{"id":2586,"date":"2024-05-30T17:00:56","date_gmt":"2024-05-30T17:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-416-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:56","slug":"t-416-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-96\/","title":{"rendered":"T 416 96"},"content":{"rendered":"<p>T-416-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-416\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, la titularidad del derecho a la educaci\u00f3n surge de la calidad de persona, y no de la ciudadan\u00eda ni de la nacionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>VISA DE ESTUDIANTE\/DERECHO A LA EDUCACION-No exigencia visa a colombiano\/VIA DE HECHO-Exigencia visa estudiantil a colombiano &nbsp;<\/p>\n<p>El actor es nacional colombiano por nacimiento, y el establecimiento educativo no puede exigirle la visa de estudiante, porque &#8220;ning\u00fan colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado de su nacionalidad&#8221;. La rectora del colegio le exigi\u00f3 cumplir con un requisito que \u00fanicamente obliga a los extranjeros, cuando le constaban los hechos constitutivos de la nacionalidad colombiana, y por no atender a tal requerimiento, se neg\u00f3 a matricularlo; de esa manera, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente T-97.630 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mariano Jos\u00e9 Pe\u00f1a M\u00e9ndez contra la rectora del Colegio Departamental General Santander de Villa del Rosario (Norte de Santander), Martha Piedad G\u00f3mez Pach\u00f3n, por violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Derecho a la educaci\u00f3n. Nacionales colombianos por nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Mariano Jos\u00e9 Pe\u00f1a M\u00e9ndez &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, pronuncia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;siguiente sentencia en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-97.630. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mariano Jos\u00e9 Pe\u00f1a M\u00e9ndez interpuso acci\u00f3n de tutela en su propio nombre y contra la rectora del Colegio General Santander de Villa del Rosario (Norte de Santander), Marta Piedad G\u00f3mez Pach\u00f3n, demandando la protecci\u00f3n judicial de su derecho a la educaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el que consider\u00f3 vulnerado a ra\u00edz de los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Mariano Jos\u00e9 Pe\u00f1a M\u00e9ndez estudi\u00f3 en el Colegio General Santander desde 1991, a\u00f1o en el que ingres\u00f3 al grado sexto, hasta 1995, cuando culmin\u00f3 el grado d\u00e9cimo. Su conducta en el colegio y su desempe\u00f1o acad\u00e9mico fueron calificados como excelentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El joven Pe\u00f1a M\u00e9ndez naci\u00f3 el 4 de febrero de 1977 en el municipio de Iribaren, Estado Lara, Venezuela, de padre colombiano, Armando Pe\u00f1a Rivera, y madre venezolana, Aura Francisca M\u00e9ndez Escorcha; en Venezuela creci\u00f3 y se educ\u00f3 hasta 1991, a\u00f1o en el que, como se dijo, se traslad\u00f3 a Villa del Rosario e ingres\u00f3 al Colegio General Santander, donde se le reconocieron los estudios cursados en aplicaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello. &nbsp;<\/p>\n<p>A comienzos de 1995, la rectora del Colegio General Santander solicit\u00f3 al padre del actor, actualizar la documentaci\u00f3n de su hijo, es decir, aportar al colegio la visa de estudiante o un documento de identidad expedido por las autoridades colombianas; de no hacerlo, ella no le permitir\u00eda al estudiante matricularse para el grado d\u00e9cimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En abril de ese a\u00f1o, el padre de Mariano Jos\u00e9 solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental una pr\u00f3rroga del plazo para legalizar los documentos de su hijo, y &nbsp;le fue concedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, al momento de formalizar las matr\u00edculas para el a\u00f1o acad\u00e9mico de 1996, a\u00fan el tr\u00e1mite requerido para obtener los documentos no hab\u00eda conclu\u00eddo, y la se\u00f1ora G\u00f3mez Pach\u00f3n se neg\u00f3 a matricular a Mariano Jos\u00e9, aduciendo que requer\u00eda su documentaci\u00f3n completa para la presentaci\u00f3n de las pruebas de Estado y para definir su situaci\u00f3n frente al servicio militar obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La rectora ha negado las solicitudes reiteradas del joven para asistir a las clases mientras obtiene la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que se le exige. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 &nbsp;al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, que tutelara su derecho a la educaci\u00f3n y, en consecuencia, ordenara a la rectora del Colegio General Santander permitirle la continuaci\u00f3n de sus estudios mientras obten\u00eda la documentaci\u00f3n exigida, sujeta a largos tr\u00e1mites. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el joven Pe\u00f1a M\u00e9ndez; para hacerlo, consider\u00f3 que el actor no cumple con las exigencias legales para estudiar en Colombia, y que la demandada actu\u00f3 leg\u00edtimamente, pues tanto los directivos como los alumnos de los planteles educativos se encuentran obligados a observar las leyes del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 ese Despacho que para gozar de derechos civiles en Colombia, los naturales de otros pa\u00edses deben someterse a las disposiciones que dicte el gobierno nacional sobre el control de extranjeros. En el caso de que se trata, existe un &nbsp;convenio que les permite a los nacionales de los pa\u00edses andinos adelantar y validar estudios en el nuestro; pero, para que opere el convenio, el extranjero debe satisfacer las exigencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el juez de instancia concluy\u00f3 que Mariano Jos\u00e9 dispone de dos opciones para legalizar su situaci\u00f3n: una es adquirir la visa de estudiante extranjero, y la otra es tramitar el reconocimiento de su nacionalidad colombiana. Hasta tanto no satisfaga una de esas dos exigencias, estar\u00e1 incumpliendo las normas para el control de los extranjeros en nuestro territorio &nbsp;y, por tanto, no podr\u00e1 continuar sus estudios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>ASUNTO A RESOLVER &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n constitucional que plantea a esta Sala el caso de Mariano Jos\u00e9 Pe\u00f1a M\u00e9n\u00addez, puede expresarse en el siguiente interrogante: \u00bfEs leg\u00edtimo que la rectora de un colegio de secundaria &nbsp;niegue la matr\u00edcula a un estudiante que goza de doble nacionalidad, porque no cumple con un requisito s\u00f3lo exigible a los extranjeros (visa de estudios), y no puede identificarse con un documento expedido por las autoridades colombianas (c\u00e9dula de ciudadan\u00eda)? &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO VULNERADO POR LA AUTORIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La funcionaria demandada y los encargados de controlar su comportamiento en la administraci\u00f3n del servicio, coinciden en afirmar que todo estudiante debe acreditar su nacionalidad colombiana al momento de la matr\u00edcula o presentar la visa correspondiente, pues, a quien no lo haga debe neg\u00e1rsele el ingreso, conforme a las reglas vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe aclararse que, en Colombia, la titularidad del derecho a la educaci\u00f3n surge de la calidad de persona, y no de la ciudadan\u00eda ni de la nacionalidad; el texto del art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica es claro y expreso: \u201cla educaci\u00f3n es un derecho de la persona&#8230;\u201d; por tanto, el demandante es titular del derecho cuya protecci\u00f3n reclam\u00f3 al juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y desde la posici\u00f3n del actor, que es aqu\u00e9lla desde la cual debe examinar el juez de tutela si existe una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, es indudable que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n result\u00f3 vulnerado por la decisi\u00f3n de la rectora, que es, precisamente, la funcionaria encargada de, a nombre del Estado, asegurar a Mariano Jos\u00e9 \u201clas condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d (C.P. art. 67, subraya fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho a la educaci\u00f3n del actor sufri\u00f3 un da\u00f1o claro y grave al neg\u00e1rsele a Mariano Jos\u00e9 la matr\u00edcula, a\u00fan en la modalidad de provisional, raz\u00f3n por la cual ya el demandante no podr\u00e1 culminar sus estudios secundarios en 1996, a\u00fan en el caso de que finalmente se le expida la c\u00e9dula colombiana antes de que culmine el a\u00f1o escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los efectos da\u00f1inos de la actuaci\u00f3n demandada permanecen, puesto que el actor se encuentra por fuera del colegio donde, como se ver\u00e1, deb\u00eda continuar estudiando, y razonablemente no es dable esperar que la situaci\u00f3n var\u00ede para el pr\u00f3ximo a\u00f1o, puesto que tanto el Supervisor de Educaci\u00f3n que atendi\u00f3 la queja presentada por el padre del actor (ver folio 28), como el Contralor Municipal de Villa del Rosario (folio 29), afirman que la rectora procedi\u00f3 leg\u00edtimamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la funcionaria demandada, en lugar de asegurar al actor las condiciones necesarias para su permanencia en el colegio General Santander, lo excluy\u00f3 del mismo. Por tanto, esta Sala pasa a revisar la justificaci\u00f3n aducida por la rectora del Colegio General Santander para haber actuado como lo hizo, pues s\u00f3lo si tales razones son constitucionalmente atendibles, procede la confirmaci\u00f3n del fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Obligatoriedad de la visa de estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo la demandada que el actor, como cualquier otro estudiante, est\u00e1 sometido a las leyes colombianas mientras permanezca en el territorio nacional; y ya que figura en los archivos del colegio como venezolano, las leyes inmigratorias, el Acuerdo Andr\u00e9s Bello y la regulaci\u00f3n legal de la educaci\u00f3n, exigen que tenga visa de estudiante para poder v\u00e1lidamente matricularse en un establecimiento colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 facultado para regular el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos por parte de los extranjeros (C.P. art. 100), y lo est\u00e1 para desarrollar el derecho a la educaci\u00f3n (C.P. art. 150, numeral. 19, literal f)); si decidi\u00f3 condicionar, para los extranjeros, el ejer\u00adcicio de este derecho al tr\u00e1mite previo de una visa de estudiante, el ejecutivo, que tiene a su cargo la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, puede negarse, por medio del rector a cargo del establecimiento, a admitir la matr\u00edcula de quien, siendo extranjero, no acredite esa clase de visa\u00ad; pero no puede hacer lo mismo en el caso de la matr\u00edcula de Mariano Jos\u00e9 sin incurrir en violaci\u00f3n del ordenamiento constitucional, porque el actor, a m\u00e1s de ser venezolano, es nacional colombiano por nacimiento, y los hechos de los cuales surge ese v\u00ednculo fueron acreditados ante el establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco del ordenamiento constitucional colombiano, la nacionalidad se adquiere por nacimiento o adopci\u00f3n (C.P. art. 96); en el segundo de esos eventos, el extranjero debe solicitar la carta de naturalizaci\u00f3n, o la inscripci\u00f3n ante el municipio en el que reside, es decir, el v\u00ednculo de la nacionalidad colombiana surge de un acto m\u00e1s o menos discrecional del gobierno; en cambio, en el caso de los nacionales por nacimiento el v\u00ednculo jur\u00eddico pol\u00edtico se origina en la combinaci\u00f3n de dos, entre tres supuestos de hecho: el lugar de nacimiento, la nacionalidad de los padres y el lugar de domicilio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor en este proceso es hijo de un nacional colombiano, Armando Pe\u00f1a Rivera, portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 3.050 expedida en Bogot\u00e1 D.E., y estableci\u00f3 su residencia permanente en territorio nacional en 1991, a\u00f1o en el que ingres\u00f3 al colegio General Santander. Por tanto, es nacional colombiano por nacimiento, y el establecimiento educativo no puede exigirle la visa de estudiante, porque &#8220;ning\u00fan colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado de su nacionalidad&#8221; (C.P. art. 96). La demandada le exigi\u00f3 al actor cumplir con un requisito que \u00fanicamente obliga a los extranjeros, cuando le constaban los hechos constitutivos de la nacionalidad colombiana de Mariano Jos\u00e9, y por no atender a tal requerimiento, se neg\u00f3 a matricularlo; de esa manera, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Obligatoriedad de la prueba de la nacionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 43 de 1993, \u201cpor medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, establece que los colombianos que posean doble nacionalidad deben identificarse como tales en todos sus actos civiles y pol\u00edticos (art. 22). Es claro entonces que la demandada, al exigirle a Mariano Jos\u00e9 que tramitara su documentaci\u00f3n colombiana, no incurri\u00f3, como en el caso de la visa, en una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, est\u00e1 establecido en el expediente que el actor y su padre nunca se negaron a tramitar dicha documentaci\u00f3n, que lo hicieron durante 1995, y que s\u00f3lo el 1\u00b0 de noviembre de ese a\u00f1o el Consulado General de Colombia en San Crist\u00f3bal, Estado del T\u00e1chira, di\u00f3 el visto bueno para que Armando Pe\u00f1a Rivera gestionara ante las autoridades internas la solicitud de inscripci\u00f3n de Mariano Jos\u00e9 en el registro de nacimientos, estipulando que lo actuado deb\u00eda volver a ese consulado para continuar all\u00ed el tr\u00e1mite debido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada esa situaci\u00f3n, que fue puesta en conocimiento de la demandada, puesto que ella la refiere en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el juzgado de instancia (folios 18 a 21), la decisi\u00f3n de no admitir a Mariano Jos\u00e9, as\u00ed fuera en condici\u00f3n de provisionalidad, resulta desproporcionada y vulnera claramente la prevalencia del derecho sustantivo y el principio de la primac\u00eda de los derechos fundamentales. Lo desproporcionado de la decisi\u00f3n de la rectora se pone de relieve cuando se considera que: &nbsp;a) seg\u00fan la misma Ley 43 de 1993, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los colombianos que tengan doble nacionalidad, no requiere de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, ni de la residencia en el pa\u00eds (art\u00edculos 35 y 36); &nbsp;b) la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de Estado requiere la verificaci\u00f3n de la identidad del examinado, pero \u00e9sta se puede establecer con el documento venezolano en tanto se termina de tramitar la c\u00e9dula ante la Registradur\u00eda; c) &nbsp;el otorgamiento del t\u00edtulo de bachiller es una actuaci\u00f3n posterior y separada de la culminaci\u00f3n de los estudios, y &nbsp;puede ser diferida hasta tanto se cumplan todos los requisitos legales; y d) &nbsp;la Jefe de la Divisi\u00f3n Operativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander, el 2 de febrero de 1996, dirigi\u00f3 a la demandada una nota en la que dijo: \u201cde manera muy formal me permito solicitarle un plazo al joven Mariano Jos\u00e9 Pe\u00f1a M\u00e9ndez, alumno del grado 11, con el fin de poner al d\u00eda los documentos de nacionalidad; haciendo en este momento efectiva la matricula para no perjudicar al mencionado alumno\u201d (folio 6). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario y, en su lugar, CONCEDER la tutela instaurada por Mariano Jos\u00e9 Pe\u00f1a M\u00e9ndez, en contra de la rectora del Colegio General Santander, Martha Ligia G\u00f3mez Pach\u00f3n, por vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR a la rectora del Colegio General Santander que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, presente a consideraci\u00f3n del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, tantas propuestas para remediar, durante el presenta a\u00f1o escolar, el da\u00f1o injustamente ocasionado a Mariano Jos\u00e9 Pe\u00f1a M\u00e9ndez, cuantas sean legalmente permitidas y no impongan al citado estudiante cargas injustificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no hay forma de restablecer, durante 1996, la igualdad del ciudadano Pe\u00f1a M\u00e9ndez frente a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, o si ninguna de las f\u00f3rmulas propuestas es aceptable para \u00e9l, ser\u00e1 admitido como estudiante regular del colegio General Santander de Villa del Rosario el pr\u00f3ximo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;ADVERTIR a la rectora del colegio General Santander de Villa del Rosario, que en el futuro debe abstenerse de actuaciones como la que origin\u00f3 el presente proceso, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander), para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-416-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-416\/96 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Titularidad &nbsp; En Colombia, la titularidad del derecho a la educaci\u00f3n surge de la calidad de persona, y no de la ciudadan\u00eda ni de la nacionalidad &nbsp; 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