{"id":2584,"date":"2024-05-30T17:00:56","date_gmt":"2024-05-30T17:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-414-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:56","slug":"t-414-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-96\/","title":{"rendered":"T 414 96"},"content":{"rendered":"<p>T-414-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-414\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TRAMITES EN ENTIDADES PUBLICAS-Cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las instituciones existen procedimientos para la toma de decisiones, de cuyo respeto se deriva, entre otras cosas, que las disposiciones adoptadas tengan sentido, es decir, operen en la direcci\u00f3n deseada, y que la distribuci\u00f3n de los escasos recursos de &nbsp;que dispone el Estado, en relaci\u00f3n con las inmensas necesidades por satisfacer, se desarrolle con un cierto sentido de justicia. El acatamiento de los tr\u00e1mites establecidos es fuente decisiva &nbsp;de legitimidad para las instituciones, &nbsp;las cuales al actuar de acuerdo con las normas que las rigen evidencian que sus acciones no se acomodan a los intereses de algunos o a manipulaciones indebidas, sino que se ajustan al principio que establece que todos los ciudadanos son iguales ante el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Prohibici\u00f3n pretermisi\u00f3n tr\u00e1mite administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela no est\u00e1 llamado a ordenar que los tr\u00e1mites contemplados en las diversas entidades p\u00fablicas sean pretermitidos, a no ser que se presenten situaciones extraordinarias que exijan una respuesta distinta con el objeto de prevenir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. De lo contrario, el recurso a la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda convertirse en un mecanismo para pretermitir los tiempos de espera y las diligencias que requieren los referidos tr\u00e1mites. Adicionalmente, se violar\u00eda el derecho a la igualdad de aquellas personas que se someten al tr\u00e1mite dispuesto por la administraci\u00f3n, sin recurrir a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>HOGAR BIOLOGICO SUSTITUTO ESPECIAL-Cumplimiento de tr\u00e1mites &nbsp;<\/p>\n<p>Es decisivo cumplir con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una familia biol\u00f3gica como hogar sustituto antes de decretar la medida de protecci\u00f3n del hogar sustituto biol\u00f3gico especial, por cuanto no se puede partir de la base de que la familia natural re\u00fane los requisitos exigidos para la aplicaci\u00f3n de dicha medida. Los derechos econ\u00f3micos y sociales, inclusive los relacionados con los ni\u00f1os, no pueden prescindir de la ley que organiza el respectivo servicio p\u00fablico, fija los procedimientos para la distribuci\u00f3n de un determinado bien y dispone los recursos necesarios para su debida prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-97920 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Dagoberto Pati\u00f1o Ordo\u00f1eZ &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos de los ni\u00f1os especiales &nbsp;<\/p>\n<p>Hogares sustitutos &nbsp;<\/p>\n<p>Facultad del juez de tutela para ordenar atenci\u00f3n prioritaria &nbsp;<\/p>\n<p>Importancia del cumplimiento de los tr\u00e1mites administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-97920 promovido por Jos\u00e9 Dagoberto Pati\u00f1o Ord\u00f3\u00f1ez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Jos\u00e9 Dagoberto Pati\u00f1o Ord\u00f3\u00f1ez, en su calidad de representante legal de sus &nbsp; hijas Sandra Liliana, de 8 a\u00f1os, y Samanta Elisa, de 5 a\u00f1os, interpuso, el 21 de febrero de 1996, acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca. &nbsp;El actor invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijas y, en concreto, de sus derechos de petici\u00f3n, igualdad y seguridad social, conculcados, seg\u00fan afirma, viola dicho organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, de 50 a\u00f1os de edad, &nbsp;expone que se encuentra sin trabajo y que desde junio de 1994 tramit\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez ante el Instituto de los Seguros Sociales. Refiere que la madre de Sandra Liliana y de Samanta Elisa aparte de maltratarlas, finalmente las abandon\u00f3, se desconoce su paradero, raz\u00f3n por la cual tuvo que hacerse cargo de las menores, desde fines de 1994. Agrega que tiene dos hijos m\u00e1s con otra mujer, con la que convive actualmente, y que todos ellos dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. Manifiesta que se encuentra en una muy mala situaci\u00f3n financiera, pues tiene diversas deudas y carece de ingresos econ\u00f3micos. Sus incapacidades f\u00edsicas, asevera, le dificultan conseguir un trabajo. Adicionalmente, no ha podido arrendar una casa que posee en el barrio El Retiro, en la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que desde 1989, sin ning\u00fan resultado, ha puesto en conocimiento de la personer\u00eda municipal de Cali y del I.C.B.F., la situaci\u00f3n de sus dos hijas frente al maltrato y posterior abandono de su madre. Considera que la negligencia e inacci\u00f3n del I.C.B.F. han sido la causa de que sus hijas hayan sufrido da\u00f1os f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos que se podr\u00edan haber evitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las menores, quienes sufren de epilepsia y de otras discapacidades, recibieron los cuidados que requer\u00edan hasta el 31 de diciembre de 1994, fecha en la que, a ra\u00edz de una reestructuraci\u00f3n administrativa, se suprimi\u00f3 el puesto que ocupaba el actor en la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca y, por consiguiente, le fueron suspendidos los servicios de seguridad social. En consecuencia, desde febrero de 1995 &#8211; su conviviente est\u00e1 imposibilitada para cuidar a las ni\u00f1as por una enfermedad que la aqueja -, el &nbsp;actor contrat\u00f3 a una madre comunitaria de Su\u00e1rez, Cauca, para que las atendiera. Con todo, dada la extrema pobreza de la madre comunitaria y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica para costear los gastos que la enfermedad de sus hijas implicaba, el actor decidi\u00f3 acudir a la regional del I.C.B.F. en busca de ayuda, instituci\u00f3n en la cual se le aconsej\u00f3 que solicitara que su hogar fuera admitido como hogar biol\u00f3gico sustituto especial. El demandante elev\u00f3 la petici\u00f3n el 30 de octubre de 1995, y la misma fue aprobada el 13 de febrero de 1996 por el director regional del I.C.B.F. Sin embargo, en la comunicaci\u00f3n oficial &nbsp;se establece que para que la medida de protecci\u00f3n del hogar sustituto pueda hacerse efectiva se requiere de la existencia de la respectiva disponibilidad presupuestal, lo que se verifica cuando se libera un cupo de atenci\u00f3n dentro del subproyecto \u201cde atenci\u00f3n al menor en medio familiar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Sr. Pati\u00f1o Ord\u00f3\u00f1ez interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resolv\u00eda en el I.S.S. su petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o se mejoraba de alguna forma su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Solicita que se le concedan en forma inmediata los beneficios del hogar sustituto biol\u00f3gico especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante providencia del 5 de marzo de 1996, el Juzgado Octavo de Familia de Cali concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados por el actor, luego de recibir una ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del demandante y de analizar los informes recibidos del I.C.B.F, lo mismo que la historia elaborada en ese Instituto acerca de las menores. El Juzgado consider\u00f3 que si bien se hab\u00eda aprobado formalmente la solicitud de hogar sustituto al actor, la respuesta del I.C.B.F. generaba un incumplimiento material de las obligaciones del Instituto frente a los derechos fundamentales de las hijas del demandante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se anota en la sentencia: \u201c(&#8230;) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar seccional de la ciudad de Cali frente a las necesidades de las menores cumpli\u00f3 con lo relativo al acto aprobando el beneficio del Hogar Biol\u00f3gico para \u00e9stas, pero muy posiblemente y obligado por las circunstancias atinentes a los engorrosos tr\u00e1mites y de suyo demorados, muy propio de las entidades oficiales dependientes del Estado, ha omitido llevar a la pr\u00e1ctica las diligencias que son propias para que las menores reciban el apoyo efectivo, poni\u00e9ndose as\u00ed, por la omisi\u00f3n en tal sentido, en peligro la integridad f\u00edsica de las necesitadas, que podr\u00edan perecer por f\u00edsica desnutrici\u00f3n y falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica&#8221;. En consecuencia, se\u00f1ala el juzgado, &#8220;en tales condiciones el Instituto no podr\u00e1 continuar esperando que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad mejore, que se produzca la liberaci\u00f3n de cupos, para prestar el servicio a Sandra Liliana y Samanta Elisa porque sus requerimientos son urgentes y se ha esperado un tiempo m\u00e1s que prudencial para atender a sus necesidades prioritarias sin resultados positivos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado ordena al director regional del I.C.B.F. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, disponga cuanto sea necesario para que las &nbsp;menores comiencen a recibir, hasta que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor se mejore, &#8220;la protecci\u00f3n de su hogar paterno, el cuidado y la asistencia necesaria para su nutrici\u00f3n adecuada y la asistencia m\u00e9dica para la enfermedad que padecen, la educaci\u00f3n necesaria para su formaci\u00f3n integral y el adiestramiento especial tendiente a lograr su integraci\u00f3n activa en la sociedad&#8221;. Esta asistencia podr\u00eda darse en dinero o mediante el suministro directo de los f\u00e1rmacos y alimentos necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;con el objeto de poder conocer los cambios que se susciten en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor para poder determinar si deben modificarse las obligaciones del ICBF para con las menores, requiere al I.S.S. para que en el momento de aprobar la solicitud pensional del demandante informe al I.C.B.F. de este acto. As\u00ed mismo, requiere al actor para que en el momento de enajenar, &nbsp;hipotecar o permutar el bien inmueble que posee, informe de ello al juzgado o al ICBF. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El director del ICBF impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Manifiesta que pese a que las menores se encuentran en situaci\u00f3n irregular, seg\u00fan el art. 30 del C\u00f3digo del Menor, ellas no est\u00e1n en situaci\u00f3n de abandono o peligro (art. 31 \u00eddem). En consecuencia, el Estado no tiene la obligaci\u00f3n de asumir toda la responsabilidad econ\u00f3mica sobre las ni\u00f1as, pues su compromiso a este respecto es de car\u00e1cter subsidiario y complementario. En su concepto, corresponde al padre brindar a las menores la atenci\u00f3n b\u00e1sica necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n, a su juicio, no est\u00e1n dise\u00f1adas para resolver problemas econ\u00f3micos. Con arreglo a las normas existentes, no puede el ICBF asumir toda la responsabilidad sobre el suministro de alimentos y medicinas a los menores. La &nbsp;atenci\u00f3n en salud para las menores, enfatiza, deber\u00eda ser asumida por el r\u00e9gimen subsidiado creado por la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, sostiene, la medida de protecci\u00f3n consistente en la ubicaci\u00f3n familiar a menores que se encuentran en situaci\u00f3n irregular, no es de car\u00e1cter permanente, ya que su t\u00e9rmino no puede exceder de 6 meses, si bien existe la posibilidad de prorrogarla por causa justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la medida del hogar sustituto biol\u00f3gico no se hab\u00eda decretado porque no exist\u00eda la disponibilidad presupuestal, &#8220;ya que los cupos de los hogares sustitutos hacen parte de la programaci\u00f3n aprobada para cada a\u00f1o y (&#8230;) todo lo que lige (sic) con aspectos presupuestales est\u00e1 entrelazado con las normas generales de la ley en este aspecto y no puede ser f\u00e1cilmente modificado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Mediante providencia del 22 de abril de 1996, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 el fallo del a-quo y, en su lugar, deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el Tribunal que los tr\u00e1mites ante el ICBF para la aprobaci\u00f3n del hogar sustituto se surten a trav\u00e9s de dos fases. En la primera, se aprueba la medida de protecci\u00f3n. En la segunda, se asegura la existencia de la partida presupuestal respectiva. Definida la aprobaci\u00f3n del hogar sustituto, por lo tanto, correspond\u00eda al Instituto continuar con el proceso administrativo, tal como sucedi\u00f3 al dictarse el auto del 8 de marzo, en el que se estableci\u00f3 la disponibilidad financiera necesaria para implementar la medida de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor &#8211; quien se encuentra desempleado en raz\u00f3n de su estado de invalidez -, solicit\u00f3 al ICBF, en octubre de 1995, colaboraci\u00f3n para atender a sus dos hijas, menores de edad y discapacitadas. El Instituto le aprob\u00f3, en febrero 13 de 1996, la constituci\u00f3n de su familia como hogar sustituto biol\u00f3gico especial m\u00faltiple, pero &nbsp;le manifest\u00f3 simult\u00e1neamente que para que la medida de protecci\u00f3n pudiera aplicarse se requer\u00eda de la correspondiente disponibilidad presupuestal. Ante esta respuesta, el actor interpuso la tutela, como mecanismo transitorio mientras mejoraba su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues, la dilaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la medida, en su concepto, vulneraba diversos derechos fundamentales de sus menores hijas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El juzgado de primera instancia concedi\u00f3 la tutela impetrada. El juez estim\u00f3 que la tardanza en otorgar la protecci\u00f3n solicitada obedec\u00eda a negligencia del ICBF en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n y pon\u00eda en peligro la integridad f\u00edsica de las menores. Por consiguiente, se orden\u00f3 al Instituto proceder a prestar la ayuda implorada hasta que cambiese la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante. Para poder ejercer control sobre el desarrollo de la orden jur\u00eddica, se dispuso que el ISS deb\u00eda notificar al ICBF, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del actor. Asimismo, se orden\u00f3 al demandante informar al juzgado o al Instituto de Bienestar Familiar acerca de los ingresos que pudiera recibir en el futuro, derivados de la negociaci\u00f3n de un inmueble de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo solicitado. El Tribunal manifiesta que las ni\u00f1as no se encontraban en situaci\u00f3n de abandono y peligro, sino en situaci\u00f3n irregular. Por lo tanto, el Instituto no estaba obligado a prestarles protecci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, se anota en el fallo que el cumplimiento de la medida del hogar sustituto biol\u00f3gico especial se ha debido subordinar a la observancia de dos requisitos: la aprobaci\u00f3n de una familia como hogar sustituto y las diligencias administrativas conducentes a decretar dicha medida espec\u00edfica con respecto a un menor. La actuaci\u00f3n p\u00fablica se encontr\u00f3 ce\u00f1ida al procedimiento legal establecido y, por lo tanto, no se habr\u00eda violado ning\u00fan derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se trata de determinar si a las hijas del actor dentro del presente proceso de tutela les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al aprob\u00e1rsele a su padre la conversi\u00f3n de su n\u00facleo familiar en hogar sustituto biol\u00f3gico especial y, simult\u00e1neamente, determinarse el aplazamiento de la entrada en vigencia de dicha medida de protecci\u00f3n hasta que se contara con los recursos presupuestales necesarios. De manera m\u00e1s general, debe precisarse si en los tr\u00e1mites ante las entidades oficiales, cuando se trate de casos de menores que presentan serios problemas f\u00edsicos o mentales, es posible solicitar mediante la acci\u00f3n de tutela que se tomen medidas inmediatas y se apliquen a ellas los recursos necesarios, desatendiendo los procedimientos contemplados en la ley y en el reglamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hogares sustitutos biol\u00f3gicos especiales &nbsp;<\/p>\n<p>5. El c\u00f3digo del menor (D-L 2737 de 1989), se ocupa en los art\u00edculos 29 y siguientes del tratamiento de las situaciones irregulares en las que puede encontrarse un menor. En el art\u00edculo 30 se contemplan nueve casos que pueden dar lugar a declarar que un menor se halla en situaci\u00f3n irregular. Para los efectos de esta sentencia, son de relevancia los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. [Cuando el menor] se encuentre en situaci\u00f3n de abandono y peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. [Cuando el menor] carezca de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>6. [Cuando el menor] presente deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el c\u00f3digo regula cada una de las situaciones irregulares y precisa las medidas que han de ser tomadas en cada evento. As\u00ed, en los art\u00edculos 31 a 128 describe cu\u00e1ndo un menor se halla en situaci\u00f3n de abandono y peligro y precisa cu\u00e1les son las medidas de protecci\u00f3n que ha de adoptar el ICBF. Lo mismo hace en los art\u00edculos 129 a 159 con respecto a los menores que carecen de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y, en los art\u00edculos 222 a 233, en lo atinente a los menores que presentan deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Dentro de las medidas de protecci\u00f3n que puede ordenar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para asistir al menor declarado en situaci\u00f3n de abandono o peligro, el art\u00edculo 57 prev\u00e9, en su numeral 3, la de la colocaci\u00f3n familiar, la que es definida en el art. 73 del c\u00f3digo de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La medida de colocaci\u00f3n familiar ser\u00e1 decretada por el Defensor de Familia mediante resoluci\u00f3n motivada y de acuerdo con las normas t\u00e9cnicas del I.C.B.F.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La medida de la colocaci\u00f3n familiar ha sido desarrollada en diversos documentos internos del ICBF, entre ellos el &#8220;Manual para organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los hogares sustitutos&#8221;, de 1990, y en el documento intitulado &#8220;Hogares amigos&#8221;, de 1993. Todos ellos han sido condensados y desarrollados en el informe denominado &#8220;Protecci\u00f3n especial al menor en situaci\u00f3n irregular y la familia. Atenci\u00f3n al menor abandonado o en peligro-Atenci\u00f3n en medio familiar&#8221;, elaborado por la Subdirecci\u00f3n Operativa de Protecci\u00f3n del I.C.B.F., Divisi\u00f3n Menor Abandonado o en Peligro, texto que es m\u00e1s conocido como el subproyecto de atenci\u00f3n al menor \u201cen medio familiar o de hogares sustitutos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los tipos de atenci\u00f3n familiar que contempla el subproyecto est\u00e1 el hogar sustituto normal, el cual consiste en &#8220;un hogar remunerado conformado por una familia de la comunidad debidamente seleccionada que en forma voluntaria acoge a un ni\u00f1o desprotegido, de manera transitoria, para proporcionarle afecto, seguridad y todos los cuidados necesarios para su desarrollo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se rese\u00f1a el hogar sustituto especial, que es aquel &#8220;hogar remunerado que brinda atenci\u00f3n integral a los ni\u00f1os que adem\u00e1s de encontrarse en situaci\u00f3n de abandono o peligro presentan discapacidad f\u00edsica, mental o sensorial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El subproyecto se refiere, asimismo, dos nuevas especies de hogar sustituto. El \u201chogar sustituto permanente\u201d y el \u201chogar biol\u00f3gico para menores discapacitados u hogar biol\u00f3gico sustituto especial\u201d. Esta modalidad, que se aparta de la l\u00ednea tradicional de los hogares sustitutos y que tiene por fin brindarle a los menores la posibilidad de continuar en el hogar biol\u00f3gico cuando \u00e9ste no les puede ofrecer, a causa de sus penurias econ\u00f3micas, toda la atenci\u00f3n que requieren, es la que se utiliz\u00f3 en el caso que es objeto de esta tutela. Este tipo de hogar es &nbsp;presentado de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando los padres o personas que est\u00e1n obligadas a dispensar la protecci\u00f3n del ni\u00f1o discapacitado, no cuentan con los recursos necesarios para satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, se constituye el Hogar Biol\u00f3gico en Hogar Sustituto Especial, a fin de prevenir el abandono del ni\u00f1o. Se da para apoyar a la familia biol\u00f3gica en la atenci\u00f3n especializada del menor discapacitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos hogares requieren previo an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n del Centro Zonal de Protecci\u00f3n Especial, dando prioridad a aquellos casos que presenten d\u00e9ficit m\u00faltiple en grado severo, manejando este tipo de modalidad en forma discreta, sin divulgaci\u00f3n al p\u00fablico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En punto a la metodolog\u00eda para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del subproyecto de hogares sustitutos, el citado documento fija una acci\u00f3n secuencial de etapas a seguir con miras al desarrollo de la modalidad de la atenci\u00f3n dentro del propio medio familiar de los menores. Estas etapas son:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Divulgaci\u00f3n y motivaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Selecci\u00f3n de los hogares sustitutos y hogares amigos &nbsp;<\/p>\n<p>3. Apertura del hogar sustituto &nbsp;<\/p>\n<p>4. Preparaci\u00f3n del ni\u00f1o para el ingreso, permanencia y egreso &nbsp;<\/p>\n<p>5. Atenci\u00f3n y seguimiento a la familia biol\u00f3gica &nbsp;<\/p>\n<p>6. Atenci\u00f3n integral del ni\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>7. Sistema de capacitaci\u00f3n permanente &nbsp;<\/p>\n<p>8. Selecci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>9. Seguimiento y asesor\u00eda de los hogares &nbsp;<\/p>\n<p>10. Cierre del hogar sustituto y del hogar amigo &nbsp;<\/p>\n<p>11. Evaluaci\u00f3n del subproyecto. (subrayas fuera del original) &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante observar que en el proceso que se cumple para llegar a aplicar la medida del hogar sustituto, en primer t\u00e9rmino, se selecciona el hogar y, luego, se procede a la ubicaci\u00f3n del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n de los hogares sustitutos es precedida por una campa\u00f1a de informaci\u00f3n y motivaci\u00f3n acerca de esta medida de protecci\u00f3n, dirigida a las familias de la comunidad, con el objeto de estimular respuestas positivas. Entre las &nbsp;familias que manifiestan su deseo de albergar a un menor, se inicia un proceso de escogencia encaminado a definir cu\u00e1l se ajusta a las condiciones requeridas por el ICBF. En primer lugar se practica una preselecci\u00f3n dirigida a observar, entre otras cosas, la estabilidad de la familia, su motivaci\u00f3n para convertirse en hogar sustituto, la ubicaci\u00f3n y condiciones de la vivienda, el nivel de ingreso familiar, el tiempo disponible de la madre sustituta, su salud f\u00edsica y mental, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez superado el momento de la preselecci\u00f3n se pasa a la selecci\u00f3n definitiva, para la cual se realiza un estudio psicol\u00f3gico y social de las familias, el que comprende distintas entrevistas a los miembros del grupo familiar y a sus vecinos o las personas destacadas de su comunidad; visitas domiciliarias para verificar las condiciones que ofrecen la vivienda y el medio familiar y comunitario. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de haber cumplido con estos pasos se procede a aprobar la constituci\u00f3n de una familia en hogar sustituto. La informaci\u00f3n sobre las familias seleccionadas se incorpora a un banco de hogares sustitutos, al cual acude el ICBF cuando el defensor de familia, siguiendo el tr\u00e1mite que se\u00f1alan los art\u00edculos 36 ss. y 73 ss del c\u00f3digo del menor, decreta la medida de protecci\u00f3n de la colocaci\u00f3n familiar. Acerca de este tr\u00e1mite interesa citar lo que dice al respecto el subproyecto, en el aparte relacionado con la ubicaci\u00f3n de los ni\u00f1os:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El defensor de familia abrir\u00e1 investigaci\u00f3n por medio de auto en el que ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas o diligencias tendientes a configurar la situaci\u00f3n de abandono o peligro y adoptar\u00e1 de manera provisional la medida de colocaci\u00f3n familiar en Hogar Sustituto u Hogar Amigo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Solicita el cupo al equipo o funcionario responsable del Subproyecto, quien teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas y necesidades del menor, selecciona la familia m\u00e1s adecuada e informa al Defensor de Familia para que proceda a efectuar la ubicaci\u00f3n, quien mediante Acta de Colocaci\u00f3n Familiar procede a entregar al menor a la familia sustituta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n acerca de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las menores &nbsp;<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan el actor el ICBF viol\u00f3 los derechos fundamentales de sus hijas menores en raz\u00f3n de sus tr\u00e1mites prolongados, como se evidenciar\u00eda en el hecho de que hubo de esperar varios meses para que se le aprobara la constituci\u00f3n de su familia en un hogar sustituto biol\u00f3gico especial, aceptaci\u00f3n que fue acompa\u00f1ada con la advertencia de que la medida de protecci\u00f3n no pod\u00eda aplicarse de inmediato, debido a carencias presupuestales, con lo cual se dilat\u00f3 a\u00fan m\u00e1s la entrada en vigencia de la medida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la descripci\u00f3n del actor, la situaci\u00f3n de sus hijas es grave y exige tomar medidas urgentes. Sin embargo, dentro de las instituciones existen procedimientos para la toma de decisiones, de cuyo respeto se deriva, entre otras cosas, que las disposiciones adoptadas tengan sentido, es decir, operen en la direcci\u00f3n deseada, y que la distribuci\u00f3n de los escasos recursos de &nbsp;que dispone el Estado, en relaci\u00f3n con las inmensas necesidades por satisfacer, se desarrolle con un cierto sentido de justicia. Ha de tenerse en cuenta que, lamentablemente, muchas personas se encuentran en situaciones similares o peores de urgencia. Y si esto es as\u00ed, \u00bfc\u00f3mo proceder a repartir los contados bienes de que disponen las instituciones p\u00fablicas, si no es respondiendo de acuerdo con las caracter\u00edsticas de las &nbsp;necesidades de cada &nbsp;peticionario o &nbsp;respetando el orden de presentaci\u00f3n de las solicitudes?. Por otro lado, es importante destacar que el acatamiento de los tr\u00e1mites establecidos es fuente decisiva &nbsp;de legitimidad para las instituciones, &nbsp;las cuales al actuar de acuerdo con las normas que las rigen evidencian que sus acciones no se acomodan a los intereses de algunos o a manipulaciones indebidas, sino que se ajustan al principio que establece que todos los ciudadanos son iguales ante el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores conducen a la conclusi\u00f3n de que el juez de tutela no est\u00e1 llamado a ordenar que los tr\u00e1mites contemplados en las diversas entidades p\u00fablicas sean pretermitidos, a no ser que se presenten situaciones extraordinarias que exijan una respuesta distinta con el objeto de prevenir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. De lo contrario, el recurso a la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda convertirse en un mecanismo para pretermitir los tiempos de espera y las diligencias que requieren los referidos tr\u00e1mites. Adicionalmente, se violar\u00eda el derecho a la igualdad de aquellas personas que se someten al tr\u00e1mite dispuesto por la administraci\u00f3n, sin recurrir a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 su petici\u00f3n de aprobaci\u00f3n como hogar sustituto biol\u00f3gico especial mediante memorial de octubre 30 de 1995. Con ello se dio inicio al tr\u00e1mite de aceptaci\u00f3n de su familia como hogar sustituto. En el expediente reposan copias del formulario oficial de solicitud debidamente diligenciado, y del estudio social practicado por el ICBF, &nbsp;fechado el d\u00eda 10 de diciembre de 1992. La petici\u00f3n fue resuelta favorablemente el d\u00eda 13 de febrero de 1996, cuando se expidi\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la familia como &#8220;hogar sustituto especial m\u00faltiple biol\u00f3gico&#8221;, al establecerse que sus condiciones eran positivas para albergar ni\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, con ello se hab\u00eda cumplido apenas con una parte del tr\u00e1mite, vale decir, con la etapa de selecci\u00f3n del hogar sustituto, al terminar la cual se determina que un grupo familiar espec\u00edfico s\u00ed puede asumir ese papel. Faltaba a\u00fan, entonces, agotar el procedimiento relativo a la decisi\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de las menores y sobre la medida de protecci\u00f3n que hab\u00eda de tomarse. En \u00e9l entra en acci\u00f3n el defensor de familia, quien abre la investigaci\u00f3n y ordena la pr\u00e1ctica de pruebas, a la vez que puede adoptar de forma provisional la medida de colocaci\u00f3n familiar. Pero, como lo dice el texto citado del subproyecto, para que el defensor pueda decretar esta medida debe primero solicitar un cupo (una plaza) al equipo o funcionario responsable del subproyecto. Y esto fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n adelantada por el Instituto en relaci\u00f3n con las hijas del demandante: una vez fue aprobado el hogar sustituto se procedi\u00f3 a cumplir el tr\u00e1mite administrativo de rigor, para lo cual se cit\u00f3 al demandante el d\u00eda 8 de marzo, fecha en la que tambi\u00e9n, seg\u00fan informe del ICBF, &#8220;se dispuso como medida provisional &#8216;la colocaci\u00f3n familiar de las menores SANDRA LILIANA y SAMANTA ELISA PATI\u00d1O FALLA, en el HS Especial M\u00faltiple Biol\u00f3gico remunerado del se\u00f1or JOSE DAGOBERTO PATI\u00d1O ORDO\u00d1EZ, padre, para con esta medida, adem\u00e1s, dar cumplimiento a lo dispuesto por la sentencia de tutela N\u00b0 0076 del 5 de marzo de 1996, proferida por el Juzgado Octavo de Familia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed se podr\u00eda criticar al ICBF, pero no aparece como relevante para la decisi\u00f3n de este caso, es que en sus tr\u00e1mites y en los escritos que present\u00f3 ante los jueces de tutela delata gran confusi\u00f3n acerca de la calificaci\u00f3n del estado de las menores y de las medidas de protecci\u00f3n. Mientras que por un lado se\u00f1ala que las ni\u00f1as no est\u00e1n en condiciones de abandono y peligro, sino en una situaci\u00f3n irregular, por el otro aboga y aprueba la medida de protecci\u00f3n de la colocaci\u00f3n familiar &#8211; en este caso concreto, del hogar sustituto biol\u00f3gico especial -, la cual, de acuerdo con el c\u00f3digo del menor, pertenece al \u00e1mbito de las situaciones de abandono o peligro y no al de las situaciones irregulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones anteriores conducen a esta Corporaci\u00f3n a negar el amparo impetrado por el demandante. En efecto, no puede el juez constitucional ordenar que se pretermitan los tr\u00e1mites establecidos en la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los derechos econ\u00f3micos y sociales, inclusive los relacionados con los ni\u00f1os, no pueden prescindir de la ley que organiza el respectivo servicio p\u00fablico, fija los procedimientos para la distribuci\u00f3n de un determinado bien y dispone los recursos necesarios para su debida prestaci\u00f3n. El actor pretende hacer caso omiso de las normas legales que desarrollan la Constituci\u00f3n en esta materia, las cuales no pueden ignorarse palmariamente, como quiera que sin ellas la norma constitucional que contempla en abstracto las prestaciones no puede ser aplicada. En un pa\u00eds en el que buena parte de la poblaci\u00f3n carece de servicios b\u00e1sicos y afronta necesidades, que no siempre pueden satisfacerse con los recursos disponibles, se impone con mayor fuerza un proceso ordenado de asignaci\u00f3n de los bienes escasos que puede proveer el Estado. El demandante no ha objetado ninguno de los criterios de justicia que presiden el reparto de las prestaciones a cargo del I.C.B.F. Su solicitud, en el fondo, busca pretermitir una etapa del procedimiento administrativo. Si se le diera curso a la misma, dada la existencia de casos similares al suyo, sobra insistir sobre la anarqu\u00eda e injusticia que sobrevendr\u00eda. Cada uno emular\u00eda por demostrar que se encuentra en un estado de mayor necesidad que los dem\u00e1s. Por esta v\u00eda, ni la ley ni la administraci\u00f3n, podr\u00edan obrar racionalmente estableciendo los criterios objetivos que deben ser tomados en cuenta para adjudicar una determinada prestaci\u00f3n u otorgar cierto apoyo estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior en modo alguno significa que la Corte patrocine la mora en la ejecuci\u00f3n de los planes sociales del Estado o la proliferaci\u00f3n de tr\u00e1mites in\u00fatiles en las dependencias del Estado. El estado social de derecho, particularmente en lo que concierne al cumplimiento de los compromisos sociales y econ\u00f3micos emanados de la Constituci\u00f3n, debe obrar con diligencia y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>La denegaci\u00f3n de la tutela impetrada, sin embargo, no apareja la desatenci\u00f3n de las dos menores por parte del I.C.B.F. Por el contrario, si se dan las condiciones establecidas en la ley y en el reglamento, dicha instituci\u00f3n no podr\u00e1 rehusar la prestaci\u00f3n a la que est\u00e9 obligada. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta sentencia, la sentencia de tutela proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali que ha sido objeto de revisi\u00f3n. En consecuencia, se deniega la tutela solicitada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al I.C.B.F., continuar suministrando a las menores Sandra &nbsp;Liliana &nbsp;y &nbsp;Samanta Elisa Pati\u00f1o Falla, la atenci\u00f3n que ellas requieran, siempre que se den las condiciones para ello de conformidad con la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-414-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-414\/96 &nbsp; TRAMITES EN ENTIDADES PUBLICAS-Cumplimiento &nbsp; Dentro de las instituciones existen procedimientos para la toma de decisiones, de cuyo respeto se deriva, entre otras cosas, que las disposiciones adoptadas tengan sentido, es decir, operen en la direcci\u00f3n deseada, y que la distribuci\u00f3n de los escasos recursos de &nbsp;que dispone el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}