{"id":25838,"date":"2024-06-28T20:11:32","date_gmt":"2024-06-28T20:11:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-089-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:32","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:32","slug":"c-089-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-089-18\/","title":{"rendered":"C-089-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-089-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-089\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE \u00a0 CREDITOS EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE IPS Y EPS-Exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cincluso los que \u00a0 est\u00e1n en curso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Corte encuentra que tal compatibilizaci\u00f3n se alcanza si se entiende que aun \u00a0 cuando se trate de\u00a0procesos en curso, la modificaci\u00f3n de las reglas de prelaci\u00f3n \u00a0 para el pago de los cr\u00e9ditos en la liquidaci\u00f3n de EPS e IPS no es aplicable a\u00a0los \u00a0 cr\u00e9ditos que fueron aceptados y calificados por el liquidador de conformidad con \u00a0 el r\u00e9gimen de prelaci\u00f3n de pagos anterior a la fecha de entrada en vigencia del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de 2016. Es decir que esta modificaci\u00f3n solo rige \u00a0 respecto de los cr\u00e9ditos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1797 de \u00a0 2016 no hab\u00edan sido reconocidos de manera definitiva con un determinado \u00a0 privilegio de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE \u00a0 CREDITOS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO-Clasificaci\u00f3n de preferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas preferencias pueden ser \u00a0 generales o especiales. Las generales habilitan al acreedor a perseguir todos \u00a0 los bienes del deudor para la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito pendiente y procede \u00a0 respecto de los cr\u00e9ditos de primera y cuarta clase. Las especiales tienen \u00a0 vocaci\u00f3n de afectar bienes determinados, como en el caso de los cr\u00e9ditos \u00a0 hipotecarios en los que \u00fanicamente es posible perseguir el bien sujeto a \u00a0 gravamen, por lo que los saldos insolutos, tendr\u00e1n el tratamiento de cr\u00e9dito \u00a0 com\u00fan a pagarse a prorrata con las dem\u00e1s acreencias,\u00a0sin prelaci\u00f3n alguna \u00a0 (art\u00edculo 2510). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION FORZOSA DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SERVICIOS DE SALUD-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION FORZOSA DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SERVICIOS DE SALUD-R\u00e9gimen normativo aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACION FORZOSA DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SERVICIOS DE SALUD-Reconocimiento de acreencias \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Caracter\u00edsticas\/PROCESO \u00a0 DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Finalidad\/PROCESO DE LIQUIDACION \u00a0 FORZOSA ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n a la \u00a0 igualdad de acreedores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0 administrativa es\u00a0concursal \u00a0 y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realizaci\u00f3n de los activos y \u00a0 el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad \u00a0 hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los \u00a0 acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios \u00a0 de exclusi\u00f3n y preferencia a determinada clase de cr\u00e9ditos\u201d\u00a0(Art\u00edculo 293 \u00a0 Decreto Ley 663 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Requisitos \u00a0 que deben cumplir acreedores para reclamar su cr\u00e9dito insoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVIDAD \u00a0 Y ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de 2016 \u00a0 \u201cPor la cual se dictan disposiciones que regulan la operaci\u00f3n del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gustavo Morales Cobo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 242-1 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Gustavo Morales Cobo, quien act\u00faa\u00a0 \u00a0 en su condici\u00f3n de Presidente Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n de Laboratorios \u00a0 Farmac\u00e9uticos de Investigaci\u00f3n y Desarrollo (AFIDRO), present\u00f3 demanda en contra \u00a0 del art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de 2016 \u201cPor la cual se dictan disposiciones \u00a0 que regulan la operaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto de 21 de julio de 2017, el Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la \u00a0 demanda, por cuanto no satisfac\u00eda los requisitos del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 2067 de 1991. En ese auto, se concluy\u00f3 que las razones expuestas por el \u00a0 demandante carec\u00edan de \u201ccerteza, especificidad y suficiencia para guiar el \u00a0 examen que debe adelantar el juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de la oportunidad legal, el demandante present\u00f3 el memorial para subsanar \u00a0 la demanda, en el cual ampli\u00f3 los argumentos que respaldaban su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, mediante Auto del 15 de agosto de 2017, el Magistrado sustanciador \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Rechazar la demanda interpuesta en contra del art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de \u00a0 2016 \u201cPor la cual se dictan disposiciones que regulan la operaci\u00f3n del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 en lo relacionado con el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, \u00a0 previsto por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta \u00a0 que, en lo que a este cargo respecta, el demandante no logr\u00f3 corregir las \u00a0 deficiencias se\u00f1aladas en el Auto del 21 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Admitir la demanda interpuesta en contra del art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de \u00a0 2016, en lo relacionado con el cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 irretroactividad de la ley y los derechos adquiridos, contenido en el art\u00edculo \u00a0 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto del cual el actor, en su escrito de \u00a0 subsanaci\u00f3n, s\u00ed cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, con el fin de permitir \u00a0 a los ciudadanos defender o impugnar la norma de la referencia, seg\u00fan lo indica \u00a0 el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera \u00a0 el concepto de su competencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al se\u00f1or Presidente del Congreso, \u00a0 para que si lo consideraba conveniente, interviniera directamente o por \u00a0 intermedio de apoderado escogido para el efecto, indicando las razones que, a su \u00a0 juicio, justifican la declaraci\u00f3n de constitucionalidad o de \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. Lo propio se dispuso en relaci\u00f3n con \u00a0 el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, el se\u00f1or Ministro de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social y el se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Por \u00faltimo, por intermedio de la Secretar\u00eda General, se invit\u00f3 a participar \u00a0 en este proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia \u00a0 de Sociedades, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u00a0 (Acemi), a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas (ACHC), a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas Sociales del Estado y Hospitales P\u00fablicos \u00a0 (Acesi), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Nacional, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del \u00a0 Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, a la Facultad de Derecho de \u00a0 la Universidad de Medell\u00edn, a la Facultad de Derecho de la Universidad de \u00a0 Cartagena, a la Facultad de Derecho de la Universidad Industrial de Santander, a \u00a0 la Facultad de Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o y a la Facultad de Derecho de \u00a0 la Universidad de Manizales, para que mediante escrito emitieran su opini\u00f3n \u00a0 especializada sobre la disposici\u00f3n que es materia de la impugnaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de \u00a0 juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte \u00a0 a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 1797 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio \u00a0 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0 Oficial No. 49.933 de 13 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0 cual se dictan disposiciones que regulan la operaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. PRELACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACI\u00d3N DE LAS \u00a0 INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, (IPS), Y DE LAS ENTIDADES \u00a0 PROMOTORAS DE SALUD (EPS).\u00a0En los procesos de liquidaci\u00f3n de las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud, incluso los que est\u00e1n en curso, e \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se aplicar\u00e1 la siguiente \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, previo el cubrimiento de los recursos adeudados al Fosyga \u00a0 o la entidad que haga sus veces si fuere el caso y los recursos relacionados con \u00a0 los mec\u00e1nicos de redistribuci\u00f3n de riesgo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Deudas laborales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. En estas \u00a0 deudas se incluir\u00e1n los servicios prestados o tecnolog\u00edas prestadas por \u00a0 urgencias, as\u00ed no medie contrato. En estos casos la liquidaci\u00f3n debe desarrollar \u00a0 la auditor\u00eda y revisi\u00f3n de cuentas para su reconocimiento en lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Deudas de impuestos nacionales y municipales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Deudas con garant\u00eda prendaria o hipotecaria, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Deuda quirografaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En lo \u00a0 relacionado con el cargo por el cual se admiti\u00f3 la demanda interpuesta en contra \u00a0 del art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de 2016 el accionante solicita a la Corte que \u00a0 \u201cdeclare INEXEQUIBLE el apartado acusado del art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de 2016 \u00a0 (\u201c\u2026 incluso los que est\u00e1n en curso,\u2026\u201d), por considerar que es violatorio \u00a0 del principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Para comenzar, argumenta que la Corte Constitucional en sede de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad se ha pronunciado acerca del contenido del \u00a0 art\u00edculo 58 constitucional, en el sentido de ratificar la garant\u00eda a la \u00a0 propiedad privada y a los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles[2], y con apoyo \u00a0 en la jurisprudencia de esta misma corporaci\u00f3n, sostiene que los derechos \u00a0 adquiridos corresponden a situaciones jur\u00eddicas individuales definidas y \u00a0 consolidadas bajo el imperio de una ley, que se entienden incorporadas de manera \u00a0 definitiva en el patrimonio del individuo, en la medida en que este logr\u00f3 \u00a0 satisfacer la totalidad de requisitos establecidos en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 A\u00f1ade que dentro del cat\u00e1logo de derechos o bienes que ingresan al patrimonio en \u00a0 virtud de los derechos adquiridos, se encuentran los derechos personales o \u00a0 cr\u00e9ditos que al integrar el patrimonio de la persona, facultan al acreedor a \u00a0 exigir del deudor una prestaci\u00f3n de dar, hacer o no hacer, por lo que una vez \u00a0 perfeccionado el acuerdo de voluntades en el contrato, nace para el acreedor el \u00a0 derecho a que su d\u00e9bito se pague de acuerdo a las condiciones pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Al \u00a0 respecto se\u00f1ala que \u201cuna vez han sido verificados todos los requisitos \u00a0 legales para que el acreedor pueda ejecutar al deudor, se entiende que su \u00a0 derecho a la prelaci\u00f3n crediticia ha entrado a su patrimonio, y por lo tanto no \u00a0 puede ser desconocido por una ley posterior que cambie su posici\u00f3n\u201d. \u00a0En consecuencia, considera que una vez el legislador ha establecido un esquema \u00a0 para la configuraci\u00f3n del derecho que se satisface con la orden de prelaci\u00f3n \u00a0 vigente,\u00a0 conocido y asumido por los acreedores al celebrar el negocio, es \u00a0 que en realidad se hace posible la persecuci\u00f3n de la acreencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 tal sentido advierte que \u201cla prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es entonces un derecho que \u00a0 tienen los acreedores, para hacerse al pago de su obligaci\u00f3n, el cual se puede \u00a0 ejercer al momento en que su obligaci\u00f3n sea exigible y sea incumplida\u201d. Explica \u00a0 que \u201cuna vez librado el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo o expedido \u00a0 el acto administrativo de mandamiento de pago, se consolida el derecho \u00a0 sustancial a la prelaci\u00f3n del cr\u00e9dito dependiendo de su clase\u201d. Por tanto, en su \u00a0 criterio, el derecho de prelaci\u00f3n crediticia es intangible y no puede ser \u00a0 desconocido por una ley posterior, sin que en tal situaci\u00f3n se advierta v\u00ednculo \u00a0 alguno con la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 esa medida afirma que cuando la citada disposici\u00f3n establece que la prelaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos se aplicar\u00e1 incluso a los procesos de liquidaci\u00f3n de las entidades \u00a0 promotoras de salud que est\u00e1n en curso, \u201cse desconoce el principio de \u00a0 irretroactividad de la ley por cuanto pretende permitir la aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 de una norma de car\u00e1cter sustancial \u2013 el orden de prelaci\u00f3n \u2013 como si se tratara \u00a0 de una norma meramente procedimental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, \u00a0 el actor considera que \u201cno puede afirmarse v\u00e1lidamente que una norma posterior \u00a0 entre a alterar la posici\u00f3n que un acreedor leg\u00edtimo, de buena fe, tiene dentro \u00a0 de un proceso de liquidaci\u00f3n que ya se encuentra en curso, pues, se reitera, su \u00a0 categor\u00eda en el orden de prelaci\u00f3n, m\u00e1s que asignada por la ley, fue asumida por \u00a0 \u00e9l con arreglo a las normas legales vigentes, antes de la promulgaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00a0 apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se opuso a las \u00a0 pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 que la norma demanda se declare exequible. \u00a0 Tras citar jurisprudencia de esta Corte sobre el principio de irretroactividad \u00a0 de la ley y los derechos adquiridos, hizo algunas precisiones frente a los \u00a0 conceptos de irretroactividad, retroactividad y ultractividad a partir de lo \u00a0 cual concluy\u00f3 que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la \u00a0 irretroactividad \u201ccomo f\u00f3rmula general\u201d para resolver los conflictos que se \u00a0 presentan por la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0 su criterio, esta regla \u201cgarantiza que se respeten los derechos leg\u00edtimamente \u00a0 adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras \u00a0 expectativas de derecho\u201d.\u00a0 Por lo tanto, afirm\u00f3 que respecto de las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas en curso, la nueva ley entra a regular la situaci\u00f3n en el \u00a0 estado en que est\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0 apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Salud empez\u00f3 por delimitar \u00a0 el debate constitucional al se\u00f1alar que el cargo que se estudia se contrae, en \u00a0 \u00faltimas, a la expresi\u00f3n \u201cincluso los que est\u00e1n en curso\u201d del art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 1797 de 2016, la cual, afirma, no presenta los problemas de \u00a0 constitucionalidad que advierte el accionante. Al respecto se\u00f1ala que se trata \u00a0 de una norma procedimental, cuya finalidad es ajustar el tr\u00e1mite concursal a las \u00a0 particularidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por lo tanto \u00a0 surte efectos inmediatos de conformidad con el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de \u00a0 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A \u00a0 su juicio, con la modificaci\u00f3n a la prelaci\u00f3n de pagos en los procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n se busca el fortalecimiento institucional del sector salud, para \u00a0 hacer posible el pago de las deudas, el saneamiento contable y una mejor \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, lo que no significa que constituya, modifique o extinga \u00a0 derechos, pues estos, en cuanto concierne a los acreedores, dependen de su \u00a0 reconocimiento por parte del agente liquidador de conformidad con las reglas del \u00a0 proceso concursal, y mientras ello no ocurra, los intereses de los acreedores \u00a0 corresponden a meras expectativas que pueden ser afectadas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Para finalizar, tras se\u00f1alar que los argumentos del demandante son vagos y \u00a0 subjetivos, advirti\u00f3 que el legislador tiene discrecionalidad para fijar los \u00a0 efectos de las normas que expide y tiene plena competencia para regular el \u00a0 sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas, mediante su Representante Legal, \u00a0 defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Para comenzar, expuso el contexto de la situaci\u00f3n de las instituciones del \u00a0 sistema de salud, en particular, su solvencia econ\u00f3mica y financiera, que \u00a0 inspir\u00f3 la expedici\u00f3n de la norma acusada. En su sentir, en el marco de este \u00a0 proceso hay, claramente, dos sectores enfrentados: por un lado, el de las IPS, \u00a0 que prestan el servicio de salud a los usuarios y que en la actualidad \u00a0 atraviesan por una grave crisis por todos conocida, y de otro lado, los grandes \u00a0 laboratorios farmac\u00e9uticos del mundo, representados en Colombia por AFIDRO \u2013cuyo \u00a0 presidente ejecutivo, y antiguo Superintendente de Salud, es el aqu\u00ed \u00a0 demandante\u2013, que son los que alegan la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Adujo que el temor de estas multinacionales es que en el fondo se d\u00e9 un trato \u00a0 diferencial a las IPS dentro de los procesos de liquidaci\u00f3n de las EPS, ante lo \u00a0 cual se\u00f1al\u00f3 que, a la hora de hacer el juicio respectivo de igualdad, no puede \u00a0 equipararse la posici\u00f3n de poder que ostentan estas empresas frente a \u00a0 instituciones que hacen parte del sistema p\u00fablico de seguridad social, para \u00a0 quienes una regulaci\u00f3n m\u00e1s favorable estar\u00eda constitucionalmente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Desde su perspectiva, la norma no afecta los derechos adquiridos de los \u00a0 acreedores, ni los que est\u00e1n en curso de adquisici\u00f3n. Seg\u00fan aduce, los cr\u00e9ditos \u00a0 mantienen la calificaci\u00f3n que la ley les d\u00e9 dentro del proceso liquidatorio de \u00a0 acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica. Explic\u00f3 que desde su punto de vista, el \u00a0 derecho a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de un cr\u00e9dito, que determinar\u00e1 la \u00a0 prelaci\u00f3n en el pago, se adquiere durante el proceso de liquidaci\u00f3n y es ah\u00ed \u00a0 donde se logra constituir plenamente, por lo que \u201cuna vez el liquidador \u00a0 califica, grad\u00faa los cr\u00e9ditos, resuelve objeciones y su determinaci\u00f3n queda \u00a0 ejecutoriada\u201d, es que se configura un derecho adquirido pues entre tanto solo se \u00a0 estar\u00e1 frente a una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Consider\u00f3 que el precepto impugnado busca mejorar la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la \u00a0 calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de IPS p\u00fablicas y privadas que son el sector m\u00e1s \u00a0 vulnerable, junto con los m\u00e9dicos y pacientes, por lo cual, alternativas como la \u00a0 consagrada en la norma atacada, favorecen su situaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la Corte Constitucional ha reconocido el v\u00ednculo que existe entre la fluidez y \u00a0 pago oportuno de los servicios de salud, la sostenibilidad del Sistema y la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales a la salud y la vida de los pacientes. \u00a0 Enfatiz\u00f3 nuevamente en los estudios que demuestran la precaria situaci\u00f3n \u00a0 financiera de hospitales y cl\u00ednicas, a los que hasta el momento se les debe 7.3 \u00a0 billones de pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Destac\u00f3 que gracias a la aplicaci\u00f3n del precepto normativo demandado, las \u00a0 instituciones de salud, en especial de naturaleza p\u00fablica, lograron mejorar su \u00a0 flujo de caja y ello les permiti\u00f3 sobrevivir. Manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la \u00a0 posibilidad de que un sector tan golpeado tuviera que reintegrar los \u00a0 recursos ya recibidos por cuenta de la prelaci\u00f3n que tuvieron estas entidades en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Agreg\u00f3 que de comprobarse una afectaci\u00f3n al principio de irretroactividad de la \u00a0 ley o a los derechos adquiridos, estar\u00eda justificada desde el punto de vista \u00a0 constitucional, por razones de utilidad p\u00fablica del sistema de salud, para \u00a0 proteger y salvar econ\u00f3mica y financieramente a los hospitales, pues de lo que \u00a0 se trata es de cuidar los recursos de la salud para que estos lleguen a los \u00a0 destinatarios leg\u00edtimos y cumplan con el fin para el cual han sido concebidos, \u00a0 es decir, el pago por la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0 afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Universidad de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad de Medell\u00edn, con intervenci\u00f3n de su Decano \u00a0 y del Grupo de Investigaciones Jur\u00eddicas de la Universidad, defendi\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en algunas reflexiones \u00a0 te\u00f3ricas sobre el r\u00e9gimen de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, la aplicaci\u00f3n de la ley en \u00a0 el tiempo y los derechos adquiridos, con fundamento en las cuales sostienen que \u00a0 el demandante reprocha equivocadamente una norma que se hace extensiva a \u201csituaciones \u00a0 jur\u00eddicas en curso, esto es, en v\u00edas de constituci\u00f3n en vigencia de la nueva ley\u201d, \u00a0 lo que en modo alguno desconoce derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Indic\u00f3 que as\u00ed la norma no hubiese dispuesto su aplicaci\u00f3n para las situaciones \u00a0 en curso, a\u00fan no definidas ni consolidadas a su entrada en vigencia, es claro \u00a0 que se trata de un efecto consustancial a la vigencia de las nuevas leyes en el \u00a0 tiempo, como lo es la retrospectividad. Consideran adem\u00e1s que se equivoca el \u00a0 demandante cuando sostiene que la aplicaci\u00f3n inmediata de las leyes solo es \u00a0 propia de las normas que \u00e9l denomina \u201csustanciales\u201d, cuando tal efecto general \u00a0 aplica para todas las leyes, sin importar su condici\u00f3n o naturaleza. A lo \u00a0 anterior agreg\u00f3 que el actor no explic\u00f3 de qu\u00e9 forma se afecta la titularidad \u00a0 del derecho de cr\u00e9dito por la sola modificaci\u00f3n del orden de pago en el marco de \u00a0 los procesos de insolvencia de las EPS e IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Universidad de Manizales \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La \u00a0 decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Manizales intervino para \u00a0 defender la constitucionalidad de la norma. Tras se\u00f1alar que la demanda, en \u00a0 general, no cumple con requisitos de claridad y suficiencia, argument\u00f3 que el \u00a0 actor no demostr\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de 2016 desconoce derechos \u00a0 adquiridos y no meras expectativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Universidad Industrial de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La \u00a0 Universidad Industrial de Santander, con intervenci\u00f3n de los integrantes de \u00a0 Litigio Estrat\u00e9gico de su Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica, solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma bajo examen. Hizo alusi\u00f3n al \u00a0 derecho de propiedad y se\u00f1al\u00f3 que las Instituciones Prestadoras de Salud cumplen \u00a0 un servicio p\u00fablico esencial, aspecto en el que debe primar el inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 incluso en asuntos de car\u00e1cter operativo o financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Advirti\u00f3 que el flujo de los recursos a las IPS garantiza la efectiva y oportuna \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, con lo cual se solventa la crisis financiera \u00a0 por la que dichas entidades atraviesan. Present\u00f3 algunos apartes de los debates \u00a0 parlamentarios que dieron origen a la norma, conforme a los cuales concluye que \u00a0 el prop\u00f3sito de la reforma no es otro que el establecimiento de una regla \u00a0 especial que favorezca a las IPS en el orden de prelaci\u00f3n establecido en caso de \u00a0 liquidaciones de EPS, en el intento de evitar que se agrave la crisis del \u00a0 sistema de salud y procurar que estas entidades tengan la solvencia suficiente \u00a0 para continuar con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La \u00a0 Universidad de Cartagena, mediante intervenci\u00f3n de la Directora del Consultorio \u00a0 Jur\u00eddico, solicit\u00f3 a la Corte que declare la inexequibilidad parcial de la norma \u00a0 impugnada. Consider\u00f3 que en t\u00e9rminos generales la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que \u00a0 establece la norma no atenta contra la Constituci\u00f3n porque se enmarca en la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso y responde a la leg\u00edtima \u00a0 finalidad de garantizar la sostenibilidad y operatividad del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud. Sin embargo considera que no puede decirse lo mismo \u00a0 de la expresi\u00f3n normativa \u201cincluso los que est\u00e1n en curso\u201d, la que \u00a0 considera inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En \u00a0 l\u00ednea con los argumentos del actor, se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n retroactiva de esta \u00a0 ley afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas de los acreedores a los que se les \u00a0 hubiera asignado un orden de pago con fundamento en la prelaci\u00f3n crediticia \u00a0 consagrada en el C\u00f3digo Civil, que otorga un derecho adquirido de los acreedores \u00a0 que cumplieron con todos los requisitos para ser parte en los procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-, mediante intervenci\u00f3n de \u00a0 su Presidente y representante legal, defendi\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada al se\u00f1alar que el art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de 2016 es una \u00a0 norma de orden p\u00fablico, y que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 153 de 1887 las leyes expedidas por motivos de utilidad p\u00fablica tienen \u00a0 efecto general inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Luego de citar reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que cuando \u00a0 el art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de 2016 establece que la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos se \u00a0 aplica en los procesos de liquidaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud, \u00a0 \u201cincluso los que est\u00e1n en curso\u201d, pone de presente el efecto general e \u00a0 inmediato de la disposici\u00f3n. Por lo que, desde el punto de vista de esta \u00a0 Asociaci\u00f3n, el art\u00edculo demandado tiene efectos retrospectivos y no \u00a0 retroactivos, porque se aplica a situaciones jur\u00eddicas en curso, es decir, no \u00a0 consolidadas o consumadas bajo la norma anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 un pronunciamiento \u00a0 inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda, y de manera subsidiaria, la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. A \u00a0 juicio del interviniente, los cargos formulados por el demandante frente a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no cumplen el \u00a0 requisito de certeza, puesto que la afirmaci\u00f3n del demandante en el \u00a0 sentido que \u201cla prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos dentro del proceso liquidatorio es \u00a0 un derecho adquirido para los acreedores con base a las reglas que reg\u00edan la \u00a0 materia hasta antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1797 de 2016\u201d no es un \u00a0 hecho cierto y comprobable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 Cuestion\u00f3 que el demandante no explica de manera adecuada c\u00f3mo un acreedor puede \u00a0 tener un derecho adquirido sobre el orden de prelaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0 liquidatorio. Afirma entonces que la aplicaci\u00f3n de la ley 1797 de 2016 en el \u00a0 tiempo, no vulnera el principio de irretroactividad de la ley, cuando en \u00a0 realidad, el fen\u00f3meno aplicable es el de retrospectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Asimismo, estima que la demanda carece del requisito de pertinencia, pues \u00a0 en su sentir, las argumentaciones expuestas por el demandante para fundamentar \u00a0 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 constitucional est\u00e1n basadas en un criterio \u00a0 subjetivo y err\u00f3neo. A su juicio, la medida adoptada por la Ley 1797 de \u00a0 2016 se fundamenta en uno de los efectos que puede tener la ley en el tiempo, \u00a0 como lo es la retroactividad, la cual resulta v\u00e1lida para cumplir el plan \u00a0 establecido por el Gobierno y el Legislador para el mejoramiento del flujo de \u00a0 recursos para saneamiento de deudas del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Se\u00f1ala que, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la aptitud de los cargos \u00a0 formulados, el estudio de fondo debe concluir en la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la norma demandada porque el art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de 2016 \u00a0 es el resultado de aplicar el fen\u00f3meno de retrospectividad, y porque la \u00a0 disposici\u00f3n demandada materializa la libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador. Como sustento de esta afirmaci\u00f3n cita jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre el fen\u00f3meno de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala advierte que los cuestionamientos efectuados por el Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico fueron objeto de an\u00e1lisis durante el tr\u00e1mite de admisibilidad \u00a0 de la demanda. Precisamente, la demanda fue inadmitida[3] en lo \u00a0 relacionado con \u00a0 la violaci\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley y derechos adquiridos, \u00a0 contenido en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se concluy\u00f3 que el \u00a0 demandante part\u00eda de una interpretaci\u00f3n subjetiva, y su argumentaci\u00f3n adolec\u00eda \u00a0 de falta de certeza y de especificidad. No obstante, como quiera que el defecto \u00a0 advertido fue oportuna y debidamente corregido por el accionante, la demanda fue \u00a0 admitida, por \u00e9ste \u00fanico cargo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El \u00a0 se\u00f1or Felipe Alejandro Garc\u00eda \u00c1vila present\u00f3 escrito de coadyuvancia a la \u00a0 demanda y expuso las razones por las cuales la norma impugnada viola el derecho \u00a0 a la igualdad. A su juicio, para sanear las deudas del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud no solo se deben tener en cuenta las deudas reconocidas en favor \u00a0 de las Instituciones Prestadoras de Salud, sino las de las dem\u00e1s entidades que \u00a0 suministran medicamentos, productos farmac\u00e9uticos, insumos m\u00e9dicos, que se \u00a0 ver\u00edan discriminadas sin justificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las primeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Adicionalmente present\u00f3 un escrito mediante el cual se opuso a la intervenci\u00f3n \u00a0 efectuada por la ANDI. Desde su perspectiva, no le asiste la raz\u00f3n a la ANDI al \u00a0 solicitar la exequibilidad de la norma demandada, pues el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 1797 de 2016 s\u00ed vulnera situaciones jur\u00eddicas consolidadas. Sostiene que esta \u00a0 norma es contraria al art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues al establecer un \u00a0 nuevo orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos efect\u00faa una distinci\u00f3n negativa que \u00a0 favorece a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y, discrimina sin \u00a0 justificaci\u00f3n a un importante n\u00famero de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Por su parte, el se\u00f1or Miguel Antonio Bambague Murcia intervino mediante \u00a0 apoderado y manifest\u00f3 que coadyuva la demanda presentada por el se\u00f1or Gustavo \u00a0 Morales Cobo. Afirm\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica, al modificar el sistema de \u00a0 graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en relaci\u00f3n con las EPS e IPS, desmejor\u00f3 a quienes \u00a0 previamente ten\u00edan una mejor posici\u00f3n en los procesos de liquidaci\u00f3n que hab\u00edan \u00a0 iniciado previamente y que se encontraban en curso al momento de la entrada en \u00a0 vigencia de la disposici\u00f3n que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES EXTEMPOR\u00c1NEAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 de fijaci\u00f3n en lista, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas Sociales del Estado y \u00a0 Hospitales P\u00fablicos present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n[5], en el cual \u00a0 se\u00f1ala que la norma no implica vulneraci\u00f3n alguna al art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n advirti\u00f3 que aunque la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad se dirigi\u00f3 contra el art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de 2016 en \u00a0 su integridad, las razones de inconformidad del actor se orientan a cuestionar \u00a0 las reglas de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos aplicables a procesos en curso, de manera \u00a0 que es la expresi\u00f3n incluso a los procesos que est\u00e1n en curso, la que \u00a0 debe ser declarada inexequible, pues en lo dem\u00e1s el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad es inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En \u00a0 concepto del Procurador General, la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 referida expresi\u00f3n procede porque la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es una figura que \u00a0 busca establecer un determinado orden de preferencia frente a la universalidad \u00a0 de acreedores que concurren para obtener el pago de sus acreencias a cargo del \u00a0 patrimonio del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Hizo alusi\u00f3n a lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-664 de \u00a0 2006, en el sentido que cuando los bienes del deudor no sean suficientes para \u00a0 cubrir todos los cr\u00e9ditos, en principio, se establece la regla de igualdad \u00a0 jur\u00eddica de los acreedores y la regla de proporcionalidad para la satisfacci\u00f3n \u00a0 de las distintas acreencias dispuesta en el art\u00edculo 2492 del C\u00f3digo Civil, con \u00a0 la excepci\u00f3n del privilegio a ciertos acreedores mediante las \u201ccausas \u00a0 especiales para preferir ciertos cr\u00e9ditos\u201d, siempre que la ley las \u00a0 establezca expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 Precis\u00f3 que a diferencia de la \u201cprelaci\u00f3n de embargos\u201d, medida \u00a0 cautelar de car\u00e1cter procesal, \u201cla prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d s\u00ed es \u00a0 una figura sustancial ligada a la valoraci\u00f3n legislativa sobre la importancia \u00a0 del cr\u00e9dito en atenci\u00f3n a su naturaleza, a la persona del deudor y a las \u00a0 garant\u00edas que respaldan el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El \u00a0 Procurador tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u201ctanto las acreencias en s\u00ed mismas, como \u00a0 el orden o prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, son derechos adquiridos de los acreedores, \u00a0 de manera que la expresi\u00f3n incluso los que est\u00e1n en curso \u00a0contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de 2016 contraviene el mandato \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Al \u00a0 respecto sostuvo que a la luz del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 cambios legislativos no pueden afectar la extensi\u00f3n ni el contenido de un \u00a0 derecho que naci\u00f3 bajo una normatividad anterior y como el cr\u00e9dito surge \u00a0 concomitante con la obligaci\u00f3n, el derecho a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos tambi\u00e9n \u00a0 surge con la obligaci\u00f3n misma, y las relaciones jur\u00eddicas entre acreedor y \u00a0 deudor se rigen por las reglas existentes al momento en que surge la obligaci\u00f3n. \u00a0 Desconocer lo anterior, afirm\u00f3 el Procurador General, es permitir que el \u00a0 acreedor carezca de certeza y de seguridad jur\u00eddica respecto de su cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. De conformidad con lo anterior, las intervenciones sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma demanda pueden observarse en el siguiente cuadro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se transgrede el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque la norma no desconoce derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos en tanto se prev\u00e9 su aplicaci\u00f3n con efecto general inmediato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se transgrede el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque la norma no desconoce derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos en tanto se prev\u00e9 su aplicaci\u00f3n con efecto general inmediato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hospitales y Cl\u00ednicas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013ACEMI\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgrede el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque la norma no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce derechos adquiridos, toda vez que la prelaci\u00f3n de pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determina durante el proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se transgrede el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque la norma no desconoce derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos en tanto se prev\u00e9 su aplicaci\u00f3n con efecto general inmediato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Manizales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se transgrede el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque no es evidente que la norma desconoce \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Industrial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le da prevalencia al inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n normativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso los que est\u00e1n en curso desconoce los derechos adquiridos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizados por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresarios de Colombia \u2013ANDI\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se transgrede el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque la norma no desconoce derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos en tanto se prev\u00e9 su aplicaci\u00f3n con efecto general inmediato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se transgrede el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque la norma no desconoce derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos en tanto se prev\u00e9 su aplicaci\u00f3n con efecto general inmediato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Felipe Alejandro Garc\u00eda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0et al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma desconoce derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos y afecta la igualdad de los dem\u00e1s acreedores en los procesos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de las EPS e IPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n normativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso los que est\u00e1n en curso desconoce los derechos adquiridos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizados por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La Corte Constitucional es competente para proferir la presente decisi\u00f3n, en \u00a0 virtud de lo dispuesto por el numeral 4 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 202 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En \u00a0 la medida que el \u00fanico cargo por el cual se admiti\u00f3 la demanda interpuesta se \u00a0 circunscribe a la posible afectaci\u00f3n de derechos adquiridos, como consecuencia \u00a0 del cambio de legislaci\u00f3n, le corresponde a la Sala Plena determinar si el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de 2016, al establecer que las nuevas reglas de \u00a0 prelaci\u00f3n de pagos en los procesos liquidatorios que se tramitan respecto de \u00a0 Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Servicios de \u00a0 Salud (IPS) ser\u00e1n aplicables incluso a los [procesos] que est\u00e1n en curso, \u00a0 desconoce la garant\u00eda de no retroactividad de las leyes civiles, prevista en el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Para ello se ocupar\u00e1 de revisar (i) la figura de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, (ii) \u00a0 el procedimiento de liquidaci\u00f3n forzosa de las EPS e IPS, (iii) el \u00a0 reconocimiento de acreencias en estos procesos, (iv) la aplicaci\u00f3n de la ley en \u00a0 el tiempo y la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 Examinados estos asuntos, se proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis del cargo de \u00a0 constitucionalidad formulado por el accionante y admitido para su estudio por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es una instituci\u00f3n civil de car\u00e1cter sustancial[6] que determina \u00a0 el orden en el cual han de ser pagadas las obligaciones dinerarias del deudor a \u00a0 cada uno de sus acreedores, cuando estos reclaman el respectivo pago en un mismo \u00a0 proceso. De este modo, el acreedor goza del privilegio de obtener el pago de su \u00a0 cr\u00e9dito con preferencia sobre otros acreedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 coincide con la postura de la Corte Constitucional en lo referente a la \u00a0 naturaleza de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. En efecto, reitera su car\u00e1cter \u00a0 sustancial al precisar que consiste en una graduaci\u00f3n de los mismos efectuada \u00a0 por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales \u00a0 y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del \u00a0 deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si \u00a0 obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser \u00a0 cumplidas con los bienes existentes, se pagar\u00e1n hasta donde sea posible y de \u00a0 acuerdo con el orden fijado por la ley\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Se \u00a0 sigue de lo anterior que la principal consecuencia de r\u00e9gimen de prelaci\u00f3n es \u00a0 que las acreencias se pagan en el orden fijado por la ley, y hasta que el \u00a0 patrimonio del deudor lo permita[8], \u00a0 se produce una afectaci\u00f3n intensa al principio de igualdad entre los acreedores, \u00a0 \u00a0par conditio creditorum, al punto que algunos cr\u00e9ditos \u00a0 podr\u00edan quedar sin pago. Por ello, solo el legislador puede establecer esta \u00a0 clase de privilegios.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 Ahora bien, estas preferencias pueden ser generales o especiales. Las generales \u00a0 habilitan al acreedor a perseguir todos los bienes del deudor para la \u00a0 satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito pendiente y procede respecto de los cr\u00e9ditos de primera \u00a0 y cuarta clase. Las especiales tienen vocaci\u00f3n de afectar bienes determinados, \u00a0 como en el caso de los cr\u00e9ditos hipotecarios en los que \u00fanicamente es posible \u00a0 perseguir el bien sujeto a gravamen, por lo que los saldos insolutos, tendr\u00e1n el \u00a0 tratamiento de cr\u00e9dito com\u00fan a pagarse a prorrata con las dem\u00e1s acreencias,[10] \u00a0sin prelaci\u00f3n alguna (art\u00edculo 2510). En consecuencia, la normativa civil \u00a0 establece que tienen privilegio aquellos cr\u00e9ditos de primera, segunda y cuarta \u00a0 clase (art\u00edculo 2494) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Al \u00a0 repasar las categor\u00edas de privilegio establecidas por la normativa civil dentro \u00a0 de la primera clase (art\u00edculo 2495), segunda clase (art\u00edculo 2497), tercera \u00a0 clase (art\u00edculo 2499), cuarta clase (2502) y quinta clase o quirografarios \u00a0 (art\u00edculo 2509), no se advierte de manera expresa la consagraci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 relacionados con la Seguridad Social, m\u00e1s que aquellos relacionados con los \u00a0 pagos parafiscales enunciados en el art\u00edculo 2495 numeral 6 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 Por su parte, en el Sistema de Seguridad Social el art\u00edculo 270 de la Ley 100 de \u00a0 1993 dispone que: Los cr\u00e9ditos exigibles por concepto de las cotizaciones y \u00a0 los intereses a que hubiere lugar, tanto en el Sistema General de Pensiones como \u00a0 en el Sistema de Seguridad Social en Salud, pertenecen a la primera clase de que \u00a0 trata el art\u00edculo\u00a02495\u00a0del C\u00f3digo Civil y \u00a0 tienen el mismo privilegio que los cr\u00e9ditos por concepto de salarios, \u00a0 prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Es \u00a0 decir, se prev\u00e9 una remisi\u00f3n a las normas del C\u00f3digo Civil para atender los \u00a0 asuntos relativos al pago de acreencias de cotizaciones entre entidades del \u00a0 Sistema y relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De \u00a0 manera que son las normas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos establecidas en el C\u00f3digo \u00a0 Civil, aquellas por las cuales se reg\u00eda de manera general el reconocimiento de \u00a0 privilegios para el pago de los cr\u00e9ditos originados en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedimiento de liquidaci\u00f3n forzosa de Entidades Promotoras de Servicios de \u00a0 Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. De \u00a0 conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, el Estado tiene, entre \u00a0 otras atribuciones, la de establecer los procedimientos y reglas para la \u00a0 intervenci\u00f3n t\u00e9cnica y\/o administrativa de las instituciones que manejan \u00a0 recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud en los t\u00e9rminos que la normativa disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 Est\u00e1 previsto que la Superintendencia Nacional de Salud ejerza sus competencias \u00a0 en materia de intervenci\u00f3n forzosa administrativa respecto de las Empresas \u00a0 Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) de \u00a0 cualquier naturaleza. Conforme a lo anterior, el art\u00edculo 68 de la Ley 715 de \u00a0 2001 impone a la Superintendencia Nacional de Salud el deber de aplicar a los \u00a0 procesos de liquidaci\u00f3n forzosa de EPS las normas de procedimiento previstas en \u00a0 el Decreto Ley 663 de 1999 -Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De \u00a0 igual manera la Ley 100 de 1993 en el par\u00e1grafo 2 de su art\u00edculo 233, establece \u00a0 que el procedimiento administrativo a cargo de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud ser\u00e1 el mismo que rige para la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 (antes Superintendencia Bancaria). En consecuencia, el proceso liquidatorio de \u00a0 las EPS e IPS es un procedimiento reglado, especial y preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En \u00a0 cuanto al procedimiento aplicable para la liquidaci\u00f3n de las EPS e IPS, es \u00a0 preciso acudir a los Decretos Ley 663 de 1993, Decreto 2418 de 1999, y a la Ley \u00a0 510 de 1999, aplicables en virtud de remisi\u00f3n expresa de los Decretos 1922 de \u00a0 1994, Decreto 1015 de 2002, Decreto 3023 de 2002, Decreto 2555 de 2010, y dem\u00e1s \u00a0 normas que modifican y complementan el EOSF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 Asimismo, a los procesos de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar \u00a0 o liquidar las EPS e IPS les son aplicables las normas de procedimiento \u00a0 previstas a partir del art\u00edculo 116 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00a0 \u2013 Decreto Ley 633 de 1993-, modificado por la Ley 510 de 1999, Decreto 2555 de \u00a0 2010 y dem\u00e1s normas que lo adicionan o complementan. Estas normas establecen la \u00a0 forma en la que debe efectuarse la devoluci\u00f3n de bienes que no pertenecen a la \u00a0 entidad en liquidaci\u00f3n, los criterios para priorizar los recursos p\u00fablicos con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica al pago de prestadores del antiguo Plan Obligatorio de \u00a0 Salud (POS), as\u00ed como la forma en que se han de pagar las acreencias con cargo a \u00a0 la masa patrimonial en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. De \u00a0 conformidad con el r\u00e9gimen normativo aplicable, los procesos de intervenci\u00f3n \u00a0 forzosa se inician con la medida administrativa de toma de posesi\u00f3n establecida \u00a0 en el art\u00edculo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 conforme a la cual, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[T]odos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedar\u00e1n \u00a0 sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesi\u00f3n, por lo cual para \u00a0 ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garant\u00eda de que \u00a0 dispongan frente a la entidad intervenida, deber\u00e1n hacerlo dentro del proceso de \u00a0 toma de posesi\u00f3n y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En \u00a0 relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos con garant\u00edas reales se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0 preferencia que les corresponde, seg\u00fan sea el caso, esto es, de segundo grado si \u00a0 son garant\u00edas muebles y de tercer grado si son inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. De \u00a0 acuerdo a lo anterior, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo \u00a0 de garant\u00eda que tengan frente a la entidad intervenida, todos los acreedores \u00a0 deber\u00e1n hacerlo dentro del proceso de toma de posesi\u00f3n y con sujeci\u00f3n a las \u00a0 preferencias para el pago que resulten aplicables al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. A \u00a0 partir del momento en el cual se pone en marcha la medida administrativa, la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud cuenta con un t\u00e9rmino no mayor a dos meses \u00a0 para determinar si la entidad intervenida debe ser objeto de liquidaci\u00f3n y de \u00a0 ser as\u00ed, adoptar medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o \u00a0 inversionista el pago total o parcial de los cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En \u00a0 el evento que se disponga la liquidaci\u00f3n de la entidad, la toma de posesi\u00f3n se \u00a0 extender\u00e1 hasta tanto se termine la existencia legal de la entidad o, en el caso \u00a0 que se haga entrega de los activos remanentes al liquidador designado, una vez \u00a0 se pague el pasivo externo. Tal decisi\u00f3n, entre otros aspectos, conlleva la \u00a0 disoluci\u00f3n de la entidad, la exigibilidad de las obligaciones a plazo \u00a0 comerciales o civiles (cuenten o no con cauci\u00f3n) a cargo de la intervenida, y la \u00a0 formaci\u00f3n de la masa de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reconocimiento de acreencias en la liquidaci\u00f3n de las EPS e IPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0 Desde el punto de vista normativo, el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa \u00a0 administrativa es concursal y universal, tiene por finalidad esencial la \u00a0 pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo \u00a0 a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, \u00a0 preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones \u00a0 legales que confieren privilegios de exclusi\u00f3n y preferencia a determinada clase \u00a0 de cr\u00e9ditos\u201d (Art\u00edculo 293 Decreto Ley 663 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. La \u00a0 Corte Constitucional \u00a0ha reiterado estas caracter\u00edsticas y ha se\u00f1alado que este \u00a0 proceso tiene como principal finalidad la pronta recuperaci\u00f3n de los activos y \u00a0 el pago gradual y r\u00e1pido de los pasivos externos hasta la concurrencia de los \u00a0 activos. Tambi\u00e9n ha advertido que el procedimiento liquidatorio se funda en un \u00a0 principio b\u00e1sico de justicia conforme al cual se debe garantizar la igualdad de \u00a0 los acreedores sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de \u00a0 exclusi\u00f3n y preferencia respecto a determinada clase de cr\u00e9ditos[11], \u00a0 aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia advierte que los cr\u00e9ditos \u00a0 privilegiados no pueden equipararse a las deudas ordinarias que han \u00a0 de pagarse con el patrimonio anterior de la empresa y que constituye prenda \u00a0 com\u00fan de los acreedores\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Al \u00a0 respecto el art\u00edculo 300 del EOSF, modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 510 \u00a0 de 1999, prev\u00e9 que en caso de liquidaci\u00f3n los cr\u00e9ditos ser\u00e1n pagados en atenci\u00f3n \u00a0 al orden establecido por la ley. La graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de acreencias de \u00a0 las entidades de salud se gu\u00eda por los lineamientos del Decreto Ley 663 de 1993 \u00a0 (EOSF), el Decreto 2555 de 2010, modificado por la Ley 510 de 1999 y dem\u00e1s \u00a0 normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. A \u00a0 tal efecto, en el proceso liquidatorio el pasivo a cargo de la instituci\u00f3n en \u00a0 liquidaci\u00f3n se determina de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2555 de \u00a0 2010 que a partir de su art\u00edculo 9.1.3.2.1., normativa que prev\u00e9 el \u00a0 emplazamiento de todas las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas que consideren \u00a0 tener derecho a formular reclamaciones de pago ante la intervenida, para lo cual \u00a0 deber\u00e1n aportar prueba sumaria de los cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. El \u00a0 emplazamiento incluir\u00e1 el t\u00e9rmino para presentar las reclamaciones en forma \u00a0 oportuna (lit. b. art\u00edculo 9.1.3.2.1. Decreto 2555 de 2010). De manera que con \u00a0 el emplazamiento se advierte que una vez vencido este t\u00e9rmino el liquidador no \u00a0 tendr\u00e1 facultad de aceptar ninguna reclamaci\u00f3n, y que las reclamaciones \u00a0 presentadas en forma extempor\u00e1nea, al igual que las obligaciones no reclamadas, \u00a0 ser\u00e1n calificadas como pasivo cierto no reclamado. Asimismo el edicto \u00a0 emplazatorio implica la obligatoria suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n en \u00a0 curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta naturaleza. El \u00a0 t\u00e9rmino para presentar reclamaciones en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar un mes, \u00a0 contado a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del \u00faltimo aviso emplazatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0 Una vez vencido el plazo para presentar reclamaciones, se correr\u00e1 traslado a los \u00a0 interesados por un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles, para que los interesados \u00a0 puedan objetar las reclamaciones presentadas (Art\u00edculo 9.1.3.2.3 Decreto 2555 de \u00a0 2010). Culminada esta etapa, el liquidador determinar\u00e1\u00a0las sumas y bienes \u00a0 excluidos, y los cr\u00e9ditos a cargo de la masa de liquidaci\u00f3n de la entidad. Para \u00a0 ello, dentro de los treinta d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 para presentar reclamaciones, el liquidador resolver\u00e1 las reclamaciones \u00a0 oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la \u00a0 liquidaci\u00f3n, se\u00f1alando la naturaleza de las mismas, su cuant\u00eda y la prelaci\u00f3n \u00a0 para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 300 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, las \u00a0 reglas generales del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s disposiciones legales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0 Dicha decisi\u00f3n es adoptada mediante acto administrativo motivado y notificada \u00a0 por edicto. Contra la resoluci\u00f3n que determina las sumas y bienes excluidos de \u00a0 la masa patrimonial en liquidaci\u00f3n, as\u00ed como los cr\u00e9ditos a cargo de esta, \u00a0 procede recurso de reposici\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0 desfijaci\u00f3n del edicto por el que se notific\u00f3 la decisi\u00f3n. De los recursos \u00a0 presentados, se correr\u00e1 el traslado correspondiente a la entidad durante los \u00a0 cinco d\u00edas siguientes al vencimiento de t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n. Una vez \u00a0 notificadas las resoluciones que resuelven los recursos y ejecutoriado el acto \u00a0 mediante el cual se decidi\u00f3 sobre las sumas y bienes excluidos, y se \u00a0 determinaron los cr\u00e9ditos a cargo de la masa de la instituci\u00f3n financiera en \u00a0 liquidaci\u00f3n, se procede a su cumplimiento de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0 Significa lo anterior que en las normas que rigen el proceso liquidatorio se \u00a0 establece de manera clara y precisa los requisitos que los acreedores deben \u00a0 cumplir para reclamar a la entidad en liquidaci\u00f3n su cr\u00e9dito insoluto, al igual \u00a0 que las condiciones bajo las cuales dicha obligaci\u00f3n es reconocida y calificada \u00a0 para su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Principio de irretroactividad de las leyes y garant\u00eda del derecho adquirido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0 Por regla general en materia civil el efecto temporal de las leyes es su \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y hacia el futuro, siempre y cuando la misma norma no \u00a0 disponga o asigne efectos temporales distintos. Esto implica que una norma \u00a0 jur\u00eddica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de \u00a0 afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es \u00a0 decir, situaciones jur\u00eddicas en curso al momento de entrada en vigencia de la \u00a0 norma. Este efecto temporal, coincide con la noci\u00f3n de los efectos temporales de \u00a0 actos jur\u00eddicos, denominados efectos\u00a0ex nunc. \u00c9stos suponen justamente, efectos \u00a0 inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jur\u00eddicas originadas \u00a0 en el pasado y en curso. [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0 Otra caracter\u00edstica de la aplicaci\u00f3n temporal de las disposiciones jur\u00eddicas es \u00a0 el principio general de la prohibici\u00f3n de retroactividad, conforme al cual la \u00a0 vigencia de una nueva norma no puede afectar situaciones jur\u00eddicas consolidadas \u00a0 con arreglo a la ley vigente antes de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La \u00a0 prohibici\u00f3n de retroactividad implica el reconocimiento de principios \u00a0 constitucionales como los de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, \u00a0 que encuentran sustento en contenidos normativos constitucionales como la \u00a0 intangibilidad de los derechos adquiridos, que se desprende de la garant\u00eda \u00a0 consagrada por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de la \u00a0 propiedad privada adquirida conforme a las leyes civiles. El alcance de esta \u00a0 prohibici\u00f3n impide presumir efectos retroactivos a una disposici\u00f3n, pues se \u00a0 trata de una excepci\u00f3n y por tanto debe ser expresa en la ley, siempre que \u00a0 resulte constitucionalmente conforme con dichos principios y garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0 Por otra parte, la ultractividad, tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n excepcional, corresponde \u00a0 a aquella situaci\u00f3n en la que una disposici\u00f3n contin\u00faa produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos, a\u00fan despu\u00e9s de haber sido derogada, por disposici\u00f3n expresa de la \u00a0 nueva normativa, \u00fanicamente con el fin de consolidar situaciones jur\u00eddicas cuya \u00a0 configuraci\u00f3n tuvo inicio bajo la normativa anterior. Es usual en \u00e1mbitos donde \u00a0 resulta necesario establecer periodos de transici\u00f3n, principalmente en materia \u00a0 de derechos laborales y pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Es \u00a0 por ello que, por medio de la Ley 153 de 1887 el legislador descart\u00f3 que por \u00a0 regla general la ley fuera retroactiva y en cambio opt\u00f3 por el postulado de la \u00a0 vigencia inmediata de la ley, que alcanza tanto situaciones jur\u00eddicas en curso \u00a0 como aquellas que ocurran en el futuro. De all\u00ed que la consolidaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica que ven\u00eda en curso queda sometida a las condiciones de la \u00a0 nueva normativa, sin que ello implique en modo alguno un escenario de \u00a0 retroactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0 Debido a que precisamente el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n acoge la \u00a0 regla de la irretroactividad de la ley, en tanto establece que los derechos \u00a0 adquiridos no podr\u00e1n ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, es \u00a0 necesario distinguir entre dos supuestos que se derivan indefectiblemente de la \u00a0 aplicaci\u00f3n temporal de la ley: los derechos adquiridos y las meras expectativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. A \u00a0 la categor\u00eda derechos adquiridos corresponden las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley \u00a0 y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o \u00a0 pertenecen al patrimonio de una persona.[14] De \u00a0 manera que habr\u00e1 derecho adquirido si durante la vigencia de determinada ley el \u00a0 interesado satisfizo todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma \u00a0 para alcanzar una determinada posici\u00f3n jur\u00eddica, la cual ser\u00e1 entonces oponible \u00a0 a terceros y exigible mediante los mecanismos que a tal efecto se establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En \u00a0 cambio, las situaciones jur\u00eddicas no consolidadas, en los t\u00e9rminos explicados, \u00a0 constituyen una mera expectativa. Por lo tanto una vez entra en vigencia la \u00a0 nueva ley, la mera expectativa podr\u00e1 alcanzar la categor\u00eda de situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada pero con sujeci\u00f3n a las condiciones de la nueva normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. De \u00a0 todo lo dicho, da cuenta la jurisprudencia de esta Corte, conforme a la cual, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 por regla general las normas jur\u00eddicas se aplican de forma inmediata y hacia el \u00a0 futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la \u00a0 ley implica que una norma jur\u00eddica no tiene\u00a0prima facie\u00a0la virtud de regular \u00a0 situaciones jur\u00eddicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; \u00a0 (iii) la aplicaci\u00f3n retrospectiva de una norma jur\u00eddica comporta la posibilidad \u00a0 de afectar situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se han originado con \u00a0 anterioridad a su vigencia, pero que a\u00fan no han finalizado al momento de entrar \u00a0 a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 y; (iv) trat\u00e1ndose de leyes que se introducen en el ordenamiento jur\u00eddico con el \u00a0 objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminaci\u00f3n (tuitivas), \u00a0 el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicaci\u00f3n en el \u00a0 tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jur\u00eddicas en \u00a0 curso, en cuanto el prop\u00f3sito de estas disposiciones es brindar una pronta y \u00a0 cumplida protecci\u00f3n a grupos sociales marginados.\u201d [15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En \u00a0 s\u00edntesis, la garant\u00eda constitucional de no retroactividad de la ley civil se \u00a0 entiende establecida respecto de los derechos o situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas en vigencia de la normativa anterior. Mientras que las meras \u00a0 expectativas no pueden sustraerse a la aplicaci\u00f3n de la nueva normativa. De all\u00ed \u00a0 la necesidad de verificar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se presenta en este caso con \u00a0 respecto a la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos reconocidos en los \u00a0 procesos de liquidaci\u00f3n de las EPS e IPS, pues de ello depende el resultado del \u00a0 examen de constitucionalidad propuesto en tal sentido por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Examen del cargo de constitucionalidad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. El \u00a0 demandante afirma que el art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de 2016 es violatorio del \u00a0 art\u00edculo 58 constitucional, que garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s \u00a0 derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, pues en su criterio no es \u00a0 posible admitir que una norma posterior altere la posici\u00f3n que un acreedor \u00a0 dentro de un proceso de liquidaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. A \u00a0 juicio del actor, al establecer que la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos se aplicar\u00e1 incluso \u00a0 a los procesos de liquidaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud que est\u00e1n en \u00a0 curso, \u201cse desconoce el principio de irretroactividad de la ley por \u00a0 cuanto pretende permitir la aplicaci\u00f3n inmediata de una norma de car\u00e1cter \u00a0 sustancial \u2013 el orden de prelaci\u00f3n \u2013 como si se tratara de una norma meramente \u00a0 procedimental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En \u00a0 primer lugar la Corte advierte que dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n que \u00a0 le asiste al legislador, se dise\u00f1\u00f3 un esquema de aseguramiento caracterizado por \u00a0 la regulaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del sector privado en el Sistema de Salud. \u00a0 Esto implica que los particulares cuentan con la garant\u00eda de libertad de empresa \u00a0 en la participaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, derecho que no es \u00a0 absoluto, pues se encuentra necesariamente condicionado en tanto \u00a0 constitucionalmente se exige que las condiciones de acceso y calidad en salud de \u00a0 toda la poblaci\u00f3n sea garantizada por los prestadores de este servicio, sean \u00a0 estos de naturaleza p\u00fablica o privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, es leg\u00edtimo que el legislador establezca regulaciones en el \u00a0 sector salud que incluso limiten la manera en la cual se dispone el flujo de \u00a0 recursos en procesos de liquidaci\u00f3n de entidades del Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud intervenidas. Una de esas medidas es precisamente la determinaci\u00f3n de \u00a0 un orden espec\u00edfico de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, aspecto sobre el cual recae el \u00a0 cuestionamiento del accionante, pues es esta la finalidad del art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 1797 de 2016. Parece entonces razonable que el legislador haya decidido \u00a0 regular la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de forma distinta a la que de manera general \u00a0 estableci\u00f3 en el C\u00f3digo Civil, como ya ocurri\u00f3 en el C\u00f3digo de Comercio respecto \u00a0 de asuntos precisos[16], \u00a0 as\u00ed mismo, al expedir el r\u00e9gimen de insolvencia empresarial[17]. En este \u00a0 caso, se trata de reglas especiales para ser aplicadas a los acreedores de las \u00a0 EPS e IPS en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En \u00a0 esa medida, la Corte prima facie no encuentra reparo constitucional al \u00a0 hecho de que el legislador haya previsto que las reglas de prelaci\u00f3n fijadas \u00a0 surtan efecto en los procesos liquidatorios que estuvieren en curso, dado \u00a0 que se trata de una medida establecida dentro del margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador y que resulta plausible al menos por estas razones: (i) el dise\u00f1o \u00a0 normativo que rige el proceso liquidatorio de las EPS e IPS evidencia que se \u00a0 trata de un tr\u00e1mite especial y preferente, (ii) las deudas que se adquieren por \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en el Sistema de Seguridad Social no se \u00a0 encuentran motivadas por el inter\u00e9s econ\u00f3mico particular que caracteriza los \u00a0 negocios civiles y mercantiles, sino que se originan en la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 de garantizar el derecho fundamental a la salud, por lo que la pronta \u00a0 satisfacci\u00f3n de estos cr\u00e9ditos supone un inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. No obstante, \u00a0 esta situaci\u00f3n pone en evidencia que la modificaci\u00f3n en la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 implica una colisi\u00f3n entre los derechos y expectativas a la prelaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito, de una parte, y los fines perseguidos por el legislador al establecer\u00a0 \u00a0 unas reglas especiales para el pago de los cr\u00e9ditos adquiridos por las EPS e \u00a0 IPS, de otra. \u00a0Estos fines estuvieron orientados a la \u201cfijaci\u00f3n de medidas de \u00a0 car\u00e1cter financiero para avanzar en el proceso de saneamiento de deudas del \u00a0 sector y en el mejoramiento del flujo de recursos\u201d[18] Es notoria la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador en alcanzar mayores progresos en el mejoramiento del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, complementando las normas \u00a0 existentes en la materia, como es el caso de la Ley Estatutaria en Salud.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. El resultado de \u00a0 esa ponderaci\u00f3n es que: i) La afectaci\u00f3n de la expectativa leg\u00edtima que tiene el \u00a0 acreedor a que su cr\u00e9dito ser\u00e1 clasificado de conformidad con la regla de \u00a0 prelaci\u00f3n vigente, que le resulte aplicable, seg\u00fan la naturaleza de la \u00a0 obligaci\u00f3n, cuando en el proceso liquidatorio el liquidador no ha graduado el \u00a0 cr\u00e9dito, est\u00e1 justificada por los fines de la ley, que son sumamente relevantes \u00a0 porque se trata de ofrecer una alternativa jur\u00eddica para enfrentar la cr\u00edtica \u00a0 situaci\u00f3n financiera del sistema de salud, en procura de mejorar el flujo de \u00a0 recursos necesarios para que las EPS e IPS atiendan los servicios de salud \u00a0 requeridos por los usuarios del sistema. ii) En esa misma colisi\u00f3n, cuando se \u00a0 trata de derechos adquiridos, es decir cuando al entrar en vigencia el cambio \u00a0 normativo, el liquidador ya ha clasificado el cr\u00e9dito en un orden de pago \u00a0 determinado, la afectaci\u00f3n es desproporcionada, porque a pesar de los \u00a0 importantes fines de la nueva legislaci\u00f3n, se interviene, en un nivel \u00a0 inaceptable, en la posici\u00f3n jur\u00eddica ya alcanzada por el acreedor para hacer \u00a0 efectivo su derecho de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0 Por lo tanto, al retomar lo dicho en relaci\u00f3n con el rigor y la especificidad \u00a0 del \u00a0proceso liquidatorio (f.j. 61 y ss; 70 y ss), y en raz\u00f3n a la colisi\u00f3n de \u00a0 derechos advertida (f.j. 96, 97), la Corte encuentra que si respecto de la \u00a0 reclamaci\u00f3n de un acreedor se surti\u00f3 el tr\u00e1mite reglamentario, a tal punto que \u00a0 el liquidador reconoci\u00f3 el cr\u00e9dito a cargo de la entidad en liquidaci\u00f3n y lo \u00a0 calific\u00f3 y gradu\u00f3 bajo un determinado orden de prelaci\u00f3n, que dicho privilegio \u00a0 se pierda como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la nueva normativa, resulta \u00a0 constitucionalmente inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0 Cuando el liquidador reconoce el cr\u00e9dito a cargo de la entidad en liquidaci\u00f3n, y \u00a0 lo califica y grad\u00faa bajo un determinado orden de prelaci\u00f3n, el acreedor \u00a0 adquiere el derecho al pago de la obligaci\u00f3n con ese privilegio. Esta posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica alcanzada por el acreedor queda amparada por la garant\u00eda de no \u00a0 retroactividad de la ley frente a los derechos adquiridos conforme a la ley, \u00a0 prevista por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, como se dijo en \u00a0 cuanto a la norma sub examine, no existe un fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo que justifique la p\u00e9rdida de este privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En \u00a0 ese punto, es necesario reiterar que el Decreto 2555 de 2010 establece que \u00a0 una vez notificadas las resoluciones que resuelven los recursos, y ejecutoriado \u00a0 el acto mediante el cual se decidi\u00f3 sobre las sumas y bienes excluidos de la \u00a0 masa y cr\u00e9ditos a cargo de la masa de la instituci\u00f3n financiera en liquidaci\u00f3n, \u00a0 su cumplimiento procede de forma inmediata. Esto significa que una vez \u00a0 presentadas las reclamaciones, vencido el t\u00e9rmino para objetarlas, y en firme el \u00a0 acto administrativo por medio del cual el liquidador efect\u00faa el proceso de \u00a0 graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, el acreedor adquiere el derecho al pago en el orden \u00a0 establecido por el liquidador, pues justamente la graduaci\u00f3n del cr\u00e9dito se hace \u00a0 teniendo en cuenta las reglas de prelaci\u00f3n de pago de conformidad con la \u00a0 naturaleza de la obligaci\u00f3n. Determinada la exigibilidad del cr\u00e9dito de \u00a0 conformidad con esas reglas, esta no podr\u00eda ser desconocida ni alterada so \u00a0 pretexto de la entrada en vigencia de unos criterios de prelaci\u00f3n distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Ello es as\u00ed \u00a0 porque el orden de prelaci\u00f3n para el pago afecta la esencia derecho de cr\u00e9dito (f.j. \u00a055 y ss), pues es con el pago de la deuda que este derecho realmente se \u00a0 satisface, dando lugar a la extinci\u00f3n de la respectiva obligaci\u00f3n[20]. Como tambi\u00e9n \u00a0 se dijo, dependiendo del privilegio del cr\u00e9dito y del respaldo patrimonial del \u00a0 deudor, este pago puede incluso no llegar a efectuarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Precisamente \u00a0 el art\u00edculo 2493 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala expresamente que Estas causas de \u00a0 preferencia son inherentes a los cr\u00e9ditos, para cuya seguridad \u00a0 se han establecido \u2013se resalta\u2013, y pasan con ellos a todas las \u00a0 personas que los adquieren por cesi\u00f3n, subrogaci\u00f3n o de otra manera, lo que \u00a0 corrobora el car\u00e1cter sustancial de esta figura (f.j. 58, 59). En esa \u00a0 medida, es posible afirmar que el privilegio reconocido a un acreedor para \u00a0 obtener el pago de su cr\u00e9dito en un orden preferente configura una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en su favor, y como tal no puede ser desconocida por ley posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. As\u00ed las cosas, cuando la norma acusada se\u00f1ala que el nuevo r\u00e9gimen de \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es aplicable incluso a los procesos en curso, de \u00a0 manera general y sin distinci\u00f3n alguna respecto de situaciones crediticias \u00a0 consolidadas, se hace evidente su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n, lo que \u00a0 obligar\u00eda a declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. La Corte sin embargo, guiada por el principio de conservaci\u00f3n del derecho[21], \u00a0 mantendr\u00e1 tal disposici\u00f3n en el ordenamiento, siempre que sea posible su \u00a0 interpretaci\u00f3n de acuerdo a los principios y garant\u00edas previstas en el art\u00edculo \u00a0 58 de la Carta Pol\u00edtica, par\u00e1metro constitucional bajo el cual se examina la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En efecto, la Corte encuentra que tal compatibilizaci\u00f3n se alcanza si se \u00a0 entiende que aun cuando se trate de procesos en curso, la modificaci\u00f3n de \u00a0 las reglas de prelaci\u00f3n para el pago de los cr\u00e9ditos en la liquidaci\u00f3n de EPS e \u00a0 IPS no es aplicable a los cr\u00e9ditos que fueron aceptados y calificados por \u00a0 el liquidador de conformidad con el r\u00e9gimen de prelaci\u00f3n de pagos anterior a la \u00a0 fecha de entrada en vigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de 2016. Es decir \u00a0 que esta modificaci\u00f3n solo rige respecto de los cr\u00e9ditos que antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 1797 de 2016 no hab\u00edan sido reconocidos de manera \u00a0 definitiva con un determinado privilegio de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Las \u00a0 conclusiones respecto de las intervenciones que cuestionaron la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n incluso los que est\u00e1n en curso, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de 2016, se encuentran consignadas en \u00a0 documento anexo \u00a0a esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n incluso los que est\u00e1n en curso, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de 2016, ser\u00e1 declarada exequible con \u00a0 el condicionamiento interpretativo que acaba de efectuarse a su \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n, por ser el \u00fanico constitucionalmente conforme con el art\u00edculo 58 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el Auto de agosto 24 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cincluso los que est\u00e1n en curso\u201d, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 12 de la Ley 1797 de 2016, en el entendido de que aplica a todos \u00a0 los procesos liquidatorios en curso, siempre y cuando en ellos el liquidador no \u00a0 haya reconocido el cr\u00e9dito bajo un determinado orden de prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 respecto de las intervenciones que cuestionaron la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n incluso los que est\u00e1n en curso, contenida en el art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 1797 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresarios de Colombia \u2013ANDI\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se transgrede el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque la norma no desconoce derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos en tanto se prev\u00e9 su aplicaci\u00f3n con efecto general inmediato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013ACEMI\u2013\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Manizales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se transgrede el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque la norma no desconoce derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos, toda vez que la prelaci\u00f3n de pago se determina durante el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prelaci\u00f3n para el pago de un cr\u00e9dito, en efecto, hace parte del tr\u00e1mite que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rige el proceso liquidatorio. Por lo tanto, la garant\u00eda constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en el art\u00edculo 58 procede respecto de los cr\u00e9ditos que antes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016 el liquidador haya aceptado para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su pago con la prelaci\u00f3n correspondiente a la naturaleza de la obligaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Industrial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresas Sociales del Estado y Hospitales P\u00fablicos \u2013ACESI\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido al inter\u00e9s p\u00fablico y prevalente que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supone la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el legislador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya previsto que las reglas de prelaci\u00f3n fijadas surtan efecto en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos liquidatorios que estuvieren en curso, puede explicarse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justamente por el inter\u00e9s p\u00fablico que para la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio de salud supone el pago de las obligaciones adquiridas con tal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito, sin perjuicio de la garant\u00eda constitucional frente a derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos, que debe en todo caso preservarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procurador General de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Felipe Alejandro Garc\u00eda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0et al \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n normativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso los que est\u00e1n en curso desconoce los derechos adquiridos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizados por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n y afecta la regla de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad de los acreedores en los procesos de liquidaci\u00f3n de las EPS e IPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n de la conocida \u00a0 \u00a0regla par conditio creditorum mediante un r\u00e9gimen legal de prelaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagos, es, en principio, constitucionalmente admisible. Sin embargo, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer efectivas las garant\u00edas constitucionales previstas en el art\u00edculo 58 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo modificaci\u00f3n a las reglas de prelaci\u00f3n solo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede afectar los cr\u00e9ditos que antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01797 de 2016 no hab\u00edan sido reconocidos de manera definitiva con un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinado privilegio de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Petici\u00f3n formulada en la demanda inicial (fl. 12) y reiterada en el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n de la misma (fl. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Para tal efecto, \u00a0 cit\u00f3 las sentencias C-192 de 2016, C-168 de 1995, C-147 de 1999, y C-192 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Auto del 21 de \u00a0 julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Auto \u00a0 del 15 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Radicado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 25 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-664 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia STC9388-2016 \u00a0 del 8 de julio de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias \u00a0 STC9388-2016 del 8 de julio de 2016, STC2598-2015 del 10 de marzo de 2015 y \u00a0 STC9907-2015 del 30 de julio de 2015. En estas la Sala Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia acoge y reitera la sentencia C-664 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En tal \u00a0 sentido \u00a0 el art\u00edculo 2510 del C\u00f3digo Civil dispone lo siguiente: La ley \u00a0 no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los art\u00edculos \u00a0 precedentes. A su vez el art\u00edculo 242 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio establece que: El pago de las \u00a0 obligaciones sociales se har\u00e1 observando las disposiciones legales sobre \u00a0 prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-092 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-176 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, Sentencia STC13317-2014 del 6 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-389 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias C-192 de 2016, C-147 de 1999, y C-168 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-110 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] v.gr. Las reglas \u00a0 de prelaci\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 1132 para los cr\u00e9ditos originados en el \u00a0 seguro de responsabilidad, 1154 para los de seguros de vida, y 1555 en adelante \u00a0 para el cr\u00e9dito naval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Previsto en la Ley \u00a0 1116 de 2006, que sin perjuicio de lo dispuesto en su art\u00edculo 41, contiene una \u00a0 remisi\u00f3n general al r\u00e9gimen general del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia. Gaceta del Congreso. A\u00f1o XXIII. N\u00ba 444. 1 de \u00a0 septiembre de 2014. P\u00e1g. 23. En el mismo sentido Congreso de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia. Gaceta del Congreso. A\u00f1o XXV. N\u00ba 714. 6 de septiembre de 2016. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. En \u00a0 el mismo sentido Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Gaceta del Congreso. \u00a0 N\u00ba 720. 19 de noviembre de 2014. P\u00e1gs. 1-3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] De \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1626 del C\u00f3digo Civil, El \u00a0 pago efectivo es la prestaci\u00f3n de lo que se debe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias C-100 de 1996, C-065 de 1997, \u00a0 C-499 de 1998, C-559 de 1999, y C-843 de 1999, C-078 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-089-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-089\/18 \u00a0 \u00a0 PRELACION DE \u00a0 CREDITOS EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE IPS Y EPS-Exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cincluso los que \u00a0 est\u00e1n en curso\u201d \u00a0 \u00a0 [L]a Corte encuentra que tal compatibilizaci\u00f3n se alcanza si se entiende que aun \u00a0 cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25838","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25838","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25838"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25838\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25838"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25838"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25838"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}