{"id":25843,"date":"2024-06-28T20:11:32","date_gmt":"2024-06-28T20:11:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-097-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:32","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:32","slug":"c-097-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-097-18\/","title":{"rendered":"C-097-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-097-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-097\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL \u00a0 DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda al incumplir las cargas argumentativas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE \u00a0 LA DEMANDA-Falta \u00a0 de certeza en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-12122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Moreno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 301 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete\u00a0(17) de octubre \u00a0 de dos mil dieciocho\u00a0(2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nicol\u00e1s P\u00e1jaro \u00a0 Moreno present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 301 (parcial) \u00a0 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la \u00a0 disposici\u00f3n objeto de la demanda, destacando el aparte cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio \u00a0 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO PRELIMINAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 301. NOTIFICACI\u00d3N POR CONDUCTA CONCLUYENTE.\u00a0La \u00a0 notificaci\u00f3n por conducta concluyente surte los mismos efectos de la \u00a0 notificaci\u00f3n personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce \u00a0 determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o \u00a0 verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se \u00a0 considerar\u00e1 notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha \u00a0 de presentaci\u00f3n del escrito o de la manifestaci\u00f3n verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien constituya apoderado judicial se entender\u00e1 notificado \u00a0 por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el \u00a0 respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento \u00a0 ejecutivo, el d\u00eda en que se notifique el auto que le reconoce personer\u00eda, \u00a0 a menos que la notificaci\u00f3n se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese \u00a0 reconocido personer\u00eda antes de admitirse la demanda o de librarse el \u00a0 mandamiento ejecutivo, la parte ser\u00e1 notificada por estado de tales \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Moreno \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 301, parcial, de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) por \u00a0 considerar que las disposiciones subrayadas violan el principio de igualdad. El \u00a0 accionante invoc\u00f3, adem\u00e1s, el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo II de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos del Hombre, as\u00ed como los art\u00edculos 2, 8.2 y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en concordancia con el art\u00edculo 93 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los argumentos, sin embargo, se dirigen en su \u00a0 integridad proponer una violaci\u00f3n al derecho y principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 19 de \u00a0 mayo de 2017, el entonces Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 inadmitir la demanda, \u00a0 por no satisfacer la carga argumentativa de suficiencia para elevar un \u00a0 cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad. Concretamente, por no demostrar \u00a0 que se presentaba un trato distinto entre dos situaciones de hecho id\u00e9nticas o \u00a0 similares en lo constitucionalmente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 2017 el \u00a0 demandante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda y, el trece (13) de \u00a0 junio de dos mil diecisiete (2017), la Magistrada sustanciadora dispuso su \u00a0 admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, las \u00a0 expresiones demandadas desconocen el derecho a la igualdad real ante le ley. \u00a0 Considera que los apartes censurados establecen una distinci\u00f3n irrazonable entre \u00a0 la forma en que opera la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de la parte \u00a0 que interviene en el proceso de manera directa y la notificaci\u00f3n por \u00a0 conducta concluyente de quien acude al juez a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0 Se\u00f1ala que quien confiere poder a un abogado se notifica por conducta \u00a0 concluyente en un momento posterior que la persona que asume su defensa en \u00a0 nombre propio o que interviene en un proceso sin el concurso de un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ese trato \u00a0 diferencial, afirma, la persona que cuenta con la representaci\u00f3n de un abogado \u00a0 dispone de mayores oportunidades y un plazo mayor para ejercer los derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. En consecuencia, la norma discrimina a quien acude \u00a0 directamente al juez y otorga una ventaja adicional a quien ya se hallaba en una \u00a0 situaci\u00f3n favorable, por contar con la defensa t\u00e9cnica de un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que el \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n para realizar el estudio de igualdad se encuentra en \u00a0 los dos supuestos de hecho previstos por la norma, que son, de una parte, el \u00a0 sujeto que acude directamente al proceso y, de otra,\u00a0 quien lo hace \u00a0 a trav\u00e9s de abogado. La diferencia de trato, a su turno, se identifica en \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas de la disposici\u00f3n, debido a que el segundo (quien \u00a0 acude a trav\u00e9s de abogado) tiene m\u00e1s tiempo para ejercer los derechos derivados \u00a0 de la desvinculaci\u00f3n. Propone, entonces, la realizaci\u00f3n de un test leve de \u00a0 igualdad, con el fin de evaluar la validez constitucional de este trato \u00a0 diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la finalidad de la \u00a0 distinci\u00f3n es \u201cextender esta forma de notificaci\u00f3n (es decir, la conducta \u00a0 concluyente) a quien present[e] un poder para actuar en el proceso, as\u00ed no \u00a0 hiciese menci\u00f3n de providencia alguna\u201d, finalidad que considera leg\u00edtima. \u00a0 Sin embargo, sostiene, el medio empleado para alcanzar ese fin es \u00a0 inconstitucional pues crea una distinci\u00f3n irrazonable desde la perspectiva de la \u00a0 igualdad; y es un mecanismo abiertamente inadecuado para alcanzar el fin \u00a0 propuesto, pues no existe argumento de necesidad, equidad, justicia o \u00a0 conveniencia que justifique la diferenciaci\u00f3n incorporada en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de correcci\u00f3n de \u00a0 la demanda, el actor insisti\u00f3 en que la representaci\u00f3n judicial se puede \u00a0 ejercer, con todas las facultades que le son propias, sin necesidad de que se \u00a0 dicte un auto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, lo que demuestra el \u00a0 car\u00e1cter irrazonable del medio escogido por el Legislador para extender la \u00a0 notificaci\u00f3n por conducta concluyente a quien interviene mediante apoderado \u00a0 judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de \u00a0 Colombia present\u00f3 dos intervenciones. La primera, con el prop\u00f3sito de coadyuvar \u00a0 la demanda, suscrita por el docente Jimmy Rojas; y, la segunda, en sentido \u00a0 contrario, esto es, destinada a defender su exequibilidad, suscrita por el \u00a0 docente Henry Sanabria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el primer \u00a0 escrito, es evidente la situaci\u00f3n de desventaja que se produce a ra\u00edz de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada entre la persona que interviene directamente en el proceso \u00a0 y aquella que lo hace a trav\u00e9s de apoderado judicial, en lo que tiene que ver \u00a0 con la notificaci\u00f3n por conducta concluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe entrada, avizoramos gran raz\u00f3n en lo reclamado por el \u00a0 demandante, pues el desequilibrio en las dos hip\u00f3tesis planteadas por las norma \u00a0 (sic) salta de bulto, pues quien qued\u00f3 notificado por su manifestaci\u00f3n expresa y \u00a0 palpable implica que los t\u00e9rminos, correr\u00e1n inexorablemente a partir del d\u00eda \u00a0 h\u00e1bil siguiente (\u2026) En tanto que, si le otorgo poder a un abogado, este podr\u00eda \u00a0 de inmediato tener acceso al expediente, estudiarlo, planificar la defensa y los \u00a0 t\u00e9rminos para interponer recursos y ejercer la defensa, solo comenzar\u00edan a \u00a0 correrme al d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n del auto que reconoce personer\u00eda a \u00a0 dicho abogado, lo cual en efecto es much\u00edsimo m\u00e1s tiempo que en la primera \u00a0 hip\u00f3tesis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo escrito presentado \u00a0 por la misma Instituci\u00f3n Educativa, a trav\u00e9s de otro docente, el se\u00f1or Henry \u00a0 Sanabria, se plantea una posici\u00f3n distinta. Concretamente, se solicita a la \u00a0 Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n. A diferencia \u00a0 de lo expresado en el primer documento, en este se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xiste una diferenciaci\u00f3n cuando la parte notificada por \u00a0 conducta concluyente, a pesar de conocer la providencia o decisi\u00f3n notificada, \u00a0 decide no comparecer de forma inmediata al proceso, sino que decide acudir a su \u00a0 apoderado \u2013de forma previa- para ejercer su derecho de defensa dentro del \u00a0 proceso \u2013en el estado en que se encuentre-. Debe precisarse que dicha \u00a0 diferenciaci\u00f3n no se refiere a que el Legislador, en el caso expuesto, haya \u00a0 optado por otorgar un t\u00e9rmino adicional de traslado, sino que el t\u00e9rmino se \u00a0 contar\u00e1 una vez se haya reconocido personer\u00eda jur\u00eddica al abogado. || No es \u00a0 posible interpretar las disposiciones del estatuto procesal en el sentido de que \u00a0 se est\u00e1 otorgando un t\u00e9rmino adicional vulneratorio de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales porque el t\u00e9rmino de traslado \u2013en todos los casos- es y ser\u00e1 el \u00a0 mismo, el hecho de que el Legislador haya decidido que el t\u00e9rmino de traslado se \u00a0 contabilizara una vez se hubiera reconocido personer\u00eda jur\u00eddica, obedece a las \u00a0 especificidades propias de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente cuando se \u00a0 cuenta con apoderado (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE \u00a0 DERECHO PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal present\u00f3 concepto t\u00e9cnico, en el cual apoya la posici\u00f3n de la \u00a0 demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada de forma parcial tiene el prop\u00f3sito de conceder a la parte que se \u00a0 notifica por conducta concluyente, a trav\u00e9s de abogado, un t\u00e9rmino para el \u00a0 ejercicio de su derecho de defensa. Pero considera que esta oportunidad resulta \u00a0 m\u00e1s amplia que la que ostentan los sujetos que intervienen directamente, pues en \u00a0 el caso del apoderado la \u201cnotificaci\u00f3n ficta\u201d solo opera a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto mediante el que se reconoce personer\u00eda, de modo que la \u00a0 persona que cuenta con defensa t\u00e9cnica tiene un t\u00e9rmino mayor para el ejercicio \u00a0 de su derecho de defensa, como es el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n \u00a0 del poder y el auto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica. A\u00f1ade que el auto \u00a0 de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica no se requiere para que el apoderado \u00a0 pueda ejercer todas las funciones derivadas del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre de Colombia \u00a0 intervino en este tr\u00e1mite y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada, pues esta constituye una garant\u00eda a los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n, cuando la notificaci\u00f3n de la demanda se \u00a0 hace a trav\u00e9s de apoderado o directamente. Afirma que esta se produce en \u00a0 momentos distintos, pero a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n razonable y proporcionada. \u00a0 Adem\u00e1s, la norma est\u00e1 amparada por la amplia potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho con que cuenta el Legislador en el \u00e1mbito de los procedimientos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 [E] s viable que la ley prevea y defina como (sic) debe \u00a0 contarse el termino (sic) de contradicci\u00f3n en procesos en los que voluntaria \u00a0 (sic) o por exigencia del derecho de postulaci\u00f3n la vinculaci\u00f3n del demandado de \u00a0 manera concluyente se haga directamente o a trav\u00e9s del profesional del derecho. \u00a0 Y ello no es trato desigual, pues finalmente el termino (sic) para contestar la \u00a0 demanda para ambos claramente es desde el momento en que se obtiene la \u00a0 informaci\u00f3n, es decir, es id\u00e9ntico puede variar en un caso es cuando se obtiene \u00a0 la informaci\u00f3n y como se explica en l\u00edneas anteriores es posible que se quiera \u00a0 obtener la informaci\u00f3n por v\u00eda indirecta y para obtenerla previamente se \u00a0 verifique el otorgamiento de facultades, tiempo en el cual no se tiene \u00a0 informaci\u00f3n del proceso y por ello no existe la desigualdad pregonada por el \u00a0 actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia \u00a0 solicita que se declare la exequibilidad de la norma. En su concepto, la demanda \u00a0 carece de fundamento, pues la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad se \u00a0 edifica bajo una hip\u00f3tesis errada sobre el contenido de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, incurre en error el actor al considerar que la \u00a0 norma establece como regla general, cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente se entiende surtida a \u00a0 partir del reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, cuando lo cierto es que dicho \u00a0 evento constituye una excepci\u00f3n porque se refiere \u00fanicamente a aquellas \u00a0 situaciones en las que el apoderado no ha actuado dentro del proceso, pues la \u00a0 misma norma except\u00faa esta situaci\u00f3n al se\u00f1alar que se aplica a menos que la \u00a0 notificaci\u00f3n se haya surgido con anterioridad, [lo que] significa que la regla \u00a0 general (\u2026) tanto para quien act\u00faa directamente como para el que lo hace a \u00a0 trav\u00e9s de abogado, se configura cuando el sujeto procesal manifiesta conocer \u00a0 determinada providencia o la menciona en sus escritos, o verbalmente se entera \u00a0 de ella en audiencia o diligencia, como as\u00ed lo prev\u00e9 la misma norma en su inciso \u00a0 primero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DE IBAGU\u00c9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 considera que la norma cuestionada no se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Se\u00f1ala, en ese sentido, que el accionante eligi\u00f3 inadecuadamente el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n, y estima que la disposici\u00f3n no se opone al derecho y principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 [E]l criterio de comparaci\u00f3n utilizado por el demandante \u00a0 es superficial, ya que en el presente caso los extremos de comparaci\u00f3n \u00a0 propuestos regulan dos situaciones jur\u00eddicas diferentes. Como punto de partida, \u00a0 debe tenerse en cuenta que el inciso primero del art\u00edculo 301 del CGP no regula, \u00a0 como pretende hacer parecer el demandante, la situaci\u00f3n de la parte que act\u00faa \u00a0 directamente sin apoderado judicial, sino que reglamenta la notificaci\u00f3n por \u00a0 conducta concluyente de quien manifiesta que conoce determinada providencia o la \u00a0 menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o \u00a0 diligencia, intervenga o no por medio de apoderado judicial. || As\u00ed las cosas el \u00a0 inciso segundo se refiere a la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, no de \u00a0 quien interviene por medio de abogado, sino de quien lo hace y adem\u00e1s no \u00a0 manifest\u00f3 expresamente conocer determinada providencia. Ya que en caso de \u00a0 expresarlo as\u00ed, por ejemplo en el poder otorgado, su notificaci\u00f3n se regir\u00eda por \u00a0 el primer inciso y no por el segundo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no discrimina a la parte que acude al proceso sin abogado, \u00a0 sino que diferencia la posici\u00f3n de aquella que conoce la providencia y lo \u00a0 manifiesta frente a la que no lo hace. Adem\u00e1s, \u201cacorde con la naturaleza de \u00a0 la funci\u00f3n del abogado, da por sentado que aquel apoderado reconocido como tal \u00a0 dentro del proceso, debe tener conocimiento de las providencia que all\u00ed se han \u00a0 dictado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL INTERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para decidir, porque la demanda no \u00a0 cumple los requisitos argumentativos m\u00ednimos para proferir un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, indica que el \u00a0 actor no identific\u00f3 de manera adecuada las expresiones acusadas, dado que \u00a0 declarar inexequibles las expresiones \u201c\u201d y \u201c\u201d\u201d, lo que impide iniciar el \u00a0 examen de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00f1ade, en caso de \u00a0 que la Corte considere que es posible superar este yerro, tampoco es apta la \u00a0 demanda, pues el accionante pasa por alto que \u201c(i) la ley prev\u00e9 la existencia \u00a0 de los defensores p\u00fablicos, mecanismo a trav\u00e9s del cual todos los ciudadanos \u00a0 pueden acceder a la defensa de sus derechos a trav\u00e9s de un abogado, y (ii) en \u00a0 caso de litigios en los que no se exige la presencia de apoderado, el interesado \u00a0 bien podr\u00eda a trav\u00e9s de los consultorios jur\u00eddicos de las facultades de Derecho \u00a0 de las universidades del pa\u00eds, acceder a la asesor\u00eda y\/o representaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 la competencia a ellos signada; circunstancia que descarta el cargo por presunta \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, propone que la \u00a0 demanda se basa en una interpretaci\u00f3n puramente subjetiva de la disposici\u00f3n y no \u00a0 en un cargo adecuado por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 present\u00f3 el concepto No. 6401 del 26 de junio de 2018, a trav\u00e9s del cual \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el primer inciso \u00a0 del art\u00edculo 301 del CGP prev\u00e9, como regla general, que la notificaci\u00f3n por \u00a0 conducta concluyente se da en el momento en que el interviniente manifiesta que \u00a0 conoce una determinada providencia. A partir de all\u00ed comienza a transcurrir el \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria, pero solo respecto de la providencia objeto de tal \u00a0 manifestaci\u00f3n. Ello, debido a que se presume que esta era conocida por el \u00a0 interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso, en cambio, \u00a0 regula una situaci\u00f3n diferente. Cuando se interviene en el proceso a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial el Legislador distingue un momento procesal, como es el auto \u00a0 que reconoce personer\u00eda jur\u00eddica, para definir cu\u00e1ndo se configura y tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n la conducta concluyente, no sobre una providencia espec\u00edfica, sino \u00a0 sobre todos los prove\u00eddos proferidos con anterioridad a la llegada de la parte o \u00a0 interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que tanto el supuesto de hecho, como las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas planteadas en los dos eventos son diferentes, puesto \u00a0 que: (i) en el primer caso, se requiere una manifestaci\u00f3n expresa del \u00a0 conocimiento de una providencia, exigencia que no se contempla en el segundo \u00a0 evento; (ii) el primer caso se refiere a una providencia determinada; en el \u00a0 segundo, a todas las providencias proferidas hasta el momento dentro del \u00a0 proceso; (iii) en el primer inciso los efectos son respecto de la providencia \u00a0 objeto de notificaci\u00f3n; en el segundo, surte efectos respecto de todas las \u00a0 providencias que se hayan proferido hasta el momento en la actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al argumento \u00a0 del actor seg\u00fan el cual el auto que reconoce la personer\u00eda jur\u00eddica no es \u00a0 necesario para que el apoderado judicial ejerza sus facultades, aclara que \u00a0 \u201cpara que el apoderado judicial pueda tener acceso al expediente, es obligaci\u00f3n \u00a0 del operador jur\u00eddico notificar a aquel las providencias que sean objeto de \u00a0 notificaci\u00f3n personal, por lo cual en la pr\u00e1ctica, en caso de presentarse la \u00a0 notificaci\u00f3n por conducta concluyente, esto es, al momento de notificarse el \u00a0 auto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, se parte de la base de que el \u00a0 apoderado no tuvo con anterioridad acceso al expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 pronunciarse acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 301 (parcial) de la \u00a0 Ley 1564 de 2012, en virtud del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, por su car\u00e1cter p\u00fablico, es un poderoso instrumento \u00a0 otorgado a cada ciudadano para defender la supremac\u00eda e integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sin necesidad de acudir bajo la representaci\u00f3n de un abogado, o de \u00a0 satisfacer alguna formalidad adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la medida en que \u00a0 esta herramienta permite al ciudadano oponer su interpretaci\u00f3n de la Carta a la \u00a0 que, por hip\u00f3tesis, eligi\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica al momento de ejercer su \u00a0 funci\u00f3n gen\u00e9rica de configurar el derecho, al tiempo que habilita a este \u00a0 Tribunal para levantar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes y \u00a0 declarar su incompatibilidad con el orden superior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que los accionantes deben cumplir un conjunto de \u00a0 requisitos argumentativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos son \u00a0 imprescindibles para la construcci\u00f3n de un aut\u00e9ntico problema de \u00a0 constitucionalidad, para evitar que la Corporaci\u00f3n act\u00fae de oficio en defensa de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica (en la medida en que, a falta de argumentaci\u00f3n en la demanda, \u00a0 ser\u00eda el Tribunal quien los construir\u00eda) afectando en exceso su cl\u00e1usula general \u00a0 de competencia, y con el prop\u00f3sito de dar forma al proceso participativo que \u00a0 supone la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente tr\u00e1mite, cuatro \u00a0 intervinientes consideran que la demanda parte de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0 subjetiva o irrazonable del enunciado normativo demandado y que, en \u00a0 consecuencia, no es procedente la realizaci\u00f3n del juicio de igualdad propuesto \u00a0 por los demandantes. Antes de plantear el problema jur\u00eddico resulta necesario \u00a0 responder esta inquietud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben \u00a0 cumplir requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan en (i) se\u00f1alar las norma \u00a0 acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de \u00a0 la Corte para conocer del acto demandado; (iii) explicar el tr\u00e1mite desconocido \u00a0 en la expedici\u00f3n del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La \u00faltima de esas \u00a0 condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas m\u00ednimas, con el \u00a0 prop\u00f3sito de evitar que, de una parte, la Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta \u00a0 las razones de inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del \u00a0 tr\u00e1mite y generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional \u00a0 en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica; y, de otra, que ante la \u00a0 ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunci\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico, deba proferirse \u00a0 un fallo inhibitorio, frustr\u00e1ndose as\u00ed el objetivo de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En ese orden de ideas, las \u00a0 razones de inconstitucionalidad deben ser\u00a0\u201c(i)\u00a0claras, es decir, \u00a0 seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento \u00a0 inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; \u00a0 (ii)\u00a0ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones \u00a0 puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino \u00a0 exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii)\u00a0espec\u00edficas, \u00a0 lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv)\u00a0pertinentes, \u00a0 de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v)\u00a0suficientes, esto es, capaces de \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia es \u00a0 inepta para provocar un pronunciamiento de fondo, pues no cumple las cargas \u00a0 argumentativas m\u00ednimas para este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema central de la \u00a0 argumentaci\u00f3n se encuentra, tal como lo enuncian diversos intervinientes, en que \u00a0 una interpretaci\u00f3n adecuada del enunciado normativo acusado lleva a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que el accionante pretende establecer una comparaci\u00f3n, y a partir \u00a0 de ella, un juicio de igualdad, entre dos supuestos que son en esencia distintos \u00a0 y que, por lo tanto, pueden recibir un tratamiento diferenciado razonable, \u00a0 especialmente, cuando se trata de una regulaci\u00f3n procedimental, \u00e1mbito en el que \u00a0 la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador es particularmente amplia. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, carece de certeza y, como consecuencia, de suficiencia para adelantar \u00a0 el juicio de igualdad propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el accionante propone tomar \u00a0 como grupos en comparaci\u00f3n, de una parte, a quienes acuden a un proceso a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial, y de otra, a quienes lo hacen sin abogado o directamente; \u00a0 y establece como criterio de comparaci\u00f3n \u201clos dos supuestos de hecho previstos \u00a0 en el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed infiere dos \u2018t\u00e9rminos de \u00a0 comparaci\u00f3n\u2019: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer t\u00e9rmino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando una parte o un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero\u00a0 manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia, si queda registro de ello, se considerar\u00e1 notificada por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito o de la manifestaci\u00f3n verbal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien constituya apoderado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial se entender\u00e1 notificado por conducta concluyente de todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el d\u00eda en que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notifique el auto que le reconoce personer\u00eda, a menos que la notificaci\u00f3n se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya surtido con anterioridad\u201d (Destaca el demandante) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la argumentaci\u00f3n puede \u00a0 resultar inusual en el \u00e1mbito del juicio de igualdad, puesto que utiliza como \u00a0 t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n las propias disposiciones, en lugar del criterio \u00a0 plausiblemente utilizado por el Legislador para efectos de establecer la \u00a0 distinci\u00f3n, lo cierto es que los apartes destacados permiten identificar los \u00a0 grupos en torno a los cuales se propone la comparaci\u00f3n; la persona (parte o \u00a0 tercero) que acude directamente al proceso, de una parte; y la persona (parte o \u00a0 tercero) que constituye apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, as\u00ed como los \u00a0 apartes destacados permiten identificar tales grupos, los apartes que no \u00a0 fueron destacados en la demanda permiten comprender que la aproximaci\u00f3n \u00a0 hermen\u00e9utica asumida por el accionante no es adecuada, espec\u00edficamente, a ra\u00edz \u00a0 de una diferencia esencial entre los dos enunciados puestos en paralelo. El \u00a0 primero habla de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente de una sola \u00a0 providencia; el segundo se refiere a la notificaci\u00f3n por conducta \u00a0 concluyente de todas las providencias dictadas hasta el momento en que se \u00a0 notifique el acto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso se refiere a \u00a0 los efectos de la notificaci\u00f3n frente a una providencia, mientras el segundo \u00a0 habla de los efectos en relaci\u00f3n con todas las providencias dictadas hasta el \u00a0 momento de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica y la notificaci\u00f3n de este \u00a0 acto. El trato distinto se ubica entonces en escenarios distintos, y el \u00a0 accionante no presenta argumento alguno para sostener que la notificaci\u00f3n de una \u00a0 providencia deb\u00eda ser id\u00e9ntica a la de todas las providencias, en el escenario \u00a0 estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el segundo inciso (en \u00a0 lo relevante para la discusi\u00f3n planteada por el accionante) es una disposici\u00f3n \u00a0 especial, destinada a dar continuidad al proceso en curso cuando una parte \u00a0 nombra o constituye un apoderado judicial. En este evento, el Legislador opta \u00a0 por considerar, a partir de un hecho objetivo como es el reconocimiento de \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, que el abogado conoce el expediente. Ello, adem\u00e1s de dar \u00a0 celeridad al tr\u00e1mite, evita la aparici\u00f3n de futuras nulidades por indebida \u00a0 notificaci\u00f3n (saneamiento del proceso). Adem\u00e1s, una regulaci\u00f3n de este tipo \u00a0 puede interpretarse como la imposici\u00f3n de una carga al profesional del derecho, \u00a0 quien para cumplir ejercer adecuadamente su oficio, tendr\u00e1 el deber de revisar \u00a0 exhaustivamente el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia \u00a0 C-136 de 2016, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la notificaci\u00f3n por conducta \u00a0 concluyente tiene la estructura de una presunci\u00f3n. Es decir, de una norma \u00a0 jur\u00eddica basada en una inferencia razonable (quien menciona o manifiesta conocer \u00a0 una providencia, seguramente la conoce) deriva una consecuencia jur\u00eddica \u00a0 procesal que consiste en la aplicaci\u00f3n de todos los efectos de la notificaci\u00f3n \u00a0 personal. En cambio, en aquella oportunidad, la solicitud de copias o el \u00a0 pr\u00e9stamo del expediente, acarreaba una consecuencia an\u00e1loga a la que prev\u00e9 el \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 301: se daban por notificadas todas las providencias \u00a0 dictadas hasta el momento. Para la Corte, en lugar de una presunci\u00f3n, \u00a0esta segunda regulaci\u00f3n constitu\u00eda una suposici\u00f3n objetiva[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda, entonces, carece de \u00a0certeza, en la medida en que se basa en una interpretaci\u00f3n subjetiva del \u00a0 accionante, sin soporte en el alcance sem\u00e1ntico, en los prop\u00f3sitos que con \u00a0 razonable certeza persegu\u00eda el Legislador, o en la jurisprudencia del \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria acerca de la aplicaci\u00f3n de estas normas. \u00a0 Como lo indica el Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto allegado a este \u00a0 tr\u00e1mite, el inciso primero y el inciso segundo del art\u00edculo 301 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso presentan un conjunto de diferencias que no fueron \u00a0 consideradas al momento de estructurar el cargo de igualdad, y que impiden a la \u00a0 Sala realizarlo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que tanto el supuesto de hecho, como las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas planteadas en los dos eventos son diferentes, puesto \u00a0 que: (i) en el primer caso, se requiere una manifestaci\u00f3n expresa del \u00a0 conocimiento de una providencia, exigencia que no se contempla en el segundo \u00a0 evento; (ii) el primer caso se refiere a una providencia determinada; en el \u00a0 segundo, a todas las providencias proferidas hasta el momento dentro del \u00a0 proceso; (iii) en el primer inciso los efectos son respecto de la providencia \u00a0 objeto de notificaci\u00f3n; en el segundo, surte efectos respecto de todas las \u00a0 providencias que se hayan proferido hasta el momento en la actuaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, el \u00a0 actor denuncia la existencia de una consecuencia jur\u00eddica inadmisible: en su \u00a0 criterio, quien acude directamente a un proceso, pese a no tener asesor\u00eda \u00a0 profesional, tendr\u00e1 menos tiempo para presentar recursos, pues el juez entender\u00e1 \u00a0 que fue notificado el d\u00eda en que manifieste conocer o mencione una providencia. \u00a0 Para quien acuda a trav\u00e9s de apoderado, ese t\u00e9rmino se extender\u00e1 hasta que se \u00a0 dicte y notifique el auto que le reconoce personer\u00eda jur\u00eddica (el accionante \u00a0 presenta diversas tablas con el fin de mostrar la diferencia de tiempo entre \u00a0 ambos supuestos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, esa \u00a0 supuesta consecuencia es, en realidad, otra manifestaci\u00f3n de la manera en que el \u00a0 accionante interpreta la disposici\u00f3n, y no de su alcance real pues, de acuerdo \u00a0 con lo expuesto, toda persona que acuda al proceso judicial -directamente o a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado- tendr\u00e1 el mismo t\u00e9rmino para presentar recursos cuando se \u00a0 notifique por conducta concluyente de una providencia espec\u00edfica. El \u00a0 tiempo adicional que seg\u00fan el actor tendr\u00eda quien acude a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 solo se presentar\u00eda cuando surge la carga del profesional del derecho de conocer \u00a0 todas las providencias dictadas en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la ausencia de \u00a0 certeza \u00a0de la demanda, afecta tambi\u00e9n su suficiencia para la construcci\u00f3n de un cargo \u00a0 basado en el principio de igualdad. As\u00ed, el actor propone que las personas que \u00a0 acuden directamente al proceso y quienes lo hacen a trav\u00e9s de apoderado reciben \u00a0 un trato distinto injustificado, que afecta negativamente a las primeras. Sin \u00a0 embargo, al observar que el primer inciso del art\u00edculo 301 se refiere a \u00a0 partes y terceros, sin distinguir entre quienes tienen apoderado y quienes \u00a0 no lo tienen; y al evidenciar que el primer inciso habla de cada providencia, \u00a0 mientras el segundo de todas las providencias, como el objeto sobre el que recae \u00a0 la notificaci\u00f3n, los extremos de la comparaci\u00f3n exigida por el accionante se \u00a0 desvanecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala se \u00a0 declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del presente proceso \u00a0 mediante el Auto 305 del 25 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Declararse \u00a0INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad de las expresiones \u201cel \u00a0 d\u00eda en que se notifique el auto que le reconoce personer\u00eda\u201d y \u201creconocido \u00a0 personer\u00eda\u201d contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 301 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] 3.16. La Corte ha afirmado que la \u00a0 notificaci\u00f3n por conducta concluyente es un mecanismo que permite inferir el \u00a0 conocimiento previo de una providencia judicial y, de este modo, suple el\u00a0cumplimiento del principio de publicidad y garantiza el ejercicio del \u00a0 derecho a la defensa[7]. La denominada \u201cnotificaci\u00f3n por conducta concluyente\u201d no \u00a0 es, sin embargo, en sentido estricto un modo de notificaci\u00f3n, pues si la acci\u00f3n \u00a0 de\u00a0notificar\u00a0es igual a\u00a0comunicar\u00a0o noticiar, es evidente \u00a0 que cuando uno de los sujetos procesales menciona una providencia en un escrito \u00a0 o durante una audiencia o diligencia o interpone un recurso contra ella, su \u00a0 comportamiento\u00a0muestra,\u00a0indica, que esa persona sab\u00eda de la \u00a0 existencia de la decisi\u00f3n, que conoc\u00eda la sentencia, pero no es un modo de\u00a0comunicar\u00a0o \u00a0 dar a conocer esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. La \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n por conducta concluyente, por lo tanto, es una presunci\u00f3n cierta \u00a0 de que la providencia en cuesti\u00f3n era previamente conocida por el sujeto, pues \u00a0 solo en raz\u00f3n de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a \u00a0 ella o la impugne, pero no es un modo comunicaci\u00f3n de providencias. La \u00a0 denominaci\u00f3n invariable que, sin embargo, ha mantenido en diversas \u00a0 codificaciones procesales se explica solo en raz\u00f3n de que, a partir de la \u00a0 referencia o alusi\u00f3n a la respectiva decisi\u00f3n, de la cual se puede inferir su \u00a0 conocimiento antecedente, comienza a trascurrir el correspondiente t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3.20. Por \u00a0 el contrario, la \u201cmodalidad de notificaci\u00f3n\u201d que se acusa de inconstitucional, \u00a0 no se funda en el hecho cierto de que el sujeto procesal conoc\u00eda la providencia \u00a0 con anterioridad, sino en que, a un comportamiento suyo, consistente en la \u00a0 revisi\u00f3n o en la recepci\u00f3n de copias del expediente, se le atribuye el efecto de \u00a0 notificaci\u00f3n de todas las providencias que aparezcan en \u00e9l. Conforme a la \u00a0 disposici\u00f3n objetada, en efecto, si un sujeto procesal revis\u00f3 el expediente o \u00a0 recibi\u00f3 reproducciones del mismo, se tendr\u00e1 por notificado de todas las \u00a0 decisiones dictadas y que por cualquier raz\u00f3n no le hayan sido notificadas, una \u00a0 vez retorne el cuaderno o le sean entregadas las respectivas copias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21. Debe \u00a0 recalcarse que la disposici\u00f3n acusada consagra un efecto de notificaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter objetivo. Frente a cualquiera de las dos mencionadas acciones: revisi\u00f3n \u00a0 o recepci\u00f3n de fotocopias del expediente, se tiene a la parte por notificada de \u00a0 toda la actuaci\u00f3n, bajo la suposici\u00f3n de que debi\u00f3 tomar conocimiento de las \u00a0 respectivas piezas procesales. El Legislador imputa a la parte el conocimiento \u00a0 de todas las decisiones que componen el expediente, es decir, le\u00a0adjudica\u00a0o \u00a0 le\u00a0atribuye de manera objetiva\u00a0el conocimiento de las providencias, por \u00a0 el mero hecho de recibir copias o revisar la actuaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 3.26. As\u00ed las cosas, mediante la disposici\u00f3n impugnada, el Legislador establece \u00a0 una suposici\u00f3n objetiva de conocimiento de las decisiones dictadas dentro del \u00a0 tr\u00e1mite administrativo regulado por la ley, si el sujeto procesal lleva a cabo \u00a0 la denominada \u201crevisi\u00f3n\u201d o le son entregadas fotocopias del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-097-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-097\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL \u00a0 DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda al incumplir las cargas argumentativas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}