{"id":25856,"date":"2024-06-28T20:11:34","date_gmt":"2024-06-28T20:11:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-112-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:34","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:34","slug":"c-112-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-112-18\/","title":{"rendered":"C-112-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-112-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-112\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 CONTRA NORMA QUE REGULA EL USO DE MEDIOS TECNOLOGICOS PARA LA DETECCION DE \u00a0 INFRACCIONES DE TRANSITO-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001 se fij\u00f3 un precedente que se ha venido reiterando sobre \u00a0 las condiciones argumentativas m\u00ednimas que deben cumplir las demandas o acciones \u00a0 p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Para ello se ha considerado que, si bien es \u00a0 cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es expresi\u00f3n de la democracia \u00a0 participativa y pluralista, la misma requiere de condiciones argumentativas \u00a0 m\u00ednimas que permitan la discusi\u00f3n entre diversas posturas y que, a su vez, \u00a0 informen a la Corte sobre el contenido y alcance del problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional que se somete a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter \u00a0 rogado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12519 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0 1843 de 2017 \u201cPor medio de la cual se regula la instalaci\u00f3n y puesta en \u00a0 marcha de sistemas autom\u00e1ticos, semiautom\u00e1ticos y otros medios tecnol\u00f3gicos para \u00a0 la detecci\u00f3n de infracciones y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Lina Viviana Portela Rodr\u00edguez, Mayra Alejandra Rojas Salazar, Diego \u00a0 Andr\u00e9s Madrigal Trujillo y Kerly Paola Rond\u00f3n Ot\u00e1lora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete \u00a0(7) de noviembre de \u00a0 dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos \u00a0 los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Lina \u00a0 Viviana Portela Rodr\u00edguez, Mayra Alejandra Rojas Salazar, Diego Andr\u00e9s Madrigal \u00a0 Trujillo y Kerly Paola Rond\u00f3n Ot\u00e1lora, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron demanda contra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 \u00a0 de la Ley 1843 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por medio de Auto del quince (15) de \u00a0 enero del dos mil dieciocho (2018)\u00a0 se admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de \u00a0 2017. En la referida decisi\u00f3n se orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso a la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, la Presidencia del Congreso y al Ministerio de \u00a0 transporte. Igualmente invit\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, los Decanos de la Facultad \u00a0 de Derecho de la Universidad de los Andes, Externado de Colombia, Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, Libre de Colombia, Cat\u00f3lica de \u00a0 Colombia, de Caldas y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del \u00a0 Rosario, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), al Centro de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Educaci\u00f3n Popular (CINEP) para que ofrecieran su concepto sobre la demanda \u00a0 estudiada y, fij\u00f3 en lista el proceso, para que los ciudadanos pudieran \u00a0 intervenir como impugnadores o defensores de la disposici\u00f3n sometida a control. \u00a0 Por \u00faltimo, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n se dispuso suspender \u00a0 los t\u00e9rminos del presente asunto, atendiendo el contenido del numeral segundo \u00a0 del Auto 305 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, mediante Auto 318 del \u00a0 23 de mayo de 2018, se orden\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el \u00a0 expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo \u00a0 demandado, subray\u00e1ndose el aparte cuestionado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1843 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8.\u00a0Procedimiento \u00a0 ante la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n detectada por el sistema de ayudas \u00a0 tecnol\u00f3gicas, la autoridad de tr\u00e1nsito debe seguir el procedimiento que se \u00a0 describe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 env\u00edo se har\u00e1 por correo y\/o correo electr\u00f3nico, en el primer caso a trav\u00e9s de \u00a0 una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la validaci\u00f3n del comparendo por parte de la autoridad, \u00a0 copia del comparendo y sus soportes al propietario del veh\u00edculo y a la empresa a \u00a0 la cual se encuentra vinculado; este \u00faltimo caso, en el evento de que se trate \u00a0 de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico. En el evento en que no sea posible \u00a0 identificar al propietario del veh\u00edculo en la \u00faltima direcci\u00f3n registrada en el \u00a0 RUNT, la autoridad deber\u00e1 hacer el proceso de notificaci\u00f3n por aviso de la orden \u00a0 de comparendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez allegada a la autoridad de tr\u00e1nsito del respectivo ente territorial donde se \u00a0 detect\u00f3 la infracci\u00f3n con ayudas tecnol\u00f3gicas se le enviar\u00e1 al propietario del \u00a0 veh\u00edculo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenar\u00e1 presentarse \u00a0 ante la autoridad de tr\u00e1nsito competente dentro de los once (11) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del \u00a0 comparendo en la \u00faltima direcci\u00f3n registrada por el propietario del veh\u00edculo en \u00a0 el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito, para el inicio del proceso \u00a0 contravencional, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.\u00a0El propietario del veh\u00edculo ser\u00e1 solidariamente \u00a0 responsable con el conductor, previa su vinculaci\u00f3n al proceso contravencional, \u00a0 a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n del comparendo en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 presente art\u00edculo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Los \u00a0 organismos de tr\u00e1nsito podr\u00e1n suscribir contratos o convenios con entes p\u00fablicos \u00a0 o privados con el fin de dar aplicaci\u00f3n a los principios de celeridad y \u00a0 eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3.\u00a0Ser\u00e1 \u00a0 responsabilidad de los propietarios de veh\u00edculos actualizar la direcci\u00f3n de \u00a0 notificaciones en el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT), no hacerlo \u00a0 implicar\u00e1 que la autoridad enviar\u00e1 la orden de comparendo a la \u00faltima direcci\u00f3n \u00a0 registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y \u00a0 notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. \u00a0 La actualizaci\u00f3n de datos del propietario del veh\u00edculo en el RUNT deber\u00e1 incluir \u00a0 como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00famero telef\u00f3nico de contacto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Correo electr\u00f3nico; entre otros, los cuales ser\u00e1n fijados por el Ministerio de \u00a0 Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes se\u00f1alaron que el \u00a0 par\u00e1grafo primero de la normatividad acusada vulnera los art\u00edculos 29 y 33 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que \u201cal establecer una responsabilidad solidaria \u00a0 del conductor \u2013sic-, por las contravenciones realizadas por el conductor del \u00a0 veh\u00edculo, detectadas por medios tecnol\u00f3gicos, omite la necesidad de demostrar la \u00a0 culpabilidad del propietario, exigencia clara del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 porque le impone la carga de responder por una transgresi\u00f3n cometida por otra \u00a0 persona y viola la prohibici\u00f3n de auto incriminarse, prevista en el art\u00edculo 33 \u00a0 Superior. A su juicio, la norma permitir\u00eda endilgarle responsabilidad al \u00a0 propietario del veh\u00edculo aun sin demostrar que fue \u00e9l quien cometi\u00f3 la \u00a0 infracci\u00f3n.\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indicaron que la vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 33, \u201cse deriva del hecho de que le corresponde al Estado la carga de \u00a0 demostrar la culpabilidad para poder endilgar responsabilidad, contrario a lo \u00a0 dispuesto por la norma controvertida, que al determinar la responsabilidad \u00a0 solidaria del propietario del veh\u00edculo \u201cinvierte la carga probatoria, \u00a0 traslad\u00e1ndole toda la carga probatoria al propietario del veh\u00edculo (\u2026) Dej\u00e1ndole \u00a0 \u2013sic- a la parte m\u00e1s indefensa, el propietario de veh\u00edculo, la responsabilidad \u00a0 de desvirtuar que \u00e9l no cometi\u00f3 la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito\u201d[2]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Manifestaron que la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n desconoci\u00f3 el condicionamiento incluido en la sentencia C-530 de 2003 \u00a0 en donde se resolvi\u00f3 que el aparte final del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 129 de la \u00a0 Ley 769 de 2002 era constitucional en el entendido de que \u201cel propietario \u00a0 s\u00f3lo ser\u00e1 llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan \u00a0 inferir que probablemente es el responsable de la infracci\u00f3n\u201d [3], por lo que concluye que \u00a0\u201cconstitucionalmente no es posible exigir la responsabilidad del propietario \u00a0 del veh\u00edculo sin demostrar que fue \u00e9l quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, contrario a \u00a0 lo previsto en la responsabilidad solidaria cuestionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicitaron, en consecuencia, \u00a0 declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de \u00a0 2017 \u201cpara que los propietarios de los veh\u00edculos no se vean afectados y no \u00a0 opere la responsabilidad objetiva sino la subjetiva[4]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Transporte. \u00a0 Present\u00f3 su intervenci\u00f3n inicial[5] por medio \u00a0 de apoderada[6], y \u00a0 plante\u00f3 como argumento principal la ausencia de los requisitos de la demanda, \u00a0 por lo que solicit\u00f3 se emita un pronunciamiento inhibitorio. Como petici\u00f3n \u00a0 subsidiaria que se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, consider\u00f3 que la \u00a0 demanda \u201cno contiene argumentos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y \u00a0 suficientes. En un caso, los requisitos de claridad y especificidad resultan \u00a0 evidentemente inexistentes y se presentan ambiguos y confusos. En este sentido, \u00a0 el control ciudadano por el cual se impone el cumplimiento de estos requisitos, \u00a0 debe hacerse efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los otros casos, las argumentaciones \u00a0 resultan insuficientes. Los argumentos expuestos no contienen una oposici\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, son m\u00e1s juicios subjetivos provenientes de posiciones \u00a0 filos\u00f3ficas particulares que no implican la confrontaci\u00f3n necesaria respecto de \u00a0 los principios, valores y derechos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al argumento subsidiario de \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la normativa demandada, de manera inicial \u00a0 resumi\u00f3 los par\u00e1metros precisados por la Corte Constitucional en sentencia T-051 \u00a0 de 2016 respecto del procedimiento de fotomultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente cit\u00f3 la sentencia C-980 de \u00a0 2010 y destac\u00f3 que \u201cla imposici\u00f3n de comparendos a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos \u00a0 o tecnol\u00f3gicos, en los t\u00e9rminos previstos en el aparte acusado, coadyuva en la \u00a0 labor de detectar las infracciones a las normas de tr\u00e1nsito, sustituyendo en la \u00a0 mayor\u00eda de casos la acci\u00f3n directa y presencial de las autoridades. Ello \u00a0 justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificaci\u00f3n del infractor, \u00a0 sea al propietario del veh\u00edculo a quien sea notificada la orden de comparendo, \u00a0 pues, en su condici\u00f3n de tal, es en principio el directamente responsable de las \u00a0 obligaciones que se deriven del mal uso que pueda d\u00e1rsele al automotor. No \u00a0 obstante, tal hecho no justifica que le imponga a este la obligaci\u00f3n de pagar la \u00a0 multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso \u00a0 administrativo y de ejercer su derecho a la defensa\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se present\u00f3 una nueva \u00a0 intervenci\u00f3n por parte de otro apoderado judicial[8] en la que se solicit\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo que el procedimiento \u00a0 que contiene la norma atacada no desconoce ni el debido proceso ni la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, pues en dicho tr\u00e1mite se respeta al propietario del veh\u00edculo su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. As\u00ed, afirma que la solidaridad en el caso de la norma \u00a0 no est\u00e1 marcada por el hecho de que el due\u00f1o del veh\u00edculo deba responder por la \u00a0 sanci\u00f3n, sino que, dicha solidaridad se predica del \u201cproceso administrativo \u00a0 sancionatorio, en donde el propietario del veh\u00edculo puede demostrar que no es el \u00a0 responsable de la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar el desarrollo de lo \u00a0 que en su criterio es el alcance de la norma, y de encontrar l\u00f3gica jur\u00eddica en \u00a0 el hecho de que el llamado al procedimiento cuando una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito se \u00a0 advierte por medios o ayudas tecnol\u00f3gicas sea quien aparece como propietario, \u00a0 afirm\u00f3 que, la responsabilidad solidaria \u201cno deber\u00e1 entenderse \u2026respecto de \u00a0 la comisi\u00f3n o pago de la infracci\u00f3n como tal, sino de la intervenci\u00f3n dentro del \u00a0 proceso contravencional\u201d[10] \u00a0bajo el entendido de que la tecnolog\u00eda de foto multas no garantiza que se \u00a0 identifique de manera precisa al verdadero infractor, por lo que el propietario \u00a0 es el \u00fanico enlace que permite demostrar qui\u00e9n fue el autor, lo cual se \u00a0 garantiza a los largo del tr\u00e1mite respectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en su criterio la norma no \u00a0 debe interpretarse de manera aislada, sino atendiendo los dem\u00e1s postulados que \u00a0 contiene la Ley 769 de 2002, y los que han sido desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia C-530 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda \u00a0 de Movilidad. La Directora de Asuntos Legales de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Movilidad present\u00f3 su intervenci\u00f3n para lo cual de manera inicial \u00a0 plante\u00f3 la ineptitud de la demanda por considerar que en el presente asunto no \u00a0 se re\u00fanen los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para lo cual desarrolla \u00a0 cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 argumentos expuestos en la demanda no se presentan con una coherencia \u00a0 argumentativa, por lo que no es posible identificar con claridad el reproche a \u00a0 la norma y las razones que lo fundamentan. Adem\u00e1s en su desarrollo se advierte \u00a0 un desconocimiento del procedimiento que se debe adelantar ante la comisi\u00f3n de \u00a0 una contravenci\u00f3n detectada por el sistema de ayudas tecnol\u00f3gicas. Expuso \u00a0 tambi\u00e9n que una lectura de las razones que sustentan el cargo deja ver que se \u00a0 tratan de consideraciones meramente subjetivas que no se soportan en criterios \u00a0 t\u00e9cnicos, y por ende, no desvirt\u00faan las razones que le sirvieron de motivaci\u00f3n y \u00a0 fundamento al legislador para la expedici\u00f3n de la ley. Lo anterior, para \u00a0 demostrar que \u201cexiste ineptitud en la demanda\u201d ya que su texto no re\u00fane \u00a0 los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, expres\u00f3 que la \u00a0 norma acusada no vulnera el derecho al debido proceso pues con el procedimiento \u00a0 administrativo que debe adelantarse ante la comisi\u00f3n de infracciones de tr\u00e1nsito \u00a0 captadas a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos, se garantiza el debido proceso ante la \u00a0 posibilidad de ejercer durante todo el tr\u00e1mite el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. El \u00a0 Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicit\u00f3 declarar \u00a0 la exequibilidad del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar una remisi\u00f3n a \u00a0 diversos argumentos presentados por esa misma federaci\u00f3n en similar demanda \u00a0 (D-12329), donde se atac\u00f3 el art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010; en esa \u00a0 oportunidad precis\u00f3 que \u201clos argumentos de quien acciona en dicho caso no \u00a0 difieren mucho de las invocadas por quien present\u00f3 la demanda en el caso que se \u00a0 rese\u00f1a, se concreta el concepto de la violaci\u00f3n en que se endilga \u00a0 responsabilidad a un indefenso propietario a pesar de que no haya tenido ninguna \u00a0 participaci\u00f3n en la infracci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s expone que \u201ces de ver que la \u00a0 norma no presume de derecho que el propietario haya cometido la infracci\u00f3n sino \u00a0 que su lectura integral lo que deja ver es que al proceso contravencional debe \u00a0 ser vinculado el propietario \u201cpermitiendo que ejerza su derecho de defensa\u201d, es \u00a0 decir, con plenas garant\u00edas procesales para que demuestre, si es el caso por qu\u00e9 \u00a0 la infracci\u00f3n no le resulta imputable\u201d[12]; \u00a0todo ello para reiterar su solicitud de exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agencia Nacional de Seguridad Vial. El \u00a0 concepto se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea por lo que no se resumir\u00e1 en la \u00a0 presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad del Rosario, Cl\u00ednica \u00a0 Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico \u201cGrupo de Acciones P\u00fablicas (GAP)\u201d. \u00a0 Mediante escrito que suscriben dos de sus miembros, en primer t\u00e9rmino \u00a0 solicitaron que se realice la acumulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia con la \u00a0 del expediente D-12329 y adem\u00e1s que se declare la inexequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirman que con relaci\u00f3n a la \u00a0 norma acusada se mantienen en la posici\u00f3n planteada en la intervenci\u00f3n que fue \u00a0 remitida en el mes de febrero pasado a la Corte al interior del radicado D-12329 \u00a0 la cual se adjunta, y en donde se plantea que, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo \u00a0 129 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre permite entender que las sanciones \u00a0 cumplen con dos de los principios rectores del derecho sancionatorio: la \u00a0 tipicidad y la culpabilidad, en tanto la primera implica que las conductas est\u00e9n \u00a0 claramente delimitadas en la ley y la segunda proscribe la existencia de \u00a0 responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, haci\u00e9ndose necesario alg\u00fan \u00a0 grado de culpa o dolo al momento de imponer una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido indican haciendo \u00a0 referencia a la norma demandada que, \u201cel par\u00e1grafo se\u00f1alado al constituir \u00a0 ipso facto al propietario del veh\u00edculo como solidariamente responsable con el \u00a0 conductor que incurri\u00f3 en la infracci\u00f3n, vulnera el derecho fundamental a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia dado que desde el momento mismo en que es vinculado se \u00a0 establece que debe responder en estas condiciones, a pesar de no haber sido \u00a0 siquiera escuchado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en cuanto a la carga de la \u00a0 prueba, en esa otra oportunidad manifestaron que \u201c\u2026la norma faculta para que \u00a0 el Estado asuma que el due\u00f1o del veh\u00edculo es responsable. As\u00ed, el due\u00f1o del \u00a0 veh\u00edculo debe entrar a probar que no se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n, configura una negaci\u00f3n indefinida, de modo que es imposible que \u00a0 presente pruebas que lo sustenten, cuando quien deber\u00eda entrar a demostrar que \u00a0 el hecho ocurri\u00f3 es el Estado. Peor a\u00fan, al consagrar la solidaridad, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la ley 1843 [de 2017] manda al traste cualquier \u00a0 intento de defensa: el propietario debe entrar a probar no s\u00f3lo que \u00e9l no \u00a0 conduc\u00eda el veh\u00edculo, sino que la infracci\u00f3n no ocurri\u00f3, ya que al ser solidaria \u00a0 la responsabilidad, por m\u00e1s pruebas y argumentos que presente, si se llega a \u00a0 condenar al conductor, s\u00f3lo por este hecho el propietario tambi\u00e9n responder\u00eda \u00a0 por la infracci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal. \u00a0 En concepto rendido por un miembro designado por el Presidente del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, se solicita que la norma sea \u201cdeclarada \u00a0 exequible, por existir cosa juzgada material\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 que, no se evidencia \u00a0 en la norma demandada un desconocimiento del debido proceso administrativo toda \u00a0 vez que no se establece una sanci\u00f3n, per se, para el propietario del \u00a0 veh\u00edculo; contrario a ello lo que se busca es su vinculaci\u00f3n al proceso \u00a0 contravencional, para que precisamente ejerza su derecho a la defensa, el cual, \u00a0 inicia con la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que existe cosa juzgada \u00a0 material, para lo cual analiza las sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y \u00a0 C-089 de 2011, concluyendo que \u201cde manera clara, el Tribunal consider\u00f3 que no \u00a0 se viola el debido proceso administrativo con la notificaci\u00f3n al propietario del \u00a0 veh\u00edculo, de una infracci\u00f3n cometida por el conductor, sino que, por el \u00a0 contrario, con esta acci\u00f3n se cumple de manera amplia los presupuestos del \u00a0 debido proceso, el cual, se encuentra lejos de acu\u00f1ar una responsabilidad \u00a0 objetiva, inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Cat\u00f3lica de Colombia. El \u00a0 Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia solicit\u00f3 \u00a0 se declare inexequible el par\u00e1grafo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 que la norma no \u00a0 puede disponer la responsabilidad solidaria en forma autom\u00e1tica en cabeza del \u00a0 propietario del veh\u00edculo, pues esto conlleva a una clara y manifiesta violaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no estar\u00eda asegurando su \u00a0 participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa ni tampoco el ejercicio de las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas que se derivan del derecho. Adem\u00e1s a\u00f1adi\u00f3 que al establecer la \u00a0 responsabilidad solidaria se atenta contra la presunci\u00f3n de inocencia, pues se \u00a0 invierte la carga de la prueba, ya que no es el acusado quien debe probar su \u00a0 inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pontificia Universidad Javeriana. El \u00a0 Decano de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primer argumento se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 expedici\u00f3n de comparendos por violaci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito podr\u00eda llevar a \u00a0 la imposici\u00f3n de sanciones fundadas en responsabilidad simplemente objetiva, en \u00a0 la medida que: (i) no comprometan el ejercicio de un derecho o afecte a \u00a0 terceros, (ii) su contenido sea pecuniario y, (iii) no supongan una carga \u00a0 excesiva para el agente infractor\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior se expuso que, \u00a0 contrario a lo que se plantea en la demanda, el r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0 administrativo por infracciones de tr\u00e1nsito permite el ejercicio del derecho de \u00a0 defensa incluso contra imputaciones de car\u00e1cter objetivo, por lo que en ning\u00fan \u00a0 momento se est\u00e1 impidiendo al agente sancionado demostrar que no cometi\u00f3 la \u00a0 infracci\u00f3n, sino que se le est\u00e1 asignando a \u00e9ste la carga de probar que aquella \u00a0 es ajena a su voluntad o a su titularidad sobre el veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente a\u00f1adi\u00f3 que la norma acusada no \u00a0 contraviene el ordenamiento constitucional vigente, al propietario del veh\u00edculo \u00a0 se le permite ejercer su derecho de defensa en el marco del proceso \u00a0 contravencional; lo cual no ri\u00f1e con el precedente jurisprudencial sentado en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad \u00a0 Externado de Colombia. En concepto realizado por el grupo de investigaci\u00f3n \u00a0 en Derecho Administrativo, se invit\u00f3 a que se declarara la constitucionalidad de \u00a0 la normativa atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de argumentar su posici\u00f3n, se \u00a0 expuso que el actor no tuvo en cuenta que el par\u00e1grafo en menci\u00f3n se divide en \u00a0 dos partes, la primera que reclama la responsabilidad solidaria del propietario \u00a0 del veh\u00edculo y la segunda que condiciona dicha responsabilidad a la notificaci\u00f3n \u00a0 y vinculaci\u00f3n del sujeto al proceso, con el fin de que ejerza sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se manifest\u00f3 adem\u00e1s que, en el marco de \u00a0 la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la ley, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo \u00a0 8 de la ley 1843 de 2017 debe relacionarse directa y arm\u00f3nicamente con la Ley \u00a0 769 de 2002 en su art\u00edculo 129, de donde se pueden extraer dos consecuencias que \u00a0 deben ser relacionadas con el aparte demandado, (i) le ser\u00e1 notificado al \u00a0 propietario del veh\u00edculo la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito s\u00f3lo si no es posible \u00a0 identificar o notificar al conductor y, (ii) La multas no podr\u00e1n ser impuestas a \u00a0 persona distinta de quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Universidad Libre de Colombia. En \u00a0 escrito allegado por el Director y un docente del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de \u00a0 Colombia, se solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 su concepto manifestando que de \u00a0 acuerdo al ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional, se ha \u00a0 llevado una tradici\u00f3n jur\u00eddica de corte eminentemente culpabilista, es decir, de \u00a0 responsabilidad subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la norma demandada es \u00a0 susceptible de al menos dos interpretaciones razonables, una que se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n y la otra que vulnerar\u00eda los derechos al debido proceso y \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. Por una parte, se puede entender que al establecerse la \u00a0 responsabilidad solidaria en el pago de \u201cfoto multas\u201d entre conductor y \u00a0 propietario, se imputa responsabilidad sobre el propietario sin ninguna atenci\u00f3n \u00a0 a su culpabilidad en la infracci\u00f3n; Y la otra interpretaci\u00f3n atiende a que la \u00a0 responsabilidad solidaria entre propietario y conductor solamente puede operar \u00a0 cuando dentro del proceso contravencional se encuentre debidamente demostrada la \u00a0 culpa o dolo del propietario en la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n, con arreglo al \u00a0 debido proceso y el derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, expres\u00f3 que realizando una \u00a0 lectura arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de la norma en an\u00e1lisis, es la segunda \u00a0 interpretaci\u00f3n la que debe primar, considerando que la tradici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 nacional ha sido consistente en la defensa de la responsabilidad subjetiva de \u00a0 los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Carlos Escudero Hasselbrinck. El \u00a0 ciudadano mencionado actuando en nombre propio present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea \u00a0 su intervenci\u00f3n, por tanto no se resumir\u00e1 en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 ejercicio de la potestad establecida en el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, rindi\u00f3 concepto en el presente asunto, en el cual solicit\u00f3 de un lado \u00a0 que la Corporaci\u00f3n se declare inhibida para pronunciarse sobre el cargo relativo \u00a0 a la violaci\u00f3n de la garant\u00eda del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n (art\u00edculo 33 \u00a0 C.P) y de otro, declare la inexequibilidad de la normatividad demandada por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P). Lo anterior con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la inhibici\u00f3n para \u00a0 pronunciarse sobre el cargo de la violaci\u00f3n del derecho a la no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico expuso que el mismo carece del \u00a0 requisito de certeza, toda vez que \u201cel demandante parece interpretar que la \u00a0 previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad solidaria implica que el due\u00f1o del \u00a0 veh\u00edculo declare en contra de s\u00ed mismo, lo que no se deduce de ninguna manera \u00a0 del texto acusado\u2026\u201d, ya que la norma \u201cestablece una forma de cobro de una \u00a0 obligaci\u00f3n y no una aceptaci\u00f3n de responsabilidad\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la solicitud \u00a0 de declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo 1, art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de \u00a0 2017, la Procuradur\u00eda, en primer t\u00e9rmino, realiz\u00f3 un recuento jurisprudencial \u00a0 del derecho al debido proceso, determinando que el mismo \u201cse muestra como \u00a0 desarrollo del principio de legalidad\u201d, y record\u00f3 que la Corte ha \u00a0 \u201creconocido un conjunto de garant\u00edas espec\u00edficas que se aplican en los procesos \u00a0 que se llevan ante la administraci\u00f3n, y que constituyen el debido proceso \u00a0 administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto al debido proceso \u00a0 aplicable en infracciones de tr\u00e1nsito, se\u00f1al\u00f3 que la Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que \u201cen materia de derecho administrativo sancionatorio, el legislador puede \u00a0 prever un r\u00e9gimen de solidaridad, a condici\u00f3n de que respeten las garant\u00edas \u00a0 propias del debido proceso y se demuestre el grado de responsabilidad del \u00a0 sancionado. De igual manera, s\u00f3lo en casos muy excepcionales, la jurisprudencia \u00a0 ha admitido la existencia de reg\u00edmenes de responsabilidad administrativa \u00a0 objetiva[17]\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, consider\u00f3 que \u201cla \u00a0 formulaci\u00f3n constitucional de la garant\u00eda del derecho al debido proceso no tiene \u00a0 efectividad gradual, dependiendo de la gravedad de la infracci\u00f3n, pues aquella \u00a0 se aplica \u2018a todas las actuaciones judiciales y administrativas\u2019, y aunque es \u00a0 razonable que se distingan niveles dependiendo del escenario en que se apliquen, \u00a0 lo cierto es que en materia de sanciones se debe observar como m\u00ednimo que las \u00a0 autoridades determinen el infractor\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 solidaria mencionada en el aparte demandado, expuso que la Corte ha expresado \u00a0 que su previsi\u00f3n \u201cdesconoce el fundamento del sistema punitivo, basado en que \u00a0 cada persona responde por su propios actos y sin que en ning\u00fan caso pueda \u00a0 sustentarse que el inter\u00e9s p\u00fablico permite establecer responsabilidad solidaria \u00a0 por actos ajenos[20]\u201d \u00a0por lo que consider\u00f3 que el enunciado normativo acusado es inconstitucional \u00a0 al establecer un r\u00e9gimen de responsabilidad solidaria, lo que implica que la \u00a0 autoridad puede exigir el pago de la sanci\u00f3n a cualquiera de los sujetos, es \u00a0 decir, \u201cla previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad solidaria es una forma \u00a0 de hacer exigible la sanci\u00f3n (obligaci\u00f3n), pero no es una forma de determinar al \u00a0 infractor (imputaci\u00f3n), pues permite que la administraci\u00f3n persiga el pago \u00a0 incluso por un acto ajeno\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que podr\u00eda pensarse \u00a0 que en este caso la disposici\u00f3n permite la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite a efectos de \u00a0 que ejerza su derecho de defensa, destaca que esa vinculaci\u00f3n \u201cno incide en \u00a0 el r\u00e9gimen solidario de responsabilidad que establece la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 puesto que la concurrencia del due\u00f1o del veh\u00edculo al tr\u00e1mite y los argumentos \u00a0 que pueda alegar, de ninguna manera anulan la facultad de cobro a cualquiera de \u00a0 los sujetos por parte de la administraci\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, consider\u00f3 que al no \u00a0 determinarse el infractor como condici\u00f3n previa para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de responsabilidad solidaria, la disposici\u00f3n demandada es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y \u00a0 decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la \u00a0 norma acusada parcialmente hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, \u00a0 la Ley 57 de 1887 -C\u00f3digo Civil \u00a0 colombiano-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. La aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del resumen de \u00a0 las intervenciones puede advertirse que uno de los intervinientes[23], incluyendo el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, plantearon que la demanda en el presente asunto no cumple con los \u00a0 requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia para abordar el \u00a0 estudio de fondo en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la \u00a0 Directora de Asuntos Legales de la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad, plante\u00f3 la \u00a0 ineptitud de la demanda por considerar que los argumentos expuestos en la \u00a0 demanda no se presentan con coherencia argumentativa, por lo que no es posible \u00a0 identificar con claridad el reproche a la norma y las razones que lo \u00a0 fundamentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio P\u00fablico \u00a0 consider\u00f3 que, respecto al cargo que se relaciona con la no autoincriminaci\u00f3n, \u00a0 es necesario que la Corte se declare inhibida pues \u201cel demandante parece \u00a0 interpretar que la previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad solidaria implica \u00a0 que el due\u00f1o del veh\u00edculo declare en contra de s\u00ed mismo, lo que no se deduce de \u00a0 ninguna manera del texto acusado\u2026\u201d, ya que la norma \u201cestablece una forma \u00a0 de cobro de una obligaci\u00f3n y no una aceptaci\u00f3n de responsabilidad\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe verificarse por \u00a0 parte de la Corte si la demanda \u00a0que ahora se estudia, est\u00e1 sustentada en una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable y adecuada de la norma acusada y, en consecuencia, si \u00a0 se est\u00e1 ante un cargo de inconstitucionalidad verificable. Para ello, se seguir\u00e1 \u00a0 de cerca la metodolog\u00eda y soporte dogm\u00e1tico ya desarrollado por esta Corte, \u00a0 contenido especialmente en la sentencia C-085 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto Ley 2067 de 1991, establece que las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 deben cumplir los siguientes requisitos: i) el se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 acusadas como inconstitucionales, sea por medio de su transcripci\u00f3n literal o \u00a0 anexando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; ii) la \u00a0 indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideren infringidas; iii) \u00a0 las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; iv) cuando \u00a0 ello resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue \u00a0 quebrantado; y v) la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer requerimiento, \u00a0 esto es, los argumentos que conforman el concepto de la violaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha construido reglas suficientemente definidas \u00a0 sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de \u00a0 constitucionalidad[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como se dispone por \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991, las demandas que no cumplan con las \u00a0 condiciones formales exigidas por la norma, podr\u00e1n rechazarse. En ese sentido, \u00a0 podr\u00eda pensarse que el \u00a0 examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe realizar en la etapa de \u00a0 admisibilidad; pese a ello, la norma indicada habilita a la Corte para que esta \u00a0 clase de decisiones se adopten en la sentencia; y ello por cuanto, no siempre \u00a0 resulta evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos \u00a0 mencionados, permitiendo a la Sala Plena abordar un an\u00e1lisis con mayor \u00a0 detenimiento y profundidad al momento de emitir sentencia[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y a efectos de resolver el \u00a0 planteamiento preliminar, la Corte de manera inicial reiterar\u00e1 el precedente \u00a0 constitucional sobre la fundamentaci\u00f3n y contenido de los requisitos \u00a0 argumentativos m\u00ednimos que debe satisfacer una demanda de constitucionalidad y \u00a0 posteriormente examinar\u00e1 los dos cargos formulados a efectos de determinar si \u00a0 los requisitos mencionados son cumplidos en el caso objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos argumentativos de las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de la sentencia C-1052 de \u00a0 2001 se fij\u00f3 un precedente que se ha venido reiterando sobre las condiciones \u00a0 argumentativas m\u00ednimas que deben cumplir las demandas o acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad[28]. Para \u00a0 ello se ha considerado que, si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad es expresi\u00f3n de la democracia participativa y pluralista, \u00a0 la misma requiere de condiciones argumentativas m\u00ednimas que permitan la \u00a0 discusi\u00f3n entre diversas posturas y que, a su vez, informen a la Corte sobre el \u00a0 contenido y alcance del problema jur\u00eddico constitucional que se somete a su \u00a0 consideraci\u00f3n. Se ha dicho entonces que, se trata de un \u201cejercicio de \u00a0 deliberaci\u00f3n sujeto a que se est\u00e9 ante un debate jur\u00eddico genuino, pues de lo \u00a0 contrario no podr\u00e1 adoptarse una resoluci\u00f3n de fondo por parte de la Sala\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, sobre la exigencia de \u00a0 los requisitos tanto formales como materiales se ha dicho que \u201cpara \u00a0 que pueda trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda re\u00fana \u00a0 unos contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos \u00a0 contemplados por la disposici\u00f3n a la que antes se hizo referencia[30]. Esta exigencia no puede \u00a0 entenderse como una limitaci\u00f3n desproporcionada al ejercicio del ius postulandi \u00a0 sino, por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el \u00a0 procedimiento de control llegue a buen t\u00e9rmino, pues de lo que se trata es que \u00a0 el demandante cumpla con unos deberes m\u00ednimos de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n \u00a0 que ilustren a la Corte sobre la disposici\u00f3n acusada, los preceptos \u00a0 constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la exigencia de \u00a0 los par\u00e1metros formales y especiales no constituye una restricci\u00f3n al ciudadano \u00a0 de su derecho a \u201cparticipar en la defensa de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u2018sino que por el contrario, hace eficaz el di\u00e1logo entre el \u00a0 ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del \u00a0 Ordenamiento Superior. El objetivo de tales exigencias en la argumentaci\u00f3n, no \u00a0 es otro que garantizar la autorrestricci\u00f3n judicial y un debate constitucional \u00a0 en el que el demandante y no el juez sea quien defina el \u00e1mbito del control \u00a0 constitucional.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior opera adem\u00e1s como un \u00a0 mecanismo de auto restricci\u00f3n judicial y ello por cuanto el control de \u00a0 constitucionalidad es, en el caso de la acci\u00f3n p\u00fablica, de car\u00e1cter rogado y, \u00a0 por ende, los cargos propuestos delimitan el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de la Corte. Por \u00a0 lo tanto, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 limitada para asumir nuevos asuntos que no han \u00a0 sido propuestos por el demandante o, menos a\u00fan, puede construir acusaciones no \u00a0 planteadas. Es claro que la Corte tiene vedado suplir la demanda del accionante, \u00a0 bien sea en el perfeccionamiento de una argumentaci\u00f3n deficiente o en la \u00a0 formulaci\u00f3n de nuevos cargos de inconstitucionalidad, ausentes en el libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el establecimiento de los \u00a0 requisitos argumentativos de la demanda de constitucionalidad se relaciona \u00a0 directamente con la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes, el sistema \u00a0 de frenos y contrapesos, y la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes pues \u00a0 estas son producto de la actividad democr\u00e1tica deliberativa del Congreso y se \u00a0 entienden amparadas por la presunci\u00f3n de compatibilidad con la Constituci\u00f3n, la \u00a0 cual solo puede ser derrotada a trav\u00e9s del ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, supone la existencia de una acusaci\u00f3n concreta que demuestre la \u00a0 oposici\u00f3n entre el precepto legal y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se dijo antes, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha construido reglas suficientemente definidas \u00a0 sobre las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de \u00a0 constitucionalidad[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La claridad de un cargo se \u00a0 predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite \u00a0 a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su \u00a0 justificaci\u00f3n.\u00a0 Aunque como se ha indicado, debido al car\u00e1cter p\u00fablico de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica \u00a0 espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el \u00a0 demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los \u00a0 cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La certeza de los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una \u00a0 proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no \u00a0 sobre una distinta, inferida por el demandante, impl\u00edcita o que hace parte de \u00a0 normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, \u00a0 es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable \u00a0 a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El requisito de especificidad \u00a0resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de \u00a0 naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los \u00a0 argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que \u00a0 \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si \u00a0 realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba \u00a0 resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la \u00a0 acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las razones que sustentan el concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en \u00a0 argumentos de \u00edndole constitucional, esto es,\u00a0 fundados \u201cen la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado\u201d[35]. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o \u00a0 doctrinarias, en la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte \u00a0 del demandante, en su aplicaci\u00f3n a un problema particular y concreto, o en el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas \u00a0 inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de \u00a0 pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de \u00a0 suficiencia \u00a0ha sido definida por la jurisprudencia\u00a0 como la necesidad de que las \u00a0 razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 [36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la exigencia de \u00a0 estos requisitos no supone en modo alguno la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, \u00a0 sino simplemente unos requerimientos argumentativos indispensables para que \u00a0 pueda evidenciarse una acusaci\u00f3n jur\u00eddico constitucional objetiva y verificable. \u00a0 De cara a lo expuesto, es preciso se\u00f1alar que la citada sentencia C-1052 de 2001[37], recalc\u00f3 que el \u00a0 cumplimiento de la carga de argumentar m\u00ednimamente la pretensi\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad se explica en que a partir de dicha fundamentaci\u00f3n es que \u00a0 se efect\u00faa el examen de la norma, toda vez que la revisi\u00f3n que se realiza no es \u00a0 oficiosa sino rogada, lo cual implica que \u201cefectivamente haya habido demanda, \u00a0 esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De \u00a0 igual manera, se ha establecido que toda demanda de inconstitucionalidad debe \u00a0 ser estudiada a la luz del principio pro actione -por raz\u00f3n de la \u00a0 naturaleza p\u00fablica de esta acci\u00f3n[39]-, \u00a0 en virtud del cual cuando exista duda acerca del cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales y jurisprudenciales de la demanda, esta se resuelve a favor del \u00a0 accionante, admiti\u00e9ndola como apta y resolviendo el fondo del asunto. Sin \u00a0 embargo, debe precisarse que la aplicaci\u00f3n de este principio, no puede ser \u00a0 llevada al absurdo de que la Corte resuelva sobre la exequibilidad de una norma \u00a0 construyendo el cargo ante la insuficiente argumentaci\u00f3n de quien la interpuso[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En esas condiciones, \u00a0 si al estudiar los cargos propuestos en una demanda, la Corte encuentra que no \u00a0 se cumplen las exigencias del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y de la \u00a0 jurisprudencia constitucional[41], \u00a0 se impone la necesidad de proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud \u00a0 sustancial de la misma. Tal \u00a0 inhibici\u00f3n, por una parte, garantiza que la Corte ajuste su \u00e1mbito de decisi\u00f3n a \u00a0 los cargos propuestos, sin suplir el papel del demandante y, por otra, implica \u00a0 la ausencia de cosa juzgada frente a las normas impugnadas, tornando viable la \u00a0 posibilidad de presentar nuevas acciones contra ellas, oportunidad que se \u00a0 eliminar\u00eda si la Corte, pese a las deficiencias argumentativas de los cargos, \u00a0 optara por pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los contenidos \u00a0 normativos acusados[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el anterior desarrollo, \u00a0 procede la Sala a examinar si en el caso concreto, la demanda ciudadana cumple \u00a0 con estos m\u00ednimos presupuestos argumentativos. De lo contrario, \u00a0 existir\u00eda ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual impedir\u00eda el an\u00e1lisis \u00a0 propuesto dando lugar a una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Tal y como puede observarse a folios \u00a0 3 y 4 del expediente, la demanda se dirige en contra del par\u00e1grafo primero del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de 2017, por considerar vulnerados los art\u00edculos 29 y \u00a0 33 de la Constituci\u00f3n, esto es, debido proceso y derecho a la no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de la violaci\u00f3n se \u00a0 escribi\u00f3 por los accionantes haciendo una redacci\u00f3n en tercera persona[43] que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 art\u00edculo 8 par\u00e1grafo 1 se crea una figura en la que se se\u00f1ala que el propietario \u00a0 del veh\u00edculo ser\u00e1 solidariamente responsable con el conductor de una infracci\u00f3n \u00a0 detectada por una c\u00e1mara. Es decir, hasta antes de la ley respond\u00eda quien \u00a0 llevaba en ese momento el automotor, ahora queda abierta la posibilidad para que \u00a0 el propietario tambi\u00e9n reciba la sanci\u00f3n, es decir impone la carga de responder \u00a0 por una trasgresi\u00f3n cometida por otra persona y viola la prohibici\u00f3n de auto \u00a0 incriminarse. A su juicio, la norma permitir\u00e1 arrojar responsabilidad al \u00a0 propietario de veh\u00edculo aun sin demostrar que fue \u00e9l quien cometi\u00f3 la \u00a0 infracci\u00f3n. Sostiene que la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n se \u00a0 deriva del hecho de que le corresponde al Estado la carga de demostrar la \u00a0 culpabilidad para poder endilgar responsabilidad, contrario a lo dispuesto por \u00a0 la norma controvertida la que, al determinar la responsabilidad solidaria del \u00a0 propietario del veh\u00edculo \u201cinvierte la carga probatoria, traslad\u00e1ndole toda la \u00a0 carga probatoria al propietario del veh\u00edculo (\u2026) Dej\u00e1ndole a la parte m\u00e1s \u00a0 indefensa, el propietario del veh\u00edculo, la responsabilidad de desvirtuar que \u00e9l \u00a0 no cometi\u00f3 la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito\u201d todo lo anterior afirmado por las \u00a0 sentencias C-980 de 2010 y C530 de 2003 las que, en su concepto, habr\u00edan \u00a0 excluido de manera clara la posibilidad de imputar responsabilidad sin culpa al \u00a0 propietario del veh\u00edculo y exigir\u00edan que para que responsabilizarlo, ser\u00eda \u00a0 necesario demostrar que efectivamente cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, lo que ser\u00eda \u00a0 contrario a la responsabilidad solidaria que prev\u00e9 la norma cuestionada. As\u00ed, se \u00a0 considera adem\u00e1s que la norma en cuesti\u00f3n desconoci\u00f3 el condicionamiento \u00a0 incluido en la sentencia C-530 de 2003 en donde se resolvi\u00f3 que \u201c-el \u00a0 aparte final del inciso 1 \u00ba del art\u00edculo 129 de la Ley 769 de 2002 \u201cpor la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito terrestre y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d cuyo texto es el siguiente: \u201csi no fuere viable identificarlo, se \u00a0 notificar\u00e1 al \u00faltimo propietario registrado del veh\u00edculo, para que rinda sus \u00a0 descargos dentro de los siguientes diez (10) d\u00edas al recibo de la notificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 La constitucionalidad de este fragmento se da en el entendido, que el \u00a0 propietario s\u00f3lo ser\u00e1 llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios \u00a0 que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracci\u00f3n\u201d. A \u00a0 partir de esto, concluye el accionante que constitucionalmente no es posible \u00a0 exigir la responsabilidad del propietario del veh\u00edculo sin demostrar que fue \u00e9l \u00a0 quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, contrario a lo previsto en la responsabilidad \u00a0 solidaria cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraviene la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que no se puede \u00a0 inferir razonablemente la participaci\u00f3n de una persona bajo estas \u00a0 circunstancias, ya que se vulnera la presunci\u00f3n de inocencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En la forma transcrita se presentaron \u00a0 por los accionantes los argumentos que soportan la presunta inconstitucionalidad \u00a0 de la norma, y si bien es cierto en la fase de admisi\u00f3n el Magistrado \u00a0 sustanciador estim\u00f3 que la presente demanda de inconstitucionalidad conten\u00eda \u00a0 cuando menos un cargo con la posibilidad de propiciar un debate constitucional, \u00a0 lo cierto es que del examen detenido del contenido de la acci\u00f3n, de las \u00a0 intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico, se observa que la \u00a0 argumentaci\u00f3n expuesta no cumple con los requisitos de claridad, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia como pasa a explicarse, siendo adem\u00e1s, los p\u00e1rrafos \u00a0 transcritos y tomados de la demanda, una copia evidente de un auto admisorio de \u00a0 otra demanda de inconstitucionalidad al interior del radicado D-12329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En primer lugar, la Sala observa que \u00a0 la demanda que se estudia carece de la claridad requerida, toda \u00a0 vez no se present\u00f3 con nitidez por parte de los accionantes un contenido de \u00a0 censura y menos a\u00fan se desarroll\u00f3 en forma coherente la justificaci\u00f3n de la \u00a0 misma; ello se advierte por cuanto, como se dijo antes, la demanda se limita a \u00a0 copiar y pegar sin ning\u00fan tipo de comillas lo que en un auto que admite otra \u00a0 demanda contra la misma norma se dijo por parte del Magistrado ponente de ese \u00a0 asunto a manera de resumen; omitiendo los accionantes que si precisamente su \u00a0 intenci\u00f3n era presentar un ataque en contra de la norma, las afirmaciones que se \u00a0 copiaron \u2013a modo de resumen en el auto- no eran suficientes para cumplir con \u00a0 este presupuesto de claridad pues, la construcci\u00f3n del cargo deb\u00eda ir mucho m\u00e1s \u00a0 all\u00e1, presentando las razones que justifican dichas afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello desdice, no apenas de la \u00e9tica y de \u00a0 la seriedad de los escritores, sino que adem\u00e1s se exhibe como una actitud \u00a0 insolidaria con el tiempo de esta Corte, recurso ciertamente escaso, y que ha de \u00a0 dedicarse a mejores causas que responder a nudos devaneos escolares, muchas \u00a0 veces aupados por las exigencias de profesores universitarios, que en actitud \u00a0 francamente desconocedora de lo exiguo del tiempo y los recursos humanos con que \u00a0 cuenta esta Corte, incitan a presentar demandas como deberes escolares, lo cual \u00a0 ciertamente no es desde\u00f1able mientras permanezca en ese \u00e1mbito, pero trastoca \u00a0 toda la bondad pedag\u00f3gica que la misma entra\u00f1a, cuando adem\u00e1s se exige el \u00a0 traerlo hasta los estrados de este Tribunal, el cual debe ocuparse con el mismo \u00a0 rigor de las demandas con cargos claros, ciertos, pertinentes, y suficientes y \u00a0 de aquellas que son apenas un divertimento, un ensayo o un deber escolar de \u00a0 menor trascendencia sin la m\u00e1s m\u00ednima pretensi\u00f3n de ejercer un derecho pol\u00edtico \u00a0 (arts. 100, 241-1\u00b0, 4\u00b0 C. Pol.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad presenta una marcada relevancia, pues se constituye en la \u00a0 herramienta por medio de la cual se garantiza a los ciudadanos la posibilidad de \u00a0 atacar las normas que se pretendan insertar en el ordenamiento jur\u00eddico o que ya \u00a0 se encuentren insertas, pero que contrar\u00eden o desconozcan la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Se trata entonces de un mecanismo que entre otras cosas limita el \u00a0 ejercicio del poder legislativo al marco de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior es la raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 Corte hist\u00f3ricamente y a\u00f1o tras a\u00f1o se ha ocupado de resolver cientos de \u00a0 demandas de inconstitucionalidad, teniendo inclusive como dato de ingreso un \u00a0 n\u00famero mayor a 700 demandas de inconstitucionalidad por a\u00f1o[44]. Precisamente con ocasi\u00f3n de los 25 a\u00f1os de \u00a0 la Corte se hizo un an\u00e1lisis estad\u00edstico de las labores efectuadas, y se \u00a0 estableci\u00f3 el n\u00famero de los procesos de constitucionalidad\u00a0 tramitados, \u00a0 para un total de 13.157, emiti\u00e9ndose alrededor de 6.217 sentencias al 20 de \u00a0 junio de 2017 y desde su creaci\u00f3n. Pero a m\u00e1s de ello, sin que sea esa la \u00fanica \u00a0 labor que realiza la Corte, en sede de tutela se radican por a\u00f1o m\u00e1s de 600.000 \u00a0 expedientes para cursar tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela, y se emitieron, por \u00a0 ejemplo, hasta el mes de junio de 2017, un total de 298 sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n\u00a0 y 17.873 sentencias de tutela. Y m\u00e1s recientemente con ocasi\u00f3n \u00a0 del control previo y autom\u00e1tico que demand\u00f3 la implementaci\u00f3n del Acuerdo para \u00a0 la Terminaci\u00f3n del Conflicto con las FARC se estudiaron m\u00e1s de 800 normas, lo \u00a0 cual inclusive oblig\u00f3 a la suspensi\u00f3n de procesos ordinarios y la incorporaci\u00f3n \u00a0 de empleados de descongesti\u00f3n para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, esta Corte d\u00eda a d\u00eda se \u00a0 dispone a cumplir la labor asignada por la Constituci\u00f3n de 1991 para que los \u00a0 ciudadanos puedan acceder y obtener de forma oportuna una respuesta a sus \u00a0 solicitudes; debiendo los ciudadanos tener un m\u00ednimo de responsabilidad en el \u00a0 ejercicio de esta acci\u00f3n; con todo, en el presente asunto, la demanda presentada \u00a0 gener\u00f3 inicialmente una duda constitucional que permiti\u00f3 su admisi\u00f3n \u00a0prima facie, lo que implic\u00f3 cumplir el tr\u00e1mite y disponer la solicitud de \u00a0 intervenciones; pero al ingresar al fondo del asunto, se estableci\u00f3 que no es \u00a0 m\u00e1s que una copia fiel de un auto admisorio de otra demanda, sin ning\u00fan tipo de \u00a0 fundamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 entonces el cumplimiento de aquel \u00a0 \u00a0requisito incompleto pues, unido si se quiere a copiar y pegar la parte en \u00a0 menci\u00f3n del auto, deb\u00edan construir las razones de ese resumen que en otra \u00a0 oportunidad se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Aun cuando lo anterior ser\u00eda \u00a0 suficiente, la demanda carece adem\u00e1s de certeza, pues si bien es \u00a0 cierto, reit\u00e9rese, del resumen copiado y pegado se puede inferir el contenido de \u00a0 la norma o la proposici\u00f3n que se acusa \u2013ello se extracta no por la propuesta de \u00a0 los accionantes-, no lograron los demandantes\u00a0 construir el cargo a efectos \u00a0 de afirmar que al precepto acusado le es atribuible el sentido del cual parte el \u00a0 cargo. Tampoco se cuestion\u00f3 en debida forma un contenido legal verificable del \u00a0 texto acusado, por lo que, no es posible que ahora la Corte complemente en su \u00a0 totalidad los cargos pues como puede verse en momento alguno los accionantes \u00a0 describen con claridad cu\u00e1l es la proposici\u00f3n normativa contenida en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada que contrar\u00eda los par\u00e1metros Constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Encuentra adem\u00e1s la Corte que, se \u00a0 incumple el par\u00e1metro de especificidad pues los escasos \u00a0 fundamentos expuestos no evidencian un cargo de naturaleza constitucional, que \u00a0 apunte a demostrar c\u00f3mo el art\u00edculo demandado contrar\u00eda los art\u00edculos 29 y 33 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Se trata entonces de una transcripci\u00f3n indeterminada, \u00a0 indirecta, global y abstracta que no permite construir un verdadero cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Observa la Sala que menos a\u00fan se \u00a0 cumple con el requisito de pertinencia, pues en la presente \u00a0 oportunidad no se contrasta la norma superior con el precepto demandado, ni se \u00a0 expone su contenido al par\u00e1metro superior, sino que se realizan, reit\u00e9rese, \u00a0 afirmaciones que se toman id\u00e9nticas de un auto admisorio de similar demanda, \u00a0 pero sin que se presenten los argumentos de \u00edndole constitucional que construyan \u00a0 el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para concluir el an\u00e1lisis de aptitud \u00a0 del cargo, observa \u00a0 la Sala Plena que lo planteado es insuficiente, ya que no bastaba \u00a0 con afirmar desde una interpretaci\u00f3n copiada y pegada sin contexto que el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de 2017 desconoce el debido proceso y el \u00a0 derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, sino que el cargo deb\u00eda estructurarse desde \u00a0 una perspectiva constitucional, con fundamento en un ejercicio comparativo entre \u00a0 el texto superior y el contenido real de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Dado lo anterior, y la ausencia de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, impiden que la \u00a0 Corte proceda con un estudio de fondo en el presente asunto, estando vedada la \u00a0 posibilidad de construir el cargo a partir de lo que con cuidado, profundidad y \u00a0 responsabilidad presentaron los intervinientes en el presente asunto pues la \u00a0 demanda no contiene elementos de juicio que permitan desarrollar un debate de \u00a0 \u00edndole constitucional[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La presente demanda estuvo dirigida \u00a0 contra el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de 2017. Seg\u00fan los actores, la norma \u00a0 desconoce los art\u00edculos 29 y 33 de la Constituci\u00f3n, para lo cual se \u00a0 copia y pega un resumen de los argumentos presentados en el auto por medio del \u00a0 cual se admiti\u00f3 la demanda en el proceso radicado con el D-12329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte se inhibi\u00f3 \u00a0 para pronunciarse sobre el fondo del asunto, al encontrar que el cargo formulado \u00a0 es inepto por no contener argumentos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y \u00a0 suficientes que habilitaran el juicio de constitucionalidad, ya que la demanda \u00a0 se estructur\u00f3 a partir de una transcripci\u00f3n del resumen del auto admisorio de \u00a0 otra demanda sin que se hubieran desarrollado los argumentos que soportaban lo \u00a0 transcrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA \u00a0para emitir pronunciamiento de m\u00e9rito sobre la demanda contra el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 art\u00edculo 8 de la Ley 1843 de 2017, \u201cpor \u00a0 medio del cual se regula la instalaci\u00f3n y puesta en marcha de sistemas \u00a0 autom\u00e1ticos, semiautom\u00e1ticos y otros medios tecnol\u00f3gicos para la detecci\u00f3n de \u00a0 infracciones y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] V\u00e9ase folio 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] V\u00e9ase folio 4 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] sentencia C-530 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] V\u00e9ase folio 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 37 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A \u00a0 folios 7 y siguientes del expediente puede verse el poder otorgado por el Jefe \u00a0 de la Oficina Asesora\u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio de transporte seg\u00fan cuya \u00a0 resoluci\u00f3n de nombramiento se adjunta seguidamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-980 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 163 y siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fl. 35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fl. 60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fl. 75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fl. 82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fl. 144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-699 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fl. 141 y ss \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fl. 142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fl. 143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fl. 143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fl. 144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La \u00a0 s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia \u00a0 C-1052\/01. Para el caso de presente decisi\u00f3n, se utiliza la exposici\u00f3n efectuada \u00a0 por las sentencia C-370\/06 y C-085\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la sentencia C\u00ad874 de 2002, \u00a0 reiterada en la sentencia C-612 de 2015, la Corte consider\u00f3 que: \u201c[Si] bien \u00a0 el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de \u00a0 la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen \u00a0 los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa \u00a0 procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las \u00a0 acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La \u00a0 s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de \u00a0 2001.\u00a0 Para el caso de la presente decisi\u00f3n, se utiliza la exposici\u00f3n \u00a0 efectuada en la sentencia C-612 de 2015 y reiterada en la sentencia C-085\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencias C-309 de 2017, C-494, C-372, C-179 y C-183 de 2016; C-497, C-387, \u00a0 C-227 y C-084 de 2015; C-584 y C-091 de 2014, C-531, C-403, C-253 y C-108 de \u00a0 2013; C-636, C-620 y C-132 de 2012; C-102 de 2010; C-761 de 2009; C-1089 y C-032 \u00a0 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-085\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-421 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-914 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La \u00a0 s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de \u00a0 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001.\u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Reiterada en la sentencia C-543 de 2013 y recientemente en la sentencia C-002 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencias C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017, C-584 de 2016 y \u00a0 C-048 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-219 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-542 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencias C-002 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017 y C-584 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Se escribe por ejemplo \u201cA su juicio la norma permitir\u00e1 arrojar \u00a0 responsabilidad al propietario \u2026\u201d fl. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver cartilla 25 a\u00f1os, Corte Constitucional de Colombia, \u201cLa Corte \u00a0 Constitucional en n\u00fameros\u201d p\u00e1ginas 37 y siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cfr. Sentencias C-688 de 2017 y C-1052 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-112-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-112\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 CONTRA NORMA QUE REGULA EL USO DE MEDIOS TECNOLOGICOS PARA LA DETECCION DE \u00a0 INFRACCIONES DE TRANSITO-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales m\u00ednimos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}