{"id":25853,"date":"2024-06-28T20:11:34","date_gmt":"2024-06-28T20:11:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-109-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:34","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:34","slug":"c-109-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-109-18\/","title":{"rendered":"C-109-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-109-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-109\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL \u00a0 DECRETO 028 DE 2008 ARTICULO 13-Estarse \u00a0 a lo resuelto en Sentencia C-937 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO \u00a0 DICTADO EN VIRTUD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREAMBULO DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINES DEL ESTADO-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 (parcial) del Decreto 028 de 2008, \u00a0 \u201cpor medio del cual se define la estrategia de monitoreo y control integral al \u00a0 gasto que se realice con los recursos del Sistema General de Participaciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Manuel \u00a0 Abuchaibe Escolar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 siete de noviembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la \u00a0 siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Texto demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 6 de marzo de 2017, el ciudadano Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar \u00a0 present\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los fragmentos del art\u00edculo \u00a0 13 del Decreto 028 de 2008 que, en el marco de la estrategia de monitoreo, \u00a0 seguimiento y control integral del gasto realizado con los recursos del Sistema \u00a0 General de Participaciones (SGP), disponen las siguientes medidas correctivas \u00a0 hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os, sin perjuicio de la facultad para \u00a0 solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y \u00a0 Control el levantamiento de la medida: (i) la facultad de la Naci\u00f3n y de los \u00a0 departamentos para asumir las competencias de las entidades territoriales \u00a0 referidas a la programaci\u00f3n presupuestal, ordenaci\u00f3n del gasto, competencia \u00a0 contractual y nominaci\u00f3n del personal en relaci\u00f3n con los recursos del SGP, \u00a0 incluyendo la potestad para designar al administrador del correspondiente \u00a0 servicio, y para celebrar contratos con terceros para garantizar su prestaci\u00f3n; \u00a0 (ii) la facultad de la Naci\u00f3n o del Departamento para utilizar la \u00a0 infraestructura p\u00fablica existente en la respectiva entidad territorial, para \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos y la correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n de los recursos destinados a este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben y subrayan los apartes normativos \u00a0 impugnados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se define la \u00a0 estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice \u00a0 con recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE \u00a0 COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades \u00a0 especiales contenidas en el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado \u00a0 por el art\u00edculo\u00a03\u00b0\u00a0del Acto Legislativo n\u00famero 04 de 2007, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a013.\u00a0Medidas correctivas. Con el prop\u00f3sito de ejercer el control a los eventos \u00a0 de riesgo identificados en el presente decreto, adem\u00e1s de las previstas para \u00a0 cada sector en las normas vigentes, son medidas correctivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suspensi\u00f3n de giros a la entidad territorial. Es la \u00a0 medida por medio de la cual se suspende el giro sectorial o general de recursos \u00a0 a la entidad territorial, sin que se afecte el derecho jur\u00eddico de la misma a \u00a0 participar en los recursos del Sistema General de Participaciones, ni la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, conforme lo determine el reglamento. \u00a0 El restablecimiento del giro no conlleva el reconocimiento por parte del \u00a0 Gobierno Nacional de montos adicionales por mora, intereses o cualquier otro \u00a0 concepto remuneratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, la entidad territorial responsable \u00a0 aplazar\u00e1 las apropiaciones presupuestales que se adelanten con cargo a estos \u00a0 recursos, y no podr\u00e1 comprometer los saldos por apropiar de los recursos \u00a0 sometidos a la medida de suspensi\u00f3n de giro. Una vez adoptada la medida, los \u00a0 actos o contratos que expida o celebre la entidad territorial con cargo a esos \u00a0 saldos de apropiaci\u00f3n, ser\u00e1n nulos de pleno derecho y por lo tanto no producir\u00e1n \u00a0 efectos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Giro directo. Es la medida en virtud de la cual se \u00a0 giran directamente, sin intermediaci\u00f3n de la entidad territorial respectiva, los \u00a0 recursos a los prestadores de los servicios de que se trate, o a los \u00a0 destinatarios finales de los recursos, siempre que con ellos medie una relaci\u00f3n \u00a0 legal o contractual que con tal fin se haya definido para asegurar la prestaci\u00f3n \u00a0 del respectivo servicio. Para tal efecto, se constituir\u00e1 una fiducia p\u00fablica \u00a0 encargada de administrar y girar los correspondientes recursos, contratada de \u00a0 manera directa por la entidad territorial, con cargo al porcentaje de los \u00a0 recursos que le corresponde por concepto de la asignaci\u00f3n especial prevista para \u00a0 el Fonpet en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 715 de 2001. La contrataci\u00f3n de esta \u00a0 fiducia se efectuar\u00e1 con arreglo a las condiciones se\u00f1aladas por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control. En el caso de los \u00a0 sectores de salud y agua potable y saneamiento b\u00e1sico, la medida podr\u00e1 aplicarse \u00a0 a trav\u00e9s de los mecanismos definidos por las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se adopte una medida de esta naturaleza, la \u00a0 entidad fiduciaria se encargar\u00e1 de verificar y aprobar el pago de las cuentas \u00a0 ordenadas por la entidad territorial, previo concepto de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control. En este evento, la \u00a0 entidad territorial efectuar\u00e1 la respectiva ejecuci\u00f3n presupuestal sin situaci\u00f3n \u00a0 de fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Monitoreo, \u00a0 Seguimiento y Control determinar\u00e1 el levantamiento de esta medida, su \u00a0 continuidad o la aplicaci\u00f3n de la medida prevista en el siguiente numeral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Asunci\u00f3n temporal de \u00a0 competencia. En el evento en que el municipio incumpla el plan de desempe\u00f1o con \u00a0 los ajustes a que se refiere el art\u00edculo 12 del presente decreto, la \u00a0 competencia para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio la asumir\u00e1 temporalmente el \u00a0 departamento, y en el caso de los departamentos o distritos, la Naci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.1. El departamento o la Naci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el caso, ejercer\u00e1n las atribuciones referentes a la programaci\u00f3n \u00a0 presupuestal, ordenaci\u00f3n del gasto, competencia contractual y nominaci\u00f3n del \u00a0 personal en relaci\u00f3n con los recursos del Sistema General de Participaciones \u00a0 asignados para la financiaci\u00f3n del correspondiente servicio. En este evento, el \u00a0 departamento o la Naci\u00f3n, est\u00e1n facultados para determinar qui\u00e9n tendr\u00e1 a su \u00a0 cargo la administraci\u00f3n del servicio y para celebrar los contratos con terceros \u00a0 para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El administrador o el tercero contratado \u00a0 para estos efectos tendr\u00e1 las facultades propias del jefe del organismo \u00a0 intervenido para la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico y podr\u00e1 disponer para \u00a0 tal fin de los recursos del Sistema General de Participaciones como ordenador de \u00a0 gasto y nominador dentro de los l\u00edmites de la ley. Lo anterior, sin perjuicio del proceso de \u00a0 certificaci\u00f3n de competencia sectorial previsto en las disposiciones vigentes en \u00a0 relaci\u00f3n con los recursos del Sistema General de Participaciones, de lo previsto \u00a0 en el numeral 73.15 del art\u00edculo 73 de la Ley 142 de 1994, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 98 de la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto en la Ley 1176 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.2. El departamento o la Naci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 el caso, adoptar\u00e1n las medidas administrativas, institucionales, presupuestales, \u00a0 financieras y contractuales, necesarias para asegurar la continuidad, cobertura \u00a0 y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios y la ejecuci\u00f3n de los recursos \u00a0 dispuestos para su financiaci\u00f3n, para lo cual se le girar\u00e1n los respectivos \u00a0 recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.3. El departamento o la Naci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el caso, tendr\u00e1n derecho, conforme a las normas vigentes, a utilizar la \u00a0 infraestructura p\u00fablica existente en la respectiva entidad territorial, con el \u00a0 fin de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos y la ejecuci\u00f3n \u00a0 de esos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Suspensi\u00f3n de procesos contractuales. \u00a0 Es la medida por la cual la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con base en los \u00a0 hallazgos encontrados en desarrollo de la estrategia prevista en este decreto, y \u00a0 antes de que sea expedido el acto de adjudicaci\u00f3n respectivo, solicita suspender \u00a0 de manera inmediata los procesos de selecci\u00f3n contractual, en los cuales no se \u00a0 prevea o aseguren el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y \u00a0 calidad en los servicios o no se adec\u00faen a los tr\u00e1mites contractuales o \u00a0 presupuestales dispuestos por la ley, e informar\u00e1 a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Monitoreo, Seguimiento y Control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma demandada \u00a0 vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 porque desconoce los principios de descentralizaci\u00f3n y de autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, as\u00ed como el sistema constitucional de distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre la Naci\u00f3n y los entes locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el precepto impugnado \u00a0 contempla un esquema de intervenci\u00f3n extremo de las instancias del orden \u00a0 nacional o departamental en los asuntos locales, hasta el punto de que los \u00a0 municipios, los distritos y los departamentos pueden ser despojados \u00a0 integralmente de las atribuciones que la misma Constituci\u00f3n les otorga, cuando \u00a0 el gobierno central estime que la gesti\u00f3n de los recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones no es el \u00f3ptimo. De este modo, las disposiciones atacadas no \u00a0 prev\u00e9n un modelo de participaci\u00f3n conjunto entre los distintos niveles \u00a0 territoriales, sino un socavamiento integral de las competencias de los entes \u00a0 locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien es cierto que el Acto \u00a0 Legislativo 04 de 2007 otorg\u00f3 al gobierno nacional amplias facultades normativas \u00a0 para definir los eventos en los que la gesti\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0 pone en peligro la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios a su cargo, as\u00ed como las \u00a0 medidas que se pueden adoptar en este marco para evitar dicha situaci\u00f3n, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus competencias, pues \u00a0 al regular esta materia instaur\u00f3 un nuevo modelo de gobernanza que termina por \u00a0 suprimir los principios b\u00e1sicos sobre los cuales se asienta la organizaci\u00f3n \u00a0 territorial del Estado, y en particular, los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al suprimirse el n\u00facleo \u00a0 esencial de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, se anul\u00f3 tambi\u00e9n la \u00a0 capacidad de las personas para gestionar sus propios asuntos, y por esta v\u00eda se \u00a0 debilit\u00f3 el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones anteriores, el \u00a0 actor concluye que la norma contempla \u201cunos desafueros, un exceso de \u00a0 intervenci\u00f3n, de control, orientaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, por lo que debi\u00f3 adoptarse \u00a0 un criterio riguroso de competencias de los organismos centrales y \u00a0 descentralizados. Podemos mencionar que se presenta una intromisi\u00f3n de lo \u00a0 nacional en los asuntos locales, y lo que debi\u00f3 darse fue una conjugaci\u00f3n de \u00a0 competencias dentro del Estado unitario que para lograrlo dispone de principios \u00a0 fundamentales como son la coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis precedente, el \u00a0 peticionario solicita a este tribunal declarar la inexequibilidad de las \u00a0 expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante auto del d\u00eda 3 de \u00a0 abril de 2017, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, por considerar \u00a0 que los cargos formulados por el peticionario no identificaban adecuadamente los \u00a0 contenidos constitucionales vulnerados, ni tampoco el sentido de la \u00a0 incompatibilidad entre los textos impugnados y el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El d\u00eda 17 de abril de 2017 \u00a0 el accionante present\u00f3 un escrito de correcci\u00f3n de la demanda, afirmando que en \u00a0 atenci\u00f3n al car\u00e1cter p\u00fablico y abierto de las acciones de inconstitucionalidad, \u00a0 el juez debe adoptar criterios amplios y flexibles para evaluar la procedencia \u00a0 del escrutinio judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se indicaron las \u00a0 razones por las que, a su juicio, la normatividad impugnada desconoce los \u00a0 principios que irradian la organizaci\u00f3n territorial. En tal sentido, sostuvo que \u00a0 el gobierno nacional adopt\u00f3 las medidas m\u00e1s extremas posibles para atender las \u00a0 irregularidades en la gesti\u00f3n de los recursos provenientes del Sistema General \u00a0 de Participaciones, llegando al punto de trasladar integralmente las \u00a0 competencias que son propias de los entes locales, y que esta supresi\u00f3n de \u00a0 competencias conlleva el desconocimiento del principio de autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante auto del d\u00eda 3 de \u00a0 mayo de 2017, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y le dio tr\u00e1mite en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: (i) se orden\u00f3 correr traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por el lapso de 30 d\u00edas, para que \u00a0 rindiera concepto respectivo en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.5 y 278.5 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica; (ii) se orden\u00f3 fijar en lista la disposici\u00f3n acusada, con el \u00a0 objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iii) se \u00a0 orden\u00f3 comunicar de la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del \u00a0 Interior, y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (iv) se invit\u00f3 a \u00a0 participar en el proceso a las facultades de Derecho de las universidades \u00a0 Externado de Colombia, de los Andes, Sabana, Nacional de Colombia y Libre, as\u00ed \u00a0 como a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Departamentos, y a la Academia Colombiana de Departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante Auto 305 de 2017, \u00a0 la Sala Plena de Corte Constitucional orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de \u00a0 diversos procesos de constitucionalidad, entre ellos, el correspondiente al \u00a0 expediente D-12005, con el objeto de realizar el control autom\u00e1tico de la \u00a0 normatividad expedida para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final de Paz, con \u00a0 fundamento en la facultad que le fue otorgada a este tribunal para suspender los \u00a0 t\u00e9rminos de los procesos ordinarios de constitucionalidad, prevista en el \u00a0 art\u00edculo 1 del Decreto 889 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto 303 de \u00a0 2018 del d\u00eda 23 de mayo de 2018, la Sala Plena de este tribunal resolvi\u00f3 \u00a0 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de este proceso, y, en consecuencia, se dio \u00a0 tr\u00e1mite al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenciones relativas a la procedencia del \u00a0 escrutinio judicial \u00a0 (Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0 Con respecto a la viabilidad del juicio de \u00a0 constitucionalidad propuesto por el accionante, los intervinientes abordaron dos \u00a0 problem\u00e1ticas que, eventualmente, podr\u00edan hacer improcedente el escrutinio \u00a0 judicial: la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, en raz\u00f3n de la cual \u00a0 este tribunal tendr\u00eda que estarse a lo resuelto en la sentencia C-937 de 2010[1], y la ineptitud de la demanda, que impedir\u00eda \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la controversia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0\u00a0 Con respecto al primero de estos problemas, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicita a la Corte estarse a lo resuelto en \u00a0 la sentencia C-937 de 2010[2], en la medida en que el citado fallo ya se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la validez de las disposiciones atacadas en esta oportunidad, teniendo \u00a0 como referente el mismo principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 que hoy se invoca como fundamento de la demanda de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido semejante, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico considera que la normatividad impugnada ya fue objeto \u00a0 de an\u00e1lisis en la citada sentencia, tomando como base los mismos preceptos \u00a0 constitucionales que en su momento sirvieron para estructurar el juicio de \u00a0 constitucionalidad, con excepci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u201cel problema jur\u00eddico que presenta el actor en \u00a0 esta ocasi\u00f3n resulta ser el mismo de la sentencia C-937 de 2010\u201d, esto es, \u00a0 si con los mecanismos de control al manejo de los recursos del Sistema General \u00a0 de Participaciones, y en particular, con la suspensi\u00f3n de giros a las entidades \u00a0 territoriales, el giro directo de los recursos a las entidades prestadoras de \u00a0 servicios, la asunci\u00f3n temporal de competencias\u00a0 y la suspensi\u00f3n de \u00a0 procesos contractuales, se desconoce el principio de autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales. En s\u00edntesis, la Corte consider\u00f3 en su momento que como los \u00a0 recursos provenientes del Sistema General de Participaciones no son recursos \u00a0 propios de los departamentos, los municipios y los distritos, el legislador \u00a0 cuenta con un amplio margen de maniobra para dise\u00f1ar e implementar mecanismos de \u00a0 control en cabeza de la Naci\u00f3n para asegurar la continuidad, la cobertura y la \u00a0 calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios financiados con los recursos del SGP. \u00a0 De este modo, los cargos que el accionante propuso en la demanda, ya fueron \u00a0 abordados en el referido fallo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios estima que aunque en apariencia la sentencia C-937 de \u00a0 2010[3] ya resolvi\u00f3 la controversia planteada, realmente el \u00a0 pronunciamiento judicial vers\u00f3 sobre un asunto diferente. La raz\u00f3n de ello es \u00a0 que efectivamente en el fallo aludido la Corte se pronunci\u00f3 sobre la validez del \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 028 de 2008 a la luz de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales; sin embargo, aunque en la presente demanda se cuestiona este \u00a0 mismo precepto a la luz del mismo principio, lo cierto es que en la providencia \u00a0 del a\u00f1o 2010 la autonom\u00eda fue considerada \u00fanicamente como una mera cl\u00e1usula \u00a0 constitucional,\u00a0 mientras que en este proceso judicial es concebida y \u00a0 entendida como un valor y un principio fundante de todo el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, circunstancia esta que altera de manera sustantiva del juicio de \u00a0 constitucionalidad. Concebida la autonom\u00eda desde esta perspectiva, el control \u00a0 del precepto demandado tiene un alcance distinto al que se le dio originalmente, \u00a0 por lo cual es viable el an\u00e1lisis propuesto por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0\u00a0 Con respecto a la aptitud de la demanda, el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostiene que el cargo por la presunta infracci\u00f3n \u00a0 del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, \u00fanica acusaci\u00f3n respecto \u00a0 de la cual no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, adolece de \u00a0 deficiencias insalvables que impiden configurar la controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello es triple: (i) \u00a0 Primero, el actor no precis\u00f3 los contenidos normativos que, en concreto, \u00a0 vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, limit\u00e1ndose a afirmar que las medidas \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 13.3 del Decreto 028 de 2008 desconocen los art\u00edculos \u00a0 citados en la demanda, pero sin individualizar las prescripciones que a su \u00a0 juicio son incompatibles con el ordenamiento superior; (ii) de igual modo, en la \u00a0 demanda se afirma que los mecanismos previstos en la ley impugnada para \u00a0 preservar la integridad de los recursos del Sistema General de Participaciones \u00a0 desconocen la autonom\u00eda territorial, pero sin indicar o precisar las razones o \u00a0 el sentido de la incompatibilidad entre la ley y el citado principio; (iii) \u00a0 finalmente, el demandante invoca como fundamento de su pretensi\u00f3n el Pre\u00e1mbulo y \u00a0 los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica, pero no especifica los principios o a \u00a0 las reglas contenidas en tales preceptos que habr\u00edan sido desconocidas por el \u00a0 art\u00edculo 13.3 del Decreto 028 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio \u00a0 concluye que no es viable el pronunciamiento judicial propuesto por el \u00a0 accionante, por no suministrar los elementos estructurales del juicio \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Intervenciones \u00a0 relativas a la constitucionalidad de las medidas legislativas (Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios[4], Academia Colombiana de Jurisprudencia[5], Universidad Externado de Colombia[6]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Con excepci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios, todos los intervinientes estiman que la normatividad demandada se \u00a0 ajusta a los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n territorial \u00a0 establecidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0 La defensa de las disposiciones impugnadas se \u00a0 estructura a partir de tres tipos de argumentos, relacionados con la base \u00a0 normativa directa de las medidas atacadas, con las hip\u00f3tesis exceptivas \u00a0en las que procede la intervenci\u00f3n de la Naci\u00f3n y de los departamentos en las \u00a0 instancias locales, y con el tipo de recursos sobre los cuales recae la \u00a0 citada mediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, se advierte que las medidas \u00a0 atacadas por el demandante tienen fundamento directo en el art\u00edculo 3\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 04 de 2007, que otorg\u00f3 expresas facultades normativas al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control \u00a0 integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del \u00a0 Sistema General de Participaciones. De este modo, la regulaci\u00f3n responde a un \u00a0 mandato directo del constituyente orientado a corregir las fallas, las \u00a0 ineficiencias y las desviaciones de recursos en que pueden incurrir los entes \u00a0 locales, cuando tales irregularidades tienen la potencialidad de poner en \u00a0 peligro la satisfacci\u00f3n de las necesidades en funci\u00f3n de las cuales se \u00a0 estructur\u00f3 el Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, se argumenta que las \u00a0 especiales facultades de intervenci\u00f3n previstas en la normatividad demandada se \u00a0 activan en circunstancias excepcionales y extraordinarias, cuando existen \u00a0 evidencias ciertas y concretas de la gesti\u00f3n inadecuada de los recursos \u00a0 provenientes del Sistema General de Participaciones, y cuando otras medidas \u00a0 menos intrusivas han resultado infructuosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la \u00a0 intervenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 13 del Decreto 028 de 2008 s\u00f3lo se activa \u00a0 en tanto las instancias locales sean incapaces de cumplir con su rol \u00a0 institucional, materializando de este modo el principio de subsidiariedad. De \u00a0 hecho, el art\u00edculo 11 de la referida normativa contempla un listado cerrado de \u00a0 hip\u00f3tesis exceptivas en las que proceden las medidas correctivas, como son la no \u00a0 incorporaci\u00f3n de los ajustes requeridos por la Naci\u00f3n para el adecuado manejo \u00a0 del Sistema General de Participaciones, y la falta de adopci\u00f3n de los planes de \u00a0 desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y desde una perspectiva temporal \u00a0 esta asunci\u00f3n de competencias no es indefinida, pues cuando cesan las \u00a0 circunstancias que dan lugar a las medidas de monitoreo, seguimiento y control \u00a0 en la gesti\u00f3n de los recursos del Sistema General de Participaciones, se puede \u00a0 solicitar su levantamiento, y en cualquier caso s\u00f3lo se pueden extender hasta \u00a0 por cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que la norma \u00a0 demandada preserva la l\u00f3gica general de la distribuci\u00f3n de competencias entre la \u00a0 Naci\u00f3n y las entidades territoriales, en la que en principio y como regla \u00a0 general estas \u00faltimas cuentan con amplias potestades para gestionar los recursos \u00a0 provenientes del Sistema General de Participaciones, y s\u00f3lo en eventos \u00a0 excepcionales, cuando el municipio, el distrito o el departamento demuestran su \u00a0 incapacidad para asumir esta responsabilidad, procede la intervenci\u00f3n de la \u00a0 Naci\u00f3n o del departamento, intervenci\u00f3n que, a su turno, tiene claros l\u00edmites \u00a0 materiales y temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, se sostiene que los recursos del \u00a0 Sistema General de Participaciones constituyen una fuente ex\u00f3gena de \u00a0 financiaci\u00f3n de las entidades territoriales, dado que se encuentran integrados \u00a0 por recursos que transfiere la Naci\u00f3n para el cumplimiento de objetivos \u00a0 espec\u00edficos. Y dado que no se trata recursos propios, la autonom\u00eda con la que \u00a0 cuentan los entes locales para gestionarlos es inferior, de suerte que el \u00a0 legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para limitar la potestad \u00a0 de autogobierno local, y para dise\u00f1ar el sistema de monitoreo y control al gasto \u00a0 ejecutado con cargo al Sistema General de Participaciones[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en diferentes \u00a0 oportunidades este tribunal habr\u00eda avalado mecanismos an\u00e1logos de intervenci\u00f3n \u00a0 en fuentes de financiaci\u00f3n ex\u00f3genas, as\u00ed: (i) en la sentencia C-567 de 1995[8] se declar\u00f3 la constitucionalidad de las normas \u00a0 de la Ley 141 de 1994 que contemplan dispositivos similares como la retenci\u00f3n de \u00a0 giros y el cambio de ejecutor; (ii) en la sentencia C-617 de 2002[9] se hizo lo propio en relaci\u00f3n con las normas \u00a0 de la Ley 715 de 2001 que autorizan a los departamentos y a la Naci\u00f3n a manejar \u00a0 los recursos del Sistema General de Participaciones en caso de incumplimiento de \u00a0 las obligaciones de los municipios, distritos y departamentos; (iii) asimismo, \u00a0 en la sentencia C-251 de 2003[10] se declar\u00f3 la constitucionalidad de las dos leyes \u00a0 anteriores, sobre la base de que la intervenci\u00f3n de las instancias nacionales en \u00a0 las entidades territoriales recae sobre fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n; (iv) \u00a0 en la sentencia C-321 de 2009[11] se consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n que el \u00a0 legislador estableciera par\u00e1metros para el manejo de los recursos provenientes \u00a0 del pago de multas de tr\u00e1nsito, en atenci\u00f3n a que con estos dispositivos se \u00a0 buscaba mejorar el recaudo por este concepto; (v) en la sentencia C-937 de 2010[12] se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 13 y 16 del Decreto 028 de 2008, el primero demandado nuevamente en este \u00a0 proceso, sobre la base de que las restricciones a la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales ten\u00edan l\u00edmites materiales temporales, y de que persegu\u00edan fines \u00a0 constitucionalmente valiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el legislador cuenta \u00a0 con un amplio margen de maniobra para crear y configurar medidas de intervenci\u00f3n \u00a0 en el manejo de recursos provenientes de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n de los \u00a0 entes locales, cuando ello atiende a objetivos constitucionalmente admisibles \u00a0 como la garant\u00eda de la correcta prestaci\u00f3n de servicios o la correcta ejecuci\u00f3n \u00a0 del gasto p\u00fablico social.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0 Por el contrario, la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios sostiene que las normas impugnadas son incompatibles con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en tanto despojan integralmente a las entidades territoriales de las \u00a0 competencias que el propio ordenamiento superior les asign\u00f3, sin siquiera mediar \u00a0 un principio de necesidad o de raz\u00f3n suficiente que justifique unas medidas de \u00a0 semejante envergadura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es posible que en eventos \u00a0 excepcionales los municipios atraviesen situaciones cr\u00edticas que impiden su \u00a0 normal desenvolvimiento, y que en estas hip\u00f3tesis se adopten medidas de \u00a0 intervenci\u00f3n en los entes locales, estas no pueden llegar al punto de desconocer \u00a0 \u00a0o de anular la base misma las atribuciones que son propias de los entes \u00a0 locales. Ni siquiera en eventos extremos se ha procedido de tal manera en el \u00a0 derecho comparado; en el c\u00e9lebre \u201ccaso Amaya\u201d, por ejemplo, en el que la \u00a0 masificaci\u00f3n de delitos urban\u00edsticos llev\u00f3 al colapso del municipio de Marbella, \u00a0 la respuesta estatal no consisti\u00f3 en suprimir las competencias de la entidad \u00a0 territorial, ni en que la Comunidad Aut\u00f3noma o el Estado Espa\u00f1ol asumieran sus \u00a0 atribuciones, sino en la designaci\u00f3n de un gestor municipal. En otros escenarios \u00a0 la respuesta estatal ante la crisis en la gesti\u00f3n institucional tampoco ha \u00a0 consistido en la transferencia integral de competencias, sino en la adopci\u00f3n de \u00a0 dispositivos especiales de acompa\u00f1amiento, de control y monitoreo, \u00a0e incluso \u00a0 sancionatorias, pero que en ning\u00fan caso conllevan a la cesi\u00f3n de las \u00a0 atribuciones propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas, por el \u00a0 contrario, no solo contemplan el desplazamiento de la autoridad local de los \u00a0 asuntos que le son propios por disposici\u00f3n constitucional, sino que adem\u00e1s la \u00a0 anula totalmente, y permite que este modelo intrusivo se extienda hasta por \u00a0 cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante concepto del d\u00eda \u00a0 24 de octubre de 2017, la Procuradur\u00eda General de\u00a0 la Naci\u00f3n solicita a \u00a0 este tribunal, como pretensi\u00f3n principal, que se inhiba de evaluar la validez de \u00a0 las disposiciones demandadas, por carecer de la competencia para pronunciarse \u00a0 sobre esta normatividad. De manera subsidiaria se solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad de los apartes normativos impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A juicio de la entidad, aunque este tribunal ha \u00a0 efectuado el control constitucional del Decreto 028 de 2008 en distintas \u00a0 oportunidades, sobre la base de que como juez constitucional tiene una \u00a0 competencia prevalente para conocer de las demandas que se fundamentan el \u00a0 desconocimiento de la Carta Pol\u00edtica, y de que el Decreto 028 de 2008 es una \u00a0 normatividad con fuerza material de ley, cuyo conocimiento le habr\u00eda sido \u00a0 asignado en la Carta Pol\u00edtica, esta conclusi\u00f3n de la Corte sobre el alcance de \u00a0 sus atribuciones es errada \u00a0y debe ser rectificada, por las razones que se \u00a0 indican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0 En primer lugar, se advierte que el decreto atacado \u00a0 tiene una naturaleza reglamentaria, por lo cual, las demandas en su contra deben \u00a0 ser resueltas por el Consejo de Estado, y no por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en su momento este tribunal \u00a0 sostuvo que el Decreto 028 de 2008 ten\u00eda una naturaleza legal, en raz\u00f3n de la \u00a0 materia regulada, por versar sobre asuntos respecto de los cuales la \u00a0 Constituci\u00f3n exige una configuraci\u00f3n legal, en raz\u00f3n de su fuerza jur\u00eddica, \u00a0 por tener la capacidad de modificar regulaciones de orden legal, y en raz\u00f3n de \u00a0 ser susceptible de reglamentaci\u00f3n por decretos dictados por el gobierno \u00a0 nacional, el Ministerio P\u00fablico argumenta que ninguno de estas razones \u00a0 permite derivar la naturaleza y rango legal, ni la atribuci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional para pronunciarse sobre su validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque en principio el \u00a0 legislador detenta una competencia normativa general, especialmente en aquellas \u00a0 materias contempladas en el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, cuando la misma \u00a0 Constituci\u00f3n atribuye una potestad de orden normativo a una fuente distinta a la \u00a0 ley, no puede concluirse autom\u00e1ticamente que la normatividad correspondiente \u00a0 tiene naturaleza legal por este s\u00f3lo hecho. En este caso, precisamente, el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 04 de 2007 asign\u00f3 al gobierno nacional la \u00a0 facultad para regular la materia contemplada en el Decreto 028 de 2008, \u00a0 asignaci\u00f3n de la cual no se desprende la naturaleza legislativa de dicho \u00a0 decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, unido a que la propia \u00a0 Corte Constitucional ha entendido que la delegaci\u00f3n de competencias al Ejecutivo \u00a0 debe regirse por el principio de taxatividad y por el criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva, seg\u00fan consta en la sentencia C-699 de 2016[15], conduce forzosamente a la conclusi\u00f3n de que \u00a0 la potestad dada al gobierno nacional para regular este asunto constituye un \u00a0 mandato de naturaleza reglamentaria. De este modo, para que el decreto en \u00a0 cuesti\u00f3n tuviese una naturaleza legislativa, as\u00ed lo ha debido disponer \u00a0 expresamente el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, aunque en distintas \u00a0 oportunidades el gobierno nacional ha reglamentado el Decreto 028 de 2008, de la \u00a0 circunstancia anterior no es posible inferir su naturaleza legal, porque \u00a0 implicar\u00eda asumir que una fuente de inferior jerarqu\u00eda constituye una pauta \u00a0 interpretativa relevante para determinar la naturaleza y la fuerza jur\u00eddica de \u00a0 las categor\u00edas superiores, lo cual es a todas luces inaceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que de la \u00a0 capacidad del citado decreto para adicionar o modificar regulaciones de orden \u00a0 legal tampoco puede inferirse que tiene fuerza y naturaleza legal, \u201cya que la \u00a0 separaci\u00f3n o concurrencia de competencias entre la Ley y el reglamento es un \u00a0 tema del cual el Constituyente puede disponer, tanto de manera general como en \u00a0 forma espec\u00edfica para cierta materia\u201d, y que, adem\u00e1s, en virtud de la \u00a0 aplicabilidad directa de la Carta Pol\u00edtica, es posible que entre las \u00a0 disposiciones constitucionales y reglamentarias no haya mediaci\u00f3n legal, como \u00a0 ocurre en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Vista Fiscal \u00a0 concluye que el argumento sobre la naturaleza legal del Decreto 028 de 2008, que \u00a0 explicar\u00eda la competencia de la Corte para conocer de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad en su contra, es del todo infundado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0\u00a0 Asimismo, se advierte que, en virtud del art\u00edculo 237.2 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, el Consejo de Estado tiene una competencia residual para \u00a0 conocer de las demandas de nulidad por inconstitucionalidad en contra de \u00a0 decretos dictados por el gobierno nacional, por lo cual no es posible realizar \u00a0 una interpretaci\u00f3n extensiva de las atribuciones de la Corte Constitucional, \u00a0 m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 237.2 no circunscribe la potestad del Consejo de \u00a0 Estado a los decretos con naturaleza reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el constitucionalismo \u00a0 colombiano tiene ejemplos muy ilustrativos de decretos con fuerza de ley cuya \u00a0 control constitucional ha sido asignado al Consejo de Estado. Este es el caso, \u00a0 por ejemplo, de los decretos dictados con fundamento en los art\u00edculos \u00a0 transitorios 20 y 41, respecto de los cuales este tribunal habr\u00eda reconocido \u00a0 expresamente la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 para conocer de las demandas en su contra.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la propia Corte \u00a0 Constitucional ha declarado la inexequibilidad de las normas estatutarias que \u00a0 han pretendido limitar el alcance de la cl\u00e1usula general de competencia en favor \u00a0 del Consejo de Estado, tal como ocurri\u00f3 con el proyecto de Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia en el que se fij\u00f3 una lista taxativa de los decretos \u00a0 del gobierno nacional cuya validez ser\u00eda determinada por la citada instancia \u00a0 jurisdiccional. En la sentencia C-037 de 1996 se declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0de \u00a0 esta disposici\u00f3n, al considerar que \u201cresulta inconstitucional que el \u00a0 legislador estatutario entre a hacer una enumeraci\u00f3n taxativa de los decretos \u00a0 objeto de control por parte del tribunal supremo de lo contencioso \u00a0 administrativo, pues ello no est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 237 (\u2026) limitar de \u00a0 esa forma los alcances del numeral 2 del art\u00edculo 237 de la Carta es a todas \u00a0 luces inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es el \u00a0 Consejo de Estado la instancia competente para conocer de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra los denominados \u201creglamentos constitucionales\u201d, y no \u00a0 la Corte Constitucional, como err\u00f3neamente ha considerado este tribunal en los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, la Vista \u00a0 Fiscal considera que, en caso de que este tribunal opte por pronunciarse sobre \u00a0 la validez del decreto demandado, debe declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las medidas de \u00a0 intervenci\u00f3n en las entidades territoriales previstas en la norma atacada no \u00a0 desconocen el principio de autonom\u00eda territorial, por la confluencia de las \u00a0 siguientes circunstancias: (i) la intervenci\u00f3n solo opera de manera subsidiaria, \u00a0 y en los eventos en que el ente local ha fallado gravemente en el manejo \u00a0 presupuestal; (ii) las medidas tienen una base normativa directa en el Acto \u00a0 Legislativo 04 de 2007, que expresamente obliga al gobierno nacional a asumir un \u00a0 papel de garante con respecto a la gesti\u00f3n de los recursos entregados a los \u00a0 departamentos, los distritos y los municipios; de esta manera, la misma \u00a0 Constituci\u00f3n ponder\u00f3 los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad, entregando al gobierno nacional la potestad para asumir \u00a0 temporalmente las competencias de los entes locales para garantizar la correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n de los recursos a estos entregados; (iii) finalmente, las medidas \u00a0 previstas en el Decreto 028 de 2008 recaen sobre fuentes ex\u00f3genas de \u00a0 financiaci\u00f3n de las entidades territoriales, recursos estos sobre los que las \u00a0 instancias nacionales tienen un mayor margen de intervenci\u00f3n, seg\u00fan ha \u00a0 determinado la Corte Constitucional en distintas oportunidades[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cel Ministerio \u00a0 P\u00fablico no comparte que la opci\u00f3n reglamentaria utilizada por el Gobierno \u00a0 Nacional sea desproporcionada o violatoria del ordenamiento superior, sino que \u00a0 se trata de una medida que armoniza la autonom\u00eda territorial y la salvaguardia \u00a0 de la correcta inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos provenientes del sistema \u00a0 general de participaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el an\u00e1lisis \u00a0 precedente, la Vista Fiscal concluye que la Corte debe declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 028 de 2008, o, en su \u00a0 defecto, declarar la exequibilidad de los apartes normativos contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 028 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del \u00a0 problema y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el accionante, las \u00a0 previsiones del art\u00edculo 13 del Decreto 028 de 2008 que confieren potestades \u00a0 especiales a la Naci\u00f3n y a los departamentos para asumir temporalmente las \u00a0 competencias de las instancias locales cuando se presenta un evento de riesgo en \u00a0 el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones, desconocen el \u00a0 principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, en cuanto las privan de \u00a0 la potestad para gestionar sus propios asuntos y contemplan la m\u00e1s extremas \u00a0 facultades de intervenci\u00f3n frente a irregularidades que podr\u00edan ser enfrentadas \u00a0 mediante otros dispositivos menos intrusivos y lesivos de las atribuciones de \u00a0 las autoridades locales. A su juicio, lo anterior vulnera el Pre\u00e1mbulo y los \u00a0 art\u00edculos 1, 2 y 287 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A lo largo del tr\u00e1mite \u00a0 judicial tanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como algunos de los \u00a0 intervinientes manifestaron que no era viable el juicio de constitucionalidad \u00a0 propuesto por el accionante, por el acaecimiento tres circunstancias: (i) \u00a0 primero, porque este tribunal carecer\u00eda de competencia para evaluar la validez \u00a0 del Decreto 028 de 2008, ya que al tener este una naturaleza y una jerarqu\u00eda \u00a0 reglamentaria y no legal, y al tener el Consejo de Estado una competencia \u00a0 residual para conocer las demandas de nulidad por constitucionalidad en contra \u00a0 de los decretos dictados por el gobierno nacional, la atribuci\u00f3n para resolver \u00a0 la acci\u00f3n recae en esta \u00faltima instancia jurisdiccional y no en la Corte \u00a0 Constitucional; (ii) segundo, porque la controversia planteada ya habr\u00eda sido \u00a0 resuelta en la sentencia C-937 de 2010[18], fallo en el que se evalu\u00f3 el mismo contenido \u00a0 normativo a la luz de los mismos est\u00e1ndares constitucionales; (iii) finalmente, \u00a0 porque los cargos de la demanda no habr\u00edan suministrado los insumos necesarios \u00a0 para la estructuraci\u00f3n del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden ideas, \u00a0 previamente al an\u00e1lisis de la constitucionalidad de las medidas contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 13.3 del Decreto 028 de 2008, se debe determinar la viabilidad del \u00a0 escrutinio judicial propuesto por el accionante, teniendo como referente de \u00a0 an\u00e1lisis tres variables: la competencia de este tribunal para resolver las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad contra la referida normatividad, la \u00a0 configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada en virtud de la sentencia C-937 de \u00a0 2010, y la aptitud de los cargos del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de concluir que el juicio \u00a0 de constitucionalidad propuesto por el accionante es procedente, se valorar\u00e1n \u00a0 las acusaciones de la demanda, determinando si las atribuciones conferidas a la \u00a0 Naci\u00f3n y a los departamentos para asumir temporalmente las competencias de las \u00a0 instancias locales, ante un evento de riesgo en la gesti\u00f3n de los recursos del \u00a0 Sistema General de Participaciones, es incompatible con los principios que \u00a0 irradian la organizaci\u00f3n territorial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Viabilidad del \u00a0 escrutinio judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se expres\u00f3 en los \u00a0 ac\u00e1pites precedentes, a lo largo del proceso judicial se identificaron tres \u00a0 circunstancias que eventualmente podr\u00edan hacer improcedente el escrutinio \u00a0 judicial: la incompetencia de la Corte para determinar la validez del Decreto \u00a0 028 de 2008, la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en raz\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-937 de 2010[19], y la ineptitud de las acusaciones formuladas por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta estas \u00a0 tres variables, la Corte estima que no hay lugar a abordar la controversia \u00a0 propuesta por el accionante, ya que aunque en principio este tribunal cuenta con \u00a0 las potestades para evaluar la validez del Decreto 028 de 2008, en este caso los \u00a0 puntos de la controversia planteados por el actor, o bien ya fueron resueltos de \u00a0 manera definitiva en la sentencia C-937 de 2010, o bien adolecen de deficiencias \u00a0 insalvables que impiden la estructuraci\u00f3n de la controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en las \u00a0 sentencias C-1154 de 2008[20] y C-937 de 2010[21] este tribunal afirm\u00f3 su competencia para \u00a0 determinar la constitucionalidad del Decreto 028 de 2008, sobre la base de que \u00a0 este tiene una naturaleza y un rango legal, pese a haber sido expedido por el \u00a0 gobierno nacional y no por el Congreso de la Rep\u00fablica, por lo cual, en virtud \u00a0 de las previsiones de los art\u00edculos 241.4 y 241.5 de la Carta Pol\u00edtica, ser\u00eda la \u00a0 Corte y no el Consejo de Estado el \u00f3rgano jurisdiccional llamado este tipo de \u00a0 controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de estos fallos se \u00a0 justific\u00f3 esta posici\u00f3n a partir de tres argumentos: (i) desde una \u00a0 perspectiva formal, el Acto Legislativo No. 4 de 2007, que habilit\u00f3 al \u00a0 gobierno para expedir la referida normatividad, no estableci\u00f3 si estas \u00a0 potestades normativas ten\u00edan naturaleza legal o meramente reglamentaria, m\u00e1xime \u00a0 cuando se limit\u00f3 a autorizar al gobierno para \u201cdefinir\u201d las estrategias de \u00a0 monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado con recursos del \u00a0 Sistema General de Participaciones, as\u00ed como para \u201cregular\u201d los eventos de \u00a0 riesgo en la prestaci\u00f3n de los servicios y las medidas para evitar y enfrentar \u00a0 esta situaci\u00f3n, sin calificar el ejercicio de estas atribuciones; de modo que de \u00a0 esta atribuci\u00f3n no se puede inferir la naturaleza reglamentaria de la \u00a0 normatividad analizada; (ii) desde una perspectiva material, en cambio, \u00a0 resulta claro que el Decreto 028 de 2008 tiene una naturaleza legal, en virtud \u00a0 de la materia regulada, ya que versa sobre asuntos que requieren \u00a0 configuraci\u00f3n legal, referidos a la participaci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0 en las rentas nacionales, en virtud de la fuerza jur\u00eddica del Decreto \u00a0 dentro del sistema de fuentes, ya que tiene \u201cla capacidad de adicionar o \u00a0 modificar regulaciones de orden legal, lo que lo sit\u00faa en un plano superior al \u00a0 de una norma reglamentaria\u201d, y ya que, a su turno, \u00e9ste no puede ser \u00a0 modificado ni derogado sino por una norma de rango legal, y no mediante un \u00a0 decreto reglamentario; (iii) finalmente, en la medida en que el Decreto es \u00a0 susceptible de ser reglamentado, tal como se hizo efectivamente con la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 2911 de 2008, la conclusi\u00f3n forzosa es que tiene \u00a0 jerarqu\u00eda y naturaleza legal, porque s\u00f3lo las leyes son susceptibles de \u00a0 reglamentaci\u00f3n; as\u00ed las cosas, la existencia del Decreto 2911 de 2008 \u00a0 \u201csugiere que el propio Gobierno Nacional ten\u00eda claridad de que la regulaci\u00f3n \u00a0 expedida a trav\u00e9s del Decreto 28 de 2008 no s\u00f3lo correspond\u00eda a una norma con \u00a0 fuerza material de ley, sino que respecto de la misma pod\u00eda ejercer la facultad \u00a0 de reglamentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea decisoria fue acogida en \u00a0 la sentencia C-937 de 2010[22], fallo en el que la Corte evalu\u00f3 la validez de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 16 del Decreto 028 de 2008, sobre la base de que, por los \u00a0 argumentos expuestos en la sentencia C-1154 de 2008[23], era la instancia jurisdiccional competente \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la \u00a0 configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, la Sala encuentra que, \u00a0 efectivamente, existe una coincidencia material en los contenidos normativos \u00a0 sobre los cuales vers\u00f3 la sentencia C-937 de 2010, y los que ahora se cuestionan \u00a0 en la demanda de inconstitucionalidad. En efecto, aquel fallo determin\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 13 del Decreto 028 de 2008, que \u00a0 contempla las medidas correctivas para los eventos de riesgo en el manejo de los \u00a0 recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, y en el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n se cuestiona el par\u00e1grafo y el ordinal 3\u00ba de ese mismo art\u00edculo, \u00a0 relativos a la asunci\u00f3n temporal de competencias de las instancias locales, por \u00a0 parte de la Naci\u00f3n y de los departamentos. De este modo, todos los contenidos \u00a0 normativos demandados en esta oportunidad, ya fueron objeto de an\u00e1lisis y de \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, existe una \u00a0 coincidencia parcial en los est\u00e1ndares del juicio de constitucionalidad, ya que \u00a0 en ambos casos se examina la validez del art\u00edculo 13 del Decreto 028 de 2008 a \u00a0 la luz del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales contemplado en \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba y 287 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como referente de an\u00e1lisis \u00a0 el citado principio, este tribunal descart\u00f3 en la sentencia C-937 de 2010 la \u00a0 inconstitucionalidad alegada por el accionante, a partir de los siguientes \u00a0 argumentos: (i) primero, desde una perspectiva normativa, las medidas \u00a0 adoptadas ten\u00edan una base directa en el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, que expresamente habilit\u00f3 al Gobierno para crear mecanismos de \u00a0 intervenci\u00f3n para garantizar el correcto funcionamiento del Sistema General de \u00a0 Participaciones; (ii) segundo, los recursos del SGP, sobre los cuales se prev\u00e9 \u00a0 la intervenci\u00f3n, corresponden a una fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales, \u201cde manera que el legislador cuenta con un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n para el dise\u00f1o del sistema de monitoreo y control al \u00a0 gasto ejecutado con cargo al SGP\u201d; (iii) tercero, las restricciones a la \u00a0 autonom\u00eda de las derivadas de la norma demandada tienen soporte no solo en el \u00a0 Acto Legislativo 4 de 2007, sino tambi\u00e9n en raz\u00f3n de la destinaci\u00f3n social de \u00a0 tales recursos, \u00a0\u201ccon lo cual es claro que se trasciende el \u00e1mbito de inter\u00e9s meramente local \u00a0 o regional\u201d; (iv) cuarto, las medidas se ajustan a los principios de \u00a0 concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidariedad, ya que las competencias de \u00a0 intervenci\u00f3n se activan \u00fanicamente frente a graves situaciones de riesgo en el \u00a0 manejo de los recursos p\u00fablicos, y ante el fracaso o insuficiencia de las \u00a0 medidas preventivas; (v) quinto, porque en ning\u00fan caso las medidas correctivas \u00a0 se traducen en un vaciamiento de las competencias de las entidades \u00a0 territoriales, m\u00e1xime cuando la asunci\u00f3n de atribuciones tiene claros l\u00edmites \u00a0 temporales y materiales, operando respecto de asuntos puntuales y espec\u00edficos, y \u00a0 sin que se puedan extender indefinidamente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que aunque medidas como la asunci\u00f3n temporal de competencias restringen la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales, \u201clo hacen atendiendo a fines \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos, y en todo caso dentro de los par\u00e1metros de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad que no implican un vaciamiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales sino una restricci\u00f3n transitoria y justificada de \u00a0 aquellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la \u00a0 controversia esbozada por el accionante, en el sentido de que el art\u00edculo 13.3 y \u00a0 el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo del Decreto 028 de 2008 ser\u00edan incompatibles con \u00a0 el principio de autonom\u00eda territorial, ya fue resuelta de manera definitiva en \u00a0 la sentencia C-937 de 2010, por lo cual, la Corte debe estarse a lo resuelto en \u00a0 aquel fallo, al configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios sostuvo que el an\u00e1lisis propuesto es novedoso, en tanto \u00a0 en la sentencia C-937 de 2010 la Corte entendi\u00f3 el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial como una \u201cmera cl\u00e1usula constitucional\u201d, mientras que el actor la \u00a0 concibe como un valor fundante de todo el ordenamiento jur\u00eddico, este argumento \u00a0 es de recibo, ya que desde una perspectiva material, lo que propone el \u00a0 interviniente no es que se eval\u00fae una nueva arista del principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial no considerada en el anterior fallo de este tribunal, sino que se \u00a0 enjuicie nuevamente la norma demandada pero dotando el citado principio de otro \u00a0 contenido, lo que equivale a proponer el desconocimiento del principio de cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala \u00a0 encuentra que en el texto de la demanda, el accionante afirma que las \u00a0 disposiciones atacadas desconocen tambi\u00e9n el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, preceptos estos que no constituyeron el eje de an\u00e1lisis en la \u00a0 sentencia C-937 de 2010. En principio, por tanto, los efectos de cosa juzgada no \u00a0 se extender\u00edan a las acusaciones en relaci\u00f3n con estas disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, ni en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad ni en el escrito de correcci\u00f3n el accionante proporciona \u00a0 elementos de juicio o insumos de an\u00e1lisis que permitan configurar esta nueva \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el accionante no precisa los \u00a0 contenidos normativos de la Constituci\u00f3n que habr\u00edan sido transgredidos, ni el \u00a0 sentido de la oposici\u00f3n entre la disposici\u00f3n legal y el ordenamiento superior. \u00a0 El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, por ejemplo, reconoce el poder soberano del \u00a0 constituyente, la unidad de la Naci\u00f3n, el deber del Estado de proteger la vida, \u00a0 la convivencia, el trabajo, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, \u00a0 la democracia participativa, la existencia de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y \u00a0 social justo, y el compromiso de impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad \u00a0 latinoamericana. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba fija como fines del Estado el \u00a0 servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de \u00a0 los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, la \u00a0 participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n, la integridad territorial, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un \u00a0 orden justo. Ni del texto de la demanda ni de la correcci\u00f3n, ni de una revisi\u00f3n \u00a0 transversal de los mismos es posible inferir cu\u00e1les de estos imperativos fueron \u00a0 desconocidos, ni las razones de la oposici\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parecer\u00eda, por el contrario, que la \u00a0 transgresi\u00f3n alegada por el actor es consecuencial a la violaci\u00f3n del principio \u00a0 de autonom\u00eda de las entidades territoriales. Sin embargo, como esta vulneraci\u00f3n \u00a0 ya fue descartada en la sentencia C-937 de 2010, por sustracci\u00f3n de materia no \u00a0 ser\u00eda viable el escrutinio judicial, y en cualquier caso, el accionante tampoco \u00a0 explica la manera en que, como consecuencia de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 y 287 de la Carta Pol\u00edtica, resultar\u00edan transgredidos el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de este mismo instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por existir una \u00a0 carencia absoluta de cargos por la presunta vulneraci\u00f3n de los referidos \u00a0 preceptos constitucionales, tampoco hay lugar al escrutinio judicial propuesto \u00a0 por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, la Sala \u00a0 concluye que no hay lugar al examen planteado por el accionante, en la medida en \u00a0 que, por un lado, las acusaciones por la presunta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 y 287 de la Carta Pol\u00edtica ya fueron valoradas en el escenario del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad en la sentencia C-937 de 2010, por lo cual, al \u00a0 configurarse le fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, la Corte debe estarse a \u00a0 los resuelto en este fallo. Y por otro lado, con respecto a las acusaciones por \u00a0 la presunta infracci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 2\u00ba de la Cara Pol\u00edtica, \u00a0 tampoco hay lugar al control planteado, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte \u00a0 adoptar\u00e1 las siguientes decisiones: (i) por un lado, ordenar\u00e1 estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-937 de 2010, en cuanto, que, por los cargos entonces \u00a0 analizados, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 13 del Decreto 028 de 2008, y \u00a0 (ii), por otro lado, inhibirse de pronunciarse sobre la validez del art\u00edculo \u00a0 13.3 del Decreto 028 de 2008 por los cargos por la presunta infracci\u00f3n del \u00a0 Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-937 de 2010, en \u00a0 cuanto declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 13 del Decreto 028 de 2008, por los \u00a0 cargos entonces analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Inhibirse de pronunciarse sobre la constitucionalidad \u00a0 de los apartes demandados del ordinal 13.3 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13.3 del \u00a0 Decreto 028 de 2008, por los cargos de violaci\u00f3n al Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0A trav\u00e9s de concepto rendido por el Director Ejecutivo, \u00a0 Gilberto Toro Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0A trav\u00e9s del concepto presentado por Paul Cahn-Speyer W. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Tesis de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Tesis de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Auto 001A del 25 de marzo de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Entre ellas la sentencia C-077 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-109-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-109\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL \u00a0 DECRETO 028 DE 2008 ARTICULO 13-Estarse \u00a0 a lo resuelto en Sentencia C-937 de 2010 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO \u00a0 DICTADO EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}