{"id":25848,"date":"2024-06-28T20:11:33","date_gmt":"2024-06-28T20:11:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-103-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:33","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:33","slug":"c-103-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-103-18\/","title":{"rendered":"C-103-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-103-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-103\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se configur\u00f3 cosa juzgada en relaci\u00f3n con \u00a0 el cargo presentado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento \u00a0de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos \u00a0 en cargo por violaci\u00f3n al principio de progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11895 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba, \u00a0 del par\u00e1grafo 1\u00ba, del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002 \u00a0\u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n \u00a0 social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: David Cujar Berm\u00fadez y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos David \u00a0 Cujar Berm\u00fadez, Sara Milena N\u00fa\u00f1ez Aldana, Natalia P\u00e9rez Amaya, Bryan Triana Ancinez y Nathalia Andrea Urrego Jim\u00e9nez (miembros del grupo de acciones p\u00fablicas de la Universidad del \u00a0 Rosario), actuando en nombre propio, formularon \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba, del par\u00e1grafo 1\u00ba, del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 del \u00a0 27 de diciembre de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y \u00a0 ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo\u201d. Consideran que esta \u00a0 disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 14, 48 y 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el \u00a0 art\u00edculo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales -PIDESC-; el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos; y el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo de San Salvador. Mediante auto del 31 de \u00a0 enero de 2017 se admiti\u00f3 la demanda, se dieron los traslados correspondientes y \u00a0 se invit\u00f3 a participar a varias instituciones.[1] \u00a0 Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el \u00a0 Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la \u00a0 norma objeto de la demanda, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0 No. 45.046 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2002): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 789 DE \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre \u00a0 27)[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y \u00a0 ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. R\u00e9gimen del subsidio familiar en dinero.\u00a0Tienen \u00a0 derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n \u00a0 mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y \u00a0 que sumados sus ingresos con los de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a), no sobrepasen \u00a0 seis (6) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el trabajador preste sus servicios a m\u00e1s de un empleador, \u00a0 se tendr\u00e1 en cuenta para efectos del c\u00f3mputo anterior el tiempo laborado para \u00a0 todos ellos y lo pagar\u00e1 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar a la que est\u00e1 afiliado \u00a0 el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneraci\u00f3n mensual. Si las \u00a0 remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendr\u00e1 la opci\u00f3n de escoger la Caja \u00a0 de Compensaci\u00f3n. En todo caso el trabajador no podr\u00e1 recibir doble subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador beneficiario tendr\u00e1 derecho a recibir el subsidio \u00a0 familiar en dinero durante el per\u00edodo de vacaciones anuales y en los d\u00edas de \u00a0 descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales; per\u00edodos \u00a0 de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes \u00a0 de trabajo y enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Dar\u00e1n derecho al subsidio familiar \u00a0 en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a \u00a0 continuaci\u00f3n se enumeran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, leg\u00edtimos, \u00a0 naturales, adoptivos y los hijastros. Despu\u00e9s de los 12 a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar \u00a0 la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, hu\u00e9rfanos de \u00a0 padres, que convivan y dependan econ\u00f3micamente del trabajador y que cumplan con \u00a0 el certificado de escolaridad del numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 a\u00f1os, \u00a0 siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensi\u00f3n alguna. No \u00a0 podr\u00e1n cobrar simult\u00e1neamente este subsidio m\u00e1s de uno de los hijos trabajadores \u00a0 y que dependan econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los padres, los hermanos hu\u00e9rfanos de padres y los hijos, que \u00a0 sean inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica disminuida que les impida trabajar, \u00a0 causar\u00e1n doble cuota de subsidio familiar, sin limitaci\u00f3n en raz\u00f3n de su edad. \u00a0 El trabajador beneficiario deber\u00e1 demostrar que las personas se encuentran a su \u00a0 cargo y conviven con \u00e9l.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 DEMANDA[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos David Cujar Berm\u00fadez, Sara \u00a0 Milena N\u00fa\u00f1ez Aldana, Natalia P\u00e9rez Amaya, Bryan Triana Ancinez y Nathalia Andrea \u00a0 Urrego Jim\u00e9nez (miembros del grupo de acciones p\u00fablicas de la Universidad del \u00a0 Rosario), actuando en nombre propio, presentaron \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 789 de 2002, al considerar que el reducir el beneficio del subsidio consagrado \u00a0 en esa norma legal conlleva (i) la violaci\u00f3n del principio de progresividad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad, as\u00ed como (ii) el desconocimiento del principio de \u00a0 igualdad. En tal sentido, sostienen que la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (art\u00edculos 14, 48 y 33) y varias normas del bloque de \u00a0 constitucionalidad. Solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada de \u00a0 la norma acusada, bajo el entendido que podr\u00e1n acceder al subsidio familiar los \u00a0 hijos de trabajadores hasta los 25 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Violaci\u00f3n del principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de sustentar el primer cargo, \u00a0 las personas demandantes comienzan exponiendo el marco regulatorio del principio \u00a0 de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad. En esa l\u00ednea, acuden a cuatro \u00a0 instrumentos internacionales que desarrollan este principio y hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad [a saber, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -PIDESC- (art\u00edculo \u00a0 2.1); la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (el art\u00edculo 26) y el \u00a0 Protocolo de San Salvador (art\u00edculo 1\u00ba)]. Luego de \u00a0 efectuar una transcripci\u00f3n de las disposiciones del bloque, los demandantes \u00a0 concluyeron que \u201cen los sistemas universal e interamericano de derechos \u00a0 humanos se encuentra consagrado el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n \u00a0 de regresividad\u201d de lo cual surge obligaci\u00f3n de los Estados miembros de \u00a0 manera progresiva y hasta agotar el m\u00e1ximo de sus recursos, adoptar medidas que \u00a0 permitan garantizar efectivamente la protecci\u00f3n de los derechos reconocidos en \u00a0 los mencionados instrumentos. En torno a dicha obligaci\u00f3n, los demandantes \u00a0 incluyen un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional relativa al car\u00e1cter \u00a0 vinculante de la misma, advirtiendo que, en todo caso, los Estados pueden \u00a0 adoptar medidas regresivas siempre que se fundamenten en \u201crazones de peso\u201d \u00a0 (Sentencias C-393 de 2007 y T-469 del 2013). De forma similar, acuden a la \u00a0 Sentencia C-536 de 2012 para desarrollar el test de regresividad, con el objeto \u00a0 de determinar si la norma acusada es o no regresiva. Ese an\u00e1lisis, es efectuado \u00a0 a partir de tres criterios \u201c(1) que la medida es regresiva, (2) que no afecte \u00a0 los contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales y (3) la justificaci\u00f3n de la medida\u201d, los cuales son abordados de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Car\u00e1cter regresivo de la medida legal. Los demandantes presentan un \u00a0 cuadro comparativo de los textos para evidenciar que la norma demandada \u00a0 introduce un cambio al art\u00edculo 27 de la Ley 21 de 1982 que reglament\u00f3 el \u00a0 sistema de subsidio familiar en Colombia el cual, a su juicio, implica un \u00a0 retroceso en el nivel de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 trabajadores beneficiarios del subsidio familiar. Concretamente, consideran que \u00a0 la consecuencia del cambio normativo es \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el efecto del cambio legislativo es disminuir la cobertura \u00a0 del sistema de seguridad social de subsidio familiar para los hijos \u00a0 beneficiarios de los trabajadores; con la Ley 21 de 1982 se les brindaba \u00a0 cobertura desde su nacimiento hasta los 23 a\u00f1os, siempre y cuando, permanecieran \u00a0 dentro del sistema educativo, pero, con la Ley 789 de 2002 se disminuye la \u00a0 cobertura de estos sujetos porque se limita la cobertura al periodo comprendido \u00a0 entre el nacimiento y los dieciocho (18) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto de los art\u00edculos 27 y 28 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de 1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto demandado del numeral 1\u00ba del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo primero del art\u00edculo tercero de la Ley 789 de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Dar\u00e1n derecho al subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiaros que a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n se enumera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Los hijos leg\u00edtimos los naturales, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptivos y los hijastros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Los hermanos hu\u00e9rfanos de padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. Los padres del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del r\u00e9gimen del subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependan econ\u00f3micamente del trabajador y, adem\u00e1s se hallen dentro de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente del trabajador, as\u00ed como las personas relacionadas en el presente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo podr\u00e1n utilizar las obras y programas organizados con el objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer el subsidio en servicios. El texto subrayado fue declarado fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende tambi\u00e9n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los integrantes de la pareja del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Los hijos leg\u00edtimos, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales, los adoptivos, los hijastros y los hermanos hu\u00e9rfanos de padres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consideran personas a cargo hasta la edad de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de los doce (12) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar la escolaridad en establecimiento docente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficialmente aprobado con un m\u00ednimo de cuatro (4) horas diarias o de ochenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(80) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Persona a cargo sobrepase la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad de dieciocho (18) a\u00f1os y empiece o est\u00e9 haciendo estudios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postsecundarios, intermedios o t\u00e9cnicos dar\u00e1 lugar a que por \u00e9l se pague el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio familiar, hasta la edad de 23 a\u00f1os cumplidos, acreditando la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva calidad de estudiante post-secundario, intermedio o t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Dar\u00e1n derecho al subsidio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a continuaci\u00f3n se enumeran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hijos que no sobrepasen la edad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 a\u00f1os, leg\u00edtimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Despu\u00e9s de los 12 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar la escolaridad en establecimiento docente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hermanos que no sobrepasen la edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 a\u00f1os, hu\u00e9rfanos de padres, que convivan y dependan econ\u00f3micamente del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los padres del trabajador beneficiario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayores de 60 a\u00f1os, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renta o pensi\u00f3n alguna. No podr\u00e1n cobrar simult\u00e1neamente este subsidio m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de uno de los hijos trabajadores y que dependan econ\u00f3micamente del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los padres, los hermanos hu\u00e9rfanos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres y los hijos, que sean inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica disminuida que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0les impida trabajar, causar\u00e1n doble cuota de subsidio familiar, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n en raz\u00f3n de su edad. El trabajador beneficiario deber\u00e1 demostrar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las personas se encuentran a su cargo y conviven con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de muerte de una persona a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar\u00e1 un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En caso de muerte de un trabajador \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar continuar\u00e1 pagando durante 12 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador dar\u00e1 aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Podr\u00e1n cobrar simult\u00e1neamente el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales vigentes, smlmv. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, \u201cla Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que a pesar de que la Ley 789 de 2002 no derogue de \u00a0 manera expresa la Ley 21 de 1982, si se presenta una derogaci\u00f3n t\u00e1cita, porque \u00a0 la primera present\u00f3 una nueva regulaci\u00f3n integral del subsidio familiar (C-653 \u00a0 de 2003), para ello se recuerda que el art\u00edculo 3 de la Ley 157 de 1887 \u00a0 establece que: \u2018est\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n \u00a0 expresa del Legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales \u00a0 posteriores, o por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a \u00a0 que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u2019. As\u00ed, la demanda alega que esta \u00a0 disminuci\u00f3n de la protecci\u00f3n legal \u201cconstituye un retroceso en la garant\u00eda de \u00a0 este derecho, porque disminuye la posibilidad de que los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social gocen de estos beneficios al reducir la edad de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afectaci\u00f3n de los derechos sociales \u00a0 econ\u00f3micos y culturales. Las personas accionantes consideran que la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por la norma demandada a la pol\u00edtica legislativa de \u00a0 llevaba ya dos d\u00e9cadas (Ley 21 de 1982), vulnera el derecho a la seguridad \u00a0 social que se materializa a trav\u00e9s del acceso al subsidio familiar. De acuerdo \u00a0 con lo dicho por la Corte Constitucional en (C-508 de 1997), se considera que la \u00a0 finalidad del subsidio familiar es ser \u201cun sistema de compensaci\u00f3n entre los \u00a0 salarios bajos y los altos\u201d, en atenci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas del grupo \u00a0 familiar. El beneficio se encuentra destinado a la poblaci\u00f3n con menos ingresos \u00a0 en dos modalidades b\u00e1sicas, (i) en dinero que se paga a los trabajadores que \u00a0 perciben los salarios m\u00e1s bajos de acuerdo con el n\u00famero de hijos y (ii) en \u00a0 servicios, que consiste en el acceso a servicios de salud, educaci\u00f3n y \u00a0 recreaci\u00f3n. La demanda hace alusi\u00f3n al alcance que el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales fija del art\u00edculo 9 del PIDESC al establecer \u00a0 como finalidad del subsidio familiar la de brindar una ayuda a los beneficiarios \u00a0 del trabajador, en especial a los ni\u00f1os y a los adultos mayores. Teniendo en \u00a0 cuenta que el subsidio familiar constituye una expresi\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social, los demandantes se\u00f1alan que aqu\u00e9l debe protegerse bajo las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas establecidas para todas las prestaciones del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 48), a saber: \u00a0 (i) eficiencia, (ii) universalidad y (iii) solidaridad, como en el bloque de \u00a0 constitucionalidad (ver, Observaci\u00f3n General No 19 del CDESC): (i) \u00a0 disponibilidad, (ii) riesgos imprevistos sociales, (iii) nivel suficiente y (iv) \u00a0 accesibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la acci\u00f3n de la referencia, la norma \u00a0 legal acusada viola el principio de accesibilidad y el principio de \u00a0 universalidad, reconocidos por el bloque de constitucionalidad y la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u201cporque al disminuir la edad m\u00e1xima en que los beneficiarios de los \u00a0 trabajadores pueden acceder al sistema de seguridad social se limita el n\u00famero \u00a0 de personas que puedan acceder a estos servicios.\u201d Al respecto se insiste, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA manera de ejemplo de los efectos de esta medida, se pone de \u00a0 presente que los j\u00f3venes que ingresen a la educaci\u00f3n superior en las jornadas \u00a0 diurnas, adem\u00e1s, de que se les imposibilita acceder al mercado laboral por lo \u00a0 horarios que se manejan en los establecimientos educativos; una vez, cuando \u00a0 cumplan la mayor\u00eda de edad, perder\u00e1n los beneficios que brinda el subsidio \u00a0 familiar. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Justificaci\u00f3n de la medida regresiva. Los demandantes acuden a la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la Ley 789 de 2002, para resaltar que la norma no se \u00a0 encontraba en la versi\u00f3n original del proyecto de ley, que ten\u00eda como objeto \u201ccontribuir \u00a0 al fortalecimiento del Estado Social de Derecho mediante medidas \u00a0 trascendentales, aunque no de choque que den impulso al mercado laboral y \u00a0 contribuyan a recuperar la confianza tanto de los empleadores como de los \u00a0 trabajadores en la econom\u00eda colombiana\u201d; se consider\u00f3 que urge \u201c(\u2026) \u00a0 dinamizar la vida laboral en aspectos que hoy la legislaci\u00f3n no facilita y que, \u00a0 dentro de m\u00e1rgenes razonables e inspirados en la posibilidad de recuperar \u00a0 espacios para el empleo digno, hagan un poco m\u00e1s atractiva la posibilidad de \u00a0 generar e iniciar el camino restaurador de la econom\u00eda desde la oportunidad \u00a0 b\u00e1sica de tener acceso al trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d [Gaceta \u00a0 del Congreso N\u00b0 350 de 2002] Fue incluida en la ponencia para el primer debate, \u00a0 que se llev\u00f3 a cabo en las Comisiones S\u00e9ptimas conjuntas de ambas c\u00e1maras, pero, \u00a0 en esta ponencia no se establecen los motivos que justifican la incorporaci\u00f3n de \u00a0 dicha medida, el cual se present\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo nuevo.\u00a0 ||\u00a0 Se establece en forma separada lo \u00a0 que el Gobierno hab\u00eda incluido dentro del articulado como era la supresi\u00f3n del \u00a0 subsidio en dinero para los mayores niveles a 3 salarios m\u00ednimos, que como se \u00a0 ver\u00e1 en su momento afecta una minor\u00eda de la poblaci\u00f3n, posibilitando una mejor \u00a0 redistribuci\u00f3n de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme el proyecto del Gobierno se limita el subsidio en dinero \u00a0 a las personas que no devenguen m\u00e1s de 3 salarios m\u00ednimos legales, siendo \u00a0 necesario precisar que para tener este derecho se debe laborar no menos de 96 \u00a0 horas al mes, conforme la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. R\u00e9gimen del subsidio en dinero. A partir de la \u00a0 vigencia de la presente ley el subsidio en dinero que pagan las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n \u00fanicamente cubrir\u00e1 a los trabajadores que devenguen hasta tres (3) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales, siempre y cuando se labore al menos 96 horas \u00a0 al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El subsidio en dinero s\u00f3lo se reconocer\u00e1 por hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os\u201d (Gaceta del Congreso N\u00b0 444 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas accionantes resaltan que se \u00a0 presentaron modificaciones en la Comisiones S\u00e9ptimas, conjuntas; cambios en el \u00a0 texto que pr\u00e1cticamente se mantuvieron hasta el punto en que actualmente se \u00a0 encuentra, una vez expedido como ley de la Rep\u00fablica.[5] Sostienen al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, pese a que las ponencias para segundo debate en \u00a0 las plenarias de cada una de las c\u00e1maras presentaban algunas modificaciones en \u00a0 la ubicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n, estas no presentaron alteraciones sustanciales \u00a0 al igual que los textos definitivos que fueron expedidos en estos \u00faltimos \u00a0 debates quedando la disposici\u00f3n final conforme est\u00e1 vigente actualmente y sin \u00a0 haberse justificado espec\u00edficamente la incorporaci\u00f3n de la medida bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a este breve an\u00e1lisis del procedimiento legislativo \u00a0 mediante el cual fue creada la Ley 789 de 2002, no se logra encontrar una raz\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, ni en los informes de ponencia, ni en los debates realizados, que \u00a0 sustente la regresividad de la norma demandada. Si bien es cierto que la Ley en \u00a0 general se fundamenta en la disminuci\u00f3n de los costos de las garant\u00edas laborales \u00a0 a cargo de los empleadores con el fin de generar mayor empleabilidad, no se \u00a0 puede tomar como fundamento de la disposici\u00f3n espec\u00edfica que se demanda, ya que \u00a0 su contenido est\u00e1 encaminado a presentar modificaciones en el r\u00e9gimen de \u00a0 subsidio familiar y no a disminuir los costos de los empleadores, puesto que, a \u00a0 pesar de que el costo del subsidio familiar lo asumen los empleadores, este \u00a0 valor se otorga en raz\u00f3n al tiempo laborado en el mes y no el n\u00famero de \u00a0 beneficiarios que tenga el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no se present\u00f3 una justificaci\u00f3n para la medida \u00a0 regresiva que se encuentra bajo estudio, motivo por el cual no se puede someter \u00a0 bajo an\u00e1lisis de los criterios de proporcionalidad. En este sentido, se entiende \u00a0 que la regresividad resulta injustificada conforma lo ha estipulado la Corte \u00a0 Constitucional (C-536 de 2012)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la acci\u00f3n presentada, al \u00a0 no tener justificaci\u00f3n expresa que fundamente la medida legal espec\u00edfica que se \u00a0 estudia \u201cse entiende que no hay raz\u00f3n v\u00e1lida que sustente la regresividad que \u00a0 presenta la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 accionantes la norma acusada viola adem\u00e1s el principio de igualdad, al reducir \u00a0 la edad de los hijos beneficiarios del subsidio de 25 a 18 a\u00f1os, a pesar de que \u00a0 regulaciones comparables establecen la edad m\u00e1xima de beneficio en 25, no se ha \u00a0 disminuido el beneficio que exist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Luego de hacer referencia a la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el principio de igualdad que a su parecer es \u00a0 aplicable al caso (en especial, la l\u00ednea jurisprudencial recogida en la \u00a0 sentencia C-250 de 2012), la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se ocupa del acceso \u00a0 al servicio de salud y pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hijos de los \u00a0 trabajadores. Se afirma que \u201cun r\u00e9gimen jur\u00eddico no es considerado \u00a0 discriminatorio de manera aislada sino en relaci\u00f3n con otro r\u00e9gimen jur\u00eddico\u201d, \u00a0 por lo que para analizar el trato diferenciado que se le \u201cha otorgado al \u00a0 subsidio familiar, es necesario para explicar c\u00f3mo se regula el acceso al \u00a0 servicio de salud y pensiones frente a los hijos de los trabajadores.\u201d \u00a0 Presenta parte de la evoluci\u00f3n normativa de esta instituci\u00f3n (Ley 100 de 1993, \u00a0 art. 47, b; Ley 1753 del 2015, art. 218[6]) y la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad por parte de la Corte por considerarla \u00a0 razonable (C-451 de 2005) y, posteriormente, concluye que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los hijos de los trabajadores tienen derecho a acceder al \u00a0 servicio de salud hasta los 25 a\u00f1os, siempre y cuando, dependan econ\u00f3micamente \u00a0 del cotizante y para comprobar esa dependencia econ\u00f3mica se requiere que la \u00a0 persona no est\u00e9 cotizando directamente al Sistema de Seguridad Social, sin \u00a0 necesidad de, con el fin de lograr la universalizaci\u00f3n del sistema de salud, \u00a0 presentar un certificado de estudios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Los accionantes exponen los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de an\u00e1lisis que supone un juicio constitucional de igualdad \u00a0 [especial referencia hacen a las sentencias C-022 de \u00a0 1996 y C-015 de 2014]. Advierten que el juicio de \u00a0 igualdad que se debe realizar en este caso ha de tener una intensidad fuerte, \u00a0 deber ser estricto, puesto que la regresividad que se acusa, \u201cafecta \u00a0 el derecho fundamental a la seguridad social, por generar un trato distinto al \u00a0 servicio de subsidio familiar en relaci\u00f3n con los servicios de salud y pensiones\u201d. \u00a0 As\u00ed, los accionantes pasan luego a la que denominan \u201c(\u2026) primera etapa de \u00a0 an\u00e1lisis, para verificar si los supuesto de hecho son susceptibles de compararse \u00a0 y si se comparan sujetos de la misma naturaleza, conviene considerar los tres \u00a0 contenidos normativos que la demanda pretende cotejar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. As\u00ed, la conclusi\u00f3n a la que llegan \u00a0 al comparar los textos normativos es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra el trato diferente que se le otorga a los \u00a0 hijos de los trabajadores frente al subsidio familiar en relaci\u00f3n con salud y \u00a0 pensiones, ya que \u00fanicamente tendr\u00e1n acceso a este derecho hasta que cumplan la \u00a0 mayor\u00eda de edad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A continuaci\u00f3n se incluye el cuadro \u00a0 comparativo de las normas legales en materia de salud y de pensiones, referentes \u00a0 a instituciones que contemplan beneficios para los hijos de los trabajadores, \u00a0 que presentan en su demanda los accionantes. Para ellos las instituciones \u00a0 jur\u00eddicas pueden ser objeto de contraste a la luz del derecho de igualdad y, en \u00a0 consecuencia, consideran que obligan a llegar a la citada conclusi\u00f3n que ellos \u00a0 alegan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 163 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precepto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado Par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0789 de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015). El n\u00facleo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar del afiliado cotizante, estar\u00e1 constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A falta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta que cumplan los veinticinco (25) a\u00f1os de edad que dependen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los hijos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los hijos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas identificadas en los literales e), d) y e) del presente art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e1n a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres o la p\u00e9rdida de la patria potestad por parte de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) A falta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores entregados en custodia legal por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o. Se entiende que existe dependencia econ\u00f3mica cuando una persona recibe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los hijos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los 18 y 25 a\u00f1os se presumir\u00e1 su incapacidad econ\u00f3mica sino se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran cotizando directamente como dependientes o independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba \u00a0Dar\u00e1n derecho al subsidio familiar en dinero las personas a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuaci\u00f3n se enumeran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hijos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, leg\u00edtimos, naturales, adoptivos y los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijastros. Despu\u00e9s de los 12 a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar la escolaridad en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento docente debidamente aprobado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Para la demanda los supuestos de las \u00a0 normas son susceptibles de ser \u201ccotejados, toda vez que las tres normas se \u00a0 refieren a aquellos servicios que se presentan dentro del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Colombia. Adem\u00e1s, se trata de sujetos que tiene una misma naturaleza \u00a0 la cual consiste en ser beneficiarios del sistema, es decir, aquellos que a \u00a0 pesar de que no son cotizantes se pueden beneficiar pro los servicios que se \u00a0 otorga en salud, pensiones y subsidio familiar.\u201d Para lo accionantes es \u00a0 evidente que se est\u00e1 dando un trato desigual entre iguales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ya que tanto en el servicio de salud como en la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se permite a los hijos de los trabajadores acceder a estos \u00a0 servicios hasta los 25 a\u00f1os, sin embargo, en el servicio de subsidio familiar se \u00a0 se\u00f1ala que s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho los hijos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, \u00a0 es decir, no se permite acceder a este derecho hasta los 25 a\u00f1os. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Despu\u00e9s de haber hecho a la eventual \u00a0 justificaci\u00f3n general de tres art\u00edculos, en uno de los cuales est\u00e1 la regla \u00a0 legal acusada,[7] se advierte \u00a0 que \u201c(\u2026) del an\u00e1lisis de la exposici\u00f3n de motivos y de cada una de las \u00a0 ponencias que se realizaron durante el transcurso del proyecto de Ley, ninguna \u00a0 justifica la raz\u00f3n del por qu\u00e9 no se otorga la protecci\u00f3n hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 como si se concede en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y pensiones, y tampoco \u00a0 se motiva la raz\u00f3n de disminuir la edad de cobijamiento del subsidio familiar. \u00a0 Ante la omisi\u00f3n del cumplimiento de una carga normativa por la ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n se deriva una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad por no justificar \u00a0 de manera expresa la adopci\u00f3n de esta medida en la Ley 789 de 2002.\u201d Ahora \u00a0 bien, asumiendo el objetivo general de la Ley de la cual la regla legal acusada \u00a0 forma parte, se podr\u00eda concluir, afirman los accionantes, que la finalidad de la \u00a0 norma es \u2018promover el empleo\u2019, el cual es un fin imperioso. Garantizar el \u00a0 derecho al trabajo es un prop\u00f3sito \u2018urgente e inaplazable\u2019, pues \u00a0 aproximadamente 2.8 millones de colombianos en edad de trabajar se encuentran \u00a0 por fuera del mercado laboral; se \u201cbusca reducir la pobreza y mejorar las \u00a0 condiciones de vida de los habitantes del pa\u00eds, adem\u00e1s, seg\u00fan las cifras del \u00a0 DANE hay una gran porcentaje de la poblaci\u00f3n colombiana que no tiene un empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para los accionantes el medio elegido \u00a0 por el Legislador para alcanzar el fin propuesto no s\u00f3lo no es necesario para \u00a0 llegar a \u00e9ste, sino que ni siquiera es adecuado, puesto que la limitaci\u00f3n del \u00a0 subsidio no implica un pago menor por parte del empleador y, en tal medida, no \u00a0 se promover\u00eda el empleo. Se dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 7 y siguientes de la Ley 21 de 1982, los \u00a0 empleadores del sector privado realizar\u00e1n el pago del 4% al subsidio familiar \u00a0 sin importar el n\u00famero de beneficiarios que tenga el trabajador sino de acuerdo \u00a0 al n\u00famero de d\u00edas laborados en el mes. Por lo tanto, el empleador no paga \u00a0 conforme a la cantidad de beneficiarios de los trabajadores sino en raz\u00f3n a los \u00a0 d\u00edas laborados; en consecuencia, no se generar\u00e1 ning\u00fan efecto el hecho de que se \u00a0 disminuya el n\u00famero de beneficiarios y no se lograr\u00e1 el fin buscado por la \u00a0 norma, es decir, aumentar el n\u00famero de empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas laborados en el mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto de la cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 1 y 7 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una (1) cotizaci\u00f3n m\u00ednima semanal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 8 y 14 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos (2) cotizaciones m\u00ednimas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 15 y 21 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres (3) cotizaciones m\u00ednimas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 21 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro (4) cotizaciones m\u00ednimas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanales (equivalente a un salario m\u00ednimo mensual) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la medida no es adecuada para alcanzar el \u00a0 fin de promover el empleo dentro del pa\u00eds, puesto que, el hecho que se reduzcan \u00a0 el n\u00famero de beneficiarios por cuestiones de edad no implica que el empleador \u00a0 pague un valor menor, toda vez que, como qued\u00f3 explicado previamente, el \u00a0 empleador cotiza es en raz\u00f3n al n\u00famero de d\u00edas laborados. Adem\u00e1s, dicha medida \u00a0 no es la \u00fanica manera de lograr la finalidad citada ya que, como se se\u00f1ala en la \u00a0 Ley 789 del 2002, se establecieron medidas como eliminar la duraci\u00f3n m\u00ednima de \u00a0 un a\u00f1o del contrato a t\u00e9rmino fijo, obligar a las empresas de servicios \u00a0 temporales a pagar al trabajador en misi\u00f3n un salario con prestaciones sociales \u00a0 equivalente al pagado por la empresa usuaria (estimulando la creaci\u00f3n de empleo \u00a0 formal) y se elimin\u00f3 la presunci\u00f3n de contrato laboral para profesiones \u00a0 liberales y otros contratos de servicios, lo cual podr\u00eda facilitar la ocupaci\u00f3n \u00a0 de ese tipo de personas debido al menor costo que representar\u00eda para la empresa.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 En conclusi\u00f3n, i) la medida establecida por la Ley 789 de 2002 de \u00a0 disminuir la edad de los hijos beneficiarios al derecho de subsidio familiar no \u00a0 es adecuada puesto que no lograr\u00eda el fin constitucional buscado por la norma \u00a0 como lo es el aumento del empleo y ii) se demuestra que existen otras medidas \u00a0 que fueron implantadas por la Ley 789 de 2002 con el fin de lograr la finalidad \u00a0 expuesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia considera que la medida legal acusada es \u00a0 desproporcionada porque \u201ccausa mayores perjuicios en relaci\u00f3n con los \u00a0 beneficios que pretende traer la norma\u201d; a su parecer \u201cno trae ning\u00fan \u00a0 beneficio pues no permite generar mayor empleo a las personas y s\u00ed produce que \u00a0 los hijos de los trabajadores entre los 18 a\u00f1os y los 25 a\u00f1os se les impida \u00a0 acceder al derecho al subsidio familiar.\u201d Adem\u00e1s, se advierte, la norma \u00a0 estar\u00eda en contrav\u00eda de lo dicho por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, seg\u00fan la cual \u201ces a la edad de 25 a\u00f1os que los hijos \u00a0 dependientes econ\u00f3micamente de sus padres cuentan por lo general con una \u00a0 profesi\u00f3n u oficio que les permite lograr su independencia econ\u00f3mica y proveerse \u00a0 su propio sustento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n y petici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n presentada concluye su \u00a0 argumentaci\u00f3n y presenta su petici\u00f3n de inconstitucionalidad en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se demostr\u00f3 c\u00f3mo la norma demandada implica una inminente \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad, \u00a0 consagrada y regulada en los tratados internacionales de Derechos Humanos que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad, toda vez que, dicha regresividad \u00a0 no se encontr\u00f3 justificada en las ponencias y en la exposici\u00f3n de motivos de la \u00a0 Ley 789 de 2002. En consecuencia, en principio, deber\u00eda declararse la \u00a0 inexequibilidad de la norma cuestionada; sin embargo, teniendo en cuenta lo \u00a0 expuesto en el segundo cargo, que mostr\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 el objetivo de esta acci\u00f3n de inconstitucionalidad es que se materialice la \u00a0 progresividad del derecho a la seguridad social, espec\u00edficamente al subsidio \u00a0 familiar, y se otorgue un trato igualitario de este servicio de subsidio \u00a0 familiar en relaci\u00f3n con el servicio de salud y pensiones. Dicho esto, lo que se \u00a0 pretende es que la norma en estudio sea declarada exequible condicionalmente, \u00a0 bajo el presupuesto que se equipare la edad de protecci\u00f3n de los beneficiarios \u00a0 en ambas contingencias, es decir, 25 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las once intervenciones presentadas en el \u00a0 proceso de la referencia tres de ellas defienden la constitucionalidad de la \u00a0 norma acusada (Superintendencia de Subsidio Familiar, la Defensor\u00eda del Pueblo y \u00a0 el Ministerio del Trabajo), en tanto las ocho restantes apoyan la posici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, con algunas precisiones y diferencias (Baker &amp; \u00a0 McKenzie SAS, G\u00f3mez-Pinz\u00f3n Zuleta, Fundaci\u00f3n ProBono Colombia, Universidad del \u00a0 Rosario, Universidad Libre de Colombia, Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9, Universidad Externado de Colombia). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de \u00a0 Subsidio Familiar[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Subsidio Familiar, \u00a0 por medio de apoderado,[9] solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma acusada. En su \u00a0 concepto, la reforma introducida en el precepto acusado constituye una \u00a0 disminuci\u00f3n en la edad l\u00edmite para ser considerado persona a cargo, pero a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 789 de 2002, el Legislador flexibiliz\u00f3 el requisito de \u00a0 escolaridad para el pago de la doble cuota de subsidio para los padres, los \u00a0 hermanos hu\u00e9rfanos de padres y los hijos que sean inv\u00e1lidos o de capacidad \u00a0 f\u00edsica disminuida que les impida trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Luego de hacer un recuento de las \u00a0 normas legales que han hecho un desarrollo de esta instituci\u00f3n (incluyendo leyes \u00a0 posteriores a la acusada), de exponer la distribuci\u00f3n de los aportes recaudados \u00a0 por las cajas de compensaci\u00f3n familiar,[10] y de hacer referencia a varias sentencias de la Corte (C-575 de \u00a0 1992, C-183 de 1997, C-655 de 2003, C-393 de 2007), la Superintendencia resalta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las cajas de compensaci\u00f3n familiar son entidades de derecho \u00a0 privado, sin \u00e1nimo de lucro, que cumplen funciones de seguridad social.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 2. Estas entidades corporaciones tienen como primera y principal funci\u00f3n, la de \u00a0 recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar en los \u00a0 t\u00e9rminos y con las modalidades de la Ley.\u00a0 ||\u00a0 3. El pago se realiza \u00a0 en dinero, especie y servicios, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo que \u00a0 causen el derecho a percibir la prestaci\u00f3n social subsidio familiar en los \u00a0 t\u00e9rminos y con las modalidades de la Ley.\u00a0 ||\u00a0 4. La distribuci\u00f3n \u00a0 presupuestal inicialmente prevista en el art\u00edculo 43 de la Ley 21 de 1982 para \u00a0 los aportes realizados por los empleadores para el pago de la prestaci\u00f3n citada, \u00a0 ha sido modificada en diferentes momentos y estas modificaciones han disminuido, \u00a0 tanto porcentualmente como en valores reales, los subsidios que reciben los \u00a0 trabajadores de los empleadores afiliados a las cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0||\u00a0 5. Estas variaciones han sido consideradas exequibles toda vez que con \u00a0 ellas, ha considerado la honorable Corte Constitucional, se desarrollan los \u00a0 principios de universalidad y solidaridad previstos en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como principios de la seguridad social.\u00a0 ||\u00a0 6. \u00a0 La seguridad social es expansiva no excluyente y con el principio de solidaridad \u00a0 se busca principalmente la protecci\u00f3n de los m\u00e1s vulnerables\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Una vez presentados los aspectos \u00a0 generales, la Superintendencia expone las modificaciones que a su parecer la \u00a0 norma acusada introdujo. En cuanto al trabajador, se advierte que la norma da el \u00a0 derecho a subsidio en especie y servicios, \u201ctodos los trabajadores cuya \u00a0 remuneraci\u00f3n mensual fija o variable, no sobrepase los 4 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, smlmv, as\u00ed como las personas a cargo que causan el \u00a0 derecho a recibir cuota monetaria, incluyendo el (la) c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero.\u201d \u00a0Por tanto, afirma la intervenci\u00f3n, \u201cse ampli\u00f3 la cobertura respecto de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley 21 de 1982, que exig\u00eda tener calidad de \u00a0 beneficiario para poder acceder a dichos servicios; \u201choy pueden acceder todos \u00a0 los trabajadores de hasta 4 smlmv sin necesidad de tener personas a cargo\u201d. \u00a0 En cuanto a las personas a cargo, se advierte que la nueva disposici\u00f3n legal que \u00a0 se acusa \u201cno determina un n\u00famero m\u00e1ximo de horas de estudio para las personas \u00a0 a cargo a partir de los 12 a\u00f1os de edad, mientras que el art\u00edculo 28 de la Ley \u00a0 21 de 1982 consagraba que se acreditara la escolaridad en establecimiento \u00a0 docente oficialmente aprobado con un m\u00ednimo de (4) horas diarias o de ochenta \u00a0 (80) mensuales\u201d. As\u00ed, se sostiene que si bien se afect\u00f3 algunos derechos, \u00a0 otros se ampliaron. Se afirma, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que la Ley 789 de 2002 no solo disminuy\u00f3 la edad l\u00edmite \u00a0 para ser considerado persona a cargo, que los demandantes consideran un \u00a0 retroceso en el pago del subsidio familiar, sino que tambi\u00e9n fue m\u00e1s flexible en \u00a0 cuanto a los requisitos de escolaridad y para el pago de la doble cuota de \u00a0 subsidio monetario para los padres, los hermanos hu\u00e9rfanos de padres y los \u00a0 hijos, que sean inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica disminuida que les impida \u00a0 trabajar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La Superintendencia considera que la \u00a0 norma acusada no viola el principio de no regresividad porque \u2018no es una \u00a0 regresi\u00f3n\u2019, se limita la protecci\u00f3n alegada, para dar una mayor protecci\u00f3n \u00a0 al trabajador cesante. Al respecto se dice, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no puede considerarse una regresi\u00f3n en el tema de seguridad \u00a0 social la orientaci\u00f3n efectuada por el legislador cuando direccion\u00f3 el \u00a0 porcentaje equivalente a las persona a cargo entre 18 y 23 a\u00f1os en la vigencia \u00a0 2002, como fuente de recursos para la creaci\u00f3n de un Mecanismo de Protecci\u00f3n al \u00a0 Cesante, cuya finalidad es la articulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un sistema integral de \u00a0 pol\u00edticas activas y pasivas de mitigaci\u00f3n de los efectos del desempleo que \u00a0 enfrentan los trabajadores; al tiempo que facilita la reinserci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n cesante en el mercado laboral en condiciones de dignidad, mejoramiento \u00a0 de la calidad de vida, permanencia y formalizaci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 Con la \u00a0 creaci\u00f3n de dicho mecanismo, adem\u00e1s, el Estado est\u00e1 enfocando recursos del \u00a0 subsidio familiar a proteger el derecho a la subsistencia digna de las personas \u00a0 que no tienen un empleo y por lo tanto ven amenazado su m\u00ednimo vital, es decir, \u00a0 la norma acusada que aparentemente se constituye en una regresi\u00f3n en el sistema \u00a0 de seguridad social, lejos de serlo, est\u00e1 orientada por la finalidad de proteger \u00a0 al trabajador desempleado que por carecer de ingresos no dispone de los recursos \u00a0 para proveer por su familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Superintendencia no se puede aceptar \u00a0 la afirmaci\u00f3n de los accionantes, seg\u00fan la cual \u201cno se debati\u00f3 ni se \u00a0 justific\u00f3 la disminuci\u00f3n en la edad de las personas a cargo y que esta fue \u00a0 caprichosa, cuando resulta evidente que s\u00ed se debati\u00f3 y s\u00ed se estudi\u00f3, pues esos \u00a0 recursos fueron re direccionados por el empleador para el empleador para el \u00a0 Fondo de Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Desempleo (FONEDE) de cada caja de \u00a0 compensaci\u00f3n, y que hoy financian el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y \u00a0 Protecci\u00f3n la Cesante (FOSFEC) dentro del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, \u00a0 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 6 de la Ley 1636 de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Para la Superintendencia los beneficios \u00a0 recibidos tienen diferencias en su estructura y concepci\u00f3n, pero son dados por \u00a0 igual a todas las personas, por lo que no se puede pensar que haya una violaci\u00f3n \u00a0 a la igualdad. Luego de reconocer que las edades de los beneficios en salud y \u00a0 pensiones mencionados por los accionantes y los del subsidio familiar son \u00a0 diferentes se dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] cuando el trabajador queda desempleado y la caja de \u00a0 compensaci\u00f3n con los recursos destinados al FOSFEC le hace aportes a salud y \u00a0 pensiones por un lapso de 6 meses, sobre la base de un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente, ese aporte significa la protecci\u00f3n del trabajador y sus \u00a0 beneficios hasta la edad de 25 a\u00f1os en los subsistemas de salud y pensiones, lo \u00a0 que sucede sin que deje de recibir las cuotas monetarias a que tiene derecho pro \u00a0 las personas a cargo conforme a las disposiciones que regulan el subsidio \u00a0 familiar.\u00a0 ||\u00a0 En raz\u00f3n de que estos beneficios son ofrecidos en \u00a0 igualdad de condiciones para quienes re\u00fanan los requisitos de accesibilidad a \u00a0 los beneficios de cada subsector de la seguridad social y del Mecanismo de \u00a0 Protecci\u00f3n al Cesante, no se observa que se desconozca el principio de igualdad, \u00a0 pues el legislador actu\u00f3 dentro de su potestad constitucional con la pretensi\u00f3n \u00a0 de desarrollar el principio constitucional de la solidaridad sin desvirtuar por \u00a0 ello el prop\u00f3sito b\u00e1sico de la prestaci\u00f3n social y por el contrario, \u00a0 extendi\u00e9ndola a los periodos en que\u00a0 el trabajador queda cesante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensor\u00eda del Pueblo[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales, Paula Robledo Silva, solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada por considerar que no se violan los principios \u00a0 de progresividad y no regresividad ni el de igualdad. Luego de advertir que no \u00a0 se configura cosa juzgada constitucional con relaci\u00f3n a la sentencia C-653 de \u00a0 2003, de resaltar el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador en \u00a0 materia de subsidio familiar y de presentar la norma y advertir cu\u00e1l es su \u00a0 alcance, se analiza su violaci\u00f3n al principio de no regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] que el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social y econ\u00f3mica \u00a0 que no tiene una vocaci\u00f3n de cobertura universal \u2013como s\u00ed lo tiene, por ejemplo, \u00a0 la salud\u2013 en la medida en que se dirige a un sector dentro de la poblaci\u00f3n de \u00a0 trabajadores \u2013los de menores ingresos\u2013; adem\u00e1s, con la modificaci\u00f3n de la edad \u00a0 hasta la que\u00a0 procede el reconocimiento del componente monetario no se est\u00e1 \u00a0 impidiendo el acceso al subsidio familiar, no s\u00f3lo porque los otros componentes \u00a0 de la prestaci\u00f3n social (el subsidio en especie y el subsidio en servicios) no \u00a0 fueron modificados y abarcan a los hijos dependientes y escolarizados hasta los \u00a0 23 a\u00f1os sino porque todav\u00eda con la disminuci\u00f3n de la edad de cubrimiento hasta \u00a0 los 18 a\u00f1os se garantiza la cobertura del grupo poblacional de los menores de \u00a0 edad \u2013ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente\u2013 frente a quienes la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho al subsidio para la protecci\u00f3n de \u00a0 su m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Defensor\u00eda considera que \u00a0 la medida encuentra una justificaci\u00f3n suficiente a la luz de la Constituci\u00f3n. La \u00a0 medida, se sostiene, se dirige a una finalidad constitucionalidad leg\u00edtima, a \u00a0 saber: \u201cla reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y el aumento del empleo a trav\u00e9s de la \u00a0 solidaridad, la viabilidad financiera, la funci\u00f3n distributiva del Estado y el \u00a0 principio democr\u00e1tico propios de la concepci\u00f3n de Estado social de derecho. Si \u00a0 bien la medida no disminuye los costos de los empleadores, con la reorientaci\u00f3n \u00a0 de los recursos parafiscales ejecutados por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 se busca mitigar los efectos del desempleo ampliando el acceso a beneficios y \u00a0 servicios prestados por estas entidades aun cuando se est\u00e9 cesante.\u201d \u00a0 Adicionalmente, se dice, la medida \u201cresulta conducente para alcanzar la \u00a0 finalidad propuesta, porque al disminuir la edad de los hijos a cargo de los \u00a0 trabajadores beneficiarios que dar\u00e1n derecho al subsidio familiar en dinero se \u00a0 liberan recursos econ\u00f3micos para atender el desempleo; asimismo, es una medida \u00a0 necesaria porque resulta eficaz para contribuir con el reparto equitativo de los \u00a0 recursos parafiscales dentro del sistema de protecci\u00f3n social estableciendo \u00a0 beneficios para el grupo poblacional desfavorecido por el desempleo.\u201d \u00a0 Finalmente, la Defensor\u00eda advierte que la disposici\u00f3n acusada no es \u00a0 desproporcionada, por cuanto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no afecta el n\u00facleo fundamental del derecho a percibir el \u00a0 subsidio familiar, pues esta prestaci\u00f3n social tiene componentes adicionales al \u00a0 monetario que se garantizan a todos los trabajadores del pa\u00eds \u2013incluso a \u00a0 aquellos vinculados a empresas que no est\u00e1n haciendo contribuciones \u00a0 parafiscales\u2013; adem\u00e1s, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es limitado pues si bien excluye \u00a0 del aporte monetario a los hijos a cargo de los trabajadores beneficiarios de la \u00a0 prestaci\u00f3n del subsidio familiar entre los 18 y los 23 a\u00f1os, quienes, en todo \u00a0 caso, tienen garantizada la cobertura de los otros componentes de la prestaci\u00f3n \u00a0 social (el subsidio en especie y el subsidio en servicios), pretende beneficiar \u00a0 a un sector poblacional amplio y hasta el momento excluido de las prestaciones \u00a0 sociales: los desempleados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para la Defensor\u00eda del Pueblo la norma \u00a0 tampoco viola el derecho a la igualdad por considerar que los casos comparados, \u00a0 en realidad, no pueden ser objeto de comparaci\u00f3n. Se\u00f1ala al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Para esta entidad, la comparaci\u00f3n propuesta en la demanda \u00a0 entre, por un lado, la edad de acceso al r\u00e9gimen de salud y pensiones de los \u00a0 hijos mayores de edad de los afiliados y, por el otro, la edad de acceso al \u00a0 r\u00e9gimen del subsidio familiar de los hijos mayores de edad de los trabajadores \u00a0 beneficiarios, no supera esta etapa del test tal y como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 Si bien los tres reg\u00edmenes [salud, pensiones y \u00a0 subsidio familiar] desarrollan el derecho a la seguridad social cada uno \u00a0 persigue finalidades diferentes como lo son la protecci\u00f3n frente a contingencias \u00a0 como vejez, invalidez y muerte o aquellas que deterioran la salud en el caso de \u00a0 los reg\u00edmenes de salud y pensiones, y el alivio de las cargas econ\u00f3micas que \u00a0 representa el sometimiento de la familia en el caso del r\u00e9gimen del subsidio \u00a0 familiar. Y es debido a esto que el legislador, en ejercicio de su facultad para \u00a0 dise\u00f1ar los reg\u00edmenes de seguridad social, decidi\u00f3 hacer distinciones \u2013como la \u00a0 edad de los hijos beneficiarios de tales prestaciones sociales\u2013 precisamente en \u00a0 atenci\u00f3n al mandato de otorgar un tratamiento desigual a situaciones diferentes \u00a0 que establece el derecho a la igualdad.\u00a0 ||\u00a0 La Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 tampoco encuentra razones para se\u00f1alar como infundado, discriminatorio o \u00a0 arbitrario el tratamiento distinto que otorgan los reg\u00edmenes sociales comparados \u00a0 a los hijos mayores de edad de los trabajadores afiliados o beneficiarios, toda \u00a0 vez que el mismo deriva de la naturaleza misma de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 diferentes que regula.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Trabajo[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la oficina jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio de Trabajo, Luis Nelson Fontalvo Prieto, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la \u00a0 norma demandada, por considerar que la norma establece una restricci\u00f3n a una \u00a0 protecci\u00f3n, pero con razones constitucionalmente v\u00e1lidas y aceptables, y sin \u00a0 desconocer el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Concretamente, con relaci\u00f3n a la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad la \u00a0 intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la disminuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la que habla el \u00a0 numeral 1 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 789 de 2002, no es, \u00a0 contrario a lo indicado en la demanda, un capricho o un acto infundado, ya que \u00a0 dicha disminuci\u00f3n ha sido encaminada, a sustentar el desarrollo del principio de \u00a0 universalidad de la seguridad social y por ende para satisfacer las necesidades \u00a0 de redistribuci\u00f3n de la riqueza, argumento central de la existencia de esta \u00a0 prestaci\u00f3n, ya que la misma est\u00e1 dirigida a mejorar las condiciones de los \u00a0 trabajadores que cumplan con los requisitos de ley, y adem\u00e1s, otorgar sustento a \u00a0 las necesidades que padecen por sus condiciones econ\u00f3micas.\u00a0 ||\u00a0 Un \u00a0 claro ejemplo de dicha funci\u00f3n redistribuidora del subsidio familiar es el Fondo \u00a0 de Solidaridad y Fomento al Empleo y Protecci\u00f3n al Cesante, el cual es un \u00a0 componente del Mecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante, mismo que es administrado por \u00a0 las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y se encarga de otorgar beneficios a la \u00a0 poblaci\u00f3n cesante que cumpla con los requisitos de acceso, con el fin de \u00a0 proteger a los trabajadores de los riesgos producidos por las fluctuaciones en \u00a0 los ingresos en periodos de desempleo, estas personas recibir\u00e1n con cargo al \u00a0 FOSFEC un beneficio por un m\u00e1ximo de 6 meses, que consistir\u00e1 en aportes al \u00a0 Sistema de Salud y Pensiones, calculado sobre (1) smlmv y al pago de la cuota \u00a0 monetaria del subsidio familiar en las condiciones en que la ven\u00edan recibiendo \u00a0 en el momento de su retiro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, la regresi\u00f3n introducida \u00a0 por el Legislador \u201cno afecta los m\u00ednimos intangibles de los derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales, ni mucho menos resulta injustificada, ya que \u00a0 como se explic\u00f3 en precedencia, un mecanismo como el FOSFEC tiene como objetivo \u00a0 primario la redistribuci\u00f3n de ingresos para las personas que se encuentra en \u00a0 situaciones desafortunadas de desempleo, y tiene como objetivo garantizar su \u00a0 m\u00ednimo vital\u201d. El Ministerio resalta que la propia Ley 789 de 2002 en su \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 advierte que el 55% de ese recurso ser\u00e1 utilizado como fuente para \u00a0 el fomento del empleo y la protecci\u00f3n al desempleo. Por eso, concluye la \u00a0 intervenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la disminuci\u00f3n en t\u00e9rminos de edad del art\u00edculo debatido, no \u00a0 ten\u00eda objetivo distinto a la de apoyar y dar sustento a los beneficiarios del \u00a0 FOSFEC, y por ende, si fue materia de discusi\u00f3n en el proyecto de ley y tuvo la \u00a0 sustentaci\u00f3n suficiente, ya que como se mencion\u00f3, el subsistema de subsidio \u00a0 familiar, no puede ser tomado de forma exclusiva para quienes se encuentran \u00a0 afiliados a una caja de compensaci\u00f3n familiar, sino que dicho subsistema debe, y \u00a0 tiene como objetivo, solventar tambi\u00e9n a la poblaci\u00f3n cesante que cumpla con los \u00a0 requisitos de ley que resultan de aplicar el porcentaje que del 55% se pag\u00f3 en \u00a0 el a\u00f1o 2002 en cuotas monetarias a las personas a cargo que se encontraban en \u00a0 esa vigencia en el corte entre el 18 y 23 a\u00f1os de edad.\u00a0 ||\u00a0 En raz\u00f3n \u00a0 a los argumentos previamente expuestos, es que se considera que el cargo \u00a0 esbozado por el demandante carece de sustento jur\u00eddico, y que contrario a ello, \u00a0 la regresividad de la norma debatida, contiene los par\u00e1metros constitucionales \u00a0 exigidos para ser implementada y aplicada, ya que se enfoca en la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de desempleo y brinda \u00a0 protecci\u00f3n a un n\u00famero mayor de personas en condiciones de debilidad econ\u00f3mica \u00a0 manifiesta, adem\u00e1s de haber contado con la justificaci\u00f3n efectiva a la hora del \u00a0 debate legislativo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad, \u00a0 la intervenci\u00f3n estableci\u00f3 que las instituciones que la demanda compara son \u00a0 distintas y no se puede suponer que reciban el mismo trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, mal se har\u00eda en entender que todos los \u00a0 subsistemas en seguridad social persiguen las mismas finalidades, ya que, si as\u00ed \u00a0 fuere el caso, el legislador no habr\u00eda tenido la necesidad de distinguir entre \u00a0 los mismos, es por ello, que se muestra que cada subsistema persigue prop\u00f3sitos \u00a0 distintos, y por ende, contiene regulaciones individuales que persiguen \u00a0 satisfacer las necesidades de los asociados. Por otra parte, en referencia al \u00a0 subsidio familiar, es de resaltar que es la misma Corte Constitucional la que ha \u00a0 indicado una vital divergencia de esta prestaci\u00f3n ya que la determin\u00f3 como un \u00a0 aporte parafiscal at\u00edpico que es pagado por los empleadores en beneficio de los \u00a0 trabajadores, pero que no est\u00e1 destinado de forma exclusiva a los trabajadores \u00a0 vinculados a las empresas afiliadas a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, sino \u00a0 que el subsidio familiar tiene como destinatario a trabajadores tanto \u00a0 dependientes como independientes.\u00a0 ||\u00a0 En segundo lugar, y teniendo en \u00a0 cuenta la diversidad de objetivos de los subsistemas en seguridad social, se \u00a0 debe ser enf\u00e1tico entonces, en indicar que la cobertura en edad de los mimos, no \u00a0 debe ser necesariamente igual para garantizar su finalidad, ya que si bien es \u00a0 cierto, para salud y pensiones, son beneficiarios del trabajador los hijos hasta \u00a0 la edad de 25 a\u00f1os y en lo referente al subsidio familiar los son los hijos, \u00a0 hijastros y hermanos hu\u00e9rfanos de padres que no superen la edad de 18 a\u00f1os, no \u00a0 es menos cierto que las necesidades a solventar por cada subsistema son \u00a0 distintas, ahora bien, en el entendido de la diversidad de dicha finalidades, se \u00a0 debe ser claro en aducir que el subsistema de subsidio familiar tambi\u00e9n cubre \u00a0 las necesidades de las personas desempleadas, y garantiza con su financiamiento \u00a0 la sostenibilidad en materias de salud y pensiones a quienes cumplen con los \u00a0 requisitos de ley, es decir que con el financiamiento que otorga el subsidio \u00a0 familiar al FOSFEC, se garantiza la afiliaci\u00f3n por un t\u00e9rmino definido de los \u00a0 desempleados en los subsistemas de salud y pensiones, lo cual, como se dijo en \u00a0 precedencia, da un soporte a las necesidades b\u00e1sicas de quienes se encuentran en \u00a0 situaciones de debilidad manifiesta en materia econ\u00f3mica y adem\u00e1s sustenta el \u00a0 m\u00ednimo vital de las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Baker \u00a0 &amp; McKenzie SAS[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante dos intervinientes,[14] la \u00a0 firma de servicios jur\u00eddicos particip\u00f3 en el proceso de la referencia para \u00a0 solicitar la exequibilidad condicionada de la norma, tal como la solicitan los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Al igual que lo afirma la acci\u00f3n \u00a0 presentada, la intervenci\u00f3n considera que no hay raz\u00f3n que justifique el \u00a0 desconocimiento del principio de progresividad, al haber recortado el alcance \u00a0 del subsidio familiar, tal como hab\u00eda sido regulado originalmente. Se dice al \u00a0 respecto lo siguiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha \u00a0 establecido\u00a0 que el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social cuya \u00a0 finalidad es aliviar las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la \u00a0 familia de los trabajadores de menores o medianos ingresos y que, si bien el \u00a0 Constituyente tuvo en cuenta que el cubrimiento\u00a0 de la seguridad social a \u00a0 toda la poblaci\u00f3n, y no s\u00f3lo a los trabajadores activos, es un objetivo \u00a0 indispensable e insustituible en un estado social de derecho, no puede perderse \u00a0 de vista que por su contenido prestacional, y dada la limitaci\u00f3n de los recursos \u00a0 disponibles, se confi\u00f3 al Legislador la tarea de ampliar progresivamente la \u00a0 cobertura de los servicios de seguridad social, a todos los habitantes. No \u00a0 obstante, con la expedici\u00f3n de la Ley 789 de 2002, el Legislador ignor\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n de no regresividad de este tipo de prestaciones, por lo que la norma \u00a0 acusada no resulta [constitucional] a la luz del an\u00e1lisis del contenido de la \u00a0 misma en relaci\u00f3n con el principio de progresividad.\u00a0 ||\u00a0 As\u00ed, resulta \u00a0 evidente que la disposici\u00f3n acusada va en contrav\u00eda del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, su exequibilidad deber\u00e1 declararse \u00a0 condicionada, teniendo en cuenta que las disposiciones sobre otros derechos \u00a0 econ\u00f3micos que emanan del sistema de seguridad social, buscan cubrir a los hijos \u00a0 del trabajador hasta los 25 a\u00f1os, siempre que demuestren escolaridad. En este \u00a0 orden de ideas, la Corte deber\u00e1 ampliar la cobertura no hasta los 23 a\u00f1os, sino \u00a0 hasta los 25, conforme a las analog\u00edas en el sistema de seguridad social y al \u00a0 principio\u00a0 de igualdad (\u2026). Lo anterior, con la finalidad de subsanar que \u00a0 el Legislador, con la Ley 789 de 202, viol\u00f3 el principio de progresividad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n al derecho \u00a0 a la igualdad la posici\u00f3n es la misma de los accionantes, a saber: se adopt\u00f3 una \u00a0 medida legislativa que es comparable con otras (\u201cel punto de comparaci\u00f3n que \u00a0 se realizar\u00e1 en este caso es la edad l\u00edmite de ingreso a servicios de seguridad \u00a0 social, por un lado 18 a\u00f1os para el subsistema de subsidio familiar y por el \u00a0 otro 25 a\u00f1os para los subsistemas de salud y pensi\u00f3n frente a los hijos de los \u00a0 trabajadores\u201d) y debe ser sometida a un juicio estricto de razonabilidad. Al \u00a0 hacerlo, se concluye que la misma busca un fin que es imperioso, pero por un \u00a0 medio que no es necesario. Al respecto sostienen \u201ccoincidimos con la \u00a0 argumentaci\u00f3n expuesta por el actor en que existen otros mecanismos que \u00a0 lograr\u00edan la misma finalidad lo que hace que la medida no sea necesaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 G\u00f3mez-Pinz\u00f3n Zuleta[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos miembros de la compa\u00f1\u00eda, actuando en \u00a0 calidad de abogados -pro bono-,[16] solicitaron a la Corte Constitucional que se declare la \u00a0 inexequibilidad del numeral 1\u00ba, del Par\u00e1grafo 1\u00ba, del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 \u00a0 de 2002. En forma subsidiaria, solicitaron que se declarare la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma, en el entendido de que los beneficios del subsidio \u00a0 familiar tambi\u00e9n cobijan a las personas de 23 a\u00f1os en los t\u00e9rminos de los \u00a0 est\u00e1ndares de protecci\u00f3n anteriormente alcanzados por la Ley 21 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Luego de advertir que en el caso \u00a0 concreto no se da el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, precisar el alcance de la \u00a0 demanda y de indicar que su an\u00e1lisis se centra en valorar la eventual violaci\u00f3n \u00a0 al principio de progresividad se presenta el argumento central as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin justificaci\u00f3n aparente, se reduce de forma sustancial el \u00a0 universo de beneficiarios de esta prestaci\u00f3n social. Teniendo en cuenta que con \u00a0 los art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 21 de 1982 se hab\u00eda consolidado un \u00a0 est\u00e1ndar de protecci\u00f3n mayor, donde el universo de beneficiarios se \u00a0 extend\u00eda hasta las personas con veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os de edad. [\u2026] ||\u00a0 [\u2026] \u00a0 el pilar de protecci\u00f3n lleva anclado un mandato tuitivo de optimizaci\u00f3n, en el \u00a0 entendido de que el efecto de sombrilla que materializa el subsidio familiar \u00a0 dentro del sistema de protecci\u00f3n social debe procurar asegurar el \u00a0 bienestar del mayor n\u00famero de personas posible. La pretensi\u00f3n de \u00a0 progresividad que finalmente sostiene este pilar del sistema es evidente. \u00a0||\u00a0 \u00a0 Por tanto, resulta incoherente que el contenido demandado del art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 789 de 2002 reduzca de forma sustancial e injustificada el universo de \u00a0 beneficiarios de esta prestaci\u00f3n. Esto, teniendo en cuenta que bajo la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior se hab\u00eda consolidado un status de protecci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 no est\u00e1 llamado a retroceder de forma injustificada. En \u00a0 consecuencia se trata de una medida regresiva que limita sustantivamente el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n efectiva del derecho al subsidio familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La \u00a0 presente intervenci\u00f3n no hace un an\u00e1lisis aut\u00f3nomo de la \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad, y concluye en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el presente caso, a la luz de todas las consideraciones \u00a0 antes esbozadas puede establecerse que la norma demandada contiene una \u00a0 medida que limita sustancialmente el universo de beneficiarios del subsidio \u00a0 familiar, al establecer como tope m\u00e1ximo la edad de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0 Por lo tanto, sobre la medida recae una causal de inconstitucionalidad. \u00c9sta que \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 ser desvirtuada con la demostraci\u00f3n de que la medida regresiva \u00a0 obedece a fines constitucionales imperiosos y que \u00e9sta adem\u00e1s es \u00a0 proporcionada y razonable. De nuestro an\u00e1lisis se evidencia que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La medida desconoce que anteriormente con ocasi\u00f3n de la \u00a0 vigencia de los art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 21 de 1982, el est\u00e1ndar de \u00a0 protecci\u00f3n alcanzado consist\u00eda en conceder el beneficio hasta la edad de 23 a\u00f1os \u00a0 c\u00f3mo tope. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que en \u00a0 materia fiscal o de pol\u00edtica p\u00fablica justifique este cambio regresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al aplicar el test de regresividad a la medida, esta muestra c\u00f3mo se \u00a0 limita el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al subsidio familiar y c\u00f3mo \u00a0 no es claro que esquema de redistribuci\u00f3n de los recursos inicialmente \u00a0 destinados a sufragar esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se desconoce entonces el contenido del principio de progresividad \u00a0de los DESC, y por esa v\u00eda, los derechos a la igualdad, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 certeza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fundaci\u00f3n ProBono \u00a0 Colombia[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora general de la Fundaci\u00f3n \u00a0 ProBono Colombia, Laura Berm\u00fadez Olarte, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que \u00a0 se declare inexequible la norma demandada tras considerar que aquella constituye \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de j\u00f3venes entre los 18 y 25 a\u00f1os \u00a0 al impedirles acceder a este beneficio, el cual fue creado para aliviar las \u00a0 cargas econ\u00f3micas que se derivan del sostenimiento de una familia. La \u00a0 intervenci\u00f3n resume su posici\u00f3n de la siguiente manera, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La reforma se realiz\u00f3 con el fin de incentivar a los \u00a0 empleadores a contratar y en esta medida incrementar el n\u00famero de empleos.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 2. La reforma no modific\u00f3 el porcentaje de cotizaci\u00f3n a las cajas de \u00a0 compensaci\u00f3n a cargo del empleador por cada trabajador.\u00a0 ||\u00a0 3. La \u00a0 cotizaci\u00f3n de los empleadores por cada uno de sus empleadores a la Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar, seguir\u00e1 siendo la misma sin que los trabajadores reciban \u00a0 los mismos beneficios que recib\u00edan en cuanto al subsidio de sus hijos, quienes \u00a0 ten\u00edan protecci\u00f3n hasta los 23 a\u00f1os y hoy hasta los 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, es claro que la medida es regresiva \u00a0 no se soporta en ning\u00fan argumento v\u00e1lido y realmente necesario, pues si lo que \u00a0 se quiere es aliviar la carga a los empleadores para que contraten, se evidencia \u00a0 que esto no opera en este caso. Lo anterior, por cuanto las cargas fiscales son \u00a0 exactamente las mismas, sin que exista un beneficio consecuencial ni para el \u00a0 empleador ni muchos menos para el trabajador, cuyas prerrogativas adquiridas en \u00a0 materia de sus hijos beneficiarios se ven seriamente menoscabadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, podemos concluir que la medida es regresiva y no \u00a0 contiene los supuestos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos para que el \u00d3rgano Constitucional \u00a0 permita su presencia en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. || Corolario de lo anterior, es \u00a0 posible apreciar que la protecci\u00f3n a los derechos al trabajo a la seguridad \u00a0 social parte del supuesto que no pueden existir desmejoras a los derechos \u00a0 adquiridos y\/o a las expectativas leg\u00edtimas. Sin embargo, ante situaciones de \u00a0 innegable justificaci\u00f3n y a la falta de otras alternativas m\u00e1s id\u00f3neas, es \u00a0 posible que existan medidas regresivas.\u00a0 ||\u00a0 Sobre este punto debemos \u00a0 ser enf\u00e1ticos al se\u00f1alar que los supuestos determinados por la uniforme \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional para permitir una medida regresiva, de \u00a0 conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este escrito, no se \u00a0 encuentran en el caso bajo estudio, lo que deriva una normatividad no viable \u00a0 desde el punto de vista constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad del Rosario[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador del \u00e1rea de derecho del \u00a0 trabajo y de la seguridad social e investigador del Observatorio Laboral de la \u00a0 Universidad del Rosario, Iv\u00e1n Daniel Jaramillo Jassir, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, bajo el entendido de \u00a0 que los hijos hasta los 25 a\u00f1os de edad y los hijos inv\u00e1lidos que dependan del \u00a0 beneficiario, permiten al trabajador acceder al derecho al subsidio familiar. \u00a0 Luego de hacer un comentario acerca del problema jur\u00eddico planteado, indicando \u00a0 que este es un problema de omisi\u00f3n legislativa relativa, se advierte que la \u00a0 norma representa un quebranto del derecho irrenunciable a la seguridad social. Para \u00a0 la intervenci\u00f3n \u201cel grupo familiar que define el propio sistema en materia de \u00a0 pensiones y salud incluye en el elenco de beneficiarios a los hijos hasta los 25 \u00a0 a\u00f1os como se prev\u00e9 concurrentemente en los sistemas de pensiones y salud.\u201d \u00a0 As\u00ed, luego de hacer referencia a la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, se \u00a0 afirma que \u201cla ruptura de la regla de cobertura familiar prevista en el \u00a0 Sistema se constituye un claro quebrantamiento del Derecho de la Seguridad que \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece.\u201d Con relaci\u00f3n a \u00a0 la violaci\u00f3n del principio de la igualdad la intervenci\u00f3n considera que \u201cdesconocer \u00a0 la responsabilidad familiar por los hijos hasta los 25 a\u00f1os, que se reconoce en \u00a0 los sistemas de pensiones y salud, implica consecuencialmente la ineficacia de \u00a0 la correcci\u00f3n que pretende articular el subsidio familiar para la realizaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad que se ve comprometido consecuencialmente con la \u00a0 omisi\u00f3n relativa del legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad Libre de \u00a0 Colombia[19] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de \u00a0 Colombia, Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, intervino para pedir a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo el entendido \u00a0 que los hijos de los trabajadores tendr\u00e1n derecho al subsidio familiar hasta que \u00a0 cumplan 25 a\u00f1os. Luego de hacer referencia al marco legal y jurisprudencial \u00a0 aplicable, a los principios de progresividad y no regresividad en la \u00a0 jurisprudencia Constitucional, la intervenci\u00f3n presenta sus argumentos en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se considera que existe una violaci\u00f3n a las obligaciones \u00a0 internacionales si los Estados no aseguran ese m\u00ednimo vital, salvo que existan \u00a0 poderosas razones que justifiquen la situaci\u00f3n, que en el caso que ocupa a la \u00a0 Corte no se da, pues la Ley 789 de 2002 pretend\u00eda aumentar el n\u00famero de empleos \u00a0 en Colombia, pero no se ha logrado, seg\u00fan las distintas estad\u00edsticas que fueron \u00a0 analizadas por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] consideramos que al establecerse en el numeral 1 del par\u00e1grafo \u00a0 1 el art\u00edculo 3 de la Ley 789 una disminuci\u00f3n de este beneficio, se vulneran los \u00a0 convenios y tratados internacionales suscritos por Colombia y la misma \u00a0 Constituci\u00f3n m\u00e1xime cuando en lo que respecta a beneficios en salud y pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente esta poblaci\u00f3n puede favorecerse hasta los 25 a\u00f1os, y as\u00ed mismo la \u00a0 Ley 789 fue regresiva ya que el art\u00edculo 28 de la Ley 21 de 1982 establec\u00eda \u00a0 dicho auxilio hasta los 23 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Academia Colombiana \u00a0de Jurisprudencia[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del acad\u00e9mico Jaime Cer\u00f3n Coral, la \u00a0 Academia intervino en el proceso para pedir a la Corte que declare la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que los \u00a0 hijos dan derecho al subsidio familiar hasta los 23 a\u00f1os. Luego de hacer \u00a0 referencia a las normas aplicables y a la jurisprudencia de la Corte la \u00a0 intervenci\u00f3n concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 789 de 2001 no se expres\u00f3 \u00a0 por qu\u00e9 el cambio regresivo de la norma demandada. Seg\u00fan los demandantes, el \u00a0 texto hoy acusado fue agregado en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Conjunta del Congreso pero \u00a0 no se demostr\u00f3 que existen imperiosas razones que hacen necesario es paso \u00a0 regresivo del derecho a un subsidio familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Universidad de Ibagu\u00e9[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad de Ibagu\u00e9, Constanza Vargas Sanmiguel, solicit\u00f3 que se \u00a0 declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clos hijos que no sobrepasen la \u00a0 edad de 18 a\u00f1os, leg\u00edtimos, naturales, adoptivos y los hijastros\u201d \u00a0contenida en el numeral 1\u00ba, del par\u00e1grafo 1\u00ba, del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Para la intervenci\u00f3n la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de progresividad y no regresividad, se da pues \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] tal como ya lo hab\u00eda manifestado la demanda en el primer \u00a0 cargo la modificaci\u00f3n normativa no es clara en sus fundamentos y condiciones \u00a0 argumentativas, que una norma social de esta envergadura deber\u00eda tener por \u00a0 cuanto no ofrece una justificaci\u00f3n pertinente y coherente que permita determinar \u00a0 el objeto para dicho cambio, teniendo en cuenta la prohibici\u00f3n de regresividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La Decana considera que \u00a0 se trata de dos instituciones que no son comparables y que no requieren el mismo \u00a0 tratamiento. Dice al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] por tratarse de dos figura que hacen parte del Sistema de \u00a0 Seguridad Social y que por tanto debe tener las mismas premisas y condiciones, \u00a0 no es pertinente y coherente asegurar que dichos preceptos est\u00e9n en igualdad de \u00a0 condiciones, por lo cual se desestima este argumento de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La intervenci\u00f3n \u00a0 fundamenta su solicitud de inexequibilidad, en el hecho de que la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida en dicho precepto constituye una restricci\u00f3n en el acceso al \u00a0 subsidio familiar para los hijos de trabajadores mayores de 18 a\u00f1os que se \u00a0 encuentran estudiando y en raz\u00f3n a ello, dependen econ\u00f3micamente de sus padres. \u00a0 Finalmente, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada \u201cdespu\u00e9s de los 12 a\u00f1os se \u00a0 deber\u00e1 acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado\u201d \u00a0 contenida en el mismo precepto, solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para \u00a0 resolver de fondo teniendo en cuenta que la demanda no satisface los requisitos \u00a0 y condiciones argumentativas establecidas para tal efecto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Universidad Externado \u00a0 de Colombia (extempor\u00e1nea) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos miembros del Departamento \u00a0 de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, Jorge Eliecer \u00a0 Manrique y Liz Camila Barbosa, solicitaron a la Corte Constitucional, declarar \u00a0 la exequibilidad condicionada de la norma demandada. Luego de hacer referencia \u00a0 al origen hist\u00f3rico de la instituci\u00f3n y a su desarrollo, la intervenci\u00f3n \u00a0 considera que la norma acusada es claramente un retroceso no justificado. Se \u00a0 afirma al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si bien la Ley 789 de 2002 cumpli\u00f3 con la pol\u00edticas trazadas \u00a0 de disminuir costos para el empleador, esto no se vio reflejado en el fomento \u00a0 del empleo lo cual era uno de sus objetivos principales, por lo tanto, la \u00a0 reducci\u00f3n de la edad para los hijos de los trabajadores beneficiarios del \u00a0 subsidio familiar es una decisi\u00f3n regresiva.\u00a0 ||\u00a0 Bajo este entendido, \u00a0 no tiene raz\u00f3n de ser que deba menguarse la cobertura y condici\u00f3n de la edad \u00a0 para que los beneficiarios del subsidio familiar obtengan el derecho a ello, \u00a0 bien puede observarse que es una conducta contraria a la acci\u00f3n social y \u00a0 familiar principios rectores del sistema de seguridad social integral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 006283, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201c18 a\u00f1os\u201d contenida en el \u00a0 numeral 1\u00ba, del par\u00e1grafo 1\u00ba, del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002 y \u00a0 sustituirlo por el t\u00e9rmino \u201c25 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que \u00a0 los accionantes, el Ministerio P\u00fablico considera que la norma acusada incluye \u00a0 una reducci\u00f3n en la protecci\u00f3n de los derechos no justificada, lo cual la \u00a0 convierte en una medida regresiva inconstitucional. Al respecto sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no existe justificaci\u00f3n constitucional para que la norma \u00a0 acusada establezca una modificaci\u00f3n regresiva, as\u00ed como tampoco se advierten \u00a0 razones para que se destinen los recursos de ese subsidio, anteriormente m\u00e1s \u00a0 amplio y garantista, para otro \u00e1mbito de protecci\u00f3n social del trabajador.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 789 de 2002, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 como un objetivo la disminuci\u00f3n de costos, no se ve afectada por la edad que \u00a0 tengan los hijos de los beneficiarios del subsidio familiar; porque los costos \u00a0 causados por erogaciones para la seguridad social de sus trabajadores, se \u00a0 relacionan con el porcentaje de sus aportes, mientras que el recaudo y \u00a0 distribuci\u00f3n de esos recursos depende completamente de la gesti\u00f3n de las Cajas \u00a0 de Compensaci\u00f3n Familiar.\u00a0 ||\u00a0 Lo anterior implica que no ser\u00eda el \u00a0 empleador el que incurre en mayores costos por la mayor o menor edad de los \u00a0 hijos de una trabajador, sino la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, quien es a su \u00a0 vez la encargada de recaudar los fondos destinados para los subsidios \u00a0 familiares, bien sea en especie, en dinero o en servicios; y de administrarlos \u00a0 para su \u00f3ptimo rendimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el \u00a0 Ministerio P\u00fablico la norma acusada no tiene otra finalidad leg\u00edtima m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 \u201cbeneficiar a las Cajas de Compensaci\u00f3n, reduciendo de esta manera, el tiempo \u00a0 durante el cual un trabajador puede percibir el auxilio del subsidio familiar en \u00a0 dinero.\u201d Adicionalmente, tal fin se busca a trav\u00e9s de una medida que no es \u201cnecesaria \u00a0 ni conducente para estimular la generaci\u00f3n de empleo, y que podr\u00eda incluso \u00a0 resultar contraria a ese fin.\u201d Al respecto se argumenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]debe tenerse en cuenta que hacer a\u00fan m\u00e1s restrictivo un l\u00edmite \u00a0 de edad, como ocurre con la norma acusada, implica un impedimento adicional para \u00a0 que personas de escasos recursos accedan a un subsidio que les permita brindar \u00a0 alguna facilidad a sus familias en un periodo de tiempo crucial para la \u00a0 educaci\u00f3n superior de sus hijos. As\u00ed, se est\u00e1 ante un freno para dar \u00a0 cumplimiento a los citados fines constitucionales del Estado.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta que la finalidad de la norma era promover un mayor empleo, \u00a0 como se dej\u00f3 enunciado en el punto anterior, resulta oportuno se\u00f1alar que la \u00a0 medida legislativa resultar\u00eda inconducente, si se tiene en cuenta que la misma, \u00a0 podr\u00eda desestimular la culminaci\u00f3n de los estudios para los hijos de los \u00a0 beneficiarios, que cumpliendo la mayor\u00eda de edad (18 a\u00f1os) dejar\u00e1n de percibir \u00a0 el subsidio familiar en dinero y se vieran constre\u00f1idos a buscar emplearse para \u00a0 poder aportar econ\u00f3micamente a su familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 (numeral 5\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre \u00a0 las acciones de inconstitucionalidad presentadas contra normas de rango legal, \u00a0 como las acusadas en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No hay \u00a0 cosa juzgada constitucional con relaci\u00f3n al cargo presentado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como varios \u00a0 intervinientes lo se\u00f1alan, la Corte Constitucional ya se hab\u00eda pronunciado sobre \u00a0 la norma acusada en el presente proceso, pero con ocasi\u00f3n de cargos diferentes, \u00a0 de hecho as\u00ed lo ha hecho en dos ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En efecto, \u00a0 en la sentencia C-653 de 2003 la Corte resolvi\u00f3, fundamentalmente, declarar \u00a0 exequibles las expresiones \u201cDespu\u00e9s de los 12 a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar la \u00a0 escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado\u201d y, \u201cy que \u00a0 cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1\u201d contenidas \u00a0 en los numerales 1 y 2, respectivamente del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 789 de 2002, \u201cpor los cargos analizados en [la] sentencia\u201d.[22] \u00a0De acuerdo con la sentencia, se deb\u00eda resolver un cargo por violaci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad diferente al que ahora ha sido propuesto. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 se plante\u00f3 a la Corte el problema de si las reglas legales acusadas impon\u00edan \u201cinjustificadamente un trato diferenciado a los ni\u00f1os que por escasos \u00a0 recursos econ\u00f3micos o a causa de afecciones f\u00edsicas o mentales no pueden acceder \u00a0 al sistema educativo, por lo que sus padres no pueden cumplir con el requisito \u00a0 legal impuesto en los apartes normativos demandados y como consecuencia de ello \u00a0 no son beneficiarios del subsidio familiar.\u201d En tal oportunidad la Corte consider\u00f3 que \u00a0 la norma no era contraria a la Constituci\u00f3n porque no impon\u00eda un trato \u00a0 discriminatorio, en especial al hacer una lectura integral de la Ley.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por otra \u00a0 parte, en la sentencia C-658 de 2003 la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible la totalidad de la Ley 789 de 2002, pero no de manera \u00a0 general, sino \u201cen cuanto no se vulneraron los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n\u201d.[24] Expresamente \u00a0 en la parte motiva de la sentencia, la Sala indic\u00f3 que se declaraba \u201cexequible \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 789 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas \u00a0 para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos \u00a0 art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d, \u00fanicamente respecto del \u00a0 cargo de que supuestamente no se respetaron los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n [\u2026]\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed, las \u00a0 declaraciones de constitucionalidad que existen sobre la norma acusada \u00a0 parcialmente, se fundan en el estudio de cargos distintos al presentado por los \u00a0 accionantes en el presente caso. La demanda que se estudia en esta oportunidad \u00a0 no se dirige a cuestionar el procedimiento legislativo con el cual se tramit\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 789 de 2002, ni a una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0 de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que no pueden asistir al colegio, sino a cuestionar la \u00a0 eventual violaci\u00f3n a los principios de progresividad y no regresividad. En tal \u00a0 medida, la Sala concluye que las normas acusadas no han sido estudiadas a la luz \u00a0 de los argumentos de inconstitucionalidad presentados en esta oportunidad, y \u00a0 que, por tanto, no existe cosa juzgada constitucional respecto de la norma legal \u00a0 acusada en virtud de los cargos propuestos en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Inhibici\u00f3n con relaci\u00f3n al cargo de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar con \u00a0 detenimiento el segundo cargo presentado por la demanda, referente a la \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad, la Sala concluye que \u00e9ste no cumple con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos para ser estudiado en sede de constitucionalidad y, por \u00a0 tanto, corresponde inhibirse de conocerlo.[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los \u00a0 accionantes consideran que la norma viola el derecho a la igualdad, por cuanto \u00a0 impone un trato diferente no justificado. La \u00a0 conclusi\u00f3n a la que llegan al comparar los tres textos normativos citados (el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993; el art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y el par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002), es que \u201c(\u2026) el acceso de los hijos de \u00a0 los trabajadores, en calidad de beneficiarios, tanto del servicio de salud como \u00a0 en pensiones es hasta los 25 a\u00f1os, siempre y cuando la persona dependa \u00a0 econ\u00f3micamente del afiliado\u201d, pero \u201cen el r\u00e9gimen que regula el subsidio \u00a0 familiar se se\u00f1ala que los hijos de los trabajadores podr\u00e1n acceder al subsidio \u00a0 \u00fanicamente hasta los 18 a\u00f1os\u201d. Para los accionantes esta situaci\u00f3n \u201cdemuestra \u00a0 el trato diferente que se le otorga a los hijos de los trabajadores frente al \u00a0 subsidio familiar en relaci\u00f3n con salud y pensiones, ya que \u00fanicamente tendr\u00e1n \u00a0 acceso a este derecho hasta que cumplan la mayor\u00eda de edad\u201d. A su juicio, los supuestos de las normas que se propone contrastar \u00a0 son susceptibles de ser \u201ccotejados\u201d, pues las tres disposiciones \u201cse \u00a0 refieren a aquellos servicios que se presentan dentro del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Colombia. Adem\u00e1s, se trata de sujetos que tiene una misma \u00a0 naturaleza la cual consiste en ser beneficiarios del sistema, es decir, aquellos \u00a0 que a pesar de que no son cotizantes se pueden beneficiar por los servicios que \u00a0 se otorga en salud, pensiones y subsidio familiar.\u201d Para los accionantes es \u00a0 evidente que se est\u00e1 dando un trato desigual entre iguales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ya que tanto en el servicio de salud como en la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se permite a los hijos de los trabajadores acceder a estos \u00a0 servicios hasta los 25 a\u00f1os, sin embargo, en el servicio de subsidio familiar se \u00a0 se\u00f1ala que s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho los hijos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, \u00a0 es decir, no se permite acceder a este derecho hasta los 25 a\u00f1os. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En primer \u00a0 lugar, la Sala advierte que en el presente caso no existen dos grupos de \u00a0 personas que puedan ser distinguibles y objeto de comparaci\u00f3n. Por un lado, se \u00a0 propone, estar\u00edan los hijos de los trabajadores que tendr\u00edan derecho a \u00a0 beneficios sociales en materia de pensi\u00f3n y de salud hasta los 25 a\u00f1os, en tanto \u00a0 que de otra parte estar\u00edan los hijos de los trabajadores mayores de 18 a\u00f1os y \u00a0 menores de 25, que siguen estudiando y no recibir\u00edan una prestaci\u00f3n social: el \u00a0 subsidio familiar. Es claro que no se trata de dos grupos diferenciables y \u00a0 comparables. De hecho, algunas de las personas que se encuentran en uno de los \u00a0 grupos tambi\u00e9n se encuentran en el otro de los grupos a comparar. En efecto, \u00a0 todas las personas menores de 25 a\u00f1os que son hijos de trabajadores tienen \u00a0 exactamente el mismo trato. Si tienen las condiciones para recibir los \u00a0 beneficios pensionales y los de salud, los recibir\u00e1n por igual. De igual manera, \u00a0 si tienen m\u00e1s de 18 a\u00f1os, no tienen lugar a recibir el subsidio familiar. No hay \u00a0 dos grupos de personas hijas de los trabajadores que sean diferenciables y \u00a0 reciban tratos diferentes en un determinado aspecto. Las tres normas legales \u00a0 citadas por los accionantes se aplican a todas las personas por igual y sin \u00a0 discriminaci\u00f3n. La de pensiones y la de salud hasta los 25 a\u00f1os y la de subsidio \u00a0 familiar hasta los 18 a\u00f1os. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adem\u00e1s de \u00a0 no identificar los grupos de personas que son objeto de comparaci\u00f3n, los \u00a0 accionantes tampoco identifican un aspecto concreto y espec\u00edfico con relaci\u00f3n al \u00a0 cual se d\u00e9 un trato diferente. En realidad los accionantes comparan tres normas \u00a0 distintas que asignan tres beneficios jur\u00eddicos en las mismas condiciones a \u00a0 todos los hijos de los trabajadores. Una norma referente a pensiones, otra \u00a0 referente a la salud y la \u00faltima, objeto de cuestionamiento en este proceso, \u00a0 referente al subsidio familiar. En las tres situaciones jur\u00eddicas ocurre lo \u00a0 mismo, a saber, cada una de las normas da el mismo tratamiento a todas las \u00a0 personas. En las tres disposiciones se fijan las condiciones, por igual, para \u00a0 acceder al respectivo beneficio. En cuanto a los beneficios de pensi\u00f3n y en \u00a0 salud estos se dan hasta incluso los 25 a\u00f1os, en tanto el beneficio de subsidio \u00a0 familiar se da hasta los 18 a\u00f1os, seg\u00fan la norma actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Sala \u00a0 advierte, adem\u00e1s, que la aproximaci\u00f3n general y abstracta que proponen los \u00a0 accionantes para comparar las normas como tres \u2018prestaciones sociales\u2019 y \u00a0 demandar que las tres disposiciones deben ser configuradas de igual manera no es \u00a0 aceptable. En efecto, los accionantes parecieran sugerir que existe una nueva \u00a0 edad de protecci\u00f3n social (a saber, 25 a\u00f1os), edad a la cual toda prestaci\u00f3n \u00a0 social deber\u00eda dirigirse. No obstante, tal argumento desconoce la manera en que \u00a0 se estudia una violaci\u00f3n al principio de igualdad seg\u00fan la jurisprudencia. \u00a0 Adem\u00e1s de no identificar los grupos comparable, tambi\u00e9n se hace alusi\u00f3n a tres \u00a0 prestaciones sociales con profundas diferencias y caracter\u00edsticas propias que no \u00a0 se pueden dejar de lado al compararlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La norma \u00a0 en materia de salud es universal pues se dirige a toda persona, sea trabajador \u00a0 asalariado, independiente, empresario o lo que sea, en cambio la norma de \u00a0 subsidio familiar busca proteger un tipo de trabajador asalariado (Art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993).[27] \u00a0La prestaci\u00f3n de pertenecer al derecho a la salud es una garant\u00eda a la que tiene \u00a0 derecho toda persona, independientemente de su condici\u00f3n. As\u00ed, si la persona \u00a0 tiene derecho como hijo a acceder al sistema de salud esta ser\u00e1 su vinculaci\u00f3n. \u00a0 Pero si la persona no tiene acceso al sistema por esa v\u00eda, en todo caso tiene \u00a0 derecho a formar parte del sistema, bien sea en calidad de cotizante o \u00a0 beneficiario de otra persona en el r\u00e9gimen contributivo o bien sea a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. Por el contrario, el subsidio familiar no es un derecho \u00a0 fundamental que tenga toda persona. As\u00ed, si la persona hija del trabajador no \u00a0 tiene derecho al subsidio familiar, simplemente no lo recibe. No es una garant\u00eda \u00a0 a la que tenga derecho toda persona por el simple hecho de ser, justamente, una \u00a0 persona. Si bien el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, \u00a0 concretamente el subsidio familiar por tener un hijo estudiante a cargo, no es \u00a0 una prestaci\u00f3n social de car\u00e1cter universal. La persona hija del trabajador \u00a0 tiene que cumplir las condiciones legales exigidas para acceder al subsidio. Si \u00a0 no ocurre eso, no hay acceso a la prestaci\u00f3n. Adicionalmente, la norma en salud \u00a0 beneficia directamente a la persona hija de la persona afiliada al sistema de \u00a0 salud mediante el r\u00e9gimen contributivo, en tanto el subsidio familiar se dirige \u00a0 ante todo a la persona trabajadora que es quien tiene que asumir los costos de \u00a0 la educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente se distingue de la prestaci\u00f3n de salud, por cuanto no \u00a0 es universal. De forma similar a lo que ocurre con el subsidio familiar, si no \u00a0 se cuenta con los requisitos para acceder al beneficio social, no se recibe y no \u00a0 existe una prestaci\u00f3n supletoria que se pueda recibir como s\u00ed ocurre en el caso \u00a0 de salud (tener derecho a formar parte del sistema de salud a trav\u00e9s de una \u00a0 vinculaci\u00f3n propia al r\u00e9gimen contributivo o como beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado). No obstante, existe una diferencia grande entre las dos \u00a0 prestaciones. En el caso de la pensi\u00f3n, la prestaci\u00f3n no se limita a que la \u00a0 persona sea un trabajador asalariado de una determinada condici\u00f3n sino a toda \u00a0 persona que tenga derecho a la pensi\u00f3n. La norma del subsidio familiar, por su \u00a0 parte, se dirige a los trabajadores. La regla pensional beneficia directamente a \u00a0 la persona hija ante la ausencia de la persona que se encargaba de su \u00a0 subsistencia. En cambio, la regla de subsidio familiar beneficia al trabajador \u00a0 que tiene que asumir los costos educativos de la persona que sea su hijo. La \u00a0 regla pensional apunta a proteger el m\u00ednimo vital de una persona, ante la \u00a0 ausencia de la persona de la cual aquella depend\u00eda econ\u00f3micamente. La regla del \u00a0 subsidio familiar busca apoyar a ciertas personas trabajadoras en el pago de la \u00a0 educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En \u00a0 s\u00edntesis, los accionantes no dan razones claras de por qu\u00e9, a pesar de estas \u00a0 profundas diferencias que hay entre estas tres instituciones de la seguridad \u00a0 social, el Legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de regularlas de la misma manera, \u00a0 espec\u00edficamente, en establecer la misma edad l\u00edmite para recibir las \u00a0 prestaciones sociales referidas. De hecho, el an\u00e1lisis de razonabilidad de la \u00a0 norma presentado por los accionantes no se ocupa de la razonabilidad del \u00a0 criterio usado por el Legislador para dar un trato diferente a los dos grupos \u00a0 claramente identificados. Los accionantes se ocupan, en realidad, de analizar la \u00a0 razonabilidad de la decisi\u00f3n del Legislador de bajar la edad de 23 a 18 a\u00f1os, \u00a0 como requisito para recibir el subsidio familiar.[28]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Adicionalmente, la Sala tambi\u00e9n advierte que la norma acusada no se funda en un \u00a0 claro criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n (art. 13, CP) ni de una disposici\u00f3n \u00a0 legal que, a primera vista, evidencie un trato que aparezca como \u00a0 discriminatorio, que diera lugar a la Corte a conocer el caso, en virtud de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio en favor de la acci\u00f3n presentada (principio pro \u00a0 actione). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Inhibici\u00f3n con relaci\u00f3n al cargo de violaci\u00f3n al principio de progresividad y la \u00a0 regla de no regresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar con \u00a0 detenimiento el primer cargo presentado por la demanda, referente a la violaci\u00f3n \u00a0 al principio de progresividad y no regresividad, la Sala concluye que \u00e9ste \u00a0 tampoco cumple con los requisitos m\u00ednimos para ser estudiado en sede de \u00a0 constitucionalidad y, por tanto, corresponde inhibirse de conocerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los accionantes consideran que la norma \u00a0 legal acusada es violatoria del principio de progresividad y la regla de no \u00a0 regresividad, por cuanto se redujo el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de una garant\u00eda \u00a0 propia de la seguridad social. Se\u00f1alan que desde 1982 el Legislador cre\u00f3 un \u00a0 beneficio para ciertos trabajadores, consistente en darles un subsidio familiar \u00a0 cuando tiene hijos a cargo estudiando, hasta los 23 a\u00f1os. El art\u00edculo 28 de la Ley 21 de 1982 estableci\u00f3 que \u201clos hijos leg\u00edtimos, los \u00a0 naturales, los adoptivos, los hijastros y los hermanos hu\u00e9rfanos de padres se \u00a0 consideran personas a cargo hasta la edad de dieciocho (18) a\u00f1os\u201d, \u00a0 precisando que \u201ccuando la Persona a cargo sobrepase la edad de dieciocho (18) \u00a0 a\u00f1os y empiece o est\u00e9 haciendo estudios postsecundarios, intermedios o t\u00e9cnicos \u00a0 dar\u00e1 lugar a que por \u00e9l se pague el subsidio familiar, hasta la edad de 23 a\u00f1os \u00a0 cumplidos, acreditando la respectiva calidad de estudiante post-secundario, \u00a0 intermedio o t\u00e9cnico\u201d. Posteriormente, en la Ley 789 de 2002, en el numeral \u00a0 1 del tercer art\u00edculo, el Legislador incluy\u00f3 la regla que es objeto de la \u00a0 presente demanda, seg\u00fan la cual da derecho al subsidio familiar en \u00a0 dinero, entre otras personas a cargo de los trabajadores beneficiarios \u201clos \u00a0 hijos que no sobrepasen la edad de 18 a\u00f1os, leg\u00edtimos, naturales, adoptivos y \u00a0 los hijastros.\u201d As\u00ed pues, es claro que la garant\u00eda \u00a0 de seguridad social dada a los trabajadores para el pago de los estudios de sus \u00a0 hijos fue reducida. Se pas\u00f3 de dar el apoyo hasta los 23 a\u00f1os y se baj\u00f3 a 18 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para los accionantes esta medida \u00a0 legislativa es regresiva y es inconstitucional por cuanto no tiene justificaci\u00f3n \u00a0 alguna. Los accionantes indicaron que al revisar los documentos del proceso \u00a0 legislativo no se encontr\u00f3 alguna raz\u00f3n que buscar\u00e1 justificar por qu\u00e9 se hab\u00eda \u00a0 decidido reducir de 23 a 18 a\u00f1os la protecci\u00f3n del subsidio familiar en \u00a0 cuesti\u00f3n. Por tal motivo, alegan, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional \u00a0 que la medida es claramente inconstitucional, en tanto toma una medida regresiva \u00a0 sin que haya una justificaci\u00f3n aceptable para eso. Expresamente, sostienen en su \u00a0 demanda, que de acuerdo con el procedimiento legislativo \u00a0 de la Ley 789 de 2002, \u201cno se logra encontrar una raz\u00f3n espec\u00edfica, ni en los \u00a0 informes de ponencia, ni en los debates realizados, que sustente la regresividad \u00a0 de la norma demandada.\u201d Pero adem\u00e1s, consideran que no podr\u00eda asumirse, ni siquiera en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n, que el motivo general que justific\u00f3 la Ley 789 de 2002 \u00a0 (promover el empleo) sea una raz\u00f3n v\u00e1lida para justificar la medida, en tanto \u00a0 que \u00e9sta no implica en forma alguna la promoci\u00f3n del empleo. Dice al respecto la \u00a0 acci\u00f3n de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Si bien es cierto que la Ley en general se fundamenta en la \u00a0 disminuci\u00f3n de los costos de las garant\u00edas laborales a cargo de los empleadores \u00a0 con el fin de generar mayor empleabilidad, no se puede tomar como fundamento de \u00a0 la disposici\u00f3n espec\u00edfica que se demanda, ya que su contenido est\u00e1 encaminado a \u00a0 presentar modificaciones en el r\u00e9gimen de subsidio familiar lo asumen los \u00a0 empleadores, este valor se otorga en raz\u00f3n al tiempo laborado en el mes y no el \u00a0 n\u00famero de beneficiarios que tenga el trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala advierte, como lo se\u00f1alan varias de las intervenciones, que la norma \u00a0 legal acusada en el presente proceso (numeral 1, del primer par\u00e1grafo, del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba, Ley 789 de 2002) s\u00ed tuvo alg\u00fan tipo de justificaci\u00f3n en el debate \u00a0 parlamentario. El t\u00edtulo de la Ley 789 de 2002 advierte que junto a las medidas \u00a0 de apoyo al empleo, el Congreso ten\u00eda la finalidad de aumentar la protecci\u00f3n \u00a0 social.[29] Es decir, \u00a0 adem\u00e1s de promover el crecimiento del empleo, se buscaba ampliar algunas \u00a0 garant\u00edas de car\u00e1cter social de los trabajadores. El Legislador incluy\u00f3 en el \u00a0 propio texto de la ley, como lo resaltaron algunas de las intervenciones \u00a0 orientadas a defender la constitucionalidad de la norma, su justificaci\u00f3n. El \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 789 de 2002 dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o.- Recursos para el \u00a0 fomento del empleo y protecci\u00f3n al desempleo. \u00a0 Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar administrar\u00e1n en forma individual y directa o \u00a0 asociada con otra u otras Cajas un fondo para apoyar al empleo y para la \u00a0 protecci\u00f3n al desempleado conforme los art\u00edculos 7o., 10 y 11 de la presente \u00a0 ley. El Gobierno determinar\u00e1 la forma en que se administrar\u00e1n estos recursos \u00a0 cuando no puedan ser gestionados directamente por la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar.\u00a0 ||\u00a0 Las Cajas apropiar\u00e1n de los recursos del fondo, por \u00a0 cada beneficiario de los programas de subsidio de que trata la presente ley, un \u00a0 monto per c\u00e1pita que ser\u00e1 definido en enero de cada a\u00f1o por la Superintendencia \u00a0 del Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se deben otorgar, en \u00a0 concordancia con la presente ley. Las apropiaciones del monto per c\u00e1pita se \u00a0 realizar\u00e1n en la medida en que se produzcan las solicitudes de subsidios hasta \u00a0 agotar los recursos propios de cada Caja. No obstante, para garantizar la \u00a0 solidaridad y el equilibrio ante la diferente situaci\u00f3n de desempleo y recursos \u00a0 disponibles entre las distintas Cajas del pa\u00eds, m\u00ednimo semestralmente la \u00a0 Superintendencia realizar\u00e1 cortes contables y ordenar\u00e1 el traslado de recursos \u00a0 entre Cajas, de acuerdo con el monto per c\u00e1pita requeridas para los desempleados \u00a0 pendientes en unas Cajas, en estricto orden de solicitud, y los recursos \u00a0 sobrantes en otras. Igual procedimiento se aplicar\u00e1 para el apoyo a los \u00a0 desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas de Compensaci\u00f3n de acuerdo con \u00a0 el porcentaje previsto para tal efecto en esta ley.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la Ley 789 de 2002, adem\u00e1s \u00a0 de crear el mencionado fondo, establece cu\u00e1les son las fuentes de recursos para \u00a0 el mismo. All\u00ed incluye parte del dinero que recib\u00edan antes los trabajadores a \u00a0 t\u00edtulo de subsidio familiar por hijos estudiantes que \u2018sobrepasaban los 18 \u00a0 a\u00f1os\u2019. Dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon fuentes de recursos del fondo las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La suma que resulte de aplicar el porcentaje \u00a0 del 55% que en el a\u00f1o 2002 se aplic\u00f3 a las personas a cargo que sobrepasaban los \u00a0 18 a\u00f1os de edad. Este porcentaje se descontar\u00e1 todos los a\u00f1os del 55% \u00a0 obligatorio para el subsidio en dinero como fuente mencionada de recursos del \u00a0 fondo;\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No es cierto entonces, que el \u00a0 Legislador nunca hubiese tenido una raz\u00f3n para tomar la decisi\u00f3n de introducir \u00a0 la medida regresiva acusada. Expl\u00edcitamente se advierte en el texto de la propia \u00a0 Ley que parte de los recursos que antes se destinaban al subsidio familiar, \u00a0 ahora har\u00e1n parte de un Fondo para fomentar el empleo y para crear mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n a la persona desempleada. Expresamente el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 789 \u00a0 de 2002 establece servicios para desempleados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 9o.- Servicio para desempleados con \u00a0 vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0Con cargo a \u00a0 los recursos propios de las Cajas, los desempleados con vinculaci\u00f3n anterior a \u00a0 estas entidades, tendr\u00e1n derecho a los programas de educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, \u00a0 recreaci\u00f3n y turismo social, en las mismas condiciones que ten\u00eda como afiliado \u00a0 al momento de su retiro, durante 1 a\u00f1o a partir de su acreditaci\u00f3n como \u00a0 desempleado y en la \u00faltima Caja en la que estuvo afiliado.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 PAR\u00c1GRAFO 1o. Las personas a cargo o beneficiarios gozar\u00e1n tambi\u00e9n de estos \u00a0 derechos por el mismo tiempo.\u00a0 ||\u00a0 PAR\u00c1GRAFO 2o. Los trabajadores que \u00a0 hubieren acreditado veinticinco 25 o m\u00e1s a\u00f1os al Sistema de Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar y se encuentren pensionados tendr\u00e1n derecho a los \u00a0 programas de capacitaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y turismo social a las tarifas m\u00e1s bajas \u00a0 de cada Caja de Compensaci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 PAR\u00c1GRAFO 3o. Los trabajado res que \u00a0 perdieron su trabajo antes de la vigencia de la presente ley podr\u00e1n acceder a \u00a0 los programas del presente art\u00edculo siempre y cuando su desvinculaci\u00f3n haya sido \u00a0 dentro del \u00faltimo a\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conclusi\u00f3n, el cargo tal como fue \u00a0 presentado por los accionantes no puede ser analizado, puesto que se funda en \u00a0 una situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3, que no es real. Se alega que el Legislador expidi\u00f3 \u00a0 una norma de car\u00e1cter regresivo sin raz\u00f3n alguna que la pueda justificar, cuando \u00a0 el mismo texto legal avanza la raz\u00f3n de por qu\u00e9 se tom\u00f3 tal decisi\u00f3n \u00a0 legislativa. Expl\u00edcitamente, el texto aprobado por el Congreso advirti\u00f3 que los \u00a0 recursos que se dejaban de destinar al subsidio familiar se usar\u00edan en otro tipo \u00a0 de medidas para la promoci\u00f3n del empleo y para la protecci\u00f3n frente al \u00a0 desempleo. La Sala Plena de la Corte Constitucional no puede entrar a considerar \u00a0 si una norma que se considera regresiva es constitucional o no, con base en que \u00a0 el Legislador nunca consider\u00f3 una raz\u00f3n que la pudiera justificar, cuando s\u00ed \u00a0 existe tal raz\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 Lo que corresponde en este caso a los \u00a0 ciudadanos que deseen cuestionar la norma objeto de la presente acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, es identificar de manera precisa cu\u00e1l es la raz\u00f3n por la \u00a0 cual el Legislador, ejerciendo el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que le confiere la Constituci\u00f3n, resolvi\u00f3 expedir la norma \u00a0 legal en cuesti\u00f3n e indicar por qu\u00e9 tales razones no logran justificar tal \u00a0 medida a la luz del orden constitucional vigente. En consecuencia, la Sala se \u00a0 limitar\u00e1 a inhibirse de analizar la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe \u00a0 inhibirse de pronunciarse de fondo acerca de acciones de inconstitucionalidad \u00a0 que no muestren c\u00f3mo la norma legal acusada desconoce la Constituci\u00f3n, con un \u00a0 argumento susceptible de ser analizado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de la \u00a0 referencia contra el numeral 1 del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fue admitida por el \u00a0 entonces Magistrado (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. En el Auto admisorio tambi\u00e9n \u00a0 se dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera \u00a0 su concepto de rigor; comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los Ministros de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Justicia, del Interior y del Trabajo, al igual que al \u00a0 Superintendente de Subsidio Familiar. Finalmente, invit\u00f3 a participar a las \u00a0 facultades de Derecho de la Universidades Externado de Colombia, Javeriana, \u00a0 Nacional de Colombia, de la Sabana, ICESI de \u00a0 Cali, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de \u00a0 Ibagu\u00e9, del Rosario y de Antioquia, al igual que a la Defensor\u00eda del Pueblo, a \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de \u00a0 Colombia \u2013CTC-, a la Confederaci\u00f3n General del Trabajo \u2013CGT-, a la Central \u00a0 Unitaria de Trabajadores de Colombia \u2013CUT-, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El resto de la norma dice: \u201c5. En caso de muerte de una \u00a0 persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio \u00a0 familiar, se pagar\u00e1 un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, \u00a0 equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por \u00a0 el fallecido.\u00a0 ||\u00a0 6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, \u00a0 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar continuar\u00e1 pagando durante 12 meses el monto \u00a0 del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse \u00a0 responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador \u00a0 dar\u00e1 aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 7. Podr\u00e1n cobrar simult\u00e1neamente \u00a0 el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas \u00a0 remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, smlmv. Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 Subsidio Familiar en especie y servicios para todos los dem\u00e1s servicios sociales \u00a0 los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n mensual fija o variable, no sobrepase los \u00a0 cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv, y tendr\u00e1n derecho \u00a0 a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 presente art\u00edculo, incluyendo el (la) c\u00f3nyuge y el trabajador.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 En el caso del par\u00e1grafo 1, los Consejos directivos de las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0 familiar fijar\u00e1n las tarifas y montos subsidiadas que deber\u00e1n ser inversamente \u00a0 proporcional al salario devengado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente, folios 1 a 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Gaceta del Congreso N\u00b0575 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la acci\u00f3n se advierte que en el informe de ponencia para segundo \u00a0 debate de la Ley se dijo lo siguiente: \u201cComposici\u00f3n del n\u00facleo familiar para \u00a0 el acceso a la seguridad social. El marco legal vigente en lo que se refiere \u00a0 a conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, no se encuentra adecuado a las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas reales de la poblaci\u00f3n colombiana, ni a la Jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional que ordena la especial protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n de grupos \u00a0 poblacionales como son menores de edad [\u2026]. || As\u00ed tambi\u00e9n respecto de hijos \u00a0 mayores de 18 y menores de 25 a\u00f1os, un grueso de lo dicho grupo poblacional, no \u00a0 tiene la posibilidad de continuar estudiando y\/o de emplearse al terminar sus \u00a0 estudios, constituy\u00e9ndose la condici\u00f3n de estudiante en una barrera de acceso a \u00a0 los servicios de salud para este grupo, toda vez que no cumplen condiciones para \u00a0 estar en el R\u00e9gimen Subsidiado y tampoco perciben ingresos para cotizar.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Por tanto, atendiendo al mandato constitucional y ante la necesidad de \u00a0 garantizar la universalizaci\u00f3n del aseguramiento en salud a estos grupos \u00a0 poblacionales, resulta necesario incluir la modificaci\u00f3n legal de la \u00a0 confirmaci\u00f3n del n\u00facleo familiar vigente, para cubrir las condiciones reales de \u00a0 los n\u00facleos familiares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Dice la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia lo \u00a0 siguiente: \u201c(\u2026) de conformidad con la exposici\u00f3n de motivos de este proyecto, el \u00a0 art\u00edculo 3 (norma demandada), 4 y 5 del proyecto de ley pretende modificar la \u00a0 forma de liquidar los recargos, al reducir su costo, pero sobre la base de \u00a0 extender las vacaciones. Se quiere aliviar a los empleadores del pago de los \u00a0 recargos por trabajo nocturno, horas extras, dominicales y festivos sin que se \u00a0 disminuyan de manera significativa los ingresos del trabajador ya que se \u00a0 mantiene un recargo uniforme del 25% sobre el valor del salario ordinario, tanto \u00a0 para el trabajo nocturno en el horario comprendido entre las 9:00 pm y 5:00 am y \u00a0 para las horas extras, ya sean diurnas o nocturnas. En cuanto a los recargos \u00a0 dominicales y festivos, el proyecto de ley mantiene el derecho al descanso \u00a0 compensatorio para los trabajadores que laboren habitualmente los domingos y \u00a0 ampl\u00eda en 5 d\u00edas h\u00e1biles las vacaciones a cambio del pago de recargos por \u00a0 trabajo ocasional en los dominicales y festivos. Cabe la aclaraci\u00f3n que, aquel \u00a0 que labore en esos d\u00edas se le pagar\u00e1 el salario ordinario por esa labor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente, folios 96 a 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Lida Regina Bula Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto se sostiene: \u201c1\u00b0. Hasta un uno por ciento (1%) para el \u00a0 sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar. (Ley 25 de 1981, \u00a0 art. 19)\u00a0 ||\u00a0 2\u00b0 Hasta un tres por ciento (3%) para la construcci\u00f3n de \u00a0 la reserva legal de f\u00e1cil liquidez dentro de los l\u00edmites de que trata la Ley 21 \u00a0 de 1982 (art. 43).\u00a0 ||\u00a0 3\u00b0. Hasta un ocho por ciento (8%) para gastos \u00a0 de instalaci\u00f3n, administraci\u00f3n y funcionamiento (Ley 789 de 2002, art. 6, lit. \u00a0 c).\u00a0 ||\u00a0 4\u00b0. Un dos (2%) para FONADE, hoy FOSFEC (Ley 789 de 2002, \u00a0 art. 6, y Ley 1636 de 2013, art. 6).\u00a0 ||\u00a0 5\u00b0. Dependiendo del cociente \u00a0 particular de la Caja de Compensaci\u00f3n, un cinco (5%) o diez (10%) por ciento con \u00a0 destino al FOSYGA (Art\u00edculo 217, Ley 100 de 1993).\u00a0 ||\u00a0 6\u00b0. \u00a0 Dependiendo del cociente particular de la caja de compensaci\u00f3n, entre un cinco \u00a0 (5%) y un veintisiete (27%) por ciento con destino al FOVIS (Ley 633 de 200, \u00a0 art. 63, y 789 de 2002, art. 16, num.7 y 8). La misma Ley 789 de 2002, dispone \u00a0 que atendiendo al cociente particular de la Caja de Compensaci\u00f3n se destinan 1, \u00a0 2 o 3 puntos del componente de vivienda a FONADE hoy FOSFEC. Igualmente, esta \u00a0 ley establece que el cincuenta (50%) por ciento del valor adicional del FOVIS, \u00a0 comparando el porcentaje (sic) Ley 633 de 2000 con el de la Ley 49 de \u00a0 1990, se destinan a FONNI\u00d1EZ (Jornadas Escolares Complementarias).\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 8\u00b0. Un cuarto de punto porcentual (6.25%) a salud (Ley 1438 de 2011, art. 46) y \u00a0 a partir de la vigencia de 2014, estos recursos se incorporaron al FOSFEC (Ley \u00a0 1636 de 2013, art. 6).\u00a0 ||\u00a0 9\u00b0. Una vez efectuados estos c\u00e1lculos \u00a0 sobre el cien por ciento (100%) de los aportes, y descontados esos valores, \u00a0 sobre el saldo se calcula el cincuenta y cinco por ciento (55%) destinado al \u00a0 pago del subsidio en dinero. Lo que a simple vista evidencia la disminuci\u00f3n en \u00a0 la cuota monetaria, ya que ese 55% ya no se calcula sobre el 100% de los \u00a0 aportes, sino que realmente, en el caso de las cajas con cocientes m\u00e1s altos, es \u00a0 55% se calcula sobre el 42,75% de los mismos. Mientras que el caso de las cajas \u00a0 con menores cocientes, el porcentaje para el subsidio en dinero se calcula sobre \u00a0 el 69.75% del total del recaudo.\u00a0 ||\u00a0 10\u00b0. Una vez descontado el \u00a0 cincuenta y cinco por ciento (55%), sobre este segundo saldo se calcula el diez \u00a0 por ciento (10%) para Educaci\u00f3n (Ley 115 y Decreto Reglamentario 1902 de 1994).\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 11\u00b0. El saldo se apropiar\u00e1 para las obras y programas sociales que \u00a0 emprendan las Cajas de Compensaci\u00f3n con el fin de atender el pago del subsidio \u00a0 en servicios o especie. Huelga decir que este porcentaje tambi\u00e9n ha variado, \u00a0 pues de acuerdo con el art\u00edculo 43 de la Ley 21 de 1982, este saldo era del 31% \u00a0 del valor recaudado por aportes y hoy aproximadamente oscila entre el 10 y el 27 \u00a0 % dependiendo del cociente de cada caja de compensaci\u00f3n y los porcentajes de \u00a0 apropiaci\u00f3n de ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente, folios 122 a 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente, folios 140 a 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente, folios 68 a 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Mar\u00eda Paula Due\u00f1as Hincapi\u00e9 y Felipe Andr\u00e9s \u00a0 D\u00edaz Alarc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente, folios 80 a 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente, folios 89 a 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente, folios 116 a 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente, folios 128 a 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente, folios 135 a 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente 152 a 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia C-653 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). En esta oportunidad la Corte tambi\u00e9n resolvi\u00f3 declararse inhibida \u00a0(i) \u201cpara emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con \u00a0 respecto al art\u00edculo 28 de la Ley 21 de 1982\u201d y\u00a0 (ii) \u201cpara emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos de violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y \u00a0 de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 16, 26, 27, 41, 42, 45, 60, 64, 68 a 71, 95, y 366 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en que supuestamente incurri\u00f3 parcialmente el \u00a0 legislador con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia C-653 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o); se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201c[\u2026] el requisito fijado por el \u00a0 legislador se orienta a garantizar que los padres cumplan con la responsabilidad \u00a0 de educar a sus hijos, y les brinda correlativamente mediante el subsidio \u00a0 familiar una ayuda en dinero para contribuir en los gastos que por el \u00a0 sostenimiento de \u00e9sta se causen.\u00a0 ||\u00a0 En lo que concierne a la \u00a0 presunta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, cuyo sentido y alcance ha fijado \u00a0 en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera que el requisito \u00a0 de la acreditaci\u00f3n de la escolaridad no s\u00f3lo persigue un fin constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido sino que, como se ha indicado, armoniza con los art\u00edculos 44 y 67 de la \u00a0 Carta en cuanto a la responsabilidad de la familia en la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 todos los menores a los que se les aplica la norma cuentan no \u00a0 s\u00f3lo con padres o hermanos que tienen una vinculaci\u00f3n laboral, sino que a partir \u00a0 de la descripci\u00f3n normativa, ninguno de esos ni\u00f1os tienen alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad que les impida asistir a un establecimiento docente debidamente \u00a0 aprobado. As\u00ed, la norma parcialmente demandada brinda a todos los ni\u00f1os cuyos \u00a0 padres o hermanos trabajadores tienen derecho al subsidio familiar el mismo \u00a0 trato jur\u00eddico.\u00a0 ||\u00a0 La norma parcialmente acusada, no atenta entonces \u00a0 contra el derecho de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a la educaci\u00f3n y ni a beneficiarse a \u00a0 trav\u00e9s de sus padres y hermanos del subsidio familiar, [\u2026] ||\u00a0 En relaci\u00f3n \u00a0 con los ni\u00f1os inv\u00e1lidos o que padecen de alg\u00fan tipo de discapacidad, que seg\u00fan \u00a0 el actor y algunos intervinientes no estar\u00edan en posibilidad de acceder al \u00a0 sistema educativo y que por lo mismo no podr\u00edan beneficiarse del subsidio \u00a0 familiar, la Corte advierte que el numeral 4 del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la Ley 789 de 2002 incluy\u00f3 dentro del r\u00e9gimen de subsidio familiar en dinero a \u00a0 esas personas, al establecer que: \u201c4. Los padres, los hermanos hu\u00e9rfanos de \u00a0 padres y los hijos, que sean inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica disminuida que les \u00a0 impida trabajar, causar\u00e1n doble cuota de subsidio familiar, sin limitaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n de su edad. El trabajador beneficiario deber\u00e1 demostrar que las personas \u00a0 se encuentran a su cargo y conviven con \u00e9l.\u201d [Una disposici\u00f3n similar consagraba el art\u00edculo 30 de la Ley 21 de \u00a0 1982.]\u00a0 ||\u00a0 De esta manera, no asiste raz\u00f3n al demandante al sostener la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los ni\u00f1os discapacitados frente a los \u00a0 dem\u00e1s, por cuanto la regla jur\u00eddica por \u00e9l demandada no es aplicable al supuesto \u00a0 f\u00e1ctico en que funda el cargo de inconstitucionalidad como se acaba de anotar.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Finalmente, para la Sala el requisito de acreditaci\u00f3n de escolaridad a \u00a0 que hacen referencia los apartes acusados del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 789, es una \u00a0 medida no s\u00f3lo admisible sino que busca la realizaci\u00f3n de objetivos \u00a0 constitucionalmente importantes, como impedir que los ni\u00f1os mayores de doce (12) \u00a0 a\u00f1os desarrollen actividades de tipo laboral en lugar de desarrollar las labores \u00a0 acad\u00e9micas propias de quien est\u00e1 en proceso de formaci\u00f3n. Esto justifica \u00a0 entonces que a partir de esa edad deba cumplirse con el requisito de la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la escolaridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia C-658 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra). La Sala consider\u00f3 al respecto: \u201cDe acuerdo con el recuento de los pasos \u00a0 y las fechas en que se surtieron los debates legislativos de la Ley 789 de 2002, \u00a0 se puede concluir que se respetaron los t\u00e9rminos constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 En efecto: el t\u00e9rmino de los 8 d\u00edas se cumpli\u00f3, pues, con fundamento en \u00a0 el mensaje de urgencia que medi\u00f3 por parte del Gobierno Nacional, las Comisiones \u00a0 S\u00e9ptimas permanentes de Senado y C\u00e1mara deliberaron en forma conjunta el \u00a0 proyecto de ley, durante los d\u00edas 29 de octubre, 5, 6, 12, 18, 20, 21, 25, 27 y \u00a0 28 de noviembre de 2002. La aprobaci\u00f3n del texto definitivo se public\u00f3 en la \u00a0 Gaceta de fecha 10 de diciembre de 2002.\u00a0 ||\u00a0 Por su parte, en Sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria realizada en la C\u00e1mara de Representantes los d\u00edas 17 y 18 de diciembre \u00a0 de 2002, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo del Proyecto de ley \u00a0 No.057\/02 Senado, 056\/02 C\u00e1mara. El d\u00eda 20 de diciembre de 2002 fue considerado \u00a0 y aprobado el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, as\u00ed se corrobora \u00a0 con la certificaci\u00f3n expedida el 6 de febrero de 2003, por el Secretario General \u00a0 de la\u00a0 C\u00e1mara de Representantes, doctor Angelino Lizcano Rivera.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Y en Sesi\u00f3n Plenaria realizada en el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 18 de \u00a0 diciembre de 2002, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo del \u00a0 proyecto en menci\u00f3n. El 20 de diciembre de 2003, en sesi\u00f3n extraordinaria fue \u00a0 considerado y aprobado el informe de mediaci\u00f3n, tal como lo certifica el \u00a0 Secretario General del Senado, doctor Emilio Otero Dajd, de fecha 11 de febrero \u00a0 de 2003.\u00a0 ||\u00a0 Es decir, que se observ\u00f3 el t\u00e9rmino de los 8 d\u00edas que \u00a0 debe mediar entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en Comisi\u00f3n Conjunta y la \u00a0 respectiva plenaria, pues, las discusiones del primer debate que se iniciaron el \u00a0 29 de octubre, culminaron el 28 de noviembre de 2002 y el inicio \u00a0en las Sesiones Plenarias de C\u00e1mara y Senado ocurri\u00f3 los d\u00edas 17 y 18 de \u00a0 diciembre de 2002, respectivamente. Se super\u00f3 ampliamente el t\u00e9rmino de los \u00a0 8 d\u00edas.\u00a0 ||\u00a0 En cuanto al requisito de los 15 d\u00edas que debe mediar \u00a0 entre la aprobaci\u00f3n de una C\u00e1mara y su aprobaci\u00f3n en la otra, en el caso en \u00a0 estudio, el agotamiento de dicho lapso no era necesario, en raz\u00f3n de la \u00a0 discusi\u00f3n conjunta del proyecto en las Comisiones Constitucionales Permanentes, \u00a0 tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, norma que, se repite, \u00a0 fue declarada exequible en sentencia C-025 de 1993.\u00a0 ||\u00a0 Igualmente, \u00a0 de las certificaciones expedidas por los Secretarios Generales de Senado y \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, se evidencia que el mencionado proyecto de ley fue \u00a0 aprobado con las mayor\u00edas que para el efecto exige la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia C-658 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra). En esta oportunidad la Sala tambi\u00e9n resolvi\u00f3 declararse \u201cinhibida \u00a0 para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos contra la \u00a0 mencionada Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Desde la sentencia C-022 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), la \u00a0 jurisprudencia ha identificado los tres aspectos b\u00e1sicos que todo cargo por \u00a0 igualdad debe tener. Dijo en aquella oportunidad la Corte: \u201c[\u2026] el concepto de \u00a0 igualdad es relativo, por lo menos en tres aspectos: a. Los sujetos entre los \u00a0 cuales se quieren repartir los bienes o grav\u00e1menes;\u00a0 b. Los bienes o \u00a0 grav\u00e1menes a repartir; c. El criterio para repartirlos.\u00a0 || \u00a0En otras \u00a0 palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la \u00a0 f\u00f3rmula cl\u00e1sica (como la contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica), tiene sentido s\u00f3lo en la medida en que se respondan las siguientes \u00a0 tres preguntas: \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base \u00a0 en qu\u00e9 criterio? [\u2026]\u201d. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: C-090 de \u00a0 2001 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-913 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 C-1115 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-033 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), C-520 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993: \u201cEl \u00a0 n\u00facleo familiar del afiliado cotizante, estar\u00e1 constituido por:\u00a0 a) El \u00a0 c\u00f3nyuge.\u00a0 b) A falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0 c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) a\u00f1os de edad que dependen \u00a0 econ\u00f3micamente del afiliado.\u00a0 d) Los hijos de cualquier edad si tienen \u00a0 incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del afiliado.\u00a0\u00a0 e) \u00a0 Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del afiliado que se encuentren en \u00a0 las situaciones definidas en los numerales e) y d) del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su \u00a0 condici\u00f3n.\u00a0 g) Las personas identificadas en los literales e), d) y e) del \u00a0 presente art\u00edculo que est\u00e1n a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado \u00a0 de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus \u00a0 padres o la p\u00e9rdida de la patria potestad por parte de los mismos.\u00a0 h) A \u00a0 falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del \u00a0 afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este.\u00a0 i) \u00a0 Los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0 PAR\u00c1GRAFO 1o. Se entiende que existe dependencia econ\u00f3mica cuando una persona \u00a0 recibe de otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los \u00a0 hijos entre los 18 y 25 a\u00f1os se presumir\u00e1 su incapacidad econ\u00f3mica sino se \u00a0 encuentran cotizando directamente como dependientes o independientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Por ejemplo, los accionantes argumentan que \u201cla medida no es \u00a0 adecuada para alcanzar el fin de promover el empleo dentro del pa\u00eds, puesto que, \u00a0 el hecho que se reduzcan el n\u00famero de beneficiarios por cuestiones de edad no \u00a0 implica que el empleador pague un valor menor, toda vez que, como qued\u00f3 \u00a0 explicado previamente, el empleador cotiza es en raz\u00f3n al n\u00famero de d\u00edas \u00a0 laborados. Adem\u00e1s, dicha medida no es la \u00fanica manera de lograr la finalidad \u00a0 citada ya que, como se se\u00f1ala en la Ley 789 del 2002, se establecieron medidas \u00a0 como eliminar la duraci\u00f3n m\u00ednima de un a\u00f1o del contrato a t\u00e9rmino fijo, obligar \u00a0 a las empresas de servicios temporales a pagar al trabajador en misi\u00f3n un \u00a0 salario con prestaciones sociales equivalente al pagado por la empresa usuaria \u00a0 (estimulando la creaci\u00f3n de empleo formal) y se elimin\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00a0 contrato laboral para profesiones liberales y otros contratos de servicios, lo \u00a0 cual podr\u00eda facilitar la ocupaci\u00f3n de ese tipo de personas debido al menor costo \u00a0 que representar\u00eda para la empresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 789 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el \u00a0 empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La \u00faltima frase del segundo inciso del art\u00edculo fue declarada \u00a0 exequible en la sentencia C-393 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa con AV; \u00a0 SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Sobre el tema regulado por el art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 789 de 2002, ver tambi\u00e9n: Ley 1780 de 2016; Art. 10 y Ley 1636 de 2013; Art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Continua la norma as\u00ed: \u201cb) El porcentaje no ejecutado que le \u00a0 corresponde del cuatro por ciento (4%) de los ingresos de las Cajas al \u00a0 sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el per\u00edodo anual \u00a0 siguiente;\u00a0 || c) El porcentaje en que se reducen los gastos de \u00a0 administraci\u00f3n de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, \u00a0 conforme la presente ley. Esta disminuci\u00f3n ser\u00e1 progresiva, para el a\u00f1o 2003 los gastos ser\u00e1n de m\u00e1ximo 9% y a partir del 2004 ser\u00e1 m\u00e1ximo \u00a0 del 8%; || d) El 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiar de las \u00a0 Cajas con cuocientes inferiores al 80% del cuociente nacional; el 2% de los \u00a0 recaudos de las cajas con cuocientes entre el 80% y el 100% del cuociente \u00a0 nacional; y el 3% de los recaudos de las Cajas con cuocientes superiores al 100% \u00a0 del cuociente nacional. Estos recursos ser\u00e1n apropiados con cargo al componente \u00a0 de vivienda del FOVIS de cada caja, de que trata el numeral 7 del art\u00edculo 16 de \u00a0 esta Ley; || e) Los rendimientos financieros del Fondo. || PAR\u00c1GRAFO 1o. De \u00a0 estos recursos se destinar\u00e1 hasta el cinco por ciento (5%) para absorber los \u00a0 costos de administraci\u00f3n del fondo. ||\u00a0 PAR\u00c1GRAFO 2o. Las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n que participen en una entidad de cr\u00e9dito vigilada por la \u00a0 Superintendencia Bancaria como accionistas, conforme la presente ley, deber\u00e1n \u00a0 destinar los recursos previstos en este fondo para el microcr\u00e9dito, como \u00a0 recursos de capital de dichas instituciones para su operaci\u00f3n. || PAR\u00c1GRAFO 3o. \u00a0 Una vez surtidos los traslados de recursos de los desempleados, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n con o sin vinculaci\u00f3n anterior a las cajas, los saldos no \u00a0 ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal, de todos los recursos del \u00a0 fondo para apoyar el empleo y la protecci\u00f3n del desempleado, ser\u00e1n destinados \u00a0 para el fondo obligatorio para el subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social de las cajas, FOVIS, de conformidad con la regulaci\u00f3n sobre la materia.\u201d \u00a0 El Par\u00e1grafo 3\u00ba de este art\u00edculo fue adicionado por la Ley 920 de 2004 \u00a0 (par\u00e1grafo del art\u00edculo 1) y declarado exequible por la sentencia C-475 de 2006 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-103-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-103\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se configur\u00f3 cosa juzgada en relaci\u00f3n con \u00a0 el cargo presentado \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento \u00a0de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}