{"id":25852,"date":"2024-06-28T20:11:34","date_gmt":"2024-06-28T20:11:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-107-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:34","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:34","slug":"c-107-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-107-18\/","title":{"rendered":"C-107-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-107-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-107\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor jur\u00eddico y fuerza vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Condiciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 material opera, as\u00ed, respecto de los contenidos espec\u00edficos de una norma \u00a0 jur\u00eddica, y no respecto de la semejanza del problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0 demanda con el ya decidido en un fallo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Competencia del Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA \u00a0 CRIMINAL DEL ESTADO-L\u00edmite\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Control de l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA-Proscripci\u00f3n constitucional\/RESPONSABILIDAD \u00a0 PENAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABLES-Atenci\u00f3n Integral\/INIMPUTABLES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Sistema de responsabilidad \u00a0 penal de menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consider\u00f3 al menor como \u00a0 inimputable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL COLOMBIANO-Funciones de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD-M\u00ednimo de duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS \u00a0 FORENSES-Examen de evaluaci\u00f3n de \u00a0 inimputabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE INIMPUTABILIDAD-Concepto jur\u00eddico\/ DECLARACION DE \u00a0 INIMPUTABILIDAD-Competencia del Juez\/DECLARACION DE INIMPUTABILIDAD-Valoraci\u00f3n \u00a0 de pruebas de acuerdo con el principio de la sana cr\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMADUREZ PSICOLOGICA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASTORNO MENTAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trastorno mental es \u00a0 una disfunci\u00f3n o anomal\u00eda mental lo suficientemente severa como para impedir a \u00a0 la persona, comprender la ilicitud de su conducta o autodeterminarse con base en \u00a0 dicho conocimiento; generalmente se sustenta en un diagn\u00f3stico cl\u00ednico de \u00a0 acuerdo a los par\u00e1metros y criterios de clasificaciones internacionales vigentes \u00a0 como la CIE o el DSM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASTORNO MENTAL-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicaci\u00f3n a inimputables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0medida de \u00a0 seguridad es la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a \u00a0 la libertad, que impone judicialmente el Estado a la persona que luego de \u00a0 cometer un hecho punible es declarada inimputable, con base en el dictamen de un \u00a0 perito siquiatra, y por medio de la cual se busca la curaci\u00f3n, tutela y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del acusado. Seg\u00fan el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Penal son medidas de \u00a0 seguridad: \u201c1. La internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica \u00a0 adecuada, 2. La internaci\u00f3n en casa de estudio o trabajo y 3. La libertad \u00a0 vigilada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD-M\u00e1ximo de duraci\u00f3n\/MEDIDAS DE SEGURIDAD-Suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-12608 y D-12625(Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 116A de la Ley 599 \u00a0 de 2000, adicionado por el art\u00edculo primero de la Ley 1773 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 David Casta\u00f1eda Arrubla, Julio Cesar Vargas Hern\u00e1ndez y John Alejandro Quintero \u00a0 Parra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el \u00a0 procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, procede a emitir la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 ciudadanos David Casta\u00f1eda Arrubla y Julio Cesar Vargas Hern\u00e1ndez (Expediente \u00a0 D-12608), as\u00ed como el se\u00f1or John Alejandro Quintero Parra (Expediente D-12625), \u00a0 demandaron el art\u00edculo 116A del C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo \u00a0 primero de la Ley 1773 de 2016. En vista de la coincidencia total en la norma \u00a0 acusada, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n llevada a cabo el \u00a0 21 de marzo de 2018, resolvi\u00f3 acumular los expedientes, para que fueran \u00a0 tramitados de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto de 10 de abril de 2018, el \u00a0 Magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda D-12608, dispuso su fijaci\u00f3n \u00a0 en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del \u00a0 Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del \u00a0 proceso, con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, invit\u00f3 a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a la Corporaci\u00f3n Excelencia a la Justicia, al Centro de Estudios \u00a0 de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal (ICDP), al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional \u00a0 (CCDPC), a la Fundaci\u00f3n Reconstruyendo Rostros, as\u00ed como a los Decanos de las \u00a0 Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional, \u00a0 de Caldas, del Norte, de Antioquia y Nari\u00f1o, para que, si lo estimaban \u00a0 conveniente, intervinieran dentro del proceso de la referencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, en relaci\u00f3n con el proceso D-12625, el Magistrado sustanciador \u00a0 resolvi\u00f3 inadmitir la demanda con el fin de que fuera corregido el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino para tal efecto, el Ponente, mediante Auto de 2 de mayo de 2018, decidi\u00f3 \u00a0 su admisi\u00f3n definitiva y la continuidad del tr\u00e1mite, toda vez que el demandante \u00a0 acredit\u00f3 su condici\u00f3n de ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de \u00a0 inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las \u00a0 demandas de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo \u00a0 demandado y se subraya el texto que, desde la perspectiva de los demandantes, \u00a0 incurre en un escenario inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1773 DE \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo1\u00ba. Adici\u00f3nese el \u00a0 art\u00edculo 116A a la Ley 599 de 2000, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 116A. Lesiones con agentes \u00a0 qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias similares. El que cause a \u00a0 otro da\u00f1o en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente \u00a0 qu\u00edmico, \u00e1lcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucci\u00f3n al \u00a0 entrar en contacto con el tejido humano, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de ciento \u00a0 cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte \u00a0 (120) a doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conducta cause deformidad \u00a0 o da\u00f1o permanente, p\u00e9rdida parcial o total, funcional o anat\u00f3mica, la pena ser\u00e1 \u00a0 de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de \u00a0 prisi\u00f3n y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la deformidad afectare el rostro, \u00a0 la pena se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso \u00a0 cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duraci\u00f3n no \u00a0 podr\u00e1 ser inferior a la duraci\u00f3n de la pena contemplada en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La tentativa en \u00a0 este delito se regir\u00e1 por el art\u00edculo 27 de este c\u00f3digo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACLARACI\u00d3N EN RELACI\u00d3N CON LA ORGANIZACI\u00d3N Y EL \u00a0 M\u00c9TODO UTILIZADO PARA EL AN\u00c1LISIS DE LOS CARGOS DE LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la similitud de las razones expuestas para \u00a0 solicitar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, en la presente \u00a0 sentencia se agrupar\u00e1n los cargos impetrados, se\u00f1alando a continuaci\u00f3n las \u00a0 intervenciones, el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y las \u00a0 respectivas consideraciones de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la norma \u00a0 transcrita, en el par\u00e1grafo demandado, quebranta mandatos superiores como la \u00a0 dignidad humana (art. 1\u00b0), la igualdad (art. 13), la libertad (art. 28 ), el \u00a0 debido proceso (art. 29) y el deber del Estado de garantizar a los inimputables \u00a0 el acceso efectivo a la atenci\u00f3n y asistencia m\u00e9dica para su recuperaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n social (art. 47 y 49), as\u00ed como principios rectores del C\u00f3digo \u00a0 Penal, en particular, los de proporcionalidad, racionalidad y necesidad (art. \u00a0 3\u00b0), adem\u00e1s de las finalidades de las medidas de seguridad (art. 5\u00b0) y el \u00a0 principio de culpabilidad (art.12), al establecer un l\u00edmite m\u00ednimo y un m\u00e1ximo \u00a0 indeterminado de duraci\u00f3n para las medidas de seguridad que se impongan a los \u00a0 inimputables que causen lesiones con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias \u00a0 similares. Los argumentos principales para solicitar la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostienen que el proyecto \u00a0 de ley que origin\u00f3 la norma acusada fue una respuesta del legislador a una serie \u00a0 de ataques con \u00e1cido que se ven\u00edan presentando en el pa\u00eds, espec\u00edficamente, el \u00a0 caso Natalia Ponce de Le\u00f3n. En virtud de lo anterior, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica tipific\u00f3, de forma individual, el delito de \u201clesiones con agentes \u00a0 qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias similares\u201d y determin\u00f3 que la persona que \u00a0 incurriera en dicha conducta no ser\u00eda objeto de ning\u00fan tipo de beneficio u \u00a0 subrogado penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el proyecto de ley, \u00a0 inicialmente, no hac\u00eda alusi\u00f3n a las medidas de seguridad. Sin embargo, como \u00a0 paralelo al tr\u00e1mite legislativo, se adelant\u00f3 el proceso penal en contra del \u00a0 agresor de Natalia Ponce de Le\u00f3n y la defensa busc\u00f3 que se le declarara \u00a0 inimputable porque padec\u00eda de esquizofrenia paranoide, el Legislador, en primer \u00a0 debate del proyecto en Senado, incluy\u00f3 el par\u00e1grafo demandado. Lo anterior, con \u00a0 el fin de evitar que el autor del mencionado delito se beneficiara de una medida \u00a0 de seguridad, en lugar de ser condenado a una pena de prisi\u00f3n ejemplar, sin \u00a0 considerar las implicaciones y la validez que tendr\u00eda dicho precepto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Sobre el particular, en la Gaceta del Congreso N\u00b0 684 de \u00a0 2015, se se\u00f1ala \u201cPor \u00faltimo, se consagran dos par\u00e1grafos en el art\u00edculo, el \u00a0 primero establece que la medida de seguridad, en caso de ser procedente de \u00a0 acuerdo a las valoraciones del caso, no puede ser inferior que la pena. Esta \u00a0 aclaraci\u00f3n busca evitar la impunidad, frecuente en la mayor\u00eda de ataques con \u00a0 \u00e1cido, cuando el victimario busca acceder a beneficios, como la sustituci\u00f3n de \u00a0 la pena, vali\u00e9ndose de maniobras fraudulentas para que los dict\u00e1menes determinen \u00a0 su inimputabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, los demandantes consideran \u00a0 que la norma acusada desconoce el principio de dignidad humana, pues fija \u00a0 un l\u00edmite m\u00ednimo de duraci\u00f3n para las medidas de seguridad que se impongan a los \u00a0 inimputables que incurran en el referido tipo penal, sin tener en cuenta que \u00a0 estos pueden recuperarse antes de que se cumpla dicho t\u00e9rmino y, por lo tanto, \u00a0 ser privados de su libertad por m\u00e1s tiempo del estrictamente necesario para su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Tambi\u00e9n argumentan que la prolongaci\u00f3n indefinida de las medidas \u00a0 de seguridad vulnera el derecho a la libertad, consagrado en el art\u00edculo \u00a0 28 constitucional, pues lleva a internar a una persona por m\u00e1s tiempo del \u00a0 estrictamente necesario para su recuperaci\u00f3n. Explican que la causa \u00faltima de la \u00a0 limitaci\u00f3n de la libertad, en los casos de las personas inimputables, debe ser \u00a0 la especial condici\u00f3n del sujeto que implica que este pueda atentar nuevamente \u00a0 contra el bien jur\u00eddico protegido y no la ilicitud de la conducta. En ese \u00a0 sentido, consideran que las medidas de seguridad no solo hacen parte de la \u00a0 pol\u00edtica criminal del Estado, sino que tambi\u00e9n obedecen a la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de \u00e9ste de brindar una respuesta integral a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aducen que los \u00a0 inimputables, por pertenecer a un grupo sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, gozan de un trato diferente, es por ello que cuando son \u00a0 declarados penalmente responsables se les imponen medidas de seguridad, en lugar \u00a0 de una pena de prisi\u00f3n. No obstante lo anterior, el Legislador, al regular la \u00a0 materia objeto de cuestionamiento, prev\u00e9 que los inimputables recibir\u00e1n el mismo \u00a0 trato que los imputables, pues en el supuesto de que sean condenados por los \u00a0 mismos hechos (lesiones con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias similares), \u00a0 estos deber\u00e1n estar recluidos en un sitio de reposo por un tiempo, que no podr\u00e1 \u00a0 ser inferior al previsto para la pena privativa de la libertad, aun cuando ya no \u00a0 necesiten el tratamiento. Adem\u00e1s, sin la posibilidad de acceder a ning\u00fan \u00a0 subrogado penal, como la libertad condicional, ni beneficios temporales, como la \u00a0 rebaja de la pena por trabajo o estudio, ya que tales prerrogativas son solo \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de las penas y no para las medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 entendimiento, consideran que la disposici\u00f3n acusada transgrede el principio \u00a0 de igualdad, pues aun cuando existen dos reg\u00edmenes distintos de \u00a0 responsabilidad penal, uno para imputables y otro para inimputables, el \u00a0 legislador da el mismo tratamiento para ambos, ignorando que la ausencia de \u00a0 responsabilidad de estos \u00faltimos y sus particulares condiciones, son factores \u00a0 determinantes para la adopci\u00f3n de un tratamiento diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar lo \u00a0 anterior, los demandantes exponen las principales diferencias que existen entre \u00a0 los imputables y los inimputables, seg\u00fan el Comit\u00e9 T\u00e9cnico del Consejo Superior \u00a0 de Pol\u00edtica Criminal. En primer lugar, se\u00f1alan que los imputables realizan la \u00a0 conducta punible con culpabilidad, es decir, comprenden la ilicitud de su \u00a0 comportamiento y son capaces de determinarse seg\u00fan esa comprensi\u00f3n, mientras que \u00a0 los inimputables no lo hacen, ya sea por inmadurez psicol\u00f3gica, trastorno \u00a0 mental, diversidad sociocultural o estados similares. En ese sentido, para que \u00a0 la conducta que realicen los imputables constituya un delito es necesario que \u00a0 esta sea t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, entre tanto en el caso de los \u00a0 inimputables, basta que la conducta sea t\u00edpica, antijur\u00eddica para imponer la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica (medida de seguridad), obviamente sin que concurran \u00a0 causales de ausencia de responsabilidad.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 advierten que la consecuencia que se les atribuye a dichos sujetos por incurrir \u00a0 en un delito es diferente, pues a los imputables se les aplica una pena, que \u00a0 busca la prevenci\u00f3n general y especial, la retribuci\u00f3n justa y la reinserci\u00f3n \u00a0 social, mientras que para los inimputables se prev\u00e9n medidas de seguridad, que \u00a0 tienen como funci\u00f3n su protecci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela, y rehabilitaci\u00f3n. En ese \u00a0 contexto, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las penas para los imputables ser\u00e1 el \u00a0 previsto en el tipo penal, entre tanto para las medidas de seguridad ser\u00e1 lo que \u00a0 dure el correspondiente tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, advierten que existen notables diferencias entre los imputables y los \u00a0 inimputables que hacen que no pueda aplic\u00e1rseles el mismo tratamiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, refieren \u00a0 que los fines de la medida acusada son prevenir, disminuir u eliminar que se \u00a0 cometa el delito de lesiones con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cidos y\/o sustancias \u00a0 similares, respecto del cual han sido v\u00edctimas especialmente las mujeres, y \u00a0 evitar que las personas, que incurran en el referido tipo penal, intenten \u00a0 enga\u00f1ar a la justicia haci\u00e9ndose pasar por inimputables para lograr que se les \u00a0 apliquen las medidas de protecci\u00f3n previstas para dicha poblaci\u00f3n, las cuales \u00a0 tienen un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n inferior al previsto en la ley para las penas de \u00a0 prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que, si bien la \u00a0 medida de fijar un t\u00e9rmino m\u00ednimo de duraci\u00f3n para las medidas de seguridad que \u00a0 se impongan por cometer el delito de lesiones con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cidos y\/o \u00a0 sustancias similares resulta eficaz para evitar que los imputables quieran \u00a0 hacerse pasar por inimputables, esta, a su vez, tambi\u00e9n afecta gravemente los \u00a0 derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ps\u00edquica, quienes por su \u00a0 condici\u00f3n y sin tener conciencia incurren en conductas delictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indican que \u00a0 a pesar de que la medida busca satisfacer un fin leg\u00edtimo e importante, pues \u00a0 pretende evitar que con la falsa inimputabilidad \u201clos delincuentes logren \u00a0 salirse con la suya\u201d, \u00e9ste no es imperioso, toda vez que no se ha visto un \u00a0 fen\u00f3meno masivo en el que personas imputables consigan hacerse pasar por \u00a0 inimputables. Adem\u00e1s, consideran que el medio utilizado para alcanzar dicho fin \u00a0 no es el adecuado, pues aun cuando una de las maneras de prevenir la realizaci\u00f3n \u00a0 de un delito es advertir a los asociados sobre las consecuencias que tendr\u00eda \u00a0 cometerlo, esta no es apropiada para los inimputables, quienes, por su \u00a0 condici\u00f3n, no miden las consecuencias de sus actos. Igualmente, consideran que \u00a0 el legislador puede utilizar un mecanismo menos lesivo para conseguir el mismo \u00a0 fin, como por ejemplo hacer controles y ex\u00e1menes m\u00e1s estrictos para determinar \u00a0 la inimputabilidad de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, \u00a0 consideran que la norma demandada viola el principio de igualdad de los \u00a0 inimputables que son condenados por el delito de lesiones por agentes qu\u00edmicos, \u00e1cidos y\/o similares respecto de \u00a0 los dem\u00e1s inimputables que son condenados por cualquier otro tipo de delito, \u00a0 pues establece consecuencias jur\u00eddicas diferentes para sujetos que son iguales, \u00a0 por ejemplo, un inimputable que comete el delito de homicidio, y que se le \u00a0 impone como medida de seguridad la internaci\u00f3n en establecimiento siqui\u00e1trico, \u00a0 obtendr\u00e1 su libertad tan pronto se recupere, mientras que un inimputable que \u00a0 cometa el delito previsto en la disposici\u00f3n acusada y sea sometido a la misma \u00a0 medida de seguridad deber\u00e1 esperar por lo menos 12.5 a\u00f1os para tener su \u00a0 libertad, sin importar cuando haya recuperado su normalidad ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 si los dos inimputables sufrieran de un trastorno mental transitorio sin base \u00a0 patol\u00f3gica, quien cometa el homicidio no ser\u00e1 sometido a medida de seguridad \u00a0 alguna, mientras que quien incurra en el delito de lesiones personales con \u00a0 agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias similares deber\u00e1 soportar una medida de \u00a0 seguridad de por lo menos 150 meses, aun cuando no necesite ning\u00fan tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, consideran que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho al debido proceso y el principio de \u00a0 legalidad, en especial, la prohibici\u00f3n de indeterminaci\u00f3n, toda vez que no \u00a0 prev\u00e9, con claridad, las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan para los \u00a0 inimputables de la realizaci\u00f3n del supuesto de hecho previsto en el art\u00edculo \u00a0 116A. Al respecto, explican que la norma acusada fija tres escenarios distintos \u00a0 para el tipo penal de lesiones con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias \u00a0 similares, con efectos indeterminados y menos favorables que para los dem\u00e1s \u00a0 inimputables que cometan otro tipo de delito. En primer lugar, una conducta \u00a0 general, con una sanci\u00f3n m\u00ednima de 12.5 a\u00f1os y un m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de 20 a\u00f1os. \u00a0 El segundo, cuando la conducta causa una deformidad o da\u00f1o permanente, p\u00e9rdida \u00a0 parcial o total, funcional o anat\u00f3mica y, por ende, la pena oscila entre 20.9 \u00a0 a\u00f1os y 30 a\u00f1os. Y, por \u00faltimo, un aumento de la pena hasta en una tercera parte, \u00a0 cuando la deformidad afecta el rostro de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten los accionantes que dichos \u00a0 l\u00edmites sobrepasan el m\u00e1ximo que ha establecido el Legislador para castigar a \u00a0 los inimputables que realicen cualquier da\u00f1o a los bienes jur\u00eddicos protegidos, \u00a0 toda vez que, por ejemplo, el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Penal establece que \u00a0 el inimputable por trastorno mental permanente se le impondr\u00e1 medida de \u00a0 internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico, cl\u00ednica o instituci\u00f3n adecuada de \u00a0 car\u00e1cter oficial o privado, por un m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de 20 a\u00f1os y el m\u00ednimo \u00a0 aplicable depender\u00e1 de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. \u00a0 Igualmente, los art\u00edculos 71 y 72 consagran que el inimputable por \u00a0 trastorno mental transitorio con base patol\u00f3gica o aquellos que no padezcan \u00a0 trastorno mental se les impondr\u00e1 una medida de seguridad de m\u00e1ximo 10 a\u00f1os de \u00a0 duraci\u00f3n y, finalmente, el art\u00edculo 79 faculta al juez penal, previo \u00a0 dictamen de experto oficial, para suspender o cesar la medida de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, consideran que \u00a0 la disposici\u00f3n acusada establece un m\u00e1ximo indefinido para las medidas de \u00a0 seguridad que se impongan a los inimputables que incurra en el mencionado tipo \u00a0 penal y causen deformidad o da\u00f1o permanente, p\u00e9rdida parcial o total, funcional \u00a0 o anat\u00f3mica a la v\u00edctima, pues, en estos casos, el l\u00edmite m\u00ednimo de la medida \u00a0 ser\u00e1 de 20.9 a\u00f1os, t\u00e9rmino que sobrepasa el l\u00edmite m\u00e1ximo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede en el caso del inimputable, \u00a0 que padece un trastorno mental transitorio con base patol\u00f3gica, y que incurre en \u00a0 el mencionado tipo penal pero no ocasiona deformidad o da\u00f1o permanente, p\u00e9rdida \u00a0 parcial o total, funcional o anat\u00f3mica, pues en este supuesto el l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0 de duraci\u00f3n de la medida ser\u00e1 de 12.5 a\u00f1os, aun cuando el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo \u00a0 Penal se\u00f1ala que para estos casos el l\u00edmite m\u00e1ximo es de 10 a\u00f1os. En ese \u00a0 contexto, las sanciones que establece la norma acusada tambi\u00e9n resultan \u00a0 contrarias al principio de favorabilidad en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aducen que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada desconoce el principio de legalidad de la sanci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u00a0 la pena o medida de seguridad que se ha de imponer a quienes incurran en \u00a0 comportamientos, actos o hechos proscritos en la Constituci\u00f3n y la ley debe ser \u00a0 clara, precisa y concreta, toda vez que se evidencia una clara contradicci\u00f3n \u00a0 entre el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1773 de 2016 y la legislaci\u00f3n \u00a0 penal, espec\u00edficamente, en lo que se refiere al Cap\u00edtulo IV (de las medidas de \u00a0 seguridad), art\u00edculos 70, 71, 72, 77 y 79 del C\u00f3digo Penal. En ese sentido, \u00a0 consideran que la Ley 1773 de 2016 no solo crea el art\u00edculo 116\u00aa acusado, sino \u00a0 que adem\u00e1s modifica todo el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal referente \u00a0 a las medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, manifiestan \u00a0 que la norma demandada viola el principio constitucional de necesidad de las \u00a0 penas, al establecer l\u00edmites m\u00ednimos para las medidas de seguridad que se \u00a0 impongan a los inimputables que incurran el delito de lesiones por agentes \u00a0 qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias \u00a0 similares, pues dichas medidas solo son necesarias hasta que se cumpla con su \u00a0 objetivo, esto es que el inimputable se rehabilite. As\u00ed pues, una \u00a0 vez el inimputable deje de necesitar la curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n, ya no \u00a0 habr\u00e1 necesidad de imponer o mantener una medida de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, se\u00f1alan que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1773 de 2016 \u00a0 desconoce el principio de seguridad jur\u00eddica, toda vez que modific\u00f3, de \u00a0 forma arbitraria, el r\u00e9gimen de medidas de seguridad para los inimputables que \u00a0 incurran en el delito de lesiones con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cidos y\/o sustancias \u00a0 similares, sin antes considerar las consecuencias de dicho cambio. Lo anterior, \u00a0 toda vez que la \u00fanica raz\u00f3n que tuvo el Legislador para establecer un l\u00edmite \u00a0 m\u00ednimo a las medidas de seguridad[2] \u00a0fue evitar situaciones en las que pod\u00eda presentarse impunidad, pues es posible \u00a0 que los victimarios de este delito \u201cbusquen acceder a beneficios, como la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pena, vali\u00e9ndose de maniobras fraudulentas para que los \u00a0 dict\u00e1menes determinen su inimputabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, advierten que \u00a0 los argumentos utilizados por el legislador para imponer un l\u00edmite m\u00ednimo a las \u00a0 medidas de seguridad son deficientes e insuficientes, pues desconocen que dichas \u00a0 sanciones se imponen a los inimputables en raz\u00f3n a su especial condici\u00f3n, la \u00a0 cual hace que sean sujeto de tutela, protecci\u00f3n, curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, sin \u00a0 que estas sean sin\u00f3nimo de impunidad. Adem\u00e1s, refieren que con la norma acusada \u00a0 se busc\u00f3 disuadir a las personas de cometer maniobras fraudulentas para ser \u00a0 declarados inimputables. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que en el \u00a0 ordenamiento penal ya se han tipificado conductas para evitar que esto suceda, \u00a0 como son: falsedad en documento p\u00fablico, falsedad en documento privado, fraude \u00a0 procesal y falso testimonio, por consiguiente, resulta desproporcionado imponer \u00a0 dicha carga a los inimputables. \u00a0 Esta circunstancia, concluyeron los demandantes, desconoce que las medidas de \u00a0 seguridad no se instituyeron para defraudar a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 sino por el contrario para reconocer la especial situaci\u00f3n de los inimputables, \u00a0 quienes requieren de la adopci\u00f3n de medidas especiales y diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 afirman que la norma demandada desconoce los principios rectores del C\u00f3digo \u00a0 Penal que orientan la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las medidas de seguridad, por ejemplo, el art\u00edculo 5\u00ba prev\u00e9 que estas tendr\u00e1n \u00a0 como funci\u00f3n: la protecci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n del inimputable, \u00a0 es decir, que los inimputables no \u00a0 est\u00e1n sometidos a la sanci\u00f3n penal con fines expiatorios, preventivos o \u00a0 retributivos. Lo anterior, adem\u00e1s se \u00a0 materializa en los art\u00edculos 70, 71, 72, 74, 75, 76 y 77 que establecen que la \u00a0 medida cesar\u00e1 cuando el inimputable se encuentre rehabilitado, sin importar el \u00a0 tiempo que haya pasado. As\u00ed mismo, que no habr\u00e1 lugar a imponer ninguna medida \u00a0 de seguridad cuando el trastorno mental sea transitorio y sin base patol\u00f3gica, \u00a0 pues el inimputable no tendr\u00e1 necesidad de tratamiento. Finalmente, que el \u00a0 l\u00edmite m\u00ednimo de duraci\u00f3n de las medidas de seguridad depender\u00e1 de las \u00a0 necesidades de asistencia o tratamiento en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed visto, consideran que el \u00fanico criterio \u00a0 v\u00e1lido para delimitar la duraci\u00f3n de las medidas de seguridad es el tiempo que \u00a0 los inimputables necesitan para lograr su recuperaci\u00f3n ps\u00edquica. De hecho, \u00a0 estiman que el tiempo de internaci\u00f3n del inimputable no puede depender de la \u00a0 duraci\u00f3n prevista para el tipo penal, como si se tratara de una sanci\u00f3n, sino de \u00a0 la duraci\u00f3n que toma el tratamiento, de acuerdo con las finalidades previstas \u00a0 por el Legislador, y los principios de proporcionalidad, racionalidad y \u00a0 necesidad de la medida que debe acatar el operador judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aducen que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 116A de la \u00a0 Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo primero de la Ley 1773 de 2016 \u00a0 desconoce los art\u00edculos 47 y 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establecen \u00a0 el deber del Estado de garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la \u00a0 atenci\u00f3n y asistencia m\u00e9dica para su recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES: ARGUMENTOS \u00a0 PRINCIPALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La mayor\u00eda de los intervinientes -Las \u00a0 Universidades Javeriana y Libre de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Corporaci\u00f3n Excelencia \u00a0 en la Justicia- solicitaron a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 inexequibilidad \u00a0de la norma demandada. A efectos de lograr claridad en la exposici\u00f3n de los \u00a0 argumentos de los intervinientes, dada la coincidencia entre ellos, la Sala \u00a0 expondr\u00e1, en su orden, las razones que sustentan el anterior pedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los intervinientes que la raz\u00f3n \u00a0 del trato diferenciado entre imputables e inimputables, es que el derecho penal \u00a0 colombiano adopt\u00f3 un sistema de responsabilidad basado en el acto y no en el \u00a0 autor. Esto significa que el concepto de la culpabilidad adquiere mucha m\u00e1s \u00a0 importancia, en tanto se erradic\u00f3 toda forma de responsabilidad objetiva[3]. \u00a0 Se\u00f1alan que la culpabilidad parte del reproche que es necesario adelantar contra \u00a0 quien realiza la conducta antijur\u00eddica -siendo consciente y capaz-, cuando su \u00a0 deber era comportarse de conformidad con el ordenamiento legal dadas las \u00a0 circunstancias en que se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que, de otra parte, el inimputable \u00a0 que encontr\u00e1ndose en un estado de inmadurez psicol\u00f3gica o de trastorno mental \u00a0 incurre en una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, act\u00faa sin culpabilidad porque no \u00a0 comprende el significado de su acci\u00f3n y, por tanto no tiene posibilidad de \u00a0 dirigirse de conformidad con esa comprensi\u00f3n[4]. \u00a0 Asimismo, como se parte de supuestos dis\u00edmiles, hacen \u00e9nfasis en que las \u00a0 sanciones que deben aplicarse a los imputables deben ser distintas a las que \u00a0 recaen sobre los inimputables. En efecto, las penas y medidas de seguridad, aun \u00a0 cuando se identifican en la lucha com\u00fan contra el delito, encuentran finalidades \u00a0 diversas, pues, mientras la primera tiene una funci\u00f3n retributiva, preventiva, \u00a0 protectora y resocializadora; las segundas persiguen la protecci\u00f3n, curaci\u00f3n, \u00a0 tutela y rehabilitaci\u00f3n de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la duraci\u00f3n de \u00a0 la medida de aseguramiento, aducen que, en un principio, se advirti\u00f3 que aquella \u00a0 deb\u00eda ser indefinida porque el establecimiento de topes temporales olvidaba la \u00a0 naturaleza misma de la figura debido a la imposibilidad que comporta prever \u00a0 cu\u00e1ndo se curar\u00eda la persona y, en consecuencia, cu\u00e1ndo dejar\u00eda de ser \u00a0 peligrosa. No obstante, ense\u00f1an que con posterioridad algunas legislaciones \u00a0 fieles a la influencia del positivismo criminol\u00f3gico, decidieron no fijar un \u00a0 l\u00edmite m\u00e1ximo de duraci\u00f3n para las medidas, pero s\u00ed uno m\u00ednimo. El sustento para \u00a0 ello era imprimir una eficacia intimidatoria a la sanci\u00f3n y garantizar la \u00a0 defensa de la sociedad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que tal tesis autoritaria ha sido \u00a0 abandonada en los tiempos actuales. Prueba de ello es que, en nuestro sistema, \u00a0 los art\u00edculos 69, 70, 71 y 75 del C\u00f3digo Penal, establecen que las medidas de \u00a0 seguridad tendr\u00e1n una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os en el caso de quienes \u00a0 atraviesan un trastorno mental de car\u00e1cter permanente al momento de cometer el \u00a0 il\u00edcito, o de 10 a\u00f1os cuando el trastorno sea transitorio con base patol\u00f3gica. \u00a0 Amparados en jurisprudencia de la Corte Constitucional, los intervinientes \u00a0 consideran que solo este tipo de l\u00edmites m\u00e1ximos son compatibles con la Carta, \u00a0 pues, es imperativo impedir que las medidas se conviertan en una especie de \u00a0 cadena perpetua[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los intervinientes \u00a0 consideran que la imposici\u00f3n de t\u00e9rminos m\u00ednimos de duraci\u00f3n para las medidas de \u00a0 seguridad, contrar\u00eda la funci\u00f3n rehabilitadora de la misma, desnaturaliz\u00e1ndola y \u00a0 convirti\u00e9ndola en una pena al dotarla de una finalidad retributiva. Esto, en su \u00a0 criterio, desconoce los postulados del derecho penal de acto y el principio de \u00a0 la dignidad humana, precisamente porque el inimputable debe recuperar su \u00a0 libertad al momento en que restablezca su capacidad s\u00edquica y no mucho tiempo \u00a0 despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, los \u00a0 intervinientes recuerdan que, en virtud del principio de igualdad material, debe \u00a0 tratarse de manera id\u00e9ntica a los iguales y diferenciada a los desiguales. \u00a0 Tambi\u00e9n que, siguiendo lo prescrito por el art\u00edculo 13 Superior, el Estado tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de proteger en mayor medida a los inimputables porque cuentan con \u00a0 una capacidad mental menor o incluso nula. Las medidas de seguridad deben ser \u00a0 muestra de ello y por eso est\u00e1n llamadas a procurar la rehabilitaci\u00f3n de la \u00a0 persona, no el castigo[7]. \u00a0 Se\u00f1alan que la norma acusada brinda un trato desigual a sujetos que, \u00a0 encontr\u00e1ndose en la misma condici\u00f3n de inimputabilidad, cometen otros delitos \u00a0 castigados por el C\u00f3digo Penal. En efecto, al inimputable que incurre en la \u00a0 conducta punible del art\u00edculo 116A se le impone una medida de seguridad que \u00a0 durar\u00e1 12 a\u00f1os y medio o 21 a\u00f1os, cuando quien, cometiendo otro delito en las \u00a0 mismas circunstancias de discapacidad mental, recibir\u00e1 un tratamiento cuya \u00a0 duraci\u00f3n depender\u00e1 del tiempo que tome su curaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, el \u00e1nimo de evitar \u00a0 la impunidad que se genera cuando, en casos de ataques con \u00e1cido, el victimario \u00a0 busca escapar de la sanci\u00f3n penal vali\u00e9ndose de maniobras fraudulentas para ser \u00a0 declarado inimputable, no es raz\u00f3n suficiente para la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0 demandado; al contrario, no es claro como otorgar un tiempo m\u00ednimo a la medida \u00a0 de seguridad contribuir\u00eda a esta finalidad de forma id\u00f3nea y necesaria. Se\u00f1alan \u00a0 que con esto \u00faltimo se parte de que existen quienes buscan declarar su \u00a0 inimputabilidad a partir de simulaciones. Sin embargo, lo cierto es que la \u00a0 medida afectar\u00eda incluso a quien no se halle inmerso en esas pr\u00e1cticas, esto es, \u00a0 a quien ciertamente se encuentre en la imposibilidad para comprender su il\u00edcito; \u00a0 lo cual resulta desproporcionado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aducen que si las medidas de \u00a0 seguridad y las penas han sido creadas con finalidades distintas, no tiene \u00a0 entonces ning\u00fan sentido buscar equipararlas. Medidas como estas desconocen que \u00a0 el derecho penal debe tener un enfoque human\u00edstico basado en el respeto por la \u00a0 dignidad humana[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Ministerio del Interior, por su \u00a0 parte, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible la norma \u00a0 acusada. El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica aduce que la mencionada \u00a0 disposici\u00f3n defiende la dignidad humana, no solo de quienes han sido v\u00edctimas de \u00a0 un ataque con \u00e1cido, sino tambi\u00e9n de todos los ciudadanos que podr\u00edan verse \u00a0 afectados por este flagelo a futuro, para lo cual es leg\u00edtimo introducir en la \u00a0 legislaci\u00f3n penas ejemplarizantes a fin de desincentivar el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima que, respecto de los \u00a0 principios de igualdad, legalidad y seguridad jur\u00eddica, la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 demandantes es un yerro por cuanto la norma establece un derrotero a seguir \u00a0 siempre que se incurra en esta agresi\u00f3n y ello no impide que el inimputable \u00a0 pueda exponer su condici\u00f3n ante la autoridad competente, as\u00ed como tampoco le \u00a0 imposibilita para recibir el tratamiento diferenciado que requiera. Al momento \u00a0 de valorar la inimputabilidad, la autoridad estar\u00eda obligada a seguir los \u00a0 lineamientos expuestos desde el art\u00edculo 69 hasta el 81 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al reproche relacionado con que \u00a0 resultar\u00eda desproporcionado e innecesario que los inimputables contaran con \u00a0 medida de seguridad aun despu\u00e9s de haberse rehabilitado, el Ministerio recuerda \u00a0 que la norma castiga \u201cuno de los delitos m\u00e1s atroces a los que se ve sometido \u00a0 un ser humano\u201d. As\u00ed, en su concepto, que la medida de seguridad dure \u00a0 \u00fanicamente el tiempo que tome el tratamiento de la persona para lograr su \u00a0 curaci\u00f3n, quebrantar\u00eda los derechos de las v\u00edctimas, quienes esperan justicia, \u00a0 al tener que afrontar en adelante las consecuencias del ataque sobre su cuerpo y \u00a0 salud; adem\u00e1s, expondr\u00edan al conglomerado a la pr\u00e1ctica indiscriminada de la \u00a0 conducta referida en el precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al hecho de que un \u00a0 inimputable por trastorno mental transitorio con base patol\u00f3gica pudiese, en \u00a0 virtud de la norma demandada, superar el tiempo m\u00e1ximo de la medida de seguridad \u00a0 previsto por el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Penal; el Ministerio consider\u00f3 que los \u00a0 demandantes pretenden comparar dos normas de rango legal y, por ello, la Corte \u00a0 no podr\u00eda juzgar la inconstitucionalidad de la medida. Adem\u00e1s, en caso de que \u00a0 una persona ataque con \u00e1cido a otra, la sanci\u00f3n que recaer\u00eda sobre \u00e9l tendr\u00eda \u00a0 que ser la especial prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 116A, precisamente por \u00a0 la suma gravedad que comporta el il\u00edcito. De cualquier forma, el inimputable \u00a0 seguir\u00eda contando en el proceso penal con los beneficios que se reconocen a \u00a0 cualquier procesado y con ello se respetar\u00eda el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, la \u00a0 Universidad Javeriana solicit\u00f3 la declaratoria de cosa juzgada constitucional[11]. \u00a0 Al respecto, considera que la norma demandada es una reincorporaci\u00f3n al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de un precepto ya declarado por esta Corte como \u00a0 inconstitucional. Estima esa instituci\u00f3n que existe identidad de objeto de \u00a0 control y cargos de inconstitucionalidad entre la presente causa y la Sentencia \u00a0 C-176 de 1993, porque, tanto en esa oportunidad, como en esta, se demanda una \u00a0 norma que pretende imponer t\u00e9rminos m\u00ednimos a la duraci\u00f3n de las medidas de \u00a0 seguridad y los demandantes resaltan el desconocimiento de las mismas garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, el Ministerio del Interior \u00a0 y la Universidad Libre solicitaron a la Corte emitir un fallo inhibitorio. \u00a0Sobre el particular, se\u00f1alaron, sin ahondar en muchos detalles, que si bien \u00a0 los demandantes describieron la existencia de una presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 principios constitucionales por evidenciarse un trato igual entre distintos, sin \u00a0 que se observara un fundamento constitucional que lo justificara, lo cierto es \u00a0 que las razones que presentaron no fueron claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes. Particularmente, el Ministerio del Interior consider\u00f3 \u00a0 que los cargos presentados contra la norma, corresponden a una especial \u00a0 interpretaci\u00f3n que los accionantes tienen de ella y que, en manera alguna, la \u00a0 vicia de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Concepto N\u00b0. 6404 del 27 de \u00a0 junio de 2018, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar inexequible el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo \u00a0 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1773 de \u00a0 2016. Para el Ministerio P\u00fablico, la norma acusada, al establecer que el t\u00e9rmino \u00a0 de duraci\u00f3n de las medidas de seguridad, en el delito de lesiones con agentes \u00a0 qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias similares, no puede ser inferior al t\u00e9rmino \u00a0 previsto para la pena de prisi\u00f3n, en efecto, vulnera los principios a la \u00a0 dignidad humana, igualdad, libertad, debido proceso, as\u00ed como los principios de \u00a0 legalidad, necesidad y seguridad jur\u00eddica. Los argumentos principales para \u00a0 solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desconocimiento de \u00a0 un tratamiento diferenciado por parte del Estado: Sostiene que la \u00a0 fijaci\u00f3n de topes m\u00ednimos para las medidas de seguridad, independiente del tipo \u00a0 penal, es inconstitucional, pues la recuperaci\u00f3n de la libertad para el \u00a0 inimputable depende, \u00fanicamente, del restablecimiento de la capacidad ps\u00edquica. \u00a0 Esta distinci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico se debe a la diferencia de trato que \u00a0 desde tiempo atr\u00e1s se ha establecido entre imputables e inimputables, as\u00ed como \u00a0 entre penas y medidas de seguridad. Por ello, para la Procuradur\u00eda, en atenci\u00f3n \u00a0 a disposiciones constitucionales y pactos internacionales, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica debi\u00f3 procurar, al regular este tipo de lesiones, un tratamiento \u00a0 especial y digno para los inimputables, que respete los fines de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 y recuperaci\u00f3n de la salud que tienen las medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconocimiento de \u00a0 un tratamiento igualitario entre inimputables: Para el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, el argumento de los demandantes, en el sentido de plantear una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad analizando la situaci\u00f3n de los \u00a0 inimputables respecto de los imputables es equivocado, pues se trata de \u00a0 situaciones jur\u00eddicas dis\u00edmiles y, por ende, no pueden ser objeto de \u00a0 comparaci\u00f3n. Sin embargo, expone que si los sujetos de cotejo son los \u00a0 inimputables entre s\u00ed, es decir, los responsables de cualquier tipo penal y los \u00a0 que realizan el punible se\u00f1alado en la norma acusada el cargo por igualdad \u00a0 prospera. Ello, en raz\u00f3n a que mientras para el resto de tipos penales el \u00a0 internamiento depende de las necesidades del tratamiento, para la conducta \u00a0 demandada el t\u00e9rmino depende de la gravedad e ilicitud de la conducta, lo que \u00a0 resulta contrario a las reglas generales establecidas en el C\u00f3digo Penal (art. \u00a0 69 al 71), que se sustentan en criterios diferentes al temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la medida tampoco desestimula la \u00a0 realizaci\u00f3n de este tipo de conductas punibles, pues los inimputables son \u00a0 individuos que al momento del delito no pueden comprender la ilicitud de su \u00a0 conducta, o no se pueden determinar de acuerdo con esa comprensi\u00f3n. Por ende, \u00a0 las medidas que se adopten en materia penal se deben sumar a otras de diferente \u00a0 orden para enfrentar adecuada y eficazmente esta terrible problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Fijaci\u00f3n de un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n indeterminado: Advierte que la norma acusada no \u00a0 establece expresamente un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de las medidas de \u00a0 seguridad. Sin embargo, al no incluir una regla especial de aplicaci\u00f3n es \u00a0 necesario acudir a las normas generales que regulan dichas medidas, se\u00f1aladas en \u00a0 los art\u00edculos 69 a 81 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dichas disposiciones, cuando \u00a0 se trate de un inimputable por trastorno mental permanente, la medida de \u00a0 seguridad tendr\u00e1 un m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de veinte (20) a\u00f1os, mientras que, si se \u00a0 trata de un inimputable por trastorno mental transitorio con base patol\u00f3gica, la \u00a0 duraci\u00f3n m\u00e1xima ser\u00e1 de diez (10) a\u00f1os. Cuando se trate de inimputables que no \u00a0 padezcan trastorno mental se les impondr\u00e1 la medida por un m\u00e1ximo de diez (10) \u00a0 a\u00f1os, y cuando la conducta punible tenga se\u00f1alada pena diferente a la privativa \u00a0 de la libertad, la medida de seguridad no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 a\u00f1os. Ahora, si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental \u00a0 transitorio sin base patol\u00f3gica, o si se trata de trastorno mental transitorio \u00a0 con base patol\u00f3gica y esta desaparece antes de proferirse la sentencia, no habr\u00e1 \u00a0 lugar a la imposici\u00f3n de medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, los mencionados art\u00edculos \u00a0 prev\u00e9n que el m\u00ednimo de duraci\u00f3n de la medida depender\u00e1 de las necesidades de \u00a0 tratamiento o asistencia en cada caso concreto, as\u00ed como que dichas medidas \u00a0 cesar\u00e1n cuando se establezca que la persona se ha rehabilitado. Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1alan que el t\u00e9rmino para el cumplimiento de las medidas de seguridad en \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder el m\u00e1ximo fijado para la pena privativa de la libertad \u00a0 del respectivo delito, y la posibilidad de la suspensi\u00f3n provisional de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 116\u00aa del C\u00f3digo \u00a0 Penal establece que la persona que cometa el delito de \u201clesiones con agentes \u00a0 qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias similares\u201d incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de \u00a0 12.5 a 20 a\u00f1os, pero si causa \u201cdeformidad o da\u00f1o permanente, p\u00e9rdida parcial \u00a0 o total, funcional o anat\u00f3mica\u201d, la pena ser\u00e1 de 20.1 a 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0 si la deformidad afecta el rostro, la pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico concluye que no es posible aplicar las reglas generales del \u00a0 C\u00f3digo Penal para determinar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de las medidas de \u00a0 seguridad que se impongan por cometer la conducta prevista en el art\u00edculo 116A, \u00a0 pues, primero, dicha disposici\u00f3n las contradice, segundo, se refiere a ellas de \u00a0 manera gen\u00e9rica, sin distinguir condiciones de aplicaci\u00f3n y por \u00faltimo, estas se \u00a0 sustentan en un criterio temporal esencialmente diferente al que atiende la \u00a0 situaci\u00f3n del inimputable, que es su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, los inimputables a quienes \u00a0 se les imponga una medida de seguridad por la conducta tipificada en el art\u00edculo \u00a0 116A del C\u00f3digo Penal podr\u00e1n conocer el t\u00e9rmino m\u00ednimo de duraci\u00f3n, el cual ser\u00e1 \u00a0 el de la pena, correspondiente a 12.5 a\u00f1os de prisi\u00f3n, pero no el m\u00e1ximo, toda \u00a0 vez que esta disposici\u00f3n no incluy\u00f3 una regla para establecerlo y tampoco se \u00a0 pueden aplicar las normas generales que regulan las medidas de seguridad para \u00a0 fijarlo. En ese sentido, considera que dicha disposici\u00f3n vulnera la seguridad \u00a0 jur\u00eddica en relaci\u00f3n con el debido proceso, pues todos los ciudadanos tienen \u00a0 derecho a conocer las reglas que se les aplicaran, en concurrencia con el \u00a0 principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No se configura \u00a0 cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el planteamiento que hace \u00a0 la Universidad Javeriana respecto a que existe cosa juzgada constitucional en \u00a0 virtud de la Sentencia C-176 de 1993, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera \u00a0 que la misma no se configura. Lo anterior, con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en dicha oportunidad, la Corte \u00a0 Constitucional resolvi\u00f3 una demanda formulada contra los art\u00edculos 94, 95 y 96 \u00a0 del Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal derogado por la Ley 599 de 2000) \u00a0 referentes a las medidas de seguridad. Seg\u00fan el actor, dichas disposiciones \u00a0 vulneraban \u201cla supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00b0), la prohibici\u00f3n de \u00a0 imprescriptibilidad de la pena (art\u00edculo 28), el principio de legalidad y \u00a0 seguridad jur\u00eddica (art\u00edculo 29), la prohibici\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua \u00a0 (art\u00edculo 34), la obligaci\u00f3n del Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social especializada para las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad f\u00edsica, sensorial, y ps\u00edquica (art\u00edculo 47) y la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de garantizar y prestar el servicio de la seguridad social\u201d, toda vez \u00a0 que establec\u00edan un t\u00e9rmino m\u00e1ximo indeterminado para las medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dichas acusaciones, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, en efecto, el \u00a0 car\u00e1cter indeterminado del tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de las medidas de seguridad \u00a0 que establec\u00edan dichas normas era inconstitucional, toda vez que el art\u00edculo 34 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica proh\u00edbe las penas perpetuas. As\u00ed mismo, que por unidad \u00a0 normativa la fijaci\u00f3n de topes m\u00ednimos de las medidas de seguridad tambi\u00e9n era \u00a0 inconstitucional, pues la recuperaci\u00f3n de la libertad por parte de los \u00a0 inimputables no puede estar condicionada a cierto t\u00e9rmino sino al \u00a0 restablecimiento de la capacidad s\u00edquica. En virtud de lo anterior, declar\u00f3 \u00a0 inexequible las expresiones \u201cy un m\u00e1ximo indeterminado\u201d, \u201ctendr\u00e1 un \u00a0 m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os de duraci\u00f3n\u201d \u201ctendr\u00e1 un m\u00ednimo de seis (6) meses \u00a0 de duraci\u00f3n\u201d y \u201ctendr\u00e1 un m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o de duraci\u00f3n\u201d \u00a0 consagradas en los art\u00edculos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, el Ministerio P\u00fablico considera que en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0 C-176 de 1993 no se cumplen los requisitos para que se configure la cosa juzgada \u00a0 material, en sentido estricto, pues aunque existen similitudes entre los textos \u00a0 examinados y sus efectos, y el referente constitucional para analizar la norma \u00a0 no ha cambiado, en el presente caso el juicio de constitucionalidad versa sobre \u00a0 una regla especial establecida por el legislador en relaci\u00f3n con el tipo penal \u201clesiones \u00a0 con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias similares\u201d, seg\u00fan la cual la \u00a0 duraci\u00f3n de las medidas de seguridad no podr\u00e1 ser inferior al t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0 para la pena, adem\u00e1s, el contexto normativo que los rodea es diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 dirigirse la demanda en contra de un precepto que hace parte de una Ley de la \u00a0 Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para conocerla y decidirla, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a cualquier pronunciamiento sobre el \u00a0 fondo del asunto corresponde considerar algunos aspectos cuya resoluci\u00f3n puede \u00a0 incidir en la decisi\u00f3n a adoptar. En primer lugar, se debe precisar si tiene \u00a0 lugar la existencia de cosa juzgada, en raz\u00f3n de lo decidido por esta Corte en \u00a0 la Sentencia C-176 de 1993. Seguidamente, se debe clarificar si tienen asidero \u00a0 los reparos formulados por algunos intervinientes[12], en relaci\u00f3n con la \u00a0 aptitud de los cargos planteados en las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La sentencia C-176 de 1993 y la cosa Juzgada \u00a0 material en el asunto en estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del instituto de la cosa juzgada \u00a0 encuentra soporte en diversas razones, entre las cuales se destacan, de un lado, \u00a0 la necesidad de materializar el valor de la seguridad jur\u00eddica, el cual alcanza \u00a0 expresi\u00f3n concreta en la protecci\u00f3n de la confianza y la buena fe de quien se \u00a0 atiene a decisiones judiciales previamente adoptadas. De otro, en el deber de \u00a0 defender la autonom\u00eda judicial no dando lugar a que se reabran debates agotados \u00a0 por el juez competente[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los efectos que en \u00a0 materia de cosa juzgada produce una decisi\u00f3n proferida por la Corte \u00a0 Constitucional, se ha sentado: \u201c(\u2026) (i) Cuando la decisi\u00f3n ha \u00a0 consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la \u00a0 prohibici\u00f3n comprendida por el art\u00edculo 243 conforme a la cual ninguna autoridad \u00a0 puede reproducir su contenido material; (ii) en los casos en los que la Corte ha \u00a0 declarado exequible cierta disposici\u00f3n respecto de determinada norma \u00a0 constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no puede \u00a0 suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se \u00a0 encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas \u00a0 del par\u00e1metro de constitucionalidad (\u2026)\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 prop\u00f3sito de la tipolog\u00eda de la cosa juzgada, es oportuno recordar en este caso \u00a0 la que alude a la cosa juzgada formal y a la cosa juzgada material. Respecto de \u00a0 la primera, se ha establecido, de modo general, que tiene lugar cuando existe un pronunciamiento previo del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y \u00a0 posterior escrutinio constitucional. En cuanto a la segunda, sucede cuando a \u00a0 pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o \u00a0 contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya \u00a0 fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se \u00a0 apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n. En este \u00a0 contexto, ha precisado la doctrina constitucional que \u201cla cosa juzgada \u00a0 material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas y, en ning\u00fan caso, respecto de la semejanza o \u00a0 coincidencia que exista entre el problema jur\u00eddico propuesto y el que fue objeto \u00a0 de pronunciamiento en la decisi\u00f3n precedente.\u201d[15] \u00a0(Subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si el contenido normativo de \u00a0 las disposiciones jur\u00eddicas que fueron demandadas en la Sentencia C-176 de 1993 \u00a0 es el mismo de la norma que ahora es objeto de estudio. Para facilitar esta \u00a0 labor, se transcribir\u00e1n los textos de dichos preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia C-176 de 1993, la Corte resolvi\u00f3 la demanda formulada por el ciudadano Jaime Enrique Lozano contra \u00a0 algunas expresiones de los art\u00edculos 94, 95 y 96 del Decreto No. 100 de 1980 \u201cpor \u00a0 el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d, cuyo texto es el siguiente (se \u00a0 subraya lo demandado): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00b0 \u00a0 100 DE 1980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el \u00a0 nuevo C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. UNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94.-\u00a0 \u00a0 INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por enfermedad mental \u00a0 permanente, se le impondr\u00e1 medida de internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico \u00a0 o cl\u00ednica adecuada, de car\u00e1cter oficial, en donde ser\u00e1 sometido al tratamiento \u00a0 cient\u00edfico que corresponda. Esta medida tendr\u00e1 un m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os de \u00a0 duraci\u00f3n y un m\u00e1ximo indeterminado. Se suspender\u00e1 condicionalmente cuando se \u00a0 establezca que la persona ha recuperado su normalidad ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95.- INTERNACION \u00a0 PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable por enfermedad mental \u00a0 transitoria, se le impondr\u00e1 la medida de internaci\u00f3n en establecimiento \u00a0 psiqui\u00e1trico o similar, de car\u00e1cter oficial, en donde ser\u00e1 sometido al \u00a0 tratamiento que corresponda. Esta medida tendr\u00e1 un m\u00ednimo de seis (6) meses de \u00a0 duraci\u00f3n y un m\u00e1ximo indeterminado. Transcurrido el m\u00ednimo indicado se \u00a0 suspender\u00e1 condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su \u00a0 normalidad ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. OTRAS MEDIDAS \u00a0 APLICABLES A INIMPUTABLES. A los inimputables que no padezcan enfermedad mental, \u00a0 se le impondr\u00e1 medida de internaci\u00f3n en establecimiento p\u00fablico o particular, \u00a0 aprobado oficialmente, que pueda suministrar educaci\u00f3n o adiestramiento \u00a0 industrial, artesanal o agr\u00edcola. Esta medida tendr\u00e1 un m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o de \u00a0 duraci\u00f3n y un m\u00e1ximo indeterminado. Se suspender\u00e1 condicionalmente cuando \u00a0 se establezca que la persona haya adquirido suficiente adaptabilidad al medio \u00a0 social en que se desenvolver\u00e1 su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se menciona en la referida sentencia, el actor consider\u00f3 que dichas \u00a0 disposiciones vulneraban la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n), la \u00a0 prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad de la pena (art\u00edculo 28 ib\u00eddem), el \u00a0 principio de legalidad y seguridad jur\u00eddica (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), la prohibici\u00f3n \u00a0 de la prisi\u00f3n perpetua (art\u00edculo 34 ib\u00eddem), la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0 especializada para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial y \u00a0 ps\u00edquica (art\u00edculo 47 ib\u00eddem) y, la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar y \u00a0 prestar el servicio de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los cargos formulados, la Corte desarroll\u00f3 varios temas referentes \u00a0 a: (i) los antecedentes jurisprudenciales sobre la temporalidad de las medidas \u00a0 de seguridad, (ii) la dignidad de las personas en el Estado Social de Derecho, \u00a0 en especial, la de los inimputables, (iii) los conceptos de rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial y s\u00edquica[16] \u00a0y (iv) la relaci\u00f3n de las penas y las medidas de seguridad. Luego, de lo cual \u00a0 concluy\u00f3 que: \u201ca) El \u00a0 car\u00e1cter indeterminado del tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de las medidas de seguridad \u00a0 es inconstitucional porque el art\u00edculo 34 de la Carta proh\u00edbe las penas \u00a0 perpetuas.\u201d As\u00ed mismo, \u00a0 que \u201cb) La fijaci\u00f3n de topes m\u00ednimos de las medidas de seguridad es \u00a0 inconstitucional porque la recuperaci\u00f3n de la libertad por parte de los \u00a0 inimputables no est\u00e1 condicionada a un cierto t\u00e9rmino sino al restablecimiento \u00a0 de la capacidad s\u00edquica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de las expresiones \u201cy \u00a0 un m\u00e1ximo indeterminado\u201d, \u201ctendr\u00e1 un m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os de duraci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u201ctendr\u00e1 un m\u00ednimo de seis (6) meses de duraci\u00f3n\u201d, \u201ctendr\u00e1 un m\u00ednimo de \u00a0 un (1) a\u00f1o de duraci\u00f3n\u201d y \u201cSe suspender\u00e1 condicionalmente cuando se \u00a0 establezca que la persona ha recuperado su normalidad ps\u00edquica\u201d, consagradas \u00a0 en los art\u00edculos 94, 95 y 96 del Decreto N\u00b0 100 de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, en el caso objeto \u00a0 de estudio, el demandante formula la acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1773 de 2016 \u201cpor medio de la cual se crea el art\u00edculo \u00a0 116A, se modifican los art\u00edculos 68A, 104, 113, 359 y 374 de la Ley 599 de 2000\u201d. Dicha norma, se ocupa de fijar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0 de la medida de seguridad que se imponga al imputado que haya incurrido en el \u00a0 delito de lesiones por agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias similares, el cual \u00a0 no podr\u00e1 ser inferior al previsto para la pena de prisi\u00f3n. Textualmente, dice la \u00a0 disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1773 DE \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0 cual se crea el art\u00edculo 116A, se modifican los art\u00edculos 68A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el \u00a0 art\u00edculo351de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 116A. \u00a0 Lesiones con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias similares. El que cause a \u00a0 otro da\u00f1o en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente \u00a0 qu\u00edmico, \u00e1lcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucci\u00f3n al \u00a0 entrar en contacto con el tejido humano, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de ciento \u00a0 cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte \u00a0 (120) a doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conducta \u00a0 cause deformidad o da\u00f1o permanente, p\u00e9rdida parcial o total, funcional o \u00a0 anat\u00f3mica, la pena ser\u00e1 de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos \u00a0 sesenta (360) meses de prisi\u00f3n y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la deformidad \u00a0 afectare el rostro, la pena se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso \u00a0 cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duraci\u00f3n no \u00a0 podr\u00e1 ser inferior a la duraci\u00f3n de la pena contemplada en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La tentativa en \u00a0 este delito se regir\u00e1 por el art\u00edculo 27 de este c\u00f3digo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la norma \u00a0 transcrita, en el par\u00e1grafo demandado, quebranta mandatos superiores como la \u00a0 dignidad humana (art. 1\u00b0), la igualdad (art. 13), la libertad (art. 28 ), el \u00a0 debido proceso (art. 29) y el deber del Estado de garantizar a los inimputables \u00a0 el acceso efectivo a la atenci\u00f3n y asistencia m\u00e9dica para su recuperaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n social (art. 47 y 49), as\u00ed como principios rectores del C\u00f3digo \u00a0 Penal, en particular, los de proporcionalidad, racionalidad y necesidad (art. \u00a0 3\u00b0), adem\u00e1s de las finalidades de las medidas de seguridad (art. 5\u00b0), al \u00a0 establecer un l\u00edmite m\u00ednimo y un m\u00e1ximo indeterminado para las medidas de \u00a0 seguridad que se impongan a los inimputables que causen lesiones con agentes \u00a0 qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, la \u00a0 Sala advierte que los contenidos normativos de los art\u00edculos 94, 95 y 96 del \u00a0 Decreto 100 de 1980, objeto de estudio en la Sentencia C-176 de 1993 y la \u00a0 materia regulada en la norma demandada no son id\u00e9nticos o \u00a0 similares, pues en los primeros se consagran las medidas de seguridad de \u00a0 internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica adecuada prevista para el \u00a0 enfermo mental permanente y transitorio (art\u00edculos 94 y 95) y de internaci\u00f3n en \u00a0 establecimiento p\u00fablico o particular asignada para los inimputables que no \u00a0 padezcan enfermedad mental, mientras que en el segundo, par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1773 de 2016, se \u00a0 se\u00f1ala el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida de seguridad que se imponga al \u00a0 imputado que incurra en el delito de \u201clesiones con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido \u00a0 y\/o sustancias similares\u201d, el cual no podr\u00e1 ser inferior a la pena \u00a0 contemplada en este art\u00edculo. Como se observa la disposici\u00f3n acusada en este \u00a0 expediente no se refiere a una medida de seguridad en espec\u00edfico ni tampoco \u00a0 establece un t\u00e9rmino expreso de duraci\u00f3n, sino que se remite al se\u00f1alado para la \u00a0 pena, adem\u00e1s forma parte de un determinado tipo penal \u201clesiones con agentes \u00a0 qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias similares\u201d. En ese sentido, la Sala considera \u00a0 que no existe identidad entre los contenidos normativos de las referidas \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que el planteamiento que hace la \u00a0 Universidad Javeriana, referente a la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material, \u00a0 surge porque esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-176 de 1993, realiz\u00f3 un estudio \u00a0 sobre la constitucionalidad de los t\u00e9rminos m\u00ednimos y m\u00e1ximos indeterminados de \u00a0 duraci\u00f3n para las medidas de seguridad, es decir, resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico \u00a0 similar al que debe resolverse en esta oportunidad. Sobre el particular, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-1064 de 2001, advirti\u00f3 \u201cEl fen\u00f3meno de la cosa juzgada material opera, as\u00ed, \u00a0 respecto de los contenidos espec\u00edficos de una norma jur\u00eddica, y no respecto \u00a0 de la semejanza del problema jur\u00eddico planteado en la demanda con el ya decidido \u00a0 en un fallo anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera \u00a0 que respecto del par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1773 de 2016 no \u00a0 se configura la cosa juzgada material, en virtud de la Sentencia C-176 de 1993. \u00a0En consecuencia, pasa la Sala a estudiar \u00a0 la aptitud de las acusaciones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La aptitud de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro asunto de relevancia jur\u00eddica a valorar preliminarmente lo constituye el \u00a0 cuestionamiento presentado por el Ministerio del Interior y la Universidad Libre \u00a0 a la formulaci\u00f3n de los cargos, seg\u00fan los cuales, la varias veces citada norma \u00a0 de la Ley 1773 de 2016 vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 28, 29, 47 y 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los principios rectores del C\u00f3digo Penal, en \u00a0 particular, los de proporcionalidad, racionalidad y necesidad (art. 3\u00b0), adem\u00e1s \u00a0 de las finalidades de las medidas de seguridad (art. 5\u00b0). El Ministerio del \u00a0 Interior estima que la acusaci\u00f3n carece de claridad, especificidad y pertinencia \u00a0 dado que surge de \u201cla particular interpretaci\u00f3n que los demandantes hacen del \u00a0 aparte normativo demandado y de su noci\u00f3n de los derechos de los inimputables, \u00a0 am\u00e9n de que los cargos se estructuran en la supuesta violaci\u00f3n a normas de rango \u00a0 legal \u2014 que no constitucional \u2014, raz\u00f3n adicional para considerar que en realidad \u00a0 no cumplen los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 que se abran paso. Por eso la demanda no re\u00fane las condiciones exigidas por el \u00a0 precedente constitucional, porque no se trata de un asunto de \u00a0 constitucionalidad, sino de una particular lectura de las normas que hacen los \u00a0 demandantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Universidad Libre considera que los actores no cumplen con el \u00a0 requisito de se\u00f1alar las normas superiores infringidas, pues \u201crelacionan \u00a0 art\u00edculos y derechos, los que en ocasiones no concuerdan y no se realiz\u00f3 su \u00a0 formal se\u00f1alamiento, es decir no est\u00e1n claramente relacionados; y la exposici\u00f3n \u00a0 de razones y motivos que permitan determinar claramente la vulneraci\u00f3n \u00a0 presentada por la norma demandada a la Constituci\u00f3n. Este \u00faltimo requisito lo \u00a0 soportan los accionantes con reiteraci\u00f3n y comentarios, bajo el tenor o \u00a0 fundamento de que se vulnera el derecho a la igualdad, por evidenciarse un trato \u00a0 igual entre diferentes y no haberse realizado un estudio acucioso de la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta y las consecuencias de la imposici\u00f3n de la medida propuesta, no \u00a0 obstante, aunque de manera reiterativa y extensa, se insiste en la improcedencia \u00a0 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 116A, no se vislumbra en los libelos, razones \u00a0 claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo contemplado por el art\u00edculo 40, numeral 6 \u00a0 de la Carta, uno de los derechos pol\u00edticos en cabeza de los ciudadanos es la \u00a0 defensa de la Constituci\u00f3n, la cual, encuentra como una de sus expresiones el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Con todo, el ejercicio \u00a0 de dicho derecho implica algunas exigencias necesarias para el correcto tr\u00e1mite \u00a0 de la solicitud, en tal sentido, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala \u00a0 una serie de requisitos m\u00ednimos que debe atender el accionante para presentar su \u00a0 solicitud ante la Corte Constitucional. Particularmente, la jurisprudencia ha \u00a0 precisado como requisitos esenciales de la demanda, la presencia del objeto \u00a0demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para asumir el conocimiento del asunto. Por lo que \u00a0 ata\u00f1e al primero, se trata de las disposiciones legales reprochadas por el \u00a0 accionante. En lo concerniente al concepto de violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0 detallado reiteradamente los requisitos que permiten determinar la idoneidad de \u00a0 la demanda para lograr una decisi\u00f3n de fondo. De modo puntual, se ha observado \u00a0 que las razones aducidas por el actor en su libelo acusatorio deben ser claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes; pues de no serlo, no le resulta \u00a0 posible a la Corte proferir la decisi\u00f3n que desate los problemas jur\u00eddicos \u00a0 propuestos por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente ha sentado la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un \u00a0 requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido \u00a0 de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, que las razones que \u00a0 respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la \u00a0 demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no \u00a0 simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre \u00a0 otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda \u00a0 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las razones son espec\u00edficas si \u00a0 definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera \u00a0 la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo \u00a0 constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento \u00a0 esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de \u00a0 naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de \u00a0 una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado (\u2026) son \u00a0 inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones \u00a0 puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar \u00a0 puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 \u00a0 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0 la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que \u00a0 fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, \u00a0 calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n \u00a0 parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto en estudio se profirieron los autos de 10 \u00a0 de abril y 2 de mayo de 2018 ordenando la admisi\u00f3n de las demandas y la \u00a0 prosecuci\u00f3n del procedimiento. Se entiende entonces que, en principio, se \u00a0 estimaron atendidos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991. Con todo, no se desprende de lo resuelto en ese momento que, al \u00a0 dictarse la sentencia, deba la Corte decidir de fondo si advierte, en un \u00a0 an\u00e1lisis m\u00e1s detallado, la presencia de razones que podr\u00edan conducir a un \u00a0 pronunciamiento diferente, m\u00e1s a\u00fan, cuando los intervinientes han formulado \u00a0 observaciones respecto de la aptitud de algunos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada dicha claridad, encuentra la Sala que varios cargos formulados en las \u00a0 demandas no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en esta materia, tal y como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, conviene poner de presente que los libelistas cuestionan el par\u00e1grafo acusado no solo por la \u00a0 violaci\u00f3n de normas constitucionales sino tambi\u00e9n por el desconocimiento de \u00a0 disposiciones legales como los principios rectores del C\u00f3digo Penal, en \u00a0 particular, los de proporcionalidad, racionalidad y necesidad (art. 3\u00b0), las \u00a0 finalidades de las medidas de seguridad (art. 5\u00b0) y el principio de culpabilidad \u00a0 (art. 12). Espec\u00edficamente, se dice en la demanda \u201cel \u00a0 C\u00f3digo Penal trae consigo unos principios rectores que, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 13 del mismo C\u00f3digo \u2018constituyen la esencia y la orientaci\u00f3n del \u00a0 sistema penal. Prevalecen sobre las dem\u00e1s e informan su interpretaci\u00f3n.\u2019 Algunos \u00a0 de ellos est\u00e1n dirigidos a guiar la manera en la que debemos entender las \u00a0 medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de dichos principios est\u00e1 consagrado en la \u00a0 Ley 599 de 2000, art\u00edculo 5, donde se establece que las funciones de las medidas \u00a0 de seguridad son la protecci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n del \u00a0 inimputable. Por lo anterior, queda claro que se excluye de las funciones de la \u00a0 medida de seguridad la retribuci\u00f3n por el acto cometido, lo cual se materializa \u00a0 en los art\u00edculos 70, 71, 72, 74, 75, 76 y 77, ya que en todos estos casos es \u00a0 claro que cuando la persona se encuentre rehabilitada, sin importar el tiempo, \u00a0 cesar\u00e1 la medida, e inclusive, si el trastorno mental es transitorio, no habr\u00e1 \u00a0 lugar a medida de seguridad alguna; de igual manera cuando el trastorno mental \u00a0 transitorio es con base patol\u00f3gica pero la misma ya ha desaparecido al momento \u00a0 de dictar sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las m\u00e1s claras materializaciones de estas \u00a0 funciones, es el hecho de que todos los art\u00edculos que imponen l\u00edmites m\u00e1ximos a \u00a0 las medidas de seguridad, establecen tambi\u00e9n que el m\u00ednimo depender\u00e1 de las \u00a0 necesidades de asistencia o tratamiento de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el ordenamiento jur\u00eddico renuncia a \u00a0 retribuir al inimputable por la conducta cometida y se compromete con su \u00a0 curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, por lo que en ning\u00fan caso se podr\u00e1 internar a un \u00a0 inimputable por m\u00e1s tiempo del necesario para lograr su recuperaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los principios rectores violentados, est\u00e1 \u00a0 consagrado en el mismo C\u00f3digo Penal, en su art\u00edculo 12, y establece que \u2018Solo se \u00a0 podr\u00e1 imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada \u00a0 toda forma de responsabilidad objetiva\u2019, por lo que es evidente que la \u00a0 responsabilidad de los inimputables no podr\u00e1 ser objetivas (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo atinente a las funciones de la medida de \u00a0 seguridad, encontramos un problema con respecto del par\u00e1grafo objeto de estudio, \u00a0 toda vez que el mismo tiene como finalidad establecer un l\u00edmite m\u00ednimo para las \u00a0 medidas de seguridad, sin tener como criterio la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n del \u00a0 inimputable sino limit\u00e1ndose al tiempo de internaci\u00f3n o de cumplimiento de la \u00a0 medida de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo antes expuesto vulnera claramente las funciones de \u00a0 la medida de seguridad, ya que la rehabilitaci\u00f3n y curaci\u00f3n del inimputable \u00a0 pasan totalmente a segundo plano y parece asign\u00e1rsele una nueva funci\u00f3n: la \u00a0 funci\u00f3n retributiva. As\u00ed, el inimputable deber\u00e1 asumir la medida de seguridad, \u00a0 aun cuando ya no la necesite, atendiendo a la gravedad de la conducta cometida, \u00a0 lo que no encuentra fundamento en las funciones de la medida de seguridad (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el \u00fanico criterio v\u00e1lido para \u00a0 delimitar el m\u00ednimo de las medidas de seguridad es la recuperaci\u00f3n del \u00a0 inimputable, pero bajo ning\u00fan supuesto ser\u00e1 un criterio temporal, ya que el \u00a0 mismo es incompatible con las funciones que se desprenden de estas medidas. Como \u00a0 consecuencia, el par\u00e1grafo objeto de estudio contraria abiertamente las \u00a0 funciones asignadas por los principios rectores del C\u00f3digo Penal a las medidas \u00a0 de seguridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto \u00a0 est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, \u00a0 fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone \u00a0 y se enfrenta al precepto demandado.\u201d[17]. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o \u00a0 doctrinarias; en la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por \u00a0 parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y \u00a0 concreto; o en el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones \u00a0 consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el \u00a0 requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. En tales circunstancias, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de analizar este cargo por su carencia de aptitud para \u00a0 ser objeto de pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que ello no es \u00f3bice para que esta Corporaci\u00f3n, al resolver la cuesti\u00f3n planteada se refiera a los principios rectores del C\u00f3digo Penal y a las \u00a0 disposiciones que dicho estatuto consagra sobre el fin de las medidas de \u00a0 seguridad, pues dichas normas brindan un contexto para comprender los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se advierte que el cargo formulado por los \u00a0 demandantes concerniente a que la disposici\u00f3n acusada contempla un m\u00e1ximo de \u00a0 duraci\u00f3n indeterminado, porque los escenarios que prev\u00e9 dicho tipo penal superan \u00a0 los l\u00edmites generales establecidos para las medidas de seguridad en los \u00a0 art\u00edculos 70, 71, 72, 77 y 79 del C\u00f3digo Penal, carece de certeza, toda vez que \u00a0 el par\u00e1grafo demandado no hace ning\u00fan tipo de referencia a la duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 la medida de seguridad sino a su m\u00ednimo el cual \u201cno podr\u00e1 ser inferior a la \u00a0 duraci\u00f3n de la pena contemplada en dicho art\u00edculo\u201d. En ese sentido, la \u00a0 acusaci\u00f3n surge de una \u00a0 lectura que hace de ella el actor, basada en su propia percepci\u00f3n sobre el \u00a0 alcance de la misma, sin explicar c\u00f3mo y de qu\u00e9 manera llega a dicha conclusi\u00f3n, \u00a0 por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 \u00a0 de analizar este cargo por su carencia de aptitud para ser objeto de \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, en relaci\u00f3n con los cargos presentados por violaci\u00f3n de los \u00a0 principios de favorabilidad y de seguridad jur\u00eddica, la Sala observa que estos \u00a0 no cumplen con los presupuestos de especificidad y suficiencia, toda vez que no muestran en forma di\u00e1fana la manera como el \u00a0 par\u00e1grafo acusado vulnera la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 pues el actor se limita a afirmar \u00a0 el presunto desconocimiento de los mencionados principios, pero sin explicar, \u00a0 objetivamente, como y de qu\u00e9 manera se produce tal violaci\u00f3n y las razones en \u00a0 que ella se funda. Por consiguiente, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de analizar estos cargos por su carencia de aptitud para \u00a0 ser objeto de pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que ata\u00f1e a la censura por la presunta violaci\u00f3n a los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 28, \u00a0 29, 47 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, observa la Corporaci\u00f3n que los actores \u00a0 dedican m\u00e1s de un ac\u00e1pite de su libelo a exponer las razones en las cuales funda \u00a0 sus reparos y, tales argumentos, suscitan la m\u00ednima duda exigible para que deba \u00a0 dirimirse la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decantadas las varias situaciones que requer\u00edan un examen preliminar, \u00a0 procede la Sala a determinar cu\u00e1l es el problema jur\u00eddico que demanda una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo por parte de la Corte Constitucional en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede colegir, son dos las censuras hechas al \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 1773 de 2016. En primer lugar, los demandantes estiman que dicha \u00a0 disposici\u00f3n quebranta mandatos superiores como la dignidad humana (art.1\u00ba), la \u00a0 libertad (art.28), el debido proceso (art.29) y el deber del Estado de \u00a0 garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la atenci\u00f3n y asistencia \u00a0 m\u00e9dica para su recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n social (art.47 y 49), al establecer \u00a0 un t\u00e9rmino m\u00ednimo de duraci\u00f3n para la medida de seguridad que se imponga al \u00a0 inimputable que incurra en el delito de lesiones con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o \u00a0 sustancia similares, toda vez que se\u00f1ala que \u201csu duraci\u00f3n no podr\u00e1 ser \u00a0 inferior a la duraci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los actores censuran \u00a0 el enunciado legal mencionado, por cuanto establece un trato discriminatorio. De \u00a0 una parte, porque prev\u00e9 el mismo trato para los inimputables y los imputables \u00a0 que incurran en la referida conducta, toda vez que limita el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0 de la medida de seguridad al t\u00e9rmino que contempla la pena, y de otro lado, \u00a0 porque consagra un trato diferente para los inimputables que incurran en el \u00a0 delito de lesiones con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias similares frente a \u00a0 los inimputables que realicen cualquier otro tipo penal, pues solo aquellos que \u00a0 cometan la conducta tipificada en el art\u00edculo 116A de la Ley 599 de 2000 tendr\u00e1n una medida de seguridad con un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00ednimo de duraci\u00f3n, que no depender\u00e1 del tiempo que tome el tratamiento, \u00a0 ni de su recuperaci\u00f3n, sino del que fije la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde \u00a0 a la Corte determinar si la disposici\u00f3n acusada \u00a0viola los art\u00edculos 1\u00ba,13, 28, 29, 47 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 al establecer que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida de seguridad que se \u00a0 imponga al inimputable que incurra en el delito de lesiones con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias similares no \u00a0 podr\u00e1 ser inferior al t\u00e9rmino previsto para la pena en dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de dilucidar la \u00a0 cuesti\u00f3n as\u00ed planteada, la Corte se ocupar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, de la censura \u00a0 dirigida en contra de la preceptiva acusada por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 28, 29, 47 y 49 superior, sobre el principio de dignidad humana, libertad, \u00a0 debido proceso y el deber del Estado de \u00a0 garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la atenci\u00f3n y asistencia \u00a0 m\u00e9dica para su recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n social y, dependiendo de las \u00a0 conclusiones a las que este an\u00e1lisis le permita arribar, la Corporaci\u00f3n estar\u00e1 \u00a0 en condiciones de saber si debe ocuparse o no de los cuestionamientos basados en \u00a0 el aducido quebrantamiento del art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Corte \u00a0 inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre: (i) la facultad de configuraci\u00f3n del legislador para fijar \u00a0 la pol\u00edtica criminal del Estado y sus l\u00edmites constitucionales; (ii) los reg\u00edmenes de responsabilidad penal; (iii) la \u00a0 declaratoria de inimputabilidad y; (iv) las medidas de seguridad. Para luego, con base en lo anterior, \u00a0 proceder a realizar el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La facultad de configuraci\u00f3n del legislador para fijar \u00a0 la pol\u00edtica criminal del Estado y sus l\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal del Estado, es decir, definir cu\u00e1les conductas \u00a0 constituyen delitos, qu\u00e9 penas deben imponerse[18] \u00a0y cu\u00e1l debe ser el procedimiento a seguir para aplicar la respectiva sanci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201csi bien el legislador no es la \u00a0 \u00fanica instituci\u00f3n estatal comprometida en la planeaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pol\u00edtica criminal[19], \u00a0 la decisi\u00f3n de radicar en \u00e9l la potestad de configuraci\u00f3n normativa en la \u00a0 materia, no solo es leg\u00edtima frente a la Constituci\u00f3n, por tratarse del \u00a0 ejercicio de una facultad de la cual es titular, sino adem\u00e1s, por cuanto cuenta \u00a0 con el pleno respaldo de los principios democr\u00e1tico y de soberan\u00eda popular (C.P. \u00a0 art. 1\u00b0 y 3\u00b0), los cuales hacen posible que los asuntos de importancia para la \u00a0 Naci\u00f3n sean definidos y decididos por las mayor\u00edas pol\u00edticas, representadas en \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha destacado que es consustancial al Estado de Derecho, el hecho de que \u00a0 las conductas constitutivas de delitos y sus respectivas sanciones, \u00a0 trascendentales en el \u00e1mbito del ejercicio de los derechos fundamentales, sean \u00a0 determinadas mediante ley, es decir, \u201csean fruto de un debate din\u00e1mico entre \u00a0 las distintas fuerzas pol\u00edticas que se asientan en el parlamento pues s\u00f3lo as\u00ed \u00a0 se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a \u00a0 par\u00e1metros racionales y no se distorsione por intereses particulares o \u00a0 necesidades coyunturales[21].\u201d \u00a0 En ese contexto, la competencia para regular la pol\u00edtica criminal del Estado, es \u00a0 amplia, e incluye la facultad del legislador para crear, modificar o suprimir \u00a0 figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer \u00a0 modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, y fijar la clase y magnitud \u00a0 de las penas de acuerdo con criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los \u00a0 comportamientos penalizados. Igualmente, le permite consagrar los reg\u00edmenes para \u00a0 el juzgamiento y tratamiento de los delitos y contravenciones, as\u00ed como definir \u00a0 las reglas de procedimiento aplicables de acuerdo con las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el derecho \u00a0 penal comporta una valoraci\u00f3n social en torno a los bienes jur\u00eddicos que \u00a0 ameritan protecci\u00f3n penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en \u00a0 tales bienes, el grado de gravedad de la lesi\u00f3n que da lugar a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse. En \u00a0 principio, no existe, de manera expresa, un imperativo constitucional, seg\u00fan el \u00a0 cual, determinados bienes jur\u00eddicos deban, necesariamente, protegerse a trav\u00e9s \u00a0 del ordenamiento penal. Por el contrario, dentro de una concepci\u00f3n conforme a la \u00a0 cual s\u00f3lo debe acudirse al derecho penal, con su efecto limitativo de las \u00a0 libertades individuales, cuando no exista otro medio de protecci\u00f3n de los bienes \u00a0 jur\u00eddicos que resulte menos invasivo, la criminalizaci\u00f3n de una conducta solo \u00a0 puede operar como ultima ratio.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha encontrado que, en \u00a0 determinados casos, tanto la naturaleza de los bienes jur\u00eddicos, como la \u00a0 gravedad de las conductas cuya exclusi\u00f3n se impone como medida para su \u00a0 protecci\u00f3n, hacen que del ordenamiento constitucional, incorporados en \u00e9l los \u00a0 tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, se derive el \u00a0 imperativo de criminalizar ciertos comportamientos. As\u00ed, por ejemplo, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que existe un deber constitucional de sancionar penalmente conductas \u00a0 tales como la tortura, el genocidio, o las desapariciones forzadas.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el otro extremo se encontrar\u00edan \u00a0 aquellas conductas que, dado que se desenvuelven en \u00e1mbitos de libertad \u00a0 constitucionalmente garantizados, o debido a la escasa significaci\u00f3n del bien \u00a0 jur\u00eddico que afectan, estar\u00edan constitucionalmente excluidas de la posibilidad \u00a0 de ser objeto de sanci\u00f3n penal.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n, entonces, de \u00a0 criminalizar una conducta, en aquellos eventos en que no est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el legislador ha \u00a0 considerado que para la protecci\u00f3n de cierto bien jur\u00eddico es necesario acudir a \u00a0 mecanismos comparativamente m\u00e1s disuasivos que otros que podr\u00edan emplearse, no \u00a0 obstante su efecto limitativo de la libertad personal.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, aun cuando el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en el \u00a0 dise\u00f1o normativo, en materia criminal, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 afirmar que este no es absoluto. A juicio de este Tribunal, la libertad para \u00a0 dise\u00f1ar la Pol\u00edtica criminal del Estado y para tipificar conductas punibles e \u00a0 imponer penas, encuentra l\u00edmites en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, \u00a0 concretamente, en el sistema de valores, principios y derechos fundamentales \u00a0 consagrados en el mismo ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos l\u00edmites, lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, resultan particularmente claros y \u00a0 relevantes, \u201cpor estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la \u00a0 persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como \u00a0 valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la \u00a0 resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores \u201d[27]. \u00a0 En la Sentencia C-247 de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, entonces, el legislador cuenta con un \u00a0 margen de libertad para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en \u00a0 consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles. Sin embargo, es \u00a0 evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el \u00a0 constitucionalismo no existen poderes absolutos. En el caso de la pol\u00edtica \u00a0 criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro \u00a0 que no podr\u00e1n concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos \u00a0 fundamentales. Esto es as\u00ed por cuanto el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del \u00a0 Estado implica ejercicio de poder p\u00fablico y no existe un solo espacio de \u00e9ste \u00a0 que se halle sustra\u00eddo al efecto vinculante del Texto Fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-034 de 2005, reiter\u00f3 sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta circunstancia, permite que el \u00a0 legislador adopte distintas estrategias de pol\u00edtica criminal, siempre que la \u00a0 alternativa aprobada, adem\u00e1s de ser leg\u00edtima en cuanto a la forma en que se \u00a0 configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. As\u00ed las \u00a0 cosas, es evidente que la pol\u00edtica criminal y el derecho penal no se encuentran \u00a0 definidos en el texto constitucional, sino que corresponde al legislador \u00a0 desarrollarlos.\u201d \u201cLa Corte ha precisado que, en el ejercicio de su \u00a0 atribuci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica \u2018no puede desbordar la Constituci\u00f3n y \u00a0 est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en \u00a0 funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar \u00a0 diversas opciones dentro del marco de la Carta.[28]\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los l\u00edmites a los que se encuentra sometido el legislador en el \u00a0 ejercicio de la potestad punitiva del Estado, la misma jurisprudencia ha venido \u00a0 sosteniendo que \u00e9stos son de dos \u00f3rdenes[29]. \u00a0 Expl\u00edcitos e impl\u00edcitos. En cuanto hace a los l\u00edmites expl\u00edcitos, por expresa \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, al legislador le est\u00e1 prohibido establecer las penas \u00a0 de muerte (C.P. art. 11), destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (C.P. art. \u00a0 34), as\u00ed como tambi\u00e9n someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas \u00a0 crueles, inhumanos o degradantes (C.P. art. 12). Trat\u00e1ndose de los l\u00edmites \u00a0 impl\u00edcitos, en el ejercicio de la facultad para tipificar delitos y fijar penas, \u00a0 el legislador debe propender por la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del \u00a0 Estado, de manera que, en desarrollo de tal atribuci\u00f3n, debe garantizar y \u00a0 respetar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, aun cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce al legislador un \u00a0 margen de configuraci\u00f3n relativamente amplio para desarrollar la pol\u00edtica \u00a0 criminal del Estado, la validez de las medidas que en ese escenario se adopten, \u00a0 depende de que las mismas sean compatibles con los valores superiores del \u00a0 ordenamiento, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, \u00a0 debiendo entonces mantener un margen de razonabilidad y proporcionalidad con \u00a0 respecto al fin para el cual fueron concebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en forma enf\u00e1tica, que en el Estado Social de \u00a0 Derecho, en el que la dignidad humana ocupa un lugar de privilegio en el orden \u00a0 jur\u00eddico, los valores, principios y derechos fundamentales se constituyen en \u00a0 l\u00edmites sustantivos del poder punitivo del Estado -produciendo el efecto de \u00a0 racionalizar el ejercicio de tal potestad-, por lo que \u201c[s]\u00f3lo la utilizaci\u00f3n \u00a0 medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los \u00a0 derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la penalizaci\u00f3n la forma m\u00e1s lesiva de control social, por el alto grado \u00a0 de afectaci\u00f3n a la libertad personal y otras garant\u00edas, en caso de que el \u00a0 legislador advierta que la adopci\u00f3n de una medida de ese tipo no contribuye al \u00a0 perfeccionamiento de una pol\u00edtica dirigida al logro de los fines perseguidos, \u00a0 debe prescindir de ella,[31] \u00a0pues, de lo contrario, la misma se tornar\u00eda ileg\u00edtima, forzando la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional para disponer su retiro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, ha dejado dicho este Tribunal, que el supuesto en el que el criterio \u00a0 pol\u00edtico-criminal del legislador es susceptible de controvertirse en el juicio \u00a0 de inconstitucionalidad, tiene lugar cuando dicho criterio ha llevado a la \u00a0 expedici\u00f3n de normas contrarias al Estatuto Superior. En dichos casos, \u201clo \u00a0 que se cuestionar\u00eda no ser\u00eda un modelo de pol\u00edtica criminal en s\u00ed sino la \u00a0 legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de all\u00ed que, \u00a0 en esos supuestos, la decisi\u00f3n de retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico tenga \u00a0 como referente esa contrariedad y no el criterio de pol\u00edtica criminal que \u00a0 involucran\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Responsabilidad penal, \u00a0 inimputabilidad y medidas de seguridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia, ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, en virtud del principio de dignidad humana, la \u00a0 responsabilidad penal objetiva esta proscrita en la Carta Pol\u00edtica, por \u00a0 consiguiente, el derecho penal debe estar \u00a0 encaminado a sancionar el acto y no a su autor. Lo anterior, implica que \u201cel derecho represivo s\u00f3lo \u00a0 puede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, \u00a0 propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su \u00a0 temperamento o por sus sentimientos. En s\u00edntesis, desde esta concepci\u00f3n, s\u00f3lo se \u00a0 permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo \u00a0 que es, ni por lo que desea, piensa o siente.[33]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, nuestro C\u00f3digo Penal \u00a0 establece dos reg\u00edmenes diferentes de responsabilidad. Uno para los imputables, \u00a0 que son las personas que al momento de realizar el hecho punible lo hacen con \u00a0 culpabilidad, es decir, tienen la capacidad de comprender la ilicitud de su \u00a0 comportamiento y de orientarlo conforme a esa comprensi\u00f3n. Y otro, para los \u00a0 inimputables, que son los individuos que al momento de cometer el hecho t\u00edpico y \u00a0 antijur\u00eddico no pueden comprender la ilicitud de su conducta ni pueden \u00a0 determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por su inmadurez sicol\u00f3gica o \u00a0 trastorno mental, o sea, act\u00faan sin culpabilidad[34]. En tales \u00a0 circunstancias, existen dos tipos de conductas que acarrean consecuencias \u00a0 jur\u00eddico-penales, \u201cesto es, el hecho punible realizable por el sujeto \u00a0 imputable que surge como conducta t\u00edpica antijur\u00eddica y culpable, y el hecho \u00a0 punible realizable por sujeto inimputable que surge como conducta t\u00edpica y \u00a0 antijur\u00eddica pero no culpable (delito en sentido amplio).\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, la Ley 1098 de 2006 o C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia (CIA) en su \u00a0 art\u00edculo 142 se\u00f1ala \u201clas personas menores de catorce a\u00f1os, no ser\u00e1n juzgadas ni \u00a0 declaradas responsables penalmente\u201d. A rengl\u00f3n seguido dicho art\u00edculo, dispone: \u00a0 \u201cTampoco ser\u00e1n juzgadas, declaradas penalmente responsables ni sometidas a \u00a0 sanciones penales las personas mayores de catorce y menores de dieciocho con \u00a0 discapacidad ps\u00edquica o mental, pero se les aplicar\u00e1 la respectiva medida de \u00a0 seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico prev\u00e9 la imposici\u00f3n de penas como sanci\u00f3n para quienes cometan un hecho \u00a0 punible con culpabilidad (imputables), y consagra la aplicaci\u00f3n de medidas de \u00a0 seguridad para quienes act\u00faan sin ella (inimputables). La pena cumple funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, \u00a0 prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado[36], mientras que \u00a0 las medidas de seguridad est\u00e1n encaminadas a cumplir funciones de protecci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del inimputable.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las funciones de \u00a0 curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n que el legislador le ata\u00f1e a las medidas de \u00a0 seguridad se entienden a partir de la necesidad que tiene la sociedad de \u00a0 protegerse de los individuos respecto de los cuales, por haber realizado una \u00a0 conducta prevista en la ley como delito y sin concurrir una causal de \u00a0 justificaci\u00f3n, puede decirse, con un juicio razonable de probabilidad, que este \u00a0 puede volver a cometer la misma conducta. Espec\u00edficamente, en Sentencia T-176 de \u00a0 1993, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Cuando la ley habla de \u2018tutela\u2019 se hace alusi\u00f3n a la protecci\u00f3n de la sociedad \u00a0 frente al individuo que la da\u00f1a. As\u00ed las cosas, si se llegare a establecer que \u00a0 un individuo ha recuperado su \u2018normalidad ps\u00edquica\u2019 es porque no ofrece peligro \u00a0 para la sociedad y por tanto no debe permanecer por m\u00e1s tiempo sometido a una \u00a0 medida de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Y por \u2018rehabilitaci\u00f3n\u2019 debe entenderse que el individuo \u00a0 recobre su adaptaci\u00f3n al medio social. La rehabilitaci\u00f3n es la capacitaci\u00f3n para \u00a0 la vida social productiva y estable, as\u00ed como la adaptabilidad a las reglas \u00a0 ordinarias del juego social en el medio en que se desenvolver\u00e1 la vida del \u00a0 sujeto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corte ha advertido que fijar \u00a0topes m\u00ednimos de duraci\u00f3n para las medidas de seguridad es inconstitucional, \u00a0 toda vez que \u201cel tiempo de \u00a0 internaci\u00f3n del inimputable no depende de la duraci\u00f3n prevista en el tipo penal \u00a0 respectivo sino de la duraci\u00f3n que tome el tratamiento\u201d, en ese sentido, internar a un \u00a0 inimputable por m\u00e1s tiempo del estrictamente necesario viola el valor y el \u00a0 derecho a la libertad.[38] \u00a0As\u00ed mismo, ha indicado que \u00a0las medidas de seguridad no tienen \u00a0 como fin la retribuci\u00f3n por el hecho antijur\u00eddico, \u00a0 sino la prevenci\u00f3n de futuras y eventuales violaciones de las reglas de la \u00a0 colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el Estado, en cumplimento de los mandatos consagrados \u00a0 en los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta, tiene el deber de brindar todo el tratamiento cient\u00edfico \u00a0 especializado que requieran los inimputables cuando sean objeto de una medida de \u00a0 seguridad. Como contrapartida de lo anterior, el inimputable deber\u00e1 soportar la \u00a0 privaci\u00f3n de su libertad durante el tiempo que dure el tratamiento que lo \u00a0 rehabilite para la vida en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que la \u00a0 declaratoria de inimputabilidad y la medida de seguridad a imponer estar\u00e1 \u00a0 directamente relacionada con la valoraci\u00f3n que haga el juez, con base en los \u00a0 elementos probatorios, del trastorno mental, estado similar o inmadurez \u00a0 psicol\u00f3gica que padece el acusado y de la correlaci\u00f3n que haya entre este y la \u00a0 comisi\u00f3n del hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Declaratoria de inimputabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal[39], son \u00a0 inimputables quienes al momento de ejecutar la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica no tuvieren la capacidad \u00a0 de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, ya \u00a0 sea por inmadurez sicol\u00f3gica, trastorno mental o estados similares. \u00a0 Para determinar dicha condici\u00f3n, el Instituto Nacional de Medicina Legal, a \u00a0 trav\u00e9s de un perito, realiza sobre el acusado la \u201cevaluaci\u00f3n \u00a0 psiqui\u00e1trico forense de capacidad de comprensi\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n\u201d[40], \u00a0 en la cual se examinan sus funciones mentales superiores al momento de cometer \u00a0 el hecho punible, particularmente las de cognici\u00f3n y volici\u00f3n, con el fin de \u00a0 establecer si estas se encontraban alteradas. As\u00ed pues, el perito eval\u00faa la \u00a0 presanidad del actor para ver si exist\u00eda una afectaci\u00f3n de la salud mental, si \u00a0 ella persisti\u00f3 o no durante el injusto penal, si s\u00f3lo ocurri\u00f3 durante el mismo \u00a0 o, si apareci\u00f3 despu\u00e9s. Estas condiciones, al igual que la persistencia \u00a0 sintom\u00e1tica, generan espec\u00edficas conclusiones forenses y de ellas, particulares \u00a0 determinaciones judiciales.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Gu\u00eda para la Realizaci\u00f3n de Pericias \u00a0 Psiqui\u00e1tricas Forenses del Instituto de Medicina Legal, en el mencionado examen se eval\u00faa la capacidad de comprensi\u00f3n y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n del acusado, entendidas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCapacidad de comprensi\u00f3n: \u00a0la comprensi\u00f3n es un proceso de las funciones mentales superiores que consiste \u00a0 en aislar, identificar y entender datos externos e integrarlos de forma \u00a0 coherente con la informaci\u00f3n de la cual la persona dispone, para aplicarlos con \u00a0 flexibilidad ante una situaci\u00f3n determinada y tiene car\u00e1cter emocional volitivo. \u00a0 La capacidad de comprensi\u00f3n en el marco de este tipo de pericia en psiquiatr\u00eda \u00a0 forense se entiende como la facultad para entender, conocer y diferenciar si un \u00a0 comportamiento es l\u00edcito o il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capacidad de autodeterminaci\u00f3n: se refiere a la autosuficiencia y \u00a0 autodirecci\u00f3n individual, a la motivaci\u00f3n, voluntariedad y capacidad de \u00a0 autorregulaci\u00f3n, es la habilidad para desempe\u00f1ar una conducta con libertad, \u00a0 autonom\u00eda, conocimiento y comprensi\u00f3n. Matizada por el afecto, incluye la \u00a0 volici\u00f3n y la conaci\u00f3n, posibilidad de escoger, tomar decisiones y actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la ausencia de \u00a0 capacidad de comprensi\u00f3n y\/o de autodeterminaci\u00f3n al momento de ocurrir los \u00a0 hechos, se investiga su origen o fundamento psicopatol\u00f3gico, que dar\u00e1 lugar al o \u00a0 a los diagn\u00f3sticos cl\u00ednicos, estos analizados conjuntamente con toda la \u00a0 evidencia procesal y a la luz de los hechos, permiten llegar a diagn\u00f3sticos \u00a0 forenses de Inmadurez Psicol\u00f3gica, Trastorno Mental, Diversidad Sociocultural o \u00a0 Estados Similares y Discapacidad Ps\u00edquica o Mental. Se plantea como diagn\u00f3stico \u00a0 diferencial el Trastorno Mental Preordenado[42]; \u00a0 la Inferioridad Ps\u00edquica como atenuante punitivo y la Simulaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que los resultados de dicho examen no \u00a0 determinan si el acusado es o no inimputable, pues su objetivo es orientar al \u00a0 juez de la causa, que es finalmente quien adopta dicha decisi\u00f3n, toda vez que, \u00a0 seg\u00fan el Art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201c\u2026 Las declaraciones \u00a0 de los peritos no podr\u00e1n referirse a la inimputabilidad del acusado. En \u00a0 consecuencia, no se admitir\u00e1n preguntas para establecer si, a su juicio, el \u00a0 acusado es imputable o inimputable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, se advierte que la declaraci\u00f3n de inimputabilidad no es un \u00a0 concepto m\u00e9dico sino jur\u00eddico, que le compete realizar al juez, atendiendo la \u00a0 idoneidad y m\u00e9rito del conjunto de la prueba recaudada y siguiendo las reglas de \u00a0 la sana cr\u00edtica[43]. \u00a0 Para la Corte Suprema de Justicia, lo relevante en la declaratoria de \u00a0 inimputabilidad \u201cno es el origen mismo de la alteraci\u00f3n biops\u00edquica sino la \u00a0 coetaneidad con el hecho realizado, la magnitud del desequilibrio que ocasion\u00f3 \u00a0 en la conciencia del actor y el nexo causal que permita vincular inequ\u00edvocamente \u00a0 el trastorno sufrido a la conducta ejecutada\u201d[44]. \u00a0 Por ello, no se puede establecer de antemano que ciertas condiciones ps\u00edquicas o \u00a0 antropol\u00f3gicas implican autom\u00e1ticamente la inimputabilidad del sujeto que las \u00a0 ostenta, debido a que cada caso debe ser analizado en particular para establecer \u00a0 si dicha condici\u00f3n influy\u00f3 o no en la comisi\u00f3n de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el C\u00f3digo Penal prev\u00e9 que son tres las situaciones que \u00a0 conllevan a una declaratoria de inimputabilidad, la inmadurez psicol\u00f3gica, el \u00a0 trastorno mental o estados similares. La inmadurez psicol\u00f3gica corresponde a \u201cla \u00a0 falta de maduraci\u00f3n global, severa y perfectamente instaurada, que cobija una o \u00a0 varias \u00e1reas de la personalidad del sujeto y que expl\u00edcitamente impidi\u00f3, en el \u00a0 momento de cometer su acci\u00f3n, obrar con pleno conocimiento de causa y con libre \u00a0 capacidad de autodeterminaci\u00f3n\u201d[46]. \u00a0 Incluye algunos trastornos como la discapacidad intelectual, trastornos del \u00a0 desarrollo y d\u00e9ficit del proceso global de aprehensi\u00f3n de la realidad \u00a0 sociocultural como el caso de los discapacitados sensoriales con severa \u00a0 deprivaci\u00f3n de informaci\u00f3n, que puede ocurrir en la sordomudez o marginalidad \u00a0 social extrema.[47][48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, el trastorno mental es una disfunci\u00f3n o anomal\u00eda mental lo \u00a0 suficientemente severa como para impedir a la persona, comprender la ilicitud de \u00a0 su conducta o autodeterminarse con base en dicho conocimiento; generalmente se \u00a0 sustenta en un diagn\u00f3stico cl\u00ednico de acuerdo a los par\u00e1metros y criterios de \u00a0 clasificaciones internacionales vigentes como la CIE[49] \u00a0o el DSM[50]. \u00a0 Dicho trastorno puede ser permanente o transitorio, el permanente \u201cson \u00a0 aquellas afectaciones mentales graves, perfectamente instauradas, de evoluci\u00f3n \u00a0 cr\u00f3nica y dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, que al momento de los hechos investigados \u00a0 alteran de manera significativa las capacidades cognoscitivas y volitivas. \u00a0 Requieren tratamiento m\u00e9dico especializado, de manera inicial en un centro \u00a0 hospitalario y por definici\u00f3n son incurables. Sin embargo, con tratamiento se \u00a0 puede lograr una remisi\u00f3n de la sintomatolog\u00eda aguda que le permita a la persona \u00a0 reintegrarse a la sociedad.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, el trastorno mental puede ser transitorio y tener o no base \u00a0 patol\u00f3gica, el transitorio con base patol\u00f3gica consiste en \u201cla alteraci\u00f3n \u00a0 mental severa que se genera en una disfunci\u00f3n biol\u00f3gica o de personalidad, de \u00a0 presentaci\u00f3n aguda o cr\u00f3nica epis\u00f3dica (como en los casos de patolog\u00eda dual), \u00a0 que recidiva[52] \u00a0si no se somete a tratamiento y que, durante la ocurrencia de los hechos \u00a0 investigados, altera de manera significativa las capacidades cognoscitivas y \u00a0 volitivas. Requiere tratamiento psiqui\u00e1trico que, de acuerdo al caso, puede ser \u00a0 hospitalario o ambulatorio.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, el trastorno mental transitorio sin base patol\u00f3gica es \u201cla \u00a0 alteraci\u00f3n mental de muy corta duraci\u00f3n, que se presenta al momento de los \u00a0 hechos investigados, de tan alta intensidad, que vulnera las funciones intelecto \u00a0 cognitivas y volitivas. Cede f\u00e1cilmente con tratamiento e incluso puede \u00a0 autolimitarse y remite sin dejar huellas en el psiquismo del imputado o \u00a0 sindicado.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, el C\u00f3digo Penal prev\u00e9 como causa de la inimputabilidad que el acusado \u00a0 haya cometido el hecho punible por estados similares al trastorno mental, que \u00a0 para el caso son la discapacidad ps\u00edquica o mental: terminolog\u00eda utilizada en el \u00a0 art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, que en su parte pertinente \u00a0 dice \u201c\u2026Tampoco ser\u00e1n juzgadas, declaradas penalmente responsables ni \u00a0 sometidas a sanciones penales las personas mayores de catorce (14) y menores de \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os con discapacidad ps\u00edquica o mental, pero se les aplicar\u00e1 la \u00a0 respectiva medida de seguridad. Estas situaciones deben probarse debidamente en \u00a0 el proceso, siempre y cuando la conducta punible guarde relaci\u00f3n con la \u00a0 discapacidad\u201d. Adem\u00e1s, se incluye en esta terminolog\u00eda cualquier alteraci\u00f3n \u00a0 mental que haya afectado la cognici\u00f3n o volici\u00f3n al momento de los hechos, \u00a0 cuando se eval\u00faan personas mayores de 14 a\u00f1os y menores de 18 a\u00f1os, sujetas al \u00a0 Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Medidas de seguridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0medida de seguridad es la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional fundamental a la libertad, que impone judicialmente el \u00a0 Estado a la persona que luego de cometer un hecho punible es declarada \u00a0 inimputable, con base en el dictamen de un perito siquiatra, y por medio de la \u00a0 cual se busca la curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n del acusado. Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Penal son medidas de seguridad: \u201c1. La internaci\u00f3n en \u00a0 establecimiento psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica adecuada, 2. La internaci\u00f3n en casa de \u00a0 estudio o trabajo y 3. La libertad vigilada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de internaci\u00f3n en establecimiento \u00a0 psiqui\u00e1trico, cl\u00ednica o instituci\u00f3n adecuada de car\u00e1cter oficial o privado, se \u00a0 le impone al inimputable con trastorno mental permanente, tiene un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de 20 a\u00f1os y un m\u00ednimo que depender\u00e1 del tratamiento que \u00a0 requiera el paciente. En todo caso, el m\u00e1ximo de duraci\u00f3n no podr\u00e1 exceder el \u00a0 t\u00e9rmino fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito. \u00a0 Dicha medida se podr\u00e1 suspender cuando la persona pueda ser tratada \u00a0 ambulatoriamente o cuando se encuentre mentalmente rehabilitada[55]. Tambi\u00e9n es aplicable al inimputable por trastorno \u00a0 mental transitorio con base patol\u00f3gica, sin embargo, en este caso, el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de duraci\u00f3n ser\u00e1 de 10 a\u00f1os[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora al inimputable que no padezca trastorno mental se le impondr\u00e1 la medida de \u00a0 internaci\u00f3n en establecimiento p\u00fablico o particular, aprobado oficialmente, que \u00a0 pueda suministrar educaci\u00f3n, adiestramiento industrial, artesanal, agr\u00edcola o \u00a0 similar, la cual tendr\u00e1 un m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de 10 a\u00f1os y un m\u00ednimo que \u00a0 depender\u00e1 de las necesidades de asistencia en cada caso concreto. Como en los \u00a0 dos casos anteriormente citados, habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0 medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de \u00a0 adaptarse al medio en el que desenvolver\u00e1 su vida o cuando la persona sea \u00a0 susceptible de tratamiento ambulatorio. El m\u00e1ximo de la medida no podr\u00e1 exceder \u00a0 el m\u00e1ximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se suspenda condicionalmente la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 medidas de seguridad, podr\u00e1 imponerse la libertad vigilada como accesoria de la \u00a0 medida de internaci\u00f3n, una vez que esta se haya cumplido, la cual consiste en: \u00a0 (i) La prohibici\u00f3n de residir en determinado lugar por un t\u00e9rmino no mayor de \u00a0 tres (3) a\u00f1os; (ii) La prohibici\u00f3n de concurrir a determinados lugares hasta por \u00a0 un t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os y (iii) La obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente \u00a0 ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) a\u00f1os[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin \u00a0 base patol\u00f3gica o con base patol\u00f3gica, pero esta desaparece antes de proferirse \u00a0 la sentencia, no habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de medidas de seguridad y el \u00a0 funcionario judicial podr\u00e1 terminar el procedimiento, antes de emitir la \u00a0 sentencia, si las v\u00edctimas del delito son indemnizadas[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la conducta punible tenga se\u00f1alada pena \u00a0 diferente a la privativa de la libertad, la medida de seguridad no podr\u00e1 superar \u00a0 el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os.[60]Durante la ejecuci\u00f3n de la medida de \u00a0 seguridad solo podr\u00e1n restringirse los derechos de los inimputables que sean compatibles con su \u00a0 funci\u00f3n.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el juez que impone la medida de seguridad debe realizar el \u00a0 correspondiente seguimiento. Seg\u00fan el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Penal, dicho \u00a0 funcionario tiene la obligaci\u00f3n de solicitar trimestralmente informaci\u00f3n \u00a0 tendiente a establecer si la medida de seguridad debe continuar, suspenderse o \u00a0 modificarse y as\u00ed tomar la decisi\u00f3n de la suspensi\u00f3n o cesaci\u00f3n de la medida, \u00a0 previo dictamen de experto oficial.[62] As\u00ed mismo, podr\u00e1 revocarse la suspensi\u00f3n condicional \u00a0 de la medida de seguridad cuando o\u00eddo el concepto del perito, se haga necesaria \u00a0 su continuidad[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha previsto para los imputables la imposici\u00f3n de penas y para los \u00a0 inimputables la aplicaci\u00f3n de medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en el presente caso se demanda \u00a0 parcialmente el art\u00edculo116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el art\u00edculo \u00a0 primero de la Ley 1773 de 2016, en el cual se tipifica el delito de lesiones con \u00a0 agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias similares, con la siguiente descripci\u00f3n \u00a0 legal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que cause a \u00a0 otro da\u00f1o en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente \u00a0 qu\u00edmico, \u00e1lcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucci\u00f3n al \u00a0 entrar en contacto con el tejido humano, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de ciento \u00a0 cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte \u00a0 (120) a doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conducta \u00a0 cause deformidad o da\u00f1o permanente, p\u00e9rdida parcial o total, funcional o \u00a0 anat\u00f3mica, la pena ser\u00e1 de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos \u00a0 sesenta (360) meses de prisi\u00f3n y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la deformidad \u00a0 afectare el rostro, la pena se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso \u00a0 cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duraci\u00f3n no \u00a0 podr\u00e1 ser inferior a la duraci\u00f3n de la pena contemplada en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La tentativa en \u00a0 este delito se regir\u00e1 por el art\u00edculo 27 de este c\u00f3digo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la acusaci\u00f3n se dirige contra el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0, por considerar, tanto los demandantes como el Ministerio P\u00fablico y \u00a0 los intervinientes, excepto el Ministerio del Interior, que con dicha norma el \u00a0 legislador desconoce los art\u00edculos 1\u00ba,13, 28, 29, 47 y 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, al establecer que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida de seguridad que \u00a0 se imponga al inimputable que incurra en delito de lesiones con agentes \u00a0 qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias similares \u201cno podr\u00e1 ser inferior a la duraci\u00f3n de la pena contemplada en este \u00a0 art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de \u00a0 ley 016 de 2014 C\u00e1mara, 171 de 2015 Senado, el legislador cre\u00f3 el delito de \u00a0 lesiones con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o \u00a0 sustancias similares con el fin de enviar un mensaje de rechazo contra este tipo \u00a0 de cr\u00edmenes, que afectan especialmente a las mujeres, y de estipular fuertes \u00a0 sanciones para quienes se atrevan a llevar a cabo la violencia con \u00e1cido.[64] \u00a0Particularmente, el par\u00e1grafo acusado fue incluido en el informe para primer \u00a0 debate en el Senado de la Rep\u00fablica con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo se consagran dos par\u00e1grafos en el art\u00edculo; el \u00a0 primero establece que la medida de seguridad, en caso de ser procedente de \u00a0 acuerdo a las valoraciones del caso, no puede ser inferior que la pena. Esta \u00a0 aclaraci\u00f3n busca evitar la impunidad, frecuente en la mayor\u00eda de ataques con \u00a0 \u00e1cidos, cuando el victimario busca acceder a beneficios, como la sustituci\u00f3n de \u00a0 la pena, vali\u00e9ndose de maniobras fraudulentas para que los dict\u00e1menes determinen \u00a0 su inimputabilidad.\u201d \u00a0 (Subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, cabe recordar que aun cuando el legislador tiene un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o normativo, en materia criminal, este no es absoluto. \u00a0 En ese contexto, la libertad para dise\u00f1ar la Pol\u00edtica criminal del Estado y para \u00a0 tipificar conductas punibles e imponer penas, encuentra l\u00edmites en la propia \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, concretamente, en el sistema de valores, principios y \u00a0 derechos fundamentales consagrados en el mismo ordenamiento Superior. Dichos \u00a0 l\u00edmites, lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, resultan particularmente claros y \u00a0 relevantes, \u201cpor estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la \u00a0 persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como \u00a0 valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la \u00a0 resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores \u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se advierte \u00a0 que el legislador, al expedir la disposici\u00f3n acusada, desconoci\u00f3 l\u00edmites \u00a0 constitucionales como la dignidad humana \u00a0 (art. 1\u00b0), la libertad (art. 28), el debido proceso (art. 29) y el deber del \u00a0 Estado de garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la atenci\u00f3n y \u00a0 asistencia m\u00e9dica para su recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n social (art. 47 y 49). \u00a0 Lo anterior, con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 establece dos reg\u00edmenes diferentes de responsabilidad. Uno para los imputables, \u00a0 que son las personas que al momento de realizar el hecho punible lo hacen con \u00a0 culpabilidad, es decir, tienen la capacidad de comprender la ilicitud de su \u00a0 comportamiento y de orientarlo conforme a esa comprensi\u00f3n. Y otro, para los \u00a0 inimputables, que son los individuos que al momento de cometer el delito no \u00a0 pueden comprender la ilicitud de su conducta ni pueden determinarse de acuerdo \u00a0 con esa comprensi\u00f3n, por su inmadurez sicol\u00f3gica o trastorno mental, o sea, \u00a0 act\u00faan sin culpabilidad[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diversidad de reg\u00edmenes explica, a su \u00a0 vez, que las penas y medidas de seguridad en el ordenamiento colombiano tengan \u00a0 tanto similitudes como diferencias. As\u00ed pues, se advierte que las dos tienen \u00a0 fines de protecci\u00f3n social, toda vez que buscan evitar que quien cometi\u00f3 un \u00a0 hecho t\u00edpico y antijur\u00eddico reitere su conducta. De igual manera, implican una \u00a0 restricci\u00f3n de derechos derivada de la comisi\u00f3n de dicho injusto y, por lo \u00a0 tanto, est\u00e1n sometidas a las garant\u00edas constitucionales propias del derecho \u00a0 penal. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por ejemplo, no pueden \u00a0 existir penas y medidas de seguridad imprescriptibles[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una de las diferencias que \u00a0 existe entre dichas figuras es que las penas tienen, entre otras, una finalidad \u00a0 retributiva, de la cual est\u00e1n desprovistas las medidas de seguridad, pues \u00a0 resultar\u00eda contrario a la dignidad humana y a la libertad (CP art\u00edculos 1\u00b0 y 28) \u00a0 castigar a quien no logra comprender la ilicitud de su comportamiento. Por ello, \u00a0 al referirse a los fines de las medidas de seguridad, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que \u00e9stas \u201cno tienen como fin la retribuci\u00f3n por el hecho \u00a0 antijur\u00eddico, sino la prevenci\u00f3n de futuras y eventuales violaciones de las \u00a0 reglas de grupo. La prevenci\u00f3n que aqu\u00ed se busca es la especial. De acuerdo con \u00a0 este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su car\u00e1cter \u00a0 fuertemente aflictivo, tambi\u00e9n tenga efectos intimidatorios\u201d[68]. \u00a0 En raz\u00f3n de lo anterior, al estudiar la constitucionalidad de disposiciones que \u00a0 fijaban t\u00e9rminos m\u00ednimos y m\u00e1ximos indeterminados de duraci\u00f3n para las medidas \u00a0 de seguridad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tiempo de internaci\u00f3n \u00a0 del inimputable no depende de la duraci\u00f3n prevista en el tipo penal respectivo \u00a0 sino de la duraci\u00f3n que tome el tratamiento. Ahora bien, la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 siqui\u00e1trica no tiene topes m\u00ednimos de duraci\u00f3n, sino que depende en cada caso \u00a0 del tratamiento cient\u00edfico pertinente. Es por ello que no se compadece con la \u00a0 preceptiva constitucional, particularmente con el valor y derecho a la libertad, \u00a0 el internar a un inimputable m\u00e1s tiempo del estrictamente necesario para lograr \u00a0 su rehabilitaci\u00f3n. De all\u00ed la inconstitucionalidad de los plazos m\u00ednimos \u00a0 establecidos en los tres art\u00edculos estudiados\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la mencionada \u00a0 providencia[70], \u00a0 la cual constituye un precedente relevante para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El car\u00e1cter indeterminado del tiempo m\u00e1ximo de \u00a0 duraci\u00f3n de las medidas de seguridad es inconstitucional porque el art\u00edculo 34 \u00a0 de la Carta proh\u00edbe las penas perpetuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fijaci\u00f3n de topes \u00a0 m\u00ednimos de las medidas de seguridad es inconstitucional porque la recuperaci\u00f3n \u00a0 de la libertad por parte de los inimputables no est\u00e1 condicionada a un cierto \u00a0 t\u00e9rmino sino al restablecimiento de la capacidad s\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La declaratoria judicial \u00a0 de la calidad de inimputable es monopolio del juez, el cual sin embargo debe \u00a0 orientarse por el dictamen -no vinculante- del m\u00e9dico especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los inimputables tienen \u00a0 derecho, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta, as\u00ed como de los \u00a0 pactos internacionales sobre la materia -ratificados por Colombia-, a un trato \u00a0 especial y digno de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La suspensi\u00f3n \u00a0 condicional de las medidas de seguridad -sin exceder los topes m\u00e1ximos-, es \u00a0 constitucional porque a veces la rehabilitaci\u00f3n mental no es absoluta y total \u00a0 sino relativa y gradual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, imponer t\u00e9rminos m\u00ednimos \u00a0 de duraci\u00f3n a las medidas de seguridad implica que estas se transformen en un \u00a0 instrumento retributivo, el cual, como se ha dicho, es incompatible con la \u00a0 situaci\u00f3n propia de los inimputables. \u00a0 As\u00ed pues, la medida de seguridad no podr\u00e1 durar m\u00e1s tiempo del estrictamente \u00a0 necesario para la curaci\u00f3n del inimputable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que los inimputables \u00a0 pertenecen al grupo de las personas en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, \u00a0 sensorial y ps\u00edquica y, por lo tanto, el trato que la sociedad y el Estado debe \u00a0 dispensarles no es el de \u201cigual consideraci\u00f3n y respeto\u201d sino el de \u201cespecial \u00a0 consideraci\u00f3n, respeto y atenci\u00f3n\u201d (CP art. 47), precisamente por su misma \u00a0 condici\u00f3n y en obedecimiento a los principios de respeto a la dignidad humana y \u00a0 de solidaridad, sobre los cuales se edifica el Estado Social de Derecho (CP art. \u00a0 1). En ese contexto, la disposici\u00f3n acusada, al sujetar la \u00a0 duraci\u00f3n de la medida de seguridad al t\u00e9rmino previsto para la pena impone a los \u00a0 inimputables una injusta y prolongada privaci\u00f3n de su libertad (CP. Art. 28), en \u00a0 los casos en los que el tratamiento que estos requieren dura menos que la pena \u00a0 establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0 anterior, se advierte que la medida que prev\u00e9 la norma acusada no resulta id\u00f3nea \u00a0 para lograr el fin buscado por el legislador[71], \u00a0 toda vez que, aunque puede evitar que falsos inimputables se beneficien con \u00a0 sanciones menos severas, no garantiza que deje de existir impunidad, entendida \u00a0 como la ausencia de castigo para el autor de un delito. As\u00ed mismo, dicha medida \u00a0 no desestimula la realizaci\u00f3n de la conducta de lesiones con agentes qu\u00edmicos, \u00a0 acido y\/o sustancias similares por parte de los inimputables, pues dicha \u00a0 condici\u00f3n no les permite comprender la ilicitud de su comportamiento, ni \u00a0 determinarse seg\u00fan esa comprensi\u00f3n. Por consiguiente, tampoco les permite \u00a0 entender los efectos de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la \u00a0 Sala encuentra que dicha medida no es necesaria, pues el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 ya ha tipificado conductas como fraude procesal, falsedad en documento p\u00fablico, falsedad en documento privado y falso \u00a0 testimonio para evitar que \u00a0 los imputables defrauden a la justicia. As\u00ed mismo, porque la declaratoria de \u00a0 inimputabilidad del acusado debe estar fundamentada no solo en el dictamen del \u00a0 perito que eval\u00faa su capacidad de comprensi\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n al momento de \u00a0 cometer el hecho t\u00edpico y antijur\u00eddico sino en todos los elementos materiales \u00a0 probatorios que el juez considere necesarios para poder establecer la magnitud \u00a0 del desequilibrio, la coetaneidad con el hecho realizado y el nexo causal que \u00a0 permita vincular inequ\u00edvocamente el trastorno sufrido a la conducta ejecutada[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advierte \u00a0 que la medida consagrada en el par\u00e1grafo acusado no es proporcional, pues con el \u00a0 objeto de evitar la impunidad que se genera cuando, en casos de ataques con \u00a0 \u00e1cido, el victimario busca escapar de la sanci\u00f3n penal vali\u00e9ndose de maniobras \u00a0 fraudulentas para ser declarado inimputable, se afecta a quienes, en efecto, son \u00a0 inimputables y por lo tanto no realizan esas pr\u00e1cticas, esto es, a quienes \u00a0 ciertamente se encuentre en la imposibilidad para comprender su il\u00edcito, toda \u00a0 vez que se les privar\u00eda de su libertad por m\u00e1s tiempo del necesario para su \u00a0 recuperaci\u00f3n, lo cual resulta desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE el \u00a0 par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el \u00a0 art\u00edculo primero de la Ley 1773 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Impedida) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 1773 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr., Intervenciones de la \u00a0 Universidad Javeriana y de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Intervenci\u00f3n de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Excelencia en la Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Intervenci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Excelencia en la Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Tesis de la Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ministerio del Interior y Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver Sentencias C-600 de 2010 y C-744 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Sentencias C-960 de 2014 y C-462 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C-310 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sobre el particular se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-559 de 1999, C-840 de 2000, C-226 de 2002, C-420 de \u00a0 2002, C-762 de 2002, C-205 de 2003, C-247 de 2004 y C-034 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cabe Destacar que, como lo \u00a0 ha dicho esta Corte, la pol\u00edtica criminal del Estado no se agota en el ejercicio \u00a0 de su poder punitivo. En la Sentencia C-646-01, este Tribunal defini\u00f3 en un \u00a0 sentido amplio el concepto de pol\u00edtica criminal y la amplia gama de medidas que \u00a0 comprend\u00eda. Dijo sobre el particular: \u201cDada la multiplicidad de intereses, \u00a0 bienes jur\u00eddicos y derechos que requieren protecci\u00f3n, la variedad y complejidad \u00a0 de algunas conductas criminales, as\u00ed como los imperativos de cooperaci\u00f3n para \u00a0 combatir la impunidad y la limitaci\u00f3n de los recursos con que cuentan los \u00a0 Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la \u00a0 pol\u00edtica criminal en un sentido amplio. Es \u00e9sta el conjunto de respuestas que un \u00a0 Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas \u00a0 reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los \u00a0 residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n. Dicho conjunto de respuestas \u00a0 puede ser de la m\u00e1s variada \u00edndole. Puede ser social, como cuando se promueve \u00a0 que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las \u00a0 autoridades acerca de la presencia de sucesos extra\u00f1os que puedan estar \u00a0 asociados a la comisi\u00f3n de un delito. Tambi\u00e9n puede ser jur\u00eddica, como cuando se \u00a0 reforman las normas penales. Adem\u00e1s, puede ser econ\u00f3mica, como cuando se crean \u00a0 incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos para \u00a0 incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente \u00a0 puede ser cultural, como cuando se adoptan campa\u00f1as publicitarias por los medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n para generar conciencia sobre las bondades o \u00a0 consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave \u00a0 perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se \u00a0 aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnol\u00f3gicas, \u00a0 como cuando se decide emplear de manera sistem\u00e1tica un nuevo descubrimiento \u00a0 cient\u00edfico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta \u00a0 t\u00edpica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] C-468 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-420 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-468 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-489 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencias C-225 de 1995, C-368 \u00a0 de 2000, C-177 de 2001 y C-226 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia C-489 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En este sentido, Mario \u00a0 Romano, Merecimiento de Pena, Necesidad de Pena y Teor\u00eda del Delito, en \u00a0 Fundamentos de un Sistema Europeo de Derecho Penal. Jos\u00e9 Mar\u00eda Bosch, ed. \u00a0 Barcelona 1995. En ese mismo volumen pueden examinarse tambi\u00e9n ensayos de \u00a0 diversos autores alrededor de los conceptos de merecimiento de la pena y \u00a0 necesidad de la pena y de sus relaciones con la estructura del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-1404 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-038 de 1995. \u00a0 Fundamento 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre el tema se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias C-013 de 1997, C-840 de 2000 y C- 034 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-070 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver Sentencia C-226 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-420 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-239 de 1997. \u00a0 Ver tambi\u00e9n, entre otras, la sentencia C-425 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] C\u00f3digo Penal. ARTICULO 33. \u00a0 INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta \u00a0 t\u00edpica y antijur\u00eddica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de \u00a0 determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por inmadurez sicol\u00f3gica, trastorno \u00a0 mental o estados similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al Sistema de \u00a0 Responsabilidad Penal Juvenil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C\u00f3digo Penal, Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C\u00f3digo Penal, Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-176 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cARTICULO 33. INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la \u00a0 conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud \u00a0 o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por inmadurez sicol\u00f3gica, \u00a0 trastorno mental o estados similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 ser\u00e1 inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al Sistema de \u00a0 Responsabilidad Penal Juvenil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Instituto Nacional de Medicina Legal. \u201cGu\u00eda para la \u00a0 Realizaci\u00f3n de Pericias Psiqui\u00e1tricas Forenses sobre Capacidad de Comprensi\u00f3n y \u00a0 Autodeterminaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sotomayor Acosta Juan, \u201cInimputabilidad y Sistema \u00a0 Penal\u201d. Temis 1996; Vel\u00e1squez, Vel\u00e1squez Fernando \u201cDerecho Penal Parte General\u201d. \u00a0 Temis 1979; Calder\u00f3n Cadavid Leonel \u201cLa inimputabilidad en el Derecho Penal y en \u00a0 el Procedimiento. Temis 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000: \u201c\u2026No \u00a0 ser\u00e1 inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental\u201d. El \u00a0 t\u00e9rmino trastorno mental preordenado, se refiere a una alteraci\u00f3n provocada por \u00a0 el agresor para realizar o facilitar un acto il\u00edcito; generalmente, se trata de \u00a0 intoxicaciones agudas, por alcohol u otra sustancia embriagante. Si bien es \u00a0 posible considerar esta figura desde lo te\u00f3rico, en la pr\u00e1ctica forense es muy \u00a0 dif\u00edcil de establecer, ya que, si un individuo se trastorna voluntariamente para \u00a0 cometer un il\u00edcito y realmente logra trastornarse, entonces cuando est\u00e9 \u00a0 trastornado no tendr\u00e1 las capacidades mentales superiores para realizar el acto \u00a0 que planeaba realizar y si lo realiza es porque no se encontraba trastornado. \u00a0 Probablemente su existencia pr\u00e1ctica solo puede predicarse para los delitos de \u00a0 omisi\u00f3n, en los que es posible alcanzar el resultado precisamente por el \u00a0 compromiso de las funciones mentales superiores. Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal. \u201cGu\u00eda para la Realizaci\u00f3n de Pericias Psiqui\u00e1tricas Forenses sobre \u00a0 Capacidad de Comprensi\u00f3n y Autodeterminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia: febrero 14 de 2002, Referencia Expediente \u00a0 11188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia: junio 8 de 2000. \u00a0 Radicado 12565). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Instituto Nacional de Medicina Legal. \u201cGu\u00eda para la \u00a0 Realizaci\u00f3n de Pericias Psiqui\u00e1tricas Forenses sobre Capacidad de Comprensi\u00f3n y \u00a0 Autodeterminaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Jim\u00e9nez Rojas, Iv\u00e1n. \u201cEl diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico \u00a0 forense en Inimputabilidad\u201d. En \u201cRevista Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses\u201d, Vol. 18 No. 1, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Instituto Nacional de Medicina Legal. \u201cGu\u00eda para la \u00a0 Realizaci\u00f3n de Pericias Psiqui\u00e1tricas Forenses sobre Capacidad de Comprensi\u00f3n y \u00a0 Autodeterminaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u201cGu\u00eda de Bolsillo de \u00a0 la Clasificaci\u00f3n CIE-10. Clasificaci\u00f3n de los Trastornos Mentales y del \u00a0 Comportamiento\u201d. Madrid: Panamericana; 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] American Psychiatric Association. \u201cDSM-IV. \u00a0Manual Diagn\u00f3stico y Estad\u00edstico de los \u00a0 Trastornos Mentales\u201d. Madrid: Masson; 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal. \u201cGu\u00eda para la Realizaci\u00f3n de Pericias Psiqui\u00e1tricas Forenses \u00a0 sobre Capacidad de Comprensi\u00f3n y Autodeterminaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Seg\u00fan la Real Academia \u00a0 Espa\u00f1ola, Recidiva significa: \u201cReaparici\u00f3n de una enfermedad alg\u00fan tiempo despu\u00e9s de padecida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] C\u00f3digo Penal, \u00a0 art\u00edculo 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Gaceta 366 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-1404 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] C\u00f3digo Penal. ARTICULO 33. \u00a0 INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta \u00a0 t\u00edpica y antijur\u00eddica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de \u00a0 determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por inmadurez sicol\u00f3gica, trastorno \u00a0 mental o estados similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al Sistema de \u00a0 Responsabilidad Penal Juvenil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver las sentencias T-401 de 1992, \u00a0 C-176 de 1993 y C-358 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-176 de 1993, \u00a0 fundamento 5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-176 de 1993, \u00a0 fundamento 6.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cPor \u00faltimo, se consagran \u00a0 dos par\u00e1grafos en el art\u00edculo; el primero establece que la medida de seguridad, \u00a0 en caso de ser procedente de acuerdo a las valoraciones del caso, no puede ser \u00a0 inferior que la pena. Esta aclaraci\u00f3n busca evitar la impunidad, frecuente en la \u00a0 mayor\u00eda de ataques con \u00e1cidos, cuando el victimario busca acceder a beneficios, \u00a0 como la sustituci\u00f3n de la pena, vali\u00e9ndose de maniobras fraudulentas para que \u00a0 los dict\u00e1menes determinen su inimputabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Sentencia: junio 8 de 2000.Radicado 12565.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-107-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-107\/18 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor jur\u00eddico y fuerza vinculante \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Condiciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 El fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 material opera, as\u00ed, respecto de los contenidos espec\u00edficos de una norma \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}