{"id":25854,"date":"2024-06-28T20:11:34","date_gmt":"2024-06-28T20:11:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-110-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:34","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:34","slug":"c-110-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-110-18\/","title":{"rendered":"C-110-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-110-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-110\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE INHABILITACION-Exequibilidad \u00a0 condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones \u00a0 legislativas relativas se presentan cuando el Legislador \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n \u00a0 omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda \u00a0 exigencia esencial para armonizar con ella.\u201d Estas \u00a0 omisiones\u00a0pueden ocurrir de distintas formas\u00a0\u201c(i) cuando expide una ley que si bien \u00a0 desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y \u00a0 perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de \u00a0 ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular \u00a0 una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 por omisi\u00f3n legislativa relativa debe reunir ciertos requisitos que fueron \u00a0 sintetizados en la sentencia C- 767 de 2014 de la siguiente manera: \u00a0\u201c(i)\u00a0Que exista una norma sobre la \u00a0 cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que \u00a0 la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador. Adem\u00e1s de los anteriores criterios, en algunos \u00a0 pronunciamientos la Corte ha precisado que tambi\u00e9n es menester tener en cuenta: \u00a0 (vi) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta, o \u00a0 (vii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que \u00a0 regulan situaciones distintas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Definici\u00f3n\/ADOPCION-Efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS DE HIJOS LEGITIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y \u00a0 ADOPTIVOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS DE LOS HIJOS-Leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12665 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 \u00a0 de la Ley 1306 de 2009 \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de \u00a0 personas con discapacidad mental y se estable el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n \u00a0 legal de incapaces emancipados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Yesica Andrea Galindo \u00a0 Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de noviembre de dos \u00a0 mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, la ciudadana Yesica Andrea Galindo Mu\u00f1oz demand\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 1306 de 2009 \u201cPor la cual se dictan normas para la \u00a0 protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la \u00a0 representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados.\u201d. La demanda fue radicada con \u00a0 el n\u00famero D-12665. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2018 la Magistrada \u00a0 sustanciadora dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 traslado \u00a0 al Procurador General de la Naci\u00f3n, y comunic\u00f3 del inicio del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, invit\u00f3 a participar en el \u00a0 presente juicio a la Universidad de los Andes, la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, as\u00ed como a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto de que emitieran concepto \u00a0 t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el encabezado \u00a0 del t\u00edtulo y el art\u00edculo demandados, subray\u00e1ndose los apartes cuestionados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1306 DE 2009\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de \u00a0 Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n \u00a0 Legal de Incapaces Emancipados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. LA MEDIDA DE INHABILITACI\u00d3N. Las personas que padezcan deficiencias \u00a0 de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de \u00a0 ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio, podr\u00e1n ser inhabilitadas para \u00a0 celebrar algunos negocios jur\u00eddicos, a petici\u00f3n de su c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y \u00a0 a\u00fan por el mismo afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de inhabilitaci\u00f3n se adelantar\u00e1n ante el Juez de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para la inhabilitaci\u00f3n ser\u00e1 necesario el concepto de peritos \u00a0 designados por el Juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ciudadana la norma acusada vulnera el principio de igualdad puesto que \u00a0 omite la inclusi\u00f3n de los hijos adoptivos dentro de las personas que estar\u00edan \u00a0 autorizadas para solicitar la inhabilitaci\u00f3n de parientes en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental para celebrar negocios jur\u00eddicos. A su juicio, esta omisi\u00f3n \u00a0 ocurre en la medida que la norma no menciona a los parientes hasta el tercer \u00a0 grado civil o al menos el primer grado civil, situaci\u00f3n en la que se encuentran \u00a0 los hijos respecto de los padres adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada es contraria a los art\u00edculos 13 y 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n porque estas disposiciones establecen tanto la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar de las personas, como la igualdad de \u00a0 derechos y deberes entre los hijos adoptados y los habidos en el matrimonio o \u00a0 fuera de \u00e9l. En ese sentido la ciudadana se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el art\u00edculo 32 de la Ley 1306 de 2009, excluye a los hijos adoptivos de (\u2026) \u00a0 iniciar el proceso de inhabilidad para proteger el patrimonio de sus parientes \u00a0 que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial, \u00a0 ubicando de esta manera en un plano de desigualdad, a los hijos adoptivos frente \u00a0 a los consangu\u00edneos, y discriminando a los primeros por razones del origen \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifest\u00f3 que la Corte Constitucional en la sentencia C-047 de \u00a0 1994 estableci\u00f3 que los modos de filiaci\u00f3n entre padres e hijos no implican \u00a0 ninguna diferenciaci\u00f3n frente a los derechos y obligaciones que existen entre \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Santiago Ar\u00e9valo Barrero en calidad \u00a0 de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho solicita se declare la constitucionalidad condicionada \u00a0 de la norma demandada en el entendido que tambi\u00e9n puedan solicitar la \u00a0 inhabilitaci\u00f3n all\u00ed consagrada los parientes civiles dentro del tercer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia C-042 de 2017 \u00a0 precis\u00f3 que la inhabilitaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 32 de la Ley 1306 de \u00a0 2009 tiene como objetivo proteger el patrimonio de quien ser\u00eda sujeto de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n, pudiendo inclusive ser \u00e9l mismo quien requiera la declaratoria \u00a0 para evitar el deterioro de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la condici\u00f3n de hijo adoptivo \u00a0 le da al interesado todo el derecho a proteger el patrimonio familiar. Al \u00a0 respecto dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si la finalidad de la inhabilitaci\u00f3n \u00a0 de quien adopta comportamientos que ponen en serio riesgo su patrimonio es \u00a0 proteger este atributo frente a graves deterioros e igualmente busca la \u00a0 protecci\u00f3n de una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, no hay justificaci\u00f3n \u00a0 razonable para excluir, de quienes pueden legalmente solicitar la inhabilitaci\u00f3n \u00a0 de esa persona, al hijo adoptivo, pues por una parte, es uno de sus deberes \u00a0 propender por la protecci\u00f3n de su pariente en condici\u00f3n de vulnerabilidad y por \u00a0 otra parte, por esa condici\u00f3n de hijo tiene derecho a proteger el patrimonio \u00a0 familiar frente a los riesgos de deterioro o perdida por conductas de su padre \u00a0 adoptante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente cita el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1306 de 2009 para se\u00f1alar que el \u00a0 art\u00edculo 27 hab\u00eda incluido a los parientes hasta el tercer grado civil como \u00a0 parientes obligados a provocar la interdicci\u00f3n de las personas con discapacidad \u00a0 mental absoluta. Sin embargo, por un error de t\u00e9cnica legislativa no se guard\u00f3 \u00a0 la debida coherencia en el texto del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente realiza un juicio de \u00a0 igualdad para concluir que no existe raz\u00f3n suficiente para excluir a los \u00a0 parientes civiles dentro de los autorizados para solicitar en igualdad de \u00a0 condiciones con los parientes consangu\u00edneos, la inhabilitaci\u00f3n de quien se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad mental. El juicio de igualdad lo \u00a0 plantea de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos del juicio de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la norma demandada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad o tertium comparationis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato que debe proveerse a los dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupos de personas (los hijos consangu\u00edneos y los adoptivos) requiere ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualitario, ya que no se enuncian razones para una diferenciaci\u00f3n o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia diversa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de trato desigual entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iguales o igual entre desiguales, en los planos factico y jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista jur\u00eddico se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provee un trato desigual a quienes deben tratarse de forma igual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de si la diferencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trato est\u00e1 constitucionalmente justificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se logra establecer alg\u00fan fundamento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que soporte o sustente la falta de inclusi\u00f3n de los parientes civiles como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimados para solicitar\u00a0 la inhabilitaci\u00f3n del disipador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan David G\u00f3mez P\u00e9rez como profesor del \u00a0 Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 \u00a0 que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n parientes hasta el tercer \u00a0 grado de consanguinidad, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 32 de \u00a0 la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que para que pueda establecerse \u00a0 que una norma supone una discriminaci\u00f3n entre dos supuestos de hecho diferentes, \u00a0 es imprescindible determinar que las situaciones f\u00e1cticas existen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido consider\u00f3 que la premisa de \u00a0 la que parte la demanda es equivoca en la medida que el parentesco civil \u00a0 generado entre el adoptante y el hijo adoptivo no supone diferencia alguna con \u00a0 el parentesco que deviene de las relaciones de sangre. Cita el siguiente aparte \u00a0 de la sentencia C-336 de 2016 en la que la Corte Constitucional hace referencia \u00a0 a este punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recuento normativo efectuado en los \u00a0 numerales 20 y anteriores permite sostener a la Sala que respecto al art\u00edculo 50 \u00a0 del C\u00f3digo Civil se ha producido el fen\u00f3meno de la derogatoria org\u00e1nica en su \u00a0 totalidad , ya que la expedici\u00f3n de Ley 5 de 1975, el C\u00f3digo del Menor y el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia se configur\u00f3 un nuevo entendimiento de \u00a0 la figura del parentesco civil en Colombia, el cual corresponde con las bases \u00a0 sentadas en la Constituci\u00f3n de 1991, tal y como se observa en la sentencia C- \u00a0 892 de 2012: \/\/ (\u2026) a la luz de la filosof\u00eda y la regulaci\u00f3n actual de la \u00a0 instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n, resulta inadmisible un trato diferenciado para los \u00a0 miembros de las familias originadas en este v\u00ednculo jur\u00eddico, frente a aquellas \u00a0 constituidas a partir de nexos de consanguinidad. De acuerdo con la normatividad \u00a0 vigente la adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, \u00a0 que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o \u00a0 afines de estos, por lo que no es posible estatuir diferencias entre el \u00a0 parentesco consangu\u00edneo, y aquel que se adquiere en virtud de la adopci\u00f3n. No \u00a0 sobra recordar que la denominada adopci\u00f3n simple fue eliminada del orden \u00a0 jur\u00eddico colombiano mediante al art\u00edculo 103 del denominado C\u00f3digo del Menor; en \u00a0 virtud de esta figura el adoptivo continuaba formando parte de su familia de \u00a0 sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones, y el parentesco se \u00a0 establec\u00eda entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de este. De \u00a0 conformidad con la actual regulaci\u00f3n del parentesco civil comporta una inserci\u00f3n \u00a0 plena del adoptado en la familia de los adoptantes, por lo que el v\u00ednculo filial \u00a0 se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos y afines.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, para el interviniente el \u00a0 actor hace una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma demandada sin tener en \u00a0 cuenta la jurisprudencia constitucional, especialmente en lo que se refiere a la \u00a0 derogatoria org\u00e1nica del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo civil que consagraba el \u00a0 parentesco civil omitiendo considerar que el tercer grado de consanguinidad \u00a0 incluye a los hijos adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Mu\u00f1oz Laverde en calidad de \u00a0 miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia sugiere que la Corte precise \u00a0 que la legitimaci\u00f3n para solicitar la inhabilitaci\u00f3n de personas que padezcan \u00a0 deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial la tienen no \u00a0 solamente los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado, sino tambi\u00e9n, \u00a0 los parientes civiles hasta el mismo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que el numeral 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 64 de la Ley 1098 de 2006 dispone que de la adopci\u00f3n se desprende \u00a0 el parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas \u00a0 las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que desde 1982 el legislador \u00a0 consagr\u00f3 la igualdad de derechos y de obligaciones entre los hijos. En efecto, \u00a0 la Ley 29 de ese a\u00f1o adicion\u00f3 al art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil el inciso que \u00a0 se\u00f1alaba: \u201cLos hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n \u00a0 iguales derechos y obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala que la igualdad entre los \u00a0 hijos se funda en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, el cual establece que \u00a0 \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados \u00a0 naturalmente\u00a0 o con asistencia cient\u00edfica tienen iguales derechos y \u00a0 deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo indica que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido clara en ese sentido y cita las sentencias C- 892 de 2012 \u00a0 y C- 336 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente tales \u00a0 fundamentos son suficientes para considerar que la norma acusada contiene una \u00a0 exclusi\u00f3n t\u00e1cita de los hijos adoptivos. De manera que la norma acusada \u00a0 transgrede el principio de igualdad entre hermanos pues se limita a establecer \u00a0 legitimaci\u00f3n para los consangu\u00edneos, excluyendo a los hijos adoptivos, pues \u00a0 estos \u00faltimos no tienen un v\u00ednculo de consanguinidad con el adoptante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente plantea una serie de \u00a0 interrogantes que considera deben ser resueltos por la Corte Constitucional en \u00a0 esta oportunidad. Se\u00f1ala que es necesario tener una visi\u00f3n amplia del problema \u00a0 en el sentido que tambi\u00e9n son excluidos de la norma los padres adoptantes. Al \u00a0 respecto dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) as\u00ed como un hijo adoptivo puede \u00a0 intentar la inhabilitaci\u00f3n de su padre adoptante en caso de presentar \u00e9ste \u00a0 deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial, tanto como \u00a0 puede hacerlo un hijo biol\u00f3gico, surge la pregunta en la v\u00eda contraria. \u00bfPuede \u00a0 un padre adoptante solicitar la inhabilitaci\u00f3n en caso de que las aludidas \u00a0 falencias de comportamiento se presenten en su hijo adoptivo? En mi opini\u00f3n se \u00a0 impone respuesta afirmativa, pero tal posibilidad brilla tambi\u00e9n por su ausencia \u00a0 en la norma acusada. \/\/ Y la misma pregunta cabe en no pocos eventos \u00a0 adicionales. Perm\u00edtanse plantear por v\u00eda de ejemplo dos interrogantes para \u00a0 ilustrar la cuesti\u00f3n: \u00bfPodr\u00eda el\u00a0 hijo biol\u00f3gico de un hijo adoptivo pedir \u00a0 la inhabilitaci\u00f3n de un hijo adoptado de su padre? Estas preguntas y otras \u00a0 an\u00e1logas, que debieran tener clara respuesta, no pueden ser respondidas a la luz \u00a0 de la ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Universidad \u00a0 pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia en el art\u00edculo 61 dice que la adopci\u00f3n es una medida de protecci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de \u00a0 manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno filial entre personas que no la tienen \u00a0 por naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que se evidencia que el \u00a0 legislador desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad de los hijos adoptivos frente a \u00a0 los hijos matrimoniales o extramatrimoniales. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (\u2026) teniendo en cuenta lo acotado, \u00a0 es claro que el art\u00edculo 32 de la Ley 1306 de 2009 que dicta normas para la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de \u00a0 la Representaci\u00f3n Legal de incapaces emancipados, como medida de habilitaci\u00f3n en \u00a0 las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, de prodigalidad o \u00a0 inmadurez negocial, vulnera el art\u00edculo 42-6 en cuanto a que el legislador \u00a0 desconoce o como tal no hace menci\u00f3n a los hijos adoptivos, toda vez que este \u00a0 art. 42-6 de la Carta Pol\u00edtica de Colombia espec\u00edficamente reza: \u201cLos hijos \u00a0 habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o \u00a0 con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley \u00a0 reglamentar\u00e1 la progenitura responsable\u201d. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el interviniente sugiere a \u00a0 la Corte que declare la inconstitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n con funciones de Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos 242-2 y 278 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, en el que solicita a la Corte declarar exequible condicionada la \u00a0 disposici\u00f3n demandada en el entendido que los parientes civiles que se \u00a0 encuentren en los mismos grados previstos para los consangu\u00edneos, tambi\u00e9n pueden \u00a0 solicitar la medida de inhabilitaci\u00f3n. Sustenta su postura en las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el legislador no contempl\u00f3 en la regulaci\u00f3n de la medida de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n a los parientes relacionados civilmente y en consecuencia estos \u00a0 no se encuentran legitimados para solicitarla. No obstante, indica que la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que existe un imperativo de otorgar tratamiento \u00a0 legal igualitario a los diversos modos de filiaci\u00f3n en t\u00e9rminos de derechos y \u00a0 deberes, que tiene fundamento en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la \u00a0 filiaci\u00f3n y del origen familiar y en el reconocimiento constitucional de la \u00a0 igualdad de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la jurisprudencia ha denominado como \u201ccriterios sospechosos\u201d \u00a0 algunas categor\u00edas que en principio no pueden ser utilizadas por las autoridades \u00a0 para establecer un trato diferente, como el sexo, la raza, el origen familiar, \u00a0 la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, pues se trata de \u00a0 circunstancias que han estado hist\u00f3ricamente asociadas a pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias. Por esta raz\u00f3n, considera que en principio toda disposici\u00f3n \u00a0 que d\u00e9 un tratamiento diferente por el solo hecho de la filiaci\u00f3n supone la \u00a0 utilizaci\u00f3n de un criterio sospechoso de origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que carece de sentido que la norma demandada excluya a los hijos \u00a0 adoptivos porque la protecci\u00f3n del patrimonio familiar, en particular, no es un \u00a0 asunto que se determine en funci\u00f3n del parentesco consangu\u00edneo y el civil. Para \u00a0 resaltar este punto cita el art\u00edculo 25 de la misma Ley 1306 de 2009 en el que \u00a0 contrario a lo que establece en la norma demandada, el legislador establece que \u00a0 tienen el deber de provocar la interdicci\u00f3n el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1ero \u00a0 permanente y los parientes consangu\u00edneos y civiles hasta tercer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aclara que en este caso el remedio constitucional no es la expulsi\u00f3n \u00a0 de la norma demandada del ordenamiento jur\u00eddico, sino la modulaci\u00f3n de sus \u00a0 efectos para incluir en esta a los parientes civiles como grupo que debe ser \u00a0 tratado de manera id\u00e9ntica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 contra unos apartes de una Ley de la Rep\u00fablica.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurre el legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen \u00a0 familiar al no incluir a los parientes con parentesco civil dentro de las \u00a0 personas que estar\u00edan autorizadas para solicitar la inhabilitaci\u00f3n de sus \u00a0 familiares en condici\u00f3n de discapacidad mental para celebrar negocios jur\u00eddicos, \u00a0 aun cuando s\u00ed incluye a los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de examinar el anterior problema jur\u00eddico, la Corte recordar\u00e1 \u00a0 brevemente (i) la jurisprudencia constitucional sobre la inconstitucionalidad de \u00a0 las normas por omisiones relativas del legislador, y (ii) el derecho a la \u00a0 igualdad en el marco de las relaciones familiares. Con base en esa doctrina, \u00a0 examinar\u00e1 si en el caso de la norma cuestionada, el legislador incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad de las normas por omisi\u00f3n del Legislador. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ejerce la guarda de la Constituci\u00f3n no solamente sobre \u00a0 la actuaci\u00f3n positiva del legislador cuando expide una norma que por su \u00a0 contenido puede llegar a lesionar los mandatos superiores, sino tambi\u00e9n respecto \u00a0 de casos en los cuales la inactividad del legislador llega a menoscabar las \u00a0 garant\u00edas constitucionales. En efecto, la Carta Pol\u00edtica le impone ciertos \u00a0 deberes en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de determinadas materias y cuando \u00e9ste no \u00a0 cumple o no act\u00faa, tal pasividad se traduce en una omisi\u00f3n.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido una omisi\u00f3n legislativa como &#8220;todo tipo de abstenci\u00f3n \u00a0 del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n.&#8221; [3] Tales \u00a0 omisiones se identifican con la falta de actividad del legislador en el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n de legislar que le impone expresamente el \u00a0 Constituyente. No ocurre lo mismo en el caso de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta, para cuyo conocimiento la Corte no es competente en la medida que no \u00a0 es posible hacer control de constitucionalidad de una norma que no existe.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 las omisiones legislativas relativas se presentan cuando el Legislador \u201cal regular \u00a0 o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo \u00a0 con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella.\u201d[5] \u00a0 \u00a0Estas omisiones \u00a0pueden ocurrir de distintas formas \u201c(i) cuando expide una ley que si bien \u00a0 desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y \u00a0 perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de \u00a0 ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular \u00a0 una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa debe reunir ciertos \u00a0 requisitos que fueron sintetizados en la sentencia C- 767 de 2014 de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que exista \u00a0 una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma \u00a0 excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, \u00a0 tendr\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el \u00a0 precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador.[7]Adem\u00e1s de los \u00a0 anteriores criterios, en algunos pronunciamientos la Corte ha precisado que \u00a0 tambi\u00e9n es menester tener en cuenta: (vi) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a \u00a0 primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas \u00a0 completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas.\u201d [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa por regla \u00a0 general, y de conformidad con el principio democr\u00e1tico, no implican la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada sino la incorporaci\u00f3n \u00a0 de un contenido normativo ajustado a los mandatos constitucionales con el fin de \u00a0 eliminar la violaci\u00f3n del principio de igualdad o de otros derechos como \u00a0 resultado del silencio del legislador.[9] Sin embrago, si tal cambio resulta imposible, es necesaria \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo en la sentencia C-600 de 2011 la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 una demanda en la que el actor alegaba la existencia de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa de los numerales 7 y 8 del art\u00edculo 150 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil en tanto omit\u00eda dar a las relaciones familiares \u00a0 por adopci\u00f3n (primer grado civil) el mismo trato que se da a las relaciones por \u00a0 consanguinidad, en materia de recusaciones, cuando se formulara entre estos \u00a0 parientes civiles una denuncia penal. En esa oportunidad la Sala se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda una finalidad constitucionalmente imperiosa que llevara a admitir un \u00a0 trato diferente entre parientes por consanguinidad o por grado civil, no \u00a0 obstante, encontr\u00f3 que el remedio constitucional adecuado era declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada en el entendido que incluyera tambi\u00e9n a los \u00a0 parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre \u00a0 adoptantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas cuando se analiza una norma demandada por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa y \u00e9sta excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas el \u00a0 ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n deb\u00eda estar incluido, se presenta \u00a0 el incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente as\u00ed como \u00a0 la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, lo cual en principio obliga al juez \u00a0 constitucional en ejercicio de sus funciones a adicionar al texto de la norma el \u00a0 elemento omitido, de forma que se este se ajuste a la Carta o, en caso que \u00a0 resulte imposible hacerlo, declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares. Prohibici\u00f3n de \u00a0 trato discriminatorio en relaci\u00f3n con el origen familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 reconoci\u00f3 la igualdad de derechos y obligaciones de los \u00a0 hijos sin diferenciar la clase de v\u00ednculo que los une con sus progenitores. \u00a0 Estableci\u00f3 en el numeral 6 del art\u00edculo 42 de la Carta que \u201clos hijos habidos \u00a0 en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con \u00a0 asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la igualdad en el marco de las \u00a0 relaciones familiares tiene un impacto definitivo, dirigido a garantizar que los \u00a0 hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por raz\u00f3n de su origen \u00a0 familiar, es decir, por su condici\u00f3n de hijos matrimoniales, extramatrimoniales \u00a0 o adoptivos.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n, se trata de una figura que tiene por objeto crear \u00a0 un v\u00ednculo de parentesco entre el adoptante y el adoptado. Es lo que se denomina \u00a0 parentesco civil a trav\u00e9s del cual se origina el nacimiento de relaciones \u00a0 jur\u00eddicas entre hijo adoptivo y padre adoptante.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la legislaci\u00f3n vigente en Colombia, el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia define la adopci\u00f3n como \u201cuna medida de protecci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de \u00a0 manera irrevocable la relaci\u00f3n paterno \u2013 filial entre personas que no la tienen \u00a0 por naturaleza.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 64 de la misma norma se\u00f1ala que los efectos de la \u00a0 adopci\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Adoptante y adoptivo adquieren por \u00a0 adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones del padre o madre e hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.La adopci\u00f3n establece parentesco civil \u00a0 entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a \u00a0 los consangu\u00edneos, adoptivos o afines a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.El adoptivo llevar\u00e1 como apellido los de \u00a0 los adoptantes, en cuanto al nombre solo podr\u00e1 ser modificado cuando el \u00a0 adoptante sea menor de tres a\u00f1os, o consienta en ello, o el Juez encontrare \u00a0 justificadas las razones de su cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Por la adopci\u00f3n, el adoptivo deja de \u00a0 pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo la \u00a0 reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.Si el adoptante es el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se \u00a0 producir\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de igualdad y en relaci\u00f3n con los hijos adoptivos la \u00a0 Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter de \u00a0 hijo matrimonial, extramatrimonial y adoptivo no genera ning\u00fan tipo de \u00a0 diferenciaci\u00f3n en el trato.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-451 de 2016 estudi\u00f3 la constitucionalidad del encabezado del \u00a0 t\u00edtulo XII \u2013 Libro I del C\u00f3digo Civil. El accionante consideraba que el vocablo \u00a0leg\u00edtimos contenido en el encabezado vulneraba los art\u00edculos 13 y 42-6 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque desconoc\u00eda la igualdad de derechos y deberes \u00a0 que exist\u00eda desde la vigencia de la Ley 29 de 1982 entre los hijos \u00a0 matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. Por consiguiente estim\u00f3 que \u00a0 referirse s\u00f3lo a los hijos leg\u00edtimos propiciaba una discriminaci\u00f3n con respecto \u00a0 a los hijos nacidos fuera del matrimonio o aquellos que llegan al seno de la \u00a0 familia mediante la adopci\u00f3n. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el nombre del t\u00edtulo deber\u00eda \u00a0 llegar hasta la palabra hijos, con el fin de hacerlo incluyente, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 la funci\u00f3n del encabezado era orientar el tema que desarrollan los art\u00edculos 250 \u00a0 a 268 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la Corte precisa que no existen tipificaciones o clases de hijos, sino la \u00a0 referencia a matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos que haya como \u00a0 justificaci\u00f3n los modos de filiaci\u00f3n que no pueden ser tenidos en cuenta como \u00a0 par\u00e1metros para perpetuar un trato hist\u00f3rico discriminatorio. De all\u00ed que el \u00a0 hacer referencia legal a los derechos y obligaciones \u00fanicamente frente a los \u00a0 hijos leg\u00edtimos, denominados tambi\u00e9n matrimoniales, genera una distinci\u00f3n \u00a0 inadmisible desde el punto de vista constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el parentesco civil que surge a partir de la \u00a0 adopci\u00f3n, mucho antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1098 de 2006 la Corte \u00a0 Constitucional ya hab\u00eda se\u00f1alado que el efecto jur\u00eddico de la adopci\u00f3n se \u00a0 extend\u00edan en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos. En la Sentencia C- \u00a0 1287 de 2001 orden\u00f3 extender la excepci\u00f3n del deber de declarar (en materia de \u00a0 procedimiento penal) hasta el cuarto grado de parentesco civil, pues la norma \u00a0 acusada solo contemplaba el beneficio a los parientes hasta el cuarto grado de \u00a0 consanguinidad.[14] \u00a0La Corte se\u00f1al\u00f3 en esa ocasi\u00f3n que la disposici\u00f3n enjuiciada reproduc\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, entraba en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 42 de \u00a0 la Carta y que, en consecuencia, para decidir la demanda presentada, el \u00a0 mencionado art\u00edculo 33 deb\u00eda ser armonizado con el principio de igualdad \u00a0 contemplado en los art\u00edculos 13 y 42 superiores. Con base en esta armonizaci\u00f3n, \u00a0 la Corte decret\u00f3 la exequibilidad del aparte demandado y, adem\u00e1s, declar\u00f3 que en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las normas legales se deber\u00eda proceder a \u201cuna integraci\u00f3n de \u00a0 las mismas con lo previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d, porque era \u201cmenester extender el alcance de la excepci\u00f3n al \u00a0 deber de declarar, de manera que cobije a los parientes adoptivos hasta el \u00a0 cuarto grado\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Ley 1098 de 2006 o C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 conserv\u00f3 de manera general la figura de la adopci\u00f3n que consagraba el C\u00f3digo del \u00a0 Menor, pero extendi\u00f3 el parentesco a todos los grados, l\u00edneas y clases, de modo \u00a0 que el hijo adoptado pas\u00f3 a ser integrante de la familia,[16] equiparable \u00a0 al hijo biol\u00f3gico y todas aquellas normas aplicables a los parientes se aplican \u00a0 a los parientes de adopci\u00f3n.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina constitucional y la legislaci\u00f3n vigente pasa la Sala \u00a0 a determinar si el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0 del origen familiar al no incluir a los parientes civiles dentro de las personas \u00a0 que estar\u00edan autorizadas para solicitar la inhabilitaci\u00f3n de sus familiares en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad mental para celebrar negocios jur\u00eddicos, aun cuando s\u00ed \u00a0 incluye a los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad (art\u00edculo 32 de \u00a0 la Ley 1306 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar consagrada en el art\u00edculo 42-6 \u00a0 constitucional al no incluir a los parientes civiles en el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 1306 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1306 de 2009 establece la medida de inhabilitaci\u00f3n para las personas que \u00a0 padezcan situaciones de discapacidad mental para celebrar negocios jur\u00eddicos. \u00a0 As\u00ed, la norma contempla qui\u00e9nes pueden solicitar ante el juez de familia tales \u00a0 medidas de inhabilitaci\u00f3n se\u00f1alando expresamente que pueden hacerlo el c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los parientes hasta el tercer grado de \u00a0 consanguinidad y aun el mismo afectado. No obstante, no hace menci\u00f3n alguna de \u00a0 la legitimidad que pudieran tener los familiares con parentesco civil a partir \u00a0 de la adopci\u00f3n, para promover las medidas de inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, aun cuando el legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0 discrecionalidad para expedir normas en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental, como manifestaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia que le faculta para interpretar, reformar y derogar las \u00a0 leyes[18] \u00a0y para expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus \u00a0 disposiciones,[19] \u00a0cuando decide sin una raz\u00f3n v\u00e1lida constitucionalmente, incluir como titulares \u00a0 de un derecho a algunas personas y excluir a otras a quienes la Constituci\u00f3n les \u00a0 otorga el mismo trato, incurre en una omisi\u00f3n que resulta violatoria del \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de garantizar los postulados establecidos en el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual fija un par\u00e1metro de igualdad de derechos y \u00a0 obligaciones entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos la \u00a0 Corte debe aplicar un remedio constitucional que le devuelva la validez a la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como lo ha sostenido esta Sala, el car\u00e1cter de hijo \u00a0 matrimonial, extramatrimonial y adoptivo no genera ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n \u00a0 en el trato que las autoridades y los particulares le deben a cualquiera de los \u00a0 tres, pues lo contrario implica claramente un trato discriminatorio en raz\u00f3n del \u00a0 origen familiar. Al igual que entre los hijos y los padres adoptivos, la ley y \u00a0 la jurisprudencia ha extendido los afectos jur\u00eddicos de la adopci\u00f3n a todas las \u00a0 l\u00edneas y grados consangu\u00edneos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no encuentra la Sala una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que \u00a0 fundamente v\u00e1lidamente la exclusi\u00f3n de los familiares con v\u00ednculo de parentesco \u00a0 civil para solicitar medidas de inhabilidad para la celebraci\u00f3n de negocios \u00a0 jur\u00eddicos de un pariente en situaci\u00f3n de discapacidad, de igual manera como lo \u00a0 pueden hacer aquellos familiares que si est\u00e1n incluidos en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la parte considerativa de esta sentencia, las consecuencias de \u00a0 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa por regla general, y de \u00a0 conformidad con el principio democr\u00e1tico, no implican la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de la norma acusada sino la incorporaci\u00f3n del elemento \u00a0 faltante que satisface el mandato expreso de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 corresponde a la Corte adoptar el remedio, que para el caso, es una sentencia \u00a0 aditiva que incluya el contenido reclamado por el demandante. Para la \u00a0 Corporaci\u00f3n, dentro del orden constitucional vigente, no pueden tener cabida \u00a0 unas normas que establecen diferencias de trato entre situaciones familiares \u00a0 similares, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, si no se cuenta con razones poderosas, \u00a0 imperiosas y necesarias que justifiquen tal trato distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que es evidente la ausencia de otras categor\u00edas de sujetos que deber\u00edan \u00a0 estar incluidos, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequible la norma acusada bajo \u00a0 el entendido que comprende tambi\u00e9n a los familiares con parentesco civil \u00a0 extendido hasta el tercer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLES, por los cargos examinados, el art\u00edculo 32 de la Ley 1306 de \u00a0 2009, bajo el entendido que comprenden tambi\u00e9n a los familiares con parentesco \u00a0 civil extendido hasta el tercer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-110\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Problema jur\u00eddico estaba referido a una posible \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, y no a una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n \u00a0 equivocada acerca de la configuraci\u00f3n del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-12665 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso sub examine, \u00a0 la demandante plante\u00f3 un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n. En la demanda, hizo referencia a que la norma demandada \u201cexcluye \u00a0 a los hijos adoptivos\u201d de la posibilidad de solicitar la medida de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n prevista por la norma, \u201cubicando de esta manera en un plano de \u00a0 desigualdad a los hijos adoptivos frente a los consangu\u00edneos, y discriminando a \u00a0 los primeros por razones de origen familiar\u201d. En estos t\u00e9rminos, es claro \u00a0 que el cargo de inconstitucionalidad debi\u00f3 ser estudiado desde la posible \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia encontr\u00f3 que se \u00a0 configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa, a pesar de que en la demanda no se \u00a0 hizo alusi\u00f3n alguna a este presunto cargo de inconstitucionalidad. En esta \u00a0 medida, la sentencia estudi\u00f3 de oficio una presunta omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, sin considerar que la aptitud de este cargo exige que el demandante \u00a0 cumpla con una carga argumentativa espec\u00edfica, lo que no ocurri\u00f3, por obvias \u00a0 razones, en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considero que la sentencia expuso \u00a0 una interpretaci\u00f3n equivocada acerca de la configuraci\u00f3n del cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. Para la sentencia, \u201ccuando se analiza una norma \u00a0 demandada por omisi\u00f3n legislativa relativa y esta excluye de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas el ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n deber\u00eda estar \u00a0 incluido, se presenta el incumplimiento de una deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 Constituyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha interpretaci\u00f3n resulta \u00a0 contraria a la naturaleza de este cargo. No toda omisi\u00f3n o vac\u00edo normativo puede \u00a0 ser considerado como una omisi\u00f3n legislativa relativa, sino que debe existir un \u00a0 mandato o deber espec\u00edfico del Constituyente al Legislador, cuya existencia no \u00a0 puede condicionarse, en los t\u00e9rminos abstractos e indeterminados en los que lo \u00a0 hace la sentencia, a la vulneraci\u00f3n de otra norma constitucional. Esto har\u00eda que \u00a0 fuese innecesaria la exigencia de dicho deber espec\u00edfico para que proceda, de \u00a0 manera excepcional, el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Aunque ya la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 en una oportunidad una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma acusada en el presente juicio, lo hizo por \u00a0 cargos distintos a los que hoy se estudian. Por esta raz\u00f3n no se presenta el \u00a0 fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional relativa. La sentencia C-042 de 2017 \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad parcial del art\u00edculo 32 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 Analiz\u00f3 un cargo que atacaba la expresi\u00f3n \u201cpadezcan\u201d de dicho art\u00edculo. Para el \u00a0 accionante la consideraci\u00f3n establecida en la norma seg\u00fan la cual las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad sufren o padecen una deficiencia era contraria al \u00a0 principio de pluralismo sobre el cual est\u00e1 basado el Estado Social de Derecho, \u00a0 en cuanto la discapacidad es fruto de la diversidad humana y no la falta a \u00a0 determinado est\u00e1ndar social. El fallo declar\u00f3 exequible la norma acusada \u00a0 se\u00f1alando que no se deb\u00eda hacer una interpretaci\u00f3n literal de las palabras sino \u00a0 que deb\u00eda hacerse una lectura de las mismas de manera referencial y no \u00a0 calificativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C- 600 de 2011 (MP.Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C- 215 de 1999 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias C- 041 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cSentencia \u00a0 C-543 de 1996 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz\u201d Nota contenida en la sentencia C-767 de \u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-767 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cEstos criterios \u00a0 han sido desarrollados, entre otros, en las sentencias C-427 de 2000 (MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), \u00a0 C-1255 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-285 de 2002 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-371 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-865 de 2004 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), C-100 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. \u00a0 Humberto Sierra Porto, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u201d Cita tomada de la \u00a0 sentencia C-833 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cAs\u00ed, entre \u00a0 otras, en las sentencias C-371 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-800 de \u00a0 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), C-100 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Humberto Sierra Porto, \u00a0 SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u201d Cita tomada de la sentencia C-833 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-619 de \u00a0 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), donde \u00a0 se desestima la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en el caso all\u00ed \u00a0 planteado, pero se reconstruye la l\u00ednea jurisprudencial sobre esta modalidad de \u00a0 infracci\u00f3n constitucional. La declaratoria de exequibilidad condicionada como \u00a0 remedio para las omisiones legislativas relativas ha sido la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0 entre otras, en las sentencias C-359 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 AV. Luis Ernesto Vargas Silva), C-351 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), C-942 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao, AV. Humberto Sierra Porto), \u00a0 C-238 de 2012 (MP. y AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), AV. C-1188 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, AV. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u201d \u00a0 Cita tomada de la sentencia C-586 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Sentencia \u00a0 C-105 de 1994 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda): se declar\u00f3 la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221; contenida en distintas normas del C\u00f3digo Civil, por \u00a0 considerar que en la medida en que la Constituci\u00f3n reconoc\u00eda la igualdad entre \u00a0 todos los hijos, el uso de dicho t\u00e9rmino resultaba discriminatorio y contrario \u00a0 al principio de igualdad material frente a la ley: Sentencia C-595 de 1996 (MP. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda): se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 39 y 48 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, que defin\u00edan el tema de la consanguinidad ileg\u00edtima y la afinidad \u00a0 ileg\u00edtima, respectivamente, pues la Corte consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad era razonable en tanto eliminaba la posibilidad de cualquier \u00a0 interpretaci\u00f3n equivocada de la expresi\u00f3n \u201cileg\u00edtimo\u201d; Sentencia C-289 de 2000 \u00a0 (MP. Antonio Barrera Carbonell): declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 precedente matrimonio\u201d integrada a los art\u00edculos 169 y 171 del C\u00f3digo Civil, que \u00a0 refer\u00eda a los hijos de quien quisiere volver a contraer v\u00ednculo marital. Juzg\u00f3 \u00a0 la Corte en dicho momento, que tales referencias eran excluyentes, en cuanto se \u00a0 daba la posibilidad de que existieran hijos que no fueran de un matrimonio \u00a0 anterior sino de otras formas de uni\u00f3n marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Monroy Cabra, \u00a0 Marco Gerardo. Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia. Librer\u00eda Ediciones \u00a0 del Profesional LTD. Bogot\u00e1, 2012. P\u00e1g. 125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia. Art\u00edculo 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte constitucional. Sentencias C-105 de 1994 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), C-1287 \u00a0 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-1287 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C- 600 de 2011 (MP.Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Los afectos de la adopci\u00f3n simple seg\u00fan la cual solo exist\u00eda parentesco civil \u00a0 entre el adoptante y el adoptado ya no existen en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 vigente en Colombia. Ver art\u00edculo 64 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T- 071 de 2017 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art. 150-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 150-2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-110-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-110\/18 \u00a0 \u00a0\u00a0 MEDIDA DE INHABILITACION-Exequibilidad \u00a0 condicionada \u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura \u00a0 \u00a0 Las omisiones \u00a0 legislativas relativas se presentan cuando el Legislador \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n \u00a0 omite una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}