{"id":25855,"date":"2024-06-28T20:11:34","date_gmt":"2024-06-28T20:11:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-111-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:34","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:34","slug":"c-111-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-111-18\/","title":{"rendered":"C-111-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-111-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-111\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CAUSADO POR ANIMAL FIERO QUE NO REPORTA UTILIDAD PARA LA \u00a0 GUARDA O SERVICIO DE UN PREDIO-Exequibilidad\/DA\u00d1O CAUSADO POR ANIMAL FIERO QUE NO REPORTA \u00a0 UTILIDAD PARA LA GUARDA O SERVICIO DE UN PREDIO-Ausencia de culpa para \u00a0 exonerarse de responsabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD POR EL DA\u00d1O CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Deben concurrir dos elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La producci\u00f3n de un \u00a0 da\u00f1o por un animal fiero y, a su vez, (ii) que el animal no reporte\u00a0\u201cutilidad para la guarda o \u00a0 servicio de un predio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANIMAL FIERO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El animal fiero \u201ccuya peligrosidad es la \u00a0 constante\u201d, se define como \u201caquel \u00a0 que por sus propios instintos es peligroso para el hombre\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Naturaleza del r\u00e9gimen de responsabilidad seg\u00fan \u00a0 doctrina\/DA\u00d1O CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Naturaleza del r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad conforme Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\/DA\u00d1O \u00a0 CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Naturaleza del r\u00e9gimen de responsabilidad conforme \u00a0 Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN VIGENCIA \u00a0 DE LA CONSTITUCION DE 1886-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre cambio de par\u00e1metro de control con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha establecido que las sentencias de \u00a0 exequibilidad dictadas por la Corte Suprema de Justicia en aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 constitucionales sustantivas que precedieron a la Carta Pol\u00edtica ahora vigente, \u00a0 no extienden sus efectos de cosa juzgada respecto de nuevas acusaciones. (\u2026) No \u00a0 obstante lo anterior, debe precisarse que s\u00ed se configura cosa juzgada cuando la \u00a0 Corte Suprema de Justicia hubiere adoptado un pronunciamiento encontr\u00e1ndose \u00a0 vigente la Constituci\u00f3n de 1991 y en ejercicio de la competencia transitoria \u00a0 para decidir\u00a0las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad instauradas antes del \u00a0 1 de junio de 1991 (art. 24 transitorio Superior). Ocurrir\u00e1 lo mismo, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la regla seg\u00fan la cual los vicios de procedimiento se juzgan a \u00a0 partir de las normas que rigieron su expedici\u00f3n, cuando se formule un cargo por \u00a0 vicios de procedimiento de normas que por la misma raz\u00f3n hab\u00edan sido juzgadas en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Supuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura ha sido objeto de precisi\u00f3n en la jurisprudencia constitucional, \u00a0 identificando tres supuestos generales que justifican dicha integraci\u00f3n: (i) \u00a0 si\u00a0la demanda versa sobre una disposici\u00f3n jur\u00eddica que de manera independiente \u00a0 no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de tal forma que su \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n depende de integrar su contenido con el de otra \u00a0 disposici\u00f3n que no fue objeto de censura;\u00a0(ii) si la disposici\u00f3n normativa \u00a0 objeto de control constitucional est\u00e1 reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas; y (iii) si, a pesar de no cumplirse \u00a0 ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la disposici\u00f3n acusada se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con otra respecto de la cual existen serias dudas \u00a0 sobre su constitucionalidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Definici\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas\/DERECHO DE \u00a0 DEFENSA-Garant\u00eda del debido \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho de defensa. Si bien la \u00a0 menci\u00f3n de dicho derecho se encuentra en el inciso que regula los procedimientos \u00a0 sancionatorios, ello no excluye su aplicaci\u00f3n en otros escenarios procesales, \u00a0 puesto que el mismo art\u00edculo dispone que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda \u00a0 clase de actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, la \u00a0 jurisprudencia ha caracterizado el debido proceso\u00a0\u201ccomo el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en \u00a0 una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten \u00a0 sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d. Entre tales garant\u00edas se encuentra el derecho \u00a0 de defensa, entendido como la facultad para emplear \u201ctodos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una \u00a0 decisi\u00f3n favorable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Cumplimiento de las \u00a0 garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n, tiene diversos matices seg\u00fan el \u00a0 derecho de que se trate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las garant\u00edas del debido proceso consagradas en \u00a0 la Constituci\u00f3n, tiene diversos matices seg\u00fan el derecho de que se trate \u201cdado \u00a0 que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar \u201creglas y \u00a0 procedimientos\u201d de otros \u00f3rdenes como el civil, el administrativo, el policivo, \u00a0 el correccional, el disciplinario o el econ\u00f3mico, entre otros, que no son \u00a0 comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan \u00a0 decisiones y sanciones de diversa categor\u00eda, matices que deber\u00e1n ser \u00a0 contemplados en la regulaci\u00f3n de sus propias reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Manifestaciones procesales y \u00a0 sustantivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Restricciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIAS SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL-Concreci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia de controversias sobre responsabilidad civil, el derecho de defensa\u00a0se \u00a0 concreta en la protecci\u00f3n de un grupo de posiciones jur\u00eddicas con contenido \u00a0 procedimental y sustantivo. Comprendidos por las primeras est\u00e1n los instrumentos \u00a0 de actuaci\u00f3n con los que cuenta el demandado para contestar la demanda, \u00a0 solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y controvertir las presentadas por la \u00a0 contraparte, intervenir en su realizaci\u00f3n y\/o apelar las decisiones \u00a0 desfavorables. Las segundas se \u00a0derivan de reglas sustantivas que conforman los \u00a0 reg\u00edmenes de responsabilidad civil y que prev\u00e9n los medios de excepci\u00f3n frente a \u00a0 las pretensiones resarcitorias, incluyendo la posibilidad de alegar que el da\u00f1o \u00a0 no se produjo, que en su producci\u00f3n intervino una causa extra\u00f1a o que no existi\u00f3 \u00a0 culpa en la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE RESPONSABILIDAD CIVIL-Regulaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 la relevancia constitucional no puede demostrarse, la regulaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las reglas de responsabilidad, quedan cobijadas por los \u00a0 m\u00e1rgenes de acci\u00f3n constitucionalmente atribuidos al legislador y a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia del \u00a0 Congreso (arts. 114 y 150) y de la autonom\u00eda de la justicia ordinaria (arts. \u00a0 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD POR EL DA\u00d1O CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Restricci\u00f3n al derecho de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD POR EL DA\u00d1O CAUSADO POR ANIMAL FIERO-Relaci\u00f3n con otras reglas de responsabilidad en el \u00a0 derecho privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-12050 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2354 (parcial) del C\u00f3digo \u00a0 Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Oscar Mois\u00e9s Buenahora Salazar y Cl\u00f3mer Evidiar S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete \u00a0 (7) de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos \u00a0 Oscar Mois\u00e9s Buenahora Salazar y Cl\u00f3mer Evidiar S\u00e1nchez presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2354 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 DISPOSICI\u00d3N ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El texto \u00a0 acusado, que se subraya a continuaci\u00f3n, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2354. DA\u00d1O CAUSADO POR ANIMAL FIERO. El da\u00f1o causado por un animal fiero, de \u00a0 que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, ser\u00e1 siempre \u00a0 imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el da\u00f1o, \u00a0 no ser\u00e1 o\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 demanda, soportada en algunas citas de jurisprudencia y doctrina, junto con la \u00a0 transcripci\u00f3n de normas contenidas en la Constituci\u00f3n, en tratados de derechos \u00a0 humanos y en la ley, solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del aparte \u00a0 demandado, argumentando que desconoce las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El aparte \u00a0 acusado niega el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, como garant\u00edas que \u00a0 integran el derecho al debido proceso, dado que la expresi\u00f3n \u201cno ser\u00e1 o\u00eddo\u201d \u00a0 impide, ex ante, alegar cualquier causal de exoneraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad. Para los demandantes, la responsabilidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo demandado se apoya en la mera tenencia del animal fiero -del que no se \u00a0 reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio-, lo que implica una \u00a0 prohibici\u00f3n absoluta de alegar que no fue posible evitar el da\u00f1o. Lo anterior \u00a0 quiere decir que esa sola circunstancia, unida a la demostraci\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0 desencadena la obligaci\u00f3n de reparar. No se trata \u00fanicamente de presumir de \u00a0 derecho la culpa del tenedor del animal fiero, sino, al mismo tiempo, de impedir \u00a0 la alegaci\u00f3n de cualquier otra circunstancia de exoneraci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0 Se opone a la Carta establecer un r\u00e9gimen de responsabilidad que niegue al \u00a0 tenedor del animal fiero proponer medios de defensa relacionados con la \u00a0 imposibilidad de evitar el da\u00f1o ocasionado por el animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada fue objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia[1]. \u00a0 Sin embargo, el an\u00e1lisis se realiz\u00f3 en vigencia del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, cuyo texto difiere de los contenidos que integran el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de 1991. Ello justifica que la Corte realice un \u00a0 nuevo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante el \u00a0 proceso intervinieron representantes de entidades p\u00fablicas, instituciones \u00a0 acad\u00e9micas y ciudadanos. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de los \u00a0 principales argumentos expuestos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones de \u00a0 entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad \u00a0 establecida en el art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil se configura a partir de la \u00a0 creaci\u00f3n de un riesgo, cuyos da\u00f1os son imputables al guardi\u00e1n de la actividad \u00a0 riesgosa. Siendo as\u00ed, la norma parcialmente demandada se enmarca dentro del \u00a0 r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad, pues al tenedor del animal fiero no se le \u00a0 realiza un juicio de reproche sobre su conducta. No existe una presunci\u00f3n de \u00a0 culpa en la norma acusada sino que la misma es irrelevante. Ni la diligencia, ni \u00a0 el buen cuidado, eximen de la obligaci\u00f3n de responder por los da\u00f1os causados por \u00a0 el animal fiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0 las causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad que proceden, a juicio del \u00a0 Ministerio, son las que siguen: (i) causa extra\u00f1a, alegando la imposibilidad de \u00a0 evitar el da\u00f1o para detener el juicio de imputaci\u00f3n; (ii) culpa exclusiva de la \u00a0 v\u00edctima; (iii) hecho determinante de un tercero; y (iv) fuerza mayor. El \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad efectuado por la Corte Suprema de Justicia[3] y la \u00a0 consideraci\u00f3n de que la culpa del tenedor de un animal fiero deviene de una \u00a0 presunci\u00f3n de derecho \u2013iuris et de iure -, suponen un an\u00e1lisis subjetivo \u00a0 de la responsabilidad del art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil a pesar de que la misma \u00a0 es objetiva. As\u00ed las cosas, el Ministerio comparte el sentido de la aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto de los Magistrados H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo y Hern\u00e1n Guillermo Aldana \u00a0 presentada frente a la sentencia del 6 de abril de 1989 de la Sala Plena de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y luego retomada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado en decisi\u00f3n del 23 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 expresi\u00f3n demandada \u201cno ser\u00e1 o\u00eddo\u201d, implica una limitaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0 integral del debido proceso, contraria a lo establecido en el art\u00edculo 29 \u00a0 Superior y el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana. Por ello solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil y en \u00a0 caso de no ser acogida esta tesis, la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cno ser\u00e1 o\u00eddo\u201d en el entendido de que el tenedor del \u00a0 animal fiero no podr\u00e1 eximirse de responsabilidad por alegar diligencia y \u00a0 cuidado, quedando a salvo la posibilidad de alegar y ser o\u00eddo respecto de los \u00a0 otros eximentes de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 Intervenciones de \u00a0 instituciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de \u00a0 Justicia interpret\u00f3 que la mera tenencia de un animal fiero, del que no se \u00a0 deriva utilidad para la guarda o vigilancia de un predio, es suficiente para que \u00a0 la presunci\u00f3n de culpa \u2013de derecho- opere sobre quien se sirve de \u00e9l. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la prohibici\u00f3n de ser o\u00eddo, planteada como causa de la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la defensa, se aplica \u00fanicamente cuando el responsable del da\u00f1o \u201cpretenda \u00a0 alegar la ausencia de culpa\u201d. De este modo, la exoneraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad es viable en eventos en los cuales no se configura el da\u00f1o, o \u00a0 cuando se pruebe la causa extra\u00f1a. El Consejo de Estado[5] adopt\u00f3 una \u00a0 tesis contraria, apoy\u00e1ndose en la aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados H\u00e9ctor \u00a0 Mar\u00edn Naranjo y Hern\u00e1n Guillermo Aldana\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el \u00a0 pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia[7] \u00a0sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil no excluye la \u00a0 posibilidad de una nueva decisi\u00f3n, s\u00ed la limita. Al respecto, la sentencia C-007 \u00a0 de 2016 determin\u00f3 que \u00fanicamente tres razones hacen posible un nuevo \u00a0 pronunciamiento sobre un asunto de constitucionalidad ya resuelto: \u201c(i) \u00a0 modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control; (ii) cambio en la significancia material \u00a0 de la Constituci\u00f3n y (iii) variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de \u00a0 control\u201d. Dado que no se materializa ninguna de las condiciones anteriores, \u00a0 el fallo del 6 de abril de 1989 de la Corte Suprema de Justicia debe tener la \u00a0 condici\u00f3n de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento de \u00a0 los demandantes no explica de qu\u00e9 modo la norma viola el derecho al debido \u00a0 proceso y tampoco por qu\u00e9 la misma debe ser objeto de una nueva revisi\u00f3n \u00a0 constitucional. No debe desestimarse la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia adoptada en 1989. Es indispensable tener en cuenta lo \u00a0 siguiente: (i) la prohibici\u00f3n de o\u00edr la alegaci\u00f3n no es absoluta, puesto que la \u00a0 causa extra\u00f1a o la ausencia del da\u00f1o tienen pleno valor para exonerar al \u00a0 responsable, de manera que no se adopta la tesis que en el contexto chileno ha \u00a0 sostenido Arturo Alessandri; (ii) la expresi\u00f3n \u201cno ser\u00e1 o\u00eddo\u201d debe \u00a0 entenderse en el sentido de que el demandado no podr\u00e1 alegar con \u00e9xito la \u00a0 ausencia de culpa; y finalmente, (iii) el cambio normativo del debido proceso, \u00a0 al contrastar las normas de la constituci\u00f3n de 1886 y la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 no tiene modificaciones esenciales que hagan necesario un nuevo juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 solicita que se declare la existencia de cosa juzgada constitucional. Sin \u00a0 embargo, en caso de no acoger dicha tesis, plantea la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada bajo la condici\u00f3n de que se entienda en \u00a0 el sentido que fue dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia \u00a0 del 6 de abril de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0 expuestas por la Corte Suprema de Justicia en 1989 se encuentran plenamente \u00a0 vigentes en la actualidad, sin que en lo relativo al debido proceso se hubiera \u00a0 producido un cambio sustantivo en las disposiciones constitucionales relevantes. \u00a0 Ello puede demostrar la existencia de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de \u00a0 culpa probada establecida por el legislador constituye el fundamento de la \u00a0 exclusi\u00f3n del alegato defensivo. Dicha presunci\u00f3n no configura una veda para el \u00a0 acceso a la justicia. Por el contrario, es una consecuencia directamente \u00a0 atribuida por el legislador a una conducta que crea un estado de riesgo \u00a0 innecesario y de este modo, protege a la v\u00edctima del da\u00f1o. Con ello, la tenencia \u00a0 o propiedad de un animal fiero -con fines distintos a la guarda o servicio de un \u00a0 predio- es una conducta que no reporta utilidad alguna a quien la genera y por \u00a0 ello, el legislador la equipara a una culpa probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada \u00a0 establece una protecci\u00f3n a la v\u00edctima con la cual aligera la carga probatoria y \u00a0 con ello, facilita la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Lo anterior, en\u00a0 raz\u00f3n de que \u00a0 cuando concurren tres supuestos -(i) el car\u00e1cter fiero de un animal; (ii) la \u00a0 propiedad o tenencia; y (iii) la ausencia de toda utilidad del animal-, se da \u00a0 por probado el elemento culpa, \u201cjustamente porque nada explica crear un \u00a0 riesgo desmedido sin derivar ninguna utilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada \u00a0 guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, en cuanto obliga a los \u00a0 ciudadanos a no abusar de los derechos propios -limite que aplica a la \u00a0 propiedad-\u00a0 y a su vez, impone la carga de \u201c[o]brar conforme al \u00a0 principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante \u00a0 situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. Siendo as\u00ed, el \u00a0 mandato constitucional antedicho justifica la presunci\u00f3n de culpa pues ella \u00a0 deriva de haber creado el riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 solicita la declaratoria de exequibilidad y pone en consideraci\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la integraci\u00f3n normativa con los art\u00edculos 124 y 127 de la Ley 1801 \u00a0 de 2016, con el fin de complementar el r\u00e9gimen de responsabilidad derivado de la \u00a0 tenencia y\/o propiedad de animales fieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Universidad de \u00a0 La Sabana[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cno \u00a0 ser\u00e1 o\u00eddo\u201d aplicable a la alegaci\u00f3n del tenedor del animal fiero sobre la \u00a0 inevitabilidad del da\u00f1o, se funda en la mera culpa y se incurre en ella de \u00a0 manera autom\u00e1tica. Por tal motivo, citando al doctrinante Javier Tamayo, \u201ccuando \u00a0 se presume de derecho una culpa, esta no puede desvirtuarse; pero esto no quiere \u00a0 decir que el v\u00ednculo causal se presuma de derecho; (\u2026) la culpa exclusiva \u00a0 de la v\u00edctima permite desvirtuarlo, dejando inc\u00f3lume la existencia de la falta, \u00a0 pero ya sin la incidencia causal del da\u00f1o\u201d. Teniendo en cuenta lo sostenido \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia el 6 de abril de 1989, el supuesto del animal \u00a0 fiero que no reporta utilidad al servicio de un predio cabe perfectamente \u00a0 dentro del concepto de responsabilidad por actividades peligrosas. Por ello, \u00a0 la aproximaci\u00f3n un\u00e1nime de la doctrina nacional y jurisprudencia civil alrededor \u00a0 de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil, permite concluir que la \u00a0 norma acusada no vulnera preceptos constitucionales y que el \u00fanico debate sobre \u00a0 esta disposici\u00f3n, es s\u00ed la misma se rige por un r\u00e9gimen objetivo o subjetivo de \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos \u00a0 expuestos, solicitan que se declare la exequibilidad de la norma acusada y \u00a0 adem\u00e1s, consideran inoportuno que la Corte se pronuncie sobre el car\u00e1cter \u00a0 objetivo o subjetivo de la responsabilidad derivada del art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, \u201cpor no ser su funci\u00f3n petrificar la interpretaci\u00f3n del derecho civil \u00a0 con una sentencia de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sebasti\u00e1n \u00a0 Escobar Torres[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n Escobar \u00a0 Torres intervino en calidad de ciudadano presentando, en contra del contenido de \u00a0 la demanda, dos razones principales. Primero, la impugnaci\u00f3n carece de las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de procedencia para que la Corte se pronuncie sobre el fondo \u00a0 del asunto. Lo anterior, dado que la argumentaci\u00f3n que puede extraerse de la \u00a0 demanda y del escrito de subsanaci\u00f3n no cumple con los requisitos de claridad, \u00a0 certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Segundo, la expresi\u00f3n \u00a0 demandada -\u201cno ser\u00e1 o\u00eddo\u201d- no contraviene el debido proceso consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, puesto que \u00e9sta soporta una presunci\u00f3n de \u00a0 derecho que busca aligerar la carga probatoria de la v\u00edctima del da\u00f1o. Adem\u00e1s, \u00a0 de acuerdo con la sentencia C-590 de 2010 estas presunciones persiguen \u00a0 finalidades constitucionales valiosas. Finalmente, acudiendo a la sentencia del \u00a0 6 de abril de 1989 de la Corte Suprema de Justicia, expone que no existe una \u00a0 limitaci\u00f3n constitucionalmente inadmisible a las garant\u00edas del debido proceso, \u00a0 pues el art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil exige un grado de diligencia sumo al \u00a0 tenedor del animal fiero quien, en todo caso, puede defenderse alegando la \u00a0 inexistencia del da\u00f1o o el rompimiento del nexo causal. Se trata, adem\u00e1s, de un \u00a0 instrumento legislativo para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en tanto impone \u00a0 comportamientos rigurosos y preventivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicita que la \u00a0 expresi\u00f3n demandada -\u201cno ser\u00e1 o\u00eddo\u201d- del art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil \u00a0 se declare exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configura la \u00a0 cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con la sentencia del 6 de abril de 1989 \u00a0 proferida por la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que el par\u00e1metro de \u00a0 control y el cargo analizado en esa oportunidad versa sobre puntos diferentes a \u00a0 la presente acusaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el principio de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n exige \u00a0 que \u201clas normas se juzguen con la Constituci\u00f3n vigente y su car\u00e1cter \u00a0 normativo\u201d. En consecuencia, el cambio en el par\u00e1metro de control, debido a \u00a0 que el fallo de la Corte Suprema de Justicia se profiri\u00f3 en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, permite a esta Corte adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada \u00a0 contiene un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad. En efecto, el riesgo emanado de \u00a0 determinada actividad hace responsable -en caso de producirse el da\u00f1o- a la \u00a0 persona que haya propiciado la situaci\u00f3n riesgosa. Aproximaci\u00f3n normativa que no \u00a0 implica que el tenedor del animal fiero carezca de medios para ejercer su \u00a0 derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, pues el art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil \u00a0 establece un r\u00e9gimen sustancial de responsabilidad y no los medios de defensa \u00a0 que puede emplear el demandado para su exoneraci\u00f3n. En este orden de ideas, la \u00a0 expresi\u00f3n cuestionada no proscribe medios de defensa pues, en todo caso, el \u00a0 tenedor del animal fiero podr\u00e1 demostrar ausencia de da\u00f1o, inexistencia de nexo \u00a0 causal entre el hecho del animal y el da\u00f1o, caso fortuito, fuerza mayor y\/o que \u00a0 el animal no fue el elemento generador del da\u00f1o. Dicho esto, la posibilidad de \u00a0 defenderse y controvertir las pruebas aportadas por quien alega el da\u00f1o respeta \u00a0 las garant\u00edas del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento \u00a0 en lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda en contra del art\u00edculo 2354 (parcial) del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERA CUESTI\u00d3N PRELIMINAR: la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Plena \u00a0 debe precisar, considerando las solicitudes de inhibici\u00f3n formuladas, \u00a0si la \u00a0 acusaci\u00f3n tiene la aptitud para propiciar un pronunciamiento de fondo. A juicio \u00a0 de este Tribunal, el cargo propuesto, satisface las exigencias de claridad, \u00a0 certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. En efecto, el planteamiento \u00a0 de los demandantes permite identificar un hilo conductor que tiene su punto de \u00a0 partida en la referencia a las restricciones que al derecho de defensa impone el \u00a0 lenguaje del art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil y concluye advirtiendo la infracci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 29 constitucional. La impugnaci\u00f3n adem\u00e1s, seg\u00fan se desprende de lo \u00a0 anterior, afirma la infracci\u00f3n de una norma de la Carta Pol\u00edtica indicando que \u00a0 ello ocurre debido a que la expresi\u00f3n \u201cno ser\u00e1 o\u00eddo\u201d\u00a0 supone la \u00a0 proscripci\u00f3n de algunos medios de defensa por parte del tenedor del animal \u00a0 fiero, lo que satisface las exigencias de pertinencia y especificidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Algunos de los \u00a0 intervinientes han sugerido que el cargo podr\u00eda carecer de certeza, puesto que \u00a0 la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo demandado hacen los demandantes no es \u00a0 correcta. En esa direcci\u00f3n, la Sala debe establecer si la premisa normativa en \u00a0 la que se sostiene la acusaci\u00f3n cumple ese requerimiento o si, por el contrario, \u00a0 los demandantes le han asignado a la expresi\u00f3n acusada un significado que no \u00a0 tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la \u00a0 demanda, la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cno ser\u00e1 o\u00eddo\u201d del \u00a0 art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil tendr\u00eda lugar debido a que en ella se impide al \u00a0 tenedor de un animal fiero del que no se reporta utilidad, proponer como \u00a0 argumento v\u00e1lido cualquier circunstancia de exoneraci\u00f3n cuando dicho animal ha \u00a0 producido un da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo \u00a0 del que hace parte la expresi\u00f3n demandada se integra al t\u00edtulo XXXIV del C\u00f3digo \u00a0 Civil titulado \u201cResponsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas\u201d. \u00a0 Prescribe que (i) cuando un animal fiero del que no se reporta utilidad para la \u00a0 guarda o servicio de un predio causa un da\u00f1o, (ii) este ser\u00e1 siempre imputable \u00a0 al que lo tenga, (iii) quien no ser\u00e1 o\u00eddo en caso de alegar que no le fue \u00a0 posible evitar el da\u00f1o. La revisi\u00f3n de la jurisprudencia y la literatura \u00a0 relevante, le ha permitido a la Corte identificar el significado de tal \u00a0 disposici\u00f3n y los debates que ha suscitado. A continuaci\u00f3n se resumen las \u00a0 principales conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El supuesto de \u00a0 hecho consagrado en el art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil y que da lugar a la \u00a0 responsabilidad all\u00ed prevista, exige la concurrencia de dos elementos: (i) la \u00a0 producci\u00f3n de un da\u00f1o por un animal fiero y, a su vez, (ii) que el animal no \u00a0 reporte \u00a0\u201cutilidad para la guarda o servicio de un predio\u201d[11]. El animal \u00a0 fiero no se asimila, autom\u00e1ticamente, al \u201csalvaje o brav\u00edo\u201d[12], en tanto \u201cmuchos \u00a0 animales, siendo salvajes, son mansos, como las ovejas, ardillas, conejos, etc., \u00a0 mientras que otros, por el contrario, siendo dom\u00e9sticos o domesticados conservan \u00a0 una agresividad que esperada o inesperadamente los lleva a atacar a las personas\u201d[13]. \u00a0 La doctrina ha precisado, en consecuencia, que \u201c[u]n animal salvaje puede no \u00a0 ser fiero: las liebres o conejos salvajes, los peces y aves inofensivas\u201d, y, \u00a0 \u201c[a] la inversa, un animal fiero puede no ser salvaje: un le\u00f3n domesticado, y \u00a0 aun puede ser dom\u00e9stico: un perro bravo\u201d. En esa direcci\u00f3n \u201cun \u00a0 animal fiero por naturaleza puede no serlo, si est\u00e1 completamente domesticado, y \u00a0 es, por lo mismo, inofensivo como un le\u00f3n o un leopardo que, a fuerza de \u00a0 domestic\u00e1rsele, no constituye ning\u00fan peligro\u201d[14]. De esta \u00a0 manera, el animal fiero \u201ccuya peligrosidad es la constante\u201d[15], se define \u00a0 como \u201caquel que por sus propios instintos es peligroso para el hombre\u201d[16]. Ahora bien, \u00a0 no basta con que se trate de este tipo de animal, de modo que el segundo \u00a0 elemento exige verificar\u00a0 que su tenencia \u201cno reporte utilidad para la \u00a0 guarda o servicio de un predio, que sea in\u00fatil o innecesario\u201d[17]. Por ello, en \u00a0 el evento de tratarse de un animal que no pueda calificarse como fiero o del \u00a0 cual el predio reporta utilidad ser\u00e1 aplicable, a menos que exista regulaci\u00f3n \u00a0 especial, el art\u00edculo 2353 del C\u00f3digo Civil[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil hace responsable al tenedor del animal \u00a0 fiero in\u00fatil por los da\u00f1os que este llegare a ocasionar. La doctrina ha \u00a0 explicado que el r\u00e9gimen de tal art\u00edculo \u201cafecta al que lo tenga, es \u00a0 decir, a la persona en cuyo poder est\u00e1 en el momento de causar el da\u00f1o, sea el \u00a0 due\u00f1o, un poseedor o un mero tenedor, aun gratuito o ben\u00e9volo\u201d[19]. En este \u00a0 orden de ideas, \u00a0 \u201cla mera detenci\u00f3n material o jur\u00eddica de un animal feroz por cualquier \u00a0 t\u00edtulo que fuese, la tenencia por s\u00ed misma, genera ya la responsabilidad del \u00a0 tenedor por los perjuicios que la bestia llegue a ocasionar\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en una decisi\u00f3n citada por varios de los intervinientes, analiz\u00f3 el \u00a0 alcance del art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil con ocasi\u00f3n del control de \u00a0 constitucionalidad realizado en vigencia de la Constituci\u00f3n anterior. En \u00a0 providencia de fecha 6 de abril de 1989, explic\u00f3 su fundamento y efectos a \u00a0 partir de las siguientes premisas: (i) se trata de una responsabilidad fundada en \u00a0 la sola tenencia del animal fiero del que no se reporta utilidad para la guarda \u00a0 o vigilancia del predio; tal circunstancia (ii) por su propia naturaleza es \u00a0 demostrativa de la culpa de quien se sirve de \u00e9l o lo utiliza; de manera que \u00a0 (iii) no es permitido alegar que no le fue posible evitar el da\u00f1o, y si lo \u00a0 hiciere, no ser\u00e1 o\u00eddo, elevando as\u00ed dicha inferencia al rango de presunci\u00f3n de \u00a0 derecho o\u00a0juris et de jure, porque la experiencia indica que ese hecho es \u00a0 il\u00edcito por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0 (iv) \u00a0 esta responsabilidad, como en general la de los dem\u00e1s casos que contempla el \u00a0 T\u00edtulo XXXIV del C\u00f3digo Civil, \u00a0 se cimienta en la culpa del tenedor y, a pesar de que se aproxima de cierto modo \u00a0 a la esfera de la responsabilidad objetiva, no adquiere la naturaleza de \u00e9sta, \u00a0 pues su fundamento es la culpa presunta. Igualmente sostuvo que (v) la \u00a0 presunci\u00f3n en este caso no acarrea la mera inversi\u00f3n de la carga de la prueba de \u00a0 la culpa, sino que equivale a una culpa autom\u00e1tica y constituye, por esa raz\u00f3n, \u00a0 el medio m\u00e1s eficaz de protecci\u00f3n a la v\u00edctima del da\u00f1o. Tal protecci\u00f3n, a \u00a0 juicio de la Corte Suprema, (vi) se materializa en que la ley extrema la \u00a0 diligencia exigible al tenedor del animal, a quien no le permite alegar que \u00a0 observ\u00f3 suficientes precauciones en su custodia para evitar el perjuicio, ya que \u00a0 la sola producci\u00f3n del da\u00f1o revela que aquellas fueron inadecuadas. Esa \u00a0 presunci\u00f3n, sin embargo, (vii) se refiere \u00fanicamente al elemento subjetivo de la \u00a0 responsabilidad, es decir, a la culpa de quien tiene la cosa. En consecuencia, \u00a0 (viii) los otros presupuestos de responsabilidad -da\u00f1o, nexo causal y el hecho \u00a0 que activa la presunci\u00f3n- escapan del \u00e1mbito de la presunci\u00f3n de culpa e \u00a0 integran el\u00a0onus probandi\u00a0a cargo del demandante. De esta manera, (ix) la \u00a0 prohibici\u00f3n de o\u00edr la alegaci\u00f3n del tenedor del animal sobre la inevitabilidad \u00a0 del da\u00f1o se circunscribe a la mera culpa por incurrir en ella autom\u00e1ticamente y \u00a0 al demandado le es permitido alegar la ausencia de da\u00f1o o que una causa extra\u00f1a \u00a0 lo produjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aclarando su \u00a0 posici\u00f3n respecto de la motivaci\u00f3n presentada en tal sentencia, dos Magistrados \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia aclararon su voto[21]. Indicaron \u00a0 que no era claro \u201cc\u00f3mo pueda ser posible que el precepto en cuesti\u00f3n se \u00a0 adentre en el \u00e1mbito de la responsabilidad objetiva pero que, al tiempo, halle \u00a0 su fundamento en la culpa\u201d. A su juicio, tal \u201cavenimiento es un imposible \u00a0 l\u00f3gico y jur\u00eddico\u201d. Luego de destacar la existencia de disputas sobre la \u00a0 ubicaci\u00f3n del fundamento de la responsabilidad -s\u00ed se encuentra en la culpa o en \u00a0 el riesgo creado- advirtieron que \u201cla defensa de la culpa como fundamento \u00a0 exclusivo -y excluyente- de la responsabilidad civil, aparte de pasar de largo \u00a0 ante las complejidades que la inventiva humana ha tra\u00eddo a la vida moderna, se \u00a0 ha planteado a partir de elaboraciones que, en el campo dogm\u00e1tico, se busca \u00a0 est\u00e9n en correlaci\u00f3n con la noci\u00f3n b\u00e1sica, sin parar mientes en que el \u00a0 enlazamiento que as\u00ed se construye dista mucho de adecuarse a la l\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, la \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto cuestiona la tesis de una presunci\u00f3n de culpa de derecho \u00a0 formulando las siguientes preguntas: \u201c\u00bfC\u00f3mo es posible que de derecho, es \u00a0 decir, sin que se le admita prueba en contrario, se presuma la conducta \u00a0 negligente o imprudente de alguien? \u00bfC\u00f3mo decir, seg\u00fan lo hace el fallo \u00a0 anterior, que en la culpa se puede incurrir de una manera autom\u00e1tica? Una \u00a0 apreciaci\u00f3n semejante, en buen romance, no puede significar cosa distinta a que \u00a0 se es culpable por el simple o mero hecho de actuar. Y, siendo as\u00ed, \u00bfd\u00f3nde queda \u00a0 el aspecto subjetivo -la negligencia o la imprudencia- del comportamiento?\u201d. \u00a0 Posteriormente, indican que \u201c[e]n raz\u00f3n de que el obrar entonces no resulta \u00a0 examinado m\u00e1s que por sus resultados o por su trazado exterior -en el caso que \u00a0 se analiza, por tener un animal fiero-, es por lo que creemos que, con toda \u00a0 evidencia, es preferible llamar las cosas por su nombre, y de tal manera no \u00a0 tropezar con la may\u00fascula incongruencia bajo la que gravita la sentencia so capa \u00a0 de mantener, a ultranza, un soporte subjetivo de la responsabilidad que, si bien \u00a0 es advertible en otros supuestos, no se encuentra en la norma enjuiciada\u201d. \u00a0 Se\u00f1ala la aclaraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 llamar las cosas por su nombre representa, en nuestro sentir, que en el caso del \u00a0 art\u00edculo 2354 del C. C., la responsabilidad, es con exactitud, de car\u00e1cter \u00a0 objetivo. La responsabilidad de la que en este art\u00edculo se trata, como bien se \u00a0 sabe, puede llegar a configurarse por la escueta circunstancia de tener el \u00a0 animal fiero: All\u00ed no hay que averiguar nada m\u00e1s. Ni, desde luego, forzando o \u00a0 distorsionando los conceptos, hay necesidad de decir que &#8220;constituye falta de \u00a0 diligencia y cuidado&#8221; el tener un animal fiero. Basta con que, concurriendo los \u00a0 otros factores previstos en la regla legal, se d\u00e9 la circunstancia de la que se \u00a0 viene hablando para que la responsabilidad se tipifique. N\u00f3tese como la \u00a0 estructura del precepto, aparte de ser mucho m\u00e1s precisa y rigurosa que la de \u00a0 los otros art\u00edculos que en el &#8220;T\u00edtulo XXXIV se ocupan de la responsabilidad \u00a0 civil -lo que se constata, justamente, en el apartado que ha sido objeto del \u00a0 enjuiciamiento respecto del cual se provee-, gira en torno de este verbo:\u00a0tener. \u00a0 No existe, quiz\u00e1, dentro del C\u00f3digo, una locuci\u00f3n que, en s\u00ed misma, est\u00e9 \u00a0 revestida de una connotaci\u00f3n m\u00e1s objetiva que esta del tener, o de su acci\u00f3n, la \u00a0 tenencia. De hecho, cuando el ordenamiento desea impregnarla de un sentido \u00a0 diferente, ha de acudir a calificaciones o descripciones que el t\u00e9rmino, en s\u00ed \u00a0 mismo, es incapaz de brindar (v. por ej. lo que se sucede en el art\u00edculo 762 \u00a0 donde, en relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n, se la define como la tenencia de una cosa \u00a0 con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o). En cambio, en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 2354, la \u00a0 tenencia del animal carece de toda flexi\u00f3n respecto de otras posibles \u00a0 manifestaciones o condicionamientos de la conducta del sujeto, salvo, claro \u00a0 est\u00e1, la ata\u00f1edera a que el animal se utilice en la guarda o servicio de un \u00a0 predio, pero \u00e9sta, en modo alguno, la sustrae de la calificaci\u00f3n que aqu\u00ed le \u00a0 venimos asignando, o sea, el verla desde una perspectiva rigurosamente \u00a0 objetiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, refutando \u00a0 la tesis del fundamento unitario en materia de responsabilidad civil, concluyen \u00a0 \u201cque ese fundamento unitario no existe, o sea, que \u00e9sta puede asentarse en \u00a0 distintos soportes, seg\u00fan sean los casos, lo que hoy es ya un punto pac\u00edfico en \u00a0 la doctrina y en muchas legislaciones, incluida la nuestra\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En la doctrina \u00a0 algunos se\u00f1alan que la disposici\u00f3n consagra una presunci\u00f3n de culpa de derecho \u00a0 que al tenedor del animal fiero \u201cle impide destruir la presunci\u00f3n de culpa \u00a0 que existe en su contra\u201d[23]. \u00a0 Tal presunci\u00f3n \u00fanicamente opera para el elemento subjetivo de la imputaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad y, en consecuencia, \u201cel hecho, el da\u00f1o y el nexo de \u00a0 causalidad no se presumen, [sino que] tienen que ser probados por el \u00a0 perjudicado\u201d[24].Tal \u00a0 aproximaci\u00f3n implica que el demandado puede exonerarse demostrando la existencia \u00a0 de una causa extra\u00f1a. En consecuencia, la frase \u201c(\u2026) y si alegare que \u00a0 no le fue posible evitar el da\u00f1o, no ser\u00e1 o\u00eddo\u201d se refiere solo al \u00a0 aspecto subjetivo y no a los otros factores que determinan la responsabilidad \u00a0 civil extracontractual\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Otro sector de \u00a0 la doctrina ha sugerido que el art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil contempla un \u00a0 r\u00e9gimen acentuado en materia de responsabilidad en el que \u201cno habiendo \u00a0 excepci\u00f3n que exima de indemnizar en el caso del art\u00edculo 2354, ni el caso \u00a0 fortuito, y parece que ni la imprudencia del perjudicado, porque es mayor la de \u00a0 tener animales fieros\u201d[26]. \u00a0 La presunci\u00f3n de derecho se origina en la culpa de tener animales fieros que no \u00a0 sirven para la guarda o servicio de un predio, y cuya tenencia, no \u201cadmite \u00a0 excusa ninguna para librarse de la indemnizaci\u00f3n correspondiente\u201d[27]. Seg\u00fan \u00a0 algunos autores, la responsabilidad en estos casos \u201ces de pleno derecho\u201d[28] y \u201cproh\u00edbe \u00a0 escuchar al responsable que pretenda presentar descargos\u201d. Conforme a tal \u00a0 perspectiva, el tenedor asume la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n en virtud de la \u00a0 presunci\u00f3n de responsabilidad que pesa en su contra debido al riesgo creado[29]. Se trata \u00a0 entonces de un r\u00e9gimen objetivo que prescinde de la culpa y atribuye \u00a0 responsabilidad por el resultado[30], \u00a0 de modo que \u201cquien ha creado un riesgo para su provecho debe reparar los \u00a0 perjuicios inherentes, responder por el resultado\u201d[31], sin que le \u00a0 sea posible \u201cdestruir esa presunci\u00f3n de responsabilidad que pesa en su \u00a0 contra, porque es una presunci\u00f3n de derecho, irrefragable, de las que no admiten \u00a0 prueba en contrario\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 23 de mayo de 2012, analiz\u00f3 el \u00a0 alcance del art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil. En lo que reviste mayor inter\u00e9s para \u00a0 el presente asunto, dicho tribunal se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen de responsabilidad era \u00a0 objetivo, seg\u00fan lo hab\u00edan indicado los magistrados de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que, en la sentencia del 6 de abril de 1989, suscribieron la aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto -ver supra 4.3-. Explic\u00f3 en esa direcci\u00f3n el Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala comparte \u00a0 el enfoque contenido en la aclaraci\u00f3n de voto de los honorables Magistrados \u00a0 Naranjo y Aldana, como quiera que deviene inadmisible un escenario de \u00a0 responsabilidad asentado sobre una presunci\u00f3n de culpa en el que la misma est\u00e9 \u00a0 graduada como de derecho, es decir, que no admita prueba en contrario. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, resulta contradictorio que se indique que un tipo de responsabilidad \u00a0 est\u00e1 fundamentada en la culpa, pero, a continuaci\u00f3n, se niegue la posibilidad de \u00a0 probar diligencia y cuidado, por cuanto de esa afirmaci\u00f3n se desprende una \u00a0 incongruencia l\u00f3gica formal que ri\u00f1e con los principios de identidad, de no \u00a0 contradicci\u00f3n y de tercero excluido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 adem\u00e1s \u00a0 que la forma en que se regulaba la materia violaba la Constituci\u00f3n destacando, \u00a0 en particular, que el derecho de defensa del tenedor del animal fiero se ve \u00a0 afectado cuando se le impide proponer, con posibilidades de \u00e9xito, algunos \u00a0 medios de excepci\u00f3n, entre ellos la causa extra\u00f1a. En l\u00ednea con lo expuesto, \u00a0 explic\u00f3 del siguiente modo la decisi\u00f3n de acudir a la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que la Sala inaplicar\u00e1 la \u00a0 expresi\u00f3n del art\u00edculo 2354 del C.C., correspondiente al segmento normativo que \u00a0 reza: \u201cy si alegare que no fue posible evitar el da\u00f1o, no ser\u00e1 o\u00eddo\u201d, \u00a0 toda vez que resulta contraria a los art\u00edculo 28, 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 que establecen los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y de \u00a0 acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, como quiera que el demandado \u00a0 tiene el derecho, al ser un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad, a contestar la \u00a0 demanda, controvertir y contradecir los medios probatorios, as\u00ed como demostrar \u00a0 la configuraci\u00f3n de una circunstancia exonerativa de responsabilidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya \u00a0 se indic\u00f3 la norma no se estructura sobre la culpa, por tal motivo una expresi\u00f3n \u00a0 como la mencionada restringe la posibilidad del demandado de acreditar que el \u00a0 da\u00f1o, por ejemplo, le fue externo, imprevisible e irresistible, y que, por \u00a0 consiguiente, no le era posible evitarlo. En esos t\u00e9rminos, la responsabilidad \u00a0 se convertir\u00eda, aqu\u00ed s\u00ed, en una de tipo autom\u00e1tico respecto de la cual no \u00a0 operar\u00eda forma de exonerarse lo cual deviene inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0 disposici\u00f3n analizada contiene una restricci\u00f3n que desde el punto de vista \u00a0 sustancial y procesal resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que \u00a0 no permite probar una causa extra\u00f1a como forma de exoneraci\u00f3n, en aras de \u00a0 desvirtuar la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y, de otro lado, impide el acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia por cuanto limita injustificadamente el derecho que \u00a0 tiene toda persona \u2013natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera\u2013 de ser o\u00edda en \u00a0 juicio ante al juez natural de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para poder \u00a0 valorar los medios de convicci\u00f3n que integran el acervo probatorio y, de esta \u00a0 forma, determinar si el da\u00f1o es o no imputable a la administraci\u00f3n p\u00fablica, o, \u00a0 si por el contrario oper\u00f3 una causa extra\u00f1a que impida atribuir la lesi\u00f3n \u00a0 antijur\u00eddica a aqu\u00e9lla\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, en \u00a0 la parte resolutiva, el Consejo de Estado dispuso \u201c[d]eclarar de \u00a0 oficio probada la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de la siguiente \u00a0 expresi\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil: \u201cy si alegare que no \u00a0 le fue posible evitar el da\u00f1o, no ser\u00e1 o\u00eddo\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del recuento \u00a0 anterior, se desprende que tanto la jurisprudencia como la doctrina ha discutido \u00a0 ampliamente la naturaleza del r\u00e9gimen de responsabilidad que nace del art\u00edculo \u00a0 2354 del C\u00f3digo Civil. Algunos consideran que la disposici\u00f3n demandada contempla \u00a0 una regla de presunci\u00f3n de culpa que no puede desvirtuarse, al paso que otros \u00a0 argumentan que, en realidad, se trata de una regulaci\u00f3n que prescinde de la \u00a0 culpa y fija un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad con apoyo en la tesis del \u00a0 riesgo creado. En todo caso, en una u otra postura, la ausencia de culpa en la \u00a0 ocurrencia del da\u00f1o no constituye un argumento v\u00e1lido para exonerarse de \u00a0 responsabilidad. Los defensores de tales posturas admiten, en general, que el \u00a0 art\u00edculo demandado no impide que el tenedor del animal puede liberarse de la \u00a0 obligaci\u00f3n de reparar, alegando y probando que el da\u00f1o no existi\u00f3 o que \u00a0 sobrevino por una causa extra\u00f1a. Sobre esto \u00faltimo existen, a su vez, algunas \u00a0 discrepancias respecto de los eventos espec\u00edficos que pueden invocarse. Unos \u00a0 advierten que es posible aducir la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa \u00a0 exclusiva de la v\u00edctima y el hecho de un tercero[34], \u00a0 mientras que otros destacan que se admiten solo algunas de tales hip\u00f3tesis[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento del r\u00e9gimen de responsabilidad del art\u00edculo 2354 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias o efectos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de un r\u00e9gimen cimentado en la tesis culpabilista. La culpa se presume \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le corresponde al demandante probar la acci\u00f3n culpable. El demandado puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exonerarse de responsabilidad alegando la no acreditaci\u00f3n del supuesto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho, la causa extra\u00f1a o la inexistencia del da\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un \u00a0 sector minoritario de la doctrina, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n prev\u00e9, en realidad, \u00a0 una regla de responsabilidad que proscribe la posibilidad de proponer con exito \u00a0 cualquier circunstancia diferente a la no configuraci\u00f3n del supuesto de hecho o \u00a0 a la inexistencia del da\u00f1o[36]. \u00a0 La causa extra\u00f1a no ser\u00eda, bajo esta perspectiva, un medio de defensa posible. \u00a0 La sentencia del Consejo de Estado \u2013supra 4.6\u2013, adopt\u00f3 la misma \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo demandado y, por ello, acudi\u00f3 a la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad a efectos de disponer su inaplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamento del r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 2354 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias o efectos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de un r\u00e9gimen cimentado en una presunci\u00f3n de derecho sobre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le corresponde al demandante probar la acci\u00f3n culpable. El demandado puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exonerarse de responsabilidad, alegando la no acreditaci\u00f3n del supuesto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho o la inexistencia del da\u00f1o. No puede conseguir la liberaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad planteando la ausencia de culpa ni la causa extra\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis, la \u00a0 acusaci\u00f3n del demandante no carece de certeza. En realidad, de la jurisprudencia \u00a0 -tanto de la Corte Suprema como del Consejo de Estado- y la doctrina, se \u00a0 desprende la posibilidad de interpretar la disposici\u00f3n demandada como una \u00a0 restricci\u00f3n del derecho de defensa. En particular, existe un consenso acerca de \u00a0 que el tenedor de un animal fiero del que no se reporta utilidad y que ha \u00a0 producido un da\u00f1o, no puede exonerarse de responsabilidad alegando la \u00a0 ausencia de culpa. Siendo as\u00ed, respecto de tal interpretaci\u00f3n el cargo es \u00a0 cierto y, en consecuencia, cumple las condiciones para ser admitido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDA CUESTI\u00d3N PRELIMINAR: Inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Algunos \u00a0 intervinientes se\u00f1alaron que respecto de la disposici\u00f3n acusada existe cosa \u00a0 juzgada constitucional. Afirmaron que por la misma raz\u00f3n -la violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso- y en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en sentencia proferida el 6 de abril de 1989, declar\u00f3 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy si alegare que no le fue posible evitar el da\u00f1o no ser\u00e1 o\u00eddo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La cosa juzgada constitucional ha sido \u00a0 entendida por este Tribunal como \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal, que tiene su \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante la cual se \u00a0 otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el \u00a0 car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d[37]. \u00a0 Para determinar su configuraci\u00f3n, la jurisprudencia ha insistido que es \u00a0 imprescindible verificar si la materia cuyo examen se propone ha sido ya juzgada \u00a0 en decisiones anteriores. Ello ocurrir\u00e1 si el objeto de control y el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad son equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tomando como punto de partida el objeto de \u00a0 control, la jurisprudencia ha diferenciado entre cosa juzgada formal y \u00a0 material. Siempre y cuando exista identidad en el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad que se propone, la primera se configura cuando el mismo \u00a0 enunciado normativo se somete nuevamente a control de la Corte, mientras que la \u00a0 segunda, se presenta cuando un contenido normativo o norma equivalente se acusa \u00a0 una vez m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la amplitud del pronunciamiento \u00a0 previo, la cosa juzgada puede clasificarse en \u00a0absoluta cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n o norma acusada y relativa si la \u00a0 decisi\u00f3n anterior juzg\u00f3 la validez constitucional solo desde la perspectiva de \u00a0 algunos de los cargos posibles. En el primer caso, por regla general, no ser\u00e1 \u00a0 posible emprender un nuevo examen constitucional. En el segundo, por el \u00a0 contrario, ser\u00e1 posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de las \u00a0 nuevas acusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En general, los efectos que en materia \u00a0 de control constitucional tiene cada una de las hip\u00f3tesis referida pueden \u00a0 delimitarse a partir de las siguientes reglas: i) \u00a0 si la decisi\u00f3n previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada \u00a0 formal es procedente el rechazo de la demanda o, en su caso, la decisi\u00f3n de \u00a0estarse a lo resuelto en la sentencia anterior; \u00a0 (ii) si la decisi\u00f3n previa fue de inexequibilidad y existe cosa \u00a0 juzgada material, procede\u00a0estarse a lo resuelto\u00a0y declarar la\u00a0inexequibilidad\u00a0de \u00a0 la disposici\u00f3n por desconocimiento del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n; (iii) si \u00a0 la decisi\u00f3n previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal \u00a0 procede rechazar la demanda o, en su caso, estarse a lo resuelto, a menos que se trate de \u00a0 cargos diferentes; y (iv) si la decisi\u00f3n previa fue de exequibilidad \u00a0y existe cosa juzgada material las consideraciones de la sentencia \u00a0 anterior se erigen en un precedente especial que puede seguirse -disponiendo \u00a0 estarse a lo resuelto y declarando exequible la norma- o del que puede \u00a0 apartarse con el deber de exponer razones poderosas que justifiquen una \u00a0 decisi\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de ser aplicables las reglas \u00a0 (iii) y (iv) -cosa juzgada formal o material con decisi\u00f3n previa de \u00a0 exequibilidad-, la Corte ha concluido que es posible adoptar un nuevo \u00a0 pronunciamiento de fondo si se demuestra que el contexto normativo del objeto de \u00a0 control ha variado, o se ha producido un cambio formal o hermen\u00e9utico (Constituci\u00f3n \u00a0 viviente) de las normas que constituyen el par\u00e1metro de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, debe precisarse que s\u00ed se configura cosa juzgada cuando la \u00a0 Corte Suprema de Justicia hubiere adoptado un pronunciamiento encontr\u00e1ndose \u00a0 vigente la Constituci\u00f3n de 1991 y en ejercicio de la competencia transitoria \u00a0 para decidir \u00a0 las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de junio \u00a0 de 1991 (art. 24 transitorio Superior)[40]. Ocurrir\u00e1 lo mismo, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la regla seg\u00fan la cual los vicios de procedimiento se juzgan a \u00a0 partir de las normas que rigieron su expedici\u00f3n, cuando se formule un cargo por \u00a0 vicios de procedimiento de normas que por la misma raz\u00f3n hab\u00edan sido juzgadas en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala Plena concluye que no puede \u00a0 abrirse paso la solicitud de estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en la sentencia proferida el 6 de abril de 1989 en la que declar\u00f3 \u00a0 exequibles las expresiones\u00a0\u201cy si alegare que no le fue \u00a0 posible evitar el da\u00f1o no ser\u00e1 o\u00eddo&#8221;\u00a0del art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. Aunque dicho Tribunal adopt\u00f3 esa decisi\u00f3n \u00a0 luego de considerar que no violaba el derecho de defensa previsto en el art\u00edculo \u00a0 26 de la Carta Pol\u00edtica anterior, ello no cierra la posibilidad de un nuevo \u00a0 pronunciamiento de fondo. En efecto, el cargo ahora propuesto afirma la \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de 1991 cuyo texto tiene \u00a0 diferencias significativas en lo relativo, por ejemplo, al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso y a las garant\u00edas espec\u00edficas que lo integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las diferencias textuales, la \u00a0 Corte encuentra que el art\u00edculo 29 debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n a la \u00a0 luz de la nueva Constituci\u00f3n cuyos contenidos, en aspectos relativos a la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos, son diferentes. El contexto constitucional en el que se \u00a0 inscriben las disposiciones, puede conferirle significados o efectos diversos \u00a0 aun siendo formalmente equivalentes o semejantes. Por ello, la tarea de guardar \u00a0 la integridad de la Carta de 1991 le impide a este Tribunal estarse a lo \u00a0 resuelto por la Corte Suprema.\u00a0 Naturalmente, esta conclusi\u00f3n no se opone a \u00a0 que las importantes consideraciones planteadas en ese entonces \u00a0-supra 4.2-, \u00a0 as\u00ed como la aclaraci\u00f3n de voto -supra 4.3-, sean consideradas como \u00a0 criterios orientadores para la presente decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERA CUESTION PRELIMINAR: Improcedencia de integrar la unidad normativa con \u00a0 los art\u00edculos 124 y 127 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En su \u00a0 intervenci\u00f3n, el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal le \u00a0 plante\u00f3 a la Corte la posibilidad de integrar la unidad normativa con los \u00a0 art\u00edculos 124 y 127 de la Ley 1801 de 2016 -C\u00f3digo de Polic\u00eda-. El primero \u00a0 tipifica los comportamientos que ponen en riesgo la convivencia por la tenencia \u00a0 de animales y fija las medidas correctivas que deben ser aplicadas en caso de \u00a0 que se configuren. El segundo establece una regla de conformidad con \u00a0 la cual \u00a0 el propietario o tenedor de un canino potencialmente peligroso, debe asumir la \u00a0 total responsabilidad por los da\u00f1os y perjuicios que ocasione. Igualmente, \u00a0 dispone que el Gobierno reglamentar\u00e1 en un t\u00e9rmino de seis (6) meses lo \u00a0 relacionado con la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas de responsabilidad civil \u00a0 extracontractual que cubrir\u00e1n este tipo de contingencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La posibilidad de integrar la unidad \u00a0 normativa, a efectos de juzgar disposiciones que no fueron acusadas, se \u00a0 encuentra reconocida en el tercer inciso del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991 al se\u00f1alar que la Corte se pronunciar\u00e1 de \u00a0 fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar, en la sentencia, las \u00a0 que conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. \u00a0 Esta figura ha sido objeto de precisi\u00f3n en la jurisprudencia constitucional, \u00a0 identificando tres supuestos generales que justifican dicha integraci\u00f3n[41]: \u00a0 (i) si la demanda versa sobre una disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que de manera independiente no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o \u00a0 un\u00edvoco, de tal forma que su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n depende de integrar su \u00a0 contenido con el de otra disposici\u00f3n que no fue objeto de censura; (ii) si la disposici\u00f3n normativa \u00a0 objeto de control constitucional est\u00e1 reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas; y (iii) si, a pesar de no cumplirse \u00a0 ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la disposici\u00f3n acusada se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con otra respecto de la cual existen serias dudas \u00a0 sobre su constitucionalidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En esta oportunidad, no se configura ninguno de los supuestos requeridos \u00a0 para integrar la unidad normativa por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 (a) la disposici\u00f3n demandada tiene un contenido de\u00f3ntico plenamente \u00a0 identificable y no requiere -al menos en principio- del examen de ninguno de los \u00a0 art\u00edculos del C\u00f3digo de Polic\u00eda para su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n; (b) el \u00a0 art\u00edculo 124 de la Ley 1801 de 2016 tipifica un conjunto de comportamientos que \u00a0 deben ser objeto de medidas de naturaleza policiva, mientras que el art\u00edculo \u00a0 bajo examen se ocupa de establecer un r\u00e9gimen de responsabilidad civil, lo que \u00a0 implica que, dada su independencia tem\u00e1tica, la eventual declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada no har\u00eda inocua la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte; y adem\u00e1s (c) no se identifica una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada y el articulo 124 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, \u00a0ni en el curso \u00a0 del proceso fueron aportadas o identificadas razones que susciten serias dudas \u00a0 sobre la constitucionalidad de esta \u00faltima. A su vez, (d) el art\u00edculo 127 del \u00a0 C\u00f3digo de Polic\u00eda, en particular el primer inciso, prev\u00e9 una regla con alg\u00fan \u00a0 grado de semejanza a la del art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil, pero no constituye \u00a0 una reproducci\u00f3n de este \u00faltimo, ni puede decirse que su supuesto de hecho sea \u00a0 equivalente; en ese sentido, de una parte, es discutible afirmar -sin elementos \u00a0 probatorios m\u00ednimos- la equivalencia entre las categor\u00edas \u201ccaninos \u00a0 potencialmente peligrosos\u201d y \u201canimales fieros\u201d y, de otra, a diferencia del \u00a0 art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, el art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil se refiere \u00a0 espec\u00edficamente a la tenencia de animales que no reportan utilidad para el \u00a0 predio en el que se encuentran. Finalmente, (e) no puede afirmarse que la \u00a0 relaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada con el art\u00edculo 127 sea intr\u00ednseca, ni \u00a0 tampoco que respecto de este \u00faltimo recaigan serias dudas sobre su \u00a0 constitucionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En atenci\u00f3n al \u00a0 significado que la jurisprudencia y la doctrina le ha atribuido a la disposici\u00f3n \u00a0 parcialmente acusada, le corresponde a la Corte establecer si la expresi\u00f3n \u201cno \u00a0 ser\u00e1 o\u00eddo\u201d contenida en el art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil vulnera el derecho \u00a0 a la defensa previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al imponer al \u00a0 tenedor de un animal fiero la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os que cause, sin que \u00a0 sea posible aceptar como v\u00e1lido -para exonerarse de responsabilidad- el \u00a0 argumento de no haber podido evitar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de resolver el problema indicado, la Corte inicialmente precisar\u00e1 el \u00a0 alcance del derecho constitucional a la defensa y los v\u00ednculos que tiene con los \u00a0 reg\u00edmenes de responsabilidad (secci\u00f3n F). A continuaci\u00f3n, indicar\u00e1 en qu\u00e9 \u00a0 sentido la expresi\u00f3n acusada constituye una limitaci\u00f3n a las posiciones que \u00a0 protege tal derecho, aludiendo, adem\u00e1s, al contexto normativo en el que se \u00a0 inscribe la disposici\u00f3n cuestionada (secci\u00f3n G). Finalmente, se ocupar\u00e1 de \u00a0 analizar el cargo formulado (secci\u00f3n H).\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSTITUCI\u00d3N, DERECHO DE DEFENSA Y REG\u00cdMENES DE RESPONSABILIDAD CIVIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho de defensa. Si bien la menci\u00f3n de dicho \u00a0 derecho se encuentra en el inciso que regula los procedimientos sancionatorios, \u00a0 ello no excluye su aplicaci\u00f3n en otros escenarios procesales, puesto que el \u00a0 mismo art\u00edculo dispone que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, la jurisprudencia ha \u00a0 caracterizado el debido proceso \u201ccomo el \u00a0 conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre \u00a0 la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d[42]. Entre tales garant\u00edas se \u00a0 encuentra el derecho de defensa, entendido como la facultad para emplear \u201ctodos \u00a0 los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El objeto y naturaleza de los intereses que se debaten en un proceso \u00a0 judicial inciden en el modo en que se concretan las garant\u00edas que integran el \u00a0 debido proceso. Esa relaci\u00f3n exige que el legislador tome en consideraci\u00f3n que \u00a0 una mayor incidencia de los resultados de un proceso judicial en derechos de \u00a0 especial significado constitucional, impone un mayor grado de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la defensa. Naturalmente, advierte la Corte, en cualquier tr\u00e1mite \u00a0 judicial debe asegurarse el respeto de un m\u00ednimo de garant\u00edas procesales. En ese \u00a0 sentido, por ejemplo, no ser\u00eda posible sancionar o condenar a una persona sin \u00a0 permitir su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite respectivo; tampoco si el procedimiento \u00a0 tuvo lugar ante una autoridad desprovista de competencia, o al margen de las \u00a0 reglas establecidas para su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El derecho de \u00a0 defensa tiene manifestaciones procesales y sustantivas. De una parte, se refleja \u00a0 en la capacidad de las personas de intervenir efectivamente en los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales o administrativos, empleando los instrumentos disponibles para \u00a0 resistir a la pretensi\u00f3n estatal o particular que se formule en su contra. De \u00a0 otra, se concreta en la posibilidad de controvertir la existencia, legitimidad, \u00a0 validez o eficacia de las pretensiones o reclamos que se formulen en su contra, \u00a0 mediante la presentaci\u00f3n, por ejemplo, de excepciones de m\u00e9rito. Esta doble \u00a0 dimensi\u00f3n ha sido reconocida por la jurisprudencia al indicar que el derecho de \u00a0 defensa \u201cse garantiza, no solo mediante la \u00a0 vinculaci\u00f3n que corresponde hacer a los funcionarios judiciales de las personas \u00a0 que deben intervenir como parte en un proceso, previo el cumplimiento de las \u00a0 formalidades propias para ello, sino adem\u00e1s, permiti\u00e9ndoles alegar y probar \u00a0 dentro del mismo, todas aquellas circunstancias que consideren propias para su \u00a0 defensa\u201d[46]. Como lo ha dicho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es imprescindible que \u201cdurante el proceso judicial toda persona \u00a0 que pueda ver afectados sus intereses tenga la oportunidad de expresar sus \u00a0 ideas, defender sus posiciones, allegar pruebas, presentar razones y \u00a0 controvertir las razones de quienes juegan en contra\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El derecho de \u00a0 defensa puede, en consecuencia, ser objeto de restricciones a trav\u00e9s de medidas \u00a0 que fijen condiciones o requisitos para actuar en un proceso judicial o que \u00a0 definan reglas sustantivas aplicables a una situaci\u00f3n jur\u00eddica y, por ejemplo, \u00a0 limiten la proposici\u00f3n de determinados medios exceptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. Bajo la dimensi\u00f3n procedimental la Corte ha considerado, por ejemplo, que \u00a0 se afecta el derecho de defensa cuando (i) se omite examinar un escrito de \u00a0 excepciones presentado por el demandado[48]; (ii) se valora indebidamente \u00a0 una prueba, se introduce sin decreto previo o no se surte la contradicci\u00f3n; \u00a0 (iii) \u00a0 no se cumplen las exigencias de notificaci\u00f3n impidiendo \u201cdefenderse en el \u00a0 proceso [y] aportar alguna prueba tendiente a desvirtuar [la] responsabilidad \u00a0 civil\u201d[49]; o (v) se niega la \u00a0 petici\u00f3n de amparo de pobreza y con ello, se afecta \u201cla voluntad y el derecho \u00a0 de la parte demandada de contar con una defensa t\u00e9cnica si as\u00ed lo desea y lo \u00a0 hace saber al juzgado\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. La dimensi\u00f3n sustantiva, a su vez, ha sido reconocida por la Corte \u00a0 Constitucional (i) al juzgar normas que impiden, en el \u00e1mbito del derecho del \u00a0 consumo, que el fabricante o productor proponga algunos medios de defensa para \u00a0 exonerarse de responsabilidad. En efecto, la sentencia C-973 de 2002 examin\u00f3 un \u00a0 art\u00edculo del Decreto 3466 de 1982 conforme al cual el productor solo podr\u00eda \u00a0 invocar como causales de exoneraci\u00f3n la \u00a0 fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del \u00a0 bien por parte del afectado o el hecho de un tercero. Sostuvo, inicialmente, que \u00a0 esa disposici\u00f3n reduc\u00eda \u201cexclusivamente a la demostraci\u00f3n de alguna o algunas \u00a0 de dichas causales su posibilidad de aportar pruebas o presentar alegaciones \u00a0 para defenderse con el fin de no ser sometido a las sanciones anotadas o al pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n aludida\u201d. Luego, al caracterizar esa regla como una \u00a0 restricci\u00f3n del derecho de defensa, se\u00f1al\u00f3 \u201cque si bien el productor podr\u00e1 en las diferentes etapas del \u00a0 procedimiento establecido en el art\u00edculo 28 del Decreto Ley 3466 de 1982 o en \u00a0 las dem\u00e1s instancias procesales que se establecen tanto en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo para el caso de las sanciones, como en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil para el caso de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, presentar pruebas, \u00a0 controvertir las que se presenten en su contra, y en general hacer uso de los \u00a0 recursos que dichos procedimientos establecen, el \u00e1mbito de su defensa no \u00a0 podr\u00e1 desbordar la demostraci\u00f3n del acaecimiento de dichas causales, con lo que \u00a0 efectivamente puede considerarse que se presenta una limitaci\u00f3n a su derecho de \u00a0 defensa\u201d (subrayado \u00a0 fuera de texto). Seguidamente indic\u00f3 que a pesar de que \u201cpodr\u00eda \u00a0 aducirse que por este medio simplemente se est\u00e1n determinando con claridad los \u00a0 eventos en los cuales el nexo causal del da\u00f1o se rompe, liberando a quien en \u00a0 principio est\u00e1 llamado a responder y as\u00ed limitar su responsabilidad (\u2026)\u201d tal \u00a0 \u201ccircunstancia en todo caso implica una delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito en el que el \u00a0 productor\u00a0 puede ejercer su derecho de defensa para lograr la exoneraci\u00f3n \u00a0 de su responsabilidad, y en este sentido implica una limitaci\u00f3n de su derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, (ii) al juzgar la actividad interpretativa de los jueces ordinarios, \u00a0 ha indicado que se viola el derecho de defensa cuando no se admite un medio de \u00a0 defensa propuesto por el demandado a pesar de encontrarse reconocido en la ley. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, la sentencia T-1072 de 2000 sostuvo que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 consistente en no reconocer como excepci\u00f3n cambiar\u00eda el incumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 828 del C\u00f3digo de Comercio -en materia de suscripci\u00f3n \u00a0 de documentos por parte de invidentes- \u201cimpedir\u00eda el ejercicio del derecho de \u00a0 defensa de las personas invidentes en condiciones de igualdad con quienes tienen \u00a0 el sentido de la vista\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En materia de \u00a0 controversias sobre responsabilidad civil, el derecho de defensa se concreta en la protecci\u00f3n de un grupo de posiciones jur\u00eddicas con \u00a0 contenido procedimental y sustantivo. Comprendidos por las primeras est\u00e1n los \u00a0 instrumentos de actuaci\u00f3n con los que cuenta el demandado para contestar la \u00a0 demanda, solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y controvertir las presentadas por la \u00a0 contraparte, intervenir en su realizaci\u00f3n y\/o apelar las decisiones \u00a0 desfavorables. Las segundas se \u00a0derivan de reglas sustantivas que conforman los \u00a0 reg\u00edmenes de responsabilidad civil y que prev\u00e9n los medios de excepci\u00f3n frente a \u00a0 las pretensiones resarcitorias, incluyendo la posibilidad de alegar que el da\u00f1o \u00a0 no se produjo, que en su producci\u00f3n intervino una causa extra\u00f1a o que no existi\u00f3 \u00a0 culpa en la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La comprensi\u00f3n \u00a0 del derecho de defensa, en los t\u00e9rminos indicados, pone de presente su estrecho \u00a0 v\u00ednculo con otras disposiciones constitucionales. En efecto, dado que la \u00a0 atribuci\u00f3n de responsabilidad puede conducir a la asignaci\u00f3n de un deber de \u00a0 reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de obligaciones de dar o hacer, la posibilidad de defenderse \u00a0 es una garant\u00eda necesaria para controlar la incidencia que ello puede tener en \u00a0 la libertad general de acci\u00f3n (art. 16) y en el derecho de propiedad (art. 58) \u00a0 de los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, los \u00a0 reg\u00edmenes de responsabilidad civil no solo revisten importancia constitucional \u00a0 desde la perspectiva del derecho de defensa. As\u00ed, considerando el tipo de \u00a0 intereses y derechos que se encuentran en juego, mediante tales reg\u00edmenes (i) se \u00a0 concretan formas espec\u00edficas de justicia -correctiva o distributiva- que entran \u00a0 en contacto con la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar la vigencia de un orden \u00a0 justo (art. 2); (ii) se distribuyen cargas entre sujetos, algunas veces en \u00a0 situaci\u00f3n de simetr\u00eda, otras veces en situaci\u00f3n de disparidad, adquiriendo \u00a0 relevancia el derecho a la igualdad (art. 13) o el deber de solidaridad (art. \u00a0 95); (iii) se crean incentivos para la evitaci\u00f3n de da\u00f1os o se distribuyen los \u00a0 costos de su evitaci\u00f3n como expresi\u00f3n posible de la funci\u00f3n social de la \u00a0 propiedad (art. 58) o la empresa como base del desarrollo (art. 333); y (iv) se \u00a0 realza o disminuye la trascendencia de la actuaci\u00f3n del sujeto que ha producido \u00a0 el da\u00f1o, vincul\u00e1ndose as\u00ed con el problema de la dignidad humana y la libertad \u00a0 (art. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 sentido, las reglas de responsabilidad tambi\u00e9n pueden ser entendidas como el \u00a0 resultado de ponderar, articular o armonizar diferentes intereses \u00a0 constitucionales. As\u00ed por ejemplo, la regla general de responsabilidad por el \u00a0 hecho propio a partir de la culpa probada (art. 2341 del C\u00f3digo Civil) puede \u00a0 entenderse como el resultado de ponderar el deber de proteger los derechos a la \u00a0 integridad y propiedad de la v\u00edctima (arts. 12 y 58 de la Constituci\u00f3n) y la \u00a0 necesidad de tomar en cuenta el car\u00e1cter reprochable del comportamiento exigido \u00a0 por el principio de libertad (arts. 1 y 16). A su vez, el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad de culpa presunta -en algunos casos calificado como objetivo- \u00a0 (arts. 2353, 2354 o 2356 del C\u00f3digo Civil) puede entenderse como un resultado \u00a0 posible de armonizar la necesidad de evitar da\u00f1os -derivados de la tenencia de \u00a0 bienes que generan riesgos o de actividades peligrosas- (arts. 58 y 95) y la \u00a0 importancia de optimizar la libre iniciativa privada (art. 333).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De lo dicho se \u00a0 sigue que los reg\u00edmenes de responsabilidad civil pueden tener, en algunos casos, \u00a0 relevancia constitucional. Dicho de otra manera, al definir y delimitar los \u00a0 presupuestos de la responsabilidad de los particulares el legislador puede \u00a0 entrar en contacto con previsiones constitucionales relacionadas, por ejemplo y \u00a0 como ocurre en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, con el derecho de \u00a0 defensa. Sin embargo, dado que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 reglas particulares en \u00a0 la materia y se trata de asuntos que suscitan disputas te\u00f3ricas significativas, \u00a0 no es atribuci\u00f3n de esta Corte, al menos en principio, (i) definir cu\u00e1l es la \u00a0 mejor opci\u00f3n regulatoria, (ii) ni tomar partido respecto de las interpretaciones \u00a0 de las normas que rigen esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la relevancia \u00a0 constitucional no puede demostrarse, la regulaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 reglas de responsabilidad, quedan cobijadas por los m\u00e1rgenes de acci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente atribuidos al legislador y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en \u00a0 virtud de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso (arts. 114 y 150) y de \u00a0 la autonom\u00eda de la justicia ordinaria (arts. 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0 \u00a0LA REGLA DEL ARTICULO 2354 COMO UNA RESTRICCI\u00d3N DEL DERECHO DE DEFENSA Y SU \u00a0 RELACI\u00d3N CON OTRAS REGLAS DE RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO PRIVADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La norma \u00a0 demandada proh\u00edbe \u201co\u00edr\u201d al tenedor de un animal del que no se reporta \u00a0 utilidad cuando alegue que no pudo evitar el da\u00f1o causado. Esta regulaci\u00f3n \u00a0 limita el derecho de defensa al eliminar la posibilidad de proponer, con \u00e9xito, \u00a0 algunos medios exceptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de emprender \u00a0 el juzgamiento de la disposici\u00f3n acusada, la Corte encuentra relevante referir \u00a0 el contexto en el que se inscribe y, en particular, aludir a algunos supuestos \u00a0 de responsabilidad civil que, en lo relativo a los medios de defensa, pueden \u00a0 tener algunas semejanzas con la norma examinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. A pesar de que \u00a0 el punto de partida en materia de responsabilidad patrimonial de los \u00a0 particulares consiste en que la v\u00edctima debe asumir los da\u00f1os que sufre, a menos \u00a0 que demuestre que son imputables a otro, acreditando el hecho, el da\u00f1o y el nexo \u00a0 causal (art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil), varias reglas de responsabilidad \u00a0 contractual y extracontractual (i) circunscriben la posibilidad de defensa a la \u00a0 demostraci\u00f3n de una causa extra\u00f1a -cuyo efecto es el quiebre del nexo causal- e \u00a0 incluso, en ciertas hip\u00f3tesis, (ii) restringen esa posibilidad a algunas \u00a0 variantes de la causa extra\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1. En el primer \u00a0 grupo pueden identificarse varios supuestos. En materia de responsabilidad \u00a0 derivada de las actividades peligrosas la jurisprudencia de la Sala Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, oscilando entre un r\u00e9gimen de responsabilidad por \u00a0 culpa y uno objetivo, ha se\u00f1alado que quien las desarrolla solo puede librarse \u00a0 de la obligaci\u00f3n de reparar alegando y demostrando la existencia de una causa \u00a0 extra\u00f1a que incluye la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y \u00a0 la culpa exclusiva de la v\u00edctima[51]. \u00a0 Un r\u00e9gimen semejante es aplicable a la garant\u00eda del productor o proveedor \u00a0 prevista en el art\u00edculo 16 de la Ley 1480 de 2011, conforme al cual este solo \u00a0 podr\u00e1 exonerarse cuando el defecto tiene su origen en la fuerza mayor o el caso \u00a0 fortuito,\u00a0en el hecho de un tercero as\u00ed como\u00a0en el uso indebido del bien por \u00a0 parte del consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 apoy\u00e1ndose en la distinci\u00f3n entre obligaciones de medio y de resultado, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que para exonerarse \u00a0 de responsabilidad en el caso de las primeras \u201cbasta\u00a0demostrar \u00a0 debida\u00a0diligencia y cuidado (art\u00edculo 1604-3\u00a0del C\u00f3digo Civil)\u201d[52] mientras que \u00a0 en las segundas,\u00a0\u201cal presumirse la culpa, le incumbe destruir\u00a0el nexo \u00a0 causal\u00a0entre la conducta imputada\u00a0y el da\u00f1o\u00a0irrogado,\u00a0mediante la presencia de \u00a0 un elemento extra\u00f1o, como\u00a0la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa \u00a0 exclusiva\u00a0de la v\u00edctima o el hecho de un tercero\u201d[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2. En el segundo grupo, que abarca eventos en los cuales se impide proponer \u00a0 con \u00e9xito algunas variables de la causa extra\u00f1a, se encuentran varias \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo de Comercio que -al menos por su texto- parecen prever \u00a0 tal l\u00edmite. Por ejemplo, el art\u00edculo 992 establece que el transportador podr\u00e1 \u00a0 exonerarse, total o parcialmente, de su responsabilidad por la inejecuci\u00f3n y por \u00a0 la ejecuci\u00f3n defectuosa o tard\u00eda de sus obligaciones, \u00fanicamente mediante prueba \u00a0 de fuerza mayor, siempre que \u00e9sta no se deba a culpa del transportador, de vicio \u00a0 propio o inherente a la cosa transportada, o de culpa imputable exclusivamente \u00a0 al pasajero, al remitente o al destinatario. El art\u00edculo 1391 del mismo C\u00f3digo \u00a0 prescribe que todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que \u00a0 haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya alterado, salvo que el \u00a0 cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, \u00a0 factores o representantes. En semejante direcci\u00f3n, al regular el contrato de \u00a0 cajilla de seguridad, el art\u00edculo 1417 prescribe que los establecimientos \u00a0 bancarios responder\u00e1n de la integridad e idoneidad de las cajillas y por todo \u00a0 da\u00f1o que sufran los clientes, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Igualmente, \u00a0 limites semejantes se prev\u00e9n en materia de los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n del \u00a0 transporte a\u00e9reo al establecer, el art\u00edculo 1827, que la persona que sufra da\u00f1os \u00a0 en la superficie tiene derecho a ser indemnizada por el explotador de la \u00a0 aeronave con solo probar que tales da\u00f1os provienen de una aeronave en vuelo o de \u00a0 una persona o cosa ca\u00edda de la misma, pudiendo el explotador exonerarse \u00a0 \u00fanicamente si los da\u00f1os no son consecuencia directa del acontecimiento que los \u00a0 ha originado, o si obedecen\u00a0 al mero hecho del paso de la aeronave a trav\u00e9s \u00a0 del espacio a\u00e9reo si se observaron los reglamentos de tr\u00e1nsito a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 La fundamentaci\u00f3n y alcance de tales reg\u00edmenes ha originado importantes debates \u00a0 que no le corresponde dirimir a este Tribunal. Es suficiente con se\u00f1alar, para \u00a0 efectos de esta providencia, que las tesis fluct\u00faan entre quienes sostienen que \u00a0 la naturaleza objetiva de un r\u00e9gimen de responsabilidad depende de que solo \u00a0 permita la exoneraci\u00f3n por una causa extra\u00f1a y los que afirman que tal \u00a0 limitaci\u00f3n no excluye, necesariamente, que se apoyen en la culpa presumiendo su \u00a0 configuraci\u00f3n. Con independencia de eso, lo cierto es que tanto la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como varias normas vigentes, \u00a0 establecen reg\u00edmenes de responsabilidad que se separan de la regla general que \u00a0 impone, al afectado-demandante, demostrar la actuaci\u00f3n culpable de quien ha \u00a0 causado el da\u00f1o.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Corte ha \u00a0 constatado que la jurisprudencia y la doctrina aceptan, en general, que el \u00a0 art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil impide al tenedor del animal fiero proponer como \u00a0 argumento v\u00e1lido, a fin de exonerarse de su responsabilidad, la ausencia de \u00a0 culpa. Algunos advierten que ello se explica en la existencia de una presunci\u00f3n \u00a0 de culpa que no puede ser desvirtuada, al tiempo que otros se\u00f1alan que se trata \u00a0 de una hip\u00f3tesis de responsabilidad objetiva fundada en la doctrina del riesgo \u00a0 creado. No le corresponde a esta sentencia, ni es necesario para juzgar la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n, tomar partido sobre cu\u00e1l es la mejor \u00a0 fundamentaci\u00f3n de esa restricci\u00f3n. Ese ha sido un asunto que ha dividido a la \u00a0 jurisprudencia y a la doctrina, y no es la Sala Plena el juez competente para \u00a0 dirimir esa disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Sin embargo, s\u00ed \u00a0 le corresponde a la Corte definir la concordancia del derecho de defensa con el \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable al tenedor de un animal fiero del que no \u00a0 reporta utilidad, en tanto niega validez al argumento relativo a la ausencia de \u00a0 culpa. A juicio de este Tribunal tal restricci\u00f3n es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El legislador, \u00a0 en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, dispone de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para regular las hip\u00f3tesis de responsabilidad civil as\u00ed como las \u00a0 variantes de cada uno de sus elementos. No existe, desde el punto de vista \u00a0 constitucional, un r\u00e9gimen \u00fanico en la materia. Son diversas las opciones y es \u00a0 posible articularlas tomando en consideraci\u00f3n, por ejemplo, (i) la existencia o \u00a0 no de riesgos especiales, (ii) el tipo de sujetos que intervienen en el tr\u00e1fico \u00a0 jur\u00eddico, (iii) la mayor o menor magnitud de los costos que se quieran evitar \u00a0 as\u00ed como (iv) el tipo de incentivos que pretendan crearse -supra 25-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Si bien para el \u00a0 derecho sancionatorio, los reg\u00edmenes de responsabilidad objetiva o sin culpa \u00a0 suscitan agudas tensiones constitucionales y est\u00e1n sometidos a un control \u00a0 constitucional estricto seg\u00fan lo ha definido este Tribunal[54], en materia \u00a0 de responsabilidad civil de los particulares, la Constituci\u00f3n no impide, \u00a0 prima facie, tal modalidad de regulaci\u00f3n. De hecho, el art\u00edculo 88 de la \u00a0 Constituci\u00f3n contempla expresamente la posibilidad de que la ley defina los \u00a0 casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e \u00a0 intereses colectivos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Igualmente, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que no se opone a la Constituci\u00f3n prescribir que el \u00a0 fabricante de un producto \u00fanicamente pueda exonerarse de la obligaci\u00f3n de \u00a0 indemnizar perjuicios demostrando \u201cla fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, \u00a0 el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un \u00a0 tercero ligado o no al productor mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de \u00a0 cualquier clase\u201d. En tal direcci\u00f3n, la sentencia C-973 de 2002 \u00a0 sostuvo que en atenci\u00f3n a la naturaleza asim\u00e9trica de la relaci\u00f3n entre \u00a0 fabricante y consumidor era posible prever como \u00fanicos medios de defensa \u00a0 aquellos con la virtualidad de quebrar el nexo causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 en tal sentido, que resultaba \u00a0 importante, respecto de las causas de \u00a0 exoneraci\u00f3n, \u201cdiferenciar aquellas\u00a0en las que el nexo causal\u00a0de la \u00a0 responsabilidad\u00a0se rompe en circunstancias\u00a0que son totalmente ajenas al \u00a0 productor, de aquellas en las que al menos de manera indirecta\u00a0 \u00e9ste tiene \u00a0 alg\u00fan tipo de v\u00ednculo con el da\u00f1o causado\u201d. De manera que, a juicio de la \u00a0 Corte, era imprescindible distinguir \u201clos casos en que se est\u00e1 frente a\u00a0la fuerza mayor, el caso \u00a0 fortuito no sobrevenido por culpa del productor, el uso indebido del bien o \u00a0 servicio por parte del afectado,\u00a0o el hecho de un tercero no ligado al \u00a0 productor,\u00a0de los casos\u00a0en que el da\u00f1o sobrevenga\u00a0 como resultado de un\u00a0 \u00a0 caso fortuito generado por el productor, o por el hecho de un tercero ligado a \u00a0 \u00e9l\u00a0\u00a0mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de cualquier clase\u201d. En el \u00a0 caso de\u00a0 los \u00faltimos \u201cdicho productor o bien se encuentra en el origen\u00a0 \u00a0 del perjuicio causado o bien\u00a0tiene de alguna manera la posibilidad de incidir en \u00a0 la determinaci\u00f3n de la calidad del bien o servicio que llegue a resultar \u00a0 deficiente y que pueda causar da\u00f1os a los consumidores y usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa distinci\u00f3n concluy\u00f3 que solo pod\u00edan invocarse como \u00a0 hip\u00f3tesis de exoneraci\u00f3n de responsabilidad, aquellas que escapaban al \u00e1mbito de \u00a0 influencia del fabricante resultaban compatibles con la Constituci\u00f3n. En raz\u00f3n \u00a0 de lo anterior, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo demandado con excepci\u00f3n de \u00a0 las expresiones \u201cligado o no al productor \u00a0 mediante relaci\u00f3n de trabajo o contractual de cualquier clase\u201d las cuales expuls\u00f3 del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Esta decisi\u00f3n \u00a0 permite identificar que la Corte, no solo consider\u00f3 compatible con la Carta un \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad ligado exclusivamente a la actuaci\u00f3n del responsable, \u00a0 y no a su diligencia en el desarrollo de la actividad, sino que adem\u00e1s estim\u00f3 \u00a0 que la Constituci\u00f3n prohib\u00eda eximirse de responsabilidad invocando \u00a0 circunstancias bajo el control del productor o fabricante. Desde esa \u00a0 perspectiva, la Corte ha justificado los \u00a0 reg\u00edmenes de responsabilidad en los que se permite \u201cfranquear las \u00a0 instituciones procesales de resarcimiento de perjuicios\u201d[55] en favor de una de \u00a0 las partes cuando, por ejemplo, estas medidas pretenden modificar la situaci\u00f3n \u00a0 de inferioridad, restablecer el equilibrio o evitar las condiciones \u00a0 excesivamente gravosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La \u00a0 constitucionalidad de la regla establecida en el art\u00edculo demandado, tal y como \u00a0 ha sido interpretada por la jurisprudencia y la doctrina, se apoya en varias \u00a0 razones adicionales que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1. Primero, toma \u00a0 nota del riesgo particular generado por la tenencia de un animal fiero. El \u00a0 legislador puede no solo tener en cuenta la asimetr\u00eda de la relaci\u00f3n -tal y como \u00a0 ha ocurrido en relaciones de consumo- sino tambi\u00e9n la naturaleza del riesgo que \u00a0 se crea o del que se obtiene un beneficio. La generaci\u00f3n de un riesgo especial o \u00a0 el aprovechamiento del mismo, habilitan al legislador para fijar cargas \u00a0 especiales a los particulares en tanto se incrementan las posibilidades de \u00a0 afectar los derechos de otros. Entre esas cargas puede encontrarse un r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad m\u00e1s estricto a trav\u00e9s del cual se concreta el deber de respetar \u00a0 los derechos de otros y no abusar de los propios (art. 95.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2. Segundo, \u00a0 interpretada la disposici\u00f3n a la luz del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n del ambiente y \u00a0 considerando que un grupo de los que pueden considerarse animales fieros son, al \u00a0 mismo tiempo, fauna silvestre[56] \u00a0protegida por las normas en materia de recursos naturales, un sistema estricto \u00a0 de responsabilidad contribuye al cumplimiento de esa regulaci\u00f3n, en tanto \u00a0 establece un incentivo para que los particulares se abstengan de tener tal tipo \u00a0 de animales. Es relevante advertir que el Decreto 2811 defini\u00f3 que la fauna \u00a0 silvestre pertenece a la Naci\u00f3n con excepci\u00f3n de las especies de los \u00a0 zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular y adopt\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 especial para su salvaguarda y aprovechamiento[57]. \u00a0 Si la regla facilita la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de normas destinadas a la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente, puede considerarse como un desarrollo de los art\u00edculos \u00a0 79 y 80 de la Constituci\u00f3n que imponen (i) la protecci\u00f3n de la diversidad e \u00a0 integridad del ambiente y (ii) la prevenci\u00f3n as\u00ed como el control de los factores \u00a0 de deterioro ambiental[58]. \u00a0 En l\u00ednea con lo dicho, la sentencia C-439 de 2011 indic\u00f3 que la prohibici\u00f3n de \u00a0 llevar animales en veh\u00edculos de servicio p\u00fablico -salvo que se trate de perros lazarillos- se \u00a0 encontraba justificada para el caso de los animales fieros en tanto fauna \u00a0 silvestre protegida por los art\u00edculos 79 y 80 de la Carta[59].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.3. Tercero, \u00a0 teniendo en cuenta que la regla examinada parte del supuesto de que la tenencia \u00a0 del animal fiero no reporta utilidad alguna, un r\u00e9gimen de responsabilidad de \u00a0 tales caracter\u00edsticas, es un desarrollo v\u00e1lido de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica \u00a0 de la propiedad al propiciar que las personas se abstengan de tener bienes de \u00a0 los cuales no se obtienen beneficios particulares o sociales. El ejercicio del \u00a0 derecho de propiedad no puede ser comprendido bajo la idea exclusiva de un \u00a0 derecho\u00a0 individual sino que debe articularse con la b\u00fasqueda de intereses \u00a0 sociales, tal y como se desprende del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que del mismo ha realizado la jurisprudencia de esta Corte[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.4. La \u00a0 restricci\u00f3n del derecho de defensa que se desprende de la norma supera, \u00a0 igualmente, un examen de proporcionalidad. El escrutinio aplicable en este caso \u00a0 es de intensidad d\u00e9bil dado que la regla examinada (i) corresponde al desarrollo \u00a0 de competencias espec\u00edficas del Congreso de la Rep\u00fablica y, en particular, de \u00a0 aquella que le asigna la tarea de expedir los c\u00f3digos (art. 150.2); (ii) no \u00a0 afecta el goce del derecho a la defensa puesto que si bien restringe algunas de \u00a0 sus manifestaciones, no impide la v\u00e1lida formulaci\u00f3n de otros medios exceptivos \u00a0 seg\u00fan lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la \u00a0 doctrina mayoritaria en la materia; y (iii) es una manifestaci\u00f3n concreta de la \u00a0 competencia del Congreso para adoptar medidas que desarrollen la funci\u00f3n social \u00a0 y ecol\u00f3gica de la propiedad, y promuevan la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal que el juicio de intensidad d\u00e9bil impone \u00a0 determinar, de una parte, si la medida persigue un fin constitucional leg\u00edtimo o \u00a0 no prohibido (juicio de finalidad o exclusi\u00f3n del capricho) y, de otra, si puede considerarse, al menos\u00a0prima facie, como id\u00f3nea para alcanzar la finalidad \u00a0 identificada (juicio de adecuaci\u00f3n)[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho de defensa -impidiendo al tenedor del animal proponer con \u00a0 \u00e9xito la diligencia o la ausencia de culpa- tiene como prop\u00f3sito (i) evitar la \u00a0 creaci\u00f3n de riesgos extraordinarios con aptitud de afectar los derechos a la \u00a0 vida o integridad de las personas (arts. 11, 12 y 95); (ii) desincentivar la \u00a0 tenencia de animales de los que no se reporta utilidad o provecho, lo que puede \u00a0 considerarse uno de los modos de realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la \u00a0 propiedad (art. 58); y (iii) promover la protecci\u00f3n de la fauna silvestre, \u00a0 creando un incentivo para cumplir las normas ambientales que protegen a sus \u00a0 especies (art. 79). A juicio de la Sala, tales objetivos no solo son leg\u00edtimos \u00a0 sino incluso constitucionalmente importantes, al apoyarse directamente en varias \u00a0 disposiciones de la Carta.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 medida bajo examen contribuye a la realizaci\u00f3n de dichos objetivos. Imponer una \u00a0 regla de responsabilidad acentuada cuyo efecto es privar al tenedor del animal \u00a0 fiero, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2354, de la posibilidad de invocar con exito \u00a0 su diligencia, propicia o incentiva dos tipos de comportamientos. El incremento \u00a0 de la probabilidad de ser obligado a reparar los da\u00f1os causados, de una parte, \u00a0 tiene la aptitud de incentivar la no adquisici\u00f3n o conservaci\u00f3n de ese tipo de \u00a0 animales y, en el evento de no ser as\u00ed, de otra, motiva la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 especiales de precauci\u00f3n para evitar que el da\u00f1o se produzca. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad analizado encuentra fundamento en la idea, tambi\u00e9n sostenida por \u00a0 la doctrina, seg\u00fan la cual la mayor o menor correcci\u00f3n de la conducta del agente \u00a0 puede ser una raz\u00f3n suficiente, pero no necesaria, para atribuir \u00a0 responsabilidad[62]. \u00a0 En este sentido, comprender la responsabilidad civil como una forma de enfrentar \u00a0 la violaci\u00f3n de derechos permite aceptar que, incluso bajo actuaciones \u00a0 \u201ccorrectas\u201d o \u201csin culpa\u201d, las personas puedan ser obligadas a reparar debido a \u00a0 la transgresi\u00f3n o vulneraci\u00f3n de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La conclusi\u00f3n sobre la validez \u00a0 constitucional del r\u00e9gimen de responsabilidad por los da\u00f1os causados por el \u00a0 animal fiero es, en general, coincidente con la posici\u00f3n que respecto de una \u00a0 materia cercana asumi\u00f3 la Corte en la sentencia C-059 de 2018. En efecto, en esa \u00a0 oportunidad se cuestion\u00f3 la exigencia de una p\u00f3liza de responsabilidad civil a \u00a0 los propietarios de caninos potencialmente peligrosos (art\u00edculo 127 de la Ley \u00a0 1801 de 2016). Al abordar el estudio del \u00a0 cargo este Tribunal estableci\u00f3 que se deb\u00eda realizar un juicio intermedio de \u00a0 igualdad debido a que la disposici\u00f3n establec\u00eda \u00a0 una responsabilidad objetiva del due\u00f1o de perros clasificados como \u00a0 potencialmente peligrosos, sin que tenga posibilidad de exculparse por el \u00a0 eventual da\u00f1o que cause el animal. \u00a0Tal afirmaci\u00f3n implic\u00f3 reconocer que un r\u00e9gimen de responsabilidad sin culpa es, \u00a0prima facie, constitucionalmente posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En adici\u00f3n a lo expuesto, es importante se\u00f1alar que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia as\u00ed como la mayor\u00eda de la \u00a0 doctrina, sostienen que el art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil no proscribe la \u00a0 posibilidad de aducir v\u00e1lidamente la inexistencia del nexo causal. Precisamente \u00a0 el referido Tribunal, en la sentencia del 6 de abril de 1989 determin\u00f3 que: \u201c[l]a prohibici\u00f3n \u00a0 de o\u00edr la alegaci\u00f3n del tenedor del animal sobre la inevitabilidad del da\u00f1o, se \u00a0 circunscribe a la mera culpa por incurrir en ella autom\u00e1ticamente\u201d y, en \u00a0 consecuencia, \u201c(a)l demandado le es permitido por tanto, alegar la ausencia \u00a0 del da\u00f1o o la causa extra\u00f1a de \u00e9ste (\u2026)\u201d. Esta interpretaci\u00f3n se articula \u00a0 plenamente con la Constituci\u00f3n dado que la imposici\u00f3n de un deber de reparar \u00a0 exige, en general, la verificaci\u00f3n de que el resultado ha sido consecuencia de \u00a0 un comportamiento que no escapa del control o radio de acci\u00f3n de aquel a quien \u00a0 se le atribuye.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 los efectos patrimoniales que se predican de la responsabilidad civil, prever \u00a0 que \u00fanicamente aquel cuya actuaci\u00f3n ha causado un da\u00f1o pueda ser obligado a \u00a0 asumir con su patrimonio el valor de los perjuicios, constituye una forma de \u00a0 garantizar el derecho de propiedad. Precisamente ese \u00a0 derecho garantiza un \u201cespacio de libertad para que las personas puedan usar y \u00a0 disponer libremente de sus bienes dentro del marco jur\u00eddico\u201d[63] y, en esa \u00a0 direcci\u00f3n, debe garantizarse \u201cel nivel m\u00ednimo de \u00a0 ejercicio de los atributos de goce y disposici\u00f3n, que produzcan utilidad \u00a0 econ\u00f3mica en su titular\u201d[64]. A ellos se opondr\u00eda, al menos \u00a0 prima facie, un r\u00e9gimen que prescinda completamente de la imputaci\u00f3n causal \u00a0 de un resultado, como condici\u00f3n de atribuci\u00f3n de responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n \u00a0 es tambi\u00e9n arm\u00f3nica con el r\u00e9gimen de responsabilidad por el hecho de otros \u00a0o por el hecho de las cosas. En esos casos -con independencia de que sea \u00a0 o no requerida la culpa- el resultado que da lugar a reparar se asocia con el \u00a0 comportamiento de la persona a quien se le atribuye el incumplimiento de una \u00a0 obligaci\u00f3n prevista en el ordenamiento. En este sentido, la Corte Suprema ha \u00a0 se\u00f1alado que el primer tipo de responsabilidad \u201cse erige \u00a0(\u2026) a \u00a0 consecuencia de haber faltado el llamado por ley a responder, al deber jur\u00eddico \u00a0 concreto de vigilar, elegir y educar\u201d[65], \u00a0 al tiempo que la doctrina nacional, apoy\u00e1ndose en De Cupis, ha destacado que en \u00a0 el segundo se trata de \u201cla omisi\u00f3n de cuanto es necesario y debido para que \u00a0 el peligro existente en la cosa no se convierta en da\u00f1o o no se exteriorice o \u00a0 sobrevenga\u201d \u00a0 [66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Advierte la \u00a0 Corte, finalmente, que la forma de establecer el v\u00ednculo de causalidad as\u00ed como \u00a0 su rompimiento, es un asunto que, en principio, se encuentra librado a los \u00a0 dise\u00f1os legislativos que adopte el Congreso de la Rep\u00fablica y a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de ellos hagan las autoridades judiciales y la doctrina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Le correspondi\u00f3 \u00a0 a la Corte establecer si la expresi\u00f3n \u201cno ser\u00e1 o\u00eddo\u201d contenida en la \u00a0 parte final del art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil vulneraba el derecho de defensa \u00a0 previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al imponer al tenedor de un \u00a0 animal fiero la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os causados por dicho animal, sin \u00a0 que sea posible aceptar como v\u00e1lido -para exonerarse de responsabilidad- el \u00a0 argumento de no haber podido evitar el da\u00f1o. Este Tribunal destac\u00f3, \u00a0 inicialmente, que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la norma \u00a0 parcialmente impugnada excluye la posibilidad de considerar como argumento \u00a0 admisible la ausencia de culpa o diligencia para liberarse de la obligaci\u00f3n de \u00a0 reparar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Teniendo en \u00a0 cuenta que el derecho de defensa puede ser objeto de limitaciones mediante las \u00a0 normas que definen reglas sustanciales de responsabilidad y que impiden el \u00e9xito \u00a0 de determinados medios exceptivos, concluy\u00f3 que el art\u00edculo 2354 prev\u00e9 una \u00a0 restricci\u00f3n a tal derecho al se\u00f1alar, con lenguaje imperativo, que el da\u00f1o le \u00a0 ser\u00e1 siempre imputable sin que sea un argumento v\u00e1lido \u2013en caso de alegarlo- la \u00a0 imposibilidad de evitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El legislador, \u00a0 en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, dispone de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para definir y delimitar los diversos reg\u00edmenes de responsabilidad \u00a0 y, en esa direcci\u00f3n, no existe -desde el punto de vista constitucional- un \u00a0 r\u00e9gimen \u00fanico en la materia. Son diversas las opciones y es posible su dise\u00f1o \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n, entre otras cosas, la existencia o no de riesgos \u00a0 especiales, el tipo de sujetos que intervienen en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, la mayor \u00a0 o menor magnitud de los costos que pretendan evitarse, as\u00ed como el tipo de \u00a0 incentivos que puedan crearse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La regla que \u00a0 impide aceptar como argumento v\u00e1lido la ausencia de culpa por parte del tenedor \u00a0 del animal fiero encuentra fundamento: (i) en el margen de configuraci\u00f3n del que \u00a0 dispone el Congreso para regular las hip\u00f3tesis de responsabilidad civil; (ii) en \u00a0 la ausencia de una prohibici\u00f3n constitucional de establecer reg\u00edmenes de \u00a0 responsabilidad sin culpa o que impidan alegarla con \u00e9xito tal y como se \u00a0 desprende, por ejemplo, de la sentencia C-973 de 2002 y del art\u00edculo 88 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; y (iii) en el hecho de que se trata de una disposici\u00f3n que \u00a0 promueve la protecci\u00f3n del medio ambiente y la funci\u00f3n social de la propiedad al \u00a0 contribuir a la protecci\u00f3n de la fauna silvestre y desincentivar la tenencia de \u00a0 animales que no reportan beneficio alguno para la guarda o servicio de un \u00a0 predio. Se\u00f1al\u00f3, en adici\u00f3n a ello, (iv) que la interpretaci\u00f3n mayoritaria del \u00a0 art\u00edculo 2354 no excluye la posibilidad de proponer medios de defensa \u00a0 relacionados, por ejemplo, con la inexistencia del nexo causal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201c, no ser\u00e1 o\u00eddo\u201d del art\u00edculo 2354 del C\u00f3digo Civil, por los \u00a0 cargos analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Suprema de Justicia &#8211; \u00a0 Sentencia N\u00ba 14 del 6 de abril de 1989, Exp. 1887. Magistrado Ponente: Jaime \u00a0 Duque P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Suscribe el documento Enrique Gil \u00a0 Botero, Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Suprema de Justicia &#8211; \u00a0 Sentencia N\u00ba 14 del 6 de abril de 1989, Exp. 1887. Magistrado Ponente: Jaime \u00a0 Duque P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Suscribe el documento el ciudadano \u00a0 Ernesto Gamboa Morales, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n C. Consejero Ponente: \u00a0 Enrique Gil Botero. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Rad. 22592. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n C. Consejero Ponente: \u00a0 Enrique Gil Botero. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Rad. 22592. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Suprema de Justicia &#8211; \u00a0 Sentencia N\u00ba 14 del 6 de abril de 1989, Exp. 1887. Magistrado Ponente: Jaime \u00a0 Duque P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Suscribe el documento el ciudadano \u00a0 Edgardo Villamil Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Suscriben el documento Obdulio \u00a0 Vel\u00e1zquez Posada y Jorge Oviedo Alb\u00e1n, docentes de derecho civil de la \u00a0 Universidad de La Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Suscribe el documento el ciudadano \u00a0 Sebasti\u00e1n Escobar Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La doctrina ha destacado \u00a0 esta doble exigencia. As\u00ed, L\u00f3pez Mesa, indica: \u201c(\u2026) para que el art\u00edculo 1129 \u00a0 del C\u00f3digo Civil resulte de aplicaci\u00f3n, es necesaria la concurrencia de estos \u00a0 requisitos: 1) que el da\u00f1o haya sido causado por un animal feroz y 2) que \u00e9ste \u00a0 no reporte ninguna utilidad para la guarda o servicio del predio en d\u00f3nde se \u00a0 encuentre. Vale decir entonces, qu\u00e9 si el animal feroz presta utilidad para la \u00a0 guarda o servicio del predio, el art\u00edculo 1129 deja de aplicarse y la \u00a0 responsabilidad se rige por las normas generales\u201d. En esa misma direcci\u00f3n \u00a0 Peirano Facio se\u00f1ala que \u201cno basta que se trate de un animal feroz para que \u00a0 nos coloquemos dentro del \u00e1mbito del art. 1329: es menester adem\u00e1s, que ese \u00a0 animal no reporte utilidad para la guarda o servicio del predio\u201d. \u00a0 Igualmente, Alessandri Rodr\u00edguez sostiene que \u201c[e]l animal fiero no s\u00f3lo queda regido por el art. \u00a0 2326 cuando es \u00fatil para la guarda de un predio, sino tambi\u00e9n cuando lo es para \u00a0 el servicio del mismo\u201d. Al respecto puede consultarse: (i) Marcelo L\u00f3pez \u00a0 Mesa, Cap\u00edtulo XIV: \u201cDa\u00f1os causados por cosas inanimadas y animales\u201d, En: \u00a0 Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo V (2011) Cord. F\u00e9lix Trigo Represas, \u00a0 Segunda edici\u00f3n. Ed. Fondo Editorial de Derecho y Econom\u00eda: Buenos Aires; \u00a0 Argentina. pp. \u00a0 179; (ii) Jorge Peirano \u00a0 Facio, (1948). Responsabilidad Extracontractual. Tercera edici\u00f3n. Ed. \u00a0 Temis Librer\u00eda, Bogot\u00e1: Colombia, pp. 642; (iii) Alessandri Rodr\u00edguez (1943), \u00a0 De la responsabilidad extracontractual\u00a0 en el derecho civil chileno. \u00a0 Ed. Imprenta Universitaria: Santiago de Chile; Chile. pp. 408. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo 687 del C\u00f3digo Civil establece las \u00a0 siguientes definiciones: \u201cSe llaman animales brav\u00edos o salvajes los que viven \u00a0 naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; \u00a0 dom\u00e9sticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la \u00a0 dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados los que, \u00a0 sin embargo de ser brav\u00edos por su naturaleza, se han acostumbrado a la \u00a0 domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. \/\/ Estos \u00a0 \u00faltimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del \u00a0 hombre, siguen la regla de los animales dom\u00e9sticos, y perdiendo esta costumbre \u00a0 vuelven a la clase de los animales brav\u00edos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 4 de febrero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Alessandri Rodr\u00edguez (1943), De \u00a0 la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno. Ed. \u00a0 Imprenta Universitaria: Santiago de Chile; Chile. pp. 407 \u2013 Otros doctrinantes \u00a0 tambi\u00e9n acuden a la enumeraci\u00f3n para explicar el concepto de animal fiero, as\u00ed, \u00a0 por ejemplo: (i) \u00a0 Alessandri Rodr\u00edguez, \u201ces el animal feroz o peligroso, como los leones, \u00a0 tigres, leopardos, etc.\u201d (pp. 407); (ii) P\u00e9rez Vives, \u201cun tigrillo, un \u00a0 le\u00f3n, un caim\u00e1n, un \u00e1guila, un c\u00f3ndor, etc.\u201d (pp. 283); (iii) Fernando \u00a0 V\u00e9lez, \u201ctigre, le\u00f3n pantera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives (2011) Teor\u00eda \u00a0 General de las Obligaciones. Volumen II. Parte Primera. Ed. Doctrina y ley: \u00a0 Bogot\u00e1; Colombia, pp. 288. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Jorge Peirano \u00a0 Facio, (1948),\u00a0 pp. 642. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Alessandri Rodr\u00edguez (1943), pp. \u00a0 407. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Alessandri Rodr\u00edguez (1943), pp. 404-405.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Marcelo L\u00f3pez Mesa, Cap\u00edtulo XIV: \u00a0 \u201cDa\u00f1os causados por cosas inanimadas y animales\u201d, En: Tratado de la \u00a0 Responsabilidad Civil, Tomo V (2011) Cord. F\u00e9lix Trigo Represas, Segunda \u00a0 edici\u00f3n. Ed. Fondo Editorial de Derecho y Econom\u00eda: Buenos Aires; Argentina, pp. \u00a0 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Magistrados H\u00e9ctor Mar\u00edn \u00a0 Naranjo y Hern\u00e1n Guillermo Aldana Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Concluyen la \u00a0 aclaraci\u00f3n indicando: \u201cPor lo dem\u00e1s, no sobra recordar que la presunci\u00f3n de \u00a0 culpabilidad\u00a0juris et de jure\u00a0ha sido desechada por un vasto sector de la \u00a0 doctrina en raz\u00f3n de no ser m\u00e1s que una ficci\u00f3n destinada, seg\u00fan se ha visto, a \u00a0 soslayar el real meollo del problema. \/\/ En fin, estimamos que para el examen de \u00a0 la constitucionalidad del precepto confrontado no era indispensable que la \u00a0 cuesti\u00f3n se derivara hacia el an\u00e1lisis del fundamento de la responsabilidad en \u00a0 el caso considerado porque, habi\u00e9ndose centrado el ataque en el cercenamiento \u00a0 del derecho de defensa tutelado por el art\u00edculo 26 de la C. N., aquel bien se \u00a0 pudo haber adelantado en el exclusivo terreno procesal -como era, adem\u00e1s, lo que \u00a0 incumb\u00eda- para concluir en que, en el evento materia del pronunciamiento, no es \u00a0 posible condenar al demandado sin que en frente suyo y con su citaci\u00f3n y \u00a0 audiencia, se hubiera impulsado un proceso diligenciado con sujeci\u00f3n al mandato \u00a0 legal, pues el &#8220;&#8230; no ser\u00e1 o\u00eddo&#8221; de la parte final del art\u00edculo 2354 es punto \u00a0 que entronca con el sentido y el alcance de la responsabilidad, cuya magnitud es \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n civil a la que compete definir, mas no con una supuesta \u00a0 transgresi\u00f3n a los dictados de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Gilberto Mart\u00ednez Rav\u00e9 (1990) La \u00a0 Responsabilidad Civil Extracontracual en Colombia. Sexta edici\u00f3n, Ed. \u00a0 Biblioteca Jur\u00eddica Dik\u00e9: Medell\u00edn, Colombia, pp. 287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Gilberto Mart\u00ednez Rav\u00e9, pp. 287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Gilberto Mart\u00ednez Rav\u00e9, pp. 289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fernando V\u00e9lez, Estudio sobre el \u00a0 Derecho Civil Colombiano. Tomo IX. Segunda Edici\u00f3n, Ed. Imprenta Par\u00eds \u00a0 Am\u00e9rica: Par\u00eds, Francia, pp. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fernando V\u00e9lez, pp. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives (2011) Teor\u00eda \u00a0 General de las Obligaciones. Volumen II. Parte Primera. Ed. Doctrina y ley: \u00a0 Bogot\u00e1; Colombia, pp. 284.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] P\u00e9rez Vives, en armon\u00eda con lo \u00a0 expuesto destaca que \u201cla tesis que [se] ve en el art\u00edculo 2354 es una \u00a0 de las pocas aplicaciones que nuestro Derecho hace de la teor\u00eda del riesgo \u00a0 creado (\u2026), nuestro legislador diferenci\u00f3\u00a0 de modo rotundo el da\u00f1o \u00a0 causado por un animal dom\u00e9stico o por aquellos salvajes no fieros, susceptibles \u00a0 de dominio (como las abejas, palomas, ect.), del perjuicio proveniente de un \u00a0 animal fiero, reglamentando esta \u00faltima clase de responsabilidad en precepto \u00a0 separado, que hace siempre responsable al que tenga el animal fiero e impide oir \u00a0 sus descargos si los presentare\u201d. \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives (2011), pp. 282 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Alberto Tamayo Lombana, (1998) \u00a0 Manual de Obligaciones: la responsabilidad civil fuente de obligaciones.\u00a0 \u00a0 Ed. Temis S.A.: Bogot\u00e1, Colombia, \u00a0pp. 154, 236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Alberto Tamayo Lombana, pp. 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Alberto Tamayo Lombana, pp. 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El Magistrado \u00a0 Jaime Orlando Santofimio Gamboa manifest\u00f3 su discrepancia destacando, entre \u00a0 otras cosas, que no le correspond\u00eda a ese Tribunal declarar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad en ese caso. Se\u00f1al\u00f3: \u201cA la saz\u00f3n, advi\u00e9rtase que la \u00a0 expresi\u00f3n tachada de inconstitucional no se refiere a la imposibilidad del \u00a0 demandado de alegar en su defensa una causa extra\u00f1a sino de invocar diligencia y \u00a0 cuidado para desvirtuar la culpa, por cuanto, como se ha dicho, no se trata del \u00a0 tradicional sistema subjetivo de responsabilidad, fundamentado en la culpa, sino \u00a0 de un r\u00e9gimen objetivo, que si bien s\u00f3lo fue propuesto a mediados del siglo XIX, \u00a0 como consecuencia del desarrollo cient\u00edfico e industrial que trajo la \u00a0 \u201cRevoluci\u00f3n Industrial\u201d con el auge del maquinismo y la introducci\u00f3n de la \u00a0 teor\u00eda del riesgo, puede afirmarse, que para la fecha de promulgaci\u00f3n de la \u00a0 codificaci\u00f3n civil (26 de mayo de 1873) Don Andr\u00e9s Bello lo previ\u00f3, aunque en \u00a0 relaci\u00f3n con la m\u00e1quina de la \u00e9poca, pues no puede perderse de vista, que el \u00a0 hombre a lo largo de la historia y de su evoluci\u00f3n se vali\u00f3 del animal en el \u00a0 desarrollo de sus actividades econ\u00f3micas, tales como la agricultura, la pesca y \u00a0 la caza, como instrumento de trabajo y transporte, adem\u00e1s, de usarlo para \u00a0 derivar de \u00e9l su alimento, vestuario, deportes, etc. Y fue, precisamente, con \u00a0 los procesos revolucionarios que el animal se vio desplazado por la maquinaria y \u00a0 paulatinamente fue olvidado como herramienta de trabajo, reduci\u00e9ndolo, hoy d\u00eda, \u00a0 principalmente, a ser objeto de afecto &#8211; mascota. \/\/ Adicionalmente,\u00a0 \u00a0 debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 el postulado \u00a0 acusado a la luz de los preceptos del debido proceso dentro del cual se \u00a0 encuentra el derecho de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los \u00a0 cuales fueron incluidos en el ordenamiento constitucional actual, sin \u00a0 modificaciones esenciales que hicieran necesario un nuevo juicio de \u00a0 constitucionalidad de la norma. \/\/Finalmente, en relaci\u00f3n con la forma como se \u00a0 aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, debe decirse que no obedeci\u00f3 a su \u00a0 t\u00e9cnica, pues, si bien el juez contencioso puede, por v\u00eda de excepci\u00f3n, \u00a0 inaplicar una norma que encuentra inconstitucional, en el caso concreto, este \u00a0 juicio corresponde a la parte motiva de la providencia, donde se explica por qu\u00e9 \u00a0 la norma o una parte de ella no resulta aplicable y cu\u00e1les son los preceptos \u00a0 constitucionales que ella desconoce o los derechos fundamentales que con su \u00a0 aplicaci\u00f3n se trasgreden, sin que sea dable al Contencioso Administrativo \u00a0 invadir la esfera del juez constitucional declarando la inconstitucionalidad de \u00a0 la norma \u201cpor v\u00eda de excepci\u00f3n\u201d en la parte resolutiva de la sentencia, porque, \u00a0 se insiste, s\u00f3lo la Corte Constitucional cuenta con la competencia funcional \u00a0 para declarar con efectos erga omnes la inconstitucionalidad de las normas \u00a0 legales, de modo que debe hacerse claridad en este sentido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto Mart\u00ednez Rav\u00e9 (1990) \u00a0 afirma que \u201ces imposible creer que la ley impida\u00a0 al demandado demostrar \u00a0 que no existi\u00f3 nexo de causalidad entre el hecho (intervenci\u00f3n del animal) y el \u00a0 resultado da\u00f1oso. No es posible que el que tenga un animal fiero no pueda \u00a0 demostrar que el animal no ocasion\u00f3 el da\u00f1o, que el da\u00f1o es consecuencia de un \u00a0 rayo, de un caso fortuito o fuerza mayor, es decir que el nexo causal no existi\u00f3\u201d \u00a0 (pp. 287). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En t\u00e9rminos de Javier Tamayo, \u201cla \u00a0 culpa consiste en tener un animal fiero sin necesidad ni utilidad; por ello, \u00a0 probada la tenencia del animal sin necesidad ni utilidad (establecida la culpa), \u00a0 el demandado no puede desvirtuarla, pues ya est\u00e1 probada y no tiene sentido la \u00a0 prueba de la diligencia y cuidado. (\u2026) [Tambi\u00e9n expone que] el demandado \u00a0 se exoneraba probando cualquiera causa extra\u00f1a, ahora pensamos que la fuerza \u00a0 mayor o el hecho de un tercero deben ser asumidos por el responsable\u201d. \u00a0 Javier Tamayo Jaramillo (2007), Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. \u00a0 Segunda Edici\u00f3n. Ed. Legis: Colombia,\u00a0 pp.1410 y 1411. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En sentido similar, sosteniendo la \u00a0 imposibilidad de exonerarse a la luz del r\u00e9gimen chileno, Alessandr\u00ed Rodr\u00edguez \u00a0 sostiene: \u201c(\u2026) si el \u00a0 da\u00f1o ha sido causado por un animal fiero de que no se reporta utilidad para la \u00a0 guarda o servicio de un previo, el que lo ten\u00eda no puede exonerarse de \u00a0 responsabilidad, ni aun probando el caso fortuito o la culpa exclusiva de la \u00a0 v\u00edctima o de un tercero. (\u2026) Hay una presunci\u00f3n de derecho de que el da\u00f1o \u00a0 sobrevino por su culpa: \u00e9sta no consiste en la falta de vigilancia sino en el \u00a0 hecho de tener semejante animal, y como ella subsiste mientras lo tenga en su \u00a0 poder, no puede relevarse de responsabilidad, puesto que la sola realizaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o est\u00e1 demostrada porque lo ten\u00eda en su poder\u201d Alessandri Rodr\u00edguez (1943), De \u00a0 la responsabilidad extracontractual\u00a0 en el derecho civil chileno. Ed. \u00a0 Imprenta Universitaria: Santiago de Chile; Chile.\u00a0 pp. 419. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-818 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En tal direcci\u00f3n se encuentran, por \u00a0 ejemplo, las sentencias C-587 de 1992, C-060 de 1994,\u00a0 C-153 de 1994, C-720 \u00a0 de 2007 y C-394 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-445 de 1995. Dijo la \u00a0 Corte en esa oportunidad: \u201cSeg\u00fan uno de los ciudadanos \u00a0 intervinientes, la Corte Constitucional deber\u00eda en este caso estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia No 17 del 15 de febrero de 1990, por medio de la cual \u00a0 la Corte Suprema de Justicia examin\u00f3 y declar\u00f3 constitucionales las \u00a0 disposiciones acusadas. Seg\u00fan su criterio, si bien la Corte Suprema examin\u00f3 \u00a0 estas normas frente a la Constituci\u00f3n derogada, los principios que tuvo en \u00a0 cuenta son exactamente los mismos que consagra la Carta de 1991 en materia \u00a0 tributaria, a saber la progresividad, la equidad y la eficiencia del sistema \u00a0 tributario, por lo cual existe cosa juzgada constitucional. Esta Corporaci\u00f3n no comparte el criterio de este interviniente y \u00a0 considera que procede un pronunciamiento de fondo sobre las disposiciones \u00a0 acusadas, ya que en este caso no opera la cosa juzgada material, puesto que la \u00a0 sentencia de la Corte Suprema de Justicia se efectu\u00f3 con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 derogada. En tales circunstancias, incluso si los principios que rigen el \u00a0 sistema tributario en el actual ordenamiento constitucional fueran los mismos \u00a0 que aquellos de la Carta derogada, ser\u00eda necesario un nuevo examen de \u00a0 constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n. En efecto, es deber de la Corte \u00a0 Constitucional confrontar las normas acusadas no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos aducidos por el actor sino frente a la totalidad de la Carta que hoy nos \u00a0 rige, con el fin de determinar si se ajustan o no a sus mandatos. Los principios \u00a0 que gobiernan el sistema tributario no pueden ser interpretados aisladamente \u00a0 sino integrados al conjunto de la normativa constitucional. En tales \u00a0 circunstancias, es obvio entonces que normas tributarias que pod\u00edan ser \u00a0 constitucionales, conforme a la Carta anterior, pueden por el contrario resultar \u00a0 opuestas a las disposiciones de la Carta de 1991. Por ello,\u00a0 en anteriores \u00a0 ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que las &#8220;decisiones adoptadas \u00a0 por la Honorable Corte Suprema de Justicia antes de la vigencia de la Carta de \u00a0 1991, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, toda vez que el examen \u00a0 realizado por esa Corporaci\u00f3n no comprendi\u00f3 las disposiciones de la actual \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En ese sentido, entre otras, las \u00a0 sentencias C-159 de 1997, C-336 de 1999 y C-043 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Tales hip\u00f3tesis, reiteradas en \u00a0 numerosas oportunidades, fueron recordadas recientemente en la sentencia C-010 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-341 de 2014. En igual \u00a0 sentido se encuentran las sentencias SU -544 de 2001, C-758 de 2013, C-537 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] C-341 de 2014. Tambi\u00e9n con ese \u00a0 alcance se encuentran las sentencias C- 725 de 2000, T-536 de 2009, C-980 de \u00a0 2010, T-719 de 2012,\u00a0 C-083 de 2015, T-714 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias C-431 de 2014 y C-083 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-248 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-670 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-778 de \u00a0 2004. Con semejante orientaci\u00f3n est\u00e1n las sentencias C-025 de 2009, C-315 de \u00a0 2012, C-594 de 2014, C-496 de 2015, C-166 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-909 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-025 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-616 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sobre la \u00a0 orientaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en esta materia pueden consultarse, \u00a0 entre muchas otras, las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia de fecha 24 de agosto de 2009, 26 de agosto de 2010, 6 de \u00a0 octubre de 2015, 6 de mayo de 2016, 12 de enero de 2018, 1 de febrero de 2018 y \u00a0 12 de Junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 Sentencia del 24 de mayo de 2017, N. 7110. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 Sentencia del 24 de mayo de 2017, N. 7110. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Recientemente, refiri\u00e9ndose a la \u00a0 materia indic\u00f3 este Tribunal en la sentencia C-225 de 2017: \u201c24.\u00a0\u00a0En aplicaci\u00f3n de esta l\u00f3gica, a pesar de que la Corte \u00a0 Constitucional haya considerado, en un primer momento, que la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el principio de \u00a0 dignidad humana fundaban una proscripci\u00f3n absoluta de toda forma de \u00a0 responsabilidad objetiva, es decir, aquella en la que basta con probar la \u00a0 ocurrencia del hecho da\u00f1ino imputable al sujeto, para que le fuera atribuida la \u00a0 responsabilidad, sin tomar en consideraci\u00f3n el elemento volitivo culpa o de \u00a0 responsabilidad subjetiva (\u2026), y formul\u00f3, como principio el\u00a0nulla poena sine culpa (\u2026), \u00a0 ha aceptado tanto excepciones, como modulaciones. As\u00ed, este tribunal ha \u00a0 declarado la constitucionalidad de formas de responsabilidad objetiva, por \u00a0 ejemplo la presente en materia cambiaria (\u2026), pero ha sometido este tipo de \u00a0 responsabilidad a una serie de condiciones que determinan su proporcionalidad \u00a0 frente a la afectaci\u00f3n del principio de culpabilidad, derivado de la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia: (i) no pueden tratarse de medidas que priven de derechos al \u00a0 destinatario o a terceros; (ii) s\u00f3lo pueden ser sanciones de tipo monetario; y \u00a0 (iii) no pueden ser graves en t\u00e9rminos absolutos o relativos (\u2026). De esta \u00a0 manera, se estableci\u00f3 la excepcionalidad de la responsabilidad sin culpa, la que \u00a0 implica que cuando el legislador ha guardado silencio, se debe entender que el \u00a0 r\u00e9gimen previsto es de responsabilidad subjetiva (\u2026). En desarrollo del car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la responsabilidad objetiva, recientemente esta Corte declar\u00f3 que \u00a0 la p\u00e9rdida de investidura, sanci\u00f3n grave pronunciada por la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, no puede ser decretada sin mediar un an\u00e1lisis \u00a0 suficiente del elemento subjetivo dolo o culpa, como garant\u00eda del derecho al \u00a0 debido proceso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-1141 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El art\u00edculo 249 del Decreto 2811 de \u00a0 1974 estableci\u00f3: \u201cEnti\u00e9ndese \u00a0 por fauna silvestre el conjunto de animales que no han sido objeto de \u00a0 domesticaci\u00f3n, mejoramiento gen\u00e9tico o cr\u00eda y levante regular o que han \u00a0 regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las dem\u00e1s especies \u00a0 que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acu\u00e1tico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El \u00a0 art\u00edculo 258 del Decreto 2811 de 1974 prescribe que le corresponde a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en lo relativo a fauna \u00a0 silvestre y caza:\u00a0a). Establecer y administrar zonas de protecci\u00f3n, estudio y \u00a0 propagaci\u00f3n de animales silvestres, sin perjuicio de derechos adquiridos o del \u00a0 inter\u00e9s social;\u00a0b). Clasificar los animales silvestres y determinar los que \u00a0 puedan ser objeto de caza y las especies que requieran tipo especial de \u00a0 manejo.\u00a0c). Adelantar estudios sobre fauna silvestre, mediante labores de \u00a0 investigaci\u00f3n, para lograr un manejo adecuado del recurso;\u00a0d). Velar por la \u00a0 adecuada conservaci\u00f3n, fomento y restauraci\u00f3n de la fauna silvestre.\u00a0e). \u00a0 Prohibir o restringir la introducci\u00f3n, transplante, cultivo y propagaci\u00f3n de \u00a0 especies silvestres perjudiciales para la conservaci\u00f3n y el desarrollo del \u00a0 recurso;\u00a0f). Ejecutar las pr\u00e1cticas de manejo de la fauna silvestre mediante el \u00a0 desarrollo y la utilizaci\u00f3n de t\u00e9cnicas de conservaci\u00f3n y aprovechamiento. g). \u00a0 Crear y vigilar el funcionamiento de jardines zool\u00f3gicos y similares colecciones \u00a0 de historia natural y museos;\u00a0h). Imponer vedas peri\u00f3dicas o temporales o \u00a0 prohibiciones permanentes y fijar las \u00e1reas en que la caza puede practicarse y \u00a0 el n\u00famero, talla y dem\u00e1s caracter\u00edsticas de los animales silvestres y determinar \u00a0 los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento seg\u00fan la especie \u00a0 zool\u00f3gica;\u00a0i). Realizar directamente el aprovechamiento del recurso cuando ello \u00a0 se justifique por razones ecol\u00f3gicas, econ\u00f3micas o sociales, sin perjuicio de \u00a0 derechos adquiridos o de inter\u00e9s p\u00fablico;\u00a0j). Autorizar la venta de productos de \u00a0 la caza de subsistencia que por su naturaleza no puedan ser consumidos por el \u00a0 cazador y su familia;\u00a0k). Tomar las dem\u00e1s medidas autorizadas por ley o \u00a0 reglamento.\u00a0En la sentencia C-439 de 2011 se\u00f1al\u00f3 este Tribunal: \u201cDe esta forma, a partir del a\u00f1o 1974 no es posible a \u00a0 los particulares reclamar ning\u00fan derecho sobre especies de fauna silvestre y, en \u00a0 consecuencia tampoco es posible la tenencia de estos animales y su libre \u00a0 transporte por particulares. Corresponde a la Administraci\u00f3n P\u00fablica regular el \u00a0 tema relativo a su clasificaci\u00f3n, establecimiento y administraci\u00f3n de las zonas \u00a0 de protecci\u00f3n, velar por su conservaci\u00f3n, prohibir o restringir la introducci\u00f3n, \u00a0 trasplante, transporte, cultivo y propagaci\u00f3n de especies silvestres, imponer \u00a0 vedas, se\u00f1alar en qu\u00e9 casos es posible su aprovechamiento, as\u00ed como autorizar o \u00a0 restringir la caza por razones de subsistencia\u00a0 o de comercializaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-431 de \u00a0 2000, reiterada por Sentencia T-154 de 2013: \u201c (\u2026) se reconoce el medio ambiente \u00a0 sano como un derecho del cual son titulares todas las personas (\u2026) [y] se le \u00a0 impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e \u00a0 integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, 3) conservar \u00a0 las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, \u00a0 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed \u00a0 garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) \u00a0 imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al \u00a0 ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas \u00a0 situados en las zonas de frontera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Indic\u00f3 la Corte: \u201cComo de manera \u00a0 acertada lo se\u00f1al\u00f3 el Jefe del Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n, en la \u00a0 actualidad no es posible a los particulares ejercer tenencia alguna sobre \u00a0 especies de fauna silvestre, salvo en aquellos especiales casos regulados por la \u00a0 ley; circunstancia que lleva a esta Sala a inferir que la prohibici\u00f3n de \u00a0 transportar estas especies en el servicio p\u00fablico de pasajeros, guarda \u00a0 coherencia no s\u00f3lo con la finalidad de seguridad y salubridad propia del \u00a0 servicio de transporte p\u00fablico de pasajeros, sino principalmente con el \u00a0 prop\u00f3sito constitucional de proteger la biodiversidad e integridad del ambiente \u00a0 y garantizar su conservaci\u00f3n en concordancia con los art\u00edculos 79 y 80 de la \u00a0 Carta, en atenci\u00f3n a que estas especies forman parte del patrimonio biol\u00f3gico y \u00a0 ecol\u00f3gico del pa\u00eds, lo que de suyo impide su libre tr\u00e1nsito a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier modo de transporte. De all\u00ed que estas pot\u00edsimas razones de inter\u00e9s \u00a0 social se encuentren suficientes, necesarias y proporcionadas para encontrar \u00a0 exequible la medida que se reprocha en cuanto dice a la fauna silvestre, cuya \u00a0 categor\u00eda comprende los animales fieros o salvajes y silvestres se\u00f1alados en los \u00a0 \u201cCites\u201d (\u2026)\u00a0as\u00ed como los \u201cdomesticados\u201d, dada la prohibici\u00f3n expresa de \u00a0 cautiverio de estas especies y la obligaci\u00f3n de las autoridades de ordenar el \u00a0 decomiso de las mismas y reintegrarlas a su h\u00e1bitat\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] As\u00ed fue establecido por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-673 de 2001. La estructura del juicio all\u00ed \u00a0 propuesta fue reiterada, entre otras, en las sentencias C-114 y C-115 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Jules L Coleman (2010), Riesgos y \u00a0 Da\u00f1os. Ed. Marcial Pons: Madrid; Espa\u00f1a. pp. 287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] C-189 de 2006. Al respecto pueden \u00a0 consultarse tambi\u00e9n las sentencias C-1174 de 2004, C-1133 de 2009 y C-278 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] C-189 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 Sentencia del 22 de mayo de 2000, N. 6264. Al respecto indic\u00f3: \u201cLa responsabilidad civil por el hecho ajeno se \u00a0 erige entonces a consecuencia de haber faltado el llamado por ley a responder, \u00a0 al deber jur\u00eddico concreto de vigilar, elegir y educar; lo que en el fondo \u00a0 constituye una garant\u00eda que ofrece la ley a los damnificados en aras de esa \u00a0 debilidad a que antes se hac\u00eda referencia. Responsabilidad que act\u00faa en la \u00a0 medida en que se encuentre cabalmente definida o acreditada la responsabilidad \u00a0 civil del directamente responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Jorge Santos Ballesteros, (2012) \u00a0 Responsabilidad Civil, Parte General. Tomo I, Tercera Edici\u00f3n. Ed. Temis: \u00a0 Bogot\u00e1, Colombia. pp 290.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-111-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-111\/18 \u00a0 \u00a0 DA\u00d1O CAUSADO POR ANIMAL FIERO QUE NO REPORTA UTILIDAD PARA LA \u00a0 GUARDA O SERVICIO DE UN PREDIO-Exequibilidad\/DA\u00d1O CAUSADO POR ANIMAL FIERO QUE NO REPORTA \u00a0 UTILIDAD PARA LA GUARDA O SERVICIO DE UN PREDIO-Ausencia de culpa para \u00a0 exonerarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}