{"id":25835,"date":"2024-06-28T20:11:31","date_gmt":"2024-06-28T20:11:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-085-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:31","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:31","slug":"c-085-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-085-18\/","title":{"rendered":"C-085-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-085-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE PROMUEVE EL ACCESO AL \u00a0 CREDITO Y REGULA GARANTIAS MOBILIARIAS-Inhibici\u00f3n para \u00a0 decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001 se fij\u00f3 un precedente que se ha venido reiterando sobre \u00a0 las condiciones argumentativas m\u00ednimas que deben cumplir las demandas o acciones \u00a0 p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Para ello se ha considerado que, si bien es \u00a0 cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es expresi\u00f3n de la democracia \u00a0 participativa y pluralista, la misma requiere de condiciones argumentativas \u00a0 m\u00ednimas que permitan la discusi\u00f3n entre diversas posturas y que, a su vez, \u00a0 informen a la Corte sobre el contenido y alcance del problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional que se somete a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter \u00a0 rogado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO COMPILATORIO DE NORMAS \u00a0 REGLAMENTARIAS PREEXISTENTES-Inhibici\u00f3n \u00a0 por falta de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de 2013, \u201cPor la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan \u00a0 normas sobre garant\u00edas mobiliarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Actor: Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Moreno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena\u00a0de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano \u00a0 Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Moreno \u00a0 present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de 2013, \u201cPor la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan \u00a0 normas sobre garant\u00edas mobiliarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 18 de mayo de 2017, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda al constatar \u00a0 que reun\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 241-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, se fij\u00f3 en lista el proceso con el \u00a0 objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunic\u00f3 \u00a0 de la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del \u00a0 Congreso, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, para los fines previstos \u00a0 en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al \u00a0 Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo, al Superintendente de Industria y Comercio, al \u00a0 Superintendente de Sociedades y al Superintendente de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se invit\u00f3 a participar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la C\u00e1mara \u00a0 de Comercio de Bogot\u00e1, a la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio \u00a0 \u2013Confec\u00e1maras-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia- y a la Uni\u00f3n Colegiada de Notariado \u00a0 Colombiano, para que intervinieran en el proceso con la finalidad de rendir \u00a0 concepto t\u00e9cnico sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Con el \u00a0 mismo fin se invit\u00f3 a participar a las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades de los Andes, \u00a0 Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Libre, del Rosario, \u00a0 Santo Tom\u00e1s, Sergio Arboleda de Bogot\u00e1, del Norte y de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Auto \u00a0 305 del 21 de junio de 2017, la Sala Plena orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos dentro \u00a0 del presente proceso, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 01 del Decreto Ley 889 de 2017. \u00a0 Dicha suspensi\u00f3n fue levantada por la misma Sala mediante Auto 316 del 23 de \u00a0 mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma \u00a0 demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 48.888 del 20 \u00a0 de agosto de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1676 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan \u00a0 normas sobre garant\u00edas mobiliarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n.\u00a0Cuando se haya cumplido con todas las obligaciones \u00a0 garantizadas con una garant\u00eda mobiliaria, o se hubiere terminado la ejecuci\u00f3n en \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo\u00a072\u00a0o despu\u00e9s de la enajenaci\u00f3n o aprehensi\u00f3n de los \u00a0 bienes en garant\u00eda, el garante podr\u00e1 solicitar al acreedor garantizado de dichas \u00a0 obligaciones, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de su garant\u00eda mobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 acreedor garantizado podr\u00e1 confirmar de manera oral o por escrito el \u00a0 cumplimiento de la totalidad de la obligaci\u00f3n garantizada, de acuerdo a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo\u00a070\u00a0o la enajenaci\u00f3n o aprehensi\u00f3n de los bienes. El \u00a0 notario dar\u00e1 fe de estas manifestaciones. En este evento el notario extender\u00e1 al \u00a0 deudor o al garante copia de la protocolizaci\u00f3n, la cual el deudor o el garante \u00a0 adjuntar\u00e1 al formulario de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0 de que el acreedor garantizado dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la solicitud niegue la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria, o \u00a0 guarde silencio, el notario remitir\u00e1 las diligencias a la autoridad \u00a0 jurisdiccional competente para que decida lo que corresponda, acompa\u00f1ando los \u00a0 documentos que hayan aportado las partes para demostrar sus derechos. Este \u00a0 tr\u00e1mite se adelantar\u00e1 por proceso verbal sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 notario responder\u00e1 de los da\u00f1os y perjuicios que sus actuaciones irregulares \u00a0 causen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo 76 \u00a0 de la Ley 1676 de 2013, contraviene el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 as\u00ed como el art\u00edculo XVIII de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los art\u00edculos 2, 8-1 y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada \u00a0 vulnera el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y a obtener de ella \u00a0 una tutela efectiva de sus derechos, por cuanto establece barreras de acceso \u00a0 para acudir a la jurisdicci\u00f3n en busca de la cancelaci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0 mobiliaria cuando ya se ha extinguido la obligaci\u00f3n por ella respaldada. En su \u00a0 concepto, la norma impugnada \u201cobliga al garante cumplido a seguir un \u00a0 procedimiento con altos costos en tiempo, dinero y tr\u00e1mites, antes de permitirle \u00a0 acceder a los mecanismos ordinarios id\u00f3neos para lograr que se cancele una \u00a0 garant\u00eda mobiliaria que grava sus bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cel art\u00edculo 76 de la \u00a0 Ley 1676 de 2013 impone diversas barreras de acceso a la justicia que resultan \u00a0 completamente irrazonables en nuestro sistema constitucional\u201d, \u00a0atendiendo los costos de transacci\u00f3n y econ\u00f3micos del procedimiento all\u00ed \u00a0 establecido, as\u00ed como las dilaciones injustificadas que en su opini\u00f3n se \u00a0 generan. Por tanto, indica que el Congreso excedi\u00f3 su potestad legislativa al \u00a0 torpedear el leg\u00edtimo ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 justicia y tutela jurisdiccional efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de destacar la relevancia \u00a0 constitucional del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0 tutela judicial efectiva, y como consecuencia al deber de levantar cualquier \u00a0 barrera que pueda interferir en que los ciudadanos resuelvan sus diferencias y \u00a0 obtengan seguridad en sus relaciones jur\u00eddicas[1], expone \u00a0 la manera en que se encuentra limitado el margen de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en materia procesal[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en el an\u00e1lisis de la \u00a0 constitucionalidad de las leyes procesales, la Corte ha considerado la \u00a0 relevancia que cobra \u201cel derecho a un recurso judicial efectivo, al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, y al debido proceso\u201d[3], y concluye que \u201cs\u00f3lo puede ser \u00a0 constitucionalmente admisible una regulaci\u00f3n procesal que tienda a levantar \u00a0 barreras de acceso a la justicia; viceversa es inconstitucional cualquier ley \u00a0 que imponga nuevas barreras o recrudezca las barreras existentes\u201d \u00a0(Negrillas en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, estima que con el \u00a0 art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de 2013 el legislador impuso una barrera de acceso a \u00a0 la justicia para solicitar judicialmente la cancelaci\u00f3n de una garant\u00eda por \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n caucionada. As\u00ed, en el contexto de la norma, alude \u00a0 al r\u00e9gimen de garant\u00edas mobiliarias previsto en la misma ley, a la manera en que \u00a0 estas se constituyen como respaldo de otras obligaciones (propias o ajenas), y a \u00a0 que \u201cuna vez pagadas o extinguidas las obligaciones garantizadas, la garant\u00eda \u00a0 pierde su raz\u00f3n de ser, pues no existe qu\u00e9 asegurar (\u2026)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la misma ley estableci\u00f3 \u00a0 la obligaci\u00f3n del acreedor garantizado de presentar el formulario registral para \u00a0 cancelar o modificar la garant\u00eda mobiliaria constituida, una vez el garante haya \u00a0 cumplido completa o parcialmente con sus obligaciones (numerales 5 y 6 del \u00a0 art\u00edculo 19), por lo que expresa que \u201cla disposici\u00f3n objeto de la presente \u00a0 demanda de constitucionalidad versa, precisamente, sobre la forma en que el \u00a0 garante puede solicitar al acreedor garantizado el cumplimiento de dicha \u00a0 obligaci\u00f3n\u201d (Negrilla en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que la obligaci\u00f3n del \u00a0 acreedor garantizado (de cancelar la garant\u00eda) es una especie de obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer (suscripci\u00f3n de un documento), susceptible de ser demandada en proceso \u00a0 ejecutivo, conforme a los art\u00edculos 422 y siguientes del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, el cual estima muy eficiente para lograr el cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de este fundamento, compara \u00a0 los t\u00e9rminos y etapas del proceso ejecutivo con el \u201cprocedimiento \u00a0 impuesto en la disposici\u00f3n demandada\u201d, afirmando que \u201clejos de la \u00a0 simplicidad de la ejecuci\u00f3n por obligaci\u00f3n de suscribir documentos, el art\u00edculo \u00a0 76 de la Ley 1676 de 2013 dispone una pluralidad de tr\u00e1mites que el garante \u00a0 cumplido debe necesariamente recorrer para poder obtener la cancelaci\u00f3n del \u00a0 registro de garant\u00eda mobiliaria del acreedor caucionado con ella\u201d (Subrayas \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, \u00a0 identifica ocho pasos que surgen de la disposici\u00f3n atacada para reclamar la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cPrimer paso. Primera solicitud al \u00a0 acreedor garantizado\u201d. En la cual el garante cumplido debe \u00a0 presentar una solicitud privada al acreedor garantizado. Indica que la practica \u00a0 exige que esta solicitud se formule por escrito enviado por correo certificado o \u00a0 por correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSegundo paso. Primer t\u00e9rmino de 15 \u00a0 d\u00edas\u201d. \u201cSe trata de un t\u00e9rmino muerto de \u00a0 tres semanas o m\u00e1s, en el que el garante cumplido debe esperar si el acreedor \u00a0 garantizado acepta o no la cancelaci\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cTercer paso. Segunda solicitud al \u00a0 acreedor garantizado\u201d. \u201cSe trata de una nueva solicitud (ante un notario), que representa una \u00a0 segunda oportunidad para que el acreedor garantizado cancele el registro de la \u00a0 garant\u00eda mobiliaria, pero esta vez con mayores costos de transacci\u00f3n que la \u00a0 primera\u201d (pago de tarifas notariales, de protocolizaci\u00f3n, asesor\u00eda de un \u00a0 abogado). \u201cLa presentaci\u00f3n ante el notario es una condici\u00f3n necesaria para \u00a0 poder acceder a la jurisdicci\u00f3n, pues de acuerdo con el procedimiento previsto \u00a0 en la norma demandada s\u00f3lo el notario est\u00e1 facultado para remitir las \u00a0 diligencias al juez competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cCuarto paso. Segundo t\u00e9rmino de 15 \u00a0 d\u00edas\u201d. \u201cSe trata de \u00a0 un nuevo t\u00e9rmino muerto, que no representa para el garante cumplido casi ninguna \u00a0 ventaja para obtener que se cancele la garant\u00eda que grava sus bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQuinto paso. Protocolizaci\u00f3n y remisi\u00f3n de \u00a0 la escritura p\u00fablica\u201d. \u201cLa extensi\u00f3n de una escritura p\u00fablica exige \u00a0 que el garante cumplido incurra en diversos gastos, como las tarifas de \u00a0 escrituraci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 2.2.26.13.2.1.1 y 2.2.13.2.1.2 del \u00a0 Decreto \u00danico Reglamentario 1069 de 2015. Las mencionadas tarifas no s\u00f3lo \u00a0 representan costos adicionales para el garante que se pueden convertir en \u00a0 aut\u00e9nticas barreras econ\u00f3micas de acceso a la justicia, sino que adem\u00e1s carecen \u00a0 de proporcionalidad respecto de los gastos que, en un inicio, hab\u00eda generado la \u00a0 inscripci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSexto paso. Proceso verbal sumario\u201d. \u201cEl proceso verbal sumario implica \u00a0 una demora para el garante cumplido de m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio\u201d (calcula el \u00a0 tiempo de la etapa de calificaci\u00f3n de la demanda, la notificaci\u00f3n al demandado y \u00a0 del desarrollo del proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cS\u00e9ptimo paso. Solicitud de ejecuci\u00f3n \u00a0 de la sentencia\u201d. La norma \u201cno va m\u00e1s all\u00e1 del tr\u00e1mite del proceso verbal sumario\u201d, el \u00a0 cual es \u201cde naturaleza declarativa, cuyo objeto se agota en la determinaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las partes en la sentencia\u201d, por lo que \u201clas \u00a0 decisiones a las que llegue el juez deben hacerse efectivas\u201d, debiendo el \u00a0 garante cumplido acudir al procedimiento establecido en el art\u00edculo 306 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso para solicitar la ejecuci\u00f3n de la sentencia de \u00a0 condena por la obligaci\u00f3n de hacer. \u201cSe trata, nuevamente, de un tr\u00e1mite adicional que el garante debe \u00a0 seguir para poder lograr la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda, y que en el presente \u00a0 caso carece de justificaci\u00f3n a la luz del derecho de acceso a la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cOctavo paso. Ejecuci\u00f3n de la \u00a0 sentencia\u201d. \u201cResulta evidente, sin entrar en \u00a0 mayores detalles, que la norma demandada establece todo un complejo entramado de \u00a0 comunicaciones, plazos, gastos y tr\u00e1mites previos al inicio de un proceso \u00a0 ejecutivo por obligaci\u00f3n de suscribir documentos, que no s\u00f3lo resultan \u00a0 absolutamente innecesarios para efectos pr\u00e1cticos, sino que adem\u00e1s se convierten \u00a0 en aut\u00e9nticos obst\u00e1culos para que el garante acceda a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia a reclamar de manera efectiva, la tutela de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que ninguno de estos pasos, \u00a0 tr\u00e1mites, recursos monetarios y tiempos, son necesarios para obtener la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda inscrita en el Registro de Garant\u00edas Mobiliarias, \u00a0\u201cde acuerdo con el procedimiento previsto por la ley ordinaria para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de obligaciones de hacer \u2013suscribir documentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como pretensi\u00f3n \u00a0 principal, solicita declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 76 de la Ley 1676 \u00a0 de 2013 y, como consecuencia de esta declaraci\u00f3n, extender los efectos de \u00a0 inexequibilidad a los art\u00edculos 2.2.2.4.1.27, 2.2.2.4.1.28 y 2.2.2.4.1.29 del \u00a0 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo (Decreto \u00a0 1074 de 2015), por decaimiento y p\u00e9rdida de ejecutoriedad del acto \u00a0 administrativo, cuyo fundamento de derecho es el art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, pide declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de 2013, \u201cbajo el \u00a0 entendido de que ninguno de los procedimientos all\u00ed previstos es obligatorio, ni \u00a0 puede constituirse en barreras para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0 que el garante siempre estar\u00e1 habilitado para acudir directamente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n a reclamar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria\u201d. Como \u00a0 consecuencia de esta declaraci\u00f3n, solicita extender los efectos de la \u00a0 exequibilidad condicionada a los citados art\u00edculos del Decreto 1074 de 2015, \u00a0 pues \u201cdichas normas reglamentan la disposici\u00f3n demandada, y s\u00f3lo pueden ser \u00a0 entendidos y aplicados en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de la sentencia que \u00a0 declare la exequibilidad condicionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho. Interviene en el presente asunto por \u00a0 intermedio de la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento \u00a0 Jur\u00eddico, a favor de la exequibilidad del art\u00edculo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente cuestiona la aptitud de la demanda, toda vez que \u201cel \u00a0 reproche de inconstitucionalidad que plantea el accionante se erige sobre un \u00a0 supuesto err\u00f3neo, a saber, la obligatoriedad del agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0 notarial para el acceso a la justicia, cuando \u00e9ste es s\u00f3lo una de las muchas \u00a0 alternativas para obtener la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria\u201d. Estima \u00a0 que parte de la argumentaci\u00f3n del accionante no se sustenta en un an\u00e1lisis \u00a0 estricto de lo establecido de forma expresa en la norma acusada, sino en \u201cun \u00a0 an\u00e1lisis especulativo y casu\u00edstico sobre situaciones eventuales que \u00a0 podr\u00edan devenir como consecuencia indirecta de lo consagrado en ella por parte \u00a0 del Legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo formulado, \u00a0 manifiesta que este no debe prosperar porque la disposici\u00f3n cuestionada surge de \u00a0 la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa que tiene el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en materia procedimental, la cual no tiene por finalidad entorpecer el \u00a0 acceso de las personas ante la justicia, sino establecer un procedimiento \u00a0 aplicable para la cancelaci\u00f3n del registro de las garant\u00edas mobiliarias, \u00a0 \u201ccuando por olvido, descuido, laxitud o falta de previsi\u00f3n del garante y el \u00a0 acreedor garantizado, estos no hayan previsto la oportunidad, conveniencia y \u00a0 necesidad de pre constituir un t\u00edtulo ejecutivo que, a su debido tiempo, haga \u00a0 imperioso para el acreedor el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a su cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Esta entidad, a trav\u00e9s del Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica, interviene ante esta Corporaci\u00f3n para solicitar se \u00a0 declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Explica que la Ley 1676 de \u00a0 2013 fue expedida en cumplimiento de expresas normas derivadas de acuerdos \u00a0 internacionales, con el prop\u00f3sito de actualizar y ajustar la legislaci\u00f3n en \u00a0 materia de garant\u00edas mobiliarias a los est\u00e1ndares previstos en \u201cla Ley Modelo \u00a0 Interamericana Sobre Garant\u00edas Mobiliarias\u201d, aprobada por la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Estados Americanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma sucinta se\u00f1ala que, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador cuenta con una \u00a0 amplia discrecionalidad para expedir normas procedimentales, que en este caso \u00a0 refieren a la \u201cregulaci\u00f3n b\u00e1sica para el desarrollo de los procesos de \u00a0 ejecuci\u00f3n individual y concursal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendencia de Notariado y Registro. El Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia, interviene sin manifestar de forma expresa si est\u00e1 a favor o en \u00a0 contra de la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 Considera que los \u00a0 mecanismos establecidos en toda la Ley 1676 de 2013, \u201cconstituyen un esfuerzo \u00a0 por implementar medidas y mecanismos que contribuyan con la agilizaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites relacionados con el tr\u00e1fico jur\u00eddico y comercial del \u00a0 pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo cuestionado busca contribuir con la descongesti\u00f3n de \u00a0 los despachos judiciales cuando, en ausencia de controversia, las partes pueden \u00a0 proceder de com\u00fan acuerdo para la resoluci\u00f3n y terminaci\u00f3n de relaciones \u00a0 jur\u00eddicas y comerciales. Sin embargo, aclara que \u201cla administraci\u00f3n de \u00a0 justicia es una competencia exclusiva del sistema judicial, por lo cual, ante un \u00a0 desacuerdo o negativa de proceder, hay lugar a la intervenci\u00f3n jurisdiccional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE INSTITUCIONES DE \u00a0 EDUCACION SUPERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Sergio Arboleda. El Decano de la Escuela de Derecho de \u00a0 esta instituci\u00f3n emite concepto en favor de la constitucionalidad condicionada \u00a0 del art\u00edculo demandado, \u201csi se entiende como un procedimiento dispositivo (no \u00a0 obligatorio)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que de acuerdo con la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos de la Ley 1676 de 2013, esta ten\u00eda como objetivo facilitar el acceso \u00a0 al cr\u00e9dito y de actualizar la normatividad en materia de garant\u00edas mobiliarias. \u00a0 Indica que la ley buscaba garantizar los derechos de las partes, facilitando el \u00a0 \u201cenforcement\u201d, la publicidad, la oponibilidad, el comportamiento de buena fe \u00a0 y exigibilidad de todos los deberes emanados de la misma ley, a trav\u00e9s de una \u00a0 reforma estructural del r\u00e9gimen de garant\u00edas mobiliarias en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, asevera que no hay causa ni \u00a0 fundamento alguno para que el legislador en el art\u00edculo 76 demandado prescriba \u00a0 un itinerario de comunicaciones y plazos que solo perjudican al deudor y \u00a0 benefician al acreedor garantizado, \u201cal que se le abre la puerta a un posible \u00a0 abuso, a una posesi\u00f3n sin fundamento ni causa, y a un potencial da\u00f1o patrimonial \u00a0 al deudor que no puede disponer de bienes que son libres y liberados de otras \u00a0 obligaciones de garant\u00eda ya satisfechas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en su concepto, \u201csolo si se \u00a0 establece como no obligatorio el procedimiento notarial para la cancelaci\u00f3n de \u00a0 la garant\u00eda, no se vulnera el acceso a la justicia, pues los procedimientos de \u00a0 cancelaci\u00f3n dispositivos son mecanismos eficientes para la soluci\u00f3n de \u00a0 controversias, que permiten salvaguardar los derechos de las partes (tanto del \u00a0 deudor como del acreedor), as\u00ed como, corregir los problemas sin necesidad de \u00a0 saturar, a\u00fan m\u00e1s, el sistema judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Externado de Colombia. El Director del Departamento de \u00a0 Derecho Procesal de esta instituci\u00f3n presenta concepto en donde solicita la \u00a0 exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, \u201cbajo el entendido \u00a0 que el requisito de procedibilidad impuesto por la misma, consistente en el \u00a0 requerimiento al acreedor y su consecuente citaci\u00f3n ante notario, son \u00a0 potestativos del deudor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la exigencia legal de \u00a0 acudir al acreedor y, ante su renuencia, a un notario para obtener la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda, impone una serie de cargas y costos al deudor que no \u00a0 le permite acceder de manera directa y efectiva a la jurisdicci\u00f3n para obtener \u00a0 la tutela de sus derechos. As\u00ed, estima que \u201cel demandante menciona con atino \u00a0 que dichos costos y cargas van desde el pago de una protocolizaci\u00f3n que d\u00e9 \u00a0 cuenta de la cancelaci\u00f3n de la medida hasta la p\u00e9rdida innecesaria de tiempo \u00a0 mientras se agotan los plazos y tr\u00e1mites previstos por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto al argumento \u00a0 del actor respecto de que el proceso verbal sumario es un proceso declarativo \u00a0 m\u00e1s demorado y complejo en su estructura que uno ejecutivo para obtener la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria, considera que el establecimiento de dicho \u00a0 proceso por parte del legislador, hace parte de su amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Libre de Colombia. El Director del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de esta Universidad, interviene ante esta Corporaci\u00f3n con el fin de solicitar se \u00a0 declare la constitucionalidad del art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el procedimiento establecido por el legislador en el art\u00edculo \u00a0 demandado persigue un fin constitucional como es viabilizar el derecho del \u00a0 deudor para lograr el levantamiento de una garant\u00eda mobiliaria cuando ha sido \u00a0 cancelada la obligaci\u00f3n, incentivando que sea a trav\u00e9s del ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda privada de la voluntad, que las partes \u2013acreedor y deudor- consientan \u00a0 mutuamente en el levantamiento de la garant\u00eda, dejando como \u00faltima instancia \u00a0 para el deudor acudir a la jurisdicci\u00f3n para materializar sus derechos, \u201cpor \u00a0 lo que en todo caso se garantiza el derecho del deudor de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que lo anterior, \u201credunda en beneficio del propio deudor quien se \u00a0 beneficia en reducci\u00f3n potencial de costos de transacci\u00f3n y, adem\u00e1s, tiene un \u00a0 impacto positivo en t\u00e9rminos de descongesti\u00f3n judicial, pues al incentivarse el \u00a0 arreglo directo entre acreedor y deudor, se evita que lleguen a los despachos \u00a0 judiciales aquellos casos solucionados directamente por los interesados\u201d. \u00a0 Agrega que, aun cuando el procedimiento de protocolizaci\u00f3n notarial conlleva \u00a0 ciertos costos de transacci\u00f3n para el deudor, en caso de que efect\u00fae el \u00a0 levantamiento de la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria mediante \u00a0 protocolizaci\u00f3n notarial, \u201clos costos de transacci\u00f3n asumidos ser\u00e1n muy \u00a0 inferiores a los que se hubiere incurrido en un proceso judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad de Antioquia. Esta instituci\u00f3n \u00a0 de educaci\u00f3n superior, por intermedio del Decano de la Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas, interviene para solicitar se declare la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer alusi\u00f3n a la sentencia C-086 de 2016, relacionada con el derecho \u00a0 a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad de configuraci\u00f3n de \u00a0 procedimientos judiciales por parte del legislador, de manera concisa estima que \u00a0 \u201cfrente a la norma acusada en relaci\u00f3n a los cargos jur\u00eddicos propuestos por el \u00a0 demandante, que se basan en un an\u00e1lisis del alcance material de dicha \u00a0 disposici\u00f3n normativa, se entrev\u00e9 que \u00e9sta no cumple con los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de su forma, y no habiendo una \u00a0 raz\u00f3n objetiva que soporte tal disposici\u00f3n, atenta contra el derecho fundamental \u00a0 a la tutela judicial efectiva y por lo tanto deber\u00eda ser declarada inexequible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE \u00a0 ORGANIZACIONES O CORPORACIONES SOCIALES O CIVILES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Por intermedio de \u00a0 unos de sus miembros, esta organizaci\u00f3n pide a la Corte declarar la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Expone que de acuerdo con la Ley \u00a0 1676 de 2013, cuando se haya cumplido con todas las obligaciones garantizadas \u00a0 con una garant\u00eda mobiliaria, o se hubiere terminado la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 72, o se haya realizado la enajenaci\u00f3n o aprehensi\u00f3n de \u00a0 los bienes en garant\u00eda, el garante puede solicitar al acreedor garantizado de \u00a0 dichas obligaciones, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de su garant\u00eda mobiliaria, \u00a0 y si este no lo hace dentro de un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, el garante \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0 presentar la solicitud de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n ante un notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el verbo \u201cpoder\u201d \u201cimplica que el garante tiene la posibilidad de \u00a0 no acudir a este tr\u00e1mite, lo que determina que es un tr\u00e1mite voluntario. Si el \u00a0 legislador hubiera querido que siempre se cumpliera dicho tr\u00e1mite lo hubiera \u00a0 indicado, se\u00f1alando, por ejemplo, que el garante que quiera obtener la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, cuando el acreedor no la haya hecho, \u201cdeber\u00e1\u201d \u00a0 presentar una solicitud ante notario. Este no es el texto del precepto que se \u00a0 analiza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el actor en su cargo parte de un supuesto err\u00f3neo, es decir, que el \u00a0 proceso id\u00f3neo para cancelar una garant\u00eda mobiliaria es el proceso ejecutivo \u00a0 para el cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, cuando la realidad es que \u00a0 deber\u00e1 acudirse normalmente a un proceso declarativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. A trav\u00e9s de uno \u00a0 de sus miembros, este instituto solicita la exequibilidad de la norma \u00a0 cuestionada. Previo a ello, el interviniente cuestiona la aptitud de la demanda, \u00a0 toda vez que parte del supuesto errado de que el enunciado normativo acusado le \u00a0 impone al deudor \u2013garante- la necesidad de acudir, siempre y en todos los casos, \u00a0 al tr\u00e1mite del art\u00edculo 76 de la ley de garant\u00edas mobiliarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que la anterior lectura no se compadece con la realidad, \u00a0 como quiera que \u201cel acudir al tr\u00e1mite notarial no es una especie de \u201ccl\u00e1usula \u00a0 escalonada\u201d que adquiera la connotaci\u00f3n de barrera para acceder a la justicia, \u00a0 pues por ning\u00fan lado la norma consagr\u00f3 un mandato imperativo al haber empleado \u00a0 el verbo \u201cpodr\u00e1\u201d, sino que \u00e9ste tiene el car\u00e1cter de permisivo, no de \u00a0 impositivo, y en tal virtud el peticionario puede, a su arbitrio, o acogerse a \u00a0 la prerrogativa que le confiere dicha norma, o acudir (por una v\u00eda m\u00e1s compleja \u00a0 y demorada) a reclamar su solicitud por el cauce judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la presunta \u201ceficacia\u201d del proceso ejecutivo arg\u00fcida por el \u00a0 actor para tratar de demostrar la inconstitucionalidad del tr\u00e1mite previsto en \u00a0 la disposici\u00f3n acusada, al evidenciar que dicho proceso implica la calificaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, la notificaci\u00f3n del auto de mandamiento ejecutivo, el decreto de \u00a0 embargos y la formulaci\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito, estas \u00faltimas que lo har\u00e1n \u00a0 entrar en una fase declarativa \u201cque de seguro consumir\u00e1 mucho m\u00e1s tiempo que \u00a0 el que se invertir\u00eda dentro del proceso notarial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE ENTIDADES GREMIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Uni\u00f3n Colegiada de Notariado Colombiano. Por intermedio \u00a0 de su representante legal, esta entidad solicita se declare la inexequibilidad \u00a0 del precepto impugnado, por cuanto que este constituye una barrera injustificada \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al establecer un tr\u00e1mite prejudicial \u00a0 que no presenta utilidad alguna para las partes de un negocio jur\u00eddico, \u201cy s\u00ed \u00a0 dilata su posibilidad de recabar judicialmente el cumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0 exigible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la intervenci\u00f3n del notario en el aludido tr\u00e1mite \u201ces extra\u00f1a y \u00a0 afuncional adem\u00e1s de innecesaria, pues no \u201cencaja\u201d con la situaci\u00f3n que pueda \u00a0 adelantar ante un notario a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites no contenciosos (liquidaci\u00f3n \u00a0 de herencia de com\u00fan acuerdo, celebraci\u00f3n de matrimonios civiles, divorcio, \u00a0 disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales y patrimoniales, donaciones, \u00a0 etc.), ni en la actuaci\u00f3n notarial que el Decreto Ley 960 de 1970 tiene reglada \u00a0 para el Notariado de Estirpe Latina como es el colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que cuando el acreedor garantizado niega la cancelaci\u00f3n, los plazos \u00a0 para acceder a la justicia en virtud del art\u00edculo cuestionado se han \u00a0 incrementado, por lo que el papel del notario deviene inoperante en la \u00a0 pretendida celeridad y facilidad del procedimiento previsto, pues \u201cse torna \u00a0 en intermediario del garante ante la administraci\u00f3n de justicia y, de contera, \u00a0 responde de los da\u00f1os y perjuicios que sus actuaciones irregulares causen, \u00a0 cuando solo se ha limitado a prestar el servicio ordenado en la ley, a solicitud \u00a0 del garante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio. A trav\u00e9s de su \u00a0 Presidente, esta entidad interviene para solicitar la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. Dice que de la lectura arm\u00f3nica de la Ley 1676 de 2013, se \u00a0 advierte que los mecanismos especiales consagrados para la ejecuci\u00f3n y \u00a0 cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda, \u201cno ri\u00f1en con los procedimientos ordinarios \u00a0 consagrados por el C\u00f3digo General del Proceso para la ejecuci\u00f3n de obligaciones \u00a0 de hacer, ya que de la simple lectura del articulado, no se observa que el \u00a0 legislador haya consagrado una prohibici\u00f3n o un prerrequisito para acceder a \u00a0 este mecanismo ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que fue intenci\u00f3n del legislador prever procedimientos expeditos para \u00a0 casos como el contemplado por el art\u00edculo 76, que eviten de manera \u00e1gil y \u00a0 oportuna que los derechos de los deudores, as\u00ed como su patrimonio, resulten \u00a0 afectados. En ese orden, asevera que \u201ceste tr\u00e1mite en nada impide que en \u00a0 Colombia, a prevenci\u00f3n del deudor afectado, se pueda acudir a los mecanismos \u00a0 ordinarios previstos por el C\u00f3digo General del Proceso\u201d, los cuales, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, implican mayores t\u00e9rminos para la cancelaci\u00f3n forzosa de la garant\u00eda, \u00a0 adem\u00e1s del incremento de gastos propios de los tr\u00e1mites judiciales por concepto \u00a0 de honorarios de los profesionales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. Esta \u00a0 instituci\u00f3n por intermedio del apoderado general para asuntos judiciales y \u00a0 administrativos, se dirige a la Corte para manifestar que se abstiene de \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, toda vez que de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Ley 1676 de 2013, el registro de las garant\u00edas \u00a0 mobiliarias es llevado de manera centralizada por la Confederaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 C\u00e1maras de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Juan David G\u00f3mez P\u00e9rez. Interviene para \u00a0 solicitar la exequibilidad del art\u00edculo demandado. Previamente alega que la \u00a0 demanda incurre en ineptitud sustantiva por el incumplimiento de los requisitos \u00a0 formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, para que el cargo pudiera tener relevancia jur\u00eddica, se hac\u00eda \u00a0 necesario un an\u00e1lisis, al menos sumario, de la comparaci\u00f3n entre el escenario en \u00a0 que se encontrar\u00eda alg\u00fan interesado en el evento de no existir la norma, contra \u00a0 aquel que la disposici\u00f3n impone, e identificar, en este ejercicio comparativo, \u00a0 cu\u00e1l es el sobrecosto que se generar\u00eda, \u201cpues del planteamiento de la \u00a0 demanda, no se logra comprender cu\u00e1l ser\u00eda ese mayor costo, que a su turno se \u00a0 traducir\u00eda en la \u201cbarrera injustificada\u201d. Esto, aunado al hecho del que \u00a0 \u201cel proceso al cual invita a acudir el actor, esto es, el proceso ejecutivo, \u00a0 puede tardar mucho m\u00e1s en la pr\u00e1ctica que un procedimiento como el establecido \u00a0 en la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que la norma de manera alguna contrar\u00eda el acceso a la \u00a0 justicia, en la medida que se trata de un mecanismo optativo que tiene el \u00a0 garante, el cual pude ejercer o no a su voluntad, contrario a la interpretaci\u00f3n \u00a0 incorrecta que le imprime el actor. En ese sentido, precisa que \u201ccualquier \u00a0 persona diferente al demandante\u201d, puede advertir que \u201ccuando la norma \u00a0 establece que el garante \u201cpodr\u00e1\u201d solicitar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 directamente al acreedor garantizado, y en caso de no recibir respuesta \u00a0 positiva, \u201cpodr\u00e1\u201d acudir al Notario para adelantar el tr\u00e1mite incorporado en la \u00a0 norma acusada. La simple utilizaci\u00f3n del verbo \u201cpoder\u201d, ense\u00f1a que se trata de \u00a0 un mecanismo optativo, y no de un requisito de procedibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Diana Lucia Talero Castro. Interviene para \u00a0 solicitar la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. Luego de \u00a0 disertar sobre la naturaleza jur\u00eddica de la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 mobiliaria y su eventual o posterior cancelaci\u00f3n obligatoria, afirma que \u201cen \u00a0 un an\u00e1lisis literal de la disposici\u00f3n demandada, es forzoso concluir que el \u00a0 deudor garante puede acudir al tr\u00e1mite all\u00ed establecido sin que esto se \u00a0 convierta en una obligaci\u00f3n o prerrequisito de procedibilidad para el inicio de \u00a0 una posterior acci\u00f3n de car\u00e1cter judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aclara que el proceso ejecutivo al que alude el actor, no es un \u00a0 mecanismo para cancelar una garant\u00eda mobiliaria, ya que, si bien la obligaci\u00f3n \u00a0 de inscribir la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda en el Registro es \u00a0 una obligaci\u00f3n del acreedor garantizado y un derecho del deudor garante, \u00e9sta \u00a0 obligaci\u00f3n de car\u00e1cter legal y su incumplimiento \u201cno constituyen una \u00a0 obligaci\u00f3n expresa, clara y exigible para el acreedor que pudiera ser demandada \u00a0 ejecutivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Jimmy Antony P\u00e9rez Solano. Interviene para \u00a0 solicitar la inexequibilidad del art\u00edculo acusado. En su opini\u00f3n, \u201ccarece de \u00a0 criterios de justicia que la norma disponga una carga (barrera) injustificada \u00a0 para que quienes, actuando de buena fe, siendo garante cumplido, se vea impelido \u00a0 a seguir un procedimiento espec\u00edfico, con unos plazos y caracter\u00edsticas \u00a0 concretas, que no mejora las posibilidades que con anterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0 de dicha ley ya le brindaba el ordenamiento jur\u00eddico por la v\u00eda del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y m\u00e1s recientemente por el C\u00f3digo General del Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en \u00a0 los art\u00edculos 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto, en el \u00a0 que solicita a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo y, subsidiariamente, la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Ministerio P\u00fablico que la \u00a0 demanda presenta una ineptitud sustancial, al incumplir el requisito de certeza, \u00a0 dado que el cargo formulado no se dirige contra el texto literal de la \u00a0 disposici\u00f3n atacada ni del alcance que pueda d\u00e1rsele sino contra la propia \u00a0 interpretaci\u00f3n que el actor hace de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el escenario \u00a0 facultativo establecido en la disposici\u00f3n cuestionada, aludiendo a la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpodr\u00e1\u201d, contrasta con el de obligatoriedad aducido por el accionante, \u00a0 \u201cpues del sentido de la norma no se evidencia el establecimiento de un requisito \u00a0 para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia que de alguna forma se traduzca \u00a0 en una barrera para el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, asevera que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no limita la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones \u00a0 contenidas en la Ley 1564 de 2012 \u2013C\u00f3digo General del Proceso-, pues adem\u00e1s de \u00a0 considerar que esta norma mantiene su vigencia y no se modifica en lo particular \u00a0 por el art\u00edculo acusado, la ley estableci\u00f3 la posibilidad de contar con un \u00a0 tr\u00e1mite extrajudicial para la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas cuando no existieran \u00a0 oposiciones, ya que en caso de existir, \u00e9stas se deben resolver por la autoridad \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que \u201caun si se admitiera la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n atacada en el sentido que plantea el accionante, concluyendo que se \u00a0 establece una condici\u00f3n o requisito previo para acceder a la instancia judicial, \u00a0 esto no conducir\u00eda a la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la tutela judicial efectiva, en la medida que no resulta ser una \u00a0 limitaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada, ni absoluta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de las pretensiones planteadas por el actor de manera \u00a0 consecuencial a las declaraciones que solicita, es decir, extender la \u00a0 inexequibilidad o exequibilidad condicionada a tres art\u00edculos del Decreto 1074 \u00a0 de 2015, precisa que dicha normativa es compilatoria de las disposiciones \u00a0 reglamentarias preexistentes del sector comercio, industria y turismo, sobre las \u00a0 que la Corte carece de competencia para pronunciarse, toda vez que las mismas \u00a0 son de naturaleza administrativa y su control recae en el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada hace parte \u00a0 de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, la\u00a0Ley\u00a01676 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n previa a la \u00a0 identificaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y la metodolog\u00eda de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, la Sala debe determinar si la demanda presentada por el ciudadano \u00a0 Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Moreno ofrece un cargo de constitucionalidad que cumpla con las \u00a0 condiciones fijadas por la Ley y la jurisprudencia de esta Corte. Esto es \u00a0 necesario debido a que distintos intervinientes[5] \u00a0y el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1alan que la demanda no cumple con estas \u00a0 condiciones m\u00ednimas, toda vez que se funda en una interpretaci\u00f3n subjetiva del \u00a0 art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de 2013, en cuanto da a dicho precepto un alcance que \u00a0 no es atribuible a su contenido real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe \u00a0 verificarse por parte de la Corte si la demanda est\u00e1 sustentada en una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable y adecuada de la norma acusada y, en consecuencia, se \u00a0 est\u00e1 ante un cargo de inconstitucionalidad verificable. Debe sobre este \u00a0 particular tenerse en cuenta que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991 \u00a0 establece que se rechazar\u00e1n las demandas cuando no cumplan con las condiciones \u00a0 formales para ello. Si bien, como regla general el examen sobre la aptitud sustantiva de la \u00a0 demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en menci\u00f3n \u00a0 admite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no \u00a0 siempre resulta evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los \u00a0 requisitos mencionados, permitiendo a la Sala Plena abordar un an\u00e1lisis con \u00a0 mayor detenimiento y profundidad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dilucidar esta cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: En primer t\u00e9rmino, \u00a0 reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre la fundamentaci\u00f3n y contenido de \u00a0 los requisitos argumentativos m\u00ednimos que debe satisfacer una demanda de \u00a0 constitucionalidad. Luego, examinar\u00e1 el cargo formulado y a partir de ello \u00a0 definir\u00e1 si los requisitos mencionados son cumplidos en el caso objeto de \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos argumentativos de las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n a partir de la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001, ha fijado un precedente reiterado y estable acerca de \u00a0 las condiciones argumentativas m\u00ednimas que deben cumplir las demandas de \u00a0 constitucionalidad[8]. Este \u00a0 precedente ha considerado que, debido a que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad es expresi\u00f3n de la democracia participativa y pluralista, \u00a0 se requiere de condiciones argumentativas m\u00ednimas que permitan la discusi\u00f3n \u00a0 entre diversas posturas y que, a su vez, informen a la Corte sobre el contenido \u00a0 y alcance del problema jur\u00eddico constitucional que se somete a su decisi\u00f3n. Se \u00a0 trata de un ejercicio de deliberaci\u00f3n sujeto a que se est\u00e9 ante un debate \u00a0 jur\u00eddico genuino, pues de lo contrario no podr\u00e1 adoptarse una resoluci\u00f3n de \u00a0 fondo por parte de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Decreto ley 2067 de 1991, \u00a0 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten \u00a0 ante esta Corte, concretamente, en el art\u00edculo 2\u00ba dispuso que las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad deben satisfacer unos requisitos m\u00ednimos: \u201c(i) \u00a0 el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n \u00a0 literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las razones por las cuales dichos textos se \u00a0 estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 competente para conocer de la demanda\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre este particular, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cpara que pueda trabarse un \u00a0 debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda re\u00fana unos contenidos \u00a0 indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados por la \u00a0 disposici\u00f3n a la que antes se hizo referencia[10]. \u00a0 Esta exigencia no puede entenderse como una limitaci\u00f3n desproporcionada al \u00a0 ejercicio del ius postulandi sino, por el contrario, como una carga de necesario \u00a0 cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a buen t\u00e9rmino, pues de \u00a0 lo que se trata es que el demandante cumpla con unos deberes m\u00ednimos de \u00a0 comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustren a la Corte sobre la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de \u00a0 dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse \u00a0 sobre la materia\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De igual forma, la Corte ha enfatizado el v\u00ednculo entre los requisitos m\u00ednimos \u00a0 argumentativos y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica que precede a la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. Sobre este particular, se ha considerado que la exigencia \u00a0 de tales requisitos no constituye una restricci\u00f3n al ciudadano de su derecho a \u00a0 \u201cparticipar en la defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u2018sino que por el \u00a0 contrario, hace eficaz el di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales \u00a0 comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez \u00a0 competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. El objetivo de \u00a0 tales exigencias en la argumentaci\u00f3n, no es otro que garantizar la \u00a0 autorrestricci\u00f3n judicial y un debate constitucional en el que el demandante y \u00a0 no el juez sea quien defina el \u00e1mbito del control constitucional.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 De esta manera, el cumplimiento \u00a0 de dichos requisitos m\u00ednimos tambi\u00e9n opera, como se ha indicado, como un \u00a0 mecanismo de auto restricci\u00f3n judicial. En efecto, el control de \u00a0 constitucionalidad es, en el caso de la acci\u00f3n p\u00fablica, de car\u00e1cter rogado y, \u00a0 por ende, los cargos propuestos delimitan el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de la Corte. Por \u00a0 lo tanto, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 limitada para asumir nuevos asuntos que no han \u00a0 sido propuestos por el demandante o, menos a\u00fan, puede construir acusaciones no \u00a0 planteadas. Es claro que la Corte tiene vedado suplir la demanda del accionante, \u00a0 bien sea en el perfeccionamiento de una argumentaci\u00f3n deficiente o en la \u00a0 formulaci\u00f3n de nuevos cargos de inconstitucionalidad, ausentes en el libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el establecimiento de los \u00a0 requisitos argumentativos de la demanda de constitucionalidad se relaciona \u00a0 directamente con la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes, el sistema \u00a0 de frenos y contrapesos, y la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes. \u00a0 Dado que las leyes son producto de la actividad democr\u00e1tica deliberativa del \u00a0 Congreso, se entienden amparadas por la presunci\u00f3n de compatibilidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n, la cual solo puede ser derrotada a trav\u00e9s del ejercicio del \u00a0 control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica, supone la existencia de una acusaci\u00f3n concreta que demuestre \u00a0 la oposici\u00f3n entre el precepto legal y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha construido reglas suficientemente definidas sobre las \u00a0 condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que \u00a0 deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La claridad de un cargo se \u00a0 predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite \u00a0 a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su \u00a0 justificaci\u00f3n.\u00a0 Aunque como se ha indicado, debido al car\u00e1cter p\u00fablico de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica \u00a0 espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el \u00a0 demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los \u00a0 cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La certeza de los argumentos \u00a0 de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una \u00a0 proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no \u00a0 sobre una distinta, inferida por el demandante, impl\u00edcita o que hace parte de \u00a0 normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, \u00a0 es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable \u00a0 a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El requisito de especificidad \u00a0resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de \u00a0 naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los \u00a0 argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que \u00a0 \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si \u00a0 realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba \u00a0 resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la \u00a0 acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Las razones que sustentan el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con \u00a0 base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es,\u00a0 fundados \u201cen la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado\u201d[15]. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o \u00a0 doctrinarias, en la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte \u00a0 del demandante, en su aplicaci\u00f3n a un problema particular y concreto, o en el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas \u00a0 inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de \u00a0 pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de \u00a0 suficiencia \u00a0ha sido definida por la jurisprudencia\u00a0 como la necesidad que las razones \u00a0 de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n \u00a0 de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento \u00a0 apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la \u00a0 presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la exigencia de \u00a0 estos requisitos no supone en modo alguno la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, \u00a0 sino simplemente unos requerimientos argumentativos indispensables para que \u00a0 pueda evidenciarse una acusaci\u00f3n jur\u00eddico constitucional objetiva y verificable. \u00a0 De cara a lo expuesto, es preciso se\u00f1alar que la citada sentencia C-1052 de 2001[17], \u00a0 recalc\u00f3 que el cumplimiento de la carga de argumentar m\u00ednimamente la pretensi\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad se explica en que a partir de dicha fundamentaci\u00f3n es \u00a0 que se efect\u00faa el examen de la norma, toda vez que la revisi\u00f3n que se realiza no \u00a0 es oficiosa sino rogada, lo cual implica que \u201cefectivamente haya habido \u00a0 demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma \u00a0 legal\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De \u00a0 igual manera, se ha establecido que toda demanda de inconstitucionalidad debe \u00a0 ser estudiada a la luz del principio pro actione -por raz\u00f3n de la \u00a0 naturaleza p\u00fablica de esta acci\u00f3n[19]-, \u00a0 en virtud del cual cuando exista duda acerca del cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales y jurisprudenciales de la demanda, esta se resuelve a favor del \u00a0 accionante, admiti\u00e9ndola como apta y resolviendo el fondo del asunto. Sin \u00a0 embargo, debe precisarse que la aplicaci\u00f3n de este principio, no puede ser \u00a0 llevada al absurdo de que la Corte resuelva sobre la exequibilidad de una norma \u00a0 construyendo el cargo ante la insuficiente argumentaci\u00f3n de quien la interpuso[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En esas condiciones, \u00a0 si al estudiar los cargos propuestos en una demanda, la Corte encuentra que no \u00a0 se cumplen las exigencias del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y de la \u00a0 jurisprudencia constitucional[21], \u00a0 se impone la necesidad de proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud \u00a0 sustancial de la misma. Tal \u00a0 inhibici\u00f3n, por una parte, garantiza que la Corte ajuste su \u00e1mbito de decisi\u00f3n a \u00a0 los cargos propuestos, sin suplir el papel del demandante y, por otra, implica \u00a0 la ausencia de cosa juzgada frente a las normas impugnadas, tornando viable la \u00a0 posibilidad de presentar nuevas acciones contra ellas, oportunidad que se \u00a0 eliminar\u00eda si la Corte, pese a las deficiencias argumentativas de los cargos, \u00a0 optara por pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los contenidos \u00a0 normativos acusados[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el anterior desarrollo, \u00a0 procede la Sala a examinar si en el caso concreto, la demanda ciudadana cumple \u00a0 con estos m\u00ednimos presupuestos argumentativos. De lo contrario, \u00a0 existir\u00eda ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual impedir\u00eda el an\u00e1lisis \u00a0 propuesto dando lugar a una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En esta oportunidad el accionante cuestiona la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de 2013, al \u00a0 estimar que desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 la tutela judicial efectiva, consagrado el art\u00edculo 229 superior, as\u00ed como el \u00a0 \u00a0art\u00edculo XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre \u00a0 y los art\u00edculos 2, 8-1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el cargo formulado por el actor, \u201cla norma \u00a0 demandada establece barreras de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para \u00a0 lograr que se cancele una garant\u00eda mobiliaria cuando ya se ha extinguido la \u00a0 obligaci\u00f3n que ella respaldaba\u201d. A tal efecto, manifiesta que \u201cla \u00a0 disposici\u00f3n acusada obliga al garante cumplido a seguir un procedimiento con \u00a0 altos costos de tiempo, dinero y tr\u00e1mites, antes de permitirle acceder a los \u00a0 mecanismos ordinarios id\u00f3neos para lograr que se cancele una garant\u00eda mobiliaria \u00a0 que grava sus bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que cuando se ha satisfecho la obligaci\u00f3n garantizada, el \u00a0 acreedor beneficiario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cancelar la garant\u00eda, \u00a0 suscribiendo el formulario registral de cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria de \u00a0 que trata la misma ley. Expone que cuando el acreedor no cancela el registro de \u00a0 la garant\u00eda, \u201cel C\u00f3digo General del Proceso establece un tr\u00e1mite espec\u00edfico \u00a0 para perseguir el cumplimiento de las obligaciones de hacer, en el proceso \u00a0 ejecutivo por obligaci\u00f3n de suscribir documentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma que la norma demandada establece todo un complejo \u00a0 entramado de ocho pasos para reclamar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda (1. \u00a0 \u201cPrimera solicitud al acreedor garantizado\u201d, 2. \u201cPrimer t\u00e9rmino de 15 \u00a0 d\u00edas\u201d, \u00a03. \u201cSegunda solicitud al acreedor garantizado\u201d, 4. \u201cSegundo t\u00e9rmino de \u00a0 15 d\u00edas\u201d, 5. \u201cProtocolizaci\u00f3n y remisi\u00f3n de la escritura p\u00fablica\u201d, \u00a06. \u201cProceso verbal sumario\u201d, 7. \u201cSolicitud de ejecuci\u00f3n de la \u00a0 sentencia\u201d \u00a0y 8. \u201cEjecuci\u00f3n de la sentencia\u201d), que supone comunicaciones, plazos, \u00a0 gastos y tr\u00e1mites previos al inicio de un proceso ejecutivo, \u201cque no s\u00f3lo \u00a0 resultan absolutamente innecesarios para efectos pr\u00e1cticos, sino que adem\u00e1s se \u00a0 convierten en aut\u00e9nticos obst\u00e1culos para que el garante acceda a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia a reclamar, de manera efectiva, la tutela de sus \u00a0 derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita como pretensi\u00f3n principal la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo demandado, extendi\u00e9ndose los efectos de dicha \u00a0 declaratoria a los art\u00edculos 2.2.2.4.1.27, 2.2.2.4.1.28 y 2.2.2.4.1.29 del \u00a0 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y turismo (Decreto \u00a0 1074 de 2015) que reglamentan la disposici\u00f3n acusada. En subsidio, pide se \u00a0 declare la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido que ninguno \u00a0 de los procedimientos all\u00ed previstos es obligatorio y que el garante siempre \u00a0 estar\u00e1 habilitado para acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n a reclamar la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la aludida garant\u00eda. Asimismo, solicita que se extienda los \u00a0 efectos de la constitucionalidad condicionada a los tres art\u00edculos se\u00f1alados del \u00a0 Decreto 1074 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el ciudadano Juan David \u00a0 G\u00f3mez P\u00e9rez y el Procurador General de la Naci\u00f3n cuestionan la aptitud de la \u00a0 demanda, solicitando la inhibici\u00f3n. Estiman que el cargo formulado no re\u00fane las \u00a0 condiciones m\u00ednimas para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, en \u00a0 particular por no cumplir con el requisito de certeza, toda vez que se \u00a0 funda en una interpretaci\u00f3n subjetiva del art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de 2013, en \u00a0 la medida que atribuye a dicho precepto un alcance que no se desprende de su \u00a0 contenido real, como lo es que el tr\u00e1mite notarial es obligatorio cuando de la \u00a0 redacci\u00f3n de la norma se evidencia que es potestativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0 este contexto, advierte la Corte que aun cuando en la fase de admisi\u00f3n el \u00a0 Magistrado sustanciador estim\u00f3 que la presente demanda de inconstitucionalidad \u00a0 conten\u00eda un cargo con la virtualidad de propiciar un debate constitucional, lo \u00a0 cierto es que del examen detenido del contenido de la acci\u00f3n, de las \u00a0 intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico, se observa que la \u00a0 argumentaci\u00f3n expuesta por el actor no cumple con los requisitos de certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En primer lugar, la Sala observa que \u00a0 la demanda formulada por el ciudadano Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Moreno carece de la \u00a0 certeza \u00a0requerida, \u00a0 toda vez que al precepto acusado no le es atribuible el sentido del cual parte \u00a0 el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la \u00a0 argumentaci\u00f3n del actor, el art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de 2013 \u201cobliga \u00a0al garante cumplido a seguir un procedimiento con altos costos en tiempo, dinero \u00a0 y tr\u00e1mites, antes de permitirle acceder a los mecanismos ordinarios para lograr \u00a0 que se cancele una garant\u00eda mobiliaria que grava sus bienes\u201d, as\u00ed como que \u00a0 \u201cdispone una pluralidad de tr\u00e1mites que el garante cumplido debe \u00a0 necesariamente recorrer para poder obtener la cancelaci\u00f3n del registro de \u00a0 garant\u00eda mobiliaria del acreedor caucionado con ella\u201d (destaca la Sala). Sin \u00a0 embargo, atendiendo la literalidad del texto demandado, se lee en su segundo \u00a0 inciso que \u201csi el acreedor garantizado no cumple con \u00a0 dicha solicitud dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la petici\u00f3n, \u00a0 podr\u00e1 \u00a0presentar la solicitud de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n ante un notario (\u2026)\u201d \u00a0 (destaca la Sala). Desde esta \u00f3ptica se evidencia que la consideraci\u00f3n \u00a0 facultativa \u201cpodr\u00e1\u201d se establece \u00fanicamente para la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria ante el \u00a0 notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Diccionario de la \u00a0 Lengua Espa\u00f1ola (Real Academia Espa\u00f1ola), el verbo poder (del \u00a0 lat. vulg. *pot\u0113re, creado sobre ciertas formas del verbo lat. posse \u2018poder\u2019) \u00a0se refiere a \u201c1. tr. Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo; 2. \u00a0 tr. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo. (\u2026) 6. intr. Ser contingente \u00a0 o posible que suceda algo. (\u2026)\u201d. A su vez que entiende por facultad \u00a0el \u201cderecho de hacer alguna cosa\u201d, es decir, el ejercicio de hacer algo \u00a0 por voluntad o derecho del que es facultado. A contrario sensu, el verbo \u00a0deber (del lat. deb\u0113re) alude a \u201c1. tr. Estar obligado a \u00a0 algo por la ley divina, natural o positiva. (\u2026) 3. tr. Cumplir obligaciones \u00a0 nacidas de respeto, gratitud u otros motivos (\u2026)\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el escenario potestativo \u00a0 previsto en el art\u00edculo cuestionado por la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d[24], \u00a0 difiere del de imposici\u00f3n que infiere el actor, ya que del sentido natural de la \u00a0 disposici\u00f3n no se desprende la fijaci\u00f3n de una condici\u00f3n para acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia o una barrera para ello. Al regular el tr\u00e1mite \u00a0 notarial el art\u00edculo acusado no establece que para obtener la cancelaci\u00f3n del \u00a0 registro de la garant\u00eda mobiliaria deba acudirse solamente al mencionado tr\u00e1mite \u00a0 extrajudicial, como tampoco dispone que el mismo constituye una etapa previa \u00a0 obligatoria para acudir a un proceso judicial. Si esa hubiera sido la voluntad \u00a0 del legislador, as\u00ed lo habr\u00eda se\u00f1alado en la norma, estableciendo expresamente \u00a0 un requisito de procedibilidad o indicado que el garante que quiera obtener la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, cuando el acreedor no lo haya hecho, \u201cdeber\u00e1\u201d \u00a0 presentar solicitud ante notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse que en la \u00a0 medida que la exigencia del cumplimiento de etapas previas para acudir a la \u00a0 judicatura ata\u00f1e al derecho de acceso a la justicia, tales requisitos deben \u00a0 establecerse clara y expresamente en la ley sin que puedan suponerse[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la interpretaci\u00f3n del actor \u00a0 se fundamenta en el supuesto de la negaci\u00f3n del levantamiento por parte del \u00a0 acreedor garantizado, es decir, supone que toda relaci\u00f3n entre garante y \u00a0 acreedor garantizado implica una pugna en la que la intervenci\u00f3n del sistema \u00a0 judicial es inevitable, siendo el tr\u00e1mite notarial un obst\u00e1culo para acudir \u00a0 directamente ante el juez. Sin embargo, el art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de 2013 \u00a0 establece la intervenci\u00f3n de la judicatura como una opci\u00f3n disponible y \u00a0 desligada al tr\u00e1mite extrajudicial ante el notario o como una medida final tras \u00a0 la falla de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo 76 de la Ley 1676 \u00a0 de 2013, mutatis mutandis, si el garante considera que a trav\u00e9s del \u00a0 tr\u00e1mite ante notario puede obtener que el acreedor acepte que la obligaci\u00f3n se \u00a0 extingui\u00f3 y por ello debe cancelarse la garant\u00eda mobiliaria, puede promover \u00a0 dicho tr\u00e1mite, pero si considera que el mismo no le permite lograr el resultado \u00a0 esperado, puede acudir directamente ante el juez competente en busca de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus pretensiones mediante providencia judicial y en el marco del \u00a0 proceso correspondiente[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura integral de la Ley 1676 de \u00a0 2013 se evidencia que con ella se procur\u00f3, entre otros aspectos, abreviar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas mobiliarias[27], \u00a0 disponiendo para ello de la \u201cEjecuci\u00f3n especial de la garant\u00eda\u201d, \u00a0prevista en el cap\u00edtulo V del t\u00edtulo VI. As\u00ed, sin perder de vista que el \u00a0 art\u00edculo 76 demandado se incorpora en este contexto normativo al hacer parte del \u00a0 cap\u00edtulo V, y atendiendo el objeto de la ley, carece de todo sentido interpretar \u00a0 que la intenci\u00f3n del legislador con esta norma fue crear un requisito adicional \u00a0 a los existentes para acceder a la justicia a fin de solicitar la cancelaci\u00f3n de \u00a0 la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria, m\u00e1s a\u00fan cuando antes de la expedici\u00f3n \u00a0 de dicha ley, ni siquiera exist\u00eda el registro de dichas cauciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de los antecedentes \u00a0 legislativos, se tiene que en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 200 \u00a0 de 2012 Senado, \u201cpor la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan \u00a0 normas sobre garant\u00edas mobiliarias\u201d, que posteriormente se convertir\u00eda en la \u00a0 Ley 1676 de 2013, se lee que su principal objetivo era \u201cincrementar el acceso \u00a0 al cr\u00e9dito a trav\u00e9s de mecanismos que brinden real y efectivo respaldo a las \u00a0 obligaciones (\u2026)\u201d[28]. \u00a0 Con este prop\u00f3sito se requer\u00edan disposiciones que permitieran la ejecuci\u00f3n \u00a0 efectiva y oportuna de las garant\u00edas mobiliarias, atendiendo especialmente su \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que se consider\u00f3 necesario \u00a0 contar con un registro adecuado para el funcionamiento del r\u00e9gimen de garant\u00edas \u00a0 mobiliarias, con efectos de publicidad m\u00e1s no constitutivos de derechos en \u00a0 estricto sentido, que suministrara la confiabilidad y operatividad de la \u00a0 informaci\u00f3n para acceder a cr\u00e9ditos. Del mismo modo, en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 se puso de presente la necesidad de herramientas procedimentales expeditas para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas, luego de identificar problemas que \u00a0 desincentivaban el otorgamiento de cr\u00e9ditos (la congesti\u00f3n judicial, la duraci\u00f3n \u00a0 y la complejidad de los procesos derivados del otorgamiento y pago de los \u00a0 cr\u00e9ditos)[29]. \u00a0 De esta manera, en la presentaci\u00f3n del proyecto de ley se expuso que \u201cuna \u00a0 de las principales propuestas que contiene el proyecto es la posibilidad de que \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las garant\u00edas se someta a un tr\u00e1mite extrajudicial, en tanto no \u00a0 existan oposiciones, debiendo estas \u00faltimas resolverse por la autoridad \u00a0 jurisdiccional\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta panor\u00e1mica, es apenas l\u00f3gico \u00a0 entender que con el fin de dar pleno cumplimiento al mencionado prop\u00f3sito \u00a0 principal de la Ley 1676 de 2013, sea indispensable que la informaci\u00f3n \u00a0 consignada en el registro de garant\u00edas mobiliarias sea confiable. Por tanto, \u00a0 para que el funcionamiento mismo de dichas garant\u00edas sea operativo, resulta \u00a0 relevante que, cumplida la obligaci\u00f3n garantizada o terminada la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n se realice oportuna y eficazmente. \u00a0 As\u00ed las cosas, en consonancia con los motivos que propiciaron la expedici\u00f3n de \u00a0 la ley de garant\u00edas mobiliarias, en lugar de establecer requisitos \u00a0 procedimentales adicionales para acceder a la justicia, como lo entiende el \u00a0 actor, el legislador pretendi\u00f3 brindar herramientas para superar las \u00a0 dificultades procedimentales identificadas y alcanzar el objetivo principal \u00a0 trazado, incluso previendo la posibilidad de someter las controversias \u00a0 relacionadas con las garant\u00edas mobiliarias a los mecanismos alternativos de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no encuentra la Corte que \u00a0 el art\u00edculo 76 ni el 91[32] \u00a0de la Ley 1676 de 2013 haya modificado o derogado expresa o t\u00e1citamente los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba (sobre el acceso a la justicia), 368 y 390 (sobre procesos \u00a0 verbales), y 434 (sobre procesos ejecutivos por obligaci\u00f3n de suscribir \u00a0 documentos), todos ellos del C\u00f3digo General del Proceso y, por tanto, pueda \u00a0 entenderse la norma demandada en el sentido atribuido por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, para la \u00a0 Sala de la literalidad del art\u00edculo 76 demandado como de la comprensi\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la Ley 1676 de 2013, no se desprende la \u00a0 obligatoriedad de acudir ante el notario como requisito de procedibilidad para \u00a0 lograr la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de las garant\u00edas mobiliarias por v\u00eda \u00a0 judicial, de la manera en que lo entiende el accionante. En consecuencia, la \u00a0 demanda incumple con el presupuesto de certeza, al no recaer el cargo en una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente contenida en el precepto acusado, sino \u00a0 sobre una deducida por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Al margen de la obligatoriedad del \u00a0 tr\u00e1mite notarial previo para acudir a la judicatura -que erradamente el actor \u00a0 otorga al art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de 2013, la Corte advierte tambi\u00e9n que en \u00a0 el cargo planteado se atribuyen a la disposici\u00f3n demandada una serie etapas -con \u00a0 caracter\u00edsticas particulares cada una- para reclamar la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria que no se \u00a0 desprenden del texto demandado, incurriendo nuevamente en falta de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de los ocho \u201cpasos\u201d que deduce el accionante del art\u00edculo \u00a0 acusado, en el primero alude a que \u201cel garante cumplido debe presentar \u00a0 una solicitud privada al acreedor garantizado\u201d, a trav\u00e9s de correo \u00a0 certificado o correo electr\u00f3nico certificado \u201cque d\u00e9 cuenta del recibo de la \u00a0 solicitud por parte del acreedor\u201d. En el tercer paso indica que la \u00a0 solicitud que el garante hace ante el notario \u201cdebe satisfacer todos los \u00a0 requisitos y documentos que el C\u00f3digo General del Proceso exige para la demanda \u00a0 jurisdiccional, y no solo las certificaciones y recibos que expresamente se \u00a0 se\u00f1alan en la norma demandada\u201d. En los pasos s\u00e9ptimo \u00a0y octavo indica que la norma \u201cno va m\u00e1s all\u00e1 del tr\u00e1mite del proceso \u00a0 verbal sumario\u201d, el cual es \u201cde naturaleza declarativa, cuyo objeto se \u00a0 agota en la determinaci\u00f3n de los derechos de las partes en la sentencia\u201d, \u00a0 por lo que \u201clas decisiones a las que llegue el juez deben hacerse efectivas\u201d, \u00a0 debiendo el garante cumplido acudir al procedimiento establecido en el art\u00edculo \u00a0 306 del C\u00f3digo General del Proceso para solicitar la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0 de condena por la obligaci\u00f3n de hacer (suscribir documentos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la lectura desprevenida del art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de \u00a0 2013, en parte alguna se desprende que el garante cumplido para lograr la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria deba solicitar por escrito y v\u00eda correo \u00a0 certificado al acreedor para tal fin. Tampoco se evidencia del texto acusado que \u00a0 la solicitud que facultativamente el garante puede presentar al notario deba \u00a0 reunir los requisitos de una demanda ni que al final de todo el procedimiento se \u00a0 deba acudir al tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de providencias judiciales regulado en la \u00a0 Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la norma es mucho m\u00e1s simple y de su repaso se desprenden solo \u00a0 tres hip\u00f3tesis, ajenas de la minucia inferida por el actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, referente a la solicitud directa al acreedor, que de acuerdo \u00a0 con el inciso primero del art\u00edculo 76, el garante acude directamente al acreedor \u00a0 beneficiario de la garant\u00eda mobiliaria, para que con su concierto proceda a la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la cauci\u00f3n, sin tener que agotar ning\u00fan mecanismo judicial o \u00a0 extrajudicial, para que se atienda su pedido y se satisfaga su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, que alude a la solicitud notarial de cancelaci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda, prevista en los incisos segundo y tercero, aplicable en el evento que \u00a0 no se haya logrado directamente la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda, donde el garante \u00a0 puede acudir al notario con los soportes que acrediten la extinci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n, para que \u00e9ste, una vez comunicado el acreedor de la solicitud, y \u00a0 estar de acuerdo con la misma, proceda a la cancelaci\u00f3n directa y extrajudicial \u00a0 de la cauci\u00f3n mobiliaria con protocolizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera, de que trata el inciso cuarto, apunta a que en el evento de no \u00a0 lograrse un acuerdo sobre la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria ante el \u00a0 notario, este remita el asunto ante los jueces competentes, para que estos, \u00a0 mediante el agotamiento del procedimiento verbal sumario, resuelva la \u00a0 controversia que pueda existir entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los argumentos con los que el actor formula el cargo \u00a0 son construidos con base en aseveraciones subjetivas que no se \u00a0 derivan del texto acusado, creando procedimientos y requisitos ajenos a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de 2013 y tom\u00e1ndolos como sustento de \u00a0 su inconformidad. Al no cuestionar la demanda un contenido legal verificable a \u00a0 partir de la interpretaci\u00f3n del texto legal impugnado, no pude la Corte emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De otra parte, la Corte \u00a0 advierte \u00a0que el cargo presentado no satisface el presupuesto de especificidad, \u00a0 \u00a0comoquiera que \u00a0 los fundamentos expuestos por el accionante no evidencian un cargo de naturaleza \u00a0 constitucional, que apunten a demostrar c\u00f3mo el art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de \u00a0 2013 \u00a0incluye \u201cbarreras injustificadas\u201d para el acceso a la justicia en \u00a0 oposici\u00f3n al art\u00edculo 229 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la demanda a lo \u00a0 largo del t\u00edtulo \u201cV. Desarrollo del cargo\u201d[34], el \u00a0 ciudadano Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Moreno se limita a: (i) rese\u00f1ar la jurisprudencia \u00a0 nacional e internacional que define el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 con el enfoque de la definici\u00f3n de las barreras que no se ajustan al \u00a0 ordenamiento constitucional; (ii) argumentar que la configuraci\u00f3n legal de los \u00a0 procesos que le asiste al Congreso no es omn\u00edmoda; (iii) rese\u00f1ar el contexto de \u00a0 las garant\u00edas mobiliarias establecido por la Ley 1676 de 2013 y, (iv) rese\u00f1ar de \u00a0 manera general y abstracta las que considera son las barreras de acceso a la \u00a0 justicia impuestas en el art\u00edculo demandado, exponiendo para ello, como ya se \u00a0 analiz\u00f3, que la norma plantea una serie de \u201cocho pasos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera vaga e indirecta el \u00a0 actor identifica como supuestas barreras para el acceso a la justicia los costos de transacci\u00f3n y econ\u00f3micos \u00a0 del procedimiento all\u00ed establecido, as\u00ed como las dilaciones injustificadas que \u00a0 en su opini\u00f3n se generan. En los \u201cocho pasos\u201d que identifica para lograr \u00a0 la cancelaci\u00f3n de la matricula mobiliaria, alude a (i) las comunicaciones \u00a0 privadas preliminares, (ii) costos derivados de las tarifas notariales, (iii) la \u00a0 necesidad de acreditar ante el notario las pruebas de pago de la obligaci\u00f3n \u00a0 garantizada, (iv) la protocolizaci\u00f3n de los documentos, (v) la eventual asesor\u00eda \u00a0 de un abogado, (vi) la conciliaci\u00f3n extrajudicial o solicitud de medidas \u00a0 cautelares y, (vii) los tiempos superiores a \u201cdos a\u00f1os y medio\u201d \u00a0que aduce conlleva el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario m\u00e1s un posterior \u00a0 proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el simple recuento \u00a0 dogm\u00e1tico de temas relacionados con el supuesto alcance de la norma acusada como \u00a0 la identificaci\u00f3n de \u201cbarreras\u201d que el accionante reconoce de la misma, \u00a0 que en su mayor\u00eda no est\u00e1n all\u00ed contempladas ni se deducen directamente, no \u00a0 constituyen por s\u00ed mismos argumentos de orden constitucional que demuestren una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido del art\u00edculo 76 de la Ley \u00a0 1676 de 2013 y el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. Concretamente, el actor no \u00a0 logr\u00f3 explicar por qu\u00e9 el tr\u00e1mite extrajudicial ante notario, en los precisos \u00a0 t\u00e9rminos contemplados en la norma impugnada, desconoce el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Frente a esta omisi\u00f3n de concretar la \u00a0 acusaci\u00f3n, no puede la Corte desarrollar la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El cargo presentado incumple \u00a0 igualmente con el requisito de pertinencia, pues \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se sustenta en consideraciones subjetivas \u00a0 y de orden legal, como de conveniencia de la disposici\u00f3n considerada \u00a0 inconstitucional, al esgrimirse, luego de un ejercicio comparativo entre el \u00a0 proceso ejecutivo y los \u201cpasos\u201d que identifica del tr\u00e1mite notarial de \u00a0 que trata la norma impugnada, que el primero resulta m\u00e1s \u201ceficiente\u201d para \u00a0 lograr la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor para evidenciar la \u00a0 supuesta inconstitucionalidad del tr\u00e1mite que prev\u00e9 el art\u00edculo 76 de la Ley \u00a0 1676 de 2013, explica que \u201cla obligaci\u00f3n de cancelar el registro de la \u00a0 garant\u00eda mobiliaria es una especie de obligaci\u00f3n de hacer, que consiste en la \u00a0 suscripci\u00f3n de un documento. En virtud de dicha obligaci\u00f3n, el acreedor \u00a0 garantizado se encuentra obligado a suscribir el formulario registral de \u00a0 cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria para extinguir con ello la inscripci\u00f3n de \u00a0 la garant\u00eda que se encontraba a cargo del garante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte estos \u00a0 argumentos resultan impertinentes, toda vez que no puede entrar a examinar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de 2013 con base en la \u00a0 conveniencia o eficiencia del tr\u00e1mite all\u00ed prescrito y en comparaci\u00f3n a un \u00a0 procedimiento legal previsto en el C\u00f3digo General del Proceso, que el accionante \u00a0 considera m\u00e1s apropiado para lograr la cancelaci\u00f3n de las garant\u00edas mobiliarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, las razones de car\u00e1cter \u00a0 legal y casu\u00edsticas expuestas por el accionante resultan err\u00f3neas, en la medida \u00a0 que la necesidad de ventilar la controversia ante una autoridad judicial en el \u00a0 caso que plantea el art\u00edculo impugnado, solamente se instituye para los casos en \u00a0 los cuales, ante la solicitud directa del garante y el tr\u00e1mite notarial \u00a0 previsto, el acreedor haya sido renuente en aceptar la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda por no considerar saldada la obligaci\u00f3n caucionada. En ese panorama, \u00a0 resulta evidente que existiendo controversia, no cuenta el garante con un t\u00edtulo \u00a0 que re\u00fana los requisitos de consignar una obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0 actualmente exigible al deudor, que permita calificar el soporte allegado como \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el accionante yerra \u00a0 al calificar la obligaci\u00f3n del acreedor de levantar la inscripci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda mobiliaria como una obligaci\u00f3n de hacer, espec\u00edficamente de suscribir \u00a0 un documento, que podr\u00eda ser exigida bajo el procedimiento ejecutivo del \u00a0 art\u00edculo 434 del C\u00f3digo General del Proceso. Al no acertar en esto, el punto de \u00a0 referencia tomado para comparar el tr\u00e1mite notarial contenido en la disposici\u00f3n \u00a0 acusada cae en el vac\u00edo, adem\u00e1s no constituir un par\u00e1metro v\u00e1lido de reproche de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de 2013. En ese \u00a0 sentido, la Corte echa de menos un razonamiento de naturaleza \u00a0 constitucional, carencia que necesariamente deriva en una demanda impertinente, \u00a0 al obedecer a conjeturas o apreciaciones subjetivas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para concluir el \u00a0 an\u00e1lisis de aptitud del cargo, observa la Sala Plena que los \u00a0 argumentos planteados por el demandante son insuficientes, ya que \u00a0 no bastaba con afirmar desde una interpretaci\u00f3n subjetiva, que el art\u00edculo 76 de \u00a0 la Ley 1676 de 2013 creaba barreras para acceder a la justicia al obligar al \u00a0 garante a agotar el tr\u00e1mite notarial para poder iniciar ante el juez un proceso \u00a0 ejecutivo en busca de la cancelaci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria, sino que el \u00a0 cargo deb\u00eda estructurarse desde una perspectiva constitucional, con fundamento \u00a0 en un ejercicio comparativo entre el texto superior y el contenido real de la \u00a0 norma acusada, mas no de razones de orden legal y de conveniencia. \u00a0 Esta situaci\u00f3n no permite despertar una duda m\u00ednima sobre la validez \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada a la luz de la Carta. Por el \u00a0 contrario, la ausencia de certeza, especificidad y pertinencia identificadas en \u00a0 el cargo, evidencia la subjetividad, vaguedad e indeterminaci\u00f3n de los \u00a0 fundamentos que lo sustentan, por lo que no hay elementos de juicio que permitan \u00a0 desarrollar un debate de \u00edndole constitucional[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 falencia interpretativa advertida desde el comienzo del an\u00e1lisis de aptitud de \u00a0 la demanda, afect\u00f3 en adelante la construcci\u00f3n del cargo porque las afirmaciones \u00a0 efectuadas por el actor no se derivaban de la disposici\u00f3n censurada. Ello aunado \u00a0 al d\u00e9ficit argumentativo del accionante, que acudi\u00f3 a argumentos casu\u00edsticos \u00a0 sobre la eficacia del proceso ejecutivo frente al tr\u00e1mite notarial contenido en \u00a0 la norma y objeto de su inconformismo, lo que necesariamente conlleva a declarar \u00a0 la inhibici\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, en relaci\u00f3n con \u00a0 los art\u00edculos 2.2.2.4.1.27, 2.2.2.4.1.28 y 2.2.2.4.1.29 del Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo (Decreto 1074 de 2015)[37], sobre \u00a0 los que el accionante plantea en sus pretensiones de manera consecuencial a las \u00a0 declaraciones que solicita efectuar sobre el art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de 2013, \u00a0 la Corte comparte las apreciaciones del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 carece de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de un \u00a0 decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, que en el caso de \u00a0 los tres art\u00edculos aludidos correspond\u00edan al Decreto 400 de 2014, \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la Ley 1676 de 2013 en materia del Registro de Garant\u00edas \u00a0 Mobiliarias y se dictan otras disposiciones\u201d. Si bien le corresponde a la \u00a0 Corte dentro de sus competencias at\u00edpicas el examen material de los decretos compilatorios de normas con fuerza de \u00a0 ley[38], los \u00a0 tres art\u00edculos sobre los cuales se elevaron pretensiones consecuenciales, son \u00a0 eminentemente de naturaleza administrativa, al reglamentar el procedimiento para \u00a0 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda mobiliaria prevista en la Ley \u00a0 1676 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la competencia para pronunciarse sobre la legalidad o \u00a0 constitucionalidad de los tres art\u00edculos mencionados del decreto compilatorio de \u00a0 las normas del sector comercio, industria y turismo, corresponde al Consejo de \u00a0 Estado en virtud del art\u00edculo 237-2 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, \u00a0 independientemente de la ineptitud sustancial de la demanda respecto del cargo \u00a0 presentado contra el art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de 2013, la Corte no tiene \u00a0 competencia para verificar la compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica de normas de \u00a0 car\u00e1cter administrativo reglamentario, dando lugar a la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La presente demanda estuvo dirigida \u00a0 contra el art\u00edculo 76 de la Ley 1676 de 2013[39]. Seg\u00fan el \u00a0 actor, la norma desconoce el derecho de acceso a la justicia establecido en el \u00a0 art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre y los art\u00edculos 2, 8-1 y 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, al establecer un tr\u00e1mite notarial como barrera de \u00a0 acceso para acudir directamente ante el juez a fin lograr la cancelaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas mobiliarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte se inhibi\u00f3 para pronunciarse sobre el fondo del asunto, al encontrar que \u00a0 el cargo formulado es inepto por no contener los argumentos ciertos, \u00a0 espec\u00edficos, pertinentes y suficientes que habilitaran el juicio de \u00a0 constitucionalidad, ya que la demanda se estructur\u00f3 a partir de una lectura \u00a0 subjetiva de la norma y con base en argumentos de orden legal y de conveniencia. \u00a0 Igualmente, la Sala advirti\u00f3 su falta de competencia para pronunciarse sobre los \u00a0 art\u00edculos 2.2.2.4.1.27, 2.2.2.4.1.28 y \u00a0 2.2.2.4.1.29 del Decreto 1074 de 2015[40], por ser \u00a0 de naturaleza administrativa y corresponder su examen al Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declararse INHIBIDA \u00a0para emitir pronunciamiento de m\u00e9rito sobre la demanda contra el art\u00edculo 76 de \u00a0 la Ley 1676 de 2013, \u201cPor \u00a0 la cual se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas \u00a0 mobiliarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declararse INHIBIDA, por \u00a0 falta de competencia, para decidir sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a02.2.2.4.1.27, 2.2.2.4.1.28 y \u00a0 2.2.2.4.1.29 del Decreto 1074 de 2015, \u00a0 \u201cPor medio del cual se expide el\u00a0Decreto\u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y \u00a0 Turismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto cita la sentencia C-318 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto cita la sentencia C-319 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto cita la sentencia C-286 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto cita los art\u00edculos 61, literal b) del numeral 2\u00ba, \u00a0 y 66, numeral 2\u00ba de la Ley 1676 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal y el ciudadano Juan David G\u00f3mez P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la sentencia C\u00ad874 de 2002, reiterada en la \u00a0 sentencia C-612 de 2015, la Corte consider\u00f3 que: \u201c[Si] bien el momento \u00a0 procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de \u00a0 la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen \u00a0 los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa \u00a0 procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las \u00a0 acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 Para el caso de la presente decisi\u00f3n, se utiliza \u00a0 la exposici\u00f3n efectuada en la sentencia C-612 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias C-309 de 2017, C-494, C-372, C-179 y C-183 de 2016; \u00a0 C-497, C-387, C-227 y C-084 de 2015; C-584 y C-091 de 2014, C-531, C-403, C-253 \u00a0 y C-108 de 2013; C-636, C-620 y C-132 de 2012; C-102 de 2010; C-761 de 2009; \u00a0 C-1089 y C-032 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-421 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-914 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Reiterada en la sentencia C-543 de 2013 y recientemente en la \u00a0 sentencia C-002 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017, C-584 \u00a0 de 2016 y C-048 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-219 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-542 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017 y \u00a0 C-584 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Real Academia Espa\u00f1ola, Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, 23\u00aa ed. \u00a0 Madrid: Espasa, 2014. Consulta en l\u00ednea (junio 28 de 2018). \u00a0 http:\/\/rea.es\/.tr.: verbo transitivo; intr.. verbo intransitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la sentencia C-086 de 2016 la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de una norma procesal sobre la distribuci\u00f3n de la carga \u00a0 prueba que conten\u00eda la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d. En sentir del demandante, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpodr\u00e1\u201d otorgaba al juez la facultad respecto de la distribuci\u00f3n de la carga de \u00a0 la prueba, contraria al imperativo que sobre la carga de la prueba la tutela \u00a0 judicial efectiva de base constitucional le impon\u00eda al juez. La Corte concluy\u00f3 \u00a0 que de la Constituci\u00f3n no se desprend\u00eda un \u201cdeber\u201d para el juez de distribuir la \u00a0 carga de la prueba sino una facultad de ejercer, seg\u00fan las particularidades de \u00a0 cada caso; pero tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la diferencia entre los t\u00e9rminos \u201cpodr\u00e1\u201d y \u00a0 \u201cdeber\u00e1\u201d. En efecto, a lo largo del an\u00e1lisis, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d envuelve una potestad que puede o no ser ejercida, mientras \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1\u201d encierra una obligaci\u00f3n inexorable o inevitable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Por \u00a0 ejemplo, el numeral 7 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso establece \u00a0 que el juez declarar\u00e1 inadmisible la demanda \u201ccuando no se acredite que se \u00a0 agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad\u201d. \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, prev\u00e9 que \u201clas \u00a0 acciones contenciosas contra la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y cualquiera \u00a0 otra entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse cuando se haya \u00a0 agotado la reclamaci\u00f3n administrativa\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 522 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal de forma expresa se\u00f1ala que \u201cla conciliaci\u00f3n se surtir\u00e1 obligatoriamente y como requisito de \u00a0 procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n penal, cuando se trate de delitos \u00a0 querellables (\u2026)\u201d. El Estatuto del \u00a0 Consumidor establece en el literal g del numeral 5 del art\u00edculo 58, como \u00a0 requisito de procedibilidad para las demandas que versen sobre la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los consumidores, la previa reclamaci\u00f3n directa hecha por el \u00a0 demandante al productor o proveedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En sentencia T-181 de 2017, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso relacionado con la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de \u00a0 una garant\u00eda mobiliaria, encontrando habilitado al interesado para acudir \u00a0 directamente ante el juez. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201c6.2.1. \u00a0 En primer lugar, la Sala estima que si bien ECOPETROL S.A. inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0 cancelaci\u00f3n obligatoria de la inscripci\u00f3n de la prenda sin tenencia a favor de \u00a0 la AFIB S.A, ante la autoridad administrativa correspondiente, esto es, ante la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, alegando que dicha inscripci\u00f3n no fue autorizada \u00a0 por la estatal petrolera como lo exigen el art\u00edculo 40 de la Ley 1676 de 2013\u00a0y \u00a0 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.2.2.4.1.26 del Decreto Reglamentario 1835 del 16 de \u00a0 septiembre de 2015, y dicha solicitud le fue negada por la Superintendencia al \u00a0 constatar \u00e9sta que carec\u00eda de competencia ante la controversia judicial que \u00a0 cursa sobre la existencia y validez de la garant\u00eda prendaria, no lo es menos que \u00a0 la entidad ECOPETROL se encuentra habilitada para solicitar mediante proceso \u00a0 declarativo la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la garant\u00eda prendaria en el \u00a0 Registro Nacional de Garant\u00edas Inmobiliarias (sic), tr\u00e1mite dentro del cual \u00a0 puede pedir desde la presentaci\u00f3n de la demanda,\u00a0 a t\u00edtulo de la medida \u00a0 cautelar innominada, la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la supuesta garant\u00eda \u00a0 mobiliaria fijada por la AFIB S.A. sobre el paquete accionario \u00a0 correspondiente a las 324\u2019391.099 acciones restituidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 1676 de 2013. \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Objeto de la ley. \u00a0 Las normas contenidas en la presente ley tienen como prop\u00f3sito incrementar el \u00a0 acceso al cr\u00e9dito mediante la ampliaci\u00f3n de bienes, derechos o acciones que \u00a0 puedan ser objeto de garant\u00eda mobiliaria simplificando la constituci\u00f3n, \u00a0 oponibilidad, prelaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Gaceta del Congreso N\u00ba 069 del 15 marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem: \u201cLa \u00a0 ejecuci\u00f3n del bien dado en garant\u00eda en caso de que la obligaci\u00f3n principal no \u00a0 sea adecuada u oportunamente cumplida debe ser un procedimiento expedito para \u00a0 evitar que los derechos de los acreedores as\u00ed como su patrimonio resulten \u00a0 afectados. Sin embargo, en Colombia, la congesti\u00f3n de la rama judicial y las \u00a0 dificultades de \u00edndole procedimental impiden una ejecuci\u00f3n \u00e1gil y eficaz de la \u00a0 garant\u00eda. En este punto cabe resaltar que la desprotecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los acreedores perjudica a los deudores potenciales, ya que en esa misma medida \u00a0 se restringe la oferta de cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ley 1676 de 2013. \u201cArt\u00edculo 78. \u00a0 Soluci\u00f3n alternativa de controversias.\u00a0Cualquier \u00a0 controversia que se suscite respecto a la constituci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, \u00a0 prelaci\u00f3n, cumplimiento, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una garant\u00eda mobiliaria, \u00a0 puede ser sometida por las partes a conciliaci\u00f3n, arbitraje o cualquier otro \u00a0 mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, de conformidad con la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional y los tratados o convenios internacionales aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 1676 de 2013. \u201cArt\u00edculo\u00a091.\u00a0La presente ley entrar\u00e1 en vigencia seis (6) \u00a0 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n y deroga expresamente las disposiciones que le \u00a0 sean contrarias y especialmente los art\u00edculos\u00a02414, inciso\u00a02\u00b0\u00a0del art\u00edculo 2422, se modifica el art\u00edculo\u00a02425\u00a0en el sentido de modificar la \u00a0 cuant\u00eda de ciento veinticinco pesos a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, el\u00a02427\u00a0del C\u00f3digo Civil, los art\u00edculos\u00a01203,\u00a01208,\u00a01209,\u00a01210, lo referente al Registro Mercantil \u00a0 del art\u00edculo\u00a01213\u00a0del C\u00f3digo de\u00a0Comercio; el art\u00edculo\u00a0247\u00a0de la Ley 685 de\u00a0\u00a0 2000\u00a0(sic); los art\u00edculos \u00a0 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 de la Ley 24 de 1921. Se adiciona el art\u00edculo\u00a024\u00a0del C\u00f3digo General del Proceso con un numeral 6 as\u00ed: \u00a0 \u201cLa Superintendencia de Sociedades tendr\u00e1 facultades jurisdiccionales en materia \u00a0 de garant\u00edas mobiliarias\u201d. Los art\u00edculos 269 al 274 y 468 entrar\u00e1n en vigencia \u00a0 para los efectos de esta ley y en la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En \u00a0 Sentencia C-076 de 2012, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la certeza de los argumentos del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad \u201cno radica en la lectura de la disposici\u00f3n que se \u00a0 considere contradice la Constituci\u00f3n, sino en la precisi\u00f3n de los hechos que \u00a0 desconocen lo preceptuado por la norma par\u00e1metro, raz\u00f3n por la cual existe una \u00a0 carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la validez de la ley, \u00a0 en el sentido de demostrar sin lugar a duda alguna la veracidad de los hechos \u00a0 que sustentan sus afirmaciones. Cuando falta certeza respecto de alg\u00fan hecho \u00a0 debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica \u2013indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta acorde con la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad que se predica de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 4 a 12 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C\u00f3digo General del Proceso. \u201cArt\u00edculo 422. T\u00edtulo \u00a0 ejecutivo. Pueden demandarse \u00a0 ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en \u00a0 documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba \u00a0 contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o \u00a0 tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial, o de las \u00a0 providencias que en procesos de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen \u00a0 honorarios de auxiliares de la justicia, y los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cfr. Sentencias C-688 de 2017 y C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Modificada por el Decreto 1835 de 2015, \u201cPor el cual se modifican y adicionan normas \u00a0 en materia de Garant\u00edas Mobiliarias al Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Comercio, Industria y Turismo, Decreto n\u00famero\u00a01074\u00a0de 2015, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencias C-058 de 2010 y C-400 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor la cual se \u00a0 promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas mobiliarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cPor medio del cual se expide el\u00a0Decreto\u00a0\u00danico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y \u00a0 Turismo\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-085-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE PROMUEVE EL ACCESO AL \u00a0 CREDITO Y REGULA GARANTIAS MOBILIARIAS-Inhibici\u00f3n para \u00a0 decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 A partir de la \u00a0 sentencia C-1052 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}