{"id":25836,"date":"2024-06-28T20:11:31","date_gmt":"2024-06-28T20:11:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-087-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:31","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:31","slug":"c-087-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-087-18\/","title":{"rendered":"C-087-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-087-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-087\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION \u00a0 SUPERIOR-Inhibici\u00f3n al no satisfacer las exigencias de certeza y \u00a0 pertinencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en razones de \u00a0 inconstitucionalidad e incumplimiento de requisitos en cargos por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y pertinencia en razones de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 53 \u00a0 (parcial), 54 y 86 (parcial) de la Ley 30 de 1992 \u201cPor la cual se organiza el \u00a0 servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior\u201d y 61 (parcial) y 222 (parcial) de \u00a0 la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Camilo Blanco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad que contemplan los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el ciudadano Camilo Blanco demand\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 53 (parcial), 54 y 86 (parcial) de la Ley 30 de 1992 \u201cPor la cual \u00a0 se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior\u201d y 61 (parcial) y \u00a0 222 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto de mayo 19 de 2017, \u00a0 la Corte Constitucional admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos dirigidos \u00a0 contra el art\u00edculo 86 (parcial) de la Ley 30 de 1992, la inadmiti\u00f3 respecto de \u00a0 los art\u00edculos 53 (parcial) y 54 de la Ley 30 de 1992 y 222 (parcial) de la Ley \u00a0 1753 de 2015; en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, en el ordinal primero se\u00f1al\u00f3 que se inadmit\u00eda \u00a0 la demanda y, luego, en el ordinal tercero \u00a0 se indic\u00f3 que lo procedente era admitir la demanda contra esta disposici\u00f3n[2]. Igualmente, orden\u00f3 comunicar el \u00a0 inicio del proceso a los siguientes \u00f3rganos, autoridades y entidades: Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministra \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional, Ministerio del Interior, \u00a0Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n \u2013DNP\u2013, Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n \u2013CNA\u2013, Instituto Colombiano \u00a0 de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX\u2013, Instituto \u00a0 Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda \u2013COLCIENCIAS\u2013, \u00a0 Instituto Colombiano para la Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n \u2013ICFES\u2013, Defensor\u00eda \u00a0 Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Universidades \u2013ASCUN\u2013, Asociaci\u00f3n Colombiana de Instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior Tecnol\u00f3gica \u2013ACIET\u2013, Instituto de Investigaci\u00f3n en Educaci\u00f3n de la \u00a0 Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia \u2013IEDU\u2013; a \u00a0 los rectores de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Distrital \u00a0 Francisco Jos\u00e9 de Caldas, Universidad Militar Nueva Granada, Universidad \u00a0 Nacional Abierta y a Distancia \u2013UNAD\u2013, Universidad Pedag\u00f3gica Nacional, Colegio \u00a0 Mayor de Cundinamarca, Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013UPTC\u2013, \u00a0 Colegio Mayor de Antioquia, Universidad de Antioquia, Polit\u00e9cnico Colombiano \u00a0 Jaime Isaza Cadavid, Instituto Tecnol\u00f3gico Metropolitano, Escuela Superior de \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013ESAP\u2013, Universidad del Atl\u00e1ntico, Universidad de \u00a0 Cartagena, Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 (UTCH), Universidad Industrial de \u00a0 Santander \u2013UIS\u2013, Universidad Surcolombiana (USCO), Universidad del Cauca, \u00a0 Universidad del Pac\u00edfico y Universidad del Valle. Por \u00faltimo, dio traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n y fij\u00f3 en lista el proceso, para que los \u00a0 ciudadanos intervinieran como impugnadores o defensores de las disposiciones \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puesto que la demanda no fue \u00a0 corregida dentro del t\u00e9rmino otorgado[3], \u00a0 mediante auto de junio 2 de 2017 se rechaz\u00f3 la demanda en contra de los \u00a0 art\u00edculos 53 (parcial) y 54 de la Ley 30 de 1992 y 222 (parcial) de la Ley 1753 \u00a0 de 2015; en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, en el ordinal primero se indic\u00f3 que se \u00a0 rechazaba la demanda y, luego, en el \u00a0 ordinal tercero, se resolvi\u00f3 continuar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n contra esta \u00a0 disposici\u00f3n[4]. \u00a0 El demandante no interpuso recurso de s\u00faplica[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se indic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior, en los autos que resolvieron la admisi\u00f3n de la demanda (de mayo 19 y junio 2 de 2017), la Corte Constitucional \u00a0 admiti\u00f3 la demanda contra algunas disposiciones, la rechaz\u00f3 respecto de otras y, \u00a0 de manera contradictoria, se\u00f1al\u00f3 tanto que admit\u00eda la demanda en contra del art\u00edculo 61 (parcial) \u00a0de la Ley 1753 de 2015, como que la \u00a0 rechazaba. La Sala interpreta esta contradicci\u00f3n en el sentido de considerar \u00a0 trabado el litigio constitucional, pues a pesar de las consideraciones \u00a0 planteadas en dichos autos, en relaci\u00f3n con la admisi\u00f3n o no de los cargos \u00a0 contra el citado art\u00edculo, es claro que, a lo sumo, se gener\u00f3 una duda razonable \u00a0 acerca de la admisi\u00f3n de la demanda en contra de esta disposici\u00f3n y esta debe \u00a0 resolverse a favor del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcriben y \u00a0 resaltan los apartes de las disposiciones demandadas: art\u00edculo 86 de la Ley 30 \u00a0 de 1992, subrogado por el art\u00edculo 223 de la Ley 1753 de 2015, y art\u00edculo 61 de \u00a0 la misma ley, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 49.538 de junio 9 \u00a0 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Focalizaci\u00f3n de \u00a0 subsidios a los cr\u00e9ditos del Icetex. Los beneficiarios de cr\u00e9ditos de educaci\u00f3n \u00a0 superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisb\u00e9n, \u00a0 dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, y que terminen su programa, solo pagar\u00e1n el capital prestado durante \u00a0 su per\u00edodo de estudios, m\u00e1s la inflaci\u00f3n causada de acuerdo con los datos \u00a0 publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), \u00a0 correspondientes al periodo de amortizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional propender\u00e1 por un aumento de \u00a0 cobertura de los cr\u00e9ditos del Icetex entre la poblaci\u00f3n no focalizada por el \u00a0 subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de cr\u00e9ditos. El Icetex podr\u00e1 \u00a0 ofrecer opciones de cr\u00e9dito sin amortizaciones durante el periodo de estudios, \u00a0 sin exigencia de colaterales, que podr\u00e1 incluir apoyos de sostenimiento \u00a0 diferenciales por el municipio o distrito de origen del beneficiario, y que \u00a0 cubran la totalidad de costos del programa de estudios. El Icetex garantizar\u00e1 \u00a0 acceso preferente a estos beneficios para quienes est\u00e9n matriculados en \u00a0 programas o instituciones con acreditaci\u00f3n de alta calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con el prop\u00f3sito de incentivar la permanencia \u00a0 y calidad, se conceder\u00e1 una condonaci\u00f3n de la deuda de los cr\u00e9ditos de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior otorgados a trav\u00e9s del Icetex, de acuerdo con lo que reglamente el \u00a0 Gobierno nacional, a las personas que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el \u00a0 Sisb\u00e9n, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, al momento del otorgamiento del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los resultados de las pruebas Saber Pro est\u00e9n \u00a0 ubicados en el decil superior en su respectiva \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber terminado su programa educativo en el periodo \u00a0 se\u00f1alado para el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n garantizar\u00e1 y destinar\u00e1 al Icetex los \u00a0 recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los \u00a0 conceptos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 2018 los cr\u00e9ditos y becas financiados por el \u00a0 Icetex estar\u00e1n destinados \u00fanicamente a financiar programas que cuenten con \u00a0 acreditaci\u00f3n o en su defecto programas en instituciones de educaci\u00f3n acreditadas \u00a0 institucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los cr\u00e9ditos de educaci\u00f3n superior \u00a0 otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuar\u00e1n con \u00a0 las mismas condiciones que obtuvieron al momento de su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las tasas de inter\u00e9s que aplica el Icetex \u00a0 deber\u00e1n estar siempre por debajo de las tasas de inter\u00e9s comerciales para \u00a0 cr\u00e9ditos educativos o de libre inversi\u00f3n que ofrezca el mercado. Los m\u00e1rgenes \u00a0 que se establezcan no podr\u00e1n obedecer a fines de lucro y tendr\u00e1n por objeto \u00a0 garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del sistema de cr\u00e9ditos e \u00a0 incentivos que ofrece el Icetex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223. Recursos para la infraestructura en \u00a0 educaci\u00f3n superior. Modif\u00edquese el art\u00edculo 86 de la\u00a0Ley 30 de 1992, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 86.\u00a0Los presupuestos de las universidades \u00a0 nacionales, departamentales y municipales estar\u00e1n constituidos por aportes del \u00a0 presupuesto nacional para funcionamiento e inversi\u00f3n, por los aportes de los \u00a0 entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las universidades estatales u oficiales recibir\u00e1n \u00a0 anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades \u00a0 territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, \u00a0 tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales podr\u00e1n realizar de manera excepcional frente a situaciones \u00a0 espec\u00edficas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el \u00a0 financiamiento de infraestructura de universidades p\u00fablicas, los cuales no har\u00e1n \u00a0 parte de la base presupuestal para el c\u00e1lculo de los aportes se\u00f1alados en el \u00a0 presente art\u00edculo\u2019.\u201d. [Subrayas fuera de texto] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de los apartados que se resaltaron (inciso 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por el art\u00edculo 223 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, y apartado final del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de \u00a0 2015), pues consider\u00f3 que desconoc\u00edan los art\u00edculos 13, 67 y 69 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que, respectivamente, reconocen el derecho a la igualdad, a la \u00a0 educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se relacionan, de \u00a0 manera diferenciada, los cargos propuestos contra las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos en contra del inciso \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por el art\u00edculo 223 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n \u00a0 al derecho a la igualdad (primer cargo), sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este sentido, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Ley 30 de 1992, [\u2026] en la \u00a0 actualidad ha implicado diferencias abismales entre los recursos que transfiere \u00a0 la naci\u00f3n por estudiantes de universidades del centro del pa\u00eds y de las \u00a0 regiones. As\u00ed por ejemplo, en el a\u00f1o 2014, las cifras de transferencias que hizo \u00a0 el gobierno Nacional por estudiantes de las universidades p\u00fablicas, presenta \u00a0 [sic] desigualdades desproporcionadas, pues mientras a la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, se le hacen transferencias por estudiantes de 13 millones \u00a0 de pesos, a la Universidad de Cundinamarca se le hicieron transferencias por \u00a0 estudiante de 1 mill\u00f3n trescientos mil pesos, es decir que, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 regla establecida por el inciso segundo del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, ha \u00a0 implicado como expresi\u00f3n pr\u00e1ctica, que en el sistema de educaci\u00f3n superior \u00a0 colombiano existen estudiantes de primera y estudiantes de segunda y tercera \u00a0 categor\u00eda, no obstante lo anterior, el sistema de acreditaci\u00f3n si [sic] \u00a0 es igualado, independientemente de dicha inequitativa distribuci\u00f3n presupuestal\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que la regla de \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos, que conten\u00eda el aparte demandado, daba lugar a, \u201cun \u00a0 trato desigual entre las Universidades p\u00fablicas del Pa\u00eds, y en consecuencia, \u00a0 entre estudiantes de dichas instituciones, pues de acuerdo con las cifras de \u00a0 transferencias de recursos, hoy la naci\u00f3n, transfiere a las universidades del \u00a0 centro del pa\u00eds 1200% m\u00e1s por estudiante que a las universidades regionales\u201d[7]. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que dicho apartado no \u00a0 satisfac\u00eda el requisito de necesidad de un test de igualdad, pues \u00a0privilegiaba a las \u00a0 universidades del centro del pa\u00eds, en desmedro de aquellas de la periferia, al \u00a0 asignar mayores recursos a las primeras, a pesar de que estas contaban con \u00a0 \u201cmayores facilidades e infraestructura\u201d[8]. \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el apartado \u00a0 demandado no persegu\u00eda \u00a0 \u201cning\u00fan fin constitucional leg\u00edtimo\u201d[9] y, por tanto, no cumpl\u00eda con la exigencia \u00a0 de adecuaci\u00f3n de un test de igualdad, pues, \u201csi bien es cierto, como ya se demostr\u00f3 arriba, la \u00a0 progresividad es un principio supra constitucional que debe ser garantizado por \u00a0 el Estado, establecer la base inicial de asignaci\u00f3n de recursos de las \u00a0 Universidades p\u00fablicas, como si este fuera un problema \u00fanicamente temporal, \u00a0 vulnera el derecho a la igual [sic] \u00a0 de los estudiantes de las regiones m\u00e1s apartadas que reciben para su educaci\u00f3n \u00a0 un presupuesto dram\u00e1ticamente inferior de lo que recibe un estudiante de Bogot\u00e1 \u00a0 o de Medell\u00edn\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 desconoc\u00eda el derecho a la educaci\u00f3n, (segundo cargo), por cuanto, \u201csi los recursos de transferencia de la \u00a0 Naci\u00f3n y los gobiernos regionales, no est\u00e1n atados a aspectos objetivos que se \u00a0 encuentran \u00edntimamente relacionados, con estos aspectos de la educaci\u00f3n, como lo \u00a0 son la cobertura de estudiantes, la infraestructura, los docentes requeridos por \u00a0 estudiantes y la producci\u00f3n intelectual e investigativa, sino simplemente a una \u00a0 actualizaci\u00f3n en pesos de un a\u00f1o arbitrariamente definido (1993) las \u00a0 Universidades no podr\u00e1n ampliar el acceso a los estudiantes y si lo hacen lo \u00a0 hacen en detrimento de la calidad educativa\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que el aparte \u00a0 demandado desconoc\u00eda la autonom\u00eda universitaria (tercer cargo), pues, \u00a0 dados los escasos recursos que se les transfer\u00eda a las universidades estatales, \u00a0 como consecuencia de la regla de actualizaci\u00f3n del aparte demandado, no ten\u00edan \u00a0 una opci\u00f3n real para ejercer las facultades que de aquella se derivaban, \u00a0 relativas a \u201cdarse sus propios estatutos\u201d, \u201cfijar las pautas para el \u00a0 nombramiento y designaci\u00f3n de sus profesores, autoridades acad\u00e9micas y \u00a0 administrativas\u201d, \u201cseleccionar sus alumnos\u201d, \u201cse\u00f1alar sus \u00a0 programas acad\u00e9micos formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales\u201d, \u00a0 \u201casumir la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y manejo de su presupuesto\u201d, y \u00a0 \u201cadministrar sus propios bienes y recursos\u201d[12]. \u00a0 Consider\u00f3 que estas facultades se tornaban nugatorias cuando la regla de \u00a0 actualizaci\u00f3n de las transferencias del Estado a favor de las universidades \u00a0 \u00fanicamente contemplaba una variable temporal y no \u201cvariables objetivas como el n\u00famero de \u00a0 maestros, la cobertura de estudiantes, los gastos de funcionamiento\u201d[13]. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que para garantizar realmente esta \u00a0 facultad de las universidades p\u00fablicas, \u201cel presupuesto inicial base sobre el \u00a0 que debieron fijarse las transferencias de la Naci\u00f3n y las regiones a las \u00a0 Universidades p\u00fablicas debi\u00f3 ser el presupuesto que cada una de ellas estimara \u00a0 para realizar bien su labor, o por lo menos, debi\u00f3 implicar una etapa de \u00a0 negociaci\u00f3n de los par\u00e1metros objetivos que definir\u00edan dicha asignaci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo \u00fanico en contra del \u00a0 apartado final del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para fundamentar el desconocimiento \u00a0 de los art\u00edculos 13, 67 y 69 de la Constituci\u00f3n, el demandante plante\u00f3 un \u00fanico \u00a0 cargo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la \u00a0 focalizaci\u00f3n de recursos que establece el art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00fanicamente para quienes est\u00e9n matriculados en programas o instituciones con \u00a0 acreditaci\u00f3n de alta calidad, est\u00e1 produciendo un efecto contrario al esperado y \u00a0 es que las universidades p\u00fablicas regionales son excluidas de los recursos de \u00a0 dichos programas y el estrangulamiento y asfixia de sus finanzas sigue \u00a0 increment\u00e1ndose, lo cual produce el incremento del abismo entre las \u00a0 universidades p\u00fablicas que est\u00e1n siendo financiadas con mayores transferencias, \u00a0 violando el principio de igualdad, el n\u00facleo fundamental de calidad educativa y \u00a0 la autonom\u00eda universitaria de las universidades p\u00fablicas regionales\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en \u00a0 lista, que inici\u00f3 el 14 de junio de 2017[16] \u00a0y finaliz\u00f3 el 16 de mayo de 2018[17], \u00a0 se presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano para la \u00a0 Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n -ICFES- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto Colombiano para la \u00a0 Evaluaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n -ICFES-[18] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se absten\u00eda de formular pronunciamiento alguno acerca de la demanda[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sandra Yuliet Moncada \u00a0 Casanova \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sandra Yuliet Moncada Casanova[20] coadyuv\u00f3 la demanda. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 desfinanciaci\u00f3n de las \u201cuniversidades de regi\u00f3n\u201d, en particular, en el \u00a0 caso de la Universidad de Cundinamarca, daba lugar a la configuraci\u00f3n de un \u00a0 estado de cosas inconstitucional[21]. \u00a0 Expres\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado \u00a0 por el art\u00edculo 223 de la Ley 1753 de 2015, daba lugar a \u201cun trato desigual \u00a0 frente a otras instituciones de la misma naturaleza\u201d[22]. Adem\u00e1s, que desconoc\u00eda la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, en la medida en que los escasos recursos que, con fundamento en \u00a0 la disposici\u00f3n, se transfer\u00edan a las universidades, limitaban su ejercicio[23]. Finalmente, realiz\u00f3 un recuento de \u00a0 los requerimientos de planta docente y de infraestructura f\u00edsica de la \u00a0 Universidad de Cundinamarca[24], \u00a0 sin que de ellos se derivaran razones acerca de la inconstitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[25] \u00a0solicit\u00f3 que se denegara \u201cla inconstitucionalidad pedida por carecer la \u00a0 demanda de los elementos suficientes\u201d[26]. \u00a0 En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el demandante no cumpli\u00f3 la carga argumentativa que, \u00a0 de conformidad con la jurisprudencia constitucional (hizo referencia a la \u00a0 Sentencia C-336 de 2012), exig\u00eda un cargo de inconstitucionalidad por \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad; en particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] dado \u00a0 que en todos y en cada uno de los cargos giran alrededor de una misma idea, cual \u00a0 es el hecho de que legalmente existe una previsi\u00f3n que discrimina la asignaci\u00f3n \u00a0 de recursos seg\u00fan la regi\u00f3n y ubicaci\u00f3n de cada universidad, en favor de las \u00a0 instituciones que se\u00a0 acercan al centro del pa\u00eds y en detrimento de las que \u00a0 se alejan de \u00e9l, para este Ministerio la acusaci\u00f3n carece de fundamentos s\u00f3lidos \u00a0 y argumentos de fondo, pues toda la acusaci\u00f3n proviene de posiciones y opiniones \u00a0 del actor que, si bien son respetables, no comportan un fundamento jur\u00eddico ni \u00a0 t\u00e9cnico lo suficientemente s\u00f3lido como para componer una raz\u00f3n debidamente \u00a0 sustentada contra la normativa demandada la que, desde ya se anuncia, se \u00a0 solicitar\u00e1 declarar exequible en las mismas condiciones en que se encuentra \u00a0 actualmente\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al presunto \u00a0 desconocimiento de la autonom\u00eda universitaria, por el art\u00edculo 86 de la Ley 30 \u00a0 de 1992, subrogado por el art\u00edculo 223 de la Ley 1753 de 2015, se\u00f1al\u00f3 que, a \u00a0 diferencia del planteamiento hecho en la demanda, la disposici\u00f3n establece \u00a0 \u201cun criterio objetivo de asignaci\u00f3n de recursos para alimentar las arcas de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior\u201d, consistente en \u201cuna suma estable y \u00a0 creciente a cada una de las universidades p\u00fablicas para que ellas, adicionando \u00a0 ese ingreso a sus propias rentas puedan organizar sus finanzas, atender sus \u00a0 obligaciones y procurar su crecimiento institucional\u201d. Por tanto, indic\u00f3 \u00a0 que, \u201cno es de recibo, entonces, la acusaci\u00f3n de que dicha forma de \u00a0 destinaci\u00f3n del presupuesto constituya una limitante para la constituci\u00f3n de \u00a0 estatutos, contrataci\u00f3n docente y promoci\u00f3n investigativa pues, se reitera, ello \u00a0 puede hacerse una vez se dispone del dinero y no antes\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al apartado final del \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015 solicit\u00f3 a la Corte se \u00a0 inhibiera de proferir un fallo de m\u00e9rito, pues a pesar de que el demandante \u00a0 indic\u00f3 que este desconoc\u00eda los art\u00edculos 13, 67 y 69, simplemente enunci\u00f3 dicha \u00a0 contradicci\u00f3n, pero no describi\u00f3, en espec\u00edfico, en qu\u00e9 consist\u00eda. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el cargo carec\u00eda \u201cde los elementos m\u00ednimos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia para ejercer la funci\u00f3n de control de \u00a0 constitucional, puesto que los argumentos usados se basaron en opiniones \u00a0 subjetivas y no sobre razonamientos fundados y debidamente motivados con los que \u00a0 pueda determinarse con claridad la alegada inconstitucionalidad de la norma\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0David Ernesto Llin\u00e1s Franco \u00a0 y Juan Fernando Romero Tob\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0David Ernesto Llin\u00e1s Franco y Juan \u00a0 Fernando Romero Tob\u00f3n[30], \u00a0 luego de se\u00f1alar que el debate deb\u00eda restringirse al examen de \u00a0 constitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado \u00a0 por el art\u00edculo 223 de la Ley 1753 de 2015, dado que la demanda de \u00a0 constitucionalidad no fue subsanada[31], \u00a0 se opusieron a las pretensiones y solicitaron la declaratoria de exequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n. Se\u00f1alaron que, si bien los recursos de que trata la \u00a0 disposici\u00f3n son insuficientes para afrontar \u201cel problema de la falta de \u00a0 financiaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas\u201d[32], de tal circunstancia no se sigue la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n. Por una parte, indicaron que las \u00a0 universidades estatales no se encontraban en una situaci\u00f3n sim\u00e9trica, como \u00a0 consecuencia de sus diversas condiciones \u201chist\u00f3ricas e institucionales\u201d[33], de all\u00ed que no fuese v\u00e1lido \u00a0 \u201crealizar el multicitado test de igualdad\u201d[34], \u00a0 pues supondr\u00eda, para efectos de lograr el igualitarismo[35] propuesto por el demandante, \u201cla \u00a0 reducci\u00f3n de la asignaci\u00f3n presupuestal de las universidades del \u2018centro\u2019 para \u00a0 lograr una equiparaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s universidades, \u00a0 incluyendo las regionales\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Nacional de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad Nacional de Colombia[37] \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Ley 30 de 1992, subrogado por el art\u00edculo 223 de la Ley 1753 de 2015. Consider\u00f3 \u00a0 que el inciso no desconoc\u00eda las disposiciones constitucionales que prescriben \u00a0 los derechos a la educaci\u00f3n (en t\u00e9rminos de calidad) y a la autonom\u00eda \u00a0 universitaria (en particular la presupuestal), y el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al presunto \u00a0 desconocimiento del primero de los derechos, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a8[\u2026] el \u00a0 n\u00facleo esencial de la educaci\u00f3n, como la calidad por ejemplo, se garantiza en \u00a0 todas las universidades estatales en la medida de sus posibilidades, sin que el \u00a0 factor econ\u00f3mico sea impedimento para lograr que estas instituciones educativas \u00a0 oficiales se acrediten en alta calidad, por el contrario, la calidad como \u00a0 garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, toma cumplimiento de los programas \u00a0 misionales de las universidades estatales, en un contexto y momentos \u00a0 determinados, seg\u00fan los \u00f3ptimos definidos para las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior, seg\u00fan su naturaleza, por lo que se reconocen las diferencias que en \u00a0 materia de recursos financieros puedan existir entre universidades\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al presunto \u00a0 desconocimiento de la autonom\u00eda universitaria, en su expresi\u00f3n presupuestal y \u00a0 financiera, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no la desconoc\u00eda, en la medida en \u00a0 que garantizaba a las universidades la facultad para elaborar y manejar su \u00a0 presupuesto \u201csin interferencia alguna, es decir, que pueden ordenar, disponer \u00a0 y ejecutar de forma independiente, los recursos que les han sido apropiados en \u00a0 el presupuesto nacional a su favor, lo que se traduce, el ejercicio pleno del \u00a0 principio de la autonom\u00eda universitaria\u201d[39]. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien, el sistema de \u00a0 financiaci\u00f3n de las universidades estatales debe actualizarse, esta es una \u00a0 competencia del Gobierno Nacional y del Legislador, que no un asunto relativo a \u00a0 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al presunto \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad, se\u00f1al\u00f3 que la regla de reparto de los \u00a0 recursos del orden nacional, entre las diferentes universidades p\u00fablicas del \u00a0 pa\u00eds, obedece a razones objetivas. Estas, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, se derivan de las \u00a0 particularidades de cada instituci\u00f3n y son relativas, entre otras, a las \u00a0 distintas cargas de remuneraci\u00f3n de docentes a cargo (que, seg\u00fan su nivel de \u00a0 formaci\u00f3n y productividad, en los t\u00e9rminos del Decreto 1279 de 2002, es \u00a0 diferente seg\u00fan cada universidad), el dis\u00edmil n\u00famero de estudiantes, los \u00a0 distintos programas que ofrecen, las instalaciones f\u00edsicas a cargo y el \u00a0 diferente costo en relaci\u00f3n con el financiamiento de sus pasivos pensionales[41]. Por tales razones, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 \u201cel supuesto de comparaci\u00f3n puesto de presente por la demanda ciudadana conforme \u00a0 al cual las \u2018universidades del centro del pa\u00eds y las universidades regionales\u2019 \u00a0 se encuentran sujetas a un \u2018patr\u00f3n de igualdad\u2019 que los hace susceptibles de \u00a0 comparaci\u00f3n (tertium comparationis) porque prestan el mismo servicio educativo, \u00a0 no est\u00e1 ajustado a la realidad\u201d[42]. \u00a0 En consecuencia, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, el criterio de comparaci\u00f3n utilizado \u00a0 por el demandante es altamente limitado y no explica adecuadamente la relaci\u00f3n \u00a0 con la finalidad de la norma que realiza tal diferenciaci\u00f3n, al no dar cuenta de \u00a0 la realidad presupuestal de las universidades p\u00fablicas, [\u2026]\u00a0 circunstancia que descarta cualquier \u00a0 juicio de desigualdad que pretenda la inexequibilidad de la norma por esta v\u00eda.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al apartado final del \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015 solicit\u00f3 a la Corte declarar \u00a0 exequible la disposici\u00f3n, con fundamento en el siguiente razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no le \u00a0 asiste raz\u00f3n al ciudadano, ya que si bien el art\u00edculo demandado prev\u00e9 en la \u00a0 parte final del inciso segundo que el ICETEX garantizar\u00e1 un acceso preferente a \u00a0 quienes se encuentren matriculados en programas o instituciones con acreditaci\u00f3n \u00a0 de alta calidad, de acuerdo con la norma analizada, si bien el ICETEX toma en \u00a0 cuenta la acreditaci\u00f3n de alta calidad de la Instituci\u00f3n Educativa para conceder \u00a0 el cr\u00e9dito educativo, no significa que esto sea un factor excluyente, esto es, \u00a0 que se eval\u00fae como un \u00fanico requisito que desplace a aquellas universidades que \u00a0 no se encuentran en la actualidad acreditadas, simplemente lo toma como un \u00a0 factor de evaluaci\u00f3n para otorgar cr\u00e9ditos, pero a su vez tambi\u00e9n es un \u00a0 reconocimiento a aquellas instituciones de educaci\u00f3n oficial que se han esmerado \u00a0 por obtener los mayores est\u00e1ndares de educaci\u00f3n de calidad a trav\u00e9s de la \u00a0 acreditaci\u00f3n\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n -DNP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n -DNP-[45] \u00a0solicit\u00f3 a la Corte que se inhibiera de emitir un pronunciamiento de fondo, en \u00a0 la medida en que \u201cel demandante\u00a0 no cumpli\u00f3 con las exigencias de \u00a0 precisi\u00f3n, suficiencia y claridad\u201d. Por tanto, concluy\u00f3 que, \u201cLa \u00a0 argumentaci\u00f3n vaga y subjetiva no permite una real confrontaci\u00f3n de sus \u00a0 argumentos en la constituci\u00f3n\u201d[46]. \u00a0 En particular, se\u00f1al\u00f3: \u201cLa demanda plantea una serie de percepciones, \u00a0 consideraciones o hip\u00f3tesis de car\u00e1cter subjetivo sin descender a la forma en \u00a0 que se concreta esa violaci\u00f3n. La acusaci\u00f3n es, por lo tanto, indirecta o \u00a0 mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco constitucional as\u00ed \u00a0 en la impugnaci\u00f3n se utilicen referencias constitucionales y con ello se \u00a0 pretenda persuadir acerca de la falta de correspondencia de la norma demandada \u00a0 con la Constituci\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento Administrativo \u00a0 de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n -COLCIENCIAS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento Administrativo de \u00a0 Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n -COLCIENCIAS-[48] \u00a0restringi\u00f3 su intervenci\u00f3n al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, \u00a0 subrogado por el art\u00edculo 223 de la Ley 1753 de 2015[49]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, \u201csi lo demandado\u201d era \u201cla fijaci\u00f3n del a\u00f1o 1993 como \u00a0 l\u00edmite temporal de la base presupuestal a tener en cuenta para el c\u00e1lculo de los \u00a0 aportes de la Naci\u00f3n y los entes territoriales a las universidades p\u00fablicas\u201d, \u00a0 no exist\u00eda un desarrollo completo acerca del motivo por el cual podr\u00eda \u00a0 considerarse como no ajustado a la Constituci\u00f3n el que se hubiere fijado tal \u00a0 anualidad como base de c\u00e1lculo, \u201cm\u00e1xime que la propia Corte Constitucional ha \u00a0 considerado anteriormente que se ajusta a la carta la posibilidad de fijar \u00a0 momentos espec\u00edficos para iniciar el c\u00f3mputo de plazos legales, tal como ha \u00a0 ocurrido con los reg\u00edmenes pensionales de transici\u00f3n, la ley de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, el equiparamiento del monto pensional de los magistrados de alta corte \u00a0 al r\u00e9gimen de los congresistas, por solo citar tres eventos concretos\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto de Investigaci\u00f3n \u00a0 en Educaci\u00f3n de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto de Investigaci\u00f3n en \u00a0 Educaci\u00f3n de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia se\u00f1al\u00f3 que se absten\u00eda de emitir un pronunciamiento, \u201ctoda vez que \u00a0 el prop\u00f3sito de la consulta no constituye objeto de estudio por parte de esta \u00a0 Dependencia\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Industrial de \u00a0 Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Escuela de Derecho y Ciencia \u00a0 Pol\u00edtica de la Universidad Industrial de Santander[52] solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado \u00a0 por el art\u00edculo 223 de la Ley 1753 de 2015, al desconocer el contenido del \u00a0 principio de igualdad y la autonom\u00eda universitaria. Indic\u00f3 que, al no otorgarse \u00a0 una igual cantidad de recursos financieros a todas las universidades, se impon\u00eda \u00a0 a estas el deber de conseguir recursos adicionales para su autofinanciaci\u00f3n, en \u00a0 desmedro de la calidad. Se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n era contraria a la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, en su \u201cdimensi\u00f3n acad\u00e9mica\u201d, pues, \u201ccon la distribuci\u00f3n \u00a0 de los recursos nacionales y regionales tomando como base los presupuestos de \u00a0 rentas y gastos, vigentes a partir de 1993, no s\u00f3lo se est\u00e1 desconociendo las \u00a0 realidad [sic] actual de las Universidades sino que se est\u00e1 limitando un \u00a0 aspecto acad\u00e9mico como lo es la investigaci\u00f3n, la cual a su vez no es posible \u00a0 por falta de presupuesto\u201d[53]. Con relaci\u00f3n al desconocimiento de \u00a0 la \u201cdimensi\u00f3n administrativa\u201d de la autonom\u00eda universitaria, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la disposici\u00f3n ha restringido la facultad de las universidades para nombrar \u00a0 docentes y autoridades acad\u00e9micas y administrativas, as\u00ed como para renovar su \u00a0 planta f\u00edsica, \u201cdebido a que no s\u00f3lo el presupuesto se distribuye \u00a0 desigualmente, adem\u00e1s existe desde hace muchos a\u00f1os una deuda del Estado para \u00a0 con estas universidades p\u00fablicas, que al d\u00eda de hoy no ha sido cancelada\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad de Antioquia[56] se pronunci\u00f3 \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0 con los cargos propuestos contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de \u00a0 1992, subrogado por el art\u00edculo 223 de la Ley 1753 de 2015. A pesar de \u00a0 considerar que la disposici\u00f3n no desconoc\u00eda el principio de igualdad pero s\u00ed la \u00a0 autonom\u00eda universitaria y al derecho a la educaci\u00f3n, solicit\u00f3: \u201cde cara a la \u00a0 realidad de desfinanciaci\u00f3n estructural de la Universidad P\u00fablica del pa\u00eds, \u00a0 [la Corte Constitucional] debe proferir una sentencia exhortando al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para que regule la financiaci\u00f3n del Sistema de Universidades del \u00a0 Estado, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, con participaci\u00f3n activa de las universidades \u00a0 p\u00fablicas y considerando la realidad y exigencias de las Instituciones Oficiales \u00a0 de Educaci\u00f3n Superior en el contexto de posconflicto\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que no se \u00a0 satisfac\u00edan las exigencias para la prosperidad de un cargo por desconocimiento \u00a0 del principio de igualdad, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el patr\u00f3n de igualdad establecido por el actor en la \u00a0 demanda, no soporta la exigencia establecida por la Corte de Constitucional, ya \u00a0 que utiliza dos criterios de comparaci\u00f3n que son el car\u00e1cter p\u00fablico de los \u00a0 entes Universitarios y el n\u00famero de estudiantes; dejando de lado otros criterios \u00a0 determinantes, tales como la calificaci\u00f3n de la planta docente, los sistemas de \u00a0 investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n solidaria, ejes misionales que soportan las din\u00e1micas \u00a0 actuales de las Universidades P\u00fablicas, y que var\u00edan necesariamente entre unas y \u00a0 otras. || Adem\u00e1s, no se comparte la diferenciaci\u00f3n entre universidades p\u00fablicas \u00a0 del centro del pa\u00eds y universidades p\u00fablicas regionales, en los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos por el actor, toda vez que \u2013especialmente, en el caso de la \u00a0 Universidad de Antioquia- ha sido prioridad la presencia de la Universidad en \u00a0 las regiones del Departamento; desvirtuando el argumento impl\u00edcito de que hay \u00a0 Universidades P\u00fablicas del centro y de la periferia, para sostener criterios de \u00a0 desigualdad\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3, en segundo lugar, que la \u00a0 f\u00f3rmula de actualizaci\u00f3n que contiene el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 de la Ley 30 \u00a0 de 1992, subrogado por el art\u00edculo 223 de la Ley 1753 de 2015, s\u00ed atentaba \u00a0 contra la autonom\u00eda universitaria, dado que, \u201cla f\u00f3rmula de financiaci\u00f3n no \u00a0 corresponde a la realidad de cada instituci\u00f3n basada en estudios que \u00a0 contemplaran diferentes variables de crecimiento necesarias para una instituci\u00f3n \u00a0 de educaci\u00f3n superior lo cual hace inviable el Sistema de Universidades del \u00a0 Estado, con respecto a cobertura, calidad, disponibilidad, accesibilidad y \u00a0 adaptabilidad, tal como lo se\u00f1ala el actor en la demanda\u201d[59]. Esta tesis la fundament\u00f3 en las \u00a0 siguientes dos consideraciones: de un lado, que, \u201cDesde el a\u00f1o 2004 al a\u00f1o \u00a0 2015, el d\u00e9ficit presupuestal de las 32 universidades p\u00fablicas de todo el pa\u00eds \u00a0 se estima en 800.000 millones de pesos aproximadamente, debido a que mientras \u00a0 sus ingresos crecen al ritmo del IPC, los gastos efectivos que deben asumir las \u00a0 universidades para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a su cargo, \u00a0 crecen 4 puntos por encima del IPC aproximadamente\u201d[60]. De otro lado, que, \u201cLo anterior \u00a0 se debe a que la f\u00f3rmula estipulada en el inciso 2 del art\u00edculo 86 de la Ley 30, \u00a0 genera un c\u00edrculo de desfinanciaci\u00f3n constante de la Universidad P\u00fablica, porque \u00a0 la regla temporal y la condici\u00f3n de la financiaci\u00f3n \u2013esto es, que la \u00a0 financiaci\u00f3n est\u00e9 condicionada al presupuesto de rentas y gastos, vigentes a \u00a0 partir de 1993- est\u00e1 en desproporci\u00f3n con la cobertura en pregrado y posgrado, \u00a0 la cualificaci\u00f3n y asignaci\u00f3n salarial de la planta docente, los sistemas de \u00a0 investigaci\u00f3n, y ahora, los proyectos de regionalizar la Universidad para hacer \u00a0 presencia activa en todos los rincones del pa\u00eds\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la f\u00f3rmula \u00a0 de actualizaci\u00f3n que contiene la disposici\u00f3n demanda tambi\u00e9n desconoce \u201cel \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establecido igualmente en instrumentos internacionales \u00a0 como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 art\u00edculos 13 y 14 y la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u201d[62], por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los ingresos por transferencias se reducen \u00a0 exclusivamente a pagar solo parte de los gastos de funcionamiento. || (ii) Si se \u00a0 analiza el factor hist\u00f3rico financiaci\u00f3n-cobertura, no hay proporci\u00f3n entre \u00a0 cobertura (estudiantes de pregrado y posgrado) y las transferencias como fuente \u00a0 de financiaci\u00f3n de las Universidades P\u00fablicas. || (iii) La Universidad p\u00fablica \u00a0 se ha forzado a contratar profesores en la modalidad hora-c\u00e1tedra en cantidades \u00a0 desproporcionadas frente a los profesores de planta [\u2026] || (iv) La consecuci\u00f3n de recursos \u00a0 auto-gestionados por las Instituciones, se reducen al pago de deuda y a cubrir \u00a0 parte de tos gastos de funcionamiento. || (v) No hay recursos para fortalecer la \u00a0 investigaci\u00f3n, mejorar y adecuar de infraestructura y la planta f\u00edsica (nuestras \u00a0 universidades ya son viejas), cualificar la planta docente y fortalecer los \u00a0 programas de bienestar universitario\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo[64] solicit\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar \u00a0 exequible condicionadamente el inciso segundo del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de \u00a0 1992, en el entendido que para calcular los aportes anuales a las universidades \u00a0 estatales no solo se tomar\u00e1n en cuenta los presupuestos de rentas y gastos, \u00a0 vigentes a partir de 1993, sino que tambi\u00e9n se considerar\u00e1n, entre otras cosas, \u00a0 las necesidades de mejoramiento de la infraestructura, el aumento de la \u00a0 cobertura, la inversi\u00f3n en acreditaci\u00f3n de calidad, investigaci\u00f3n y bienestar y \u00a0 todos aqu\u00e9llos [sic] gastos que han aumentado la base presupuestal de las \u00a0 instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior y que por no ser reconocidas han \u00a0 generado un profundo d\u00e9ficit de presupuesto a estas instituciones\u201d[65]. Esta solicitud la fundament\u00f3 en que \u00a0 la disposici\u00f3n era contraria al derecho a la educaci\u00f3n y a los principios de \u00a0 autonom\u00eda universitaria y de progresividad en la garant\u00eda de los derechos. Con \u00a0 relaci\u00f3n al desconocimiento del primero, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de an\u00e1lisis, el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Ley 30 de 1992 al no establecer criterios objetivos que permitan realizar \u00a0 asignaciones presupuestales a las universidades estatales, con base en una \u00a0 metodolog\u00eda t\u00e9cnica que brinde la posibilidad de calcular las necesidades \u00a0 espec\u00edficas de cada instituci\u00f3n, teniendo en cuenta los gastos que deben cubrir, \u00a0 relacionados con la cobertura, la inversi\u00f3n en infraestructura y la oferta de \u00a0 nuevos programas acad\u00e9micos, entre otras variables, desconoce el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n y las obligaciones del Estado de garantizar la asequibilidad, \u00a0 accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad de este servicio p\u00fablico\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el aparte demandado \u00a0 limitaba la autonom\u00eda universitaria, con fundamento en el siguiente \u00a0 razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de an\u00e1lisis, la falta de presupuesto \u00a0 en las universidades estatales, que se genera como consecuencia de lo \u00a0 establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1993 limita el \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, en tanto impide que las universidades \u00a0 p\u00fablicas tomen decisiones independientes en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de los \u00a0 recursos. \u00c9stas se ven en la obligaci\u00f3n de suplir las necesidades urgentes, de \u00a0 manera que su libertad de decisi\u00f3n resulta gravemente restringida. As\u00ed, aunque \u00a0 tuvieran la intenci\u00f3n de hacer inversiones en infraestructura o investigaci\u00f3n, \u00a0 la urgencia de cumplir con los gastos de n\u00f3mina de profesores y dem\u00e1s \u00a0 funcionarios impide el ejercicio de este principio\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con relaci\u00f3n al \u00a0 desconocimiento del principio de progresividad de los derechos reiter\u00f3 las \u00a0 consideraciones precedentes, en el sentido que se desconoc\u00eda este, en la medida \u00a0 en que \u201clos recursos asignados y actualizados con base en el IPC, tal como lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 86, resultan insuficiente no solo para cubrir los gastos de \u00a0 funcionamiento, sino adem\u00e1s, impide el crecimiento de estas instituciones\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al apartado final del \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015, solicit\u00f3 su declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada, en el sentido de que, \u201cel Gobierno Nacional \u00a0 deber\u00e1 garantizar los recursos necesarios a las universidades p\u00fablicas estatales \u00a0 regionales para que inicien su proceso de acreditaci\u00f3n de alta calidad\u201d[69], \u00a0 al considerar que la disposici\u00f3n demandada, \u201cpone a las universidades \u00a0 p\u00fablicas regionales que no cuentan o acreditaci\u00f3n de alta calidad, en una \u00a0 situaci\u00f3n de desventaja competitiva respecto de aquellas que cuenta con \u00a0 acreditaci\u00f3n, por razones que no les son imputables, esta situaci\u00f3n es contraria \u00a0 [sic] principio de progresividad en la protecci\u00f3n de los derechos y el \u00a0 derecho a la igualdad, espec\u00edficamente al mandato de trato distinto a quienes se \u00a0 encuentran en situaciones diferentes\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de \u00a0 Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito \u00a0 Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX-[71] se opuso a las pretensiones de la \u00a0 demanda[72]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones no desconoc\u00edan el derecho a la igualdad ni la \u00a0 autonom\u00eda universitaria. La argumentaci\u00f3n, se restringi\u00f3, sin embargo, \u00a0 \u00fanicamente a defender la constitucionalidad del \u00faltimo apartado del inciso 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015. Por una parte, se\u00f1al\u00f3 que, \u201cde la \u00a0 redacci\u00f3n del art\u00edculo 61 no se colige una discriminaci\u00f3n directa como lo se\u00f1ala \u00a0 la interpretaci\u00f3n que a su juicio quiere hacer ver el accionante, por cuanto no \u00a0 se advierte un tratamiento directo que genere una distinci\u00f3n en perjuicio de \u00a0 estas instituciones\u201d[73]. \u00a0 De otra, indic\u00f3 que, \u201cen nada contrar\u00eda la autonom\u00eda universitaria tambi\u00e9n \u00a0 manifestada por la accionante, puesto que aun cuando es un derecho que le asiste \u00a0 a las instituciones de educaci\u00f3n superior que en el presente caso no se est\u00e1 \u00a0 vulnerando, es importante reconocer que el mismo no es absoluto cuando se trata \u00a0 de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, y m\u00e1s a\u00fan, del mejoramiento de la calidad \u00a0 de la educaci\u00f3n de los ciudadanos Colombianos\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Pedag\u00f3gica \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad Pedag\u00f3gica Nacional[75] apoy\u00f3 la solicitud de inexequibilidad \u00a0 del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por el art\u00edculo \u00a0 223 de la Ley 1753 de 2015, al considerar que el modelo de financiaci\u00f3n que \u00a0 regula, \u201cImplica en t\u00e9rminos reales que los aportes se ajustan con base en la \u00a0 inflaci\u00f3n, es decir, que se reciben casi los mismos recursos a\u00f1o tras a\u00f1o, sin \u00a0 importar las condiciones reales de cobertura, infraestructura, planta docente, \u00a0 entre otros factores que inciden directamente en los gastos y necesidades \u00a0 financieras de cada universidad\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, solicit\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del apartado final del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, al considerar que,\u00a0 \u201caumenta el d\u00e9ficit real y contable de las \u00a0 universidades p\u00fablicas, en especial de aquellas que no han logrado la \u00a0 acreditaci\u00f3n, y afecta de manera directa a miles de estudiantes de bajos \u00a0 recursos que para acceder a la educaci\u00f3n superior se ven obligados a realizarlo \u00a0 a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos con el Icetex\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia[78] solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, \u00a0 subrogado por el art\u00edculo 223 de la Ley 1753 de 2015, en el sentido de que, \u00a0 \u201clas actuaciones a seguir busquen establecer los par\u00e1metros que corrijan la \u00a0 desigualdad en materia de transferencias que reciben las Universidades desde la \u00a0 Naci\u00f3n y los entes territoriales, aplicando el principio de progresividad \u00a0 constitucional encaminado a nivelar e igualar el presupuesto de los centros \u00a0 p\u00fablicos de educaci\u00f3n superior del pa\u00eds\u201d[79]. \u00a0 La petici\u00f3n la fundament\u00f3 en el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad[80], \u00a0 la autonom\u00eda universitaria[81], \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n[82], \u00a0 el principio de progresividad, el desconocimiento del bloque de \u00a0 constitucionalidad y la constataci\u00f3n de un supuesto de omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime \u00a0 Isaza Cadavid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime \u00a0 Isaza Cadavid[84] \u00a0no se pronunci\u00f3 ni a favor ni en contra de la exequibilidad de las disposiciones \u00a0 demandadas. Sin embargo, expres\u00f3: \u201cconsideramos que la Ley 30 de 1992\u00a0 \u00a0 en su art\u00edculo 86, modificado por el art\u00edculo 223 de la Ley 1753 de 2015, exige \u00a0 acoplarse a la nuevas tendencias, est\u00e1ndares y necesidades globales de la \u00a0 Educaci\u00f3n, para que los recursos provenientes del presupuesto nacional apunten a \u00a0 satisfacer todas y cada una de las necesidades educativas, y no dejarle la mayor \u00a0 carga de la EDUCACI\u00d3N a la sociedad y familia, cuyos recursos son mucho m\u00e1s \u00a0 precarios\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que entender, de manera equ\u00edvoca como lo hace \u00a0 el demandante, que la norma acusada asigna recursos a las universidades y, \u00a0 adem\u00e1s, en un monto espec\u00edfico para cada universidad \u2013el presupuesto de 1993 \u00a0 indexado-, y que de esa presunta asignaci\u00f3n se desprende un trato \u00a0 injustificadamente inequitativo, constituye una interpretaci\u00f3n irrazonable de la \u00a0 norma que llevar\u00eda al absurdo, pues no es otra cosa que afirmar que fue la \u00a0 voluntad del legislador impedir el crecimiento del presupuesto de las \u00a0 universidades en el futuro, \u2018congelando\u2019 la asignaci\u00f3n presupuestal en el a\u00f1o \u00a0 1993; m\u00e1s a\u00fan cuando de los antecedentes del tr\u00e1mite legislativo de la Ley 30 de \u00a0 1992 se desprende que la intenci\u00f3n del legislador era radicalmente contraria a \u00a0 dicha tesis\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, precis\u00f3, por un lado, \u00a0 que, \u201cTan no constituye la norma acusada una regla de asignaci\u00f3n o de \u00a0 apropiaci\u00f3n de recursos, que los aportes de la Naci\u00f3n a las universidades \u00a0 p\u00fablicas se han efectuado por encima de las tasas de inflaci\u00f3n causadas en los \u00a0 periodos respectivos, con una variaci\u00f3n de a\u00f1o a a\u00f1o en promedio del 11,94%, muy \u00a0 superior al promedio de la inflaci\u00f3n del 6.78%\u201d[89]. Y, por otro, que, dicha \u00a0 diferencia era relevante, \u201cen la medida que, si tan solo se hubiera \u00a0 actualizado el IPC al presupuesto asignado a las universidades en 1993 como lo \u00a0 sugiere el actor en su demanda, a 2018 las universidades estar\u00edan recibiendo \u00a0 $1.7 billones en aportes de la inflaci\u00f3n; un monto sustancialmente distinto al \u00a0 actualmente aportado [que corresponde, tal como se se\u00f1ala en la \u00a0 intervenci\u00f3n, a la suma de 3.1 billones de pesos]. Cifras que demuestran que \u00a0 la norma acusada no asigna ni determina el monto de los aportes que realiza la \u00a0 Naci\u00f3n a los entes universitarios p\u00fablicos, y mucho menos los distribuye\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Universidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Universidades \u2013en adelante ASC\u00daN-[91] \u00a0no se pronunci\u00f3 ni a favor ni en contra de la exequibilidad de las disposiciones \u00a0 demandadas. En relaci\u00f3n con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, \u00a0 subrogado por el art\u00edculo 223 de la Ley 1753 de 2015, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cconsideramos que el Estado a trav\u00e9s del Plan Nacional de Desarrollo debe \u00a0 propender por incrementar la asignaci\u00f3n de recursos de transferencias a aquellas \u00a0 Universidades en regi\u00f3n que reciben menos recursos para que alcancen a \u00a0 equilibrar la asignaci\u00f3n presupuestal en t\u00e9rminos de calidad como lo han venido \u00a0 logrando paulatinamente las Universidades Nacionales y Departamentales, sin que \u00a0 ello implica una desmejora en t\u00e9rminos presupuestales para ninguna IES\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio del Interior[93] solicit\u00f3 a la Corte declararse \u00a0 inhibida para fallar o \u201cen subsidio declarar exequibles las normas demandas\u201d[94], en la medida en que, \u201cel \u00a0 fundamento de la misma [de la demanda] es la particular interpretaci\u00f3n \u00a0 que el demandante hace de las normas demandadas y de su noci\u00f3n de autonom\u00eda \u00a0 universitaria desprovista de exigencia de acreditaci\u00f3n de alta calidad y \u00a0 administraci\u00f3n eficiente de los recursos\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n[96], mediante el concepto 6395 de mayo 12 \u00a0 de 2018, solicit\u00f3 a la Corte, \u00a0\u201cque profiera una sentencia exhortativa \u00a0 respecto al art\u00edculo 86 de la Ley 30, precedida de una declaratoria de \u00a0 inexequibilidad diferida de la norma, la cual se producir\u00e1 cuando se profiera \u00a0 una nueva regulaci\u00f3n\u201d[97], \u00a0 al considerar que la disposici\u00f3n desconoc\u00eda el principio de igualdad y el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, no as\u00ed el de autonom\u00eda universitaria[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n al \u00a0 demandante, dado que, \u201cla extensi\u00f3n en el tiempo de una regla vigente al \u00a0 inicio de la d\u00e9cada de los noventa, contribuye a que existan y se mantengan las \u00a0 desigualdades e inequidades entre las universidades ubicadas en todo el \u00a0 territorio nacional, en detrimento del acceso y la calidad de la educaci\u00f3n en \u00a0 las universidades que llevan m\u00e1s de veinte a\u00f1os recibiendo menos recursos en \u00a0 relaci\u00f3n con otras instituciones, en flagrante vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y \u00a0 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[99]. \u00a0 Fundament\u00f3 el argumento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, consider\u00f3 que \u00a0 \u201cla regla escogida en el segundo inciso del art\u00edculo 86 de la Ley 30 tiene un \u00a0 vicio de inconstitucionalidad, que impide que sea reconocida como una opci\u00f3n \u00a0 legislativa v\u00e1lida dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d[100], dado que, \u201c[a] pesar de \u00a0 no ser la \u00fanica fuente de financiaci\u00f3n estatal de la educaci\u00f3n superior, y \u00a0 adem\u00e1s de ser una regla que garantiza el incremento en pesos constantes de los \u00a0 aportes que reciben las universidades oficiales, tambi\u00e9n es una disposici\u00f3n que \u00a0 acoge como \u00fanico criterio la asignaci\u00f3n de los recursos asignados para ese fin \u00a0 en un momento determinado, sin consideraci\u00f3n a otros aspectos relevantes para \u00a0 lograr el acceso progresivo y en condiciones de igualdad a la educaci\u00f3n superior \u00a0 por parte de toda la poblaci\u00f3n\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, indic\u00f3 que no era \u00a0 suficiente que el Legislador estableciera una regla de \u201cno regresividad\u201d, \u00a0 sino que deb\u00eda \u201ctener en cuenta aspectos como la inequidad entre regiones y \u00a0 las diferencias socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n, el deterioro de algunas \u00a0 instituciones educativas, la demanda educativa, la necesidad de ampliar la \u00a0 cobertura para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n, los enfoques diferenciales que \u00a0 deben aplicarse y generan un impacto presupuestal, la necesidad de ofrecer \u00a0 condiciones similares de calidad en todo el territorio nacional, las acciones \u00a0 afirmativas que eventualmente puedan requerirse, entre otros\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, dado que aquella era \u00a0 una labor propia del Congreso y no de la competencia de la Corte Constitucional, \u00a0 consider\u00f3 la Procuradur\u00eda que era procedente la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 diferida, hasta tanto el Legislador profiriera \u201cuna regulaci\u00f3n distinta del \u00a0 sistema de asignaci\u00f3n de recursos estatales a las universidades\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al apartado final del \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015 solicit\u00f3 atenerse a lo que se \u00a0 resolviera en el expediente D-11858, que hac\u00eda referencia \u201ca una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el inciso quinto del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, habiendo sido uno de los argumentos de inconstitucionalidad lo ahora \u00a0 alegado por el ciudadano Camilo Blanco\u201d[104]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, reiter\u00f3 los argumentos all\u00ed expuestos, en los que solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, en especial, al \u00a0 aducir que, \u201cLa focalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos en la financiaci\u00f3n de \u00a0 los estudios superiores que se realicen \u00fanicamente en programas o instituciones \u00a0 con acreditaci\u00f3n de alta calidad, propende al incentivo de mejorar la educaci\u00f3n, \u00a0 que como ya se explic\u00f3, es un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo e importante \u00a0 y uno de los principales fines de la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de \u00a0 este servicio\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de la presente demanda, en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La estructura de an\u00e1lisis del caso \u00a0 consta de dos partes. En la primera se estudia la aptitud de los presuntos \u00a0 cargos propuestos en contra del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, \u00a0 subrogado por el art\u00edculo 223 de la Ley 1753 de 2015: por violaci\u00f3n al principio \u00a0 de igualdad (numeral 2.1), violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n (numeral 2.2) y \u00a0 desconocimiento de la autonom\u00eda universitaria (numeral 2.3). En la segunda se \u00a0 valora la aptitud del presunto cargo \u2013conjunto\u2013 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 13, 67 y 69 de la Constituci\u00f3n, en contra del apartado final del inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015 (numeral 2.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n de la aptitud del \u00a0 presunto cargo por desconocimiento del principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con este presunto \u00a0 cargo, los intervinientes, de manera preponderante, consideraron que era apto, \u00a0 y, por tanto, que la disposici\u00f3n deb\u00eda declararse exequible, tal como da cuenta \u00a0 el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posturas de los intervinientes en relaci\u00f3n con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo por el presunto desconocimiento del principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de inexequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de inexequibilidad diferida \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Ernesto Llin\u00e1s Franco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Juan Fernando Romero Tob\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciencias Pol\u00edticas de la UPTC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Yuliet Moncada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casanova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Industrial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLCIENCIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICETEX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, el cargo no es apto, \u00a0 al no satisfacer las cargas de certeza y pertinencia, que ha \u00a0 desarrollado la jurisprudencia constitucional, en especial a partir de la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001 (numeral 2.1.1 infra), como tampoco las \u00a0 espec\u00edficas que exige un juicio de igualdad, en particular la de determinar \u00a0 \u201cel criterio de comparaci\u00f3n\u201d (numeral 2.1.2 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de certeza y \u00a0pertinencia del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En especial, a partir de la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha considerado como \u00a0 exigencias m\u00ednimas y generales de los cargos de inconstitucionalidad las de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. De conformidad con \u00a0 aquella, su alcance ha sido el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn l\u00ednea con lo anterior, en las \u00a0 Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los \u00a0 m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce \u00a0 de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n \u00a0 entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se \u00a0 define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay \u00a0 pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay \u00a0 suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz \u00a0 de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, por una \u00a0 parte, el cargo carece de certeza dado que la demanda recae sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente, que el actor deduce de manera subjetiva, en \u00a0 relaci\u00f3n con los efectos que, en el tiempo, ha tenido la disposici\u00f3n y, por \u00a0 tanto, no plantea una verdadera confrontaci\u00f3n entre el apartado normativo \u00a0 demandado y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Este contenido normativo no es \u00a0 verificable en la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el cargo no es \u00a0 pertinente, pues las razones que emplea el demandante para fundamentar la \u00a0 presunta contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y el art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional son de mera conveniencia y no de orden constitucional. Todas \u00a0 ellas son relativas a la insuficiencia de los recursos que se destinan para las \u00a0 universidades estatales u oficiales, en especial, para aquellas \u201cde las \u00a0 regiones o de la periferia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cuestionamiento del demandante \u00a0 se restringe a la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n y a los efectos a que ha \u00a0 dado lugar, relativos al desfinanciamiento, en el tiempo, de la educaci\u00f3n \u00a0 superior p\u00fablica. Este no puede considerarse un argumento de constitucionalidad \u00a0 sino de conveniencia, dado que presupone el deber del Legislador de modificar la \u00a0 regla de asignaci\u00f3n de recursos a las universidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A diferencia del planteamiento \u00a0 hecho por el demandante, el presunto efecto inconstitucional que deriva de la \u00a0 disposici\u00f3n, relativo al desfinanciamiento, en el tiempo, de las universidades \u00a0 p\u00fablicas \u201cde las regiones o de la periferia\u201d, en comparaci\u00f3n con los \u00a0 recursos suficientes y excesivos que se asignan a las \u201cuniversidades del \u00a0 centro del pa\u00eds\u201d, no es tal. El presunto d\u00e9ficit presupuestal de la \u00a0 educaci\u00f3n superior p\u00fablica es com\u00fan o afecta de manera igual tanto a las \u00a0\u201cuniversidades del centro del pa\u00eds\u201d como a las \u201cde las regiones o de \u00a0 la periferia\u201d y, por tanto, no de manera exclusiva y discriminatoria a estas \u00a0 \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, dicho presunto d\u00e9ficit no \u00a0 puede atribuirse, de manera exclusiva y necesaria, a la aplicaci\u00f3n, en el \u00a0 tiempo, de la disposici\u00f3n demandada. Esto \u00faltimo es as\u00ed, por las siguientes dos \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De un lado, si se tiene en cuenta \u00a0 que, tal como lo plantearon los intervinientes[107], los gastos de las universidades \u00a0 estatales u oficiales crecen a una tasa superior a la que reconoce la \u00a0 disposici\u00f3n demandada[108]. \u00a0 Esta circunstancia no es atribuible a la disposici\u00f3n demandada. Por tanto, la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no se deriva de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada sino de circunstancias externas, ajenas a un an\u00e1lisis \u00a0 comparativo entre la Constituci\u00f3n y la norma objeto de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, de la insuficiencia \u00a0 de una de las fuentes de financiaci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior oficiales no se sigue, de manera necesaria, que dicho presunto \u00a0 d\u00e9ficit sea consecuencia de esta. Esto es as\u00ed, si se considera que las fuentes \u00a0 de financiaci\u00f3n de las universidades estatales u oficiales, tal como lo \u00a0 plantearon algunos intervinientes[109], \u00a0 son m\u00faltiples y pretenden garantizar diferentes fines de la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 \u00a0 consagra cuatro fuentes de financiaci\u00f3n para funcionamiento e inversi\u00f3n. Otras \u00a0 disposiciones de esta ley establecen fuentes financieras para el mejoramiento de \u00a0 la calidad, as\u00ed como \u00a0 ayudas institucionales, financieras y tributarias para fortalecer la labor de \u00a0 las universidades estatales. Finalmente, \u00a0 disposiciones posteriores a la Ley 30 de 1992 han establecido nuevas fuentes espec\u00edficas a favor de algunas \u00a0 universidades estatales, o para la generalidad de ellas, as\u00ed como nuevas ayudas \u00a0 institucionales, financieras y tributarias, \u00a0 tal como da cuenta la siguiente s\u00edntesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuentes de financiaci\u00f3n y ayudas institucionales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financieras y tributarias para las universidades estatales u oficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos de base \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestal para\u00a0 funcionamiento e inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera parte del inciso 1\u00b0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 (recursos facultativos de entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territoriales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda parte del inciso 1\u00b0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 \u00a0(recursos y rentas propias) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 30 de 1992 (transferencias obligatorias \u2013 disposici\u00f3n demandada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiamiento de infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo del art\u00edculo 86 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 30 de 1992 (necesidades espec\u00edficas de infraestructura) [110] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1697 de 2013 (estampilla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional y dem\u00e1s universidades estatales)[111] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leyes 1607 de 2012 y 1739 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 (recursos CREE)[112] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos para el fomento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87 de la Ley 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 (mejoramiento de calidad)[113] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102 de la Ley 1819 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 (porcentaje del\u00a0 recaudo del impuesto sobre la renta)[114] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudas institucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89 de la Ley 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 (Fodesop) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111 de la Ley 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 (fondos educativos nacional y territoriales)[115] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 2\u00b0 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 117 de la Ley 30 de 1992 (fondo de bienestar universitario) [116] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130 de la Ley 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 (l\u00edneas de cr\u00e9dito especiales por Findeter) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 65 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1819 de 2016 (no aportes SENA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 369 de la Ley 1819 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 (estructura mecanismos y estrategias para financiar la educaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior)[117] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1911 de 2018 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(financiaci\u00f3n sostenible de la educaci\u00f3n superior)[118] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudas financieras y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88 de la Ley 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 (cesant\u00edas)[119] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92 de la Ley 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 (exenci\u00f3n y devoluci\u00f3n de IVA)[120] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leyes 403 de 1997 y 815 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 (recursos por descuento a estudiantes sufragantes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91 de la Ley 1819 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 (deducibilidad de donaciones a favor de instituciones de educaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior)[121] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142 de la Ley 1819 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 (recursos de tributaci\u00f3n sobre la renta de cooperativas para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n superior) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184 de la Ley 1819 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 (porcentaje del recaudo de IVA para educaci\u00f3n superior)[122] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promoci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126 de la Ley 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1697 de 2013 (estampilla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional y dem\u00e1s universidades estatales \u2013ya citada-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de cumplimiento de \u00a0 las exigencias espec\u00edficas de un juicio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, son exigencias espec\u00edficas de los cargos por \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) determinar cu\u00e1l es el \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n (\u2018patr\u00f3n de igualdad\u2019 o tertium comparationis), pues \u00a0 antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar \u00a0 debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan \u00a0 sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre \u00a0 dis\u00edmiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de \u00a0 comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser \u00a0 tratadas en forma igual\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para fundamentar el juicio de \u00a0 igualdad el demandante propone como criterio de comparaci\u00f3n el presunto \u00a0 \u201ctratamiento presupuestal diferenciado a los estudiantes de las universidades \u00a0 del centro del pa\u00eds y a los de las regiones o de la periferia\u201d, que se ha \u00a0 derivado de la aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De dicho criterio de comparaci\u00f3n \u00a0 el demandante implica que la regla de asignaci\u00f3n de recursos que contiene el \u00a0 aparte demandado da lugar a, \u201cun trato desigual entre las Universidades \u00a0 p\u00fablicas del Pa\u00eds, y en consecuencia, entre estudiantes de dichas instituciones, \u00a0 pues de acuerdo con las cifras de transferencias de recursos, hoy la naci\u00f3n, \u00a0 transfiere a las universidades del centro del pa\u00eds 1200% m\u00e1s por estudiante que \u00a0 a las universidades regionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, para el demandante, la \u00a0 disposici\u00f3n desconoce el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), \u00a0 al suponer su aplicaci\u00f3n que se otorguen mayores recursos a las universidades \u00a0 estatales del centro del pa\u00eds, en comparaci\u00f3n con los pocos recursos que se \u00a0 asignan a las universidades de la periferia, a pesar de derivarse del principio \u00a0 de igualdad un deber de trato igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, de la disposici\u00f3n se \u00a0 deriva una regla de trato igual para todas las universidades \u00a0 estatales u oficiales del pa\u00eds si se tiene en cuenta no solo la invariabilidad \u00a0 del contenido normativo de la disposici\u00f3n, a lo largo del tiempo[124], sino tambi\u00e9n la fundamentaci\u00f3n que \u00a0 antecede (numeral 2.1.1 supra). En consecuencia, no es posible afirmar \u00a0 que exista un tratamiento desigual entre iguales, y, por tanto, el \u201ccriterio \u00a0 de comparaci\u00f3n\u201d y la \u201cregla de comparaci\u00f3n\u201d propuestas por el \u00a0 demandante son aparentes. Si esto es as\u00ed, tal como se fundamenta seguidamente, \u00a0 el cargo no es apto al no haber satisfecho el demandante la primera de las \u00a0 exigencias espec\u00edfica de un juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Ley 30 de 1992 les impone un deber o mandato a la Naci\u00f3n y a las \u00a0 entidades territoriales (a diferencia de las facultades que les otorgan \u00a0 el inciso 1\u00b0 y el par\u00e1grafo) de realizar aportes anuales a favor de las \u00a0 universidades estatales u oficiales[125], \u00a0\u201cque signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base \u00a0 los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El punto de partida para determinar \u00a0 el contenido concreto del deber anual, tal como se deriva de la disposici\u00f3n, es \u00a0 el de los \u201cpresupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993\u201d. \u00a0 Esto es, las \u201crentas y gastos\u201d presupuestadas por las universidades \u00a0 estatales u oficiales en dicha vigencia fiscal sirven de referente para \u00a0 determinar el monto anual de las transferencias a cargo de la Naci\u00f3n y de las \u00a0 entidades territoriales, al igual que de punto de partida com\u00fan para su \u00a0 actualizaci\u00f3n anual, \u201cen pesos constantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo dicho se sigue que el \u00a0 tratamiento otorgado por el legislador a las universidades estatales u \u00a0 oficiales, en cuanto a los recursos para su financiaci\u00f3n, a partir del a\u00f1o de \u00a0 1993, ha sido id\u00e9ntico o paritario y no, como lo propone el demandante, uno \u00a0 discriminatorio, en desmedro de las \u201cuniversidades regionales\u201d. Si esto \u00a0 es as\u00ed, el punto de partida propuesto por el actor para realizar el juicio de \u00a0 igualdad es err\u00f3neo, lo que impide a la Corte realizar uno de manera oficiosa, a \u00a0 partir de par\u00e1metros distintos a los propuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La postura de los ministerios de \u00a0 Educaci\u00f3n y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 fue acertada al solicitar a la Corte un fallo inhibitorio. En particular, el \u00a0 primero y el tercero coincidieron en se\u00f1alar que la demanda se fundamentaba en \u00a0 \u201cposiciones y opiniones del actor\u201d[127] que, a pesar de su respetabilidad, \u00a0 no permit\u00edan una \u201cconfrontaci\u00f3n de sus argumentos en la constituci\u00f3n\u201d[128]. Estas razones, adem\u00e1s de las \u00a0 se\u00f1aladas en los numerales que anteceden, no le permiten a la Sala considerar \u00a0 satisfechas las cargas generales de certeza y pertinencia \u00a0y la especial de determinar el \u201ccriterio de comparaci\u00f3n\u201d que exige un \u00a0 juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los intervinientes que solicitaron \u00a0 la declaratoria de exequibilidad partieron del supuesto de la aptitud del cargo. \u00a0 Sin embargo, algunas de las razones propuestas cuestionaban tal aserci\u00f3n; por \u00a0 ejemplo, al se\u00f1alar que el que criterio de comparaci\u00f3n que se propon\u00eda por el \u00a0 demandante no estaba \u201cajustado a la realidad\u201d[129], o que dicho criterio dejaba \u201cde \u00a0 lado otros criterios determinantes, tales como la calificaci\u00f3n de la planta \u00a0 docente, los sistemas de investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n solidaria, ejes misionales \u00a0 que soportan las din\u00e1micas actuales de las Universidades P\u00fablicas, y que var\u00edan \u00a0 necesariamente entre unas y otras [universidades]\u201d [130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aquellos intervinientes que \u00a0 solicitaron la declaratoria de inexequibilidad fundamentaron su argumentaci\u00f3n, \u00a0 de manera principal, en los pocos recursos que la disposici\u00f3n asignaba a las \u00a0 universidades p\u00fablicas. Es diciente, por ejemplo, el siguiente argumento \u00a0 planteado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u201c[a] pesar de no \u00a0 ser la \u00fanica fuente de financiaci\u00f3n estatal de la educaci\u00f3n superior [hace \u00a0 referencia a la disposici\u00f3n demandada], y adem\u00e1s de ser una regla que \u00a0 garantiza el incremento en pesos constantes de los aportes que reciben las \u00a0 universidades oficiales, tambi\u00e9n es una disposici\u00f3n que acoge como \u00fanico \u00a0 criterio la asignaci\u00f3n de los recursos asignados para ese fin en un momento \u00a0 determinado, sin consideraci\u00f3n a otros aspectos relevantes para lograr el acceso \u00a0 progresivo y en condiciones de igualdad a la educaci\u00f3n superior por parte de \u00a0 toda la poblaci\u00f3n\u201d[131]. \u00a0 Este razonamiento, tal como se advirti\u00f3 en los numerales anteriores, no \u00a0 satisface las exigencias de certeza y de pertinencia ni los \u00a0 elementos m\u00ednimos de un juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por estas razones y, en particular, \u00a0 las expuestas en los numerales 2.1.1 y 2.1.2, el cargo por el presunto \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no es apto y, en \u00a0 consecuencia, debe la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n de la aptitud del \u00a0 presunto cargo por desconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes \u00a0 de las instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con este presunto \u00a0 cargo, las posturas de los intervinientes estuvieron divididas, tal como da \u00a0 cuenta el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posturas de los intervinientes en relaci\u00f3n con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo por el presunto desconocimiento del derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiantes de las instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de inexequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de inexequibilidad diferida \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Yuliet Moncada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casanova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Antioquia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLCIENCIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciencias Pol\u00edticas de la UPTC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pedag\u00f3gica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el accionante, el m\u00e9todo de \u00a0 actualizaci\u00f3n de aportes que contiene la disposici\u00f3n demandada desconoce el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes de las universidades estatales u \u00a0 oficiales (art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n). Lo anterior, al no contemplar las \u00a0 necesidades reales de financiaci\u00f3n de aquellas instituciones, que impide la \u00a0 ampliaci\u00f3n de cobertura y, de hacerlo, supone un detrimento en la calidad de la educaci\u00f3n que reciben \u00a0 los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, el cargo \u00a0 no satisface las exigencias de certeza \u00a0y pertinencia que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional[132]. Con relaci\u00f3n a la primera, al igual \u00a0 que en relaci\u00f3n con el cargo formulado por desconocimiento del principio de \u00a0 igualdad, la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente. Esta la \u00a0 deduce el demandante de manera subjetiva, en relaci\u00f3n con los efectos que, en el \u00a0 tiempo, ha tenido la disposici\u00f3n y, por tanto, no plantea una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre el apartado normativo demandado y el art\u00edculo 67 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la segunda \u00a0 (exigencia de pertinencia), las razones que emplea el demandante, as\u00ed \u00a0 como los dem\u00e1s intervinientes que solicitaron la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada, inexequibilidad e inexequibilidad diferida, para fundamentar la \u00a0 presunta contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y el art\u00edculo 67 \u00a0 constitucional, son de mera conveniencia y no de orden constitucional. Esto es \u00a0 as\u00ed en la medida en que el actor no plantea un juicio espec\u00edfico por violaci\u00f3n \u00a0 de los mandatos de progresividad o de prohibici\u00f3n de protecci\u00f3n deficiente, en \u00a0 relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior p\u00fablica, sino \u00fanicamente \u00a0 en relaci\u00f3n con una de sus fuentes espec\u00edficas, tal como se desarroll\u00f3 en el \u00a0 numeral 2.1.1 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se plantea en la \u00a0 demanda, y fue formulado por varios intervinientes, un gran n\u00famero de personas \u00a0 no pueden acceder a la educaci\u00f3n superior estatal u oficial, como consecuencia \u00a0 de la insuficiencia de los recursos derivados de la aplicaci\u00f3n del obsoleto \u00a0 m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n de transferencias que deben realizar la Naci\u00f3n y los \u00a0 entes territoriales a favor de las universidades estatales, que se contiene en \u00a0 la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aquella restricci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan se indica en la demanda, es m\u00e1s apremiante en las regiones o periferia, \u00a0 por oposici\u00f3n al centro del pa\u00eds. De este planteamiento infiere el demandante \u00a0 que un elevado n\u00famero de personas no puede satisfacer su necesidad b\u00e1sica de \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n superior (y, por tanto, el derecho que ampara), que se \u00a0 garantiza por medio del servicio p\u00fablico que prestan las universidades estatales \u00a0 u oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El planteamiento de la \u00a0 demanda supone, por tanto, un cuestionamiento acerca del r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n \u00a0 de un determinado tipo de prestador (las universidades estatales u oficiales) de \u00a0 este servicio p\u00fablico y, en particular, del m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n de una \u00a0 de sus fuentes, la que contempla el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de \u00a0 1992, \u00a0subrogado por el art\u00edculo 223 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la actualidad, el \u00a0 medio principal para la garant\u00eda de aquella necesidad b\u00e1sica es el servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n superior[133]. Su prestaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365, \u00a0 puede corresponder al Estado, directa o indirectamente, a las comunidades \u00a0 organizadas o a los particulares, en los t\u00e9rminos que fije el Legislador[134]. Este \u00a0 espec\u00edfico mandato, en materia de educaci\u00f3n superior, tiene desarrollo en la Ley \u00a0 30 de 1992, que, en su art\u00edculo 23, dispone lo siguiente: \u201cPor raz\u00f3n de su origen, las instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Econom\u00eda \u00a0 Solidaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, dado que la prestaci\u00f3n \u00a0 de este servicio supone altos costos y el Estado tiene la pretensi\u00f3n de \u00a0 garantizar la satisfacci\u00f3n de aquella necesidad a sus habitantes, como \u00a0 consecuencia del deber constitucional que se le atribuye, este (el Estado), de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, no solo ha posibilitado la \u00a0 participaci\u00f3n de m\u00faltiples prestadores (como se indica en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior) sino que, en especial, para los de car\u00e1cter estatal u oficial ha \u00a0 permitido que sus recursos puedan derivarse, tanto de aportes estatales[135] como de aportes de sus estudiantes[136]. En todo caso, la proporci\u00f3n de \u00a0 recursos de la primera especie es sustancialmente superior a la de la segunda, \u00a0 como se indica en el numeral 2.1.1 supra[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La consideraci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos como obligaciones prestacionales del Estado evidencia la estrecha \u00a0 relaci\u00f3n entre estos y la garant\u00eda de derechos sociales, que exigen una \u00a0 actuaci\u00f3n positiva de aquel, mediante pol\u00edticas concretas a favor del bienestar \u00a0 de los individuos, en especial de aquellos m\u00e1s vulnerables, para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, de manera prioritaria, \u00a0 le corresponde al Legislador \u00a0 asegurar, de manera proporcionada y razonable, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general \u00ednsito en este servicio que, a su vez, constituye la forma pr\u00e1ctica o \u00a0 f\u00e1ctica de garant\u00eda de los derechos prestacionales de las personas, de forma tal \u00a0 que la libertad formal de desarrollarse en sociedad pueda \u00a0 transformarse en libertad real o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, a la \u00a0 luz del estudio que precede, el problema que propone el demandante es uno \u00a0 relativo a la suficiencia de una de las fuentes de financiaci\u00f3n que ha \u00a0 regulado el Legislador, tendientes a garantizar la sostenibilidad financiera de \u00a0 la educaci\u00f3n superior p\u00fablica. Este tema es uno que corresponde al \u00e1mbito de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador, al suponer un juicio de mera conveniencia. Este no \u00a0 corresponde, contrario sensu, a un problema relativo al mandato de progresividad o de prohibici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0 deficiente del derecho social a la educaci\u00f3n superior, como consecuencia de la \u00a0 insuficiencia de la pol\u00edtica p\u00fablica presupuestaria, sino \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0 con una de sus fuentes espec\u00edficas, tal como se desarroll\u00f3 en el numeral \u00a0 2.1.1 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la postura del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n fue \u00a0 acertada al solicitar a la Corte un fallo inhibitorio. Para el segundo, la \u00a0 acusaci\u00f3n fue \u201cindirecta o mediada de tal forma que no es posible debatirla \u00a0 en el marco constitucional as\u00ed en la impugnaci\u00f3n se utilicen referencias \u00a0 constitucionales y con ello se pretenda persuadir acerca de la falta de \u00a0 correspondencia de la norma demandada con la Constituci\u00f3n\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las intervenciones que apoyaron la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n, a pesar de dar por acreditada \u00a0 la aptitud del cargo, dieron razones para entender que el argumento propuesto \u00a0 por el demandante era uno carente de certeza y pertinencia. La \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, al respecto, se\u00f1al\u00f3 que uno de elementos \u00a0 fundamentales de la educaci\u00f3n, como lo era la calidad, se garantizaba \u201cen \u00a0 todas las universidades estatales en la medida de sus posibilidades, sin que el \u00a0 factor econ\u00f3mico sea impedimento para lograr que estas instituciones educativas \u00a0 oficiales se acrediten en alta calidad, por el contrario, la calidad como \u00a0 garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, toma cumplimiento de los programas \u00a0 misionales de las universidades estatales, en un contexto y momentos \u00a0 determinados, seg\u00fan los \u00f3ptimos definidos para las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior, seg\u00fan su naturaleza, por lo que se reconocen las diferencias que en \u00a0 materia de recursos financieros puedan existir entre universidades\u201d [139]. El planteamiento que pretend\u00eda \u00a0 cuestionar el interviniente era, por tanto, que la insuficiencia de recursos no \u00a0 era un asunto de relevancia constitucional, lo que implicaba que no fuera un \u00a0 factor relevante para efectos de garantizar la calidad de la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los intervinientes que solicitaron \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad adujeron, principalmente, que la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la disposici\u00f3n desconoc\u00eda el derecho constitucional a la educaci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que daba lugar a la asignaci\u00f3n de pocos recursos a favor de las \u00a0 universidades estatales. Es diciente, por ejemplo, la propuesta alternativa a la \u00a0 regulaci\u00f3n actual planteada en la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo: \u00a0 \u201cel art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 al no establecer criterios objetivos que \u00a0 permitan realizar asignaciones presupuestales a las universidades estatales, con \u00a0 base en una metodolog\u00eda t\u00e9cnica que brinde la posibilidad de calcular las \u00a0 necesidades espec\u00edficas de cada instituci\u00f3n, teniendo en cuenta los gastos que \u00a0 deben cubrir, relacionados con la cobertura, la inversi\u00f3n en infraestructura y \u00a0 la oferta de nuevos programas acad\u00e9micos, entre otras variables, desconoce el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n y las obligaciones del Estado de garantizar la \u00a0 asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad de este servicio \u00a0 p\u00fablico\u201d[140]. \u00a0 Este razonamiento, para la Sala, no satisface las exigencias de certeza y \u00a0pertinencia de un cargo de constitucionalidad pues supone uno de \u00a0 conveniencia, am\u00e9n de que no se deriva del art\u00edculo 67 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por estas razones, el cargo por el \u00a0 presunto desconocimiento del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n no es apto, y, en \u00a0 consecuencia, debe la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n de la aptitud del \u00a0 presunto cargo por desconocimiento de la autonom\u00eda universitaria de las \u00a0 instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera mayoritaria, en relaci\u00f3n \u00a0 con este presunto cargo, los intervinientes consideraron que era apto, y, por \u00a0 tanto, solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 tal como da cuenta el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posturas de los intervinientes en relaci\u00f3n con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo por el presunto desconocimiento del principio de autonom\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de inexequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de inexequibilidad diferida \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Yuliet Moncada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casanova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Antioquia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLCIENCIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UPTC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Industrial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICETEX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el demandante, el m\u00e9todo de \u00a0 actualizaci\u00f3n de aportes que contiene la disposici\u00f3n demandada da lugar a que se \u00a0 otorgue a las universidades estatales unos escasos recursos para su \u00a0 funcionamiento e inversi\u00f3n, lo que impide un ejercicio real de las facultades \u00a0 que se derivan de la autonom\u00eda universitaria (art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, el presunto cargo no \u00a0 satisface las exigencias de certeza y pertinencia que ha \u00a0 desarrollado la jurisprudencia constitucional[141], por razones semejantes a las \u00a0 planteadas en relaci\u00f3n con los cargos por desconocimiento de los art\u00edculos 13 y \u00a0 67 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo carece de certeza \u00a0 dado que las razones que plantea el demandante no se desprenden de lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. Se trata de una inferencia del actor \u00a0 acerca de los efectos que, en el tiempo, ha tenido la disposici\u00f3n y, por tanto, \u00a0 no plantea una verdadera confrontaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo, adem\u00e1s, carece de \u00a0 pertinencia \u00a0dado que las razones que emplea el demandante, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes que solicitaron la declaratoria de exequibilidad condicionada, \u00a0 inexequibilidad e inexequibilidad diferida para fundamentar la presunta \u00a0 contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y el art\u00edculo 69 constitucional son \u00a0 de mera conveniencia y no de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la pretensi\u00f3n de desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n subyace un juicio relativo a la correcci\u00f3n y, \u00a0 por tanto, cambio del m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n de aportes que contiene la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, con el fin de que se otorguen mayores recursos a favor de \u00a0 las universidades estatales, que no es posible derivar de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las razones para aducir el \u00a0 desconocimiento de la autonom\u00eda universitaria las deriva el demandante de la \u00a0 insuficiencia de los recursos que se destinan para las universidades estatales u \u00a0 oficiales, que no de una confrontaci\u00f3n directa entre el texto constitucional y \u00a0 la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien, tal como lo plantearon los \u00a0 intervinientes, el posible cambio del m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n de aportes puede \u00a0 garantizar una mayor realizaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, su valoraci\u00f3n \u00a0 hace parte del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa. De esto se sigue que el \u00a0 presunto desconocimiento del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n se deriva no de una \u00a0 confrontaci\u00f3n directa entre este y la disposici\u00f3n demandada, sino de la \u00a0 insuficiencia que supone la actual regulaci\u00f3n para lograr mayores est\u00e1ndares de \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, tal como lo \u00a0 plantearon el Ministerio de Educaci\u00f3n, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y \u00a0 el Ministerio del Interior el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 69 \u00a0 constitucional no es apto para emitir un pronunciamiento de fondo, al no \u00a0 satisfacer las cargas de certeza y pertinencia que ha desarrollado \u00a0 la jurisprudencia constitucional. El \u00faltimo de los ministerios, a pesar de \u00a0 proponer el siguiente argumento como uno exequibilidad, en subsidio de los \u00a0 propuestos para solicitar una decisi\u00f3n inhibitoria, es consecuente con la \u00a0 argumentaci\u00f3n previamente planteada por la Corte: \u201cel fundamento de la misma \u00a0[de la demanda] es la particular interpretaci\u00f3n que el demandante hace de \u00a0 las normas demandadas y de su noci\u00f3n de autonom\u00eda universitaria desprovista de \u00a0 exigencia de acreditaci\u00f3n de alta calidad y administraci\u00f3n eficiente de los \u00a0 recursos\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los intervinientes que solicitaron \u00a0 la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n, a pesar de suponer la \u00a0 aptitud del cargo[143], \u00a0 adujeron razones para atacar el razonamiento de conveniencia que subyac\u00eda a la \u00a0 postura del demandante. Este fue el caso de la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0 al indicar que si bien el sistema de financiaci\u00f3n de las universidades estatales \u00a0 deb\u00eda actualizarse esta era una competencia del Gobierno Nacional y del \u00a0 Legislador, que no un asunto relativo a la constitucionalidad de aquella[144]. \u00a0 Por su parte, la Universidad de Antioquia, a pesar de considerar que la \u00a0 disposici\u00f3n desconoc\u00eda la autonom\u00eda universitaria y el derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0 solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde cara a la realidad de \u00a0 desfinanciaci\u00f3n estructural de la Universidad P\u00fablica del pa\u00eds, [la Corte Constitucional] debe proferir una \u00a0 sentencia exhortando al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule la financiaci\u00f3n \u00a0 del Sistema de Universidades del Estado, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, con \u00a0 participaci\u00f3n activa de las universidades p\u00fablicas y considerando la realidad y \u00a0 exigencias de las Instituciones Oficiales de Educaci\u00f3n Superior en el contexto \u00a0 de posconflicto\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los intervinientes que \u00a0 solicitaron la exequibilidad condicionada, la inexequibilidad o la \u00a0 inexequibilidad diferida de la disposici\u00f3n hicieron referencia a la \u00a0 insuficiencia del m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n \u00a0 de aportes que contempla el inciso demandado, para la garant\u00eda de las facultades \u00a0 y derechos que garantiza el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n[146]. Esta forma de defender sus posturas \u00a0 particulares, sin embargo, demuestra que las razones propuestas son de \u00a0 conveniencia y no de constitucionalidad, en la medida en que supone una \u00a0 exigencia de mayores recursos a favor de las universidades estatales, que no se \u00a0 deriva de la disposici\u00f3n demandada, pues exigen unos superiores a los que \u00a0 actualmente se otorgan a partir de dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia del an\u00e1lisis que \u00a0 antecede, el cargo en contra de la disposici\u00f3n demandada, por el presunto \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, no es apto, y, en \u00a0 consecuencia, debe la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la disposici\u00f3n demandada \u00a0 fue subrogada por el art\u00edculo 47 de la Ley 1911 de julio 9 de 2018, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se crea la contribuci\u00f3n solidaria a la educaci\u00f3n superior y se \u00a0 dictan otras disposiciones sobre los mecanismos y las estrategias para lograr la \u00a0 financiaci\u00f3n sostenible de la educaci\u00f3n superior\u201d, tal circunstancia no \u00a0 inhibe a la Corte para pronunciarse acerca de la aptitud o no del cargo \u00a0 propuesto en contra de la disposici\u00f3n del a\u00f1o 2015[147]. En caso de que este sea apto debe \u00a0 abordar la problem\u00e1tica acerca de la vigencia de la disposici\u00f3n y la \u00a0 compatibilidad con el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera preponderante, en \u00a0 relaci\u00f3n con el presunto cargo propuesto contra la disposici\u00f3n, los \u00a0 intervinientes consideraron que la Corte deb\u00eda inhibirse de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, tal como da cuenta el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posturas de los intervinientes en relaci\u00f3n con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos propuestos en contra del apartado final del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Industrial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICETEX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pedag\u00f3gica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de la existencia de un \u00a0 litigio constitucional, en los t\u00e9rminos del numeral 1 supra del ac\u00e1pite \u00a0 de \u201cI. Antecedentes\u201d, para la Sala Plena, la demanda, en relaci\u00f3n con \u00a0 este art\u00edculo, no satisface los requisitos para emitir una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante se limita a se\u00f1alar, \u00a0 como \u00fanico argumento de inconstitucionalidad el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla disparidad en el acceso a \u00a0 recursos entre las distintas universidades, privadas y p\u00fablicas, \u00e9stas [sic] \u00faltimas del orden nacional y territorial, \u00a0 determina la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos en que se formula \u00a0 el cargo no es posible verificar la existencia de una contradicci\u00f3n entre la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y los derechos a la igualdad, la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda \u00a0 universitaria[148]. En efecto, el demandante no ofrece \u00a0 razones concretas y espec\u00edficas que permitan siquiera cuestionar la \u00a0 constitucionalidad del acceso preferente a los beneficios del Icetex, para los \u00a0 estudiantes matriculados en programas o instituciones de alta calidad. Por \u00a0 tanto, la demanda no satisface las cargas de claridad, certeza, especificidad \u00a0 y pertinencia, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, en \u00a0 especial a partir de la sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera semejante, el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional fundament\u00f3 su solicitud de un pronunciamiento inhibitorio, \u00a0 al se\u00f1alar que la demanda adolec\u00eda de falta \u201cde los elementos m\u00ednimos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para ejercer la \u00a0 funci\u00f3n de control de constitucional, puesto que los argumentos usados se \u00a0 basaron en opiniones subjetivas y no sobre razonamientos fundados y debidamente \u00a0 motivados con los que pueda determinarse con claridad la alegada \u00a0 inconstitucionalidad de la norma\u201d[149]. \u00a0 Tal como se indic\u00f3, el demandante no satisface las cargas argumentativas m\u00ednimas \u00a0 para la debida construcci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien, los dem\u00e1s intervinientes \u00a0 partieron del supuesto de la aptitud del cargo, tanto los que defendieron la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n, como aquellos que la impugnaron, lo cierto es \u00a0 que no ofrecieron razones concretas para justificar, a partir de los elementos \u00a0 de la demanda, dicha condici\u00f3n. Como se indic\u00f3, este cargo conjunto simplemente \u00a0 se enunci\u00f3 por el demandante, pero no realiz\u00f3 esfuerzo argumentativo alguno para \u00a0 cumplir las cargas m\u00ednimas que ha exigido la jurisprudencia constitucional que \u00a0 le permitieran emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, lo procedente es \u00a0 que la Corte se declare \u00a0 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Sala Plena \u00a0 analizar, por una parte, si el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, \u00a0 subrogado por el art\u00edculo 223 de la Ley 1753 de 2015, desconoc\u00eda lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 13 (principio de igualdad), 67 (derecho a la educaci\u00f3n) y 69 \u00a0 (garant\u00eda de autonom\u00eda universitaria) de la Constituci\u00f3n. Por otra parte, si el apartado final del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015 desconoc\u00eda los art\u00edculos 13, 67 y 69 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la primera \u00a0 disposici\u00f3n demandada, inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado \u00a0 por el art\u00edculo 223 de la Ley 1753 de 2015, consider\u00f3 que el cargo por el \u00a0 presunto desconocimiento del art\u00edculo 13 no era apto, al no satisfacer las \u00a0 exigencias de certeza y pertinencia, desarrolladas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en especial, a partir de la sentencia C-1052 de \u00a0 2001, como tampoco las espec\u00edficas que exig\u00eda un juicio de igualdad. Con \u00a0 relaci\u00f3n a los cargos por el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 67 y 69 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, consider\u00f3 que los cargos no eran aptos, al no satisfacer las \u00a0 exigencias de certeza y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, consider\u00f3 que el cargo \u00a0 propuesto, de manera conjunta, contra el apartado final del inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015 no satisfac\u00eda las cargas de claridad, \u00a0 certeza, especificidad y pertinencia, desarrolladas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo acerca de la constitucionalidad del \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, subrogado por el art\u00edculo 223 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, y el apartado final del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 61 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La valoraci\u00f3n de esta contradicci\u00f3n, \u00a0 por la Sala, se analiza en el numeral 1 infra, \u201cNorma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 47 a 48. Tal como se indic\u00f3, la \u00a0 valoraci\u00f3n de esta contradicci\u00f3n, por la Sala, se analiza en el numeral 1 \u00a0 infra, \u00a0\u201cNorma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 25 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] A folio 90 reposa constancia \u00a0 secretarial que da cuenta de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales, a partir del \u00a0 21 de junio de 2017, de conformidad con el Auto 305 de igual fecha, de la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, expedido con fundamento en lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto Ley 889 de mayo 27 de 2017. Para la fecha de suspensi\u00f3n \u00a0 restaban 6 d\u00edas h\u00e1biles para la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 256 de mayo 2 de \u00a0 2018, levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el Auto 305 de junio 21 de \u00a0 2017; por tanto, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el d\u00eda 16 de mayo, tal \u00a0 como se indica en las constancias secretariales obrantes a folios 307 y 370 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 88 a 89. La intervenci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 15 de junio \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 91 a 104. La intervenci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 23 de junio \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 97 a 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 105 a 116. La intervenci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 28 de junio \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 105 vuelto a 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 105 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 117 a 137. La intervenci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 29 de junio \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 132. Finalmente, hicieron \u00a0 hincapi\u00e9 en la siguiente circunstancia: \u201c[\u2026] el problema de la \u00a0 financiaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas no puede reducirse a la manera en que \u00a0 se distribuyen los recursos entre las universidades que hacen parte del Sistema \u00a0 Universitario Estatal, sino tambi\u00e9n al pasivo pensional que afrontan todas \u00a0 ellas, o la necesidad que han tenido de acudir a los recursos propios para pagar \u00a0 anualmente el aumento de los salarios de los docentes (que suben por encima de \u00a0 la inflaci\u00f3n), o que dependen cada vez m\u00e1s de la expedici\u00f3n de leyes que \u00a0 autoricen el cobro de estampillas con cargo a la contrataci\u00f3n p\u00fablica de las \u00a0 entidades territoriales, para destinar esos recursos a las mismas universidades. \u00a0 La universidad p\u00fablica est\u00e1 desfinanciada, y la soluci\u00f3n es ejecutar una \u00a0 verdadera pol\u00edtica p\u00fablica que comprenda que Colombia solo ser\u00e1 una naci\u00f3n \u00a0 cohesionada y cubierta por un techo constitucional, si el Estado logra hacer \u00a0 presencia en todo el territorio que reivindica como suyo, y ello implica, \u00a0 necesaria e ineludiblemente, invertir en la educaci\u00f3n p\u00fablica\u201d (folio 136). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 138 a 154. La intervenci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 29 de junio \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 138 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 138 vuelto. Esta idea se \u00a0 reiter\u00f3, m\u00e1s adelante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLo anterior, puede \u00a0 considerarse un l\u00edmite al ejercicio de su autonom\u00eda presupuestal, pero que no \u00a0 puede afirmarse que afecte su n\u00facleo esencial, consistente en la posibilidad de \u00a0 elaborar y manejar su presupuesto, en el sentido de ordenar, disponer y ejecutar \u00a0 de los recursos que lo conforman con independencia y seg\u00fan sus necesidades \u00a0 particulares, esto es, de acuerdo a lo que definan sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n y \u00a0 gobierno y los procedimientos establecidos por las mismas, sin interferencias, \u00a0 que es aquello que asegura esta garant\u00eda institucional, esto es un \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico frente al poder p\u00fablico. En \u00a0 especial, frente al mismo legislador que tiene a su cargo regularlas\u201d (folio \u00a0 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Con relaci\u00f3n a este aspecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c[\u2026] la demanda de constitucionalidad presentada por la ciudadan\u00eda en \u00a0 esta oportunidad es un llamado al legislador, para que dentro de su margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa establecido en el art\u00edculo 150 constitucional y seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 67 y 69 de la Carta, modifique la base de los aportes \u00a0 en coherencia con el cambio de panorama pol\u00edtico y legislativo que ha afrontado \u00a0 el pa\u00eds desde la expedici\u00f3n de la ley 30 de 1992\u201d (folio 143). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] In extenso, con relaci\u00f3n a \u00a0 esta fundamentaci\u00f3n, adujo: \u201c[\u2026] tampoco existe una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a la igualdad entre universidades del centro del pa\u00eds respecto de las \u00a0 regionales, toda vez que la partida presupuestal que se asigna a cada una de \u00a0 ellas obedece necesariamente al cumplimiento de factores objetivos, como la \u00a0 cobertura, infraestructura, planta docente y administrativa, creaci\u00f3n de centros \u00a0 de investigaci\u00f3n, entre otros factores, que permiten realizar un tratamiento \u00a0 diferente entre instituciones de educaci\u00f3n superior oficiales, de forma \u00a0 proporcional con sus gastos seg\u00fan tales est\u00e1ndares, sin que ello implique una \u00a0 violaci\u00f3n a esa garant\u00eda fundamental\u201d (folios 138 vuelto a 139). M\u00e1s \u00a0 adelante, se\u00f1al\u00f3: \u201cLo anterior significa que no porque el Gobierno Nacional o \u00a0 las entidades territoriales realicen un traslado superior a unas universidades \u00a0 p\u00fablicas en comparaci\u00f3n a otras instituciones de educaci\u00f3n superior oficiales, \u00a0 ello signifique el quebrantamiento del derecho fundamental a la igualdad, toda \u00a0 vez que al asignarse la partida presupuestal, se tienen en cuenta factores \u00a0 objetivos de diferenciaci\u00f3n, como es el caso del n\u00famero de estudiantes inscritos \u00a0 por cada una de ellas, as\u00ed como la apertura de sedes en zonas de la periferia \u00a0 del pa\u00eds [\u2026] aunado a ello, deben tenerse en cuenta las \u00e1reas de \u00a0 formaci\u00f3n que ofrece cada instituci\u00f3n educativa, el tama\u00f1o de sus instalaciones, \u00a0 el n\u00famero de sedes, el cual tiene un impacto local, regional y nacional; raz\u00f3n \u00a0 por la cual, no puede pretender el ciudadano que todas y cada una de las \u00a0 universidades estatales que funcionan a lo largo del pa\u00eds tengan una partida \u00a0 presupuestal igual, ya que esa situaci\u00f3n s\u00ed generar\u00eda una discriminaci\u00f3n en \u00a0 contra de las instituciones educativas que enfrentan mayores costos por el alto \u00a0 porcentaje de demanda acad\u00e9mica que tienen frente a aquellas instituciones cuya \u00a0 demanda es inferior en t\u00e9rminos de cobertura, entre otros criterios de \u00a0 distinci\u00f3n en los costos de funcionamiento\u201d (folios 142 vuelto a 143). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 143 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 144 a 144 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 155 a 163. La intervenci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 29 de junio \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 164 a 168. La intervenci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 06 de julio \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Lo anterior, al considerar que, \u00a0 \u201caquellos atinentes a las otras normas impugnadas, vale decir 53 y 54 (parcial) \u00a0 de esa misma Ley 30, 61 (parcial) y 222 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, fueron \u00a0 inadmitidos en el numeral 1\u00b0 del auto del 19 de mayo del 2017 y posteriormente \u00a0 rechazados en providencia del 2 de junio del mismo a\u00f1o\u201d (folio 167 vuelto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 168 a 168 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 170 a 181. La intervenci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 11 de julio \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 182 a 186. La intervenci\u00f3n, \u00a0 v\u00eda fax, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda \u00a0 11 de junio de 2017. La intervenci\u00f3n, en original, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional el d\u00eda 13 de junio de 2017 (folios 187 a \u00a0 191). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 188. A diferencia de estas \u00a0 razones, consider\u00f3 que, \u201cAceptar los criterios diferenciadores planteados por \u00a0 el accionante para determinar la financiaci\u00f3n de la Universidad p\u00fab1ica, en vez \u00a0 de fortalecer la disponibilidad, aceptabilidad y calidad de los entes \u00a0 Universitarios, lo que har\u00eda es igualar en abstracto todas las Universidades del \u00a0 Pa\u00eds, lo que generar\u00eda, o mejor dicho, profundizar\u00eda la crisis del \u00a0 financiamiento de la Universidad P\u00fablica en concreto\u201d (ib\u00edd.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 195 a 202. La intervenci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 17 de julio \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 198 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 199 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 201 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 237 a 253. La intervenci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 19 de julio \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 241 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios 254 a 263. La intervenci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 2 de agosto \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 259. Para la interviniente, \u00a0 \u201cEs precisamente en la obligaci\u00f3n por parte del Estado de garantizar la \u00a0 progresividad en el derecho a la educaci\u00f3n superior, en donde el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Ley 30 de 1992 vulnera la constituci\u00f3n, toda vez que el modelo impuesto \u00a0 genera un desfinanciamiento de la educaci\u00f3n p\u00fablica superior, lo que de manera \u00a0 progresiva repercute negativamente en la calidad y el acceso\u201d (folio 260). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folios 264 a 304. La intervenci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 4 de \u00a0 septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Con relaci\u00f3n a este se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 \u201cde manera arbitraria e injustificada crea un sistema presupuestal diferenciado \u00a0 y discriminatorio tomando como base los presupuestos y gastos vigentes a partir \u00a0 de 1993 en los aportes que reciben las Universidades Estatales, ya que los \u00a0 recursos que reciben las Universidades P\u00fablicas del centro y las regiones del \u00a0 territorio nacional tienen porcentajes con diferencias abismales del orden de \u00a0 1200%\u201d \u00a0(folio 269). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Se\u00f1al\u00f3 que esta se vulneraba, \u00a0 \u201cporque desconoce su facultad [hace referencia a la facultad de las \u00a0 universidades] \u00a0para establecer sus propios estatutos, en la medida en que la transferencia de \u00a0 recursos de la Naci\u00f3n a las Universidades toma como base los presupuestos de \u00a0 rentas y gastos vigentes a partir de 1993 y pasa por alto otros aspectos \u00a0 relevantes, como lo son el n\u00famero de estudiantes, su cobertura, el n\u00famero de \u00a0 personal vinculado a la misma, variables que son evadidas por el actual sistema \u00a0 y que conllevan a la inoperancia pr\u00e1ctica de dichos estatutos debido a la falta \u00a0 de recursos\u201d (folio 270). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Se\u00f1al\u00f3 que desconoc\u00eda el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, como consecuencia de la insuficiente y arbitraria distribuci\u00f3n de \u00a0 recursos que distribu\u00eda la Naci\u00f3n entre las universidades estatales (folio 273). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Se\u00f1al\u00f3 que se acreditaba una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, dado que la disposici\u00f3n omit\u00eda y dejaba de lado, \u00a0 \u201csupuestos como la cobertura de estudiantes, la infraestructura, la planta \u00a0 docente requeridos por estudiantes, la producci\u00f3n investigativa y cient\u00edfica, \u00a0 etc. Por consiguiente, ignorar estos aspectos genera que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 36 de la ley 30 de 1992 genere un trato inequitativo y el \u00a0 desconocimiento de los derechos a la igualdad, a la educaci\u00f3n, a la autonom\u00eda \u00a0 universitaria\u201d \u00a0(folio 274). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folios 343 a 349. La intervenci\u00f3n, \u00a0 v\u00eda correo electr\u00f3nico, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional el d\u00eda 16 de mayo de 2018. La intervenci\u00f3n, en original, se \u00a0 recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 18 de mayo de \u00a0 2018 (folios 363 a 369). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 346 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folios 350 a 357. La intervenci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 16 de mayo de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 351 vuelto. Para \u00a0 el interviniente, \u201cla norma no ordena a que la transferencia \u00a0 que se le haga a las universidades sea por exactamente el valor que ten\u00eda en \u00a0 1993 tra\u00edda a valor presente, sino que las transferencias de recursos que se \u00a0 hagan a las universidades estatales no sea por un menor valor real de un a\u00f1o a \u00a0 otro. En otras palabras, el inciso segundo del art\u00edculo 86 constituye un punto \u00a0 de partida para la asignaci\u00f3n de recursos, mas no es la asignaci\u00f3n \u00a0 en s\u00ed misma\u201d (Ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 352. Con relaci\u00f3n \u00a0 a este \u00faltimo aspecto, indic\u00f3: \u201cel proyecto original presentado \u00a0 al Congreso por el Gobierno no inclu\u00eda dicha disposici\u00f3n, \u00e9sta fue adicionada en \u00a0 la ponencia para primer debate con el \u00e1nimo de crear una garant\u00eda \u2018en el sentido \u00a0 de que los aportes en t\u00e9rminos reales de los presupuestos p\u00fablicos a las \u00a0 universidades oficiales del orden nacional y departamental de ninguna manera \u00a0 podr\u00e1n bajar en el futuro\u2019.\u201d (Ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 352 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 353. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folios 358 a 359. La intervenci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 16 de mayo de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folios 360 a 361. La intervenci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 16 de mayo de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 360 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folios 371 a 389. La intervenci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 12 de junio \u00a0 de 2018. Esta fue suscrita por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n con \u00a0 funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n, de conformidad con la Resoluci\u00f3n \u00a0 211 de mayo 25 de 2018 (folios 387 a 389). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 382, conc., folio \u00a0 385. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cNo sucede lo mismo en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria (art. 69 CP), el cual no est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0 porque, a diferencia de los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad, la \u00a0 inversi\u00f3n de recursos por parte del Estado en las universidades p\u00fablicas no \u00a0 puede ser alegada como la causa determinante de las limitadas condiciones \u00a0 econ\u00f3micas en las que estas instituciones adoptan sus decisiones aut\u00f3nomas, \u00a0 puesto que adem\u00e1s de que los recursos no son los \u00fanicos presupuestos necesarios \u00a0 para el ejercicio de tal atribuci\u00f3n constitucional, lo que las universidades \u00a0 p\u00fablicas perciben por cuenta de estas inversiones no es la \u00fanica fuente de \u00a0 financiaci\u00f3n\u201d (folio 379). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folios 378 a 379. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folio 380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folio 380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 385. Con relaci\u00f3n a este \u00a0 aspecto, indic\u00f3: \u201cSin embargo, no le corresponde al juez constitucional \u00a0 dise\u00f1ar un nuevo sistema de financiaci\u00f3n a la educaci\u00f3n superior, puesto que, \u00a0 como qued\u00f3 expresado anteriormente, no existe una \u00fanica alternativa \u00a0 constitucionalmente admisible para cumplir con este cometido, y en consecuencia, \u00a0 es al legislador al que le corresponde desarrollar la materia, con la \u00a0 intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional (art. 153 CP), por tratarse de un asunto en \u00a0 el que se requiere analizar m\u00faltiples aspectos socioecon\u00f3micos\u201d (folios 381\u00a0 \u00a0 a 382). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folio 383. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C-247 de 2017, reiterada \u00a0 en la sentencia C-002 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cfr., en especial, las \u00a0 intervenciones de la Universidad de Antioquia y de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En efecto, tal como lo plante\u00f3 la \u00a0 Universidad de Antioquia, en su intervenci\u00f3n, mientras el gasto p\u00fablico que se \u00a0 deriva de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada crece de conformidad con el \u00a0 \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), los gastos de las universidades p\u00fablicas \u00a0 crecen a una tasa del IPC m\u00e1s cuatro puntos (IPC+4), de all\u00ed que el d\u00e9ficit, en \u00a0 conjunto, \u201cde las 32 universidades p\u00fablicas de todo el pa\u00eds se estima en \u00a0 800.000 millones de pesos aproximadamente\u201d (folio 189). En todo caso, es \u00a0 importante precisar, como lo hizo el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 que, \u201clos aportes de la Naci\u00f3n a las universidades p\u00fablicas se han efectuado \u00a0 por encima de las tasas de inflaci\u00f3n causadas en los periodos respectivos, con \u00a0 una variaci\u00f3n de a\u00f1o a a\u00f1o en promedio del 11,94%, muy superior al promedio de \u00a0 la inflaci\u00f3n del 6.78%\u201d (folio 352 vuelto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folios 139-140, intervenci\u00f3n \u00a0 Universidad Nacional de Colombia; folios 107, 111 a 113, intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; y folio 378, concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Adicionado por el art\u00edculo 223 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Seg\u00fan se indica en el documento \u00a0 adjunto a la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u201ca partir de \u00a0 la vigencia de 2015, las universidades p\u00fablicas reciben recursos provenientes de \u00a0 la Ley 1697 de 2013 \u2018Por la cual se crea la estampilla Pro Universidad Nacional \u00a0 de Colombia y dem\u00e1s Universidades Estatales de Colombia\u201d (folio 112). Estos \u00a0 recursos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 de la ley en cita, se deben destinar, \u00a0 \u201cprioritariamente a la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura universitaria y a los estudios y dise\u00f1os requeridos para esta \u00a0 finalidad; adem\u00e1s de la dotaci\u00f3n, modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, apoyo a la \u00a0 investigaci\u00f3n, apoyo a programas de bienestar estudiantil, subsidios \u00a0 estudiantiles y desarrollo de nuevos campus universitarios de las universidades \u00a0 estatales del pa\u00eds\u201d; igualmente se indica en este art\u00edculo que tales \u00a0 recursos deben propender por \u201cla disminuci\u00f3n de los costos por matr\u00edcula de \u00a0 los estudiantes de los estratos 1, 2 y 3\u201d. Estos recursos, en los t\u00e9rminos \u00a0 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo que se cita, \u201cno hacen parte de la base \u00a0 presupuestal de las universidades estatales\u201d. Finalmente, seg\u00fan se se\u00f1ala en \u00a0 el documento adjunto a la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, \u201cLa distribuci\u00f3n de los recursos a las dem\u00e1s universidades \u00a0 (excluyendo a la Universidad Nacional), se realiza de acuerdo con el n\u00famero de \u00a0 graduados del a\u00f1o inmediatamente anterior ponderados por nivel de formaci\u00f3n\u201d \u00a0 (folio 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Seg\u00fan se indica en el documento \u00a0 adjunto a la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u201clas \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas vienen recibiendo recursos CREE de \u00a0 acuerdo con lo establecido en las leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2014 y el Decreto \u00a0 2564 de 2015\u201d; estos, seg\u00fan se se\u00f1ala, \u201cpueden ser destinados a \u00a0 infraestructura f\u00edsica, tecnolog\u00eda y bibliograf\u00eda, proyectos de investigaci\u00f3n, \u00a0 nueva oferta acad\u00e9mica, estrategias de disminuci\u00f3n de la deserci\u00f3n, formaci\u00f3n \u00a0 docente y estrategias de regionalizaci\u00f3n en programas de alta calidad\u201d \u00a0(folio 112). De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 1 del \u00a0 Decreto 2564 de 2015 (\u201cpor el cual se reglamenta la \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE) para la educaci\u00f3n superior y se adiciona el\u00a0Decreto n\u00famero 1075 \u00a0 de 2015\u00a0&#8211; \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d), que adicion\u00f3 un nuevo \u00a0 cap\u00edtulo al T\u00edtulo 4, Parte 5, Libro 2 del\u00a0Decreto 1075 de 2015, los recursos de \u00a0 que trata este decreto, y que sean definidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional en cada vigencia, se asignan en un 75% para las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior oficiales con car\u00e1cter de universidad y el restante 25% para \u00a0 las instituciones de educaci\u00f3n superior oficiales con car\u00e1cter de colegios \u00a0 mayores, instituciones tecnol\u00f3gicas, instituciones universitarias o escuelas \u00a0 tecnol\u00f3gicas e instituciones t\u00e9cnicas profesionales (art\u00edculo 2.5.4.4.2.4 del \u00a0 Decreto 1075 de 2015). Estos recursos se distribuyen entre aquellas \u00a0 instituciones, por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con fundamento en \u00a0 los siguientes criterios \u201c1. Participaci\u00f3n de cada instituci\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 superior oficial en los recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para \u00a0 la Equidad (CREE) distribuidos en vigencias anteriores. || 2. Participaci\u00f3n de \u00a0 la matr\u00edcula de cada instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior p\u00fablica respecto a la \u00a0 matr\u00edcula total de las instituciones de educaci\u00f3n superior oficiales del grupo \u00a0 correspondiente, y || 3. Cumplimiento de las metas propuestas por las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior oficiales en los Planes de Fomento a la \u00a0 Calidad suscritos en vigencias anteriores\u201d (art\u00edculo 2.5.4.4.2.5 del Decreto \u00a0 1075 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Seg\u00fan este art\u00edculo, a partir del \u00a0 sexto a\u00f1o de vigencia de la Ley 30 de 1992, el Gobierno Nacional debe \u00a0 incrementar \u201csus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un \u00a0 porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto\u201d; \u00a0 este incremento se debe efectuar \u201cen conformidad con los objetivos previstos \u00a0 para el Sistema de Universidades estatales u oficiales y en raz\u00f3n al \u00a0 mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran\u201d, y su \u00a0 distribuci\u00f3n, tal como precept\u00faa su par\u00e1grafo, le corresponde al \u201cConsejo \u00a0 Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), previa reglamentaci\u00f3n del Gobierno \u00a0 Nacional\u201d. La distribuci\u00f3n de estos recursos, \u00a0 seg\u00fan se indica en documento adjunto a la intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, \u201cest\u00e1 basada en la medici\u00f3n de indicadores de resultado \u00a0 de las Universidades. Para tal fin se construy\u00f3 un \u00edndice sint\u00e9tico que valora \u00a0 el progreso que registran las Universidades P\u00fablicas en indicadores de resultado \u00a0 definidos en el marco de tres dimensiones: a) acceso y permanencia, b) calidad, \u00a0 c) logro. || El \u00edndice de progreso valora el avance de cada Universidad frente a \u00a0 s\u00ed misma en cada uno de los indicadores de resultado. Mayores avances en los \u00a0 indicadores representan una mayor ponderaci\u00f3n en el \u00edndice de progreso y por \u00a0 ende una mayor participaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de los recursos. || Los \u00a0 indicadores evaluados son: en la dimensi\u00f3n de calidad se consideran resultados \u00a0 en las pruebas SABER PRO, formaci\u00f3n de los docentes, acreditaci\u00f3n institucional \u00a0 y de programas; en la dimensi\u00f3n de logro se eval\u00faan indicadores de graduaci\u00f3n e \u00a0 investigaci\u00f3n y en la dimensi\u00f3n de acceso y permanencia indicadores de \u00a0 matr\u00edcula, regionalizaci\u00f3n y retenci\u00f3n\u201d (folio 111 vuelto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] El numeral 5 del art\u00edculo 243 del \u00a0 Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 102 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 dispuso que a partir del periodo gravable 2017, 0.6 puntos porcentuales de la \u00a0 tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas jur\u00eddicas \u00a0 se destinar\u00eda \u201ca financiar las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas \u00a0 para el mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n superior y\/o para financiar \u00a0 cr\u00e9ditos beca a trav\u00e9s del Icetex\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Esta disposici\u00f3n, subrogada por el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1012 de 2006, faculta a la Naci\u00f3n y a las entidades \u00a0 territoriales para establecer \u201cuna pol\u00edtica general \u00a0 de ayudas y cr\u00e9ditos\u201d, tendiente a \u201cfacilitar \u00a0 el ingreso y permanencia en las instituciones de educaci\u00f3n superior a las \u00a0 personas de escasos ingresos econ\u00f3micos\u201d. Su \u00a0 ejecuci\u00f3n le corresponde, seg\u00fan el nivel territorial en que se establezca la \u00a0 pol\u00edtica, al ICETEX (en el caso de la Naci\u00f3n) y a los Fondos \u00a0 Educativos Departamentales (en el caso de los departamentos) y Municipales (en \u00a0 el caso de los municipios). A estas autoridades les corresponde determinar \u00a0 \u201clas modalidades o par\u00e1metros para el pago que por concepto de \u00a0 derechos pecuniarios hagan efectivas las instituciones de educaci\u00f3n superior\u201d. A diferencia de la disposici\u00f3n original, contenida en la Ley \u00a0 30 de 1992, el art\u00edculo 1 de la Ley 1012 de 2006 facult\u00f3 a las entidades \u00a0 territoriales para establecer dicha pol\u00edtica y a los fondos que se creen para su \u00a0 administraci\u00f3n, a establecer la forma o modalidad de desembolso de los recursos \u00a0 a favor de las instituciones de educaci\u00f3n superior. El art\u00edculo 114 de la ley en \u00a0 cita (subrogado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1012 de 2006) regula aspectos \u00a0 adicionales en la materia; en especial, su par\u00e1grafo 3\u00ba determina los criterios \u00a0 que deben tener en cuenta el ICETEX y los fondos educativos departamentales y \u00a0 municipales para adjudicar \u201ccr\u00e9ditos y becas\u201d, a saber: \u201ca) \u00a0 Excelencia acad\u00e9mica; || b) Nivel acad\u00e9mico debidamente certificado por la \u00a0 instituci\u00f3n educativa respectiva; || c) Escasez de recursos econ\u00f3micos del \u00a0 estudiante debidamente comprobados; || d) Distribuci\u00f3n regional proporcional al \u00a0 n\u00famero de estudiantes; || e) Distribuci\u00f3n adecuada para todas las \u00e1reas del \u00a0 conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Subrogado por el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 1503 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Seg\u00fan este art\u00edculo, el Gobierno \u00a0 nacional tiene el deber de \u201cestructurar los mecanismos y estrategias para \u00a0 lograr la financiaci\u00f3n sostenible de la Educaci\u00f3n Superior con est\u00e1ndares de \u00a0 calidad y con el objetivo de ampliar la cobertura\u201d. El citado \u00a0 art\u00edculo dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a0 369.\u00a0Financiaci\u00f3n contingente al ingreso.\u00a0El Gobierno nacional estructurar\u00e1 los \u00a0 mecanismos y estrategias para lograr la financiaci\u00f3n sostenible de la Educaci\u00f3n \u00a0 Superior con est\u00e1ndares de calidad y con el objetivo de ampliar la cobertura. \u00a0 Para ello, presentar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica, en un plazo m\u00e1ximo de seis \u00a0 (6) meses a partir del 1\u00b0 de enero de 2017, los proyectos de ley que sean \u00a0 necesarios para el efecto y crear\u00e1 el Fondo del Servicio Integral de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior (FoSIES) para la administraci\u00f3n de los recursos del Sistema de \u00a0 Financiaci\u00f3n Contingente al Ingreso que permita ampliar el acceso y la \u00a0 permanencia en Universidades acreditadas y programas acreditados de educaci\u00f3n \u00a0 superior con criterios de progresividad y focalizando en los m\u00e1s necesitados. \u00a0 Este sistema buscar\u00e1 que los beneficiarios de programas p\u00fablicos de \u00a0 financiamiento integral de la educaci\u00f3n superior contribuyan de manera \u00a0 proporcional a su capacidad de pago y en forma solidaria para garantizar su \u00a0 sostenibilidad. El FoSIES ser\u00e1 administrado por el Icetex, de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que para sus efectos expida el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 || Este fondo podr\u00e1 recibir los recursos del cuarenta por ciento (40%) a los que \u00a0 se refiere el literal b del art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario. Estos recursos \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1n destinarse a la financiaci\u00f3n de programas consistentes en becas \u00a0 y\/o cr\u00e9ditos educativos otorgados por el Icetex\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Mediante la Ley 1911 de julio 9 de \u00a0 2018, \u201cpor medio de la cual se crea la contribuci\u00f3n solidaria a la educaci\u00f3n \u00a0 superior y se dictan otras disposiciones sobre los mecanismos y las estrategias \u00a0 para lograr la financiaci\u00f3n sostenible de la educaci\u00f3n superior\u201d, se \u00a0 regularon diferentes mecanismos para ampliar progresivamente la cobertura y \u00a0 fomentar el acceso y permanencia en programas de educaci\u00f3n superior en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Este art\u00edculo, con el fin de sanear \u00a0 los pasivos correspondientes a las cesant\u00edas de los servidores de las \u00a0 universidades estatales u oficiales que se adeudaban para la fecha de expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 30, dispuso que el Gobierno Nacional, en un t\u00e9rmino no mayor a dos \u00a0 a\u00f1os, y con la asesor\u00eda del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), deb\u00eda \u00a0 adoptar \u201clas medidas necesarias para garantizar los aportes correspondientes \u00a0 del Presupuesto Nacional de los entes territoriales y de los esfuerzos de las \u00a0 mismas universidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, entre otras \u00a0 instituciones, las de educaci\u00f3n superior \u201cno son responsables del IVA\u201d; \u00a0 adem\u00e1s, dispuso que, \u201clas instituciones\u00a0estatales u oficiales de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del IVA que paguen por los bienes, \u00a0 insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones peri\u00f3dicas que se \u00a0 realicen en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 158.1 del \u00a0 Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 91 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 dispuso que ser\u00edan \u201cdeducibles en el per\u00edodo gravable en que se realicen\u201d, \u00a0\u201clas donaciones que se realicen por intermedio de las Instituciones de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior o del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios \u00a0 T\u00e9cnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o cr\u00e9ditos \u00a0 condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y que \u00a0 beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a trav\u00e9s de becas de estudio total \u00a0 o parcial, o cr\u00e9ditos condonables que podr\u00e1n incluir manutenci\u00f3n, hospedaje, \u00a0 transporte, matr\u00edcula, \u00fatiles y libros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Dispuso el literal b) del art\u00edculo \u00a0 468 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 184 de la Ley 1819 de \u00a0 2016, lo siguiente: \u201cA partir del a\u00f1o gravable 2017, del recaudo del impuesto \u00a0 sobre las ventas un (1) punto se destinar\u00e1 as\u00ed: [\u2026] b) 0.5 puntos se \u00a0 destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n. El cuarenta por ciento (40%) de \u00a0 este recaudo se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] En id\u00e9ntico sentido, cfr., \u00a0 las sentencias C-826 de 2008, C-886 de 2010, C-240 de 2014 y C-002 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] La diferencia espec\u00edfica entre las \u00a0 disposiciones de 1993 (Ley 30) y de 2015 (Ley 1753) fue que la segunda adicion\u00f3 \u00a0 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 86, y cambi\u00f3 la palabra \u201cnacional\u201d, por \u00a0 la de \u201cnacionales\u201d, del inciso 2\u00b0. Por tanto, el contenido normativo \u00a0de la disposici\u00f3n demandada (inciso 2\u00b0) no se ha alterado desde su expedici\u00f3n, \u00a0 hasta la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] La primera parte del inciso primero \u00a0faculta a la Naci\u00f3n y a los entes territoriales para realizar aportes a \u00a0 favor de las universidades estatales u oficiales, que hagan parte de la base \u00a0 presupuestal de estas, con destino a su \u201cfuncionamiento\u201d e \u201cinversi\u00f3n\u201d. \u00a0 La segunda parte del inciso primero dispone que son fuentes de financiaci\u00f3n de \u00a0 aquellas, \u201clos recursos y rentas propias de cada instituci\u00f3n\u201d, esto es, \u00a0 los que directamente puedan producir las universidades y que anualmente deben \u00a0 apropiar en sus presupuestos. Finalmente, el par\u00e1grafo faculta a la \u00a0 Naci\u00f3n y a las entidades territoriales para realizar, \u201cde manera excepcional \u00a0 frente a situaciones espec\u00edficas que lo requieran\u201d, aportes adicionales a \u00a0 los de car\u00e1cter mandatorio que regula el inciso 2\u00b0. Estos recursos solo \u00a0 pueden tener como destino el \u201cfinanciamiento de infraestructura\u201d, y, a \u00a0 diferencia de los aportes mandatorios, \u201cno har\u00e1n parte de la base \u00a0 presupuestal\u201d. Este par\u00e1grafo fue adicionado por el art\u00edculo 223 de la Ley \u00a0 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Seg\u00fan indic\u00f3 el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n, en documento adjunto a su intervenci\u00f3n, \u201clas universidades \u00a0 oficiales del orden nacional, departamental y municipal (que no se encuentran \u00a0 clasificadas como R\u00e9gimen Especial) reciben recursos de [sic] art\u00edculo 86 \u00a0 y 87 de Ley 30 para funcionamiento. De otro lado, las universidades oficiales \u00a0 del orden nacional, con excepci\u00f3n de la Universidad Militar Nueva Granada, \u00a0 reciben recursos del art\u00edculo 86 de Ley 30 para inversi\u00f3n\u201d (folio 111 \u00a0 vuelto). De esto se sigue que\u00a0 las universidades que se clasifican como \u00a0 departamentales, municipales, las de R\u00e9gimen Especial (con \u00a0 independencia de que se cataloguen como nacionales, departamentales o \u00a0 municipales) y la Universidad Militar Nueva Granada (universidad de car\u00e1cter \u00a0 nacional) no reciben recursos para inversi\u00f3n, sino \u00fanicamente \u00a0 para funcionamiento, en aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Ley 30 de 1992, subrogado por el art\u00edculo 223 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folio 105 vuelto a 106. Intervenci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folio 161. Intervenci\u00f3n del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folio 143. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Folio 188. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Folio 380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s exigencias \u00a0 m\u00ednimas y generales de los cargos de inconstitucionalidad, cfr., lo se\u00f1alado en \u00a0 el numeral 2.1.1 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] El art\u00edculo 366 dispone que es objetivo fundamental de la \u00a0 actividad estatal \u201cla soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas [\u2026] de \u00a0 educaci\u00f3n\u201d. Para tal fin, el Constituyente dispuso que el medio primordial \u00a0 fuera la instituci\u00f3n ius-administrativista del servicio p\u00fablico (en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 constitucional), de all\u00ed que su prestaci\u00f3n, conforme al \u00a0 art\u00edculo 365, sea inherente a la finalidad social del Estado, que \u00a0 impone el deber de asegurarla, de manera eficiente, a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] A su vez, el art\u00edculo 68 \u00a0 constitucional dispone que los particulares pueden fundar establecimientos \u00a0 educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Con relaci\u00f3n a las m\u00faltiples fuentes \u00a0 de financiaci\u00f3n estatal de las universidades oficiales, se remite al cuadro \u00a0 contenido en el numeral 2.1.1 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Estos \u00faltimos tienen como causa, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 122 de la Ley 30 de 1992, los siguientes conceptos: \u00a0 derechos de inscripci\u00f3n; derechos de matr\u00edcula; derechos por realizaci\u00f3n de \u00a0 ex\u00e1menes de habilitaci\u00f3n, supletorios y preparatorios; derechos por la \u00a0 realizaci\u00f3n de cursos especiales y de educaci\u00f3n permanente; derechos de grado; \u00a0 derechos de expedici\u00f3n de certificados y constancias; y \u201cderechos \u00a0 complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor de la matr\u00edcula\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Se trata, entonces, en t\u00e9rminos \u00a0 econ\u00f3micos, de un esquema de financiaci\u00f3n, fundamentalmente constituido por \u00a0 subsidios a la demanda educativa estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folio 138 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folio 198 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s exigencias \u00a0 m\u00ednimas y generales de los cargos de inconstitucionalidad, cfr., lo se\u00f1alado en \u00a0 el numeral 2.1.1 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Estos hicieron referencia, por un \u00a0 lado, a que la disposici\u00f3n establec\u00eda un criterio objetivo para la asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos a favor de las instituciones de educaci\u00f3n superior, \u201cestable y \u00a0 creciente [\u2026] para que ellas [las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 estatales oficiales], adicionando ese ingreso a sus propias rentas puedan \u00a0 organizar sus finanzas, atender sus obligaciones y procurar su crecimiento \u00a0 institucional\u201d (folio 105 vuelto, intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional). De otro lado, que la disposici\u00f3n no restring\u00eda a las universidades \u00a0 estatales la facultad para elaborar y manejar su presupuesto sin interferencia \u00a0 alguna y que la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n era dependiente \u201cde los \u00a0 programas misionales de las universidades estatales, en un contexto y momentos \u00a0 determinados, seg\u00fan los \u00f3ptimos definidos para las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior, seg\u00fan su naturaleza, por lo que se reconocen las diferencias que en \u00a0 materia de recursos financieros puedan existir entre universidades\u201d (folio \u00a0 138 vuelto, intervenci\u00f3n del Ministerio de la Universidad Nacional de Colombia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Con relaci\u00f3n a este aspecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c\u2026 la demanda de constitucionalidad presentada por la ciudadan\u00eda en esta \u00a0 oportunidad es un llamado al legislador, para que dentro de su margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa establecido en el art\u00edculo 150 constitucional y seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 67 y 69 de la Carta, modifique la base de los aportes \u00a0 en coherencia con el cambio de panorama pol\u00edtico y legislativo que ha afrontado \u00a0 el pa\u00eds desde la expedici\u00f3n de la ley 30 de 1992\u201d (folio 143). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Folio 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] En particular, esta se fundament\u00f3 en \u00a0 que el citado m\u00e9todo \u00fanicamente contemplaba una variable temporal y no \u201cvariables objetivas como el n\u00famero de maestros, la cobertura de \u00a0 estudiantes, los gastos de funcionamiento\u201d (folio \u00a0 25, planteamiento del demandante), \u201cla infraestructura, \u00a0 los docentes requeridos por estudiantes y la producci\u00f3n intelectual e \u00a0 investigativa\u201d (folio 28, planteamiento del demandante), \u201cla inequidad entre regiones y las diferencias \u00a0 socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n, el deterioro de algunas instituciones \u00a0 educativas, la demanda educativa, la necesidad de ampliar la cobertura para \u00a0 ciertos sectores de la poblaci\u00f3n, los enfoques diferenciales que deben aplicarse \u00a0 y generan un impacto presupuestal, la necesidad de ofrecer condiciones similares \u00a0 de calidad en todo el territorio nacional, las acciones afirmativas que \u00a0 eventualmente puedan requerirse, entre otros\u201d (folios 380 a 381, concepto de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n). O, en otros t\u00e9rminos, \u00a0 precisaron que \u201cla f\u00f3rmula de financiaci\u00f3n no corresponde a la \u00a0 realidad de cada instituci\u00f3n basada en estudios que contemplaran diferentes \u00a0 variables de crecimiento necesarias para una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior\u201d \u00a0 (folio 189, intervenci\u00f3n de la Universidad de Antioquia), dado que, \u201cla \u00a0 f\u00f3rmula estipulada en el inciso 2 del art\u00edculo 86 de la Ley 30, genera un \u00a0 c\u00edrculo de desfinanciaci\u00f3n constante de la Universidad P\u00fablica, porque la regla \u00a0 temporal y la condici\u00f3n de la financiaci\u00f3n \u2013esto es, que la financiaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0 condicionada al presupuesto de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993- est\u00e1 \u00a0 en desproporci\u00f3n con la cobertura en pregrado y posgrado, la cualificaci\u00f3n y \u00a0 asignaci\u00f3n salarial de la planta docente, los sistemas de investigaci\u00f3n, y \u00a0 ahora, los proyectos de regionalizar la Universidad para hacer presencia activa \u00a0 en todos los rincones del pa\u00eds\u201d (folio 189, intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0 de Antioquia). Esta situaci\u00f3n, tal como lo plante\u00f3 otro de los intervinientes, \u00a0 \u201cImplica en t\u00e9rmino reales que los aportes se ajustan con base en la inflaci\u00f3n, \u00a0 es decir, que se reciben casi los mismos recursos a\u00f1o tras a\u00f1o, sin importar las \u00a0 condiciones reales de cobertura, infraestructura, planta docente, entre otros \u00a0 factores que inciden directamente en los gastos y necesidades financieras de \u00a0 cada universidad\u201d (folio 259, intervenci\u00f3n de la Universidad Pedag\u00f3gica \u00a0 Nacional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] El art\u00edculo en cita es el siguiente: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 47. Modif\u00edquese el art\u00edculo 61 de la\u00a0Ley 1753 de \u00a0 2015,\u00a0\u2018por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 2018\u2019,\u00a0el \u00a0 cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 61.\u00a0Focalizaci\u00f3n de subsidios a los cr\u00e9ditos \u00a0 del\u00a0Icetex. Los beneficiarios de cr\u00e9ditos de educaci\u00f3n superior que se \u00a0 encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisb\u00e9n, dentro de los \u00a0 puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y que \u00a0 terminen su programa, solo pagar\u00e1n el capital prestado durante su periodo de \u00a0 estudios, m\u00e1s la inflaci\u00f3n causada de acuerdo con los datos publicados por el \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), correspondientes al \u00a0 periodo de amortizaci\u00f3n.|| El Gobierno nacional propender\u00e1 por un aumento de \u00a0 cobertura de los cr\u00e9ditos del\u00a0Icetex\u00a0entre la poblaci\u00f3n no focalizada por el \u00a0 subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de cr\u00e9ditos. El\u00a0Icetex\u00a0podr\u00e1 \u00a0 ofrecer opciones de cr\u00e9dito sin amortizaciones durante el periodo de estudios, \u00a0 sin exigencia de colaterales, que podr\u00e1 incluir apoyos de sostenimiento \u00a0 diferenciales por el municipio o distrito de origen del beneficiario, y que \u00a0 cubran la totalidad de costos del programa de estudios. El\u00a0Icetex\u00a0garantizar\u00e1 \u00a0 acceso preferente a estos beneficios para quienes est\u00e9n matriculados en \u00a0 programas o instituciones con acreditaci\u00f3n de alta calidad. || Asimismo, con el \u00a0 prop\u00f3sito de incentivar la permanencia y calidad, se conceder\u00e1 una condonaci\u00f3n \u00a0 de la deuda de los cr\u00e9ditos de Educaci\u00f3n Superior otorgados a trav\u00e9s del\u00a0Icetex, \u00a0 de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno nacional, a las personas que \u00a0 cumplan los siguientes requisitos: || 1. Estar en los estratos 1, 2, y 3, \u00a0 priorizados en el Sisb\u00e9n, dentro de los puntos de corte establecidos por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al momento del otorgamiento del cr\u00e9dito. || 2. \u00a0 Que los resultados de las pruebas Saber Pro est\u00e9n ubicados en el decil superior \u00a0 en su respectiva \u00e1rea. || 3. Haber terminado su programa educativo en el periodo \u00a0 se\u00f1alado para el mismo. || La Naci\u00f3n garantizar\u00e1\u00a0y destinar\u00e1\u00a0al\u00a0Icetex\u00a0los \u00a0 recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los \u00a0 conceptos anteriores. || Los cr\u00e9ditos y becas otorgados por el\u00a0Icetex,\u00a0estar\u00e1n \u00a0 destinados a financiar programas en instituciones de Educaci\u00f3n Superior que \u00a0 cuenten con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o \u00a0 quien haga sus veces, como prestadoras del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 superior. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los cr\u00e9ditos de educaci\u00f3n superior otorgados a la \u00a0 fecha de entrada en vigencia de la presente\u00a0ley,\u00a0continuar\u00e1n con las mismas \u00a0 condiciones que obtuvieron al momento de su otorgamiento. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0 tasas de inter\u00e9s que aplica el\u00a0Icetex\u00a0deber\u00e1n estar siempre por debajo de las \u00a0 tasas de inter\u00e9s comerciales para cr\u00e9ditos educativos o de libre inversi\u00f3n que \u00a0 ofrezca el mercado. Los m\u00e1rgenes que se establezcan no podr\u00e1n obedecer a fines \u00a0 de lucro y tendr\u00e1n por objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad \u00a0 financiera del sistema de cr\u00e9ditos e incentivos que ofrece el\u00a0Icetex\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] En t\u00e9rminos semejantes se pronunci\u00f3 \u00a0 el magistrado sustanciador al valorar la admisi\u00f3n de la demanda, en el ordinal \u00a0 (ii) \u00a0del numeral 10 del auto de mayo 19 de 2017 (folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Folio 108. Con relaci\u00f3n al alcance \u00a0 particular de cada uno de ellos, en el caso en concreto, se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] \u00a0 no hay certeza en el cargo, ya que el art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015 no \u00a0 restringe a las personas que se benefician de los cr\u00e9ditos educativos del ICETEX \u00a0 a que adelanten sus estudios en universidades oficiales que se hallen ubicadas \u00a0 en las ciudades principales del pa\u00eds. Por lo tanto, la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0 constitucional que aduce el actor, se desprende de una inferencia que \u00e9l hace de \u00a0 la manera c\u00f3mo [sic] opera el financiamiento de la educaci\u00f3n superior en \u00a0 el pa\u00eds, que como se dijo en el punto anterior de esta intervenci\u00f3n, parte de \u00a0 unas premisas erradas cuando se refiere al art\u00edculo 61 de la Ley 30 de 1992. || \u00a0 De igual manera, llama la atenci\u00f3n la falta de cumplimiento del requisito de \u00a0 especificidad, pues las consecuencias adversas que aduce el actor con el r\u00e9gimen \u00a0 establecido en el art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015 no se desprenden de la \u00a0 oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la norma acusada y el \u00a0 texto constitucional. || Por \u00faltimo, tambi\u00e9n evidenciamos un error conceptual en \u00a0 el argumento expuesto por el actor. En ese orden de ideas, es de aclarar que los \u00a0 cr\u00e9ditos y becas educativas que otorga el Estado colombiano a trav\u00e9s del ICETEX \u00a0 se constituyen en un mecanismo de \u2018financiaci\u00f3n de la demanda\u2019 mediante el cual \u00a0 se promueve el acceso y permanencia de los estudiantes con m\u00e9rito acad\u00e9mico y de \u00a0 bajos recursos econ\u00f3micos en programas acad\u00e9micos. Ergo, de manera a priori los \u00a0 recursos con los cuales se financia este mecanismo de fomento de la educaci\u00f3n \u00a0 superior son de las universidades oficiales, pues para ellas, dichos recursos \u00a0 son eventuales y dependen de que i) el estudiante decida estudiar en la \u00a0 respectiva universidad y ii) que efectivamente sea admitido y formalice su \u00a0 matr\u00edcula. Solo con el cumplimiento de estos dos requisitos, los recursos que \u00a0 gire el ICETEX har\u00e1n parte del patrimonio de la instituci\u00f3n y esta los podr\u00e1 \u00a0 disponer en el marco de su autonom\u00eda\u201d (folio 108 vuelto).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-087-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-087\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA EL SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION \u00a0 SUPERIOR-Inhibici\u00f3n al no satisfacer las exigencias de certeza y \u00a0 pertinencia \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}