{"id":25847,"date":"2024-06-28T20:11:33","date_gmt":"2024-06-28T20:11:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-102-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:33","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:33","slug":"c-102-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-102-18\/","title":{"rendered":"C-102-18"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-102\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA RESOLUCION DEL CNE-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias \u00a0 especiales o at\u00edpicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia \u00a0 para decidir demandas de inconstitucionalidad\/CONTROL CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 de la competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE \u00a0 ESTADO-Competencia residual en el control \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del Consejo de Estado \u00a0 para actuar como juez abstracto de constitucionalidad tiene car\u00e1cter residual, \u00a0 en la medida en que su intervenci\u00f3n est\u00e1 supeditada a aquellos casos en que el \u00a0 control, tanto desde una perspectiva formal como material, no le corresponda a \u00a0 la Corte Constitucional, como guardi\u00e1n e interprete supremo de Constituci\u00f3n (CP \u00a0 art. 241). Por ello, aun cuando se ha admitido que en Colombia existe un control \u00a0 difuso funcional, al mismo tiempo se ha dicho que dentro de ese dise\u00f1o \u00a0 institucional, la Corte \u201ctiene la m\u00e1s amplia competencia sobre el control \u00a0 abstracto de constitucionalidad\u201d, ya que la actuaci\u00f3n del tribunal supremo de lo \u00a0 contencioso administrativo tan solo se proyecta sobre aquellas materias cuyo \u00a0 reparto es ajeno al \u00e1mbito competencial de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plebiscito tiene por objeto que el pueblo avale o \u00a0 rechace una pregunta formulada por el poder ejecutivo central, de car\u00e1cter \u00a0 general, relacionada con la toma de una decisi\u00f3n a su cargo, propia de la \u00f3rbita \u00a0 de sus competencias, sin que ello produzca efectos de car\u00e1cter normativo\u00a0y sobre \u00a0 la base de que el resultado es vinculante para el Gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Control a su ejercicio\/PLEBISCITO-Asuntos sobre los que al Presidente de la Rep\u00fablica no le est\u00e1 dado \u00a0 consultar al Pueblo a trav\u00e9s de este mecanismo\/PLEBISCITO-Requisitos\/PLEBISCITO-Control de Constitucionalidad de \u00a0 la Corte Constitucional es exclusivo y excluyente\/PLEBISCITO-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO \u00a0 NACIONAL ELECTORAL-Facultades\/CONSEJO NACIONAL \u00a0 ELECTORAL-\u00c1mbito de la potestad reguladora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustracci\u00f3n de materia o carencia de \u00a0 objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DEROGADAS QUE CONTINUAN PRODUCIENDO EFECTOS-Aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de favorabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO \u00a0 SENSU-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION E INFORMACION-Car\u00e1cter preferente en la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los discursos protegidos por la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, se destacan aquellos que impactan en el desarrollo del sistema \u00a0 democr\u00e1tico o que se pronuncian sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Por esta v\u00eda \u00a0 se salvaguardan todas las manifestaciones relevantes para el desarrollo de la \u00a0 opini\u00f3n p\u00fablica, siempre que contribuyan a la formaci\u00f3n de ciudadanos cr\u00edticos y \u00a0 con capacidad de valorar el desarrollo de la actividad pol\u00edtica. Su ejercicio \u00a0 conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa, los \u00a0 cuales deben ser definidos con precisi\u00f3n en la ley o con sujeci\u00f3n a ella, sin \u00a0 perjuicio de la aplicaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 como el buen nombre y la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E \u00a0 INFORMACION-Trato distinto y limitaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n es un derecho conexo pero \u00a0 diferenciable de la libertad de expresi\u00f3n, ya que protege la comunicaci\u00f3n de \u00a0 versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos y en general todo tipo de \u00a0 situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo. En \u00a0 esta libertad el inter\u00e9s de este \u00faltimo sujeto adquiere especial trascendencia, \u00a0 toda vez que el acceso a los datos son los que le permiten ejercer efectivamente \u00a0 su condici\u00f3n de ciudadano. Es importante resaltar que tanto la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n como la libertad de informaci\u00f3n, adem\u00e1s de soportarse en la autonom\u00eda \u00a0 de quien se expresa, en distintas ocasiones requieren de una infraestructura \u00a0 material apta para captar y difundir ideas, opiniones, noticias o \u00a0 acontecimientos, m\u00e1s all\u00e1 de que dicha condici\u00f3n tienda a estar generalmente \u00a0 vinculada con la \u00faltima de las garant\u00edas en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE\u00a0 INFORMACION-Es de doble v\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Contenido\/LIBERTAD \u00a0 DE PRENSA-Car\u00e1cter preferente en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Responsabilidad social \u00a0 de los medios de comunicaci\u00f3n y sus limitaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 PRENSA-Limitaciones previstas en la Constituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST TRIPARTITO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test tripartido supone entonces que \u00a0 las limitaciones a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, para ser \u00a0 constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) su origen \u00a0 debe provenir de una ley, a partir de su consagraci\u00f3n clara y precisa; (ii) las \u00a0 mismas tienen que perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas; y, (iii) \u00a0 en cuanto a su contenido, se exige que sean adecuadas, necesarias y \u00a0 proporcionales frente al objetivo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-No \u00a0 es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA-Concepto\/CENSURA-Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA PREVIA-Prohibici\u00f3n \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA PROHIBIDA-Actos que \u00a0 cobija \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL PREVIO DEL ACCESO A LA \u00a0 INFORMACION-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-12017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 12, 17 literal c) y 21 literales a), c) y d) de la Resoluci\u00f3n 1733 de \u00a0 2016 del Consejo Nacional Electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Riveros \u00a0 Serrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veinticuatro (24) de octubre de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el ciudadano H\u00e9ctor Riveros Serrato cuestiona la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 12, 17 literal c) y 21 literales a), c) y d) de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016 del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), \u00a0 \u201cPor la cual se regulan y reglamentan algunos temas concernientes al \u2018plebiscito \u00a0 para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u2019, en los t\u00e9rminos de la Ley 1806 del \u00a0 24 de agosto de 2016 y la Sentencia C-379 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue asumido a conocimiento de la Corte mediante \u00a0 Auto del 28 de abril de 2017[1]. \u00a0 En esta decisi\u00f3n igualmente se orden\u00f3 comunicar el inicio de este proceso a la \u00a0 Presidencia del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia, con el objeto de que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en \u00a0 el presente juicio. De igual manera, se invit\u00f3 a participar en el asunto de la \u00a0 referencia al Consejo Nacional Electoral, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, a la Agencia Nacional de Televisi\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), a la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de \u00a0 Comunicaci\u00f3n (ASOMEDIOS), a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP), a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Editores de Diarios y Medios Informativos (ANDIARIOS), \u00a0 a los Departamentos de Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo de las Universidades \u00a0 Santo Tomas, Central, Jorge Tadeo Lozano, del Norte, Sergio Arboleda y \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana; y a las \u00a0 Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Libre, \u00a0 Nacional de Colombia, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, del Valle, Industrial de \u00a0 Santander, de Antioqu\u00eda y del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto 889 \u00a0 de 2017, en Auto 305 del 21 de junio del a\u00f1o en cita, la Sala Plena de la \u00a0 Corte resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) suspender los t\u00e9rminos de los procesos de \u00a0 constitucionalidad enumerados en el fundamento jur\u00eddico sexto de [dicha] \u00a0 decisi\u00f3n, que hayan sido admitidos para tr\u00e1mite ante la Corte y en la etapa \u00a0 procesal en que actualmente se encuentren\u201d. Esta decisi\u00f3n incluy\u00f3 el proceso \u00a0 de la referencia, como se constata en el sistema de informaci\u00f3n de este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en Auto 258 de 2018[2], esta Corporaci\u00f3n dispuso levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que \u00a0 hab\u00eda sido decretada, continuando con las actuaciones pendientes, en el estado \u00a0 en el que ellas se encontraban. M\u00e1s adelante, la Magistrada Diana Fajardo Rivera \u00a0 manifest\u00f3 impedimento para conocer de este asunto por la causal de \u201ctener \u00a0 inter\u00e9s en la decisi\u00f3n\u201d[3], el cual fue aceptado en sesi\u00f3n plena \u00a0 del 20 de junio del a\u00f1o en cita, siendo separada del conocimiento de este \u00a0 proceso y el expediente asignado para efectos de sustanciaci\u00f3n al magistrado que \u00a0 act\u00faa como ponente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en \u00a0 el art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la \u00a0 Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de \u00a0 los preceptos demandados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a0 49.983, en los que se subrayan los apartes cuestionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N 1733 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(31 de agosto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regulan y reglamentan algunos temas \u00a0 concernientes al \u2018plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u2019, en \u00a0 los t\u00e9rminos de la Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 y la Sentencia C-379 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0 legales, en especial de las conferidas por el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, las leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y 1806 del 106 y dem\u00e1s normas \u00a0 aplicables. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1999 de 2016. Pluralismo, equilibrio informativo \u00a0 e imparcialidad. Los concesionarios y operadores de televisi\u00f3n y radio, \u00a0 durante la campa\u00f1a del plebiscito, deber\u00e1n garantizar el pluralismo, el \u00a0 equilibrio informativo y la imparcialidad, as\u00ed como la veracidad en el manejo de \u00a0 la informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as por la opci\u00f3n del S\u00cd y por la opci\u00f3n del NO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n social remitir\u00e1n un informe \u00a0 semanal al Consejo Nacional Electoral, con los tiempos o espacios que en dichas \u00a0 emisiones o publicaciones se otorgaron a las distintas campa\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral publicar\u00e1 dicha \u00a0 informaci\u00f3n y verificar\u00e1 el cumplimiento de lo aqu\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as tendr\u00e1n derecho a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad, cuando se presenten informaciones falsas, parcializadas \u00a0 o imprecisas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Medidas cautelares. El \u00a0 Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 tomar las siguientes medidas, de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de parte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar al medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n social correspondiente o a la empresa comercializadora de vallas, \u00a0 la suspensi\u00f3n o retiro inmediato de la propaganda de una campa\u00f1a por la opci\u00f3n \u00a0 del S\u00cd o por la opci\u00f3n del NO, que sea utilizada para prop\u00f3sitos partidistas o \u00a0 de apoyo a candidaturas a cargos o corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular o \u00a0 con fines antidemocr\u00e1ticos, violencia o cualquier otra que busque desinformar al \u00a0 elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar al medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n social correspondiente, la suspensi\u00f3n inmediata de la difusi\u00f3n o \u00a0 publicaci\u00f3n de la pieza de divulgaci\u00f3n del acuerdo final a cargo del Gobierno \u00a0 Nacional, cuyo contenido invite a votar por alguna de las opciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar la \u00a0 rectificaci\u00f3n cuando sea procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a021. Modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1999 de 2016. De las encuestas.\u00a0De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las encuestas que se realicen con \u00a0 ocasi\u00f3n del plebiscito deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en las \u00a0 Resoluciones 23 de 1996 y 50 de 1997 proferidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se deber\u00e1n observar las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La encuesta deber\u00e1 ser remitida por el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se divulga, al Consejo Nacional Electoral el d\u00eda \u00a0 siguiente de la fecha de su publicaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de la informaci\u00f3n que \u00a0 permita establecer su trazabilidad. La ficha t\u00e9cnica debe especificar si la \u00a0 encuesta fue realizada por solicitud de alguno de los comit\u00e9s por la opci\u00f3n del \u00a0 S\u00cd o por la opci\u00f3n del NO o por un medio de comunicaci\u00f3n. En la ficha t\u00e9cnica \u00a0 presentada por la firma encuestadora se incluir\u00e1 el nombre de un profesional de \u00a0 estad\u00edstica que acredite la idoneidad de la firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se informar\u00e1 a esta corporaci\u00f3n sobre los \u00a0 sondeos de opini\u00f3n que con relaci\u00f3n al plebiscito divulguen los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n social, al d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tama\u00f1o de la muestra deber\u00e1 ser no menor a 1.000 \u00a0 encuestas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Solo se podr\u00e1n publicar y difundir encuestas \u00a0 hasta el martes anterior a la fecha de la votaci\u00f3n del plebiscito especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las inconsistencias graves de la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en la ficha t\u00e9cnica dar\u00e1n lugar a una multa que oscilar\u00e1 entre \u00a0 veinticinco (25) y cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0 seg\u00fan la gravedad de la falta, o la suspensi\u00f3n o prohibici\u00f3n del ejercicio de \u00a0 estas actividades. El medio de comunicaci\u00f3n que public\u00f3 la encuesta ser\u00e1 \u00a0 corresponsable y por consiguiente, se le aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n pecuniaria en la \u00a0 misma cuant\u00eda y proporci\u00f3n que a la firma encuestadora;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las firmas encuestadoras deber\u00e1n reportar al Consejo \u00a0 Nacional Electoral certificaci\u00f3n del valor del contrato y el pago del IVA del \u00a0 mismo, en virtud del cual se efectu\u00f3 la encuesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto al \u00a0 art\u00edculo 12, el actor considera que el deber de remitir un informe semanal al \u00a0 CNE por parte de los concesionarios y operadores de radio y televisi\u00f3n, para que \u00a0 tal entidad verifique el cumplimiento de los principios de pluralismo, \u00a0 equilibrio informativo, imparcialidad y veracidad, en el manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as por la opci\u00f3n del S\u00cd y por la opci\u00f3n del NO, en \u00a0 las emisiones o publicaciones que se realicen en los citados medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, respecto de la campa\u00f1a del plebiscito para la refrendaci\u00f3n del \u00a0 acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera (en adelante refrendaci\u00f3n del acuerdo final), implica el \u00a0 otorgamiento de una competencia que no se deriva de las funciones que el \u00a0 art\u00edculo 265 del Texto Superior le asigna a dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio del demandante, el \u00a0 CNE solo est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n para regular asuntos propios de la \u00a0 actividad electoral, siendo sus destinatarios los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos, candidatos y\/o comit\u00e9s que participen en elecciones o en mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana. De ah\u00ed que, en ninguna circunstancia, como se deriva \u00a0 del precepto demandado, tal autoridad puede tener competencia para reglamentar \u00a0 temas relacionados con los medios de comunicaci\u00f3n y la informaci\u00f3n que ellos \u00a0 pueden divulgar o publicar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, sostiene que la libertad de \u00a0 prensa \u00fanicamente se halla limitada a la obligaci\u00f3n de presentar hechos ciertos \u00a0 e imparciales y a la garant\u00eda de los derechos a la intimidad y al buen nombre de \u00a0 las personas. Ello implica que cada medio de comunicaci\u00f3n goza de plena \u00a0 autonom\u00eda para decidir c\u00f3mo presenta cada noticia y cu\u00e1l es el espacio que le \u00a0 otorga en su cubrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, en la medida en que el \u00a0 art\u00edculo 12 le asigna al CNE la potestad de verificar la observancia de los \u00a0 principios de veracidad, pluralismo, equilibrio informativo e imparcialidad en \u00a0 las emisiones que se hagan en los medios de comunicaci\u00f3n respecto de la campa\u00f1a \u00a0 del plebiscito, lo que en realidad est\u00e1 autorizando es que se supervise los \u00a0 tiempos y espacios que cada uno de ellos le da a las distintas campa\u00f1as a favor \u00a0 o en contra de la aprobaci\u00f3n del citado mecanismo de participaci\u00f3n, \u00a0 interfiriendo en el n\u00facleo esencial de la libertad de prensa, que se expresa en \u00a0 la discrecionalidad que tiene cada operador y concesionario de radio y \u00a0 televisi\u00f3n para definir el contenido noticioso que quiere difundir y las \u00a0 decisiones editoriales que est\u00e1 dispuesto a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, alega que la competencia que \u00a0 se otorga al CNE para verificar el cumplimiento de lo establecido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1733 de 2016 constituye un ejemplo de censura, aun cuando el mismo se \u00a0 produzca con posterioridad a las emisiones o publicaciones que se hagan, \u201cen \u00a0 tanto su principal objetivo es se\u00f1alarle al medio de comunicaci\u00f3n sus supuestos \u00a0 errores\u201d[5] y a partir de all\u00ed direccionar la forma \u201cc\u00f3mo se debe presentar\u201d[6] la informaci\u00f3n en futuras ocasiones. En criterio del accionante, la \u00a0 verificaci\u00f3n que se prev\u00e9 en la norma impugnada \u201ces un riesgo a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n[,] en tanto podr\u00e1 terminar siendo el CNE quien establezca los \u00a0 lineamientos de c\u00f3mo presentar la informaci\u00f3n, a quienes se deben incluir o \u00a0 abrir espacios e incluso direccionar el relato de hechos relacionados con las \u00a0 campa\u00f1as en el plebiscito\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explica que en el caso de la \u00a0 hip\u00f3tesis de responsabilidad ulterior respecto de la libertad de informaci\u00f3n, \u00a0 suponiendo que la norma cuestionada corresponde a dicha figura, para que ella \u00a0 sea v\u00e1lida debe cumplirse con tres requisitos: (i) establecerse mediante leyes \u00a0 redactadas de manera clara y precisa; (ii) estar orientadas al logro de los \u00a0 objetivos imperiosos como la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s, la \u00a0 seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud y la moral p\u00fablica; y (iii) ser \u00a0 necesarias en una sociedad democr\u00e1tica para el logro de dichos fines. A juicio \u00a0 del accionante, estas exigencias no se cumplen en el asunto bajo examen, toda \u00a0 vez que (a) el acto en el que se consagran es una resoluci\u00f3n; (b) los l\u00edmites \u00a0 que refieren al equilibrio informativo y al pluralismo no tienen respaldo en la \u00a0 Constituci\u00f3n ni en la ley; (c) y las restricciones no responden al criterio de \u00a0 necesidad. Sobre este \u00faltimo punto, expresamente afirma que \u201c[el] supuesto fin \u00a0 perseguido, el cual ser\u00eda el de brindar al ciudadano una mayor informaci\u00f3n para \u00a0 el momento de decidir su voto, puede ser alcanzado por otros medios menos \u00a0 restrictivos a la libertad de prensa.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 17, literal \u00a0 c), estima que la potestad que se otorga al CNE para, de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0 parte, \u201cordenar la rectificaci\u00f3n cuando sea procedente\u201d, implica \u00a0 igualmente el otorgamiento de una funci\u00f3n que no concuerda con aquellas que se \u00a0 encuentran a cargo de dicha autoridad en el art\u00edculo 265 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, en lo que corresponde al \u00a0 art\u00edculo 21, el actor admite que el numeral 6 del art\u00edculo 265 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, le asigna al CNE la atribuci\u00f3n de velar por el cumplimiento de las \u00a0 disposiciones sobre encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica[10]. Sin embargo, en su criterio, tal funci\u00f3n \u201cno puede extenderse para \u00a0 regular asuntos propios de los medios de comunicaci\u00f3n\u201d[11], ni para limitar lo que se difunde o publica, y mucho menos, \u201cpara \u00a0 establecer responsabilidades por hechos de terceros\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, en primer lugar, \u00a0 lo que inicialmente cuestiona es que las encuestas para los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n son un hecho noticioso o informativo cuya divulgaci\u00f3n hace parte de \u00a0 su autonom\u00eda editorial, por lo que la regulaci\u00f3n sobre la materia, incluida en \u00a0 el art\u00edculo 21, al restringir el goce efectivo del derecho fundamental a la \u00a0 libertad de prensa, debi\u00f3 ser objeto de regulaci\u00f3n por el legislador \u00a0 estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el accionante sostiene que \u00a0 la norma demandada confunde el hecho de contratar o publicar una encuesta con la \u00a0 actividad de realizarla. De all\u00ed que no pueda imponerse al medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 la obligaci\u00f3n de enviar su contenido al CNE para establecer su trazabilidad, en \u00a0 tanto no son ellos quienes las realizan y tienen la capacidad t\u00e9cnica para \u00a0 cumplir con dicha obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1ala que la competencia \u00a0 otorgada al CNE en la Constituci\u00f3n, hace referencia \u00fanica y exclusivamente a la \u00a0 vigilancia sobre las empresas encuestadoras, sin que la misma pueda extenderse a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n. En este orden ideas, afirma que la citada autoridad \u00a0 no goza de la atribuci\u00f3n de fijar un l\u00edmite para la divulgaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de \u00a0 las encuestas, como se hace en el literal c), en donde se consagra que \u201csolo \u00a0 se podr\u00e1n publicar y difundir encuestas hasta el martes anterior a la fecha de \u00a0 la votaci\u00f3n del plebiscito especial\u201d, pues su potestad de intervenci\u00f3n se \u00a0 circunscribe a lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 28 de la Ley 996 de \u00a0 2005, en el que se espec\u00edfica que: \u201cEl Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 \u00a0 especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen esta actividad \u00a0 cuando se trate de encuestas pol\u00edticas, electorales o sondeos de opini\u00f3n, \u00a0 para asegurar que las preguntas no sean formuladas de manera que induzcan una \u00a0 respuesta determinada y que las encuestas re\u00fanan las condiciones t\u00e9cnicas \u00a0 se\u00f1aladas por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, objeta que el literal d) \u00a0 establezca que los medios de comunicaci\u00f3n son responsables por las \u00a0 \u201cinconsistencias graves\u201d de los datos contenidos en la ficha t\u00e9cnica \u00a0 de las encuestas, ya que el t\u00e9rmino utilizado no permite identificar si el hecho \u00a0 que origina la sanci\u00f3n frente a un operador y concesionario de televisi\u00f3n y \u00a0 radio es \u00fanicamente la violaci\u00f3n a lo previsto en la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016 o \u00a0 si tambi\u00e9n incluye \u201casuntos t\u00e9cnicos en la forma de realizar la encuesta y hacer \u00a0 los estudios estad\u00edsticos\u201d[14], respecto de lo cual los medios carecen de un conocimiento \u00a0 espec\u00edfico, siendo irrazonable que sean llamados a responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor considera que el \u00a0 literal d) torna responsables, de forma solidaria, a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la calidad de las encuestas que sean \u00a0 divulgadas, al punto que, como all\u00ed se determina, se les podr\u00e1 aplicar \u201cla \u00a0 sanci\u00f3n pecuniaria en la misma cuant\u00eda y proporci\u00f3n que la firma encuestadora\u201d. \u00a0Para el demandante, la obligaci\u00f3n que se deriva del precepto acusado va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del deber social de revisi\u00f3n e inspecci\u00f3n del contenido que se publica, pues \u00a0 se entiende que las encuestas son hechas por empresas especializadas y con \u00a0 conocimiento t\u00e9cnico, de suerte que, para poder imponer una responsabilidad \u00a0 solidaria, como lo hace la Resoluci\u00f3n, debe acreditarse que el medio actu\u00f3 de \u00a0 mala fe y que incluso su intenci\u00f3n fue la de \u201cdesinformar o manipular la \u00a0 veracidad de los hechos\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Aun cuando el actor admite que las \u00a0 restricciones, deberes y obligaciones impuestas en las normas acusadas se deb\u00edan \u00a0 cumplir antes del 2 de octubre de 2016, fecha en la que se realiz\u00f3 el plebiscito \u00a0 convocado para que los ciudadanos aprobaran o no el acuerdo final suscrito entre \u00a0 el Gobierno y las FARC, su vigencia no ha expirado, toda vez que sus efectos se \u00a0 extienden durante el t\u00e9rmino de caducidad de la capacidad sancionatoria que \u00a0 tendr\u00eda el CNE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, dicha autoridad electoral \u00a0 \u201cpodr\u00eda hoy o en el futuro iniciar un proceso sancionatorio contra alg\u00fan medio \u00a0 (\u2026) que hubiese omitido el cumplimiento de alguno de los deberes se\u00f1alados en \u00a0 las normas demandadas e incluso imponer la sanci\u00f3n prevista por su \u00a0 incumplimiento\u201d[16]. Dado que no existe una disposici\u00f3n especial sobre la materia, el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad es el se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del CPACA, conforme al \u00a0 cual: \u201c(\u2026) la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones \u00a0 caduca a los tres (3) a\u00f1os de ocurrido el hecho, la conducta u omisi\u00f3n que \u00a0 pudiere ocasionarlas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Consejo Nacional \u00a0 Electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El apoderado designado por el Consejo \u00a0 Nacional Electoral solicita declarar la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 Inicialmente destaca que la regulaci\u00f3n impugnada se expidi\u00f3 con fundamento en lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 2.4 de la Ley 1806 de 2016, en el que se autoriz\u00f3 a la \u00a0 mencionada autoridad para regular el acceso de las campa\u00f1as del plebiscito a los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, con el fin de garantizar condiciones de igualdad, \u00a0 equidad, proporcionalidad e imparcialidad[17].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad expedida tambi\u00e9n se enmarca \u00a0 en las materias que han sido reguladas por el derecho electoral colombiano, las \u00a0 cuales se aplican en el caso de los mecanismos de participaci\u00f3n, entre ellos, el \u00a0 plebiscito por la paz, por v\u00eda de la remisi\u00f3n normativa. En particular, destaca \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 106 de la Ley 134 de 1994, 39 de la Ley 1757 de \u00a0 2015 y 4 de la Ley 1806 de 2016. Cada uno de ellos, en el orden previamente \u00a0 se\u00f1alado, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 106 de la Ley 134 de 1994[[18]]. Remisi\u00f3n a las normas electorales. A las elecciones previstas en esta ley \u00a0 se aplicar\u00e1n las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39 de la Ley 1757 de 2015[[20]]. Remisi\u00f3n. Las reglas sobre publicidad, encuestas, escrutinios \u00a0 y reclamaciones vigentes en la normatividad electoral aplicar\u00e1n a los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que requieren de votaci\u00f3n popular\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4 de la Ley 1806 de 2016. Remisi\u00f3n \u00a0 normativa. En lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1 lo dispuesto en las \u00a0 Leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y dem\u00e1s normas concordantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la remisi\u00f3n se\u00f1alada \u00a0 conduce a que el plebiscito por la paz no solo se rija por su propia ley \u00a0 estatutaria, sino tambi\u00e9n por las otras leyes que regulan los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n y, a trav\u00e9s de ellas, por la normatividad que regula los dem\u00e1s \u00a0 procesos electorales, siempre que no se incompatibles. Con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, afirma que las Leyes 130 de 1994, 996 de 2005 y 1475 de 2011, son \u00a0 aplicables y disponen preceptos afines a los que son objeto de demanda[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Dentro de una explicaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0 que se realiza a la facultad normativa del CNE, el interviniente sostiene que la \u00a0 resoluci\u00f3n cuestionada es un acto administrativo de contenido general, \u00a0 impersonal y abstracto, por cuanto proh\u00edbe, permite y sanciona determinados \u00a0 comportamientos. Por lo dem\u00e1s, en lo que refiere a su expedici\u00f3n, se\u00f1ala que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley 1806 de 2016 son las que le otorgaron la competencia al \u00a0 CNE para regular las garant\u00edas que tendr\u00edan las campa\u00f1as sobre el plebiscito en \u00a0 el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como para expedir las normas \u00a0 necesarias que permitan asegurar las condiciones de igualdad, equidad, \u00a0 imparcialidad y proporcionalidad en el uso de la radio y la televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. M\u00e1s adelante, el interviniente afirma \u00a0 que el acto demandado apunta a realizar los principios de pluralismo y \u00a0 tolerancia en los que se funda el sistema democr\u00e1tico. Por ello, en su criterio, \u00a0 al momento de desarrollar la autorizaci\u00f3n dada por la ley para regular a los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n y a las campa\u00f1as del plebiscito por el S\u00cd y por el NO, \u00a0 \u201cresultaba imprescindible contar con mecanismos que garantizaran que las \u00a0 distintas opciones, visiones y criterios en torno con el acuerdo de paz tuvieran \u00a0 igual posibilidad de difusi\u00f3n, en tanto que sin esa garant\u00eda, los medios \u00a0 destinatarios de la norma, podr\u00edan limitarse a servir de caja de resonancia de \u00a0 la tendencia que ellos prefirieran y desconocer las dem\u00e1s, lo que hubiese ido en \u00a0 contra del ideal democr\u00e1tico (\u2026). [P]or lo tanto, la reglamentaci\u00f3n adoptada se \u00a0 [encuentra] (\u2026) en abierta consonancia con el principio de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, pluralista, tolerante e incluyente\u201d[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto, resalta que \u201cuna \u00a0 democracia real y no formal no es el mero ejercicio electoral de depositar [un] \u00a0 voto por una de las opciones posibles, adem\u00e1s, debe procurarse que sea un voto \u00a0 informado, consciente de las implicaciones y [de la] trascendencia de la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopta, para lo cual es menester que cada ciudadano tenga la \u00a0 posibilidad de \u00edntimamente formar una conciencia u opini\u00f3n propia, lo que solo \u00a0 es posible si tiene acceso a todas las campa\u00f1as en contienda de tal manera que \u00a0 pueda conocer y sopesar los distintos argumentos en que se fundan cada una de \u00a0 ellas (\u2026). Es por ello que se hizo necesario (\u2026) garantizar el pluralismo y \u00a0 equilibrio informativo de los medios de comunicaci\u00f3n, dando igualdad de \u00a0 oportunidades (\u2026) a quienes apoyaban las distintas opciones\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida expresa que la libertad de prensa \u00a0 no es un derecho absoluto y que el mismo puede ser regulado, con sujeci\u00f3n a la \u00a0 ley, tanto con miras a hacer efectivo el derecho que les asiste a los ciudadanos \u00a0 de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, como en aras de desarrollar la \u00a0 responsabilidad social que le es inherente a los medios de comunicaci\u00f3n. Es en \u00a0 este escenario en el que se desenvuelve la regulaci\u00f3n que se cuestiona, cuya \u00a0 expedici\u00f3n se sustenta en que los operadores y concesionarios de radio y \u00a0 televisi\u00f3n deben garantizar el pluralismo, equilibrio informativo y veracidad de \u00a0 las campa\u00f1as que apoyaban alguna de las opciones del plebiscito, a partir del \u00a0 deber que les asiste, en un sistema democr\u00e1tico, de dar igual cobertura a todas \u00a0 las alternativas, no solo desde una perspectiva cuantitativa sino tambi\u00e9n \u00a0 cualitativa, en donde un eje de intervenci\u00f3n implicaba expedir reglas b\u00e1sicas en \u00a0 materia de encuestas[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la posibilidad de adoptar la \u00a0 medida cautelar de ordenar la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n falsa, imprecisa o \u00a0 parcializada, no es ajena al r\u00e9gimen de competencias del CNE, pues la misma se \u00a0 prev\u00e9 en el art\u00edculo 13, numeral 6, de la Ley 1475 de 2011[26]. De no existir dicha alternativa, los electores se ver\u00edan sometidos \u00a0 a la difusi\u00f3n de cualquier tipo de informaci\u00f3n, que podr\u00eda afectar el voto \u00a0 consciente e informado, en perjuicio del r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registrador Delegado en lo Electoral pide \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n que el asunto propuesto sea remitido por competencia al \u00a0 Consejo de Estado, toda vez que en ninguno de los numerales previstos en el \u00a0 art\u00edculo 241 del Texto Superior, se le otorga a la Corte la atribuci\u00f3n para \u00a0 conocer de la constitucionalidad de las resoluciones expedidas por el Consejo \u00a0 Nacional Electoral. En su criterio, el acto cuestionado es propio del desarrollo \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa, por lo que el control que se activa en su contra \u00a0 es el de legalidad, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad, cuyo juicio est\u00e1 a cargo \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien al CNE se le ha otorgado \u00a0 excepcionalmente la potestad de expedir normas con fuerza de ley, tal atribuci\u00f3n \u00a0 se consagr\u00f3 de manera directa en la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2003, fuera de ello es claro que las resoluciones que expide, en ejercicio \u00a0 de las atribuciones consagradas en el art\u00edculo 265 del Texto Superior y conforme \u00a0 a lo previsto en las Leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y 1806 de 2013, son actos \u00a0 administrativos. As\u00ed lo advirti\u00f3 el m\u00e1ximo tribunal de la justicia \u00a0 administrativa en sentencia del 19 de septiembre de 2011[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la Resoluci\u00f3n \u00a0 cuestionada se expidi\u00f3 por la mencionada autoridad electoral en desarrollo de \u00a0 una ley estatutaria, en su condici\u00f3n de autoridad administrativa y dentro de la \u00a0 capacidad regulatoria que tiene para definir aspectos t\u00e9cnicos y operativos del \u00a0 proceso electoral (CP art. 265), por lo que su naturaleza es la propia de un \u00a0 acto administrativo, cuya legalidad por desconocer supuestamente la \u00a0 Constituci\u00f3n, como lo propone el actor, debe ser planteada ante el Consejo de \u00a0 Estado[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 La Defensora Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de \u00a0 las disposiciones acusadas. Al respecto, recuerda que las limitaciones a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n para ser compatibles con el sistema democr\u00e1tico requieren \u00a0 superar el denominado test tripartito, por lo que cualquier restricci\u00f3n \u00a0 debe (i) haber sido definida de manera precisa y clara a trav\u00e9s de una ley \u00a0 formal o material; (ii) estar orientada al logro de objetivos imperiosos, como \u00a0 la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s; y (iii) ser necesaria, id\u00f3nea y proporcional en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica para alcanzar dichos fines. El cumplimiento de estas \u00a0 restricciones debe ser simult\u00e1neo y su demostraci\u00f3n se encuentra a cargo de la \u00a0 autoridad que las impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo anterior, la Defensor\u00eda \u00a0 considera que la primera condici\u00f3n previamente expuesta no se cumple, pues las \u00a0 normas acusadas introducen un conjunto de limitaciones a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n que solo pudieron haber sido previstas por el legislador y no por una \u00a0 autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. De forma puntual, frente al art\u00edculo \u00a0 12, afirma que no existe precisi\u00f3n ni claridad en cuanto a la intervenci\u00f3n del \u00a0 CNE para garantizar los principios de pluralismo y equilibrio informativo en los \u00a0 operadores y concesionarios de radio y televisi\u00f3n, en primer lugar, porque no \u00a0 son asimilables los medios que tienen car\u00e1cter p\u00fablico frente a los que act\u00faan \u00a0 como particulares; en segundo lugar, porque \u201cel pluralismo informativo hace \u00a0 referencia es a la inclusi\u00f3n de diferentes voces y posturas, en especial \u00a0 minoritarias o en dif\u00edciles condiciones de acceso a la libre expresi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de [los] medios masivos, cuesti\u00f3n que dif\u00edcilmente podr\u00eda materializarse con el \u00a0 reparto igualitario de espacios y tiempos en radio y televisi\u00f3n privados, \u00a0 [frente] a quienes est\u00e1n en capacidad de pagar por estos servicios\u201d[29]. En tercer lugar, porque al impactar el sector de las \u00a0 comunicaciones, la norma debi\u00f3 prever las responsabilidades compartidas que \u00a0 deben existir entre el Consejo Nacional Electoral junto con la Autoridad \u00a0 Nacional de Televisi\u00f3n y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, como se se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 25 de la Ley 996 de 2005, al fijar \u00a0 la garant\u00eda del equilibrio informativo en las campa\u00f1as presidenciales[30]. Y, por \u00faltimo, porque no se dispone el tiempo durante el cual el \u00a0 CNE velar\u00e1 por el pluralismo y equilibrio informativo en el proceso \u00a0 plebiscitario, ni las reglas de tr\u00e1mite para el ejercicio de esa funci\u00f3n, ni las \u00a0 sanciones aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye que la medida \u00a0 prevista en el art\u00edculo 12, \u201cresulta vaga y ambigua lo que desconoce la primera \u00a0 condici\u00f3n del test tripartito (\u2026) que exige que la regulaci\u00f3n que limita \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n debe ser establecida en una norma jur\u00eddica adoptada por \u00a0 el \u00f3rgano legislativo de manera previa, expresa, taxativa, clara y precisa. \u00a0 Adem\u00e1s, resulta innecesaria y desproporcionada en la medida en que podr\u00edan \u00a0 adoptarse otras medidas menos lesivas para verificar la garant\u00eda del pluralismo \u00a0 y el equilibrio informativo de los medios de comunicaci\u00f3n privados que \u00a0 reconozcan su diferenciaci\u00f3n con los medios p\u00fablicos y, en todo caso, impidan \u00a0 sanciones posteriores indeterminadas\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En cuanto al art\u00edculo 17, la \u00a0 Defensor\u00eda se\u00f1ala que la atribuci\u00f3n que le permite al Consejo Nacional Electoral \u00a0 ordenar la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n es \u00a0 inconstitucional, por cuanto (i) configura una intervenci\u00f3n a un derecho \u00a0 fundamental que tiene reserva estatutaria; (ii) su consagraci\u00f3n es innecesaria, \u00a0 ya que las personas afectadas pueden acudir directamente a los operadores y \u00a0 concesionarios de radio y televisi\u00f3n, en caso de considerar que sus derechos a \u00a0 la honra, a la intimidad o al buen nombre han sido lesionados; y (iii) no se \u00a0 ajusta al criterio de proporcionalidad, al tratarse de una medida \u201cque afecta \u00a0 sustancialmente la libertad de expresi\u00f3n sin que pueda justificarse este \u00a0 sacrificio en aras de brindar plenas garant\u00edas en el \u00e1mbito electoral\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Por \u00faltimo, respecto del art\u00edculo 21, \u00a0 el interviniente sostiene que si bien las reglas especiales en materia de \u00a0 encuestas y sondeos de opini\u00f3n durante el plebiscito, en principio, se enmarcan \u00a0 en la atribuci\u00f3n del CNE de establecer las disposiciones en materia de \u00a0 publicidad y encuestas a la que se refiere el art\u00edculo 265 del Texto Superior, \u00a0 las mismas sobrepasan esa competencia al determinar aspectos esenciales de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en materia de deberes y responsabilidades en cabeza de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, cuya definici\u00f3n le compete al legislador. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 no puede asimilarse el rol de las encuestadoras o firmas de opini\u00f3n frente al \u00a0 papel que cumplen los operadores y concesionarios de radio y televisi\u00f3n que \u00a0 divulgan noticias, por lo que cualquier sanci\u00f3n debe tener en cuenta el grado de \u00a0 intervenci\u00f3n del sujeto, la gravedad de la falta y el criterio de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n para la \u00a0 Libertad de Prensa (FLIP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El Director Ejecutivo y una asesora \u00a0 legal de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa solicita a la Corte declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de los preceptos demandados. Inicialmente, se pronuncia \u00a0 sobre el art\u00edculo 12, en donde si bien considera que la veracidad y la \u00a0 imparcialidad son l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n, no cabe su examen a partir \u00a0 de criterios cuantitativos como el n\u00famero de espacios o el tiempo de cubrimiento \u00a0 de cada campa\u00f1a, ya que dichos conceptos deben ser valorados respecto del deber \u00a0 de verificaci\u00f3n que tiene un periodista sobre los hechos incluidos en una \u00a0 informaci\u00f3n y sobre la obligaci\u00f3n que le asiste de contrarrestarla con \u00a0 diferentes fuentes. Para el interviniente, \u201ccualquier sanci\u00f3n que se imponga con \u00a0 base en la aplicaci\u00f3n de criterios cuantitativos [por parte del CNE], \u00a0 constituir\u00eda una violaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que, por una parte, la \u00a0 norma desconoce la distinci\u00f3n entre opini\u00f3n e informaci\u00f3n, por lo que no puede \u00a0 imponerse las cargas de veracidad e imparcialidad respecto de la primera, so \u00a0 pena de convertir al CNE en un veedor del debate p\u00fablico, competencia que no ha \u00a0 sido asignada a su cargo por la Constituci\u00f3n; y, por la otra, no es posible \u00a0 insistir en una igualdad cuantitativa entre espacios y tiempos para ambas \u00a0 campa\u00f1as del plebiscito, pues ello \u201crompe con la autonom\u00eda editorial de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, [caracter\u00edstica] esencial de la libertad de expresi\u00f3n.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto considera que el \u00a0 art\u00edculo 12 es regresivo frente a la libertad en menci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 obliga, por igual, a todo tipo de medio de comunicaci\u00f3n. Para el interviniente, \u00a0 la regulaci\u00f3n debe diferenciar entre los medios que utilizan el espectro y \u00a0 aquellos que no, ya que en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos no cabe imponer las mismas \u00a0 cargas, al no hacer uso de un bien p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que es cuestionable que una \u00a0 autoridad administrativa electoral est\u00e9 dotada de la capacidad de valorar la \u00a0 veracidad e imparcialidad de lo que se informa, primero, por el origen netamente \u00a0 pol\u00edtico del \u00f3rgano, y segundo, porque se trata de un asunto sometido al fuero \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional, como manifestaci\u00f3n de protecci\u00f3n, salvaguarda \u00a0 y amparo de la libertad de informaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20 del Texto \u00a0 Superior[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En cuanto al art\u00edculo 17, la FLIP \u00a0 expresa que el CNE no puede darse a s\u00ed mismo la facultad de ordenar \u00a0 rectificaciones sin que exista una autorizaci\u00f3n legal para hacerlo, ello se \u00a0 explica por cuanto en una democracia una autoridad administrativa no puede tener \u00a0 el poder de establecer limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n, sin que ellas \u00a0 cuenten con el aval del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En lo que ata\u00f1e el literal c), del \u00a0 art\u00edculo 21, el interviniente se\u00f1ala que la publicaci\u00f3n de una encuesta no puede \u00a0 ser un factor determinante para aplicar una sanci\u00f3n a un medio de comunicaci\u00f3n, \u00a0 sin constatar la existencia de dolo o mala fe en la divulgaci\u00f3n realizada. En \u00a0 este sentido, afirma que la consecuencia que se prev\u00e9 en la Resoluci\u00f3n frente a \u00a0 las inconsistencias graves que existan en las mediciones realizadas es \u00a0 desproporcionada, ya que los operadores y concesionarios de radio y televisi\u00f3n \u00a0 solo act\u00faan como un canal para dar a conocer un hecho de inter\u00e9s a la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, sin que las anomal\u00edas que se presenten puedan extenderse en su contra, \u00a0 por la simple consideraci\u00f3n de haber pagado o contrato una encuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n (ASOMEDIOS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El Presidente Ejecutivo y \u00a0 representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n \u00a0 (ASOMEDIOS) solicita a este Tribunal declarar la inexequibilidad de las normas \u00a0 demandadas. En primer lugar, frente al art\u00edculo 12, afirma que no cabe exigir la \u00a0 sujeci\u00f3n de la libertad de informaci\u00f3n a los principios de pluralismo y \u00a0 equilibrio informativo, pues ella no acepta l\u00edmites distintos a la veracidad e \u00a0 imparcialidad, como se dispone en el art\u00edculo 20 del Texto Superior. Adem\u00e1s, el \u00a0 env\u00edo del informe semanal de lo divulgado al CNE es lesivo de la autonom\u00eda \u00a0 editorial de los medios, al mismo tiempo que se traduce en una modalidad \u00a0 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el interviniente afirma \u00a0 que el esquema de reporte busca realizar una medici\u00f3n vinculada a la exposici\u00f3n \u00a0 medi\u00e1tica, la cual \u201ccercena la libertad de los medios de escoger su contenido de \u00a0 forma libre, y de mantener una posici\u00f3n editorial coherente, en tanto [ellos] \u00a0 tendr\u00e1n que darle minutos o espacios al aire a las diferentes campa\u00f1as, obviando \u00a0 su posici\u00f3n editorial\u201d[36]. Si bien se trata de un control posterior, el mismo genera un efecto \u00a0 invasivo y severo de autocensura, ya que impone al medio una revisi\u00f3n previa de \u00a0 sus contenidos, con el fin de no tener que estar sometido al control \u00a0 administrativo del CNE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que toda regulaci\u00f3n que \u00a0 altere los elementos esenciales de la libertad de expresi\u00f3n debe ser expedida \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de una ley estatutaria, caracter\u00edstica \u00a0 ajena a la naturaleza de las normas demandadas. De igual forma, expone que todo \u00a0 l\u00edmite a la citada libertad debe corresponder a medidas espec\u00edficas, \u00a0 excepcionales y sujetas al test de proporcionalidad, lo que no se cumple \u00a0 en el asunto bajo examen, pues se utilizan conceptos indeterminados como \u00a0 \u201cequilibrio\u201d, y se omite tener en cuenta que existen otras herramientas \u00a0 menos invasivas frente a la libertad de informaci\u00f3n, que la prevista a cargo del \u00a0 CNE, para controlar la cantidad de minutos y espacios que se otorgan en radio y \u00a0 en televisi\u00f3n a las campa\u00f1as sobre el plebiscito. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En segundo lugar, en lo que respecta \u00a0 al art\u00edculo 17, se expone que la rectificaci\u00f3n, al tratarse de un derecho \u00a0 constitucional, no puede ser regulado, ni sometido a la decisi\u00f3n de un ente \u00a0 administrativo, ya que cualquier actuaci\u00f3n que se desarrolle sobre el particular \u00a0 requiere, por una parte, de la posibilidad del medio de ser objeto de una \u00a0 solicitud previa de correcci\u00f3n y, por la otra, de un ejercicio de ponderaci\u00f3n de \u00a0 derechos que solo puede realizar el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En tercer lugar, en relaci\u00f3n con la \u00a0 normatividad que se incluye en el art\u00edculo 21 sobre las encuestas, el \u00a0 interviniente expresa que los l\u00edmites que all\u00ed se se\u00f1alan no son de competencia \u00a0 de un ente administrativo, sino que deben provenir del legislador. En l\u00ednea con \u00a0 lo anterior, resalta que los medios pueden publicar y divulgar los resultados de \u00a0 los sondeos de opini\u00f3n hasta el d\u00eda anterior a la fecha de la respectiva \u00a0 elecci\u00f3n o votaci\u00f3n, como lo disponen las Leyes 130 de 1994, 996 de 2005 y 1475 \u00a0 de 2011, excluyendo el caso de las elecciones presidenciales, f\u00f3rmula que se \u00a0 debi\u00f3 mantener en el asunto sub-judice, a fin de preservar la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n en un asunto de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final de la intervenci\u00f3n se advierte que \u00a0 los medios no tienen experiencia en la realizaci\u00f3n de encuestas, por lo cual \u00a0 resulta il\u00f3gico responsabilizarlas por las inconsistencias que se presenten, de \u00a0 suerte que las multas que se imponen en su contra de forma solidaria se tornan \u00a0 en un mecanismo administrativo de censura que generan temor y coartan el uso de \u00a0 un instrumento dinamizador de las jornadas electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El miembro designado por la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia pide declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 12 \u00a0 y 21 de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, por cuanto se trata del ejercicio de una \u00a0 potestad de regulaci\u00f3n, en la que el CNE se circunscribe al desarrollo de lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 27 y 30 de la Ley 130 de 1994[37]. Por el contrario, en lo que se refiere al art\u00edculo 17, literal c), \u00a0 pide que sea expulsado del ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que la rectificaci\u00f3n \u00a0 no puede quedar sometida a un proceso no reglado, de talante administrativo, ya \u00a0 que se trata de un instrumento que impacta en las libertades de expresi\u00f3n y de \u00a0 prensa, que tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El Director y varios de los miembros \u00a0 del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad \u00a0 libre solicitan a la Corte que se declare inhibida para proferir una decisi\u00f3n en \u00a0 este caso y, en su subsidio, que decrete la inconstitucionalidad de todas las \u00a0 disposiciones demandadas, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 21, literal c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a la primera \u00a0 solicitud, en el escrito de intervenci\u00f3n, se afirma que la Corte tiene definidas \u00a0 sus competencias en el art\u00edculo 241 del Texto Superior, junto con las materias \u00a0 at\u00edpicas que han sido asumidas por v\u00eda de jurisprudencia. Estas \u00faltimas nacen \u201ca \u00a0 partir de procedimientos complejos de reforma constitucional donde participan \u00a0 diferentes instituciones estatales, [que] (\u2026) expiden actos de car\u00e1cter general \u00a0 para [su] debida ejecuci\u00f3n (\u2026). Dentro de estas competencias no se evidencian \u00a0 los actos administrativos [de] ejecuci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n del certamen electoral \u00a0 del plebiscito\u201d, por lo que cualquier cuesti\u00f3n de constitucionalidad que exista \u00a0 respecto de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, se enmarca en la competencia residual \u00a0 que la Carta le otorga al Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Frente a la segunda petici\u00f3n \u00a0 formulada, los intervinientes sostienen que el art\u00edculo 12 introduce \u00a0 limitaciones a la libertad de prensa, las cuales tan solo pueden ser adoptadas \u00a0 por el legislador, con el agravante de que el control que se impone puede \u00a0 convertirse en una herramienta de censura, al contar con la facultad de \u00a0 delimitar el tiempo de las emisiones y publicaciones de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se cuestiona el art\u00edculo 17, con el argumento de que toda \u00a0 rectificaci\u00f3n debe tener un procedimiento previo de correcci\u00f3n, como garant\u00eda \u00a0 del debido proceso de quien divulga una informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el examen del art\u00edculo 21, \u00a0 se considera que el literal a) es inconstitucional, toda vez que si bien el CNE \u00a0 puede regular la labor que cumplen las encuestadoras, carece de competencia para \u00a0 establecer la forma como los datos son objeto de tratamiento por los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. En l\u00ednea con lo anterior, expresa que cualquier reglamentaci\u00f3n \u00a0 sobre el particular debe cumplir con la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, al analizar el literal c) de \u00a0 la norma en menci\u00f3n, se\u00f1ala que no cabe reparo alguno al l\u00edmite que se impone \u00a0 para publicar y difundir las encuestas, al no existir una restricci\u00f3n legal y al \u00a0 tratarse de una decisi\u00f3n que se toma con sustento en una facultad administrativa \u00a0 del CNE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n concluye refiri\u00e9ndose al \u00a0 literal d), sobre la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n por las \u00a0 encuestas divulgadas, en donde afirma que se trata de una regulaci\u00f3n que escapa \u00a0 a la competencia del CNE, el cual solo puede reglamentar temas estrictamente \u00a0 relacionados con la actividad electoral, sin que ello incluya la labor \u00a0 period\u00edstica y la divulgaci\u00f3n de datos que, una vez presentados y exhibidos por \u00a0 una o varias firmas encuestadoras, se convierten en noticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo \u00a0 Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Un miembro del consultorio jur\u00eddico y \u00a0 la Decana de la Facultad de Comunicaci\u00f3n Social de la Universidad Santo Tom\u00e1s le \u00a0 piden a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 1733 de 2016, en la medida es que el precepto cuestionado lo que busca es \u00a0 otorgarle elementos al CNE que le permitan establecer si se mantuvo o no el \u00a0 equilibrio informativo en las campa\u00f1as relacionadas con el plebiscito para \u00a0 refrendar lo pactado con las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Frente al art\u00edculo 17, los \u00a0 intervinientes concuerdan con el actor, en que la regulaci\u00f3n de la rectificaci\u00f3n \u00a0 requiere del agotamiento de un proceso previo, en el cual se demuestre \u00a0 efectivamente la responsabilidad del medio de comunicaci\u00f3n, mientras tal \u00a0 requisito no se cumpla la inconstitucionalidad que se alega est\u00e1 llamada a \u00a0 proceder, por desconocer lo previsto en el art\u00edculo 29 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Para concluir, sostienen que el \u00a0 art\u00edculo 21, lejos de desconocer los mandatos de la Carta, supone una expresi\u00f3n \u00a0 de control frente a la posibilidad de que las campa\u00f1as se valgan de datos o \u00a0 encuestas manipuladas, que puedan alterar la libertad del elector. En este \u00a0 sentido, expresan que la disposici\u00f3n impugnada no vulnera el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, \u201cpues la misma debe ejercerse con responsabilidad, y es \u00a0 precisamente con base en ese deber de responsabilidad social que los medios \u00a0 deben atender las disposiciones que se determinen en aras de lograr procesos \u00a0 transparentes que no rayen con la ilegalidad y el favorecimiento pol\u00edtico, sobre \u00a0 [todo] en asuntos de transcendencia e importancia como el que signific\u00f3 el \u00a0 plebiscito de octubre de 2016.\u201d[38]A lo anterior a\u00f1aden que, \u201c[s]i bien es cierto que los medios no \u00a0 cuentan con elementos para verificar la trazabilidad de las encuestas \u00a0 contratadas por terceros, s\u00ed est\u00e1n en la posibilidad de hacerlo, cuando es el \u00a0 medio quien la contrata, adem\u00e1s de poder exigirla de terceros para salvar \u00a0 precisamente la responsabilidad que se pudiera predicar en caso de no \u00a0 corresponder a hechos ciertos\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Industrial de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios integrantes del Grupo de Litigio \u00a0 Estrat\u00e9gico de la Escuela de Derecho de la Universidad Industrial de Santander \u00a0 se pronuncian en t\u00e9rminos generales sobre los elementos normativos que se \u00a0 derivan del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, para referir a la posibilidad que \u00a0 tendr\u00eda el Estado del regular el fen\u00f3meno de las encuestas, en virtud de su \u00a0 capacidad de incidencia sobre la opini\u00f3n del electorado. Con base en lo \u00a0 anterior, piden a la Corte desestimar los cargos formulados por el actor, al \u00a0 considerar que \u201csi bien (\u2026) la libertad de expresi\u00f3n es un elemento fundamental \u00a0 del sistema democr\u00e1tico, el n\u00facleo fundamental de tal derecho hace referencia a \u00a0 las posibilidades de la sociedad para acceder a la verdad, y es de particular \u00a0 cuidado los resultados arrojados por las encuestas de opini\u00f3n, pues en ocasiones \u00a0 \u00e9stas tergiversan su funci\u00f3n de (\u2026) indagar por el pensamiento general (\u2026) \u00a0 [asumiendo] un fen\u00f3meno pol\u00edtico en particular\u201d[40]. Por lo dem\u00e1s, afirman que no cabe ning\u00fan reparo respecto del \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad que se impone a los medios de comunicaci\u00f3n, \u201cpues \u00a0 muchas veces en su af\u00e1n de captar sinton\u00eda, dan un cubrimiento excesivo a \u00a0 resultados parciales, [con el fin de hacerlos aparecer como] verdades \u00a0 incuestionables\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de la presente demanda \u00a0 por falta de competencia. En subsidio, y siempre que decida asumir el \u00a0 conocimiento del asunto, pide que igualmente se declare inhibida para hacer un \u00a0 pronunciamiento de fondo por carencia de objeto frente a los art\u00edculos 12, 17 \u00a0 literal c) y 21 literales a) y c) de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, y que del mismo \u00a0 acto se expulse del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n: \u201cEl medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n que public\u00f3 la encuesta ser\u00e1 corresponsable y, por consiguiente, se \u00a0 le aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n pecuniaria en la misma cuant\u00eda y proporci\u00f3n\u201d, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 21, literal d), por ser contraria a lo previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Inicialmente, como ya se dijo, la Vista \u00a0 Fiscal comienza su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que este Tribunal carece de \u00a0 competencia para resolver la demanda propuesta. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, \u00a0 refiere a que el accionante invoca lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 3, \u00a0 del Texto Superior, con el fin de considerar que la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016 debe \u00a0 ser sometida a control de la Corte, pues tanto la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como la del Consejo de Estado, han se\u00f1alado que al m\u00e1ximo tribunal \u00a0 constitucional le compete conocer \u201cde todos los actos jur\u00eddicos que se hayan \u00a0 expedido en el marco de la convocatoria y realizaci\u00f3n del plebiscito [efectuado] \u00a0 el pasado 2 de octubre [de 2016]\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario de lo que expuesto por el \u00a0 accionante, el Procurador se\u00f1ala que la citada disposici\u00f3n le otorga a la Corte \u00a0 competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los \u201cplebiscitos del \u00a0 orden nacional\u201d, \u00fanicamente \u201cpor vicios de procedimiento en su \u00a0 convocatoria y realizaci\u00f3n\u201d[43], tales defectos provienen del desconocimiento de requisitos de forma \u00a0 que se vinculan con el proceso de creaci\u00f3n de un acto, sin que pueda extenderse \u00a0 el an\u00e1lisis a un juicio de fondo, que se predica del contenido de lo que en \u00e9l \u00a0 se dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la demanda no se \u00a0 encuadra dentro de la citada exigencia, ya que los cargos planteados no refieren \u00a0 a aspectos rituales o de procedimiento del plebiscito para la paz, sino a un \u00a0 tema de fondo vinculado con la violaci\u00f3n de la libertad de prensa y la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n, lo que implica un juicio de contradicci\u00f3n sobre el contenido de lo \u00a0 demandado, que escapa a la competencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante tener en cuenta \u00a0 que de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n, el control \u00a0 de constitucionalidad de los actos expedidos por el CNE le concierne, por \u00a0 principio, al Consejo de Estado, en su condici\u00f3n de tribunal supremo de lo \u00a0 contencioso administrativo. Si bien ello no excluye de plano la posibilidad de \u00a0 que la Corte Constitucional examine actos de dicha autoridad que est\u00e9n \u00a0 relacionados con la convocatoria y realizaci\u00f3n de un plebiscito, \u201c(\u2026) para que \u00a0 se d\u00e9 esa posibilidad (\u2026) es necesario que la respectiva demanda se plantee por \u00a0 vicios de procedimiento, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 241.3 Superior, \u00a0 condici\u00f3n que no se evidencia en el presente asunto\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, el Procurador \u00a0 resalta que el art\u00edculo 135 del CPACA regul\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad en cabeza del Consejo de Estado. Seg\u00fan la norma en cita, la \u00a0 referida acci\u00f3n procede contra los decretos de car\u00e1cter general dictados por el \u00a0 Gobierno Nacional, cuya oposici\u00f3n sea directa frente a los mandatos de la Carta, \u00a0 al igual que contra \u201clos actos de car\u00e1cter general que por expresa \u00a0 disposici\u00f3n constitucional sean expedidos por entidades y organismos distintos \u00a0 del Gobierno Nacional\u201d, expresi\u00f3n que fue declarada exequible, \u201cbajo el \u00a0 entendido de que a la Corte Constitucional le corresponde el control \u00a0 constitucional de los actos de car\u00e1cter general, expedidos por entidades u \u00a0 organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley\u201d[45]. Ello significa que este Tribunal es \u00a0 competente \u00fanicamente respecto de los actos que a partir de su expedici\u00f3n tengan \u00a0 rango legal, lo que excluye los casos en que se presenta un desbordamiento en el \u00a0 alcance de las funciones de una autoridad p\u00fablica del orden nacional, a trav\u00e9s \u00a0 de una \u201cindebida invasi\u00f3n de los terrenos legales por cualquier tipo de acto \u00a0 (\u2026), [ya que] (\u2026) ello supondr\u00eda vaciar de contenido la tarea encomendada al \u00a0 Consejo de Estado\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Vista Fiscal advierte \u00a0 que la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016 se expidi\u00f3 con base en las atribuciones que se \u00a0 prev\u00e9n en el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n, como se aprecia en su encabezado, \u00a0 disposici\u00f3n que le permite al CNE proferir normas en materia electoral que \u00a0 carecen de fuerza material de ley, a pesar de su especial importancia dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1081 \u00a0 de 2005[47], en la que aclar\u00f3 que: \u201c(\u2026) el art\u00edculo 165 como fuente de \u00a0 potestades de regulaci\u00f3n en cabeza del Consejo Nacional Electoral (\u2026) se limita \u00a0 a la expedici\u00f3n de normas de naturaleza operativa y administrativa, \u00a0 destinadas a regular los temas propios de su competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no le compete a la Corte el examen \u00a0 del acto cuestionado, pues en su origen no se trata de una regulaci\u00f3n con \u00a0 contenido material de ley, lo que se refuerza con la aplicaci\u00f3n del criterio \u00a0 formal que implica la revisi\u00f3n de los fundamentos invocados en el acto, que, \u00a0 para el caso particular, son: \u201c(\u2026) el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, las Leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y 1806 de 2016 y dem\u00e1s normas \u00a0 aplicables\u201d, dejando en claro que su rigor no es el de una norma con fuerza \u00a0 de ley, sino el resultado del ejercicio de una funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En caso de considerar que la Corte \u00a0 Constitucional si es competente para conocer de la demanda, como ya se dijo, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico sostiene que, en todo caso, debe proferirse un fallo \u00a0 inhibitorio por carencia actual de objeto frente a los art\u00edculos 12, 17 literal \u00a0 c) y 21 literales a) y c), y debe declararse inexequible la expresi\u00f3n: \u201cEl \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n que public\u00f3 la encuesta ser\u00e1 corresponsable y, por \u00a0 consiguiente, se le aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n pecuniaria en la misma cuant\u00eda y \u00a0 proporci\u00f3n\u201d, consagrada en literal d) del art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 1733 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que el \u00a0 acto en cita se ocup\u00f3 \u00fanicamente de regular asuntos relacionados con el \u00a0 plebiscito especial para la paz acaecido el 2 de octubre de 2016, por lo que la \u00a0 regulaci\u00f3n adoptada en las normas cuestionadas, cuyo contenido se limita a \u00a0 consagrar instrumentos de naturaleza cautelar dirigidos, por una parte, a \u00a0 asegurar que el elector reciba informaci\u00f3n veraz, como ocurre con los art\u00edculos \u00a0 12 y 21 literales a) y c), y por la otra, a ordenar la rectificaci\u00f3n cuando sea \u00a0 procedente, como se dispone en el art\u00edculo 17 literal c), ya fue agotada en el \u00a0 tiempo y, por ende, no sigue produciendo efectos jur\u00eddicos, como requisito del \u00a0 cual depende la procedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por el contrario, el literal d) del \u00a0 art\u00edculo 21, que prev\u00e9 la posibilidad de imponer multas al medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 que haya publicado una encuesta con inconsistencias graves, s\u00ed autoriza la \u00a0 adopci\u00f3n de un fallo de fondo, en la medida en que consagra una sanci\u00f3n que \u00a0 todav\u00eda se puede imponer, sobre la base de que el t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0 potestad sancionatoria del Estado es de tres a\u00f1os, seg\u00fan se establece en el \u00a0 art\u00edculo 52 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Procurador \u00a0 expone que la norma en menci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n, por desconocer el \u00a0 principio de proporcionalidad, pues la extensi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 al medio de comunicaci\u00f3n por un error en la ficha t\u00e9cnica de la encuesta supone \u00a0 imponerle una forma de responsabilidad objetiva proscrita por la Carta (CP art. \u00a0 29), sin valorar su culpa o dolo, frente a un acto respecto del cual no tiene \u00a0 control ni dominio alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio adoptado para asegurar la veracidad \u00a0 de las encuestas, supondr\u00eda entonces que el operador y concesionario de radio y \u00a0 televisi\u00f3n tendr\u00eda que realizar un estudio t\u00e9cnico sobre las mismas antes de su \u00a0 publicaci\u00f3n, lo que terminar\u00eda afectando la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, ya sea \u00a0 porque la misma jam\u00e1s se publique o se haga de manera tard\u00eda, con las \u00a0 implicaciones negativas que ello generar\u00eda para la democracia, sobre todo cuando \u00a0 de lo que se trata es de promover el uso de un mecanismo de participaci\u00f3n. Por \u00a0 lo anterior, la Vista Fiscal afirma que se est\u00e1 en presencia de una carga \u00a0 desproporcionada, puesto que la medida es altamente lesiva de la libertad de \u00a0 prensa, bastando la identificaci\u00f3n de los profesionales que realizaron la \u00a0 encuesta, para efectuar sobre ellos el control que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico afirma que \u00a0 el concepto de inconsistencias graves, que se encuentra al inicio del literal d) \u00a0 del art\u00edculo 21, en cuanto al medio de comunicaci\u00f3n se refiere, es una noci\u00f3n \u00a0 vaga e imprecisa, porque no brinda claridad en cuanto a lo que podr\u00eda ser objeto \u00a0 de reproche, en especial, si aprecia que la prensa no tiene un conocimiento \u00a0 espec\u00edfico en realizar mediciones, y su actividad no se encuadra dentro de dicho \u00a0 objeto. De esta manera, concluye que \u201cla responsabilidad sobre los aspectos \u00a0 t\u00e9cnicos de la encuesta debe recaer en la firma que la realiza, [pues ella] (\u2026) \u00a0 es la que tiene los conocimientos para desarrollar esa labor\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El primer asunto que en esta \u00a0 oportunidad debe resolver la Corte, se concreta en determinar, si le asiste \u00a0 competencia para pronunciarse sobre la exequibilidad de los art\u00edculos demandados \u00a0 que hacen parte de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016 del CNE, \u201cpor la cual se \u00a0 regulan y reglamentan algunos temas concernientes al \u2018Plebiscito para la \u00a0 refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u2019 en los t\u00e9rminos de la Ley 1806 del \u00a0 24 de agosto de 2016 y la Sentencia C-379 de 2016\u201d, pues, como se expuso en \u00a0 el ac\u00e1pite de antecedentes, en varias de las intervenciones y en el concepto de \u00a0 la Vista Fiscal, se pide a este Tribunal proferir un fallo inhibitorio, al \u00a0 considerar que, en general, el asunto propuesto desborda el r\u00e9gimen de \u00a0 atribuciones previsto a su cargo en el art\u00edculo 241 del Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el CNE plantea que las normas \u00a0 impugnadas hacen parte de un acto administrativo de contenido general, \u00a0 impersonal y abstracto, expedido por una autoridad p\u00fablica del orden nacional, \u00a0 en desarrollo de lo previsto en la Ley 1806 de 2016, dando a entender, \u00a0 impl\u00edcitamente, que su examen le corresponde al Consejo de Estado, como \u00a0 \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d[49]. Por su parte, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sostiene \u00a0 que en ninguno de los numerales del mencionado art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 se le otorga a esta Corporaci\u00f3n la atribuci\u00f3n para conocer de la \u00a0 constitucionalidad de las resoluciones expedidas por el CNE, de suerte que al \u00a0 ser el acto cuestionado un desarrollo de la funci\u00f3n administrativa, el control \u00a0 que se activa en su contra es el de legalidad, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad, \u00a0 cuyo juicio est\u00e1 a cargo de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa[50]. Por lo dem\u00e1s, asegura que las ocasiones en las que la Corte ha \u00a0 analizado la constitucionalidad de actos proferidos por la citada autoridad \u00a0 electoral, lo que explica dicho proceder es que se le ha otorgado a ese \u00a0 organismo la potestad para proferir normas con fuerza material de ley, como se \u00a0 aprecia en la Sentencia C-1081 de 2005[51], al revisar la validez del Reglamento 01 de 2003, expedido en virtud \u00a0 de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de ese a\u00f1o[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se pronuncia la \u00a0 Universidad Libre, para quien, m\u00e1s all\u00e1 de la falta de se\u00f1alamiento expreso del \u00a0 control de la Resoluci\u00f3n en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, lo que excluye \u00a0 su examen a cargo de la Corte, es que no corresponde a una materia at\u00edpica, pues \u00a0 ellas nacen a partir de los procedimientos complejos de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n tambi\u00e9n considera que este Tribunal carece de competencia para examinar \u00a0 la validez de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, por las siguientes razones: (i) lo que \u00a0 se objeta son asuntos o temas de fondo en la regulaci\u00f3n expedida por el CNE, de \u00a0 modo que la demanda no encuadra en la atribuci\u00f3n prevista en el numeral 3 del \u00a0 citado art\u00edculo 241 del Texto Superior, referente a que la Corte se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre la constitucionalidad de los plebiscitos del orden nacional, \u201cs\u00f3lo \u00a0 por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n\u201d[53]; y, adem\u00e1s, (ii) en la medida en que las disposiciones cuestionadas \u00a0 est\u00e1n incorporadas en un acto de car\u00e1cter general expedido por una autoridad del \u00a0 orden nacional, en ejercicio de una funci\u00f3n administrativa, como lo es la \u00a0 derivada del art\u00edculo 265.6 de la Carta[54], su examen le compete al Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad de inconstitucionalidad, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos \u00a0 237.2 de la Constituci\u00f3n[55] y 135 del CPACA, conforme a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-400 de 2013[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Para comenzar, es preciso se\u00f1alar que \u00a0 a la Corte se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241 del \u00a0 Texto Superior. Seg\u00fan lo all\u00ed previsto, le corresponde juzgar la validez \u00a0 constitucional (i) de los actos legislativos (n\u00fam. 1); (ii) de las leyes de \u00a0 convocatoria a referendo constitucional o asamblea constituyente (n\u00fam. 2); (iii) \u00a0 de las leyes (n\u00fam. 4); (iv) de los proyectos de ley objetados por \u00a0 inconstitucionalidad y de los proyectos de ley estatutaria (n\u00fam. 8); (v) de los \u00a0 decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n (n\u00fam. 7); (vi) \u00a0de los decretos \u00a0 expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por el Congreso (n\u00fam. 5); (vii) del decreto que \u00a0 adopta el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas (n\u00fam. 5); y (vii) de los \u00a0 referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden \u00a0 nacional (n\u00fam. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 aunado a las atribuciones previstas en el citado art\u00edculo 241 del Texto \u00a0 Superior, le compete a este Tribunal el examen (viii) de los decretos a los \u00a0 cuales se refiere el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n[57]; (ix) as\u00ed como del conjunto de actos especiales cuyo control de \u00a0 constitucionalidad se incluye en el denominado r\u00e9gimen de las competencias \u00a0 at\u00edpicas[58]. Estas \u00faltimas comprenden b\u00e1sicamente (a) \u00a0 aquellas normas que son equiparables a las que en virtud de su contenido se \u00a0 encuentran a cargo del escrutinio de esta Corporaci\u00f3n, como ocurre con los \u00a0 decretos con fuerza de ley que permiten la aplicaci\u00f3n provisional de un tratado \u00a0 internacional (CP art. 224)[59] o de los decretos de igual naturaleza que fueron expedidos en \u00a0 virtud de facultades habilitantes otorgadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991[60]; (b) a las cuales se deben agregar \u00a0 aquellas otras disposiciones que se convierten en soportes del tr\u00e1mite dirigido \u00a0 a aprobar una reforma constitucional o a impulsar uno de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana sujetos al control de la Corte, como sucede con el acto \u00a0 electoral que declara la aprobaci\u00f3n de un referendo[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de \u00a0 esta enumeraci\u00f3n, las materias que no concuerdan con aquellas que han sido \u00a0 admitidas como objeto de control por parte de esta Corporaci\u00f3n, se someten al \u00a0 examen del Consejo de Estado, ya sea por la v\u00eda de la pretensi\u00f3n de nulidad \u00a0 por inconstitucionalidad, cuando lo que se busca es controvertir un \u00a0 desconocimiento directo de los mandatos consagrados en la Carta, respecto de \u00a0 decretos de car\u00e1cter general dictados por el Gobierno Nacional o de actos que \u00a0 tienen el mismo alcance proferidos por otras autoridades en ejercicio de una \u00a0 atribuci\u00f3n directa de orden constitucional, siempre que en ambos eventos se \u00a0 trate de preceptos que carezcan de fuerza material de ley (CP art. 237.2, CPACA, \u00a0 art. 135 y C-400 de 2013)[62], o por la v\u00eda de lo contencioso administrativo, cuando el \u00a0 control recae sobre otros actos administrativos distintos de los enunciados con \u00a0 anterioridad, en raz\u00f3n del desbordamiento de las disposiciones en que deb\u00edan \u00a0 fundarse, ya sean estas de naturaleza legal o constitucional (CP art. 237.1 y \u00a0 CPACA, art. 137)[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la competencia del Consejo \u00a0 de Estado para actuar como juez abstracto de constitucionalidad tiene car\u00e1cter \u00a0 residual, en la medida en que su intervenci\u00f3n est\u00e1 supeditada a aquellos casos \u00a0 en que el control, tanto desde una perspectiva formal como material, no le \u00a0 corresponda a la Corte Constitucional, como guardi\u00e1n e interprete supremo de \u00a0 Constituci\u00f3n (CP art. 241). Por ello, aun cuando se ha admitido que en Colombia \u00a0 existe un control difuso funcional[64], al mismo tiempo se ha dicho que dentro de ese dise\u00f1o institucional, \u00a0 la Corte \u201ctiene la m\u00e1s amplia competencia sobre el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad\u201d[65], ya que la actuaci\u00f3n del tribunal supremo de lo contencioso \u00a0 administrativo tan solo se proyecta sobre aquellas materias cuyo reparto es \u00a0 ajeno al \u00e1mbito competencial de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. En lo que respecta a los actos \u00a0 expedidos por el CNE, si bien es cierto que, en principio, este Tribunal ha \u00a0 asumido el examen de aquellos que, por mandato constitucional, se ha determinado \u00a0 que tienen fuerza material de ley, siguiendo el criterio de asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias que le otorga a la Corte el escrutinio de normas de igual contenido \u00a0 a los que se encuentran a su cargo, como ocurri\u00f3, por ejemplo, con el Reglamento \u00a0 01 de 2003 proferido por el citado organismo mediante el uso de las facultades \u00a0 otorgadas por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2003[66]; ello no excluye, per se, el control sobre otro tipo de actos \u00a0 que puedan encuadrarse dentro del r\u00e9gimen de atribuciones que le ata\u00f1e a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como sucede con las disposiciones que emanan de lo previsto en el \u00a0 241.3 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se observa que una de las \u00a0 competencias que se asignan a la Corte en el precepto en cita, vinculadas con el \u00a0 impulso de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, es la decidir sobre la \u00a0 constitucionalidad de los plebiscitos, solo por vicios de procedimiento en su \u00a0 convocatoria y realizaci\u00f3n. Al respecto, cabe recordar que, como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 104 del Texto Superior, a trav\u00e9s de dicha figura, el Presidente, con la \u00a0 firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, podr\u00e1 consultar al pueblo pol\u00edticas de trascendencia nacional, en una \u00a0 jornada electoral que no podr\u00e1 concurrir con otra y cuyo resultado le ser\u00e1 \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el plebiscito tiene por \u00a0 objeto que el pueblo avale o rechace una pregunta formulada por el poder \u00a0 ejecutivo central, de car\u00e1cter general, relacionada con la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 a su cargo, propia de la \u00f3rbita de sus competencias[67], sin que ello produzca efectos de car\u00e1cter normativo[68] y sobre la base de que el resultado es vinculante para el Gobierno[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite al que se somete el \u00a0 plebiscito, en ejercicio de la potestad consagrada en el art\u00edculo 103 del Texto \u00a0 Superior, el legislador ha dispuesto \u201cuna serie de controles estrictos para \u00a0 garantizar que (\u2026) [el mismo] (\u2026) sea empleado como un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica libre de los vicios que hist\u00f3ricamente lo han asociado \u00a0 a un instrumento empleado en reg\u00edmenes autoritarios.\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Bajo tal consideraci\u00f3n, se advierte \u00a0 que el citado mecanismo de participaci\u00f3n opera sobre l\u00edmites competenciales y \u00a0 sobre reglas de tr\u00e1mite que sujetan su \u00e9xito y desarrollo. En cuanto a los \u00a0 primeros, se destaca lo previsto en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, en \u00a0 donde se determinan los asuntos sobre los que al Presidente no le est\u00e1 dado \u00a0 consultar al pueblo a trav\u00e9s de un plebiscito, a saber: (i) los que tienen que \u00a0 ver con los estados de excepci\u00f3n y el ejercicio de los poderes inherentes a \u00a0 dicho evento[71]; (ii) la duraci\u00f3n del per\u00edodo del mandato presidencial[72]; (iii) la posibilidad de introducir reformas a la Constituci\u00f3n[73]; (iv) los que versen sobre leyes aprobatorias de tratados \u00a0 internacionales, leyes de presupuesto, o que sean atinentes a materias fiscales \u00a0 o tributarias[74]; y (v) los que busquen impactar en el alcance y goce de un derecho \u00a0 fundamental, por su condici\u00f3n de garant\u00eda contramayoritaria[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las segundas, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico dispone la necesidad de agotar varias exigencias de forma, que pueden \u00a0 incorporar la autorizaci\u00f3n para expedir disposiciones de car\u00e1cter sustantivo o \u00a0 material, y que involucran las etapas de preparaci\u00f3n, realizaci\u00f3n y resultados \u00a0 del plebiscito. Entre ellas, por ejemplo, la Ley 134 de 1994 establece la \u00a0 obligaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de informar al Congreso sobre la \u00a0 intenci\u00f3n de hacer uso de este mecanismo[76], a lo cual, la Ley 1757 de 2015, le a\u00f1ade el deber de dicho \u00f3rgano \u00a0 de representaci\u00f3n popular de pronunciarse sobre su conveniencia[77]. Bien puede ocurrir que el Congreso avale \u2013expresa o \u00a0 t\u00e1citamente\u2013 la convocatoria o, por el contrario, la rechace, decisi\u00f3n \u00a0 que, si es adoptada con las mayor\u00edas previstas para el efecto, resulta \u00a0 vinculante para el poder ejecutivo. Dentro de este escenario, se incluyen, \u00a0 adem\u00e1s, otros requisitos de tr\u00e1mite que son obligatorios, como la expedici\u00f3n del \u00a0 decreto de convocatoria del pueblo a las urnas[78]; la fijaci\u00f3n de la fecha en la que se llevar\u00e1 a cabo la jornada \u00a0 electoral, de conformidad con los l\u00edmites previstos en la ley[79]; la determinaci\u00f3n del censo, de la pregunta y de la tarjeta de \u00a0 votaci\u00f3n[80]; as\u00ed como la autorizaci\u00f3n para dar inicio a la campa\u00f1a electoral[81], sujeta al conjunto de reglas propias de dicho proceso, como ocurre, \u00a0 entre otras, con la inscripci\u00f3n de los comit\u00e9s de campa\u00f1a[82], el acceso a los recursos de financiaci\u00f3n[83], los criterios para la rendici\u00f3n de cuentas, las condiciones para \u00a0 realizar las encuestas[84] y los supuestos que gobiernan la divulgaci\u00f3n, publicidad y acceso a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n[85]. Todo este conjunto de actuaciones finaliza con la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n por parte del pueblo en las urnas[86], cuyo resultado obliga al Presidente de la Rep\u00fablica[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, para la Corte, es claro \u00a0 que a fin de que el plebiscito no se deforme en una actuaci\u00f3n distinta e \u00a0 incompatible con los mandatos de la Carta, o que sea utilizado para tomar \u00a0 decisiones respecto de las cuales no es procedente o, en general, para evitar \u00a0 que se adopten determinaciones en las que se desconoce el voto libre, informado \u00a0 y sin coacciones de los ciudadanos (CP art. 258), es que se prev\u00e9 la existencia \u00a0 de un control de constitucionalidad a cargo de este Tribunal, como ya se \u00a0 mencion\u00f3, en el numeral 3 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma, seg\u00fan se dijo, se\u00f1ala que a la \u00a0 Corte le compete decidir sobre la constitucionalidad de los plebiscitos, solo \u00a0 por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n. Se trata, en \u00a0 esencia, de un control jurisdiccional, rogado y complejo, que involucra, dado el \u00a0 caso, el examen de los distintos requisitos de forma y de competencia, que hacen \u00a0 parte de las etapas de preparaci\u00f3n, realizaci\u00f3n y resultados de dicho mecanismo \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana. Se trata de un control jurisdiccional, \u00a0 pues se encuentra a cargo de un \u00f3rgano judicial, como lo es la Corte \u00a0 Constitucional, que lejos de estudiar la conveniencia u oportunidad de la \u00a0 consulta que se hace al pueblo sobre una pol\u00edtica de transcendencia nacional, \u00a0 examina la conformidad del plebiscito con el orden constitucional, a partir de \u00a0 la limitaci\u00f3n referente a que su juicio tan solo se har\u00e1 por vicios de \u00a0 procedimiento. Es un control rogado, ya que su activaci\u00f3n depende \u00a0 de la presentaci\u00f3n de una demanda ciudadana, siendo el cargo formulado, el que \u00a0 limita el alcance del pronunciamiento a cargo de esta Corporaci\u00f3n. Finalmente, \u00a0 se trata de un control complejo, pues al tener como supuesto de \u00a0 procedencia la ocurrencia de vicios de procedimiento en su \u201cconvocatoria y \u00a0 realizaci\u00f3n\u201d, no solo le est\u00e1 asignado a este Tribunal el conocimiento del \u00a0 acto que declara el resultado de un plebiscito, sino de todos aquellos que hayan \u00a0 sido expedidos por las autoridades p\u00fablicas que, seg\u00fan su competencia, tuvieren \u00a0 que intervenir en el proceso de preparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y decisi\u00f3n de dicho \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, en cuanto que, desde una perspectiva \u00a0 constitucional, fuesen susceptibles de incidir en su convocatoria y realizaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed las cosas, sin importar si el acto demandado tiene o no fuerza material de \u00a0 ley, en aquellos casos en que se cuestionan disposiciones que se convierten en soportes del tr\u00e1mite dirigido a aprobar e impulsar \u00a0 tal instrumento de democracia participativa, su control le compete a la Corte, \u00a0 al ser ellos los que le otorgan plena operatividad a un procedimiento \u00a0 constitucional dirigido a permitir la expresi\u00f3n de una voluntad pol\u00edtica de \u00a0 forma directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. En la pr\u00e1ctica, por esta v\u00eda, se \u00a0 ampl\u00eda los asuntos que son susceptibles de an\u00e1lisis por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, sin que tal decisi\u00f3n sea arbitraria o irrazonable, ya que se basa \u00a0 en el r\u00e9gimen de las competencias at\u00edpicas, por tratarse de actos especiales, \u00a0 b\u00e1sicos e indispensables, como supuestos de tr\u00e1mite, para poder formalizar una \u00a0 convocatoria \u00a0o llevar a buen t\u00e9rmino la realizaci\u00f3n del plebiscito. Tres \u00a0 razones adicionales le otorgan plena validez a esta posici\u00f3n: En primer lugar, \u00a0 los actos que se profieren con ocasi\u00f3n del citado mecanismo de participaci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de su connotaci\u00f3n o calificaci\u00f3n jur\u00eddica, tienen un valor distinto y \u00a0 crucial, en tanto son esenciales para la marcha y decisi\u00f3n de una herramienta de \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (CP art. 40, inc. 2), lo \u00a0 que torna necesario que sea una instancia de control judicial, dotada igualmente \u00a0 de un origen pol\u00edtico, como ocurre con el juez constitucional, la encargada de \u00a0 asegurar las garant\u00edas constitucionales y valores democr\u00e1ticos que permiten su \u00a0 realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la unificaci\u00f3n en una sola \u00a0 autoridad judicial de la posibilidad de pronunciarse sobre el conjunto de actos \u00a0 necesarios para impulsar el plebiscito, como lectura que se deriva de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 241, numeral 3, del Texto Superior, asegura el derecho a \u00a0 la tutela judicial efectiva, el valor de la seguridad jur\u00eddica y el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional, pues evita la existencia de fallos contradictorios \u00a0 que den lugar a decisiones inocuas y discordantes respecto de un mismo tema \u00a0 objeto de control. As\u00ed lo ha manifestado el propio Consejo de Estado, al se\u00f1alar \u00a0 que la competencia exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional, se explica \u00a0 en aras de preservar \u201c(\u2026) la unidad de criterio en la valoraci\u00f3n de los \u00a0 distintos aspectos que se encuentran en juego en la convocatoria y realizaci\u00f3n \u00a0 del plebiscito (\u2026). De ah\u00ed que no se pueda fraccionar su contenido y remitir \u00a0 unas determinaciones a la Corte Constitucional para retener otras y someterlas \u00a0 al lente del contencioso administrativo, pues se afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y podr\u00eda ocasionar decisiones contradictorias\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la unidad en el control del \u00a0 conjunto de actos y acciones que deben surtirse dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 convocatoria y realizaci\u00f3n de un plebiscito, a la luz de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 241.3 de la Constituci\u00f3n, ha sido objeto de una lectura reiterada y \u00a0 uniforme de esta Corporaci\u00f3n, cuyo alcance tambi\u00e9n ha tenido reconocimiento en \u00a0 la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de este Tribunal, el \u00a0 primer antecedente se encuentra en la Sentencia C-309 de 2017[89], en donde la Corte concluy\u00f3 que era competente para determinar la \u00a0 validez constitucional del Decreto 1391 de 2016, referente al decreto de \u00a0 convocatoria al plebiscito especial para la paz[90], en lo atinente a la vulneraci\u00f3n de las normas relativas a los \u00a0 tr\u00e1mites previos de formalizaci\u00f3n de dicha convocatoria, a problemas asociados \u00a0 con la pregunta propuesta y al presunto incumplimiento de las reglas de \u00a0 divulgaci\u00f3n con enfoque diferencial para los pueblos \u00e9tnicos y las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad visual. En lo que ata\u00f1e a este \u00faltimo punto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que: \u201c(\u2026) la divulgaci\u00f3n es un asunto regulado en la \u00a0 Ley Estatutaria 1806 de 2016, que tiene relevancia constitucional, pues hace \u00a0 parte del derecho al acceso a la informaci\u00f3n y (\u2026) es imprescindible para la \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos, de manera que la Corte Constitucional es \u00a0 competente para pronunciarse sobre este punto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia C-609 de \u00a0 2017[91], la Corte declar\u00f3 que le asist\u00eda competencia para juzgar las \u00a0 Resoluciones 1733, 1836 y 1999 de 2016 expedidas por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por tratarse de actos vinculados con la realizaci\u00f3n del plebiscito \u00a0 especial para la paz, ello a pesar de que, en el caso concreto, la Corte \u00a0 profiri\u00f3 un fallo inhibitorio, pues en virtud del car\u00e1cter rogado de este \u00a0 control, se advirti\u00f3 que la argumentaci\u00f3n propuesta por el accionante no \u00a0 satisfac\u00eda las cargas de especificidad, pertinencia, suficiencia y certeza, como \u00a0 m\u00ednimos argumentativos que se exigen en la presentaci\u00f3n de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2, numeral 3, del Decreto \u00a0 2067 de 1991[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los fallos anteriores se agreg\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-030 de 2018[93], en la que en el \u00e1mbito del plebiscito especial para la paz, la \u00a0 Corte asumi\u00f3 nuevamente\u00a0 la competencia para revisar la constitucionalidad \u00a0 del citado Decreto 1391 de 2016 (decreto de convocatoria de los ciudadanos a las \u00a0 urnas), junto con la Resoluci\u00f3n 0014 de 2016 del Consejo Nacional Electoral, por \u00a0 la cual se declar\u00f3 el resultado de la votaci\u00f3n del 2 de octubre de 2016, y del \u00a0 Bolet\u00edn 53 y la Resoluci\u00f3n 8124 de 2016 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, en las que se estableci\u00f3 el calendario electoral y se inform\u00f3 sobre las \u00a0 resultas del d\u00eda de votaci\u00f3n. Para esta Corporaci\u00f3n, la competencia para conocer \u00a0 sobre la \u201cconvocatoria y realizaci\u00f3n\u201d de un plebiscito implica asumir el \u00a0 examen de los actos proferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica y por las \u00a0 autoridades electorales, que abarquen la totalidad de las actuaciones que se \u00a0 articulen en las distintas fases que integran la preparaci\u00f3n, realizaci\u00f3n y \u00a0 resultados de dicho mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no cabe duda de que dentro \u00a0 del conjunto de competencias at\u00edpicas de la Corte, se halla el examen de validez \u00a0 constitucional de los actos proferidos por las autoridades electorales \u00a0 relacionados con la convocatoria y realizaci\u00f3n del plebiscito, siempre que, \u00a0 desde una perspectiva constitucional, tengan la capacidad de incidir en alguno \u00a0 de dichos momentos, pues pese a que carecen de fuerza material de ley, y a que \u00a0 en la pr\u00e1ctica su rigor es la de un acto administrativo, su existencia, a partir \u00a0 lo expuesto, solo se explica como parte del tr\u00e1mite dirigido al impulso, \u00a0 desarrollo y promoci\u00f3n del referido mecanismo de participaci\u00f3n, por lo que su \u00a0 control se incluye dentro de la cl\u00e1usula ya rese\u00f1ada del art\u00edculo 241, numeral \u00a0 3, del Texto Superior. De ah\u00ed que, como previamente se dijo, el Consejo de \u00a0 Estado tambi\u00e9n se ha declarado incompetente para conocer de este tipo de actos, \u00a0 al sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os actos proferidos por distintas autoridades \u00a0 administrativas en el marco de la puesta en marcha de diversos mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n y de reformas constitucionales (\u2026), pese a tratarse de actos \u00a0 jur\u00eddicos proferidos por entes administrativos, org\u00e1nicamente susceptibles de \u00a0 ser tipificados como actos administrativos y enjuiciados como cualquier otro \u00a0 reglamento, por tratarse de manifestaciones emitidas en ejercicio de funciones \u00a0 pol\u00edticas y no administrativas, (\u2026), su control no incumbe al contencioso \u00a0 administrativo sino a la Corte Constitucional, por ser el ente \u00a0 constitucionalmente encargado de fiscalizar la conformidad con el orden superior \u00a0 de esta clase de determinaciones esenciales para el funcionamiento del sistema \u00a0 pol\u00edtico-democr\u00e1tico nacional\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte por varios de los \u00a0 intervinientes, efectivamente el citado acto corresponde al ejercicio de una \u00a0 potestad de regulaci\u00f3n en cabeza del CNE, cuyo fundamento se encuentra en el \u00a0 art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las Leyes 134 de 1994, 1757 de \u00a0 2015 y 1806 de 2016. As\u00ed se destaca en su encabezado, cuando remite a las normas \u00a0 en menci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u201cEl Consejo \u00a0 Nacional Electoral, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, \u00a0 en especial de las conferidas por el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 las Leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y 1806 de 2016 y dem\u00e1s normas aplicables \u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, vista desde una perspectiva \u00a0 material y org\u00e1nica, es claro que la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016 corresponde a un \u00a0 t\u00edpico acto administrativo, como lo se\u00f1alan el CNE y la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil. Ello es as\u00ed, por una parte, porque su objeto se enfoca en \u00a0 desarrollar las atribuciones conferidas al citado \u00f3rgano electoral en las leyes \u00a0 estatutarias que regulan los mecanismos de participaci\u00f3n[96] y, en concreto, en la ley del plebiscito especial para la paz[97], por lo que su contenido carece de fuerza material de ley y se \u00a0 encuadra en la l\u00f3gica del reglamento[98]; y por la otra, \u00a0 porque como lo advirti\u00f3 este Tribunal en la Sentencia C-1081 de 2005[99], los actos expedidos con fundamento en el art\u00edculo 265 de la Carta, \u00a0 son el resultado de una potestad de regulaci\u00f3n de naturaleza operativa y \u00a0 administrativa[100], que impide que su rigor se asimile al de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, como ya se advirti\u00f3, el \u00a0 examen de estos actos le compete a la Corte, pues en el caso particular de los \u00a0 preceptos que son objeto de demanda, ellos establecen las reglas de acceso a los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n y la forma como se deben realizar y presentar las \u00a0 encuestas, materias que en general refieren a la divulgaci\u00f3n del \u00a0 plebiscito y que, por ende, se inscriben dentro de la l\u00f3gica de los presupuestos \u00a0 que permiten su realizaci\u00f3n, como lo advirti\u00f3 este Tribunal en las \u00a0 Sentencias C-309 de 2017 y C-030 de 2018, en las que igualmente declar\u00f3 su \u00a0 competencia para pronunciarse sobre actos similares al impugnado en esta \u00a0 oportunidad. En efecto, el art\u00edculo 12 refiere a los deberes de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n en el manejo de la informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as, el art\u00edculo 17 \u00a0 prev\u00e9 medidas cautelares frente a la divulgaci\u00f3n de datos falsos o imprecisos, y \u00a0 el art\u00edculo 21 consagra las condiciones que rigen las encuestas. Se trata de una \u00a0 regulaci\u00f3n dirigida de forma espec\u00edfica a tratar temas que permiten el impulso \u00a0 del citado mecanismo de participaci\u00f3n y que se convierten en supuestos para su \u00a0 conocimiento, evaluaci\u00f3n y formaci\u00f3n alrededor de las opciones propuestas (votar \u00a0 por el S\u00cd o votar por el NO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las normas demandadas se \u00a0 incluyen dentro la regla especial de competencia prevista a cargo de este \u00a0 Tribunal en el art\u00edculo 241, numeral 3, del Texto Superior, conforme al cual a \u00a0 la Corte le compete decidir sobre la constitucionalidad de los plebiscitos del \u00a0 orden nacional, \u201csolo por vicios de procedimiento en su convocatoria y \u00a0 realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0En este punto, es claro que esta Corporaci\u00f3n difiere de la lectura propuesta \u00a0 por el Procurador sobre la disposici\u00f3n en menci\u00f3n, ya que el concepto que \u00a0 refiere a los vicios de procedimiento, en el caso del citado mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, no se restringe \u00fanicamente a aspectos rituales o de \u00a0 mero procedimiento, sino que abarca de igual forma los l\u00edmites de competencia y, \u00a0 en general, todos los supuestos de tr\u00e1mite, sin perjuicio de que ellos \u00a0 incorporen normas de car\u00e1cter sustantivo o material, siempre que los mismos se \u00a0 dirijan a impulsar la operatividad del plebiscito y sin los cuales, como ocurre \u00a0 en el asunto bajo examen, \u00e9ste no podr\u00eda convocarse o realizarse, en los \u00a0 t\u00e9rminos que se desprenden de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas demandadas ser\u00e1n \u00a0 objeto de examen por esta Corporaci\u00f3n. No obstante, antes de proceder con la \u00a0 formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y en el \u00e1mbito de la definici\u00f3n de la \u00a0 competencia que le asiste a este Tribunal para proferir una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0 es preciso que se examine si las disposiciones acusadas siguen produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos, pese a su vocaci\u00f3n transitoria y a que el resultado del \u00a0 plebiscito supuso una expresi\u00f3n mayoritaria por el No. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre los preceptos objeto de \u00a0 demanda y sus efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Desde sus inicios, la jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha sostenido que no es posible estudiar la constitucionalidad de \u00a0 mandatos legales que no hacen parte del sistema normativo, bien sea (i) porque \u00a0 han dejado de estar en vigencia, o (ii) simplemente porque han dejado de \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos[101]. Como se observa, se trata de dos circunstancias puntuales en las \u00a0 que este Tribunal resulta incompetente para proferir de una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 por sustracci\u00f3n de materia, ante la ocurrencia de lo que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 denominado como \u201ccarencia actual de objeto\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. En la primera situaci\u00f3n expuesta, \u00a0 el escenario que se propone es el de la p\u00e9rdida de vigencia de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada como consecuencia de la operancia de alguna de las hip\u00f3tesis de \u00a0 derogatoria consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico (expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica[103]). Sobre este particular, se entiende que el control de \u00a0 constitucionalidad al suponer un juicio de \u00a0 contradicci\u00f3n entre una norma de inferior jerarqu\u00eda y la Constituci\u00f3n, lo que \u00a0 exige \u2013como conditio sine qua non\u2013 es que el \u00a0 precepto demandado exista y mantenga su car\u00e1cter obligatorio[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ante la necesidad de \u00a0 garantizar la supremac\u00eda de la Carta (CP art. 4) y dado que en algunas ocasiones \u00a0 puede darse una vigencia ultra activa de las normas objeto de demanda, en raz\u00f3n \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, de reglas especiales de \u00a0 transici\u00f3n o de circunstancias an\u00e1logas, la jurisprudencia ha contemplado la \u00a0 posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre disposiciones derogadas que, a \u00a0 pesar de ello, contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos o pudieren llegar a \u00a0 hacerlo en el futuro[105]. Al respecto, en la Sentencia C-558 de 1996[106], se explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Para] adelantar el estudio de constitucionalidad de \u00a0 una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se \u00a0 requiere que la misma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. De lo contrario, \u00a0 el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia \u00a0 actual de objeto. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en funci\u00f3n de la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de \u00a0 disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y \u00a0 cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. En cambio, si la \u00a0 norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta \u00a0 inocuo, por carencia de objeto.\u201d[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. En la segunda alternativa \u00a0 planteada, el problema que se presenta va m\u00e1s all\u00e1 del examen sobre la \u00a0 derogatoria de las disposiciones, para entrar a verificar si la demanda recae \u00a0 sobre preceptos que contienen mandatos espec\u00edficos que, por raz\u00f3n de su \u00a0 contenido y alcance, ya fueron ejecutados. Se trata entonces de un an\u00e1lisis \u00a0 vinculado con la producci\u00f3n de efectos en el tiempo de una norma, a partir su \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en criterio de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, por regla general, este Tribunal carece de \u00a0 competencia para conocer de demandas contra leyes cuyo marco regulatorio ya se \u00a0 cumpli\u00f3 y no sigue produciendo efectos, pues al agotarse plenamente su \u00a0 contenido, se estar\u00eda en presencia de hechos cumplidos que, en principio, \u00a0 tornar\u00edan improcedente el examen de situaciones jur\u00eddicas que se encuentran \u00a0 consolidadas. Sobre el particular, en la Sentencia C-350 de 1994[109], se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se demandan normas que contienen mandatos \u00a0 espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se \u00a0 lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de esta o \u00a0 aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por \u00a0 tanto, debe ella declararse inhibida. \/\/ En efecto, si hallara exequible la \u00a0 norma impugnada no har\u00eda otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, \u00a0 habi\u00e9ndose dado ya la ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial ser\u00eda in\u00fatil y \u00a0 extempor\u00e1nea. Y si la encontrara inexequible, no podr\u00eda ser observada la \u00a0 sentencia en raz\u00f3n de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profiri\u00f3 \u00a0 la disposici\u00f3n; se encontrar\u00eda la Corte con hechos cumplidos respecto de los \u00a0 cuales nada podr\u00eda hacer la determinaci\u00f3n que adoptase.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esta Corporaci\u00f3n ha proferido \u00a0 fallos inhibitorios por carencia de objeto, (i) cuando ha expirado el \u00a0 plazo en el que las medidas adoptadas deb\u00edan regir o (ii) cuando se ha \u00a0 satisfecho su objeto porque se han realizado los par\u00e1metros normativos \u00a0 contenidos en la ley. Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia C-113 de 1998[110], \u00a0 este Tribunal se abstuvo de tomar una decisi\u00f3n de fondo, en relaci\u00f3n con varias \u00a0 disposiciones establecidas para obtener el saneamiento tributario de mercanc\u00edas \u00a0 introducidas al pa\u00eds sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el \u00a0 r\u00e9gimen aduanero[111], \u00a0 al estimar que, por el car\u00e1cter temporal del citado mecanismo, los mandatos all\u00ed \u00a0 previstos ya se hab\u00edan agotado y sus efectos se encontraban plenamente \u00a0 consolidados. En el mismo sentido, en la Sentencia C-709 de 2005[112], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que no era procedente examinar la validez constitucional del \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, que establec\u00eda la vinculaci\u00f3n a t\u00edtulo de \u00a0 provisionalidad de algunos docentes, por un lado, porque la medida dispuesta se \u00a0 encontraba incorporada en una norma de car\u00e1cter transitorio, y por el otro, \u00a0 porque la consecuencia jur\u00eddica all\u00ed prevista deb\u00eda producirse en el a\u00f1o 2002[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan solo en hip\u00f3tesis excepcionales se ha admitido el control \u00a0 constitucional sobre preceptos cuyos efectos jur\u00eddicos se entienden \u00a0 consolidados, cuando la abstenci\u00f3n del control por parte del juez constitucional \u00a0 se podr\u00eda traducir en una erosi\u00f3n del principio de supremac\u00eda de la Carta. \u00a0 Precisamente, en la Sentencia C-728 de 2015[114], \u00a0 este Tribunal hizo referencia a algunos casos puntuales, entre los cuales se \u00a0 destacan: (i) cuando las disposiciones tienen un \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n \u00a0 particularmente estrecho y limitado, y esa circunstancia impide activar y \u00a0 efectuar el control de constitucionalidad durante ese per\u00edodo de tiempo. En este \u00a0 caso lo que se busca es evitar que los \u00f3rganos de producci\u00f3n normativa, a trav\u00e9s \u00a0 de reglas de corta duraci\u00f3n, eludan el escrutinio judicial[115]; \u00a0 o (ii) cuando existe una manifiesta y grave infracci\u00f3n del ordenamiento superior \u00a0 por parte de un precepto cuyos efectos jur\u00eddicos han cesado, y tal situaci\u00f3n \u00a0 justifica un fallo de inexequibilidad con efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por regla general, la Corte \u00a0 ha indicado que no cabe el examen del fondo de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad cuando las disposiciones acusadas han perdido su vigencia y \u00a0 sus efectos ya no se proyectan hacia el futuro, o cuando las hip\u00f3tesis que en \u00a0 ellas se regulan ya han sido plenamente agotadas, siempre que no sea necesario \u00a0 evitar una transgresi\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En el asunto bajo examen, como \u00a0 previamente se mencion\u00f3, las normas cuestionadas se encuentran incorporadas en \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016 del CNE, modificada por la Resoluci\u00f3n 1999 del a\u00f1o en \u00a0 cita, ellas regulan los deberes de los medios de comunicaci\u00f3n en el manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as del plebiscito especial para la paz (art. 12), \u00a0 las medidas de tipo cautelar frente a la divulgaci\u00f3n de datos falsos o \u00a0 imprecisos (art. 17) y las condiciones que rigen las encuestas (art. 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El origen de estas disposiciones se \u00a0 remonta a una regulaci\u00f3n espec\u00edfica proferida por el legislador, encaminada a \u00a0 establecer de manera particular y concreta, las reglas a las cuales se sujetar\u00eda \u00a0 el plebiscito especial para la paz. Tal singularidad se observa en el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 1806 de 2016, en el que se dispuso que la consideraci\u00f3n al pueblo \u00a0 mediante plebiscito del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional \u00a0 y las FARC, estar\u00eda sometido \u201cen su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n a las reglas \u00a0 especiales contenidas\u201d en dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los mandatos espec\u00edficos que fueron \u00a0 adoptados, se incluyeron, entre otros, (i) la fecha para llevar a cabo la \u00a0 votaci\u00f3n, que se fij\u00f3 en un rango no anterior a un mes ni superior a cuatro \u00a0 meses, contados a partir de la fecha en la que el Congreso recibiera el informe \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica [116]; (ii) el umbral dispuesto para su aprobaci\u00f3n, el cual se estableci\u00f3 \u00a0 en una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral, siempre que los \u00a0 apoyos depositados por el S\u00cd fuesen m\u00e1s que los del NO[117]; y (iii) la habilitaci\u00f3n para que la organizaci\u00f3n electoral \u00a0 garantizara durante el proceso electoral \u201c(\u2026) el cumplimiento de los \u00a0 principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la participaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad, de la campa\u00f1a por el S\u00cd o \u00a0 por el NO\u201d, para lo cual se facult\u00f3 regular, por una parte, \u00a0 \u201cel acceso a los medios de comunicaci\u00f3n\u201d, y por la otra, dictar \u201clas \u00a0 dem\u00e1s disposiciones necesarias.\u201d[118]. Cabe resaltar que este precepto se \u00a0 complement\u00f3 con la regla de equilibrio que se decret\u00f3 a favor de las campa\u00f1as[119] y con los espacios que se autorizaron en radio y televisi\u00f3n para la \u00a0 divulgaci\u00f3n de sus posturas[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 citada habilitaci\u00f3n regulatoria, al considerar que la misma se sujeta a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 265 del Texto Superior, en los numerales 6 y 14[121]. El primero al autorizar al CNE para el velar por \u201cel desarrollo \u00a0 de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas\u201d, y el \u00a0 segundo, al permitir adscribir a ese \u00f3rgano las dem\u00e1s competencias que se \u00a0 definan en la ley[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, a partir de tales \u00a0 normas superiores, \u201cla jurisprudencia constitucional \u00a0 ha caracterizado a la organizaci\u00f3n electoral, liderada por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral, como una instancia independiente e imparcial, que tiene la funci\u00f3n de \u00a0 garantizar la transparencia, igualdad y probidad de las actividades electorales, \u00a0 bien sean aquellas de \u00edndole electoral en sentido estricto, o las \u00a0 relacionadas con la ejecuci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.\u201d[123]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta habilitaci\u00f3n, \u00a0 cuyos l\u00edmites ser\u00e1n examinados m\u00e1s adelante, es que se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 1733 de 2016, modificada por la Resoluci\u00f3n 1999 del a\u00f1o en cita. N\u00f3tese que tal \u00a0 atribuci\u00f3n se confiri\u00f3 dentro del marco previsto en la Ley 1806 de 2016, por lo \u00a0 que su rigor normativo se limit\u00f3, temporalmente, al proceso plebiscitario de \u00a0 refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, sin que pueda extenderse a otros \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n o a un plebiscito distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En efecto, tal como ya se dijo, la \u00a0 referida Ley 1806 de 2016 le otorg\u00f3 a sus preceptos y a los que se derivaran de \u00a0 sus mandatos un car\u00e1cter especial y circunscrito en el tiempo, de tal manera que \u00a0 su vocaci\u00f3n de permanencia se sujet\u00f3 a la suerte del tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del \u00a0 plebiscito para la paz. Este proceso se inici\u00f3 con el Decreto 1391 del 30 de \u00a0 agosto de 2016, mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica convoc\u00f3 al pueblo \u00a0 para que el d\u00eda 2 de octubre del mismo a\u00f1o se pronunciara, decidiendo si apoyaba \u00a0 o rechazaba el Acuerdo Final[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, \u00a0 mediante las Resoluciones 1733, 1836, 1843, 1978, 1979, 1999 y 2004 de 2016 \u00a0 regul\u00f3 asuntos relacionados con la realizaci\u00f3n de dicho plebiscito, incluyendo \u00a0 los preceptos que ahora son objeto de demanda. En armon\u00eda con lo anterior, el \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 8124 del 31 de \u00a0 agosto de 2016, por la cual se estableci\u00f3 el calendario dirigido a la \u00a0 realizaci\u00f3n de esa jornada electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 19 de octubre de 2016, el Consejo \u00a0 Nacional Electoral expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0014, en la que se declar\u00f3 el \u00a0 resultado del plebiscito, en cuya parte resolutiva se expuso que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 primero. Declarar que la voluntad electoral reflejada en los resultados de \u00a0 la votaci\u00f3n del plebiscito realizado el dos (02) de octubre de 2016 son los \u00a0 siguientes: Votos por la opci\u00f3n NO: 6.438.552. Votos por la opci\u00f3n SI: \u00a0 6.382.901. \/\/ Art\u00edculo segundo. Declarar que la pregunta \u201c\u00bfApoya usted el \u00a0 acuerdo final para la terminar el conflicto y construir una paz estable y \u00a0 duradera?\u201d, sometida al pueblo colombiano mediante el plebiscito del 02 de \u00a0 octubre, y convocado por el art\u00edculo primero (01) del Decreto 1391 de 2016, \u00a0 obtuvo una mayor\u00eda por la opci\u00f3n NO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el resultado de la votaci\u00f3n \u00a0 fue favorable a los promotores del NO y constituy\u00f3 un mandato pol\u00edtico \u00a0 vinculante para el Presidente de la Rep\u00fablica. Ante estos acontecimientos, como \u00a0 se dijo en la Sentencia C-030 de 2018[125], los principales actores (Gobierno, FARC-EP y promotores del NO), \u00a0 reconocieron los resultados como un mandato de revisi\u00f3n del Acuerdo Final, pero \u00a0 no como un rechazo al proceso de paz. Por ello, se desarroll\u00f3 una etapa de \u00a0 renegociaci\u00f3n que finaliz\u00f3 con la suscripci\u00f3n de un nuevo Acuerdo el d\u00eda 24 de \u00a0 noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. En este contexto, como los actos \u00a0 jur\u00eddicos acusados hacen parte del proceso de convocatoria y realizaci\u00f3n del \u00a0 plebiscito al que dio lugar el primer Acuerdo de Paz, suscrito el 24 de agosto \u00a0 de 2016 entre los representantes del Gobierno Nacional y las FARC-EP, acuerdo \u00a0 que fue sometido a escrutinio del pueblo el 2 de octubre de 2016, dando como \u00a0 resultado el triunfo de la opci\u00f3n por el NO, se podr\u00eda considerar que, en \u00a0 principio, tales normas carecen de efecto jur\u00eddico, pues el proceso \u00a0 plebiscitario ya finaliz\u00f3 y, en la actualidad, el mismo carece de relevancia \u00a0 constitucional. En tal sentido, lo ocurrido entre el citado 2 de octubre de 2016 \u00a0 y el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o hace parte de un procedimiento distinto y \u00a0 separable de los preceptos objeto de demanda, careciendo estos en la actualidad \u00a0 de fuerza jur\u00eddica, ya que se entender\u00eda que ellos, por raz\u00f3n de su contenido y \u00a0 al ser parte de un proceso cuyo objeto ya se cumpli\u00f3, involucrar\u00edan medidas que \u00a0 fueron ejecutadas y que, en su momento, tampoco fueron cuestionadas, por lo que \u00a0 hoy en d\u00eda no generar\u00edan ninguna consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. No obstante, sobre el particular, en \u00a0 la correcci\u00f3n de la demanda, el accionante se\u00f1ala que los efectos de las normas \u00a0 impugnadas no han cesado y que se extienden en el tiempo, pues al involucrar \u00a0 deberes y obligaciones a cargo de los medios de comunicaci\u00f3n, su incumplimiento \u00a0 activa la capacidad sancionatoria del CNE, cuyo t\u00e9rmino de caducidad es de tres \u00a0 a\u00f1os, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 52 del CPACA, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u201c(\u2026) la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los \u00a0 tres (3) a\u00f1os de ocurrido el hecho, la conducta u omisi\u00f3n que pudiere \u00a0 ocasionarlas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, a juicio de la Vista \u00a0 Fiscal, cabe proferir un fallo inhibitorio respecto de la mayor\u00eda de las \u00a0 disposiciones acusadas, con excepci\u00f3n del literal d) del art\u00edculo 21, toda vez \u00a0 que las medidas all\u00ed planteadas se limitan a consagrar instrumentos de car\u00e1cter \u00a0 cautelar, por una parte, para asegurar que el elector reciba informaci\u00f3n veraz, \u00a0 como ocurre con los art\u00edculos 12 y 21 literales a) y c), y por la otra, para \u00a0 ordenar la rectificaci\u00f3n cuando sea procedente, como se dispone en el art\u00edculo \u00a0 17 literal c), por lo que se trata de normas que ya fueron agotadas en el tiempo \u00a0 y que no permiten adoptar una decisi\u00f3n de fondo, al operar respecto de ellas el \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Ello difiere, como ya se mencion\u00f3, de \u00a0 lo regulado en el literal d) del art\u00edculo 21, en donde se prev\u00e9 la posibilidad \u00a0 de imponer multas cuyo monto oscilar\u00eda entre 25 y 40 salarios m\u00ednimos legales, \u00a0 al medio de comunicaci\u00f3n que haya publicado una encuesta con inconsistencias \u00a0 graves, precepto que todav\u00eda tendr\u00eda efectos en derecho, sobre la base del \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la potestad sancionatoria del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Para la Corte, en el asunto \u00a0 sub-judice, es claro que le asiste raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, en lo que \u00a0 concierne a la disposici\u00f3n objeto de demanda prevista en el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1733 de 2016. Al respecto, cabe se\u00f1alar que el precepto impugnado, \u00a0 esto es, el literal c), no puede ser objeto de examen por fuera de la norma a la \u00a0 que se incorpora, cuyo rigor normativo es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Medidas cautelares. El Consejo \u00a0 Nacional Electoral podr\u00e1 tomar las siguientes medidas, de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0 parte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar al medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n social correspondiente o a la empresa comercializadora de vallas, \u00a0 la suspensi\u00f3n o retiro inmediato de la propaganda de una campa\u00f1a por la opci\u00f3n \u00a0 del S\u00cd o por la opci\u00f3n del NO, que sea utilizada para prop\u00f3sitos partidistas o \u00a0 de apoyo a candidaturas a cargos o corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular o \u00a0 con fines antidemocr\u00e1ticos, violencia o cualquier otra que busque desinformar al \u00a0 elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar al medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n social correspondiente, la suspensi\u00f3n inmediata de la difusi\u00f3n o \u00a0 publicaci\u00f3n de la pieza de divulgaci\u00f3n del acuerdo final a cargo del Gobierno \u00a0 Nacional, cuyo contenido invite a votar por alguna de las opciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar la \u00a0 rectificaci\u00f3n cuando sea procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de la disposici\u00f3n transcrita \u00a0 y se explica por el propio CNE en los considerandos de la Resoluci\u00f3n 1999 de \u00a0 2016, el precepto acusado incluye a la orden de rectificaci\u00f3n como una medida \u00a0 cautelar, que se expidi\u00f3 con el prop\u00f3sito de corregir en la misma \u00e9poca \u00a0 de campa\u00f1a electoral[126], cualquier irregularidad relacionada con la difusi\u00f3n de los datos \u00a0 del plebiscito especial para la paz y de los asuntos cuya refrendaci\u00f3n se \u00a0 preguntaba, a partir de la introducci\u00f3n de mensajes falsos, parcializados o \u00a0 imprecisos, en detrimento del derecho a la informaci\u00f3n de los electores y \u00a0 tambi\u00e9n de los ciudadanos que ya hubiesen asumido una u otra opci\u00f3n de voto, en \u00a0 la que pudieran incurrir no solo los promotores y el Gobierno Nacional, este \u00a0 \u00faltimo por la infracci\u00f3n al deber de imparcialidad previsto a su cargo en la ley[127], sino tambi\u00e9n los medios de comunicaci\u00f3n, por su \u201ccondici\u00f3n de \u00a0 difusores de las piezas de propaganda y divulgaci\u00f3n del Acuerdo Final\u201d[128]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza, las medidas cautelares se agotan una vez ha \u00a0 concluido el tr\u00e1mite respecto del cual se autoriza su expedici\u00f3n, de suerte que una de sus notas \u00a0 caracter\u00edsticas es la accesoriedad, pues ellas solo pueden existir sobre \u00a0 la base de un derecho que se busca proteger, ya sea actual o futuro, en virtud \u00a0 del desarrollo de una acci\u00f3n o de la activaci\u00f3n de un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, como ya se dijo, la \u00a0 orden de rectificaci\u00f3n se dispuso como una medida cautelar, cuya \u00a0 procedencia se explic\u00f3 por la necesidad de ejercer un control oportuno en la \u00a0 informaci\u00f3n que se ofrec\u00eda a los electores, en una campa\u00f1a electoral de corta \u00a0 duraci\u00f3n, ya que la convocatoria de los ciudadanos al plebiscito tuvo lugar el \u00a0 30 de agosto de 2016, fijando como fecha de votaci\u00f3n el d\u00eda 2 de octubre del a\u00f1o \u00a0 en cita. Esto implica que la habilitaci\u00f3n dada al CNE para ordenar que la \u00a0 informaci\u00f3n falsa, parcializada o imprecisa sea rectificada, equivale a una \u00a0 autorizaci\u00f3n espec\u00edfica que, por su contenido y alcance, se entiende agotada en \u00a0 el tiempo, pues, de haberlo sido, sus mandatos ya debieron ser ejecutados, \u00a0 careciendo de la posibilidad de acudir a los mismos para ser empleados en otro \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n o en un plebiscito distinto, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0 especial de las reglas expedidas para regular el proceso encaminado a someter a \u00a0 consideraci\u00f3n del pueblo el Acuerdo de Paz suscrito con las Farc, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1 de la ley 1806 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las rectificaciones \u00a0 que pudieron haber sido dispuestas en ejercicio de dicha medida de car\u00e1cter \u00a0 cautelar constituyen actuaciones ya concluidas, puesto que las mismas debieron \u00a0 agotarse en la \u00e9poca de campa\u00f1a y, adem\u00e1s, al estar atadas en su suerte a un \u00a0 tr\u00e1mite principal, por su naturaleza accesoria, su existencia se entiende \u00a0 finalizada una vez agotado el proceso plebiscitario para el cual fueron \u00a0 autorizadas, a partir de los resultados de la votaci\u00f3n mayoritaria por la opci\u00f3n \u00a0 del No. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, si bien \u2013como ya se \u00a0 advirti\u00f3\u2013 en casos excepcionales se ha admitido por la Corte el control \u00a0 sobre preceptos cuyos efectos jur\u00eddicos se entienden consolidados[129], \u00a0 ninguna de las hip\u00f3tesis que lo permiten tiene ocurrencia en el asunto \u00a0 sub-judice. Ello es as\u00ed, por una parte, porque a pesar de que el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n temporal del precepto demandado fue estrecho y restringido en el \u00a0 tiempo, la posibilidad de activar y efectuar un control de constitucionalidad en \u00a0 su contra, siempre se mantuvo vigente por la v\u00eda del control concreto que ofrece \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en donde con miras a proteger derechos fundamentales como \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n y de prensa, nada exclu\u00eda la posibilidad de solicitar \u00a0 la suspensi\u00f3n provisional del acto que dispusiera la medida cautelar, como lo \u00a0 autoriza el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991[130]; \u00a0 y por la otra, porque al haber concluido de forma negativa el proceso \u00a0 plebiscitario, el acto impugnado carece de relevancia constitucional, pues ya no \u00a0 es posible adelantar un debate sobre posibles efectos retroactivos, al estar de \u00a0 por medio una actuaci\u00f3n que hizo parte de un proceso que ya concluy\u00f3 y que fue \u00a0 reemplazada por un instancia distinta de renegociaci\u00f3n, como se advirti\u00f3 \u00a0 previamente, con la suscripci\u00f3n de un nuevo Acuerdo el d\u00eda 24 de noviembre de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, respecto del literal c) \u00a0 del art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, la Sala Plena concluye que opera \u00a0 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, de suerte que, en la parte \u00a0 resolutiva de esta decisi\u00f3n, se declarar\u00e1 inhibida para proferir un fallo de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. Por el contrario, este Tribunal encuentra que, por regla general, \u00a0 cabe un pronunciamiento de fondo respecto de los preceptos acusados de los \u00a0 art\u00edculos 12 y 21 de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, modificados por la Resoluci\u00f3n \u00a0 1999 del a\u00f1o en cita, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1999 de 2016. Pluralismo, equilibrio informativo \u00a0 e imparcialidad. Los concesionarios y operadores de televisi\u00f3n y radio, \u00a0 durante la campa\u00f1a del plebiscito, deber\u00e1n garantizar el pluralismo, el \u00a0 equilibrio informativo y la imparcialidad, as\u00ed como la veracidad en el manejo de \u00a0 la informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as por la opci\u00f3n del S\u00cd y por la opci\u00f3n del NO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n social remitir\u00e1n un informe \u00a0 semanal al Consejo Nacional Electoral, con los tiempos o espacios que en dichas \u00a0 emisiones o publicaciones se otorgaron a las distintas campa\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral publicar\u00e1 dicha \u00a0 informaci\u00f3n y verificar\u00e1 el cumplimiento de lo aqu\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las campa\u00f1as tendr\u00e1n derecho a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad, cuando se presenten informaciones falsas, parcializadas \u00a0 o imprecisas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a021. Modificado por el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1999 de 2016. De las encuestas.\u00a0De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las encuestas que se \u00a0 realicen con ocasi\u00f3n del plebiscito deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos \u00a0 en las Resoluciones 23 de 1996 y 50 de 1997 proferidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se deber\u00e1n observar las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La encuesta deber\u00e1 ser remitida por el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se divulga, al Consejo Nacional Electoral el d\u00eda \u00a0 siguiente de la fecha de su publicaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de la informaci\u00f3n que \u00a0 permita establecer su trazabilidad. La ficha t\u00e9cnica debe especificar si la \u00a0 encuesta fue realizada por solicitud de alguno de los comit\u00e9s por la opci\u00f3n del \u00a0 S\u00cd o por la opci\u00f3n del NO o por un medio de comunicaci\u00f3n. En la ficha t\u00e9cnica \u00a0 presentada por la firma encuestadora se incluir\u00e1 el nombre de un profesional de \u00a0 estad\u00edstica que acredite la idoneidad de la firma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se informar\u00e1 a esta corporaci\u00f3n sobre los \u00a0 sondeos de opini\u00f3n que con relaci\u00f3n al plebiscito divulguen los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n social, al d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tama\u00f1o de la muestra deber\u00e1 ser no menor a 1.000 \u00a0 encuestas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Solo se podr\u00e1n publicar y difundir encuestas \u00a0 hasta el martes anterior a la fecha de la votaci\u00f3n del plebiscito especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las inconsistencias graves de la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en la ficha t\u00e9cnica dar\u00e1n lugar a una multa que oscilar\u00e1 entre \u00a0 veinticinco (25) y cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0 seg\u00fan la gravedad de la falta, o la suspensi\u00f3n o prohibici\u00f3n del ejercicio de \u00a0 estas actividades. El medio de comunicaci\u00f3n que public\u00f3 la encuesta ser\u00e1 \u00a0 corresponsable y por consiguiente, se le aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n pecuniaria en la \u00a0 misma cuant\u00eda y proporci\u00f3n que a la firma encuestadora;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las firmas encuestadoras deber\u00e1n reportar al Consejo \u00a0 Nacional Electoral certificaci\u00f3n del valor del contrato y el pago del IVA del \u00a0 mismo, en virtud del cual se efectu\u00f3 la encuesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al observar el contenido de ambas \u00a0 disposiciones, sin perjuicio del an\u00e1lisis que se haga en el caso concreto, se \u00a0 advierte que en ellas se incluyeron varias obligaciones y deberes que ten\u00edan \u00a0 como destinatarios principales a los medios de comunicaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del \u00a0 proceso plebiscitario especial para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8.1. As\u00ed, en el art\u00edculo 12, \u00a0 se establec\u00eda a cargo de los concesionarios y operadores de televisi\u00f3n y radio \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo, la \u00a0 imparcialidad y la veracidad en el manejo de la informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as \u00a0 por la opci\u00f3n del S\u00cd y por la opci\u00f3n del NO. En virtud de dicho compromiso, se \u00a0 les exig\u00eda remitir un informe semanal al CNE, con los tiempos o espacios que se \u00a0 otorgaron en sus emisiones o publicaciones a las distintas campa\u00f1as, con el fin \u00a0 de que el citado organismo electoral \u201cpublicar[a] dicha informaci\u00f3n y \u00a0 verificar[a] el cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la misma disposici\u00f3n objeto \u00a0 de examen, se dispuso que \u201c[l]as campa\u00f1as tendr[\u00edan] derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, cuando se presenten informaciones \u00a0 falsas, parcializadas o imprecisas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, con excepci\u00f3n de este \u00faltimo \u00a0 inciso, la norma bajo examen permite la adopci\u00f3n de un fallo de fondo, ya que al \u00a0 consagrar la existencia de varios deberes a cargo de los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 su incumplimiento ha dado lugar a la apertura de investigaciones por parte del \u00a0 CNE, algunas en curso y otras archivadas, en virtud del ejercicio de la potestad \u00a0 sancionatoria de la administraci\u00f3n, que en el caso particular, como previamente \u00a0 se expuso, se sujeta al t\u00e9rmino de caducidad de tres a\u00f1os previsto en el \u00a0 art\u00edculo 52 del CPACA. De esta manera, se entiende que las disposiciones \u00a0 acusadas todav\u00eda tienen la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos, pues al \u00a0 exigir en ellas varias obligaciones para los medios de comunicaci\u00f3n durante el \u00a0 tiempo de campa\u00f1a, que transcurri\u00f3 entre el 30 de agosto de 2016 y el 1\u00b0 de \u00a0 octubre del a\u00f1o en cita[131], cualquier inobservancia o transgresi\u00f3n a las mismas, le atribuir\u00eda \u00a0 al CNE la competencia para ejercer su protestad sancionatoria hasta finales del \u00a0 a\u00f1o 2019, toda vez que, seg\u00fan se dispone en el citado art\u00edculo de la Ley 1437 de \u00a0 2011, \u201c[s]alvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las \u00a0 autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) a\u00f1os de ocurrido el \u00a0 hecho, la conducta u omisi\u00f3n que pudiere ocasionarlas, t\u00e9rmino dentro del cual \u00a0 el acto administrativo que impone la sanci\u00f3n deber haber sido expedido y \u00a0 notificado. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, por ejemplo, la \u00a0 Corte encontr\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 350 del 15 de febrero de 2018, en la que se \u00a0 decidi\u00f3 abrir una investigaci\u00f3n administrativa y formular cargos contra la \u00a0 Fundaci\u00f3n ICTUS &#8211; CANAL TELEAMIGA, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 34 \u00a0 de la Ley 1757 de 2015, 12 de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016 y 1\u00b0 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2004 del a\u00f1o en cita[132], por la posible divulgaci\u00f3n de material de propaganda electoral por \u00a0 la opci\u00f3n del NO el d\u00eda de la votaci\u00f3n del plebiscito, fecha para la cual estaba \u00a0 prohibida toda clase de promoci\u00f3n en relaci\u00f3n con cualquiera de las dos \u00a0 alternativas electorales. A juicio del CNE, la sanci\u00f3n a imponer en este tipo de \u00a0 casos es la que se encuentra prevista en el literal a) del art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 130 de 1994[133], cuyos valores se deben reajustar cada a\u00f1o de acuerdo con el aumento \u00a0 del IPC[134].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, sobre la base de que el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016 consagr\u00f3 obligaciones para los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n en sus dos primeros incisos[135], cuya presunta violaci\u00f3n todav\u00eda puede suscitar la apertura de \u00a0 investigaciones administrativas de contenido sancionatorio en su contra, y que \u00a0 tales actuaciones se pueden llevar a cabo por la labor de \u201cverificaci\u00f3n\u201d \u00a0que se consagra en el inciso tercero de esa misma norma a cargo del CNE[136], la Sala Plena concluye que estas disposiciones a\u00fan producen efectos \u00a0 jur\u00eddicos, por lo que son susceptibles de ser sometidas a control de \u00a0 constitucionalidad por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo respecto del inciso 4 del \u00a0 art\u00edculo 12, en el que se dispone que: \u201cLas campa\u00f1as tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad, cuando se presenten informaciones \u00a0 falsas, parcializadas o imprecisas\u201d. Ello es as\u00ed, por una parte, porque la \u00a0 citada norma no consagra una obligaci\u00f3n que sea susceptible de provocar el \u00a0 inicio de una investigaci\u00f3n administrativa que involucre el ejercicio de la \u00a0 potestad sancionatoria del Estado, en la medida en que se limita a reiterar el \u00a0 derecho fundamental que tienen todas las personas, naturales o jur\u00eddicas, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, por virtud del cual \u201c(\u2026) se \u00a0 garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad\u201d. De ah\u00ed \u00a0 que, como se dijo en la Sentencia C-577 de 2011[137], no es posible adelantar un juicio abstracto de inconstitucionalidad \u00a0 frente a disposiciones que solo reproducen textualmente la Constituci\u00f3n[138]; y por la otra, porque m\u00e1s all\u00e1 de que el mencionado derecho \u2013como \u00a0 lo establecen las reglas generales\u2013 sea susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016 \u00fanicamente se aludi\u00f3 como \u00a0 herramienta para su defensa a la medida cautelar que permit\u00eda \u201cordenar la \u00a0 rectificaci\u00f3n cuando sea procedente\u201d consagrada en el art\u00edculo 17, el cual, \u00a0 como se estudi\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, carece de efectos jur\u00eddicos, de suerte \u00a0 que frente al inciso 4 del art\u00edculo 12 tambi\u00e9n se debe declarar la carencia \u00a0 actual de objeto, por tratarse de normas que se encuentran intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionadas entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8.2. En cuanto al art\u00edculo 21, \u00a0 en los apartes que son cuestionados por el actor, la Corte advierte que se \u00a0 establec\u00edan varias obligaciones para los medios de comunicaci\u00f3n relacionadas con \u00a0 las encuestas, tanto en lo referente a su remisi\u00f3n al CNE, como a la informaci\u00f3n \u00a0 sobre los sondeos de opini\u00f3n que se hayan realizado, aunado al deber de cumplir \u00a0 con un l\u00edmite temporal respecto de la posibilidad de divulgarlas o publicarlas[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello se agreg\u00f3 una corresponsabilidad del \u00a0 medio que haya publicado una encuesta con inconsistencias graves, para quien se \u00a0 dispuso la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria en la misma cuant\u00eda y proporci\u00f3n \u00a0 que a la firma encuestadora, esto es, una multa que oscilar\u00eda entre 25 y 40 \u00a0 SMLMV, seg\u00fan la gravedad de la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que se mencion\u00f3 con anterioridad, \u00a0 la infracci\u00f3n a las obligaciones dispuestas en este art\u00edculo y que son objeto de \u00a0 cuestionamiento por el actor, le otorgan al CNE la posibilidad de abrir \u00a0 investigaciones administrativas de car\u00e1cter sancionatorio, cuyo t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad se extiende hasta finales del a\u00f1o 2019, por lo que tales preceptos a\u00fan \u00a0 producen efectos jur\u00eddicos y por ello son susceptibles de ser sometidos a \u00a0 control de constitucionalidad. Al respecto, cabe se\u00f1alar que, por ejemplo, en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1451 del 6 de julio de 2017, la mencionada autoridad electoral \u00a0 dio por terminada una actuaci\u00f3n que se promovi\u00f3 contra el Canal Caracol y la \u00a0 encuestadora Cifras &amp; Conceptos, porque \u2013al parecer\u2013 no hab\u00edan publicado el \u00a0 nombre del estad\u00edstico que respaldaba la informaci\u00f3n divulgada, queja que no se \u00a0 ajustaba a la realidad, toda vez que al consultar la ficha t\u00e9cnica se encontr\u00f3 \u00a0 que s\u00ed se hab\u00eda informado sobre la persona que ejerci\u00f3 dicho rol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. De acuerdo con lo anterior, en el \u00a0 asunto bajo examen, con excepci\u00f3n del inciso 4 del art\u00edculo 12 y el literal c) \u00a0 del art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, respecto de los cuales se \u00a0 presenta la figura de la carencia actual de objeto, el resto de preceptos \u00a0 acusados todav\u00eda son susceptibles de producir efectos jur\u00eddicos, por lo que el \u00a0 examen que a continuaci\u00f3n se adelantar\u00e1 se limitar\u00e1 a dichas normas y a los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad que en su contra se hayan propuesto. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, en seguida se delimitar\u00e1 el alcance de la controversia, se plantear\u00e1 el \u00a0 problema jur\u00eddico, se realizar\u00e1n unas breves consideraciones sobre la materia y \u00a0 se proceder\u00e1 con la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Fijaci\u00f3n de la controversia y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Inicialmente, se realizar\u00e1 por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n un breve resumen de los cargos propuestos por el actor frente a las \u00a0 disposiciones que ser\u00e1n objeto de pronunciamiento, incluyendo lo manifestado por \u00a0 los intervinientes, y si es del caso, lo propuesto por el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. As\u00ed, en \u00a0 cuanto al art\u00edculo 12, el actor expone los siguientes problemas de \u00a0 constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1: El \u00a0 deber de remitir un informe semanal al CNE por parte de los concesionarios y \u00a0 operadores de radio y televisi\u00f3n, para que tal entidad verifique el cumplimiento \u00a0 de los principios de pluralismo, imparcialidad, \u00a0 equilibrio informativo y veracidad, en el manejo de la informaci\u00f3n sobre las \u00a0 campa\u00f1as por la opci\u00f3n del S\u00cd y por la opci\u00f3n del NO, en las emisiones o \u00a0 publicaciones que se hagan respecto del plebiscito especial para la paz, implica \u00a0 el otorgamiento de una competencia que no se deriva de las funciones que el \u00a0 art\u00edculo 265 de la Carta le asigna a dicha autoridad, toda vez que la \u00a0 Constituci\u00f3n solo la autoriza para regular asuntos propios de la actividad \u00a0 electoral, siendo sus destinatarios los partidos y movimientos pol\u00edticos, los \u00a0 candidatos y\/o comit\u00e9s que participen en elecciones o en mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2: La \u00a0 potestad para verificar la observancia de los principios de veracidad, \u00a0 pluralismo, equilibrio informativo e imparcialidad en las emisiones que se hagan \u00a0 en los medios de comunicaci\u00f3n respecto de la campa\u00f1a del plebiscito, lo que en \u00a0 realidad est\u00e1 autorizando es que se supervisen los tiempos y espacios que cada \u00a0 uno de ellos le da a las distintas campa\u00f1as a favor o en contra de la aprobaci\u00f3n \u00a0 del citado mecanismo de participaci\u00f3n, interfiriendo en el n\u00facleo esencial de la \u00a0 libertad de prensa, que se expresa en la discrecionalidad que tiene cada \u00a0 operador y concesionario de radio y televisi\u00f3n para definir el contenido \u00a0 noticioso que quiere difundir y las decisiones editoriales que est\u00e1 dispuesto a \u00a0 adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 3: La \u00a0 atribuci\u00f3n otorgada al CNE constituye una expresi\u00f3n de censura, que se produce \u00a0 con posterioridad a las emisiones o publicaciones que se hagan, \u201cen tanto su \u00a0 principal objetivo es se\u00f1alarle al medio de comunicaci\u00f3n sus supuestos errores\u201d[140] y a partir de all\u00ed direccionar la forma \u201cc\u00f3mo se debe presentar\u201d[141] la informaci\u00f3n en futuras ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 4: En \u00a0 caso de entender que la disposici\u00f3n acusada consagra una hip\u00f3tesis de \u00a0 responsabilidad ulterior respecto de la libertad de informaci\u00f3n, ella no \u00a0 resultar\u00eda v\u00e1lida porque (i) el acto en la que se consagra es una resoluci\u00f3n y \u00a0 no una ley; (ii) porque los l\u00edmites que refieren al equilibrio informativo y al \u00a0 pluralismo no tienen respaldo en la Constituci\u00f3n ni en la ley; y (iii) porque \u00a0 las restricciones impuestas no satisfacen el juicio de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones \u00a0 se dividen entre quienes coadyuvan la solicitud del actor y quienes defienden la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas. En todo caso, cabe aclarar que el \u00a0 resumen que se presenta corresponde \u00fanicamente a las razones que se vinculan con \u00a0 los cargos presentados, pues, como lo ha reiterado recientemente este Tribunal[142], tal formulaci\u00f3n constituye el l\u00edmite de su pronunciamiento, entre \u00a0 otras, por las siguientes razones: (i) porque el juicio de constitucionalidad \u00a0 por v\u00eda activa tan solo es procedente cuando se formula una acusaci\u00f3n ciudadana \u00a0 (CP art 241), que satisface los requisitos formales y materiales de admisi\u00f3n[143], por lo que son los cargos que all\u00ed se exponen las que concretan el \u00a0 objeto del debate constitucional, en ejercicio de un derecho pol\u00edtico de \u00a0 car\u00e1cter fundamental (CP art. 40.6); (ii) porque la obligaci\u00f3n de rendir \u00a0 concepto por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n se circunscribe a la \u00a0 pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por el actor, sin que sea posible \u00a0 ampliar los temas objeto de pronunciamiento, as\u00ed sean invocados por algunos de \u00a0 los intervinientes, pues, de hacerlo, se estar\u00eda ante un control cuyo origen no \u00a0 es el ejercicio del derecho de acci\u00f3n como lo exige la Constituci\u00f3n (CP art. \u00a0 241), y (iii) porque de asumir un juicio sobre cargos distintos a los expuestos \u00a0 en la demanda, eliminar\u00eda la posibilidad de quienes participaron en la \u00a0 expedici\u00f3n de la norma de explicar las razones que justifican su \u00a0 constitucionalidad (CP art. 244), como elemento m\u00ednimo de contradicci\u00f3n que debe \u00a0 tener el juicio abstracto a cargo de la Corte[144].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la citada aclaraci\u00f3n, se \u00a0 encuentra que la Defensor\u00eda del Pueblo, la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa, \u00a0 la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n y la Universidad Libre coadyuvan la pretensi\u00f3n del actor. Para el \u00a0 efecto, exponen que los l\u00edmites que se imponen en las normas acusadas a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n debieron ser objeto de previsi\u00f3n legal, por lo que no \u00a0 resulta viable su consagraci\u00f3n por v\u00eda de una resoluci\u00f3n del CNE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la veracidad e imparcialidad \u00a0 en ning\u00fan momento pueden ser objeto de valoraciones cuantitativas, pues ello \u00a0 constituir\u00eda una violaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n. A lo cual se agrega que \u00a0 el art\u00edculo 12 no distingue entre opini\u00f3n e informaci\u00f3n, convirtiendo al CNE en \u00a0 un veedor del debate p\u00fablico. Incluso, uno de los intervinientes[145], cuestiona que se impongan restricciones vinculadas con el \u00a0 pluralismo y el equilibrio informativo, por cuanto la Constituci\u00f3n solo refiere \u00a0 a que la informaci\u00f3n debe ser veraz e imparcial, como l\u00edmites a la actividad de \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n (CP art. 20). Por \u00faltimo, se reitera que el env\u00edo del \u00a0 informe lesiona la autonom\u00eda editorial de los medios, pues su finalidad es la de \u00a0 verificar el contenido de lo que se publica, en aras de establecer lineamientos \u00a0 de c\u00f3mo presentar la informaci\u00f3n, lo que se traduce en una clara modalidad de \u00a0 censura. Tal control, por lo dem\u00e1s, es contrario al principio de necesidad, al \u00a0 existir otras herramientas menos invasivas para asegurar la libertad del voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 intervinientes que defienden la constitucionalidad de los preceptos acusados, \u00a0 esto es, el Consejo Nacional Electoral, la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, la Universidad Santo Tom\u00e1s y la Universidad Industrial de \u00a0 Santander, tales normas (i) se limitan a desarrollar la potestad regulatoria que \u00a0 la Ley 1806 de 2016, en el art\u00edculo 2, le otorg\u00f3 al CNE, para regular el acceso \u00a0 a los medios de comunicaci\u00f3n y para expedir otras disposiciones que sean \u00a0 necesarias, con el fin de garantizar la igualdad, la equidad, el equilibrio, la \u00a0 proporcionalidad y la imparcialidad en las campa\u00f1as por el S\u00cd y por el NO[146]; (ii) su rigor normativo no hace nada distinto a incorporar \u00a0 preceptos vigentes en la ley electoral, por la v\u00eda de la remisi\u00f3n normativa \u00a0 autorizada en las Leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y 1806 de 2016. Finalmente, \u00a0 (iii) en cuanto a su alcance, ellas se explican en la necesidad de procurar el \u00a0 voto informado y consciente de los ciudadanos, para lo cual, en un sistema \u00a0 democr\u00e1tico, se exige que los medios ofrezcan las mismas oportunidades de \u00a0 difusi\u00f3n, en t\u00e9rminos cuantitativos y cualitativos, a las distintas campa\u00f1as del \u00a0 plebiscito, tanto por la opci\u00f3n del S\u00cd como por la opci\u00f3n del NO, como parte de \u00a0 la responsabilidad social que les es inherente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al art\u00edculo 12, seg\u00fan se \u00a0 expuso con anterioridad, el Procurador General de la Naci\u00f3n se limit\u00f3 a proponer la expedici\u00f3n de un fallo inhibitorio, al considerar que \u00a0 dicha norma no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos, concepto que no comparte este \u00a0 Tribunal, por las razones que fueron expuestas en el ac\u00e1pite 6.2.8.1 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 21, \u00a0 el accionante formula los siguientes problemas de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1: Si \u00a0 bien el numeral 6 del art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n, le asigna al CNE la \u00a0 atribuci\u00f3n de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre encuestas de \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica[147], tal funci\u00f3n \u201cno puede extenderse para regular asuntos propios de \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n\u201d[148], ni para limitar lo que se difunde o publica, y mucho menos, \u201cpara \u00a0 establecer responsabilidades por hechos de terceros\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2: Las \u00a0 encuestas para los medios de comunicaci\u00f3n son un hecho noticioso o informativo \u00a0 cuya divulgaci\u00f3n hace parte de su autonom\u00eda editorial, por lo que la regulaci\u00f3n \u00a0 sobre la materia, al restringir el goce efectivo del derecho fundamental a la \u00a0 libertad de prensa, debi\u00f3 ser objeto de regulaci\u00f3n por el legislador \u00a0 estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 3: La \u00a0 norma demandada confunde el hecho de contratar o publicar una encuesta con la \u00a0 actividad de realizarla. De all\u00ed que no pueda imponerse al medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 la obligaci\u00f3n de enviar su contenido al CNE para establecer su trazabilidad, en \u00a0 tanto no son ellos quienes las realizan y tienen la capacidad t\u00e9cnica para \u00a0 cumplir con dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 4: El \u00a0 CNE no goza de la atribuci\u00f3n de fijar un l\u00edmite para la divulgaci\u00f3n o \u00a0 publicaci\u00f3n de las encuestas, como se hace en el literal c), en donde se \u00a0 consagra que \u201csolo se podr\u00e1n publicar y difundir encuestas hasta el martes \u00a0 anterior a la fecha de la votaci\u00f3n del plebiscito especial\u201d, pues su \u00a0 potestad de intervenci\u00f3n se circunscribe a lo establecido en el inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 996 de 2005, en el que se espec\u00edfica que: \u201cEl Consejo \u00a0 Nacional Electoral ejercer\u00e1 especial vigilancia sobre las entidades o personas \u00a0 que realicen esta actividad cuando se trate de encuestas pol\u00edticas, electorales \u00a0 o sondeos de opini\u00f3n, para asegurar que las preguntas no sean formuladas de \u00a0 manera que induzcan una respuesta determinada y que las encuestas re\u00fanan las \u00a0 condiciones t\u00e9cnicas se\u00f1aladas por el Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica, DANE\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 5: Se \u00a0 objeta que el literal d) establezca que los medios de comunicaci\u00f3n son \u00a0 responsables por las \u201cinconsistencias graves\u201d de los datos \u00a0 contenidos en la ficha t\u00e9cnica de las encuestas, ya que el t\u00e9rmino utilizado no \u00a0 permite identificar si el hecho que origina la sanci\u00f3n frente a un operador y \u00a0 concesionario de televisi\u00f3n y radio es \u00fanicamente la violaci\u00f3n a lo previsto en \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016 o si tambi\u00e9n incluye \u201casuntos t\u00e9cnicos en la forma de \u00a0 realizar la encuesta y hacer los estudios estad\u00edsticos\u201d[151], respecto de lo cual los medios carecen de un conocimiento \u00a0 espec\u00edfico, siendo irrazonable que sean llamados a responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 6: Por \u00a0 \u00faltimo, a juicio del demandante, la corresponsabilidad \u00a0 que se establece para los medios de comunicaci\u00f3n en el citado literal d), va m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del deber social de revisi\u00f3n e inspecci\u00f3n del contenido que se publica, \u00a0 pues se entiende que las encuestas son hechas por empresas especializadas \u00a0 y con conocimiento t\u00e9cnico, de suerte que para poder imponer una responsabilidad \u00a0 solidaria, como lo hace la Resoluci\u00f3n, debe acreditarse que el medio actu\u00f3 de \u00a0 mala fe y que incluso su intenci\u00f3n fue la de \u201cdesinformar o manipular la \u00a0 veracidad de los hechos\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que ocurri\u00f3 con el art\u00edculo \u00a0 anterior, las intervenciones se dividen entre quienes coadyuvan la solicitud del \u00a0 accionante y quienes defienden la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 demandadas. Para los primeros, que corresponde a la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0 Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa y la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de \u00a0 Comunicaci\u00f3n, los preceptos acusados deben ser \u00a0 declarados inexequibles, toda vez que los deberes y responsabilidades que se \u00a0 imponen a los medios deben ser objeto de definici\u00f3n por parte del legislador \u00a0 estatutario[153]. Adem\u00e1s, no cabe asimilar el rol de las encuestadoras frente al \u00a0 papel que cumplen los operadores y concesionarios de radio y televisi\u00f3n que \u00a0 divulgan noticias, de suerte que es inconstitucional extender a su cargo la \u00a0 responsabilidad por inconsistencias graves en las encuestas, sin constatar la \u00a0 previa existencia de dolo o mala fe de su parte. Por ello, afirman que la \u00a0 regulaci\u00f3n es desproporcionada, ya que los medios solo act\u00faan como canal para \u00a0 dar a conocer un hecho de inter\u00e9s, de donde resulta que no pueden ser \u00a0 corresponsables por la simple consideraci\u00f3n de haber pagado o contratado una \u00a0 encuesta[154]. Aunado a lo anterior, expresan que la multa se torna en un \u00a0 mecanismo de censura, cuya finalidad es causar temor y coartar el uso de las \u00a0 encuestas como instrumento dinamizador de la jornada electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Asomedios, el literal c), en el que se \u00a0 dispone que \u201c[s]olo se podr\u00e1n publicar y difundir encuestas hasta el martes \u00a0 anterior a la fecha de la votaci\u00f3n del plebiscito especial\u201d, es \u00a0 inconstitucional por contrariar las Leyes 130 de 1994, 996 de 2005 y 1475 de \u00a0 2011, en las que se se\u00f1ala que se pueden publicar resultados hasta el d\u00eda \u00a0 anterior a la fecha de la respectiva elecci\u00f3n o votaci\u00f3n, f\u00f3rmula que debi\u00f3 \u00a0 mantenerse en el asunto sub-judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes que defienden la \u00a0 constitucionalidad de los preceptos acusados, esto es, el Consejo Nacional \u00a0 Electoral, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Santo Tom\u00e1s, \u00a0 la Universidad Industrial de Santander y la Universidad Libre[155], tales disposiciones (i) se explican por la necesidad de asegurar el \u00a0 voto libre, consciente e informado de los ciudadanos en las urnas; (ii) su \u00a0 origen se remonta a la autorizaci\u00f3n de la Ley 1806 de 2016, en la que se facult\u00f3 \u00a0 al CNE para regular la veracidad, imparcialidad y equilibrio informativo en el \u00a0 manejo de la informaci\u00f3n que se haga por los medios durante la campa\u00f1a del \u00a0 plebiscito; (iii) por lo que, para tal efecto, lo que se hizo, fue seguir los \u00a0 par\u00e1metros normativos vigentes previstos en el art\u00edculo 28 de la Ley 996 de \u00a0 2005. En general, se considera que (iv) las obligaciones que se imponen lejos de \u00a0 vulnerar los derechos de los medios son una expresi\u00f3n de su responsabilidad \u00a0 social, frente a la garant\u00eda de un debate electoral que no se valga de datos o \u00a0 encuestas manipuladas. Por ello, se advierte que no existe desproporci\u00f3n en su \u00a0 consagraci\u00f3n, ya que el simple compromiso de verificar la trazabilidad de la \u00a0 ficha t\u00e9cnica es un mandato que sin mayores dificultades se puede cumplir \u00a0 directamente o como parte de las obligaciones de la encuestadora con quien se \u00a0 contrata. Por \u00faltimo, (v) en cuanto al literal c), la Universidad Libre se\u00f1ala \u00a0 que el l\u00edmite para publicar y realizar encuestas, al no existir una restricci\u00f3n \u00a0 de tipo legal, pod\u00eda ser objeto de decisi\u00f3n por parte del CNE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, la corresponsabilidad \u00a0 prevista en la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, supondr\u00eda que el operador y \u00a0 concesionario de radio y televisi\u00f3n tendr\u00eda que realizar un estudio t\u00e9cnico \u00a0 sobre las encuestas antes de su publicaci\u00f3n, lo que terminar\u00eda afectando la \u00a0 circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n, ya sea porque la misma jam\u00e1s se publique o se haga \u00a0 de manera tard\u00eda, con las implicaciones negativas que ello generar\u00eda para la \u00a0 democracia, sobre todo cuando de lo que se trata es de promover el uso de un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n. Por ello, afirma que se est\u00e1 en presencia de una \u00a0 carga desproporcionada, puesto que la medida es altamente lesiva de la libertad \u00a0 de prensa, bastando con la identificaci\u00f3n de los profesionales que realizaron la \u00a0 encuesta, para efectuar sobre ellos el control que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico afirma que \u00a0 el concepto de inconsistencias graves, que se encuentra al inicio del literal d) \u00a0 del art\u00edculo 21, en cuanto al medio de comunicaci\u00f3n se refiere, es una noci\u00f3n \u00a0 vaga e imprecisa, porque no brinda claridad en lo que podr\u00eda ser objeto de \u00a0 reproche, en especial, si aprecia que la prensa no tiene un conocimiento \u00a0 espec\u00edfico en realizar mediciones, y su actividad no se encuadra dentro de dicho \u00a0 objeto. De esta manera, concluye que \u201cla responsabilidad sobre los aspectos \u00a0 t\u00e9cnicos de la encuesta debe recaer en la firma que la realiza, [pues ella] (\u2026) \u00a0 es la que tiene los conocimientos para desarrollar esa labor\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. De acuerdo con los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el \u00a0 concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer, en \u00a0 primer lugar, si el CNE ten\u00eda competencia para expedir la regulaci\u00f3n demandada \u00a0 prevista en los art\u00edculos 12 y 21 de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, modificada por \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1999 del a\u00f1o en cita; y, en segundo lugar, si tales normas \u00a0 vulneran lo previsto en los art\u00edculos 20 y 73 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, referentes a las \u00a0 libertades de informaci\u00f3n, expresi\u00f3n y prensa, al consagrar la obligaci\u00f3n de \u00a0 remitir un informe semanal sobre emisiones y publicaciones a la citada \u00a0 autoridad, al otorgarle capacidad para verificar el cumplimiento de varios \u00a0 principios en el manejo de informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as del plebiscito \u00a0 especial para la paz, al disponer reglas para la presentaci\u00f3n de las encuestas \u00a0 \u2013en lo que ata\u00f1e a su forma y al l\u00edmite temporal para su divulgaci\u00f3n\u2013 y al \u00a0 establecer un mandato de corresponsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n, en el \u00a0 que se incluye la posibilidad de imponer una multa, por inconsistencias graves \u00a0 en las fichas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 previamente planteados, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las \u00a0 libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, en lo que corresponde a su \u00a0 contenido, alcance y l\u00edmites, junto con una explicaci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n de \u00a0 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. El derecho fundamental a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n stricto senso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n en sentido \u00a0 estricto es el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el \u00a0 propio pensamiento, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n, a trav\u00e9s del medio y \u00a0 la forma escogidos por quien se expresa. En su contenido, apareja el derecho de \u00a0 su titular a no ser molestado por divulgar sus opiniones, conceptos o creencias, \u00a0 y cuenta con una dimensi\u00f3n individual y una colectiva. En su aspecto individual, \u00a0 esta facultad abarca el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias \u00a0 arbitrarias, as\u00ed como el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para \u00a0 difundir sus ideas. En su expresi\u00f3n colectiva, la libertad de expresi\u00f3n incluye \u00a0 el derecho de todas las personas a recibir tales pensamientos, ideas y opiniones \u00a0 de parte de quien las expresa. Para la Corte, tanto la dimensi\u00f3n colectiva como \u00a0 la individual deben ser protegidas de igual manera y en forma simult\u00e1nea[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el papel que desempe\u00f1a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 libertad de expresi\u00f3n ocupa un lugar preferente en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano, no solo por cuanto juega un papel esencial en el \u00a0 desarrollo de la autonom\u00eda y libertad de las personas (CP art. 16) y en el \u00a0 [acceso al] conocimiento y la cultura (CP art. 71) sino, adem\u00e1s, porque \u00a0 constituye un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una verdadera \u00a0 democracia participativa (CP arts. 1, 3 y 40). Por ello, en numerosas \u00a0 decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia y trascendencia de esta \u00a0 libertad, que protege no s\u00f3lo la facultad de difundir y expresar opiniones e \u00a0 ideas, o libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n la posibilidad \u00a0 de buscar, recibir y difundir informaciones de toda \u00edndole, o derecho y libertad \u00a0 de informar y ser informado\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su consagraci\u00f3n en la Carta se prev\u00e9 \u00a0 en el art\u00edculo 20, cuando se dispone que \u201c[s]e garantiza a toda persona la \u00a0 libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones (\u2026)\u201d. Entre los \u00a0 discursos protegidos por la libertad de expresi\u00f3n, se destacan aquellos que \u00a0 impactan en el desarrollo del sistema democr\u00e1tico o que se pronuncian sobre \u00a0 asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Por esta v\u00eda se salvaguardan todas las \u00a0 manifestaciones relevantes para el desarrollo de la opini\u00f3n p\u00fablica, siempre que \u00a0 contribuyan a la formaci\u00f3n de ciudadanos cr\u00edticos y con capacidad de valorar el \u00a0 desarrollo de la actividad pol\u00edtica[160]. Su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades \u00a0 para quien se expresa, los cuales deben ser definidos con precisi\u00f3n en la ley o \u00a0 con sujeci\u00f3n a ella, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n directa de los derechos \u00a0 fundamentales de terceros, como el buen nombre y la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. El derecho fundamental a la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n es un \u00a0 derecho conexo pero diferenciable de la libertad de expresi\u00f3n, ya que protege la \u00a0 comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos y en general \u00a0 todo tipo de situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 \u00a0 ocurriendo. En esta libertad el inter\u00e9s de este \u00faltimo sujeto adquiere especial \u00a0 trascendencia, toda vez que el acceso a los datos son los que le permiten \u00a0 ejercer efectivamente su condici\u00f3n de ciudadano. Es importante resaltar que \u00a0 tanto la libertad de expresi\u00f3n como la libertad de informaci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 soportarse en la autonom\u00eda de quien se expresa, en distintas ocasiones requieren \u00a0 de una infraestructura material apta para captar y difundir ideas, opiniones, \u00a0 noticias o acontecimientos, m\u00e1s all\u00e1 de que dicha condici\u00f3n tienda a estar \u00a0 generalmente vinculada con la \u00faltima de las garant\u00edas en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0 que la libertad de informaci\u00f3n opera como un derecho de doble v\u00eda[161], a partir de su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 20 de la Carta, ya que \u00a0 garantiza tanto la potestad de informar, como el derecho a recibir informaci\u00f3n \u00a0 veraz e imparcial[162]. Incluso, por el lugar central que ocupa el libre flujo de \u00a0 informaciones de todo tipo dentro del desarrollo del sistema democr\u00e1tico, se ha \u00a0 dicho que esta libertad tiene un lugar especial e influyente en el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional, particularmente cuando su ejercicio se apareja con la libertad \u00a0 de prensa, es decir, cuando se ejerce a trav\u00e9s de los medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n[163]. Por ello, se ha insistido en que su ejercicio conlleva claros \u00a0 deberes y responsabilidades para su titular. Las principales obligaciones que \u00a0 impone se refieren a las caracter\u00edsticas de la informaci\u00f3n que se transmite, la \u00a0 cual ha de ser \u201cveraz e imparcial\u201d (CP art. 20), y al mismo tiempo \u00a0 respetuosa de los derechos fundamentales de terceros, en especial de la \u00a0 intimidad y el buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, este Tribunal ha \u00a0 explicado que cuando se ejerce la libertad de informaci\u00f3n acompa\u00f1ada de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, es preciso hacer una clara distinci\u00f3n entre la \u00a0 transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n f\u00e1ctica y la emisi\u00f3n de opiniones o valoraciones de \u00a0 hechos. En efecto, mientras la divulgaci\u00f3n sobre estos \u00faltimos, en tanto \u00a0 ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n, ha de ser veraz e imparcial, la \u00a0 expresi\u00f3n de opiniones sobre hechos no est\u00e1 sujeta a tales par\u00e1metros, siempre \u00a0 que las circunstancias en que se funden sean ciertas y no respondan a datos \u00a0 parciales o fraccionados[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. El derecho fundamental a la \u00a0 libertad de prensa. Los medios de comunicaci\u00f3n, su responsabilidad social y la \u00a0 prohibici\u00f3n de censura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de prensa ha sido objeto \u00a0 desarrollo a partir de dos manifestaciones que le son inherentes, por una parte, \u00a0 la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, y por la otra, la libertad \u00a0 de que dichos medios funcionen sin interferencias indebidas, de forma tal que \u00a0 puedan cumplir el rol para el cual est\u00e1n previstos dentro de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica. Precisamente, en la Sentencia C-010 de 2000[165], la Corte resalt\u00f3 que esta libertad goza de una especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, como se consagra en el art\u00edculo 73 de la Carta[166], \u00a0 pues \u201c(\u2026) es una condici\u00f3n estructural de funcionamiento de la democracia y del \u00a0 Estado de derecho. En efecto, solo con una prensa libre, pluralista e \u00a0 independiente, puede desarrollarse un debate democr\u00e1tico vigoroso y pueden los \u00a0 ciudadanos controlar los eventuales abusos de los gobernantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la difusi\u00f3n masiva que \u00a0 alcanzan las informaciones transmitidas a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 su poder de penetraci\u00f3n, el impacto profundo que pueden tener sobre la audiencia \u00a0 y, en general, el poder social del que en la pr\u00e1ctica son titulares, lleva \u00a0 impl\u00edcitos ciertos riesgos y puede eventualmente entrar en conflicto con otros \u00a0 derechos, valores o intereses constitucionalmente protegidos. Por tal raz\u00f3n, no \u00a0 solo se les impone la carga de hacer uso de la libertad de informaci\u00f3n, de \u00a0 manera veraz e imparcial, sino tambi\u00e9n asumir un mandato de \u201cresponsabilidad \u00a0 social\u201d (CP art. 20) por el papel que cumplen. Dicha responsabilidad se hace \u00a0 extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a \u00a0 trav\u00e9s de los medios, en atenci\u00f3n a los riesgos que \u00e9stos plantean y a la \u00a0 tensi\u00f3n que generalmente existe frente a los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, la \u00a0 Constituci\u00f3n admite, desde una perspectiva general, dos tipos de limitaciones \u00a0 frente al ejercicio de la libertad de prensa. Por una parte, las restricciones \u00a0 que se soportan en mandatos expresamente consagrados en el Texto Superior, como \u00a0 lo son, (i) la posibilidad de precisar las hip\u00f3tesis en las que se activa el \u00a0 mandato de responsabilidad social, seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Carta[167]; o (ii) de amparar las garant\u00edas constitucionales de igualdad de \u00a0 oportunidades, pluralismo informativo y competencia, en lo que ata\u00f1e al acceso \u00a0 del espectro electromagn\u00e9tico, frente a aquellos medios que requieran su uso, \u00a0 conforme se se\u00f1ala en el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n[168]; o (iii) de establecer las reglas que sujetan su prestaci\u00f3n, cuando \u00a0 dichos medios tienen a su cargo la transmisi\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como \u00a0 ocurre \u2013entre otras\u2013 con la radiodifusi\u00f3n y la televisi\u00f3n[169], en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 365 del Estatuto Superior[170]. Y, por la otra, las limitaciones que se derivan de la necesidad de \u00a0 garantizar otros derechos constitucionales, o valores o principios del r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico, respecto de las cuales, a partir de consagrado en el art\u00edculo 93 de \u00a0 la Carta, se exige el cumplimiento de varios requisitos especiales derivados del \u00a0 art\u00edculo 13 de la CADH[171], a partir de lo que se ha denominado el test tripartito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este escenario, la Corte ha \u00a0 referido a la libertad de prensa como un derecho que no es absoluto, al \u00a0 manifestar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter preferente de las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y de \u00a0 prensa no significa, \u2018sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan \u00a0 de l\u00edmites. As\u00ed, no s\u00f3lo no existen en general derechos absolutos, sino que, en \u00a0 particular, la libertad de expresi\u00f3n puede colisionar con otros derechos y \u00a0 valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos humanos y la \u00a0 Constituci\u00f3n establecen que ciertas restricciones a esta libertad son leg\u00edtimas. \u00a0 As\u00ed, conforme a los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana y 19 del Pacto \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser \u00a0 limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s, o para (ii) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la \u00a0 salud o la moral p\u00fablicas. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n admitido, en \u00a0 numerosas decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresi\u00f3n a fin de \u00a0 proteger y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, \u00a0 como el orden p\u00fablico o los derechos a la intimidad o al buen nombre\u2019. \/\/ Dentro \u00a0 de este marco jur\u00eddico y democr\u00e1tico resulta razonable que el legislador, al \u00a0 desarrollar el principio de responsabilidad social de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, les imponga par\u00e1metros vinculados con el deber de informar de \u00a0 manera veraz e imparcial, como tambi\u00e9n que les se\u00f1ale obligaciones individuales \u00a0 o solidarias cuando con sus acciones u omisiones causen perjuicios a los \u00a0 destinatarios de sus informaciones o mensajes.\u201d[172] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test tripartido supone \u00a0 entonces que las limitaciones a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y \u00a0 prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0(i) su origen debe provenir de una ley, a partir de su consagraci\u00f3n clara y \u00a0 precisa; (ii) las mismas tienen que perseguir el logro de ciertas finalidades \u00a0 imperiosas; y, (iii) en cuanto a su contenido, se exige que sean adecuadas, \u00a0 necesarias y proporcionales frente al objetivo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 primer requisito, este Tribunal ha dicho que \u201clas autoridades que establecen (\u2026) \u00a0 limitaciones por fuera de la autorizaci\u00f3n legal, o sin ella, violan la [citada] \u00a0 libertad constitucionalmente protegida.\u201d[173] \u00a0 Por tal raz\u00f3n, \u201cel nivel de precisi\u00f3n con el cual se han de formular las leyes \u00a0 correspondientes debe ser lo suficientemente espec\u00edfico y claro\u201d[174], toda vez que no es posible establecer \u00a0 limitantes con base en mandatos vagos, ambiguos, amplios o indeterminados. Frente al segundo requisito, se ha especificado que toda limitaci\u00f3n \u00a0 ha de perseguir la materializaci\u00f3n de ciertas finalidades constitucionales \u00a0 imperiosas, como la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s, de la seguridad y \u00a0 el orden p\u00fablico, de la salud p\u00fablica o de la moral p\u00fablica. Y, en lo que ata\u00f1e \u00a0 al \u00faltimo requisito, se ha se\u00f1alado que la limitaci\u00f3n es adecuada si \u00a0 permite obtener el fin que justifica su consagraci\u00f3n. Adem\u00e1s, se torna en \u00a0 necesaria, si el medio empleado es el menos gravoso en t\u00e9rminos del \u00a0 ejercicio pleno de la libertad de expresi\u00f3n. Y, finalmente, es proporcional, \u00a0 si el sacrificio que por ella se genera no resulta exagerado o desmedido frente \u00a0 a las ventajas que se obtienen por el logro de la finalidad que la justifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la limitaci\u00f3n no puede \u00a0 suscitar una expresi\u00f3n de censura en ninguna de sus formas. Al respecto, cabe \u00a0 rese\u00f1ar lo expuesto por la Corte en la Sentencia C-592 de 2012[175], en la que defini\u00f3 a dicha figura como toda \u201cactividad \u00a0 desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la \u00a0 emisi\u00f3n de un mensaje o la publicaci\u00f3n de un determinado contenido\u201d. Por su \u00a0 naturaleza, se trata de una medida de control preventivo, \u201cquedando la \u00a0 publicaci\u00f3n o la emisi\u00f3n sujeta a una autorizaci\u00f3n previa procedente\u201d de un \u00a0 funcionario p\u00fablico. En la pr\u00e1ctica, lo que ocurre es que \u201clas autoridades se \u00a0 arrogan la atribuci\u00f3n de revisar anticipadamente los escritos o los contenidos \u00a0 de la informaci\u00f3n, obligando a remitir previamente los documentos, a fin de \u00a0 obtener el correspondiente permiso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte distingui\u00f3 entre \u00a0 modalidades de censura derivadas del control previo \u00a0 relativo a los medios de comunicaci\u00f3n, al contenido de la informaci\u00f3n y al \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer grupo se incluy\u00f3 al r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa o de permiso para fundar medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, el cual es contrario al art\u00edculo 20 de la Carta, que garantiza la \u00a0 plena libertad para su establecimiento. Adem\u00e1s, se aludi\u00f3 a la exigencia del \u00a0 registro constitutivo, \u201cmediante el cual se [requiere] que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n se inscriban en un registro oficial, no con fines de informaci\u00f3n y \u00a0 de definici\u00f3n de responsabilidades posteriores, sino con el objeto de que la \u00a0 autoridad administrativa que lleva el registro pueda negarlo y de esa manera \u00a0 impedir que el medio empiece a funcionar o contin\u00fae haci\u00e9ndolo.\u201d[176] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo grupo, esto es, en el del \u00a0 control previo al contenido de la informaci\u00f3n, se individualizaron las \u00a0 siguientes conductas como prohibidas: \u201cprimero, las juntas o consejos de \u00a0 revisi\u00f3n previa de informaci\u00f3n; segundo, las reglas de autorizaci\u00f3n para \u00a0 divulgar informaciones relativas a materias que han sido estimadas sensibles por \u00a0 determinado r\u00e9gimen; [tercero] (\u2026) la prohibici\u00f3n de divulgar ciertos contenidos \u00a0 informativos, cuya transgresi\u00f3n tambi\u00e9n es sancionada con medidas \u00a0 administrativas de suspensi\u00f3n o cierre del medio o, inclusive, con sanciones \u00a0 penales\u201d; y, cuarto, \u201cla exclusi\u00f3n de ciertos medios de comunicaci\u00f3n del mercado \u00a0 como represalia por la posici\u00f3n que han adoptado en el pasado y probablemente \u00a0 continuar\u00e1n tomando en el futuro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el control previo del acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n cuenta con varias modalidades. La primera se refiere al acceso a \u00a0 lugares donde los periodistas obtienen la informaci\u00f3n que estiman relevante, \u00a0 este control se manifiesta en la prohibici\u00f3n de acceder a determinado lugar, en \u00a0 la necesidad de conseguir un permiso previo o en la exigencia de que el \u00a0 periodista solo pueda ingresar al sitio acompa\u00f1ado o supervisado por una \u00a0 autoridad. La segunda se vincula con la categorizaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n \u00a0 como reservada, a pesar de que no se satisfacen las exigencias al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, cabe resaltar que la prohibici\u00f3n de censura \u00a0 previa no incluye las limitaciones fundadas en la imposici\u00f3n de \u00a0 responsabilidades ulteriores por la violaci\u00f3n de prohibiciones consagradas con \u00a0 anterioridad en la ley, siempre que representen medidas adecuadas y necesarias \u00a0 para defender determinados bienes constitucionales. En todo caso, ello no \u00a0 excluye que puedan presentarse expresiones de censura por el \u201cestablecimiento \u00a0 de controles administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de \u00a0 la libertad[,] que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura y la \u00a0 creaci\u00f3n de mecanismos internos de revisi\u00f3n[,] para evitar que tales controles \u00a0 externos sean dirigidos en contra del medio correspondiente\u201d[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 previamente expuestas y teniendo en cuenta la delimitaci\u00f3n de los cargos objeto \u00a0 de pronunciamiento, la Sala Plena proceder\u00e1 al examen, en concreto, de las \u00a0 disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Del examen de las disposiciones \u00a0 acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. A continuaci\u00f3n la Corte se detendr\u00e1 \u00a0 en el estudio de cada uno de los cargos propuestos contra los art\u00edculos 12 y 21, \u00a0 siguiendo para el efecto los cuestionamientos planteados por el demandante, y \u00a0 que fueron resumidos en el ac\u00e1pite 6.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. El primer cargo contra el art\u00edculo \u00a0 12, supone que el deber de remitir un informe semanal al \u00a0 CNE por parte de los concesionarios y operadores de radio y televisi\u00f3n, para que \u00a0 tal entidad verifique el cumplimiento de los principios de pluralismo, \u00a0 imparcialidad, equilibrio informativo y veracidad, en el manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as por la opci\u00f3n del S\u00cd y por \u00a0 la opci\u00f3n del NO, en las emisiones o publicaciones que se hagan respecto del \u00a0 plebiscito especial para la paz, implica el otorgamiento, en palabras del \u00a0 accionante, de una competencia que no se deriva de las funciones que el art\u00edculo \u00a0 265 de la Carta le asigna a dicha autoridad, toda vez que la Constituci\u00f3n solo \u00a0 la autoriza para regular asuntos propios de la actividad electoral, siendo sus \u00a0 destinatarios los partidos y movimientos pol\u00edticos, los candidatos y\/o comit\u00e9s \u00a0 que participen en elecciones o en mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, se transcribe a \u00a0 continuaci\u00f3n los incisos que ser\u00e1n objeto de \u00a0 pronunciamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1999 de 2016. Pluralismo, equilibrio informativo e \u00a0 imparcialidad. Los concesionarios y operadores de televisi\u00f3n y radio, \u00a0 durante la campa\u00f1a del plebiscito, deber\u00e1n garantizar el pluralismo, el \u00a0 equilibrio informativo y la imparcialidad, as\u00ed como la veracidad en el manejo de \u00a0 la informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as por la opci\u00f3n del S\u00cd y por la opci\u00f3n del NO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n social remitir\u00e1n un informe \u00a0 semanal al Consejo Nacional Electoral, con los tiempos o espacios que en dichas \u00a0 emisiones o publicaciones se otorgaron a las distintas campa\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral publicar\u00e1 dicha \u00a0 informaci\u00f3n y verificar\u00e1 el cumplimiento de lo aqu\u00ed previsto. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo formulado, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n debe se\u00f1alar que no le asiste raz\u00f3n al demandante, por cuanto \u00a0 si bien es cierto que no existe una competencia espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n en \u00a0 la que se autorice al CNE para verificar el respeto de los principios de \u00a0 pluralismo, imparcialidad equilibrio informativo y veracidad por parte de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n en el manejo de la informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as del \u00a0 plebiscito, su origen se remonta a lo dispuesto en el art\u00edculo 2, numeral 4 y \u00a0 par\u00e1grafo, de la Ley 1806 de 2016, ley estatutaria a trav\u00e9s de la cual se regul\u00f3 \u00a0 el plebiscito especial para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final. En efecto, los \u00a0 preceptos en cita disponen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Reglas especiales del plebiscito para \u00a0 la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Los procedimientos de \u00a0 convocatoria y votaci\u00f3n se regir\u00e1n por las siguientes reglas: (\u2026) 4. La \u00a0 organizaci\u00f3n electoral garantizar\u00e1 el cumplimiento de los principios de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad, equidad, \u00a0 proporcionalidad e imparcialidad, de la campa\u00f1a por el s\u00ed o por el no, \u00a0 para lo cual regular\u00e1 el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones necesarias. Salvo prohibici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 los servidores p\u00fablicos que deseen hacer campa\u00f1a a favor o en contra podr\u00e1n \u00a0 debatir, deliberar y expresar p\u00fablica y libremente sus opiniones o posiciones \u00a0 frente al plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0 del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido \u00a0 utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos \u00a0 que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores.\u201d[178] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar lo dispuesto en \u00a0 el par\u00e1grafo 1 de la misma norma, en el que se establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas campa\u00f1as lideradas por movimientos c\u00edvicos, \u00a0 ciudadanos, grupos significativos de ciudadanos, partidos pol\u00edticos y otras \u00a0 colectividades que decidan participar promoviendo el voto por el \u201cS\u00ed\u201d y \u201cNo\u201d \u00a0 tendr\u00e1n id\u00e9nticos deberes y garant\u00edas, espacios y participaci\u00f3n en \u00a0 los medios y mecanismos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo.\u201d[179] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen de constitucionalidad realizado \u00a0 en la Sentencia C-379 de 2016, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el \u00a0 otorgamiento de la citada atribuci\u00f3n de regulaci\u00f3n en favor del CNE, por \u00a0 considerar que la misma se ajusta a lo dispuesto en los numerales 6 y 14 del \u00a0 art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n. Frente al primero, por cuanto una de las \u00a0 competencias del citado organismo es la de velar \u201cpor el desarrollo de los \u00a0 procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas\u201d y, respecto del \u00a0 segundo, por cuanto es potestad del legislador conferirle otras funciones al \u00a0 Consejo, siempre que ellas est\u00e9n vinculadas con la vigilancia y control de la \u00a0 actividad electoral[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la invocaci\u00f3n de las citadas \u00a0 normas consagradas en el Texto Superior, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Consejo Nacional \u00a0 Electoral \u201c(\u2026) tiene la funci\u00f3n de garantizar la transparencia, igualdad y \u00a0 probidad de las actividades electorales, bien sean de \u00edndole electoral en \u00a0 sentido estricto, o las relacionadas con la ejecuci\u00f3n de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana\u201d. En este sentido, para este Tribunal, el precepto en \u00a0 menci\u00f3n no \u201chace nada diferente que reiterar las competencias que desde \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley se confieren a la autoridad electoral. Por ende, su \u00a0 exequibilidad es evidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, n\u00f3tese que las disposiciones \u00a0 transcritas del art\u00edculo 2 de la Ley 1806 de 2016 prev\u00e9n tres hip\u00f3tesis \u00a0 regulatorias distintas a cargo del CNE, que se complementan entre s\u00ed. La primera \u00a0 es la atribuci\u00f3n para regular el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n por parte \u00a0 de las campa\u00f1as del plebiscito, con miras a asegurar su participaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de igualdad, imparcialidad, equidad y proporcionalidad La segunda es \u00a0 la habilitaci\u00f3n para expedir otras \u201cdisposiciones necesarias\u201d \u00a0para alcanzar ese mismo objetivo. Y la tercera es la de fijar las medidas que \u00a0 correspondan para que las campa\u00f1as, ya sea por la opci\u00f3n del S\u00cd o por la opci\u00f3n \u00a0 del NO, tengan id\u00e9nticas garant\u00edas, espacios y participaci\u00f3n en los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, al examinar la \u00a0 constitucionalidad de esta \u00faltima alternativa prevista en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2, la Corte se\u00f1al\u00f3 que corresponde a un mandato particular hacia la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral y espec\u00edficamente al CNE, \u201cconsistente en la obligaci\u00f3n \u00a0 de conferir id\u00e9ntico grado de protecci\u00f3n y reconocimiento jur\u00eddico a cada una de \u00a0 las campa\u00f1as\u201d. Tal deber se manifiesta tanto en un sentido formal como material. \u00a0 As\u00ed las cosas, \u201c[b]ajo un criterio formal, la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral debe reconocer los mismos derechos e imponer id\u00e9nticas \u00a0 obligaciones a cada una de las campa\u00f1as\u201d; mientras que, acorde \u201ccon un criterio \u00a0 material, la organizaci\u00f3n [electoral] est\u00e1 llamada a ejercer sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, entre ellas las contenidas en el PLE, para evitar \u00a0 que en raz\u00f3n de sus condiciones espec\u00edficas, una de las campa\u00f1as obtenga \u00a0 ventajas indebidas que incidan en la libertad del elector.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma como la Corte entendi\u00f3 que cab\u00eda \u00a0 ejercer esta funci\u00f3n de regulaci\u00f3n especial a cargo del CNE, supon\u00eda acudir por \u00a0 excelencia a los preceptos que fueron incorporados al tr\u00e1mite del plebiscito, \u00a0 por la v\u00eda de la remisi\u00f3n normativa prevista en el art\u00edculo 4, siempre que ellos \u00a0 no se consideraran incompatibles con los contenidos y caracter\u00edsticas \u00a0 particulares del proceso de refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final. Al respecto, la \u00a0 norma en cita se\u00f1ala que: \u201cEn lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1 lo \u00a0 dispuesto en las Leyes 134 de 1994, 1757 de 2015 y dem\u00e1s normas concordantes\u201d. \u00a0 La relaci\u00f3n que deb\u00eda existir entre el desarrollo de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n y \u00a0 los preceptos que por esa v\u00eda se incorporaban fue descrita por la Corte en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, tambi\u00e9n debe resaltarse que conforme a la \u00a0 norma de remisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4\u00ba del PLE, las funciones adscritas a \u00a0 la organizaci\u00f3n electoral no se restringen a las previstas en la norma objeto de \u00a0 examen, sino que se extiendan a aquellas que para el caso de los plebiscitos se \u00a0 confieren tanto en la Ley 134 de 1994 como en la Ley 1757 de 2015. Estas normas \u00a0 operan como legislaci\u00f3n general y aplicable al caso del plebiscito especial, en \u00a0 tanto no entren en contradicci\u00f3n con los contenidos espec\u00edficos del PLE. Por \u00a0 ende, tambi\u00e9n se entienden incorporadas a las reglas sobre la campa\u00f1a del \u00a0 plebiscito especial tales disposiciones generales, particularmente en virtud de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del PLE, a trav\u00e9s del cual el legislador \u00a0 estatutario hizo remisi\u00f3n expresa a las leyes antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por lo tanto, ser\u00e1n estas reglas las que llenen de \u00a0 contenido lo previsto en el numeral cuarto del art\u00edculo 2\u00ba del PLE cuando \u00a0 establece que la organizaci\u00f3n electoral tiene la competencia para la regulaci\u00f3n \u00a0 de acceso a los medios de comunicaci\u00f3n y dem\u00e1s disposiciones necesarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, como lo advierte el CNE, \u00a0 tanto la Ley 134 de 1994 como la Ley 1757 de 2015, prev\u00e9n igualmente reglas de \u00a0 remisi\u00f3n en las que se admite la aplicaci\u00f3n de la normatividad electoral vigente \u00a0 en el desarrollo de los mecanismos de participaci\u00f3n. As\u00ed, en el art\u00edculo 106 de \u00a0 la Ley 134 de 1994 se dispone que: \u201cA las elecciones previstas en esta ley se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones electorales que no sea incompatibles con ella\u201d; \u00a0 a la vez que se se\u00f1ala lo siguiente en el art\u00edculo 39 de la Ley 1757 de 2015: \u00a0 \u201cLas reglas sobre publicidad, encuestas, escrutinios y reclamaciones vigentes en \u00a0 la normatividad electoral aplicar\u00e1n a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 que requieren de votaci\u00f3n popular\u201d[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, para garantizar los \u00a0 distintos objetivos previstos a su cargo en la Ley 1806 de 2016, lo que se \u00a0 observa en la Resoluci\u00f3n 1733 del a\u00f1o en cita, es que el CNE asumi\u00f3 la funci\u00f3n \u00a0 de regulaci\u00f3n que le fue conferida, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0 C-379 de 2016, teniendo como par\u00e1metro a la normatividad \u00a0 electoral vigente, pero ajustada a las condiciones particulares del plebiscito \u00a0 para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final. Este punto tendr\u00e1 especial relevancia en \u00a0 el an\u00e1lisis de las acusaciones siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, frente al primer cargo propuesto, \u00a0 las consideraciones previamente se\u00f1aladas son suficientes para descartar su \u00a0 procedencia, pues no es cierto que el CNE careciera de competencia para regular \u00a0 temas relacionados con los medios de comunicaci\u00f3n, y las garant\u00edas que tendr\u00edan \u00a0 las campa\u00f1as del plebiscito especial para la paz para acceder a ellos en \u00a0 condiciones de equilibrio informativo, pluralismo, veracidad e imparcialidad, \u00a0 pues tal atribuci\u00f3n se consagr\u00f3 expresamente en la Ley 1806 de 2016, la cual fue \u00a0 declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-379 del a\u00f1o en cita, al \u00a0 corresponder a un desarrollo de lo se\u00f1alado en los numerales 6 y 14 del art\u00edculo \u00a0 265 de la Constituci\u00f3n. Por esta v\u00eda igualmente se descarta la afirmaci\u00f3n de \u00a0 varios intervinientes que se\u00f1alan que esta limitaci\u00f3n carece de soporte legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. El segundo cargo formulado contra el \u00a0 art\u00edculo 12, se concreta en que la potestad para verificar la observancia de los \u00a0 principios de veracidad, pluralismo, equilibrio informativo e imparcialidad en \u00a0 las emisiones que se hagan en los medios de comunicaci\u00f3n respecto de la campa\u00f1a \u00a0 del plebiscito, lo que en realidad est\u00e1 autorizando es que se supervise los \u00a0 tiempos y espacios que cada uno de ellos le da a las distintas campa\u00f1as a favor \u00a0 o en contra de la aprobaci\u00f3n del citado mecanismo de participaci\u00f3n, \u00a0 interfiriendo en el n\u00facleo esencial de la libertad de prensa, que se expresa en \u00a0 la discrecionalidad que tiene cada operador y concesionario de radio y \u00a0 televisi\u00f3n para definir el contenido noticioso que quiere difundir y las \u00a0 decisiones editoriales que est\u00e1 dispuesto a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, en ning\u00fan momento la \u00a0 disposici\u00f3n acusada autoriza el control sobre los tiempos o los espacios que los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n otorgan a cada una de las campa\u00f1as del plebiscito, y \u00a0 menos a\u00fan exige que el CNE realice una valoraci\u00f3n cuantitativa sobre ellos. \u00a0 Visto con detenimiento, en el primer inciso del art\u00edculo 12, lo que se hace es \u00a0 consagrar los principios que se deber\u00e1n tener en cuenta por los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n en el manejo de la informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as por el S\u00cd y por \u00a0 el NO. Ellos se agrupan en los mandatos de pluralismo, imparcialidad, equilibrio \u00a0 informativo y veracidad. Por su parte, en el inciso 2, se impone a los \u00a0 concesionarios y operadores de televisi\u00f3n y radio remitir un informe semanal a \u00a0 la citada autoridad electoral, \u201ccon los tiempos o espacios que en dichas \u00a0 emisiones o publicaciones se otorgaron a las distintas campa\u00f1as\u201d. Por \u00a0 \u00faltimo, en el inciso 3, se se\u00f1ala que el CNE publicar\u00e1 dicha informaci\u00f3n \u201cy \u00a0 verificar\u00e1 el cumplimiento de lo aqu\u00ed previsto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El equ\u00edvoco se presenta precisamente por lo \u00a0 que se dispone en esta \u00faltima disposici\u00f3n, pues en ella se consagra una labor \u00a0 gen\u00e9rica de verificaci\u00f3n, cuya concreci\u00f3n, a juicio de la Corte, viene dada por \u00a0 la propia Resoluci\u00f3n 1733 de 2016. En efecto, n\u00f3tese que el art\u00edculo 12 se \u00a0 limita a consagrar los principios que rigen el manejo de la informaci\u00f3n de las \u00a0 campa\u00f1as por los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro, y el deber a \u00a0 cargo de ellos de remitir un informe semanal sobre los espacios o tiempos que en \u00a0 sus emisiones o publicaciones se otorgaron a cada una de las opciones del \u00a0 plebiscito. En ninguno de dichos preceptos se autoriza al CNE para controlar las \u00a0 opiniones que se hagan en los medios, ni para disponer sobre sus tiempos o \u00a0 espacios, ni para efectuar alg\u00fan tipo de intervenci\u00f3n que imponga valoraciones \u00a0 cuantitativas sobre el contenido noticioso o sus decisiones editoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la verificaci\u00f3n al que alude \u00a0 la norma, parte de la base de que los principios solamente tienen un contenido \u00a0 espec\u00edfico de car\u00e1cter obligacional, a partir de las distintas normas que sobre \u00a0 publicidad y divulgaci\u00f3n se consagran en la resoluci\u00f3n en \u00a0 cita o en aquellas que la adicionan o complementan, como, por ejemplo, en lo \u00a0 que ata\u00f1e al n\u00famero m\u00e1ximo de cu\u00f1as y avisos de prensa[182] o a la prohibici\u00f3n \u00a0 de divulgar propaganda electoral el d\u00eda de las elecciones[183]. Por ello, la expresi\u00f3n \u201cel cumplimiento de lo aqu\u00ed previsto\u201d, \u00a0 supone que los medios de comunicaci\u00f3n remitan el informe, y con base en esa \u00a0 informaci\u00f3n, el CNE pueda adelantar las acciones pertinentes dirigidas a \u00a0 determinar si se cumplieron o no con las reglas que materializan cada uno de los \u00a0 principios a los que alude el inciso 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma consideraci\u00f3n aparece en la \u00a0 explicaci\u00f3n del articulado por parte del CNE en la Resoluci\u00f3n 1999 de 2016, al \u00a0 sostener que: \u201cEs as\u00ed como el prop\u00f3sito del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 1733 \u00a0 fue [el de] obtener de parte de los medios de comunicaci\u00f3n con los que se \u00a0 contratara la propaganda de campa\u00f1as y divulgaci\u00f3n del Acuerdo, la informaci\u00f3n \u00a0 sobre cada una de las piezas de publicidad, de modo que la autoridad electoral \u00a0 pudiera verificar de forma permanente y dentro del plazo de campa\u00f1a que una y \u00a0 otra se realizaran con los objetos que les autoriza la ley y con respeto a los \u00a0 l\u00edmites de cantidad y recursos econ\u00f3micos que se establecieron en la \u00a0 regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la medida en que el \u00a0 precepto acusado no interfiere en el n\u00facleo esencial de la libertad de prensa, \u00a0 al no afectar el contenido noticioso de lo que se difunde, ni las decisiones \u00a0 editoriales que se adoptan, la Corte concluye que el cargo propuesto no est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar. Con todo, y se insiste en ello, n\u00f3tese que la verificaci\u00f3n \u00a0 bajo ninguna circunstancia se extiende al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 ni a las ideas, pensamientos u opiniones que se transmitan a trav\u00e9s de ella, \u00a0 pues su rigor se concreta en contrastar el cumplimiento de los principios que \u00a0 rigen el manejo de la informaci\u00f3n de las campa\u00f1as por los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 que hagan uso del espectro, a partir de su materializaci\u00f3n normativa en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1733 de 2016 o en aquellas que la adicionan o complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. En el tercer cargo el actor se\u00f1ala \u00a0 que la atribuci\u00f3n otorgada al CNE para verificar el cumplimiento de lo dispuesto \u00a0 constituye una expresi\u00f3n de censura, que se produce con posterioridad a las \u00a0 emisiones o publicaciones que se hagan, \u201cen tanto su principal objetivo es \u00a0 se\u00f1alarle al medio de comunicaci\u00f3n sus supuestos errores\u201d[184] y a partir de all\u00ed direccionar la forma \u201cc\u00f3mo se debe presentar\u201d[185] la informaci\u00f3n en futuras ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, a partir de las explicaciones \u00a0 dadas esta providencia, son tres las razones por las cuales este cargo no est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar. En primer lugar, como ya se dijo, su objeto se concreta en \u00a0 verificar si se cumple o no con la regulaci\u00f3n que materializa los principios de \u00a0 pluralismo, equilibrio informativo, imparcialidad y veracidad en el manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as del plebiscito por parte de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, de suerte que su prop\u00f3sito no es el de direccionar la forma como \u00a0 se presentan las noticias o el de interferir en la l\u00ednea editorial. En segundo \u00a0 lugar, al examinar el contenido normativo de lo previsto en el art\u00edculo 12, no \u00a0 se aprecia que se adopte modalidad alguna de control previo que se pueda \u00a0 categorizar como censura, pues no se consagra la necesidad de obtener un permiso \u00a0 o registro para que el medio funcione, y no se sujeta su actividad a consejos de revisi\u00f3n, a \u00a0 autorizaciones de divulgaci\u00f3n, o a prohibiciones o exclusiones respecto de lo \u00a0 que se informa. Finalmente, el origen de la norma \u00a0 cuestionada, conforme se advirti\u00f3 con anterioridad, se encuentra en la remisi\u00f3n \u00a0a la normatividad electoral vigente \u2013como par\u00e1metro \u00a0 para el ejercicio de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n del CNE\u2013, pero ajustada a las condiciones particulares y concretas del \u00a0 plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el mismo rigor normativo lo \u00a0 comparten los art\u00edculos 25 de la Ley 996 de 2005[186] y 27 de la Ley 130 de 1994[187], ambos declarados exequibles por este Tribunal, al considerar que \u00a0 los principios que all\u00ed se consagran son \u201cinspiradores de toda la regulaci\u00f3n e \u00a0 institucionalizaci\u00f3n de la actividad pol\u00edtica\u201d[188], por lo que en un mundo en el que los medios de comunicaci\u00f3n gozan \u00a0 de un amplio poder de penetraci\u00f3n social, se torna necesario que se garanticen \u00a0 la imparcialidad, el pluralismo, el equilibrio informativo y la veracidad de lo \u00a0 que se informa y se prevenga al electorado de influencias extra\u00f1as que violen \u00a0 \u201clas normas sobre publicidad\u201d o que otorguen donativos encubiertos \u201cque de otro \u00a0 modo no ser\u00edan f\u00e1cilmente detectables\u201d[189], si no es por la v\u00eda de la remisi\u00f3n de un informe. Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, lejos de existir una modalidad de censura, la constitucionalidad de \u00a0 dichas normas se explica en los l\u00edmites que se derivan del deber de los medios \u00a0 de obrar de acuerdo con el mandato de responsabilidad social (CP art. 20), de \u00a0 trasmitir informaci\u00f3n veraz e imparcial (CP art. 20) y de garantizar el \u00a0 pluralismo informativo por orden expresa del art\u00edculo 75 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el reparo que se formula \u00a0 contra la norma demandada no est\u00e1 llamado a prosperar, no solo porque su rigor \u00a0 no comprende forma alguna de censura, sino porque su prop\u00f3sito es radicalmente \u00a0 distinto al invocado por el actor, raz\u00f3n por la cual otras disposiciones que \u00a0 comparten su mismo alcance normativo han sido declaradas exequibles por la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. El \u00faltimo cargo que se expone contra \u00a0 el art\u00edculo 12, supone que la disposici\u00f3n acusada consagra una hip\u00f3tesis de \u00a0 responsabilidad ulterior respecto de la libertad de informaci\u00f3n, que no \u00a0 resultar\u00eda v\u00e1lida porque (i) el acto en la que se consagra es una resoluci\u00f3n y \u00a0 no una ley; (ii) porque los l\u00edmites que refieren al equilibrio informativo y al \u00a0 pluralismo no tienen respaldo en la Constituci\u00f3n ni en la ley; y (iii) porque \u00a0 las restricciones impuestas no satisfacen el juicio de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, ninguno de los \u00a0 reproches realizados es procedente, por las siguientes razones: (i) aun cuando \u00a0 efectivamente la disposici\u00f3n que refiere a las obligaciones de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n es una resoluci\u00f3n, su expedici\u00f3n tiene soporte y autorizaci\u00f3n legal \u00a0 en lo previsto en el art\u00edculo 2 de la Ley 1806 de 2016, previamente transcrito, \u00a0 cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte en la Sentencia C-379 de dicho \u00a0 a\u00f1o[190]; (ii) los principios que refieren al equilibrio informativo y al \u00a0 pluralismo s\u00ed gozan de respaldo constitucional y legal, pues ya se encontraban \u00a0 previstos con anterioridad en la normatividad electoral, al punto que hab\u00edan \u00a0 sido declarados exequibles por la Corte, frente a disposiciones que guardan \u00a0 identidad de contenido con la que es objeto de examen en esta oportunidad. Por \u00a0 \u00faltimo, (iii) se satisface el criterio de necesidad, cuando se advierte que el \u00a0 fin primordial de esta regulaci\u00f3n es preservar un inter\u00e9s constitucionalmente \u00a0 imperioso orientado a salvaguardar el voto libre, informado y consciente de los \u00a0 ciudadanos, como soporte del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, garantizando una contienda \u00a0 electoral en la que la divulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n responda a los principios de equilibrio informativo, \u00a0 pluralismo, imparcialidad y veracidad, frente a quienes apoyan o apoyaban las \u00a0 opciones por el S\u00cd o por el NO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el conjunto de razones expuestas, en la \u00a0 parte resolutiva de esta sentencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los incisos \u00a0 1, 2 y 3 del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, modificada por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1999 del a\u00f1o en cita, por cuanto ninguno de los cargos propuestos \u00a0 est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. En lo que \u00a0 ata\u00f1e al art\u00edculo 21[191], el primer cargo que se expone por el accionante supone entender que \u00a0 si bien el numeral 6 del art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n, le asigna al CNE la \u00a0 atribuci\u00f3n de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre encuestas de \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica[192], tal funci\u00f3n \u201cno puede extenderse para regular asuntos propios de \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n\u201d[193], ni para limitar lo que se difunde o p\u00fablica, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en los literales a) y c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este an\u00e1lisis, como se observa, se \u00a0 excluye el literal d), referente a las responsabilidades de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, cuya revisi\u00f3n, al incluir la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio, impone un an\u00e1lisis especial a la luz del derecho al debido \u00a0 proceso y de los principios de estricta legalidad y de intransferibilidad de la \u00a0 responsabilidad, tal como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal, con base en la \u00a0 limitaci\u00f3n anteriormente expuesta, no cabe duda de que la acusaci\u00f3n rese\u00f1ada es \u00a0 improcedente, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 2 de la Ley 1806 de 2016 \u00a0 autoriz\u00f3 al CNE para expedir las disposiciones necesarias dirigidas a garantizar \u00a0 la existencia de condiciones de igualdad y equidad en la campa\u00f1a del plebiscito, \u00a0 principios que podr\u00edan verse afectados de no existir unas reglas b\u00e1sicas que \u00a0 impidan que las encuestas puedan ser utilizadas para trasformar de forma \u00a0 indebida y sin el rigor respectivo las tendencias del electorado, sobre todo en \u00a0 el escenario al cual se dirige la regulaci\u00f3n demandada, correspondiente a un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n sometido a una regulaci\u00f3n especial por su contenido \u00a0 refrendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que este Tribunal ha \u00a0 resaltado la importancia que tienen las encuestas en la din\u00e1mica pol\u00edtica y, por \u00a0 ende, en la realizaci\u00f3n de los valores democr\u00e1ticos. Puntualmente, en la \u00a0 Sentencia C-1153 de 2005[194] se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as encuestas \u00a0 de opini\u00f3n no s\u00f3lo miden una tendencia social sobre un tema preestablecido, como \u00a0 quien mide el nivel de pobreza o de analfabetismo de un grupo social \u00a0 determinado. Las encuestas de opini\u00f3n miden, como se indica, la opini\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos, opini\u00f3n que, en tanto que variable, puede verse alterada por la \u00a0 medici\u00f3n misma. As\u00ed, las encuestas de opini\u00f3n p\u00fablica no s\u00f3lo cumplen funciones \u00a0 estad\u00edsticas, sino que, en el marco de los movimientos electorales de los \u00a0 pueblos, definen las propias tendencias p\u00fablicas. En suma, las encuestas tienen \u00a0 la posibilidad de cambiar la opini\u00f3n de los electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esa t\u00f3nica, el cambio en la opini\u00f3n de los electores tambi\u00e9n \u00a0 propicia cambios en el planteamiento de las campa\u00f1as. As\u00ed, las encuestas de \u00a0 opini\u00f3n no s\u00f3lo transforman las tendencias del electorado, sino que promueven la \u00a0 transformaci\u00f3n de las propuestas pol\u00edticas, alientan las coaliciones y provocan \u00a0 las dimisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 De otro lado, las encuestas son herramientas fundamentales para medir la imagen \u00a0 personal del pol\u00edtico \u2013reflejada en los esl\u00f3ganes de la campa\u00f1a, en los \u00a0 afiches, etc. \u2013; la aceptaci\u00f3n de su programa de gobierno y la \u00a0 popularidad de su trato con la comunidad. Las encuestas delimitan los grupos \u00a0 sociales a los cuales debe dirigirse con mayor ah\u00ednco el candidato e identifican \u00a0 los temas de la propuesta pol\u00edtica que deben reforzarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 fin, las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses \u00a0 electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opini\u00f3n del \u00a0 electorado, deben ser objeto de especial regulaci\u00f3n por parte del Estado. Tal \u00a0 como se observa, el riesgo de contar con predicciones equ\u00edvocas, elaboradas a \u00a0 partir de procedimientos antit\u00e9cnicos o tendenciosos puede contribuir a la \u00a0 manipulaci\u00f3n de los resultados de una campa\u00f1a pol\u00edtica y, eventualmente, a \u00a0 tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. \u00a0 (\u2026) Por lo anterior, con el fin de garantizar el equilibrio del proceso \u00a0 electoral y de permitir, como se ha venido indicando, el acceso equitativo y \u00a0 transparente a los canales democr\u00e1ticos, el legislador debe dise\u00f1ar pautas que \u00a0 delimiten el uso de este recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la medida en que la \u00a0 regulaci\u00f3n expedida tiene soporte en una autorizaci\u00f3n legal, la cual a su vez \u00a0 fue avalada en su constitucionalidad por este Tribunal en la Sentencia C-379 de \u00a0 2016[195], no cabe el reparo que se realiza, pues la habilitaci\u00f3n conferida \u00a0 por el legislador incluy\u00f3 la autorizaci\u00f3n para expedir las disposiciones \u00a0 necesarias, inclusive frente a los medios de comunicaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de \u00a0 asegurar que la jornada del plebiscito sea acorde con los mandatos de \u00a0 transparencia, igualdad y probidad que deben guiar a la actividad electoral, \u00a0 como se deriva del principio democr\u00e1tico. Por lo dem\u00e1s, no se observa que dicha \u00a0 autorizaci\u00f3n dada al CNE haya excluido la identificaci\u00f3n de lo que deben incluir \u00a0 las encuestas, ni el se\u00f1alamiento de un l\u00edmite temporal para su publicaci\u00f3n, \u00a0 conforme se se\u00f1ala en los literales a) y c) del art\u00edculo 21, por lo que el cargo \u00a0 propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.7. El segundo cargo frente al art\u00edculo \u00a0 21, parte de la base de considerar que las encuestas para los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n son un hecho noticioso o informativo cuya divulgaci\u00f3n hace parte de \u00a0 su autonom\u00eda editorial, por lo que la regulaci\u00f3n sobre la materia, al restringir \u00a0 el goce efectivo del derecho fundamental a la libertad de prensa, debi\u00f3 ser \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n por el legislador estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte descarta esta acusaci\u00f3n con \u00a0 fundamento en dos razones. En primer lugar, el car\u00e1cter apremiante que rode\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite del plebiscito especial para la paz, cuya campa\u00f1a inici\u00f3 el 30 de agosto \u00a0 de 2016 y concluy\u00f3 el 1\u00b0 de octubre de dicho a\u00f1o, supuso por parte del \u00a0 legislador la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica particular, espec\u00edfica y extraordinaria de \u00a0 regulaci\u00f3n de ese mecanismo de participaci\u00f3n. Es por ello que se acogi\u00f3 la \u00a0 formula de la autorizaci\u00f3n legal, en una norma de car\u00e1cter estatutario, para que \u00a0 sea el CNE el que definiera los aspectos vinculados con el acceso a los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n y otras disposiciones necesarias para garantizar la buena marcha \u00a0 de dicha jornada electoral. Esto implica que el modelo de regulaci\u00f3n adoptado \u00a0 tiene como base una ley estatutaria y que las materias objeto de delegaci\u00f3n no \u00a0 hacen parte de dicha garant\u00eda, pues as\u00ed lo aval\u00f3 la Corte al declarar la \u00a0 exequibilidad de ese procedimiento[196]. En segundo lugar, visto el contenido de los preceptos objeto de \u00a0 demanda, no encuentra esta Corporaci\u00f3n que los mismos, en la pr\u00e1ctica, impongan \u00a0 alg\u00fan l\u00edmite que afecte el n\u00facleo esencial de la libertad de prensa o que se \u00a0 conviertan en una regulaci\u00f3n integral, estructural y completa sobre el citado \u00a0 derecho, como casuales en las que cabe acudir, seg\u00fan la jurisprudencia, a la \u00a0 reserva de ley estatutaria[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.8. El tercer cargo propuesto por el \u00a0 actor se\u00f1ala que la norma demandada confunde el hecho de contratar o publicar \u00a0 una encuesta con la actividad de realizarla. De all\u00ed que no pueda imponerse al \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de enviar su contenido al CNE para \u00a0 establecer su trazabilidad, en tanto no son ellos quienes las realizan y tienen \u00a0 la capacidad t\u00e9cnica para cumplir con dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no existe mandato alguno en la \u00a0 Constituci\u00f3n que proh\u00edba imponer a los medios de comunicaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de \u00a0 enviar las encuestas que ellos divulgan, acompa\u00f1adas de la informaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 que permita establecer su trazabilidad[198]. Por el contrario, tal obligaci\u00f3n se soporta, por un lado, en \u00a0 razones de celeridad y econom\u00eda, toda vez que al ser los medios quienes dan a \u00a0 conocer sus resultados, y quienes tienen acceso pleno e integral a sus datos \u00a0 para determinar que publican, lo m\u00e1s eficiente es que sean ellos quienes \u00a0 procedan a su remisi\u00f3n a la autoridad electoral prevista para velar por el \u00a0 cumplimiento de las normas sobre encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica. Y, por la otra, \u00a0 porque el deber en comento se soporta en el mandato de responsabilidad social \u00a0 que tienen los medios, en particular respecto del compromiso que les asiste de \u00a0 contribuir al fortalecimiento de la democracia[199], que, en este caso en concreto, se expresa en poder vigilar de \u00a0 manera oportuna que los sondeos realizados cumplan con los procedimientos de \u00a0 equidad, igualdad, veracidad y transparencia que los rigen. As\u00ed las cosas, en lo \u00a0 que ata\u00f1e a este cargo, la Sala Plena tambi\u00e9n considera que el art\u00edculo 21 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1733 de 2016 se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.9. En el cuarto cargo contra el art\u00edculo \u00a0 en cita, el accionante afirma que CNE no goza de la atribuci\u00f3n de fijar \u00a0 un l\u00edmite para la divulgaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de las encuestas, como se hace en el \u00a0 literal c), en donde se consagra que \u201csolo se podr\u00e1n publicar y difundir \u00a0 encuestas hasta el martes anterior a la fecha de la votaci\u00f3n del plebiscito \u00a0 especial\u201d, pues su potestad de intervenci\u00f3n se circunscribe a lo establecido \u00a0 en el inciso 3 del art\u00edculo 28 de la Ley 996 de 2005, en el que se espec\u00edfica \u00a0 que: \u201cEl Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 especial vigilancia sobre las \u00a0 entidades o personas que realicen esta actividad cuando se trate de encuestas \u00a0 pol\u00edticas, electorales o sondeos de opini\u00f3n, para asegurar que las preguntas \u00a0 no sean formuladas de manera que induzcan una respuesta determinada y que las \u00a0 encuestas re\u00fanan las condiciones t\u00e9cnicas se\u00f1aladas por el Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE\u201d[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal, el cargo \u00a0 planteado no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que se considera que el \u00a0 se\u00f1alamiento de una fecha l\u00edmite para publicar y difundir encuestas, se enmarca \u00a0 dentro de la autorizaci\u00f3n concedida al CNE por la Ley Estatutaria 1806 de 2016, \u00a0 para expedir las dem\u00e1s disposiciones necesarias para garantizar la equidad, \u00a0 igualdad e imparcialidad en la campa\u00f1a del plebiscito, ya que si bien los \u00a0 sondeos realizados son un asunto de inter\u00e9s general, por la capacidad que ellos \u00a0 tienen para transformar la tendencia del electorado, e incluso la exaltaci\u00f3n que \u00a0 pueden generar cuando se aproxima el momento de una votaci\u00f3n, se considera que \u00a0 existe un inter\u00e9s constitucional imperioso en otorgar un t\u00e9rmino razonable para \u00a0 que los ciudadanos puedan reflexionar sobre la decisi\u00f3n a adoptar, sin la \u00a0 presi\u00f3n de los resultados de las encuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, m\u00e1s all\u00e1 de su idoneidad \u00a0para permitir que los electores puedan discernir con absoluta tranquilidad sobre \u00a0 las opciones a votar, se advierte que la medida resulta necesaria \u00a0y proporcional. Frente a lo primero, porque no existe otra alternativa \u00a0 menos onerosa respecto de la necesidad de garantizar un per\u00edodo de reflexi\u00f3n. Y, \u00a0 en relaci\u00f3n con lo segundo, porque al prever una duraci\u00f3n de tan solo cinco \u00a0 d\u00edas, se advierte que alrededor del 84% del tiempo se pudieron publicar \u00a0 encuestas (sobre un total de 33 d\u00edas de campa\u00f1a), por lo que su consagraci\u00f3n no \u00a0 resulta exagerada, ni desmedida[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.10. Por referir a una misma materia \u00a0 objeto de controversia, la Sala Plena considera necesario unificar el estudio \u00a0 del quinto y sexto cargo formulado por el actor, respecto del literal d) del \u00a0 art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, examen que igualmente implica \u00a0 verificar la prosperidad del cuestionamiento general que se realiza, y cuyo \u00a0 estudio se excluy\u00f3 en el ac\u00e1pite 6.5.6 de esta providencia, referente a que el \u00a0 CNE carece de competencia para establecer en un acto administrativo \u00a0 \u201cresponsabilidades por hechos de terceros\u201d[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Con el fin de tener mayor claridad sobre \u00a0 la norma objeto de pronunciamiento, se transcribe nuevamente su tenor literal, \u00a0 resaltado el aparte cuestionado por el accionante: \u201cd) Las inconsistencias \u00a0 graves de la informaci\u00f3n contenida en la ficha t\u00e9cnica dar\u00e1n lugar a una multa \u00a0 que oscilar\u00e1 entre veinticinco (25) y cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, seg\u00fan la gravedad de la falta, o la suspensi\u00f3n o prohibici\u00f3n \u00a0 del ejercicio de estas actividades. El medio de comunicaci\u00f3n que public\u00f3 la \u00a0 encuesta ser\u00e1 corresponsable y por consiguiente, se le aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n \u00a0 pecuniaria en la misma cuant\u00eda y proporci\u00f3n que a la firma encuestadora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La identificaci\u00f3n de los cargos \u00a0 propuestos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se alega que la \u00a0 corresponsabilidad que se establece para los medios de comunicaci\u00f3n en el citado \u00a0 literal d), va m\u00e1s all\u00e1 del deber social de revisi\u00f3n e inspecci\u00f3n del contenido \u00a0 que se publica, ya que se entiende que las encuestas son hechas por \u00a0 empresas especializadas y con conocimiento t\u00e9cnico, de suerte que para poder \u00a0 imponer una responsabilidad solidaria, como ocurre en el precepto acusado, debe \u00a0 acreditarse que el medio actu\u00f3 de mala fe y que incluso su intenci\u00f3n fue la de \u00a0 \u201cdesinformar o manipular la veracidad de los hechos\u201d[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, en general, se cuestiona que \u00a0 el CNE carece de competencia para establecer en un acto administrativo \u00a0 \u201cresponsabilidades por hechos de terceros\u201d[205], como ocurre con los medios de comunicaci\u00f3n, a quienes, como se \u00a0 advierte en la norma demandada, cabe igualmente sancionar por motivo de la \u00a0 inconsistencia grave de la informaci\u00f3n contenida en la ficha t\u00e9cnica de las \u00a0 encuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Antes de abordar el examen de fondo \u00a0 propuesto por el accionante, como en otras ocasiones ha sido puntualizado por \u00a0 este Tribunal, cabe se\u00f1alar que el control de constitucionalidad es una \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional que se activa, por regla general, a trav\u00e9s del ejercicio \u00a0 del derecho de acci\u00f3n[206], \u00a0 para lo cual se exige la presentaci\u00f3n de una demanda ciudadana de \u00a0 inconstitucionalidad, sin perjuicio de los casos en los que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n impone controles autom\u00e1ticos, como ocurre con las leyes \u00a0 estatutarias o las leyes aprobatorias de tratados internacionales[207]. \u00a0 Por ello, en respuesta al car\u00e1cter eminentemente rogado y no oficioso de este \u00a0 control, se ha admitido que los preceptos demandados constituyen el l\u00edmite que \u00a0 sujeta la actuaci\u00f3n de la Corte, por lo que, bajo tal consideraci\u00f3n, su \u00a0 pronunciamiento no pueda extenderse a otros enunciados normativos distintos de \u00a0 los fueron cuestionados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, excepcionalmente este Tribunal puede \u00a0 disponer la ampliaci\u00f3n del control a otros preceptos no demandados de manera \u00a0 expresa, en virtud de la atribuci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, seg\u00fan el cual: \u201cLa Corte se pronunciar\u00e1 de \u00a0 fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, \u00a0 a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara \u00a0 inconstitucionales.\u201d Esta figura conocida como la \u00a0 integraci\u00f3n normativa asegura, entre otros, los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y econom\u00eda procesal, pues mantiene la uniformidad del sistema \u00a0 jur\u00eddico y evita el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia con una nueva \u00a0 demanda que formule el mismo problema de inconstitucionalidad[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepcionalidad se explica, como ya se dijo, por el \u00a0 car\u00e1cter rogado que tiene el juicio de inconstitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n, \u00a0 en el que su impulso depende de una funci\u00f3n asignada al ciudadano (CP arts. 40 y \u00a0 241), de suerte que el ejercicio de la citada prerrogativa no puede convertirse \u00a0 en una regla general, pues, de hacerlo, esta Corporaci\u00f3n estar\u00eda extendiendo de \u00a0 oficio su competencia a una posici\u00f3n de privilegio no definida por la Carta, \u00a0 cuyo efecto ser\u00eda el de contrariar la naturaleza del modelo de control all\u00ed \u00a0 previsto[209]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el ejercicio de esta atribuci\u00f3n requiere, de manera forzosa e \u00a0 ineludible, que el accionante haya efectuado un cargo de inconstitucionalidad \u00a0 verificable respecto de los contenidos con los cuales se realiza la integraci\u00f3n \u00a0 normativa[210], \u00a0 pues precisamente la actuaci\u00f3n de la Corte no es la de suplir la exigencia de la \u00a0 activaci\u00f3n ciudadana, sino la de garantizar, a partir de la debida formulaci\u00f3n \u00a0 de un cargo, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ha sido resaltado por la Corte, la \u00a0 integraci\u00f3n normativa admite dos modalidades[211]. \u00a0 Una dirigida a completar el sentido de la norma acusada con otros enunciados \u00a0 normativos inescindiblemente relacionados con ella, con miras a asegurar que el \u00a0 control recaiga sobre un precepto jur\u00eddico con un alcance regulador aut\u00f3nomo e \u00a0 inteligible. Y otra prevista para extender el sentido de la decisi\u00f3n a otras \u00a0 disposiciones de igual o similar contenido normativo, en los que la integraci\u00f3n \u00a0 busca preservar el principio de supremac\u00eda constitucional, garantizar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y, en ciertos casos, evitar que el fallo prive de sentido al \u00a0 texto acusado. La primera modalidad apunta a fijar una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa; mientras que, la segunda, corresponde al fen\u00f3meno de la unidad \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tiene lugar (a) en aquellas circunstancias en las cuales el \u00a0 precepto acusado se encuentra reproducido en otras disposiciones que no fueron \u00a0 objeto de demanda; o (b)\u00a0 cuando la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 inserta en \u00a0 un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de \u00a0 constitucionalidad; o (c) cuando el texto demandado no tiene un contenido claro \u00a0 o un\u00edvoco, de manera que, para poder entenderlo y aplicarlo, resulta \u00a0 absolutamente imprescindible integrar su contenido con el de otra disposici\u00f3n \u00a0 que no fue acusada[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el asunto bajo examen, a pesar de \u00a0 que el actor \u00fanicamente cuestion\u00f3 de forma directa la expresi\u00f3n: \u201cEl medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n que public\u00f3 la encuesta ser\u00e1 corresponsable y por consiguiente, se \u00a0 le aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n pecuniaria en la misma cuant\u00eda y proporci\u00f3n que a la \u00a0 firma encuestadora\u201d, la Sala Plena considera que cabe declarar la unidad \u00a0 normativa y extender el pronunciamiento a la totalidad del literal d) del \u00a0 art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, es claro que para poder \u00a0 entender el alcance de la expresi\u00f3n que se cuestiona por el actor, es necesario \u00a0 integrar su contenido con el resto de lo previsto en el literal d). En efecto, \u00a0 el aparte demandado refiere a la corresponsabilidad de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n por la publicaci\u00f3n de las encuestas y dispone que la sanci\u00f3n \u00a0 pecuniaria a imponer lo ser\u00e1 \u201cen la misma cuant\u00eda y proporci\u00f3n que a la firma \u00a0 encuestadora\u201d. Sin embargo, no precisa cu\u00e1l es el supuesto o la hip\u00f3tesis \u00a0 que da origen a dicha responsabilidad, el tipo de sanci\u00f3n a imponer, ni los \u00a0 criterios para su graduaci\u00f3n. Tales elementos aparecen dispuestos en la primera \u00a0 parte del literal d), y son los que le otorgan pleno sentido a la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. Precisamente, all\u00ed se especifica que el soporte de la responsabilidad \u00a0 lo constituyen las inconsistencias graves de la informaci\u00f3n contenida en las \u00a0 fichas t\u00e9cnicas de las encuestas, que la sanci\u00f3n ser\u00e1 una multa que \u201coscilar\u00e1 \u00a0 entre veinticinco (25) y cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes\u201d[213] y que, para efectos \u00a0 de su imposici\u00f3n, se deber\u00e1 tener cuenta la gravedad de la falta. As\u00ed las cosas, \u00a0 a juicio de la Corte, cabe decretar la unidad normativa frente a la totalidad \u00a0 del literal d), ya que los contenidos que se acusan tan solo adquieren pleno \u00a0 significado, a partir del examen integral de la disposici\u00f3n de la cual hacen \u00a0 parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, a pesar de que no fue \u00a0 objeto de un se\u00f1alamiento expreso, el actor tambi\u00e9n cuestiona a la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cinconsistencias graves\u201d, al se\u00f1alar que ella no permite identificar con \u00a0 claridad, precisi\u00f3n y suficiencia el hecho que origina en s\u00ed mismo la sanci\u00f3n \u00a0 respecto del operador y concesionario de radio y televisi\u00f3n, ya que no determina \u00a0 si su valoraci\u00f3n se produce respecto de previsto en la mencionada Resoluci\u00f3n \u00a0 1733 de 2016 o si tambi\u00e9n abarca \u201casuntos t\u00e9cnicos en la forma de realizar la \u00a0 encuesta y hacer los estudios estad\u00edsticos\u201d[214]. Lo anterior demuestra que el cargo se extiende m\u00e1s all\u00e1 del aparte \u00a0 expresamente se\u00f1alado como demandado, incluyendo una controversia general sobre \u00a0 el contenido del literal d), pues, en el fondo, lo que se debate es el \u00a0 incumplimiento del principio de tipicidad de la falta. En este sentido, se \u00a0 aprecia que el accionante plante\u00f3 un cuestionamiento que involucra, desde su \u00a0 origen, la necesidad de decretar la unidad normativa frente a la totalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n, puesto que el examen sobre el cumplimiento de las \u00a0 cargas que rigen el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica implica cotejar la integridad \u00a0 del precepto que consagra la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer y \u00faltimo lugar, este Tribunal \u00a0 considera que tambi\u00e9n es pertinente decretar la unidad normativa, a partir del \u00a0 supuesto que autoriza este proceder, cuando la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 \u00a0 inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de \u00a0 constitucionalidad. Ello ocurre, en el asunto sub-judice, cuando se \u00a0 advierte que uno de los cargos propuestos se enfoca en cuestionar la posibilidad \u00a0 de establecer un r\u00e9gimen de sancionatorio a trav\u00e9s de un acto administrativo, \u00a0 como lo es la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, en la que se consagra directamente un \u00a0 r\u00e9gimen de corresponsabilidad pecuniaria para los medios de comunicaci\u00f3n. Esta \u00a0 acusaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, planea la existencia de una posible violaci\u00f3n al \u00a0 principio de estricta legalidad, respecto del cual no cabe examinar la expresi\u00f3n \u00a0 demandada de forma insultar sino en el contexto normativo en el cual est\u00e1 \u00a0 inserta, pues de confirmarse el problema de constitucionalidad que se \u00a0 exterioriza por el actor, el mismo se extender\u00eda, de forma inevitable, sobre \u00a0 toda la proposici\u00f3n jur\u00eddica que se formula en el literal d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en virtud de las razones \u00a0 ya expuestas, no cabe duda de que es procedente declarar la unidad normativa \u00a0 frente a la totalidad del literal d) del art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 1733 de \u00a0 2016, por lo que el paso siguiente, antes de pronunciarse sobre el caso \u00a0 concreto, y sobre la base de los problemas que han sido identificados, es el de \u00a0 exponer algunas breves reflexiones sobre el alcance de los principios \u00a0 constitucionales de estricta legalidad, tipicidad e intransferibilidad de la \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De acuerdo con el primero de los \u00a0 mandatos en menci\u00f3n, este Tribunal ha sostenido que el principio de \u00a0 estricta legalidad en el derecho sancionatorio tiene una finalidad \u00a0 inmediata, que consiste en evitar y proscribir la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 arbitrarias. Ello significa, en el contexto del Estado Social de Derecho (CP \u00a0 art. 1), impedir \u2013entre otras\u2013 que se impongan \u00a0 sanciones sin fundamento directo en la ley, o con base en un texto legal que sea \u00a0 impreciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se materializa en cuatro reglas: (a) Una \u00a0 inicial que exige que la conducta sancionable, las sanciones y \u00a0 los criterios para su fijaci\u00f3n deben estar previamente definidos por la ley, por \u00a0 lo que no caben comportamientos objeto de reproche con arraigo en el \u00a0 derecho consuetudinario o en un acto normativo jer\u00e1rquicamente inferior, tal \u00a0 como ser\u00eda el caso, por ejemplo, de los actos administrativos[215]. \u00a0Esta regla comprende una doble garant\u00eda. La primera, de orden \u00a0 material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan \u00a0 preceptos jur\u00eddicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con \u00a0 suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico. Y, la segunda, de car\u00e1cter formal, concerniente a la \u00a0 exigencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes \u00a0 sancionatorios en manos de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La siguiente regla que concreta el \u00a0 principio de estricta legalidad es que se encuentra prohibido imputar \u00a0 sanciones con base en una ley retroactiva. En efecto, la propia Constituci\u00f3n \u00a0 dispone que el texto legal debe ser preexistente al acto que se imputa (CP art. \u00a0 29). De ah\u00ed que, como lo ha advertido la Corte, una \u00a0consecuencia obvia del principio en estudio es que, respecto de hechos \u00a0 consolidados en el pasado, no cabe la aplicaci\u00f3n de leyes que crean sanciones o \u00a0 que aumentan su grado de punici\u00f3n[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La regla anterior se consolida con la prohibici\u00f3n de \u00a0 acudir a la utilizaci\u00f3n anal\u00f3gica de la ley para imponer sanciones, ya que ello generar\u00eda desconcierto e incertidumbre sobre los \u00a0 comportamientos que est\u00e1n realmente prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Por \u00faltimo, el principio de estricta legalidad tambi\u00e9n se \u00a0 materializa en la proscripci\u00f3n de imponer sanciones con arreglo a leyes \u00a0 altamente imprecisas o indeterminadas, mandato que ha sido identificado con el \u00a0 nombre de principio de tipicidad. Esta garant\u00eda implica entonces que en materia sancionatoria la \u00a0 norma creadora de los actos objeto de reproche y de sus penas, debe describir \u00a0 clara, expresa e inequ\u00edvocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el \u00a0 contenido de dichas infracciones, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras. En \u00a0 esta medida, la Corte ha admitido que mediante este principio debe brindarse al \u00a0 destinatario de la ley un conocimiento exacto del comportamiento sancionable, \u00a0 pues la indeterminaci\u00f3n habilita la toma de decisiones subjetivas contrarias al \u00a0 debido proceso[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, y en el \u00e1mbito del ejercicio del \u00a0 ius puniendi, este Tribunal ha se\u00f1alado que cabe realizar una distinci\u00f3n \u00a0 entre la responsabilidad por las condiciones del autor frente a aquella que se \u00a0 soporta en la comisi\u00f3n de un acto. En la primera, el sujeto responde por su ser, \u00a0 por su personalidad, por sus condiciones psicof\u00edsicas o por el rol que cumple en \u00a0 la sociedad; mientras que, en la segunda, su compromiso surge de la ejecuci\u00f3n, \u00a0 de forma consciente y libre, de una conducta contraria al orden jur\u00eddico, \u00a0 expresa y previamente definida en la ley como merecedora de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la consideraci\u00f3n expuesta, es claro que \u00a0 la imputaci\u00f3n de un acto en materia sancionatoria, cualquiera sea el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico al cual se dirige el comportamiento objeto de reproche, necesariamente \u00a0 se rige por el principio de intransferibilidad de la responsabilidad, que \u00a0 supone que cada persona responde por sus propios actos, sujetos a su voluntad y \u00a0 dominio, sin que sea posible extender en su contra actuaciones que son ajenas a \u00a0 su control y que se enmarcan dentro de la direcci\u00f3n, pertenencia y orientaci\u00f3n \u00a0 de un tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En el asunto sub-judice, al \u00a0 abordar el estudio del precepto acusado, a partir de la unidad normativa \u00a0 previamente declarada, se advierte que el texto demandado dispone la \u00a0 consagraci\u00f3n de una conducta sancionable para las encuestadoras, consistente en \u00a0 tener inconsistencias graves en la informaci\u00f3n contenida en las fichas t\u00e9cnicas \u00a0 de las encuestas sobre el plebiscito especial para la paz[218], caso en el cual se establece que tal comportamiento dar\u00e1 lugar a \u00a0 una multa que oscilar\u00e1 entre 25 y 40 SMLMV, seg\u00fan la gravedad de la falta, o la \u00a0 suspensi\u00f3n o prohibici\u00f3n en el ejercicio de sus actividades. A lo anterior se \u00a0 agrega que el medio de comunicaci\u00f3n que publique dicho sondeo ser\u00e1 \u00a0 corresponsable y que, por consiguiente, \u201cse le aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n pecuniaria \u00a0 en la misma cuant\u00eda y proporci\u00f3n que a la firma encuestadora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo anterior, es claro que \u00a0 el literal d) del art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, tanto en lo que \u00a0 refiere a las firmas encuestadoras como a los medios de comunicaci\u00f3n, lo que \u00a0 hace es introducir una potestad sancionatoria a favor del CNE, como expresi\u00f3n del ius puniendi del Estado, sin embargo tal \u00a0 facultad se establece en un acto administrativo, como lo es la resoluci\u00f3n en \u00a0 cita, contrariando el principio de estricta legalidad \u00a0 propio del derecho administrativo sancionador, en los t\u00e9rminos previamente \u00a0 expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, a juicio de la Sala Plena, la \u00a0 disposici\u00f3n bajo examen debe ser declarada inexequible, pues no cabe fijar en \u00a0 una resoluci\u00f3n conductas que all\u00ed mismo, en su integridad, se consideran \u00a0 reprochables y establecen una sanci\u00f3n por su incumplimiento, sin que las mismas \u00a0 hayan sido definidas previamente, como objeto de censura, con fundamento \u00a0 directo en la ley, tal como se deriva de la primera de las reglas que \u00a0 materializan el citado principio de legalidad. En efecto, como ya se explic\u00f3, \u00a0 desde el punto de vista formal, el ejercicio del poder sancionatorio en manos de \u00a0 la administraci\u00f3n exige, como conditio sine qua non, la existencia de una \u00a0 norma de rango legal que permita el desarrollo de dicha atribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, si bien es posible que en \u00a0 una resoluci\u00f3n se establezcan reglas respecto de las encuestas (como ocurre con \u00a0 lo se\u00f1alado en el literal a) del art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016) o \u00a0 que se desarrollen los supuestos que sobre su pr\u00e1ctica se disponen en la ley \u00a0 (como sucede con la consagraci\u00f3n de la fecha l\u00edmite para su publicaci\u00f3n), la \u00a0 determinaci\u00f3n de aquello que dar\u00eda lugar a una sanci\u00f3n, as\u00ed como la sanci\u00f3n \u00a0 misma, no puede quedar al arbitrio de una autoridad administrativa, como lo es \u00a0 el CNE, puesto que tal atribuci\u00f3n le compete al legislador, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Carta. Por ello, el literal d) es inexequible \u00a0 en su totalidad, ya que su rigor normativo desconoce el mandato seg\u00fan el cual: \u00a0 \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que \u00a0 se le imputa (\u2026)\u201d[219]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, en el caso \u00a0 concreto, el r\u00e9gimen sancionatorio frente a las encuestas ya estaba predispuesto \u00a0 en la Ley 1806 de 2016, sin que se autorizara su cambio, modificaci\u00f3n o \u00a0 desarrollo en sede administrativa por parte del CNE, cuando en su art\u00edculo 4, \u00a0 remiti\u00f3 a la Ley 1757 de 2015[220], en la que, en el art\u00edculo 39, por v\u00eda de remisi\u00f3n normativa, \u00a0 incorpor\u00f3 las reglas sobre \u201cencuestas\u201d vigentes en la normatividad \u00a0 electoral[221], cuya regulaci\u00f3n se halla en el art\u00edculo 30 de la Ley 130 de 1994, \u00a0 en el que se fija lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. \u00a0 De la propaganda y de las encuestas. \u00a0 Toda encuesta de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral al ser publicada o difundida, \u00a0 tendr\u00e1 que serlo en su totalidad y deber\u00e1 indicar expresamente la persona \u00a0 natural o jur\u00eddica que la realiz\u00f3 y la encomend\u00f3, la fuente de su financiaci\u00f3n, \u00a0 el tipo y tama\u00f1o de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, \u00a0 las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indag\u00f3, \u00a0 el \u00e1rea y la fecha o per\u00edodo de tiempo en que se realiz\u00f3 y el margen de error \u00a0 calculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda de las elecciones, los medios de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n divulgar \u00a0 proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de \u00a0 encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las \u00a0 declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han \u00a0 votado el d\u00eda de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 especial vigilancia sobre las entidades o \u00a0 personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate \u00a0 exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de \u00a0 apoyo a los mismos, para que las preguntas al p\u00fablico no sean formuladas de tal \u00a0 forma que induzcan una respuesta determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La infracci\u00f3n a las disposiciones de este art\u00edculo, \u00a0 ser\u00e1 sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales o con la suspensi\u00f3n o prohibici\u00f3n del ejercicio de estas \u00a0 actividades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en t\u00e9rminos de estricta \u00a0 legalidad, este es el \u00fanico soporte que autoriza el ejercicio del poder \u00a0 sancionatorio respecto de las encuestas, y no era posible ampliarlo o cambiarlo \u00a0 por otro de rango administrativo, como ocurri\u00f3 con el art\u00edculo impugnado, por un \u00a0 lado, al limitar la responsabilidad a las inconsistencias graves de las fichas \u00a0 t\u00e9cnicas, y por el otro, al incluir un r\u00e9gimen de corresponsabilidad para los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n no previsto en el art\u00edculo 30 de la Ley 130 de 1994. De \u00a0 donde resulta que, no solo por su consideraci\u00f3n formal, sino tambi\u00e9n por su \u00a0 alcance material, el literal d) del art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016 \u00a0 contradice el principio de estricta legalidad en el \u00e1mbito del derecho \u00a0 administrativo sancionador, lo que faculta a esta Corporaci\u00f3n para declararlo \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, cabe insistir en que, como ya se expuso, la doctrina distingue \u00a0 entre la responsabilidad por las condiciones del autor frente a aquella que se \u00a0 soporta en la comisi\u00f3n de un acto (la primera fundada en la personalidad o el \u00a0 rol de un sujeto, y la segunda, en la ejecuci\u00f3n, de manera consciente y libre, \u00a0 de una conducta contraria al orden jur\u00eddico), esta \u00faltima acogida por el \u00a0 art\u00edculo 29 del Texto Superior, como soporte del ejercicio del ius puniendi \u00a0por parte del Estado. Al respecto, la disposici\u00f3n en cita se\u00f1ala que: \u201cNadie \u00a0 podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que \u00a0 se le imputa (\u2026)\u201d[222].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no es posible, sin vulnerar \u00a0 este \u00faltimo precepto constitucional, que se imponga a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, como lo hace el literal d) del art\u00edculo 21, una sanci\u00f3n por un \u00a0 comportamiento que le es ajeno, como lo es el control de la informaci\u00f3n que se \u00a0 incorpora en las fichas t\u00e9cnicas de las encuestas, pues la imputaci\u00f3n de un acto \u00a0 en materia sancionatoria se rige necesariamente por el principio de \u00a0 intransferibilidad de la responsabilidad, que supone que cada persona \u00a0 responde por sus propios actos, sujetos a su voluntad y dominio, circunstancia \u00a0 que no acontece en el asunto bajo examen, pues se desconoce que los operadores y \u00a0 concesionarios de radio y televisi\u00f3n solo act\u00faan como un canal para dar a \u00a0 conocer un hecho de inter\u00e9s a la opini\u00f3n p\u00fablica, en virtud de las libertades de \u00a0 informaci\u00f3n y de prensa, sin que las anomal\u00edas que se presenten en las fichas \u00a0 puedan extenderse en su contra, por la simple consideraci\u00f3n de haber pagado o \u00a0 contratado un encuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que, el r\u00e9gimen \u00a0 de corresponsabilidad que se impone a los medios de comunicaci\u00f3n, como ya se \u00a0 dijo, no tiene soporte normativo ni en la Ley 130 de 1994, ni tampoco en la Ley \u00a0 1806 de 2016, por lo que no es posible considerar que se trata de una simple \u00a0 reiteraci\u00f3n de un precepto legal ya existente e incorporado en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Por el contrario, se est\u00e1 en presencia de una regulaci\u00f3n que introduce \u00a0 nuevas reglas de responsabilidad, cuya \u00fanica fuente lo constituye un acto \u00a0 administrativo y que carece, por ende, de un fundamento en la ley, contrariando, \u00a0 tal como se ha insistido en esta providencia, el principio de estricta \u00a0 legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, por el conjunto de razones \u00a0 expuestas, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los incisos 1, 2 y 3 del \u00a0 art\u00edculo 12 y los literales a) y c) del art\u00edculo 21 \u00a0de la resoluci\u00f3n 1733 de 2016, con excepci\u00f3n del literal d) de esta \u00faltima norma \u00a0 que se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer asunto que debi\u00f3 resolver la Corte \u00a0 en esta oportunidad, se concretaba en determinar, si le asist\u00eda competencia o no \u00a0 para pronunciarse sobre la exequibilidad de los art\u00edculos demandados que hacen \u00a0 parte de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016 del Consejo Nacional Electoral (en adelante \u00a0 CNE), \u201cpor la cual se regulan y reglamentan algunos temas concernientes al \u00a0 \u2018Plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u2019 en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 y la Sentencia C-379 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de referir a las materias \u00a0 susceptibles de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y de aquellas que son \u00a0 objeto de controversia por la v\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, \u00a0 se concluy\u00f3 que el examen de los textos impugnados le corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, pues al establecer el art\u00edculo 241, numeral 3, que a este Tribunal \u00a0 le compete decidir sobre la constitucionalidad de los plebiscitos del orden \u00a0 nacional, \u201csolo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n\u201d, \u00a0 no solo le est\u00e1 asignado a la Corte el conocimiento del acto que declara el \u00a0 resultado de dicho proceso electoral, sino de todos aquellos que hayan sido \u00a0 expedidos por las autoridades p\u00fablicas que, seg\u00fan su competencia, tuvieren que \u00a0 intervenir en el proceso de preparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y decisi\u00f3n de este mecanismo \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana, en cuanto que, desde una perspectiva constitucional, \u00a0 fuesen susceptibles de incidir en su convocatoria y realizaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u00a0 sin importar si el acto demandado tiene o no fuerza material de ley, en aquellos \u00a0 casos en que se cuestionan disposiciones que se \u00a0 convierten en soportes del tr\u00e1mite dirigido a aprobar e impulsar el referido \u00a0 instrumento de democracia participativa, su control le compete a la Corte, al \u00a0 ser ellos los que le otorgan plena operatividad a un procedimiento \u00a0 constitucional dirigido a permitir la expresi\u00f3n de una voluntad pol\u00edtica de \u00a0 forma directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, vista desde una perspectiva \u00a0 material y org\u00e1nica, si bien la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016 corresponde a un acto \u00a0 administrativo, su examen le compete a la Corte, pues en el caso particular de \u00a0 los preceptos que son objeto de demanda, ellos establecen las reglas de acceso a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n y la forma como se deben realizar y presentar las \u00a0 encuestas, materias que, en general, refieren a la divulgaci\u00f3n del \u00a0 plebiscito y que, por ende, se inscriben dentro de la l\u00f3gica de los presupuestos \u00a0 que permiten su realizaci\u00f3n, como lo advirti\u00f3 este Tribunal en las \u00a0 Sentencias C-309 de 2017 y C-030 de 2018, en las que igualmente declar\u00f3 su \u00a0 competencia para pronunciarse sobre actos similares al impugnado en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que \u00a0 el concepto que refiere a los vicios de procedimiento, en el caso del citado \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, no se restringe \u00fanicamente a aspectos \u00a0 rituales o de mero procedimiento, sino que abarca de igual forma los l\u00edmites de \u00a0 competencia y, en general, todos los supuestos de tr\u00e1mite, sin perjuicio de que \u00a0 ellos incorporen disposiciones de car\u00e1cter sustantivo o material, siempre que \u00a0 los mismos se dirijan a impulsar la operatividad del plebiscito y sin los \u00a0 cuales, como ocurre en el asunto bajo examen, \u00e9ste no podr\u00eda convocarse o \u00a0 realizarse, en los t\u00e9rminos que se desprenden de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, otras tres razones le otorgan plena validez a esta posici\u00f3n: En primer \u00a0 lugar, los actos que se profieren con ocasi\u00f3n del citado mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de su connotaci\u00f3n o calificaci\u00f3n jur\u00eddica, tienen un \u00a0 valor distinto y crucial, en tanto son esenciales para la marcha y decisi\u00f3n de \u00a0 una herramienta de conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, lo que \u00a0 obliga que sea el juez constitucional el encargado de asegurar las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y valores democr\u00e1ticos que permiten su realizaci\u00f3n. En segundo \u00a0 lugar, la unificaci\u00f3n en una sola autoridad judicial de la posibilidad de \u00a0 pronunciarse sobre el conjunto de actos necesarios para impulsar el plebiscito, \u00a0 como lectura que se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 3, del \u00a0 Texto Superior, asegura el derecho a la tutela judicial efectiva, el valor de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y el principio de supremac\u00eda constitucional, pues evita la \u00a0 existencia de fallos contradictorios que den lugar a decisiones inocuas y \u00a0 discordantes respecto de un mismo tema objeto de control. Y, por \u00faltimo, dicha \u00a0 unidad en el control del conjunto de actos y acciones que deben surtirse dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de convocatoria y realizaci\u00f3n de un plebiscito, a la luz de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 241.3 de la Constituci\u00f3n, ha sido objeto de una lectura \u00a0 reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n (Sentencias C-309 de 2017, C-609 de \u00a0 2017 y C-030 de 2018), \u00a0 cuyo alcance tambi\u00e9n ha tenido reconocimiento en la jurisprudencia del Consejo \u00a0 de Estado[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en segundo lugar, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se detuvo a examinar si los preceptos acusados todav\u00eda producen \u00a0 efectos jur\u00eddicos, supuesto del cual depende la competencia de la Corte, con \u00a0 miras a proferir un fallo de fondo. Al adelantar este an\u00e1lisis, se encontr\u00f3 que \u00a0 no cab\u00eda un pronunciamiento, por carencia de objeto, en relaci\u00f3n con el inciso 4 \u00a0 del art\u00edculo 12 y el literal c) del art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, \u00a0 pues su regulaci\u00f3n se refer\u00eda a la orden de rectificaci\u00f3n como una medida \u00a0 cautelar que, en el desarrollo del proceso plebiscitario especial para la paz, \u00a0 pod\u00eda adoptar el CNE, cuando las campa\u00f1as hicieran uso de informaciones falsas, \u00a0 parcializadas o imprecisas. Al tratarse de una autorizaci\u00f3n espec\u00edfica que, por \u00a0 su contenido y alcance, se limit\u00f3 al plazo de campa\u00f1a (30 de agosto de 2016 al 2 \u00a0 de octubre del a\u00f1o en cita), la posibilidad de recurrir a la misma se entiende \u00a0 agotada en el tiempo, pues sus mandatos, de haberlo sido, ya debieron ser \u00a0 ejecutados, careciendo de la posibilidad de acudir a los mismos para ser \u00a0 empleados en otro mecanismo de participaci\u00f3n o en un plebiscito distinto, en \u00a0 atenci\u00f3n al car\u00e1cter especial de las reglas expedidas para regular el proceso \u00a0 encaminado a someter a consideraci\u00f3n del pueblo el Acuerdo de Paz suscrito con \u00a0 las FARC, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 1806 de 2016. En este \u00a0 orden de ideas, las rectificaciones que pudieron haber sido dispuestas en \u00a0 ejercicio de dicha medida de car\u00e1cter cautelar constituyen actuaciones ya \u00a0 concluidas y que, al estar atadas en su suerte a un tr\u00e1mite principal, por su \u00a0 naturaleza accesoria, su existencia se entiende finalizada una vez agotado el \u00a0 proceso plebiscitario para el cual fueron autorizadas, a partir de los \u00a0 resultados de la votaci\u00f3n mayoritaria por la opci\u00f3n del No. Por el contrario, se \u00a0 indic\u00f3 que el resto de normas demandadas todav\u00eda son susceptibles de producir \u00a0 efectos jur\u00eddicos, ya que en ellas se incluyeron varias obligaciones que ten\u00edan \u00a0 como destinatarios directos y principales a los medios de comunicaci\u00f3n y a las \u00a0 encuestadoras, cuyo presunto incumplimiento ha dado lugar a la apertura de \u00a0 investigaciones por parte del CNE, algunas en curso y otras archivadas, en \u00a0 virtud del ejercicio de la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n, que en \u00a0 el caso particular, se sujeta al t\u00e9rmino de caducidad de tres a\u00f1os previsto en \u00a0 el art\u00edculo 52 del CPACA, por lo que su activaci\u00f3n es posible hasta finales del \u00a0 a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, al abordar el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo, y luego de referir a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa, \u00a0 la Corte encontr\u00f3 que, respecto del art\u00edculo 12, la autorizaci\u00f3n para expedir \u00a0 dicha regulaci\u00f3n se encontraba en el art\u00edculo 2 de la Ley 1806 de 2016, en donde \u00a0 ante el car\u00e1cter apremiante del proceso electoral del plebiscito para la paz, se \u00a0 decidi\u00f3 otorgar una funci\u00f3n especial de regulaci\u00f3n al CNE, para disponer sobre \u00a0 el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n por parte de las campa\u00f1as, tanto por la \u00a0 opci\u00f3n del S\u00ed como por la opci\u00f3n del No, con miras a asegurar su participaci\u00f3n \u00a0 en condiciones de igualdad, proporcionalidad, imparcialidad y equidad, as\u00ed como \u00a0 para expedir otras normas necesarias que permitiesen alcanzar esos mismos \u00a0 objetivos. Teniendo en cuenta que, adem\u00e1s, el par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n en \u00a0 cita, le otorg\u00f3 a la citada autoridad la competencia para fijar las medidas que \u00a0 correspondan para que las compa\u00f1as, sean estas lideradas por partidos pol\u00edticos, \u00a0 movimientos c\u00edvicos, grupos significativos de ciudadanos, etc., tengan id\u00e9nticas \u00a0 garant\u00edas, espacios y participaci\u00f3n en los medios. Estas habilitaciones fueron \u00a0 declaradas exequibles por este tribunal en la Sentencia C-379 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se concluy\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo demandado se limitaba a consagrar los principios que rigen el manejo de \u00a0 la informaci\u00f3n de las campa\u00f1as por los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del \u00a0 espectro, y el deber a cargo de ellos de remitir un informe semanal sobre los \u00a0 espacios o tiempos que en sus emisiones o publicaciones se otorgaron a cada una \u00a0 de ellas. En ninguno de sus preceptos se autoriz\u00f3 al CNE para controlar las \u00a0 opiniones que se hagan en los medios, ni para disponer sobre sus tiempos o \u00a0 espacios, ni para efectuar alg\u00fan tipo de intervenci\u00f3n que imponga valoraciones \u00a0 cuantitativas sobre el contenido noticioso o sus decisiones editoriales. En este \u00a0 contexto, el alcance de la verificaci\u00f3n al que alude la norma, parte de la base \u00a0 de que los principios solamente tienen un contenido espec\u00edfico de car\u00e1cter \u00a0 obligacional, a partir de las distintas normas que sobre publicidad y \u00a0 divulgaci\u00f3n se consagran en la resoluci\u00f3n en cita o en aquellas que la adicionan \u00a0 o complementan, como, por ejemplo, en lo que ata\u00f1e al n\u00famero m\u00e1ximo de cu\u00f1as y \u00a0 avisos de prensa[224] o a la prohibici\u00f3n \u00a0 de divulgar propaganda electoral el d\u00eda de las elecciones[225]. Por ello, la expresi\u00f3n \u201cel cumplimiento de lo aqu\u00ed previsto\u201d, \u00a0 supone que los medios de comunicaci\u00f3n remitan el informe, y con base en esa \u00a0 informaci\u00f3n, el CNE pueda adelantar las acciones pertinentes dirigidas a \u00a0 determinar si se cumplieron o no con las reglas que materializan cada uno de los \u00a0 principios a los que alude el inciso primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se advirti\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 no constituye una expresi\u00f3n de censura, pues no se incorpor\u00f3 en su regulaci\u00f3n \u00a0 modalidad alguna de control previo en el manejo de la informaci\u00f3n, por el \u00a0 contrario, su rigor normativo guarda identidad con el previsto en los art\u00edculos \u00a0 25 de la Ley 996 de 2005 y 27 de la Ley 130 de 1994, que fueron previamente \u00a0 declarados exequibles por la Corte, al considerar que su consagraci\u00f3n se soporta \u00a0 en el deber de los medios de obrar de acuerdo con el mandato de responsabilidad \u00a0 social (CP art. 20), de dar a conocer informaci\u00f3n de manera veraz e imparcial \u00a0 (CP art. 20) y de garantizar el pluralismo informativo como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 75 de la Carta. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 12, cumple con el criterio de \u00a0 necesidad, cuando se advierte que el fin primordial de esta regulaci\u00f3n es \u00a0 preservar un inter\u00e9s constitucionalmente imperioso orientado a salvaguardar el \u00a0 voto libre, informado y consciente de los ciudadanos, como soporte del r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico, garantizando una contienda electoral en la que la divulgaci\u00f3n y \u00a0 publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de los medios de comunicaci\u00f3n responda a \u00a0 los principios de equilibrio informativo, pluralismo, imparcialidad y veracidad, \u00a0 frente a quienes apoyan o apoyaban las opciones por el S\u00ed o por el No. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 21, \u00a0 se reiter\u00f3 que su expedici\u00f3n se fundament\u00f3 en las competencias especiales \u00a0 otorgadas al CNE por el art\u00edculo 2 de la Ley 1806 de 2016, por lo que, adem\u00e1s, \u00a0 no le era exigible recurrir a la reserva de ley estatutaria, sobre todo cuando \u00a0 su regulaci\u00f3n no impone l\u00edmite alguno que afecte el n\u00facleo esencial de la \u00a0 libertad de prensa o que se convierta en una regulaci\u00f3n integral, estructural y \u00a0 completa sobre el citado derecho. Se consider\u00f3 igualmente que la obligaci\u00f3n de \u00a0 enviar las encuestas por el medio de comunicaci\u00f3n (literal a) se soporta, por \u00a0 una parte, en razones de celeridad y econom\u00eda, y por la otra, en el mandato de \u00a0 responsabilidad social que tienen los medios, en particular respecto del \u00a0 compromiso que les asiste de contribuir al fortalecimiento de la democracia. En \u00a0 seguida, se estim\u00f3 que el literal c), referente al l\u00edmite temporal para publicar \u00a0 encuestas, se origin\u00f3 como consecuencia de la autorizaci\u00f3n de regulaci\u00f3n dada al \u00a0 CNE por la citada Ley 1806 de 2016, cuya consagraci\u00f3n deven\u00eda en id\u00f3nea, \u00a0 necesaria y proporcional, como herramienta imperiosa para que los ciudadanos \u00a0 pudiesen reflexionar libremente sobre la decisi\u00f3n a adoptar, sin la presi\u00f3n que \u00a0 generan los resultados de las encuestas, con ocasi\u00f3n de lo propuesto en el \u00a0 plebiscito especial para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, \u00a0 como consecuencia de la doctrina que distingue entre la responsabilidad por las \u00a0 condiciones del autor frente a aquella que se soporta en la comisi\u00f3n de un acto \u00a0 (la primera fundada en la personalidad o el rol de un sujeto, y la segunda en la \u00a0 ejecuci\u00f3n, de manera consciente y libre, de una conducta contraria al orden \u00a0 jur\u00eddico), esta \u00faltima acogida por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 como soporte del ejercicio del ius puniendi \u00a0por parte del Estado, no es posible, sin vulnerar este \u00faltimo precepto superior, \u00a0 que se imponga a los medios de comunicaci\u00f3n, como lo hace el literal d) del \u00a0 art\u00edculo 21, una sanci\u00f3n por un comportamiento que le es ajeno, como lo es el \u00a0 control de la informaci\u00f3n que se incorpora en las fichas t\u00e9cnicas de las \u00a0 encuestas, pues la imputaci\u00f3n de un acto en materia sancionatoria necesariamente \u00a0 se rige por el principio de intransferibilidad de la responsabilidad, que supone \u00a0 que cada persona responde por sus propios actos, sujetos a su voluntad y \u00a0 dominio, circunstancia que no acontece en el asunto bajo examen. Asimismo, la \u00a0 corresponsabilidad que se impone a los medios, como ya se dijo, no tiene soporte \u00a0 normativo ni en la Ley 130 de 1994, ni tampoco en la Ley 1806 de 2016, por lo \u00a0 que no cabe considerar que se trata de una simple reiteraci\u00f3n de un precepto \u00a0 legal ya existente e incorporado al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Declararse \u00a0INHIBIDA para proferir un fallo de fondo, por carencia actual de objeto, en \u00a0 relaci\u00f3n con el inciso 4 del art\u00edculo 12 y el literal c) del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1733 de 2016 \u201cpor la cual se regulan y reglamentan algunos temas \u00a0 concernientes al \u2018plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u2019, en \u00a0 los t\u00e9rminos de la Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 y la Sentencia C-379 de \u00a0 2016\u201d, expedida por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos examinados en esta sentencia, declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de los incisos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 1733 de \u00a0 2016, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1999 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos examinados en esta sentencia, declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de los literales a) y c) del art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 1999 del mismo a\u00f1o, salvo el \u00a0 literal d) que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-102\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 RESOLUCION DEL CNE-Corte Constitucional no ten\u00eda competencia para pronunciarse de \u00a0 fondo en el presente asunto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada, de forma mayoritaria, me permito presentar \u00a0 Salvamento de Voto, al considerar que la Corte Constitucional no ten\u00eda \u00a0 competencia para pronunciarse de fondo en el presente asunto, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 241.3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n restringe la competencia de la Corte Constitucional a los posibles \u00a0 vicios de procedimiento en la \u201cconvocatoria\u201d y \u201crealizaci\u00f3n\u201d de los plebiscitos \u00a0 del orden nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 241.3 de la Constituci\u00f3n, la Sala deriva \u00a0 una nueva causal de competencia para el control de constitucionalidad de todos \u00a0 los actos, incluso administrativos, \u201crelacionados con la convocatoria y \u00a0 realizaci\u00f3n del plebiscito\u201d, dado que su \u201cexistencia solo se explica como \u00a0 parte del tr\u00e1mite dirigido al impulso y promoci\u00f3n del referido mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n\u201d. Esta se fundamenta en 3 precedentes. En 2 de ellos, sin \u00a0 lugar a dudas, la competencia le corresponde a la Corte, por hacer relaci\u00f3n \u00a0 tanto a la \u201cconvocatoria\u201d como a la \u201crealizaci\u00f3n\u201d del plebiscito. En la \u00a0 sentencia C-309 de 2017 se analiz\u00f3 la constitucionalidad del decreto de \u00a0 convocatoria al plebiscito por la paz[226], y se declar\u00f3 su exequibilidad; en la \u00a0 sentencia C-030 de 2018 se analiz\u00f3, entre otros, el acto que declar\u00f3 el \u00a0 resultado de la votaci\u00f3n de este plebiscito[227] y se declar\u00f3 inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo, as\u00ed como en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s que fueron demandados, \u00a0 por carencia actual de objeto[228]. Del tercer precedente que se cita \u00a0 (sentencia C-609 de 2017) no es posible inferir una subregla jurisprudencial en \u00a0 cuanto a la competencia de la Corte en un caso en concreto, pues esta se dio por \u00a0 supuesta, am\u00e9n de que resolvi\u00f3 declararse inhibida para pronunciarse de fondo, \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 241.3 de la Constituci\u00f3n debe tener car\u00e1cter restrictivo y no \u00a0 extensivo, al tratarse de una norma de asignaci\u00f3n de competencia. Tal como se \u00a0 deriva de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 competencia residual para el control de constitucionalidad de los actos \u00a0 administrativos corresponde al Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien, aquella \u00a0 interpretaci\u00f3n extensiva la ha planteado la Corte en supuestos de \u201creferendo\u201d[229] \u00a0(uno de los 3 casos que regula el art\u00edculo 241.3 de la Constituci\u00f3n), la \u00a0 justificaci\u00f3n para su extensi\u00f3n en este supuesto no es extrapolable a la del \u00a0 plebiscito, dadas sus diferencias espec\u00edficas, pues este \u00faltimo, i) no es \u00a0 un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana que permita reformar la Constituci\u00f3n; \u00a0 ii) su convocatoria es exclusiva del Presidente y iii) \u00a0solo persigue buscar apoyo a pol\u00edticas de un gobernante espec\u00edfico, que no poner \u00a0 en consideraci\u00f3n un acto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso en concreto, de \u00a0 una parte, la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, expedida por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral, no pod\u00eda considerarse como un acto administrativo necesario para la \u00a0 \u201cconvocatoria\u201d o \u201crealizaci\u00f3n\u201d del plebiscito del 2 de octubre de 2016, pues \u00a0 estos se fundamentaban en actuaciones independientes, tal como se indic\u00f3 en el \u00a0 numeral 2 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de la discusi\u00f3n \u00a0 particular que se pudiera dar en relaci\u00f3n con contenidos concretos del \u00a0 reglamento demandado, lo cierto es que las disposiciones acusadas de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, como m\u00ednimo, no cumpl\u00edan aquella condici\u00f3n, dado que no \u00a0 ten\u00edan una conexi\u00f3n inmediata con la \u201cconvocatoria\u201d o \u201crealizaci\u00f3n\u201d del citado \u00a0 plebiscito, tanto as\u00ed que el accionante las demand\u00f3 de manera independiente, y \u00a0 de ellas no era posible derivar conexi\u00f3n alguna con los resultados del \u00a0 plebiscito. En efecto, las citadas disposiciones regulaban el deber de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n de garantizar el pluralismo informativo e imparcialidad \u00a0 en las campa\u00f1as por el S\u00cd y por el NO, la facultad del Consejo Nacional \u00a0 Electoral de dictar \u00f3rdenes de \u201crectificaci\u00f3n\u201d y diversas reglas en cuanto a las \u00a0 encuestas que publicaran los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte \u00a0 Constitucional debi\u00f3 declararse carente de competencia para resolver la demanda \u00a0 presentada en contra de los art\u00edculos 12, 17.c y literales a, c y d del art\u00edculo \u00a0 21 de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, expedida por el Consejo Nacional Electoral, \u00a0 por corresponder esta al Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. Folios 29 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sobre el particular, se afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0 Ante la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado cursan en la actualidad dos \u00a0 procesos de nulidad de mi elecci\u00f3n, en la Plenaria del Senado del 1 de junio de \u00a0 2017, como magistrada de esta Corporaci\u00f3n.\u201d Con sujeci\u00f3n a lo anterior y \u00a0 teniendo de presente que la imparcialidad es uno de los elementos esenciales de \u00a0 la funci\u00f3n judicial, se afirm\u00f3 que: (\u2026) En el presente caso, la decisi\u00f3n \u00a0 sobre la constitucionalidad de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016 implica establecer si \u00a0 la Corte Constitucional tiene competencia para pronunciarse de fondo en virtud \u00a0 de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.3 Superior; o si, en cambio, la competencia \u00a0 se encuentra en cabeza de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en el marco \u00a0 de la nulidad electoral, es decir, el \u00f3rgano judicial que act\u00faa como juez \u00a0 natural en la causa promovida para que se declare la nulidad de mi elecci\u00f3n como \u00a0 Magistrada de la Corte Constitucional\u201d. Folios 213 y 214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cabe aclarar que la demanda fue \u00a0 inicialmente inadmitida mediante auto del 3 de abril de 2017, en el que se \u00a0 consider\u00f3 que las disposiciones acusadas no est\u00e1n produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 Luego, ante la presentaci\u00f3n en t\u00e9rmino del escrito de correcci\u00f3n por parte del \u00a0 demandante y dadas las dudas vinculadas con la vigencia en el tiempo de los \u00a0 preceptos demandados, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 dar curso al presente \u00a0 proceso. Por esta raz\u00f3n, en este ac\u00e1pite, se tendr\u00e1n en cuenta los argumentos \u00a0 expuestos tanto en la demanda como en el escrito de correcci\u00f3n que configuran la \u00a0 raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La disposici\u00f3n en cita consagra que: \u201cArt\u00edculo 30. Derecho a la rectificaci\u00f3n. El Estado \u00a0 garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n, en virtud del cual, a toda persona \u00a0 natural o jur\u00eddica o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato del \u00a0 mismo, cuando se vean afectadas p\u00fablicamente en su buen nombre u otros derechos \u00a0 e intereses por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o \u00a0 falsas transmitidas en programas de televisi\u00f3n cuya divulgaci\u00f3n pueda \u00a0 perjudicarlo. \/\/ Podr\u00e1n ejercer o ejecutar el derecho a la rectificaci\u00f3n el \u00a0 afectado o perjudicado o su representante legal si hubiera fallecido el \u00a0 afectado, sus herederos o los representantes de \u00e9stos, de conformidad con las \u00a0 siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la transmisi\u00f3n del programa donde se origin\u00f3 el mensaje \u00a0 motivo de la rectificaci\u00f3n, salvo fuerza mayor, el afectado solicitar\u00e1 por \u00a0 escrito la rectificaci\u00f3n ante el director o responsable del programa, para que \u00a0 se pronuncie al respecto; \u00e9ste dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino improrrogable de siete \u00a0 (7) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las \u00a0 rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado elegir\u00e1 la fecha para la \u00a0 rectificaci\u00f3n en el mismo espacio y hora en que se realiz\u00f3 la transmisi\u00f3n del \u00a0 programa motivo de la rectificaci\u00f3n. En la rectificaci\u00f3n el Director o \u00a0 responsable del programa no podr\u00e1 adicionar declaraciones ni comentarios ni \u00a0 otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de negativa a la solicitud \u00a0 de rectificaci\u00f3n, o si el responsable del programa no resuelve dentro del \u00a0 t\u00e9rmino se\u00f1alado en el numeral anterior, el medio tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de \u00a0 justificar su decisi\u00f3n dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a trav\u00e9s \u00a0 de un escrito dirigido al afectado acompa\u00f1ado de las pruebas que respalden su \u00a0 informaci\u00f3n.\u00a0. Lo anterior sin perjuicio de las acciones judiciales a que pueda \u00a0 haber lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se garantizan el secreto \u00a0 profesional y la reserva de las fuentes de informaci\u00f3n previstas en la Ley 51 de \u00a0 1975, art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si recibida la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n no se produjese pronunciamiento tanto del responsable de la \u00a0 informaci\u00f3n o director del programa controvertido, la solicitud se entender\u00e1 \u00a0 como aceptada, para efectos de cumplir con la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la rectificaci\u00f3n se \u00a0 garantizar\u00e1 en los programas en que se transmitan informaciones inexactas, \u00a0 injuriosas, o falsas, o que lesionan la honra, el buen nombre u otros derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El precepto constitucional en menci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 265. El Consejo Nacional Electoral regular\u00e1, \u00a0 inspeccionar\u00e1, vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 toda la actividad electoral de los partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus \u00a0 representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de \u00a0 los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar\u00e1 de autonom\u00eda \u00a0 presupuestal y administrativa. Tendr\u00e1 las siguientes atribuciones especiales: \/\/ \u00a0 (\u2026) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica; por los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas, y por el \u00a0 desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas.\u201d \u00a0 En criterio del actor, en desarrollo de esta norma superior se expidi\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 130 de 1994, en el cual se dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a0 30. De la propaganda y de las encuestas.\u00a0Toda encuesta de opini\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter electoral al ser publicada o difundida, tendr\u00e1 que serlo en su \u00a0 totalidad y deber\u00e1 indicar expresamente la persona natural o jur\u00eddica que la \u00a0 realiz\u00f3 y la encomend\u00f3, la fuente de su financiaci\u00f3n, el tipo y tama\u00f1o de la \u00a0 muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas \u00a0 que se formularon, los candidatos por quienes se indag\u00f3, el \u00e1rea y la fecha o \u00a0 per\u00edodo de tiempo en que se realiz\u00f3 y el margen de error calculado. \/\/ El d\u00eda de \u00a0 las elecciones, los medios de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n divulgar proyecciones con \u00a0 fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la \u00a0 forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones \u00a0 tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el d\u00eda de \u00a0 las elecciones. \/\/ El Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 especial vigilancia \u00a0 sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, \u00a0 cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, \u00a0 candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al p\u00fablico no \u00a0 sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo.\u00a0La infracci\u00f3n a las disposiciones de este art\u00edculo, ser\u00e1 \u00a0 sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales o con la suspensi\u00f3n o prohibici\u00f3n del ejercicio de estas \u00a0 actividades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00c9nfasis que se infiere del alcance de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 2o. Reglas especiales del plebiscito para \u00a0 la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Los procedimientos de \u00a0 convocatoria y votaci\u00f3n se regir\u00e1n por las siguientes reglas: (\u2026) 4. La \u00a0 organizaci\u00f3n electoral garantizar\u00e1 el cumplimiento de los principios de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad, equidad, \u00a0 proporcionalidad e imparcialidad, de la campa\u00f1a por el s\u00ed o por el no, para lo \u00a0 cual regular\u00e1 el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n y dem\u00e1s disposiciones \u00a0 necesarias. Salvo prohibici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los servidores \u00a0 p\u00fablicos que deseen hacer campa\u00f1a a favor o en contra podr\u00e1n debatir, deliberar \u00a0 y expresar p\u00fablica y libremente sus opiniones o posiciones frente al plebiscito \u00a0 para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido utilizar bienes del \u00a0 Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos que se ofrezcan en \u00a0 igualdad de condiciones a todos los servidores.\u201d Esta disposici\u00f3n fue \u00a0 declarada exequible de forma condicionada en la Sentencia C-379 de 2016, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, en el entendido \u201cde que la campa\u00f1a del plebiscito \u00a0 no podr\u00e1 incorporar contenidos que promuevan un partido, movimiento pol\u00edtico o \u00a0 grupo significativo de ciudadanos, o que se relacionen con la promoci\u00f3n de \u00a0 candidaturas de ciudadanos a cargos de elecci\u00f3n popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 \u201cPor la cual se dictan normas sobre mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cPor la cual se \u00a0 dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00c9nfasis realizado por el interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] De manera puntual, se citan las siguientes \u00a0 disposiciones: Ley 130 de 1994. \u201cArt\u00edculo 27. Garant\u00edas en la \u00a0 informaci\u00f3n. Los concesionarios de los noticieros y los espacios de opini\u00f3n \u00a0 en televisi\u00f3n, durante la campa\u00f1a electoral, deber\u00e1n garantizar el pluralismo, \u00a0 el equilibrio informativo y la imparcialidad. \/\/ Los concesionarios de espacios \u00a0 distintos a los mencionados no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, presentar a candidatos a \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular durante la \u00e9poca de la campa\u00f1a.\u201d \u201cArt\u00edculo 30. De la propaganda y de \u00a0 las encuestas. Toda encuesta de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral al ser \u00a0 publicada o difundida, tendr\u00e1 que serlo en su totalidad y deber\u00e1 indicar \u00a0 expresamente la persona natural o jur\u00eddica que la realiz\u00f3 y la encomend\u00f3, la \u00a0 fuente de su financiaci\u00f3n, el tipo y tama\u00f1o de la muestra, el tema o temas \u00a0 concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los \u00a0 candidatos por quienes se indag\u00f3, el \u00e1rea y la fecha o per\u00edodo de tiempo en que \u00a0 se realiz\u00f3 y el margen de error calculado. \/\/ El d\u00eda de las elecciones, los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n divulgar proyecciones con fundamento en los \u00a0 datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las \u00a0 personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los \u00a0 electores sobre la forma como piensan votar o han votado el d\u00eda de las \u00a0 elecciones. \/\/ El Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 especial vigilancia sobre \u00a0 las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se \u00a0 trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o \u00a0 grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al p\u00fablico no sean \u00a0 formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. \/\/ Par\u00e1grafo. \u00a0 La infracci\u00f3n a las disposiciones de este art\u00edculo, ser\u00e1 sancionada por el \u00a0 Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios m\u00ednimos mensuales o \u00a0 con la suspensi\u00f3n o prohibici\u00f3n del ejercicio de estas actividades.\u201d Ley \u00a0 996 de 2005. \u201cArt\u00edculo 25. Garant\u00eda de equilibrio informativo entre \u00a0 las campa\u00f1as presidenciales. Los concesionarios y operadores privados de \u00a0 radio y televisi\u00f3n deber\u00e1n garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y \u00a0 la veracidad en el manejo de la informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as presidenciales y \u00a0 el proselitismo electoral. Para estos efectos, remitir\u00e1n un informe semanal al \u00a0 Consejo Nacional Electoral de los tiempos o espacios que en dichas emisiones o \u00a0 publicaciones se les otorgaron a las actividades de campa\u00f1a presidencial de cada \u00a0 candidato. El Consejo Nacional Electoral publicar\u00e1 dicha informaci\u00f3n y \u00a0 verificar\u00e1 que la presencia de los candidatos en dichas emisiones o \u00a0 publicaciones sea equitativa. \/\/ Si de estos informes el Consejo Nacional \u00a0 Electoral deduce que no se ha dado un trato equitativo en la informaci\u00f3n de las \u00a0 actividades pol\u00edticas de los candidatos presidenciales, la entidad solicitar\u00e1 al \u00a0 respectivo medio de comunicaci\u00f3n social que establezca el equilibrio \u00a0 informativo, y podr\u00e1 acordar con el respectivo medio y la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n, o el Ministerio de Comunicaciones, seg\u00fan sea el caso, las medidas \u00a0 que se requieran dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes. \/\/ Las \u00a0 campa\u00f1as presidenciales suministrar\u00e1n diariamente material audiovisual y escrito \u00a0 suficiente sobre las actividades pol\u00edticas de sus candidatos a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n social, quienes seleccionar\u00e1n libremente los aspectos que \u00a0 consideren valiosos para la informaci\u00f3n noticiosa.\u201d \u201cArt\u00edculo 28. De las \u00a0 encuestas electorales. Toda encuesta de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral al ser \u00a0 publicada o difundida por cualquier medio de comunicaci\u00f3n, tendr\u00e1 que serlo en \u00a0 su totalidad y deber\u00e1 indicar expresamente la persona natural o jur\u00eddica que la \u00a0 realiz\u00f3 y la encomend\u00f3, la fuente de su financiaci\u00f3n, el tipo y tama\u00f1o de la \u00a0 muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas \u00a0 que se formularon, los candidatos por quienes se indag\u00f3, el \u00e1rea y la fecha o \u00a0 per\u00edodo de tiempo en que se realiz\u00f3 y el margen de error calculado. S\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 divulgarse encuestas representativas estad\u00edsticamente, en las cuales los \u00a0 entrevistados sean seleccionados probabil\u00edsticamente. \/\/ Se proh\u00edbe la \u00a0 realizaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de encuestas o sondeos la semana anterior a las \u00a0 elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica en los medios de comunicaci\u00f3n social \u00a0 nacional. Tambi\u00e9n queda prohibida la divulgaci\u00f3n en cualquier medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n de encuestas o sondeos, durante el mismo t\u00e9rmino, que difundan los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n social internacionales. \/\/ El Consejo Nacional Electoral \u00a0 ejercer\u00e1 especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen esta \u00a0 actividad cuando se trate de encuestas pol\u00edticas, electorales o sondeos de \u00a0 opini\u00f3n, para asegurar que las preguntas al p\u00fablico no sean formuladas de manera \u00a0 que induzcan una respuesta determinada y que las encuestas re\u00fanan las \u00a0 condiciones t\u00e9cnicas se\u00f1aladas por el Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica, DANE. \/\/ Las empresas que contemplen dentro de su objeto la \u00a0 realizaci\u00f3n de encuestas pol\u00edticas o electorales, deber\u00e1n estar inscritas en el \u00a0 Registro Nacional de Encuestadores que para este efecto llevar\u00e1 el Consejo \u00a0 Nacional Electoral cuando est\u00e9n destinadas a ser publicadas. \/\/ En ning\u00fan caso \u00a0 se podr\u00e1n realizar o publicar encuestas, sondeos o proyecciones electorales el \u00a0 d\u00eda de los comicios. \/\/ Par\u00e1grafo 1o. Cuando un medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 realice sondeos de opini\u00f3n o consultas abiertas para que los ciudadanos expresen \u00a0 opiniones sobre preferencias electorales por medio de Internet o de llamadas \u00a0 telef\u00f3nicas, en las que no existe un dise\u00f1o t\u00e9cnico de muestra ni es posible \u00a0 calcular un margen de error, el medio deber\u00e1 informar claramente a sus \u00a0 receptores la naturaleza y alcance de la consulta y advertir que no se trata de \u00a0 una encuesta t\u00e9cnicamente dise\u00f1ada. \/\/ Par\u00e1grafo 2o. La infracci\u00f3n a las \u00a0 disposiciones de este art\u00edculo ser\u00e1 sancionada por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral, con multa de quince (15) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, seg\u00fan la gravedad de la falta, impuesta tanto al medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n como a quien encomend\u00f3 o financi\u00f3 la realizaci\u00f3n de la encuesta. El \u00a0 monto de la multa se depositar\u00e1 en el Fondo Nacional de Financiaci\u00f3n de Partidos \u00a0 y Campa\u00f1as Electorales. \/\/ Par\u00e1grafo 3o. Se entiende que una encuesta \u00a0 tiene car\u00e1cter pol\u00edtico cuando verse sobre asuntos relacionados con el Estado o \u00a0 con el poder pol\u00edtico. Una encuesta o sondeo de opini\u00f3n tiene car\u00e1cter electoral \u00a0 cuando se refiere a preferencias electorales de los ciudadanos, intenciones de \u00a0 voto, opiniones sobre los candidatos, las organizaciones pol\u00edticas o programas \u00a0 de gobierno. Tambi\u00e9n, en \u00e9poca electoral, las que versen sobre cualquier otro \u00a0 tema o circunstancia que pueda tener incidencia sobre el desarrollo de la \u00a0 contienda electoral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Como parte de la intervenci\u00f3n se incluye un \u00a0 anexo de opini\u00f3n publicado por el portal la Silla Vac\u00eda, que se titula: \u00a0 \u201cEstos son los activos del No y del S\u00ed en la recta final del plebiscito\u201d. \u00a0 Como parte del an\u00e1lisis, se afirma, por ejemplo, que RCN Televisi\u00f3n \u201caunque \u00a0 (\u2026) no ha dicho oficialmente cu\u00e1l es su posici\u00f3n, la directora de noticias, (\u2026), \u00a0 es muy cr\u00edtica del Gobierno (\u2026) al canal lo ven m\u00e1s de diez millones de \u00a0 personas, [de suerte que] la informaci\u00f3n de Noticias RCN en estos \u00faltimos d\u00edas \u00a0 puede ser crucial para llegarle a la mayor\u00eda de la gente, m\u00e1s que cualquier \u00a0 peri\u00f3dico, revista o p\u00e1gina Web, y puede arrastrar, teniendo en cuenta su l\u00ednea, \u00a0 a muchos votantes por el No\u201d. \u00a0Luego se habla sobre el peri\u00f3dico El \u00a0 Tiempo y se dice que: \u201cAl d\u00eda siguiente de la firma en Cartagena, (\u2026) el \u00a0 editorial [public\u00f3] (\u2026) \u2018EL d\u00eda so\u00f1ado\u2019, que termina as\u00ed: \u2018falta a\u00fan la \u00a0 refrendaci\u00f3n popular el pr\u00f3ximo domingo, la cual, como ya se ha dicho, este \u00a0 diario espera que se produzca\u2019, lo que implica que apoya el S\u00ed. Eso sumado a que \u00a0 el cubrimiento ha sido totalmente favorable al proceso y que en prensa escrita \u00a0 es el medio m\u00e1s le\u00eddo al d\u00eda\u201d. Con posterioridad se analiza a Caracol Radio \u00a0 y se sostiene que: \u201cAunque la emisora no tiene una posici\u00f3n editorial clara, \u00a0 su portal en twitter tiene la paloma blanca de la paz y el cubrimiento suele \u00a0 privilegiar notas favorables al S\u00ed. Como es la emisora m\u00e1s o\u00edda (\u2026) en el pa\u00eds, \u00a0 esa difusi\u00f3n puede impulsar el voto por el S\u00ed.\u201d Por \u00faltimo, aborda el caso \u00a0 de la Revista Semana, en donde se\u00f1ala: \u201cCon su portada del domingo \u00a0 ratificando el S\u00ed, m\u00e1s la edici\u00f3n especial que circul\u00f3 hoy. Semana puede ayudar \u00a0 a mover a la opini\u00f3n p\u00fablica, sobre todo de la clase alta, si sacan por ejemplo \u00a0 historias que puedan conmover m\u00e1s a la gente con el drama de la guerra, o si \u00a0 revelaran un esc\u00e1ndalo de alguna de las campa\u00f1as\u201d. Folios 132 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cArt\u00edculo \u00a0 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos. El Consejo Nacional \u00a0 Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento \u00a0 para imponer sanciones a partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos \u00a0 de ciudadanos. (\u2026) 6. En cualquier etapa \u00a0 de la actuaci\u00f3n podr\u00e1 adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la \u00a0 suspensi\u00f3n de la financiaci\u00f3n, de los espacios en medios de comunicaci\u00f3n social \u00a0 o de la personer\u00eda jur\u00eddica, hasta que se adopte la decisi\u00f3n final, con el \u00a0 alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el inter\u00e9s \u00a0 general. En tal caso, se ordenar\u00e1 la correspondiente anotaci\u00f3n preventiva en el \u00a0 Registro de partidos. \/\/ Los aspectos de procedimiento no previstos en esta \u00a0 disposici\u00f3n, se regular\u00e1n, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en \u00a0 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] de Estado. Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia de 19 de septiembre de 2011. \u00a0 Radicaci\u00f3n 11001-03-28-000- 2010-00041-00. C.P. Susana Buitrago Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto, el art\u00edculo 149 del CPACA \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 149. Competencia del Consejo de Estado en \u00fanica \u00a0 instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas \u00a0 especiales, con arreglo a la distribuci\u00f3n de trabajo que la Sala disponga, \u00a0 conocer\u00e1 en \u00fanica instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de \u00a0 nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden \u00a0 nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan \u00a0 funciones administrativas del mismo orden. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Norma citada en la nota a pie No. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La norma en cita dispone que: \u201cSe \u00a0 garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y \u00a0 opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de \u00a0 fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \/\/ Estos son libres y tiene \u00a0 responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Estas disposiciones fueron citadas en la \u00a0 nota a pie No. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-400 de 2013, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] CP art. 237.1. Precisamente, en armon\u00eda con \u00a0 lo expuesto, el art\u00edculo 149 del CPACA se\u00f1ala que: \u201cEl Consejo de Estado, (\u2026) \u00a0 por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, (\u2026) conocer\u00e1 \u00a0 en \u00fanica instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los \u00a0 actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] CPACA, art. 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El art\u00edculo 12 del citado de reforma, \u00a0 posteriormente modificado mediante los Actos Legislativos 01 de 2009 y 02 de \u00a0 2015, dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 12.\u00a0El art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: Art\u00edculo \u00a0 263. Para todos los procesos de elecci\u00f3n \u00a0 popular, los partidos y movimientos pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00a0 \u00fanicos, cuyo n\u00famero de integrantes no podr\u00e1 exceder el de curules o cargos a \u00a0 proveer en las respectiva elecci\u00f3n. \/\/ Para garantizar la equitativa representaci\u00f3n de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas se distribuir\u00e1n mediante el sistema de cifra repartidora \u00a0 entre las listas de candidatos que superen un m\u00ednimo de votos que no podr\u00e1 ser \u00a0 inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la Rep\u00fablica o \u00a0 al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las dem\u00e1s \u00a0 corporaciones, conforme lo establezca la Constituci\u00f3n y la Ley. \/\/ Cuando ninguna de las listas de \u00a0 aspirantes supere el umbral, las curules se distribuir\u00e1n de acuerdo con el \u00a0 sistema de cifra repartidora. \/\/ La Ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos de esta materia. \/\/ Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, para las elecciones de las autoridades de las \u00a0 entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto \u00a0 legislativo, fac\u00faltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes \u00a0 siguiente a su promulgaci\u00f3n se ocupe de regular el tema. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cArt\u00edculo 265. El Consejo \u00a0 Nacional Electoral (\u2026) [t]endr\u00e1 las siguientes atribuciones especiales: (\u2026) \u00a0 6. \u00a0Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica; por los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas; y por el \u00a0 desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cArt\u00edculo 237. Son atribuciones \u00a0 del Consejo de Estado: (\u2026) 2. Conocer de las acciones de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya \u00a0 competencia no corresponda a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cArt\u00edculo 135 del CPACA. Nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad. Los ciudadanos podr\u00e1n, en cualquier tiempo, solicitar \u00a0 por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos \u00a0 de car\u00e1cter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisi\u00f3n no \u00a0 corresponda a la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 237 y 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por infracci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \/\/ \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1n pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de \u00a0 car\u00e1cter general que por expresa disposici\u00f3n constitucional sean expedidos por \u00a0 entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. (\u2026)\u201d. Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible de forma condicionada en la \u00a0 citada Sentencia C-400 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u201cbajo el \u00a0 entendido de que a la Corte Constitucional le corresponde el control \u00a0 constitucional de los actos de car\u00e1cter general, expedidos por entidades u \u00a0 organismos distintos del Gobierno Nacional, con contenido material de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 10 transitorio. \u00a0 Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en \u00a0 los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n fuerza de ley y su control de \u00a0 constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional\u201d. \u00c9nfasis \u00a0 por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en las \u00a0 Sentencias C-049 de 2012, C-173 de 2014,\u00a0 C-241 de 2014, \u00a0C-280 de 2014 y C-352 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Esta hip\u00f3tesis se desarroll\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-280 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto se puede consultar la Sentencia C-189 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Precisamente, en la Sentencia C-173 de \u00a0 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, se expuso que: \u201c[En la]\u00a0Sentencia C-049 \u00a0 de 2012 (\u2026) [se] present\u00f3 una s\u00edntesis de las competencias at\u00edpicas que la jurisprudencia constitucional hab\u00eda identificado hasta ese \u00a0 momento. En esa oportunidad destac\u00f3 que dichas atribuciones comprend\u00edan: (i) los \u00a0 decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991; (ii) los decretos compilatorios de leyes; (iii) los \u00a0 decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n; (iv) los decretos expedidos con \u00a0 ocasi\u00f3n del ejercicio de facultades conferidas por disposiciones transitorias de \u00a0 la Constituci\u00f3n que no preceden al art\u00edculo 10 de tales normas; (v) los decretos \u00a0 que corrigen yerros en determinadas disposiciones con fuerza de ley; (vi) los \u00a0 decretos de ejecuci\u00f3n de la convocaci\u00f3n de un referendo constitucional; (vii) el \u00a0 acto de la autoridad electoral de determinaci\u00f3n del censo electoral, en el marco \u00a0 de una reforma constitucional por v\u00eda de referendo; (viii) el acto de la \u00a0 autoridad electoral de declaraci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de un referendo constitucional; \u00a0 (ix) los actos de particulares gestores de una iniciativa popular para el \u00a0 tr\u00e1mite de una ley convocatoria de un referendo constitucional; (x) los decretos \u00a0 que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica; (xi) los \u00a0 decretos y las resoluciones adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en un acto \u00a0 legislativo; y (xii) los \u00a0 acuerdos internacionales simplificados que se ocupan de regular materias propias \u00a0 de un tratado internacional.\u201d Sombreado por fuera \u00a0 del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Estas disposiciones y lo resuelto por la \u00a0 Corte en mencionada sentencia se encuentran en las notas a pie Nos. 55 y 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El numeral 1 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0 que: \u201cSon atribuciones del Consejo de Estado: 1.- Desempe\u00f1ar las \u00a0 funciones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las \u00a0 reglas que se\u00f1ale la ley\u201d. Con tal prop\u00f3sito, por \u00a0 ejemplo, la Ley 1437 de 2011 consagra la pretensi\u00f3n de \u00a0 nulidad simple en el art\u00edculo 137, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cToda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, \u00a0 que se declare la nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general. \/\/ \u00a0 Proceder\u00e1 cuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que \u00a0 deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con \u00a0 desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, \u00a0 o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. Textualmente, se dijo que: \u201cComo bien es sabido, el control de \u00a0 constitucionalidad en Colombia se vio reforzado con la creaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que nuestro pa\u00eds ha \u00a0 adoptado el llamado \u201ccontrol concentrado\u201d o austr\u00edaco, pues en realidad \u00e9ste \u00a0 sigue siendo de car\u00e1cter difuso funcional. Lo anterior, habida cuenta de \u00a0 que adem\u00e1s de los pronunciamientos que realice esta Corporaci\u00f3n, al Consejo de \u00a0 Estado se le ha atribuido, dentro de la llamada acci\u00f3n de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad, el pronunciamiento acerca de los decretos dictados por el \u00a0 Gobierno nacional cuya competencia no sea asignada a la Corte Constitucional \u00a0 (Art. 237-1). Como si lo anterior no fuese suficiente, el art\u00edculo 4o superior \u00a0 consagra la denominada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a trav\u00e9s de la cual, \u00a0 en un caso concreto y con efectos\u00a0inter-partes, un juez o inclusive una \u00a0 autoridad administrativa, pueden abstenerse de aplicar una norma en aquellos \u00a0 eventos en que \u00e9sta contradiga en forma flagrante el texto de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Tampoco puede olvidarse que dentro de los par\u00e1metros definidos por el art\u00edculo \u00a0 86 fundamental, cada juez de la Rep\u00fablica, al momento de resolver de un asunto \u00a0 de tutela, tambi\u00e9n est\u00e1 haciendo parte de la llamada jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-400 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre el particular, en la Sentencia C-155 \u00a0 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se dijo que: \u201cEl Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral fue dictado \u00a0 con base en las facultades otorgadas al Consejo Nacional Electoral mediante el \u00a0 par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 [cuya cita se realiz\u00f3 en la nota a pie No. 52]. Precisamente, varios\u00a0 intervinientes plantean que el hecho de \u00a0 que el Reglamento hubiera sido expedido por el Consejo Nacional Electoral \u00a0 significa que \u00e9l constituye un acto administrativo y que, por lo tanto, debe ser \u00a0 controlado en su constitucionalidad por el Consejo de Estado. \/\/ La Corte no comparte esta posici\u00f3n. Como \u00a0 se demostr\u00f3 atr\u00e1s, el Reglamento No. 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral regul\u00f3 funciones \u00a0 electorales, dado que sus normas reforman y adicionan el C\u00f3digo Electoral. Esto \u00a0 indica que si bien, formalmente, el Reglamento puede aparecer \u2013y ser titulado\u2013 como un acto administrativo m\u00e1s del Consejo Nacional Electoral, en \u00a0 realidad \u00e9l constituye una ley estatutaria en sentido material,\u00a0(\u2026) por lo tanto, la Corte es competente para conocer sobre \u00e9l.\u201d Este fallo fue reiterado en la Sentencia C-1081 de 2005, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En la Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, se expuso que: \u201cEl hecho de que el Jefe de Estado \u00a0 cuente con una competencia exclusiva y facultativa para la iniciativa y \u00a0 convocatoria del plebiscito, no implica que le est\u00e9 dado someter a votaci\u00f3n del \u00a0 Pueblo cualquier asunto de inter\u00e9s nacional mediante el plebiscito, \u00a0 debido a que la decisi\u00f3n pol\u00edtica que someta a votaci\u00f3n popular debe estar \u00a0 dentro de la \u00f3rbita de sus competencias. En caso contrario, deber\u00eda usar la \u00a0 consulta popular de car\u00e1cter nacional, que es el medio id\u00f3neo para hacer \u00a0 consultas sobre asuntos de inter\u00e9s general que excedan sus facultades \u00a0 constitucionales. De manera que, por medio del plebiscito no puede consultar \u00a0 sobre un asunto del que carezca de facultades constitucionales para llevar a \u00a0 cabo una actuaci\u00f3n.\u201d \u00c9nfasis no original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En la Sentencia C-180 de 1994, M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara, se distingui\u00f3 el alcance del plebiscito del referendo, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) verifica la Corte que el proyecto recoge la \u00a0 doctrina universal que distingue el referendo del plebiscito en cuanto en aqu\u00e9l \u00a0 el pronunciamiento se le pide al pueblo en relaci\u00f3n con un texto normativo ya \u00a0 elaborado que bien puede ser un proyecto de norma jur\u00eddica o una norma jur\u00eddica \u00a0 ya en vigor, mientras que en \u00e9ste versa sobre una decisi\u00f3n que no se ha plasmado \u00a0 normativamente en un texto positivo o escrito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la citada Sentencia C-379 de 2016, al \u00a0 referir a las caracter\u00edsticas del plebiscito, se dijo que: \u201c(i) es un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana que puede ser convocado \u00fanicamente por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en aquellos casos que este lo considere necesario, \u00a0 (ii) para consultar a los ciudadanos una decisi\u00f3n pol\u00edtica de su Gobierno que se \u00a0 encuentre dentro de la \u00f3rbita de sus competencias. El pronunciamiento popular \u00a0 (iii) dota de legitimidad popular la iniciativa del Jefe de Estado; y, adem\u00e1s, \u00a0 (iv) tiene un car\u00e1cter vinculante, en t\u00e9rminos de mandato pol\u00edtico del Pueblo \u00a0 soberano, restringi\u00e9ndose dichos efectos al Gobierno, sin que resulten \u00a0 extensibles a otras ramas del poder p\u00fablico.\u201d \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 134 de \u00a0 1994, cuya consulta puede realizarse en el siguiente link: http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=7383#0 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 103. Son mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su \u00a0 soberan\u00eda: el voto, el plebiscito, la consulta popular, el cabildo abierto, la \u00a0 iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar\u00e1. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ley 134 de 1994, art. 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ley 134 de 1994, art. 78, inciso 2 y Ley 1757 de 2015, art. 20, literal C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem. Sobre el particular, en la \u00a0 Sentencia C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, Este Tribunal explic\u00f3 \u00a0 que: \u201cNo encuentra la Corte reparo alguno de inconstitucionalidad respecto de \u00a0 esta previsi\u00f3n normativa, m\u00e1xime cuando la propia Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que la \u00a0 reforma a sus preceptos se solicite mediante otros mecanismos, instrumentos y \u00a0 procedimientos distintos del plebiscito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-150 de 2015, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del literal c) del \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 1757 de 2015, bajo el entendido \u201cde que el plebiscito \u00a0 tampoco puede versar sobre leyes aprobatorias de tratados internacionales, leyes \u00a0 de presupuesto, ni las referentes a materias fiscales o tributarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El art\u00edculo 79 de la Ley 134 de 1994 se\u00f1ala \u00a0 que: \u201cCuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el Presidente haya \u00a0 informado sobre su intenci\u00f3n de realizar un plebiscito, ninguna de las dos \u00a0 C\u00e1maras, por la mayor\u00eda de asistentes, haya manifestado su rechazo, el \u00a0 Presidente podr\u00e1 convocarlo. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El art\u00edculo 20, literal c) de la Ley 1757 \u00a0 de 2015 establece que: \u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 pronunciarse sobre \u00a0 la conveniencia de la convocatoria a plebiscito. Cuando dentro del mes siguiente \u00a0 a la fecha en la que el Presidente de la Rep\u00fablica haya informado sobre su \u00a0 decisi\u00f3n de realizar un plebiscito, ninguna de las dos c\u00e1maras por la mayor\u00eda \u00a0 simple haya manifestado su rechazo, el Presidente podr\u00e1 convocarlo. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El art\u00edculo 33 de la Ley 1757 de 2015, en \u00a0 el aparte pertinente, dispone que: \u201cArt\u00edculo 33. Decreto de convocatoria. \u00a0Dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n (\u2026) del concepto de la \u00a0 corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular para el plebiscito (\u2026) el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica (\u2026) fijar\u00e1 fecha en la que se llevar\u00e1 a cabo la jornada de votaci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El mismo art\u00edculo 33 de la Ley 1757 de 2015 \u00a0 establece lo siguiente: \u201c(\u2026) El plebiscito se realizar\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de cuatro meses contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el \u00a0 informe del presidente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ley 1757 de 2015, arts. 37 y 38. Por ejemplo, frente a la pregunta, la \u00faltima de las normas en cita \u00a0 dispone que la misma deber\u00e1 ser redactada \u201c(\u2026) en forma clara, de tal manera \u00a0 que pued[a] contestarse con un s\u00ed o un no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] El art\u00edculo 34 de la Ley 1757 de 2015 \u00a0 consagra que: \u201cDesde la fecha en la que la autoridad competente determine, \u00a0 mediante decreto, cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n sobre un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana hasta el d\u00eda anterior a la realizaci\u00f3n del mismo, se \u00a0 podr\u00e1n desarrollar campa\u00f1as a favor, en contra y por la abstenci\u00f3n a cada \u00a0 mecanismo, cuando aplique. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ley 1757 de 2015, art. 34, par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ley 1757 de 2015, art. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ley 1757 de 2015, art. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ley 1757 de 2015, art. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] El art\u00edculo 41 de la Ley 1757 de 2015 \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cLa decisi\u00f3n del pueblo ser\u00e1 obligatoria en todo mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica cuando se cumpla con los siguientes requisitos: a) En \u00a0 el plebiscito que haya participado m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del censo \u00a0 electoral vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera, decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2016, C.P. \u00a0 Guillermo Vargas Ayala, radicaci\u00f3n: \u00a0 11001032400020160048700. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Hern\u00e1n Correa Cardozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cPor el cual se convoca a un plebiscito \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. Puntualmente, en \u00a0 el art\u00edculo 1, se dispuso que: \u201cArt\u00edculo 1. Convocatoria. Conv\u00f3case al \u00a0 pueblo de Colombia para que, el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su \u00a0 soberan\u00eda, decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del \u00a0 Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. \/\/ Con este \u00a0 prop\u00f3sito, el pueblo responder\u00e1, s\u00ed o no, a la siguiente pregunta: &lt;&lt; \u00bfApoya \u00a0 usted el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de \u00a0 una Paz Estable y Duradera? &gt;&gt;. \/\/ De conformidad con lo establecido en el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 1806 de 2016, &lt;&lt;se entender\u00e1 que la \u00a0 ciudadan\u00eda aprueba este plebiscito en caso de que la votaci\u00f3n por el s\u00ed obtenga \u00a0 una cantidad de votos mayor al 13% del censo electoral vigente y supere los \u00a0 votos depositados por el no&gt;&gt;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] La Corte ha establecido de manera reiterada que aun cuando la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes tienen \u00a0 unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio \u00a0 dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constituci\u00f3n. Tal \u00a0 requisito se consagra del numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en \u00a0 el que se dispone que es deber de los ciudadanos exponer \u201c[l]as razones por \u00a0 las cuales [las normas constitucionales] se estiman violad[as]\u201d. En este \u00a0 contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Son claras \u00a0cuando existe un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permite comprender el \u00a0 contenido de la demanda y las justificaciones en las que se soporta. Son \u00a0 ciertas \u00a0cuando la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no \u00a0 sobre una deducida por el actor o impl\u00edcita. Son espec\u00edficas cuando el \u00a0 actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la \u00a0 Carta Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de \u00a0 naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de \u00a0 mera conveniencia. Y son suficientes cuando la acusaci\u00f3n no solo es \u00a0 formulada de manera completa, sino que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el \u00a0 juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones \u00a0 acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Primera, decisi\u00f3n del 12 de septiembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, \u00a0 radicaci\u00f3n: 11001032400020160044900. En el mismo sentido fueron resueltos los expedientes n\u00famero \u00a0 11001032400020160046600 y 11001032400020160048700. En esta \u00faltima oportunidad, \u00a0 se promovi\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 1733 de 2016 del CNE, que ahora se cuestiona ante la Corte, en tal ocasi\u00f3n el \u00a0 asunto se rechaz\u00f3 por parte del Consejo de Estado, al estimar que su expedici\u00f3n \u00a0 correspond\u00eda a un tr\u00e1mite dentro de la convocatoria y realizaci\u00f3n del \u00a0 plebiscito, en el que se debe privilegiar el fuero a cargo de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Aun cuando en la Secci\u00f3n Quinta se admiti\u00f3 en una oportunidad una demanda contra \u00a0 las actas de declaratoria del resultado de la votaci\u00f3n del plebiscito especial \u00a0 para la paz, tal decisi\u00f3n, adem\u00e1s de ocasional y de no haber sido reiterada, fue \u00a0 revocada por carencia de objeto, al no haberse aprobado por los ciudadanos en \u00a0 las urnas el Acuerdo Final (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, providencia del 3 de agosto de 2017, C.P. Carlos \u00a0 Enrique Moreno Rubio, radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001032800020160008101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ley 134 de 1994 \u201cpor la cual se dictan \u00a0 normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d y Ley 1757 de 2015 \u00a0 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ley 1806 de 2016 \u201cPor medio de la cual \u00a0 se regula el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Esta consideraci\u00f3n se deriva de lo previsto \u00a0 en la Sentencia C-384 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en donde se \u00a0 dijo que: \u201c[E]xcepcionalmente, y por disposici\u00f3n constitucional, existe un \u00a0 sistema de reglamentaci\u00f3n especial respecto de ciertas materias y para \u00a0 determinados \u00f3rganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica. Tal es el caso del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, del Consejo \u00a0 Nacional Electoral y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En la sentencia en cita se expuso que: \u00a0 \u201c(\u2026) la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el art\u00edculo \u00a0 265 como fuente de potestades de regulaci\u00f3n en cabeza del Consejo Nacional \u00a0 Electoral, advirtiendo que dicha potestad se limita a la expedici\u00f3n de normas de \u00a0 naturaleza operativa y administrativa, destinadas a regular los \u00a0 temas propios de su competencia\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Dentro de estas manifestaciones se ha \u00a0 excluido el control sobre las normas que todav\u00eda no han entrado en vigor, \u00a0 respecto de las cuales la certeza en relaci\u00f3n con el momento en el que entrar\u00e1n \u00a0 a regir autoriza su control de constitucionalidad. Al respecto, en la Sentencia \u00a0 C-728 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se expuso que: \u201c(\u2026) la \u00a0 tesis que ha imperado en esta materia es que el escrutinio judicial s\u00f3lo procede \u00a0 cuando la respectiva disposici\u00f3n o acto normativo impugnado produce o puede \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos, de modo que una vez expirado el plazo en el cual \u00a0 deb\u00eda regir, o una vez satisfecho su objeto porque se han realizado los mandatos \u00a0 en ella contenidos, no procede el juicio de validez. En otras ocasiones se ha \u00a0 extendido el control frente a preceptos legales que no han entrado a regir \u00a0 porque la ley difiri\u00f3 en el tiempo su aplicabilidad, pero que tienen la \u00a0 potencialidad de producir efectos en el futuro y existe una expectativa \u00a0 razonable de que as\u00ed ocurra en el futuro pr\u00f3ximo. As\u00ed se determin\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-818 de 2011, cuando se avoc\u00f3 el conocimiento de las normas de la Ley \u00a0 1437 de 2011 que regulaban el derecho de petici\u00f3n, por ser inminente su \u00a0 entrada en vigencia en el futuro pr\u00f3ximo\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-329 \u00a0 de 2001, C-338 de 2002 y C-931 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] La derogatoria de una ley conlleva a la \u00a0 cesaci\u00f3n de sus efectos jur\u00eddicos cuando (i) una nueva ley suprime formal y \u00a0 espec\u00edficamente a la anterior (derogatoria expresa); (ii) cuando la ley \u00a0 nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua (derogatoria \u00a0 impl\u00edcita); y cuando (iii) una ley reglamenta toda la materia regulada por \u00a0 una o varias disposiciones precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre \u00a0 los mandatos de \u00e9stas y los de la nueva ley (derogatoria org\u00e1nica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias \u00a0 C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de 1999, C-758 de 2004, C-335 \u00a0 de 2005, C-825 de 2006, C-896 de 2009 y C-898 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En la Sentencia C-714 de 2009, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo acerca de algunas reformas \u00a0 al Estatuto Tributario contenidas en la Ley 863 de 2003 que, a pesar de haber \u00a0 sido derogadas por la Ley 1111 de 2006, todav\u00eda pod\u00edan ser objeto de \u00a0 reclamaciones judiciales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En el mismo sentido, entre otras, \u00a0 se \u00a0pueden consultar las Sentencias \u00a0C-745 de 1999, C-1144 de 2000, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-328 de 2001, C-1066 \u00a0de 2001 y C-1067 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] De esta manera, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia C-728 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se expuso que: \u201cesta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad solo es viable en aquellos contextos en los que se ataca la \u00a0 validez de una disposici\u00f3n que produce efectos jur\u00eddicos, porque solo en estos \u00a0 eventos se pone en entredicho la supremac\u00eda y la integridad de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Por este motivo, cuando el precepto legal demandado carece de esta \u00a0 potencialidad, bien sea porque ha sido derogado o porque ya no rige porque no \u00a0 ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia,\u00a0la Corte se ha abstenido de pronunciarse sobre su \u00a0 constitucionalidad. En este entendido, aunque el escrutinio judicial supone un \u00a0 juicio de validez en el que se confronta un precepto infraconstitucional con el \u00a0 ordenamiento superior, a efectos de excluir del sistema aquellas prescripciones \u00a0 que sean incompatibles con este \u00faltimo, la determinaci\u00f3n de la vigencia y \u00a0 eficacia de tales normas constituye una fase preliminar del control abstracto, \u00a0 que sirve para determinar la procedencia del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ley 49 de 1990, art. 61; y Decreto 1751 de \u00a0 1991, arts. 1 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Con una l\u00f3gica semejante, en los Autos 169 de 2005 y 266 de \u00a0 2005, este Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazar otras demandas de \u00a0 inconstitucionalidad presentadas en contra del mismo precepto, sobre una \u00a0 id\u00e9ntica base argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] En la sentencia C-803 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 sobre la validez de una norma cuyo plazo de vigencia era de \u00a0 tan solo 14 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ley 1806 de 2016, art. 2, numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ley 1806 de 2016, art. 2, numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ley 1806 de 2016, art. 2, numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1806 de 2016 estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cLas campa\u00f1as lideradas por movimientos \u00a0 c\u00edvicos, ciudadanos, grupos significativos de ciudadanos, partidos pol\u00edticos y \u00a0 otras colectividades que decidan participar promoviendo el voto por el \u2018S\u00cd\u2019 y \u00a0 \u2018NO\u2019 tendr\u00e1n id\u00e9nticos deberes y garant\u00edas, espacios y participaci\u00f3n en los \u00a0 medios y mecanismos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ley 1806 de 2016, art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] La norma en cita dispone que: \u201cEl \u00a0 Consejo Nacional Electoral (\u2026) [t]endr\u00e1 las siguientes atribuciones especiales: \u00a0 (\u2026) 14. Las dem\u00e1s que le confiera la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia C-379 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Decreto 1391 de 2016, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] La Ley 1475 de 2011, en el art\u00edculo 34, \u00a0 define a la campa\u00f1a electoral como \u201cel conjunto de actividades realizadas con \u00a0 el prop\u00f3sito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a \u00a0 abstenerse de hacerlo\u201d, cuando esta \u00faltima posibilidad resulta \u00a0 electoralmente viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] La Ley 1806 de 2016, en el art\u00edculo 5, \u00a0 dispone que: \u201cEl Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la publicidad y divulgaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo Final mediante una estrategia de comunicaci\u00f3n que asegure la \u00a0 transparencia y el conocimiento a fondo de los acuerdos, con el objetivo de \u00a0 generar un debate amplio y suficiente (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Resoluci\u00f3n 1999 de 2016, \u201cpor medio de \u00a0 la cual se modifica parcialmente la Resoluci\u00f3n 1733 del 31 de agosto de 2016 \u00a0 \u2018por la cual se regulan y reglamentan algunos temas concernientes al Plebiscito \u00a0 para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la \u00a0 Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u2019 en los t\u00e9rminos de la Ley 1806 del \u00a0 24 de agosto de 2016 y la Sentencia C-379 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 6.2.1.2 de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] La norma en cita se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para \u00a0 proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o \u00a0 vulnere. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] El art\u00edculo 34 de la Ley 1757 de 2015 fija \u00a0 el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las campa\u00f1as respecto de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDesde la fecha en la \u00a0 que la autoridad competente determine, mediante decreto, cuando se realizar\u00e1 la \u00a0 votaci\u00f3n sobre un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana hasta el d\u00eda anterior a \u00a0 la realizaci\u00f3n del mismo, se podr\u00e1n desarrollar campa\u00f1as a favor, en contra y \u00a0 por la abstenci\u00f3n a cada mecanismo, cuando aplique. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] La disposici\u00f3n en menci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 primero. Divulgaci\u00f3n o pedagog\u00eda del acuerdo y propaganda electoral el d\u00eda de la \u00a0 votaci\u00f3n del plebiscito. Durante el d\u00eda de la votaci\u00f3n del Plebiscito \u00a0 Especial se proh\u00edbe la divulgaci\u00f3n o pedagog\u00eda del \u2018Acuerdo Final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u2019, as\u00ed \u00a0 como toda clase de propaganda electoral por la opci\u00f3n del S\u00cd o por la opci\u00f3n del \u00a0 NO. \/\/ No se podr\u00e1n realizar o adelantar concentraciones p\u00fablicas ni se \u00a0 podr\u00e1n fijar carteles, vallas, afiches, pasacalles o pendones alusivos al \u00a0 Acuerdo, a su pedagog\u00eda, o a las campa\u00f1as por la opci\u00f3n del S\u00cd o la opci\u00f3n del \u00a0 NO. Tampoco se podr\u00e1n portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a \u00a0 alguna de las campa\u00f1as del Plebiscito Especial. \/\/ Durante el d\u00eda de la \u00a0 votaci\u00f3n del Plebiscito Especial se proh\u00edbe a los concesionarios de los \u00a0 servicios de radiodifusi\u00f3n sonora, prensa escrita en general y a todas las \u00a0 modalidades de televisi\u00f3n, difundir propaganda pol\u00edtica o electoral de \u00a0 cualquiera de las opciones, as\u00ed como pedagog\u00eda en relaci\u00f3n con el \u2018Acuerdo Final \u00a0 para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 duradera\u2019.\u201d Los aportes con \u00e9nfasis corresponden al texto presuntamente \u00a0 infringido en criterio del CNE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] En el aparte pertinente, la norma en cita \u00a0 establece que: \u201cArt\u00edculo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. \u00a0El Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1 las siguientes funciones, adem\u00e1s de las que \u00a0 le confiere la Constituci\u00f3n, el C\u00f3digo Electoral y la legislaci\u00f3n vigente: a) \u00a0 Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto \u00a0 cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley (\u2026) y sancionar (\u2026) con \u00a0 multas cuyo valor no ser\u00e1 inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni \u00a0 superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), seg\u00fan la gravedad de la falta \u00a0 cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas ser\u00e1n sancionadas con \u00a0 multas aplicables dentro de los l\u00edmites aqu\u00ed establecidos. Para la imposici\u00f3n de \u00a0 estas sanciones, el Consejo formular\u00e1 cargos y el inculpado dispondr\u00e1 de un \u00a0 plazo de quince (15) d\u00edas para responderlos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] El art\u00edculo 40 de la Ley 130 de 1994 \u00a0 consagra que: \u201cArt\u00edculo 40. Reajustes. Los valores se\u00f1alados en pesos \u00a0 en la presente ley se reajustar\u00e1n anualmente de acuerdo con el aumento del \u00a0 \u00edndice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo \u00a0 Nacional de Estad\u00edstica (DANE).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u201cLos concesionarios y operadores de \u00a0 televisi\u00f3n y radio, durante la campa\u00f1a del plebiscito, deber\u00e1n garantizar el \u00a0 pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad, as\u00ed como la veracidad \u00a0 en el manejo de la informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as por la opci\u00f3n del S\u00cd y por la \u00a0 opci\u00f3n del NO.\u201d Y \u201cLos medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 social remitir\u00e1n un informe semanal al Consejo Nacional Electoral, con los \u00a0 tiempos o espacios que en dichas emisiones o publicaciones se otorgaron a las \u00a0 distintas campa\u00f1as.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u201cEl Consejo Nacional Electoral publicar\u00e1 \u00a0 dicha informaci\u00f3n y verificar\u00e1 el cumplimiento de lo aqu\u00ed previsto.\u201d \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sobre el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u201c(\u2026) no puede haber contradicci\u00f3n entre dos normas, cuando una es id\u00e9ntica a la \u00a0 otra, por lo cual \u2018la identidad excluye l\u00f3gicamente la contraposici\u00f3n\u2019 y la \u00a0 eventual declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad equivaldr\u00eda a la inexequibilidad \u00a0 del precepto constitucional. \/\/ Siendo as\u00ed, el examen de constitucionalidad \u00a0 realmente deber\u00eda efectuarse sobre el texto constitucional reproducido, lo que \u00a0 es improcedente, raz\u00f3n por la cual, dado que en este caso las normas legales \u00a0 parcialmente demandadas reproducen preceptos constitucionales, la Corte se \u00a0 inhibir\u00e1\u201d de adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004, \u00a0 C-888 de 2004, C-353 de 2006, C-292 de 2007, C-766 de 2013, C-587 de 2014 y \u00a0 C-084 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] En desarrollo de lo expuesto, por ejemplo, \u00a0este Tribunal se ha abstenido de pronunciarse sobre \u00a0 nuevos cargos planteados por el Procurador General de la Naci\u00f3n, en las \u00a0 Sentencias C-130 de 2004, C-237A de 2004, C-211 de 2007, C-292 de 2007 y C-766 de 2013, al entender que el alcance de su concepto se circunscribe a la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada por el demandante, esto es, a aquellos cargos que han sido \u00a0 objeto de valoraci\u00f3n para su admisi\u00f3n por parte del \u00f3rgano de control \u00a0 constitucional, y que tambi\u00e9n han sido materia de pronunciamiento por quienes \u00a0 voluntaria u obligatoriamente intervienen en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] En concreto, la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Medios de Comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 2o. Reglas especiales del plebiscito para \u00a0 la refrendaci\u00f3n del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Los procedimientos de \u00a0 convocatoria y votaci\u00f3n se regir\u00e1n por las siguientes reglas: (\u2026) 4. La \u00a0 organizaci\u00f3n electoral garantizar\u00e1 el cumplimiento de los principios de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad, equidad, \u00a0 proporcionalidad e imparcialidad, de la campa\u00f1a por el s\u00ed o por el no, \u00a0 para lo cual regular\u00e1 el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones necesarias. Salvo prohibici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 los servidores p\u00fablicos que deseen hacer campa\u00f1a a favor o en contra podr\u00e1n \u00a0 debatir, deliberar y expresar p\u00fablica y libremente sus opiniones o posiciones \u00a0 frente al plebiscito para la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0 del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido \u00a0 utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro P\u00fablico, distintos de aquellos \u00a0 que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores.\u201d Esta \u00a0 disposici\u00f3n fue declarada exequible de forma condicionada en la Sentencia C-379 \u00a0 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en el entendido \u201cde que la campa\u00f1a \u00a0 del plebiscito no podr\u00e1 incorporar contenidos que promuevan un partido, \u00a0 movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, o que se relacionen con \u00a0 la promoci\u00f3n de candidaturas de ciudadanos a cargos de elecci\u00f3n popular\u201d. \u00a0 A lo anterior cabe agregar lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1 de la misma norma, en \u00a0 el que se establece que: \u201cLas campa\u00f1as lideradas por movimientos c\u00edvicos, \u00a0 ciudadanos, grupos significativos de ciudadanos, partidos pol\u00edticos y otras \u00a0 colectividades que decidan participar promoviendo el voto por el \u201cS\u00ed\u201d y \u201cNo\u201d \u00a0 tendr\u00e1n id\u00e9nticos deberes y garant\u00edas, espacios y participaci\u00f3n en \u00a0 los medios y mecanismos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00c9nfasis por fuera de los textos originales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] El precepto constitucional en menci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 265. El Consejo Nacional Electoral regular\u00e1, \u00a0 inspeccionar\u00e1, vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 toda la actividad electoral de los partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus \u00a0 representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de \u00a0 los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar\u00e1 de autonom\u00eda \u00a0 presupuestal y administrativa. Tendr\u00e1 las siguientes atribuciones especiales: \/\/ \u00a0 (\u2026) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica; por los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas, y por el \u00a0 desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas.\u201d \u00a0 En criterio del actor, en desarrollo de esta norma superior se expidi\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 130 de 1994, en el cual se dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a0 30. De la propaganda y de las encuestas.\u00a0Toda encuesta de opini\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter electoral al ser publicada o difundida, tendr\u00e1 que serlo en su \u00a0 totalidad y deber\u00e1 indicar expresamente la persona natural o jur\u00eddica que la \u00a0 realiz\u00f3 y la encomend\u00f3, la fuente de su financiaci\u00f3n, el tipo y tama\u00f1o de la \u00a0 muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas \u00a0 que se formularon, los candidatos por quienes se indag\u00f3, el \u00e1rea y la fecha o \u00a0 per\u00edodo de tiempo en que se realiz\u00f3 y el margen de error calculado. \/\/ El d\u00eda de \u00a0 las elecciones, los medios de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n divulgar proyecciones con \u00a0 fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la \u00a0 forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones \u00a0 tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el d\u00eda de \u00a0 las elecciones. \/\/ El Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 especial vigilancia \u00a0 sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, \u00a0 cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, \u00a0 candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al p\u00fablico no \u00a0 sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo.\u00a0La infracci\u00f3n a las disposiciones de este art\u00edculo, ser\u00e1 \u00a0 sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales o con la suspensi\u00f3n o prohibici\u00f3n del ejercicio de estas \u00a0 actividades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00c9nfasis que se infiere del alcance de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Esta consideraci\u00f3n se comparte por la \u00a0 Universidad Libre en lo que ata\u00f1e al literal a) del art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] La Universidad Libre apoya igualmente la \u00a0 inconstitucionalidad de la corresponsabilidad que se prev\u00e9 a cargo de los \u00a0 medios, al considerar que, adem\u00e1s, los datos divulgados ya constituyen una \u00a0 noticia, respecto de la cual no se puede imponer una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00danicamente en lo que ata\u00f1e al literal c) \u00a0 del art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 6.2.8.1 de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Folio 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sentencia C-010 de 2000, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sobre el particular, la doctrina ha \u00a0 expuesto que: \u201cEl funcionamiento de la democracia exige el mayor nivel \u00a0 posible de discusi\u00f3n p\u00fablica sobre el funcionamiento de la sociedad y del Estado \u00a0 en todos sus aspectos, esto es, sobre los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. En un \u00a0 sistema democr\u00e1tico y pluralista, las acciones y omisiones del Estado y de sus \u00a0 funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no solo por los \u00f3rganos \u00a0 internos de control, sino tambi\u00e9n por la prensa y la opini\u00f3n p\u00fablica. La gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan deben ser objeto de control por la \u00a0 sociedad en su conjunto. El control democr\u00e1tico de la gesti\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s \u00a0 de la opini\u00f3n p\u00fablica, fomenta la transparencia de las actividades del Estado y \u00a0 la responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos sobre sus actuaciones, y es un \u00a0 medio para lograr el m\u00e1ximo nivel de participaci\u00f3n ciudadana. De all\u00ed que el \u00a0 adecuado desenvolvimiento de la democracia requiera la mayor circulaci\u00f3n de \u00a0 informes, opiniones e ideas sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d. Relator\u00eda \u00a0 Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH, Marco jur\u00eddico \u00a0 interamericano sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, 2010, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Sentencia T-312 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] En el aparte pertinente, la norma en cita \u00a0 dispone que: \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de (\u2026) informar y \u00a0 recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia C-020 de 2000, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sentencia T-787 de 2004, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] La norma en cita dispone que: \u201cLa \u00a0 actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e \u00a0 independencia profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u201cArt\u00edculo 20. Se garantiza a toda \u00a0 persona la libertad de (\u2026) fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \/\/ Estos son \u00a0 libres y tienen responsabilidad social. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u201cArt\u00edculo 75. El espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la \u00a0 gesti\u00f3n y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el \u00a0 acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley. \/\/ Para garantizar el \u00a0 pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr\u00e1 por mandato de \u00a0 ley para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] En el caso de la televisi\u00f3n tal condici\u00f3n \u00a0 se dispone en el art\u00edculo 1 de la Ley 182 de 1995, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u201cArt\u00edculo 365. (\u2026) Los servicios \u00a0 p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser \u00a0 prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, \u00a0 o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control \u00a0 y la vigilancia sobre dichos servicios. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u201cArt\u00edculo 13.\u00a0 Libertad de \u00a0 Pensamiento y de Expresi\u00f3n. \u00a01. Toda persona tiene derecho a la libertad de \u00a0 pensamiento y de expresi\u00f3n.\u00a0 Este derecho comprende la libertad de buscar, \u00a0 recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de \u00a0 fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por \u00a0 cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 2. El ejercicio del \u00a0 derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura \u00a0 sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas \u00a0 por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o \u00a0 a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b) la protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \/\/ 3. No se \u00a0 puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales \u00a0 como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de \u00a0 frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la \u00a0 comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \/\/ 4. Los \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el \u00a0 exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la \u00a0 infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \/\/ \u00a0 5. \u00a0Estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda \u00a0 apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la \u00a0 violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o \u00a0 grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, \u00a0 idioma u origen nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sentencia C-592 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia C-592 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00c9nfasis por fuera del texto original. Esta \u00a0 disposici\u00f3n fue declarada exequible de forma condicionada en la Sentencia C-379 \u00a0 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en el entendido \u201cde que la campa\u00f1a \u00a0 del plebiscito no podr\u00e1 incorporar contenidos que promuevan un partido, \u00a0 movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, o que se relacionen con \u00a0 la promoci\u00f3n de candidaturas de ciudadanos a cargos de elecci\u00f3n popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] La norma en cita dispone que: \u201cEl \u00a0 Consejo Nacional Electoral (\u2026) [t]endr\u00e1 las siguientes atribuciones especiales: \u00a0 (\u2026) 14. Las dem\u00e1s que le confiera la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Resoluci\u00f3n 2004 de 2016, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] En el aparte pertinente la norma en cita \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 25. Garant\u00eda de equilibrio informativo \u00a0 entre las campa\u00f1as presidenciales. Los concesionarios y operadores \u00a0 privados de radio y televisi\u00f3n deber\u00e1n garantizar el pluralismo, el equilibrio \u00a0 informativo y la veracidad en el manejo de la informaci\u00f3n sobre las campa\u00f1as \u00a0 presidenciales y el proselitismo electoral. Para estos efectos, remitir\u00e1n un \u00a0 informe semanal al Consejo Nacional Electoral de los tiempos o espacios que en \u00a0 dichas emisiones o publicaciones se les otorgaron a las actividades de campa\u00f1a \u00a0 presidencial de cada candidato. El Consejo Nacional Electoral publicar\u00e1 dicha \u00a0 informaci\u00f3n y verificar\u00e1 que la presencia de los candidatos en dichas emisiones \u00a0 o publicaciones sea equitativa. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u201cArt\u00edculo 27. Garant\u00edas en la informaci\u00f3n.\u00a0Los concesionarios de los noticieros y los espacios de opini\u00f3n en \u00a0 televisi\u00f3n, durante la campa\u00f1a electoral, deber\u00e1n garantizar el pluralismo, el \u00a0 equilibrio informativo y la imparcialidad. \/\/ Los concesionarios de espacios distintos a los mencionados no \u00a0 podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, presentar a candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular \u00a0 durante la \u00e9poca de la campa\u00f1a.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Sentencia C-089 de 1994, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Se transcribe nuevamente la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, en la que se resaltan los apartes impugnados por el actor: \u201cArt\u00edculo\u00a021. Modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0 1999 de 2016. De las encuestas.\u00a0De conformidad con el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las encuestas que se realicen con ocasi\u00f3n del plebiscito \u00a0 deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en las Resoluciones 23 de 1996 y 50 \u00a0 de 1997 proferidas por esta Corporaci\u00f3n. \/\/ Adicionalmente, se deber\u00e1n observar las \u00a0 siguientes reglas: \/\/ a) \u00a0La encuesta deber\u00e1 ser remitida por el medio de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 cual se divulga, al Consejo Nacional Electoral el d\u00eda siguiente de la fecha de \u00a0 su publicaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de la informaci\u00f3n que permita establecer su \u00a0 trazabilidad. La ficha t\u00e9cnica debe especificar si la encuesta fue realizada por \u00a0 solicitud de alguno de los comit\u00e9s por la opci\u00f3n del S\u00cd o por la opci\u00f3n del NO o \u00a0 por un medio de comunicaci\u00f3n. En la ficha t\u00e9cnica presentada por la firma \u00a0 encuestadora se incluir\u00e1 el nombre de un profesional de estad\u00edstica que acredite \u00a0 la idoneidad de la firma. \/\/ Tambi\u00e9n se informar\u00e1 a esta corporaci\u00f3n sobre los sondeos de opini\u00f3n \u00a0 que con relaci\u00f3n al plebiscito divulguen los medios de comunicaci\u00f3n social, al \u00a0 d\u00eda siguiente a su publicaci\u00f3n; \/\/ b) El tama\u00f1o de la muestra deber\u00e1 ser no \u00a0 menor a 1.000 encuestas; \/\/ c) Solo se podr\u00e1n publicar y difundir encuestas hasta el martes \u00a0 anterior a la fecha de la votaci\u00f3n del plebiscito especial; \/\/ d) Las inconsistencias graves de la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en la ficha t\u00e9cnica dar\u00e1n lugar a una multa que oscilar\u00e1 \u00a0 entre veinticinco (25) y cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, seg\u00fan la gravedad de la falta, o la suspensi\u00f3n o prohibici\u00f3n del \u00a0 ejercicio de estas actividades. El medio de comunicaci\u00f3n que public\u00f3 la \u00a0 encuesta ser\u00e1 corresponsable y por consiguiente, se le aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n \u00a0 pecuniaria en la misma cuant\u00eda y proporci\u00f3n que a la firma encuestadora;\u00a0 \u00a0\/\/ e) Las firmas \u00a0 encuestadoras deber\u00e1n reportar al Consejo Nacional Electoral certificaci\u00f3n del \u00a0 valor del contrato y el pago del IVA del mismo, en virtud del cual se efectu\u00f3 la \u00a0 encuesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] El precepto constitucional en menci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 265. El Consejo Nacional Electoral regular\u00e1, \u00a0 inspeccionar\u00e1, vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 toda la actividad electoral de los partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus \u00a0 representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de \u00a0 los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar\u00e1 de autonom\u00eda \u00a0 presupuestal y administrativa. Tendr\u00e1 las siguientes atribuciones especiales: \/\/ \u00a0 (\u2026) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica; por los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas, y por el \u00a0 desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas.\u201d \u00a0 En criterio del actor, en desarrollo de esta norma superior se expidi\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 130 de 1994, en el cual se dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a0 30. De la propaganda y de las encuestas.\u00a0Toda encuesta de opini\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter electoral al ser publicada o difundida, tendr\u00e1 que serlo en su \u00a0 totalidad y deber\u00e1 indicar expresamente la persona natural o jur\u00eddica que la \u00a0 realiz\u00f3 y la encomend\u00f3, la fuente de su financiaci\u00f3n, el tipo y tama\u00f1o de la \u00a0 muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas \u00a0 que se formularon, los candidatos por quienes se indag\u00f3, el \u00e1rea y la fecha o \u00a0 per\u00edodo de tiempo en que se realiz\u00f3 y el margen de error calculado. \/\/ El d\u00eda de \u00a0 las elecciones, los medios de comunicaci\u00f3n no podr\u00e1n divulgar proyecciones con \u00a0 fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la \u00a0 forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones \u00a0 tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el d\u00eda de \u00a0 las elecciones. \/\/ El Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 especial vigilancia \u00a0 sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, \u00a0 cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, \u00a0 candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al p\u00fablico no \u00a0 sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo.\u00a0La infracci\u00f3n a las disposiciones de este art\u00edculo, ser\u00e1 \u00a0 sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales o con la suspensi\u00f3n o prohibici\u00f3n del ejercicio de estas \u00a0 actividades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Sin ir m\u00e1s lejos los par\u00e1metros actualmente \u00a0 vigentes respecto de las encuestas se encuentran en las Resoluciones 23 de 1996 \u00a0 y 50 de 1997, actos administrativos expedidos con fundamento en el art\u00edculo 30 \u00a0 de la Ley 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-818 \u00a0 de 2011 y C-233 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Para identificar la informaci\u00f3n que debe \u00a0 ser acompa\u00f1ada debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 21 remite a la Resoluci\u00f3n \u00a0 23 de 1996 del CNE, en el cual se dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a0 und\u00e9cimo. Divulgaci\u00f3n y env\u00edo de texto al Consejo. Toda encuesta sobre \u00a0 preferencias pol\u00edticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n social, nacional o regional, deber\u00e1 ser remitida al Consejo \u00a0 Nacional Electoral, por la persona natural o jur\u00eddica que la realiz\u00f3, \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de su divulgaci\u00f3n. \/\/ El texto remitido deber\u00e1 contener \u00a0 como m\u00ednimo: \/\/ La ficha t\u00e9cnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo Cuarto de la presente Resoluci\u00f3n. \/\/ Una copia del instrumento o \u00a0 formulario utilizado en la recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \/\/ Los resultados de \u00a0 la encuesta. \/\/ El Consejo Nacional Electoral analizar\u00e1 cada una de las \u00a0 encuestas remitidas para establecer el rigor cient\u00edfico de la investigaci\u00f3n \u00a0 realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que \u00a0 las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. \/\/ Las \u00a0 encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral ser\u00e1n de p\u00fablico conocimiento \u00a0 y podr\u00e1n ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.\u201d Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 4 en cita establece que: \u201cArt\u00edculo cuarto. Requisitos \u00a0 m\u00ednimos que debe contener toda publicaci\u00f3n de encuestas y sondeos. Todas las \u00a0 encuestas y sondeos de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral, al ser publicados o \u00a0 difundidos tendr\u00e1n que serlo en su totalidad y deber\u00e1n indicar expresamente la \u00a0 persona natural o jur\u00eddica que los realiz\u00f3 o los encomend\u00f3, la fuente de su \u00a0 financiaci\u00f3n, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades \u00a0 muestrales) y tama\u00f1o de la muestra, el tema o temas concretos a los que se \u00a0 refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes \u00a0 se indago, el \u00e1rea (universo geogr\u00e1fico y universo de poblaci\u00f3n), la t\u00e9cnica de \u00a0 recolecci\u00f3n de datos utilizada (persona a persona, telef\u00f3nica o por correo) y la \u00a0 fecha o per\u00edodo de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el \u00a0 margen de error calculado. \/\/ Par\u00e1grafo. Queda prohibida la divulgaci\u00f3n \u00a0 de sondeos sobre preferencias pol\u00edticas o electorales, que realicen directamente \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n, sin el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en \u00a0 el presente art\u00edculo. Las encuestas o sondeos de opini\u00f3n, que se realicen en \u00a0 cualquier \u00e9poca, sobre simpat\u00edas pol\u00edticas, grado de popularidad, o nivel de \u00a0 aceptaci\u00f3n de personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas o fueron elegidas \u00a0 popularmente o de hechos de trascendencia pol\u00edtica, deber\u00e1n acogerse a lo \u00a0 dispuesto en la presente resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] El art\u00edculo 54 de la Ley 1475 de 2011 se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 54. Medios de comunicaci\u00f3n y democracia. Los medios de comunicaci\u00f3n social \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de contribuir al fortalecimiento de la democracia. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00c9nfasis que se infiere del alcance de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] En l\u00ednea con lo expuesto, por ejemplo, en \u00a0 la Sentencia C-1153 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se aval\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de una norma que alrededor de la campa\u00f1a presidencial proh\u00edbe \u00a0 la realizaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de encuestas o sondeos la semana anterior a las \u00a0 elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] CP arts. 40.6 y 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] V\u00e9anse, al respecto, los art\u00edculos 153 y \u00a0 241.10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Sentencia C-1017 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Guillermo P\u00e9rez Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] En la Sentencia C-775 de 2006, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se expuso que: \u201cla regla general [es] que a la Corte no \u00a0 le est\u00e1 permitido juzgar normas que no han sido demandadas pues de lo contrario \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se tornar\u00eda en una acci\u00f3n en la que el juez \u00a0 act\u00faa de oficio, lo que no corresponde a su naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] En la Sentencia C-870 de 2010, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) la Corte est\u00e1 facultada para \u00a0 integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y as\u00ed extender el estudio de \u00a0 constitucionalidad a la norma que se\u00f1ala la edad para obtener la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n de veh\u00edculos diferentes al servicio p\u00fablico. (\u2026) Sin embargo, para \u00a0 que la Corte Constitucional pueda hacer uso de dicha facultad es forzoso que el \u00a0 actor haya efectuado un cargo de inconstitucionalidad verificable respecto de \u00a0 los contenidos que conformar\u00edan la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Sentencias C-409 de 1994, C-320 de 1997, \u00a0 C-930 de 2009, C-870 de 2010, C-816 de 2011 y C-966 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Sentencias C-539 de 1999, C-538 de 2005, \u00a0 C-925 de 2005, C-055 de 2010, C-553 de 2010, C-816 de 2011, C-879 de 2011, C-889 \u00a0 de 2012 y C-1017 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] En el caso de las encuestadoras tambi\u00e9n se \u00a0 incluye como sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n o prohibici\u00f3n del ejercicio de sus \u00a0 actividades, la cual no se extiende a los medios de comunicaci\u00f3n, toda vez que \u00a0 el propio literal d) limita su imposici\u00f3n al componente \u201cpecuniario\u201d, o \u00a0 lo que es lo mismo, a la multa entre 25 y 40 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que: \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sin conforme a leyes \u00a0preexistentes al acto que se e imputa (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Sentencia C-200 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Sentencia C-530 de 2003, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] El contenido de las fichas t\u00e9cnicas aparece \u00a0 rese\u00f1ado en el literal a) del art\u00edculo 21 de la Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, as\u00ed \u00a0 como en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 23 de 1996, a la cual remite el inciso 1\u00b0 \u00a0 del citado art\u00edculo 21, al disponer que: \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 20 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las encuestas que se realicen con ocasi\u00f3n del \u00a0 plebiscito deber\u00e1n cumplir con los requisitos previstos en las Resoluciones \u00a0 23 de 1996 y 50 de 1997 proferidas por [el CNE]\u201d. \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u201cArt\u00edculo 4. Remisi\u00f3n normativa. \u00a0 En lo no previsto en esta ley se aplicar\u00e1 lo dispuesto en las Leyes 134 de 1994, \u00a0 1757 de 2015 y dem\u00e1s normas concordantes\u201d. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u201cArt\u00edculo 39. Remisi\u00f3n. Las \u00a0 reglas sobre publicidad, encuestas, escrutinios y reclamaciones \u00a0 vigentes en la normatividad electoral aplicar\u00e1n a los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana que requieren de votaci\u00f3n popular\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Primera, decisi\u00f3n del 12 de septiembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, \u00a0 radicaci\u00f3n: 11001032400020160044900. En el mismo sentido fueron resueltos los expedientes n\u00famero \u00a0 11001032400020160046600 y 11001032400020160048700. En esta \u00faltima oportunidad, \u00a0 se promovi\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 1733 de 2016 del CNE, que ahora se cuestiona ante la Corte, en tal ocasi\u00f3n el \u00a0 asunto se rechaz\u00f3 por parte del Consejo de Estado, al estimar que su expedici\u00f3n \u00a0 correspond\u00eda a un tr\u00e1mite dentro de la convocatoria y realizaci\u00f3n del \u00a0 plebiscito, en el que se debe privilegiar el fuero a cargo de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Resoluci\u00f3n 1733 de 2016, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Decreto 1391 de 2016\u00a0\u201cPor el cual se convoca a un plebiscito y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, cuyo objeto era convocar \u201cal pueblo de \u00a0 Colombia para que el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberan\u00eda, \u00a0 decida si apoya o rechaza el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y \u00a0 la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Se trataba de la Resoluci\u00f3n 0014 del 19 de octubre de 2016, del \u00a0 Consejo Nacional Electoral, por la cual se declar\u00f3 el resultado del plebiscito, \u00a0 cuya votaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 2 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Las otras normas demandadas fueron las siguientes: Decreto 1391 de 2016, ya citado, y la Resoluci\u00f3n 8124 de agosto 31 \u00a0 de 2016, expedida por la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil, que estableci\u00f3 \u00a0 el calendario electoral para la realizaci\u00f3n del plebiscito del 2 de octubre de \u00a0 2016. La Sala Plena \u201cconcluy\u00f3 que en este caso opera el fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto y de relevancia constitucional respecto de los actos \u00a0 demandados, circunstancia que hace innecesario que la corporaci\u00f3n se pronuncie \u00a0 sobre el fondo de la demanda instaurada, pues los actos jur\u00eddicos impugnados \u00a0 carecen de relevancia por cuanto corresponden a actuaciones concluidas el 2 de \u00a0 octubre de 2016, fecha en la que los electores se expresaron mayoritariamente en \u00a0 favor de NO refrendar el primer Acuerdo. Este resultado llev\u00f3 a las partes a \u00a0 renegociar el Acuerdo que concluy\u00f3 con el documento que suscribieron \u00a0 posteriormente en la ciudad de Bogot\u00e1 el 24 de noviembre de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Es el caso de las sentencias C-173 de 2014 y C-632 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-102\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA RESOLUCION DEL CNE-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias \u00a0 especiales o at\u00edpicas \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia \u00a0 para decidir demandas de inconstitucionalidad\/CONTROL CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 de la competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONSEJO DE \u00a0 ESTADO-Competencia residual en el control [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25847","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25847","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25847"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25847\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25847"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25847"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25847"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}