{"id":25850,"date":"2024-06-28T20:11:33","date_gmt":"2024-06-28T20:11:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-105-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:33","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:33","slug":"c-105-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-105-18\/","title":{"rendered":"C-105-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-105-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-105\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Inexistencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE \u00a0 FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Constituye una modificaci\u00f3n a las \u00a0 condiciones para acceder a la pensi\u00f3n\/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Efectos no desvirt\u00faan presunci\u00f3n de regresividad\/REQUISITO DE \u00a0 FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Constituye una medida regresiva en \u00a0 materia de seguridad social\/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Car\u00e1cter \u00a0 regresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte pueda pronunciarse \u00a0 de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe indicar con \u00a0 precisi\u00f3n el\u00a0objeto \u00a0demandado, el\u00a0concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es\u00a0competente\u00a0para conocer \u00a0 del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA \u00a0 DEMANDA-Incumplimiento \u00a0 de requisitos de certeza, claridad y especificidad en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12278 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 la Ley 860 de 2003, \u2018por la cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Rodolfo Miranda Barros y Marlem Pineda Vides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distrito Tur\u00edstico, Cultural e \u00a0 Hist\u00f3rico de Santa Marta., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en \u00a0 especial las previstas en el art\u00edculo 241 (numeral 4) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto \u00a0 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Miranda Barros y Marlem Pineda Vides, en su calidad \u00a0 de ciudadanos, presentaron acci\u00f3n de inconstitucionalidad parcial contra el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, \u2018por la cual se reforman \u00a0 algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993 y se dictan otras disposiciones\u2019, por considerar que la regla all\u00ed \u00a0 contemplada desconoce el principio de igualdad (Art. 13, CP), el derecho al \u00a0 trabajo (Arts. 25 y 53, CP), a la protecci\u00f3n especial de las personas con \u00a0 discapacidad (Art. 47, CP) y a la seguridad social (Art. 48, CP). La acci\u00f3n fue \u00a0 admitida para su estudio por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se cita la norma acusada de \u00a0 inconstitucionalidad, subrayando el aparte que se acusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 860 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 26)[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de \u00a0 Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los \u00a0 menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de su invalidez o su declaratoria \u00a0[constitucionalmente condicionada].[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el \u00a0 afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, Rodolfo Miranda Barros y Marlem Pineda \u00a0 Vides, consideran que el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u00a0 citado, es parcialmente inconstitucional por cuanto viola el principio de \u00a0 igualdad (Art. 13, CP), el derecho al trabajo (Arts. 25 y 53, CP), a la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas con discapacidad (Art. 47, CP) y a la \u00a0 seguridad social (Art. 48, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los accionantes, el aparte normativo \u00a0 acusado amenaza los derechos fundamentales, en tanto su texto lleva a una \u00a0 aplicaci\u00f3n que desconoce los derechos de personas que padecen enfermedades \u00a0 cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas. Al respecto se sostiene, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el aparte de la norma acusada ha generado \u00a0 problem\u00e1ticas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan para los \u00a0 afiliados al Sistema de Seguridad Social de pensiones que padezcan de una \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita, es decir, desde su nacimiento o una de car\u00e1cter cr\u00f3nico o \u00a0 progresivo que va agrav\u00e1ndose con el paso del tiempo como el VIH-SIDA o C\u00c1NCER, \u00a0 ya que en estos casos espec\u00edficos la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de su \u00a0 invalidez es dada por el equipo m\u00e9dico interdisciplinario de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si se trata de enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, puede coincidir con la fecha del nacimiento de la persona o puede \u00a0 estar configurada entre los primeros a\u00f1os de vida de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si se trata de una enfermedad \u00a0 degenerativa o cr\u00f3nica, puede demarcarse la fecha de estructuraci\u00f3n con la \u00a0 aparici\u00f3n del primer s\u00edntoma de la enfermedad con base a la historia cl\u00ednica del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, la \u00a0 consecuencia legal es que, si el afiliado al sistema de pensiones ha cotizado \u00a0 semanas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, \u00a0 las Administradoras de Fondos de Pensiones no las tendr\u00e1n en cuenta para \u00a0 contabilizarlas y de esta manera el afiliado no cumplir\u00eda el requisito de haber: \u00a0 \u2018cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u2019, cercen\u00e1ndose de esta \u00a0 manera el derecho a acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por invalidez com\u00fan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este problema de aplicaci\u00f3n de la ley acusada, afirman los \u00a0 accionantes, ha sido analizado por la Corte Constitucional en varias ocasiones, \u00a0 tomando las medidas de protecci\u00f3n correspondientes. Se cita un gran n\u00famero de \u00a0 casos en los cuales las Administradoras de Fondos de Pensiones, y en algunos \u00a0 casos los jueces ordinarios y de tutela, negaron el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de personas con enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa, bajo el \u00a0 argumento que no cumpl\u00edan con el requisito de semanas m\u00ednimas requeridas dentro \u00a0 de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad com\u00fan.[6] \u00a0A continuaci\u00f3n, afirman los accionantes en su escrito de correcci\u00f3n, presentan \u00a0 los cargos \u201ccon la mayor especificidad, pertinencia, suficiencia y claridad \u00a0 susceptible de expresar por ciudadanos comunes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Advierten los accionantes que se trata de una norma que \u00a0 viola el principio de igualdad (Art. 13, CP), porque da protecci\u00f3n a las \u00a0 personas que pierden su capacidad laboral, dejando por fuera algunos casos que \u00a0 deben ser objeto de protecci\u00f3n m\u00e1s urgente, por la manera en la que la norma \u00a0 puede ser aplicada si se interpreta de forma literal. Dicen al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el aparte de la norma acusada objeto de demanda, \u00a0 desconoce el derecho a la igualdad y protecci\u00f3n especial a las personas con \u00a0 alguna discapacidad mental o f\u00edsica, ya que en primer lugar, si una persona \u00a0 naci\u00f3 con una enfermedad cong\u00e9nita, pero aun as\u00ed logra incorporarse laboralmente \u00a0 y por ende cotiza semanas al Sistema General de Pensiones, si en el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral que emita la entidad competente, se certifica que \u00a0 la fecha del estado de invalidez es la fecha de nacimiento o alguna otra en la \u00a0 cual el afiliado a\u00fan no ten\u00eda semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>|| [\u2026]\u00a0 el aparte demandado \u2018a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n\u2019, desconoce el derecho a la igualdad real y efectiva \u00a0 de las personas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, quienes \u00a0 son calificadas por equipos m\u00e9dicos interdisciplinarios competentes (AFP \u2013 JUNTA \u00a0 DE INVALIDEZ), que, para esos casos espec\u00edficos de dichas enfermedades, \u00a0 certifican como fechas de estructuraci\u00f3n de invalidez, aquella en que a\u00fan la \u00a0 persona afiliada no hab\u00eda comenzado a cotizar al Sistema General de Pensiones, o \u00a0 habiendo cotizado, la fecha de estructuraci\u00f3n no coincide verdaderamente con el \u00a0 momento o instante en que la persona-afiliada qued\u00f3 realmente impedid[a] para \u00a0 continuar ejerciendo alguna actividad productiva econ\u00f3mica.\u00a0 ||\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, se quebranta el derecho a la igualdad real y efectiva de este grupo \u00a0 de personas para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, que a pesar \u00a0 de haber cotizado semanas al Sistema General de Pensiones como cualquier otro \u00a0 afiliado, tienen la expectativa leg\u00edtima de estar asegurado a las contingencias \u00a0 de la vida humana, pero en la realidad evidenciada ven frustrados su derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez, de forma injusta y abiertamente inequitativa a los \u00a0 postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, el trato diferente al que son sometidos \u00a0 el tipo de pacientes que tienen enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o \u00a0 degenerativas es claro. Se dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, no se puede predicar una verdadera igualdad \u00a0 efectiva, cuando la interpretaci\u00f3n objetiva-legislativa del aparte de la norma \u00a0 demandada priva a los afiliados con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas del beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan, en la \u00a0 medida que el resto de afiliados al Sistema General de Pensiones, s\u00ed podr\u00e1n \u00a0 acceder sin dificultad a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, debido a que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de una enfermedad no degenerativa o que no sea cong\u00e9nita o \u00a0 cr\u00f3nica, va a coincidir con el momento en que la persona est\u00e9 ciertamente \u00a0 impedida para continuar laborando, lo mismo ocurre con el afiliado que sufre un \u00a0 accidente com\u00fan, ya que igualmente la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez ser\u00e1 aquella del accidente, pues ese fue el momento en que qued\u00f3 \u00a0 definitivamente impedido para desempe\u00f1ar una actividad econ\u00f3mica productiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los accionantes reconocen que buenos funcionarios est\u00e1n en \u00a0 capacidad de aplicar la norma legal acusada de acuerdo al orden constitucional \u00a0 vigente, sin necesidad de que se discrimine o excluya a sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, de la garant\u00eda pensional de invalidez. No obstante, en la medida en \u00a0 que el propio texto de la norma puede sugerir la exclusi\u00f3n y, de hecho, eso es \u00a0 lo que ocurre en muchas oportunidades, los demandantes consideran que el texto \u00a0 acusado de inconstitucional podr\u00eda conservarse, siempre y cuando se imponga una \u00a0 interpretaci\u00f3n que no afecte los derechos de las personas. Dice la acci\u00f3n \u00a0 presentada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se requiere de una interpretaci\u00f3n que asegure de la \u00a0 mejor forma posible los derechos fundamentales de las personas con enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa, ya que el art\u00edculo 13 superior se\u00f1ala: ||\u00a0 \u00a0 \u2018El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n que excluye a las personas que pierden su \u00a0 capacidad laboral a causa de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa, \u00a0 se sostiene, impacta (i) los derechos de las personas con discapacidad; \u00a0(ii) \u00a0 los derechos laborales; \u00a0(iii) la irrenunciabilidad de la seguridad social; \u00a0 \u00a0(iv) el m\u00ednimo vital; y\u00a0 (iv) el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se considera que se violan los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad reconocidos en el bloque de constitucionalidad (art\u00edculos 27 y \u00a0 28 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas \u00a0 Discapacitadas), por cuanto se desconoce la especial protecci\u00f3n que han de tener \u00a0 en pro de propiciar su inclusi\u00f3n al mercado laboral. De hecho, se\u00f1alan los \u00a0 accionantes, se impondr\u00edan cargas irrazonables a este grupo de personas, \u00a0 teniendo en cuenta que no tendr\u00edan derecho a los beneficios para los cuales \u00a0 aportan. Dice la acci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] resulta parad\u00f3jico que las personas con \u00a0 discapacidad por enfermedad com\u00fan cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, puedan \u00a0 acceder a empleos, realizar sus aportes de ley, pero que al mismo tiempo estos \u00a0 no puedan acceder posteriormente cuando pierdan total y permanente su capacidad \u00a0 laboral, a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n de invalidez consagrada en el \u00a0 Sistema General de la Seguridad Social de Pensiones, ya que la expresi\u00f3n acusada \u00a0 motiva a las Administradoras de Fondo de Pensiones, a indicarle al afiliado que \u00a0 no cumplen el requisito de semanas m\u00ednimas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores \u2018a la fecha de estructuraci\u00f3n\u2019 de la enfermedad, desconoci\u00e9ndose de \u00a0 esta forma la protecci\u00f3n especial otorgada por el art\u00edculo 13 superior, \u00a0 desconoci\u00e9ndose de esta forma la protecci\u00f3n especial otorgada por el art\u00edculo 13 \u00a0 superior [\u2026] el derecho a la igualdad real y efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, el hecho \u201cde tener una enfermedad \u00a0 desde el nacimiento, o desarrollar una que progresivamente limitar\u00e1 al individuo \u00a0 no puede tomarse como barrera absoluta para condicionar el desarrollo activo de \u00a0 estas personas dentro de la sociedad.\u201d As\u00ed pues, concluye la acci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el aparte acusado quebranta el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre derechos de las personas discapacitadas, al impedir el acceso \u00a0 en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad por enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n, \u00a0 como se constituye para el caso colombiano, la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0 com\u00fan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La aplicaci\u00f3n cuestionada de la norma, se advierte, \u00a0 tambi\u00e9n implica por tanto una violaci\u00f3n de los derechos laborales (Art. 25, CP), \u00a0 por cuanto se impone a un grupo de personas en situaci\u00f3n de debilidad, la carga \u00a0 de participar en el Sistema General de Pensiones para poder ingresar al mercado \u00a0 laboral y tener trabajo, pero sin que los aportes a los que se le obliga puedan \u00a0 llegar a representarle una protecci\u00f3n a su especial condici\u00f3n. Esto implica, a \u00a0 su parecer, desconocer abiertamente la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 25 cuando \u00a0 advierte que toda persona tiene derecho a un trabajo \u201cen condiciones dignas y \u00a0 justas\u201d. Para los accionantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La violaci\u00f3n al derecho a la seguridad social (Art. 48, \u00a0 CP) se dar\u00eda, a juicio de los accionantes, porque se desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable que este derecho tiene. Dicen al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n acusada desconoce abiertamente este \u00a0 derecho de irrenunciabilidad a la Seguridad Social, al impedir que los \u00a0 trabajadores-afiliados al Sistema con patolog\u00edas cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, puedan pensionarse por invalidez, omitiendo reconocer que estas \u00a0 personas si han cotizado al Sistema General de Pensiones, y que la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral se va dando mediante un proceso paulatino o progresivo que \u00a0 puede tardar a\u00f1os y no de forma instant\u00e1nea, por ende, es indispensable tener en \u00a0 cuenta todas las cotizaciones a pensi\u00f3n efectuadas antes de la p\u00e9rdida \u00a0 permanente, total y definitiva de las habilidades laborales, para de esta manera \u00a0 garantizar el derecho constitucional a la irrenunciabilidad a la Seguridad \u00a0 Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El tratamiento distinto en cuanto al acceso a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez entre los grupos identificados por los accionantes tambi\u00e9n, a su \u00a0 juicio, implica una violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Se dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la expresi\u00f3n acusada [\u2026] repercute en la \u00a0 vulneraci\u00f3n manifiesta de este derecho fundamental, por cuanto la configuraci\u00f3n \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez por enfermedad com\u00fan, \u00a0 determina cual es el periodo de tiempo, es decir, los tres a\u00f1os anteriores, en \u00a0 los cuales el afiliado debe demostrar y acreditar las cincuenta (50) semanas \u00a0 para que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez por parte de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Fondo de Pensiones (AFP). En esta medida, al momento que la AFP motivadamente \u00a0 en la resoluci\u00f3n que profiere colige del aparte de la norma aqu\u00ed demandada, que \u00a0 el afiliado no satisface el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de las cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores \u2018a la fecha de estructuraci\u00f3n\u2019 de \u00a0 la enfermedad, est\u00e1 despojando al sujeto que se supone, merece especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, de un ingreso m\u00ednimo vital para poder \u00e9l y su familia \u00a0 vivir dignamente y sobrellevar la discapacidad certificada en dictamen m\u00e9dico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Para los accionantes las expresiones legales acusadas \u00a0 tambi\u00e9n desconocen el derecho a la salud de los trabajadores con enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Tal violaci\u00f3n, dicen, se da de la \u00a0 siguiente manera, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl quedar las personas sin un ingreso m\u00ednimo que lo \u00a0 constituir\u00eda la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, est\u00e1n desprovistas de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para recibir atenci\u00f3n por urgencias o emergencias en caso de \u00a0 complicaciones de la enfermedad, comprar las medicinas, realizarse los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos e inclusive pagar servicios especializados de enfermer\u00eda si \u00a0 as\u00ed lo requieren.\u00a0 ||\u00a0 Por estar materialmente en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez, no pueden acceder a un empleo formal o desempe\u00f1arse como trabajadores \u00a0 independientes, por ende, no est\u00e1n afiliados a una Entidad Promotora de Salud \u00a0 EPS, si se tiene en cuenta que tampoco se les concede la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 origen com\u00fan, por tanto, las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP, no los \u00a0 afilia a una EPS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente se insiste en que no hay cosa juzgada con \u00a0 relaci\u00f3n a este cargo de inconstitucionalidad, puesto que la Sentencia C-428 de \u00a0 2009 que se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la norma acusada analiz\u00f3 un \u00a0 cargo diferente, que supuso un problema jur\u00eddico distinto, en el cual no se \u00a0 consideraron las razones expuestas en la acci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente concluye la demanda en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la Corte Constitucional mediante m\u00faltiples fallos \u00a0 de tutela, ha inaplicado (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad), el aparte de la \u00a0 norma demandada, por considerar que la misma vulnera y desconoce las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas en esta acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 ||\u00a0 Sin embargo, a\u00fan no se cuenta con la fuerza \u00a0 vinculante de una sentencia de[l] alto tribunal constitucional, que imparta \u00a0 efectos erga omnes o generales, de obligatorio complimiento para las diferentes \u00a0 entidades y organismos del Sistema de Seguridad Social, as\u00ed como las diferentes \u00a0 jurisdicciones que administran justicia en el pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda, por medio de apoderado, Juan \u00a0 Carlos Puerto Acosta, intervino en el proceso de la referencia para pedir a la \u00a0 Corte que se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, si \u00a0 se decide entrar a analizar de fondo la demanda, defender la constitucionalidad \u00a0 de la norma acusada parcialmente en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expresamente, con relaci\u00f3n a la inhibici\u00f3n que solicita, \u00a0 dice el Ministerio de Hacienda: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo, \u00a0 teniendo en cuenta que en el presente asunto no hay aptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, pues los cargos se fundan en una apreciaci\u00f3n sobre la forma en que \u00a0 todas las entidades calificadoras de la invalidez determinan la fecha o momento \u00a0 en que se estructura la perdida de la capacidad laboral, sobre lo cual ya existe \u00a0 un decreto reglamentario que define que la fecha de estructuraci\u00f3n es aquella en \u00a0 la que efectivamente la persona pierde el 50% de su capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio argumenta que no se acusa a la Ley sino a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que las administradoras de fondos de pensiones hacen de la misma, \u00a0 sin tener en cuenta la existencia de un Decreto reglamentario que se ocupa de la \u00a0 cuesti\u00f3n.[7] \u00a0A su juicio los argumentos presentados no son pertinentes porque no muestran \u00a0 como la norma desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su parecer, su reparo no es \u00a0 a la norma sino a \u201cc\u00f3mo o cu\u00e1ndo dichos operadores consideran que se present\u00f3 \u00a0 efectivamente la estructuraci\u00f3n de la invalidez, para un caso muy concreto, esto \u00a0 es, algunas personas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas.\u201d \u00a0 Por eso, insiste la intervenci\u00f3n la demanda obedece a \u201cconsideraciones de \u00a0 tipo subjetivo y a opiniones de tipo personal que no permiten establecer c\u00f3mo la \u00a0 frase demandada vulnera el derecho a la iguala frente a otro grupo poblacional\u201d. \u00a0 A su parecer, \u201clos accionantes no realizaron una exposici\u00f3n adecuada de los \u00a0 cargos, por lo que carecen de pertinencia, limit\u00e1ndose a lanzar afirmaciones sin \u00a0 sustento alguno, en donde no se hace una confrontaci\u00f3n clara y directa entre el \u00a0 contenido de la norma demandada y de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0 supuestamente infringidos.\u201d En tal sentido se afirma que los cargos tampoco \u00a0 son espec\u00edficos porque, repite el Ministerio \u201clos argumentos esgrimidos por \u00a0 el demandante no permiten evidenciar la forma en la que los art\u00edculos demandados \u00a0 transgreden la Constituci\u00f3n\u201d. Finalmente, la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que los \u00a0 cargos tampoco son suficientes, por las mismas razones ya dichas.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cuanto a la petici\u00f3n subsidiaria, dice el Ministerio \u00a0 de Hacienda que no se puede declarar la inexequibilidad de la Ley de 2010, por \u00a0 cuanto existe el Decreto 1507 de 2014 que aclar\u00f3 el vocablo \u2018fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u2019. A su parecer esta norma reglamentaria impide declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma acusada. A juicio del Ministerio, la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018a la fecha de estructuraci\u00f3n\u2019 de la normativa demandada, no vulnera en forma \u00a0 alguna la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la vulneraci\u00f3n que se denuncia \u00a0 proviene de la actuaci\u00f3n de los operadores de la norma, reproches que deben \u00a0 invocarse ante los jueces ordinarios, quienes son los que cuentan con la \u00a0 competencia para resolver esta clase de controversias. As\u00ed, para el Ministerio \u00a0 la expresi\u00f3n legal acusada no es contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto existe \u00a0 una norma reglamentaria posterior que dice que la estructuraci\u00f3n se materializa \u00a0 en el momento en que el afiliado no puede continuar trabajando. Finalmente, \u00a0 luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional en la materia, se \u00a0 advierte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si la Corte Constitucional ya defini\u00f3 c\u00f3mo se debe \u00a0 aplicar la normatividad objeto de demanda para resolver las solicitudes \u00a0 pensionales de las personas que padecen una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica y\/o \u00a0 cong\u00e9nita y se decant\u00f3 por la constitucionalidad de la norma, resulta \u00a0 irrelevante, cuando no, improcedente, analizar los cargos interpuestos por los \u00a0 aqu\u00ed demandantes [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio insiste en que la norma legal no es \u00a0 inconstitucional debido al Decreto existente, pues \u201csi se aplica la norma \u00a0 demandada en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014, en cada \u00a0 uno de los casos evaluados por la entidad competente, la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 se ajusta a la realidad f\u00e1ctica de la persona calificada y al a fecha exacta en \u00a0 la que se perdi\u00f3 toda capacidad para continuar laborando y no a un par\u00e1metro \u00a0 legal que haga inaccesible el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, tal y como \u00a0 pretenden hacerlos ver los demandantes.\u201d Para el Ministerio tambi\u00e9n es \u00a0 importante indicar que la convenci\u00f3n de discapacidad no es aplicable, por cuanto \u00a0 una \u201cpersona en estado de discapacidad no es un inv\u00e1lido, es una persona que \u00a0 tiene limitaciones en su capacidad laboral y que puede adaptarse a su entorno \u00a0 para proveerse recursos y cotizar al Sistema de seguridad social.\u201d Tampoco \u00a0 habr\u00eda violaci\u00f3n al derecho a la salud, por cuanto si la persona no tiene \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, en cualquier caso, estar\u00e1 vinculada al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 de salud. Por tanto, concluye la intervenci\u00f3n presentando su petici\u00f3n \u00a0 subsidiaria as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. De manera subsidiaria, en caso \u00a0 que la Corte considere la aptitud sustancial de los cargos y decida proceder a \u00a0 pronunciarse respecto del fondo de los mismos, se le solicita a la Corte \u00a0 declarar la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas por las razones expuestas por \u00a0 esta Cartera Ministerial:\u00a0 i) la fecha de estructuraci\u00f3n se define de forma \u00a0 individual para cada persona, dependiendo de la enfermedad y condiciones \u00a0 espec\u00edficas de su estado de salud, de tal forma que no es posible referirse a la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad;\u00a0 ii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez claramente debe considerar la fecha en que en efecto se presenta la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad para laborar en un 50%, de acuerdo con las reglas \u00a0 fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, de tal forma \u00a0 que no impide que quienes puedan trabajar lo hagan, por lo que no es viable \u00a0 alegar la violaci\u00f3n del derecho al trabajo, a la seguridad social o al m\u00ednimo \u00a0 vital, sino todo lo contrario, pues adem\u00e1s existen otros beneficios para esta \u00a0 poblaci\u00f3n, distintos a la referida pensi\u00f3n;\u00a0 iii) el acceso a la seguridad \u00a0 social en salud se encuentra garantizado para todas las personas, quienes tienen \u00a0 capacidad de pago se afilian al r\u00e9gimen contributivo, al cual se encuentran \u00a0 afiliados las personas que perciben una pensi\u00f3n, y quienes no tienen capacidad \u00a0 de pago se afilian al r\u00e9gimen subsidiado, de tal forma que si alguien no cumple \u00a0 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en todo caso puede \u00a0 acceder al Sistema General de Seguridad Social de Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Luego de advertir las normas consideradas por la acci\u00f3n \u00a0 de la referencia (adem\u00e1s de la norma demandada, el Decreto 917 de 1999, el \u00a0 Decreto 1507 de 2014), el Ministerio se\u00f1ala que los accionantes consideran que \u201cla \u00a0 aplicaci\u00f3n estricta y literal del aparte demandado discrimina a las personas que \u00a0 nacieron con discapacidad a causa de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o \u00a0 degenerativa o que antes de vincularse a la fuerza de trabajo desarrollaron \u00a0 alg\u00fan tipo de enfermedad de car\u00e1cter progresivo o degenerativo, pues los equipos \u00a0 m\u00e9dicos interdisciplinarios de las Entidades Promotoras de Salud EPS, \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones AFP, Administradoras de Riesgos Laborales \u00a0 ARL, Aseguradoras y Juntas de Calificaci\u00f3n de invalidez, dictaminan que la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral se configura al parecer el primer s\u00edntoma de la \u00a0 enfermedad, con base en el historial cl\u00ednico y ex\u00e1menes m\u00e9dicos del paciente.\u201d \u00a0 Esta situaci\u00f3n llevar\u00eda a la necesidad de que muchas personas interpongan \u00a0 acciones de tutela para poder acceder a la pensi\u00f3n, desconociendo la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En primer t\u00e9rmino, el Ministerio solicita a la Corte que \u00a0 declar\u00e9 la excepci\u00f3n de cosa juzgada frente a la norma demandada en tanto \u201cla \u00a0 sentencia C-428 de 2009, declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 860 de 2003. Concretamente declar\u00f3 la exequibilidad del requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n de 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez dado que para la Corte este requisito no \u00a0 constitu\u00eda un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d; \u00a0 por tanto, concluye la intervenci\u00f3n \u201ces claro que la Corte Constitucional ya \u00a0 se pronunci\u00f3 de fondo en relaci\u00f3n con la norma demandada, encontr\u00e1ndola ajustada \u00a0 al ordenamiento constitucional por ser favorable a los intereses de varios \u00a0 cotizantes y de tener un car\u00e1cter progresivo.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Luego de hacer referencia al r\u00e9gimen jur\u00eddico que regula \u00a0 actualmente el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, a la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a las \u00a0 reglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional respecto a la \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez originado en enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas y, concretamente, a las sentencias T-143 de 2013, \u00a0 T-479 de 2014 y T-194 de 2016, se advierte que \u201cen estos eventos se debe \u00a0 evidenciar i) que el afiliado continu\u00f3 en el mercado del trabajo con un v\u00ednculo \u00a0 laboral;\u00a0 ii) que el desconocimiento de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 determinada por la autoridad competente es excepcional y se debe concretar en \u00a0 cada caso;\u00a0 iii) que debe existir prueba suficiente de que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n no coincide con la de la p\u00e9rdida de la capacidad productiva y \u00a0 funcional de forma permanente y definitiva; y\u00a0 iv) que no existe \u00e1nimo de \u00a0 defraudar al sistema.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 A prop\u00f3sito de la libertad de configuraci\u00f3n en \u00a0 materia de seguridad social, la intervenci\u00f3n insiste en que el Legislador se \u00a0 encuentra facultado para regular, modificar, adicionar o aclarar las materias \u00a0 sujetas a su conocimiento, atendiendo a los desarrollos pol\u00edtico-sociales, \u00a0 jur\u00eddicos y culturales. Esta libertad, se dice, encuentra justificaci\u00f3n en la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general que constituye uno de los postulados \u00a0 fundamentales de la colectividad; en ese sentido la Corte Constitucional, en la \u00a0 Sentencia C-727 de 2009, precis\u00f3 que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa a \u00a0 cargo del Congreso de la Rep\u00fablica se debe reflejar en medidas adecuadas y \u00a0 proporcionadas para alcanzar un prop\u00f3sito de particular importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Para el Ministerio la norma acusada es razonable, si se \u00a0 tiene en cuenta su prop\u00f3sito. Dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993 por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 increment\u00f3 la densidad de \u00a0 semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez pero tambi\u00e9n aument\u00f3 \u00a0 el lapso de tiempo para que el afiliado (cotizante activo o no) reuniera las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n; as\u00ed el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 favoreci\u00f3 a \u00a0 sectores de la poblaci\u00f3n que carecen de un empleo permanente y responde mejor a \u00a0 la situaci\u00f3n de instabilidad del mercado laboral colombiano, en la medida en que \u00a0 el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, impon\u00eda una densidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n del 50%, mientras que el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, impon\u00eda \u00a0 una densidad de cotizaci\u00f3n del 50%, mientras que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 \u00a0 supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada a\u00f1o durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, \u00a0 lo que equivale a tener una densidad de cotizaci\u00f3n del 32,05%, lo cual favorece \u00a0 a todos los trabajadores que no poseen un empleo permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, al exigir 50 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, pretendi\u00f3 impulsar la cultura de la \u00a0 afiliaci\u00f3n a la seguridad social, mediante la exigencia de un requisito que \u00a0 contempla un incentivo, toda vez que s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1n gozar de las garant\u00edas \u00a0 propias en materia de seguridad social en pensiones, sin afectar la estabilidad \u00a0 financiera del Sistema Pensional; tambi\u00e9n se busc\u00f3 controlar eventuales fraudes \u00a0 e imponer criterios fiscalmente responsables con el Sistema Pensional, teniendo \u00a0 en cuenta la real contribuci\u00f3n el afiliado al mismo. Dicha norma no s\u00f3lo refleja \u00a0 la participaci\u00f3n real del trabajador en el Sistema General de Pensiones, sino \u00a0 que tiene en cuenta dicha participaci\u00f3n ampliando la cobertura de este beneficio \u00a0 pensional, al punto que si la persona no re\u00fane las 50 semanas de cotizaci\u00f3n pero \u00a0 tiene un 75% de la semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, s\u00f3lo se exigen 25 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el texto normativo permite \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez con bajos niveles de cotizaci\u00f3n y sin afectar \u00a0 la sostenibilidad financiera, asegurando un equilibrio financiero de manera que \u00a0 los niveles de protecci\u00f3n que hoy se ofrecen se mantengan a largo plazo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Luego de hacer referencia a otras fuentes tales como \u00a0 decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a decisiones de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que tambi\u00e9n insisten en la \u00a0 importancia de la sostenibilidad de las pol\u00edticas de seguridad social, se \u00a0 concluye que la norma acusada parcialmente no es violatoria del derecho a la \u00a0 igualdad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo a esos par\u00e1metros es claro que el aparte \u00a0 normativo demandado se aviene al orden superior, por cuanto, no presenta una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, n al derecho al trabajo, ni al acceso a \u00a0 la seguridad social y tampoco contrar\u00eda la Convenci\u00f3n internacional sobre los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad, cumpliendo a la vez con los \u00a0 principios del Sistema, al imponer criterios fiscalmente responsables, toda vez \u00a0 que tiene en cuenta la contribuci\u00f3n real del afiliado al Sistema de Seguridad \u00a0 Social y refleja la participaci\u00f3n del trabajador en el Sistema General de \u00a0 Pensiones, protegiendo as\u00ed a las futuras generaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, lo planteado \u00a0 por el libelo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no permite vislumbrar c\u00f3mo el \u00a0 retiro o la modulaci\u00f3n de los efectos de la norma en menci\u00f3n suponga un \u00a0 beneficio para la colectividad, si se tiene en cuenta que la supresi\u00f3n del \u00a0 aparte acusado podr\u00eda dejar sin sustento legal otras tantas situaciones no \u00a0 consideradas por la parte actora, as\u00ed como el detrimento del Sistema por cuenta \u00a0 del otorgamiento de prestaciones que no cuentan con el debido respaldo \u00a0 financiero por estar soportado en muchos casos en aportes y\/o cotizaciones \u00a0 sufragados en \u00e9pocas remotas que en forma alguna pueden servir de soporte \u00a0 econ\u00f3mico de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por \u00faltimo, la intervenci\u00f3n sostiene que \u201ccualquier \u00a0 condicionamiento\u201d de la expresi\u00f3n acusada, \u201cllevar\u00eda en el caso de las \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas a que las administradoras de \u00a0 pensiones tuvieran que tener en cuenta obligatoriamente las semanas cotizadas \u00a0 con posterioridad a la fecha de aparici\u00f3n o diagn\u00f3stico de la enfermedad, a\u00fan en \u00a0 los eventos en que estas fechas coincidan con la fecha en que el afiliado ve \u00a0 disminuida de forma definitiva y permanente sus capacidades para desarrollar \u00a0 cualquier actividad productiva y sin entrar a valorar otras circunstancias que \u00a0 pueden ser relevantes, lo cual resulta , a todas luces, irrazonable y \u00a0 configurar\u00eda una posici\u00f3n contraria a la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la \u00a0 propia Corte, seg\u00fan la cual la determinaci\u00f3n excepcional de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n debe ser concertada frente a cada caso particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a trav\u00e9s del \u00a0 acad\u00e9mico Germ\u00e1n G. Vald\u00e9s S\u00e1nchez particip\u00f3 en el proceso de la referencia para \u00a0 que se declare la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, por \u00a0 considerar que no viola la Constituci\u00f3n. Al respecto se\u00f1ala, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la expresi\u00f3n acusada de inconstitucional no aparece \u00a0 vulnera[n]do el principio de igualdad porque los casos que en criterio de los \u00a0 demandantes resultan excluidos por la norma son excepcionales y bien se sabe que \u00a0 el derecho a la igualdad opera o se aplica entre iguales o personas en igualdad \u00a0 de condiciones pero, tambi\u00e9n [\u2026] porque hay norma que establece la soluci\u00f3n para \u00a0 tales personas permitiendo el acceso a una pensi\u00f3n a las personas que velan por \u00a0 ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tener un cubrimiento econ\u00f3mico, \u00a0 aunque se radica en cabeza del padre o madre que atiende al discapacitado, est\u00e1n \u00a0 estas personas especiales marginadas en funci\u00f3n propia de un trabajo y ello \u00a0 impone concluir que tampoco se les viola el derecho al trabajo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Carta. Se trata de una persona que precisamente, por su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, no pueden desempe\u00f1ar actividades propias del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo explicado permite concluir que \u00a0 el tratamiento legal existente en relaci\u00f3n con las personas cuya\u00a0 \u00a0 protecci\u00f3n reclaman los demandantes, existe y es adecuada por lo que procede \u00a0 concluir que tampoco se presenta la vulneraci\u00f3n denunciada de los art\u00edculos 47, \u00a0 48, y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni la de los art\u00edculos 27 y 28 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las personas discapacitadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Marcel Silva Romero, actuando en representaci\u00f3n \u00a0 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, particip\u00f3 en el proceso para \u00a0 solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad, pues considera que la norma \u00a0 acusada \u201cefect\u00faa una discriminaci\u00f3n no aceptable en materia de seguridad \u00a0 social produciendo el efecto contrario al perseguido por esa disposici\u00f3n pues \u00a0 excluye de la protecci\u00f3n social a grupos sociales que se encuentran en condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta y que por expreso mandato constitucional e \u00a0 internacional, son precisamente aquellos los que deben gozar del mayor nivel de \u00a0 protecci\u00f3n social en nuestra sociedad, m\u00e1xime cuando la propia Corte \u00a0 Constitucional ha aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones contra la norma demandada.\u201d La intervenci\u00f3n resalta que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ya ha resuelto la cuesti\u00f3n, en sede de tutela, \u00a0 como lo indic\u00f3 la demanda. Dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el a\u00f1o 2005 por v\u00eda de tutela la Corte \u00a0 Constitucional ha venido relativizando el requisito de las 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, para \u00a0 en su lugar establecer la fecha de estructuraci\u00f3n en tres posibles momentos: i) \u00a0 en la fecha del dictamen sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral,\u00a0 ii) en \u00a0 el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad o iii) en el momento en que se \u00a0 presentaron los primeros s\u00edntomas, seg\u00fan la historia cl\u00ednica.\u00a0 ||\u00a0 As\u00ed \u00a0 mismo ha sido plenamente reconocido por el M\u00e1ximo Tribunal Constitucional que la \u00a0 determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 es en ocasiones irrazonable y termina por vulnerar los derechos fundamentales \u00a0 \u2013especialmente el de la seguridad social\u2013 de personas que se encuentran en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] ||\u00a0 As\u00ed desde el a\u00f1o 2005 \u00a0 se ha venido aplicando sistem\u00e1ticamente por la misma Corte Constitucional la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del requisito de semanas cotizadas \u00a0 previas a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, frente al requisito de la \u00a0 fidelizaci\u00f3n (ya declarado inexequible por la sentencia C-428 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos, Fasecolda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fasecolda, a trav\u00e9s de su representante legal, Luis Eduardo \u00a0 Clavijo Pati\u00f1o, particip\u00f3 en el proceso para defender la exequibilidad de la \u00a0 norma. No obstante, su argumentaci\u00f3n no se orienta a demostrar que la norma no \u00a0 viola el principio constitucional de igualdad, ni a desvirtuar o controvertir \u00a0 los argumentos de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. La intervenci\u00f3n se centra \u00a0 en mostrar el problema y el inconveniente que han generado varias de las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional en materia de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La intervenci\u00f3n se ocupa, en primer lugar, de los \u00a0 mecanismos para la protecci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, detallando la \u00a0 naturaleza y el funcionamiento del Sistema General de Pensiones y, \u00a0 particularmente, de la pensi\u00f3n por invalidez. Se hace referencia a la \u00a0 afiliaci\u00f3n, a la tasa de contribuci\u00f3n, en general, para luego precisar cu\u00e1les \u00a0 son los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (tener una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; haber cotizado al menos 50 \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n). Asimismo, se hace referencia al monto mensual de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y a su financiaci\u00f3n, distinguiendo el caso del r\u00e9gimen de prima media \u00a0 y el r\u00e9gimen de ahorro individual, en el cual se ha optado por usar un seguro \u00a0 previsional, que se torna necesario en estos casos.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La segunda parte de la intervenci\u00f3n se titula: \u201cel \u00a0 sistema pensional no es el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 con discapacidad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita\u201d, pero se ocupa de \u00a0 mostrar el impacto de las sentencias de la Corte Constitucional en el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual en t\u00e9rminos generales. Al respecto se sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los problemas que genera la actual crisis del \u00a0 Sistema General de Pensiones, el cual como se mencion\u00f3 tiene por objeto la \u00a0 protecci\u00f3n de los ahorros que cada persona hace con el fin de pensionarse, es su \u00a0 insostenibilidad financiera, debido a la desfinanciaci\u00f3n provocada por las \u00a0 decisiones judiciales que modifican las condiciones bajo las cuales el Sistema \u00a0 ofrece coberturas. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n hace referencia a la dificultad de contratar \u00a0 el seguro previsional por parte de las entidades del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual en la actualidad[10] \u00a0y a los problemas de la actual regulaci\u00f3n,[11] \u00a0para luego hacer referencia a las principales sentencias \u201ca trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se ha ampliado la cobertura del seguro provisional\u201d. Concretamente se \u00a0 mencionan las siguientes sentencias C-1176 de 2001 (sobre sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n por vejez o invalidez), C-1056 de 2003 (sobre el requisito de fidelidad \u00a0 para pensiones por invalidez y sobrevivencia), C-1094 de 2003 (sobre condiciones \u00a0 de los hijos para acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivencia), C-111 de 2006 (sobre \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica que deben tener los padres respecto de los hijos, para \u00a0 ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivencia), C-1035 de 2008 (extiende al \u00a0 compa\u00f1ero permanente la posibilidad de beneficiarse de pensi\u00f3n por \u00a0 sobrevivencia), C-336 de 2008 (sobre las parejas del mismo sexo), C-428 de 2009 \u00a0 y C-556 de 2009 (sobre el requisito de fidelidad), T-163 de 2011 (sobre la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n), T-453 de 2011 (sobre el efecto retroactivo de la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad del requisito de fidelidad), C-020 de 2015 \u00a0 (extiende una protecci\u00f3n de 20 a\u00f1os hasta los 26 a\u00f1os), T-074 de 2016 (sobre el \u00a0 reconocimiento de los hijos de crianza) y la Sentencia T-033 de 2016 (reconoce \u00a0 pensi\u00f3n a trabajador por accidente laboral, ocurrido en un momento en que la \u00a0 persona no estaba afiliada). A su juicio, los fallos judiciales que extendieron \u00a0 la cobertura del seguro previsional han ocasionado un aumento en la tasa de \u00a0 siniestralidad y, por tanto, un correlativo aumento de la prima. Finalmente, la \u00a0 intervenci\u00f3n hace un an\u00e1lisis detallado del impacto econ\u00f3mico de la Sentencia \u00a0 T-074 de 2016 sobre la familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, la intervenci\u00f3n presenta las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo vemos, los riesgos jur\u00eddicos a los cuales se ve \u00a0 enfrentado el sistema pensional, son de dif\u00edcil previsi\u00f3n, esto causa que \u00a0 t\u00e9cnicamente no sea posible incorporar todos estos riesgos en un modelo de \u00a0 sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos en que la Corte \u00a0 Constitucional modifica de fondo la estructura, cobertura y requisitos del \u00a0 sistema pensional, se evidencia la necesidad de determinar la fuente de \u00a0 financiaci\u00f3n y articulaci\u00f3n del sistema pensional, para lo cual es inevitable \u00a0 una reforma pensional dada por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos importante recordar \u00a0 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 1\u00b0, deber\u00e1 prevalecer el \u00a0 inter\u00e9s general, principio que no vemos reflejado en la sentencia T-074 de 2016, \u00a0 donde por la aprobaci\u00f3n de una pensi\u00f3n a un menor de edad, 3.460 personas no \u00a0 podr\u00edan acceder a la pensi\u00f3n en los pr\u00f3ximos 5 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Departamento de Derecho Laboral, Jorge \u00a0 Manrique Villanueva, y un docente del \u00e1rea, Germ\u00e1n Ponce Bravo, participaron en \u00a0 el proceso de la referencia para solicitar que se declare la constitucionalidad \u00a0 de la norma acusada parcialmente. A su parecer, si bien si se da la afectaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales alegada, consideran que debe ser el Legislador el que \u00a0 corrija el error. Expresamente dicen: \u201cla petici\u00f3n de los accionantes debe ser \u00a0 desestimada, pues si bien es cierto, al tratarse de una situaci\u00f3n especial en la \u00a0 que el individuo tiene derecho a la recuperaci\u00f3n de su salud y el acceso a un \u00a0 m\u00ednimo vital, no es el Sistema de Seguridad Social como est\u00e1 hoy concebido, el \u00a0 camino correcto para hacerlo corresponde al Legislador y al Gobierno Nacional \u00a0 establecer una pol\u00edtica p\u00fablica que permita solventar esta necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Para la intervenci\u00f3n, existe un problema en no haberse \u00a0 definido de manera precisa cu\u00e1les enfermedades son las que dar\u00edan lugar a la \u00a0 protecci\u00f3n establecida en la jurisprudencia constitucional (en especial, en la \u00a0 Sentencia de unificaci\u00f3n SU-855 de 2016). Sostiene al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es necesario negar \u00a0 la solicitud de inconstitucionalidad que nos ocupa y, en su lugar, exhortar al \u00a0 Congreso y al Gobierno Nacional con el objeto de que se expida una \u00a0 reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la materia, con el fin de que al momento de \u00a0 efectuarse al estudio del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez sobre la \u00a0 base de que se ha presentado una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, \u00a0 exista fundamento objetivo para determinar si procede o no acceder al \u00a0 reconocimiento solicitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para la intervenci\u00f3n la pensi\u00f3n de invalidez debe ser un \u00a0 riesgo que no admita un ejercicio de planeaci\u00f3n; se ha de evitar el riesgo de \u00a0 fraude al sistema. A su juicio, el reclamo de la acci\u00f3n que se analiza en el \u00a0 presente proceso, \u201cse soporta en un precedente constitucional tan amplio, que \u00a0 desnaturaliza la solidaridad del sistema de seguridad social. La indefinici\u00f3n \u00a0 conceptual de este tipo de enfermedades es tan amplia que se corre el riesgo de \u00a0 proveer protecci\u00f3n a cualquier persona sin necesidad de contribuir al sistema, \u00a0 configurando un grave retroceso en el esquema planteado por la Ley 100 de 1993, \u00a0 en el que la contribuci\u00f3n de todo un conglomerado permite niveles de protecci\u00f3n \u00a0 cada vez m\u00e1s amplios.\u00a0 ||\u00a0 Acceder a las pretensiones del accionante \u00a0 genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en seguridad social, debido a la implementaci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas de seguridad social sin soporte m\u00e9dico ni actuarial, que solventen \u00a0 las necesidades de esta poblaci\u00f3n sin colocar en riesgo un sistema que protege a \u00a0 todo un pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Concluye la intervenci\u00f3n indicando que solicita la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada, con base en las \u00a0 siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a pensi\u00f3n por enfermedades degenerativas, \u00a0 catastr\u00f3ficas y cong\u00e9nitas requiere de una definici\u00f3n t\u00e9cnica (m\u00e9dica) precisa, \u00a0 que no existe actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar el criterio de conteo de \u00a0 las 50 semanas exigidas por la norma demandada a partir no de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, sino de la \u00faltima cotizaci\u00f3n, incentiva planificar con \u00a0 antelaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de la causal el cumplimiento del requisito (riesgo \u00a0 de fraude al sistema). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inconstitucionalidad de \u00a0 la norma, como lo pretenden los accionantes, genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, \u00a0 porque abre una puerta para el reconocimiento indiscriminado de prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta poblaci\u00f3n requiere de un \u00a0 instrumento de pol\u00edtica p\u00fablica que les provea un nivel adecuado de seguridad \u00a0 social siempre que\u00a0 (a) consulte los par\u00e1metros de cobertura y \u00a0 sostenibilidad del sistema y, adem\u00e1s\u00a0 (b) sea expedido por los \u00f3rganos \u00a0 competentes para el efecto, es decir, el Congreso y el Gobierno Nacional. Para \u00a0 ello se sugiere exhortar a estas instituciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Paiis, Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la \u00a0 Inclusi\u00f3n Social de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El programa Paiis de la Universidad de los Andes, por medio \u00a0 de su directora, Paula Torres Holgu\u00edn, de dos asesores del \u00e1rea laboral del \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico, N\u00e9stor Javier Ortiz y Mar\u00eda Clara Pati\u00f1o, y de dos \u00a0 estudiantes, Felipe Valderrama Barahona y Juan Pablo Uribe, intervino en el \u00a0 presente proceso para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de \u00a0 la norma parcialmente acusada de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En primer lugar la intervenci\u00f3n se ocupa de presentar el \u00a0 modelo social de discapacidad y la vinculatoriedad de la Convenci\u00f3n de los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad. Luego de presentar los diferentes \u00a0 modelos de discapacidad (modelo de prescindencia;[12] modelo m\u00e9dico-rehabilitador;[13] modelo social de la discapacidad[14]), la intervenci\u00f3n hace referencia a \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u00a0 (CDPD) \u00a0 como parte del bloque de constitucionalidad. Dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa CDPD fue ratificada el 10 de mayo de 2011, por lo \u00a0 que Colombia est\u00e1 obligada a proteger y promover los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad, y a hacer frente a toda forma de discriminaci\u00f3n perpetrada \u00a0 contra esta poblaci\u00f3n. Es este caso en particular es necesario que desde el \u00a0 campo jur\u00eddico se elimine la confusi\u00f3n entre la invalidez, la discapacidad y la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y por el contrario se entiendan como conceptos \u00a0 independientes. De esta manera, se debe concebir que las personas con \u00a0 discapacidad tienen derecho a la inclusi\u00f3n en el campo laboral incluso cuando \u00a0 tienen una p\u00e9rdida de capacidad laboral determinada relacionada con la \u00a0 deficiencia que origina la discapacidad como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En segundo lugar, la intervenci\u00f3n distingue los \u00a0 conceptos de invalidez, p\u00e9rdida de capacidad laboral y discapacidad bajo el \u00a0 modelo social de la discapacidad, para concluir lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conclusi\u00f3n necesaria de esta diferenciaci\u00f3n es que \u00a0 las personas con discapacidad s\u00ed pueden tener una vida laboral productiva y \u00a0 cotizar por s\u00ed mismos al sistema de salud y seguridad social, y que no por el \u00a0 hecho de tener una discapacidad implica la presencia de una \u2018invalidez\u2019 en \u00a0 t\u00e9rminos laborales o si la hay no hay una correlaci\u00f3n autom\u00e1tica entre una y \u00a0 otra. Esto lo refuerza la Convenci\u00f3n de Derechos de Personas con Discapacidad \u00a0 (\u2026) que reconoce en el art\u00edculo 27 el derecho al trabajo y a la inclusi\u00f3n \u00a0 laboral de las personas con discapacidad. De esta manera las personas con \u00a0 discapacidad que no tienen una invalidez laboral deben tener el derecho a \u00a0 trabajar con los ajustes y apoyos necesarios, poder hacer aportes a seguridad \u00a0 social y obtener una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez si es el cao en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En tercer lugar, la intervenci\u00f3n resalta la importancia \u00a0 del principio de igualdad en la soluci\u00f3n del presente caso. A su juicio, \u201ces \u00a0 deber del Estado generar escenarios de igualdad entre la misma poblaci\u00f3n que \u00a0 tenga discapacidad, pues la fecha de estructuraci\u00f3n no debe entenderse como una \u00a0 limitante para las personas que nacieron con enfermedades cong\u00e9nitas o \u00a0 degenerativas, sino por el contrario, ha de verse como la fecha en que \u00e9stas \u00a0 personas \u2018ve(n) disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal gado \u00a0 que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva\u2019 (T-199 \u00a0 de 2017).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En cuarto lugar, la intervenci\u00f3n hace referencia a la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para las personas con discapacidad, resaltando que la \u00a0 jurisprudencia ha establecido que \u201cun fondo de pensiones vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, el m\u00ednimo vital y la seguridad social cuando no tienen \u00a0 en cuenta que, para casos de enfermedades cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, se debe \u00a0 tener en cuenta como fecha de estructuraci\u00f3n aquella en la que el afiliado \u00a0 pierde la capacidad de realizar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Finalmente, la intervenci\u00f3n se ocupa de la relaci\u00f3n \u00a0 entre la interpretaci\u00f3n del aparte demandado que han realizado las \u00a0 administradoras de pensiones y derechos fundamentales. En primer lugar advierte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el derecho fundamental a la Seguridad Social s\u00ed se \u00a0 ve vulnerado por dicho canon, toda vez que las personas con discapacidad que \u00a0 realizaron los aportes con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez no cuentan con la alternativa de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 As\u00ed pues, esta circunstancia hace que estos individuos, que son de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, aporten dinero al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 y no cuenten con la\u00a0 m\u00ednima protecci\u00f3n a cambio respecto a su derecho de \u00a0 pensionarse por invalidez. Es as\u00ed, como la normatividad actual conducir\u00eda a la \u00a0 renuncia de este derecho por parte de estas personas con enfoque diferencial, lo \u00a0 cual es a todas luces inconstitucional al tenor del art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, pues tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiterada \u00a0 jurisprudencia, este derecho es de car\u00e1cter irrenunciable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n cuestiona que las entidades encargadas \u00a0 persistan en la negaci\u00f3n de derechos con base en una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica \u00a0 que desconoce las normas superiores aplicables, as\u00ed como las decisiones \u00a0 jurisprudenciales en la materia. Dice al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica que tienen \u00a0 las administradoras de pensiones de la norma demandada, hay una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital. Al no tener formas de subsistencia alternativas cuando \u00a0 la persona con discapacidad alcanza la p\u00e9rdida real de su capacidad laboral, \u00a0 \u00e9sta queda totalmente desprotegida en el sentido econ\u00f3mico, por lo cual habr\u00eda \u00a0 de manera inevitable una vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. As\u00ed pues, la norma \u00a0 acusada representa una afectaci\u00f3n a la posibilidad que tienen las personas con \u00a0 discapacidad para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas b\u00e1sicas, la cuales en \u00a0 ocasiones al estar directamente relacionadas a una enfermedad, disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o mental, hacen que el deber del Estado se enfatice en apoyar a las \u00a0 personas en condiciones de debilidad manifiesta. Este punto resulta parad\u00f3jico, \u00a0 pues adem\u00e1s de que la norma acusada representa un impedimento a las personas con \u00a0 discapacidad para acceder a su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, agrava su \u00a0 situaci\u00f3n general dentro de un contexto que le impone barreras respecto a su \u00a0 situaci\u00f3n. Es claro que la realidad colombiana ha sido sencilla para adecuarse a \u00a0 las necesidades y derechos de las personas con discapacidad, pues es evidente \u00a0 que adem\u00e1s de la seguridad social estas personas encuentran dificultades para \u00a0 (i) acceder a instituciones educativas,\u00a0 (ii) conseguir trabajos dignos o \u00a0 adecuados a sus necesidades y, (iii) recibir atenci\u00f3n oportuna frente a su \u00a0 derecho a la salud.\u00a0 ||\u00a0 As\u00ed las cosas, la norma demandada supondr\u00eda \u00a0 una segunda barrera para que las personas con discapacidad puedan ejercer sus \u00a0 derechos de manera plena, pues el modelo de prescindencia o m\u00e9dico-rehabilitador \u00a0 al que se ven sometidos sumado a un marco jur\u00eddico normativo que restringe y \u00a0 hace m\u00e1s dif\u00edcil el ejercicio de sus garant\u00edas constitucionales limita el \u00a0 ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye la intervenci\u00f3n, se solicita la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, siempre que \u2018la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n para las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas corresponda a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas \u00a0 f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad \u00a0 econ\u00f3micamente productiva, y no el momento del nacimiento debi\u00e9ndose tener en \u00a0 cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 posteriores a la fecha de apropiaci\u00f3n o diagn\u00f3stico de la enfermedad.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones y de Cesant\u00eda, Asofondos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asofondos, por medio de su vicepresidenta jur\u00eddica, Clara \u00a0 Elena Reales Guti\u00e9rrez, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar \u00a0 la inhibici\u00f3n por parte de la Corte, debido a la ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda, y, subsidiariamente, defender la constitucionalidad de la norma \u00a0 parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Para la intervenci\u00f3n el cargo elevado por los \u00a0 accionantes carece de aptitud sustantiva. Carece de certeza y especificidad, se \u00a0 indica, porque la acci\u00f3n presentada da \u201ca entender que la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad no recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, sino sobre el alcance subjetivo que los actores le est\u00e1n dando a la \u00a0 norma, es decir, sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica deducida por ellos que no ha \u00a0 sido establecida por el legislador\u201d, esto es, \u201cno hay confrontaci\u00f3n entre el \u00a0 texto constitucional presuntamente vulnerado y el contenido que surge del texto \u00a0 de la norma cuestionada, sino con una aplicaci\u00f3n que infieren los demandantes.\u201d \u00a0 Se sostiene tambi\u00e9n que el cargo no es pertinente, puesto que \u201clos argumentos \u00a0 de los accionantes son subjetivos y se sustentan en ejemplos particulares frente \u00a0 a casos en los cuales no se ha logrado cotizar las 50 semanas necesarias para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que est\u00e1n realizando un an\u00e1lisis de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma, no de su contenido literal, sin confrontar la norma \u00a0 demandada con la Constituci\u00f3n [\u2026]\u201d. A esto se a\u00f1ade que \u201clos actores no \u00a0 logran explicar por qu\u00e9 frente a la certeza de esa p\u00e9rdida desde el momento del \u00a0 nacimiento es posible hablar de una capacidad laboral residual.\u201d[15] \u00a0Por \u00faltimo se argumenta que el cargo tambi\u00e9n carece de certeza, por cuanto \u201clos \u00a0 accionantes tampoco logran explicar por qu\u00e9\u00a0 la expresi\u00f3n \u2018fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u2019 no cobija la hip\u00f3tesis descrita por ellos, \u2018una fecha en la \u00a0 que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, \u00a0 que le impide desarrollar cualquier actividad\u00a0 econ\u00f3micamente productiva\u2019, \u00a0 que es precisamente la definici\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Para Asofondos se ha de entender que la norma acusada s\u00ed \u00a0 excluye los grupos poblacionales indicados, puesto que el Legislador \u00a0 expresamente decidi\u00f3 dejarlos por fuera. En t\u00e9rminos de la intervenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; las hip\u00f3tesis de desprotecci\u00f3n no cobijadas a\u00fan por el \u00a0 legislador requieren de un instrumento legal que establezca un sistema de \u00a0 protecci\u00f3n que complemente las actuales disposiciones sobre seguridad social, \u00a0 mediante el cual se incorpore a nuestro ordenamiento\u00a0 el enfoque social \u00a0 sobre la discapacidad que hoy se promueve internacionalmente, que permita hacer \u00a0 ajustes razonables para asegurar que todas las personas con discapacidad que lo \u00a0 requieran puedan acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ya sea temporal o definitiva \u00a0 que les permita rehabilitarse y subsistir y que establezca el mecanismo de \u00a0 financiaci\u00f3n de tales prestaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a varias normas constitucionales y \u00a0 a la jurisprudencia en la materia, a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1507 de \u00a0 2014, se advierte que dentro de las hip\u00f3tesis de exclusi\u00f3n que el Legislador \u00a0 estableci\u00f3, se encuentran, a su juicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes desde su nacimiento o por raz\u00f3n de un accidente \u00a0 son calificados como inv\u00e1lidos antes de iniciar su vida laboral. Este grupo \u00a0 poblacional no puede ser cobijado por modelo de aseguramiento como el dise\u00f1ado \u00a0 en las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 860 de 2003 y aun cuando podr\u00e1n cotizar \u00a0 para una pensi\u00f3n de vejez, no pueden solicitar que se les reconozca una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez toda vez que la invalidez ya no es un riesgo futuro e incierto, \u00a0 sino un siniestro acaecido por fuera del modelo de aseguramiento.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Asofondos advierte por tanto, que la interpretaci\u00f3n que \u00a0 el gremio hace de la disposici\u00f3n acusada es que \u201cal d\u00eda de hoy y por \u00a0 disposici\u00f3n del legislador, s\u00f3lo tienen acceso a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d \u00a0 las personas que \u201cson trabajadores formales, afiliados al Sistema General de \u00a0 Pensiones\u201d que cumplan dos condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Una vez realizado el proceso de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, han sido calificados con una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s \u00a0 de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Han logrado\u00a0 cotizar al \u00a0 SGP, 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez o a la fecha de estructuraci\u00f3n del accidente de \u00a0 origen com\u00fan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esto, se a\u00f1ade, la jurisprudencia ha reconocido la \u00a0 constitucionalidad del requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, para efectos de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez (C-428 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Luego de explicar el modelo de aseguramiento del r\u00e9gimen \u00a0 privado y los mecanismos con el que el mismo se financia, se advierten, entre \u00a0 otras, las siguientes conclusiones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. El sistema de aseguramiento previsto dentro del \u00a0 sistema general de pensiones s\u00f3lo ampara a trabajadores formales que hayan \u00a0 cotizado con la densidad que establece la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cubre a los trabajadores \u00a0 formales que hayan realizado los aportes requeridos por ley, de manera previa a \u00a0 la ocurrencia del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Esta prestaci\u00f3n pretende \u00a0 aminorar las consecuencias econ\u00f3micas de aquellos trabajadores que previo a la \u00a0 invalidez causada por enfermedad o accidente de origen com\u00fan, contaban con \u00a0 ingresos para subsistir y cotizar al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El modelo de financiamiento \u00a0 escogido por el legislador para esta presentaci\u00f3n es un modelo de aseguramiento, \u00a0 que ampara hechos futuros e inciertos y cobija exclusivamente a quienes cumplen \u00a0 los requisitos de semanas de cotizaci\u00f3n y p\u00e9rdida de capacidad laboral exigidos \u00a0 por la Ley. No est\u00e1 destinada a cubrir siniestros ocurridos antes de la entrada \u00a0 al mercado laboral y afiliaci\u00f3n del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Exige una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 50% cuya declaratoria como invalidez, supone que la \u00a0 persona no puede seguir trabajando y sustituye su ingreso mensual por la \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La verificaci\u00f3n del requisito \u00a0 de cotizaci\u00f3n tiene como fecha de referencia, la fecha de estructuraci\u00f3n, que es \u00a0 la fecha en la cual el sistema supone que han cesado las condiciones para que la \u00a0 personas pueda trabajar y sostenerse aut\u00f3nomamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. No cualquier afectaci\u00f3n a la \u00a0 capacidad para trabajar de un afiliado permite el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues el legislador a\u00fan no ha creado una protecci\u00f3n universal para \u00a0 todas las personas que han sufrido un menoscabo en su capacidad para trabajar, \u00a0 inferior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Dada la amplitud del conjunto \u00a0 de personas con discapacidad que tengan una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 inferior al 50% es tan amplio, se requiere que el legislador defina a quien \u00a0 protege el tipo de protecci\u00f3n que dar\u00e1, si esta incluye el pago de alguna \u00a0 prestaci\u00f3n, el legislador debe definir el monto, los requisitos de acceso y \u00a0 permanencia y la fuente de financiaci\u00f3n, pues se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta que s\u00f3lo puede ser llenada, de manera progresiva y \u00a0 ordenada, por el Legislador\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. A pesar de la claridad de estas reglas de aseguramiento, \u00a0 considera la intervenci\u00f3n, la jurisprudencia ha desarrollado \u201cla tesis de la \u00a0 capacidad residual\u201d, con el objeto de \u201cpermitir que excepcionalmente, los \u00a0 aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, sean tenidos \u00a0 en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d La \u00a0 intervenci\u00f3n advierte el movimiento de la jurisprudencia as\u00ed, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los casos iniciales y excepcionales de protecci\u00f3n de \u00a0 personas con invalidez generada por enfermedades degenerativas o cr\u00f3nicas, que \u00a0 estaban afiliadas y cotizando con fidelidad al sistema general de pensiones \u00a0 antes de ser declarados inv\u00e1lidos, la Corte extendi\u00f3 la misma protecci\u00f3n para \u00a0 personas con invalidez cong\u00e9nita, que nunca estuvieron afiliados al sistema \u00a0 general de pensiones y que s\u00f3lo empezaron a cotizar para pensiones dentro de los \u00a0 3 a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Algunas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidieron \u00a0 inaplicar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, permitiendo que siempre fuera posible cotizar las 50 \u00a0 semanas, as\u00ed no fueran anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 en casos en donde exist\u00eda certeza del momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la intervenci\u00f3n el elemento de incertidumbre que \u00a0 permit\u00eda \u201cmover\u201d la fecha de estructuraci\u00f3n hasta un momento posterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesapareci\u00f3 en esos \u00a0 casos, y la Corte orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez teniendo \u00a0 en cuenta todos los tiempos cotizados, independientemente de si se realizaron \u00a0 con posterioridad a la calificaci\u00f3n, es decir cuando ya exist\u00eda certeza de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y, por fuera de la l\u00f3gica del esquema de \u00a0 aseguramiento dise\u00f1ado por el Legislador, orden\u00f3 amparar \u2018siniestros\u2019 ocurridos \u00a0 antes de la celebraci\u00f3n del contrato de seguro. Para las entidades encargadas \u00a0 del reconocimiento o pago de la pensi\u00f3n, tal decisi\u00f3n rompi\u00f3 las reglas contrato \u00a0 de seguro y gener\u00f3 la obligaci\u00f3n de reconocer una pensi\u00f3n de invalidez a favor \u00a0 de quienes, para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez corregida por la \u00a0 Corte Constitucional, no se encontraban amparados por el seguro previsional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPermitir el reconocimiento de pensiones de invalidez a \u00a0 partir de las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez en estos casos podr\u00eda incentivar conductas indebidas para que se \u00a0 cotice s\u00f3lo para comprar una pensi\u00f3n de invalidez, adem\u00e1s de que desnaturaliza \u00a0 el esquema de aseguramiento propio de la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la intervenci\u00f3n existe un vac\u00edo legislativo que s\u00f3lo \u00a0 puede llenarse por el Legislador pero no por la jurisprudencia, por ser una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Asociaci\u00f3n Colombiana de Esclerosis Lateral \u00a0 Amiotr\u00f3fica, ACELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica, \u00a0 ACELA, intervino en el proceso a trav\u00e9s de su Representante legal, Mar\u00eda del \u00a0 Roc\u00edo Reyes Manjarr\u00e9s, para respaldar la acci\u00f3n presentada, pues \u201ccomparte a \u00a0 plenitud los argumentos expuestos por los accionantes\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. ACELA comienza por pedir una suerte de integraci\u00f3n \u00a0 normativa, al se\u00f1alar que considera que \u201cla expresi\u00f3n \u2018dentro de los \u00a0 \u00faltimos (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores\u2019 sufre la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 mismos derechos fundamentales, por lo que, apoyada en el principio de \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas conjuntas, propondr\u00e1 que esta, sufra la misma suerte del \u00a0 anterior, esto es, la declaratoria constitucional de manera condicionada.\u201d A \u00a0 la vez advierte que habla, ante todo, del especial efecto que la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n tiene sobre personas que tienen Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica, la cual \u00a0 \u201ces catalogada por la comunidad cient\u00edfica como hu\u00e9rfana, cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa y discapacitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Luego de explicar algunos aspectos b\u00e1sicos de la \u00a0 Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica, la enfermedad que tuvo el brillante cient\u00edfico y \u00a0 l\u00edder mundial Stephen Hawking,[18] \u00a0advierte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa enfermedad se presenta en la edad adulta, es decir \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os; los pacientes asociados a ACELA oscilan entre los veinte \u00a0 (20) y los ochenta (80) a\u00f1os. Es una enfermedad rara cuya incidencia es de 2 \u00a0 personas afectadas por cada cien mil habitantes por a\u00f1o y cuya prevalencia es de \u00a0 4 a 8 personas por cada cien mil habitantes. (La prevalencia examina casos \u00a0 existentes, mientas que la incidencia examina casos nuevos). Tambi\u00e9n es una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica degenerativa y discapacitante de alto costo en donde el \u00a0 paciente requiere de cuidadores, auxiliares de enfermer\u00eda, equipo m\u00e9dico \u00a0 interdisciplinario y dispositivos m\u00e9dicos de alta tecnolog\u00eda. En resumen, una \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico de la ELA es \u00a0 complicado y requiere de varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos [\u2026] para descartar otras \u00a0 enfermedades. Luego de estos an\u00e1lisis y la supervisi\u00f3n de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica \u00a0 del paciente el neur\u00f3logo podr\u00e1 confirmar el diagn\u00f3stico varios meses despu\u00e9s de \u00a0 consultas m\u00e9dicas ininterrumpidas. Teniendo en cuenta que con frecuencia las EPS \u00a0 ponen barreras de atenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico en Colombia puede tardar un par de \u00a0 a\u00f1os e incluso algunos pacientes mueren sin ser diagnosticados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Para ACELA, hay aspectos b\u00e1sicos que se deben tener en \u00a0 cuenta al analizar la expresi\u00f3n \u2018a la fecha de estructuraci\u00f3n\u2019; a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El hecho de que la enfermedad se manifieste en \u00a0 personas mayores de edad, tomando como base los pacientes adscritos a la \u00a0 asociaci\u00f3n (personas entre los veinte (20) y los ochenta (80) a\u00f1os), implica \u00a0 que, antes del diagn\u00f3stico y\/o de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, las \u00a0 personas se encuentran en una edad productiva, cotizando al Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los signos y s\u00edntomas \u00a0de la \u00a0 enfermedad pueden manifestarse de distintas formas. La atrofia muscular puede \u00a0 presentarse por ejemplo, en un brazo, una pierna, el control del cuello, la \u00a0 lengua y como consecuencia de ello la afectaci\u00f3n de la voz, etc. Esto significa \u00a0 que, as\u00ed como en unos casos la p\u00e9rdida de la movilidad f\u00edsica del paciente puede \u00a0 darse en cuesti\u00f3n de meses, en otros, puede que ese s\u00edntoma o esos s\u00edntomas, no \u00a0 se desarrolle sino en el transcurso de varios a\u00f1os. En ambos casos la \u00a0 consecuencia definitiva ser\u00e1 la perdida de la capacidad muscular en un 99.9%. \u00a0 \u00bfCu\u00e1ndo? No se sabe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se trata de una enfermedad \u00a0 hu\u00e9rfana, su diagn\u00f3stico es de dif\u00edcil concreci\u00f3n. Bien porque los profesionales \u00a0 de la salud no la conocen, bien porque primero deben descartarse un sin n\u00famero \u00a0 de enfermedades similares (esclerosis m\u00faltiple o lupus, por ejemplo), bien \u00a0 porque el sistema de salud en nuestro pa\u00eds es demorado en la realizaci\u00f3n de \u00a0 ex\u00e1menes especializados y atenci\u00f3n con especialistas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas premisas, ACELA considera que la fecha de \u00a0 la estructuraci\u00f3n es a partir del diagn\u00f3stico de la enfermedad conlleva para un \u00a0 paciente con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, \u201cuna serie de \u00a0 cargas y limitaciones que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar (sin tomar \u00a0 siquiera en consideraci\u00f3n el padecimiento emocional, intelectual y relacional de \u00a0 la persona diagnosticada con enfermedad grave). Para los intereses de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada es perfectamente posible que los diagn\u00f3sticos de esta \u00a0 enfermedad degenerativa se demoren a\u00f1os en configurarse sin que la persona \u00a0 pierda la capacidad laboral y por tanto contin\u00fae aportando al Sistema General de \u00a0 Pensiones. Incluso, existiendo el diagn\u00f3stico puede que la persona contin\u00fae con \u00a0 su vinculaci\u00f3n laboral productiva y cotice al Sistema General de Pensiones hasta \u00a0 que la evoluci\u00f3n de la enfermedad lo paralice por completo. En ese tr\u00e1nsito \u00a0 puede transcurrir meses e incluso a\u00f1os.\u201d \u00a0Por tanto advierte que la forma \u00a0 correcta de interpretaci\u00f3n ha de ser la se\u00f1alada por la propia jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] considerar la \u2018fecha de estructuraci\u00f3n\u2019 de la \u00a0 invalidez a partir del dictamen emitido por la junta m\u00e9dica de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez garantiza los derechos fundamentales de los pacientes con enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas hasta el momento en que efectivamente \u00a0 pierden la capacidad laboral que les impida continuar laborando. Seguir \u00a0 haci\u00e9ndolo a partir del diagn\u00f3stico (en el caso de las enfermedades cong\u00e9nitas a \u00a0 partir del nacimiento o los primeros a\u00f1os de vida) la anulaci\u00f3n del individuo y \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y la seguridad social se \u00a0 torna evidente. Esta Corporaci\u00f3n ha decidido casos de tutela con efectos \u00a0 interpartes bajo ese entendido [\u2026]\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En \u00faltimo t\u00e9rmino, la intervenci\u00f3n justifica su \u00a0 solicitud de integraci\u00f3n normativa, porque considera que \u201c[\u2026] es necesario \u00a0 que la expresi\u00f3n \u2018dentro de los \u00faltimos (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores\u2019 \u00a0 tambi\u00e9n siga la misma suerte\u201d. La intervenci\u00f3n presenta una serie de casos \u00a0 en los cuales tal apartado normativo implicar\u00eda un trato discriminatorio contra \u00a0 algunas personas que tienen el tipo de esclerosis mencionado.[20]\u00a0 Presenta la intervenci\u00f3n los \u00a0 casos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Una persona se encuentre trabajando y cotizando al \u00a0 sistema general de pensiones (ej. 30 semanas), ser diagnosticada pero conserva \u00a0 su capacidad laboral por lo que contin\u00faa trabajando (y en consecuencia \u00a0 cotizando) hasta que se dictamina la p\u00e9rdida de su capacidad laboral por la \u00a0 junta m\u00e9dica de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 2. Una persona se encuentra \u00a0 trabajando y cotizando al Sistema (ej. 200 semanas), es diagnosticada cuatro \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s, pierde por completo su capacidad laboral y se dictamina por la \u00a0 junta m\u00e9dica la calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 3\u00a0 Una persona se \u00a0 encuentra trabajando y cotizando al Sistema (ej. 40 semanas), ser diagnosticado, \u00a0 motivo por el cual deja de trabajar (cotizando 40 semanas m\u00e1s) y con \u00a0 posterioridad a ello se dictamina la p\u00e9rdida de su capacidad laboral por una \u00a0 crisis de su enfermedad (esta hip\u00f3tesis no aplica para pacientes con ELA). ||\u00a0 \u00a0 4. Un persona se encuentra trabajando y cotizando al Sistema (ej. 40 semanas), \u00a0 sufre una crisis de salud (sin diagn\u00f3stico claro) motivo por el cual deja de \u00a0 trabajar cuatro a\u00f1os, pero con tratamientos m\u00e9dicos lograr recuperar sus \u00a0 capacidades productivas, vuelve a trabajar (cotizando 40 semanas m\u00e1s) y para \u00a0 entonces es diagnosticad[a]. Se dictamina la p\u00e9rdida de su capacidad laboral \u00a0 (esta hip\u00f3tesis no aplica para pacientes con ELA). || 5.Una persona que padece \u00a0 de una enfermedad cong\u00e9nita diagnosticada desde el nacimiento conserva su \u00a0 capacidad laboral por 30 a\u00f1os y cotiza 500 semanas, sufre una deca\u00edda definitiva \u00a0 por lo que realiza el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez (esta hip\u00f3tesis no \u00a0 aplica para pacientes con ELA). ||\u00a0 6. Una persona que padece de una \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita no diagnosticada, conserva su capacidad laboral por 30 a\u00f1os \u00a0 y cotiza 500 semanas, sufre una deca\u00edda definitiva y deja de cotizar por 4 a\u00f1os. \u00a0 Se diagnostica la enfermedad. Posteriormente se realiza el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez (esta hip\u00f3tesis no aplica para pacientes con ELA).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOLPENSIONES, siguiendo las ratio decidendi de \u00a0 la Corte Constitucional en la materia ha relativizado el t\u00e9rmino de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os mediante la expedici\u00f3n de normativa interna que lo reconozca. No \u00a0 obstante, es menester declarar la constitucionalidad condicionada de las \u00a0 expresiones demandadas, teniendo en cuenta que contin\u00faan con la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n sobre la base del diagn\u00f3stico y los conceptos no \u00a0 poseen fuerza vinculante para los fondos de pensiones privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, Magistrados, y con \u00a0 miras a materializar los mandatos de econom\u00eda procesal, seguridad jur\u00eddica, \u00a0 coherencia del ordenamiento jur\u00eddico, eficacia y efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes de la carta pol\u00edtica nos permitimos elevar estas \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas completas sustentadas en las l\u00edneas precedentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, a trav\u00e9s de su Jefe de la Oficina Asesora de \u00a0 Asuntos Legales, Diego Alejandro Urrego Escobar, intervino en el proceso para \u00a0 manifestar \u2018algunas preocupaciones\u2019 sobre la jurisprudencia actual de la \u00a0 Corte en la materia objeto de controversia y para solicitar la exequibilidad de \u00a0 la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Colpensiones comienza su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que si \u00a0 bien han existido algunas tensiones en la jurisprudencia, \u00e9sta se ha decantado. \u00a0 Dice la intervenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la] Alta Magistratura tambi\u00e9n ha sido clara en \u00a0 sostener que el referido criterio no resulta suficiente cuando se trata de \u00a0 enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas y\/o cong\u00e9nitas, pues, dadas las condiciones \u00a0 excepcionales que las rodean y en vista de las particulares condiciones de \u00a0 indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas que las padecen, la aplicaci\u00f3n \u00a0 estricta del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 provoca escenarios de infracci\u00f3n \u00a0 iusfundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dise\u00f1ado unas subreglas que si bien han sufrido alg\u00fan ajuste \u00a0 con el paso del tiempo, hoy son pac\u00edficas en cuenta a su contenido y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en un principio, la \u00a0 Corte, luego de advertir las consecuencias negativas de realizar un an\u00e1lisis \u00a0 estrictamente subjuntivo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 8trat\u00e1ndose de \u00a0 enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas y\/o cong\u00e9nitas) opt\u00f3 por utilizar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a fin de remplazar la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez con aquella en que el afiliado qued\u00f3 imposibilitado para \u00a0 usufructuar definitivamente su capacidad para trabajar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Luego de hacer menci\u00f3n a algunas sentencias (T-1291 de \u00a0 2005; T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699A de 2007; T-550 de 2008; T-658 de \u00a0 2008; T-826 de 2008; T-789 de 2014) se advierte que es claro \u201cque cuando \u00a0 media una condici\u00f3n cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, la soluci\u00f3n es acudir a \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, de manera que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez coincida con el momento exacto en el que la persona qued\u00f3 \u00a0 imposibilitada para seguir explotando su fuerza de trabajo.\u201d A juicio de la \u00a0 Entidad, esta posici\u00f3n se decantar\u00eda en las reglas fijadas en la Sentencia \u00a0 SU-588 de 2016. As\u00ed pues, se indica, \u201cla interpretaci\u00f3n que solicita el \u00a0 accionante adopte la Corte, fue reexaminada mediante sentencia SU-588 de 2016, \u00a0 en donde se plasman los criterios que deben observar las administradoras de \u00a0 pensiones al momento de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a personas que padecen \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, cong\u00e9nitas y\/o degenerativas.\u201d Se trata de un \u00a0 precedente vinculante, \u201ccomoquiera que en la sentencia SU-588 de 2016 se \u00a0 estableci\u00f3 expresamente que en adelante los operadores jur\u00eddicos del Sistema \u00a0 General de Pensiones deb\u00edan ajustar su conducta a las subreglas esbozadas en la \u00a0 aludida providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La Entidad presenta algunas preocupaciones con relaci\u00f3n \u00a0 a la Sentencia. En primer lugar, advierte que las reglas fijadas por la \u00a0 jurisprudencia le costar\u00e1n al R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida un \u00a0 aproximado, \u201ccon corte a 2017 de 2 billones de pesos\u201d. Sostiene que esas \u00a0 cualificaciones no se previeron al momento de estructurar la Ley 860 de 2003 y \u00a0 que, por tanto, \u201cel otorgamiento de la pensi\u00f3n bajo esas condiciones \u00a0 ciertamente acrecentar\u00e1 la ya pesada carga que materia de pensiones soportan los \u00a0 colombianos.\u201d La Entidad resalta, adem\u00e1s, que no se especifica en la \u00a0 jurisprudencia \u201ccu\u00e1l debe ser la metodolog\u00eda a seguir para efectos de \u00a0 establecer si en un determinado caso se cumple o no con dicha condici\u00f3n.\u201d \u00a0 Para la Entidad es necesario perfeccionar la regla, en tanto se funda en un \u00a0 concepto jur\u00eddico indeterminado (haber cotizado un n\u00famero de semanas \u00a0 importantes). Adem\u00e1s, se observa, la regla fijada es una norma de gran impacto, \u00a0 por cuanto, si bien se advierte que se debe evitar el fraude, la regla \u00a0 jurisprudencial permite programar la pensi\u00f3n de invalidez. Dice al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] seg\u00fan las estad\u00edsticas que ha construido \u00a0 Colpensiones, el 53.20% de las patolog\u00edas que generan invalidez pueden ser \u00a0 catalogadas como degenerativas, cr\u00f3nicas y\/o cong\u00e9nitas (estad\u00edsticas de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Medicina Laboral de Colpensiones). De manera que una vez el \u00a0 afiliado advierte el origen de su enfermedad, lo \u00fanico que debe hacer para \u00a0 convertirse en acreedor de la pensi\u00f3n es trabajar por un tiempo m\u00e1s o menos \u00a0 importante en desarrollo de su capacidad residual, para, posteriormente, \u00a0 solicitar que se le reconozca la pensi\u00f3n [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Colpensiones se\u00f1ala que a su juicio la tendencia \u00a0 internacional\u00a0 est\u00e1 orientada a conceder beneficios asistenciales en estos \u00a0 casos, pero \u201cbajo estrictas y precisas condiciones\u201d, pues de no ser as\u00ed, \u00a0 \u201csu viabilidad se ver\u00eda comprometida con el transcurso de los a\u00f1os.\u201d Por \u00a0 tal motivo, solicita que de cara a la sostenibilidad financiera de que trata el \u00a0 art\u00edculo 48 constitucional, se construya un sistema que permita atender las \u00a0 contingencias que derivan de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de las expresiones legales acusadas,[21] \u00a0en tanto las mismas pueden ser entendidas de manera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, sostiene el Ministerio P\u00fablico que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la norma pod\u00eda ser interpretada en el entendido de \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n, [puede ser] entendida como el momento en el que \u00a0 se genera la p\u00e9rdida de capacidad laboral, a partir del diagn\u00f3stico y los \u00a0 ex\u00e1menes cl\u00ednicos. En ese sentido, la norma tiene un contenido razonable, pues \u00a0 cobija los casos en los que el afiliado cotiz\u00f3 durante determinado tiempo, pero \u00a0 le sobreviene una enfermedad diagnosticada que le impide desempe\u00f1arse \u00a0 laboralmente. || As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n impugnada no es inconstitucional \u00a0 porque cubre varios supuestos de hecho que no son contrarios a la igualdad, al \u00a0 derecho a la seguridad social o a los principios m\u00ednimos del trabajo, ya que \u00a0 permite el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez de personas que se encuentran\u00a0 \u00a0 en este supuesto f\u00e1ctico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la Procuradur\u00eda la fecha de estructuraci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con el Decreto 1507 de 2014, \u201ces perfectamente compatible con las \u00a0 reglas jurisprudenciales en esta materia. En efecto, la jurisprudencia ha \u00a0 sostenido en sede de tutela, que en caso\u00a0 de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas \u2018(\u2026) es necesario que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez se fije teniendo en cuenta el momento en el que efectivamente se \u00a0 pierde la capacidad laboral, en raz\u00f3n a que son enfermedades cuyos efectos se \u00a0 manifiestan de forma progresiva, lo cual tiene como resultado que la capacidad \u00a0 para laborar se pierda poco a poco (T-818 de 2014)\u2019 [\u2026]\u201d. Se afirma que el \u00a0 Decreto que se cit\u00f3 permite que se califique la invalidez cuando efectivamente \u00a0 ocurre. As\u00ed, se dice, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como la persona puede no perder su capacidad \u00a0 laboral en forma efectiva y seguir cotizando, pues no existe coincidencia entre \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral definitiva y la fecha de estructuraci\u00f3n, los \u00a0 aportes que realiz\u00f3 al sistema no se tendr\u00edan en cuenta, dado que no son \u00a0 anteriores a esta fecha. Por esta raz\u00f3n, quienes padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 cong\u00e9nitas o degenerativas, no pueden acceder a esta prestaci\u00f3n. As\u00ed, entonces, \u00a0 la definici\u00f3n prevista en el decreto cumple con estas condiciones y, como se \u00a0 indic\u00f3, cubre este supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el Ministerio \u00a0 P\u00fablico observa que en la aplicaci\u00f3n de la norma citada, las autoridades \u00a0 administrativas deben tener en cuenta la definici\u00f3n citada, que no hace otra \u00a0 cosa que reconocer que, para efectos de la invalidez, la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 debe determinarse en el momento en que la persona evaluada alcanza el cincuenta \u00a0 por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la definici\u00f3n cubre a la persona que pierde su capacidad laboral de forma \u00a0 progresiva y por cuenta de una enfermedad degenerativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No hay cosa juzgada en \u00a0 el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte, analiz\u00f3 la cuesti\u00f3n y consider\u00f3, en primer \u00a0 t\u00e9rmino, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[en] relaci\u00f3n con el requisito de cotizar 50 semanas en \u00a0 los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, incluido \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la \u00a0 reforma no implica una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidas de 26 a 50, de igual manera aument\u00f3 el plazo para hacer valer las \u00a0 semanas de uno a tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. || \u00a0 [\u2026] || el supuesto car\u00e1cter inequ\u00edvocamente regresivo de la medida no es cierto \u00a0 y [\u2026] por el contrario, se puede derivar de su aplicaci\u00f3n una progresi\u00f3n en el \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea \u00a0 concedida\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Y por otra parte, advirti\u00f3 lo siguiente con relaci\u00f3n al \u00a0 requisito de fidelidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[el] \u00a0 establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba \u00a0 prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida \u00a0 regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. En este caso no hay poblaci\u00f3n beneficiada por la norma \u00a0 como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, y no se advierte una \u00a0 conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la \u00a0 afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los \u00a0 efectos producidos por la misma. [\u2026] ||\u00a0 \u00a0 Lo anterior permite apreciar como este requisito de fidelidad no logra \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del anterior caso \u00a0 analizado, respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar \u00a0 del aumento en el n\u00famero de semanas requeridas. A pesar de poder tener un fin \u00a0 constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar la estabilidad financiera \u00a0 del sistema pensional mediante la cultura de afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del \u00a0 fraude, la norma no es conducente para la realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer \u00a0 una carga mayor a las personas a quienes no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los \u00a0 afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad \u00a0 que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de \u00a0 acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podr\u00e1n cumplir el nuevo \u00a0 requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos \u00a0 restantes. Se aprecia la desprotecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n incapacitada m\u00e1s \u00a0 vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente debe \u00a0 resaltarse que para \u201cpromover la cultura de la afiliaci\u00f3n y evitar el \u00a0 fraude\u201d, existen otras alternativas de tipo administrativo, que ser\u00edan menos \u00a0 lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 invalidez a cierto grupo de personas.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En conclusi\u00f3n, para la Corte \u201cel requisito de \u00a0 fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1\u00b0 como en el \u00a0 2\u00b0, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logr\u00f3 desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con \u00a0 los fines perseguidos por la misma.\u201d En consecuencia, resolvi\u00f3, primero, \u00a0 declarar exequible el numeral 1\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 salvo las expresiones \u2018y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea \u00a0 al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez\u2019, la cual se declarar\u00e1 inexequible. Segundo, resolvi\u00f3 \u00a0 declarar exequible el numeral 2\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez\u201d, la cual se declara inexequible.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed pues, es claro que en la referida Sentencia C-428 de \u00a0 2009 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la norma acusada, pero \u00a0 a prop\u00f3sito de un cargo diferente, a saber: considerar que la norma era una \u00a0 medida regresiva no justificada, que violaba el principio de progresividad y la \u00a0 regla de no regresividad, debido al aumento de semanas de cotizaci\u00f3n y al \u00a0 requisito de fidelidad. En ninguna ocasi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 en esa Sentencia la \u00a0 eventual violaci\u00f3n al principio de igualdad por parte de la norma, por \u00a0 discriminar a las personas que pierden su capacidad laboral en los casos \u00a0 se\u00f1alados por los accionantes en el presente proceso. Es claro entonces, como lo \u00a0 advierten los accionantes y la mayor\u00eda de los intervinientes, en la Sentencia \u00a0 C-428 de 2009 no se resolvi\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al \u00a0 derecho de igualdad como el presentado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El cargo presentado por los accionantes no es \u00a0 susceptible de ser analizado de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las intervenciones consideran que la Corte deber\u00eda \u00a0 abstenerse de estudiar de fondo la acci\u00f3n de la referencia, por cuanto los \u00a0 cargos presentados no cumplen con los requisitos m\u00ednimos para que una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de una ley de la Rep\u00fablica pueda ser considerada \u00a0 por la Corporaci\u00f3n. La Sala Plena comparte esa posici\u00f3n, por las razones que se \u00a0 pasan a exponer a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Es cierto que la jurisprudencia ha establecido que un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos para ser \u00a0 estudiado por la Corte Constitucional. Como se ha se\u00f1alado en varias ocasiones, \u00a0 de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 40 y 241-1), la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad presentadas por cualquier persona que sea ciudadana, en \u00a0 ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. Seg\u00fan las reglas constitucionales y \u00a0 reglamentarias aplicables, las acciones de inconstitucionalidad deben contener \u00a0 tres elementos esenciales: (1) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para \u00a0 conocer del asunto (Art. 241, CP; art. 2, Decreto 2067 de 1991). \u00a0 En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado de forma reiterada y pac\u00edfica que los cargos deben cumplir con tres \u00a0 par\u00e1metros b\u00e1sicos: (1) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que \u00a0 consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la \u00a0 exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que \u00a0 ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d y (3) exponer \u201clas razones por las cuales \u00a0 los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n\u201d.[26] En tal sentido, \u00a0 la Corte Constitucional ha precisado que las razones expuestas, para sustentar \u00a0 cabalmente la censura constitucional deben ser, al menos: \u201cclaras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. La claridad, ha sostenido la \u00a0 Corporaci\u00f3n, es indispensable \u201cpara establecer la conducencia del concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n\u201d, pues aunque se trate de una acci\u00f3n p\u00fablica, es necesario \u00a0 seguir un hilo conductor que permita comprenderla. \u00a0La certeza, \u00a0 por su parte, exige que \u201cla demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 real y existente\u201d cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, \u00a0 supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. La \u00a0especificidad se predica de aquellas razones que \u201cdefinen con claridad \u00a0 la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 formulando, por lo menos un \u201ccargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u201d[27] \u00a0para que sea posible determinar si se presenta una confrontaci\u00f3n real, objetiva \u00a0 y verificable, dejando de lado argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos y globales\u201d. [28] La pertinencia, como atributo \u00a0 esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, \u00a0 indica que \u201cel reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza \u00a0 constitucional\u201d, esto es, basado en la evaluaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 superior frente al de la disposici\u00f3n demandada, apart\u00e1ndose de sustentos \u00a0 \u201cpuramente legales y doctrinarios\u201d, [29] o simples \u00a0 puntos de vista del actor buscando un an\u00e1lisis conveniente y parcial de sus \u00a0 efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a \u201cla \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche\u201d, y por otra, a la exposici\u00f3n de argumentos que logren \u00a0 despertar \u201cuna duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d \u00a0 que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Concretamente, en materia \u00a0 de cargos por violaci\u00f3n al principio de igualdad, se ha advertido que al \u00a0 tratarse de un cargo de car\u00e1cter relacional, es preciso identificar cu\u00e1les son \u00a0 los grupos cuyo trato es comparado, el aspecto respecto del cual se da el trato \u00a0 y el criterio con base en el cual se dispone del mismo.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La demanda presentada originalmente ten\u00eda problemas de \u00a0 claridad en cuanto a su sentido y alcance, una de las razones por las que fue \u00a0 originalmente inadmitida. Y aunque la misma se corrigi\u00f3, la Sala, al analizarla \u00a0 detenidamente, advierte que a\u00fan persisten problemas de certeza y especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Existen problemas de certeza en tanto no se demuestra \u00a0 que se est\u00e1 demandando una norma legal en lugar de una simple interpretaci\u00f3n de \u00a0 la misma. La norma legal dice textualmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma legal acusada nunca dice cu\u00e1ndo debe darse tal fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. Por tanto, la aplicaci\u00f3n que hagan ciertas entidades o \u00a0 instituciones restringiendo los derechos de las personas, por entender y aplicar \u00a0 el texto de una determinada manera, es una decisi\u00f3n de quien interpreta y aplica \u00a0 la norma y no del legislador, al establecer el texto. Sobre todo, cuando la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado una y otra vez que esa lectura que \u00a0 denuncian los accionantes es contraria al orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En efecto, para evitar \u00a0 violaciones a derechos fundamentales constitucionales, la Corte ha sostenido que \u00a0 \u201ccuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el \u00a0 momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de \u00e9sta verificar si la \u00a0 persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos \u00a0 establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.\u201d[32] \u00a0De no hacerlo, se pondr\u00eda en riesgo derechos fundamentales como el m\u00ednimo \u00a0 vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad \u00a0 manifiesta.[33] \u00a0La jurisprudencia ha indicado en varios casos concretos, que cuando se debe \u00a0 establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u00a0 una persona que sufra una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no \u00a0 le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de \u00a0 tiempo, es deber de la entidad encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a \u00a0 aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales a tal \u00a0 grado, que le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva. \u00a0 Esta posici\u00f3n jurisprudencial, que surgi\u00f3 para proteger los derechos de personas \u00a0 que padec\u00edan sida (T-699A de 2007) ha sido reiterada en ese contexto, y otros \u00a0 similares, en muchas ocasiones.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial se \u00a0 ha adoptado en consonancia con lo se\u00f1alado por la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad. Como lo advierten los accionantes \u00a0 y algunas de las intervenciones en el presente proceso, seg\u00fan el art\u00edculo 27 de \u00a0 la Convenci\u00f3n, este grupo poblacional tienen derecho a trabajar en igualdad de \u00a0 condiciones con quienes no se encuentran en su misma situaci\u00f3n, a procurarse un \u00a0 nivel adecuado de vida y al acceso en igualdad, a programas y beneficios de \u00a0 jubilaci\u00f3n.[35] \u00a0Estar en situaci\u00f3n de discapacidad, no implica por s\u00ed misma una invalidez \u00a0 permanente y definitiva, ya que quienes est\u00e1n en esta condici\u00f3n, muchas veces, \u00a0 s\u00ed est\u00e1n habilitadas para trabajar. Se debe pues, garantizar ese derecho para \u00a0 que, en igualdad, puedan acceder a las prestaciones que el Sistema General de \u00a0 Pensiones les garantiza a los dem\u00e1s. Expl\u00edcitamente, se ha indicado que la Corte Constitucional ha hecho referencia a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro homine en la interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos, advirtiendo que \u201cen caso de discrepancia, el juez debe darle \u00a0 prevalencia a la norma o interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 inalienables de la persona\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta el texto de la norma \u00a0 acusada y lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional al respecto en varias \u00a0 oportunidades, es preciso advertir que el cargo carece de certeza. Nunca se \u00a0 muestra qu\u00e9 se est\u00e1 acusando una regla legal expedida por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y no la interpretaci\u00f3n que de \u00e9sta hacen ciertas entidades, la cual, \u00a0 se insiste, ha sido controvertida y cuestionada por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Adicionalmente, en este caso la demanda no identifica \u00a0 cu\u00e1les son los grupos de personas que est\u00e1n siendo objeto de un trato diferente \u00a0 con relaci\u00f3n al acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, ni tampoco el criterio con \u00a0 base se establece esa distinci\u00f3n o por qu\u00e9 el mismo no es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed pues, teniendo en cuenta que el cargo de la \u00a0 referencia carece de certeza, al cuestionar la interpretaci\u00f3n de una regla legal \u00a0 m\u00e1s que la regla misma, y de especificidad, al no identificar con precisi\u00f3n los \u00a0 elementos propios de un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio \u00a0 de igualdad, la Sala se inhibir\u00e1 de estudiar de fondo la demanda y hacer \u00a0 pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad parcial presentada por Rodolfo Miranda Barros y Marlem \u00a0 Pineda Vides, contra el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, \u2018por \u00a0 la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u2019, por \u00a0 considerar que la regla all\u00ed contemplada desconoce el principio de igualdad \u00a0 (Art. 13, CP), el derecho al trabajo (Arts. 25 y 53, CP), a la protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas con discapacidad (Art. 47, CP) y a la seguridad social \u00a0 (Art. 48, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala concluy\u00f3 que el asunto planteado en \u00a0 la acci\u00f3n no se dirige a un aspecto sobre el cual ya se haya hecho un \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad y respecto del cual hay, en consecuencia, \u00a0 cosa juzgada. En segundo t\u00e9rmino, al analizar detalladamente el cargo propuesto \u00a0 por los accionantes, se advierte que \u00e9ste no es cierto ni espec\u00edfico, lo que \u00a0 lleva a la Corte a inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterar que la Corte \u00a0 Constitucional debe inhibirse de pronunciarse sobre acciones de \u00a0 inconstitucionalidad que no presenten razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para \u00a0 pronunciarse sobre la exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 860 de 2003, por la cual se reforma algunas disposiciones del Sistema \u00a0 General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Magistrada resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de la referencia el 28 de \u00a0 agosto de 2017 y, luego de presentado escrito de correcci\u00f3n, fue admitida \u00a0 mediante Auto del 20 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Diario Oficial No. 17.392 y 17.393 de 3 de noviembre de 1920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Parcialmente declarado inexequible en la Sentencia C-428 de 2009 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Parcialmente declarado inexequible en la Sentencia C-428 de 2009 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Este aparte normativo fue declarado constitucional &#8216;en \u00a0 el entendido de que se aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n \u00a0 joven, conforme a los fundamentos jur\u00eddicos 60 y 61 de la parte motiva de esta \u00a0 sentencia&#8217;. Sentencia C-020 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto se citan las siguientes sentencias: T-509 de 2010; \u00a0 T-885 de 2011; T-199 de 2017, T-998 de 2012; T-428 de 2013; T-481 de 2013; T-551 \u00a0 de 2013; T-627 de 2013; T-690 de 2013; T-697 de 2013; T-886 de 2013; T-158 de \u00a0 2014; T-229 de 2014; T-479 de 2014; T-819 de 2014; T-040 de 2015; T-348 de 2015; \u00a0 T-520 de 2015; T-712 de 2015; T-716 de 2015; T-356 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Dice al respecto: \u201cEspec\u00edficamente se demanda: \u2018a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u2019, con argumentos que no atacan dicha disposici\u00f3n, sino \u00a0 supuestamente la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que se le ha dado a la misma, \u00a0 desconociendo, adem\u00e1s que existe un decreto reglamentario que define \u2018fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u2019, para efectos de hacer operativa la norma, frente al cual \u00a0 tampoco presenta sus argumentos, los cuales van dirigidos solamente contra las \u00a0 actuaciones de las administradoras del Sistema General de Pensiones. Esto es \u00a0 as\u00ed, porque claramente hacer referencia a la fecha de estructuraci\u00f3n no hace que \u00a0 la norma sea inconstitucional, por el contrario, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, es necesario para dar seguridad jur\u00eddica y evitar abusos por parte \u00a0 de los ciudadanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A su parecer, los argumentos de la demanda \u201cno expresan con \u00a0 suficiencia\u201d las razones por las que se \u201cvulnera los art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, puesto que \u201cno hacen un desarrollo de la causa de la violaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto se dice: \u201cEn el R\u00e9gimen de Prima Media, las pensiones por \u00a0 invalidez se financian con los recursos del fondo com\u00fan construido con los \u00a0 aportes de los afiliados y con recursos del presupuesto p\u00fablico dado que este \u00a0 fondo es deficitario. || Dado que [en] el R\u00e9gimen de Ahorro Individual las \u00a0 pensiones se financian con los recursos de la cuenta de ahorro individual, la \u00a0 ley 100 de 1993 previ\u00f3 tambi\u00e9n un esquema de protecci\u00f3n, a trav\u00e9s del seguro \u00a0 previsional. || A trav\u00e9s de este seguro, los afiliados a un fondo de pensiones, \u00a0 a cambio del pago de una prima a una compa\u00f1\u00eda aseguradora, reciben, en caso de \u00a0 invalidez o fallecimiento, las sumas adicionales necesarias para completar el \u00a0 capital suficiente para la financiaci\u00f3n de sus pensiones. || [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 De no tener este seguro, pasar\u00eda una de dos cosas, los ciudadanos en caso de \u00a0 invalidez o muerte en el r\u00e9gimen de ahorro individual no podr\u00edan pensionarse, o \u00a0 deber\u00eda el Estado disponer de otra fuente para financiar los costos que \u00a0 implicar\u00eda el reconocimiento de estas pensiones.\u201d La intervenci\u00f3n destaca la \u00a0 principales caracter\u00edsticas del seguro provisional utilizado en el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual (las partes del contrato, los terceros, su objeto, el tipo de \u00a0 seguro que es, el precio del contrato, el riesgo asegurado, el siniestro, el \u00a0 valor asegurado, las reclamaciones y el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto dice la intervenci\u00f3n: \u201cEn Colombia existe un tope legal de \u00a0 3% sobre el valor total de la cotizaci\u00f3n para satisfacer el pago de la comisi\u00f3n \u00a0 de la AFP y de la aseguradora del provisional, de manera que entre mayor sea el \u00a0 valor de la prima del seguro provisional, menor ser\u00e1 el margen que tienen las \u00a0 AFP para satisfacer su comisi\u00f3n por administraci\u00f3n de fondos. || El valor de \u00a0 esta prima ha aumentado en los \u00faltimos a\u00f1os, debido a que, mediante fallos de la \u00a0 Corte Constitucional, se ha aumentado la cobertura de este seguro, dejando poco \u00a0 margen de comisi\u00f3n para la AFP.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 Esta situaci\u00f3n \u00a0 ha llevado a que una de las cuatro AFP que existe en el pa\u00eds no hubiere podido \u00a0 contratar este seguro, durante casi a\u00f1o y medio. Tambi\u00e9n ha llevado a que las \u00a0 compa\u00f1\u00edas de seguros que ofrecen el seguro previsional sean cada vez menos. En \u00a0 1994, cuando se cre\u00f3 el RAIS, operaban este seguro siete compa\u00f1\u00edas, en la \u00a0 actualidad tan s\u00f3lo persisten tres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto se dice: \u201cSi bien el seguro previsional se ha regulado y \u00a0 reglamentado exhaustivamente, debido a su relaci\u00f3n directa con el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, al punto que la misma Ley 100 de 1993 ha \u00a0 definido sus amparos y ha fijado un tope m\u00e1ximo para el valor de la prima y la \u00a0 comisi\u00f3n de las AFP. Innumerables sentencias ordenan al reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones\u00a0 que no llenan los requisitos exigidos por el marco normativo \u00a0 vigente, al cual deber\u00edan estar expuestos todos los part\u00edcipes del sistema, as\u00ed \u00a0 como por las sentencias que derogan o flexibilizan estos requisitos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Dice al respecto: \u201cEl modelo de prescindencia parte de dos \u00a0 ideas: la asunci\u00f3n religiosa de la discapacidad como un castigo de los dioses y \u00a0 la creencia de que las personas con discapacidad no tienen nada que aportar a la \u00a0 sociedad. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Dice al respecto: \u201cEl modelo m\u00e9dico rehabilitador parte de la \u00a0 idea de que la discapacidad es una \u2018enfermedad\u2019 que debe ser \u2018curada\u2019 en la \u00a0 medida de lo posible, o por lo menos minimizada a tal grado que las personas \u00a0 cumplan con los par\u00e1metros de normalidad. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Dice al respecto: \u201cEl modelo social centra su atenci\u00f3n en la \u00a0 sociedad y no en el individuo, por lo que entiende la discapacidad como el \u00a0 resultado de la interacci\u00f3n entre las personas y las barreras del entorno en el \u00a0 que se mueve. As\u00ed las cosas, bajo esta perspectiva hay diversidad de cuerpos y \u00a0 funcionalidades, m\u00e1s no \u2018anormalidades\u2019, y la discapacidad nace cuando \u00a0 determinados sujetos no pueden desenvolverse en igualdad de condiciones a los \u00a0 dem\u00e1s porque el medio en el viven e interact\u00faan no est\u00e1 adecuado a sus \u00a0 necesidades. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Se a\u00f1ade al respecto: \u201cSiendo que el modelo escogido por el \u00a0 legislador para amparar los riesgos de invalidez y sobrevivencia de los \u00a0 trabajadores afiliados cotizantes al sistema general de pensiones es el de \u00a0 aseguramiento, es decir, que est\u00e1 dirigido a amparar hechos futuros e inciertos, \u00a0 los accionantes no desarrollan ning\u00fan argumento para se\u00f1alar por qu\u00e9 estar\u00eda en \u00a0 la misma hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n el aseguramiento de siniestros ocurridos en el \u00a0 pasado y el aseguramiento de hechos futuros e inciertos. En esa medida los \u00a0 argumentos presentados por los accionantes carecen de suficiencia, pues deben \u00a0 mostrar que el aseguramiento de siniestros ya ocurridos, la hip\u00f3tesis que buscan \u00a0 sea incluida mediante un fallo modulativo, corresponde al mismo supuesto f\u00e1ctico \u00a0 amparado por la norma, y que no se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa absoluta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Profesora Clemencia Uribe Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Dice la intervenci\u00f3n: \u201cLa ELA, como especie de las enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas y degenerativas, es una enfermedad en la que las neuronas motoras, un \u00a0 tipo de c\u00e9lulas nerviosas que controlan el movimiento de la musculatura \u00a0 voluntaria, gradualmente disminuyen su funcionamiento y mueren, provocando \u00a0 debilidad y atrofia muscular comprometiendo la capacidad de movimiento de la \u00a0 persona. Inicialmente produce una debilidad muscular, pero \u00e9ste progresa hacia \u00a0 la par\u00e1lisis, afectando la autonom\u00eda motora, la comunicaci\u00f3n oral, la degluci\u00f3n \u00a0 y la respiraci\u00f3n. ||\u00a0 Como la ELA ataca solamente a las neuronas motoras, \u00a0 el intelecto, sentido de la vista, del tacto, del o\u00eddo, del gusto y del olfato, \u00a0 el coraz\u00f3n, los intestinos y los m\u00fasculos sexuales no se ven afectados. En \u00a0 muchos de los pacientes, los m\u00fasculos de los ojos y de la vejiga no se ven \u00a0 afectados. ||\u00a0 Generalmente (recu\u00e9rdese que se trata de una enfermedad \u00a0 hu\u00e9rfana) comienza en una regi\u00f3n del cuerpo y se extiende a regiones adyacentes \u00a0 hasta que toda la musculatura voluntaria del cuerpo es afecta. Sin embargo, cada \u00a0 individuo vive una experiencia muy diferente, desde los s\u00edntomas y la progresi\u00f3n \u00a0 de la enfermedad hasta el periodo de supervivencia luego del diagn\u00f3stico. || A \u00a0 menos que elija recibir ayuda mec\u00e1nica permanente para la respiraci\u00f3n, los \u00a0 pacientes fallecen cuando los m\u00fasculos que se usan para la respiraci\u00f3n, ya no \u00a0 cumplen su funci\u00f3n. Esto ocurre generalmente entre tres y cinco a\u00f1os despu\u00e9s del \u00a0 comienzo de la enfermedad (80% de los casos), sin embargo algunas personas viven \u00a0 m\u00e1s de cinco a\u00f1os (10% de los casos). Stephen Hawking, QEPD, el f\u00edsico ingl\u00e9s \u00a0 quien comenz\u00f3 con ELA cuando era joven, vivi\u00f3 con la enfermedad durante 55 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, la intervenci\u00f3n cita la Sentencia T-432 de 2011 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Concepto N\u00b0 6403, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2009 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2009 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2009 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2009 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). La norma, tal cual como fue estudiada por \u00a0 la Corte Constitucional era as\u00ed: \u201cLEY 860 DE 2003, Por la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.\u00a0 ||\u00a0 Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00b0. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Art\u00edculo 39. Requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el \u00a0 afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0 1. Invalidez \u00a0 causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y \u00a0 su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por \u00a0 ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos\u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea \u00a0 al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez.\u00a0 ||\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba Los menores de veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria.\u00a0 ||\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el afiliado haya cotizado por \u00a0 lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); en esta sentencia se \u00a0 recopilaron los criterios fijados y decantados hasta \u00a0 aquel momento por la jurisprudencia, reiterados en muchas \u00a0 decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo, las siguientes providencias: Sentencia C-874 \u00a0 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), Autos 033 y 128 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), Sentencia C-980 de \u00a0 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 031 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales \u00a0 Guti\u00e9rrez), Sentencia C-351 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Sentencia \u00a0 C-459 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Sentencia C-333 de 2012 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), \u00a0 Sentencia C-304 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 145 de 2014 \u00a0 (MP Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 Sentencia C-081 de 2014 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, AV Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla y Alberto Rojas R\u00edos), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Sentencia C-206 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos), Sentencia C-351 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), \u00a0 Sentencia C-359 de 2017 (MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, SV Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo), Sentencia C-389 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger), \u00a0 Sentencia C-542 de 2017 (MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), Sentencia C-645 de \u00a0 2017 (MP Diana Fajardo Rivera), C-688 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido, SV Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas). En las anteriores providencias se \u00a0 citan y emplean los criterios recogidos en la Sentencia C-1052 de 2001 para \u00a0 resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-568 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional Sentencia \u00a0 C-504 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-557 de 2001 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); Sentencia \u00a0 C-803 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) y Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Desde la sentencia C-022 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), la \u00a0 jurisprudencia ha identificado los tres aspectos b\u00e1sicos que todo cargo por \u00a0 igualdad debe tener. Dijo en aquella oportunidad la Corte: \u201c[\u2026] el concepto de \u00a0 igualdad es relativo, por lo menos en tres aspectos: a. Los sujetos entre los \u00a0 cuales se quieren repartir los bienes o grav\u00e1menes;\u00a0 b. Los bienes o \u00a0 grav\u00e1menes a repartir; c. El criterio para repartirlos.\u00a0 ||\u00a0 En otras \u00a0 palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la \u00a0 f\u00f3rmula cl\u00e1sica (como la contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica), tiene sentido s\u00f3lo en la medida en que se respondan las siguientes \u00a0 tres preguntas: \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base \u00a0 en qu\u00e9 criterio? [\u2026]\u201d. Al respecto ver, entre otras, las sentencias: C-090 de \u00a0 2001 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-913 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 C-1115 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-033 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), C-520 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes \u00a0 citada. Esta sentencia reiter\u00f3 lo se\u00f1alado anteriormente, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-420 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-432 de 2011 (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Esta posici\u00f3n fue asumida por la Corte en la Sentencia T-561 de 2010 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en la cual se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por una persona que padec\u00eda una enfermedad mental de muy larga \u00a0 evoluci\u00f3n, que se afili\u00f3 al Sistema General de Pensiones desde julio de 1983 y \u00a0 hab\u00eda cotizado de manera ininterrumpida por m\u00e1s de 21 a\u00f1os. Su enfermedad fue \u00a0 calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.10%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el 17 de noviembre de 1983, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, la entidad accionada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 por no cumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En esa sentencia, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se hab\u00eda establecido \u00a0 teniendo en cuenta que en ese tiempo la tutelante hab\u00eda sufrido un episodio \u00a0 cl\u00ednicamente dif\u00edcil, sin embargo, debido a que la actora hab\u00eda continuado \u00a0 aportando por m\u00e1s de 21 a\u00f1os al Sistema, se consider\u00f3 poco veros\u00edmil asumir que \u00a0 esa hubiera sido la fecha en la que la actora perdi\u00f3 definitivamente su \u00a0 capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual, la Corte tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 el momento en que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. En el mismo sentido ver las sentencias T-699A de 2007 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-561 de 2010 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Corte Constitucional ha analizado varios procesos en los que se ha \u00a0 reconocido que la fecha de estructuraci\u00f3n se decret\u00f3 con fecha anterior a la \u00a0 real incapacidad total laboral, ver las sentencias T-710 de 2010 (MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-509 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-885 de 2011 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-998 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-428 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-481 de 2013 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-551 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-627 de 2013 (MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos), T-690 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-697 de 2013 (MP Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla, AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-886 de 2013 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-893 de 2013 \u00a0 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-158 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-229 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-479 de 2014 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-819 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-040 \u00a0 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-348 de 2015 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-520 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-712 de \u00a0 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), \u00a0 T-716 de 2015 (MP Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), T-356 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos), T-199 \u00a0 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez), T-522 de 2017 (MP Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 art\u00edculo 27. \u201cTrabajo y empleo. || 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de \u00a0 las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las \u00a0 dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida \u00a0 mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno \u00a0 laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con \u00a0 discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio del \u00a0 derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad \u00a0 durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de \u00a0 legislaci\u00f3n, entre ellas: [\u2026].\u201d || Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad, art\u00edculo 28. \u201cNivel de vida adecuado y protecci\u00f3n social. || \u00a0 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un \u00a0 nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, \u00a0 vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, \u00a0 y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de \u00a0 este derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. || 2. Los Estados \u00a0 Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n \u00a0 social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, \u00a0 y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese \u00a0 derecho, entre ellas: || [\u2026] e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de \u00a0 las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2017 (MP Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-105-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-105\/18 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Inexistencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 REQUISITO DE \u00a0 FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Constituye una modificaci\u00f3n a las \u00a0 condiciones para acceder a la pensi\u00f3n\/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Efectos no desvirt\u00faan presunci\u00f3n de regresividad\/REQUISITO DE \u00a0 FIDELIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}