la designaci\u00f3n de la subcomisi\u00f3n, como se puede apreciar en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 255 del 21 de abril de 2017, en donde consta el Acta No. 44 de \u00a0 la sesi\u00f3n del 6 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sesi\u00f3n inici\u00f3 el debate del proyecto que dio lugar a la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley impugnada[187], \u00a0 con la presentaci\u00f3n de la iniciativa y de su articulado por el Coordinador \u00a0 Ponente, Senador \u00c9dinson Delgado Ruiz[188]. \u00a0 A continuaci\u00f3n, se dio apertura al debate con la intervenci\u00f3n de siete senadores[189], \u00a0 quienes a pesar de manifestar su apoyo a la iniciativa plantearon interrogantes \u00a0 respecto de la fecha de su entrada en vigencia y de la poblaci\u00f3n objeto de la \u00a0 misma, en especial, a partir del impacto que tendr\u00eda sobre el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos previsto para acceder al servicio notarial, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 comunicaci\u00f3n enviada por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que \u00a0 se propon\u00eda incluir un art\u00edculo transitorio para diferir, frente a los notarios, \u00a0 la entrada en vigor de la ley[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a no dilatar el curso de la sesi\u00f3n y con el prop\u00f3sito de \u00a0 analizar los temas ya mencionados, se decidi\u00f3 por la Presidencia del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica nombrar una subcomisi\u00f3n compuesta por los Senadores \u201c\u00c9dinson \u00a0 Delgado Ruiz, Antonio Jos\u00e9 Correa Jim\u00e9nez, Antonio Jos\u00e9 Navarro Wolff, Luis \u00a0 Fernando Velasco Chaves, Honorio Miguel Enr\u00edquez Pinedo, Luis Emilio Sierra \u00a0 Grajales y Carlos Fernando Gal\u00e1n Pach\u00f3n (\u2026) para estudiar las discrepancias \u00a0 surgidas en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley n\u00famero 131 de 2016 \u00a0 Senado, 110 de 2015 C\u00e1mara y entregar un informe a la plenaria\u201d[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta subcomisi\u00f3n tiene como soporte jur\u00eddico lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley 5\u00aa de 1992, en la que se autoriza a los Presidentes de \u00a0 cada C\u00e1mara para designar comisiones accidentales que cumplan funciones y \u00a0 misiones espec\u00edficas, que permitan mejorar el desarrollo de la labor legislativa[192]. \u00a0 Como se trata de una instancia extraordinaria y excepcional de actuaci\u00f3n, cuyo \u00a0 objeto se circunscribe a las atribuciones de apoyo que le delegue la Presidencia \u00a0 de cada Corporaci\u00f3n, ninguna norma del Texto Superior, ni del Reglamento, \u00a0 imponen que necesariamente deban elaborar informes, y menos a\u00fan que ellos deban \u00a0 ser divulgados. De esta manera, la forma como se articula el rol que est\u00e1n \u00a0 llamadas a cumplir, se debe examinar a la luz del tipo de labor que se asigna y \u00a0 del impacto que ella tendr\u00eda en el curso del iter \u00a0legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en el asunto sub-judice, lo que se cuestiona \u00a0 es que se omiti\u00f3 dar a conocer en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda \u00a0 14 de diciembre de 2016, el contenido del informe que elabor\u00f3 la subcomisi\u00f3n y \u00a0 en el que existe un pronunciamiento frente a la solicitud que se formul\u00f3 por la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, que \u2013a diferencia de lo se\u00f1alado por \u00a0 la accionante\u2013 lo que solicitaba era diferir la entrada en vigor de la ley \u00a0 respecto de los notarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del cuestionamiento que se formula, la Corte debe \u00a0 distinguir entre la publicidad interna y externa del informe. En el primer caso, \u00a0 se trata de identificar si exist\u00eda el deber de dar lectura a dicho documento en \u00a0 la plenaria del Senado, antes de proceder a la votaci\u00f3n de la iniciativa. En el \u00a0 segundo caso, lo que se debe verificar es si se cumpli\u00f3 con el principio de \u00a0 publicidad frente a la sociedad en general, a partir de las obligaciones que se \u00a0 disponen en el Reglamento, y que buscan hacer efectivo el mandato previsto en el \u00a0 art\u00edculo 144 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual: \u201cLas sesiones de las \u00a0 c\u00e1maras y de sus comisiones permanentes ser\u00e1n p\u00fablicas, con las limitaciones a \u00a0 que haya lugar conforme a su reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este \u00faltimo interrogante, a juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, emana f\u00e1cilmente del conjunto de razones expuestas a lo largo de \u00a0 esta providencia, pues lo que se observa es que el informe de la subcomisi\u00f3n s\u00ed \u00a0 se dio a conocer a trav\u00e9s del medio oficial de comunicaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0 del Congreso, asegurando con ello que cualquier persona pudiese discernir sobre \u00a0 el asunto debatido y, si es del caso, cuestionar el papel que cumplieron los \u00a0 senadores que fueron designados para estudiar el alcance de las dudas que \u00a0 surgieron en el tr\u00e1mite del proyecto. De esta manera, frente al \u00e1mbito externo, \u00a0 se preserv\u00f3 el principio de publicidad de las sesiones del Congreso, toda vez \u00a0 que el informe aparece divulgado en la Gaceta del Congreso No. 305 del 5 de mayo \u00a0 de 2017[193], \u00a0 cumpliendo de esa manera con el ya mencionado art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011, \u00a0 en la que se obliga a publicar por dicho medio \u201ctoda informaci\u00f3n que tenga \u00a0 que ver con el tr\u00e1mite legislativo\u201d, entendiendo que con ello se da por \u00a0 satisfecho \u201cel requisito de publicidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto se torna complejo en lo que respecta a la publicidad \u00a0 interna, esto es, aquella que est\u00e1 dirigida a racionalizar el ejercicio de las \u00a0 funciones a cargo del Congreso, pues en dicho escenario y en lo que ata\u00f1e al \u00a0 desenvolvimiento de la funci\u00f3n legislativa, el conocimiento del contenido del \u00a0 informe puede estar vinculado con la garant\u00eda del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como principio debe decirse que no existe precepto alguno que imponga \u00a0 el deber de leer el informe que elabore una comisi\u00f3n accidental en la plenaria \u00a0 del Senado. Lo anterior se constata, principalmente, en las normas que rigen el \u00a0 proceso de discusi\u00f3n de la iniciativa en dicha instancia legislativa y que \u00a0 fueron mencionadas en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia. Aunado a los \u00a0 preceptos que regulan la conformaci\u00f3n del orden del d\u00eda y de aquellos que fijan \u00a0 el alcance de las labores que dichas comisiones pueden cumplir[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin ir m\u00e1s lejos nada impide que las funciones asignadas a una \u00a0 comisi\u00f3n accidental sean retomadas directamente por la plenaria o que en \u00a0 desarrollo del encargo realizado dicha comisi\u00f3n no logre alcanzar su cometido. \u00a0 En cualquiera de estos casos, en ninguna circunstancia puede considerarse que se \u00a0 incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento, pues la intervenci\u00f3n de ese organismo, \u00a0 cumple un rol estrictamente accesorio y no principal, al tratarse de una \u00a0 instancia de actuaci\u00f3n que no resulta obligatoria dentro del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior pueden presentarse casos en los cuales el \u00a0 informe de la comisi\u00f3n accidental tenga un impacto directo en la aprobaci\u00f3n de \u00a0 la iniciativa, como ocurre cuando en \u00e9l se incluyen proposiciones que pueden \u00a0 sustituir o modificar el contenido del proyecto puesto a consideraci\u00f3n de las \u00a0 comisiones constitucionales o de las plenarias de cualquiera de las dos C\u00e1maras, \u00a0 requiriendo para su aprobaci\u00f3n del sometimiento a debate, como se dispone en el \u00a0 art\u00edculo 115 de la Ley 5\u00aa de 1992[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de casos, la proposici\u00f3n que se formule debe ser \u00a0 le\u00edda \u00a0y sometida a votaci\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Ley 5\u00aa de 1992[196], pues sin el \u00a0 conocimiento previo de lo que all\u00ed se dispone, no es posible cumplir con la \u00a0 l\u00f3gica que subyace en el mandato constitucional que obliga su aprobaci\u00f3n en \u00a0 cuatro \u201cdebates\u201d[197], \u00a0 para lo cual se exige que el texto haya sido conocido por los miembros de la \u00a0 instancia legislativa que haya procedido a su votaci\u00f3n. En este sentido, por \u00a0 ejemplo, se pronunci\u00f3 este Tribunal en la Sentencia C-760 de 2001[198], al declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de varios preceptos de la Ley 600 de 2000, que fueron \u00a0 incorporados mediante proposiciones de enmienda aprobadas sin ser le\u00eddas en la \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en el cuarto debate legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, al referir al deber de lectura de las proposiciones y a \u00a0 su relaci\u00f3n con el principio de publicidad y de agotamiento material del debate, \u00a0 la Corte dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El] objeto sobre el cual recae el debate o discusi\u00f3n es el \u00a0 proyecto o la proposici\u00f3n de f\u00f3rmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, \u00a0 puede concluirse que, si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de \u00a0 manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate \u00a0 o discusi\u00f3n. El desconocimiento general del proyecto o de la proposici\u00f3n que lo \u00a0 modifica, excluye la posibilidad l\u00f3gica de su debate, pues equivale a la \u00a0 carencia de objeto de discusi\u00f3n. Contrario sensu el conocimiento del \u00a0 proyecto o de sus proposiciones de enmienda es el presupuesto l\u00f3gico del debate, \u00a0 en cuanto posibilita la discusi\u00f3n del mismo. Por lo tanto, la votaci\u00f3n sobre un \u00a0 texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto \u00a0 sometido a aprobaci\u00f3n de cada c\u00e1mara, con su publicaci\u00f3n en el \u00f3rgano oficial de \u00a0 comunicaci\u00f3n del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle \u00a0 curso en la comisi\u00f3n respectiva (C.P. art\u00edculo 157). (\u2026) [No obstante, en] (\u2026) \u00a0 cuanto a las proposiciones de enmienda, como las que fueron presentadas por los \u00a0 representantes Rinc\u00f3n y Rueda, para proceder a su aprobaci\u00f3n ni la Constituci\u00f3n \u00a0 ni el Reglamento exigen su publicaci\u00f3n previa en la referida Gaceta, pero si su \u00a0 lectura \u00edntegra, como perentoriamente lo prescribe el art\u00edculo 125 de este \u00a0 \u00faltimo ordenamiento org\u00e1nico, que reza as\u00ed: \u2018Art\u00edculo 125. Lectura de la \u00a0 proposici\u00f3n. Cerrada la discusi\u00f3n se dar\u00e1 lectura nuevamente a la \u00a0 proposici\u00f3n que haya de votarse\u2019. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[El] conocimiento \u00a0 que se tenga de un texto sometido a consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n de los legisladores \u00a0 se obtiene a partir de su lectura (\u2026) la cual es exigida por las normas \u00a0 comentadas. No de otra forma, pues este conocimiento implica cierto grado de \u00a0 aproximaci\u00f3n al objeto conocido, suficientemente cercano como para poder \u00a0 apreciar las particularidades de la opci\u00f3n regulativa propuesta, el cual no se \u00a0 da con otro tipo de informaci\u00f3n, referencia o comentario. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pueden \u00a0 reputarse conocidos los apartes no le\u00eddos agregados a la redacci\u00f3n, aunque esta \u00a0 \u00faltima si se conociera en su texto original, ni tampoco las modificaciones \u00a0 efectuadas sobre ese texto original, cuando ellas tienen el alcance de cambiar \u00a0 el sentido de la disposici\u00f3n propuesta inicialmente. Esto por cuanto tales \u00a0 modificaciones representan otra variante reguladora parcialmente diferente de la \u00a0 si conocida hasta entonces. De donde la Corte concluye que aquellos apartes \u00a0 normativos aprobados dentro de los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 que representan una novedad o una modificaci\u00f3n del contenido respecto del texto \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 540 de 1999, y que alteran su sentido, \u00a0 son inconstitucionales por cuanto no fueron conocidos por los representantes, \u00a0 circunstancia que excluye l\u00f3gicamente el que sobre los mismo haya habido debate, \u00a0 y que por ende vicia la votaci\u00f3n as\u00ed surtida. (\u2026) En efecto, si los congresistas \u00a0 no sab\u00edan el n\u00famero de proposiciones de enmienda; si no sab\u00edan el n\u00famero de \u00a0 art\u00edculos que hab\u00edan sido objeto de modificaci\u00f3n, \u00bf10, 98, 200 o 300?; si no \u00a0 conoc\u00edan el contenido de las modificaciones, \u00bferan puramente instrumentales o \u00a0 afectaban cuestiones de fondo?; si ni siquiera sab\u00edan el alcance general de las \u00a0 modificaciones, se pregunta la Corte \u00bfc\u00f3mo puede decirse que estaban adelantando \u00a0 un debate sobre tales proposiciones? Forzoso es concluir que sobre los textos de \u00a0 la ley que provienen de las propuestas de enmienda, no hubo cuarto debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0 que los mencionados vicios de procedimiento impidieron que respecto de las \u00a0 referidas proposiciones de enmienda se surtiera el cuarto debate, con grave \u00a0 infracci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la \u00a0 medida en que tal como se ha expresado en esta providencia y en reiterada \u00a0 jurisprudencia de la Corte, los debates a los que alude esa disposici\u00f3n no \u00a0 pueden ser meramente formales o aparentes sino que deben desarrollarse de manera \u00a0 tal que, al menos, exista la posibilidad de que los congresistas conozcan las \u00a0 normas que habr\u00e1n de aprobar y tengan la oportunidad de pronunciarse en concreto \u00a0 sobre las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta irregularidad se considera un verdadero vicio de \u00a0 procedimiento porque su ocurrencia, como se deriva del aparte jurisprudencial \u00a0 previamente transcrito, claramente compromete principios constitucionales \u00a0 relacionados con el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, como lo son \u00a0 el principio de publicidad, que impone que los congresistas conozcan lo que \u00a0 votan; y el principio de transparencia, por virtud del cual el debate se debe \u00a0 realizar sobre textos conocidos, y no sobre propuestas impl\u00edcitas u ocultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en atenci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho, seg\u00fan el cual se deben preservar al m\u00e1ximo las \u00a0 disposiciones emanadas del legislador, por constituir una expresi\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico, la inconstitucionalidad debe limitarse a los \u00a0 apartes no le\u00eddos agregados a la redacci\u00f3n original de la iniciativa, o a las \u00a0 modificaciones efectuadas que se hayan realizado sobre ese texto original, tal \u00a0 como ocurri\u00f3 en la citada Sentencia C-760 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar lo ocurrido en el asunto bajo \u00a0 examen, se advierte que en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del d\u00eda \u00a0 14 de diciembre de 2016, en la que se adelant\u00f3 el cuarto debate de la iniciativa \u00a0 que se convirti\u00f3 en la Ley 1821 del a\u00f1o en cita, una vez le\u00edda la proposici\u00f3n \u00a0 con la que terminaba el informe de ponencia, se otorg\u00f3 la palabra al Coordinador \u00a0 Ponente, quien revel\u00f3 que en la subcomisi\u00f3n se hab\u00edan resuelto las discrepancias \u00a0 surgidas en relaci\u00f3n con el proyecto objeto de debate, sin explicar el alcance \u00a0 de lo acordado y sin detallar si ello tendr\u00eda o no alg\u00fan impacto respecto de los \u00a0 textos propuestos[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, se procedi\u00f3 a votar la \u00a0 proposici\u00f3n con la terminaba el informe de ponencia, siendo aprobada mediante \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica; luego de lo cual se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n el \u00a0 articulado, la omisi\u00f3n de su lectura y el t\u00edtulo de la ley, incluyendo \u201clas \u00a0 modificaciones propuestas por la subcomisi\u00f3n del proyecto\u201d[200]. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se transcribe lo ocurrido en el debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe abre \u00a0 Segundo Debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la omisi\u00f3n de \u00a0 la lectura del articulado del proyecto y cierra su discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado \u00a0 en bloque con las modificaciones propuestas por la subcomisi\u00f3n del \u00a0 proyecto y, cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el \u00a0 articulado con las modificaciones propuestas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0indica a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0dar lectura al t\u00edtulo del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del\u00a0Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 131 de 2016 Senado, 110 de 2015 C\u00e1mara,\u00a0por medio de la cual se modifica \u00a0 la edad m\u00e1xima para el retiro forzoso de las personas que desempe\u00f1an funciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este,\u00a0la Presidencia\u00a0lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria \u00a0 y, cerrada su discusi\u00f3n, pregunta: \u00bfAprueban los miembros de\u00a0la Corporaci\u00f3n\u00a0el \u00a0 t\u00edtulo le\u00eddo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarios,\u00a0la Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el \u00a0 proyecto de ley aprobado sea ley de\u00a0la Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0abre la votaci\u00f3n de la omisi\u00f3n de la lectura del \u00a0 articulado, el articulado en bloque con las modificaciones propuestas por \u00a0 la subcomisi\u00f3n, t\u00edtulo y que sea ley de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0el\u00a0Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 131 de 2016 Senado, 110 de 2015 C\u00e1mara\u00a0e indica a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0abrir el \u00a0 registro electr\u00f3nico para proceder en forma nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia\u00a0cierra la votaci\u00f3n e indica a\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0cerrar \u00a0 el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente \u00a0 resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL: 57 Votos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Con posterioridad se encuentra la relaci\u00f3n de los votos \u00a0 depositados y se concluye con la siguiente afirmaci\u00f3n:] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobado omisi\u00f3n de la lectura del \u00a0 articulado, el articulado en bloque con las modificaciones propuestas por la \u00a0 subcomisi\u00f3n, t\u00edtulo y que sea ley de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0el\u00a0Proyecto de ley n\u00famero 131 \u00a0 de 2016 Senado, 110 de 2015 C\u00e1mara.\u201d[201] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de lo expuesto, en la plenaria del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica el informe de la comisi\u00f3n accidental incorpor\u00f3 una proposici\u00f3n \u00a0 modificativa del texto propuesto en el informe de ponencia, la cual, como ya se \u00a0 explic\u00f3, debi\u00f3 haber sido le\u00edda para asegurar su conocimiento por parte de los \u00a0 miembros de la citada c\u00e1mara, en garant\u00eda de los principios constitucionales de \u00a0 publicidad y transparencia que rigen el procedimiento legislativo. Tal \u00a0 obligaci\u00f3n \u2013que se dispone en el ya citado art\u00edculo 125 de la Ley 5\u00aa de 1992\u2013 no \u00a0 fue reemplazada a trav\u00e9s de un medio alternativo que les permitiese a los \u00a0 senadores conocer el sentido de las modificaciones propuestas, pues no existe \u00a0 constancia de que el informe haya sido distribuido de manera previa (al punto \u00a0 que la Secretar\u00eda General del Senado inform\u00f3 a la Corte que no encontr\u00f3 registro \u00a0 alguno de la labor de la subcomisi\u00f3n[202]), \u00a0 as\u00ed como tampoco se aprecia que, con ocasi\u00f3n del debate, se haya explicado la \u00a0 opci\u00f3n regulatoria que se tra\u00eda a consideraci\u00f3n de la plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la inclusi\u00f3n en el \u00a0 texto del proyecto de ley de una proposici\u00f3n modificativa que no fue le\u00edda, ni \u00a0 conocida por los asistentes a la sesi\u00f3n de la plenaria del Senado, constituye un \u00a0 vicio de procedimiento, que dar\u00eda lugar a la expulsi\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, como ya se explic\u00f3, de los apartes que no fueron conocidos y \u00a0 que se agregaron a la redacci\u00f3n original de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar tal situaci\u00f3n, se observa que \u00a0 en el informe de la subcomisi\u00f3n se resolvi\u00f3 la controversia planteada respecto \u00a0 de los concursos, se\u00f1alando que no existe un derecho adquirido para los \u00a0 integrantes de las listas de elegibles al nombramiento en un cargo hasta tanto \u00a0 que no se consoliden todos supuestos de los cuales depende su disponibilidad[203], y aclarando que todas \u00a0 las modificaciones planteadas en la iniciativa se aplicar\u00e1n hacia el futuro, \u00a0 esto es, a partir de la entrada en vigencia de la ley, de acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 4 del proyecto, que corresponde a la misma disposici\u00f3n \u00a0 actualmente vigente[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto novedoso y que da origen a la \u00fanica \u00a0 proposici\u00f3n modificativa que se advierte en el informe, se encuentra en que se \u00a0 decidi\u00f3 resaltar que la ley no tiene efectos retroactivos[205], para lo cual se \u00a0 propuso adicionar al art\u00edculo 2 del proyecto de ley, el aparte normativo que a \u00a0 continuaci\u00f3n se resalta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.- \u00a0La presente ley no modifica la legislaci\u00f3n sobre el acceso al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente \u00a0 ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones p\u00fablicas podr\u00e1n \u00a0 permanecer voluntariamente en los mismos, salvo quienes a tal momento ya \u00a0 hubieran cumplido 65 a\u00f1os de edad, con la obligaci\u00f3n de seguir \u00a0 contribuyendo al r\u00e9gimen de seguridad social (salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. A las personas que se acojan a la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en \u00a0 el cargo, en los t\u00e9rminos de la presente ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto \u00a0 en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003.\u201d[206] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo anteriormente expuesto en esta \u00a0 providencia, no cabe duda de que la disposici\u00f3n que estar\u00eda afectada en su \u00a0 constitucionalidad, es la expresi\u00f3n \u201csalvo quienes a tal momento ya hubieran \u00a0 cumplido 65 a\u00f1os de edad\u201d, sin que tal consecuencia pueda extenderse al \u00a0 resto del art\u00edculo del que hace parte, ya que el mismo fue objeto de \u00a0 conocimiento en el texto propuesto en el informe de ponencia[207]. No obstante, en \u00a0 relaci\u00f3n con la citada irregularidad se presenta el fen\u00f3meno de la carencia de \u00a0 objeto[208], \u00a0 pues tal precepto nunca fue aprobado por el Congreso para convertirse en ley, ya \u00a0 que fue retirado de la iniciativa en la instancia de conciliaci\u00f3n, como se \u00a0 aprecia en la Gaceta No. 1142 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte concluye que este \u00a0 cargo no est\u00e1 llamado a prosperar y, en tal sentido, proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis \u00a0 de los dos siguientes vicios planteados frente al principio de publicidad, cuyo \u00a0 an\u00e1lisis se agrupar\u00e1 en un \u00fanico ac\u00e1pite por tener unidad tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.4. Irregularidades vinculadas con el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda D-11938, la accionante cuestiona que el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n se public\u00f3 con anterioridad a la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en el \u00a0 \u00faltimo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, con lo cual se concert\u00f3 \u00a0 un texto por fuera del reglamento y sin conocer la versi\u00f3n final de lo aprobado. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, con violaci\u00f3n de la Ley 5\u00aa de 1992, se divulg\u00f3 un segundo informe \u00a0 de conciliaci\u00f3n, variando el texto de lo propuesto, pues mientras en el primer \u00a0 documento se determin\u00f3 que la ley no se aplicar\u00eda a quienes al momento de su \u00a0 entrada en vigencia ya hubieran cumplido 65 a\u00f1os, en el instrumento de reemplazo \u00a0 se excluy\u00f3 dicho mandato con el fin de otorgarle a la ley un efecto retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos propuestos, la Corte encuentra que el \u00a0 procedimiento que se surti\u00f3 por el Congreso fue el siguiente: (a) el d\u00eda \u00a0 mi\u00e9rcoles 14 de diciembre de 2016, seg\u00fan consta en el Acta No. 48, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 305 de 2017, se aprob\u00f3 la iniciativa en el cuarto \u00a0 debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica; (b) como exist\u00edan divergencias \u00a0 entre los textos adoptados por cada C\u00e1mara, el tr\u00e1mite legislativo impon\u00eda la \u00a0 necesidad de recurrir a una instancia de conciliaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0 designaci\u00f3n de una comisi\u00f3n bicameral encargada de proponer un texto unificado a \u00a0 las plenarias, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento de las comisiones de conciliaci\u00f3n se \u00a0 encuentra regulado en la citada disposici\u00f3n y en los art\u00edculos 186 a 189 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992, (i) en donde se establece que su integraci\u00f3n corresponde a los \u00a0 presidentes de las c\u00e1maras[210], \u00a0 (ii) a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n de un mismo n\u00famero de senadores y \u00a0 representantes, (iii) que podr\u00e1 incluir a los miembros de las respectivas \u00a0 comisiones permanentes que participaron en la discusi\u00f3n del proyecto, as\u00ed como a \u00a0 sus autores y ponentes, y a quienes hayan formulado reparos, observaciones o \u00a0 propuestas en las plenarias[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n deber\u00e1 elaborarse (iv) en el \u00a0 t\u00e9rmino que se fije para el efecto[212], \u00a0 (v) siendo necesario que los miembros designados se re\u00fanan conjuntamente, \u00a0 \u201cprocurando conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir por \u00a0 mayor\u00eda\u201d[213]. \u00a0 Una vez lograda la unificaci\u00f3n del proyecto, (vi) \u00e9ste deber\u00e1 ser sometido a \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias, (vii) \u201cprevia \u00a0 publicaci\u00f3n de por lo menos un d\u00eda de anticipaci\u00f3n\u201d[214]. \u00a0Si, agotado el debate, (viii) persisten las diferencias sobre la iniciativa, \u00a0 \u00e9sta se considerar\u00e1 negada \u201cen los art\u00edculos o disposiciones materia de \u00a0 discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley\u201d[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que la raz\u00f3n de ser de las \u00a0 comisiones de conciliaci\u00f3n es superar las discrepancias que se hayan suscitado \u00a0 respecto de un proyecto, para cual se ha entendido que el l\u00edmite material de su \u00a0 competencia se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 virtud del cual se exige que toda iniciativa deber\u00e1 referirse a una misma \u00a0 tem\u00e1tica y que ser\u00e1n \u201cinadmisibles las disposiciones o modificaciones que no \u00a0 se relacionen con ella\u201d[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso concreto, al verificar lo ocurrido en sede de \u00a0 conciliaci\u00f3n, tal como lo afirma la accionante, se observan que fueron radicados \u00a0 dos informes. El primero el 14 de diciembre de 2016, esto es, el mismo d\u00eda en \u00a0 que se aprob\u00f3 la iniciativa en el cuarto debate en la plenaria del Senado[217]; \u00a0 mientras que, el segundo, consta que fue presentado al d\u00eda siguiente, en \u00a0 n\u00fameros, el 15 de diciembre de 2016[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar ambos informes de conciliaci\u00f3n, se encuentra que \u00a0 \u00fanicamente son distintos en su contenido, en lo referente a la expresi\u00f3n que \u00a0 hab\u00eda sido incluida en el art\u00edculo 2, como consecuencia del informe de la \u00a0 subcomisi\u00f3n en la plenaria del Senado. En efecto, mientras en el primer informe \u00a0 se preservaba dicho texto, en el segundo se procedi\u00f3 a su exclusi\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 lo anterior, y se insiste en ello, el resto de los textos propuestos guardaba \u00a0 plena identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se advierte en las motivaciones del segundo informe, \u00a0 su presentaci\u00f3n se hizo para sustituir el primer texto que hab\u00eda sido \u00a0 radicado, por lo que, en la pr\u00e1ctica, dicho documento perdi\u00f3 toda eficacia \u00a0 dentro del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Plena estima que resulta irrelevante entrar a \u00a0 examinar si la presentaci\u00f3n del primer informe pod\u00eda o no coincidir en el tiempo \u00a0 con la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en la plenaria del Senado, pues aun cuando \u00a0 ello pudiese llegar a ser considerado como un vicio de procedimiento, el mismo \u00a0 tendr\u00eda que entenderse como convalidado con la correcci\u00f3n formal realizada, a \u00a0 partir de la radicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del segundo informe de conciliaci\u00f3n en un \u00a0 d\u00eda distinto. En efecto, al haberse producido la sustituci\u00f3n en el documento que \u00a0 sirvi\u00f3 de soporte para la discusi\u00f3n en las plenarias, cualquier vicio que \u00a0 pudiese estar contenido en el primer informe no tuvo ninguna influencia en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de la voluntad del legislativo, de suerte que, si existi\u00f3 \u00a0 alguna irregularidad, la misma fue saneada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto que admitir\u00eda discusi\u00f3n, es el referente a si cabe que la \u00a0 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n haya sustituido el primer informe y, por lo mismo, haya \u00a0 radicado uno nuevo. Para comenzar, se advierte por la Corte que no existe \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional o reglamentaria que impida tal proceder, por el \u00a0 contrario, si la competencia de dicho organismo se vincula con la necesidad de \u00a0 resolver controversias y presentar un texto unificado, es posible que se \u00a0 produzcan los ajustes que se estimen pertinentes, en t\u00e9rminos de correcci\u00f3n \u00a0 formal del procedimiento, hasta que las plenarias asuman el estudio del tema en \u00a0 los respectivos debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, debe tenerse en cuenta que el tr\u00e1mite de las leyes se gu\u00eda \u00a0 por el principio democr\u00e1tico y se caracteriza por su naturaleza din\u00e1mica, lo \u00a0 cual significa que las distintas herramientas de procedimiento deben ser \u00a0 entendidas y aplicadas en un sentido que tienda a favorecer la generaci\u00f3n de \u00a0 consensos y que, al mismo tiempo, asegure el respeto por la voluntad democr\u00e1tica \u00a0 expresada por ambas c\u00e1maras. Para lograr tal cometido, en el caso de la \u00a0 instancia de conciliaci\u00f3n, no cabe referir a un l\u00edmite distinto que el derivado \u00a0 del conocimiento del asunto por las plenarias, pues una lectura contraria podr\u00eda \u00a0 llevar a que pese que la comisi\u00f3n detecta deficiencias de tr\u00e1mite o que se \u00a0 radica un acuerdo contrario a la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa, dicha \u00a0 instancia estar\u00eda inhabilitada para corregir tales deficiencias, postura que no \u00a0 solo desnaturalizar\u00eda el fin que subyace en la funci\u00f3n legislativa (crear, \u00a0 derogar y reformar leyes), sino que tambi\u00e9n resultar\u00eda contraria a importantes \u00a0 principios que rigen la labor de producci\u00f3n normativa, como lo son el principio \u00a0 de correcci\u00f3n del tr\u00e1mite y el principio de instrumentalidad de las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refuerza, al constatar que el rol que cumple la \u00a0 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no es el de adoptar decisiones definitivas, ya que tal \u00a0 competencia est\u00e1 reservada para las plenarias, sino que su encargo consiste en \u00a0 presentar un texto de acuerdo bicameral. En la medida en que el informe \u00a0 representa tan s\u00f3lo un proyecto que ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n, cabe entender que \u00a0 el l\u00edmite de actuaci\u00f3n de dicho organismo se conserva hasta tanto las plenarias \u00a0 asuman el conocimiento del asunto, pues es all\u00ed, cuando, formalmente, se \u00a0 habilita la etapa de discusi\u00f3n en una nueva instancia de actuaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, no advierte este Tribunal que los vicios \u00a0 alegados por la accionante est\u00e9n llamados a prosperar, sin que necesario entrar \u00a0 valorar el alcance del texto votado en las plenarias, pues en ning\u00fan momento se \u00a0 cuestiona que haya existido un desbordamiento en la unidad tem\u00e1tica de la \u00a0 iniciativa. Por lo dem\u00e1s, lo que se aprecia es que se suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n que \u00a0 hab\u00eda sido incorporada por el informe de la subcomisi\u00f3n en la plenaria del \u00a0 Senado, la cual, en t\u00e9rminos sustanciales, no perjudica el efecto general e \u00a0 inmediato de la ley consagrado en el art\u00edculo 4, que excluye, por obvias \u00a0 razones, la posibilidad de ser aplicada de forma retroactiva, como lo reconoci\u00f3 \u00a0 recientemente el Consejo de Estado, al pronunciarse sobre la materia[219]. Lo anterior, descarta \u00a0 la lectura que, en este punto, propone la accionante, al momento de formular el \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Examen del segundo cargo relacionado con el supuesto \u00a0 desconocimiento de las reglas de convocatoria a sesiones extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Resumen de la controversia y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1. El segundo cargo que se formula se plante\u00f3 en la demanda \u00a0 D-11940, en general se afirma que la inobservancia de \u00a0 las reglas que establecen la forma como se debe realizar la convocatoria a \u00a0 sesiones extraordinarias configura un vicio de inconstitucionalidad \u00a0 insubsanable, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 149 del Texto Superior[220]. En desarrollo de lo \u00a0 anterior, se considera que la posibilidad de que el Congreso de la Rep\u00fablica le \u00a0 d\u00e9 tr\u00e1mite a una iniciativa en extras supone la preexistencia de un decreto \u00a0 presidencial, cuya publicaci\u00f3n en el Diario Oficial debe darse con anterioridad \u00a0 al momento en que venza la legislatura, \u201cno despu\u00e9s\u201d[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo \u00a0 expuesto, se plantea que se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento, pues el \u00a0 decreto que habilit\u00f3 la convocatoria a extras para la aprobaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n del proyecto que dio origen a la Ley 1821 de 2016, se expidi\u00f3 por \u00a0 fuera del t\u00e9rmino constitucional habilitado para el efecto. Precisamente, en el \u00a0 asunto bajo examen, se se\u00f1ala que el Presidente profiri\u00f3 un primer decreto el \u00a0 d\u00eda 7 de diciembre de 2016, con el fin de que el Congreso sesionar\u00e1 entre los \u00a0 d\u00edas 17 a 23 del mes y a\u00f1o en cita, en el tr\u00e1mite de dos iniciativas: (a) la \u00a0 reforma tributaria (PL 178 de 2016 C\u00e1mara, 163 de 2016 Senado) y (b) la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas contra la pesca ilegal (PL 162 de 2016 Senado, 117 de 2015 C\u00e1mara)[222]. \u00a0 Con todo, despu\u00e9s del 16 de diciembre de 2016, el Gobierno, \u201csin ofrecer \u00a0 justificaci\u00f3n racional alguna\u201d[223], \u00a0 emiti\u00f3 un segundo decreto de convocatoria, mediante el cual adicion\u00f3 un tercer \u00a0 proyecto, esto es, aqu\u00e9l que modifica la edad de retiro forzoso de 65 a 70 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, \u201cno \u00a0 puede ser que, fenecido ya el per\u00edodo ordinario, venga a revivir, sin m\u00e1s, el \u00a0 mi\u00e9rcoles 21 de la semana siguiente, justo dos d\u00edas antes de que culminaran las \u00a0 sesiones extras\u201d[224], \u00a0 un proyecto de ley cuya discusi\u00f3n ya se hab\u00eda aplazado para el siguiente per\u00edodo \u00a0 ordinario, tal comportamiento, adem\u00e1s de ser \u201canti\u00e9tico\u201d[225], es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues el llamamiento a extras no puede realizarse cu\u00e1ndo se quiera \u00a0 y para el tr\u00e1mite de proyectos que al Gobierno simplemente \u201cle plazcan\u201d[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, a juicio del actor, tal estrategia dirigida a \u00a0 \u201cresucitar un tr\u00e1mite suspendido viola el principio de publicidad en el tr\u00e1mite \u00a0 de los proyectos de ley\u201d[227], para lo cual cita varios apartes de la Sentencia C-685 de 2011[228], que, en sus propias palabras, refieren a \u201cla consulta de las fechas \u00a0 de publicidad real del decreto que convoca a extras, y la realizaci\u00f3n de \u00a0 discusiones en el Congreso\u201d[229]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda de los intervinientes[230], el cargo propuesto no \u00a0 est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto (a) no existe extemporaneidad en la \u00a0 convocatoria, pues tanto la expedici\u00f3n del decreto como su publicaci\u00f3n se dieron \u00a0 con antelaci\u00f3n al tr\u00e1mite de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los informes de \u00a0 conciliaci\u00f3n en cada una de las c\u00e1maras. Adem\u00e1s, (b) el art\u00edculo 138 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no le impide al Presidente de la Rep\u00fablica modificar, agregar o \u00a0 adicionar el repertorio de proyectos que se pueden incluir en un llamamiento a \u00a0 extras, actuaci\u00f3n que puede ocurrir estando el Congreso en receso, como se \u00a0 sostuvo por la Corte en la Sentencia C-141 de 2010[231]. Por \u00faltimo, (c) no es \u00a0 procedente establecer restricciones temporales al ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0 convocar a sesiones extraordinarias, cuando la norma constitucional no fija \u00a0 ninguna limitaci\u00f3n al respecto, ya que una decisi\u00f3n en tal sentido le restar\u00eda \u00a0 autonom\u00eda a una competencia discrecional del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto, el ciudadano Luis Alfonso Leal N\u00fa\u00f1ez da \u00a0 a entender que debe declararse la inexequibilidad de la Ley 1821 de 2016, ya que \u00a0 no se convoc\u00f3 al Congreso a sesiones extraordinarias para discutir el proyecto \u00a0 que dio origen a la citada iniciativa, con anterioridad a la culminaci\u00f3n del \u00a0 per\u00edodo ordinario de funcionamiento del \u00f3rgano legislativo, incurriendo en una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 138 y 149 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista Fiscal resalta que en la citada Sentencia \u00a0 C-141 de 2010, la Corte dej\u00f3 absolutamente claro que la convocatoria a extras \u00a0 podr\u00eda realizarse antes o despu\u00e9s de que el Congreso se encontrara en receso, \u00a0 pues no existe una limitaci\u00f3n constitucional sobre el particular. As\u00ed las cosas, \u00a0 afirma que \u201csi el Presidente tiene competencia para convocar a sesiones \u00a0 extraordinarias en cualquier momento, resulta claro que tambi\u00e9n puede adicionar \u00a0 en cualquier tiempo los decretos expedidos con dicho fin, ya sea en su dimensi\u00f3n \u00a0 temporal o tem\u00e1tica\u201d[232]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, el decreto de convocatoria se divulg\u00f3 en debida forma, asegurando \u00a0 su conocimiento por parte de ambas plenarias, antes de la celebraci\u00f3n de la \u00a0 sesi\u00f3n de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2. De acuerdo con los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el \u00a0 concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer, si se \u00a0 incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento que conduzca a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la Ley 1821 de 2016, por cuanto, en criterio del actor, al \u00a0 haber fenecido el per\u00edodo ordinario de actuaci\u00f3n del Congreso, no cab\u00eda ampliar \u00a0 la convocatoria a sesiones extraordinarias con la inclusi\u00f3n del proyecto que dio \u00a0 origen a la ley impugnada, pues tal proceder se realiz\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino \u00a0 constitucional previsto para el efecto, al haber tenido ocurrencia el d\u00eda 21 de \u00a0 diciembre de 2016. Adicionalmente, cabe examinar si tal decisi\u00f3n, como lo sugiere el demandante, resucit\u00f3 un \u201ctr\u00e1mite \u00a0 suspendido\u201d en desconocimiento del principio de publicidad, al estimar que la \u00a0 deliberaci\u00f3n de la iniciativa, como consecuencia de no haber sido incluida en el \u00a0 primer llamamiento a extras del 7 de diciembre de 2016, se entend\u00eda como \u00a0 aplazada para el siguiente per\u00edodo ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar los problemas jur\u00eddicos planteados, este Tribunal se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre las reglas y la forma en que opera la convocatoria a sesiones \u00a0 extraordinarias, luego de lo cual se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. De la convocatoria a \u00a0 sesiones extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria a sesiones \u00a0 extraordinarias se rige por lo previsto en los art\u00edculos 138 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 85 de la Ley 5\u00aa de 1992. En el primero de los art\u00edculos en menci\u00f3n, se \u00a0 advierte que la posibilidad de sesionar de forma extraordinaria se somete a la \u00a0 previa convocatoria del Gobierno Nacional, por el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale y con \u00a0 la carga de ocuparse exclusivamente de los asuntos por \u00e9l fijados, sin perjuicio \u00a0 de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que puede ejercerse en cualquier tiempo[233]. \u00a0 Por su parte, en el art\u00edculo 85 del Reglamento del Congreso, al referirse a las \u00a0 distintas clases de sesiones, se define a las extraordinarias como \u00a0 aquellas que son \u201cconvocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, estando en \u00a0 receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones \u00a0 limitadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional[234], \u00a0 la convocatoria a sesiones extraordinarias se sujeta a las siguientes \u00a0 reglas que se derivan de lo previsto en las normas en cita: (i) Toda reuni\u00f3n en sesiones extraordinarias es v\u00e1lida \u00a0 siempre que medie una convocatoria del Gobierno Nacional; (ii) dicho acto debe \u00a0 precisar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las sesiones; (iii) para que las mismas \u00a0 puedan llevarse a cabo es indispensable que el Congreso se encuentre en receso \u00a0 por la culminaci\u00f3n de los per\u00edodos ordinarios; y (iv) los asuntos a tratar se \u00a0 limitan a aquellos dispuestos por el Gobierno, con excepci\u00f3n de la funci\u00f3n de \u00a0 control pol\u00edtico que puede ejercerse en todo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 una \u00a0 descripci\u00f3n de los supuestos jur\u00eddicos que integran cada uno de dichos \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Toda reuni\u00f3n en sesiones \u00a0 extraordinarias es v\u00e1lida siempre que medie una convocatoria del Gobierno \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 138 del Texto Superior \u00a0 clasifica a las sesiones en ordinarias y extraordinarias. Las primeras tienen \u00a0 lugar por derecho propio, es decir, no dependen de la convocatoria o citaci\u00f3n \u00a0 por parte del Gobierno, ni de ning\u00fan otro \u00f3rgano y ni siquiera exigen la \u00a0 presencia del Presidente de la Rep\u00fablica en su instalaci\u00f3n para que puedan \u00a0 llevarse a cabo v\u00e1lidamente (CP art. 139)[235]. \u00a0 Tales sesiones se extienden durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que van del 20 de \u00a0 julio al 16 de diciembre, y del 16 de marzo al 20 de junio. Durante dicho \u00a0 tiempo, el Congreso puede ejercer a plenitud la totalidad de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, es decir, la funci\u00f3n constituyente, legislativa, electoral o \u00a0 de control p\u00fablico[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sesiones extraordinarias se \u00a0 efect\u00faan, en cambio, no por derecho propio, con excepci\u00f3n de la funci\u00f3n de \u00a0 control pol\u00edtico de la cual es titular el Congreso en todo tiempo (CP art. 138), \u00a0 sino por la convocatoria que respecto de ellas se haga, y, en tal evento, las \u00a0 c\u00e1maras \u00fanicamente pueden ocuparse del estudio y decisi\u00f3n de los asuntos que el \u00a0 Gobierno Nacional se\u00f1ale en el acto en el que se formalice la citaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al habilitar \u00a0 el ejercicio de unas funciones por fuera del orden natural o com\u00fan en el que el \u00a0 Congreso est\u00e1 llamado a sesionar, se exige el cumplimiento de dos requisitos de \u00a0 forma relacionados con los principios de legalidad, transparencia y publicidad. \u00a0 As\u00ed, en primer lugar, la convocatoria se debe plasmar en un decreto[237], \u00a0 en cuya suscripci\u00f3n debe concurrir el Gobierno Nacional, conforme lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 138[238] \u00a0y lo ratifica el art\u00edculo 200 de la Constituci\u00f3n[239], \u00a0 el cual se configura, para el caso concreto de la convocatoria a sesiones \u00a0 extraordinarias, con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica (o de quien haga \u00a0 sus veces) y del Ministro del Interior[240]. \u00a0 En segundo lugar, como se deriva de lo previsto en los art\u00edculos 65 del CPACA[241] \u00a0y 119 de la Ley 489 de 1998[242], \u00a0 y ha sido advertido por la jurisprudencia constitucional[243], el decreto \u00a0 de convocatoria se debe publicar en el Diario Oficial, momento a partir del cual \u00a0 entra en vigor y resulta exigible a los congresistas. Mientras tal formalidad no \u00a0 se cumpla la citaci\u00f3n no produce ning\u00fan efecto jur\u00eddico, y los actos que se \u00a0 produzcan ser\u00e1n inv\u00e1lidos, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 149 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[244]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El acto de convocatoria \u00a0 debe precisar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las sesiones extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que se habilita el \u00a0 ejercicio de unas funciones por fuera del periodo natural en el que el Congreso \u00a0 est\u00e1 llamado a sesionar, el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n le impone al \u00a0 Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n de establecer el tiempo \u00a0 durante el cual se podr\u00e1 sesionar de forma extraordinaria. Se trata de una \u00a0 exigencia que permite realizar los principios constitucionales de publicidad y \u00a0 transparencia que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209), toda vez que le otorga \u00a0 a los ciudadanos el conocimiento de los asuntos o materias que ser\u00e1n objeto de \u00a0 debate, con miras a facilitar las expresiones de participaci\u00f3n y de control a la \u00a0 labor legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las sesiones \u00a0 extraordinarias solo tienen cabida cuando el Congreso se halla en receso por la \u00a0 culminaci\u00f3n de los per\u00edodos ordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-141 de 2010[245], \u00a0 se puntualiz\u00f3 por la Corte que la expresi\u00f3n \u201cestando en receso constitucional \u00a0 el Congreso\u201d, prevista en el art\u00edculo 85 de la Ley 5\u00aa de 1992, implica que \u00a0 la convocatoria a sesiones extraordinarias puede realizarse en cualquier \u00a0 momento, incluso durante el per\u00edodo de sesiones ordinarias, siempre que su \u00a0 desenvolvimiento ocurra cuando hayan finiquitado los plazos que integran la \u00a0 legislatura (CP art. 138). En este orden de ideas, se estableci\u00f3 que \u201cla \u00a0 exigencia de realizarse por fuera del tiempo de sesiones extraordinarias no se \u00a0 predica del momento en que se convocan, sino del momento \u00a0 para el cual se convocan, dando mejores y mayores posibilidades de \u00a0 planeaci\u00f3n de la agenda legislativa por parte del Gobierno y de lograr acuerdos \u00a0 para su realizaci\u00f3n con los miembros del Congreso\u201d[246], \u00a0 cuando \u00e9stos se encuentran en desarrollo de su labor legislativa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, en la providencia \u00a0 en cita, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el problema referente a si era posible que la \u00a0 convocatoria se realizara durante el per\u00edodo ordinario de sesiones, pues, en \u00a0 criterio del accionante, ella s\u00f3lo podr\u00eda llevarse a cabo \u201cestando en receso \u00a0 constitucional el Congreso\u201d, a partir de una lectura literal de lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 85 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario de lo sugerido por el \u00a0 actor en dicha ocasi\u00f3n, y como ya se manifest\u00f3, el acto de convocatoria puede \u00a0 tener lugar en cualquier momento, antes o despu\u00e9s de que venzan los tiempos que \u00a0 integran cada uno de los per\u00edodos ordinarios que hacen parte de la legislatura, \u00a0pues la validez de la actuaci\u00f3n no depende de la fecha \u00a0 en que se realiza el llamamiento, sino de la circunstancia de que la gesti\u00f3n a \u00a0 la cual se convoca al legislativo, inicie y se desenvuelva durante el per\u00edodo de \u00a0 receso del Congreso. Expresamente, la Corte dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 punto conflictivo en la regulaci\u00f3n del Reglamento del Congreso radica en \u00a0 determinar el momento en que las mismas pueden ser convocadas por el Gobierno. \u00a0 Algunos de los intervinientes sostienen que la convocatoria, al igual que la \u00a0 reuni\u00f3n, s\u00f3lo puede hacerse cuando el Congreso se encuentre en receso. Una \u00a0 segunda interpretaci\u00f3n defiende que la exigencia del reglamento se hace respecto \u00a0 del momento de reuni\u00f3n del Congreso y no del momento en que se expide el decreto \u00a0 por medio del cual se convocan dichas sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el escenario de an\u00e1lisis, la Corte debe optar por la interpretaci\u00f3n \u00a0 que sea m\u00e1s respetuosa del ordenamiento jur\u00eddico y de los principios \u00a0 constitucionales que gu\u00edan el actuar parlamentario. En esa medida se \u00a0 preferir\u00e1 aquella que entiende que el llamado a sesiones extraordinarias puede \u00a0 hacerse en cualquier momento, es decir, incluso durante el per\u00edodo de sesiones \u00a0 ordinarias del Congreso; l\u00f3gicamente, tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerse su convocatoria \u00a0 cuando el Congreso se encuentre en receso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0Siendo \u00e9sta la interpretaci\u00f3n que acoge la Corte Constitucional, se encuentra \u00a0 que no se incurri\u00f3 en vicio procedimental alguno por haber citado a sesiones \u00a0 extraordinarias cuando el Congreso a\u00fan estaba sesionando de manera ordinaria.\u201d[247] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los \u00a0 asuntos a tratar en las sesiones extraordinarias se limitan a aquellos \u00a0 dispuestos por el Gobierno Nacional, con excepci\u00f3n de la funci\u00f3n de control \u00a0 pol\u00edtico que puede ejercerse en todo tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como las sesiones extraordinarias no \u00a0 implican una habilitaci\u00f3n general al Congreso para ejercer todo tipo de \u00a0 funciones, sino solo aquellas dispuestas en el acto de convocatoria, se exige de \u00a0 precisi\u00f3n en su formulaci\u00f3n por parte del Gobierno. Esto significa que, en \u00a0 trat\u00e1ndose de la funci\u00f3n legislativa, la agenda a tratar \u00a0 por el legislador debe ser limitada por el ejecutivo, sin que resulte v\u00e1lido \u00a0 acudir a f\u00f3rmulas vagas o imprecisas que impidan tener certeza sobre los temas \u00a0 que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n se explica por tres \u00a0 razones. Un argumento de car\u00e1cter l\u00f3gico, por virtud del cual no cabe que en \u00a0 sesiones extraordinarias se autorice el ejercicio de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa a trav\u00e9s de una habilitaci\u00f3n abierta e indefinida de \u00a0 acci\u00f3n, en la que se discutida y gestione todo tipo de asuntos, sin \u00a0 consideraci\u00f3n al \u00e1mbito restringido de actuaci\u00f3n que se autoriza por fuera de \u00a0 los per\u00edodos que integran las sesiones ordinarias (Ley 5\u00aa de 1992, art. 85). Un \u00a0 argumento de car\u00e1cter formal, que se explica por la consideraci\u00f3n trazada en la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP art. 138), en la que se permite en todo tiempo el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico, permitiendo el desenvolvimiento del \u00a0 resto de atribuciones del Congreso a los asuntos que sean sometidos a su \u00a0 consideraci\u00f3n por el Gobierno, requiriendo para el efecto de un se\u00f1alamiento \u00a0 claro y expl\u00edcito de las materias que guiaran la labor congresional. Y, \u00a0 finalmente, un argumento de car\u00e1cter sistem\u00e1tico, en el que se entiende que la \u00a0 posibilidad de realizar los principios de publicidad y transparencia que \u00a0 orientan el proceso legislativo, vinculados con el dominio p\u00fablico y el control \u00a0 ciudadano a la producci\u00f3n normativa, exigen una clara limitaci\u00f3n de los asuntos \u00a0 que se tramitaran de forma extraordinaria y que dan soporte al desarrollo de una \u00a0 atribuci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma de precisar o limitar las \u00a0 atribuciones del Congreso, en lo que ata\u00f1e a labor de producci\u00f3n normativa, se \u00a0 expresa de distintas maneras, sin que quepa exigir la observancia de una f\u00f3rmula \u00a0 sacramental, la que, por lo dem\u00e1s, no se prev\u00e9 ni en la Constituci\u00f3n ni en la \u00a0 ley. Por tradici\u00f3n, se suele mencionar de forma clara y expresa los proyectos a \u00a0 discutir, haciendo uso de su n\u00famero de radicaci\u00f3n, a\u00f1o y t\u00edtulo que identifica a \u00a0 cada iniciativa. Con todo, la precisi\u00f3n que se exige tambi\u00e9n se puede obtener a \u00a0 trav\u00e9s de otras f\u00f3rmulas, como lo es la referencia tem\u00e1tica a una materia \u00a0 espec\u00edfica de regulaci\u00f3n, susceptible de identificaci\u00f3n y de planeaci\u00f3n \u00a0 legislativa, as\u00ed como de control ciudadano, que excluya una apertura abierta e \u00a0 indefinida de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que la validez \u00a0 de la convocatoria a sesiones extraordinarias se sujeta al cumplimiento de los \u00a0 cuatro requisitos que se derivan de los art\u00edculos 138 de la Constituci\u00f3n y 85 de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992, los cuales, se explican a partir de los principios de \u00a0 legalidad, transparencia y publicidad, garantizando que la actuaci\u00f3n del \u00a0 Congreso se lleve a cabo en los tiempos y con las restricciones materiales que \u00a0 preserven el car\u00e1cter excepcional con el que debe operar el desenvolvimiento de \u00a0 la funci\u00f3n legislativa en per\u00edodos de receso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, el \u00a0 legislativo fue convocado a sesiones extraordinarias desde el 17 hasta el 23 de \u00a0 diciembre de 2016, tal como consta en el Decreto 1994 del d\u00eda 7 del mes y a\u00f1o en \u00a0 cita[248]. \u00a0 Dicho acto fue suscrito por el Gobierno Nacional representado por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, y por el Ministro del Interior, \u00a0 Juan Fernando Cristo Bustos[249]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, el decreto de convocatoria fue debidamente publicado en el Diario \u00a0 Oficial No. 50.080, seg\u00fan se constata en el registro p\u00fablico que, sobre el \u00a0 particular, conserva la Imprenta Nacional[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la convocatoria se \u00a0 previ\u00f3 en el art\u00edculo 2 del decreto en cita, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. \u00a0Durante el per\u00edodo de sesiones extraordinarias se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, \u00a0 el Honorable Congreso de la Rep\u00fablica se ocupar\u00e1 de culminar el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de los siguientes proyectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley \u00a0 No. 178 de 2016 C\u00e1mara &#8211; No. 163 de 2016 Senado, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la \u00a0 lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley \u00a0 No. 162 de 2016 Senado &#8211; No. 117 de 2015 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 establecen medidas en contra de la pesca ilegal y el delito de il\u00edcita actividad \u00a0 de pesca en el territorio colombiano\u201d[251]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, se trat\u00f3 de una \u00a0 habilitaci\u00f3n clara y concreta de acci\u00f3n, en primer lugar, porque circunscribi\u00f3 \u00a0 la labor de producci\u00f3n normativa a dos espec\u00edficos proyecto de ley que se \u00a0 encontraban pendientes de culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo; y, en segundo \u00a0 lugar, porque dicho llamamiento supuso la plena identificaci\u00f3n de las \u00a0 iniciativas, no s\u00f3lo para el conocimiento de los congresistas, sino tambi\u00e9n para \u00a0 efectos del control ciudadano. Precisamente, en t\u00e9rminos de los art\u00edculos 65 del \u00a0 CPACA y 119 de la Ley 489 de 1998[252], \u00a0 con la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial se cumpli\u00f3 con las formalidades de \u00a0 divulgaci\u00f3n del acto, con miras a lograr su plena oponibilidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este acto administrativo fue modificado a trav\u00e9s del \u00a0 Decreto 2087 del 21 de diciembre de 2016[253], \u00a0 en el que se adicion\u00f3 dentro de la convocatoria ya realizada, el Proyecto de Ley \u00a0 No. 131 de 2016 Senado, 110 de 2015 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se modifica \u00a0 la edad m\u00e1xima para el retiro forzoso de las personas que desempe\u00f1an funciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d. Para mayor claridad, el contenido del decreto dispone lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mediante Decreto No. 1994 del 7 de diciembre de 2016 se convoc\u00f3 \u00a0 al Honorable Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias desde el d\u00eda 17 \u00a0 de diciembre hasta el d\u00eda 23 de diciembre de 2016 para tramitar los proyectos de \u00a0 ley 178 de 2016 C &#8211; 163 de 2016 S \u2018por medio de la cual se adopta una reforma \u00a0 tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal y se dictan otras disposiciones\u2019 \u00a0y 162 de 2016 S &#8211; 117 de 2015 C \u2018por medio de la cual se establecen medidas \u00a0 en contra de la pesca ilegal y el delito de il\u00edcita actividad de pesca en el \u00a0 territorio colombiano.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario convocar al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones \u00a0 extraordinarias para que culmine el tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley 131 \u00a0 de 2016 S &#8211; 110 de 2015 C\u00e1mara \u2018por medio de la cual se modifica la edad \u00a0 m\u00e1xima para el retiro forzoso de las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u2019, \u00a0 dado que no obstante haber surtido los 4 debates exigidos por la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley, a la fecha est\u00e1 pendiente la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del \u00a0 citado proyecto de ley por las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Modificar el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 1994 del 7 de diciembre de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 2. Durante el per\u00edodo de sesiones extraordinarias se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo anterior, el Honorable Congreso de la Rep\u00fablica se ocupar\u00e1 de culminar \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo de los siguientes proyectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto de Ley \u00a0 178 de 2016 C &#8211; 163 de 2016 S, \u2018por medio de la cual se adopta una reforma \u00a0 tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Proyecto de Ley 162 de 2016 S &#8211; 117 de 2015 C, \u2018por medio de la \u00a0 cual se establecen medidas en contra de la pesca ilegal y el delito de il\u00edcita \u00a0 actividad de pesca en el territorio colombiano\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Vigencia. El presente decreto \u00a0 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d[254]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la actividad probatoria a \u00a0 cargo de esta Corporaci\u00f3n, en primer lugar, se pregunt\u00f3 al Gobierno Nacional, a \u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, cu\u00e1les \u00a0 fueron los motivos que llevaron a la expedici\u00f3n del Decreto 2087 de 2016 y, en \u00a0 segundo lugar, se pidi\u00f3 a la Imprenta Nacional certificar la fecha y hora en que \u00a0 fue recibido ese acto administrativo para su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, y \u00a0 el momento en el que finalmente tuvo lugar dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 6 de marzo de 2017, el \u00a0 Secretario Jur\u00eddico (E) de la Presidencia de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 que, en \u00a0 ejercicio de la facultad discrecional prevista en el art\u00edculo 138 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Gobierno consider\u00f3 conveniente dar impulso al tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto por razones de inter\u00e9s p\u00fablico, ya que no s\u00f3lo actualiza la edad de \u00a0 retiro a las condiciones actuales de vida de los colombianos, sino que adem\u00e1s \u00a0 brinda un importante alivio al sistema pensional, con el aumento de cotizaciones \u00a0 por varios a\u00f1os m\u00e1s[255]. \u00a0 Por su parte, el Subgerente de Producci\u00f3n de la Imprenta Nacional se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Decreto 2087 de 2016 fue recibido el d\u00eda 21 de diciembre de 2016 a las 4:15 pm, \u00a0 siendo publicado en el Diario Oficial No. 50.094 de esa misma fecha[256]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la convocatoria realizada, y \u00a0 seg\u00fan se puso de presente en el ac\u00e1pite 4.3 de esta providencia, el tr\u00e1mite de \u00a0 la iniciativa concluy\u00f3 el 22 de diciembre de 2016, con la aprobaci\u00f3n en \u00a0 las plenarias de ambas C\u00e1maras del informe de conciliaci\u00f3n publicado en la \u00a0 Gaceta No. 1142 del d\u00eda 15 del mes y a\u00f1o en cita. En el Senado, una vez \u00a0 verificado el qu\u00f3rum decisorio y previa lectura del Decreto 2087 de 2016[257], \u00a0 en el intermedio de la discusi\u00f3n sobre la reforma tributaria, se decidi\u00f3 \u00a0 suspender dicho asunto, para votar esta iniciativa, para lo cual se dio lectura \u00a0 a la proposici\u00f3n con la que terminaba el informe, siendo aprobada con el voto \u00a0 favorable de 62 congresistas y ninguno en contra[258], como consta en la \u00a0 Gaceta No. 882 del 26 de septiembre de 2017. Por su parte, en la C\u00e1mara, se \u00a0 observa que el asunto fue sometido a consideraci\u00f3n al inicio de la sesi\u00f3n, \u00a0 previa lectura igualmente del decreto de convocatoria[259], siendo votado el \u00a0 informe mediante votaci\u00f3n ordinaria, con un resultado un\u00e1nime de aprobaci\u00f3n[260], tal como se advierte \u00a0 en la Gaceta No. 124 del 7 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del conjunto de elementos expuestos, la \u00a0 Corte advierte que la convocatoria a sesiones extraordinarias se realiz\u00f3 de \u00a0 forma correcta y con sujeci\u00f3n a los requisitos que ha desarrollado la \u00a0 jurisprudencia constitucional. En efecto, el llamamiento se hizo por la \u00a0 autoridad competente mediante Decreto 1194 del 7 de diciembre de 2016 publicado \u00a0 en el Diario Oficial No. 50.080, en el cual se precis\u00f3 el t\u00e9rmino duraci\u00f3n de \u00a0 las sesiones (esto es, los d\u00edas 17 a 23 del mes y a\u00f1o en cita) y en el que se \u00a0 estableci\u00f3 de manera clara los proyectos que ser\u00edan objeto de conocimiento, \u00a0 preservando su car\u00e1cter excepcional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la convocatoria tuvo \u00a0 lugar antes de que culminara el primer per\u00edodo ordinario de sesiones de la \u00a0 legislatura que va del 20 de julio al 16 de diciembre, sobre la base de que la \u00a0 actuaci\u00f3n del Congreso tan s\u00f3lo se har\u00eda efectiva cuando \u00e9ste se encontrara en \u00a0 receso, por lo que no se aprecia irregularidad alguna, al tratarse de un \u00a0 llamamiento que cumpli\u00f3 con las exigencias temporales explicadas en la citada \u00a0 Sentencia C-141 de 2010[261], \u00a0 conforme a las cuales: \u201cel llamado a sesiones \u00a0 extraordinarias puede hacerse en cualquier momento, (\u2026) incluso durante el \u00a0 per\u00edodo de sesiones ordinarias del Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante que suscita el caso bajo \u00a0 examen, no se concreta entonces en determinar si es posible realizar una \u00a0 convocatoria a extras, una vez vencido el per\u00edodo de sesiones ordinarias, pues \u00a0 tal circunstancia, adem\u00e1s de no haber tenido ocurrencia en el sub-judice, \u00a0 tampoco suscita reparo alguno, por cuanto, como ya se dijo, la validez de esta \u00a0 actuaci\u00f3n no depende de la fecha en que se realiza el llamamiento, sino de la \u00a0 circunstancia de que la gesti\u00f3n a la cual se haya convocado al legislativo, se \u00a0 torne efectiva durante el per\u00edodo de receso del Congreso, tal como ocurri\u00f3 en \u00a0 este caso, al se\u00f1alar que su labor dar\u00eda inicio desde el 17 hasta el 23 de \u00a0 diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema que aqu\u00ed se somete a discusi\u00f3n es \u00a0 distinto, pues sobre la base de una convocatoria ya existente, lo que ocurri\u00f3 \u00a0 fue que se ampliaron los asuntos a tratar en las sesiones extraordinarias, toda \u00a0 vez que frente al llamamiento inicial para culminar el tr\u00e1mite de dos proyectos \u00a0 de ley (la reforma tributaria estructural y las medidas en contra de la pesca \u00a0 ilegal), se a\u00f1adi\u00f3, mediante un nuevo acto administrativo, una tercera \u00a0 iniciativa, que corresponde a aquella que dio origen a la ley impugnada. Tal \u00a0 actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 por fuera del per\u00edodo ordinario de sesiones, mediante \u00a0 Decreto 2087 del 21 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial No. \u00a0 50.094. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no se est\u00e1 frente a \u00a0 una controversia sobre si es posible o no convocar a sesiones extras una vez \u00a0 vencido el per\u00edodo de las ordinarias, sino frente a una problem\u00e1tica distinta, \u00a0 relativa a que, si es viable adicionar asuntos de los que puede conocer el \u00a0 Congreso y la oportunidad para hacerlo, cuando ya existe un llamamiento previo \u00a0 realizado conforme a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, no se observa \u00a0 prohibici\u00f3n ni en el Texto Superior, ni en el Reglamento del Congreso, que le \u00a0 impida al Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Jefe de Gobierno, \u00a0 adicionar las materias que son objeto de discusi\u00f3n en sesiones extraordinarias y \u00a0 que pudieron ser delimitadas inicialmente al momento de formularse la \u00a0 convocatoria. Por el contrario, la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, en \u00a0 este caso, vinculado con el acto de creaci\u00f3n normativa, justifica la existencia \u00a0 de tal competencia, cuando lo que se busca es culminar un proceso legislativo, \u00a0 respecto del cual existe un inter\u00e9s abstracto de aprobaci\u00f3n, que se \u00a0 materializa en lograr la eficacia de la labor legislativa y con ello obtener los \u00a0 fines que explican la expedici\u00f3n de cada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, m\u00e1s all\u00e1 de la forma, el \u00a0 cumplimiento de la agenda debe suponer la actuaci\u00f3n del Congreso durante la \u00a0 etapa de receso de los per\u00edodos ordinarios, como lo exige el art\u00edculo 138 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; y sin que, una vez autorizada y ejercida la funci\u00f3n legislativa, \u00a0 pueda el Gobierno Nacional revocar la convocatoria realizada para impedir la \u00a0 libre expresi\u00f3n de la regla de la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el llamamiento act\u00faa como \u00a0 una instancia de impulso que implica que el legislativo s\u00f3lo puede actuar en \u00a0 sesiones extraordinarias, cuando el Gobierno Nacional as\u00ed lo dispone y respecto \u00a0 de las materias que por \u00e9l se fijen; pero, una vez satisfecho este requisito, el \u00a0 Congreso tiene plena competencia para deliberar y adoptar la decisi\u00f3n que estime \u00a0 pertinente, con sujeci\u00f3n a los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0 constitucional (CP art. 113), por lo que cualquier limitante que se imponga a la \u00a0 libre formaci\u00f3n de la voluntad legislativa, o que busque inhabilitar, anular o \u00a0 retrotraer su plena manifestaci\u00f3n, se entender\u00e1 como contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, as\u00ed como no se impone que en \u00a0 la convocatoria se justifique el por qu\u00e9 se incluye un determinado proyecto de \u00a0 ley, al entender impl\u00edcitamente que su inserci\u00f3n responde a los objetivos que a \u00a0 trav\u00e9s de \u00e9l se buscan, lo mismo ocurre con los decretos que lleguen adicionar o \u00a0 ampliar el alcance del llamamiento a sesiones extraordinarias, en los que, de \u00a0 igual manera, su inclusi\u00f3n se vincula con la obtenci\u00f3n de los fines que explican \u00a0 la aprobaci\u00f3n de cada iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el asunto bajo examen, \u00a0 se advierte que la adici\u00f3n del proyecto sobre edad de retiro forzoso a las \u00a0 materias que ser\u00edan objeto de discusi\u00f3n en sesiones extraordinarias se dio, \u00a0 precisamente, dentro del escenario que se busc\u00f3 con la convocatoria, referente a \u00a0 culminar el tr\u00e1mite legislativo, pues en relaci\u00f3n con la iniciativa que se \u00a0 convirti\u00f3 en la Ley 1821 de 2016, tan s\u00f3lo estaba pendiente la etapa de \u00a0 conciliaci\u00f3n, habi\u00e9ndose ya publicado el informe que sobre el particular se \u00a0 asign\u00f3 a la comisi\u00f3n designada para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento importante de an\u00e1lisis que surge \u00a0 del tr\u00e1nsito legislativo[263], \u00a0 es que al momento en que se realiz\u00f3 la convocatoria a las sesiones \u00a0 extraordinarias (el 7 de diciembre de 2016), el Gobierno Nacional todav\u00eda no \u00a0 ten\u00eda certeza sobre el avance de la iniciativa, al punto final de aprobaci\u00f3n que \u00a0 motiv\u00f3 su adici\u00f3n, ya que tal circunstancia tan s\u00f3lo ocurri\u00f3 cuando se dio el \u00a0 aval al proyecto en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 14 del mes y \u00a0 a\u00f1o en cita, y se procedi\u00f3 a radicar el informe de conciliaci\u00f3n al d\u00eda siguiente \u00a0 de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, lejos de existir un \u00a0 comportamiento sin justificaci\u00f3n racional, como lo expone el demandante, la \u00a0 inclusi\u00f3n en las sesiones extraordinarias de la iniciativa que dio origen a la \u00a0 Ley 1821 de 2016, se explica, por una parte, en la realizaci\u00f3n del principio \u00a0 democr\u00e1tico, que en este caso apela por la culminaci\u00f3n de un tr\u00e1mite legislativo \u00a0 pendiente tan s\u00f3lo de su \u00faltima etapa, la cual, por lo dem\u00e1s, se surti\u00f3 sin \u00a0 reparo alguno y con una votaci\u00f3n totalmente favorable al proyecto de ley; y por \u00a0 la otra, en que tal adici\u00f3n se dio sobre la base de un hecho futuro, desconocido \u00a0 al momento de realizarse la convocatoria, y era el referente a que la iniciativa \u00a0 ya se encontraba a un paso de lograr su aprobaci\u00f3n final. De ah\u00ed que, a juicio \u00a0 de este Tribunal, no cabe afirmar, como lo hace el actor, que existi\u00f3 un \u00a0 comportamiento \u201canti\u00e9tico\u201d por parte del Gobierno Nacional. Incluso, como se \u00a0 advierte de las explicaciones dadas a la Corte[264], el inter\u00e9s del \u00a0 ejecutivo en darle impulso al proyecto se hallaba en las razones de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico que se invocaron durante el tr\u00e1mite de la iniciativa, vinculadas con la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas frente al cambio en la expectativa de vida de los \u00a0 colombianos y la necesidad de procurar nuevas alternativas de alivio al sistema \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se niega que, al haber existido \u00a0 una convocatoria inicial, pudo haberse considerado que \u00a0 el proyecto ya quedaba aplazado en su conocimiento para el pr\u00f3ximo per\u00edodo \u00a0 ordinario, sobre todo porque con \u00e9l se daba cumplimiento al l\u00edmite de tr\u00e1mite de \u00a0 las dos legislaturas (CP art. 162), lo cierto es que, a diferencia de lo \u00a0 expuesto por el accionante, tal efecto no se produjo en el caso bajo examen, al \u00a0 ser incluida la iniciativa en el conjunto de proyectos sometidos a deliberaci\u00f3n \u00a0 en sesiones extraordinarias, sin que por ello se vea comprometido el principio \u00a0 de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, desde una perspectiva material, \u00a0 si se tiene en cuenta que la adici\u00f3n de este proyecto no corresponde a un asunto \u00a0 nuevo, sino a una convocatoria para completar un tr\u00e1mite que ya se hab\u00eda \u00a0 iniciado y que, por consiguiente, ya era objeto de dominio p\u00fablico, pues era \u00a0 conocido no s\u00f3lo por los congresistas, sino tambi\u00e9n por la ciudadan\u00eda en \u00a0 general. Pero igualmente lo es, desde una perspectiva formal, al advertirse que, \u00a0 en relaci\u00f3n con dicha adici\u00f3n, se cumpli\u00f3 con la exigencia de publicidad \u00a0 prevista en el ordenamiento jur\u00eddico, pues el Decreto 2087 del 21 de diciembre \u00a0 de 2016 fue incorporado en el Diario Oficial No. 50.094 de esa misma fecha, \u00a0 siendo divulgado, como lo advierte la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, antes \u00a0 de la sesi\u00f3n del 22, en la que en ambas C\u00e1maras votaron el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adem\u00e1s de que la adici\u00f3n se \u00a0 incorpor\u00f3 en un decreto, respecto del cual se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 publicidad, vale la pena se\u00f1alar que los asuntos a tratar siempre fueron \u00a0 precisos, que no se ampli\u00f3 el tiempo destinado al agotamiento de las sesiones \u00a0 extraordinarias y que su actuaci\u00f3n tan s\u00f3lo se activ\u00f3 durante la etapa de receso \u00a0 del Congreso, sin que en ella se haya visto afectada la libre expresi\u00f3n de la \u00a0 regla de la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el conjunto de razones expuestas, \u00a0 la Sala Plena de la Corte concluye que este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar y, \u00a0 en tal sentido, proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de la siguiente acusaci\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Examen del tercer cargo relacionado con el supuesto \u00a0 desconocimiento de los principios de racionalidad de la ley y de m\u00e9rito en el \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, en armon\u00eda con el derecho a la renovaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Resumen de la controversia y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.1. El tercer cargo que se formula se plante\u00f3 en la demanda \u00a0 D-11938, a partir de la unificaci\u00f3n de tres elementos relacionados con la \u00a0 salvaguarda del principio de racionalidad de la ley, el cumplimiento del \u00a0 principio de m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y la preservaci\u00f3n del \u00a0 derecho al relevo generacional. En particular, la contradicci\u00f3n material que se \u00a0 pone de presente se resume en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Toda ley debe \u00a0 tener una racionalidad m\u00ednima que la justifique y cuyo objetivo debe ser \u00a0 ajustado a los valores, principios y derechos que se consagran en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Para la accionante, la Ley 1821 de 2016 se explica en el aumento \u00a0 de la expectativa de vida de los colombianos, la cual, seg\u00fan informes del Banco \u00a0 Mundial[265], \u00a0 se encuentra en los 70,98 a\u00f1os para los hombres y 73,10 para las mujeres. As\u00ed \u00a0 las cosas, no resulta racional que se extienda la edad de retiro forzoso a los \u00a0 70 a\u00f1os, pues al final de cuentas la persona que termina en ese momento su \u00a0 servicio p\u00fablico se queda sin la posibilidad de disfrutar de unos a\u00f1os de \u00a0 jubilaci\u00f3n, al equiparar la permanencia en el cargo con la expectativa de vida. \u00a0 Tampoco se advierte dicho elemento de racionalidad, si se piensa que la ley \u00a0 busca garantizar un buen servicio, pues \u00e9ste se asegura permitiendo la \u00a0 renovaci\u00f3n laboral, con el ingreso de nuevas personas y no con la continuidad de \u00a0 aquellos que ya tienen el tiempo necesario para disfrutar de una pensi\u00f3n. Lo \u00a0 anterior resulta particularmente relevante en aquellos trabajos que requieren \u00a0 del uso de la fuerza y la capacidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al autorizar \u00a0 la ley que las personas sigan vinculadas con el Estado, a pesar de tener derecho \u00a0 a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la sola manifestaci\u00f3n expl\u00edcita de su intensi\u00f3n \u00a0 de prolongar una relaci\u00f3n de continuidad[266], se condiciona el \u00a0 concepto de idoneidad del servicio \u00fanicamente al factor edad, \u201csin valorar los \u00a0 antecedentes profesionales o el perfil profesional\u201d[267] del sujeto beneficiado \u00a0 con la medida, elementos que resultan esenciales para determinar el \u00a0m\u00e9rito, como criterio del cual depende la permanencia en la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica (CP art. 125), al asegurar con su cumplimiento los principios de \u00a0 eficacia y celeridad de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, \u00a0 la ley busca perpetuar en el empleo p\u00fablico a los servidores del Estado, ya que \u00a0 el margen existente entre la edad de retiro forzoso y la esperanza de vida es \u00a0 tan exiguo, que torna vitalicia la permanencia en el cargo a favor de una \u00a0 persona, en contrav\u00eda del derecho al relevo generacional esbozado por la Corte \u00a0 en la Sentencia C-351 de 1995, con fundamento en lo previsto en el numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 40 de la Carta[268]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda de los intervinientes[269], el cargo propuesto no \u00a0 est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto (a) la ley cumple con el principio de \u00a0 racionalidad, en la medida en que su aprobaci\u00f3n responde a los cambios \u00a0 demogr\u00e1ficos ocurridos en el pa\u00eds en los \u00faltimos cincuenta a\u00f1os, aunado a la \u00a0 necesidad de capitalizar la experiencia de la poblaci\u00f3n adulta y de mejorar la \u00a0 carga financiera del sistema pensional. Todos objetivos acordes con lo previsto \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente, (b) no se est\u00e1 afectando el derecho \u00a0 al trabajo de las nuevas generaciones, ya que, para el efecto, el Estado ha \u00a0 adoptado medidas alternativas, como ocurre con la Ley 1870 de 2016, sobre empleo \u00a0 y emprendimiento juvenil. A lo anterior se agrega que, (c) no cabe asimilar la \u00a0 adultez de una persona con la afectaci\u00f3n de los principios de eficiencia y \u00a0 celeridad de la Administraci\u00f3n, sobre todo cuando la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aboga por \u00a0 impedir que la edad sea utilizada como un criterio de discriminaci\u00f3n laboral. \u00a0 Por \u00faltimo, (d) se se\u00f1ala que el proyecto tiene un impacto bastante reducido \u00a0 respecto de la tasa de desempleo, cercano al \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-0.0008%, por lo que, \u00a0 dif\u00edcilmente, en la pr\u00e1ctica, podr\u00eda considerarse como lesivo del derecho al \u00a0 relevo generacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto, en dos intervenciones se pide la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de la ley[270], al considerar que: \u00a0 (a) el margen que existe entre la expectativa de vida y la edad de retiro \u00a0 forzoso es tan insignificante, que al final de cuentas impide que el servidor \u00a0 pueda disfrutar efectivamente de una jubilaci\u00f3n; (b) la ley toma como \u00fanico \u00a0 par\u00e1metro para permanecer en el servicio el criterio de la edad, sin tener en \u00a0 cuenta el esfuerzo f\u00edsico que se requiere para el desarrollo de algunos cargos; \u00a0 (c) el envejecimiento de la poblaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para modificar la \u00a0 edad de retiro forzoso, como tampoco lo es el supuesto alivio pensional, el cual \u00a0 se ver\u00e1 compensado con el aumento en el costo de los bonos pensionales que se \u00a0 tendr\u00e1n que reconocer a favor de las personas que permanecieron durante m\u00e1s \u00a0 tiempo en el servicio; y, finalmente, (d) el nuevo l\u00edmite de los 70 a\u00f1os trunca \u00a0 la expectativa leg\u00edtima de relevo generacional de los j\u00f3venes, sin que exista \u00a0 ning\u00fan tipo de medida de compensaci\u00f3n que reduzca su impacto negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista Fiscal resalta que la ley no afecta el derecho \u00a0 al retiro digno, ya que lejos de imponer un deber de permanencia, lo que hace es \u00a0 consagrar una habilitaci\u00f3n que permite la continuidad laboral para quienes, \u00a0 seg\u00fan su proyecto de vida, desean permanecer en el servicio activo. Tampoco \u00a0 existe una especie de apropiaci\u00f3n del cargo, pues la ley acusada no modifica el \u00a0 r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n y permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica. Por \u00faltimo, no \u00a0 desconoce el derecho al relevo generacional, pues su \u00fanica finalidad es \u00a0 actualizar la regla de retiro, conforme a las nuevas estad\u00edsticas sobre \u00a0 expectativa de vida de la poblaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, por las razones expuestas, \u00a0 los cargos formulados no est\u00e1n llamados a prosperar y, por ende, la Ley 1821 de \u00a0 2016 debe ser declarada exequible[271]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.2. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las \u00a0 distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le \u00a0 corresponde a la Corte establecer, si la ley impugnada desconoce los principios \u00a0 de racionalidad de la ley y de m\u00e9rito en el acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, en armon\u00eda con el derecho a la renovaci\u00f3n laboral, por cuanto, \u00a0 en criterio de la accionante, la decisi\u00f3n de aumentar la edad de retiro forzoso \u00a0 de 65 a 70 a\u00f1os carece de un objetivo constitucional v\u00e1lido, restringe la \u00a0 idoneidad del servicio \u00fanicamente al factor edad e impide que tenga aplicaci\u00f3n \u00a0 el derecho el relevo generacional (CP art. 40.7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, este Tribunal \u00a0 inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre la figura del retiro forzoso por edad en \u00a0 armon\u00eda con el derecho a la renovaci\u00f3n laboral, luego de lo cual har\u00e1 una breve \u00a0 referencia a los principios de racionalidad de la ley y de m\u00e9rito en el acceso a \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, se proceder\u00e1 a resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Sobre la \u00a0 edad de retiro forzoso y el derecho a la renovaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n dispone en el art\u00edculo 233 que los magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ser\u00e1n \u00a0 elegidos para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os, no podr\u00e1n ser reelegidos y \u00a0 permanecer\u00e1n en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, \u00a0 tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro \u00a0 forzoso. Por fuera del citado precepto constitucional, no existe ning\u00fan otro \u00a0 que de forma expresa refiera a la citada causal de desvinculaci\u00f3n del servicio, \u00a0 por lo que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la potestad para proceder a su \u00a0 definici\u00f3n y desarrollo le compete al legislador, tanto por la cl\u00e1usula general \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa[272], \u00a0 como por la habilitaci\u00f3n expl\u00edcita que incorpora el art\u00edculo 125 de la Carta[273], conforme al cual le \u00a0 asiste al Congreso la competencia para establecer nueva casuales de retiro de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, que complementen la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el empleo \u00a0 y la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario[274]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El antecedente que \u00a0 dio origen al desarrollo de la figura de la edad de retiro forzoso en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano se encuentra en la Ley 65 de 1967, en donde se \u00a0 otorgaron facultades extraordinarias al Presidente para distintos fines, entre \u00a0 ellos, \u201cmodificar las normas que regulan la clasificaci\u00f3n de los empleos, las \u00a0 condiciones que deben llenarse para poder ejercerlos, los cursos de \u00a0 adiestramiento y el r\u00e9gimen de nombramientos y ascensos dentro de las diferentes \u00a0 categor\u00edas, series y clases de empleos\u201d. En ejercicio de esta delegaci\u00f3n, se \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 2400 de 1968, cuyo objeto se centr\u00f3 en regular \u201cla \u00a0 administraci\u00f3n del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la \u00a0 Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico\u201d[275]. \u00a0En dicho estatuto, adem\u00e1s de consagrar las normas sobre ingreso, calificaci\u00f3n de \u00a0 servicios y otras situaciones administrativas, se dispuso las causales que \u00a0 permitir\u00edan la cesaci\u00f3n definitiva de funciones, entre las que estableci\u00f3 el \u00a0 retiro por edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 31 del mencionado Decreto 2400 de 1968 dispon\u00eda que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. Todo empleado que cumpla la edad de \u00a0 sesenta y cinco (65) a\u00f1os ser\u00e1 retirado del servicio y no ser\u00e1 reintegrado. Los \u00a0 empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se \u00a0 har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo a lo que sobre el \u00a0 particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados \u00a0 p\u00fablicos. Except\u00faanse de esta disposici\u00f3n los empleos se\u00f1alados por el inciso 2 \u00a0 del art\u00edculo\u00a029\u00a0de \u00a0 este Decreto.\u201d[276] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia \u00a0 C-351 de 1995[277], \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del citado art\u00edculo, que fij\u00f3 en 65 a\u00f1os la edad de \u00a0 retiro forzoso para los empleados de la Rama Ejecutiva, al considerar que su \u00a0 consagraci\u00f3n respond\u00eda al principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa, en aras de \u00a0 brindar oportunidades laborales a otras personas, sobre la base de relevar a \u00a0 quienes ya hab\u00edan cumplido una etapa laboral en su vida al servicio del Estado. \u00a0 Textualmente, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos \u00a0 p\u00fablicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teor\u00eda de la \u00a0 institucionalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico distingue la funci\u00f3n del funcionario, de \u00a0 suerte que \u00e9ste no encarna la funci\u00f3n, sino que la ejerce temporalmente. La \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica es de inter\u00e9s general, y en virtud de ello, la sociedad tiene \u00a0 derecho a que se consagren garant\u00edas de eficacia y eficiencia en el desempe\u00f1o de \u00a0 ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no \u00a0 absoluta, que fije una edad m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones, no como cese \u00a0 de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los \u00a0 cargos p\u00fablicos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[H]ay que \u00a0 anotar que el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 no deja en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n a los mayores de 65 a\u00f1os, ni los discrimina, porque los hace \u00a0 acreedores a la pensi\u00f3n por vejez, d\u00e1ndoles lo debido en justicia. Por otra \u00a0 parte, el Estado no deja de protegerlos, porque les puede brindar apoyo de otras \u00a0 maneras, y ser\u00eda absurdo que, en aras de proteger la vejez, consagrara el \u00a0 derecho de los funcionarios mayores de 65 a\u00f1os a permanecer en sus cargos, sin \u00a0 importar los criterios de eficiencia y omitiendo el derecho de renovaci\u00f3n \u00a0 generacional, que, por lo dem\u00e1s, est\u00e1 tambi\u00e9n impl\u00edcito en el art\u00edculo 40-7 de \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, con la Sentencia C-563 de 1997[278], \u00a0 se ratific\u00f3 la constitucionalidad de las normas que fijan una determinada edad \u00a0 como causal de retiro forzoso, al declarar exequible un aparte del art\u00edculo 31 \u00a0 del Decreto Ley 2270 de 1979, que se\u00f1al\u00f3 en 65 a\u00f1os la edad de retiro forzoso \u00a0 para los educadores oficiales. Entre los argumentos expuestos para justificar la \u00a0 decisi\u00f3n, se reiter\u00f3 el relativo a garantizar el relevo generacional. \u00a0 Expresamente, se sostuvo que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, la consagraci\u00f3n \u00a0 legal de una edad de retiro forzoso del servicio p\u00fablico afecta el derecho al \u00a0 trabajo, pues el servidor p\u00fablico no puede seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en su cargo. No \u00a0 obstante, si la fijaci\u00f3n responde a criterios objetivos y razonables, debe \u00a0 afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales \u00a0 cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor \u00a0 p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la \u00a0 ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para \u00a0 lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos (CP art\u00edculos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que \u00a0 aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado (CP art\u00edculo \u00a0 25). As\u00ed mismo, medidas de esta \u00edndole persiguen la efectividad del mandato \u00a0 estatal contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018el \u00a0 Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u2019 \u00a0 que, a su turno, es concordante con las facultades gen\u00e9ricas de intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en la econom\u00eda con la finalidad de \u2018dar pleno empleo a los recursos \u00a0 humanos\u2019 (CP art\u00edculo 334). En suma, es posible afirmar que la fijaci\u00f3n de una \u00a0 edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, \u00a0 constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un \u00a0 recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los \u00a0 ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad e igualdad de \u00a0 oportunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro forzoso \u00a0 consagrado entonces en el Decreto 2400 de 1968 y avalado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se fue extendiendo posteriormente a otros servidores p\u00fablicos y \u00a0 particulares que cumplen funciones p\u00fablicas, en virtud de varias disposiciones \u00a0 legales e, incluso, reglamentarias, cobijando, por regla general[279], a casi todos los \u00a0 trabajadores de las Ramas del Poder P\u00fablico, de los organismos de control y de \u00a0 los \u00f3rganos aut\u00f3nomos[280], \u00a0 sin importar si se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 provisionalidad, carrera administrativa o de per\u00edodo, con excepci\u00f3n de las \u00a0 personas elegidas mediante votaci\u00f3n popular[281]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Antes de \u00a0 resaltar los cambios que la Ley 1821 de 2016 introdujo en el r\u00e9gimen \u00a0 anteriormente expuesto, cabe insistir en que uno de los argumentos expuestos \u00a0 para justificar su constitucionalidad se encuentra en el llamado derecho a la \u00a0 renovaci\u00f3n generacional, por virtud del cual se considera que la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 debe permitir el relevo de la persona que desempe\u00f1a un cargo, sin perjuicio de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de otras causales de retiro, cuando se llega a una edad (en \u00a0 particular, la de retiro forzoso) en la que se presume que ha cumplido de manera \u00a0 satisfactoria con una etapa laboral en el servicio p\u00fablico. Este derecho emana \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual: \u00a0 \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: (\u2026) 7. \u00a0 Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no \u00a0 existe una f\u00f3rmula o par\u00e1metro \u00fanico que permita determinar la edad de retiro \u00a0 forzoso, pues dicha decisi\u00f3n por parte del legislador, como se advirti\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-563 de 1997[282], debe fundarse en criterios objetivos \u201ctales como la expectativa de \u00a0 vida promedio de la poblaci\u00f3n colombiana, las necesidades de renovaci\u00f3n del \u00a0 mercado de trabajo en orden a la consideraci\u00f3n de la productividad del sistema \u00a0 econ\u00f3mico, etc. En fin, en criterios razonables que justifiquen por qu\u00e9 el \u00a0 legislador escogi\u00f3 una determinada edad de retiro forzoso y no otra\u201d[283].\u00a0 De donde se puede concluir que la definici\u00f3n de la edad en \u00a0 cuesti\u00f3n no es asunto inamovible o que siempre deba responder a un criterio \u00a0 \u00fanico de longevidad. Por el contrario, su transcendencia social, econ\u00f3mica y \u00a0 jur\u00eddica lleva a que impl\u00edcitamente su se\u00f1alamiento responda a las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de cada pa\u00eds, a las necesidades de su econom\u00eda y \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, y a los requerimientos que se realicen por sus fuerzas \u00a0 productivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.3. Dentro del \u00a0 citado esquema de actualizaci\u00f3n, se expidi\u00f3 la Ley 1821 de 2016, la cual se \u00a0 integra por cuatro art\u00edculos. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 una presentaci\u00f3n \u00a0 general de la iniciativa, sobre la base del texto corregido mediante el Decreto \u00a0 No. 321 de 2017. El art\u00edculo 1, que es el central, prescribe lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- \u00a0&lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo\u00a01 del Decreto 321 de 2017. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; La edad m\u00e1xima para el retiro del cargo de las personas \u00a0 que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas ser\u00e1 de setenta (70) a\u00f1os. Una vez cumplidos, \u00a0 se causar\u00e1 el retiro inmediato del cargo que desempe\u00f1en sin que puedan ser \u00a0 reintegradas bajo ninguna circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 a \u00a0 los funcionarios de elecci\u00f3n popular ni a los mencionados en el art\u00edculo 29 del \u00a0 Decreto-Ley 2400 de 1968, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-Ley 3074 de \u00a0 1968.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en primer lugar, este \u00a0 art\u00edculo aumenta la edad de retiro forzoso, hasta los 70 a\u00f1os, para los cargos \u00a0 que ya estaban sometidos a la edad m\u00e1xima de 65 a\u00f1os, de acuerdo con la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior; y, en segundo lugar, somete a la misma edad de retiro \u00a0 forzoso (70 a\u00f1os) a aquellos servidores p\u00fablicos y particulares que desempe\u00f1an \u00a0 funciones p\u00fablicas que no estaban sometidos con anterioridad a dicha causal de \u00a0 retiro. Este mandato se infiere, como regla general, a partir de la f\u00f3rmula \u00a0 global de cobertura que se utiliza en la ley, conforme a la cual: \u201cLa \u00a0 edad m\u00e1xima para el retiro del cargo de las personas que desempe\u00f1en funciones \u00a0 p\u00fablicas ser\u00e1 de setenta (70) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se dispone que una vez se cumpla con la edad \u00a0 de retiro forzoso, se causar\u00e1 la separaci\u00f3n inmediata del cargo, sin que la \u00a0 persona afectada pueda ser reintegrada en ninguna circunstancia. Y, en cuarto \u00a0 lugar, se espec\u00edfica que como excepciones a la citada prohibici\u00f3n se encuentran \u00a0 los funcionarios de elecci\u00f3n popular y \u201clos mencionados en el art\u00edculo 29 del \u00a0 Decreto-Ley 2400 de 1968, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto-Ley 3074 de \u00a0 1968.\u201d Como ya se dijo, en tal listado se encuentran los \u00a0 ministros de despacho; los jefes de departamento administrativo; los \u00a0 superintendentes; los viceministros; los secretarios generales de los \u00a0 ministerios o departamentos administrativos; el presidente, gerente o director \u00a0 de establecimientos p\u00fablicos o de empresas industriales y comerciales del \u00a0 Estado; los miembros de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva \u00a0 carrera; y los secretarios privados de los despachos de los funcionarios \u00a0 anteriormente se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2 dispone \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.- \u00a0La presente ley no modifica la legislaci\u00f3n sobre el acceso al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente \u00a0 ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones p\u00fablicas podr\u00e1n \u00a0 permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligaci\u00f3n de seguir \u00a0 contribuyendo al r\u00e9gimen de seguridad social (salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. A las personas que se acojan a la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en \u00a0 el cargo, en los t\u00e9rminos de la presente ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto \u00a0 en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su contenido normativo surge lo \u00a0 siguiente: (i) la expresi\u00f3n \u201cla presente ley no modifica la legislaci\u00f3n sobre \u00a0 el acceso al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, lo que permite inferir, de \u00a0 entrada, como lo sostiene el Consejo de Estado, es que el objeto de dicha norma \u00a0 es el de regular la interrelaci\u00f3n que existe entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la \u00a0 edad m\u00e1xima de retiro, de suerte que \u201ca pesar del aumento en la edad \u00a0 de retiro forzoso, los requisitos sustanciales para adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es decir, la edad y el n\u00famero de cotizaciones o el tiempo \u00a0 de servicio, siguen siendo los mismos que se encuentran previstos hoy en d\u00eda en \u00a0 el r\u00e9gimen general de seguridad social (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, \u00a0 principalmente).\u201d[284] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, (ii) el aparte normativo que dispone: \u201cQuienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, \u00a0 accedan o se encuentren en ejercicio de funciones p\u00fablicas podr\u00e1n permanecer \u00a0 voluntariamente en los mismos, con la obligaci\u00f3n de seguir contribuyendo al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social (salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales), aunque hayan \u00a0 completado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, lo que busca es que las personas que ya tengan derecho a la citada \u00a0 prestaci\u00f3n, puedan continuar desempe\u00f1ando una funci\u00f3n p\u00fablica, o puedan acceder \u00a0 por primera vez a la misma, con la carga de contribuir al Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social, hasta llegar a la edad m\u00e1xima de retiro que se establece en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba (70 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia explica el \u00faltimo aparte \u00a0 de la norma, (iii) en el que se se\u00f1ala que: \u201cA las personas que se acojan a \u00a0 la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en el cargo, en los t\u00e9rminos de la presente \u00a0 ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0 Ley 797 de 2003\u201d, disposici\u00f3n en la que se fija como justa causa para dar \u00a0 terminada una relaci\u00f3n legal o reglamentaria, el que la persona cumpla con los \u00a0 requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[285], con el condicionamiento previsto por la Corte en la Sentencia \u00a0 C-1037 de 2003[286], conforme al cual no se puede dar por finalizada la relaci\u00f3n laboral \u00a0 sin que se le notifique debidamente al trabajador sobre su inclusi\u00f3n en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados correspondiente. N\u00f3tese como, el objeto de la norma \u00a0 previamente transcrita, es el de inaplicar dicha justa causa, para permitir que \u00a0 las personas, que as\u00ed lo desean, contin\u00faen ejerciendo una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 simplemente se\u00f1ala que la Ley \u00a0 1821 de 2016 \u201cno modifica el r\u00e9gimen de acceso a ning\u00fan cargo p\u00fablico, ni el \u00a0 de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad m\u00e1xima de retiro \u00a0 forzoso\u201d. \u201cTampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y dem\u00e1s \u00a0 situaciones establecidas en el r\u00e9gimen general y los reg\u00edmenes especiales que \u00a0 regulan el acceso al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d Como se observa se \u00a0 trata de una norma que, en la primera parte, aclara que lo dispuesto en la ley \u00a0 impugnada no genera ning\u00fan tipo de efecto respecto del r\u00e9gimen de ingreso, \u00a0 permanencia y retiro del servicio p\u00fablico, con excepci\u00f3n de lo dispuesto sobre \u00a0 la edad m\u00e1ximo de retiro; mientras que, en la segunda parte, simplemente reitera \u00a0 lo ya mencionado en el art\u00edculo anterior, esto es, que no produce ning\u00fan cambio \u00a0 frente al r\u00e9gimen normativo que regula al derecho a la pensi\u00f3n de vejez, ya sea \u00a0 en el sistema general o en los reg\u00edmenes especiales o exceptuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4.- &lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo\u00a01\u00a0del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La \u00a0 presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones \u00a0 que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de \u00a0 1968 (art\u00edculo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos n\u00fameros 1950 de 1973, 3047 \u00a0 de 1989 y 1069 de 2015 (art\u00edculos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 2.2.6.3.2.3).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su tenor se \u00a0 infiere, por una parte, que la ley tiene un efecto general e inmediato a partir \u00a0 de su publicaci\u00f3n, que se realiz\u00f3 el d\u00eda 30 de diciembre de 2016; y por la otra, \u00a0 que se plantean derogatorias impl\u00edcitas (todas las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias) como expl\u00edcitas, cuyo rigor normativo refiere a par\u00e1metros \u00a0 normativos que preve\u00edan la edad m\u00e1xima de retiro en los 65 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.4. Finalmente, cabe destacar que, en el a\u00f1o 2002, Colombia, en \u00a0 el marco de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, suscribi\u00f3 el Plan de Acci\u00f3n \u00a0 Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento. El objetivo principal de dicho \u00a0 Plan es el de adoptar medidas y pol\u00edticas, tanto nacionales como \u00a0 internacionales, encaminadas al mejoramiento de las condiciones de vida de las \u00a0 personas mayores. Con tal prop\u00f3sito, en el art\u00edculo 12 se dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas expectativas de las personas de edad y las necesidades \u00a0 econ\u00f3micas de la sociedad exigen que las personas de edad puedan participar en \u00a0 la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, social y cultural de sus sociedades. Las personas \u00a0 de edad deben tener la oportunidad de trabajar hasta que quieran y sean capaces \u00a0 de hacerlo, en el desempe\u00f1o de trabajos satisfactorios y productivos, y de \u00a0 seguir teniendo acceso a la educaci\u00f3n y a los programas de capacitaci\u00f3n. La \u00a0 habilitaci\u00f3n de las personas de edad y la promoci\u00f3n de su plena participaci\u00f3n \u00a0 son elementos imprescindibles para un envejecimiento activo. Es necesario \u00a0 ofrecer sistemas adecuados y sostenibles de apoyo social a las personas de \u00a0 edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 se\u00f1alamiento de la edad de retiro forzoso es una atribuci\u00f3n que le compete \u00a0 ejercer de forma exclusiva al legislador, en desarrollo de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 125 de la Carta. Su origen en Colombia se remonta al Decreto 2400 de \u00a0 1968 que, si bien dirigi\u00f3 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n al personal civil de la Rama \u00a0 Ejecutiva del Poder P\u00fablico, posteriormente se fue extendiendo al resto de \u00a0 ramas, organismos de control y \u00f3rganos aut\u00f3nomos, tanto por su consagraci\u00f3n \u00a0 directa, como por el uso de la figura de la remisi\u00f3n normativa. Con ocasi\u00f3n de \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 1821 de 2016, actualmente impugnada, la edad m\u00e1xima de \u00a0 retiro subi\u00f3 de 65 a 70 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no \u00a0 existe una f\u00f3rmula o par\u00e1metro \u00fanico que permita fijar la edad de retiro \u00a0 forzoso, pues, como ya se dijo y se advirti\u00f3 en la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-563 de \u00a0 1997[287], su determinaci\u00f3n debe fundarse en criterios objetivos \u201ctales como \u00a0 la expectativa de vida promedio de la poblaci\u00f3n colombiana [o] las necesidades \u00a0 de renovaci\u00f3n del mercado de trabajo en orden a la consideraci\u00f3n de la \u00a0 productividad del sistema econ\u00f3mico\u201d. En general, a juicio de este Tribunal, es \u00a0 preciso acudir a criterios objetivos y razonables que permitan justificar una \u00a0 decisi\u00f3n desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta el derecho \u00a0 al relevo generacional y la oportunidad que demandan las personas mayores de \u00a0 continuar aportando a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. El \u00a0 principio de racionalidad de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 al realizar el resumen de la demanda, la accionante \u00a0 en el proceso D-11938 se\u00f1ala que toda ley debe tener una racionalidad m\u00ednima que \u00a0 la justifique y cuyo objetivo debe ser ajustado a los valores, principios y \u00a0 derechos que se consagran en la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n destaca que, efectivamente, en la jurisprudencia constitucional se \u00a0 ha distinguido el principio de racionalidad y el principio de razonabilidad[288]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha \u00a0 dicho que el primero hace referencia a que toda decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica debe esta fundada en razones que l\u00f3gica y emp\u00edricamente puedan ser \u00a0 constatadas, con miras a justificar las acciones adoptadas como medios para \u00a0 alcanzar los fines propuestos. La razonabilidad, por el contrario, no se limita \u00a0 a encontrar justificaciones racionales a la determinaci\u00f3n asumida, sino que \u00a0 demanda un ejercicio de ponderaci\u00f3n, con el objeto de evitar que con ella se \u00a0 sacrifiquen valores constitucionales importantes, que tengan, en el caso \u00a0 concreto, una mayor significaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, en el \u00e1mbito del legislativo, mientras la racionalidad busca evitar \u00a0 que se adopten leyes absurdas y que resulten alejadas de los valores o \u00a0 principios que se consagran en la Constituci\u00f3n. La razonabilidad busca evitar \u00a0 que, esas mismas leyes, no sean adecuadas, necesarias o proporcionales a luz de \u00a0 otros valores o principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. El \u00a0 principio de m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra el sistema de \u00a0 carrera como regla general y r\u00e9gimen por excelencia para la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos a los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, el cual \u00a0 s\u00f3lo admite como excepciones los cargos de \u201celecci\u00f3n \u00a0 popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales \u00a0 y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d (CP art. 125), en este \u00faltimo caso, \u00a0 siempre que se acredite por parte del legislador un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente para apartarse del cumplimiento de la regla general[289]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de dicho sistema, adem\u00e1s de \u00a0 promoverse la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209), se \u00a0 garantiza a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la \u00a0 posibilidad de ingresar, ascender y permanecer en los mismos (CP art. 125), \u00a0 previo el lleno de las condiciones y los requisitos que para el efecto se exijan \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales deben estar dirigidos exclusivamente a \u00a0 reconocer los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125), \u00a0 en cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades. As\u00ed lo admiti\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, entre otras, en la Sentencia C-1119 de 2005[290], \u00a0 al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la \u00a0 implementaci\u00f3n de la carrera administrativa se crean instrumentos que permiten \u00a0 el ingreso, ascenso y permanencia en el servicio en igualdad de oportunidades, \u00a0 con fundamento solamente en el m\u00e9rito laboral, acad\u00e9mico y profesional, \u00a0 seg\u00fan los par\u00e1metros que para el efecto establezca el legislador dentro de los \u00a0 l\u00edmites constitucionales consagrados en la ley fundamental\u201d[291]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en la Sentencia C-1122 \u00a0 de 2005[292], \u00a0 la Corte expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]parece claro \u00a0 que mediante la consagraci\u00f3n de la carrera administrativa como regla general y \u00a0 del acceso a ella mediante concurso, tanto el Constituyente como el legislador \u00a0 pretenden acabar con pr\u00e1cticas arraigadas en la cultura pol\u00edtica, contrarias al \u00a0m\u00e9rito como criterio de selecci\u00f3n o de permanencia de los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos, tales como el nepotismo, el favoritismo o el clientelismo, que impiden \u00a0 que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica sea llevado a cabo por los m\u00e1s capaces y \u00a0 honestos, en aras del bien com\u00fan. En este sentido, en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 al proyecto que devino en la Ley 909 de 2004, se afirm\u00f3 que \u2018el gran reto \u00a0 pendiente de nuestro sistema de empleo p\u00fablico es garantizar de una vez para \u00a0 siempre que el acceso a los empleos p\u00fablicos se haga exclusivamente de acuerdo \u00a0 con los principios de m\u00e9rito, capacidad e igualdad, a trav\u00e9s de un procedimiento \u00a0 en el que est\u00e9 salvaguardada la objetividad, la imparcialidad y la \u00a0 especializaci\u00f3n del \u00f3rgano de selecci\u00f3n\u2019 (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la relevancia del concurso en la \u00a0 provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos, dicha modalidad de vinculaci\u00f3n no es exclusiva de \u00a0 la carrera administrativa, como tampoco lo es el criterio del m\u00e9rito para la \u00a0 selecci\u00f3n de los aspirantes. En efecto, la acreditaci\u00f3n de las respectivas \u00a0 calidades para el empleo tambi\u00e9n se exige respecto de cargos que no sean de \u00a0 carrera, en virtud de los distintos mecanismos que se dispongan para establecer \u00a0 la idoneidad de los aspirantes[293]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, acorde con las funciones \u00a0 del cargo y las necesidades del servicio, la Corte ha se\u00f1alado que, con miras a \u00a0 determinar el m\u00e9rito, no s\u00f3lo se debe evaluar la capacidad profesional \u00a0 o \u00a0t\u00e9cnica del aspirante, a trav\u00e9s de factores objetivos como, por ejemplo, \u00a0 los ex\u00e1menes de conocimientos, el cumplimiento de requisitos acad\u00e9micos, la \u00a0 acreditaci\u00f3n de a\u00f1os de experiencia o la ausencia de antecedentes penales, \u00a0 fiscales y disciplinarios; sino que tambi\u00e9n cabe verificar las calidades \u00a0 personales y la idoneidad moral del candidato, por medio de factores \u00a0 subjetivos, tales como, su comportamiento social y su capacidad para \u00a0 relacionarse, para cuyo prop\u00f3sito el nominador cuenta con cierto margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n, resultando indispensable definir con antelaci\u00f3n la calificaci\u00f3n que \u00a0 tendr\u00e1 cada uno de los requisitos exigidos para el cargo[296]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9rito constituye entonces una piedra \u00a0 angular sobre la cual se funda el ingreso al servicio p\u00fablico, tanto en el \u00a0 sistema de carrera como en otros mecanismos que se dispongan para el efecto, \u00a0 habida cuenta que eval\u00faa la capacidad del aspirante como factor definitorio para \u00a0 acceder o permanecer en un cargo o para poder desempe\u00f1ar una funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 sobre la base de la demostraci\u00f3n de las calidades acad\u00e9micas, la experiencia, la \u00a0 idoneidad moral o las competencias requeridas en un determinado empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.1. Dentro del \u00a0 conjunto de cargos formulados contra la ley en este tercer ac\u00e1pite, se alega que \u00a0 ella carece de una racionalidad m\u00ednima, pues no cabe extender la edad de retiro \u00a0 forzoso a los 70 a\u00f1os, ya que la persona terminar\u00eda su servicio p\u00fablico sin la \u00a0 posibilidad de disfrutar de una jubilaci\u00f3n, al equiparar la permanencia en el \u00a0 cargo con la expectativa de vida. Por otra parte, la eficiencia en la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica se asegura permitiendo la renovaci\u00f3n laboral y no la continuidad de \u00a0 aquellos funcionarios que ya tienen el tiempo necesario para disfrutar de una \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0 examen, el cargo propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar, en primer lugar, porque \u00a0 no es cierto que la ley acusada desconozca el derecho al retiro digno, o a la \u00a0 seguridad social, de la persona que decida permanecer en el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica hasta llegar al tope m\u00e1ximo de edad \u00a0 fijado en la ley. En efecto, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 4.6.2.3 de esta \u00a0 providencia, el art\u00edculo 2 de la Ley 1821 de 2016, es claro en se\u00f1alar que, a \u00a0 trav\u00e9s de su expedici\u00f3n, no se modifica \u201cla legislaci\u00f3n sobre el acceso al \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, lo cual se reitera en el art\u00edculo 3, \u00a0 cuando se establece que la ley en cita: \u201c(\u2026) Tampoco modifica las \u00a0 condiciones, requisitos, circunstancias y dem\u00e1s situaciones establecidas en el \u00a0 r\u00e9gimen general y los reg\u00edmenes especiales que regulan el acceso al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, al no \u00a0 modificar las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo que \u00a0 establece la ley es una especie de habilitaci\u00f3n para quienes, a pesar de ya \u00a0 tener derecho al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, por su propia decisi\u00f3n, \u00a0 deciden continuar laborando hasta los 70 a\u00f1os. Tal habilitaci\u00f3n explica, \u00a0 precisamente, la parte final del art\u00edculo 2, en donde se consagra la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 disposici\u00f3n en la que se fija como justa causa para dar terminada una relaci\u00f3n \u00a0 legal o reglamentaria, el que la persona cumpla con los requisitos para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, bajo el entendido de que se haya notificado \u00a0 al trabajador su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, como lo dispuso la Corte en \u00a0 la Sentencia C-1037 de 2003[297]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a \u00a0 juicio de la Corte, es claro que, as\u00ed como la ley permite que una persona que ya \u00a0 tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pueda continuar trabajando hasta llegar \u00a0 al tope m\u00e1ximo de edad fijado en la ley, nada impide que quien desea disfrutar \u00a0 de su derecho al retiro, pueda hacerlo, sin que la norma acusada se oponga a esa \u00a0 elecci\u00f3n. En la pr\u00e1ctica, la interrelaci\u00f3n que existe entre la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y la edad m\u00e1xima de retiro, implica que esta \u00faltima en nada afecta la \u00a0 posibilidad de disfrutar la primera, cuando su titular cumple los requisitos \u00a0 para ello, de suerte que, as\u00ed como puede retirarse del servicio, tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 habilitado para seguir desempe\u00f1ando funciones p\u00fablicas, seg\u00fan lo que dicte su \u00a0 proyecto de vida, hasta llegar al tope m\u00e1ximo de los 70 a\u00f1os, con las \u00a0 excepciones que, en principio, se prev\u00e9n en relaci\u00f3n con este \u00faltimo mandato en \u00a0 el art\u00edculo 1 de la ley cuestionada, que refiere a la inexistencia de un l\u00edmite \u00a0 para los funcionarios de elecci\u00f3n popular y los cargos mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte \u00a0 entonces es un ejercicio de articulaci\u00f3n normativa entre el aumento de la edad \u00a0 de retiro forzoso y las consecuencias que ello genera respecto del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en donde claramente se espec\u00edfica que la Ley 1821 de 2016 \u00a0 no afecta las condiciones que regulan el reconocimiento de esta \u00faltima \u00a0 prestaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco establece l\u00edmites que tornen inoperante la \u00a0 posibilidad de disfrutar del derecho al retiro, cuando se cumplan los requisitos \u00a0 para ello, a partir de la propia elecci\u00f3n del sujeto interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 como previamente se manifest\u00f3 en esta providencia, el principio de racionalidad \u00a0 hace referencia a que toda decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica debe esta fundada en razones que l\u00f3gica y emp\u00edricamente \u00a0 puedan ser constatadas. Desde el \u00e1mbito del legislativo, tal racionalidad busca \u00a0 evitar que se adopten leyes il\u00f3gicas y que resulten alejadas de los valores, \u00a0 derechos y principios que se consagran en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en \u00a0 lo que ata\u00f1e a la extensi\u00f3n de la edad de retiro forzoso, de 65 a 70 a\u00f1os, se \u00a0 observan, por lo menos, dos objetivos que contrastan la supuesta falta de \u00a0 racionalidad que cuestiona la accionante, en el \u00e1mbito del derecho de acceso al \u00a0 retiro digno. Ambos se soportan en lo se\u00f1alado a lo largo del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, incluso desde la presentaci\u00f3n misma de la exposici\u00f3n de motivos[298]. El primero tiene que \u00a0 ver con la posibilidad de que, al ampliar la edad de retiro, se aumente la \u00a0 probabilidad de que las personas puedan cumplir con los requisitos para acceder \u00a0 a una pensi\u00f3n. Lo anterior ocurre, porque, sobre la base de la edad m\u00ednima para \u00a0 tener derecho a la jubilaci\u00f3n, en el caso de las mujeres de 57 a\u00f1os y de los \u00a0 hombres de 62, se pasar\u00eda de un lapso de ocho y tres a\u00f1os respectivamente, de \u00a0 continuidad en el servicio para lograr el reconocimiento de una pensi\u00f3n (sobre \u00a0 el l\u00edmite de los 65), a trece y ocho a\u00f1os respectivamente, con el nuevo l\u00edmite \u00a0 de los 70 a\u00f1os. Tal circunstancia permite que las personas tengan un mayor \u00a0 tiempo para cumplir las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n o ampliar la base \u00a0 requerida de su ahorro pensional, en beneficio de los derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior adquiere una especial relevancia frente al \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, en el que se aument\u00f3 el n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n de 1000 a 1300, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta v\u00eda, \u00a0 adicionalmente, se brinda un escenario de mayor seguridad en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 edad de retiro[299], \u00a0 sobre la base de la jurisprudencia que por v\u00eda de tutela ha considerado que la \u00a0 citada causal no puede emplearse de manera autom\u00e1tica, generalizada, ni \u00a0 indiscriminada, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n particular de cada servidor, \u00a0 especialmente, en lo referente a la garant\u00eda de sus condiciones b\u00e1sicas de \u00a0 subsistencia[300]. \u00a0 Para lograr tal fin, en casos particulares, se ha brindado la posibilidad de que \u00a0 se contin\u00fae en el servicio por un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os, hasta que se \u00a0 cumplan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n[301], circunstancia que, \u00a0 con la Ley 1821 de 2016, se adoptar\u00eda como medida de soluci\u00f3n de alcance \u00a0 general, ampliando la oportunidad en el tiempo (por cinco a\u00f1os), para que las \u00a0 personas que ejerzan funciones p\u00fablicas, puedan cumplir con los requisitos de \u00a0 cotizaci\u00f3n de los cuales depende el reconocimiento del citado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 argumento surge del deber de cotizaci\u00f3n que se mantiene en el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 1821 de 2016, pues quien decida continuar desempe\u00f1ando funciones p\u00fablicas, \u00a0 tendr\u00e1 a su cargo la obligaci\u00f3n de seguir contribuyendo al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social, lo que permitir\u00e1 mejorar la sostenibilidad financiera del sistema[302] e, incluso, preservar \u00a0 aportes por solidaridad que terminar\u00e1n generando un efecto de ampliaci\u00f3n de \u00a0 cobertura del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 lejos de que la ley impugnada sea contraria al principio de racionalidad, lo que \u00a0 se advierte es que su contenido en ning\u00fan momento afecta el derecho al retiro \u00a0 digno, y que, por el contrario, parte de los objetivos que se expusieron para su \u00a0 justificar su expedici\u00f3n, se relacionan precisamente con la posibilidad de \u00a0 brindar nuevas alternativas que tornen efectivo el citado derecho, en \u00a0 concordancia con los mandatos previstos en los art\u00edculos 2 y 48 del Texto \u00a0 Superior, en los que se dispone a cargo del Estado adoptar medidas para \u00a0 garantizar los derechos de los ciudadanos, promoviendo, entre otras, el acceso \u00a0 universal a la seguridad social[303]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.2. Como \u00a0 acusaci\u00f3n que hace parte de este tercer cargo, se se\u00f1ala que al autorizar la ley \u00a0 que las personas sigan vinculadas con el Estado, a pesar de tener derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la sola manifestaci\u00f3n de su intenci\u00f3n de prolongar \u00a0 una relaci\u00f3n de continuidad, se condiciona la idoneidad del servicio \u00fanicamente \u00a0 al factor de edad, sin valorar el perfil profesional del sujeto beneficiado, \u00a0 como elemento que resulta esencial para determinar el m\u00e9rito, como \u00a0 criterio del cual depende la permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0 expuesto por la accionante, la ley bajo examen no crea una suerte de apropiaci\u00f3n \u00a0 subjetiva del servicio p\u00fablico, ni tampoco condiciona la permanencia en \u00e9l \u00a0 exclusivamente al factor edad. Por el contrario, el art\u00edculo 3 es claro en \u00a0 disponer que su rigor normativo \u201cno modifica el r\u00e9gimen de acceso a ning\u00fan \u00a0 cargo p\u00fablico, ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la \u00a0 edad m\u00e1xima de retiro forzoso (\u2026)\u201d[304].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 modificaci\u00f3n en la edad de retiro forzoso, de 65 a 70 a\u00f1os, simplemente prorroga \u00a0 el tiempo posible en el que las personas podr\u00e1n seguir desempe\u00f1ando funciones \u00a0 p\u00fablicas, pero bajo ninguna circunstancia sustituye o deroga la demostraci\u00f3n de \u00a0 las calidades acad\u00e9micas, la experiencia, la idoneidad moral o las competencias \u00a0 que se requieren para acceder o permanecer en un empleo, a partir de los \u00a0 requerimientos de m\u00e9rito que, respecto del ejercicio de cada atribuci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 se dispongan en la Constituci\u00f3n o en la ley. La continuidad no depende entonces \u00a0 \u00fanicamente del factor edad, sino del conjunto de condiciones que existan en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, las cuales no fueron afectadas por la entrada en vigor de \u00a0 la Ley 1821 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como \u00a0 la \u00fanica causal de desvinculaci\u00f3n modificada por la norma impugnada es la \u00a0 correspondiente a la edad, las personas que sigan en sus cargos por cuenta de la \u00a0 ley demandada, contin\u00faan siendo funcionarios de carrera administrativa, de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, o de per\u00edodo y, por ende, ser\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 cada servidor el que determine cu\u00e1les son las justas causas de retiro de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. Esto significa que, a diferencia de lo expuesto en la demanda, \u00a0 la ley no vincula la idoneidad del servicio al factor edad, pues nada impide que \u00a0 pueda separarse del cargo a las personas que, por ejemplo, incurran en una \u00a0 calificaci\u00f3n insatisfactoria (cuando se trata de la carrera administrativa) o en \u00a0 la discrecionalidad del mejorar el servicio (en hip\u00f3tesis de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n), o cuando simplemente se finaliza un per\u00edodo, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 la Sala Plena de la Corte considera que este cargo tampoco est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar y, por ende, proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis de la siguiente irregularidad \u00a0 expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.3. La \u00faltima \u00a0 acusaci\u00f3n que hace parte de este tercer cargo, se\u00f1ala que la ley busca perpetuar \u00a0 en el empleo p\u00fablico a los servidores del Estado, ya que el margen existente \u00a0 entre la edad de retiro forzoso y la esperanza de vida es tan exiguo, que torna \u00a0 vitalicia la permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica a favor de las personas \u00a0 beneficiadas con el aumento en el tope de 65 a 70 a\u00f1os, sacrificando con ello el \u00a0 derecho al relevo generacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0 advierte este Tribunal, en l\u00ednea con lo expuesto anteriormente, es que la ley no \u00a0 busca perpetuar a ning\u00fan funcionario en el cargo, pues con independencia del \u00a0 aumento en la edad de la causal de retiro forzoso, se mantienen inalterables las \u00a0 reglas de acceso, permanencia y retiro del servicio, las cuales se aplicar\u00e1n, \u00a0 como ya se expuso, dependiendo del tipo de vinculaci\u00f3n que tenga la persona con \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 lo anterior, es claro que la controversia que aqu\u00ed se plantea gira, realmente, \u00a0 en torno a la determinaci\u00f3n de si el aumento en la edad de retiro forzoso supone \u00a0 desconocer el derecho al relevo generacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en el ac\u00e1pite 4.6.2 de esta providencia, el se\u00f1alamiento de la edad de retiro \u00a0 forzoso es una atribuci\u00f3n que le compete ejercer de forma exclusiva al \u00a0 legislador, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 No existe una f\u00f3rmula \u00fanica a la cual deba someterse el Congreso, pues su \u00a0 determinaci\u00f3n debe fundarse en criterios objetivos, en los que tengan en \u00a0 cuenta las necesidades de la econom\u00eda y administraci\u00f3n p\u00fablica de cada pa\u00eds, y \u00a0 los requerimientos que se realicen por sus fuerzas productivas. En general, el \u00a0 par\u00e1metro por excelencia es la expectativa promedio de vida, tal como se \u00a0 mencion\u00f3 en las Sentencias C-351 de 1995[305] y C-563 de 1997[306]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0 que, por l\u00f3gica, al existir una edad previamente establecida, un aumento de ella afecta en abstracto el relevo \u00a0 generacional, tal impacto, en el caso concreto, no deja de representar un \u00a0 retraso en la aplicaci\u00f3n de dicha prerrogativa y no una eliminaci\u00f3n de la misma. \u00a0 En efecto, aunque en las sentencias en cita se hizo referencia al derecho de \u00a0 renovaci\u00f3n generacional, ello no quiere decir que la edad all\u00ed juzgada (65 \u00a0 a\u00f1os), se torne en un inamovible que escape a nuevas ponderaciones legislativas, \u00a0 sobre la base, como ya se dijo, de la existencia de un criterio objetivo \u00a0 que permita justificar el cambio que se produce y, por ende, el aplazamiento de \u00a0 las nuevas generaciones en el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar los \u00a0 antecedentes legislativos de la Ley 1821 de 2016, se advierten varias razones \u00a0 que explican el cambio adoptado, entre las cuales se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, \u00a0 la ley impugnada busca actualizar la regla sobre retiro forzoso, conforme a la \u00a0 variaci\u00f3n en la expectativa de vida, generada por la modificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas del pa\u00eds a lo largo de casi cinco d\u00e9cadas. No sobra \u00a0 recordar que el tope inicial de los 65 a\u00f1os fue establecido en un decreto de \u00a0 1968, cuando la expectativa para hombres era de 58.33 a\u00f1os y para mujeres de \u00a0 61.83. Tales valores, en la actualidad, no reflejan la din\u00e1mica que tiene la \u00a0 mortalidad en el pa\u00eds, como se deriva de la informaci\u00f3n suministrada por el DANE \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n[307]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se \u00a0 presentan las tablas que fueron elaboradas por el Departamento Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica, y que ilustran el cambio en la esperanza de vida desde 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDICADOR ESPERANZA DE VIDA AL NACER POR SEXO: 1965 &#8211; 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinquenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos sexos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1965-1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1970-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1975-1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1980-1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1985-1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1990-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1995-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los motivos \u00a0 que explican la variaci\u00f3n se encuentran: el control de las enfermedades \u00a0 infecciosas, el incremento en la urbanizaci\u00f3n, el desarrollo tecnol\u00f3gico en las \u00a0 ciencias de la salud, el nivel educativo (en especial de las madres, respecto de \u00a0 la prevenci\u00f3n de la mortalidad infantil) y el aumento de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 (en lo referente a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y pruebas de \u00a0 tamizaje para detecci\u00f3n temprana de enfermedades cr\u00f3nicas)[308]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La variaci\u00f3n entre \u00a0 el primer y \u00faltimo quinquenio evidencia un cambio de 16.11 a\u00f1os de expectativa \u00a0 de vida en ambos sexos. En los hombres de 14.75 y en las mujeres de 17.53. Esto \u00a0 significa que, en la actualidad, las personas mayores tienen una alta \u00a0 probabilidad de mantenerse con vida, lo que, sin duda, hac\u00eda necesario \u00a0 actualizar la regla que permite su cesaci\u00f3n definitiva, en aras de lograr un \u00a0 equilibrio entre el favorecimiento al relevo generacional y la posibilidad de \u00a0 preservar laboralmente en la funci\u00f3n p\u00fablica a quienes todav\u00eda se encuentran en \u00a0 edad de trabajar y de aportar su experiencia e inteligencia depurada por el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 ley simplemente realiz\u00f3 un cambio f\u00e1ctico sustentado en el aumento de la \u00a0 expectativa de vida de la poblaci\u00f3n colombiana, cuya objetividad se refleja en \u00a0 t\u00e9rminos estad\u00edsticos, buscando que la permanencia de las personas en la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica guarde una relaci\u00f3n m\u00e1s cercana con las tablas actuales de longevidad. \u00a0 Aun cuando se retrasa el relevo generacional por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, el \u00a0 mismo no deja de ser una realidad y tan s\u00f3lo se ve compensado por un tiempo con \u00a0 el aprovechamiento de la experiencia que brindan las personas que continuar\u00edan \u00a0 en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, \u00a0 y en l\u00ednea con lo expuesto, como parte de los objetivos que se invocaron para \u00a0 expedir la Ley 1821 de 2016, se encuentra el de retener a favor del servicio la \u00a0 experiencia de las personas mayores. Para el efecto, se hizo referencia al Plan \u00a0 de Acci\u00f3n de Madrid citado en el ac\u00e1pite 4.6.2.4 de esta providencia, en el que \u00a0 se establece la importancia de promover actitudes favorables a los trabajadores \u00a0 mayores de manera que puedan seguir en sus empleos y de promover la conciencia \u00a0 de su valor en el mercado laboral. Sobre el particular, en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, una ventaja con la edad \u00a0 de retiro ampliada y por tanto la jubilaci\u00f3n flexible es la de retener el \u00a0 conocimiento de los empleados dentro de las entidades, especialmente el \u00a0 conocimiento t\u00e1cito y no expl\u00edcito, que s\u00f3lo se obtiene con la experiencia y que \u00a0 hoy en d\u00eda es una necesidad apremiante de las instituciones. Seg\u00fan la \u00a0 gerontolog\u00eda cognitiva, los mayores aventajan a los j\u00f3venes en un saber derivado \u00a0 de la experiencia, que se conoce con el nombre de \u2018inteligencia depurada\u2019, el \u00a0 cual determina que al envejecer no se atrofian todas las funciones cerebrales, \u00a0 por el contrario, se refuerzan determinados procesos (Giraldo Ocampo &amp; Cardona \u00a0 Arango, 2010).\u201d[309] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra como justificaci\u00f3n de la Ley 1821 de 2016, el cambio en la \u00a0 proporci\u00f3n del tipo de poblaci\u00f3n por rangos de edades, por cuanto paulatinamente \u00a0 se ha venido observando un crecimiento de las personas mayores, las cuales hoy \u00a0 en d\u00eda llegan al 8.1% de la poblaci\u00f3n, con un ritmo de crecimiento del 1.1% por \u00a0 quinquenio. Gr\u00e1ficamente, seg\u00fan el DANE[310], las variaciones en \u00a0 los \u00faltimos a\u00f1os han sido las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONES DE POBLACI\u00d3N POR GRANDES RANGOS DE EDADES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rangos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2001-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2006-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016-2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(0-14) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(15-64) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(65 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y +) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, seg\u00fan se infiere de los antecedentes legislativos, el aumento en la \u00a0 edad de retiro forzoso busca que ese crecimiento en la poblaci\u00f3n mayor se vea \u00a0 positivamente afectada con la posibilidad de continuar prestando sus servicios, \u00a0 en especial, cuando se observa que se trata de una tendencia que seguir\u00e1 \u00a0 aumentando con los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, \u00a0 se invoca como objetivo de la ley sus beneficios en materia pensional. En \u00a0 efecto, como ya se explic\u00f3 en esta providencia, al aumentar la edad de retiro \u00a0 forzoso y al inaplicar la justa causa de terminaci\u00f3n laboral que se prev\u00e9 en el \u00a0 par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, se permite que durante m\u00e1s \u00a0 tiempo las personas puedan seguir aumentando sus semanas de cotizaci\u00f3n o \u00a0 ampliando la base requerida de su ahorro pensional para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, en garant\u00eda de sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 Mientras que, frente a quienes ya tienen derecho a la citada pensi\u00f3n, se produce \u00a0 un ahorro de recursos favorables a la sostenibilidad del sistema[311]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En quinto lugar, \u00a0 se resalta que Ley 1821 de 2016 al exigir que las personas sigan cotizando al \u00a0 sistema, permitir\u00e1 disponer de recursos adicionales en las cuentas destinadas a \u00a0 atender mandatos de solidaridad, tanto en el r\u00e9gimen de pensiones, como en el \u00a0 sistema de salud[312]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa del \u00a0 conjunto de razones expuestas, el se\u00f1alamiento de una nueva edad de retiro \u00a0 forzoso se justific\u00f3 en criterios objetivos, en los que se tuvo en cuenta el \u00a0 aumento en la expectativa promedio de vida de la poblaci\u00f3n, el mayor \u00a0 envejecimiento de la misma, la necesidad de incluir su experiencia dentro de las \u00a0 fuerzas productivas del pa\u00eds, la posibilidad de aumentar la cobertura en el \u00a0 acceso del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, los ahorros a favor de la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional y la alternativa de contar con \u00a0 recursos adicionales para atender mandatos de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, \u00a0 como ya se dijo, que el aumento de la edad afecta en abstracto el relevo \u00a0 generacional, n\u00f3tese que tal decisi\u00f3n del legislador lejos de ser arbitraria, se \u00a0 inscribe dentro de un conjunto de objetivos que, analizados desde una \u00a0 perspectiva general, le otorgan una mayor significaci\u00f3n al ajuste realizado, \u00a0 respecto del retraso que se ocasiona en t\u00e9rminos de renovaci\u00f3n, ya que se \u00a0 permite que una poblaci\u00f3n especialmente protegida siga preservando un trabajo, \u00a0 se brindan nuevas alternativas para que en su vejez puedan contar con una \u00a0 pensi\u00f3n que les asegure la protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, se obtienen \u00a0 alivios a favor del sistema pensional y se logran r\u00e9ditos para aumentar la \u00a0 cobertura de pol\u00edticas en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente en el cambio adoptado, que aun cuando retrasa una \u00a0 medida puntual que favorece a los j\u00f3venes, bajo ninguna circunstancia la elimina \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, y en la que, pese al impacto que se produce, en el \u00a0 fondo subyacen objetivos constitucionales de mayor significaci\u00f3n. A lo anterior \u00a0 cabe agregar que, seg\u00fan el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el impacto \u00a0 que tendr\u00eda la ley impugnada sobre la probabilidad de encontrar empleo ser\u00eda \u00a0 negativo, en un promedio cercano al 0.002%; lo cual tambi\u00e9n ocurrir\u00eda en \u00a0 relaci\u00f3n con las tasas de desempleo, en donde la afectaci\u00f3n ser\u00eda nula o del \u00a0 orden de -0.0008%[313]. \u00a0 Por \u00faltimo, cabe resaltar que, en cierta medida y si se quiere como instrumento \u00a0 de compensaci\u00f3n, el orden jur\u00eddico dispone de varias leyes dirigidas a impulsar \u00a0 el empleo y el emprendimiento juvenil, como ocurre con la Ley 1429 de \u00a0 2010 \u201cPor la cual se expide la ley de formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de \u00a0 empleo\u201d \u00a0y la Ley 1780 de 2016, \u201cPor medio de la cual se promueve el empleo y el \u00a0 emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al \u00a0 mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d, lo cual, sin duda, \u00a0 disminuye el impacto que se genera por la ley cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n considera que no cabe declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de la ley, como consecuencia de la modificaci\u00f3n de la edad \u00a0 de retiro forzoso, pues existen suficientes objetivas que trascienden al derecho \u00a0 al relevo generacional, el cual, como ya se dijo, tan s\u00f3lo se retrasa en su \u00a0 aplicaci\u00f3n. Adicionalmente, esta Corte tampoco encuentra elementos que le \u00a0 permitan inferir que el aumento en dicho tope (de 65 a 70 a\u00f1os) tenga la \u00a0 capacidad de afectar la eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, cuando, por el \u00a0 contrario, lo que se busca es aprovechar la inteligencia depurada que pueda \u00a0 aportar una persona mayor. No sobra recordar que el art\u00edculo 54 de la Carta \u00a0 se\u00f1ala que es deber del Estado propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en \u00a0 edad de trabajar, lo cual se complementa con lo dispuesto en el art\u00edculo 334, en \u00a0 el que dispone que una de las razones que justifican la intervenci\u00f3n por parte \u00a0 del legislador en las actividades econ\u00f3micas, es la de dar pleno empleo a los \u00a0 recursos humanos. En consecuencia, este Tribunal concluye que la acusaci\u00f3n \u00a0 realizada no est\u00e1 llamada a prosperar y, por ende, proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis \u00a0 del \u00faltimo cargo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Examen del cuarto cargo relacionado con el desconocimiento de los art\u00edculos 125 y 131 de la Constituci\u00f3n, aunado a la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos adquiridos y los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima e \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Resumen de la controversia y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.1. En ambas demandas se plantea que la \u00a0 Ley 1821 de 2016 no s\u00f3lo cambi\u00f3 la edad de retiro forzoso de 65 a 70 a\u00f1os, sino \u00a0 que tambi\u00e9n extendi\u00f3 la posibilidad de que permanezcan en sus cargos servidores \u00a0 p\u00fablicos que antes de su entrada en vigencia, ya hab\u00edan llegado a la edad de \u00a0 retiro forzoso o que llegar\u00edan a la misma mientras se adelantaban los concursos \u00a0 de m\u00e9ritos para reemplazarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se \u00a0 afirma que, con la modificaci\u00f3n realizada se redujo el n\u00famero de plazas que \u00a0 hab\u00edan sido incluidas en varias convocatorias, como ocurre con el concurso de \u00a0 notarios previsto en el Acuerdo 001 de 2015. En efecto, en este \u00faltimo proceso \u00a0 de selecci\u00f3n no s\u00f3lo se incluyeron las vacantes existentes al momento de \u00a0 la convocatoria, sino tambi\u00e9n aquellas que llegaren a producirse durante la \u00a0 vigencia de la respectiva lista de elegibles, incluyendo las derivadas de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los \u00a0 accionantes, con el cambio introducido se vulneran entonces los art\u00edculos 125 y \u00a0 131 del Texto Superior, por cuanto una vez m\u00e1s se aplaza, respecto del caso \u00a0 expuesto, el deber de nombrar a los notarios a trav\u00e9s de las reglas del concurso \u00a0 p\u00fablico, mediante la consagraci\u00f3n de un beneficio legal que, adem\u00e1s de \u00a0 injustificado y de ser contrario al criterio del m\u00e9rito, preserva el statu \u00a0 quo de quienes se han opuesto de forma reiterada a la renovaci\u00f3n en la \u00a0 prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n de otorgar fe p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal alteraci\u00f3n en \u00a0 las reglas del concurso supone quebrantar la imparcialidad y la transparencia \u00a0 con la que debe actuar el Estado y con ello asaltar la buena fe y la confianza \u00a0 leg\u00edtima de los ciudadanos. De esta manera, si bien el legislador tiene un \u00a0 importante margen de configuraci\u00f3n normativa, lo que no puede hacer es \u00a0 desconocer las normas de convocatoria que el mismo se comprometi\u00f3 a respetar y, \u00a0 por esa v\u00eda, afectar principios y derechos constitucionales vinculados con el \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos, como ocurre con los previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el proceder que \u00a0 aqu\u00ed se cuestiona, se\u00f1alan que tambi\u00e9n se desconoce el derecho al debido \u00a0 proceso, toda vez que el Estado no puede cambiar a su arbitrio las reglas que \u00a0 rigen un concurso p\u00fablico, vulnerando con ello igualmente los derechos \u00a0 adquiridos de quienes ingresaron a una lista de elegibles, y cumplieron con las \u00a0 condiciones previstas en la convocatoria para ser nombrados en el cargo al cual \u00a0 aspiraron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto, se estima que el cambio introducido es asimismo contrario al principio \u00a0 de irretroactividad de la ley, pues su finalidad es el de afectar a las personas \u00a0 que ocuparon los primeros lugares en la lista de elegibles (particularmente en \u00a0 el concurso de notarios), desconociendo su derecho adquirido y modificando hacia \u00a0 el pasado la ley de convocatoria, con el efecto de extender por cinco a\u00f1os m\u00e1s \u00a0 la remuneraci\u00f3n y el poder que vienen disfrutando los actuales notarios. Por \u00a0 \u00faltimo, se considera que este tipo de medidas tambi\u00e9n lesionan el derecho a la \u00a0 igualdad de oportunidades, pues arbitrariamente se niega el acceso al desempe\u00f1o \u00a0 de cargos y funciones p\u00fablicas, a quienes superaron con un \u00e9xito una \u00a0 convocatoria para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en el \u00a0 caso de la accionante del proceso D-11938, como soluci\u00f3n a la \u00a0 inconstitucionalidad planteada, propone un fallo \u00a0 condicionado, en el entendido de que la Ley 1821 de 2016 solo entrar\u00e1 en \u00a0 vigencia, respecto de los concursos de m\u00e9ritos existentes, una vez las \u00a0 respectivas listas de elegibles dejen de existir.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para algunos intervinientes[314], \u00a0 el cargo propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto (i) la provisi\u00f3n de \u00a0 cargos se realiza sobre la base de la existencia de vacantes, las cuales \u00a0 no s\u00f3lo se producen por la edad de retiro forzoso, sino tambi\u00e9n por la muerte, \u00a0 el abandono del cargo, etc.; mientras dichos fen\u00f3menos no ocurran no es posible \u00a0 vincular al servicio p\u00fablico a una persona incluida en una lista de elegibles. \u00a0 Ello demuestra que las reglas del concurso no fueron modificadas, y que las \u00a0 plazas disponibles pueden aumentarse o reducirse por diversos factores y no s\u00f3lo \u00a0 por la edad[315]. \u00a0 Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que (ii) la ley carece de efectos retroactivos, pues ello no \u00a0 se infiere de su contenido normativo, ni del querer del legislador expresado en \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso puntual del concurso de notarios, se sostiene que (iii) \u00a0 Ley 1821 de 2016 nada dice sobre la vocaci\u00f3n de los integrantes de la lista de \u00a0 elegibles de ser nombrados en las vacantes que surjan durante su t\u00e9rmino de \u00a0 vigencia, ni altera la convocatoria expedida en el Acuerdo No. 01 de 2015. En \u00a0 particular, se afirma que el derecho adquirido para quien gana un concurso, se \u00a0 predica \u00fanica y exclusivamente respecto de las vacantes existentes, lo \u00a0 cual supone examinar que fue lo que se ofert\u00f3 en el citado Acuerdo del CSCN. Al \u00a0 revisar su contenido, en concreto, el art\u00edculo 1, se destaca que su alcance \u00a0 limit\u00f3 a ofrecer las vacantes de las notar\u00edas ocupadas en interinidad o en \u00a0 encargo; las que se llegaren a crear durante el concurso y la vigencia de la \u00a0 lista de elegibles; y las que resultaren vacantes despu\u00e9s del ejercicio de los \u00a0 derechos de carrera. Nada se dice respecto de la preservaci\u00f3n de ofertas \u00a0 hipot\u00e9ticas derivadas de la aplicaci\u00f3n de la edad de retiro forzoso o de otra \u00a0 causal de cesaci\u00f3n en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se agrega que (iv) no cabe aludir a la \u00a0 existencia de un derecho adquirido, en la medida en que para que ello confluya \u00a0 se requiere acreditar que (a) la persona particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos; \u00a0 (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una \u00a0 vacante para ser designado. Tal situaci\u00f3n no ocurre respecto de aquellas que \u00a0 vacantes se pudieran llegar a producir, pues en dicho escenario lo que \u00a0 acaece es una mera expectativa. De esta manera, no cabe ning\u00fan reproche al \u00a0 Congreso en haber aumentado la edad de retiro forzoso, pues no se estar\u00eda \u00a0 desconociendo los derechos adquiridos de los concursantes, los cuales tan s\u00f3lo \u00a0 reunir\u00edan los dos primeros requisitos anteriormente mencionados. Por \u00faltimo, (v) \u00a0 no es posible darles prevalencia a los acuerdos de convocatoria sobre lo \u00a0 dispuesto en la Ley 1821 de 2016, como lo sugieren los accionantes, ya que ello \u00a0 supondr\u00eda alterar el sistema de fuentes, al otorgar un valor preferente a una \u00a0 norma que carece de fuerza legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto, otros intervinientes solicitan que la \u00a0 ley sea declarada inexequible o que, en su lugar, se profiera un fallo de \u00a0 exequibilidad condicionada[316]. \u00a0 Entre los argumentos se\u00f1alados se hallan los siguientes: (i) la ley impugnada desconoce el principio de confianza leg\u00edtima, por no consagrar un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para que las personas que estaban incluidas en las listas \u00a0 de elegibles, no se vean afectadas por el cambio en la edad de retiro forzoso. \u00a0 Adem\u00e1s, se considera (ii) que al haber aumentado el tope de la citada edad, se \u00a0 alteraron las reglas del concurso, las cuales suponen cubrir las vacantes \u00a0 derivadas de la aplicaci\u00f3n de dicha causal, de suerte que al modificar tal \u00a0 situaci\u00f3n se desconoci\u00f3 el principio de buena fe y los derechos al debido \u00a0 proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes ocuparon los primeros lugares en \u00a0 las listas de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso puntual del concurso de notarios, (iii) se afirma que en \u00a0 la convocatoria se incluy\u00f3 las notar\u00edas vacantes (por interinidad o encargo) \u201cy \u00a0 aquellas que pudieran quedar en esa condici\u00f3n durante el desarrollo del concurso \u00a0 o mientras durara la vigencia de la lista de elegibles\u201d[317]. En consecuencia, \u00a0 quienes fueron incluidos en este \u00faltimo acto administrativo tienen un derecho \u00a0 adquirido a ocupar no solo las notar\u00edas ofertadas sino aquellas que resultaren \u00a0 vacantes durante los dos a\u00f1os de vigencia de la lista, lo \u201cque pod\u00eda ocurrir, \u00a0 entre otras razones objetivas, por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso \u00a0 (65 a\u00f1os) de quien ejerc\u00eda el cargo de notario\u201d[318]. \u00a0 Con la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 se desconoci\u00f3 la citada \u00a0 garant\u00eda, pues no s\u00f3lo se fij\u00f3 la edad en 70 a\u00f1os, sino que se derog\u00f3 \u00a0 expresamente el Decreto 3047 de 1989, en el cual se establec\u00eda que ellos \u00a0 durar\u00edan en sus cargos hasta los 65 a\u00f1os. Con lo anterior, se alter\u00f3 el n\u00famero \u00a0 de plazas que fueron convocadas, que inclu\u00eda el c\u00e1lculo de las que quedar\u00edan \u00a0 disponibles por efectos de llegar los notarios a esta \u00faltima edad antes del 2 de \u00a0 julio de 2018, privando de todo efecto a la lista de elegibles publicada \u00a0 mediante Acuerdo 026 de 2016. Lo anterior, igualmente conduce a la violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 125 y 131 del Texto Superior, toda vez que se le resta eficacia a \u00a0 las reglas del concurso, aunado a que se desconocen derechos como el trabajo, la \u00a0 igualdad y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista Fiscal resalta el cargo no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar, pues si bien es cierto que el aspirante que ingresa a una lista de \u00a0 elegibles tiene un derecho adquirido, mal podr\u00eda decirse que por esa \u00a0 circunstancia obligatoriamente debe ser inscrito en el r\u00e9gimen de carrera, ya \u00a0 que ello depende de otras variables relacionadas con la ocurrencia de \u00a0 determinadas situaciones administrativas. En particular, frente al concurso de \u00a0 notarios, manifiesta que en la convocatoria se incluy\u00f3 a las notar\u00edas que se \u00a0 encontraban en interinidad o en encargo, las que se llegaren a crear durante el \u00a0 desarrollo del concurso o en vigencia de la lista de elegibles, y las que \u00a0 resultaren vacantes despu\u00e9s del ejercicio de los derechos de carrera. Tal \u00a0 determinaci\u00f3n se sujet\u00f3 a un componente fijo y a otro variable, en el que cabe, \u00a0 precisamente, la llegada de los notarios a la edad de retiro forzoso. En este \u00a0 orden de ideas, es claro que existe un derecho adquirido al nombramiento \u00a0 siguiendo el orden estricto de ubicaci\u00f3n de las personas en la lista, pero no a \u00a0 la efectiva disponibilidad de las vacantes, ya que ellas pueden depender de la \u00a0 ocurrencia de hechos sobrevinientes, como ocurre en el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1.2. De acuerdo con los argumentos expuestos en las demandas, en las \u00a0 distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le \u00a0 corresponde a la Corte establecer, si el aumento de la edad de retiro forzoso, \u00a0 de forma posterior a la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles en el concurso \u00a0 para proveer los cargos de notarios, o en otros que se hubieren realizado para \u00a0 garantizar el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, vulnera los art\u00edculos 125 y 131 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0 adquiridos, la confianza leg\u00edtima y los principios de buena fe e igualdad de los \u00a0 concursantes, al modificar supuestamente las reglas de tales concursos, las \u00a0 cuales, en criterio de los accionantes, no pueden ser alteradas ni reformadas \u00a0 por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, este Tribunal \u00a0 inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre la obligatoriedad de las reglas dispuestas en \u00a0 los concursos p\u00fablicos para acceder a los sistemas de carrera, refiriendo de \u00a0 manera particular a los l\u00edmites constitucionales que ellas le imponen al \u00a0 legislador. En seguida se har\u00e1 una breve referencia a la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 las listas de elegibles. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, se proceder\u00e1 a resolver el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Sobre la \u00a0 obligatoriedad de las reglas dispuestas en los concursos p\u00fablicos para acceder a \u00a0 los sistemas de carrera, y los l\u00edmites constitucionales que ellas le imponen al \u00a0 legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.1. La Constituci\u00f3n opt\u00f3 por el sistema de carrera para la provisi\u00f3n de \u00a0 los cargos del Estado (CP art. 125[321]). \u00a0 Con tal fin, como m\u00e9todo para materializar dicho sistema se acogi\u00f3 el concurso \u00a0 p\u00fablico, el cual tambi\u00e9n se extendi\u00f3 para habilitar el ejercicio de determinadas \u00a0 funciones p\u00fablicas, como ocurre con la funci\u00f3n notarial (CP art. 131[322]), \u00a0 al considerar que otorga las condiciones necesarias para determinar no s\u00f3lo el \u00a0 m\u00e9rito sino las calidades del funcionario. Con ello, se pretende evitar que sean \u00a0 otros los factores determinantes para el ingreso, la permanencia y el ascenso en \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, como ocurre, seg\u00fan lo se\u00f1ala la propia Carta, con la \u00a0 filiaci\u00f3n pol\u00edtica. En \u00faltimas, se busca que quienes accedan al desempe\u00f1o de las \u00a0 atribuciones a cargo del Estado sean personas con experiencia, conocimiento y \u00a0 dedicaci\u00f3n, de manera que se garantice la efectividad en el cumplimiento de sus \u00a0 funciones, buscando con ello la excelencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el concurso p\u00fablico \u00a0 se ha entendido como el medio dirigido a garantizar la selecci\u00f3n objetiva del \u00a0 funcionario, basado en la evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad \u00a0 del aspirante para cumplir con las funciones propias del cargo a desempe\u00f1ar. Su \u00a0 fin \u00faltimo es el de escoger entre los distintos candidatos a aqu\u00e9l que pueda \u00a0 brindar las mejores condiciones para el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la Sentencia C-040 de 1995[323], en general, las \u00a0 etapas que se deben surtir para el acceso a cualquier cargo de carrera son: \u201c(i) \u00a0 la convocatoria: fase en la cual se consagran las bases del concurso, es \u00a0 decir, todos aquellos factores que habr\u00e1n de evaluarse, as\u00ed como los criterios \u00a0 de ponderaci\u00f3n, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al \u00a0 aspirante; (ii) reclutamiento: En esta etapa se determina qui\u00e9nes de las \u00a0 personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas m\u00ednimas \u00a0 se\u00f1aladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y \u00a0 conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, t\u00edtulos, profesi\u00f3n, antecedentes \u00a0 penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) aplicaci\u00f3n de \u00a0 pruebas e instrumentos de selecci\u00f3n: a trav\u00e9s [de estos elementos de \u00a0 evaluaci\u00f3n] se establece la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, as\u00ed \u00a0 como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempe\u00f1ar con \u00a0 eficiencia la funci\u00f3n p\u00fablica. No s\u00f3lo comprende la evaluaci\u00f3n intelectual, sino \u00a0 de aptitud e idoneidad moral, social y f\u00edsica; y (iv) la elaboraci\u00f3n de lista \u00a0 de elegibles: (\u2026) etapa [en la que] se incluye en lista a los participantes \u00a0 que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de m\u00e9rito \u00a0 de acuerdo con el puntaje obtenido.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.2. En relaci\u00f3n con la obligatoriedad \u00a0 de las reglas del concurso, en la Sentencia T-256 de 1995[324], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 afirm\u00f3 que al \u201cse\u00f1alarse por la administraci\u00f3n [sus] bases (\u2026), \u00e9stas se \u00a0 convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como \u00a0 para aqu\u00e9lla; es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la Administraci\u00f3n se \u00a0 autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su \u00a0 actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para \u00a0 acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, \u00a0 de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n. \u00a0 Por consiguiente, cuando la administraci\u00f3n se aparta o desconoce las reglas del \u00a0 concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula [sus] \u00a0 resultados (\u2026), falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violaci\u00f3n de los \u00a0 principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia \u00a0 e imparcialidad) y, por contera, puede violar los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el \u00a0 concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de \u00a0 aqu\u00e9lla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, en la \u00a0 Sentencia SU-133 de 1998[325], \u00a0 la Corte sostuvo que se quebranta el derecho al debido proceso, cuando el \u00a0 nominador cambia las reglas de juego aplicables al concurso y sorprende al \u00a0 concursante que se sujet\u00f3 a ellas de buena fe. Tal comportamiento tambi\u00e9n \u00a0 lesiona el derecho al trabajo, pues la persona es privada del acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, a pesar de que el orden jur\u00eddico le aseguraba que, si cumpl\u00eda \u00a0 con ciertas condiciones, ser\u00eda la escogida para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, este Tribunal ha sostenido que los \u00a0 aspirantes en un concurso tienen derecho a la confianza leg\u00edtima, vocablo que \u00a0 significa, en t\u00e9rminos generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas \u00a0 por un sujeto de derecho en raz\u00f3n de un determinado comportamiento, y que \u00a0 producen efectos jur\u00eddicos, no pueden ser objeto de cambios bruscos e \u00a0 intempestivos por parte de la Administraci\u00f3n, defraudando la buena fe y la \u00a0 transparencia con la que deben actuar los organismos del Estado. De ah\u00ed que, la \u00a0 Corte haya se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Que] cuando la \u00a0 confianza leg\u00edtima en que un procedimiento administrativo ser\u00e1 adelantado y \u00a0 culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta \u00a0 una violaci\u00f3n del debido proceso en la medida en que este derecho comprende la \u00a0 garant\u00eda de que las decisiones adoptadas por la Administraci\u00f3n lo ser\u00e1n de tal \u00a0 manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal as\u00ed \u00a0 como las expectativas que la propia administraci\u00f3n en virtud de sus actos gener\u00f3 \u00a0 en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constituci\u00f3n misma dispuso \u00a0 que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los \u00a0 particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, \u2018deber\u00e1n \u00a0 ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u2019.\u201d[326] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.3. La obligatoriedad que surge para la \u00a0 Administraci\u00f3n en t\u00e9rminos de autovinculaci\u00f3n y autocontrol, incluye la sujeci\u00f3n \u00a0 a las reglas del concurso por parte del legislador. As\u00ed lo admiti\u00f3 este Tribunal \u00a0 en la Sentencia C-1040 de 2007[327], al pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el Gobierno \u00a0 Nacional al Proyecto de Ley No. 176 de 2006 C\u00e1mara, 105 de 2006 Senado, \u201cpor \u00a0 la cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso p\u00fablico de acceso a la \u00a0 carrera de notario y se hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000\u201d. Puntualmente, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 podr\u00eda considerarse que [la] (\u2026) limitante para la modificaci\u00f3n de las reglas \u00a0 del concurso \u00fanicamente concierne a la Administraci\u00f3n, mas no al legislador. No \u00a0 obstante, la Corte ha dicho que tambi\u00e9n el legislador est\u00e1 sometido a ella, en \u00a0 virtud de que en el cambio de las condiciones de evaluaci\u00f3n y acceso a los \u00a0 cargos p\u00fablicos se confunde la vigencia de m\u00faltiples garant\u00edas y derechos de \u00a0 rango constitucional, que no pueden ser desconocidos ni siquiera por la ley. Por \u00a0 ello (\u2026) [este Tribunal] ha dicho que \u2018la libertad del legislador para \u00a0 regular el sistema de concurso de modo que se garantice la adecuada prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico, no puede desconocer los derechos fundamentales de los \u00a0 aspirantes que se satisfacen mediante la participaci\u00f3n igualitaria en los \u00a0 procedimientos legales de selecci\u00f3n de los funcionarios del Estado\u2019[328]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado caso, cuyo an\u00e1lisis es importante para efectos \u00a0 de la resoluci\u00f3n del problema planteado en esta providencia, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley que, de manera \u00a0 particular y concreta, se dirig\u00eda a regular la carrera especial notarial. Dentro \u00a0 de tal iniciativa se inclu\u00eda un precepto a trav\u00e9s del cual se ordenaba la \u00a0 adecuaci\u00f3n de los concursos que se estaban desarrollando a los nuevos par\u00e1metros \u00a0 fijados en la ley, entre los cuales se consagraban puntajes para evaluar las \u00a0 pruebas de conocimiento y para valorar la experiencia notarial, el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades y las garant\u00edas para prestar el servicio, etc.[329] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la citada disposici\u00f3n era claramente \u00a0 inexequible porque al disponer el cambio de las reglas de juego, se defraudaba \u00a0 la confianza leg\u00edtima de los aspirantes a ocupar las plazas notariales, \u00a0 afectando, igualmente, principios esenciales a la administraci\u00f3n p\u00fablica como la \u00a0 transparencia, la publicidad, el derecho igualitario de acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0 y el principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de las motivaciones expuestas, este Tribunal \u00a0 destac\u00f3 que, como consecuencia de la obligatoriedad de las reglas del concurso, \u00a0 sus bases deben respetarse de principio a fin, por lo que, de producirse un \u00a0 cambio por parte del legislador, se causar\u00eda una violaci\u00f3n m\u00faltiple de varios \u00a0 principios y derechos constitucionales de los aspirantes. En particular, el \u00a0 examen realizado por la Corte fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de transparencia \u00a0 de la actividad administrativa se empa\u00f1a si en contrav\u00eda de las leg\u00edtimas \u00a0 expectativas del aspirante, su posici\u00f3n en el concurso se modifica durante su \u00a0 desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y \u00a0 condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien \u00a0 desde el comienzo se sujet\u00f3 a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad \u00a0 (\u00eddem) de la funci\u00f3n administrativa se desvanecen por la inevitable \u00a0 sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podr\u00eda estar \u00a0 motivado m\u00e1s que en el inter\u00e9s de favorecer a uno de los concursantes; el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima es violentado si el aspirante no puede descansar \u00a0 en la convicci\u00f3n de que la autoridad se acoger\u00e1 a las reglas que ella misma se \u00a0 comprometi\u00f3 a respetar; se vulnera el principio de la buena fe\u00a0 (art. 83 \u00a0 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribi\u00f3 con el particular al \u00a0 dise\u00f1ar las condiciones en que habr\u00eda de calificarlo; el orden justo, fin \u00a0 constitutivo del Estado (art. 2\u00ba C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el \u00a0 c\u00f3digo de comportamiento impl\u00edcito en las condiciones de participaci\u00f3n del \u00a0 concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la \u00a0 igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc., se ven comprometidos cuando la \u00a0 autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participaci\u00f3n y \u00a0 calificaci\u00f3n de un concurso de estas caracter\u00edsticas. Adicionalmente, el derecho \u00a0 que todo ciudadano tiene al acceso a cargos p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo \u00a0 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el tr\u00e1mite de un concurso abierto, \u00a0 en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las \u00a0 condiciones de acceso y (\u2026) evaluaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en \u00a0 que cualquier modificaci\u00f3n o cambio en las bases del concurso, conduce a la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la confianza leg\u00edtima. De esta manera, precis\u00f3 que \u00a0 \u201cquien participa en un concurso p\u00fablico para proveer un cargo lo hace con la \u00a0 seguridad que se respetaran las reglas impuestas. Cuando \u00e9stas se desconocen por \u00a0 la entidad que lo ha convocado, m\u00e1s a\u00fan cuando se cambian despu\u00e9s de haberse \u00a0 realizado todo el tr\u00e1mite, se defrauda la confianza de la persona\u201d[330]. \u00a0 Para finalizar, cit\u00f3 la Sentencia T-298 de 1995[331], \u00a0 en la que este Tribunal reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha sido enf\u00e1tica en precisar que los concursos, cuya finalidad \u00a0 sea el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, deben sujetarse estrictamente a los \u00a0 procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen \u00a0 son obligatorias, no s\u00f3lo para los participantes sino tambi\u00e9n para la \u00a0 administraci\u00f3n que, al observarlas, se ci\u00f1e a los postulados de la buena fe \u00a0 (C.P. art. 83), cumple los principios que seg\u00fan el art\u00edculo 209 superior gu\u00edan \u00a0 el desempe\u00f1o de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P. \u00a0 art. 29), as\u00ed como los derechos a la igualdad (C.P. art. 13) y al trabajo (C.P. \u00a0 art. 25) de los concursantes. Una actitud contraria defrauda las justas \u00a0 expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la \u00a0 administraci\u00f3n est\u00e1 llamado a generar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del examen realizado, la Corte concluy\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 extender el alcance de su pronunciamiento, a la norma que refer\u00eda a la entrada \u00a0 en vigor de la ley[332], \u00a0 para excluir de ella cualquier lectura o interpretaci\u00f3n que pudiese llevar a \u00a0 considerar que, una vez sancionada, ten\u00eda la capacidad de afectar los concursos \u00a0 en tr\u00e1mite. Textualmente, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de conformidad con los \u00a0 comentarios efectuados en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba, las medidas contenidas en \u00a0 este proyecto de ley no pueden aplicarse a los concursos que se est\u00e9n \u00a0 celebrando, pues ello implicar\u00eda el desconocimiento de las reglas de juego \u00a0 inicialmente pactadas, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n de derechos subjetivos de los \u00a0 concursantes. En esa medida, el art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de ley, que ordena la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley a partir de su promulgaci\u00f3n y dispone la derogaci\u00f3n de las \u00a0 normas que le sean contrarias debe interpretarse tambi\u00e9n como no aplicable al \u00a0 concurso que se convoc\u00f3 por orden de la citada sentencia[[333]]. \u00a0 Dado que la Corte Constitucional impidi\u00f3 que el concurso en proceso se ajustara \u00a0 a las normas de la ley en tr\u00e1mite, resulta perfectamente compatible con esa \u00a0 decisi\u00f3n que se establezca que las normas de la nueva ley no ser\u00e1n aplicables, \u00a0 desde el momento de su promulgaci\u00f3n, al concurso que ya est\u00e1 en proceso, as\u00ed \u00a0 como que las normas de la nueva ley no puedan derogar las disposiciones que \u00a0 inspiraron la convocatoria del concurso que est\u00e1 en tr\u00e1mite. \/\/ En consecuencia, \u00a0 la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 9\u00ba del proyecto de \u00a0 ley, en el entendido de que el mismo no es aplicable al concurso cuya \u00a0 convocatoria se orden\u00f3 mediante Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-421 de 2006.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.4. Posteriormente, en la \u00a0 Sentencia C-878 de 2008[334], \u00a0 la Corte reiter\u00f3 que los participantes de los concursos de m\u00e9rito tienen derecho \u00a0 a que se preserven las reglas de la convocatoria. En dicha oportunidad, estudi\u00f3 \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad contra algunas normas de la Ley 938 de 2004, \u00a0 \u201cPor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que ninguno de los \u00a0 cargos formulados por el demandante estaba relacionado con esta tem\u00e1tica. No \u00a0 obstante, el asunto fue abordado como consecuencia de la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de las normas que le otorgaban facultades reglamentarias a \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la Carrera de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por vulnerar el principio de reserva de \u00a0 ley. Respecto de los concursos que se encontraban en desarrollo, la Sala Plena \u00a0 determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, a pesar de que en \u00a0 la presente sentencia se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de las facultades \u00a0 otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisi\u00f3n Nacional de Administraci\u00f3n de la \u00a0 Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para reglamentar los concursos de la \u00a0 Fiscal\u00eda, los concursos de m\u00e9rito que ya se iniciaron en esa entidad deben \u00a0 seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos \u00a0 que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Administraci\u00f3n de la Carrera de la Fiscal\u00eda. Todo ello con el fin de preservar \u00a0 los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garant\u00eda \u00a0 de la confianza leg\u00edtima, y de garantizar el principio de igualdad y el derecho \u00a0 de acceso a los cargos p\u00fablicos de las personas que ya se encuentran \u00a0 participando en los concursos de m\u00e9ritos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia C-588 \u00a0 de 2009[335], \u00a0 este Tribunal tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al respeto de las condiciones fijadas para el \u00a0 desarrollo de los concursos p\u00fablicos, al estudiar la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2008, \u00a0 \u201cpor medio del cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[336]. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, al realizar el juicio de sustituci\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que \u00a0 uno de los elementos esenciales de la Carta es el principio constitucional de la \u00a0 carrera administrativa. Entre cuyos supuestos b\u00e1sicos se encuentran el m\u00e9rito y \u00a0 el concurso p\u00fablico. En cuanto a este \u00faltimo, resalt\u00f3 que \u201ccuando se fijan en \u00a0 forma precisa y concreta cu\u00e1les son las condiciones que han de concurrir en los \u00a0 aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales \u00a0 se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00edtima alguna para \u00a0 desconocerlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.5. Por consiguiente, como se \u00a0 deriva de lo expuesto, las reglas que rigen los concursos p\u00fablicos deben \u00a0 respetarse de principio a fin, tanto por sus destinatarios como por la \u00a0 administraci\u00f3n, lo que incluye obviamente la actividad a cargo del legislador, \u00a0 sin que resulte v\u00e1lido proceder a modificar o cambiar sus bases o los efectos \u00a0 que de \u00e9l derivan, pues ello equivaldr\u00eda no s\u00f3lo a un desconocimiento de la \u00a0 confianza leg\u00edtima, sino de m\u00faltiples derechos y principios de raigambre \u00a0 constitucional, como ocurre con los principios de transparencia, publicidad, \u00a0 buena fe, moralidad e imparcialidad, y los derechos a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las listas de \u00a0 elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasi\u00f3n de \u00a0 haber superado con \u00e9xito las diferentes etapas de un concurso son \u00a0 inmodificables, una vez han sido publicadas y se encuentran en firme. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, en la Sentencia T-455 de 2000[337], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9l que ocupa el primer lugar en un concurso no cuenta con una \u00a0 simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho \u00a0 adquirido. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsagra el \u00a0 art\u00edculo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en \u00a0 todas las gestiones que se adelanten ante ellas. \/\/ Se entiende que cuando una \u00a0 entidad p\u00fablica efect\u00faa una convocatoria para proveer un empleo de carrera \u00a0 administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda \u00a0 razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, \u00a0 ex\u00e1menes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayor\u00eda de las \u00a0 personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el \u00a0 efectivo nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha \u00a0 convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el \u00a0 efecto a quien ocup\u00f3 el primer lugar y, por sus m\u00e9ritos, se ha hecho acreedor a \u00a0 ocuparlo. \/\/ Para la Corte es indudable que quien respondi\u00f3 a una convocatoria \u00a0 hecha por una entidad p\u00fablica, present\u00f3 los ex\u00e1menes, pruebas, entrevistas, \u00a0 documentaci\u00f3n exigida y adem\u00e1s, practicados aqu\u00e9llos los super\u00f3 \u00a0 satisfactoriamente y ocup\u00f3 el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, \u00a0 en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un \u00a0 verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente\u201d. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto \u00a0 de vista org\u00e1nico, las listas sistematizan la informaci\u00f3n de los resultados del \u00a0 concurso; indican qui\u00e9nes est\u00e1n llamados a ser nombrados, de acuerdo con el \u00a0 n\u00famero de plazas a ocupar; y definen el orden de elegibilidad en el que han \u00a0 quedado los participantes seg\u00fan su puntaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que \u00a0 tal orden se plasme en un documento en el que se enlistan a los distintos \u00a0 participantes del concurso, lo cierto es que, respecto de cada uno de ellos, se \u00a0 genera un acto administrativo de contenido particular y concreto, en la medida \u00a0 que surten un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a cada destinatario, \u00a0 cuyo derecho singular que debe ser respetado por la Administraci\u00f3n. Por ello, en \u00a0 l\u00ednea con lo expuesto, en la Sentencia SU-913 de 2009[338], se advirti\u00f3 que las \u00a0 listas son un acto creador de derechos, las \u201ccuales encuentran protecci\u00f3n legal \u00a0 por v\u00eda de la teor\u00eda de la estabilidad relativa del acto administrativo, as\u00ed \u00a0 como protecci\u00f3n constitucional por virtud del art\u00edculo 58 [del Texto Superior], \u00a0 en cuyos t\u00e9rminos \u2018se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos \u00a0 adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser \u00a0 desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u2019 (&#8230;).\u201d[339], \u00a0 salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y \u00a0 siempre que medie indemnizaci\u00f3n previa del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que la consolidaci\u00f3n \u00a0 del derecho que otorga el haber sido incluido en una lista de elegibles, se \u00a0 halla indisolublemente determinado por el lugar que se ocup\u00f3 dentro de dicha \u00a0 lista y el n\u00famero de plazas o vacantes a proveer, sin perjuicio de que \u00a0 estas \u00faltimas se encuentren sometidas a alg\u00fan tipo de condici\u00f3n que, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, las torne finalmente variables.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4.1. Siguiendo \u00a0 el problema jur\u00eddico previamente planteado, en el asunto bajo examen, le \u00a0 corresponde a la Corte establecer, si el aumento de la edad de retiro forzoso, \u00a0 de forma posterior a la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles en el concurso \u00a0 para proveer los cargos de notarios, o en otros que se hubieren realizado para \u00a0 garantizar el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, vulnera los art\u00edculos 125 y 131 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como los derechos adquiridos, la \u00a0 confianza leg\u00edtima y los principios de buena fe e igualdad de los concursantes, \u00a0 al modificar supuestamente las reglas de tales concursos, las cuales, en \u00a0 criterio de los accionantes, no pueden ser alteradas ni reformadas por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4.2. Antes de \u00a0 abordar el asunto de fondo, la Corte considera necesario rese\u00f1ar la posici\u00f3n que \u00a0 sobre el particular asumi\u00f3 el legislador y la que, por el contrario, expuso la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro. Luego de lo cual se har\u00e1 referencia al \u00a0 concepto que, en relaci\u00f3n con el tema, expidi\u00f3 el Consejo de Estado; y se \u00a0 concluir\u00e1 con una relaci\u00f3n de las pruebas que se decretaron durante la etapa de \u00a0 admisi\u00f3n de las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La postura \u00a0 final del legislador sobre el tema se encuentra plasmada en el informe de la \u00a0 subcomisi\u00f3n que se nombr\u00f3 en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 precisamente para abordar el estudio del tema del impacto de la ley respecto de \u00a0 los concursos en tr\u00e1mite, en particular, en el concurso notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 305 de 2017, el Congreso refiere a la distinci\u00f3n que existe entre \u00a0 derechos adquiridos y meras expectativas, definiendo los primeros como \u201caquellos \u00a0 que se incorporan de modo definitivo al patrimonio de su titular y que quedan \u00a0 cubiertos de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlos, pues la propia \u00a0 Constituci\u00f3n los garantiza y protege\u201d; mientras que, los segundos, suponen la \u00a0 falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos de los cuales depende el nacimiento de \u00a0 un derecho, por lo que su situaci\u00f3n puede ser modificada o extinguida por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, y frente al caso en concreto, se afirma que la convocatoria a un \u00a0 concurso \u201cse hace se\u00f1alando los cargos que van a ser llamados a proveer y \u00a0 excepcionalmente se realizar\u00e1 una lista de elegibles indicando que los cargos \u00a0 que queden vacantes en el transcurso de un tiempo l\u00edmite ser\u00e1n ocupados por \u00a0 quienes contin\u00faan en el orden descendente de puntaje.\u201d[340] Para el legislador, \u00a0 mientras la primera situaci\u00f3n genera derechos ciertos a quienes concursaron y \u00a0 obtuvieron el primer puesto en la lista de elegibles, en la segunda hip\u00f3tesis \u00a0 \u201cel nombramiento se deja sometido a una condici\u00f3n o a la generaci\u00f3n de un hechos \u00a0 posterior, caso en el cual no se trata de derechos adquiridos, si no de meras \u00a0 expectativas, las cuales pueden ser modificadas por el legislador, siempre \u00a0 atendiendo [a] los par\u00e1metros de justicia y equidad contemplados en nuestra \u00a0 Carta Pol\u00edtica\u201d[341]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 al entender que no existe realmente una vacante hasta que no opere la \u00a0 edad de retiro forzoso, como condici\u00f3n a la cual estar\u00eda sujeta la \u00a0 aplicaci\u00f3n de lista de elegibles, se consider\u00f3 que ley no estaba afectando \u00a0 derechos adquiridos y que, por ende, pod\u00eda aplicarse a todas las personas que \u00a0 desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas que \u2013antes de su entrada en vigencia\u2013 no hayan \u00a0 cumplido 65 a\u00f1os, las cuales, con ocasi\u00f3n del nuevo l\u00edmite, podr\u00e1n continuar en \u00a0 sus cargos hasta los 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro expuso que mediante Acuerdo No. 001 de \u00a0 2015 se convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos, con el fin de proveer a nivel nacional la \u00a0 totalidad de las notar\u00edas que a la fecha se encontraran en interinidad o en \u00a0 encargo, las que se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la \u00a0 vigencia de la lista de elegibles, y las que resultaren vacantes despu\u00e9s del \u00a0 ejercicio de los derechos de carrera. A trav\u00e9s de Acuerdo No. 026 de 2016, el \u00a0 Consejo Superior aprob\u00f3 la lista definitiva de elegibles, concurso que tuvo un \u00a0 costo de $ 6.768.631.724 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Superintendencia, con el incremento de la edad de retiro forzoso en cinco a\u00f1os, no se producir\u00e1n las vacantes esperadas por \u00a0 edad, situaci\u00f3n \u201cque vulnera ostensiblemente el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 respecto de los integrantes de la lista de elegibles, en tanto reduce las \u00a0 posibilidades de ocupar una notar\u00eda[,] en raz\u00f3n a que la mayor\u00eda de ellas no \u00a0 quedar\u00e1n vacantes durante [su] vigencia\u201d[342]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como producto de \u00a0 esta situaci\u00f3n, se insiste, en que \u201cno hay notarios activos que tengan m\u00e1s de 65 \u00a0 a\u00f1os (salvo los casos en los que est\u00e1 en curso el procedimiento para su retiro)\u201d[343], \u00a0 por lo cual, en el fondo, como consecuencia de la modificaci\u00f3n realizada, \u201cno \u00a0 habr\u00eda retiro de notarios por cumplimiento de edad de retiro forzoso hasta \u00a0 dentro de cinco a\u00f1os.\u201d[344] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00a0 contexto, y en el curso del tr\u00e1mite legislativo, con el fin de preservar las \u00a0 condiciones bajo las cuales se realiz\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, la \u00a0 Superintendencia propuso incluir un par\u00e1grafo transitorio, excluyendo su \u00a0 afectaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la entrada en vigor de la ley, el cual no fue acogido \u00a0 por el Congreso[345]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Gobierno \u00a0 Nacional le formul\u00f3 un concepto al Consejo de Estado, en el que, entre otros \u00a0 temas, le pregunt\u00f3 sobre (a) la situaci\u00f3n de las personas que alcanzaron la edad \u00a0 de retiro forzoso antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, pero que, por \u00a0 diferentes razones, continuaban ejerciendo funciones p\u00fablicas, y (b) la \u00a0 situaci\u00f3n de los notarios que fueron retirados de sus cargos por haber llegado a \u00a0 la edad de retiro forzoso prevista en la legislaci\u00f3n anterior, pero que segu\u00edan \u00a0 ejerciendo sus funciones mientras se nombraban las personas que los iban a \u00a0 reemplazar, frente a los derechos de quienes participaron en el \u00faltimo concurso \u00a0 p\u00fablico para el nombramiento de notarios y quedaron en los primeros lugares de \u00a0 la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las distintas \u00a0 consideraciones expuestas por el Consejo de Estado[346], algunas de las cuales \u00a0 ya han sido rese\u00f1adas en esta providencia, cabe resaltar que, a partir de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 4[347], \u00a0 se consider\u00f3 que la Ley 1821 de 2016 carece de efectos retroactivos, pues para \u00a0 regular su entrada en vigor se consagr\u00f3 los efectos generales e inmediatos, a \u00a0 partir de su publicaci\u00f3n ocurrida el 30 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de lo \u00a0 anterior, y al no haberse previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se explic\u00f3 que la \u00a0 consecuencia que se genera es que la ley \u201cno regula situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia, sino solamente \u00a0 situaciones jur\u00eddicas que no hayan nacido en ese momento y situaciones jur\u00eddicas \u00a0 que se iniciaron con la legislaci\u00f3n anterior pero que no se hab\u00edan consolidado \u00a0 (efecto retrospectivo).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, la ley tendr\u00eda dos consecuencias: (a) ampliar la edad de \u00a0 retiro para las personas que estando cobijadas por la causal y no habiendo sido \u00a0 exceptuadas por el inciso segundo del art\u00edculo 1[348], no hubieran cumplido \u00a0 la edad prevista en la normatividad anterior (65 a\u00f1os), al momento de entrar a \u00a0 regir la Ley 1821 de 2016; y (b) someter a la nueva edad de retiro forzoso (70 \u00a0 a\u00f1os) a las personas que no habiendo cumplido esa edad al 30 de diciembre de \u00a0 2016 y no encontr\u00e1ndose incursas en las excepciones previstas en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 1, no estaban sujetas a la causal de retiro forzoso por la \u00a0 edad, conforme a la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo expuesto, se dio respuesta a las preguntas formuladas por el Gobierno \u00a0 Nacional, en primer lugar, se\u00f1alando que respecto de quienes ya hab\u00eda operado la \u00a0 edad de retiro forzoso antes del 30 de diciembre de 2016, as\u00ed siguieran en sus \u00a0 cargos por cualquier motivo, deb\u00edan ser retirados efectivamente del servicio, \u00a0 dentro de los t\u00e9rminos y condiciones que se se\u00f1alan en la ley. Y, en segundo \u00a0 lugar, frente a su impacto en lo que ata\u00f1e al concurso de notarios, se \u00a0 conceptualiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se explica en este concepto, la Ley 1821 de 2016 no produce \u00a0 ning\u00fan efecto en relaci\u00f3n con las vacantes que se generaron antes de su entrada \u00a0 en vigencia, por haber llegado algunos notarios p\u00fablicos a la edad de retiro \u00a0 forzoso. En consecuencia, tales vacantes deben ser provistas, en el orden que \u00a0 corresponda, con las personas que resultaron incluidas en la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los notarios p\u00fablicos que hayan cumplido o cumplan la \u00a0 edad de 65 a\u00f1os a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 quedan sujetos \u00a0 autom\u00e1ticamente a la nueva edad de retiro forzoso prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 1821 de 2016, por lo que, en esos casos, no se genera vacancia en la \u00a0 respectiva notar\u00eda al llegar a los 65 a\u00f1os de edad, ni sus titulares est\u00e1n \u00a0 obligados a retirarse del cargo antes de cumplir la nueva edad de retiro forzoso.\u201d[349]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, en \u00a0 el auto admisorio de la demanda, se solicit\u00f3 oficiar al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura para que informaran sobre el impacto que produjo la entrada en vigor \u00a0 de la Ley 1821 de 2016, respecto de los concursos de m\u00e9ritos que se estaban \u00a0 adelantando o se pensaban adelantar en dichas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no se encontraba adelantando ning\u00fan \u00a0 concurso de m\u00e9ritos y que, respecto de las Convocatorias 001 a 018 de 2008, la \u00a0 ley no ha tenido ning\u00fan impacto, \u201cya que ninguna de las personas que han sido \u00a0 nombradas desde el 30 de diciembre de 2016 ha superado la edad de 65 a\u00f1os\u201d[350]. La Procuradur\u00eda \u00a0 manifest\u00f3 que dicha entidad est\u00e1 adelantando actualmente dos concursos de \u00a0 m\u00e9ritos: \u201cel primero, convocado mediante la Resoluci\u00f3n 040 del 20 de enero de \u00a0 2015, el cual est\u00e1 en etapa de per\u00edodo de prueba de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 2 ib\u00eddem; el segundo, convocado a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 332 del 12 de \u00a0 agosto de 2015, que se halla en la etapa de conformaci\u00f3n de la lista de \u00a0 elegibles. Ahora bien, en los mencionados actos administrativos se dispuso que \u00a0 uno de los requisitos generales para acceder a los cargos ofertados ser\u00eda no \u00a0 estar incurso en la edad m\u00e1xima de retiro forzoso (65 a\u00f1os), (\u2026) vigente para la \u00a0 \u00e9poca de apertura de las convocatorias\u201d[351]. \u00a0 Por lo anterior, se\u00f1ala que respecto de los citados concursos, \u201cla entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 1821 de 2016 no ha tenido, hasta el momento, impacto alguno, \u00a0 por cuanto la apertura de las convocatorias se realiz\u00f3 con anterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de dicha norma\u201d[352]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 que la modificaci\u00f3n realizada en la \u00a0 ley, en torno al incremento de la edad de retiro forzoso \u201cpuede originar la \u00a0 disminuci\u00f3n de probabilidades de ingreso en propiedad de los aspirantes que \u00a0 participen en los diferentes concursos de m\u00e9ritos destinados a la provisi\u00f3n de \u00a0 cargos de carrera en propiedad de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, \u00a0 toda vez que aquellos servidores judiciales que ostentan actualmente sus cargos \u00a0 en propiedad, [y que] estaban prontos a retirarse y les cobija dicha norma, \u00a0 pueden permanecer en los mismos, por cinco (5) a\u00f1os m\u00e1s. \/\/ Por lo anterior, en \u00a0 los procesos de selecci\u00f3n de la Rama Judicial, es posible que algunos de los \u00a0 concursantes no logren su aspiraci\u00f3n de ingreso en propiedad a los cargos de \u00a0 carrera judicial, en virtud a que se espera que con la expedici\u00f3n de la Ley 1821 \u00a0 de 2016, se produzcan menos vacantes durante el t\u00e9rmino de los cuatros a\u00f1os de \u00a0 vigencia de los respectivos registros de elegibles\u201d[353]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4.3. En varias de sus sentencias, la \u00a0 Corte se ha referido a los conceptos de derechos adquiridos y meras \u00a0 expectativas, distinci\u00f3n terminol\u00f3gica que, en el caso bajo examen, adquiere una \u00a0 especial consideraci\u00f3n. Precisamente, en la Sentencia T-832A de 2013[354], se dijo que \u201c[u]na \u00a0 persona tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; [mientras que, se] estar\u00e1 \u00a0 ante una mera expectativa cuando no re\u00fana ninguno de los presupuestos de \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n\u201d. As\u00ed las cosas, al tiempo que \u00a0 las meras expectativas carecen de amparo en la resoluci\u00f3n de casos concretos, \u00a0 los derechos adquiridos gozan de una poderosa salvaguarda por haber ingresado al \u00a0 patrimonio de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de \u00a0 lo anterior, estos conceptos operan cuando las personas pueden verse afectadas \u00a0 con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1nsito legislativo, como se alega en el asunto bajo examen, \u00a0 en el que se pone de presente la presunta afectaci\u00f3n de un derecho adquirido, \u00a0 con ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n de las vacantes que se destinar\u00e1n a ser utilizadas \u00a0 con las listas o registros de elegibles de los concursos p\u00fablicos adelantados \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, las cuales estaban \u00a0 produciendo efectos, con miras a garantizar el acceso al desempe\u00f1o de las \u00a0 funciones p\u00fablicas, de acuerdo con el principio del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que \u00a0 quienes ingresan a una lista o registro de elegibles adquieren derechos \u00a0 concretos y espec\u00edficos, que ya no pueden ser tratados como meras expectativas. \u00a0 En efecto, como previamente se explic\u00f3, existe un derecho adquirido de los \u00a0 concursantes, que se operativiza a partir del lugar que se ocup\u00f3 dentro de dicha \u00a0 lista y el n\u00famero de plazas o vacantes a proveer. As\u00ed, quienes la conforman \u00a0 tienen el derecho constitucional a ser nombrados en los cargos ofrecidos en el \u00a0 concurso, de acuerdo con el orden de precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que \u00a0 la acusaci\u00f3n se enfoc\u00f3 en el concurso de notarios, all\u00ed se advierte que el \u00a0 Acuerdo No. 001 de 2015, \u201cpor el cual se convoca, se fijan las bases y el \u00a0 cronograma del concurso de m\u00e9ritos p\u00fablico y abierto para el nombramiento de \u00a0 notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial\u201d, expedido por el \u00a0 Consejo Superior de la Carrera Notarial, dispone, en el art\u00edculo 1, que la \u00a0 convocatoria a concurso de m\u00e9ritos para proveer el cargo de notario en \u00a0 propiedad, comprende la totalidad de las notar\u00edas que a la fecha de expedici\u00f3n \u00a0 del citado acto administrativo se encontraban en interinidad o encargo, \u201clas que \u00a0 se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista \u00a0 de elegibles, o las que resulta[ren] vacantes despu\u00e9s del ejercicio de los \u00a0 derechos de carrera\u201d[355]. \u00a0 A continuaci\u00f3n, se enlistan de forma concreta las notar\u00edas de primera (32), \u00a0 segunda (23) y tercera (78) categor\u00eda a ocupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0 apreciar, en el citado acto administrativo, se hizo una relaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 las notarias vacantes a proveer (133), al mismo tiempo que se dispuso un \u00a0 componente de asignaci\u00f3n de naturaleza variable, referente a las que se llegaren \u00a0 a crear durante el desarrollo del concurso y la vigencia de la lista de \u00a0 elegibles o las que resultaren vacantes despu\u00e9s del ejercicio de los derechos de \u00a0 carrera. Este \u00faltimo concepto se explica en el art\u00edculo \u00a0 178 del Decreto 960 de 1970, en donde se se\u00f1ala que \u201c[l]a permanencia en la \u00a0 carrera est\u00e1 subordinada a la continuidad en el servicio, salvo el caso de \u00a0 licencia\u201d, siendo derechos derivados de pertenecer a la carrera notarial los \u00a0 siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Derecho a \u00a0 permanecer en la misma notar\u00eda dentro de las condiciones del presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Derecho a \u00a0 participar en concursos de ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Preferencia \u00a0 para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtico-administrativa, otra notar\u00eda de la misma categor\u00eda que se encuentre \u00a0 vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Prelaci\u00f3n en \u00a0 los programas de bienestar social general y en los de becas y cursos de \u00a0 capacitaci\u00f3n y adiestramiento.\u201d[356] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio del derecho de \u00a0 preferencia, se requiere que la notar\u00eda pretendida se encuentre vacante \u201cpor \u00a0 la concreci\u00f3n de las circunstancias taxativas establecidas en la ley conforme a \u00a0 las cuales se presenta una falta absoluta de notario\u201d, como lo son, la \u00a0 muerte, la renuncia o el llegar a la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, se observa que aun \u00a0 cuando las personas incluidas en la lista de elegibles proferida dentro del \u00a0 concurso notarial tienen un derecho adquirido derivado del lugar que ocuparon \u00a0 dentro de dicha lista, las \u00fanicas personas que ten\u00edan, a su vez, la posibilidad \u00a0 real de ser inscritas en el r\u00e9gimen de carrera, sin discusi\u00f3n alguna, eran las \u00a0 que ocuparon espec\u00edficamente los lugares correspondientes a los cargos \u00a0 destinados a proveer de forma directa, esto es, las 133 notar\u00edas vacantes, pues \u00a0 el resto se sujet\u00f3 a un componente variable o condici\u00f3n, como lo ser\u00eda el que se \u00a0 creen nuevas notar\u00edas o que se produzca una vacante por el ejercicio de los \u00a0 derechos de carrera, como ocurrir\u00eda, por ejemplo, cuando se hace uso del derecho \u00a0 de preferencia, por la concreci\u00f3n de la falta absoluta de un notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 seg\u00fan se deriva de la situaci\u00f3n expuesta, el que existan derechos adquiridos en \u00a0 torno a lista, no significa que esa misma situaci\u00f3n se predique respecto del \u00a0 derecho de ser inscrito en el r\u00e9gimen de carrera, puesto que, para tal efecto, \u00a0 se requiere que existan vacantes, y que se produzca el nombramiento en el puesto \u00a0 que fue objeto de oferta, para iniciar el per\u00edodo de prueba o los requisitos que \u00a0 anal\u00f3gicamente se prevean en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en l\u00ednea con lo expuesto, es claro que la provisi\u00f3n de cargos en la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica se realiza sobre la existencia de vacantes, de \u00a0 suerte que, mientras tal fen\u00f3meno no ocurra, se est\u00e1 en presencia de una mera \u00a0 expectativa, la cual es susceptible de modificaci\u00f3n por medio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para \u00a0 que confluya un derecho adquirido en el ingreso al servicio p\u00fablico por medio de \u00a0 listas o registros de elegibles, se requiere acreditar que: (i) la persona \u00a0 particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos; (ii) que el nombre fue incluido en la lista \u00a0 de elegibles y (iii) que existe en efecto una vacante para ser designado. Este \u00a0 \u00faltimo supuesto s\u00f3lo se entiende como acreditado cuando se trata de espacios \u00a0 previamente disponibles en la funci\u00f3n p\u00fablica, m\u00e1s no cuando para su asignaci\u00f3n \u00a0 se requiere acreditar un componente de naturaleza variable, pues en dicho \u00a0 escenario lo que acaece es una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0 convocatoria realizada para los notarios, cuya explicaci\u00f3n se extiende al resto \u00a0 de concursos que se encuentren en situaciones an\u00e1logas, lo anterior significa \u00a0 que existe un derecho adquirido al nombramiento en el orden de la lista de \u00a0 elegibles respecto de las 133 notar\u00edas que se encontraban en interinidad o \u00a0 encargo cuando se expidi\u00f3 el Acuerdo No. 001 de 2015, sin embargo tal condici\u00f3n \u00a0 no se predica de las sujetas a un componente variable, como aquellas que \u00a0 llegar\u00edan a tal situaci\u00f3n por la renuncia, por el ejercicio del derecho de \u00a0 preferencia o por llegar el notario a la edad de retiro forzoso, en las que, por \u00a0 estar atadas a sucesos sobrevinientes, de naturaleza contingente, mientras no se \u00a0 produzca el hecho que genera la vacante, las circunstancias que permiten su \u00a0 ocurrencia son susceptibles de modificaci\u00f3n o cambio legal, ya que no se afecta \u00a0 derecho adquirido alguno. Ello es lo que precisamente ocurri\u00f3 en el caso bajo \u00a0 examen, en donde, como lo mencion\u00f3 el Consejo de Estado, las personas que no \u00a0 hab\u00edan llegado a la edad de retiro forzoso antes de la entrada en vigor de la \u00a0 Ley 1821 de 2016, pod\u00edan continuar en sus cargos hasta llegar al m\u00e1ximo de los \u00a0 70 a\u00f1os, sin que se produzca, por tal decisi\u00f3n, la vacante esperada (de car\u00e1cter \u00a0 accidental) y, por ende, se activase a favor del aspirante el derecho adquirido \u00a0 a ser nombrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si \u00a0 bien es cierto que la existencia de un concurso y de una lista de elegibles \u00a0 vincula al Estado e incluso al legislador, como se advirti\u00f3 con la cita a la \u00a0 Sentencia C-1040 de 2007[357], \u00a0 tal oponibilidad depende de la existencia de un verdadero derecho adquirido, lo \u00a0 cual, como ya se explic\u00f3, no acontece en esta oportunidad. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 obs\u00e9rvese que mientras en dicha ocasi\u00f3n lo que se hizo por el Congreso fue \u00a0 impactar de manera particular en la ley que regulaba el concurso para el acceder \u00a0 a la carrera especial notarial y por esa v\u00eda alterar los resultados de un \u00a0 procedimiento de selecci\u00f3n en curso, en el asunto bajo examen, por el contrario, \u00a0 se adopt\u00f3 una medida de car\u00e1cter general que aplica a toda persona que desempe\u00f1e \u00a0 una funci\u00f3n p\u00fablica, como se dispone en el art\u00edculo 1[358], sin que se advierta \u00a0 una intenci\u00f3n de modificar las reglas de la convocatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en \u00a0 la medida en que la disponibilidad o las vacantes son las que sujetan la \u00a0 existencia del derecho adquirido a ser inscrito en el r\u00e9gimen de carrera, y no \u00a0 la incorporaci\u00f3n como tal en una lista de elegibles, la Sala Plena concluye que, \u00a0 en el asunto sub-judice, no se desconoci\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1821 de 2016, la citada garant\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con lo consagrado en los art\u00edculos 125 y 131, junto con \u00a0 los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad, m\u00e1s a\u00fan, cuando el \u00a0 art\u00edculo 3 de la ley en cita, dispone que su rigor normativo no modifica el \u00a0 sistema de ingreso a ning\u00fan cargo p\u00fablico[359].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la diversidad \u00a0 de las razones expuestas para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0 de los preceptos acusados, tanto por motivos de forma como de fondo, la Corte \u00a0 procedi\u00f3 a realizar una identificaci\u00f3n global de los \u00a0 cargos propuestos, los cuales se agruparon en cuatro, a saber: (i) violaci\u00f3n \u00a0 del principio de publicidad, respecto de varias actuaciones realizadas a lo \u00a0 largo del tr\u00e1mite legislativo que concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del proyecto que \u00a0 dio origen a la Ley 1821 de 2016; (ii) desconocimiento de las reglas de \u00a0 convocatoria a sesiones extraordinarias, al considerar que el decreto que \u00a0 permiti\u00f3 esa instancia de actuaci\u00f3n, se profiri\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino y de las \u00a0 condiciones constitucionales habilitadas para el efecto; (iii) vulneraci\u00f3n de \u00a0 los principios de racionalidad de la ley y de m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en armon\u00eda con el derecho a la renovaci\u00f3n laboral, por cuanto la \u00a0 ley impugnada carece de un objetivo constitucional v\u00e1lido, restringe la \u00a0 idoneidad del servicio \u00fanicamente al factor edad e impide que tenga aplicaci\u00f3n \u00a0 el derecho al relevo generacional que surge del art\u00edculo 40.7 del Texto \u00a0 Superior; y finalmente, (iv) infracci\u00f3n de los art\u00edculos 125 y 131 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, aunado a la violaci\u00f3n de los derechos adquiridos y los principios \u00a0 de buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad, toda vez que el cambio realizado \u00a0 por el Congreso en la edad de retiro forzoso (65 a 70 a\u00f1os) desconoci\u00f3 la \u00a0 firmeza de varias listas de elegibles, que crearon derechos subjetivos de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto, y que, como parte de las reglas del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos para el acceder al servicio p\u00fablico, no pod\u00edan ser alteradas ni \u00a0 modificadas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al \u00a0 primer cargo relacionado con la supuesta violaci\u00f3n del principio de \u00a0 publicidad, la Corte descart\u00f3 la procedencia de los vicios alegados, en \u00a0 primer lugar, al concluir que la aprobaci\u00f3n de las actas no es un requisito que \u00a0 haga parte de las formalidades que acompa\u00f1an el proceso de discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n de una iniciativa legislativa, por lo que la demora de tres sesiones \u00a0 que se present\u00f3 en la adopci\u00f3n del Acta No. 20 del 9 de noviembre de 2016, como \u00a0 hecho sobre el cual se edific\u00f3 uno de los cargos, no constituye un vicio de \u00a0 procedimiento susceptible de afectar la validez de la Ley 1821 del a\u00f1o en cita. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, tampoco se incurri\u00f3 en un vicio de tal naturaleza, por la \u00a0 circunstancia de que en el Senado se haya rendido ponencia para cuarto debate, \u00a0 sin que tal acta haya sido aprobada formalmente por la instancia competente, \u00a0 esto es, por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de dicha C\u00e1mara, pues no se trata de un \u00a0 requisito que se exija para su elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 175 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 luego de un examen sistem\u00e1tico de los art\u00edculos 47.3, 97, 115 y 176 de la Ley 5\u00aa \u00a0 de 1992, se concluy\u00f3 que no existe ning\u00fan precepto de \u00a0 orden constitucional o legal que imponga el deber de dar lectura en sede \u00a0de plenaria a conceptos jur\u00eddicos que sean proferidos por instancias \u00a0 administrativas, como lo son el Ministerio del Trabajo y la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, por lo que, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, no se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una omisi\u00f3n que d\u00e9 lugar a la configuraci\u00f3n de un vicio de \u00a0 procedimiento en la Ley 1821 de 2016. Por el contrario, lo que se advirti\u00f3 es \u00a0 que, en relaci\u00f3n con dichos documentos, de manera previa a la votaci\u00f3n de la \u00a0 iniciativa, se cumpli\u00f3 con el deber de divulgaci\u00f3n a trav\u00e9s del medio oficial \u00a0 dispuesto para el efecto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011, \u00a0 pues su publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en las Gacetas del Congreso Nos. 1077 y 1107 de \u00a0 2016, respectivamente. A esta misma conclusi\u00f3n se lleg\u00f3, en lo que ata\u00f1e al otro \u00a0 reparo formulado, consistente en que no se dio a conocer el articulado que se \u00a0 somet\u00eda a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en el \u00faltimo debate en la plenaria del Senado, ya \u00a0 que el texto fue puesto a consideraci\u00f3n en dicha instancia legislativa previa \u00a0 publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso No. 1034 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, si \u00a0 bien la Corte encontr\u00f3 que se omiti\u00f3 la lectura del informe rendido por la \u00a0 subcomisi\u00f3n nombrada en la plenaria del Senado para estudiar la solicitud de \u00a0 archivo de la iniciativa presentada por la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, y que dicha omisi\u00f3n tuvo un impacto en el curso del proyecto, pues el \u00a0 informe fue incorporado como una proposici\u00f3n modificativa del mismo, debiendo \u00a0 ser objeto de lectura en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 125 de la Ley 5\u00aa \u00a0 de 1992, se estaba en presencia del fen\u00f3meno de la carencia de objeto, ya que la \u00a0 expresi\u00f3n que hab\u00eda sido incluida en el proyecto como consecuencia de dicha \u00a0 instancia de concertaci\u00f3n, esto es, \u201csalvo quienes a tal momento ya hubieran \u00a0 cumplido 65 a\u00f1os de edad\u201d, y que estar\u00eda afectada en su constitucionalidad, \u00a0 nunca fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica para convertirse en ley, \u00a0 puesto que la misma fue retirada de la iniciativa en sede de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente \u00a0 a los dos informes de conciliaci\u00f3n que se radicaron durante el tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto, la Corte consider\u00f3 que no cab\u00eda examinar si la presentaci\u00f3n del primer \u00a0 informe pod\u00eda o no coincidir en el tiempo con la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en \u00a0 la plenaria del Senado, pues aun cuando ello pudiese llegar a ser considerado \u00a0 como un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite de la ley (CP art 161), el mismo \u00a0 tendr\u00eda que entenderse como convalidado, a partir de la correcci\u00f3n formal \u00a0 realizada con la radicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del segundo informe en un d\u00eda \u00a0 distinto. Por lo dem\u00e1s, se determin\u00f3 que no existe prohibici\u00f3n constitucional o \u00a0 reglamentaria que impida sustituir el informe de conciliaci\u00f3n, en especial, si \u00a0 se tiene en cuenta que la competencia de las comisiones se vincula con la \u00a0 necesidad de resolver controversias y presentar un texto unificado, por lo que \u00a0 es posible realizar ajustes con miras a preservar la identidad de lo aprobado o \u00a0 con el prop\u00f3sito de superar las discrepancias existentes, teniendo como l\u00edmite \u00a0 el momento en que las plenarias asuman el estudio del tema a trav\u00e9s del \u00a0 respectivo debate, siempre que se haya cumplido con el deber de publicar el \u00a0 informe por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En lo que respecta al cargo por \u00a0 desconocimiento de las reglas de convocatoria a sesiones extraordinarias, \u00a0 este Tribunal lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no existe prohibici\u00f3n ni en el Texto \u00a0 Superior, ni en el Reglamento del Congreso, que le impida al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Jefe de Gobierno, adicionar las materias que son \u00a0 objeto de discusi\u00f3n en sesiones extraordinarias y que pudieron ser delimitadas \u00a0 inicialmente al formularse la convocatoria. Por el contrario, la realizaci\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico, vinculado con el acto de creaci\u00f3n normativa, justifica la \u00a0 existencia de tal competencia, cuando lo que se busca es culminar un proceso \u00a0 legislativo, respecto del cual existe un inter\u00e9s abstracto de aprobaci\u00f3n, que se \u00a0 materializa en lograr la eficacia de la labor legislativa y con ello obtener los \u00a0 fines que explican la expedici\u00f3n de cada ley. Para esta Corporaci\u00f3n, es claro \u00a0 que, as\u00ed como el Presidente tiene competencia para convocar a sesiones \u00a0 extraordinarias en cualquier momento, tambi\u00e9n tiene la atribuci\u00f3n de adicionar \u00a0 en cualquier tiempo los decretos expedidos con dicho fin, ya sea en su dimensi\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica o temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el asunto \u00a0 sub-judice, si bien se expidi\u00f3 inicialmente un decreto de convocatoria (7 de \u00a0 diciembre de 2016), en el que tan s\u00f3lo se incluyeron dos proyectos, nada imped\u00eda \u00a0 al Gobierno Nacional proceder a su modificaci\u00f3n con la promulgaci\u00f3n de un nuevo \u00a0 decreto (21 de diciembre de 2016), en el que se adicion\u00f3 el proyecto sobre la \u00a0 edad de retiro forzoso, para ser aprobado en el mismo t\u00e9rmino inicialmente \u00a0 dispuesto para adelantar la funci\u00f3n legislativa de forma extraordinaria.\u00a0 \u00a0 Tal actuaci\u00f3n en nada vulner\u00f3 los mandatos de la Constituci\u00f3n, sobre todo \u00a0 cuando, como en este caso, la adici\u00f3n se dio dentro del escenario que se busc\u00f3 \u00a0 con la convocatoria, referente a concluir el tr\u00e1mite legislativo de algunas \u00a0 iniciativas, pues en relaci\u00f3n con el proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 1821 de \u00a0 2016, lo \u00fanico que estaba pendiente era la etapa de conciliaci\u00f3n, habi\u00e9ndose ya \u00a0 publicado el informe que sobre el particular se asign\u00f3 a la comisi\u00f3n designada \u00a0 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento importante de an\u00e1lisis derivado \u00a0 del tr\u00e1nsito legislativo, es que cuando se realiz\u00f3 la convocatoria a las \u00a0 sesiones extraordinarias, el Gobierno todav\u00eda no ten\u00eda certeza sobre el avance \u00a0 de la iniciativa, al punto que motiv\u00f3 su adici\u00f3n, ya que dicha circunstancia tan \u00a0 s\u00f3lo ocurri\u00f3 cuando se dio el aval al proyecto en la plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica el d\u00eda 14 de diciembre de 2016, y se procedi\u00f3 a radicar el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n al d\u00eda siguiente de esa actuaci\u00f3n. De esta manera, tal adici\u00f3n se \u00a0 dio sobre la base de un hecho futuro, desconocido al momento de realizarse la \u00a0 convocatoria, y era el referente a que la iniciativa ya se encontraba a un paso \u00a0 de lograr su aprobaci\u00f3n final. De ah\u00ed que, a juicio de este Tribunal, no cabe \u00a0 afirmar, como lo hace uno de los accionantes, que existi\u00f3 un comportamiento \u00a0 \u201canti\u00e9tico\u201d por parte del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la adici\u00f3n se incorpor\u00f3 en el \u00a0 Decreto 2087 de 2016, respecto del cual se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 publicidad en el Diario Oficial, en el que los asuntos a tratar siempre fueron \u00a0 precisos y concretos, en el que no se ampli\u00f3 el tiempo previsto para el \u00a0 desarrollo de las sesiones extraordinarias y en el que la actuaci\u00f3n del Congreso \u00a0 tan s\u00f3lo se activ\u00f3 durante la etapa de receso de los per\u00edodos ordinarios, sin \u00a0 que en ella se haya visto afectada la libre expresi\u00f3n de la regla de la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En lo referente al cargo relacionado \u00a0 con la vulneraci\u00f3n de los principios de racionalidad de la ley y de m\u00e9rito en \u00a0 el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, en armon\u00eda con el derecho a la renovaci\u00f3n \u00a0 laboral, la Corte consider\u00f3 que la ley se justifica en varios objetivos \u00a0 v\u00e1lidos desde el punto de vista constitucional, que en nada afectan el derecho \u00a0 al retiro digno. As\u00ed, por una parte, se\u00f1al\u00f3 que al ampliar la edad, se aumenta \u00a0 la probabilidad de que las personas puedan cumplir con los requisitos para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n, al permitir que tengan un mayor tiempo para completar las \u00a0 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n o ampliar la base requerida de su ahorro \u00a0 pensional, en beneficio de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 Lo anterior adquiere una especial relevancia frente al R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0 con Prestaci\u00f3n Definida, en el que se aument\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n de 1000 a 1300, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003. \u00a0 Y, por la otra, porque al subsistir el deber de cotizaci\u00f3n en el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley 1821 de 2016, se obliga a quien decida continuar desempe\u00f1ando funciones \u00a0 p\u00fablicas, a tener necesariamente que seguir contribuyendo al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social, lo que permitir\u00e1 mejorar la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema e, incluso, preservar aportes por solidaridad que terminar\u00e1n generando \u00a0 un efecto de ampliaci\u00f3n de cobertura del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la modificaci\u00f3n en la edad \u00a0 de retiro forzoso, de 65 a 70 a\u00f1os, simplemente prorroga el tiempo posible en el \u00a0 que las personas podr\u00e1n seguir desempe\u00f1ando funciones p\u00fablicas, pero bajo \u00a0 ninguna circunstancia sustituye o deroga la demostraci\u00f3n de las calidades \u00a0 acad\u00e9micas, la experiencia, la idoneidad moral o las competencias que se \u00a0 requieren para acceder o permanecer en un empleo, a partir de los requerimientos \u00a0 de m\u00e9rito que, respecto del ejercicio de cada atribuci\u00f3n p\u00fablica, se dispongan \u00a0 en la Constituci\u00f3n o en la ley. La continuidad no depende entonces \u00fanicamente \u00a0 del factor edad, sino del conjunto de condiciones que existan en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, las cuales no fueron afectadas por la entrada en vigor de la Ley 1821 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si bien es cierto que un aumento \u00a0 en la edad de retiro forzoso afecta en abstracto el relevo entre generaciones, \u00a0 tal impacto, en el asunto sub-judice, no deja de representar un retraso \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de dicha prerrogativa y no una eliminaci\u00f3n de la misma. En \u00a0 efecto, aunque la Corte en varias de sus sentencias ha hecho referencia al \u00a0 derecho de renovaci\u00f3n generacional, ello no quiere decir que la edad all\u00ed \u00a0 juzgada (65 a\u00f1os), se torne en un inamovible que escape a nuevas valoraciones \u00a0 legislativas, sobre la base de la existencia de criterios objetivos que permitan \u00a0 justificar el cambio que se produce y, por ende, el aplazamiento de las nuevas \u00a0 generaciones en el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Al verificar los antecedentes \u00a0 de la Ley 1821 de 2016, se advierte que el se\u00f1alamiento de la nueva edad de \u00a0 retiro forzoso se justific\u00f3 en razones objetivas, entre las que se tuvo en \u00a0 cuenta el aumento en la expectativa promedio de vida de la poblaci\u00f3n, el mayor \u00a0 envejecimiento de la misma, la necesidad de incluir su experiencia dentro de las \u00a0 fuerzas productivas del pa\u00eds, la posibilidad de aumentar la cobertura en el \u00a0 acceso del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, los ahorros a favor de la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional y la alternativa de contar con \u00a0 recursos adicionales para fines de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente en el cambio adoptado, que aun cuando retrasa una medida puntual que \u00a0 favorece a los j\u00f3venes, bajo ninguna circunstancia la elimina del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, y en la que, pese al impacto que se produce, en el fondo subyacen \u00a0 objetivos constitucionales de mayor significaci\u00f3n. No sobra recordar que el \u00a0 art\u00edculo 54 de la Carta se\u00f1ala que es deber del Estado propiciar la ubicaci\u00f3n \u00a0 laboral de las personas en edad de trabajar, lo cual se complementa con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 334, en el que dispone que una de las razones que \u00a0 justifican la intervenci\u00f3n por parte del legislador en las actividades \u00a0 econ\u00f3micas, es la de dar pleno empleo a los recursos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Para finalizar, frente al cargo \u00a0 relacionado con el desconocimiento de los art\u00edculos 125 y 131 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, aunado a la violaci\u00f3n de los derechos adquiridos y los principios \u00a0 de buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad, toda vez que, como ya se dijo, \u00a0 el cambio realizado por el Congreso en la edad de retiro forzoso desconoci\u00f3 la \u00a0 firmeza de varias listas de elegibles, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la \u00a0 provisi\u00f3n de cargos en la funci\u00f3n p\u00fablica se realiza sobre la base de la \u00a0 existencia de vacantes, de suerte que, mientras tal fen\u00f3meno no ocurra, se est\u00e1 \u00a0 en presencia de una mera expectativa, la cual es susceptible de modificaci\u00f3n por \u00a0 medio de la ley. En este orden de ideas, se puntualiz\u00f3 que no cabe alegar que \u00a0 existe un derecho adquirido, en la medida en que para que ello confluya se \u00a0 requiere acreditar que (a) la persona particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos; (b) \u00a0 que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una \u00a0 vacante \u00a0para ser designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso \u00a0 mediante Auto 305 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE la Ley 1821 de 2016, \u201cpor la cual se modifica la edad m\u00e1xima \u00a0 para el retiro forzoso de las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d, \u00a0 por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-084\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE REGULA EDAD DE RETIRO FORZOSO DE LAS \u00a0 PERSONAS QUE DESEMPE\u00d1EN FUNCIONES PUBLICAS-Afectaci\u00f3n en las vacantes con ocasi\u00f3n a su entrada en \u00a0 vigor (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes D-11938 y D-11940\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito salvar parcialmente el voto en \u00a0 relaci\u00f3n con el fallo adoptado mayoritariamente por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia de la referencia, de la cual soy ponente, de acuerdo con las razones \u00a0 que expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante que estoy de \u00a0 acuerdo con las decisiones proferidas referentes a que no se no vulner\u00f3 el \u00a0 principio de publicidad, ni se desconocieron las reglas de convocatoria a \u00a0 sesiones extraordinarias, ni se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n de los principios de \u00a0 racionalidad de la ley y de m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, en armon\u00eda \u00a0 con el derecho a la renovaci\u00f3n laboral, no comparto el examen propuesto en el \u00a0 \u00faltimo cargo, relativo a la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 125 y 131 del Texto \u00a0 Superior, aunado a la vulneraci\u00f3n de los derechos adquiridos y los principios de \u00a0 buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para comenzar, cabe \u00a0 destacar que en la medida en que las convocatorias son parte de las bases de los concursos, a trav\u00e9s de \u00a0 ellas se materializan los distintos elementos regulatorios que con nivel de \u00a0 certeza se consagran en la ley. Dentro de ellos se encuentra la definici\u00f3n de la \u00a0 naturaleza o raz\u00f3n de ser de la vigencia de las listas o registros de elegibles, \u00a0 pues se entiende que por medio de ellas se cumplen dos cometidos: el primero, \u00a0 que se provean las vacantes para las cuales se convoc\u00f3 el respectivo concurso; y \u00a0 el segundo, que la administraci\u00f3n pueda, durante su vigencia, hacer uso de la \u00a0 misma, para ocupar nuevas vacantes que se presenten o surjan en los cargos \u00a0 objeto de la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se justifica la alegaci\u00f3n \u00a0 propuesta en las demandas acumuladas, tanto respecto del concurso de notarios, \u00a0 como en lo que se refiere a los concursos de la Rama Judicial, pues en ambas \u00a0 convocatorias se tiene como un componente variable, pero cierto, la ocurrencia \u00a0 de la edad retiro forzoso, que hace que necesariamente se tenga que acudir a las \u00a0 listas de elegibles vigentes para ocupar las vacantes que se derivan de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicha causal de retiro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los notarios, tal \u00a0 circunstancia fue advertida expresamente por la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro en el curso del tr\u00e1mite legislativo, al se\u00f1alar que, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1821 de 2016, no se producir\u00e1n \u00a0 las vacantes esperadas por edad, situaci\u00f3n \u201cque vulnera ostensiblemente el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima respecto de los integrantes de la lista de \u00a0 elegibles, en tanto reduce las posibilidades de ocupar una notar\u00eda[,] en raz\u00f3n a \u00a0 que la mayor\u00eda de ellas no quedar\u00e1n vacantes durante [su] vigencia\u201d[360]. \u00a0 Y, en cuanto a la Rama Judicial, cuando con ocasi\u00f3n de las pruebas requeridas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) en los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n (\u2026), es posible que algunos de los concursantes no logren \u00a0 su aspiraci\u00f3n de ingreso en propiedad a los cargos de carrera judicial, en \u00a0 virtud a que se espera que con la expedici\u00f3n de la Ley 1821 de 2016, se \u00a0 produzcan menos vacantes durante el t\u00e9rmino de los cuatros a\u00f1os de vigencia de \u00a0 los respectivos registros de elegibles\u201d[361]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n en las vacantes derivadas por \u00a0 el incremento de la edad de retiro forzoso, se explica por el efecto general e \u00a0 inmediato que tiene la ley impugnada ya que, como lo afirm\u00f3 el Consejo de Estado[362], \u00a0 por virtud de su aplicaci\u00f3n se produce igualmente un efecto retrospectivo, cuyo \u00a0 alcance cobija a todas las situaciones jur\u00eddicas que se iniciaron con la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, pero que no se hab\u00edan consolidado antes de la entrada en \u00a0 vigor de la Ley 1821 de 2016. De esta manera, todas las personas que antes del \u00a0 30 de diciembre del a\u00f1o en cita, todav\u00eda no hab\u00edan cumplido los 65 a\u00f1os, \u00a0 autom\u00e1ticamente pasaron a tener como nueva edad de retiro forzoso el tope de los \u00a0 70 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio condujo a que, respecto de las \u00a0 listas de elegibles vigentes, ya no se producir\u00edan las vacantes esperadas por la \u00a0 ocurrencia de la citada causal de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En mi \u00a0 criterio, en el caso concreto, tal situaci\u00f3n generaba un conflicto de intereses \u00a0 contrapuestos, por un lado, se encontraba que, con car\u00e1cter general, la ley \u00a0 ampli\u00f3 la edad de retiro forzoso, lo que implicaba que, a partir de su vigencia, \u00a0 ya no resultaba exigible la terminaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a \u00a0 los 65 a\u00f1os, y quienes a partir de esa fecha llegaren a esa edad, tendr\u00edan la \u00a0 posibilidad de continuar en sus cargos u oficios por cinco a\u00f1os m\u00e1s, con los \u00a0 beneficios intr\u00ednsecos que explicaban la expedici\u00f3n de la norma, por ejemplo, en \u00a0 lo referente al ahorro pensional. Y, por el otro, se hallaba la situaci\u00f3n de \u00a0 quienes hac\u00edan parte de una lista de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos en el \u00a0 servicio p\u00fablico, quienes quedar\u00edan afectados en sus derechos vinculados con el \u00a0 desarrollo del concurso, puesto que, antes de la ley, era un hecho cierto que se \u00a0 producir\u00edan las vacantes de quienes llegasen a los 65 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, la pregunta que \u00a0 debi\u00f3 resolver la Corte es si se estaba en presencia de una mera expectativa o \u00a0 un derecho adquirido, en relaci\u00f3n con las vacantes que todav\u00eda no se hubiesen \u00a0 producido, pero que necesariamente deb\u00edan producirse en una fecha cierta, esto \u00a0 es, cuando el funcionario alcanzara la edad de retiro forzoso (prevista en los \u00a0 65 a\u00f1os), durante el tiempo de vigencia de las listas o registros de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, si bien el legislador puede \u00a0 disponer de la edad de retiro forzoso, al ser una de las materias que se \u00a0 encuentran dentro de su \u00f3rbita de configuraci\u00f3n, lo que no puede es invocar \u00a0 dicha competencia cuando ya existe una lista de elegibles vigentes, pues en tal \u00a0 caso las personas incluidas dentro de la misma, ya ten\u00edan un derecho \u00a0 adquirido a ser nombradas dentro del r\u00e9gimen de carrera, al momento de \u00a0 producirse la fecha de cierta del retiro forzoso de quienes ven\u00edan desempe\u00f1ado \u00a0 un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica, la cual, pese a que se trataba de una fecha que se \u00a0 sab\u00eda que iba a ocurrir, fue modificada por parte del legislador con la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 1821 de 2016, desconociendo una regla clara, indiscutible \u00a0 y subyacente al concurso, de la cual depend\u00eda, en parte, la generaci\u00f3n de las \u00a0 vacantes que se supon\u00eda ser\u00edan cubiertas con las convocatorias, tanto en el caso \u00a0 del concurso de los notarios, como en el de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, en mi opini\u00f3n, se \u00a0 desconocieron los art\u00edculos 125 y 131 de la Constituci\u00f3n, ya que con la \u00a0 alteraci\u00f3n de la citada regla se desconoci\u00f3 la imparcialidad y transparencia con \u00a0 la que debe actuar el Estado cuando realiza una convocatoria, pues con la \u00a0 modificaci\u00f3n de la edad de retiro forzoso de 65 a 70 a\u00f1os, se cercen\u00f3 \u2013en la \u00a0 pr\u00e1ctica\u2013 parte de los efectos previstos para las listas de elegibles, entre \u00a0 ellos, como se acredit\u00f3, en los concursos de notarios y de la Rama Judicial, al \u00a0 impedir que se produjeran las vacantes que, en el fondo, eran las llamadas a ser \u00a0 ocupadas con las personas que participaron, aprobaron y fueron seleccionadas \u00a0 para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 la buena fe \u00a0 y la confianza leg\u00edtima, toda vez que aun cuando el legislador tiene un \u00a0 importante margen de configuraci\u00f3n normativa para se\u00f1alar la edad de retiro, lo \u00a0 que no puede hacer es desconocer por esa v\u00eda las reglas de autovinculaci\u00f3n y \u00a0 autocontrol que se derivan de la obligatoriedad de la convocatoria y de sus \u00a0 distintas etapas, generando cambios bruscos e intempestivos que lesionan los \u00a0 derechos de los aspirantes, que, como en este caso, ten\u00edan certeza de que \u00a0 ingresar\u00edan al servicio p\u00fablico, por el lugar ocupado en la lista de elegibles, \u00a0 una vez ocurriese el hecho cierto de la vacante derivada de que el titular de un \u00a0 cargo o de quien ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica llegara a la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estim\u00f3 que la medida adoptada \u00a0 tambi\u00e9n lesion\u00f3 el orden justo (CP art. 2), como fin constitutivo del Estado, \u00a0 toda vez que durante la vigencia de las listas de elegibles se decidi\u00f3 modificar \u00a0 las condiciones de retiro del servicio, dejando en vilo y sin ninguna \u00a0 protecci\u00f3n, el derecho cierto que ten\u00edan las personas de ser nombradas dentro \u00a0 del r\u00e9gimen de carrera, al momento de producirse la salida, ya presupuestada, de \u00a0 quien ven\u00edan desempe\u00f1ado un cargo o funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a pesar de que la \u00a0 Ley 1821 de 2016 tiene en principio una vocaci\u00f3n general, como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala, su aplicaci\u00f3n y su declaratoria de exequibilidad, sin duda \u00a0 alguna, cercen\u00f3 parte de los efectos pr\u00e1cticos previstos para las listas de \u00a0 elegibles, al impedir que se produzcan las vacantes que, en el fondo, estaban \u00a0 llamadas a ser ocupadas con las personas que participaron, aprobaron y fueron \u00a0 seleccionadas para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, frente a cuales se predicaba la \u00a0 existencia de un derecho adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal comportamiento ya hab\u00eda sido por \u00a0 reprochado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1040 de 2007[363], cuando \u00a0 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de varias disposiciones que hab\u00edan sido \u00a0 objetadas, cuyo fin era el de afectar las bases del concurso de notarios que en \u00a0 esa \u00e9poca se encontraba en curso. En dicha providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 limitante respecto de la imposibilidad de modificar las reglas de la \u00a0 convocatoria no se limitan a la administraci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n incluyen al \u00a0 legislador, por lo que a esta autoridad le est\u00e1 prohibido no s\u00f3lo cambiar los \u00a0 criterios de evaluaci\u00f3n, sino igualmente disponer medidas que tornen inoperante, \u00a0 as\u00ed sea de forma parcial, los resultados de los concursos. En dicha oportunidad, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de las normas objetadas, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 extendi\u00f3 el alcance de su pronunciamiento, a la norma que refer\u00eda a la entrada \u00a0 en vigor de la ley[364], \u00a0 para excluir de ella cualquier lectura o interpretaci\u00f3n que pudiese llevar a \u00a0 considerar que, una vez sancionada, ten\u00eda la capacidad de afectar los concursos \u00a0 en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precedente fue el que, en mi criterio, debi\u00f3 adoptarse \u00a0 en el asunto sub-judice, ya que el problema de constitucionalidad \u00a0 derivado de la Ley 1821 de 2016, siguiendo los cargos examinados, no se \u00a0 encontraba en las normas sustantivas que refieren a la edad m\u00e1xima de retiro, ni \u00a0 a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, ni a los funcionarios exceptuados, ni a la \u00a0 articulaci\u00f3n que se prev\u00e9 con el r\u00e9gimen de seguridad social, y menos a\u00fan, a la \u00a0 cl\u00e1usula de intangibilidad de las normas que rigen el servicio p\u00fablico, sino al \u00a0 momento en el cual entraba en rigor, respecto de los cambios que por ella se \u00a0 introduc\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la propuesta que se llev\u00f3 a \u00a0 Sala Plena y que no fue acogida por sus integrantes, era la de declarar \u00a0 exequible la totalidad de la Ley 1821 de 2016, salvo el art\u00edculo 4, que se \u00a0 propuso declararlo condicionalmente exequible, en el \u00a0 entendido de que el aumento de la edad de retiro forzoso a los 70 a\u00f1os previsto \u00a0 en el art\u00edculo 1, en relaci\u00f3n con las personas que a la fecha de promulgaci\u00f3n de \u00a0 la Ley 1821 de 2016, se encontraban ocupando cargos o desempe\u00f1ando oficios que \u00a0 impliquen el ejercicio de funciones p\u00fablicas, respecto de los cuales existiesen \u00a0 listas o registros de elegibles vigentes, solo era aplicable una vez perdieran \u00a0 su vigencia. Este condicionamiento, adem\u00e1s, tendr\u00eda car\u00e1cter retroactivo, a \u00a0 partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significaba que la edad de 65 a\u00f1os para \u00a0 tornar efectivo el retiro forzoso se mantendr\u00eda en el caso de los concursos \u00a0 p\u00fablicos que ya ten\u00edan listas o registros de elegibles, de suerte que no pod\u00edan \u00a0 permanecer en sus cargos u oficios las personas que cumplieron dicha edad, con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, y hasta tanto \u00a0 concluya la vigencia de dichas listas o registros. En efecto, para estos sujetos \u00a0 su situaci\u00f3n no era la que se fijaba en la ley, sino en las listas que \u00a0 impactaban en los cargos que seguir\u00edan ocupando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0 tambi\u00e9n se propuso que, para asegurar la efectividad de los derechos adquiridos, \u00a0 las vacantes que se llegasen a causar por el condicionamiento propuesto, deb\u00edan \u00a0 ser provistas con las listas o registros de elegibles vigentes al tiempo de \u00a0 expedici\u00f3n de la ley y que no hab\u00edan vencido para la \u00e9poca en que se hayan \u00a0 producido o se produzcan las respectivas vacantes, aun cuando tales listas o \u00a0 registros hubiesen perdido su vigencia al momento de adopci\u00f3n de la \u00a0 sentencia por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cabe aclarar que durante el curso del \u00a0 proceso se expidi\u00f3 el Decreto 321 de 2017, a trav\u00e9s del cual se corrigieron los \u00a0 art\u00edculos 1 y 4 de la Ley 1821 de 2016, por la existencia de errores \u00a0 caligr\u00e1ficos detectados por el Consejo de Estado, en la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil (radicaci\u00f3n 11001-03-06-000-2017-00001-00). Tales yerros no \u00a0 afectan los argumentos expuestos en las demandas, ni los apartes que son \u00a0 parcialmente acusados, tal como se ver\u00e1 al explicar cada uno de los cargos \u00a0 propuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre el particular, se expuso que: \u201cLa \u00a0 competencia del legislador para establecer y variar la edad m\u00e1xima para el \u00a0 retiro forzoso de las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, puede \u00a0 aplicarse a todos los cargos p\u00fablicos, salvo a aquellos de origen \u00a0 constitucional, respecto de los cuales un principio o exigencia constitucional \u00a0 lo impida (\u2026)\u201d, como ocurre con los miembros de la Junta Directa del Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica debido a la regla constitucional que se prev\u00e9 para su \u00a0 composici\u00f3n, que admite la posibilidad de que los codirectores puedan prolongase \u00a0 en el ejercicio del cargo incluso por doce a\u00f1os, por razones vinculadas con la \u00a0 necesidad de preservar la autonom\u00eda en la pol\u00edtica fiscal y garantizar el \u00a0 esquema de frenos y contrapesos. Folios 276 y ss. del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En uno de los apartes de la intervenci\u00f3n se \u00a0 afirma que: \u201c(\u2026) La Ley 31 de 1992 al definir el \u2018r\u00e9gimen legal propio\u2019 del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica, se ocup\u00f3 expresamente de la situaci\u00f3n de sus trabajadores \u00a0 y muy especialmente de los miembros de su Junta, frente al r\u00e9gimen general, \u00a0 estableciendo puntos de contacto y de diferencia con las normas de alcance \u00a0 general. (\u2026) De esta manera, se puede entrever que el legislador como parte de \u00a0 la autonom\u00eda constitucional del Banco, defini\u00f3 de manera espec\u00edfica un r\u00e9gimen \u00a0 de acceso, continuidad, permanencia y estabilidad para los miembros permanentes \u00a0 de su Junta, en el que no aplica como causal el cumplimiento de la edad de \u00a0 retiro forzoso. (\u2026) Para derogar el actual \u2018r\u00e9gimen legal propio\u2019 se requiere \u00a0 que se dicte otra normativa que se ocupe directamente de la misma materia y que \u00a0 al hacerlo respete los par\u00e1metros constitucionales, entre ellos, el de asegurar \u00a0 la autonom\u00eda t\u00e9cnica\u201d. Folio 283 del cuaderno principal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004, \u00a0 C-888 de 2004, C-353 de 2006, C-292 de 2007, C-766 de 2013 y C-587 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En desarrollo de lo expuesto, por ejemplo, \u00a0este Tribunal se ha abstenido de pronunciarse sobre \u00a0 nuevos cargos planteados por el Procurador General de la Naci\u00f3n, en las \u00a0 Sentencias C-130 de 2004, C-237A de 2004, C-211 de 2007, C-292 de 2007 y C-766 de 2013, al entender que el alcance de su concepto se circunscribe a la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada por el demandante, esto es, a aquellos cargos que han sido \u00a0 objeto de valoraci\u00f3n para su admisi\u00f3n por parte del \u00f3rgano de control \u00a0 constitucional, y que tambi\u00e9n han sido materia de pronunciamiento por quienes \u00a0 voluntaria u obligatoriamente intervienen en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Se cita el art\u00edculo 2.211.1.7 del siguiente \u00a0 tenor literal: \u201cLas personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 1821 de 2016 tuvieren 65 a\u00f1os o m\u00e1s y contin\u00faan vinculadas al servicio p\u00fablico, \u00a0 deber\u00e1n ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias \u00a0 de la regulaci\u00f3n de que trata la citada ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 563 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cArt\u00edculo 35. Actas. De las \u00a0 sesiones de las C\u00e1maras y sus Comisiones Permanentes, especialmente, se \u00a0 levantar\u00e1n actas que contendr\u00e1n una relaci\u00f3n sucinta de los temas debatidos, las \u00a0 personas que han intervenido, los mensajes le\u00eddos, las proposiciones \u00a0 presentadas, las comisiones designadas, y las decisiones adoptadas. \/\/ Abierta \u00a0 la sesi\u00f3n, el Presidente someter\u00e1 a discusi\u00f3n, sin hacerla leer, el acta de la \u00a0 sesi\u00f3n anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, bien por su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, o bien mediante \u00a0 reproducci\u00f3n por cualquier otro medio mec\u00e1nico. (\u2026) Trat\u00e1ndose de la \u00faltima \u00a0 sesi\u00f3n, el acta ser\u00e1 considerada y aprobada antes de cerrarse la reuni\u00f3n, o \u00a0 facultarse a su Mesa Directiva para la debida aprobaci\u00f3n. \/\/ Si el acta no \u00a0 estuviere totalmente elaborada para la sesi\u00f3n siguiente, el respectivo \u00a0 Secretario presentar\u00e1 y dar\u00e1 lectura a un acta resumida que servir\u00e1 para el \u00a0 conocimiento y aprobaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n o comisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 296 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 296 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 297 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 450 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 267 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El ciudadano Fabio C\u00e9sar Amorocho Mart\u00ednez \u00a0 tambi\u00e9n se refiri\u00f3 tangencialmente al principio de publicidad en escrito \u00a0 radicado el 25 de septiembre de 2017, pero lo hizo por fuera de las razones que \u00a0 motivan los cargos de inconstitucionalidad objeto de examen, de ah\u00ed que la \u00a0 irregularidad planteada no pueda ser objeto de an\u00e1lisis, m\u00e1s a\u00fan cuando ella se \u00a0 vincula con la demora en la divulgaci\u00f3n de las Gacetas del Congreso que fueron \u00a0 solicitadas como parte de las pruebas requeridas en este proceso y que, al final \u00a0 de cuentas, fueron remitidas en su integridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo 175. Contenido \u00a0 de la ponencia.\u00a0En el informe a la C\u00e1mara \u00a0 Plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las \u00a0 propuestas que fueron consideradas por la Comisi\u00f3n y las razones que \u00a0 determinaron su rechazo. La omisi\u00f3n de este requisito imposibilitar\u00e1 a la C\u00e1mara \u00a0 respectiva la consideraci\u00f3n del proyecto hasta cuando sea llenada la omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 535 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-685 de 2011, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. La norma en cita dispone que: \u201cToda reuni\u00f3n de miembros \u00a0 del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama \u00a0 Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones \u00a0 constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles \u00a0 efecto alguno (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 24 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Decreto 1994 de 2016, \u201cPor el cual se \u00a0 convoca al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 25 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Decreto 2087 de 2016, \u201cPor el cual se \u00a0 modifica el Decreto n\u00famero 1994 de 2016, por el cual se convoca al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 26 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 27 del cuaderno principal. Sobre el \u00a0 particular, cita los siguientes apartes de la Sentencia C-685 de 2011: \u201cAs\u00ed \u00a0 mismo, existe constancia, mediante certificaciones expedidas por el se\u00f1or \u00a0 Subgerente de Producci\u00f3n de la Imprenta Nacional\u00a0en el sentido de que el Decreto \u00a0 4906 de diciembre 16 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47.565 de esa misma \u00a0 fecha, fue recibido por esa entidad a las 10:45 p. m. de ese d\u00eda 16 de \u00a0 diciembre, y de que el referido Diario Oficial, pese a la fecha que aparece en \u00a0 su encabezado, s\u00f3lo estuvo a efectiva disposici\u00f3n del p\u00fablico el lunes 21 de \u00a0 diciembre a partir de las 8:00 a. m. Seg\u00fan estas precisiones, es claro entonces \u00a0 que[,] al momento de realizarse la sesi\u00f3n plenaria de cada una de las \u00a0 corporaciones legislativas, no se hab\u00eda producido a\u00fan la efectiva publicaci\u00f3n \u00a0 del correspondiente decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias.\u201d \/\/ \u00a0\u201cRespecto de las posibilidades de correcci\u00f3n de este espec\u00edfico vicio \u00a0 procedimental, encuentra la Sala que en el presente caso no es posible subsanar \u00a0 el vicio que se presenta, por cuanto no es dable corregir una manifestaci\u00f3n de \u00a0 voluntad que, por expresa manifestaci\u00f3n constitucional, carece de cualquier \u00a0 atisbo de validez, en cuanto no se cumpli\u00f3 con el presupuesto que invest\u00eda a las \u00a0 c\u00e1maras de la competencia para debatir y decidir en desarrollo de un \u00a0 procedimiento legislativo. Siendo esta la situaci\u00f3n, y existiendo una \u00a0 consecuencia expresamente prevista por el texto constitucional \u2013la carencia de \u00a0 validez y la imposibilidad de atribuir efectos de alg\u00fan tipo\u2013 no existe \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad del Congreso que deba ser corregida, por lo que no es \u00a0 la subsanaci\u00f3n una acci\u00f3n posible para enmendar el error cometido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El interviniente se\u00f1ala que se trata de las \u00a0 actas Nos. 194 (C\u00e1mara) y 53 (Senado), ambas del 22 de diciembre de 2016, y que \u00a0 fueron publicadas en las Gacetas Nos. 124 y 822 de 2017, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 513 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al \u00a0 respecto, entre otras, se transcribe el siguiente aparte de la providencia en \u00a0 cita: \u00a0\u201cSiendo este el escenario de an\u00e1lisis, la Corte debe optar por la \u00a0 interpretaci\u00f3n que sea m\u00e1s respetuosa del ordenamiento jur\u00eddico y de los \u00a0 principios constitucionales que gu\u00edan el actuar parlamentario. En esa medida se \u00a0 preferir\u00e1 aquella que entiende que el llamado a sesiones extraordinarias puede \u00a0 hacerse en cualquier momento, es decir, incluso durante el per\u00edodo de sesiones \u00a0 ordinarias del Congreso; l\u00f3gicamente, tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerse su convocatoria \u00a0 cuando el Congreso se encuentre en receso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 441 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 264 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 312 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 138. El Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, \u00a0 durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura. El primer \u00a0 per\u00edodo de sesiones comenzar\u00e1 el 20 de julio y terminar\u00e1 el 16 de diciembre; el \u00a0 segundo el 16 de marzo y concluir\u00e1 el 20 de junio. \/\/ Si por cualquier causa no \u00a0 pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo har\u00e1 tan pronto como fuere posible, \u00a0 dentro de los per\u00edodos respectivos. \/\/ Tambi\u00e9n se reunir\u00e1 el Congreso en \u00a0 sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que \u00a0 \u00e9ste se\u00f1ale. \/\/ En el curso de ellas s\u00f3lo podr\u00e1 ocuparse en los asuntos que el \u00a0 Gobierno someta a su consideraci\u00f3n, sin perjuicio de la funci\u00f3n de control \u00a0 pol\u00edtico que le es propia, la cual podr\u00e1 ejercer en todo tiempo.\u201d \u201cArt\u00edculo \u00a0 149. Toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer \u00a0 funciones propias de la Rama Legislativa del poder p\u00fablico, se efect\u00fae fuera de \u00a0 las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice \u00a0 no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, \u00a0 ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 537 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 537 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En este punto, la demanda recae sobre lo previsto en el art\u00edculo 2, \u00a0 conforme al cual: \u201cLa presente ley no modifica la legislaci\u00f3n sobre el acceso \u00a0 al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Quienes a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas podr\u00e1n permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligaci\u00f3n de \u00a0 seguir contribuyendo al r\u00e9gimen de seguridad social (salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. A las personas que se acojan a la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en \u00a0 el cargo, en los t\u00e9rminos de la presente ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto \u00a0 en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003\u201d. Para mayor \u00a0 claridad, la norma a la cual se hace referencia establece lo siguiente: \u201cSe \u00a0 considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la \u00a0 relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor \u00a0 p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de \u00a0 trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada \u00a0 la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La norma en cita dispone que: \u201cTodo \u00a0 ciudadano tiene derecho a participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control \u00a0 del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: (\u2026) 7. \u00a0 Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por \u00a0 nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 \u00a0 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre el particular, se transcribe parte \u00a0 del documento y se resalta la conclusi\u00f3n, conforme a la cual: \u201c(\u2026) se \u00a0 considera que previo a establecer medidas legislativas que aumenten la edad de \u00a0 retiro forzoso, se debe propender por promover los (\u2026) aspectos fundamentales \u00a0 antes mencionados [esto es, promover mecanismos adecuados para la vinculaci\u00f3n \u00a0 efectiva de la poblaci\u00f3n potencialmente productiva (15 a 64 a\u00f1os) y propender \u00a0 por la renovaci\u00f3n en el empleo y el capital humano]. \/\/ As\u00ed las cosas, se \u00a0 sugiere no continuar con el tr\u00e1mite legislativo del proyecto, por cuanto \u00a0 transgrede el derecho a la renovaci\u00f3n generacional, en la medida en la que \u00a0 restringe las oportunidades de los j\u00f3venes a participar en el mercado laboral\u201d. \u00a0Folio 11 del cuaderno principal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Se cita el concepto de dicha autoridad que \u00a0 reposa en la Gaceta del Congreso No. 90 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 254 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 257 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 258 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En virtud del alcance de este cargo, lo que \u00a0 se cuestiona son los siguientes apartes que se subrayan de los art\u00edculos 2, 3 y \u00a0 4 de la Ley 1821 de 2016, conforme al texto original de la demanda: \u201cArt\u00edculo \u00a0 2. La presente ley no modifica la legislaci\u00f3n sobre el acceso al \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Quienes a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas podr\u00e1n permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligaci\u00f3n de \u00a0 seguir contribuyendo al r\u00e9gimen de seguridad social (salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. A las personas que se acojan a la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en \u00a0 el cargo, en los t\u00e9rminos de la presente ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto \u00a0 en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003\u201d. \u201cArt\u00edculo 3. \u00a0 Esta ley no modifica el r\u00e9gimen de acceso a ning\u00fan cargo p\u00fablico, ni el de \u00a0 permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad m\u00e1xima de retiro aqu\u00ed \u00a0 fijada. Tampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y dem\u00e1s \u00a0 situaciones establecidas en el r\u00e9gimen general y los reg\u00edmenes especiales que \u00a0 regulan el acceso al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d \u201cArt\u00edculo 4.- \u00a0 La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los \u00a0 Decretos-ley 2400 de 1968 (art\u00edculo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos 1950 de \u00a0 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015 (art\u00edculos 2.2.6.1.5.3.1.3 y numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 2.2.6.3.2.3).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 29 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En este punto el demandante alude a la \u00a0 Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en la que la Corte \u00a0 refiri\u00f3 a la existencia de trabas permanentes para tornar efectivo el mandato \u00a0 del concurso p\u00fablico previsto en la Constituci\u00f3n (CP art. 131), para acceder a \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 29 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia SU-913 de 2009, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 25 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 12 del cuaderno principal. A manera \u00a0 de informaci\u00f3n se aclara que la lista de elegibles fue aprobada mediante Acuerdo \u00a0 No. 026 de 2016 del Consejo Superior de la Carrera Notarial y publicada en un \u00a0 diario de circulaci\u00f3n nacional el 3 de julio del a\u00f1o en cita, por lo que si \u00a0 vigencia se extiende hasta el 2 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 13 del cuaderno principal. La \u00a0 accionante advierte que esta misma situaci\u00f3n se presenta respecto de los \u00a0 concursos de jueces, fiscales y procuradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 301 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Concepto de la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2017, radicaci\u00f3n No. 2326, CP: \u00a0 \u00c1lvaro Nam\u00e9nVargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 514 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Dentro de los problemas refiere a que en \u00a0 ning\u00fan momento la Ley 1821 de 2016 afecta o desconoce la obligaci\u00f3n de proveer \u00a0 cargos p\u00fablicos de carrera mediante el concurso de m\u00e9ritos, por lo que en ese \u00a0 punto la demanda desconoce la carga de certeza. A ello agrega que se \u00a0 invocan en la acusaci\u00f3n los Acuerdos No. 01 de 2015 y 026 de 2016 del Consejo \u00a0 Superior de la Carrera Notarial, lo que conduce a omitir el cumplimiento de la \u00a0 carga de pertinencia, la cual exige que el reproche formulado sea de \u00a0 naturaleza constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Para el interviniente la carga de \u00a0 suficiencia \u00a0exige que el reproche recaiga sobre la totalidad de los destinatarios de la \u00a0 norma, y no s\u00f3lo sobre alguno de ellos, como lo advirti\u00f3 la Corte en la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001. En este contexto, manifiesta que la ley proyecta sus \u00a0 efectos sobre todos los servidores p\u00fablicos, entre los que se encuentran los del \u00a0 magisterio, los funcionarios judiciales y numerosos empleados de la Rama \u00a0 Ejecutiva, as\u00ed como quienes est\u00e1n adscritos a sistemas de carrera en los \u00f3rganos \u00a0 de control, por lo que el universo de destinatarios superar con creces a los \u00a0 integrantes de la carrera notarial, los cuales representan una peque\u00f1a minor\u00eda.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Consejo Superior de Carrera Notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Decreto 2054 de 2014, art. 4, incorporado \u00a0 en el Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y \u00a0 del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 459 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 462 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 260 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 260 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 261 del cuaderno principal. Sobre el \u00a0 particular, el art\u00edculo 165 de la LEAJ dispone que: \u201cArt\u00edculo 165.\u00a0Registro de elegibles.\u00a0La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la \u00a0 Judicatura conformar\u00e1 con quienes hayan superado las etapas anteriores, el \u00a0 correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de \u00a0 carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categor\u00edas de \u00a0 empleos y los siguientes principios: (\u2026) La inscripci\u00f3n individual en el \u00a0 registro tendr\u00e1 una vigencia de cuatro a\u00f1os. Durante los meses de enero y \u00a0 febrero de cada a\u00f1o, cualquier interesado podr\u00e1 actualizar su inscripci\u00f3n con \u00a0 los datos que estime necesarios y con \u00e9stos se reclasificar\u00e1 el registro, si a \u00a0 ello hubiere lugar. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 526 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 527 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 8 del cuaderno No. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 10 del cuaderno No. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folios 10 y 11 del cuaderno No. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En particular, en el art\u00edculo 1 del decreto \u00a0 en cita se establece que: \u201cSe\u00f1\u00e1lase como edad de retiro forzoso para los \u00a0 notarios la edad de 65 a\u00f1os. El retiro se producir\u00e1 a solicitud del interesado, \u00a0 del Ministerio P\u00fablico, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de \u00a0 Oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Expresamente, se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0 este derecho adquirido [se refiere al de los aspirantes incluidos en la lista de \u00a0 elegibles] responde a los mandatos expresos de la Constituci\u00f3n que en sus \u00a0 art\u00edculos 125 y 131 disponen que el acceso a la carrera notarial debe hacerse \u00a0 mediante el concurso de m\u00e9ritos. Las personas que integran la lista de elegibles \u00a0 del Acuerdo 026 de 2016 consideraron bajo la legislaci\u00f3n anterior un derecho que \u00a0 debe ser amparado bajo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n. De lo \u00a0 contrario, al evitar que se acceda al cargo p\u00fablico ofertado se vulnera el \u00a0 derecho al trabajo, a la igualdad y al debido proceso de los integrantes de la \u00a0 lista de elegibles\u201d. Folio 16 del cuaderno 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folios 521 y ss. del cuaderno principal. \u00a0 Este escrito se encuentra dirigido al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien a \u00a0 su vez lo remiti\u00f3 a la Corte. El resumen que aqu\u00ed se realiza de la intervenci\u00f3n \u00a0 se ajusta a las competencias que, en lo referente a la toma de decisiones, le \u00a0 asisten a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En el mismo sentido se encuentran dos solicitudes, la primera \u00a0 enviada directamente a la Corte con fecha del 11 de diciembre de 2017, y la \u00a0 segunda remitida por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n el 17 de enero del \u00a0 a\u00f1o en curso. Cabe aclarar que, aun cuando en el primer escrito se pide decretar \u00a0 una medida de suspensi\u00f3n provisional, tal petici\u00f3n resulta improcedente, como lo \u00a0 advirti\u00f3 la Corte en la Sentencia C-352 de 2017, M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, al se\u00f1alar que: \u201c(\u2026)\u00a0es evidente que la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para suspender normas objeto de su control no se encuentra \u00a0 atribuida de manera clara o expl\u00edcita, ni en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni en la \u00a0 Ley. Por otra parte, el hecho de que la Constituyente hubiere atribuido de \u00a0 manera expl\u00edcita esta funci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, mientras que respecto de la Corte Constitucional hubiere \u00a0 guardado silencio, es significativo del hecho de que su intenci\u00f3n no era la de \u00a0 atribuir esta funci\u00f3n a este tribunal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folios 183 y 184 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Acuerdo No. 001 de 2015 del CSCN, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 540 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cLos procesos que se adelanten ante la \u00a0 Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n \u00a0 regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (\u2026) 3. Las \u00a0 acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la \u00a0 publicaci\u00f3n del respectivo acto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0http:\/\/jacevedo.imprenta.gov.co\/tempDownloads\/50D1021527278009077.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folios 1 y 22 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Se observa la firma de un total de 25 \u00a0 parlamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Gaceta del Congreso No. 702 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Puntualmente, se dice que: \u201cEn el \u00a0 per\u00edodo 2009 se puso a consideraci\u00f3n del Congreso una iniciativa semejante, el \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 154 de 2010 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se desarrolla el \u00a0 art\u00edculo 233 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y se fija la edad de retiro \u00a0 forzoso para los magistrados de las altas Cortes\u201d, de autor\u00eda de los honorables \u00a0 Representantes: Carlos Julio Bonilla Soto, Jos\u00e9 Edilberto Caicedo Sastoque, \u00a0 Yolanda Duque Naranjo, Jos\u00e9 Alfredo Gnecco Zuleta, Jack Housni Jaller, Jaime \u00a0 Rodr\u00edguez Contreras, Mario Su\u00e1rez Flores. \/\/ En la legislatura 2013-2014 tambi\u00e9n \u00a0 se present\u00f3 por parte del Representante a la C\u00e1mara Rodrigo Lara Restrepo, el \u00a0 Proyecto de ley 085 de 2014 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se modifica la edad de \u00a0 retiro forzoso de los servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva y de la rama \u00a0 judicial\u201d. \/\/ Las anteriores iniciativas fueron archivadas\u201d. Gaceta del \u00a0 Congreso No. 872 de 2015, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Gaceta del Congreso No. 872 de 2015, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Puntualmente, la Representante \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0 Robledo G\u00f3mez se\u00f1al\u00f3 que: \u201cGracias se\u00f1or Presidente, (\u2026) yo quiero (\u2026) dejar \u00a0 como constancia para que quede en el acta y sea presentado cuando haga tr\u00e1mite \u00a0 en el Senado esta solicitud que hice de apertura y quiero que quede como \u00a0 constancia, doctor Am\u00edn, porque hay una alerta, una alerta de los notarios y las \u00a0 notar\u00edas quienes aspiran, se hizo un concurso reciente con la Universidad \u00a0 Nacional, usted lo debe saber, y no les queda tan claro que la afirmaci\u00f3n que \u00a0 usted hizo ayer al sustentar la ponencia positiva de que esto no era retroactivo \u00a0 y que no iba a afectar los concursos que ya se hab\u00edan adelantado, hubiese \u00a0 quedado reflejado en el texto aprobado. \/\/ No tiene mi proposici\u00f3n ninguna \u00a0 pretensi\u00f3n de desvirtuar lo que se ha hecho, yo conozco las reglas de la \u00a0 democracia, pero s\u00ed quiero, se\u00f1or Presidente, con todo respeto, que las \u00a0 proposiciones que radiqu\u00e9, con su motivaci\u00f3n, hagan parte del acta de hoy y \u00a0 queden como constancia para la discusi\u00f3n en las instancias pertinentes de \u00a0 Senado, gracias se\u00f1or Presidente.\u201d Gaceta del Congreso No. 871 del 10 de \u00a0 octubre 2016, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto en \u00a0 menci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 1. La edad m\u00e1xima de retiro del cargo para las \u00a0 personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, ya sea en r\u00e9gimen de carrera o libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, en caso de que deseen continuar en el ejercicio de sus \u00a0 cargos, ser\u00e1 de setenta (70) a\u00f1os, los cuales una vez cumplidos ser\u00e1n retirados \u00a0 del servicio y no podr\u00e1n ser reintegrados. \/\/ Art\u00edculo 2. La presente ley \u00a0 no modifica la legislaci\u00f3n sobre el acceso al derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Quienes a partir de su entrada en vigencia accedan o se encuentren \u00a0 en ejercicio de cualquiera de los cargos a los que hace referencia el art\u00edculo \u00a0 primero podr\u00e1n permanecer voluntariamente en los mismos, pero con la obligaci\u00f3n \u00a0 de seguir cotizando al r\u00e9gimen de seguridad social, tanto en salud como en \u00a0 pensi\u00f3n, aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. A las personas que se acojan a la opci\u00f3n que ofrece la presente ley \u00a0 no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \/\/ Art\u00edculo \u00a0 3. Esta ley no modifica el r\u00e9gimen de acceso a ninguno de los cargos a los \u00a0 que se hace referencia en el art\u00edculo primero, ni el de permanencia y retiro de \u00a0 los mismos, salvo en la edad m\u00e1xima de retiro aqu\u00ed fijada. Tampoco modifica las \u00a0 condiciones, requisitos, circunstancias y dem\u00e1s situaciones establecidas en el \u00a0 r\u00e9gimen general y los reg\u00edmenes especiales que regulan el acceso al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \/\/ Art\u00edculo 4. La presente ley rige a partir de su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de 1968 \u00a0 (art\u00edculo 31), 3074 de 1968 (art\u00edculo 29), y en los Decretos 1950 de 1973, 3047 \u00a0 de 1989, 564 de 2006 (art\u00edculo 93), 1100 de 2008 (art\u00edculo 5), 1469 de 2010 \u00a0 (art\u00edculos 83 y 102) y 1069 de 2015 (art\u00edculos 2.2.6.1.5.3.13 y 2.2.6.3.2.3), el \u00a0 par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 9 de la Ley 797 \u00a0 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Gaceta del Congreso No. 923 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Gaceta del Congreso No. 1110 del 7 de \u00a0 diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Intervenci\u00f3n del Senador Jes\u00fas Alberto \u00a0 Carrasquilla Salazar, visible en la Gaceta del Congreso No. 1110 de 2016, p. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto en \u00a0 menci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 1. La edad m\u00e1xima para el retiro del cargo de las \u00a0 personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas ser\u00e1 de setenta (70) a\u00f1os. Una vez \u00a0 cumplidos, se causar\u00e1 el retiro inmediato del cargo que desempe\u00f1en sin que \u00a0 puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. \/\/ Lo aqu\u00ed dispuesto no se \u00a0 aplicar\u00e1 a los funcionarios de elecci\u00f3n popular ni a los mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto-ley 3074 de 1968. \/\/ Art\u00edculo 2. La presente ley \u00a0 no modifica la legislaci\u00f3n sobre el acceso al derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, \u00a0 accedan o se encuentren en ejercicio de funciones p\u00fablicas podr\u00e1n permanecer \u00a0 voluntariamente en los mismos, salvo quienes a tal momento ya hubieran cumplido \u00a0 65 a\u00f1os de edad, con la obligaci\u00f3n de seguir contribuyendo al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social (Salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales), aunque hayan completado \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. A las personas que se \u00a0 acojan a la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en el cargo, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 presente ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo \u00a0 9 de la Ley 797 de 2003. \/\/ Art\u00edculo 3. Esta ley no modifica el r\u00e9gimen \u00a0 de acceso a ning\u00fan cargo p\u00fablico, ni el de permanencia y retiro de los mismos, \u00a0 salvo en la edad m\u00e1xima de retiro forzoso aqu\u00ed fijada. Tampoco modifica las \u00a0 condiciones, requisitos, circunstancias y dem\u00e1s situaciones establecidas en el \u00a0 r\u00e9gimen general y los reg\u00edmenes especiales que regulan el acceso al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \/\/ Art\u00edculo 4. La presente ley rige a partir de su \u00a0 publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en \u00a0 especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de 1968 (art\u00edculo 31), 3074 de \u00a0 1968 (art\u00edculo 29), y en los Decretos n\u00fameros 1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069 \u00a0 de 2015 (art\u00edculos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del art\u00edculo 2.2.6.3.2.3).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ministerio de Justicia y del Derecho; \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; Uni\u00f3n Colegiada del Notariado \u00a0 Colombiano y ciudadanos Hel\u00ed Abel Torrado Torrado y Javier Alberto C\u00e1rdenas \u00a0 Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ministerio de Justicia y del Derecho; \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; Uni\u00f3n Colegiada del Notariado \u00a0 Colombiano y el ciudadano Hel\u00ed Abel Torrado Torrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Gaceta del Congreso No. 1034 del 22 de \u00a0 noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Intervenci\u00f3n de la Uni\u00f3n Colegiada del \u00a0 Notariado Colombiano y del ciudadano Hel\u00ed Abel Torrado Torrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Se agrupa en una sola irregularidad dos de \u00a0 las deficiencias invocadas por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ministerio de Justicia y del Derecho; \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; Uni\u00f3n Colegiada del Notariado \u00a0 Colombiano y el ciudadano Hel\u00ed Abel Torrado Torrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folio 535 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] El art\u00edculo 6 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone \u00a0 que: \u201cEl congreso de la Rep\u00fablica cumple: 1. Funci\u00f3n Constituyente, \u00a0 para reformar la Constituci\u00f3n Nacional mediante actos legislativos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sobre el particular, en la Sentencia C-557 \u00a0 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[En] lo que \u00a0 toca con el tema de las\u00a0leyes org\u00e1nicas como par\u00e1metros de an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades\u00a0ha se\u00f1alado que \u00a0 por su especial naturaleza y la relevancia normativa que el Constituyente [les] \u00a0 otorg\u00f3 (\u2026), \u00e9stas constituyen par\u00e1metros de control de constitucionalidad en \u00a0 sentido lato, por mandato del art\u00edculo 151 Superior, en cuanto condicionan el \u00a0 ejercicio de la actividad legislativa y, por consiguiente, la validez de las \u00a0 leyes posteriores. As\u00ed, estas leyes de naturaleza\u00a0supralegal por disposici\u00f3n de \u00a0 la propia Constituci\u00f3n no solamente constituyen un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades sino tambi\u00e9n restringen la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0 pues el Legislador ordinario necesariamente debe atenerse a lo establecido en \u00a0 ellas\u201d. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-283 de 1997, C-985 de 2006 y C-238 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-034 de 2009, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u201cPor la cual se expide el Reglamento del \u00a0 Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cPor la cual se expiden normas sobre las \u00a0 Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u201cPor la cual se establecen las \u00a0 excepciones a que se refiere el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, sobre la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia C-731 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y Sentencia C-1124 de 2008.\u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia C-551 de 2003, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sobre el particular, el art\u00edculo 214.2 de \u00a0 la Constituci\u00f3n establece que: \u201cLos estados de excepci\u00f3n a que se refieren \u00a0 los art\u00edculos anteriores se someter\u00e1n a las siguientes disposiciones: (\u2026) 2. \u00a0(\u2026) Una ley estatutaria regular\u00e1 las facultades del Gobierno durante los estados \u00a0 de excepci\u00f3n y establecer\u00e1 los controles judiciales y las garant\u00edas para \u00a0 proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia C-737 de 2001, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia C-134 de 2014, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] En diversas oportunidades, la Corte ha \u00a0 aplicado el principio\u00a0in dubio pro legislatoris, seg\u00fan el cual en caso de \u00a0 duda razonable acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aqu\u00e9lla \u00a0 debe ser resulta a favor de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por un cuerpo \u00a0 deliberante, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica. Sobre este tema se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias C-031 de 2009, C-608 de 2010, C-941 de \u00a0 2010, C-076 de 2012, C-332 de 2012, C-367 de 2012, C-457 de 2012 y C-786 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-737 \u00a0 de 2001, C-872 de 2002, C-473 de 2004, C-131 de 2009, C-685 de 2011, C-730 de \u00a0 2011 y C-537 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-737 de 2001, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ley 5\u00aa de 1992, art. 2, n\u00fam. 2. La \u00a0 disposici\u00f3n en menci\u00f3n consagra que: \u201cEn la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas del presente Reglamento, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes \u00a0 principios: (\u2026). 2. Correcci\u00f3n formal de los procedimientos. Tiene por \u00a0 objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el \u00a0 entendido de que as\u00ed se garantiza no s\u00f3lo la constitucionalidad del proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas \u00a0 y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] La norma en cita establece que: \u201cPar\u00e1grafo.- \u00a0Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n \u00a0 del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 \u00a0 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, \u00a0 proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto\u201d. En t\u00e9rminos similares \u00a0 puede consultarse lo previsto en el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 y el \u00a0 art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] En el aparte pertinente del art\u00edculo 160 \u00a0 del Texto Superior se dispone que: \u201c(\u2026) El aviso de que un proyecto ser\u00e1 \u00a0 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n \u00a0 distinta a aqu\u00e9lla en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Auto 031 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. En este punto se hizo alusi\u00f3n directa a las Sentencias C-760 de 2001 y \u00a0 C-1248 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Esta posici\u00f3n se ha reiterado de forma \u00a0 un\u00e1nime desde la Sentencia C-576 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en \u00a0 donde se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) se debe entender \u00a0 que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la \u00a0 condici\u00f3n esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal \u00a0 forma que la C\u00e1mara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el \u00a0 tr\u00e1mite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de \u00a0 manera completa su voluntad. As\u00ed, una de las etapas estructurales del \u00a0 tr\u00e1mite, v.gr., la aprobaci\u00f3n por el Senado, habr\u00e1 concluido a plenitud sin \u00a0 vicio alguno.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] V\u00e9ase, entre \u00a0 otras, las Sentencias C-872 de \u00a0 2002, C-957 de 1999 y C-386 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia C-386 de 1996, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] La relaci\u00f3n entre el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n legislativa (a partir del conocimiento que otorga el principio de \u00a0 publicidad) y la forma como ella incluye la materializaci\u00f3n del principio \u00a0 democr\u00e1tico ha sido expuesta por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl principio de publicidad se encuentra inescindiblemente ligado a \u00a0 la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la actividad parlamentaria, puesto que su debida \u00a0 observancia garantiza la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la \u00a0 creaci\u00f3n de los preceptos normativos. Por esta raz\u00f3n, la participaci\u00f3n dentro \u00a0 del debate parlamentario debe entenderse no s\u00f3lo como el correcto funcionamiento \u00a0 de un \u00f3rgano del Estado, sino como (\u2026) la participaci\u00f3n de la sociedad misma en \u00a0 la producci\u00f3n de las normas.\u201d. Sentencia C-298 de \u00a0 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-760 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. En l\u00ednea con lo expuesto, en la \u00a0 Sentencia C-557 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, este Tribunal expuso que: \u00a0\u201c(\u2026) [l]as normas superiores y las legales de naturaleza org\u00e1nica que rigen \u00a0 el tr\u00e1mite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a \u00a0 cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su \u00a0 consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, y que aquello que es finalmente adoptado como ley \u00a0 sea expreso en su texto y de p\u00fablico conocimiento. Todas las disposiciones \u00a0 relativas a la publicaci\u00f3n del proyecto de ley en el \u00f3rgano de difusi\u00f3n del \u00a0 Congreso -Gaceta del Congreso-, a la publicaci\u00f3n en el mismo del proyecto \u00a0 aprobado en primer debate, a la necesidad de que medie un lapso entre dicho \u00a0 debate y el segundo durante el cual los congresistas puedan conocer el texto y \u00a0 reflexionar sobre su contenido, al debate que debe darse respecto de las normas \u00a0 sometidas a la consideraci\u00f3n de los legisladores, a la publicaci\u00f3n del texto \u00a0 aprobado, y a la necesidad de reunir una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que supere las \u00a0 divergencias literales aprobadas en una y otra C\u00e1mara, indican claramente que lo \u00a0 que corresponde a \u00e9stas es aprobar textos conocidos, expl\u00edcitos, expresos e \u00a0 id\u00e9nticos, que s\u00f3lo as\u00ed pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. \u00a0 Entonces, la posibilidad de aprobar textos impl\u00edcitos o determinables, resulta \u00a0 completamente ajena a la voluntad del constituyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u201cArt\u00edculo 144. Publicaci\u00f3n y reparto. \u00a0 Recibido un proyecto, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda su publicaci\u00f3n en la Gaceta de \u00a0 Congreso, y se repartir\u00e1 por el Presidente a la Comisi\u00f3n Permanente Respectiva. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u201cArt\u00edculo 156. Presentaci\u00f3n y \u00a0 publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en \u00a0 original y dos copias, al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n \u00a0 se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ley 5\u00aa de 1992, art. 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u201cArt\u00edculo 115. Condici\u00f3n para las \u00a0 proposiciones. En la discusi\u00f3n de las proposiciones se tendr\u00e1, por \u00a0 consiguiente, en cuenta: 1. No se admitir\u00e1 la modificaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 todo el proyecto, y m\u00e1s que en la consideraci\u00f3n de su aspecto formal lo deber\u00e1 \u00a0 ser en su contenido material, es decir que no haya cambio sustancial en el \u00a0 sentido del proyecto. \/\/ 2. Propuesta una modificaci\u00f3n no ser\u00e1 admitida \u00a0 otra hasta tanto la respectiva C\u00e1mara no resuelva sobre la primera. 3. \u00a0Negada una proposici\u00f3n de modificaci\u00f3n continuar\u00e1 abierta la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 disposici\u00f3n original. Sobre ella podr\u00e1 plantearse una nueva y \u00faltima \u00a0 modificaci\u00f3n. 4. Cerrada la discusi\u00f3n, el Presidente preguntar\u00e1: \u00bfAdopta \u00a0 la Comisi\u00f3n (o plenaria, seg\u00fan el caso) el art\u00edculo propuesto? Si se trata de un \u00a0 art\u00edculo original aprobado; pero si se aprueba una modificaci\u00f3n, preguntar\u00e1: \u00a0 \u00bfAdopta la Comisi\u00f3n (o plenaria, seg\u00fan el caso) la modificaci\u00f3n propuesta? \u00a0 Aprobado el articulado de un proyecto, el Presidente dispondr\u00e1 que el Secretario \u00a0 d\u00e9 lectura al t\u00edtulo del proyecto, y preguntar\u00e1 seguidamente: \u00bfAprueban los \u00a0 miembros de la Comisi\u00f3n (o Corporaci\u00f3n, si se trata en sesi\u00f3n plenaria) el \u00a0 t\u00edtulo le\u00eddo? A la respuesta afirmativa, el Presidente expresar\u00e1: \u00bfQuieren los \u00a0 Senadores (o Representantes) presentes que el proyecto de ley (o de reforma \u00a0 constitucional) aprobado sea ley de la Rep\u00fablica (o acto legislativo)? \/\/ 5. \u00a0 Aprobada una modificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por rechazado el art\u00edculo original, y podr\u00e1 \u00a0 intervenirse para nuevas proposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Textualmente, en la sentencia en cita se \u00a0 dijo que: \u201cSi bien los actores, quien intervino por el Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal y el Procurador General de la Naci\u00f3n, consideran que la \u00a0 ausencia de una doble lectura de las propuestas presentadas con relaci\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007, conllev\u00f3 a la ausencia de debate, la \u00a0 realidad es que nos encontramos ante una irregularidad que no afect\u00f3 la garant\u00eda \u00a0 de la publicidad y el respectivo debate, como quiera que fue subsanada por la \u00a0 forma como fueron explicadas las propuestas, para proceder a la votaci\u00f3n que en \u00a0 definitiva las neg\u00f3; cumpliendo entonces con el fin perseguido por las \u00a0 instituciones procesales que regulan ese procedimiento\u201d. \u201cVisto lo \u00a0 anterior, la Sala concluye que no les asiste raz\u00f3n a los demandantes, ni a \u00a0 quienes respaldan la presunta inexequibilidad de las normas censuradas, como \u00a0 quiera que est\u00e1 demostrado que la aludida irregularidad fue subsanada durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la Plenaria en la C\u00e1mara de Representantes de los art\u00edculos 14 y 16 \u00a0 del proyecto que se convertir\u00eda en Ley 1142 de 2007, pues la publicidad de las \u00a0 propuestas se adelant\u00f3 mediante otros medios tambi\u00e9n id\u00f3neos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sobre la materia la doctrina ha dicho: \u00a0 \u201c(\u2026) conviene insistir en que el que la discusi\u00f3n parlamentaria deba ser p\u00fablica \u00a0 se traduce en que ha de someterse a la observaci\u00f3n cr\u00edtica de los ciudadanos, \u00a0 cuya opini\u00f3n seguir\u00e1 siendo la \u00fanica base reconocida del dominio p\u00fablico. Como \u00a0 sostiene Habermas, la opini\u00f3n p\u00fablica encarna en la soberan\u00eda popular y \u00e9sta, a \u00a0 su vez, presupone un principio de la propia verdad del Estado moderno. Todo ello \u00a0 en el bien entendido de que la opini\u00f3n p\u00fablica, mediada por la notoriedad \u00a0 p\u00fablica cr\u00edtica en una democracia de masas, debe relacionar los \u00e1mbitos \u00a0 comunicativos formados por las opiniones de las personas privadas, no \u00a0 organizadas, sin p\u00fablico, y por las opiniones formadas de las instituciones \u00a0 (asociaciones, administraci\u00f3n y sobre todo partidos pol\u00edticos), p\u00fablicamente \u00a0 manifestadas\u201d. ABELL\u00c1N, \u00c1ngel Manuel, El estatuto de los parlamentarios y \u00a0 los derechos fundamentales, Tecnos, Madrid, 1992, p. 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] El art\u00edculo 36 del Reglamento dispone que: \u00a0\u201cEl Congreso pleno, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes tendr\u00e1n un \u00f3rgano \u00a0 o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del \u00a0 Congreso. Los Secretarios de las C\u00e1maras ser\u00e1n los directores de las secciones \u00a0 respectivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] El art\u00edculo 71 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala \u00a0 que: \u201cA las barras pueden ingresar libremente todas las personas, siempre que \u00a0 se trate de la celebraci\u00f3n de sesiones p\u00fablicas. Los presidentes regular\u00e1n el \u00a0 ingreso, cuando as\u00ed se exija, y controlar\u00e1n esta asistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] El art\u00edculo 88 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 determina que: \u201cLas sesiones de las C\u00e1maras y \u00a0 sus Comisiones tendr\u00e1n la m\u00e1s amplia publicidad y difusi\u00f3n por las oficinas de \u00a0 prensa y comunicaciones de cada Corporaci\u00f3n. A trav\u00e9s de programas semanales de \u00a0 televisi\u00f3n, comunicados period\u00edsticos y transmisiones especiales de \u00a0 radiodifusi\u00f3n el Congreso se comunicar\u00e1 con el pa\u00eds para informar \u00a0 permanentemente sobre sus actividades. \/\/ Las Mesas Directivas de las C\u00e1maras podr\u00e1n contratar los servicios \u00a0 de televisi\u00f3n y radiodifusi\u00f3n privadas para transmitir en directo o diferido \u00a0 debates de especial importancia. La Radiodifusora Nacional a solicitud de las \u00a0 Mesas Directivas de las C\u00e1maras transmitir\u00e1 gratuitamente debates parlamentarios \u00a0 de especial importancia. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] El art\u00edculo 70 del Reglamento establece \u00a0 que: \u201cLos periodistas tendr\u00e1n acceso \u00a0 libremente cuando no se trate de sesiones reservadas. Se dispondr\u00e1 de un espacio \u00a0 especial y de medios que den las facilidades para la mejor informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia C-158 de 1997, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Por ejemplo, el art\u00edculo 157 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica consagra que \u201cning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin (\u2026) haber sido \u00a0 publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n \u00a0 respectiva (\u2026)\u201d. Y el art\u00edculo 161 ib\u00eddem se\u00f1ala que \u201cCuando \u00a0 surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n \u00a0 comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de senadores y \u00a0 representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, \u00a0 y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda. \/\/ Previa publicaci\u00f3n \u00a0 por los menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate \u00a0 y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del \u00a0 segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d. \u00a0 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Dispone la norma en cita: \u201cSon facultades de cada C\u00e1mara: \u00a0 (\u2026) 4. Determinar la celebraci\u00f3n de sesiones reservadas \u00a0en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas a los \u00a0 ministros y a las respuestas de estos. El reglamento regular\u00e1 la materia\u201d. \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sobre el particular se puede consultar la \u00a0 Sentencia C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Folios 91 a 100 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Folios 110 a 111 del cuaderno No. 2. En el \u00a0 acta consta la aprobaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSecretario, doctor \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Espa\u00f1a Vergara: Punto tercero: consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las \u00a0 actas: 1. Acta n\u00famero 16 del 25 de marzo de 2016.\u00a0 \/\/ 2. Acta \u00a0 n\u00famero 17 del mi\u00e9rcoles 26 de octubre de 2016. \/\/ 3. Acta n\u00famero 18 del \u00a0 mi\u00e9rcoles 2 de noviembre de 2016. \/\/ 4. Acta n\u00famero 19 del 8 de noviembre \u00a0 de 2016. \/\/ 5. Acta n\u00famero 20 del miercoles9 de noviembre de 2016. \u00a0 \/\/ 6. Acta n\u00famero 21 del martes 15 de noviembre de 2016, de la \u00a0 legislatura 2016-2017, se\u00f1or Presidente. \/\/ Presidente, honorable Senador \u00a0 \u00c9dinson Delgado Ruiz: Est\u00e1n en consideraci\u00f3n las actas mencionadas, \u00a0 especifique c\u00f3mo est\u00e1n las diferentes actas, quienes asistieron en lo \u00a0 pertinente. \/\/ Secretario, doctor Jes\u00fas Mar\u00eda Espa\u00f1a Vergara: En el Acta \u00a0 n\u00famero 16 hubo excusa de la honorable Senadora \u00a0 Sof\u00eda Gaviria, en el Acta n\u00famero 16 hubo excusa de la honorable \u00a0 Senadora\u00a0Pestana\u00a0Rojas\u00a0Yamina\u00a0del Carmen. \/\/ En el Acta n\u00famero 17, excusa de\u00a0la \u00a0 Senadora Sof\u00eda\u00a0Gaviria Correa, y aplicaci\u00f3n de art\u00edculo 92 el Senador Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Correa Jim\u00e9nez. \/\/ En el Acta n\u00famero 18, excusa de\u00a0la Senadora \u00a0 Sof\u00eda\u00a0Gaviria Correa y del Senador Eduardo Enrique Pulgar Daza. \/\/ En el Acta \u00a0 n\u00famero 19, excusa de\u00a0la Senadora Nadia\u00a0Blel\u00a0Scaff, excusa de\u00a0la Senadora \u00a0 Sof\u00eda\u00a0Gaviria Correa y excusa del Senador Jorge Iv\u00e1n Ospina G\u00f3mez. \/\/ En el Acta \u00a0 n\u00famero 20, excusa de\u00a0la Senadora Nadia\u00a0Blel\u00a0Scaff\u00a0y de\u00a0la Senadora Sof\u00eda\u00a0Gaviria \u00a0 Correa. \/\/ Y en el Acta n\u00famero 21 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 92 en el caso del \u00a0 Senador Castilla Salazar Jes\u00fas Alberto. \/\/ Presidente, honorable \u00a0 Senador\u00a0\u00c9dinson\u00a0Delgado Ruiz: Bien, s\u00edrvase verificar la intenci\u00f3n de votos \u00a0 con respecto a estas actas, se\u00f1or Secretario. \/\/ Secretario, doctor Jes\u00fas \u00a0 Mar\u00eda Espa\u00f1a Vergara: Con el mecanismo de votaci\u00f3n ordinaria,\u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0 S\u00e9ptima\u00a0del Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0aprueba las Actas n\u00fameros 16, 17, 18, 19, \u00a0 20 y 21. Acaba de llegar el Senador Antonio Jos\u00e9 Correa que tambi\u00e9n aprueba \u00a0 las actas. Diez (10) votos aprueban las respectivas actas,\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0har\u00e1 \u00a0 las constancias del caso, las salvedades en cuanto a los Senadores que no \u00a0 asistieron a esas sesiones y que por tanto se abstienen de votar esas actas \u00a0 porque no asistieron, bien con excusa, bien con aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 92, \u00a0 se\u00f1or Presidente. \/\/ Quedan aprobadas las Actas por diez (10) votos, Actas \u00a0 n\u00fameros 16, 17, 18, 19, 20 \u00a0y 21, Legislatura 2016-2017.\u201d \u00c9nfasis por fuera \u00a0 del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u201cProyecto de Ley No. 134 de 2016 Senado \u00a0 \u2018por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestaciones \u00a0 de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. Folio 175 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Folio 179 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Folios 182 a 195 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] En la Gaceta del Congreso No. 79 del 17 de \u00a0 febrero de 2017 se lee lo siguiente: \u201cSecretario, \u00a0 doctor Jes\u00fas Mar\u00eda Espa\u00f1a Vergara: Estaban \u00a0 en el Orden del D\u00eda consideraci\u00f3n, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las Actas n\u00fameros: \u00a01. \u00a0Acta n\u00famero 16 del martes 25 de octubre de 2016. \/\/ 2. Acta n\u00famero 17 del \u00a0 mi\u00e9rcoles 26 de octubre de 2016. \/\/ 3. Acta n\u00famero 18 del mi\u00e9rcoles 2 de \u00a0 noviembre de 2016. \/\/ 4. Acta n\u00famero 19 del martes 8 de noviembre de \u00a0 2016. \/\/ 5. Acta n\u00famero 20 del mi\u00e9rcoles 09 de noviembre de 2016. \u00a0\/\/ 6. Acta n\u00famero 21 del martes 15 de noviembre de 2016 de \u00a0 esta Legislatura. \/\/ La Secretar\u00eda\u00a0pide excusa y le solicita al se\u00f1or Presidente \u00a0 que autorice la exclusi\u00f3n de este punto de aprobaci\u00f3n de actas, por cuanto el \u00a0 suscrito Secretario no ha tenido el tiempo suficiente para la revisi\u00f3n \u00a0 definitiva de las tres (3) \u00faltimas actas.\u201d Folio 250 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Folios 162, 163 y 304 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Folios 63 y ss. del cuaderno No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Su env\u00edo se realiz\u00f3 en medio magn\u00e9tico, el \u00a0 cual se encuentra en el folio 174 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Folios 162 y 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Gaceta del Congreso No. 1110 del 7 de \u00a0 diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Gaceta del Congreso No. 80 de 2017, pp. 9 y \u00a0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] CP arts. 145 y 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] CP arts. 157 y 160; Ley 5\u00aa de 1992, arts. \u00a0 144 y 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Ley 5\u00aa de 1992, arts. 89, 90 y 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Ley 5\u00aa de 1992, art. 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n dispone \u00a0 que: \u201c(\u2026) Todo proyecto de ley o de acto legislativo deber\u00e1 tener informe de \u00a0 ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo y deber\u00e1 d\u00e1rsele el \u00a0 curso correspondiente.\u201d \u201c(\u2026) En el informe a la C\u00e1mara plena para segundo \u00a0 debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron \u00a0 consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo\u201d. Por \u00a0 su parte, la Ley 5\u00aa de 1992, en el art\u00edculo 157, establece que \u201c[l]a \u00a0 iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe \u00a0 respectivo (\u2026)\u201d y, en cuanto al segundo debate, en el art\u00edculo 176, se \u00a0 se\u00f1ala que \u201c[si] la proposici\u00f3n con la que termina el informe fuere aprobada, \u00a0 el proyecto se discutir\u00e1 globalmente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Folios 63 y ss. del cuaderno No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] En su integridad, la norma en cita dispone \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 47. Deberes. Son deberes del Secretario General de cada \u00a0 C\u00e1mara: 1. Asistir a todas las sesiones. \/\/ 2. Llevar y firmar las \u00a0 actas debidamente. \/\/ 3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y \u00a0 dem\u00e1s documentos y mensajes que deban ser le\u00eddos en sesi\u00f3n plenaria. \/\/ 4. \u00a0Informar sobre los resultados de toda clase de votaci\u00f3n que se cumpla en la \u00a0 corporaci\u00f3n. \/\/ 5. Elaborar las comunicaciones oficiales que deban ser \u00a0 enviadas por el Presidente. \/\/ 6. Informar regularmente al Presidente de \u00a0 todos los mensajes y documentos dirigidos a la corporaci\u00f3n, y acusar \u00a0 oportunamente su recibo. \/\/ 7. Mantener organizado y actualizado un \u00a0 registro de entrega y devoluci\u00f3n de los documentos y mensajes enviados a las \u00a0 respectivas comisiones. \/\/ 8. Coordinar la grabaci\u00f3n de las sesiones \u00a0 plenarias y vigilar la seguridad de las cintas magnetof\u00f3nicas y las actas. \/\/ \u00a0 9. \u00a0Entregar a su sucesor, por riguroso inventario, todos los documentos, enseres y \u00a0 dem\u00e1s elementos a su cargo. \/\/ 10. Dirigir la formaci\u00f3n del archivo \u00a0 legislativo de cada legislatura y entregarlo a la oficina de archivo del \u00a0 Congreso, acompa\u00f1ado de un inventario general y un \u00edndice de las diversas \u00a0 materias que lo componen. \/\/ 11. Disponer la publicidad de la Gaceta del \u00a0 Congreso. \/\/ 12. \u00a0Expedir las certificaciones e informes \u2013si no fueren reservados\u2013 que soliciten \u00a0 las autoridades o los particulares. \/\/ 13. Mantener debidamente vigilados \u00a0 y custodiados los expedientes sobre investigaciones que se adelanten en la \u00a0 corporaci\u00f3n a los altos funcionarios del Gobierno, y darles el tr\u00e1mite debido. \u00a0 As\u00ed mismo, las actas y documentos que de ella emanen. \/\/ 14. \u00a0Disponer, de acuerdo con la Presidencia, de las instalaciones locativas de la \u00a0 corporaci\u00f3n cuando se lo requiera. \/\/ 15. Los dem\u00e1s deberes que se\u00f1ale la \u00a0 corporaci\u00f3n, la Mesa Directiva, y los inherentes a la misma naturaleza del \u00a0 cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u201cArt\u00edculo 97. Intervenciones. \u00a0(\u2026) Para hacer uso de la palabra se requiere autorizaci\u00f3n previa \u00a0 de la Presidencia. La Mesa Directiva fijar\u00e1 el tiempo de las intervenciones\u00a0de \u00a0 cada uno de los oradores\u00a0teniendo en cuenta la extensi\u00f3n del proyecto y la \u00a0 complejidad de la materia. El uso de la palabra se conceder\u00e1 de la siguiente \u00a0 manera: 1. Al (los) ponente(s) para que sustente(n) su informe, con la \u00a0 proposici\u00f3n o raz\u00f3n de la citaci\u00f3n. \/\/ 2. \u00a0A los voceros\u00a0y los miembros\u00a0de las bancadas, hasta por veinte minutos por \u00a0 grupo. Cuando la bancada represente al menos el veinte por ciento de las curules \u00a0 de la C\u00e1mara correspondiente, el tiempo de intervenci\u00f3n podr\u00e1 ampliarse hasta \u00a0 por diez minutos m\u00e1s. \/\/ 3. A los oradores en el orden en que se hubieren \u00a0 inscrito ante la Secretar\u00eda. Ninguna intervenci\u00f3n individual, en esta instancia, \u00a0 podr\u00e1 durar m\u00e1s de 10 minutos. \/\/ 4. Los servidores p\u00fablicos que tengan \u00a0 derecho a intervenir. \/\/ 5. Los voceros de las bancadas podr\u00e1n intervenir \u00a0 nuevamente y se cerrar\u00e1n las intervenciones. \/\/ Ning\u00fan orador podr\u00e1 referirse a \u00a0 un tema diferente del que se encuentra en discusi\u00f3n, y su desconocimiento \u00a0 obligar\u00e1 a la Presidencia a llamar la atenci\u00f3n y suspender el derecho para \u00a0 continuar en la intervenci\u00f3n. \/\/ Todos los oradores deben inscribirse ante la \u00a0 Secretar\u00eda hasta cinco minutos antes de la hora fijada para el inicio de la \u00a0 sesi\u00f3n. Har\u00e1n uso de la palabra por una sola vez en la discusi\u00f3n de un tema. \/\/ \u00a0 En el tr\u00e1mite de las leyes y reformas constitucionales, sus autores y ponentes \u00a0 podr\u00e1n intervenir cuantas veces sea necesario. \/\/ Los voceros podr\u00e1n intervenir \u00a0 sin el requisito de inscripci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u201cArt\u00edculo 125. Lectura de la \u00a0 proposici\u00f3n. Cerrada la discusi\u00f3n se dar\u00e1 lectura nuevamente a la \u00a0 proposici\u00f3n que haya de votarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Ley 5\u00aa de 1992, arts. 134 y 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Como ya se dijo, la norma en cita dispone \u00a0 que: \u201c(\u2026) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de \u00a0 acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que \u00a0 tenga que ver con el tr\u00e1mite legislativo deber\u00e1n ser publicados en la\u00a0Gaceta \u00a0 del Congreso (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Folios 129 y ss. del cuaderno No. 3 y \u00a0 folios 102 y ss. del cuaderno No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] En este sentido, por ejemplo, el art\u00edculo \u00a0 164 de la Ley 5\u00aa de 1992 consagra la figura de la suficiente ilustraci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 la cual: \u201cDiscutido un art\u00edculo en dos sesiones, la Comisi\u00f3n, a petici\u00f3n de \u00a0 alguno de sus miembros, podr\u00e1 decretar la suficiente ilustraci\u00f3n, caso en el \u00a0 caso se votar\u00e1 el art\u00edculo sin m\u00e1s debate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Dentro del contenido del orden del d\u00eda se \u00a0 encuentra igualmente una referencia al tr\u00e1mite de los proyectos de ley, adem\u00e1s \u00a0 de la posibilidad de realizar la convocatoria a definir objeciones, correcciones \u00a0 de vicios subsanables o de votar iniciativas, sin incluir la necesidad de dar \u00a0 lectura a los distintos conceptos que puedan ser enviados durante el curso del \u00a0 iter legislativo. En particular, el art\u00edculo 79 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 79. Asuntos a considerarse.\u00a0En cada \u00a0 sesi\u00f3n de las C\u00e1maras y sus Comisiones Permanentes s\u00f3lo podr\u00e1n tratarse los \u00a0 temas incluidos en el Orden del D\u00eda, en el siguiente orden: (\u2026) \u00a0 6. Lectura de ponencias y consideraci\u00f3n a proyectos en el respectivo \u00a0 debate, dando prelaci\u00f3n a aquellos que tienen mensaje de tr\u00e1mite de urgencia y \u00a0 preferencia, como los de iniciativa popular, y a los aprobatorios de un tratado \u00a0 sobre derechos humanos o sobre leyes estatutarias, y luego a los proyectos \u00a0 provenientes de la otra C\u00e1mara. \/\/ Los de origen en la respectiva C\u00e1mara se \u00a0 tramitar\u00e1n en riguroso orden cronol\u00f3gico de presentaci\u00f3n de las ponencias, salvo \u00a0 que su autor o ponente acepten otro orden. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Obs\u00e9rvese como, en esa l\u00ednea, en el aparte \u00a0 pertinente, el citado art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011 se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) \u00a0 [L]as ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga que ver con el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 deber\u00e1n ser publicados en la\u00a0Gaceta del Congreso, \u00f3rgano de \u00a0 publicaci\u00f3n de la rama legislativa, (\u2026) con esta publicaci\u00f3n se dar\u00e1 por \u00a0 cumplido el requisito de publicidad. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Folio 68 del cuaderno No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Gaceta del Congreso No. 305 del 5 de mayo \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cArt\u00edculo 133. \u00a0 Los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y \u00a0 deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros \u00a0 ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley. (\u2026)\u201d. Ley \u00a0 5\u00aa de 1992, \u201cArt\u00edculo 125. Lectura de la proposici\u00f3n. Cerrada la \u00a0 discusi\u00f3n se dar\u00e1 lectura nuevamente a la proposici\u00f3n que haya de votarse.\u201d \u201cArt\u00edculo \u00a0 176. Discusi\u00f3n. El ponente explicar\u00e1 en forma sucinta la significaci\u00f3n y el \u00a0 alcance del proyecto. Luego podr\u00e1n tomar la palabra los oradores de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 97 del presente reglamento. \/\/ Si la proposici\u00f3n \u00a0 con la que termina el informe fuere aprobada, el proyecto se discutir\u00e1 \u00a0 globalmente, a menos que un Ministro o miembro de la respectiva C\u00e1mara pidiera \u00a0 su discusi\u00f3n separadamente a alguno o algunos art\u00edculos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Sentencias C-750 de 2013, C-930 de 2014 y \u00a0 C-337 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ley 5\u00aa de 1992, arts. 158 y 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Folio 145 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Proyecto de Ley n\u00famero 131 de 2016 Senado, \u00a0 110 de 2015 C\u00e1mara, por medio del cual se modifica la edad m\u00e1xima para el retiro \u00a0 forzoso de las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Textualmente, en la exposici\u00f3n de la \u00a0 iniciativa se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cMuchas gracias Presidente. Este proyecto \u00a0 131 Senado, 110 C\u00e1mara tiene como autores legisladores tanto de la C\u00e1mara como \u00a0 del Senado de diferentes partidos, tiene como objeto fundamental, modificar la \u00a0 edad de retiro forzoso a 70 a\u00f1os, son muy importantes estos proyectos y obedecen \u00a0 fundamentalmente a todo el proceso que hemos observado en Colombia, lo que tiene \u00a0 que ver con la esperanza de vida fundamentalmente, en el a\u00f1o 68 cuando se \u00a0 determin\u00f3 la edad de retiro forzoso a 65 a\u00f1os, mientras que la edad de retiro \u00a0 forzoso era 65 a\u00f1os, la esperanza de vida en ese a\u00f1o precisamente era de 60 \u00a0 a\u00f1os, ten\u00edamos una de retiro forzoso superior a la esperanza de vida, que \u00a0 ten\u00edamos nosotros los colombianos. \/\/ Hoy a ra\u00edz a toda la evoluci\u00f3n que ha \u00a0 habido, de mejoramiento de las condiciones de vida, todo lo que tiene que ver \u00a0 con la salud p\u00fablica y dem\u00e1s, la esperanza de vida en Colombia est\u00e1 en promedio \u00a0 de 73.5 a\u00f1os, ha sido una evoluci\u00f3n muy importante, en las proyecciones que \u00a0 tenemos nosotros para el a\u00f1o 2050, la esperanza de vida en Colombia va a ser de \u00a0 79.5 a\u00f1os que es muy importante, en esto hemos considerado y precisamente lo \u00a0 analizamos, en la discusi\u00f3n que vimos en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima, que era muy \u00a0 fundamental precisamente avanzar en estos ajustes y modificaciones. \/\/ Por lo \u00a0 tanto, este proyecto, ah\u00ed est\u00e1 planteando como edad de retiro forzoso para todos \u00a0 los que prestan funciones p\u00fablicas 70 a\u00f1os. Es un proyecto que tiene justamente \u00a0 4 art\u00edculos, incluyendo la vigencia. El primero en la cual en forma taxativa se \u00a0 determina la edad de retiro forzoso de 70 a\u00f1os. El art\u00edculo segundo habla de que \u00a0 aquel colombiano hombre o mujer, que pueda o tenga su pensi\u00f3n puede optar si \u00a0 quiere, continuar laborando y, queda precisamente como en forma voluntaria la \u00a0 decisi\u00f3n de retiro en su momento. Y el art\u00edculo tercero hace mucho \u00e9nfasis pues \u00a0 en todo lo que tiene que ver con las normas de acceso en la parte laboral, la \u00a0 permanencia, todo lo que tiene que ver con pensi\u00f3n, las cuales no se modifican, \u00a0 eso en l\u00ednea general es la esencia de este proyecto y, vuelvo e insisto que es \u00a0 muy importante ver c\u00f3mo se ha evolucionado en Colombia en lo que tiene que ver \u00a0 con la esperanza de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Se observa la intervenci\u00f3n de los Senadores \u00a0 Antonio Navarro Wolff, Antonio Guerra de la Espriella, Luis Emilio Sierra \u00a0 Grajales, William Jimmy Chamorro Cruz, Hern\u00e1n Andrade Serrano, Luis Fernando \u00a0 Velasco, Carlos Enrique Soto Jaramillo y Antonio Ashton Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] En este sentido, por ejemplo, se pronunci\u00f3 \u00a0 el Senador \u00a0 Antonio Navarro Wolff: \u201cSe\u00f1or \u00a0 Presidente, seguramente todas las oficinas recibieron una comunicaci\u00f3n de\u00a0la \u00a0 Superintendencia\u00a0de Notariado y Registro, lo que dice la comunicaci\u00f3n de\u00a0la \u00a0 Superintendencia, es que hay un concurso de m\u00e9ritos en camino, en curso, en \u00a0 desarrollo para los notarios del pa\u00eds. La raz\u00f3n m\u00e1s importante por la cual se \u00a0 retiran notarios es porque llegan a la edad de retiro forzoso de 65 a\u00f1os y, al \u00a0 haber un concurso de m\u00e9ritos en desarrollo, se puede dar la situaci\u00f3n de que \u00a0 personas que ganen el concurso y que est\u00e1n entonces con el derecho al cargo que \u00a0 va a quedar por retiro forzoso, se vean en una situaci\u00f3n en la cual no hay \u00a0 retiro forzoso porque se pr\u00f3rroga el t\u00e9rmino de la permanencia de las personas, \u00a0 del notario en este caso en su cargo. \/\/ Entonces\u00a0la Superintendencia\u00a0para \u00a0 evitar que hubiera la situaci\u00f3n de unos derechos adquiridos porque ganaron el \u00a0 concurso y, un derecho de los notarios que no se retiran porque se prolonga la \u00a0 edad de retiro forzoso, propone un par\u00e1grafo o art\u00edculo transitorio, que dice \u00a0 que con respecto a los notarios la ley se aplicar\u00e1 a partir del 3 de julio del \u00a0 2018. Entonces yo quiero poner esto en consideraci\u00f3n del se\u00f1or ponente y de la \u00a0 plenaria porque creo que es una argumentaci\u00f3n razonable.\u201d \u00a0 Por su parte, el Senador Hern\u00e1n Andrade dijo que: \u201cMuchas gracias Presidente, \u00a0 muchas gracias colegas y a usted Senador Coordinador Ponente, colega \u00c9dinson \u00a0 Delgado, en t\u00e9rminos generales el proyecto me parece loable, necesario, \u00a0 conveniente para aquellas profesiones y aquellas actividades que requieren una \u00a0 sapiencia, una formaci\u00f3n aqu\u00ed hemos dado esa discusi\u00f3n (\u2026) Pero me ha llegado la \u00a0 siguiente inquietud doctor \u00c9dinson, no s\u00e9 si le habr\u00e1 llegado a usted como \u00a0 Ponente. \/\/ Las personas que concursaron para Notarios, que est\u00e1n en una lista, \u00a0 igual puede suceder para otros casos para Magistraturas, qu\u00e9 pasa con esas \u00a0 personas que han concursado Senadora Viviane y tienen un derecho para acceder a \u00a0 una carrera y aqu\u00ed autom\u00e1ticamente estamos prorrogando la edad y, por lo tanto, \u00a0 dejando sin efecto esas listas de elegibles. Me lleg\u00f3 el caso de los Notarios, \u00a0 pero puede suceder para Magistrados que hayan concursado. Entonces yo quiero \u00a0 dejar esa como inquietud que me lleg\u00f3 por correo, y me pareci\u00f3 v\u00e1lida la \u00a0 inquietud. (\u2026) As\u00ed (\u2026) compartiendo la \u00a0 inquietud, dejo planteada esa situaci\u00f3n que me lleg\u00f3 a la oficina. Muchas \u00a0 gracias colega Delgado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Gaceta del Congreso No. 255 del 21 de abril \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] La norma en cita establece que: \u201cPara el \u00a0 mejor desarrollo de la labor legislativa y administrativa, los Presidentes (\u2026) \u00a0 de las C\u00e1maras (\u2026) podr\u00e1n designar Comisiones Accidentales para que cumplan \u00a0 funciones y misiones espec\u00edficas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] El informe se puede consultar en las \u00a0 p\u00e1ginas 99 y 100 de dicha Gaceta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Ley 5\u00aa de 1992, arts. 66 y 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] En su integridad, la norma en \u00a0 cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 115. Condici\u00f3n para las \u00a0 proposiciones.\u00a0En la discusi\u00f3n de las proposiciones se tendr\u00e1, por \u00a0 consiguiente, en cuenta: 1. No se admitir\u00e1 la modificaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 todo el proyecto, y m\u00e1s que en la consideraci\u00f3n de su aspecto formal lo deber\u00e1 \u00a0 ser en su contenido material, es decir que no haya cambio sustancial en el \u00a0 sentido del proyecto. \/\/ 2. Propuesta una modificaci\u00f3n no ser\u00e1 admitida \u00a0 otra hasta tanto la respectiva C\u00e1mara no resuelva sobre la primera. \/\/ 3. \u00a0 Negada una proposici\u00f3n de modificaci\u00f3n continuar\u00e1 abierta la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 disposici\u00f3n original. Sobre ella podr\u00e1 plantearse una nueva y \u00faltima \u00a0 modificaci\u00f3n. 4. Cerrada la discusi\u00f3n, el Presidente preguntar\u00e1: \u00bfAdopta \u00a0 la Comisi\u00f3n (o plenaria, seg\u00fan el caso) el art\u00edculo propuesto? \/\/ Si se trata de \u00a0 un art\u00edculo original aprobado; pero si se aprueba una modificaci\u00f3n, preguntar\u00e1: \u00a0 \u00bfAdopta la Comisi\u00f3n (o plenaria, seg\u00fan el caso) la modificaci\u00f3n propuesta? \/\/ \u00a0 Aprobado el articulado de un proyecto, el Presidente dispondr\u00e1 que el Secretario \u00a0 d\u00e9 lectura al t\u00edtulo del proyecto, y preguntar\u00e1 seguidamente: \u00bfAprueban los \u00a0 miembros de la Comisi\u00f3n (o Corporaci\u00f3n, si se trata en sesi\u00f3n plenaria) el \u00a0 t\u00edtulo le\u00eddo? \/\/ A la respuesta afirmativa, el Presidente expresar\u00e1: \u00bfQuieren \u00a0 los Senadores (o Representantes) presentes que el proyecto de ley (o de reforma \u00a0 constitucional) aprobado sea ley de la Rep\u00fablica (o acto legislativo)? \/\/ 5. \u00a0 Aprobada una modificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por rechazado el art\u00edculo original, y podr\u00e1 \u00a0 intervenirse para nuevas proposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] En el aparte pertinente, la disposici\u00f3n en \u00a0 cita consagra que: \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: \u00a0 (\u2026) 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente \u00a0 comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara. (\u2026) 3. Haber sido aprobado en cada \u00a0 c\u00e1mara en segundo debate. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Textualmente, se aprecia lo siguiente: \u201cCon \u00a0 la ven\u00eda de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador \u00c9dinson \u00a0 Delgado Ruiz: S\u00ed, Presidente, para informarle a usted y a todos los miembros \u00a0 del Senado que este proyecto ya fue conciliado con la Subcomisi\u00f3n, Subcomisi\u00f3n \u00a0 que fue integrada por el doctor Honorio Miguel Henr\u00edquez, Antonio Navarro Wolff, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Correa, Carlos Fernando Gal\u00e1n y el suscrito, igualmente se\u00f1or\u201d. \u00a0 Gaceta del Congreso No. 305 del 5 de mayo de 2017, p. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Gaceta del Congreso No. 305 del 5 de mayo \u00a0 de 2017, p. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Gaceta del Congreso No. 305 del 5 de mayo \u00a0 de 2017, pp. 98 y 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Folio 145 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Sobre el particular, luego de referir a la \u00a0 jurisprudencia sobre el concurso de m\u00e9ritos y los derechos adquiridos se expuso \u00a0 lo siguiente: \u201cFrente al caso en concreto y teniendo en cuenta las listas de \u00a0 elegibles vigentes ante la posibilidad de una reforma legal que var\u00eda la edad \u00a0 m\u00e1xima de retiro, es necesario se\u00f1alar que la convocatoria a un concurso se hace \u00a0 se\u00f1alando los cargos que van a ser llamados a proveer y excepcionalmente se \u00a0 realizar\u00e1 una lista de elegibles indicando que los cargos que queden vacantes en \u00a0 el transcurso de un tiempo l\u00edmite ser\u00e1n ocupados por quienes contin\u00faen en orden \u00a0 de descendente de puntaje. \/\/ Como se aprecia la primera situaci\u00f3n genera \u00a0 derechos ciertos a quienes concursaron y obtuvieron el primer puesto en la lista \u00a0 de elegibles, raz\u00f3n por la cual esos derechos no podr\u00e1n ser modificados por el \u00a0 legislador, caso contrario ocurre cuando el nombramiento se deja sometido a una \u00a0 condici\u00f3n o a la generaci\u00f3n de un hecho posterior, caso en el cual no se trata \u00a0 de derechos adquiridos, si no de meras expectativas, las cuales pueden ser \u00a0 modificadas por el legislador siempre atendiendo [a] los par\u00e1metros de justicia \u00a0 y equidad contemplados en nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d. Gaceta del Congreso No. \u00a0 305 del 5 de mayo de 2017, p. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Al respecto, se dijo que: \u201cLas \u00a0 modificaciones planteadas en el presente proyecto de ley se aplicar\u00e1n hacia el \u00a0 futuro, esto es, a partir de la entrada en vigencia de la ley, de conformidad \u00a0 con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 4 del proyecto, que trata sobre la vigencia y \u00a0 contiene las cl\u00e1usulas derogatorias. \/\/ La edad m\u00e1xima de retiro planteada en el \u00a0 presente proyecto se aplicar\u00e1 para quienes se encuentren en el desempe\u00f1o de \u00a0 funciones p\u00fablicas, no obstante, no se aplicar\u00e1 a quienes ya hayan cumplido 65 \u00a0 a\u00f1os una vez esta ley haya entrado en vigencia, debido a que las personas en \u00a0 menci\u00f3n cumplieron la edad con la norma anterior\u201d. Ib\u00eddem, p. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Textualmente, se expuso que: \u201cPor \u00a0 \u00faltimo, frente a las inquietudes planteadas en la sesi\u00f3n de la plenaria sobre la \u00a0 irretroactividad de la ley, proponemos adicionar la siguiente expresi\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo segundo \u2018salvo quienes a tal momento ya hubieren cumplido 65 a\u00f1os de \u00a0 edad\u2019, con el fin de precisar en el texto que la aplicaci\u00f3n de la misma se har\u00e1 \u00a0 solamente para las personas que cumplan la edad una vez la misma haya entrado en \u00a0 vigencia y no con quienes la cumplan antes, ya que la vacancia de estos cargos \u00a0 se habr\u00e1 producido con la normatividad actual que se\u00f1ala que quienes cumplan 65 \u00a0 a\u00f1os deber\u00e1n ser retirados del cargo\u201d. Ib\u00eddem, p. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Gaceta del Congreso No. 1034 de 2016, p. \u00a0 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Tal circunstancia ha ocurrido en otros \u00a0 casos examinados por la Corte relacionados con vicios de procedimiento, como se \u00a0 observa, por ejemplo, en la Sentencia C-653 de 2015, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, en donde este Tribunal encontr\u00f3 que los yerros del texto \u00a0 promulgado de la ley sobre acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica, que implicaban \u00a0 desconocer varios pronunciamientos de inconstitucionalidad de la Corte al \u00a0 momento de adelantar el control previo previsto en la Constituci\u00f3n respecto de \u00a0 las leyes estatutarias, hab\u00edan sido enmendados por parte del Gobierno Nacional, \u00a0 a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de un decreto de correcci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en la Ley 4\u00aa de 1913.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 161. Cuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de \u00a0 un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un \u00a0 mismo n\u00famero de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, \u00a0 procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por \u00a0 mayor\u00eda. \/\/ Previa publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto \u00a0 escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Si \u00a0 despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera \u00a0 negado el proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] El art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que: \u201cPara efecto \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los \u00a0 Presidentes de las C\u00e1maras integrar las comisiones accidentales que sean \u00a0 necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del \u00a0 articulado de un proyecto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] El art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone: \u201cEstas Comisiones \u00a0 estar\u00e1n integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que \u00a0 participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y \u00a0 ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las \u00a0 Plenarias. \/\/ En todo caso las Mesas Directivas asegurar\u00e1n la representaci\u00f3n de \u00a0 las bancadas en tales Comisiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Dispone el art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u201cLas Comisiones \u00a0 accidentales de mediaci\u00f3n presentar\u00e1n los respectivos informes a las Plenarias \u00a0 de las C\u00e1maras en el plazo se\u00f1alado. En ellos se expresar\u00e1n las razones acerca \u00a0 del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisi\u00f3n \u00a0 final.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] CP art. 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Ley 5\u00aa de 1992, art. 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Sentencia C-198 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Gaceta del Congreso No. 1129 de 2016, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Gaceta del Congreso No. 1142 de 2016, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Consejo de Estado, Sala de Consulta \u00a0 y Servicio Civil, Consejero Ponente: \u00c1lvaro Nam\u00e9n Vargas, concepto del 8 de \u00a0 febrero de 2017, radicaci\u00f3n interna: 2326 y n\u00famero \u00fanico: \u00a0 11001-03-06-000-2017-00001-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Sentencia C-685 de 2011, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. La norma en cita dispone que: \u201cToda reuni\u00f3n de miembros \u00a0 del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama \u00a0 Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones \u00a0 constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles \u00a0 efecto alguno (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Folio 24 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Decreto 1994 de 2016, \u201cPor el cual se \u00a0 convoca al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Folio 25 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Folio 26 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Folio 27 del cuaderno principal. Sobre el \u00a0 particular, cita los siguientes apartes de la Sentencia C-685 de 2011: \u201cAs\u00ed \u00a0 mismo, existe constancia, mediante certificaciones expedidas por el se\u00f1or \u00a0 Subgerente de Producci\u00f3n de la Imprenta Nacional\u00a0en el sentido de que el Decreto \u00a0 4906 de diciembre 16 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47.565 de esa misma \u00a0 fecha, fue recibido por esa entidad a las 10:45 p. m. de ese d\u00eda 16 de \u00a0 diciembre, y de que el referido Diario Oficial, pese a la fecha que aparece en \u00a0 su encabezado, s\u00f3lo estuvo a efectiva disposici\u00f3n del p\u00fablico el lunes 21 de \u00a0 diciembre a partir de las 8:00 a. m. Seg\u00fan estas precisiones, es claro entonces \u00a0 que[,] al momento de realizarse la sesi\u00f3n plenaria de cada una de las \u00a0 corporaciones legislativas, no se hab\u00eda producido a\u00fan la efectiva publicaci\u00f3n \u00a0 del correspondiente decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias.\u201d \/\/ \u00a0\u201cRespecto de las posibilidades de correcci\u00f3n de este espec\u00edfico vicio \u00a0 procedimental, encuentra la Sala que en el presente caso no es posible subsanar \u00a0 el vicio que se presenta, por cuanto no es dable corregir una manifestaci\u00f3n de \u00a0 voluntad que, por expresa manifestaci\u00f3n constitucional, carece de cualquier \u00a0 atisbo de validez, en cuanto no se cumpli\u00f3 con el presupuesto que invest\u00eda a las \u00a0 c\u00e1maras de la competencia para debatir y decidir en desarrollo de un \u00a0 procedimiento legislativo. Siendo esta la situaci\u00f3n, y existiendo una \u00a0 consecuencia expresamente prevista por el texto constitucional \u2013la carencia de \u00a0 validez y la imposibilidad de atribuir efectos de alg\u00fan tipo\u2013 no existe \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad del Congreso que deba ser corregida, por lo que no es \u00a0 la subsanaci\u00f3n una acci\u00f3n posible para enmendar el error cometido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Ministerio de Justicia y del Derecho; \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; Uni\u00f3n Colegiada del Notariado \u00a0 Colombiano y ciudadanos Hel\u00ed Abel Torrado Torrado y Javier Alberto C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Folio 537 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] En el aparte pertinente el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n dispone \u00a0 que: \u201c(\u2026) Tambi\u00e9n se reunir\u00e1 el Congreso en sesiones extraordinarias, por \u00a0 convocatoria del gobierno y durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale. \/\/ En el curso de \u00a0 ellas s\u00f3lo podr\u00e1 ocuparse en los asuntos que el gobierno someta a su \u00a0 consideraci\u00f3n, sin perjuicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que le es \u00a0 propias, la cual podr\u00e1 ejercer en todo tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-595 de 1997, C-141 de 2010 y \u00a0 C-685 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u201cArt\u00edculo 139.- Las sesiones del Congreso ser\u00e1n instaladas \u00a0 y clausuradas conjunta y p\u00fablicamente por el Presidente de la rep\u00fablica, sin que \u00a0 esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza \u00a0 leg\u00edtimamente sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Ley 5\u00aa de 1992, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Decreto \u00danico Reglamentario 1081 de 2015, \u201cPor medio del cual se \u00a0 expide el Decreto Reglamentario \u00danico del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] En el aparte pertinente se dispone que: \u201c(\u2026) Tambi\u00e9n se reunir\u00e1 \u00a0 el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y \u00a0 durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u201cCorresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: (\u2026) \u00a0 2. Convocarlo a sesiones extraordinarias\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Decreto 2893 de 2011, art. 2, n\u00fam. 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u201cArt\u00edculo 65. Deber de publicaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general. Los actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 general no ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario \u00a0 Oficial o en las gacetas territoriales, seg\u00fan el caso. (\u2026)\u00a0 En caso de \u00a0 fuerza mayor que impida la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, el Gobierno \u00a0 Nacional podr\u00e1 disponer que la misma se haga a trav\u00e9s de un medio masivo de \u00a0 comunicaci\u00f3n eficaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u201cArt\u00edculo 119. Publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. A \u00a0 partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deber\u00e1n \u00a0 publicarse en el Diario Oficial: (\u2026) c) Los decretos con fuerza de ley, \u00a0 los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los \u00a0 dem\u00e1s actos administrativos de car\u00e1cter general, expedidos por todos los \u00a0 \u00f3rganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las \u00a0 distintas Ramas del Poder P\u00fablico y de los dem\u00e1s \u00f3rganos de car\u00e1cter nacional \u00a0 que integran la estructura del Estado. \/\/ Par\u00e1grafo. \u00danicamente con la \u00a0 publicaci\u00f3n que de los actos administrativos de car\u00e1cter general se haga en el \u00a0 Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su \u00a0 vigencia y oponibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] V\u00e9ase, al respecto, las Sentencias C-141 de 2010 y C-685 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] \u201cToda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de \u00a0 ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder p\u00fablico, se efect\u00fae \u00a0 fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que \u00a0 realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las \u00a0 deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Sentencia C-141 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00c9nfasis \u00a0 de acuerdo con el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Folio 138 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] \u00a0 http:\/\/jacevedo.imprenta.gov.co\/tempDownloads\/50D0801528123092156.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Folio 138 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] \u00a0 Ambas disposiciones fueron citadas en las notas a pie 238 y 239 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Folio 141 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Folios 141 y 142 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Textualmente, se manifest\u00f3 que: \u201c[En \u00a0 cuanto a los motivos que llevaron a la expedici\u00f3n del Decreto 2087 de 2016] (\u2026) \u00a0 me permito recordar que el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus funciones como \u00a0 generador de pol\u00edticas p\u00fablicas, es el encargado de impulsar y promover medidas \u00a0 legislativas en beneficio de los colombianos. \/\/ Con ese objetivo, el Gobierno \u00a0 incluy\u00f3 el proyecto que habr\u00eda de convertirse en la Ley 1821 de 2016 en el lista \u00a0 de proyectos que debieron ser tramitados por el Congreso durante las sesiones \u00a0 extraordinarias convocadas entre el 17 y el 23 de diciembre de 2016. \/\/ Este \u00a0 proyecto ampli[a] (\u2026) a 70 a\u00f1os la edad m\u00e1xima para desempe\u00f1ar funciones \u00a0 p\u00fablicas en el Estado, sin reformar el r\u00e9gimen pensional vigente. La medida \u00a0 legislativa pretendi\u00f3 no solo aliviar el sistema pensional, sino ajustar la edad \u00a0 de retiro a las condiciones actuales de vida de los colombianos. \/\/ El Gobierno \u00a0 Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional que le otorgan los art\u00edculos \u00a0 138 y 200 de la Constituci\u00f3n, consider\u00f3 conveniente dar un impulso al tr\u00e1mite de \u00a0 dicho proyecto en atenci\u00f3n a la importancia e inter\u00e9s p\u00fablico de la iniciativa. \u00a0 \/\/ Ciertamente, cuando se reconoci\u00f3 un l\u00edmite de edad para el ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas, en 65 a\u00f1os, la esperanza promedio de vida de los colombianos \u00a0 era de 62 a\u00f1os para mujeres y de 58 para varones. No obstante, esa esperanza de \u00a0 vida ha aumentado en los \u00faltimos a\u00f1os. Seg\u00fan el Departamento Nacional de \u00a0 Estad\u00edsticas (DANE) se encuentra en 73.95 a\u00f1os. \/\/ La medida legislativa cuyo \u00a0 impulso se logr\u00f3 con el decreto de convocatoria a sesiones extras permiti\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n el incremento de cotizaciones voluntarias durante un per\u00edodo adicional \u00a0 de hasta cinco a\u00f1os, circunstancia que aumenta las contribuciones al fondo de \u00a0 pensiones y disminuye el retorno pensional por el mismo lapso, lo cual redunda \u00a0 en beneficio de la sostenibilidad pensional. \/\/ En conclusi\u00f3n, la Ley 1821 de \u00a0 2016 es el reflejo de una pol\u00edtica coherente con la realidad social, pol\u00edtica y \u00a0 econ\u00f3mica del pa\u00eds, en tanto que responde a la expectativa de vida actual de los \u00a0 Colombianos y contribuye a la sostenibilidad del sistema pensional. De all\u00ed el \u00a0 inter\u00e9s del Gobierno en darle un empuje adicional\u201d.\u00a0 Folio 140 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Folio 70 del cuaderno No. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Gaceta del Congreso No. 822 del 26 de \u00a0 septiembre de 2017, pp. 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Ib\u00eddem, p. \u00a0 220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Gaceta del Congreso No. 124 del 7 de marzo \u00a0 de 2017, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Ib\u00eddem, p. \u00a0 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Ambas disposiciones fueron citadas en las \u00a0 notas a pie 238 y 239 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 4.3 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Folio 140 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Folio 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] En este punto, la demanda recae sobre lo previsto en el art\u00edculo 2, \u00a0 conforme al cual: \u201cLa presente ley no modifica la legislaci\u00f3n sobre el acceso \u00a0 al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Quienes a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas podr\u00e1n permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligaci\u00f3n de \u00a0 seguir contribuyendo al r\u00e9gimen de seguridad social (salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. A las personas que se acojan a la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en \u00a0 el cargo, en los t\u00e9rminos de la presente ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto \u00a0 en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003\u201d. Para mayor \u00a0 claridad, la norma a la cual se hace referencia establece lo siguiente: \u201cSe \u00a0 considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la \u00a0 relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor \u00a0 p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de \u00a0 trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada \u00a0 la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Folio 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Ministerio de Justicia y del Derecho; \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; Uni\u00f3n Colegiada del Notariado \u00a0 Colombiano y ciudadano Javier Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Intervenciones de la Confederaci\u00f3n de \u00a0 Trabajadores de Colombia y del ciudadano Andr\u00e9s Medida Pineda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Folios 17 a 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Sentencia C-351 de 1995, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Sentencia C-563 de 1997, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] En el aparte pertinente, la norma en cita \u00a0 dispone que: \u201c(\u2026) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los \u00a0 mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la \u00a0 ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. El retiro se \u00a0 har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por \u00a0 violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en \u00a0la Constituci\u00f3n o la ley. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Decreto 2400 de 1968, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Tales empleos, seg\u00fan la norma en remisi\u00f3n, \u00a0 eran los siguientes: \u201cLa persona retirada con derecho a pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de \u00a0 ocupar las posiciones de Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro del Despacho, Jefe \u00a0 de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario \u00a0 General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o \u00a0 Director de Establecimientos P\u00fablicos o de Empresas Industriales y Comerciales \u00a0 del Estado, miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva \u00a0 carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata \u00a0 este art\u00edculo. Por necesidades del servicio, el gobierno podr\u00e1 ampliar estas \u00a0 excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Durante el tiempo de vigencia del Decreto \u00a0 2400 de 1968, por ejemplo, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que a los miembros de \u00a0 la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica no cabe aplicarles la edad de \u00a0 retiro forzoso. Consejo de Estado, Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil, Consejero ponente: William Zambrano Cetina, concepto del 2 de abril de 2013, radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-06-000-2013-00086-00(2142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] \u201cAs\u00ed, para citar algunos ejemplos, \u00a0 el Decreto 2277 de 1979 (art\u00edculo 31), la estableci\u00f3 para los docentes \u00a0 oficiales; los Decretos 546 de 1971 (art\u00edculo 5\u00ba) y 1660 de 1978 (art\u00edculos 128 \u00a0 y 130), para los servidores judiciales y los empleados del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 lo cual fue ratificado posteriormente para los primeros por la Ley 270 de 1996 \u00a0 (art\u00edculos 149 numeral 4\u00ba, y 204); la Ley 106 de 1993 (art\u00edculo 149) y el \u00a0 Decreto 268 de 2000 (art\u00edculo 42), para los empleados de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica; el Decreto 3492 de 1986 (art\u00edculo 100) y luego, el Decreto 1014 \u00a0 de 2000 (art\u00edculo 32) y la Ley 1350 de 2009 (art\u00edculo 52), para los empleados de \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; el Decreto 1260 de 1970 (art\u00edculo \u00a0 184) y, posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3047 de 1989, para los \u00a0 notarios p\u00fablicos; el Decreto 262 de 2000 \u00a0 (art\u00edculos 158 numeral 11, y 171), para los empleados de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n; el Decreto 407 de 1994 (art\u00edculo 49 literal h, y 60), para el \u00a0 personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Decreto \u00a0 1768 de 1994 (art\u00edculo 22), para los directores generales de las corporaciones \u00a0 aut\u00f3nomas regionales.\u201d Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, \u00a0 Consejero Ponente: \u00c1lvaro Nam\u00e9n Vargas, concepto del 8 de febrero de 2017, \u00a0 radicaci\u00f3n interna: 2326 y n\u00famero \u00fanico: 11001-03-06-000-2017-0001-00. Estos \u00a0 preceptos se complementaron con los art\u00edculos 41 y 55 de la Ley 909 de 2004, que \u00a0 se extendieron la causal de retiro forzoso por edad al conjunto de entidades \u00a0 descritas en el art\u00edculo 3 de la citada ley, incluyendo, entre otras, a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a \u00a0 la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] En la Sentencia C-351 de 1995, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cComo se ha se\u00f1alado anteriormente, la Carta Pol\u00edtica establece la \u00a0 edad de retiro forzoso como una de las causales de retiro para los magistrados \u00a0 de las altas Cortes. De ello no se puede colegir que, aunque para este caso \u00a0 concreto se haya fijado tal causal en la Constituci\u00f3n, ello sea excluyente para \u00a0 que, a trav\u00e9s de la ley, dicha causal se extienda a otros servidores p\u00fablicos, o \u00a0 que se establezca como regla general para todos ellos. Quedar\u00edan exceptuados \u00a0 aquellos de elecci\u00f3n popular, para los cuales se establezca un per\u00edodo fijo, \u00a0 como es el caso del presidente y del vicepresidente de la Rep\u00fablica, de los \u00a0 miembros de cuerpos colegiados, de los gobernadores o de los alcaldes. En \u00a0 estos casos la raz\u00f3n es la de que no cabr\u00eda determinar una\u00a0 edad\u00a0 de \u00a0 retiro forzoso para aquellos ciudadanos que por voluntad popular, expresada en \u00a0 las urnas, acto por\u00a0 excelencia a trav\u00e9s del cual se expresa la soberan\u00eda \u00a0 del pueblo, sean\u00a0 elegidos para un per\u00edodo fijo, ya que mediante ese hecho \u00a0 el pueblo directamente est\u00e1 manifestando su deseo de que esa persona -el \u00a0 elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempe\u00f1e durante todo \u00a0 el per\u00edodo previamente se\u00f1alado en la Carta Pol\u00edtica. Para estos cargos la \u00a0 Constituci\u00f3n no prev\u00e9 edad de retiro forzoso.\u201d \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Sentencia C-563 de 1997, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, \u00a0 Consejero Ponente: \u00c1lvaro Nam\u00e9n Vargas, concepto del 8 de febrero de 2017, \u00a0 radicaci\u00f3n interna: 2326 y n\u00famero \u00fanico: 11001-03-06-000-2017-0001-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Para mayor claridad, la norma a la cual se \u00a0 hace referencia establece lo siguiente: \u201cSe considera justa causa para dar \u00a0 por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el \u00a0 trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos \u00a0 establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador \u00a0 podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o \u00a0 reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las \u00a0 administradoras del sistema general de pensiones.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-530 \u00a0 de 1993, C-112 de 1996 y T-108 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] En la Sentencia C-195 de 1994, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, este Tribunal manifest\u00f3: \u201c[P]or tanto, como base para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que \u00a0 se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero, adem\u00e1s, dicha \u00a0 facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de \u00a0 carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la \u00a0 regla general se convierta en excepci\u00f3n. En segundo lugar, debe haber un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer \u00a0 excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al \u00a0 nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por \u00faltimo, no hay que \u00a0 olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la \u00a0 ley (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial \u00a0 exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos \u00a0 casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias \u00a0 discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y \u00a0 evaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] Sentencia C-123 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] Sentencia C-1122 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Sentencia C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] Gaceta del Congreso No. 702 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] En l\u00ednea con lo dispuesto en el art\u00edculo 1, \u00a0 seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026) Una vez cumplidos [los 70 a\u00f1os], se causar\u00e1 el retiro \u00a0 inmediato del cargo que desempe\u00f1en [las personas que ejercen funciones p\u00fablicas] \u00a0 sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] Sobre el particular se pueden consultar las \u00a0 Sentencias T-294 de 2013 y T-376 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-496 \u00a0 de 2010, T-495 de 2011 y T-360 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] En la exposici\u00f3n de motivos se sostiene \u00a0 que: \u201cEn efecto, en el r\u00e9gimen actual de prima media, en el que la pensi\u00f3n se \u00a0 puede obtener desde los 57 o los 62 a\u00f1os (dependiendo del sexo del trabajador) y \u00a0 la obligatoriedad de retirarse del cargo como m\u00e1ximo al cumplir los 65 a\u00f1os, se \u00a0 tiene que, dado el promedio de vida actual de los pensionados, cada funcionario \u00a0 pensionado recibir\u00e1 por concepto de pensi\u00f3n una cifra que superar\u00e1 en alrededor \u00a0 de mil millones de pesos, lo que cotiz\u00f3 en su vida laboral. Esto es lo que se \u00a0 llama subsidio estatal a las pensiones, que castiga fuertemente la \u00a0 sostenibilidad econ\u00f3mica del sistema pensional, especialmente a medida que los \u00a0 promedios de vida van aumentando. \/\/ En cifras m\u00e1s precisas, por cada hombre de \u00a0 alto rango salarial que se retire forzosamente a los 65 a\u00f1os, debe calcularse un \u00a0 subsidio pensional de $815.848.169, y por cada mujer, en las mismas condiciones, \u00a0 el subsidio es de $1.044.167.199, subsidios que cubre actualmente el Estado con \u00a0 dineros del Tesoro General de la Naci\u00f3n. \/\/ Un estudio actuarial (\u2026), permite \u00a0 apreciar que la permanencia en el cargo de estos servidores p\u00fablicos con \u00a0 remuneraciones altas durante cinco a\u00f1os m\u00e1s, manteniendo sus cotizaciones al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social, aunque ya hayan completado los requisitos de \u00a0 jubilaci\u00f3n, disminuye a cero ese subsidio, en raz\u00f3n del mayor n\u00famero de \u00a0 cotizaciones y el menor per\u00edodo en que se disfrutar\u00e1 de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \/\/ Es por ello que el proyecto de ley establece que todas las \u00a0 personas amparadas por la nueva edad de retiro forzoso deber\u00e1n seguir cotizando \u00a0 al r\u00e9gimen de seguridad social hasta el d\u00eda de su retiro efectivo del cargo, \u00a0 aunque hayan consolidado previamente su derecho a gozar de una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n.\u201d Gaceta del Congreso No. 702 de 2015, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] Las alegaciones que se realizan en t\u00e9rminos \u00a0 de eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, al no permitir la renovaci\u00f3n laboral, se \u00a0 estudiar\u00e1n m\u00e1s adelante dentro de esta misma providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Folios 119 y ss. del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Gaceta del Congreso No. 702 de 2015, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Folio 5 del cuaderno No. 4. Gr\u00e1fica tomada \u00a0 de la intervenci\u00f3n en el Congreso realizada por el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con este \u00a0 \u00faltimo, en la exposici\u00f3n de motivos se dijo que: \u201cAs\u00ed mismo, en cuanto al \u00a0 sistema de salud, los recursos adicionales que recibir\u00e1 el sistema de seguridad \u00a0 social en salud le permitir\u00e1n disponer de recursos adicionales en la cuenta de \u00a0 compensaci\u00f3n dedicada a la solidaridad que permite generar un mejor nivel de \u00a0 atenci\u00f3n y una mayor cobertura en el r\u00e9gimen subsidiado.\u201d Gaceta del \u00a0 Congreso No. 702 de 2015, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Cifras tomadas de la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio en el tr\u00e1mite legislativo de la iniciativa, las cuales aparecen \u00a0 publicadas en la Gaceta del Congreso No. 90 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] Ministerio de Justicia y del Derecho; \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; Uni\u00f3n Colegiada del Notariado \u00a0 Colombiano y ciudadano Javier Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] Expresamente, a manera de ejemplo, el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica sostiene que: \u201clas reglas del concurso no se afectan \u00a0 por el aumento de la edad de retiro forzoso, pues tanto antes como despu\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n de la norma cuestionada, las plazas bien podr\u00edan reducirse respecto \u00a0 de las vacancias que se generaran durante el desarrollo del concurso y hasta la \u00a0 vigencia de la lista de elegibles, por las diferentes causales de retiro \u00a0 previstas distintas del retiro forzoso. Con todo, lo cierto es que la \u00a0 conformaci\u00f3n de las listas de elegibles y la provisi\u00f3n de las notar\u00edas se sigue \u00a0 efectuando en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas del concurso, con lo cual no \u00a0 se vulnera el principio de confianza leg\u00edtima y de buena fe\u201d. Folio 514 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Intervenciones de los ciudadanos Andr\u00e9s \u00a0 Medina Pineda, Lubin Fernando Nieves Meneses, Luis Alfonso Leal N\u00fa\u00f1ez, Fabio \u00a0 C\u00e9sar Amorocho Mart\u00ednez, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jes\u00fas \u00a0 Aureliano G\u00f3mez Jim\u00e9nez, Marlen L\u00f3pez Forero, Jos\u00e9 David Manotas Cabarcas, \u00a0 Julieta Teresa J\u00e1tiva, Juan David Eraso, Juan Cuasquer Caicedo, Yobana Villareal \u00a0 Burbano, Silvia J\u00e1tiva Enr\u00edquez, Jairo Salas Ibarra, Nelson Rene Eraso y \u00a0 Fernando J\u00e1tiva Ruano.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Intervenci\u00f3n del ciudadano Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. Folio 10 del cuaderno No. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] Ib\u00eddem. \u00a0 Folios 10 y 11 del cuaderno No. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] Intervenci\u00f3n del ciudadano Lubin Fernando \u00a0 Nieves Meneses. Folio 527 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Se trata de los ciudadanos Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez Jim\u00e9nez, Marlen L\u00f3pez Forero, Jos\u00e9 David \u00a0 Manotas Cabarcas, Julieta Teresa J\u00e1tiva, Juan David Eraso, Juan Cuasquer \u00a0 Caicedo, Yobana Villareal Burbano, Silvia J\u00e1tiva Enr\u00edquez, Jairo Salas Ibarra, \u00a0 Nelson Rene Eraso y Fernando J\u00e1tiva Ruano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] \u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades \u00a0 del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine \u00a0 la ley. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] \u201c(\u2026) El nombramiento de los notarios en \u00a0 propiedad se har\u00e1 mediante concurso. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] Sentencia T-730 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] Sentencia C-041 de 1995, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] La norma en cita dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 8. Adecuaci\u00f3n. Cualquier concurso para notario que en la actualidad se est\u00e9 \u00a0 desarrollando, deber\u00e1 adecuarse a lo preceptuado en esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] Para el efecto, se cita la Sentencia T-095 \u00a0 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] La disposici\u00f3n en menci\u00f3n se\u00f1alaba que: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 9. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y \u00a0 deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] Se refiere a la Sentencia C-421 de 2016, en \u00a0 la que esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 adelantar el concurso p\u00fablico de notarios, en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 131 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] La norma objeto de control y que fue \u00a0 declarada inexequible dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 1\u00b0.\u00a0Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo transitorio al \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: \/\/ Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0Durante un \u00a0 tiempo de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente acto \u00a0 legislativo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil implementar\u00e1 los mecanismos \u00a0 necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y \u00a0 sin necesidad de concurso p\u00fablico a los servidores que a la fecha de publicaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma \u00a0 definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de \u00a0 carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su \u00a0 desempe\u00f1o al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria contin\u00faen desempe\u00f1ando dichos cargos de carrera. Igual derecho y \u00a0 en las mismas condiciones tendr\u00e1n los servidores de los sistemas especiales y \u00a0 espec\u00edficos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo \u00a0 t\u00e9rmino adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites respectivos de inscripci\u00f3n. \u00a0 \/\/ Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los \u00a0 tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos que actualmente se est\u00e1n \u00a0 adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el \u00a0 derecho previsto en el presente par\u00e1grafo. \/\/ La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil deber\u00e1 desarrollar, dentro \u00a0 de los tres (3) meses siguientes a la publicaci\u00f3n del presente acto legislativo, \u00a0 instrumentos de calificaci\u00f3n del servicio que midan de manera real el desempe\u00f1o \u00a0 de los servidores p\u00fablicos inscritos de manera extraordinaria en carrera \u00a0 administrativa.\u00a0\/\/ Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selecci\u00f3n que se \u00a0 surtan en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los servidores regidos por el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, carrera docente y carrera diplom\u00e1tica consular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] M.P. Juan Carlos Henao Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] Gaceta del Congreso No. 305 de 2017, p. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] Gaceta del Congreso No. 1077 de 2016, p. \u00a0 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] El par\u00e1grafo propuesto era del siguiente \u00a0 tenor: \u201cPar\u00e1grafo Transitorio (o Art\u00edculo \u00a0 Transitorio):\u00a0Respecto de los Notarios, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley se aplicar\u00e1 a partir del 3 de julio de 2018, \u00a0 fecha en que pierde vigencia la lista de elegibles producto del concurso \u00a0 convocado mediante Acuerdo 01 de 2015 del Consejo Superior de\u00a0la Carrera \u00a0 Notarial.\u00a0Entre tanto, se aplicar\u00e1 lo dispuesto por el art\u00edculo 2.2.6.1.5.3.13 \u00a0 del Decreto 1069 de 2015, cuya derogatoria operar\u00e1 a partir del 3 de julio de \u00a0 2018.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, \u00a0 Consejero Ponente: \u00c1lvaro Nam\u00e9n Vargas, concepto del 8 de febrero de 2017, \u00a0 radicaci\u00f3n interna: 2326 y n\u00famero \u00fanico: 11001-03-06-000-2017-00001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] \u201cArt\u00edculo 4.- &lt;Art\u00edculo corregido \u00a0 por el art\u00edculo\u00a01\u00a0del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La \u00a0 presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones \u00a0 que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de \u00a0 1968 (art\u00edculo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos n\u00fameros 1950 de 1973, 3047 \u00a0 de 1989 y 1069 de 2015 (art\u00edculos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 2.2.6.3.2.3).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] Se trata de los funcionarios de elecci\u00f3n \u00a0 popular y de los mencionados en el art\u00edculo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] Folio 160 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] Folio 146 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] Folio 99 del cuaderno principal. En l\u00ednea \u00a0 con lo expuesto, tambi\u00e9n vale la pena resaltar que el ciudadano Andr\u00e9s Medina \u00a0 Pinedo sostuvo lo siguiente: \u201ctodos los \u00a0 inscritos y quienes presentaron el examen de la convocatoria 22, concurso de la Rama Judicial que empez\u00f3 mucho antes \u00a0 que el de los notarios, ten\u00edan la confianza leg\u00edtima durante el desarrollo de \u00a0 las diferentes etapas del proceso de selecci\u00f3n (en promedio 5 a\u00f1os), que se \u00a0 generar\u00edan un mayor n\u00famero de vacantes a las consolidadas al momento del inicio \u00a0 del mismo y que tendr\u00edan derecho a ellas, porque cuando quienes ocupaban esos \u00a0 cargos, [al cumplir] 65 a\u00f1os, [dejar\u00edan puestos disponibles] que deber\u00edan ser \u00a0 provist[os] por el registro en firme de la precitada convocatoria (\u2026) Esa posibilidad era real y exist\u00eda al \u00a0 momento de la inscripci\u00f3n [y perdur\u00f3 hasta cuando entr\u00f3 en vigor la ley impugnada]\u201d. M\u00e1s adelante resalt\u00f3 que: \u201clos \u00a0 concursantes ten\u00edan expectativas frente a las vacantes que se generar\u00edan con la \u00a0 edad de retiro forzoso establecida a los 65 a\u00f1os, regulaci\u00f3n que estuvo vigente \u00a0 por casi 50 a\u00f1os y que la Ley 1821 no tuvo en cuenta, no estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n para los concursantes que aspiran a ser jueces y magistrados y que \u00a0 ten\u00edan expectativas leg\u00edtimas en las vacantes que obligatoriamente se generar\u00edan \u00a0 con la edad de retiro determinada desde hace m\u00e1s de cuatro d\u00e9cadas (\u2026), es \u00a0 decir, en desarrollo del proceso de selecci\u00f3n la ley cambi\u00f3 las reglas de forma \u00a0 abrupta y sin justificaci\u00f3n suficiente, cercenaron esas posibilidades \u00a0 (vacantes), vigentes al inicio del concurso y en su desenvolvimiento, afectando \u00a0 la confianza leg\u00edtima que ten\u00edan los ciudadanos de hacer parte de la carrera \u00a0 judicial a trav\u00e9s del m\u00e9rito\u201d. Folios 260 y subsiguientes del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] Folio 7 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356] El numeral 4 del art\u00edculo 178 del Decreto 960 de 1970 fue declarado \u00a0 exequible en la Sentencia C-153 de 1999, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, en el entendido de que dicha prelaci\u00f3n \u00a0 no se refiere a la figura de \u00a0 los notarios de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 3. Esta ley no modifica el r\u00e9gimen de acceso a ning\u00fan cargo p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] Gaceta del Congreso No. 1077 de 2016, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] Folio 99 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0 Estado del 8 de febrero de 2017, radicaci\u00f3n No. 2326, CP: \u00c1lvaro Nam\u00e9nVargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364] La disposici\u00f3n en menci\u00f3n se\u00f1alaba que: \u201cArt\u00edculo 9. Vigencia. \u00a0 La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que \u00a0 le sean contrarias\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-084-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-084\/18 \u00a0 \u00a0 LEY \u00a0 QUE REGULA EDAD DE RETIRO FORZOSO DE LAS PERSONAS QUE DESEMPE\u00d1EN FUNCIONES \u00a0 PUBLICAS-Exequibilidad \u00a0 \u00a0 CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Formal y material \u00a0 \u00a0 El \u00e1mbito del control jur\u00eddico que puede \u00a0 hacer la Corte respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}