{"id":25858,"date":"2024-06-28T20:11:34","date_gmt":"2024-06-28T20:11:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-118-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:34","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:34","slug":"c-118-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-118-18\/","title":{"rendered":"C-118-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-118-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Con base en memorial suscrito por la doctora \u00a0 DIANA FAJARDO RIVERA y Oficio de la Secretar\u00eda General SGC-100 de fecha 3 de \u00a0 febrero del 2020, se indica que la Magistrada en menci\u00f3n no particip\u00f3 en la \u00a0 presente providencia, por cuanto para la fecha en que se aprob\u00f3 se encontraba en \u00a0 comisi\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-118\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DE LA NATURALEZA JURIDICA \u00a0 DE SATENA-Exequibilidad \u00a0 condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estableci\u00f3 que una de las lecturas de la norma \u00a0 acusada, de acuerdo con la cual excluye los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la entidad en menci\u00f3n, transgrede el \u00a0 art\u00edculo 209 Superior y, por lo tanto, para compatibilizar la norma acusada con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica decidi\u00f3 condicionarla en el sentido de precisar que el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de SATENA tambi\u00e9n incluye los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL REGIMEN LABORAL DE \u00a0 SATENA-Constitucionalidad del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1427 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Sala indic\u00f3 que\u00a0el Legislador no desconoci\u00f3 la categorizaci\u00f3n \u00a0 de rango constitucional prevista en el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica\u00a0y, en \u00a0 el marco de su amplio margen de configuraci\u00f3n, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen laboral \u00a0 espec\u00edfico -regido por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo- que concilia los \u00a0 intereses p\u00fablicos y privados que concurren en la sociedad en menci\u00f3n. En \u00a0 efecto, los trabajadores y empleados de SATENA: (i) est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen \u00a0 laboral del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (ii) son objeto de control \u00a0 disciplinario por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; y (iii) \u00a0 mantienen su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, raz\u00f3n por la que est\u00e1n sujetos a \u00a0 las previsiones expresas, de raigambre constitucional, dirigidas a dichos \u00a0 servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Criterios para \u00a0 determinar su existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA \u00a0 MATERIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que \u00a0 procede\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD \u00a0 NORMATIVA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION \u00a0 ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0sentencia \u00a0 C-350 de 2004 recapitul\u00f3 los pronunciamientos de la Corte sobre la \u00a0 materia y se\u00f1al\u00f3 que la definici\u00f3n de la estructura estatal asignada al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica comprende: (i) el dise\u00f1o de los organismos que integran la \u00a0 administraci\u00f3n nacional, la fijaci\u00f3n de sus objetivos, sus funciones y la \u00a0 vinculaci\u00f3n con otros entes para fines del control; (ii) la determinaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, de la contrataci\u00f3n y la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas de tipo tributario; y (iii) las caracter\u00edsticas definitorias de las \u00a0 entidades, tales como la independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial. \u00a0 Por lo tanto, resulta muy amplio el espectro de regulaci\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en la determinaci\u00f3n de la estructura y funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 ADMINISTRATIVA-Principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Soporte constitucional\/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0 descentralizaci\u00f3n por servicios\/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Caracter\u00edsticas\/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Pertenencia a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico\/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Consecuencias \u00a0 derivadas de su vinculaci\u00f3n a la rama ejecutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 ubicaci\u00f3n de las sociedades de econom\u00eda mixta en la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que a pesar de su \u00a0 autonom\u00eda jur\u00eddica\u00a0est\u00e1n \u00a0 vinculadas a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. Esta circunstancia \u00a0 tiene las siguientes implicaciones para dichas entidades: (i) son objeto de \u00a0 control fiscal, que se adelanta por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de \u00a0 acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 267 Superior; (ii) est\u00e1n sujetas a \u00a0 control pol\u00edtico, el cual es ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iii) la integraci\u00f3n de sus \u00f3rganos \u00a0 directivos se somete al r\u00e9gimen de inhabilidades previsto en los art\u00edculos \u00a0 180-3, 292 y 323 de la Carta Pol\u00edtica; (iv) se rigen por las reglas de la ley \u00a0 org\u00e1nica del presupuesto; y (vi) deben observar las normas de contabilidad \u00a0 oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Definici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN REGIMEN DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR \u00a0 PARTICULARES-Fundamento constitucional y legal\/FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR \u00a0 PARTICULARES-Supuestos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Noci\u00f3n es gen\u00e9rica y comprende diferentes especies entre las \u00a0 que se encuentran los trabajadores oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO DE \u00a0 LOS SERVIDORES PUBLICOS-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE LOS \u00a0 SERVIDORES PUBLICOS EN LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[D]e acuerdo con la \u00a0 previsi\u00f3n del art\u00edculo 123 Superior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que los empleados y trabajadores de las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0 son servidores p\u00fablicos. Asimismo, ha explicado que esa categorizaci\u00f3n no \u00a0 implica la determinaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico, pues este aspecto no \u00a0 fue definido de manera expl\u00edcita en la Carta Pol\u00edtica y, por el contrario, su \u00a0 determinaci\u00f3n se defiri\u00f3 al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AEREO A \u00a0 TERRITORIOS NACIONALES \u201cSATENA\u201d-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12046 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba (parciales) de la \u00a0 Ley 1427 de 2010, \u201cPor la cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 Empresa Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: David Su\u00e1rez Tamayo y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Jaramillo Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 Magistrados \u00a0Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana \u00a0 Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos David Su\u00e1rez Tamayo y Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0 Jaramillo Gil presentaron, ante esta Corporaci\u00f3n, demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba (parciales) de la Ley \u00a0 1427 de 2010, \u201cpor la \u00a0 cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica de la empresa Servicio A\u00e9reo a \u00a0 Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras disposiciones\u201d, por \u00a0 considerar que quebrantan los art\u00edculos 6\u00ba, 13, 123, 124, 209 y 210 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 5 de mayo de 2017[1], se admitieron los cargos dirigidos \u00a0 contra: (i) el art\u00edculo 5\u00ba -parcial- de la Ley 1427 de 2010, por violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n (desconocimiento de los principios de \u00a0 la funci\u00f3n administrativa); y (ii) el art\u00edculo 6\u00ba -parcial- de la misma Ley, por \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00ba, 123, 124 de la Carta Superior (desconocimiento \u00a0 de la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 misma providencia, se inadmiti\u00f3 el cargo por transgresi\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad -art\u00edculo 13 Superior- formulado contra el art\u00edculo 6\u00ba -parcial- de la \u00a0 Ley 1427 de 2010, debido a que se incumplieron los presupuestos de certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, se otorg\u00f3 al \u00a0 demandante el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para presentar la correcci\u00f3n; t\u00e9rmino que venci\u00f3 \u00a0 en silencio[2] y, por lo tanto, la censura se \u00a0 rechaz\u00f3[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 se continu\u00f3 con el tr\u00e1mite de los cargos admitidos y se orden\u00f3: (i) \u00a0fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; \u00a0 (ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0 competencia; \u00a0 (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 al Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a SATENA S.A.; e (iv) invitar \u00a0a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades ICESI, del Cauca, EAFIT, Libre de Colombia, Externado de Colombia \u00a0 y de la Sabana y a la facultad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de la ESAP para que, si \u00a0 lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la \u00a0 constitucionalidad de los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto 305 de 2017, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 suspender los \u00a0 t\u00e9rminos[4] \u00a0de este proceso a partir del 21 de junio de 2017 y hasta el 9 de mayo de 2018, \u00a0 fecha en la que levant\u00f3 esa medida en el presente caso[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo \u00a0 concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente acusadas \u00a0 y se subrayan los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1427 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0 Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba. R\u00c9GIMEN APLICABLE A SATENA S. A. \u00a0Todos los actos jur\u00eddicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y \u00a0 desarrollar el objeto social de Satena S. A., una vez constituida como sociedad \u00a0 de econom\u00eda mixta, se regir\u00e1n exclusivamente por las reglas del \u00a0 derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital \u00a0 social de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. De acuerdo con \u00a0 lo establecido por los art\u00edculos 9\u00ba de la Ley 80 de 1968 y 27 del Decreto 2344 \u00a0 de 1971, los aviones de Satena S. A. en su operaci\u00f3n nacional, conservar\u00e1n la \u00a0 calidad de aviones militares y estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que sobre \u00a0 aeronavegaci\u00f3n rige para estos. Sin embargo, en los casos de responsabilidad \u00a0 contractual o extracontractual que sean consecuencia directa del empleo de \u00a0 dichos aviones en servicios de transporte a\u00e9reo, se someter\u00e1n al derecho com\u00fan. \u00a0 Satena S. A. se ce\u00f1ir\u00e1 en el cumplimiento de sus funciones a las normas legales \u00a0 que la crearon y sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00ba. R\u00c9GIMEN LABORAL.\u00a0Una \u00a0 vez ocurra el cambio de naturaleza jur\u00eddica de Satena S. A., la totalidad de los \u00a0 servidores p\u00fablicos de Satena S. A. tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores \u00a0 particulares \u00a0y, por ende, a los contratos individuales de trabajo continuar\u00e1n aplic\u00e1ndoles \u00a0 las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con las \u00a0 modificaciones y adiciones que se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores y pensionados de Satena S. A. \u00a0 continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba.\u00a0A Satena S. A., \u00a0 una vez constituida como sociedad de econom\u00eda mixta, no le ser\u00e1 aplicable la \u00a0 disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo\u00a092\u00a0de la Ley 617 de \u00a0 2000 y las normas que le adicionen, modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba.\u00a0El Gobierno \u00a0 Nacional podr\u00e1 destinar personal en comisi\u00f3n del servicio a Satena S. A.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Su\u00e1rez Tamayo y Juli\u00e1n Andr\u00e9s Jaramillo Gil presentaron cargos de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de: (i) el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1427 de 2010 por \u00a0 el desconocimiento de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica -art\u00edculos 209 y 210 \u00a0 de la Constituci\u00f3n-, y (ii) el art\u00edculo 6\u00ba ibidem por la vulneraci\u00f3n de \u00a0 la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos -art\u00edculos 6\u00ba, 123 y 124 Superiores-[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de \u00a0 cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al desarrollo de las censuras, los ciudadanos destinaron un cap\u00edtulo en \u00a0 el que describieron algunos de los fallos emitidos por esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0 los asuntos planteados en la demanda y presentaron los argumentos por los que, a \u00a0 su juicio, no se configura la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indicaron que en la sentencia C-728 de 2015[7], la Corte conoci\u00f3 una \u00a0 demanda contra los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1427 de 2010, por acusaciones \u00a0 similares a las ahora propuestas. Sin embargo, el fallo fue inhibitorio y, por \u00a0 ello, no se configur\u00f3 la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, identificaron la sentencia C-722 de 2007[8], en la que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1118 de \u00a0 2006, que modific\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de ECOPETROL S.A. Los actores \u00a0 resaltaron que esas disposiciones ten\u00edan un contenido similar al que ahora \u00a0 demandan, debido a que establecieron el cambio de r\u00e9gimen de dicha entidad y \u00a0 precisaron que en adelante: (i) ser\u00eda \u201cexclusivamente de derecho privado\u201d; \u00a0 y (ii) sus empleados se considerar\u00edan \u201cparticulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras describir los asuntos abordados en esa providencia judicial, los ciudadanos \u00a0 indicaron que esta no configura cosa juzgada porque las disposiciones estudiadas \u00a0 en esa oportunidad defin\u00edan el r\u00e9gimen jur\u00eddico de ECOPETROL S.A., y las normas \u00a0 acusadas en esta demanda est\u00e1n dirigidas en contra de SATENA S.A., entidad que \u00a0 merece consideraciones diferentes, entre otras razones por su participaci\u00f3n \u00a0 societaria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de descartar la cosa juzgada, los actores cuestionaron los fundamentos de \u00a0 la sentencia C-722 de 2007 y reclamaron un estudio m\u00e1s profundo de los asuntos \u00a0 analizados en esa oportunidad, pues permitir que una sociedad de econom\u00eda mixta \u00a0 se rija \u201cexclusivamente\u201d por el r\u00e9gimen privado, a su juicio, desconoce \u00a0 los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa. En efecto, argumentaron que \u00a0 la decisi\u00f3n se enfoc\u00f3 en la posibilidad de que el Legislador determinara el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades de econom\u00eda mixta, pero no consider\u00f3 los \u00a0 principios previstos en los art\u00edculos 209 y 210 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los ciudadanos se\u00f1alaron que las consideraciones sobre la \u00a0 clasificaci\u00f3n de los trabajadores de ECOPETROL S.A. son contradictorias, pues se \u00a0 admiti\u00f3 la calidad de particulares establecida en la norma estudiada, pero se \u00a0 indic\u00f3 que mantienen la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, lo que genera diversos \u00a0 problemas en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. \u00a0 Desconocimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa -art\u00edculos 209 y \u00a0 210 Superiores- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera \u00a0 censura, los ciudadanos indicaron que la expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1427 de 2010, seg\u00fan la cual SATENA S.A. s\u00f3lo se rige por \u00a0 las reglas de derecho privado, transgrede los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa previstos en los art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0 adujeron que si bien el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n de \u00a0 las entidades p\u00fablicas, esta potestad debe ajustarse a los l\u00edmites previstos en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 SATENA S.A. como sociedad de econom\u00eda mixta, que hace parte de la Rama Ejecutiva \u00a0 del sector descentralizado por servicios, debi\u00f3 observar los principios que \u00a0 orientan la actividad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evidenciar \u00a0 ese deber, los ciudadanos identificaron las diferencias entre el derecho privado \u00a0 y el p\u00fablico, y destacaron que en el marco del primero los principios de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica tienen un menor grado de obligatoriedad. A partir de esta \u00a0 distinci\u00f3n, explicaron que aunque el objeto social de SATENA S.A. se relaciona \u00a0 con actividades comerciales que, en principio, no corresponden a funciones \u00a0 p\u00fablicas, la sociedad eventualmente podr\u00eda ejercer funciones administrativas, \u00a0 las cuales no pueden ser relevadas de los principios que orientan dichas \u00a0 actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los \u00a0 demandantes advirtieron que la norma acusada genera privilegios injustificados \u00a0 para SATENA S.A., pues a pesar de su naturaleza y del ejercicio eventual de \u00a0 funciones administrativas, es relevada del cumplimiento de las normas de derecho \u00a0 p\u00fablico. En ese sentido, destacaron que si bien la sentencia C-722 de 2007 \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que establece que ECOPETROL se rige \u00a0 exclusivamente por derecho privado, en las consideraciones reconoci\u00f3 que las \u00a0 entidades descentralizadas tambi\u00e9n est\u00e1n sujetas a disposiciones propias del \u00a0 derecho p\u00fablico. Por lo tanto, plantearon la necesidad de rectificar la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial para que, de acuerdo con la parte motiva de la providencia en \u00a0 menci\u00f3n, se indique que dichas entidades deben ajustarse a los principios \u00a0 previstos en los art\u00edculos 209 y 210 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Segundo. \u00a0 Desconocimiento de la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos -art\u00edculos 6\u00ba, \u00a0 123 y 124 Superiores-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda \u00a0 censura, los demandantes indicaron que la clasificaci\u00f3n de los trabajadores de \u00a0 SATENA S.A. como \u201cparticulares\u201d, prevista en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley \u00a0 1427 de 2010, desconoce los art\u00edculos 6\u00ba, 123 y 124 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 adujeron que dicha sociedad es una entidad descentralizada por servicios y, por \u00a0 lo tanto, a la luz del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, las personas que \u00a0 trabajen all\u00ed deben ser clasificadas necesariamente como servidores p\u00fablicos. \u00a0 Explicaron que si bien el Legislador tiene amplio margen de configuraci\u00f3n para \u00a0 determinar el r\u00e9gimen del servicio p\u00fablico, no puede desconocer que los \u00a0 trabajadores de las entidades descentralizadas por servicios cuentan con una \u00a0 clasificaci\u00f3n como servidores p\u00fablicos de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, \u00a0 se\u00f1alaron que no se puede considerar que la nominaci\u00f3n cuestionada s\u00f3lo persiga \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya que la \u00a0 norma reconoci\u00f3, de manera expresa, que los servidores p\u00fablicos que trabajaban \u00a0 en SATENA S.A. estaban vinculados mediante contrato laboral regido por dicha \u00a0 normativa. Por lo tanto, precisaron que la inconstitucionalidad se desprende de \u00a0 la categorizaci\u00f3n como particulares de los trabajadores de una entidad \u00a0 descentralizada por servicios y no de la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de \u00a0 acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de los apartes acusados, ya que esas previsiones responden a la naturaleza \u00a0 de las sociedades de econom\u00eda mixta y se expidieron en el marco del amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del Legislador en el dise\u00f1o de las entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que los cargos formulados por los \u00a0 demandantes desconocen los elementos que caracterizan a las sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta, a saber: (i) la creaci\u00f3n legal o contractual; (ii) la atribuci\u00f3n \u00a0 de funciones industriales o comerciales; (iii) la personer\u00eda jur\u00eddica; (iv) la \u00a0 autonom\u00eda administrativa; (v) el capital mixto; (vi) el control por parte del \u00a0 poder central; y (vii) la aplicaci\u00f3n del derecho privado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, destac\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1991 mantuvo en cabeza del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica la competencia para determinar la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional, en el marco de la cual puede crear sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta, integradas por capital p\u00fablico y privado, y que cuentan con \u00a0 caracter\u00edsticas especiales y definitorias, tales como la regulaci\u00f3n por el \u00a0 derecho privado, rasgo ha sido considerado constitucional en la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al r\u00e9gimen de personal de las sociedades de econom\u00eda \u00a0 mixta, la entidad resalt\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1991 establece dos categor\u00edas \u00a0 b\u00e1sicas de servidores p\u00fablicos (empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales), a \u00a0 las cuales se suman los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y las dem\u00e1s que \u00a0 fije la ley. Esta regulaci\u00f3n, a juicio del interviniente, \u201cpermite evidenciar \u00a0 que a\u00fan bajo la m\u00e1s estricta y exeg\u00e9tica categorizaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, \u00a0 la clasificaci\u00f3n constitucional no est\u00e1 limitada al art\u00edculo 123 de la Carta, \u00a0 como parecen entenderlo los accionantes\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el interviniente hizo referencia a las sentencias C-299 de 1994[13] y \u00a0C-563 de 1998[14] \u00a0en las que se indic\u00f3 que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 una \u00a0 clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, el Legislador est\u00e1 autorizado para \u00a0 crear nuevas denominaciones o caracterizar grupos diferentes. Por lo tanto, el \u00a0 Congreso tiene la potestad de establecer que los trabajadores de las sociedades \u00a0 de econom\u00eda mixta se consideren particulares, tal y como lo indic\u00f3 la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad precis\u00f3, con base en los art\u00edculos 38 y 97 de la Ley 489 \u00a0 de 1998, que si bien las sociedades de econom\u00eda mixta est\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen \u00a0 de\u00a0 derecho privado y sus trabajadores se consideran particulares, no dejan \u00a0 de ser entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, para el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica los \u00a0 preceptos acusados lejos de vulnerar los art\u00edculos constitucionales invocados, \u00a0 los desarrollan y se ajustan a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, que otorgaron \u00a0 amplias potestades al Legislador en el dise\u00f1o de las entidades que conforman el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional solicit\u00f3, como pretensi\u00f3n principal, que esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 declare INHIBIDA para decidir la demanda, debido a la ineptitud de los \u00a0 cargos presentados y, en subsidio, pidi\u00f3 que se declaren EXEQUIBLES las \u00a0 disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 describir los argumentos planteados por la Magistrada sustanciadora en la fase \u00a0 de admisi\u00f3n y reiterar los requisitos que deben cumplir las censuras de \u00a0 inconstitucionalidad, la entidad cuestion\u00f3 la aptitud de los cargos formulados \u00a0 en contra de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 1427 de 2010 por \u201coscuros, \u00a0 inciertos e imprecisos (\u2026)\u201d.[16] \u00a0En particular, indic\u00f3 que los demandantes hicieron una alusi\u00f3n general a \u00a0 las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consideran infringidas, pero no \u00a0 explicaron c\u00f3mo se produjo su vulneraci\u00f3n, lo que obliga al int\u00e9rprete a \u00a0 establecer el alcance de las censuras a partir de elementos que no fueron \u00a0 planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 interviniente defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas a partir de \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n normativa con la que cuenta el Legislador en el \u00a0 dise\u00f1o de la organizaci\u00f3n del Estado, la cual incluye, de manera expresa, la \u00a0 creaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta y la determinaci\u00f3n de su r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de funciones, la organizaci\u00f3n b\u00e1sica interna, \u00a0 la previsi\u00f3n de la responsabilidad de los directores y el dise\u00f1o de las formas \u00a0 para relacionarse con las otras entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el Ministerio explic\u00f3 que la creaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta responde a \u00a0 las necesidades del Estado, relacionadas con la especializaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n y \u00a0 optimizaci\u00f3n de las entidades para el cumplimiento de ciertas funciones, entre \u00a0 las que se encuentran aquellas que deben ser ejercidas en un r\u00e9gimen de \u00a0 competencia o concurrencia con los particulares. Por ejemplo, SATENA se dedica \u00a0 al transporte a\u00e9reo de pasajeros, circunstancia que exige la fijaci\u00f3n de un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico que responda a las funciones sociales que subyacen a esa \u00a0 actividad, tales como la integraci\u00f3n de todas las regiones del pa\u00eds, y que \u00a0 permita la competitividad de la sociedad en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 destac\u00f3 la sentencia C-736 de 2007[17], \u00a0que reconoci\u00f3 que la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores de las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta es uno de los aspectos relevantes para el adecuado \u00a0 funcionamiento de esas entidades y, por ende, debe ser establecido por el \u00a0 Legislador, quien puede regular denominaciones, clases o grupos de servidores \u00a0 p\u00fablicos diferentes a la clasificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo123 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para \u00a0 la entidad los dos aspectos cuestionados, la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 SATENA -derecho privado- y la categorizaci\u00f3n de sus trabajadores -particulares- \u00a0 hace parte de la facultad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en la \u00a0 creaci\u00f3n y el dise\u00f1o de las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales S.A. SATENA[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de las normas acusadas sin condicionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, para defender la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 demandadas, la interviniente hizo las siguientes precisiones preliminares: (i) \u00a0 el art\u00edculo 150.7 Superior faculta al Congreso de la Rep\u00fablica a crear empresas \u00a0 industriales y comerciales del Estado, y sociedades de econom\u00eda mixta; (ii) los \u00a0 art\u00edculos 307.7 y 316.16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorgan la competencia \u00a0 descrita, en el \u00e1mbito territorial, a las Asambleas Departamentales y los \u00a0 Concejos Municipales; (iii) la calidad de sociedades mixtas obedece al capital \u00a0 social, el cual est\u00e1 integrado por recursos p\u00fablicos y particulares; (iv) la \u00a0 creaci\u00f3n de estas entidades exige, adem\u00e1s de la autorizaci\u00f3n legal, la \u00a0 celebraci\u00f3n de un contrato entre el Estado y los socios particulares; y (v) a \u00a0 pesar de las fuentes de los recursos (p\u00fablicos y privados) y la forma de \u00a0 creaci\u00f3n, las sociedades est\u00e1n vinculadas a la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en el nivel descentralizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 de esas premisas, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 210 \u00a0 Superior, el Congreso tiene la competencia para fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las \u00a0 entidades descentralizadas, la cual incluye la definici\u00f3n del tipo de v\u00ednculo de \u00a0 los trabajadores. Por ende, el Legislador pod\u00eda fijar un r\u00e9gimen de derecho \u00a0 privado para la sociedad y clasificar a los trabajadores como particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la jurisprudencia ha reconocido que la determinaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de los trabajadores debe analizarse en cada caso espec\u00edfico, ya que \u00a0 el ejercicio de las funciones p\u00fablicas genera diversas formas de vinculaci\u00f3n con \u00a0 el Estado. Por ejemplo, en los casos de las sociedades de econom\u00eda mixta se ha \u00a0 considerado que el ejercicio de actividades industriales y comerciales justifica \u00a0 la vinculaci\u00f3n de los trabajadores a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de derecho privado, \u00a0 tal y como lo establecieron las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso de SATENA S.A. se trata de una entidad que es parte de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, pero que cumple actividades de naturaleza industrial y \u00a0 comercial con \u00e1nimo de lucro, en el marco de las cuales no resultan pertinentes \u00a0 los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. Asimismo, el r\u00e9gimen laboral aplicable a \u00a0 sus trabajadores -particulares- guarda coherencia con el art\u00edculo 123 Superior \u00a0 que prev\u00e9 qui\u00e9nes son los servidores p\u00fablicos, y precisa que la fijaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen es una competencia asignada al Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Universidad Externado de Colombia[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad solicit\u00f3 que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1427 de 2010, \u201cbajo el entendido de tener presentes los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa en el actuar de la entidad\u201d y la \u00a0 INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cparticulares\u201d del art\u00edculo 6\u00baib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, el interviniente explic\u00f3 que a pesar de la similitud normativa \u00a0 entre las disposiciones examinadas en la sentencia C-722 de 2007, y las ahora \u00a0 demandadas, no existe cosa juzgada porque se trata de normas diferentes, que \u00a0 regulan\u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta distintas. Sin embargo, la \u00a0 providencia en menci\u00f3n s\u00ed constituye un precedente para el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, con respecto al aparte del art\u00edculo 5\u00ba demandado adujo que si \u00a0 bien la actividad de SATENA es preponderantemente econ\u00f3mica, esta circunstancia \u00a0 no excluye que las actuaciones que adelanta se realicen mediante el uso de \u00a0 facultades administrativas, las cuales deben regirse por los principios que \u00a0 orientan la funci\u00f3n administrativa. En ese sentido, resulta esclarecedor el \u00a0 art\u00edculo 210 Superior, seg\u00fan el cual las entidades descentralizadas por \u00a0 servicios s\u00f3lo pueden ser creadas por ley y con fundamento en los principios que \u00a0 orientan la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 evidenciar la regencia de dichos principios, la Universidad destac\u00f3 que la \u00a0 finalidad de las sociedades de econom\u00eda mixta es la optimizaci\u00f3n de los recursos \u00a0 p\u00fablicos en el desarrollo de proyectos de inter\u00e9s general, raz\u00f3n por la que esas \u00a0 sociedades deben contar con la agilidad y competitividad que caracterizan a las \u00a0 entidades del sector privado, sin olvidar la necesidad de preservar el inter\u00e9s \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia C-722 de 2007 se \u00a0 estudi\u00f3 el mismo problema jur\u00eddico planteado por los actores sobre la \u00a0 aplicabilidad de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica y, en esa oportunidad, la \u00a0 Corte se limit\u00f3 a indicar que el Legislador puede establecer que los procesos de \u00a0 contrataci\u00f3n, en sectores espec\u00edficos, se adelanten a trav\u00e9s de las reglas del \u00a0 derecho privado, pero esto no significa que no deban considerarse los principios \u00a0 de selecci\u00f3n objetiva, transparencia, econom\u00eda y responsabilidad establecidos en \u00a0 la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Universidad, las consideraciones descritas evidencian que esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 revis\u00f3 detenidamente el cargo fundado en la violaci\u00f3n de los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, pero permiten concluir que s\u00ed los consider\u00f3 necesarios \u00a0 para guiar la actividad de las entidades descentralizadas. Asimismo, indic\u00f3 que \u00a0 esa consideraci\u00f3n se redujo a una recomendaci\u00f3n y no se tradujo en una regla \u00a0 jurisprudencial, raz\u00f3n por la que es necesario que en esta oportunidad se ahonde \u00a0 en el asunto y se precise, a trav\u00e9s de un condicionamiento, que los principios \u00a0 de orden p\u00fablico no perder\u00e1n su fuerza vinculante, incluso en los reg\u00edmenes en \u00a0 los que el derecho privado es exclusivo o prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, con respecto a la expresi\u00f3n \u201cparticulares\u201d prevista en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1427 de 2010 la interviniente se\u00f1al\u00f3 que, tal y como lo \u00a0 plantean los demandantes, la modificaci\u00f3n de la naturaleza de los trabajadores \u00a0 de SATENA al ser categorizados como particulares s\u00ed genera una contradicci\u00f3n con \u00a0 la clasificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 123 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 antecedente relevante, destac\u00f3 que el problema jur\u00eddico que suscita la \u00a0 clasificaci\u00f3n de los trabajadores de sociedades de econom\u00eda mixta se abord\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-722 de 2007, en la que se indic\u00f3 que se trata de servidores \u00a0 p\u00fablicos que tienen el car\u00e1cter de particulares para la determinaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, y se \u00a0 concluy\u00f3 que esta circunstancia se ajusta a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 123 \u00a0 Superior y resulta admisible siempre que se respeten los derechos adquiridos de \u00a0 los trabajadores y se asegure la observancia de los art\u00edculos 53 y 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de citar las consideraciones expuestas en la providencia en menci\u00f3n, la \u00a0 interviniente indic\u00f3 que estas llevan a concluir que para esta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 disposiciones como las acusadas otorgan un reconocimiento de particulares a \u00a0 servidores p\u00fablicos, con el prop\u00f3sito de que se rijan por las normas laborales y \u00a0 se beneficien de las convenciones colectivas de trabajo. Para la Universidad, \u00a0 esta conclusi\u00f3n es confusa si se considera que no se puede ser particular y \u00a0 servidor p\u00fablico al mismo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de esa premisa, la doble categorizaci\u00f3n de un mismo trabajador, indic\u00f3 \u00a0 que si el prop\u00f3sito de la norma era aplicar el r\u00e9gimen del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo no era necesario cambiar el estatus de servidores p\u00fablicos, m\u00e1xime si se \u00a0 considera que la misma disposici\u00f3n previ\u00f3, de forma expresa, la regencia de ese \u00a0 estatuto con las modificaciones y adiciones que se presenten, es decir las \u00a0 fijadas a trav\u00e9s de convenciones colectivas de trabajo y acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en las consideraciones descritas, la instituci\u00f3n educativa se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Legislador cuando modific\u00f3 la naturaleza de los trabajadores de SATENA se \u00a0 excedi\u00f3 en el ejercicio de sus potestades y transgredi\u00f3 los art\u00edculos 6, 123 y \u00a0 124 Superiores. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cparticulares\u201d prevista en el art\u00edculo 6\u00ba\u00a0 de la Ley \u00a0 1427 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 que la Corte se declare \u00a0INHIBIDA para decidir la demanda, por la ineptitud sustantiva de los cargos. \u00a0 De manera subsidiaria, pidi\u00f3 que se declare la EXEQUIBILIDAD de las \u00a0 normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la entidad adujo que las censuras formuladas por los actores \u00a0 incumplen el requisito de certeza, debido a que los demandantes resaltaron \u00a0 que SATENA es una sociedad de econom\u00eda mixta, que hace parte de la Rama \u00a0 Ejecutiva del sector descentralizado por servicios, pero ignoraron que en la \u00a0 definici\u00f3n de ese tipo de sociedades, prevista en el art\u00edculo 97 de la Ley 489 \u00a0 de 1998, se precisa que desarrollan actividades industriales y comerciales, \u00a0 conforme a las normas del derecho privado. Por lo tanto, las acusaciones parten \u00a0 de supuestos errados que no se derivan directamente del contenido de las normas \u00a0 que determinan la naturaleza de esas sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que los cargos desconocen el presupuesto de pertinencia, \u00a0 debido a que las consecuencias jur\u00eddicas que los demandantes derivaron de las \u00a0 normas acusadas corresponden a consideraciones subjetivas, que no constituyen \u00a0 interpretaciones plausibles de las mismas. En particular, indic\u00f3 que los \u00a0 actores, de un lado, construyeron la acusaci\u00f3n a partir de una conclusi\u00f3n que no \u00a0 se deriva de la norma, esto es, que los trabajadores de SATENA adquirieron la \u00a0 calidad de particulares y, de otro, no consideraron la competencia del \u00a0 Legislador en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta y de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, resalt\u00f3 el incumplimiento del requisito de especificidad, ya que \u00a0 los argumentos planteados por los actores no permiten evidenciar la forma en la \u00a0 que los art\u00edculos demandados transgreden la Constituci\u00f3n. De forma concreta, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el segundo cargo se construy\u00f3 a partir de una consideraci\u00f3n subjetiva \u00a0 de los demandantes, seg\u00fan la cual, no era necesario cambiar el r\u00e9gimen laboral \u00a0 de los empleados de SATENA e ignor\u00f3 que la norma acusada \u00fanicamente busc\u00f3 que se \u00a0 aplicaran las normas de car\u00e1cter privado, sin desconocer el car\u00e1cter de \u00a0 servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto al fondo de las censuras planteadas, el Ministerio indic\u00f3 que las \u00a0 normas acusadas se expidieron con base en la amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 con la que cuenta el Legislador en el dise\u00f1o de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional y la consecuente potestad para fijar los elementos de \u00a0 las sociedades de econom\u00eda mixta, la cual tiene origen constitucional -art\u00edculos \u00a0 150.7, 209 y 210 Superiores- y ha sido reconocida legal y jurisprudencialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 evidenciar las razones que justifican el dise\u00f1o de SATENA, el interviniente \u00a0 describi\u00f3 la regulaci\u00f3n de esta entidad, la cual se cre\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto \u00a0 940 de 1962, con el prop\u00f3sito de beneficiar a las regiones \u201csubdesarrolladas\u201d \u00a0 del pa\u00eds y colaborar en las campa\u00f1as asistenciales, docentes, agr\u00edcolas y \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 en la Ley 80 de 1968 el servicio se reorganiz\u00f3 como un establecimiento \u00a0 p\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de \u00a0 Defensa. La naturaleza de la entidad se modific\u00f3 en el Decreto 2344 de 1971 \u00a0como una empresa comercial del Estado y se precis\u00f3 que el r\u00e9gimen laboral de los \u00a0 funcionarios de la entidad era el de trabajadores oficiales, pero la Junta \u00a0 Directiva\u00a0 establecer\u00eda las actividades de direcci\u00f3n y confianza \u00a0 desempe\u00f1adas por empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Acuerdo 011 de 2008 estableci\u00f3 que las personas que \u00a0 prestan sus servicios en SATENA tendr\u00edan el car\u00e1cter de trabajadores oficiales \u00a0 vinculados mediante contrato de trabajo, salvo algunos cargos que ten\u00edan el \u00a0 car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Ley 1427 de 2010 cambi\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 entidad y la transform\u00f3 en una sociedad de econom\u00eda mixta. Asimismo, clasific\u00f3 a \u00a0 los empleados como servidores p\u00fablicos en la modalidad de trabajadores \u00a0 oficiales, pero mut\u00f3 el r\u00e9gimen laboral al de trabajadores particulares, lo que \u00a0 no significa que hayan perdido su calidad de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio destac\u00f3 que, desde su creaci\u00f3n, la finalidad de SATENA ha sido la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo en beneficio de las regiones, raz\u00f3n \u00a0 por la que\u00a0 las modificaciones de la entidad han estado encaminadas a \u00a0 lograr que la empresa compita en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s \u00a0 aerol\u00edneas, agilice los procesos para atender los requerimientos del negocio y \u00a0 minimizar la p\u00e9rdida de oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a esas necesidades particulares, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado ajustado a la Constituci\u00f3n la modulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de algunas \u00a0 entidades p\u00fablicas, especialmente de las sociedades de econom\u00eda mixta en la \u00a0 medida en que concurre tanto el inter\u00e9s general como la garant\u00eda de la libertad \u00a0 econ\u00f3mica, la libre competencia y los intereses privados, derivados de los \u00a0 recursos de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en los argumentos expuestos, la entidad destac\u00f3 que SATENA es parte de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y no puede ser considerada como una organizaci\u00f3n de tipo \u00a0 particular, pero en atenci\u00f3n a las actividades que adelanta fue revestida de \u00a0 nuevas caracter\u00edsticas, entre las que no cabe el ejercicio de funciones \u00a0 administrativas, ya que debe cumplir actividades de naturaleza comercial \u00a0 conforme al derecho privado. Por lo tanto, los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa no son aplicables a las actividades que desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto al segundo cargo, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el mismo cuestionamiento \u00a0 planteado por los actores se resolvi\u00f3 en la sentencia C-722 de 2007, en relaci\u00f3n \u00a0 con los trabajadores de Ecopetrol, raz\u00f3n por la que las consideraciones emitidas \u00a0 en esa oportunidad y con base en las que se declar\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 categorizaci\u00f3n de dichos trabajadores como particulares son plenamente \u00a0 aplicables al caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada, en atenci\u00f3n a la naturaleza de \u00a0 SATENA, reconoci\u00f3 que sus trabajadores son servidores p\u00fablicos, pero con el \u00a0 car\u00e1cter de particulares \u00fanicamente para la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, ya que las actividades que realizan no comportan el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa. En consecuencia, en la medida en que la norma demandada \u00a0 mantuvo el reconocimiento como servidores p\u00fablicos, no transgredi\u00f3 la \u00a0 clasificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 123 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 que se declare la EXEQUIBILIDAD de las \u00a0 expresiones \u201cexclusivamente\u201d y \u201cparticulares\u201d demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de resumir los planteamientos de la demanda, el Procurador adujo que los \u00a0 cargos formulados obligan a la Corte a resolver dos problemas jur\u00eddicos: el \u00a0 primero, consiste en establecer si la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen exclusivo de \u00a0 derecho privado para SATENA transgrede los\u00a0 principios que rigen la funci\u00f3n \u00a0 administrativa previstos en los art\u00edculos 209 y 210 Superiores; y el segundo, \u00a0 determinar si la categorizaci\u00f3n de los empleados de la sociedad en menci\u00f3n como \u00a0 particulares desconoce la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos prevista en \u00a0 los art\u00edculos 6\u00ba y 123 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver las cuestiones planteadas, la Vista Fiscal explic\u00f3 que la sentencia \u00a0 C-722 de 2007 plante\u00f3 consideraciones que son plenamente aplicables al presente \u00a0 asunto y que retom\u00f3 para sustentar su postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el primer cargo, destac\u00f3 la competencia que el art\u00edculo 150 \u00a0 Superior le otorg\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para determinar la estructura de \u00a0 la administraci\u00f3n nacional, y la creaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta con el \u00a0 fin de desarrollar la funci\u00f3n administrativa, de acuerdo con las previsiones del \u00a0 art\u00edculo 209 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en esas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido las \u00a0 facultades del Legislador en el dise\u00f1o de la estructura del Estado, las cuales \u00a0 incluyen la fijaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica, el objeto, las funciones de la \u00a0 entidad y su estructura interna. Por ende, se ha considerado exequible la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas de derecho privado a entidades de naturaleza p\u00fablica, \u00a0 especialmente cuando ejercen actividades de car\u00e1cter industrial y comercial, en \u00a0 aras de dotarlas de versatilidad, capacidad de gesti\u00f3n y acci\u00f3n inmediata para \u00a0 que compitan en igualdad de condiciones con las entidades del sector privado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, para el Procurador el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 no puede perder de vista que el Estado moderno no s\u00f3lo cumple las funciones \u00a0 m\u00ednimas del Estado liberal, sino que ante la complejidad, desequilibrios y \u00a0 exigencias sociales es el director general de la econom\u00eda, un actor regulador \u00a0 del mercado y prestador de servicios. Por ende, cuando el Legislador considera \u00a0 que el r\u00e9gimen de derecho privado es el que le permite a una entidad cumplir su \u00a0 objeto social est\u00e1 observando los mandatos de la Carta Pol\u00edtica y desarrolla el \u00a0 principio de eficiencia de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, destac\u00f3 que las sociedades de econom\u00eda mixta, si bien se rigen por \u00a0 normas de derecho privado, tambi\u00e9n est\u00e1n sujetas a los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, los cuales deben observar, de forma especial, en el manejo de \u00a0 los recursos, tal y como lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-629 de \u00a0 2003[21]. \u00a0 Asimismo, precis\u00f3 que dichas entidades est\u00e1n sujetas a las siguientes medidas de \u00a0 control: (i) creaci\u00f3n por ley; (ii) control fiscal en cabeza de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica; (iii) control pol\u00edtico, ejercido por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica; (iv) aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades previsto en los \u00a0 art\u00edculos 180.3, 292 y 323 Superiores; (v) sujeci\u00f3n a las reglas de la ley \u00a0 org\u00e1nica de presupuesto; y (vi) sujeci\u00f3n a las reglas de contabilidad oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 parcial de la Ley 1427 de 2010, pues, contrario a lo se\u00f1alado por los \u00a0 demandados, la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de derecho privado para SATENA no la \u00a0 releva del cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el segundo cargo, que cuestiona la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cparticulares\u201d, la Vista Fiscal adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la categor\u00eda de servidores p\u00fablicos es un g\u00e9nero que comprende \u00a0 diferentes especies, tales como los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los \u00a0 empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales. Esta clasificaci\u00f3n que se \u00a0 deriva de la Carta Pol\u00edtica no obsta para que el Legislador pueda crear nuevas \u00a0 denominaciones, clases o grupos de servidores de acuerdo con el art\u00edculo 150.23 \u00a0 Superior.\u00a0 Por lo tanto, el Congreso de la Rep\u00fablica, sin desconocer la \u00a0 calidad de los trabajadores de las entidades descentralizadas por servicios, \u00a0 puede se\u00f1alar el r\u00e9gimen aplicable y optar por el de car\u00e1cter privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalt\u00f3 que la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los trabajadores de \u00a0 SATENA es consistente con la nueva naturaleza de la entidad y el tipo de \u00a0 actividades que desempe\u00f1a, esto es, industriales y comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, para el Ministerio P\u00fablico, la expresi\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley \u00a0 1427 de 2010 acusada no quebranta normas constitucionales, no desconoce las \u00a0 nociones de servidores p\u00fablicos y particulares previstas en la Carta Pol\u00edtica, y \u00a0 responde a un fin leg\u00edtimo, cual es el adecuado ejercicio de las actividades \u00a0 comerciales de SATENA.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en \u00a0 contra de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba parciales de la Ley 1427 de 2010, pues se trata \u00a0 de acusaciones de inconstitucionalidad contra expresiones que forman parte de \u00a0 una ley de la Rep\u00fablica y sobre las cuales, como se ver\u00e1, no ha habido \u00a0 pronunciamiento anterior por los cargos ahora alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos Preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0 precisiones preliminares de la demanda, as\u00ed como las intervenciones del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 obligan a la Sala Plena a pronunciarse, antes del an\u00e1lisis de las acusaciones de \u00a0 inconstitucionalidad, sobre la eventual configuraci\u00f3n de: (i) el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada; y (ii) la ineptitud sustantiva de la demanda. En \u00a0 efecto, la comprobaci\u00f3n de alguno de estos asuntos impide el pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre los cargos formulados, raz\u00f3n por la que se resolver\u00e1n de forma \u00a0 inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0 juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De \u00a0 acuerdo \u00a0 con los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n, 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, las decisiones que dicte la Corte Constitucional en \u00a0 ejercicio del control abstracto son definitivas, de obligatorio cumplimiento y \u00a0 tienen efectos erga omnes[22]. En consonancia \u00a0 con lo anterior, este Tribunal determin\u00f3 que la cosa juzgada implica que sus \u00a0 providencias tienen un car\u00e1cter definitivo e incontrovertible, y proscriben los \u00a0 litigios o controversias posteriores sobre el mismo tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0C-744 de 2015[23]\u00a0reiter\u00f3 las reglas \u00a0 jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada, a partir de \u00a0 las cuales se establece que para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno se requieren tres \u00a0 elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) \u00a0 subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad, esto es, que no exista un \u00a0 cambio de contexto o nuevas razones significativas que, de manera excepcional, \u00a0 hagan procedente la revisi\u00f3n[24], circunstancia \u00a0 que la jurisprudencia ha considerado un nuevo contexto de valoraci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La cosa juzgada constitucional puede ser formal o material. Se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una cosa juzgada formal, cuando \u00a0 \u201cexiste una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma \u00a0 norma que es llevada posteriormente a su estudio\u201d[26] o \u00a0 tambi\u00e9n, en aquellos casos en los que \u201cse trata de una norma con texto \u00a0 normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada material \u00a0 ocurre cuando existen dos disposiciones formalmente distintas que, sin embargo, \u00a0 tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se \u00a0 emiti\u00f3 un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas \u00a0 disposiciones, este involucr\u00f3 la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, \u00a0 que se reitera en la nueva norma, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o \u00a0 formales que pueden ser diferentes en las disposiciones comparadas[28]. \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia, \u201cla materia juzgada\u201d, est\u00e1 conformada por dos \u00a0 extremos ligados entre s\u00ed: la norma jur\u00eddica objeto de control y el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, esto independientemente del cuerpo normativo formal en el \u00a0 que se encuentre la norma[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 Establecidos los requisitos de la cosa juzgada y la principal tipolog\u00eda de este \u00a0 fen\u00f3meno, es necesario describir sus efectos en el control de \u00a0 constitucionalidad, los cuales est\u00e1n condicionados por la manera en que la Corte \u00a0 resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicci\u00f3n. Por ejemplo, la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que no existe objeto \u00a0 para un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, motivo por el que la acci\u00f3n \u00a0 que se presente con posterioridad motiva el rechazo o un fallo inhibitorio en el \u00a0 que se est\u00e9 a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si este Tribunal resolvi\u00f3 la exequibilidad de una norma \u00a0 que es nuevamente acusada, debe analizarse cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n \u00a0 previa, con la finalidad de establecer si el asunto que se plantea no ha sido \u00a0 resuelto y, por ende, debe emitirse un pronunciamiento de fondo, o si la \u00a0 problem\u00e1tica ya se decidi\u00f3, hip\u00f3tesis en la que \u201c(\u2026) la demanda deber\u00e1 \u00a0 rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida \u00a0 estarse a lo resuelto en el fallo anterior\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por \u00faltimo, es preciso recordar que este Tribunal ha determinado efectos \u00a0 concretos cuando se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, pues \u00a0 los mismos var\u00edan dependiendo de si la norma fue declarada inexequible \u00a0 o exequible[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que la norma fue declarada inexequible por \u00a0 razones de fondo, le corresponde a la Sala Plena declarar la inexequibilidad del \u00a0 nuevo aparte normativo, en tanto desconoce el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[33]. \u00a0 Para verificar la reproducci\u00f3n de un contenido declarado inconstitucional, la \u00a0 sentencia C-096 de 2003[34] \u00a0describi\u00f3 los presupuestos que deben concurrir: (i) una norma declarada \u00a0 inexequible; (ii) que la declaratoria de inexequibilidad obedezca a razones de \u00a0 fondo, y no a vicios formales en su elaboraci\u00f3n; (iii) que la nueva disposici\u00f3n \u00a0 tenga el mismo sentido normativo de aquel que fue expulsado del ordenamiento, \u00a0 teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada; y \u00a0 (iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de par\u00e1metro \u00a0 de control en la declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el escenario en el que la norma anterior fue declarada \u00a0 exequible la decisi\u00f3n de la Corte debe estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia previa y declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 como quiera que sobre la nueva norma todav\u00eda no existe un pronunciamiento \u00a0 formal. Lo anterior, a menos que se presenten circunstancias excepcionales \u00a0 referentes a la variaci\u00f3n de los par\u00e1metros de control constitucional, causada \u00a0 por ejemplo por: (i) una reforma constitucional[35]; \u00a0 (ii) el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior[36]; o (iii) la \u00a0 necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios \u00a0 constitucionales que conduzcan a introducir ajustes en su jurisprudencia, o \u00a0 incluso, a cambiarla[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la cosa juzgada en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Los demandantes precisaron, de forma preliminar, que en el presente caso no \u00a0 se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con dos decisiones de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, de un lado, la sentencia C-728 de 2015[38], en la que la Sala Plena \u00a0 se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 1427 de 2010 por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda; y, de otro lado, la sentencia C-722 de 2007[39], que declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1118 de 2006, en los que se \u00a0 previ\u00f3 que la actividad de Ecopetrol S.A., como sociedad de econom\u00eda mixta, se \u00a0 regir\u00eda exclusivamente por las reglas del derecho privado y que la totalidad de \u00a0 sus servidores p\u00fablicos tendr\u00edan el car\u00e1cter de trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.-Con respecto a la primera de las providencias referidas, resulta claro que no \u00a0 se configura la cosa juzgada, debido a que la Sala Plena no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la constitucionalidad de las disposiciones que ahora se demandan. En efecto, \u00a0 como se aclar\u00f3 previamente, en ese fallo la Corte se abstuvo de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo por la ineptitud de los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia C-728 de 2015 no constituye una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo previa de este Tribunal sobre la constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas en esta oportunidad, espec\u00edficamente sobre los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de \u00a0 la Ley 1427 de 2010, raz\u00f3n por la cual se descarta la configuraci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ahora bien, la sentencia C-722 de 2007[40] \u00a0decidi\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1118 de 2006, en los que se modificaron los \u00a0 reg\u00edmenes: (i) jur\u00eddico de Ecopetrol S.A. y (ii) laboral de los servidores \u00a0 p\u00fablicos que trabajan en esa entidad, medidas que, en principio, coinciden con \u00a0 las normas demandadas en esta oportunidad. En consecuencia, para evaluar la \u00a0 eventual identidad de las disposiciones, a continuaci\u00f3n se transcriben las \u00a0 normas examinadas en la sentencia C-722 de 2017, y las acusadas en esta \u00a0 oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-722 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso bajo examen \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1118 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica la naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S. A. y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1427 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. R\u00c9GIMEN APLICABLE A ECOPETROL S. A.\u00a0Todos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los actos jur\u00eddicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad de econom\u00eda mixta, se regir\u00e1n exclusivamente por las reglas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capital social de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. R\u00c9GIMEN LABORAL. Una vez ocurra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cambio de naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores p\u00fablicos de Ecopetrol S. A. tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares\u00a0y por ende, a los contratos individuales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo continuar\u00e1n aplic\u00e1ndoles las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustantivo del Trabajo, en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 01 de 1977, seg\u00fan sea el caso, con las modificaciones y adiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. R\u00c9GIMEN APLICABLE A SATENA S. A. Todos los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos jur\u00eddicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollar el objeto social de Satena S. A., una vez constituida como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad de econom\u00eda mixta, se regir\u00e1n exclusivamente por las reglas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capital social de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. R\u00c9GIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica de Satena S. A., la totalidad de los servidores p\u00fablicos de Satena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S. A. tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares y, por ende, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los contratos individuales de trabajo continuar\u00e1n aplic\u00e1ndoles las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaciones y adiciones que se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores y pensionados de Satena S. A. continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Para comenzar, el cotejo de las normas permite descartar la configuraci\u00f3n \u00a0 de la \u00a0cosa juzgada formal, ya que las disposiciones examinadas en la sentencia \u00a0 C-722 de 2007 son formalmente distintas a las demandadas en esta oportunidad. \u00a0 Por lo tanto, es evidente que los cargos que ahora examina la Sala Plena no se \u00a0 dirigen contra las mismas normas declaradas exequibles en la providencia en \u00a0 menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ahora bien, tal y como se precis\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4 de esta \u00a0 providencia, la determinaci\u00f3n de la cosa juzgada material exige evaluar \u00a0 tanto el contenido de las normas para establecer su identidad, como los cargos \u00a0 de inconstitucionalidad estudiados previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las normas contrastadas cambian la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 entidades en las que tiene participaci\u00f3n el Estado, a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas \u00a0 id\u00e9nticas en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico y la categorizaci\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos. Sin embargo, como se ver\u00e1, estos elementos no son \u00a0 suficientes para concluir que se trata de las mismas disposiciones, debido a \u00a0 que:(i) se dirigen a destinatarios espec\u00edficos y diferentes; y (ii) se \u00a0 expidieron en contextos diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En primer lugar, se advierte que la Ley 1118 de 2006 estableci\u00f3 \u00a0 cambios en el r\u00e9gimen jur\u00eddico y laboral de Ecopetrol S.A., que corresponde a \u00a0 una sociedad de econom\u00eda mixta, cuyo objeto es la exploraci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, almacenamiento, distribuci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de hidrocarburos y sus derivados[41]. Por su parte, \u00a0 la Ley 1427 de 2010 adopt\u00f3 medidas en relaci\u00f3n con SATENA, que es una \u00a0 empresa de transporte a\u00e9reo, creada con el prop\u00f3sito principal de prestar ese \u00a0 servicio en las regiones m\u00e1s apartadas del pa\u00eds[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta evidente que las normas est\u00e1n dirigidas a destinatarios \u00a0 diferentes, circunstancia que basta para descartar la identidad de las \u00a0 disposiciones. Lo anterior, si se considera que el destinatario es un elemento \u00a0 relevante de la estructura de las normas, que define su alcance, las singulariza \u00a0 y, por ende, es determinante en el examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la sentencia C-722 de 2007 consider\u00f3 como elementos \u00a0 importantes para el examen del cambio en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de Ecopetrol y de \u00a0 sus trabajadores, los antecedentes normativos y la evoluci\u00f3n de la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de dicha entidad, la composici\u00f3n accionaria de la sociedad y el tipo de \u00a0 actividad que desarrolla. En efecto, para la decisi\u00f3n de exequibilidad valor\u00f3, \u00a0 entre otros, el r\u00e9gimen especial de contrataci\u00f3n p\u00fablica para las actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, elemento determinado exclusivamente \u00a0 por el sujeto pasivo de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, establecida la divergencia en los destinatarios de los art\u00edculos \u00a0 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1118 de 2006 -Ecopetrol S.A.- y de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la \u00a0 Ley 1427 de 2010 -SATENA S.A.- resulta claro que se trata de disposiciones \u00a0 diferentes. Por lo tanto, no se puede derivar la cosa juzgada de la sentencia \u00a0 C-722 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En segundo lugar, la Sala advierte que el contexto en el que se expidieron \u00a0 las normas descritas, como elemento relevante para su identificaci\u00f3n y \u00a0 singularizaci\u00f3n, tambi\u00e9n presenta particularidades que corresponden a \u00a0 divergencias ostensibles entre las disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la Ley 1118 de 2006 se expidi\u00f3 como consecuencia de \u00a0 necesidades espec\u00edficas de Ecopetrol, derivadas del cambio en sus funciones como \u00a0 regulador y administrador de los recursos petroleros del pa\u00eds, el cual se \u00a0 produjo con la reforma estructural del sector de hidrocarburos en el a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos de la norma, explica que las competencias de \u00a0 administraci\u00f3n y regulaci\u00f3n que ostent\u00f3 Ecopetrol, por cerca de 52 a\u00f1os, se \u00a0 radicaron en cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, raz\u00f3n por la que\u00a0 \u00a0 dicha entidad \u00fanicamente conserv\u00f3 funciones empresariales y comerciales, que la \u00a0 situaron como una competidora m\u00e1s en el mercado. Por lo tanto, esta nueva \u00a0 posici\u00f3n exig\u00eda la adopci\u00f3n de medidas que la tornaran m\u00e1s competitiva, tales \u00a0 como la participaci\u00f3n de terceros mediante la inyecci\u00f3n de capital y la \u00a0 modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley 1427 de 2010 se profiri\u00f3 a partir de dos \u00a0 consideraciones espec\u00edficas, de un lado, la relevancia de la funci\u00f3n de SATENA, \u00a0 como prestadora de un servicio que permite la integraci\u00f3n de las regiones m\u00e1s \u00a0 apartadas del pa\u00eds, y de otro lado, la crisis financiera que atravesaba, debido \u00a0 a que su patrimonio presentaba un decrecimiento anual del 5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas circunstancias, se propuso el cambio de la naturaleza de la \u00a0 entidad de una empresa industrial y comercial del Estado a una sociedad de \u00a0 econom\u00eda mixta, con el prop\u00f3sito de obtener mayores recursos, establecer \u00a0 sucursales y agencias tanto en el territorio nacional como en el exterior, y \u00a0 simplificar las actuaciones de la sociedad[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las Leyes 1118 de 2006 y 1427 de 2010 se expidieron en contextos \u00a0 espec\u00edficos y claramente diferenciados, a partir de motivaciones que responden a \u00a0 las situaciones particulares de cada una de las entidades destinatarias de esa \u00a0 regulaci\u00f3n. Por lo tanto, la comprobada disimilitud de contextos constituye una \u00a0 raz\u00f3n adicional para descartar la identidad de disposiciones y, en consecuencia, \u00a0 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Finalmente, descartada la cosa juzgada material, la Sala considera \u00a0 necesario precisar que, en la medida en que las disposiciones acusadas y los \u00a0 cargos formulados guardan similitudes notables con los preceptos legales que \u00a0 fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia C-722 de 2007, esta \u00a0 providencia constituye un precedente para el caso bajo examen[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud de la \u00a0 demanda\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- La Sala \u00a0 Plena advierte que los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico solicitaron a la Corte declararse inhibida para fallar, pues consideran \u00a0 que los accionantes no cumplieron con los presupuestos de claridad, certeza, \u00a0 pertinencia y especificidad en el desarrollo del concepto de la violaci\u00f3n. Por \u00a0 tal motivo, se hace necesario revisar nuevamente la aptitud de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido constante[47]en manifestar que \u00a0 los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas \u00a0 deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habr\u00e1 de \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en \u00a0 la medida que el ciudadano precise la manera c\u00f3mo la norma acusada vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el \u00a0 reproche debe fundarse en la real contraposici\u00f3n de una norma superior respecto \u00a0 de una de contenido legal, mas no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica o hipot\u00e9tica; y \u00a0 suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de \u00a0 juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- La adecuada \u00a0 presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n permite a la Corte, junto con otros \u00a0 aspectos que la jurisprudencia ha delimitado, desarrollar su funci\u00f3n en defensa \u00a0 de la Constituci\u00f3n en debida forma, pues circunscribe el campo sobre el cual \u00a0 har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad. Esta carga m\u00ednima de \u00a0 argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable para \u00a0 adelantar el juicio, a pesar de la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza \u00a0 a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. De no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda \u00a0 generarse la inadmisi\u00f3n de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o \u00a0 un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende \u00a0 incoar la acci\u00f3n, que es lo que en este asunto pretenden los Ministerios de \u00a0 Defensa y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Estas consecuencias no implican una \u00a0 restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los demandantes, pero s\u00ed el \u00a0 establecimiento de elementos que informen adecuadamente al juez constitucional \u00a0 para proferir un pronunciamiento de fondo[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0 El Ministerio de Defensa adujo que la demanda es inepta porque los \u00a0 actores se limitaron a enunciar las normas constitucionales que consideran \u00a0 infringidas y a describir hechos, elementos de los que no se deriva un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico aleg\u00f3 que los demandantes incumplieron los requisitos de (i) \u00a0 certeza, porque ignoraron que la definici\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta, \u00a0 prevista en la Ley 489 de 1998, precisa que estas entidades desarrollan \u00a0 actividades de acuerdo con las normas de derecho privado; (ii) pertinencia, \u00a0 debido a que construyeron un cargo a partir de una premisa que no se deriva de \u00a0 la norma -los trabajadores de SATENA adquirieron la calidad de particulares-, y \u00a0 no consideraron la competencia del Legislador en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de las sociedades de econom\u00eda mixta; y (iii) especificidad, por cuanto \u00a0 la censura parti\u00f3 de la consideraci\u00f3n subjetiva de los demandantes, seg\u00fan la \u00a0 cual, no era necesario cambiar el r\u00e9gimen laboral de los empleados de SATENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descritos los argumentos de los intervinientes, la Sala explicar\u00e1 las razones \u00a0 que llevaron a la admisi\u00f3n inicial de los cargos y evaluar\u00e1 las falencias \u00a0 identificadas por las entidades p\u00fablicas sobre la aptitud de los reproches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0 En relaci\u00f3n con el cargo formulado en contra de la expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d \u00a0prevista en el art\u00edculo en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1427 de 2010, esta \u00a0 Sala advierte que es claro porque los demandantes adujeron que la \u00a0 fijaci\u00f3n, de forma exclusiva, del r\u00e9gimen jur\u00eddico de derecho privado para \u00a0 SATENA S.A. permite que esta entidad, desconozca los principios previstos en los \u00a0 art\u00edculos 209 y 210 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cumple el \u00a0 requisito de certeza, debido a que censura el contenido de la norma como \u00a0 tal, en la que se establece que SATENA S.A. tendr\u00e1 un r\u00e9gimen exclusivo de \u00a0 derecho privado, de lo cual se deriva plausiblemente, como lo se\u00f1alan los \u00a0 actores, la consecuencia jur\u00eddica que es cuestionada. Asimismo, el cargo es \u00a0 espec\u00edfico, por cuanto los demandantes exponen la forma en la que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce las normas superiores invocadas. En particular, \u00a0 indican que la previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen exclusivamente privado para una entidad \u00a0 que hace parte del sector descentralizado por servicios, ignora que dicha \u00a0 entidad, tambi\u00e9n debe regirse por los principios que orientan la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, pues esa es una exigencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0 advierte la pertinencia de la censura, ya que los actores identificaron \u00a0 las normas superiores relacionadas con los principios que rigen la funci\u00f3n \u00a0 administrativa y su obligatoriedad con respecto a las entidades del orden \u00a0 nacional descentralizadas por servicios, como SATENA S.A. Finalmente, el cargo \u00a0 es suficiente, pues los demandantes presentaron elementos de juicio que \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, tales como la naturaleza jur\u00eddica de SATENA S.A., la previsi\u00f3n de la \u00a0 norma de un r\u00e9gimen exclusivo de derecho privado y el \u00a0 reconocimiento jurisprudencial sobre la aplicaci\u00f3n de los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa por parte de las sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Los \u00a0 argumentos expuestos dan cuenta de la aptitud de la censura y descartan las \u00a0 falencias referidas por los intervinientes, pues los actores, adem\u00e1s de \u00a0 identificar las normas superiores que consideran transgredidas, explicaron las \u00a0 razones por las que, a su juicio, SATENA en sus actuaciones debe observar los \u00a0 principios que rigen la funci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, contrario a lo \u00a0 se\u00f1alado por el Ministerio de Defensa, los ciudadanos s\u00ed plantearon un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la falta de referencia a la regulaci\u00f3n prevista en la Ley 489 de 1998, \u00a0 cuestionada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, no es un asunto que \u00a0 incida en la aptitud del reproche, pues se trata de una norma de rango legal, \u00a0 que no constituye un par\u00e1metro de control en los juicios de constitucionalidad \u00a0 que adelanta esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0 necesario precisar que los actores s\u00ed reconocieron la competencia del Legislador \u00a0 en la creaci\u00f3n y dise\u00f1o de las sociedades de econom\u00eda mixta, pero cuestionaron \u00a0 el exceso en el ejercicio de esa potestad por la infracci\u00f3n de un mandato de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, la Sala reitera que el cargo formulado en contra del art\u00edculo5\u00ba de la \u00a0 Ley 1427 de 2010 es apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Con respecto \u00a0 al reproche dirigido en contra de la expresi\u00f3n \u201cparticulares\u201d \u00a0prevista en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1427 de 2010, la Sala encuentra que \u00a0 es claro porque sigue un hilo conductor que permite comprender su \u00a0 alcance. En particular, los demandantes se\u00f1alaron que el art\u00edculo 123 Superior \u00a0 clasifica a los trabajadores de las entidades descentralizadas por servicios \u00a0 como servidores p\u00fablicos y, en contraste, la norma cuestionada considera a los \u00a0 trabajadores de SATENA S.A. como particulares, a pesar de que corresponde a ese \u00a0 tipo de entidades. Igualmente, cumple el requisito de certeza, pues \u00a0 cuestiona el contenido real de la norma, en tanto la misma de forma expresa \u00a0 afirma que los servidores p\u00fablicos de SATENA S.A. tendr\u00e1n el car\u00e1cter de \u00a0 \u201ctrabajadores particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, observa \u00a0 el presupuesto de especificidad, ya que da cuenta de una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva entre la disposici\u00f3n demandada y la Carta Pol\u00edtica. En efecto, se \u00a0 identifica la categorizaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos establecida en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la nominaci\u00f3n realizada por la norma acusada que, a \u00a0 juicio de los demandantes, contrar\u00eda el art\u00edculo 123 Superior. El cargo tambi\u00e9n \u00a0 es pertinente por cuanto se construye sobre el desconocimiento de una \u00a0 clasificaci\u00f3n de \u00edndole constitucional. Finalmente, el reproche es \u00a0 suficiente, \u00a0pues a pesar de sencillez del argumento, los demandantes aportan los elementos \u00a0 que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad, a saber: (i) la \u00a0 clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos prevista en la Constituci\u00f3n, en la que \u00a0 se incluyen los trabajadores de las entidades descentralizadas por servicios y \u00a0 (ii) la oposici\u00f3n con la norma cuestionada que identifica a ese tipo de \u00a0 trabajadores de SATENA S.A. como particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0 Las consideraciones expuestas dan cuenta de la aptitud de la censura y descartan \u00a0 las falencias referidas por los intervinientes, pues los ciudadanos \u00a0 identificaron una clasificaci\u00f3n de orden constitucional -art\u00edculo 123 Superior- \u00a0 y su aparente confrontaci\u00f3n por la norma acusada. Por consiguiente, s\u00ed \u00a0 plantearon un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los actores cuestionan una interpretaci\u00f3n plausible de la norma, ya \u00a0 que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1427 de 2010 prev\u00e9 \u201cque la totalidad de los \u00a0 servidores p\u00fablicos de Satena S. A. tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores \u00a0 particulares\u201d. Por lo tanto, la premisa de la que parten los ciudadanos -los \u00a0 trabajadores de SATENA adquirieron la calidad de particulares-, razonablemente \u00a0 se infiere de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala no advierte que el reproche se circunscriba a \u00a0 consideraciones subjetivas de los actores sobre la necesidad del cambio de \u00a0 r\u00e9gimen laboral de los trabajadores de SATENA, pues la censura se centr\u00f3 en \u00a0 demostrar la confrontaci\u00f3n del aparte acusado con una categorizaci\u00f3n de rango \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en las consideraciones expuestas, la Sala reitera que el cargo formulado en \u00a0 contra del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1427 de 2010 tambi\u00e9n es apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Descartada la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada y la ineptitud de la \u00a0 demanda, la Sala evaluar\u00e1 la necesidad de una posible integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa por las siguientes razones: (i) los cargos se formularon en contra de \u00a0 expresiones aisladas que, en principio, parecen no tener un sentido normativo \u00a0 completo; y (ii) es necesario garantizar el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 241 Superior, a la Corte se le conf\u00eda la guarda de \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u201cen los estrictos y precisos \u00a0 t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. Seg\u00fan el numeral 4\u00ba de la norma en cita, \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, es decir \u00a0 que, por regla general, la evaluaci\u00f3n constitucional de una ley debe ejercerse \u00a0 s\u00f3lo por v\u00eda de acci\u00f3n, esto es, s\u00f3lo si se presenta una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 aunque en principio esta Corporaci\u00f3n no es competente para examinar de oficio \u00a0 todas las disposiciones legales, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, dispone que la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre las normas \u00a0 demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman \u00a0 unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. En efecto, \u00a0 excepcionalmente este Tribunal puede conocer sobre la constitucionalidad de \u00a0 leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que \u00a0 contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia[49] \u00a0ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, \u00a0 exclusivamente, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un \u00a0 contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla, \u00a0 es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que \u00a0 no fue acusada. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en \u00a0 aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En aquellos casos en los que la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 reproducida en \u00a0 otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende \u00a0 evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para \u00a0 lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra \u00a0 disposici\u00f3n que a primera vista, presenta serias dudas sobre su \u00a0 constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la norma \u00a0 demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones que no fueron \u00a0 cuestionadas y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las disposiciones \u00a0 no acusadas parezcan inconstitucionales.[50]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- En relaci\u00f3n con la primera de \u00a0 las hip\u00f3tesis descritas este Tribunal ha precisado que no siempre \u00a0 que se demanda un fragmento de una disposici\u00f3n normativa se est\u00e1 frente a una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta[51]. \u00a0 Igualmente, en este punto debe tenerse en cuenta que, aunque una expresi\u00f3n \u00a0 resulte desde el punto de vista sem\u00e1ntico y de la sintaxis, clara y un\u00edvoca, \u00a0 puede ocurrir que tales atributos no resulten predicables desde la perspectiva \u00a0 jur\u00eddica.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha indicado que para que proceda la integraci\u00f3n \u00a0 normativa bajo esta causal deben satisfacerse dos elementos[53]:(i) \u00a0 que lo acusado sea un contenido comprensible como regla de derecho que pueda \u00a0 contrastarse con las normas constitucionales y (ii) verificar si los apartes que \u00a0 no han sido demandados perder\u00edan la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos en \u00a0 caso de declararse la inexequibilidad del fragmento normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Por ejemplo, \u00a0 en la Sentencia C-107 de 2013[54], \u00a0 el accionante acus\u00f3 como inconstitucional un fragmento del literal d), numeral \u00a0 9, del art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012, que dec\u00eda \u201ca quienes le[s] \u00a0 desobedezcan\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que no era \u00a0 posible examinar la expresi\u00f3n demandada de forma insular sino en el contexto \u00a0 legal en el cual estaba inserta, es decir, el art\u00edculo 29 en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su \u00a0 argumentaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n record\u00f3 que \u201cen algunos casos la \u00a0 integraci\u00f3n puede hacerse con contenidos que hagan parte del art\u00edculo al que \u00a0 pertenece el segmento que se acusa. En otros, puede integrarse con los \u00a0 contenidos de otros enunciados legales distintos\u201d. A partir de dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n, la Corte record\u00f3 varias sentencias en las que un aparte falto de \u00a0 contenido de\u00f3ntico hab\u00eda sido objeto de integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la Sentencia C-516 de 2007[55] \u00a0estudi\u00f3 la demanda instaurada contra el siguiente fragmento de una disposici\u00f3n: \u00a0 \u201cEn esta audiencia se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 132\u201d. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte procedi\u00f3 a integrar su contenido \u00a0 normativo con un art\u00edculo distinto que completaba su alcance.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se cit\u00f3 \u00a0 la Sentencia C-228 de 2002[57], \u00a0 en la cual se juzg\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cel perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de \u00a0 abogado, podr\u00e1n constituirse en parte civil dentro de la actuaci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 Dado que esta expresi\u00f3n no ten\u00eda un contenido de\u00f3ntico claro, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 procedi\u00f3 a integrarla con otros art\u00edculos no demandados, que colmaban las zonas \u00a0 oscuras de la norma.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-256 de 2008,[59] \u00a0se hab\u00eda demandado apenas un segmento que dec\u00eda: \u201ccuando las circunstancias \u00a0 lo aconsejen practicar\u00e1 allanamiento al sitio donde el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0 se encuentre\u201d. Ese fragmento hac\u00eda parte del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que resultaba \u201cnecesario \u00a0 examinar c\u00f3mo defini\u00f3 el legislador tales \u2018circunstancias\u2019 y para ello, deben \u00a0 ser valoradas las expresiones \u2018indicios\u2019, \u2018situaci\u00f3n de peligro\u2019 contenidas en \u00a0 el mismo art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006\u201d. Entonces, procedi\u00f3 a integrar \u00a0 la unidad normativa con el art\u00edculo 106 al que pertenec\u00eda el aparte accionado.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En suma, la \u00a0 integraci\u00f3n normativa procede cuando la expresi\u00f3n demandada no tiene un \u00a0 contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, \u00a0 es absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra \u00a0 disposici\u00f3n que no fue acusada[61]. \u00a0 En esta hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la integraci\u00f3n puede \u00a0 proceder tanto en relaci\u00f3n con enunciados legales distintos, como con el \u00a0 contenido del art\u00edculo dentro del cual se encuentra la expresi\u00f3n demandada. De \u00a0 esta forma, en varias ocasiones la Corte Constitucional ha integrado fragmentos \u00a0 que carecen de contenido de\u00f3ntico con varios enunciados legales que le otorguen \u00a0 sentido al aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n \u00a0 normativa en el caso bajo examen\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- El primer cargo de \u00a0 inconstitucionalidad se present\u00f3 en contra de la expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d \u00a0 prevista en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1427 de 2010, la cual no presenta un \u00a0 contenido de\u00f3ntico completo. En efecto, el aparte individualmente considerado no \u00a0 tiene un sentido normativo pleno y la fijaci\u00f3n de su alcance requiere acudir al \u00a0 resto de la norma en la que est\u00e1 incluida la expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario \u00a0 destacar que s\u00f3lo a partir de la integraci\u00f3n de la totalidad del inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1427 de 2010 es posible definir el alcance de la \u00a0 disposici\u00f3n y entender el cargo propuesto por los demandantes, quienes \u00a0 cuestionan la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen exclusivo de derecho privado para todos los \u00a0 actos, contratos y actuaciones de SATENA, como sociedad de econom\u00eda mixta, por \u00a0 la exclusi\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, la censura no \u00a0 controvierte el contenido normativo que se deriva \u00fanicamente de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada, sino una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, conformada por la restricci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen jur\u00eddico -exclusivamente de derecho privado-, el sujeto al que se \u00a0 dirige -sociedades de econom\u00eda mixta- y el alcance de esa restricci\u00f3n -todos los \u00a0 actos jur\u00eddicos, contratos y actuaciones necesarios para el desarrollo del \u00a0 objeto social-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la integraci\u00f3n de \u00a0 la totalidad del inciso es necesaria para evitar la eventual inocuidad de la \u00a0 decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, pues si se cuestiona la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de \u00a0 derecho privado para SATENA, que para los actores excluye los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 Superior, el posible ajuste \u00a0 de la norma para compatibilizarla con dicho precepto no se podr\u00eda lograr s\u00f3lo \u00a0 con la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, ya que se mantendr\u00eda el r\u00e9gimen \u00a0 cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala integrar\u00e1 \u00a0 la totalidad del primer inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1427 de 2010, en aras \u00a0 de que el examen recaiga sobre la totalidad de la disposici\u00f3n que materialmente \u00a0 fue demandada \u2013fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen exclusivo de derecho privado-. Esta \u00a0 decisi\u00f3n guarda coherencia con la jurisprudencia constitucional que ha \u00a0 reconocido la posibilidad de integrar tanto los contenidos que hacen parte del \u00a0 art\u00edculo al que pertenece el segmento acusado, como los de\u00a0 enunciados \u00a0 legales distintos, y resguarda el derecho de participaci\u00f3n de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- El segundo cargo presentado \u00a0 por los actores se dirigi\u00f3 en contra de la expresi\u00f3n \u201cparticulares\u201d \u00a0 prevista en el primer inciso del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1427 de 2010 por el \u00a0 desconocimiento de la clasificaci\u00f3n constitucional de los empleados y \u00a0 trabajadores de las entidades descentralizadas por servicios como servidores \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada en el \u00a0 segundo reproche merece similares consideraciones a las expuestas previamente en \u00a0 relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada en el primer cargo. En efecto, la palabra \u00a0 \u201cparticulares\u201d no plantea un sentido normativo completo y este s\u00f3lo puede \u00a0 establecerse a trav\u00e9s de la integraci\u00f3n del inciso en el que est\u00e1 contenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3, s\u00f3lo a \u00a0 partir de la integraci\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1427 de 2010, \u00a0 se puede establecer la proposici\u00f3n jur\u00eddica que se controvierte, espec\u00edficamente \u00a0 que para efectos del r\u00e9gimen laboral, el Legislador les otorg\u00f3 a los \u00a0 trabajadores de SATENA la condici\u00f3n de particulares, circunstancia que para los \u00a0 demandantes desconoce su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. Por lo tanto, se \u00a0 integrar\u00e1 todo el inciso para que el an\u00e1lisis recaiga sobre la totalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- En s\u00edntesis, a partir de los \u00a0 cargos formulados por los actores y de acuerdo con las hip\u00f3tesis desarrolladas \u00a0 por la jurisprudencia constitucional para la integraci\u00f3n de la unidad normativa, \u00a0 la Sala integrar\u00e1 la totalidad del primer inciso en cada uno de los art\u00edculos \u00a0 parcialmente acusados, en aras de que el examen de constitucionalidad recaiga \u00a0 sobre los contenidos normativos completos que se cuestionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y SATENA S.A., de forma \u00a0 principal, y los Ministerios de Defensa y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de \u00a0 forma subsidiaria, solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las normas \u00a0 acusadas. Lo anterior, debido a que el Legislador tiene un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de la estructura del Estado, el cual incluye la \u00a0 creaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta y la definici\u00f3n tanto del r\u00e9gimen de \u00a0 derecho aplicable a tales empresas, como del tratamiento jur\u00eddico de sus \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 que se declare: (i) la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5\u00ba acusado, para que se entiendan \u00a0 incluidos los principios de la funci\u00f3n administrativa en el r\u00e9gimen aplicable a \u00a0 SATENA S.A.; y (ii) la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cparticulares\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 6\u00ba demandado, por cuanto considera que la \u00a0 categorizaci\u00f3n de los trabajadores como particulares s\u00ed contradice la \u00a0 clasificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 123 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 exequibilidad de los apartes acusados, pues, de un lado, es claro que los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa siempre irradian la actuaci\u00f3n de las \u00a0 entidades descentralizadas por servicios; y de otro, porque, a su juicio, es \u00a0 constitucional que algunos servidores p\u00fablicos se rijan por las normas del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y esta circunstancia no transgrede alguna \u00a0 prohibici\u00f3n de \u00edndole constitucional, no desconoce la noci\u00f3n de servidores \u00a0 p\u00fablicos prevista en la Carta Pol\u00edtica, y responde a un fin leg\u00edtimo, esto es, \u00a0 el adecuado ejercicio de las actividades comerciales de SATENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32- De acuerdo con los cargos formulados por los demandantes y las \u00a0 intervenciones ciudadanas, la Corte Constitucional debe determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl inciso primero art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1427 de 2010, al fijar de un r\u00e9gimen \u00a0 exclusivo de derecho privado para SATENA, vulnera los art\u00edculos 209 y 210 de la \u00a0 Constituci\u00f3n en cuanto estos preceptos establecen, de un lado, que la funci\u00f3n \u00a0 administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de \u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad\u201d, y, de otro, que la \u00a0 creaci\u00f3n de las entidades descentralizadas por servicios debe fundarse en \u00a0 \u201clos principios que orientan la actividad administrativa\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl art\u00edculo 6\u00ba, inciso 1\u00ba, de la Ley 1427 de 2010, al establecer que cuando se \u00a0 produzca el cambio de naturaleza jur\u00eddica de SATENA S.A., la totalidad de sus \u00a0 servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares, vulnera \u00a0 los art\u00edculos 6\u00ba, 123 y 124 de la Constituci\u00f3n que categorizan a los miembros de \u00a0 las entidades descentralizadas por servicios como servidores p\u00fablicos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala desarrollar\u00e1 los siguientes temas: (i) los principios de \u00a0 la funci\u00f3n administrativa; (ii) el amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 del Legislador en la organizaci\u00f3n administrativa del Estado; (iii) las sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; (iv) la definici\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades de econom\u00eda mixta; (v) el ejercicio de \u00a0 funciones administrativas por parte de los particulares; (vi) la \u00a0 noci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y la categorizaci\u00f3n de los empleados y \u00a0 trabajadores de las sociedades de econom\u00eda mixta; y (vii) los antecedentes \u00a0 normativos y la evoluci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de SATENA S.A. como entidad \u00a0 del Estado. Finalmente, a partir de\u00a0 estas consideraciones generales se \u00a0 decidir\u00e1 sobre los cargos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa de rango constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- El art\u00edculo 209 \u00a0 Superior se\u00f1ala que el principal prop\u00f3sito de la funci\u00f3n administrativa es la \u00a0 consecuci\u00f3n del inter\u00e9s general y para lograr ese objetivo establece como \u00a0 principios rectores la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad. Asimismo, identifica la descentralizaci\u00f3n, \u00a0 delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n como mecanismos para el desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios \u00a0 descritos irradian toda la actuaci\u00f3n del Estado y han sido objeto de un amplio \u00a0 desarrollo legal y jurisprudencial. En efecto, los principales cuerpos \u00a0 normativos relacionados con la administraci\u00f3n p\u00fablica, tales como las Leyes 489 \u00a0 de 1998, 909 de 2004 y 1437 de 2011, resaltan la necesidad de que el ejercicio \u00a0 de las funciones se rija de acuerdo con esos mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Por su \u00a0 parte, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de definir el alcance de \u00a0 los principios en menci\u00f3n, conforme a las dem\u00e1s previsiones de rango \u00a0 constitucional, y ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 igualdad, en concordancia con el art\u00edculo 13 Superior, est\u00e1 relacionado con \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado y de sus agentes de brindar la misma protecci\u00f3n y trato \u00a0 a todas las personas, sin perjuicio de las medidas diferenciadas, dirigidas a \u00a0 hacer efectivo dicho principio en relaci\u00f3n con sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la igualdad es necesario precisar que adem\u00e1s de su car\u00e1cter multidimensional, \u00a0 principio, derecho fundamental y garant\u00eda, los deberes de conducta para su \u00a0 materializaci\u00f3n var\u00edan de acuerdo con los sujetos involucrados y el tipo de \u00a0 actividad. As\u00ed, por ejemplo, en el marco de actividades comerciales la igualdad \u00a0 se manifiesta en la posibilidad de que todos los actores e interesados concurran \u00a0 al mercado y en la prohibici\u00f3n de adelantar actuaciones discriminatorias. Sin \u00a0 embargo, la intensidad de los deberes de los particulares dirigidos a \u00a0 materializar el principio son menores a los exigidos a las autoridades p\u00fablicas \u00a0 y al Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 principio de moralidad exige que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se \u00a0 enmarque dentro de los l\u00edmites legales y tenga como objetivo la realizaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. Asimismo, de acuerdo con el principio de \u00a0 celeridad la funci\u00f3n administrativa debe cumplirse de manera \u00e1gil y \u00a0 oportuna, y cubrir todas las necesidades y solicitudes de los destinatarios y \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de \u00a0 eficacia y eficiencia buscan que se cumplan las finalidades y decisiones de \u00a0 la administraci\u00f3n con la m\u00e1xima racionalidad, esto es, mediante el uso de los \u00a0 recursos y medios estrictamente necesarios para la obtenci\u00f3n de resultados \u00a0 \u00f3ptimos[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 principio de econom\u00eda guarda relaci\u00f3n con la consecuci\u00f3n de una actividad \u00a0 estatal eficaz, en el marco de la cual los procedimientos de tipo administrativo \u00a0 y judicial, con observancia del debido proceso, se erijan en instrumentos para \u00a0 la materializaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de las decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n, y no en barreras infranqueables que impidan la actuaci\u00f3n estatal \u00a0 y la realizaci\u00f3n de los derechos de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 principio de publicidad propugna por el \u00a0 conocimiento p\u00fablico de las decisiones y tr\u00e1mites \u00a0 administrativos, y en consecuencia permite el control pol\u00edtico y fortalece la \u00a0 democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- De acuerdo \u00a0 con las consideraciones expuestas, resulta claro que las actuaciones del Estado \u00a0 y de sus agentes deben dirigirse, principalmente, a la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general y a la consecuci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho. Estos \u00a0 objetivos demarcan los principios de la funci\u00f3n administrativa descritos, que se \u00a0 erigen en herramientas para el mejoramiento de la actividad, el cumplimiento de \u00a0 los objetivos estatales y la realizaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 del Legislador en la organizaci\u00f3n administrativa del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- La parte org\u00e1nica de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica defini\u00f3 la estructura general del Estado, a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n de \u00a0 las Ramas del Poder P\u00fablico y los \u00f3rganos aut\u00f3nomos, a los cuales singulariz\u00f3 y \u00a0 caracteriz\u00f3 mediante la identificaci\u00f3n de las autoridades que los conforman; la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias; y el dise\u00f1o de los mecanismos de interacci\u00f3n e \u00a0 incidencia entre los poderes p\u00fablicos. Estos elementos, en conjunto, se rigen \u00a0 por el principio de separaci\u00f3n de poderes, que constituye un pilar de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y contribuye a la configuraci\u00f3n de un sistema de pesos y \u00a0 contrapesos, que busca equilibrar la relaci\u00f3n entre los \u00f3rganos del Estado y \u00a0 evitar poderes omn\u00edmodos o sin control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia y el alcance fundamental \u00a0 de la separaci\u00f3n de poderes como principio rector en la definici\u00f3n de la \u00a0 estructura del Estado han sido ampliamente reconocidos por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Particularmente, la sentencia C-970 de 2004[63] manifest\u00f3 que el \u00a0 objetivo primordial de este postulado es garantizar la libertad de las personas \u00a0 y el desarrollo de los fines estatales de forma eficiente. Adicionalmente, \u00a0 indic\u00f3 que la separaci\u00f3n funcional del poder en diferentes ramas: (i) limita su \u00a0 alcance en la ejecuci\u00f3n de las funciones de cada uno de sus \u00f3rganos; (ii) \u00a0 restringe la indebida injerencia sobre la actividad de los asociados, lo que \u00a0 garantiza el goce efectivo de una mayor libertad; y (iii) asegura que los \u00a0 \u00f3rganos desarrollen una mayor especializaci\u00f3n institucional y de esta manera \u00a0 manejen de forma m\u00e1s t\u00e9cnica sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-971 de \u00a0 2004[64], reiterada por \u00a0 la C-141 de 2010[65] y la C-170 de \u00a0 2012[66], indic\u00f3 que el \u00a0 constituyente de 1991 opt\u00f3 por un modelo en virtud del cual las funciones \u00a0 necesarias para cumplir los fines del Estado se desarrollan a trav\u00e9s de \u00f3rganos \u00a0 aut\u00f3nomos e independientes. No obstante, resalt\u00f3 que la separaci\u00f3n de poderes se \u00a0 encuentra matizada a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y el control rec\u00edproco \u00a0 entre las diferentes instituciones. Lo anterior, corresponde a un sistema de \u00a0 frenos y contrapesos que tiene como finalidad lograr la armonizaci\u00f3n entre una \u00a0 mayor eficiencia del Estado y al mismo tiempo garantizar una esfera de libertad \u00a0 para sus asociados que se materializa a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n del poder y la \u00a0 distribuci\u00f3n y articulaci\u00f3n de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- Aunada a la estructura del Estado de \u00a0 rango constitucional, la Carta Pol\u00edtica radic\u00f3 en el Legislador una amplia \u00a0 competencia para la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s del \u00a0 otorgamiento de facultades para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n y \u00a0 supresi\u00f3n de diversas entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Poder \u00a0 P\u00fablico. Este poder se evidencia en el art\u00edculo 150.7 Superior, que se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica incluyen la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n \u00a0 y supresi\u00f3n de entidades del orden nacional, tales como los ministerios, \u00a0 departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos, \u00a0 entre otras; la reglamentaci\u00f3n de la creaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; y la creaci\u00f3n de empresas industriales y \u00a0 comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 210 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica indic\u00f3 que solamente el Legislador puede autorizar o crear entidades \u00a0 descentralizadas por servicios del orden nacional, y el art\u00edculo 209 ib\u00eddem \u00a0precis\u00f3 que el control interno de la administraci\u00f3n p\u00fablica se ejercer\u00e1 en los \u00a0 t\u00e9rminos que fije la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones descritas evidencian \u00a0 una amplia competencia del Legislador para definir aspectos centrales de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. Esta potestad ha sido objeto de diversos \u00a0 pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, en los que se ha destacado su \u00a0 amplitud, ya que se trata de una prerrogativa concedida en t\u00e9rminos abiertos y \u00a0 sujeta \u00fanicamente a los l\u00edmites que se derivan de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 cuales incluyen las previsiones competenciales de rango superior, los principios \u00a0 constitucionales, las finalidades del Estado Social de Derecho, los prop\u00f3sitos \u00a0 de la administraci\u00f3n y del servicio p\u00fablico, y el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia C-350 de 2004[67]recapitul\u00f3 \u00a0 los pronunciamientos de la Corte sobre la materia y se\u00f1al\u00f3 que la definici\u00f3n de \u00a0 la estructura estatal asignada al Congreso de la Rep\u00fablica comprende: (i) el \u00a0 dise\u00f1o de los organismos que integran la administraci\u00f3n nacional, la fijaci\u00f3n de \u00a0 sus objetivos, sus funciones y la vinculaci\u00f3n con otros entes para fines del \u00a0 control; (ii) la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, de la \u00a0 contrataci\u00f3n y la adopci\u00f3n de medidas de tipo tributario; y (iii) las \u00a0 caracter\u00edsticas definitorias de las entidades, tales como la independencia \u00a0 administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial. Por lo tanto, resulta muy amplio el \u00a0 espectro de regulaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en la determinaci\u00f3n de la \u00a0 estructura y funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Las sociedades de econom\u00eda mixta son una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n que, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, constituye un pilar de la organizaci\u00f3n del Estado Colombiano. Este \u00a0 principio \u201c(\u2026) consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes \u00a0 del Estado para gobernarse por s\u00ed mismas\u201d[68]y se presenta en diversas \u00a0 modalidades, a saber: \u00a0 territorial, por servicios, por colaboraci\u00f3n y por estatuto personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descentralizaci\u00f3n por servicios es la modalidad, a trav\u00e9s de la cual, el \u00a0 Estado le concede a entidades no territoriales la competencia para ejercer \u00a0 actividades especializadas y que requieren un alto grado de tecnificaci\u00f3n. Por \u00a0 regla general, esta medida se adelanta a trav\u00e9s del otorgamiento de competencias \u00a0 a los establecimientos p\u00fablicos, las sociedades de econom\u00eda mixta, las \u00a0 corporaciones aut\u00f3nomas regionales, y las empresas industriales y comerciales \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- En particular, las sociedades de econom\u00eda mixta surgen de una necesidad del \u00a0 Estado de adelantar labores que superan la funci\u00f3n administrativa en estricto \u00a0 sentido[69], \u00a0 y la consecuente adopci\u00f3n de herramientas que permitan que el ejercicio de \u00a0 actividades especializadas sea eficaz y genere beneficios. En efecto, la figura \u00a0 en menci\u00f3n permite la asociaci\u00f3n entre capitales p\u00fablicos y particulares, con el \u00a0 prop\u00f3sito de desarrollar actividades industriales y comerciales, en cuyo \u00a0 ejercicio el Estado, en su calidad de socio, se despoja de sus prerrogativas y \u00a0 concurre al mercado como un competidor m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- En atenci\u00f3n a las espec\u00edficas necesidades que subyacen a estos entes, el \u00a0 Legislador los revisti\u00f3 de caracter\u00edsticas que permiten, de un lado, la adecuada \u00a0 asociaci\u00f3n y, de otro, el ejercicio efectivo del objeto social. Por ejemplo, el \u00a0 art\u00edculo 461 del C\u00f3digo de Comercio precisa: (i) la forma de asociaci\u00f3n, \u00a0 a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de una sociedad comercial; (ii) el tipo de aportes, \u00a0 que incluye p\u00fablicos y privados[70], y (iii) el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico, por regla general de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la forma de asociaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que para la creaci\u00f3n de la sociedad es necesaria tanto la \u00a0 autorizaci\u00f3n emitida por el Congreso de la Rep\u00fablica, la Asamblea Departamental \u00a0 o el Concejo Municipal o Distrital correspondiente, como la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato de sociedad con los particulares y su protocolizaci\u00f3n, pues la \u00a0 concurrencia de estos sujetos es uno de los elementos definitorios de estas \u00a0 entidades[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los aportes, se ha indicado que la categor\u00eda de \u00a0 \u201cmixtas\u201d \u00a0se deriva de la concurrencia de recursos estatales y particulares, y justamente \u00a0 esta caracter\u00edstica \u201c(\u2026) determina su sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen jur\u00eddico que le \u00a0 permita conciliar el inter\u00e9s general que se persigue por el Estado o por sus \u00a0 entidades territoriales, con la especulaci\u00f3n econ\u00f3mica que, en las actividades \u00a0 mercantiles, se persigue por los particulares.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que se trata \u00a0 de un aspecto que no fue desarrollado por la Constituci\u00f3n y, por ende, hace \u00a0 parte del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en la organizaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n estatal[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- Por su parte, el art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998 reiter\u00f3 los elementos \u00a0 descritos y adicionalmente previ\u00f3: (iv) un requisito de existencia, de \u00a0 acuerdo con el cual, las sociedades deben ser creadas o autorizadas por ley; y \u00a0 (v) el objeto social, espec\u00edficamente el desarrollo de actividades de \u00a0 naturaleza industrial o comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presupuesto de creaci\u00f3n descrito tiene origen constitucional, pues los \u00a0 art\u00edculos 150.7; 300.7 y 313.6 Superiores desarrollan las competencias del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, las Asambleas Departamentales y los Concejos en el \u00a0 dise\u00f1o de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, departamental, distrital \u00a0 y municipal respectivamente, las cuales incluyen la facultad de crear o \u00a0 autorizar sociedades de econom\u00eda mixta en los niveles correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto al objeto \u00a0 social, es necesario precisar que el desarrollo de actividades altamente \u00a0 especializadas de naturaleza industrial o comercial, en las que estas entidades \u00a0 concurren al mercado en las mismas condiciones que los otros competidores, \u00a0 justifican los rasgos de esas sociedades. La participaci\u00f3n del Estado se \u00a0 adelanta en calidad de socio y tiene un fin de lucro, que se concreta en la \u00a0 distribuci\u00f3n de las utilidades derivadas del ejercicio de la actividad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- Ahora bien, en cuanto a la ubicaci\u00f3n \u00a0 de las sociedades de econom\u00eda mixta en la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que a pesar de su autonom\u00eda jur\u00eddica \u00a0 est\u00e1n vinculadas a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. Esta circunstancia \u00a0 tiene las siguientes implicaciones para dichas entidades: (i) son objeto de \u00a0 control fiscal, que se adelanta por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de \u00a0 acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 267 Superior; (ii) est\u00e1n sujetas a \u00a0 control pol\u00edtico, el cual es ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iii) la integraci\u00f3n de sus \u00f3rganos \u00a0 directivos se somete al r\u00e9gimen de inhabilidades previsto en los art\u00edculos \u00a0 180-3, 292 y 323 de la Carta Pol\u00edtica; (iv) se rigen por las reglas de la ley \u00a0 org\u00e1nica del presupuesto; y (vi) deben observar las normas de contabilidad \u00a0 oficial.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha destacado que si bien las\u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0 est\u00e1n revestidas de algunas de las caracter\u00edsticas de los entes comerciales \u00a0 no son particulares, ya que manejan recursos p\u00fablicos, hacen parte de la \u00a0 estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y est\u00e1n vinculadas al sector \u00a0 descentralizado por servicios.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- En s\u00edntesis, las sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta son una de las manifestaciones del principio de descentralizaci\u00f3n \u00a0 por servicios, a trav\u00e9s de las cuales el Estado se asocia con particulares para \u00a0 el ejercicio de actividades de tipo comercial e industrial. Estas entidades \u00a0 requieren autorizaci\u00f3n del Legislador para su creaci\u00f3n y en ellas concurren \u00a0 aportes p\u00fablicos y privados, los cuales determinan, de un lado, el car\u00e1cter de \u00a0 entidades p\u00fablicas y las medidas de control y, de otro, el revestimiento de \u00a0 especiales condiciones de funcionamiento, tales como la sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen del \u00a0 derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 de las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- En el marco de las amplias \u00a0 competencias asignadas al Legislador para la definici\u00f3n de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n, se encuentra la creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de las sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta de car\u00e1cter nacional, seg\u00fan la potestad otorgada en el \u00a0 art\u00edculo 150.7 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, esta disposici\u00f3n, aunada a los \u00a0 art\u00edculos 300.7 y 313.6 Superiores, que prev\u00e9n la misma facultad de las \u00a0 Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales en relaci\u00f3n \u00a0 con las sociedades de los niveles departamentales, distritales y municipales \u00a0 respectivamente, constituyen las \u00fanicas referencias expl\u00edcitas de rango \u00a0 constitucional sobre las entidades en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de dicha competencia se ha \u00a0 adelantado no s\u00f3lo mediante la creaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta, sino \u00a0 tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de los aspectos relevantes para el \u00a0 funcionamiento de este tipo de entidades, tales como el r\u00e9gimen jur\u00eddico de sus \u00a0 actuaciones, la determinaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de los trabajadores, las normas que \u00a0 rigen la contrataci\u00f3n, la fijaci\u00f3n de los mecanismos de control y el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades para los cargos directivos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- En lo que respecta a la definici\u00f3n \u00a0 de los reg\u00edmenes legales de dichas sociedades resulta relevante la sentencia \u00a0 C-629 de 2003[76], en la que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 la demanda formulada en contra del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 80 \u00a0 de 1993, que precis\u00f3 que para efectos de la aplicaci\u00f3n del Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica se denominan entidades estatales \u201clas \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior \u00a0 al cincuenta por ciento (50%)\u201d. El demandante se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada \u00a0 transgred\u00eda las disposiciones superiores que autorizan la creaci\u00f3n de sociedades \u00a0 de econom\u00eda mixta y el art\u00edculo 209 Superior que prev\u00e9 los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que en la medida en que las sociedades de econom\u00eda mixta cumplen actividades \u00a0 industriales y comerciales conforme al derecho privado no es pertinente aludir a \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa por la fijaci\u00f3n de un \u00a0 r\u00e9gimen de un derecho privado, pues esta circunstancia no desconoce que si bien \u00a0 est\u00e1n constituidas como \u00a0 sociedades comerciales \u201cSon organismos que hacen parte de la estructura de \u00a0 la Administraci\u00f3n P\u00fablica, pertenecen al nivel descentralizado y son organismos \u00a0 vinculado\u201d (subrayas originales)[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la norma al \u00a0 precisar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de contrataci\u00f3n de algunas sociedades de econom\u00eda \u00a0 mixta, no vulner\u00f3 las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que se refieren a \u00a0 dichas entidades, ya que estas \u00fanicamente prev\u00e9n un requisito de creaci\u00f3n que es \u00a0 su origen legal. Asimismo, explic\u00f3 que la determinaci\u00f3n de medidas de \u00a0 contrataci\u00f3n y de las normas que rigen la actuaci\u00f3n de este tipo de sociedades \u00a0 corresponden al ejercicio de la potestad de organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la sentencia \u00a0 C-316 de 2003[78]al estudiar una norma que permit\u00eda \u00a0 que sociedades de econom\u00eda mixta operaran juegos de azar concluy\u00f3 que el hecho \u00a0 de que este tipo de entidades tengan capital privado excluye la posibilidad de \u00a0 que puedan operar directamente el monopolio de juegos de suerte y azar, pues \u00a0 implicar\u00eda desconocer la intenci\u00f3n del Constituyente de autorizar los monopolios \u00a0 s\u00f3lo como arbitrio rent\u00edstico y como una actividad desarrollada \u00fanicamente por \u00a0 el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precis\u00f3 que estas \u00a0 consideraciones se circunscrib\u00edan al asunto estudiado y aclar\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en atenci\u00f3n al porcentaje de la participaci\u00f3n del Estado o de sus entes \u00a0 territoriales en las empresas de econom\u00eda mixta, puede el legislador en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales establecer, si as\u00ed lo considera \u00a0 pertinente, reg\u00edmenes jur\u00eddicos comunes o diferenciados total o parcialmente, \u00a0 pues es claro que para el efecto existe libertad de configuraci\u00f3n legislativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-529 de \u00a0 2006[79]decidi\u00f3 el cargo formulado en \u00a0 contra del art\u00edculo 2\u00ba parcial de la Ley 42 de 1993, que inclu\u00eda a las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta como sujetos de control fiscal, por la violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 2\u00ba, 119, 121, 268 (numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 12) y 333 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para el demandante, la norma acusada comportaba un exceso \u00a0 en las facultades de la Controlar\u00eda e impon\u00eda una \u00a0 carga desproporcionada a las sociedades de econom\u00eda mixta, incompatible con el \u00a0 ejercicio de libertad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que el control fiscal \u00a0 cuestionado es necesario y se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, debido a que las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta est\u00e1n conformadas con recursos p\u00fablicos, vinculadas \u00a0 a la administraci\u00f3n p\u00fablica y\u00a0 cuentan con un r\u00e9gimen jur\u00eddico particular \u00a0 que les otorga la condici\u00f3n de instrumentos para la consecuci\u00f3n de los fines del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 que ese tipo de \u00a0 inspecci\u00f3n no es incompatible con la libertad econ\u00f3mica y que el actor construy\u00f3 \u00a0 el cargo a partir de una visi\u00f3n descontextualizada del control fiscal, ya que \u00a0 este es imperativo e ineludible para las democracias interesadas en la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio del Estado y en que los recursos p\u00fablicos se destinen \u00a0 a la consecuci\u00f3n de los fines estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-736 de 2007[80]decidi\u00f3, \u00a0 entre otros, el cargo de inconstitucionalidad formulado en contra de las \u00a0 disposiciones que dejaban por fuera de la aplicaci\u00f3n de las normas de \u00a0 transparencia contenidas en el Decreto 128 de 1976 a los miembros de las Juntas \u00a0 o Consejos Directivos de las sociedades de econom\u00eda mixta y a los gerentes, \u00a0 directores o presidentes de dichas sociedades cuando en estas no haya aportes \u00a0 p\u00fablicos superiores al 90%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que las disposiciones acusadas no violaban la Constituci\u00f3n, ya que el Legislador \u00a0 est\u00e1 revestido de amplias facultades para se\u00f1alar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta, el cual incluye la regulaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad de los servidores p\u00fablicos de las entidades descentralizadas, en \u00a0 la que puede introducir diferencias fundadas en el porcentaje de capital \u00a0 p\u00fablico, tales como la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, \u00a0 incompatibilidades y responsabilidades de origen legal. En efecto, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.3 El r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades de econom\u00eda mixta es el se\u00f1alado \u00a0 por el legislador. Como se acaba de hacer ver, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 210 autoriza expresamente al legislador para crear o \u00a0 autorizar la creaci\u00f3n de las entidades descentralizadas, entre ellas las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional, \u201ccon fundamento en los \u00a0 principios que orientan la actividad administrativa.\u201d As\u00ed mismo, el \u00faltimo \u00a0 inciso de la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que al legislador compete establecer el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas (de cualquier orden). As\u00ed \u00a0 pues, debe concluirse que el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 revestido de libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa para se\u00f1alar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a este \u00a0 tipo de entidad descentralizada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir la censura descrita, la Sala \u00a0 Plena destac\u00f3 que, si bien las sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta tienen fundamento constitucional, no fueron definidas \u00a0 directamente por la norma superior, raz\u00f3n por la que el Legislador tiene la \u00a0 competencia para establecer aspectos relevantes de su dise\u00f1o, m\u00e1xime si se \u00a0 considera que el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la ley debe \u00a0 establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la \u00a0 Carta Pol\u00edtica le asign\u00f3 al Legislador la competencia de configuraci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas, no puede predicarse su \u00a0 vulneraci\u00f3n porque dicha autoridad, en virtud de la potestad que se le otorg\u00f3, \u00a0 dispuso que Ecopetrol S.A., una vez constituida como sociedad de econom\u00eda mixta, \u00a0 se regir\u00eda exclusivamente por las reglas del derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala resalt\u00f3 que \u00a0 aunque la sociedad en menci\u00f3n (i) cuenta en su composici\u00f3n accionaria con la \u00a0 participaci\u00f3n de particulares; (ii) est\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen de derecho privado; \u00a0 (iii) no cumple funciones administrativas; y (iv) desarrolla actividades de \u00a0 naturaleza industrial y comercial, conserva su calidad de entidad p\u00fablica y, \u00a0 por ende, est\u00e1 sometida a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las disposiciones constitucionales que establecen el control fiscal \u00a0 respectivo (art. 267) y a las normas de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. \u00a0 354); a las normas constitucionales que consagran inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades (art. 180-3, art. 292, art. 323); al control pol\u00edtico que \u00a0 corresponde a las c\u00e1maras (art. 208); a la delegaci\u00f3n de funciones que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 hacer en los representantes legales de \u00a0 entidades descentralizadas (art. 211); a atender los informes que soliciten las \u00a0 asambleas departamentales por medio de ordenanzas, sobre el ejercicio de sus \u00a0 funciones a los directores de institutos descentralizados del orden \u00a0 departamental (art. 300-11), entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explic\u00f3 que el car\u00e1cter de \u00a0 entidad p\u00fablica tambi\u00e9n genera para Ecopetrol la obligaci\u00f3n de observar los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa, previstos en el art\u00edculo 209 Superior y \u00a0 propugnar por la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general. En ese sentido, adujo que \u00a0 en las sociedades de econom\u00eda mixta \u201chan de coexistir, de una parte, el \u00a0 inter\u00e9s general inherente a la vinculaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos en la \u00a0 conformaci\u00f3n del respectivo capital social y, de otra parte, la garant\u00eda de la \u00a0 plena vigencia de la libertad econ\u00f3mica, la libre competencia y, en general, de \u00a0 los intereses privados propios de la actividad empresarial de los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia precis\u00f3 que \u00a0 las controversias y litigios originados en la actividad de Ecopetrol deben ser \u00a0 juzgados por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de conformidad con \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Plena consider\u00f3 que \u00a0 era innecesario condicionar la norma acusada, ya que esta no puede ser \u00a0 interpretada en el sentido de que se desconozcan las disposiciones \u00a0 constitucionales aplicables a las sociedades de econom\u00eda mixta, en su calidad de \u00a0 entidades descentralizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- Las providencias descritas reiteran \u00a0 que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de \u00a0 los aspectos centrales de las sociedades de econom\u00eda mixta, el cual incluye la \u00a0 fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente, que puede ser de derecho privado. \u00a0 Sin embargo, la determinaci\u00f3n de este elemento no altera la condici\u00f3n de entidad \u00a0 p\u00fablica de la sociedad, vinculada a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, y su \u00a0 consecuente sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales, que incluyen los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa y la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de funciones \u00a0 administrativas por los particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.- El art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica previ\u00f3 como uno de los fines del Estado facilitar la participaci\u00f3n de \u00a0 todos en la vida administrativa de la Naci\u00f3n. Este fin es concretado en el \u00a0 art\u00edculo 210 Superior, el cual consagra la posibilidad de que \u201c[l]os \u00a0 particulares pued[a]n cumplir funciones administrativas en las \u00a0 condiciones que se\u00f1ale la ley\u201d. Estas funciones, a su vez, deben estar \u00a0 sometidas a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 110 de la Ley 489 de 1998 \u00a0 desarrolla las normas dispuestas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al prever que, en \u00a0 caso de que un particular ejerza funciones administrativas, la entidad titular \u00a0 ser\u00e1 la encargada de la regulaci\u00f3n, el control, la vigilancia y la orientaci\u00f3n \u00a0 de la funci\u00f3n asignada a los particulares. Asimismo, el art\u00edculo 112 del citado \u00a0 cuerpo normativo, al referirse de forma expresa al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos \u00a0 y contratos que expidan o celebren los particulares en ejercicio de funciones \u00a0 administrativas, consagr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a celebraci\u00f3n del convenio y el consiguiente ejercicio de funciones \u00a0 administrativas no modifica la naturaleza ni el r\u00e9gimen aplicable a la entidad o \u00a0 persona privada que recibe el encargo de ejercer funciones administrativas. No \u00a0 obstante, los actos unilaterales est\u00e1n sujetos en cuanto a su expedici\u00f3n, y \u00a0 requisitos externos e internos, a los procedimientos de comunicaci\u00f3n e \u00a0 impugnaci\u00f3n a las disposiciones propias de los actos administrativos. Igualmente \u00a0 si se celebran contratos por cuenta de las entidades privadas, los mismos se \u00a0 sujetar\u00e1n a las normas de contrataci\u00f3n de las entidades estatales\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia C-644 de \u00a0 2016[84], \u00a0que retoma consideraciones de la Sentencia C-543 de 2001[85], \u00a0caracteriza las diferentes formas en que puede concretarse la asignaci\u00f3n de \u00a0 funciones administrativas a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera hip\u00f3tesis corresponde a los \u00a0 casos en los cuales la ley confiere a un particular el ejercicio de las \u00a0 funciones p\u00fablicas. En cada caso, el Legislador se\u00f1ala las condiciones de \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n administrativa como, por ejemplo, el contenido del \u00a0 contrato respectivo, su duraci\u00f3n y las caracter\u00edsticas y destino de los recursos \u00a0 asignados. Esta hip\u00f3tesis es aplicada cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 Estado ha querido vincular a las entidades gremiales a la gesti\u00f3n de las cargas \u00a0 econ\u00f3micas por ella misma creadas (\u2026) para que manejen los recursos \u00a0 correspondientes a nombre del Estado, y propendan mediante ellos a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de necesidades de sectores de la actividad social, sin que esos \u00a0 recursos por tal circunstancia se desnaturalicen ni puedan ser apartados de sus \u00a0 pr\u00edstinas e indispensables finalidades\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda hip\u00f3tesis se da cuando la ley \u00a0 prev\u00e9 una autorizaci\u00f3n para que las entidades p\u00fablicas confieran a los \u00a0 particulares funciones p\u00fablicas, las cuales pueden ser otorgadas mediante la \u00a0 expedici\u00f3n de un acto administrativo y la celebraci\u00f3n de un convenio para el \u00a0 efecto, precedidos del acto administrativo correspondiente. Esta hip\u00f3tesis \u00a0 supone que la regulaci\u00f3n, control, vigilancia y orientaci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa corresponde a la entidad p\u00fablica y, asimismo, que la entidad o \u00a0 autoridad puede dar por terminada la autorizaci\u00f3n por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha \u00a0 destacado el l\u00edmite de acuerdo con el cual \u00a0las funciones administrativas \u00a0 conferidas a alg\u00fan particular deben estar debidamente delimitadas, a trav\u00e9s de \u00a0 criterios materiales, espaciales, temporales, circunstanciales, procedimentales \u00a0 y los dem\u00e1s que sean necesarios para precisar el campo de acci\u00f3n del particular[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la tercera hip\u00f3tesis se da \u00a0 con las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta, en las que concurren \u00a0 particulares y entidades p\u00fablicas con el prop\u00f3sito de cumplir funciones de \u00a0 naturaleza administrativa.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- Las hip\u00f3tesis descritas est\u00e1n \u00a0 sustentadas en el Estado Social de Derecho y en los principios \u00a0 constitucionales de solidaridad y participaci\u00f3n[90]. \u00a0 Estos fundamentos buscan la consecuci\u00f3n de los objetivos estatales relacionados \u00a0 con la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas colectivas y la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 democracia[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de particulares que ejercen \u00a0 funciones administrativas son las C\u00e1maras de Comercio. El art\u00edculo 1\u00b0 el Decreto 2042 \u00a0 de 2014 define su naturaleza jur\u00eddica como \u201cpersonas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 privado, de car\u00e1cter corporativo, gremial y sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0 administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respetivo \u00a0 registro mercantil que tengan la calidad de afiliados (\u2026)\u201d (negrilla fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su car\u00e1cter privado, a estas \u00a0 personas jur\u00eddicas les compete llevar el registro mercantil y certificar sobre \u00a0 los actos y documentos inscritos en \u00e9l.[92] Asimismo, les \u00a0 corresponde llevar el registro \u00fanico de proponentes[93], el \u00a0 registro de entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro[94] y la \u00a0 administraci\u00f3n de una serie de registros adicionales: el registro nacional de \u00a0 turismo, el registro de todas las entidades de la econom\u00eda solidaria, el \u00a0 registro de veedur\u00edas ciudadanas, el registro nacional de vendedores de juegos \u00a0 de suerte y azar, y el registro de entidades privadas extranjeras sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro[95]. \u00a0 De otra parte, tambi\u00e9n tienen funciones judiciales al actuar como centros de \u00a0 conciliaci\u00f3n y arbitraje[96]. \u00a0 A ra\u00edz de estas funciones, en lo que respecta al ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0 permanentes, se encuentran sometidas como sujetos disciplinables al C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las funciones \u00a0 administrativas de las C\u00e1maras de Comercio demuestran c\u00f3mo un determinado tipo \u00a0 de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de los particulares, adquiere \u00a0 funciones p\u00fablicas en virtud de la ley, la cual regula cuidadosamente todos los \u00a0 aspectos relacionados con el car\u00e1cter p\u00fablico de la funci\u00f3n encomendada, la cual \u00a0 debe regirse por los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el \u00a0 art\u00edculo 209 Superior.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las empresas de servicios \u00a0 domiciliarios tambi\u00e9n cumplen funciones administrativas. A este respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-558 de 2001[98] \u00a0afirm\u00f3 que, por mandato de la Ley,[99]estas \u00a0 entidades tienen la capacidad de conocer y decidir en cuanto a las peticiones, \u00a0 quejas, reclamos y recursos. De igual forma, el art\u00edculo 33 de la Ley 142 de \u00a0 1996 precisa que estas empresas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctienen \u00a0 los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren \u00a0 para el uso del espacio p\u00fablico, para la ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles, y para \u00a0 promover la constituci\u00f3n de servidumbres o la enajenaci\u00f3n forzosa de los bienes \u00a0 que se requiera para la prestaci\u00f3n del servicio; pero estar\u00e1n sujetos al control \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus \u00a0 actos, y a responsabilidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el uso de tales derechos&#8221;.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha aclarado que los notarios tambi\u00e9n cumplen funciones administrativas, \u00a0 a pesar de ser particulares. Al respecto la jurisprudencia precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus \u00a0 labores relacionadas con la fe p\u00fablica les asiste el car\u00e1cter de autoridades. Ya \u00a0 la Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del \u00a0 desarrollo de funciones p\u00fablicas, \u201cen el ejercicio de esas funciones ocupan la \u00a0 posici\u00f3n de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del \u00a0 poder p\u00fablico (&#8230;)\u201d \u00a0[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- En conclusi\u00f3n, la autorizaci\u00f3n para \u00a0 que particulares cumplan funciones administrativas busca la \u00a0 consecuci\u00f3n de los objetivos del Estado relacionados con la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas colectivas y la ampliaci\u00f3n de la democracia. Por lo \u00a0 anterior, ciertas funciones administrativas son delegadas a particulares debido \u00a0 a su experiencia o funci\u00f3n social; sin embargo, estas son reguladas, limitadas y \u00a0 vigiladas por el Estado con el fin de controlar las funciones que a \u00e9l le ata\u00f1en \u00a0 como garante de los derechos y necesidades sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y \u00a0 la categorizaci\u00f3n de los empleados y trabajadores de las sociedades de econom\u00eda \u00a0 mixta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- Desde los primeros pronunciamientos \u00a0 de la jurisprudencia constitucional y con base en las previsiones de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la categor\u00eda de servidores p\u00fablicos \u00a0 est\u00e1 directamente relacionada con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, entendida \u00a0 en su acepci\u00f3n amplia como \u201cel conjunto de las actividades que realiza el \u00a0 Estado, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de las ramas del poder p\u00fablico, de los \u00f3rganos \u00a0 aut\u00f3nomos e independientes, (art. 113)\u00a0 y de las dem\u00e1s entidades o agencias \u00a0 p\u00fablicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.\u201d[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el art\u00edculo 123 \u00a0 ib\u00eddem \u00a0cuando precisa que son servidores p\u00fablicos: los miembros de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas, y los empleados y trabajadores del Estado y de las \u00a0 entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y le otorga al \u00a0 Legislador la competencia para definir el r\u00e9gimen de los particulares que \u00a0 temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, no establece una categorizaci\u00f3n \u00a0 taxativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como quiera que el elemento \u00a0 principal en la determinaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos es el tipo de funciones \u00a0 que ejercen y no su clasificaci\u00f3n en abstracto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que el concepto de servidor p\u00fablico es una \u00a0 nominaci\u00f3n gen\u00e9rica que comprende diferentes especies, entre las que se \u00a0 encuentran los trabajadores oficiales, quienes se vinculan a la administraci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de un contrato de trabajo, as\u00ed como las otras clases, denominaciones o \u00a0 grupos de servidores que la ley determine.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta \u00a0 claro que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 123 Superior identifica, de manera \u00a0 enunciativa, algunos de los servidores p\u00fablicos del Estado, entre los que \u00a0 incluye a los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas por \u00a0 servicios, pero esta disposici\u00f3n no excluye la posibilidad de que el Legislador \u00a0 establezca nuevas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- Ahora bien, advertida la amplia \u00a0 noci\u00f3n de servidor p\u00fablico es necesario determinar algunas de las consecuencias \u00a0 de rango constitucional que se derivan de esa categor\u00eda y, de manera espec\u00edfica, \u00a0 si esta tiene implicaciones en la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente. \u00a0 La determinaci\u00f3n de estos aspectos debe partir de las normas de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica relacionadas con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, las cuales ponen \u00a0 \u00e9nfasis en: (i) la naturaleza de la actividad, como elemento principal \u00a0 para la identificaci\u00f3n de la categor\u00eda del servidor p\u00fablico; (ii) la probidad \u00a0 en el ejercicio de dicha funci\u00f3n a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de los \u00a0 principios que rigen esa actividad[104], los\u00a0 \u00a0 requisitos del empleo p\u00fablico y los l\u00edmites\u00a0 a su ejercicio[105], la previsi\u00f3n \u00a0 de la responsabilidad de los servidores[106], los sistemas \u00a0 de nombramiento[107], y el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades[108]; y (iii) el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador en el dise\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los \u00a0 elementos mencionados, resulta relevante el art\u00edculo 150.23 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, que radica en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, de manera expresa, \u00a0 la competencia para regular el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Esta facultad se desarrolla por otras \u00a0 disposiciones superiores, en las que se precisa que el Legislador determinar\u00e1 \u00a0 diferentes aspectos de la funci\u00f3n p\u00fablica, tales como el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los \u00a0 servidores p\u00fablicos; las funciones de los empleos; el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad; el sistema de nombramiento, ingreso y retiro; las excepciones a \u00a0 las prohibiciones de rango constitucional, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n de 1991 le \u00a0 concedi\u00f3 al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n en la definici\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, el cual encuentra l\u00edmites en los principios y postulados \u00a0 generales de la Carta Pol\u00edtica, y en sus previsiones competenciales. Por ende, \u00a0 el examen de la constitucionalidad de las leyes que regulan esta materia debe \u00a0 partir de la amplitud de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, que \u00a0 incluye la determinaci\u00f3n de las normas que rigen la relaci\u00f3n laboral entre los \u00a0 servidores y el Estado, pues este es un aspecto que no se defini\u00f3, de forma \u00a0 expresa, por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.- Establecida la amplia competencia \u00a0 del Legislador en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servidores p\u00fablicos \u00a0 y por ser relevante para el caso bajo estudio, la Sala describir\u00e1 la forma en la \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha examinado la constitucionalidad de normas que regulan \u00a0 diferentes aspectos del r\u00e9gimen de los servidores de las sociedades de econom\u00eda \u00a0 mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.- La sentencia C-722 de 2007[109]estudi\u00f3 \u00a0 la demanda presentada en contra de algunas disposiciones de la Ley 1118 de 2006, \u00a0 que cambi\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de ECOPETROL y la transform\u00f3 en una sociedad de \u00a0 econom\u00eda mixta. Uno de los cargos presentados se formul\u00f3 en contra del art\u00edculo \u00a0 7\u00ba ib\u00eddem que establece que para el r\u00e9gimen laboral los servidores \u00a0 p\u00fablicos de dicha entidad tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares. Para \u00a0 el actor, esta previsi\u00f3n desconoc\u00eda el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 cual son servidores p\u00fablicos los miembros de las entidades descentralizadas por \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen del cargo descrito, la Sala \u00a0 advirti\u00f3 que, contrario al planteamiento del demandante, la disposici\u00f3n acusada \u00a0 no modific\u00f3 la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos de ECOPETROL para convertirlos \u00a0 en trabajadores particulares, ya que la referencia al car\u00e1cter de trabajadores \u00a0 particulares \u00fanicamente estaba relacionada con el r\u00e9gimen laboral aplicable a \u00a0 los contratos individuales de trabajo -C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo-. Por lo \u00a0 tanto, la norma acusada no transgredi\u00f3 el art\u00edculo 123 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que la asignaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de los particulares por parte de la norma acusada tambi\u00e9n tiene \u00a0 una justificaci\u00f3n constitucional, ya que permite asegurar la vigencia de las \u00a0 prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y dem\u00e1s \u00a0 acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores y, de \u00a0 este modo, se respetan los derechos adquiridos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-736 de 2007[110]\u00a0estudi\u00f3, \u00a0 entre otros, el cargo formulado en contra del art\u00edculo 102 de la Ley 489 de 1998 \u00a0 que establece que los representantes y miembros de juntas directivas de \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n \u00a0 superior al 90% del capital se sujetan al r\u00e9gimen de inhabilidades previsto en \u00a0 el Decreto 128 de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, en la medida en que \u00a0 las sociedades de econom\u00eda mixta son entidades descentralizadas por servicios, \u00a0 sus trabajadores son servidores p\u00fablicos, sin importar el monto de participaci\u00f3n \u00a0 estatal y, como tales, deben estar sometidos al r\u00e9gimen de inhabilidades, \u00a0 incompatibilidades y prohibiciones correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del cargo, la Corte destac\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriz\u00f3 al Legislador para \u00a0 establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas, categor\u00eda en \u00a0 la que est\u00e1n incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta y, por lo tanto, la ley \u00a0 puede definir el tipo de v\u00ednculo que une a los trabajadores con dichas \u00a0 entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que las personas \u00a0 que prestan sus servicios en las sociedades de econom\u00eda mixta son servidores \u00a0 p\u00fablicos y, por ende, el Legislador puede dise\u00f1ar su r\u00e9gimen jur\u00eddico sin \u00a0 m\u00e1s l\u00edmites que aquellos fijados directamente por la Constituci\u00f3n, tales como \u00a0 los previstos en los art\u00edculos 126 y 127 superiores, que expresamente establecen \u00a0 ciertas inhabilidades e incompatibilidades aplicables a todos los servidores \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Plena concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades demandada, fundada en la conformaci\u00f3n del capital de las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta, es constitucional porque se efectu\u00f3 en ejercicio \u00a0 de las competencias asignadas al Legislador en la Carta Pol\u00edtica, tiene una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida \u2013asegurar el principio de concurrencia \u00a0 entre los recursos p\u00fablicos y privados- y es proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-338 de \u00a0 2011[111]examin\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 53 parcial de la Ley 734 de 2002, que excluy\u00f3 del r\u00e9gimen del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario, como sujetos disciplinables, a los particulares que trabajen en \u00a0 las sociedades de econom\u00eda mixta. El cargo decidido en esa oportunidad cuestion\u00f3 \u00a0 la clasificaci\u00f3n de los trabajadores en menci\u00f3n como particulares, por la \u00a0 supuesta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 123 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la acusaci\u00f3n descrita, la \u00a0 Sala Plena hizo referencia a las particularidades de las sociedades de econom\u00eda \u00a0 mixta y destac\u00f3 la competencia otorgada al Legislador en el art\u00edculo 210 \u00a0 Superior para definir su r\u00e9gimen jur\u00eddico, que incluye el de sus servidores, a \u00a0 trav\u00e9s de, entre otros, la determinaci\u00f3n del v\u00ednculo que une a los trabajadores \u00a0 con la entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas consideraciones, adujo \u00a0 que el tipo de actividades que desarrollan las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0 justifica la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de derecho privado, el cual tambi\u00e9n puede \u00a0 regular la relaci\u00f3n de sus trabajadores, quienes por esta circunstancia no \u00a0 pierden su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. Por \u00a0 lo tanto, la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario cuestionada no \u00a0 transgrede el art\u00edculo 123 Superior, ya que la asignaci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 espec\u00edfico de responsabilidad no es una consecuencia inexorable de la calidad de \u00a0 servidor p\u00fablico, sino que obedece a las singularidades de las entidades \u00a0 p\u00fablicas a las que est\u00e1n vinculados los servidores y a la evaluaci\u00f3n de esas \u00a0 especificidades por parte del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.- En s\u00edntesis, de acuerdo con la \u00a0 previsi\u00f3n del art\u00edculo 123 Superior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que los empleados y trabajadores de las sociedades de econom\u00eda mixta \u00a0 son servidores p\u00fablicos. Asimismo, ha explicado que esa categorizaci\u00f3n no \u00a0 implica la determinaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico, pues este aspecto no \u00a0 fue definido de manera expl\u00edcita en la Carta Pol\u00edtica y, por el contrario, su \u00a0 determinaci\u00f3n se defiri\u00f3 al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes normativos y \u00a0 evoluci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de SATENA como entidad del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.- El Decreto 940 de 1962, en atenci\u00f3n \u00a0 a la reglamentaci\u00f3n previa del servicio de transportes a\u00e9reos militares para \u00a0 pasajeros -Decreto 2321 de 1943- y al impacto de dicho servicio para el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social de importantes sectores nacionales, autoriz\u00f3 al \u00a0 Comando de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana a organizar un servicio especial de \u00a0 transporte a\u00e9reo en beneficio de las \u201cregiones menos desarrolladas\u201d del \u00a0 pa\u00eds con el objeto de \u201ccolaborar en las campa\u00f1as asistenciales, docentes, de \u00a0 incremento agr\u00edcola y pecuario, de colonizaci\u00f3n y en el fomento econ\u00f3mico y \u00a0 social de tales territorios(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.- Posteriormente, la Ley 80 de 1968 \u00a0 estableci\u00f3 que el Servicio A\u00e9reo a Territorios Nacionales SATENA funcionar\u00eda \u00a0 como un establecimiento p\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio \u00a0 propio, y estar\u00eda adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, le \u00a0 asign\u00f3 a la entidad el ejercicio de las siguientes funciones: (i) prestar el \u00a0 servicio de transporte a\u00e9reo en las regiones, (ii) colaborar con las campa\u00f1as \u00a0 asistenciales, de incremento agr\u00edcola y pecuario, colonizaci\u00f3n y fomento \u00a0 econ\u00f3mico y social; (iii) vincular a las regiones apartadas del pa\u00eds a la \u00a0 econom\u00eda nacional; y (iv) transportar funcionarios p\u00fablicos y pasajeros, correo \u00a0 y carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la entidad ser\u00eda \u00a0 dirigida, administrada y orientada por una junta directiva, un gerente y los \u00a0 dem\u00e1s funcionarios que determinaran los Estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.- Posteriormente, el Decreto 2344 de \u00a0 1971, modific\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de SATENA, para transformarla en una \u00a0 empresa comercial del Estado vinculada al Ministerio de Defensa. Esta \u00a0 regulaci\u00f3n precis\u00f3 diferentes aspectos de la entidad, entre los cuales se \u00a0 previ\u00f3: (i) la integraci\u00f3n del patrimonio, a trav\u00e9s de los bienes de su \u00a0 propiedad, las acciones o los aportes en sociedades de acuerdo con las \u00a0 autorizaciones del Gobierno Nacional, las partidas del presupuesto nacional, el \u00a0 producto de las operaciones que realice y los dem\u00e1s bienes que adquiera; (ii) el \u00a0 manejo del patrimonio a trav\u00e9s de presupuestos ejecutados de acuerdo con las \u00a0 disposiciones correspondientes; (iii) el control fiscal por parte de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; (iv) las inhabilidades de los trabajadores; \u00a0 (v) las autoridades de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n y sus funciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el cap\u00edtulo IV estableci\u00f3 \u00a0 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los actos y contratos, y se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 19 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos actos y hechos que realice SATENA para el desarrollo de sus actividades \u00a0 comerciales est\u00e1n sujetas a las reglas del derecho privado y jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que \u00a0 realice para el cumplimiento de las funciones administrativas que le haya \u00a0 confiado la ley son actos administrativos y se someten a la justicia contenciosa \u00a0 administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el cap\u00edtulo V regul\u00f3 los \u00a0 asuntos relacionados con el personal y se\u00f1al\u00f3 que quienes presten sus servicios \u00a0 en SATENA tienen el car\u00e1cter de trabajadores oficiales, vinculados por contrato \u00a0 de trabajo, excepto quienes trabajan en actividades de direcci\u00f3n y confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.- El Decreto 2180 de 1984 introdujo \u00a0 diversas modificaciones al Decreto 2344 de 1971, entre las que se destaca, por \u00a0 ser relevante para el caso bajo examen, la precisi\u00f3n en cuanto a la naturaleza \u00a0 de los trabajadores de direcci\u00f3n y confianza, a los que calific\u00f3 como empleados \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Acuerdo 011 de 2008, \u00a0 emitido por la Junta Directiva de SATENA, adopt\u00f3 los estatutos que rigen la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la sociedad, de acuerdo con las normas \u00a0 vigentes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.- Finalmente, la Ley 1427 de 2010 \u00a0 modific\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de SATENA y la transform\u00f3 en una sociedad de \u00a0 econom\u00eda mixta, por acciones, del orden nacional, de car\u00e1cter an\u00f3nimo y \u00a0 vinculado al Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adopt\u00f3 medidas sobre la emisi\u00f3n \u00a0 y entrega de acciones, la asunci\u00f3n de la deuda p\u00fablica, los \u00f3rganos de direcci\u00f3n \u00a0 y administraci\u00f3n, entre otros. En el marco de esta reforma, el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 previ\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a SATENA y estableci\u00f3 que todos los actos \u00a0 jur\u00eddicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar su \u00a0 objeto social se regir\u00e1n por las reglas del derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de los trabajadores indic\u00f3 que: \u201cla totalidad de los servidores \u00a0 p\u00fablicos de SATENA S.A. Tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares y por \u00a0 ende, a los contratos individuales de trabajo continuar\u00e1n aplic\u00e1ndoles las \u00a0 disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con las \u00a0 modificaciones y adiciones que se presenten.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.- Las disposiciones referidas \u00a0 evidencian que SATENA se cre\u00f3 con el prop\u00f3sito de lograr la integraci\u00f3n de las \u00a0 regiones m\u00e1s apartadas del pa\u00eds y contribuir con su desarrollo, a trav\u00e9s de la \u00a0 provisi\u00f3n del transporte a\u00e9reo para apoyar la prestaci\u00f3n de servicios de salud y \u00a0 educaci\u00f3n, as\u00ed como la promoci\u00f3n del desarrollo agr\u00edcola y comercial. Este \u00a0 prop\u00f3sito que motiv\u00f3 la creaci\u00f3n de la entidad se ha mantenido inc\u00f3lume, a pesar \u00a0 de los cambios en su estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero. Desconocimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa \u00a0 -art\u00edculos 209 y 210 Superiores- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.- En la primera \u00a0 censura, los ciudadanos indicaron que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1427 de 2010, \u00a0 seg\u00fan el cual SATENA S.A. s\u00f3lo se rige por las reglas de derecho privado, \u00a0 transgrede los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en los \u00a0 art\u00edculos 209 y 210 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores adujeron que si bien \u00a0 el objeto social de la entidad es el desarrollo de actividades industriales y \u00a0 comerciales, en la medida en que es una entidad p\u00fablica y est\u00e1 integrada por \u00a0 aportes p\u00fablicos, tambi\u00e9n puede ejercer algunas funciones de naturaleza \u00a0 administrativa, las cuales deben regirse por los principios que orientan la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento \u00a0 del art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 1427 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.- Para el an\u00e1lisis del cargo \u00a0 formulado en contra del art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 1427 de 2010, es \u00a0 necesario resaltar que, de acuerdo con los demandantes, la norma acusada tiene \u00a0 como consecuencia la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de derecho privado para SATENA, que \u00a0 excluye las disposiciones que rigen la funci\u00f3n administrativa, espec\u00edficamente \u00a0 los principios establecidos en los art\u00edculos 209 y 210 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ese \u00a0 cuestionamiento, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 exclusivo de derecho privado para una sociedad de econom\u00eda mixta no puede \u00a0 interpretarse como lo plantean los actores, en la medida en que se trata de una \u00a0 entidad p\u00fablica del sector descentralizado por servicios y, por ende, le son \u00a0 aplicables los principios de la funci\u00f3n administrativa. En consecuencia, la Sala \u00a0 establecer\u00e1 el entendimiento de la norma para efectuar el control \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.- El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1427 \u00a0 de 2010 se\u00f1ala que, una vez SATENA se\u00a0 constituya como sociedad de econom\u00eda \u00a0 mixta, todos los actos jur\u00eddicos, contratos y actuaciones necesarias para \u00a0 administrar y desarrollar su objeto social \u201cse \u00a0 regir\u00e1n exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el \u00a0 porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo una interpretaci\u00f3n \u00a0 gramatical, resulta claro que la exclusividad busca singularizar el objeto \u00a0 y, por lo tanto, prescindir de los dem\u00e1s. En este caso, se trata de la \u00a0 identificaci\u00f3n y singularizaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a una sociedad \u00a0 de econom\u00eda mixta y, por ende, genera la exclusi\u00f3n de los otros reg\u00edmenes, tales \u00a0 como las normas de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la hermen\u00e9utica \u00a0 planteada por los ciudadanos tambi\u00e9n se confirma mediante una interpretaci\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica, pues como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 55 de esta \u00a0 providencia, una de las razones que motivaron el cambio de naturaleza y r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de SATENA es la simplificaci\u00f3n de sus actuaciones para hacerla m\u00e1s \u00a0 competitiva. Por lo tanto, razonablemente puede inferirse que, tal y como lo \u00a0 se\u00f1alan los actores, la disposici\u00f3n acusada busca restringir el r\u00e9gimen \u00a0 normativo de la entidad, en el sentido de circunscribirlo a las reglas de \u00a0 derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones \u00a0 expuestas, resulta claro que la norma a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 exclusivo de derecho privado busca delimitar las disposiciones que rigen a \u00a0 SATENA y, por ende, excluir otras normas como las que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 En consecuencia, la Sala adelantar\u00e1 el examen de constitucionalidad bajo el \u00a0 entendimiento del art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 1427 de 2010 descrito \u00a0 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del cargo \u00a0 de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.- Establecido el alcance la \u00a0 norma acusada, le corresponde a la Sala determinar s\u00ed la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 exclusivo de derecho privado para SATENA transgrede los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa previstos en los art\u00edculos 209 y 210 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico descrito exige, de una parte, indagar por las motivaciones expuestas \u00a0 por el constituyente con respecto a la descentralizaci\u00f3n y los principios que la \u00a0 rigen y, de otra, considerar la naturaleza de SATENA y su objeto social, ya que \u00a0 estos elementos tienen incidencia en el examen de la restricci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico que se cuestiona. En efecto, s\u00f3lo a partir de los rasgos espec\u00edficos de \u00a0 la sociedad es posible establecer la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.- Uno de los \u00a0 insumos principales para determinar el alcance de los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa y su aplicabilidad en las diversas manifestaciones de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n, incluida la que se ejerce por servicios, es la revisi\u00f3n de \u00a0 las consideraciones expuestas sobre el particular en la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente y que para el caso de los art\u00edculos 209 y 210 Superiores se pueden \u00a0 extraer, principalmente, de los informes presentados en las comisiones \u00a0 correspondientes, pues en las votaciones no se presentaron discusiones sobre \u00a0 esos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada esa \u00a0 precisi\u00f3n preliminar, hay que\u00a0 destacar que en la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 informe presentado a la Comisi\u00f3n Tercera[112] en el que se \u00a0 propuso el articulado que hoy corresponde a los art\u00edculos 209 y 210 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, se hizo \u00e9nfasis en la previsi\u00f3n de los mecanismos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se puede cumplir la actividad administrativa -descentralizaci\u00f3n, \u00a0 desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n- con el prop\u00f3sito de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clograr coherencia que necesita la \u00a0 Constituci\u00f3n para fortalecer y estructurar, de manera l\u00f3gica y arm\u00f3nica, el \u00a0 \u00f3rgano ejecutivo y facilitar y promover el ejercicio de las funciones a su \u00a0 cargo, y determinar claramente qui\u00e9nes lo conforman, con sus funciones \u00a0 especiales y la manera de cumplirlas eficazmente.\u201d[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 sentido, el informe presentado a la Comisi\u00f3n Tercera relacionado con la \u201cEstructura \u00a0 del Estado\u201d[114] \u00a0expuso la necesidad de consagrar en la Constituci\u00f3n las ideas b\u00e1sicas del \u00a0 Estado, tales como (i) las Ramas del Poder P\u00fablico; (ii) los \u00d3rganos del Estado; \u00a0 (iii) las Funciones y (iv) las Entidades Descentralizadas. Con respecto a este \u00a0 \u00faltimo asunto precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Entidades descentralizadas. La \u00a0 creaci\u00f3n de entidades por el Estado, que cumplan con algunas de sus funciones \u00a0 debe ser estrictamente regulada por la Constituci\u00f3n, asignando esa competencia \u00a0 al -legislador u otro \u00f3rgano y determinando sus condiciones de ejercicio.\u201d[115] \u00a0 \u00a0(subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el informe de ponencia para \u00a0 segundo debate precis\u00f3 que la descentralizaci\u00f3n en todas sus modalidades pod\u00eda \u00a0 presentarse en la Constituci\u00f3n de 1886 a partir del art\u00edculo 5\u00ba y destac\u00f3 que \u00a0 este mecanismo seguir\u00eda teniendo cabida en la nueva Carta Pol\u00edtica. \u201cNo \u00a0 obstante, conviene consagrar expresamente adem\u00e1s de la territorial, la\u00a0 \u00a0 descentralizaci\u00f3n que se hace funcionalmente o por servicios y la que se hace \u00a0 por colaboraci\u00f3n, para se\u00f1alar as\u00ed los fundamentos que deben regir este \u00a0 fen\u00f3meno.\u201d[116] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones descritas evidencian \u00a0 que el Constituyente se interes\u00f3 por la inclusi\u00f3n de mecanismos que permitan el \u00a0 adecuado ejercicio de la funci\u00f3n de la Rama Ejecutiva y la forma en la que \u00a0 operan. \u00a0En \u00a0 consecuencia, la primera conclusi\u00f3n relevante sobre las entidades \u00a0 descentralizadas es que la Carta Pol\u00edtica no se limit\u00f3 a prever requisitos de \u00a0 creaci\u00f3n, pues tambi\u00e9n se interes\u00f3 por la fijaci\u00f3n de pautas, de rango \u00a0 constitucional, para el ejercicio de sus actividades que, bajo una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, corresponden a los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.- La Ley 1427 de 2010, en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, modific\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de SATENA y la organiz\u00f3 como una \u00a0 sociedad de econom\u00eda mixta por acciones, del orden nacional, de car\u00e1cter an\u00f3nimo \u00a0 y vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, en concordancia con el \u00a0 cambio de naturaleza jur\u00eddica,\u00a0 autoriz\u00f3 la emisi\u00f3n y colocaci\u00f3n de \u00a0 acciones en el mercado, las cuales pueden ser adquiridas por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.- Con respecto a la naturaleza de la \u00a0 entidad definida en la norma en menci\u00f3n, es necesario resaltar que las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta son una de las manifestaciones del principio de \u00a0 descentralizaci\u00f3n por servicios, a trav\u00e9s de las cuales el Estado se asocia con \u00a0 particulares para el ejercicio de actividades de tipo comercial e industrial. \u00a0 Estas entidades requieren autorizaci\u00f3n del Legislador para su creaci\u00f3n y est\u00e1n \u00a0 constituidas con aportes p\u00fablicos y privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha destacado que la concurrencia de diversos tipos de recursos e \u00a0 intereses en estas sociedades las reviste de caracter\u00edsticas especiales, tales \u00a0 como el sometimiento a reg\u00edmenes de derecho privado. Sin embargo, esta \u00a0 circunstancia no modifica su condici\u00f3n de entidades p\u00fablicas vinculadas al \u00a0 sector descentralizado por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha precisado que su \u00a0 conformaci\u00f3n a trav\u00e9s de recursos p\u00fablicos y su pertenencia a la estructura de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene las siguientes implicaciones: (i) son \u00a0 objeto de control fiscal, que se adelanta por la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 267 Superior; (ii) est\u00e1n \u00a0 sujetas a control pol\u00edtico, el cual es ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iii) la integraci\u00f3n de sus \u00a0 \u00f3rganos directivos se somete al r\u00e9gimen de inhabilidades previsto en los \u00a0 art\u00edculos 180-3, 292 y 323 de la Carta; (iv) se rigen por las reglas de la ley \u00a0 org\u00e1nica del presupuesto; y (vi) deben observar las normas de contabilidad \u00a0 oficial[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.- Las caracter\u00edsticas \u00a0 descritas, predicables de SATENA, evidencian que a pesar del ejercicio de una \u00a0 actividad comercial, espec\u00edficamente el transporte a\u00e9reo de pasajeros y de \u00a0 carga, es una entidad p\u00fablica conformada, entre otros, por recursos \u00a0 p\u00fablicos y, por lo tanto, tambi\u00e9n debe observar los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, especialmente aquellos relacionados con la moralidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n p\u00fablica, la eficacia y la preservaci\u00f3n de los recursos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.- De manera concreta, la \u00a0 sujeci\u00f3n de SATENA a los principios previstos en el art\u00edculo 209 Superior es \u00a0 imperativa como consecuencia de los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 la naturaleza de la sociedad, ya que es una entidad p\u00fablica del sector \u00a0 descentralizado por servicios, vinculada al Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto es \u00a0 relevante, pues como entidad descentralizada debe observar pautas de rango \u00a0 constitucional para el ejercicio de su actividad. En efecto, tal y como se \u00a0 expuso previamente, el Constituyente no s\u00f3lo se interes\u00f3 por la creaci\u00f3n de \u00a0 estas entidades sino que tambi\u00e9n se preocup\u00f3 por el cumplimiento de sus \u00a0 funciones. Por ende, la referencia a los principios de la funci\u00f3n administrativa \u00a0 prevista en el art\u00edculo 210 Superior no puede leerse de forma literal y \u00a0 restrictiva, para considerar que solo orientan la creaci\u00f3n de dichas entidades, \u00a0 sino que, en armon\u00eda con las motivaciones de la Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0 debe entenderse que dichas pautas tambi\u00e9n rigen el ejercicio de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la \u00a0 conformaci\u00f3n a trav\u00e9s de recursos p\u00fablicos. En efecto, tal y como lo precisa \u00a0 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1427 de 2010, la entidad mantiene una \u00a0 participaci\u00f3n mayoritaria del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el objeto \u00a0 social, pues aunque adelanta una labor comercial, lo cierto es que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte a\u00e9reo de pasajeros y carga, por parte de \u00a0 SATENA, tambi\u00e9n persigue el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se describi\u00f3 en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 55 de esta sentencia, desde su creaci\u00f3n, el servicio de \u00a0 transporte a\u00e9reo a territorios nacionales ha buscado la integraci\u00f3n de las \u00a0 regiones m\u00e1s distantes del pa\u00eds respecto de los centros econ\u00f3micos, en aras de \u00a0 contribuir con su desarrollo. En concordancia con ese objetivo, la Ley 1427 de \u00a0 2010 precis\u00f3 que la entidad seguir\u00e1 cumpliendo con su aporte social \u201c(\u2026) para \u00a0 coadyuvar al desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de estas regiones, y \u00a0 contribuir al ejercicio de la soberan\u00eda nacional de las zonas apartadas del \u00a0 pa\u00eds\u201d[118]. \u00a0 Por ende, las actividades adelantadas por la sociedad en menci\u00f3n no tienen una \u00a0 motivaci\u00f3n exclusivamente comercial, sino que tambi\u00e9n persiguen el cumplimiento \u00a0 de los fines estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en atenci\u00f3n a esos \u00a0 objetivos, el Estado ha tomado medidas para la promoci\u00f3n de las actividades de \u00a0 SATENA, que incluyen el uso de recursos p\u00fablicos. Por ejemplo, en el Decreto 703 \u00a0 de 2017, el Ministerio de Defensa estableci\u00f3 la subvenci\u00f3n de la diferencia \u00a0 entre los egresos incurridos y los ingresos percibidos en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a\u00e9reo en las rutas sociales en las cuales es el \u00fanico operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. -Estos elementos, en conjunto, \u00a0 permiten concluir que la definici\u00f3n de un r\u00e9gimen exclusivamente de derecho \u00a0 privado para SATENA s\u00ed transgrede el art\u00edculo 209 Superior, en el que se \u00a0 fijan los principios que deben orientar la funci\u00f3n administrativa, ya que esa \u00a0 entidad adelanta actividades que involucran recursos p\u00fablicos, que corresponden \u00a0 a la participaci\u00f3n mayoritaria del Estado en dicha sociedad[119], \u00a0 y desarrolla funciones relacionadas con la satisfacci\u00f3n de las necesidades de \u00a0 las personas que viven en las regiones m\u00e1s apartadas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esta conclusi\u00f3n, es \u00a0 necesario se\u00f1alar que la violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica no se deriva de la \u00a0 fijaci\u00f3n de las normas de derecho privado pues, como se explic\u00f3 en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 44 a 46, el Legislador tiene una amplia competencia para \u00a0 definir la estructura de las entidades p\u00fablicas y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de su \u00a0 actividad. En particular, la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 209 Superior se deriva de \u00a0 la sustracci\u00f3n de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la cual se \u00a0 origina, en principio, en la expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d, pues esta \u00a0 singulariza la normatividad aplicable e impide que el manejo de los recursos \u00a0 p\u00fablicos invertidos en la entidad y el desarrollo de sus objetivos sociales se \u00a0 adelanten conforme a los postulados en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones mantienen la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 las sociedades de econom\u00eda mixta, pues en diversas oportunidades ha destacado su \u00a0 car\u00e1cter de entidades p\u00fablicas y las consecuencias que esta condici\u00f3n genera en \u00a0 diversos aspectos, tales como su estructura y actividad. En efecto, los \u00a0 pronunciamientos previos han reconocido las singularidades de estas sociedades, \u00a0 y han hecho \u00e9nfasis en el manejo de recursos p\u00fablicos y, la consecuente sujeci\u00f3n \u00a0 a los controles y principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario \u00a0 precisar que la observancia de los principios de la funci\u00f3n administrativa por \u00a0 parte de las sociedades de econom\u00eda mixta est\u00e1 relacionada, principalmente, con \u00a0 la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos y debe ser coherente con el objeto de \u00a0 este tipo de entidades, en la medida en que desempe\u00f1an actividades industriales \u00a0 y comerciales, y concurren al mercado con otros competidores. Por lo tanto, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios en menci\u00f3n no puede desconocer la naturaleza de las \u00a0 actividades desempe\u00f1adas y las necesidades propias del giro comercial de los \u00a0 negocios que adelantan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario destacar \u00a0 que en materia comercial el principio de igualdad se traduce, entre otros, en la \u00a0 posibilidad de que todos los sujetos y actores concurran al mercado e impide que \u00a0 la participaci\u00f3n del Estado en la composici\u00f3n de las sociedades de econom\u00eda \u00a0 mixta genere pr\u00e1cticas que afecten la libre competencia. Asimismo, este tipo de \u00a0 sociedades, al regir su actuaci\u00f3n conforme al principio de igualdad tampoco \u00a0 est\u00e1n obligadas a tomar medidas que desconozcan el giro de sus negocios, ni la \u00a0 din\u00e1mica propia de la actividad comercial. Por ende, no se generan obligaciones \u00a0 espec\u00edficas en materia tarifaria, ya que la determinaci\u00f3n de estos asuntos est\u00e1 \u00a0 \u00edntimamente relacionada con el giro del negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n del \u00a0 precedente fijado en la sentencia C-722 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.- Establecida la \u00a0 incompatibilidad de la norma examinada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es necesario \u00a0 se\u00f1alar que la decisi\u00f3n que se tomar\u00e1 en esta oportunidad precisa, pero no \u00a0 cambia, el precedente fijado en la sentencia C-722 de 2007, pues se \u00a0 reiterar\u00e1 la ratio decidendi fijada en esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que aunque es \u00a0 constitucional que los procesos de contrataci\u00f3n de estas entidades se rijan por \u00a0 los reglas de derecho privado esto no significa \u201c(\u2026) que no hayan de tenerse \u00a0 en cuenta en dichos procesos tanto el deber de selecci\u00f3n objetiva como los \u00a0 principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad establecidos en la Ley \u00a0 80 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones descritas \u00a0 evidencian que en la sentencia C-722 de 2007, la Sala Plena consider\u00f3 que \u00a0 a pesar de la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de derecho privado para ECOPETROL, como \u00a0 sociedad de econom\u00eda mixta, esta deb\u00eda observar los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.- Establecido el alcance del \u00a0 fallo en menci\u00f3n, la Sala reitera y precisa el precedente descrito en el \u00a0 caso bajo examen, pues la naturaleza jur\u00eddica de SATENA -entidad p\u00fablica-, su \u00a0 objeto social -transporte a\u00e9reo- y el tipo de recursos que la integran-de \u00a0 naturaleza p\u00fablica- obligan a dicha sociedad a observar los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa. Sin embargo, en esta oportunidad la Sala Plena considera \u00a0 necesario que la raz\u00f3n de decisi\u00f3n se refleje en la parte resolutiva a trav\u00e9s de \u00a0 la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0 anunciada es necesaria, debido a que esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n que puede tener varias interpretaciones \u00a0 posibles, entre ellas, la hermen\u00e9utica inconstitucional que identificaron los \u00a0 demandantes. Por lo tanto, la exequibilidad condicionada respeta al m\u00e1ximo la \u00a0 voluntad del Legislador \u2013pues el texto se mantiene en el ordenamiento\u2013 y adapta \u00a0 la disposici\u00f3n analizada a la comprensi\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 precisi\u00f3n del precedente, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n de la parte resolutiva, \u00a0 obedece a la principal competencia asignada a esta Corporaci\u00f3n, de guardar la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pues aunque, por regla general, \u00a0 ejerce esa labor a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de la constitucionalidad de las \u00a0 normas y en caso de incompatibilidad mediante su exclusi\u00f3n del ordenamiento, en \u00a0 algunos casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte no s\u00f3lo debe intervenir en \u00a0 debates hermen\u00e9uticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control, \u00a0 sino que, adem\u00e1s, debe fijar la interpretaci\u00f3n legal que resulta autorizada \u00a0 constitucionalmente, esto es, se\u00f1ala la forma c\u00f3mo debe interpretarse la ley \u00a0 y c\u00f3mo no debe hacerse.\u201d[120] \u00a0 (Negrilla agregada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues \u00a0 a trav\u00e9s de fallos interpretativos o condicionados, este Tribunal cumple \u00a0 integralmente su funci\u00f3n de armonizar las leyes con la Constituci\u00f3n y, a su vez, \u00a0 respeta y aplica el principio democr\u00e1tico o de conservaci\u00f3n del derecho, pues \u00a0 elige mantener la norma, pero excluir en la parte resolutiva la interpretaci\u00f3n \u00a0 que no es coherente con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impacto de \u00a0 este tipo de fallos y sus implicaciones hacen que no sea suficiente se\u00f1alar los \u00a0 textos ambiguos o vagos y la interpretaci\u00f3n m\u00e1s ajustada a la Carta en la parte \u00a0 motiva de la decisi\u00f3n, sino que es imperativo que la parte resolutiva \u00a0 manifieste de manera expresa cu\u00e1l es la \u00fanica interpretaci\u00f3n de la norma que \u00a0 concuerda con la Constituci\u00f3n. Esta tesis se justifica no s\u00f3lo por motivos \u00a0 propios de la t\u00e9cnica constitucional, sino principalmente por razones b\u00e1sicas de \u00a0 seguridad jur\u00eddica para los ejecutores de las disposiciones y la ciudadan\u00eda en \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario se\u00f1alar \u00a0 que la falta de un condicionamiento expreso en la parte resolutiva tiene impacto \u00a0 en la actividad del Legislador, tal y como lo evidencia el presente caso, en el \u00a0 que reprodujo los t\u00e9rminos de la norma estudiada en la sentencia C-722 de 2007 \u00a0 sobre la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen exclusivo de derecho privado sin precisar la \u00a0 operancia de los principios de la funci\u00f3n administrativa que estableci\u00f3 la \u00a0 providencia en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.- Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala advierte que a pesar de seguir la ratio \u00a0 decidendi establecida en la sentencia C-722 de 2007, la decisi\u00f3n que \u00a0 mejor compatibiliza la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen exclusivo de derecho privado para \u00a0 SATENA con la Carta Pol\u00edtica, es el condicionamiento de la norma \u00a0 resultante de acuerdo con el postulado del art\u00edculo 209 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida a adoptar \u00a0 en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.- Los argumentos expuestos \u00a0 previamente demuestran que la restricci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de SATENA, para \u00a0 circunscribirlo \u00fanicamente a las normas de derecho privado, vulnera el art\u00edculo \u00a0 209 Superior, ya que por tratarse de una entidad p\u00fablica vinculada al sector \u00a0 descentralizado por servicios y constituida con recursos p\u00fablicos, est\u00e1 obligada \u00a0 a observar en su actividad los principios de la funci\u00f3n administrativa. En \u00a0 consecuencia, la Sala deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para superar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica comprobada en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las interpretaciones descritas s\u00f3lo la \u00a0 primera se ajusta al art\u00edculo 209 Superior, en la medida en que permite la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esos mandatos imperativos para las entidades p\u00fablicas, raz\u00f3n por \u00a0 la que la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la norma bajo el \u00a0 entendido de que el r\u00e9gimen aplicable a SATENA ser\u00e1 el correspondiente a las \u00a0 reglas del derecho privado, en armon\u00eda con los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.- En s\u00edntesis, la Corte \u00a0 condicionar\u00e1 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 1427 de 2010 en el sentido de \u00a0 precisar que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de SATENA tambi\u00e9n incluye los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa. De esta forma, se mantiene el r\u00e9gimen jur\u00eddico dispuesto \u00a0 por el Legislador \u2013derecho privado-, pero se elimina la exclusi\u00f3n de los \u00a0 mandatos de la funci\u00f3n administrativa que generaba la restricci\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque los actos, contratos y \u00a0 actuaciones necesarios para el desarrollo del objeto social de SATENA se rijan \u00a0 por las normas de derecho privado, esta entidad deber\u00e1 observar los principios \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa, los cuales no ri\u00f1en con la modernizaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad ni con la eficacia de su actividad. Por el contrario, constituyen \u00a0 herramientas para el mejoramiento de las funciones, ya que estos mandatos \u00a0 propugnan por la creaci\u00f3n de instrumentos necesarios para el cumplimiento de las \u00a0 metas de las entidades p\u00fablicas en beneficio de la calidad de la gesti\u00f3n y la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la comunidad y de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, adem\u00e1s de las \u00a0 previsiones espec\u00edficas sobre los controles a los recursos p\u00fablicos, el control \u00a0 pol\u00edtico y los reg\u00edmenes de inhabilidades de los miembros de las juntas \u00a0 directivas de rango constitucional, la entidad deber\u00e1 orientar su actividad, en \u00a0 los aspectos que no resulten incompatibles con su competitividad en el mercado \u00a0 de transporte a\u00e9reo, ni con el giro ordinario de sus negocios, conforme a los \u00a0 principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0 y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Segundo. Desconocimiento de la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0 -art\u00edculos 6\u00ba, 123 y 124 Superiores-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.- En la segunda censura, los demandantes indicaron que la clasificaci\u00f3n de \u00a0 los trabajadores de SATENA S.A. como \u201cparticulares\u201d, prevista en el \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1427 de 2010, desconoce los art\u00edculos \u00a0 6\u00ba, 123 y 124 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos adujeron que dicha sociedad es una entidad descentralizada por \u00a0 servicios y, por lo tanto, a la luz del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, las \u00a0 personas que trabajen all\u00ed deben ser clasificadas necesariamente como servidores \u00a0 p\u00fablicos. Explicaron que si bien el Legislador tiene un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para determinar el r\u00e9gimen del servicio p\u00fablico, no puede \u00a0 desconocer que los trabajadores de las entidades descentralizadas por servicios \u00a0 cuentan con una clasificaci\u00f3n como servidores p\u00fablicos de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.-Para resolver la censura descrita, en primer lugar es necesario resaltar que \u00a0 si bien los actores alegan la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 6\u00ba, 123 y 124 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, su argumentaci\u00f3n se concentra en la supuesta vulneraci\u00f3n de la \u00a0 clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos prevista en el art\u00edculo 123 ib\u00eddem. \u00a0 Por lo tanto, la Sala examinar\u00e1 el cargo \u00fanicamente frente a ese par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.- Ahora bien, con respecto al fondo del reproche resulta oportuno se\u00f1alar \u00a0 que, tal y como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-722 de 2007 con \u00a0 respecto a una norma planteada en similares t\u00e9rminos de la que ahora se examina, \u00a0 la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico de particulares para los empleados y \u00a0 trabajadores de SATENA corresponde a la regulaci\u00f3n de uno de los diversos \u00a0 aspectos que ata\u00f1en a la relaci\u00f3n de los trabajadores con dicha entidad, pero no \u00a0 comporta una alteraci\u00f3n de su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma acusada est\u00e1 dirigida a regular \u00fanicamente el \u201cr\u00e9gimen \u00a0 laboral\u201d y no a definir la naturaleza jur\u00eddica de los empleados y \u00a0 trabajadores de SATENA. De hecho, la disposici\u00f3n reconoce de forma expresa la \u00a0 condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos cuando se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla totalidad de los servidores p\u00fablicos de Satena S. A. tendr\u00e1n el \u00a0 car\u00e1cter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales \u00a0 de trabajo continuar\u00e1n aplic\u00e1ndoles las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones y adiciones que se presenten.\u201d(Resaltado \u00a0 propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0 la Ley 1427 de 2010 confirma la preservaci\u00f3n de la condici\u00f3n de servidores \u00a0 p\u00fablicos al establecer que la Oficina de Control \u00a0 Disciplinario Interno de la entidad mantendr\u00e1 el conocimiento de los procesos \u00a0 disciplinarios en curso hasta por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, pero las dem\u00e1s \u00a0 investigaciones y quejas que, a la fecha de constituci\u00f3n de la entidad como \u00a0 sociedad de econom\u00eda mixta est\u00e9n pendientes de tr\u00e1mite, pasar\u00e1n al conocimiento \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.- Ahora bien, adem\u00e1s del \u00a0 expreso y literal reconocimiento de la categorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 123 Superior, la Sala advierte que la argumentaci\u00f3n planteada por los \u00a0 demandantes parte de una premisa errada, de acuerdo con la cual, la fijaci\u00f3n de \u00a0 un r\u00e9gimen jur\u00eddico particular o de derecho privado para regular la relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre los trabajadores y la entidad p\u00fablica modifica o desconoce su \u00a0 condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esa consideraci\u00f3n \u00a0 expuesta por los actores, este Tribunal reitera que por disposici\u00f3n expresa de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, los trabajadores y empleados de las entidades \u00a0 descentralizadas por servicios, tales como las sociedades de econom\u00eda mixta, son \u00a0 servidores p\u00fablicos. Sin embargo, esta categorizaci\u00f3n no genera un r\u00e9gimen \u00a0 laboral \u00fanico e intangible, ni impide que el Legislador, en ejercicio del amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n que le asign\u00f3 la Constituci\u00f3n, defina un tipo de \u00a0 vinculaci\u00f3n particular y determine tanto el tipo de normas aplicables a la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, como los otros aspectos propios del r\u00e9gimen jur\u00eddico, pues el \u00a0 art\u00edculo 210 precis\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0 ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es necesario se\u00f1alar que \u00a0 la norma acusada, adem\u00e1s de enmarcarse dentro de las competencias asignadas al \u00a0 Legislador, se ajusta al cambio de naturaleza de SATENA, pues como sociedad de \u00a0 econom\u00eda mixta est\u00e1 constituida por recursos p\u00fablicos y privados, y desarrolla \u00a0 una actividad de naturaleza comercial -transporte a\u00e9reo de pasajeros y carga- en \u00a0 un mercado al que concurre como una entidad particular. Por lo tanto, el r\u00e9gimen \u00a0 laboral cuestionado -particular- permite que el v\u00ednculo de los trabajadores con \u00a0 la entidad contribuya al ejercicio eficaz de la actividad comercial que \u00a0 adelanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.- Finalmente, hay que resaltar \u00a0 que la clasificaci\u00f3n demandada concilia la concurrencia entre intereses p\u00fablicos \u00a0 y privados, pues, como se vio, los trabajadores y empleados de SATENA: (i) est\u00e1n \u00a0 sujetos al r\u00e9gimen laboral del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (ii) son objeto de \u00a0 control disciplinario por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; y (iii) \u00a0 mantienen su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, raz\u00f3n por la que est\u00e1n sujetos a \u00a0 las previsiones expresas, de raigambre constitucional, dirigidas a dichos \u00a0 servidores, tales como las obligaciones de prestar juramento y declarar el monto \u00a0 de sus bienes y rentas previstas en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, las \u00a0 prohibiciones fijadas en el art\u00edculo 126 ib\u00eddem y el ejercicio de sus funciones \u00a0 bajo la observancia de los principios previstos en el art\u00edculo 209 ejusdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n del inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1427 de 2010, que establece el r\u00e9gimen laboral, de \u00a0 car\u00e1cter particular y conforme al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para los \u00a0 servidores p\u00fablicos de SATENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.- En el presente caso, los \u00a0 demandantes plantearon dos cargos de inconstitucionalidad en contra de la Ley \u00a0 1427 de 2010. El primero, cuestion\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d \u00a0prevista en el primer inciso del art\u00edculo 5\u00ba, debido a que somete las \u00a0 actuaciones de SATENA \u00fanicamente a la normas de derecho privado y, por ende, \u00a0 excluye los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en los art\u00edculos \u00a0 209 y 210 Superiores. El segundo, se dirigi\u00f3 en contra de la expresi\u00f3n \u201cparticulares\u201d \u00a0 incluida en el inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba, ya que esa caracterizaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores de SATENA desconoce la categorizaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0 prevista en los art\u00edculos 6\u00ba, 123 y 124 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.- Tras la presentaci\u00f3n de los \u00a0 argumentos de los intervinientes y del Ministerio P\u00fablico, la Sala resolvi\u00f3 2 \u00a0 cuestiones preliminares. En primer lugar, descart\u00f3 la existencia de la cosa \u00a0 juzgada constitucional con respecto a las sentencias C-728 de 2015 y C-722 \u00a0 de 2017, y reconoci\u00f3 que la \u00faltima de dichas providencias constitu\u00eda un \u00a0 precedente para el caso bajo examen. En segundo lugar, estudi\u00f3 nuevamente y \u00a0 corrobor\u00f3 la aptitud de los cargos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.- Luego, al advertir que las \u00a0 censuras se dirigieron en contra de las expresiones aisladas \u201cexclusivamente\u201d \u00a0y \u201cparticulares\u201d, que carec\u00edan de un sentido normativo completo, la Sala \u00a0 decidi\u00f3 integrar la totalidad de los incisos que contienen dichas expresiones, \u00a0 en aras de que el examen recayera sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y para \u00a0 proteger el derecho a la participaci\u00f3n ciudadana de los actores. Por lo \u00a0 tanto, se integraron los incisos 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00b0 y 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 Ley 1427 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.- En el examen del primer \u00a0 cargo, dirigido contra el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 1427 de 2010, la Sala \u00a0 estableci\u00f3 el alcance de la norma acusada y concluy\u00f3 que la demanda se dirigi\u00f3 \u00a0 en contra de una interpretaci\u00f3n plausible, de acuerdo con la cual la fijaci\u00f3n de \u00a0 un r\u00e9gimen jur\u00eddico exclusivo de derecho privado para SATENA excluye los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n advirti\u00f3 que \u00a0 SATENA, como sociedad de econom\u00eda mixta, es: (i) una entidad p\u00fablica vinculada \u00a0 al sector descentralizado por servicios; (ii) est\u00e1 conformada por recursos \u00a0 p\u00fablicos, ya que el Estado tiene la participaci\u00f3n mayoritaria en la sociedad; y \u00a0 (iii) ejerce una actividad comercial; transporte a\u00e9reo de pasajeros y de carga, \u00a0 que contribuye al ejercicio de los fines del Estado, particularmente al \u00a0 desarrollo de las regiones m\u00e1s apartadas del pa\u00eds. Con base en esos elementos \u00a0 concluy\u00f3 que SATENA tambi\u00e9n debe observar los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, especialmente aquellos relacionados con la moralidad de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, la eficacia y la preservaci\u00f3n de los recursos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estableci\u00f3 que una de \u00a0 las lecturas de la norma acusada, de acuerdo con la cual excluye los principios \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la entidad en menci\u00f3n, \u00a0 transgrede el art\u00edculo 209 Superior y, por lo tanto, para compatibilizar la \u00a0 norma acusada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica decidi\u00f3 condicionarla en el \u00a0 sentido de precisar que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de SATENA tambi\u00e9n incluye los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que a pesar de las \u00a0 diferencias en las partes resolutivas de esta providencia y de la sentencia \u00a0 C-722 de 2007, en esta oportunidad se precisa el precedente, a trav\u00e9s \u00a0 de la reiteraci\u00f3n de la ratio decidendi y su consecuente materializaci\u00f3n \u00a0 en el condicionamiento de la norma, medida que pretende preservar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.- En el examen del segundo cargo, este \u00a0 Tribunal concluy\u00f3 que la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de particulares para los \u00a0 empleados y trabajadores de SATENA corresponde a la regulaci\u00f3n de uno de los \u00a0 diversos aspectos que ata\u00f1en a la relaci\u00f3n de los trabajadores con dicha entidad, \u00a0 pero no comporta una alteraci\u00f3n de su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala indic\u00f3 que el \u00a0 Legislador no desconoci\u00f3 la categorizaci\u00f3n de rango constitucional prevista en \u00a0 el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica y, en el marco de su amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen laboral espec\u00edfico -regido por el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo- que concilia los intereses p\u00fablicos y privados que \u00a0 concurren en la sociedad en menci\u00f3n. En efecto, los trabajadores y empleados de \u00a0 SATENA: (i) est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen laboral del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; \u00a0 (ii) son objeto de control disciplinario por parte de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n; y (iii) mantienen su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, raz\u00f3n por la \u00a0 que est\u00e1n sujetos a las previsiones expresas, de raigambre constitucional, \u00a0 dirigidas a dichos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas \u00a0 decidi\u00f3 declarar la exequibilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1427 \u00a0 de 2010 por el cargo examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto \u00a0 305 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1427 de 2010, en el entendido \u00a0que todos los actos jur\u00eddicos, contratos y actuaciones necesarias para \u00a0 administrar y desarrollar el objeto social de SATENA S.A., una vez constituida \u00a0 como sociedad de econom\u00eda mixta, se regir\u00e1n por las reglas del derecho privado, \u00a0 en armon\u00eda con los principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1427 de 2010, \u201cpor la cual se \u00a0 modifica la naturaleza jur\u00eddica de la empresa Servicio A\u00e9reo a Territorios \u00a0 Nacionales \u2013SATENA\u2013 y se dictan otras disposiciones\u201d, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 comisi\u00f3n de Servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-118\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AEREO A \u00a0 TERRITORIOS NACIONALES \u201cSATENA\u201d-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de actos y contratos para desarrollar el objeto social \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AEREO A \u00a0 TERRITORIOS NACIONALES \u201cSATENA\u201d-No modificaci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica \u00a0 por expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AEREO A \u00a0 TERRITORIOS NACIONALES \u201cSATENA\u201d-Aplicaci\u00f3n del precedente contenido en \u00a0 la sentencia C-722 de 2007 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AEREO A \u00a0 TERRITORIOS NACIONALES \u201cSATENA\u201d-Inexequibilidad propuesta es inocua \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO AEREO A \u00a0 TERRITORIOS NACIONALES \u201cSATENA\u201d-El cargo no es apto por falta de \u00a0 pertinencia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12046 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la sentencia proferida por \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional\u00a0 en el expediente de la \u00a0 referencia, presento salvamento de voto fundamentado en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica otorg\u00f3 al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer \u00a0 el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las entidades descentralizadas por servicios. \u00a0 Por lo tanto, la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a los actos y contratos \u00a0 para desarrollar el objeto social de SATENA, corresponde al ejercicio de dicha \u00a0 competencia constitucional atribuida al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d admite \u00a0 varias interpretaciones. Una de estas es la que propone la decisi\u00f3n en el \u00a0 sentido de entender que esta implica un total apartamiento de los principios de \u00a0 la funci\u00f3n administrativa. Sin embargo, tal entendimiento no es admisible, \u00a0 puesto que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 6, 209 y 210 inciso 1\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 14 de \u00a0 la Ley 1150 de 2007 (exige que la actividad contractual de las entidades \u00a0 p\u00fablicas que tienen un r\u00e9gimen especial de derecho privado, debe ce\u00f1irse a los \u00a0 principios de la contrataci\u00f3n estatal previstos en el art\u00edculo 209 y en la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal conforme al 267 superior), permiten concluir que dicha expresi\u00f3n \u00a0 no necesariamente implica que SATENA quedar\u00e1 liberada de desarrollar su \u00a0 administraci\u00f3n y objeto social conforme a principios de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En todo caso, de ser as\u00ed, lo cierto \u00a0 es que no existe una raz\u00f3n de orden constitucional que impida a una entidad \u00a0 descentralizada por servicios, que tiene por objeto desarrollar una actividad \u00a0 netamente comercial, sustraerse por completo de la aplicaci\u00f3n de principios y \u00a0 reglas de derecho p\u00fablico. En primer lugar, es debatible que la actividad de \u00a0 transporte a\u00e9reo con fines comerciales que desarrolla SATENA implique el \u00a0 ejercicio de funci\u00f3n administrativa, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo \u00a0 209 de la Constituci\u00f3n, pues es el cumplimiento de tal funci\u00f3n la que se \u00a0 encuentra sujeta a los principios all\u00ed se\u00f1alados. Al ser esto as\u00ed, la exclusi\u00f3n \u00a0 de estos principios estar\u00eda fundada en el principio de libertad econ\u00f3mica \u00a0 establecido por el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En esa medida, resulta aplicable el \u00a0 precedente contenido en la sentencia C- 722 de 2007, que declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad simple de la disposici\u00f3n conforme a la cual el legislador, en su \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n, determin\u00f3 que el r\u00e9gimen aplicable para los actos y \u00a0 contratos de ECOPETROL es de derecho privado, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que \u00a0 la actividad desarrollada por esta empresa supone la explotaci\u00f3n del subsuelo, \u00a0 que es de la Naci\u00f3n, lo que implicar\u00eda una mayor exigencia en cuanto a la \u00a0 sujeci\u00f3n de su actividad industrial y comercial a los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. En el caso de SATENA esa particularidad no se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La inexequibilidad propuesta es \u00a0 inocua, porque nada aporta frente a la claridad que se tiene de que es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido que SATENA se rija por el derecho privado, como en la \u00a0 pr\u00e1ctica ocurre, incluso antes de la expedici\u00f3n de la Ley que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por \u00faltimo, considero que el segundo \u00a0 cargo no es apto por falta de pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de inconstitucionalidad \u00a0 supone que la disposici\u00f3n, al considerar como \u201ctrabajadores particulares\u201d \u00a0 a quienes laboren para SATENA, desconoce su car\u00e1cter de \u201cservidores p\u00fablicos\u201d, \u00a0 lo que es contrario a los art\u00edculos 6, 123 y 124 superiores. De hecho, tal es el \u00a0 entendimiento que se explicita en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico de \u00a0 m\u00e9rito, en relaci\u00f3n con este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inferencia no es posible derivarla \u00a0 de la disposici\u00f3n, pues esta prescribe que, \u201cUna vez ocurra el cambio de \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de Satena S.A., la totalidad de los servidores \u00a0 p\u00fablicos de Satena S.A. tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares\u201d. \u00a0La disposici\u00f3n, por tanto, supone el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de los \u00a0 \u201ctrabajadores particulares\u201d de SATENA; si esto es as\u00ed, no es posible \u00a0 identificar una contradicci\u00f3n entre el aparte demandado y las disposiciones \u00a0 constitucionales que se aducen como par\u00e1metro de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Folios 17 a 22, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 24, cuaderno 1. El auto de 5 de mayo de 2017 se notific\u00f3 por medio del estado N\u00ba 076 \u00a0 del 9 de mayo siguiente, y el t\u00e9rmino de ejecutoria fue: 10, 11 y 12 de mayo de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 25 a 27, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En el auto en menci\u00f3n tambi\u00e9n suspendi\u00f3: (i) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 140, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Tal y como se advirti\u00f3 en \u00a0 el auto admisorio, los accionantes plantearon cinco cargos, de los cuales tres \u00a0 se dirigieron en contra del art\u00edculo 5\u00ba acusado y dos contra el 6\u00ba. Sin embargo, \u00a0 este despacho advirti\u00f3 que en los tres primeros cargos, los actores presentaron \u00a0 los argumentos relacionados con el desconocimiento de los principios de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, previstos en los art\u00edculos 209 y 210 Superiores, raz\u00f3n por la \u00a0 que la Magistrada sustanciadora consider\u00f3 que esas razones constitu\u00edan una sola \u00a0 acusaci\u00f3n. Con respecto al art\u00edculo 6\u00ba s\u00ed se plantearon dos cargos, uno admitido \u00a0 (clasificaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos) y otro inadmitido y rechazado (igualdad).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Escrito presentado el 22 de junio de 2017, por Jorge Mario Segovia \u00a0 Armenta en calidad de apoderado judicial del Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica. Folios 46 a 63, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998\u00a0 y en \u00a0 armon\u00eda con el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]La entidad cit\u00f3 como fundamento de su \u00a0 conclusi\u00f3n la sentencia C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Folio 53, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Folio 68, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Escrito \u00a0 presentado el 27 de junio de 2017, por Aida Orjuela Guti\u00e9rrez, en calidad de \u00a0 apoderada de SATENA. Folios 72 a 90, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Escrito presentado el 6 de julio de 2017, por Alberto Monta\u00f1a Plata, \u00a0 en calidad de Director del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo de \u00a0 la Universidad.\u00a0 Folios 122 a 129, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Escrito presentado el 8 de mayo de 2018, por Juan Carlos Puerto \u00a0 Acosta, en calidad de delegado del Ministro de Hacienda.\u00a0 Folios 131 a 139, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]C-257 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-1489 de \u00a0 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Sentencia C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n \u00a0 ver sentencia C-489 de 2000, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-030 de 2003, M. P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias C-427 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-532 \u00a0 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; C-096 de 2017 M. P. Alejandro Linares Cantillo, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-007 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Sentencia C-228 \u00a0 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]C-228 de 2015 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias C-310 \u00a0 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil, C-096 de 2003 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, entre \u00a0 otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u201cNinguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Sentencia C-460 \u00a0 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, en la cual se neg\u00f3 la existencia de una \u00a0 cosa juzgada material en sentido amplio, por los cambios constitucionales \u00a0 introducidos al sistema penal de enjuiciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-774 \u00a0 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual se apel\u00f3 al concepto de \u00a0 \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d para realizar un nuevo examen de constitucionalidad \u00a0 sobre la figura de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Sentencia C-228 \u00a0 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se \u00a0 realiz\u00f3 una nueva ponderaci\u00f3n de valores y principios constitucionales para \u00a0 determinar el alcance de los derechos de las v\u00edctimas, espec\u00edficamente en lo \u00a0 referente a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Objeto social previsto en el art\u00edculo 4 \u00a0 de los Estatutos Sociales, consultados el 14 de septiembre en \u00a0 https:\/\/www.ecopetrol.com.co\/documentos\/180326-Estatutos-Ecopetrol.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba, Ley 80 de 1968 \u201cpor la cual se reorganiza el Servicio de \u00a0 Aeronavegaci\u00f3n a Territorios Nacionales &#8220;Satena&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Exposici\u00f3n de \u00a0 motivos. Gaceta del Congreso 458 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Exposici\u00f3n de \u00a0 motivos. Gaceta del Congreso 993 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]En la sentencia C-532 de 2013 se \u00a0 precis\u00f3 que: \u201c(\u2026) en los casos en que no existe identidad de contenido \u00a0 normativo sino similitudes notables, esta Corporaci\u00f3n no puede decretar la \u00a0 existencia de una cosa juzgada material, sino que debe proceder al examen del \u00a0 caso planteado a partir del reconocimiento de un precedente. Lo anterior \u00a0 significa que habr\u00e1 un nuevo examen y pronunciamiento de fondo, en el que se \u00a0 debe seguir la misma l\u00ednea jurisprudencial expuesta, a menos que se estime \u00a0 preciso cambiarla, siempre que para tal efecto se cumpla con una carga de \u00a0 argumentaci\u00f3n que justifique de manera suficiente la nueva decisi\u00f3n adoptada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Dice \u00a0 la norma citada: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. \u00a0 Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y \u00a0 sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia \u00a0 del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Cfr. C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya \u00a0 citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Ver sentencia C-539 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 Reiterada en las sentencias C-043 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-603 de 2016 M.P: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Ver sentencia C-539 de 1999; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia C-055 de 2010 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u201cque lo acusado presente \u00a0 un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de ser cotejado con \u00a0 los postulados y mandatos constitucionales\u201d y\u00a0 \u201cque los apartes \u00a0 normativos que&#8230; no son objeto de pronunciamiento de la Corte, mantengan la \u00a0 capacidad para producir efectos jur\u00eddicos y conserven un sentido \u00fatil para la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia\u00a0C-055 de 2010,\u00a0MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0C-182 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia C-516 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-228 \u00a0 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En concreto la Corte \u00a0 sostuvo, al respecto: \u201c[\u2026] En el presente caso, la expresi\u00f3n \u201ccuando las \u00a0 circunstancias lo aconsejen practicar\u00e1 allanamiento al sitio donde el ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0 o adolescente se encuentre\u201d, contenida en el art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de \u00a0 2006\u201d, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro que pueda ser comprendido sin \u00a0 necesidad de acudir a otros elementos presentes en el mismo art\u00edculo 106 o en \u00a0 otras normas de la Ley 1098 de 2006. En efecto, para determinar si la facultad \u00a0 conferida por el legislador al defensor o comisario de familia para allanar un \u00a0 domicilio ajeno cumple con los requisitos constitucionales rese\u00f1ados en la \u00a0 secci\u00f3n 3 de esta sentencia, es necesario examinar c\u00f3mo defini\u00f3 el legislador \u00a0 tales \u201ccircunstancias\u201d y para ello, deben ser valoradas las expresiones \u00a0 \u201cindicios\u201d, \u201csituaci\u00f3n de peligro\u201d contenidas en el mismo art\u00edculo 106 de la Ley \u00a0 1098 de 2006, y la frase \u201cla urgencia del caso lo demande\u201d, contenida en el \u00a0 numeral 6 art\u00edculo 86 de la Ley 1098 de 2006, que regulan la facultad de rescate \u00a0 asignada a los defensores y comisarios de familia, y que establece:\u00a0 \u00a0 [\u201c]Art\u00edculo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de \u00a0 familia: (\u2026) 6. Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en \u00a0 que pueda encontrarse un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, cuando la urgencia del caso \u00a0 lo demande.[\u201d]\u00a0 Por lo anterior, procede la Corte a integrar la unidad \u00a0 normativa del art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006 y, por tanto, a examinar si la \u00a0 figura del allanamiento y rescate, tal como fue dise\u00f1ada por el legislador en \u00a0 los art\u00edculos 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006 es constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0A este respecto, mirar las siguientes sentencias: C-001 de 2018, MP Diana \u00a0 Fajardo, C-320 de 1997 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-539 de 1999 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-355 de 2006 varios ponentes, C-055 de 2010 MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez y C-182 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Sentencia T-068 \u00a0 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]Para la definici\u00f3n de los asuntos de los que puede ocuparse \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica se ha acudido a diversas metodolog\u00edas, entre las que \u00a0 se ha incluido la gramatical, la cual busca identificar materialmente la \u00a0 actividad a partir de las acepciones de administrar y administraci\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, la doctrina ha considerado que \u201c(\u2026) el concepto de \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica involucra el m\u00e1s claro y profundo compromiso de las \u00a0 instituciones, autoridades, servidores y particulares de entender y ejecutar las \u00a0 funciones, atribuciones o competencias propias de la administraci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 direcci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general o comunitario, para lo cual \u00a0 cuenta con los medios y las prerrogativas de autotutela necesarios.\u201d \u00a0 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo.2017. \u00a0 Universidad Externado de Colombia, p.p. 303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]El porcentaje de los aportes p\u00fablicos no incide en la \u00a0 naturaleza de la sociedad, pues tal y como lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-953 de 1999 \u201cla existencia de una \u00a0 sociedad de econom\u00eda mixta, tan s\u00f3lo requiere, conforme a la Carta Magna que \u00a0 surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la \u00a0 Naci\u00f3n, o por as\u00ed disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, \u00a0 si se trata de entidades territoriales,\u00a0a lo cual ha de agregarse que, \u00a0 lo que le da esa categor\u00eda de &#8220;mixta&#8221; es, justamente, que su capital social se \u00a0 forme por aportes del Estado y de los particulares, caracter\u00edstica \u00a0 que determina su sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen jur\u00eddico que le permita conciliar el \u00a0 inter\u00e9s general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, \u00a0 con la especulaci\u00f3n econ\u00f3mica que, en las actividades mercantiles, se persigue \u00a0 por los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u201cEl \u00a0 hecho de que las sociedades de econom\u00eda mixta se organicen seg\u00fan los modelos \u00a0 propios del derecho comercial implica que los actos de creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n \u00a0 legal no son suficientes para el perfeccionamiento del contrato societario. Es \u00a0 necesario que la disposici\u00f3n legal se formalice seg\u00fan las normas del derecho \u00a0 mercantil mediante la protocolizaci\u00f3n del contrato de constituci\u00f3n y la de sus \u00a0 estatutos.\u201d Sentencia C-172 de 2009 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]Sentencia C-953 de 1999 M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]Sentencia C-1442 de 2000 M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-736 \u00a0 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-316\u00a0 \u00a0 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Esta consideraci\u00f3n se reiter\u00f3 en la sentencia C-338 de 2011. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia C-909 de 2007 MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Esta citaci\u00f3n normativa ha sido recogida por la Sentencia C-085 \u00a0 de 2014, MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0MP Alejandro Linares Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0En similar direcci\u00f3n se ha pronunciado la sentencia C-482 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-644 de 2016, MP \u00a0 Alejandro Linares. Esta sentencia, a su vez, afirma que en la sentencia C-866 de \u00a0 1999 la Corte indic\u00f3 lo siguiente al referirse a la necesidad de celebraci\u00f3n de \u00a0 un convenio cuando la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica a los particulares ten\u00eda \u00a0 su origen en una decisi\u00f3n administrativa: \u201cEn efecto, la imposici\u00f3n unilateral del ejercicio de funciones \u00a0 administrativas por voluntad de los funcionarios p\u00fablicos, mediante acto \u00a0 administrativo de contenido particular, como es aquel a que se refiere la \u00a0 normatividad impugnada, desconoce el principio de igualdad, puesto que si bien \u00a0 es cierto es deber de toda persona y de los ciudadanos participar en la vida \u00a0 pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds, y hacer efectivo el principio de \u00a0 solidaridad, dichos deberes deben cumplirse y hacerse cumplir dentro de los \u00a0 conceptos de justicia y equidad, sin imponer a determinados ciudadanos cargas \u00a0 exclusivas o particulares, que por no afectar a los dem\u00e1s, resultan \u00a0 desproporcionadas. \/\/ Imponer unilateralmente a cierto y determinado particular el \u00a0 ejercicio de una funci\u00f3n administrativa, sin contar con su consentimiento, \u00a0 denota un evidente quebrantamiento del principio de justicia distributiva y de \u00a0 justicia conmutativa. Exigirles a algunos ciudadanos una serie de obligaciones, \u00a0 excluyendo de esas cargas excepcionales a los dem\u00e1s individuos, aunque se \u00a0 encuentren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, significa establecer el principio conocido \u00a0 como la &#8220;acepci\u00f3n de personas&#8221;, opuesto a la igualdad propia de la justicia. \u00a0 \/\/ Por ello la atribuci\u00f3n \u00a0 unilateral a particulares de dichas funciones, exige una norma de contenido \u00a0 absolutamente general, que cobije el universo entero de las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas particulares a quienes, por estar en determinada e igual situaci\u00f3n, \u00a0 incumbir\u00eda el cumplimiento de un mismo deber, cual ser\u00eda el de ejercer \u00a0 determinada funci\u00f3n administrativa. En tal sentido, s\u00f3lo la ley o la \u00a0 Constituci\u00f3n pueden llevar a cabo la referida imposici\u00f3n unilateral, sin \u00a0 necesidad de aceptaci\u00f3n expresa por medio de convenio. Si bien, como lo ha \u00a0 indicado esta Corporaci\u00f3n \u201cpara asignar funciones p\u00fablicas a los particulares, \u00a0 la Constituci\u00f3n no exige que ellos expresen su consentimiento previamente\u201d,\u00a0tal \u00a0 imposici\u00f3n unilateral exige ser llevada a cabo mediante una norma de contenido \u00a0 general, por las razones antedichas, referentes a la preservaci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Sentencia C-543 de 2001, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En \u00a0 relaci\u00f3n con las hip\u00f3tesis en las que los particulares pueden ejercer funciones \u00a0 administrativas, tambi\u00e9n se puede ver la Sentencia C-819 de 2004, MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Sentencia C-819 \u00a0 de 2004, MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0En el mismo \u00a0 sentido se citan las sentencias C-166 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara y \u00a0 C-316 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0Art\u00edculo 86, \u00a0 C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Art\u00edculos 42 a 45 \u00a0 y 144 del Decreto 2150 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0Decreto Ley 019 \u00a0 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0Art\u00edculo 116, \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0Sentencia C-135 \u00a0 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0Art\u00edculos 154 a \u00a0 159 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Art\u00edculo 33 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia C-166 de 1995, MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia C-563 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Ver sentencias C-209 de 1997 M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara; C-736 de 2007 .M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y\u00a0 C-338 \u00a0 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]Art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Art\u00edculos 122 y 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Art\u00edculos 125 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Art\u00edculos 122, 125, 127 y 129 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Informe a la Comisi\u00f3n Tercera: \u201cRama \u00a0Ejecutiva del Poder P\u00fablico\u201d. \u00a0Ponentes: Hernando Herrera, Carlos Lleras de la Fuente, Antonio Navarro Wolf, \u00a0 Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz y Abel Rodr\u00edguez. Gaceta Constitucional, tomo 62, p\u00e1ginas 9 y \u00a0 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Gaceta Constitucional, Tomo 62, p\u00e1gina 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Informe a la Comisi\u00f3n Tercera: \u201cEstructura del Estado\u201d. Ponentes: Hernando \u00a0 Herrera Vergara, Carlos Lleras de la Fuente, Antonio Navarro Wolf, Jos\u00e9 Mat\u00edas \u00a0 Ortiz y Abel Rodr\u00edguez. Gaceta Constitucional, tomo 59, p\u00e1ginas 1 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Gaceta Constitucional, tomo 59, p\u00e1gina 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Ponencia Rama Ejecutiva, Gobierno, Presidente, Vicepresidente, Ministros del \u00a0 Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 Fuerza P\u00fablica, y Relaciones Internacionales. Ponente: Hernando Yepes Arcila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia C-736 \u00a0 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]Ley \u00a0 1427 de 2010, art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Ley 1427 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. NATURALEZA \u00a0 JUR\u00cdDICA, DENOMINACI\u00d3N Y SEDE. (\u2026)PAR\u00c1GRAFO 2o. En el proceso de transformaci\u00f3n \u00a0 autorizado en este art\u00edculo, se garantizar\u00e1 que la Naci\u00f3n conserve la \u00a0 participaci\u00f3n accionaria del cincuenta y uno por ciento (51%) de SATENA S. A. El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 ser\u00e1n socios de SATENA S. A. se autoriza enajenar el restante cuarenta y nueve \u00a0 por ciento (49%) de las acciones, conforme al plan de enajenaci\u00f3n que defina el \u00a0 Gobierno nacional para el efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0C-820 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-118-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Con base en memorial suscrito por la doctora \u00a0 DIANA FAJARDO RIVERA y Oficio de la Secretar\u00eda General SGC-100 de fecha 3 de \u00a0 febrero del 2020, se indica que la Magistrada en menci\u00f3n no particip\u00f3 en la \u00a0 presente providencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}