{"id":25857,"date":"2024-06-28T20:11:34","date_gmt":"2024-06-28T20:11:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-117-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:34","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:34","slug":"c-117-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-117-18\/","title":{"rendered":"C-117-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-117-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-117\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Caracter\u00edsticas\/IMPUESTO AL VALOR \u00a0 AGREGADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]l IVA es un tipo de \u00a0 impuesto sobre el consumo y, por lo tanto, un tributo de car\u00e1cter indirecto que \u00a0 se establece sobre una base amplia de bienes y servicios y cubre sus diferentes \u00a0 etapas de transformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Sujeto activo\/IMPUESTO AL \u00a0 VALOR AGREGADO-Sujetos pasivos de este gravamen\/IMPUESTO AL VALOR \u00a0 AGREGADO-Hecho gravable\/IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Base gravable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base se \u00a0 compone por los bienes y servicios cuya venta es objeto del impuesto, que en el \u00a0 modelo actual se cobra a todos los bienes o servicios salvo los que est\u00e1n \u00a0 expresamente excluidos (art\u00edculos 424 -428 y 476) o exentos (art\u00edculo 477). De \u00a0 otra parte, tambi\u00e9n se establecen tarifas diferenciales, que actualmente var\u00edan \u00a0 entre la general de 19%, otra del 5% y una especial del 14%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Evoluci\u00f3n normativa en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio de progresividad no es \u00a0 aplicable prima facie en su dise\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio de progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Existencia de mecanismos \u00a0 institucionales que propenden por una mejor distribuci\u00f3n de cargas tributarias \u00a0 entre los sujetos pasivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN MATERIA DE EXENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Principio de igualdad como \u00a0 l\u00edmite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes gravados con una tarifa \u00a0 diferencial violan el principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Recaudo sobre bienes y servicios de \u00a0 primera necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE \u00a0 IGUALDAD, EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Aspectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Competencia para la imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0principio de \u00a0 igualdad\u00a0gobierna las diferentes relaciones entre el Estado y los individuos, \u00a0 as\u00ed como entre los mismos sujetos. Su contenido, como es bien sabido, es de \u00a0 car\u00e1cter relacional e involucra: (i) el deber de prodigar tratamiento an\u00e1logo a \u00a0 los sujetos que est\u00e1n en condiciones relevantes similares; (ii) la procedencia \u00a0 del tratamiento jur\u00eddico diverso a los mismos sujetos o situaciones, cuando sus \u00a0 condiciones f\u00e1cticas son dis\u00edmiles; y (iii) la obligaci\u00f3n de asegurar la \u00a0 eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente \u00a0 discriminados, o que est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Pasos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN \u00a0 MATERIA TRIBUTARIA-Diferencias \u00a0 conceptuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES, EXCLUSIONES Y BENEFICIOS \u00a0 FISCALES-Principios \u00a0 de igualdad y equidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD \u00a0 HORIZONTAL-Beneficio \u00a0 tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN \u00a0 MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD-Dimensi\u00f3n vertical\/EQUIDAD-Dimensi\u00f3n \u00a0 horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Complementa \u00a0 las exigencias de la equidad horizontal, dentro del sistema tributario, con las \u00a0 que se derivan del principio de equidad vertical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y \u00a0 MUJER-Discriminaci\u00f3n \u00a0 por raz\u00f3n del sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA \u00a0 MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenci\u00f3n Internacional sobre la eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE DISCRIMINACION INDIRECTA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O \u00a0 MULTIPLE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 discriminaci\u00f3n interseccional o m\u00faltiple se refiere a las diferentes categor\u00edas \u00a0 que pueden acentuar una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, como, por ejemplo, raza, \u00a0 etnia, religi\u00f3n o creencia, estatus socioecon\u00f3mico, discapacidad, edad, clase y \u00a0 orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIAS DE GENERO EN LA ACTIVIDAD \u00a0 ECONOMICA-Doctrina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A PRODUCTOS \u00a0 DE HIGIENE FEMENINA-Contexto normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD-Pasos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE LA MUJER-Toallas higi\u00e9nicas y tampones \u00a0 productos insustituibles para las mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD \u00a0 TIRBUTARIA CON RELACION AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMENES INDIRECTOS SOBRE BIENES DE \u00a0 PRIMERA NECESIDAD-Criterios \u00a0 de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Discriminaci\u00f3n a las mujeres como \u00a0 fundamento en su g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Gravamen sobre bienes y servicios de \u00a0 primera necesidad implicaciones discriminatorias para las mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION ECONOMICA-Impuesto indirecto para las \u00a0 mujeres de bajos recursos o con escasas oportunidades laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-12128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185 \u00a0 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 \u201cpor la cual adopta una reforma tributaria estructural, \u00a0 se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Danilo Andr\u00e9s Virviescas Ibarg\u00fcen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos \u00a0 Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Danilo Andr\u00e9s Virviescas \u00a0 Ibarg\u00fcen interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185 \u00a0 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 por considerar que viola los art\u00edculos 13, 43 y \u00a0 363 de la Constituci\u00f3n, es decir, los principios de igualdad, equidad y \u00a0 progresividad en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 17 de mayo de 2017 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0 orden\u00f3 (i) fijar en lista la norma acusada para \u00a0 garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; (iii) comunicar \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los Ministerios de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Justicia y del Derecho, a la Consejer\u00eda \u00a0 Presidencial para la Equidad de la Mujer, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacional \u2013DIAN\u2013, y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, si lo consideraban \u00a0 oportuno, intervinieran en este proceso; e (iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, a la organizaci\u00f3n Women&#8217;sLink Worldwide, al centro de \u00a0 estudios jur\u00eddicos y sociales \u2013DeJusticia\u2013, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a Profamilia, a las facultades de Derecho de las Universidades \u00a0 de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Libre de Colombia, de \u00a0 Nari\u00f1o, de Antioquia, de Caldas e ICESI, y a los Grupos de Acciones P\u00fablicas de \u00a0 la Pontificia Universidad Javeriana y del Rosario, al Centro de Estudios de \u00a0 G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia, y a las Facultades de Econom\u00eda de \u00a0 las Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Javeriana, de Antioquia e \u00a0 ICESI para que, si lo \u00a0 consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada. Mediante Auto 305 de 2017 se suspendieron los t\u00e9rminos y mediante \u00a0 auto del 18 de mayo de 2018 se levant\u00f3 dicha suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0\u00a0TEXTO DE LA \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se trascribe y subraya el texto \u00a0 de la norma acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cLEY 1819 \u00a0 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.101 de 29 de \u00a0 diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una \u00a0 reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 185. Modif\u00edquese el art\u00edculo 468-1 del \u00a0 Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 468-1. Bienes gravados con la tarifa \u00a0 del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes est\u00e1n gravados con la tarifa \u00a0 del cinco por ciento (5%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Caf\u00e9, incluso tostado o descafeinado, c\u00e1scara y cascarilla de caf\u00e9, suced\u00e1neos \u00a0 del caf\u00e9 que contengan caf\u00e9 en cualquier proporci\u00f3n, excepto el de la subpartida \u00a0 09.01.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Trigo y morcajo (tranquill\u00f3n), excepto el utilizado para la siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.02.90.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Centeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.04.90.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Avena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.05.90\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ma\u00edz para uso industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.07.90.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sorgo de \u00a0 grano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.08\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Alforf\u00f3n, mijo y alpiste, los dem\u00e1s cereales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.01.00.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Harina \u00a0 de trigo o de morcajo (tranquill\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.02\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquill\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.04.12.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Granos \u00a0 aplastados o en copos de avena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.01.90.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Habas de \u00a0 soya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.07.10.90.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nuez y \u00a0 almendra de palma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.07.29.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Semillas \u00a0 de algod\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.07.99.99.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fruto de \u00a0 palma de aceite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.08\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.07.10.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aceite \u00a0 en bruto de soya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.11.10.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aceite \u00a0 en bruto de palma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.12.11.10.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aceite \u00a0 en bruto de girasol \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.12.21.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aceite \u00a0 en bruto de algod\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.13.21.10.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aceite \u00a0 en bruto de almendra de palma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.14.11.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aceite \u00a0 en bruto de colza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.15.21.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aceite \u00a0 en bruto de ma\u00edz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00danicamente el salchich\u00f3n y la butifarra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.02\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00danicamente la mortadela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Az\u00facar de ca\u00f1a o de remolacha y sacarosa qu\u00edmicamente pura, en estado s\u00f3lido, \u00a0 excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Melaza procedente de la extracci\u00f3n o del refinado de la az\u00facar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.06.32.00.90\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Chocolate de mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.02.11.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan \u00a0 huevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.02.19.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las dem\u00e1s pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.05\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00danicamente los productos de panader\u00eda a base de sag\u00fa, yuca y achira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.01.11 .00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Extractos, esencias y concentrados de caf\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.06.90.61.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.06.90.69.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sint\u00e9ticas o artificiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crust\u00e1ceos, moluscos \u00a0 o dem\u00e1s invertebrados acu\u00e1ticos, impropios para la alimentaci\u00f3n humana, \u00a0 chicharrones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.02\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Salvados, moyuelos y dem\u00e1s residuos del cernido, de la molienda o de otros \u00a0 tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Residuos de la industria del almid\u00f3n y residuos similares, pulpa de remolacha, \u00a0 bagazo de ca\u00f1a de az\u00facar y dem\u00e1s desperdicios de la industria azucarera, heces y \u00a0 desperdicios de cervecer\u00eda o de destiler\u00eda, incluso en pellets. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.04\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tortas y dem\u00e1s residuos s\u00f3lidos de la extracci\u00f3n del aceite desoja (soya), \u00a0 incluso molidos o en pellets. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.05\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tortas y dem\u00e1s residuos s\u00f3lidos de la extracci\u00f3n del aceite de man\u00ed cacahuete, \u00a0 cacahuate), incluso molidos o en pellets. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.06\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tortas y dem\u00e1s residuos s\u00f3lidos de la extracci\u00f3n de grasas o aceites vegetales, \u00a0 incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.08\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, \u00a0 incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentaci\u00f3n de los \u00a0 animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.09\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentaci\u00f3n de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Algod\u00f3n sin cardar ni peinar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.11.00.10.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundici\u00f3n, hierro o acero, sin \u00a0 soldadura, componentes del plan de gas vehicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y \u00a0 raederas, hachas, hocinos y herramientas similares con filo, tijeras de podar de \u00a0 cualquier tipo, hoces y guada\u00f1as, cuchillos para heno o para paja, cizallas para \u00a0 setos, cu\u00f1as y dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.08.40.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuchillas y hojas cortantes para m\u00e1quinas agr\u00edcolas, hort\u00edcolas o forestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.09.91.60.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Carburadores y sus partes (repuestos) componentes del plan de gas vehicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.09.91.91.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Equipo para la conversi\u00f3n del sistema de alimentaci\u00f3n de combustible para \u00a0 veh\u00edculos autom\u00f3viles a uso dual (gas\/gasolina) componentes del plan de gas \u00a0 vehicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.09.91.99.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Repuestos para kits del plan de gas vehicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.14.80.22.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Compresores componentes del plan de gas vehicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.19.31.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Secadores para productos agr\u00edcolas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.19.50.10.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intercambiadores de calor; pasterizadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.24.82.90.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fumigadoras para uso agr\u00edcola \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.29.51.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cargador \u00a0 frontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.32\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 M\u00e1quinas, aparatos y artefactos agr\u00edcolas, hort\u00edcolas o silv\u00edcolas, para la \u00a0 preparaci\u00f3n o el trabajo del suelo o para el cultivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.34\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00danicamente m\u00e1quinas de orde\u00f1ar y sus partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.36.21.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Incubadoras y criadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.36.29\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las dem\u00e1s m\u00e1quinas y aparatos para la avicultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.36.91.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Partes \u00a0 de m\u00e1quinas o aparatos para la avicultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.38.80.10.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Descascarillador as y despulpadoras de caf\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Motores y generadores el\u00e9ctricos para uso en veh\u00edculos el\u00e9ctricos, h\u00edbridos e \u00a0 h\u00edbridos enchufables, motocicletas el\u00e9ctricas y bicicletas el\u00e9ctricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.07\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acumuladores el\u00e9ctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o \u00a0 rectangulares para uso en veh\u00edculos el\u00e9ctricos, h\u00edbridos e h\u00edbridos enchufables, \u00a0 motocicletas el\u00e9ctricas y bicicletas el\u00e9ctricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.04\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cargadores de bater\u00edas de veh\u00edculos el\u00e9ctricos, h\u00edbridos e h\u00edbridos enchufables, \u00a0 motocicletas el\u00e9ctricas y bicicletas el\u00e9ctricas incluso aqu\u00e9llos que vienen \u00a0 incluidos en los veh\u00edculos, los de carga r\u00e1pida (electrolineras) y los de \u00a0 recarga domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.04\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inversores de carga el\u00e9ctrica para uso en veh\u00edculos el\u00e9ctricos, h\u00edbridos e \u00a0 h\u00edbridos enchufables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.02\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Veh\u00edculos el\u00e9ctricos, h\u00edbridos e h\u00edbridos enchufables para el transporte de 10 o \u00a0 m\u00e1s personas, incluido el conductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Veh\u00edculos el\u00e9ctricos, h\u00edbridos e h\u00edbridos enchufables concebidos principalmente \u00a0 para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los \u00a0 veh\u00edculos de tipo familiar (&#8220;break&#8221; o station wagon) y los de carreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.04\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Veh\u00edculos autom\u00f3viles el\u00e9ctricos, h\u00edbridos e h\u00edbridos enchufables para el \u00a0 transporte de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.05\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Veh\u00edculos autom\u00f3viles el\u00e9ctricos, h\u00edbridos e h\u00edbridos enchufables para usos \u00a0 especiales excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas \u00a0 o mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.06\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Chasis de veh\u00edculos automotores el\u00e9ctricos de las partidas 87.02 y 87.03, \u00a0 \u00fanicamente para los de transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.07\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Carrocer\u00edas de veh\u00edculos automotores el\u00e9ctricos de las partidas 87.02 y 87.03, \u00a0 incluidas las cabinas, \u00fanicamente para los de transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Motocicletas el\u00e9ctricas (incluidos los ciclomotores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bicicletas el\u00e9ctricas (incluidos los triciclos de reparto). Bicicletas y dem\u00e1s \u00a0 veloc\u00edpedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor cuyo valor no exceda \u00a0 los 50 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para \u00a0 transporte de personas o mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.04\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Remolcadores y barcos empujadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.06.90\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Los dem\u00e1s barcos y barcos de salvamento excepto los de remo y los de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.25.90.00.00\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas \u00a0 vehicular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.32\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Unidades de control de las bater\u00edas y del sistema de enfriamiento de las \u00a0 bater\u00edas para uso en veh\u00edculos el\u00e9ctricos, h\u00edbridos e h\u00edbridos enchufables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.19\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Compresas y tampones higi\u00e9nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera venta de unidades de vivienda \u00a0 nueva cuyo valor supere las 26.800 UVT, incluidas las realizadas mediante \u00a0 cesiones de derechos fiduciarios por montos equivalentes. La primera venta de \u00a0 las unidades de vivienda de inter\u00e9s social VIS, urbana y rural, y de Vivienda de \u00a0 Inter\u00e9s Prioritario (VIP), urbana y rural, mantendr\u00e1 el tratamiento establecido \u00a0 en el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del 1o de enero de 2017, los bienes \u00a0 sujetos a participaci\u00f3n o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y \u00a0 similares de que trata el art\u00edculo 202 de la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las neveras nuevas para sustituci\u00f3n, sujetas \u00a0 al Reglamento T\u00e9cnico de Etiquetado (RETIQ), clasificadas en los rangos de \u00a0 energ\u00eda A, B o C, de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 41012 de 2015 del Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, o la que la modifique o sustituya, siempre y cuando: i) su \u00a0 precio sea igual o inferior a 30 UVT; ii) se entregue una nevera usada al \u00a0 momento de la compra; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 \u00a0 o 3. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia para efectos de establecer el \u00a0 mecanismo para garantizar la aplicaci\u00f3n de esta tarifa \u00fanicamente sobre los \u00a0 bienes objeto de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Estar\u00e1 excluida la venta \u00a0 de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y \u00a0 cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separaci\u00f3n, encargo \u00a0 de preventa, promesa de compraventa, documento de vinculaci\u00f3n al fideicomiso y\/o \u00a0 escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por \u00a0 notario p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante considera que la disposici\u00f3n parcialmente acusada viola \u00a0 los principios de igualdad, equidad y progresividad en materia tributaria, pues \u00a0 \u201cla norma demandada introduce una reforma al Impuesto al \u00a0 Valor Agregado IVA, en virtud de la cual quedaron gravados algunos bienes de \u00a0 primera necesidad para las mujeres colombianas. Lo cual resulta discriminatorio \u00a0 para las ciudadanas colombianas del sexo femenino con respecto al art\u00edculo 13 y \u00a0 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y contrar\u00eda los principios constitucionales de \u00a0 progresividad y equidad en materia tributaria, debido justamente a que las \u00a0 ciudadanas colombianas estar\u00e1n siendo gravadas con IVA, solamente por haber \u00a0 nacido bajo el sexo femenino. Por cuando (sic) alcanzan su desarrollo est\u00e1n en \u00a0 la obligaci\u00f3n de adquirir productos clasificados bajo el c\u00f3digo arancelario \u00a0 96.19 Compresas y tampones higi\u00e9nicos, en el mercado conocidos como toallas \u00a0 higi\u00e9nicas, tampones y protectores diarios (sic)\u201d [1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed mismo, explica que la menarquia es un proceso a partir del cual \u00a0 las mujeres \u201cse hacen sexualmente maduras, comienzan a producirse hormonas \u00a0 femeninas y sus cuerpos son capaces de concebir\u201d. Afirma que, generalmente, \u00a0 despu\u00e9s de este proceso se produce la primera menstruaci\u00f3n y, en el caso de las \u00a0 adolescentes colombianas, la edad promedio en la cual ocurre la menarquia es de \u00a0 12 a\u00f1os. En esa medida, sostiene que una vez se produce la primera menstruaci\u00f3n, \u00a0 las mujeres se ven en la obligaci\u00f3n de adquirir los productos gravados, para \u00a0 evitar tanto \u201cel manchado de las prendas de vestir\u201d como \u201colores \u00a0 inc\u00f3modos\u201d, lo cual los convierte en bienes de primera necesidad para las \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aunado a lo anterior, el actor trae a colaci\u00f3n que esta Corte ha \u00a0 definido que los bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que \u00a0 consumen sectores muy amplios de la poblaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de atender \u00a0 aspectos vitales de sus necesidades b\u00e1sicas, los cuales, a su vez, est\u00e1n \u00a0 estrechamente ligados a la dignidad de la persona, su libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resalta que el IVA es un impuesto indirecto, que no consulta \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica de las personas y se aplica sobre el consumo y las \u00a0 importaciones. Por consiguiente, argumenta que \u201cuna tarifa del IVA sobre \u00a0 bienes que, son de primera necesidad, impacta de manera regresiva e \u00a0 inconstitucional a las contribuyentes, pues grava de la misma manera a las \u00a0 personas con mayor capacidad de pago (los estratos altos) y los que tienen menor \u00a0 capacidad (los estratos bajos)\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En palabras del accionante, al confrontar los art\u00edculos 13, 43 y 363 \u00a0\u201c(principio de Equidad y Progresividad) de la Carta Pol\u00edtica, con lo regulado \u00a0 en la Ley 1819 de 2016\u2026, nos encontramos con el art\u00edculo 185, que modifica el \u00a0 art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario establece una tarifa del 5 por ciento del \u00a0 IVA para algunos productos b\u00e1sicos de la canasta familiar y de primera necesidad \u00a0 para las mujeres en Colombia, como lo son: toallas higi\u00e9nicas, tampones y \u00a0 protectores diarios y por tanto, gravar \u00e9stos est\u00e1 en total contrav\u00eda con los \u00a0 postulados constitucionales\u2026\u201d[3]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, concluye que las toallas higi\u00e9nicas, los tampones y los \u00a0 protectores diarios son productos b\u00e1sicos de la canasta familiar que no tienen \u00a0 sustitutos en el mercado y, por ello, imponerles el IVA constituye una pol\u00edtica \u00a0 que resulta regresiva en materia fiscal, que a su vez es discriminatoria, pues \u00a0 son \u00fanicamente las mujeres las que deben asumir este impuesto. Afirma que: \u00a0 \u201clas normas tributarias deben gravar en mayor proporci\u00f3n a quienes disponen de \u00a0 una mayor capacidad contributiva y no como hace el art\u00edculo 185 de la Ley \u00a0 1819\/2016 que discrimina gravando un producto de primera necesidad para las \u00a0 mujeres y de la misma manera a las mujeres con mayor capacidad econ\u00f3mica \u00a0 (pertenecientes a estratos altos) y las que tienen menor capacidad econ\u00f3mica \u00a0 (pertenecientes a estratos bajos)\u2026\u201d[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 INSTITUCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica, actuando mediante su Secretaria Jur\u00eddica[6], solicita que se declare \u00a0 la INHIBICI\u00d3N por ineptitud en la demanda. Subsidiariamente, pide la \u00a0 declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n parcialmente acusada. \u00a0 Para la Presidencia, los cargos formulados \u201cdemuestran una \u00a0 falta de comprensi\u00f3n de la medida adoptada en la Ley 1819 de 2016 con respecto a \u00a0 los tampones y compresas higi\u00e9nicas, ya que lo que hizo esta norma, fue, de \u00a0 hecho, disminuir la tarifa del IVA para estos productos desde el 16%, con el \u00a0 cual se encontraban gravados desde 1974, al 5%, con miras precisamente a reducir \u00a0 el costo econ\u00f3mico que representan para todas las mujeres colombianas, por igual\u201d[7]. Por ello, sostiene que la \u00a0 demanda carece del requisito de certeza, pues la medida disminuye \u00a0 significativamente el efecto impositivo sobre las mujeres, en lugar de \u00a0 aumentarlo de forma discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica que estos productos fueron gravados con el \u00a0 impuesto al valor agregado desde 1974 y mantuvieron la tarifa general hasta \u00a0 1998, cuando la Ley 488 de dicha anualidad los excluy\u00f3. Posteriormente, la Ley \u00a0 788 de 2002 los volvi\u00f3 a gravar con este impuesto y mantuvo la tarifa general \u00a0 del 16% hasta la adopci\u00f3n de la normativa acusada que disminuye tal gravamen al \u00a0 5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a su petici\u00f3n subsidiaria, sostienen que en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo de supuesta regresividad la Corte debe estarse a lo resuelto en la \u00a0 Sentencia C-100 de 2014, en la cual se estudi\u00f3 la imposici\u00f3n del IVA del 5% a \u00a0 diferentes productos alimenticios y de consumo b\u00e1sico y se determin\u00f3 que tal \u00a0 gravamen era compatible con la Constituci\u00f3n y no comprend\u00eda una medida \u00a0 regresiva. Se\u00f1ala que la decisi\u00f3n citada, al estudiar el art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0 1602 de 2012 que inclu\u00eda varios productos de consumo b\u00e1sico, concluy\u00f3 que el \u00a0 impuesto no era regresivo, en tanto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 el principio de progresividad plasmado en el art\u00edculo 363 Superior no se predica \u00a0 de cada impuesto en particular individualmente considerado, sino del sistema \u00a0 tributario como un todo, salvo los casos de tributos espec\u00edficos que sean \u00a0 manifiestamente regresivos; (ii) el gravamen del IVA del 5% sobre los productos \u00a0 e implementos enunciados en la tabla no era manifiestamente regresivo, ni en su \u00a0 contenido ni en el contexto normativo en el que se insertaba, ya que dicho \u00a0 contexto establec\u00eda varios elementos que aliviaban y compensaban los eventuales \u00a0 elementos de regresividad que pudiera tener tal gravamen; (iii) la norma no \u00a0 establec\u00eda el IVA del 5% sobre todos los bienes de primera necesidad, dejando \u00a0 exento o excluido de dicho impuesto un conjunto de bienes que conformar\u00edan una \u00a0 canasta suficiente para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la \u00a0 poblaci\u00f3n; (iv) la norma \u00a0 \u00a0formaba parte de un r\u00e9gimen jur\u00eddico del IVA que establec\u00eda tarifas \u00a0 diferenciales, entre las cuales las m\u00e1s bajas \u2013entre el 0 y el 5%- gravaban una \u00a0 amplia gama de bienes de primera necesidad; (v) la norma, de hecho, compensaba \u00a0 la posible regresividad que exist\u00eda con anterioridad a su introducci\u00f3n en el \u00a0 sistema tributario, puesto que reduc\u00eda la tarifa del IVA del 16% al 5% con \u00a0 respecto a varios bienes de primera necesidad; (vi) la norma acusada por su \u00a0 enunciaci\u00f3n detallada de los bienes sujetos a IVA del 5%, prove\u00eda claridad y \u00a0 certidumbre a los contribuyentes, simplificando as\u00ed los instrumentos fiscales y \u00a0 contribuyendo a la eficiencia del sistema tributario; y (viii) la norma tambi\u00e9n \u00a0 preve\u00eda un instrumento de devoluci\u00f3n parcial del valor pagado por el IVA del 5%, \u00a0 que promov\u00eda la bancarizaci\u00f3n, proveyendo as\u00ed mayor eficiencia al sistema \u00a0 tributario como un todo\u201d[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las consideraciones precedentes son plenamente aplicables al \u00a0 caso bajo estudio ya que: (i) la reforma tributaria excluy\u00f3 del IVA a un amplio \u00a0 cat\u00e1logo de productos de consumo b\u00e1sico suficientes para conformar la canasta \u00a0 familiar; (ii) una parte importante de los recursos recaudados por el aumento de \u00a0 la tarifa al 19% se destinar\u00e1 a la financiaci\u00f3n de funciones de protecci\u00f3n \u00a0 social y educaci\u00f3n, lo cual compensa el incremento en el gravamen: (iii) el \u00a0 Estatuto Tributario consagra un sistema de tarifas diferenciales del IVA y de \u00a0 exclusiones, en el cual ciertos bienes de primera necesidad est\u00e1n excluidos y \u00a0 otros gravados a una tarifa muy baja.\u00a0 Adicionalmente, recalca que estos \u00a0 bienes fueron desgravados en un porcentaje importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explica que si la norma demandada es declarada inexequible, \u00a0 se revivir\u00e1 el r\u00e9gimen anterior que establec\u00eda un impuesto del 16%, es decir, \u00a0 una tarifa mayor a la contemplada en la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este contexto normativo, el \u00a0 Ministerio argumenta que la demanda carece de certeza y es inepta ya que el \u00a0 art\u00edculo demandado no impuso un nuevo gravamen, sino que disminuy\u00f3 la tarifa \u00a0 existente para los referidos bienes, por lo cual se fundamenta en una premisa \u00a0 equivocada. De esta forma, afirma que la norma parcialmente acusada lo que hace \u00a0 es otorgar un tratamiento especial, al someterlos a una tarifa diferencial \u00a0 favorable. En tal sentido, se\u00f1ala que se trata de una medida dirigida \u00a0 especialmente a las mujeres como \u00fanicas consumidoras de estos productos que \u00a0 tiene como fin reducir el costo adicional que deben pagar al usarlos \u201cy que \u00a0 por lo tanto les impone un gasto al que no se enfrentan los hombres\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, refiere un estudio de \u00a0 discriminaci\u00f3n de Caren Grown e Imraan Valodia sobre el impacto de las pol\u00edticas \u00a0 tributarias en asuntos de g\u00e9nero. Entre sus conclusiones, cita que las mujeres \u00a0 trabajan m\u00e1s pero reciben menor remuneraci\u00f3n que los hombres y tienen menos \u00a0 propiedad privada. Tambi\u00e9n, resalta que existen diferencias de g\u00e9nero en el \u00a0 gasto. Adicionalmente, trascribe cifras de la CEPAL que indican que las mujeres \u00a0 ganan 16% menos que los hombres, brecha que para la OCDE est\u00e1 entre un 8% y 12%, \u00a0 aunque refiere que esta \u00faltima organizaci\u00f3n afirma que tienen m\u00e1s probabilidad \u00a0 de vivir en la pobreza. Con todo, precisa que es importante adoptar medidas que \u00a0 contribuyan a la igualdad de g\u00e9nero desde la perspectiva econ\u00f3mica, por lo cual \u00a0 el Ministerio apoy\u00f3 el gravamen de tarifa diferencial de estos productos. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1ala que las reducciones en los impuestos indirectos en Reino Unido \u00a0 siguieron el mismo camino de desgravarse del 20% al 5% en el a\u00f1o 2001 y en \u00a0 Canad\u00e1 se derog\u00f3 el impuesto federal como se hizo en Espa\u00f1a, Pa\u00edses Bajos, \u00a0 Irlanda y ocho estados en EEUU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio sit\u00faa las medidas \u00a0 precedentes como acciones afirmativas en tanto instrumento para remover \u00a0 diferencias f\u00e1cticas y conseguir una sociedad m\u00e1s justa. A su vez, cita la \u00a0 Sentencia C-667 de 2006 para concluir que la medida acusada es una acci\u00f3n \u00a0 afirmativa por desgravar estos productos en un 11% del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta que el aparte \u00a0 demandado respeta los principios de progresividad y de equidad del sistema \u00a0 tributario, ya que estos no se predican de los impuestos o de elementos que \u00a0 conforman el sistema tributario, sino del mismo como un todo. Por ello, el que \u00a0 un gravamen no sea coherente con el principio de progresividad no lo hace \u00a0 inconstitucional y lo que se debe establecer es si \u201cel tributo en concreto \u00a0 tiene la capacidad de aportar al sistema tributario una dosis de manifiesta \u00a0 regresividad\u201d[11]. Por lo anterior, \u00a0 encuentra improcedente el examen planteado por el demandante, seg\u00fan el cual la \u00a0 tarifa que grava en un 5% los mencionados bienes desconoce los principios de \u00a0 progresividad y equidad, debido a que el IVA es un impuesto indirecto. En tal \u00a0 sentido, no consulta la capacidad econ\u00f3mica de las mujeres. M\u00e1s all\u00e1, considera \u00a0 que la demanda no explica c\u00f3mo la medida le asigna una dosis de \u201cmanifiesta \u00a0 regresividad\u201d al sistema tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores \u00a0 precisiones, se\u00f1ala que la demanda: (i) carece de certeza \u201cporque no es \u00a0 cierto que el hecho de que un tributo sea regresivo, implique que el sistema \u00a0 tributario sea a su vez regresivo\u201d[12]; (ii) es \u00a0 impertinente, pues aun cuando se se\u00f1ala que viola el art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no establece de qu\u00e9 manera la norma parcialmente demandada viola el \u00a0 referido art\u00edculo constitucional, en la medida en que los argumentos recaen \u00a0 sobre la regresividad del IVA en una medida aislada y no respecto del sistema; y \u00a0 (iii) es insuficiente porque los argumentos presentados se limitan a expresar \u00a0 consideraciones sobre la regresividad del IVA como impuesto indirecto, sin \u00a0 precisar el cargo respecto del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que la Corte \u00a0 Constitucional ha destacado, por ejemplo, en la Sentencia C-776 de 2003, que en \u00a0 raz\u00f3n a la naturaleza de impuesto indirecto del IVA el principio de \u00a0 progresividad no le es prima facie aplicable, \u201cpues no es la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica la que rige su definici\u00f3n como en el caso de los impuestos directos \u00a0 como el de renta, sino el consumo\u201d[13]. \u00a0 En consecuencia, aduce que los argumentos de la demanda son inconducentes y que \u00a0 la Sentencia C-100 de 2014 determin\u00f3 que el hecho de que el IVA sea un impuesto \u00a0 indirecto no viola la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado hasta \u00a0 ese momento, la Corte en la misma sentencia aclar\u00f3 que la inaplicabilidad del \u00a0 principio de progresividad al IVA no implica que tal impuesto, \u201cponderado \u00a0 dentro del sistema tributario en su totalidad, no pueda ser objeto de an\u00e1lisis \u00a0 desde el principio de progresividad\u201d[14]. En tal \u00a0 sentido, asevera que el mencionado tributo no viola el art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n porque: (i) los bienes no son objeto de un nuevo gravamen, sino de \u00a0 una reducci\u00f3n de tarifa. Luego, no se introduce una dosis de regresividad al \u00a0 sistema; por el contrario, se reduce \u201cla eventual aportaci\u00f3n de regresividad \u00a0 preexistente\u201d[15]; (ii) recae sobre un solo \u00a0 grupo de bienes de aseo para las mujeres, lo cual no afecta el m\u00ednimo vital ya \u00a0 que \u201cmuchos bienes que podr\u00edan considerarse necesarios para asegurar una vida \u00a0 digna siguen estando exentos (con tarifa cero) o excluidos del impuesto\u201d[16], con los cuales se puede \u00a0 componer una canasta familiar. Adicionalmente, la regulaci\u00f3n es coherente con la \u00a0 pol\u00edtica sobre la adopci\u00f3n de tarifas diferenciales para el IVA con un menor \u00a0 gravamen para bienes que satisfacen necesidades b\u00e1sicas respecto a bienes \u00a0 suntuarios, que ha sido declarada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como siguiente punto de su exposici\u00f3n, el \u00a0 Ministerio recuerda que, de conformidad con lo reiterado en la Sentencia C-155 \u00a0 de 2016, el Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en \u00a0 materia tributaria, en ejercicio del cual estableci\u00f3 una tarifa diferencial en \u00a0 desarrollo de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, sin que exista una \u00a0 restricci\u00f3n constitucional que se lo impida. Adem\u00e1s, el impuesto: (i) respeta el \u00a0 principio de legalidad; (ii) es justo y equitativo; (iii) es una medida que le \u00a0 asigna una cuota de progresividad al sistema tributario; (iv) promueve la \u00a0 igualdad en tanto acci\u00f3n afirmativa; y (v) no afecta el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como complemento a los \u00a0 anteriores argumentos, afirma que existe una inviabilidad t\u00e9cnica y \u00a0 constitucional para gravar con tarifa de 0% o excluir los mencionados bienes del \u00a0 IVA. Sostiene que definir tarifas diferenciales, as\u00ed como la exclusi\u00f3n o \u00a0 exenci\u00f3n del IVA sobre estos productos no garantiza la disminuci\u00f3n del precio ya \u00a0 que puede existir: \u201c(i) aumento del margen de los empresarios del sector a \u00a0 costa del sistema; (ii) necesidad de medidas complementarias a las adoptadas en \u00a0 el marco del sistema tributario; (iii) afectaci\u00f3n de la disponibilidad de \u00a0 recursos para financiar el gasto p\u00fablico social; y (iv) afectaci\u00f3n de la equidad \u00a0 en la distribuci\u00f3n del ingreso\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad, actuando mediante su apoderada, solicita que se declare la \u00a0 INHIBICI\u00d3N \u00a0por ineptitud sustantiva de la demanda al incumplir los requisitos de \u00a0 suficiencia y especificidad. En subsidio, solicita que se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la DIAN, la demanda no expone los elementos de juicio \u00a0 argumentativos y probatorios necesarios para el estudio de constitucionalidad y \u00a0 \u201csolo \u00a0 se funda en criterios subjetivos o de inconveniencia ajenos a un debate \u00a0 constitucional\u201d[19]. Como ejemplo, se\u00f1ala que \u00a0 no se identifica el grupo o situaci\u00f3n de hecho que, \u201ca pesar de ser \u00a0 iguales desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, reciben un trato \u00a0 legislativo diferenciado: mujeres vs hombres\u201d[20]. \u00a0 Adem\u00e1s, incumple el requisito de suficiencia, al no explicar por qu\u00e9 tal trato \u00a0 es arbitrario. As\u00ed, considera que el accionante se limita a decir de forma vaga \u00a0 y subjetiva que la norma acusada es discriminatoria, al gravar unos bienes de \u00a0 primera necesidad para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la constitucionalidad de la norma aduce que: (i) en el \u00a0 contexto de la Ley 1819 de 2016 la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de tarifas \u00a0 diferenciales\u00a0 \u201ces \u00a0 un mecanismo que hace m\u00e1s eficiente el impuesto y que reconoce la naturaleza \u00a0 de producto b\u00e1sico de la canasta familiar pero que por tratarse de un impuesto \u00a0 indirecto es regresivo\u201d[21]; y (ii) el aparte acusado \u00a0 no es discriminatorio ni viola el principio de igualdad, \u201ces \u00a0 resultado del principio de suficiencia, neutralidad del IVA y de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del Legislador. Tampoco grava la capacidad contributiva \u00a0 de las mujeres\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer punto, explica que por la naturaleza del impuesto sobre \u00a0 las ventas, el Legislador cre\u00f3 tarifas diferenciales con el fin de evitar \u201cde manera \u00a0 excesiva el efecto regresivo del tributo\u201d. As\u00ed, busc\u00f3 su \u00a0 eficiencia en consideraci\u00f3n a: (i) la clase de bien o servicio; (ii) la \u00a0 necesidad o uso que le da la comunidad; y (iii) el grupo sobre el que se genera \u00a0 la carga tributaria. Todo lo anterior, para procurar cierta equidad en el pago \u00a0 del tributo. En tal sentido, explica que las toallas y tampones higi\u00e9nicos antes \u00a0 estaban gravados en un 16% pero con esta reforma se disminuy\u00f3 su gravamen al 5%. \u00a0 Por ello, se trata de una tarifa preferencial que en las discusiones para \u00a0 fijarla tuvo en cuenta justamente que se trata de bienes de primera necesidad y \u00a0 los exceptu\u00f3 del incremento del 19%. Para sustentar este argumento, el \u00a0 interviniente cita apartes de uno de los informes de ponencia para debate en \u00a0 Senado de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, refiere las Sentencias C-426 de 2005, C-100 de 2014, \u00a0 C-776 de 2003 para explicar que el Congreso no tiene una prohibici\u00f3n absoluta de \u00a0 gravar con IVA algunos bienes de primera necesidad, pero s\u00ed le est\u00e1 vedado \u201cgravar la \u00a0 totalidad de los bienes de primera necesidad en el modo como lo hac\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto, a trav\u00e9s de su Director, solicita que se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0del aparte acusado, contenido en el art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016, por \u00a0 considerar que solo se violar\u00edan los principios de igualdad y de equidad \u201csi algunas \u00a0 mujeres sufrieran alg\u00fan menoscabo en el tratamiento tributario frente a otras \u00a0 mujeres, por causa de la imposici\u00f3n tributaria aludida, pues por su espec\u00edfica y \u00a0 muy clara diferenciaci\u00f3n de g\u00e9nero, no pueden compararse con los individuos del \u00a0 sexo masculino en esta materia\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del concepto de equidad tributaria establecido en la Sentencia \u00a0 C-385 de 2008, afirma que en el presente caso no existen razones para un \u00a0 tratamiento igual ya que \u201cno otros sujetos de la especie humana \u00a0 necesitan usar los bienes objeto de la nueva tarifa del Impuesto sobre las \u00a0 Ventas, al tiempo que no se ha desconocido el mandato de igual regulaci\u00f3n legal \u00a0 pues existen razones para un tratamiento desigual derivado de la circunstancia \u00a0 expuesta\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que el efecto de regresividad del impuesto \u00a0 indirecto se predica de todos los bienes y servicios a los cuales el Legislador \u00a0 les impuso IVA pero, en este caso, el efecto es progresivo. Lo anterior, porque \u00a0 hasta antes de la reforma tributaria de 2016 las compresas y tampones higi\u00e9nicos \u00a0 estaban gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas. Por ello en \u00a0 esta normativa pasaron de tributar bajo la tarifa de 16% al 5%, lo cual \u00a0 significa que estos elementos se desgravaron de forma significativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precisa que la Ley 1607 de 2012 estableci\u00f3 a favor de \u00a0 los responsables del IVA el derecho al descuento de la totalidad del impuesto \u00a0 facturado a su cargo por la adquisici\u00f3n de ciertos bienes y servicios. \u00a0 Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 56 de la citada ley consagr\u00f3 el derecho a la \u00a0 compensaci\u00f3n y\/o devoluci\u00f3n de los saldos a favor provenientes de los excesos de \u00a0 impuestos descontables por diferencia de tarifa. En tal sentido, \u201ca pesar del \u00a0 margen de utilidad que pueden tener, al serles reintegrado el exceso de impuesto \u00a0 descontable, disminuyen sus costos operativos y pueden ofrecer sus productos\u201d[27] a un precio menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el Instituto, la norma parcialmente demandada \u00a0 establece un alivio tarifario que permite la reducci\u00f3n de los costos operativos \u00a0 de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, lo cual facilita la disminuci\u00f3n de los precios \u00a0 ofrecidos al consumidor. Sin embargo, resalta que \u00a0si tal reducci\u00f3n del valor de \u00a0 los productos en cuesti\u00f3n no se ha dado, es un asunto ajeno al an\u00e1lisis \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita que se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de la disposici\u00f3n acusada. En relaci\u00f3n con el principio de igualdad, \u00a0 sostiene que de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional se trata de \u00a0 un concepto relacional y refiere los elementos del tercio de comparaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 se\u00f1ala que en el caso concreto no concurren dos grupos en una misma situaci\u00f3n \u00a0 que sean susceptibles de ser comparados. Explica que la norma acusada es \u00a0 gen\u00e9rica, \u201cen \u00a0 tanto no se refiere a un grupo espec\u00edfico de \u00a0 mujeres respecto de las cuales se haga exigible el IVA de las compresas y \u00a0 tampones higi\u00e9nicos, sino se refiere al producto como tal\u201d[29] \u00a0y el hecho de que \u201cestos art\u00edculos sean de uso exclusivo por parte del \u00a0 g\u00e9nero femenino no significa que se configure una discriminaci\u00f3n per se en \u00a0 contra de este g\u00e9nero\u201d[30]. En el mismo \u00a0 sentido, advierte que las diferencias entre hombres y mujeres hacen que no \u00a0 puedan ser comparados y que el hecho de que se graven productos higi\u00e9nicos \u00a0 femeninos no significa una discriminaci\u00f3n contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, plantea que es un asunto diferente el que estos bienes \u00a0 integren la canasta familiar y que el Legislador tenga la posibilidad de decidir \u00a0 si los grava. Tambi\u00e9n resalta que la norma no introduce un nuevo gravamen sobre \u00a0 productos antes exentos o excluidos del IVA, sino que reduce la tarifa del 16% \u00a0 al 5%. En consecuencia, la disposici\u00f3n es una expresi\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad tributaria. Finalmente, sostiene que el gravamen de estos bienes \u00a0 no es una pol\u00edtica regresiva en materia fiscal, pues grava de la misma forma a \u00a0 las personas con mayor capacidad de pago y a quienes tienen menor capacidad. \u00a0 Adem\u00e1s, precisa que el IVA, como impuesto indirecto, no tiene \u00a0naturaleza \u00a0 progresiva, entonces la norma incorpora equidad y progresividad en desarrollo \u00a0 del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Rosario, Facultad de Derecho[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, a trav\u00e9s de la \u00a0 Coordinadora de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica contra Violencia Intrafamiliar y de G\u00e9nero[32], \u00a0 la Coordinadora del \u00c1rea Comercial[33], la Coordinadora del Grupo de Procedimientos y Acciones Tributarias[34] \u00a0y la Directora General del Consultorio Jur\u00eddico[35], \u00a0 solicitan que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD del apartado acusado del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016. Sin embargo, advierten que su an\u00e1lisis no \u00a0 se limitar\u00e1 a la transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n abarcar\u00e1 \u201cla \u00a0 carencia de suficiencia argumentativa en el curso del tr\u00e1mite legislativo dentro \u00a0 del Congreso\u201d[36], y argumentos de \u00a0 derecho comparado, especialmente en relaci\u00f3n a Canad\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, refieren las normas nacionales e internacionales que \u00a0 protegen la igualdad de g\u00e9nero, a saber: los art\u00edculos 13 y 43 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 3\u00b0 de la Ley 1480 de 2011, 7\u00b0 de la Ley 1257 de 2008 \u00a0 y las Leyes 984 de 2005, 51 de 1981. En este contexto, afirman que existe la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar \u201ctanto a hombres como mujeres, la igualdad \u00a0 material y real en el ejercicio y disfrute de sus derechos econ\u00f3micos, sociales, \u00a0 pol\u00edticos, culturales y civiles, implementando pol\u00edticas p\u00fablicas para la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que el principio de igualdad tambi\u00e9n se predica del sistema \u00a0 tributario, de conformidad con el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, se\u00f1alan \u00a0 que ha sido definido por la Corte Constitucional como \u201cuna manifestaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del principio general de igualdad y comporta la proscripci\u00f3n de \u00a0 formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios diferenciados \u00a0 injustificados, ya sea porque se desconozca el mandato de igual regulaci\u00f3n legal \u00a0 cuando no existan razones para un tratamiento desigual, o porque se desconozca \u00a0 el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no existan razones para un \u00a0 tratamiento igual\u201d[38]. Adem\u00e1s, indican que se \u00a0 debe respetar la equidad horizontal, bajo la cual los tributos deben gravar de \u00a0 igual forma a quienes tienen la misma capacidad de pago y la equidad vertical, \u00a0 que dispone gravar en mayor proporci\u00f3n a quienes tienen mayor capacidad \u00a0 contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el Estado incurre en una contradicci\u00f3n al suscribir \u00a0 tratados que imponen obligaciones para proteger la igualdad de las mujeres pero \u00a0 a su vez expide normas como la acusada, que las obliga a invertir de sus \u00a0 ingresos el 5% de IVA sobre productos indispensables para su higiene personal, \u00a0 solo por el hecho de ser mujeres. Adem\u00e1s, subrayan que para las mujeres que no \u00a0 trabajan o que ganan muy pocos ingresos comprende un detrimento en su econom\u00eda. \u00a0 Igualmente, sostienen que se trata de un \u201cimpuesto rosa\u201d y de una medida que promociona la desigualdad de g\u00e9nero, por tratarse \u00a0 de una carga tributaria adicional que no puede evadirse por razones biol\u00f3gicas. \u00a0 Por ello, consideran que la disposici\u00f3n es inconstitucional\u00a0 ya que al \u00a0 establecer \u201cun \u00a0 impuesto a productos b\u00e1sicos para las mujeres \u00a0[se incurre] \u00a0 en una discriminaci\u00f3n silenciosa (\u2026) a pesar de \u00a0 existir normas, tratados y pol\u00edticas que favorecen la igualdad de g\u00e9nero\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, afirman que la postura de la Universidad es que el impuesto \u00a0 contenido en la norma acusada viola el derecho a la igualdad. Como fundamento de \u00a0 su posici\u00f3n, afirman que la igualdad opera como valor, derecho fundamental y \u00a0 principio constitucional y que del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se desprenden \u00a0 tres elementos: \u201c(i) el derecho al trato igualitario (\u2026); \u00a0 (ii) el derecho a no aceptar diferencias de trato, salvo cuando sean \u00a0 constitucionalmente injustificadas y proporcionales; y (iii) las categor\u00edas\u201d[40]. Explican que, en este \u00a0 caso, se debe aplicar el test de igualdad estricto ya que la norma demandada se \u00a0 refiere a una clasificaci\u00f3n sospechosa, \u201cpues al gravar un bien de consumo \u00a0 que \u00fanicamente utilizan las mujeres, la norma al gravar dichos bienes (sic) est\u00e1 \u00a0 otorgando un trato diferenciado\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, desarrollan el referido test y se\u00f1alan que el fin de la \u00a0 medida es aumentar el recaudo tributario, para lo cual gravan las compresas y \u00a0 los tampones higi\u00e9nicos a una tarifa del 5%. As\u00ed, argumentan que el Legislador \u00a0 sobrepas\u00f3 sus l\u00edmites ya que el impuesto viola el derecho a la igualdad y es \u00a0 posible reemplazarlo por otro menos lesivo, como el aumento de otros impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirman que aunque el 51% de la poblaci\u00f3n en Colombia es \u00a0 femenina existe una brecha laboral entre hombres y mujeres que demuestra que el \u00a0 57% de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa es masculina. Por el contrario, existe \u00a0 un alto porcentaje de trabajo no remunerado de las mujeres en el hogar. En \u00a0 consecuencia, sostienen que las pol\u00edticas fiscales tienen un impacto en la \u00a0 situaci\u00f3n de las mujeres y deben adoptar una perspectiva de g\u00e9nero ya que la \u00a0 actual pol\u00edtica comprende un sesgo de g\u00e9nero impl\u00edcito \u201cque se manifiesta\u00a0 \u00a0 trav\u00e9s de diferencias en la forma en que el sistema fiscal afecta el bienestar \u00a0 de hombres y mujeres\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, aseveran que la falta de perspectiva de g\u00e9nero \u00a0 tambi\u00e9n se ve en los precios de los art\u00edculos de aseo dirigidos a las mujeres, \u00a0 que son del 5% al 20% superiores a los de los hombres. Igualmente, afirman que \u00a0 gravar los productos b\u00e1sicos para las mujeres es regresivo al afectar en mayor \u00a0 proporci\u00f3n a aquellas, como poblaci\u00f3n con menores ingresos en general, lo cual \u00a0 es una diferencia entre la capacidad de pago de unos y otras. Adem\u00e1s, consideran \u00a0 que estos bienes deben reconocerse como de primera necesidad, ya que su consumo \u00a0 no refleja la capacidad adquisitiva de las mujeres. Tambi\u00e9n afirman que se est\u00e1 \u00a0 frente a una carga injustificada para las mujeres que debe eliminarse, para \u00a0 reducir las desigualdades que las afectan en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, plantean que durante el tr\u00e1mite legislativo no existi\u00f3 una \u00a0 verdadera discusi\u00f3n sobre el tema ni se refiri\u00f3 a la posible violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad. El proyecto se limit\u00f3 a darle un tratamiento preferencial \u00a0 a los art\u00edculos de protecci\u00f3n femenina, pese a que hubo propuestas durante el \u00a0 segundo debate dirigidos a declarar excluidos del tributo dichos bienes. De otro \u00a0 lado, estiman que la exposici\u00f3n de motivos allegada por el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no soluciona el problema, al argumentar que \u00a0 beneficios como las exenciones y exclusiones afectan la eficiencia del tributo y \u00a0 disminuyen la capacidad de recaudo. Solicitan que la Corte examine \u201csi se \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de suficiencia de debate, debido a la importancia y a \u00a0 la materia involucrada en el examen que nos compete, representa una garant\u00eda \u00a0 para los contribuyentes. (\u2026) en lo que ata\u00f1e a la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 implementaci\u00f3n o el aumento de tarifas en impuestos indirectos\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refieren el caso Canadiense y los diferentes intentos de \u00a0 retirar el impuesto equivalente al IVA a los productos de higiene femenina con \u00a0 fundamento en una \u201cdiscriminaci\u00f3n financiera a las mujeres\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0PROFAMILIA[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profamilia, a trav\u00e9s de su Directora \u00a0 Ejecutiva, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma \u00a0 parcialmente acusada. Sostiene que los principios de equidad, eficiencia, \u00a0 progresividad y proporcionalidad son l\u00edmites al Legislador en materia tributaria \u00a0 y, en este caso, el impuesto analizado viola el derecho a la igualdad de las \u00a0 mujeres. En sustento de tal afirmaci\u00f3n, se\u00f1ala que en este caso se debe aplicar \u00a0 un test de razonabilidad que responda: \u201c\u00bfa qui\u00e9n se van a repartir los bienes \u00a0 o grav\u00e1menes? \u00bfQu\u00e9 bienes o grav\u00e1menes se van a repartir? Y \u00bfPor qu\u00e9 se van a \u00a0 repartir los bienes o grav\u00e1menes?\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores interrogantes responde \u00a0 que lo que se va a repartir es un gravamen de 5% para las compresas y tampones \u00a0 higi\u00e9nicos exclusivamente entre las mujeres. Aduce que esto comprende un trato \u00a0 desigual y explica los pasos del test de razonabilidad para determinar los \u00a0 criterios que justifican la diferenciaci\u00f3n al imponer el gravamen. Indica que el \u00a0 fin perseguido por el impuesto es netamente econ\u00f3mico y que la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos de la normativa se\u00f1ala que el objetivo es la generaci\u00f3n de empleo y la \u00a0 reducci\u00f3n de la desigualdad. No obstante, afirma que tal finalidad no se \u00a0 materializa mediante la imposici\u00f3n de un tributo sobre bienes exclusivos de las \u00a0 mujeres y se causa discriminaci\u00f3n al establecer como criterio el sexo del \u00a0 consumidor. Destaca que la mayor\u00eda de los bienes gravados por este impuesto son \u00a0 de libre escogencia del consumidor, pero este producto no lo es ya que ninguna \u00a0 mujer puede \u201cevitar la ocurrencia del proceso fisiol\u00f3gico y biol\u00f3gico el cual \u00a0 es la menstruaci\u00f3n\u201d[47]. De esta forma, considera \u00a0 que el gravamen consagra una discriminaci\u00f3n con fines econ\u00f3micos \u201cpues \u00a0 vulnera el principio de igualdad y prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del \u00a0 sexo, pues es un impuesto que no repara en el porcentaje de ingresos de quien \u00a0 consumir\u00e1 el bien, pues es el \u00fanico grupo que se ver\u00e1 afectado econ\u00f3micamente \u00a0 con la medida econ\u00f3mica ser\u00e1 el de las mujeres\u201d[48]. \u00a0 Por ello, concluye que el impuesto es irrazonable y desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explica que existe \u201cdesigualdad \u00a0 estructural de g\u00e9neros\u201d, como la establecida por el Auto 009 de 2015, en el \u00a0 cual se afirma que la violencia basada en el g\u00e9nero desarrolla actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n. Igualmente, refiere la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n de Naciones Unidas (CEDAW), la Plataforma de Acci\u00f3n de \u00a0 la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing de 1945 y el art\u00edculo 43 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. En consonancia, afirma que aun cuando los par\u00e1metros \u00a0 nacionales e internacionales han realizado intentos por generar equidad de \u00a0 g\u00e9nero, la realidad social no permite contribuir a tal objetivo. Por ello, \u201cfen\u00f3menos \u00a0 como la menstruaci\u00f3n, gozan de un enfoque de g\u00e9nero en favor de las mujeres y no \u00a0 por ello puede encausarse una carga fiscal que hace m\u00e1s dif\u00edcil acceder a \u00a0 compresas y tampones higi\u00e9nicos\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, cita la \u00a0 Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud de 2015 en la cual se registra que la \u00a0 proporci\u00f3n de hombres que trabajan es de 75% respecto a un 53.6% de mujeres. De \u00a0 lo anterior, sostiene que las mujeres aun no alcanzan escenarios reales de \u00a0 igualdad y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, asevera que el gravamen de \u00a0 5% sobre compresas y tampones, sin aplicaci\u00f3n del test de razonabilidad, afecta \u00a0 determinantes sociales de la salud ya que \u201cel gravamen propuesto para las \u00a0 compresas y tampones pone en riesgo la integralidad de las mujeres y es posible \u00a0 que Colombia sea un caso donde las mujeres afecten su diario vivir del recurso \u00a0 econ\u00f3mico que supla el uso de compresas y tampones\u201d[50]. \u00a0 Finalmente, se\u00f1ala que el Banco Mundial explica que en \u00c1frica una de cada diez \u00a0 ni\u00f1as no asiste a la escuela durante el periodo menstrual por la ausencia de \u00a0 instalaciones, falta de informaci\u00f3n y carencia de productos sanitarios, lo cual \u00a0 puede replicarse en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Women\u00b4s Link \u00a0 Worldwide[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos abogadas y una practicante de Women\u00b4s Link Worldwide intervinieron en representaci\u00f3n \u00a0 de la organizaci\u00f3n para solicitar que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0de la norma parcialmente acusada. Consideran que la imposici\u00f3n de IVA a \u00a0 productos de higiene menstrual crea una discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de las ni\u00f1as y mujeres. As\u00ed, se\u00f1alan que la menstruaci\u00f3n \u00a0 es un proceso natural femenino que tiene una relaci\u00f3n directa con sus derechos \u00a0 fundamentales y citan a la Relatora Especial de las Naciones Unidas para el \u00a0 Derecho Humano al Agua quien ha reconocido que la falta de acceso a la higiene \u00a0 menstrual afecta \u201cla igualdad de g\u00e9nero y el disfrute por las mujeres y las \u00a0 ni\u00f1as de sus derechos humanos, incluidos el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho \u00a0 a la salud\u201d[52]. Afirman que las \u00a0 compresas y tampones higi\u00e9nicos integran el grupo de productos y servicios \u00a0 conexos con el derecho al m\u00ednimo vital \u201clos cuales, seg\u00fan la Corte \u00a0 Constitucional, se entienden como de primera necesidad\u201d[53]. \u00a0 Lo anterior, en raz\u00f3n a su consumo por un sector amplio de la sociedad y a \u00a0 atender aspectos vitales. Debido a lo anterior, sostienen que, dado que la \u00a0 menstruaci\u00f3n es inherente al sistema sexual y reproductivo femenino, se debe \u00a0 entender que las compresas y los tampones higi\u00e9nicos son bienes esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, explican que si bien la \u00a0 Corte ha permitido gravar bienes de primera necesidad, lo ha hecho con \u00a0 fundamento en que se trate de productos sustituibles, lo cual no sucede con las \u00a0 compresas y los tampones que son indispensables y respecto de los cuales no hay \u00a0 alternativas. Se\u00f1alan que, dado que la menstruaci\u00f3n es experimentada por ni\u00f1as y \u00a0 mujeres, cualquier medida que grave estos productos las afecta de forma \u00a0 particular. En consonancia con lo anterior relatan que, tanto en Nueva York como \u00a0 en Canad\u00e1, se elimin\u00f3 el impuesto bajo la l\u00f3gica expuesta. Por lo tanto, indican \u00a0 que \u201cse crea un obst\u00e1culo de tipo econ\u00f3mico para el acceso a estos productos \u00a0 de primera necesidad, bas\u00e1ndose en su sexo y afectando sus derechos \u00a0 fundamentales, primordialmente el derecho a la igualdad\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo punto de su intervenci\u00f3n, \u00a0 sostienen que la intersecci\u00f3n entre el g\u00e9nero y otros factores de vulnerabilidad \u00a0 produce discriminaci\u00f3n indirecta contra las ni\u00f1as y mujeres, espec\u00edficamente en \u00a0 relaci\u00f3n con la pobreza. En tal sentido, aseveran que las mujeres enfrentan \u00a0 diversas formas de desigualdad al imped\u00edrseles: acceder libremente al mercado \u00a0 laboral, desarrollar las capacidades f\u00edsicas e intelectuales de las que est\u00e1n \u00a0 dotadas y tener mayores oportunidades de progreso econ\u00f3mico, lo cual se \u00a0 evidencia en un informe del DANE que asegura que las mujeres se encuentran 20 \u00a0 puntos por debajo de los hombres en la tasa de ocupaci\u00f3n laboral. \u00a0 Adicionalmente, indican que los tratos u omisiones que tienen un impacto \u00a0 desproporcionado en un grupo poblacional constituyen discriminaci\u00f3n indirecta, \u00a0 como sucede con la norma bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumentan que la disposici\u00f3n \u00a0 desconoce el principio de equidad tributaria, pues crea discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0 al introducir un impuesto que genera un impacto diferenciado entre hombres y \u00a0 mujeres, sin que exista justificaci\u00f3n. Explican que la Constituci\u00f3n establece un \u00a0 deber para los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e \u00a0 inversiones del Estado. Respecto a los tributos, afirma que el Legislador, aun \u00a0 cuando cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, tiene l\u00edmites como la \u00a0 justicia y la equidad, al igual que los principios de eficiencia, progresividad \u00a0 y la prohibici\u00f3n del ejercicio de sus potestades de forma arbitraria o contra \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, aducen que el principio de \u00a0 equidad se entiende como la manifestaci\u00f3n del principio de igualdad \u201cque se \u00a0 concreta en la proscripci\u00f3n de tratos legales tributarios diferentes \u00a0 injustificados, sea porque no hay raz\u00f3n para el trato desigual o sea porque se \u00a0 d\u00e9 un mismo trato pese a existir\u00a0 razones para dar un trato desigual\u201d[55]. \u00a0 Por ende, toda pol\u00edtica tributaria debe \u201ccontemplar la manera en que las \u00a0 pol\u00edticas fiscales crean tratos diferenciados, dado que dichas pol\u00edticas `no son \u00a0 neutrales a las caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas de las personas, entre ellas el \u00a0 g\u00e9nero\u00b4\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que numerosos estudios han \u00a0 reconocido que ciertos impuestos pueden crear sesgos que profundizan la \u00a0 discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. Por una parte, los grav\u00e1menes expl\u00edcitos aplican tasas \u00a0 impositivas diferentes a las mujeres y a los hombres mientras que, de otra, los \u00a0 impl\u00edcitos se dan cuando \u201cexisten diferencias en la forma en que el sistema \u00a0 fiscal afecta el bienestar de las mujeres y los hombres\u201d[57]. \u00a0 En consecuencia, existe un deber de sensibilidad a los sesgos de g\u00e9nero que \u00a0 pueden producirse por los tributos establecidos por el Legislador, como lo hace \u00a0 el impuesto analizado que discrimina a las ni\u00f1as y a las mujeres, especialmente \u00a0 a aquellas que enfrentan m\u00faltiples inequidades, lo cual ahonda su situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, actuando \u00a0 mediante su Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, pide que se \u00a0 declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente acusada, por \u00a0 considerar que el impuesto que se estudia recae sobre productos de uso \u00a0 exclusivamente femenino y el gravamen, al incrementar el costo, reduce la \u00a0 posibilidad de ni\u00f1as y mujeres de acceder a los mismos. Sostiene que lo \u00a0 precedente impacta sus derechos a la salud, a la educaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n \u00a0 social e \u201cincrementa la brecha que existe respecto a las garant\u00edas de las que \u00a0 goza la poblaci\u00f3n masculina para ejercerlos lo cual desconoce los m\u00faltiples \u00a0 compromisos que tiene el Estado colombiano para eliminar esa distancia\u201d[59]. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1ala que la declaratoria de inexequibilidad es insuficiente, \u00a0 ya que se requiere la inclusi\u00f3n de estos bienes en la lista de aquellos \u00a0 excluidos del IVA contemplada en el art\u00edculo 175 de la Ley 1819 de 2016, adem\u00e1s \u00a0 de adoptar otras pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tambi\u00e9n solicita que la \u00a0 Corte \u201cexhorte al Congreso de la Rep\u00fablica a que los exima de este gravamen o \u00a0 como lo plantea la demanda bajo el radicado D-12207\u201d[60], \u00a0 se declare una omisi\u00f3n legislativa relativa respecto a los bienes de higiene \u00a0 menstrual respecto al art\u00edculo citado. Adicionalmente, que se haga un llamado a \u00a0 las autoridades para que se emprendan las acciones necesarias que conduzcan a \u00a0 garantizar a toda la poblaci\u00f3n femenina la higiene menstrual como un asunto de \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar los anteriores \u00a0 argumentos, primero, describe las subreglas jurisprudenciales sobre el \u00a0 alcance y los l\u00edmites constitucionales en materia tributaria. As\u00ed, se\u00f1ala que al \u00a0 Estado le corresponde asegurar en la mayor medida posible que todas las \u00a0 personas, inclusive las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto \u00a0 de los bienes y servicios b\u00e1sicos. En segundo lugar, afirma que el margen \u00a0 de imposici\u00f3n tributario se limita por: (i) el reconocimiento del Estado Social \u00a0 de Derecho[61]; (ii) la exigibilidad de \u00a0 los derechos sociales y econ\u00f3micos, y la prohibici\u00f3n de regresividad[62]; \u00a0 (iii) los derechos a la alimentaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital[63]; \u00a0 y (iv) los principios del sistema tributario de igualdad, equidad, progresividad \u00a0 y justicia[64]. Paralelamente, \u00a0 \u00a0desarrolla el contenido de cada uno de esos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del mencionado desarrollo \u00a0 te\u00f3rico, sostiene que imponer un impuesto sobre compresas y tampones higi\u00e9nicas \u00a0 desborda los l\u00edmites constitucionales en materia tributaria. Para sustentar tal \u00a0 afirmaci\u00f3n precisa que las ni\u00f1as y mujeres son un grupo poblacional \u00a0 tradicionalmente discriminado, como ha sido reconocido en diferentes fuentes \u00a0 normativas como la CEDAW y la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la \u00a0 categor\u00eda anal\u00edtica del g\u00e9nero pretende develar las razones que sirven de \u00a0 fundamento de discriminaci\u00f3n, con el fin de erradicarla y es una herramienta \u00a0 para estudiar la disposici\u00f3n acusada. En tal sentido, asevera que el fen\u00f3meno \u00a0 biol\u00f3gico de la menstruaci\u00f3n ha sido un factor determinante para la exclusi\u00f3n \u00a0 social de las mujeres en la historia, lo cual ha sido contrarrestado por las \u00a0 toallas higi\u00e9nicas y los tampones que, adem\u00e1s, son una garant\u00eda de vivir bien \u00a0 desde la dignidad humana, por lo cual no se deben imponer barreras a su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de contexto, rese\u00f1a \u00a0 hist\u00f3ricamente lo que ha implicado la menstruaci\u00f3n para las mujeres a partir de \u00a0 lo dicho por diferentes acad\u00e9micas para comprender el significado social del \u00a0 periodo menstrual y la trascendencia de las tecnolog\u00edas creadas para su manejo, \u00a0 que fomentan la participaci\u00f3n social y medios de liberaci\u00f3n femenina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, sostiene que Human Rights \u00a0 Watch ha advertido que la falta de acceso a elementos y condiciones adecuadas \u00a0 para la higiene femenina durante el periodo menstrual obstaculiza la garant\u00eda de \u00a0 los derechos a la salud, saneamiento, educaci\u00f3n y trabajo. As\u00ed, afirma que \u00a0 m\u00faltiples fuentes indican que los altos precios de toallas higi\u00e9nicas y tampones \u00a0 hacen que \u201cun considerable porcentaje de la poblaci\u00f3n femenina en el mundo \u00a0 acuda al uso de otras alternativas como ropa sucia, trapos, aserr\u00edn y hasta \u00a0 tierra o ceniza, entre otras, para retener el flujo menstrual, lo cual \u00a0 constituye una pr\u00e1ctica que puede provocar infecciones y enfermedades vaginales\u201d[65], \u00a0 adem\u00e1s de obstrucciones al acceso a la educaci\u00f3n. En esa medida, se\u00f1ala las \u00a0 diferentes conclusiones sobre este punto a las que han llegado UNICEF, expertos \u00a0 del Consejo de Suministro de Agua y Saneamiento Colaborativo (WSSCC), la UNESCO, \u00a0 Plan Internacional y el Banco Mundial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que nada de lo anterior ha sido \u00a0 tenido en cuenta por la legislaci\u00f3n interna, pues las normas m\u00e1s recientes han \u00a0 tendido a gravar estos productos con un impacto discriminatorio para las \u00a0 mujeres. Lo precedente, bajo el entendido de que \u201cla posibilidad de acceder a \u00a0 condiciones y m\u00e9todos efectivos para el aseo menstrual, entre las que se \u00a0 encuentran las toallas y tampones higi\u00e9nicos, tienen una incidencia directa con \u00a0 la posibilidad de ejercer los derechos a la salud y educaci\u00f3n\u201d[66], \u00a0 entre otros. En consecuencia, estos productos no deben gravarse, para evitar que \u00a0 exista regresividad en el goce de los derechos mencionados, como lo han hecho \u00a0 pa\u00edses como Estados Unidos, Canad\u00e1 y Argentina, al determinarlos como bienes de \u00a0 primera necesidad excluidos del pago de impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital, asevera que las mujeres menstr\u00faan aproximadamente 40 a\u00f1os de sus vidas, \u00a0 para lo cual deben acudir a productos de esta naturaleza. De este modo, indica \u00a0 que unas 10.140 unidades de tales tecnolog\u00edas, necesarias para cubrir ese \u00a0 periodo, cuestan $1.264,68 d\u00f3lares[67]. A\u00f1ade, que si bien \u00a0 existen productos como la copa menstrual y otros reutilizables, son poco \u00a0 publicitados y de dif\u00edcil acceso por su poca presencia en el mercado y alto \u00a0 costo. Por ello, las toallas higi\u00e9nicas y los tampones son los m\u00e9todos de \u00a0 higiene utilizados de forma m\u00e1s frecuente y debido a su uso es \u201cposible \u00a0 catalogarlos como bienes insustituibles de primera necesidad, y por tanto \u00a0 [pertenecen] a la canasta b\u00e1sica de la poblaci\u00f3n femenina\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, reporta que seg\u00fan el DANE \u00a0 el 50,7% de las mujeres en Colombia representa factores asociados a condiciones \u00a0 de pobreza y la jefatura femenina en la mayor\u00eda de los hogares del pa\u00eds \u00a0 corresponde a los que est\u00e1n en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema. As\u00ed \u00a0 mismo, destaca otras cifras sobre la desigualdad entre hombres y mujeres. \u00a0 Concluye que \u201cla utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas para la atenci\u00f3n del flujo \u00a0 menstrual, como manifestaci\u00f3n biol\u00f3gica natural de la poblaci\u00f3n femenina, \u00a0 implica una inversi\u00f3n cuantiosa de parte de las mujeres a lo largo de sus vidas\u201d[69], \u00a0 independientemente de su capacidad adquisitiva. Entonces, \u201csometerlas a \u00a0 sufragar costos adicionales, desproporcionados e injustificados de los productos \u00a0 de higiene menstrual, tiene un impacto directo en su m\u00ednimo vital, respecto\u00a0 \u00a0 del cual se ha advertido que el Estado tiene el especial deber de observar las \u00a0 diferencias de hecho existentes en la sociedad, para no profundizarlas con \u00a0 medidas impositivas\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, despu\u00e9s de citar a la CEPAL y \u00a0 a OXFAM en relaci\u00f3n con c\u00f3mo ciertas pol\u00edticas tributarias ahondan las \u00a0 desigualdades, afirma que la higiene menstrual constituye un asunto de derechos \u00a0 humanos que incide en la garant\u00eda de los derechos a la salud, educaci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n social de las mujeres y las ni\u00f1as. Por ello, los elementos como \u00a0 toallas higi\u00e9nicas, protectores diarios y tampones no deber\u00edan causar ning\u00fan \u00a0 impuesto, al tornarse en barreras para el ejercicio de sus derechos \u00a0 fundamentales. Finalmente, solicita que la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Declare inexequible el numeral \u00a0 `96.19 compresas y tampones higi\u00e9nicos\u00b4 del art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 a que incluya los elementos de higiene menstrual en los bienes que no causan \u00a0 impuesto, contemplados en el art\u00edculo 175 de la Ley 1819 de 2016 y lo prevenga \u00a0 para que en futuras reformas y expedici\u00f3n de normas en la materia se abstenga de \u00a0 gravar dichos bienes con impuestos\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0\u00a0Facultad de \u00a0 Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos profesores de la Facultad de Derecho, \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia intervienen \u00a0 en nombre de la Instituci\u00f3n para solicitar que se declare la \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0de la norma atacada, por considerar que establece un trato discriminatorio \u00a0 basado en el g\u00e9nero contra las mujeres, al prever un impuesto indirecto para \u00a0 insumos de aseo de primera necesidad \u201cy con base en una cultura machista, \u00a0 seg\u00fan la cual, las mujeres adquieren productos de aseo `suntuosos\u00b4 o `lujosos\u00b4 \u00a0 debido a que ellas son `delicadas\u00b4 y `femeninas\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alan que la \u00a0 demanda es apta al cumplir con todos los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0En segundo lugar, se refieren a la \u00a0 discriminaci\u00f3n en la tributaci\u00f3n y a que el derecho comparado ha dicho que las \u00a0 mujeres pagan m\u00e1s impuestos solo por el hecho de su g\u00e9nero, pues: (i) consumen \u00a0 productos que, \u201csin explicaci\u00f3n alguna\u201d, cuestan m\u00e1s y son gravados con \u00a0 mayores tasas impositivas; y (ii) deben usar ciertos productos en raz\u00f3n a ser \u00a0 mujeres, por lo cual \u201clas empresas de publicidad, cargan de falsas ideas de \u00a0 `elegancia\u00b4 y `lujo\u00b4 a dichos productos, haci\u00e9ndolos costosos\u201d[73] \u00a0con fundamento en prejuicios y estereotipos sobre las necesidades de las \u00a0 mujeres. Para sostener su argumento, ponen como ejemplo el caso de dos \u00a0 desodorantes, cuya composici\u00f3n qu\u00edmica es id\u00e9ntica, pero con costos diferentes \u00a0 en funci\u00f3n de para qui\u00e9n se oferta, lo cual se fundamenta en la concepci\u00f3n de \u00a0 que las mujeres son m\u00e1s refinadas y que sus productos son de lujo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que tal realidad constituye \u00a0 discriminaci\u00f3n y debe ser abordada, ya que, para el caso de productos necesarios \u00a0 se genera un impacto desproporcionado para las mujeres, en especial en raz\u00f3n a \u00a0 la brecha salarial entre ambos sexos. En consonancia, citan las obligaciones \u00a0 internacionales consagradas en diferentes convenios de derechos humanos, de las \u00a0 cuales destacan que se deriva el deber de \u201cmantener normas tributarias que \u00a0 tienen como consecuencia que las mujeres paguen m\u00e1s impuestos que los hombres, \u00a0 por el consumo de bienes de primera necesidad\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se\u00f1alan que la Corte debe \u00a0 resolver si es constitucional una norma que establece que todas las mujeres \u00a0 deben pagar un impuesto del 5% por un producto de primera necesidad, mientras \u00a0 que los hombres no est\u00e1n en esa situaci\u00f3n. Estiman que la respuesta es negativa \u00a0 y que tal situaci\u00f3n viola el derecho a la igualdad, por lo cual la Corte debe \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Omar Hernando \u00a0 Bedoya Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano solicita que se declare la \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0del aparte acusado, por considerar que al demandante le asiste raz\u00f3n en sus \u00a0 reproches. Primero, se\u00f1ala que la demanda es apta y cumple los criterios \u00a0 establecidos en las Sentencias C-257 de 2015 y C-283 de 2014. Segundo, \u00a0 indica que la Corte ha definido los bienes y servicios de primera necesidad como \u00a0 aquellos que consumen sectores muy amplios de la poblaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de \u00a0 atender aspectos vitales de sus necesidades b\u00e1sicas, como sucede con las toallas \u00a0 higi\u00e9nicas y los tampones. Para el interviniente, la disposici\u00f3n demandada \u00a0 parcialmente viola el derecho a la igualdad, as\u00ed como lo establecido por el \u00a0 art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, por lo tanto es discriminatoria, toda vez que \u00a0 solo las mujeres deben asumir este impuesto y es regresiva, \u201cen tanto no \u00a0 consulta la diferencia entre la capacidad econ\u00f3mica\u201d de las mujeres . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Laura \u00a0 Esperanza Rangel Fonseca, Natalia Moreno Salamanca y Adriana Cadena Cancino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervinientes solicitan que se \u00a0 declare la INCONSTITUCIONALIDAD de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, \u00a0 pues consideran que viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n ya que \u201clos \u00a0 productos de higiene menstrual constituyen una carga econ\u00f3mica para las mujeres, \u00a0 por el hecho de serlo\u201d[75].\u00a0 As\u00ed, consideran el \u00a0 impuesto \u201csexista\u201d, al surgir de una caracter\u00edstica propia del cuerpo de \u00a0 las mujeres respecto a la cual estas no tienen la posibilidad de escoger si \u201cmenstr\u00faan \u00a0 o no\u201d. De esta forma, aseveran que estos productos son imprescindibles para \u00a0 proteger la salud de la ni\u00f1a o mujer menstruante y adem\u00e1s posibilitan la \u00a0 participaci\u00f3n en la vida social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural durante el \u00a0 periodo. As\u00ed mismo, resaltan que el DANE incluye estos productos dentro de la \u00a0 canasta b\u00e1sica familiar y que las mujeres de menores recursos deben sacrificar \u00a0 el acceso de otras necesidades b\u00e1sicas para poder adquirirlos, por lo cual se \u00a0 puede afectar el m\u00ednimo vital. Se\u00f1alan que, de conformidad con el DANE, las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas de las mujeres en Colombia son gravosas por su menor \u00a0 acceso al empleo, la mayor carga en el trabajo no remunerado y la brecha \u00a0 salarial, entre otros indicadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consideran que la norma \u00a0 acusada viola el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n ya que la disposici\u00f3n va en \u00a0 contrav\u00eda de la especial protecci\u00f3n de la que gozan las mujeres en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Tambi\u00e9n aseveran que la determinaci\u00f3n del \u00a0 impuesto de IVA del 5% carece de sustentaci\u00f3n t\u00e9cnica y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirman que el impuesto viola \u00a0 el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n ya que \u201cno cumple con los criterios \u00a0 elaborados por la Corte Constitucional para valorar cu\u00e1ndo el grado de \u00a0 afectaci\u00f3n que produce el IVA, como impuesto indirecto y regresivo que es, puede \u00a0 estar acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Lo anterior, toda vez que la \u00a0 compra de estos productos no indica que quien los adquiere tiene la capacidad de \u00a0 contribuir con el impuesto y las mujeres no tienen libertad para adquirirlos, al \u00a0 no ser productos suntuarios. Por \u00faltimo, sostienen que se trata de productos \u00a0 b\u00e1sicos para garantizar las \u201ccondiciones dignas para la gesti\u00f3n de la \u00a0 menstruaci\u00f3n\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la \u00a0 Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente \u00a0 acusada y plantea los siguientes problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde determinar, en primer t\u00e9rmino, si la \u00a0 disposici\u00f3n acusada vulnera los principios de igualdad, al gravar \u00a0 tributariamente las compresas y tampones higi\u00e9nicos, productos utilizados \u00a0 exclusivamente por el g\u00e9nero femenino, con la tarifa del cinco por ciento (5%) \u00a0 de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si la mencionada disposici\u00f3n vulnera \u00a0 los principios de equidad y progresividad al gravar con impuesto sobre las \u00a0 ventas (IVA) un bien de primera necesidad utilizado solo por las mujeres, sin \u00a0 tener en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de \u00e9stas\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, la norma es constitucional a la \u00a0 luz de los dos cargos formulados por el demandante. Respecto del primero, \u00a0 considera que en el juicio que se propone, esto es, la comparaci\u00f3n entre hombres \u00a0 y mujeres falta un elemento indispensable: que los sujetos sean comparables. Por \u00a0 lo tanto, sostiene que la diferencia de trato es v\u00e1lida. Indica que es admisible \u00a0 gravar productos de primera necesidad \u201cutilizados exclusivamente por un \u00a0 g\u00e9nero determinado de la poblaci\u00f3n cuando no hay similitudes en el supuesto de \u00a0 hecho de la norma que permiten un trato igualitario\u201d[78]. As\u00ed, no existe un bien o \u00a0 servicio usado exclusivamente por el g\u00e9nero masculino comparable que tenga un \u00a0 trato diferente al censurado por el accionante. Por ello, no es posible la \u00a0 comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo (la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0 los principios de equidad y progresividad), explica que la progresividad es una \u00a0 especificidad del principio de igualdad y del de equidad en el deber de \u00a0 contribuir. Adem\u00e1s, cita el juicio acerca del cumplimiento de tal principio, \u00a0 derivado del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a verificar si el \u00a0 tributo que se analiza aporta al sistema una dosis manifiesta de regresividad. \u00a0 As\u00ed mismo, refiere la diferencia entre impuestos directos e indirectos y la \u00a0 posibilidad de la existencia de los \u00faltimos a pesar de considerarse regresivos \u00a0 respecto a la renta o riqueza del contribuyente. En tal contexto, cita la \u00a0 Sentencia C-100 de 2014 en la cual se declar\u00f3 exequible el gravamen impuesto a \u00a0 algunos productos de primera necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostiene que \u201cde una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de las disposiciones que conforman el sistema tributario, \u00a0 la norma en la que se encuentra inserta la partida arancelaria acusada, no grava \u00a0 la totalidad de los bienes de primera necesidad, sino solo algunos de ellos; \u00a0 mientras que buena parte de los mismos se encuentran exentos (art\u00edculo 188) o \u00a0 excluidos del impuesto sobre las ventas (art\u00edculo 175)\u201d[79]. Por lo anterior, afirma \u00a0 que este gravamen no desconoce el principio de progresividad, ya que existe una \u00a0 lista amplia de bienes de primera necesidad, tanto exentos como excluidos de \u00a0 este impuesto. Argumenta que la disposici\u00f3n no aporta una dosis de manifiesta \u00a0 regresividad del sistema tributario, ni desconoce el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 Adicionalmente, considera que el impuesto no es un nuevo gravamen, sino una \u00a0 variaci\u00f3n de uno preexistente y estima que la norma aclara el contenido del \u00a0 ordenamiento tributario para los contribuyentes, les garantiza certeza y \u00a0 simplifica los instrumentos fiscales. Adem\u00e1s, el Legislador no est\u00e1 obligado a \u00a0 excluir o declarar exentos de IVA bienes de primera necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: aptitud de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tres de los intervinientes, la \u00a0 DIAN, la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, consideran que la demanda presentada es inepta por incumplir los \u00a0 requisitos de certeza, pertinencia y especificidad. Para la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la \u00a0 demanda desconoce que la norma demandada no determina ni incrementa el valor del \u00a0 impuesto del IVA para los productos de higiene menstrual, sino que la reduce de \u00a0 16% a 5%. En tal sentido, consideran que el cargo sobre la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad carece de certeza por cuanto se fundamenta en una \u00a0 premisa equivocada, ya que la disposici\u00f3n en realidad es una acci\u00f3n afirmativa \u00a0 que disminuye el impuesto indirecto sobre estos bienes. Adicionalmente, el \u00a0 Ministerio considera que tal cargo adolece de pertinencia, pues aun cuando se \u00a0 se\u00f1ala que viola el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, no establece de qu\u00e9 manera \u00a0 lo hace cuando los argumentos recaen sobre la regresividad del IVA en una medida \u00a0 aislada y no respecto del sistema tributario. As\u00ed mismo, estima que incumple el \u00a0 requisito de suficiencia porque los \u00a0 se\u00f1alamientos presentados se limitan a expresar consideraciones sobre la \u00a0 regresividad del IVA como impuesto indirecto, sin precisar el cargo respecto del \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para la DIAN la demanda carece de \u00a0 especificidad al fundarse en criterios subjetivos o de inconveniencia y es \u00a0 insuficiente, al no precisar por qu\u00e9 gravar bienes de primera necesidad para las \u00a0 mujeres resulta discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, lo primero que har\u00e1 la Corte ser\u00e1 \u00a0 pronunciarse sobre la aptitud de la demanda para que se profiera una sentencia \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los \u00a0 elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de \u00a0 constitucionalidad[80]. \u00a0 Espec\u00edficamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe precisar: el \u00a0 objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte es competente \u00a0para conocer del asunto. De este modo, la concurrencia de los tres \u00a0 requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido \u00a0 constante[81]\u00a0en \u00a0 manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las \u00a0 normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor \u00a0 en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habr\u00e1 de \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en \u00a0 la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el \u00a0 reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que \u00a0 se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los \u00a0 elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y \u00e9stos deben generar \u00a0 alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante alega que la \u00a0 imposici\u00f3n de IVA en una tarifa de 5% para toallas higi\u00e9nicas y tampones viola \u00a0 los principios de igualdad, progresividad y equidad tributaria, es decir, \u00a0 desconoce los art\u00edculos 13, 43 y 363 de la Constituci\u00f3n. Habida cuenta de que los cargos no son planteados de \u00a0 forma separada, se interpretar\u00e1 la demanda y se extraer\u00e1n los elementos que \u00a0 contiene, orientados a sustentar dichas violaciones. En efecto, los argumentos refieren que el impuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es discriminatorio, pues las ciudadanas colombianas son gravadas con IVA \u00a0 solamente por haber nacido mujeres, ya que aproximadamente a partir de los 12 \u00a0 a\u00f1os est\u00e1n obligadas a adquirir estos productos, lo cual los convierte en bienes \u00a0 de primera necesidad. En tal calidad, \u00a0atienden necesidades b\u00e1sicas relacionadas \u00fanicamente con los derechos a la \u00a0 dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y al m\u00ednimo vital de las \u00a0 mujeres. Por ello, se trata de un gravamen que impacta s\u00f3lo a las mujeres y no a \u00a0 los hombres, sin justificaci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, grava un bien insustituible, que \u00a0 no puede evadirse y es de uso exclusivo para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Viola los principios de igualdad, equidad y \u00a0 progresividad, pues el impuesto recae sobre productos b\u00e1sicos de la canasta \u00a0 familiar que no tienen sustitutos en el mercado, son de primera necesidad y solo \u00a0 los requieren las mujeres. Adicionalmente, el tributo no consulta la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de aquellas, al gravar de la misma forma a las mujeres con mayor \u00a0 capacidad de pago y a las que tienen menores recursos. Por ello, tiene un \u00a0 impacto desproporcionado en las mujeres m\u00e1s pobres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que el demandante \u00a0 formula los elementos m\u00ednimos para que los cargos planteados sean considerados \u00a0 aptos pero con precisiones que la Sala pasa a ver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad es apto debe leerse en conjunto con los otros \u00a0 argumentos expuestos para sustentar el cargo de desigualdad e inequidad \u00a0 tributaria. La Corte estima que los intervinientes, al argumentar la carencia de \u00a0 certeza y suficiencia de dicho se\u00f1alamiento, confunden el an\u00e1lisis de aptitud \u00a0 con el de fondo, por lo cual esta objeci\u00f3n no puede prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como las entidades e instituciones referidas lo \u00a0 se\u00f1alan, el juicio en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del principio de progresividad \u00a0 tributaria se estructura a partir de un an\u00e1lisis de contexto de la norma \u00a0 estudiada. Es decir, se debe revisar si el gravamen analizado efectivamente \u00a0 aporta una dosis de manifiesta regresividad al sistema y respeta el m\u00ednimo vital[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la demanda en contra de una disposici\u00f3n \u00a0 que reduce o cambia la tarifa de un impuesto, no implica la imposibilidad \u00a0 de realizar un estudio de fondo por violaci\u00f3n del principio de progresividad, \u00a0 por falta de certeza. A pesar de tal realidad, es posible adelantar un an\u00e1lisis \u00a0 respecto al contexto del tributo, como lo ha dicho la jurisprudencia. Por ello, \u00a0 aceptar este argumento conducir\u00eda a determinar la regla de que no se puede \u00a0 demandar ninguna norma referente a la reducci\u00f3n de una tarifa de un impuesto, \u00a0 porque per se tales medidas son congruentes con el principio de \u00a0 progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se debe enfatizar en que el \u00a0 principio de progresividad tambi\u00e9n complementa las exigencias de la equidad \u00a0 horizontal y vertical as\u00ed como las de la igualdad. De este modo, se ha \u00a0 determinado que el primero de estos principios es una especificidad de estos \u00a0 \u00faltimos, al imponer la igualdad en la tributaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la misma \u00a0 capacidad contributiva y un escalamiento en la contribuci\u00f3n para las personas \u00a0 con mayores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo propuesto por el demandante se refiere a una \u00a0 supuesta regresividad del sistema en relaci\u00f3n con la capacidad contributiva de \u00a0 las mujeres de altos y escasos recursos, lo cual, como se dijo, la \u00a0 jurisprudencia ha determinado como equidad vertical y comprende el principio de \u00a0 la progresividad en la tributaci\u00f3n[83]. Por ello, el argumento \u00a0 sobre la violaci\u00f3n del principio de progresividad no es aut\u00f3nomo del de \u00a0 transgresi\u00f3n del mandato de equidad, ya que propone la violaci\u00f3n de los dos \u00a0 principios desde los requerimientos de la equidad vertical y horizontal. En \u00a0 consecuencia, la aptitud de este cargo se debe analizar en conjunto con los \u00a0 argumentos formulados acerca de la violaci\u00f3n al principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala \u00a0 observa que el demandante propone una violaci\u00f3n en conjunto de los principios \u00a0 de igualdad, equidad y progresividad tributaria, en tanto, el impuesto que \u00a0 se acusa no consulta la capacidad econ\u00f3mica de las mujeres (equidad \u00a0 vertical\/progresividad tributaria) y genera un trato injustificado por gravar \u00a0 sobre bienes de primera necesidad que tienen incidencia en el ejercicio de los \u00a0 derechos a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y al m\u00ednimo vital \u00a0 de las mujeres. Adem\u00e1s, plantea un an\u00e1lisis respecto a los posibles efectos \u00a0 discriminatorios de una pol\u00edtica tributaria con la supuesta violaci\u00f3n de estos \u00a0 principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, la demanda refiere a los elementos m\u00ednimos de los principios de equidad y \u00a0 progresividad en materia tributaria, pues genera debate constitucional respecto de la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 contribuyente y el fin del tributo. En efecto, el demandante plantea \u00a0 razonamientos que buscan demostrar una oposici\u00f3n objetiva entre la carga \u00a0 tributaria que comporta la norma y el principio de equidad, desde una \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero o de la discriminaci\u00f3n que tal hecho comporta para las \u00a0 mujeres. Adem\u00e1s, sostiene la violaci\u00f3n del principio en conjunto con otros \u00a0 derechos como la dignidad humana y el m\u00ednimo vital, en tanto alega que los \u00a0 bienes gravados, como parte de la canasta familiar, no son sustituibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la aptitud del cargo no se afecta por la falta de \u00a0 referencias a los motivos del Legislador para adoptar esta decisi\u00f3n, toda vez \u00a0 que ese aspecto es relevante para el an\u00e1lisis de fondo pero no para la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0Por lo precedente, la Sala estima que le asiste raz\u00f3n a \u00a0 los intervinientes que consideran que el cargo es apto y debe ser estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, los argumentos presentados son suficientes y generan una \u00a0 m\u00ednima duda de orden constitucional sobre la trasgresi\u00f3n de los mencionados \u00a0 principios. Por ello, se considera que el cargo cumple los requisitos de aptitud \u00a0 para ser analizado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad tributaria, la demanda \u00a0 cuestiona el impacto desproporcionado que impone el tributo para las mujeres, lo \u00a0 cual asume como discriminatorio tanto desde la diferencia con los hombres, \u00a0 quienes no necesitan los productos gravados, como a partir de la distinci\u00f3n \u00a0 entre las mujeres de escasos y altos recursos en edad f\u00e9rtil. En estos t\u00e9rminos, \u00a0 el reproche se dirige contra el efecto que este tributo tiene sobre un grupo \u00a0 espec\u00edfico: las mujeres. En tal medida, el tercio de comparaci\u00f3n propuesto es \u00a0 entre hombres y mujeres, como individuos sujetos al pago de IVA por el consumo \u00a0 de bienes de primera necesidad que son insustituibles, pero tambi\u00e9n entre \u00a0 mujeres con diferentes ingresos. El fundamento de la supuesta discriminaci\u00f3n \u00a0 responde a que los productos gravados s\u00f3lo son utilizados por las mujeres (tanto \u00a0 de mayores como de menores ingresos) como bienes respecto de los cuales \u00e9stas no \u00a0 pueden elegir sobre su uso, ya que depende de condiciones biol\u00f3gicas que no \u00a0 pueden controlar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-257 de 2015[84]\u00a0explic\u00f3 \u00a0 los requisitos espec\u00edficos en relaci\u00f3n con los cargos de igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Adem\u00e1s de los requisitos generales, como lo reiter\u00f3 la sentencia C-283 de 2014, \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe \u00a0 cumplir unos presupuestos \u00a0 espec\u00edficos para activar el control de constitucionalidad, que b\u00e1sicamente \u00a0 tendr\u00e1 la estructura de un test de comparaci\u00f3n. Estos elementos son: i) los \u00a0 t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u2013personas, elementos, hechos o situaciones comparables- \u00a0 sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su \u00a0 similitud[85]; ii) la explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza \u00a0 constitucional, de cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio introducido por las \u00a0 disposiciones acusadas y iii) la exposici\u00f3n de la raz\u00f3n precisa por la que no se \u00a0 justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es \u00a0 desproporcionado o irrazonable[86]. \u00a0 Esta argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar que \u201ca la luz de par\u00e1metros \u00a0 objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro \u00a0 del conglomerado de beneficiarios de una medida\u201d[87].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes sostienen que el cargo de \u00a0 igualdad no es apto, en tanto los hombres y las mujeres no son sujetos \u00a0 comparables. La Sala considera que tal argumento carece de sustento. El \u00a0 fundamento del desarrollo del derecho a la igualdad de las mujeres, a partir de \u00a0 su discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, se desprende de un an\u00e1lisis de su trato y situaci\u00f3n \u00a0 respecto de la de los hombres. Tal acercamiento reconoce que existen ciertas \u00a0 distinciones biol\u00f3gicas, como la capacidad de procrear o la maternidad que, sin \u00a0 ser asimilables a las caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas de los hombres, pueden generar \u00a0 discriminaci\u00f3n para estas, justamente por las cargas que esa diferencia supone \u00a0 para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. En tal sentido, la \u00a0 posibilidad de comparar hombres con mujeres as\u00ed como mujeres entre s\u00ed con \u00a0 diferentes capacidades adquisitivas es plenamente procedente en el juicio de \u00a0 constitucionalidad tributario y, en este contexto, se refiere a un an\u00e1lisis de \u00a0 discriminaci\u00f3n indirecta, por el impacto que tiene una norma aparentemente \u00a0 neutral respecto de un grupo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el demandante propuso los art\u00edculos \u00a0 constitucionales que reconocen el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres \u00a0 como par\u00e1metro del juicio de constitucionalidad y expuso por qu\u00e9 considera que \u00a0 la norma acusada incurre en un trato discriminatorio. As\u00ed, afirm\u00f3 que tal \u00a0 violaci\u00f3n se desprende del hecho de que solo las mujeres requieren de estos \u00a0 bienes, cuya naturaleza es indispensable, adem\u00e1s de presentar los motivos por \u00a0 los cuales dicho tratamiento no es justificado, especialmente respecto de las \u00a0 mujeres m\u00e1s pobres. Por lo anterior, la Sala encuentra que el reproche cumple \u00a0 los requisitos m\u00ednimos establecidos para los cargos de igualdad, al sostenerse \u00a0 en argumentos constitucionales y no subjetivos o de conveniencia, como \u00a0 manifiesta la DIAN. En consecuencia, el cargo es apto y tambi\u00e9n ser\u00e1 analizado \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo precedente se desprende que \u00a0 son dos los cargos planteados por el demandante. Primero: la violaci\u00f3n de \u00a0 los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria, en tanto que el \u00a0 IVA no consulta la capacidad de pago de las mujeres respecto de bienes de \u00a0 primera necesidad que no tienen sustitutos en el mercado e inciden en el \u00a0 ejercicio de los derechos a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 m\u00ednimo vital.\u00a0 Segundo, la violaci\u00f3n del principio de igualdad, por \u00a0 considerar que gravar con IVA de 5% las toallas higi\u00e9nicas y los tampones es \u00a0 discriminatorio, ya que solo las mujeres requieren y usan estos productos. \u00a0 Luego, se trata de un impuesto al consumo que grava los productos usados \u00a0 exclusivamente por ser mujeres y su acceso depende de su capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la DIAN, el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, consideran que la norma parcialmente acusada es constitucional, \u00a0 pues: (i) los hombres y las mujeres no son comparables en esta materia por no \u00a0 encontrarse en una misma situaci\u00f3n y no existir razones para un tratamiento \u00a0 igual; (ii) la Ley 1607 de 2012 establece el derecho al descuento de la \u00a0 totalidad del impuesto facturado a cargo de los responsables del IVA por la \u00a0 adquisici\u00f3n de ciertos bienes. Por tanto, los costos operativos de estos \u00a0 productos son menores, ya que se les reintegra el exceso de impuesto \u00a0 descontable; (iii) el Legislador tiene la potestad de decidir cu\u00e1les bienes de \u00a0 la canasta familiar son objeto de gravamen; (iv) el impuesto es el resultado del \u00a0 principio de suficiencia y neutralidad del IVA y no grava la capacidad \u00a0 contributiva de las mujeres, al tratarse de un impuesto indirecto (Sentencia \u00a0 C-100 de 2014); (v) es un impuesto progresivo que responde a una tarifa \u00a0 preferencial, al desgravar estos bienes en un 11%; (vi) al establecerse una \u00a0 tarifa preferencial, se tiene en cuenta que se trata de un producto de primera \u00a0 necesidad, lo cual ha sido declarado conforme a la Constituci\u00f3n en otros \u00a0 supuestos que involucran el IVA y la canasta familiar; (viii) la inexequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n revivir\u00eda un impuesto m\u00e1s gravoso con una tarifa m\u00e1s elevada y \u00a0 no garantiza la disminuci\u00f3n del precio, puesto que esa determinaci\u00f3n est\u00e1 sujeta \u00a0 a una decisi\u00f3n de los empresarios del sistema; y (ix) recae sobre un solo grupo \u00a0 de bienes de aseo para las mujeres sin afectar el m\u00ednimo vital, pues muchos \u00a0 elementos que podr\u00edan considerarse necesarios para asegurar una vida digna no se \u00a0 encuentran gravados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad del Rosario, PROFAMILIA, Womenslink Worldwide, la Facultad de \u00a0 Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional y cuatro \u00a0 ciudadanos[88] sostienen la \u00a0 inconstitucionalidad del impuesto, puesto que: (i) no respeta la equidad \u00a0 horizontal al gravar productos de uso exclusivo de las mujeres, indispensables \u00a0 para su higiene personal. Adem\u00e1s, para aquellas que no trabajan o ganan pocos \u00a0 ingresos comprende un detrimento de su m\u00ednimo vital; (ii) se trata de una carga \u00a0 tributaria que no puede evadirse por razones biol\u00f3gicas; (iii) efect\u00faa una \u00a0 calificaci\u00f3n sospechosa al realizar un trato diferenciado sin justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional; (iv) no supera el test de igualdad, pues es posible reemplazar \u00a0 el recaudo que generan estos productos por el de otros; (iv) es irrazonable y \u00a0 desproporcionado ya que el \u00fanico grupo afectado es el de las mujeres, como \u00a0 quiera que la menstruaci\u00f3n no puede generar una carga fiscal; (v) afecta \u00a0 determinantes sociales de la salud y puede incidir en el ejercicio del derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n; (vi) la posibilidad de gravar bienes de primera necesidad est\u00e1 \u00a0 sujeta a que los mismos sean sustituibles, lo cual no sucede con las toallas \u00a0 higi\u00e9nicas y los tampones que son indispensables por no existir alternativas que \u00a0 los reemplacen; (vii) el impuesto discrimina de forma indirecta y m\u00e1s acentuada \u00a0 a las mujeres pobres; (viii) viola el principio de equidad tributaria al crear \u00a0 discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero por introducir un tributo con un impacto diferenciado \u00a0 entre hombres y mujeres, que en este caso se traduce en un sesgo de g\u00e9nero y \u00a0 afecta el bienestar de las mujeres; (ix) las tecnolog\u00edas como tampones y toallas \u00a0 higi\u00e9nicas contrarrestan la exclusi\u00f3n social de las mujeres al remover barreras \u00a0 y garantizar el respeto a la dignidad humana; y (x) la falta de acceso a \u00a0 elementos y condiciones adecuadas para la higiene femenina durante el periodo \u00a0 menstrual obstaculiza la garant\u00eda de los derechos a la salud, saneamiento, \u00a0 educaci\u00f3n y trabajo de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones precedentes, la Sala \u00a0 debe decidir si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016 vulnera los \u00a0 principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria al gravar con \u00a0 impuesto sobre las ventas (IVA) de 5% bienes utilizados solo por las mujeres, \u00a0 sin tener en cuenta su capacidad econ\u00f3mica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de \u00a0 igualdad, al gravar las toallas higi\u00e9nicas y tampones, productos utilizados \u00a0 exclusivamente por el g\u00e9nero femenino, con la tarifa del cinco por ciento (5%) \u00a0 de impuesto sobre las ventas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos expuestos, la \u00a0 Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre: \u00a0 (i) las reglas establecidas sobre el margen de configuraci\u00f3n del Legislador en \u00a0 relaci\u00f3n con el IVA; (ii) los principios de igualdad, equidad y progresividad \u00a0 tributaria; analizar\u00e1 (iii) la igualdad de las mujeres desde la perspectiva \u00a0 econ\u00f3mica y con base en las reglas \u00a0 que se deriven del estudio precedente, (iv) estudiar\u00e1 la constitucionalidad de \u00a0 la disposici\u00f3n parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de configuraci\u00f3n del Legislador en \u00a0 relaci\u00f3n con el impuesto sobre las ventas (IVA). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de los art\u00edculos 150 y 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia \u00a0 tributaria dentro del cual puede crear, modificar y eliminar tributos al igual \u00a0 que establecer los sujetos activos, pasivos, hecho generador, base gravable, \u00a0 vigencia, formas de cobro y recaudo, beneficios, deducciones y su derogatoria[89]. La amplitud de tal \u00a0 facultad se fundamenta en que: (i) \u00a0 del sistema tributario depende el mantenimiento, fortalecimiento y la propia \u00a0 subsistencia del Estado, lo cual se refleja en el correlativo deber para todas \u00a0 las personas de tributar (Art. 95-9 C.P.); (ii) el principio de solidaridad que \u00a0 impone a todos participar en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado (Arts. 1 y 2 \u00a0 C.P.); y (iii) en que el Estado tiene la funci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda \u00a0 mediante la ley (Art. 334 C.P.), para lo cual no solo puede definir su pol\u00edtica \u00a0 tributaria, sino los medios para alcanzarla[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia ha reiterado como \u00a0 l\u00edmites para el Legislador al configurar el derecho tributario el respeto por el \u00a0 Estado Social de Derecho, los \u00a0 principios constitucionales en la materia, en particular de legalidad, certeza e \u00a0 irretroactividad de los tributos (art\u00edculo 338 CP), as\u00ed como equidad, eficiencia \u00a0 y progresividad tributaria (art\u00edculo 363 constitucional)[91], \u00a0 el principio de igualdad[92] y los derechos \u00a0 fundamentales, con especial atenci\u00f3n en: (a) la exigibilidad de los derechos \u00a0 sociales y econ\u00f3micos, y la prohibici\u00f3n de regresividad, y (b) los derechos a la \u00a0 alimentaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Legislador cre\u00f3 el \u00a0 Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) como expresi\u00f3n de la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en la econom\u00eda y en correlaci\u00f3n con el principio de \u201cno hay \u00a0 tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n\u201d[94]. La caracter\u00edstica \u00a0 principal de tal gravamen se refiere a que no existe una identificaci\u00f3n concreta \u00a0 y previa del sujeto contribuyente, por lo cual la capacidad de pago solo se \u00a0 puede determinar respecto al grado de consumo de los bienes o servicios. As\u00ed \u00a0 pues, los sujetos que m\u00e1s consumen, esto es los que incurran con m\u00e1s frecuencia \u00a0 en el hecho generador pagar\u00e1n mayor proporci\u00f3n del mismo. A su turno, quienes \u00a0 tienen mayores recursos generalmente incurren en erogaciones superiores a las de \u00a0 quienes tienen menor capacidad adquisitiva[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto por la Sentencia \u00a0 C-776 de 2003[96] el IVA[97] \u00a0es un tipo de impuesto sobre el consumo y, por lo tanto, un tributo de car\u00e1cter \u00a0 indirecto que se establece sobre una base amplia de bienes y servicios y cubre \u00a0 sus diferentes etapas de transformaci\u00f3n. \u201cSu dise\u00f1o requiere que en \u00a0 cada etapa, quien vende un producto gravado (v.gr. zapatos) pueda recobrar lo \u00a0 que pag\u00f3 por concepto de IVA por sus insumos (v.gr. cuero), efecto para el cual \u00a0 suelen usarse diferentes mecanismos de compensaci\u00f3n como el de la acreditaci\u00f3n, \u00a0 es decir, el descuento de lo ya pagado por concepto de IVA del insumo (cuero) al \u00a0 pago que corresponde hacer por la venta de un nuevo producto (zapatos)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Naci\u00f3n es el sujeto activo \u00a0 del IVA. Por regla general, este impuesto es del orden nacional sin destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica. De ese modo, su recaudo se convierte en ingresos corrientes de la \u00a0 Naci\u00f3n para la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente. Sin embargo, existen \u00a0 tres destinaciones espec\u00edficas del gravamen de conformidad con el art\u00edculo 359 \u00a0 de la Constituci\u00f3n[98]. En primer lugar, 0.5 \u00a0 puntos porcentuales de lo recaudado se destina a la financiaci\u00f3n del \u00a0 aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud[99]. En segundo \u00a0 lugar, un porcentaje igual se destina al financiamiento de la educaci\u00f3n[100]. Por \u00a0 \u00faltimo, el recaudo del IVA por las partidas de licores, vinos, aperitivos y \u00a0 similares es cedido a los departamentos para el aseguramiento en salud[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos pasivos son los adquirientes o \u00a0 usuarios de los bienes y servicios gravados, salvo algunas excepciones[102]. \u00a0 En el mismo sentido, de conformidad con el art\u00edculo 429 del Estatuto Tributario, \u00a0 son \u201cresponsables del IVA\u201d todas las personas jur\u00eddicas y naturales que \u00a0 vendan productos o presten servicios gravados, sin perjuicio de aquellos que \u00a0 hacen parte del r\u00e9gimen simplificado, lo cual aligera ciertas cargas en esta \u00a0 responsabilidad[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho gravable \u00a0corresponde a las situaciones descritas en los art\u00edculos 420 y 421 del Estatuto \u00a0 Tributario. Sin embargo, el mismo Estatuto tambi\u00e9n regula los descuentos, \u00a0 compensaciones y devoluciones permitidas para la determinaci\u00f3n de los valores a \u00a0 pagar por IVA seg\u00fan los obligados (diferentes reg\u00edmenes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la base gravable y la tarifa \u00a0 son los elementos que determinan la cuant\u00eda de la obligaci\u00f3n. La base se compone \u00a0 por los bienes y servicios cuya venta es objeto del impuesto, que en el modelo \u00a0 actual se cobra a todos los bienes o servicios salvo los que est\u00e1n expresamente \u00a0 excluidos (art\u00edculos 424 -428 y 476) o exentos (art\u00edculo 477). De otra parte, \u00a0 tambi\u00e9n se establecen tarifas diferenciales, que actualmente var\u00edan entre la \u00a0 general de 19%, otra del 5% \u00a0y una especial del 14%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El IVA ha tenido diferentes \u00a0 momentos legislativos: el primero, como un impuesto que gravaba exclusivamente \u00a0 productos manufacturados de consumo final, establec\u00eda un r\u00e9gimen de cuatro \u00a0 tarifas para diferentes clases de bienes y exceptuaba \u201clos art\u00edculos \u00a0 alimenticios de consumo popular, los textos escolares, las drogas y los \u00a0 art\u00edculos que se exporten\u201d[104]. El segundo \u00a0regul\u00f3 la \u00a0 venta de ciertos bienes como el hecho generador del impuesto[105] \u00a0con una tarifa general y una diferencial m\u00e1s baja para un n\u00famero reducido de \u00a0 productos. Tercero, se ampli\u00f3 la base gravable con la modificaci\u00f3n de las ventas \u00a0 que se abarcaban y gradualmente se incluyeron bienes inicialmente excluidos o \u00a0 exentos como alimenticios de consumo, bienes para la construcci\u00f3n de vivienda y \u00a0 productos relacionados con la salud y los animales[106]. \u00a0 Adem\u00e1s, se increment\u00f3 la tarifa general aun cuando, al menos hasta 1990 no se \u00a0 gravaron bienes y servicios de primera necesidad excluidos o exentos por las \u00a0 normas anteriores. Finalmente, el cuarto momento se refiere al cambio del hecho \u00a0 generador para abarcar la prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional y \u00a0 pasar a una modalidad de exclusi\u00f3n espec\u00edfica de bienes y servicios, por \u00a0 oposici\u00f3n a una general. Igualmente, en ese modelo, vigente hasta el momento, se \u00a0 mantiene una tarifa general del 19% y al menos dos tarifas diferenciales entre \u00a0 el 5% y el 14%, que incluyen bienes de primera necesidad[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior evoluci\u00f3n muestra que, \u00a0 a partir de 1974, el IVA se estableci\u00f3 como un impuesto aplicable a la venta de \u00a0 bienes y servicios que se causa en las diferentes etapas de producci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de los mismos. El modelo actual ha mantenido un dise\u00f1o que \u00a0 determina lo expresamente excluido o exento del tributo, no los bienes o \u00a0 servicios a los cuales le es aplicable. Igualmente, ha determinado diferentes \u00a0 tarifas: (i) una general, la m\u00e1s amplia; (ii) otras menores para bienes que \u00a0 incluyen productos de primera necesidad; y (iii) m\u00e1s altas para bienes y \u00a0 productos suntuarios. Todas las tarifas han tenido una tendencia expansiva[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se resumen las \u00a0 reglas jurisprudenciales espec\u00edficas relativas al margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador respecto al IVA y sus l\u00edmites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie \u00a0el principio de progresividad no es aplicable al IVA, pues como impuesto \u00a0 indirecto su se\u00f1alamiento no se da en raz\u00f3n a la capacidad de pago de las \u00a0 personas, sino que est\u00e1 ligado al consumo de bienes o servicios[109]. Sin embargo, esto no quiere decir que \u201cel \u00a0 significado del IVA ponderado dentro del sistema tributario en su totalidad, sea \u00a0 ajeno a un an\u00e1lisis constitucional basado en el principio de progresividad\u201d[110]. \u00a0 En este \u00e1mbito, la jurisprudencia ha desarrollado criterios de valoraci\u00f3n de la \u00a0 carga que implica el impuesto, con fundamento en los cuales ha concluido que: \u00a0 \u201c(i) la adquisici\u00f3n de un bien o servicio \u00a0 gravado indica que quien lo adquiere, tiene la capacidad de contribuir con el \u00a0 respectivo gravamen[111]; \u00a0 (ii) que quien m\u00e1s consume, m\u00e1s aporta[112]; (iii) las personas \u00a0 gozan de libertad para adquirir o no adquirir bienes o servicios gravados[113]; \u00a0 y (iv) el significado del IVA para la progresividad del sistema tributario se \u00a0 concreta no s\u00f3lo en cuanto al aporte que se paga sino tambi\u00e9n en cuanto a la \u00a0 distribuci\u00f3n de los beneficios que se obtienen en raz\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0 financiado por el pago de dicho impuesto[114]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 gravamen indiscriminado del IVA relativo a todos los servicios o bienes, sin \u00a0 tener en cuenta su naturaleza, objetivos y finalidades y sin medir sus \u00a0 consecuencias sociales, puede violar el derecho a la igualdad[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen mecanismos de dise\u00f1o institucional, que en el \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador, pueden atender el principio de \u00a0 progresividad al distribuir las cargas tributarias como: (i) el r\u00e9gimen \u00a0 simplificado[116]; (ii) las tarifas \u00a0 diferenciales; y (iii) las exenciones y exclusiones. Las tarifas diferenciales, \u00a0 especialmente relevantes en este proceso, buscan gravar ciertos bienes con \u00a0 tarifas m\u00e1s altas cuando su consumo se relaciona con sectores con mayor poder \u00a0 adquisitivo[117], mientras que se grava \u00a0 con tarifas m\u00e1s bajas a aquellos bienes de consumo generalizado o cuando se \u00a0 busca incentivar un sector, una industria o porque el Legislador lo considera \u00a0 beneficioso socialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley puede establecer cargas razonables para los \u00a0 responsables del IVA o sus sujetos pasivos m\u00e1s all\u00e1 del pago del impuesto, por \u00a0 ejemplo, respecto al recaudo o su control, lo cual guarda coherencia con el \u00a0 principio de solidaridad[118]. Tambi\u00e9n es leg\u00edtimo \u00a0 establecer sanciones por el no pago de las obligaciones tributarias, con \u00a0 fundamento en el principio de eficiencia tributaria[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios como exenciones, exclusiones o tarifas \u00a0 diferenciales sobre el IVA concedidos a ciertos grupos de beneficiarios por \u00a0 oposici\u00f3n a otros que se encuentran en las mismas condiciones violan el derecho \u00a0 a la igualdad[120]. Por tanto, la validez \u00a0 de este tipo de diferenciaciones depende de que \u201cse encuentren debidamente justificadas y representen \u00a0 instrumentos de est\u00edmulo fiscal encaminados a la consecuci\u00f3n de fines \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos, que parten de la configuraci\u00f3n del Estado como \u00a0 social de derecho, la exigibilidad de los derechos sociales, la prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad, la garant\u00eda de la alimentaci\u00f3n y el m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable, y la observancia de los principios del sistema tributario como la \u00a0 igualdad, la equidad, la progresividad y la justicia\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los principios de igualdad y equidad \u00a0 tributaria horizontal, la asignaci\u00f3n de beneficios tributarios en virtud de una \u00a0 condici\u00f3n espec\u00edfica debe extenderse a todos los sujetos que la comparten y \u201clas \u00a0 restricciones a las ventajas tributarias que establecen un trato diferenciado \u00a0 entre sus destinatarios deben obedecer a un criterio v\u00e1lido de diferenciaci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s que la medida debe guardar correspondencia con tal criterio\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de IVA a ciertos bienes o servicios \u00a0 b\u00e1sicos, como por ejemplo la salud, no viola el derecho a la igualdad, siempre \u00a0 que se justifique en aras de alcanzar la igualdad real[123]. En el mismo sentido, ha \u00a0 dicho la jurisprudencia que es v\u00e1lido gravar bienes de primera necesidad cuando \u00a0 los mismos son sustituibles y cuando se verifique que \u201cexistan pol\u00edticas \u00a0 efectivas que compensen la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que, \u00a0 debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, enfrentar\u00edan dificultades\u00a0 o se ver\u00edan en \u00a0 imposibilidad de acceder a los mismos a causa del mayor valor que deben pagar \u00a0 por ellos a causa del impuesto\u201d[124]. Sin embargo, ha dicho \u00a0 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se extiende la base del IVA para \u00a0 gravar bienes y servicios, que antes hab\u00edan sido excluidos para promover la \u00a0 igualdad real y efectiva (art. 13 de la C.P.) en un Estado Social de Derecho \u00a0 (art. 1\u00b0 de la C.P.), el Legislador viola los principios de progresividad y \u00a0 equidad que rigen el sistema tributario (art. 363 de la C.P. y art. 95-9 de la \u00a0 C.P.), en conjunto con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital (arts. 1\u00b0 y 13 de \u00a0 la C.P. en concordancia con el art\u00edculo 334 C.P.), si: (i) de manera \u00a0 indiscriminada, sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica exigido por el respeto al \u00a0 principio de no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n, se modifica un sistema \u00a0 tributario, (ii) con graves falencias tanto en el lado de los ingresos \u00a0 provenientes de tributos con dise\u00f1o progresivo como (iii) en el lado del gasto \u00a0 encaminado a cumplir fines redistributivos, (iv) mediante la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 base del IVA a todos los bienes y servicios de primera necesidad (v) de los \u00a0 cuales depende ineludiblemente el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0 un amplio sector de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, dadas las insuficiencias de la red de \u00a0 protecci\u00f3n social\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de igualdad, equidad y progresividad \u00a0 tributaria (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[126]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El punto de partida para \u00a0 el an\u00e1lisis sobre el contenido y alcance de los principios de igualdad, equidad \u00a0 y progresividad tributaria es el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 materia impositiva. El principio de legalidad del tributo implica la necesaria \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica del mismo, lo cual opera, no solo como condici\u00f3n de \u00a0 validez constitucional, sino tambi\u00e9n de legitimidad en tanto fruto de un proceso \u00a0 deliberativo y pluralista, que incorpore los intereses de los sujetos cuyas \u00a0 posiciones jur\u00eddicas se ven interferidas por la obligaci\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta potestad, el \u00a0 Congreso y las corporaciones p\u00fablicas del nivel territorial (dentro de las \u00a0 competencias definidas por la ley para aquellas), est\u00e1n habilitados para prever \u00a0 diferentes modalidades y alternativas de obligaciones fiscales, siendo su \u00fanico \u00a0 l\u00edmite las estipulaciones de la Carta Pol\u00edtica y las exigencias que se derivan \u00a0 del principio de razonabilidad[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La razonabilidad \u00a0como marco para la potestad impositiva opera en dos niveles diferenciados. El \u00a0 primero, de car\u00e1cter general, que refiere al otorgamiento de eficacia al \u00a0 principio de igualdad, en particular en su componente de igualdad de \u00a0 trato ante la ley. El segundo, de naturaleza espec\u00edfica para el r\u00e9gimen \u00a0 tributario, refiere al acatamiento de las condiciones que se derivan de los \u00a0 principios de equidad, progresividad y justicia tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El principio de \u00a0 igualdad gobierna las diferentes relaciones entre el Estado y los \u00a0 individuos, as\u00ed como entre los mismos sujetos. Su contenido, como es bien \u00a0 sabido, es de car\u00e1cter relacional e involucra: (i) el deber de prodigar \u00a0 tratamiento an\u00e1logo a los sujetos que est\u00e1n en condiciones relevantes similares; \u00a0 (ii) la procedencia del tratamiento jur\u00eddico diverso a los mismos sujetos o \u00a0 situaciones, cuando sus condiciones f\u00e1cticas son dis\u00edmiles; y (iii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurar la eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos \u00a0 tradicionalmente discriminados, o que est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. Esta ha sido la conclusi\u00f3n planteada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, al se\u00f1alar que del principio de igualdad se deriva \u201cun \u00a0 mandato de igualdad formal ante la ley, seg\u00fan el cual todas las personas que \u00a0 compartan la misma situaci\u00f3n merecen ser tratadas de la misma manera, mientras \u00a0 que aquellas que se encuentren en situaciones que presenten diferencias \u00a0 constitucionalmente relevantes, deben ser tratadas de manera diferente, siempre \u00a0 y cuando ello no comporte discriminaci\u00f3n injustificada por razones de sexo, \u00a0 raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica. Asimismo, incorpora un mandato de igualdad material, que ordena al \u00a0 Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, \u00a0 adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u201d[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del principio de \u00a0 igualdad, habida cuenta de su estructura, adscribe al control de \u00a0 constitucionalidad una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis propia, que corresponde al juicio \u00a0 de igualdad o de proporcionalidad.\u00a0 Entonces, la medida legislativa \u00a0 resultar\u00e1 compatible con la Constituci\u00f3n, adopt\u00e1ndose el nivel de escrutinio \u00a0 menos riguroso propio de las normas tributarias, cuando se acredite: \u201c(i) si \u00a0 el fin buscado por la norma al establecer la mencionada diferencia de trato es \u00a0 leg\u00edtimo, (ii) si el medio empleado no est\u00e1 expresamente prohibido y (iii) si \u00a0 dicho medio es adecuado para alcanzar el fin buscado\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los principios de igualdad \u00a0 y equidad se encuentran inescindiblemente ligados en materia tributaria. Sin \u00a0 embargo, existen importantes distinciones que deben analizarse detenidamente. En \u00a0 tal sentido, el principio de equidad tributaria es una manifestaci\u00f3n de \u00a0 la igualdad en el campo impositivo[130], que resulta \u00a0 diferenciable del derecho a la igualdad en tanto este \u00faltimo corresponde a un criterio universal de protecci\u00f3n[131], \u00a0 mientras que el principio de equidad adquiere una especial relevancia en el \u00a0 \u00e1mbito tributario, como l\u00edmite al ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto el principio de igualdad como \u00a0 el de equidad tributaria encuentran un desarrollo espec\u00edfico en materia de \u00a0 pol\u00edtica fiscal en los principios de generalidad y equidad, que est\u00e1n en la base \u00a0 de la idea de justicia tributaria. De acuerdo con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 95 numeral 9\u00b0 y 363 de la Constituci\u00f3n, todas las personas tienen el \u00a0 deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado \u00a0 (exigencia de generalidad), pero tambi\u00e9n se encuentra previsto por la norma \u00a0 Superior que el dise\u00f1o del sistema impositivo responda a los principios de \u00a0 justicia, equidad, eficiencia y progresividad, que se erigen como l\u00edmites \u00a0 constitucionales para el ejercicio del poder tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, a modo de ejemplo y como \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de igualdad tributaria, la Corte ha establecido que \u00a0 las medidas legislativas que establecen exenciones, exclusiones y beneficios \u00a0 tributarios son constitucionalmente v\u00e1lidas siempre y cuando el tratamiento \u00a0 diferencial se encuentre razonablemente justificado[132]. \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador se \u00a0 encuentra limitada por los principios de igualdad y equidad horizontal, por lo \u00a0 cual es preciso que tales medidas otorguen \u201cel mismo beneficio tributario a \u00a0 los hechos o sujetos que se encuentren en una situaci\u00f3n sustantiva an\u00e1loga, a \u00a0 menos que existan motivos (econ\u00f3micos, sociales o de pol\u00edtica tributaria) que \u00a0 justifiquen proceder de otro modo, lo que necesariamente habr\u00e1 de evaluarse caso \u00a0 a caso siguiendo las pautas del test de razonabilidad\u201d \u00a0 [133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha hecho algunas precisiones sobre la naturaleza y escenarios de \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de equidad. Por ejemplo, la Sentencia \u00a0C-169 de 2014[134] record\u00f3 las dimensiones estructural e individual de \u00a0 este principio. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 363 de la Carta exige que el sistema tributario \u2013como integridad\u2013 sea \u00a0 equitativo, y que la formulaci\u00f3n individual de las normas impositivas respete en \u00a0 la mayor medida posible el citado principio constitucional (art. 95-9 CP)[135]. \u00a0 La equidad tributaria es \u201cun criterio con base \u00a0 en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la \u00a0 imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas \u00a0 excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es \u00a0 exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en \u00a0 raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Esta relaci\u00f3n hace expl\u00edcitas las razones por las que \u00a0el principio de equidad se auxilia en \u00a0 el juicio de igualdad, con el prop\u00f3sito de determinar si una medida impositiva o \u00a0 la consagraci\u00f3n de una exenci\u00f3n cumplen con la obligaci\u00f3n de dar el mismo trato \u00a0 a supuestos de hecho equivalentes o a destinatarios que est\u00e1n en circunstancias \u00a0 similares. Con todo, no son principios id\u00e9nticos, en tanto que los cargos por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad tienen exigencias espec\u00edficas que no tienen \u00a0 los cargos por violaci\u00f3n de la equidad y viceversa[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La jurisprudencia tambi\u00e9n ha enunciado y desarrollado \u00a0 la doble dimensi\u00f3n del principio de equidad tributaria: la equidad horizontal, \u00a0 que hace referencia a los contribuyentes que se encuentran en una misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y que deben contribuir de manera equivalente; y la equidad \u00a0 vertical, que implica una mayor carga contributiva sobre aquellas personas \u00a0 que tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica[138]. Esta \u00a0 \u00faltima comprensi\u00f3n se refiere a la progresividad en la tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis, \u00a0 la Sentencia C-169 de \u00a0 2014 enunci\u00f3 varios elementos \u00a0 a considerar para resolver \u00a0 un cargo de inequidad tributaria. Efectivamente, la violaci\u00f3n de dicho principio \u00a0 puede presentarse cuando: (i) el monto a pagar por concepto del tributo no se \u00a0 define atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente[141]; (ii) \u00a0se regula un tributo en virtud del cual dos sujetos o grupos de sujetos en \u00a0 iguales condiciones resultan gravados de manera desigual, sin justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente[142] y (iii) el tributo es, o tiene \u00a0 implicaciones confiscatorias ya que no \u00a0 puede haber tributos que impliquen una verdadera expropiaci\u00f3n\u00a0 de facto de \u00a0 la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa econ\u00f3mica de los \u00a0 particulares.[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas y como lo \u00a0 record\u00f3 la Sentencia C-249 de 2013[144], no cualquier sacrificio del principio de equidad por \u00a0 parte de una norma legal es suficiente para juzgarla contraria al ordenamiento \u00a0 superior, por cuanto el Legislador tiene un margen de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 que le autoriza para incidir en la equidad \u2013de manera proporcionada\u2013 con la \u00a0 finalidad de satisfacer de modo eficaz otro principio constitucionalmente \u00a0 relevante (arts. 150-12 y 338 CP). Como lo ha dicho la Corte, \u201ctales \u00a0 sacrificios [al principio de equidad] no violan la Carta, siempre que no sean \u00a0 irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o \u00a0 econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, y aunque no son \u00a0 los \u00fanicos par\u00e1metros, no basta con constatar que un tratamiento normativo \u00a0 interfiera en la equidad del sistema tributario (art\u00edculo 363 constitucional). \u00a0 Es indispensable, adem\u00e1s, preguntarse si este es razonable, persigue fines \u00a0 constitucionales y es eficaz para obtenerlos. Pero ante todo debe cuestionarse \u00a0 si, en efecto, hay un sacrificio en el principio de equidad que la Constituci\u00f3n \u00a0 exige del sistema fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala concluye que los \u00a0 principios de igualdad, justicia, equidad y progresividad tributaria, entre \u00a0 otros, operan como marco para la acci\u00f3n del Legislador en materia impositiva. \u00a0 Sin embargo, en la medida en que el Congreso tiene un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n sobre este asunto, la inconstitucionalidad de las previsiones \u00a0 legales debe sustentarse no solo en la acreditaci\u00f3n sobre un tratamiento diverso \u00a0 entre contribuyentes o situaciones jur\u00eddicas, sino que el mismo debe ser \u00a0 injustificado, manifiestamente desproporcionado o contrario al r\u00e9gimen \u00a0 constitucional que informa al sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad de las mujeres desde la perspectiva \u00a0 econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de la cl\u00e1usula de \u00a0 igualdad constitucional[146] en conjunto con el \u00a0 bloque de constitucionalidad y del amplio desarrollo de la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal, se desprenden diferentes obligaciones respecto a la garant\u00eda de \u00a0 igualdad real y efectiva de las mujeres[147]. El desarrollo \u00a0 de estos deberes ha surgido de la constataci\u00f3n de la situaci\u00f3n de aquellas en \u00a0 relaci\u00f3n con la de los hombres, que ha develado una desigualdad hist\u00f3rica, en la \u00a0 cual los \u00faltimos han gozado de privilegios injustificados respecto a las \u00a0 primeras. Sin embargo, el centro del an\u00e1lisis no se refiere a los privilegios de \u00a0 \u00e9stos, sino a las desventajas para ellas como formas de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplos de tal situaci\u00f3n se refieren al derecho al \u00a0 voto[148] y el ejercicio de \u00a0 derechos pol\u00edticos para las mujeres; el acceso a la educaci\u00f3n[149] \u00a0y al trabajo en igualdad de condiciones que los hombres; la brecha salarial \u00a0 entre los dos grupos en tanto a los hombres les pagan, de acuerdo con varios \u00a0 estudios, 25% m\u00e1s que a las mujeres por las mismas labores; la discriminaci\u00f3n en \u00a0 el trabajo por el ejercicio de la funci\u00f3n reproductiva[150]; \u00a0 el desconocimiento del valor y la falta de remuneraci\u00f3n por las labores \u00a0 dom\u00e9sticas y su aporte econ\u00f3mico al hogar, entre muchos otros. La mayor\u00eda de \u00a0 estas situaciones responden al andamiaje cultural que ha exigido de las mujeres \u00a0 el cumplimiento de un rol en la sociedad en l\u00ednea con estereotipos de g\u00e9nero \u00a0 negativos, como que su lugar es el hogar, el rol exclusivamente reproductivo y \u00a0 no los espacios p\u00fablicos o pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a esto, las circunstancias de las mujeres en la \u00a0 repartici\u00f3n de funciones sociales tambi\u00e9n han estado atadas a violencia f\u00edsica, \u00a0 psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica en su contra. Una explicaci\u00f3n de esa situaci\u00f3n es que la \u00a0 determinaci\u00f3n de las mencionadas funciones sociales las ha desprovisto de \u00a0 oportunidades de independencia econ\u00f3mica, lo cual las ha llevado a estructuras \u00a0 familiares de dependencia respecto de sus parejas, con consecuencias como su \u00a0 vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por todo lo anterior, la efectividad del \u00a0 derecho a la igualdad material de las mujeres es un imperativo \u00a0 constitucional, que es correlativo a la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n de Naciones Unidas (CEDAW) ha \u00a0 desarrollado tal objetivo de forma espec\u00edfica. En su art\u00edculo primero establece \u00a0 que la discriminaci\u00f3n de la mujer se entiende como cualquier \u201cdistinci\u00f3n, \u00a0 exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado \u00a0 menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, \u00a0 independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y \u00a0 la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas \u00a0 pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d[151]. As\u00ed mismo, reconoce que \u00a0 para alcanzar la igualdad, el tratamiento diferente entre hombres y mujeres \u00a0 puede ser permisible cuando est\u00e1 dirigido a superar la discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma Convenci\u00f3n exige que los Estados partes modifiquen \u00a0 los patrones sociales y culturales de hombres y mujeres para eliminar pr\u00e1cticas \u00a0 basadas en la idea de estereotipos de roles sexuales o la inferioridad o \u00a0 superioridad de cualquiera de los sexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este contexto no s\u00f3lo ha determinado la \u00a0 inconstitucionalidad de situaciones que previenen a las mujeres del pleno goce \u00a0 de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones respecto a los hombres, \u00a0 sino tambi\u00e9n la exigibilidad de acciones afirmativas[152] \u00a0como, por ejemplo, el fuero de maternidad respecto del despido del trabajo o las \u00a0 leyes de cuotas en la participaci\u00f3n en cargos p\u00fablicos. Lo precedente, con el \u00a0 objetivo de superar las barreras que impiden el pleno desarrollo de sus \u00a0 capacidades y la eliminaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero negativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los deberes respecto de la \u00a0 igualdad sustantiva y la prevenci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra las mujeres \u00a0 imponen la obligaci\u00f3n para el Estado, por una parte, de adoptar pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que consideren su igualdad material y est\u00e9n destinadas a suprimir los \u00a0 obst\u00e1culos para conseguirla y, por otra, que en los eventos en que se alega \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las mujeres por una circunstancia espec\u00edfica se deba \u00a0 necesariamente verificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contexto y los \u00a0 diferentes factores que puedan contribuir o determinar la situaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El impacto que tiene la \u00a0 medida, no solo respecto de las mujeres en general, sino desde una perspectiva \u00a0 interseccional, que analice las consecuencias en relaci\u00f3n con otras posibles \u00a0 categor\u00edas de discriminaci\u00f3n como la raza o el estatus socioecon\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta metodolog\u00eda combina el an\u00e1lisis de la \u00a0 discriminaci\u00f3n indirecta con el de la discriminaci\u00f3n interseccional. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que la discriminaci\u00f3n indirecta \u00a0 surge: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ccuando de tratamientos formalmente no \u00a0 discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas desiguales para algunas \u00a0 personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En \u00a0 tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores \u00a0 diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre \u00a0 unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto \u00a0 de discriminaci\u00f3n\u201d. Esta modalidad, en fin, se compone de dos criterios: \u00a0 Primero, la existencia de una medida o una pr\u00e1ctica que se aplica a todos de \u00a0 manera aparentemente neutra. Segundo, la medida o la pr\u00e1ctica pone en una \u00a0 situaci\u00f3n desaventajada un grupo de personas protegido. Es el segundo \u00a0 criterio de la discriminaci\u00f3n indirecta el que difiere de la discriminaci\u00f3n \u00a0 directa: el an\u00e1lisis de la discriminaci\u00f3n no se focaliza sobre la existencia de \u00a0 un trato diferencial sino sobre los efectos diferenciales\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la discriminaci\u00f3n interseccional o \u00a0 m\u00faltiple se refiere a las diferentes categor\u00edas que pueden acentuar una \u00a0 situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, como, por ejemplo, raza, etnia, religi\u00f3n o \u00a0 creencia, estatus socioecon\u00f3mico, discapacidad, edad, clase y orientaci\u00f3n \u00a0 sexual. Tal situaci\u00f3n obliga a los Estados a adoptar medidas diferenciadas para \u00a0 tales grupos[154]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pol\u00edtica tributaria, \u00a0 como factor determinante que moldea las relaciones con el Estado y que incide \u00a0 directamente en el desarrollo econ\u00f3mico de las mujeres, puede reproducir \u00a0 patrones discriminatorios al reflejar las estructuras de poder sociales. Por \u00a0 ello, su an\u00e1lisis desde la perspectiva planteada es determinante en el marco de \u00a0 las obligaciones de igualdad material para las mujeres[155]. \u00a0 Inclusive, autores como Grown y Valodia argumentan que la obligaci\u00f3n de igualdad \u00a0 material para las mujeres impone el deber para quienes dise\u00f1an la pol\u00edtica \u00a0 tributaria de eliminar incentivos para la perpetuaci\u00f3n de roles inequitativos de \u00a0 g\u00e9nero[156]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de contexto: diferencias de g\u00e9nero en \u00a0 la actividad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con Bernett \u00a0 y Grown, cuatro hechos comunes determinan el impacto de las pol\u00edticas \u00a0 tributarias respecto de la igualdad de las mujeres. Se trata de las diferencias \u00a0 de g\u00e9nero en: (i) el empleo remunerado, incluido el trabajo formal e informal, \u00a0 salarios y segregaci\u00f3n ocupacional; (ii) el porcentaje de trabajo no remunerado \u00a0 que realizan las mujeres como el dom\u00e9stico, el cuidado de ni\u00f1os, personas \u00a0 enfermas y de la tercera edad; (iii) los gastos de consumo; y (iv) los derechos \u00a0 de propiedad[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las diferencias de g\u00e9nero en el empleo, se \u00a0 constata que: (i) la tasa de participaci\u00f3n de las mujeres en la fuerza laboral \u00a0 en todos los pa\u00edses es inferior a la de los hombres, aun cuando estas aportan \u00a0 m\u00e1s tiempo al trabajo remunerado y no remunerado[158]; \u00a0 (ii) seg\u00fan la OCDE, en Colombia existe una diferencia de 20 puntos en tal \u00a0 acceso, lo cual se ha atribuido en parte a diferencias en los niveles educativos[159]; (iii) en las Am\u00e9ricas, \u00a0 la brecha salarial entre mujeres y hombres es de 25%[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el tipo de empleos a los que acceden las \u00a0 mujeres, en general, es de menor calidad, se encuentra en la informalidad[161] \u00a0y \u00e9stas entran y salen de la fuerza laboral con m\u00e1s frecuencia que los hombres, \u00a0 al igual que tienen trabajos de tiempo parcial[162]. \u00a0 Las anteriores caracter\u00edsticas hacen que sea poco probable que las mujeres \u00a0 lleven la mayor carga impositiva directa[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero de los \u00e1mbitos se refiere a las diferencias en el gasto, que \u00a0 revelan que, en su mayor\u00eda, las mujeres en comparaci\u00f3n con los hombres tienden a \u00a0 gastar una mayor proporci\u00f3n de sus ingresos en bienes como alimentos, educaci\u00f3n \u00a0 y atenci\u00f3n m\u00e9dica para los ni\u00f1os. Esa diferencia se torna relevante desde el \u00a0 impacto que tiene para las mujeres y su capacidad adquisitiva el incremento de \u00a0 impuestos sobre bienes de la canasta familiar[164]. \u00a0 Un informe de 2014 de la Relatora de Naciones Unidas para la Extrema Pobreza y \u00a0 los Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 que \u201clas mujeres, que tienden a utilizar una \u00a0 mayor parte de sus ingresos en productos b\u00e1sicos, debido a las normas de g\u00e9nero \u00a0 que les asignan la responsabilidad por el cuidado de las personas dependientes, \u00a0cargan con la mayor parte de los impuestos al consumo\u201d[165] \u00a0(subraya a\u00f1adida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto de los escenarios, -las diferencias de g\u00e9nero en relaci\u00f3n con \u00a0 la propiedad-, reconoce la dificultad de acceso para las mujeres a la \u00a0 titularidad de la propiedad. Los patrones de consumo de las mujeres tambi\u00e9n \u00a0 se\u00f1alan que el hecho de que sus gastos se refieran en su mayor\u00eda al \u00a0 mantenimiento del hogar y el cuidado de otros, hace que se les resten \u00a0 posibilidades de ahorro para adquirir propiedad. Adicionalmente, la mayor \u00a0 proporci\u00f3n de tiempo que pasan las mujeres en labores dom\u00e9sticas y, por lo \u00a0 tanto, no remuneradas contribuye a esa realidad. Estas diferencias se concretan \u00a0 en barreras en la capacidad adquisitiva de las mujeres respecto a la propiedad. \u00a0 Adicionalmente, subsisten patrones culturales que determinan que la titularidad \u00a0 de la propiedad al interior de la familia es para los hombres, lo cual perpet\u00faa \u00a0 la invisibilizaci\u00f3n y el desconocimiento del valor de las labores dom\u00e9sticas al \u00a0 interior de tal instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impacto de las pol\u00edticas tributarias para \u00a0 las mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cuatro factores \u00a0 descritos inciden en el impacto que las diferentes estructuras impositivas \u00a0 tienen para las mujeres, especialmente en relaci\u00f3n con impuestos indirectos, los \u00a0 cuales, al no gravar la capacidad adquisitiva de los contribuyentes, asumen que \u00a0 el trato igual para todos resulta equitativo y que la progresividad en el \u00a0 tributo se media por la cantidad del consumo. Los criterios referidos muestran \u00a0 que el gravamen mediante IVA de bienes de primera necesidad puede tener \u00a0 implicaciones diferenciadas para las mujeres. Inclusive, en ciertos casos, tanto \u00a0 el contexto de las mujeres como su menor capacidad adquisitiva implican analizar \u00a0 si las pol\u00edticas tributarias generan cargas desproporcionadas para \u00e9stas. Por \u00a0 ello, el marco de la igualdad sustantiva exige el an\u00e1lisis de tales \u00a0 pol\u00edticas caso a caso y desde la metodolog\u00eda de la discriminaci\u00f3n indirecta e \u00a0 interseccional, en conjunto con las reglas reiteradas en esta providencia[166]. \u00a0 Adicionalmente, incluye la verificaci\u00f3n de la existencia de pol\u00edticas que \u00a0 balanceen la excesiva carga impositiva para las m\u00e1s pobres, para corregir una \u00a0 posible discriminaci\u00f3n[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las discusiones sobre la \u00a0 eliminaci\u00f3n o reducci\u00f3n del impuesto al consumo o venta de productos de higiene \u00a0 menstrual en todos los casos partieron principalmente de que tal gravamen \u00a0 contrariaba el marco internacional de derechos humanos, en tanto impone una \u00a0 carga diferencial a productos exclusivamente usados por las mujeres. Tal \u00a0 distinci\u00f3n fue considerada injustificada puesto que los hombres no la deben \u00a0 asumir y las mujeres no tienen opci\u00f3n de decidir sobre el consumo de esos \u00a0 productos, por ser necesarios para ellas[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el debate llevado a cabo en \u00a0 la Casa de los Comunes de Canad\u00e1, la representante de London, Fanshawe[178] \u00a0manifest\u00f3 que este impuesto discrimina a \u00a0 las mujeres con fundamento en su g\u00e9nero, \u00a0 \u201cdado que grava productos que son utilizados por las personas menstruantes, es \u00a0 decir, exclusivamente las mujeres y ni\u00f1as que no pueden elegir entre tener o no \u00a0 el periodo y, por consiguiente, sobre la aplicaci\u00f3n del impuesto\u201d[179]. \u00a0 Tambi\u00e9n se enfatiz\u00f3 en que el impuesto implicaba una desventaja para las mujeres \u00a0 con base en su rol reproductivo[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ponente del \u00a0 proyecto de ley para eliminar el IVA de estos art\u00edculos en Argentina plante\u00f3 que \u00a0 gravar con impuestos estos productos era discriminatorio, pues \u201cla\u00a0 \u00a0 menstruaci\u00f3n\u00a0 es\u00a0 un\u00a0 hecho\u00a0 fisiol\u00f3gico\u00a0 que\u00a0 \u00a0 forma\u00a0 parte\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 vida\u00a0 de\u00a0 las\u00a0 mujeres \u00a0 \u00a0y\u00a0 ni\u00f1as;\u00a0 como\u00a0 tal,\u00a0 presenta\u00a0 caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 particulares\u00a0 y\u00a0 exige\u00a0 especificidades\u00a0 en\u00a0 lo\u00a0 \u00a0 que\u00a0 respecta\u00a0 a\u00a0 su\u00a0 abordaje,\u00a0 tratamiento,\u00a0 \u00a0 educaci\u00f3n\u00a0 y\u00a0 medios\u00a0 para\u00a0 una\u00a0 atenci\u00f3n\u00a0 \u00a0 adecuada\u00a0 e\u00a0 integral.\u00a0 Es\u00a0 necesario\u00a0 abordar\u00a0 \u00a0 los\u00a0 aspectos\u00a0 (\u2026) de\u00a0 una\u00a0 manera\u00a0 que\u00a0 no\u00a0 \u00a0 implique\u00a0 una\u00a0 discriminaci\u00f3n\u00a0 para\u00a0 las\u00a0 mujeres\u00a0 \u00a0 por\u00a0 el\u00a0 solo\u00a0 hecho\u00a0 de\u00a0 serlo\u201d[181].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Discriminaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferentes discusiones \u00a0 evidenciaron la reflexi\u00f3n acerca del impacto discriminatorio del impuesto para \u00a0 las mujeres de bajos ingresos, sobretodo en un contexto en el cual \u00e9stas tienen \u00a0 menores salarios y acceso a oportunidades laborales que los hombres y, en \u00a0 general, m\u00e1s responsabilidades de cuidado[182].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el debate en la Comisi\u00f3n de la Asamblea sobre Ingresos \u00a0 y Fiscalidad de California sobre la ley que eximi\u00f3 del impuesto a estos \u00a0 art\u00edculos, la Representante Cristina Garc\u00eda \u00a0resalt\u00f3 que \u201clas mujeres de California pagan m\u00e1s de 20 millones de \u00a0 d\u00f3lares anuales por el impuesto a esos productos. El Estado no debe gravar a las \u00a0 mujeres por el hecho de haber nacido mujeres\u201d[183]. \u00a0 En el mismo sentido, manifest\u00f3 que: \u201cteniendo en cuenta que las \u00a0 mujeres enfrentan m\u00e1s gastos que los hombres y, al mismo tiempo, reciben un \u00a0 salario menor, este impuesto no es insignificante para los presupuestos de las \u00a0 mujeres, especialmente para las mujeres sin hogar o sin recursos\u201d[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, en el debate \u00a0 en Canad\u00e1 se explic\u00f3 que para el a\u00f1o 2014, 18.000 mujeres entre 12 y 49 a\u00f1os \u00a0 gastaron cerca de 520 millones de d\u00f3lares en productos de higiene femenina. De \u00a0 esa suma, aproximadamente 37 millones de d\u00f3lares correspondieron al ingreso para \u00a0 el Gobierno por el impuesto que, aseveraron solo es pagado por las mujeres y no \u00a0 por los hombres[185]. En Francia se estim\u00f3 que la carga impositiva a los \u00a0 productos higi\u00e9nicos se acercaba a 55 millones de Euros y que a pesar del \u00a0 impacto de la \u201cp\u00e9rdida\u201d era posible absorberla[186]. \u00a0 En los tres debates se concluy\u00f3 que era desproporcionada tal carga para las \u00a0 mujeres y, como impuesto indirecto, incurr\u00eda en discriminaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Discriminaci\u00f3n desde \u00a0 la perspectiva de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto en los debates en \u00a0 Canad\u00e1 y Argentina como en Nueva York y Florida, se discuti\u00f3 el impacto del \u00a0 gravamen de estos productos en el ejercicio del derecho a la salud de las \u00a0 mujeres. Este acercamiento se fundamenta en que \u201ccualquier impuesto sobre los \u00a0 tampones o toallas hace que sea m\u00e1s dif\u00edcil para las mujeres, especialmente \u00a0 mujeres pobres, el practicar una buena higiene \u00edntima. Una mala higiene puede \u00a0 causar consecuencias adversas para la salud f\u00edsica, como aumento de infecciones \u00a0 urogenitales, infecciones vaginales bacterianas y vulva vaginal candidiasis. \u00a0 Pero incluso si los tampones desechables o sanitarios las servilletas estuviesen \u00a0 m\u00e1s ampliamente disponibles, la falta de acceso a servicios de saneamiento en \u00a0 las instalaciones seguir\u00eda siendo un obst\u00e1culo para las mujeres que florecen en \u00a0 muchas partes del mundo\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de ideas, en Canad\u00e1 se mencion\u00f3 la estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la salud reproductiva[188] \u00a0en tanto de esa depende, al menos en parte, la posibilidad de reproducci\u00f3n de \u00a0 las mujeres. Tal argumento fue determinante en el debate en Nueva York para \u00a0 incluirlos en la categor\u00eda de productos m\u00e9dicos[189]. \u00a0 Por su parte, la ponente del proyecto para la eliminaci\u00f3n de impuestos a los \u00a0 productos femeninos en Argentina, Victoria Donda, resalt\u00f3 que: \u201cla\u00a0 OMS,\u00a0 \u00a0 a\u00a0 partir\u00a0 del\u00a0 estudio\u00a0 \u035ePatterns\u00a0 and\u00a0 \u00a0 perceptions\u00a0 of\u00a0 menstruation:\u00a0 a\u00a0 World\u00a0 Health\u00a0 \u00a0 Organization\u00a0 international\u00a0 collaborative\u00a0 study\u00a0 in\u00a0 \u00a0 Egypt,\u00a0 India,\u00a0 Indonesia,\u00a0 Jamaica,\u00a0 Mexico,\u00a0 \u00a0 Pakistan,\u00a0 Philippines,\u00a0 Republic\u00a0 of\u00a0 Korea,\u00a0 United\u00a0 \u00a0 Kingdom\u00a0 and\u00a0 Yugoslavia\u035f\u00a0 realizado\u00a0 en\u00a0 10\u00a0 \u00a0 pa\u00edses\u00a0 remarc\u00f3\u00a0 que\u00a0 la\u00a0 menstruaci\u00f3n\u00a0 contin\u00faa\u00a0 \u00a0 siendo\u00a0 causa\u00a0 de\u00a0 verg\u00fcenza\u00a0 y\u00a0 estigma\u00a0 y\u00a0 \u00a0 exclusi\u00f3n\u00a0 social\u00a0 y\u00a0 que,\u00a0 sumado\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 \u00a0 falta \u00a0de\u00a0 acci\u00f3n\u00a0 por\u00a0 parte\u00a0 de\u00a0 los\u00a0 estados,\u00a0 \u00a0 pone\u00a0 en\u00a0 riesgo\u00a0 la\u00a0 salud\u00a0 de\u00a0 gran\u00a0 parte\u00a0 \u00a0 de\u00a0 la\u00a0 poblaci\u00f3n\u00a0 dado\u00a0 que\u00a0 la\u00a0 falta\u00a0 de\u00a0 \u00a0 medios\u00a0 e\u00a0 informaci\u00f3n\u00a0 para\u00a0 manejar\u00a0 y\u00a0 \u00a0 correctamente\u00a0 la\u00a0 menstruaci\u00f3n\u00a0 puede\u00a0 resultar\u00a0 en\u00a0 \u00a0 infecciones,\u00a0 da\u00f1os\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 salud\u00a0 mental\u00a0 a\u00a0 \u00a0 largo\u00a0 plazo\u00a0 y\u00a0 embarazos\u00a0 no\u00a0 deseados.\u00a0 Tambi\u00e9n\u00a0 \u00a0 lleva\u00a0 a\u00a0 que\u00a0 se\u00a0 repliquen\u00a0 pr\u00e1cticas\u00a0 \u00a0 menstruales\u00a0 antihigi\u00e9nicas\u00a0 (como\u00a0 el\u00a0 uso\u00a0 de\u00a0 \u00a0 pa\u00f1os\u00a0 viejos\u00a0 o\u00a0 desgastados\u00a0 o\u00a0 trapos\u00a0 que\u00a0 \u00a0 no\u00a0 son\u00a0 correctamente\u00a0 esterilizados\u00a0 o\u00a0 el\u00a0 no\u00a0 \u00a0 recambio\u00a0 de\u00a0 los\u00a0 materiales\u00a0 de\u00a0 gesti\u00f3n\u00a0 \u00a0 menstrual\u00a0 con\u00a0 la\u00a0 regularidad\u00a0 requerida),\u00a0 lo\u00a0 \u00a0 que\u00a0 puede\u00a0 llevar\u00a0 a\u00a0 riesgosas\u00a0 infecciones\u00a0 \u00a0 (como\u00a0 el\u00a0 s\u00edndrome\u00a0 de\u00a0 shock\u00a0 t\u00f3xico)\u00a0 o\u00a0 \u00a0 causar\u00a0 infecciones\u00a0 del\u00a0 tracto\u00a0 urinario,\u00a0 problemas\u00a0 \u00a0 de\u00a0 salud\u00a0 reproductiva,\u00a0 infertilidad\u00a0 e\u00a0 inclusive\u00a0 \u00a0 la\u00a0 muerte[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado de Florida, el \u00a0 proyecto de ley (HB 7109) dej\u00f3 claro que los productos de higiene femenina no \u00a0 son art\u00edculos de lujo de la misma categor\u00eda que ciertos art\u00edculos de higiene, \u00a0 sino una necesidad para la salud general de la mujer, su higiene y bienestar[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Discriminaci\u00f3n en el \u00a0 \u00e1mbito de otros derechos: vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en los \u00a0 diferentes debates se aludi\u00f3 al estigma que existe alrededor de la higiene \u00a0 menstrual femenina, lo cual tiene un impacto respecto del derecho a la dignidad \u00a0 de las mujeres[192], \u00a0 en tanto los art\u00edculos para su manejo son una necesidad absoluta y no productos \u00a0 de lujo[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la discusi\u00f3n en Canad\u00e1, \u00a0 adem\u00e1s de referir el derecho a la vida digna de las mujeres se explic\u00f3 que del \u00a0 acceso a estos productos depende el ejercicio de los derechos a la educaci\u00f3n, al \u00a0 trabajo y a llevar una vida normal en la sociedad[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, en el derecho \u00a0 comparado y desde la academia se ha abordado la discusi\u00f3n sobre el impacto de \u00a0 las pol\u00edticas tributarias respecto de impuestos indirectos y, especialmente, en \u00a0 productos de higiene femenina para concluir que tal determinaci\u00f3n afecta el \u00a0 derecho a la igualdad de las mujeres, pero tambi\u00e9n tiene incidencia en el goce \u00a0 de sus derechos a la salud y a la dignidad, en tanto se trata de productos \u00a0 insustituibles para aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a las toallas higi\u00e9nicas y \u00a0 tampones viola los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria, \u00a0 por tratarse de bienes insustituibles determinantes para el ejercicio del \u00a0 derecho a la dignidad de las mujeres? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para abordar el an\u00e1lisis propuesto \u00a0 sobre si el gravamen de las toallas higi\u00e9nicas y tampones con una tarifa \u00a0 diferencial del 5% como bienes utilizados solo por las mujeres, sin tener en \u00a0 cuenta la capacidad econ\u00f3mica de \u00e9stas, viola los principios de justicia, \u00a0 equidad, progresividad e igualdad tributaria, primero se presentar\u00e1 el contexto \u00a0 normativo del tributo y el alcance de la disposici\u00f3n estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto y alcance de la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 3288 de 1963[195] \u00a0estableci\u00f3 el impuesto sobre las ventas como un tributo de una sola etapa en \u00a0 tarifas de 10%, 8% y 3% para los art\u00edculos terminados, enumerando expresamente \u00a0 las categor\u00edas de bienes gravados con las primeras dos tarifas. \u00a0Para la \u00faltima, \u00a0 indic\u00f3 que la misma se cobrar\u00eda \u201cpara \u00a0 las ventas de los dem\u00e1s productos no enumerados expresamente en el presente \u00a0 art\u00edculo, con excepci\u00f3n de la gasolina, cuyo gravamen se establecer[\u00eda] por \u00a0 medio de decreto especial\u201d[196]. Por su parte, el Decreto 1988 de 1974[197] fij\u00f3 la \u00a0 tarifa general del 15% para todos los art\u00edculos que no tuvieran asignada una \u00a0 tarifa especial, entre los que se encontraban las toallas higi\u00e9nicas. \u00a0 Posteriormente, el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989) mantuvo tal \u00a0 gravamen en la tarifa general, al no contemplar tales bienes en los art\u00edculos \u00a0 424 a 425, que establec\u00edan los exentos y los que no causaban el impuesto[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 488 de 1998 introdujo nuevos cambios y en el art\u00edculo 43, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 424[199] \u00a0del referido Estatuto Tributario, excluy\u00f3 expresamente a las \u201ctoallas \u00a0 higi\u00e9nicas y a art\u00edculos higi\u00e9nicos similares\u201d del gravamen, as\u00ed como de su \u00a0 venta o importaci\u00f3n. El Gobierno \u00a0 Nacional manifest\u00f3 que el prop\u00f3sito de las modificaciones era: (i) aumentar el \u00a0 recaudo al tiempo que eliminar tarifas diferenciales; (ii) simplificar las bases \u00a0 tributarias para otorgarle mayor eficiencia a la administraci\u00f3n; y (iii) la \u00a0 exclusi\u00f3n del IVA de bienes asociados a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas[200]. Sin embargo, no aludi\u00f3 \u00a0 a los productos de higiene menstrual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo mostr\u00f3 discrepancias respecto a \u00a0 la decisi\u00f3n de excluir del gravamen los productos de higiene femenina. La \u00a0 ponencia para primer debate propuso gravarlos con la tarifa general del IVA[201] con el \u00a0 objetivo de reforzar el deber general de todos los colombianos de contribuir con \u00a0 los impuestos[202] \u00a0y con fundamento en principios de neutralidad y equidad[203]. Sin embargo, en segundo \u00a0 debate se aprob\u00f3 su exclusi\u00f3n del impuesto[204] \u00a0y en la discusi\u00f3n previa a la votaci\u00f3n en cuarto debate un Senador manifest\u00f3 la \u00a0 disposici\u00f3n del Ministerio de Hacienda en desgravarlos, al considerar la \u00a0 importancia de los bienes calificados como \u201cpopulares\u201d[205]. Sin embargo, no existi\u00f3 \u00a0 un debate particular sobre el tema, sino que la exclusi\u00f3n se dio como\u00a0 \u00a0 art\u00edculos integrantes del listado de los calificados \u201cpopulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 788 de 2002 introdujo otra reforma \u00a0 tributaria que tambi\u00e9n modific\u00f3 el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario y, en \u00a0 consecuencia, los bienes excluidos del impuesto, dentro de los cuales no \u00a0 contempl\u00f3 las toallas higi\u00e9nicas[206]. \u00a0 Por consiguiente, el cambio legislativo regres\u00f3 los mencionados bienes a la \u00a0 tarifa general. El proyecto de ley y sus debates no ofrecen motivos espec\u00edficos \u00a0 acerca de tal decisi\u00f3n. Sin embargo, el Gobierno Nacional, por cuya iniciativa \u00a0 se tramit\u00f3 la normativa, manifest\u00f3 de forma general que la neutralidad del \u00a0 impuesto al valor agregado \u201cse [encontraba] comprometida en Colombia \u00a0 por las exclusiones, que representa[ban] aproximadamente el 60% del PIB\u201d[207] y \u201cla \u00a0 ampliaci\u00f3n de la base del IVA se realiza[ba] a una tarifa muy baja, \u00a0 cuidando de no afectar de manera significativa la canasta familiar de las capas \u00a0 m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0(parcialmente demandado) redujo la tarifa del impuesto para los productos \u00a0 mencionados al 5%[209]. \u00a0 El proyecto de ley inicialmente presentado por el Gobierno Nacional no \u00a0 determinaba modificaci\u00f3n alguna al gravamen de las toallas higi\u00e9nicas y \u00a0 tampones, salvo el incremento general en la tarifa del 16% al 19%, con el \u00a0 prop\u00f3sito de aumentar el recaudo tributario. Sin embargo, durante el debate \u00a0 parlamentario se propuso la disminuci\u00f3n de la tarifa a la actual, al considerar \u00a0 \u201capropiado darle un tratamiento tributario preferencial \u00a0 en IVA para los art\u00edculos de protecci\u00f3n femenina por la menstruaci\u00f3n, los cuales \u00a0 son bienes de primera necesidad e indispensables para la salud de la mujer\u201d[210]. Esta \u00a0 proposici\u00f3n fue aprobada por la plenaria del Senado[211] y, \u00a0 posteriormente, acogida en el informe de conciliaci\u00f3n a los textos del proyecto \u00a0 de ley en C\u00e1mara y Senado[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 175 de la Ley 1819 de \u00a0 2016 que modific\u00f3 el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario respecto al \u00a0 listado de bienes excluidos del impuesto incluye bienes y servicios como carnes, \u00a0 hortalizas, productos derivados de la leche, pan, agua, gas, energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0 antibi\u00f3ticos, sangre humana, medicamentos, art\u00edculos para la agricultura, \u00a0 preservativos, anticonceptivos femeninos, art\u00edculos para operaciones \u00a0 quir\u00fargicas, l\u00e1pices, computadores y tabletas de uso personal hasta un \u00a0 determinado valor, algunos art\u00edculos relacionados con la alimentaci\u00f3n, vivienda \u00a0 y movilidad vendidos en los departamentos del Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, entre \u00a0 otros. De tal descripci\u00f3n parece que, de forma general, los bienes excluidos del \u00a0 impuesto se refieren a aquellos de primera necesidad, que integran la canasta \u00a0 familiar y que est\u00e1n relacionados con la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y el \u00a0 ejercicio de derechos sociales, como la salud, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y, \u00a0 en algunos supuestos, la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de \u00a0 2016 determina los bienes exentos del impuesto, es decir, aquellos bienes \u00a0 gravados con una tarifa de 0%, e incluye animales vivos, diferentes carnes y \u00a0 pescados, camarones, leche y nata, queso fresco, huevos,\u00a0 f\u00f3rmulas l\u00e1cteas \u00a0 para ni\u00f1os de hasta 12 meses de edad\u00a0 de leche humanizada, preparaciones \u00a0 infantiles a base de leche y algunas armas de guerra de uso privativo de las \u00a0 Fuerzas Militares y la Polic\u00eda nacional, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ninguno de los dos art\u00edculos contempla las \u00a0 toallas higi\u00e9nicas y los tampones, a pesar de ser bienes de aseo personal \u00a0 relacionados con el ejercicio de los derechos reproductivos y a la salud de las \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley inicialmente presentado por el \u00a0 Gobierno Nacional propuso mantener las exclusiones del impuesto sobre las ventas \u00a0 vigentes sobre \u201cproductos b\u00e1sicos (como alimentos, animales vivos, medicinas, \u00a0 abonos, entre otros)\u201d[213], \u00a0 beneficiar de la exclusi\u00f3n productos de soporte nutricional destinados para \u201calimentaci\u00f3n \u00a0 enteral\u201d, algunas categor\u00edas de computadores, tabletas y tel\u00e9fonos \u00a0 inteligentes y la venta de bienes inmuebles para uso distinto al residencial. \u00a0 As\u00ed mismo, intent\u00f3 gravar bienes similares a los ya gravados bajo la tarifa \u00a0 general, como el asfalto[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite legislativo se discutieron \u00a0 iniciativas modificatorias de la propuesta gubernamental acerca de este \u00a0 art\u00edculo. Por ejemplo, incorporar a la lista de bienes excluidos del impuesto el \u00a0 \u201c[a]lcohol carburante con \u00a0 destino a la mezcla con gasolina para los veh\u00edculos automotores\u201d[215] \u00a0y \u201cel biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores di\u00e9sel de \u00a0 producci\u00f3n nacional con destino a la mezcla con ACPM\u201d[216] con base en \u00a0 que, al pasarlos del r\u00e9gimen de exentos al de excluidos se disminu\u00eda la carga \u00a0 fiscal generada por la devoluci\u00f3n del IVA, sin afectar los precios del \u00a0 consumidor final[217]. \u00a0 Por otra parte, un conjunto de parlamentarios analiz\u00f3 la posibilidad de \u00a0 considerar como bienes excluidos como el aceite, que hacen parte de la canasta \u00a0 familiar[218] \u00a0y algunos de estos se opusieron a que los celulares quedaran excluidos del \u00a0 impuesto[219]. \u00a0 Adicionalmente, se propuso la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas de \u201cinsumos \u00a0 minerales para abonos [\u2026]; y bicicletas, motos y motocarros y sus partes\u201d[220] \u00a0y no considerar como bien excluido la madera. En el texto aprobado en primer y \u00a0 tercer debate se acogieron las propuestas de exclusi\u00f3n de la madera, las partes \u00a0 de veh\u00edculos y el asfalto y la inclusi\u00f3n de los productos de soporte nutricional[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del anterior recuento normativo se \u00a0 deduce que la imposici\u00f3n del impuesto sobre las ventas a toallas higi\u00e9nicas y \u00a0 tampones ha pasado por diferentes momentos. Primero, en dos oportunidades \u00a0 legislativas (Decreto 3288 de 1963 y Ley 1819 de 2016) estos productos fueron \u00a0 gravados con la tarifa diferencial m\u00e1s baja, lo cual corresponde al r\u00e9gimen \u00a0 vigente. Segundo, durante el periodo m\u00e1s extenso, se les impuso la tarifa \u00a0 general (Decreto 1988 de 1974, Decreto 624 de 1989 y Ley 788 de 2002). \u00a0 Finalmente, por un periodo de cuatro a\u00f1os estuvieron excluidos del impuesto \u00a0 (durante la vigencia de la Ley 488 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de esos momentos se verifica la presentaci\u00f3n \u00a0 de motivos o una discusi\u00f3n durante la elaboraci\u00f3n legislativa en cuanto a la \u00a0 imposici\u00f3n del gravamen con la tarifa general, una tarifa diferencial menor o su \u00a0 exenci\u00f3n del impuesto. \u00danicamente en el tr\u00e1mite de la normativa objeto de \u00a0 an\u00e1lisis se refiri\u00f3 al fundamento de esa determinaci\u00f3n, relativo a su car\u00e1cter \u00a0 de bienes de primera necesidad e indispensables para las mujeres. Sin \u00a0 embargo, tal decisi\u00f3n no busc\u00f3 eximir del impuesto a estos productos, sino \u00a0 aliviar la carga de su imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la disposici\u00f3n parcialmente acusada comprende \u00a0 una medida de reducci\u00f3n del impuesto sobre las ventas a los productos de higiene \u00a0 femenina despu\u00e9s de un periodo de catorce a\u00f1os durante el cual fueron gravados \u00a0 con la tarifa general. Adicionalmente, el fundamento de tal reducci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, se refiere a la calidad de art\u00edculos de primera necesidad e \u00a0 indispensables para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a tal contexto \u00a0 normativo y al alcance de la disposici\u00f3n estudiada, primero, se abordar\u00e1 \u00a0 el cargo sobre la violaci\u00f3n de los principios de igualdad, justicia, equidad y \u00a0 progresividad en conjunto con la metodolog\u00eda propuesta en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 33, es decir, la verificaci\u00f3n de si existe discriminaci\u00f3n indirecta. \u00a0 Cabe resaltar que la aplicaci\u00f3n mencionada responde a que el cargo no solo versa \u00a0 sobre la posible violaci\u00f3n de los principios incluidos en el art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino que adem\u00e1s propone una posible discriminaci\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0 con el impacto desproporcionado que se aduce que la disposici\u00f3n genera como una \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria. De verificar que la \u00a0 imposici\u00f3n del gravamen se ajusta a los mismos, se proceder\u00e1 a abordar el cargo \u00a0 por desconocimiento del principio de igualdad tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento alrededor de los principios de \u00a0 justicia, equidad, igualdad y progresividad tributaria propuesto por el \u00a0 demandante se sujeta a que el tributo no atiende a la capacidad contributiva de \u00a0 las mujeres con diferentes ingresos, lo cual, en su criterio tiene un efecto \u00a0 discriminatorio, por tratarse de un impuesto a la venta de bienes de primera \u00a0 necesidad indispensables. Es decir, que las mujeres no pueden escoger si los \u00a0 usan o no y que tienen implicaciones para el ejercicio de los derechos a la \u00a0 dignidad y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 17 a 30 de esta providencia sobre la \u00a0 jurisprudencia vigente en relaci\u00f3n con los principios de igualdad, equidad y \u00a0 progresividad tributaria, la metodolog\u00eda de estudio debe responder si la \u00a0 imposici\u00f3n: (i) es razonable, para lo cual deben verificarse las reglas \u00a0 establecidas por este Tribunal acerca del impuesto sobre las ventas, en conjunto \u00a0 con la metodolog\u00eda propuesta en el fundamento jur\u00eddico 33; (ii) persigue fines \u00a0 constitucionales; y (iii) es eficaz para obtenerlos. Pero ante todo debe \u00a0 estudiar si, en efecto, hay un sacrificio en el principio de equidad que la \u00a0 Constituci\u00f3n exige del sistema fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe precisar que el examen de \u00a0 razonabilidad debe, primero, establecer la naturaleza de los bienes, para \u00a0 verificar qu\u00e9 tipo de reglas le son aplicables en el \u00e1mbito del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador. Segundo, de constatar que se trata de bienes \u00a0 insustituibles, se debe revisar si la medida se encuentra dentro de los l\u00edmites \u00a0 al margen de configuraci\u00f3n del Legislador de conformidad con la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n indirecta. Tercero, en atenci\u00f3n a que el cargo propone una \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria se \u00a0 debe estudiar el impacto de este tributo para las mujeres, en general, y para \u00a0 aquellas con menor capacidad adquisitiva. Se pasa a verificar cada uno de esos \u00a0 pasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las toallas higi\u00e9nicas y los tampones son bienes \u00a0 insustituibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala no cabe duda alguna de \u00a0 que las toallas higi\u00e9nicas y los tampones actualmente son bienes \u00a0 insustituibles y de cuyo acceso depende el ejercicio del derecho a la dignidad \u00a0 de las mujeres, entre otros. Ve\u00e1mos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las toallas higi\u00e9nicas o \u00a0 sanitarias y los tampones desechables son productos que tienen como objetivo \u00a0 satisfacer las necesidades de las mujeres en edad f\u00e9rtil para el manejo de la \u00a0 menstruaci\u00f3n. Entre las ventajas de este tipo de bienes es que controlan riesgos \u00a0 de salud, por oposici\u00f3n a alternativas como el uso de elementos caseros que, al \u00a0 no tener una tecnolog\u00eda de absorci\u00f3n y niveles de higiene adecuados, pueden \u00a0 generar riesgos de infecciones. Igualmente, permiten controlar olores que surgen \u00a0 del sangrado vaginal y manchas en la ropa que tienen consecuencias de estigma y \u00a0 presentaci\u00f3n personal, atados a los tab\u00faes alrededor de este fen\u00f3meno biol\u00f3gico. \u00a0 En tal sentido, permiten a las mujeres participar de la vida p\u00fablica y social y \u00a0 ejercer las actividades diarias como el trabajo y la educaci\u00f3n en igualdad de \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a este tipo de tecnolog\u00eda es especialmente \u00a0 importante despu\u00e9s del parto, cuando las mujeres sangran los d\u00edas siguientes al \u00a0 mismo, lo cual se conoce como los \u201cloquios del postparto\u201d y puede durar entre \u00a0 cuatro y seis semanas. En este sentido, las opciones reales que tiene el mercado \u00a0 para el manejo de la higiene menstrual en condiciones de accesibilidad son las \u00a0 toallas higi\u00e9nicas y los tampones. En promedio, 10 unidades de toallas \u00a0 higi\u00e9nicas tienen un costo de $8,300, mientras que 10 unidades de tampones \u00a0 $9,000[222]. Aun cuando no \u00a0 parecieran tener un costo elevado, dependiendo de cada mujer, esto se multiplica \u00a0 por dos por cada periodo, sumado al uso de protectores diarios y se trata de \u00a0 bienes de consumo necesarios para aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que actualmente existen otras opciones para \u00a0 el manejo de la higiene menstrual como las copas menstruales, las esponjas \u00a0 marinas o la ropa interior absorbente. Las esponjas marinas pueden variar de \u00a0 precio entre $65,000 hasta $115,000[223]. La lifecup, que se \u00a0 distribuye en Colombia, tiene un costo aproximado de $80,000 y, en general, su \u00a0 acceso es por pedidos en l\u00ednea aunque tenga distribuidores en Bogot\u00e1 y Medell\u00edn[224]. \u00a0 La Ladycup s\u00f3lo se consigue en l\u00ednea y tiene un costo aproximado de $90.000[225]. \u00a0 La ropa interior absorbente, como la Thinx, se distribuye por fuera de Colombia \u00a0 y tiene un costo aproximado de entre 30-40 d\u00f3lares, sin costos de env\u00edo, lo cual \u00a0 equivale aproximadamente a $95.000[226].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esas alternativas, al ser m\u00e1s costosas \u00a0 a corto plazo requieren de una alta capacidad adquisitiva y su accesibilidad es \u00a0 limitada en el pa\u00eds, al igual que su comercializaci\u00f3n. Por ello, el acceso a los \u00a0 mismos no resulta equivalente para las mujeres en edad f\u00e9rtil con alta capacidad \u00a0 adquisitiva, en ciudades con f\u00e1cil acceso a internet, tarjetas de cr\u00e9dito para \u00a0 su compra y distribuci\u00f3n de correo internacional por contraposici\u00f3n a aquellas \u00a0 sin esas ventajas. Cabe resaltar que, adem\u00e1s, estos productos se encuentran \u00a0 gravados con la tarifa general del impuesto a las ventas, con lo cual no es \u00a0 viable concluir que sea una opci\u00f3n para mujeres de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Un estudio realizado por \u00a0 UNICEF en Choc\u00f3, Cauca y Nari\u00f1o sobre el manejo de la higiene menstrual en ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes entre 12 y 18 a\u00f1os de edad[227] \u00a0muestra que 4% de las encuestadas atribuye la ausencia escolar durante la \u00a0 menstruaci\u00f3n a la falta de acceso a toallas higi\u00e9nicas, adem\u00e1s de confirmar el \u00a0 estigma relacionado con este suceso biol\u00f3gico[228]. \u00a0 De otra parte, el Banco Mundial ha determinado que el manejo de la higiene \u00a0 menstrual que involucra infraestructura adecuada, acceso a agua y \u00a0 accesibilidad a productos de higiene femenina, es determinante para alcanzar \u00a0 el potencial completo de las ni\u00f1as y mujeres, es decir, la igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el acceso a este tipo de productos es \u00a0 fundamental para que las mujeres puedan participar de la vida social y p\u00fablica, \u00a0 con incidencia en el acceso a la educaci\u00f3n y al trabajo, pero adem\u00e1s constituyen \u00a0 un mecanismo que permite el ejercicio del derecho a la dignidad de las mujeres \u00a0 ante hechos biol\u00f3gicos de su condici\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 estrechamente relacionado con el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, las toallas higi\u00e9nicas y \u00a0 tampones son actualmente bienes insustituibles para las mujeres en edad \u00a0 f\u00e9rtil sobre todo para aquellas con baja capacidad adquisitiva, toda vez que en \u00a0 este momento hist\u00f3rico son los principales productos ofrecidos en el mercado \u00a0 para el manejo sanitario de la menstruaci\u00f3n. Aun cuando, como se explic\u00f3, el \u00a0 mercado actual cuenta con algunas opciones diferentes, estas dependen de su \u00a0 importaci\u00f3n de otros pa\u00edses a un alto costo inicial, en relaci\u00f3n con el salario \u00a0 m\u00ednimo mensual vigente, y no son adecuadas, por ejemplo, para el manejo del \u00a0 sangrado despu\u00e9s del parto. En tal sentido, no se trata de opciones reales que \u00a0 cuenten con accesibilidad en todo el pa\u00eds ni que est\u00e9n excluidas o exentas del \u00a0 impuesto general. Adem\u00e1s, permiten el ejercicio de otros derechos fundamentales, \u00a0 como la dignidad, la igualdad, la salud y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, entre otros. Establecida la naturaleza de dichos productos se pasa \u00a0 a analizar si su gravamen se encuentra dentro de los l\u00edmites establecidos para \u00a0 el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cumplimiento de las reglas \u00a0 jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el impuesto sobre las ventas, los principios \u00a0 de igualdad (discriminaci\u00f3n indirecta) y equidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se advirti\u00f3 en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 16 de esta providencia, el Legislador est\u00e1 legitimado para gravar todo \u00a0 tipo de bienes y servicios, inclusive aquellos de primera necesidad como los \u00a0 relativos a la salud, es decir, no tiene una obligaci\u00f3n de excluirlos del \u00a0 impuesto sobre las ventas o gravarlos con una tarifa de 0%. La validez de tal \u00a0 decisi\u00f3n debe verificarse al menos desde dos criterios: (i) el contexto en el \u00a0 cual se da, ya que no se permite gravar bienes que antes estaban desgravados si \u00a0 se hace de forma indiscriminada, sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica y sin \u00a0 atenci\u00f3n al impacto de esa determinaci\u00f3n respecto al sistema y al m\u00ednimo vital con fundamento \u00a0 en el respeto a la igualdad real y efectiva. Igualmente, debe constatar (ii) la \u00a0 existencia de pol\u00edticas p\u00fablicas \u201cefectivas \u00a0 que compensen la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que, debido a su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, enfrentar\u00edan dificultades o se ver\u00edan en imposibilidad de \u00a0 acceder a los mismos a causa del mayor valor que deben pagar por ellos a causa \u00a0 del impuesto\u201d[229]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien de conformidad con la jurisprudencia tales \u00a0 criterios son aplicables a la verificaci\u00f3n de la validez de la imposici\u00f3n de \u00a0 grav\u00e1menes indirectos sobre los bienes de primera necesidad, estos son \u00a0 aplicables en este caso ya que la caracterizaci\u00f3n de las toallas y tampones en \u00a0 este momento como productos insustituibles se fundamenta en que se trata de productos de consumo diferencial (exclusivo de mujeres) \u00a0 y relacionados con el ejercicio de sus derechos fundamentales[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, como se advirti\u00f3 en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 28, el gravamen, en el \u00e1mbito del respeto al principio de equidad, debe \u00a0 ser razonable y proporcionado. Es decir, para el Legislador es posible incidir \u00a0 en el principio de equidad, no obstante tal medida debe ser proporcionada y se \u00a0 debe justificar en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos \u00a0 constitucionalmente relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no impone un nuevo gravamen, sino que, por el contrario, disminuye la \u00a0 tarifa del impuesto, por considerar que tales bienes son indispensables. As\u00ed \u00a0 pues, no se est\u00e1 en el primer evento descrito, en el cual una medida impone un \u00a0 tributo a un bien que se encontraba libre de esta carga. Por oposici\u00f3n, se trata \u00a0 de una disminuci\u00f3n de la tarifa que lo grava. Por ello, no se incumple con esta \u00a0 regla y, en principio, estar\u00eda permitido el cambio, no solo por no imponer un \u00a0 nuevo gravamen, sino por reducirlo en atenci\u00f3n a que se trata de art\u00edculos de \u00a0 primera necesidad que impactan el ejercicio de los derechos de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, aun cuando no encaja \u00a0 en el supuesto establecido por la jurisprudencia, existe un elemento del mismo \u00a0 que no se respeta y que es aplicable en relaci\u00f3n con el principio de tributaci\u00f3n \u00a0 con representaci\u00f3n y los m\u00ednimos de deliberaci\u00f3n. Si bien la medida comprende un \u00a0 aligeramiento de la carga tributaria, con fundamento en la calidad de bienes \u00a0 indispensables, la decisi\u00f3n fue m\u00ednimamente discutida y no se entrev\u00e9 un estudio \u00a0 o debate que lleve al Legislador a fundamentar por qu\u00e9, aun cuando se trata de \u00a0 un bien \u201cindispensable\u201d para las mujeres, \u00e9ste debe ser gravado. El tr\u00e1nsito por \u00a0 el \u00f3rgano legislativo se limit\u00f3 a aceptar una proposici\u00f3n que disminuy\u00f3 la \u00a0 carga, pero sin abordar las consecuencias de mantener el gravamen ni los motivos \u00a0 para abstenerse de desgravar tales productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la historia legislativa del impuesto sobre \u00a0 la venta de estos art\u00edculos muestre que durante la mayor\u00eda de la existencia del \u00a0 mismo se han gravado con la tarifa general, en este caso particular cobran \u00a0 relevancia los cambios jur\u00eddicos y sociales \u00a0respecto de la exigencia de fundamentar la \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica de gravar el consumo de bienes insustituibles para una parte \u00a0 de la poblaci\u00f3n, las mujeres en edad f\u00e9rtil, que adem\u00e1s no pueden decidir \u00a0 libremente sobre su consumo, pues al no hacerlo le afecta su dignidad y su \u00a0 salud. Espec\u00edficamente, en cuanto al desarrollo de la garant\u00eda de igualdad para \u00a0 las mujeres desde 1963, fecha en que se estableci\u00f3 el gravamen, hasta ahora \u00a0 cuando se mantiene el estigma y tab\u00fa alrededor de la menstruaci\u00f3n como fen\u00f3meno \u00a0 biol\u00f3gico; y a la mayor visibilidad respecto al modo en que el manejo de la \u00a0 higiene menstrual condiciona el ejercicio de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos cambios, y particularmente las obligaciones \u00a0 alrededor de la garant\u00eda de igualdad material para las mujeres, suponen la \u00a0 exigencia de deliberaci\u00f3n del Congreso sobre este asunto de forma diferenciada \u00a0 respecto de otros bienes y servicios insustituibles que antes tambi\u00e9n estaban \u00a0 gravados, especialmente, en relaci\u00f3n con su impacto para mujeres de escasos \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, el impacto de los impuestos indirectos \u00a0 sobre ciertos bienes y servicios es diferencial para las mujeres, en tanto \u00a0 cuatro distinciones de g\u00e9nero se imponen como barreras a su capacidad \u00a0 adquisitiva y pleno desarrollo econ\u00f3mico: (i) su accesibilidad al empleo; (ii) \u00a0 la brecha salarial que existe en relaci\u00f3n con los hombres; (iii) sus gastos de \u00a0 consumo; y (iv) la titularidad de la propiedad.\u00a0 En este caso, tales \u00a0 factores cobran mayor relevancia sobre el impacto de la medida, en tanto el \u00a0 gravamen versa sobre bienes que no solo son actualmente insustituibles y de uso \u00a0 exclusivo de las mujeres, sino de los cuales depende el ejercicio de sus \u00a0 derechos a la dignidad, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 entre otros. Como se evidenci\u00f3, estos productos comprenden avances en la \u00a0 tecnolog\u00eda que permiten a las mujeres participar de la vida p\u00fablica en todas sus \u00a0 esferas. Por ello, las implicaciones del impuesto para la efectividad de la \u00a0 equidad horizontal y vertical exigen que cobre plena vigencia el principio de \u00a0 \u201cno hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para el caso puntual de este tipo de \u00a0 bienes, no solo es exigible fundamentar su gravamen, sino explicar los motivos \u00a0 por los cuales no se deben desgravar, en atenci\u00f3n al impacto que pueda tener la \u00a0 imposici\u00f3n del tributo para las mujeres de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aun cuando se disminuy\u00f3 la tarifa del \u00a0 impuesto, la naturaleza de este tipo de bienes exige deliberaci\u00f3n sobre los \u00a0 motivos para no excluirlos del gravamen o gravarlos con una tarifa de 0%, en \u00a0 atenci\u00f3n a su impacto en los derechos a la dignidad, igualdad y salud de las \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al segundo criterio \u00a0 rese\u00f1ado, la Sala no tiene evidencia de que actualmente existan pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas de car\u00e1cter nacional o inclusive local que, por ejemplo, entreguen de \u00a0 forma gratuita toallas higi\u00e9nicas o tampones a mujeres y ni\u00f1as de bajos recursos \u00a0 o en condiciones de vulnerabilidad.\u00a0 No obstante, se encuentran referencias sobre algunos programas en Bogot\u00e1 \u00a0 que han incluido la entrega sin costo de estos bienes. Por ejemplo, en 2014, \u00a0 como una iniciativa del programa de atenci\u00f3n integral a la primera infancia, la \u00a0 Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. se propuso \u00a0 entregar 7500 \u201cmorrales de bienvenida\u201d en todos los hospitales del \u00a0 Distrito para madres gestantes en condiciones de vulnerabilidad y adolescentes. \u00a0 Tales paquetes inclu\u00edan, adem\u00e1s de algunos elementos para los reci\u00e9n nacidos, \u00a0 toallas higi\u00e9nicas de maternidad[231]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pol\u00edticas p\u00fablicas para el manejo de la higiene \u00a0 menstrual son determinantes para las mujeres con baja capacidad adquisitiva y \u00a0 sobre todo para ni\u00f1as y adolescentes. La implementaci\u00f3n de las mismas es \u00a0 esencial para garantizar que, en un contexto de tributaci\u00f3n indirecta de estos \u00a0 art\u00edculos de primera necesidad, se corrijan las desigualdades a las que se las \u00a0 expone en relaci\u00f3n con su acceso, del cual depende el ejercicio de sus derechos \u00a0 fundamentales, especialmente el derecho a la dignidad.\u00a0 Por lo anterior, un \u00a0 contexto en el cual se graven estos productos de primera necesidad y de uso \u00a0 exclusivo para las mujeres, tiene un impacto diferente a uno en el cual, a pesar \u00a0 del gravamen, se compensara esa realidad con pol\u00edticas de accesibilidad para la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe resaltar que, aun cuando el gravamen \u00a0 de los art\u00edculos de higiene menstrual no necesariamente determina el precio de \u00a0 los mismos en el mercado, constituye una barrera adicional para su acceso.\u00a0 \u00a0 Lo anterior, es m\u00e1s relevante en el contexto descrito, en el cual no existen \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen la posibilidad de contar con dichos bienes, \u00a0 particularmente para mujeres y adolescentes de escasos recursos, en especial en \u00a0 la \u00e9poca del postparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo precedente surge que la \u00a0 adopci\u00f3n de la medida y la consecuente decisi\u00f3n de no excluir estos bienes del \u00a0 impuesto ni gravarlos con la tarifa de 0%, aun cuando tiene un impacto \u00a0 relativamente positivo respecto a la carga tributaria que impone en relaci\u00f3n con \u00a0 la situaci\u00f3n previa: (i) no atendi\u00f3 un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n acerca de si \u00a0 mantener el gravamen con la tarifa m\u00e1s baja ten\u00eda consecuencias para la igualdad \u00a0 material de las mujeres en edad f\u00e9rtil y, en particular, para aquellas de \u00a0 escasos recursos o vulnerables; y (ii) no existe una pol\u00edtica p\u00fablica que \u00a0 compense la afectaci\u00f3n a los derechos a la dignidad, a la igualdad, a la salud, \u00a0 al trabajo, a la educaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n para estos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impacto del gravamen para mujeres de escasos recursos: \u00a0 equidad horizontal y vertical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las consideraciones anteriores \u00a0 surge que la imposici\u00f3n del impuesto sobre las ventas a toallas higi\u00e9nicas y \u00a0 tampones tiene un impacto desproporcionado para las mujeres y, en especial, para \u00a0 aquellas de escasos recursos. Se debe resaltar que el hecho de que el uso \u00a0 exclusivo de estos productos se restrinja a las mujeres en edad f\u00e9rtil implica \u00a0 una distinci\u00f3n respecto de las cargas que deben asumir los hombres. As\u00ed, dado a \u00a0 que estos bienes particulares no son de libre escogencia, se trata de la \u00a0 imposici\u00f3n de un tributo a un solo grupo. Tal determinaci\u00f3n podr\u00eda ser admisible \u00a0 sobre art\u00edculos suntuosos o de lujo e inclusive sobre bienes de primera \u00a0 necesidad. Sin embargo, la dependencia de su uso para el ejercicio de derechos \u00a0 fundamentales, la oferta actual de art\u00edculos para el manejo de la menstruaci\u00f3n, \u00a0 la imposibilidad de elegir sobre su consumo y la falta de pol\u00edticas p\u00fablicas que \u00a0 compensen las barreras de acceso para las mujeres en situaci\u00f3n de desventaja \u00a0 econ\u00f3mica determina la desproporci\u00f3n de la carga impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los factores referidos en las \u00a0 consideraciones de esta providencia sobre las diferencias de g\u00e9nero en el \u00a0 empleo, los patrones de gasto de consumo y titularidad de la propiedad de las \u00a0 mujeres inciden en el impacto de esta pol\u00edtica tributaria. As\u00ed pues, no es \u00a0 irrelevante que el gravamen recaiga sobre el mencionado grupo, toda vez que su \u00a0 capacidad adquisitiva est\u00e1 circunscrita a situaciones que ponen a sus \u00a0 integrantes en una desventaja respecto de los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la imposici\u00f3n del gravamen, al margen \u00a0 de la tarifa definida por el Legislador, constituye una carga desproporcionada \u00a0 para las mujeres m\u00e1s pobres, que rompe con la razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 que este tipo de tributos deben respetar. En tal sentido, se afecta el principio \u00a0 de equidad en la faceta explicada en el fundamento jur\u00eddico 28 de esta \u00a0 providencia, que proscribe los tratamientos irrazonables y desproporcionados en \u00a0 la imposici\u00f3n de la carga tributaria indirecta de cara a la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo las anteriores condiciones, el \u00a0 gravamen espec\u00edficamente rompe con el principio de equidad horizontal. En \u00a0 efecto, dado que el consumo de estos productos es ineludible para las mujeres en \u00a0 edad f\u00e9rtil y aquellas de escasos recursos no pueden elegir si los compran o no, \u00a0 su gravamen incide de manera determinante en el ejercicio de su derecho a la \u00a0 dignidad. Por ello, la barrera de acceso sobre los mismos limita su \u00a0 accesibilidad en un contexto en el que no existen pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 compensatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se reiter\u00f3 en esta providencia, la doble dimensi\u00f3n \u00a0 de la equidad tributaria exige que los contribuyentes en la misma situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica contribuyan de la misma forma (equidad horizontal) y que exista una \u00a0 mayor carga contributiva para las personas con mayor capacidad econ\u00f3mica \u00a0 (equidad vertical).\u00a0 En este caso, el hecho de gravar mediante un impuesto \u00a0 indirecto bienes de actualmente insustituibles para las mujeres resulta \u00a0 desproporcionado para aquellas en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, las soluciones que el mercado y los \u00a0 avances tecnol\u00f3gicos puedan aportar y, especialmente, su accesibilidad son \u00a0 aspectos esenciales para garantizar plenamente los derechos a la dignidad, a la \u00a0 salud y a la autonom\u00eda de las mujeres, entre otros. As\u00ed pues, las imposiciones tributarias a estos \u00a0 productos constituyen una barrera para el goce de los mencionados derechos con \u00a0 un impacto desproporcionado para las mujeres de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo expuesto, la Sala verifica que la \u00a0 imposici\u00f3n del gravamen aun en la tarifa m\u00e1s baja no es razonable. Dicho de otro \u00a0 modo, la necesidad e imperiosidad de exigir a las mujeres en edad f\u00e9rtil que \u00a0 consumen toallas higi\u00e9nicas y tampones que tributen por ese consumo no tiene \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente. Primero, por tratarse de bienes actualmente \u00a0 insustituibles para las mujeres en edad f\u00e9rtil, el Legislador, aun al \u00a0 desgravarlos para imponer una tarifa diferencial, ten\u00eda la carga de determinar \u00a0 por qu\u00e9 no deb\u00eda eliminar el impuesto. Segundo, porque no existen pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que compensen las barreras de acceso para las mujeres en situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja econ\u00f3mica. Finalmente, porque la capacidad adquisitiva de las mujeres \u00a0 est\u00e1 enmarcada por, al menos, cuatro presupuestos de desventaja en la \u00a0 participaci\u00f3n econ\u00f3mica que generan que este tipo de medidas tengan un impacto \u00a0 desproporcionado para ellas, en especial para las mujeres m\u00e1s pobres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la disposici\u00f3n acusada, al gravar las \u00a0 toallas higi\u00e9nicas y los tampones, viola el principio de equidad tributaria, por \u00a0 imponer barreras al acceso de tecnolog\u00edas que actualmente permiten el pleno \u00a0 ejercicio del derecho a la dignidad de las mujeres en edad f\u00e9rtil. Las toallas \u00a0 higi\u00e9nicas y los tampones son bienes insustituibles en tanto, en este \u00a0 momento, no es posible elegir sobre su uso, el cual es imperativo ante la \u00a0 menstruaci\u00f3n. A su vez, son productos definitivos para permitir la participaci\u00f3n \u00a0 de las mujeres en la vida p\u00fablica, al igual que la protecci\u00f3n de los derechos a \u00a0 la salud, a la educaci\u00f3n, al trabajo y a la dignidad humana. Por ello, la \u00a0 disposici\u00f3n tiene un impacto desproporcionado para las mujeres con baja \u00a0 capacidad adquisitiva que no tienen la opci\u00f3n de reemplazarlos con otros bienes \u00a0 similares que resulten m\u00e1s econ\u00f3micos o no est\u00e9n gravados ni generen riesgos \u00a0 para la salud. En tal sentido, la afectaci\u00f3n del principio de equidad tributaria \u00a0 incide directamente en la garant\u00eda del derecho a la igualdad material de las \u00a0 mujeres, en especial, de escasos recursos, puesto que establece barreras en la \u00a0 adquisici\u00f3n de tecnolog\u00edas de la dignidad y no existen pol\u00edticas vigentes que \u00a0 contrarresten tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la \u00a0 partida 96.19 contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016, sin necesidad \u00a0 de analizar el otro cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la decisi\u00f3n a adoptar: integraci\u00f3n normativa \u00a0 y condicionamiento del art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad del art\u00edculo precedente surge \u00a0 del hecho de gravar con el impuesto sobre las ventas las toallas higi\u00e9nicas y \u00a0 los tampones como actualmente insustituibles para las mujeres, as\u00ed sea en la \u00a0 tarifa preferencial, pues ello viola los principios de igualdad y equidad \u00a0 tributaria, en los t\u00e9rminos expuestos. Sin embargo, la expulsi\u00f3n de esta partida \u00a0 tributaria del ordenamiento jur\u00eddico tiene el efecto de devolver el impuesto de \u00a0 estos productos a la tarifa general, en raz\u00f3n al modelo de regulaci\u00f3n del \u00a0 gravamen. En efecto, el sistema utilizado por el Legislador para gravar, excluir \u00a0 o declarar exento un determinado bien o servicio de IVA establece una regla \u00a0 general que supone el gravamen con la tarifa general de todo lo que no est\u00e9 \u00a0 expresamente exento o excluido. As\u00ed pues, la sola declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de la partida referida del art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de \u00a0 2016 no guardar\u00eda coherencia con las consideraciones de esta providencia y, por \u00a0 el contrario, generar\u00eda el efecto inverso a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se deben preservar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esas razones, esta Corte estima \u00a0 pertinente aclarar que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma \u00a0 acusada no implica la reviviscencia de ninguna norma anterior. En efecto, en la \u00a0 medida en que el art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016 incluy\u00f3 a las compresas y \u00a0 tampones higi\u00e9nicos entre los bienes cuya venta se grava mediante tarifa \u00a0 diferencial del IVA, es claro que, antes de la vigencia de dicha norma legal, \u00a0 los art\u00edculos de higiene menstrual se encontraban sometidos a la tarifa general \u00a0 del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al no existir una norma anterior que \u00a0 regulara espec\u00edficamente el supuesto de hecho previsto por la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, no podr\u00eda hablarse de reviviscencia de una disposici\u00f3n derogada. Como \u00a0 se explic\u00f3, el sistema tributario actualmente determina un modelo en el cual \u00a0 todo lo que no est\u00e9 expresamente exento o excluido se encuentra gravado con la \u00a0 tarifa general. En concordancia, la consecuencia de eliminar de la imposici\u00f3n de \u00a0 una tarifa diferencial un bien no es revivir la norma anterior, sino la \u00a0 inclusi\u00f3n de tales productos en aquellos gravados con la tarifa general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo plante\u00f3 \u00a0 este argumento al sostener que la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada es insuficiente, pues es necesario que las compresas y \u00a0 tampones higi\u00e9nicos se incluyan en el art\u00edculo 175 de la Ley 1819 de 2016 como \u00a0 bienes excluidos para que la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopte no sea incongruente. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se debe declarar la omisi\u00f3n legislativa relativa respecto a \u00a0 la exclusi\u00f3n de los bienes mencionados en el art\u00edculo citado. Desde la misma perspectiva, varios \u00a0 intervinientes manifestaron que el efecto de que la Corte declare la \u00a0 inexequibilidad del segmento normativo impugnado ser\u00eda contradictorio, pues al \u00a0 excluir del ordenamiento jur\u00eddico la tarifa diferencial, las compresas y \u00a0 tampones higi\u00e9nicos quedar\u00edan gravados con una tarifa del 19%, en raz\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario[232]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, varias instituciones como la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) resaltaron que la norma redujo la tarifa \u00a0 del IVA del 16% al 5%. Al respecto, la primera de estas entidades precis\u00f3 que, \u00a0 si la norma es declarada inexequible, se revivir\u00eda el r\u00e9gimen anterior, el cual \u00a0 impon\u00eda un gravamen m\u00e1s elevado para estos productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el razonamiento expuesto en \u00a0 esta sentencia muestra que el modelo espec\u00edfico adoptado por la Ley 1819 de 2016 \u00a0 para la imposici\u00f3n del impuesto sobre las ventas, supone que existe una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa entre la disposici\u00f3n que grava un bien o servicio \u00a0 y la que no lo excluye de ese gravamen o lo grava con tarifa de 0%, cuando \u00a0 el an\u00e1lisis de la imposici\u00f3n tributaria cuestiona la violaci\u00f3n de los principios \u00a0 igualdad y equidad tributaria de equidad. Lo contrario, har\u00eda inocua la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada, en los t\u00e9rminos expuestos por la Defensor\u00eda del Pueblo y algunos \u00a0 intervinientes, toda vez que su efecto ser\u00eda traer a la vida jur\u00eddica una \u00a0 consecuencia que justamente se juzg\u00f3 violatoria de la Constituci\u00f3n. Por ello, \u00a0 procede integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa respecto del art\u00edculo 188 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016. A continuaci\u00f3n, se pasa a explicar esta determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 permite a la Corte Constitucional pronunciarse sobre aquellas \u00a0 normas que, a su juicio, conforman una unidad normativa con el precepto acusado[233]. \u00a0 Esta facultad conocida como la integraci\u00f3n normativa desarrolla \u00a0 importantes mandatos constitucionales como la econom\u00eda procesal y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, a trav\u00e9s de la eficacia del control abstracto de constitucionalidad y \u00a0 la efectividad de sus principios, derechos y deberes, al garantizar la \u00a0 coherencia del ordenamiento[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte Constitucional ha determinado que la integraci\u00f3n \u00a0 oficiosa de la unidad normativa s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando: (i) se demande una \u00a0 disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo; (ii) la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que \u00a0 posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella \u00a0 [235] \u00a0y finalmente, cuando (iii) la norma se encuentre intr\u00ednsecamente\u00a0relacionada[236] \u00a0con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el primer supuesto, en el cual un contenido normativo \u00a0 puede no ser aut\u00f3nomo, como en el caso de la demanda de expresiones aisladas de \u00a0 un art\u00edculo, este Tribunal ha precisado que no siempre que se demanda un \u00a0 fragmento de una disposici\u00f3n normativa se est\u00e1 ante una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 incompleta[238]. \u00a0 Igualmente, en este punto debe tenerse en cuenta que, aunque una expresi\u00f3n \u00a0 resulte desde el punto de vista sem\u00e1ntico y de la sintaxis, clara y un\u00edvoca, \u00a0 puede ocurrir que tales atributos no resulten predicables desde la perspectiva \u00a0 jur\u00eddica[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, \u00a0 para resolver los cargos de inconstitucionalidad formulados contra fragmentos \u00a0 normativos, deben tenerse en cuenta dos aspectos: (i) que lo acusado sea un \u00a0 contenido comprensible como regla de derecho que pueda contrastarse con las \u00a0 normas constitucionales; y (ii) si los apartes que no han sido demandados \u00a0 perder\u00edan la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos en caso de declararse la \u00a0 inexequibilidad del fragmento normativo demandado, evento en el cual es \u00a0 procedente la integraci\u00f3n de la unidad normativa[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se explic\u00f3, en el presente \u00a0 caso resulta indispensable integrar la unidad normativa entre el fragmento \u00a0 demandado y el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016, el cual prev\u00e9 el listado de \u00a0 bienes exentos del impuesto sobre las ventas. Dicha conclusi\u00f3n se fundamenta en \u00a0 que la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte acusado, que se desprende \u00a0 de esta providencia, producir\u00eda un efecto absolutamente contrario al propuesto \u00a0 en la demanda y constatado en el an\u00e1lisis de constitucionalidad, pues \u00a0 incrementar\u00eda el valor del impuesto sobre las ventas sobre compresas y tampones \u00a0 higi\u00e9nicos del 5% al 19%. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante precisar por qu\u00e9 \u00a0 procede la integraci\u00f3n respecto del art\u00edculo 188 y no del 175 de la Ley 1819 de \u00a0 2016, como lo propone la Defensor\u00eda del Pueblo. Esta \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0 establece los bienes excluidos, es decir, que no causan el impuesto y, por lo \u00a0 tanto, quienes los venden no son sujetos de IVA, mientras que la primera \u00a0 contempla los bienes exentos, que son aquellos que causan impuesto sobre las \u00a0 ventas, pero su tarifa es de 0% y que, por tanto, son susceptibles de \u201cdevoluci\u00f3n \u00a0 o compensaci\u00f3n de los saldos a favor generados en los t\u00e9rminos de lo establecido \u00a0 en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 850 de este Estatuto\u201d[241]. \u00a0 Lo anterior significa que quienes comercian con este tipo de bienes, son sujetos \u00a0 del impuesto sobre las ventas. No obstante, tales art\u00edculos se gravan bajo la \u00a0 tarifa de 0% y son susceptibles de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n \u00a0 adoptada en esta providencia se refiere a la inconstitucionalidad de gravar con \u00a0 el impuesto sobre las ventas estos productos, inclusive con una tarifa inclusive \u00a0 diferencial. Sin embargo, por tratarse de bienes que requieren de una cadena de \u00a0 producci\u00f3n y, por ello, de la adquisici\u00f3n de art\u00edculos para su elaboraci\u00f3n, la \u00a0 \u00fanica forma de no cargar al consumidor final con el sobrecosto del impuesto \u00a0 pagado por los bienes para su manufactura la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los \u00a0 saldos. Tal premisa es la contemplada en el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor de verificaci\u00f3n de la validez de normas en el \u00a0 control abstracto en esta oportunidad se remite al an\u00e1lisis del supuesto sobre \u00a0 la inconstitucionalidad de gravar bienes de la naturaleza ampliamente mencionada \u00a0 y de lo que implica tal impuesto como una barrera de acceso para mujeres en edad \u00a0 f\u00e9rtil con baja capacidad adquisitiva. Luego, la decisi\u00f3n perder\u00eda efectividad \u00a0 si la determinaci\u00f3n de la inconstitucionalidad de imponer el gravamen deriva en \u00a0 que los costos de los impuestos pagados para la elaboraci\u00f3n se trasladan al \u00a0 consumidor. Esto suceder\u00eda, si los productores de estos art\u00edculos no pueden \u00a0 solicitar los saldos a favor generados de conformidad con el art\u00edculo 850 del \u00a0 Estatuto Tributario. Tal imposibilidad es la que se originar\u00eda con la exclusi\u00f3n \u00a0 del impuesto, contemplada en el art\u00edculo 175 de la Ley 1819 de 2016, m\u00e1s\u00a0 \u00a0 ello no ocurrir\u00eda si se les determina como exentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la exclusi\u00f3n podr\u00eda ser \u00a0 apropiada, por ejemplo, para casos de bienes de primera necesidad que no \u00a0 requieren de una cadena de producci\u00f3n. No obstante, como para la elaboraci\u00f3n de \u00a0 las toallas higi\u00e9nicas y los tampones es necesaria la adquisici\u00f3n de diferentes \u00a0 productos que se encuentran gravados, la posibilidad de la devoluci\u00f3n es \u00a0 determinante para que no se afecte el precio final. En tal sentido, de \u00a0 conformidad con el an\u00e1lisis de constitucionalidad efectuado en esta providencia, \u00a0 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa se configura con el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma acusada presenta dos consecuencias \u00a0 normativas: (i) la existencia de un impuesto, pues implica que los productos \u00a0 previstos en dicho listado se encuentran gravados; y (ii) el establecimiento de \u00a0 una tarifa diferencial, inferior a la general, para el consumo de esos bienes \u00a0 expresamente establecidos por el Legislador. Esta decisi\u00f3n ha constatado que las \u00a0 dos consecuencias normativas violan la Constituci\u00f3n. Sin embargo, el efecto de \u00a0 la declaratoria de inconstitucionalidad de la primera no puede determinarse sin \u00a0 la exenci\u00f3n expl\u00edcita del tributo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 188 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a partir del alcance de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada y lo constatado en el estudio de constitucionalidad, la Sala advierte \u00a0 que un pronunciamiento que se restrinja \u00fanicamente al art\u00edculo 185 de la Ley \u00a0 1819 de 2016 resultar\u00eda inocuo y generar\u00eda consecuencias m\u00e1s gravosas respecto \u00a0 de los principios y valores constitucionales analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ya \u00a0 ha adoptado decisiones similares respecto del Estatuto Tributario al integrar la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa en un an\u00e1lisis semejante al que se realiza en esta \u00a0 oportunidad. Por ejemplo, la Sentencia C-173 de 2010[242], \u00a0 al revisar la constitucionalidad de la imposici\u00f3n del IVA para \u201cleches de \u00a0 crecimiento\u201d por un cargo de igualdad respecto a las leches maternizadas o \u00a0 humanizadas, dijo que, en tanto la t\u00e9cnica legislativa utilizada para el \u00a0 impuesto agregado a la ventas consiste en la adopci\u00f3n de que todos los bienes y \u00a0 servicios se encuentran gravados con excepci\u00f3n de los excluidos o exentos, \u201cresulta obvio que el legislador forzosamente \u00a0 debe proferir al menos dos disposiciones: una que consagra la regla general y \u00a0 otra que enlista expresamente lo excluido o exento, disposiciones que en su \u00a0 conjunto pueden considerarse constitutivas de una unidad normativa, \u00a0 entendida esta noci\u00f3n en su sentido lato o amplio, definido por la Corte como \u00a0 aquella situaci\u00f3n en la cual una disposici\u00f3n no puede ser estudiada \u00a0 independientemente, \u201cpor cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del \u00a0 conjunto normativo del cual forma parte\u201d[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad sucede lo \u00a0 mismo. La proposici\u00f3n analizada \u2013la imposici\u00f3n de una tarifa diferencial a las \u00a0 toallas higi\u00e9nicas y tampones-, y la constataci\u00f3n de su inconstitucionalidad se \u00a0 extienden necesariamente al art\u00edculo 175 de la Ley 1819 de 2018. En otras \u00a0 palabras, la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad adoptada impacta inevitablemente \u00a0 el listado de los bienes excluidos del tributo, pues lo que se debati\u00f3, en \u00a0 \u00faltimas, es la constitucionalidad de que los referidos elementos de higiene \u00a0 menstrual sean gravados con el impuesto sobre las ventas. Por tanto, la Sala \u00a0 integrar\u00e1 la unidad normativa entre el precepto acusado y el art\u00edculo 175 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016 y declarar\u00e1 la constitucionalidad condicionada de este \u00faltimo \u00a0 en el entendido de que las \u00a0 exclusiones contempladas al impuesto al valor agregado incluyen las toallas \u00a0 higi\u00e9nicas y los tampones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n jur\u00eddica analizada en esta providencia \u00a0 exige el condicionamiento del art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis de los cargos \u00a0 planteados en la demanda, la Sala concluye que la imposici\u00f3n del impuesto sobre \u00a0 las ventas a las toallas higi\u00e9nicas y tampones viola el principio de equidad \u00a0 tributaria y constituye discriminaci\u00f3n para las mujeres. Sin embargo, como se \u00a0 advirti\u00f3, este an\u00e1lisis no se limita a la revisi\u00f3n del art\u00edculo 185 (parcial) de \u00a0 la Ley 1819 de 2016, sino que incluye necesariamente, por constituir una unidad \u00a0 normativa, el art\u00edculo 188 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, el sistema de grav\u00e1menes vigente implica que todo lo que \u00a0 no est\u00e9 expresamente excluido o exento est\u00e1 sujeto al impuesto de la tarifa \u00a0 general. Por lo anterior, retirar del ordenamiento el fragmento acusado del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016 tendr\u00eda el efecto de sujetar los mencionados \u00a0 productos a la tarifa de 19%, cuando se ha encontrado tal gravamen \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la congruencia de la presente decisi\u00f3n exige \u00a0 la integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016, en tanto \u00a0 del an\u00e1lisis de la imposici\u00f3n del gravamen en la tarifa diferencial se desprende \u00a0 la inconstitucionalidad de generar barreras de accesibilidad a estos bienes. Lo \u00a0 precedente suceder\u00eda si la proposici\u00f3n se integrara con el art\u00edculo 175 de la \u00a0 normativa estudiada, toda vez que su l\u00f3gica no permitir\u00eda reclamar saldos a \u00a0 favor por el pago del impuesto sobre las ventas en la adquisici\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos para la elaboraci\u00f3n de tampones y compresas. As\u00ed, esos costos ser\u00edan \u00a0 trasladados al consumidor, lo cual se ha dicho que contrar\u00eda el principio de \u00a0 equidad y genera discriminaci\u00f3n. As\u00ed pues, el alcance de esta decisi\u00f3n exige condicionar la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, con fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha sostenido que puede \u00a0 fijar los efectos de sus propios fallos y por ello tiene la atribuci\u00f3n de \u00a0 delimitar el alcance de la cosa juzgada en sus providencias[244]. \u00a0 Por lo anterior, el juez constitucional tiene la facultad de adoptar distintas \u00a0 alternativas al momento de proferir una decisi\u00f3n para lo cual ha empleado \u00a0 distintas t\u00e9cnicas de modulaci\u00f3n en sus sentencias de constitucionalidad[245]. \u00a0 La posibilidad de emplear dichas t\u00e9cnicas es una facultad de suma importancia \u00a0 para la Corte Constitucional, toda vez que con estas se busca que los fallos en \u00a0 los que se advierta la vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, no impliquen una \u00a0 afectaci\u00f3n aun mayor de la misma[246], \u00a0 como lo ser\u00eda la expulsi\u00f3n de una norma inconstitucional con la consecuencia de \u00a0 revivir esa medida con consecuencias m\u00e1s gravosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que la integraci\u00f3n del art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 responde a la congruencia de la decisi\u00f3n respecto a la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 estudiada y a la l\u00f3gica del sistema tributario en el que, como se dijo, no es \u00a0 posible analizar la constitucionalidad de la imposici\u00f3n de un gravamen sin \u00a0 abordar la norma que lo exime del mismo en tal aspecto. No obstante, esta \u00a0 integraci\u00f3n tiene un prop\u00f3sito espec\u00edfico: la inclusi\u00f3n en el listado de bienes \u00a0 exentos los productos ampliamente referidos pero no implica el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos en los que la Corte ha modulado sus decisiones, se pueden \u00a0 distinguir o clasificar de la siguiente manera: (i) sentencias interpretativas o \u00a0 condicionadas; (ii) sentencias integradoras y aditivas, y (iii) sentencias de \u00a0 inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal. Respecto al primer \u00a0 grupo de decisiones, en algunas ocasiones la Corte ha modulado sus providencias \u00a0 con el fin de subsanar las omisiones legislativas relativas. En esos casos, la \u00a0 Corte ha establecido los efectos de sus fallos con el fin de ampliar el alcance \u00a0 de un precepto legal a supuestos de hecho no previstos por el Legislador[247]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la prosperidad del examen de \u00a0 constitucionalidad en estos eventos, supone la concurrencia de dos condiciones, \u00a0 a saber, (i) la existencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; \u00a0 y (ii) que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global del contenido \u00a0 de dicha norma se pueda concluir que la misma excluye una condici\u00f3n normativa o \u00a0 consecuencia jur\u00eddica, que resulta esencial e indispensable para armonizar el \u00a0 texto legal con los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[248]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha modulado los efectos de sus sentencias de \u00a0 constitucionalidad para establecer el sentido de una disposici\u00f3n o enunciado[249]. \u00a0 La Corte ha proferido este tipo de fallos en aquellos casos en que la \u00a0 disposici\u00f3n estudiada admite distintas interpretaciones \u00a0&#8220;(\u2026) de las cuales \u00a0 algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la \u00a0 Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa \u00a0 que establezca cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no son leg\u00edtimos constitucionalmente\u201d[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0 precedente, la Sala Plena encuentra la necesidad de condicionar el alcance del \u00a0 art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016 para que contemple la exenci\u00f3n del impuesto \u00a0 sobre las ventas para las toallas higi\u00e9nicas y tampones, en tanto su gravamen \u00a0 viola los principios de equidad, igualdad y progresividad tributaria porque \u00a0 discrimina a las mujeres cuando impone un gravamen por consumir productos \u00a0 insustituibles y que tocan con su dignidad, con lo que se impacta \u00a0 desproporcionadamente a las mujeres, especialmente a las m\u00e1s pobres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0la partida 96.19 del art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016, que grava las toallas \u00a0 higi\u00e9nicas y tampones con una tarifa de 5% de IVA. En consecuencia, INCLUIR \u00a0 ESTOS PRODUCTOS en el listado de bienes EXENTOS del impuesto al valor \u00a0 agregado, contemplado en el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 3 reverso, cuaderno inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 4 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 4 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 4, reverso, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito radicado el 12 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Claudia Isabel Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Escrito presentado el 12 \u00a0 de junio de 2017 por Juan Carlos Puerto Acosta en calidad de apoderado del \u00a0 Ministerio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Escrito presentado el 7 \u00a0 de junio de 2017 por Juan Guillermo Ruiz Hurtado en calidad de director de la \u00a0 instituci\u00f3n y se\u00f1ala que Vicente Amaya Mantilla elabor\u00f3 el concepto, el cual fue \u00a0 aprobado por el Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Escrito presentado el 8 de junio de 2017, por Paul Cahn-Speyer \u00a0 W. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Escrito presentado el 12 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Carmen Lilia Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Saray Vanessa Salgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Nathaly Higuera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Juanita Mar\u00eda Ospina Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 140. Escrito presentado el 13 de junio de 2017 por Marta Royo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 157. Escrito presentado el 5 de julio de 2017 por Carmen Mart\u00ednez \u00a0 L\u00f3pez, Cristina Rosero Arteaga e Isabel Martins Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Escrito presentado el 7 de mayo de 2018 por Paula Robledo Silva, \u00a0 Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 350. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 350 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Respecto al primero, afirma que \u00e9ste implica el deber de velar por el \u00a0 bien de la poblaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de erradicar las desigualdades sociales y \u00a0 proteger los derechos constitucionales, respaldado por cuatro principios \u00a0 fundamentales: (i) la igualdad, (ii) la solidaridad, (iii) la dignidad humana, y \u00a0 (iv) el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Indica que la exigibilidad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales y la prohibici\u00f3n de regresividad responde a que de su garant\u00eda \u00a0 depende la igualdad material de la poblaci\u00f3n de ah\u00ed la importancia de avanzar en \u00a0 su promoci\u00f3n y protecci\u00f3n. Adicionalmente, explica que existe un deber de \u00a0 garant\u00eda progresivo con su consecuente prohibici\u00f3n de retroceso frente al nivel \u00a0 de protecci\u00f3n alcanzado. A su vez, que la prohibici\u00f3n de regresividad es un \u00a0 par\u00e1metro de control de constitucionalidad respecto a los derechos a la \u00a0 vivienda, a la educaci\u00f3n, a la seguridad social, entre otros que impone revisar \u00a0 que cuando se de una regresi\u00f3n la misma se justifique con base en un fin \u00a0 leg\u00edtimo y en criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Expone que el derecho al m\u00ednimo vital como sustento del Estado Social \u00a0 de Derecho tiene una dimensi\u00f3n positiva y otra negativa. En relaci\u00f3n con la \u00a0 potestad tributaria, su respeto, implica que la imposici\u00f3n de impuestos no puede \u00a0 desconocer la supervivencia digna de las personas. Por ello, se debe analizar si \u00a0 es posible determinar cargas fiscales para aquellas personas que no tienen lo \u00a0 suficiente para subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que \u00a0 \u201cla equidad tributaria debe entenderse como `un criterio con base en el cual \u00a0 se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de \u00a0 grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o \u00a0 beneficios exagerados\u201d. De conformidad con lo anterior, rese\u00f1a que existen \u00a0 tres implicaciones de este principio: (i) el monto a pagar por el concepto del \u00a0 tributo debe definirse atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente; (ii) \u00a0 los sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones, a la luz del principio \u00a0 de capacidad de pago, deben como regla ser gravados de manera\u00a0 igual; y \u00a0 (iii) el tributo no puede ser o tener implicaciones confiscatorias. De lo cual \u00a0 se desprenden dos exigencias, una horizontal, de trato igual a los que tienen la \u00a0 misma capacidad econ\u00f3mica y vertical, que ordena progresividad en la \u00a0 distribuci\u00f3n para los que tienen mayor capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 explica que el principio de progresividad determina la mayor contribuci\u00f3n para \u00a0 quienes tengan mayor capacidad econ\u00f3mica y que el examen de constitucionalidad \u00a0 debe revisar lo establecido en la Sentencia C-209 de 2016 sobre: regresividad, \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y si existe una limitaci\u00f3n irrazonable a tal principio. \u00a0 As\u00ed, adujo que del an\u00e1lisis precedente\u00a0 la Sentencia C-776 de 2003 \u00a0 determin\u00f3 que gravar productos de primera necesidad impactaba el m\u00ednimo vital de \u00a0 las personas. \u201cEllo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el IVA corresponde a un \u00a0 impuesto indirecto, cuya caracter\u00edstica definitoria es que no parte de la \u00a0 identificaci\u00f3n concreta y previa del sujeto contribuyente, y por tanto solo \u00a0 puede determinar su capacidad de pago a partir de la propensi\u00f3n al consumo de \u00a0 los bienes gravados con el tributo. As\u00ed, el IVA deber\u00eda aplicarse a las y los \u00a0 contribuyentes que con mayor frecuencia incurran en el hecho gravado y por \u00a0 tanto, les corresponda pagar proporcionalmente m\u00e1s que los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00a0 la Corte Constitucional ha sostenido que la capacidad contributiva es la \u00a0 posibilidad econ\u00f3mica de tributar y el principio de justicia tributaria ha sido \u00a0 interpretado como una s\u00edntesis de todas las exigencias que comprenden el \u00a0 ejercicio del poder impositivo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 359. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Escrito presentado el 8 de mayo de 2018 por los profesores Genaro \u00a0 Alfonso S\u00e1nchez Moncaleano y David Armando Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 364. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Dice norma citada: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y \u00a0 sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia \u00a0 del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-100 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Correa Calle: \u201cLa \u00a0 jurisprudencia ha establecido que la progresividad es un principio exigible del \u00a0 sistema. No obstante, esto no implica que dicho principio sea ajeno al control \u00a0 constitucional de determinados impuestos individualmente considerados, o de \u00a0 elementos singulares integrantes del ordenamiento tributario, ni que sea \u00a0 inaplicable a los tributos indirectos, sino que al examinar la \u00a0 constitucionalidad de cada uno de estos componentes, a la luz del principio de \u00a0 progresividad, las preguntas que debe hacerse el juez deben apuntar a definir: \u00a0 (i) si el mencionado tributo o elemento podr\u00eda aportar al sistema una dosis de \u00a0 manifiesta regresividad, (ii) si desconoce el derecho al m\u00ednimo vital y (iii) si \u00a0 como instrumento fiscal incorpora una limitaci\u00f3n irrazonable en el principio de \u00a0 progresividad (CP art 363). En caso de que as\u00ed sea, el tributo o precepto \u00a0 tributario acarrear\u00eda consecuencias de regresividad para el sistema, que lo \u00a0 har\u00edan inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-748 de 2009, MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sobre el car\u00e1cter relacional de la \u00a0 igualdad, se pueden consultar entre otras las sentencias: T-530 de 1997, MP \u00a0 Fabio Mor\u00f3n; C-1112 de 2000 y C-090 de 2001 ambas con ponencia de Carlos \u00a0 Gaviria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver las sentencias C-099 de 2013, MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle; C-635 de 2012 y C-631 de 2011, ambas con ponencia de Mauricio Gonz\u00e1lez, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-1052 de 2004 MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Omar Hernando Bedoya Mart\u00ednez, Laura Espeanza Rangel Fonseca, Natalia \u00a0 Moreno Salamanca y Adriana Cadena Cancino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver, entre otras, Sentencia C-668 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado citando la Sentencia C-222 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0 \u201cla atribuci\u00f3n de legislar en materia tributaria, principalmente encomendada \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica, es lo bastante amplia y discrecional como para \u00a0 permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una \u00a0 pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia \u00a0 evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores \u00a0 conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos \u00a0 constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa \u00a0 para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, \u00a0 as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos \u00a0 activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de \u00a0 cobro y recaudo\u201d; Sentencia C-664 de 2009 M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao citando Sentencias C-508 de 2008, C-508 de 2006 y C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-209 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia \u00a0 C-766 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 primeros est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 338 de la Carta. De acuerdo con el \u00a0 principio de legalidad, todo tributo requiere de una ley previa que lo \u00a0 establezca y la competencia para imponerlo radica en el Congreso, las asambleas \u00a0 departamentales y los concejos municipales como \u00f3rganos de representaci\u00f3n \u00a0 popular. En virtud del principio de certeza, la norma que establece el impuesto \u00a0 debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base \u00a0 gravable y la tarifa. Y en raz\u00f3n del principio de irretroactividad, la ley que \u00a0 impone un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema \u00a0 tributario est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 363 del Texto Superior. El principio \u00a0 de equidad tributaria es la manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad en \u00a0 esa materia y por ello proscribe formulaciones legales que establezcan \u00a0 tratamientos tributarios diferenciados injustificados tanto por desconocer el \u00a0 mandato de igual regulaci\u00f3n legal cuando no hay razones para un tratamiento \u00a0 desigual, como por desconocer el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no \u00a0 hay razones para un tratamiento igual.\u00a0 El principio de progresividad \u00a0 compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema \u00a0 tributario pues como en este \u00e1mbito no basta con mantener en todos los niveles \u00a0 una relaci\u00f3n simplemente porcentual entre la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha \u00a0 superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y \u00a0 perciben mayores ingresos aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento de los \u00a0 gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre \u00a0 mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente. Finalmente, el \u00a0 principio de eficiencia implica que debe existir una relaci\u00f3n de equilibrio \u00a0 entre los costos que la administraci\u00f3n debe asumir para el recaudo del tributo y \u00a0 las sumas recaudadas, es decir, se trata de generar el mayor recaudo al menor \u00a0 costo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-209 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia \u00a0 C-492 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Sentencia C-503 de 2014 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;\u00a0 Sentencia C-182 de 2010 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cEn efecto, el dise\u00f1o de los aspectos estructurales del IVA, al igual \u00a0 que el establecimiento de los criterios y de las pautas para su recaudo, son \u00a0 materias cuya competencia ha sido atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 (numerales 10, 11 y 12 del art. 150 y art. 338 de la C.P.), el cual las ha \u00a0 delimitado, estableciendo los elementos constitutivos de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria derivada del impuesto a las ventas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia C-209 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio citando \u00a0 Sentencia C-426 de 2005 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Las principales normas que lo han desarrollado son: el Decreto 3288 de \u00a0 1963, el Decreto 1988 de 1974, el Decreto 3541 de 1983, la Ley 50 de 1984, la \u00a0 Ley 75 de 1986, el Decreto 624 de 1989, la Ley 49 de 1990, la Ley 6\u00aa de 1992, la \u00a0 Ley 223 de 1995, la Ley 488 de 1998, la Ley 633 de 2000 y la Ley 788 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cArt\u00edculo 359.\u00a0 No habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 except\u00faan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, \u00a0 distritos y municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 destinadas para inversi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que, \u00a0 con base en leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social y \u00a0 a las antiguas intendencias y comisar\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Art\u00edculo 184, literal a) de la Ley 1819 de 2016 \u201cpor medio de la \u00a0 cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos \u00a0 para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Art\u00edculo 184, literal b) de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Decreto 719 de 2018 \u201cPor \u00a0 el cual se adiciona el Cap\u00edtulo 8, T\u00edtulo 1, Parle 3 del Libro 1 del Decreto \u00a0 1625 de 2016 \u00danico Reglamentario en Materia Tributaria y se reglamenta la \u00a0 distribuci\u00f3n del recaudo de IVA de licores, vinos, aperitivos y similares con \u00a0 destino al aseguramiento en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ley \u00a0 1819 de 2018, art\u00edculo 99; Ley 788 de 2002, art\u00edculo. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Estatuto Tributario. Art\u00edculo Art. 499. Qui\u00e9nes pertenecen a este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* -Modificado- \u00a0 Al R\u00e9gimen Simplificado del Impuesto sobre las Ventas pertenecen las personas \u00a0 naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los \u00a0 agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, as\u00ed como \u00a0 quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el \u00a0 a\u00f1o anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la \u00a0 actividad, inferiores a tres mil quinientas (3.500) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que tengan \u00a0 m\u00e1ximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde \u00a0 ejercen su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en el \u00a0 establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen \u00a0 actividades bajo franquicia, concesi\u00f3n, regal\u00eda, autorizaci\u00f3n o cualquier otro \u00a0 sistema que implique la explotaci\u00f3n de intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no sean \u00a0 usuarios aduaneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que no \u00a0 hayan celebrado en el a\u00f1o inmediatamente anterior ni en el a\u00f1o en curso \u00a0 contratos de venta de bienes y\/o prestaci\u00f3n de servicios gravados por valor \u00a0 individual, igual o superior a tres mil quinientas (3.500) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el \u00a0 monto de sus consignaciones bancarias, dep\u00f3sitos o inversiones financieras \u00a0 durante el a\u00f1o anterior o durante el respectivo a\u00f1o no supere la suma de tres \u00a0 mil quinientas (3.500) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0 Para la celebraci\u00f3n de contratos de venta de bienes y\/o de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios gravados por cuant\u00eda individual y superior a tres mil quinientos \u00a0 (3.500) UVT, el responsable del R\u00e9gimen Simplificado deber\u00e1 inscribirse \u00a0 previamente en el R\u00e9gimen Com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Decreto 3288 de 1963. Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Decreto 1988 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ley \u00a0 75 de 1986, Ley 50 de 1984 Ley 49 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ley \u00a0 788 de 2002; Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c4.5.2.2. Del \u00a0 resumen anterior surgen cuatro conclusiones relevantes para este proceso, a \u00a0 saber: i) el impuesto a las ventas se instituy\u00f3 en 1963 como un impuesto de una \u00a0 etapa, aplicable sobre bienes manufacturados de consumo final. A mediados de los \u00a0 a\u00f1os setenta , \u00e9ste se transform\u00f3 en un impuesto al valor agregado aplicable \u00a0 tanto a la venta de bienes como de servicios, el cual se causa en las diferentes \u00a0 etapas de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los bienes y servicios gravados; ii) \u00a0 el Decreto 1988 de 1974 y Ley 6\u00aa de 1992 introdujeron para los bienes y para los \u00a0 servicios, respectivamente, una metodolog\u00eda consistente no en la enunciaci\u00f3n de \u00a0 lo expresamente gravado sino de lo expresamente excluido o exento; iii) la base \u00a0 del impuesto ha experimentado una tendencia de expansi\u00f3n, pasando de un gravamen \u00a0 sobre bienes manufacturados de consumo a uno generalizado sobre casi todos los \u00a0 bienes y servicios; y iv) no obstante lo anterior, se aprecia que hasta la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 788 de 2002, el legislador hab\u00eda conservado un r\u00e9gimen de \u00a0 exclusiones y exenciones, que, contadas excepciones \u2013tales como la leche o \u00a0 algunos productos m\u00e9dicos -, hab\u00eda sido mantenido de manera reiterada al \u00a0 conjunto de bienes y servicios de primera necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa citando Sentencia C-597 \u00a0 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. S.V. Ms. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz). En esta sentencia, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de una norma relativa a la aplicaci\u00f3n del IVA impl\u00edcito \u00a0 para el caso de bienes importados que a su vez ten\u00edan la condici\u00f3n de excluidos \u00a0 en la legislaci\u00f3n nacional. La Corte se\u00f1al\u00f3 que, dada la naturaleza espec\u00edfica \u00a0 de este gravamen, la aplicaci\u00f3n de criterios de progresividad resultaba \u00a0 inviable, m\u00e1xime cuando este principio rige el sistema en su conjunto. \u00a0\u201cAl relacionarse b\u00e1sicamente el principio de progresividad tributaria con la \u00a0 capacidad de pago del responsable o contribuyente de una obligaci\u00f3n tributaria, \u00a0 caracter\u00edstica predicable de los impuestos directos, tales como a la renta y \u00a0 complementarios, predial y de industria y comercio, la queja del actor en este \u00a0 sentido es inconducente, en la medida en que el impuesto sobre las ventas no \u00a0 est\u00e1 concebido con respecto a dicho principio, pues no es la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 del contribuyente la que rige su se\u00f1alamiento, sino el consumo, como ocurre con \u00a0 los impuestos indirectos en general, entre ellos el mencionado, y otros como los \u00a0 de los cigarrillos y licores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa citando Sentencia C-364 \u00a0 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), posteriormente reiterada respecto del IVA \u00a0 por la Sentencia C-597 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).&#8221;[e]l deber de \u00a0 contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe, en \u00a0 principio, consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de \u00a0 garantizar la justicia y equidad fiscales. La progresividad responde \u00a0 precisamente a este mandato constitucional. El sistema tributario, en su \u00a0 conjunto, ciertamente debe traducir esta exigencia constitucional. Tambi\u00e9n cada \u00a0 tributo, en particular, debe, en lo posible, y dependiendo de su estructura \u00a0 t\u00e9cnica, orientarse en el mismo sentido. Es claro que algunos tributos \u00a0 \u2013particularmente los indirectos\u2013, por la mencionada conformaci\u00f3n t\u00e9cnica y la \u00a0 necesidad de su administraci\u00f3n eficiente, no son susceptibles de ser creados y \u00a0 recaudados atendiendo el criterio de la progresividad, sin que por ello dejen de \u00a0 tener fundamento constitucional y figurar entre las fuentes de ingresos fiscales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Ver: Sentencia C-333 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), reiterada por la \u00a0 Sentencia C-597 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ver: Sentencia C-094 de 1993 (M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ver: Sentencia C-556 de 1993 (M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Ver: Sentencia C-597 de 2000\u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En efecto, en \u00a0 dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: &#8220;Adem\u00e1s, por la conformaci\u00f3n t\u00e9cnica de \u00a0 ese tributo indirecto y la necesidad de su administraci\u00f3n eficiente, no es \u00a0 susceptible de ser creado y recaudado atendiendo el principio de la \u00a0 progresividad, pues la misma depende de un criterio distinto que atiende es a la \u00a0 proporcionalidad existente entre el beneficio recibido y el monto del impuesto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;en cuanto \u00a0 ata\u00f1e al Impuesto al Valor Agregado, es menester que la norma legal sea \u00a0 consecuente con la realidad del universo f\u00e1ctico en relaci\u00f3n con el cual habr\u00e1 \u00a0 de ser aplicada y exigida, a efectos de lograr los prop\u00f3sitos que busca la \u00a0 pol\u00edtica tributaria pero sin crear o profundizar condiciones de desigualdad \u00a0 real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como ya se \u00a0 ha dicho, este tipo de tributo recae en \u00faltima instancia sobre el consumidor \u00a0 final por cuanto los eslabones de la cadena econ\u00f3mica a cuyas fases se aplica lo \u00a0 van trasladando. De all\u00ed resulta que, al gravar indiscriminadamente todos los \u00a0 servicios, el legislador afectar\u00eda irremediablemente a sectores muy amplios de \u00a0 la poblaci\u00f3n en aspectos vitales de sus necesidades b\u00e1sicas como la salud o la \u00a0 educaci\u00f3n, desvirtuando claros derroteros constitucionales de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El acceso \u00a0 a los servicios de salud se ver\u00eda gravemente obstaculizado si los solicitantes \u00a0 tuvieran que pagar un impuesto adicional a las tarifas o a los honorarios \u00a0 cobrados por los laboratorios, cl\u00ednicas o m\u00e9dicos, lo que implicar\u00eda poner en \u00a0 grave riesgo a personas de bajos recursos. D\u00edgase lo propio del transporte y los \u00a0 servicios p\u00fablicos y del acceso a la educaci\u00f3n en sus niveles m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es dentro \u00a0 de esa perspectiva que el art\u00edculo 24 de la Ley 6a. de 1992 establece qui\u00e9nes \u00a0 son responsables del impuesto sobre las ventas en servicios y al respecto \u00a0 prescribe que en ese rengl\u00f3n apenas est\u00e1n excluidos de recaudar el tributo \u00a0 quienes desempe\u00f1en alguna de las actividades expresamente enumeradas como \u00a0 exentas y los que cumplan las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen \u00a0 simplificado. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026No ha \u00a0 sido violado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n sobre igualdad ni ha sido \u00a0 desconocido el principio de equidad al estatuirse que unos servicios sean \u00a0 gravados y otros no, pues la misma naturaleza del impuesto en cuesti\u00f3n, que ya \u00a0 ha sido subrayada, y el hecho de que fatalmente el gravamen sea trasladado al \u00a0 consumidor \u2013en este caso el usuario de los servicios\u2013 hace menester una \u00a0 previsi\u00f3n razonada y ecu\u00e1nime de la obligatoriedad del impuesto, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n motivos con base en los cuales pueda el Estado hacer realidad el \u00a0 principio de la igualdad efectiva, que corresponde al viejo concepto de la \u00a0 justicia distributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estima la \u00a0 Corte, por el contrario, que, seg\u00fan se deja dicho, lo que podr\u00eda llegar a \u00a0 lesionar el principio de igualdad ser\u00eda el gravamen indiscriminado relativo a \u00a0 todos los servicios, sin tener en cuenta su naturaleza, sus objetivos y \u00a0 finalidades y sin medir sus consecuencias sociales&#8221; (subrayado agregado al \u00a0 texto)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Estatuto Tributario. Art\u00edculo 499. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Sentencia C-556 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda en la cual se sostuvo que la \u00a0 imposici\u00f3n de tarifas diferenciales mayores para ciertos automotores no violaba \u00a0 el derecho a la igualdad toda vez que las personas ten\u00edan plena autonom\u00eda de \u00a0 escoger los automotores que quisieran comprar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia C-150 de 1997 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 la DIAN de designar a ciertas personas, en raz\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, como \u00a0 responsables del recaudo del IVA. Este tema tambi\u00e9n fue analizado en la \u00a0 Sentencia C-1144 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la cual se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de una norma que se\u00f1alaba que las entidades emisoras de tarjetas \u00a0 de cr\u00e9dito, tendr\u00edan la condici\u00f3n de agentes retenedores de IVA. Por ejemplo, en \u00a0 la Sentencia C-674 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. S.V. Ms. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 76 \u00a0 de la Ley 488 de 1998 relativo a la obligaci\u00f3n del adquirente de solicitar la \u00a0 factura de compra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia C-1144 de 2000 M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ver por ejemplo Sentencias C-183 \u00a0 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sentencia C-209 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio refiriendo la Sentencia \u00a0 C-657 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio la cual examin\u00f3 una disposici\u00f3n \u00a0 del Estatuto Tributario que exclu\u00eda el asfalto del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia C-209 de 2016 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral 3, \u00a0 parcial, del art\u00edculo 71 de la Ley 1607 de 2012 que establece el impuesto al \u00a0 consumo al desconocer \u201cla filosof\u00eda que inspira la forma organizativa de \u00a0 Estado social de derecho, particularmente la efectividad de los principios y \u00a0 derechos como la alimentaci\u00f3n y el m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n vulnerable, el \u00a0 principio de progresividad de los derechos sociales, as\u00ed como los principios de \u00a0 igualdad, equidad y justicia del sistema tributario, toda vez que el \u00a0 impuesto nacional al consumo grav\u00f3 indiscriminadamente los servicios de \u00a0 alimentaci\u00f3n bajo contrato, sin excluir expresamente a ciertos sectores \u00a0 vulnerables de la poblaci\u00f3n. Tampoco se halla dentro del debate de la Ley 1607 \u00a0 de 2012 motivo v\u00e1lido suficiente para que el Congreso no hubiere excepcionado \u00a0 del impuesto al consumo a los dem\u00e1s sujetos sin capacidad contributiva\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>reiterando la \u00a0 Sentencia C-168 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; La Sentencia C-173 \u00a0 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub declar\u00f3 la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 420 y 477, parciales, del Estatuto Tributario (Decreto Extraordinario \u00a0 624 de 1989) respecto a un cargo de violaci\u00f3n del principio de igualdad, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada y el acceso de personas de menores ingresos al no \u00a0 excluir del IVA las leches de crecimiento que son necesarias para los ni\u00f1os como \u00a0 las otras (leches maternizadas) para la alimentaci\u00f3n que estaban exentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa citando \u00a0 Sentencia C-094 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez\u00a0 Galindo, C-183 de \u00a0 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Sentencia C-100 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa refiriendo la Sentencia \u00a0 C-776 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c14.2. En segundo lugar, la \u00a0 sentencia C-776 de 2003 sostiene que la Constituci\u00f3n admite un gravamen sobre el \u00a0 consumo de bienes y servicios de primera necesidad \u201csiempre y cuando existan \u00a0 pol\u00edticas efectivas que compensen la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas \u00a0 que, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, enfrentar\u00edan dificultades o se ver\u00edan en \u00a0 imposibilidad de acceder a los mismos a causa del mayor valor que deben pagar \u00a0 por ellos a causa del impuesto\u201d. La Corte no define, por ser un asunto en \u00a0 principio del resorte del legislador, cu\u00e1les son las pol\u00edticas efectivas de \u00a0 compensaci\u00f3n.\u00a0 Una forma de compensar esa afectaci\u00f3n, fue tenida en cuenta \u00a0 sin embargo como leg\u00edtima en la sentencia ya mencionada. La Corte encontr\u00f3 \u00a0 suficiente mantener en condiciones de accesibilidad econ\u00f3mica bienes y servicios \u00a0 con los cuales puedan sustituirse los bienes y servicios efectivamente gravados. \u00a0 Conforme lo anterior, pese a que el art\u00edculo 34 gravaba con IVA del 7% algunos \u00a0 bienes de primera necesidad, la Corte lo declar\u00f3 exequible tras constatar que \u00a0 los mismos \u201cp[od\u00eda]n ser sustituidos por otros m\u00e1s b\u00e1sicos a\u00fan exentos o \u00a0 excluidos, y gravados a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 con la tarifa m\u00e1s baja\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Las \u00a0 consideraciones son tomadas de Sentencia C-060 de 2018 y 251 de 2015 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia C-664 de 2009, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201cla atribuci\u00f3n de legislar en \u00a0 materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, es \u00a0 lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos \u00a0 b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo \u00a0 legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus \u00a0 orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la \u00a0 actividad estatal. || As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se \u00a0 opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de \u00a0 la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de \u00a0 su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, \u00a0 las tarifas y las formas de cobro y recaudo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0 Sentencia C-600 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0 Sentencia C-1149 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0 Sentencias C-600 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-1107 de 2001 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] La Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha explicado que \u201cel sentido de igualdad en sede fiscal debe \u00a0 reconocerse tanto desde el punto de vista de la regla general que compele al \u00a0 ciudadano a tributar, como desde la \u00f3ptica de las excepciones que con riguroso y \u00a0 restrictivo acento establece algunos beneficios asociados a determinados hechos \u00a0 econ\u00f3micos\u201d (Sentencia C-1107 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Sentencia C-333 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo); C-422 de 2016 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); C-287 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Sentencia C-333 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Sentencia C-734 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 En esa oportunidad se demandaba, no todo el sistema tributario, sino \u00a0 individualmente un conjunto limitado de normas que contemplaba el Gravamen a \u00a0 Movimientos Financieros. La Corte la declar\u00f3 exequible. Al examinar el cargo \u00a0 entonces presentado sostuvo expresamente que \u201cla \u00a0 equidad se predica tambi\u00e9n de cada uno de los impuestos\u201d. Cita tomada de \u00a0 la sentencia C-169 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Sentencia C-734 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0 Sentencia C-587 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Sentencia C-748 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0\u201cSentencia C-333 de 1993 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 exequible una norma \u00a0 que establec\u00eda como obligatorio un aporte especial, a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, del 10% de los ingresos brutos obtenidos por los notarios. La demanda \u00a0 planteaba una violaci\u00f3n del principio de progresividad, y la Corte sostuvo que \u00a0 un control de progresividad era viable hacerlo respecto de tributos \u00a0 individualmente considerados. La Corte dijo: \u201c[\u2026] Si bien la \u00a0 cualidad sist\u00e9mica de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, no \u00a0 puede ser aprehendida en una revisi\u00f3n de constitucionalidad de una ley singular, \u00a0 ello no quiere decir que su examen no pueda llevarse a cabo frente al contenido \u00a0 concreto de la norma acusada cuando la misma, de conservarse, podr\u00eda aportar al \u00a0 sistema una dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad. \u00a0 Finalmente, las leyes singulares son los afluentes normativos del sistema que \u00a0 resulta de su integraci\u00f3n y, de otra parte, los principios, como se ha \u00a0 recordado, tienen un cometido esencial de l\u00edmites que, desprovistos de control \u00a0 constitucional, quedar\u00edan inactuados\u201d. Cita tomada de la sentencia C-169 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Por ejemplo, la sentencia C-776 de 2003, \u00a0 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, declar\u00f3 \u00a0 inexequible una norma tributaria que introduc\u00eda reformas extensas al IVA, sobre \u00a0 la base de que incorporaba al sistema tributario una manifiesta dosis de \u00a0 regresividad. La sentencia C-1060A de 2001, Conjuez Ponente: Lucy Cruz de \u00a0 Qui\u00f1ones, declar\u00f3 tambi\u00e9n inexequible una norma tributaria, en virtud de la cual se les adjudicaba la calidad de rentas de trabajo \u00a0 exentas del gravamen a las rentas, a los gastos de representaci\u00f3n de algunos \u00a0 altos funcionarios oficiales, y adem\u00e1s se presum\u00eda que, para\u00a0efectos \u00a0 tributarios, un porcentaje fijo de sus salarios equival\u00eda a gastos de ese tipo, \u00a0 con lo cual dicho porcentaje se convert\u00eda a su vez en renta de trabajo exenta. \u00a0 La Corte consider\u00f3 que la norma gravaba m\u00e1s severamente las rentas menores que \u00a0 las mayores, con lo cual introduc\u00eda un trato regresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Por ejemplo, en la sentencia C-876 de 2002, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, la \u00a0 Corte sostuvo que una norma desconoc\u00eda el principio de equidad porque establec\u00eda \u00a0 una base gravable presunta no desvirtuable, que pod\u00eda ser superior a la \u00a0 capacidad de pago del contribuyente y que violaba el principio de equidad (CP \u00a0 arts 95-9 y 363). La norma revisada configuraba la base gravable de un impuesto el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo por un \u00a0 contribuyente a 31 de agosto de 2002. Establec\u00eda como presunci\u00f3n que \u201cen \u00a0 ning\u00fan caso\u201d \u00a0este patrimonio l\u00edquido pod\u00eda ser \u201cinferior al declarado a 31 de diciembre de \u00a0 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Es lo que ocurri\u00f3 en la sentencia C-748 de \u00a0 2009 Conjuez Ponente: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 donde la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible condicionadamente una norma que preve\u00eda \u00a0 una exenci\u00f3n tributaria para los magistrados de Tribunales, y no para los \u00a0 magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco para los \u00a0 magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos \u00a0 estos estaban hist\u00f3ricamente en un mismo plano o situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Sentencia C-409 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145]\u201cSentencia \u00a0 C-409 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esa oportunidad la Corte \u00a0 Constitucional deb\u00eda examinar la conformidad con el principio de equidad \u00a0 tributaria, de una norma que establec\u00eda l\u00edmites a los costos deducibles en que \u00a0 un agente econ\u00f3mico hubiese incurrido en el exterior. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 entonces que era cierto \u2013como lo aseguraba el ciudadano demandante- que \u201c[\u2026] estas limitaciones legales pueden tambi\u00e9n\u00a0 \u00a0 implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el \u00a0 impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva. Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan \u00a0 la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de \u00a0 otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, pues no \u00a0 s\u00f3lo el Legislador puede buscar conciliar principios en conflicto, como la \u00a0 eficiencia y la equidad sino que, adem\u00e1s, tales principios se predican del \u00a0 sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto espec\u00edfico. As\u00ed, ha dicho \u00a0 al respecto la Corte que &#8220;la ideal coexistencia de equidad y eficiencia, no \u00a0 siempre se puede traducir con exactitud en la realidad normativa y en la praxis, \u00a0 en las cuales una ganancia en equidad puede tener un costo en eficiencia y un \u00a0 incremento de \u00e9sta derivar en p\u00e9rdida en aqu\u00e9lla&#8221;, por lo cual es posible \u00a0 favorecer un principio incluso afectando el otro, sin que ello sea \u00a0 inconstitucional &#8220;hasta el punto en que, atendidas las circunstancias \u00a0 hist\u00f3ricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad&#8221;\u201d Cita tomada de la Sentencia C-249 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo \u00a0 13. \u201c(\u2026)\u201c El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Sentencia C-667 de 2006 M.P. \u201cAs\u00ed pues, lo que doctrinalmente se ha \u00a0 denominado \u201cacciones afirmativas\u201d fue expresamente permitido en la Carta para \u00a0 que el legislador pudiera adoptar medidas en pro de ciertas personas o grupos, \u00a0 sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos, sin \u00a0 que ello comportara un violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta. Dichas medidas se \u00a0 concretan en la facultad con la que cuenta el legislador para apelar a la raza, \u00a0 al sexo \u2013categor\u00edas en principio sospechosas como criterio de discriminaci\u00f3n-, \u00a0 con el fin de aminorar el efecto nocivo de las pr\u00e1cticas sociales que han \u00a0 ubicado a esos grupos en posiciones desfavorables. Ahora bien, las medidas \u2013por \u00a0 obvias razones- no pueden servir sino al fin para el cual han sido ideadas; es \u00a0 decir, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar \u00a0 desigualdades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] El \u00a0 voto femenino se reconoci\u00f3 en Colombia en 1957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] El acceso a la educaci\u00f3n superior \u00a0 para las mujeres se permiti\u00f3 en 1934 mediante ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ver \u00a0 Sentencia SU-075 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Naciones Unidas,\u00a0 Convenci\u00f3n \u00a0 para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia C-667 de 2006 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u201cAhora bien, sin ignorar el avance que supone la igualdad \u00a0 formal, la que se predica ante la ley (su ausencia ser\u00eda un enorme obst\u00e1culo \u00a0 para la elevaci\u00f3n de las condiciones de la mujer), no debe olvidarse que la \u00a0 exclusi\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo contenida en el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Carta, no se detiene en la mera prohibici\u00f3n sino que abarca el prop\u00f3sito \u00a0 constitucional de terminar con la hist\u00f3rica situaci\u00f3n de inferioridad padecida \u00a0 por la poblaci\u00f3n femenina; esa decisi\u00f3n autoriza, dentro de un principio de \u00a0 protecci\u00f3n, la toma de las ya mentadas acciones afirmativas, dirigidas a \u00a0 corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a \u00a0 promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3mico y \u00a0 social. Las medidas de protecci\u00f3n, que implican especiales excepciones a la \u00a0 igualdad formal, exigen la determinaci\u00f3n de aquellos \u00e1mbitos especialmente \u00a0 vulnerables en los que deben operar.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0 la Corte pertinente se\u00f1alar que las medidas de \u201cacci\u00f3n afirmativa\u201d\u00a0 no \u00a0 solamente cuentan con respaldo del texto constitucional, sino que tambi\u00e9n han \u00a0 sido reconocidas y consideradas como leg\u00edtimas formas de modular el derecho a la \u00a0 igualdad, en tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad colombiano, en virtud de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Sentencia C- 586 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos citando la Sentencia T-909 de \u00a0 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u201cLa discriminaci\u00f3n directa, ha dicho la \u00a0 Corte constitucional, \u201cse presenta cuando se establece frente a un sujeto \u00a0 determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en \u00a0 criterios como la raza, el sexo, la religi\u00f3n, opiniones personales, (\u2026) de \u00a0 manera tal que est\u00e1 proscrita en general, toda diferenciaci\u00f3n arbitraria por \u00a0 cualquier raz\u00f3n o condici\u00f3n social\u201d(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Comit\u00e9 CEDAW de \u00a0 Naciones Unidas, Recomendaci\u00f3n General 28. \u201cpuede darse simult\u00e1neamente con \u00a0 otros factores tales como raza, etnia, religi\u00f3n o creencia, salud, status, edad, \u00a0 clase, casta y orientaci\u00f3n sexual. El enfoque interseccional obliga a los \u00a0 Estados a adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de \u00a0 mujeres discriminadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Barnett, K. and Grown, C. (2004) in Grown, C y Valodia, I. Taxation and Gender \u00a0 Equity. A comparative analysis of direct and indirect taxes in developing and \u00a0 developed countries. p\u00e1g. 4 y ss. (2010) \u00a0 https:\/\/idl-bnc-idrc.dspacedirect.org\/bitstream\/handle\/10625\/43684\/IDL-43684.pdf \u00a0\u201cPor lo tanto, uno podr\u00eda argumentar que los sistemas impositivos deber\u00edan \u00a0 tratar de ayudar a transformar los roles de g\u00e9nero tradicionales en la sociedad \u00a0 que son injustos. En otras palabras, los sistemas del impuesto a la renta \u00a0 personal (por ejemplo, la estructura de tasas, exenciones, deducciones, \u00a0 bonificaciones, cr\u00e9ditos, etc.) deber\u00edan dise\u00f1arse para promover activamente un \u00a0 reparto equitativo del trabajo remunerado y no remunerado entre mujeres y \u00a0 hombres, as\u00ed como eliminar incentivos para la perpetuaci\u00f3n de roles \u00a0 inequitativos de g\u00e9nero. Esta es una interpretaci\u00f3n bastante diferente de la \u00a0 proporcionada por la econom\u00eda est\u00e1ndar del bienestar, que considera la utilidad \u00a0 individual como la base de una funci\u00f3n de evaluaci\u00f3n social para determinar si \u00a0 una reforma pol\u00edtica mejora el bienestar social (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Barnett, K. and Grown, C. (2004) in Grown, C y Valodia, I. Taxation and Gender \u00a0 Equity. A comparative analysis of direct and indirect taxes in developing and \u00a0 developed countries. p\u00e1g. 4 y ss. (2010) \u00a0 https:\/\/idl-bnc-idrc.dspacedirect.org\/bitstream\/handle\/10625\/43684\/IDL-43684.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0United Nations Development Programme (1995), New York: Oxford University Press. \u00a0P\u00e1g. 91. Disponible en: \u00a0 http:\/\/hdr.undp.org\/sites\/default\/files\/reports\/256\/hdr_1995_en_complete_nostats.pdf \u00a0\u201cUna revisi\u00f3n de los 31 pa\u00edses en la muestra cuenta una historia bastante \u00a0 dram\u00e1tica: (i) Las mujeres trabajan m\u00e1s horas que los hombres en casi todos los \u00a0 pa\u00edses (\u2026). De la carga total de trabajo, las mujeres tienen un promedio del 53% \u00a0 en los pa\u00edses en desarrollo y del 51% en los pa\u00edses industrializados.\u00a0\u00a0 \u00a0 (II) Del tiempo total de trabajo de los hombres en los pa\u00edses industriales, \u00a0 aproximadamente dos tercios se gastan en actividades pagadas por el Sistema de \u00a0 Cuentas Nacionales \u2013SCN- y un tercio en actividades no pagadas no pertenecientes \u00a0 a dicho rubro. Para las mujeres, estas acciones se invierten. En los pa\u00edses en \u00a0 desarrollo, m\u00e1s de las tres cuartas partes del trabajo de los hombres se \u00a0 encuentra en las actividades del SCN. Por lo tanto, los hombres reciben la mayor \u00a0 parte de los ingresos y el reconocimiento por su contribuci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 mientras que la mayor\u00eda del trabajo de las mujeres sigue sin ser pagado, no \u00a0 reconocido y subvalorado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0OCDE 2016, Igualdad de G\u00e9nero en la Alianza del Pac\u00edfico: Promover el \u00a0 Empoderamiento Econ\u00f3mico de la Mujer, Edici\u00f3n OCDE, Paris. \u00a0 http:\/\/dx.doi.org\/10.1787\/9789264263970-es. \u201cLa brecha de g\u00e9nero en PFL de \u00a0 Chile y Colombia son de cerca de 22 puntos porcentuales, lo cual sigue siendo \u00a0 peor que el promedio de la OCDE. Aunque se acerca m\u00e1s al promedio (\u2026) Las \u00a0 recientes mejoras en la participaci\u00f3n de la mujer en el mercado laboral (y la \u00a0 disminuci\u00f3n de las brechas de g\u00e9nero) en la regi\u00f3n LAC se han relacionado con un \u00a0 mayor nivel educativo de la mujer, con la disminuci\u00f3n de la fertilidad y con los \u00a0 aumentos en la prestaci\u00f3n de servicios de atenci\u00f3n infantil subsidiados\u201d. \u00a0 Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-075 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] CEPAL, Divisi\u00f3n de Asuntos de \u00a0 G\u00e9nero, Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe. Persiste la brecha \u00a0 salarial entre hombres y mujeres. Nota para la igualdad N 18 de 8 de marzo de \u00a0 2016. \u00a0 https:\/\/www.cepal.org\/sites\/default\/files\/news\/files\/nota_18_brechas_salarios.pdf. \u00a0 \u201cLas brechas salariales de g\u00e9nero, reflejo de la discriminaci\u00f3n y la \u00a0 desigualdad en el mercado laboral, han disminuido en la regi\u00f3n en las \u00faltimas \u00a0 d\u00e9cadas, aunque de manera insuficiente y persisten como obst\u00e1culo para la \u00a0 autonom\u00eda econ\u00f3mica de las mujeres y en la superaci\u00f3n de la pobreza y la \u00a0 desigualdad en Am\u00e9rica Latina y el Caribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 disminuci\u00f3n de 12,1 puntos porcentuales de la brecha entre los salarios de \u00a0 mujeres y hombres entre 1990 y 2014, significa un avance hacia la igualdad \u00a0 salarial entre mujeres y hombres en Am\u00e9rica Latina. Sin embargo a\u00fan el salario \u00a0 de las mujeres es solo el 84% por ciento de lo que ganan los hombres. Esta \u00a0 situaci\u00f3n presenta diferencias dependiendo del nivel educacional de las personas \u00a0 empleadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0CEPAL, Divisi\u00f3n de Asuntos de G\u00e9nero, Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y \u00a0 el Caribe. Persiste la brecha salarial entre hombres y mujeres. Nota para la \u00a0 igualdad N 18 de 8 de marzo de 2016. \u201cLas mujeres tienen tambi\u00e9n empleos de \u00a0 menor calidad, en promedio, al medir los horarios de trabajo y la formalidad de \u00a0 la condici\u00f3n laboral, lo que puede afectar negativamente los ingresos, el \u00a0 desarrollo profesional y los riesgos de pobreza durante el ciclo de vida (OCDE, \u00a0 por publicarse) (\u2026) En Chile, Colombia, M\u00e9xico y Per\u00fa, las mujeres de 15 \u00a0 a 64 a\u00f1os de edad trabajan menos horas y tienen mayor probabilidad de laborar \u00a0 tiempo parcial que los hombres de edades similares (\u2026)\u201d.Naciones Unidas 2009 \u00a0 \u201cEl trabajo informal incluye empleos en peque\u00f1os almacenes, talleres, \u00a0 empresas familiares, trabajo por contrato o subcontrato en el hogar y trabajo \u00a0 dom\u00e9stico para terceros. El empleo informal representa aproximadamente el 80% \u00a0 del empleo femenino en comparaci\u00f3n con el 74% de los hombres en lugares como el \u00a0 \u00c1frica Sub-sahariana, el Sur de Asia y el Pac\u00edfico; mientras que en los pa\u00edses \u00a0 en desarrollo representa el 67% y el 60% respectivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Las mujeres en el trabajo. \u00a0 Tendencias de 2016. Resumen ejecutivo. Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0 (2017) Ginebra P\u00e1g. 8 disponible en: \u00a0 http:\/\/www.unesco.org\/library\/PDF\/wcms_457094.pdf \u00a0\u201cA escala mundial, las mujeres representan menos del 40 por ciento del empleo \u00a0 total, pero constituyen el 57 por ciento de quienes trabajan a tiempo parcial. \u00a0 Las estimaciones basadas en 100 pa\u00edses muestran que m\u00e1s de un tercio de las \u00a0 mujeres empleadas (34,2 por ciento) trabajan menos de 35 horas por semana, en \u00a0 comparaci\u00f3n con el 23,4 por ciento de los hombres empleados. En general, la \u00a0 desigualdad de g\u00e9nero en lo que respecta al empleo a tiempo parcial entre las \u00a0 mujeres y los hombres que trabajan es de 11 puntos porcentuales (gr\u00e1fico VI). La \u00a0 brecha de g\u00e9nero es m\u00e1s marcada en la mayor\u00eda de los pa\u00edses de Europa, Asia \u00a0 Central y Occidental, Asia Meridional, y Am\u00e9rica Latina y el Caribe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Barnett, K. and Grown, C. (2004) in Grown, C y Valodia, I. Taxation and Gender \u00a0 Equity. A comparative analysis of direct and indirect taxes in developing and \u00a0 developed countries. p\u00e1g. 4 y ss. (2010) \u00a0 https:\/\/idl-bnc-idrc.dspacedirect.org\/bitstream\/handle\/10625\/43684\/IDL-43684.pdf\u00a0 \u00a0 \u201cComo resultado del perfil laboral de las mujeres, es decir, la \u00a0 discontinuidad en el empleo, la diferencia de ingresos y el predominio del \u00a0 trabajo informal y mal pagado, es poco probable que las mujeres lleven una gran \u00a0 parte del ingreso o la carga impositiva directa en muchos pa\u00edses. Adem\u00e1s, su \u00a0 baja empleabilidad, tambi\u00e9n puede evitar que accedan a ciertos beneficios \u00a0 tributarios otorgados a trav\u00e9s de este sistema a los empleados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Barnett, K. and Grown, C. (2004) in Grown, C y Valodia, I. Taxation and Gender \u00a0 Equity. A comparative analysis of direct and indirect taxes in developing and \u00a0 developed countries. p\u00e1g. 4 y ss. (2010) \u00a0 https:\/\/idl-bnc-idrc.dspacedirect.org\/bitstream\/handle\/10625\/43684\/IDL-43684.pdf\u00a0 \u00a0 \u201cA lo largo de diferentes culturas, los estudios emp\u00edricos han revelado \u00a0 diferencias de g\u00e9nero en los gastos (Haddad et al., 1997, Lundberg et al., 1997, \u00a0 Browning y Bonke, 2006; Doss, 2006). Las mujeres, en comparaci\u00f3n con los \u00a0 hombres, tienden a gastar una mayor proporci\u00f3n de sus ingresos en bienes como \u00a0 alimentos, educaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica que mejoran el bienestar y las \u00a0 capacidades de los ni\u00f1os (Thomas 1993, Haddad et al., 1997; Quisumbing y \u00a0 Maluccio 2000). De hecho, las diferencias de g\u00e9nero en el gasto surgen en todos \u00a0 los pa\u00edses analizados en este proyecto, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. Por lo tanto, \u00a0 es importante tener en cuenta c\u00f3mo los cambios en los precios de diversos \u00a0 productos afectar\u00e1n los patrones de gasto de las mujeres y los hombres y en \u00a0 general el bienestar del hogar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Naciones Unidas, \u00a0 Reporte al Consejo de Derechos Humanos de la Relatora Especial para la Extrema \u00a0 Pobreza y los Derechos Humanos Magdalena Sep\u00falveda, A\/HRC\/26\/28, 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Barnett, K. and Grown, C. (2004) in Grown, C y Valodia, I. Taxation and Gender \u00a0 Equity. A comparative analysis of direct and indirect taxes in developing and \u00a0 developed countries. p\u00e1g. 45 y ss. (2010) \u00a0 https:\/\/idl-bnc-idrc.dspacedirect.org\/bitstream\/handle\/10625\/43684\/IDL-43684.pdf \u00a0 \u201cMuchos economistas expertos en impuestos aceptan estas distinciones y \u00a0 consideran que es justificable gravar ciertos bienes que suplen necesidades \u00a0 b\u00e1sicas a una tarifa menor que aquellos con impacto negativo en la salud o \u00a0 bienes de lujo. Aceptada esta distinci\u00f3n la desigualdad en el tributo y su \u00a0 incidencia respecto de aquellos que consumen bienes sin m\u00e9rito o suntuosos y que \u00a0 atraen mayores impuestos y aquellos que consumen bienes deseable o relativos a \u00a0 necesidades b\u00e1sicas que atraen menores impuestos no comprender\u00edan en s\u00ed mismos \u00a0 un \u201csesgo\u201d de g\u00e9nero. Hay que reiterar lo dicho en este cap\u00edtulo acerca de que \u00a0 un \u201csesgo\u201d de g\u00e9nero implica una asimetr\u00eda injustificada. Puede ser que las \u00a0 mujeres tengan necesidades de salud diferentes (salud reproductiva) que les \u00a0 requiere usar en mayor medida facilidades m\u00e9dicas que los hombres. Desde la \u00a0 perspectiva de la CEDAW, esto ser\u00eda un argumento adicional para un trato \u00a0 diferencial en materia de impuestos para esos bienes y servicios que promueven \u00a0 la igualdad material y mayor seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Pol\u00edtica Fiscal y Derechos Humanos \u00a0 en las Am\u00e9ricas. Movilizar los recursos para garantizar los derechos. Informe \u00a0 tem\u00e1tico preparado con ocasi\u00f3n de la Audiencia Tem\u00e1tica sobre Pol\u00edtica Fiscal y \u00a0 Derechos Humanos, 156\u00b0 Periodo de Sesiones de la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos (CIDH), Washington D.C., Octubre de 2015. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.cesr.org\/sites\/default\/files\/cidh_fiscalidad_ddhh_oct2015.pdf \u00a0\u201cLas pol\u00edticas fiscales -de car\u00e1cter predominantemente regresivo con una \u00a0 carga impositiva baja y una estructura tributaria desequilibrada y sesgada hacia \u00a0 los impuestos indirectos- no han logrado corregir estos problemas estructurales. \u00a0 Si bien existen algunas buenas pr\u00e1cticas, son muchos los casos en los que las \u00a0 pol\u00edticas fiscales y tributarias han profundizado estas desigualdades y \u00a0 empobrecido a\u00fan m\u00e1s a la poblaci\u00f3n\u201d. \u201cSi un Estado adopta medidas \u00a0 deliberadamente regresivas en el contexto de un ajuste fiscal, \u00e9ste debe \u00a0 demostrar\u00a0 que estas medidas aseguran un piso m\u00ednimo de protecci\u00f3n social y \u00a0 que son temporales, no-discriminatorias,\u00a0 proporcionales y necesarias, tras\u00a0 \u00a0 el\u00a0 examen\u00a0 m\u00e1s exhaustivo posible de\u00a0 todas\u00a0 las\u00a0 \u00a0 alternativas disponibles, incluso reformas fiscales y una recaudaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 eficaz. Por ejemplo, en Brasil, el gobierno\u00a0 anunci\u00f3 en Mayo de 2015 un \u00a0 ajuste fiscal por un valor de 24 billones de d\u00f3lares, que recorta principalmente \u00a0 el presupuesto de la seguridad social y de los derechos humanos. El Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n sufri\u00f3 un recorte presupuestario del 23,7%, el Ministerio de Salud \u00a0 de 11,2%, la Secretar\u00eda de la Igualdad Racial del 56,3% y la Secretar\u00eda de \u00a0 Derechos Humanos un recorte del 56,3%. Mientras tanto, los flujos financieros \u00a0 il\u00edcitos de Brasil son de alrededor de US$ 33,7 miles de millones (o billones) \u00a0 por a\u00f1o. La adopci\u00f3n de medidas m\u00e1s efectivas de control de flujos il\u00edcitos \u00a0 contribuir\u00eda a disminuir la p\u00e9rdida de capital de la econom\u00eda brasile\u00f1a y en \u00a0 consecuencia no ser\u00edan necesarios los recortes presupuestarios en \u00e1reas tan \u00a0 importantes de los derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] La \u00a0 exenci\u00f3n entr\u00f3 a regir a partir del 1\u00b0 de julio de 2016. El proyecto de ley fue \u00a0 presentado por la representante Irene Mathyssen ante la Casa de los Comunes. Al respecto ver House of Commons, Volume 147, Number 210, 2nd \u00a0 Session, 41st Parliament. P\u00e1g. \u00a0 13641 disponible en \u00a0 http:\/\/www.ourcommons.ca\/DocumentViewer\/en\/41-2\/house\/sitting-210\/hansard \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] En el a\u00f1o 2016 \u00a0 miembros socialistas del parlamento propusieron la reducci\u00f3n del impuesto de IVA \u00a0 sobre los productos de higiene femenina de un 20% a un 5,5%. El proyecto fue \u00a0 aprobado en diciembre de 2016 al respecto ver Hartman Victoria. End the bloody taxation: Seeing red on the unconstitutional tax on \u00a0 tampons. USA, 2017. P. 333 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Debate legislativo dado \u00a0 a la ley AB 1561 sobre la propuesta presentado por las \u00a0 congresistas Cristina Garc\u00eda and Chang, el\u00a0 9 de mayo de 2016 ante \u00a0 la Comisi\u00f3n de Asamblea sobre Ingresos y Fiscalidad de California para \u00a0 eliminar el impuesto. La ley entr\u00f3 en vigencia el 1\u00b0 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] En 25 de mayo de 2016, la legislatura aprob\u00f3 el \u00a0 Proyecto de Ley 7555 presentado ante la Asamblea, con el cual se elimin\u00f3 el \u00a0 impuesto a los tampones, clasificando los productos de higiene femenina como \u00a0 productos m\u00e9dicos que se consideran necesarios. Al respecto ver \u00a0 https:\/\/www.nysenate.gov\/legislation\/bills\/2015\/s7838\/amendment\/a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[https:\/\/perma.cc\/KP7D &#8211; 798R];\u00a0 Assemb.\u00a0 7555A,\u00a0 \u00a0 2015 &#8211; 2016\u00a0 Reg.\u00a0 Sess.\u00a0 (N.Y.\u00a0 2015)\u00a0 \u00a0 https:\/\/www.nysenate.gov\/legislation\/ bills\/2015\/a7555\/amendment\/a\u00a0 [https:\/\/perma.cc\/KH6Z -WHHK] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] El \u00a0 estado de Florida, elimin\u00f3 el impuesto a los productos de higiene femeninos en \u00a0 el a\u00f1o 2017. Al respecto ver House of Representatives, Enrolled HB 7109,2017 \u00a0 Legislature. Disponible en \u00a0 https:\/\/www.flsenate.gov\/Session\/Bill\/2017\/07109\/?Tab=BillText. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] En \u00a0 los siguientes Estados los productos de higiene femenina se han catalogado de \u00a0 diferente manera para\u00a0 incluirlos como productos excluidos de impuestos: \u00a0 (i) Minnesota and Massachusetts \u201cproductos de salud\u201d; (ii) New Jersey cre\u00f3 una \u00a0 exenci\u00f3n espec\u00edfica para los productos de higiene femenina; (iii) Pennsylvania \u00a0 lo incluy\u00f3 en la categor\u00eda \u201cpa\u00f1ales desechables y de incontinencia, papeles \u00a0 higi\u00e9nicos, servilletas\u201d espec\u00edficamente como \u201ctampones y otros productos de \u00a0 higiene femenina\u201d; (iv) Maryland: \u201cMedicinas y equipos m\u00e9dicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Para noviembre de 2018, en Estados Unidos diez estados han eliminado este \u00a0 impuesto: Minnesota, Illinois, Pennsylvania, New York, Massachusetts, Maryland, \u00a0 New Jersey, Connecticut, Florida y Nevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Actualmente se encuentran en tr\u00e1mite, pendiente de asignaci\u00f3n de comit\u00e9 los \u00a0 siguientes proyectos de ley: Expediente 2178-D-2017\u00a0 presentado por la \u00a0 diputada Victoria Donda de Libres del Sur en conjunto con la campa\u00f1a \u00a0 #MenstruAcci\u00f3n, ante la C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n. 3 de mayo de 2017, por \u00a0 medio del cual se plantea la eliminaci\u00f3n del IVA sobre los productos de higiene \u00a0 femenina.\u00a0 Tr\u00e1mite con estado parlamentario Disponible en: \u00a0 https:\/\/dequesetrata.com.ar\/proyecto\/camara-de-diputados\/impuesto-al-valor-agregado-incorporacion-del-inciso-j-al-articulo-7-sobre-exencion-para-los-productos-de-gestion-menstrual \u00a0 y \u00a0 http:\/\/www.lr21.com.uy\/mujeres\/1330745-menstruaccion-campana-proyecto-ley-menstruacion-desigualdad-economia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. S-911-18 \u00a0 de 6 de abril de 2018 presentado por la Senadora Mar\u00eca Cristina del Valle Fiore \u00a0 Vinuales ante el Senado de la Naci\u00f3n de Argentina. Proyecto de ley por medio del \u00a0 cual, se busca modificar la Ley de Defensa al consumidor y eliminar situaciones \u00a0 de discriminaci\u00f3n en los precios de los bienes y servicios que consumen las \u00a0 mujeres. Proyecto con estado parlamentario Disponible en: \u00a0 https:\/\/dequesetrata.com.ar\/proyecto\/senado-ar\/proyecto-de-ley-que-modifica-el-art-8o-bis-de-la-ley-24240-defensa-del-consumidor-y-el-art-7o-de-la-ley-de-impuesto-al-valor-agregado-tendiente-a-eliminar-la-diferencia-en-los-precios-de-productos-por \u00a0 y http:\/\/economiafeminita.com\/menstruaccion\/proyecto-de-ley\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Traducci\u00f3n libre Geary v. \u00a0 Dominick&#8217;s Finer Foods, Inc\u00a0 Ver \u00a0 https:\/\/law.justia.com\/cases\/illinois\/supreme-court\/1989\/67049-7.html (P\u00e1g. 12 y \u00a0 ss). En 1989 la Corte Suprema de Illinois determin\u00f3 que los tampones y toallas \u00a0 higi\u00e9nicas eran asimilables a productos m\u00e9dicos y deb\u00edan estar exentos del \u00a0 impuesto. La Corte observ\u00f3 que si bien la ordenanza no establec\u00eda una definici\u00f3n \u00a0 sobre \u201cproductos m\u00e9dicos\u201d, el departamento de impuestos de Chicago hab\u00eda \u00a0 definido este concepto (siguiendo lo establecido por el Departamento de \u00a0 impuestos del Estado de Illinois) de la siguiente manera: \u201ces un art\u00edculo que \u00a0 est\u00e1 destinado por el fabricante para corregir cualquier parte funcional del \u00a0 cuerpo o que se utiliza como sustituto de cualquier parte funcional del cuerpo, \u00a0 como extremidades artificiales, muletas, sillas de ruedas, camillas, aud\u00edfonos, \u00a0 anteojos correctivos, pr\u00f3tesis dentales y algod\u00f3n est\u00e9ril, vendas y tiritas. El \u00a0 t\u00e9rmino &#8220;aparato m\u00e9dico&#8221; tambi\u00e9n incluye el equipo de an\u00e1lisis utilizado por un \u00a0 individuo para evaluar su propia condici\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0 Por ello, si los productos de higiene femenina ejecutan funciones absorbentes \u00a0 similares al algod\u00f3n y los vendajes adhesivos, productos m\u00e9dicos exentos, \u00a0 entendieron, que los tampones eran aparatos m\u00e9dicos y deber\u00edan estar exentos de \u00a0 dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u201cImponer \u00a0 impuestos a productos utilizados principalmente, o incluso exclusivamente, por \u00a0 las mujeres es gravarlos sobre la base de su sexo y es algo que est\u00e1 prohibido \u00a0 por las normas de derechos humanos.\u201d (Crawford, \u00a0 Bridget J. &amp; Spivack, Carla. Tampon Taxes, Discrimination, And Human Rights. \u00a0 USA, Wisconsin Law Review P\u00e1g. 516.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Irene\u00a0 Mathyssen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Traducci\u00f3n libre de los argumentos presentados en el debate sobre el tema dado \u00a0 en Canad\u00e1. Al respecto ver Debates, House of Commons, Volume \u00a0 147, Number 210, 2nd Session, 41st Parliament. P\u00e1g. 13642 \u00a0 http:\/\/www.ourcommons.ca\/DocumentViewer\/en\/41-2\/house\/sitting-210\/hansard. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Traducci\u00f3n libre \u00a0 de los argumentos presentados en el debate sobre el tema dado en Canad\u00e1. Al respecto ver\u00a0 Debates, House of Commons, Volume 147, Number \u00a0 210, 2nd Session, 41st Parliament. P\u00e1g. 13642 \u00a0 http:\/\/www.ourcommons.ca\/DocumentViewer\/en\/41-2\/house\/sitting-210\/hansard. \u201cEl \u00a0 impuesto de bienes y servicios \u2013 GST- (por sus siglas en Ingles) en tampones y \u00a0 toallas sanitarias equivale a impuestos basados en el g\u00e9nero. La imposici\u00f3n de \u00a0 los productos esenciales y necesarios utilizados exclusivamente por mujeres es \u00a0 equitativa y discriminatoria. Adicionalmente desventaja injustamente a las \u00a0 mujeres financieramente, \u00fanicamente por nuestro papel reproductivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Fundamento presentado por proyecto presentado por la diputada Victoria Donda de \u00a0 Libres del Sur en conjunto con la campa\u00f1a #MenstruAcci\u00f3n, ante la C\u00e1mara de \u00a0 Diputados de la Naci\u00f3n. 3 de mayo de 2017. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.lr21.com.uy\/mujeres\/1330745-menstruaccion-campana-proyecto-ley-menstruacion-desigualdad-economia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u201cLa \u00a0 brecha salarial y los precios de g\u00e9nero hacen que el hecho de que la ley \u00a0 tributaria de California grave sin fundamento a las mujeres sea mucho m\u00e1s \u00a0 injusto.\u201d (AB 1561. Assembly Committee On Revenue \u00a0 And Taxation. California, May 9, 2016. P\u00e1g. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Al respecto cabe evidenciar que \u00a0 algunos opositores de la exenci\u00f3n de impuestos a estos productos manifiestan que \u00a0 \u201cCuantos m\u00e1s productos est\u00e9n exentos del impuesto a las ventas, m\u00e1s depender\u00e1 \u00a0 el Estado de los ingresos tributarios de las comidas en restaurantes y productos \u00a0 &#8220;durables&#8221; como los productos electr\u00f3nicos de consumo y los electrodom\u00e9sticos. \u00a0 No obstante, dado que los consumidores en \u00e9pocas de econom\u00eda d\u00e9bil reducen la \u00a0 compra de alimentos y bienes \u201cduraderos\u201d, el estado corre el riesgo de reducir \u00a0 su corriente de ingresos tributarios al exonerar estos productos\u201d. \u00a0 (Josh Barro, The latest Sales Tax Controversy, ver en Hartman Victoria. End the \u00a0 bloody taxation: Seeing red on the unconstitutional tax on tampons. \u00a0 USA, 2017. (P\u00e1g. 338) Sin embargo, se considera que este planteamiento solo \u00a0 evidencia el car\u00e1cter necesario de estos bienes que incluso se requieren en \u00a0 \u00e9pocas de escasez y en ese sentido no pueden ser catalogados como productos \u00a0 lujosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Argumento presentado en el debate \u00a0 del proyecto de ley AB 1561. Assembly Committee On Revenue And Taxation. \u00a0 California, May 9, 2016. P\u00e1g. 2. Adicionalmente manifiesto: El impuesto es \u00a0 especialmente injusto para las mujeres de bajos ingresos o sin hogar que luchan \u00a0 por pagar estas necesidades b\u00e1sicas cada mes durante la mayor parte de su vida \u00a0 adulta. (AB 1561. Assembly Committee On Revenue And \u00a0 Taxation. California, May 9, 2016. P\u00e1g. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Traducci\u00f3n libre. Debates, House of Commons , Volume \u00a0 147, Number 210, 2nd Session, 41st Parliament. P\u00e1g. \u00a0 13642 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Hartman Victoria. End the bloody taxation: Seeing red on the unconstitutional \u00a0 tax on tampons. USA, 2017. P. 333. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Crawford, Bridget J. &amp; Spivack, Carla. Tampon Taxes, Discrimination, And Human \u00a0 Rights. USA, Wisconsin Law Review P\u00e1g. 517. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Traducci\u00f3n libre de los argumentos presentados \u00a0 por los autores del proyecto ley ante la Casa de los Comunes de \u00a0 Canad\u00e1. Al respecto ver House of Commons, Volume 147, \u00a0 Number 210, 2nd Session, 41st Parliament. P\u00e1g. 13644 \u00a0 disponible en \u00a0 http:\/\/www.ourcommons.ca\/DocumentViewer\/en\/41-2\/house\/sitting-210\/hansard. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Este mismo argumento fue presentado el 25 de mayo de 2016, a la Asamblea General \u00a0 de Nueva York en el debate\u00a0 del proyecto de ley 7555 que termin\u00f3 por \u00a0 eliminar el impuesto estatal a las ventas de tampones y otros productos de \u00a0 higiene femenina al incluirlos dentro de la categor\u00eda de productos m\u00e9dicos. Al respecto ver Hartman Victoria. End the bloody taxation: Seeing red \u00a0 on the unconstitutional tax on tampons. USA, 2017.\u00a0 \u00a0 P\u00e1g. 330). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Fundamento presentado por proyecto presentado por la diputada Victoria Donda de \u00a0 Libres del Sur en conjunto con la campa\u00f1a #MenstruAcci\u00f3n, ante la C\u00e1mara de \u00a0 Diputados de la Naci\u00f3n. 3 de mayo de 2017. Por medio de este se plantea la \u00a0 eliminaci\u00f3n del IVA sobre los productos de higiene femenina. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.lr21.com.uy\/mujeres\/1330745-menstruaccion-campana-proyecto-ley-menstruacion-desigualdad-economia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Florida House of Representatives, Enrolled HB 7109,2017 Legislature. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0\u201cJyoti Sanghera, Jefe de la Secci\u00f3n de Asuntos Econ\u00f3micos y Sociales de la \u00a0 Oficina de Derechos Humanos, explic\u00f3 que &#8220;el estigma en torno a la \u00a0 menstruaci\u00f3n y la higiene femenina&#8221; es una violaci\u00f3n de varios derechos humanos, \u00a0 sobre todo del derecho a dignidad humana&#8230; &#8220;. Kounteya Sinha, 70% Can\u2019t Afford Sanitary Napkins, Reveals \u00a0 Study, TIMES OF INDIA en Crawford, Bridget J. &amp; Spivack, Carla. Tampon \u00a0 Taxes, Discrimination, And Human Rights. USA, Wisconsin Law Review P\u00e1g. 512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u201cLa regulaci\u00f3n \u00a0 tributaria ignora los adelantos realizados por las \u00a0 entidades m\u00e9dicas y de salud de Estados Unidos, pues la Administraci\u00f3n de \u00a0 Alimentos y Medicamentos de la FDA\u00a0 determin\u00f3 en el a\u00f1o 2016 que los \u00a0 productos de higiene femenina son esenciales para la salud de las mujeres\u201d (AB 1561. Assembly Committee On Revenue And Taxation. \u00a0 California, May 9, 2016. P\u00e1g. 2). \u201cNo existe un producto de \u00a0 salud equivalente, que sea utilizado solo por un g\u00e9nero mensualmente durante 40 \u00a0 a\u00f1os de vida\u201d. (Crawford, Bridget J. &amp; Spivack, \u00a0 Carla. Tampon Taxes, Discrimination, And Human Rights. USA, Wisconsin Law \u00a0 Review.\u00a0 P\u00e1g. 528). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Traducci\u00f3n libre. Debates, Volume 147, Number 210, 2nd \u00a0 Session, 41st Parliament. P\u00e1g. 13643. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 3288 de 1963. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Decreto 3288 de 1963. \u201cArt\u00edculo \u00a0 1\u00ba Establ\u00e9cese un impuesto sobre las ventas de art\u00edculos terminados, el cual se \u00a0 regula por las disposiciones del presente Decreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quedan \u00a0 exceptuados los art\u00edculos alimenticios de consumo popular, los textos escolares, \u00a0 las drogas y los art\u00edculos que se exporten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0Art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto 1988 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] El \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 633 de 2000 reiter\u00f3 la exclusi\u00f3n a las toallas higi\u00e9nicas \u00a0 del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Gaceta del Congreso No. 171 del 7 \u00a0 de septiembre de 1998. Proyecto de Ley 45 de 1998 C\u00e1mara. \u201cEl segundo \u00a0 cap\u00edtulo es la reforma en el impuesto sobre las ventas, IVA. En este punto se \u00a0 propone bajar un punto la tarifa y ampliar la base. Esta ampliaci\u00f3n de la base \u00a0 tributaria es la \u00fanica manera de bajar\u00e1 [sic] la tarifa del IVA. Se busca al \u00a0 mismo tiempo que contin\u00faen [sic] excluidos del impuesto bienes que hacen parte \u00a0 del consumo b\u00e1sico de los colombianos. Quedan gravados los productos procesados. \u00a0 Los perecederos y art\u00edculos de primera necesidad contin\u00faan excluidos del IVA. \u00a0 [&#8230;] Al mismo tiempo se busca aumentar el recaudo eliminando tarifas \u00a0 diferenciales y acabando con focos de evasi\u00f3n como las tarifas diferenciales en \u00a0 veh\u00edculos y los licores. Las tarifas diferenciales han llevado finalmente a \u00a0 subfacturaci\u00f3n en el primer caso y contrabando en el segundo. En el caso de los \u00a0 autom\u00f3viles se elimina la tarifa diferencial del 60%, que en la pr\u00e1ctica nadie \u00a0 la ha pagado. Lo que se busca es simplificar las bases tributarias para poder \u00a0 hacer una Administraci\u00f3n m\u00e1s eficiente. En servicios quedan excluidos sectores \u00a0 b\u00e1sicos como salud, educaci\u00f3n, servicios funerarios, servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, arriendos para vivienda, servicios de adecuaci\u00f3n y riego para el \u00a0 sector agr\u00edcola. El criterio utilizado es precisamente no gravar necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. [&#8230;] Los libros, revistas culturales y peri\u00f3dicos siguen excluidos del \u00a0 IVA, lo mismo que los \u00fatiles escolares&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0Gaceta del Congreso No. 286 del 20 de noviembre de 1998. Ponencia para primer \u00a0 debate al proyecto de Ley 045 de 1998 C\u00e1mara, Congresistas Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, \u00a0 Luis Felipe Villegas, Rafael Amador, \u00d3scar Gonz\u00e1lez, Dilia Estrada de G\u00f3mez, \u00a0 Santiago Castro, Rafael Guzm\u00e1n, Gustavo Petro, Armando Pomarico, Luis Norberto \u00a0 Guerra, Guillermo Gaviria, Diego Turbay, Berner Zambrano Erazo, Gerardo Tamayo, \u00a0 Alfonso Campo, Luis Jairo Ibarra, Gabriel Zapata Correa, V\u00edctor Ren\u00e1n Barco \u00a0 L\u00f3pez, Augusto Garc\u00eda, Omar Yepes Alzate, Gabriel Camargo, Efra\u00edn Cepeda, \u00a0 Vicente Blel, Carlos Albornoz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0Gaceta del Congreso No. 286 del 20 de noviembre de 1998. Ponencia para primer \u00a0 debate al proyecto de Ley 045 de 1998 C\u00e1mara, Congresistas Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, \u00a0 Luis Felipe Villegas, Rafael Amador, \u00d3scar Gonz\u00e1lez, Dilia Estrada de G\u00f3mez, \u00a0 Santiago Castro, Rafael Guzm\u00e1n, Gustavo Petro, Armando Pomarico, Luis Norberto \u00a0 Guerra, Guillermo Gaviria, Diego Turbay, Berner Zambrano Erazo, Gerardo Tamayo, \u00a0 Alfonso Campo, Luis Jairo Ibarra, Gabriel Zapata Correa, V\u00edctor Ren\u00e1n Barco \u00a0 L\u00f3pez, Augusto Garc\u00eda, Omar Yepes Alzate, Gabriel Camargo, Efra\u00edn Cepeda, \u00a0 Vicente Blel, Carlos Albornoz: \u201cTodos los colombianos deben pagar impuestos. \u00a0 La paz quiere decir que todos los colombianos, sin excepciones, deben poner su \u00a0 grano de arena. Ello significa dejar atr\u00e1s los privilegios y los tratamientos \u00a0 especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0Gaceta del Congreso No. 286 del 20 de noviembre de 1998. Ponencia para primer \u00a0 debate al proyecto de Ley 045 de 1998 C\u00e1mara, Congresistas Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez, \u00a0 Luis Felipe Villegas, Rafael Amador, \u00d3scar Gonz\u00e1lez, Dilia Estrada de G\u00f3mez, \u00a0 Santiago Castro, Rafael Guzm\u00e1n, Gustavo Petro, Armando Pomarico, Luis Norberto \u00a0 Guerra, Guillermo Gaviria, Diego Turbay, Berner Zambrano Erazo, Gerardo Tamayo, \u00a0 Alfonso Campo, Luis Jairo Ibarra, Gabriel Zapata Correa, V\u00edctor Ren\u00e1n Barco \u00a0 L\u00f3pez, Augusto Garc\u00eda, Omar Yepes Alzate, Gabriel Camargo, Efra\u00edn Cepeda, \u00a0 Vicente Blel, Carlos Albornoz. Al respecto, la ponencia manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cLos cambios introducidos en el cap\u00edtulo de impuesto sobre las ventas \u00a0 obedecen a los principios de neutralidad y equidad. La neutralidad dice que el \u00a0 pago de impuestos no debe convertirse en un incentivo para la mayor inversi\u00f3n de \u00a0 recursos en contra de otros sectores. \/\/ La equidad dice que los agentes \u00a0 econ\u00f3micos deben pagar impuestos en la medida de sus capacidades. \/\/ [\u2026]. \u00a0 Finalmente, se propone eliminar el tratamiento de bienes excluidos del impuesto \u00a0 a la mantequilla, a los libros y revistas de car\u00e1cter cient\u00edfico y cultural, a \u00a0 los cuadernos y a los medicamentos, los cuales pasan a gravarse con la tarifa \u00a0 diferencial del 10%; as\u00ed mismo, a los pa\u00f1ales y toallas higi\u00e9nicas \u00a0 desechables que quedan gravados con la tarifa general\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 a\u00f1adidos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Gaceta del Congreso No. 352 del 16 de diciembre de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0Gaceta del Congreso No. 361 del 21 de diciembre de 1998. Acta n\u00famero 33 de la \u00a0 Sesi\u00f3n Ordinaria del d\u00eda lunes 14 de diciembre de 1998. Intervenci\u00f3n del Senador \u00a0 Luis Guillermo V\u00e9lez Trujillo: \u201cQuiero para finalizar y permitirles que \u00a0 contin\u00fae el proceso de votaci\u00f3n, hacer unas indicaciones que est\u00e1n dentro de la \u00a0 idea que manifest\u00e9 al principio sobre la flexibilidad que reconozco desde luego \u00a0 que tiene y que ha tenido el se\u00f1or Ministro en el debate puntual ya de este \u00a0 proyecto, se ha logrado realmente sacar los bienes populares y de servicios \u00a0 populares del IVA entre los cuales se ha conocido mucho a trav\u00e9s de la prensa, \u00a0 los textos escolares, los pa\u00f1ales, las toallas sanitarias, los ladrillos \u00a0 para la construcci\u00f3n, las aguas empacadas, y en general este tipo de bienes \u00a0 generales como los cuadernos, etc. \/\/ [\u2026] \/\/ Todas estas cosas pues se \u00a0 han venido trabajando en compa\u00f1\u00eda de los miembros de las Comisiones Terceras y \u00a0 Cuartas quienes han prestado su concurso para tratar de aminorar los efectos \u00a0 lesivos en materia de impuestos que puede traer este proyecto\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 a\u00f1adidos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0Esto no fue alterado por las modificaciones subsiguientes al listado del \u00a0 art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario hechos en las Leyes 863 de 2003, 1111 de \u00a0 2006, 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Gaceta del Congreso No. 398 del 24 de septiembre de 2002. Acta de Presentaci\u00f3n \u00a0 Proyecto de Ley 80 de 2002 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Gaceta del Congreso No. 398 del 24 \u00a0 de septiembre de 2002. Acta de Presentaci\u00f3n Proyecto de Ley 80 de 2002 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Art\u00edculo 185 de la Ley 1816 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0Gaceta del Congreso No. 1153 del 16 de diciembre de 2016. Informe de ponencia \u00a0 para segundo debate al proyecto de ley n\u00famero 178 de 2016 C\u00e1mara, 163 de 2016 \u00a0 Senado, Senador Antonio Navarro Wolff. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Gaceta del Congreso No. 1174 del 27 de diciembre de 2016. Texto definitivo \u00a0 aprobado en sesiones plenarias extraordinarias convocadas mediante Decretos \u00a0 n\u00famero 1994 de 2016 y 2087 de 2016 los d\u00edas 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2016 \u00a0 al proyecto de ley n\u00famero 163 de 2016 Senado &#8211; 178 de 2016 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0Gaceta del Congreso No. 60 del 8 de febrero de 2017. Votaci\u00f3n Informe de \u00a0 Conciliaci\u00f3n Proyecto de ley n\u00famero 178 de 2016, Congresistas Olga Luc\u00eda \u00a0 Vel\u00e1squez Nieto, Sara Elena Piedrah\u00edta Lyons, Hernando Jos\u00e9 Padau\u00ed \u00c1lvarez, Juan \u00a0 Manuel Corzo Rom\u00e1n, Arleth Casado de L\u00f3pez, Germ\u00e1n Dar\u00edo Hoyos Giraldo y Jos\u00e9 A. \u00a0 Gnecco Zuleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0Gaceta del Congreso No. 894 del 19 de octubre de 2016. Proyecto de Ley 178 de \u00a0 2016 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Por \u00a0 esta raz\u00f3n se incluyeron como bienes excluidos del IVA los productos de soporte \u00a0 nutricional destinados para alimentaci\u00f3n enteral; algunas categor\u00edas de \u00a0 computadores, tabletas y tel\u00e9fonos inteligentes; y la venta de bienes inmuebles \u00a0 para uso distinto al residencial. Adicionalmente, se elimin\u00f3 la exclusi\u00f3n del \u00a0 asfalto pues bienes similares como el cemento si se encontraban gravados. Gaceta \u00a0 del Congreso No. 894 del 19 de octubre de 2016. Proyecto de Ley 178 de 2016 \u00a0 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0 Gaceta del Congreso No. 1061 del 29 de noviembre de 2016. Informe de Ponencia \u00a0 Para Primer debate al Proyecto de Ley 163 de 2016 C\u00e1mara, 178 de 2016 Senado, \u00a0 Senador Antonio Navarro Wolff. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Gaceta del Congreso No. 1061 del \u00a0 29 de noviembre de 2016. Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de \u00a0 Ley 163 de 2016 C\u00e1mara, 178 de 2016 Senado, Senador Antonio Navarro Wolff. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0Gaceta del Congreso No. 1061 del 29 de noviembre de 2016. Informe de Ponencia \u00a0 Para Primer debate al Proyecto de Ley 163 de 2016 C\u00e1mara, 178 de 2016 Senado, \u00a0 Senador Antonio Navarro Wolff: \u201cJustificaci\u00f3n: Vienen del Art. 185 de Reforma \u00a0 (477 de ET). Se propone pasarlos del r\u00e9gimen de exentos al de excluidos, para \u00a0 disminuir la carga fiscal generada por la devoluci\u00f3n del IVA, pero sin afectar \u00a0 los precios al consumidor final. Se busca disminuir la presi\u00f3n que lleva al \u00a0 Gobierno a proponer la elevaci\u00f3n de la tarifa del IVA hasta 19%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Gaceta del Congreso No. 1088 del 5 \u00a0 de diciembre de 2016. Ponencia para primer debate proyecto de ley n\u00famero 178 de \u00a0 2016 C\u00e1mara y 173 de 2016 Senado, Representantes Alejandro Carlos Chac\u00f3n \u00a0 Camargo, Olga Luc\u00eda Vel\u00e1squez Nieto, Eduardo Alfonso Crissien Borrero, Carlos \u00a0 Alberto Cuenca Chaux, Sara Elena Piedrahita Lyons, Lina Mar\u00eda Barrera Rueda, \u00a0 Jair Arango Torres, Jack Housni Jaller y Orlando Alfonso Clavijo Clavijo; y \u00a0 Senadores Arleth Casado de L\u00f3pez, Juan Manuel Corzo, Antonio Guerra De la \u00a0 Espriella, Germ\u00e1n Dar\u00edo Hoyos Giraldo y Rodrigo Villalba Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Gaceta del Congreso No. 1088 del 5 de diciembre de 2016. Ponencia para primer \u00a0 debate proyecto de ley n\u00famero 178 de 2016 C\u00e1mara y 173 de 2016 Senado, \u00a0 Representantes Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo, Olga Luc\u00eda Vel\u00e1squez Nieto, \u00a0 Eduardo Alfonso Crissien Borrero, Carlos Alberto Cuenca Chaux, Sara Elena \u00a0 Piedrahita Lyons, Lina Mar\u00eda Barrera Rueda, Jair Arango Torres, Jack Housni \u00a0 Jaller y Orlando Alfonso Clavijo Clavijo; y Senadores Arleth Casado de L\u00f3pez, \u00a0 Juan Manuel Corzo, Antonio Guerra De la Espriella, Germ\u00e1n Dar\u00edo Hoyos Giraldo y \u00a0 Rodrigo Villalba Mosquera: \u201cEn cuanto al umbral establecido para \u00a0 computadores, tabletas y celulares, se propone por los Honorables Congresistas \u00a0 disminuirlo para que la gente tenga acceso a computadores con mayor tecnolog\u00eda. \u00a0 Despu\u00e9s de que los ponentes discutieran ampliamente sobre el tema, decidieron \u00a0 que i) los computadores de menos de $1.500.000 y las tabletas de menos de \u00a0 $900.000 queden exentos de IVA, y ii) los celulares queden gravados como lo \u00a0 est\u00e1n actualmente en el Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0Gaceta del Congreso No. 1088 del 5 de diciembre de 2016. Ponencia para primer \u00a0 debate proyecto de ley n\u00famero 178 de 2016 C\u00e1mara y 173 de 2016 Senado, \u00a0 Representantes Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo, Olga Luc\u00eda Vel\u00e1squez Nieto, \u00a0 Eduardo Alfonso Crissien Borrero, Carlos Alberto Cuenca Chaux, Sara Elena \u00a0 Piedrahita Lyons, Lina Mar\u00eda Barrera Rueda, Jair Arango Torres, Jack Housni \u00a0 Jaller y Orlando Alfonso Clavijo Clavijo; y Senadores Arleth Casado de L\u00f3pez, \u00a0 Juan Manuel Corzo, Antonio Guerra De la Espriella, Germ\u00e1n Dar\u00edo Hoyos Giraldo y \u00a0 Rodrigo Villalba Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0 Gaceta del Congreso No. 1157 del 19 de diciembre de 2016. Texto aprobado en \u00a0 primer debate por la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente del honorable \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda martes seis (6) de diciembre \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) al proyecto de ley n\u00famero 178 de 2016 C\u00e1mara, 163 de \u00a0 2016 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Ver \u00a0 https:\/\/www.exito.com\/browse?Ntt=toallas%20higienicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Ver \u00a0 \u00a0https:\/\/articulo.mercadolibre.com.co\/MCO-486327913-122-esponja-de-mar-_JM?matt_tool=28528450&amp;matt_word&amp;gclid=CjwKCAiAodTfBRBEEiwAa1hauk51M0-Pd1rWxeLsmKehbODgziOHsuQ4CHfjF1_9Xo5CqZEmRzEvrxoCzz0QAvD_BwE&amp;quantity=1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Ver \u00a0 \u00a0http:\/\/lifecup.co\/comprar-copa-menstrual\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Ver \u00a0 \u00a0https:\/\/www.ladycup.es\/Pedidosonline.aspx, el precio que aparece para \u00a0 noviembre de 2018 es de $27,49 Euros por unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Ver \u00a0 \u00a0https:\/\/www.shethinx.com\/pages\/introducing-thinx-btwn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] UNICEF, \u201cHigiene menstrual en \u00a0 las ni\u00f1as de las escuelas del \u00e1rea rural en el pac\u00ed\u00adfico colombiano\u201d, 2016. \u00a0 Disponible en \u00a0 https:\/\/www.unicef.org.co\/sites\/default\/files\/informes\/MHM%20Cartilla.pdf, \u00a0 consultado el 4 de septiembre de 2018. El informe se\u00f1ala: \u201cEl inadecuado manejo \u00a0 de la menstruaci\u00f3n puede afectar la salud, dignidad y privacidad de millones de \u00a0 ni\u00f1as y mujeres. Este tema lucha contra el estigma y la discriminaci\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero\u201d. El estudio se llev\u00f3 a cabo en el 2016, en siete escuelas de Colombia \u00a0 con 204 ni\u00f1as y adolescentes de Santander de Quilichao (Cauca), Bagad\u00f3 (Choc\u00f3) e \u00a0 Ipiales (Nari\u00f1o), de las cuales el 53% correspondi\u00f3 a ind\u00edgenas, 41% negras, \u00a0 mulatas o afrodescendientes, quienes est\u00e1n entre los 15 y 18 a\u00f1os de edad y \u00a0 cursan octavo y d\u00e9cimo grado de bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] El \u00a0 estudio concluy\u00f3: \u201cEl tercer aspecto se relaciona con las construcciones \u00a0 negativas sobre la menstruaci\u00f3n como algo sucio, malo y contaminante. Esto \u00a0 favorece la conformaci\u00f3n de tab\u00faes y estigmas relacionados con sentimientos de \u00a0 temor, verg\u00fcenza y pena. Situaciones que llevan a que las ni\u00f1as busquen ocultar \u00a0 que est\u00e1n menstruando, pues revelar esta condici\u00f3n las expone a burlas y \u00a0 situaciones discriminantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Sentencia C-100 de 2014 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa refiriendo la Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa: \u201c14.2. En segundo lugar, la sentencia C-776 de 2003 sostiene \u00a0 que la Constituci\u00f3n admite un gravamen sobre el consumo de bienes y servicios de \u00a0 primera necesidad \u201csiempre y cuando existan pol\u00edticas efectivas que compensen la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 enfrentar\u00edan dificultades o se ver\u00edan en imposibilidad de acceder a los mismos a \u00a0 causa del mayor valor que deben pagar por ellos a causa del impuesto\u201d. La Corte \u00a0 no define, por ser un asunto en principio del resorte del legislador, cu\u00e1les son \u00a0 las pol\u00edticas efectivas de compensaci\u00f3n.\u00a0 Una forma de compensar esa \u00a0 afectaci\u00f3n, fue tenida en cuenta sin embargo como leg\u00edtima en la sentencia ya \u00a0 mencionada. La Corte encontr\u00f3 suficiente mantener en condiciones de \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica bienes y servicios con los cuales puedan sustituirse los \u00a0 bienes y servicios efectivamente gravados. Conforme lo anterior, pese a que el \u00a0 art\u00edculo 34 gravaba con IVA del 7% algunos bienes de primera necesidad, la Corte \u00a0 lo declar\u00f3 exequible tras constatar que los mismos \u201cp[od\u00eda]n ser sustituidos por \u00a0 otros m\u00e1s b\u00e1sicos a\u00fan exentos o excluidos, y gravados a partir del 1\u00b0 de enero \u00a0 de 2005 con la tarifa m\u00e1s baja\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Sobre el particular, la Sentencia C-100 de 2014\u00a0 reiter\u00f3 que los \u00a0 bienes y servicios de primera necesidad son aquellos que guardan estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital y explic\u00f3 que los productos que integran \u00a0 la canasta familiar son diferentes a estos, toda vez que los primeros se \u00a0 determinan mediante criterios econ\u00f3micos y estad\u00edsticos, mientras que los \u00a0 \u00faltimos responden a par\u00e1metros constitucionales como su relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental mencionado. Tambi\u00e9n dijo que la jurisprudencia, aun cuando ha \u00a0 referido los art\u00edculos y servicios de primera necesidad, no los ha enumerado o \u00a0 definido espec\u00edficamente, ya que estos pueden cambiar en relaci\u00f3n con el momento \u00a0 hist\u00f3rico y las circunstancias. Sin embargo, ha definido dos criterios de \u00a0 identificaci\u00f3n, a saber: (i) el consumo por sectores amplios de la poblaci\u00f3n; y \u00a0 (ii) que cumplan la funci\u00f3n de satisfacer \u201caspectos vitales de [las] necesidades \u00a0 b\u00e1sicas\u201d. Espec\u00edficamente sobre este \u00faltimo requisito, este Tribunal ha \u00a0 explicado que se entienden como los bienes y servicios que resulten \u00a0 indispensables para contar con \u201clas condiciones econ\u00f3micas y espirituales \u00a0 necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de \u00a0 su personalidad\u201d. La referida sentencia tambi\u00e9n dijo, citando la Sentencia T-426 \u00a0 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras.\u00a0 \u201c\u201c26.1.1. La Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que a la categor\u00eda de bienes y servicios de primera necesidad \u00a0 pertenecen aquellos que \u201cguardan una relaci\u00f3n estrecha con el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital\u201d.\u00a0 La jurisprudencia ha aludido en diferentes ocasiones a esta clase \u00a0 de bienes y servicios, pero en las ocasiones en las cuales lo ha hecho, ha \u00a0 procedido a referirse a ellos \u201csin enumerarlos o definirlos espec\u00edficamente\u201d,\u00a0 \u00a0 lo cual tiene su justificaci\u00f3n en que los bienes que tienen una relaci\u00f3n \u00a0 estrecha con el m\u00ednimo vital pueden variar con el tiempo y las circunstancias.\u00a0 \u00a0 No obstante, ha definido algunas notas o propiedades esenciales que deben tener \u00a0 los bienes y servicios para incorporarlos en esa clase. Primero, deben ser de \u00a0 aquellos que consumen \u201csectores muy amplios de la poblaci\u00f3n\u201d, y segundo que \u00a0 adem\u00e1s cumplan la funci\u00f3n de satisfacer \u201caspectos vitales de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas\u201d.\u00a0 Este \u00faltimo requisito lo satisfacen todos aquellos bienes y \u00a0 servicios que resulten indispensables para contar con \u201clas condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana \u00a0 y el libre desarrollo de su personalidad\u201d.\u00a0 Como lo dijo la Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia C-776 de 2003: \u201c[\u2026] La Corte Constitucional, sin enumerarlos o \u00a0 definirlos espec\u00edficamente, ha puesto ya de presente que los bienes y servicios \u00a0 de primera necesidad son aquellos que consumen &#8220;sectores muy amplios de la \u00a0 poblaci\u00f3n&#8221; con el prop\u00f3sito de atender &#8220;aspectos vitales de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas&#8221; . As\u00ed, los bienes y servicios de primera necesidad son los que se \u00a0 requieren para satisfacer el &#8220;derecho a la subsistencia&#8221;, es decir, para contar \u00a0 con &#8220;las condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n \u00a0 de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad&#8221;. Los bienes y \u00a0 servicios de primera necesidad, en fin, guardan una relaci\u00f3n estrecha con el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social. \u00a0 Mochilas de bienvenida a 7500 madres gestantes de Bogot\u00e1 Humana. Disponible \u00a0 en la p\u00e1gina web \u00a0 http:\/\/www.integracionsocial.gov.co\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=745:2015-05-05-23-55-34&amp;catid=8:ultimas-noticias. \u00a0 Consulta realizada el 24 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u201cArt\u00edculo \u00a0 420. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas \u00a0 se aplicar\u00e1 sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La venta \u00a0 de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepci\u00f3n de los expresamente \u00a0 excluidos;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] El \u00a0 tercer inciso del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 establece, en lo \u00a0 pertinente: \u201cEl magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando \u00a0 considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el \u00a0 fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas \u00a0 las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, \u00a0 conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0Sentencia C-1017 de 2012 M.P. Luis Guillermo P\u00e9rez Guerrero; Sentencia C-500 de \u00a0 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia C-516 de 2015, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Sobre este particular, v\u00e9ase: \u00a0 Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos en la cual la Corte decidi\u00f3 \u00a0 integrar la unidad normativa dado que existe otra norma que \u201cposee el mismo \u00a0 contenido de\u00f3ntico que las dos disposiciones demandadas\u201d. Igualmente, en la Sentencia C-595 de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio la Corte estableci\u00f3 que no resulta imperiosa la \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa pese a que algunas de las expresiones \u00a0 normativas demandadas se encuentren reproducidas en otros preceptos, siempre que \u00a0 estas partan de un contenido normativo diferente y se refieran a hip\u00f3tesis \u00a0 distintas de la norma acusada. As\u00ed, la mera similitud no hace imperiosa la \u00a0 integraci\u00f3n, dado que la norma cuestionada constituye un enunciado completo e \u00a0 independiente cuyo contenido normativo puede determinarse por s\u00ed solo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Respecto de la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 intr\u00ednseca, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta causal se \u00a0 refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y aut\u00f3nomo \u00a0 pero resulta imposible, estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar \u00a0 las otras disposiciones, pues de lo contrario se producir\u00eda un fallo inocuo. \u00a0 Sentencia C-286 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia \u00a0 C-349 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-538 de 2005 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Es \u00a0 indispensable resaltar que, \u201cpara que proceda la integraci\u00f3n normativa por \u00a0 esta [\u00fa]ltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y \u00a0 concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las \u00a0 disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las \u00a0 disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente \u00a0 inconstitucionales\u201d. Sentencias C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 C-041 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta providencia se \u00a0 reitera la regla jurisprudencial enunciada en la sentencia C-619 de 2015 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado: \u201c(i) Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n \u00a0 que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera \u00a0 que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar \u00a0 su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; (ii) en \u00a0 aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida \u00a0 en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el prop\u00f3sito de \u00a0 evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma \u00a0 demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a \u00a0 primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d. Al respecto, \u00a0 v\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Sentencia C-881 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] \u00a0Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u201cque lo acusado \u00a0 presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser \u00a0 cotejado con los postulados y mandatos constitucionales\u201d y \u201cque los apartes \u00a0 normativos que&#8230; no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan la \u00a0 capacidad para producir efectos jur\u00eddicos y conserven un sentido \u00fatil para la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] \u00a0Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u201cque lo acusado \u00a0 presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser \u00a0 cotejado con los postulados y mandatos constitucionales\u201d y \u201cque los \u00a0 apartes normativos que&#8230; no son objeto de pronunciamiento de la Corte, \u00a0 mantengan la capacidad para producir efectos jur\u00eddicos y conserven un sentido \u00a0 \u00fatil para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa\u201d. Esta Corporaci\u00f3n adem\u00e1s \u00a0 ha resaltado que existe una relaci\u00f3n inescindible de conexidad entre la norma \u00a0 demandada y otros apartes no demandados, cuando, \u201cen caso de que la Corte \u00a0 decidiera declarar inexequibles los apartes acusados, perder\u00eda todo sentido la \u00a0 permanencia en el orden jur\u00eddico,\u201d de las expresiones no demandadas. V\u00e9ase \u00a0 tambi\u00e9n: Sentencia C-109 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia \u00a0 C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; En la Sentencia C-547 de 2007 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte explica que \u201clas expresiones aisladas \u00a0 carentes de sentido propio que no producen efectos jur\u00eddicos solas o en \u00a0 conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son \u00a0 constitucionales ni inconstitucionales\u201d. V\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia C-233 de \u00a0 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia C-064 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Ley 1819 de 2016. ART\u00cdCULO 188. \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 477 del \u00a0 Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 477. Bienes que se encuentran \u00a0 exentos del impuesto. Est\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a \u00a0 compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n, los siguientes bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01.02\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Animales \u00a0 vivos de la especie bovina, excepto los de lidia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01.05.11.00.00\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pollitos de un d\u00eda de nacidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carne de \u00a0 animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02.02\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carne de \u00a0 animales de la especie bovina, congelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02.03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carne de \u00a0 animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02.04\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carne de \u00a0 animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02.07\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carne y \u00a0 despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o \u00a0 congelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02.08.10.00.00\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o \u00a0 congelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02.08.90.00.00\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00danicamente carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados de \u00a0 cuyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03.02\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pescado \u00a0 fresco o refrigerado, excepto los filetes y dem\u00e1s carne de pescado de la partida \u00a0 03.04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03.03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pescado \u00a0 congelado, excepto los filetes y dem\u00e1s carne de pescado de la partida 03.04. \u00a0 Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y \u00a0 03.03.45.00.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03.04\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Filetes \u00a0 y dem\u00e1s carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03.06\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00danicamente camarones de cultivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Leche y \u00a0 nata (crema), sin concentrar, sin adici\u00f3n de az\u00facar ni otro edulcorante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04.02\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Leche y \u00a0 nata (crema), concentradas o con adici\u00f3n de az\u00facar u otro edulcorante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04.06.10.00.00\u00a0\u00a0\u00a0 Queso \u00a0 fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y reques\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04.07.11.00.00\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04.07.19.00.00\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Huevos fecundados para incubaci\u00f3n de las dem\u00e1s aves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04.07.21.90.00\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Huevos frescos de gallina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04.07.29.90.00\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Huevos frescos de las dem\u00e1s aves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.01.10.10.00\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 F\u00f3rmulas l\u00e1cteas para ni\u00f1os de hasta 12 meses de edad, \u00fanicamente la leche \u00a0 maternizada o humanizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.01.10.99.00\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00danicamente preparaciones infantiles a base de leche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Armas de \u00a0 guerra, excepto los rev\u00f3lveres, pistolas y armas blancas, de uso privativo de \u00a0 las fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcohol carburante con destino a la \u00a0 mezcla con gasolina para los veh\u00edculos automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El biocombustible de origen vegetal \u00a0 o animal para uso en motores di\u00e9sel de producci\u00f3n nacional con destino a la \u00a0 mezcla con ACPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las municiones y material de guerra \u00a0 o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos \u00a0 pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sistemas de armas y armamento mayor \u00a0 y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios repuestos y \u00a0 los elementos necesarios para la instrucci\u00f3n de tiro, operaci\u00f3n, manejo y \u00a0 mantenimiento de los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Todo tipo de naves, artefactos \u00a0 navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus \u00a0 accesorios, repuestos y dem\u00e1s elementos necesarios para su operabilidad y \u00a0 funcionamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Municiones, torpedos y minas de \u00a0 todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento \u00a0 mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Material blindado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Semovientes de todas las clases y \u00a0 razas destinadas al mantenimiento del orden p\u00fablico, interno o externo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Materiales explosivos y \u00a0 pirot\u00e9cnicos, materias primas para su fabricaci\u00f3n y accesorios para su empleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Paraca\u00eddas y equipos de salto para \u00a0 Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Elementos, equipos y accesorios \u00a0 contra motines; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Equipos de buceo y de voladuras \u00a0 submarinas, sus repuestos y accesorios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Equipos de detecci\u00f3n a\u00e9rea, de \u00a0 superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sinton\u00eda y \u00a0 calibraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Elementos para control de incendios \u00a0 y de aver\u00edas, sus accesorios y repuestos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Herramientas y equipos para pruebas \u00a0 y mantenimiento del material de guerra o reservado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Equipos, software y dem\u00e1s \u00a0 implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Otros elementos aplicables al \u00a0 servicio y fabricaci\u00f3n del material de guerra o reservado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Los \u00a0 servicios de dise\u00f1o, construcci\u00f3n y mantenimiento de armas, municiones y \u00a0 material de guerra, con destino a la fuerza p\u00fablica, as\u00ed como la capacitaci\u00f3n de \u00a0 tripulaciones de las Fuerza P\u00fablica, prestados por las entidades \u00a0 descentralizadas del orden nacional de sector defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1o. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los \u00a0 uniformes, prendas de vestir, textiles, material t\u00e9rmico, carpas, sintelitas, \u00a0 menaje, cuberter\u00eda, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, \u00a0 ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 2o. Los productores de los bienes de que trata el presente art\u00edculo se \u00a0 consideran responsables del impuesto sobre las ventas, est\u00e1n obligados a llevar \u00a0 contabilidad para efectos fiscales, y ser\u00e1n susceptibles de devoluci\u00f3n o \u00a0 compensaci\u00f3n de los saldos a favor generados en los t\u00e9rminos de lo establecido \u00a0 en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 850 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 3o. Los productores de los bienes de que trata el presente art\u00edculo podr\u00e1n \u00a0 solicitar la devoluci\u00f3n de los IVA pagados dos veces al a\u00f1o. La primera, \u00a0 correspondiente a los primeros tres bimestres de cada a\u00f1o gravable, podr\u00e1 \u00a0 solicitarse a partir del mes de julio, previa presentaci\u00f3n de las declaraciones \u00a0 bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaraci\u00f3n del impuesto de renta \u00a0 y complementarios correspondiente al a\u00f1o o periodo gravable inmediatamente \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, \u00a0 podr\u00e1 solicitarse una vez presentada la declaraci\u00f3n correspondiente al impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios del correspondiente a\u00f1o gravable y las \u00a0 declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a \u00a0 solicitar la devoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 en este par\u00e1grafo, se regir\u00e1n por los art\u00edculos 815, 816, 850 y 855 de este \u00a0 Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Sentencia C-320 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] \u00a0Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] \u00a0 Sentencia C-978 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] \u00a0Sentencias C-038 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-936 de 2010. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] \u00a0Sentencia C-875 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Sentencia C-153 \u00a0 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas; Sentencia C-259 de 2015. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] \u00a0Sentencia C-496 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-117-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-117\/18 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 LIBERTAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}