{"id":2585,"date":"2024-05-30T17:00:56","date_gmt":"2024-05-30T17:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-415-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:56","slug":"t-415-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-96\/","title":{"rendered":"T 415 96"},"content":{"rendered":"<p>T-415-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-415\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Improcedencia variaci\u00f3n forma ejecuci\u00f3n de pena\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia cambio condiciones de la pena &nbsp;<\/p>\n<p>El juez constitucional no puede proceder a variar la forma de ejecuci\u00f3n de la pena, pues esa decisi\u00f3n escapa a sus atribuciones. No existe ninguna posibilidad de otorgar la libertad condicional, ya que la ley excluy\u00f3 de este beneficio a las personas procesadas por los jueces regionales. Mal podr\u00eda el juez ordinario o el juez constitucional, conceder una petici\u00f3n de libertad condicional con respecto a una situaci\u00f3n que la ley ha &nbsp;exclu\u00eddo expresamente de este beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Alveiro Espinosa Soto &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cambio de los t\u00e9rminos y condiciones de la pena impuesta a un procesado, cuando no se acude a una v\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-99365 promovido por Jos\u00e9 Alveiro Espinosa Soto contra los jueces regionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. El demandante manifiesta encontrarse en un estado de invalidez total, expresado en los hechos de tener que ser cargado para hacer sus necesidades corporales y ba\u00f1arse, y de no poder moverse del lugar donde lo dejan. Igualmente, afirma haber sido hospitalizado en varias ocasiones, situaci\u00f3n que le exige tomar diversos medicamentos, tarea en la cual le ayudaba su padre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dice el actor que desde que su padre fue detenido es atendido por su abuela, de 70 a\u00f1os. Sin embargo, anota que \u00e9sta no tiene los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar sus gastos de alimentaci\u00f3n y los medicamentos, adem\u00e1s de que a su edad le resulta muy pesado cargarlo, acci\u00f3n que implica tambi\u00e9n una amenaza contra &nbsp;la salud de aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Precisa que \u00e9l estuvo presente en el momento en el que un desconocido le solicit\u00f3 a su padre que le transportara una caja hasta la ciudad de Cali, caja en la que, como se establecer\u00eda luego, hab\u00eda coca\u00edna. Su padre habr\u00eda accedido a la solicitud para recibir los $50.000 que le ofrec\u00edan, dinero que quer\u00eda emplear en la compra de medicamentos. Acota que \u00e9l no conoc\u00eda el contenido de la caja y que &nbsp;acept\u00f3 los cargos que se le imputaban &nbsp;pensando que su condena iba a ser por un tiempo menor al que &nbsp;finalmente le fue impuesto (64 meses).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela. Orden\u00f3 recibir declaraciones del tutelante, de su abuela y de un t\u00edo. Igualmente, ofici\u00f3 al Juzgado Regional de Cali para que certificara acerca de la situaci\u00f3n del padre del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En su declaraci\u00f3n, el actor manifest\u00f3 que solicitaba la libertad de su padre, quien llevaba detenido 16 meses. Anota que hasta su captura hab\u00eda vivido con \u00e9l y su abuela en Mercaderes- Cauca. Actualmente reside, junto con su abuela, en la casa de un t\u00edo, en Cali. Dice que no conoce a su madre ni sabe de su paradero, aun cuando se ha enterado de que vive con su hermana. Ignora de d\u00f3nde obtiene dinero su abuela para mantenerlo. Finaliza expresando: &#8220;Yo considero que no estoy bien atendido porque falta el cari\u00f1o de mi pap\u00e1 yo lo quiero mucho. El era buena gente conmigo, me trataba bien, era quien cubr\u00eda todos mis gastos, me llevaba al m\u00e9dico, cuando ten\u00eda dinero me daba gusto en lo que yo quer\u00eda (&#8230;). Yo lloro mucho por mi pap\u00e1, no salgo de la casa a pasear, solo salgo hasta el and\u00e9n de la casa, no tengo amigos porque se burlan de m\u00ed. No desarrollo ninguna actividad. Como normalmente, no duermo bien, porque se me quita el sue\u00f1o en la noche, de d\u00eda no duermo, casi no me gusta ver televisi\u00f3n, hablo solamente con mi abuelita cuando me voy a acostar, mi t\u00edo no permanece en casa, mi t\u00edo nunca me ha castigado, no permanece ah\u00ed&#8221; (sic). Importa aclarar que el Juzgado dej\u00f3 constancia de que el joven era inv\u00e1lido y su cuerpo deforme &#8211; por lo cual era f\u00e1cilmente deducible que no pod\u00eda valerse por s\u00ed mismo -, pero que demostr\u00f3 lucidez mental. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Teresa Cifuentes, abuela del actor, confirma que la madre del menor lo abandon\u00f3 desde que \u00e9ste ten\u00eda dos a\u00f1os y que nunca m\u00e1s hab\u00edan sabido de ella. Dice que viv\u00edan en Mercaderes con su hijo y su nieto y que ella lo cuida desde muy peque\u00f1o. Su hijo trabajaba, como jornalero agr\u00edcola, &nbsp;para sostenerlos. Su detenci\u00f3n los llev\u00f3 a trasladarse a Cali, en vista de que no ten\u00edan qui\u00e9n los mantuviera y de que ella estaba muy anciana para trabajar. En Cali recibe ayuda de otro hijo suyo. Precisa que ella es la encargada de ba\u00f1ar, vestir y llevar al ba\u00f1o al actor, pero que por su edad ya le cuesta levantarlo, y que las otras personas no lo atienden, pues no le tienen mucho cari\u00f1o. &nbsp;Finaliza con &nbsp;la manifestaci\u00f3n de que se siente &#8220;arrimada&#8221; en la casa de su otro hijo, la cual considera como casa ajena, y que por eso desear\u00eda que fuera liberado su hijo Jos\u00e9 Mar\u00eda, para que pudieran volver a vivir los tres y para que su hijo velara por el sostenimiento de ella y de su nieto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Jairo Espinosa Cifuentes, t\u00edo del menor, asevera que el demandante &nbsp;y su abuela viven en casa de un hermano en Cali. Expresa que en su familia son diez hermanos, todos con obligaciones familiares y con dificultades para contribuir al sostenimiento del menor y de su abuela, pues son muy pobres. Ratifica que la madre del actor lo abandon\u00f3 a temprana edad y que \u00e9ste y su abuela eran mantenidos por Jos\u00e9 Mar\u00eda, hasta su detenci\u00f3n. Agrega que el actor &#8220;necesita mucho de su pap\u00e1 tanto &nbsp;en la parte econ\u00f3mica como la parte afectiva, pues desde que est\u00e1 preso el ni\u00f1o se siente m\u00e1s triste no es lo mismo tener al pap\u00e1 que a un t\u00edo, m\u00e1s en su caso de invalidez, que no puede valerse por s\u00ed mismo, el ni\u00f1o lo \u00fanico que tiene es a su padre y necesita de su cuidado&#8221; (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Secretar\u00eda Com\u00fan de Juzgados Regionales de Cali certific\u00f3 que Jos\u00e9 Mar\u00eda Espinosa Cifuentes, padre del actor, fue condenado, dentro del proceso de radicaci\u00f3n 2116, &nbsp;por &nbsp;el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes (art\u00edculo 33 de la ley 30 de 1986), a la pena principal de 64 meses de prisi\u00f3n y a multa de 13 salarios m\u00ednimos. La condena se impuso mediante sentencia anticipada, dictada el d\u00eda 20 de febrero de 1995. El condenado carec\u00eda de antecedentes penales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En sentencia de mayo 2 de 1996, el juzgado reconoce que el demandante es inv\u00e1lido y que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, hecho que no le permite recibir los cuidados que su estado corporal y su salud requieren. &nbsp;Considera, sin embargo, que dentro del proceso que se le sigui\u00f3 al padre del actor debi\u00f3 existir la posibilidad procesal de solicitar la detenci\u00f3n domiciliaria y que, de haberse negado ese beneficio, tanto el defensor como el procesado podr\u00edan haber acudido a la instancia superior. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el juez de tutela no est\u00e1 llamado a involucrarse en la esfera de competencia de los dem\u00e1s jueces, pues eso equivaldr\u00eda a convertirse en una tercera instancia. Por las razones aludidas, concluye que no se han vulnerado los derechos alegados por el actor y decide denegar la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor, menor de 14 a\u00f1os e inv\u00e1lido, considera que los jueces regionales le ha conculcado sus derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n, a la salud y al cuidado, por cuanto se conden\u00f3 a su padre a una pena de prisi\u00f3n de 64 meses por el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, sin atender a la circunstancia de que su progenitor era la persona que velaba por \u00e9l. Por eso, instaura la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordene que a su padre le otorguen el beneficio de poder purgar su pena en su domicilio, junto a su hijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El juez de tutela deneg\u00f3 el amparo solicitado. La tutela &#8211; a juicio del juez &#8211; no puede ser utilizada para impugnar sentencias judiciales, pues ello equivaldr\u00eda a crear una tercera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se trata de establecer si las condiciones especiales de debilidad manifiesta en las que se halla el hijo de un procesado convicto, ameritan que el juez constitucional proceda a revisar la sentencia correspondiente o a modificar la forma en que ella se cumple. En su defecto, debe precisarse si las condiciones especiales del menor crean una obligaci\u00f3n asistencial a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la sentencia C-543 de 1992, la Corte estableci\u00f3 que la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda ser utilizada para impugnar sentencias judiciales, a no ser que se verificara la existencia de una v\u00eda de hecho. La presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra la sentencia proferida por un juzgado regional de Cali, por medio de la cual fue condenado el padre del actor a 64 meses de prisi\u00f3n, sin conced\u00e9rsele ning\u00fan subrogado penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Parte fundamental de una sentencia condenatoria es la determinaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de la pena. Para la tasaci\u00f3n de \u00e9sta, el juez ha de ce\u00f1irse a lo establecido por el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, el cual dispone que &#8220;el juez aplicar\u00e1 la pena seg\u00fan la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n y la personalidad del agente&#8221;. Cabe recordar que las causales generales de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n punitiva est\u00e1n fijadas en los art\u00edculos 60 y siguientes del mismo c\u00f3digo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con los dos p\u00e1rrafos anteriores, la Corte no puede entrar a juzgar si la pena asignada al padre del actor respond\u00eda a las caracter\u00edsticas de este \u00faltimo o no, pues se trata de una labor que le corresponde al juez de la causa, quien en el momento de precisar la duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n debe consultar las caracter\u00edsticas personales del procesado y justificar el t\u00e9rmino de la pena. Por otra parte, en ning\u00fan momento se aduce alguna circunstancia que pudiera llevar a pensar que en el proceso penal se present\u00f3 una v\u00eda de hecho. Por estas razones, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse acerca de la pena que fue impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ahora bien, la solicitud del actor busca ante todo que a su padre se le conceda &#8220;la casa por c\u00e1rcel&#8221;. Desde el punto de vista de las categor\u00edas penales, esta petici\u00f3n ha de entenderse como dirigida a que se le otorgue a su progenitor el beneficio de la libertad condicional, puesto que \u00e9ste ya ha sido condenado (es decir, no se encuentra en la etapa de la detenci\u00f3n preventiva y, por lo tanto, ya no puede aspirar a la detenci\u00f3n domiciliaria de que trata el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) y el subrogado penal de la condena condicional se concede por el juez en el mismo momento de proferir el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, el juez puede &#8220;conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres a\u00f1os o a la de prisi\u00f3n que exceda de dos, cuando haya cumplido la dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social.&#8221; El juez competente para conceder el subrogado, es el juez de ejecuci\u00f3n de penas, quien decide definitivamente sobre la solicitud, seg\u00fan lo establecen los arts. 515 ss. del C.P.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el juez constitucional no puede proceder a variar la forma de ejecuci\u00f3n de la pena, pues esa decisi\u00f3n escapa a sus atribuciones. En todo caso, en la situaci\u00f3n del padre del actor no existe ninguna posibilidad de otorgar la libertad condicional, ya que la ley excluy\u00f3 de este beneficio a las personas procesadas por los jueces regionales. A este respecto, precept\u00faa el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto extraordinario 2271 de 1991, que elev\u00f3 a legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 60 del Decreto 2790 de 1990, el cual hab\u00eda sido subrogado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto-ley 99 de 1991:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los procesos por delitos de competencia de los jueces de orden p\u00fablico, no habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva ni de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero proceder\u00e1 la detenci\u00f3n hospitalaria que se conceder\u00e1 por el juez cuando el procesado o condenado sufriere grave enfermedad, o a la imputada la faltaren cuatro semanas o menos para el parto, o si no han transcurrido dos meses desde la fecha en que dio a luz (&#8230;)&#8221;1 (subrayas fuera del texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la solicitud del actor con respecto a que su padre sea liberado antes de que cumpla la condena, para que lo pueda acompa\u00f1ar y cuidar, no es procedente, pues mal podr\u00eda el juez ordinario o el juez constitucional, aparte de lo ya expresado, conceder una petici\u00f3n de libertad condicional con respecto a una situaci\u00f3n que la ley ha &nbsp;exclu\u00eddo expresamente de este beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los anteriores argumentos, la Corte confirmar\u00e1 el fallo del juez de instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La denegaci\u00f3n de la tutela, por las razones expuestas, no significa que el estado social de derecho, pueda ignorar la situaci\u00f3n de los miembros de la familia del recluso que sufren materialmente las consecuencias de la privaci\u00f3n de la libertad de la persona de la que dependen econ\u00f3mica y afectivamente, m\u00e1xime si entre ellos se encuentran ancianos indigentes y menores discapacitados. La penuria y mala administraci\u00f3n del Estado colombiano, no garantiza a los reclusos muchas veces condiciones dignas en las c\u00e1rceles, qu\u00e9 puede entonces esperarse de que, en casos excepcionales, asuma ciertas prestaciones m\u00ednimas frente a los familiares que dependen econ\u00f3micamente de aqu\u00e9llos. Sin embargo, la situaci\u00f3n del menor que reclama la libertad domiciliaria de su padre, parece tener visos de extrema gravedad. Por lo anterior, la Corte ordenar\u00e1 al I.C.B.F., estudiar de inmediato la situaci\u00f3n de abandono en que se encuentra con el objeto de proveer, en los t\u00e9rminos de la ley y el reglamento, el apoyo estatal que pueda ofrecerse dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Confirmar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali. En consecuencia, se deniega la tutela solicitada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Ordenar al I.C.B.F. estudiar el caso del menor Jos\u00e9 Alveiro Espinosa Soto con miras a establecer, en los t\u00e9rminos de la ley y el reglamento, el apoyo estatal que se le puede brindar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Este art\u00edculo fue declarado constitucional por la Corte en el numeral 30 de su sentencia C-093 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-415-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-415\/96 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Improcedencia variaci\u00f3n forma ejecuci\u00f3n de pena\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia cambio condiciones de la pena &nbsp; El juez constitucional no puede proceder a variar la forma de ejecuci\u00f3n de la pena, pues esa decisi\u00f3n escapa a sus atribuciones. No existe ninguna posibilidad de otorgar la libertad condicional, ya que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}