{"id":25849,"date":"2024-06-28T20:11:33","date_gmt":"2024-06-28T20:11:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-104-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:33","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:33","slug":"c-104-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-104-18\/","title":{"rendered":"C-104-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-104-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-104\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 NORMA QUE REGULA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL-Estarse a lo resuelto en sentencia C-047 \u00a0 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA \u00a0 FORMAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12093. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada por \u00a0 N\u00e9stor Arnulfo Garc\u00eda Parrado en contra del art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia con \u00a0 base en los fundamentos que se desarrollan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2017, el ciudadano N\u00e9stor \u00a0 Arnulfo Garc\u00eda Parrado present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del \u00a0 art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014[1], el cual se transcribe en \u00a0 seguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1737 DE \u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. \u00a0 49.353 de 2 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por la cual se \u00a0 decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones \u00a0 para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2015\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 103. Todo el territorio del departamento del Meta, incluida \u00a0 el \u00c1rea de Manejo Especial de la Macarena, quedar\u00e1 bajo la jurisdicci\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible de la Macarena, Cormacarena, sin \u00a0 incluir el territorio en litigio con Caquet\u00e1 y Guaviare\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Espec\u00edficamente, el actor solicit\u00f3 que se \u00a0 declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n transcrita, argumentando que \u00a0 desconoce el principio de unidad de materia contemplado en el art\u00edculo 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En efecto, el demandante sostuvo que a pesar de que las leyes de \u00a0 apropiaciones tiene una vigencia anual y su tem\u00e1tica principal se refiere al \u00a0 reparto de los recursos p\u00fablicos, el art\u00edculo enjuiciado, incluido en la ley de \u00a0 presupuesto para el a\u00f1o 2015, modifica de manera definitiva la jurisdicci\u00f3n \u00a0 territorial de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo \u00a0 Especial La Macarena, sin que pueda inferirse una relaci\u00f3n razonable de dicho \u00a0 cambio competencial permanente con la distribuci\u00f3n de los dineros del Estado \u00a0 para una vigencia fiscal determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Auto del 18 de mayo de 2017[2], \u00a0 el magistrado ponente: (i) admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 (ii) correr traslado de \u00a0 la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n, (iii) fijar en lista la disposici\u00f3n \u00a0 acusada con el objeto de que sea impugnada o defendida por cualquier ciudadano, \u00a0 y (iii) comunicar de la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia y al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, as\u00ed como a ciertas entidades del Estado e instituciones educativas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo \u00a0 Especial La Macarena[4], la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de la Orinoqu\u00eda[5] y la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Meta[6] defendieron la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, argumentando que existe una relaci\u00f3n \u00a0 plausible entre la disposici\u00f3n demandada y la materia general de la ley en la \u00a0 cual se encuentra contenida, puesto que es razonable que en la distribuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto anual y en la asignaci\u00f3n de una partida de \u00e9ste a una entidad \u00a0 p\u00fablica, se defina el \u00e1rea jurisdiccional en la cual ejercer\u00e1 sus competencias y \u00a0 ejecutar\u00e1 los dineros que le ser\u00e1n entregados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 solicit\u00f3 que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda[7], toda vez que el actor no \u00a0 sustent\u00f3 las razones por las que considera que la norma acusada desconoce el \u00a0 principio de unidad de materia, pues, por ejemplo, no hizo menci\u00f3n a la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1737 de 2014 para demostrar que efectivamente no \u00a0 existe conexi\u00f3n alguna de tipo tem\u00e1tico entre \u00e9sta y la disposici\u00f3n acusada. Sin \u00a0 embargo, la entidad como pretensi\u00f3n subsidiaria pidi\u00f3 que no se acceda a la \u00a0 solicitud de inexequibilidad, por la misma fundamentaci\u00f3n sintetizada en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A su vez, el ciudadano Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez present\u00f3 un \u00a0 escrito en el cual defiende la constitucionalidad de la norma enjuiciada con \u00a0 iguales argumentos a los ya transcritos, pero en el que, adicionalmente, le pone \u00a0 de presente a la Corte la necesidad de otorgarle efectos diferidos a la \u00a0 sentencia en caso de acceder a la pretensi\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0 Espec\u00edficamente, el interviniente indic\u00f3 que con la expulsi\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de la regulaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n acusada se originaria un \u00a0 vac\u00edo en torno a la autoridad ambiental con competencia en ciertos municipios \u00a0 del Departamento de Meta que, a su vez, podr\u00eda derivar en la grave afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos colectivos de sus residentes[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1[9] \u00a0coadyuv\u00f3 la demanda, reafirmando que no existe relaci\u00f3n causal entre la norma \u00a0 acusada y la ley que la contiene, pues en \u00e9sta \u00faltima se regul\u00f3 la distribuci\u00f3n \u00a0 del presupuesto anual de la Naci\u00f3n, lo cual no guarda nexo alguno con la \u00a0 disposici\u00f3n demandada que redistribuy\u00f3 la jurisdicci\u00f3n territorial de una \u00a0 autoridad regional ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia que decida la demanda correspondiente al proceso \u00a0 D-11963[10], puesto que en la misma \u00a0 se present\u00f3 un cargo en contra del art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014, el cual \u00a0 es id\u00e9ntico al formulado en esta oportunidad por el ciudadano N\u00e9stor Arnulfo \u00a0 Garc\u00eda Parrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En virtud del art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada, comoquiera que se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte Constitucional de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 46 de la Ley 270 de \u00a0 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991, ha se\u00f1alado que las decisiones que adopta en \u00a0 las sentencias de control abstracto de constitucionalidad \u201chacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional\u201d, por lo cual, en principio, \u201cno puede volver \u00a0 a pronunciarse sobre un asunto ya discutido y decidido\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la cosa juzgada \u00a0 constitucional, entre otras tipolog\u00edas[13], \u00a0 puede ser: (i) formal cuando existe una determinaci\u00f3n previa del juez \u00a0 constitucional sobre la misma disposici\u00f3n enjuiciada, o (ii) material \u00a0 cuando dicha decisi\u00f3n precedente si bien recay\u00f3 sobre una disposici\u00f3n distinta a \u00a0 la examinada, el enunciado demandado tiene el mismo contenido normativo al \u00a0 estudiado por la Corte en la oportunidad pasada[14]. Al respecto, en la \u00a0 Sentencia C-096 de 2017[15], se indic\u00f3 que dicha \u00a0 \u201cclasificaci\u00f3n parte de diferenciar las normas que son objeto de control, de los \u00a0 enunciados normativos o textos legales que las contienen[16] \u00a0o, en otros t\u00e9rminos, las normas jur\u00eddicas, de las disposiciones[17], \u00a0 en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de \u00a0 normas jur\u00eddicas y, una misma disposici\u00f3n, enunciado normativo o texto legal, \u00a0 puede contener varias normas jur\u00eddicas[18]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, este Tribunal ha expresado que la \u00a0 posibilidad de declarar la existencia de cosa juzgada constitucional en su \u00a0 tipolog\u00eda formal est\u00e1 supeditada a que el juez constitucional verifique que: (i) \u00a0 la disposici\u00f3n acusada ya fue objeto de juzgamiento en una ocasi\u00f3n anterior por \u00a0 esta Corte, y que (ii) los cargos planteados en la demanda son iguales a \u00a0 aquellos examinados de fondo en dicha decisi\u00f3n precedente[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala Plena advierte que en \u00a0 esta oportunidad se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional formal, \u00a0 porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0En la demanda estudiada, el \u00a0 actor pretende que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 103 de la Ley 1737 \u00a0 de 2014 por desconocer el principio de unidad de materia contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, comoquiera que no existe relaci\u00f3n causal del \u00a0 precepto acusado y el objeto de la mencionada ley, pues \u00e9sta \u00faltima tuvo como \u00a0 finalidad regular la distribuci\u00f3n del presupuesto nacional para la vigencia del \u00a0 a\u00f1o 2015, lo cual no guarda nexo alguno con la disposici\u00f3n enjuiciada que \u00a0 redistribuy\u00f3 de manera permanente la jurisdicci\u00f3n territorial de una autoridad \u00a0 ambiental de car\u00e1cter regional[20]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la Sentencia C-047 del 23 de mayo de \u00a0 2018[21], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de \u00a0 2014 con efectos diferidos hasta el pr\u00f3ximo 31 de diciembre[22], \u00a0 al considerar que, entre otras razones, desconoc\u00eda el principio de unidad de \u00a0 materia consagrado en el art\u00edculo 158 superior, en tanto que a\u00a0pesar de ser una disposici\u00f3n contenida en una ley \u00a0 anual de presupuesto que tiene una vocaci\u00f3n de temporalidad, (a) modific\u00f3 con \u00a0 aptitud de permanencia \u201cuna norma de car\u00e1cter sustantivo en la cual se define \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de una entidad ambiental\u201d, y (b) \u201clejos de tener como fin \u00a0 servir como herramienta para la adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto, se enfoc\u00f3 en \u00a0 la ampliaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n\u201d de una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas, ante la existencia de un pronunciamiento previo de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n frente a la disposici\u00f3n objeto de litigio por un cargo igual, \u00a0 este Tribunal, tal y como lo solicit\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-047 de 2018[23], \u00a0 en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de \u00a0 2014, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-047 de 2018, en la cual se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 103 de la Ley 1737 de 2014, con efectos diferidos \u00a0 hasta el 31 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 10 y 111 a 134 del cuaderno principal. Para \u00a0 este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 12 a 13. Cabe resaltar que, en virtud \u00a0 de lo dispuesto en el Decreto Ley 121 de 2017, los t\u00e9rminos del presente proceso \u00a0 estuvieron suspendidos entre el 21 de junio de 2017 y el 20 de junio de 2018. \u00a0 Cfr. Autos 305 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 389 de 2018 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) (Folios 144 y 222 a 223). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El prove\u00eddo fue comunicado: (i) al Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, (ii) a las gobernaciones del Caquet\u00e1, Guaviare \u00a0 y Meta, (iii) a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales de la Orinoqu\u00eda, para el \u00a0 Desarrollo Sostenible del \u00c1rea de Manejo Especial La Macarena, y del Norte y \u00a0 Oriente Amaz\u00f3nico, y (iv) a las facultades de Derecho de las universidades \u00a0 Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, Sabana, Nacional de Colombia, \u00a0 Libre y de Antioquia (folios 18 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 55 a 66 y 81 a 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 70 a 74 y 76 a 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 100 a 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 34 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 147 a 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 199 a 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios \u00a0 210 a 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le \u00a0 conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material \u00a0 como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencia C-552 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En relaci\u00f3n con la cosa juzgada constitucional, este \u00a0 Tribunal ha considerado que la misma puede ser absoluta o relativa (expl\u00edcita o \u00a0 impl\u00edcita), formal o material y aparente o real. Sobre este tema, puede \u00a0 consultarse la Sentencia C-009 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. \u00a0 Sentencia C-007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Entre otras \u00a0 decisiones, pueden consultarse las sentencias C-073 de 2014 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez) y C-583 de 2016 (M.P. Aquiles Arriera G\u00f3mez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esta \u00a0 diferencia es la que sustenta las sentencias de constitucionalidad condicionada \u00a0 en las que, se conserva la disposici\u00f3n intacta, pero se declaran inexequibles \u00a0 todas las otras interpretaciones posibles (normas jur\u00eddicas) que resulten \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n, a efectos de conservar solamente la \u00fanica norma \u00a0 jur\u00eddica constitucional, que se desprende de la disposici\u00f3n estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. \u00a0 Sentencia C-960 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Supra I, \u00a0 1 a 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En concreto, en la Sentencia C-047 de 2018, el \u00a0 Pleno de este Tribunal por unanimidad resolvi\u00f3 \u201cPRIMERO.- LEVANTAR los \u00a0 t\u00e9rminos suspendidos para el presente asunto mediante el Auto 305 de 2017. \/\/ \u00a0 SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 85 de la Ley 1485 de 2011; \u00a0 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012; 85 de la Ley 1687 de 2013; y 103 de la Ley \u00a0 1737 de 2014, con EFECTOS DIFERIDOS hasta el 31 de diciembre de 2018\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Proceso de constitucionalidad D-11963.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-104-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-104\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 NORMA QUE REGULA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL-Estarse a lo resuelto en sentencia C-047 \u00a0 de 2018 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}