{"id":25851,"date":"2024-06-28T20:11:33","date_gmt":"2024-06-28T20:11:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-106-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:33","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:33","slug":"c-106-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-106-18\/","title":{"rendered":"C-106-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-106-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-106\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PREDICABLES DE FAMILIARES DE \u00a0 ALCALDES, CONCEJALES, GOBERNADORES Y DIPUTADOS-Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO POLITICO A EJERCER FUNCIONES PUBLICAS Y POSIBILIDAD DE CELEBRAR \u00a0 CONTRATOS CON EL ESTADO-No son potestades absolutas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Definici\u00f3n\/DERECHOS \u00a0 POLITICOS-Instrumentos internacionales\/DERECHOS POLITICOS-No son absolutos\/DERECHOS POLITICOS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Restricciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA CELEBRAR CONTRATOS CON EL ESTADO-L\u00edmite al \u00a0 derecho pol\u00edtico a ejercer funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-No hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EXEQUIBLE-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de \u00a0 valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMAL-Conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES-Alcance\/LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS SOBRE \u00a0 INHABILIDADES-Juicio de razonabilidad o proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DE \u00a0 FAMILIARES DE ALCALDES, CONCEJALES, GOBERNADORES Y DIPUTADOS-No existe reserva constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DE \u00a0 FAMILIARES DE ALCALDES, CONCEJALES, GOBERNADORES Y DIPUTADOS-Razonabilidad fue juzgada por la sentencia C-348 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n de \u00a0 ciertas materias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS \u00a0 Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios de evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Regulaci\u00f3n por ley ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Corte que exist\u00eda una s\u00f3lida jurisprudencia que negaba que \u00a0 las inhabilidades para ejercer cargos y funciones p\u00fablicas deb\u00edan tramitarse \u00a0 como una ley estatutaria y que no existen razones para introducir un cambio \u00a0 jurisprudencial en la materia, mucho menos teniendo en cuenta que la presente \u00a0 inhabilidad se refiere a la celebraci\u00f3n de contratos con el Estado lo que s\u00f3lo \u00a0 de manera excepcional constituye una limitaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos y su \u00a0 configuraci\u00f3n hace parte de la competencia ordinaria del legislador para expedir \u00a0 el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11830 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso \u00a0 tercero (parcial) del art\u00edculo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1296 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fanny del Pilar S\u00e1nchez Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Marta, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos \u00a0 contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Fanny del Pilar S\u00e1nchez Delgado, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad del\u00a0 \u00a0 inciso tercero (parcial) del art\u00edculo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 1296 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: \u00a0 Admitir la demanda de la referencia, por la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 40, 93, 126, 154 y 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En la misma \u00a0 decisi\u00f3n, se inadmiti\u00f3 parcialmente la misma demanda, en lo que respecta \u00a0 a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en tanto que no fueron satisfechas plenamente las cargas de \u00a0 especificidad y de suficiencia. En esa medida, concedi\u00f3 al actor el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto, para que procediera a \u00a0 corregir la demanda, so pena de rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino otorgado, la actora no corrigi\u00f3 la demanda, raz\u00f3n por la \u00a0 cual a trav\u00e9s de providencia del 13 de enero de 2017, el Magistrado sustanciador \u00a0 decidi\u00f3: Rechazar parcialmente la demanda \u00a0 presentada por la ciudadana Fanny del Pilar S\u00e1nchez Delgado en contra del inciso \u00a0 tercero (parcial) del art\u00edculo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1296 de 2009, por la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia del 29 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador \u00a0 tambi\u00e9n dispuso correr \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto \u00a0 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en \u00a0 lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera \u00a0 la norma y comunicar, de acuerdo con el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la \u00a0 iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica, para los fines previstos en \u00a0 el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como al Presidente del Congreso y al \u00a0 Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en el presente juicio al Ministerio \u00a0 del Interior, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Departamentos, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 para la Moralizaci\u00f3n, a la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la \u00a0 Corrupci\u00f3n, a la ONG Transparencia por Colombia, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de \u00a0 Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la \u00a0 Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad \u00a0 Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de \u00a0 Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica \u00a0 y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 305 de 2017, del 21 de junio de 2017, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional dispuso \u201cPRIMERO. A partir de la fecha \u00a0 SUSPENDER LOS T\u00c9RMINOS de los procesos de constitucionalidad enumerados en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico sexto de esta decisi\u00f3n, que hayan sido admitidos para \u00a0 tr\u00e1mite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente se encuentren\u201d. \u00a0 En el numeral sexto de dicho prove\u00eddo se encuentran incluidas \u201c6.4. Las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y \u00a0 contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en \u00a0 los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver \u00a0 sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del art\u00edculo 1 de la Ley 1296 de 2009, que modific\u00f3 el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 1 de la Ley 1148 de 2007. La norma acusada se \u00a0 transcribe a continuaci\u00f3n y se resalta la parte demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1296 DE 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 modifica el art\u00edculo primero de la Ley 1148 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0. El inciso tercero del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1148 de \u00a0 2007, modificatorio del art\u00edculo 49 de la ley 617 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, \u00a0 diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y \u00a0 distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; \u00a0 segundo de afinidad, o primero civil no podr\u00e1n ser contratistas \u00a0del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades \u00a0 descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 considera que las normas cuestionadas vulneran los art\u00edculos 40, 93, 126, 152 y \u00a0 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, en adelante, C.A.D.H.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 23 de la C.A.D.H. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que si bien \u00a0 es cierto que el Pacto de San Jos\u00e9, en el numeral 2 del art\u00edculo 23 relativo a \u00a0 los derechos pol\u00edticos prev\u00e9 que la ley puede reglamentar su ejercicio, precisa \u00a0 que lo podr\u00e1 hacer \u201cexclusivamente\u201d por las razones all\u00ed indicadas y no \u00a0 prev\u00e9 aquellas relativas al parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo \u00a0 44 de la Ley 1474 de 2011, al determinar los sujetos disciplinables, precis\u00f3 que \u00a0 el ejercicio de funciones p\u00fablicas puede darse a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un \u00a0 convenio o contrato, por lo que debe entenderse que la limitaci\u00f3n de la \u00a0 posibilidad de contratar conduce a una limitaci\u00f3n en el acceso a las funciones \u00a0 p\u00fablicas, a la luz del art\u00edculo 23 de la C.A.D.H. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que \u00a0 el mismo art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 defini\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios como un instrumento \u201cpara desarrollar actividades relacionadas con \u00a0 la funci\u00f3n administrativa o con actividades propias de los \u00f3rganos del Estado\u201d, \u00a0 ya que dicha norma dispuso que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios es \u201cpara \u00a0 desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de \u00a0 la entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0 agrega que la funci\u00f3n p\u00fablica en Colombia se ejerce de ordinario por servidores \u00a0 p\u00fablicos y, excepcionalmente, cuando las actividades de administraci\u00f3n no puedan \u00a0 ser ejercidas por el personal de planta, por los contratistas de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, por lo que limitar el acceso a contratos como el de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios, conduce a limitar, en su concepto, el acceso al ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas, en este caso territoriales, por fuera de los casos \u00a0 autorizados por la Convenci\u00f3n Americana. Para justificar la importancia del \u00a0 car\u00e1cter taxativo de las causales de limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos, la demandante hace un recuento juicioso de las discusiones que se \u00a0 entablaron durante la elaboraci\u00f3n de la norma y la importancia que finalmente \u00a0 tuvo el limitar las hip\u00f3tesis en las que la ley interna podr\u00e1 establecer \u00a0 limitantes a estos derechos. Finalmente, explica las razones por las que la \u00a0 C.A.D.H. integra el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 126 y 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0 considera que el r\u00e9gimen de prohibiciones o inhabilidades para los parientes de \u00a0 los concejales y diputados ya fue tratado por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos \u00a0 126 y 292 y, en su concepto, no autoriz\u00f3 al legislador para ampliar dichas \u00a0 hip\u00f3tesis. En su criterio, la habilitaci\u00f3n dada al legislador en los art\u00edculos \u00a0 293, 299, 303 y 312 de la Constituci\u00f3n para determinar el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades, no concierne el especial para los parientes \u00a0 de los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales. Considera que la \u00a0 situaci\u00f3n de quien aspira a ser elegido en dichos cargos y sus parientes es \u00a0 distinta y por eso el Constituyente determin\u00f3 un sistema cerrado de \u00a0 inhabilidades para los parientes de \u00e9stos. Indica que la sentencia C-015 de 2004 \u00a0 determin\u00f3 que el R\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los \u00a0 Congresistas y del Presidente de la Rep\u00fablica es cerrado y taxativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 argumenta que no resulta razonable ni proporcionado que el art\u00edculo 292 de la \u00a0 Constituci\u00f3n limite la inhabilidad para el nombramiento al segundo grado de \u00a0 consanguinidad, mientras que las normas cuestionadas ampl\u00eden al cuarto grado de \u00a0 consanguinidad, cuando se trata de celebraci\u00f3n de contratos, teniendo en cuenta \u00a0 que, a trav\u00e9s del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u201cde apoyo a la gesti\u00f3n\u201d, \u00a0 a su juicio, es tambi\u00e9n posible el ejercicio de funciones p\u00fablicas y que, en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos, ejercen funciones \u201ccasi iguales a los de funcionarios \u00a0 de planta de la entidad, pero en condiciones prestacionales y de estabilidad \u00a0 laboral diferentes\u201d.\u00a0 Considera que la norma es irrazonable y \u00a0 desproporcionada porque conduce al absurdo de que un pariente en tercer grado de \u00a0 consanguinidad podr\u00e1 ser secretario de despacho, pero no contratista, a pesar de \u00a0 que, como contratista, no tenga ni poder ni autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante invita a \u00a0 la Corte a realizar interpretaciones pro homine de las normas demandadas, \u00a0 para concluir en una interpretaci\u00f3n menos restrictiva de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. Respecto de este criterio de interpretaci\u00f3n, \u00a0 refiere las sentencias C-187 y C-551 de 2003, C-817 y 1056 de 2004, C-148 de \u00a0 2005, T-284 de 2006 y C-438 de 2013. Agrega que no resulta justo que a los \u00a0 miembros de las FARC se les vaya a otorgar tratos menos gravosos, a pesar de \u00a0 haber cometido cr\u00edmenes graves, respecto de los familiares de gobernadores, \u00a0 diputados, alcaldes y concejales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0 demandante que las normas cuestionadas debieron haber sido tramitadas como leyes \u00a0 estatutarias, al tratarse de restricciones a los derechos pol\u00edticos \u00a0 fundamentales que no pueden ser suspendidos durante los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0 Sostiene que a pesar de que la Corte Constitucional ha sostenido que la creaci\u00f3n \u00a0 de inhabilidades o incompatibilidades no requiere el tr\u00e1mite de una ley \u00a0 estatutaria, \u201cse hace necesario que cambie su posici\u00f3n jurisprudencial\u201d \u00a0para evitar que algo que debe ser excepcional, termine convertido, como en la \u00a0 actualidad ocurre, en algo com\u00fan en la legislaci\u00f3n colombiana.\u00a0 Para \u00a0 demostrar este argumento, hace un recuento de las leyes que han incluido \u00a0 causales de inhabilidad e incompatibilidad. Afirma que el aumento progresivo de \u00a0 causales de inhabilidad e incompatibilidad ha resultado de una supuesta lucha \u00a0 contra la corrupci\u00f3n y en pro de la moralidad, sin base cient\u00edfica y que ha \u00a0 resultado ineficaz, frente al acrecentamiento de la corrupci\u00f3n, como lo \u00a0 demuestra estad\u00edsticamente. Solicita que la Corte demuestre la efectividad del \u00a0 aumento de estas restricciones, en la lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, en su \u00a0 concepto, tienen raz\u00f3n los salvamentos de voto a las posiciones \u00a0 jurisprudenciales que han excluido la necesidad de ley estatutaria para la \u00a0 creaci\u00f3n de este tipo de restricciones, como el expresado por el ex Magistrado \u00a0 Hernando Herrera Vergara a la sentencia C-151 de 1997 y por el ex Magistrado \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz a la sentencia C-381 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 apoderado, el Ministerio del Interior intervino para solicitar la declaratoria \u00a0 de exequibilidad de la norma demandada[1]. Con este \u00a0 fin, se\u00f1ala que la competencia normativa en materia de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades es del fuero \u00fanico y exclusivo del Congreso de la Republica, \u00a0 puesto que \u00e9stas est\u00e1n descritas en la Constituci\u00f3n o en la Ley. Refiere que a \u00a0 trav\u00e9s de las inhabilidades e incompatibilidades, se garantizan los fines \u00a0 esenciales del Estado y los principios de transparencia y moralidad p\u00fablica \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, el representante del Ministerio del Interior concluye que la norma \u00a0 demandada no promueve situaciones desiguales frente a la aplicaci\u00f3n de otras \u00a0 regulaciones que tratan el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 representaci\u00f3n de la entidad, la Defensora Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales[2] \u00a0intervino dentro del tr\u00e1mite para solicitar: (i) que la Corte se inhiba de \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo respecto de los apartes enjuiciados, por \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda; (ii) De manera subsidiaria,\u00a0 estarse a \u00a0 lo resuelto en la sentencia C-348 de 2004, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, pues su contenido normativo es \u00a0 reproducido de forma id\u00e9ntica por la norma demandada y, por \u00faltimo, (iii) de no \u00a0 acceder a las anteriores pretensiones, declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 1148 de 2007[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, la Defensor\u00eda del Pueblo considera que la demanda no cumple con los \u00a0 m\u00ednimos argumentativos exigidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto, \u00a0 la entidad refiere que no se acreditan los requisitos de claridad, especificidad \u00a0 y suficiencia, en tanto que la demandante no logra demostrar que la norma \u00a0 acusada contenga una inhabilidad m\u00e1s dr\u00e1stica que la contemplada en el art\u00edculo \u00a0 126 constitucional y, adem\u00e1s, acude a argumentos de tipo f\u00e1ctico y descriptivo \u00a0 respecto de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para demostrar la \u00a0 inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, la Defensor\u00eda advierte que se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional, por cuanto el inciso 3 del art\u00edculo 1 de la Ley 1148 de 2007 \u00a0 reproduce de manera id\u00e9ntica el art\u00edculo 1 de la Ley 821 de 2003, norma que fue \u00a0 declarada exequible en la sentencia C-348 de 2004 por esta Corte, providencia en \u00a0 la que se estableci\u00f3 que el legislador no se excedi\u00f3 en su margen de \u00a0 configuraci\u00f3n y, que en esa medida, las prohibiciones all\u00ed contempladas son \u00a0 coherentes con el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Intervenciones de las universidades y organizaciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad intervino[4] para \u00a0 solicitar la exequibilidad de las expresiones \u201cparientes dentro del cuarto \u00a0 grado de consanguinidad, segundo de afinidad\u201d y \u201cno podr\u00e1n ser \u00a0 contratistas\u201d contenidas en el inciso tercero del art\u00edculo 1 de la Ley 1148 \u00a0 de 2007, modificatorio del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetiza las acusaciones respecto de la constitucionalidad de la norma: la \u00a0 restricci\u00f3n contenida en la Convenci\u00f3n Interamericana, el sistema cerrado de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Carta Pol\u00edtica y la reserva \u00a0 de ley estatutaria para la restricci\u00f3n de derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo primero, se resalta que si bien existe una limitaci\u00f3n contenida \u00a0 en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos acerca la \u00a0 restricci\u00f3n de derechos pol\u00edticos, lo cierto es que \u00e9sta no es posible \u00a0 entenderla al margen de los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n de 1991, los cuales son el fundamento del \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano. Luego para garantizar los mencionados principios, es \u00a0 necesario limitar razonablemente el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se advierte que si bien no existen limitaciones expresas en la \u00a0 Constituci\u00f3n respecto de la contrataci\u00f3n que deben realizar los gobernadores y \u00a0 los alcaldes municipales y distritales, lo cierto es que la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador contenida en el mandato del numeral 23 del art\u00edculo \u00a0 150 permite que \u00e9ste reglamente la materia, incluso extender el r\u00e9gimen previsto \u00a0 en la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Universidad pone de presente que el tr\u00e1mite de la norma acusada \u00a0 no puede corresponder al de una ley estatutaria, toda vez que la Ley 1148 de \u00a0 2007 no regula el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, sino que por el \u00a0 contrario se encarga de establecer ciertos l\u00edmites a la contrataci\u00f3n, los cuales \u00a0 no son de tal magnitud como para predicar que afecten el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y \u00a0 Sociales de la Universidad de Caldas[6], \u00a0 se present\u00f3 una intervenci\u00f3n mediante la cual se solicita la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma acusada[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, y luego de realizar un an\u00e1lisis sobre la aptitud \u00a0 formal de la demanda, concluyeron que de acuerdo con el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica la funci\u00f3n p\u00fablica es un derecho de todos los ciudadanos, el que se \u00a0 encuentra limitado por el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto \u00a0 taxativamente en la misma Constituci\u00f3n. En esa medida, es dable concluir, como \u00a0 lo hizo la parte demandante que las limitaciones a los derechos pol\u00edticos en las \u00a0 normas demandadas los restringen de forma indebida, irrazonable y \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1alan que siendo los grados de parentesco que \u00a0 determinan la inhabilidad contemplada en el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n \u00a0 taxativos y cerrados, el legislador no puede, so pretexto del principio de \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n, establecer inhabilidades e incompatibilidades con \u00a0 base en otros grados, por lo que la norma demandada desbord\u00f3 los l\u00edmites \u00a0 dispuestos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los intervinientes exponen que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, las leyes estatutarias no pueden encargarse de \u00a0 desarrollar en forma exhaustiva todos los aspectos que de una u otra forma se \u00a0 relacionen con un derecho fundamental, ni tampoco toda ley que se refiera a uno \u00a0 de estos derechos puede entenderse estatutaria, por lo que consideran que el \u00a0 cargo relacionado con el tema no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana[8] intervino para solicitar la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la norma acusada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada tiene como \u00a0 objeto estipular una limitaci\u00f3n de capacidad a todas las personas naturales y \u00a0 jur\u00eddicas que deseen contratar con el Estado debido a la \u201cfalta de aptitud o \u00a0 a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita \u00a0 para poder ser parte de una relaci\u00f3n contractual con dichas entidades\u201d, lo \u00a0 que garantiza y asegura el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, la \u00a0 defensa del inter\u00e9s general y los principios de transparencia, moralidad, \u00a0 igualdad y eficiencia, disposici\u00f3n que estar\u00eda acorde con el art\u00edculo 126 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues su objeto es el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia solicit\u00f3, a trav\u00e9s de uno sus miembros[10], la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. Sobre el particular, explic\u00f3 que debido a que \u00a0 no se ha demandado el par\u00e1grafo 2 de la Ley 1148 de 2007 que extiende las \u00a0 prohibiciones para el nombramiento, elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de servidores \u00a0 p\u00fablicos y trabajadores previstas en este art\u00edculo a la vinculaci\u00f3n de personas \u00a0 a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, la pretensi\u00f3n de la demandante \u00a0 pierde piso y la norma parcialmente demandada debe declararse exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n intervino[11] \u00a0para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1148 de 2007 en su \u00a0 art\u00edculo 1 (parcial)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, indic\u00f3 que de la \u00a0 argumentaci\u00f3n desplegada por la demandante no parece evidente que exista \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto que la \u00a0 norma acusada lo que hace es velar por la \u00e9tica en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, lo que justifica que los parientes de los concejales no puedan acceder \u00a0 a cargos dentro del municipio, ni a juntas o consejos directivos. \u00a0 Adicionalmente, refiere que la norma tampoco contiene un trato discriminatorio, \u00a0 pues no se comprueba el trato desigual entre los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclara que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sido clara en establecer que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 puede ser fijado en ley ordinaria, lo que implica que el cargo relacionado con \u00a0 la reserva de ley estatutaria, no prospere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en ejercicio de las facultades previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, emiti\u00f3 en su oportunidad el Concepto 6270, por \u00a0 medio del cual solicita a esta Corte declararse inhibida para pronunciarse de \u00a0 fondo sobre los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cno podr\u00e1n ser \u00a0 contratistas\u201d contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificada \u00a0 por el art\u00edculo 1 de la Ley 1296 de 2009, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda; y, en subsidio, pide declararla exequible en caso de haber \u00a0 pronunciamiento de fondo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ineptitud de la \u00a0 demanda, el Ministerio P\u00fablico considera que si bien la demanda formulada por la \u00a0 ciudadana satisface los requisitos formales para su admisi\u00f3n, no cumple con la \u00a0 exigencia de se\u00f1alar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, ni con los est\u00e1ndares \u00a0 argumentativos de claridad, certeza y suficiencia exigidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. En efecto, para la Procuradora la expresi\u00f3n impugnada no \u00a0 conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, en tanto que no tiene un contenido \u00a0 de\u00f3ntico aut\u00f3nomo y, por ello, no puede ser separada del resto del texto \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que \u00a0 ver con los se\u00f1alamientos de inconstitucionalidad, se tiene que estos no son \u00a0 claros ni son suficientes, en la medida en que sugieren la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos pol\u00edticos consagrados en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, sin considerar \u00a0 que la norma demandada est\u00e1 referida a una actividad contractual de contenido \u00a0 patrimonial, m\u00e1s que al ejercicio de un derecho de car\u00e1cter pol\u00edtico. En ese \u00a0 sentido, no se advierte el motivo por el cual se violan derechos pol\u00edticos con \u00a0 una prohibici\u00f3n de esa clase. De hecho, de la lectura del citado art\u00edculo 23 no \u00a0 se advierte una limitaci\u00f3n para que el legislador interno limite derechos, por \u00a0 el contrario le permite reglamentar el ejercicio de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurre con los cargos \u00a0 por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 292 y 126 superiores, ya que la demandante se \u00a0 limita a presentar su percepci\u00f3n, sin tener en cuenta los contenidos normativos \u00a0 acusados y sin efectuar un m\u00ednimo an\u00e1lisis acerca de la violaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la vista \u00a0 fiscal solicita que, en caso de encontrar apta la demanda, se declare la \u00a0 exequibilidad de las expresiones acusadas. Al respecto, indica que las \u00a0 inhabilidades pueden ser establecidas por la Constituci\u00f3n o por la ley y que, en \u00a0 ese sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha declarado que los servidores p\u00fablicos \u00a0 est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad y sus funciones deben est\u00e1n \u00a0 expresamente estipuladas en la ley. En esa medida, el desarrollo del r\u00e9gimen de \u00a0 prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades corresponde al ejercicio de \u00a0 una competencia asignada al legislador, quien goza de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, limitado por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed \u00a0 como los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica establecidos en el art\u00edculo 209 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estas \u00a0 condiciones establecidas por el legislador est\u00e1n dirigidas a limitar el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica a ciudadanos que se encuentren en estos \u00a0 supuestos, con el fin de asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a \u00a0 ingresar a un cargo p\u00fablico o para evitar cualquier tipo de injerencia indebida \u00a0 en la gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, para excluir de ciertas actividades a los \u00a0 servidores durante y a\u00fan despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del correspondiente cargo y \u00a0 extender dichas prohibiciones a personas vinculadas por parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la \u00a0 presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 1296 de \u00a0 2009. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, \u00a0 controlable, por lo tanto, por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES \u00a0 PREVIAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto surgen dos cuestiones \u00a0 previas que deben resolverse: por una parte, lo relativo a la aptitud de la \u00a0 demanda y la integraci\u00f3n de la unidad normativa y, por otra parte, lo atinente a \u00a0 una posible cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La aptitud \u00a0 de la demanda y la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto la Defensor\u00eda del Pueblo, como la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ponen de presente la posible falta de aptitud \u00a0 de la demanda, para permitir un pronunciamiento de fondo. (i) Para la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, la demanda no demuestra que la inhabilidad prevista en la norma \u00a0 controvertida sea m\u00e1s dr\u00e1stica que la contemplada en el art\u00edculo 126 \u00a0 constitucional. En el mismo sentido, la Procuradur\u00eda sostiene que los cargos \u00a0 relativos al desconocimiento de\u00a0 los art\u00edculos 126 y\u00a0 292 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no satisfacen la carga de especificidad, porque el \u00a0 accionante no explica c\u00f3mo se encuentran violadas dichas normas \u00a0 constitucionales. (ii) La Procuradur\u00eda se\u00f1ala adem\u00e1s que la expresi\u00f3n impugnada \u00a0 no conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, en tanto que no tiene un \u00a0 contenido de\u00f3ntico aut\u00f3nomo y, por ello, no puede ser separada del resto del \u00a0 texto normativo. (iii) Tambi\u00e9n considera que el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos pol\u00edticos consagrados en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 23 de la C.A.D.H. es inepto, porque carece de certeza \u00a0 concluir que el ejercicio de la actividad contractual, de contenido patrimonial, \u00a0 materialice el ejercicio del derecho pol\u00edtico a ejercer funciones p\u00fablicas. \u00a0 Tambi\u00e9n resalta que el mismo art\u00edculo 23 de la C.A.D.H. permite la limitaci\u00f3n \u00a0 legal de dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala constata que, salvo en lo relativo a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la C.A.D.H., la demanda s\u00ed presenta una acusaci\u00f3n \u00a0 cierta y suficientemente argumentada, que permite comprender los posibles vicios \u00a0 de constitucionalidad de los que adolecer\u00eda la norma demandada y genera una duda \u00a0 preliminar, en cuanto a su constitucionalidad, lo que permite realizar un \u00a0 control material de constitucionalidad, como pasa a explicarse: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a la violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 126 y 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la demandante argumenta que en \u00a0 dichas normas constitucionales se encuentra previsto el r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0 e incompatibilidades de los diputados y concejales, as\u00ed como de sus familiares y \u00a0 se trata, a su juicio, de un sistema constitucionalmente cerrado, como el del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y el de los congresistas, raz\u00f3n por la cual disminuir \u00a0 o aumentar el rigor de dichas normas, constituir\u00eda un desconocimiento del \u00a0 sistema previsto la norma superior. En efecto, si bien el art\u00edculo 126 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su inciso primero incluye una prohibici\u00f3n para \u00a0 celebrar contratos, que se extiende hasta el cuarto grado de consanguinidad, lo \u00a0 mismo que hace la norma demandada, f\u00e1cilmente se constata que la norma \u00a0 constitucional es menos restrictiva que la legal, ya que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe \u00a0 a los servidores p\u00fablicos, \u201cen ejercicio de sus funciones\u201d, \u201ccontratar \u00a0 con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil\u201d, mientras que la norma \u00a0 legal cuestionada no se restringe a la celebraci\u00f3n de contratos con la persona \u00a0 con la que se tenga un v\u00ednculo, que celebre el contrato en ejercicio de sus \u00a0 funciones, sino que la ampl\u00eda respecto de la celebraci\u00f3n de contratos con toda \u00a0 la entidad: el departamento, el distrito, el municipio y sus entidades \u00a0 descentralizadas, sin que necesariamente el contrato lo celebre la persona con \u00a0 quien se tiene un v\u00ednculo de parentesco[14]. Por su parte, el art\u00edculo\u00a0 \u00a0 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere expresamente a las prohibiciones que \u00a0 se predican de los parientes de los diputados y concejales para formar parte de \u00a0 juntas directivas o para ser designados como funcionarios de la correspondiente \u00a0 entidad territorial, pero no regula lo relativo a la celebraci\u00f3n de contratos. \u00a0 Esto indica que la norma legal s\u00ed es efectivamente m\u00e1s restrictiva que el marco \u00a0 constitucional descrito, por lo que la demandante no realiza una interpretaci\u00f3n \u00a0 indebida de la norma cuestionada y su concepto de violaci\u00f3n especifica \u00a0 adecuadamente el cargo relativo a la posible vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de los \u00a0 familiares de diputados y concejales, al argumentar que el legislador carecer\u00eda \u00a0 de competencia para agravar dicho r\u00e9gimen constitucional que, a su juicio, ser\u00eda \u00a0 cerrado, es decir, excluido de la competencia del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la posible falta de aptitud de la \u00a0 demanda porque la norma carecer\u00eda de un contenido de\u00f3ntico aut\u00f3nomo que \u00a0 impedir\u00eda separarla del resto de la disposici\u00f3n (art\u00edculo 49 de la Ley 617 de \u00a0 2000) y que la Corte deber\u00eda inhibirse porque la demandante no conform\u00f3 una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa[15], es \u00a0 necesario precisar que si bien el Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0 inadmitir la demanda para solicitar al accionante la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa[16], la \u00a0 Corte Constitucional dispone tambi\u00e9n de la facultad de realizar la integraci\u00f3n \u00a0 en la sentencia, como excepci\u00f3n a la regla de la justicia rogada que rige este \u00a0 tipo de control de constitucionalidad mediante acci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia y en \u00a0 consideraci\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se \u00a0 determinar\u00e1 si la norma demandada conforma una unidad normativa con otra que, en \u00a0 ese caso, requiera ser tra\u00edda al presente juicio de constitucionalidad. Para \u00a0 esto, es necesario considerar que dicha disposici\u00f3n se refiere a las \u00a0 prohibiciones para los familiares de los diputados y concejales para ser \u00a0 miembros de juntas o consejos directivos de entidades del nivel territorial \u00a0 correspondiente o miembros de juntas o consejos directivos, representantes \u00a0 legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social, en el \u00a0 respectivo departamento o municipio (inciso primero); ser designados como \u00a0 funcionarios (inciso segundo); y ser contratista (inciso tercero, demandado). \u00a0 Esto implica que el inciso tercero demandado tiene un contenido normativo \u00a0 aut\u00f3nomo que no requiere, para producir efectos jur\u00eddicos, ni para su adecuada \u00a0 interpretaci\u00f3n, de los incisos primero y segundo. Por lo tanto, no se requiere, \u00a0 en el presente caso, la integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud del \u00a0 cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la C.A.D.H. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo relativo al posible desconocimiento del art\u00edculo 23 de la C.A.D.H. no \u00a0 es apto ya que, como pasar\u00e1 a demostrarse, la demanda carece de certeza y no \u00a0 especifica suficientemente c\u00f3mo la inhabilidad para celebrar contratos con el \u00a0 Estado, en particular, el de prestaci\u00f3n de servicios, materializar\u00eda una \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos no permitida por la Constituci\u00f3n y por el \u00a0 instrumento internacional en menci\u00f3n. Igualmente, el cargo no plantea una \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino a la C.A.D.H., que \u00a0 forma parte del bloque de constitucionalidad. La falta de certeza de la demanda \u00a0 se evidencia porque (1) es necesario diferenciar el derecho pol\u00edtico a ejercer \u00a0 funciones p\u00fablicas, de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado. A \u00a0 partir de esto, se puede sostener (2) que si bien las inhabilidades para \u00a0 celebrar contratos pueden ser un l\u00edmite indirecto y excepcional al derecho \u00a0 pol\u00edtico a ejercer funciones p\u00fablicas, ello no se predica del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios y (3) porque existe la posibilidad de establecer \u00a0 restricciones a los derechos pol\u00edticos por causas no previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 23 de la C.A.D.H. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El derecho \u00a0 pol\u00edtico a acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas y la posibilidad de \u00a0 celebrar contratos con el Estado, son potestades no absolutas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos pol\u00edticos son un conjunto de libertades y \u00a0 prerrogativas predicables \u00fanicamente de los ciudadanos[17], que les \u00a0 significan oportunidades para participar en la vida pol\u00edtica del pa\u00eds[18] \u00a0y que, en algunos casos, constituyen tambi\u00e9n deberes[19], \u00a0 ligados inescindiblemente al funcionamiento democr\u00e1tico de un sistema pol\u00edtico. \u00a0 Los derechos pol\u00edticos permiten a los ciudadanos, de diferentes maneras, tomar \u00a0 parte activa en el funcionamiento pol\u00edtico del Estado: mediante el voto, la \u00a0 participaci\u00f3n en diferentes mecanismos democr\u00e1ticos[20], \u00a0 la conformaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos[21], \u00a0 el control al ejercicio del poder p\u00fablico, la posibilidad de ser elegido y de \u00a0 acceder al ejercicio de funciones p\u00fablicas. En suma, los derechos pol\u00edticos \u00a0 hacen posible la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la \u201cconformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder pol\u00edtico\u201d (art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo \u00a0 que constituye un derecho fundamental complejo, con varias manifestaciones[22]. \u00a0 Por su \u00edntima relaci\u00f3n con el principio democr\u00e1tico y por las exigencias de su \u00a0 funcionamiento, los derechos pol\u00edticos tienen un v\u00ednculo estrecho con otras \u00a0 libertades y derechos, tales como la libertad de expresi\u00f3n[23] y los \u00a0 derechos de asociaci\u00f3n y de reuni\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos pol\u00edticos en \u00a0 instrumentos internacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A m\u00e1s del texto constitucional, los derechos pol\u00edticos se encuentran \u00a0 previstos en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[24], \u00a0 en adelante PIDC, (art\u00edculo 25) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[25], en \u00a0 adelante C.A.D.H. (art\u00edculo 23). Esta \u00faltima imposibilita su suspensi\u00f3n durante \u00a0 los estados de excepci\u00f3n[26] y, por \u00a0 lo tanto, se trata de derechos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 en sentido estricto, a la luz del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los derechos pol\u00edticos son \u00a0 susceptibles de limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana, como dichos instrumentos \u00a0 internacionales en los que se reconocen y protegen los derechos pol\u00edticos, \u00a0 reconocen que no se trata de derechos absolutos, lo que implica la posibilidad \u00a0 leg\u00edtima de que el legislador introduzca razonables y proporcionados l\u00edmites \u00a0 para su ejercicio. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, no \u00a0 obstante el car\u00e1cter fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 pol\u00edticos y su importancia dentro del sistema democr\u00e1tico, los mismos admiten \u00a0 limitaciones[27] \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0que, por un lado, propugnen por la defensa y garant\u00eda del inter\u00e9s general, y \u00a0 por el otro, aseguren un comportamiento acorde con los supremos intereses que \u00a0 les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado\u201d[28]. \u00a0 Una de dichas limitaciones que resultan en principio leg\u00edtimas frente a los \u00a0 derechos pol\u00edticos es la definici\u00f3n legal del r\u00e9gimen de inhabilidades para el \u00a0 ejercicio de las funciones p\u00fablicas[29]. Por lo \u00a0 tanto, ha establecido esta Corte que la constitucionalidad de las inhabilidades \u00a0 para el ejercicio del derecho pol\u00edtico a ejercer funciones p\u00fablicas, en la \u00a0 calidad de particular que ejerce dichas atribuciones[30] \u00a0o mediante al acceso a cargos o empleos p\u00fablicos, debe ser examinada en \u00a0 concreto, caso por caso, para juzgar la constitucionalidad a partir de su \u00a0 configuraci\u00f3n y los efectos que acarrea[31]. Esto ha \u00a0 conducido a la Corte Constitucional a declarar la inconstitucionalidad de cargas \u00a0 desproporcionadas que el legislador ha establecido respecto de los derechos \u00a0 pol\u00edticos[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a los instrumentos internacionales, que \u00a0 integran el bloque de constitucionalidad, la posibilidad de establecer \u00a0 limitaciones a los derechos pol\u00edticos surge de su mismo texto. As\u00ed, el art\u00edculo \u00a0 25 del PIDC dispone que se trata de prerrogativas reconocidas a todos los \u00a0 ciudadanos \u201csin restricciones indebidas\u201d. Por su parte, el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 23 de la C.A.D.H.\u00a0 prev\u00e9 de manera a\u00fan m\u00e1s expl\u00edcita, que \u201cLa \u00a0 ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se \u00a0 refiere el inciso anterior\u201d. El reconocimiento del car\u00e1cter no absoluto de \u00a0 los derechos, se incluye, de manera general, en el art\u00edculo 30 de la C.A.D.H. \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cLas restricciones permitidas, de acuerdo con \u00a0 esta Convenci\u00f3n, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en \u00a0 la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por \u00a0 razones de inter\u00e9s general y con el prop\u00f3sito para el cual han sido establecidas\u201d \u00a0 y en el numeral segundo del art\u00edculo 32 seg\u00fan el cual \u201cLos \u00a0 derechos de cada persona est\u00e1n limitados por los derechos de los dem\u00e1s, por la \u00a0 seguridad de todos y por las justas exigencias del bien com\u00fan, en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 inhabilidades para celebrar contratos como l\u00edmite indirecto y excepcional, al \u00a0 derecho pol\u00edtico a ejercer funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las inhabilidades para celebrar contratos con el Estado \u00a0 no constituyen necesariamente, limitaciones al derecho pol\u00edtico a ejercer \u00a0 funciones p\u00fablicas[33]. S\u00f3lo de \u00a0 manera indirecta, cuando el contrato le otorgue al particular contratista, \u00a0 excepcionalmente, la facultad para ejercer funciones p\u00fablicas, la inhabilidad \u00a0 para celebrar el contrato implicar\u00e1, en consecuencia, una inhabilidad concreta \u00a0 para ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, las inhabilidades son restricciones \u00a0 a la capacidad de las personas[34], para \u00a0 entablar relaciones jur\u00eddicas con el Estado[35], que resultan de condenas, sanciones o de situaciones que el \u00a0 ordenamiento ha calificado jur\u00eddicamente[36], \u00a0 para efectos de (i) impedir el acceso o la continuaci\u00f3n en el desempe\u00f1o de \u00a0funciones p\u00fablicas, como servidor p\u00fablico[37] o como particular que ejerce dichas \u00a0 funciones, (ii) para prestar servicios p\u00fablicos[38] o (iii) para la celebraci\u00f3n de contratos con el Estado[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior significa que el establecimiento de \u00a0 inhabilidades para la celebraci\u00f3n de contratos no significa, en principio, una \u00a0 restricci\u00f3n al derecho pol\u00edtico a ejercer funciones p\u00fablicas, teniendo en cuenta \u00a0 que: (i) los contratistas del Estado no adquieren, por la v\u00eda contractual, la \u00a0 calidad de servidores p\u00fablicos y, por lo tanto, son particulares que colaboran \u00a0 con el Estado en el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas[40]; (ii) a pesar de que las inhabilidades para \u00a0 ejercer empleos p\u00fablicos o para celebrar contratos, tengan elementos en com\u00fan, \u00a0 al tratarse de mecanismos de protecci\u00f3n de la funci\u00f3n, de los principios \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa, del contrato y, en \u00faltimas, del inter\u00e9s general, a \u00a0 trav\u00e9s de restricciones a la capacidad jur\u00eddica, que implican \u00a0 requisitos negativos para realizar cierta actividad respecto del Estado, existen diferencias que \u00a0 permiten establecer su identidad propia[41]: \u00a0 en esencia las inhabilidades para celebrar contratos constituyen restricciones a \u00a0 derechos fundamentales, como el derecho al trabajo o el derecho a escoger \u00a0 libremente la profesi\u00f3n o el oficio[42] o \u00a0 incluso el derecho a la igualdad frente a las entidades p\u00fablicas, en materia \u00a0 contractual, mientras que las inhabilidades para ejercer cargos, empleos o \u00a0 funciones p\u00fablicas restringen los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la facultad del legislador para \u00a0 establecer las inhabilidades tiene una fuente diferente, seg\u00fan corresponda a la \u00a0 inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas o para celebrar contratos con el \u00a0 Estado: respecto de las inhabilidades para el ejercicio de cargos o empleos \u00a0 p\u00fablicos, a parte de las establecidas directamente por la Constituci\u00f3n, una \u00a0 serie de normas constitucionales confirieron al legislador la facultad de \u00a0 establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para \u00a0 el ejercicio de cargos o empleos p\u00fablicos (art\u00edculos 23, 123, 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)[43], mientras que, para el caso de la habilidad para celebrar contratos \u00a0 con el Estado, la facultad del legislador se deriva del \u00faltimo inciso del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que \u201cCompete\u00a0al \u00a0 Congreso expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional\u201d. Dentro de dicha \u00a0 facultad amplia, esta Corte ha reconocido que \u201cel otorgamiento de capacidad \u00a0 para ser sujeto de un proceso de contrataci\u00f3n administrativa, es asunto que el \u00a0 Constituyente reserv\u00f3 al legislador\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, las inhabilidades para contratar con el Estado determinan la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de determinadas personas para ser sujeto de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual, en aras de materializar los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, que se encuentran en juego en la selecci\u00f3n de los contratistas \u00a0 en condiciones objetivas y de igualdad de oferentes[45], \u00a0 en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del instrumento contractual[46]. S\u00f3lo de manera excepcional, ciertas formas contractuales, como la \u00a0 concesi\u00f3n de un servicio a cargo del Estado no sometido a la libre competencia, \u00a0 tienen la virtud de atribuir al contratista el ejercicio de funciones p\u00fablicas, \u00a0 cuando le confieren la facultad de ejercer las prerrogativas propias del poder \u00a0 p\u00fablico[47]. Es por \u00a0 lo anterior que el Estatuto Anticorrupci\u00f3n, Ley 1474 de 2011, al \u00a0 modificar el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, defini\u00f3 los medios mediante los cuales \u00a0 un particular podr\u00eda ejercer funciones p\u00fablicas: \u201cSe entiende que ejerce \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica aquel particular que, por disposici\u00f3n legal, acto \u00a0 administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas \u00a0 o actividades propias de los \u00f3rganos del Estado, que permiten el cumplimiento de \u00a0 los cometidos estatales, as\u00ed como el que ejerce la facultad sancionadora del \u00a0 Estado; lo que se acreditar\u00e1, entre otras manifestaciones, cada vez que \u00a0 ordene o se\u00f1ale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes \u00a0 coercitivos\u201d(negrillas no originales)[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario a lo sostenido por el accionante, el \u00a0 contratista de prestaci\u00f3n de servicios no es un particular que ejerza funciones \u00a0 administrativas, ya que este particular colaborador de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, que presta su actividad para el adecuado cumplimiento de las misiones \u00a0 administrativas de la entidad contratante, no recibe, por la v\u00eda contractual, la \u00a0 legitimaci\u00f3n para ejercer los poderes propios del Estado y, por ejemplo, \u00a0 particularmente carece de competencia para adoptar actos administrativos, a \u00a0 pesar de que puede instruir los asuntos y preparar las decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n. Lo anterior significa que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 no es un t\u00edtulo id\u00f3neo para atribuir funciones administrativas, de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que la expresi\u00f3n \u201cdesarrollar \u00a0 actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad\u201d, utilizada por el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, para definir \u00a0 esta modalidad contractual, no puede interpretarse como una asimilaci\u00f3n al \u00a0 concepto jur\u00eddico de funciones administrativas. Es por todo lo anterior que el \u00a0 Consejo de Estado ha sostenido que el contratista de prestaci\u00f3n de servicios no \u00a0 es un particular que ejerza funciones p\u00fablicas, de naturaleza administrativa[49]. As\u00ed, se evidencia que el accionante no \u00a0 present\u00f3 una argumentaci\u00f3n adecuada para efectos de activar el control de \u00a0 constitucionalidad, ya que parti\u00f3 de una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma \u00a0 demandada, seg\u00fan la cual, la inhabilidad para celebrar contratos, en particular \u00a0 el de prestaci\u00f3n de servicios, constituye una limitaci\u00f3n a los derechos \u00a0 pol\u00edticos y aunque esto puede ocurrir, de manera excepcional, no en lo relativo \u00a0 al contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante tambi\u00e9n considera que la norma ser\u00eda inconstitucional \u00a0 porque estar\u00eda introduciendo restricciones a los derechos pol\u00edticos, por fuera \u00a0 de las causas que, a su juicio, estar\u00edan taxativamente determinadas en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la C.A.D.H. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La posibilidad \u00a0 de establecer restricciones a los derechos pol\u00edticos no previstas en el art\u00edculo \u00a0 23 de la C.A.D.H. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Las inhabilidades para celebrar contratos con el \u00a0 Estado s\u00f3lo tienen la consecuencia indirecta de erigirse como una limitante al \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas, cuando de manera excepcional el contrato \u00a0 estatal tenga por objeto la concesi\u00f3n del ejercicio de las mismas. Es \u00fanicamente \u00a0 en este caso donde resultar\u00eda pertinente preguntarse si establecer inhabilidades \u00a0 para celebrar contratos derivadas de relaciones familiares contrar\u00eda el art\u00edculo \u00a0 23 de la C.A.D.H.. A este respecto es necesario tener en cuenta que, en efecto, \u00a0 la C.A.D.H. pareciera limitar la competencia de los Estados para establecer \u00a0 l\u00edmites a los derechos pol\u00edticos ya que, de acuerdo con su tenor literal, las \u00a0 razones por las que el legislador nacional puede limitarlos son establecidas \u00a0 previamente por la Convenci\u00f3n. Establece el instrumento internacional que \u201cLa \u00a0 ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se \u00a0 refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, \u00a0 nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o \u00a0 condena, por juez competente, en proceso penal\u201d (negrillas no originales). \u00a0 Lo anterior, dejar\u00eda por fuera todas las inhabilidades establecidas por el \u00a0 legislador, que tomen en consideraci\u00f3n los lazos de familiaridad (c\u00f3nyuges, \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, familiares consangu\u00edneos, de afinidad o parentesco \u00a0 civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, aunque en un primer momento la Comisi\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos interpret\u00f3 la expresi\u00f3n exclusivamente como una relaci\u00f3n \u00a0 taxativa o cerrada, determinante de un numero clausus de causas posibles \u00a0 de limitaciones[50], la CIDH \u00a0 ha aceptado que los Estados las introduzcan, v\u00e1lidamente, por fuera de las \u00a0 hip\u00f3tesis de la Convenci\u00f3n. En este sentido, el fallo Yatama declar\u00f3 \u00a0 contraria a la Convenci\u00f3n una exigencia de pertenencia a un partido pol\u00edtico \u00a0 para participar en la contienda electoral que, tuvo por efecto, excluir de la \u00a0 misma a un grupo ind\u00edgena, pero la raz\u00f3n de dicho reproche no consisti\u00f3 en que \u00a0 dicha causa no hac\u00eda parte de las prevista en el instrumento, ya que aclar\u00f3 que \u00a0 \u201cLa previsi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de requisitos para ejercitar los derechos \u00a0 pol\u00edticos no constituyen, per se, una restricci\u00f3n indebida a los derechos \u00a0 pol\u00edticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones \u00a0 (\u2026) La restricci\u00f3n debe encontrase prevista en una ley, no ser \u00a0 discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un prop\u00f3sito \u00fatil y \u00a0 oportuno que la torne necesaria para satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo, y \u00a0 ser proporcional a ese objetivo\u201d[51] y agreg\u00f3 \u00a0 que \u201cLos Estados pueden establecer est\u00e1ndares m\u00ednimos para regular la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, siempre y cuando sean razonables de acuerdo con los \u00a0 principios de la democracia representativa\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera a\u00fan m\u00e1s precisa, en el fallo Casta\u00f1eda Gutman, la CIDH \u00a0 concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) para que los derechos\u00a0 pol\u00edticos puedan ser ejercidos, \u00a0 la ley necesariamente tiene que establecer\u00a0 regulaciones que van m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de aquellas que se relacionan con ciertos l\u00edmites\u00a0 del Estado para \u00a0 restringir esos derechos, establecidos en el art\u00edculo 23.2 de\u00a0 la \u00a0 Convenci\u00f3n\u201d[53].\u00a0Por lo \u00a0 anterior, sostuvo que\u00a0 \u201cno es posible aplicar al sistema electoral que \u00a0 se establezca en un Estado solamente las limitaciones del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo \u00a0 23 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d[54], \u00a0\u00a0aunque advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) la facultad de los Estados de regular o \u00a0 restringir los derechos no es\u00a0 discrecional, sino que est\u00e1 limitada por el \u00a0 derecho internacional que exige el\u00a0 cumplimiento de determinadas exigencias \u00a0 que de no ser respetadas transforma la\u00a0 restricci\u00f3n en ileg\u00edtima y \u00a0 contraria a la Convenci\u00f3n Americana.\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la Corte Interamericana reconoci\u00f3 que la determinaci\u00f3n de l\u00edmites a \u00a0 los derechos pol\u00edticos son asuntos que corresponden a la cultura pol\u00edtica, a la \u00a0 historia y las necesidades concretas de cada pa\u00eds[56]. \u00a0 Reiter\u00f3 entonces dicho tribunal que las limitaciones a los derechos pol\u00edticos, \u00a0 en desarrollo tanto de las causas previstas en el art\u00edculo 23, como por causas \u00a0 no previstas, deben ser juzgadas en concreto, sin que el hecho de corresponder a \u00a0 una de las causas del instrumento sea raz\u00f3n suficiente para su aceptaci\u00f3n, ni el \u00a0 hecho de ser una causa diferente, constituya, per se, raz\u00f3n de reproche. \u00a0 Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la CIDH realiz\u00f3 una lectura sistem\u00e1tica de la \u00a0 Convenci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n particularmente los art\u00edculos 30 y 32 de la \u00a0 misma, lo que permiti\u00f3 concluir que, en general, la Convenci\u00f3n no excluy\u00f3 en \u00a0 principio las restricciones (salvo algunas prohibiciones espec\u00edficas que no \u00a0 admiten limitaciones, como el no recurso a la tortura), pero impuso exigencias \u00a0 de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad a dichas limitaciones. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, el objeto de la Convenci\u00f3n al establecer las causas por las que, \u00a0 prima facie es posible limitar los derechos pol\u00edticos, no consiste en \u00a0 excluir el margen nacional de apreciaci\u00f3n, la autonom\u00eda pol\u00edtica de los Estados[57] \u00a0y negar la posibilidad de cumplimiento de buena fe[58] \u00a0y adaptado a sus propias necesidades, de los compromisos internacionales, sino \u00a0 excluir la discriminaci\u00f3n o la arbitrariedad en la fijaci\u00f3n de l\u00edmites a los \u00a0 derechos[59]. \u00a0 Lo anterior condujo a la Comisi\u00f3n Interamericana a considerar, por ejemplo, que \u00a0 resultaba ajustada a la Convenci\u00f3n una causal de inelegibilidad para el cargo de \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de Guatemala que, evidentemente, no correspond\u00eda a \u00a0 ninguna de las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 23[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este mismo sentido se pronunci\u00f3 expresamente la Corte \u00a0 Constitucional, al resolver una acci\u00f3n de tutela que cuestionaba la \u00a0 compatibilidad del poder disciplinario atribuido a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, respecto del pretendido car\u00e1cter taxativo de las causas de limitaci\u00f3n de \u00a0 los derechos pol\u00edticos, del art\u00edculo 23 de la C.A.D.H. Concluy\u00f3 esta Corte que \u00a0 \u201cde dicha disposici\u00f3n no se infiere una prohibici\u00f3n a los Estados para que en \u00a0 sus ordenamientos internos consagren otro tipo de restricciones a los derechos \u00a0 pol\u00edticos, menos aun cuando emanan directamente de sus propias constituciones. \u00a0 En otras palabras, lo que hace el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n es fijar una \u00a0 serie de pautas bajo las cuales el Legislador puede regular los derechos all\u00ed \u00a0 se\u00f1alados, pero no establece una relaci\u00f3n cerrada (numerus clausus) en cuanto a \u00a0 las eventuales restricciones que constitucionalmente pueden ser impuestas a su \u00a0 ejercicio\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, concluye la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional que la demanda no logr\u00f3 especificar suficientemente el cargo de \u00a0 inconstitucional, al solicitar la inexequibilidad del inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 1296 de 2009, por considerar que el legislador colombiano viol\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 23 de la C.A.D.H. y el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque \u00a0 las inhabilidades all\u00ed previstas y que resultan de la existencia de un v\u00ednculo \u00a0 de matrimonio, de encontrarse en situaci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho o de tener \u00a0 un v\u00ednculo de parentesco consangu\u00edneo, de afinidad o civil, no se encuentran \u00a0 dentro de las hip\u00f3tesis de limitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, previstas en la \u00a0 Convenci\u00f3n. As\u00ed, el accionante no argument\u00f3 por qu\u00e9, (i) en el caso en el que \u00a0 excepcionalmente el contratista del Estado ejerza funciones p\u00fablicas, en los \u00a0 t\u00e9rminos anteriormente explicados, (ii) a parte del equivocado car\u00e1cter taxativo \u00a0 de las causas de limitaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos, (iii) la norma demandada no \u00a0 har\u00eda parte del margen nacional de apreciaci\u00f3n en materia de limitaci\u00f3n legal, \u00a0 razonable y proporcionada de los derechos pol\u00edticos. Por consiguiente, por \u00a0 carencia de certeza y especificidad, la Corte se inhibir\u00e1 respecto del cargo \u00a0 relativo a la vulneraci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, por el desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 23 de la C.A.D.H. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La cosa \u00a0 juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de determinar si, en el presente \u00a0 asunto, la Corte Constitucional dispone de competencia para proceder al juicio \u00a0 de constitucionalidad propuesto por la demandante, es necesario determinar, de \u00a0 manera previa, si existe cosa juzgada en el presente asunto, predicable de la \u00a0 sentencia C-348 de 2004. Para esto, se reiterar\u00e1 la sentencia C-096 de 2017, en \u00a0 donde se sistematizaron los elementos relativos a la cosa juzgada constitucional \u00a0 y, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 si este fen\u00f3meno existe en el caso bajo examen y \u00a0 la decisi\u00f3n que deber\u00e1 adoptarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de \u00a0 la sentencia C-096 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica[62], \u00a0 los fallos proferidos por esta Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se \u00a0 trata de un atributo formal y org\u00e1nico derivado de la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Constitucional, en el asunto: (i) en el caso de las sentencias que resuelven de \u00a0 fondo los procesos de control abstracto de constitucionalidad es necesario que \u00a0 \u00e9stas hayan sido proferidas por la Corte Constitucional[63]. (ii) En el caso de sentencias \u00a0 de tutela, el atributo de la cosa juzgada constitucional puede predicarse de \u00a0 aquellas proferidas directamente por la Corte Constitucional, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n de sentencias de tutela, pero tambi\u00e9n, respecto de sentencias \u00a0 proferidas por otros jueces, pero \u00fanicamente despu\u00e9s de que la Corte \u00a0 Constitucional ha decidido no seleccionarlas para su revisi\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El atributo de la cosa juzgada se deriva del \u00a0 hecho de haber realizado un juicio al respecto, que dio lugar a una decisi\u00f3n \u00a0 motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido. Por lo tanto, en el caso \u00a0 en el que, por error, en la parte resolutiva de una sentencia se declaren \u00a0 exequibles normas que no han sido objeto del juicio de constitucionalidad, no \u00a0 existe cosa juzgada al respecto[65], lo \u00a0 mismo que cuando la decisi\u00f3n es inhibitoria[66]. \u00a0 Cuando se configura, la cosa juzgada trae una serie de consecuencias para la \u00a0 decisi\u00f3n: (i) la presunci\u00f3n de veracidad de lo decidido, necesaria para imprimir \u00a0 fiabilidad y estabilidad al ordenamiento jur\u00eddico; (ii) la inmutabilidad del \u00a0 fallo, es decir, que el asunto decidido no pueda, en principio, ser \u00a0 objeto de un nuevo juicio y de un nuevo pronunciamiento de fondo[67]; y (iii) la irrevocabilidad \u00a0 directa de la decisi\u00f3n, lo que no obsta para su eventual anulaci\u00f3n[68], si se desconoci\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso[69]. Adem\u00e1s, \u00a0 en el caso de sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma, surge la \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional de reproducirla, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[70]. Cuando \u00a0 la norma ha sido declarada exequible, no es posible hacer uso de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, por las mismas razones ya juzgadas[71]. Cuando la norma ha sido \u00a0 declarada inexequible, con efectos hacia el futuro, respecto de los efectos \u00a0 anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, es posible hacer uso de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, con base en los mismos argumentos que \u00a0 condujeron a la declaratoria de inexequibilidad[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en la jurisprudencia se ha \u00a0 reconocido la posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en \u00a0 dos eventos: (i) cuando haya operado una modificaci\u00f3n en el referente o \u00a0 par\u00e1metro de control, (la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o el Bloque de \u00a0 Constitucionalidad), bien sea \u00e9sta formal (reforma constitucional o inclusi\u00f3n de \u00a0 nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretaci\u00f3n o entendimiento \u00a0 (Constituci\u00f3n viviente[73]), cuyo \u00a0 efecto sea relevante en la comprensi\u00f3n de la constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando \u00a0 haya operado una modificaci\u00f3n relativa al objeto de control, esto es, en \u00a0 el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que \u00a0 determine una variaci\u00f3n en su comprensi\u00f3n o en sus efectos.\u00a0\u00a0 En estos \u00a0 casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de \u00a0 reconocer que, en raz\u00f3n de los cambios en algunos de los extremos que la \u00a0 componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto quiere decir que el centro de gravedad de \u00a0 la cosa juzgada, consiste en la determinaci\u00f3n del asunto, el \u00a0 fallado y el ahora puesto a conocimiento del juez, para efectos de identificar \u00a0 si existe la coincidencia que evita volver sobre el mismo. La jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha identificado el asunto como \u201cla materia juzgada\u201d[74], conformada por tres extremos \u00a0 ligados entre s\u00ed: la norma jur\u00eddica objeto de control, el par\u00e1metro de control y \u00a0 el cargo de inconstitucionalidad. En otros t\u00e9rminos, si se trata de la misma \u00a0 norma, independientemente del cuerpo normativo formal en el que se encuentre, \u00a0 controvertida por la misma raz\u00f3n, ha operado la cosa juzgada constitucional, si \u00a0 no ha habido reformas en el par\u00e1metro de control[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectos de identificar en el caso concreto \u00a0 la presencia y el alcance de una cosa juzgada que impida o permita un nuevo \u00a0 pronunciamiento, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido una tipolog\u00eda de \u00a0 la misma[76]. As\u00ed, en \u00a0 raz\u00f3n del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de control, respecto \u00a0 de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material. \u00a0 Formal, cuando se trata de la misma disposici\u00f3n. Material, cuando la norma \u00a0 analizada se encuentra reproducida en otra disposici\u00f3n, incluso del mismo cuerpo \u00a0 normativo. La clasificaci\u00f3n parte de diferenciar las normas \u00a0que son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales \u00a0 que las contienen[77] o, en \u00a0 otros t\u00e9rminos, las normas jur\u00eddicas, de las disposiciones[78], en el entendido de que el \u00a0 contraste de constitucionalidad se realiza respecto de normas jur\u00eddicas y, una \u00a0 misma disposici\u00f3n, enunciado normativo o texto legal, puede contener varias \u00a0 normas jur\u00eddicas[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de la extensi\u00f3n del control realizado, \u00a0 la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que \u00a0 abord\u00f3 todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo \u00a0 tanto, cierra la posibilidad de la formulaci\u00f3n de otros cargos que permitan un \u00a0 nuevo juicio[80]. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los \u00a0 cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma \u00a0 norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por \u00a0 cargos diferentes. La cosa juzgada absoluta se encuentra presente en aquellos \u00a0 casos en el que el control ejercido por la Corte Constitucional es integral y \u00a0 definitivo, de acuerdo con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como \u00a0 ocurre en el control relativo a la constitucionalidad de los decretos \u00a0 legislativos (numeral 7)[81], de los \u00a0 tratados internacionales y de las leyes que los aprueben (numeral 10)[82] y de los proyectos de ley \u00a0 estatutaria (numeral 8)[83], salvo \u00a0 en la hip\u00f3tesis en la que el vicio ocurra con posterioridad al control integral \u00a0 ejercido: por inconstitucionalidad sobreviniente, porque ha operado un \u00a0 cambio en el referente de control[84] o por \u00a0 inconstitucionalidad sobrevenida, porque el vicio que afecta la \u00a0 constitucionalidad de la norma juzgada ocurri\u00f3 con posterioridad al \u00a0 pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida sanci\u00f3n de \u00a0 la ley[85]. \u00a0 La consideraci\u00f3n de cosa juzgada como absoluta, en estos casos, parte de un \u00a0 ponderaci\u00f3n realizada por la jurisprudencia entre seguridad jur\u00eddica y \u00a0 supremac\u00eda constitucional, en la que el control integral se esfuerza por buscar \u00a0 oficiosamente todos los posibles vicios que puedan afectar la norma bajo \u00a0 control, pero una vez declarada la constitucionalidad, opera una presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de la norma juzgada, que no admite prueba en contrario, \u00a0 incluso si el cargo formulado con posterioridad escap\u00f3 al control oficioso e \u00a0 integral[86]. Por el \u00a0 contrario, la cosa juzgada respecto de las objeciones gubernamentales a los \u00a0 proyectos de ley (numeral 8) es relativa, en cuanto el control no es integral, \u00a0 sino limitado a la objeci\u00f3n y, por consiguiente, no obsta para que la ley \u00a0 finalmente adoptada pueda ser objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, por razones diferentes a las examinadas[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la cosa juzgada relativa, es decir, \u00a0 aquella presente en sentencias que declaran la exequibilidad de una norma y se \u00a0 predica exclusivamente de los cargos juzgados por una decisi\u00f3n anterior, \u00e9sta \u00a0 puede ser declarada de manera expresa o expl\u00edcita en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia, a trav\u00e9s de expresiones como, por ejemplo, declarar exequible \u201cpor \u00a0 los cargos analizados\u201d, pero tambi\u00e9n puede deducirse del an\u00e1lisis integral \u00a0 del fallo, para concluir que el control no fue integral, sino se contrajo a \u00a0 ciertos vicios de constitucionalidad[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que la cosa juzgada excluya en \u00a0 principio la posibilidad de un nuevo pronunciamiento al respecto, la existencia \u00a0 de una cosa juzgada constitucional no siempre conduce a la adopci\u00f3n del mismo \u00a0 tipo de decisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00c9ste depende de la cosa \u00a0 juzgada que ha operado. En el caso de la cosa juzgada formal, cuando la norma \u00a0 fue declarada inexequible, la decisi\u00f3n que se impone frente al nuevo proceso es \u00a0 la de estarse a lo resuelto. En el caso de la cosa juzgada material en la \u00a0 que la norma fue declarada inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto \u00a0 y declarar inexequible la norma ahora controlada: por contrariar el \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si la norma fue expedida \u00a0 con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia cubierta de cosa juzgada, al \u00a0 desconocer la prohibici\u00f3n constitucional de reproducci\u00f3n de normas inexequibles[89] y por \u00a0 ser contraria al inciso 1 del mismo art\u00edculo, como proyecci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, si la norma fue expedida con anterioridad a la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad, ya que en este caso no se puede hablar de una \u00a0 reproducci\u00f3n de la norma inexequible[90]. Si la decisi\u00f3n fue de \u00a0 exequibilidad, en el caso de cosa juzgada formal o material, de acuerdo con la \u00a0 sentencia C-516 de 2016, el nuevo pronunciamiento deber\u00e1 ser estarse a lo \u00a0 resuelto, sin que esto obste para que la Corte pueda, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias, en el caso de cosa juzgada material, examinar las circunstancias \u00a0 y contexto de la nueva disposici\u00f3n que reprodujo una norma exequible para \u00a0 declarar su exequibilidad o su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material respecto de la sentencia C-348 de \u00a0 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio, es necesario tener en cuenta que la sentencia C-348 de \u00a0 2004 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, reformado \u00a0 por el art\u00edculo 1 de la Ley 821 de 2003, cuyo contenido coincide prima facie \u00a0con el de la norma demandada (art\u00edculo 1 de la Ley 1296 de 2009). Por lo \u00a0 anterior, resulta necesario determinar si el asunto[91] en cuesti\u00f3n, conformado \u00a0 por la triada (i) norma examinada, (ii) cargos formulados y juzgados y (iii) el \u00a0 par\u00e1metro de control, ya fue decidido por esta Corte. Deber\u00e1 entonces \u00a0 determinarse si, a m\u00e1s de la coincidencia normativa, los cargos examinados por \u00a0 la Corte Constitucional en 2004, coinciden con los formulados en el presente \u00a0 proceso y si han operado cambios en el par\u00e1metro de control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El cotejo \u00a0 normativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n se realizar\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0 un cuadro paralelo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 821 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1296 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se modifica el art\u00edculo primero de la Ley 1148 de 2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba. El art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 quedara as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049. Prohibiciones relativas a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradoras locales municipales y Distritales. Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanentes,\u00a0y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de afinidad y primero civil de los\u00a0gobernadores,\u00a0diputados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcaldes municipales y Distritales\u00a0y concejales municipales y Distritales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales\u00a0no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamento o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes\u00a0de los\u00a0gobernadores,\u00a0diputados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcaldes municipales y Distritales\u00a0y concejales municipales y Distritales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales\u00a0y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores,\u00a0diputados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcaldes municipales y Distritales\u00a0y concejales municipales y Distritales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales,\u00a0sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero civil, no podr\u00e1n ser contratistas del respectivo departamento, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirectamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las prohibiciones para el nombramiento, elecci\u00f3n o designaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de servidores p\u00fablicos y trabajadores previstas en este art\u00edculo tambi\u00e9n se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de personas a trav\u00e9s de contratos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00b0. El inciso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1148 de 2007, modificatorio del art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 de la ley 617 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los c\u00f3nyuges o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero civil no podr\u00e1n ser contratistas del respectivo departamento, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirectamente.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del cotejo normativo se evidencia que existe una coincidencia casi \u00a0 absoluta entre la norma juzgada en la sentencia C-348 de 2004, es decir el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 1 de la Ley 821 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 49 \u00a0 de la Ley 617 de 2000 y, por otra parte, la norma ahora demandada, es decir, el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1296 de 2009, que modific\u00f3 el inciso tercero del art\u00edculo 1 \u00a0 de la ley 1148 de 2007. En efecto, ambas normas (i) se refieren a las \u00a0 inhabilidades para celebrar contratos, (ii) predicables de los c\u00f3nyuges, \u00a0 compa\u00f1eros permanentes y familiares de los gobernadores, diputados, alcaldes y \u00a0 concejales y (iii) las dos extienden dichas inhabilidades a los mismos grados de \u00a0 consanguinidad, de afinidad y parentesco civil. Si bien es cierto que la norma \u00a0 juzgada en 2004 tambi\u00e9n predicaba dichas inhabilidades de los familiares de los \u00a0 miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, mientras \u00a0 que la norma ahora demandada no contiene dicho elemento normativo[92], \u00a0 esta diferencia es irrelevante para determinar la coincidencia normativa, \u00a0 teniendo en cuenta que la expresi\u00f3n en la que hay diferencia no fue objeto de \u00a0 discusi\u00f3n ni examen en la sentencia de 2004, ni fue tomada en consideraci\u00f3n para \u00a0 la interpretaci\u00f3n integral de la norma o para resolver sobre su \u00a0 constitucionalidad. Por consiguiente, se concluye que existe coincidencia \u00a0 material entre la norma previamente juzgada y la ahora bajo control de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El cotejo de \u00a0 cargos de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS CARGOS JUZGADOS: La C-348 de 2004 juzg\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n, por la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13, 25, 40 y 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl actor considera \u00a0 que la disposici\u00f3n demandada del inciso segundo vulnera el derecho a acceder al \u00a0 desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas que asiste a los parientes en tercer y \u00a0 cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los concejales y \u00a0 diputados, en la medida en que para ser designados funcionarios de la \u00a0 correspondiente entidad territorial el art\u00edculo 292 inciso segundo de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fij\u00f3 expresamente esa inhabilidad en el segundo grado de \u00a0 consanguinidad, primero de afinidad y \u00fanico civil. Por ello, afirma que el \u00a0 legislador no est\u00e1 facultado para extender tal inhabilidad a parientes de \u00a0 diputados y concejales m\u00e1s all\u00e1 de lo se\u00f1alado por el Constituyente. Agrega que \u00a0 al resultar inconstitucional el inciso segundo demandado, por hacer m\u00e1s \u00a0 extensivos los grados de parentesco para ser funcionarios del respectivo \u00a0 departamento, distrito o municipio, entonces las inhabilidades se\u00f1aladas en los \u00a0 dem\u00e1s apartes demandados resultan tambi\u00e9n contrarias a la Carta Pol\u00edtica por \u00a0 contener medidas desproporcionadas e irrazonables en relaci\u00f3n con los grados de \u00a0 parentesco se\u00f1alados en el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, tales \u00a0 inhabilidades se refieren a actividades de menor implicaci\u00f3n que las \u00a0 desarrolladas por los funcionarios, donde s\u00ed se consolida una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n y se adquieren atribuciones de direcci\u00f3n \u00a0 administrativa o de autoridad pol\u00edtica o civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos cargos de inconstitucionalidad expuestos y \u00a0 examinados previamente por la Corte Constitucional coinciden parcialmente con \u00a0 los formulados en el presente caso, en particular, en lo relativo al \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y del esquema constitucional \u00a0 de inhabilidades que, respecto de los familiares de los concejales y diputados \u00a0 el legislador habr\u00eda determinado de manera cerrada y taxativa en los art\u00edculos \u00a0 162 y 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con estos cargos, la Corte Constitucional diferenci\u00f3 tres \u00a0 hip\u00f3tesis diferentes, previstas en la norma: (i) cuando los diputados y \u00a0 concejales act\u00faan como nominadores, (ii) cuando no act\u00faan como nominadores y la \u00a0 inhabilidad del familiar opera respecto de la posibilidad de ser designados como \u00a0 funcionarios de la respectiva entidad territorial y (iii) cuando no act\u00faan como \u00a0 nominadores y la inhabilidad del familiar opera respecto de la posibilidad de \u00a0 ser contratista (caso aqu\u00ed relevante). Concluy\u00f3 la Corte que\u00a0 en el primer \u00a0 caso, de acuerdo con la sentencia C-311 de 2004, habr\u00eda de entenderse que los \u00a0 grados de parentesco cuando el concejal o diputado act\u00faa como nominador, son los \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por lo tanto se \u00a0 estuvo a lo resuelto en el a\u00f1o 2004. Respecto de la segunda hip\u00f3tesis, determin\u00f3 \u00a0 que las inhabilidades de los familiares de los concejales para ser funcionarios \u00a0 de la respectiva entidad territorial fue prevista directamente por el \u00a0 Constituyente en el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por lo que, carec\u00eda \u00a0 de competencia el legislador para modificar dicho r\u00e9gimen. Finalmente, respecto \u00a0 de la hip\u00f3tesis que resulta ahora relevante, concluy\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0 que no existe reserva constitucional en la materia, ya que el Constituyente no \u00a0 determin\u00f3 directamente los grados de parentesco respecto de los concejales y \u00a0 diputados que inhabilitan para celebrar directa o indirectamente contratos con \u00a0 la respectiva entidad p\u00fablica. Por consiguiente, identific\u00f3 este tribunal que \u00a0 dicha materia hace parte del margen de configuraci\u00f3n reconocido al legislador \u00a0 para proferir el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal y, en general, las normas \u00a0 relativas a la contrataci\u00f3n administrativa. As\u00ed, tambi\u00e9n juzg\u00f3 la Corte si las \u00a0 inhabilidades en cuesti\u00f3n resultaban razonables y proporcionadas para, \u00a0 finalmente, concluir que la norma resulta constitucional.\u00a0 Consider\u00f3 la \u00a0 Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) en relaci\u00f3n con las \u00a0 normas sobre la inhabilidad para ser directa o indirectamente contratistas \u00a0 del respectivo departamento, distrito o municipio o de sus entidades \u00a0 descentralizadas o para ser vinculados por contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, la Corte resalta que estas disposiciones hacen parte del desarrollo \u00a0 de la atribuci\u00f3n dada por el art\u00edculo 150 inciso final de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 el cual compete al Congreso de la Rep\u00fablica expedir el estatuto general de \u00a0 contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas \u00a0 constituyen igualmente un desarrollo legislativo razonable y proporcionado, \u00a0 como instrumento necesario e id\u00f3neo para el logro de los principios rectores de \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa y garantizar que las actuaciones p\u00fablicas est\u00e9n \u00a0 despojadas de prop\u00f3sitos o intenciones ajenos al servicio p\u00fablico y al inter\u00e9s \u00a0 general. Lo que buscan las disposiciones demandadas es evitar, entre otros \u00a0 efectos, la injerencia indebida de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas en \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica del orden territorial y a favor de sus allegados, lo cual no \u00a0 puede entenderse como una sanci\u00f3n legislativa a los parientes de los diputados y \u00a0 concejales. De tal suerte que las inhabilidades en referencia constituyen una \u00a0 garant\u00eda de imparcialidad, transparencia y moralidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 los departamentos, distritos y municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo \u00a0 292 no constituye el \u00fanico referente constitucional para efectos de determinar \u00a0 el r\u00e9gimen de prohibiciones de la contrataci\u00f3n estatal que se surta en el orden \u00a0 territorial. Por consiguiente, la regulaci\u00f3n legislativa sobre asuntos ajenos a \u00a0 los contemplados en ese art\u00edculo superior que invoca el actor, no constituye,\u00a0per \u00a0 se, una vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, y menos aun \u00a0 cuando en esta materia tampoco existe exigencia constitucional alguna que aluda \u00a0 al car\u00e1cter vinculante de los grados de parentesco se\u00f1alados en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 292 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye \u00a0 entonces que las medidas adoptadas representan la voluntad del legislador, que, \u00a0 a partir de su propia verificaci\u00f3n de las experiencias conocidas y la evaluaci\u00f3n \u00a0 de la gesti\u00f3n territorial, ha estimado pertinente fijar tales restricciones, sin \u00a0 que ellas afecten de manera irrazonable o desproporcionada los derechos a la \u00a0 igualdad, trabajo o acceso a cargos y funciones p\u00fablicas de los parientes de \u00a0 diputados y concejales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes demandados del inciso tercero y el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 821 de 2003, pero precisando que las \u00a0 prohibiciones all\u00ed previstas surtan efectos \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito \u00a0 territorial de competencias del respectivo diputado o concejal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, para evitar alcances irrazonables de las disposiciones acusadas, en el \u00a0 mismo sentido de lo se\u00f1alado en la sentencia C-618 de 1997, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, \u201cla Corte entiende que la disposici\u00f3n acusada no se \u00a0 aplica a aquellos contratos por medio de los cuales la administraci\u00f3n ofrece, en \u00a0 igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, un determinado bien \u00a0 o servicio, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, tal y \u00a0 como sucede por ejemplo con la prestaci\u00f3n de los de los servicios p\u00fablicos, pues \u00a0 en tal caso la inhabilidad ser\u00eda totalmente irrazonable\u201d (negrillas no originales)[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo \u00a0 anterior, decidi\u00f3 la Corte, en la sentencia C-348 de 2004, declarar exequible la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n, pero de manera condicionada en el entendido de \u201cque se \u00a0 aplica \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito territorial de competencia del respectivo \u00a0 gobernador, alcalde o miembros de juntas administradoras locales, municipales y \u00a0 distritales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El cotejo \u00a0 del par\u00e1metro de control: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que concierne los \u00a0 cargos relativos a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 40 y 292 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, entre el a\u00f1o 2004 y la actualidad, no ha existido cambio en el \u00a0 par\u00e1metro de control que enerve la existencia de cosa juzgada constitucional, \u00a0 por no coincidencia de uno de los elementos que la configuran, teniendo en \u00a0 cuenta que (i) formalmente dichos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n no han sido \u00a0 objeto de reformas textuales y (ii) no existen razones para concluir al respecto \u00a0 que ha operado un cambio en su entendimiento constitucional, bajo la teor\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n viviente[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una situaci\u00f3n diferente ocurre en lo que \u00a0 concierne el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tomado como par\u00e1metro de \u00a0 control en la sentencia C-311 de 2004, a cuya decisi\u00f3n se estuvo la \u00a0 sentencia C-348 de 2004, ya que su contenido normativo fue \u00a0 reformado mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, conocido como reforma al \u00a0 equilibrio de poderes. Una comparaci\u00f3n entre la versi\u00f3n inicial y la reformada \u00a0 del art\u00edculo, pondr\u00e1 en evidencia los cambios introducidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, versi\u00f3n inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificada por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 126. \u00a0 \u00a0Los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar como empleados a personas con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente. Tampoco podr\u00e1n designar a personas vinculadas por los mismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lazos con servidores p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 126. Los servidores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos no podr\u00e1n en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n nombrar ni postular como servidores p\u00fablicos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, ni con personas que tengan con estas los mismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculos se\u00f1alados en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por m\u00e9ritos en cargos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo los concursos regulados por la ley, la elecci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores p\u00fablicos atribuida a corporaciones p\u00fablicas deber\u00e1 estar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedida de una convocatoria p\u00fablica reglada por la ley, en la que se fijen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9rito para su selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente lista, no podr\u00e1 ser reelegido para el mismo. Tampoco podr\u00e1 ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercido de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, Miembro de la Comisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aforados (Inexequible mediante la sentencia C-373\/16), Miembro del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resulta de la anterior comparaci\u00f3n, el \u00a0 Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo importantes elementos normativos al \u00a0 art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, a primera vista, resultan \u00a0 plenamente relevantes para el problema de constitucionalidad sometido ahora a la \u00a0 Corte Constitucional, ya que la demandante plantea que, en dicho art\u00edculo y en \u00a0 el art\u00edculo 292, la Constituci\u00f3n determin\u00f3 un r\u00e9gimen cerrado de inhabilidades \u00a0 de los familiares de los diputados y de los concejales, por lo que resultar\u00eda \u00a0 inconstitucional que el legislador lo hubiera ampliado, extendiendo los grados \u00a0 de parentesco para la inhabilidad para celebrar contratos con entidades \u00a0 estatales. El cambio resulta a\u00fan m\u00e1s relevante si se tiene en cuenta la versi\u00f3n \u00a0 inicial del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no preve\u00eda norma alguna en \u00a0 materia de inhabilidades relativas a contratos con el Estado, lo que s\u00ed ocurre \u00a0 en la versi\u00f3n reformada en 2015 y actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La decisi\u00f3n \u00a0 a adoptar frente al caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, teniendo en cuenta que el \u00a0 contenido del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, par\u00e1metro de control de \u00a0 la sentencia C-311 de 2004, a cuyo resuelve se estuvo la sentencia C-348 de \u00a0 2004, no coincide con el actualmente vigente; y que los cambios introducidos \u00a0 resultan prima facie relevantes para el presente asunto, debe concluirse \u00a0 que a este respecto no existe cosa juzgada constitucional, que impida a este \u00a0 tribunal proceder a un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma controvertida se encuentra incluida en el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 1296 de 2009. Dicha norma prev\u00e9 que &#8220;Los c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y \u00a0 distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro \u00a0 del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil \u00a0 no podr\u00e1n ser contratistas del respectivo departamento, distrito o \u00a0 municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.&#8221;. \u00a0 Para la demandante, es inconstitucional que el legislador modifique el r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades de los familiares de los concejales y diputados, establecido \u00a0 directamente en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto remitido por la Universidad de \u00a0 Caldas coincide con la demandante en que, en la materia, el legislador carec\u00eda \u00a0 de margen de configuraci\u00f3n normativa, ya que el Constituyente fij\u00f3 directamente \u00a0 lo relativo a las inhabilidades de los familiares de los concejales y diputados. \u00a0 El resto de los intervinientes solicita que la norma sea declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, le corresponde a la Corte \u00a0 resolver los siguientes problemas jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfDesconoci\u00f3 el legislador el r\u00e9gimen constitucional de inhabilidades de los \u00a0 familiares de los alcaldes, concejales, gobernadores y diputados, al establecer \u00a0 hip\u00f3tesis de inhabilidad para celebrar contratos con la respectiva entidad \u00a0 territorial, diferentes a los previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa inhabilidad para celebrar contratos con el Estado deb\u00eda ser incluida en una \u00a0 ley estatutaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a \u00a0 estos problemas jur\u00eddicos y determinar, por esta v\u00eda, la constitucionalidad de \u00a0 la norma demandada, esta Corte analizar\u00e1, por una parte, el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia de inhabilidades, incompatibilidades y \u00a0 prohibiciones y, por otra parte, examinar\u00e1 si la norma demandada deb\u00eda ser \u00a0 tramitada como una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. EL MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE INHABILIDADES, PROHIBICIONES E \u00a0 INCOMPATIBILIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una serie importante de normas constitucionales \u00a0 establecieron directamente el r\u00e9gimen de inhabilidades, prohibiciones e \u00a0 incompatibilidades para determinados servidores p\u00fablicos o para aquellas \u00a0 personas con las que tengan lazos de familiaridad; otras, por el contrario, \u00a0 confiaron en el legislador, la facultad para el dise\u00f1o normativo de dichas \u00a0 restricciones, al considerar que se trata de materias que, al no haber sido \u00a0 establecidas por el texto superior, tienen reserva de ley[96] \u00a0y una vez proferida la norma, se impone su interpretaci\u00f3n restrictiva[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de \u00a0 la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera general, la facultad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa atribuida al legislador en materia de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades se funda en los art\u00edculos 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 al prever que los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones en la forma \u00a0 prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento y que la ley determinar\u00e1 \u00a0 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en \u00a0 funciones p\u00fablicas y en el numeral 23 del art\u00edculo 150 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que atribuye al legislador la facultad de \u00a0 expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas. Por su parte, como se explic\u00f3 anteriormente, en lo que \u00a0 concierne a la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades para la celebraci\u00f3n \u00a0 de contratos con el Estado, se trata de un asunto que el \u00faltimo inciso \u00a0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuy\u00f3 al legislador, dentro \u00a0 de la facultad para expedir el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal. Estas normas, confieren a la ley, un fundamento amplio en lo \u00a0 relativo al establecimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades, tanto para el \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas, como para la celebraci\u00f3n de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, otras normas reiteraron \u00a0 expresamente, para casos particulares, la competencia del legislador en la \u00a0 materia[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de la clara voluntad del Constituyente \u00a0 en deferir estos asuntos al legislador, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional la ha reconocido a \u00e9ste, un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, tanto \u00a0 en materia de este tipo de restricciones para el ejercicio de funciones p\u00fablicas[99], como \u00a0 para la celebraci\u00f3n de contratos con el Estado[100]. Pese a lo anterior, cuando el \u00a0 asunto goza de reserva constitucional[101], \u00a0 el margen de configuraci\u00f3n del legislador es m\u00e1s limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva \u00a0 constitucional en materia de inhabilidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Directamente el Constituyente estableci\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades para ejercer funciones p\u00fablicas o para celebrar \u00a0 contratos con el Estado, respecto de ciertos servidores p\u00fablicos o de ciertos \u00a0 particulares. As\u00ed, el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica previ\u00f3 lo \u00a0 relativo a la habilidad para ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica[102]; el art\u00edculo 179 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso las inhabilidades para ser congresista; el \u00a0 art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 tres prohibiciones \u00a0 diferentes que, indirectamente, acarrean una inhabilidad para ejercer funciones \u00a0 p\u00fablicas o para celebrar contratos con el Estado: (i) la prohibici\u00f3n a los servidores p\u00fablicos, en ejercicio de sus funciones, para \u00a0 nombrar, postular, o contratar con personas con las cuales tengan parentesco \u00a0hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, \u00a0 o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente; (ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n para nombrar o postular como servidores \u00a0 p\u00fablicos, o celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su \u00a0 postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, o con personas que tengan con estas los mismos \u00a0 v\u00ednculos se\u00f1alados en la hip\u00f3tesis anterior; (iii) La prohibici\u00f3n de \u00a0 reelecci\u00f3n (inelegibilidad) para determinados cargos o para ser elegido a un \u00a0 cargo de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio \u00a0 de las funciones enlistadas[103] \u2013 \u00a0 prohibici\u00f3n de la denominada \u201cpuerta giratoria\u201d[104]-. Tambi\u00e9n el art\u00edculo 292 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de \u00a0 los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de \u00a0 consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, no podr\u00e1n designados \u00a0 funcionarios de la correspondiente entidad territorial. Finalmente, el \u00a0 inciso 5 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, introducido por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2009, estableci\u00f3 una inhabilidad intemporal para quienes hayan \u00a0 sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que \u00a0 afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por \u00a0 delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos \u00a0 armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o \u00a0 en el exterior y respecto de los servidores p\u00fablicos que, con su conducta \u00a0 dolosa o gravemente culposa hayan conducido a que el Estado sea condenado a \u00a0 una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el \u00a0 valor del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se puede colegir que existen \u00a0 inhabilidades que, al haber sido determinadas directamente por la Constituci\u00f3n, \u00a0 no pueden ser modificadas por el legislador[105], \u00a0 para ampliarlas, ni para reducirlas en sus componentes y sus efectos[106], por ejemplo, en cuanto al \u00a0 tiempo de su duraci\u00f3n o en cuanto a los grados de parentesco determinados por la \u00a0 norma superior. Tambi\u00e9n, respecto de ciertos servidores p\u00fablicos, como el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica o los congresistas, dicho r\u00e9gimen no puede ser \u00a0 directamente modificado por el legislador[107], aunque la \u00a0 sentencia C-101 de 2018 vari\u00f3 el precedente establecido en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para aceptar que, indirectamente, s\u00ed resulta posible modificar \u00a0 el r\u00e9gimen de inhabilidades determinado constitucionalmente para ciertos empleos \u00a0 p\u00fablicos, a condici\u00f3n de hacerlo de manera general, para el ejercicio de \u00a0 cualquier empleo p\u00fablico[108]. As\u00ed, \u00a0 carece de competencia absoluta el legislador para modificar el tiempo de la \u00a0 inhabilidad establecida por la Constituci\u00f3n para ser elegido en determinado \u00a0 cargo[109], lo que \u00a0 condujo a la Corte Constitucional a declarar la constitucionalidad condicionada \u00a0 de una norma que preve\u00eda un t\u00e9rmino de incompatibilidad para los alcaldes y los \u00a0 gobernadores, de 24 meses despu\u00e9s del vencimiento del per\u00edodo o de la aceptaci\u00f3n \u00a0 de la renuncia, para inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n \u00a0 popular, ya que dicha norma no podr\u00eda tener por efecto ampliar el t\u00e9rmino de 12 \u00a0 meses para ser elegido congresista, despu\u00e9s de dejar el cargo y de un a\u00f1o, para \u00a0 ser elegido presidente de la Rep\u00fablica[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones equivalentes fueron tomadas para \u00a0 garantizar el tiempo de las inhabilidades establecidas por la Constituci\u00f3n[111] o para proteger el car\u00e1cter \u00a0 intemporal dispuesto por la norma superior[112]. \u00a0 Tambi\u00e9n est\u00e1 excluido de la competencia del legislador la modificaci\u00f3n de los \u00a0 grados de parentesco establecidos directamente por la Constituci\u00f3n, como ocurre \u00a0 en el art\u00edculo 292 respecto de la inhabilidad de los familiares de los \u00a0 concejales y diputados para ser designados funcionarios de la correspondiente \u00a0 entidad territorial. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad de una norma que\u00a0 dispuso que la inhabilidad de los \u00a0 familiares de los concejales y diputados para ser designados como funcionarios \u00a0 de la entidad territorial, se extend\u00eda al cuarto grado de consanguinidad, \u00a0 segundo de afinidad y primero civil, a pesar de que el art\u00edculo 292 la limit\u00f3 al \u00a0 segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a \u00a0 la facultad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de inhabilidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las materias en las que la Constituci\u00f3n no \u00a0 dispuso directamente el r\u00e9gimen de inhabilidades para \u00a0 el ejercicio de funciones p\u00fablicas o para la celebraci\u00f3n de contratos con el \u00a0 Estado, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa[114] el que, se encuentra limitado \u00a0 por dos aspectos: por una parte, la misma Constituci\u00f3n fij\u00f3 ciertos \u00a0 l\u00edmites al legislador en la materia, como ocurre en el art\u00edculo 299 donde se \u00a0 dispuso que el Congreso establecer\u00e1 el r\u00e9gimen de inhabilidades de los \u00a0 diputados, pero que, en todo caso, \u201cNo podr\u00e1 ser menos estricto que el \u00a0 se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda\u201d. Por esta raz\u00f3n esta \u00a0 Corte precis\u00f3 que el legislador carec\u00eda de competencia para restringir al \u00a0 segundo grado de consanguinidad las inhabilidades para ser elegido diputado, a \u00a0 pesar que la Constituci\u00f3n lo determin\u00f3 en el tercer grado, respecto de los \u00a0 congresistas[115], al \u00a0 considerar que \u201cSi es la Constituci\u00f3n la que opta por limitar el ejercicio \u00a0 del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos de una forma determinada, no le es \u00a0 permitido al legislador entrar a flexibilizar o extender tales l\u00edmites\u201d[116]. \u00a0Por otra parte, la competencia del legislador se encuentra limitada por \u00a0 el respeto de los principios, valores y derechos constitucionales, as\u00ed como por \u00a0 la razonabilidad y proporcionalidad[117] que \u00a0 debe guiar al legislador en el establecimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades para \u00a0 ejercer funciones p\u00fablicas[118] o para \u00a0 celebrar contratos con el Estado, en tanto que constituyen l\u00edmites a derechos \u00a0 fundamentales[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe \u00a0 reserva constitucional en materia de las inhabilidades predicables de los \u00a0 familiares de los alcaldes, gobernadores, diputados y alcaldes, para contratar \u00a0 respecto de la respectiva entidad territorial y su razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad fue juzgada por la sentencia C-348 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter taxativo de las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades del Presidente de la Rep\u00fablica y de los congresistas \u00a0 encuentra raz\u00f3n constitucional en el principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y en el principio democr\u00e1tico \u00a0 (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), ya que esta reserva constitucional \u00a0 busca excluir esta materia de la competencia del legislador para evitar que, a \u00a0 trav\u00e9s del endurecimiento de este r\u00e9gimen, el legislador afecte los equilibrios \u00a0 constitucionales establecidos en la ingenier\u00eda constitucional y afecte el \u00a0 funcionamiento del sistema democr\u00e1tico, excluyendo de dichos cargos a \u00a0 determinadas personas que el Constituyente consider\u00f3, no obstante, como h\u00e1biles \u00a0 para el ejercicio de tales funciones[126], \u00a0 salvo que, de acuerdo con la sentencia C-101 de 2018, la inhabilidad establecida \u00a0 por el legislador se dirija, de manera general, al ejercicio de cualquiera de \u00a0 las funciones p\u00fablicas, caso en el cual, deber\u00e1 verificarse si \u201cafecta o no \u00a0 la intangibilidad de la estructura y el funcionamiento de los \u00f3rganos \u00a0 constitucionales, de tal forma que se proteja el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes y la garant\u00eda del adecuado funcionamiento democr\u00e1tico del sistema \u00a0 org\u00e1nico derivado del mismo\u201d[127]. Por el \u00a0 contrario, a diferencia de lo establecido respecto del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o los congresistas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no estableci\u00f3 \u00a0 directamente todo el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades predicables \u00a0 de los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes y familiares de los \u00a0 alcaldes, concejales, gobernadores y diputados, pese a que dispuso directamente \u00a0 algunas de ellas que, por consiguiente, no podr\u00edan ser modificadas por el \u00a0 legislador. Por lo tanto, respecto de las hip\u00f3tesis no reguladas directamente \u00a0 por la Constituci\u00f3n, su establecimiento releva del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n reconocido en la materia al legislador para la determinar la \u00a0 habilidad para celebrar contratos con el Estado, en atenci\u00f3n\u00a0 a los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, los art\u00edculos 126 y 292 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fijaron algunas inhabilidades para ejercer funciones \u00a0 p\u00fablicas o para celebrar contratos estatales. Para efectos de claridad en la \u00a0 materia, a continuaci\u00f3n se presenta un cuadro en el cual se identifica la causa \u00a0 de inhabilidad o de prohibici\u00f3n, el hecho excluido, se precisa si tiene fuente \u00a0 directa en la Constituci\u00f3n y, se identifica su desarrollo legislativo. Lo \u00a0 anterior permitir\u00e1 evidenciar si las inhabilidades aqu\u00ed cuestionadas hacen parte \u00a0 de la reserva constitucional, lo que determinar\u00e1 su constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N QUE GENERA INHABILIDAD\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXCLUIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSTITUCIONAL QUE LA PREVI\u00d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEGAL QUE LA CONFIGUR\u00d3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo de afinidad, primero civil o estar ligados por matrimonio o uni\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente con el servidor p\u00fablico que, en ejercicio de sus funciones, tenga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para nombrar a dicha persona, postularlo o celebrar contrato con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser nombrado o postulado por el familiar o contratar con \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o uni\u00f3n permanente\u201d (negrillas agregadas): inciso 1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haber intervenido en la postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n del servidor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico o tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo de afinidad, primero civil o estar ligados por matrimonio o uni\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente con quien intervino en la postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n del servidor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser nombrado o postulado como servidor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico o para celebrar contratos estatales, con dicha persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombrar ni postular como servidores p\u00fablicos, ni celebrar contratos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designaci\u00f3n, ni con personas que tengan con estas los mismos v\u00ednculos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos en cargos de carrera\u201d: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrillas agregadas) incisos 2 y 3 del art\u00edculo 126 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser diputado o concejal o tener parentesco hasta el cuarto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o estar ligados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por matrimonio o uni\u00f3n permanente con ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formar parte de las juntas directivas de las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos diputados y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concejales y sus parientes dentro del grado que se\u00f1ale la ley no podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del respectivo departamento, distrito o municipio\u201d: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 1 del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos c\u00f3nyuges o\u00a0compa\u00f1eros permanentes, y parientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concejales municipales y distritales, no podr\u00e1n ser miembros de juntas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio\u201d: inciso 1 del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N QUE GENERA INHABILIDAD\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO EXCLUIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL QUE LA PREVI\u00d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL QUE LA CONFIGUR\u00d3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tener la calidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era\u00a0 permanente de los diputados y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concejales, tener parentesco con ellos dentro del segundo grado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, inhabilita para designado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como funcionario de la correspondiente entidad territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser designado funcionario de la entidad territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil\u201d: inciso 2 del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos c\u00f3nyuges o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas\u201d: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(apartes tachados declarados inexequibles mediante la sentencia C-903\/08, \u201cen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido de que esta prohibici\u00f3n se predica de los parientes en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y \u00fanico civil, como lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo de afinidad, primero civil o estar ligados por matrimonio o uni\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente con los gobernadores, diputados, alcaldes y concejales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser contratista del departamento, distrito o municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este cotejo se evidencia que: (i) El art\u00edculo \u00a0 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso dos prohibiciones para celebrar \u00a0 contratos: una primera se refiere a la contrataci\u00f3n con el c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero\/compa\u00f1era permanente o familiar que, en ejercicio de sus funciones \u00a0tenga la facultad de celebrar contratos (inciso 1 del art\u00edculo 126 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y una segunda se refiere a la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0 con la que persona en cuya postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n como servidor p\u00fablico \u00a0 intervino quien ahora pretende ser contratista. La primera de las hip\u00f3tesis \u00a0 busca excluir el nepotismo, mientras que la segunda pretende evitar la \u00a0 gratificaci\u00f3n por la postulaci\u00f3n o la designaci\u00f3n, a trav\u00e9s del otorgamiento de \u00a0 contratos. (ii) El r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones \u00a0 de los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes y familiares de los \u00a0 alcaldes, concejales y diputados no est\u00e1 completamente determinado directamente \u00a0 por la Constituci\u00f3n; (iii) La hip\u00f3tesis prevista en la norma demandada, esto es, \u00a0 la celebraci\u00f3n de contratos con el departamento, el distrito o el municipio \u00a0 en donde su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o familiar en los grados \u00a0 establecidos ejerza como gobernador, diputado, alcalde o concejal, no se \u00a0 encuentra prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual (iv) el \u00a0 legislador, al establecer esta inhabilidad, contaba con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, en desarrollo de la competencia atribuida al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 materia de contrataci\u00f3n estatal. Por consiguiente, (v) no le asiste raz\u00f3n a la \u00a0 demandante al censurar la inconstitucionalidad de la norma por violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por consiguiente, se declarar\u00e1 su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la inhabilidad prevista en la norma \u00a0 demandada y en el inciso 1 del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se \u00a0 traslapan, teniendo en cuenta que la norma constitucional proh\u00edbe, para \u00a0 cualquier servidor p\u00fablico de cualquier nivel, en el ejercicio de sus funciones, \u00a0 celebrar contratos con su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1ero permanente o familiar \u00a0 en los grados all\u00ed establecidos, mientras que la norma legal inhabilita a dichos \u00a0 familiares, para celebrar, en general, contratos con el departamento, el \u00a0 distrito o el municipio. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no genera ning\u00fan vicio de \u00a0 inconstitucionalidad, teniendo en cuenta que tanto la norma constitucional, como \u00a0 la legal, establecen los mismos grados de parentesco, consangu\u00edneo o civil, por \u00a0 lo que es dable concluir que la norma legal demandada, resulta neutra respecto \u00a0 de la prohibici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, debe recordarse que la proporcionalidad de la \u00a0 inhabilidad demandada ya fue juzgada por esta Corte en la sentencia C-348 de \u00a0 2004, en donde se concluy\u00f3 que \u201cEstas medidas constituyen igualmente un \u00a0 desarrollo legislativo razonable y proporcionado, como instrumento necesario e \u00a0 id\u00f3neo para el logro de los principios rectores de la actuaci\u00f3n administrativa y \u00a0 garantizar que las actuaciones p\u00fablicas est\u00e9n despojadas de prop\u00f3sitos o \u00a0 intenciones ajenos al servicio p\u00fablico y al inter\u00e9s general. Lo que buscan las \u00a0 disposiciones demandadas es evitar, entre otros efectos, la injerencia indebida \u00a0 de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas en la gesti\u00f3n p\u00fablica del orden \u00a0 territorial y a favor de sus allegados, lo cual no puede entenderse como una \u00a0 sanci\u00f3n legislativa a los parientes de los diputados y concejales. De tal suerte \u00a0 que las inhabilidades en referencia constituyen una garant\u00eda de imparcialidad, \u00a0 transparencia y moralidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica en los departamentos, distritos \u00a0 y municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Empero, para garantizar la \u00a0 proporcionalidad, dicho fallo condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma en el \u00a0 entendido de que \u201clas prohibiciones all\u00ed previstas surtan \u00a0 efectos \u00fanicamente dentro del \u00e1mbito territorial de competencias del respectivo \u00a0 diputado o concejal\u201d. Adem\u00e1s, decidi\u00f3 que \u201cpara \u00a0 evitar alcances irrazonables de las disposiciones acusadas, en el mismo sentido \u00a0 de lo se\u00f1alado en la sentencia C-618 de 1997 (\u2026), \u201cla Corte entiende que \u00a0 la disposici\u00f3n acusada no se aplica a aquellos contratos por medio de los cuales \u00a0 la administraci\u00f3n ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y \u00a0 personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones \u00a0 constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo con la prestaci\u00f3n de \u00a0 los de los servicios p\u00fablicos, pues en tal caso la inhabilidad ser\u00eda totalmente \u00a0 irrazonable\u201d[128]. \u00a0 Dichas precisiones constitucionales introducidas por la sentencia C-348 de 2004 \u00a0 siguen surtiendo efectos, a pesar que la misma norma se encuentra ahora en una \u00a0 disposici\u00f3n diferente[129]. Por lo \u00a0 tanto, no se hace necesario reiterar dichos condicionamientos, en la parte \u00a0 resolutiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de todo lo anterior, por no vulnerar el \u00a0 art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y hacer parte del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n de legislador en materia de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 para celebrar contratos con el Estado, el inciso tercero del art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 1148 de 2007, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1296 de 2009, ser\u00e1 \u00a0 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. EL ESTABLECIMIENTO DE \u00a0 INHABILIDADES NO REQUIERE SER INCLUIDO EN UNA LEY ESTATUTARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana demandante considera que la norma \u00a0 cuestionada desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, puesto que no se le dio el tr\u00e1mite de una ley estatutaria, pese a \u00a0 restringir \u201clos derechos pol\u00edticos fundamentales de los ciudadanos\u201d. En \u00a0 la misma argumentaci\u00f3n reconoce que la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha avalado que \u201cno es necesario que las inhabilidades, incompatibilidades o \u00a0 prohibiciones que restringe (sic) derechos fundamentales se haga a trav\u00e9s \u00a0 de leyes estatutarias\u201d, agregando que \u201cse hace necesario que cambie su \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial\u201d puesto que, en virtud de esta interpretaci\u00f3n, el \u00a0 Congreso est\u00e1 limitando los derechos de los ciudadanos. Adicionalmente, \u00a0 argumenta que el objetivo del Gobierno y de la Corte Constitucional para \u00a0 permitir el establecimiento de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones \u00a0 era combatir la corrupci\u00f3n, objetivo que, a su juicio, no se ha cumplido. Como \u00a0 prueba de ello adjunta estad\u00edsticas de la \u201cpercepci\u00f3n de corrupci\u00f3n\u201d en \u00a0 el per\u00edodo comprendido entre 2008 y 2016. Finalmente, considera que tienen raz\u00f3n \u00a0 los salvamentos de voto a las posiciones jurisprudenciales que han excluido la \u00a0 necesidad de ley estatutaria para la creaci\u00f3n de este tipo de restricciones, \u00a0 como los expresados por el ex Magistrado Hernando Herrera Vergara a la sentencia \u00a0 C-151 de 1997 y por el ex Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a la sentencia \u00a0 C-381 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece las materias que deben tramitarse mediante ley estatutaria, a \u00a0 saber: (i) los derechos y deberes fundamentales de las personas \u00a0 y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (ii) la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; (iii) la organizaci\u00f3n y \u00a0 r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y \u00a0 las funciones electorales[130]; (iv) \u00a0 las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (v) \u00a0los estados de excepci\u00f3n; y (vi) la igualdad electoral entre los \u00a0 candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que \u00a0 determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-007 de 2017, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional reiter\u00f3 la posici\u00f3n unificada de este tribunal con \u00a0 relaci\u00f3n a\u00a0 las dos premisas que se deben identificar cuando el debate gira \u00a0 en torno a si una ley debi\u00f3 tramitarse por ley estatutaria o por ley ordinario. \u00a0 Al respecto dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La reserva de ley estatutaria se rige por una interpretaci\u00f3n restrictiva, por lo \u00a0 que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de la normativa objeto de \u00a0 cuestionamiento debe partir de su contenido material, sin importar su \u00a0 identificaci\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, dicha sentencia compendi\u00f3 los \u00a0 criterios determinantes para establecer la aplicabilidad de la reserva de ley \u00a0 estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, identific\u00e1ndolos de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que efectivamente se trate de derechos y deberes \u00a0 de car\u00e1cter fundamental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que el objeto directo de la regulaci\u00f3n sea el \u00a0 desarrollo del r\u00e9gimen de derechos fundamentales o el derecho mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que la normativa pretenda regular de manera \u00a0 integral, estructural y completa un derecho fundamental[131]; \u00a0 o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que se refiera a la afectaci\u00f3n o el desarrollo de \u00a0 los elementos estructurales del derecho, esto es, que consagre l\u00edmites, \u00a0 restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general del \u00a0 derecho, como elementos cercanos a su n\u00facleo esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de las anteriores consideraciones, la \u00a0 Sala Plena no encuentra razones para separarse del precedente establecido de \u00a0 manera constante en la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan el cual, la \u00a0 determinaci\u00f3n legal de inhabilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, \u00a0 para celebrar contratos o para prestar servicios p\u00fablicos, no requiere ser \u00a0 incluida en una ley estatutaria[133]. \u00a0 Lo anterior responde a la necesidad de interpretar de manera estricta la \u00a0 reserva de ley estatutaria, tal como lo ha determinado la jurisprudencia en la \u00a0 materia[134], \u00a0 so pena de vaciar de competencia al legislador ordinario[135]. \u00a0 Igualmente, a pesar de que, en los t\u00e9rminos explicados en esta sentencia, la \u00a0 inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas constituya una limitaci\u00f3n a \u00a0 los derechos pol\u00edticos, los que son un derecho fundamental \u00a0 complejo, con varias manifestaciones y, en el caso de las inhabilidades \u00a0 para celebrar contratos, se trata de una limitaci\u00f3n de la capacidad contractual \u00a0 de las personas y s\u00f3lo en casos excepcionales, de acuerdo con el objeto \u00a0 contractual, materializa una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos, es necesario \u00a0 reiterar que no todo evento ligado a los derechos fundamentales \u00a0 debe ser tramitado mediante ley estatutaria[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el establecimiento de las inhabilidades no \u00a0 corresponde a ninguna de las hip\u00f3tesis en las que la jurisprudencia relativa a \u00a0 la reserva de ley estatutaria exige el tr\u00e1mite de este tipo de ley ya que, a \u00a0 pesar de que las inhabilidades pueden constituir l\u00edmites o restricciones a los \u00a0 derechos pol\u00edticos, no afectan su n\u00facleo esencial, componentes intangibles o su \u00a0 estructura. En efecto, como qued\u00f3 precisado en la presente decisi\u00f3n, los \u00a0 derechos pol\u00edticos son por esencia limitables por el legislador nacional, el \u00a0 que, en desarrollo del sistema y r\u00e9gimen pol\u00edtico de cada Estado, leg\u00edtimamente \u00a0 establece las condiciones, calidades o restricciones para el ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos a elegir, ser elegido o ejercer funciones p\u00fablicas. Esto \u00a0 explica que no se trata de afectaciones excepcionales al derecho, cuya \u00a0 intensidad o impacto implique el tr\u00e1mite del procedimiento legislativo reforzado \u00a0 propio de una ley estatutaria. Esta conclusi\u00f3n se refuerza, con mayor raz\u00f3n, en \u00a0 el caso concreto, teniendo en cuenta que la inhabilidad juzgada se predica de la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos, raz\u00f3n por la cual, hace parte de la competencia \u00a0 ordinaria del Congreso para expedir el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal, \u00a0 prevista en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 como qued\u00f3 explicado, esto no implica que el legislador ordinario pueda \u00a0 establecer inhabilidades que no respondan a los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, asuntos controlables por este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, debe advertirse que la argumentaci\u00f3n \u00a0 expuesta por las accionantes, seg\u00fan la cual, el establecimiento progresivo de \u00a0 inhabilidades no ha logrado disminuir la corrupci\u00f3n, no \u00a0 apunta a controvertir la validez de la norma, sino su eficacia en la consecuci\u00f3n \u00a0 de sus objetivos y, por lo tanto, se trata de un asunto que escapa a la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional, en la guarda de la integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta (i) que la constitucionalidad de la \u00a0 norma demandada fue juzgada por la sentencia C-348 de 2004, en lo que respecta a \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 40 y 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 (ii) que el establecimiento de inhabilidades en materia contractual predicables \u00a0 de los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y otros familiares de los diputados, \u00a0 concejales, alcaldes y gobernadores no es una materia en la que exista reserva \u00a0 constitucional,\u00a0 (iii) que se constat\u00f3 que el legislador no sobrepas\u00f3 los \u00a0 l\u00edmites de su competencia para el establecimiento de inhabilidades y (iii) que \u00a0 el establecimiento de inhabilidades no requiere ser incluido en una ley \u00a0 estatutaria, por consiguiente, el inciso tercero del art\u00edculo 1 de la Ley 1148 \u00a0 de 2007, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1296 de 2009 (a) ser\u00e1 declarado \u00a0 exequible por no desconocer los art\u00edculos 126 y 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0Igualmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional (b) se estar\u00e1 a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-348 de 2004, en lo relativo a los cargos de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 40 y 292 de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 declarar\u00e1 exequible la norma demandada, por dichos cargos. Sin embargo, recuerda \u00a0 la Corte Constitucional que la inhabilidad juzgada que se predica \u00fanicamente del \u00a0 respectivo \u00e1mbito territorial, no se aplica a aquellos contratos por medio de \u00a0 los cuales la administraci\u00f3n ofrece, en igualdad de condiciones, a todas las \u00a0 personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones \u00a0 constitucionales o legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Le correspondi\u00f3\u00a0 a la Corte Constitucional resolver una demanda contra el \u00a0 inciso tercero (parcial) del art\u00edculo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 1296 de 2009, en lo relativo a la inhabilidad de los \u00a0 parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad de los \u00a0 gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales \u00a0 municipales y distritales para ser contratistas de la respectiva entidad \u00a0 territorial o de sus entidades descentralizadas. Consideraba la accionante que dicha norma \u00a0 vulnera los art\u00edculos 40, 93, 126, 154 y 292 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. Explicaba la demandante que, en Colombia, los contratistas del Estado, \u00a0 particularmente, de prestaci\u00f3n de servicios, tambi\u00e9n ejercen funciones p\u00fablicas, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el legislador colombiano carec\u00eda, a su juicio, de competencia \u00a0 para limitar los mismos por causas no previstas en la Convenci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0 sosten\u00eda que la Constituci\u00f3n hab\u00eda establecido un sistema cerrado relativo a las \u00a0 inhabilidades de los familiares de los alcaldes, concejales y diputados, raz\u00f3n \u00a0 por la cual le estaba vedado al legislador ampliar dicho r\u00e9gimen. Finalmente, \u00a0 consideraba que la norma debi\u00f3 haberse incluido en una ley estatutaria, por \u00a0 tratarse de limitaciones a los derechos pol\u00edticos e invit\u00f3 a la Corte a \u00a0 introducir un cambio de jurisprudencia en materia del tipo de ley requerido para \u00a0 establecer inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional consider\u00f3 que el cargo relativo a la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos es inepto, por \u00a0 falta de certeza, especificidad y suficiencia, teniendo en cuenta que, para la \u00a0 demandante, la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios materializa \u00a0 el derecho pol\u00edtico a ejercer funciones p\u00fablicas. Explic\u00f3 la Corte \u00a0 que, en realidad, las inhabilidades para celebrar contratos con el Estado no \u00a0 constituyen, en todos los casos, limitaciones al ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas, en particular, la funci\u00f3n administrativa, sino \u00fanicamente cuando la \u00a0 inhabilidad se refiera a la celebraci\u00f3n de ciertos contratos, como el de \u00a0 concesi\u00f3n de servicios a cargo del Estado no sometidos a la competencia, en el \u00a0 que por su objeto concreto, el particular puede resultar investido de funciones \u00a0 p\u00fablicas, lo que no es el caso del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Tambi\u00e9n \u00a0 precis\u00f3 que, a pesar de que el numeral 2 del art\u00edculo 23 relativo a los derechos \u00a0 pol\u00edticos prev\u00e9 que la ley puede reglamentar su ejercicio \u201cexclusivamente\u201d \u00a0 por las razones all\u00ed indicadas y no prev\u00e9 aquellas relativas al parentesco, la \u00a0 jurisprudencia de la CIDH ha admitido que los Estados establezcan, mediante su \u00a0 legislaci\u00f3n interna, causas diferentes de limitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, \u00a0 a condici\u00f3n de ser razonables y proporcionadas. As\u00ed, en reconocimiento del \u00a0 margen nacional de apreciaci\u00f3n para el cumplimiento de buena fe de la \u00a0 Convenci\u00f3n, los Estados tienen competencia para limitar los derechos pol\u00edticos, \u00a0 en consideraci\u00f3n de su propia cultura pol\u00edtica, su historia y sus necesidades \u00a0 concretas, siempre y cuando dicha determinaci\u00f3n no resulte arbitraria. Por \u00a0 consiguiente, concluy\u00f3 este tribunal que la demandante tambi\u00e9n realiz\u00f3 una \u00a0 indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n, lo que la condujo a no \u00a0 especificar adecuadamente el cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Encontr\u00f3 este tribunal que respecto de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 40 y 292 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica existe cosa juzgada material \u00a0 respecto de la sentencia C-348 de 2004 y, por lo tanto, se estuvo a lo all\u00ed \u00a0 resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte resolvi\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfDesconoci\u00f3 \u00a0 el legislador el r\u00e9gimen constitucional de inhabilidades de los familiares de \u00a0 los alcaldes, concejales, gobernadores y diputados, al establecer hip\u00f3tesis de \u00a0 inhabilidad para celebrar contratos con la respectiva entidad territorial, \u00a0 diferentes a los previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? Y \u00bfLa inhabilidad para celebrar contratos \u00a0 con el Estado deb\u00eda ser incluida en una ley estatutaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del primer problema jur\u00eddico, analiz\u00f3 la Corte el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia de inhabilidades, incompatibilidades y \u00a0 prohibiciones. Concluy\u00f3 que \u00a0en lo que concierne a las inhabilidades predicables de los \u00a0 familiares de los alcaldes, gobernadores, diputados y alcaldes, para contratar \u00a0 con la respectiva entidad territorial, el art\u00edculo 126 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso dos prohibiciones para celebrar contratos: \u00a0 una primera se refiere a la contrataci\u00f3n con el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero\/compa\u00f1era \u00a0 permanente o familiar que, en ejercicio de sus funciones tenga la facultad de \u00a0 celebrar contratos (inciso 1 del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y una \u00a0 segunda se refiere a la celebraci\u00f3n de contratos con la persona en cuya \u00a0 postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n como servidor p\u00fablico intervino quien ahora \u00a0 pretende ser contratista. La primera de las hip\u00f3tesis busca excluir el \u00a0 nepotismo, mientras que la segunda pretende evitar la gratificaci\u00f3n por la \u00a0 postulaci\u00f3n o la designaci\u00f3n, a trav\u00e9s del otorgamiento de contratos. Por el \u00a0 contrario, la hip\u00f3tesis prevista en la norma demandada, esto es, la celebraci\u00f3n \u00a0 de contratos con el departamento, el distrito o el municipio en donde su \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o familiar en los grados establecidos \u00a0 ejerza como gobernador, diputado, alcalde o concejal, no se encuentra \u00a0 directamente prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 legislador, al establecer esta inhabilidad, contaba con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, en desarrollo de la competencia atribuida al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 para expedir el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal. Por consiguiente, concluy\u00f3 la \u00a0 sentencia que no le asiste raz\u00f3n a la demandante al censurar la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma por violaci\u00f3n del art\u00edculo 126 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por consiguiente, se encontr\u00f3 que la norma es \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del segundo problema jur\u00eddico, encontr\u00f3 la Corte que exist\u00eda una s\u00f3lida \u00a0 jurisprudencia que negaba que las inhabilidades para ejercer cargos y funciones \u00a0 p\u00fablicas deb\u00edan tramitarse como una ley estatutaria y que no existen razones \u00a0 para introducir un cambio jurisprudencial en la materia, mucho menos teniendo en \u00a0 cuenta que la presente inhabilidad se refiere a la celebraci\u00f3n de contratos con \u00a0 el Estado lo que s\u00f3lo de manera excepcional constituye una limitaci\u00f3n de \u00a0 derechos pol\u00edticos y su configuraci\u00f3n hace parte de la competencia ordinaria del \u00a0 legislador para expedir el Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto \u00a0 305 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO en la sentencia C-348 de 2004 y, por consiguiente, declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1296 de 2009, por los cargos relativos a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 40 y 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE\u00a0 el inciso tercero \u00a0 del art\u00edculo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 1296 de 2009, \u00a0por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-106\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD DERIVADA DEL NO PAGO \u00a0 DE CONDENAS POR RESPONSABILIDAD FISCAL-La sentencia no \u00a0 expuso las razones para concluir que no contradice el bloque de \u00a0 constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD DERIVADA DEL NO PAGO \u00a0 DE CONDENAS POR RESPONSABILIDAD FISCAL-No puede predicarse \u00a0 de quienes aspiren a cargos en los que el Constituyente estableci\u00f3 directamente \u00a0 el r\u00e9gimen de inhabilidades\u00a0 e incompatibilidades (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD DERIVADA DEL NO PAGO \u00a0 DE CONDENAS POR RESPONSABILIDAD FISCAL-Frente a la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos, el sistema debe prever suficientes garant\u00edas \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11830 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso \u00a0 tercero (parcial) del art\u00edculo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1296 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fanny del Pilar S\u00e1nchez Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fui ponente de la sentencia C-106 de 2018, en la que se juzg\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del inciso tercero (parcial) del art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 1148 de 2007, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1296 de 2009, en \u00a0 lo relativo a la inhabilidad de los parientes dentro del cuarto grado de \u00a0 consanguinidad de los gobernadores, diputados, alcaldes \u00a0 municipales y distritales, concejales municipales y distritales, para ser \u00a0 contratistas de la respectiva entidad territorial o de sus entidades \u00a0 descentralizadas. Uno de los cargos de la demanda consist\u00eda en que, a juicio de \u00a0 la demandante, respecto de los familiares de esos servidores p\u00fablicos, exist\u00eda \u00a0 un r\u00e9gimen constitucionalmente cerrado, de manera similar a como ocurre en \u00a0 materia de las calidades e inhabilidades para ser Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 Congresista, por lo que el Legislador habr\u00eda desbordado su competencia, al \u00a0 establecer inhabilidades no previstas en la Constituci\u00f3n. Frente a este cargo, \u00a0 se concluy\u00f3 que el r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de \u00a0 los familiares de los \u00a0 gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales \u00a0 municipales y distritales, para ser contratista de la respectiva entidad \u00a0 territorial, no era un asunto que hubiera sido regulado directamente por la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que reca\u00eda en la competencia del Legislador y para el cual \u00a0 \u00e9ste goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa. Por lo tanto, en \u00a0 cuanto a este cargo, se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para llegar a la anterior conclusi\u00f3n se sostuvo que \u201crespecto de ciertos servidores p\u00fablicos, como el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o los congresistas, dicho r\u00e9gimen no puede ser directamente modificado \u00a0 por el legislador[137], \u00a0 aunque la sentencia C-101 de 2018 vari\u00f3 el precedente establecido en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, para aceptar que, indirectamente, s\u00ed resulta \u00a0 posible modificar el r\u00e9gimen de inhabilidades determinado constitucionalmente \u00a0 para ciertos empleos p\u00fablicos, a condici\u00f3n de hacerlo de manera general, para el \u00a0 ejercicio de cualquier empleo p\u00fablico[138]\u201d.\u00a0 Igualmente se explic\u00f3 que \u201cEl car\u00e1cter taxativo de las \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades del Presidente de la Rep\u00fablica y de los \u00a0 congresistas encuentra raz\u00f3n constitucional en el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y en el principio democr\u00e1tico \u00a0 (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), ya que esta reserva constitucional \u00a0 busca excluir esta materia de la competencia del legislador para evitar que, a \u00a0 trav\u00e9s del endurecimiento de este r\u00e9gimen, el legislador afecte los equilibrios \u00a0 constitucionales establecidos en la ingenier\u00eda constitucional y afecte el \u00a0 funcionamiento del sistema democr\u00e1tico, excluyendo de dichos cargos a \u00a0 determinadas personas que el Constituyente consider\u00f3, no obstante, como h\u00e1biles \u00a0 para el ejercicio de tales funciones[139], \u00a0 salvo que, de acuerdo con la sentencia C-101 de 2018, la inhabilidad establecida \u00a0 por el legislador se dirija, de manera general, al ejercicio de cualquiera de \u00a0 las funciones p\u00fablicas, caso en el cual, deber\u00e1 verificarse si \u201cafecta o no la \u00a0 intangibilidad de la estructura y el funcionamiento de los \u00f3rganos \u00a0 constitucionales, de tal forma que se proteja el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes y la garant\u00eda del adecuado funcionamiento democr\u00e1tico del sistema \u00a0 org\u00e1nico derivado del mismo\u201d[140]\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, con el respeto que inspiran las decisiones \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional, quisiera aclarar que salv\u00e9 el voto \u00a0 respecto de la mencionada sentencia C-101 de 2018, en la que se declar\u00f3 \u00a0 exequible la inhabilidad generada por el no pago de condenas derivadas de la \u00a0 responsabilidad fiscal, a\u00fan respecto de servidores p\u00fablicos cuyo r\u00e9gimen de \u00a0 calidades, inhabilidades e incompatibilidades fue establecido directamente por \u00a0 la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, quisiera reiterar las razones por las que no \u00a0 compart\u00ed la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-101 de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n del salvamento de voto a la sentencia C-101 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque (i) la inhabilidad derivada del no pago de condenas por responsabilidad \u00a0 fiscal no contradice el bloque de constitucionalidad, (ii) la misma no podr\u00eda \u00a0 predicarse de quienes aspiren a cargos en los que el Constituyente estableci\u00f3 \u00a0 directamente el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. Tambi\u00e9n considero \u00a0 que (iii) frente a una afectaci\u00f3n tan intensa de los derechos pol\u00edticos, el \u00a0 sistema debe prever suficientes garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien considero que los art\u00edculos demandados \u00a0 (art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 y 60 de la Ley 610 de 2000) no desconocen el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 23 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), las razones que conducen \u00a0 a esta conclusi\u00f3n, no son las expuestas por la sentencia C-101 de 2018, de la \u00a0 que me apart\u00e9. En realidad: (i) De acuerdo con la jurisprudencia de la CIDH, \u00a0 aunque el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n prevea que los derechos pol\u00edticos pueden \u00a0 ser limitados \u201cexclusivamente\u201d por las razones all\u00ed establecidas, ello no \u00a0 significa que, dentro del margen nacional de apreciaci\u00f3n, de manera razonable y \u00a0 proporcionada y con el adecuado respeto del debido proceso, se establezcan \u00a0 causas diferentes que respondan al sistema jur\u00eddico y pol\u00edtico nacional, tal \u00a0 como incluso lo han reconocido tanto la Comisi\u00f3n, como la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos[142]; \u00a0 (ii) El fallo L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, en el que la CIDH reproch\u00f3 una inhabilitaci\u00f3n pronunciada por la \u00a0 contralor\u00eda venezolana, resulta inaplicable al sistema colombiano y su cita como \u00a0 precedente en la materia por parte de la sentencia C-101 de 2018 es \u00a0 impertinente, porque la contralor\u00eda de ese pa\u00eds carec\u00eda de competencia legal en \u00a0 el sistema interno para proferir esta decisi\u00f3n y se viol\u00f3 el debido proceso, \u00a0 razones suficientes para diferenciar la situaci\u00f3n colombiana, en la que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico s\u00ed otorga competencia a las contralor\u00edas para condenar por \u00a0 detrimento patrimonial, con la consecuencia de inhabilidad por el no pago \u00a0 (justamente son esas normas las que aqu\u00ed juzgaba la Corte Constitucional) y, la \u00a0 Ley 610 de 2000, en desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, prev\u00e9 el \u00a0 cumplimiento de un debido proceso para adoptar el fallo con o sin \u00a0 responsabilidad fiscal; y, (iii) La inhabilidad derivada de la \u00a0 responsabilidad fiscal persigue importantes fines constitucionales, tales como \u00a0 la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la defensa del inter\u00e9s general y su \u00a0 proporcionalidad debe ser juzgada considerando, entre otros elementos, la \u00a0 posibilidad real que existe en Colombia de controvertir los fallos con \u00a0 responsabilidad fiscal, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 donde al respecto se ejerce un control profundo, con plenas garant\u00edas \u00a0 judiciales, para la toma de este tipo de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparto que la sentencia C-101 de 2018 hubiera respaldado, \u00a0 indirectamente, la inadecuada interpretaci\u00f3n dada a la sentencia C-028 de 1996, \u00a0 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, en sentencia del a\u00f1o 2017[143].\u00a0 \u00a0 All\u00ed se sostuvo, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (algo que \u00a0 no es exacto), la privaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos por parte de autoridades \u00a0 administrativas, como la Procuradur\u00eda y las contralor\u00edas, s\u00f3lo es posible en \u00a0 casos de corrupci\u00f3n. Se trata de una lectura aislada de dicha sentencia y que \u00a0 olvida que ni en la parte motiva, ni en la resolutiva, se condicion\u00f3 la potestad \u00a0 administrativa de privar de derechos pol\u00edticos a los actos de corrupci\u00f3n. Por \u00a0 dem\u00e1s, esta interpretaci\u00f3n desconoce la posici\u00f3n de la Corte Constitucional al \u00a0 respecto, establecida en la sentencia SU-712 de 2013 en donde se concluy\u00f3, con \u00a0 absoluta claridad, que la inhabilitaci\u00f3n administrativa de derechos pol\u00edticos no \u00a0 contrar\u00eda el art\u00edculo 23 de la CADH. Considerar que la competencia \u00a0 administrativa para privar de derechos pol\u00edticos se justifica \u00fanicamente en \u00a0 casos de corrupci\u00f3n, constituye un sofisma, teniendo en cuenta el car\u00e1cter \u00a0 indeterminado y amplio del t\u00e9rmino corrupci\u00f3n, lo que permitir\u00eda que, en un \u00a0 asunto tan sensible en un Estado de Derecho, como lo es la competencia, cada \u00a0 autoridad interprete con cierta libertad, si el asunto constituye o no un acto \u00a0 de corrupci\u00f3n.\u00a0 Al haber ca\u00eddo en la trampa de esta interpretaci\u00f3n, la \u00a0 sentencia de la que me aparto, termin\u00f3 afirmando que la responsabilidad fiscal y \u00a0 la inhabilidad que se deriva busca luchar contra la corrupci\u00f3n. A m\u00e1s de la \u00a0 dificultad para determinar lo que es o no corrupci\u00f3n en concreto, lo que s\u00ed \u00a0 queda claro es que la responsabilidad fiscal derivada de una gesti\u00f3n fiscal \u00a0 ineficaz, ineficiente o antiecon\u00f3mica, no necesariamente resulta de un acto de \u00a0 corrupci\u00f3n, porque la mala administraci\u00f3n puede ser tambi\u00e9n resultado de la \u00a0 torpeza, falta de pericia o cuidado. As\u00ed, en los casos de descuido en la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal que, calificado como culpa grave, hayan sido la consecuencia de una \u00a0 gesti\u00f3n fiscal ineficiente, que haya generado posibles sobrecostos o p\u00e9rdidas, \u00a0 pero no en beneficio de alguien en particular, dif\u00edcilmente podr\u00eda ser \u00a0 encuadrado en un acto de corrupci\u00f3n y bajo la teor\u00eda de la competencia limitada \u00a0 a ello, esto no generar\u00eda la inhabilidad en cuesti\u00f3n. Ah\u00ed se evidencian las \u00a0 consecuencias de esa inadecuada tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La inhabilidad derivada del no \u00a0 pago de condenas por responsabilidad fiscal no podr\u00eda predicarse de quienes \u00a0 aspiren a cargos en los que el Constituyente estableci\u00f3 directamente el r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial establecida en la materia, \u00a0 considero que las normas demandadas deb\u00edan declararse exequibles, pero en el \u00a0 entendido de que dichas inhabilidades no se predican de quienes pretendan \u00a0 acceder a aquellos cargos o empleos p\u00fablicos para los cuales, la Constituci\u00f3n \u00a0 hubiere directamente establecido el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, como por ejemplo lo decidi\u00f3 la C-540 de 2001[144]. \u00a0 Esta es una conclusi\u00f3n que resulta de la lectura de la jurisprudencia al \u00a0 respecto en la que, contrario a lo sostenido por el proyecto, s\u00ed existe \u00a0 uniformidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter cerrado o no de las inhabilidades para ser congresista y \u00a0 Presidente, la tesis de la sentencia C-497 de 1994, que aqu\u00ed se revive, hab\u00eda \u00a0 sido abandonada de manera reiterada desde la sentencia C-540 de 2001, raz\u00f3n por \u00a0 la que no es posible jur\u00eddicamente decir, como lo sostiene el proyecto, que no \u00a0 hay una posici\u00f3n uniforme al respecto en la jurisprudencia. Se resalta que la \u00a0 sentencia C-015 de 2004 consider\u00f3 la anterior posici\u00f3n, que ahora se pretende \u00a0 revivir, como un error: \u201cNo obstante, una lectura cuidadosa \u00a0 de dichos fallos devela que la Sala interpret\u00f3 erradamente el verdadero alcance \u00a0 de sus textos, toda vez que en ellos se establece una restricci\u00f3n a la \u00a0 competencia legislativa\u201d.\u00a0 Esta posici\u00f3n \u00a0 uniforme, hab\u00eda sido reiterada en la reciente sentencia C-080 de 2018 que \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 100 y 104 del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria n\u00famero 08 de 2017 Senado &#8211; 016 de 2017 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, al \u00a0 considerar que el legislador carec\u00eda de competencia para establecer nuevas \u00a0 causales de inhabilidad para ser elegido Magistrado de la JEP, al tratarse de un \u00a0 asunto determinado directamente por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del legislador al respecto, para reconocer que existe \u00a0 reserva constitucional, encuentra fundamento en el respeto de la jerarqu\u00eda \u00a0 constitucional, el principio de separaci\u00f3n de poderes y el funcionamiento del \u00a0 sistema democr\u00e1tico ya que, a trav\u00e9s del sistema cerrado, se evita que el \u00a0 Legislador pueda establecer restricciones mayores que directa o indirectamente \u00a0 vayan dirigidas a excluir de la contienda por tan importantes cargos, a \u00a0 contradictores pol\u00edticos o alterar equilibrios institucionales que resultan de \u00a0 la no intervenci\u00f3n del legislador en el acceso a ciertos empleos sensibles o \u00a0 determinantes en el juego democr\u00e1tico. Por ejemplo, se busca que el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, apoyado en determinadas mayor\u00edas, no tenga competencia para \u00a0 establecer inhabilidades dirigidas a los miembros de otros partidos, para \u00a0 acceder al mismo Congreso de la Rep\u00fablica o a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considero que la sentencia deb\u00eda respetar el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de ciertos servidores p\u00fablicos, establecido directamente por \u00a0 la Constituci\u00f3n, como ocurre en el caso de los Congresistas (art\u00edculo 179 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), del Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n), \u00a0 de los Magistrados de las altas cortes y del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 232 de la Constituci\u00f3n). Por lo tanto, para el acceso a estos cargos, \u00a0 no resultaba aplicable la facultad gen\u00e9rica atribuida al legislador para \u00a0 determinar el r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades, prohibiciones e \u00a0 incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, prevista en los art\u00edculos 123 \u00a0 y 150, numeral 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que la norma debi\u00f3 haberse declarado \u00a0 exequible, pero en el entendido de que la inhabilidad derivada de la condena en \u00a0 responsabilidad fiscal no se predica de quienes aspiren a cargos o empleos \u00a0 p\u00fablicos, cuyo r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades se \u00a0 encuentre establecido directamente por la Constituci\u00f3n, al tratarse de un \u00a0 r\u00e9gimen cerrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La inhabilidad derivada del no \u00a0 pago de condenas por responsabilidad fiscal constituye una afectaci\u00f3n tan \u00a0 intensa de los derechos pol\u00edticos, que el sistema debe prever suficientes \u00a0 garant\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad del servidor p\u00fablico, con fines resarcitorios del erario, \u00a0 puede acarrear la grave consecuencia de inhabilitarlo para ejercer funciones \u00a0 p\u00fablicas, cuando no ha querido o podido pagar el monto al que fue condenado. Se \u00a0 trata de una decisi\u00f3n grave que puede resultar materialmente de imposible \u00a0 cumplimiento. Esta consideraci\u00f3n no debe implicar que tal inhabilidad deba \u00a0 suprimirse, sino por el contrario, que debe reforzarse el sistema de garant\u00edas \u00a0 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un llamado al legislador para que, en ejercicio de su competencia en \u00a0 la materia, refuerce el sistema de garant\u00edas al considerar que no basta con la \u00a0 posibilidad de demandar el acto administrativo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo y pedir all\u00ed medidas cautelares, para neutralizar el \u00a0 riesgo para los derechos pol\u00edticos de todos los ciudadanos. Una opci\u00f3n, podr\u00eda \u00a0 ser que la inhabilidad por el no pago de la condena en responsabilidad fiscal \u00a0 s\u00f3lo surta efectos una vez la decisi\u00f3n se torne incontrovertible, porque o no se \u00a0 acudi\u00f3 a tiempo al juez de lo Contencioso Administrativo (los cuatro meses de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho) o porque \u00e9ste profiri\u00f3 \u00a0 sentencia y confirm\u00f3 la condena fiscal porque no encontr\u00f3 que incurriera en la \u00a0 causal de nulidad alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a pesar de que la responsabilidad fiscal no tiene fines \u00a0 sancionatorios, sino resarcitorios, ante la ausencia de un adecuado nivel de \u00a0 garant\u00edas para los servidores p\u00fablicos, otra opci\u00f3n ser\u00eda que en la reforma al \u00a0 sistema, se disponga que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 tenga autom\u00e1ticamente efectos suspensivos de la inhabilidad, sin necesidad de \u00a0 que el juez profiera medidas cautelares, como verdadera garant\u00eda que ampare el \u00a0 derecho pol\u00edtico a acceder a cargos y empleos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Crisp\u00edn Roberto Pavajeau Villaz\u00f3n. Folios 71 a 74 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Paula Robledo Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 80 a 85 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0A trav\u00e9s del profesor Juan David G\u00f3mez P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 65 a 70 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El estudiante Juan Camilo Luna Alarc\u00f3n y el monitor del \u00e1rea de Derecho Laboral \u00a0 del Consultorio Jur\u00eddico Gustavo Mej\u00eda Ch\u00e1vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 103 a 117 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Antonio Alejandro Barreto Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 118 a 126 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Fradique M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 60 a 63 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 128 a 134 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0La norma demandada dispone \u201cLos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, \u00a0 concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de \u00a0 consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil no podr\u00e1n ser \u00a0 contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus \u00a0 entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.\u201d (subrayas no \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo que la ausencia de \u00a0 integraci\u00f3n adecuada de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa era causa de inhibici\u00f3n \u00a0 por parte del juez constitucional (C-409\/94, C-320\/97, C-600\/98, C-100\/05, \u00a0 C-448\/05, C-775\/06, C-761\/09, C-870\/10, C-634\/12, C-579\/13). As\u00ed, en la \u00a0 sentencia C-320\/97 diferenci\u00f3 la Corte dos situaciones: \u201cEs pues diferente el \u00a0 caso de la demanda inepta, por falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica inteligible, \u00a0 situaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la \u00a0 sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo \u00a0 impugnado por el actor es inteligible y aut\u00f3nomo, pero no puede ser estudiado \u00a0 independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del \u00a0 conjunto normativo del cual forma parte\u201d. No obstante, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la \u00a0 Corte Constitucional matiz\u00f3 esta exigencia y en su lugar precis\u00f3 las \u00a0 circunstancias en las que, directamente, la Corte puede integrar la unidad \u00a0 normativa: Corte Constitucional, sentencia C-506\/14. Dicha posici\u00f3n fue \u00a0 reiterada, entre otras, en la sentencia C-394\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u201cEl magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00a0 \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed \u00a0 mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo \u00a0 de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas \u00a0 demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman \u00a0 unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d: inciso \u00a0 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u201c(\u2026) sus titulares, es decir, los ciudadanos, no s\u00f3lo deben gozar de \u00a0 derechos, sino tambi\u00e9n de \u201coportunidades\u201d. Este \u00faltimo t\u00e9rmino implica la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente \u00a0 sea titular de derechos pol\u00edticos tenga la oportunidad real para ejercerlos\u201d: \u00a0 CIDH, sentencia del 1 de septiembre de 2011, L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela, \u00a0 Serie C, n. 233, p\u00e1rr. 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u201c(\u2026) el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n no s\u00f3lo establece que sus titulares \u00a0 deben gozar de derechos, sino que agrega el t\u00e9rmino \u201coportunidades\u201d\u201d: CIDH, \u00a0 sentencia de 6 de agosto de 2008, Casta\u00f1eda Gutman vs. M\u00e9xico, Serie C, \u00a0 n. 184,\u00a0 p\u00e1rr. 145) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c(\u2026) Son\u00a0deberes de la persona y del ciudadano: (\u2026) \u00a05.\u00a0Participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds\u201d. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cEl voto es un \u00a0 derecho y un deber ciudadano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Los ciudadanos \u201ctienen el derecho de participar activamente en la direcci\u00f3n \u00a0 de los asuntos p\u00fablicos directamente mediante referendos, plebiscitos o \u00a0 consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos\u201d: CIDH, \u00a0 sentencia de 6 de agosto de 2008, Casta\u00f1eda Gutman vs. M\u00e9xico, Serie C, \u00a0 n. 184, p\u00e1rr. 147. Reiterado en CIDH, sentencia del 25 de mayo de 2010, \u00a0 Chitay Nech y otros vs. Guatemala, Serie C, n. 212, p\u00e1rr. 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201c(\u2026) el ejercicio de los derechos pol\u00edticos no se agota en la constituci\u00f3n de \u00a0 partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, ni mucho menos se limita las \u00a0 actividades que \u00e9stos canalizan. Puede afirmarse entonces que los partidos, \u00a0 movimientos y agrupaciones pol\u00edticas son necesarios para la existencia de una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica, pero no son suficientes para la materializaci\u00f3n de los \u00a0 derechos pol\u00edticos que acarrea la participaci\u00f3n de los ciudadanos. En efecto, \u00a0 los partidos son un medio para contribuir al fin de constituir una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-018\/18 relativa al Estatuto \u00a0 de la Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201cLa posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos es una manifestaci\u00f3n del derecho a participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico como derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata (Art\u00edculos 40 y 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-612\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0CIDH, sentencia de 31 de agosto de 2004, Ricardo Canese vs. Paraguay, \u00a0 Serie C, n. 111, p\u00e1rr. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u201cArt\u00edculo 25. \u201cTodos \u00a0 los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el \u00a0 art\u00edculo 2, sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y \u00a0 oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o \u00a0 por medio de representantes libremente elegidos; \u01c1 \u00a0b) Votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por \u00a0 sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n \u00a0 de la voluntad de los electores; \u01c1 c) Tener acceso, en condiciones generales de \u00a0 igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d: Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u201cArt\u00edculo 23.\u00a0 Derechos Pol\u00edticos: \u00a01. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y \u00a0 oportunidades: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, \u00a0 directamente o por medio de representantes libremente elegidos; \u01c1 b) de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, \u00a0 realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la \u00a0 libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y \u01c1\u00a0c) de tener acceso, en \u00a0 condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. \u01c1 \u00a02. La \u00a0 ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se \u00a0 refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, \u00a0 residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez \u00a0 competente, en proceso penal\u201d: \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9, aprobada \u00a0 mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0El art\u00edculo 27, n. 2 de la CADH dispone que durante los estados de excepci\u00f3n no \u00a0 es posible suspender derechos previstos en los siguientes art\u00edculos de la misma \u00a0 Convenci\u00f3n: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jur\u00eddica); 4 \u00a0 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibici\u00f3n de la \u00a0 Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 \u00a0 (Libertad de Conciencia y de Religi\u00f3n); 17 (Protecci\u00f3n a la Familia); 18 \u00a0 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Ni\u00f1o); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y \u00a0 23 (Derechos Pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos. El art 4, n 2 del PIDC no prev\u00e9 el art\u00edculo 25 \u00a0 dentro de la lista de los derechos no susceptibles de suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u201cLa Carta Pol\u00edtica de 1991 establece en el art\u00edculo 40 el \u00a0 derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control \u00a0 del poder pol\u00edtico. Dentro de las varias manifestaciones que adopta este derecho \u00a0 se encuentra la posibilidad de elegir y ser elegido (num.1o.) as\u00ed como de \u00a0 acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (num. 7o.), salvo para \u00a0 aquellos colombianos que, por nacimiento o por adopci\u00f3n, tengan doble \u00a0 nacionalidad, en los casos y de la forma que lo establezca la respectiva \u00a0 reglamentaci\u00f3n legal. \u01c1 El derecho pol\u00edtico en menci\u00f3n ha sido reconocido como \u00a0 fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata en el texto constitucional (Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, arts. 40 y 85), dado el desarrollo que permite alcanzar, no s\u00f3lo en el \u00a0 patrimonio jur\u00eddico-pol\u00edtico de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n en la estructura \u00a0 filos\u00f3fico-pol\u00edtica del Estado, al hacer efectivo el principio constitucional de \u00a0 la participaci\u00f3n ciudadana (C.P., art. 1o.). No obstante, es posible someterlo a \u00a0 limitaciones\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-952\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-325\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u201c(\u2026) las restricciones, condiciones y limitaciones al acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos deben ser razonables y proporcionados. (\u2026) \u00a0Una de las \u00a0 limitantes existentes para el acceso a los cargos p\u00fablicos, lo constituye el \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-176\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Varias normas constitucionales se refieren al ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0 por parte de particulares: el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuye \u00a0 a la ley la funci\u00f3n de determinar el r\u00e9gimen de los particulares que ejercen \u00a0 funciones p\u00fablicas; el art\u00edculo 116 prev\u00e9 el ejercicio de funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 por parte de particulares y el inciso 2 del art\u00edculo 210 dispone que los \u00a0 particulares podr\u00e1n cumplir funciones administrativas, de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u201cLas inhabilidades,\u00a0per se, no son \u00a0 inconstitucionales. Cada una debe ser analizada respecto de su configuraci\u00f3n y \u00a0 efectos en cada caso\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-015\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0La Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de \u00a0 procedibilidad establecido por el legislador para acudir a la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 electoral consistente en la reclamaci\u00f3n previa ante las autoridades electorales \u00a0 al relevar que, en las actuales condiciones, se trata de una carga procesal de \u00a0 imposible cumplimiento, lo que permiti\u00f3 concluir que \u201cEsta \u00a0 limitaci\u00f3n contrar\u00eda el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de nulidad electoral, el \u00a0 que se fundamenta en el derecho pol\u00edtico a interponer acciones en defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de la ley (numeral 6 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n\u201d Corte Constitucional sentencia C-238\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Para la CIDH, \u201cEl derecho a tener acceso a las funciones p\u00fablicas en \u00a0 condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de \u00a0 participaci\u00f3n en el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n de las \u00a0 directrices pol\u00edticas estatales a trav\u00e9s de funciones p\u00fablicas. Estas \u00a0 condiciones generales de igualdad se entiende que est\u00e1n referidas tanto al \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica por elecci\u00f3n popular como por nombramiento o \u00a0 designaci\u00f3n\u201d: CIDH, sentencia 23 de junio de 2005, Yatama vs. Nicaragua, \u00a0 Serie C No. 127, p\u00e1rr. 200, reiterado en CIDH, sentencia de 6 de agosto de 2008, \u00a0 Casta\u00f1eda Gutman vs. M\u00e9xico, serie C, n. 184, p\u00e1rr. 150; CIDH, sentencia de \u00a0 30 de junio de 2009, Rever\u00f3n Trujillo vs. Venezuela, serie C, n. 197, \u00a0 p\u00e1rr. 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Las inhabilidades, cuando se predican de personas naturales, \u201cafectan el \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica traducido, a su turno, en el principio \u00a0 general de capacidad legal (CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6)\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-415\/94. El derecho fundamental a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica \u00fanicamente es predicable de las personas naturales: Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-486\/93; C-004\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Las inhabilidades restringen la capacidad \u201cde quienes van a \u00a0 entablar relaciones jur\u00eddicas con el Estado\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-353\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Se trata de \u201c(\u2026) circunstancias que el legislador describe bajo el t\u00edtulo de \u00a0 \u201cinhabilidades\u201d\u201d y que impiden, \u201cen general, acometer \u00a0 determinadas conductas jur\u00eddicas respecto de entidades estatales\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1016\/12. La jurisprudencia ha establecido tres tipos \u00a0 de inhabilidades: (i) las inhabilidades-sanci\u00f3n, impuestas por una \u00a0 autoridad judicial o administrativa fruto de un reproche, (ii) las \u00a0 inhabilidades-requisito, que se refieren a requisitos negativos derivados de \u00a0 circunstancias tales como, por ejemplo, el ejercicio de una funci\u00f3n o de un \u00a0 empleo o las relaciones de parentesco (sentencias C-780\/01, C-348\/04, C-353\/09 y \u00a0 C-634\/16) y las inhabilidades-consecuencia \u00a0que prev\u00e9n como supuesto de hecho, la ocurrencia reprochable de determinados \u00a0 hechos, tales como, por ejemplo, la acumulaci\u00f3n de sanciones o de declaratorias \u00a0 de incumplimiento (sentencia C-1016\/12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuando se trata de un empleo sometido a sistema de elecci\u00f3n, la inhabilidad se \u00a0 denomina tambi\u00e9n inelegibilidad: Corte Constitucional, sentencia C-1212\/01. \u00a0 Ahora bien, \u201ccausales de inelegibilidad (\u2026) no \u00a0 obstante que algunas de ellas, en tanto que son sobrevivientes, pueden impedir \u00a0 que se contin\u00fae ejerci\u00e9ndolo\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-468\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Respecto de las inhabilidades para prestar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n \u00a0 mediante el contrato de concesi\u00f3n: sentencia C-711\/96. En lo relativo a las \u00a0 inhabilidades para el uso del espectro electromagn\u00e9tico: sentencia C-634\/16\u00a0 donde se diferenci\u00f3 la situaci\u00f3n analizada en 1996, \u00a0 con la de 2016: \u201cEn cambio, en el caso presente la \u00a0 restricci\u00f3n no versa sobre dicho r\u00e9gimen contractual, sino que opera para \u00a0 cualquier modalidad de uso del espectro, las cuales son m\u00faltiples en raz\u00f3n de la \u00a0 diversidad de tecnolog\u00edas que se sirven de dicho uso, como tambi\u00e9n se explic\u00f3 en \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u201cLas inhabilidades representan una limitaci\u00f3n a la capacidad para contratar \u00a0 con las entidades del Estado y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de \u00a0 una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta raz\u00f3n \u00a0 no podr\u00e1 hacer parte de una relaci\u00f3n contractual\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-1016\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0El contrato estatal materializa \u201cuna especial \u00a0 modalidad de participaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n de los particulares en su papel de \u00a0 contratistas\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-415\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u201cGeneralmente las inhabilidades son consideradas como aquellas circunstancias \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley, que impiden o imposibilitan que una \u00a0 persona sea elegida, designada para un cargo p\u00fablico, como tambi\u00e9n en ciertos \u00a0 casos impiden que la persona que ya viene vinculada a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 contin\u00fae en ella; adem\u00e1s, tales circunstancias pueden tener consecuencias \u00a0 respecto de\u00a0 las personas que \u00a0van a celebrar o han celebrado contratos con \u00a0 el Estado\u201d (negrillas no originales): Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-353\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Respecto de las inhabilidades para celebrar contratos con el Estado, esta Corte \u00a0 puntualiz\u00f3 que \u201cEntre las restricciones m\u00e1s comunes al ejercicio de \u00a0 cualquier profesi\u00f3n sobresalen las inhabilidades e incompatibilidades, que \u00a0 encuentran sustento en el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica y en la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia propia del Legislador (art. 150 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICA), \u00a0 particularmente cuando la actividad se despliega en el sector p\u00fablico\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-618\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u201cDe acuerdo con las normas citadas, es competencia del \u00a0 legislador regular la funci\u00f3n p\u00fablica y establecer los requisitos, exigencias, \u00a0 condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, \u00a0 as\u00ed como el r\u00e9gimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades y \u00a0 prohibiciones\u00a0 a que ellas est\u00e1n sujetas\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-257\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-941\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0 \u00a0 Los oferentes tienen el \u201c(\u2026) derecho a concursar en pie de igualdad con las \u00a0 dem\u00e1s entidades habilitadas por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-353\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Se trata de \u201c(\u2026) hechos y circunstancias que impiden a determinadas \u00a0 personas celebrar contratos con el Estado\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-353\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u201cLos contratistas, como sujetos particulares, no pierden su \u00a0 calidad de tales porque su vinculaci\u00f3n jur\u00eddica a la entidad estatal no les \u00a0 confiere una investidura p\u00fablica, pues si bien por el contrato reciben el \u00a0 encargo de realizar una actividad o prestaci\u00f3n de inter\u00e9s o utilidad p\u00fablica, \u00a0 con autonom\u00eda y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello \u00a0 no conlleva de suyo el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. \u01c1 (\u2026) el prop\u00f3sito de la entidad estatal no es el de \u00a0 transferir funciones p\u00fablicas a los contratistas, las cuales \u00a0 conserva, sino la de conseguir la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica del objeto contractual, en \u00a0 aras de realizar materialmente los cometidos p\u00fablicos a ella asignados. (\u2026) \u00a0En las circunstancias descritas, el contratista se constituye en un \u00a0 colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades o prestaciones que interesan a los fines p\u00fablicos, pero no en un \u00a0 delegatario o depositario de sus funciones. \u01c1 Sin embargo, conviene \u00a0 advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada \u00a0 por la ley, de atribuir funciones p\u00fablicas a un particular; ello acontece cuando \u00a0 la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecuci\u00f3n \u00a0 material de una labor o prestaci\u00f3n espec\u00edficas, sino en el desarrollo de \u00a0 cometidos estatales que comportan la asunci\u00f3n de prerrogativas propias del poder \u00a0 p\u00fablico, como ocurre en los casos en que adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 concesionario, o administrador delegado o se le encomienda\u00a0 la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo \u00a0 de bienes p\u00fablicos, etc.\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-563\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 1474 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u201c(\u2026) las expresiones legales \u201c\u2026para la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n\u2026\u201d\u00a0 engloba \u00a0 necesariamente una misma sustancia jur\u00eddica: la del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios definido en el art\u00edculo 32 No 3 de la ley 80 de 1993 y que no es otro \u00a0 que aquel que tiene por objeto apoyar la gesti\u00f3n de la entidad requirente en \u00a0 relaci\u00f3n con su funcionamiento o el desarrollo de actividades relacionadas con \u00a0 la administraci\u00f3n de la misma,(\u2026)\u00a0 que en esencia no implican en \u00a0 manera alguna el ejercicio de funciones p\u00fablicas administrativas. \u01c1 Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no constituyen los \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos para la asignaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas administrativas \u00a0 a los particulares. Al respecto debemos recordar que en los t\u00e9rminos del inciso \u00a0 2, del art\u00edculo 210 constitucional, \u201c\u2026Los \u00a0 particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que \u00a0 se\u00f1ale la ley\u2026\u201d. Es la ley en consecuencia y no el contrato la que determina las \u00a0 bases que permiten el ejercicio de funciones p\u00fablicas administrativas por los \u00a0 particulares. La ley 489 de 1998 a partir de su art\u00edculo 110 desarrolla el \u00a0 mandato constitucional en cuesti\u00f3n. V\u00e9ase Corte Constitucional. Sentencia C-866 \u00a0 de 1999\u201d\u201d: Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3, sentencia \u00a0 del 2 de diciembre de 2013, rad. \u00a0 110010326000201100039 00 (41719). \u00a0 Tambi\u00e9n existen conceptos que excluyen que el contrato, sin diferenciar su \u00a0 tipolog\u00eda, sea un medio adecuado para atribuir funciones p\u00fablicas: \u201cLa Sala \u00a0 considera que por fuera del ejercicio propiamente de funciones p\u00fablicas, y por \u00a0 tanto no correspondientes al objeto principal de la entidad, es decir, dentro \u00a0 del \u00e1mbito de las actividades complementarias de apoyo a la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, es procedente la contrataci\u00f3n con particulares\u201d: Consejo de \u00a0 Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de agosto de 1997, \u00a0 radicaci\u00f3n N\u00ba 951, Citado por la sentencia\u00a02649-03\u00a0del 18 de\u00a0marzo de 2004, de \u00a0 la subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n 2, del Consejo de Estado. Sin embargo, en \u00a0 jurisprudencia del mismo Consejo de Estado es posible encontrar afirmaciones \u00a0 seg\u00fan las cuales el contrato de prestaci\u00f3n de servicios es un instrumento, no \u00a0 obstante su car\u00e1cter excepcional, para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, al \u00a0 examinar el art\u00edculo 1 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 \u00a0 de 1968, la Secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) las \u00a0 disposiciones transcritas conservan como regla general de acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica a trav\u00e9s del empleo p\u00fablico, mientras que el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios es una modalidad de vinculaci\u00f3n estatal excepcional, que se justifica \u00a0 en la medida en la que se trate de un instrumento para atender funciones \u00a0 ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores propias de la \u00a0 entidad o que sean parte de ellas, pero no pueden ejecutarse con empleados de \u00a0 planta o que requieren conocimientos especializados\u201d: Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n 2, Sub. A, sentencia del 28 de junio de 2012, Rad. \u00a0 05001-23-31-000-1998-00290-01(0885-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0\u201c(&#8230;) la propia Convenci\u00f3n reconoce las limitaciones \u00a0 que el Estado puede establecer razonablemente al ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos, mediante la reglamentaci\u00f3n exclusivamente por razones de edad, \u00a0 nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o \u00a0 condena por juez competente en proceso penal. Se trata, en consecuencia, de \u00a0 limitaciones numerus clausus, por lo que toda otra causa que limite el \u00a0 ejercicio de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica igualitaria que consagra la \u00a0 Convenci\u00f3n resultar\u00eda contraria y por lo tanto violatoria de las obligaciones \u00a0 internacionales del Estado bajo dicho instrumento\u201d: Comisi\u00f3n IDH, Informe \u00a0 137\/99, caso 11.863, Andr\u00e9s Aylwin Az\u00f3car y Otros\/Chile, 27 de diciembre de \u00a0 1999, p\u00e1rr. 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0CIDH, sentencia 23 de junio de 2005, Yatama vs. Nicaragua, Serie C No. \u00a0 127, p\u00e1rr. 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0CIDH, sentencia de 6 de agosto de 2008, Casta\u00f1eda Gutman vs. M\u00e9xico, \u00a0 serie C, n. 184, p\u00e1rr. 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1rr. 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0\u201cLa Convenci\u00f3n Americana establece lineamientos generales que determinan un \u00a0 contenido m\u00ednimo de los derechos pol\u00edticos y permite a los Estados que dentro de \u00a0 los par\u00e1metros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades \u00a0 hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una \u00a0 sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos \u00a0 hist\u00f3ricos\u201d: CIDH, sentencia de 6 de agosto de 2008, Casta\u00f1eda Gutman vs. \u00a0 M\u00e9xico, serie C, n. 184, p\u00e1rr. 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0\u201cNo se pretende, por tanto, unificar los modelos constitucionales de los \u00a0 pa\u00edses partes de la Convenci\u00f3n para obtener la consolidaci\u00f3n de un sistema de \u00a0 democracia representativa id\u00e9ntico en cada uno de los Estados. M\u00e1s bien se \u00a0 pretende evitar que las normas del Estado, incluidas las constitucionales, se \u00a0 conviertan en un obst\u00e1culo insalvable para el sistema de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos\u201d: Comisi\u00f3n IDH, Informe 137\/99 caso 11.863, Andr\u00e9s \u00a0 Aylwin Az\u00f3car y otros\/ Chile, 27 de diciembre de 1999, p\u00e1rr. 76. Y en el \u00a0 p\u00e1rrafo 99 agrega que \u201cEn este sentido, la Comisi\u00f3n reconoce y respeta el \u00a0 grado de autonom\u00eda de los Estados para organizar las instituciones pol\u00edticas \u00a0 siempre que se respeten los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0\u201cRegla general de interpretaci\u00f3n. I. Un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena \u00a0 fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del \u00a0 tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin\u201d: \u00a0 art\u00edculo 3.1 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados del 23 \u00a0 de mayo de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0\u201c(&#8230;) la protecci\u00f3n de los derechos humanos requiere \u00a0 que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al \u00a0 arbitrio del poder p\u00fablico, sino que est\u00e9n rodeados de un conjunto de garant\u00edas \u00a0 (\u2026) dentro de las cuales, acaso la m\u00e1s relevante tenga que ser que las \u00a0 limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de \u00a0 acuerdo con lo establecido por la Constituci\u00f3n\u201d: CIDH, Opini\u00f3n Consultiva \u00a0 6\/86 del 9 de mayo de 1986, respecto de la expresi\u00f3n &#8220;leyes&#8221; en el art\u00edculo 30 \u00a0 de la convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos, solicitada por el gobierno de \u00a0 la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Comisi\u00f3n IDH, Informe 30\/93, caso 10.804, 12 de octubre de 1993, R\u00edos Montt \u00a0 contra Guatemala. En este caso, se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n \u00a0 guatemalteca prev\u00e9 que no podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica \u201cEl \u00a0 Caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revoluci\u00f3n armada o movimiento \u00a0 similar que hay alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia \u00a0 de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno\u201d. El informe concluy\u00f3 que \u00a0 dicha causal de inelegibilidad no contrar\u00eda el art\u00edculo 23 de la CADH, a pesar \u00a0 de no corresponder a alguna de las hip\u00f3tesis all\u00ed expresamente previstas, ya que \u00a0 \u201c(&#8230;) esta condici\u00f3n de inelegibilidad establecida por el art\u00edculo 186 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de Guatemala es una norma constitucional consuetudinaria de firme \u00a0 tradici\u00f3n en la regi\u00f3n centroamericana\u201d: p\u00e1rr. 29. Resalt\u00f3 el informe el \u00a0 margen de apreciaci\u00f3n que debe reconocerse a cada Estado: CIDH 1993b, 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-007\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0El inciso 3 del art\u00edculo 189 del CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICAACA \u00a0 atribu\u00eda efectos de cosa juzgada a las sentencias proferidas por el Consejo de \u00a0 Estado, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad. Dicha \u00a0 norma fue declarada inconstitucional teniendo en cuenta que \u201cen virtud de los \u00a0 art\u00edculos 242, 243 y 244 superiores, que regulan los procesos que se promuevan \u00a0 ante la Corte Constitucional, entre ellos, los derivados de las acciones \u00a0 p\u00fablicas de inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es posible \u00a0 trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de Estado por \u00a0 carecer de la potestad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-400\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0La sentencia SU-1219\/01 precis\u00f3 que la decisi\u00f3n de no seleccionar para revisi\u00f3n \u00a0 una sentencia de tutela \u201ctiene como efecto principal la ejecutoria formal y \u00a0 material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Esta hip\u00f3tesis corresponde a la que la jurisprudencia ha llamado \u201ccosa \u00a0 juzgada aparente\u201d, en la que, en realidad, no hay cosa juzgada. Al respecto, \u00a0 entre otras decisiones, puede consultarse las sentencias C-397\/95, C-700\/99, \u00a0 C-1062\/00, C-774\/01, C-415\/02 y C-931\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Las sentencias inhibitorias no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional ni formal, ni material. En este sentido, esta Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de un aparte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 182 del proyecto de ley \u00a0 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, que dispon\u00eda que los autos \u00a0 inhibitorios de la investigaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Investigaciones y Acusaciones \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes hac\u00edan tr\u00e1nsito a cosa juzgada en consideraci\u00f3n \u00a0 de que \u201cel se\u00f1alar que el auto inhibitorio hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0 resulta a todas luces inconstitucional, no s\u00f3lo porque no ha existido una \u00a0 decisi\u00f3n material o de fondo respecto del asunto que se juzga y, por tanto, tal \u00a0 auto mal puede hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sino que adem\u00e1s se trata de una \u00a0 medida que rompe de plano el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-037\/96. De manera \u00a0 congruente, declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 4 del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, el que dispon\u00eda que las sentencias inhibitorias no hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada ya que \u201cDe la misma esencia de toda inhibici\u00f3n es su \u00a0 sentido de &#8220;abstenci\u00f3n del juez&#8221; en lo relativo al fondo del asunto objeto de \u00a0 proceso. Siempre consiste, por definici\u00f3n, en que la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece \u00a0 de toda l\u00f3gica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinaci\u00f3n \u00a0 -de no juzgar- el car\u00e1cter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo \u00a0 comporta la firmeza y la intangibilidad de &#8220;lo resuelto&#8221;\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-666\/96. Respecto del control de constitucionalidad \u00a0 tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que \u201cuna sentencia inhibitoria en un juicio de \u00a0 constitucionalidad no produce efecto de cosa juzgada respecto de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, en tanto que mientras no exista un pronunciamiento material sobre su \u00a0 exequibilidad, es posible insistir en su revisi\u00f3n constitucional\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-258\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-774\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0La anulaci\u00f3n de la sentencia no coincide material ni jur\u00eddicamente con una \u00a0 revocatoria de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Respecto del fundamento del incidente de nulidad de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional, como instrumento que media entre la cosa juzgada y el derecho al \u00a0 debido proceso puede consultarse el Auto 353 de 2010, proferido por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0\u201cLo anterior, con el prop\u00f3sito de dotar de estabilidad las decisiones \u00a0 constitucionales y de asegurar perentoriamente, la prevalencia de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica (art\u00edculo 4\u00ba)\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-259\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-600\/98 y C-492\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Esta situaci\u00f3n fue abordada por la sentencia SU-428\/16 en la que, teniendo en \u00a0 cuenta que la obligaci\u00f3n de fidelidad\u00a0 del 20% de cotizaci\u00f3n antes de la \u00a0 muerte, como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, hab\u00eda sido \u00a0 declarado inexequible, sin efectos retroactivos por la sentencia C-1094\/03, \u00a0 decidi\u00f3 hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de \u00a0 dicha norma en cuanto a sus efectos anteriores a la sentencia de \u00a0 inconstitucionalidad, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a tener una vida en condiciones \u00a0 dignas de una persona cuyo derecho a la pensi\u00f3n se hab\u00eda causado antes de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad (fecha de la muerte), teniendo en cuenta que \u00a0 dicho requisito era inconstitucional y deb\u00eda inaplicarse. En consecuencia orden\u00f3 \u00a0 a la respectiva AFP que en el futuro se abstuviera de exigir dicho requisito. \u00a0 Una decisi\u00f3n diferente al recurso a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pero \u00a0 que protegi\u00f3 igualmente los derechos en una situaci\u00f3n equivalente se encuentra \u00a0 en la sentencia SU-499\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0\u201cEl car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente \u00a0 tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte \u00a0 imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los \u00a0 principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida \u00a0 colectiva &#8211; aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental \u00a0 -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas \u00a0 jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un \u00a0 momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso \u00a0 ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y \u00a0 valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en \u00a0 el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente \u00a0 diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de \u00a0 una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo \u00a0 vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o \u00a0 perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los \u00a0 valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el \u00a0 alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia\u00a0 C-774\/01.\u00a0 Sobre el tema, entre otras sentencias, puede \u00a0 consultarse: C-332\/13, C-166\/14, C-687 \/14 y C-007\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-007\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Identidad en el objeto e identidad en el cargo en los t\u00e9rminos \u00a0 de la sentencia C-225\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0La tipolog\u00eda de la cosa juzgada puede consultarse en la sentencia C-241\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-007\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Entre otras decisiones, puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-073\/14 y C-583\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Esta diferencia es la que sustenta las sentencias de constitucionalidad \u00a0 condicionada en las que, se conserva la disposici\u00f3n intacta, pero se declaran \u00a0 inexequibles todas las otras interpretaciones posibles (normas jur\u00eddicas) que \u00a0 resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, a efectos de conservar solamente la \u00fanica \u00a0 norma jur\u00eddica constitucional, que se desprende de la disposici\u00f3n estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ver. Sentencias C-310\/02; C-584\/02 y C-149\/09.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0El control autom\u00e1tico realizado respecto de los decretos legislativos \u201c(iii) \u00a0 es un control integral porque se verifica que los decretos examinados re\u00fanan los \u00a0 requisitos formales y materiales se\u00f1alados por los preceptos constitucionales; \u00a0 (iv) es un control definitivo pues una vez la Corte se pronuncia sobre la \u00a0 constitucionalidad de los decretos legislativos \u00e9stos no pueden ser objeto de un \u00a0 posterior examen v\u00eda acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-070\/09. En el mismo sentido: sentencia C-156\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del juicio llevado a cabo en la materia, \u00a0 en el \u201ccontrol de constitucionalidad de los tratados y sus leyes aprobatorias \u00a0 se excluye la revisi\u00f3n posterior por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, pues la sentencia que procede a su estudio tiene \u00a0 naturaleza de cosa juzgada absoluta\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-027\/11. En el mismo sentido ver la sentencia C-801\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Respecto de las caracter\u00edsticas del control ejercido en este caso, puede \u00a0 consultarse la sentencia C-523\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0\u201c(\u2026) en dicha situaci\u00f3n no podr\u00eda hablarse en estricto sentido de un \u00a0 pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el asunto. En \u00a0 conclusi\u00f3n, estas situaciones podr\u00edan generar una inconstitucionalidad \u00a0 sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte \u00a0 Constitucional de repararla\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-238\/06. Un \u00a0 caso en el que se analiz\u00f3 si exist\u00eda un cambio en el par\u00e1metro de control, que \u00a0 permitiera un nuevo juicio de constitucionalidad respecto de una ley estatutaria \u00a0 se encuentra en la sentencia C-072\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Una ponderaci\u00f3n distinta entre ambos valores fue realizado por la Ley 1437 de \u00a0 2011, respecto del control inmediato de juridicidad que realiza la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo respecto de los actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter general que desarrollen decretos legislativos. As\u00ed, el art\u00edculo 189 del \u00a0 CONSTITUCI\u00d3N POL\u00cdTICAACA, relativo a los \u201cEfectos de la sentencia\u201d \u00a0 dispone que las sentencias \u201c(\u2026) que declaren la legalidad de las medidas que \u00a0 se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producir\u00e1n efectos \u00a0 erga omnes solo en relaci\u00f3n con las normas jur\u00eddicas superiores frente a las \u00a0 cuales se haga el examen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0\u201c8\u2026) se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanci\u00f3n de la \u00a0 ley, interorg\u00e1nico, participativo, material y formal, que produce efectos de \u00a0 cosa juzgada relativa\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-1152\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Cf. Corte Constitucional, sentencias C-478\/98, C-310\/02, C-469\/08, \u00a0 C-600\/10, C-912\/13, C-148\/15, C-007\/16 y C-538\/16. Esto quisiera decir que en \u00a0 los casos en los que el control no sea integral, como los explicados, sino que \u00a0 opere la regla de la justicia rogada, como regla general la cosa juzgada ser\u00e1 \u00a0 relativa, esto es, limitada a los cargos formulados y analizados por la Corte \u00a0 Constitucional, incluso si en la parte resolutiva la sentencia no limit\u00f3 sus \u00a0 efectos a los cargos analizados, bajo la teor\u00eda de la cosa juzgada relativa \u00a0 impl\u00edcita. No obstante, el asunto amerita debate en un asunto posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0\u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico \u00a0 declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n\u201d: inciso 2 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0\u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d: inciso 1 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-096\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0La referencia a las inhabilidades de los familiares de los miembros de juntas \u00a0 administradoras locales y distritales hab\u00eda sido previamente suprimida por el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1148 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Si bien es cierto que la demanda decidida en 2004 planteaba \u00fanicamente la \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no la del art\u00edculo 126, \u00a0 que ahora tambi\u00e9n se formula, en realidad el cargo formulado es id\u00e9ntico, ya \u00a0 que, por una parte, en ambos casos plantean los demandantes que no le \u00a0 correspond\u00eda al legislador alterar el r\u00e9gimen constitucional de inhabilidades de \u00a0 los familiares de los concejales y diputados, pues el Constituyente se habr\u00eda \u00a0 reservado este asunto, al determinarlo de manera clara y taxativa en la \u00a0 Constituci\u00f3n y, por otra parte, la Corte Constitucional examin\u00f3, de manera \u00a0 integral, si exist\u00eda en la Constituci\u00f3n un r\u00e9gimen cerrado que exclu\u00eda la \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa respecto de estas inhabilidades predicables de los \u00a0 familiares de los concejales y diputados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-348\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Corte Constitucional, sentencias\u00a0 C-774\/01, C-332\/13, C-166\/14, C-687 \/14, \u00a0 C-007\/16 y C-096\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0\u201cSiendo l\u00edmite al ejercicio de derechos fundamentales y de libertades \u00a0 p\u00fablicas, las circunstancias generadoras de inhabilidades deben estar se\u00f1aladas \u00a0 en la ley, como tambi\u00e9n sus consecuencias\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-1016\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0\u201cEl car\u00e1cter reconocidamente taxativo y restrictivo \u00a0 de este r\u00e9gimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de \u00a0 salvaguardar el inter\u00e9s general \u00ednsito en la contrataci\u00f3n p\u00fablica de manera que \u00a0 implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento \u00a0 de la personalidad jur\u00eddica de quienes aspiran a contratar con el Estado\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-415\/94. Reiterado en C-147\/98 y C-1372\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0el inciso 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 previ\u00f3 que el legislador reglamente la excepci\u00f3n para ejercer cargos y \u00a0 empleos p\u00fablicos, predicable de los colombianos que tengan doble nacionalidad; \u00a0 el art\u00edculo 293 confi\u00f3 en la ley la determinaci\u00f3n de las calidades, \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos que sean elegidos por \u00a0 voto popular, para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas en las entidades \u00a0 territoriales; el art\u00edculo 292 previ\u00f3 que el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley; el art\u00edculo \u00a0 303 dispuso que la ley fijar\u00e1 las calidades, requisitos, inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de los gobernadores; el art\u00edculo 312 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deleg\u00f3 en el legislador, la determinaci\u00f3n de las \u00a0 calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales; el \u00a0 art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reserva esta materia a la ley, respecto \u00a0 de los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y el \u00a0 art\u00edculo 279 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo previ\u00f3 respecto de los funcionarios \u00a0 y empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Finalmente, el \u00a0 art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica difiere al legislador, la facultad de \u00a0 establecer los grados de parentesco en el que los familiares de los diputados \u00a0 y concejales no podr\u00e1n formar parte de las juntas \u00a0 directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0\u00a0\u201cAl respecto, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa con miras a determinar quienes aspiran a la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo \u00a0 que la definici\u00f3n de los hechos configuradores de las causales de inhabilidad, \u00a0 as\u00ed como el tiempo de duraci\u00f3n de las mismas, son competencia de aqu\u00e9l y objeto \u00a0 de una potestad discrecional amplia, pero subordinada a los valores, \u00a0 principios y derechos constitucionalmente reconocidos, como lo es precisamente \u00a0 aquel de acceso a cargos p\u00fablicos\u201d (negrillas no originales): Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-176\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0\u201cEl mandato otorgado al Congreso de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 150 de la \u00a0 Carta, para que dicte un estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional, implica el reconocimiento \u00a0 de una amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador para dise\u00f1ar un \u00a0 r\u00e9gimen legal cuya finalidad sea la de propender hacia el logro de los objetivos \u00a0 constitucionales del Estado Social de Derecho, toda vez que el cumplimiento de \u00a0 estas metas requiere del aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de \u00a0 los \u00f3rganos p\u00fablicos mediante la contrataci\u00f3n\u201d (negrillas no originales): \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-618\/12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-325\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0\u201cQue el r\u00e9gimen de inhabilidades para ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 sea cerrado es de suma trascendencia en una democracia pluralista y \u00a0 participativa porque impide que el legislador establezca nuevas prohibiciones \u00a0 que excluyan a ciertas personas o grupos de la posibilidad de competir en \u00a0 determinada campa\u00f1a presidencial, si la prohibici\u00f3n es temporal, o para siempre, \u00a0 si la prohibici\u00f3n se basa en una condici\u00f3n inmutable\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-015\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del \u00a0 Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica y Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Ver: Corte Constitucional, sentencia C-053\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0\u201c(\u2026) asunto en el que\u00a0 \u00e9sta no hab\u00eda dejado ning\u00fan \u00a0 margen al Legislador\u00a0 y hab\u00eda decidido regular directamente\u00a0 dicha \u00a0 prohibici\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-311\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0\u201cUna inhabilidad legal no puede ser menos rigurosa que una inhabilidad \u00a0 constitucional sobre la misma materia\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-1105\/01. Ver en este sentido: sentencia C-468\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0A pesar de que en un primer momento la Corte Constitucional sostuvo que \u201cDebe observarse que la Constituci\u00f3n no agot\u00f3 el cat\u00e1logo \u00a0 de las incompatibilidades aplicables a los congresistas, pues, a la luz de sus \u00a0 preceptos, bien puede el legislador introducir nuevas causales de \u00a0 incompatibilidad igualmente obligatorias\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-497\/94; dicha interpretaci\u00f3n fue cambiada: \u201cNo \u00a0 obstante, la regla general de competencia legislativa para fijar el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades de los distintos cargos p\u00fablicos encuentra una excepci\u00f3n en lo \u00a0 tocante a los cargos de Congresista o Presidente de la Rep\u00fablica, puesto que tal \u00a0 y como ha reconocido en anteriores oportunidades esta Corporaci\u00f3n, los art\u00edculos \u00a0 pertinentes de la Constituci\u00f3n establecen un sistema\u00a0cerrado\u00a0y no \u00a0 facultan expresamente al Legislador para agregar nuevas inhabilidades a la \u00a0 enumeraci\u00f3n efectuada por el Constituyente\u201d\u00a0C-015\/04.\u00a0 Tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia C-540\/01 concluy\u00f3 que respecto del Presidente de la Rep\u00fablica, como de \u00a0 los congresistas \u201cLa Constituci\u00f3n establece un sistema cerrado de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho \u00a0 fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Al declarar la exequibilidad de la inhabilidad derivada del no pago de condenas \u00a0 en responsabilidad fiscal que, incluso podr\u00edan predicarse de quienes aspiren a \u00a0 los cargos de congresista o Presidente de la Rep\u00fablica, la sentencia C-101\/18 \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cel Legislador no desconoci\u00f3 la garant\u00eda competencial para \u00a0 modificar o establecer las situaciones de inhabilidad de los cargos de \u00a0 Congresista y de Presidente de la Rep\u00fablica, puesto que la restricci\u00f3n objeto de \u00a0 an\u00e1lisis tiene naturaleza com\u00fan y se aplica en el marco de la regulaci\u00f3n legal \u00a0 del ejercicio general de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-101\/18, SV: Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia C-468\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0La sentencia C-540\/01 concluy\u00f3 que \u201cNo es admisible que la Constituci\u00f3n \u00a0 consagre una inhabilidad de 12 meses para un cargo o posici\u00f3n determinado y que \u00a0 la ley ampl\u00ede injustificadamente, a trav\u00e9s de la figura de la incompatibilidad, \u00a0 a 24 meses la prohibici\u00f3n se\u00f1alada espec\u00edficamente en la Constituci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, el art\u00edculo 32 de la Ley 617 no podr\u00e1 tener efecto alguno en las \u00a0 hip\u00f3tesis se\u00f1aladas\u201d.\u00a0 En raz\u00f3n de lo anterior, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 32 de la Ley 617, en el entendido de que la \u00a0 incompatibilidad especial de 24 meses no se aplicar\u00e1 al gobernador que se \u00a0 inscriba como candidato a Senador, Representante a la C\u00e1mara o Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en cuanto ya la Constituci\u00f3n fij\u00f3 expresamente en los art\u00edculos 179-2 \u00a0 y 197 un t\u00e9rmino de inhabilidad de 12 meses para acceder a tales posiciones. \u00a0 Tambi\u00e9n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 39 de la Ley 617 de \u00a0 2000, en el sentido de que la incompatibilidad especial de 24 meses no se aplica \u00a0 al alcalde municipal o distrital que sea elegido Presidente de la Rep\u00fablica, en \u00a0 cuyo caso prevalecer\u00e1 la inhabilidad del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n: Corte Constitucional, sentencia C-540\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0La sentencia C-015\/04 condicion\u00f3 una norma que cre\u00f3 inhabilidades para los \u00a0 directores y subdirectores de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar para ser \u00a0 elegidos en cargos de elecci\u00f3n popular, despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo, al \u00a0 considerar que la misma no pod\u00eda modificar las causas y t\u00e9rminos de \u00a0 inelegibilidad para ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica y Congresista. Por su \u00a0 parte, la sentencia C-468\/08 declar\u00f3 la inexequibilidad de apartes del literal b \u00a0 del art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 177 de 1994, relativo a la inhabilidad para los concejales que aspiran a ser \u00a0 designados contralores distritales o municipales, ya que al haber fijado en tres \u00a0 a\u00f1os el t\u00e9rmino de inhabilidad, contradijo el inciso 6 del art\u00edculo 272 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la inhabilidad para los concejales que aspiran a \u00a0 estos cargos es de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0La sentencia C-630\/12 declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma de la Ley 1474 de \u00a0 2011, Estatuto Anticorrupci\u00f3n, que limitaba una inhabilidad a 20 a\u00f1os, a pesar \u00a0 de que el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la hab\u00eda previsto de por \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0La sentencia C-903\/08 que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n dentro del cuarto \u00a0 grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d\u00a0contenida en \u00a0 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1148 de 2007. Dicha norma, prevista en \u00a0 una disposici\u00f3n diferente, hab\u00eda sido declarada constitucionalmente condicionada \u00a0 a la determinaci\u00f3n de los grados de consanguinidad previstos en el art\u00edculo 292 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en las sentencias C-311\/04 y C-348\/04, en la que se \u00a0 estuvo a lo resuelto en la primera.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>modific\u00f3 el mismo art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0El legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para \u00a0 determinar inhabilidades \u201cseg\u00fan su propia verificaci\u00f3n acerca de experiencias \u00a0 anteriores y su evaluaci\u00f3n sobre lo que m\u00e1s convenga con el objeto de garantizar \u00a0 la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, de las sanas costumbres en el \u00a0 seno de la sociedad y de la separaci\u00f3n entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado de \u00a0 los servidores estatales, sin que necesariamente los fen\u00f3menos que decida \u00a0 consagrar en la calidad dicha tengan que estar expl\u00edcitamente contemplados en el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-617\/97; En la \u00a0 materia, \u201cel Legislador goza de una amplia discrecionalidad\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1412\/00; \u201ccompetencia discrecional amplia pero subordinada\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-952\/01; \u201camplio \u00a0 margen de discrecionalidad\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-176\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-325\/09. Dicha sentencia es \u00a0 integradora y previ\u00f3 que dicha causal de inelegibilidad ser\u00e1 determinada por el \u00a0 tercer grado de consanguinidad, de acuerdo con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-325\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Dicha exigencia respecto de las inhabilidades e incompatibilidades fue exigida \u00a0 de manera temprana por esta Corte: sentencias C-194\/95 y C-617 \u00a0 y C-618\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0\u201c(\u2026) limitaci\u00f3n que entra\u00f1a una perturbaci\u00f3n a derechos pol\u00edticos en aras de \u00a0 desarrollar un adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la consecuci\u00f3n de los \u00a0 fines del Estado\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-176\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0\u201c(\u2026) el Legislador tiene competencia para complementar el \u00a0 r\u00e9gimen constitucional de inhabilidades aplicable a los servidores p\u00fablicos, \u00a0 siempre que al hacerlo no contrar\u00ede disposiciones expresas de la Carta, no \u00a0 modifique el alcance y los l\u00edmites de las inhabilidades fijados directamente por \u00a0 el Constituyente, ni incurra en regulaciones irrazonables o desproporcionadas \u00a0 frente a la finalidad que se persigue\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-015\/04. En igual sentido: sentencia C-348\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0\u201c(\u2026) dado que el legislador goza de un amplio margen de \u00a0 libertad para prever los requisitos y causales de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en estos casos, no \u00a0 procede efectuar un control estricto de constitucionalidad\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-1412\/00.\u00a0 \u00a0 No obstante, la sentencia C-634\/16 acudi\u00f3 a un test estricto y la sentencia C-176\/17, con salvamento de voto de los \u00a0 magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, acudi\u00f3 a un test intermedio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0La sentencia C-1258\/01 concluy\u00f3 que \u201cel legislador s\u00ed est\u00e1 \u00a0 facultado para permitir o prohibir la participaci\u00f3n de alcaldes y gobernadores \u00a0 como miembros de \u201cjuntas o consejos directivos de las entidades del sector \u00a0 central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio \u00a0 o de juntas directivas de entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio\u201d. \u00a0 \u01c1 (\u2026) Entonces, por tratarse de un asunto que pertenece a la \u00f3rbita de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0La sentencia C-634\/16 declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral cuarto del art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley 1341 de 2009 que dispon\u00eda que no podr\u00e1n obtener permisos para el \u00a0 uso del espectro radioel\u00e9ctrico \u201caquellas personas que hayan sido condenadas \u00a0 a penas privativas de la libertad, salvo cuando se trate de delitos pol\u00edticos o \u00a0 culposos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0La sentencia C-612\/13 condicion\u00f3 la exequibilidad de la inhabilidad para ser \u00a0 registrador de instrumentos p\u00fablicos por haber sido \u201csancionados \u00a0 disciplinariamente\u201d, prevista en el literal e, del art\u00edculo 79, de la Ley \u00a0 1579 de 2012, en el entendido de que la inhabilidad no se extiende a quienes \u00a0 fueron sancionados con censura o multa por faltas no graves, cuando se impongan \u00a0 de manera aut\u00f3noma, de conformidad con la Ley 1123 de 2006, sino \u00fanicamente a \u00a0 quienes hayan sido sancionado por faltas graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0La sentencia C-353\/09 declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccon excepci\u00f3n \u00a0 de las sociedades an\u00f3nimas abiertas\u201d, contenida en el art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0 1150 de 2007, al considerar que se trataba de una norma razonable teniendo en \u00a0 cuenta la naturaleza misma de ese tipo de sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2000 -sobre el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 43 de la Ley 136 de 1994 que consagr\u00f3 una inhabilidad intemporal para ser \u00a0 concejal, consistente en haber sido condenado por sentencia judicial a pena \u00a0 privativa de la libertad. En el mismo sentido: Corte Constitucional, sentencia C-1212\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0\u201cQue el r\u00e9gimen de inhabilidades para ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 sea cerrado es de suma trascendencia en una democracia pluralista y \u00a0 participativa porque impide que el legislador establezca nuevas prohibiciones \u00a0 que excluyan a ciertas personas o grupos de la posibilidad de competir en \u00a0 determinada campa\u00f1a presidencial, si la prohibici\u00f3n es temporal, o para siempre, \u00a0 si la prohibici\u00f3n se basa en una condici\u00f3n inmutable\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 C-015\/14. En sentido equivalente, la sentencia C-080\/18 declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 100 y 104 del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 n\u00famero 08 de 2017 Senado &#8211; 016 de 2017 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, al \u00a0 considerar que los requisitos para el acceso a los cargos de Magistrados de la \u00a0 JEP fueron fijados directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de manera \u00a0 restrictiva (inciso 8 del art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-101\/18, SV: Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-348\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Al momento de proferir la sentencia C-348\/04, la norma en cuesti\u00f3n se encontraba \u00a0 en el inciso tercero del art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, \u00a0 reformado por el art\u00edculo 1 de la Ley 821 de 2003. Actualmente, la norma se \u00a0 encuentra en el inciso tercero del art\u00edculo 1 de la Ley 1148 de 2007, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1 de la Ley 1296 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-283\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Con relaci\u00f3n al criterio de integralidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que se trata de iniciativas cuyo objeto directo es \u00a0 desarrollar el r\u00e9gimen de derechos fundamentales, no materias relacionadas, \u00a0y que tengan la pretensi\u00f3n de ser una regulaci\u00f3n \u201cintegral, completa y \u00a0 sistem\u00e1tica\u201d[131]. \u00a0 Sentencias C-425 de 1994, C-818 de 2011 y C-007 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0La jurisprudencia constitucional ha definido el n\u00facleo esencial como \u201ccomo el \u00a0 m\u00ednimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho \u00a0 que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario \u00a0 grado de inmunidad respecto de la intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Y, \u00a0 en sentido negativo debe entenderse \u201cel n\u00facleo esencial de un derecho \u00a0 fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo \u00a0 convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho \u00a0 fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental\u201d. Ver sentencias \u00a0 C-994 de 2004 y C-756 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0La Corte Constitucional ha declarado la \u00a0 constitucionalidad de normas que establecen inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 para ejercer un cargo p\u00fablico, en las cuales se ha cuestionado el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo que ha debido seguir para su formaci\u00f3n -ley ordinaria o ley \u00a0 estatutaria-. En la sentencia C-373 de 1995, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, que contempla \u00a0 inhabilidades para ser concejal y alcalde. A juicio de la demandada imponer una \u00a0 inhabilidad basada en el origen familiar limitaba la vocaci\u00f3n de servicio \u00a0 p\u00fablico de los ciudadanos. En esta oportunidad la Corte analiz\u00f3 la\u00a0competencia \u00a0 del legislador ordinario para establecer inhabilidades e incompatibilidades y \u00a0 concluy\u00f3 que, para el caso concreto, dichas materias no estaban sujetas a ley \u00a0 estatutaria al no afectar directamente el n\u00facleo del derecho pol\u00edtico ni \u00a0 alterar, de forma permanente, el ejercicio de las funciones electorales. M\u00e1s \u00a0 adelante, en la sentencia C-381 de 1995, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, que contempla inhabilidades para ser \u00a0 concejal. Para el demandante, la norma acusada, al regular un derecho \u00a0 fundamental -elegir y ser elegido-, se enmarca dentro de las materias que \u00a0 comprende el literal a) del art\u00edculo 152 superior. La Corte consider\u00f3 que la \u00a0 norma acusada, al no regular el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a elegir \u00a0 y ser elegido, no corresponde exactamente a lo que debe ser el objeto de una ley \u00a0 estatutaria, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 153, literal a) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] En la sentencia \u00a0C-756 de 2008, la Corte Constitucional \u00a0 recogi\u00f3 los criterios trazados por la jurisprudencia para delimitar el \u00e1mbito de \u00a0 esa reserva en materia de derechos y deberes fundamentales, as\u00ed: \u201c(i) La \u00a0 reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, \u00a0 en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario; (ii) \u00a0 La regulaci\u00f3n estatutaria u ordinaria no se define por la denominaci\u00f3n adoptada \u00a0 por el legislador, sino por su contenido material (\u2026). En consecuencia, el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo ordinario o estatutario ser\u00e1 definido por el contenido del \u00a0 asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe; (iii) \u00a0 Mediante ley estatutaria se regula \u00fanicamente el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental, de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuraci\u00f3n legal, ser\u00e1 menor la \u00a0 reglamentaci\u00f3n por ley estatutaria; (iv) Las regulaciones integrales de los \u00a0 derechos fundamentales debe realizarse mediante ley cualificada y, (v) Los \u00a0 elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse \u00a0 mediante ley estatutaria. De esta forma, es claro que la regulaci\u00f3n puntual y \u00a0 detallada del derecho corresponde al legislador ordinario\u201d. Ver las sentencias C-013 de 1993, C-313 de 1994, C-620 de 2001, C-687 de 2002, C-162 de 2003, C-740 de 2003, C-872 de 2003, C-193 de 2005, C-981 de 2005, C-902 de 2011 y C-818 de 2011, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Ver sentencias C-013 de 1993, C-037 de 1996, C-251 de 1998, C-162 de 1999, \u00a0 C-1338 de 2000, C-307 de 2004, C-1233 de 2005, C-126 de 2006, C-180 de 2006, \u00a0 C-319 de 2006, C-713 de 2008, C-902 de 2011, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Ver sentencias C-226 de 1994, C-511 de 2013, C-319 de 2006, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Al declarar la exequibilidad de la inhabilidad derivada del no pago de condenas \u00a0 en responsabilidad fiscal que, incluso podr\u00edan predicarse de quienes aspiren a \u00a0 los cargos de congresista o Presidente de la Rep\u00fablica, la sentencia C-101\/18 \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cel Legislador no desconoci\u00f3 la garant\u00eda competencial para \u00a0 modificar o establecer las situaciones de inhabilidad de los cargos de \u00a0 Congresista y de Presidente de la Rep\u00fablica, puesto que la restricci\u00f3n objeto de \u00a0 an\u00e1lisis tiene naturaleza com\u00fan y se aplica en el marco de la regulaci\u00f3n legal \u00a0 del ejercicio general de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-101\/18, SV: Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0\u201cQue el r\u00e9gimen de inhabilidades para ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 sea cerrado es de suma trascendencia en una democracia pluralista y \u00a0 participativa porque impide que el legislador establezca nuevas prohibiciones \u00a0 que excluyan a ciertas personas o grupos de la posibilidad de competir en \u00a0 determinada campa\u00f1a presidencial, si la prohibici\u00f3n es temporal, o para siempre, \u00a0 si la prohibici\u00f3n se basa en una condici\u00f3n inmutable\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 C-015\/14. En sentido equivalente, la sentencia C-080\/18 declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 100 y 104 del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 n\u00famero 08 de 2017 Senado &#8211; 016 de 2017 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, al \u00a0 considerar que los requisitos para el acceso a los cargos de Magistrados de la \u00a0 JEP fueron fijados directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de manera \u00a0 restrictiva (inciso 8 del art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-101\/18, SV: Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-106\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Comisi\u00f3n IDH, Informe 137\/99, caso 11.863, Andr\u00e9s Aylwin Az\u00f3car y Otros\/Chile, \u00a0 27 de diciembre de 1999, p\u00e1rr. 101; CIDH, sentencia 23 de junio de 2005, \u00a0 Yatama vs. Nicaragua, Serie C No. 127, p\u00e1rr. 206; CIDH, sentencia de 6 de \u00a0 agosto de 2008, Casta\u00f1eda Gutman vs. M\u00e9xico, serie C, n. 184, p\u00e1rr. 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Consejo de Estado, Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de noviembre de 2017, rad. \u00a0 110010325000201400360 00, (1131-2014), Gustavo Francisco Petro Urrego contra \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Esta \u00a0 sentencia decidi\u00f3: \u201cD\u00e9cimo. Declarar la\u00a0exequibilidad \u00a0 condicionada\u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la \u00a0 incompatibilidad especial de 24 meses all\u00ed se\u00f1alada no se aplica al gobernador \u00a0 que se inscriba como candidato a Senador, Representante a la C\u00e1mara o Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, por tratarse de situaciones ya reguladas por los art\u00edculos \u00a0 179-2 y 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero. \u00a0 Declarar la\u00a0exequibilidad condicionada\u00a0del art\u00edculo 39 de la Ley 617 de \u00a0 2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses que all\u00ed se \u00a0 establece no se aplica al alcalde municipal o distrital que se inscriba como \u00a0 candidato a Presidente de la Rep\u00fablica por ser una situaci\u00f3n ya regulada en el \u00a0 art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-106-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-106\/18 \u00a0 \u00a0 INHABILIDADES PREDICABLES DE FAMILIARES DE \u00a0 ALCALDES, CONCEJALES, GOBERNADORES Y DIPUTADOS-Exequibilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO POLITICO A EJERCER FUNCIONES PUBLICAS Y POSIBILIDAD DE CELEBRAR \u00a0 CONTRATOS CON EL ESTADO-No son potestades absolutas \u00a0 \u00a0 DERECHOS POLITICOS-Definici\u00f3n\/DERECHOS \u00a0 POLITICOS-Instrumentos internacionales\/DERECHOS POLITICOS-No son [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25851","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25851","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25851"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25851\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25851"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25851"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25851"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}