{"id":25846,"date":"2024-06-28T20:11:33","date_gmt":"2024-06-28T20:11:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-101-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:33","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:33","slug":"c-101-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-101-18\/","title":{"rendered":"C-101-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-101-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-101\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad\/ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto, espec\u00edfico y directo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias \u00a0 argumentativas\/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos de la cosa juzgada \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Obligatoriedad\/SENTENCIA DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y \u00a0 positiva\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Criterios \u00a0 para determinar su existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA \u00a0 MATERIAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efecto de la cosa juzgada material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos de la cosa juzgada material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA \u00a0 RELATIVA-Conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance\/PARTICIPACION \u00a0 CIUDADANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION \u00a0 DEMOCRATICA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Titularidad\/DERECHOS POLITICOS-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha expresado \u00a0 que los derechos pol\u00edticos pueden clasificarse de m\u00faltiples formas; en el caso \u00a0 particular de la participaci\u00f3n, aquellos pueden ser: i) de participaci\u00f3n directa \u00a0 (iniciativa legislativa, referendos, entre otros); ii) de acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica; y iii) derecho al sufragio, tanto en su dimensi\u00f3n activa como pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN EL PODER \u00a0 POLITICO-Conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Universalidad\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Expansi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-\u00c1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 ACCESO AL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Alcance respecto de requisitos y condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Equilibrios \u00a0 entre dos principios de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 INHABILIDADES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Limitante para el acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha identificado distintos tipos de inhabilidades, pues aquellas \u00a0 pueden ser: i) generales, porque operan para toda clase de servidores p\u00fablicos; \u00a0 ii) espec\u00edficas, ya que fueron establecidas para una determinada rama del poder, \u00a0 entidad, o cargo; iii) temporales, en el sentido de que tienen l\u00edmite en el \u00a0 tiempo; iv) permanentes; v) absolutas; y, vi) relativas, entre otras[140].De \u00a0 igual manera, en raz\u00f3n a su naturaleza y finalidad, la Corte ha manifestado que \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico se han previsto dos grandes clases de inhabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES RELACIONADAS CON \u00a0 POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-\u00c1reas de aplicaci\u00f3n\/INHABILIDADES SIN CONNOTACION \u00a0 SANCIONATORIA-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN INHABILIDADES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Noci\u00f3n\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter vinculante de la \u00a0 normatividad constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN \u00a0 SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Funci\u00f3n integradora y \u00a0 funci\u00f3n interpretativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS \u00a0 HUMANOS-Derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]l SIDH es \u00a0 la expresi\u00f3n no solo de un compromiso internacional asumido por los Estados \u00a0 parte, sino que se erige como la manifestaci\u00f3n de su voluntad de cooperaci\u00f3n \u00a0 para mejorar la garant\u00eda de los derechos humanos en la regi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 las interacciones derivadas del nuevo esquema de fuentes normativas se tornan \u00a0 complejas y, en la pr\u00e1ctica, los \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales e \u00a0 internacionales deben atender ese tipo de hip\u00f3tesis, cada una en el \u00e1mbito de \u00a0 sus competencias, con la finalidad de maximizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS \u00a0 HUMANOS-Interacci\u00f3n \u00a0 con ordenamiento jur\u00eddico interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a CADH y \u00a0 los ordenamientos jur\u00eddicos internos conforman un conjunto normativo cuyas \u00a0 piezas interact\u00faan para establecer y condicionar el ejercicio del poder \u00a0 pol\u00edtico, sin que est\u00e9n jer\u00e1rquicamente ordenadas. Es decir, no existe una \u00a0 relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre los sistemas jur\u00eddicos que se relacionan en un mismo \u00a0 \u00e1mbito espacial, puesto que cada ordenamiento es reconocido como v\u00e1lido sin que \u00a0 ninguno pretenda convertirse en fuente de validez del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL-Constitucionalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]l trabajo del Tribunal constitucional no \u00a0 gravita en torno a la defensa del concepto original de los textos superiores \u00a0 legados por los constituyentes fundadores, ni por la salvaguardia de la \u00a0 reconstrucci\u00f3n y supervivencia org\u00e1nica de los mismos. Su tarea recae en la \u00a0 reflexi\u00f3n sobre todos los principios reafirmados por el pueblo para usarlos como \u00a0 pesos y contrapesos a las pretensiones pol\u00edticas del d\u00eda. Es decir, se trata de \u00a0 una pretensi\u00f3n organicista de di\u00e1logo din\u00e1mico entre generaciones que ofrezca \u00a0 como resultado una evaluaci\u00f3n realista de la vida democr\u00e1tica contempor\u00e1nea y de \u00a0 los nuevos contextos constitucionales que reflejan las din\u00e1micas cambiantes de \u00a0 la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL MARGEN DE APRECIACION-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL MARGEN DE APRECIACION-Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL MARGEN DE APRECIACION-Condicionamientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de las disposiciones que lo \u00a0 integran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS \u00a0 HUMANOS-Derechos \u00a0 pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GESTION FISCAL-Vigilancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL POR CONTRALORIA GENERAL \u00a0 DE LA REPUBLICA-Creaci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que el modelo de control fiscal consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 se \u00a0 caracteriza por marcar un transformaci\u00f3n radical en relaci\u00f3n con el anterior \u00a0 (con un enfoque previo\u00a0y preceptivo), para consolidarse bajo un esquema \u00a0 de\u00a0\u201ccar\u00e1cter posterior, selectivo, amplio e integral\u201d, que opera mediante la \u00a0 complementariedad de los mecanismos externos e internos de seguimiento a la \u00a0 actividad fiscal. El primero lo ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 junto con las contralor\u00edas territoriales y, el segundo, cada entidad p\u00fablica\u00a0en \u00a0 consonancia con los par\u00e1metros y lineamientos de aquella entidad nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Prop\u00f3sitos\/CONTROL FISCAL-Car\u00e1cter amplio\/CONTROL \u00a0 FISCAL-Car\u00e1cter integral\/CONTROL \u00a0 FISCAL-Complementario\/CONTROL FISCAL-Car\u00e1cter posterior\/CONTROL \u00a0 FISCAL-Car\u00e1cter selectivo\/CONTROL FISCAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este dise\u00f1o, el control fiscal se consolida como una herramienta eficaz e \u00a0 id\u00f3nea para la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Se efect\u00faa a partir de la \u00a0 inspecci\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal, en s\u00ed misma considerada, como tambi\u00e9n de los \u00a0 resultados conseguidos a trav\u00e9s de aquella, labor que permite verificar el \u00a0 correcto manejo de los recursos p\u00fablicos\u00a0y establecer si en el ejercicio de la \u00a0 gesti\u00f3n de los recursos colectivos se cumplen las normas que sujetan a la \u00a0 administraci\u00f3n en t\u00e9rminos de legalidad y se asegura el cumplimiento de los \u00a0 fines constitucionales y misionales de cada una de las entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-V\u00edas a trav\u00e9s de las cuales es ejercido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad\/RESPONSABILIDAD FISCAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Inicio y culminaci\u00f3n\/PROCESO \u00a0 DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Actuaciones que la integran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE \u00a0 INHABILIDADES-Contenido \u00a0 y alcance\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD Y \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Niveles \u00a0 de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Gesti\u00f3n fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORRUPCION-Concepto\/CORRUPCION-Implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS \u00a0 CONTRA LA CORRUPCION-Medidas preventivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Competencia del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12036 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 38 numeral 4\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 734 de 2002 y 60 \u00a0 (parcial) de la Ley 610 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de octubre \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana \u00a0 Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, as\u00ed como de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano present\u00f3 ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 -numeral 4\u00b0 y el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0- de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d y contra el art\u00edculo 60 inciso 3\u00b0 de la Ley \u00a0 610 de 2000 \u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida parcialmente por el \u00a0 despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante Auto del 8 de mayo de 2017, \u00fanicamente por los cargos de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 40, 93, 94, 179, 197 y 293 \u00a0 de la Carta y 23, 29 y 30 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos-en \u00a0 adelante CADH- e inadmitida frente a los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 9\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n, debido a que no se acredit\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos m\u00ednimos razonables en relaci\u00f3n con el concepto de violaci\u00f3n, por lo \u00a0 anterior, se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas al actor, para que si lo estimaba \u00a0 pertinente, corrigiese los defectos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 30 de mayo de 2017 se \u00a0 rechaz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 9\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues el t\u00e9rmino para corregir los defectos de la demanda trascurri\u00f3 en silencio[1]. De igual manera, la mencionada providencia \u00a0 orden\u00f3: i) comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso \u00a0 la iniciaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como al Ministerio de Justicia y del Derecho, a \u00a0 la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, al Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 al Consejo Nacional Electoral y al Consejo de Estado; ii) invitar a las \u00a0 facultades de Derecho de la Universidades Nacional de Colombia, Libre, \u00a0 Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Nari\u00f1o, Antioquia y de \u00a0 Ibagu\u00e9, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad\u2013Dejusticia-, a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 para que, si lo estimaban pertinente, presentaran concepto sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada, \u00a0 iii) correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0 competencia; y, iv) fijar en lista la norma acusada para garantizar la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana. Mediante Auto 305 de 2017[2], la Sala Plena \u00a0 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de un grupo de procesos de constitucionalidad, \u00a0 entre ellos el asunto de la referencia. Dicha medida fue levantada por Auto 279 \u00a0 de 9 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto, \u00a0 conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales No. 44.708 de 13 de febrero \u00a0 de 2002 y 44.133 de 18 de agosto de 2000\u00a0 respectivamente, se subraya y resalta el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 -numeral 4\u00b0 y par\u00e1grafo 1\u00b0- de la Ley 734 \u00a0 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. OTRAS INHABILIDADES.\u00a0Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para \u00a0 desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final del \u00a0 art\u00edculo\u00a0122\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido \u00a0 condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso \u00a0 dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s \u00a0 veces en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por \u00a0 ambas. Esta inhabilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 ejecutoria de la \u00faltima sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hallarse en estado de interdicci\u00f3n judicial o \u00a0 inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio \u00a0 de su profesi\u00f3n o excluido de esta, cuando el cargo a desempe\u00f1ar se relacione \u00a0 con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido declarado responsable fiscalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Quien haya sido declarado responsable \u00a0 fiscalmente ser\u00e1 inh\u00e1bil para el ejercicio de cargos p\u00fablicos y para contratar \u00a0 con el Estado durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del fallo \u00a0 correspondiente. Esta inhabilidad cesar\u00e1 cuando la Contralor\u00eda competente \u00a0 declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica excluya al responsable del bolet\u00edn de \u00a0 responsables fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si pasados cinco a\u00f1os desde la ejecutoria de la \u00a0 providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado \u00a0 la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del bolet\u00edn de \u00a0 responsables fiscales, continuar\u00e1 siendo inh\u00e1bil por cinco a\u00f1os si la cuant\u00eda, \u00a0 al momento de la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por dos a\u00f1os si la cuant\u00eda fuere \u00a0 superior a 50 sin exceder de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; \u00a0 por un a\u00f1o si la cuant\u00eda fuere superior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuant\u00eda fuere igual o \u00a0 inferior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 610 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el tr\u00e1mite de los \u00a0 procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 60. BOLETIN DE RESPONSABLES \u00a0 FISCALES.\u00a0La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 publicar\u00e1 con periodicidad trimestral un bolet\u00edn que contendr\u00e1 los nombres de \u00a0 las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes se les haya dictado fallo con \u00a0 responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la \u00a0 obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de lo anterior, las contralor\u00edas \u00a0 territoriales deber\u00e1n informar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en la \u00a0 forma y t\u00e9rminos que esta establezca, la relaci\u00f3n de las personas a quienes se \u00a0 les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, as\u00ed como de las que hubieren \u00a0 acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas \u00a0 que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del bolet\u00edn, seg\u00fan el \u00a0 caso. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes legales, as\u00ed como los nominadores y \u00a0 dem\u00e1s funcionarios competentes, deber\u00e1n abstenerse de nombrar, dar posesi\u00f3n o \u00a0 celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el bolet\u00edn de \u00a0 responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a06o. de \u00a0 la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligaci\u00f3n, en el evento de no contar \u00a0 con esta publicaci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos consultar\u00e1n a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica sobre la inclusi\u00f3n de los futuros funcionarios o \u00a0 contratistas en el bolet\u00edn.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aduce que las normas acusadas \u00a0 desconocen los art\u00edculos 1\u00ba (Estado Social \u00a0 de Derecho), 2\u00ba (garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes), 40 (participaci\u00f3n ciudadana), 93 (bloque de constitucionalidad), 94 \u00a0 (ampliaci\u00f3n de derechos), 179 (inhabilidades), 197 (reelecci\u00f3n) y 293 (Estatuto \u00a0 de los funcionarios de elecci\u00f3n popular de entidades territoriales) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 (derechos pol\u00edticos), 29 (normas de interpretaci\u00f3n) y \u00a0 30 (alcance de las restricciones) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el aparte demandando establece una \u00a0 inhabilidad administrativa por lo que desconoce la limitaci\u00f3n establecida en los \u00a0 art\u00edculos 29 y 30 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u2013en adelante \u00a0 CADH- conforme con la cual, las restricciones permitidas por ese instrumento, al \u00a0 goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden \u00a0 ser aplicadas sino conforme a leyes que se promulguen por razones de inter\u00e9s \u00a0 general y con el prop\u00f3sito para el cual han sido establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ciudadano, el ejercicio efectivo de los \u00a0 derechos pol\u00edticos constituye un fin y un principio fundamental en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, por ello, las restricciones a los mismos deben ser limitadas, \u00a0 razonables y proporcionales de forma que no quede al arbitrio o voluntad del \u00a0 gobernante de turno y se eviten restricciones indebidas. Sin embargo, \u00a0 las normas demandadas establecen una inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos \u00a0 por medio de una decisi\u00f3n administrativa y no de una condena, es decir, una restricci\u00f3n establecida por un juez competente en el marco \u00a0 del proceso penal, como lo \u00a0 estable la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estas disposiciones no \u00a0 precisan su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n, por lo que sus efectos alcanzan \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular como el de Presidente de la Rep\u00fablica y el de \u00a0 Congresista, lo que excede las competencias otorgadas al Legislador en el \u00a0 art\u00edculo 293 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera manifiesta que, en materia \u00a0 penal y disciplinaria, la sanci\u00f3n consistente en la inhabilitaci\u00f3n para ejercer \u00a0 funciones p\u00fablicas constituye una pena accesoria a la sanci\u00f3n principal como \u00a0 consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente proceso, \u00a0 es decir, dicha sanci\u00f3n no se considera aut\u00f3noma, independiente o adicional, \u00a0 como si lo establecen las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su interpretaci\u00f3n se \u00a0 refiere a los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con la responsabilidad fiscal, en el entendido de que \u201cno tiene un car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio \u2013 ni penal, ni administrativo- sino que su naturaleza es meramente \u00a0 reparatoria. Por consiguiente, la responsabilidad fiscal es independiente y \u00a0 aut\u00f3noma, distinta de las responsabilidades penal o disciplinaria que puedan \u00a0 establecerse por la comisi\u00f3n de los hechos que dan lugar a ella\u201d[3]. El \u00a0 demandante considera que las decisiones de las Contralor\u00edas en un fallo de \u00a0 responsabilidad fiscal no tienen el car\u00e1cter de condena dictada por un juez \u00a0 competente, en un proceso penal \u201cpor lo cual\u00a0 no tienen la capacidad de \u00a0 restringir el derecho a ser elegido de conformidad con el art. 23.2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que tipificar como \u00a0 inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, \u201cel haber sido declarado \u00a0 responsable fiscalmente y adem\u00e1s condicionar que esta inhabilidad cesar\u00e1 cuando \u00a0 la Contralor\u00eda competente declare haber recibido el pago o si este no fuere \u00a0 procedente cuando la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica excluya al responsable \u00a0 del bolet\u00edn de responsables fiscales\u201d implica una limitaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de los derechos pol\u00edticos esenciales para una democracia, \u00a0 porque eleva al rango de inhabilidad las deudas con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nixon Torres Carcamo[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano intervino en el tr\u00e1mite para \u00a0 coadyuvar la demanda y solicit\u00f3 que se declare la INEXEQUIBILIDAD del \u00a0 numeral 4\u00ba y del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, as\u00ed como \u00a0 del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 parcial de la Ley 610 de 2000 con fundamento en \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con \u00a0 los art\u00edculos 93 Superior y 23 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos y su vinculatoriedad en el orden interno, no se pueden decretar \u00a0 limitaciones a los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos por v\u00eda administrativa o \u00a0 por \u00f3rganos judiciales que no hacen parte de la jurisdicci\u00f3n penal[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se refiri\u00f3 al precedente \u00a0 judicial[6]de \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos-en adelante Corte IDH- en la \u00a0 Sentencia de 1\u00ba de septiembre de 2011\u2013caso L\u00f3pez Mendoza contra Venezuela-, \u00a0 donde\u201c(\u2026) respaldo (sic) el criterio de que no puede ser una autoridad \u00a0 distinta a la del Juez Penal, quien pudiese a la luz de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos, sancionar con inhabilitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos a \u00a0 los ciudadanos de ese Estado\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que, en su concepto, \u00a0 someter a un sujeto de derechos a la p\u00e9rdida de los mismos por no cancelar una \u00a0 obligaci\u00f3n de pago, es una violaci\u00f3n a la CADH y, por lo tanto, lo establecido \u00a0 en estas disposiciones, debe declararse inconstitucional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Henao Puerto Quiroga[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente defendi\u00f3 la CONSTITUCIONALIDAD \u00a0de las disposiciones acusadas por el actor, pues consider\u00f3 que no le asiste \u00a0 raz\u00f3n al demandante, toda vez que el motivo por el cual se estipula esta \u00a0 inhabilidad est\u00e1 sustentado en el da\u00f1o patrimonial al Estado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 fundada en la facultad constitucional que le otorg\u00f3 el Constituyente para \u00a0 establecer las circunstancias que hacen \u201cincompatible\u201d el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, es decir, \u201c(\u2026) ser\u00eda il\u00f3gico que un funcionario o \u00a0 exfuncionario p\u00fablico que con su conducta ha causado un da\u00f1o al Estado con su \u00a0 proceder activo u omisivo pretenda acceder o siga en la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 sin que haya respondido por el da\u00f1o patrimonial causado al erario (\u2026)\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, expuso que el ordenamiento colombiano \u00a0 consagra el procedimiento que se debe observar para la sanci\u00f3n de este tipo de \u00a0 responsabilidades y espec\u00edficamente, el art\u00edculo 53 de la Ley 610 de 2000 prev\u00e9 \u00a0 que el funcionario competente proferir\u00e1 fallo de responsabilidad fiscal al \u00a0 presunto responsable, cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza \u00a0 de la existencia del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico y de su cuantificaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, cuenta con la oportunidad de interponer los recursos de ley \u00a0 contra el fallo, el cual tambi\u00e9n puede controvertir judicialmente el mismo, ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 preceptos de la CADH consider\u00f3 que no ocurre porque, si bien todos los \u00a0 ciudadanos tienen derechos pol\u00edticos, especialmente los establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n, \u201c(\u2026) el ejercicio de estos derechos comporta \u00a0 unos deberes muy serios y es precisamente desempe\u00f1ar la funci\u00f3n fiscal \u00a0 encomendada de forma eficiente, eficaz, transparente y responsable, pues no es \u00a0 de recibo exigir derechos sino se cumplen los deberes que llevan consigo el \u00a0 ejercicio de estos\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las normas acusadas con fundamento en \u00a0 los argumentos que se presentan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo, la \u00a0 interviniente expres\u00f3 que las proposiciones acusadas contradicen los derechos a \u00a0 elegir y ser elegido, as\u00ed como el de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, \u00a0 debido a que el goce de los mismos \u201c(\u2026) es una regla general exceptuada \u00a0 \u00fanicamente de cara a una sanci\u00f3n de naturaleza penal o disciplinaria y nunca por \u00a0 virtud de un fallo de responsabilidad fiscal que no tiene car\u00e1cter sancionatorio \u00a0 sino meramente compensatorio\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el segundo cargo de la \u00a0 demanda est\u00e1 llamado a prosperar bajo el entendido de que se presenta una \u00a0 contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta y 23 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, pues \u201c(\u2026)si los derechos de \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica constituyen una regla general exceptuada \u00fanicamente \u00a0 en escenarios de reproche o sanci\u00f3n a una conducta y si la responsabilidad \u00a0 fiscal no hace parte \u00a0de tales escenarios, entonces es claro que el contenido de \u00a0 las normas demandadas resulta contrario a la Constituci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al tercer cargo, seg\u00fan la \u00a0 interviniente, los preceptos acusados son inconstitucionales porque establecen \u00a0 una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna, incluidos los cargos de Congresista y de Presidente de la Rep\u00fablica, lo \u00a0 que tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 293 Superior, ya que el Congreso \u00fanicamente \u00a0 puede determinar las inhabilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto \u00a0 popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el cuarto cargo, \u00a0 expuso que las proposiciones objeto de reproche desconocen el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n, porque el Legislador no puede agregar tipolog\u00edas \u00a0 de restricci\u00f3n diferentes a las consagradas en esa normativa. En ese sentido, un \u00a0 fallo de responsabilidad que no proviene de una autoridad jurisdiccional, no \u00a0 puede desconocer los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa instituci\u00f3nintervino en el tr\u00e1mite de la demanda y solicit\u00f3 la \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas acusadas en el entendido de que \u201c(\u2026) \u00a0 la inhabilidad establecida en el numeral 4(sic) del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0 734 de 2000 se entienda como una inhabilidad general que no aplica para las \u00a0 inhabilidades establecidas de manera estricta en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que las inhabilidades, conforme a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, son circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la \u00a0 ley que impiden que una persona sea elegida o designada para un cargo p\u00fablico o \u00a0 contin\u00fae en el mismo. Consider\u00f3 que dicha figura tiene como objetivo primordial \u00a0 lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes \u00a0 van a ingresar o desempe\u00f1an empleos p\u00fablicos[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el sistema normativo de la Carta permite \u00a0 que las inhabilidades puedan tener origen directo en el texto Superior, como son \u00a0 aquellas dispuestas para quienes aspiren a ser elegidos para el cargo de \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 179 y 197 de la Carta); o regulaci\u00f3n \u00a0 exclusiva por parte del Congreso con observancia de las limitaciones \u00a0 constitucionales, como ser\u00eda el caso del art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el Legislador tiene 2 \u00a0 restricciones superiores para establecer inhabilidades: i) no modificar, no \u00a0 alterar el alcance ni los l\u00edmites de las restricciones fijadas directamente por \u00a0 la Constituci\u00f3n; y, ii) no incurrir en regulaciones irracionales o \u00a0 desproporcionadas que desconozcan los valores, principios y derechos \u00a0 garantizados en la Carta[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0 734 de 2002 crea una nueva restricci\u00f3n para los ciudadanos que pretendan ser \u00a0 elegidos para ocupar los cargos de Presidente de la Rep\u00fablica o de Congresista, \u00a0 la cual es inconstitucional, en atenci\u00f3n a que el r\u00e9gimen de inhabilidades para \u00a0 estos cargos configura un sistema cerrado y el Legislador no tiene facultad para \u00a0 agregar nuevas limitaciones a \u201c(\u2026) la enumeraci\u00f3n efectuada por el \u00a0 Constituyente\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que las inhabilidades impiden o \u00a0 imposibilitan a una persona ser elegida o designada en un cargo p\u00fablico, con lo \u00a0 cual se efectivizan los principios de moralidad, idoneidad, probidad, \u00a0 imparcialidad y eficacia de quienes ingresan al empleo p\u00fablico. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 pueden ser generales \u00a0cuando operan para toda clase de servidores y hacen parte del \u201c(\u2026) \u00a0 Estatuto general que rige la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d; y espec\u00edficas \u00a0 en el sentido de que se refieren \u00fanicamente a determinada entidad o rama del \u00a0 poder y est\u00e1n limitadas en el tiempo, puesto que pueden ser permanentes, \u00a0 absolutas o relativas, entre otras[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el interviniente refiri\u00f3 que el \u00a0 demandante confundi\u00f3 las inhabilidades que son producto de la actividad \u00a0 sancionatoria del Estado y aquellas previstas por la Ley o por la Constituci\u00f3n \u00a0 como generales. En efecto, en el presente caso, la ley de manera objetiva \u00a0 determin\u00f3 que est\u00e1 inhabilitado quien fuera declarado responsable fiscalmente. \u00a0 Bajo ese entendido, no es la Contralor\u00eda quien impone la sanci\u00f3n de inhabilidad, \u00a0 es el ordenamiento jur\u00eddico el encargado de establecerla en t\u00e9rminos objetivos y \u00a0 generales, por tal raz\u00f3n, no se vulneran los art\u00edculos 23, 29 y 30 de la \u00a0 Convenci\u00f3n y el caso L\u00f3pez Mendoza no es precedente en este asunto[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa instituci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0 de las normas demandadas en atenci\u00f3n a los siguientes fundamentos[25]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El Legislador \u00a0 tiene amplias facultades que le permiten realizar desarrollos legales sobre la \u00a0 consagraci\u00f3n de las inhabilidades que estime convenientes. No obstante, dicha \u00a0 atribuci\u00f3n no es absoluta, ya que encuentra l\u00edmites en la Carta, el bloque de \u00a0 constitucionalidad y dem\u00e1s leyes de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Congreso \u00a0 tiene posibilidad de establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades para el ejercicio de \u00a0 cargos p\u00fablicos, la cual debe ejercer con plena observancia de los principios \u00a0 que orientan la administraci\u00f3n p\u00fablica y buscar la efectividad del inter\u00e9s \u00a0 general. Adicionalmente, dicha normativa debe ser adecuada, necesaria, racional \u00a0 y proporcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Las normas acusadas no desconocen lo \u00a0 descrito previamente, sino que, por el contrario, tienen como objetivo que \u201c(\u2026) \u00a0 los mejores candidatos ocupen los cargos p\u00fablicos y no aquellos que por su \u00a0 comportamiento, debidamente constatado, representan un riesgo para la propia \u00a0 funci\u00f3n administrativa y puedan atentar contra el patrimonio p\u00fablico.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El bolet\u00edn de responsables fiscales \u00a0 configura un mecanismo legal que no desconoce la Constituci\u00f3n, debido a que \u00a0 garantiza el cumplimiento de los fines esenciales de la funci\u00f3n p\u00fablica y evita \u00a0 que algunas personas regresen a cargos estatales, sin haber cumplido con los \u00a0 requisitos o sanciones contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Ibagu\u00e9[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad que se declara en los procesos de \u00a0 esta naturaleza es administrativa y se dirige a juzgar la conducta de un \u00a0 servidor, por el incumplimiento de los deberes inherentes a la funci\u00f3n que \u00a0 ejerce o estar incurso en conductas prohibidas o irregulares que afectan el \u00a0 manejo de los bienes o recursos de la naci\u00f3n. Finalmente, expres\u00f3 que la demanda \u00a0 no cumple con todos los requisitos para generar un pronunciamiento de fondo, sin \u00a0 embargo, no solicit\u00f3 la declaratoria de inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de organizaciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente solicit\u00f3 declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de las disposiciones acusadas, con fundamento en que no existen lineamientos \u00a0 constitucionales que se opongan a que el Congreso regule las inhabilidades para \u00a0 el ejercicio del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, las cuales, sin tener \u00a0 origen penal, buscan salvaguardar la integridad del erario[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las \u201cprescripciones\u201d acusadas \u00a0 fueron adoptadas sin contrariar las disposiciones expresas de la Carta, no \u00a0 alteran el alcance ni los l\u00edmites de las inhabilidades fijadas por el \u00a0 Constituyente y de igual manera, son razonables y proporcionadas, debido a que \u201c(\u2026) \u00a0 la defensa del erario es apenas un medio para garantizar la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general, y con ello, la vigencia de m\u00faltiples derechos que en su \u00a0 conjunto habr\u00e1n de redundar en provecho del bienestar general (\u2026)\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las normas reprochadas \u00a0 a quienes aspiren a ser Congresista o Presidente de la Rep\u00fablica, expres\u00f3 que \u00a0 las inhabilidades est\u00e1n reguladas espec\u00edficamente en los art\u00edculos 179 y 197 de \u00a0 la Carta, respectivamente. En este \u00faltimo caso, se presenta una remisi\u00f3n a las \u00a0 causales 1\u00ba, 4\u00ba y 7\u00ba del citado art\u00edculo 179[31].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, no podr\u00e1n ser parlamentarios ni \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica quienes hayan perdido la investidura de congresista. \u00a0 En ese sentido, el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n, regula las causales que \u00a0 generan la mencionada sanci\u00f3n y espec\u00edficamente, el numeral 4\u00ba se refiere a la \u00a0 indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos[32]. \u00a0 Desde tal perspectiva, los gestores de los bienes colectivos son quienes pueden \u00a0 incurrir en dicho comportamiento y en esa medida, le corresponde a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica vigilar la gesti\u00f3n fiscal de los servidores \u00a0 y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, con arreglo a \u00a0 las garant\u00edas superiores que orientan el procedimiento administrativo dispuesto \u00a0 en la ley para tal fin[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la interviniente consider\u00f3 que las normas \u00a0 acusadas tienen plena validez con base en su consonancia con el bloque de \u00a0 constitucionalidad y contrario a lo manifestado por el actor, reivindican los \u00a0 principios de moralidad y de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad intervino y solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de las normas demandadas, debido a que no vulneran la Constituci\u00f3n y, \u00a0 adicionalmente, se adecuan a los instrumentos internacionales suscritos por \u00a0 Colombia en materia de lucha contra la corrupci\u00f3n[35]. \u00a0 En t\u00e9rminos generales, present\u00f3 consideraciones sobre el da\u00f1o patrimonial, la \u00a0 responsabilidad fiscal y las funciones constitucionales que ejerce la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Particularmente, en relaci\u00f3n con el \u00a0 primer cargo \u00a0expres\u00f3 que no est\u00e1 llamado a prosperar por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los derechos a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, \u00a0 especialmente a ser elegido para el desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, si \u00a0 bien son fundamentales, no tienen el car\u00e1cter de absolutos, por lo que pueden \u00a0 ser objeto de limitaci\u00f3n, principalmente, cuando se pretende garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n integral del patrimonio del Estado[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Carta contiene un mandato de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la \u00a0 vigencia de un orden justo, el cual se asegura mediante el manejo adecuado del \u00a0 patrimonio de la Naci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El examen de \u00a0 constitucionalidad no puede limitarse a la protecci\u00f3n de los derechos de quien \u00a0 pretende ser elegido o desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico, pues tambi\u00e9n, debe \u00a0 examinarse si dio lugar a un da\u00f1o patrimonial al Estado, lo que gener\u00f3 la \u00a0 declaratoria de responsabilidad por parte del \u00f3rgano de control respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La \u00a0 inhabilidad demandada procura que el manejo de los recursos p\u00fablicos lo ejerzan \u00a0 personas \u201c(\u2026) sobre las que no exista la menor sombra sobre su desempe\u00f1o \u00a0 fiscal, o que si la hubo, hubiere resarcido el da\u00f1o.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, no se demuestra la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 40 Superiores, puesto que al ciudadano que \u00a0 est\u00e1 incurso en la inhabilidad se le garantiz\u00f3 su derecho de acceso a funciones \u00a0 p\u00fablicas y a gestionar bienes del Estado, pero con su actuar vulner\u00f3 la \u00a0 confianza que le fue depositada[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el segundo cargo tampoco \u00a0 est\u00e1 llamado a prosperar, en atenci\u00f3n a los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El art\u00edculo 23 \u00a0 de la CADH no proh\u00edbe a los Estados que en sus ordenamientos internos consagren \u00a0 otras formas de restricci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos. Por tal raz\u00f3n, dicha \u00a0 normativa no establece una relaci\u00f3n cerrada (numerus clausus) de las \u00a0 limitaciones que constitucionalmente pueden ser impuestas al ejercicio de tales \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las \u00a0 restricciones legales de acceso a cargos p\u00fablicos deben interpretarse de manera \u00a0 arm\u00f3nica con los tratados que ha suscrito el Estado colombiano en materia de \u00a0 lucha contra la corrupci\u00f3n, por lo que la Convenci\u00f3n debe ajustarse a los m\u00e1s \u00a0 recientes desaf\u00edos de la comunidad internacional, tal y como lo expres\u00f3 la Corte \u00a0 en la Sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica del art\u00edculo 23 de \u00a0 la Convenci\u00f3n, sin la necesaria armonizaci\u00f3n, llevar\u00eda al absurdo de impedir la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura prevista en la Constituci\u00f3n, pues \u00a0 aquella no es proferida en el marco de un proceso penal, sino que se decreta por \u00a0 parte del Consejo de Estado, m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa. De igual manera, no pueden trasladarse al orden jur\u00eddico \u00a0 interno, los pronunciamientos de la Corte IDH, sin tener en cuenta las \u00a0 particularidades contextuales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expres\u00f3 que en el numeral 3\u00ba de la parte \u00a0 resolutiva de la Sentencia C-651 de 2006, la Corte decidi\u00f3: \u201cDeclarar \u00a0 exequible el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda.\u201d No obstante, advirti\u00f3 que en dicha providencia se \u00a0 pronunci\u00f3 de fondo sobre la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de \u00a0 requisitos y condiciones que limiten el derecho a ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer cargo adujo que la \u00a0 jurisprudencia actual de la Corte al respecto est\u00e1 contenida en las \u00a0 Sentencias C-540 de 2001, C-015 de 2004 y SU-625 de 2015, en las que \u00a0 estableci\u00f3 el sistema cerrado de inhabilidades para ser elegido Congresista o \u00a0 Presidente[40]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 a esta Corte un cambio de criterio, en el sentido de que \u00a0 la jurisprudencia no puede \u201cpetrificarse\u201d ni ser inmune a los obst\u00e1culos \u00a0 que impiden el cumplimiento de los fines p\u00fablicos. En ese sentido, manifest\u00f3 que \u00a0 debe considerarse que la corrupci\u00f3n es una de las principales amenazas para el \u00a0 Estado Social de Derecho, afecta gravemente la democracia, la econom\u00eda, la \u00a0 legitimidad y la confianza en las instituciones[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, manifest\u00f3 que el pa\u00eds atraviesa \u00a0 lo que se conoce en teor\u00eda como \u201cLa captura del Estado por la corrupci\u00f3n\u201d \u00a0 que permite la posibilidad de que a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0 lleguen personas que ya demostraron el mal manejo de los bienes que son de todos \u00a0 los colombianos. Es decir, que no son dignos de confianza.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad intervino en el presente tr\u00e1mite a fin de \u00a0 defender la CONSTITUCIONALIDAD de las disposiciones acusadas. En efecto, \u00a0 consider\u00f3 que las restricciones contenidas en las proposiciones objeto de \u00a0 reproche resultan compatibles con el bloque de constitucionalidad, debido a que \u00a0 constituyen un valioso instrumento para evitar que ciudadanos que han lesionado \u00a0 el erario y la moralidad administrativa, puedan acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0 Expuso que el mencionado derecho no puede considerarse absoluto y el Legislador \u00a0 puede limitarlo en ejercicio de su poder democr\u00e1tico de regulaci\u00f3n, \u00a0 especialmente, para garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general[44].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el art\u00edculo 122 Superior estableci\u00f3 \u00a0 expresamente la habilitaci\u00f3n constitucional para que el Legislador contemple las \u00a0 sanciones que estime convenientes, entre las que se encuentran aquellas que \u00a0 impiden que personas que han generado afectaciones a los recursos estatales, \u00a0 puedan acceder al empleo p\u00fablico[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38 de la Ley 734 de \u00a0 2002 y que es objeto de demanda en esta oportunidad, pretende la protecci\u00f3n y la \u00a0 restituci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, dentro de la facultad conferida al Congreso \u00a0 para establecer restricciones a quienes incurren en conductas que, sin encajar \u00a0 en tipos penales, generan afectaci\u00f3n a los recursos estatales[46]. \u00a0 El ejercicio de dicha potestad est\u00e1 subordinado a los valores, principios y \u00a0 derechos constitucionales, por lo que no puede ser irrazonable ni \u00a0 desproporcionado[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, estim\u00f3 que la inhabilidad tiene \u00a0 como finalidad garantizar los principios de moralidad, idoneidad, probidad, \u00a0 transparencia e imparcialidad en el derecho de acceso al ejercicio de cargos \u00a0 p\u00fablicos, el cual no puede ser considerado como absoluto[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 que la Corte ha considerado que las \u00a0 medidas sancionatorias diferentes a las penales, que generen la restricci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos no se oponen a la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0 concepto No. 6400 del 22 de junio de 2018, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 declarar EXEQUIBLES las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esa autoridad el an\u00e1lisis de las \u00a0 previsiones normativas acusadas, seg\u00fan las cuales constituye inhabilidad para \u00a0 los servidores p\u00fablicos haber sido declarados fiscalmente responsables, debe \u00a0 partir de los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) si vulneran el principio de \u00a0 participaci\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n), los fines esenciales del Estado \u00a0 (art\u00edculo 2\u00ba Superior), los derechos pol\u00edticos a elegir y ser elegido y el \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica); (ii) si desconoce \u00a0 los art\u00edculos 23, 29 y 30 de la CADH &#8211; y el bloque de constitucionalidad \u00a0 (art\u00edculo 93 Constitucional); y (iii) si trasgrede el r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0 previsto para los Congresistas y para el Presidente de la Rep\u00fablica al \u00a0 sobrepasar la facultad asignada al Legislador en materia de cargos de elecci\u00f3n \u00a0 popular (art\u00edculo 293 de la Carta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Vista Fiscal expuso que no \u00a0 existe cosa juzgada sobre el numeral 4\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 734 de 2002, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con las Sentencias C-1196 de \u00a0 2005 y C-077 de 2007. En el primer pronunciamiento, la Corte se \u00a0 declar\u00f3 inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, mientras que, en la \u00a0 segunda, analiz\u00f3 una acusaci\u00f3n por desconocimiento del principio de unidad de \u00a0 materia, por lo que dicho fen\u00f3meno no opera en el presente asunto, debido a que \u00a0 las vulneraciones acusadas se sustentan en cargos diferentes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Procurador present\u00f3 un \u00a0 estudio sobre el contenido de las disposiciones acusadas. En ese sentido, \u00a0 concluy\u00f3 que en el presente asunto se cuestiona una causal de inhabilidad \u00a0 establecida para quien haya sido declarado responsable fiscalmente, su duraci\u00f3n \u00a0 y el pago del da\u00f1o patrimonial como causal de su extinci\u00f3n. De esta manera, lo \u00a0 que se debate en este proceso es la restricci\u00f3n derivada de la declaratoria de \u00a0 responsabilidad fiscal por cuenta de un \u00f3rgano administrativo y como \u00a0 consecuencia de una medida que no es sancionatoria[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por \u00a0 desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 40 de la Constituci\u00f3n la Vista \u00a0 Fiscal expres\u00f3 que las normas acusadas no los desconocen, con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los derechos pol\u00edticos \u00a0 permiten a los ciudadanos participar en los espacios de deliberaci\u00f3n y toma de \u00a0 decisiones en los escenarios de poder p\u00fablico. En ese sentido, la Constituci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 la garant\u00eda de acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos sin que se \u00a0 puedan imponer restricciones que resulten irrazonables y desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los mencionados derechos \u00a0 no son absolutos y pueden ser restringidos. Bajo esa perspectiva, las \u00a0 inhabilidades surgen como limitaciones a los mismos, ya que establecen \u00a0 condiciones para la efectividad del derecho a ser elegido y para el acceso a \u00a0 cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuente de las inhabilidades puede ser la \u00a0 Constituci\u00f3n, como ocurre en el caso de los art\u00edculos 122, 179 y 197 Superiores. \u00a0 De igual forma, su origen puede ser legal, en los casos en que la Carta faculta \u00a0 al Legislador para que expida el r\u00e9gimen para el acceso y el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, dentro de un amplio margen de configuraci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Vista Fiscal \u00a0 manifest\u00f3 que las normas acusadas no vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 40 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque la Carta establece varias formas de inhabilidades que \u00a0 tienen o no naturaleza de sanci\u00f3n. En ese sentido, expuso que en este caso, el \u00a0 an\u00e1lisis de la restricci\u00f3n al derecho fundamental a elegir y ser elegido y de \u00a0 acceso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica debe realizarse mediante un \u201cjuicio\u201d \u00a0 con \u201cintensidad leve\u201d en atenci\u00f3n a que el Legislador cuenta con amplia \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n en esta materia[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las inhabilidades persiguen \u00a0 finalidades leg\u00edtimas porque buscan que la persona que aspira a \u00a0 acceder al cargo p\u00fablico, no haya dado lugar a un da\u00f1o patrimonial al Estado por \u00a0 su dolo o culpa grave, con lo que efectiviza los principios de moralidad y \u00a0 transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica y busca la protecci\u00f3n del erario. Dicha \u00a0 medida es adecuada en el sentido de que busca \u201c(\u2026) por un lado, \u00a0 que accedan a la funci\u00f3n p\u00fablica personas que no tengan obligaciones pendientes \u00a0 con el Estado y, de otra, persigue imponer una restricci\u00f3n para incentivar el \u00a0 pago del da\u00f1o patrimonial, dado que la inhabilidad cesa en caso de cancelaci\u00f3n \u00a0 de la deuda por parte del responsable.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo por violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 93, 94 de la Carta y 23, 29 y 30 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos la Procuradur\u00eda expuso que el art\u00edculo 23 en comento \u00a0 hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, sin embargo, \u00a0 dicha circunstancias no implica que \u201c(\u2026) prevalezca en el orden interno, y \u00a0 mucho menos que las disposiciones acusadas sean inconstitucionales (\u2026)\u201d[56] pues dichas \u00a0 disposiciones no tienen car\u00e1cter supranacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, manifest\u00f3 que el actor \u00a0 presenta un an\u00e1lisis \u201casistem\u00e1tico\u201d del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n y de \u00a0 las normas que establecen su interpretaci\u00f3n. En efecto, esa autoridad consider\u00f3 \u00a0 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la palabra \u201cexclusivamente\u201d \u00a0 no significa que la Convenci\u00f3n imponga un modelo espec\u00edfico de reglamentaci\u00f3n de \u00a0 los derechos pol\u00edticos[57].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la interpretaci\u00f3n literal \u00a0 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n tiene consecuencias en el dise\u00f1o institucional \u00a0 contemplado en la Constituci\u00f3n, pues al considerar que las restricciones a los \u00a0 derechos pol\u00edticos \u00fanicamente pueden originarse por condena proferida por juez \u00a0 competente en proceso penal, desconoce que la Carta habilita la imposici\u00f3n de \u00a0 inhabilidades por \u00f3rganos que no tienen la condici\u00f3n de funcionario judicial \u00a0 penal y que no despliegan sus actuaciones en el marco de un proceso con dicha \u00a0 naturaleza, por ejemplo: i) la especial por la p\u00e9rdida de investidura decretada \u00a0 por el Consejo de Estado; ii) la general a quien ha dado lugar la condena del \u00a0 Estado a una reparaci\u00f3n patrimonial; iii) el control interno ejercido por la \u00a0 administraci\u00f3n; iv) la facultad del Procurador para investigar y sancionar \u00a0 disciplinariamente a los servidores p\u00fablicos; v) la funci\u00f3n disciplinaria de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial sobre funcionarios y empleados de la \u00a0 Rama Judicial; y vi) el control fiscal asignado a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica[58], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, expuso que no existe \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional para que un \u00f3rgano administrativo imponga una \u00a0 restricci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos. En el caso de la Contralor\u00eda, expres\u00f3 que \u00a0 el proceso de responsabilidad fiscal est\u00e1 revestido por las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso, por lo que no le asiste raz\u00f3n al demandante[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que el cargo por \u00a0 trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 179, 197 y 293 de la Constituci\u00f3n no \u00a0 prospera por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El sistema de \u00a0 inhabilidades es cerrado, bajo el entendido de que el Legislador no puede \u00a0 modificar los elementos estructurales de una inhabilidad prevista en la \u00a0 Constituci\u00f3n, como ocurre con el tiempo en que la prohibici\u00f3n se hace efectiva; \u00a0 pero no en el sentido de entender que la Constituci\u00f3n fij\u00f3 un cat\u00e1logo cerrado \u00a0 para estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Carta estableci\u00f3 las \u00a0 causales de inhabilidad de los Congresistas y Presidente de la Rep\u00fablica, pero \u00a0 tambi\u00e9n consagr\u00f3 la competencia del Legislador para que estableciera \u00a0 restricciones para el acceso a dichos cargos. En efecto, el art\u00edculo 123 \u00a0 Superior se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 124 del Texto fundamental prev\u00e9 que la ley determinar\u00e1 la \u00a0 responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y no fija ninguna restricci\u00f3n \u00a0 respecto de los cargos de Presidente de la Rep\u00fablica o de Congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el \u00a0 art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 una inhabilidad adicional para todos \u00a0 los cargos de elecci\u00f3n popular por la comisi\u00f3n de delitos contra el patrimonio \u00a0 del Estado, o en caso de que se haya dado lugar a una condena contra el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La inhabilidad prevista \u00a0 en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico tiene como sustento la \u00a0 declaratoria fiscal y su inclusi\u00f3n en el respectivo bolet\u00edn, debido a que el \u00a0 servidor p\u00fablico caus\u00f3 un da\u00f1o patrimonial al Estado. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 122 de la Carta, establece en su inciso final, que estar\u00e1 inhabilitado el \u00a0 funcionario que haya dado lugar a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n \u00a0 patrimonial, declarado en sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre ambas inhabilidades \u00a0 existe una finalidad com\u00fan, que es la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y en \u00a0 consecuencia, \u201c(\u2026) no parece razonable que la inhabilidad (sic) por dar lugar \u00a0 a una condena por la imputaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico al Estado, prevista en \u00a0 la Constituci\u00f3n, suponga una inhabilidad para todos los servidores p\u00fablicos; \u00a0 pero que la inhabilidad por responsabilidad fiscal, no se aplique para todas las \u00a0 categor\u00edas de servidores p\u00fablicos como instrumento para proteger el patrimonio \u00a0 del Estado.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, para esa \u00a0 autoridad \u201c(\u2026) no hay raz\u00f3n constitucional que justifique que el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, que ostenta la calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y \u00a0 suprema autoridad administrativa, pueda tomar posesi\u00f3n del cargo y jurar cumplir \u00a0 la ley, a pesar de haber causado un da\u00f1o patrimonial por culpa grave o dolo al \u00a0 patrimonio del Estado, que es un instrumento para cumplir sus fines, como se \u00a0 indic\u00f3 previamente.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, refiri\u00f3 \u00a0 que no parece razonable que quien aspire a tener la funci\u00f3n constitucional de \u00a0 velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales \u00a0 p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes, como es el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, hubiese generado un da\u00f1o patrimonial al Estado y pueda acceder \u00a0 al ejercicio del mencionado cargo, en atenci\u00f3n a que no se encuentre \u00a0 inhabilitado por tal actuaci\u00f3n. De igual forma, los Congresistas que tienen la \u00a0 funci\u00f3n de representaci\u00f3n popular y de canalizar los intereses sociales mediante \u00a0 la elaboraci\u00f3n de leyes, reformas constitucionales, el ejercicio del control \u00a0 pol\u00edtico del gobierno y la administraci\u00f3n, hayan causado afectaci\u00f3n a los bienes \u00a0 p\u00fablicos[62]y, \u00a0 aun as\u00ed, no tengan ninguna restricci\u00f3n para su ejercicio. Finalmente, la Vista \u00a0 Fiscal expres\u00f3 que no parece razonable que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la inhabilidad se \u00a0 aplique a funcionarios de elecci\u00f3n popular del orden territorial (Art. 293 \u00a0 C.P.), pero que no se aplique al Presidente de la Rep\u00fablica o a los \u00a0 Congresistas, pues son servidores de elecci\u00f3n popular y se trata, con sus \u00a0 matices, de servidores que tienen funciones atadas a esa representaci\u00f3n. Tampoco \u00a0 resulta aceptable que otros servidores p\u00fablicos, en general, que tienen \u00a0 funciones considerablemente menores en la estructura del Estado, est\u00e9n sometidos \u00a0 a esta inhabilidad; pero no quienes ostentan funciones a un nivel m\u00e1s elevado de \u00a0 representaci\u00f3n y conducci\u00f3n del Estado.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 \u00a0 numeral 4\u00ba del texto Superior, la Corte es competente para conocer de la \u00a0 constitucionalidad del numeral 4\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 y del art\u00edculo 60 \u00a0 (parcial) de la Ley 610 de 2000, ya que se trata de una demanda en contra de disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas contenidas en leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda, las \u00a0 intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico generan para la Sala Plena \u00a0 la necesidad de pronunciarse sobre cuestiones previas antes de analizar las \u00a0 acusaciones de inconstitucionalidad presentadas. Por tal raz\u00f3n, se estudiaran \u00a0 los siguientes aspectos preliminares: i) la aptitud sustantiva de la demanda; y, \u00a0 ii) la existencia o no de cosa juzgada en relaci\u00f3n con las Sentencias C-1196 \u00a0 de 2005, C-077 de 2007 y C-651 de 2006.\u00a0 Una vez se hayan verificado \u00a0 los anteriores elementos, y de ser procedente, la Corte abordar\u00e1 el estudio de \u00a0 fondo de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante consider\u00f3 \u00a0 que las normas censuradas desconocen los art\u00edculos 1\u00ba (Estado Social de Derecho), 2\u00ba \u00a0 (garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes), 40 \u00a0 (participaci\u00f3n ciudadana), 93 (bloque de constitucionalidad), 94 (ampliaci\u00f3n de \u00a0 derechos), 179 (inhabilidades), 197 (restricciones para ser Presidente) y 293 \u00a0 (estatuto de los funcionarios de elecci\u00f3n popular de entidades territoriales) de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 23 (derechos pol\u00edticos), 29 (normas de \u00a0 interpretaci\u00f3n) y 30 (alcance de las restricciones) de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano sustent\u00f3 \u00a0 los cargos admitidos por esta Corporaci\u00f3n en que las normas demandadas, \u00a0 consagran una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0 desconoce la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 porque, de una parte, proviene de la declaratoria administrativa de \u00a0 responsabilidad fiscal, la cual no tiene naturaleza penal o disciplinaria \u00a0 adelantada con observancia del debido proceso, lo que implica adem\u00e1s que no sea \u00a0 razonable ni proporcionada; y de otra, debido a que el Legislador i) no pod\u00eda desconocer su \u00a0 competencia al modificar los l\u00edmites establecidos por el Constituyente y ampliar \u00a0 el r\u00e9gimen de inhabilidades establecido en la Carta para quienes aspiran a ser \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y Congresista[65]; \u00a0 y ii) solo puede determinar las limitaciones de quienes pretenden acceder a \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular en las entidades territoriales, sin embargo, las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas acusadas contienen una restricci\u00f3n para el acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica en general, incluidos los cargos mencionados[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 expres\u00f3 en su intervenci\u00f3n que la demanda no cumple con todos los \u00a0 requisitos para sustentar dicha acci\u00f3n, raz\u00f3n por la que la Sala analizar\u00e1 este \u00a0 argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, este Tribunal recuerda que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente[67] \u00a0que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad constituye una manifestaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana, convirti\u00e9ndose en un \u00a0 instrumento jur\u00eddico valioso, que le permite a los ciudadanos defender el poder \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n y manifestarse democr\u00e1ticamente frente a la \u00a0 facultad de configuraci\u00f3n que ostenta el Legislador (art\u00edculos 150 y 114 CP)[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es \u00a0p\u00fablica, popular[69], \u00a0 no requiere de abogado[70] \u00a0y tampoco exige un especial conocimiento para su presentaci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0el derecho pol\u00edtico a \u00a0 interponer acciones p\u00fablicas como la de inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P), no \u00a0 releva a los ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de validez de la ley y de observar cargas procesales m\u00ednimas en sus \u00a0 demandas, que justifiquen debidamente sus pretensiones de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos buscan, de un lado, \u00a0 promover el delicado balance entre la observancia del principio pro actione -que \u00a0 impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que \u00a0 hagan nugatorio en la pr\u00e1ctica el derecho de acceso a la justicia para \u00a0 interponer la acci\u00f3n p\u00fablica enunciada-, y de otro, asegurar el cumplimiento de \u00a0 los requerimientos formales exigibles conforme a la ley, en aras de lograr una \u00a0 racionalidad argumentativa que permita el di\u00e1logo descrito[71] y la toma de \u00a0 decisiones de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo preceptuado por el \u00a0 principio pro actione, las dudas de la demanda deben interpretarse en favor \u00a0 del accionante[73] \u00a0y la Corte debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria[74], \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no puede corregir ni aclarar los aspectos confusos o ambiguos que \u00a0 surjan de las demandas ciudadanas[75] \u00a0&#8220;so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el \u00a0 riesgo de transformar una acci\u00f3n eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso&#8221;[76], \u00a0 circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por v\u00eda \u00a0 de acci\u00f3n que le compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0 la exigencia de los requisitos m\u00ednimos a los que se hace referencia, mediante el uso adecuado y responsable de \u00a0 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana busca[77]: \u00a0 (i) evitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se desvirt\u00fae a priori, en detrimento de la labor del Legislador, \u00a0 mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar que este \u00a0 Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la \u00a0 imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las \u00a0 normas acusadas, comprometiendo as\u00ed la eficiencia y efectividad de su gesti\u00f3n; y \u00a0 (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, de manera tal \u00a0 que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las \u00a0 normas acusadas. De hecho, conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 regla general, a la Corte Constitucional no le corresponde revisar oficiosamente \u00a0 las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que \u00a0 implica que esta Corporaci\u00f3n pueda adentrarse en el estudio de fondo de un \u00a0 asunto, s\u00f3lo una vez se presente, en debida forma, la acusaci\u00f3n ciudadana[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o \u00a0 requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, \u00a0 exigi\u00e9ndole a los ciudadanos que (i) se\u00f1alen las disposiciones legales contra \u00a0 las que dirigen la acusaci\u00f3n; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales \u00a0 que consideran violadas y (iii) expliquen las razones o motivos por los cuales \u00a0 estiman que tales normas superiores han sido desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al requisito relacionado \u00a0 con las \u201crazones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores \u00a0 han sido desconocidas\u201d, esta Corporaci\u00f3n ha precisado de manera consistente \u00a0 en su jurisprudencia, que dichas razones deben ser conducentes para hacer \u00a0 posible el di\u00e1logo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber \u00a0 para los ciudadanos de \u201cformular por lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y \u00a0 directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez \u00a0 establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional \u00a0 y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de \u00a0 la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme a lo expuesto, \u00a0 la Sala considera que la demanda presentada por el actor re\u00fane los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de aptitud necesarios para un pronunciamiento de fondo, en atenci\u00f3n a \u00a0 que los 4 cargos de inconstitucionalidad por presunto desconocimiento de los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba 40, 93, 94, 179, 197 y 293 de la Carta y 23, 29 y 30 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, superan los requisitos de: i) claridad \u00a0 ya que present\u00f3 un hilo conductor en la justificaci\u00f3n de la supuesta violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos a elegir y a ser elegido, de acceso al ejercicio de funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, as\u00ed como el presunto desconocimiento de las competencias del Legislador \u00a0 en materia de fijaci\u00f3n de inhabilidades para ejercer los cargos de Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica y de Congresista; ii) la demanda es cierta, pues \u00a0 recae sobre proposiciones jur\u00eddicas reales y existentes como son las \u00a0 disposiciones acusadas, las cuales regulan, de una parte, las condiciones para \u00a0 acceder a cargos p\u00fablicos, espec\u00edficamente por la declaratoria de \u00a0 responsabilidad fiscal, y de otra, la supuesta aplicaci\u00f3n de dicha restricci\u00f3n a \u00a0 quienes aspiren a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Congreso; iii)especificidad: \u00a0 expuso de manera concreta y determinada la forma en que eventualmente las normas \u00a0 objeto de reproche constituyen una limitaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable a \u00a0 los derechos mencionados previamente, al igual que restringen la posibilidad de \u00a0 aspirar a los cargos de Presidente de la Rep\u00fablica y de Congresista; iv) \u00a0 pertinencia: en el entendido que las razones esbozadas fundamentan el \u00a0 desconocimiento del texto Superior; y v) suficiencia: al presentar \u00a0 todos los elementos de juicio, con la entidad suficiente para generar una duda \u00a0 m\u00ednima y razonable sobre la inconstitucionalidad de las normas objeto de \u00a0 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En suma, los cargos \u00a0 formulados por el ciudadano acreditaron el cumplimiento de los requisitos \u00a0 m\u00ednimos para promover un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, por lo \u00a0 que no hay duda sobre la aptitud de los cargos presentados por el demandante y \u00a0 de que no prospera la declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 en relaci\u00f3n con las Sentencias C-1196 de 2005[81] \u00a0y C-077 de 2007[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.El Procurador en su intervenci\u00f3n, \u00a0 advirti\u00f3 que sobre el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, \u00a0 demandado en esta oportunidad, la Corte profiri\u00f3 las Sentencias C-1196 de \u00a0 2005 y C-077 de 2007, en las que resolvi\u00f3 declararse inhibida para conocer \u00a0 de fondo el asunto y declarar la exequibilidad por el cargo de unidad de \u00a0 materia, respectivamente. Por tal raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a verificar si oper\u00f3 \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con las decisiones previamente \u00a0 referenciadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conforme al art\u00edculo 243 de la Carta, \u00a0 las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: \u201cNinguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de \u00a0 1996, al igual que el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el \u00a0 enunciado Superior al definir que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio \u00a0 del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y \u00a0 tienen efectos erga omnes[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-228 de 2015[84], estableci\u00f3 \u00a0 las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensi\u00f3n negativa como positiva. \u00a0 A tal efecto: \u201c(\u2026) la cosa juzgada tiene una funci\u00f3n negativa, que consiste \u00a0 en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya \u00a0 resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas[85].\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se reiteraron las reglas \u00a0 jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada: \u201c(\u2026) (i) \u00a0 que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las \u00a0 mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o \u00a0 norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que \u00a0 no haya variado el patr\u00f3n normativo de control[87].\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con la cosa juzgada \u00a0 constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la misma \u00a0 puede ser formal o material. Se tratar\u00e1 de cosa juzgada constitucional formal[89]: \u00a0\u201c(\u2026) cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su \u00a0 estudio&#8230;\u201d[90], \u00a0 o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, \u00a0 formalmente igual[91]. \u00a0Este evento impide volver \u00a0 a revisar la constitucionalidad de la norma sobre la cual la Corte profiri\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n contenida en un fallo ejecutoriado[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habr\u00e1 cosa juzgada \u00a0 constitucional material cuando: \u201c(\u2026) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, \u00a0 tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio \u00a0 un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, \u00a0 este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones \u00a0 demandadas[93]. \u00a0 Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u201d[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, los efectos de la cosa juzgada en materia \u00a0 de control de constitucionalidad est\u00e1n condicionados a la manera en que la Corte \u00a0 resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicci\u00f3n. En efecto, la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de una norma, implica que no existe \u00a0 objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n la \u00a0 demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o proferirse un \u00a0 fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior[95].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si este Tribunal ha resuelto la \u00a0 exequibilidad \u00a0de una norma que con posterioridad es nuevamente demandada, debe analizarse \u00a0 cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n previa, con la finalidad de \u201c(\u2026) definir \u00a0 si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problem\u00e1tica \u00a0 ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, \u00a0 en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto \u00a0 en el fallo anterior.\u201d[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa seg\u00fan la Corte \u00a0 defina en el pronunciamiento anterior los efectos que se derivan\u00a0 de la \u00a0 declaraci\u00f3n de exequibilidad. De esta suerte, la cosa juzgada absoluta \u00a0surge cuando este Tribunal no precisa los efectos de esa decisi\u00f3n, por lo que se \u00a0 presume que el precepto analizado tiene validez frente a la totalidad de las \u00a0 normas constitucionales. Bajo esta perspectiva, la Corte no podr\u00eda volver a \u00a0 fallar sobre esa materia. De otra parte, la cosa juzgada relativa \u00a0 se configura en los eventos en que el juez constitucional delimita en la parte \u00a0 resolutiva el efecto de dicha decisi\u00f3n[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, tambi\u00e9n la Corte ha \u00a0 advertido que en algunos casos se presenta la\u00a0cosa juzgada aparente, \u00a0 situaci\u00f3n en la cual, pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de \u00a0 la sentencia sobre los efectos de la decisi\u00f3n, existen en su parte motiva \u00a0 referencias suficientes para concluir que, en realidad, este Tribunal limit\u00f3 su \u00a0 an\u00e1lisis \u00fanicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la \u00a0 confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el contenido de unos determinados \u00a0 preceptos constitucionales[98]. En esta situaci\u00f3n se entiende que la \u00a0 cosa juzgada derivada de la sentencia anterior no era absoluta, como podr\u00eda \u00a0 parecer, sino relativa pero\u00a0impl\u00edcita. Por tanto se permite que la Corte \u00a0 decida de fondo sobre otras demandas contra el mismo precepto, siempre y cuando \u00a0 no se refieran a los cargos ya analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el caso objeto de estudio en esta oportunidad, es \u00a0 claro que frente a la Sentencia C-1196 de 2005[99] \u00a0no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, tal y como se analiza a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1196 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-1196 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 38 y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 3, 4, 6, 63, 150, 156, 158, 169, 267, 268, 277 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 278 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acusaciones no responden \u201c(\u2026) a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones que cumplan con las condiciones de pertinencia \u2013porque no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientan a formular un cargo concreto de inconstitucionalidad contra la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n demandada\u2013 y de certeza \u2013porque no recaen sobre una proposici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica real y existente\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones conducen a que la Corte deba inhibirse de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de pronunciarse acerca de la constitucionalidad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 y del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 174, parcial, de la misma ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte en el referido \u00a0 pronunciamiento no adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo sobre las acusaciones formuladas \u00a0 por la accionante, sino que resolvi\u00f3 inhibirse por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. En tal sentido, no se configur\u00f3 la cosa juzgada en el presente asunto, \u00a0 espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la Sentencia C-1196 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De otra parte, la Sala encuentra que \u00a0 en relaci\u00f3n con la Sentencia C-077 de 2007[100]acaeci\u00f3 la figura de la cosa juzgada \u00a0 relativa, la cual no extiende sus efectos al presente asunto, como se expone \u00a0 seguidamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-077 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-077 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u201c(\u2026) acusada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce, entonces, el art\u00edculo 158 superior, pues establece la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesaci\u00f3n de una inhabilidad proveniente de responsabilidad fiscal por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo paso del tiempo, sin existir conexidad causal, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la sanci\u00f3n proveniente de aqu\u00e9lla y el eje tem\u00e1tico de la norma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma acusada viola tambi\u00e9n los art\u00edculos 113, 267 y 268-5 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, ya que el legislador no puede atribuir a la Procuradur\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n facultades que invadan la funci\u00f3n fiscal atribuida a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro \u00f3rgano aut\u00f3nomo, como la Contralor\u00eda, y las instituciones de control \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben ejercer sus funciones de manera separada.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existen entonces \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones para sostener ahora que los cargos formulados contra la norma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada viola la exigencia de la unidad de materia por el hecho de haber \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrado una inhabilidad relacionada con la responsabilidad fiscal, pues, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tambi\u00e9n 10 sostuvo el concepto del Ministerio P\u00fablico, ella tiene la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad de se\u00f1alar que su desconocimiento tambi\u00e9n constituye falta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco viola dicho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio la contemplaci\u00f3n de la cesaci\u00f3n de la misma inhabilidad por pago o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por exclusi\u00f3n del bolet\u00edn de responsables fiscales por parte de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pues la norma est\u00e1 desarrollando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tema de la &#8220;otra inhabilidad&#8221;, la proveniente de la declaratoria de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad fiscal, y no fue el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico el que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 la competencia de las Contralor\u00edas para incluir a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsables ante ellas en el bolet\u00edn. Solamente est\u00e1 haciendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia a dicha responsabilidad fiscal, que si es materia de \u00f3rganos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control distintos a los disciplinarios para servidores p\u00fablicos, en cuanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inhabilidad que de ella se deriva va a representar un obst\u00e1culo m\u00e1s para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingresar a ejercer un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inhabilidad se incluyen para efectos exclusivamente disciplinarios, no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para las competencias propias de las autoridades del control fiscal, quienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su vez cuentan con su propio instrumento jur\u00eddico para regular dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia, como es, entre otras, la Ley 610 de 2000. En consecuencia las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultades establecidas en la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 267 o 268 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsiguientes para la Contralor\u00eda General o para las contralor\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamentales siguen inc\u00f3lumes con la expedici\u00f3n de la Ley 734 de 2002, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que est\u00e9 posibilitando la invasi\u00f3n de competencias por parte de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades titulares de la acci\u00f3n disciplinaria, ni atentando contra la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separabilidad de los \u00f3rganos de control del Estado que dispone el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 superior.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE por lo cargos estudiados el par\u00e1grafo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, para la Sala los efectos \u00a0 derivados de la declaratoria de exequibilidad contenida en la Sentencia C-077 \u00a0 de 2007 fueron de cosa juzgada relativa, es decir, limitados a los cargos \u00a0 estudiados en aquella oportunidad, los cuales se refirieron a las vulneraciones \u00a0 de los art\u00edculos 113, 158, 267 y 268.5 de la Constituci\u00f3n. En el presente \u00a0 asunto, las acusaciones giran en torno al presunto desconocimiento de los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 40, 93, 94, 179, 197 y \u00a0 293 de la Carta y 23, 29 y 30 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 por lo que no se configur\u00f3 dicho fen\u00f3meno y la Corte puede pronunciarse de fondo \u00a0 sobre los reproches contenidos en la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con la Sentencia C-651 de 2006[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.En la Sentencia C-651 \u00a0 de 2006[102], la Corte resolvi\u00f3 la \u00a0 demanda presentada contra el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000. \u00a0 Las particularidades del mencionado fallo se presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-651 de 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-651 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada desconoce \u201c(\u2026)lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25, 29, 40-7, 53, 54, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069, 93, 125 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, considera que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas atacadas desconocen lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universal de Derechos Humanos y en los art\u00edculos 2\u00ba. y 25 del Pacto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, como tambi\u00e9n los art\u00edculos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba. y 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto sub examine los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al trabajo y el de acceso al ejercicio de funciones p\u00fablicas entran en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tensi\u00f3n con los principios citados; sin embargo, el legislador, en ejercicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus potestades constitucionales, ha considerado de manera razonable y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcional que resulta necesario restringir el ejercicio de aquellos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos para garantizar la vigencia de los principios mencionados en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley 610 de 2000, no trasgrede el texto de los art\u00edculos 25 y 40-7 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que mediante esta norma el legislador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 l\u00edmites al ejercicio del derecho al trabajo y a acceder al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de funciones p\u00fablicas, con el prop\u00f3sito de garantizar principios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente v\u00e1lidos, sin que tal restricci\u00f3n implique supresi\u00f3n o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos\u00a0 mencionados por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tampoco puede aducirse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la norma acusada deje de promover el inter\u00e9s general, ni la prosperidad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, porque como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qued\u00f3 expuesto la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de responsables fiscales ocurre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez se ha agotado todo el procedimiento para tal declaraci\u00f3n, en el cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el responsable ha ejercido su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte declarar\u00e1 exequible \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000, en relaci\u00f3n con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos formulados por el ciudadano Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda, por no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25, 40-7, 125, 209 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agregado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. Declarar EXEQUIBLE el inciso 3\u00ba del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000, por ineptitud de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte observa que en \u00a0 la sentencia referida se resolvi\u00f3 declarar exequible el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 60 de la ley 610 de 2000, \u201cpor ineptitud de la demanda\u201d. En ese sentido, \u00a0 la Sala aclara que la decisi\u00f3n adoptada en aquella oportunidad revisti\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo, s\u00f3lo con respecto a algunos art\u00edculos constitucionales, y de \u00a0 ninguna manera implic\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria, tal y como se expone a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte motiva de la \u00a0 Sentencia \u00a0C-651 de 2006 contiene el an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado al \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000, particularmente por \u00a0 desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 40.7 de la Carta y 23 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, pues el demandante de esa oportunidad \u00a0 consider\u00f3 que la norma acusada vulneraba el derecho fundamental de acceso al \u00a0 ejercicio de cargos p\u00fablicos, contenido en dichos postulados superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que la \u00a0 medida legislativa garantizaba principios constitucionalmente v\u00e1lidos, sin que \u00a0 dicha restricci\u00f3n generara la supresi\u00f3n o la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos invocados por el ciudadano. De igual forma, la inclusi\u00f3n en el \u00a0 bolet\u00edn de responsables fiscales se genera una vez se ha agotado el \u00a0 procedimiento administrativo dispuesto para tal fin, en el que el responsable \u00a0 tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 encontr\u00f3 que la proposici\u00f3n acusada no desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n y en \u00a0 consecuencia, proced\u00eda la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la misma, decisi\u00f3n que \u00a0 fue adoptada en el numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia, de hecho, \u00a0 dijo lo siguiente \u201cEn suma, la Corte declarar\u00e1 exequible el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el \u00a0 ciudadano Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda, por no vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, \u00a0 25, 40-7, 125, 209 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Conforme a lo \u00a0 manifestado, la Sala considera que el an\u00e1lisis de la operancia de la cosa \u00a0 juzgada en el presente asunto no se limita exclusivamente al tenor literal de la \u00a0 parte resolutiva de la Sentencia C-651 de 2006 que dice \u201cDeclarar EXEQUIBLE el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000, por ineptitud de la demanda.\u201d sino que aquel, debe \u00a0 comprender de manera inescindible la ratio decidendi de la providencia, \u00a0 la cual tiene fuerza normativa y sustent\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la \u00a0 norma acusada en aquel momento y solo por ciertos cargos, la cual nuevamente fue \u00a0 reprochada en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal ha considerado que \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 243 Superior, los fallos que la Corte dicte en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional[103]. \u00a0 En la Sentencia SU-047 de 1999[104]este \u00a0 Tribunal estableci\u00f3 que el decisum es la resoluci\u00f3n concreta del caso, \u00a0 mientras que la ratio decidendi configura el fundamento normativo directo \u00a0 de la parte resolutiva, de lo cual deriva su obligatorio cumplimiento y la \u00a0 imposibilidad l\u00f3gica de una aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica en la que se escindan \u00a0 ambos contenidos, pues se impedir\u00eda la comprensi\u00f3n del alcance jur\u00eddico de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada[105] \u00a0y afectar\u00eda el principio de la supremac\u00eda constitucional, debido a que se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de que se distorsione la eficacia directa de la Carta \u00a0 derivada de las providencias proferidas por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el presente asunto, la Sala comprueba que en este \u00a0 caso, contra el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000 se presentaron \u00a0 cargos por desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 40.7 de la Carta y 23 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, ya que se alega que la norma acusada \u00a0 supuestamente afecta el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos, algunos \u00a0 los cuales coinciden con los examinados en la Sentencia C-651 de 2006, \u00a0 que resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la mencionada disposici\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con los art\u00edculos \u00a0 13, 25, 40-7, 125, 209 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se presenta la triple identidad para la \u00a0 operancia de la cosa juzgada en algunos aspectos, en el sentido de que: i) se \u00a0 propuso estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya \u00a0 analizada en una sentencia anterior; ii) se presentaron las mismas razones y \u00a0 cuestionamientos, especialmente el par\u00e1metro de control constitucional; y iii) \u00a0 el patr\u00f3n normativo de validez no ha variado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En consecuencia, la Sala Plena encuentra acreditada la \u00a0 existencia de cosa juzgada en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n presentada en contra del \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000, por desconocer los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 2\u00ba, 40.7 de la Carta. Por esta raz\u00f3n, en este aspecto en particular, la \u00a0 Corte resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-651 de 2006 que \u00a0 indic\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000\u201d. De acuerdo a lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a realizar el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad por los dem\u00e1s cargos formulados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En consideraci\u00f3n con los antecedentes expuestos en \u00a0 precedencia, los problemas jur\u00eddicos que debe abordar la Corte en el presente \u00a0 asunto son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bfEl numeral 4\u00ba y el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, desconocen los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba, 40.7, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n y 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos (en adelante CADH), al establecer como inhabilidad para \u00a0 desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos haber sido declarado responsable fiscalmente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bfLas normas objeto de control -que \u00a0 establecen la restricci\u00f3n para ocupar cargos p\u00fablicos por haber sido declarado \u00a0 responsable fiscalmente y adicionalmente, el deber de abstenci\u00f3n de nombrar o \u00a0 dar posesi\u00f3n a quienes est\u00e9n reportados en el bolet\u00edn de responsables fiscales- \u00a0 vulneran los art\u00edculos 179, 197 y 293 del Texto Superior, porque la competencia \u00a0 del Legislador para determinar o ampliar las limitaciones de los ciudadanos que \u00a0 buscan ser elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas \u00a0 s\u00f3lo se refiere al nivel territorial y no a quienes aspiran a ser candidatos al \u00a0 Congreso y a la Presidencia de la Rep\u00fablica, pues el establecimiento de esa \u00a0 restricci\u00f3n desconoce el sistema de inhabilidades establecido por el \u00a0 Constituyente para el acceso a los citados cargos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Para abordar los \u00a0 problemas jur\u00eddicos enunciados, la Corte analizar\u00e1 los siguientes aspectos: i) \u00a0 La naturaleza, alcance y restricci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica a \u00a0 partir del texto formal de la Carta y del bloque de constitucionalidad; ii) las \u00a0 limitaciones al Legislador para establecer inhabilidades adicionales a las \u00a0 contenidas en la Carta; iii) las funciones de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica y el proceso de responsabilidad fiscal. Finalmente, examinar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza y el \u00a0 alcance del derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. El derecho de acceso al \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas como expresi\u00f3n del principio de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 tras haber consagrado el principio de democracia participativa, ampli\u00f3 el \u00a0 espectro de intervenci\u00f3n de los ciudadanos en los asuntos p\u00fablicos, con la \u00a0 finalidad de recuperar los v\u00ednculos de confianza y de actividad pol\u00edtica con el \u00a0 Estado[106]. \u00a0 Bajo esa perspectiva, la Carta estableci\u00f3 nuevas opciones y posibilidades para \u00a0 que las personas puedan tomar parte en las decisiones y en los procesos \u00a0 pol\u00edticos de la sociedad, en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba Superior[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, \u00a0 el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica no se reduce \u00fanicamente a un nuevo \u00a0 modelo de adopci\u00f3n de decisiones, sino que implica la redefinici\u00f3n de las \u00a0 din\u00e1micas de comportamiento social y pol\u00edtico, fundado axialmente en el \u00a0 pluralismo, la tolerancia, la protecci\u00f3n de los derechos y de las libertades y \u00a0 en la responsabilidad de los ciudadanos en la determinaci\u00f3n del destino \u00a0 colectivo[108]. \u00a0 Se trata de la estructuraci\u00f3n de nuevos escenarios en los que el ciudadano no \u00a0 agota su rol pol\u00edtico en movilizaci\u00f3n para votaciones peri\u00f3dicas, sino que, el \u00a0 Constituyente propici\u00f3 nuevos escenarios de injerencia social y pol\u00edtica, \u00a0 caracterizados por mayores espacios de deliberaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, sobre temas \u00a0 que le afectan o en los que tiene inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En conclusi\u00f3n, un \u00a0 sistema democr\u00e1tico basado en el principio de la participaci\u00f3n: i) inspira el \u00a0 nuevo marco de la estructura constitucional del Estado; ii) implica la \u00a0 ampliaci\u00f3n cuantitativa de oportunidades reales de injerencia ciudadana; y iii) \u00a0 genera la recomposici\u00f3n cualitativa de las din\u00e1micas sociales y p\u00fablicas, puesto \u00a0 que su espectro trasciende lo pol\u00edtico electoral hacia los planos individual, \u00a0 econ\u00f3mico y colectivo[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La mencionada concepci\u00f3n \u00a0 de democracia participativa se materializa con la consagraci\u00f3n constitucional de \u00a0 los derechos pol\u00edticos, concebidos por esta Corte como los instrumentos con los \u00a0 que cuentan los ciudadanos para incidir sobre la estructura y el proceso \u00a0 decisional en el cual tienen inter\u00e9s en participar[110]. \u00a0 De esta manera, se trata de\u00a0 \u201c(\u2026) titularidades de las que se desprenden \u00a0 los mecanismos por medio de los cuales la ciudadan\u00eda se ejerce.\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Esta Corte ha expresado \u00a0 que los derechos pol\u00edticos pueden clasificarse de m\u00faltiples formas; en el caso \u00a0 particular de la participaci\u00f3n, aquellos pueden ser: i) de participaci\u00f3n directa \u00a0 (iniciativa legislativa, referendos, entre otros); ii) de acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica; y iii) derecho al sufragio, tanto en su dimensi\u00f3n activa como pasiva[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, conforme \u00a0 al art\u00edculo 40 de la Carta, entre otros, las personas tienen la posibilidad de \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control del poder pol\u00edtico, \u00a0 para lo cual pueden: i) elegir y ser elegidos; ii) tomar parte en elecciones, en \u00a0 plebiscitos, en referendos, en consultas populares y otras formas de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica; iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones \u00a0 pol\u00edticas sin ninguna limitaci\u00f3n; iv) interponer acciones p\u00fablicas en defensa de \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley; y v) acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En concordancia con lo \u00a0 precedente, esta Corte ha expresado que el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica se \u00a0 caracteriza por ser universal, bajo el entendido de que compromete \u00a0 diversos escenarios, procesos y lugares dentro de la esfera p\u00fablica y privada, y \u00a0 adem\u00e1s, porque el concepto de pol\u00edtica sobre el que descansa se nutre de todo lo \u00a0 que le puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado, lo que \u00a0 justifica la injerencia en la distribuci\u00f3n, el control y la asignaci\u00f3n del poder \u00a0 social[113].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, su \u00a0 naturaleza es expansiva, porque su din\u00e1mica comprende el conflicto social \u00a0 y busca encauzarlo a partir del respeto y la constante reivindicaci\u00f3n de un \u00a0 m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social, la cual debe ampliarse de manera \u00a0 progresiva con la finalidad de conquistar nuevos \u00e1mbitos y profundizar \u00a0 permanentemente en su vigencia, lo que exige de los principales actores p\u00fablicos \u00a0 y privados, un ineludible compromiso con su efectiva construcci\u00f3n[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La garant\u00eda de este \u00a0 derecho est\u00e1 contenida a nivel internacional en las siguientes normas: i) el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[115];ii) \u00a0 el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[116]; \u00a0 y iii) el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[117], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos ha expresado que, si bien no existe un sistema o una \u00a0 modalidad espec\u00edfica para garantizar los derechos pol\u00edticos, los Estados pueden \u00a0 establecer las condiciones para hacerlos efectivos, lo que incluye la \u00a0 consagraci\u00f3n de restricciones a los mismos, siempre que no se afecte su \u00a0 contenido esencial. En el caso Yatama contra Nicaragua, ese \u00a0 Tribunal manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa participaci\u00f3n pol\u00edtica puede incluir \u00a0 amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u \u00a0 organizados, con el prop\u00f3sito de intervenir en la designaci\u00f3n de quienes \u00a0 gobernar\u00e1n un Estado o se encargar\u00e1n de la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, \u00a0 as\u00ed como influir en la formaci\u00f3n de la pol\u00edtica estatal a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de requisitos para \u00a0 ejercitar los derechos pol\u00edticos no constituyen, per se, una restricci\u00f3n \u00a0 indebida a los derechos pol\u00edticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar \u00a0 sujetos a limitaciones. Su reglamentaci\u00f3n debe observar los principios de \u00a0 legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democr\u00e1tica. La \u00a0 observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera \u00a0 precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan \u00a0 participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento \u00a0 electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al art\u00edculo 23.2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a \u00a0 las que se refiere el inciso 1 de dicho art\u00edculo, exclusivamente por las razones \u00a0 establecidas en ese inciso. La restricci\u00f3n debe encontrase prevista en una ley, \u00a0 no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un prop\u00f3sito \u00a0 \u00fatil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para \u00a0 alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y \u00a0 guarde mayor proporcionalidad con el prop\u00f3sito que se persigue\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en el caso \u00a0 Casta\u00f1eda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, esa Corte expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema interamericano tampoco impone un \u00a0 sistema electoral determinado ni una modalidad espec\u00edfica para el ejercicio de \u00a0 los derechos a votar y a ser votado. La Convenci\u00f3n Americana establece \u00a0 lineamientos generales que determinan un contenido m\u00ednimo de los derechos \u00a0 pol\u00edticos y permite a los Estados que dentro de los par\u00e1metros convencionales \u00a0 regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, \u00a0 sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso \u00a0 en una misma sociedad, en distintos momentos hist\u00f3ricos\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En conclusi\u00f3n, en el \u00a0 sistema universal y regional de protecci\u00f3n de derechos humanos no existe una \u00a0 estructura determinada de garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos, sin embargo, s\u00ed se \u00a0 consagran los contenidos m\u00ednimos que deben ser respetados y desarrollados por \u00a0 los Estados, en especial, cuando se trata del establecimiento de restricciones o \u00a0 limitaciones a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De otra parte, para este \u00a0 Tribunal la participaci\u00f3n pol\u00edtica y sus formas de concreci\u00f3n configuran un \u00a0 derecho con naturaleza fundamental[120]. En efecto, la Sentencia C-329 de \u00a0 2003[121] \u00a0expres\u00f3 que la participaci\u00f3n configura en el ordenamiento constitucional un \u00a0 principio y fin del Estado, que influye no solo dogm\u00e1ticamente sino tambi\u00e9n en \u00a0 las relaciones concretas entre las autoridades y los ciudadanos en sus diversas \u00a0 \u00f3rbitas como la econ\u00f3mica, la pol\u00edtica o la administrativa. Por tal raz\u00f3n, el \u00a0 Constituyente dedic\u00f3 un art\u00edculo especial a los derechos pol\u00edticos, \u00a0 particularmente, a sus formas de ejercicio, lo que torna innegable su relevancia \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Una de las principales expresiones de \u00a0 los derechos de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control del \u00a0 poder pol\u00edtico es la posibilidad de acceder a cargos o a funciones p\u00fablicas, \u00a0 conforme al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. El derecho de acceso a cargos p\u00fablicos ha sido entendido por la \u00a0 Corte como la protecci\u00f3n del ciudadano contra las decisiones estatales que de \u00a0 manera arbitraria: i) le impiden el ingreso a un cargo p\u00fablico; ii) lo \u00a0 desvinculan del mismo; y iii) una vez encuentra empleo, le obstaculizan \u00a0 injustificadamente cumplir con sus funciones[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.En \u00a0 conclusi\u00f3n, los derechos derivados de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica son \u00a0 fundamentales, debido a que representan la reformulaci\u00f3n de los mecanismos de \u00a0 toma de decisiones, en los que el ciudadano adquiere un papel trascendental de \u00a0 injerencia en los asuntos que le afectan, y adem\u00e1s, exige de las autoridades la \u00a0 asunci\u00f3n de compromisos tendientes a su eficacia en el marco de las nuevas \u00a0 relaciones con las personas que hacen parte de la comunidad, no solo para \u00a0 garantizar su car\u00e1cter expansivo, sino tambi\u00e9n para asegurar su vigencia. Una de \u00a0 las principales expresiones de la democracia participativa es el derecho de \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos, que protege al ciudadano de las decisiones estatales \u00a0 que de manera injustificada y arbitraria obstaculicen la posibilidad de ingresar \u00a0 y mantenerse en el ejercicio de cargo o de funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limitaciones y restricciones al ejercicio del derecho de acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El derecho de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica no reviste naturaleza \u00a0 de absoluto, puesto que est\u00e1 condicionado al cumplimento de los requisitos \u00a0 consagrados por la Constituci\u00f3n y a la configuraci\u00f3n que del mismo haga el \u00a0 Legislador, con la finalidad de garantizar el inter\u00e9s general, la igualdad y los \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el se\u00f1alamiento de los requisitos y las condiciones \u00a0 para el acceso, permanencia, ascenso, ejercicio y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 debe ser el resultado del ejercicio razonable y proporcionado de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n que le reconoci\u00f3 el Constituyente al Legislador, en las precisas \u00a0 condiciones consagradas en los art\u00edculos 123 y 150, numeral 23, de la Carta, \u00a0 salvo aquellas establecidas directamente por el Texto Superior[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la mencionada potestad, el Legislador debe \u00a0 sujetarse a estrictos par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, lo que \u00a0 implica la imposibilidad de afectar el n\u00facleo esencial del derecho, mediante la \u00a0 consagraci\u00f3n de exigencias irrealizables que tornen nugatoria la posibilidad de \u00a0 que los ciudadanos participen en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en igualdad \u00a0 de oportunidades[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 comporta la realizaci\u00f3n de esfuerzos y actividades que deben asumir los \u00f3rganos \u00a0 del Estado para asegurar el cumplimiento de sus fines[125], \u00a0 orientados a la atenci\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de los intereses generales de la \u00a0 comunidad[126], \u00a0 bajo estrictos criterios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad, conforme lo establecen los art\u00edculos 1\u00ba y 209 \u00a0 Superiores. Este concepto delimita el ejercicio del derecho fundamental a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Carta, que tiene como una de sus expresiones el acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y a cargos p\u00fablicos[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el establecimiento de condiciones para el \u00a0 ejercicio del derecho por parte del Legislador debe propender por el equilibrio \u00a0 de dos principios de la funci\u00f3n p\u00fablica: i) el derecho a la igualdad de \u00a0 oportunidades para participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico (Art. 40 \u00a0 C.P.); y ii) la b\u00fasqueda de la eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, \u00a0 publicidad y eficacia de la Administraci\u00f3n[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades para el acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Como se advirti\u00f3 \u00a0 previamente, el mencionado derecho no es absoluto, pues el Legislador puede \u00a0 establecer condiciones para su ejercicio, con la finalidad de procurar la \u00a0 realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general y de los principios que gobiernan el \u00a0 cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica[129]. \u00a0 Dentro de las mencionadas circunstancias, se encuentran las inhabilidades \u00a0 entendidas como aquellas reglas y exigencias que deben observarse para el acceso \u00a0 y ejercicio de funciones p\u00fablicas[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Desde sus inicios, la \u00a0 Corte ha considerado las inhabilidades como aquellas situaciones creadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n o la Ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o \u00a0 designada en un cargo p\u00fablico. Tienen como objetivo lograr la moralizaci\u00f3n, \u00a0 idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar a cargos del \u00a0 Estado[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, son \u00a0 circunstancias consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico, que concurren en quienes \u00a0 aspiran a ingresar al servicio p\u00fablico y que les impide cumplir con dicho \u00a0 prop\u00f3sito, particularmente, por el conflicto que se generar\u00eda entre sus \u00a0 intereses personales y los intereses p\u00fablicos[132]. \u00a0 Es decir, se trata de una limitaci\u00f3n justificada en t\u00e9rminos constitucionales al \u00a0 derecho de acceder a cargos p\u00fablicos, ya que persigue la defensa y la garant\u00eda \u00a0 del inter\u00e9s general, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo[133]; \u00a0 y adem\u00e1s, asegura que la persona que resulte elegida tenga \u201c(\u2026) un \u00a0 comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a \u00a0 quienes se encuentren al servicio del Estado[134].\u201d[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-257 \u00a0 de 2013[136], \u00a0 la Corte expres\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico ha configurado un r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades, que busca impedir o limitar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a \u00a0 ciudadanos que \u201c(\u2026) no observen las condiciones establecidas para asegurar la \u00a0 idoneidad y la probidad de quien aspira ingresar a un cargo p\u00fablico\u201d. De \u00a0 igual forma, persigue evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gesti\u00f3n \u00a0 de los asuntos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El Consejo de Estado \u00a0 entiende las inhabilidades como aquellas circunstancias personales negativas o \u00a0 situaciones prohibitivas existentes o sobrevenidas consagradas en la Carta y en \u00a0 la ley, que condicionan el ingreso o la permanencia en el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, puesto que su inobservancia puede: a) impedir el acceso \u00a0 (supuesto de inelegibilidad); y, b) la soluci\u00f3n de continuidad en el cargo, \u00a0 debido a la falta de calidades, cualidades de idoneidad o de moralidad para \u00a0 desarrollar ciertas actividades o adoptar determinadas decisiones, bajo el \u00a0 entendido que busca proteger los principios y valores que gobiernan el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica y en especial, evitar que exista aprovechamiento del \u00a0 cargo, la posici\u00f3n o el poder para favorecer intereses propios o de terceros[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, se \u00a0 trata de \u201c(\u2026) impedimentos de origen pol\u00edtico, \u00e9tico, o moral, para ser \u00a0 elegido o nombrado, en determinado cargo, pero que provienen de circunstancias \u00a0 externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de otras \u00a0 actividades\u201d[138], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clases de inhabilidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha identificado distintos tipos de inhabilidades, pues aquellas \u00a0 pueden ser: i) generales, porque operan para toda clase de servidores p\u00fablicos; \u00a0 ii) espec\u00edficas, ya que fueron establecidas para una determinada rama del poder, \u00a0 entidad, o cargo; iii) temporales, en el sentido de que tienen l\u00edmite en el \u00a0 tiempo; iv) permanentes; v) absolutas; y, vi) relativas, entre otras[140].De \u00a0 igual manera, en raz\u00f3n a su naturaleza y finalidad, la Corte ha manifestado que \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico se han previsto dos grandes clases de inhabilidades[141]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las relacionadas \u00a0 directamente con la potestad sancionatoria del Estado y se aplican \u00a0 en el marco del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de \u00a0 punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica[142]. \u00a0 En otras palabras, una vez se incurra en la conducta que la ley considera \u00a0 reprochable, el Estado impone la sanci\u00f3n correspondiente y adiciona una m\u00e1s, la \u00a0 inhabilidad, que le impide al individuo investigado ejercer una determinada \u00a0 actividad p\u00fablica[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en expresar que si bien estas restricciones \u00a0 persiguen finalidades constitucionalmente v\u00e1lidas como es la lucha contra la \u00a0 corrupci\u00f3n entre otras, dicha configuraci\u00f3n normativa no puede desconocer \u00a0 principios fundamentales como la proporcionalidad, la razonabilidad y la \u00a0 interdicci\u00f3n del exceso, entre otros[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Aquellas restricciones \u00a0 que no tienen origen sancionador ni est\u00e1n relacionadas con delitos o \u00a0 faltas, sino que \u201c(\u2026) corresponden a modalidades diferentes de protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores \u00a0 constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, \u00a0 eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se trata de \u00a0 limitaciones que impiden a determinados individuos ejercer actividades \u00a0 espec\u00edficas, debido a la oposici\u00f3n entre sus beneficios personales y el inter\u00e9s \u00a0 general, los cuales estar\u00edan comprometidos en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica[146].La \u00a0 restricci\u00f3n se impone como una garant\u00eda de que el comportamiento anterior o el \u00a0 v\u00ednculo familiar no afectar\u00e1n el desempe\u00f1o del empleo o funci\u00f3n, de protecci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, trasparencia, \u00a0 confianza y moralidad del aspirante[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, la jurisprudencia de este Tribunal ha identificado variadas clases de \u00a0 inhabilidades, las cuales pueden ser comunes o espec\u00edficas, temporales o \u00a0 permanentes, absolutas o relativas, entre otras. Adicionalmente, tambi\u00e9n ha \u00a0 precisado que las mencionadas restricciones pueden tener naturaleza \u00a0 sancionatoria, es decir, cuando provienen del ejercicio del derecho punitivo del \u00a0 Estado, o tener un origen distinto porque se estructuran a partir de elementos \u00a0 objetivos atribuibles al candidato a ocupar el cargo p\u00fablico y hacen \u00a0 incompatible su ejercicio con la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia y l\u00edmites del Legislador para \u00a0 fijar inhabilidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Esta Corporaci\u00f3n ha definido en su \u00a0 jurisprudencia la configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las inhabilidades que \u00a0 condicionan el derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, a partir de su \u00a0 establecimiento en la Constituci\u00f3n o en la Ley[148]. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, \u00a0 los art\u00edculos 123 y 150.23 de la Constituci\u00f3n le confieren la competencia al \u00a0 Legislador para regular la funci\u00f3n p\u00fablica, es decir, todos los requisitos, \u00a0 exigencias, condiciones, calidades e inhabilidades, entre otros, que deben \u00a0 acreditar las personas que desean ingresar al servicio del Estado[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-497 de 1994[150] este Tribunal expres\u00f3 \u00a0 que la Constituci\u00f3n no agot\u00f3 el cat\u00e1logo de incompatibilidades aplicables a los \u00a0 congresistas, ya que habilit\u00f3 al Legislador para que introdujera nuevas \u00a0 restricciones igualmente obligatorias, tal y como puede observarse en el \u00a0 art\u00edculo 123 Superior que dispone que los miembros de las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas, en su condici\u00f3n de servidores \u201cejercer\u00e1n sus funciones en la forma \u00a0 prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.\u201d Adicionalmente, los \u00a0 art\u00edculos 124 y 150.23 de la Carta, contienen cl\u00e1usulas \u00a0habilitantes \u00a0para que el Legislador pueda restringir el mencionado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-194 de 1995[151], indic\u00f3 que el \u00a0 Legislador tiene la mayor discrecionalidad para prever las causales de \u00a0 inhabilidad, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta, pues \u201cA \u00a0 \u00e9l le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, \u00a0 situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad as\u00ed como el \u00a0 tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes \u00a0 incurran en ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia C-617 de \u00a0 1997[152]este \u00a0 Tribunal reiter\u00f3 la subregla jurisprudencia contenida en la C-194 de 1995[153]y precis\u00f3 que el \u00a0 espectro de atribuciones del Legislador sobre este tema particular, cobija no \u00a0 solo los cargos que se desempe\u00f1an a nivel nacional, sino tambi\u00e9n los que se \u00a0 ejercen en las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Legislador goza de \u00a0 autorizaci\u00f3n constitucional para establecer causales de inhabilidad para el \u00a0 acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos, siempre que no contradiga lo dispuesto \u00a0 por la Carta. De ese modo, podr\u00e1 introducir o crear los motivos que las \u00a0 configuren \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) seg\u00fan \u00a0 su propia verificaci\u00f3n acerca de experiencias anteriores y su evaluaci\u00f3n sobre \u00a0 lo que m\u00e1s convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la \u00a0 separaci\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado de los servidores estatales, \u00a0 sin que necesariamente los fen\u00f3menos que decida consagrar en la calidad dicha \u00a0 tengan que estar expl\u00edcitamente contemplados en el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Exigirlo as\u00ed significar\u00eda quitar a la ley toda iniciativa en materias que son \u00a0 propias de su papel en el plano de la conformaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, \u00a0 despojando de contenido la funci\u00f3n legislativa misma.\u201d[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-985 de 1999[155]esta Corporaci\u00f3n \u00a0 insisti\u00f3 en que, conforme a los art\u00edculos 123 y 124 Superiores, no solo la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece las restricciones al derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, en \u00a0 especial, el de congresista, sino que tambi\u00e9n faculta a la ley para introducir \u00a0 algunas causales y excepciones adicionales, siempre que se configuren las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas descritas en los preceptos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte en Sentencia C-540 de 2001[156]se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos \u00a0 est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n y en la ley. Sin embargo, la \u00a0 ley no est\u00e1 facultada para dejar sin efecto pr\u00e1ctico un principio Superior. Por \u00a0 tal raz\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador \u00a0 no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente en \u00a0 cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este r\u00e9gimen, entre \u00a0 las cuales se destacan las siguientes: 1\u00aa) La Constituci\u00f3n establece un sistema \u00a0 cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al \u00a0 derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2\u00aa) La sujeci\u00f3n de \u00a0 la ley al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual impide \u00a0 que el legislador consagre regulaciones que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Carta o \u00a0 modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4\u00ba); 3\u00aa) Los l\u00edmites de \u00a0 los derechos fundamentales tienen que ser de interpretaci\u00f3n restrictiva; 4\u00aa) \u00a0 Cuando la propia Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite a un derecho fundamental y se \u00a0 reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su \u00e1mbito de \u00a0 competencia, pueda ser m\u00e1s restrictiva en esa materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia C-952 de 2001[157]expuso \u00a0 que la fijaci\u00f3n de las condiciones positivas o negativas (inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades) que rigen el acceso a un determinado cargo o funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, es de competencia del Legislador de conformidad con los art\u00edculos 123 y \u00a0 150.23 de la Carta, siempre que no exista una determinaci\u00f3n Constitucional \u00a0 espec\u00edfica sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, \u201c(\u2026) la definici\u00f3n de los hechos \u00a0 configuradores de las causales de inhabilidad como de su duraci\u00f3n en el tiempo, \u00a0 son competencia del legislador y objeto de una competencia discrecional amplia \u00a0 pero subordinada a los valores, principios y derechos constitucionalmente \u00a0 reconocidos. Lo que indica que el resultado del ejercicio de la misma no puede \u00a0 ser irrazonable ni desproporcionado frente a la finalidad que se persigue (\u2026)\u201d[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-100 de 2004[159] \u00a0este Tribunal refiri\u00f3 que es el Estado el llamado a establecer a trav\u00e9s del \u00a0 procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, los distintos requisitos, \u00a0 condiciones y l\u00edmites a los cuales se debe sujetar el nominador para permitir el \u00a0 acceso a un cargo p\u00fablico, \u201c(\u2026) salvo aquellos casos en los que el \u00a0 Constituyente ha se\u00f1alado expresamente calidades que deben reunir los \u00a0 aspirantes, tal y como sucede, por ejemplo, con los requisitos que se exigen \u00a0 para ser magistrado de una alta corporaci\u00f3n judicial.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, al Congreso le corresponde, bajo amplia autonom\u00eda y \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, definir cu\u00e1les son las condiciones para el \u00a0 acceso, permanencia, ascenso y retiro de los servidores vinculados con el \u00a0 Estado, con sujeci\u00f3n a par\u00e1metros de razonabilidad y de proporcionalidad, que \u00a0 impiden la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos restringidos y hagan \u00a0 nugatoria su eficacia material[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Sentencia C-015 de 2004[161] \u00a0reiter\u00f3 que el Legislador tiene competencia para complementar el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional de inhabilidades aplicables a los servidores p\u00fablicos, siempre \u00a0 que al hacerlo no desconozca las disposiciones de la Constituci\u00f3n, modifique el \u00a0 alcance y los l\u00edmites de las inhabilidades fijados directamente por el \u00a0 Constituyente, ni incurra en regulaciones irrazonables o desproporcionadas. No \u00a0 obstante, en ese pronunciamiento la Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la regla general de competencia legislativa para fijar el \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades de los distintos cargos p\u00fablicos encuentra una \u00a0 excepci\u00f3n en lo tocante a los cargos de Congresista o Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, puesto que tal y como ha reconocido en anteriores oportunidades esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, los art\u00edculos pertinentes de la Constituci\u00f3n establecen un \u00a0 sistema\u00a0cerrado\u00a0y no facultan expresamente al Legislador para agregar nuevas \u00a0 inhabilidades a la enumeraci\u00f3n efectuada por el Constituyente (art\u00edculos 179\u00a0y \u00a0 197, C.P.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-348 de \u00a0 2004[162]adujo \u00a0 que de acuerdo con los art\u00edculos 6\u00ba, 123 y 150.23 de la Constituci\u00f3n, salvo los \u00a0 eventos expresamente se\u00f1alados por el Constituyente, le corresponde a la ley \u00a0 determinar el r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y \u00a0 requisitos para desempe\u00f1ar los empleos p\u00fablicos. Por tal raz\u00f3n, el Legislador \u00a0 cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para establecer el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de dicha \u00a0 competencia comporta dos l\u00edmites: i) no podr\u00e1 modificar las inhabilidades ya \u00a0 se\u00f1aladas por el Constituyente; y ii) en los dem\u00e1s asuntos, deber\u00e1 hacerlo de \u00a0 manera razonable y proporcional, de tal forma que no desconozca los principios, \u00a0 valores y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0 Sentencia C-257 de 2013[164] \u00a0este Tribunal insisti\u00f3 que, de conformidad con los art\u00edculos 123 y 150.23 de \u00a0 la Carta, el Legislador tiene competencia para expedir las leyes que regir\u00e1n el \u00a0 ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del \u00a0 Estado. De esta manera, puede establecer los requisitos, exigencias, condiciones \u00a0 o calidades que deben cumplir las personas que aspiran a ejercerla, \u00a0 espec\u00edficamente el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones \u00a0 al que est\u00e1n sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indic\u00f3 \u00a0 que el objetivo de dicha atribuci\u00f3n es la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, la \u00a0 garant\u00eda del cumplimiento de los fines esenciales del Estado conforme al \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba Constitucional y el aseguramiento del respeto por los principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y de \u00a0 publicidad, que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 209 Superior. En otras palabras, el Constituyente habilit\u00f3 al \u00a0 Legislador con un amplio margen de configuraci\u00f3n, para que definiera estrictas \u00a0 reglas de conducta dirigidas a garantizar la moralidad p\u00fablica y el ejercicio de \u00a0 las funciones del Estado en los t\u00e9rminos previstos en el Texto Superior \u00a0 (art\u00edculos 122, 124-129 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ejercicio de \u00a0 dicha potestad est\u00e1 sujeta a l\u00edmites, espec\u00edficamente los valores, principios y \u00a0 derechos establecidos en la Carta. De esta manera, al momento de establecer \u00a0 prohibiciones o determinar causales de inhabilidad o de incompatibilidad no \u00a0 puede desconocer criterios de razonabilidad y de proporcionalidad[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-625 de \u00a0 2015[166] \u00a0precis\u00f3 que la rigurosidad del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades \u00a0 y de conflicto de intereses contenidas en la Carta Pol\u00edtica para quienes aspiran \u00a0 a ser congresistas, se sustent\u00f3 en el \u00e1nimo moralizante que inspir\u00f3 al \u00a0 Constituyente para depurar el m\u00e1ximo \u00f3rgano de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica del \u00a0 Estado y restituir su legitimidad. Sin embargo, los art\u00edculos 179 y 180 \u00a0 Superiores establecieron un sistema cerrado de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, sobre las cuales el Legislador no podr\u00e1 configurar nuevas \u00a0 causales o modificar las existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en \u00a0 Sentencia C-080 de 2018[167] \u00a0la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 Particularmente, declar\u00f3 la inexequibilidad de los par\u00e1grafos de los art\u00edculos \u00a0 100 y 104 de esa normativa, que establec\u00edan los requisitos para el acceso a los \u00a0 cargos de Magistrados de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, porque dichas \u00a0 condiciones fueron establecidas directamente por la Constituci\u00f3n de manera \u00a0 restrictiva en el inciso 8\u00ba del art\u00edculo transitorio 5\u00ba del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017, por lo que el Legislador no contaba con competencia para establecer \u00a0 nuevos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En conclusi\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que el Legislador cuenta con una amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa para restringir el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 espec\u00edficamente, mediante el establecimiento de causales de inhabilidades que \u00a0 limitan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, el ejercicio de dicha \u00a0 facultad est\u00e1 delimitada por aspectos competenciales y por la observancia de los \u00a0 principios de proporcionalidad y de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el ejercicio \u00a0 de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador tambi\u00e9n debe respetar \u00a0 los l\u00edmites que se derivan del bloque de constitucionalidad, por tal raz\u00f3n, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala Plena har\u00e1 una breve s\u00edntesis de la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 dicho fen\u00f3meno, as\u00ed como la importancia del dialogo judicial constante como \u00a0 instrumento de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos como garant\u00eda regional de protecci\u00f3n. Or\u00edgenes \u00a0 e interacciones con los ordenamientos internos de los Estados Parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos ha cobrado importancia a partir de los hechos acaecidos desde la primera \u00a0 mitad del siglo XX, particularmente porque su origen y desarrollo se produjo en \u00a0 el marco de dos guerras mundiales y escenarios de carencias y desigualdades, \u00a0 movido por un compromiso de cambio de paradigmas por parte de los Estados[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso de internacionalizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos comenz\u00f3 con la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogot\u00e1 en \u00a0 el a\u00f1o de 1948. En el mismo a\u00f1o, el 10 de diciembre, se expidi\u00f3 la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos por la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas, que se configur\u00f3 como un ideal com\u00fan por el que todos los pueblos y \u00a0 naciones deben esforzarse[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La \u00a0 formaci\u00f3n del Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos (en \u00a0 adelante SIDH) debe contextualizarse en dos periodos, marcado el primero de \u00a0 ellos por las vigentes dictaduras, y el segundo por las transiciones a la \u00a0 democracia, en especial en la d\u00e9cada de los ochenta de Argentina, Chile, Uruguay \u00a0 y Brasil. Es parad\u00f3jico que este sistema haya nacido en escenarios no \u00a0 democr\u00e1ticos, en los que no hab\u00eda una estrecha relaci\u00f3n entre el Estado de \u00a0 Derecho y la protecci\u00f3n de Derechos Humanos[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 1969, fue aprobado el Pacto de San Jos\u00e9 \u00a0 de Costa Rica, conocido tambi\u00e9n como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, que entr\u00f3 en vigor el 18 de julio de 1978[171] y fue ratificado por \u00a0 Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Ese instrumento estableci\u00f3 un cat\u00e1logo de \u00a0 derechos jur\u00eddicamente vinculante (inspirado en la Declaraci\u00f3n de 1948) y un \u00a0 sistema de garant\u00edas[172] (conforme se estableci\u00f3 en Europa). Esta \u00a0 normativa incluy\u00f3 una Comisi\u00f3n que funge como cuerpo intermedio, consultivo, que \u00a0 asesora, recomienda, recibe denuncias, intenta la conciliaci\u00f3n y si \u00e9sta no \u00a0 fuere posible, aparece facultada para presentar demandas a la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, que tiene asignadas funciones \u00a0 jurisdiccionales similares a las del Tribunal Europeo[173], adem\u00e1s de sus \u00a0 funciones consultivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La posici\u00f3n de los Estados constitucionales en Am\u00e9rica \u00a0 Latina ha variado a partir de la internacionalizaci\u00f3n de los derechos humanos y \u00a0 su protecci\u00f3n en el \u00e1mbito interno e internacional, puesto que se encuentran en \u00a0 una fase de mutua interdependencia y cooperaci\u00f3n. Las complejas tramas que se \u00a0 han tejido entre los ordenamientos nacionales y el regional exigen el \u00a0 sometimiento tanto a los controles del poder derivados del constitucionalismo, \u00a0 como a las obligaciones contenidas en tratados.[174] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realidad de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos en Am\u00e9rica Latina no es ajena a la tendencia del constitucionalismo \u00a0 global, que de manera sint\u00e9tica se caracteriza por: i) asentamientos del \u00a0 sistema jur\u00eddico pol\u00edtico internacional no s\u00f3lo en el cl\u00e1sico paradigma de las \u00a0 relaciones horizontales entre estados, sino tambi\u00e9n centrado en las relaciones \u00a0 entre Estado\/pueblo\/individuos; ii) emergencia de un ius cogens \u00a0 materialmente informado por valores, principios y reglas universales \u00a0 progresivamente plasmados en declaraciones y documentos internacionales; y, iii) \u00a0 elevaci\u00f3n de la dignidad humana a presupuesto transversal de todos los \u00a0 constitucionalismos[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De esta manera, el SIDH es la expresi\u00f3n no solo de un \u00a0 compromiso internacional asumido por los Estados parte, sino que se erige como \u00a0 la manifestaci\u00f3n de su voluntad de cooperaci\u00f3n para mejorar la garant\u00eda de los \u00a0 derechos humanos en la regi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, las interacciones derivadas del \u00a0 nuevo esquema de fuentes normativas se tornan complejas y, en la pr\u00e1ctica, los \u00a0 \u00f3rganos jurisdiccionales nacionales e internacionales deben atender ese tipo de \u00a0 hip\u00f3tesis, cada una en el \u00e1mbito de sus competencias, con la finalidad de \u00a0 maximizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Bajo esta perspectiva, la CADH y los ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos internos conforman un conjunto normativo cuyas piezas interact\u00faan para \u00a0 establecer y condicionar el ejercicio del poder pol\u00edtico[176], \u00a0 sin que est\u00e9n jer\u00e1rquicamente ordenadas[177]. Es decir, no existe una \u00a0 relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre los sistemas jur\u00eddicos que se relacionan en un mismo \u00a0 \u00e1mbito espacial[178], puesto que cada ordenamiento es \u00a0 reconocido como v\u00e1lido sin que ninguno pretenda convertirse en fuente de validez \u00a0 del otro[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se trata de un escenario \u00a0 de convivencia entre ordenamientos jur\u00eddicos relativamente heterog\u00e9neos[180] \u00a0basada en el principio de reconocimiento mutuo[181], \u00a0 en la identidad y, en especial, en las variadas formas que tienen los Estados \u00a0 para asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, caracterizada por las asimetr\u00edas \u00a0 en torno a la estructura territorial, al sistema de representaci\u00f3n pol\u00edtica, a \u00a0 la forma de Estado o a la propia dimensi\u00f3n formal de su Carta[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Conforme a lo expuesto, la identidad que \u00a0 define la naturaleza jur\u00eddica de los ordenamientos jur\u00eddicos que interact\u00faan \u201c(\u2026) \u00a0 no debe ser afirmada \u00a0 de manera que amenace la identidad de otros ordenamientos jur\u00eddicos o la \u00a0 concepci\u00f3n pluralista del propio sistema jur\u00eddico internacional\u201d[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los \u00a0 escenarios de integraci\u00f3n entre la normativa nacional e internacional, no \u00a0 implican que el ordenamiento interno haya sido neutralizado por completo. En \u00a0 efecto, esta relaci\u00f3n parte de, al menos, las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Soberan\u00eda externa e interna. Hacia el plano externo consiste en \u00a0 la comprensi\u00f3n de las relaciones horizontales interestatales; en el plano \u00a0 interno, es la afirmaci\u00f3n de un poder o supremac\u00eda dentro de determinado \u00a0 territorio, y traducido concretamente en el ejercicio de competencias a \u00a0 trav\u00e9s de las funciones legislativas, jurisdiccionales y administrativas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Constituci\u00f3n es el centro jur\u00eddico \u00a0 y pol\u00edtico que representa el esfuerzo colectivo de una comunidad por dotarse \u00a0 de un espacio de libertad, de autodeterminaci\u00f3n y de derecho[184]; \u00a0 y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 internacional est\u00e1 condicionada en los t\u00e9rminos definidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en ocasiones rechaza la aplicaci\u00f3n de normas de derecho \u00a0 internacional si no han sido sometidas a su \u201cconversi\u00f3n\u201d o adaptaci\u00f3n por \u00a0 las leyes de cada Estado[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. De acuerdo con lo expuesto, la construcci\u00f3n del \u00a0 sistema regional de protecci\u00f3n de derechos humanos y su impacto en los \u00a0 ordenamientos encuentra su fuente de legitimaci\u00f3n en los procesos de \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n del derecho internacional desarrollado en estrecha cooperaci\u00f3n con los tribunales y con las \u00a0 comunidades jur\u00eddicas nacionales[186]. Esto ha provocado un impacto \u00a0 ascendente, de abajo hacia arriba en la naturaleza del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 regional[187], \u00a0 lo que fortalece la legitimidad de los ordenamientos supraestatales[188] \u00a0guiados por relaciones jur\u00eddicas que generan limitaciones rec\u00edprocas fundadas \u00a0 en la colaboraci\u00f3n y la complementariedad, la interconexi\u00f3n, la coordinaci\u00f3n, la \u00a0 convergencia, la interdependencia, la interacci\u00f3n, la cooperaci\u00f3n y el mutuo \u00a0 aprendizaje[189]. Se trata de un proceso que implica la \u00a0 necesidad de reconocer el ejercicio de ciertas funciones materialmente \u00a0 constitucionales contenidas en el ordenamiento internacional[190]. De esta manera, la \u00a0 convivencia de los ordenamientos jur\u00eddicos debe buscar la unidad de la comunidad \u00a0 pol\u00edtica destinataria de los mismos, de tal forma que no se amenace ni se afecte \u00a0 su continuidad[191]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso legitimador en Am\u00e9rica Latina \u00a0 se verifica a partir de las cl\u00e1usulas constitucionales de apertura al derecho \u00a0 internacional lo que evidencia una construcci\u00f3n ascendente en torno al SIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n de los Estados Unidos Mexicanos regul\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los Estados Unidos Mexicanos todas las \u00a0 personas gozar\u00e1n de los derechos humanos reconocidos en esta Constituci\u00f3n y en \u00a0 los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, as\u00ed como \u00a0 de las garant\u00edas para su protecci\u00f3n, cuyo ejercicio no podr\u00e1 restringirse ni \u00a0 suspenderse,\u00a0 salvo en los casos y bajo las condiciones que esta \u00a0 Constituci\u00f3n establece. Las normas relativas a los derechos humanos se \u00a0 interpretar\u00e1n de conformidad con esta Constituci\u00f3n y con los tratados \u00a0 internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la \u00a0 protecci\u00f3n m\u00e1s amplia.\u201d(\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0 La soberan\u00eda reside \u00a0 esencialmente en la Naci\u00f3n. Su ejercicio se realiza por el pueblo a trav\u00e9s del \u00a0 plebiscito y de elecciones peri\u00f3dicas y, tambi\u00e9n, por las autoridades que esta \u00a0 Constituci\u00f3n establece. Ning\u00fan sector del pueblo ni individuo alguno puede \u00a0 atribuirse su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la soberan\u00eda reconoce como \u00a0 limitaci\u00f3n el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza \u00a0 humana. Es deber de los \u00f3rganos del Estado respetar y promover tales \u00a0 derechos, garantizados por esta Constituci\u00f3n, as\u00ed como por los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Costa Rica en su \u00a0 Texto Superior estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 7. Los tratados \u00a0 p\u00fablicos, los convenios internacionales y los concertados, debidamente \u00a0 aprobados por la Asamblea Legislativa tendr\u00e1n desde su promulgaci\u00f3n o desde el \u00a0 d\u00eda que ellos designen autoridad superior a las leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Bolivia determin\u00f3 en su \u00a0 Carta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13 IV. Los tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que \u00a0 reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los Estados de \u00a0 Excepci\u00f3n prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en \u00a0 esta Constituci\u00f3n se interpretar\u00e1n de conformidad con los Tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 256: \u201cI. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos \u00a0 humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el \u00a0 Estado, que declaren derechos m\u00e1s favorables a los contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, se aplicar\u00e1n de manera preferente sobre \u00e9sta. II. Los derechos \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n ser\u00e1n interpretados de acuerdo a los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos cuando \u00e9stos prevean normas m\u00e1s favorables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de \u00a0 Ecuador consagr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11.3: Los derechos y garant\u00edas \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos ser\u00e1n de directa e inmediata aplicaci\u00f3n por y ante cualquier \u00a0 servidora o servidor p\u00fablico, administrativo o judicial, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0 de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 424. \u201cLa Constituci\u00f3n es la norma \u00a0 suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jur\u00eddico. Las normas y \u00a0 los actos del poder p\u00fablico deber\u00e1n mantener conformidad con las disposiciones \u00a0 constitucionales; en caso contrario carecer\u00e1n de eficacia jur\u00eddica. La \u00a0 Constituci\u00f3n y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por \u00a0 el Estado que reconozcan derechos m\u00e1s favorables a los contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, prevalecer\u00e1n sobre cualquier otra norma jur\u00eddica o acto del poder \u00a0 p\u00fablico.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n Argentina \u00a0consign\u00f3 en su art\u00edculo 75.22 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. Aprobar o desechar tratados concluidos \u00a0 con las dem\u00e1s naciones y con las organizaciones internacionales y los \u00a0 concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarqu\u00eda \u00a0 superior a las leyes. La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre; la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y su \u00a0 Protocolo Facultativo; la Convenci\u00f3n Sobre la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito \u00a0 de Genocidio; la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer; la Convenci\u00f3n Contra la Tortura y \u00a0 Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convenci\u00f3n Sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarqu\u00eda \u00a0 constitucional, no derogan art\u00edculo alguno de la primera parte de esta \u00a0 Constituci\u00f3n y deben entenderse complementarios de los derechos y garant\u00edas \u00a0 por ella reconocidos. S\u00f3lo podr\u00e1n ser denunciados, en su caso, por el Poder \u00a0 Ejecutivo Nacional, previa aprobaci\u00f3n de las dos terceras partes de la totalidad \u00a0 de los miembros de cada C\u00e1mara. Los dem\u00e1s tratados y convenciones sobre derechos \u00a0 humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerir\u00e1n el voto de las dos \u00a0 terceras partes de la totalidad de los miembros de cada C\u00e1mara para gozar de la \u00a0 jerarqu\u00eda constitucional.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, el art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n contiene la cl\u00e1usula de apertura a los ordenamientos \u00a0 internacionales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por \u00a0 el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en \u00a0 los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. Los derechos y \u00a0 deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En \u00a0 suma, el SIDH tiene su fuente legitimadora en las cl\u00e1usulas de apertura \u00a0 constitucional de los Estados parte que reconocen la inclusi\u00f3n de instrumentos \u00a0 internacionales en el sistema de fuentes interno, en especial la CADH, la cual \u00a0 interact\u00faa con la normativa nacional bajo estrictas premisas de \u00a0 subsidiariedad y complementariedad, tal y como lo dispone el pre\u00e1mbulo de \u00a0 dicho Pacto \u201cReconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del \u00a0 hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los \u00a0 atributos de la persona humana, raz\u00f3n por la cual justifican una protecci\u00f3n \u00a0 internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la \u00a0 que ofrece el derecho interno de los Estados americanos\u201d (\u00c9nfasis \u00a0 agregado). Conforme a lo anterior, a continuaci\u00f3n la Corte analizar\u00e1 la forma en \u00a0 que se presentan las interacciones normativas entre la CADH y el ordenamiento \u00a0 interno del pa\u00eds, con fundamento en el concepto de bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bloque de \u00a0 constitucionalidad y su proceso hermen\u00e9utico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 Tal y como se expuso previamente, la garant\u00eda del derecho fundamental de acceso \u00a0 al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos est\u00e1 consagrada no solo en el texto formal de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n se encuentra establecida en instrumentos \u00a0 internacionales que no son par\u00e1metro de validez en t\u00e9rminos supraestatales, sino \u00a0 que integran el ordenamiento superior y su desconocimiento debe alegarse en el \u00a0 marco de la figura del bloque de constitucionalidad conforme lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 93, 94 y 214 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido[192] que el marco normativo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales est\u00e1 constituido por las disposiciones jur\u00eddicas de orden \u00a0 interno as\u00ed como aquellas de naturaleza internacional, que conforman un \u00a0 entramado en constante evoluci\u00f3n e interacci\u00f3n, a trav\u00e9s del concepto de bloque \u00a0 de constitucionalidad[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La fuerza vinculante de la normativa constitucional no \u00a0 es exclusiva de los art\u00edculos que formalmente conforman el texto Superior, pues, \u00a0 seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia, la Carta est\u00e1 compuesta por un grupo m\u00e1s \u00a0 amplio de principios, reglas y normas, que integran el denominado \u201cbloque de \u00a0 constitucionalidad\u201d[194]. \u00a0 Dicho de otra manera, la Constituci\u00f3n no se agota en su texto formal, sino que \u00a0 existen otras disposiciones normativas que sin hacer parte del mismo, tienen la \u00a0 misma jerarqu\u00eda superior, lo que implica que en conjunto configuran los \u00a0 par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De esta forma, pueden distinguirse dos acepciones del \u00a0 bloque de constitucionalidad: i) stricto sensu: conformado por aquellos \u00a0 principios y normas que han sido integrados a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas \u00a0 y por mandato expreso de la Carta, por tal raz\u00f3n tienen rango superior; y ii) \u00a0 lato sensu: que recoge las disposiciones que tienen una posici\u00f3n preferente \u00a0 en el sistema de fuentes frente a las leyes ordinarias, sin que tengan \u00a0 naturaleza constitucional, como es el caso de las leyes estatutarias y \u00a0 org\u00e1nicas, las cuales adem\u00e1s, sirven de referente necesario para la creaci\u00f3n \u00a0 legal y para el control constitucional[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La principal funci\u00f3n que cumple el mencionado \u00a0 instrumento es la de servir de par\u00e1metro para determinar la validez \u00a0 constitucional de las disposiciones sometidas a su control[196]. \u00a0 Adicionalmente, cumple una labor interpretativa, pues sirve de referente \u00a0 hermen\u00e9utico sobre el contenido de las disposiciones constitucionales y en la \u00a0 identificaci\u00f3n de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales. A su \u00a0 vez, tiene una funci\u00f3n integradora, que brinda una provisi\u00f3n de los marcos \u00a0 espec\u00edficos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones superiores \u00a0 expresas, por remisi\u00f3n directa de los art\u00edculos 214, 93, 94, 44 y 53 de la Carta[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, orienta las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas de conformidad con la normativa internacional incorporada al \u00a0 ordenamiento interno; es complementario, por cuanto amplia el alcance del \u00a0 contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el texto, y de no \u00a0 existir, los incorpora al mismo. Y finalmente, actualiza la labor hermen\u00e9utica \u00a0 de los derechos fundamentales[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En conclusi\u00f3n, el texto Superior, con fundamento en el \u00a0 bloque de constitucionalidad, est\u00e1 conformado por una serie de principios, \u00a0 preceptos y valores que irradian el derecho interno y las decisiones judiciales. \u00a0 De esta manera, todo el ordenamiento jur\u00eddico, tanto en su expedici\u00f3n, \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n, debe ajustarse y realizar una labor hermen\u00e9utica a \u00a0 la luz de las disposiciones de jerarqu\u00eda superior que conforman el mencionado \u00a0 cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos como fuente de derecho del bloque de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Ahora bien, el proceso hermen\u00e9utico de las fuentes de \u00a0 derecho que integran el bloque de constitucionalidad puede tornarse complejo, no \u00a0 solo por la diversidad jur\u00eddica de sus contenidos, sino tambi\u00e9n por la labor \u00a0 realizada por los int\u00e9rpretes autorizados de cada cuerpo normativo pues, como se \u00a0 advirti\u00f3, no existe jerarqu\u00eda y sus relaciones se sustentan en la \u00a0 interdependencia, la coordinaci\u00f3n y la complementariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La regla general de interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho internacional encuentra su principal referencia en el art\u00edculo 31 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena que establece los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretaci\u00f3n de buena fe conforme al sentido \u00a0 corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de \u00a0 estos y con base en su objeto y fin; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En tal sentido, el contexto en t\u00e9rminos hermen\u00e9uticos \u00a0 comprender\u00e1 adem\u00e1s del texto, el pre\u00e1mbulo y sus anexos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido \u00a0 concertado entre todas las partes con motivo de la celebraci\u00f3n del tratado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Todo instrumento formulado por una o m\u00e1s partes con \u00a0 motivo de la celebraci\u00f3n del tratado y aceptado por las dem\u00e1s como instrumento \u00a0 referente al tratado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De igual manera, junto con el contexto, habr\u00e1 de \u00a0 tenerse en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del tratado o de la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Toda pr\u00e1ctica ulteriormente seguida en la aplicaci\u00f3n \u00a0 del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del tratado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Toda forma pertinente de derecho internacional \u00a0 aplicable en las relaciones entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, se dar\u00e1 a un t\u00e9rmino un sentido especial \u00a0 si consta que tal fue la intenci\u00f3n de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 32 de la \u00a0 Convenci\u00f3n mencionada, establece que constituyen elementos complementarios de \u00a0 interpretaci\u00f3n los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias que \u00a0 dieron lugar a su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por \u00a0 otra parte, la CADH estableci\u00f3 en su art\u00edculo 29 las siguientes reglas de \u00a0 interpretaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) permitir a alguno de los \u00a0 Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor medida que la \u00a0 prevista en ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) limitar el goce y ejercicio \u00a0 de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las \u00a0 leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en \u00a0 que sea parte uno de dichos Estados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) excluir otros derechos y \u00a0 garant\u00edas que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma \u00a0 democr\u00e1tica representativa de gobierno, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) excluir o limitar el efecto \u00a0 que puedan producir la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y \u00a0 otros actos internacionales de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 30 consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convenci\u00f3n, al goce y ejercicio de \u00a0 los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino \u00a0 conforme a leyes que se dictaren por razones de inter\u00e9s general y con el \u00a0 prop\u00f3sito para el cual han sido establecidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. No obstante, el ejercicio de concreci\u00f3n del mencionado \u00a0 instrumento internacional ha requerido que la Corte IDH haya acudido a otros \u00a0 m\u00e9todos hermen\u00e9uticos, especialmente la interpretaci\u00f3n evolutiva, \u00a0 que tiene como principal referente los art\u00edculos 31 y 32 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena, porque permite considerar los desarrollos en la existencia del tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Opini\u00f3n Consultiva OC-16 de 1999[199], \u00a0 la CIDH expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c112. El examen de esta cuesti\u00f3n se inicia \u00a0 necesariamente con la consideraci\u00f3n de los criterios que rigen la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las \u00faltimas normas citadas.\u00a0El Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y la Carta de la OEA, que son tratados bajo el concepto de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, deben ser interpretados en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 de \u00e9sta (supra\u00a058). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Como se desprende de la \u00a0 norma citada, al dar interpretaci\u00f3n a un tratado no s\u00f3lo se toman en cuenta \u00a0 los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con \u00e9ste (inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 31), sino tambi\u00e9n el sistema dentro del cual se inscribe (inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 31).\u00a0Como ha dicho la Corte Internacional de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] la Corte debe tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n las transformaciones ocurridas en el medio siglo siguiente, y su \u00a0 interpretaci\u00f3n no puede dejar de tomar en cuenta la evoluci\u00f3n posterior del \u00a0 derecho [&#8230;].\u00a0\u00a0Adem\u00e1s, un instrumento internacional debe ser interpretado y \u00a0 aplicado en el marco del conjunto del sistema jur\u00eddico vigente en el momento en \u00a0 que se practica la interpretaci\u00f3n.\u00a0En el dominio al que se refiere el presente \u00a0 proceso, los \u00faltimos cincuenta a\u00f1os [&#8230;] han tra\u00eddo una evoluci\u00f3n \u00a0 importante.\u00a0[&#8230;]\u00a0En este dominio como en otros, el\u00a0corpus juris gentium\u00a0se ha \u00a0 enriquecido considerablemente, y la Corte no puede ignorarlo para el fiel \u00a0 desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Esta orientaci\u00f3n \u00a0 adquiere particular relevancia en el Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos, que ha avanzado mucho mediante la interpretaci\u00f3n evolutiva de los \u00a0 instrumentos internacionales de protecci\u00f3n.\u00a0\u00a0Tal interpretaci\u00f3n evolutiva es \u00a0 consecuente con las reglas generales de interpretaci\u00f3n de los tratados \u00a0 consagradas en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969.\u00a0\u00a0Tanto esta Corte, en la Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva sobre la Interpretaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 Deberes del Hombre (1989), como la Corte Europea de Derechos Humanos, en los \u00a0 casos Tyrer versus Reino Unido\u00a0(1978), Marckx versus B\u00e9lgica\u00a0(1979),\u00a0Loizidou \u00a0 versus Turqu\u00eda\u00a0(1995), entre otros, han se\u00f1alado que los tratados de derechos \u00a0 humanos son instrumentos vivos, cuya interpretaci\u00f3n tiene que acompa\u00f1ar la \u00a0 evoluci\u00f3n de los tiempos y las condiciones de vida actuales.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la comunidad \u00a0 Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, esa Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c148. Mediante una interpretaci\u00f3n \u00a0 evolutiva de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos, tomando en cuenta las normas de interpretaci\u00f3n aplicables y, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 29.b de la Convenci\u00f3n -que proh\u00edbe una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva de los derechos-, esta Corte considera que el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n protege el derecho a la propiedad en un sentido que \u00a0 comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en el marco de la propiedad comunal, la cual tambi\u00e9n est\u00e1 reconocida \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Nicaragua.\u201d[200] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso Artavia Murillo y otros \u00a0 (\u201cFecundaci\u00f3n in vitro\u201d) contra Costa Rica, la Corte IDH reiter\u00f3 la \u00a0 regla jurisprudencial de interpretaci\u00f3n evolutiva del tratado contenida en los \u00a0 casos de \u201cLa masacre de Mapiripan\u201d contra Colombia[201]; Atala Riffo y ni\u00f1as contra Chile[202]; Liakat Ali Alibux contra Surinam[203] entre otros pronunciamientos, en el sentido de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c245. Este Tribunal ha se\u00f1alado en otras oportunidades \u00a0 que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretaci\u00f3n \u00a0 tiene que acompa\u00f1ar la evoluci\u00f3n de los tiempos y las condiciones de vida \u00a0 actuales. Tal interpretaci\u00f3n evolutiva es consecuente con las reglas generales \u00a0 de interpretaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana, as\u00ed \u00a0 como en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Al efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n evolutiva la Corte le ha otorgado especial relevancia al derecho \u00a0 comparado, raz\u00f3n por la cual ha utilizado normativa nacional o jurisprudencia de \u00a0 tribunales internos a la hora de analizar controversias espec\u00edficas en los casos \u00a0 contenciosos. Por su parte, la Corte Europea ha utilizado el derecho comparado \u00a0 como un mecanismo para identificar la pr\u00e1ctica posterior de los Estados, es \u00a0 decir para especificar el contexto de un determinado tratado. Adem\u00e1s, el \u00a0 par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena autoriza la \u00a0 utilizaci\u00f3n para la interpretaci\u00f3n de medios tales como los acuerdos o la \u00a0 pr\u00e1ctica o reglas relevantes del derecho internacional que los Estados hayan \u00a0 manifestado sobre la materia del tratado, lo cual se relaciona con una visi\u00f3n \u00a0 evolutiva de la interpretaci\u00f3n del tratado.\u201d[204] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De esta manera, la interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n en \u00a0 el marco del bloque de constitucionalidad, implica entender dicho instrumento en \u00a0 clave de las l\u00f3gicas evolutivas. De la misma forma, la Constituci\u00f3n en sentido \u00a0 material no es simplemente una m\u00e1quina cuya operaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la \u00a0 plena observancia de sus instrucciones, pues su texto inicial y sus enmiendas \u00a0 han sido rebasadas por las realidades pol\u00edticas y sociales que ha tratado de \u00a0 reconfigurar. Para WILSON, la aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica al texto superior \u00a0 rebasa el contenido literal del acuerdo pol\u00edtico y se extiende a la evoluci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica de los patrones de autoridad[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el contenido \u00a0 material de la Constituci\u00f3n debe ser entendido como un \u201cderecho viviente\u201d[206] \u00a0o como una \u201ccarta viviente\u201d[207] que es \u201ccapaz de crecer\u201d[208], \u00a0 pues dicho texto Superior es sensible o receptivo a la evoluci\u00f3n de las \u00a0 necesidades sociales y a los ideales de justicia fundamental[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En efecto, es innegable que con el paso \u00a0 del tiempo el juez se percata de los patrones cambiantes de las costumbres \u00a0 sociales y de esta manera se mantiene una sinton\u00eda del derecho con el desarrollo \u00a0 social[210], no obstante, dicha aproximaci\u00f3n de \u00a0 ninguna manera implica desechar la importancia de la soberan\u00eda popular fundadora \u00a0 de la Constituci\u00f3n[211]. De esta manera, el trabajo del \u00a0 Tribunal constitucional no gravita en torno a la defensa del concepto original \u00a0 de los textos superiores legados por los constituyentes fundadores, ni por la \u00a0 salvaguardia de la reconstrucci\u00f3n y supervivencia org\u00e1nica de los mismos. Su \u00a0 tarea recae en la reflexi\u00f3n sobre todos los principios reafirmados por el pueblo \u00a0 para usarlos como pesos y contrapesos a las pretensiones pol\u00edticas del d\u00eda. Es \u00a0 decir, se trata de una pretensi\u00f3n organicista de di\u00e1logo din\u00e1mico entre \u00a0 generaciones que ofrezca como resultado una evaluaci\u00f3n realista de la vida \u00a0 democr\u00e1tica contempor\u00e1nea[212] y de los nuevos contextos \u00a0 constitucionales que reflejan las din\u00e1micas cambiantes de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En este marco, caracterizado por el dinamismo, una de \u00a0 las herramientas que permiten verificar las realidades cambiantes de los Estados \u00a0 parte y sus actuaciones, particularmente, la forma en que llenan de contenido \u00a0 los derechos establecidos en la CADH y de tal manera, cumplen con sus \u00a0 obligaciones internacionales, es la doctrina del margen de apreciaci\u00f3n. \u00a0 Esta ha sido identificada como el \u00e1mbito de deferencia que los \u00f3rganos \u00a0 internacionales reconocen a las instituciones nacionales para cumplir con las \u00a0 obligaciones derivadas de los tratados sobre derechos humanos[213] \u00a0y est\u00e1 sustentada en el principio de subsidiariedad que orienta la \u00a0 actuaci\u00f3n de la normativa internacional, pues esta solo opera despu\u00e9s de la \u00a0 interna y en defecto de la misma[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una herramienta desarrollada \u00a0 principalmente en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Su primera \u00a0 invocaci\u00f3n fue hecha por la Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos en 1958, \u00a0 particularmente en el \u00a0caso Grecia c. Reino Unido[215]. \u00a0Este asunto pretend\u00eda examinar la compatibilidad de algunas medidas \u00a0 restrictivas de los derechos fundamentales adoptadas en Chipre con el art\u00edculo \u00a0 15 del Convenio de Roma [216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos en el caso Wilde, Ooms y Versyp c. B\u00e9lgica[217] \u00a0utiliz\u00f3 el concepto de \u201cpoder\u201d de apreciaci\u00f3n para \u00a0 estudiar una legislaci\u00f3n belga destinada a combatir y suprimir la mendicidad, \u00a0 espec\u00edficamente la posibilidad de intervenir las comunicaciones postales durante \u00a0 el periodo de detenci\u00f3n, en el contexto a la vida privada reconocida en el \u00a0 art\u00edculo 8 del Convenio de Roma[218]. De igual forma, en el caso \u00a0 Handyside c. Reino Unido[219] que evalu\u00f3 \u00a0 las medidas restrictivas impuestas sobre una publicaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 10 \u00a0 del Convenio de Roma[220], entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Ahora bien, el desarrollo de este concepto puede \u00a0 identificarse en atenci\u00f3n a los preceptos del Convenio Europeo analizados por el \u00a0 Tribunal de esa regi\u00f3n. En tal sentido, se presentan sucintamente las decisiones \u00a0 judiciales m\u00e1s relevantes al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Las restricciones de los Estados parte a varios \u00a0 derechos consagrados en el Convenio bajo similar estructura, como son los \u00a0 art\u00edculos 8[221], 9[222], \u00a0 10[223] y 11[224]. \u00a0 Estas garant\u00edas est\u00e1n formuladas en dos numerales, pues en su primer apartado \u00a0 describen su contenido de manera general y en el segundo, disponen las \u00a0 condiciones que permiten exceptuarlo y adoptar medidas restrictivas, siempre que \u00a0 est\u00e9n previstas en la ley y constituyan medidas necesarias en un sociedad \u00a0 democr\u00e1tica[225]. En estos casos, el margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n se ha basado en la constataci\u00f3n de la conformidad de la limitaci\u00f3n \u00a0 del derecho con el principio de legalidad, principalmente en un an\u00e1lisis \u00a0 jur\u00eddico de las circunstancias particulares de su adopci\u00f3n y del grado de \u00a0 generalidad con que ha sido redactada la restricci\u00f3n[226]. De esta manera, en el \u00a0 caso Sunday Times v. United Kingdom el Tribunal expres\u00f3 que la ley debe \u00a0 ser formulada con suficiente precisi\u00f3n para habilitar la regulaci\u00f3n de la \u00a0 conducta de los ciudadanos[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la necesidad de la \u00a0 medida en el marco de esta forma de regulaciones y restricciones ha sido \u00a0 entendida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Handyside c. \u00a0 Reino Unido como el examen de la realidad social como contexto de \u00a0 an\u00e1lisis de la necesidad de la medida, la proporcionalidad como elemento que \u00a0 legitima los objetivos perseguidos y si la justificaci\u00f3n de las limitaciones \u00a0 realizada por el Estado es relevante y suficiente[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Las limitaciones a los derechos contenidos en \u00a0 los art\u00edculos 12[229], 13[230] \u00a0y 14[231] aunque presentan estructuras \u00a0 normativas distintas, fueron redactadas en t\u00e9rminos generales y han sido \u00a0 analizadas con base en metodolog\u00edas similares, pues se estudian criterios de \u00a0 necesidad y de proporcionalidad as\u00ed como los objetivos perseguidos[232]. \u00a0 En tal sentido en el caso De Souza Ribeiro c. Francia el Tribunal \u00a0 estableci\u00f3 en un asunto en el que se estudiaba el alcance del derecho a un \u00a0 recurso judicial efectivo, que los Estados tienen discreci\u00f3n para consagrar el \u00a0 sistema de recursos judiciales internos m\u00e1s adecuado en atenci\u00f3n a la estructura \u00a0 de su ordenamiento jur\u00eddico, siempre que dicha normativa no convierta a los \u00a0 mismos en ineficaces o inaccesibles[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Conforme a lo expuesto, la aplicaci\u00f3n de la doctrina \u00a0 del margen de apreciaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a circunstancias de \u00a0 naturaleza intr\u00ednseca que se refieren a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acto interno \u00a0 que se analiza, en \u00a0 especial la garant\u00eda del principio de legalidad, el grado de \u00a0 generalidad en su aplicaci\u00f3n y su formulaci\u00f3n precisa sobre la \u00a0 regulaci\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho \u00a0 regulado o restringido \u00a0con lo que se determina la amplitud del margen de apreciaci\u00f3n de los Estados y \u00a0 la intensidad del control ejercido por el Tribunal. En este sentido se \u00a0 encuentran los derechos sobre los cuales el Convenio ha establecido una \u00a0 intensa configuraci\u00f3n legal como los relacionados con la propiedad y las \u00a0 garant\u00edas procesales, sobre los cuales el margen de configuraci\u00f3n es amplio y el \u00a0 control internacional es poco intenso[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, est\u00e1n aquellos derechos que \u00a0 hacen parte del ius cogens y por lo tanto tienen car\u00e1cter \u00a0 imperativo e inderogable, como ser\u00eda el caso de la prohibici\u00f3n de la \u00a0 tortura, la cual resulta indisponible para los Estados, por lo que en estos \u00a0 casos, el margen de apreciaci\u00f3n se reduce y el control internacional es m\u00e1s \u00a0 estricto[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza de \u00a0 la obligaci\u00f3n contenida en el Convenio: derivada del car\u00e1cter positivo o negativo del \u00a0 mandato. En tal sentido, el Tribunal ha tenido una mayor deferencia hacia los \u00a0 Estados cuando se trata de obligaciones de car\u00e1cter positivo como lo expres\u00f3 en \u00a0 el caso Pretty c. United Kingdom en el que estableci\u00f3 que los \u00a0 Estados no ten\u00edan una obligaci\u00f3n para adoptar medidas tendientes a la asistencia \u00a0 al suicidio[236]. De igual manera, en los casos \u00a0 Matthews c. United Kingdom y Sitaropoulos y Giakoumopoulos c. \u00a0 Grecia concluy\u00f3 que los Estados tienen un amplio margen de apreciaci\u00f3n \u00a0 para reglamentar las modalidades de ejercicio del derecho al sufragio activo y \u00a0 pasivo[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en casos como Airey c. \u00a0 Irlanda y L\u00f3pez Ostra c. Espa\u00f1a el margen de apreciaci\u00f3n se ha reducido \u00a0 y el control ha sido m\u00e1s estricto, sobre medidas adoptadas por los Estados en \u00a0 desarrollo de sus obligaciones internacionales positivas, pero que han resultado \u00a0 insuficientes o configuran obst\u00e1culos para la garant\u00eda plena del derecho, o \u00a0 est\u00e1n alejadas de la pr\u00e1ctica generalmente aceptada por la comunidad \u00a0 internacional[238]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los intereses \u00a0 jur\u00eddicos en tensi\u00f3n: \u00a0 en el sentido de que pueden encontrarse en dimensiones p\u00fablicas y privadas, por \u00a0 lo que deben ser ponderados al momento de analizar la necesidad y la \u00a0 proporcionalidad de la restricci\u00f3n[239]. En el caso Stoll c. Suiza \u00a0 el Tribunal utiliz\u00f3 un margen de apreciaci\u00f3n amplio para permitir la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas de restricci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n con la finalidad de \u00a0 proteger intereses p\u00fablicos como la seguridad nacional. De esta manera, concluy\u00f3 \u00a0 que las sanciones penales impuestas a un periodista que revel\u00f3 secretos \u00a0 oficiales no resultaban desproporcionadas[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. De otra parte, la circunstancia extr\u00ednseca que \u00a0 condiciona la aplicaci\u00f3n del margen de apreciaci\u00f3n nacional es el consenso, \u00a0 entendido materialmente como el acuerdo general de los sujetos que operan en \u00a0 un determinado sistema de protecci\u00f3n internacional, que indica los intereses \u00a0 y convicciones aceptados de manera general y que adem\u00e1s, permite identificar el \u00a0 contenido y la obligatoriedad de las normas internacionales aplicables en sus \u00a0 relaciones[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento es coherente con los \u00a0 esfuerzos de la comunidad internacional para lograr acuerdos sobre los \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos de reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos humanos, no \u00a0 solo en los escenarios universal y regional, sino tambi\u00e9n en los \u00e1mbitos \u00a0 locales, muestra de ello son las normas que pertenecen al ius cogens. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. No obstante, la posibilidad de encontrar acuerdos \u00a0 indiscutibles sobre el contenido y alcance de los derechos individualmente \u00a0 considerados, salvo las normas de ius cogens, muestra dificultades, \u00a0 principalmente en el plano local, en atenci\u00f3n a que los Estados son los llamados \u00a0 a concretar los enunciados normativos que se encuentran en los tratados \u00a0 internacionales, particularmente porque las reglas que los definen est\u00e1n \u00a0 consagradas con altos niveles de generalidad[242]. Dicho proceso se realiza desde la \u00a0 evoluci\u00f3n social que se manifiesta en la diversidad jur\u00eddica y cultural de la \u00a0 comunidad que tiene la obligaci\u00f3n de dar vida a las normas internacionales y \u00a0 determinar el contenido preciso de las garant\u00edas establecidas, con la plena \u00a0 observancia del n\u00facleo inderogable de las mismas[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la verificaci\u00f3n del \u00a0 consenso a partir de la aceptaci\u00f3n o rechazo mayoritario de la concreci\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n de un determinado derecho contenido en un instrumento internacional, \u00a0 puede generar el desconocimiento de las minor\u00edas que no comparten la concepci\u00f3n \u00a0 generalizada y aplica los derechos humanos desde su espec\u00edfica identidad \u00a0 cultural y jur\u00eddica[244], bajo los preceptos de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica y organizada como un Estado Constitucional de Derecho, la cual en \u00a0 ning\u00fan caso se aparta del respeto por la garant\u00eda del n\u00facleo esencial de cada \u00a0 derecho materializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, en ocasiones el consenso no \u00a0 es suficiente para condicionar la aplicaci\u00f3n del margen de apreciaci\u00f3n nacional, \u00a0 puesto que en determinados casos el Estado y sus instituciones est\u00e1n en mejor \u00a0 posici\u00f3n para establecer si una medida desconoce o no las obligaciones \u00a0 internacionales, ya sea porque esta postura efectiviza el principio de \u00a0 subsidiariedad o porque est\u00e1 en contacto directo y constante con la realidad \u00a0 presente en un momento particular[245]. Lo anterior no significa que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n dependa de la arbitrariedad del Estado, pues su \u00a0 actuaci\u00f3n en estos casos debe evaluarse a partir de an\u00e1lisis sobre la \u00a0 razonabilidad y la proporcionalidad[246] de la medida que \u00a0 restringe el derecho[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. El sistema interamericano no ha sido ajeno a la \u00a0 doctrina del margen de apreciaci\u00f3n nacional. En efecto, la Comisi\u00f3n IDH \u00a0ha utilizado este concepto en los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Caso Jos\u00e9 Efra\u00edn Montt contra Guatemala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de esta premisa, considera la \u00a0 Comisi\u00f3n que el contexto del derecho constitucional guatemalteco e internacional \u00a0 en que se ubica esta condici\u00f3n de inelegibilidad es la dimensi\u00f3n apropiada para \u00a0 el an\u00e1lisis de la aplicabilidad de la Convenci\u00f3n en general, y de sus art\u00edculos \u00a0 23 y 32 al caso\u00a0sub-judice, y de la cual puede surgir el margen de apreciaci\u00f3n \u00a0 permitido por el derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerda la Comisi\u00f3n que esto \u00a0 debe analizarse de acuerdo a las circunstancias del caso y las concepciones \u00a0 jur\u00eddicas prevalecientes en el per\u00edodo hist\u00f3rico.\u00a0Nuevamente aqu\u00ed la Comisi\u00f3n \u00a0 debe reafirmar el car\u00e1cter restrictivo con que debe utilizar ese margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n, el cual debe ser siempre concebido tendiente al refuerzo del \u00a0 sistema y sus objetivos.\u201d[248] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Caso Walter V\u00e1squez Vejarano contra Per\u00fa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque en general recae en los propios \u00a0 Estados y sus poderes p\u00fablicos en particular el &#8220;margen de apreciaci\u00f3n&#8221; para \u00a0 determinar la necesidad de declarar el estado de emergencia, por tener un \u00a0 conocimiento directo e inmediato de las circunstancias de hecho por las que \u00a0 atraviesa el pa\u00eds, ese margen de apreciaci\u00f3n no es ilimitado. La Comisi\u00f3n tiene \u00a0 la funci\u00f3n de evaluar si las circunstancias que condujeron al Gobierno peruano a \u00a0 declarar una emergencia en abril de 1992 encuadran dentro del significado \u00a0 convencional de los t\u00e9rminos &#8220;guerra, peligro p\u00fablico&#8221; u &#8220;otra emergencia que \u00a0 amenace la independencia o seguridad del Estado parte&#8221;. La Comisi\u00f3n debe \u00a0 evaluar, por ejemplo, si Per\u00fa ha excedido la &#8220;medida estrictamente limitada a la \u00a0 exigencia de la situaci\u00f3n&#8221;. En consecuencia, el margen de apreciaci\u00f3n a nivel \u00a0 interno est\u00e1 acompa\u00f1ado por una supervisi\u00f3n interamericana. La Comisi\u00f3n debe \u00a0 valorar apropiadamente aspectos relevantes, tales como naturaleza de los \u00a0 derechos afectados por la suspensi\u00f3n, la circunstancias que motivaron el estado \u00a0 de emergencia y su duraci\u00f3n.\u201d[249] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Caso \u00c1lvaro Robelo Gonz\u00e1lez contra Nicaragua: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad es competencia de cada Estado soberano; a \u00e9ste le corresponde \u00a0 regular con sus leyes la adquisici\u00f3n de la propia nacionalidad, como as\u00ed tambi\u00e9n \u00a0 la nacionalidad por naturalizaci\u00f3n.\u00a0\u00a0En efecto, cada Estado estipula, de manera \u00a0 soberana, la normativa sobre adquisici\u00f3n, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad.\u201d[250] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Caso Statehood Solidarity Commitee contra USA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0 interpretar el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana, la Comisi\u00f3n ha reconocido \u00a0 que\u00a0el grado de autonom\u00eda que debe otorgarse a los Estados para organizar sus \u00a0 instituciones pol\u00edticas a fin de dar efecto a esos derechos, como el derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n pol\u00edtica, deja margen a una amplia variedad de formas de \u00a0 gobierno.\u00a0 Como lo ha determinado la Comisi\u00f3n, su funci\u00f3n y objetivo no es \u00a0 crear un modelo uniforme de democracia representativa para todos los Estados, \u00a0 sino determinar si la legislaci\u00f3n de un Estado infringe derechos humanos \u00a0 fundamentales. La Comisi\u00f3n ha reconocido an\u00e1logamente que no todas las \u00a0 diferencias de tratamiento est\u00e1n prohibidas por el derecho internacional en \u00a0 materia de derechos humanos y esto se aplica igualmente al derecho a participar \u00a0 en el gobierno.\u201d[251] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. De \u00a0 otro lado, la Corte IDH tambi\u00e9n ha utilizado de manera expresa o \u00a0 impl\u00edcita el concepto de margen de apreciaci\u00f3n tanto en su labor consultiva como \u00a0 jurisdiccional. A continuaci\u00f3n se presentan los pronunciamientos m\u00e1s relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invocaci\u00f3n expresa del margen de apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. P\u00e1rrafo 161. Derecho a un recurso judicial \u00a0 efectivo. Art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c161. De acuerdo al objeto y fin de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, cual es la eficaz protecci\u00f3n de los derechos humanos, se \u00a0 debe entender que el recurso que contempla el art\u00edculo 8.2.h. de dicho tratado \u00a0 debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal \u00a0 superior procure la correcci\u00f3n de decisiones jurisdiccionales contrarias al \u00a0 derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciaci\u00f3n para regular el \u00a0 ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que \u00a0 infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, \u00a0 la Corte ha establecido que \u201cno basta con la existencia formal de los recursos \u00a0 sino que \u00e9stos deben ser eficaces\u201d, es decir, deben dar resultados o respuestas \u00a0 al fin para el cual fueron concebidos.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Opini\u00f3n Consultiva OC-4\/84 del 19 de enero de 1984. Derecho a la nacionalidad y ejercicio de derechos \u00a0 pol\u00edticos. P\u00e1rrafo 62: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c62. Esa conclusi\u00f3n de la Corte tiene \u00a0 especialmente en cuenta el margen de apreciaci\u00f3n reservado al Estado que otorga \u00a0 la nacionalizaci\u00f3n sobre los requisitos y conclusiones que deben llenarse para \u00a0 obtenerla. Pero de ning\u00fan modo podr\u00eda verse en ella una aprobaci\u00f3n a la \u00a0 tendencia existente en algunas partes a restringir exagerada e \u00a0 injustificadamente el \u00e1mbito de ejercicio de los derechos pol\u00edticos de los \u00a0 naturalizados. La mayor\u00eda de estas hip\u00f3tesis, no sometidas por cierto a la \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte, constituyen verdaderos casos de discriminaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n del origen o del lugar de nacimiento que crean injustamente dos grupos de \u00a0 distintas jerarqu\u00edas entre nacionales de un mismo pa\u00eds.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Invocaci\u00f3n impl\u00edcita del margen de apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Opini\u00f3n Consultiva OC-22\/16 26 de febrero de 2016. Titularidad de derechos de personas jur\u00eddicas en el \u00a0 Sistema Interamericano de Derechos Humanos. P\u00e1rrafo 63: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl efectuar una interpretaci\u00f3n evolutiva, la Corte ha \u00a0 otorgado especial relevancia al derecho comparado, raz\u00f3n por la cual ha \u00a0 utilizado normativa nacional o jurisprudencia de tribunales internos a la hora \u00a0 de analizar controversias espec\u00edficas en los casos contenciosos. Por su parte, \u00a0 el Tribunal Europeo ha utilizado el derecho comparado como un mecanismo para \u00a0 identificar la pr\u00e1ctica posterior de los Estados, es decir, para especificar el \u00a0 contexto de un determinado tratado. Con la finalidad de verificar la pr\u00e1ctica de \u00a0 los Estados Parte de la Convenci\u00f3n Americana se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n los \u00a0 pa\u00edses en que se han reconocido derechos fundamentales a las personas \u00a0 jur\u00eddicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Caso Artavia Murillo y otros vs Costa Rica. Sentencia \u00a0 de 28 de noviembre de 2012. \u00a0 P\u00e1rrafo 256. Fecundaci\u00f3n In Vitro. Art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n derecho a la \u00a0 vida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c256. La Corte considera que, a pesar de \u00a0 que no existen muchas regulaciones normativas espec\u00edficas sobre la FIV en la \u00a0 mayor\u00eda de los Estados de la regi\u00f3n, \u00e9stos permiten que la FIV se practique \u00a0 dentro de sus territorios. Ello significa que, en el marco de la pr\u00e1ctica de \u00a0 la mayor\u00eda de los Estados Parte en la Convenci\u00f3n, se ha interpretado que la \u00a0 Convenci\u00f3n permite la pr\u00e1ctica de la FIV. El Tribunal considera que estas \u00a0 pr\u00e1cticas de los Estados se relacionan con la manera en que interpretan los \u00a0 alcances del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n, pues ninguno de dichos Estados ha \u00a0 considerado que la protecci\u00f3n al embri\u00f3n deba ser de tal magnitud que no se \u00a0 permitan las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida o, particularmente, la FIV. \u00a0 En ese sentido, dicha pr\u00e1ctica generalizada est\u00e1 asociada al principio de \u00a0 protecci\u00f3n gradual e incremental -y no absoluta- de la vida prenatal y a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que el embri\u00f3n no puede ser entendido como persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Caso Casta\u00f1eda Gutman vs M\u00e9xico. Sentencia de 6 de \u00a0 agosto de 2008. P\u00e1rrafos 165, 166 y 204. An\u00e1lisis \u00a0 del art\u00edculo 23 frente a la regulaci\u00f3n de las candidaturas independientes. La \u00a0 Corte IDH consider\u00f3 que en el sistema regional al igual que en el europeo, no se \u00a0 estableci\u00f3 un sistema electoral espec\u00edfico ni una modalidad espec\u00edfica para el \u00a0 ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. Los par\u00e1metros generales \u00a0 consagrados en la CADH permiten que los estados regulen esos derechos de acuerdo \u00a0 a sus necesidades hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, sociales y culturales, las que pueden \u00a0 variar de una sociedad a otra, incluso momentos hist\u00f3ricos diferentes. De esta \u00a0 forma, la Corte precis\u00f3 que las comunidades locales deben definir la forma en \u00a0 que se organizan las instituciones de acuerdo con sus normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 de 17 de septiembre de 2003. Condici\u00f3n jur\u00eddica y Derechos de los \u00a0 migrantes indocumentados, p\u00e1rrafo 79: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, en relaci\u00f3n con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos ha observado que: [\u2026] en general y dentro del marco que en \u00e9l se fija, \u00a0 el art\u00edculo 2 del Pacto deja al arbitrio de los Estados Partes interesados la \u00a0 elecci\u00f3n del m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n del propio Pacto en sus territorios. En \u00a0 particular, reconoce que esa aplicaci\u00f3n no depende exclusivamente de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de disposiciones constitucionales o legislativas, que suelen ser de \u00a0 por s\u00ed insuficientes. El Comit\u00e9 considera necesario se\u00f1alar a la atenci\u00f3n de los \u00a0 Estados Partes el hecho de que la obligaci\u00f3n prevista en el Pacto no se limita \u00a0 al respeto de los derechos humanos, sino que los Estados Partes se han \u00a0 comprometido tambi\u00e9n a garantizar el goce de esos derechos por todas las \u00a0 personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n. Este aspecto exige que los Estados Partes \u00a0 realicen actividades concretas para que las personas puedan disfrutar de sus \u00a0 derechos. [\u2026] A este respecto, es muy importante que los individuos sepan cu\u00e1les \u00a0 son sus derechos en virtud del Pacto (y del Protocolo Facultativo, en su caso) y \u00a0 que todas las autoridades administrativas y judiciales conozcan las obligaciones \u00a0 que ha asumido el Estado Parte en virtud del Pacto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En \u00a0 suma, la doctrina del margen de apreciaci\u00f3n no es ajena a los sistemas \u00a0 regionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos, pues las instituciones y los \u00a0 \u00f3rganos jurisdiccionales la han aplicado con sus propias particularidades e \u00a0 intensidades. En tal sentido, la deferencia que se le otorga a los Estados Parte \u00a0 de la Convenci\u00f3n no implica de ninguna manera la aplicaci\u00f3n arbitraria de los \u00a0 contenidos de las obligaciones internacionales y la imposici\u00f3n de restricciones \u00a0 injustificadas a los derechos, sino que la misma debe ser razonable y \u00a0 proporcionada y no puede desconocer el n\u00facleo esencial del derecho afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se trata de un valioso \u00a0 instrumento en la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las normas de derechos \u00a0 humanos en el ordenamiento interno que permite un adecuado equilibrio entre la \u00a0 soberan\u00eda estatal y el control jurisdiccional internacional. Adicionalmente, \u00a0 permite reconocer la evoluci\u00f3n y el fortalecimiento de las instituciones \u00a0 democr\u00e1ticas y constitucionales de los Estados, la diversidad y las tradiciones \u00a0 jur\u00eddicas y sociales producto de una comunidad organizada y la posibilidad de \u00a0 adoptar decisiones en el marco de su autodeterminaci\u00f3n, con las cuales concretan \u00a0 los contenidos de los derechos a partir de ejercicios balanceados y ponderados \u00a0 con referencia a su ordenamiento constitucional compuesto por normas internas e \u00a0 internacionales, lo que fortalece el di\u00e1logo transjudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Bajo esa perspectiva, el fen\u00f3meno de la globalizaci\u00f3n \u00a0 ha intensificado la interdependencia entre Estados y entidades internacionales, \u00a0 cuyos efectos tambi\u00e9n han impactado a los \u00f3rganos judiciales[252], \u00a0 con la consecuente necesidad de establecer canales de comunicaci\u00f3n que permitan \u00a0 materializar los objetivos comunes acordados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se trata de un proceso de \u00a0fertilizaci\u00f3n mutua (cross-fertilization)[255] \u00a0porque conduce a influencias e interacciones rec\u00edprocas en materia de criterios, \u00a0 doctrina y razonamientos jur\u00eddicos[256]. Dicho \u00a0 fen\u00f3meno tiene diversas intensidades, pues est\u00e1 guiado por los principios que \u00a0 sustentan su comunicaci\u00f3n, la cual puede ser obligatoria, en atenci\u00f3n a la \u00a0 subsidiariedad, la complementariedad, las cl\u00e1usulas de apertura constitucional y \u00a0 el margen de apreciaci\u00f3n nacional, entre otros. Adem\u00e1s, pretende garantizar la \u00a0 convivencia entre los ordenamientos jur\u00eddicos que conforman el sistema de \u00a0 protecci\u00f3n bajo el marco de bloque de constitucionalidad, con el objetivo de \u00a0 evitar que las decisiones adoptadas por los diversos \u00f3rganos jurisdiccionales \u00a0 lleven a situaciones de bloqueo institucional por la incompatibilidad absoluta \u00a0 de los postulados[257]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En conclusi\u00f3n, el bloque de constitucionalidad implica \u00a0 la integraci\u00f3n de distintos cuerpos normativos nacionales e internacionales, con \u00a0 la finalidad de ampliar los contenidos materiales de la Carta, en atenci\u00f3n a la \u00a0 habilitaci\u00f3n Superior contenida en las cl\u00e1usulas de apertura de los art\u00edculos \u00a0 93, 94 y 214 del Texto Fundante. El fortalecimiento de dicho instrumento depende \u00a0 del di\u00e1logo transjudicial entre los diferentes \u00f3rganos que interact\u00faan de \u00a0 manera interdependiente y no bajo estructuras jerarquizadas o verticales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH y \u00a0 la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. La Corte IDH ha interpretado el art\u00edculo 23 de la CADH \u00a0 y le ha otorgado un amplio margen de configuraci\u00f3n a los Estados, pues la \u00a0 Convenci\u00f3n no impone modalidades espec\u00edficas para el ejercicio de los derechos a \u00a0 votar y a ser votado, sino que traza los par\u00e1metros generales que determinan el \u00a0 contenido m\u00ednimo de los derechos pol\u00edticos y le otorga la facultad a los Estados \u00a0 para que los regulen de acuerdo con sus normas constitucionales y con sus \u00a0 necesidades hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, sociales y culturales. Conforme a lo \u00a0 expuesto, ese Tribunal en el caso Casta\u00f1eda Gutman contra M\u00e9xico, \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c165. Por su parte, en el \u00e1mbito regional, \u00a0 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde su primer caso en que fue \u00a0 solicitado un pronunciamiento sobre el derecho a votar y a ser votado que se \u00a0 deriva del art\u00edculo 3 del Protocolo 1 al Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n \u00a0 de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se\u00f1al\u00f3 que dicha \u00a0 disposici\u00f3n no crea ninguna obligaci\u00f3n de establecer un sistema electoral \u00a0 espec\u00edfico. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que existen numerosas maneras de organizar e \u00a0 implementar sistemas electorales y una riqueza de diferencias basadas en el \u00a0 desarrollo hist\u00f3rico, diversidad cultural y pensamiento pol\u00edtico de los Estados. \u00a0 El Tribunal Europeo ha enfatizado la necesidad de evaluar la legislaci\u00f3n \u00a0 electoral a la luz de la evoluci\u00f3n del pa\u00eds concernido, lo que ha llevado a \u00a0 que aspectos inaceptables en el contexto de un sistema puedan estar justificados \u00a0 en otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. El sistema interamericano tampoco \u00a0 impone un sistema electoral determinado ni una modalidad espec\u00edfica para el \u00a0 ejercicio de los derechos a votar y a ser votado. La Convenci\u00f3n Americana \u00a0 establece lineamientos generales que determinan un contenido m\u00ednimo de los \u00a0 derechos pol\u00edticos y permite a los Estados que dentro de los par\u00e1metros \u00a0 convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades hist\u00f3ricas, \u00a0 pol\u00edticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, \u00a0 e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos hist\u00f3ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204. Finalmente, la Corte considera que \u00a0 ambos sistemas, uno construido sobre la base exclusivamente de partidos \u00a0 pol\u00edticos, y otro que admite tambi\u00e9n candidaturas independientes, pueden ser \u00a0 compatibles con la Convenci\u00f3n y, por lo tanto, la decisi\u00f3n de cu\u00e1l sistema \u00a0 escoger est\u00e1 en las manos de la definici\u00f3n pol\u00edtica que haga el Estado, de \u00a0 acuerdo con sus normas constitucionales. A la Corte no se le escapa que en la \u00a0 regi\u00f3n existe una profunda crisis en relaci\u00f3n con los partidos pol\u00edticos, los \u00a0 poderes legislativos y con quienes dirigen los asuntos p\u00fablicos, por lo que \u00a0 resulta imperioso un profundo y reflexivo debate sobre la participaci\u00f3n y la \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica, la transparencia y el acercamiento de las instituciones \u00a0 a las personas, en definitiva, sobre el fortalecimiento y la profundizaci\u00f3n de \u00a0 la democracia. La sociedad civil y el Estado tienen la responsabilidad, \u00a0 fundamental e inexcusable de llevar a cabo esta reflexi\u00f3n y realizar propuestas \u00a0 para revertir esta situaci\u00f3n. En este sentido los Estados deben valorar de \u00a0 acuerdo con su desarrollo hist\u00f3rico y pol\u00edtico las medidas que permitan \u00a0 fortalecer los derechos pol\u00edticos y la democracia, y las candidaturas \u00a0 independientes pueden ser uno de esos mecanismos, entre muchos otros.\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Por \u00a0 su parte, el demandante solicita la aplicaci\u00f3n de los criterios \u00a0 jurisprudenciales contenidos en la Sentencia L\u00f3pez Mendoza vs Venezuela, \u00a0 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En aquella \u00a0 oportunidad ese Tribunal expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe determinar si las \u00a0 sanciones de inhabilitaci\u00f3n impuestas al se\u00f1or L\u00f3pez Mendoza por decisi\u00f3n de \u00a0 un \u00f3rgano administrativo y la consiguiente imposibilidad de que registrara su \u00a0 candidatura para cargos de elecci\u00f3n popular son o no compatibles con la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana.\u201d[258] \u00a0(\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en Sentencia C-028 de 2006[259] expres\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que regula el \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos \u201c(\u2026) debe ser \u00a0 interpretado arm\u00f3nicamente con un conjunto de instrumentos internacionales de \u00a0 car\u00e1cter universal y regional, los cuales, si bien no consagran derechos humanos \u00a0 ni tienen por fin \u00faltimo la defensa de la dignidad humana, sino que tan s\u00f3lo \u00a0 pretenden articular, mediante la cooperaci\u00f3n internacional la actividad de los \u00a0 Estados en pro de la consecuci\u00f3n de unos fines leg\u00edtimos como son, entre otros, \u00a0 la lucha contra la corrupci\u00f3n, permiten, a su vez, ajustar el texto del \u00a0 Pacto de San Jos\u00e9 de 1969 a los m\u00e1s recientes desaf\u00edos de la comunidad \u00a0 internacional.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-712 de 2013[261] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3 los alcances del fallo L\u00f3pez Mendoza vs Venezuela \u00a0proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que \u00a0 todos los \u00f3rganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente \u00a0 jurisdiccional sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones conforme \u00a0 a las garant\u00edas del debido proceso. Y a continuaci\u00f3n reconoci\u00f3 expresamente que \u00a0 \u201clas sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una \u00a0 expresi\u00f3n del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza \u00a0 similar a la de estas[262]\u201d, de manera que \u00a0 lo que se exige es que en el marco de esas actuaciones se respeten el debido \u00a0 proceso y las garant\u00edas que le son inherentes[263]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, \u00a0 ese Tribunal en el caso Baena Ricardo y otros contra Panam\u00e1, \u00a0 reiterado en el caso V\u00e9lez Loor contra Panam\u00e1, hab\u00eda expresado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con \u00a0 lo anterior, conviene analizar si el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n es aplicable a \u00a0 la materia sancionatoria administrativa, adem\u00e1s de serlo, evidentemente, a la \u00a0 penal. Los t\u00e9rminos utilizados en dicho precepto parecen referirse \u00a0 exclusivamente a esta \u00faltima. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta que las \u00a0 sanciones administrativas son, como las penales, una expresi\u00f3n del poder \u00a0 punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de \u00a0 \u00e9stas. Unas y otras implican menoscabo, privaci\u00f3n o alteraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las personas, como consecuencia de una conducta il\u00edcita. Por lo tanto, en \u00a0 un sistema democr\u00e1tico es preciso extremar las precauciones para que dichas \u00a0 medidas se adopten con estricto respeto a los derechos b\u00e1sicos de las personas y \u00a0 previa una cuidadosa verificaci\u00f3n de la efectiva existencia de la conducta \u00a0 il\u00edcita. Asimismo, en aras de la seguridad jur\u00eddica es indispensable que la \u00a0 norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda \u00a0 serlo, antes de que ocurran la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la contravienen y que se \u00a0 pretende sancionar. La calificaci\u00f3n de un hecho como il\u00edcito y la fijaci\u00f3n de \u00a0 sus efectos jur\u00eddicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se \u00a0 considera infractor. De lo contrario, los particulares no podr\u00edan orientar su \u00a0 comportamiento conforme a un orden jur\u00eddico vigente y cierto, en el que se \u00a0 expresan el reproche social y las consecuencias de \u00e9ste. Estos son los \u00a0 fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de \u00a0 una norma punitiva.\u201d[264] \u00a0(\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-712 de 2013, se \u00a0 refiri\u00f3 al voto concurrente del Juez Diego Garc\u00eda-Say\u00e1n a la Sentencia \u00a0 L\u00f3pez Mendoza vs Venezuela, proferida por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, en el que expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las \u00a0 consideraciones que se exponen en la Sentencia, la Corte ha concluido que en \u00a0 este caso se vulner\u00f3 el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n Americana. Sin embargo, \u00a0 de sustentarse esa conclusi\u00f3n exclusivamente en una interpretaci\u00f3n literal de la \u00a0 norma y no ser complementada con una explicaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n mayor, as\u00ed \u00a0 como con otras herramientas de interpretaci\u00f3n, podr\u00eda conducir a conclusiones \u00a0 equ\u00edvocas si se proyectara m\u00e1s all\u00e1 del caso y para otras situaciones de \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos. Que, particularmente, podr\u00eda ser \u00a0 interpretada en un sentido debilitante de capacidades institucionales de los \u00a0 Estados en el enfrentamiento al flagelo de la corrupci\u00f3n.\u201d(\u00c9nfasis \u00a0 agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. De \u00a0 acuerdo con lo anterior, esta Sala Plena ha afirmado la necesidad de hacer una \u00a0 lectura restrictiva y cautelosa del mencionado fallo, debido a que otros \u00a0 instrumentos internacionales y la normatividad interna de la mayor\u00eda de los \u00a0 Estados, consagran la posibilidad de imponer restricciones al sufragio pasivo \u00a0 mediante la inhabilitaci\u00f3n, lo que configura una estrategia leg\u00edtima en la lucha \u00a0 contra la corrupci\u00f3n[265]. \u00a0 Eso significa que si bien el mencionado fallo es referente de interpretaci\u00f3n de \u00a0 normas de la Convenci\u00f3n Americana, no constituye par\u00e1metro de validez de las \u00a0 normas internas, pues cuando los Estados deben aplicar dicho art\u00edculo, no pueden \u00a0 considerarlo de manera aislada del resto de normas nacional e internacionalmente \u00a0 exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el control \u00a0 fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. La \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es un organismo de control estatal con \u00a0 competencias espec\u00edficas, que acompa\u00f1a horizontal, colaborativa y arm\u00f3nicamente \u00a0 a las ramas tradicionales del poder p\u00fablico[266], a trav\u00e9s de una funci\u00f3n especializada y aut\u00f3noma[267] mediante la cual: inspecciona la actividad fiscal \u00a0 externa[268] de todas las instituciones del Estado desde el punto \u00a0 de vista financiero, de gesti\u00f3n y de resultados[269]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su marco de acci\u00f3n es el control fiscal[270], \u00a0 funci\u00f3n \u201cque consiste en vigilar la gesti\u00f3n fiscal de los \u00a0 servidores del Estado y de las personas de derecho privado que manejen o \u00a0 administren fondos o bienes\u201d[271] \u00a0p\u00fablicos, en todos los \u00f3rdenes y niveles[272], \u00a0 con el prop\u00f3sito de optimizar y asegurar el uso efectivo del patrimonio de la \u00a0 Naci\u00f3n para conseguir los objetivos constitucionales[273] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Dicho control tiene lugar siempre que haya gesti\u00f3n \u00a0 fiscal[274]. \u00a0 Ello significa que ha de presentarse cuando quiera que exista \u201c(\u2026) \u00a0 administraci\u00f3n o manejo de (\u2026) bienes [p\u00fablicos], en sus diferentes y sucesivas \u00a0 etapas de recaudo o percepci\u00f3n, conservaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, \u00a0 inversi\u00f3n y disposici\u00f3n\u201d[275]. \u00a0Toda actividad p\u00fablica que implique la afectaci\u00f3n de recursos estatales con \u00a0 arreglo a finalidades compatibles con el inter\u00e9s general, tendr\u00e1 vigilancia, con \u00a0 la finalidad de proteger el patrimonio colectivo y asegurar la \u201cmoralidad en \u00a0 todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilizaci\u00f3n de los bienes y \u00a0 recursos p\u00fablicos, y la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n en el \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado\u201d[276]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su consagraci\u00f3n constitucional obedece a la necesidad \u00a0 que surge para los Estados Republicanos, de preservar el erario y de consolidar \u00a0 una instancia \u201cque garantice y verifique la correcta ejecuci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos p\u00fablicos, evitando y\/o sancionando el despilfarro, la desviaci\u00f3n de \u00a0 recursos, los abusos, las p\u00e9rdidas innecesarias y la utilizaci\u00f3n indebida de \u00a0 fondos\u201d[277]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha llamado la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre el uso de los recursos p\u00fablicos y el derecho a la \u00a0 moralidad administrativa[278], \u00a0 bajo el entendido de que la misma \u201c(\u2026) no se circunscribe al fuero interno de \u00a0 los servidores p\u00fablicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la \u00a0 sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la \u00a0 comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad\u201d[279]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. La Corte ha se\u00f1alado que el modelo de control fiscal \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 se caracteriza por marcar una \u00a0 transformaci\u00f3n radical en relaci\u00f3n con el anterior (con un enfoque previo[280] y \u00a0 preceptivo[281]), \u00a0 para consolidarse bajo un esquema de \u201ccar\u00e1cter posterior, selectivo, amplio e \u00a0 integral\u201d[282], \u00a0 que opera mediante la complementariedad de los mecanismos externos e internos de \u00a0 seguimiento a la actividad fiscal. El primero lo ejerce la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica junto con las contralor\u00edas territoriales y, el segundo, cada \u00a0 entidad p\u00fablica[283] \u00a0en consonancia[284] \u00a0con los par\u00e1metros y lineamientos de aquella entidad nacional[285]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esquema actual de control fiscal tiene el prop\u00f3sito \u00a0 de conjurar las imperfecciones de su antecesor, al que se le critic\u00f3 por generar \u00a0 una intromisi\u00f3n en la administraci\u00f3n[286], \u00a0 que hac\u00eda del \u00f3rgano fiscalizador un coadministrador que lleg\u00f3 a vetar las \u00a0 decisiones de gesti\u00f3n p\u00fablica[287], \u00a0 impedir el normal funcionamiento de las entidades y a crear focos de corrupci\u00f3n[288].El \u00a0 esquema de control fiscal actual se dise\u00f1\u00f3 entonces en funci\u00f3n de la defensa \u00a0 efectiva del patrimonio p\u00fablico, caracterizado por ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Amplio en \u00a0 dos sentidos. Primero, en relaci\u00f3n con los sujetos de control[289], al comprender la \u00a0 actividad fiscal de los diferentes niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de los \u00a0 particulares y entidades, de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, que manejen fondos o \u00a0 bienes de la Naci\u00f3n[290], \u00a0 es decir, recae sobre \u201c(\u2026) personas que profieran decisiones que determinen \u00a0 la gesti\u00f3n fiscal, as\u00ed como a quienes desempe\u00f1en funciones de ordenaci\u00f3n, \u00a0 control, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, y a los contratistas y particulares a los \u00a0 cuales se les deduzca responsabilidad dentro del respectivo proceso, en raz\u00f3n de \u00a0 los perjuicios que hubieren causado a los intereses patrimoniales del Estado\u201d[291]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es amplio de acuerdo con su alcance, \u00a0 pues la vigilancia fiscal implica un control financiero, de legalidad, gesti\u00f3n, \u00a0 resultados, cuentas y valoraci\u00f3n de los mecanismos de control interno de las \u00a0 entidades o personas controladas, con el prop\u00f3sito de determinar si la \u00a0 asignaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos maximiza los resultados de la gesti\u00f3n \u00a0 administrativa. Adem\u00e1s, se presenta en la totalidad de los sectores y \u00a0 actividades en las que se manejen recursos p\u00fablicos[292]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Integral, \u00a0 porque la actividad abarca la totalidad del proceso de la gesti\u00f3n de los \u00a0 recursos p\u00fablicos. Inicia con la recepci\u00f3n de aquellos por parte de la entidad \u00a0 p\u00fablica, comprende la verificaci\u00f3n del \u201cmanejo de los bienes y recursos \u00a0 p\u00fablicos en las etapas de recaudo, gasto, inversi\u00f3n, disposici\u00f3n, conservaci\u00f3n, \u00a0 enajenaci\u00f3n\u201d[293], \u00a0 y finalmente supone la valoraci\u00f3n del logro de los resultados para el que fueron \u00a0 destinados[294], \u00a0 con el objetivo de establecer si se respetaron los principios superiores y si se \u00a0 despleg\u00f3 para la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales asignados a cada una \u00a0 de las entidades y autoridades[295]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de los resultados del uso de los recursos \u00a0 p\u00fablicos deriva de una mirada que trasciende los perfiles \u00a0 econ\u00f3mico-formalistas, conforme a la cual la protecci\u00f3n no solo implica la \u00a0 integridad del patrimonio p\u00fablico, sino su dimensi\u00f3n program\u00e1tica en \u00a0 relaci\u00f3n con los fines y los resultados de la gesti\u00f3n proyectada[296]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Complementario entre las dos modalidades de control -externa (asumida por la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las \u00a0 contralor\u00edas municipales territoriales) en forma posterior y selectiva, e \u00a0 interna y previa[297] \u00a0(desplegada por cada entidad) en el marco de su actividad administrativa[298]- pues \u00a0 fueron dise\u00f1adas por el constituyente con el objetivo de \u201c(\u2026) garantizar la \u00a0 eficacia e integralidad del control fiscal, y hacerlo compatible con la opci\u00f3n \u00a0 del constituyente por un modelo posterior de control externo y con la autonom\u00eda \u00a0 del \u00f3rgano encargado de llevarlo a cabo\u201d[299]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Posterior, \u00a0 en el sentido de que los organismos de control fiscal solo est\u00e1n facultados para \u00a0 desplegar sus competencias una vez la administraci\u00f3n ha actuado, de modo que su \u00a0 actividad \u201c(\u2026) empieza justamente cuando la Administraci\u00f3n culmina la suya, \u00a0 esto es, cuando [la autoridad administrativa] ha adoptado ya sus decisiones\u201d[300]. Cabe \u00a0 resaltar que esta caracter\u00edstica debe interpretarse de forma arm\u00f3nica con la \u00a0 integralidad de la fiscalizaci\u00f3n[301]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Selectivo, \u00a0 pues como lo establece el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 42 de 1993, se basa en \u201c(\u2026) \u00a0 la elecci\u00f3n mediante un procedimiento t\u00e9cnico de una muestra representativa de \u00a0 recursos, cuentas, operaciones o actividades para obtener conclusiones sobre el \u00a0 universo respectivo en el desarrollo del control fiscal\u201d. Lo anterior, en el \u00a0 entendido de que, en la pr\u00e1ctica, no todas las actividades administrativas \u00a0 pueden ser objeto de control y lo son aquellas que permitan consolidar una \u00a0 visi\u00f3n global de las operaciones de las autoridades[302]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Bajo este dise\u00f1o, el control fiscal se consolida como \u00a0 una herramienta eficaz e id\u00f3nea para la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Se \u00a0 efect\u00faa a partir de la inspecci\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal, en s\u00ed misma considerada, \u00a0 como tambi\u00e9n de los resultados conseguidos a trav\u00e9s de aquella[303], \u00a0 labor que permite verificar el correcto manejo de los recursos p\u00fablicos[304] y \u00a0 establecer si en el ejercicio de la gesti\u00f3n de los recursos colectivos se \u00a0 cumplen las normas que sujetan a la administraci\u00f3n en t\u00e9rminos de legalidad[305] y se \u00a0 asegura el cumplimiento de los fines constitucionales y misionales de cada una \u00a0 de las entidades[306]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Contralor\u00eda verifica si la gesti\u00f3n fiscal \u00a0 se despleg\u00f3 con arreglo a (i) los principios de contabilidad aceptados o \u00a0 se\u00f1alados por el Contador General; (ii) los criterios de eficiencia y eficacia \u00a0 para la gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos; y (iii) a los objetivos de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica[307]. \u00a0 En caso de encontrar la trasgresi\u00f3n de los mismos, la Contralor\u00eda cuenta con \u00a0 instrumentos para resarcir el da\u00f1o ocasionado al erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, a la mencionada entidad le fueron \u00a0 confiadas 4 actividades orientadas a la defensa del patrimonio de la Naci\u00f3n[308]: (i) la vigilancia del manejo de los recursos \u00a0 p\u00fablicos, (ii) la valoraci\u00f3n de los costos ambientales en la planificaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n del Estado, (iii) el an\u00e1lisis de la gesti\u00f3n macroecon\u00f3mica para lograr un \u00a0 control pol\u00edtico al respecto y (iv) la determinaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 fiscal, a trav\u00e9s de los procedimientos, ordinario y verbal, previstos para ello[309], por las decisiones administrativas adoptadas para el \u00a0 manejo de los recursos p\u00fablicos. El art\u00edculo 268 superior se\u00f1ala que es propio \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u201c[e]stablecer la responsabilidad \u00a0 que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean \u00a0 del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los \u00a0 alcances deducidos de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La declaratoria de responsabilidad fiscal se encuentra \u00a0 sujeta a \u201cprincipios constitucionales comunes como el debido proceso y los \u00a0 que regulan la actuaci\u00f3n administrativa\u201d[310], pero al mismo tiempo \u00a0 tiene especificidades asociadas a su naturaleza y fines, su prop\u00f3sito es la \u00a0 protecci\u00f3n de los recursos de la Naci\u00f3n y la preservaci\u00f3n de la moralidad \u00a0 administrativa en relaci\u00f3n con ellos. En consecuencia, el proceso para \u00a0 determinarla tiene por finalidad \u201cresarcir el patrimonio p\u00fablico por los \u00a0 detrimentos causados por la conducta dolosa o culposa de los servidores p\u00fablicos \u00a0 que tenga[n] a su cargo la gesti\u00f3n fiscal\u201d[311]. En tal sentido, tiene \u00a0 un car\u00e1cter patrimonial resarcitorio mas no sancionatorio, pues pretende que \u00a0 \u201cel funcionario repare el da\u00f1o causado al erario por su conducta dolosa o \u00a0 culposa\u201d[312]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. El proceso de responsabilidad fiscal fue definido por \u00a0 el Legislador como \u201cel conjunto de actuaciones administrativas adelantadas \u00a0 por las Contralor\u00edas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de \u00a0 los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma \u00a0 dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio del Estado\u201d[313]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n lo ha caracterizado como un proceso \u00a0 (i) de naturaleza administrativa al punto en que la decisi\u00f3n se consigna en un \u00a0 acto de la misma esencia, controvertible en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa[314]; \u00a0 (ii) sin vocaci\u00f3n sancionatoria, sino meramente resarcitoria, toda vez que \u00a0 persigue el valor equivalente al detrimento ocasionado al patrimonio p\u00fablico; y \u00a0 (iii) sujeto a las directrices constitucionales en materia de debido proceso \u00a0 administrativo[315]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado tr\u00e1mite deriva en un juicio sobre (i) la \u00a0 responsabilidad por la indebida gesti\u00f3n de los bienes y recursos estatales \u00a0 encomendados a servidores p\u00fablicos o particulares; (ii) que impone las medidas \u00a0 resarcitorias correspondientes; y, como se ver\u00e1, (iii) faculta al ejercicio de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n coactiva respecto de los valores por recuperar[316]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En suma, el \u00a0 prop\u00f3sito de la labor desarrollada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se \u00a0 enfoca en la protecci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n, de modo que todos los \u00a0 mecanismos de los que dispone para el ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales deben ser enfocados en funci\u00f3n de la preservaci\u00f3n de los \u00a0 recursos p\u00fablicos entregados a los funcionarios y a los particulares encargados \u00a0 de su gesti\u00f3n. En esa medida, las competencias de investigaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad fiscal, de las que dispone, no son facultades sancionatorias, \u00a0 sino resarcitorias, pues lo que persiguen la recuperaci\u00f3n de los bienes \u00a0 afectados con las actuaciones irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. El proceso de responsabilidad fiscal puede iniciarse \u00a0 de oficio, o con ocasi\u00f3n de una denuncia de las entidades vigiladas o de \u00a0 cualquier persona u organizaci\u00f3n. En caso de duda sobre el hecho, el da\u00f1o \u00a0 patrimonial, la entidad p\u00fablica afectada o los presuntos responsables, se lleva \u00a0 a cabo una etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos todos estos elementos y a partir de \u00a0 indicios serios sobre la responsabilidad, se da apertura al proceso con la \u00a0 claridad sobre la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o causado. En cualquiera de sus etapas, \u00a0 es posible adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del presunto \u00a0 responsable con el prop\u00f3sito de asegurar la consecuci\u00f3n del objetivo del \u00a0 procedimiento[317], \u00a0 que se limita al resarcimiento de los perjuicios causados al erario. Luego de \u00a0 practicar las pruebas decretadas, se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo que puede \u00a0 ser recurrida y controvertida ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. El fundamento de la imputaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 fiscal, es el mismo de la patrimonial por cuanto comparten sus elementos \u00a0 axiol\u00f3gicos[318]. \u00a0 Se trata del elemento subjetivo derivado del dolo o la culpa grave[319] del \u00a0 funcionario p\u00fablico o particular con incidencia en la gesti\u00f3n fiscal, ligado en \u00a0 forma espec\u00edfica a un \u201cirregular desenvolvimiento de la gesti\u00f3n fiscal que se \u00a0 ten\u00eda a cargo\u201d[320] \u00a0y que a su vez, haya propiciado un da\u00f1o antijur\u00eddico para el patrimonio de la \u00a0 naci\u00f3n. De tal suerte que la imputaci\u00f3n de la responsabilidad fiscal deriva de \u00a0 la existencia de un da\u00f1o fiscal, antijur\u00eddico, sufrido por el Estado, por causa \u00a0 de una conducta atribuible al funcionario[321]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En caso de encontrar configurada la responsabilidad \u00a0 fiscal del funcionario o particular sometido al proceso, la Ley 610 de 2000 fija \u00a0 dos consecuencias. La primera de ellas es la efectividad de la decisi\u00f3n, pues \u00a0 presta m\u00e9rito ejecutivo, de tal manera que el monto del da\u00f1o sea recuperable a \u00a0 trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva ejercida por las contralor\u00edas, con lo cual se \u00a0 satisface el prop\u00f3sito resarcitorio del proceso de responsabilidad fiscal[322] \u00a0y se restablece el patrimonio p\u00fablico. La segunda es la inclusi\u00f3n del nombre del \u00a0 funcionario o particular, seg\u00fan sea el caso, en el bolet\u00edn de responsables \u00a0 fiscales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Dicho registro es un listado de aquellas personas que \u00a0 causaron un da\u00f1o no resarcido, y que por ello no pueden ser nombrados, \u00a0 posesionados o designados contratistas por parte de ning\u00fan nominador o \u00a0 representante legal de entidades estatales. Es obligaci\u00f3n de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica publicar trimestralmente los nombres de las personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas \u201c(\u2026) a quienes se les haya dictado fallo con \u00a0 responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la \u00a0 obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l\u201d[323], \u00a0 a partir de la informaci\u00f3n propia, como de aquella recaudada a trav\u00e9s de las \u00a0 contralor\u00edas territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia C-877 de \u00a0 2005, al analizar el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000, respecto del posible \u00a0 compromiso del derecho al habeas data y la consecuente necesidad de que dicha \u00a0 disposici\u00f3n tuviera rango estatutario, se\u00f1al\u00f3 que el objetivo de dicho bolet\u00edn \u00a0 es \u201c(\u2026) facilitar al Estado el conocimiento de las personas a quienes se les \u00a0 haya dictado fallo de responsabilidad fiscal (bolet\u00edn de responsables fiscales)\u201d \u00a0 sin recuperaci\u00f3n patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos que reposan en el bolet\u00edn, son el resultado \u00a0 del proceso de responsabilidad fiscal que se logra mediante el respeto por el \u00a0 debido proceso[324]. \u00a0 Una vez emitida la decisi\u00f3n de fondo, todo lo atinente a la responsabilidad de \u00a0 la persona implicada sale de su fuero interno y de su intimidad, para \u00a0 convertirse en un asunto p\u00fablico[325]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia C-651 de 2006 \u00a0 precis\u00f3 que la finalidad de dicho bolet\u00edn es \u201c(\u2026) presionar leg\u00edtimamente \u00a0 para lograr el pago por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados al Estado\u201d y de \u00a0 este modo lograr el objetivo mismo del proceso de responsabilidad fiscal, \u00a0 mediante el deber de abstenci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas para \u201ciniciar o \u00a0 mantener relaciones jur\u00eddicas con quienes hayan sido declarados responsables de \u00a0 tal detrimento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa providencia reiter\u00f3 la Sentencia T-1031 de 2003[326], en \u00a0 el sentido de que los fallos de responsabilidad fiscal, genera la inclusi\u00f3n \u00a0 obligatoria en este bolet\u00edn, lo cual \u201c(\u2026) no implica la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los procesados, en tanto busca razonablemente proteger \u00a0 la integridad patrimonial del Estado, mediante el mecanismo de la publicidad de \u00a0 los nombres de los sujetos que han resultado responsables por faltas de esta \u00a0 naturaleza\u201d[327]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en un caso an\u00e1logo, la Sentencia \u00a0 T-241 de 2008[328] \u00a0precis\u00f3 adem\u00e1s que el bolet\u00edn trimestral actualizado, debe servir como soporte \u00a0 para los certificados de antecedentes fiscales emitido por la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, pues su finalidad es la de \u201ccontar al momento de \u00a0 decidir [sobre el nombramiento, la posesi\u00f3n o la firma de los contratos \u00a0 estatales] con suficiente informaci\u00f3n fidedigna y actual de unas calidades, que \u00a0 garanticen (\u2026) las mayores probabilidades de rectitud e idoneidad\u201d en el \u00a0 manejo del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del contenido de las normas \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Para entender el marco \u00a0 del control constitucional abstracto en esta oportunidad se revisar\u00e1 cu\u00e1l es el \u00a0 alcance de las normas acusadas. Una parte de la demanda ciudadana fue presentada \u00a0 en contra del numeral 4\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de \u00a0 2002, por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Las disposiciones \u00a0 acusadas se encuentran ubicadas en el t\u00edtulo IV sobre derechos, deberes, \u00a0 prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflictos de \u00a0 intereses del servidor p\u00fablico, particularmente, en el cap\u00edtulo IV[329] \u00a0de la mencionada normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 establece otras inhabilidades \u00a0 para el desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos a partir del fallo que declara la \u00a0 responsabilidad fiscal, entre las que se encuentran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Adem\u00e1s de la descrita en el art\u00edculo 122 Superior, haber sido condenado a pena \u00a0 privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los \u00a0 diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos 5 a\u00f1os, \u00a0 por faltas graves o leves dolosas, o ambas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Hallarse en estado de \u00a0 interdicci\u00f3n judicial o inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria o penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Haber sido declarado \u00a0 responsable fiscalmente. Frente a este \u00faltimo evento, el par\u00e1grafo 1\u00ba define la \u00a0 duraci\u00f3n de la inhabilidad y la cesaci\u00f3n de la misma por pago o por la exclusi\u00f3n \u00a0 del bolet\u00edn de responsables fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0Para la Sala, el apartado normativo que es objeto de reproche constitucional en \u00a0 el presente asunto tiene el siguiente alcance jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se \u00a0 trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley vigente desde el a\u00f1o 2002, \u00a0 por lo que al momento de realizar el presente an\u00e1lisis cuenta con m\u00e1s de 16 a\u00f1os \u00a0 de vigor. Por lo tanto, a partir de ese momento las condiciones para el acceso a \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, con independencia de si se trata o no de procesos \u00a0 electorales, est\u00e1n definidas para todos aquellos que aspiran al servicio \u00a0 estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 proposici\u00f3n acusada hace parte de un cuerpo jur\u00eddico aplicable de manera general \u00a0 a todas las personas que pretenden acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo que no \u00a0 constituye una forma de legislaci\u00f3n ad hoc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 declaratoria de responsabilidad fiscal configura una restricci\u00f3n al ejercicio \u00a0 del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, pues el Legislador la consagr\u00f3 \u00a0 como causal de inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se \u00a0 trata de una inhabilidad com\u00fan o general para todos aquellos que \u00a0 pretenden ejercer funciones p\u00fablicas, debido a que su formulaci\u00f3n \u00a0 no estableci\u00f3 que su aplicaci\u00f3n fuera exclusiva para el acceso a determinados \u00a0 cargos, sino que, su verificaci\u00f3n se exige \u201cpara desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos\u201d \u00a0 en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos. En otras palabras, la mencionada limitaci\u00f3n opera para \u00a0 cualquier persona que pretenda desempe\u00f1ar servicios estatales, sin importar su \u00a0 denominaci\u00f3n o forma de acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es \u00a0 una \u00a0limitaci\u00f3n temporal para el acceso al desempe\u00f1o de cargos \u00a0 p\u00fablicos, puesto que su duraci\u00f3n est\u00e1 sometida a plazo o a condici\u00f3n de la \u00a0 siguiente manera: i) 5 a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del fallo \u00a0 correspondiente; ii) vencido el t\u00e9rmino anterior sin que se verifique el pago o \u00a0 la exclusi\u00f3n del bolet\u00edn de responsables fiscales, la restricci\u00f3n contin\u00faa por 5 \u00a0 a\u00f1os si la cuant\u00eda fuere superior a 100 S.M.L.M.V, por 2 a\u00f1os si el monto fuere \u00a0 superior a 50 sin exceder de 100, por 1 a\u00f1o si la cuant\u00eda fuere superior a 10 \u00a0 sin exceder de 50, por 3 meses si fue igual o inferior a 10 S.M.L.M.V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Adicionalmente, la restricci\u00f3n depende de la voluntad del condenado puesto \u00a0 que cesa en el momento en que el sujeto pague la sanci\u00f3n impuesta por el \u00a0 detrimento al erario verificado por la Contralor\u00eda respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No tiene naturaleza sancionatoria en atenci\u00f3n a que la circunstancia que sustenta la \u00a0 restricci\u00f3n del derecho de acceso a los cargos y a la funci\u00f3n p\u00fablica se deriva \u00a0 de un hecho objetivo, determinado por la declaratoria administrativa de la \u00a0 responsabilidad fiscal, sin que en dicha decisi\u00f3n se adopte esta mencionada \u00a0 inhabilidad como pena accesoria o adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0Por su parte, el inciso tercero del art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000 por la \u00a0 cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad de competencia \u00a0 de las contralor\u00edas, tambi\u00e9n demandado en esta oportunidad, se ubica en el \u00a0 T\u00edtulo III sobre consecuencias de la declaratoria de responsabilidad fiscal y se \u00a0 refiere a la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de responsables fiscales y sus efectos \u00a0 restrictivos en el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el aparte demandado est\u00e1 incluido en un \u00a0 cuerpo normativo vigente desde el 15 de agosto de 2000, por lo que tiene m\u00e1s de \u00a0 18 a\u00f1os de vigor. Se trata de una disposici\u00f3n general que no est\u00e1 dirigida a un \u00a0 grupo o persona particular (ad hoc) y adicionalmente, impone a los representantes legales, as\u00ed como a los \u00a0 nominadores y dem\u00e1s funcionarios competentes, so pena de incurrir en causal de \u00a0 mala conducta, el deber general de abstenci\u00f3n de nombrar, posesionar o celebrar \u00a0 cualquier tipo de contrato a quienes aparezcan reportados en el bolet\u00edn de \u00a0 responsables fiscales, con lo cual tambi\u00e9n establece un requisito para quienes \u00a0 pretenden acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. En el caso de no contarse \u00a0 con el bolet\u00edn, los funcionarios p\u00fablicos consultar\u00e1n con la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica la inclusi\u00f3n de los futuros funcionarios o contratistas en el \u00a0 mencionado registro[330]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 734 de 2002 no desconocen la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. La \u00a0 Sala precisa que la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados se adelantar\u00e1 \u00a0 con base en la siguiente metodolog\u00eda: i) la verificaci\u00f3n de la competencia del \u00a0 Legislador para el establecimiento de la causal de inhabilidad; y, ii) la \u00a0 aplicaci\u00f3n del juicio de razonabilidad y proporcionalidad a las regulaciones \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador es competente para establecer la \u00a0 inhabilidad por la declaratoria de responsabilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0Tal y como qued\u00f3 expuesto previamente, el Legislador cuenta con un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con el establecimiento de las condiciones \u00a0 que deben reunir las personas que pretenden acceder al ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que cuando el Congreso estableci\u00f3 una \u00a0 inhabilidad com\u00fan, que no configura una sanci\u00f3n, puesto que se sustenta en un \u00a0 hecho objetivo haber sido declarado responsable fiscalmente, actu\u00f3 en el marco \u00a0 de la habilitaci\u00f3n constitucional contenida en los art\u00edculos 123 y 150.23 \u00a0 Superiores. En efecto, dicha normativa le otorg\u00f3 competencia para regular el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del \u00a0 Estado y permite el establecimiento de condiciones de acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0 derivadas de las declaratorias de responsabilidad fiscal, contenidas en los \u00a0 fallos proferidos por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n o sus entidades \u00a0 territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En \u00a0 efecto, la inhabilidad objeto de censura constitucional configura una genuina \u00a0 expresi\u00f3n del ejercicio de las funciones legislativas deferidas por el \u00a0 Constituyente al Legislador como \u00f3rgano representativo y democr\u00e1tico por \u00a0 antonomasia, encargado de valorar, verificar y definir los hechos que configuran \u00a0 restricciones leg\u00edtimas del derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos. En este caso, la afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico declarada mediante \u00a0 un juicio administrativo de responsabilidad fiscal, fue evaluada por el Congreso \u00a0 como requisito negativo para el ingreso al servicio del Estado por lo cual, fue \u00a0 establecida dentro de los m\u00e1rgenes competenciales del Legislador. De acuerdo con \u00a0 lo expuesto, la Sala Plena proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de la inhabilidad \u00a0 acusada con base en el juicio razonabilidad y proporcionalidad, para verificar \u00a0 la constitucionalidad de la medida legislativa restrictiva, en el sentido \u00a0 propuesto en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad por haber sido declarado responsable \u00a0 fiscalmente es razonable y proporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0Establecida la competencia del \u00a0 Legislador para configurar la causal de inhabilidad objeto de censura, la Sala \u00a0 analizar\u00e1 si la misma resulta razonable y proporcionada a la luz de los \u00a0 preceptos superiores y del bloque de constitucionalidad, especialmente el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n considera que la consagraci\u00f3n legal de la \u00a0 inhabilidad objeto de censura, genera una tensi\u00f3n entre los principios \u00a0 constitucionales de participaci\u00f3n pol\u00edtica, en especial de acceso al desempe\u00f1o \u00a0 de cargos del Estado, y aquellos que orientan el cumplimiento de los fines del \u00a0 Estado, particularmente los que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 espec\u00edficamente la moralidad y la transparencia. Por tal raz\u00f3n, toda limitaci\u00f3n \u00a0 al derecho de acceso al servicio estatal debe ser razonable y proporcional, de \u00a0 tal manera que no genere una afectaci\u00f3n que desconozca los l\u00edmites \u00a0 constitucionales y haga nugatoria su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0Bajo esa premisa, este Tribunal en algunas oportunidades ha usado como \u00a0 herramienta metodol\u00f3gica el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad, con \u00a0 el prop\u00f3sito de establecer si una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de un derecho es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida[331]. \u00a0 De esta manera, el mencionado test se compone de tres pasos: i) el an\u00e1lisis del \u00a0 fin buscado por la norma; ii) el medio adoptado para alcanzar el objetivo \u00a0 propuesto; y iii) la relaci\u00f3n entre el medio y fin. Bajo esa perspectiva, el \u00a0 escrutinio realizado por la Corte depende \u201c(\u2026) de la relevancia constitucional de los \u00a0 valores que podr\u00edan ponerse en riesgo con la medida que sea objeto de an\u00e1lisis\u201d[332] \u00a0y de la facultad que tenga el Legislador para proferir la regulaci\u00f3n enjuiciada[333]. De esta forma, la \u00a0 intensidad puede ser estricta, intermedia o leve, tal como se expone a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intensidad estricta: en el que se demuestra \u00a0 que la medida que afecta un principio fundamental: i) persigue una finalidad \u00a0 constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable; ii) si el medio \u00a0 utilizado es efectivamente conducente y necesario. Surge en los eventos \u00a0 en lo que el Legislador no cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n como en \u00a0 el caso de la afectaci\u00f3n intensa y arbitraria de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intensidad intermedia: que se aplica cuando i) la medida puede afectar el goce de un \u00a0 derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de \u00a0 arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia[334]. \u00a0 En estos eventos, el an\u00e1lisis del acto jur\u00eddico requiere acreditar que: i) el \u00a0 fin no solo sea leg\u00edtimo, sino que tambi\u00e9n sea constitucionalmente importante, \u00a0 en raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos contenidos en la Carta o por raz\u00f3n de \u00a0 la dimensi\u00f3n del problema que el Legislador trata de resolver. Adem\u00e1s: ii) debe \u00a0 demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente \u00a0 para alcanzar el fin buscado con la norma objeto de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Intensidad leve: en el evento en que la materia analizada es \u00a0 de aquellas en las que el Legislador goza de una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, por lo que, por regla general se desarrollan las \u00a0 exigencias del principio democr\u00e1tico. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el \u00a0 examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si la norma que se \u00a0 enjuicia establece una medida potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito \u00a0 que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento. Como resultado de lo anterior, la \u00a0 intensidad leve del test requiere: i) que la medida persiga un objetivo leg\u00edtimo \u00a0 o no prohibido por la Constituci\u00f3n; y, ii) sea, al menos prima facie, \u00a0 adecuada para alcanzar la finalidad identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del test de razonabilidad y de proporcionalidad para verificar la \u00a0 constitucionalidad de la norma implica un an\u00e1lisis de la finalidad, del medio \u00a0 utilizado y de la relaci\u00f3n de estos, a partir de niveles cada uno con un grado \u00a0 diferente de intensidad, de tal suerte que el juicio ser\u00e1 leve, intermedio o \u00a0 estricto, conforme a la medida objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del juicio de \u00a0 razonabilidad y de proporcionalidad de intensidad leve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En el presente asunto, la Sala considera que el an\u00e1lisis de \u00a0 razonabilidad y de proporcionalidad de la inhabilidad acusada en la demanda debe \u00a0 hacerse mediante un juicio de intensidad leve, en atenci\u00f3n a que, como se \u00a0 evidenci\u00f3 previamente, se trata de la regulaci\u00f3n de una materia sobre la cual el \u00a0 Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa y no configura \u00a0 una restricci\u00f3n de derechos que prima facie se sustente en criterios \u00a0 sospechosos o que afecten arbitrariamente la libre competencia o el goce de un \u00a0 derecho constitucional no fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.Bajo ese entendido, la \u00a0 inhabilidad por haber sido declarado responsable fiscalmente persigue una \u00a0 finalidad leg\u00edtima en t\u00e9rminos constitucionales ya que, de una parte, \u00a0 busca efectivizar el inter\u00e9s general y los principios que orientan la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, principalmente la moralidad, la transparencia administrativa y la \u00a0 confianza; y de otra, tiene como prop\u00f3sito luchar contra la corrupci\u00f3n como \u00a0 mecanismo de defensa del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.De esta suerte, la medida \u00a0 de restricci\u00f3n del derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, \u00a0 contrario a lo expresado por el demandante, tiene como prop\u00f3sito leg\u00edtimo y \u00a0 constitucional garantizar la prevalencia del inter\u00e9s general[336] \u00a0y el adecuado cumplimiento de los fines del Estado[337], \u00a0 mediante la observancia de los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, principalmente la moralidad y la transparencia administrativas. Por eso \u00a0 resulta v\u00e1lido que el Legislador desarrollara el art\u00edculo 122 de la Carta a \u00a0 trav\u00e9s de una f\u00f3rmula para proteger el patrimonio p\u00fablico mediante la \u00a0 inhabilidad objeto de censura, que es un instrumento constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo para garantizar que los ciudadanos que aspiran a acceder a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica hayan manejado de manera adecuada y con transparencia los bienes \u00a0 colectivos a fin de garantizar el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad analizada tiene como \u00a0 finalidad garantizar la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Este Tribunal ha \u00a0 establecido que la Carta de 1991 consagr\u00f3 los principios que gu\u00edan el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa, conforme al art\u00edculo 209 Superior[338]. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 regido por \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s general que orienta el acceso y el ejercicio de las \u00a0 actividades del Estado, particularmente para que sea desempe\u00f1ada bajo criterios \u00a0 de pulcritud, probidad y honestidad[339], \u00a0 particularmente por la defensa del erario, el inter\u00e9s colectivo y el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[340]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estos par\u00e1metros guardan una \u00a0 intr\u00ednseca relaci\u00f3n con la garant\u00eda de transparencia en el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. La Sentencia C-288 de 2014[341] expres\u00f3 que el \u00a0 principio de moralidad implica la garant\u00eda de transparencia y publicidad en la \u00a0 toma de decisiones que afectan derechos e intereses individuales y colectivos. \u00a0 En otras palabras, dicho postulado presupone la garant\u00eda de transparencia de la \u00a0 gesti\u00f3n de los intereses p\u00fablicos encomendados. Ese mismo pronunciamiento \u00a0 precis\u00f3 que las manifestaciones del mencionado principio son: i) el cumplimiento \u00a0 transparente e imparcial de las funciones del Estado; y, ii) el establecimiento \u00a0 de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Este Tribunal ha \u00a0 indicado que el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa tambi\u00e9n incluye la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal del patrimonio del Estado. Por tal raz\u00f3n, su desempe\u00f1o debe \u00a0 hacerse con estricta observancia del art\u00edculo 209 Superior. En la Sentencia \u00a0 C-046 de 1994[342] \u00a0esta Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl erario no puede ser fuente de enriquecimiento y no es posible \u00a0 que a partir de la deshonestidad, la corrupci\u00f3n y el fraude se generen \u00a0 derechos o expectativas que el ordenamiento y la sociedad tengan que \u00a0 irremediablemente tolerar. (\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n fiscal que cumplen los funcionarios del erario, \u00a0 comprendida en la \u00f3rbita de la funci\u00f3n administrativa, debe desarrollarse con \u00a0 fundamento en el principio de la moralidad que, en su acepci\u00f3n constitucional, \u00a0 no se circunscribe al fuero interno de los servidores p\u00fablicos sino que \u00a0abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera \u00a0 de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el \u00a0 de absoluta pulcritud y honestidad. La sociedad, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de \u00a0 control fiscal, tiene derecho leg\u00edtimo a comprobar, en cualquier momento, la \u00a0 conducta de sus agentes.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En conclusi\u00f3n, la Sala \u00a0 considera que la inhabilidad por haber sido declarado responsable fiscalmente \u00a0 cumple con una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida y leg\u00edtima. Configura una \u00a0 expresi\u00f3n de los principios que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 principalmente de la gesti\u00f3n fiscal y el manejo adecuado del patrimonio del \u00a0 Estado, pues pretende garantizar que quien aspire a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos \u00a0 no haya sido condenado en juicio fiscal, previo tr\u00e1mite adelantado con las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso. En ese sentido, quien pretenda ser funcionario no \u00a0 debe haber sido responsabilizado por alguna falta a la pulcritud, honestidad y \u00a0 probidad en el manejo de los recursos de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de restricci\u00f3n \u00a0 objeto de censura busca fortalecer una relaci\u00f3n de confianza ciudadana en la \u00a0 gesti\u00f3n de los intereses generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. El ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica se sustenta en una relaci\u00f3n de confianza, en la que existe un \u00a0 sujeto colectivo o individual que la confiere a otra persona para que colabore \u00a0 en la gesti\u00f3n de intereses colectivos[343]. Bajo ese esquema, puede \u00a0 identificarse una \u201ccadena de confianzas\u201d[344] \u00a0que se extiende a todos los sujetos que ejercen cargos p\u00fablicos y que, de este \u00a0 modo, se convierten en mandatarios directos o indirectos de los ciudadanos y de \u00a0 la sociedad en general, quienes adem\u00e1s son los destinatarios del bienestar \u00a0 generado por el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0 depositario de la confianza debe ser titular de una cierta virtud acreditada, \u00a0 debido a que la sociedad le confiere un amplio margen de actuaci\u00f3n en la \u00a0 administraci\u00f3n de los bienes colectivos, por lo que debe estar razonablemente \u00a0 segura de que sus actuaciones ser\u00e1n leales con la consecuci\u00f3n de beneficios \u00a0 generales y no personales. En otras palabras, se trata de la verificaci\u00f3n de \u00a0 cualidades \u00e9ticas de quienes aspiran a gestionar los intereses de la comunidad, \u00a0 las cuales est\u00e1n vinculadas al ejercicio del poder en el marco de un Estado \u00a0 democr\u00e1tico[345].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de una \u00a0 determinada virtud para el depositario de la confianza est\u00e1 vinculada a la idea \u00a0 del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica bajo criterios de probidad, honestidad y \u00a0 pulcritud, demostrada a partir de la ejemplaridad en la trayectoria personal, \u00a0 profesional, p\u00fablica y social de quien pretende colaborar en la actividad \u00a0 estatal[346]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 exigencia de altos niveles de integridad en las democracias occidentales para \u00a0 quienes aspiren al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas no solo tiene una dimensi\u00f3n \u00a0 sustentada en el adecuado manejo de los recursos p\u00fablicos, sino que tambi\u00e9n se \u00a0 proyecta hacia un escenario educativo y simb\u00f3lico sobre los ciudadanos, en \u00a0 atenci\u00f3n a que los funcionarios se convierten en paradigmas de conducta y en \u00a0 fuente de moralidad social[347]. \u00a0 El informe NOLAN[348] precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pueblo tiene \u00a0 derecho a exigir unos muy altos est\u00e1ndares de comportamiento de los Ministros, \u00a0 en cuanto tienen una profunda influencia en la vida diaria de todos. Como \u00a0 Bogdanor nos dijo: desde los Ministros deben fijarse los est\u00e1ndares de la vida \u00a0 p\u00fablica.\u201d[349] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Bajo esta perspectiva, \u00a0 la Sala considera que la inhabilidad objeto de debate, cumple con un prop\u00f3sito \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido y adem\u00e1s, no est\u00e1 prohibido, sino que por el \u00a0 contrario, representa un mandato expreso de la Carta, derivado de la necesidad \u00a0 de garantizar y fortalecer la relaci\u00f3n de confianza entre los funcionarios y los \u00a0 ciudadanos, bajo un esquema de garant\u00eda integral de la moralidad y la \u00a0 transparencia administrativa, en el sentido de exigir ciertas cualidades \u00e9ticas \u00a0 y morales, en este caso, la verificaci\u00f3n previa del adecuado manejo de los \u00a0 recursos p\u00fablicos, mediante la ausencia de responsabilidad fiscal, para que \u00a0 puedan gestionar en debida forma los intereses generales encomendados por la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n al derecho \u00a0 de acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos tiene como finalidad luchar contra la \u00a0 corrupci\u00f3n como mecanismo de defensa del patrimonio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. En t\u00e9rminos generales, \u00a0 la corrupci\u00f3n podr\u00eda entenderse como el desconocimiento de un deber contenido en \u00a0 un sistema normativo referencial, realizado por el agente con la finalidad de \u00a0 obtener un beneficio diferente a los generados por el cargo ocupado[350], \u00a0 es decir, contrario al inter\u00e9s general que orienta el ejercicio de su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 entendido la corrupci\u00f3n como un fen\u00f3meno que amenaza el Estado Social de \u00a0 Derecho, porque atenta contra los cimientos de la democracia y afecta \u00a0 directamente los principios constitucionales que gu\u00edan el desempe\u00f1o de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica[351]. \u00a0 En esa l\u00ednea, la Sentencia C-944 de 2012[352] \u00a0analiz\u00f3 el impacto de la corrupci\u00f3n en las siguientes dimensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pol\u00edtica: reduce la confianza de los ciudadanos en el Estado[353], \u00a0 ya que genera el desprecio por los intereses de la comunidad y sus miembros, \u00a0 quienes se sienten ajenos, ap\u00e1ticos y desconcertados frente a las decisiones \u00a0 adoptadas por el poder pol\u00edtico[354], lo que deslegitima las instituciones y sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Administraci\u00f3n p\u00fablica: produce la desviaci\u00f3n \u00a0 de los recursos p\u00fablicos a los patrimonios particulares \u00a0 o del entorno de los funcionarios corruptos[358], lo que disminuye el \u00a0 gasto p\u00fablico para atender necesidades sociales prioritarias. De igual forma, \u00a0 incide negativamente \u00a0 en \u00a0el correcto funcionamiento de las \u00a0 instituciones del Estado, es decir, afecta la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio con base en los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. El Estado colombiano ha \u00a0 asumido compromisos internacionales para combatir la corrupci\u00f3n. En ese sentido, \u00a0 mediante la Ley 970 de 2005, aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n\u201d que le impone a los Estados Parte los \u00a0 siguientes compromisos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 coordinadas y eficaces contra la corrupci\u00f3n que promuevan la participaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gesti\u00f3n de \u00a0 los asuntos y los bienes p\u00fablicos, la integridad, la transparencia y la \u00a0 obligaci\u00f3n de rendir cuentas[359]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La adopci\u00f3n de medidas legislativas y administrativas \u00a0 adecuadas y eficaces, en consonancia con los objetivos \u00a0 de la presente Convenci\u00f3n y de conformidad con los principios fundamentales del \u00a0 derecho interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y elecci\u00f3n a \u00a0 cargos p\u00fablicos[360]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El establecimiento, de acuerdo con los principios \u00a0 fundamentales del derecho interno, de medidas \u00a0 disciplinarias o de otra \u00edndole contra todo funcionario p\u00fablico que transgreda \u00a0 los c\u00f3digos o normas establecidos con base en la Convenci\u00f3n[361]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la Sala considera que la inhabilidad para acceder a cargos p\u00fablicos por haber sido declarado responsable fiscal tiene \u00a0 un prop\u00f3sito leg\u00edtimo en t\u00e9rminos constitucionales y no est\u00e1 prohibida en esa \u00a0 normativa Superior, pues la lucha contra la corrupci\u00f3n como mecanismo para la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, constituye uno de \u00a0 los principales compromisos del Estado, derivado no solo del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno, sino tambi\u00e9n de los instrumentos internacionales suscritos por \u00a0 Colombia, que le imponen el deber de adoptar medidas punitivas o de cualquier \u00a0 otra \u00edndole, para quien atente contra el erario, tal y \u00a0 como la consagrada por el Legislador en las normas acusadas que son objeto de \u00a0 reproche en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida restrictiva no est\u00e1 prohibida y es \u00a0 adecuada para la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales que la sustentan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. La Sala Plena considera que la \u00a0 inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablicos por haber sido declarado responsable \u00a0 fiscalmente no se encuentra prohibida y es adecuada, en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales, para alcanzar los fines descritos previamente, en atenci\u00f3n a \u00a0 los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. \u00a0 El argumento transversal de la acusaci\u00f3n presentada por el actor fue el \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 23 de la CADH, que presuntamente tiene prevalencia \u00a0 en el orden jur\u00eddico interno, en el sentido de que la restricci\u00f3n al derecho de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica que se estudia en esta oportunidad, constituye una \u00a0 sanci\u00f3n accesoria producida en el tr\u00e1mite administrativo de responsabilidad \u00a0 fiscal. De acuerdo con lo expresado por el ciudadano, la inhabilidad legal \u00a0 analizada no solamente carece de idoneidad, sino que se encontrar\u00eda \u00a0 presuntamente prohibida por la disposici\u00f3n internacional expuesta. El an\u00e1lisis \u00a0 de esta acusaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. El art\u00edculo 23 de la CADH regula los \u00a0 derechos pol\u00edticos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y \u00a0 oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) de participar en la direcci\u00f3n \u00a0 de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente \u00a0 elegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) de votar y ser elegidos en \u00a0 elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y \u00a0 por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los \u00a0 electores, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) de tener acceso, en \u00a0 condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ley puede reglamentar el \u00a0 ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, \u00a0 exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, \u00a0 instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en \u00a0 proceso penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primer apartado de la disposici\u00f3n en menci\u00f3n describe el contenido de los \u00a0 derechos pol\u00edticos en un grado alto de generalidad y abstracci\u00f3n. Mientras que \u00a0 el segundo, contiene una obligaci\u00f3n positiva a los Estados parte, en el sentido \u00a0 de que habilita a la ley para que reglamente el ejercicio de los derechos y \u00a0 oportunidades con fundamento en las razones expuestas, particularmente por \u00a0 condena proferida por juez competente en proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Conforme a lo \u00a0 anterior, el numeral segundo del art\u00edculo 23 de la CADH debe ser entendido a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica que incluya todos los ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que, adem\u00e1s, tenga \u00a0 en cuenta una hermen\u00e9utica evolutiva, a partir de los contextos constitucionales \u00a0 del pa\u00eds y del margen de apreciaci\u00f3n nacional en la concreci\u00f3n de sus \u00a0 contenidos, puesto que una aproximaci\u00f3n a partir de su literalidad no es \u00a0 suficiente y podr\u00eda llevar a consecuencias absurdas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, el contenido del derecho y de las obligaciones consagradas en dicha \u00a0 normativa tiene los siguientes rasgos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.1.\u00a0 \u00a0 Los derechos pol\u00edticos establecidos en el mencionado instrumento son de una \u00a0 intensa configuraci\u00f3n legal puesto que as\u00ed lo establece la normativa \u00a0 analizada y porque, adem\u00e1s, prima facie, no se trata de una norma de \u00a0 ius cogens. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.2. \u00a0 Contiene una obligaci\u00f3n positiva que habilita al \u00a0 Estado colombiano para reglamentar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos \u00a0 mediante una ley, ya que no impone un modelo espec\u00edfico de organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y electoral. De acuerdo con lo expuesto, la Corte IDH \u00a0 en la Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86 de 9 de mayo de 1986, manifest\u00f3 \u00a0 que el concepto de leyes debe entenderse en el marco del sistema regional de \u00a0 protecci\u00f3n como aquellos \u201c(\u2026) \u00a0 actos normativos enderezados al bien com\u00fan, emanados del Poder Legislativo \u00a0 democr\u00e1ticamente elegido y promulgados por el Poder Ejecutivo. Esta acepci\u00f3n \u00a0 corresponde plenamente al contexto general de la Convenci\u00f3n dentro de la \u00a0 filosof\u00eda del Sistema Interamericano. S\u00f3lo la ley formal, entendida como lo ha \u00a0 hecho la Corte, tiene aptitud para restringir el goce o ejercicio de los \u00a0 derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n.\u201d[362] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.3. Los \u00a0 par\u00e1metros para su restricci\u00f3n operan como criterios orientadores y deben ser \u00a0 interpretados conforme a las din\u00e1micas evolutivas de los Estados parte, \u00a0 principalmente, en atenci\u00f3n a los contextos constitucionales internos, las \u00a0 necesidades jur\u00eddicas y sociales de las comunidades locales y al margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n nacional para la concreci\u00f3n de dichos contenidos, el cual deber\u00e1 \u00a0 ejercerse con plena observancia de los principios de razonabilidad y de \u00a0 proporcionalidad. A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Corte Interamericana en el \u00a0 caso Casta\u00f1eda Gutman contra M\u00e9xico, cuando estableci\u00f3 que el sistema \u00a0 interamericano no impone un sistema electoral determinado ni una modalidad \u00a0 espec\u00edfica para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, particularmente el de \u00a0 ser elegido. En tal sentido, corresponde a los Estados parte decidir sobre el \u00a0 sistema pol\u00edtico que aplicar\u00e1 en sus territorios de acuerdo con sus normas \u00a0 constitucionales y a las necesidades de afrontar la crisis regional en materia \u00a0 de partidos pol\u00edticos, el poder legislativo y con quienes dirigen los asuntos \u00a0 p\u00fablicos, mediante la adopci\u00f3n de regulaciones que le permitan fortalecer sus \u00a0 instituciones democr\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.4. El \u00a0 criterio orientador \u201cpor condena por juez en proceso penal\u201d ha sido \u00a0 entendido, bajo un concepto evolutivo, como aquella decisi\u00f3n administrativa \u00a0 adoptada en el marco de las garant\u00edas del debido proceso. Al respecto, la Corte \u00a0 IDH en el caso L\u00f3pez Mendoza contra Venezuela, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 Corte ha indicado que todos los \u00f3rganos que ejerzan funciones de naturaleza \u00a0 materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar \u00a0 decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garant\u00edas del debido proceso \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana. Asimismo, la Corte \u00a0 recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las \u00a0 sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresi\u00f3n \u00a0 del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a \u00a0 la de \u00e9stas.\u201d[363] (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Las normas \u00a0 acusadas no desconocen el art\u00edculo 23 de la CADH, con fundamento en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.1. Est\u00e1n \u00a0 consagradas en una ley del a\u00f1o 2002, que tiene m\u00e1s de 16 a\u00f1os de vigencia y que \u00a0 adem\u00e1s, cumple con los requisitos establecidos en la Opini\u00f3n Consultiva \u00a0 OC-6\/86 de 9 de mayo de 1986, en el sentido de que es un acto normativo \u00a0 que busca el bien com\u00fan, fue proferida del Congreso, que, en el caso colombiano, \u00a0 constituye el \u00f3rgano constitucional y democr\u00e1tico por antonomasia y finalmente, \u00a0 promulgada por el Presidente de la Rep\u00fablica de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.2. \u00a0 Garantizan el principio de legalidad, tienen un indiscutible grado de \u00a0 generalidad, pues no se aplican ad hoc a un determinado grupo o persona, \u00a0 y su formulaci\u00f3n precisa la regulaci\u00f3n adoptada, principalmente el hecho \u00a0 objetivo generador de la inhabilidad, la temporalidad y la voluntariedad, pues \u00a0 el condenado puede pagar en cualquier momento la sanci\u00f3n y cesa la restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, a partir de la promulgaci\u00f3n de las disposiciones acusadas y durante los \u00a0 16 a\u00f1os de vigencia se conocen de manera precisa y previa, las condiciones para \u00a0 el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, inclusive por elecci\u00f3n popular, por lo que no se \u00a0 trata de normativas que tengan como finalidad la neutralizaci\u00f3n de opositores \u00a0 pol\u00edticos, sino que, garantizan el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos en condiciones \u00a0 de igualdad, puesto que son aplicables a todas las personas que pretendan entrar \u00a0 al servicio estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.3. \u00a0 Regulan un derecho de intensa configuraci\u00f3n legal de acuerdo con lo consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 23 de la CADH y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que la \u00a0 restricci\u00f3n al mismo es el desarrollo de la obligaci\u00f3n positiva contenida en el \u00a0 mencionado instrumento internacional, en el marco del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n nacional del Estado colombiano. Por tal raz\u00f3n, su consagraci\u00f3n \u00a0 legal responde a las necesidades de la comunidad local, basadas en el ejercicio \u00a0 probo y honesto de la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como el adecuado manejo de los bienes \u00a0 colectivos, aspectos que identifican el contexto constitucional que respalda la \u00a0 adopci\u00f3n de la medida restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.5.\u00a0 \u00a0 Es una restricci\u00f3n sustentada en una circunstancia \u00a0 objetiva que se deriva de un hecho verificable que es la declaraci\u00f3n \u00a0 administrativa de responsabilidad fiscal, por lo que no es una \u00a0 inhabilidad-sanci\u00f3n. Bajo ese entendido, se trata de una medida \u00a0 limitativa que, contrario a lo expuesto por el ciudadano, no est\u00e1 prohibida por \u00a0 la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, espec\u00edficamente por el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la \u00a0 medida de inhabilitaci\u00f3n por la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal es id\u00f3nea \u00a0 para alcanzar los fines propuestos y no se encuentra prohibida en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos, pues los \u00a0 Estados cuentan con un amplio margen de configuraci\u00f3n para restringir el derecho \u00a0 de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, mediante limitaciones como la que es \u00a0 objeto de estudio en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.6. \u00a0 Adicionalmente, existe una relaci\u00f3n indirecta entre la circunstancia que \u00a0 configura la causal y la declaratoria administrativa de responsabilidad fiscal, \u00a0 pues la existencia de aquel hecho y su verificaci\u00f3n objetiva generan la \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. En ese \u00a0 sentido, no se desconoce el art\u00edculo 23 de la CADH, puesto que se trata del \u00a0 ejercicio de una potestad administrativa de responsabilidad que se adec\u00faa a la \u00a0 interpretaci\u00f3n evolutiva que de la mencionada normativa internacional ha \u00a0 decantado la Corte IDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n se aceptara la interpretaci\u00f3n literal, aislada y est\u00e1tica \u00a0 propuesta por el demandante, otras restricciones fijadas directamente por el \u00a0 Constituyente desconocer\u00edan la CADH, tal y como pasa a verse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 126: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien \u00a0 haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no \u00a0 podr\u00e1 ser reelegido para el mismo. Tampoco podr\u00e1 ser nominado para otro de \u00a0 estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0 de haber cesado en el ejercido de sus funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado de la Corte Constitucional, de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica y Registrador Nacional del Estado Civil.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Art\u00edculo 179: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1n ser congresistas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, \u00a0 jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de \u00a0 los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios \u00a0 ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s \u00a0 propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades \u00a0 que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses \u00a0 anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Quienes est\u00e9n vinculados entre s\u00ed por matrimonio, o \u00a0 uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, \u00a0 segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, \u00a0 movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos, o de miembros de corporaciones \u00a0 p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Art\u00edculo 197: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1 ser \u00a0 elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere \u00a0 ejercido la Presidencia. Esta prohibici\u00f3n no cobija al Vicepresidente cuando la \u00a0 ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el \u00a0 cuatrienio. La prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n solo podr\u00e1 ser reformada o derogada \u00a0 mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 232: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ser Magistrado de la Corte \u00a0 Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se \u00a0 requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber desempe\u00f1ado, durante quince a\u00f1os, cargos en la \u00a0 Rama Judicial o en el Ministerio P\u00fablico, o haber ejercido, con buen cr\u00e9dito, \u00a0 por el mismo tiempo, la profesi\u00f3n de abogado o la c\u00e1tedra universitaria en \u00a0 disciplinas jur\u00eddicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el \u00a0 cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la \u00a0 c\u00e1tedra universitaria deber\u00e1 haber sido ejercida en disciplinas jur\u00eddicas \u00a0 relacionadas con el \u00e1rea de la magistratura a ejercer.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Art\u00edculo 233: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del \u00a0 Consejo de Estado ser\u00e1n elegidos para per\u00edodos individuales de ocho a\u00f1os, no \u00a0 podr\u00e1n ser reelegidos y permanecer\u00e1n en el ejercicio de sus cargos mientras \u00a0 observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a \u00a0 edad de retiro forzoso.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores ejemplos \u00a0 establecen situaciones de inelegibilidad, inhabilidades y condiciones para el \u00a0 acceso al cargo, particularmente: i) la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n; ii) los \u00a0 v\u00ednculos de consanguinidad o de matrimonio; iii) la p\u00e9rdida de investidura; y \u00a0 iv) el ejercicio de la profesi\u00f3n con buen cr\u00e9dito, las cuales fueron \u00a0 establecidas directamente por el Constituyente y, bajo el entendimiento del \u00a0 demandante, ser\u00edan contrarias al art\u00edculo 23 de la CADH, pues no se refieren a razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, \u00a0 instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en \u00a0 proceso penal, que considera como las \u00a0 \u00fanicas circunstancias leg\u00edtimas para restringir el derecho de ingreso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n vaciar\u00eda por completo las competencias de los Estados \u00a0 para establecer sus sistemas pol\u00edticos y la funci\u00f3n p\u00fablica, principalmente, \u00a0 reducir\u00eda el margen de apreciaci\u00f3n de las especiales circunstancias jur\u00eddicas, \u00a0 sociales y culturales, as\u00ed como las necesidades de fortalecimiento de sus \u00a0 instituciones democr\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.7. Por otra parte, \u00a0 el tr\u00e1mite que se surte ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica est\u00e1 \u00a0 revestido por las garant\u00edas del debido proceso administrativo, adem\u00e1s, cuenta \u00a0 con la revisi\u00f3n judicial de la actuaci\u00f3n, bien mediante la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho o, de forma subsidiaria, a trav\u00e9s de la solicitud \u00a0 de tutela, cuando el responsable considere que la sanci\u00f3n en concreto es \u00a0 desproporcionada y configura una restricci\u00f3n permanente a su derecho fundamental \u00a0 de acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.8. Finalmente, la \u00a0 Corte considera que la medida acredit\u00f3 su constitucionalidad a partir de su \u00a0 naturaleza temporal, bien sea por el cumplimiento de los plazos establecidos en \u00a0 la ley, por el pago del condenado o exclusi\u00f3n del bolet\u00edn por parte de la \u00a0 autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el numeral 4\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de \u00a0 2002 no desconocen los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 40.7, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n y 23 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, pues como se acredit\u00f3 \u00a0 previamente, la medida de inhabilitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos por \u00a0 haber sido declarado fiscalmente responsable fue proferida con el amplio marco \u00a0 de competencia regulativa del Legislador, y adicionalmente, es razonable, en \u00a0 atenci\u00f3n a que cumple con una finalidad leg\u00edtima, no est\u00e1 prohibida y es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida, adicionalmente, constituye un medio adecuado para su \u00a0 efectividad, pues su configuraci\u00f3n responde a las necesidades de la comunidad, \u00a0 al contexto constitucional y al ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 nacional del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 734 de 2002 y el tercer inciso del art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000 no \u00a0 vulneran los art\u00edculos 179, 197 y 293 del Texto Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. \u00a0 Esta acusaci\u00f3n se sustent\u00f3 en el supuesto de que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 un \u00a0 sistema cerrado de inhabilidades para ser Congresista y Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica -lo que no ocurre con funcionarios de entidades territoriales \u00a0 mencionados tambi\u00e9n por el art\u00edculo 293 de la Carta- por lo que el Legislador \u00a0 carece de competencia para consagrar nuevas restricciones de acceso a dichos \u00a0 cargos o modificar las existentes, tal y como lo realiz\u00f3 en ambas normas \u00a0 censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n \u00a0consagra que no podr\u00e1n ser Congresistas: i) quienes hayan sido condenados en \u00a0 cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto \u00a0 por delitos pol\u00edticos; ii) quienes hayan perdido la investidura de Congresistas; \u00a0 y iii) quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por \u00a0 nacimiento, entre otras[364]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo el art\u00edculo 197 Superior \u00a0establece que no podr\u00e1 ser Presidente de la Rep\u00fablica quien, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Hubiese ejercido la Presidencia a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Estuviese incurso en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los \u00a0 numerales 1\u00ba, 4\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 179 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Hubiese tenido la investidura \u00a0 de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, \u00a0 Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial,\u00a0del Consejo Nacional Electoral, Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandante \u00a0 de las Fuerzas Militares, Auditor General de la Rep\u00fablica, Director General de \u00a0 la Polic\u00eda, Gobernador de departamento o Alcalde dentro del a\u00f1o anterior a la \u00a0 elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 293 de la Carta dispone \u00a0 que la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha \u00a0 de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de \u00a0 destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos \u00a0 por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. \u00a0Ahora bien, la Sala procede a establecer la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en \u00a0 materia de competencias legislativas para configurar inhabilidades para el \u00a0 acceso a los cargos de Congresista y Presidente de la Rep\u00fablica, ya el \u00a0 demandante considera que el Congreso excedi\u00f3 su competencia s\u00f3lo en esos casos, \u00a0 mediante la reconstrucci\u00f3n que se presenta a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que reconocen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la competencia del Legislador para establecer inhabilidades a los cargos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congresista y de Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratio decidendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-497 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 283 de la Ley 05 de 1992, numerales 6, 7 y 8. Excepci\u00f3n a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompatibilidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n no agot\u00f3 el cat\u00e1logo de las incompatibilidades aplicables a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congresistas, pues, a la luz de sus preceptos, bien puede el legislador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introducir nuevas causales de incompatibilidad igualmente obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rense EXEQUIBLES los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 6 y 8 del art\u00edculo 283 de la Ley 5a\u00a0de 1992, en el entendido de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las acciones, gestiones, intervenciones y convenios en ellos autorizados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar\u00e1n circunscritos exclusivamente a la satisfacci\u00f3n de necesidades de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 283 de la Ley 5a\u00a0de 1992. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-985 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2, 3, 5, 9, 10, 11, 12 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 del art\u00edculo 283 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera entonces, no s\u00f3lo la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta Pol\u00edtica establece las incompatibilidades de los congresistas y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones a \u00e9stas, sino que tambi\u00e9n faculta a la ley para introducir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunas causales y excepciones adicionales, siempre y cuando en este \u00faltimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso se configuren las situaciones jur\u00eddicas descritas en los preceptos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superiores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que reconocen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la incompetencia del Legislador para establecer inhabilidades a los cargos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Congresista y de Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratio decidendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-540 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 617 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que el r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en la Constituci\u00f3n y la ley. El legislador no puede modificar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edmites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones que impiden a la ley ampliar este r\u00e9gimen, entre las cuales se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destacan las siguientes: 1\u00aa) La Constituci\u00f3n establece un sistema cerrado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2\u00aa) La sujeci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impide que el legislador consagre regulaciones que est\u00e9n en contrav\u00eda de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4\u00ba); 3\u00aa) Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edmites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restrictiva; 4\u00aa) Cuando la propia Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite a un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que la ley, en su \u00e1mbito de competencia, pueda ser m\u00e1s restrictiva en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Declarar la\u00a0exequibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionada\u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 617 de 2000, en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses all\u00ed se\u00f1alada no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica al gobernador que se inscriba como candidato a Senador, Representante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la C\u00e1mara o Presidente de la Rep\u00fablica, por tratarse de situaciones ya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reguladas por los art\u00edculos 179-2 y 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-015 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21, parcial, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6.\u00a0 Los directores y subdirectores de las Cajas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar, no podr\u00e1n ser elegidos a ninguna corporaci\u00f3n ni cargo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de elecci\u00f3n popular, hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de haber hecho dejaci\u00f3n del cargo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la respectiva caja.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de competencia legislativa para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades de los distintos cargos p\u00fablicos encuentra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una excepci\u00f3n en lo tocante a los cargos de Congresista o Presidente de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, puesto que tal y como ha reconocido en anteriores oportunidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n, los art\u00edculos pertinentes de la Constituci\u00f3n establecen un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema\u00a0cerrado\u00a0y no facultan expresamente al Legislador para agregar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevas inhabilidades a la enumeraci\u00f3n efectuada por el Constituyente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculos 179\u00a0y 197, C.P.). Por eso, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluido que\u00a0\u201cel legislador no puede modificar los l\u00edmites fijados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impiden a la ley\u00a0ampliar este r\u00e9gimen, entre las cuales se destacan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes: 1\u00aa) La Constituci\u00f3n establece\u00a0un sistema cerrado\u00a0de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2\u00aa) La sujeci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impide que el legislador consagre regulaciones que est\u00e9n en contrav\u00eda de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta\u00a0o modifiquen los preceptos en ella dispuestos\u00a0(C.P., art. 4\u00ba); \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00aa) Los l\u00edmites de los derechos fundamentales tienen que ser de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva; 4\u00aa) Cuando la propia Constituci\u00f3n establece un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edmite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa,\u00a0cierra la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad para que la ley, en su \u00e1mbito de competencia, pueda ser m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restrictiva en esa materia.\u201d\u00a0(\u00c9nfasis fuera del texto)[365]. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual sentido, en la sentencia C-209 de 2000[366] se afirm\u00f3:\u00a0\u201cCabe destacar que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en materia de inhabilidades e incompatibilidades,\u00a0la propia Carta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica se ha encargado de se\u00f1alar las que le son aplicables a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congresistas (arts. 179, 180 y 181)\u00a0y algunas que se predican de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generalidad de los servidores p\u00fablicos (C.P. arts. 127 y 128).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el r\u00e9gimen de inhabilidades para ser elegido Presidente de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica sea cerrado es de suma trascendencia en una democracia pluralista \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y participativa porque impide que el legislador establezca nuevas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibiciones que excluyan a ciertas personas o grupos de la posibilidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competir en determinada campa\u00f1a presidencial, si la prohibici\u00f3n es temporal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o para siempre, si la prohibici\u00f3n se basa en una condici\u00f3n inmutable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el Par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 21 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 789 de 2002, en el entendido de que la inhabilidad que en ella \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se establece (i) no se aplica a quienes aspiren al cargo de Presidente de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, (ii) se aplica para quienes aspiren al cargo de Congresista por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de seis (6) meses, y (iii) se aplica cuando el \u00e1mbito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n del Director o Subdirector tenga lugar en la circunscripci\u00f3n en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-625\u00a0 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contencioso de p\u00e9rdida de investidura, promovido contra Marina Lozano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ropero, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, a la conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico, y a elegir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ser elegido, al despojarla de su investidura como diputada del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el r\u00e9gimen de inhabilidades, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompatibilidades y de conflicto de intereses de los congresistas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituy\u00f3 uno de los m\u00e1s importantes avances de la Constituci\u00f3n de 1991. Su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rigor evidencia el \u00e1nimo moralizante que inspir\u00f3 al Constituyente en su af\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de depurar el m\u00e1ximo \u00f3rgano deliberativo del Estado y de devolverle la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad hasta ese momento p\u00e9rdida. En los art\u00edculos 179 y 180 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales, se establece un sistema cerrado de inhabilidades e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompatibilidades, en virtud del cual el legislador no podr\u00e1 establecer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevas causales o modificar las ya existentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR, \u00a0 \u00a0por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de agosto de 2014, dentro de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Marina Lozano Ropero, contra la Secci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-080 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1grafos de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 100 y 104 del proyecto de ley Estatuaria N\u00famero 08 de 2017, Senado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 016 de 2017 C\u00e1mara. \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 y 104. Los par\u00e1grafos de estos art\u00edculos fueron declarados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales por cuanto los requisitos para el acceso a los cargos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz fueron fijados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de manera restrictiva (inciso 8 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017). De esta manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Legislador no contaba con competencia para establecer nuevos requisitos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar la CONSTITUCIONALIDAD del art\u00edculo 100, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepto el par\u00e1grafo que se declara INCONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art\u00edculo 104, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepto el par\u00e1grafo, que se declara INCONSTITUCIONAL.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. \u00a0Conforme a lo expuesto, para la Sala resulta claro que no ha habido una posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial uniforme en relaci\u00f3n con las competencias del Legislador para \u00a0 establecer circunstancias de inhabilidad para el acceso a los cargos de \u00a0 Congresista y de Presidente de la Rep\u00fablica. En efecto, entre el a\u00f1o 1994 y \u00a0 2001, la postura de la Corte se sustentaba en afirmar que la Constituci\u00f3n no \u00a0 agot\u00f3 el cat\u00e1logo de las incompatibilidades aplicables a los congresistas, bajo \u00a0 el entendido de que el Legislador puede introducir nuevas restricciones \u00a0 igualmente obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2001 hasta la fecha, la jurisprudencia \u00a0 de la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que los art\u00edculos 179 y 197 de la Carta consagran \u00a0 un sistema cerrado de inhabilidades, por lo que el Legislador no tiene \u00a0 competencia para consagrar nuevas restricciones o modificar las existentes para \u00a0 el acceso a los cargos de Congresista y de Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. \u00a0 De acuerdo con el anterior recuento, la Sala en esta oportunidad considera \u00a0 necesario precisar el alcance y los l\u00edmites constitucionales del ejercicio de la \u00a0 competencia legislativa para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades que regulan \u00a0 el acceso al servicio p\u00fablico, en particular a los cargos de Congresista y de \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Legislador cuenta con una \u00a0 competencia derivada de la libertad configuraci\u00f3n normativa para el \u00a0 establecimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades de acceso a cargos p\u00fablicos, la \u00a0 cual se reduce en la medida en que el Constituyente haya regulado de manera \u00a0 directa determinadas materias, tal y como ocurre con el establecimiento de \u00a0 inhabilidades particulares para quienes aspiren a ser Congresistas o Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica. Lo anterior significa que dichas dignidades tienen una garant\u00eda \u00a0 constitucional reforzada que circunscribe la competencia del Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. No obstante, la comprensi\u00f3n de dicha circunstancia no \u00a0 puede hacerse bajo la premisa de la configuraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de restricciones \u00a0 cerrado y excluyente, debido a que las disposiciones que integran la Carta \u00a0 configuran un sistema complejo \u00a0 de inhabilidades que restringe el acceso a los cargos de Congresistas y de \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. Este debe ser entendido de manera arm\u00f3nica y con \u00a0 base en un precepto de unidad de la Constituci\u00f3n[367] \u00a0entendida como un conjunto organizado con cierta estructura interna[368], \u00a0 completo, coherente, independiente[369] y complementario, mas no como un \u00a0 simple agregado de normas. Esta comprensi\u00f3n explica que existan causales comunes \u00a0 y otras particulares y espec\u00edficas que inhabilitan para el acceso a estos altos \u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la garant\u00eda competencial en la \u00a0 regulaci\u00f3n de las restricciones de acceso a los mencionados cargos no puede \u00a0 entenderse a partir de un sistema constitucional cerrado que excluya de su \u00a0 interpretaci\u00f3n el contenido de otras disposiciones de la Carta que establecen \u00a0 directamente inhabilidades comunes o que habilitan al Legislador para su \u00a0 desarrollo. Un ejemplo de lo expuesto es el inciso final del art\u00edculo 122 \u00a0 Superior, en el que el Constituyente consagr\u00f3 una restricci\u00f3n com\u00fan a todos los \u00a0 servidores sin excepci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos \u00a0 como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como \u00a0 servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, \u00a0 contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por \u00a0 la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido \u00a0 condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n \u00a0 de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en \u00a0 Colombia o en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco quien haya dado lugar, como servidores \u00a0 p\u00fablicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por \u00a0 sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n \u00a0 patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Constituci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen general del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en sus \u00a0 art\u00edculos 121, 123, 124 y 209, entre otros, y defiri\u00f3 la competencia \u00a0 reglamentaria al Legislador conforme al art\u00edculo 150.23 de la Carta, quien podr\u00e1 \u00a0 establecer los requisitos generales de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos de \u00a0 cualquier nivel y naturaleza, aplicable a todas las personas, sin distinci\u00f3n, \u00a0 que pretenden prestar sus servicios al Estado y no solo a los miembros de \u00a0 elecci\u00f3n popular de las Corporaciones de las entidades territoriales, conforme a \u00a0 lo expuesto en la demanda con base en el art\u00edculo 293 de la Carta, pues se trata \u00a0 de una disposici\u00f3n habilitante, mas no excluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. De esta forma, la garant\u00eda constitucional competencial \u00a0 que comprende la imposibilidad de que el Legislador regule las condiciones de \u00a0 acceso a los cargos de Congresista y de Presidente de la Rep\u00fablica, hace parte \u00a0 de un sistema complejo de inhabilidades y, por lo tanto, debe interactuar con \u00a0 restricciones comunes de origen constitucional o legal aplicables a todas las \u00a0 personas que pretenden ingresar al servicio p\u00fablico, incluidos quienes aspiran a \u00a0 dichos cargos. En este \u00faltimo caso, el r\u00e9gimen general puede ser fijado por el \u00a0 Constituyente en los casos contemplados expresamente en la Carta o reglamentado \u00a0 por la ley, de conformidad con los art\u00edculos 123 y 150.23 Superiores, que \u00a0 consagran cl\u00e1usulas de habilitaci\u00f3n al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Hechas las anteriores precisiones, la Sala \u00a0 considera que, en el presente asunto, tal y como se ha advertido previamente, \u00a0 las normas acusadas consagraron una inhabilidad com\u00fan que hace parte del r\u00e9gimen \u00a0 general del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, la cual es aplicable a todas las \u00a0 personas que pretenden acceder al ejercicio de funciones estatales, incluso a \u00a0 los que aspiran a ser Congresistas o Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la restricci\u00f3n de acceso a los \u00a0 mencionados cargos por haber sido declarado responsable fiscalmente y el deber \u00a0 de los funcionarios nominadores de abstenerse de nombrar y posesionarse a \u00a0 quienes se encuentran reportados en el bolet\u00edn de responsables fiscales, no \u00a0 desconoce la Constituci\u00f3n, particularmente los art\u00edculos 179, 197 y 293 \u00a0 Superiores, puesto que fue proferida por el Legislador con fundamento en las \u00a0 competencias fijadas por el Constituyente, conforme a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 123 de la Carta que prev\u00e9 que los servidores p\u00fablicos, categor\u00eda a la \u00a0 que pertenecen los Congresistas y el Presidente de la Rep\u00fablica, ejercer\u00e1n sus \u00a0 funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n y la Ley. De igual manera, \u00a0 conforme con el art\u00edculo 150.23 Superior, le corresponde al Congreso expedir las \u00a0 leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, entre las que se \u00a0 encuentran las desempe\u00f1adas por los funcionarios mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. \u00a0De otra parte, la Sala advierte que la constitucionalidad de esta medida depende \u00a0 de si la misma afecta o no la intangibilidad de la estructura y el \u00a0 funcionamiento de los \u00f3rganos constitucionales, de tal forma que se proteja el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de podres y la garant\u00eda del adecuado funcionamiento \u00a0 democr\u00e1tico del sistema org\u00e1nico derivado del mismo. En la Sentencia C-699 de \u00a0 2016[370] esta Corte \u00a0 expres\u00f3 que el principio de separaci\u00f3n de poderes es un elemento definitorio de \u00a0 la identidad de la Constituci\u00f3n. De igual manera, la Sentencia C-285 de 2016[371] manifest\u00f3 que \u00a0 el mencionado principio constituye un elemento esencial del ordenamiento \u00a0 superior, pues se trata de un instrumento de limitaci\u00f3n del poder y de garant\u00eda \u00a0 de los derechos y las libertades, as\u00ed como, de la realizaci\u00f3n de los fines del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, las normas acusadas no \u00a0 desconocen la intangibilidad de dicho eje axial de la Constituci\u00f3n, \u00a0 particularmente la estructura de acceso dise\u00f1ada para la rama Legislativa o \u00a0 Ejecutiva, puesto que se trata de una regulaci\u00f3n al derecho que tiene un alto \u00a0 nivel de generalidad y se aplica a todos los servidores en igualdad de \u00a0 condiciones, con independencia de si el ingreso se realiza mediante la elecci\u00f3n \u00a0 popular o por otras v\u00edas jur\u00eddicas. En tal sentido, las restricciones \u00a0 establecidas en las proposiciones objeto de an\u00e1lisis, tienen como finalidad la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, aplicable a la totalidad de servidores y \u00a0 no buscan alterar el dise\u00f1o constitucional de los \u00f3rganos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. \u00a0 En conclusi\u00f3n, contrario a lo expuesto por el actor, el Legislador no desconoci\u00f3 \u00a0 la garant\u00eda competencial para modificar o establecer las situaciones de \u00a0 inhabilidad de los cargos de Congresistas y de Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 puesto que la restricci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis tiene naturaleza com\u00fan y se aplica \u00a0 en el marco de la regulaci\u00f3n legal del ejercicio general de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 aspecto sobre el que esa Corporaci\u00f3n democr\u00e1tica cuenta con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, siempre que observe los principios de proporcionalidad y de \u00a0 razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad por haber sido declarado responsable \u00a0 fiscalmente es razonable y proporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. \u00a0Establecida la competencia del Legislador para configurar la causal de \u00a0 inhabilidad objeto de censura, la Sala analizar\u00e1 si la misma resulta razonable y \u00a0 proporcionada a la luz de los preceptos superiores. En el presente asunto, la \u00a0 Sala considera que el an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad de la \u00a0 inhabilidad acusada en la demanda debe hacerse mediante un juicio de intensidad \u00a0 leve, en atenci\u00f3n a que, como se evidenci\u00f3 previamente, se trata de la \u00a0 regulaci\u00f3n de una materia sobre la cual el Legislador cuenta con un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Bajo ese entendido, la \u00a0 inhabilidad por haber sido declarado responsable fiscalmente y el deber de los \u00a0 nominadores de abstenerse de nombrar y posesionar a quienes se encuentren \u00a0 reportados en el bolet\u00edn de responsables fiscales persigue una finalidad \u00a0 que no est\u00e1 prohibida sino que adem\u00e1s es leg\u00edtima en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales ya que, de una parte, busca efectivizar el inter\u00e9s general y \u00a0 los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, principalmente la moralidad y la \u00a0 transparencia administrativa y la confianza; y de otra, tiene como prop\u00f3sito \u00a0 luchar contra la corrupci\u00f3n como mecanismo de defensa del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los prop\u00f3sitos \u00a0 enunciados, encuentran fundamento en los mandatos constitucionales contenidos en \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 209 Superiores, que regulan en t\u00e9rminos generales el \u00a0 acceso y el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica bajo estrictos criterios de \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, la moralidad, transparencia y lucha contra la \u00a0 corrupci\u00f3n como herramienta de protecci\u00f3n del erario. Ahora bien, dichos \u00a0 objetivos se tornan a\u00fan m\u00e1s necesarios al tratarse del desempe\u00f1o de los cargos \u00a0 de Congresistas y de Presidente de la Rep\u00fablica, sobre los cuales esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido las intenciones del Constituyente en relaci\u00f3n con la \u00a0 necesidad de un r\u00e9gimen de acceso estricto, que permita la depuraci\u00f3n de dichas \u00a0 instituciones para consolidar su legitimidad[372] \u00a0y generar confianza en los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los \u00a0 prop\u00f3sitos que persiguen las restricciones objeto de estudio encuentran \u00a0 fundamento en la Constituci\u00f3n, en especial, por tratarse del ingreso a los \u00a0 cargos m\u00e1s importantes de las funciones legislativa y ejecutiva, en las que se \u00a0 define el destino, la adecuada gesti\u00f3n y la inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos y representa los \u00a0 mayores retos de probidad, pulcritud y honestidad para quienes aspiran a ser \u00a0 elegidos, pues deben generar un escenario de plena confianza, demostrada en sus \u00a0 actuaciones anteriores, principalmente en el manejo del patrimonio colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, tambi\u00e9n \u00a0 se cumple con un criterio de igualdad en el acceso al servicio p\u00fablico, puesto \u00a0 que predicar su inaplicaci\u00f3n a los cargos de Congresistas y Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos propuestos en la demanda, mientras que se mantiene su \u00a0 exigencia para los dem\u00e1s cargos del Estado, que en ocasiones no tienen la misma \u00a0 trascendencia Constitucional e institucional en t\u00e9rminos de administraci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, generar\u00eda un escenario de desigualdad y \u00a0 desproporci\u00f3n, pues como se expuso previamente, se trata de las funciones \u00a0 estatales m\u00e1s importantes en t\u00e9rminos de gesti\u00f3n del erario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. De otra parte, las \u00a0 medidas objeto de censura constitucional son adecuadas para el cumplimiento de \u00a0 tal fin. En efecto, la restricci\u00f3n del acceso a los cargos de Congresista y \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, no est\u00e1 prohibida en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, como se \u00a0 advirti\u00f3 en el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico, existe una relaci\u00f3n indirecta \u00a0 entre la circunstancia que configura la causal y la declaratoria administrativa \u00a0 de responsabilidad fiscal, sin embargo, se reitera, dicho tr\u00e1mite se realiza con \u00a0 la observancia de las garant\u00edas del debido proceso y cuenta con la revisi\u00f3n \u00a0 judicial del mismo, mediante las acciones constitucionales y legales dispuestas \u00a0 para tal fin. De igual forma, \u00a0 se trata de una limitaci\u00f3n temporal, porque la misma puede cesar en el momento \u00a0 en que se verifique su pago, por el paso del tiempo o por la exclusi\u00f3n del \u00a0 bolet\u00edn por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el registro en el bolet\u00edn de \u00a0 responsables fiscales y el consecuente deber de los nominados de abstenerse de \u00a0 nombrar o posesionar a las personas que est\u00e1n incluidas en el mismo, configuran \u00a0 mecanismos de presi\u00f3n leg\u00edtimos en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, pues facilitan al Estado el acceso a la informaci\u00f3n de quienes est\u00e1n \u00a0 inhabilitados por su responsabilidad en el manejo de los recursos de la Naci\u00f3n, \u00a0 y adicionalmente, permite el resarcimiento del da\u00f1o producido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. \u00a0En conclusi\u00f3n, las medidas analizadas superan el juicio de razonabilidad, por lo \u00a0 que se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n y los cargos propuestos en la \u00a0 demanda no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad. En tal sentido, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones jur\u00eddicas objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. La Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda de la \u00a0 referencia que consideraba inconstitucional, de una parte, la consagraci\u00f3n legal \u00a0 de la condena por responsabilidad fiscal como inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos \u00a0 p\u00fablicos; y, de otra, el deber de abstenci\u00f3n de nombrar o dar posesi\u00f3n a quienes \u00a0 est\u00e9n reportados en el bolet\u00edn de responsables fiscales, contenidos en el \u00a0 numeral 4\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 y el inciso \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 60 de la Ley 310 de 2000, por desconocer los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a0 40.7, 179, 197 y 293 de la Constituci\u00f3n y 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, dichas medidas \u00a0 legales: i) facultan a autoridades administrativas a restringir los derechos \u00a0 pol\u00edticos a ser elegido y a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, pese a que la CADH solo \u00a0 autoriza la limitaci\u00f3n de esos derechos si hay sentencia penal condenatoria; ii) \u00a0 restringen gravemente derechos fundamentales; y iii) desconocen el r\u00e9gimen \u00a0 cerrado de inhabilidades que la Constituci\u00f3n dise\u00f1\u00f3 para los cargos de \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y de Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. La Sala acredit\u00f3 la \u00a0 existencia de cosa juzgada \u00a0 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n presentada en contra del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 \u00a0 de la Ley 610 de 2000, por desconocer los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 40.7 de la Carta y \u00a0 23 de la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad por lo que, en este \u00a0 aspecto en particular, resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-651 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Posteriormente, la Corte \u00a0 constat\u00f3 la aptitud de la demanda y formul\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bfEl numeral 4\u00ba y el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002, desconocen los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba, 40.7, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n y 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos (en adelante CADH), al establecer como inhabilidad para \u00a0 desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos haber sido declarado responsable fiscalmente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. La Sala dio respuesta a \u00a0 los problemas jur\u00eddicos planteados, en el marco del juicio abstracto de \u00a0 constitucionalidad, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El numeral 4\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 734 de 2002 no desconocen los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 40.7, 93 y 94 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 23 de la CADH, en atenci\u00f3n a que se trat\u00f3 del establecimiento de \u00a0 una inhabilidad com\u00fan sobre la cual el Legislador es competente al tener un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, al tratarse de la regulaci\u00f3n del \u00a0 acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. De igual forma, se demostr\u00f3 que la \u00a0 medida restrictiva es proporcional y razonable en atenci\u00f3n a que: i) persigue \u00a0 objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos como son la garant\u00eda del inter\u00e9s general, \u00a0 la observancia de los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, en especial la \u00a0 moralidad y la transparencia, es un instrumento para acreditar la confianza \u00a0 necesaria para la gesti\u00f3n de los bienes colectivos y de lucha contra la \u00a0 corrupci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico; y ii) el medio \u00a0 utilizado es adecuado para tal fin y no se encuentra prohibido por el texto \u00a0 superior o por el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Las proposiciones acusadas no desconocen el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana Sobre Derechos Humanos en el marco del bloque de constitucionalidad, \u00a0 porque la concreci\u00f3n de dicho contenido normativo debe realizarse con base en un \u00a0 ejercicio hermen\u00e9utico que considere el margen de apreciaci\u00f3n de los Estados \u00a0 Parte y que adem\u00e1s, consulte el car\u00e1cter din\u00e1mico, cambiante y evolutivo de las \u00a0 regulaciones nacionales, mediante las cuales concretan y hacen efectivo el \u00a0 acceso a los cargos p\u00fablicos. En otras palabras, el bloque de constitucionalidad \u00a0 exige que tanto la Carta como la Convenci\u00f3n sean interpretadas en clave de las \u00a0 l\u00f3gicas evolutivas de los contextos constitucionales locales, del margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n nacional y de las necesidades cambiantes de las sociedades, por lo \u00a0 que un entendimiento literal, aislado y est\u00e1tico no es suficiente para \u00a0 determinar su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0 numeral 4\u00ba y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 y el tercer \u00a0 inciso del art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000 no vulneran los art\u00edculos 179, 197 \u00a0 y 293 del texto superior, puesto que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n permiti\u00f3 establecer un sistema complejo de inhabilidades en el que \u00a0 concurren restricciones comunes y limitaciones particulares para el acceso a \u00a0 determinados cargos p\u00fablicos, en especial a los de Congresistas y Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica. Bajo ese entendido, las medidas analizadas son la expresi\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen com\u00fan de condiciones inhabilitantes, aplicables a todas las personas que \u00a0 pretenden ingresar al servicio del Estado, incluidos los mencionados \u00a0 funcionarios, por lo que el Legislador tiene competencia para regular las \u00a0 circunstancias generales para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Las normas acusadas no desconocen la intangibilidad de dicho eje axial de la \u00a0 Constituci\u00f3n, particularmente la estructura de acceso dise\u00f1ada para la rama \u00a0 Legislativa o Ejecutiva, puesto que se trata de una regulaci\u00f3n al derecho que \u00a0 tiene un alto nivel de generalidad y se aplica a todos los servidores en \u00a0 igualdad de condiciones, con independencia de si el ingreso se realiza mediante \u00a0 la elecci\u00f3n popular o por otras v\u00edas jur\u00eddicas. En tal sentido, las \u00a0 restricciones establecidas en las proposiciones objeto de an\u00e1lisis, tienen como \u00a0 finalidad la reglamentaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, aplicable a la totalidad de \u00a0 servidores y no buscan alterar el dise\u00f1o constitucional de los \u00f3rganos del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. De igual manera, las limitaciones objeto de \u00a0 censura tampoco resultan ser irrazonables o desproporcionadas, pues no solo \u00a0 persiguen finalidades no prohibidas por la Carta sino tambi\u00e9n \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimas y v\u00e1lidas, y adem\u00e1s, el medio utilizado es \u00a0 adecuado, en atenci\u00f3n a las mayores exigencias de probidad, honestidad y \u00a0 pulcritud que demandan los cargos de elecci\u00f3n popular, entre ellos los de \u00a0 Congresista y de Presidente de Rep\u00fablica, pues definen y ejecutan la manera en \u00a0 que se gestionan los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La \u00a0 regulaci\u00f3n general de la inhabilidad no excluye el control de legalidad y de \u00a0 constitucionalidad de la sanci\u00f3n derivada de un fallo de responsabilidad fiscal, \u00a0 en especial, cuando el responsable considere que la sanci\u00f3n en concreto es \u00a0 desproporcionada y configura una restricci\u00f3n permanente a su derecho fundamental \u00a0 de acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos. En tal sentido, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en el proceso fiscal puede ser revisada mediante los mecanismos judiciales que \u00a0 el sistema normativo ofrece para tales fines, bien sea para cuestionar la \u00a0 legalidad a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, o su constitucionalidad en concreto por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0 en la Sentencia C-651 de 2006 que declar\u00f3 EXEQUIBLE el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 60 de la \u00a0 Ley 610 de 2000, por los cargos \u00a0 por desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 40.7 de la Carta y 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR EXEQUIBLES el numeral 4\u00ba y el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 por los cargos de vulneraci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 40.7, \u00a0 93, 94, 179, 197 y 293 de la Carta y 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y, DECLARAR EXEQUIBLE el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 60 de la Ley 610 de 2000, por los cargos por desconocimiento de los art\u00edculos \u00a0 179, 197 y 293 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA \u00a0 SENTENCIA C-101\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD DERIVADA \u00a0 DEL NO PAGO DE CONDENAS POR RESPONSABILIDAD FISCAL-La sentencia no expuso las razones \u00a0 para concluir que no contradice el bloque de constitucionalidad (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD DERIVADA DEL NO PAGO DE CONDENAS POR \u00a0 RESPONSABILIDAD FISCAL-No \u00a0 puede predicarse de quienes aspiren a cargos en los que el Constituyente \u00a0 estableci\u00f3 directamente el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD DERIVADA DEL NO PAGO DE CONDENAS POR RESPONSABILIDAD FISCAL-Frente a la afectaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos, el \u00a0 sistema debe prever suficientes garant\u00edas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-12036 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 numeral 4 y el par\u00e1grafo 1 del\u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 y contra \u00a0 el art\u00edculo 60 (parcial) de la Ley 610 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidad por el no pago de condenas por \u00a0 responsabilidad fiscal \u2013 Reserva constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin dejar de lado el respeto por las decisiones \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su importante labor en \u00a0 la defensa de la supremac\u00eda constitucional, explico las razones que me \u00a0 condujeron a no apoyar la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la mayor\u00eda en el presente asunto, \u00a0 ya que considero que: (i) la inhabilidad derivada del no pago de condenas por \u00a0 responsabilidad fiscal no contradice el bloque de constitucionalidad, pero (ii) \u00a0 la misma no podr\u00eda predicarse de quienes aspiren a cargos en los que el \u00a0 Constituyente estableci\u00f3 directamente el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades. Tambi\u00e9n considero que (iii) frente a una afectaci\u00f3n tan \u00a0 intensa de los derechos pol\u00edticos, el sistema debe prever suficientes garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 inhabilidad derivada del no pago de condenas por responsabilidad fiscal no \u00a0 contradice el bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien considero que los art\u00edculos demandados no \u00a0 desconocen el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), las \u00a0 razones que conducen a esta conclusi\u00f3n, no son las expuestas por la sentencia de \u00a0 la que me aparto. En realidad: (i) De acuerdo con la jurisprudencia de la CIDH, \u00a0 aunque el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n prevea que los derechos pol\u00edticos pueden \u00a0 ser limitados \u201cexclusivamente\u201d por las razones all\u00ed establecidas, ello no \u00a0 significa que, dentro del margen nacional de apreciaci\u00f3n, de manera razonable y \u00a0 proporcionada y con el adecuado respeto del debido proceso, se establezcan \u00a0 causas diferentes que respondan al sistema jur\u00eddico y pol\u00edtico nacional, tal \u00a0 como incluso lo han reconocido tanto la Comisi\u00f3n, como la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos[373]; \u00a0 (ii) El fallo L\u00f3pez Mendoza \u00a0 vs. Venezuela, en el que la \u00a0 CIDH reproch\u00f3 una inhabilitaci\u00f3n pronunciada por la Contralor\u00eda venezolana, \u00a0 resulta inaplicable al sistema colombiano y su cita como precedente en la \u00a0 materia por parte de la sentencia C-101 de 2018 es impertinente, porque la \u00a0 contralor\u00eda de ese pa\u00eds carec\u00eda de competencia legal en el sistema interno para \u00a0 proferir esta decisi\u00f3n y se viol\u00f3 el debido proceso, razones suficientes para \u00a0 diferenciar la situaci\u00f3n colombiana, en la que el ordenamiento jur\u00eddico s\u00ed \u00a0 otorga competencia a las contralor\u00edas para condenar por detrimento patrimonial, \u00a0 con la consecuencia de inhabilidad por el no pago (justamente son esas normas \u00a0 las que aqu\u00ed juzgaba la Corte Constitucional) y, la Ley 610 de 2000, en \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, prev\u00e9 el desarrollo de un debido \u00a0 proceso para adoptar el fallo con o sin responsabilidad fiscal; y, (iii) La inhabilidad derivada de la responsabilidad fiscal \u00a0 persigue importantes fines constitucionales, tales como la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio p\u00fablico y la defensa del inter\u00e9s general y su proporcionalidad debe \u00a0 ser juzgada considerando, entre otros elementos, la posibilidad real que existe \u00a0 en Colombia de controvertir los fallos con responsabilidad fiscal, ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, donde al respecto se ejerce un \u00a0 control profundo, con plenas garant\u00edas judiciales, para la toma de este tipo de \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparto que la sentencia C-101 de 2018 hubiera \u00a0 respaldado, indirectamente, la inadecuada interpretaci\u00f3n dada a la sentencia \u00a0 C-028 de 1996, por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, en sentencia del a\u00f1o 2017[374].\u00a0 \u00a0 All\u00ed se sostuvo, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (algo que \u00a0 no es exacto), la privaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos por parte de autoridades \u00a0 administrativas, como la Procuradur\u00eda y las contralor\u00edas, s\u00f3lo es posible en \u00a0 casos de corrupci\u00f3n. Se trata de una lectura aislada de dicha sentencia y que \u00a0 olvida que ni en la parte motiva, ni en la resolutiva, se condicion\u00f3 la potestad \u00a0 administrativa de privar de derechos pol\u00edticos a los actos de corrupci\u00f3n. Por \u00a0 dem\u00e1s, esta interpretaci\u00f3n desconoce la posici\u00f3n de la Corte Constitucional al \u00a0 respecto, establecida en la sentencia SU-712 de 2013\u00a0 en donde se concluy\u00f3, \u00a0 con absoluta claridad, que la inhabilitaci\u00f3n administrativa de derechos \u00a0 pol\u00edticos no contrar\u00eda el art\u00edculo 23 de la CADH. Considerar que la competencia \u00a0 administrativa para privar de derechos pol\u00edticos se justifica \u00fanicamente en \u00a0 casos de corrupci\u00f3n, constituye un sofisma, teniendo en cuenta el \u00a0 car\u00e1cter indeterminado y amplio del t\u00e9rmino corrupci\u00f3n, lo que permitir\u00eda que, \u00a0 en un asunto tan sensible en un Estado de Derecho, como lo es la competencia, \u00a0 cada autoridad interprete con cierta libertad, si el asunto constituye o no un \u00a0 acto de corrupci\u00f3n.\u00a0 Al haber ca\u00eddo en la trampa de esta interpretaci\u00f3n, la \u00a0 sentencia de la que me aparto, termin\u00f3 afirmando que la responsabilidad fiscal y \u00a0 la inhabilidad que se deriva busca luchar contra la corrupci\u00f3n. A m\u00e1s de la \u00a0 dificultad para determinar lo que es o no corrupci\u00f3n en concreto, lo que s\u00ed \u00a0 queda claro es que la responsabilidad fiscal derivada de una gesti\u00f3n fiscal \u00a0 ineficaz, ineficiente o antiecon\u00f3mica, no necesariamente resulta de un acto de \u00a0 corrupci\u00f3n, porque la mala administraci\u00f3n puede ser torpeza, falta de pericia o \u00a0 cuidado, pero no necesariamente corrupci\u00f3n. As\u00ed, en los casos de descuido en la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal que, calificado como culpa grave, hayan sido la consecuencia de \u00a0 una gesti\u00f3n fiscal ineficiente, que haya generado posibles sobrecostos o \u00a0 p\u00e9rdidas, pero no en beneficio de alguien en particular, dif\u00edcilmente podr\u00eda ser \u00a0 encuadrado en un acto de corrupci\u00f3n y bajo la teor\u00eda de la competencia limitada \u00a0 a ello, esto no generar\u00eda la inhabilidad en cuesti\u00f3n. Ah\u00ed se evidencian las \u00a0 consecuencias de esa inadecuada tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 inhabilidad derivada del no pago de condenas por responsabilidad fiscal no \u00a0 podr\u00eda predicarse de quienes aspiren a cargos en los que el Constituyente \u00a0 estableci\u00f3 directamente el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 establecida en la materia, considero que las normas demandadas deb\u00edan declararse \u00a0 exequibles, pero en el entendido de que dichas inhabilidades no se predican de \u00a0 quienes pretendan acceder a aquellos cargos o empleos p\u00fablicos para los cuales, \u00a0 la Constituci\u00f3n hubiere directamente establecido el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, como por ejemplo lo decidi\u00f3 la C-540 de 2001[375]. \u00a0 Esta es una conclusi\u00f3n que resulta de la lectura de la jurisprudencia al \u00a0 respecto en la que, contrario a lo sostenido por el proyecto, s\u00ed existe \u00a0 uniformidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del car\u00e1cter cerrado o no de las inhabilidades \u00a0 para ser congresista y Presidente, la tesis de la sentencia C-497 de 1994, que \u00a0 aqu\u00ed se revive, hab\u00eda sido abandonada de manera reiterada desde la sentencia \u00a0 C-540 de 2001, raz\u00f3n por la que no es posible jur\u00eddicamente decir, como lo \u00a0 sostiene el proyecto, que no hay una posici\u00f3n uniforme al respecto en la \u00a0 jurisprudencia. Se resalta que la sentencia C-015 de 2004 consider\u00f3 la anterior \u00a0 posici\u00f3n, que ahora se pretende revivir, como un error: \u201cNo obstante, una lectura cuidadosa de dichos \u00a0 fallos devela que la Sala interpret\u00f3 erradamente el verdadero alcance de sus \u00a0 textos, toda vez que en ellos se establece una restricci\u00f3n a la competencia \u00a0 legislativa\u201d.\u00a0 Esta \u00a0 posici\u00f3n uniforme, hab\u00eda sido reiterada en la reciente sentencia C-080 de 2018 que declar\u00f3 la inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 100 y 104 del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 08 de 2017 Senado &#8211; \u00a0 016 de 2017 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, al considerar que el legislador carec\u00eda \u00a0 de competencia para establecer nuevas causales de inhabilidad para ser elegido \u00a0 Magistrado de la JEP, al tratarse de un asunto determinado directamente por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del Legislador al respecto, \u00a0 para reconocer que existe reserva constitucional, encuentra fundamento en el \u00a0 respeto de la jerarqu\u00eda constitucional, el principio de separaci\u00f3n de poderes y \u00a0 el funcionamiento del sistema democr\u00e1tico ya que, a trav\u00e9s del sistema cerrado, \u00a0 se evita que el Legislador pueda establecer restricciones mayores que directa o \u00a0 indirectamente vayan dirigidas a excluir de la contienda por tan importantes \u00a0 cargos, a contradictores pol\u00edticos o alterar equilibrios institucionales que \u00a0 resultan de la no intervenci\u00f3n del Legislador en el acceso a ciertos empleos \u00a0 sensibles o determinantes en el juego democr\u00e1tico. Por ejemplo, se busca que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, apoyado en determinadas mayor\u00edas, no tenga competencia \u00a0 para establecer inhabilidades dirigidas a los miembros de otros partidos, para \u00a0 acceder al mismo Congreso de la Rep\u00fablica o a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considero que la sentencia deb\u00eda respetar el \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de ciertos servidores p\u00fablicos, \u00a0 establecido directamente por la Constituci\u00f3n, como ocurre en el caso de los \u00a0 Congresistas (art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n), del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 (art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n), de los Magistrados de las altas cortes y del \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, para \u00a0 el acceso a estos cargos, no resultaba aplicable la facultad gen\u00e9rica atribuida \u00a0 al legislador para determinar el r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades, \u00a0 prohibiciones e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, prevista en los \u00a0 art\u00edculos 123 y 150, numeral 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que la norma \u00a0 debi\u00f3 haberse declarado exequible, pero en el entendido de que la inhabilidad \u00a0 derivada de la condena en responsabilidad fiscal no se predica de quienes \u00a0 aspiren a cargos o empleos p\u00fablicos, cuyo r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades se encuentre establecido directamente por la Constituci\u00f3n, al \u00a0 tratarse de un r\u00e9gimen cerrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 inhabilidad derivada del no pago de condenas por responsabilidad fiscal \u00a0 constituye una afectaci\u00f3n tan intensa de los derechos pol\u00edticos, que el sistema \u00a0 debe prever suficientes garant\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad del servidor p\u00fablico, con fines \u00a0 resarcitorios del erario, puede acarrear la grave consecuencia de inhabilitarlo \u00a0 para ejercer funciones p\u00fablicas, cuando no ha querido o podido pagar el monto al \u00a0 que fue condenado. Se trata de una decisi\u00f3n grave que puede resultar \u00a0 materialmente desproporcionada con el patrimonio del servidor p\u00fablico o de \u00a0 imposible cumplimiento. Esta consideraci\u00f3n no debe implicar que tal inhabilidad \u00a0 deba suprimirse, sino por el contrario, que debe reforzarse el sistema de \u00a0 garant\u00edas al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un llamado al Legislador para que, en \u00a0 ejercicio de su competencia en la materia, refuerce el sistema de garant\u00edas al \u00a0 considerar que no basta con la posibilidad de demandar el acto administrativo \u00a0 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y pedir all\u00ed medidas \u00a0 cautelares, para neutralizar el riesgo para los derechos pol\u00edticos de todos los \u00a0 ciudadanos. Una opci\u00f3n, podr\u00eda ser que la inhabilidad por el no pago de la \u00a0 condena en responsabilidad fiscal s\u00f3lo surta efectos una vez la decisi\u00f3n se \u00a0 torne incontrovertible, porque o no se acudi\u00f3 a tiempo al juez de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (los cuatro meses de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho) o porque \u00e9ste profiri\u00f3 sentencia y confirm\u00f3 la condena fiscal porque no \u00a0 encontr\u00f3 que incurriera en la causal de nulidad alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a pesar de que la responsabilidad \u00a0 fiscal no tiene fines sancionatorios, sino resarcitorios, ante la ausencia de un \u00a0 adecuado nivel de garant\u00edas para los servidores p\u00fablicos, otra opci\u00f3n ser\u00eda que \u00a0 en la reforma al sistema, se disponga que la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho tenga autom\u00e1ticamente efectos suspensivos de la \u00a0 inhabilidad, sin necesidad de que el juez profiera medidas cautelares, como \u00a0 verdadera garant\u00eda que ampare el derecho pol\u00edtico a acceder a cargos y empleos \u00a0 p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-101\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD DERIVADA \u00a0 DEL NO PAGO DE CONDENAS POR RESPONSABILIDAD FISCAL-La sentencia no expuso las razones \u00a0 para concluir que no contradice el bloque de constitucionalidad (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Naturaleza \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Facultad para imponer sanciones disciplinarias que impliquen \u00a0 restricci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-12036 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 38 numeral 4\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 734 de 2002 y 60 (parcial) \u00a0 de la Ley 610 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente presento salvamento de voto \u00a0 a la sentencia proferida en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En el caso que nos ocupa, luego de encontrar acreditada \u00a0 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto del inciso 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000, la mayor\u00eda de la Sala Plena declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de numeral 4\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esa determinaci\u00f3n, la \u00a0 Corte afirm\u00f3 que la inhabilidad contemplada en las normas cuestionadas es \u00a0 resultado del ejercicio leg\u00edtimo de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 y que, adem\u00e1s, la misma resulta razonable y proporcionada. Particularmente, \u00a0 destac\u00f3 que esas disposiciones persiguen un fin constitucionalmente v\u00e1lido, en \u00a0 tanto de un lado,\u00a0 contribuyen al aumento de la confianza ciudadana en las \u00a0 instituciones y de otra, aportan en\u00a0 la lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 asimismo, que a partir de un examen \u00a0 sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n se logra derivar que existen una serie \u00a0 inhabilidades que le son comunes, incluso, a los congresistas y al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica y que, en consecuencia, esas autoridades no pueden estar excluidas \u00a0 de las restricciones generales que condicionan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Bajo tal perspectiva, he de decir que no comparto la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la posici\u00f3n mayoritaria, por cuanto considero que los \u00a0 preceptos demandados modifican el sistema de numerus clausus de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades para acceder a cargos de elecci\u00f3n popular \u00a0 establecido por la Constituci\u00f3n y, de esa manera, desconoce la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH). En mi criterio, la Corte \u00a0 debi\u00f3 haber valorado las condiciones habilitantes que limitan la \u00a0 instauraci\u00f3n de este tipo de restricciones, tal como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El art\u00edculo 23 de la CADH contiene dos numerales. El \u00a0 primero, relacionado con las garant\u00edas pol\u00edticas de los ciudadanos que integran \u00a0 los Estados parte de la Convenci\u00f3n. De ese modo, determina los derechos \u201ca) \u00a0 de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio \u00a0 de representantes libremente elegidos; || b) de votar y ser elegidos en \u00a0 elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y \u00a0 por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los \u00a0 electores, y || c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las \u00a0 funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, incorpora los par\u00e1metros \u00a0 concretos a partir de los cuales los Estados pueden limitar el goce de los \u00a0 derechos pol\u00edticos. Puntualmente, precisa que estos se pueden restringir \u201c(\u2026) \u00a0exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, \u00a0 instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en \u00a0 proceso penal\u201d[376]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estimo que la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada contrar\u00eda el art\u00edculo 23 de la CADH y, en esa medida, el bloque de \u00a0 constitucionalidad, en armon\u00eda con lo establecido por el art\u00edculo 93 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica[377]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto admitir la existencia de condicionamientos al acceso y \u00a0 permanencia a los cargos de elecci\u00f3n popular a partir de la declaraci\u00f3n la \u00a0 responsabilidad fiscal de un ciudadano, desconoce abiertamente los \u00a0 par\u00e1metros que, como se vio, prescribe ese instrumento internacional. La CADH ha \u00a0 puesto en letras claras que es menester la precedencia de una SENTENCIA DE \u00a0 CONDENA PENAL, pues, a ello equivale decir que debe haberse editado condena, por \u00a0 juez en proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y quiz\u00e1 ello pueda ser matizado en el \u00a0 sentido que algunos lo han entrevisto en nuestro pa\u00eds, a partir de entender que \u00a0 las condenas que por conductas referidas al fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n, imparta \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013que no es este el caso\u2014pues, tal ente como \u00a0 autoridad de control, sui generis si se quiere, contiene unas \u00a0 competencias que eval\u00faan acciones y omisiones voluntarias desde la perspectiva \u00a0 del jus puniendi estatal, y en esa medida quiz\u00e1 el legislador nacional \u00a0 podr\u00eda permitir que las conductas anotadas de corrupci\u00f3n tuviesen esos \u00a0 controles, con todo, reitero, no es ese el caso que ahora nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Hemos de recordar que la declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0 de cualquier tipo de restricci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos en el \u00e1mbito interno \u00a0 no puede\u00a0 desatender, prima facie, la decisiones emitidas por la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), como \u00a0 interprete autorizado de la CADH, en tanto constituyen un par\u00e1metro normativo \u00a0 especialmente relevante \u2013no necesariamente vinculante seg\u00fan la jurisprudencia en \u00a0 vigor&#8211; para la compresi\u00f3n de esa norma y, por ello, para la realizaci\u00f3n del \u00a0 juicio abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en el caso L\u00f3pez Mendoza \u00a0 vs. \u00a0Venezuela, la Corte IDH examin\u00f3 la admisibilidad de una restricci\u00f3n al \u00a0 acceso a un cargo de elecci\u00f3n popular con base en dos sanciones de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n que le fueron impuestas por el Contralor General de la Rep\u00fablica \u00a0 en el marco de dos procesos administrativos. Al respecto explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n determina \u00a0 cu\u00e1les son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el \u00a0 art\u00edculo 23.1, as\u00ed como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que \u00a0 proceda tal restricci\u00f3n. En el presente caso, que se refiere a una restricci\u00f3n \u00a0 impuesta por v\u00eda de sanci\u00f3n, deber\u00eda tratarse de una \u201ccondena, por juez \u00a0 competente, en proceso penal\u201d. Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues \u00a0 el \u00f3rgano que impuso dichas sanciones no era un \u201cjuez competente\u201d, no hubo \u00a0 \u201ccondena\u201d y las sanciones no se aplicaron como resultado de un \u201cproceso penal\u201d, \u00a0 en el que tendr\u00edan que haberse respetado las garant\u00edas judiciales consagradas en \u00a0 el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d[378]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el caso Arg\u00fcelles y otros \u00a0 vs. \u00a0Argentina, la Corte IDH estudi\u00f3 si la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n perpetua \u00a0 determinada por una condena penal constitu\u00eda una restricci\u00f3n indebida a los \u00a0 derechos pol\u00edticos. Esa Corporaci\u00f3n, luego de hacer alusi\u00f3n al numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n que se\u00f1ala las causales por \u00a0 las cuales se puede restringir el uso de los derechos del p\u00e1rrafo 1 tiene como \u00a0 prop\u00f3sito \u00fanico \u2013 a la luz de la Convenci\u00f3n en su conjunto y de sus principios \u00a0 esenciales \u2013 evitar la posibilidad de discriminaci\u00f3n contra individuos en el \u00a0 ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. Asimismo, es evidente que estas causales \u00a0 se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer \u00a0 los derechos pol\u00edticos, y las restricciones basadas en esos criterios son \u00a0 comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prev\u00e9n el \u00a0 establecimiento de edades m\u00ednimas para votar y ser votado, ciertos v\u00ednculos con \u00a0 el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones\u201d[379]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, encontr\u00f3 que la finalidad de \u00a0 la medida establecida por el Estado argentino era oportuna, en tanto \u201c(\u2026) se \u00a0 refiere precisamente a uno de los supuestos que permite al Estado \u201creglamentar \u00a0 el ejercicio de los derechos y oportunidades\u201d protegidos en el art\u00edculo 23.1, \u00a0 cual sea la \u201ccondena, por juez competente, en proceso penal\u201d[380]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el caso que ha ocupado en esta ocasi\u00f3n \u00a0 el tiempo de la Corte, se ha declarado conforme con la Constituci\u00f3n, el \u00a0 imposibilitar el desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico, (incluso de elecci\u00f3n popular) el \u00a0 haber sido \u201cdeclarado responsable fiscalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la ley 610 de 2000, se impone \u00a0 responsabilizar fiscalmente a quienes \u201cen el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o \u00a0 con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un \u00a0 da\u00f1o al patrimonio del Estado\u201d. Pero el da\u00f1o cuya compensaci\u00f3n se reclama por \u00a0 esta v\u00eda, no es solo el derivado de actos de corrupci\u00f3n[382] \u00a0sino adem\u00e1s todo \u201cmenoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso \u00a0 indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, o a los intereses \u00a0 patrimoniales del Estado, producida por una gesti\u00f3n fiscal antiecon\u00f3mica, \u00a0 ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en t\u00e9rminos \u00a0 generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines \u00a0 esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y \u00a0 organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de \u00a0 las contralor\u00edas.[383]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y para abundar, tales dem\u00e9ritos \u2013por ej. una \u00a0 inversi\u00f3n inoportuna, el uso ineficiente de un bien, la p\u00e9rdida de un bien de \u00a0 relativo valor por una actuaci\u00f3n imprudente, etc.\u2013 generan responsabilidad \u00a0 fiscal, sin que puedan motejarse tales comportamientos \u2013todos\u2014cometidos por ej., \u00a0 por omisi\u00f3n imprudente, como genuinos actos de corrupci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de\u00a0 \u00a0 la Convenci\u00f3n interamericana de lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a la vista de un opinador razonable, \u00a0 resulta evidente que denegar el acceso a un cargo de elecci\u00f3n popular \u2013por ej., \u00a0 Senador de la Rep\u00fablica\u2014a quien por una negligencia &#8211;por ej., dejar el veh\u00edculo \u00a0 de servicio oficial parqueado en la calle,\u00a0 y con ocasi\u00f3n de ello es objeto \u00a0 de pintadas con aerosol\u2014por una responsabilidad fiscal ante el menoscabo sufrido \u00a0 por un bien de uso oficial, constituye una chocante desproporci\u00f3n, y tanto peor \u00a0 si en modo alguno puede tildarse de \u201cacto corrupto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, ocluir el acceso a \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular por la nuda responsabilidad fiscal, sin distinci\u00f3n \u00a0 ninguna ni de su entidad ni su fuente ni menos de la autoridad que la discierne, \u00a0 constituye una conducta que contrar\u00eda el querer de la CADH de la cual Colombia \u00a0 es suscriptor, pero adem\u00e1s, un claro arrasamiento de los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De esa manera, considero que la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria no valor\u00f3 efectivamente los \u00a0 par\u00e1metros que, de conformidad con el bloque de constitucionalidad, condicionan \u00a0 el establecimiento de restricciones a los derechos pol\u00edticos. En concreto, la \u00a0 inhabilidad examinada en el asunto de la referencia se aparta de las \u00a0 condiciones habilitantes establecidas por la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, pues se soporta en la decisi\u00f3n de una autoridad administrativa \u00a0 y no de un juez penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, si se aborda la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana contra la Corrupci\u00f3n como un referente para adelantar un an\u00e1lisis \u00a0 sistem\u00e1tico de esas condiciones habilitantes, no se puede concluir que la \u00a0 declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal implique per se un acto de \u00a0 corrupci\u00f3n como se reiter\u00f3 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, estimo que la decisi\u00f3n de la \u00a0 que me aparto no valor\u00f3 adecuadamente la naturaleza restrictiva de las \u00a0 inhabilidades para acceder a los cargos de elecci\u00f3n popular y, en esa medida, \u00a0 desconoci\u00f3 que estas deben, adem\u00e1s de respetar los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, corresponder a las contenidas en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, contrario a lo expresado por la \u00a0 ponencia, valoro que la competencia que por mandato constitucional tiene la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no comporta la facultad de decretar \u00a0 restricciones para el acceso a cargos p\u00fablicos.\u00a0 De ah\u00ed, que la inhabilidad \u00a0 imputada a un ciudadano que ha sido declarado responsable fiscalmente no \u00a0 solamente desconozca las exigencias del bloque de constitucionalidad, sino que \u00a0 se soporta en el ejercicio de una facultad que no tiene origen en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Por consiguiente, incluso las autoridades fiscales del orden municipal \u00a0 podr\u00edan, eventualmente, limitar el acceso a los cargos de elecci\u00f3n popular y, \u00a0 con ello, coartar el goce efectivo de los derechos pol\u00edticos. Esa circunstancia, \u00a0 se reitera, desconoce la Constituci\u00f3n y la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tambi\u00e9n considero que la Sala no \u00a0 debi\u00f3 extrapolar parte de las conclusiones y determinaciones a las que ha \u00a0 llegado esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la facultad de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n para sancionar a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular; \u00a0 particularmente, porque las decisiones de constitucionalidad que se han adoptado \u00a0 en ese escenario parten de la potestad que la Constituci\u00f3n le otorga al \u00a0 Ministerio P\u00fablico para vigilar el comportamiento de esos ciudadanos, no \u00a0 siendo este el mismo soporte para la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por las razones expuestas, me permito salvar \u00a0 mi voto a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-101 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-101\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD DERIVADA DEL NO PAGO DE CONDENAS \u00a0 POR RESPONSABILIDAD FISCAL-Carece de proporcionalidad y razonabilidad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD DERIVADA DEL \u00a0 NO PAGO DE CONDENAS POR RESPONSABILIDAD FISCAL-No \u00a0 puede predicarse de quienes aspiren a cargos en los que el Constituyente \u00a0 estableci\u00f3 directamente el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD DERIVADA DEL \u00a0 NO PAGO DE CONDENAS POR RESPONSABILIDAD FISCAL-Reserva \u00a0 de ley estatutaria (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-L\u00edmites a facultades del \u00a0 legislador (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12036 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de constitucionalidad presentada por Dagoberto \u00a0 Quiroga Collazos, contra los art\u00edculos 38 numeral 4\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 734 de \u00a0 2002 y 60 (parcial) de la Ley 610 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el debido respeto me permito expresar las razones de mi discrepancia con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C-101 de 2018, en el sentido de declarar exequibles\u00a0el numeral 4\u00ba y el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 38 de la ley 734 de 2002, por vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos\u00a01\u00ba, 2\u00ba, 40.7, 93, 94, \u00a0 179, 197 y 293 de la Constituci\u00f3n y 23 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos \u00a0 Humanos,\u00a0y\u00a0el inciso tercero \u00a0 del art\u00edculo 60 de la ley 610 de 2000, por desconocimiento de los art\u00edculos\u00a0179, \u00a0 197 y 293 de la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia radica esencialmente en que, en mi \u00a0 criterio, la Corte ha debido declarar la inexequibilidad de las disposiciones \u00a0 acusadas o la constitucionalidad condicionada de las mismas, por la siguientes \u00a0 razones: (i) porque implican una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a elegir y ser elegido \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n y a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y \u00a0 no cumplen una funci\u00f3n constitucionalmente admisible, (ii) porque desconocen la reserva de ley estatutaria en materia de regulaci\u00f3n de derechos fundamentales y de \u00a0 funciones electorales, y (iii) porque, a\u00fan en el evento de que el legislador \u00a0 ordinario pudiera establecer tal tipo de inhabilidad para ser elegido, ella no \u00a0 resultar\u00eda aplicable a servidores p\u00fablicos cuyo r\u00e9gimen de inhabilidades se \u00a0 encuentra regulado \u00edntegramente en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien comparto que la concreci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos debe realizarse con base en un ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico que considere el margen de apreciaci\u00f3n de los Estados Parte, y que, \u00a0 adem\u00e1s, consulte el car\u00e1cter din\u00e1mico, cambiante y evolutivo de las regulaciones \u00a0 nacionales, mediante las cuales se concretan y hacen efectivos los derechos \u00a0 fundamentales, en el presente caso la inhabilidad por responsabilidad fiscal no cumple ninguna finalidad \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n ni se adec\u00faa a los estandares en materia de \u00a0 inhabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la medida carece de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad en atenci\u00f3n a que se trata de una declaratoria administrativa de \u00a0 responsabilidad que no tiene car\u00e1cter sancionatorio y que no necesariamente \u00a0 tiene por objeto combatir la corrupci\u00f3n. Pero incluso, a\u00fan en el evento de que \u00a0 cumpliera dicha finalidad, el hecho de que la inhabilidad se supere con el pago \u00a0 del da\u00f1o fiscal, demuestra precisamente que el medio utilizado no es adecuado \u00a0 para tal finalidad. Podr\u00eda pensarse que los corruptos tienen mejores \u00a0 posibilidades de pagar las obligaciones econ\u00f3micas derivadas de la declaratoria \u00a0 de responsabilidad fiscal, luego evidentemente la inhabilidad no est\u00e1 dise\u00f1ada \u00a0 para garantizar el inter\u00e9s general, ni la observancia de los principios que \u00a0 orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, menos los de moralidad y transparencia, tampoco \u00a0 constituye un instrumento para acreditar la confianza necesaria para la gesti\u00f3n \u00a0 de los bienes colectivos y de lucha contra la corrupci\u00f3n como medida de \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, porque, como ya se dijo, quienes hubieren \u00a0 sido declarados responsables fiscalmente pueden superar la inhabilidad si tienen \u00a0 como pagar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, por otra parte, que los hechos susceptibles de generar \u00a0 responsabilidad fiscal pueden dar lugar a sanciones de tipo penal, seg\u00fan el \u00a0 caso, eventos en los cuales se configuran causales de inhabilidad como las \u00a0 previstas en el inciso quinto del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n y las que se \u00a0 derivan de la condena a pena privativa de la libertad, prevista en todos los \u00a0 reg\u00edmenes constitucionales de inhabilidad, cumpliendo ellas s\u00ed las finalidades \u00a0 que se les atribuyen a la medida administrativa de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Porque, incluso en el evento de que la inhabilidad \u00a0 objeto de control superara el examen de constitucionalidad a que se ha hecho \u00a0 referencia, las disposiciones que la contienen son inconstitucionales por \u00a0 desconocer la reserva de ley estatutaria, teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades hace parte sustancial de la regulaci\u00f3n (i) del derecho fundamental \u00a0 a elegir y ser elegido, y (ii) de la funci\u00f3n electoral, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 152, literales a) y c), de la Constituci\u00f3n, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Porque el legislador \u00a0 carece de competencia para ampliar las inhabilidades de los servidores p\u00fablicos \u00a0 cuyo r\u00e9gimen se encuentra regulado integralmente en la Constituci\u00f3n, como los Congresistas y el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, entre otros, raz\u00f3n por la que correspond\u00eda a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular han de tenerse en cuenta las precisiones que hizo la Corte \u00a0 en la Sentencia C-080 de 2018, en el siguiente aparte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a la jerarqui\u0301a e importancia para \u00a0 el ejercicio de la funcio\u0301n pu\u0301blica en cada una de las Ramas del Poder, o por \u00a0 su posicio\u0301n de jefatura frente a los entes de control del Estado, las calidades \u00a0 de determinados servidores pu\u0301blicos se encuentran reguladas directamente en la \u00a0 Constitucio\u0301n Poli\u0301tica. Este el caso del Presidente de la Repu\u0301blica (art. 191 \u00a0 C.P); del Vicepresidente (art. 204); de los Ministros y Directores de \u00a0 departamento Administrativo (art. 207); senadores (art. 172 C.P); Representantes \u00a0 a la Ca\u0301mara (art. 177 C.P): los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (art. 232 C.P), los \u00a0 Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura (art. 255 C.P), el Fiscal \u00a0 General de la Nacio\u0301n (art. 249 C.P); los Consejeros del Consejo Nacional \u00a0 Electoral (art 264 C. P); el Registrador Nacional del Estado Civil (art. 266 \u00a0 C.P) y el Contralor General de la Repu\u0301blica (art. 267 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indico\u0301, la reserva constitucional \u00a0 en la fijacio\u0301n de los cargos de mayor jerarqui\u0301a es una garanti\u0301a de \u00a0 independencia de las Ramas del Poder Pu\u0301blico, pues no le esta\u0301 dado al \u00a0 legislador modificar los requisitos para acceder a los ma\u0301s altos cargos de \u00a0 poder. Lo contrario, habilitari\u0301a una intervencio\u0301n desproporcionada del \u00a0 legislativo en la autonomi\u0301a de las otras ramas del poder pu\u0301blico, contrariando \u00a0 el arti\u0301culo 113 de la Constitucio\u0301n. En el caso de la funcio\u0301n judicial, como \u00a0 la que ejerce la JEP, se afecta adema\u0301s la independencia y autonomi\u0301a judicial, \u00a0 pues a trave\u0301s de este mecanismo de reforma, el Legislativo podri\u0301a intervenir \u00a0 en la composicio\u0301n de las altas cortes, comprometiendo adema\u0301s el debido proceso \u00a0 de las personas sometidas a su jurisdiccio\u0301n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos cargos, que representan las \u00a0 ma\u0301ximas investiduras en el ejercicio de la funcio\u0301n pu\u0301blica, el Constituyente \u00a0 ha determinado directamente las exigencias para la designacio\u0301n, dada la \u00a0 responsabilidad poli\u0301tica y las funciones de mayor ejercicio del poder pu\u0301blico \u00a0 que ostentan quienes son nombrados en ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Folio \u00a0 24 Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Sentencia T-151 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 53 Cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 65 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Considerado por el actor como un criterio hermen\u00e9utico relevante para establecer \u00a0 el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales, de \u00a0 acuerdo con lo establecido en la Sentencia C-010 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 68 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 69 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 122 a 125 Cuaderno Principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 124 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 124v Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 70 a 75 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Folio 72 Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Folio 73 Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Folio 74 Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Folio 75 Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 126 a 131 Cuaderno Principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Folio 128 \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Folio 129 \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 129-130 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 130 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 132 a 138 Cuaderno Principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 138 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 138 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 144 a 151 Cuaderno Principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 77 a 95 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 88 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 89 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 90 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 36 a 109 Cuaderno Principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 96 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 100 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 100 y 101 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 107-108 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 109 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 111 a 121 Cuaderno Principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 113 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 114 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 116 y siguientes Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 203 a 242 Cuaderno Principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 212 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 214 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 215 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 216 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 217 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 219 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 220 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 221-222 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 223-229 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 240 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 241 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 241 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El contenido de este apartado fue tomado de la argumentaci\u00f3n \u00a0 desarrollada por este despacho en la Sentencia C-042 de 2018 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 14 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041 \u00a0 de 2002, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004,\u00a0 C-405 de 2009, C-761 de 2009 y \u00a0 C-914 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla, C-100 de 2011 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-533 de 2012. M. P. Nilson \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]Corte Constitucional. Sentencia C-304 de \u00a0 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional. Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero\u00a0 y C-641 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]Sentencia C-561 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y \u00a0 C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Crf., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C &#8211; 489 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C &#8211; 565 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C &#8211; 543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver al \u00a0 respecto la sentencia C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla): \u201cSobre \u00a0 las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada constitucional es absoluta o \u00a0 relativa, ello depende directamente de lo que se determine en la sentencia de la \u00a0 cual tales efectos se derivan. As\u00ed, la ausencia de pronunciamiento del juez \u00a0 constitucional en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad acerca \u00a0 de los efectos de esa decisi\u00f3n, llevar\u00eda a presumir que el precepto analizado es \u00a0 v\u00e1lido frente a la totalidad de las normas constitucionales, por lo que se \u00a0 genera entonces un efecto de cosa juzgada absoluta, que impide a la Corte volver \u00a0 a fallar sobre esa materia. Si, por el contrario, la Corte delimita en la parte \u00a0 resolutiva el efecto de dicha decisi\u00f3n, habr\u00e1 entonces cosa juzgada relativa, la \u00a0 que en este caso se considera adem\u00e1s expl\u00edcita, en raz\u00f3n de la referencia \u00a0 expresa que el juez constitucional hizo sobre los efectos de su fallo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver al respecto la sentencia C-228 de 2015 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] MM.PP Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en la \u00a0 C-539 de 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia T-637 de 2001 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-1337 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]Picado, Sonia.\u00a02007. Derechos Pol\u00edticos \u00a0 como Derechos Humanos. En\u00a0Tratado de derecho electoral comparado de \u00a0 Am\u00e9rica Latina\u00a0 \u2014 2\u00aa ed. \u2014 M\u00e9xico : FCE, Instituto Interamericano de \u00a0 Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal \u00a0 Electoral del Poder Judicial de la Federaci\u00f3n, Instituto Federal Electoral, \u00a0 2007. P\u00e1g. 48. Citado en la sentencia T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] T-066 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]\u201cArt\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a participar en el \u00a0 gobierno de su pa\u00eds, directamente o por medio de representantes libremente \u00a0 escogidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en \u00a0 condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]Art\u00edculo 25. Todos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de las distinciones mencionadas en \u00a0 el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y \u00a0 oportunidades: a) Participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, \u00a0 directamente o por medio de representantes libremente elegidos; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas, \u00a0 aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que \u00a0 garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, \u00a0 a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u201cArt\u00edculo 23. Derechos Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes \u00a0 derechos y oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos \u00a0 p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas \u00a0 aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que \u00a0 garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. de tener acceso, en condiciones generales de \u00a0 igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los \u00a0 derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por \u00a0 razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil \u00a0 o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia del 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. P\u00e1rrafos 196 y 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia de 6 de Agosto de 2008. \u00a0 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. P\u00e1rrafo 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] C-176 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-537 de 1993 M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-408 de \u00a0 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, reiteradas en la sentencia C-100 de 2004 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrero \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia C-209 de 2009. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia C612 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia C-209 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia C-046 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Diaz, reiterado en \u00a0 sentencia C-558 de 1994 del mismo ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134]Consultar las Sentencias C-558 de 1994, C-509 de 1994 y C-311 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137]Consejo De Estado, Sala Plena De Lo \u00a0 Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de febrero de 2011, Exp. \u00a0 11001031500020100099000 PI. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Quinta, sentencia de 12 de octubre de 2001. Exp. 2721 C.P. Roberto Medina L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia C-546 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Al respecto tambi\u00e9n ver la sentencia SU-950de 2014 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en \u00a0 sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en \u00a0 sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia C-558 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia C-617 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia C-952 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia C-348 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Esta postura fue \u00a0 reiterada en la sentencia C-325 de 2009 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Conjuez Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165]Cfr. Sentencias C-194 de 1995 y C-617 y \u00a0 C-618 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Gozain\u00ed, Osvaldo Alfredo. \u201cLos efectos de las sentencias de la corte \u00a0 interamericana de derechos humanos en el derecho interno\u201d. Art\u00edculo contenido en \u00a0 Liber Amicorum, H\u00e9ctor Fix-Zamudio,\u00a0 -Volumen II. \u2013 San Jos\u00e9, Costa Rica: \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Uni\u00f3n Europea, 1998. P\u00e1g. 819. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Carrillo Salcedo, Juan Antonio. \u201cSoberan\u00eda de los Estados y derechos \u00a0 humanos en derecho internacional contempor\u00e1neo\u201d.Tecnos. Espa\u00f1a. 2004. P\u00e1g. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Piovisan, Flavia. \u201cFuerza integradora y catalizadora del sistema \u00a0 interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos. Desaf\u00edos para la formaci\u00f3n \u00a0 de un constitucionalismo regional\u201d. Contenida en la obra colectiva \u201cLa justicia \u00a0 Constitucional y su internacionalizaci\u00f3n. \u00bfHacia un ius constitutionale commune \u00a0 en Am\u00e9rica L\u00e1tina\u201d. Armin Von Bogdandy, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Mariela \u00a0 Morales Antoniazzi, Coordinadores. Universidad Nacional \u00a0 Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas. M\u00e9xico D.F. 2010. \u00a0 P\u00e1g. 432-433. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Despu\u00e9s de las once ratificaciones exigidas por el art\u00edculo 74 de la \u00a0 Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Para Bobbio la tutela de los Derechos Humanos contenidos en \u00a0 instrumentos internacionales tiene tres dimensiones: promoci\u00f3n,\u00a0 control y \u00a0 garant\u00eda. La promoci\u00f3n implica las actividades que buscan persuadir a los \u00a0 Estados parte para que adecuen su ordenamiento interno en favor de los Derechos \u00a0 Humanos. El Control se extiende hacia la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00a0 recomendaciones realizadas en el plano de la promoci\u00f3n internacional. Y la \u00a0 garant\u00eda implica la organizaci\u00f3n de la tutela jurisdiccional internacional de \u00a0 los Derechos Humanos. Norberto Bobbio, \u201cEl Tiempo de los Derechos\u201d. Sistema. \u00a0 Madrid. 1991. P\u00e1g. 77 \u2013 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ruiz Miguel, Carlos. \u201cLa funci\u00f3n consultiva en el sistema \u00a0 interamericano de derechos humanos: \u00bfCris\u00e1lida de una jurisdicci\u00f3n \u00a0 supra-constitucional?\u201d, en la obra colectiva Liber Amicorum Fix-Zamudio Ob. Cit. \u00a0 Volumen II. P\u00e1g. 1357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] H\u00e4berle, Peter. \u201cPluralismo y Constituci\u00f3n. Estudios de Teor\u00eda \u00a0 Constitucional de la sociedad abierta. Editorial Tecnos. Espa\u00f1a. 2013. P\u00e1g. 256 \u00a0 \u2013 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Gomes Canotilho, Jos\u00e9 Joaquim. \u201cTeor\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 Instituto de Derechos Humanos \u201cBartolom\u00e9 de las Casas\u201d Universidad Carlos III de \u00a0 Madrid. Dykinson. Madrid. 2004. P\u00e1g. 45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Bustos Gisbert, Rafael. \u201cLa Constituci\u00f3n Red: Un estudio sobre \u00a0 supraestatalidad y constituci\u00f3n\u201d. IVAP O\u00d1ATI. Bilbao. \u00a0 2005. P\u00e1g. 178 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Maccormick, Neil. Questioning Sovereignty. Law, State and Nation in \u00a0 the European Commonwealth. Oxford University Press. \u00a0 1999. P\u00e1g. 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Torres P\u00e9rez, Aida. \u201cEn defensa del Pluralismo Constitucional\u201d. en \u00a0 la obra colectiva Derecho Constitucional Europeo. Actas del VIII Congreso de la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Constitucionalistas de Espa\u00f1a. Coordinadores JUAN IGNACIO \u00a0 UGARTEMENDIA ECEIZABARRENA, GURUTZ J\u00c1UREGUI BERECIARTU. Tirant Lo Blanch \u00a0 Homenajes y Congresos. Valencia. 2011. P\u00e1g. 165 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Bustos Gisbert, R. Ob. Cit. P\u00e1g. 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Cruz Villal\u00f3n, Pedro. \u201cLa Constituci\u00f3n in\u00e9dita. Estudios ante la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n de Europa\u201d. Trotta. Madrid. P\u00e1g. 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Poiares Maduro, M. Ob. Cit. P\u00e1g. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Cruz Villalon, P. Ob. Cit. P\u00e1g. 68-69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Gomes Canotliho. J.J. Ob. Cit. P\u00e1g. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Debe recordarse en este punto las llamadas Mutaciones \u00a0 Constitucionales, en Konrad Hesse, Escritos de Derecho Constitucional, Centro de \u00a0 Estudios Constitucionales, Madrid, 1992, p\u00e1gs. 79 y ss. As\u00ed como las \u00a0 aportaciones de la teor\u00eda del cambio constitucional de Bruce Ackerman en We the \u00a0 people, Transformations, Vol 2, Cambridge, 1998, entre otros. Ver an\u00e1lisis en \u00a0 extenso en Bustos Gisbert, R. en Ob. Cit. P\u00e1g. 91 \u2013 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Es el caso de los art\u00edculos 10.2, y 96 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. \u00a0 Ver con car\u00e1cter general Alejandro Saiz Arnaiz, \u201cLa apertura Constitucional al \u00a0 Derecho Internacional y Europeo de los Derechos Humanos. El art\u00edculo 10.2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola\u201d. Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Poiares Maduro, M. Ob. Cit. P\u00e1g. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] H\u00e4berle, P. Ob. Cit. P\u00e1g. 263. Bustos Gisbert, Ob. Cit. P\u00e1g. 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] N\u00fa\u00f1ez Poblete. M, Sobre la doctrina del margen de apreciaci\u00f3n \u00a0 nacional. La experiencia latinoamericana confrontada y el thelos \u00a0constitucional de una t\u00e9cnica de adjudicaci\u00f3n del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos. Disponible en \u00a0 https:\/\/archivos.juridicas.unam.mx\/www\/bjv\/libros\/7\/3160\/6.pdf, consultado el 2 de noviembre de 2011, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Este apartado fue desarrollado a partir de las consideraciones \u00a0 consignadas en la sentencia C-147 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Sentencia C-018 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-458 \u00a0 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Sentencia C-458 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Sentencia C-307 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Sentencias C-750 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-458 de \u00a0 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Sentencia C-394 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Corte IDH. Opini\u00f3n Consultiva OC-16\/99 de 1\u00ba de octubre de 1999, \u00a0 solicitada por M\u00e9xico relacionada con el derecho a la informaci\u00f3n sobre la \u00a0 asistencia consular en el marco de las garant\u00edas del debido proceso legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] C.I.D.H. Caso de la Masacre de Mapirip\u00e1n \u00a0 Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de \u00a0 2005. Serie C No. 134, p\u00e1rr. 106. \u201c106. Asimismo, la Corte ha se\u00f1alado, al \u00a0 igual que la Corte Europea de Derechos Humanos, que los tratados de derechos \u00a0 humanos son instrumentos vivos, cuya interpretaci\u00f3n tiene que acompa\u00f1ar la \u00a0 evoluci\u00f3n de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal \u00a0 interpretaci\u00f3n evolutiva es consecuente con las reglas generales de \u00a0 interpretaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana, as\u00ed \u00a0 como las establecidas por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0 Tratados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Corte IDH caso Atala Riffo y ni\u00f1as contra \u00a0 Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de febrero de 2012. Serie C \u00a0 No. 239 parr. 83. \u201c83. La Corte ha establecido, al igual que el \u00a0 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que los tratados de derechos humanos son \u00a0 instrumentos vivos, cuya interpretaci\u00f3n tiene que acompa\u00f1ar la evoluci\u00f3n de los \u00a0 tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretaci\u00f3n evolutiva es \u00a0 consecuente con las reglas generales de interpretaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Corte IDH \u00a0 Caso Liakat Ali Alibux contra Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia \u00a0 de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276. Parr. 77. \u201c77. El Tribunal \u00a0 Interamericano ha reconocido que de conformidad con el art\u00edculo 29.b) de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana \u2014que proh\u00edbe una interpretaci\u00f3n restrictiva de los \u00a0 derechos\u2014 se puede desprender una interpretaci\u00f3n evolutiva del Pacto de \u00a0 San Jos\u00e9 en relaci\u00f3n con los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos , lo que a su vez lleva a afirmar que los tratados de derechos \u00a0 humanos son instrumentos vivos, cuya interpretaci\u00f3n tiene que acompa\u00f1ar la \u00a0 evoluci\u00f3n de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretaci\u00f3n \u00a0 evolutiva, ha encontrado la Corte IDH, es consecuente con las reglas generales \u00a0 de interpretaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana, as\u00ed \u00a0 como las establecidas por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0 Tratados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Corte IDH caso de Artavia Murillo y otros (\u201cFecundaci\u00f3n In Vitro\u201d) \u00a0 contra Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia \u00a0 de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257 parr. 245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Ackerman. Ob. Cit. P\u00e1g. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Brandeis, L \u201cThe Living Law\u201d, Illinois Law Review, 1916, 10:461. Citado en Post Robert y Siegel Reva. Constitucionalismo democr\u00e1tico. \u00a0 Editores Siglo XXI, Buenos Aires, 2013 P\u00e1g. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Michel H. c Gerald D.\u201d, 491 U.S. 110, 141 (1981) (voto disidente de \u00a0 J. Brennan), citado en Post R. y Siegel R. ob. Cit. P\u00e1g. \u00a0 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Brandeis L. Papers 1881-1966: Finding Aid, Havard Law School \u00a0 Library, Harvard University, 1976. Citado en Post R. y \u00a0 Siegel R. Op. Cit. P\u00e1g. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Post R. Ob. Cit. P\u00e1g. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Ackerman, Ob Cit. P\u00e1g. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Al respecto ver Lafayette Black, Hugo. A Constitucional Fiat. 1968; \u00a0 Antonin Scalia, 1989. Originalism: The Lesse Evil, University of Cinncinatti Law \u00a0 Review, p\u00e1g. 57 y Ackerman Ob. Cit. P\u00e1g. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Ackerman, Op. Cit. P\u00e1g. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Garc\u00eda Roca J, El Margen de apreciaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n del \u00a0 Convenio Europeo de Derechos Humanos: entre soberan\u00eda e integraci\u00f3n, Navarra, \u00a0 Civitas-Thomson Reuters, 2010; Arai Takahashi, Yutaka, The Margin of \u00a0 Appreciation Doctrine and the Principle of the Proporcionality in the \u00a0 Jurisprudence of the ECHR, anwerp-Oxford-Nueva Yprk, Intersentia, 2002, entre \u00a0 otros. Tambi\u00e9n en Nu\u00f1ez Poblete, Ob. Cit. P\u00e1g. 5-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Garc\u00eda Roca, J. La muy discrecional doctrina del margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n nacional seg\u00fan el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: soberan\u00eda e \u00a0 integraci\u00f3n. UNED, Teoria y realidad constitucional, \u00a0 Num. 20, 2007, p\u00e1g. 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Grece c. United Kingdom, num. 176\/56 vol. II Report of 26 september \u00a0 1958, Parr. 318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Pascual Vives F.J. El margen de apreciaci\u00f3n nacional en los \u00a0 tribunales regionales de derechos humanos: una aproximaci\u00f3n consensualista. \u00a0 Anuario espa\u00f1ol de derecho internacional, Vol. 29, 2013, p\u00e1gs. 220-221.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Wilde, Ooms and Versyp (Vagrancy) c. Belgium, 18 junes 1971, serie A \u00a0 No. 12 Parr. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Pascual Vives, Ob. Cit. P\u00e1g. 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Handyside c. United Kingdom, 7 december 1976, Series A. No. 24 parr. \u00a0 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Pascual Vives, Ob. Cit. P\u00e1g. 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Derecho al respecto a la vida privada y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Derecho a la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y a la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Pascual Vives, ob. Cit. P\u00e1g. 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Arai-Takahashi, Y. The System of restrictions, en Van Dijk, P y \u00a0 otros, Theory and practice of the European Convention on Human Rights, 4\u00aa. Ed. Amberes\/Oxford, Intersentia, 2006, P\u00e1gs. 333-350, P\u00e1g. 340. \u00a0 Citado por Pascual Vives, Ob. Cit. P\u00e1g. 233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Sunday Times c. United Kingdom No. 1, 26 April 1979, Series A. No. \u00a0 30 parr. 48-49. Citado por Pascual Vives Ob. Cit. P\u00e1g. \u00a0 233.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Handyside c. United Kingdom, 7 december 1976 Series A. No. 24 parrs. \u00a048-50. Citado por Pascual Vives Ob Cit. P\u00e1g. 233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Derecho a contraer matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Derecho a un recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Principio de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Pascual Vives, Ob. Cit. P\u00e1g. 234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] De Souza Ribeiro c. France, N\u00fam. 22689\/07, 2012 Parr. 95. Citado por \u00a0 Pascual Vives Ob. Cit. P\u00e1g. 234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Garc\u00eda Roca J. La muy Discrecional doctrina del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n nacional. Ob. Cit. P\u00e1g. 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Pascual Vives, Ob. Cit. P\u00e1g. 238. Garc\u00eda Roca J. La muy discrecional \u00a0 doctrina nacional. Ob. Cit. P\u00e1g. 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Ibidem. P\u00e1g. 239 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Matthews c. United Kingdom, num. 24833\/94, 1999, Parr. 63 y \u00a0 Sitaropoulus and Giahoumopoulos c. Grece, num 12202\/07, 2012 parr. 72-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Airey c. Ireland, 9 october 1979 Series A. No. 21 parr. 32-33. Lopez \u00a0 Ostra c. Spain, 9 december 1994 Series A. No. 303-C, parr. 54-57, citados por Pascual Vives, Ob. Cit. P\u00e1g. 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] A tal efecto ver los casos Carson y otros c. Reino Unido, Mouvement \u00a0 Raelien Suisse c. Switzerland, Handyside c. United Kingdom, Casado Coca c. \u00a0 Spain, entre otros. Citado por Pascual Vives, Ob. Cit. P\u00e1g. 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Stoll c. Switzerland, num. 69698\/01, 2007, parr. 155. Citado por \u00a0 Pascual Vives, Ob. Cit. P\u00e1g. 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Pascual Vives, Ob. Cit. P\u00e1g. 247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Benavides Casals, M.A. El consenso y el margen de apreciaci\u00f3n en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos. Revista Ius Et. Praxis- A\u00f1o 15 No. 1. Pag. \u00a0 297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 300-301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Al respecto ver el caso de Irlanda contra Gran Breta\u00f1a sentencia de \u00a0 18 de enero de 1978 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Al respecto Legg, D. The Margin of Appreciation in \u00a0 International Human Rights Law Deference and Proportionality. \u00a0 Oxford University Press, 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Benavides Casals. Ob. Cit. P\u00e1g. 303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Comisi\u00f3n IDH, Informe n\u00fam. 30\/93, caso n\u00fam 10.804, caso Jos\u00e9 Efra\u00edn \u00a0 Montt contra Guatemala, 12 de octubre de 1993, p\u00e1rrafo 24 y 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Comisi\u00f3n IDH Informe n\u00fam. 25\/01, caso n\u00fam 12.144, Alvaro Gonzalez \u00a0 Robelo contra Nicaragua, 5 de marzo de 2001, parr. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Comisi\u00f3n IDH Informe n\u00fam 98\/03 caso n\u00fam 11.204, Statehood Solidarity \u00a0 Commitee contra USA, 29 de diciembre de 2003, Parr. 88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Bustos Gisbert, R. XV Proposiciones generales para una teor\u00eda de los \u00a0 di\u00e1logos judiciales. Revista Espa\u00f1ola de Derecho Constitucional, n\u00fam. 95, mayo \u00a0 agosto, 2012, p\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Aguilar Cavallo, G. El di\u00e1logo judicial multinivel. En \u00a0 Di\u00e1logo entre Cortes. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1. 2016. P\u00e1g. 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Bustos Gisbert. Op. Cit. 2012. P\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Corte Interamericana de Derechos Humano. Caso L\u00f3pez Mendoza vs \u00a0 Venezuela, sentencia de 1\u00ba de septiembre de 2011, fondo, reparaciones y costas. \u00a0 Serie C 233. P\u00e1g. 44. Fund. 104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262]Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. \u00a0 Panam\u00e1. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. \u00a0 Serie C No. 72, p\u00e1rr. 106, y Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 \u00a0 Serie C No. 218, p\u00e1rr. 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] \u201c110.- Sin perjuicio de lo anteriormente se\u00f1alado respecto al \u00a0 derecho a ser elegido, el Tribunal procede a analizar la controversia entre las \u00a0 partes respecto a la alegada violaci\u00f3n de diversas garant\u00edas en los procesos \u00a0 administrativos que se llevaron a cabo tanto para la imposici\u00f3n de la multa como \u00a0 para la inhabilitaci\u00f3n para ser candidato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111.- Al \u00a0 respecto, la Corte ha indicado que todos los \u00f3rganos que ejerzan funciones de \u00a0 naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de \u00a0 adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso establecidas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana. Asimismo, la \u00a0 Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el sentido que las \u00a0 sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresi\u00f3n \u00a0 del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a \u00a0 la de \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros contra Panam\u00e1. Sentencia de 2 \u00a0 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 72. P\u00e1rrafo. 106. \u00a0 Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones \u00a0 y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, p\u00e1rr. 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Sentencia C-165 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Sentencia C-499 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Sentencia C-499 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Sentencia C-623 de 1999. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Funci\u00f3n que ejerce junto con las contralor\u00edas territoriales y la \u00a0 Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art. 274). \u00a0 Inicialmente, adem\u00e1s, la compart\u00eda con \u201clos auditores, las auditor\u00edas y las \u00a0 revisor\u00edas fiscales de las empresas p\u00fablicas municipales\u201d, hasta cuando las \u00a0 sentencias\u00a0 C-534-93 y C-320-94 declararon inexequible la alusi\u00f3n que el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 42 de 1993hac\u00eda de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Sentencia C-557 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Ley 42 de 1993\u201cSobre la organizaci\u00f3n del sistema de control \u00a0 fiscal financiero y los organismos que lo ejercen.\u201d. Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Sentencia C-716 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Sentencia C-529 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este fallo \u00a0 la Corte explor\u00f3 si la facultad de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para \u00a0 controlar fiscalmente al Banco de la Rep\u00fablica era congruente con la \u00a0 especialidad de su papel en el ordenamiento jur\u00eddico, para resolver que \u201crespecto \u00a0 del Banco de la Rep\u00fablica y de las funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le \u00a0 atribuye en el art\u00edculo 371, el control fiscal predicable de esta entidad s\u00f3lo \u00a0 estar\u00e1 circunscrito a los actos de gesti\u00f3n fiscal que realice y en la medida en \u00a0 que lo haga\u201d, porque \u201cla Corte no cree que el Banco de la Rep\u00fablica, pese \u00a0 a ser un \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo e independiente, quede sustra\u00eddo de los \u00a0 controles pol\u00edtico, judicial, administrativo y fiscal, entre otros, que la \u00a0 propia Constituci\u00f3n determina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Sentencia C-529 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Sentencia C-623 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Sentencia C-716 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 Tercera. Sentencia del\u00a0 7 de octubre de 2004. Consejero ponente: Alier E. \u00a0 Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. \u201cEn efecto, la defensa del patrimonio p\u00fablico, como \u00a0 derecho colectivo, hace alusi\u00f3n al inter\u00e9s que tiene la comunidad en general \u00a0 para proteger los elementos que lo componen; a su vez, la moralidad \u00a0 administrativa no tiene un contenido predeterminado, pues como se dijo, se \u00a0 precisa en cada caso. \/\/ Dada la estrecha relaci\u00f3n existente entre los derechos \u00a0 en cuesti\u00f3n, es probable que la vulneraci\u00f3n de uno de ellos conlleve la del \u00a0 otro, sobre todo si se tiene en cuenta que \u2018es dif\u00edcil concebir un evento en que \u00a0 la administraci\u00f3n se separe de los imperativos del principio de la moralidad sin \u00a0 afectar otros derechos colectivos como el de la defensa del patrimonio p\u00fablico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Sentencia C-046 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Sentencia C-716 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u201cLas \u00a0 caracter\u00edsticas fundamentales del control previo estaban descritas en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 925 de 1976 (\u2026): \/\/ \u2018Art. 2\u00ba.-\u00a0 El control previo \u00a0 que corresponde ejercer a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en las \u00a0 entidades bajo su fiscalizaci\u00f3n, consiste en examinar con antelaci\u00f3n a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las transacciones u operaciones, los actos y documentos que las \u00a0 originan o respaldan, para comprobar el cumplimiento de las normas, leyes, \u00a0 reglamentaciones y procedimientos establecidos.\u2019 \/\/ Interpretando esa preceptiva \u00a0 legal, (\u2026) el control previo (\u2026)\u00a0 \u2018se ocupa entre otros aspectos de \u00a0 examinar: la \u00f3ptica num\u00e9rico legal del gasto, en especial si se da cumplimiento \u00a0 a la Ley de apropiaciones presupuestales; si el monto del gasto ha sido \u00a0 autorizado por el funcionario competente y los giros se efectuaron con exactitud \u00a0 de acuerdo con los valores autorizados; tambi\u00e9n examina si hay disponibilidad \u00a0 suficiente para cubrir los gastos; si se trata por la modalidad de avances en \u00a0 dinero, se revisa si los avances est\u00e1n ya legalizados, como sucede por ejemplo \u00a0 con los vi\u00e1ticos que pagan a los funcionarios p\u00fablicos destacados en comisi\u00f3n.. \u00a0 Igualmente tiende el control previo a verificar la exactitud de las operaciones \u00a0 respaldadas en documentos, facturas, comprobantes, ordenes (sic.) de compra.\u201d \u00a0 Al respecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 Primera. Sentencia del 5 de noviembre de 1979. Consejero Ponente: Carlos\u00a0 \u00a0 Galindo Pinilla. Radicado 209250-357-CE-SEC1-1979-11-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281]Sentencia C-716 de 2002.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Seg\u00fan el \u00a0 Decreto 925 de 1976\u201cEl control preceptivo que corresponde ejercer a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en las entidades bajo su control, consiste \u00a0 en la comprobaci\u00f3n de las existencias f\u00edsicas de fondos, valores y bienes \u00a0 nacionales, y en su confrontaci\u00f3n con los comprobantes, documentos, libros y \u00a0 dem\u00e1s registros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] Sentencia C-103 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Constituci\u00f3n de 1991. \u201cART\u00cdCULO 269. En las entidades p\u00fablicas, \u00a0 las autoridades correspondientes est\u00e1n obligadas a dise\u00f1ar y aplicar, seg\u00fan la \u00a0 naturaleza de sus funciones, m\u00e9todos y procedimientos de control interno, de \u00a0 conformidad con lo que disponga la ley, la cual podr\u00e1 establecer excepciones y \u00a0 autorizar la contrataci\u00f3n de dichos servicios con empresas privadas \u00a0 colombianas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Constituci\u00f3n de 1991. Art\u00edculo 268, numeral 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] Sentencia C-967 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u201c[L]os \u00a0 organismos de control fiscal no est\u00e1n facultados para intervenir en los procesos \u00a0 de contrataci\u00f3n estatal ni tomar parte en las decisiones administrativas de cada \u00a0 entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] Para enfrentar esta situaci\u00f3n, el Constituyente dispuso en el inciso \u00a0 4\u00b0 del art\u00edculo 267 superior que \u201cLa Contralor\u00eda es una entidad de car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico con autonom\u00eda administrativa y presupuestal. No tendr\u00e1 funciones \u00a0 administrativas distintas de las inherentes a su propia organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Sentencia C-113 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201c(\u2026) \u00a0 en cuanto se prestaba para il\u00edcitos pactos entre funcionarios administrativos y \u00a0 los encargados de su vigilancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] Son enlistados por el Decreto Ley 267 de 2000. \u201cART\u00cdCULO\u00a0 \u00a0 4\u00b0. Sujetos de vigilancia y control fiscal. Son sujetos de vigilancia y control \u00a0 fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica: \/\/ 1. Los \u00f3rganos \u00a0 que integran las Ramas Legislativa y Judicial del Poder P\u00fablico; \/\/ 2. Los \u00a0 \u00f3rganos que integran el Ministerio P\u00fablico y sus entidades adscritas; \/\/ 3. Los \u00a0 \u00f3rganos que integran la organizaci\u00f3n electoral y sus entidades adscritas o \u00a0 vinculadas; \/\/ 4. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y sus entidades adscritas o \u00a0 vinculadas; \/\/ 5. Las corporaciones aut\u00f3nomas regionales o de desarrollo \u00a0 sostenible; \/\/ 6. Las universidades estatales aut\u00f3nomas que administren bienes \u00a0 recursos nacionales o que tengan origen en la naci\u00f3n; \/\/ 7. El Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica cuando administre recursos de la Naci\u00f3n, ejecute actos o cumpla \u00a0 actividades de gesti\u00f3n fiscal y en la medida en que lo haga; \/\/ 8. Los dem\u00e1s \u00a0 organismos p\u00fablicos creados o autorizados por la Constituci\u00f3n con r\u00e9gimen de \u00a0 autonom\u00eda; \/\/ 9. Las entidades u organismos que integran la Rama Ejecutiva del \u00a0 Poder P\u00fablico tanto del sector central como del descentralizado por servicios, \u00a0 del orden nacional, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de \u00a0 1998; \/\/ 10. Las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas y territoriales que administren bienes \u00a0 o recursos nacionales o que tengan origen en la Naci\u00f3n; \/\/ 11. Las \u00a0 corporaciones, asociaciones y fundaciones mixtas cuando quiera que administren \u00a0 recursos de la Naci\u00f3n; \/\/ 12. Los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas, \u00a0 respecto de los bienes p\u00fablicos que obtengan o administren o cuando manejen \u00a0 bienes o recursos de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Sentencias C-529 de 1993, C-167 de 1995, C-374 de 1995, C-403 de \u00a0 1999, C-1191 de 2000, C-364 de 2001, C-127 de 2002, C-290 de 2002, C-1176 de \u00a0 2004, C-529 de 2006 y C-541 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] Sentencia SU-620 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] Sentencia C-103 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] Sentencia C-623 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] Sentencia C-623 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Sentencias C-836 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y \u00a0 C-103 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Sentencia C-840 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] Sentencia C-967 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] Sentencia C-534 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299]Sentencia C-103 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300]Sentencia C-113 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] Sentencias C-623 de 1999 y C-967 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] Sentencia C-716 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] Constituci\u00f3n de 1991. Art\u00edculo 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] Sentencia C-716 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] Sentencia C-623 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] Sentencia C-165 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Sentencia C-529 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] Entendido como \u201cla totalidad de los bienes, derechos y \u00a0 obligaciones de los cuales es titular el Estado Colombiano, y sobre los cuales \u00a0 ejerce su dominio, constituyen as\u00ed el conjunto de bienes destinados al \u00a0 cumplimiento de las funciones p\u00fablicas del Estado o que est\u00e1n afectados al uso \u00a0 com\u00fan, (\u2026) [clasificados en] en bienes de uso p\u00fablico y en bienes patrimoniales \u00a0 o fiscales.\u201d CONSEJO\u00a0 DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 16 de febrero de 2006. Consejero ponente: Ramiro \u00a0 Saavedra Becerra. Radicado 25000-23-27-000-2004-01546-01(AP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Sentencia C-557 de 2009. \u201cel control posterior de la gesti\u00f3n fiscal \u00a0 comprende dos actividades o momentos diferenciados: (i) la labor de vigilancia \u00a0 propiamente dicha, a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de auditor\u00edas; (ii) el inicio de \u00a0 procesos de responsabilidad fiscal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Sentencia C-648 de 2002 y en el mismo sentido, ver la sentencia \u00a0 C-619 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] Sentencia C-648 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Sentencia C-189 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Ley 610 de 2000. Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] Sentencia C-840 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315]SentenciasSU-620 de 1996, C-382 de 2008, C-512 de 2013y C-338 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Sentencia T-192 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Sentencia C-840 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] Sentencia C-338 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] Ley 610 de 2000, art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba, y Ley 1474 de 2011. Art\u00edculo 118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Sentencia C-619 de 2002.\u00a0 MM.PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] Sentencia C-512 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u201c[e]ste \u00a0 proceso busca determinar y, si es del caso, declarar la responsabilidad fiscal \u00a0 del servidor p\u00fablico o del particular, sobre la base de un detrimento \u00a0 patrimonial (da\u00f1o) imputable a una conducta culpable (dolo o culpa grave) de \u00a0 \u00e9ste, habiendo un nexo causal entre ambos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] Ley 610 de 2000, art\u00edculo 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] Ley 610 de 2000. Art\u00edculo 60, inciso 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] Sentencia C-1083 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. La inclusi\u00f3n \u00a0 en el bolet\u00edn de responsables fiscales, \u201csignifica que, por una parte, se ha \u00a0 adelantado un proceso administrativo en el que la persona ha tenido la \u00a0 oportunidad de ejercer su derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Analiz\u00f3 el caso de una persona a \u00a0 quien\u00a0 la Contralor\u00eda General de Antioqu\u00eda, con el fallo de responsabilidad \u00a0 fiscal en su contra, la incluy\u00f3 en el bolet\u00edn de responsables fiscales. El \u00a0 accionante alegaba el compromiso de sus derechos al buen nombre y al trabajo, \u00a0 como quiera que se le imped\u00eda trabajar y contratar con la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] En el mismo sentido, Sentencia T-427A de 2011. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y\u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] Sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos \u00a0 de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] Sentencia C-651 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] Sentencia C-1064 de 2001 MM.PP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] Sentencia C-287 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335]Gaceta Del Congreso n\u00famero 315 de 2000. Senado de la Rep\u00fablica, p\u00e1g. \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338]Art\u00edculo 209. \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio \u00a0 de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y \u00a0 publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n \u00a0 de funciones (\u2026)\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] Sentencia C-046 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otros \u00a0 pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] Sentencia SU-585 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] Bustos Gisbert, R. Corrupci\u00f3n pol\u00edtica: un an\u00e1lisis desde la teor\u00eda \u00a0 y la realidad constitucional. Teor\u00eda y realidad constitucional, UNED Editorial, \u00a0 No. 25, 2010.\u00a0 p\u00e1g.82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] Ibidem. P\u00e1g. 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] Ibidem. P\u00e1g. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] Ibidem p\u00e1g. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] El informe Nolan contiene los resultados de los estudios adelantados \u00a0 por la comisi\u00f3n que lleva el mismo nombre en atenci\u00f3n a su presidente el juez \u00a0 Lord Nolan, creada en 1994 por el Primer Ministro Brit\u00e1nico Jhon Major. Su \u00a0 finalidad era analizar los est\u00e1ndares que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, en \u00a0 atenci\u00f3n a los eventos de corrupci\u00f3n que en ese momento se presentaban en el \u00a0 Reino Unido, lo que dio como resultado una serie de recomendaciones relacionadas \u00a0 con los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica y la adopci\u00f3n de c\u00f3digos de conducta, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] Informe Nolan, Cap. 3, Parr. 4. First Report of the Committee on \u00a0 Standars in public life. Cm.2850, HSMO, Londres. Citado \u00a0 por Bustos Gisbert, Ob. Cit. p\u00e1g. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] Bustos Gisbert, Op. Cit. P\u00e1g. 74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] Sentencia C-944 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] BULL, M. J. y NEWELL, L.: \u201cConclusi\u00f3n: Political Corruption in \u00a0 Contemporany Democracies\u201d, Palgrave Macmillan, London, 2000, p. 244; BAYLEY, D. \u00a0 H.: \u201cThe Effects of Corruption in a Developing Nation\u201d, en HEIDENHEIMER, A. J.; \u00a0 JOHNSTON, M. y LE VINE, V. T.: Political Corruption: A Handbook, Transaction \u00a0 Publishers, New Jersey, 1997, p. 942; MUSCO, E.: \u201cI \u00a0 delitti di corruzione nel Codice penale italiano\u201d, en AA. VV.: Fraude y \u00a0 corrupci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica: delitos financieros, fraude y \u00a0 corrupci\u00f3n en Europa, Universidad de Salamanca, Salamanca, 2002, p. 28; ROSE-ACKERMAN. S.: La corrupci\u00f3n y los gobiernos: causas, \u00a0 consecuencias y reforma, Siglo XXI, Madrid, 2001, p. 23; FABI\u00c1N CAPARR\u00d3S, E. y \u00a0 RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA, N. (coords.), La corrupci\u00f3n en un mundo globalizado: an\u00e1lisis \u00a0 interdisciplinar, Ratio Legis, Salamanca, 2004, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] BUSTOS GISBERT, R.: \u201cLa recuperaci\u00f3n de la responsabilidad pol\u00edtica \u00a0 en la lucha contra la corrupci\u00f3n de los gobernantes: una tarea pendiente\u201d, en: \u00a0 FABI\u00c1N CAPARR\u00d3S, E. y RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA, N. (coords.), La corrupci\u00f3n en un mundo \u00a0 globalizado: an\u00e1lisis interdisciplinar, Ratio Legis, Salamanca, 2004, p. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] TANZI, V. y DAVOODI, H.: \u201cCorruption, Growth, and Public Finances\u201d, en \u00a0 JAIN, A. K.: The Political Economy of Corruption, Routledge, Nueva York, 2002, \u00a0 p. 98; AYITTEY, G. B. N.: \u201cCombating Corruption in Africa: Analysis and \u00a0 Context\u201d, en HOPE, K. R. y CHIKULO, B. C. (edits.): Corruption and Development \u00a0 in Africa: Lessons from Country Case-Studies, Palgrave, Hampshire, 2003, p. 106; \u00a0 HOPE, op. cit., p. 26; MALEM SE\u00d1A, J. F.: Globalizaci\u00f3n, \u00a0 comercio internacional y corrupci\u00f3n, Barcelona, Gedisa, 2000, p. \u00a045; ROSE-ACKERMAN. S.: op. cit., p. 45. \u00a0 Seg\u00fan las investigaciones del FMI, la inversi\u00f3n en los pa\u00edses corruptos es casi \u00a0 un 5% menor que en los pa\u00edses relativamente exentos de corrupci\u00f3n. Por otro \u00a0 lado, en opini\u00f3n de la agencia de calificaci\u00f3n de valores Standard and Poor\u2019s, \u00a0 hay una probabilidad de entre un 50% y un 100% de que los inversores pierdan \u00a0 todas sus inversiones en un plazo de cinco a\u00f1os en pa\u00edses con diversos grados de \u00a0 corrupci\u00f3n (Comunicado de prensa \u201cEl costo de la corrupci\u00f3n\u201d, publicado por el \u00a0 Departamento de Informaci\u00f3n P\u00fablica de las Naciones Unidas (DPI\/2088\/A). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356]MURIEL PATI\u00d1O, M.: \u201cEconom\u00eda, corrupci\u00f3n y desarrollo\u201d, en FABI\u00c1N \u00a0 CAPARR\u00d3S, E. (coord.): La corrupci\u00f3n: aspectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, Ratio \u00a0 Legis, Salamanca, 2000, p. 33; LOZANO, J. y MERINO \u00a0 DINARI, V. (comps.): op. cit., p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357]FABI\u00c1N CAPARR\u00d3S, \u201cLa corrupci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos\u2026\u201d, op. cit., p. 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] MURIEL PATI\u00d1O, \u201cAproximaci\u00f3n macroecon\u00f3mica al fen\u00f3meno de la \u00a0 corrupci\u00f3n\u201d, op. cit., p. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] Art\u00edculo 5.1 de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] Art\u00edculo 7.2 de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] Art\u00edculo 8.6 de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-6\/86 de 9 de mayo de \u00a0 1986. La expresi\u00f3n \u201cleyes\u201d en el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre \u00a0 Derechos Humanos. Serie A n\u00fam. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso L\u00f3pez Mendoza contra \u00a0 Venezuela, sentencia de 1\u00ba de septiembre de 2011, Fondo Reparaciones y Costas. \u00a0 Serie C N\u00fam. 233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364] El Texto completo de la norma es el \u00a0 siguiente: \u201cARTICULO 179.\u00a0No podr\u00e1n ser \u00a0 congresistas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes hayan sido condenados en \u00a0 cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto \u00a0 por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes hubieren ejercido, como empleados \u00a0 p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, \u00a0 dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de \u00a0 negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en \u00a0 inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de \u00a0 entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los \u00a0 seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quienes hayan perdido la investidura de \u00a0 congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Quienes tengan v\u00ednculos por matrimonio, o \u00a0 uni\u00f3n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de \u00a0 afinidad, o \u00fanico civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Quienes est\u00e9n vinculados entre s\u00ed por \u00a0 matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el \u00a0 mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos, o de miembros de \u00a0 corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Quienes tengan doble nacionalidad, \u00a0 exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades previstas en los numerales \u00a0 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripci\u00f3n en \u00a0 la cual deba efectuarse la respectiva elecci\u00f3n. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s \u00a0 casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en \u00a0 estas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines de este art\u00edculo se considera \u00a0 que la circunscripci\u00f3n nacional coincide con cada una de las territoriales, \u00a0 excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365] Reiter\u00f3 las subreglas contenidas en la sentencia C-540 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366] Este pronunciamiento no es tenido en cuenta en el presente asunto \u00a0 porque su objeto de an\u00e1lisis no fueron inhabilidades para acceder a cargos de \u00a0 Congresista o Presidente, sino que estudio el \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, que establece la inhabilidad \u00a0 para ser Concejal por haber sido condenado \u201c(\u2026) a la fecha de la inscripci\u00f3n \u00a0 por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos \u00a0 pol\u00edticos o culposos, salvo que estos \u00faltimos hayan afectado el patrimonio del \u00a0 Estado.\u201d En \u00a0 aquella oportunidad, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u201cCabe destacar que en materia de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, la propia Carta Pol\u00edtica se ha encargado de se\u00f1alar las que \u00a0 le son aplicables a los congresistas (arts. 179, 180 y 181) y algunas que se \u00a0 predican de la generalidad de los servidores p\u00fablicos (C.P. arts. 127 y 128). \u00a0 Igualmente, el mismo ordenamiento autoriza al legislador para fijar tales \u00a0 prohibiciones e impedimentos en relaci\u00f3n con los ciudadanos que aspiren o sean \u00a0 elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las \u00a0 entidades territoriales.\u201d N\u00f3tese que \u00a0 se trat\u00f3 de un obiter dictum que no estableci\u00f3 un sistema cerrado de \u00a0 inhabilidades para estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] Hesse Konrad. Escritos de derecho constitucional. Centro de Estudios \u00a0 Constitucionales Madrid, 1992. P\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[368] Ferrer Beltr\u00e1n, J. y Rodr\u00edguez J.L. Jerarqu\u00edas normativas y din\u00e1mica \u00a0 de los sistemas jur\u00eddicos. Marcial Pons, Madrid, 2011. P\u00e1g. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369]Bulygin, E, Mendoca, D. Normas y sistemas normativos. Marcial Pons, \u00a0 Madrid, 2005 P\u00e1g. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[370] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[371] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] Al respecto ver la sentencia SU-625 de 20156 M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[373] Comisi\u00f3n IDH, Informe 137\/99, caso 11.863, Andr\u00e9s Aylwin Az\u00f3car y \u00a0 Otros\/Chile, 27 de diciembre de 1999, p\u00e1rr. 101; CIDH, sentencia 23 de junio de \u00a0 2005, Yatama vs. Nicaragua, Serie C No. 127, p\u00e1rr. 206; CIDH, sentencia \u00a0 de 6 de agosto de 2008, Casta\u00f1eda Gutman vs. M\u00e9xico, serie C, n. 184, \u00a0 p\u00e1rr. 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[374] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 sentencia del 15 de noviembre de 2017, rad. 110010325000201400360 00, \u00a0 (1131-2014), Gustavo Francisco Petro Urrego contra Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[375] Esta sentencia decidi\u00f3: \u201cD\u00e9cimo. Declarar la\u00a0exequibilidad \u00a0 condicionada\u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la \u00a0 incompatibilidad especial de 24 meses all\u00ed se\u00f1alada no se aplica al gobernador \u00a0 que se inscriba como candidato a Senador, Representante a la C\u00e1mara o Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, por tratarse de situaciones ya reguladas por los art\u00edculos \u00a0 179-2 y 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 Primero. Declarar la\u00a0exequibilidad \u00a0 condicionada\u00a0del art\u00edculo 39 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la \u00a0 incompatibilidad especial de 24 meses que all\u00ed se establece no se aplica al \u00a0 alcalde municipal o distrital que se inscriba como candidato a Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica por ser una situaci\u00f3n ya regulada en el art\u00edculo 197 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[376] Negrilla fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[377] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 93: \u201cLos tratados y \u00a0 convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los \u00a0 derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno\u201d. En el mismo sentido, la Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-028 de 2006, refiri\u00f3 \u201cEn lo que \u00a0 respecta a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en diversas \u00a0 ocasiones, la Corte ha considerado que hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 Superior.\u00a0 \u00a0 Bajo este contexto, es claro que el mencionado instrumento internacional forma \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, debe ser utilizado como \u00a0 par\u00e1metro que gu\u00ede el examen de constitucionalidad de las leyes colombianas, \u00a0 pero ello no significa que las normas pertenecientes al bloque adquieran el \u00a0 rango de normas supraconstitucionales. En ese sentido, la confrontaci\u00f3n de una \u00a0 ley con un tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria \u00a0 autom\u00e1tica de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a \u00a0 su vez, interpretarla sistem\u00e1ticamente con el texto de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[378] Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 105 y 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[379] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Arg\u00fcelles y otros \u00a0 vs. \u00a0Argentina, sentencia del 20 de noviembre de 2014, p\u00e1rrafo 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[380] Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[381] Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[382] V\u00e9ase, por ejemplo, que el art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana contra la Corrupci\u00f3n \u2013ratificada en Colombia por medio de la Ley \u00a0 412 de 1997&#8211; relacion\u00f3 como actos de corrupci\u00f3n los siguientes: \u201ca. El \u00a0 requerimiento o la aceptaci\u00f3n, directa o indirectamente, por un funcionario \u00a0 p\u00fablico o una persona que ejerza funciones p\u00fablicas, de cualquier objeto de \u00a0 valor pecuniario u otros beneficios como d\u00e1divas, favores, promesas o ventajas \u00a0 para s\u00ed mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realizaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas; || b. El \u00a0 ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario \u00a0 p\u00fablico o a una persona que ejerza funciones p\u00fablicas, de cualquier objeto de \u00a0 valor pecuniario u otros beneficios como d\u00e1divas, favores, promesas o ventajas \u00a0 para ese funcionario p\u00fablico o para otra persona o entidad a cambio de la \u00a0 realizaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones \u00a0 p\u00fablicas; || c. La realizaci\u00f3n por parte de un funcionario p\u00fablico o una persona \u00a0 que ejerza funciones p\u00fablicas de cualquier acto u omisi\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0 funciones, con el fin de obtener il\u00edcitamente beneficios para s\u00ed mismo o para un \u00a0 tercero; || d. El aprovechamiento doloso u ocultaci\u00f3n de bienes provenientes de \u00a0 cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente art\u00edculo; y || e. La \u00a0 participaci\u00f3n como autor, co-autor, instigador, c\u00f3mplice, encubridor o en \u00a0 cualquier otra forma en la comisi\u00f3n, tentativa de comisi\u00f3n, asociaci\u00f3n o \u00a0 confabulaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de cualquiera de los actos a los que se refiere \u00a0 el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[383] El texto subrayado fue declarado \u00a0 INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-101-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-101\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad\/ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto, espec\u00edfico y directo \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}