{"id":25859,"date":"2024-06-28T20:11:34","date_gmt":"2024-06-28T20:11:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-119-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:34","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:34","slug":"c-119-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-119-18\/","title":{"rendered":"C-119-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-119-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0C-119\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional\/INTEGRACION DE \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FORMALIZACION Y GENERACION DE \u00a0 EMPLEO-Incentivos\/LEY \u00a0 DE FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Amplia facultad \u00a0 legislativa de configuraci\u00f3n\/PODER DE IMPOSICION DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Establecimiento de contribuciones fiscales y \u00a0 parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSIONES Y EXENCIONES TRIBUTARIAS-Diferencia conceptual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Facultad \u00a0 impositiva amplia y discrecional y presunci\u00f3n de constitucionalidad de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR EN \u00a0 MATERIA TRIBUTARIA-No \u00a0 es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL \u00a0 TRIBUTO-Fundamento\/PRINCIPIO \u00a0 DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Proyecci\u00f3n de la buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONFIANZA LEGITIMA EN NORMA TRIBUTARIA-\u00c1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: D-12030 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 \u00a0 de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, \u00a0 se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n \u00a0 fiscal, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Diego Felipe Moreno Camargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio \u00a0 de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Diego Felipe \u00a0 Moreno Camargo, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, que modifica el art\u00edculo 240 del \u00a0 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de auto de fecha diecis\u00e9is (16) de mayo de 2017, el Magistrado \u00a0 sustanciador dispuso admitir la demanda contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 100 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016, al constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que \u00a0 cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n \u00a0 del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo \u00a0 244 de la Carta, as\u00ed como al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo, y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 para que si lo consideran conveniente intervengan en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se invit\u00f3 a participar en el presente proceso a la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 y Aduanas Nacionales de Colombia (en adelante DIAN), a la UAE \u2013Junta Central de \u00a0 Contadores, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al \u00a0 Director de la Academia Colombiano de Jurisprudencia, a la C\u00e1mara de Servicios \u00a0 Legales \u2013ANDI, al Instituto Nacional de Contadores P\u00fablicos, al Colegio de \u00a0 Contadores P\u00fablicos de Colombia, a la ANIF Centro de Estudios Econ\u00f3micos, a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de las Micro, Peque\u00f1as y Medianas Empresas \u2013ACOPI, a la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u2013Fenalco, y a los Decanos de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, \u00a0 a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y a la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto 305 de 2017, orden\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de diversos procesos de constitucionalidad, entre ellos \u00a0 del asunto bajo estudio. Posteriormente, con base en el plan de trabajo y en el \u00a0 orden cronol\u00f3gico de las decisiones de admisi\u00f3n proferidas por el magistrado \u00a0 sustanciador, la misma Sala dispuso mediante Auto 388 del treinta (30) de mayo \u00a0 de 2018, levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n notificar dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, subrayando y \u00a0 resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. No. 50.101 de 29 de diciembre de \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una \u00a0 Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100. Modif\u00edquese el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario \u00a0 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JUR\u00cdDICAS. La tarifa \u00a0 general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus \u00a0 asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las \u00a0 personas jur\u00eddicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la \u00a0 declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la renta y complementarios, ser\u00e1 del 33%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00b0. Las personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios, que hayan accedido a la fecha de entrada en \u00a0 vigencia de esta ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010 tendr\u00e1n las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El beneficio de la progresividad para aquellos contribuyentes \u00a0 que hayan accedido al mismo, no se extender\u00e1 con ocasi\u00f3n de lo aqu\u00ed previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los \u00a0 contribuyentes que hayan accedido al beneficio liquidar\u00e1n el impuesto aplicando \u00a0 la tabla del numeral 5 de este par\u00e1grafo de acuerdo con el n\u00famero de a\u00f1os \u00a0 contados desde la fecha de inicio de la actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante \u00a0 ese tiempo hayan incurrido en p\u00e9rdidas fiscales y obtenido rentas l\u00edquidas, \u00a0 deber\u00e1n liquidar el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este par\u00e1grafo \u00a0 de acuerdo con el n\u00famero de a\u00f1os contados desde la fecha de inicio de \u00a0 operaciones en los que no hayan incurrido en p\u00e9rdidas fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los contribuyentes que hayan accedido al beneficio y que durante \u00a0 ese tiempo \u00fanicamente hayan incurrido en p\u00e9rdidas fiscales, deber\u00e1n liquidar el \u00a0 impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este par\u00e1grafo desde el a\u00f1o \u00a0 gravable en que obtengan rentas l\u00edquidas gravables, que, en todo caso, no podr\u00e1 \u00a0 ser superior a 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tabla de Progresividad en la Tarifa para las sociedades \u00a0 constituidas bajo la Ley 1429 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9% + (TG-9%)*0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9% + (TG-9%)*0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9% + (TG-9%)*0.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9% + (TG-9%)*0.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9% + (TG-9%)*0.75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto a\u00f1o y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TG \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TG= Tarifa general de renta para el a\u00f1o gravable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El cambio en la composici\u00f3n accionaria de estas sociedades, con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, implica la p\u00e9rdida \u00a0 del tratamiento preferencial y se someten a la tarifa general prevista en este \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita a este Tribunal declarar \u00a0 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, al \u00a0 considerar que vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 58, 95.9 y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[1]. El demandante contextualiza la norma \u00a0 demandada con la expedici\u00f3n de la Ley 1429 de 2010, para a continuaci\u00f3n plantear \u00a0 los argumentos que sustentan la vulneraci\u00f3n a los antedichos preceptos \u00a0 constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo por violaci\u00f3n a los principios de equidad y justicia \u00a0 tributaria, consagrados en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Carta. El demandante \u00a0 sostiene que la disposici\u00f3n demandada desconoce los principios de equidad y \u00a0 justicia tributaria, en raz\u00f3n a que afecta una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada \u00a0 por los contribuyentes en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en particular, el \u00a0 beneficio tributario, unitario y temporal reconocido a las peque\u00f1as empresas que \u00a0 acreditaron los requisitos previstos en el art\u00edculo 4 de esta ley. A \u00a0 partir de lo dispuesto en sentencias del Consejo de Estado, explica que los \u00a0 componentes de dicho beneficio tributario (pago progresivo del impuesto sobre la \u00a0 renta y complementarios, exoneraci\u00f3n de renta presuntiva y de retenci\u00f3n en la \u00a0 fuente) fueron modificados por la Ley 1819 de 2016, en detrimento de los \u00a0 derechos de las empresas contribuyentes que, por haber cumplido con los \u00a0 requisitos de la Ley 1429 de 2010, adquirieron el derecho a gozar del beneficio \u00a0 anotado por un plazo de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que, el numeral \u00a0 5\u00b0 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, modific\u00f3 el m\u00e9todo \u00a0 de liquidaci\u00f3n del impuesto sobre la renta (aumento del 9% en la tarifa), y el \u00a0 numeral 6\u00b0 del mismo cuerpo normativo incluye condiciones m\u00e1s gravosas para \u00a0 mantener el beneficio tributario, en tanto dispone que si se presenta un cambio \u00a0 de composici\u00f3n accionaria despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la nueva ley, la \u00a0 peque\u00f1a empresa perder\u00e1 el tratamiento preferencial. Adicionalmente, alega que, \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la norma demandada en conjunto con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016, permite colegir que se elimin\u00f3 la no \u00a0 aplicaci\u00f3n de la renta presuntiva y la retenci\u00f3n en la fuente para las peque\u00f1as \u00a0 empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, sostiene el \u00a0 demandante que, el cambio introducido por la norma acusada atenta contra el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, en la medida que, los contribuyentes adecuaron \u00a0 su comportamiento para obtener a cambio un beneficio en materia tributaria \u00a0 durante un plazo definido. Por lo cual, mal har\u00eda el Estado en modificar \u00a0 intempestivamente este beneficio y cambiar las reglas de juego. Concluye que, la \u00a0 Ley 1429 de 2010 les brind\u00f3 total certeza a los contribuyentes en cuanto al \u00a0 tratamiento especial, por lo cual resulta inconstitucional la modificaci\u00f3n \u00a0 realizada por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0 desconocimiento de derechos adquiridos. El actor argumenta que, adem\u00e1s \u00a0 de desconocer una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, el par\u00e1grafo demandado vulnera \u00a0 derechos adquiridos por los contribuyentes. Para tal efecto, hace un breve \u00a0 an\u00e1lisis de la postura de la Corte, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 adquiridos en materia tributaria, evidenciando dos posturas, para concluir que \u00a0 en el caso concreto se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, \u00a0 a partir de la cual, se generan derechos adquiridos para las empresas que \u00a0 hubieran cumplido los requisitos fijados por la ley anterior. En ese sentido, \u00a0 se\u00f1ala que el pago progresivo de impuesto sobre la renta y complementarios, es \u00a0 un derecho que, por haber ingresado en el patrimonio de las empresas \u00a0 contribuyentes, no puede ser afectado por normas posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo por vulneraci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Manifiesta el demandante que, por mandato del inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 363 Superior, las leyes tributarias no pueden ser aplicadas con \u00a0 retroactividad, salvo que los efectos que produzcan sean m\u00e1s favorables para los \u00a0 contribuyentes y para el bien com\u00fan. Ello, se\u00f1ala adem\u00e1s que se relaciona con la \u00a0 garant\u00eda que otorgan los principios de seguridad jur\u00eddica y legalidad. Con \u00a0 relaci\u00f3n al asunto bajo estudio, afirma que la norma demandada es retroactiva y, \u00a0 por lo tanto, inconstitucional, porque extiende sus efectos a situaciones que se \u00a0 hab\u00edan consolidado en vigencia de la norma anterior. Por ejemplo, se\u00f1ala que, el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010, entre otras cosas, le garantizaba a la \u00a0 empresa contribuyente que gozar\u00eda del beneficio tributario durante un plazo de 5 \u00a0 a\u00f1os, sin embargo, la norma acusada, con desconocimiento del principio de \u00a0 irretroactividad en materia tributaria, dispuso modificar sustancialmente dicha \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente solicita a la Corte que se declare inhibida frente a todos los \u00a0 cargos por ineptitud sustantiva de la demanda y, de manera subsidiaria, en caso \u00a0 de encontrar pertinente la revisi\u00f3n de fondo, se declare exequible la norma \u00a0 demandada. Para ello, divide su intervenci\u00f3n en cuatro temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 Manifiesta que la demanda adolece de errores de argumentaci\u00f3n que inciden en el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo, pues el actor, adem\u00e1s de que present\u00f3 razonamientos \u00a0 desordenados, omiti\u00f3 explicar de manera detallada los cargos propuestos. As\u00ed \u00a0 mismo, no se cumplen con los requisitos de: (i) claridad, porque la \u00a0 estructura de la demanda dificulta identificar las razones propias de cada \u00a0 cargo, existen contradicciones y no se observa un hilo conductor que permita \u00a0 comprender la justificaci\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad; (ii) \u00a0 certeza, en la medida que las razones de inconstitucionalidad recaen sobre \u00a0 una interpretaci\u00f3n incorrecta de la norma acusada y no sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente. En ese sentido, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n demandada \u00a0 supone una carga fiscal menor para el contribuyente, y no una mayor, como, de \u00a0 modo equivocado, lo afirm\u00f3 el demandante; (iii) especificidad, pues los \u00a0 cargos se sustentan a partir de afirmaciones vagas e indeterminadas, comoquiera \u00a0 que no se explica de forma espec\u00edfica en qu\u00e9 consiste, por un lado, el presunto \u00a0 detrimento causado por la Ley 1819 de 2016, a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de quienes \u00a0 accedieron a los beneficios previstos en la Ley 1429 de 2010, y por el otro, el \u00a0 desconocimiento del principio de irretroactividad; y (iv) suficiencia, \u00a0 dado que la demanda carece de razones suficientes que demuestren la oposici\u00f3n \u00a0 entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cargo. El \u00a0 interviniente manifiesta que, a partir de operaciones aritm\u00e9ticas, el demandante \u00a0 cometi\u00f3 errores en los c\u00e1lculos matem\u00e1ticos que hizo sobre las tarifas que le \u00a0 corresponde pagar a los contribuyentes en vigencia de la Ley 1819 de 2016, pues \u00a0 dej\u00f3 de lado el porcentaje del impuesto sobre la renta para la equidad \u2013CREE, \u00a0 que estaba vigente antes de la ley precitada. As\u00ed mismo, manifiesta que no \u00a0 existe ning\u00fan detrimento, no solo por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que protege las \u00a0 condiciones de las empresas que se constituyeron bajo el amparo de la Ley 1429 \u00a0 de 2010, sino adem\u00e1s porque la situaci\u00f3n de los contribuyentes frente a la carga \u00a0 impositiva mejor\u00f3 despu\u00e9s de la Ley 1819 de 2016, esto, en la medida que las \u00a0 empresas est\u00e1n sometidas a una carga fiscal inferior. Inclusive, si se aceptara \u00a0 que la carga fiscal es la misma, tal y como lo sostiene el actor, entonces \u00a0 perder\u00eda fundamento jur\u00eddico el cargo por violaci\u00f3n a los principios de equidad \u00a0 y justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, precisa que, no existen situaciones jur\u00eddicas consolidadas, porque ni los \u00a0 efectos, ni las condiciones para que aquellas sean aplicables han acaecido. Lo \u00a0 anterior, por cuanto la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios que contendr\u00eda el beneficio tributario, adem\u00e1s de no haber sido \u00a0 presentada, puede ser controvertida y discutida. Adem\u00e1s, en este caso la ley \u00a0 establece los requisitos para conservar el beneficio. Concluye que, todos los \u00a0 cambios introducidos por la Ley 1819 de 2016, son una manifestaci\u00f3n de la amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cargo. Afirma que, \u00a0 tal y como lo ha determinado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el art\u00edculo 58 de la Carta no reconoce derechos adquiridos en \u00a0 materia tributaria. Por ello, sostiene que el actor malinterpret\u00f3 lo dispuesto \u00a0 por la Corte sobre este tema. Adem\u00e1s, insiste en que, el beneficio establecido \u00a0 en la Ley 1429 de 2010, no es un derecho adquirido porque no es posible que este \u00a0 hubiese ingresado al patrimonio del contribuyente, si se tiene en cuenta que: \u00a0 (i) no lo ha declarado; y (ii) as\u00ed lo quisieran declarar, no es posible hacerlo, \u00a0 pues es imposible de cuantificarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer cargo. Se\u00f1ala que la \u00a0 norma acusada no es retroactiva, pues se trata de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto por el Legislador para respetar la temporalidad de la norma derogada. \u00a0 Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n acusada no se refiere a declaraciones de periodos \u00a0 gravables anteriores, ni realizadas, ni en firme; solo surte sus efectos sobre \u00a0 periodos siguientes a su expedici\u00f3n. Si se aceptara que esta es retroactiva, en \u00a0 todo caso ser\u00eda constitucional porque genera un beneficio para el contribuyente \u00a0 (carga fiscal inferior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales \u2013DIAN[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita que se niegue la pretensi\u00f3n \u00a0 del demandante y se declare la constitucionalidad de la norma demandada. En este \u00a0 sentido, manifiesta que, los beneficiarios de la Ley 1429 de 2010, no ostentan \u00a0 una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada y\/o derecho adquirido, sino que se encuentran \u00a0 ante una mera expectativa, en raz\u00f3n a que, tal y como lo ha se\u00f1alado el Consejo \u00a0 de Estado, para acceder y conservar el beneficio de progresividad en el impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios es necesario cumplir todas las obligaciones \u00a0 comerciales, laborales y tributarias, puesto que el incumplimiento de alguna de \u00a0 estas durante los 5 a\u00f1os de duraci\u00f3n del beneficio deriva en la p\u00e9rdida del \u00a0 tratamiento diferencial. Por lo anterior, afirma que son improcedentes los \u00a0 cargos por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Carta, en tanto estos \u00a0 tienen como presupuesto la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, expone los resultados del informe que \u00a0 sirvi\u00f3 de fundamento para realizar la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1819 de \u00a0 2016 y el contexto econ\u00f3mico en el cual se introdujo dicha reforma tributaria. \u00a0 Ello, con el prop\u00f3sito de se\u00f1alar que, la unificaci\u00f3n entre el impuesto sobre la \u00a0 renta y complementarios con el impuesto sobre la renta para la equidad \u2013CREE, \u00a0 dio lugar a la creaci\u00f3n de un solo impuesto directo, que no implica una mayor \u00a0 carga tributaria, y adem\u00e1s respeta los principios de equidad horizontal, \u00a0 eficiencia y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al principio de irretroactividad, aduce \u00a0 que la norma acusada consagra un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para que las peque\u00f1as \u00a0 empresas beneficiarias del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010, mantuvieran las \u00a0 condiciones en las que ven\u00edan tributando. En ese sentido, se\u00f1ala que, no existe \u00a0 una aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma, si se tiene en cuenta que la misma \u00a0 prescribe que la nueva tarifa, \u00fanicamente, ser\u00eda aplicable a partir del a\u00f1o \u00a0 2017. En todo caso, advierte que, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que \u00a0 existe una aplicaci\u00f3n \u201cretrospectiva\u201d de la ley demandada, la Corte deber\u00eda \u00a0 tener en cuenta, entre otras cosas, que la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 afectar\u00eda gravemente el gasto social, y significar\u00eda un tratamiento m\u00e1s \u00a0 benevolente para estas peque\u00f1as empresas al que ten\u00edan previo a la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 1819 de 2016 y, a su vez, al que quiso darle el legislador, vulnerando en \u00a0 efecto el principio de progresividad y equidad horizontal. Finalmente, concluye \u00a0 que, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para definir las \u00a0 condiciones de acceso y conservaci\u00f3n de los beneficios tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente parte de la distinci\u00f3n entre los derechos adquiridos y las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas, para se\u00f1alar que las peque\u00f1as empresas que cumplieron \u00a0 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010, ten\u00edan \u00a0 una expectativa leg\u00edtima sobre la cual recayeron los efectos de la Ley 1607 de \u00a0 2012; norma cuyo cambio principal consisti\u00f3 en la creaci\u00f3n del impuesto de renta \u00a0 para la equidad -CREE, sin la reducci\u00f3n de la tarifa establecida por la Ley 1429 \u00a0 de 2010, para el impuesto de renta durante el plazo de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, manifiesta que no es acertada la metodolog\u00eda utilizada en la demanda, \u00a0 en tanto se realiza una comparaci\u00f3n entre los beneficios tributarios concedidos \u00a0 por la Ley 1429 de 2010 y los contenidos en la Ley 1819 de 2016. Sin embargo, \u00a0 precisa el interviniente que como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Ley 1607 \u00a0 de 2012 \u201cse produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico [\u2026] en \u00a0 efecto, [dicha ley] introdujo los siguientes cambios relevantes en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico del impuesto de renta: a) cre\u00f3 el impuesto de renta para \u00a0 la equidad CREE a cargo de todas las \u201csociedades\u201d y personas jur\u00eddicas \u00a0 asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto de renta y complementarios \u00a0 (art. 20), b) estableci\u00f3 como tarifa del impuesto para la renta CREE el 8% \u00a0 aunque transitoriamente lo fij\u00f3 en el 9% para los a\u00f1os 2013 a 2015 (art.23); \u00a0 posteriormente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 1739 de 2014, fij\u00f3 tal \u00a0 tarifa en el 9% a partir del a\u00f1o 2016, y c) rebaj\u00f3 la tarifa del impuesto de \u00a0 renta del 33% al 25% (art. 94 de la Ley 1607\/12)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, expresa el interviniente que el principal cambio en \u00a0 los beneficios tributarios, fue introducido por la Ley 1607 de 2012, al crear el \u00a0 impuesto de renta CREE, sin la reducci\u00f3n de la tarifa que se hab\u00eda establecido \u00a0 bajo la Ley 1429 de 2010. Reconoce el interviniente que si bien los beneficios \u00a0 tributarios se redujeron con la expedici\u00f3n de la mencionada Ley 1607, dicha \u00a0 legitimidad s\u00f3lo puede ser establecida\u00a0 a trav\u00e9s de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad a dicha ley. Por lo tanto, no fueron desmejoradas las \u00a0 expectativas que pod\u00edan tener en el 2016, los contribuyentes que se hubieren \u00a0 organizado conforme a la Ley 1429 de 2010, por lo cual no es posible afirmar \u00a0 violaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Carta, ni consecuencialmente a \u00a0 los art\u00edculos 95 y 363, por lo que es constitucional el numeral 5 del par\u00e1grafo \u00a0 3 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, aduce que no se pronunciar\u00e1 acerca de la eliminaci\u00f3n del beneficio de \u00a0 exclusi\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente y de la renta presuntiva por el plazo de \u00a0 5 a\u00f1os, debido a que, esa consecuencia jur\u00eddica no se deriva de la norma \u00a0 acusada, sino de la derogatoria expresa del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010, \u00a0 decretada por al numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016; disposici\u00f3n \u00a0 que no es objeto de la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, afirma que, el numeral 6 del par\u00e1grafo acusado, en lo que se refiere a \u00a0 la prohibici\u00f3n establecida para las sociedades de no cambiar su composici\u00f3n \u00a0 accionaria, so pena de que pierdan el tratamiento preferencial, es una medida \u00a0 inconstitucional que desconoce el principio de confianza leg\u00edtima, en tanto \u00a0 elimina un beneficio que se adquiere por el cumplimiento de requisitos objetivos \u00a0 (n\u00famero de trabajadores, valor de activos por 5 a\u00f1os, etc.), por la \u00a0 configuraci\u00f3n de una causal de car\u00e1cter personal (cambiar composici\u00f3n \u00a0 accionaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de \u00a0 Colombia[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente defiende la constitucionalidad de la norma demandada, a partir de \u00a0 un an\u00e1lisis te\u00f3rico sobre los criterios de aplicaci\u00f3n y los grados de \u00a0 retroactividad de la ley tributaria (propia e impropia), y la referencia a la \u00a0 jurisprudencia constitucional que niega la existencia de derechos adquiridos en \u00a0 materia contributiva. Con base en ello, concluye que, la norma demandada no \u00a0 vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica ni de irretroactividad, porque con \u00a0 su entrada en vigencia a partir del 1\u00b0 de enero de 2017, no es posible que \u00a0 derogue los beneficios derivados de la calidad de peque\u00f1as empresas (Ley 1429 de \u00a0 2010), previstos para el a\u00f1o gravable 2016 o para periodos gravables anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empresarios de Colombia \u2013ANDI[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente solicita que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, porque los antecedentes legislativos demuestran que esta propende por \u00a0 la equidad e igualdad en materia tributaria, a la vez que mantiene, a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el nivel de tributaci\u00f3n que ten\u00edan las sociedades \u00a0 beneficiarias de la Ley 1429 de 2010. De igual forma, se oponen a la procedencia \u00a0 de los cargos alegados por el actor, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cargo. El demandante \u00a0 no demuestra que la inclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del par\u00e1grafo acusado, \u00a0 genera una afectaci\u00f3n real al principio de equidad y justicia tributaria, ni \u00a0 establece una conexi\u00f3n l\u00f3gica entre estos principios y el de certeza jur\u00eddica. \u00a0 No desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las decisiones que adopta el \u00a0 legislador en materia tributaria, para lo cual era necesario desarrollar, en los \u00a0 t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia de esta Corte, un test de razonabilidad \u00a0 sobre la medida controvertida. En consecuencia, el cargo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cargo. El cargo por \u00a0 violaci\u00f3n de derechos adquiridos carece de razones que justifiquen su \u00a0 procedencia. Si bien el legislador derog\u00f3 el beneficio de progresividad en el \u00a0 impuesto sobre la renta, lo cierto es que introdujo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 que permite gozar de aquel en iguales o mejores condiciones a las que se ten\u00edan \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer cargo. No se \u00a0 desconoce el principio de irretroactividad, por cuanto la norma acusada no \u00a0 modifica hacia el pasado la tarifa del impuesto sobre la renta para las \u00a0 sociedades que se acogieron a los beneficios de la Ley 1429 de 2010. Por el \u00a0 contrario, esta disposici\u00f3n rige hacia el futuro y en condiciones muy semejantes \u00a0 a las que se ten\u00edan antes de la derogatoria de la ley que consagraba los \u00a0 beneficios fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciudadano Andr\u00e9s Forero Medina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Forero Medina solicita a la Corte que se declare inexequible la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, por ser violatoria de los art\u00edculos 2\u00b0, 58, 83 y 95.9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Para ello, afirma que, los cambios introducidos por la Ley 1819 \u00a0 de 2016 producen consecuencias econ\u00f3micas negativas para las peque\u00f1as empresas \u00a0 que accedieron al beneficio establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010 \u00a0 y, en raz\u00f3n del mismo, tomaron decisiones de inversi\u00f3n. En ese orden, considera \u00a0 que el cambio intempestivo de las condiciones inicialmente otorgadas respecto \u00a0 del pago progresivo del impuesto sobre la renta, la exoneraci\u00f3n de la retenci\u00f3n \u00a0 en la fuente y del sistema de renta presuntiva, defraud\u00f3 las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los contribuyentes, violando en consecuencia los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial &#8211; \u00a0 Junta Central de Contadores, U.A.E. \u2013 \u00a0 J.C.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal[7] \u00a0de la Unidad Administrativa Especial &#8211; Junta Central de Contadores, (en \u00a0 adelante, U.A.E. \u2013 J.C.C.), no rindi\u00f3 concepto argumentando falta de competencia \u00a0 y de conocimiento t\u00e9cnico en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente se\u00f1ala que son inconstitucionales los numerales 5 y 6 del \u00a0 par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, modificados por el \u00a0 art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, por cuanto, se modifica la situaci\u00f3n de las \u00a0 empresas que cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 1429 de 2010, las \u00a0 cuales ten\u00edan derecho a la aplicaci\u00f3n progresiva de la tarifa del impuesto de \u00a0 renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico mediante concepto No. 6405 \u00a0 rendido el 28 de junio de 2018, solicita a la Corte declarar exequible la norma \u00a0 demanda, por el cargo analizado; y bajo el entendido de que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de progresividad en la tarifa para las sociedades constituidas bajo \u00a0 la Ley 1429 de 2010, solo se aplica a partir del a\u00f1o gravable 2017. Considera \u00a0 que, el \u00fanico cargo que se deriva de la demanda consiste en la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima por los cambios de legislaci\u00f3n \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este problema jur\u00eddico, se\u00f1ala que, la \u00a0 derogatoria del beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto de renta \u00a0 otorgado mediante la Ley 1429 de 2010 a las peque\u00f1as empresas que se hubieran \u00a0 formalizado, y el reemplazo de ese beneficio para quienes ven\u00edan gozando del \u00a0 mismo por un r\u00e9gimen de transici\u00f3n de progresividad tributaria m\u00e1s oneroso, no \u00a0 viola el principio de confianza leg\u00edtima. Ello, en la medida que, el Legislador \u00a0 no desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n en que se encontraban los sujetos pasivos del \u00a0 beneficio aludido, por cuanto estableci\u00f3 un mecanismo de transici\u00f3n para que \u00a0 estos se ajustaran a la nueva situaci\u00f3n tributaria en materia de impuesto de \u00a0 renta. Aduce que, si bien este r\u00e9gimen de transici\u00f3n resulta, relativamente, m\u00e1s \u00a0 gravoso que el r\u00e9gimen progresivo del impuesto de renta derogado, esto no es una \u00a0 raz\u00f3n suficiente para afirmar que desconoce el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0 dado que se trata de una medida que responde proporcionalmente a la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que, como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 se aplica a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto podr\u00eda \u00a0 vulnerar el principio de irretroactividad de la ley tributaria, porque abarcar\u00eda \u00a0 el periodo gravable 2016 bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y no el de progresividad \u00a0 derogado para efectos de la declaraci\u00f3n de renta de los sujetos pasivos, \u00a0 teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 338 Superior[9]. \u00a0 Por ello, solicita a la Corte que declare ajustada la norma demandada a la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00fanicamente, por el cargo analizado, y bajo el entendido de que el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n analizado solo se aplica a partir del a\u00f1o gravable 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 4o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante solicita a este Tribunal declarar la \u00a0 inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 porque, presuntamente, desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 58, 95.9 y 363 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico solicita que la Corte se declare inhibida frente a todos los cargos, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda y, de manera subsidiaria, solicita se declare \u00a0 exequible la disposici\u00f3n acusada. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, acompa\u00f1a \u00a0 la solicitud de exequibilidad, \u00fanicamente, por el cargo de violaci\u00f3n del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima y, bajo el entendido de que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n contenido en la norma acusada solo se aplica a partir del a\u00f1o \u00a0 gravable 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, los \u00a0 intervinientes en el proceso de constitucionalidad, tales como, la DIAN, \u00a0 la Universidad Externado de Colombia y la ANDI, solicitaron que se declare \u00a0 exequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los argumentos previamente expuestos, \u00a0 le corresponde a esta Corte en, en primer lugar, establecer si es competente \u00a0 para analizar los cargos formulados en la presente demanda. En consecuencia, \u00a0 estudiar\u00e1 de manera previa en esta sentencia (i) los requisitos establecidos por \u00a0 la jurisprudencia constitucional para determinar la aptitud sustancial de la \u00a0 demanda; y (ii) si en el presente caso, los cargos en los que esta se soporta \u00a0 re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados para que la Corte pueda entrar a emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo. Posteriormente, (iii) reiterar\u00e1 lo dispuesto en \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con la doctrina de la integraci\u00f3n de \u00a0 la unidad normativa, y se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n de la misma al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n preliminar: Aptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 2067 de 1991, en su art\u00edculo 2\u00b0, \u00a0 establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y \u00a0 deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o \u00a0 aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por \u00a0 las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un \u00a0 vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue \u00a0 quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al tercero de los requisitos anotados, \u00a0 la Corte ha reiterado que se conoce como \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d[10], \u00a0 el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface \u00a0 con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos \u00a0 m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, \u00a0 de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos \u00a0 o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia \u00a0 constitucional[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo dispuesto por la Corte en las \u00a0 Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos que comprenden el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d: claridad, \u00a0 cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el \u00a0 contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; \u00a0 certeza, cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, \u00a0 cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma \u00a0 constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la \u00a0 norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; \u00a0pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y \u00a0 suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es \u00a0 capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia C-623 de \u00a0 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de \u00a0 2013, este Tribunal precis\u00f3 la oportunidad procesal para definir la aptitud de \u00a0 la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) Aun cuando en principio, es en el \u00a0 auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas \u00a0 sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado \u00a0 Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del \u00a0 Pleno de la corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir \u00a0 de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos \u00a0 contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u201d. Por \u00a0 \u00faltimo, es importante mencionar que si alguno de los intervinientes en la \u00a0 demanda concept\u00faa sobre la aptitud de la demanda, esta cuesti\u00f3n puede, y cuando \u00a0 hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con \u00a0 posterioridad al auto admisorio de la demanda[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la aptitud sustancial de los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58 \u00a0 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, advierte la Corte que existe \u00a0 un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que ofrece claridad sobre el cargo \u00a0 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 363 de la Carta. En particular, el \u00a0 demandante aduce que la norma acusada, se\u00f1ala sus efectos de manera retroactiva, \u00a0 por cuanto modifica el beneficio tributario sobre el pago del impuesto de renta \u00a0 y complementarios, al que hab\u00edan accedido las empresas que cumplieron con los \u00a0 requisitos fijados por la Ley 1429 de 2010; circunstancia que, a su juicio, \u00a0 constituye el desconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, que genera \u00a0 derechos adquiridos en favor de los contribuyentes[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, los cargos anotados \u00a0 cumplen con el requisito de certeza, pues el planteamiento del actor \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica, que, prima facie, se desprende del \u00a0 contenido de la norma demandada. Se\u00f1al\u00f3 el demandante que el par\u00e1grafo acusado \u00a0 dispone que las personas jur\u00eddicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios, que hayan accedido a la fecha de entrada en vigencia de esta \u00a0 ley al tratamiento previsto en la Ley 1429 de 2010, tendr\u00e1n que liquidar y pagar \u00a0 el tributo mencionado con base en las nuevas reglas fijadas en los numerales 1 a \u00a0 6 de la misma norma; tal enunciado normativo, precisamente, es cuestionado por \u00a0 el actor, al considerar que, por un lado, desconoce las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas y, en efecto, los derechos adquiridos de las empresas que \u00a0 cumplieron con los requisitos exigidos por el r\u00e9gimen normativo anterior (art. \u00a0 58 C.P.), y por el otro, vulnera el principio de irretroactividad en materia \u00a0 tributaria, en la medida que la norma acusada extiende sus efectos hac\u00eda el \u00a0 pasado, en detrimento de los derechos de los contribuyentes (art. 363 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al requisito de especificidad, \u00a0 observa la Corte que los argumentos en los que se basan los cargos formulados \u00a0 por el demandante por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 363 de la Carta, se \u00a0 relacionan directamente con el contenido de la norma acusada. En efecto, el \u00a0 demandante sostiene que las empresas que acreditaron los requisitos establecidos \u00a0 por la Ley 1429 de 2010, consolidaron su situaci\u00f3n jur\u00eddica y, por lo tanto, \u00a0 tienen derecho a gozar del beneficio tributario durante el tiempo y bajo las \u00a0 condiciones que fijo esta norma. De ah\u00ed que, a juicio del demandante, la \u00a0 modificaci\u00f3n de este beneficio por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, comporta no solo una violaci\u00f3n de los derechos que genera la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, sino tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n retroactiva de una \u00a0 norma tributaria, lo cual, se encuentra proscrito el ordenamiento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la ineptitud sustancial del cargo por violaci\u00f3n del numeral 9\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 95 de la Carta, por incumplimiento de los requisitos de especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 precepto 95.9 de la Carta, observa la Corte que, el demandante se\u00f1ala con \u00a0 claridad \u00a0que la norma acusada, viola los principios de justicia y equidad tributaria, \u00a0 al cambiar la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se consolid\u00f3 para las peque\u00f1as empresas, \u00a0 durante la vigencia de la Ley 1429 de 2010. No obstante, advierte la Corte que \u00a0 el cargo anotado no cumple con el requisito de especificidad, debido a \u00a0 que est\u00e1 construido a partir de un argumento general y abstracto, que no permite \u00a0 comprender de qu\u00e9 manera el contenido de la norma acusada desconoce los \u00a0 principios de justicia y equidad en materia tributaria, previstos en el numeral \u00a0 9\u00b0 del art\u00edculo 95 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, manifiesta la Sala que el \u00a0 demandante no se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo la disposici\u00f3n impugnada genera un reparto \u00a0 inequitativo e injusto de las cargas en cabeza de los contribuyentes, lo cual, \u00a0 presupone la identificaci\u00f3n de un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n, que, por ejemplo, \u00a0 permita establecer si los sujetos que se encuentran bajo una misma situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica est\u00e1n contribuyendo de manera equivalente (equidad horizontal) o, por el \u00a0 contrario, si aquellos que, a pesar de que perciben diferente renta, est\u00e1n \u00a0 recibiendo un trato paritario en cuanto al pago del tributo. Lo anterior, \u00a0 comoquiera que, la equidad, en tanto principio constitucional que complementa el \u00a0 mandato de igualdad (art. 13, C.P.), procura la distribuci\u00f3n equilibrada de las \u00a0 cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los \u00a0 contribuyentes, con el fin de evitar que se impongan cargas excesivas o \u00a0 beneficios exagerados[14]; lo cual, a su vez, \u00a0 se relaciona con el principio de justicia. Por este motivo, ante la ausencia de \u00a0 las razones en la demanda que demuestren el trato inequitativo que reprocha el \u00a0 demandante a la norma acusada, se concluye que, la precaria sustentaci\u00f3n del \u00a0 cargo le imposibilita a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, y en raz\u00f3n a que ni siquiera hubo \u00a0 por parte del actor una aproximaci\u00f3n conceptual al contenido y el alcance que, \u00a0 en el \u00e1mbito tributario, tienen los principios de justicia y equidad, es posible \u00a0 colegir que, el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 95.9 de la Carta, tampoco \u00a0 satisface los requisitos de pertinencia y suficiencia \u00a0 argumentativa. En consecuencia, la Corte se inhibe de pronunciarse respecto del \u00a0 cargo referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n preliminar: Improcedencia de la integraci\u00f3n normativa \u00a0 entre la norma acusada y el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante manifest\u00f3 expresamente en su demanda \u00a0 que los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58, 95.9 y 363 de la Carta, se \u00a0 dirigen contra la integridad del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de \u00a0 2016. Sin embargo, a partir de la revisi\u00f3n detallada de los argumentos expuestos \u00a0 en el escrito, observa la Corte que, adem\u00e1s de alegarse la inconstitucionalidad \u00a0 de la norma precitada, se hace una referencia a lo dispuesto por el numeral 5\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016, el cual derog\u00f3 expresamente los \u00a0 beneficios tributarios que consagraba el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010[15]. Sobre dicha norma que dispone la derogatoria, la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia se\u00f1al\u00f3 que no era del caso pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de la derogatoria de las exclusiones de la renta presuntiva y \u00a0 de la retenci\u00f3n en la fuente, debido a que, la supresi\u00f3n de tales beneficios \u00a0 tributarios se derivan del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 norma que no fue demandada en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, es ineludible recordar lo \u00a0 establecido en la sentencia C-636 de 2016, en cuanto a la facultad excepcional \u00a0 que tiene la Corte para \u201cintegrar la unidad normativa\u201d. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 se record\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 control de constitucionalidad que le corresponde ejercer a la Corte sobre las \u00a0 leyes es rogado, raz\u00f3n por la cual se limita a las normas que los ciudadanos \u00a0 acusan ante ellas como inconstitucionales. No obstante, en aras del principio de \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial y del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, puede la Corte extender el examen de constitucionalidad a \u00a0 enunciados normativos que no han sido expresamente demandados. De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, es claro que el ejercicio de esta facultad requiere como requisito de \u00a0 procedencia indispensable que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad plantee un cargo \u00a0 en debida forma, pues de lo contrario se desconocer\u00eda el car\u00e1cter rogado de la \u00a0 competencia de la Corte en el control de las leyes[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta facultad, denominada por la jurisprudencia \u00a0 como \u201cintegraci\u00f3n de la unidad normativa\u201d, debe en todo caso ejercerse \u00a0 solo de manera excepcional. Espec\u00edficamente, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la \u00a0 Corte, puede ejercerse en dos eventos. El primer evento se da cuando en la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad no se ha integrado una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa, que tenga sentido propio y permita proceder a su an\u00e1lisis de fondo[17]. \u00a0 El segundo evento en el que la Corte puede extender su examen de \u00a0 constitucionalidad a apartes normativos no demandados se da cuando en la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad s\u00ed se ha identificado una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, \u00a0 pero su alcance est\u00e1 estrechamente ligado o reproducido en otros enunciados \u00a0 jur\u00eddicos que no fueron demandados. Esto, a su vez, puede presentarse en \u00a0 distintas hip\u00f3tesis: cuando el precepto jur\u00eddico demandado se encuentra \u00a0 reproducido en otras disposiciones normativas que no fueron demandadas; cuando \u00a0 el precepto demandado hace parte de un sistema normativo del que es predicable \u00a0 el mismo cargo formulado solo contra determinada proposici\u00f3n jur\u00eddica; y cuando \u00a0 el sentido de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada es modificado o especificado en \u00a0 otras disposiciones normativas, o dicho en otros t\u00e9rminos, cuando la norma \u00a0 jur\u00eddica que se somete a estudio no solo se desprende del enunciado normativo \u00a0 demandado sino de otros que no fueron acusados[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presenta caso, observa la Corte que \u00a0 no se configura la primera hip\u00f3tesis de procedencia de la integraci\u00f3n de la \u00a0 unidad normativa, por cuanto, la norma demandada (par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 100 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016), as\u00ed como la que no fue objeto de reproche \u00a0 constitucional (numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 376 de la ley precitada), constituyen \u00a0 efectivamente proposiciones jur\u00eddicas completas e independientes, pues cada una \u00a0 tiene un contenido de\u00f3ntico claro, un\u00edvoco y aut\u00f3nomo. As\u00ed, mientras el \u00a0 par\u00e1grafo acusado se ocupa de imponer nuevas condiciones a los beneficiarios del \u00a0 anterior r\u00e9gimen tributario, la norma no demandada, exclusivamente, dispone la \u00a0 derogatoria de todos los beneficios contenidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 \u00a0 de 2010. El actor deja de lado est\u00e1 distinci\u00f3n e incurre en una imprecisi\u00f3n, al \u00a0 plantear que en virtud de la norma acusada desaparecieron del ordenamiento los \u00a0 beneficios tributarios de exoneraci\u00f3n en la retenci\u00f3n en la fuente y la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del sistema de renta presuntiva[19]; consecuencia que \u00a0 solo es atribuible a lo consagrado en la norma no demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la segunda hip\u00f3tesis, considera la \u00a0 Corte que, el presente caso no se enmarca en los escenarios previstos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para que proceda la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa, toda vez que, (i) la diferencia entre los enunciados normativos de \u00a0 ambas disposiciones, indican que no se trata de una reproducci\u00f3n de la norma \u00a0 demandada; (ii) de la norma jur\u00eddica bajo estudio solo se desprende el enunciado \u00a0 normativo demandado; y (iii) a pesar de tratarse de disposiciones relacionadas, \u00a0 ya que se refieren de diferente forma a los beneficios establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010, no existen, en este momento, razones que \u00a0 hagan pensar en la inconstitucionalidad de la norma no acusada. Lo anterior, \u00a0 m\u00e1xime, cuando el demandante limita su argumentaci\u00f3n a demostrar que, la \u00a0 modificaci\u00f3n del pago progresivo del impuesto de renta y complementarios, que \u00a0 dispone la norma acusada, es violatoria de los preceptos 58, 95.9 y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, METODO Y \u00a0 ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto en la Secci\u00f3n B de esta \u00a0 sentencia, la Corte determin\u00f3 que, el cargo por violaci\u00f3n de los principios de \u00a0 justicia y equidad tributaria, consagrados en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 de \u00a0 la Carta, es inepto, por no haber cumplido con los requisitos de especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia en la construcci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n. No \u00a0 obstante, este Tribunal comprob\u00f3 que, los cargos por el desconocimiento de los \u00a0 preceptos 58 y 363 de la Carta son aptos, raz\u00f3n por la cual, el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad se circunscribir\u00e1 a su estudio. Por lo dem\u00e1s, con base en lo \u00a0 dispuesto en los numerales 18 a 23, la Corte no proceder\u00e1 a realizar integraci\u00f3n de \u00a0 la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, corresponde a la Corte determinar \u00a0 si la disposici\u00f3n acusada al imponer nuevas reglas a las empresas que accedieron \u00a0 al beneficio del pago progresivo del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0 durante la vigencia de la Ley 1429 de 2010, vulner\u00f3 los principios \u00a0 constitucionales de no retroactividad de la ley tributaria y el de confianza \u00a0 leg\u00edtima, establecidos en los art\u00edculos 58 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico expuesto, en \u00a0 primer lugar, la Corte expondr\u00e1 los antecedentes normativos de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. En segundo lugar, estudiar\u00e1 el margen de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 en materia tributaria. En tercer lugar, analizar\u00e1 los l\u00edmites constitucionales a \u00a0 la potestad legislativa en la imposici\u00f3n de tributos, en particular, har\u00e1 \u00a0 referencia a la inexistencia de derechos adquiridos en el campo fiscal, la \u00a0 protecci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, el principio de no \u00a0 retroactividad de la ley tributaria y el alcance del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima. Finalmente, con base en las reglas que se deriven del an\u00e1lisis \u00a0 precedente, solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES NORMATIVOS DE LA DISPOSICI\u00d3N ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por iniciativa gubernamental, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010, \u201cpor la cual se \u00a0 expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d, con el prop\u00f3sito de \u00a0 enfrentar la problem\u00e1tica de la informalidad empresarial y laboral del pa\u00eds y, \u00a0 as\u00ed mismo, construir un marco regulatorio amigable para la generaci\u00f3n de empleo[20]. \u00a0 Para este fin, introdujo al ordenamiento jur\u00eddico: (i) incentivos para la \u00a0 formalizaci\u00f3n empresarial; (ii) incentivos para la generaci\u00f3n de empleo; (iii) \u00a0 simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites en la formalizaci\u00f3n; y (iv) mecanismos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo atinente a los incentivos para la \u00a0 formalizaci\u00f3n empresarial, la Ley 1429 de 2010 consagr\u00f3 tres tipos de beneficios \u00a0 para alivianar los costos impositivos de las peque\u00f1as empresas[21]: (i) \u00a0 progresividad en el pago del impuesto sobre la renta (art. 4), el cual, para el \u00a0 momento de la expedici\u00f3n de esta ley, ten\u00eda una tarifa del 33%[22]; \u00a0 (ii) progresividad en el pago de parafiscales y otras contribuciones (art. 5); y \u00a0 (iii) progresividad en la matr\u00edcula mercantil y su renovaci\u00f3n (art. 7)[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al beneficio del pago progresivo del \u00a0 impuesto sobre la renta, el art\u00edculo 4\u00b0 de la regulaci\u00f3n precitada, establec\u00eda \u00a0 que, salvo en el caso de los reg\u00edmenes especiales establecidos en la ley, las \u00a0 peque\u00f1as empresas que iniciaran su actividad econ\u00f3mica principal a partir de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la norma cumplir\u00edan las obligaciones tributarias sustantivas \u00a0 correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma \u00a0 progresiva, espec\u00edficamente, lo har\u00edan bajo los siguientes los par\u00e1metros, a \u00a0 partir del inicio de su actividad econ\u00f3mica principal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo Gravable en el que aplica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas o asimiladas, o de la tarifa marginal seg\u00fan corresponda a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas naturales o asimiladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos primeros a\u00f1os gravables, a partir del inicio de su actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25% de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas o asimiladas, o de la tarifa marginal seg\u00fan corresponda a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas naturales o asimiladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer a\u00f1o gravable, a partir del inicio de su actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas o asimiladas, o de la tarifa marginal seg\u00fan corresponda a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas naturales o asimiladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cuarto a\u00f1o gravable, a partir del inicio de su actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el quinto a\u00f1o gravable, a partir del inicio de su actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica principal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100% de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas jur\u00eddicas o asimiladas, o de la tarifa marginal seg\u00fan corresponda a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas naturales o asimiladas en la tarifa general del impuesto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renta aplicable a las personas jur\u00eddicas o naturales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del sexto a\u00f1o gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, es importante resaltar que, el \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010 tambi\u00e9n consagraba otros beneficios fiscales \u00a0 para las peque\u00f1as empresas. En efecto, en el par\u00e1grafo 1, establec\u00eda un \u00a0 tratamiento especial m\u00e1s generoso para aquellas que tuvieran su domicilio \u00a0 principal y desarrollaran su actividad econ\u00f3mica en los departamentos de \u00a0 Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s; y en los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0, dispon\u00eda que las \u00a0 empresas beneficiarias no ser\u00edan objeto de retenci\u00f3n en la fuente, ni estar\u00edan \u00a0 sujetas al sistema de renta presuntiva, de que trata el art\u00edculo 188 del \u00a0 Estatuto Tributario, durante los periodos gravables en que disfrutaran del \u00a0 beneficio de progresividad[24]. Por mandato expreso \u00a0 de esta ley (art. 8), dicho beneficio de progresividad se perd\u00eda cuando la \u00a0 peque\u00f1a empresa no presentaba las declaraciones tributarias o si incumpl\u00eda sus \u00a0 obligaciones laborales y comerciales relacionadas con el registro mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante la Ley 1607 de 2012, \u201cPor \u00a0 la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 el Congreso realiz\u00f3 un cambio al sistema tributario, al reducir la tarifa del \u00a0 impuesto sobre la renta de un 33% a un 25% (art. 94), y al mismo tiempo crear el \u00a0 impuesto sobre la renta para la equidad \u2013CREE, con una tarifa que inici\u00f3 en el \u00a0 8% y entre los a\u00f1os 2013 y 2015 se situ\u00f3 en el 9% (art. 23)[25]. De esta \u00a0 manera, para el caso de las peque\u00f1as empresas amparadas bajo los efectos de la \u00a0 Ley 1429 de 2010, aunque se mantuvo el beneficio de pagar el impuesto sobre la \u00a0 renta, de forma progresiva y con la tarifa reducida, se les impuso la obligaci\u00f3n \u00a0 de pagar este nuevo gravamen sobre la renta, conocido como CREE[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2015, la Comisi\u00f3n de Expertos creada por \u00a0 la Ley 1739 de 2014[27], present\u00f3 ante el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un informe de recomendaciones para una \u00a0 reforma tributaria estructural, del cual, cabe destacar la advertencia sobre la \u00a0 existencia de beneficios tributarios excesivos, la complejidad de la divisi\u00f3n \u00a0 del impuesto sobre la renta (CREE y Renta) y, la consecuente, propuesta de \u00a0 unificaci\u00f3n de estos dos impuestos en uno solo[28]. Tales observaciones \u00a0 y propuestas fueron acogidas en el proyecto de ley que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 1819 de 2016, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma \u00a0 tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se mencion\u00f3 anteriormente, mediante el \u00a0 numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016, se derog\u00f3 de manera expresa \u00a0 el beneficio de progresividad otorgado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1429 de 2010 \u00a0 a las peque\u00f1as empresas all\u00ed referidas, en el pago del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios, como tambi\u00e9n el beneficio de no estar sujetas a las retenci\u00f3n \u00a0 en la fuente, ni a la renta presuntiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 100 de la nueva ley \u00a0 modific\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, en el sentido \u00a0 de establecer que, las sociedades nacionales y sus asimiladas, los \u00a0 establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas \u00a0 extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaraci\u00f3n anual del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios, estar\u00e1n sometidas a una tarifa \u00a0 general del impuesto sobre la renta del 33%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, con la finalidad de proteger la \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encontraban las peque\u00f1as empresas beneficiadas por lo \u00a0 dispuesto en el derogado art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010, el legislador \u00a0 incorpor\u00f3 en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, una serie \u00a0 de reglas de transici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del beneficio de progresividad en la \u00a0 tarifa del impuesto de renta[29]. En concreto, en el \u00a0 numeral 1\u00b0, prescribe que no se extender\u00e1 el beneficio de progresividad \u00a0 consagrado en la Ley 1429 de 2010; en los numerales 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 define unos \u00a0 supuestos y establece que los contribuyentes que se encuentren en ellos deber\u00e1n \u00a0 liquidar el impuesto aplicando la tabla de progresividad en la tarifa prevista \u00a0 en el numeral 5\u00b0 de la misma norma. Por \u00faltimo, en el numeral 6\u00b0, establece como \u00a0 causal para la p\u00e9rdida del tratamiento preferencial, que la sociedad cambie la \u00a0 composici\u00f3n accionaria con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la tabla de progresividad en la tarifa \u00a0 del impuesto sobre la renta y complementarios para las sociedades constituidas \u00a0 bajo la Ley 1429 de 2010, el numeral 5\u00b0 del par\u00e1grafo anotado, establece que \u00a0 dicho impuesto se liquidar\u00e1 con base en los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9% + (TG-9%) *0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9% + (TG-9%) *0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9% + (TG-9%) *0.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9% + (TG-9%) *0.50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9% + (TG-9%) *0.75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto a\u00f1o y siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TG \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TG = Tarifa general de renta para el a\u00f1o gravable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a la f\u00f3rmula para calcular la \u00a0 tarifa, es importante mencionar que, \u00a0si bien mediante la Ley 1819 de 2016 se \u00a0 derog\u00f3 expresamente el impuesto sobre la renta para la equidad \u2013CREE[30], \u00a0 ello no significa que dicho gravamen hubiese desaparecido del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, comoquiera que en la f\u00f3rmula anotada se incorpor\u00f3 un tarifa b\u00e1sica y \u00a0 m\u00ednima del 9%, que en esencia no es una tarifa adicional, sino que equivale a lo \u00a0 que tendr\u00edan que pagar los contribuyentes por concepto del impuesto CREE. As\u00ed, \u00a0 lo determin\u00f3 propio el Legislador cuando se pronunci\u00f3 sobre la creaci\u00f3n de esta \u00a0 norma en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa \u00a0 tarifa b\u00e1sica y m\u00ednima [a la que se \u00a0 refiere el par\u00e1grafo 3 de la norma anotada], ser\u00e1 del 9% que equivale a lo \u00a0 que tendr\u00edan que pagar por concepto de impuesto sobre la renta para la equidad \u00a0 \u2013CREE.\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir del anterior recuento normativo, se \u00a0 colige que, despu\u00e9s de todas las reformas tributarias anotadas, la norma \u00a0 demandada introdujo el establecimiento de una serie de medidas transitorias, que \u00a0 especialmente incluyen el deber de pagar y liquidar el impuesto de renta de \u00a0 manera progresiva por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL MARGEN DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR PARA \u00a0 IMPONER TRIBUTOS Y CREAR BENEFICIOS FISCALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional, en reiteradas \u00a0 ocasiones, ha se\u00f1alado que, la potestad legislativa en la imposici\u00f3n de \u00a0 tributos, no solo busca materializar el deber a cargo de las personas de \u00a0 contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones indispensables para el \u00a0 logro de los objetivos estatales (art. 95 C.P.), sino que, tambi\u00e9n cumple con la \u00a0 importante funci\u00f3n de medir y distribuir las cargas fiscales entre los \u00a0 asociados, bajo los criterios de justicia y equidad (n\u00fam. 9, art. 95 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde la perspectiva de las competencias \u00a0 constitucionales, el Congreso de la Rep\u00fablica es el autorizado para establecer \u00a0 contribuciones fiscales y parafiscales (n\u00fam. 12, art. 150 C.P.) y, por \u00a0 consiguiente, para definir en cada uno de ellos los sujetos activos y pasivos, \u00a0 los hechos y las bases gravables, las tarifas y el tiempo de vigencia de los \u00a0 tributos (art. 338 C.P.)[32]. De acuerdo con lo \u00a0 estipulado por esta Corte, dicha prerrogativa, \u201cse funda en el principio democr\u00e1tico, \u00a0 puesto que es el legislador en su condici\u00f3n de \u00f3rgano representativo, \u00a0 deliberativo y pluralista, el encargado de definir los fines de la pol\u00edtica \u00a0 tributaria y los medios adecuados para alcanzarlos con el fin de lograr un orden \u00a0 econ\u00f3mico y social justo\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, la Corte ha se\u00f1alado que, por \u00a0 mandato expreso de la Carta, el legislador goza de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia tributaria, que le permite fijar la pol\u00edtica fiscal, \u00a0 mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento o eliminaci\u00f3n de los \u00a0 tributos del orden nacional[34], tales como, \u00a0 impuestos, tasas y contribuciones[35]. Esto significa que corresponde a la voluntad del \u00a0 legislador, la determinaci\u00f3n del tipo de tributo a imponerse, de acuerdo con las \u00a0 finalidades y necesidades identificadas para la creaci\u00f3n del mismo[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la \u00a0 amplitud de las competencias conferidas al legislador en materia tributaria \u00a0 comprende tambi\u00e9n la facultad para crear exenciones, exclusiones, deducciones, \u00a0 descuentos o cualquier otro tipo de beneficio tributario, que por razones de \u00a0 pol\u00edtica econ\u00f3mica o social, se puedan considerar necesarios[37]. \u00a0 Sobre el particular, este Tribunal ha manifestado: \u201cSi el Congreso tiene \u00a0 autoridad suficiente para establecer impuestos, tasas y contribuciones, \u00a0 se\u00f1alando los hechos en que se fundamenta su obligatoriedad, las bases para su \u00a0 c\u00e1lculo, los sujetos contribuyentes, los sujetos activos y las tarifas \u00a0 aplicables, es natural que goce del poder suficiente para consagrar exenciones y \u00a0 otras modalidades de trato a los contribuyentes, por razones de pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica o para realizar la igualdad real y efectiva, a partir de la iniciativa \u00a0 del Gobierno (art. 154 C.P.)\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, conviene mencionar que, la doctrina \u00a0 constitucional se ha referido a los beneficios tributarios, para se\u00f1alar que \u201cestos \u00a0 entra\u00f1an una forma de anular o aminorar la carga impositiva para los sujetos \u00a0 pasivos, los cuales como esta Corporaci\u00f3n lo ha reiterado, est\u00e1n sometidos a la \u00a0 estricta observancia del principio de legalidad que exige su previsi\u00f3n en la \u00a0 ley, tal y como lo ordena el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n\u201d[39]. \u00a0 Estos se pueden catalogar como taxativos, limitados, personales e intransferibles. Ello, bajo el \u00a0 entendido de que, \u201cse dirigen a favorecer \u00fanicamente a los sujetos pasivos \u00a0 que se subsumen dentro de las hip\u00f3tesis reguladas, lo que significa una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n entre el beneficiario y el gravamen que \u2013al menos en principio- no \u00a0 puede ser trasladado a otro sujeto.\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la tipolog\u00eda de los beneficios \u00a0 fiscales, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, por ejemplo, estos \u00a0 pueden manifestarse como exclusiones o exenciones a los tributos. Estas \u00a0 categor\u00edas, aunque comparten prop\u00f3sitos similares, no pueden ser entendidas como \u00a0 iguales, si se tiene en cuenta que son mayores los elementos que las \u00a0 diferencian. En concreto, en cuanto a las exenciones, la Corte ha \u00a0 explicado que tienen lugar cuando una norma exonera del pago del tributo \u00a0 determinados actos gravados; es decir, cuando habi\u00e9ndose presentado el hecho \u00a0 generador, la ley estipula que no se producir\u00e1n sus consecuencias o ello \u00a0 ocurrir\u00e1 solo de forma parcial[41]. En cambio, en lo \u00a0 que respecta a las exclusiones, la misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u00a0 tienen que ver con aquellos casos donde no hay sujeci\u00f3n a un determinado \u00a0 gravamen; es decir, cuando los supuestos f\u00e1cticos no se adec\u00faan al hecho \u00a0 generador definido en la ley y por tanto no son objeto de tributaci\u00f3n por la \u00a0 sencilla raz\u00f3n de que no se causa el impuesto[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, las exenciones y exclusiones no son \u00a0 la \u00fanica forma mediante la cual el legislador puede incentivar la inversi\u00f3n e \u00a0 impulsar el crecimiento econ\u00f3mico de determinado sector. Para tal efecto, goza \u00a0 de la m\u00e1s amplia potestad para fijar otras medidas que, adem\u00e1s de beneficiar al \u00a0 contribuyente, no dejen de lado el recaudo de recursos[43]. \u00a0 En esa medida, por ejemplo, el Congreso de la Rep\u00fablica puede autorizar el pago \u00a0 progresivo de un tributo, atendiendo a las condiciones particulares del \u00a0 contribuyente[44], tal y como ocurre, \u00a0 en el caso concreto, con el pago progresivo sobre el impuesto de renta y \u00a0 complementarios, previsto inicialmente en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010 \u00a0 y derogado por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, resulta importante mencionar que, \u00a0 en el plano internacional, el tema de los beneficios tributarios ha sido \u00a0 estudiado bajo el concepto de \u201ctax expenditures\u201d o, tambi\u00e9n conocidos \u00a0 como \u201cgastos fiscales\u201d. Por ejemplo, la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n \u00a0 y el Desarrollo Econ\u00f3mico (en adelante, \u201cOCDE\u201d), los ha definido como \u00a0 aquellas \u201cdisposiciones de la legislaci\u00f3n fiscal, regulaciones o pr\u00e1cticas \u00a0 que reducen o posponen ingresos para una poblaci\u00f3n comparativamente estrecha de \u00a0 contribuyentes con relaci\u00f3n a un impuesto de referencia (\u2026) para el \u00a0 gobierno, los gastos fiscales son una p\u00e9rdida de ingresos; para un \u00a0 contribuyente, es una reducci\u00f3n de su responsabilidad fiscal\u201d[45]. \u00a0 A juicio de este organismo, estos se pueden manifestar de diversas formas en el \u00a0 sistema fiscal de cada pa\u00eds, por ejemplo, mediante la creaci\u00f3n de asignaciones, \u00a0 exenciones, tasa de alivio, aplazamiento de impuestos, cr\u00e9ditos, entre otros[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese mismo sentido, el Banco Interamericano de \u00a0 Desarrollo (en adelante, \u201cBID\u201d) ha definido los \u201ctax expenditures\u201d \u00a0 como \u201caquellos gastos del gobierno \u00a0 realizados por medio de disposiciones de la legislaci\u00f3n tributaria, reglamentos \u00a0 y pr\u00e1ctica que reducen o postergan el impuesto para una parte de los \u00a0 contribuyentes\u201d[47]; en virtud de los cuales, el fisco deja de percibir \u00a0 sumas de dinero, con el fin de \u201cfavorecer o estimular a determinados \u00a0 sectores, actividades, regiones o agentes de la econom\u00eda\u201d[48]. \u00a0Al trasladar este concepto al caso colombiano, el BID ha determinado que los \u00a0 \u201cgastos fiscales\u201d se traducen en \u201cBeneficios tributarios concedidos \u00a0 con el fin de incentivar actividades econ\u00f3micas o regiones menos desarrolladas.\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, en el marco de la \u00a0 Constituci\u00f3n y ante la comunidad internacional, el Congreso tiene \u201cla m\u00e1s \u00a0 amplia discrecionalidad\u201d para establecer impuestos[50], \u00a0 para definir sus elementos, para determinar quienes habr\u00e1n de pagarlos y para \u00a0 decidir, seg\u00fan su libre apreciaci\u00f3n, cu\u00e1les ser\u00e1n los beneficios tributarios \u00a0 aplicables a cada situaci\u00f3n. Lo anterior, en criterio de esta Corte se resume en \u00a0 el hecho de que \u201c(\u2026) la propia ley [es] la encargada de se\u00f1alar la \u00a0 cobertura de las normas tributarias y de establecer la mayor o menor medida en \u00a0 que cada uno [debe] tribut[ar].\u201d[51]. \u00a0No obstante lo anterior, advierte la Corte que, el margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia tributaria no es absoluto, pues se encuentra sometido a \u00a0 los dogmas constitucionales que definen el Estado Social de Derecho y, en \u00a0 particular, a los principios que rigen el sistema tributario. A continuaci\u00f3n, se \u00a0 proceder\u00e1 a reiterar las reglas que la jurisprudencia constitucional ha fijado \u00a0 sobre esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0L\u00cdMITES A LA POTESTAD DEL LEGISLADOR EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La potestad legislativa en materia tributaria, \u00a0 pese a que es amplia y discrecional, no es absoluta[52]. \u00a0 Cuando el Congreso legisla en este campo, est\u00e1 vinculado por los principios \u00a0 constitucionales, al igual que lo est\u00e1 cuando legisla sobre cualquier otra \u00a0 materia. La propia Constituci\u00f3n le impone diversos l\u00edmites, entre los cuales \u00a0 sobresalen el respeto de los derechos fundamentales (art. 2 CP), la garant\u00eda de \u00a0 los principios de justicia y equidad en la distribuci\u00f3n de las cargas fiscales \u00a0 (art. 95-9 CP), la observancia del principio de legalidad (art. 338 CP)[53], \u00a0 el cumplimiento de los principios de equidad[54], eficiencia[55] \u00a0y progresividad[56], as\u00ed como el \u00a0 principio de irretroactividad (art. 363 CP), al cual se vincula la protecci\u00f3n \u00a0 sobre las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, y el principio de buena fe, del \u00a0 cual se desprende la garant\u00eda de las expectativas leg\u00edtimas para los \u00a0 contribuyentes. Todo lo cual supone una actividad bajo par\u00e1metros de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 formulados en la presente demanda, la Corte reiterar\u00e1, de manera espec\u00edfica, los \u00a0 criterios jurisprudenciales que explican: (i) la inexistencia de derechos \u00a0 adquiridos en materia tributaria, (ii) el principio de irretroactividad de la \u00a0 ley, como fundamento de la protecci\u00f3n a situaciones jur\u00eddicas consolidadas y, \u00a0 (iii) el principio de confianza leg\u00edtima, como medio que salvaguarda a las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de los cambios realizados por el legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la inexistencia de derechos adquiridos en abstracto en materia \u00a0 tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde un punto de vista general, no cabe duda de \u00a0 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ampara los derechos adquiridos de las personas, al \u00a0 establecer en el art\u00edculo 58 que, &#8220;se garantizan la propiedad privada y los \u00a0 dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden \u00a0 ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en \u00a0 conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, \u00a0 el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en el escenario del derecho p\u00fablico, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que, no es dado derivar por interpretaci\u00f3n extensiva de la \u00a0 norma constitucional precitada, el reconocimiento ni la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 adquiridos en abstracto en materia tributaria[58]. Lo anterior, por \u00a0 cuanto, el concepto de derechos adquiridos al que se refiere el art\u00edculo 58 de \u00a0 la Carta, se relaciona, principalmente, con situaciones jur\u00eddicas que se regulan \u00a0 por normas de derecho privado y en las cuales prevalece el inter\u00e9s particular[59]. Ello es contrario a \u00a0 lo que ocurre en materia fiscal, donde el legislador, no solo est\u00e1 facultado, \u00a0 sino que tiene la obligaci\u00f3n de crear tributos a fin de que recaude los recursos \u00a0 necesarios para satisfacer el inter\u00e9s general de la comunidad y, en efecto, \u00a0 cumplir con los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.). Sobre el particular, \u00a0 la Corte en la sentencia C-393 de 1996, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sin embargo, es preciso anotar que la noci\u00f3n de derecho adquirido, \u00a0 no tiene la misma connotaci\u00f3n en derecho p\u00fablico que en derecho privado, debido \u00a0 a que en el primero prevalece el inter\u00e9s general, p\u00fablico o social, sobre \u00a0 cualquier inter\u00e9s de car\u00e1cter particular, lo cual adquiere mayor relevancia \u00a0 cuando se trata de normas de car\u00e1cter tributario. En efecto, en este campo no \u00a0 existe el amparo de derechos adquiridos pues la din\u00e1mica propia del Estado \u00a0 obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar \u00a0 de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede pretender que un \u00a0 determinado r\u00e9gimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que \u00a0 se convierta en inmodificable. (\u2026)\u201d (Subrayado fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la sentencia C-083 de 2018 la Corte manifest\u00f3 \u00a0 que \u201cRecogiendo los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte debe \u00a0 entenderse que, en temas tributarios, no es dable solicitar, en general, la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos adquiridos\u201d. De esta forma, en dicho pronunciamiento \u00a0 este Tribunal reiter\u00f3 que nadie puede pretender que un determinado r\u00e9gimen \u00a0 tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en \u00a0 inmodificable[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha reiterado que, \u201cla legislaci\u00f3n no puede ser est\u00e1tica ni irreformable, pues \u00a0 ello equivaldr\u00eda no s\u00f3lo a desconocer la realidad cambiante de todo pa\u00eds y el \u00a0 dinamismo propio del Estado sino tambi\u00e9n los fines esenciales que debe cumplir. \u00a0 El recaudo de tributos es b\u00e1sico en toda sociedad, ya que constituye el \u00a0 instrumento esencial de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica con que cuenta el Estado para \u00a0 financiar su funcionamiento; adelantar programas de diversa \u00edndole en el campo \u00a0 de la salud, la educaci\u00f3n, las obras p\u00fablicas, la seguridad social, la seguridad \u00a0 ciudadana, en fin, satisfacer las necesidades p\u00fablicas b\u00e1sicas.\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el legislador tiene plena \u00a0 potestad para intervenir en la pol\u00edtica fiscal interna, mediante la creaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n y derogaci\u00f3n de impuestos y de beneficios tributarios. Tal \u00a0 actuaci\u00f3n, no constituye, per se, la violaci\u00f3n de derechos adquiridos en \u00a0 abstracto. De esta forma, como se explicar\u00e1 en detalle a continuaci\u00f3n, las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas por los particulares, entran en tensi\u00f3n con \u00a0 los intereses colectivos y del establecimiento de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y \u00a0 social justo[62], lo cual, tiene una \u00a0 limitaci\u00f3n para el legislador en el principio de irretroactividad de la ley \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de irretroactividad de la ley tributaria, como fundamento \u00a0 constitucional de la protecci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas \u00a0 (entendidas como aquellos beneficios que ya se han hecho efectivos, con amparo \u00a0 en la ley, incorpor\u00e1ndose al patrimonio del contribuyente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo explicado con antelaci\u00f3n no presupone, de \u00a0 manera alguna, que el legislador pueda ejercer su potestad impositiva de manera \u00a0 arbitraria. Si bien es cierto que, la Constituci\u00f3n no consagra una norma que \u00a0 ampare de manera expresa los derechos adquiridos en abstracto en materia \u00a0 tributaria, tambi\u00e9n lo es, que la Corte ha se\u00f1alado que, de la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de las disposiciones constitucionales que consagran el principio de \u00a0 irretroactividad de la ley tributaria (arts. 338 y 363 C.P.), se deriva sin duda \u00a0 alguna la protecci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas[63], como por \u00a0 ejemplo, entendidos como aquellos beneficios que ya se han hecho efectivos, con \u00a0 amparo en la ley, incorpor\u00e1ndose al patrimonio del contribuyente. En este sentido, la sentencia C-083 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que en atenci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 363 de la Carta, la Corte ha amparado situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas, es decir \u201clo obtenido por la persona al amparo de la \u00a0 vigencia de la norma anterior, que no puede ser modificado por la nueva \u00a0 normatividad, pues la conducta del contribuyente se adecu\u00f3 a lo previsto en la \u00a0 norma vigente para el per\u00edodo fiscal respectivo y de acuerdo con las exigencias \u00a0 all\u00ed impuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta a la regulaci\u00f3n del principio \u00a0 de irretroactividad de la ley tributaria, se tiene que, la Constituci\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo 363 Superior establece, con toda claridad, que las leyes tributarias no \u00a0 pueden ser aplicadas de manera retroactiva. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 338 Superior, \u00a0 prescribe que \u201clas leyes que regulen contribuciones en las que la base \u00a0 sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, s\u00f3lo pueden \u00a0 aplicarse a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la \u00a0 respectiva ley, ordenanza o acuerdo.\u201d; con lo cual se proscribe de manera \u00a0 categ\u00f3rica cualquier efecto hacia el pasado de las leyes[64].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal restricci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los efectos de \u00a0 la ley en el tiempo, indica desde un punto de vista teleol\u00f3gico que, la garant\u00eda \u00a0 de que trata el art\u00edculo 363 de la Carta, tiene por finalidad la realizaci\u00f3n del \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica[65]. \u00a0 Ello, comoquiera que, con la regla de no retroactividad de la ley tributaria, \u00a0 tambi\u00e9n se busca garantizar \u201cque la norma impositiva tenga un car\u00e1cter previo a la \u00a0 producci\u00f3n de los hechos que regula, con el fin de que su alcance pueda ser \u00a0 conocido por los destinatarios de la norma y por los eventuales realizadores de \u00a0 los hechos generadores del gravamen, evitando de esta manera que los sujetos \u00a0 pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria y, a\u00fan los beneficiarios del gravamen, \u00a0 puedan ser tomados por sorpresa, lo que a su turno garantiza la realizaci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad, a partir del cual se amparan los hechos causados y \u00a0 consolidados bajo el imperio de una norma jur\u00eddica.\u201d[66] (Subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo \u00a0 expuesto con antelaci\u00f3n, es posible concluir que, el juicio de \u00a0 constitucionalidad de una ley tributaria acusada de violar el principio de \u00a0 irretroactividad (art. 363 C.P.), presupone que se constate la existencia de una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada bajo el amparo del r\u00e9gimen fiscal anterior y su \u00a0 consecuente afectaci\u00f3n por la ley posterior. En la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0 este proceso anal\u00edtico, por lo menos, implica que se verifique si la nueva ley tiene como consecuencia la modificaci\u00f3n de un acto, \u00a0 hecho o situaci\u00f3n sobre la cual la ley anterior ha surtido todos sus efectos. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, entre muchos otros supuestos, ser\u00e1 inconstitucional la ley que \u00a0 crea el impuesto y que se aplica sobre hechos generadores ocurridos antes de su \u00a0 vigencia, o aquella que proyecta sus efectos sobre periodos ya acontecidos[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0 C-341 de 1998, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 383 de 1997, por medio del cual se redujo el \u00e1mbito de la \u00a0 exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 218 de 1995, al ordenar la \u00a0 exclusi\u00f3n de determinados productos de la aplicaci\u00f3n del beneficio fiscal. Entre \u00a0 los cargos formulados, los demandantes se\u00f1alaron que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 violaba el principio de seguridad jur\u00eddica, por haber modificado las condiciones \u00a0 de los beneficios que hab\u00edan sido ofrecidos a los inversionistas. La Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del primer inciso de la norma demandada, bajo la \u00a0 condici\u00f3n de que se aplique solo a hechos gravables que tengan lugar con \u00a0 posterioridad a su entrada en vigencia[69]. Para tal efecto, en esa ocasi\u00f3n \u00a0 argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la norma que establece \u00a0 una exenci\u00f3n tributaria por determinado n\u00famero de a\u00f1os o por un cierto per\u00edodo, \u00a0 tambi\u00e9n puede ser modificada o inclusive suprimida aun antes de que el tiempo \u00a0 total de su vigencia, inicialmente previsto, haya transcurrido, siempre que \u00a0 no afecte derechos adquiridos, en concreto, radicados en cabeza de los \u00a0 contribuyentes y en relaci\u00f3n con lapsos ya corridos o en transcurso, amparados \u00a0 por la exenci\u00f3n. Y ello, por las mismas razones expuestas acerca de la exigencia \u00a0 constitucional relativa al vigor, \u00fanicamente pro futuro, de los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en relaci\u00f3n con los per\u00edodos que \u00a0 todav\u00eda no han comenzado a transcurrir, ning\u00fan derecho adquirido existe al \u00a0 mantenimiento de la exenci\u00f3n, y, por ende, la aptitud legislativa del Congreso \u00a0 es plena para introducir los necesarios ajustes y cambios, con efecto posterior. \u00a0 Si se arribara a la conclusi\u00f3n de que la norma que contempla exenciones por \u00a0 varios per\u00edodos s\u00f3lo es modificable o derogable al t\u00e9rmino de los mismos, la \u00a0 potestad legislativa se ver\u00eda ostensiblemente afectada, en perjuicio del inter\u00e9s \u00a0 colectivo. Y semejante restricci\u00f3n se parecer\u00eda mucho a aqu\u00e9lla que \u00a0 proviniera del Congreso, mediante ley, y que consagrara una prohibici\u00f3n impuesta \u00a0 a \u00e9l mismo para crear nuevos impuestos, la cual, fuera de in\u00fatil, ser\u00eda \u00a0 inconstitucional.\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha quedado claro en la sentencia C-083 de 2018 que, en temas de \u00a0 exenciones, se presenta una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada respecto de los \u00a0 periodos ya acontecidos o en el transcurso de la derogatoria de la legislaci\u00f3n, \u00a0 frente a los cuales el titular puede exigir la materializaci\u00f3n de su derecho en \u00a0 cualquier momento. De esta forma, ha se\u00f1alado este Tribunal que el legislador \u00a0 solo est\u00e1 autorizado constitucionalmente para derogar o modificar leyes \u00a0 tributarias con efectos hacia futuro, a din de que sus decisiones no desconozcan \u00a0 la consolidaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas contempladas en la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente, en concreto, radicadas en cabeza de los contribuyentes y en relaci\u00f3n \u00a0 con lapsos ya corridos o en transcurso, amparados por la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de confianza leg\u00edtima en el marco de transformaciones a la \u00a0 legislaci\u00f3n tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n establece que, de acuerdo con lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 83 Superior, las actuaciones de los particulares y de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la \u00a0 cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas. Por \u00a0 su parte, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que, al principio de buena fe \u00a0 se incorpora el valor \u00e9tico de la confianza, en virtud del cual, la persona se \u00a0 forma, a partir de las actuaciones predecibles de las autoridades, la convicci\u00f3n \u00a0 de que determinada situaci\u00f3n se prolongar\u00e1 en el tiempo, que surtir\u00e1 todos sus \u00a0 efectos o, por lo menos, que no ser\u00e1 cambiada abruptamente. No se trata, por lo \u00a0 tanto, de tener seguridad en que los hechos ya acontecidos no pueden ser \u00a0 afectados, tal y como se predica de la instituci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas (ver supra, numerales 55 a 59) sino \u201cde [tener] una mera expectativa \u00a0 en que una determinada situaci\u00f3n de hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n \u00a0 modificadas intempestivamente\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Corte ha se\u00f1alado que, los \u00a0 principios de buena fe y confianza leg\u00edtima se aplican, bajo condiciones \u00a0 especiales, a las relaciones jur\u00eddicas que se desarrollan en el escenario del \u00a0 derecho tributario. En esencia, estos principios suponen que, \u201cuna vez el \u00a0 legislador ha establecido unas condiciones bajo las cuales los contribuyentes \u00a0 realizan una inversi\u00f3n, hacen una operaci\u00f3n, se acogen a unos beneficios, etc., \u00a0 \u00e9stas no pueden ser modificadas posteriormente en detrimento de sus intereses, \u00a0 porque la conducta del contribuyente se adecu\u00f3 a lo previsto en la norma vigente \u00a0 al momento de realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias \u00a0 por ella previstas.\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 precisado que, bajo el amparo del principio de confianza leg\u00edtima, solo se \u00a0 protegen las expectativas de los contribuyentes fundadas en los hechos concretos, objetivos e \u00a0 inequ\u00edvocos que producen las autoridades estatales, de tal manera, que no se \u00a0 salvaguardan las simples especulaciones o interpretaciones subjetivas que pueda \u00a0 derivar una persona de determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica[72]. En consecuencia, cuando con su actuaci\u00f3n ha generado una \u00a0 expectativa leg\u00edtima, el Estado no puede de manera s\u00fabita cambiar las \u00a0 reglas del juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que, por \u00a0 lo menos, otorgue el tiempo y los mecanismos que permitan al particular \u00a0 ajustarse a la nueva normatividad fiscal[73]. \u00a0 Al respecto, en la sentencia C-083 de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3 que bajo el \u00a0 presupuesto de expectativas leg\u00edtimas, se han salvaguardado constitucionalmente \u00a0 a los sujetos, aun cuando no son titulares de un derecho, pues no alcanzaron a \u00a0 consolidar ninguna prerrogativa de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior, era \u00a0 razonable considerar que, de no haberse presentado un cambio s\u00fabito en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, los mismos estaban pr\u00f3ximos a cumplir con los \u00a0 presupuestos para gozar del beneficio legal y, por lo mismo, su situaci\u00f3n \u00a0 merec\u00f1ia alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe resaltar que, \u00a0 el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n no solo para derogar o \u00a0 modificar normas tributarias, sino tambi\u00e9n para definir las medidas que ayuden \u00a0 al contribuyente a que se adapte a la nueva situaci\u00f3n. En ese sentido, la Corte \u00a0 ha manifestado que, por ejemplo, tales medidas de protecci\u00f3n pueden consistir \u00a0\u201c(i) \u00a0 en que haya un per\u00edodo de transici\u00f3n o (ii) en que no se establezcan barreras o \u00a0 trabas para que los afectados ajusten su comportamiento a lo prescrito por la \u00a0 nueva norma. En algunas situaciones, la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima \u00a0 puede exigir que (iii) el beneficio tributario no sea derogado durante el lapso \u00a0 en que est\u00e1 corriendo el t\u00e9rmino para que los contribuyentes gocen de \u00e9l \u00a0 (\u2026)\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0 C-1215 de 2001, este Tribunal analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 52 de \u00a0 la Ley 633 de 2000, que derog\u00f3 el beneficio tributario de la deducci\u00f3n del IVA \u00a0 pagado en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos, pero dispuso un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, orientado a permitir que quienes ya se hubiesen hecho \u00a0 acreedores al beneficio conservaran su derecho a solicitarlo en el periodo \u00a0 gravable siguiente. En esta ocasi\u00f3n, el demandante aleg\u00f3 que la norma acusada \u00a0 era contraria al principio de irretroactividad de la ley tributaria, en tanto \u00a0 desconoc\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica en proceso de consolidaci\u00f3n respecto del plazo \u00a0 de cinco a\u00f1os que le conced\u00eda la ley anterior para solicitar el beneficio fiscal \u00a0 mencionado. Al respecto, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del precepto \u00a0 demandado, bajo la condici\u00f3n de que su aplicaci\u00f3n fuera para el siguiente \u00a0 periodo fiscal y se respetara el plazo de cinco a\u00f1os fijados en el art\u00edculo \u00a0 115-1 del Estatuto Tributario. Para tal efecto, con base en las consideraciones \u00a0 expuestas en la sentencia C-926 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mismo an\u00e1lisis cabe en la \u00a0 presente oportunidad, porque no obstante que el legislador hab\u00eda determinado en \u00a0 cinco a\u00f1os el plazo que hasta 1998 era indefinido, ello no quiere decir que, \u00a0 respetando la situaci\u00f3n consolidada en cabeza de quienes se hubiesen hecho \u00a0 acreedores al beneficio con anterioridad y por virtud de la cual deben tener la \u00a0 oportunidad para hacerlo efectivo, el legislador, en ejercicio de su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n, no pueda variar el plazo cuando existan razones que as\u00ed lo \u00a0 justifiquen. Sin embargo, si bien en este caso, respecto del plazo fijado con\u00a0 \u00a0 anterioridad, el legislador no se enfrenta a una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, \u00a0 si debe respetar la confianza leg\u00edtima que se ha generado en los beneficiarios, \u00a0 confianza que radica en que el plazo habr\u00e1 de ser razonable en funci\u00f3n de su \u00a0 suficiencia para que el beneficio pueda hacerse efectivo en ese t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que ya la Corte se hab\u00eda \u00a0 pronunciado sobre la razonabilidad del plazo de cinco a\u00f1os no podr\u00eda el \u00a0 legislador, sin desconocer la confianza leg\u00edtima, reducir ese plazo.\u201d (Subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa misma \u00a0 l\u00ednea, en la sentencia C-007 de 2002, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 58 de la Ley 633 de 2000, que excluy\u00f3 las rentas \u00a0 provenientes del ejercicio de profesiones liberales de la exenci\u00f3n otorgada a \u00a0 favor de las empresas asociativas de trabajo. La demanda planteaba la violaci\u00f3n \u00a0 de varios preceptos constitucionales, entre ellos, el art\u00edculo 83 Superior, al \u00a0 considerar que la norma acusada hab\u00eda modificado las condiciones normativas bajo \u00a0 las cuales los interesados en realizar inversiones en empresas asociativas, \u00a0 adoptaron tal decisi\u00f3n confiando en la estabilidad del r\u00e9gimen tributario y, en \u00a0 especial, la de la exenci\u00f3n. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada, entre otras razones, por considerar que esta no era contraria al \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, porque la exenci\u00f3n sobre la que versaba no \u00a0 reun\u00eda las condiciones objetivas para que pudiera confiarse leg\u00edtimamente, de \u00a0 buena fe, en su estabilidad. Este Tribunal arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n a partir de \u00a0 las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 la exenci\u00f3n fue prevista desde su origen a t\u00e9rmino indefinido, lo que quer\u00eda \u00a0 decir que \u201cno exist\u00eda un periodo determinado para gozar del beneficio que \u00a0 pudiera suscitar la expectativa leg\u00edtima de que en ese lapso este ser\u00eda \u00a0 mantenido por el legislador\u201d. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que, \u201ccuando \u00a0 consagra un t\u00e9rmino fijo, el legislador introduce un elemento de certidumbre \u00a0 respecto de la durabilidad de la exenci\u00f3n porque estimula a los agentes \u00a0 econ\u00f3micos a que planifiquen sus decisiones en funci\u00f3n del per\u00edodo durante el \u00a0 cual van a poder gozar de los beneficios que se derivan de la exenci\u00f3n \u2013lo \u00a0 cual no implica, que el Congreso no pueda en ning\u00fan caso modificar las normas \u00a0 que conceden exenciones durante un t\u00e9rmino cierto y expl\u00edcito\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, en segundo \u00a0 lugar, la Corte advirti\u00f3 que, a pesar de que el periodo de vigencia de la \u00a0 exenci\u00f3n no hab\u00eda sido breve, la norma legal demandada ya hab\u00eda sido sujeta a \u00a0 modificaciones. Con base en ello, concluy\u00f3 que \u201cno tiene el Congreso la \u00a0 obligaci\u00f3n de mantener la exenci\u00f3n inalterada ni de establecer un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para que la nueva modificaci\u00f3n, es decir, la ahora demandada, pueda \u00a0 entrar plenamente en vigor sin que se viole la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en la \u00a0 jurisprudencia decantada, es dado concluir que, el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima no implica que en ning\u00fan caso le este dado al legislador reformar la \u00a0 normatividad tributaria que concede exenciones y similares, sino que se entiende \u00a0 como un medio a trav\u00e9s del cual se concilia la tensi\u00f3n que surge entre el \u00a0 inter\u00e9s general presente en la imposici\u00f3n de tributos y las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los contribuyentes fundadas en razones objetivas. Este Tribunal ha \u00a0 precisado que, sostener lo contrario, conllevar\u00eda a sostener de forma err\u00f3nea \u00a0 que el Congreso de la Rep\u00fablica debe mantener en el tiempo cualquier expectativa \u00a0 de los contribuyentes, lo cual, resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 por cuanto ser\u00eda vaciar de contenido las cl\u00e1usulas constitucionales que le \u00a0 confieren al \u00f3rgano legislativo amplia potestad para regular la pol\u00edtica fiscal, \u00a0 llevando a que se petrifique el ordenamiento jur\u00eddico en desmedro del bienestar \u00a0 colectivo[75]. En efecto, tal y como lo ha reiterado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201c[e]l principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima, no supone la imposibilidad de modificaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 tributarias, pues la persona no goza en principio de una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada, sino de una expectativa modificable.\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub examine, el actor acusa la \u00a0 inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, afirma que las peque\u00f1as empresas \u00a0 que accedieron al pago progresivo del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010, adquirieron el derecho a \u00a0 gozar de este beneficio por el plazo de 5 a\u00f1os y en los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0 norma. Sin embargo, la disposici\u00f3n acusada al haber realizado \u201ccambios \u00a0 sensibles\u201d a este beneficio tributario, desconoci\u00f3 en consecuencia la \u00a0 protecci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 58 Superior a los derechos adquiridos. En \u00a0 segundo lugar, alega que se viola el principio de irretroactividad de la ley \u00a0 tributaria estipulado en el art\u00edculo 363 de la Carta. Para ello, argumenta que \u00a0 la norma acusada extendi\u00f3 sus efectos a las situaciones consolidadas durante la \u00a0 vigencia de la ley precitada, modificando el tratamiento especial que le hab\u00eda \u00a0 reconocido a los contribuyentes, en cuanto al tiempo y la tarifa preferencial en \u00a0 el pago del impuesto de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, le corresponde a la Corte \u00a0 determinar si la disposici\u00f3n acusada al imponer nuevas reglas a las empresas que \u00a0 accedieron al beneficio del pago progresivo del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios durante la vigencia de la Ley 1429 de 2010, vulner\u00f3 los \u00a0 principios constitucionales de irretroactividad de la ley tributaria y el de \u00a0 confianza leg\u00edtima, establecidos en los art\u00edculos 58 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para solucionar este problema jur\u00eddico, es \u00a0 necesario recordar que, cuando se cuestiona al legislador por haber \u00a0 supuestamente excedido sus competencias para fijar la pol\u00edtica tributaria, el \u00a0 examen de constitucionalidad que compete a la Corte debe (i) adelantarse de \u00a0 manera flexible, en raz\u00f3n \u00a0 a la amplia libertad de configuraci\u00f3n que le asiste al Congreso en materia \u00a0 tributaria[77], \u00a0 y as\u00ed mismo, (ii) circunscribirse a determinar si la potestad legislativa se \u00a0 ejerci\u00f3 en el marco de los par\u00e1metros instituidos en la Constituci\u00f3n. Ello, \u00a0 comoquiera que, en estos casos, \u201c(\u2026) no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si lo reglado por \u00a0 el Congreso es o no lo m\u00e1s adecuado entre toda la gama de opciones normativas, \u00a0 sino en determinar si lo establecido se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales.\u201d[78].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los par\u00e1metros anotados, y con \u00a0 sujeci\u00f3n a las reglas expuestas en la parte motiva de esta providencia, procede \u00a0 la Corte a analizar los cargos planteados por el demandante. En primer lugar, \u00a0 con relaci\u00f3n al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta, ocasionada por \u00a0 el presunto desconocimiento de los derechos adquiridos por los contribuyentes en \u00a0 vigencia de la Ley 1429 de 2010, advierte la Corte que a la luz de la actual \u00a0 doctrina constitucional, no existe el amparo en abstracto de derechos \u00a0 adquiridos en materia tributaria[79]. De \u00a0 conformidad con lo expuesto, la Corte ha reiterado que no es factible proteger \u00a0 en abstracto derechos adquiridos en materia impositiva, si se tiene en \u00a0 cuenta que, la din\u00e1mica propia del Estado obliga al legislador a modificar la \u00a0 normatividad en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general, de \u00a0 tal manera que, \u201cnadie puede pretender que un determinado r\u00e9gimen tributario \u00a0 lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, no significa que los actos, hechos y\/o situaciones \u00a0 ocurridas en vigencia de una norma que impon\u00eda un tributo o creaba un beneficio \u00a0 fiscal, queden totalmente desprotegidos ante el poder de regulaci\u00f3n del \u00a0 Congreso. Ello, no es posible, en la medida que, el principio constitucional de \u00a0 irretroactividad de la ley tributaria (art. 363 C.P.), establece que el legislador solo est\u00e1 autorizado constitucionalmente \u00a0 para modificar o derogar las leyes tributarias con efectos hacia futuro, a fin \u00a0 de que sus decisiones no desconozcan las situaciones jur\u00eddicas consolidadas \u00a0en vigencia de determinado r\u00e9gimen tributario (ver supra numerales 55 a 60) [81]. De ah\u00ed que, cuando \u00a0 se juzga la constitucionalidad de una norma tributaria por presunta violaci\u00f3n \u00a0 del principio de irretroactividad, es necesario determinar si existe una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. Para ello, se verifica si la ley posterior tiene \u00a0 como consecuencia la modificaci\u00f3n de un supuesto sobre el cual la ley anterior \u00a0 ha surtido todos sus efectos. En concreto, si la ley que impone el tributo se \u00a0 aplica sobre hechos generadores ocurridos antes de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, en el art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016 se \u00a0 establece que las sociedades nacionales, entre las cuales se encuentran las \u00a0 peque\u00f1as empresas, est\u00e1n obligadas a pagar una tarifa general del impuesto sobre \u00a0 la renta del 33%. Sin embargo, para aquellas que cumplieron con los requisitos \u00a0 para acceder al beneficio del pago progresivo del impuesto sobre la renta \u00a0 contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010, la norma acusada de \u00a0 inconstitucional (par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 100 precitado), fija en 6 numerales \u00a0 unas reglas de transici\u00f3n que modifican las condiciones en las que las peque\u00f1as \u00a0 empresas deber\u00e1n seguir liquidando y pagando el nuevo impuesto sobre la renta \u00a0 unificado (ver supra numeral 36), despu\u00e9s \u00a0 de la entrada en vigencia de esta ley (29 de diciembre de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la redacci\u00f3n de la norma acusada es inequ\u00edvoca respecto \u00a0 de su aplicaci\u00f3n hacia el futuro, toda vez que, el numeral 2\u00b0 del par\u00e1grafo \u00a0 acusado prescribe que \u201cA partir de la entrada en vigencia de la presente ley \u00a0 los contribuyentes que hayan accedido al beneficio liquidar\u00e1n el impuesto \u00a0 aplicando la tabla del numeral 5 de este par\u00e1grafo (&#8230;)\u201d y, en ese mismo \u00a0 sentido, los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 se\u00f1alan que \u201cLos contribuyentes que hayan \u00a0 accedido al beneficio (&#8230;) deber\u00e1n liquidar el impuesto \u00a0aplicando la tabla del numeral 5 de este par\u00e1grafo (&#8230;)\u201d. En esos \u00a0 t\u00e9rminos, la misma disposici\u00f3n demandada indica que la tabla de progresividad de \u00a0 la tarifa del impuesto sobre la renta unificado de que trata el numeral 5\u00b0, no \u00a0 se aplicar\u00e1 a los periodos gravables ocurridos en vigencia de la Ley 1429 de \u00a0 2010, sino sobre los que ocurran despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 1819 de 2016 (29 de diciembre de 2016), por lo cual, las prescripciones \u00a0 analizadas se aplican a partir del per\u00edodo gravable 2017. De este modo, las \u00a0 peque\u00f1as empresas comprendidas por los efectos de la disposici\u00f3n acusada, para \u00a0 efectos de la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto sobre la renta, deben ubicarse en \u00a0 el a\u00f1o que corresponda al periodo gravable del impuesto a la renta beneficiado \u00a0 con la progresividad en el que se encuentre a la fecha, contando desde el a\u00f1o de \u00a0 la fecha de inicio de la actividad econ\u00f3mica[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, es dado concluir que contrario al cargo formulado \u00a0 por el demandante, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016 es \u00a0 constitucional, por cuanto, no desconoce el principio de irretroactividad de la \u00a0 ley tributaria, consagrado en el art\u00edculo 363 Superior. De esta forma, con \u00a0 fundamento en la parte motiva de esta sentencia, no se evidencia una vulneraci\u00f3n \u00a0 por parte del legislador al modificar hacia futuro las condiciones establecidas \u00a0 para el pago progresivo del impuesto a la renta, por cuanto (i) respeta \u00a0 plenamente los per\u00edodos gravables en los cuales el contribuyente, antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la nueva ley, ha cumplido con todas las condiciones contempladas \u00a0 en el r\u00e9gimen anterior, por lo cual, se considera que respecti de estas existe \u00a0 una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada respetada por el legislador, misma que no es \u00a0 desconocida por \u00e9ste; (ii) el legislador en su amplio margen de configuraci\u00f3n, \u00a0 en la pr\u00e1ctiva, ya hab\u00eda modificado la situaci\u00f3n tributaria de las peque\u00f1as \u00a0 empresas con la creaci\u00f3n del CREE, por lo cual, no se predica respecto del \u00a0 r\u00e9gimen establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 1429, un derecho adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, constata el Tribunal que, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada incorpora una medida de transici\u00f3n, cuyos efectos no recaen sobre \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas o los periodos gravables ocurridos durante la \u00a0 vigencia del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010, sino que, solo se proyectan \u00a0 hacia el futuro, esto es, sobre los hechos gravables que ocurran con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que introdujo la reforma fiscal \u00a0 (29 de diciembre de 2016), esto es, aplicable a partir del per\u00edodo gravable \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta que el demandante no solo cuestiona que \u00a0 la norma rija hacia el pasado, sino tambi\u00e9n que modifique, hacia futuro, las \u00a0 condiciones tributarias bajo las cuales las peque\u00f1as empresas deber\u00e1n liquidar y \u00a0 pagar el impuesto sobre la renta unificado, le corresponde a la Corte \u00a0 determinar si el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, modific\u00f3 \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas de los contribuyentes, con desconocimiento de los \u00a0 principios constitucionales de confianza leg\u00edtima y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para tal efecto, \u00a0 advierte la Corte que, a diferencia de la protecci\u00f3n que tienen las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas en vigencia de reg\u00edmenes tributarios, las garant\u00edas que \u00a0 se derivan del principio de confianza leg\u00edtima, no impiden que el legislador, \u00a0 por razones de inter\u00e9s general, derogue, suprima o modifique un tributo o un \u00a0 beneficio fiscal, pues ninguna persona puede exigir la intangibilidad de las leyes \u00a0 tributarias, ni la subsistencia de estas indefinidamente (ver supra numerales 61 a 69). Lo que s\u00ed garantiza el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, en el contexto tributario, es que las expectativas generadas \u00a0 a partir de hechos objetivos y con ocasi\u00f3n de la ley, no sean defraudadas \u00a0 intempestivamente por el Estado, pues en estos casos, en virtud del principio de \u00a0 buena fe, se debe proteger al contribuyente que adecu\u00f3 su conducta a lo previsto en la norma vigente para el periodo fiscal respectivo y de \u00a0 acuerdo con las exigencias all\u00ed impuestas. La forma de garantizar esa protecci\u00f3n \u00a0 se encuentra dentro del margen de configuraci\u00f3n del Legislador, que definir\u00e1 \u00a0 seg\u00fan su buen criterio, cu\u00e1l es la medida que debe crear a fin de que los \u00a0 contribuyentes cuenten con el tiempo y los mecanismos para ajustarse a la nueva \u00a0 realidad (ver supra F. n\u00fam. 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda que \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena plantea que, las peque\u00f1as empresas que accedieron al pago progresivo del \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios, consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0 Ley 1429 de 2010, gozan de un derecho adquirido respecto del plazo de 5 a\u00f1os y \u00a0 la tarifa preferencial contenida en esta norma. Al respecto, la Corte \u00a0 toma en consideraci\u00f3n lo dicho por el actor, para se\u00f1alar que, no es cierto que \u00a0 exista un derecho adquirido en abstracto, ni una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada \u00a0 respecto del plazo de los 5 a\u00f1os; y segundo, que el establecimiento de un \u00a0 t\u00e9rmino fijo s\u00ed gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima en los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, al \u00a0 referirse a la regulaci\u00f3n de beneficios fiscales como las exenciones, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que, cuando consagra un t\u00e9rmino fijo, el legislador introduce un \u00a0 elemento de certidumbre respecto de la durabilidad de la exenci\u00f3n porque \u00a0 estimula a los agentes econ\u00f3micos a que planifiquen sus decisiones en funci\u00f3n \u00a0 del per\u00edodo durante el cual van a poder gozar de los beneficios que se derivan \u00a0 de la exenci\u00f3n[83]. \u00a0 Lo mismo ocurre en el caso concreto con el beneficio de pago progresivo de la \u00a0 tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios, pues la norma derogada \u00a0 fijo un plazo m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os en los que las peque\u00f1as empresas pagar\u00edan al \u00a0 finalizar cada periodo gravable una tarifa preferencial, siempre que cumplieran \u00a0 con las obligaciones comerciales y tributarias (art. 8 de la Ley 1429 de 2010). \u00a0 Es decir, una vez iniciaban su actividad econ\u00f3mica y cumpl\u00edan con los requisitos \u00a0 para acceder a las prerrogativas previstas en el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley derogada, \u00a0 deb\u00edan esperar al 31 de diciembre de cada a\u00f1o para que, con base en los hechos \u00a0 gravables de ese periodo, se aplicara el respectivo beneficio. Por lo cual, es \u00a0 claro que a la fecha de la presente sentencia, dicho r\u00e9gimen a\u00fan produce \u00a0 efectos, ya que algunas empresas contaban con el beneficio a partir del inicio \u00a0 de la actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, es \u00a0 claro que, la norma derogada introdujo un elemento (t\u00e9rmino fijo) que gener\u00f3 en \u00a0 el contribuyente la firme convicci\u00f3n o la expectativa leg\u00edtima de que el \u00a0 beneficio fiscal se prolongar\u00eda por el plazo de 5 a\u00f1os y, no como lo sostiene el \u00a0 demandante, un derecho adquirido. Por ello, entonces bien pod\u00eda el \u00a0 legislador modificar el beneficio del pago progresivo del impuesto sobre la \u00a0 renta, sin que, con esta decisi\u00f3n violara canon constitucional alguno, pues se \u00a0 reitera que, no estaba frente a un derecho \u00a0 adquirido sino ante una situaci\u00f3n revocable, esto es, una mera expectativa. Tal \u00a0 como lo afirm\u00f3 la sentencia C-083 de 2018, en el escenario de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas, el contribuyente con anterioridad a la expedici\u00f3n de la nueva ley, no \u00a0 ha cumplido con las condiciones contempladas en la normatividad que se modifica, \u00a0 pero, en atenci\u00f3n a consideraciones objetivas, puede alentar la confianza \u00a0 leg\u00edtima de que la misma se mantendr\u00eda por un determinado periodo, lo que lo \u00a0 llevo a efectuar actos de ejecuci\u00f3n que tienen entre sus supuestos el referido \u00a0 beneficio tributario, tiene derecho a que se contemple un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 que de manera razonable le permita adecuarse a la nueva realidad, situaci\u00f3n que \u00a0 se cumple en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, lo precedente no \u00a0 quiere decir que se autorice el ejercicio arbitrario de la potestad legislativa \u00a0 en el contexto tributario, pues los procesos de transformaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 fiscal deben producirse en el marco de los principios constitucionales de \u00a0 confianza leg\u00edtima y buena fe y, en consecuencia, otorgar un grado m\u00ednimo de \u00a0 protecci\u00f3n a las expectativas de los contribuyentes; aspecto que, por lo \u00a0 general, se refleja en la concesi\u00f3n de tiempos y mecanismos que faciliten la \u00a0 adaptaci\u00f3n del sujeto pasivo a la nueva realidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio, observa la \u00a0 Corte que el Legislador respet\u00f3 las expectativas leg\u00edtimas de las peque\u00f1as \u00a0 empresas, al haber incorporado en la disposici\u00f3n acusada, una medida transitoria \u00a0 que les ayudara a adaptarse a la nueva carga tributaria introducida por la Ley \u00a0 1819 de 2016. Espec\u00edficamente, el par\u00e1grafo acusado estableci\u00f3 en el numeral 5\u00b0, \u00a0 una tabla de progresividad de la tarifa del impuesto sobre la renta unificado, \u00a0 por un plazo equivalente al que conced\u00eda el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1429 de 2010, \u00a0 para el pago de la tarifa preferencial del impuesto sobre la renta (5 a\u00f1os). De este modo, la reforma tributaria cuestionada, de ninguna manera defrauda las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de las peque\u00f1as empresas, sino que, por el contrario, las \u00a0 protege al otorgar el tiempo y los mecanismos necesarios para que aquellas se \u00a0 adapten progresivamente al pago pleno de la tarifa del impuesto sobre la renta. \u00a0 Situaci\u00f3n que por dem\u00e1s, resulta compatible con el cambio que introdujo el \u00a0 modelo de renta CREE en la Ley 1607 (ver supra numerales 31 a 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de las razones expuestas, ser\u00eda del caso declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. Sin embargo, advierte la Corte que, el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016 entr\u00f3 a regir a partir del 29 de diciembre de 2016, fecha en la cual fue \u00a0 publicada en el Diario Oficial No. 50.101. En la medida en que, el numeral 2\u00b0 \u00a0 del par\u00e1grafo demandado establece que, \u201cA partir de la entrada en vigencia de \u00a0 la presente ley, los contribuyentes que hayan accedido al beneficio liquidar\u00e1n \u00a0 el impuesto aplicando la tabla del numeral 5 de este par\u00e1grafo de acuerdo con el \u00a0 n\u00famero de a\u00f1os contados desde la fecha de inicio de la actividad econ\u00f3mica.\u201d, \u00a0 ello implicar\u00eda que la nueva tarifa aplica para el a\u00f1o 2016, sin tener en cuenta \u00a0 que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley (29 de diciembre de 2016), \u00a0 todav\u00eda estaba en curso este periodo gravable, que oficialmente finaliz\u00f3 el 31 \u00a0 de diciembre de 2016. Para la Corte, esta situaci\u00f3n debe entenderse en el \u00a0 sentido que las normas tributarias de impuestos de periodo (como el de renta), \u00a0 que sufran un cambio normativo deber\u00e1n ser aplicadas al siguiente periodo \u00a0 gravable, en este caso, para el a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa misma direcci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 se\u00f1ala en su concepto: \u201c(&#8230;) [se] observa que como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 se aplica a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto podr\u00eda \u00a0 vulnerar el principio de irretroactividad de la ley tributaria, porque abarcar\u00eda \u00a0 el periodo gravable 2016 bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y no el de progresividad \u00a0 derogado para efectos de la declaraci\u00f3n de renta de los sujetos pasivos \u00a0 (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el \u00a0 art\u00edculo 338 de la Carta, prescribe que \u201clas leyes que regulen contribuciones \u00a0 en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo \u00a0 determinado, s\u00f3lo pueden aplicarse a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s \u00a0 de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d \u00a0 (Negrilla fuera del original); la Sala Plena de esta Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de \u00a0 2016, bajo el entendido de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de progresividad en la \u00a0 tarifa del impuesto sobre la renta para las peque\u00f1as empresas beneficiarias de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Ley 1429 de 2010, solo se aplica a partir \u00a0 del a\u00f1o gravable 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala Plena, al hacer el \u00a0 an\u00e1lisis de la aptitud sustancial de la demanda, determin\u00f3 que los cargos \u00a0 formulados por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 363 de la Carta cumplieron con \u00a0 los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional[84]. \u00a0 Sin embargo, concluy\u00f3 que, el cargo por violaci\u00f3n del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 95 \u00a0 Superior era inepto sustancialmente, por haber incumplido con los requisitos de \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Sala Plena encontr\u00f3 que, \u00a0 resultaba improcedente la integraci\u00f3n normativa entre la norma acusada y el \u00a0 numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016. Esto, en raz\u00f3n a que: (i) la \u00a0 norma demandada, as\u00ed como la que no fue objeto de reproche constitucional \u00a0 constituyen efectivamente proposiciones jur\u00eddicas completas e independientes; \u00a0 (ii) la diferencia entre los enunciados normativos de ambas disposiciones, \u00a0 indican que no se trata de una reproducci\u00f3n de la norma demandada; (iii) de la \u00a0 norma jur\u00eddica bajo estudio solo se desprende del enunciado normativo demandado; \u00a0 y (iv) a pesar de tratarse de disposiciones relacionadas, no existen, en este \u00a0 momento, razones que hagan pensar en la inconstitucionalidad de la norma no \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, a partir de lo concluido en el \u00a0 an\u00e1lisis preliminar de la demanda, la Corte defini\u00f3 que el problema jur\u00eddico \u00a0 consist\u00eda en determinar si la disposici\u00f3n acusada, al imponer nuevas reglas a \u00a0 los peque\u00f1as empresas que accedieron al beneficio del pago progresivo del \u00a0 impuesto de renta y complementarios en vigencia de la Ley 1429 de 2010, vulner\u00f3 \u00a0 los principios constitucionales de no retroactividad de la ley tributaria y el \u00a0 de confianza leg\u00edtima, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 58 y 363 \u00a0 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, en respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada no viol\u00f3 el art\u00edculo 58 de la \u00a0 Carta, en raz\u00f3n a que, en materia tributaria en abstracto no se deriva del \u00a0 precepto anotado protecci\u00f3n alguna sobre derechos adquiridos. As\u00ed mismo, \u00a0 concluy\u00f3 que el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada no vulner\u00f3 el \u00a0 principio constitucional de irretroactividad, por cuanto proyecta sus efectos \u00a0 hacia el futuro, dejando a salvo los periodos gravables ocurridos en vigencia de \u00a0 la Ley 1429 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la Sala Plena \u00a0 estableci\u00f3 que tampoco fueron desconocidos los principios de confianza leg\u00edtima \u00a0 y buena fe, porque la norma acusada no defraud\u00f3 las expectativas leg\u00edtimas que \u00a0 ten\u00edan los contribuyentes beneficiarios de la Ley 1429 de 2010, sino que, por el \u00a0 contrario, las salvaguard\u00f3 al otorgar medidas transitorias que facilitan la \u00a0 adaptaci\u00f3n de las peque\u00f1as empresas a la nueva realidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, sobre la base de las razones \u00a0 expuestas, y tomando en consideraci\u00f3n (i) que la norma acusada entr\u00f3 en vigencia \u00a0 el veintinueve (29) de diciembre de 2016; (ii) que el periodo gravable 2016 a\u00fan \u00a0 se encontraba en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016; \u00a0 y (iii) que el art\u00edculo 338 Superior prescribe que las leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado \u00a0 de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, solo pueden aplicarse a \u00a0 partir del periodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva \u00a0 ley, la Corte concluy\u00f3 que es necesario declarar la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, bajo el entendido de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de \u00a0 progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta para las peque\u00f1as \u00a0 empresas beneficiarias de lo dispuesto en la Ley 1429 de 2010, solo se aplica a \u00a0 partir del a\u00f1o gravable 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente sentencia, el par\u00e1grafo \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016, bajo el entendido de que el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n de progresividad de la tarifa del impuesto sobre la renta para las \u00a0 peque\u00f1as empresas beneficiarias de lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Ley 1429 \u00a0 de 2010, solo se aplica a partir del a\u00f1o gravable 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El demandante, \u00a0 expresamente, manifiesta que no acusa la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 1993, por el cargo de omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. Ver, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Juli\u00e1n Arturo Ni\u00f1o Mej\u00eda, en su \u00a0 condici\u00f3n de funcionario de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Intervenci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Freddy Alexander Salamanca Ram\u00edrez, en su \u00a0 condici\u00f3n de apoderado especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales \u2013DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada por Juan Rafael Bravo Arteaga, en representaci\u00f3n \u00a0 de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Intervenci\u00f3n presentada por se\u00f1or Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, \u00a0 en calidad de Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Intervenci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Claudia Amore Jim\u00e9nez, y los se\u00f1ores \u00a0 Santiago Guti\u00e9rrez Borda y Alberto Echavarr\u00eda Saldarriaga, en representaci\u00f3n de \u00a0 la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013ANDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Se\u00f1or Oscar Eduardo Fuentes Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Juan Guillermo Ru\u00edz Hurtado, en \u00a0 calidad de presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Finalmente, el se\u00f1or Juan Rafael Bravo Arteaga, en calidad de \u00a0 miembro del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, manifiesta a la Corte \u00a0 que se aparta de las conclusiones del concepto anotado, por las mismas razones \u00a0 que expuso en la intervenci\u00f3n que present\u00f3 en nombre de la Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia, previamente rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 338, prescribe: \u201c(\u2026) Las leyes, ordenanzas o \u00a0 acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de \u00a0 hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a \u00a0 partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva \u00a0 ley, ordenanza o acuerdo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver, sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Al respecto, en la Sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest\u00f3: \u201c(\u2026) con base \u00a0 en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento \u00a0 vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la \u00a0 Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n \u00a0 tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda \u00a0 habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y \u00a0 fallando de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver sentencia C-1123 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0El demandante sostiene que, de acuerdo con lo dispuesto por esta Corte en la \u00a0 sentencias C-604 de 2000 y C-952 de 2007, el art\u00edculo 58 de la Carta protege a \u00a0 las situaciones jur\u00eddicas consolidadas en materia tributaria, las cuales, a su \u00a0 vez, constituyen el presupuesto de existencia de derechos adquiridos en favor de \u00a0 los contribuyentes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los planos en los que el \u00a0 principio de equidad se manifiesta son el vertical y el horizontal, \u201c(&#8230;) el \u00a0 primero (&#8230;) hace referencia a que los contribuyentes que se hallen bajo \u00a0 una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, deben contribuir de manera equivalente, y se \u00a0 encuentra directamente asociado al principio de progresividad en materia \u00a0 tributaria, en cuanto aquellos que perciben mayor renta terminan progresivamente \u00a0 obligados a un mayor pago; y el segundo, a que el mayor peso en cuanto al deber \u00a0 de contribuir debe recaer sobre aquellos que tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica.\u201d. \u00a0 Ver, sentencia C-952 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Dicha norma hace referencia al pago progresivo del impuesto sobre \u00a0 la renta y complementarios, la exoneraci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente y la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del sistema de renta presuntiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver, sentencia C-104 de 2016, reiterada por la sentencia C-636 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Vale se\u00f1alar que la Corte Constitucional, retomando decisiones de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia cuando esta ten\u00eda competencia para conocer de acciones de \u00a0 inconstitucionalidad, ha entendido que una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa existe \u00a0 cuando hay un enunciado normativo propio y separable del resto, el cual \u00a0 conservar\u00eda sentido l\u00f3gico sin tal enunciado normativo. Ver, sentencias C-409 de \u00a0 1994 y C-536 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En similar sentido, ver sentencia C-104 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan consta en la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Gaceta del Congreso No. 532 del 23 de agosto de 2010. P\u00e1g. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ley 1429 de 2010, art\u00edculo 2, define a las peque\u00f1as empresas como aquellas \u201ccuyo \u00a0 personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen \u00a0 los 5.000 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] A la fecha de \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, la tarifa del impuesto sobre la \u00a0 renta era de un 33%, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 12 de la Ley 1111 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 1429 de 2010, se justific\u00f3 la creaci\u00f3n del beneficio de pago \u00a0 progresivo de las obligaciones tributarias, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) \u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3, uno de los problemas que m\u00e1s afectan la formalizaci\u00f3n \u00a0 empresarial en Colombia consiste en que las cargas para una micro y peque\u00f1a \u00a0 empresa que empieza son iguales que las que enfrenta una empresa grande, madura \u00a0 y consolidada. (\u2026) Las obligaciones econ\u00f3micas impuestas por ley, tales como los \u00a0 tributos, las cargas laborales no salariales y los costos de transacci\u00f3n de \u00a0 ciertos tr\u00e1mites, constituyen costos adicionales para las empresas, cuya \u00a0 onerosidad o incremento puede llevar a las nuevas empresas a decidir abandonar \u00a0 su actividad econ\u00f3mica o desarrollarla en la informalidad. Como consecuencia de \u00a0 lo anterior y para efectos tanto de combatir la informalidad en las micro y \u00a0 peque\u00f1as empresas como de acompa\u00f1arlas en su proceso de aprendizaje, es \u00a0 necesario disminuir las cargas econ\u00f3micas a esas empresas durante sus primeros \u00a0 a\u00f1os de operaci\u00f3n.\u201d Gaceta del Congreso No. 532 del 23 de agosto de 2010. \u00a0 P\u00e1g. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cabe anotar que, \u00a0 la Ley 1739 de 2014 declar\u00f3 como permanente la tarifa del 9% del CREE y \u00a0 estableci\u00f3 de forma temporal una sobretasa del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La Corte en la\u00a0sentencia C-289 de 2014, se refiri\u00f3 a la naturaleza \u00a0 del CREE como un\u00a0tributo en la modalidad de renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 cuyo sujeto pasivo son las sociedades, personas jur\u00eddicas y asimiladas \u00a0 contribuyentes del impuesto sobre la renta. Este gravamen se causa por la \u00a0 percepci\u00f3n de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio del sujeto \u00a0 pasivo -es decir por la sola percepci\u00f3n de ingresos que constituyan riqueza- y \u00a0 sus beneficiarios son los comprendidos en las destinaciones espec\u00edficas \u00a0 definidas en el art\u00edculo 24 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 1739 de 2014, \u00a0 \u201cPor medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de \u00a0 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 894, del mi\u00e9rcoles 19 de octubre \u00a0 de 2016. P\u00e1ginas 107 y 109. As\u00ed mismo, se puede consultar: Comisi\u00f3n de Expertos \u00a0 para la Equidad y la Competitividad Tributaria. Informe Final presentado al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Bogot\u00e1, 2015. P\u00e1gina 67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, la \u00a0 Gaceta del Congreso No.1088, del 5 de diciembre de 2016, contentiva de la \u00a0 Ponencia para primer debate del proyecto de Ley No.178 de C\u00e1mara (que se \u00a0 convertir\u00eda en la Ley 1819 de 2016), en la p\u00e1gina 26 indica que: \u201cb. El \u00a0 Par\u00e1grafo 3, que se modifica de este art\u00edculo busca corregir el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que hab\u00eda sido propuesto en el texto radicado. En este sentido, la \u00a0 propuesta busca respetar las condiciones actuales de las sociedades que se \u00a0 constituyeron al amparo de la Ley 1429 de 2010 en lo relacionado con el \u00a0 tratamiento previsto en el art\u00edculo 4 la citada ley. En este sentido, \u00a0 estas sociedades quedan en la siguiente situaci\u00f3n: i. Lo previsto en el \u00a0 Par\u00e1grafo 3 no debe interpretarse como una extensi\u00f3n o beneficio de \u00a0 progresividad de que trata el art\u00edculo 4 de la Ley 1429 de 2010. ii. La \u00a0 tarifa b\u00e1sica y m\u00ednima, ser\u00e1 del 9% que equivale a lo que tendr\u00edan que pagar por \u00a0 concepto de impuesto sobre la renta para la equidad \u2013CREE. iii. La \u00a0 progresividad se predica entonces de los puntos de diferencia entre la tarifa \u00a0 general del impuesto de renta y complementarios y el 9% reci\u00e9n explicado. \u00a0 (\u2026)\u201d (Subrayado fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 1819 de 2016, \u00a0 art\u00edculo 376, numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Gaceta del \u00a0 Congreso No.1088, del 5 de diciembre de 2016. P\u00e1g. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver, sentencia C-188 de 1998, C-717 de 2003, C-393 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0En \u00a0 particular, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, \u201cla imposici\u00f3n de grav\u00e1menes \u00a0 est\u00e1 inescindiblemente ligada a la observancia de los principios democr\u00e1tico y \u00a0 de legalidad. El primero establece que no habr\u00e1 tributo sin representaci\u00f3n, por \u00a0 lo que solo pueden tener origen en cuerpos de representaci\u00f3n popular, al menos \u00a0 en tiempos de normalidad institucional; el segundo, que todo gravamen ha de \u00a0 estar reconocido en una ley, cuyos elementos esenciales sean claramente \u00a0 identificables y cuya aplicaci\u00f3n no podr\u00e1 ser retroactiva.\u201d Ver, \u00a0 sentencia C-657 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0En torno a ese punto ha se\u00f1alado esta Corte: &#8220;(&#8230;) la atribuci\u00f3n de legislar \u00a0 en materia tributaria, principalmente encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 es lo bastante amplia y discrecional como para permitirle fijar los elementos \u00a0 b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo \u00a0 legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus \u00a0 orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la \u00a0 actividad estatal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras las normas \u00a0 que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe \u00a0 reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar \u00a0 y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular \u00a0 todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los \u00a0 hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un principio jur\u00eddico \u00a0 universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse \u00a0 en el orden tributario el de que quien crea los grav\u00e1menes es el llamado a \u00a0 introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De \u00a0 all\u00ed que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en \u00a0 materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, \u00a0 mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de \u00a0 impuestos, tasas y contribuciones, bien que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; \u00a0 la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y \u00a0 bases gravables y las tarifas correspondientes (Art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.)&#8221;. \u00a0 Cfr. Sentencia C-222 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver sentencia C-010 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver sentencia C-155 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En ese sentido, se pueden consultar las sentencias C-183 de 1998, C-341 de 1998, \u00a0 C-1107 de 2001, C-250 de 203, C-748 de 2009, C-913 de 2011, C-766 de 2013 y \u00a0 C-837 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver sentencia C-007 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cfr. Sentencia C-260 de 2015 y C-010 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0En punto a la finalidad de los beneficios fiscales, la Corte en la sentencia \u00a0 C-602 de 2015, se\u00f1al\u00f3 que estos buscan\u00a0\u201crestringir el hecho gravado al \u00a0 escoger determinadas hip\u00f3tesis incluidas en la definici\u00f3n del hecho generador o \u00a0 en la hip\u00f3tesis de sujeci\u00f3n o, en otros casos, tienen por prop\u00f3sito incidir \u00a0 sobre los elementos cuantitativos del tributo reduciendo partidas que integran \u00a0 la base o la tarifa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver, sentencias C-657 de 2015. C-992 de 2001 y C-260 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Con relaci\u00f3n a las diferencias que existen entre las normas que consagran \u00a0 exenciones y exclusiones tributarias, el Consejo de Estado ha explicado que: \u201cLa \u00a0 doctrina y la jurisprudencia en materia\u00a0 tributaria distinguen\u00a0 los \u00a0 conceptos de exenci\u00f3n y exclusi\u00f3n, diferencia\u00a0 que cobra especial \u00a0 importancia, frente al caso objeto de estudio, pues no es lo mismo conceder un \u00a0 trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen (exenci\u00f3n), al hecho en el \u00a0 cual, no se configuran los elementos estructurales del mismo (exclusi\u00f3n o no \u00a0 sujeci\u00f3n), m\u00e1xime si tenemos en cuenta que en el primer caso, existe una clara \u00a0 restricci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional para el legislador.\u201d \u00a0Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de \u00a0 diciembre de 2002. Rad. 1469; reiterado en las Sentencias C-260 de 2015 y C-657 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que, \u201cen relaci\u00f3n con los tributos nacionales \u00a0 establecidos, es el Congreso el ente facultado por la Constituci\u00f3n para \u00a0 contemplar exenciones, siempre que lo haga por iniciativa del Gobierno (art. 154 \u00a0 C.P.). A \u00e9l corresponde, entonces, con base en la pol\u00edtica tributaria que traza, \u00a0 evaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, \u00a0 entidades o sectores del pago de los impuestos, tasas y contribuciones que \u00a0 consagra, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o \u00a0 comportamientos, o con el prop\u00f3sito de reconocer situaciones de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico o social que ameriten la exenci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencia C-188 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0En este asunto de los beneficios tributarios, la Corte ha se\u00f1alado que, con \u00a0 independencia de su tipo, estos ser\u00e1n v\u00e1lidos en la medida que (i) se encuentren \u00a0 justificados y (ii) representen instrumentos de est\u00edmulo fiscal, encaminados a \u00a0 la consecuci\u00f3n de fines constitucionalmente leg\u00edtimos[44], \u00a0 entre los cuales se destacan los siguientes: \u201c1) recuperaci\u00f3n y desarrollo de \u00a0 \u00e1reas geogr\u00e1ficas gravemente deprimidas en raz\u00f3n de desastres naturales o \u00a0 provocados por el hombre;\u00a0 2)\u00a0 fortalecimiento patrimonial de empresas \u00a0 o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social;\u00a0 3)\u00a0 \u00a0 incremento de la inversi\u00f3n en sectores altamente vinculados a la generaci\u00f3n de \u00a0 empleo masivo;\u00a0 4)\u00a0 protecci\u00f3n de determinados ingresos laborales;\u00a0 \u00a0 5)\u00a0 protecci\u00f3n a los cometidos de la seguridad social;\u00a0 6)\u00a0 en \u00a0 general, una mejor redistribuci\u00f3n de la renta global que ofrece el balance \u00a0 econ\u00f3mico del pa\u00eds.\u201d. Cfr. Sentencia C-1107 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Organizaci\u00f3n para \u00a0 la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico, \u201cTax expenditures in OECD countries\u201d, \u00a0 2010. P\u00e1gina 14. Se puede consultar en: \u00a0 https:\/\/read.oecd-ilibrary.org\/governance\/tax-expenditures-in-oecd-countries_9789264076907-en#page1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Banco \u00a0 Interamericano de Desarrollo, \u201cLos presupuestos de gastos tributarios: \u00a0 Conceptos y desaf\u00edos de implementaci\u00f3n\u201d, 2009. Se puede consultar en: \u00a0 https:\/\/publications.iadb.org\/bitstream\/handle\/11319\/4302\/Los%20presupuestos%20de%20gastos%20tributarios.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ob. Cit. P\u00e1gina \u00a0 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ver, sentencia C-925 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0 Ver, sentencias C-544 de 1993, C-674 de \u00a0 1999, C-741 de 1999, C-1060 A de 2000, C-007 de 2002, C-717 de 2003 y C-615 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0La Corte ha definido la legalidad, como el principio seg\u00fan el cual los \u00a0 tributos tienen como fuente la ley, la cual debe contener todos los elementos de \u00a0 la obligaci\u00f3n tributaria (arts. 150, numerales 11 y 12 y 338 C.P.). Ver, \u00a0 Sentencia C-1003 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0En concreto, esta Corte ha se\u00f1alado que la\u00a0equidad, en tanto principio \u00a0 del sistema fiscal, es un claro desarrollo del principio de igualdad en materia \u00a0 tributaria y hace relaci\u00f3n a la justicia, de forma tal que quienes se encuentran \u00a0 en situaciones similares con capacidad econ\u00f3mica similar, soporten una carga \u00a0 tributaria igual (art. 363 C.P.). En la Sentencia C-419 de 1995, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cLa equidad se proyecta no s\u00f3lo desde un punto de vista horizontal, es decir, \u00a0 que a igual capacidad de pago, igual sea la contribuci\u00f3n, sino tambi\u00e9n vertical, \u00a0 en la medida en que a mayor capacidad de pago, mayor ser\u00e1 la contribuci\u00f3n\u201d. En \u00a0 aplicaci\u00f3n de este principio se puede decir que un sistema tributario entre m\u00e1s \u00a0 consulte la capacidad de pago de los contribuyentes, estar\u00e1 m\u00e1s cerca de cumplir \u00a0 con ese postulado constitucional. Ver, Sentencia C-1003 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0En el sistema tributario, la Corte ha se\u00f1alado que la\u00a0eficiencia\u00a0(art. \u00a0 363 C.P.) es un principio que implica que el impuesto se recaude con el menor \u00a0 costo posible tanto para el Estado como para el contribuyente. En desarrollo de \u00a0 \u00e9ste el impuesto no puede convertirse en una carga engorrosa para el \u00a0 contribuyente hasta el punto de desestimular el desarrollo de sus actividades \u00a0 econ\u00f3micas. Ver, Sentencia C-1003 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0En la precitada sentencia C-1003 de 2004, esta Corte record\u00f3 que el principio de \u00a0 progresividad, es una expresi\u00f3n de la equidad vertical, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 busca que el sistema tributario sea justo, para lo cual el legislador debe tener \u00a0 en cuenta la capacidad contributiva de las personas y por ello quienes tienen \u00a0 mayor capacidad deben asumir obligaciones mayores y su cuant\u00eda sea m\u00e1s \u00a0 proporcional a esa mayor capacidad (art. 363 C.P.). En ese sentido, en la \u00a0 Sentencia C-643 de 2002, se precis\u00f3 que este principio\u00a0\u201ccompensa la \u00a0 insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues \u00a0 como en este \u00e1mbito no basta con mantener en todos los niveles una relaci\u00f3n \u00a0 simplemente porcentual entre la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y el monto \u00a0 de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia \u00a0 disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos \u00a0 aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento de los gastos del Estado; es \u00a0 decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los \u00a0 ingresos y el patrimonio del contribuyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver, Sentencia C-657 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Entre otras providencias, en la sentencia C-785 de 2012, expresamente, la Corte \u00a0 estableci\u00f3: \u201c(\u2026) Espec\u00edficamente en materia tributaria, no es posible hablar \u00a0 de derechos adquiridos de los administrados, puesto que el legislador tiene \u00a0 facultad de establecer modificaciones o de crear tributos por razones de \u00a0 pol\u00edtica fiscal. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ver, sentencias C-393 de 1996, C-604 de 2000, C-952 de 2007, C-878 de 2011, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver sentencias C-393 de 2016 y C-083 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Cfr. Sentencia C-393 de 1996, reiterada por la Sentencia C-604 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ver, sentencias C-549 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ver, sentencias C-789 de 2002, C-428 de 2009, entre otras. De manera puntual, en \u00a0 la sentencia C-549 de 1993, la Corte explic\u00f3: \u201cLa esencia del principio de \u00a0 irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de se\u00f1alar \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas a actos, hechos o situaciones jur\u00eddicas que ya est\u00e1n \u00a0 formalizados jur\u00eddicamente, salvo que se prescriba un efecto m\u00e1s perfecto tanto \u00a0 para el sujeto de derecho, como para el bien com\u00fan, de manera concurrente, caso \u00a0 en el cual la retroactividad tiene un principio de raz\u00f3n suficiente para operar. \u00a0 Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo m\u00e1s perfecto, dada la naturaleza \u00a0 perfectible de la legalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ib\u00eddem. En el mismo sentido, en la sentencia C-089 de 2018 la Corte \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cLa prohibici\u00f3n de retroactividad implica el reconocimiento de \u00a0 principios constitucionales como los de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, que encuentran sustento en contenidos normativos constitucionales como \u00a0 la intangibilidad de los derechos adquiridos, que se desprende de la garant\u00eda \u00a0 consagrada por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de la \u00a0 propiedad privada adquirida conforme a las leyes civiles. El alcance de esta \u00a0 prohibici\u00f3n impide presumir efectos retroactivos a una disposici\u00f3n, pues se \u00a0 trata de una excepci\u00f3n y por tanto debe ser expresa en la ley, siempre que \u00a0 resulte constitucionalmente conforme con dichos principios y garant\u00edas\u201d. [\u2026] \u00a0 Debido a que precisamente el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n acoge la \u00a0 regla de la irretroactividad de la ley, en tanto establece que los derechos \u00a0 adquiridos no podr\u00e1n ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, es \u00a0 necesario distinguir entre dos supuestos que se derivan indefectiblemente de la \u00a0 aplicaci\u00f3n temporal de la ley: los derechos adquiridos y las meras \u00a0 expectativas.\u00a0A la categor\u00eda derechos adquiridos corresponden\u00a0las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio \u00a0 de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y \u00a0 definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.\u00a0De manera que habr\u00e1 \u00a0 derecho adquirido si durante la vigencia de determinada ley el interesado \u00a0 satisfizo todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma para \u00a0 alcanzar una determinada posici\u00f3n jur\u00eddica, la cual ser\u00e1 entonces oponible a \u00a0 terceros y exigible mediante los mecanismos que a tal efecto se establezcan. En cambio, las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas no consolidadas, en los t\u00e9rminos explicados, constituyen una mera \u00a0 expectativa. Por lo tanto una vez entra en vigencia la nueva ley, la mera \u00a0 expectativa podr\u00e1 alcanzar la categor\u00eda de situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada pero \u00a0 con sujeci\u00f3n a las condiciones de la nueva normativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ver sentencia C-430 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ver sentencia C-878 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ver, sentencia C-341 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Por otro lado, la Corte declar\u00f3 inexequible el segundo inciso del art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 383 de 1997, al constatar que era inconstitucional que el Congreso \u00a0 hubiese facultado a un \u00f3rgano administrativo para reconocer exenciones en casos \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ver, sentencia C-131 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Cfr. Sentencia C-604 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que, en temas tributarios, han sido objeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional las expectativas leg\u00edtimas de quienes aspiraban a beneficiarse de \u00a0 una exenci\u00f3n, \u00fanicamente cuando el contribuyente demostrara que ten\u00eda razones \u00a0 objetivas para confiar en la durabilidad de la medida legislativa. En estos \u00a0 casos, sostuvo que, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, ante el cambio \u00a0 significativo en la normatividad fiscal, proporcionarle a los afectados, al \u00a0 menos, los medios y el tiempo necesario para adaptarse a la nueva regulaci\u00f3n. \u00a0 Ver, sentencias C-478 de 1998, C-007 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ver, Sentencia C-478 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Cfr. Sentencia C-007 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ver sentencias C-903 de 2011, C-785 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ver sentencia C-809 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver, Sentencias \u00a0 C-427 de 2000, C-429 de 1997, C-129 de 2004, C-883 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver, Sentencia \u00a0 C-333 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Ver, sentencia C-083 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver, Sentencia \u00a0 C-393 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ver, Sentencias C-789 de 2002, C-428 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En ese mismo \u00a0 sentido, se puede consultar el concepto No. 900479 del 1\u00b0 de marzo de 2017, \u00a0 proferido por la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. Sentencia \u00a0 C-007 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver, Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-119-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0C-119\/18 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional\/INTEGRACION DE \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}