{"id":25837,"date":"2024-06-28T20:11:32","date_gmt":"2024-06-28T20:11:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-088-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:32","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:32","slug":"c-088-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-088-18\/","title":{"rendered":"C-088-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-088-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-088\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Concepto\/LIBERTAD \u00a0 ECONOMICA-Ejercicio dentro de \u00a0 l\u00edmites del bien com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 333 de la C. P., la actividad econ\u00f3mica privada es libre, dentro de los \u00a0 l\u00edmites del bien com\u00fan. La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que las \u00a0 libertades econ\u00f3micas se traducen para los individuos en el derecho subjetivo de \u00a0 realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias y \u00a0 habilidades, con el prop\u00f3sito de generar, mantener o aumentar su patrimonio, \u00a0 mediante la obtenci\u00f3n de ganancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-N\u00facleo esencial\/LIBERTAD \u00a0 DE EMPRESA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha subrayado, en todo caso, que \u00a0 el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa comprende los derechos\u00a0(i)\u00a0a un tratamiento \u00a0 igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la \u00a0 misma posici\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0a concurrir al mercado o retirarse;\u00a0(iii)\u00a0a la no \u00a0 interferencia del Estado en los asuntos internos de la empresa como la \u00a0 organizaci\u00f3n y los m\u00e9todos de gesti\u00f3n;\u00a0(iv)\u00a0a la libre iniciativa privada;\u00a0(v)\u00a0a la creaci\u00f3n de establecimientos de comercio con el cumplimiento de los \u00a0 requisitos que exija la ley, y\u00a0(vi)\u00a0a recibir un lucro razonable por su actividad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Mandatos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICACIA TRIBUTARIA-Colaboraci\u00f3n de particulares en la actividad de \u00a0 recaudo de los tributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE-Concepto\/RETENCION EN \u00a0 LA FUENTE-Objeto\/RETENCION EN LA FUENTE-No es un \u00a0 impuesto sino un procedimiento para el recaudo tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGAS PUBLICAS ORIENTADAS AL RECAUDO DE TRIBUTOS-Justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena reitera que\u00a0(i)\u00a0es \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n la imposici\u00f3n de cargas administrativo tributarias a \u00a0 ciertos particulares, relacionadas con la retenci\u00f3n y recaudo de exacciones, a \u00a0 partir de su posici\u00f3n clave en la respectiva generaci\u00f3n o recolecci\u00f3n del \u00a0 tributo;\u00a0(ii)\u00a0la \u00a0 colaboraci\u00f3n en dicha funci\u00f3n p\u00fablica encuentra justificaci\u00f3n en el principio de \u00a0 solidaridad (Art. 1 de la C.P.) y en el deber ciudadano de contribuir al \u00a0 financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos \u00a0 de equidad y justicia (Art. 95.9 de la C.P.); (iii) este deber implica no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 cumplidamente las deudas fiscales, sino tambi\u00e9n de colaborar a fin de que el \u00a0 sistema tributario funcione de la forma m\u00e1s eficiente posible, de manera que el \u00a0 Estado pueda contar con los recursos necesarios para atender sus fines \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente D-11958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 352 (parcial) de \u00a0 la Ley 1819 de 2016, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jaime Andr\u00e9s Gir\u00f3n Medina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista \u00a0 en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Jaime \u00a0 Andr\u00e9s Gir\u00f3n Medina demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 325 \u00a0 (parcial) de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 Mediante Auto de 2 de marzo de 2017, el entonces Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 \u00a0 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista, corri\u00f3 traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los ministros del Interior, \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y de Minas y Energ\u00eda, al Director del \u00a0 Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional y al Superintendente de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De \u00a0 igual forma, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de \u00a0 la referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, invit\u00f3 a participar a las facultades de derecho de las Universidades \u00a0 Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre, \u00a0 de Los Andes y del Rosario. Con los mismos fines, convoc\u00f3 a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a \u00a0 la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios \u00a0 de Colombia y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 \u2013Asocodis\u2013. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Auto 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena orden\u00f3 \u00a0 suspender los t\u00e9rminos dentro de la presente actuaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 1 del Decreto Ley 889 de 2017. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, \u00a0 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, resaltada en los fragmentos objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, \u00a0 se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n \u00a0 fiscal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0( . . . ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 352. RECAUDO Y \u00a0 FACTURACI\u00d3N. El recaudo del impuesto de alumbrado p\u00fablico lo har\u00e1 el Municipio o \u00a0 Distrito o Comercializador de energ\u00eda y podr\u00e1 realizarse mediante \u00a0 las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras \u00a0 de energ\u00eda podr\u00e1n actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la \u00a0 factura de energ\u00eda y transferir\u00e1n el recurso al prestador correspondiente, \u00a0 autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0 siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciar\u00e1 la \u00a0 interventor\u00eda a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o \u00a0 Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realizaci\u00f3n del giro \u00a0 correspondiente ni de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. El Municipio \u00a0 o Distrito reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable para la evasi\u00f3n de \u00a0 los contribuyentes. El servicio o actividad de facturaci\u00f3n y recaudo del \u00a0 impuesto no tendr\u00e1 ninguna contraprestaci\u00f3n a quien lo preste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( . . . )\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor \u00a0 sostiene que los apartados demandados vulneran la libertad de empresa. Con base \u00a0 en jurisprudencia constitucional, indica que esta otorga a toda persona el \u00a0 derecho a realizar una determinada actividad productiva y a destinar bienes de \u00a0 cualquier tipo a ese prop\u00f3sito, con miras a crear, mantener e incrementar su \u00a0 patrimonio y a obtener beneficios o ganancias, conforme a los modelos t\u00edpicos de \u00a0 organizaci\u00f3n del mundo moderno. Correlativamente, se\u00f1ala que las limitaciones a \u00a0 dicho principio solo pueden consistir en razones asociadas al bien com\u00fan, al \u00a0 inter\u00e9s general o social, al ambiente y al patrimonio cultural de la naci\u00f3n, en \u00a0 el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, indica que los \u00a0 fragmentos acusados \u00a0 imponen a los comercializadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica la obligaci\u00f3n de recaudar \u00a0 el impuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico y lo hacen sin \u00a0 establecer contraprestaci\u00f3n alguna. Al prever lo anterior, en su criterio se desconocen \u00a0 el n\u00facleo esencial del \u00a0mencionado principio, pues la carga carece de causa \u00a0 jur\u00eddica y no tiene una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida. En su opini\u00f3n, \u00a0 se trasladan diversos gastos a unos particulares (de papeler\u00eda, tinta, \u00a0 correspondencia, del proceso administrativo y de \u201cparametrizaci\u00f3n\u201d de los \u00a0 sistemas de facturaci\u00f3n), sin que se logre de esa manera un mejor recaudo del \u00a0 impuesto ni tampoco un mayor control de las obligaciones fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo \u00a0 lugar, considera que las disposiciones censuradas atentan contra el orden \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo e igualitario establecido en el Pre\u00e1mbulo de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Si bien todos los colombianos est\u00e1n obligados a contribuir a la \u00a0 financiaci\u00f3n de los gastos del Estado, subraya que las empresas \u00a0 comercializadoras de energ\u00eda tendr\u00edan el deber de cubrir unos costos \u00a0 adicionales, por cuanto habr\u00edan de asumir, de forma gratuita, la facturaci\u00f3n y \u00a0 recaudo de la exacci\u00f3n por alumbrado p\u00fablico. Estima que tal obligaci\u00f3n debe \u00a0 estar exclusivamente en cabeza de las entidades territoriales, las cuales tienen \u00a0 la potestad de establecer y administrar sus propios tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Adicionalmente, el demandante se\u00f1ala que las normas censuradas desconocen el fin \u00a0 esencial del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2\u00ba de la C.P.), pues se deja de \u00a0 proteger la libertad de empresa. As\u00ed mismo, en su opini\u00f3n se menoscaban el \u00a0 derecho a la igualdad (Art. 13 de la C.P.), al crearse una carga para las \u00a0 comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica sin reconoc\u00e9rseles ninguna \u00a0 contraprestaci\u00f3n por los gastos en que incurran. Por esta misma raz\u00f3n, se \u00a0 violar\u00edan los principios de equidad y eficiencia tributaria (Art. 363 de la \u00a0 C.P.) y el mandato de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones \u00a0 del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (Art. 95.9 de la C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS DE LAS INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaron intervenciones dentro del \u00a0 presente proceso el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales, la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, la \u00a0Universidad Externado de Colombia, la Agencia Colombiana de Generadores de Energ\u00eda \u00a0 El\u00e9ctrica, Codensa, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y \u00a0 Comunicaciones, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, \u00a0 la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Alumbrado P\u00fablico y el ciudadano Adiel Carrascal Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esencialmente tres posiciones se han \u00a0 adoptado en torno al debate de constitucionalidad suscitado por la demanda. Un \u00a0 grupo de intervinientes comparte la tesis de la impugnaci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 considera que las normas acusadas son inconstitucionales sobre la base de \u00a0 razones similares a las expuestas por el actor. Otro conjunto de intervenciones \u00a0 considera que las disposiciones son compatibles con la Carta, debido a que no \u00a0 comportan una intervenci\u00f3n irrazonable en la libertad de empresa. Por \u00faltimo, varios \u00a0 intervinientes creen que la interpretaci\u00f3n de la cual parte el demandante es \u00a0 equivocada, de manera que los cargos carecen de aptitud sustantiva o, en \u00a0 cualquier caso, la violaci\u00f3n alegada es inexistente. Los tres \u00f3rdenes de \u00a0 argumentos son b\u00e1sicamente los siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0Con ligeras diferencias de \u00e9nfasis, la primera posici\u00f3n sostiene que los \u00a0 fragmentos demandados infringen la libre iniciativa privada y el derecho a \u00a0 recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable, como elementos del n\u00facleo esencial de \u00a0 la libertad de empresa[1]. Se\u00f1ala \u00a0 que se impone a las comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica la obligaci\u00f3n de \u00a0 facturar y recaudar el impuesto de alumbrado p\u00fablico, sin tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 su capacidad log\u00edstica y las posibilidades reales de llevar a cabo esta \u00a0 actividad[2]. As\u00ed \u00a0 mismo, subraya que se establece la prestaci\u00f3n gratuita de este servicio, lo cual \u00a0 desconoce el sentido econ\u00f3mico de la empresa y, en especial, que el cumplimiento \u00a0 de la obligaci\u00f3n apareja unos costos asociados que tendr\u00edan que ser asumidos por \u00a0 las comercializadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se argumenta que el recaudo del impuesto de alumbrado p\u00fablico supone gastos de \u00a0 gesti\u00f3n contractual, jur\u00eddica, contable, documental, inform\u00e1tica, bancaria, de \u00a0 mensajer\u00eda, administrativa y relativa a los seguros por manejo de recursos \u00a0 p\u00fablicos. Esto, pese a que no existe una causa constitucionalmente justificada \u00a0 que legitime la carga impuesta a las empresas comercializadoras de energ\u00eda, pues \u00a0 no se logra un mejor recaudo de impuestos o mayor control al cumplimiento de los \u00a0 deberes de los contribuyentes. En ese sentido, se afirma que se produce una \u00a0 infracci\u00f3n a los principios de justicia, equidad y eficiencia tributarias, en la \u00a0 medida en que se afecta la estabilidad financiera de las comercializadoras y se \u00a0 desconoce que la configuraci\u00f3n de los tributos y los instrumentos de recaudo \u00a0 debe estar enmarcada dentro de los l\u00edmites de la eficiencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta posici\u00f3n advierte que con anterioridad a la Ley demandada, \u00a0 conforme a los art\u00edculos 29 de la Ley 1150 de 2007, 9 de la Resoluci\u00f3n 043 de \u00a0 1995 y 3 de la Resoluci\u00f3n 122\u00a0 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Gas \u00a0 y Energ\u00eda, las comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica recaudaban el impuesto en \u00a0 menci\u00f3n, pero dentro de los principios de autonom\u00eda de la voluntad, de \u00a0 iniciativa privada y libertad de empresa. Aclara que se les reconoc\u00eda unos \u00a0 costos m\u00e1s un margen de intermediaci\u00f3n por prestar el servicio. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 los intervinientes refieren que de no ser la norma declarada inexequible, a \u00a0 futuro no ser\u00eda viable dicha colaboraci\u00f3n, dado que las comercializadoras no \u00a0 estar\u00edan obligadas a asumir tales erogaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0En contraste, la segunda perspectiva considera que los apartados demandados no \u00a0 restringen el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa, pues si bien limitan a \u00a0 las comercializadoras la posibilidad de recibir lucro por el recaudo del \u00a0 impuesto de alumbrado p\u00fablico, los costos en que incurren no son excesivamente \u00a0 onerosos y, en todo caso, no se reducen los beneficios econ\u00f3micos que pueden \u00a0 percibir de su propia actividad[3]. Afirma que la carga impuesta por el \u00a0 Legislador no se encuentra prohibida por la Constituci\u00f3n y, antes bien, el \u00a0 art\u00edculo 95.9 de la C.P. establece el deber de contribuir al sostenimiento de \u00a0 las cargas p\u00fablicas. Este deber, se subraya, no se limita al pago de impuestos, \u00a0 sino que se extiende a las dem\u00e1s actuaciones que se requieran de los \u00a0 particulares para la efectiva gesti\u00f3n del sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca, as\u00ed mismo, que la Corte ha encontrado ajustada a la Constituci\u00f3n la \u00a0 atribuci\u00f3n a varios agentes del mercado, sin ninguna compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, de \u00a0 la actividad de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, con fundamento en el \u00a0 principio de eficiencia tributaria y el no desconocimiento de la equidad y \u00a0 progresividad fiscales. De otra parte, los intervinientes se\u00f1alan que la norma \u00a0 demandada no genera desigualdad porque se aplica a todas las comercializadoras y \u00a0 el tratamiento es justificado en virtud de la efectividad del mecanismo de la \u00a0 retenci\u00f3n. Aclaran tambi\u00e9n que los segmentos censurados deben observarse en el \u00a0 contexto normativo general sobre facturaci\u00f3n conjunta, que permite a las \u00a0 empresas comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica cobrar el impuesto de alumbrado \u00a0 solamente cuando equivalga al valor del costo en que se incurre por su \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la tercera aproximaci\u00f3n considera que, contrario a lo que afirma el \u00a0 actor, el Legislador no impuso la obligaci\u00f3n de recaudar el impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico a las comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica[4]. Resalta que seg\u00fan el enunciado normativo, \u00a0 las comercializadoras podr\u00e1n actuar como agentes recaudadores del \u00a0 impuesto, lo que implica que mientras los municipios y distritos tienen el deber \u00a0 de efectuar el recaudo, esto es optativo y voluntario para las empresas. Algunos \u00a0 de estos intervinientes, sin embargo, consideran que la norma es en efecto \u00a0 potestativa, pero que la facultad no se consagra a favor de las \u00a0 comercializadoras sino de las citadas entidades territoriales, a las cuales \u00a0 entonces se les autoriza para llevar a cabo el recaudo mediante la colaboraci\u00f3n \u00a0 de particulares. De esta forma, en los primeros casos se solicita a la Corte \u00a0 inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda[5] \u00a0y en los segundos declarar la exequibilidad de la norma impugnada[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante escrito \u00a0 radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos \u00a0 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su escrito solicita a la Corte \u00a0 declararse \u00a0 inhibida en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues \u00a0 en su criterio el demandante no asumi\u00f3 la carga argumentativa m\u00ednima para sustentar el \u00a0 desconocimiento de este mandato. En especial, indica que no desarroll\u00f3 los \u00a0 elementos del juicio de igualdad empleado en la jurisprudencia de la Corte, en \u00a0 orden a demostrar la vulneraci\u00f3n de este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebida, \u00a0 sostiene que la medida contenida en la norma supera el test de proporcionalidad. \u00a0 Explica que, como expresi\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n normativo del Legislador \u00a0 en materia tributaria, la disposici\u00f3n persigue el principio de eficiencia, que \u00a0 supone lograr el mayor recaudo del tributo, con los menores costos de operaci\u00f3n, \u00a0 lo cual constituye una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. Esta medida es a \u00a0 su juicio id\u00f3nea para alcanzar tales prop\u00f3sitos y, adicionalmente, es la m\u00e1s \u201cbenigna\u201d \u00a0 por cuanto no trae como consecuencia una anulaci\u00f3n de los principios \u00a0 supuestamente desconocidos sino una carga soportada en el principio de \u00a0 solidaridad. Al respecto, indica que de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la Ley puede autorizar a la administraci\u00f3n para llamar a ciertos \u00a0 asociados a colaborar en la funci\u00f3n de recaudo, con fundamento en el citado \u00a0 principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0 Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Antes de identificar el eventual problema jur\u00eddico a resolver, es necesario \u00a0 determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues algunos intervinientes \u00a0 sostienen que los cargos formulados parten de una interpretaci\u00f3n equivocada del \u00a0 art\u00edculo acusado y, por lo tanto, carecen de aptitud sustantiva para ser \u00a0 estudiados. Otros comparten el sentido atribuido a la disposici\u00f3n por el actor, \u00a0 pero consideran que el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad carece de \u00a0 un m\u00ednimo desarrollo, lo que impide su an\u00e1lisis de fondo. Como consecuencia, se \u00a0 solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito, en el \u00a0 primer caso de forma total y en el segundo de manera parcial[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o \u00a0 un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento \u00a0 de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) \u00a0las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) \u00a0cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \u00a0(v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, una de las exigencias de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad consiste en la formulaci\u00f3n de uno o varios cargos contra \u00a0 las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha \u00a0 considerado que dichos cargos deben reunir ciertos requisitos para que se \u00a0 ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que \u00a0 realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresi\u00f3n \u00a0 constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la \u00a0 necesidad de que los cargos sean claros, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y \u00a0 comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte \u00a0 infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni \u00a0 anfibol\u00f3gicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se \u00a0 requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la \u00a0 demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado \u00a0 acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente \u00a0 subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la \u00a0 censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un \u00a0 problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa \u00a0 consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n \u00a0 pertinentes y, por lo tanto, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n \u00a0 normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y que el \u00a0 razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia \u00a0 constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. Tampoco el cargo es \u00a0 pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de \u00a0 situaciones de hecho, reales o de eventual ocurrencia, o ejemplos en los que \u00a0 podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la suficiencia implica que la demostraci\u00f3n de los cargos \u00a0 contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que \u00a0 se le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo \u00a0 menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que \u00a0 justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto \u00a0 pol\u00edtico del Legislador[8]. En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que puede ser emitido un \u00a0 pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la \u00a0 Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0 demandante acusa de inconstitucionales dos fragmentos del art\u00edculo 352 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, el cual establece la facturaci\u00f3n y el recaudo del impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico. La disposici\u00f3n se ubica en el \u201cCap\u00edtulo IV\u201d de la Ley, \u00a0 titulado \u201cImpuesto de Alumbrado P\u00fablico\u201d, Cap\u00edtulo que a su vez compone \u00a0 la \u201cParte XVI\u201d de la regulaci\u00f3n, destinada a los \u201cTributos Territoriales\u201d. \u00a0 De esta manera, de los art\u00edculos 349 a 352 del Cap\u00edtulo IV se establecieron \u00a0 algunos elementos de la obligaci\u00f3n tributaria por alumbrado p\u00fablico, la \u00a0 finalidad de los valores percibidos, el l\u00edmite del valor del impuesto a cobrar, \u00a0 normas sobre facturaci\u00f3n y recaudo y preceptos para la transici\u00f3n de la \u00a0 regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elementos relevantes, salvo el hecho generador, se previ\u00f3 que los elementos \u00a0 estructurales del tributo por alumbrado p\u00fablico deben ser definidos por los \u00a0 concejos municipales o distritales (Art. 349). As\u00ed mismo, se prescribi\u00f3 que los \u00a0 ingresos recibidos se destinar\u00e1n solamente a la prestaci\u00f3n, mejora, \u00a0 modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado, con \u00a0 inclusi\u00f3n del suministro, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento, expansi\u00f3n y \u00a0 desarrollo tecnol\u00f3gico asociado (Art. 350). Se incorpor\u00f3 tambi\u00e9n como l\u00edmite a \u00a0 lo que debe pagarse el valor total de los costos estimados de prestaci\u00f3n en cada \u00a0 componente del servicio (Art. 351). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n al art\u00edculo parcialmente demandado (Art. 352), no \u00a0 obstante solo se acusaron las expresiones \u201co [c]omercializador de energ\u00eda\u201d y \u201cel servicio o actividad de \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto no tendr\u00e1 ninguna contraprestaci\u00f3n a quien lo \u00a0 preste\u201d, debe partirse del contexto general de la disposici\u00f3n en aras de \u00a0 determinar debidamente el alcance de la impugnaci\u00f3n[9]. \u00a0 El Legislador previ\u00f3 que el recaudo del impuesto lo har\u00e1 el municipio, el \u00a0 distrito o el comercializador de energ\u00eda y que podr\u00e1 realizarse mediante las \u00a0 facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Se\u00f1al\u00f3 que las empresas \u00a0 comercializadoras de energ\u00eda pueden actuar como agentes recaudadores del \u00a0 impuesto en la factura de energ\u00eda y transferir\u00e1n el recurso al prestador \u00a0 correspondiente, dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a su \u00a0 recaudo. Contempl\u00f3, sin embargo, que el servicio o actividad de facturaci\u00f3n y \u00a0 recaudo del impuesto no tendr\u00e1n ninguna contraprestaci\u00f3n y que deber\u00e1 \u00a0 reglamentarse el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable para la evasi\u00f3n de los \u00a0 contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, las labores de facturaci\u00f3n y recepci\u00f3n de los \u00a0 valores del impuesto de alumbrado p\u00fablico corresponden alternativamente a la \u00a0 respectiva entidad territorial (municipio o distrito) o a la empresa \u00a0 comercializadora de energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria que opere en la localidad, a \u00a0 trav\u00e9s de la factura del servicio. Esto significa que si la energ\u00eda domiciliaria \u00a0 es proporcionada por empresas particulares, el Legislador otorga la potestad al \u00a0 municipio o distrito de establecer que sea la misma comercializadora, en la \u00a0 respectiva factura de pago, la que recaude el tributo y lo transfiera al \u00a0 prestador de luz p\u00fablica autorizado por el ente territorial, dentro de los 45 \u00a0 d\u00edas siguientes. En cualquier caso, esta actividad no dar\u00e1 lugar a retribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como lo indican algunos intervinientes, la norma no crea \u00a0 directamente una obligaci\u00f3n para las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Sin embargo, \u00a0 es claro que en todos aquellos eventos en los cuales estas provean el servicio \u00a0 domiciliario, los distritos y municipios pueden continuar realizando el recaudo \u00a0 del impuesto o decidir que sea efectuado por las comercializadoras. En este \u00a0 sentido, pese a no establecer un deber directo, la norma confiere a los concejos \u00a0 municipales y distritales la posibilidad de designar como recaudador del tributo \u00a0 de alumbrado p\u00fablico a las empresas de energ\u00eda domiciliaria, a las cuales \u00a0 corresponder\u00e1 asumir, sin \u00e1nimo de lucro, la respectiva carga fijada por el ente \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Precisado el sentido de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, procede la Sala a determinar la aptitud de los cargos. El actor \u00a0 sostiene que \u00a0 al asignar a las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria la labor de recaudo \u00a0 del impuesto por alumbrado p\u00fablico y, en particular, al establecerla sin ninguna \u00a0 contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, los segmentos censurados vulneran la libertad de \u00a0 empresa, el mandato de un orden econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo) y el fin \u00a0 esencial del Estado, de garantizar la efectividad de los principios consagrados \u00a0 en la Constituci\u00f3n (Art. 2 de la C.P.). Considera que tambi\u00e9n se infringe el \u00a0 derecho a la igualdad y los principios de equidad, eficiencia y progresividad \u00a0 tributarias (Arts. 95.9 y 363 de la C.P.). Por \u00faltimo, afirma que son \u00a0 incompatibles con el mandato de contribuir al financiamiento de los gastos e \u00a0 inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (Art. 95.9 \u00a0 de la C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A juicio \u00a0 de la Corte, cuentan con aptitud sustantiva los cargos por violaci\u00f3n a la \u00a0 libertad de empresa (Art. 333 de la C.P.), y al deber ciudadano de contribuir al \u00a0 financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de \u00a0 justicia y equidad (Art. 95.9 de la C.P). Estos argumentos satisfacen los \u00a0 requisitos de certeza y claridad, pues se comprende en qu\u00e9 \u00a0 sentido, a juicio del actor, se produce la violaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales invocadas, al contemplarse la posibilidad de que, sin \u00a0 contraprestaci\u00f3n, se asigne a los comercializadores de energ\u00eda la labor de \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo del tributo por alumbrado p\u00fablico. Si bien es cierto, los \u00a0 segmentos acusados no imponen directamente dicha obligaci\u00f3n, el cuestionamiento \u00a0 del demandante esencialmente consiste en la presunta desproporci\u00f3n de la carga \u00a0 que, en efecto, la norma permite imponer a las citadas empresas, el contenido de \u00a0 este deber, el cual estima excesivo y contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos son, as\u00ed mismo, \u00a0 pertinentes \u00a0por cuanto impugnan normas legales, no a partir de criterios de conveniencia u \u00a0 oportunidad, sino a causa de su presunta incompatibilidad con las normas \u00a0 constitucionales citadas. Satisfacen tambi\u00e9n las exigencias de especificidad \u00a0y suficiencia, en la medida en que se estructuran en orden a mostrar el \u00a0 presunto problema de inconstitucionalidad de los segmentos acusados y el actor \u00a0 desarrolla elementalmente la impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No ocurre lo \u00a0 mismo, en cambio, con los cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (Art. \u00a0 13 de la C.P.), de los principios de equidad, eficiencia, justicia y \u00a0 progresividad tributarias (Art. 363 de la C.P.), del fin estatal de garantizar \u00a0 la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2 de la \u00a0 C.P.) y de la obligaci\u00f3n de asegurar un orden econ\u00f3mico y social justo \u00a0 (Pre\u00e1mbulo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como lo ha reiterado la Corte, cuando la demanda se \u00a0 plantea \u00a0 por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, a causa de que se excluyen o incluyen, \u00a0 de modo incompatible con la Constituci\u00f3n, grupos o individuos, el actor debe \u00a0 plantear al menos (i) los t\u00e9rminos de confrontaci\u00f3n (personas, elementos, \u00a0 hechos o situaciones comparables, sobre los que la norma acusada establece una \u00a0 diferencia y las razones de su similitud), (ii) la explicaci\u00f3n, mediante \u00a0 argumentos constitucionales, acerca del presunto trato discriminatorio \u00a0 introducido por las disposiciones acusadas y (iii) la raz\u00f3n precisa por \u00a0 la cual, se alega, no existe una justificaci\u00f3n constitucional de dicho \u00a0 tratamiento distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar que, a la luz de par\u00e1metros \u00a0 objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir o excluir, a ese \u00a0 subgrupo dentro del conjunto de los destinatarios comprendidos por la medida en \u00a0 cuesti\u00f3n[10]. \u00a0 En el presente caso, el demandante no expone los elementos m\u00ednimos del test de \u00a0 igualdad, que logren evidenciar elementalmente en qu\u00e9 sentido ha tenido lugar la \u00a0 alegada lesi\u00f3n de ese derecho fundamental. Como consecuencia, el cargo no tiene \u00a0 capacidad para motivar un examen de fondo por el presunto desconocimiento de ese \u00a0 mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma an\u00e1loga, en lo que hace relaci\u00f3n a los principios de equidad, \u00a0 eficiencia y progresividad tributarias, la censura tampoco re\u00fane los requisitos \u00a0 de aptitud sustantiva para ser examinada. Seg\u00fan ha sido sostenido por la Sala, \u00a0 como \u00a0 regla general, los principios que sujetan la potestad impositiva del Estado \u00a0 enmarcan el sistema tributario en general y no las cargas fiscales o elementos \u00a0 particulares del r\u00e9gimen impositivo. Esto implica que, en ciertas ocasiones, \u00a0 alguno de tales principios podr\u00eda ser realizado solo en alguna medida o, de \u00a0 hecho, resultar parcialmente sacrificado, con el fin de que el sistema adquiera \u00a0 un equilibrio entre ellos, siempre que la media especial sea razonable y se \u00a0 encuentre constitucionalmente justificada[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior interacci\u00f3n entre la potestad fiscal del Estado y los principios \u00a0 tributarios que la encauzan implica que cuando el demandante pretenda mostrar la \u00a0 inconstitucionalidad de una norma por violaci\u00f3n a cualquiera de tales \u00a0 est\u00e1ndares, debe asumir una carga argumentativa con la capacidad suficiente para \u00a0 evidenciar que la norma objetada introduce en el sistema tributario una dosis \u00a0 manifiesta de regresividad. En este asunto, el actor considera que la carga de \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo, sin contraprestaci\u00f3n alguna, en cabeza de las \u00a0 comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, viola los citados principios. No \u00a0 obstante, no solo no argumenta por qu\u00e9 esa medida introduce regresividad al \u00a0 sistema tributario, sino que tampoco expone argumentos m\u00ednimos, precisos y \u00a0 concretos dirigidos a mostrar de qu\u00e9 modo podr\u00eda ser incompatible con tales \u00a0 mandatos. En este sentido, el cargo carece de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los argumentos seg\u00fan los cuales las \u00a0 disposiciones demandadas violan el fin estatal de garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2 de la C.P.) y la obligaci\u00f3n \u00a0 de asegurar un orden econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo) no constituyen cargos \u00a0 aut\u00f3nomos e independientes. El demandante considera que se infringe el art\u00edculo \u00a0 2 de la C.P. debido a que el Legislador deja de proteger la libertad de empresa \u00a0 \u00a0y, as\u00ed mismo, se menoscaba el Pre\u00e1mbulo porque se impone una carga a los \u00a0 particulares que no es equitativa ni justa. Tales acusaciones, como se observa, \u00a0 en realidad reconducen a los cargos por violaci\u00f3n a la libertad de empresa (Art. \u00a0 333 de la C.P.), y a que la contribuci\u00f3n al financiamiento de los gastos e \u00a0 inversiones del Estado sea realizada dentro de los conceptos de justicia y \u00a0 equidad (Art. 95.9 de la C.P). Por consiguiente, dichas acusaciones no superan \u00a0 tampoco el presupuesto de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre los cargos \u00a0 por infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0del derecho a la igualdad (Art. 13 de la C.P.), de los principios de equidad, \u00a0 eficiencia, justicia y progresividad tributarias (Art. 363 de la C.P.), del fin \u00a0 estatal de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n (Art. 2 de la C.P.) y de la obligaci\u00f3n de asegurar un orden \u00a0 econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo). La impugnaci\u00f3n quedar\u00e1 circunscrita, en \u00a0 consecuencia, a los cargos por violaci\u00f3n a la libertad de empresa (Art. 333 de \u00a0 la C.P.), y al deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e \u00a0 inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (Art. 95.9 \u00a0 de la C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Problema jur\u00eddico y estructura de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 352 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016 \u00a0 confiere a los municipios y distritos la posibilidad de designar como agentes \u00a0 recaudadores del impuesto de alumbrado p\u00fablico, sin ninguna contraprestaci\u00f3n, a \u00a0 las empresas que suministren el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria. El \u00a0 demandante acusa de inconstitucional esta autorizaci\u00f3n, pues considera \u00a0 que la carga genera gastos a las comercializadoras de energ\u00eda y, pese a esto, la \u00a0 actividad no les es retribuida. Por esta raz\u00f3n, en su criterio, la norma viola \u00a0 la libertad de empresa, as\u00ed como el deber de contribuir al financiamiento \u00a0 de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unos intervinientes respaldan la demanda, en lo \u00a0 esencial con apoyo en los mismos argumentos planteados por el actor. En \u00a0 oposici\u00f3n, otros intervinientes aseguran que la carga en menci\u00f3n es compatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n, pues los costos que genera no son excesivamente onerosos y \u00a0 la misma encuentra sustento en el deber constitucional de contribuir al \u00a0 sostenimiento de los gastos del Estado, la cual no se limita al pago de \u00a0 exacciones fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este orden de \u00a0 ideas, la Sala deber\u00e1 determinar si la actividad de recaudo del impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico que, sin contraprestaci\u00f3n, puede ser impuesta a las empresas \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria por los municipios y distritos, es contraria a \u00a0la \u00a0 libertad de empresa y a la justicia y equidad bajo las cuales se debe contribuir \u00a0 al financiamiento de los gastos del Estado. Con el prop\u00f3sito de ilustrar los \u00a0 aspectos centrales del debate, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) \u00a0el contenido del derecho a la libertad de empresa en la Constituci\u00f3n, (ii) \u00a0la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en materia tributaria, \u00a0 (iii) la colaboraci\u00f3n de agentes econ\u00f3micos en la actividad de recaudo de \u00a0 los tributos, en el marco del principio de eficiencia tributaria y (iv) \u00a0 la justificaci\u00f3n constitucional de estas cargas p\u00fablicas. Por \u00faltimo, \u00a0 analizar\u00e1 la compatibilidad con la Constituci\u00f3n de los fragmentos normativos \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El contenido \u00a0 del derecho a la libertad de empresa en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con el art\u00edculo 333 \u00a0 de la C. P., la actividad econ\u00f3mica privada es libre, dentro de los l\u00edmites del \u00a0 bien com\u00fan. La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que las libertades \u00a0 econ\u00f3micas se traducen para los individuos en el derecho subjetivo de realizar \u00a0 actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias y habilidades, con el \u00a0 prop\u00f3sito de generar, mantener o aumentar su patrimonio, mediante la obtenci\u00f3n \u00a0 de ganancias[12]. De \u00a0 manera expresa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege en su art\u00edculo 333 la \u00a0 iniciativa privada, tambi\u00e9n denominada libertad de empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de empresa implica la \u00a0 posibilidad de incursionar en el mercado mediante la oferta, producci\u00f3n e \u00a0 intercambio de bienes y servicios, conforme a los modelos de organizaci\u00f3n \u00a0 t\u00edpicos del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo, con miras a la obtenci\u00f3n de un \u00a0 beneficio o ganancia[13]. Supone, \u00a0 a su vez, la libertad contractual, que es la capacidad de celebrar los acuerdos \u00a0 necesarios para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica y la concurrencia al \u00a0 mercado en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s oferentes. As\u00ed mismo, permite \u00a0 la destinaci\u00f3n de recursos privados, por la v\u00eda del est\u00edmulo econ\u00f3mico, a la \u00a0 promoci\u00f3n de inter\u00e9s colectivos y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, lo cual \u00a0 armoniza los intereses privados y la satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, el derecho en \u00a0 menci\u00f3n supone la manifestaci\u00f3n de los valores de razonabilidad y eficiencia en \u00a0 la gesti\u00f3n econ\u00f3mica y permite el aprovechamiento de la capacidad creadora de \u00a0 los individuos y la iniciativa privada[14]. Como \u00a0 consecuencia, el Estado debe impedir que se obstruya o se restrinja la libertad \u00a0 econ\u00f3mica. Ha de evitar y controlar tambi\u00e9n cualquier abuso que personas o \u00a0 empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La iniciativa \u00a0 privada comporta, sin embargo, tambi\u00e9n deberes. De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 333 de la C.P., dado que la empresa es la base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n \u00a0 social que implica responsabilidades. De la misma manera, el Legislador debe \u00a0 delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el \u00a0 inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, la Constituci\u00f3n establece que la libertad de empresa se garantiza \u00a0 dentro de los \u00a0 l\u00edmites del bien com\u00fan y del inter\u00e9s social y que el Estado se halla obligado a \u00a0 intervenir y crear las condiciones necesarias para que \u00e9stas se materialicen en \u00a0 armon\u00eda con los valores superiores previstos en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha subrayado, en todo caso, que el n\u00facleo esencial de \u00a0 la libertad de empresa comprende los derechos (i) a un \u00a0 tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se \u00a0 hallan en la misma posici\u00f3n; (ii) a concurrir al mercado o retirarse; \u00a0 (iii) \u00a0a la no interferencia del Estado en los asuntos internos de la empresa como la \u00a0 organizaci\u00f3n y los m\u00e9todos de gesti\u00f3n; (iv) a la libre iniciativa \u00a0 privada; \u00a0(v) a la creaci\u00f3n de establecimientos de comercio con el cumplimiento de \u00a0 los requisitos que exija la ley, y (vi) a recibir un lucro razonable por \u00a0 su actividad econ\u00f3mica[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El margen de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 del Legislador en materia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con base en los \u00a0 art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia reiterada \u00a0 de la Corte ha sostenido que el Legislador cuenta con libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa en materia tributaria. Dispone de un amplio margen para la creaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n y supresi\u00f3n de los diversos tipos de grav\u00e1menes, para la fijaci\u00f3n \u00a0 de los elementos estructurales de los tributos (sujetos pasivos y activos, hecho \u00a0 generador, base gravable y tarifa), los mecanismos y forma de recaudo, as\u00ed como \u00a0 para el establecimiento de formas de saneamiento fiscal[16]. \u00a0 Consecuentemente, en la pol\u00edtica impositiva, el Congreso se encuentra sujeto \u00a0 solamente a los derechos fundamentales y a los principios de equidad, justicia, \u00a0 eficiencia, progresividad e irretroactividad, los cuales cimentan el sistema \u00a0 tributario concebido por el Constituyente y enmarcan la obligaci\u00f3n ciudadana de \u00a0 contribuir a la financiaci\u00f3n del Estado (Arts. 95.5 y 363 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los gastos e \u00a0 inversiones del Estado suponen un sistema tributario s\u00f3lido, estructurado con \u00a0 base en una pol\u00edtica econ\u00f3mica y de desarrollo clara. Sin embargo, el \u00a0 cumplimiento \u00f3ptimo de los fines estatales no implica solamente un modelo fiscal \u00a0 robusto sino tambi\u00e9n un esquema de recaudo que garantice su eficiencia. De esto \u00a0 depende que los recursos esperados de las contribuciones correspondan cada vez \u00a0 m\u00e1s con los efectivamente percibidos. Por lo tanto, la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del Legislador en el campo tributario comprende la posibilidad del \u00a0 dise\u00f1o de las cargas fiscales pero, de igual manera, de los mecanismos \u00a0 dispuestos para garantizar el ingreso efectivo del producto de las \u00a0 contribuciones a las arcas estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador puede escoger las m\u00e1s variadas t\u00e9cnicas en orden a llevar a cabo \u00a0 el cobro de los tributos, a reducir su evasi\u00f3n y elusi\u00f3n, y a asegurar en la \u00a0 mayor medida posible su percepci\u00f3n por parte del Estado[17]. \u00a0 En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Congreso en el campo tributario comprende, por ejemplo, la \u201cposibilidad \u00a0 de establecer obligaciones formales en cabeza de los contribuyentes o \u00a0 responsables directos de su pago (v.gr. las declaraciones o retenciones)\u201d. \u00a0 De la misma manera, ha aseverado que le asiste la competencia general para, \u00a0 entre otras, \u201cprever los\u00a0 procedimientos que permitan adelantar el cobro \u00a0 coercitivo del mismo, a fin de que la obligaci\u00f3n tributaria se transforme de una \u00a0 mera exigencia legal en una realidad econ\u00f3mica\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La colaboraci\u00f3n de particulares en la \u00a0 actividad de recaudo de los tributos, en el marco del principio de eficiencia \u00a0 tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El \u00a0 principio de eficiencia tributaria est\u00e1 ligado fundamentalmente al \u00f3ptimo \u00a0 recaudo de las cargas fiscales e implica tambi\u00e9n la implementaci\u00f3n de mecanismos \u00a0 id\u00f3neos en orden a prevenir la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n[19]. \u00a0 La eficiencia en el cobro de las contribuciones recoge dos principios de la \u00a0 hacienda p\u00fablica formulados cl\u00e1sicamente por Adam Smith. Por un lado, el \u00a0 principio de econom\u00eda de los tributos, seg\u00fan el cual, el Estado debe recaudar \u00a0 los impuestos con el menor costo administrativo posible, a fin de que la \u00a0 cantidad de dinero retirada a los contribuyentes sea aproximadamente la misma \u00a0 que ingresa al tesoro p\u00fablico. De otro lado, el principio de la comodidad, de \u00a0 acuerdo con el cual, toda contribuci\u00f3n debe ser recaudada en la \u00e9poca y forma \u00a0 que m\u00e1s convenga al contribuyente[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha traducido lo anterior en la tesis de que la \u00a0 eficiencia tributaria conjuga la relaci\u00f3n costo beneficio desde dos puntos de \u00a0 vista: econ\u00f3mico y social. Desde la perspectiva econ\u00f3mica, la eficiencia alude a \u00a0 un recurso t\u00e9cnico del sistema tributario encaminado a lograr el mayor recaudo \u00a0 de tributos con el menor costo de operaci\u00f3n. Desde el punto de vista social, \u00a0 dicho principio comporta que las imposiciones sean aplicadas y recaudadas con el \u00a0 menor costo social para el contribuyente, en el cumplimiento de su deber fiscal[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Con el prop\u00f3sito \u00a0 de lograr los mayores ingresos por concepto de tributos, a partir de bajos \u00a0 gastos para el Estado y facilidades operativas para los sujetos pasivos, el \u00a0 Legislador act\u00faa frecuentemente a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n de personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas y, en especial, de particulares. Esto ocurre cuando \u00a0 ciertos agentes desempe\u00f1an un papel clave en el flujo de recursos de los \u00a0 contribuyentes, intervienen en las operaciones econ\u00f3micas gravadas o, debido a \u00a0 la naturaleza su actividad econ\u00f3mica, se hallan en aptitud de prestar una ayuda \u00a0 eficaz en el proceso de recaudo. Uno de los mecanismos m\u00e1s utilizados por el \u00a0 Legislador es, por ejemplo, la retenci\u00f3n en la fuente aplicada a diversas \u00a0 exacciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente retenedor es una persona natural o jur\u00eddica sobre la cual el Estado \u00a0 descarga el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de recaudar y consignar a su nombre \u00a0 los dineros materia del tributo. No es el sujeto pasivo de la relaci\u00f3n \u00a0 tributaria sino que coopera con el Estado en la labor de cobro o recaudo del \u00a0 impuesto[24]. De esta \u00a0 manera, en un primer momento, deduce a los contribuyentes potenciales la tarifa \u00a0 de la exacci\u00f3n fijada en la Ley o una proporci\u00f3n espec\u00edfica destinada a ese fin. \u00a0 En un segundo momento, debe declarar y consignar las sumas retenidas, en los \u00a0 formularios, lugares y plazos establecidos en las normas rectoras[25]. \u00a0 De incumplir lo anterior, habr\u00e1 lugar al pago de intereses y a sanciones, \u00a0 incluso de car\u00e1cter penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La justificaci\u00f3n constitucional de las \u00a0 cargas p\u00fablicas orientadas al recaudo de los tributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que las labores p\u00fablicas encomendadas a ciertos \u00a0 agentes, a partir de \u00a0 sus posibilidades de proporcionar una colaboraci\u00f3n eficaz en el recaudo, \u00a0 encuentran fundamento en varios mandatos constitucionales. De modo principal, el \u00a0 deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado \u00a0 dentro de los conceptos de equidad y justicia comporta no solamente la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir las obligaciones tributarias. Abarca tambi\u00e9n la asunci\u00f3n \u00a0 de responsabilidades tendientes al buen funcionamiento del sistema fiscal (Art. \u00a0 95.9 de la C.P). La Corte tambi\u00e9n ha considerado que tales cargas se fundan en \u00a0 los principios de solidaridad (Art. 1 de la C.P.) y de eficiencia tributaria \u00a0 (Art. 363 de la C.P.)[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De \u00a0 manera m\u00e1s espec\u00edfica, este Tribunal ha estimado que incluso cuando las cargas \u00a0 en menci\u00f3n pueden traer consigo ciertos costos o resultar onerosas en alguna \u00a0 medida para quienes deben asumirlas, cuentan con una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional suficiente. En la Sentencia C-150 de 1997[27], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la demanda contra un fragmento del numeral 2, art\u00edculo 437-2, \u00a0 del Estatuto Tributario que, entre los agentes de retenci\u00f3n del IVA, contempla \u00a0 aquellos definidos como responsables de este gravamen que, a su vez, sean \u00a0 designados como retenedores en resoluciones de la DIAN. De acuerdo con el actor, \u00a0 la norma desconoc\u00eda el art\u00edculo 338 de la C.P., que establece que las leyes, las ordenanzas y los \u00a0 acuerdos deben fijar directamente, entre otros elementos, los sujetos pasivos de \u00a0 los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el art\u00edculo 4 del Estatuto Tributario establece que para efectos del \u00a0 IVA los vocablos &#8220;responsable&#8221; y &#8220;contribuyente&#8221; son equivalentes, \u00a0 el demandante sosten\u00eda que como los agentes de retenci\u00f3n son previamente \u00a0 responsables del impuesto, tambi\u00e9n deb\u00edan ser considerados contribuyentes y, por \u00a0 lo tanto, su designaci\u00f3n como retenedores no pod\u00eda ser realizada mediante un \u00a0 acto administrativo de la DIAN sino solo a trav\u00e9s de una norma de car\u00e1cter \u00a0 legal. Al analizar la impugnaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que la regla demandada es \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n. Precis\u00f3 que la calidad de responsable del IVA ya \u00a0 hab\u00eda sido definida por el propio Legislador en otras normas y que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada solo ten\u00eda efectos en relaci\u00f3n con su designaci\u00f3n como \u00a0 agente retenedor. Precis\u00f3 a este respecto que la retenci\u00f3n en la fuente no \u00a0 constituye un impuesto sino un instrumento para el recaudo de los tributos y, en \u00a0 consecuencia, la regulaci\u00f3n no pod\u00eda ser censurada por violaci\u00f3n al principio de \u00a0 legalidad tributaria contenido en el art\u00edculo 338 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto lo \u00a0 anterior, sin embargo, la Sala Plena se plante\u00f3 el interrogante de si era \u00a0 aceptable y v\u00e1lido desde el punto de vista constitucional \u201crestringir la \u00a0 libertad de los sujetos econ\u00f3micos, imponi\u00e9ndoles cargas de orden administrativo \u00a0 tributario\u201d. A continuaci\u00f3n, explic\u00f3 que, en efecto, estas medidas \u00a0 legislativas encuentran fundamento en el principio y deber de solidaridad \u00a0 consagrado en la Carta Pol\u00edtica (Art.1 de la C.P.). Agreg\u00f3 que este est\u00e1ndar fue \u00a0 concretado en el art\u00edculo 95.9 de la C.P. que prev\u00e9 como obligaci\u00f3n de todo \u00a0 ciudadano &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del \u00a0 Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;. Dicha norma, subray\u00f3, \u201ccomporta \u00a0 no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de pagar cumplidamente al Estado los tributos, sino \u00a0 tambi\u00e9n el deber de colaborar para que el sistema tributario funcione de la \u00a0 forma m\u00e1s eficiente posible (CP, art. 363), de manera que el Estado pueda contar \u00a0 con los recursos necesarios para atender sus compromisos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la designaci\u00f3n de agentes retenedores del impuesto sobre las ventas tiene la \u00a0 finalidad de garantizar un mejor recaudo y resalt\u00f3 que, conforme a la propia \u00a0 Constituci\u00f3n (Art. 189.20), el Presidente de la Rep\u00fablica y sus agentes deben &#8220;velar \u00a0 por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos&#8230;&#8221; \u00a0 Indic\u00f3 que no obstante la anterior obligaci\u00f3n en cabeza del Ejecutivo, esto no \u00a0 impide que el Legislador, por razones de eficiencia en la recolecci\u00f3n de los \u00a0 tributos, autorice a la Administraci\u00f3n para llamar a los asociados que re\u00fanan \u00a0 determinadas condiciones a colaborar en la funci\u00f3n del recaudo, con lo cual \u00a0 simplemente se desarrolla la norma constitucional que establece el deber de \u00a0 solidaridad de las personas y los ciudadanos en materia fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a019. Con \u00a0 posterioridad, en la Sentencia C-1144 de 2001[28], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 dos demandas contra el numeral 5 del art\u00edculo 437-2 del \u00a0 Estatuto Tributario, que establece como agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre \u00a0 las ventas a \u201clas entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus \u00a0 asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las \u00a0 personas o establecimientos afiliados\u201d. La norma censurada tambi\u00e9n prev\u00e9 que \u00a0 \u201c[e]l valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las \u00a0 comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 impugnaci\u00f3n principal, la disposici\u00f3n impon\u00eda una carga desproporcionada a las \u00a0 entidades emisoras de tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito, en la medida en que \u00a0 implicaba costos t\u00e9cnicos y de administraci\u00f3n que desbordaban las obligaciones \u00a0 generales de todo ciudadano, pues adem\u00e1s se consagraba la prohibici\u00f3n para \u00a0 aquellas de incluir el valor del IVA dentro de la base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 comisi\u00f3n econ\u00f3mica que reciben. El actor consideraba que se designaba \u201cun \u00a0 agente retenedor de una escala mucho m\u00e1s amplia o universal, su implementaci\u00f3n \u00a0 posee unos costos que van m\u00e1s all\u00e1 del deber propio de un administrado, hasta \u00a0 convertirse en una carga supererogatoria que supone el desarrollo de programas \u00a0 especiales de software, la alimentaci\u00f3n de los equipos de hardware distribuidos \u00a0 en el comercio, la asunci\u00f3n de cargas administrativas mayores, la capacitaci\u00f3n a \u00a0 los comercios, etc.\u201d Como consecuencia, a juicio del demandante, la \u00a0 regulaci\u00f3n conllevaba una violaci\u00f3n a la libertad de empresa y a la equidad \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 plante\u00f3 como problema jur\u00eddico si era \u201cv\u00e1lido constitucionalmente restringir \u00a0 la libertad de los sujetos econ\u00f3micos, imponi\u00e9ndoles cargas de orden \u00a0 administrativo tributario\u201d. Al llevar a cabo el examen de la norma, concluy\u00f3 \u00a0 que la medida introducida por el Legislador era compatible con los mandatos \u00a0 constitucionales invocados por el demandante. Reiter\u00f3 el criterio de la \u00a0 sentencia citada en el fundamento anterior y se\u00f1al\u00f3 que la carga p\u00fablica \u00a0 impuesta por el Legislador se fundaba en el principio constitucional de \u00a0 solidaridad y en el deber ciudadano de contribuir al funcionamiento de los \u00a0 gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, \u00a0 as\u00ed como en los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema \u00a0 tributario (Arts. 95.9 y 363 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0 frente al argumento de que se trataba de una carga supererogatoria, sostuvo que \u00a0 la jurisprudencia de la Corte hab\u00eda profundizado en los principios \u00a0 constitucionales que amparan la potestad legislativa para designar agentes de \u00a0 retenci\u00f3n (en la sentencia citada en el fundamento anterior) y reiter\u00f3 que los \u00a0 deberes de financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado comportan no \u00a0 solamente la obligaci\u00f3n de pagar cumplidamente los tributos, sino tambi\u00e9n de \u00a0 colaborar para que el sistema tributario funcione de la forma m\u00e1s eficiente \u00a0 posible (Art. 363 de la C.P.)[29]. \u00a0 En este sentido, destac\u00f3 que precisamente la designaci\u00f3n de agentes retenedores \u00a0 del impuesto a las ventas tiene la finalidad de garantizar una mejor y m\u00e1s \u00a0 eficiente recolecci\u00f3n de esa detracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, la Sala sostuvo: \u201clos ajustes en la organizaci\u00f3n \u00a0 administrativa y en su sistema de apoyo inform\u00e1tico que deban efectuar las \u00a0 entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones no son \u00a0 desproporcionadas ni injustificadas, en la medida en que son inherentes al \u00a0 cumplimiento de funci\u00f3n econ\u00f3mica y la solidaridad a la que est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente comprometidas\u201d[30]. De esta \u00a0 manera, consider\u00f3 que el principio de equidad tributaria no resultaba en modo \u00a0 alguno afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sentencia se\u00f1al\u00f3 que la medida juzgada \u00a0 no desconoc\u00eda tampoco la libertad de empresa. Esto, por cuanto \u00a0 la carga que puede ser asignada por el Legislador a las entidades financieras \u00a0 conforme a la regla analizada, \u201cno altera las condiciones de ingreso, \u00a0 permanencia o retiro del mercado, ni contiene cargas desproporcionadas e \u00a0 injustificadas que desequilibren indebidamente su participaci\u00f3n en la econom\u00eda\u201d. \u00a0 La Corte precis\u00f3 que la medida obedece a su real y efectiva presencia en \u00a0 el mercado y a que cuando la transacci\u00f3n es hecha utilizando como medio de pago \u00a0 las tarjetas cr\u00e9dito o d\u00e9bito, las entidades emisoras act\u00faan en condiciones \u00a0 privilegiadas en relaci\u00f3n con la oportunidad y la inmediatez del recaudo del \u00a0 IVA. Por esta raz\u00f3n, estim\u00f3 razonable y proporcionado que el Legislador los \u00a0 hubiera designado como agentes de retenci\u00f3n, lo cual adem\u00e1s fortalece el \u00a0 cumplimiento de los principios de eficiencia y equidad tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En este orden de ideas, la Sala Plena reitera \u00a0 que \u00a0(i) es ajustada a la Constituci\u00f3n la imposici\u00f3n de cargas administrativo \u00a0 tributarias a ciertos particulares, relacionadas con la retenci\u00f3n y recaudo de \u00a0 exacciones, a partir de su posici\u00f3n clave en la respectiva generaci\u00f3n o \u00a0 recolecci\u00f3n del tributo; (ii) la colaboraci\u00f3n en dicha funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 encuentra justificaci\u00f3n en el principio de solidaridad (Art. 1 de la C.P.) y en \u00a0 el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones \u00a0 del Estado, dentro de los conceptos de equidad y justicia (Art. 95.9 de la \u00a0 C.P.); (iii) este deber implica no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 cumplidamente las deudas fiscales, sino tambi\u00e9n de colaborar a fin de que el \u00a0 sistema tributario funcione de la forma m\u00e1s eficiente posible, de manera que el \u00a0 Estado pueda contar con los recursos necesarios para atender sus fines \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La carga del recaudo del impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico por empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 352 de la Ley 1819 de 2016 confiri\u00f3 a los municipios y distritos la \u00a0 posibilidad de asignar a las empresas que suministren la energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 domiciliaria, la carga de recaudar el impuesto de alumbrado p\u00fablico en la \u00a0 respectiva factura, sin ninguna contraprestaci\u00f3n por esta labor. El demandante \u00a0 considera que tal responsabilidad es desproporcionada, debido a los costos que \u00a0 implica asumirla. Como consecuencia, afirma que resulta violatoria de la \u00a0 libertad de empresa (Art. 333 de la C.P.) y de los conceptos de justicia y \u00a0 equidad dentro de los cuales se debe contribuir a los gastos e inversiones del \u00a0 Estado (Art. 95.9 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0Antes de la disposici\u00f3n impugnada se hab\u00edan expedido varias normas en relaci\u00f3n \u00a0 con las labores de facturaci\u00f3n y recaudo de la exacci\u00f3n por alumbrado p\u00fablico. \u00a0 As\u00ed, con fundamento en los art\u00edculos 68 y siguientes de la Ley 142 de 1994[31], \u00a0 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (en adelante, CREG) emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 043 de 1995. En su art\u00edculo 9, la CREG previ\u00f3 que el municipio era el responsable \u00a0 del pago del suministro, mantenimiento y expansi\u00f3n del alumbrado p\u00fablico. A \u00a0 continuaci\u00f3n, estableci\u00f3 que podr\u00eda \u201ccelebrar convenios con las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos, con el fin de que los cobros se efect\u00faen directamente a los \u00a0 usuarios, mediante la utilizaci\u00f3n de la infraestructura de las empresas \u00a0 distribuidoras\u201d. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que los convenios estipular\u00edan la forma de \u00a0 manejo y administraci\u00f3n de dichos recursos por parte de las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos y que el municipio no podr\u00eda recuperar m\u00e1s de los usuarios \u00a0 que aquellos que pagara por el servicio, incluyendo expansi\u00f3n y mantenimiento. \u00a0 La disposici\u00f3n, sin embargo, no preve\u00eda la posibilidad de que las \u00a0 comercializadoras recibieran alguna compensaci\u00f3n por el servicio de recaudo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Resoluci\u00f3n 076 de 1997, la CREG complement\u00f3 la \u00a0 normatividad anterior y reiter\u00f3 que \u201cen virtud de los convenios entre las \u00a0 empresas distribuidoras o comercializadoras de electricidad y los municipios\u2026 \u00a0 aquellas podr\u00e1n recaudar el impuesto o contribuci\u00f3n de alumbrado p\u00fablico, si \u00a0 para tal efecto est\u00e1n expresamente facultadas por el respectivo municipio\u201d \u00a0 (par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba). Tampoco en este caso la CREG se\u00f1al\u00f3 que por el \u00a0 servicio de recaudo de las tarifas por alumbrado p\u00fablico las empresas \u00a0 comercializadoras de la energ\u00eda domiciliaria recibir\u00edan alg\u00fan valor \u00a0econ\u00f3mico a \u00a0 cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el 2006, el Decreto \u00a0 2424 fij\u00f3 reglas para la contrataci\u00f3n entre los municipios o distritos y las \u00a0 empresas, del servicio de alumbrado p\u00fablico. En el art\u00edculo 9 se ratific\u00f3 que \u00a0 las entidades territoriales podr\u00edan cobrar el impuesto de alumbrado p\u00fablico en \u00a0 las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, siempre que equivaliera al \u00a0 valor del costo en que hubieran incurrido para la prestaci\u00f3n del mismo (Art. 9). \u00a0 Luego, el art\u00edculo 29 de la Ley 1150 de 2007 estableci\u00f3 que la CREG regular\u00eda el \u00a0 contrato y el costo de facturaci\u00f3n y recaudo conjunto con el servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, con lo cual se introdujo la posibilidad de que las empresas \u00a0 pudieran recibir una remuneraci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de esa labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la previsi\u00f3n anterior, la CREG expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 122 de \u00a0 2011, mediante la cual se\u00f1al\u00f3 la forma, plazo y condiciones de pago del servicio \u00a0 de facturaci\u00f3n y recaudo, as\u00ed como los elementos m\u00ednimos del respectivo contrato \u00a0 y las obligaciones de la entidad territorial y el prestador del servicio (Arts. \u00a0 4 a 6). Como aspectos a resaltar, la normatividad indic\u00f3 que la facturaci\u00f3n se \u00a0 llevar\u00eda a cabo en desprendible separable de la factura del servicio \u00a0 domiciliario de energ\u00eda y solo a los usuarios registrados en la base de datos de \u00a0 la empresa. Luego, en la Resoluci\u00f3n 005 de 2012, la CREG modific\u00f3 algunas \u00a0 disposiciones de la normatividad anterior, relacionadas con aspectos que deb\u00edan \u00a0 ser incluidos por las comercializadoras en la correspondiente factura, pero \u00a0 mantuvo la contraprestaci\u00f3n a favor de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0Pues bien, en oposici\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Ley 1150 de 2007 y las resoluciones \u00a0 subsiguientes de la CREG, el art\u00edculo 352 de la Ley 1819 de 2016 confiere a los \u00a0 municipios y distritos la competencia para asignar a las empresas que \u00a0 suministren el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria, la carga de recaudar \u00a0 el impuesto de alumbrado p\u00fablico, sin ninguna contraprestaci\u00f3n. Para el \u00a0 demandante y algunos intervinientes, esta carga es desproporcionada dados los \u00a0 costos que las referidas empresas tienen que asumir. Como consecuencia, se \u00a0 desconocer\u00eda el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa y la justicia y \u00a0 equidad que deben enmarcar la obligaci\u00f3n de contribuir a los gastos e \u00a0 inversiones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0A \u00a0 juicio de la Corte, no asiste raz\u00f3n a los argumentos de la impugnaci\u00f3n, \u00a0 destinados a demostrar la supuesta inconstitucionalidad de los fragmentos \u00a0 acusados. Por una parte, encuentra que esta carga no interviene de ninguna \u00a0 manera la libertad de empresa consagrada en la Constituci\u00f3n. Por la otra, \u00a0 conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia, observa que, antes \u00a0 que infringir, la medida analizada es precisamente una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de solidaridad y de la obligaci\u00f3n ciudadana de contribuir a los gastos \u00a0 e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. No se desconoce el n\u00facleo esencial de la \u00a0 libertad de empresa de las comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, pues la norma \u00a0 censurada no establece en realidad restricci\u00f3n alguna a ese derecho en general, \u00a0 ni tampoco a alguno de los aspectos que conforman su n\u00facleo esencial. La \u00a0 disposici\u00f3n no proporciona un tratamiento discriminatorio entre empresarios o \u00a0 competidores que se hallen en la misma posici\u00f3n, por cuanto a todas las empresas \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica que proporcionen el servicio domiciliario en el municipio o \u00a0 distrito puede serles asignada la carga en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la obligaci\u00f3n eventual de facturar y recaudar \u00a0 las sumas por concepto de alumbrado p\u00fablico no interfiere el derecho de tales \u00a0 empresas a concurrir al mercado o retirarse del mismo, a competir en paridad de \u00a0 condiciones, ni comporta consecuencias sobre la libertad que poseen para \u00a0 disponer de sus modelos de organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n interna, as\u00ed como de sus \u00a0 t\u00e9cnicas para incursionar en el sector econ\u00f3mico de su especialidad. En el mismo \u00a0 sentido, la norma no establece limitaciones a la libre iniciativa privada, en la \u00a0 medida en que la citada carga no coarta el desarrollo libre de esa prerrogativa, \u00a0 seg\u00fan los modelos mercantiles de organizaci\u00f3n contempor\u00e1neos. Tampoco incide en \u00a0 la posibilidad que les asiste de crear \u00a0 establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la medida adoptada \u00a0 en el precepto demandado no limita en realidad el derecho de las \u00a0 comercializadoras a recibir un lucro razonable por su actividad econ\u00f3mica, a \u00a0 diferencia de lo que afirma el actor. El objeto social de aquellas se halla \u00a0 ligado esencialmente a la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En este \u00a0 sentido, el eventual desarrollo de labores de recaudo tributario no interviene \u00a0 en su derecho a obtener rendimientos por sus operaciones comerciales ordinarias. \u00a0 No implica que la inversi\u00f3n de recursos particulares con fines de explotaci\u00f3n, \u00a0 en este caso en el sector de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, no pueda tener como \u00a0 contraprestaci\u00f3n una ganancia. Esto es as\u00ed elementalmente porque la medida \u00a0 creada no consiste en realidad en una limitaci\u00f3n a un derecho sino que es una \u00a0 carga p\u00fablica derivada del sistema tributario, que se impone en virtud del \u00a0 principio de solidaridad (Art. 1 de la C.P.), como se mostrar\u00e1 en breve.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La norma analizada confiere a los municipios y \u00a0 distritos la competencia para designar como agentes recaudadores de la tarifa \u00a0 por alumbrado p\u00fablico, sin contraprestaci\u00f3n, a las empresas que suministren el \u00a0 servicio de energ\u00eda domiciliaria. En tales supuestos, las comercializadoras \u00a0 deber\u00e1n proceder al cobro de la detracci\u00f3n mediante la factura enviada a los \u00a0 usuarios y luego est\u00e1n obligadas a transferir los recursos al prestador \u00a0 correspondiente, dentro de los 45 d\u00edas siguientes a su recaudo. Entiende aqu\u00ed el \u00a0 Legislador que las empresas de energ\u00eda se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 operativamente favorable para la percepci\u00f3n del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en los fundamentos de esta providencia, la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador en el campo tributario comprende el dise\u00f1o de los \u00a0 mecanismos para garantizar el ingreso efectivo de las contribuciones a las arcas \u00a0 estatales. El Congreso puede escoger las m\u00e1s variadas t\u00e9cnicas en orden a llevar \u00a0 a cabo el cobro de los tributos, a reducir su evasi\u00f3n y elusi\u00f3n, y a asegurar en \u00a0 la mayor medida posible su percepci\u00f3n[32]. \u00a0 De hecho, la referida potestad de configuraci\u00f3n permite, por ejemplo, la \u201cposibilidad \u00a0 de establecer obligaciones formales en cabeza de los contribuyentes o \u00a0 responsables directos de su pago (v.gr. las declaraciones o retenciones)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco anterior, se mostr\u00f3 que el Legislador generalmente se beneficia de \u00a0 la actividad de ciertos agentes que desempe\u00f1an un papel clave en el flujo de \u00a0 recursos de los ciudadanos o que, debido a la naturaleza de su actividad \u00a0 econ\u00f3mica, se hallan en aptitud de prestar una ayuda eficaz en el proceso de \u00a0 recaudo. Se evidenci\u00f3 tambi\u00e9n que la retenci\u00f3n en la fuente aplicada a diversas \u00a0 cargas es una de las t\u00e9cnicas m\u00e1s comunes, la cual se basa en la absorci\u00f3n de \u00a0 recursos en el momento mismo que ocurre el hecho generador, por ciertas personas \u00a0 que intervienen en la operaci\u00f3n econ\u00f3mica gravada, con el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar el pago de obligaciones fiscales en el periodo mismo de su causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, mediante la norma demandada el Legislador cre\u00f3 un mecanismo \u00a0 que tiende tambi\u00e9n a asegurar el ingreso al fisco de las contribuciones. La \u00a0 medida es distinta a la retenci\u00f3n en la fuente, pues las comercializadoras no \u00a0 ser\u00e1n propiamente retenedoras. No obstante, mantiene apreciables rasgos de \u00a0 identidad con esta herramienta. En lo fundamental, se funda tambi\u00e9n en la idea \u00a0 de que los agentes a los cuales se les puede asignar la carga en cuesti\u00f3n ocupan \u00a0 una posici\u00f3n econ\u00f3mica clave respecto a los contribuyentes, de manera que se \u00a0 hallan en posibilidad de brindar una colaboraci\u00f3n eficaz en la recolecci\u00f3n del \u00a0 tributo. En la causaci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico, en efecto, no \u00a0 intervienen las proveedoras de energ\u00eda domiciliaria. Sin embargo, estas \u00a0 suministran un servicio que guarda una evidente relaci\u00f3n de proximidad con el de \u00a0 alumbrado p\u00fablico y, por esta raz\u00f3n, poseen experticia en el proceso de \u00a0 facturaci\u00f3n y cobro de ese espec\u00edfico tipo de prestaci\u00f3n. As\u00ed mismo, por lo \u00a0 general han estandarizado esta clase de procedimientos, a trav\u00e9s de una \u00a0 infraestructura administrativa propia, lo cual facilita la recepci\u00f3n de una \u00a0 contribuci\u00f3n masiva como la que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria tienen una \u00a0 relaci\u00f3n comercial permanente con los usuarios (a la postre tambi\u00e9n sujetos \u00a0 pasivos del impuesto de alumbrado p\u00fablico), pues peri\u00f3dicamente cobran y reciben \u00a0 a trav\u00e9s de una factura el costo del servicio que prestan. Todo lo anterior se \u00a0 traduce en un m\u00e9todo de recaudo del impuesto de alumbrado p\u00fablico que propicia \u00a0 las condiciones para que, con poco esfuerzo administrativo del Estado y sin \u00a0 procedimientos extra\u00f1os a las operaciones corrientes de las citadas \u00a0 comercializadoras, se facilite al contribuyente el pago de la obligaci\u00f3n. Como \u00a0 consecuencia, se garantiza en una medida importante la percepci\u00f3n de los \u00a0 recursos esperados con la detracci\u00f3n. Por consiguiente, contrario a lo que \u00a0 estima el actor, el recaudo del impuesto a trav\u00e9s de la factura del servicio de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria favorece el cumplimiento ciudadano de los deberes fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La medida juzgada \u00a0 satisface especialmente una de las dimensiones del principio de eficiencia \u00a0 tributaria, a la que se ha hecho referencia en este fallo, seg\u00fan la cual, toda obligaci\u00f3n \u00a0 fiscal debe ser recaudada en la \u00e9poca y forma que m\u00e1s convenga al contribuyente \u00a0 o, en t\u00e9rminos jurisprudenciales, con el menor costo social posible para quien \u00a0 debe asumirla. El recaudo del impuesto de alumbrado p\u00fablico en la factura \u00a0 domiciliaria provee la posibilidad al sujeto pasivo de extinguir su deber a \u00a0 trav\u00e9s de la misma transacci\u00f3n ordinaria que realiza para sufragar el servicio \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica que disfruta en su domicilio. De esta manera, la \u00a0 administraci\u00f3n evita imponer tr\u00e1mites dispendiosos y costos adicionales para la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, que a la postre podr\u00edan desestimular su recaudo, \u00a0 adem\u00e1s de fomentar de tal forma el pago cumplido de la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a029. \u00a0En este orden de ideas, la posibilidad de que los proveedores de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica domiciliaria sean designados recaudadores del impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico, sin contraprestaci\u00f3n, se soporta en mandatos constitucionales claros. \u00a0 En los fundamentos se insisti\u00f3 en la compatibilidad con la Carta de la \u00a0 imposici\u00f3n de cargas administrativo tributarias a agentes econ\u00f3micos, \u00a0 relacionadas con la retenci\u00f3n y recaudo de exacciones, en raz\u00f3n de su posici\u00f3n \u00a0 en la generaci\u00f3n o recolecci\u00f3n de las contribuciones. Se resalt\u00f3 tambi\u00e9n que, \u00a0 conforme a la jurisprudencia de la Corte, el desarrollo de esta funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 se funda en el principio de solidaridad (Art. 1 de la C.P.) y en la obligaci\u00f3n \u00a0 ciudadana de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del \u00a0 Estado, dentro de los conceptos de equidad y justicia (Art. 95.9 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior obligaci\u00f3n, se subray\u00f3, implica no s\u00f3lo el \u00a0 pago cumplido de las deudas fiscales, sino tambi\u00e9n la colaboraci\u00f3n para que el \u00a0 sistema tributario funcione de la forma m\u00e1s eficiente posible. En este asunto, \u00a0 como se dej\u00f3 evidenciado en el fundamento anterior, la asunci\u00f3n de labores de \u00a0 recaudo del impuesto por alumbrado p\u00fablico por parte de los comercializadores de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria presenta ventajas en t\u00e9rminos del aseguramiento \u00a0 de los ingresos p\u00fablicos, de manera que la medida se sustenta en el principio de \u00a0 eficiencia tributaria. As\u00ed mismo, se articula con la obligaci\u00f3n de contribuir \u00a0 con los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, la cual \u00a0 constituye una aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad (Art. 1 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Debe subrayarse \u00a0 que la posibilidad de que las comercializadoras de energ\u00eda \u00a0 domiciliaria reciban alg\u00fan valor econ\u00f3mico a cambio de las labores de \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo no ha existido siempre y, de hecho, no fue contemplada en \u00a0 las Resoluci\u00f3n 043 de 1995 y 076 de 1997 de la CREG. Solo se permiti\u00f3 a partir \u00a0 del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 1150 de 2007 y la Resoluci\u00f3n 122 de 2011 de la CREG que le \u00a0 dio cumplimiento. Sin embargo, de nuevo, al dise\u00f1ar la detracci\u00f3n en el \u00a0 \u201cCap\u00edtulo IV\u201d de la Ley 1819 de 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica consider\u00f3 que \u00a0 la labor de recaudo era una carga p\u00fablica susceptible de ser impuesta, sin \u00a0 contraprestaci\u00f3n, a las empresas que proporcionan la energ\u00eda a los usuarios en \u00a0 sus domicilios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de Codensa estima que la labor de recaudo de \u00a0 las comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica es demasiado costosa. En este \u00a0 sentido, argumenta que los gastos operativos en los que mensualmente una empresa \u00a0 tendr\u00eda que incurrir al realizar tal actividad no estar\u00edan compensados ni \u00a0 siquiera por los intereses que puede obtener, producto del dinero recolectado. \u00a0 Al respecto, se\u00f1ala que la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo acusado, que \u00a0 permite a la empresa permanecer en poder del dinero recibido 45 d\u00edas, no se \u00a0 traduce en rendimientos suficientes en orden a retribuir la actividad \u00a0 administrativa que se le encomienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el argumento del interviniente no incide en la \u00a0 constitucionalidad de la regla analizada. En primer lugar, los t\u00e9rminos precisos \u00a0 en los cuales se debe llevar a cabo la facturaci\u00f3n y el recaudo del impuesto \u00a0 deben ser definidos por los concejos de cada entidad territorial, en el marco de \u00a0 su autonom\u00eda. Por lo tanto, detalles como, por ejemplo, el periodo de \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo del tributo a los usuarios (mensual, trimestral, semestral \u00a0 o anual), la informaci\u00f3n que debe ser expresada en cada factura y si la tarifa \u00a0 se debe, no, facturar en desprendible separable, depende de los t\u00e9rminos en que \u00a0 sea establecido el deber por cada municipio o distrito. As\u00ed, no se puede afirmar \u00a0 ex ante que en realidad se trate de una obligaci\u00f3n gravosa para las empresas \u00a0 eventualmente responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la comercializadora de energ\u00eda el\u00e9ctrica debe transferir el \u00a0 producto del impuesto dentro de los 45 d\u00edas siguientes a su recaudo. En el \u00a0 proyecto de Ley y en el texto aprobado por la respectiva Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes se preve\u00eda que el recaudo del tributo por las empresas de \u00a0 energ\u00eda se har\u00eda, \u00a0 de conformidad con las regulaciones de la Comisi\u00f3n para la Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda \u00a0 y Gas, CREG[33]. Esto \u00a0 significa que, en principio, se contempl\u00f3 que pudiera continuar otorg\u00e1ndose una \u00a0 contraprestaci\u00f3n por dicha labor. Sin embargo, en la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes se sustituy\u00f3 la previsi\u00f3n anterior y finalmente se aprob\u00f3, tanto \u00a0 en esa C\u00e9lula Legislativa como en el Senado de la Rep\u00fablica, la norma que \u00a0 permite a la empresa tener en su poder el dinero resultante del recaudo por un \u00a0 t\u00e9rmino de 45 d\u00edas[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las sumas del tributo han de ser entregadas solamente en su valor \u00a0 nominal, como reconoce el interviniente, los dineros recolectados causan unos \u00a0 intereses que ingresan a las cuentas de la respectiva empresa. Precisamente \u00a0 puede inferirse de forma razonable que el sentido de la regla que en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo reemplaz\u00f3 la posibilidad de que la comercializadora recibiera una \u00a0 retribuci\u00f3n por el servicio de recaudo consiste en aliviar la carga que se \u00a0 atribuye a las comercializadoras, a trav\u00e9s de la percepci\u00f3n de unos intereses \u00a0 durante cierto tiempo. El representante de Codensa estima, sin embargo, que \u00a0 tales rendimientos son bajos y no alcanzan a constituir una retribuci\u00f3n por la \u00a0 labor desarrollada. A juicio de la Sala, este argumento pierde de vista el \u00a0 prop\u00f3sito de la mencionada regla y, en especial, el sentido de la obligaci\u00f3n que \u00a0 se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha subrayado, del deber de facturar y recolectar el tributo de alumbrado \u00a0 es una carga p\u00fablica, que se impone en virtud del principio de solidaridad (Art. \u00a0 1 de la C.P.) y de la obligaci\u00f3n de contribuir a las inversiones y gastos del \u00a0 Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (Art.95.9 de la C.P.). En \u00a0 consecuencia, as\u00ed como las obligaciones de retener y transferir el IVA que se \u00a0 les asigna a determinados agentes econ\u00f3micos y de retener en la fuente y \u00a0 entregar el impuesto a la renta que se impone a ciertos empleadores, no son \u00a0 prestaciones por las cuales el Estado deba fijar expresamente una \u00a0 contraprestaci\u00f3n. Dichos deberes se asignan con fundamento en los citados \u00a0 mandatos constitucionales, en virtud de las caracter\u00edsticas de los destinatarios \u00a0 de la norma y de su posici\u00f3n clave en la recolecci\u00f3n del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse, en todo caso, que la cantidad de rendimientos que pueden \u00a0 recibir las comercializadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, producto de los dineros que \u00a0 reciben de la exacci\u00f3n fiscal, es una variable dependiente del monto que ingrese \u00a0 por tal concepto a sus cuentas. Esto, a su vez, est\u00e1 relacionado con el n\u00famero \u00a0 de usuarios a quienes se les facture el impuesto, seg\u00fan el tama\u00f1o del respectivo \u00a0 municipio o distrito. En tal sentido, tampoco en este caso es posible afirmar de \u00a0 entrada que, incluso si dichas empresas no son \u201cprofesionales\u201d en la colocaci\u00f3n \u00a0 de dinero, lo percibido en 45 d\u00edas por concepto de intereses derivados de las \u00a0 sumas recogidas sean siempre sumas no significativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que la obligaci\u00f3n de recaudo solo puede \u00a0 imponerse a quienes suministren el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria en \u00a0 el municipio o distrito. Esto quiere decir que la carga debe ser soportada por \u00a0 agentes que detentan una posici\u00f3n econ\u00f3micamente favorable en el mercado de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, la cual les representa ganancias en el marco \u00a0 de su actividad mercantil. Por lo tanto, si bien el Estado otorga la posibilidad \u00a0 de imponerles un deber a tales empresas, ello se ve compensado en alguna medida \u00a0 con el lucro que se les permite obtener como prestadores del servicio de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica domiciliaria de la respectiva localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de las razones indicadas en precedencia, as\u00ed como se sostuvo en la \u00a0 Sentencia C-1144 de 2001 (ver fundamento 19), en este caso la Sala considera que \u00a0 los eventuales ajustes administrativos, de facturaci\u00f3n y gesti\u00f3n, que deban \u00a0 efectuar las comercializadoras del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria, \u00a0 como consecuencia de la norma, no resultan desproporcionados ni injustificados, \u00a0 por cuanto son inherentes al cumplimiento de la funci\u00f3n econ\u00f3mica y a la \u00a0 solidaridad a la que est\u00e1n constitucionalmente obligadas. La Corte recuerda que, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 333 de la C.P., la empresa es la base del \u00a0 desarrollo y se garantiza en todas sus dimensiones, pero tiene tambi\u00e9n una \u00a0 funci\u00f3n social que implica obligaciones y supone responsabilidades p\u00fablicas. As\u00ed \u00a0 mismo, recalca que, conforme se dej\u00f3 se\u00f1alado, el Estado debe \u00a0 intervenir y crear las condiciones necesarias para que las libertades econ\u00f3micas \u00a0 se materialicen en armon\u00eda con los valores superiores previstos en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En \u00a0 consecuencia, la Sala concluye que los fragmentos normativos demandados resultan \u00a0 ajustados a la Constituci\u00f3n y proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto \u00a0 305 de 21 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLES las expresiones \u201co Comercializador de energ\u00eda\u201d y \u201cel servicio o actividad de \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo del impuesto no tendr\u00e1 ninguna contraprestaci\u00f3n a quien lo \u00a0 preste\u201d, contenidas en el art\u00edculo 352 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d, en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Agencia Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, \u00a0 Codensa, Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones, y Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda \u00a0 El\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se hace la salvedad que el Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario, si bien comparte en sustancia la posici\u00f3n que se describe, \u00a0 considera ajustada a la Constituci\u00f3n la imposici\u00f3n a los particulares de deberes \u00a0 tributarios instrumentales vinculados al cumplimiento de obligaciones fiscales \u00a0 de terceros. Contrario a la Carta, en cambio, resulta en su criterio que ese \u00a0 deber pueda generarse sin ninguna contraprestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Suscrita b\u00e1sicamente por la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, la Universidad Externado de Colombia, el Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n, la Asociaci\u00f3n Nacional de Alumbrado P\u00fablico y Adiel Carrascal \u00a0 Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Respaldada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia y la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Solicitud de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En \u00a0 este sentido se manifiesta la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. La Universidad Externado \u00a0 de Colombia defiende, en efecto, la exequibilidad de los fragmentos acusados, \u00a0 pero una vez aclarado que la carga a la cual se refieren puede ser \u00a0 impuesta por las entidades territoriales a las comercializadoras de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Debe recordarse que si bien en la fase de admisi\u00f3n se \u00a0 verifica que la demanda cumpla los requerimientos legales para ser estudiada \u00a0 (art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991), esta es apenas una primera evaluaci\u00f3n \u00a0 sumaria de la impugnaci\u00f3n que no compromete ni limita la competencia de la Sala \u00a0 Plena al conocer del proceso. La Corte conserva la atribuci\u00f3n de adelantar en la \u00a0 sentencia, una vez m\u00e1s, el respectivo an\u00e1lisis de procedibilidad, pues antes que \u00a0 nada le corresponde determinar si hay, o no, lugar a decidir de m\u00e9rito el asunto \u00a0 y en relaci\u00f3n con cu\u00e1les disposiciones o fragmentos. En este instante, adem\u00e1s, \u00a0 la Sala cuenta \u201ccon el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que \u00a0 aparte del contenido de la demanda, tambi\u00e9n dispondr\u00e1 de la apreciaci\u00f3n de los \u00a0 distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes, de \u00a0 acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, \u00a0 participan en el debate una vez admitida la demanda\u201d. Sentencia C-623 de \u00a0 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-031 de 2014. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver, as\u00ed mismo, las Sentencias C-1115 de 2004. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1300 de 2005. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; C-074 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; C-1123 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-031 de 2014. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Una explicaci\u00f3n amplia de las exigencias que deben \u00a0 cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] No hay lugar aqu\u00ed a la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la facultad de integrar oficiosamente la unidad \u00a0 normativa es de car\u00e1cter excepcional y solo procede cuando: i) se demande una \u00a0 disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, ii) la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones, y, \u00a0 finalmente, iii) la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra \u00a0 disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional. Cfr. \u00a0 Sentencias C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-619 de 2015. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este caso no concurre claramente la segunda \u00a0 ni la tercera causal. Respecto a la primera, si bien es necesaria la lectura \u00a0 integral del art\u00edculo censurado para la identificaci\u00f3n adecuada de la \u00a0 impugnaci\u00f3n, los segmentos demandados se refieren, a una clase de personas \u00a0 cobijadas por la norma (comercializadores de energ\u00eda) y a una regulaci\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma (sobre la no remuneraci\u00f3n de las labores de facturaci\u00f3n y recaudo), de \u00a0 modo que el contenido prescriptivo es en ambos casos evidente y no surge la \u00a0 necesidad de integrar la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencias C-089 de 2016. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; C-283 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-257 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias C-412 de 1996 y C-734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. la \u00a0 Sentencia C-616 de 2001. M.P.\u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En \u00a0 esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n se clarific\u00f3: \u201cel t\u00e9rmino empresa en este contexto \u00a0 parece por lo\u00a0 tanto cubrir dos aspectos, el inicial &#8211; la iniciativa o \u00a0 empresa como manifestaci\u00f3n de la capacidad de emprender y acometer- y el \u00a0 instrumental -a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n econ\u00f3mica t\u00edpica-, con abstracci\u00f3n de \u00a0 la\u00a0 forma jur\u00eddica (individual o societaria) y del estatuto jur\u00eddico \u00a0 patrimonial y laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia C-616 de 2001. M.P.\u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver Sentencias C-263 de 2011. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y C-264 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, por ejemplo, las Sentencias C-664 de 2009. M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-222 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0 C-508 de 2008. M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo; C-776 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencia C-543 de 2005. M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia C-543 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-1714 de 2000. M.P. (e) Jairo Charry Rivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencias C-419 de 1995. M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; C-261 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-397 de \u00a0 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Este Tribunal tambi\u00e9n ha precisado que \u00a0 la ineficiencia en el recaudo de los tributos puede generar una injusta \u00a0 distribuci\u00f3n de la carga fiscal, pues el incumplimiento de algunos \u00a0 contribuyentes conduce a que los gastos e inversiones p\u00fablicas se hagan a costa \u00a0 de los contribuyentes que s\u00ed cumplen con sus obligaciones. Cfr. a este \u00a0 respecto las Sentencias C-690 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-252 \u00a0 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-1060 A de 2001. C.P. Lucy Cruz de \u00a0 Qui\u00f1ones y C-833 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia C-009 de 2003. M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-445 de \u00a0 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-1144 \u00a0 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-009 de \u00a0 2003. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencias C-445 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-150 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-1144 de 2000. M. P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Corte afirm\u00f3: \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0 el principio y deber de la solidaridad, como elemento vinculante para todos los \u00a0 asociados. Este postulado se\u00f1ala que las personas y ciudadanos, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 95 de la Carta, est\u00e1n sujetos a una serie de obligaciones y \u00a0 deberes, entre los cuales sobresale, para este prop\u00f3sito, el consagrado en el \u00a0 numeral 9\u00ba que indica que las personas deben \u00abcontribuir al financiamiento de \u00a0 los gastos e inversiones del Estado dentro del concepto y justicia social\u00bb. En \u00a0 este sentido la expresi\u00f3n \u00abcontribuir al financiamiento\u00bb incluye, adem\u00e1s del \u00a0 pago oportuno de las cargas tributarias, la participaci\u00f3n en las actividades \u00a0 tendientes a facilitar, acelerar y asegurar el recaudo oportuno de los impuestos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0La Corte advirti\u00f3 que \u201crazones de inter\u00e9s general\u2026 justifican la medida, en \u00a0 cuyo cumplimiento las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus \u00a0 asociaciones han sido involucradas en el proceso, apoyadas en el principio y \u00a0 deber de la solidaridad, en el postulado del inter\u00e9s general, en el deber de \u00a0 contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, en la \u00a0 funci\u00f3n de recaudo y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos, y en los \u00a0 principios de eficiencia, equidad y progresividad del sistema tributario, \u00a0 consagrados ellos en los art\u00edculos 1\u00ba, 95 numeral 9, 189 numeral 20 y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor la cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. El art\u00edculo 73 de la Ley 134 de 1994 prev\u00e9: \u201c[l]as comisiones de regulaci\u00f3n tienen la funci\u00f3n de \u00a0 regular los monopolios en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuando la \u00a0 competencia no sea, de hecho, posible; y, en los dem\u00e1s casos, la de promover la \u00a0 competencia entre quienes presten servicios p\u00fablicos, para que las operaciones \u00a0 de los monopolistas o de los competidores sean econ\u00f3micamente eficientes, no \u00a0 impliquen abusos de la posici\u00f3n dominante, y produzcan servicios de calidad. \u00a0 Para ello tendr\u00e1 las siguientes funciones y facultades especiales\u2026\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencia C-543 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Gaceta del Congreso 1155, p. 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Gacetas del Congreso 1185, p. 123, y 1180, p. 123.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-088-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-088\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 LIBERTAD ECONOMICA-Concepto\/LIBERTAD \u00a0 ECONOMICA-Ejercicio dentro de \u00a0 l\u00edmites del bien com\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}