{"id":25839,"date":"2024-06-28T20:11:32","date_gmt":"2024-06-28T20:11:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-091-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:32","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:32","slug":"c-091-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-091-18\/","title":{"rendered":"C-091-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-091-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-091\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA \u00a0 PRESCRIPCION EXTINTIVA EN LA JURISDICCION ORDINARIA-No se vulnera \u00a0 el principio constitucional de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATOS DIFERENTES EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Definici\u00f3n\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA-Concepto\/PRESCRIPCION EXTINTIVA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema \u00a0 jur\u00eddico colombiano, la prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que corresponde \u00a0 a dos figuras diferentes: por una parte, la adquisitiva, tambi\u00e9n conocida como\u00a0usucapi\u00f3n\u00a0(adquisici\u00f3n o apropiaci\u00f3n por el uso, por su \u00a0 etimolog\u00eda latina\u00a0usucapionem,\u00a0de\u00a0usus-uso- ycapere\u00a0\u2013tomar-), que es un \u00a0 t\u00edtulo originario de adquisici\u00f3n de derechos reales, por la posesi\u00f3n ejercida \u00a0 durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley\u00a0y la\u00a0prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva o liberatoria,\u00a0que es un modo de extinguir derechos u \u00a0 obligaciones, como resultado de su no reclamaci\u00f3n, alegaci\u00f3n o defensa durante \u00a0 el tiempo determinado por la ley, por cualquier raz\u00f3n subjetiva que motive la \u00a0 inacci\u00f3n de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley \u00a0 en favor de ciertas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD Y PRESCRIPCION EXTINTIVA-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Instituci\u00f3n compatible con el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTINTIVA-Diferencia de \u00a0 trato en jurisdicci\u00f3n ordinaria y contencioso administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD DEBIL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Patr\u00f3n \u00a0 de comparaci\u00f3n e intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios \u00a0 que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii)\u00a0un mandato de \u00a0 trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten \u00a0 ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios \u00a0 cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean \u00a0 m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato \u00a0 diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte \u00a0 similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s \u00a0 relevantes que las similitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11871 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 282 (parcial) de la \u00a0 Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso y art\u00edculo 2513 (parcial) del \u00a0 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Marisol G\u00f3mez Camacho y Luis Nelson Tabares Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos \u00a0 contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Marisol G\u00f3mez \u00a0 Camacho y Luis Nelson Tabares Medina demandan la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos 282 de la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y art\u00edculo 2513\u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 7 de diciembre de \u00a0 2016, el Magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda de la referencia, \u00a0 por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al constatar el \u00a0 no cumplimiento de las exigencias formales establecidas en el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. Mediante escrito presentado ante la Corte Constitucional \u00a0 el 14 de diciembre de 2016[1], los \u00a0 demandantes corrigieron la demanda. Por Auto del 23 de enero de 2017, el \u00a0 Magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, al constatar que se hab\u00edan \u00a0 corregido los defectos puestos de presente en el auto inadmisorio. Al tiempo \u00a0 orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que \u00a0 emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano \u00a0 impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como al \u00a0 Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en el presente juicio al Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, \u00a0 al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados del Trabajo, \u00a0 a la\u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de \u00a0 los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de \u00a0 la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la \u00a0 Sabana, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la \u00a0 facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas \u00a0 y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones \u00a0 Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver \u00a0 sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del art\u00edculo 282 de la Ley 1564 de \u00a0 2012, C\u00f3digo General del Proceso y del art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil. Las \u00a0 normas acusadas se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 282. RESOLUCI\u00d3N SOBRE EXCEPCIONES. En \u00a0 cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que \u00a0 constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, \u00a0 salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que \u00a0 deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se proponga oportunamente la excepci\u00f3n \u00a0 de prescripci\u00f3n extintiva, se entender\u00e1 renunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez encuentra probada una excepci\u00f3n que conduzca \u00a0 a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las \u00a0 restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepci\u00f3n \u00a0 resolver\u00e1 sobre las otras, aunque quien la aleg\u00f3 no haya apelado de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se proponga la excepci\u00f3n de nulidad o la de \u00a0 simulaci\u00f3n del acto o contrato del cual se pretende derivar la relaci\u00f3n debatida \u00a0 en el proceso, el juez se pronunciar\u00e1 expresamente en la sentencia sobre tales \u00a0 figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o \u00a0 contrato; en caso contrario se limitar\u00e1 a declarar si es o no fundada la \u00a0 excepci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 57 de 1887, art. 1o. \u201cRegir\u00e1n en la Rep\u00fablica, \u00a0 noventa d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de esta ley, con las condiciones y \u00a0 reformas de que ella trata, los c\u00f3digos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Civil de la Naci\u00f3n, sancionado el 26 de mayo de 1873 \u00a0(&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2513. El que quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n \u00a0 debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 791 de 2002. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; La prescripci\u00f3n tanto la adquisitiva como la \u00a0 extintiva, podr\u00e1 invocarse por v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda de excepci\u00f3n, por el \u00a0 propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga \u00a0 inter\u00e9s en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 Marisol G\u00f3mez Camacho y Luis Nelson Tabares Medina demandan la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de los apartes resaltados del art\u00edculo 282 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso y del art\u00edculo 2513\u00a0 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 al considerar que dichas disposiciones desconocen el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0Consideran que existe un trato diferente injustificado respecto de los \u00a0 justiciables, que se materializa por el contraste entre esta regulaci\u00f3n y la \u00a0 presente en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Ley 1437 de 2011, el que dispone que el juez deber\u00e1 decidir, de \u00a0 oficio, incluso lo relativo a la prescripci\u00f3n extintiva. A su juicio, no existe \u00a0 ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique el trato diferente y, por el contrario, al \u00a0 regular de manera distinta la misma situaci\u00f3n, el legislador afect\u00f3 el derecho \u00a0 de todos los justiciables a ser tratado en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 escrito de correcci\u00f3n de la demanda, los demandantes precisaron que la falta de \u00a0 simetr\u00eda entre las regulaciones de los poderes del juez, respecto de la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, en el C\u00f3digo General del Proceso y el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 vulnera el mandato de trato igual a personas que se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 equivalente, en este caso, los justiciables, usuarios del servicio p\u00fablico de la \u00a0 justicia. Sostienen que el legislador no justific\u00f3, de manera alguna, el trato \u00a0 diferente dentro de la categor\u00eda de los justiciables y la divisi\u00f3n de tareas \u00a0 entre las distintas jurisdicciones, no es raz\u00f3n suficiente para el trato dispar. \u00a0 Agregaron que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover el inter\u00e9s p\u00fablico, como \u00a0 lo hace el CPACA al hacer obligatorio el reconocimiento de la prescripci\u00f3n \u201cpero \u00a0 igualmente debe hacerlo con el inter\u00e9s privado, en trat\u00e1ndose de qui\u00e9nes \u00a0 (sic) acceden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues en ambos casos se corre el \u00a0 riesgo de da\u00f1o econ\u00f3mico y\/o respecto a sus derechos para la parte afectada (sea \u00a0 el Estado, o la persona natural)\u201d. Por consiguiente, consideran que no se \u00a0 advierte raz\u00f3n alguna para tratar distinto a usuarios de la justicia que deben \u00a0 recibir la misma protecci\u00f3n en su calidad de usuarios de este servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y \u00a0 del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia[2], \u00a0 solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma cuestionada. \u00a0Explica \u00a0 que la prescripci\u00f3n extintiva en las dos jurisdicciones en cuesti\u00f3n tiene \u00a0 caracter\u00edsticas diferentes, relativas a su naturaleza, sus efectos y al tipo de \u00a0 derecho al que pertenecen, p\u00fablico y privado, lo que explica que el legislador \u00a0 les otorgue un trato diferenciado. Considera que los justiciables de ambas \u00a0 jurisdicciones se encuentran en situaciones diferentes. El reconocimiento \u00a0 oficioso de la prescripci\u00f3n por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo busca, a su juicio, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed, el \u00a0 trato diferenciado estar\u00eda plenamente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no existe omisi\u00f3n legislativa relativa, porque \u00a0 el legislador no estaba obligado a otorgar un trato paritario a la situaci\u00f3n de \u00a0 los justiciables en ambas jurisdicciones y, por el contrario, esta regulaci\u00f3n \u00a0 hace parte del margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de las \u00a0 universidades y organizaciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un docente del Departamento de Derecho \u00a0 Procesal de la Universidad Externado de Colombia[3] \u00a0 intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las \u00a0 normas demandadas. En su concepto, los demandantes incurren en el error \u00a0 conceptual de considerar que hay dos clases de prescripci\u00f3n: la adquisitiva y la \u00a0 extintiva, cuando en realidad, son la misma instituci\u00f3n jur\u00eddica, ya que la \u00a0 extinci\u00f3n de un derecho para alguien, genera coet\u00e1neamente, la p\u00e9rdida del \u00a0 derecho para otro. Por esta raz\u00f3n, considera que no es posible que, como lo \u00a0 solicita el actor, el juez d\u00e9 un trato diferente a la prescripci\u00f3n extintiva, \u00a0 respecto de la adquisitiva, lo que generar\u00eda un trato contrario al principio de \u00a0 igualdad. Tambi\u00e9n considera que los demandantes confunden la prescripci\u00f3n con la \u00a0 caducidad, la que se refiere no a los derechos, sino a los t\u00e9rminos procesales \u00a0 para incoar las acciones. Por esta raz\u00f3n, explica por qu\u00e9, en Colombia, el juez \u00a0 debe decretar de oficio la caducidad, no as\u00ed la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica que la diferencia de \u00a0 trato respecto de la regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en el CPACA tiene una \u00a0 justificaci\u00f3n, ya que el juez de lo contencioso administrativo tiene un rol \u00a0 especial de control de actos administrativos, que explica que deba declarar de \u00a0 oficio la prescripci\u00f3n como excepci\u00f3n previa \u201csiempre desde la \u00f3ptica de la \u00a0 defensa del inter\u00e9s com\u00fan que comporta el derecho del Estado\u201d. As\u00ed, al \u00a0 tratarse de situaciones diversas, el trato diferente se encuentra justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los Acad\u00e9micos de N\u00famero de la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia[4] rindi\u00f3 \u00a0 concepto en el que solicita que las normas demandadas sean declaradas \u00a0 exequibles. Expone que el art\u00edculo 282 del CGP recoge la regulaci\u00f3n que ya \u00a0 exist\u00eda en el art\u00edculo 306 del CPC, derogado, en lo relativo a la denominada \u00a0 excepci\u00f3n gen\u00e9rica que obliga al juez al reconocimiento oficioso de los hechos \u00a0 exceptivos que enervan la demanda, salvo las llamadas excepciones propias, es \u00a0 decir, aquellas que necesariamente deben alegarse, por razones sustanciales y \u00a0 que no pueden ser reconocidas de oficio por el juez. Explica las diferencias \u00a0 entre la nulidad sustancial relativa, establecida para proteger a la parte \u00a0 afectada del contrato; la compensaci\u00f3n, la que puede alegarse en el proceso o \u00a0 hacerse valer en proceso separado; y la prescripci\u00f3n cuya invocaci\u00f3n potestativa \u00a0 constituye un acto de disposici\u00f3n de quien podr\u00eda aprovecharse de ella. En este \u00a0 sentido, considera que no podr\u00eda pretenderse que el juez suplante este acto de \u00a0 voluntad privado, por la decisi\u00f3n oficiosa del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la manera como el \u00a0 CPACA regul\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n se explica en raz\u00f3n de la naturaleza \u00a0 de la materia, el r\u00e9gimen legal aplicable, los intereses en juego y la \u00a0 naturaleza de los recursos que exigen la indisponibilidad\u00a0 y car\u00e1cter no \u00a0 renunciable de la prescripci\u00f3n que beneficie al Estado. As\u00ed, considera que la \u00a0 diferencia de trato se justifica en la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el \u00a0 particular en la regulaci\u00f3n del proceso ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miembros de la comunidad acad\u00e9mica de la Universidad Libre[5] defienden la exequibilidad de las normas \u00a0 demandadas. Para esto, explican la funci\u00f3n que cumple la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva en los procesos judiciales. Explican que la prescripci\u00f3n \u00a0 es un fen\u00f3meno que crea o extingue derechos por el paso del tiempo y dependen de \u00a0 la acci\u00f3n o inacci\u00f3n de la persona, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda el juez \u00a0 suplantar este hecho para declararla de oficio. A este efecto, con base en las \u00a0 sentencias C-227 de 2009 y C-836 de 2013, diferencian la prescripci\u00f3n, fen\u00f3meno \u00a0 de inter\u00e9s privado, de la caducidad, como fen\u00f3meno de orden p\u00fablico, lo que \u00a0 implica el deber del juez de declararla de oficio. Agrega que la imposibilidad \u00a0 de reconocer de oficio la prescripci\u00f3n en el CGP se justifica en el car\u00e1cter \u00a0 dispositivo del sistema procesal de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la diferencia de trato entre la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y la \u00a0 de lo Contencioso Administrativo explican que las mismas conocen de asuntos de \u00a0 distinta naturaleza. Arguyen que para la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, el \u00a0 numeral 6 del art\u00edculo 180 del CPACA previ\u00f3 el deber del juez o magistrado \u00a0 ponente de reconocer de oficio la prescripci\u00f3n extintiva, ya que en estos \u00a0 procesos el Estado es sujeto pasivo y la falta de alegar esta excepci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 afectar al conglomerado social, al menoscabar el patrimonio p\u00fablico. As\u00ed, \u00a0 sostienen que no es posible equiparar la situaci\u00f3n en la que se encuentran los \u00a0 justiciables de cada una de esas dos jurisdicciones. Por el contrario, en el \u00a0 caso de la Jurisdicci\u00f3n Civil, la alegaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n har\u00eda parte del \u00a0 deber de diligencia que resulta razonable como carga del debido proceso. A su \u00a0 juicio, la norma especial del CPACA har\u00eda parte de un conjunto de medidas para \u00a0 proteger el patrimonio p\u00fablico, tales como la prohibici\u00f3n de confesi\u00f3n o de \u00a0 allanamiento. Por estas razones, solicitan la declaratoria de exequibilidad de \u00a0 las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea[6], los accionantes allegaron a la Corte Constitucional un escrito \u00a0 denominado de \u201calegatos de conclusi\u00f3n\u201d. Debe advertirse que esta figura \u00a0 no se encuentra prevista en el derecho procesal constitucional colombiano, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, el escrito remitido corresponde a una intervenci\u00f3n m\u00e1s en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 en ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, emiti\u00f3 en su oportunidad el Concepto 6278, por medio del \u00a0 cual solicita la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional y, en su defecto, la \u00a0 exequibilidad de las normas demandadas. Considera que la demanda carece de \u00a0 especificidad al no explicar de qu\u00e9 manera se estar\u00eda vulnerando el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, ya que de acuerdo con la sentencia C-227 de 2009, la \u00a0 comparaci\u00f3n s\u00f3lo resulta posible cuando existan condiciones comparables y la \u00a0 diferencia de jurisdicci\u00f3n competente, impide realizar una comparaci\u00f3n en \u00a0 t\u00e9rminos constitucionales. Explica que la comparaci\u00f3n es posible entre personas, \u00a0 mas no entre procesos jurisdiccionales, de acuerdo con la sentencia C-496 de \u00a0 2016, es decir que la diferencia no puede predicarse de leyes, sino de personas, \u00a0 afirmaci\u00f3n que extrae de las sentencias C-155 de 1996 y C-600 de 2011. De \u00a0 acuerdo con la sentencia C-673 de 2001 concluye que no existe, en el presente \u00a0 caso, t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n. En este sentido, considera que el demandante no \u00a0 pone de presente alg\u00fan trato injusto o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la regulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en \u00a0 el CPACA, la vista fiscal explica que dicha previsi\u00f3n ya se encontraba en el \u00a0 art\u00edculo 164 del Decreto Ley 01 de 1984 y en el art\u00edculo 111 de la Ley 167 de \u00a0 1941. El sustento de dichas normas ser\u00eda la imposibilidad de las entidades \u00a0 p\u00fablicas para renunciar a sus derechos, as\u00ed como en la protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0 p\u00fablico. Para fundamentar esta conclusi\u00f3n, el concepto cita extractos \u00a0 doctrinales. En estos t\u00e9rminos, el concepto del Procurador concluye que el trato \u00a0 diferente se encuentra plenamente justificado y no contrar\u00eda as\u00ed, el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por \u00a0 dirigirse contra preceptos contenidos en normas con fuerza y rango de ley: la \u00a0 Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso y el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS: LA APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene que la demanda \u00a0 carece de especificidad porque, a la luz de la jurisprudencia constitucional, \u00a0 los juicios de igualdad s\u00f3lo resultan posibles cuando la comparaci\u00f3n se realiza \u00a0 entre personas, no entre procedimientos. Agrega entonces, que no existe patr\u00f3n \u00a0 de comparaci\u00f3n entre los procesos que se desarrollan ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria y ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Justamente la necesidad de identificar qui\u00e9nes ser\u00edan los sujetos comparables, \u00a0 destinatarios del trato posiblemente contrario al principio de igualdad, fue lo \u00a0 que condujo al Magistrado Ponente a inadmitir inicialmente la demanda, lo que \u00a0 permiti\u00f3 a los accionantes, en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, sostener \u00a0 que la comparaci\u00f3n planteada no se establece entre normas procesales, sino \u00a0 respecto del trato que las mismas profieren a la categor\u00eda com\u00fan de los \u00a0 justiciables los que, a su juicio, requieren un trato respetuoso del principio \u00a0 de igualdad, independientemente de la jurisdicci\u00f3n competente para tramitar y \u00a0 resolver el asunto. Sostuvieron tambi\u00e9n que no existen razones de fondo que \u00a0 justifiquen dejar desprotegido los intereses de los justiciables en la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, por la imposibilidad de reconocer de oficio la \u00a0 ocurrencia de la prescripci\u00f3n, a diferencia de lo que ocurre ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, donde los intereses del demandado \u00a0 s\u00ed resultan amparados por las atribuciones oficiosas del juez. Esta nueva \u00a0 argumentaci\u00f3n permiti\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda al considerar \u201cQue la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha realizado juicios de constitucionalidad por \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, en raz\u00f3n de las diferencias de la \u00a0 regulaci\u00f3n de los procesos adelantados ante las distintas jurisdicciones, a \u00a0 partir del an\u00e1lisis del trato proferido dentro del grupo de los justiciables \u00a0 (\u2026)\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En efecto, m\u00e1s all\u00e1 de que la comparaci\u00f3n se estableciera a partir de reg\u00edmenes \u00a0 procesales diferentes, para acudir a jurisdicciones distintas, la Corte \u00a0 Constitucional examin\u00f3 si la determinaci\u00f3n para las v\u00edctimas, de t\u00e9rminos \u00a0 diferentes de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil derivada del delito, cuando \u00e9sta \u00a0 se ejerciera aut\u00f3nomamente, o dentro del proceso penal, vulneraba el principio \u00a0 de igualdad. As\u00ed, en la sentencia C-570 de 2003, concluy\u00f3 la Corte que la \u00a0 diferencia de trato no es inconstitucional y que el legislador no hab\u00eda \u00a0 desbordado el margen de configuraci\u00f3n atribuido a \u00e9l en materia procesal, ya que \u00a0 la diferencia de trato es razonable y proporcionada. Concluy\u00f3 la Corte que \u201cdado \u00a0 que el fin de la prescripci\u00f3n es sustraer al sindicado del poder punitivo del \u00a0 Estado, no ser\u00eda razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si \u00a0 la acci\u00f3n penal ya ha sido prescrita. La coherencia interna exigida por el \u00a0 proceso penal obligan a que la pretensi\u00f3n adyacente de naturaleza civil siga la \u00a0 suerte de la pretensi\u00f3n principal y que si esta desaparece, desaparezca la \u00a0 primera como su consecuencia l\u00f3gica. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer \u00a0 que cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la \u00a0 conducta desplegada es at\u00edpica, el afectado patrimonialmente por la conducta \u00a0 conserva la facultad de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para solicitar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Posteriormente, en la sentencia C-492 de 2016 decidi\u00f3 la Corte si la previsi\u00f3n \u00a0 de multas a los abogados que interponen el recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia, pero posteriormente no presentan la demanda, en materia laboral, \u00a0 constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, ya que dicha sanci\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 prevista para los litigantes que incurren en la misma conducta ante la Sala \u00a0 Civil y Agraria o ante la Sala Penal, cuyos recursos de casaci\u00f3n se encuentran \u00a0 regidos por codificaciones diferentes. Para la accionante, dicho trato implicaba \u00a0 \u201cuna vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que afecta de manera irrazonable a \u00a0 los profesionales del derecho\u201d. En dicha oportunidad este tribunal hall\u00f3 \u00a0 apta la demanda[9] y al \u00a0 examinar su constitucionalidad sostuvo que s\u00ed se encontraba afectado \u201cel derecho a la igualdad, pues el derecho positivo asigna consecuencias \u00a0 distintas a una misma conducta realizada por los apoderados judiciales \u00a0en el marco de los tr\u00e1mites de casaci\u00f3n, en funci\u00f3n de la instancia \u00a0 jurisdiccional ante la cual act\u00faan. La conducta objeto de la diferenciaci\u00f3n es \u00a0 la falta de presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, despu\u00e9s de que el recurso ha \u00a0 sido presentado y admitido. Frente a esta misma conducta omisiva, el \u00a0 ordenamiento atribuye un efecto diferenciado, seg\u00fan la instancia ante la cual se \u00a0 litiga: cuando se trata de la Sala Laboral, el efecto jur\u00eddico consiste en \u00a0 declarar desierto el recurso, y en imponer al apoderado judicial una multa entre \u00a0 cinco y diez salarios m\u00ednimos mensuales; cuando se trata de la Sala Penal o de \u00a0 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el efecto es meramente procesal, \u00a0 porque se circunscribe a la declaratoria de desierta del recurso\u201d (negrillas no originales) [10]. En dicha oportunidad, la Corte fue m\u00e1s all\u00e1 e identific\u00f3 que el trato \u00a0 contrario al principio de igualdad no s\u00f3lo afectaba a los abogados, sino en \u00a0 \u00faltimas, a sus clientes: \u201cAunque el derecho positivo radica en el apoderado \u00a0 judicial la obligaci\u00f3n de pagar la multa cuando no se presenta en tiempo la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n, de manera consecuencial e indirecta la medida legislativa \u00a0 establece una diferenciaci\u00f3n entre los clientes o poderdantes que act\u00faan \u00a0 en las instancias jurisdiccionales laborales, y quienes act\u00faan en las instancias \u00a0 jurisdiccionales civil y penal, porque en \u00faltimas, es en estos sujetos en que se \u00a0 radican las consecuencias y los efectos de la diferenciaci\u00f3n\u201d (negrillas no \u00a0 originales)[11]. Frente \u00a0 a lo anterior, no encontr\u00f3 la Corte que el trato diferente fuera constitucional, \u00a0 porque a m\u00e1s de la indeterminaci\u00f3n reprochable de la norma sancionatoria, la \u00a0 medida se evidenciaba inid\u00f3nea para alcanzar el fin de descongesti\u00f3n judicial \u00a0 alegado en defensa de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Posteriormente, la sentencia C-493 de 2016 examin\u00f3 si la exigencia de \u00a0 interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, en materia laboral, \u00a0 vulneraba el principio de igualdad ya que, en materia penal, los justiciables \u00a0 tienen la posibilidad de sustentar el recurso dentro de los cinco d\u00edas \u00a0 siguientes a su interposici\u00f3n. Consider\u00f3 la Corte que la diferencia de trato \u00a0 entre los justiciables era razonable, ya que el proceso laboral es oral, lo que \u00a0 implica una preparaci\u00f3n permanente y adecuada de las partes y justifica la \u00a0 exigencia de sustentaci\u00f3n inmediata del recurso, teniendo en cuenta que las \u00a0 mismas \u201chan intervenido en varias etapas previas del proceso y en armon\u00eda con \u00a0 los principios de inmediaci\u00f3n y debido proceso las partes no son sorprendidas \u00a0 con la decisi\u00f3n, ni en la preparaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n\u201d. En dicha \u00a0 oportunidad, la norma fue declarada exequible porque \u00a0se trata de una \u201cregulaci\u00f3n \u00a0 que garantiza el cumplimiento de los fines de la apelaci\u00f3n y a la vez armoniza \u00a0 los principios de celeridad y oralidad,\u00a0sin dilaciones injustificadas, con la \u00a0 garant\u00eda del derecho de defensa y acceso real, no formal, a una segunda \u00a0 instancia\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n, en la reciente sentencia C-053 de 2018, esta Corte juzg\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la existencia del grado administrativo de consulta \u00a0 previsto en el art\u00edculo 146 de la Ley 836 de 2003, \u201cpor la cual se \u00a0 expide el reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares\u201d para los fallos \u00a0 disciplinarios absolutorios por faltas grav\u00edsimas y graves. El accionante \u00a0 consideraba que dicha norma desconoc\u00eda el mandato de igualdad que, en el caso \u00a0 concreto, se predicaba del grupo de los servidores p\u00fablicos, teniendo en cuenta \u00a0 que dicho mecanismo de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de estos actos administrativos, no \u00a0 est\u00e1 previsto respecto del resto de los mismos: ni en el r\u00e9gimen del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico, ni respecto del r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, ni de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. As\u00ed, aunque la \u00a0 Corte encontr\u00f3 que s\u00ed existe un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n relativo a \u00a0los servidores p\u00fablicos y un trato diferente en materia procesal[13], \u00a0 no lo hall\u00f3 contrario al principio constitucional de igualdad y, por lo tanto, \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De lo anterior se colige que en precedentes ocasiones, esta Corte ha examinado \u00a0 de fondo la constitucionalidad de tratos diferentes en materia procesal, a pesar \u00a0 de que el asunto se encuentre regulado en codificaciones diferentes y deba ser \u00a0 tramitado ante autoridades jurisdiccionales o administrativas distintas, por \u00a0 encontrar, m\u00e1s all\u00e1 de la autoridad p\u00fablica competente para decidir el asunto, \u00a0 un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, relativo a los sujetos involucrados[14]. \u00a0 As\u00ed, ha juzgado la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en el trato \u00a0 proferido en distintas jurisdicciones respecto de las v\u00edctimas del delito \u00a0 (sentencia C-570 de 2003), de los abogados y sus clientes (sentencia C-492 de \u00a0 2016) y respecto del grupo de los justiciables (sentencia C-493 de 2016) o en lo \u00a0 que respecta al trato proferido por distintas autoridades administrativas, en \u00a0 procedimientos disciplinarios diferentes, al grupo de los servidores p\u00fablicos \u00a0 (sentencia C-053 de 2018). De estos precedentes subyace as\u00ed la idea \u00a0 constitucional seg\u00fan la cual la diversidad de reg\u00edmenes procesales o de \u00a0 autoridades competentes no constituye, en s\u00ed misma, una raz\u00f3n que excluya el \u00a0 examen de la constitucionalidad del trato y que impida la realizaci\u00f3n de un \u00a0 juicio de constitucionalidad de fondo en materia del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En atenci\u00f3n a lo anterior, la demanda que ahora examina la Corte Constitucional \u00a0 s\u00ed plantea un cargo apto, teniendo en cuenta que los accionantes argumentaron \u00a0 que el patr\u00f3n de igualdad se establece dentro del grupo de los justiciables, en \u00a0 el que pusieron de presente que existe un trato diferente, ya que quienes son \u00a0 demandados ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo pueden no \u00a0 alegar la prescripci\u00f3n y, en todo caso, el juez la reconocer\u00e1 oficiosamente, \u00a0 mientras que si son demandados ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, el juez no podr\u00e1 \u00a0 declarar de oficio dicho fen\u00f3meno extintivo. Finalmente, los accionantes aducen \u00a0 que el trato diferente no encuentra raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, ya que, a su juicio, la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio y los intereses de los sujetos, sean \u00e9stos p\u00fablicos o \u00a0 privados, debe ser una responsabilidad de los jueces, en cualquier jurisdicci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, la prohibici\u00f3n de reconocimiento oficioso de la prescripci\u00f3n, prevista en \u00a0 las normas demandadas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 carecer\u00eda, en el concepto de los demandantes, de razonabilidad, al no perseguir \u00a0 un fin leg\u00edtimo, ni fundarse en criterios objetivos que le den sustento al trato \u00a0 diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 En vista de lo \u00a0 anterior, se concluye que es posible proferir un pronunciamiento de fondo de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que en los procesos regidos \u00a0 por dicha codificaci\u00f3n, el juez no podr\u00e1, de oficio, reconocer la \u00a0 ocurrencia de la prescripci\u00f3n y que, por lo tanto, dicho fen\u00f3meno deber\u00e1 ser \u00a0 alegado en la contestaci\u00f3n de la demanda, a t\u00edtulo de excepci\u00f3n. La norma agrega \u00a0 que la no formulaci\u00f3n oportuna de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, har\u00e1 entender \u00a0 que se ha renunciado a la misma. Por su parte, y de manera congruente con la \u00a0 regulaci\u00f3n procesal, el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil dispone que el que quiera \u00a0 aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla y que el juez no puede declararla \u00a0 de oficio. Para los demandantes, estas dos normas desconocen el principio de \u00a0 igualdad predicable de todos los justiciables, porque en virtud del numeral 6 \u00a0 del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, quienes acudan como \u00a0 demandados a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no tienen la carga \u00a0 de alegar la prescripci\u00f3n extintiva, ya que, en dicha jurisdicci\u00f3n, el juez la \u00a0 deber\u00e1 reconocer de oficio. Para el demandante no existe justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional para dicha diferencia de trato y, en virtud del principio de \u00a0 igualdad, en los procesos regidos por el C\u00f3digo General del Proceso el juez \u00a0 tambi\u00e9n deber\u00eda reconocer de oficio la prescripci\u00f3n, para tutelar adecuadamente \u00a0 los derechos patrimoniales de los justiciables, lo que resultar\u00eda de la \u00a0 inexequibilidad de los apartes cuestionados de las normas demandadas. Contrario \u00a0 al concepto de los accionantes, los intervinientes y el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n consideran que las normas resultan constitucionales, ya que la diferencia \u00a0 de trato resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 En \u00a0 estos t\u00e9rminos, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte Constitucional \u00a0 en el presente caso es el siguiente: \u00bfAl impedir el reconocimiento oficioso de \u00a0 la prescripci\u00f3n extintiva por parte del juez, a diferencia de lo que ocurre en \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, los art\u00edculos 282 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y 2513 del C\u00f3digo Civil desconocen el principio de igualdad \u00a0 respecto de los justiciables? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para responder a este problema jur\u00eddico y, determinar por esta v\u00eda la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas, esta Corte precisar\u00e1, por una \u00a0 parte, (i) el concepto y fundamento de la prescripci\u00f3n en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano y examinar\u00e1, por otra parte, (ii) la constitucionalidad de \u00a0 la diferencia de trato en lo relativo al reconocimiento oficioso de la \u00a0 prescripci\u00f3n, en virtud del principio de igualdad. Para esto, recurrir\u00e1 al \u00a0 desarrollo de un juicio o test de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. EL CONCEPTO Y \u00a0 FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCI\u00d3N EN EL ORDENAMIENTO JUR\u00cdDICO COLOMBIANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 En \u00a0 el sistema jur\u00eddico colombiano, la prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 corresponde a dos figuras diferentes[15]: por una \u00a0 parte, la adquisitiva, tambi\u00e9n conocida como usucapi\u00f3n (adquisici\u00f3n o \u00a0 apropiaci\u00f3n por el uso, por su etimolog\u00eda latina \u00a0 usucapionem, \u00a0de usus-uso- y capere \u2013tomar-), que es un t\u00edtulo originario de adquisici\u00f3n de derechos reales, \u00a0 por la posesi\u00f3n ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por \u00a0 la ley[16] y la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u \u00a0 obligaciones[17], como \u00a0 resultado de su no reclamaci\u00f3n, alegaci\u00f3n o defensa durante el tiempo \u00a0 determinado por la ley, por cualquier raz\u00f3n subjetiva que motive la inacci\u00f3n de \u00a0 su titular[18], dejando \u00a0 salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 La \u00a0 usucapi\u00f3n y la prescripci\u00f3n extintiva corresponden a una decisi\u00f3n de pol\u00edtica \u00a0 legislativa contraria a la idea de perpetuidad de los derechos[20], que busca hacer coincidir la realidad (la posesi\u00f3n continua o la \u00a0 inacci\u00f3n prolongada), con el ordenamiento jur\u00eddico[21] para, por una parte, premiar a \u00a0 quien explota los derechos reales, a pesar de no ser su titular, pero que \u00a0 desarrolla la funci\u00f3n social de la propiedad (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n), \u00a0 en el caso de la usucapi\u00f3n y, por otra parte, conminar a la definici\u00f3n pronta y \u00a0 oportuna de las situaciones jur\u00eddicas, so pena de exponerse a perder el derecho \u00a0 o la acreencia, en el caso de la prescripci\u00f3n extintiva[22]. En este sentido, para imprimir \u00a0 certeza en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y sanear situaciones de hecho, la prescripci\u00f3n \u00a0 materializa la seguridad jur\u00eddica, principio de valor constitucional que podr\u00eda \u00a0 resultar comprometido por la indefinici\u00f3n latente y prolongada de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos surgidos de hechos jur\u00eddicos relevantes[23]: la posesi\u00f3n del derecho real \u00a0 ajeno o la inacci\u00f3n en la reclamaci\u00f3n de los derechos u obligaciones[24]. Al otorgar una respuesta \u00a0 jur\u00eddica a situaciones de hecho prolongadas, la prescripci\u00f3n tambi\u00e9n responde a \u00a0 necesidades sociales y busca implementar un orden justo, establecido como fin \u00a0 esencial del Estado en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la prescripci\u00f3n, \u00a0 en sus dos formas, apunta en \u00faltimas a materializar el fin, valor, derecho y \u00a0 deber de la paz (art\u00edculos 2, 6.6 y 22 de la Constituci\u00f3n), al regular un \u00a0 aspecto esencial de la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los litigios y controversias y, \u00a0 buscar, por esta v\u00eda, la convivencia social[25]. Como \u00a0 reflejo de este fundamento constitucional, es posible identificar en la \u00a0 prescripci\u00f3n una parte de inter\u00e9s general de por medio (convivencia pac\u00edfica, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y orden justo), el que se entremezcla con el inter\u00e9s \u00a0 particular de aquel puede beneficiarse de la misma[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 A pesar de las \u00a0 dificultades te\u00f3ricas para diferenciar la caducidad de la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva, ya que ambas figuras conducen a resultados pr\u00e1cticos equivalentes, \u00a0 por la imposibilidad de hacer efectiva la obligaci\u00f3n o el derecho[27], \u00a0 esta Corte ha establecido que la prescripci\u00f3n extintiva se diferencia de la \u00a0 caducidad por su naturaleza y por sus efectos. La caducidad es un fen\u00f3meno de \u00a0 orden p\u00fablico que extingue la acci\u00f3n correspondiente, cierra la posibilidad de \u00a0 acceder a la justicia y genera, por consiguiente, el rechazo de la demanda, en \u00a0 raz\u00f3n de su no presentaci\u00f3n oportuna[28] o, si no \u00a0 fue preliminarmente advertida, la adopci\u00f3n de una sentencia inhibitoria, por \u00a0 tratarse de un defecto insaneable del proceso. Por su parte, la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva suprime los derechos o las obligaciones[29] y, por \u00a0 lo tanto, no cierra el acceso al juez, no impide que el mismo profiera una \u00a0 sentencia de fondo, respecto de las pretensiones formuladas ya que, al lado del \u00a0 pago, son asuntos relativos al objeto mismo de la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 En suma, la \u00a0 prescripci\u00f3n en general es una instituci\u00f3n compatible con el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano, pero su configuraci\u00f3n concreta, relativa a los plazos \u00a0 y las condiciones para su configuraci\u00f3n y reconocimiento, es una materia de \u00a0 competencia del legislador, por lo que su constitucionalidad debe ser analizada \u00a0 caso por caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DIFERENCIA DE TRATO EN \u00a0 CUANTO AL RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 El problema \u00a0 jur\u00eddico bajo estudio consiste en determinar si la diferencia de trato puesta de \u00a0 presente por los accionantes, respecto del reconocimiento oficioso de la \u00a0 ocurrencia de la prescripci\u00f3n, consulta o no el principio constitucional de \u00a0 igualdad. Para resolver esta problem\u00e1tica y determinar la constitucionalidad de \u00a0 las normas demandadas, se recurrir\u00e1 al desarrollo de un test o juicio integrado \u00a0 de igualdad[30], en el \u00a0 que se desarrollar\u00e1n tres etapas: En un primer t\u00e9rmino se determinar\u00e1 el patr\u00f3n \u00a0 de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, es decir, se identificar\u00e1 si la \u00a0 situaci\u00f3n planteada por los accionantes resulta comparable. En segundo lugar se \u00a0 identificar\u00e1 si realmente existe un trato jur\u00eddica o f\u00e1cticamente diferente y, \u00a0 en tercer lugar, se examinar\u00e1 la razonabilidad de la diferencia de trato[31]. Para \u00a0 esto \u00faltimo, se recurrir\u00e1 al examen o juicio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de \u00a0 la intensidad del juicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Al tratarse de un \u00a0 modo de extinci\u00f3n de derechos y obligaciones, por su no presentaci\u00f3n, \u00a0 reclamaci\u00f3n o exigencia oportuna, o de adquisici\u00f3n de derechos por su posesi\u00f3n \u00a0 en los t\u00e9rminos de la ley, que requiere necesariamente de una sentencia judicial \u00a0 para su configuraci\u00f3n, la prescripci\u00f3n es una figura comunicante del derecho \u00a0 sustancial, con implicaciones en el derecho procesal y determinada por el mismo[32], a tal punto que la norma \u00a0 demandada del C\u00f3digo Civil, norma eminentemente sustancial, establece un mandato \u00a0 dirigido a los jueces en los procesos: \u201cEl que quiera aprovecharse de la \u00a0 prescripci\u00f3n debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio\u201d[33]. Lo anterior implica que es el \u00a0 legislador a quien le corresponde configurar el r\u00e9gimen concreto de la \u00a0 prescripci\u00f3n: las hip\u00f3tesis en las que se predica, los t\u00e9rminos para su \u00a0 ocurrencia y el tratamiento procesal relativo a su alegaci\u00f3n y reconocimiento \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 El fundamento \u00a0 constitucional de dicha atribuci\u00f3n se encuentra en el numeral 2 del art\u00edculo 150 \u00a0 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cExpedir \u00a0 c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. Es por \u00a0 esta raz\u00f3n que, de manera consistente, esta Corte ha identificado la existencia \u00a0 de un amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en lo relativo a las \u00a0 materias procesales[34], como el \u00a0 caso bajo revisi\u00f3n, para determinar, entre otros asuntos[35], los t\u00e9rminos para presentar las demandas, \u00a0 las reglas de competencia, las cargas procesales, las etapas del proceso, los \u00a0 poderes del juez, el contenido y congruencia de la sentencia, as\u00ed como los \u00a0 recursos procedentes contra las providencias judiciales[36], siempre y cuando en dicha configuraci\u00f3n \u00a0 normativa, la ley no vulnere los principios, valores, derechos y garant\u00edas \u00a0 constitucionales, en particular, las derivadas del derecho al debido proceso[37]; las formas procesales sean razonables y \u00a0 proporcionadas y en ellas se d\u00e9 prevalencia al derecho sustancial, sobre el \u00a0 adjetivo (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n). Pero tambi\u00e9n esta amplitud de juicio \u00a0 ha sido reconocida en lo que concierne espec\u00edficamente a la prescripci\u00f3n[38], con el l\u00edmite de no desconocer la \u00a0 intangibilidad, intemporalidad y car\u00e1cter irrenunciable de ciertos derechos, \u00a0 como aquellos laborales y de la seguridad social, sin perjuicio de la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva concreta no del derecho, sino de las mesadas o \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas, no oportunamente reclamadas[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 En virtud de la \u00a0 deferencia al juicio del legislador respecto de las normas aqu\u00ed cuestionadas, el \u00a0 examen de la razonabilidad de la diferencia de trato se realizar\u00e1 en su menor \u00a0 intensidad. Este rigor se confirma, en el caso concreto, porque (i) las normas \u00a0 demandadas recurren a la jurisdicci\u00f3n competente como criterio para establecer \u00a0 la diferencia de trato[40], dicho \u00a0 criterio no se encuentra constitucionalmente prohibido[41] y no es sospechoso de discriminaci\u00f3n \u00a0 negativa; (ii) las normas no materializan la afectaci\u00f3n o limitaci\u00f3n al goce de \u00a0 un derecho fundamental y (iii) no existe un mandato constitucional \u00a0 espec\u00edficamente dirigido a la igualdad de los justiciables en los diferentes \u00a0 procesos y ante las diferentes jurisdicciones establecidas en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0Respecto \u00a0 del juicio d\u00e9bil, la Corte Constitucional reiter\u00f3 y unific\u00f3 las etapas o \u00a0 elementos del juicio de razonabilidad y de proporcionalidad en las sentencias \u00a0 C-114 y C-115 de 2017. En dichas providencias precis\u00f3 la Corte que: \u201c(\u2026) en \u00a0 funci\u00f3n de su intensidad el juicio de proporcionalidad puede ser d\u00e9bil, \u00a0 intermedio o estricto. La intensidad incide, o bien en lo que exige la \u00a0 aplicaci\u00f3n de cada uno de los pasos que componen el juicio, o bien en la \u00a0 relevancia de algunos de sus pasos.\u00a0(\u2026) El\u00a0juicio de proporcionalidad \u00a0 de intensidad d\u00e9bil\u00a0impone determinar, inicialmente, si la medida (i) \u00a0 persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima o no prohibida por la \u00a0 Constituci\u00f3n. En caso de ser ello as\u00ed, se requiere adem\u00e1s establecer si (ii) el \u00a0 medio puede considerarse, al menos prima facie, como id\u00f3neo para alcanzar la \u00a0 finalidad identificada\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 As\u00ed las cosas, en \u00a0 el presente caso se examinar\u00e1 (i) el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n o\u00a0 tertium \u00a0 comparationis. Si se concluye que se trata de situaciones comparables, (ii) \u00a0 se identificar\u00e1 la existencia de un trato jur\u00eddica o f\u00e1cticamente diferente y, \u00a0 en este caso, (iii) se juzgar\u00e1 la razonabilidad de la diferencia de trato por la \u00a0 (a) legitimidad del fin perseguido por las normas y (b) la idoneidad prima \u00a0 facie de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El patr\u00f3n de comparaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 La determinaci\u00f3n \u00a0 del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, par\u00e1metro de comparaci\u00f3n o tertium comparationis \u00a0es el primer paso en el examen del respeto del principio constitucional de \u00a0 igualdad, teniendo en cuenta que dicho mandato de optimizaci\u00f3n s\u00f3lo resulta \u00a0 predicable de situaciones comparables y, en este caso, implica \u201c(i) un \u00a0 mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias \u00a0 id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a \u00a0 destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un \u00a0 mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten \u00a0 similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de \u00a0 las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se \u00a0 encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en \u00a0 cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes.\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 En el caso bajo \u00a0 estudio, las normas demandadas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 impiden el reconocimiento oficioso de la ocurrencia de la prescripci\u00f3n en los \u00a0 asuntos regidos por dichas codificaciones, mientras que el CPACA lo permite, en \u00a0 los asuntos por \u00e9l regulados. El criterio a partir del cual se establece la \u00a0 diferencia es, a la vez, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al asunto y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente para resolver el litigio. A este respecto podr\u00eda \u00a0 pensarse prima facie que no se trata de situaciones comparables ya que, \u00a0 estas diferencias ser\u00edan suficientes para excluir el cotejo, al no encontrarse \u00a0 en la misma situaci\u00f3n. Sin embargo, como qued\u00f3 establecido en el an\u00e1lisis de la \u00a0 aptitud de la demanda, m\u00e1s all\u00e1 de este tipo de diferencias, la comparaci\u00f3n a la \u00a0 luz del principio de igualdad resulta posible por el reconocimiento del \u00a0 justiciable[44], como \u00a0 sujeto del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), usuario del servicio p\u00fablico esencial de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 125 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia, 270 de 1996) y titular de una serie de derechos y garant\u00edas \u00a0 reconocidas transversalmente, independientemente del cuerpo normativo que se \u00a0 ocupe del asunto, de la especialidad de la materia o de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n[45]). Estas \u00a0 caracter\u00edsticas comunes predicables del grupo de los justiciables le otorga \u00a0 fundamento a la tendencia a la unidad del derecho procesal que pretende la \u00a0 simplificaci\u00f3n en el acceso a la justicia y propende por una tutela judicial \u00a0 efectiva, con prevalencia del fondo, sobre las formas procesales. Si bastara con \u00a0 el establecimiento de diferentes jurisdicciones para excluir el examen del \u00a0 respeto del principio de igualdad en el grupo de los justiciables, se estar\u00eda \u00a0 entonces dando una autorizaci\u00f3n incondicional al legislador para establecer \u00a0 diferencias de trato irrazonables o caprichosas y el principio de igualdad \u00a0 quedar\u00eda desdibujado por un examen de primer nivel del criterio o patr\u00f3n de \u00a0 comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Debe advertirse, \u00a0 adem\u00e1s, que la comparaci\u00f3n en este asunto no se establece a partir de \u00a0 diferencias claras entre sujetos diferentes: entre particulares, por una parte, \u00a0 y entidades p\u00fablicas, por la otra, ya que ambos sujetos procesales acuden tanto \u00a0 a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, como a la de lo Contencioso Administrativo. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, las entidades p\u00fablicas acuden en calidad de demandadas ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en lo que concierne a la responsabilidad contractual y \u00a0 extracontractual cuando pertenecen al sector financiero, burs\u00e1til y asegurador y \u00a0 la causa litis corresponde al giro ordinario de sus negocios (numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 105 del CPACA); tambi\u00e9n son demandadas ante esta jurisdicci\u00f3n las \u00a0 entidades p\u00fablicas en lo que concierne a los litigios laborales y de la \u00a0 seguridad social de los trabajadores oficiales (numeral 4 com\u00fan de los art\u00edculos \u00a0 104 y 105 del CPACA); igualmente son demandadas ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0 Laboral y de la Seguridad Social las entidades p\u00fablicas que pertenezcan al \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social (numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal Laboral). Por su parte, los particulares tambi\u00e9n pueden ser demandados \u00a0 o llamados en garant\u00eda ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en \u00a0 calidad de agentes del Estado, para efectos de la repetici\u00f3n, cuando ejerzan \u00a0 funciones p\u00fablicas (art\u00edculos 1, 2 y 7 de la Ley 678 de 2001); tambi\u00e9n, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de un fuero de atracci\u00f3n, es posible que particulares que \u00a0 coparticiparon con entidades p\u00fablicas en la causaci\u00f3n de da\u00f1os, su \u00a0 responsabilidad civil sea demandada ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n \u00a0 de lo anterior, se concluye que en el presente caso s\u00ed existe materia de \u00a0 comparaci\u00f3n, a la luz del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El trato diferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Respecto de los \u00a0 sujetos de la administraci\u00f3n de justicia, mientras que los art\u00edculos 282 del CGP \u00a0 y 2513 del CC imponen a quien pretenda beneficiarse de la prescripci\u00f3n, la carga \u00a0 de alegarla en el proceso y, por consiguiente, proh\u00edben al juez su \u00a0 reconocimiento oficioso, el art\u00edculo 180 del CPACA impone en el juez la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocer la ocurrencia de la prescripci\u00f3n extintiva, incluso si \u00a0 \u00e9sta no fue alegada en la contestaci\u00f3n de la demanda. De esta descripci\u00f3n surge \u00a0 un trato jur\u00eddicamente diferente otorgado por el ordenamiento jur\u00eddico a los \u00a0 justiciables, en lo que respecta a la tutela judicial de la prescripci\u00f3n, por el \u00a0 establecimiento de diferentes reglas t\u00e9cnicas al respecto: por una parte, la \u00a0 dispositiva, en lo que concierne a los asuntos regidos por el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y la inquisitiva, en los asuntos de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Ahora bien, dicha \u00a0 diferencia de trato s\u00f3lo es predicable de la prescripci\u00f3n extintiva o \u00a0 liberatoria, teniendo en cuenta que (i) las normas demandadas del C\u00f3digo Civil y \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso se refieren gen\u00e9ricamente a la prescripci\u00f3n, la \u00a0 que, como se explic\u00f3 precedentemente, se refiere tanto a la usucapi\u00f3n o \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva y a la prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria, mientras \u00a0 que el CPACA se limita a lo relativo a la prescripci\u00f3n extintiva, teniendo en \u00a0 cuenta que ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no se tramita \u00a0 la declaraci\u00f3n de pertenencia por usucapi\u00f3n (art\u00edculo 104 del CPACA). Por \u00a0 consiguiente, el examen de la razonabilidad del trato diferente se limitar\u00e1 a lo \u00a0 relativo a la prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La razonabilidad del trato \u00a0 diferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Para determinar la \u00a0 razonabilidad del trato diferente, a la luz del principio de igualdad, en el \u00a0 presente caso se examinar\u00e1 si la finalidad perseguida es leg\u00edtima o \u00a0 constitucional y, en ese caso, si la medida es potencialmente id\u00f3nea para lograr \u00a0 dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El examen del car\u00e1cter leg\u00edtimo \u00a0 de la finalidad: La alegaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n como una carga de la parte, que\u00a0 \u00a0 busca proteger la autonom\u00eda de la voluntad privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 Al establecer las \u00a0 normas demandadas que la prescripci\u00f3n debe ser alegada por quien pretenda \u00a0 beneficiarse de ella y que, en consecuencia, al juez le est\u00e1 vedado su \u00a0 reconocimiento oficioso, las mismas configuran la prescripci\u00f3n como una \u00a0 excepci\u00f3n propia, es decir, un argumento en contra de la prosperidad de las \u00a0 pretensiones del demandante, que debe ser puesto de presente por el demandado y \u00a0 aunque se encuentren probados en el proceso los hechos que la configurar\u00edan, el \u00a0 juez no dispone del poder para sustituir a la parte en cuanto a su alegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0De esta manera, las normas en cuesti\u00f3n establecen la formulaci\u00f3n procesal de la \u00a0 prescripci\u00f3n, como una carga procesal en cabeza de aquel que pretenda \u00a0 beneficiarse de ella[47]. As\u00ed, a \u00a0 diferencia de las obligaciones, las cargas son deberes establecidos en inter\u00e9s \u00a0 del sujeto sobre pesan las mismas, lo que implica que su cumplimiento trae \u00a0 aparejados beneficios para quien las realiza; consecuencias adversas para quien \u00a0 no las cumple y no existen medios jur\u00eddicos para forzar, coactivamente, su \u00a0 realizaci\u00f3n[48]. Esto \u00a0 implica que en el presente asunto se juzga la constitucionalidad de una carga \u00a0 procesal establecida por el legislador respecto de ciertos justiciables, a \u00a0 diferencia de otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 La carga procesal de \u00a0 alegar la prescripci\u00f3n en su beneficio, actualmente prevista en el C\u00f3digo Civil \u00a0 y en el C\u00f3digo General del Proceso, consulta el origen mismo de la figura en el \u00a0 derecho romano, al tratarse de una advertencia, aviso o praescriptio \u2013 \u00a0 escrito antes o de manera previa &#8211; que deb\u00eda ponerse de presente al juez en el \u00a0 encabezado de la f\u00f3rmula que delimitaba la Litis[49]. \u00a0En el derecho colombiano, la carga de la alegaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0 responde a una larga tradici\u00f3n procesal. As\u00ed, el C\u00f3digo Judicial de 1931, Ley \u00a0 105, establec\u00eda en el art\u00edculo 343 que \u201cCuando el Juez halle \u00a0 justificados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n perentoria, aunque \u00e9sta no \u00a0 se haya propuesto ni alegado, debe reconocerla en la sentencia y fallar el \u00a0 pleito en consonancia con la excepci\u00f3n reconocida, salvo la de prescripci\u00f3n, que \u00a0 debe siempre proponerse o alegarse\u201d. En igual sentido, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil de 1970, Decreto Ley 1400, dispon\u00eda en su art\u00edculo 306 que \u201cCuando \u00a0 el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, \u00a0 compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda\u201d. En la materia, la legislaci\u00f3n colombiana resulta concordante con \u00a0 algunas referencias importantes en el derecho comparado[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 La raz\u00f3n \u00a0 de ser de que en los asuntos regidos por el derecho privado y, en este caso, por \u00a0 el C\u00f3digo General del Proceso, la prescripci\u00f3n deba ser alegada como una carga \u00a0 procesal, radica en que con el transcurso del tiempo necesario para la \u00a0 prescripci\u00f3n del derecho o de la obligaci\u00f3n, surge para el deudor la \u00a0 posibilidad, mas no la obligaci\u00f3n, de oponerse al cobro[51], como una medida pensada en su inter\u00e9s \u00a0 particular, raz\u00f3n por la cual, una vez cumplido el tiempo[52], quien puede beneficiarse de ella pueda \u00a0 renunciar de manera expresa o t\u00e1cita a la misma, sin comprometer el inter\u00e9s \u00a0 general (art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil) y aceptar voluntariamente, por esta \u00a0 v\u00eda, la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. En otras palabras, la no oposici\u00f3n de la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en el proceso, constituye un acto dispositivo de \u00a0 renuncia o abandono de la misma[53], frente \u00a0 a la cual, es necesario concluir que el legislador, al prohibir el \u00a0 reconocimiento oficioso de la prescripci\u00f3n, en las normas demandadas, busc\u00f3 \u00a0 justamente amparar la autonom\u00eda de la voluntad privada, limitada por la \u00a0 posibilidad de que la misma pueda ser alegada por terceros con inter\u00e9s en \u00a0 subrogaci\u00f3n del deudor[54]. La \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria requiere, para su \u00a0 configuraci\u00f3n, la participaci\u00f3n de tres sujetos: el acreedor o titular del \u00a0 derecho que no exigi\u00f3 su cumplimiento o ejecuci\u00f3n a tiempo, el deudor o sujeto \u00a0 pasivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que aleg\u00f3 la ocurrencia de la prescripci\u00f3n como \u00a0 excepci\u00f3n[55] y as\u00ed se opuso a su realizaci\u00f3n[56] y el juez que la declar\u00f3 en la sentencia[57]. La falta de la participaci\u00f3n de cualquiera \u00a0 de los tres sujetos, impide la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 \u00a0 Siendo entonces renunciable la prescripci\u00f3n por parte de los sujetos que acuden \u00a0 como demandados ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, resultar\u00eda desconocida la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad privada el otorgamiento al juez del poder de suplantar \u00a0 a quien podr\u00eda beneficiarse de la prescripci\u00f3n para reconocerla oficiosamente y \u00a0 tomar la decisi\u00f3n en su lugar. Es por lo anterior, que hay autores que refieren \u00a0 que en los sistemas jur\u00eddicos en los que no se reconoce la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad privada, como en los antiguos pa\u00edses del bloque comunista, el juez \u00a0 reconoce de oficio la ocurrencia de la prescripci\u00f3n y se priva as\u00ed al particular \u00a0 de la facultad de aceptar la demanda y renunciar a la prescripci\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 \u00a0 Fue justamente el reconocimiento de la autonom\u00eda de la voluntad privada, que \u00a0 funda el car\u00e1cter renunciable de la prescripci\u00f3n y explica la carga procesal de \u00a0 la alegaci\u00f3n, lo que condujo al Congreso de la Rep\u00fablica a rechazar un art\u00edculo \u00a0 incluido en un proyecto de ley presentado en los a\u00f1os 1999 y 2000, que buscaba \u00a0 justamente otorgar esta facultad a los jueces en todos los asuntos[59]. La exposici\u00f3n de motivos de dicho proyecto \u00a0 argumentaba que se trataba de (i) una unificaci\u00f3n en la \u00a0 materia, ya que si el juez de lo contencioso administrativo ten\u00eda la facultad de \u00a0 reconocer de oficio la prescripci\u00f3n, no hab\u00eda raz\u00f3n para que no lo hiciera el \u00a0 juez civil, que (ii) descongestionar\u00eda los despachos judiciales y (iii) que \u00a0 pondr\u00eda a tono el derecho colombiano, con las \u201cactuales tendencias en la \u00a0 materia\u201d[60]. \u00a0 La ponencia para primer debate reiter\u00f3 los mismos argumentos[61] \u00a0y la ponencia para segundo debate los confirm\u00f3[62]. Dicho proyecto \u00a0 fue defendido en la C\u00e1mara de Representantes por el profesor Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez[63]. \u00a0 Sin embargo, desde la ponencia para el primer debate, esta propuesta fue \u00a0 rechazada por el Senado de la Rep\u00fablica, al considerar que \u201cno es de recibo \u00a0 el contenido del art\u00edculo 3 de la iniciativa, cuando establece que la \u00a0 prescripci\u00f3n puede ser decretada de oficio, por cuanto la prescripci\u00f3n es un \u00a0 derecho potestativo, que el interesado utiliza o no, seg\u00fan su conveniencia y \u00a0 conciencia, por lo mismo es una ventaja patrimonial, cuya adquisici\u00f3n no se le \u00a0 puede imponer al interesado. La oficiosidad en la declaraci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n en materia penal, obedece a razones de favorabilidad de la ley \u00a0 penal para el reo, principio constitucional fundamental, en tanto que en el \u00a0 derecho fiscal, es una decisi\u00f3n pol\u00edtica del Estado acreedor y la caducidad, que \u00a0 no la prescripci\u00f3n, de las accionantes contra el Estado, es una protecci\u00f3n \u00a0 especial que este se otorga. Nada de lo cual ocurre con la prescripci\u00f3n en \u00a0 materia de obligaciones y de otras acciones. \u01c1 En todas las legislaciones, desde \u00a0 cuando existe la figura de la prescripci\u00f3n, su declaraci\u00f3n ha exigido alegaci\u00f3n \u00a0 de parte, y por lo mismo siempre se le ha prohibido al juez decretarla de \u00a0 oficio. Y en cuanto a que con esa oficiosidad se producir\u00eda una considerable \u00a0 descongesti\u00f3n judicial esa manifestaci\u00f3n carece de sustento y seriedad. No hay \u00a0 ning\u00fan estudio que demuestre cu\u00e1ntos son los procesos en los que se ventila o se \u00a0 ha ventilado una excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Y la declaraci\u00f3n oficiosa de la \u00a0 prescripci\u00f3n al rechazar preventivamente o in limine la demanda, adem\u00e1s \u00a0 de ser producto de una confusi\u00f3n con la figura de la caducidad lejos de aminorar \u00a0 la oportunidad de debate y la prolongaci\u00f3n del proceso, la aumentar\u00eda, fuera de \u00a0 que implicar\u00eda una restricci\u00f3n, por no decir una supresi\u00f3n de las posibilidades \u00a0 de defensa del demandante\u201d[64]. Para decidir al respecto, en Comisi\u00f3n \u00a0 fueron escuchados varios expertos, quienes defendieron el rechazo de la \u00a0 propuesta relativa al reconocimiento oficioso de la prescripci\u00f3n: el profesor \u00a0 Ramiro Bejarano[65]; el \u00a0 entonces Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Carlos Ignacio Jaramillo[66] y el \u00a0 profesor Fernando Hinestrosa[67], quienes \u00a0 un\u00e1nimemente criticaron el proyecto relativo a la declaraci\u00f3n oficiosa de la \u00a0 prescripci\u00f3n. En consideraci\u00f3n de estos argumentos, este poder no le fue \u00a0 finalmente atribuido al juez en la Ley 791 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 En \u00a0 suma, la prohibici\u00f3n contenida en las normas demandadas, para que el juez \u00a0 reconozca de oficio la ocurrencia de la prescripci\u00f3n, independientemente de que \u00a0 este argumento haya sido o no presentado por el demandado, a t\u00edtulo de \u00a0 excepci\u00f3n, tiene por finalidad amparar la autonom\u00eda de la voluntad privada de \u00a0 quien podr\u00eda resultar beneficiado con esta instituci\u00f3n y permitirle, si lo \u00a0 considera pertinente, renunciar a la prescripci\u00f3n mediante un acto jur\u00eddico \u00a0 abdicativo, cuya voluntad se manifiesta a trav\u00e9s del silencio; no oponer as\u00ed la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, constituye una renuncia a la misma, teniendo en \u00a0 cuenta que el transcurso del tiempo no configura la prescripci\u00f3n, sino crea en \u00a0 el sujeto, el derecho a alegarla. Se trata de una ponderaci\u00f3n realizada por el \u00a0 legislador, entre el inter\u00e9s general presente en la figura de la prescripci\u00f3n, \u00a0 relativo a la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s particular de quien podr\u00eda \u00a0 beneficiarse de la misma. En estos t\u00e9rminos, la finalidad es leg\u00edtima desde el \u00a0 punto de vista constitucional, teniendo en cuenta que la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad privada que la norma busca amparar, es una manifestaci\u00f3n del principio \u00a0 de dignidad humana[68] que \u00a0 desarrolla los derechos y libertades p\u00fablicas que fundamentan el poder de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de las personas en el tr\u00e1fico jur\u00eddico[69], con las limitaciones razonables y \u00a0 proporcionadas que establezca el orden jur\u00eddico[70].\u00a0 En sentido parecido, esta Corte \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad de los apartes de los art\u00edculos 1743 del C\u00f3digo \u00a0 Civil y 900 del C\u00f3digo de Comercio que disponen que la nulidad relativa no puede \u00a0 ser declarada de oficio por el juez, al considerar que se trata de medidas que \u00a0 amparan la autonom\u00eda de la voluntad privada[71] \u00a0y permiten, por la no alegaci\u00f3n, como un acto de renuncia, la convalidaci\u00f3n del \u00a0 vicio frente a un negocio jur\u00eddico que a pesar del error, la fuerza o el dolo, \u00a0 pudo resultar ben\u00e9fico para el sujeto, por lo que, en dicha materia, no existen \u00a0 razones de inter\u00e9s general que fundamenten un reconocimiento oficioso del juez[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento oficioso de la prescripci\u00f3n extintiva en la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo: una larga tradici\u00f3n que pretende proteger el \u00a0 patrimonio p\u00fablico, ante dicha jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 Es cierto que en \u00a0 precedentes ocasiones, la Corte Constitucional ha incluido la imposibilidad del \u00a0 reconocimiento oficioso de la prescripci\u00f3n, como un elemento de su esencia o \u00a0 definici\u00f3n[73]; sin \u00a0 embargo, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso en el que el \u00a0 accionante plantea la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y para esto, \u00a0 pone de presente el trato otorgado a quien podr\u00eda beneficiarse de la \u00a0 prescripci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0 anteriores ocasiones la Corte no ha tomado en consideraci\u00f3n la regulaci\u00f3n propia \u00a0 del CPACA, que es aqu\u00ed puesta como referente del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 El reconocimiento \u00a0 oficioso de la prescripci\u00f3n en los procesos que se adelanten ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, no es una creaci\u00f3n de la Ley 1437 \u00a0 de 2011, ya que fue introducida al ordenamiento jur\u00eddico por el art\u00edculo 111 de \u00a0 la Ley 167 de 1941, segundo c\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo que derog\u00f3 \u00a0 la Ley 130 de 1913 y dispuso que \u201cLas excepciones se deciden en \u00a0 la sentencia definitiva. \u01c1 Pueden ser declaradas sin instancia de \u00a0 parte, cuando se encuentren justificados los hechos u omisiones que las \u00a0 constituyen\u201d. A pesar de no hacer menci\u00f3n expresa a la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n, la norma es general y desde la exposici\u00f3n de motivos de la ley, se \u00a0 refiri\u00f3 concretamente la prescripci\u00f3n como una de las excepciones que podr\u00edan \u00a0 ser reconocidas de oficio por parte del juez[74].\u00a0Esta \u00a0 diferencia respecto de la regulaci\u00f3n del procedimiento civil fue confirmada por \u00a0 el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 01 de 1984, C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 que dispuso, en su inciso segundo que \u201cEn la sentencia definitiva se decidir\u00e1 \u00a0 sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador \u00a0 encuentre probada\u201d. En este sentido, el numeral 6 del art\u00edculo 180 \u00a0 del CPACA, aqu\u00ed utilizado como referente de igualdad, se inserta en esta \u00a0 tradici\u00f3n al disponer que durante la audiencia inicial del proceso ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u201cEl Juez o \u00a0 Magistrado Ponente, de oficio o a petici\u00f3n de parte, resolver\u00e1 sobre las \u00a0 excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa y prescripci\u00f3n extintiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 De esta manera, la \u00a0 norma del CPACA, heredera de la tradici\u00f3n expuesta, excepciona las reglas \u00a0 propias del derecho privado y constituye, por lo tanto, una t\u00edpica norma de \u00a0 derecho administrativo que, en materia de prescripci\u00f3n extintiva, busca amparar \u00a0 el inter\u00e9s general que subyace en la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico que \u00a0 resulta salvaguardado, en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, en raz\u00f3n de la oficiosidad del reconocimiento de \u00a0 este fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 As\u00ed, mientras las \u00a0 normas demandadas del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo General del Proceso tienen por \u00a0 finalidad amparar la autonom\u00eda de la voluntad privada y permitir la libre \u00a0 disposici\u00f3n de los sujetos para permitirles hacer valer o renunciar a la \u00a0 prescripci\u00f3n, la norma del CPACA tiene una finalidad diferente, de inter\u00e9s \u00a0 general, que consiste en el amparo del patrimonio p\u00fablico, cuya protecci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n goza de respaldo constitucional, al tratarse de un inter\u00e9s colectivo y \u00a0 su protecci\u00f3n, un principio constitucional[75]. \u00a0 Igualmente, ya que la renuncia a la prescripci\u00f3n es un acto dispositivo, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico exige que quien pretende renunciar disponga de capacidad \u00a0 para ello, algo de lo que gozan en principio quienes acuden a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria[76], \u00a0 mientras en la materia no es predicable la autonom\u00eda de la voluntad de las \u00a0 entidades p\u00fablicas ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo[77], \u00a0 ya que ante \u00e9sta, existen una serie de limitaciones a la disposici\u00f3n de los \u00a0 recursos p\u00fablicos, tales como las autorizaciones previas para allanarse a las \u00a0 pretensiones de la demanda[78]. De esta \u00a0 manera es posible sostener que el reconocimiento oficioso de la prescripci\u00f3n, \u00a0 por parte de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, es una norma de \u00a0 derecho p\u00fablico, caracter\u00edstica propia del Contencioso Administrativo, que \u00a0 persigue finalidades de inter\u00e9s general[79] \u00a0y hace parte de otra serie de normas propias del Derecho Administrativo, que\u00a0 \u00a0 lo hacen especial, frente al derecho privado, tales como la invalidez de la \u00a0 confesi\u00f3n de los representantes de las entidades p\u00fablicas[80] \u00a0y las condiciones especiales para la validez de la conciliaci\u00f3n de las entidades \u00a0 p\u00fablicas[81]. No \u00a0 obstante, estas normas que caucionan el patrimonio p\u00fablico, no pueden ser \u00a0 entendidas como un mandato general a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo que permita concluir que su funci\u00f3n jurisdiccional consiste en la \u00a0 protecci\u00f3n del erario en favor de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que esto \u00a0 atentar\u00eda contra el principio de imparcialidad, como garant\u00eda esencial exigible \u00a0 de cualquier juez de la Rep\u00fablica. En realidad, se trata de normas precisas que \u00a0 incluyen garant\u00edas particulares de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico o que le \u00a0 otorgan funciones concretas al juez, como la de reconocer de oficio la \u00a0 ocurrencia de la prescripci\u00f3n extintiva, sin afectar su imparcialidad al momento \u00a0 de fallar el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 Ahora bien, debe \u00a0 advertirse que el reconocimiento oficioso de la prescripci\u00f3n no persigue una \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico a partir de un criterio org\u00e1nico o subjetivo, \u00a0 en beneficio de todas las entidades p\u00fablicas, independientemente de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n a la que acudan, lo que constituir\u00eda un privilegio procesal \u00a0 org\u00e1nico. Se trata de una garant\u00eda que materialmente el legislador limit\u00f3 a los \u00a0 procesos que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 (art\u00edculo 104 del CPACA y las normas especiales que determinan el objeto de esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n), raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n legislativa de distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre \u00e9sta y la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, determina la presencia o no \u00a0 de estas garant\u00edas procesales especiales, en consideraci\u00f3n de razones de fondo \u00a0 tales como la naturaleza de la actividad en la que participan las entidades \u00a0 p\u00fablicas, la naturaleza del v\u00ednculo o la actividad sometida a la libre \u00a0 competencia, en la que participan las entidades p\u00fablicas, lo que determina, para \u00a0 el caso concreto, que cuando resulten demandadas ante los jueces ordinarios, \u00a0 deban someterse, en igualdad de condiciones, a las mismas reglas procesales que \u00a0 los particulares, incluidas las relativas a la carga de alegar la prescripci\u00f3n. \u00a0 En otras palabras, las cautelas especiales al patrimonio p\u00fablico son predicables \u00a0 de las materias o los asuntos que, en ejercicio del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del que dispone el legislador en la materia[82], \u00a0 decidi\u00f3 confiar a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La idoneidad prima facie de la \u00a0 medida: La prohibici\u00f3n al juez para reconocer de oficio la prescripci\u00f3n es un \u00a0 medio id\u00f3neo para amparar la autonom\u00eda de la voluntad privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 Ya que en los asuntos \u00a0 que se rigen por el C\u00f3digo Civil y por el C\u00f3digo General del Proceso, las normas \u00a0 demandadas persiguen la finalidad constitucionalmente leg\u00edtima de proteger la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad privada, \u00bfLa imposibilidad del juez de declarar de \u00a0 oficio la ocurrencia de la prescripci\u00f3n extintiva, es una medida id\u00f3nea para \u00a0 alcanzar dicho fin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 En raz\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 renunciable de la prescripci\u00f3n en los asuntos regidos por el C\u00f3digo Civil y por \u00a0 el C\u00f3digo General del Proceso, la no formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n correspondiente \u00a0 constituye un negocio jur\u00eddico cuya voluntad se expresa mediante el silencio, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, las normas demandadas dirigidas al juez, responden \u00a0 adecuadamente a esta naturaleza y evitan, l\u00f3gicamente, que el mismo cercene la \u00a0 posibilidad de quien podr\u00eda beneficiarse de la prescripci\u00f3n, por cualquier \u00a0 raz\u00f3n, de no oponer el medio exceptivo correspondiente y reconocer, a pesar del \u00a0 paso del tiempo, la existencia de una obligaci\u00f3n con causa jur\u00eddica v\u00e1lida y \u00a0 justa. Lo anterior indica que la medida demandada es id\u00f3nea para proteger la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad, porque evita que el juez suplante la decisi\u00f3n libre \u00a0 del demandado de hacer valer o no la ocurrencia de la prescripci\u00f3n, incluso si \u00a0 se trata de una entidad p\u00fablica que acude a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 En estos t\u00e9rminos, al \u00a0 prohibir al juez el reconocimiento oficioso de la prescripci\u00f3n, a diferencia de \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 180 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los art\u00edculos 282 de la Ley \u00a0 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso y 2513 del C\u00f3digo Civil \u00a0 no vulneran el principio constitucional de igualdad, ya que a pesar de que se \u00a0 evidencia un trato diferente respecto de los justiciables, usuarios del servicio \u00a0 p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, dicha diferencia resulta razonable, ya \u00a0 que las normas demandadas persiguen la finalidad constitucionalmente leg\u00edtima de \u00a0 amparar la autonom\u00eda de la voluntad y el medio utilizado es id\u00f3neo para alcanzar \u00a0 dicho fin, mientras que la norma del CPACA persigue el fin de inter\u00e9s general, \u00a0 de amparar el patrimonio p\u00fablico en los procesos que se adelanten ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, sin comprometer, no obstante, su \u00a0 imparcialidad en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 Le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfAl impedir el reconocimiento oficioso de la prescripci\u00f3n extintiva por parte \u00a0 del juez, a diferencia de lo que ocurre en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, los art\u00edculos 282 del C\u00f3digo General del Proceso y 2513 del \u00a0 C\u00f3digo Civil desconocen el principio de igualdad respecto de los justiciables? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para responder a este problema jur\u00eddico y, determinar por esta v\u00eda la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas, esta Corte precis\u00f3, por una parte, \u00a0 (i) el concepto y fundamento de la prescripci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano y examin\u00f3, por otra parte, (ii) la constitucionalidad de la \u00a0 diferencia de trato en lo relativo al reconocimiento oficioso de la \u00a0 prescripci\u00f3n, en virtud del principio de igualdad. Para esto, se desarroll\u00f3 de \u00a0 un juicio o test de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 Concluy\u00f3 la Corte que \u00a0 al prohibir al juez el reconocimiento oficioso de la prescripci\u00f3n, a diferencia \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 180 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los art\u00edculos \u00a0 282 de la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso y 2513 del \u00a0 C\u00f3digo Civil no desconocieron el principio constitucional de igualdad, ya \u00a0 que a pesar de existir un trato diferente respecto de los justiciables, encontr\u00f3 \u00a0 la Corte que dicha diferencia es razonable, teniendo en cuenta que las normas \u00a0 demandadas persiguen la finalidad constitucionalmente leg\u00edtima de amparar la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad privada, al permitir la renuncia a la prescripci\u00f3n y el \u00a0 medio utilizado es id\u00f3neo para alcanzar dicho fin, mientras que la norma del \u00a0 CPACA persigue el fin, tambi\u00e9n leg\u00edtimo, de proteger el patrimonio p\u00fablico, en \u00a0 los procesos que se adelanten ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 Por las anteriores \u00a0 consideraciones, las normas demandadas ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del presente \u00a0 proceso mediante el Auto 305 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por el \u00a0 cargo de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los apartes \u00a0 demandados de los art\u00edculos 282 de la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso y 2513 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio \u00a0 12 y siguientes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Diana \u00a0 Alexandra Remolina Bot\u00eda. P\u00e1gina 60 y siguientes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Jimmy Rojas \u00a0 Su\u00e1rez. Folio 46 y siguientes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Luis Augusto \u00a0 Cangrejo Cobos. P\u00e1gina 49 y siguientes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Jorge \u00a0 Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Paola Fernanda Erazo Ram\u00edrez y Nelson Enrique Rueda \u00a0 Rodr\u00edguez. Folio 53 y siguientes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El t\u00e9rmino \u00a0 de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 15 de febrero de 2017, de acuerdo con el informe \u00a0 secretarial del 16 de febrero del mismo a\u00f1o (folio 66 del expediente) y la \u00a0 intervenci\u00f3n fue recibida el 17 de mayo de 2017. En el escrito sostienen que el \u00a0 reconocimiento oficioso de la prescripci\u00f3n responder\u00eda a los principios de \u00a0 econom\u00eda procesal e impulso procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 21 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-570\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cAs\u00ed \u00a0 planteada la controversia, corresponde a la Corte determinar si se vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad cuando una misma conducta procesal de los apoderados \u00a0 judiciales, consistente en presentar un recurso extraordinario y no sustentarlo \u00a0 en tiempo, es sancionada cuando se despliega en una instancia jurisdiccional, y \u00a0 no lo es cuando se despliega en las dem\u00e1s jurisdicciones, sobre la base de que \u00a0 en el primero de los escenarios existe un alto nivel de congesti\u00f3n que hace \u00a0 necesaria la racionalizaci\u00f3n en el uso de los dispositivos procesales\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-492\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-492\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-492\/16 que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy se \u00a0 impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos\u201d,\u00a0contenida \u00a0 en el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-493\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cAtendiendo \u00a0 a ese patr\u00f3n de igualdad, la Corte estima que en efecto hay un trato desigual \u00a0 respecto del grado de consulta en los distintos procedimientos disciplinarios. \u00a0 Por ende, pasa a revisar si ese trato desigual que se presenta respecto del \u00a0 grado jurisdiccional de consulta entre los distintos reg\u00edmenes disciplinarios \u00a0 supera o no un test de igualdad.\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-053\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201c(\u2026) en \u00a0 relaci\u00f3n con el argumento de los demandantes en el sentido que en el proceso \u00a0 civil, a diferencia del laboral, s\u00ed resulta procedente la casaci\u00f3n respecto de \u00a0 las excepciones de prescripci\u00f3n y cosa juzgada, as\u00ed ellas se tramiten como \u00a0 previas, reitera la Sala el criterio que consistentemente ha sostenido \u00a0esta \u00a0 Corporaci\u00f3n frente a acusaciones por presunta vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad en las diversas regulaciones de los procesos judiciales, en el sentido \u00a0 que no son extremos comparables en la medida que regulan supuestos f\u00e1cticos \u00a0 distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en funci\u00f3n de los \u00a0 procesos y no en funci\u00f3n de las partes que intervienen en ellos. De manera que \u00a0 al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, \u00a0 no resulta procedente aducir la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad mediante la \u00a0 comparaci\u00f3n de normas procesales pertenecientes a diversos estatutos\u201d \u00a0 (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia C-820\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El art\u00edculo \u00a0 1136 del C\u00f3digo Civil mexicano las denomina prescripci\u00f3n positiva y prescripci\u00f3n \u00a0 negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cLa prescripci\u00f3n adquisitiva (usucapi\u00f3n) es un modo de adquirir las cosas \u00a0 comerciables ajenas, por haberlas pose\u00eddo durante un tiempo y con arreglo a las \u00a0 condiciones definidas en la ley (C\u00f3d. Civil arts 2512 y 2518 y ss)\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-466\/14, que declar\u00f3 exequible\u00a0el \u00a0 art\u00edculo\u00a02532 del C\u00f3digo Civil, en el entendido de que la usucapi\u00f3n \u00a0 extraordinaria se suspende a favor de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, \u00a0 que por esta circunstancia se han visto ante la imposibilidad absoluta de \u00a0 ejercer su derecho de propiedad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo \u00a0 Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El art\u00edculo \u00a0 1527 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201cLas obligaciones son civiles o meramente \u00a0 naturales. \u01c1 Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. \u01c1 \u00a0 Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que \u00a0 cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en raz\u00f3n de ellas. \u00a0 \u01c1 (\u2026) 2a.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 De manera m\u00e1s t\u00e9cnica, sin recurrir a la expresi\u00f3n \u201cobligaci\u00f3n natural\u201d, el \u00a0 art\u00edculo 2940 del C\u00f3digo Civil italiano dispone: \u201cPago de la deuda prescrita. \u00a0 No se admite repetici\u00f3n de aquello pagado espont\u00e1neamente en cumplimiento de una \u00a0 deuda prescrita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cEn \u00a0 virtud de la\u00a0 prescripci\u00f3n, en su dimensi\u00f3n liberatoria\u00a0(\u2026)\u00a0se tiene por \u00a0 extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el \u00a0 titular lo ha abandonado; por ello\u00a0en la prescripci\u00f3n se tiene en cuenta la \u00a0 raz\u00f3n subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del \u00a0 titular\u201d (subrayado original): \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-227\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El art\u00edculo \u00a0 2530 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 791 de 2002, \u00a0 dispone: \u201cLa prescripci\u00f3n ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese \u00a0 caso, cesando la causa de la suspensi\u00f3n, se le cuenta al poseedor el tiempo \u00a0 anterior a ella, si alguno hubo. \u01c1 La prescripci\u00f3n se suspende a favor de los \u00a0 incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curadur\u00eda. \u01c1 Se \u00a0 suspende la prescripci\u00f3n entre el heredero beneficiario y la herencia. \u01c1 \u00a0 Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como \u00a0 tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jur\u00eddicas, y los \u00a0 titulares de aquellos. \u01c1 No se contar\u00e1 el tiempo de prescripci\u00f3n en contra de \u00a0 quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras \u00a0 dicha imposibilidad subsista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201c(\u2026) la \u00a0 idea de perpetuidad de la pretensi\u00f3n y del derecho subyacente vino a menos, en \u00a0 obsequio del apremio de certeza y seguridad (\u2026) La prescripci\u00f3n, que como \u00a0 tal implica un cambio y tiene una funci\u00f3n constitutiva, obedece a una decisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica del ordenamiento, consistente en otorgarle el derecho al interesado de \u00a0 hacer valer el tiempo corrido en determinadas condiciones\u201d: Fernando \u00a0 Hinestrosa, La prescripci\u00f3n extintiva, 2 edici\u00f3n, Universidad Externado \u00a0 de Colombia, Bogot\u00e1, 2006, p. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cEsta \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica otorga derechos con base en la ocurrencia de hechos\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-832\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cLa prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria es la instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica por medio de la cual se pone fin a un derecho y a la correspondiente \u00a0 obligaci\u00f3n, como consecuencia del paso del tiempo y de la pasividad de su \u00a0 titular en exigirlo por los cauces previstos en el ordenamiento\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-895\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cLa convivencia pac\u00edfica, consagrada en el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, consecuencia del inter\u00e9s general consignado en el primero, exigen \u00a0 que existan reglas jur\u00eddicas claras a las cuales deban someter su conducta las \u00a0 personas que viven en Colombia, y que no subsistan indefinidamente situaciones \u00a0 inciertas generadoras de disputas y litigios sin fin, incompatibles con la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y, en \u00faltimo t\u00e9rmino, con el derecho a la paz, que es el eje \u00a0 de toda nuestra normatividad superior\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-597\/98, que declar\u00f3 exequible el aparte acusado del art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo \u00a0 Civil que dispone que la nulidad absoluta no generada por objeto o causa \u00a0 il\u00edcita puede sanearse por ratificaci\u00f3n de las partes \u201cy en todo caso por \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La prescripci\u00f3n persigue \u201cla seguridad jur\u00eddica, que al ser de\u00a0inter\u00e9s \u00a0 general,\u00a0es prevalente (art. 1o. superior).\u00a0Y hacen posible la vigencia de \u00a0 un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jam\u00e1s legitimador de lo \u00a0 que atente contra la seguridad jur\u00eddica, como ser\u00eda el caso de no fijar pautas \u00a0 de oportunidad de la acci\u00f3n concreta derivada del derecho substancial\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-072\/94, reiterada en la sentencia C-916\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201c3- Los \u00a0 derechos constitucionales como tales en general no prescriben, puesto que emanan \u00a0 del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores \u00a0 superiores del ordenamiento jur\u00eddico colombiano (CP arts 1\u00ba y 5\u00ba). Sin embargo, \u00a0 esto no significa que la prescripci\u00f3n extintiva como tal vulnere el orden \u00a0 constitucional, ya que \u00e9sta cumple funciones sociales y jur\u00eddicas invaluables, \u00a0 por cuanto contribuye a la seguridad jur\u00eddica y a la paz social, al fijar \u00a0 l\u00edmites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-198\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cla \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva tiene una estrecha relaci\u00f3n con principios \u00a0 constitucionales como el orden p\u00fablico, la seguridad jur\u00eddica y la convivencia \u00a0 pac\u00edfica, por ello es protegida dentro de nuestro ordenamiento. En efecto, en \u00a0 los casos en los que el titular de un derecho permanece indefinidamente sin \u00a0 ejercerlo, no s\u00f3lo se encuentra involucrado el inter\u00e9s particular, sino tambi\u00e9n \u00a0 el inter\u00e9s general en la seguridad jur\u00eddica del ordenamiento y estabilidad de \u00a0 las relaciones\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-581\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u201cDe acuerdo con la \u00a0 teor\u00eda procesal, tanto la prescripci\u00f3n como la caducidad son fen\u00f3menos de origen \u00a0 legal cuyas caracter\u00edsticas y efectos debe indicar el legislador; estas figuras \u00a0 procesales permiten determinar con claridad los l\u00edmites para el ejercicio de un \u00a0 derecho\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-227\/09. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cLa \u00a0 caducidad es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s del cual, el legislador, \u00a0 en uso de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, limita en el tiempo el derecho \u00a0 que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin de obtener pronta \u00a0 y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad\u00a0 por parte del \u00a0 conglomerado social de obtener seguridad\u00a0 jur\u00eddica, para evitar la \u00a0 paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico. En esta medida, la caducidad no concede \u00a0 derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protecci\u00f3n de un \u00a0 inter\u00e9s general. La caducidad impide el ejercicio de la acci\u00f3n, por lo cual, \u00a0 cuando se ha configurado no puede iniciarse v\u00e1lidamente el proceso\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-832\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201c(\u2026) la \u00a0 prescripci\u00f3n del derecho sustancial o material equivale a la extinci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de una situaci\u00f3n como consecuencia del transcurso del tiempo, como consecuencia \u00a0 de una renuncia, abandono, desidia o inactividad\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-412\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cEl \u00a0 juicio integrado de igualdad se compone entonces de dos etapas de an\u00e1lisis. En la primera, (i)\u00a0se establece el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o\u00a0tertium comparationis,\u00a0es decir, \u00a0 se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se \u00a0 confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, \u00a0 asimismo, (ii) se define si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un \u00a0 trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. \u01c1 Una vez establecida \u00a0 (iii) la diferencia de trato entre situaciones o personas que resulten \u00a0 comparables, se procede, como segunda parte de este juicio, a determinar si \u00a0 dicha diferencia est\u00e1 constitucionalmente justificada\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-106\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201c(\u2026) \u00a0 para que un trato que practique alguna forma de diferenciaci\u00f3n, sea considerado \u00a0 como constitucional, es necesario que responda a criterios de razonabilidad[31], \u00a0 como una de las formas de excluir la arbitrariedad del Estado. La \u00a0 diferenciaci\u00f3n, no es entonces en s\u00ed misma contraria al principio de igualdad, \u00a0 ya que, en realidad, puede resultar completamente ajustada al mismo y realizarlo \u00a0 de manera adecuada\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-115\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo \u00a0 2513 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cTodo \u00a0 cuanto concierne a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya \u00a0 establecido directamente la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador, como surge \u00a0 con claridad de los art\u00edculos 29, 228, 229 y 230 de aqu\u00e9lla, entre otros.\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-217\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201c(\u2026) \u00a0corresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico evaluar y definir\u00a0 las etapas, \u00a0 caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s\u00a0 elementos integrantes de los \u00a0 procedimientos mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-135\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-555\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201c \u00a0 (\u2026) la cl\u00e1usula general de competencia de la que goza constitucionalmente el \u00a0 legislador, &#8211; numeral 2\u00ba del art\u00edculo 150 del Estatuto Superior -, lo habilita \u00a0 con amplio margen de configuraci\u00f3n, para regular los procedimientos, las\u00a0 \u00a0 etapas, los t\u00e9rminos, los efectos y dem\u00e1s aspectos de las instituciones \u00a0 procesales en general (\u2026) mientras el legislador, no \u00a0 ignore, obstruya o contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la \u00a0 Constituci\u00f3n, goza de discreci\u00f3n para establecer las formas propias de cada \u00a0 juicio\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-227\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-072\/94 y C-916\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de \u00a0 derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica (\u2026) Cabe agregar, que dada la naturaleza peri\u00f3dica o de tracto \u00a0 sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripci\u00f3n resulta viable, \u00a0 exclusivamente, respecto de los cr\u00e9ditos o mesadas pensionales que no se \u00a0 hubiesen solicitado dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento en que se \u00a0 presente la reclamaci\u00f3n del derecho\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-230\/98 que declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 2o. de la Ley 116 de 1928\u00a0que dispon\u00eda que \u201cEl derecho a solicitar pensiones \u00a0 prescribe a los treinta a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En otro \u00a0 caso de examen de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por trato diferente en \u00a0 varias jurisdicciones, la Corte Constitucional tambi\u00e9n recurri\u00f3 a un juicio \u00a0 d\u00e9bil: sentencia C-493\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cEs \u00a0 necesario advertir que el juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se \u00a0 encuentra precedido de un examen que tiene por prop\u00f3sito definir si la medida \u00a0 cuyo juzgamiento se pretende est\u00e1 directamente proscrita por la Carta. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, no resulta permitido acudir a medidas como la tortura y las penas \u00a0 crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisi\u00f3n perpetua o el destierro \u00a0 (art. 34) o la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n (arts. 58 y 59)\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-114 y 115 de 2017.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-114 y 115 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-250\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-493\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201c(\u2026) una \u00a0 caracter\u00edstica esencial del Estado de derecho es el respeto del debido proceso \u00a0 para as\u00ed evitar la arbitrariedad del Estado con el justiciable\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-820\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cLa \u00a0 demanda se dirigi\u00f3 contra la Polic\u00eda Nacional, la Cl\u00ednica Monter\u00eda S.A., entidad \u00a0 de naturaleza privada y contra los doctores Julio C\u00e9sar Zapateiro P\u00e9rez y Jorge \u00a0 Luis Rodr\u00edguez Burgos, motivo por el cual se considera que al demandarse \u00a0 entidades oficiales y particulares adem\u00e1s de personas naturales, se debe dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a la figura del\u00a0fuero\u00a0de atracci\u00f3n y por tanto la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente para resolver la controversia es la contencioso administrativa\u201d: \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, sentencia del 7 de junio de 2012, rad. 2010877, \u00a0 exp. 23001-23-31-000-1998-00359-01 (21722). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cReclamar a tiempo es carga; Alegar en el \u00a0 proceso, excepcionar, tambi\u00e9n es entonces una carga procesal \u201c\u201cla prescripci\u00f3n \u00a0 es una de las cargas procesales que el presunto titular del derecho debe \u00a0 soportar. Esta carga consiste en tener que acudir oportunamente al aparato \u00a0 judicial, antes de perder el derecho. Lo anterior bajo el supuesto de que son \u00a0 los ciudadanos los primeros llamados a actuar diligentemente, mucho m\u00e1s, si se \u00a0 tiene en cuenta que son sus derechos los que est\u00e1n en juego\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-662\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201c(\u2026) \u00a0las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0 comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente \u00a0 establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l \u00a0 consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho \u00a0 procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el \u00a0 proceso. De all\u00ed que la posibilidad de las partes de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 para hacer efectiva la demanda de sus derechos en un t\u00e9rmino procesal \u00a0 espec\u00edfico, son cargas procesales que puede v\u00e1lidamente determinar el legislador \u00a0 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-227\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201c(\u2026) la praescriptio era \u00a0 una cl\u00e1usula con la que se planteaban de manera preliminar las reservas pro \u00a0 actione y pro reo, de modo de limitar el \u00e1mbito de las acciones\u201d: \u00a0Antonio Guarino, Profilo del diritto romano, editorial Jovene, \u00a0 N\u00e1poles, 1994, p. 107, citado por Fernando \u00a0 Hinestrosa, La prescripci\u00f3n extintiva, ob. Cit, p. 23-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El art\u00edculo 2247 del \u00a0 C\u00f3digo Civil franc\u00e9s, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2008-561 del 17 de \u00a0 junio de 2008 dispone que \u201cLos jueces no pueden suplir oficiosamente el \u00a0 argumento \u2013moyen- de la prescripci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2938 \u00a0 del C\u00f3digo Civil italiano prev\u00e9 que \u201cEl juez no puede reconocer de oficio la \u00a0 prescripci\u00f3n no alegada\u201d. En el \u00e1mbito latinoamericano, \u00a0 el art\u00edculo 2493 del C\u00f3digo Civil chileno prev\u00e9 que \u201cEl que quiera \u00a0 aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; el juez no puede declararla de \u00a0 oficio\u201d y el art\u00edculo 1992 del C\u00f3digo Civil peruano dispone \u201cEl juez no puede fundar sus fallos en la prescripci\u00f3n si no ha sido \u00a0 invocada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cLa prescripci\u00f3n no genera la eliminaci\u00f3n del derecho, sino una \u00a0 excepci\u00f3n. Por lo mismo, el cumplimiento del t\u00e9rmino no puede ser declarado de \u00a0 oficio\u201d: Heinrich Lange, BGB Allgemeiner Teil, 13 edici\u00f3n, CH Beck, \u00a0 M\u00fanich y Berl\u00edn, p. 108 citado por Fernando Hinestrosa, La prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva, ob. Cit., p. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El art\u00edculo \u00a0 2514 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201cLa prescripci\u00f3n puede ser renunciada \u00a0 expresa o t\u00e1citamente; pero s\u00f3lo despu\u00e9s de cumplida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Para la \u00a0 Corte Suprema de Justicia: \u201c(\u2026) la raz\u00f3n de ser para que el juez no le sea \u00a0 permisible declarar de oficio la prescripci\u00f3n, sin embargo de que llegue a \u00a0 encontrarla probada, estriba en que el beneficiado con ella puede renunciarla, \u00a0 incluso t\u00e1citamente. Que a esto equivale el abstenerse de alegarla dentro del \u00a0 proceso respectivo\u201d: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 sentencia del 13 de octubre de 1993, id. 16069, n\u00famero del proceso 3617, \u00a0 providencia: S-151, CCXXV, pp. 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil, adicionado por el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 791 de 2002, dispone que \u201cLa prescripci\u00f3n tanto la adquisitiva como la \u00a0 extintiva, podr\u00e1 invocarse por v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda de excepci\u00f3n, por el \u00a0 propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga \u00a0 inter\u00e9s en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La \u00a0 excepci\u00f3n \u201ctiene una doble funci\u00f3n, una de naturaleza sustancial y otra de \u00a0 naturaleza procesal: por una parte, completa el supuesto de hecho de \u00a0 prescripci\u00f3n, por otra parte, como acto normativo que desencadena el deber del \u00a0 juez de determinar, mediante una sentencia declarativa, los efectos ya \u00a0 producidos por el supuesto de hecho\u201d: Bruno Troisi, La prescrizione come \u00a0 procedimento, Edizioni Scientifiche Italiane, Camerino, 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La \u00a0 prescripci\u00f3n \u201cNo opera por el simple paso del tiempo, sino que tiene en \u00a0 consideraci\u00f3n elementos subjetivos como el ejercicio o inactividad de un derecho \u00a0 subjetivo. \u01c1 De la definici\u00f3n anterior se desprende su car\u00e1cter \u00a0 renunciable y la necesidad de ser alegada por quien busca beneficiarse de ella\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-832\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cSi la \u00a0 prescripci\u00f3n estuviera regida exclusivamente por el derecho sustancial y operara \u00a0 exclusivamente\u00a0 en la esfera de \u00e9ste, estar\u00eda el juez inexorablemente \u00a0 obligado a declararla, como un hecho anterior al proceso, ajeno a \u00e9ste. Pero, no \u00a0 ocurre as\u00ed, no lo ha dispuesto as\u00ed la ley (\u2026) El que la \u00a0 prescripci\u00f3n s\u00f3lo pueda alegarse en el proceso, implica algo que puede pasarse \u00a0 por alto f\u00e1cilmente: que uno de los elementos que la conforman s\u00f3lo se da\u00a0 \u00a0 en el proceso y pertenece a \u00e9ste\u00a0 exclusivamente. Pues no bastan, en \u00a0 trat\u00e1ndose de la adquisitiva,\u00a0 la posesi\u00f3n y el paso del tiempo, ni la sola \u00a0 inacci\u00f3n del acreedor\u00a0 en relaci\u00f3n con la extintiva: en uno y otro caso \u00a0 quien tiene a su favor la prescripci\u00f3n, tiene que\u00a0\u00a0ALEGARLA.\u00a0S\u00d3LO AS\u00cd PODR\u00c1 EL \u00a0 JUEZ DECLARARLA.\u00a0Puede decirse, en consecuencia, que la prescripci\u00f3n se \u00a0 estructura o integra dentro del proceso\u201d: (resaltados \u00a0 originales) Corte Constitucional, sentencia C-543\/93. As\u00ed, \u201csu alegaci\u00f3n no lo es respecto de un hecho (extintivo) \u00a0 acaecido con anterioridad al proceso (como podr\u00eda ser el pago, la novaci\u00f3n, la \u00a0 condonaci\u00f3n, etc\u00e9tera), sino que aquella es en s\u00ed misma fuente del efecto \u00a0 extintivo\u201d: Eugenia Ariano Deho, \u201cRenuncia y alegaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0 entre el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo Procesal Civil\u201d, en Ius et veritas, \u00a0 Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa, n. 33, p. 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cQue la \u00a0 prohibici\u00f3n al juez de declarar de oficio la prescripci\u00f3n es la expresi\u00f3n del \u00a0 principio de la disponibilidad por parte del particular del efecto extintivo, \u00a0 est\u00e1 demostrado por la consideraci\u00f3n de que en los ordenamientos en los que no \u00a0 se reconoce la autonom\u00eda privada (como por ejemplo en los (antiguamente \u00a0 llamados) pa\u00edses socialistas), la prescripci\u00f3n es declarable de oficio por el \u00a0 juez\u201d: Biagio Grasso, \u201cPrescrizione, diritto privado\u201d, Enciclopedia del \u00a0 Diritto, xxxv, Milano, 1986, p. 59, nota 17 citado por Fernando Hinestrosa, \u00a0La prescripci\u00f3n extintiva, ob. Cit. p 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El proyecto \u00a0 original de lo que se convertir\u00eda en la Ley 791 de 2002 que redujo los t\u00e9rminos \u00a0 de prescripci\u00f3n, inclu\u00eda un art\u00edculo 3 que dispon\u00eda \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. La \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva tambi\u00e9n podr\u00e1 ser declarada de oficio\u201d y cuyo texto \u00a0 fue ajustado por C\u00e1mara de Representantes: \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. La prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva en las materias a que se refiere esta ley se decretar\u00e1 de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de parte.\u201d: Proyecto de Ley n. 063 de 2000, C\u00e1mara, Gaceta del \u00a0 Congreso, n. 8, 26 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201c12. Por \u00a0 \u00faltimo la ley, recogiendo lo que ha sido constante legislativa en materia de \u00a0 procedimiento contencioso administrativo y tributario, faculta al juez para \u00a0 declarar a\u00fan de oficio la prescripci\u00f3n extintiva, con lo que en esta materia se \u00a0 unifica el sistema procesal colombiano, pues es inconcebible que si, por \u00a0 ejemplo, en materia tributaria o contencioso administrativa el mismo Estado debe \u00a0 declarar de oficio la prescripci\u00f3n, el juez en materias propias del campo civil \u00a0 no lo pueda hacer, dado que el art\u00edculo 306 del C. de P.C., obliga a que se \u00a0 alegue la prescripci\u00f3n extintiva, aspecto que debe quedar derogado para \u00a0 unificar los sistemas. 13. Lo anterior necesariamente contribuye en buena \u00a0 medida a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, habida cuenta que \u00a0 en la actualidad son muchos los procesos que demoran un buen tiempo entre la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, la formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n por \u00a0 parte del demandado y la sentencia que la declare probada, lapso que se \u00a0 reducir\u00eda si el juez puede declararla oficiosamente a trav\u00e9s del rechazo in \u00a0 limine de la demanda, como ocurre con la caducidad, fen\u00f3meno que igualmente \u00a0 reconoce el efecto del transcurso del tiempo en el ejercicio de los derechos, \u00a0 pues el objeto tanto de la prescripci\u00f3n como de la caducidad es extinguir los \u00a0 derechos por la omisi\u00f3n de su ejercicio por parte de su titular durante un \u00a0 cierto lapso. En efecto, prescripci\u00f3n y caducidad son fen\u00f3menos que coinciden en \u00a0 la extinci\u00f3n de un derecho por su no oportuno ejercicio, sin embargo, la \u00a0 doctrina ha querido encontrar diferencias entre las dos instituciones \u00a0 b\u00e1sicamente para resaltar el car\u00e1cter privado de la primera y la naturaleza \u00a0 p\u00fablica de la segunda. Lo cierto es que no existen verdaderas diferencias de \u00a0 orden sustancial entre las dos figuras y ambas, en ultimas (sic), cumplen \u00a0 una funci\u00f3n de orden p\u00fablico como quiera que est\u00e1n llamadas a brindar certeza y \u00a0 seguridad jur\u00eddica en el ejercicio de los derechos. Desde ese punto de vista, no \u00a0 existe raz\u00f3n valedera para que la prescripci\u00f3n no pueda ser declarada \u00a0 oficiosamente. Por otra parte, nuestro ordenamiento no siempre es muy claro en \u00a0 se\u00f1alar si en determinadas normas se consagra un fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n o de \u00a0 caducidad, lo cual confirma que no existen diferencias entre las dos figuras, \u00a0 habida cuenta que bien podr\u00eda escogerse entre cualquiera de las dos. (\u2026). \u00a0 Por ello es importante consagrar la posibilidad de declarar de oficio la \u00a0 prescripci\u00f3n a efecto de evitar que ambivalencias como la se\u00f1alada est\u00e9n \u00a0 llamadas a crear confusi\u00f3n, reforma que, adem\u00e1s traslada a un campo puramente \u00a0 acad\u00e9mico la discusi\u00f3n atinente a las diferencias entre prescripci\u00f3n y \u00a0 caducidad. As\u00ed las cosas, resulta de suma importancia brindarle al juez la \u00a0 posibilidad de declarar oficiosamente la prescripci\u00f3n cuando advierta su \u00a0 ocurrencia, toda vez que con ello se adaptar\u00eda el derecho procesal a las \u00a0 actuales tendencias que persiguen resaltar el papel del juez como director \u00a0 del proceso, se descongestionar\u00edan en buena medida los despachos judiciales, se \u00a0 resaltar\u00eda la funci\u00f3n de orden p\u00fablico que est\u00e1 llamada a cumplir la \u00a0 prescripci\u00f3n y se permitir\u00eda unificar situaciones que han generado confusi\u00f3n\u201d \u00a0 (negrillas no originales): Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave, \u201cExposici\u00f3n de \u00a0 motivos Proyecto de Ley Numero 63 De 2000 C\u00e1mara, por medio de la cual se \u00a0 reducen los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n extintiva\u201d, en Gaceta del Congreso, \u00a0 n. 366, 12 de septiembre de 2000, p. 18. Esta exposici\u00f3n de motivos ya \u00a0 acompa\u00f1aba el proyecto de ley 187 de 1999 (Gaceta del Congreso, n. 23, 23 \u00a0 de marzo de 1999) y\u00a0 surgi\u00f3 de una investigaci\u00f3n realizada por el \u00a0 Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia: Hern\u00e1n \u00a0 Fabio L\u00f3pez Blanco, La reforma al r\u00e9gimen de la prescripci\u00f3n, Universidad \u00a0 Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2003, p. 14, nota 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cDesde \u00a0 ese punto de vista, no existe raz\u00f3n valedera para que la prescripci\u00f3n no pueda \u00a0 ser declarada oficiosamente\u201d: Gustavo Ramos Arjona, \u201cPonencia para el primer \u00a0 debate al proyecto de Ley n\u00famero 063 de 2000 c\u00e1mara\u201d, en Gaceta del Congreso, \u00a0 n. 385, 26 de septiembre de 2000, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Miguel de \u00a0 la Espriella Burgos, \u201cPonencia para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 63 \u00a0 de 2000, C\u00e1mara\u201d, en Gaceta del Congreso, n. 484 del 1 de diciembre de \u00a0 2000, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cEntonces, \u00a0 cuando se dice \u201cla prescripci\u00f3n extintiva tambi\u00e9n podr\u00e1 ser declarada de \u00a0 oficio\u201d, se abre la posibilidad que ya existe en contencioso administrativo y \u00a0 tributario, donde hay leyes, que dicen que el mismo Estado puede declarar la \u00a0 prescripci\u00f3n de oficio, o sea, el mismo Estado lo puede declarar, c\u00f3mo no lo \u00a0 podr\u00e1 hacer el juez frente a otras relaciones sin necesidad de que alguien la \u00a0 alegue\u201d: Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco en \u00a0Gaceta del Congreso, 67, 14 de \u00a0 marzo de 2001, p. 16 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Germ\u00e1n \u00a0 Vargas Lleras en ponencia para primer debate \u201c: Germ\u00e1n Vargas Lleras, \u00a0 \u201cPonencia para primer debate\u201d, en Gaceta del Congreso, n. 179, 7 de mayo \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cLa idea \u00a0 de volver o tornar posible que se decrete la prescripci\u00f3n extintiva por v\u00eda de \u00a0 oficio, s\u00ed nos parece que es inconveniente. Que desvertebra por completo la \u00a0 instituci\u00f3n del C\u00f3digo Civil. \u01c1 La prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n que a \u00a0 pesar de que es renunciable por el ciudadano, es una instituci\u00f3n de orden \u00a0 p\u00fablico y sobre esa figura centenaria del C\u00f3digo Civil hemos cabalgado durante \u00a0 casi ya 200 a\u00f1os de vida republicana y no me parece que haya motivos v\u00e1lidos \u00a0 para que eso pueda abrirse camino.\u00a0 (\u2026) convertir la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva para que pueda ser declarada de oficio por el juez, plantear\u00eda un \u00a0 problema de desequilibrio gigantesco en los procesos. Y es que aquel demandante \u00a0 que pueda formular una demanda con base en un derecho prescrito, se someter\u00eda de \u00a0 pronto a que el juez de entrada le dijera, usted no tiene derecho a venir a \u00a0 formular esa demanda aqu\u00ed, porque su derecho est\u00e1 prescrito. \u01c1 Y de entrada \u00a0 le cercenar\u00eda el derecho de acceso a la justicia, le impedir\u00eda en un \u00a0 eventual proceso demostrar, por ejemplo, si a pesar de la prescripci\u00f3n oper\u00f3 o \u00a0 no un fen\u00f3meno de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. De suerte que no se trata \u00a0 solamente de decirle a los honorables Senadores que mantengamos una arqueolog\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, sino es que adem\u00e1s hay una postulaci\u00f3n \u00e9tica y pol\u00edtica y es la que el \u00a0 demandante que tiene un derecho prescrito pueda demandar a pesar de eso, y tiene \u00a0 adem\u00e1s el derecho en un proceso a demostrarle al demandado que a pesar de la \u00a0 prescripci\u00f3n oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y que por \u00a0 lo tanto el derecho sigue vivo. \u01c1 De suerte que desde ese punto de vista celebro \u00a0 que se haya advertido esa circunstancia y que se recoja en el proyecto del \u00a0 Senado\u201d (negrillas no originales): Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, en \u201cActa de \u00a0 Comisi\u00f3n\u201d, n. 31, del 5 de junio de 2001, Gaceta del Congreso del 26 de \u00a0 septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201c(\u2026) si \u00a0 lo que se persigue es justamente la descongesti\u00f3n judicial, creemos que \u00a0 entregarle esta importante herramienta al juez de la Rep\u00fablica podr\u00eda significar \u00a0 lo contrario justamente, m\u00e1s atraso, m\u00e1s congesti\u00f3n, m\u00e1s proliferaci\u00f3n de \u00a0 disputas y debates judiciales\u201d: Carlos Ignacio Jaramillo en \u201cActa de Comisi\u00f3n\u201d, n. \u00a0 31, del 5 de junio de 2001, Gaceta del Congreso del 26 de septiembre de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La \u00a0 exigencia de alegaci\u00f3n es un deber \u201cobvio y universal\u201d \u201clas razones que se \u00a0 aducen para la prescripci\u00f3n de oficio, no son atendibles. \u01c1 En ese sentido \u00a0 habi\u00e9ndole seguido de cerca el recorrido al proyecto, celebro y digo a boca \u00a0 llena, que este proyecto una parte enmiende lo que a mi modo de ver y \u00a0 respetuosamente lo digo, son yerros graves\u201d: Fernando Hinestrosa, \u00a0 intervenci\u00f3n en sesi\u00f3n del 22 de agosto de 2001 en Senado, Gaceta del \u00a0 Congreso, n. 102, 12 de abril de 2002. En su obra relativa a la materia, \u00a0 agreg\u00f3 el profesor Hinestrosa que \u201cLa posibilidad de alegarla o no es \u201cuna \u00a0 demostraci\u00f3n palmaria de que la prescripci\u00f3n no pertenece, en rigor, al \u201corden \u00a0 p\u00fablico\u201d, y que el \u201cinter\u00e9s general\u201d en sus efectos y proyecciones no alcanza a \u00a0 penetrar en la \u00f3rbita del ius cogens. De la misma manera que la inercia \u00a0 es potestativa del titular del derecho, y que la alegaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0 pertenece al arbitrio de su contradictor, es de la absoluta autonom\u00eda del \u00a0 prescribiente el prescindir de la prescripci\u00f3n (renuncia), sin otro l\u00edmite, en \u00a0 los distintos casos, que el de la subrogaci\u00f3n (acci\u00f3n oblicua) y la revocaci\u00f3n \u00a0 en favor de terceros cuya relaci\u00f3n jur\u00eddica con el respectivo sujeto se ver\u00eda \u00a0 afectada por la conducta remisa o abdicativa de este\u201d: Fernando Hinestrosa, La prescripci\u00f3n extintiva, ob. Cit., \u00a0p. \u00a0179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cDicha \u00a0 autonom\u00eda se convierte en un derecho \u00edntimamente ligado y vinculado a la \u00a0 dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal e \u00a0 id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, mediante el poder que le \u00a0 otorga el ordenamiento positivo para regular sus propios intereses en el tr\u00e1fico \u00a0 jur\u00eddico. De ah\u00ed que, en la actualidad, se estime que es indispensable conferir \u00a0 un cierto grado razonable de\u00a0autorregulaci\u00f3n\u00a0a los asociados\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-468\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cla autonom\u00eda de la voluntad privada goza de sustento constitucional. En \u00a0 efecto, este postulado se deriva de la aplicaci\u00f3n de varios derechos \u00a0 constitucionales concurrentes, a saber: el derecho al reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica (C.P. art. 14), el derecho a la propiedad privada (C.P. \u00a0 art. 58), la libertad de asociaci\u00f3n (C.P. arts. 38 y 39), la libertad econ\u00f3mica, \u00a0 la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (C.P. arts. 333 y 334). \u00a0 Estos derechos constitucionales le confieren a los asociados la potestad de \u00a0 crear, modificar y extinguir relaciones jur\u00eddicas\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-468\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cLa \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad privada consiste en el reconocimiento m\u00e1s o menos \u00a0 amplio de la eficacia jur\u00eddica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de \u00a0 los particulares. En otras palabras: consiste en la delegaci\u00f3n que el legislador \u00a0 hace en los particulares de la atribuci\u00f3n o poder que tiene\u00a0 de regular las \u00a0 relaciones sociales, delegaci\u00f3n que estos ejercen mediante el otorgamiento de \u00a0 actos o negocios jur\u00eddicos\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-338\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cLa \u00a0 regulaci\u00f3n contenida en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Comercio en materia de \u00a0 vicios del consentimiento y, particularmente, en relaci\u00f3n con la fuerza como uno \u00a0 de ellos, permite identificar que con tal r\u00e9gimen se pretende asegurar que la \u00a0 declaraci\u00f3n de la voluntad sea \u201ctransparente\u201d o \u201caut\u00e9ntica\u201d, es decir, que entre \u00a0 lo dicho y lo querido exista coherencia e identidad, de modo que la protecci\u00f3n a \u00a0 la autonom\u00eda de la voluntad privada sea efectiva. La funci\u00f3n de consagrar la \u00a0 fuerza como vicio del consentimiento consiste, por tanto, en amparar a las \u00a0 personas que debido al temor infundido en la celebraci\u00f3n de un acto jur\u00eddico \u00a0 terminan disociando la voluntad (lo querido) y la declaraci\u00f3n de la misma (lo \u00a0 manifestado). Lo anterior no se trata de ausencia de consentimiento, sino de una \u00a0 distorsi\u00f3n del mismo\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-345\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cNo cabe \u00a0 duda que ser\u00eda violatorio de las normas constitucionales, a las que se adscribe \u00a0 la autonom\u00eda de la voluntad privada, un r\u00e9gimen que impidiera alegar a la \u00a0 persona la invalidez del negocio que ha sido celebrado bajo los efectos de \u00a0 fuerza.\u00a0(\u2026) Proceder, como lo plantean los demandantes, implicar\u00eda que \u00a0 sin intervenci\u00f3n alguna del legislador, este Tribunal impondr\u00eda a los jueces la \u00a0 obligaci\u00f3n de actuar de oficio frente a un defecto que no compromete, al menos \u00a0 en principio, la vigencia efectiva del orden p\u00fablico. Incluso, de admitir el \u00a0 planteamiento de la demanda, el afectado no podr\u00eda elegir conservar un negocio \u00a0 que puede favorecerlo, tal y como ocurrir\u00eda en el caso de un contrato que, \u00a0 aunque originalmente viciado por una amenaza o presi\u00f3n, termina report\u00e1ndole un \u00a0 beneficio patrimonial. Acceder a las pretensiones podr\u00eda conducir, \u00a0 parad\u00f3jicamente, a conferir una menor protecci\u00f3n a quien el ordenamiento \u00a0 pretende, precisamente, amparar de mejor manera\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia\u00a0C-345\/17. Agrega la sentencia que \u201creconocer a los particulares, \u00a0 luego de cesada la violencia, la posibilidad de definir si contin\u00faan o no con el \u00a0 v\u00ednculo contractual, tiene en cuenta el hecho de que ellos, y no terceros, son \u00a0 los que se encuentran en mejor posici\u00f3n de adoptar la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cLa \u00a0 prescripci\u00f3n requiere, al contrario de la caducidad, alegaci\u00f3n de parte y, en \u00a0 tal virtud, no puede ser declarada de oficio por el juez. (\u2026) La \u00a0 prescripci\u00f3n es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podr\u00eda \u00a0 jam\u00e1s aceptar tal determinaci\u00f3n de las partes con relaci\u00f3n a la caducidad.\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-574\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cEn \u00a0 relaci\u00f3n con las excepciones (\u2026.) se dispone que puedan ser propuestas desde \u00a0 que el negocio se fija en lista hasta que se dicte auto de citaci\u00f3n para \u00a0 sentencia, en cualquiera de las instancias del juicio; que se decidan en la \u00a0 sentencia definitiva; que pueden ser declaradas sin instancia de parte cuando se \u00a0 encuentren acreditados los hechos que las constituyen, y que este \u00a0 pronunciamiento de oficio puede hacer aun respecto de la prescripci\u00f3n, \u00a0 contrariamente a como se dispone en la ley para los juicios civiles\u201d \u00a0(negrillas no originales): Tulio Enrique Tasc\u00f3n, Ram\u00f3n Miranda, Gustavo \u00a0 Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, Guillermo Pe\u00f1aranda Arenas, El\u00edas Abad Mesa, Carlos \u00a0 Rivadeneira y Gonzalo Gait\u00e1n, 27 de noviembre de 1939, \u201cExposici\u00f3n de motivos \u00a0 del proyecto de ley org\u00e1nica del Consejo de Estado y de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d, en Anales de la C\u00e1mara de Representantes, p. \u00a0 1773 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la solidaridad legal establecida en \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, entre el representante \u00a0 legal de la entidad y el contratista, al considerar que \u201cHa dado, pues, el \u00a0 Legislador, vigencia al principio de protecci\u00f3n de los recursos presupuestales \u00a0 de la Naci\u00f3n;\u00a0 ha cumplido con el deber de velar por la intangibilidad de \u00a0 los recursos p\u00fablicos; ha propendido por la estricta observancia de la moralidad \u00a0 administrativa y ha dado pleno cumplimiento al mandato contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 133 de la Carta Pol\u00edtica pues, ciertamente, la justicia y el bien com\u00fan \u00a0 requieren de herramientas que aseguren una mayor eficacia en la defensa del \u00a0 inter\u00e9s colectivo representado en los recursos del patrimonio p\u00fablico\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-088\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cNo \u00a0 puede renunciar la prescripci\u00f3n sino el que puede enajenar\u201d: art\u00edculo 2515 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Si bien es \u00a0 cierto que ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria es posible renunciar a la prescripci\u00f3n \u00a0 \u201cNo ocurre lo mismo en el procedimiento contencioso administrativo; en \u00e9ste \u00a0 se debaten asuntos que desbordan la \u00f3rbita del derecho subjetivo particular de \u00a0 libre disposici\u00f3n de las partes, para tratar asuntos de inter\u00e9s general que \u00a0 conciernen al patrimonio estatal. No se puede aceptar la renuncia t\u00e1cita a una \u00a0 excepci\u00f3n, porque dicha renuncia implica en la pr\u00e1ctica, la cesi\u00f3n de un derecho \u00a0 del cual no se puede disponer\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2, Sub. A, sentencia del 24 de febrero de 2005, rad. \u00a0 66001-23-31-000-2001-00855-01(2866-03). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cAllanamiento \u00a0 a la demanda y transacci\u00f3n. Cuando la pretensi\u00f3n comprenda aspectos que por su \u00a0 naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Naci\u00f3n requerir\u00e1 \u00a0 autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional y las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas requerir\u00e1n \u00a0 previa autorizaci\u00f3n expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento \u00a0 Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a \u00a0 cuyo Despacho est\u00e9n vinculadas o adscritas. En los casos de \u00f3rganos u organismos \u00a0 aut\u00f3nomos e independientes, tal autorizaci\u00f3n deber\u00e1 expedirla el servidor de \u00a0 mayor jerarqu\u00eda en la entidad\u201d: inciso 1 del art\u00edculo 176 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cLa \u00a0 declaratoria oficiosa de la prescripci\u00f3n encuentra fundamento en tanto la \u00a0 entidad p\u00fablica no puede, por principio, renunciar a sus derechos. Debe \u00a0 recordarse que los derechos renunciables son solo aquellos que comprometen el \u00a0 inter\u00e9s particular\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2, \u00a0 sentencia del 27 de enero de 2000,\u00a0 rad. 465-99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] El art\u00edculo \u00a0 217 del CPACA dispone: \u201cDeclaraci\u00f3n de representantes de las entidades \u00a0 p\u00fablicas. No valdr\u00e1 la confesi\u00f3n de los representantes de las entidades p\u00fablicas \u00a0 cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el r\u00e9gimen jur\u00eddico al que \u00a0 est\u00e9n sometidas. \u01c1 Sin embargo, podr\u00e1 pedirse que el representante \u00a0 administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los \u00a0 hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El Juez \u00a0 ordenar\u00e1 rendir informe dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ale, con la advertencia de que \u00a0 si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma \u00a0 expl\u00edcita, se impondr\u00e1 al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cEn \u00a0 materia contencioso administrativa, el legislador estableci\u00f3 unas condiciones \u00a0 particulares que reducen la posibilidad de afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 justicia en esta materia. \u01c1\u00a0 En primer lugar, con el fin de proteger \u00a0 la legalidad y los intereses patrimoniales del Estado, la conciliaci\u00f3n \u00a0 administrativa debe ser aprobada judicialmente.\u00a0\u00a0 \u01c1 En segundo lugar, \u00a0 la conciliaci\u00f3n administrativa s\u00f3lo puede ser adelantada ante los agentes del \u00a0 Ministerio P\u00fablico asignados a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Ello \u00a0 implica una intervenci\u00f3n mayor del conciliador con el fin de proteger el inter\u00e9s \u00a0 general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el \u00a0 conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes \u00a0 para la sustentaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio y si tales pruebas no son \u00a0 aportadas, puede decidir que no se logr\u00f3 el acuerdo. \u01c1 En tercer lugar, la \u00a0 conciliaci\u00f3n administrativa impone a los representantes de las entidades \u00a0 p\u00fablicas no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de concurrir a la audiencia de conciliaci\u00f3n, sino \u00a0 adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de discutir las propuestas de soluci\u00f3n que se hagan, salvo \u00a0 que exista justificaci\u00f3n para ello, y de proponer f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-1195\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cLa identificaci\u00f3n de las materias sobre las que recae la \u00a0 competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y que \u00a0 justifican, a la vez, su existencia como jurisdicci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 especializada, es un ejercicio normativo de orden constitucional y legal, pues \u00a0 aun cuando el Constituyente de 1991 constitucionaliz\u00f3 la existencia de misma, \u00a0 algo ya presente en la Constituci\u00f3n anterior, no le otorg\u00f3, con rango \u00a0 constitucional, un objeto determinado. El \u00fanico asunto que se atribuy\u00f3 en su \u00a0 conjunto a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es la suspensi\u00f3n de \u00a0 actos administrativos (art\u00edculo 238 de la CP). \u00a0\u01c1 Excepto los pocos asuntos en los que el Constituyente atribuy\u00f3 \u00a0 competencia al Consejo de Estado, m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, la determinaci\u00f3n del objeto de esta jurisdicci\u00f3n fue un asunto \u00a0 confiado al legislador\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-686\/17. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-091-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-091\/18 \u00a0 \u00a0 PROHIBICION DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA \u00a0 PRESCRIPCION EXTINTIVA EN LA JURISDICCION ORDINARIA-No se vulnera \u00a0 el principio constitucional de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 TRATOS DIFERENTES EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}