{"id":25845,"date":"2024-06-28T20:11:33","date_gmt":"2024-06-28T20:11:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-100-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:33","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:33","slug":"c-100-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-100-18\/","title":{"rendered":"C-100-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-100-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-100\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA \u00a0 TRIBUTARIA-Casos en que se vulnera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL \u00a0 TRIBUTO-No violaci\u00f3n a pesar de que uno de los elementos del tributo no \u00a0 est\u00e9 determinado en la ley pero si sea determinable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12209 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marlyn Carolina Rivera \u00a0 Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de \u00a0 octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que contemplan los art\u00edculos 40.6, 241.4 \u00a0 y 242.1 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Marlyn Carolina Rivera Mart\u00ednez demand\u00f3 el par\u00e1grafo (parcial) del art\u00edculo 8 \u00a0 de la Ley 1738 de 2014, \u201cPor medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, \u00a0 prorrogada\u00a0 y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de \u00a0 2006 y 1421 de 2010\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto de \u00a0 julio 12 de 2017, la Corte Constitucional admiti\u00f3 la demanda. Orden\u00f3 comunicar \u00a0 el inicio del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo. Invit\u00f3 a participar a varias entidades y organizaciones. \u00a0 Dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y fij\u00f3 en lista el proceso, para \u00a0 que los ciudadanos intervinieran como impugnadores o defensores de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La siguiente es la \u00a0 transcripci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Ley 1738 de 2014, en la que se resalta el \u00a0 aparte demandado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 49.369 de \u00a0 diciembre 18 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1738 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se prorroga la \u00a0 Ley 418 de 1997, prorrogada\u00a0 y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de \u00a0 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8o. De la vigencia y \u00a0 derogatoria de la ley.\u00a0La presente ley \u00a0 tiene una vigencia de cuatro (4) a\u00f1os a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y \u00a0 deroga las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias y el pen\u00faltimo inciso del \u00a0 art\u00edculo\u00a06o de la Ley 1106 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0No \u00a0 estar\u00e1n sometidos a la vigencia de la presente ley y tendr\u00e1n una vigencia de \u00a0 car\u00e1cter permanente los art\u00edculos\u00a05o y\u00a06o de la Ley 1106 de 2006, \u00a0 y los art\u00edculos\u00a06o y\u00a07o de la Ley 1421 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del aparte resaltado, pues consider\u00f3 \u00a0 que desconoc\u00eda el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1738 de 2014 no pod\u00eda otorgar \u00a0 \u201ccar\u00e1cter de permanente a un tributo contenido en la Ley 1106 de 2006, y cuya \u00a0 vigencia se hab\u00eda agotado desde el 30 de Diciembre [sic] de 2013\u201d, \u00a0 dado que la Ley 1430 de diciembre 29 de 2010 (que prorrog\u00f3 la vigencia de esta \u00a0 disposici\u00f3n por 3 a\u00f1os, hasta el 29 de diciembre de 2013) hab\u00eda derogado \u00a0 t\u00e1citamente la pr\u00f3rroga prevista en la Ley 1421 de diciembre 21 de 2010 (que \u00a0 hab\u00eda previsto una prorrog\u00f3 de la disposici\u00f3n por 4 a\u00f1os, hasta el 21 de \u00a0 diciembre de 2014)[3]. \u00a0 Por tanto, indic\u00f3 que si el legislador hubiese considerado adecuado dar \u00a0 continuidad al tributo contenido en la Ley 1106 de 2006 habr\u00eda debido \u00a0 \u201creproducir el citado art\u00edculo 6 de la Ley 1106 del 2006, o expedir una Ley \u00a0 totalmente nueva en la cual se definieran todos los elementos que integran el \u00a0 tributo, estos son: Sujeto Activo, Sujeto Pasivo, Hecho Generador, Base Gravable \u00a0 y Tarifa\u201d[4]. \u00a0 Solo de esta forma, en interpretaci\u00f3n de la demandante, la disposici\u00f3n habr\u00eda \u00a0 satisfecho la exigencia dispuesta en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista[5] \u00a0transcurri\u00f3 entre el 8[6] \u00a0y 22[7] \u00a0de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones relacionadas con la aptitud del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n, \u00a0 sin hacer una referencia expl\u00edcita acerca de la aptitud o no del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. Solo 4 intervinientes solicitaron a la Corte que se \u00a0 declarara inhibida, como consecuencia de la ineptitud sustancial del cargo. De \u00a0 todo esto da cuenta el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posturas de los intervinientes en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la aptitud del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no es apto \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo es apto \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron la exequibilidad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supusieron la aptitud del cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Municipios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Jurisprudencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Infraestructura \u2013ANI \u2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aeron\u00e1utica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Hidrocarburos \u2013ANH\u2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Transporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT\u2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Externado de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procurador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las razones de la \u00a0 solicitud de inhibici\u00f3n propuestas por los intervinientes fueron 3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i) Para los ministerios de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Defensa Nacional el cargo carec\u00eda de claridad, \u00a0 al ser contradictorio. La demandante se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada omit\u00eda \u00a0 contemplar la totalidad de los elementos del tributo, a pesar de que a la \u00a0 disposici\u00f3n que remit\u00eda (art\u00edculo 6 de la Ley 1106 de 2006) conten\u00eda tales \u00a0 elementos, en su integridad. Para estos intervinientes, adem\u00e1s, esta raz\u00f3n \u00a0 supon\u00eda considerar que el cargo carec\u00eda de certeza, pues de lo \u00a0 prescrito por la disposici\u00f3n demandada s\u00ed era posible derivar los elementos del \u00a0 tributo, en la medida en que remit\u00eda a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1106 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii) Para el DNP y los ministerios de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Defensa Nacional el cargo carec\u00eda de certeza \u00a0al recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente y derivada de manera \u00a0 subjetiva. De manera err\u00f3nea, la demandante infiri\u00f3 que el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n exig\u00eda como condici\u00f3n de constitucionalidad la vigencia de la \u00a0 disposici\u00f3n a la cual se remit\u00eda para integrar los elementos del principio de \u00a0 certeza tributaria. Estos intervinientes tambi\u00e9n consideraron que este argumento \u00a0 supon\u00eda el desconocimiento de las exigencias de especificidad y \u00a0pertinencia del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii) Para los ministerios de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Defensa Nacional el cargo carec\u00eda de pertinencia, \u00a0 pues propon\u00eda a la Corte un problema jur\u00eddico relativo a la eficacia de una \u00a0 disposici\u00f3n, que no a su constitucionalidad. En particular, para el DNP el \u00a0 planteamiento de la demanda era un asunto \u201cestrictamente relacionado con la \u00a0 eficacia jur\u00eddica o los efectos jur\u00eddicos obligatorios de la disposici\u00f3n\u201d, \u00a0 que no de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria de que trata el art\u00edculo 338 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones relacionadas con el m\u00e9rito del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La totalidad de \u00a0 los intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n, a partir de las siguientes dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i) La Ley 1738 de 2014 otorg\u00f3 car\u00e1cter \u00a0 permanente a una disposici\u00f3n que se encontraba vigente. Dado esto, no era \u00a0 necesario que el Legislador hubiese fijado, de nuevo, los elementos de la \u201ccontribuci\u00f3n de los \u00a0 contratos de obra p\u00fablica o concesi\u00f3n de obra p\u00fablica y otras concesiones\u201d, pues pod\u00edan identificarse a partir de la remisi\u00f3n \u00a0 normativa que la disposici\u00f3n demandada hac\u00eda al art\u00edculo 6 de la Ley 1106 de \u00a0 2006. Las razones para considerar que el art\u00edculo 6 de la Ley 1106 de 2006 se \u00a0 encontraba vigente fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 la Ley 1421 de 2010 era especial en relaci\u00f3n con la Ley 1430 de 2010 y, por \u00a0 tanto, no fue derogada; dado esto, la Ley 1738 de 2014 prorrog\u00f3 una disposici\u00f3n \u00a0 vigente[8]. \u00a0 Las razones que plantearon los intervinientes para fundamentar la especialidad \u00a0 de la Ley 1421 de 2010 en relaci\u00f3n con la Ley 1430 de 2010 variaron sutilmente, \u00a0 y fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a) La Ley 1421 de 2010 era una norma de \u00a0 orden p\u00fablico, que primaba sobre una tributaria (Ley 1430 de 2010)[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0b) El objeto de la Ley 1421 de 2010 \u00a0 \u201ces la b\u00fasqueda de la convivencia pac\u00edfica, facilitar el di\u00e1logo y la \u00a0 suscripci\u00f3n de acuerdos con organizaciones armadas al margen de la ley, como lo \u00a0 establece la ley original: la Ley 418 de 1997\u201d[10], \u00a0 a diferencia del objeto de la Ley 1430 de 2010 que es general, en relaci\u00f3n con \u00a0 un recaudo tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0c) La Ley 1421 de 2010 contempla \u201cun \u00a0 marco regulatorio especial y la segunda una preceptiva de orden general\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0d) La Ley 1421 de 2010 \u201cten\u00eda como \u00a0 principal finalidad prorrogar las normas contenidas en la Ley 418 de 1997, \u00a0 incluyendo la contribuci\u00f3n de obra p\u00fablica\u201d, mientras que el prop\u00f3sito de la \u00a0 Ley 1430 de 2010 era regular \u201cuna variedad de materias tributarias, con lo \u00a0 cual se convierte en una norma de car\u00e1cter general relacionada con normas \u00a0 sustanciales y procedimentales del sistema tributario\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 la Ley 1430 de 2010 no derog\u00f3 de manera expresa la disposici\u00f3n de la Ley 1421 de \u00a0 2010 que hab\u00eda prorrogado la vigencia del art\u00edculo 6 de la Ley 1106 de 2006, y \u00a0 no era posible derivar \u201cde la intenci\u00f3n del legislador plasmada en las \u00a0 gacetas del congreso al momento de expedir las leyes 1430 y 1421 de 2010; y, \u00a0 1738 de 2014\u201d la de derogar t\u00e1citamente lo dispuesto por la Ley 1421 de 2010[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, \u00a0 la pr\u00f3rroga que hizo la Ley 1430 de 2010 fue adicional a la que hab\u00eda hecho la \u00a0 Ley 1421 de 2010 al art\u00edculo 6 de la Ley 1106 de 2006, por tal raz\u00f3n, \u201cla \u00a0 PR\u00d3RROGA de la vigencia de la Ley 1421 de 2010, solo comenzar\u00eda a contarse a \u00a0 partir del 21 de diciembre de 2014 y se extender\u00eda entonces hasta el 20 de \u00a0 diciembre de 2017\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii) Con independencia del problema \u00a0 relativo a si la \u201ccontribuci\u00f3n de los contratos de obra p\u00fablica o concesi\u00f3n de \u00a0 obra p\u00fablica y otras concesiones\u201d se encontraba vigente para el momento \u00a0 en que se le otorg\u00f3 efectos permanentes, la disposici\u00f3n demandada no habr\u00eda \u00a0 desconocido lo dispuesto por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar, la totalidad de los elementos del tributo era posible \u00a0 identificarlos \u201cde \u00a0 modo cierto e indiscutible a trav\u00e9s de la referencia que hace al art\u00edculo 6 de \u00a0 la Ley 1106 de 2006\u201d, \u00a0 lo cual era consecuente con la jurisprudencia constitucional, en particular lo \u00a0 dispuesto en las sentencias C-690 de 2003 y C-1153 de 2008[15], \u00a0 C-287 de 2009, C-569 de 2009, C-891 de 2012, C-114 de 2006, C-602 de 2015[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, \u00a0 para el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Constituci\u00f3n no proscribe \u00a0 \u201crevivir normas derogadas a trav\u00e9s de una referencia que posea expresamente \u00a0 dicha intenci\u00f3n. Si bien podr\u00eda ser m\u00e1s aconsejable la reproducci\u00f3n integral de \u00a0 texto, las discrepancias en torno al mejor proceder t\u00e9cnico legislativo no son \u00a0 suficientes para viciar el contenido de la Ley\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad \u00a0 de lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estructura \u00a0 de an\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La estructura de \u00a0 an\u00e1lisis del caso consta de dos partes: el estudio de aptitud del \u00fanico cargo \u00a0 propuesto (problema jur\u00eddico de procedibilidad) y, solo en caso de que este se \u00a0 supere, el de los problemas jur\u00eddicos sustanciales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0 jur\u00eddico de procedibilidad: aptitud del \u00fanico cargo propuesto por \u00a0 desconocimiento del principio de certeza tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En especial, a \u00a0 partir de la sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado como exigencias m\u00ednimas y generales de los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad las de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia. De conformidad con aquella, su alcance ha sido el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn l\u00ednea con lo \u00a0 anterior, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el \u00a0 alcance de los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo \u00a0 conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda \u00a0 y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor \u00a0 deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad \u00a0 cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay \u00a0 suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz \u00a0 de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo propuesto \u00a0 por el demandante es el siguiente: la disposici\u00f3n acusada desconoce el inciso 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n al otorgar car\u00e1cter permanente a un tributo \u00a0 contenido en una disposici\u00f3n que no se encuentra vigente (\u201ccontribuci\u00f3n de los \u00a0 contratos de obra p\u00fablica o concesi\u00f3n de obra p\u00fablica y otras concesiones\u201d, art\u00edculo 6 de la Ley 1106 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala el \u00a0 cargo es apto al satisfacer las exigencias m\u00ednimas y generales de un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo es \u00a0 claro \u00a0en la medida en que el cuestionamiento de la parte actora no es relativo a si la \u00a0 disposici\u00f3n a la que remite el art\u00edculo demandado contiene la totalidad de los \u00a0 elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, sino a que no es v\u00e1lido para el \u00a0 Legislador remitir a una disposici\u00f3n no vigente. En consecuencia, dado que se \u00a0 trata de un \u201cnuevo tributo\u201d es exigible del Legislador la predeterminaci\u00f3n de la \u00a0 totalidad de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 338 constitucional. Dado este alcance, no son de recibo las razones \u00a0 propuestas por los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Defensa \u00a0 Nacional para fundamentar la falta de claridad del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo es \u00a0 cierto \u00a0dado que el cuestionamiento que plantea la parte actora es posible derivarlo \u00a0 de manera directa de la disposici\u00f3n demandada, puesto que el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 1738 de 2014 s\u00ed otorga car\u00e1cter permanente al art\u00edculo \u00a0 \u201c6o de la Ley 1106 de 2006\u201d. Dado esto, tambi\u00e9n es posible inferir que en \u00a0 caso de que dicho car\u00e1cter permanente lo sea en relaci\u00f3n con una disposici\u00f3n no \u00a0 vigente, es plausible considerar que dicha remisi\u00f3n pueda considerarse \u00a0 inconstitucional, al no satisfacer las exigencias del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 338 \u00a0 constitucional. Por tanto, no son admisibles las razones propuestas por el DNP y \u00a0 los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Defensa Nacional para \u00a0 fundamentar la falta de certeza del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo es \u00a0 espec\u00edfico \u00a0al poder derivarse de la siguiente cadena de razones: i) la \u00a0 expedici\u00f3n de un tributo exige que el Legislador establezca la totalidad de los \u00a0 elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 338 constitucional; ii) este deber constitucional se omite \u00a0 cuando el Legislador otorga car\u00e1cter permanente a un tributo que no se encuentra \u00a0 vigente; \u00a0iii) al haberse omitido este deber en la remisi\u00f3n normativa hecha al \u00a0 art\u00edculo \u201c6o de la Ley 1106 de 2006\u201d, la expresi\u00f3n demandada debe \u00a0 declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo es \u00a0 pertinente \u00a0pues no se restringe a ser uno relativo a la vigencia de una disposici\u00f3n, \u00a0 sino a considerar esta como una condici\u00f3n necesaria y previa para exigir las \u00a0 condiciones de la obligaci\u00f3n tributaria que exige el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 338 \u00a0 constitucional. Por tal raz\u00f3n, no es admisible la fundamentaci\u00f3n propuesta por \u00a0 los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Defensa Nacional para \u00a0 considerar que el cargo no satisface la exigencia de pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo es \u00a0 suficiente \u00a0en la medida en que la fundamentaci\u00f3n de las exigencias anteriores tiene \u00a0 alcance persuasivo para imponer a la Sala el deber de valorar la presunta \u00a0 contradicci\u00f3n, de orden constitucional, que formula contra el aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0 jur\u00eddico sustancial: valoraci\u00f3n del m\u00e9rito del cargo propuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El problema \u00a0 jur\u00eddico sustancial que debe estudiar la Sala es el siguiente: si la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cy\u00a06\u00ba\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1738 de 2014 vulnera \u00a0 el principio de certeza tributaria, que se deriva del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 338 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, al otorgar car\u00e1cter permanente a un tributo contenido en una \u00a0 disposici\u00f3n que no se encuentra vigente (\u201ccontribuci\u00f3n de los \u00a0 contratos de obra p\u00fablica o concesi\u00f3n de obra p\u00fablica y otras concesiones\u201d, art\u00edculo 6 de la Ley 1106 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, por una parte, les atribuye al Congreso, a las \u00a0 asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales competencia \u00a0 impositiva. Por otra parte, de hacer uso de esta, tienen el deber de fijar \u00a0 directamente \u201clos sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases \u00a0 gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De aquella \u00a0 disposici\u00f3n se ha derivado el principio de certeza de la obligaci\u00f3n tributaria, \u00a0 seg\u00fan el cual, la disposici\u00f3n que establece un tributo i) debe contener \u00a0 todos sus elementos estructurales y ii) cada uno debe ser determinado con \u00a0 suficiente claridad y precisi\u00f3n. Este principio, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, persigue tres fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) asegurar la \u00a0 predeterminaci\u00f3n de las cargas tributarias, de modo que los contribuyentes \u00a0 cuenten con todos los elementos de juicio para conocer las causas y el monto de \u00a0 sus obligaciones en esta materia; (ii) garantizar la seguridad jur\u00eddica; (iii) \u00a0 evitar los abusos de las autoridades p\u00fablicas, quienes podr\u00edan aprovechar la \u00a0 indeterminaci\u00f3n en el r\u00e9gimen tributario para fijar unilateral y caprichosamente \u00a0 el alcance de los deberes en esta materia\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n no \u00a0 proh\u00edbe al Congreso, a las asambleas departamentales o a los concejos \u00a0 distritales y municipales remitir a otras disposiciones para determinar los \u00a0 elementos estructurales del tributo. Una prohibici\u00f3n an\u00e1loga tampoco es posible \u00a0 derivarla del principio de certeza tributaria. Ahora, para que una remisi\u00f3n de \u00a0 este tipo se ajuste a la disposici\u00f3n y al principio en cita es suficiente que la \u00a0 disposici\u00f3n a la que se remita contenga o permita inferir la totalidad de los \u00a0 elementos estructurales de la obligaci\u00f3n tributaria que se pretende estatuir, \u00a0 con claridad y precisi\u00f3n, de tal forma que satisfaga los fines que protege el \u00a0 citado principio. Esta interpretaci\u00f3n ha sido reiterada de manera uniforme por \u00a0 parte de la jurisprudencia constitucional, a partir de la sentencia C-121 de \u00a0 2006, con fundamento en estas dos ideas: la primera, que \u201cs\u00f3lo cuando la falta de \u00a0 claridad sea insuperable, se origina la inconstitucionalidad de la norma que \u00a0 determina los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d y, la segunda, que, \u201cno se \u00a0 violan los principios de legalidad y certeza del tributo cuando uno de los \u00a0 elementos del mismo no est\u00e1 determinado expresamente en la norma, pero es \u00a0 determinable a partir de ella\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, en \u00a0 el presente asunto, es discutible que \u201cla contribuci\u00f3n de los contratos de \u00a0 obra p\u00fablica o concesi\u00f3n de obra p\u00fablica y otras concesiones\u201d (contenida en el art\u00edculo \u00a0 6 de la Ley 1106 de 2006)\u00a0 no se encontrara vigente para el 18 de diciembre \u00a0 de 2014, fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 1738 de 2014, tal como lo plantearon \u00a0 varios intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 car\u00e1cter discutible y, por tanto, no definitivo de dicha inferencia se \u00a0 fundamenta en las siguientes tres alternativas interpretativas acerca de la \u00a0 vigencia de dicha contribuci\u00f3n, a partir del estudio de la vigencia de las leyes \u00a0 que la prorrogaron (leyes 1421 y 1430, ambas de 2010) y de aquella que le otorg\u00f3 \u00a0 car\u00e1cter permanente (Ley 1738 de 2014). De todo esto da cuenta el siguiente \u00a0 cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01421 de diciembre 21 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.\u00a0De la pr\u00f3rroga de lo ley.\u00a0Prorr\u00f3guese por el t\u00e9rmino de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (4) a\u00f1os, la vigencia de los art\u00edculos: [\u2026] 6\u00b0 de la\u00a0Ley 1106 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01430 de diciembre 29 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. De la contribuci\u00f3n de los contratos de obra p\u00fablica o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n de obra p\u00fablica y otras concesiones. Prorr\u00f3gase por el t\u00e9rmino de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres (3) a\u00f1os \u00a0 \u00a0contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, la vigencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo [\u2026] 6\u00b0 de la\u00a0Ley 1106 de 2006 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01738 de diciembre 18 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8o. De la vigencia y derogatoria de la ley.\u00a0[\u2026] Par\u00e1grafo.\u00a0No estar\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometidos a la vigencia de la presente ley y tendr\u00e1n una vigencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter permanente los art\u00edculos\u00a05o y\u00a06o de la Ley 1106 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 [\u2026]\u201d (disposici\u00f3n demandada). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alternativa interpretativa 1[22] . La Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01430 de 2010 derog\u00f3 de manera t\u00e1cita la pr\u00f3rroga que de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuci\u00f3n hizo la Ley 1421 de 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos. \u00a0 \u00a0A pesar de que la Ley 1421 de 2010 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prorrog\u00f3 la vigencia de la contribuci\u00f3n hasta el 21 de diciembre de 2014, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta pr\u00f3rroga fue derogada por la Ley 1430 de 2010, que la restringi\u00f3 a un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo de 3 a\u00f1os. Por tanto, la contribuci\u00f3n estuvo vigente hasta el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. La Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01738 de 2014 prorrog\u00f3 una disposici\u00f3n no vigente (derogada). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alternativa interpretativa 2[23]. \u00a0 \u00a0La Ley 1430 de 2010 no \u00a0 \u00a0derog\u00f3 la pr\u00f3rroga que de la contribuci\u00f3n hab\u00eda hecho la Ley 1421 de 2010. Por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, se trata de una pr\u00f3rroga adicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos. \u00a0 \u00a0La pr\u00f3rroga que hizo la Ley 1421 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 de la contribuci\u00f3n (por un t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os) es independiente de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00f3rroga adicional que de dicho tributo hizo la Ley 1430 de 2010 (por un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os). Por tanto, la contribuci\u00f3n ten\u00eda vigencia hasta el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. La Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01738 de 2014 prorrog\u00f3 una disposici\u00f3n vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alternativa interpretativa 3[24]. \u00a0 \u00a0La Ley 1421 de 2010 es especial en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la Ley 1430 de 2010. Por tanto, prevalece la vigencia que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le otorg\u00f3 a la contribuci\u00f3n la Ley 1421 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos. \u00a0 \u00a0Para efectos de la pr\u00f3rroga que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 a la contribuci\u00f3n, la Ley 1421 de 2010 es especial en relaci\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1430 de 2010. Por tanto, la contribuci\u00f3n se encontraba vigente hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hasta el 21 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. La Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01738 de 2014 prorrog\u00f3 una disposici\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como lo \u00a0 plantearon varios intervinientes, es discutible que esta diversidad de \u00a0 interpretaciones hubiese generado incertidumbre o una situaci\u00f3n \u00a0 abusiva \u00a0por parte de las autoridades p\u00fablicas, en el sentido de afectar los fines \u00a0 que protege el principio de certeza tributaria, dado que, de manera temprana, la \u00a0 autoridad competente para resolver este tipo de situaciones en la realidad, la \u00a0 DIAN, propuso como razonable la tercera alternativa interpretativa citada, en el \u00a0 concepto n.\u00ba 41622 del 14 de julio de 2014[25]. \u00a0 La tesis jur\u00eddica del citado concepto fue la siguiente: \u201cLa contribuci\u00f3n de \u00a0 los contratos de obra p\u00fablica o concesi\u00f3n de obra p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1106 de 2006, se encuentra vigente hasta el 21 de \u00a0 diciembre de 2014\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha tesis la \u00a0 fundament\u00f3 en el car\u00e1cter especial del art\u00edculo 1 de la Ley 1421 de 2010, \u00a0 respecto del art\u00edculo 53 de la Ley 1430 del mismo a\u00f1o, al considerar que la \u00a0 primera ley establec\u00eda \u201cun marco jur\u00eddico integral para proteger y tutelar el \u00a0 bien jur\u00eddico del orden p\u00fablico y convivencia ciudadana y dotarlo del mecanismo \u00a0 de financiaci\u00f3n\u201d, en tanto que la segunda ley se hab\u00eda limitado a modificar \u00a0 varias disposiciones del Estatuto Tributario, \u201centre otras materias, en \u00a0 impuesto sobre la renta, retenci\u00f3n en la fuente, impuesto sobre las ventas, \u00a0 impuesto al patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, sanciones, \u00a0 procedimiento tributario [\u2026 y] solamente en sus art\u00edculos 39 y 53 se \u00a0 ocupa de la contribuci\u00f3n de contratos de obra p\u00fablica\u201d[27]. \u00a0 Luego, con fundamento en el examen de \u201clas ponencias para primero y segundo \u00a0 debate, que hacen un recuento hist\u00f3rico de los antecedentes de la ley, al paso \u00a0 que explican y justifican el proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 1421 de 2010\u201d[28] \u00a0determin\u00f3 al car\u00e1cter especial\u00edsimo y prevalente ya citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 890 (literales a y e)[29], \u00a0 891 (literales a y b)[30], \u00a0 907 (literal c)[31] \u00a0y 933[32] \u00a0del Estatuto Tributario, 264 de la Ley 223 de 1995[33] \u00a0y los art\u00edculos 19[34] \u00a0y 20 del Decreto 4048 de 2008 (este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 1321 de 2011, en el que es especialmente relevante su par\u00e1grafo)[35], \u00a0 la DIAN es la autoridad competente para determinar, mantener y velar por la \u00a0 unidad doctrinal en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas tributarias, en \u00a0 el proceso de determinaci\u00f3n, recaudo y discusi\u00f3n administrativa de los impuestos \u00a0 de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n \u00a0 adoptada por dicha autoridad fue razonable, circunstancia que no solo se deriva \u00a0 del apoyo a tal postura por parte de la mayor\u00eda de intervinientes en el proceso \u00a0 de constitucionalidad (Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica, ANI, Inv\u00edas, Aeron\u00e1utica Civil, Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, DNP, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Transporte y Universidad \u00a0 Externado de Colombia), sino de la coherencia en la aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0 resoluci\u00f3n de antinomias normativas en que se fundament\u00f3 el concepto n.\u00ba 41622 del 14 de julio de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0 para la Corte, dada la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n propuesta por la \u00a0 autoridad competente en la materia, en cuanto a que el art\u00edculo 6 de la Ley 1106 \u00a0 de 2006 se encontraba vigente para el 18 de diciembre de 2014, no existe duda \u00a0 acerca de los elementos estructurales de la \u201ccontribuci\u00f3n de los \u00a0 contratos de obra p\u00fablica o concesi\u00f3n de obra p\u00fablica y otras concesiones\u201d, a partir de la remisi\u00f3n que hace la \u00a0 disposici\u00f3n demandada al art\u00edculo citado. La suficiente claridad y precisi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1106 de 2006 para determinar los elementos estructurales de \u00a0 la \u201ccontribuci\u00f3n\u201d no fue controvertida por ninguno de los intervinientes, \u00a0 tampoco por la parte demandante, y es consecuente con la interpretaci\u00f3n que de \u00a0 la disposici\u00f3n ha hecho la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para varios de los \u00a0 intervinientes, en particular los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de \u00a0 Defensa Nacional, la Academia Colombia de Jurisprudencia, la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, el ICDT y el Procurador General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 disposici\u00f3n a la que remite el aparte demandado (art\u00edculo 6 de la Ley 1106 de \u00a0 2006) contiene la totalidad de los elementos del tributo al que otorga car\u00e1cter \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante, de \u00a0 hecho, hizo referencia a que hubiese sido suficiente que el Legislador \u00a0 reprodujera, en una nueva disposici\u00f3n, el contenido del art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1106 de 2006 para deducir la compatibilidad de la hipot\u00e9tica nueva disposici\u00f3n \u00a0 con la Constituci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte, en \u00a0 un obiter dictum de la sentencia C-930 de 2007, en la que analiz\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 6 de la Ley 1106 de 2006, por el presunto \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n en el tr\u00e1mite de su \u00a0 expedici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: el Legislador \u201cregul\u00f3 de manera a tal punto detallada que \u00a0 el art\u00edculo contiene la autorizaci\u00f3n legal de la exacci\u00f3n y define los elementos \u00a0 del tributo\u201d. En esta sentencia, seguidamente, la Corte detall\u00f3 la totalidad \u00a0 de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria[37] \u00a0y luego se\u00f1al\u00f3: \u201cEl art\u00edculo acusado no hace, entonces, una simple menci\u00f3n de \u00a0 la contribuci\u00f3n sobre obras p\u00fablicas y otras concesiones, sino que regula en \u00a0 forma directa los elementos del tributo y se ocupa de algunos otros aspectos\u201d[38]. \u00a0 El apartado relativo a la descripci\u00f3n que realiz\u00f3 la Corte de la totalidad de \u00a0 los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria fue reiterado por la Sala Plena en la \u00a0 sentencia C-1153 de 2008[39], \u00a0 al analizar uno de los cargos propuestos en contra del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6 \u00a0 de la Ley 1106 de 2006, por el presunto desconocimiento del art\u00edculo 338 \u00a0 constitucional, al no haber determinado de manera clara y expresa el hecho \u00a0 gravable de la contribuci\u00f3n que estatu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0 para la Sala Plena, la remisi\u00f3n que hizo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0 1738 de 2014 al art\u00edculo 6 de la Ley 1106 de 2006, que se encontraba vigente \u00a0 para el 18 de diciembre de 2014, para efectos de satisfacer las exigencias del \u00a0 principio de certeza tributaria, no es contraria a lo dispuesto por el inciso 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de \u00a0 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 la demanda presentada en contra de la expresi\u00f3n \u201cy\u00a06\u00ba\u201d \u00a0contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1738 de 2014. Luego de \u00a0 considerar que el cargo era apto, estim\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver era \u00a0 el siguiente: \u201csi la expresi\u00f3n \u2018y\u00a06\u00ba\u2019 contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 8 de la Ley 1738 de 2014 vulnera el principio de certeza tributaria, que se \u00a0 deriva del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, al otorgar car\u00e1cter \u00a0 permanente a un tributo contenido en una disposici\u00f3n que no se encuentra vigente \u00a0 (\u2018contribuci\u00f3n \u00a0 de los contratos de obra p\u00fablica o concesi\u00f3n de obra p\u00fablica y otras \u00a0 concesiones\u2019, \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1106 de 2006)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala consider\u00f3 \u00a0 discutible que \u201cla contribuci\u00f3n de los contratos de obra p\u00fablica o concesi\u00f3n \u00a0 de obra p\u00fablica y otras concesiones\u201d (contenida en el art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1106 de 2006) no se encontrara vigente para el 18 de diciembre de 2014, fecha de \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 1738 de 2014, tal como lo plantearon varios \u00a0 intervinientes y lo conceptu\u00f3 de manera temprana la DIAN, autoridad competente para resolver \u00a0 este tipo de situaciones en la realidad, en el concepto n.\u00ba 41622 del 14 de \u00a0 julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 consecuencia, a partir de \u00a0 la remisi\u00f3n que realiz\u00f3 el aparte demandado al art\u00edculo 6 de la Ley 1106 de \u00a0 2006, que se encontraba vigente para dicho momento (diciembre 18 de 2014), no \u00a0 exist\u00eda duda acerca de los elementos estructurales de la \u201ccontribuci\u00f3n de los \u00a0 contratos de obra p\u00fablica o concesi\u00f3n de obra p\u00fablica y otras concesiones\u201d. Esta no fue controvertida por ninguno de \u00a0 los intervinientes, tampoco por la parte demandante, y fue consecuente con la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de la disposici\u00f3n hab\u00eda hecho la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en las sentencias C-930 de 2007 y C-1153 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n demandada, \u201cy\u00a06\u00ba\u201d, \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1738 de 2014, por el cargo \u00a0 analizado en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-100\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA \u00a0 TRIBUTARIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada en el proceso de la referencia, me permito \u00a0 presentar Aclaraci\u00f3n de Voto, en el sentido de que, con independencia de que la \u00a0 Sala hubiese considerado que el art\u00edculo 6 de la Ley 1106 de 2006 estaba vigente \u00a0 para la \u00e9poca en que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1738 de 2014 le \u00a0 otorg\u00f3 car\u00e1cter permanente, tambi\u00e9n era posible fundamentar la exequibilidad del \u00a0 aparte demandado al considerar que la remisi\u00f3n a una disposici\u00f3n, incluso \u00a0 derogada, para determinar los elementos de un tributo, no desconoc\u00eda per se \u00a0 el principio de certeza tributaria o de certeza de la obligaci\u00f3n tributaria, que \u00a0 se derivaba del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, siempre que esta \u00a0 disposici\u00f3n satisficiera las exigencias del citado principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 haberse aplicado este razonamiento al caso concreto, tambi\u00e9n habr\u00eda podido \u00a0 colegirse la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, dado que, i) aun \u00a0 admitiendo como plausible que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1106 de 2006 se hubiese \u00a0 encontrado derogado para el momento en el que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 1738 de 2014 le otorg\u00f3 car\u00e1cter permanente, ii) tal constataci\u00f3n no \u00a0 era necesaria para resolver el cargo de inconstitucionalidad, iii) \u00a0 dado de que a partir de la remisi\u00f3n normativa que contemplaba era posible \u00a0 determinar, con suficiente claridad y precisi\u00f3n, la totalidad de los elementos \u00a0 estructurales de la obligaci\u00f3n tributaria que pretend\u00eda estatuir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La demanda se admiti\u00f3 mediante auto de ponente de \u00a0 julio 12 de 2017 (folios 12 a 15). En este se suspendieron los t\u00e9rminos del \u00a0 tr\u00e1mite, \u201cseg\u00fan lo ordenado en el Auto 305 de 2017, y hasta que la Sala Plena \u00a0 ordene el levantamiento de dicha medida\u201d (folio 14 reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Mediante el auto 257 de mayo 2 de 2018 (folios 191 a \u00a0 192), la Sala Plena levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr., las intervenciones de la Federaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Municipios, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, DIAN, ANI, Inv\u00edas, \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, DNP y Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr., la intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 50, intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 131 reverso, intervenci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 186 reverso, intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 81-82, intervenci\u00f3n de la DIAN. En t\u00e9rminos \u00a0 semejantes se pronunci\u00f3 el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 138 a 138 reverso, intervenci\u00f3n de la ANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 85 y 86, intervenci\u00f3n de la Academia Colombia \u00a0 de Jurisprudencia. En t\u00e9rminos semejantes se pronunciaron la Universidad \u00a0 Externado de Colombia (folios 175 a 176) y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 165, intervenci\u00f3n del ICDT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 266, concepto del Procurador General de Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-247 de 2017, reiterada en las sentencias \u00a0 C-002 de 2018 y C-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-622 de 2015. Esta idea la fundament\u00f3 la \u00a0 Sala Plena en las sentencias C-084 de 1995 y C-488 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Estas ideas han sido reiteradas en su mayor\u00eda como \u00a0 obiter dictum y en algunas pocas como razones para la decisi\u00f3n del caso (ratio \u00a0 decidendi), en las sentencias: \u00a0 C-1153 de 2008, C-594 de 2010, C-437 de 2011, C-822 de 2011, C-891 de 2012, \u00a0 C-459 de 2013, C-621 de 2013, C-167 de 2014, C-449 de 2015, C-602 de 2015 y \u00a0 C-178 de 2016. Una fundamentaci\u00f3n semejante ha realizado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en las sentencias: C-114 de 2006, C-664 de 2009, C-903 de 2011, \u00a0 C-514 de 2013, C-169 de 2014, C-585 de 2015, C-622 de 2015 y C-060 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Es la postura de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Es el sentido de la intervenci\u00f3n de la ANH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Es el sentido de las siguientes intervenciones: \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, DIAN, \u00a0 ANI, Inv\u00edas, Aeron\u00e1utica Civil, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, DNP y \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr., en \u00a0 tal sentido, las intervenciones de la DIAN, Inv\u00edas, Ministerio de Transporte, \u00a0 Universidad Externado de Colombia y DNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio \u00a0 116, concepto aportado en la intervenci\u00f3n del Inv\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio \u00a0 116, concepto aportado en la intervenci\u00f3n del Inv\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cArticulo 890. SUBDIRECCION JUR\u00cdDICA. Son funciones \u00a0 de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica: a) Determinar y mantener la unidad doctrinal en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas tributarias, en el proceso de \u00a0 determinaci\u00f3n, recaudo y discusi\u00f3n administrativa de los impuestos de \u00a0 competencia de la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales; [\u2026] e) \u00a0 Absolver las consultas escritas que formulen los funcionarios, los \u00a0 contribuyentes y los gremios, relacionadas con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas tributarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cArticulo 891. DIVISI\u00d3N DE DOCTRINA TRIBUTARIA. Son \u00a0 funciones de la Divisi\u00f3n de Doctrina Tributaria: a) Velar por la unidad \u00a0 doctrinal en lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de las normas tributarias y su \u00a0 interpretaci\u00f3n administrativa; || b) Absolver las consultas escritas tanto de \u00a0 funcionarios como de particulares sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n general \u00a0 de las normas tributarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cArticulo 907. DIVISI\u00d3N JUR\u00cdDICA. Son funciones de \u00a0 la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica: [\u2026] c) Asesorar en temas jur\u00eddicos a los \u00a0 funcionarios de la respectiva administraci\u00f3n y velar por la unificaci\u00f3n de los \u00a0 criterios en materia tributaria, de acuerdo con las interpretaciones adoptadas \u00a0 por la unidad competente del Nivel Central\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cArticulo 933. CONCEPTOS DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE \u00a0 IMPUESTOS NACIONALES. Los conceptos emitidos por la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Impuestos Nacionales sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley tributaria, \u00a0 son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la administraci\u00f3n y su \u00a0 desconocimiento acarrear\u00e1 sanci\u00f3n disciplinaria por mala conducta. || Las \u00a0 Oficinas de Orientaci\u00f3n al Contribuyente dar\u00e1n sus opiniones sobre casos \u00a0 particulares en forma verbal, y dichas opiniones no obligan a quienes las \u00a0 solicitan, ni a la Administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cARTICULO 264. Los contribuyentes que act\u00faen con \u00a0 base en conceptos escritos de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1n sustentar sus actuaciones en la v\u00eda \u00a0 gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos.\u00a0Durante el tiempo en \u00a0 que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias \u00a0 realizadas a su amparo no podr\u00e1n ser objetadas por las autoridades \u00a0 tributarias.\u00a0Cuando la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la \u00a0 posici\u00f3n asumida en un concepto previamente emitido por ella deber\u00e1 publicarlo\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda frase de la disposici\u00f3n fue declarada exequible en la sentencia C-487 \u00a0 de 1996. Para fundamentar su constitucionalidad, de un lado, en relaci\u00f3n con el \u00a0 car\u00e1cter obligatorio de estos conceptos para la administraci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que esta \u00a0 obedec\u00eda \u201cal prop\u00f3sito de la unificaci\u00f3n doctrinaria de los criterios \u00a0 interpretativos de la ley tributaria, a la necesidad de otorgarles un grado \u00a0 evidente de seriedad y certeza y evitar, por este medio, que la administraci\u00f3n \u00a0 pueda inducir voluntariamente en un error a los contribuyentes\u201d, lo cual era \u00a0 consecuencia del car\u00e1cter vinculante de los principios de buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con la fuerza vinculante de los citados conceptos, \u00a0 elemento orientador para determinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201c-De los t\u00e9rminos \u00a0 de la norma no se sigue que los conceptos constituyan actos decisorios de la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria, pues, en principio, no tienen este car\u00e1cter. \u00a0 Evidentemente, por el hecho de que deban ser respetados internamente por los \u00a0 funcionarios de aqu\u00e9lla como doctrina oficial, no se les cambia su condici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, ni impide que las decisiones que con fundamento en ellos expida la \u00a0 administraci\u00f3n se examinen y anulen por la autoridad judicial competente, cuando \u00a0 contravengan los preceptos de la Constituci\u00f3n o de la ley. || Se insiste en que \u00a0 dichos conceptos, son actos de car\u00e1cter interno, no ejecutorios y que carecen \u00a0 por consiguiente, en principio, de efectos decisorios frente a los \u00a0 administrados, pero si eventualmente los tuvieren, ser\u00edan, en la generalidad \u00a0 de los casos, actos administrativos reglamentarios en el nivel \u00faltimo de \u00a0 ejecuci\u00f3n de la ley en sus aspectos t\u00e9cnicos y operativos, sujetos al control de \u00a0 legalidad de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. || \u00a0 -Contrariamente a lo que piensa la demandante, mirado desde el \u00e1ngulo del \u00a0 administrado, la emisi\u00f3n de un concepto de la Administraci\u00f3n no lo obliga a \u00a0 actuar de conformidad con lo que en \u00e9l se expresa. Por lo tanto, no puede \u00a0 admitirse que el concepto tenga una fuerza igual a la ley, simplemente contiene \u00a0 la expresi\u00f3n de una opini\u00f3n sobre la forma como \u00e9sta debe ser entendida o \u00a0 interpretada. Aunque, como se dijo antes, aqu\u00e9l puede equipararse a una \u00a0 decisi\u00f3n reglamentaria v\u00e1lida, con efectos decisorios, propia del poder de \u00a0 instrucci\u00f3n, o con efectos concretos, seg\u00fan el caso. Y desde el punto de \u00a0 vista de los funcionarios de la Administraci\u00f3n tributaria, la obligaci\u00f3n de no \u00a0 objetar las actuaciones adelantadas por el contribuyente al amparo del concepto, \u00a0 no se deduce del hecho de darle fuerza de ley a \u00e9ste, que no lo tiene, sino del \u00a0 valor que la norma acusada v\u00e1lidamente le asigna, sea que tenga poder \u00a0 decisorio o no; dicha obligaci\u00f3n, adem\u00e1s, tiene sustento en la \u00a0 observancia del principio de la buena fe y en el cumplimiento del deber impuesto \u00a0 de aplicar la ley con base en los criterios definidos por los \u00f3rganos \u00a0 administrativos que tienen el poder de instrucci\u00f3n\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Este art\u00edculo fue modificado por el\u00a0art\u00edculo 9 del \u00a0 Decreto 1321 de 2011, y regula las funciones \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cSubdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Normativa y Doctrina.\u00a0Son \u00a0 funciones de la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Normativa y Doctrina, adem\u00e1s de las \u00a0 dispuestas en el art\u00edculo 38 del presente decreto las siguientes: [\u2026] \u00a0 Par\u00e1grafo. Los conceptos emitidos por la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Normativa y \u00a0 Doctrina de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica sobre la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las leyes tributarias, de la legislaci\u00f3n aduanera, en materia \u00a0 cambiaria o de derechos de explotaci\u00f3n y gastos de administraci\u00f3n sobre los \u00a0 juegos de suerte y azar explotados por entidades p\u00fablicas del nivel nacional en \u00a0 asuntos de competencia de la Entidad, que sean publicados, constituyen \u00a0 interpretaci\u00f3n oficial para los empleados p\u00fablicos de la DIAN y por ende de su \u00a0 obligatoria observancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] P\u00e1rrafo pen\u00faltimo del numeral 6 del ac\u00e1pite de \u00a0 consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00daltimo p\u00e1rrafo del numeral 6 del ac\u00e1pite de \u00a0 consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] P\u00e1rrafo final del fundamento jur\u00eddico 4.5.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-100-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-100\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CERTEZA \u00a0 TRIBUTARIA-Casos en que se vulnera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}