{"id":25860,"date":"2024-06-28T20:11:34","date_gmt":"2024-06-28T20:11:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-120-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:34","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:34","slug":"c-120-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-120-18\/","title":{"rendered":"C-120-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-120-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-120\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTA LIQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE TRABAJO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de equidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que la norma acusada incurre en una vulneraci\u00f3n \u00a0 al principio de equidad tributaria, en su componente vertical.\u00a0 Esto debido \u00a0 a que, si bien incorpora los ingresos que perciben los trabajadores por cuenta \u00a0 propia dentro de la c\u00e9dula de rentas de trabajo, impide la detracci\u00f3n de los \u00a0 costos y gastos en que necesariamente incurre. Por ende, la igualaci\u00f3n para \u00a0 efectos de depuraci\u00f3n de la renta l\u00edquida con los trabajadores asalariados es \u00a0 inequitativa, puesto que ambos sujetos tienen capacidades econ\u00f3micas dis\u00edmiles. \u00a0 Ello en virtud de que los trabajadores independientes asumen costos, gastos y \u00a0 riesgos que los asalariados no est\u00e1n obligados a solventar. De otro lado, \u00a0 tambi\u00e9n se demuestra la afectaci\u00f3n del principio de equidad tributaria por el \u00a0 hecho que la imposibilidad legal de detracci\u00f3n de los costos y gastos \u00a0 mencionados puede tornar el impuesto en confiscatorio. Esto en el escenario en \u00a0 que tales rubros superen los ingresos, caso en el cual la depuraci\u00f3n de la renta \u00a0 l\u00edquida, al no poder detraer los costos y gastos, obligar\u00eda al trabajador \u00a0 independiente a declarar y pagar el impuesto de renta, a pesar de la ausencia \u00a0 material de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENTA LIQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE TRABAJO-Exequibilidad \u00a0 condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la vulneraci\u00f3n de la equidad tributaria se conjura \u00a0 mediante la exequibilidad condicionada de la norma acusada. Por lo tanto, se \u00a0 declara exequible la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1819 de 2016, en el entendido que \u00a0 quienes perciban ingresos considerados como rentas de trabajo derivados de una \u00a0 fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria pueden detraer, \u00a0 para efectos de establecer la renta l\u00edquida cedular, los costos y gastos que \u00a0 tengan relaci\u00f3n con la actividad productora de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION \u00a0 EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n normativa procede cuando\u00a0(i) la norma acusada se encuentra \u00a0 reproducida en otras disposiciones que no fueron demandadas, de modo que dicha \u00a0 integraci\u00f3n es necesaria para que el fallo no resulte inocuo; o (ii) cuando la \u00a0 norma acusada carece de un contenido de\u00f3ntico aut\u00f3nomo, por lo que para su \u00a0 debida comprensi\u00f3n resulta necesario integrar las previsiones que no fueron \u00a0 acusadas y con el fin que el control de constitucionalidad recaiga sobre un \u00a0 contenido independiente e inteligible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Improcedencia para el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad \u00a0 tributaria consiste en\u00a0\u201cun criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las \u00a0 cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los \u00a0 contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. \u00a0 Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del \u00a0 impuesto en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensi\u00f3n horizontal y vertical\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se configura su vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcance\/PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Equidad, progresividad y eficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-R\u00e9gimen cedular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CEDULAR-Tratamiento de los ingresos de los \u00a0 trabajadores asalariados e independientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Modificaci\u00f3n del modelo de \u00a0 determinaci\u00f3n del impuesto de renta, a trav\u00e9s de la cedulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Distribuci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad fiscal no se realiza en raz\u00f3n al tipo de contribuyente sino en \u00a0 virtud de la naturaleza del ingreso percibido, el cual se clasifica en c\u00e9dulas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Reglas legales aplicables para \u00a0 la depuraci\u00f3n del impuesto de renta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE RENTA-Reglas jurisprudenciales sobre costos \u00a0 en que incurren trabajadores independientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12052 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Alejandro Delgado Perea y Daniel Delgado \u00a0 Ferrufi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Alejandro Delgado Perea \u00a0 y Daniel Delgado Ferrufi\u00f1o presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 336 (parcial) del Estatuto Tributario, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue repartido a la Magistrada Ponente en la \u00a0 sesi\u00f3n de la Sala Plena del 19 de abril de 2017. Mediante auto del 5 de mayo \u00a0 del mismo a\u00f1o, la demanda fue inadmitida al no acreditar varios de los \u00a0 requisitos argumentativos predicables del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 Formulada su subsanaci\u00f3n, fue admitida a trav\u00e9s de auto del 30 de mayo de \u00a0 2017 y en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 95-9 y 363 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que estipulan el principio de equidad tributaria. De esta \u00a0 manera, se rechazaron los cargos fundados en la presunta violaci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad y la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3 (i) fijar en lista la norma \u00a0 acusada; (ii) comunicar el presente proceso a las autoridades que estuvieron \u00a0 vinculadas con la expedici\u00f3n de la Ley 1819 de 2016; (iii) correr traslado de la \u00a0 demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n; e (iv) invitar a participar en el \u00a0 tr\u00e1mite a la Academia Colombia de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario; al Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia; a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; \u00a0 a la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad \u00a0 Nacional; a la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de \u00a0 Nari\u00f1o; y a la Red por la Justicia Tributaria en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo decidido por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional en el Auto 305 del 21 de junio de 2017 (M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado), los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios de constitucionalidad \u00a0 fueron suspendidos a partir de la fecha mencionada y hasta tanto la Sala Plena \u00a0 decidiera levantarlos en cada asunto y conforme a la planeaci\u00f3n que formule la \u00a0 Presidencia de la Corte.\u00a0 Para este caso, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos fue \u00a0 levantada por la Sala Plena mediante Auto 233 del 18 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma \u00a0 acusada, conforme a su publicaci\u00f3n, en su versi\u00f3n reformada, en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de \u00a0 2016 y subray\u00e1ndose el apartado demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 336. Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 Renta l\u00edquida cedular de las rentas de trabajo. Para efectos de \u00a0 establecer la renta l\u00edquida cedular, del total de los ingresos de esta c\u00e9dula \u00a0 obtenidos en el periodo gravable, se restar\u00e1n los ingresos no constitutivos de \u00a0 renta imputables a esta c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n restarse todas las rentas exentas y las \u00a0 deducciones imputables a esta c\u00e9dula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) \u00a0 del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil \u00a0 cuarenta (5.040) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de los servidores p\u00fablicos \u00a0 diplom\u00e1ticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta para efectos del c\u00e1lculo del l\u00edmite porcentual previsto en el \u00a0 presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el aparte acusado \u00a0 desconoce el principio de equidad tributaria de que tratan los art\u00edculos 95-9 y \u00a0 363 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Esto debido a que equipara indebidamente a los \u00a0 trabajadores asalariados y a los independientes, en lo que respecta al pago del \u00a0 impuesto a la renta, pues impide que los segundos puedan descontar, en la \u00a0 determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable, los costos y gastos en que incurren \u00a0 para ejercer su actividad y que son sustancialmente mayores a los de los \u00a0 trabajadores dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer t\u00e9rmino, el libelo explica el contexto \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n demandada, el cual se muestra \u00fatil para comprender \u00a0 el contenido del cargo. \u00a0Se\u00f1alan que en virtud de la reforma tributaria \u00a0 contenida en la Ley 1819 de 2016, la estructura del impuesto a la renta fue \u00a0 modificada. En el modelo anterior, uno de los factores a tener en cuenta para la \u00a0 determinaci\u00f3n del impuesto era la categorizaci\u00f3n de las personas naturales entre \u00a0 empleados, trabajadores por cuenta propia y otros. En el actual r\u00e9gimen, el \u00a0 criterio para la determinaci\u00f3n del impuesto no es la calidad de la persona, sino \u00a0 la naturaleza del ingreso, dividi\u00e9ndose en cinco c\u00e9dulas, a saber: rentas de \u00a0 trabajo, pensiones, rentas de capital, rentas no laborales y dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las consecuencias de la nueva regulaci\u00f3n es que \u00a0 la depuraci\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable se predica de cada c\u00e9dula, seg\u00fan lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario. Asimismo, de conformidad con la \u00a0 nueva normativa y, en particular, lo previsto en los art\u00edculos 339 y 341 del \u00a0 Estatuto Tributario, solo en el caso de las rentas de capital y las rentas no \u00a0 laborales permiten deducir los costos y gastos procedentes y debidamente \u00a0 soportados por el contribuyente. Si se parte de la base que, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 103 del Estatuto Tributario, tanto los ingresos de los \u00a0 trabajadores independientes como los de los asalariados se incorporan a la \u00a0 categor\u00eda \u201crentas de trabajo\u201d, entonces aquellos no estar\u00e1n habilitados para \u00a0 deducir de la renta l\u00edquida gravable los costos en que incurren para desarrollar \u00a0 su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los demandantes destacan que mientras que los \u00a0 trabajadores asalariados no deben asumir los gastos para la operaci\u00f3n de su \u00a0 actividad productiva generadora de renta, los cuales de ordinario son pagados \u00a0 por el empleador, no sucede lo mismo con los trabajadores independientes. Ello \u00a0 debido a que estos deben pagar todos los costos vinculados a su labor, entre los \u00a0 que se destacan c\u00e1nones de arrendamiento, insumos, contrataci\u00f3n de personal, \u00a0 comunicaciones, viajes, etc. Entonces, la consecuencia de la limitaci\u00f3n en \u00a0 comento es que la renta l\u00edquida del trabajador asalariado ser\u00e1 comparable a la \u00a0 del independiente, al margen que aquel no ha asumido los gastos que \u00e9ste s\u00ed ha \u00a0 debido pagar para acceder a la renta de trabajo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Seg\u00fan los demandantes, esta circunstancia \u00a0 involucra una grave vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria. En t\u00e9rminos \u00a0 de la demanda \u201cel trabajador independiente se ver\u00e1 obligado a tributar sobre \u00a0 una base nominal similar a la de un trabajador asalariado que perciba ingresos \u00a0 brutos equivalentes. Pero es que esta equivalencia nominal \u00a0evidencia inequidad e injusticia tributaria, ya que el trabajador \u00a0 independiente tiene, a todas luces, una capacidad econ\u00f3mica inferior a la del \u00a0 asalariado, ya que debe sufragar los costos y gastos asociados con la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio con los ingresos que deriva de la prestaci\u00f3n misma, que en caso del \u00a0 asalariado son asumidos por el empleador, quien de paso puede solicitarlos como \u00a0 costo o deducci\u00f3n de su propio denuncio rent\u00edstico. Resulta evidente que la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del trabajador independiente est\u00e1 mermada con los costos y \u00a0 gastos que debe cubrir para poder prestar el servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes destacan, en particular a partir de las \u00a0 reglas previstas en la sentencia C-668 de 2015[1], \u00a0 que la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que la capacidad de pago de las \u00a0 personas es uno de los aspectos a tener en cuenta para definir si una medida \u00a0 legislativa cumple con los principios de equidad y justicia tributaria. Por \u00a0 ende, cuando dicha medida desconoce esta capacidad, la norma respectiva deviene \u00a0 inconstitucional. As\u00ed, la norma acusada desconoce esa regla jurisprudencial, \u00a0 puesto que \u201cnada justifica que quienes deben incurrir en costos y gastos para \u00a0 poder desarrollar su actividad econ\u00f3mica sean asimilados a quienes prestan sus \u00a0 servicios sin necesidad de incurrir en dichas erogaciones.\u201d Inclusive, la \u00a0 demanda sostiene que en este caso se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la \u00a0 estudiada en la decisi\u00f3n mencionada, lo que obligar\u00eda a la Corte a adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n en sentido similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La demanda identifica dos modos adicionales en los \u00a0 que se vulnera la equidad y la justicia tributaria. En primer lugar, el efecto \u00a0 de la norma es que trata de manera similar a dos sujetos que, conforme a las \u00a0 razones expuestas, est\u00e1n en condiciones econ\u00f3micas diferentes, sin que exista \u00a0 una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para el efecto. Como lo se\u00f1alan los \u00a0 demandantes, \u201cexistiendo una diferencia f\u00e1ctica evidente en la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica entre dos tipos de personas naturales que perciben ingresos de la \u00a0 c\u00e9dula de rentas de trabajo \u2013los trabajadores asalariados y los independientes- \u00a0 la norma acusada no tuvo en cuenta esta diferencia cuando dispuso una \u00fanica \u00a0 f\u00f3rmula para establecer la renta l\u00edquida de la cedular. La imposibilidad de \u00a0 restar costos y gastos no afecta en modo alguno a los asalariados, ya que \u00e9stos \u00a0 asumen dichas erogaciones en la prestaci\u00f3n del servicio personal. No as\u00ed en el \u00a0 caso de los trabajadores independientes, que en raz\u00f3n a que su renta l\u00edquida no \u00a0 se puede depurar con costos y gastos, terminan gravados sobre una base que no \u00a0 consulta su capacidad econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se advierte que la medida legislativa \u00a0 acusada tiene implicaciones confiscatorias para los trabajadores independientes, \u00a0 puesto que al no permit\u00edrseles detraer los costos que forzosa y razonablemente \u00a0 deben incurrir para prestar el servicio, se termina gravando los ingresos \u00a0 brutos. Por ende, la demanda indica que puede incluso estarse ante el escenario \u00a0 que los costos y gastos sean mayores a los ingresos y, en raz\u00f3n de la \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica de realizar las deducciones en comento, el trabajador \u00a0 termine asumiendo p\u00e9rdidas luego de asumir el pago del impuesto a la renta. Esto \u00a0 debido a que el efecto de la norma es que se gravan ingresos l\u00edquidos que, en \u00a0 realidad, el trabajador independiente no percibi\u00f3 en raz\u00f3n de los costos \u00a0 asumidos por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, present\u00f3 escrito en el que solicita a la Corte que se declare \u00a0 INHIBIDA \u00a0para fallar ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, de manera subsidiaria, \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD del precepto acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n parte de la presentaci\u00f3n sobre la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la reforma tributaria contenida en la Ley 1819 de 2016, \u00a0 de la cual destaca dos aspectos en particular en lo que respecta al impuesto de \u00a0 renta: el cambio en la clasificaci\u00f3n de sujetos obligados al de rentas \u00a0 cedulares, y la distinci\u00f3n que debe plantearse entre la c\u00e9dula por rentas de \u00a0 trabajo y la de otras rentas, en donde se incluyen los ingresos percibidos por \u00a0 honorarios y prestaci\u00f3n de servicios profesionales. A este respecto, destaca el \u00a0 Ministerio que bajo las actuales reglas, la deducci\u00f3n de los gastos vinculados a \u00a0 la c\u00e9dula por rentas de trabajo son los propios de la relaci\u00f3n laboral, sin que \u00a0 puedan confundirse con la depuraci\u00f3n de otros costos, pertenecientes a c\u00e9dulas \u00a0 diferentes. As\u00ed, afirma que \u201cla reforma tributaria desarrolla el principio de \u00a0 equidad tributaria al permitir depurar de modo diferencial las rentas \u00a0 provenientes del trabajo y las dem\u00e1s rentas de tipo empresarial, a las cuales se \u00a0 les permite la deducci\u00f3n plena de costos y deducciones procedentes seg\u00fan el tipo \u00a0 de actividad.\u201d De la misma manera, se\u00f1ala que \u201cen relaci\u00f3n con las rentas \u00a0 no laborales, se incluyen de modo residual todos los ingresos no clasificados en \u00a0 las dem\u00e1s c\u00e9dulas, como los ingresos por actividades empresariales o por la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios profesionales, las cuales son susceptibles de ser \u00a0 depuradas con todos los ingresos no constitutivos de renta, los costos y los \u00a0 gastos procedentes legalmente, sin l\u00edmite alguno. Tambi\u00e9n en esta c\u00e9dula de \u00a0 ingresos no laborales se permite la inclusi\u00f3n de rentas exentas y deducciones \u00a0 especiales siempre y cuando no superen el l\u00edmite del 10% sobre el total de los \u00a0 ingresos netos de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional del \u00a0 a\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta premisa, el Ministerio considera que \u00a0 la demanda no cumple con los requisitos argumentativos exigidos para la \u00a0 configuraci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad. Esto debido a que la censura \u00a0 mezcla indebidamente rubros que pertenecen a c\u00e9dulas diferentes, a la vez que \u00a0 persiste en la distinci\u00f3n entre personas, r\u00e9gimen que fue objeto de derogatoria, \u00a0 lo que afecta la condici\u00f3n de claridad. Asimismo, se desconoce el requisito de \u00a0 certeza, puesto que la problem\u00e1tica planteada en la demanda es un asunto ajeno a \u00a0 la disposici\u00f3n acusada, norma que en nada regula la distinci\u00f3n entre \u00a0 trabajadores dependientes e independientes, falencia que tambi\u00e9n implica el \u00a0 desconocimiento del requisito de especificidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el interviniente que los actores consideran \u00a0 que se est\u00e1 ante un caso an\u00e1logo al resuelto por la Corte en la sentencia C-688 \u00a0 de 2015, lo cual no es acertado, puesto que esa decisi\u00f3n se inscribe en el \u00a0 modelo legal derogado, que distingu\u00eda entre personas y no entre rentas. \u00a0 Adicionalmente, considera que no es cierto el argumento de la demanda seg\u00fan el \u00a0 cual la norma acusada impide detraer los costos en que incurren los trabajadores \u00a0 independientes. Esto debido a que esa posibilidad concurre respecto las rentas \u00a0 como las de capital y las no laborales. De esta manera, \u201cal permitirse la \u00a0 deducci\u00f3n o depuraci\u00f3n de los costos y gastos procedentes legalmente y \u00a0 debidamente soportados por el trabajador independiente en la c\u00e9dula de rentas no \u00a0 laborales, desaparece completamente la proposici\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se \u00a0 admiti\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n al principio de equidad tributaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el mismo argumento, el Ministerio considera \u00a0 que se desconoce el requisito de pertinencia, en la medida en que la demanda se \u00a0 funda en una distinci\u00f3n entre sujetos que es ajena a la actual regulaci\u00f3n \u00a0 tributaria, que diferencia entre tipos de renta y no entre personas para efectos \u00a0 de la determinaci\u00f3n del impuesto de renta. Por tanto, el cargo se fundamenta en \u00a0 dar alcance a normas que no est\u00e1n vigentes y, a partir de clasificaciones que \u00a0 fueron derogadas, sustentar la acusaci\u00f3n propuesta. De esta manera, lo que la \u00a0 demanda pretende es extender el r\u00e9gimen de rentas exentas dentro de la c\u00e9dula de \u00a0 ingresos laborales a asuntos que no tienen que ver con la relaci\u00f3n de trabajo, \u00a0 sino que son propios de las actividades empresariales. Esto a partir del \u00a0 desconocimiento tanto de la l\u00f3gica que gobierna el r\u00e9gimen legal vigente, como \u00a0 de la existencia de otros mecanismos para detraer los costos en que incurren los \u00a0 trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el interviniente destaca que el \u00a0 r\u00e9gimen sobre la materia encuentra que \u201cla soluci\u00f3n aplicable en el caso de \u00a0 los honorarios que respetara el principio de certeza tributaria era la de \u00a0 permitir la depuraci\u00f3n de los mismos en la c\u00e9dula de rentas de trabajo siempre \u00a0 que en los mismos no se incurrieran en costos y gastos significativos, como es \u00a0 el caso de las personas que no contratan a dos o m\u00e1s personas en la actividad de \u00a0 servicios, estableciendo de ese modo un regla objetiva y clara, que evite que en \u00a0 dicha c\u00e9dula se depuren ingresos que para su obtenci\u00f3n se requiera incurrir en \u00a0 costos, gastos y deducciones relacionadas con la actividad productora de renta. \u00a0 Esta soluci\u00f3n diferencia claramente los honorarios y compensaciones por \u00a0 servicios personales de las personas que desarrollan actividades de servicios \u00a0 que dependen m\u00e1s del ejercicio del intelecto y las habilidades personales, los \u00a0 cuales pueden ser tratados como los ingresos laborales, de los honorarios y \u00a0 pagos por servicios que obedecen a criterios empresariales para su prestaci\u00f3n, \u00a0 los cuales suponen el reconocimiento fiscal pleno de costos, gastos y \u00a0 deducciones para la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos, el Ministerio sostiene \u00a0 que la norma acusada no vulnera el principio de equidad tributaria sino que, \u00a0 antes bien, lo promueve, al igual que da eficacia a los principios de certeza y \u00a0 eficiencia del tributo. Esto a partir de un modelo diferenciado, donde los \u00a0 honorarios fruto del trabajo personal se consideran como rentas laborales \u00a0 susceptibles de los beneficios propios de esa c\u00e9dula, reserv\u00e1ndose la condici\u00f3n \u00a0 de ingresos no laborales a los honorarios que deriven de actividades de \u00edndole \u00a0 empresarial, caso en el cual s\u00ed es posible detraer costos y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n suscrita por apoderada judicial, \u00a0 la DIAN presenta escrito justificativo de la EXEQUIBILIDAD de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar a la intervenci\u00f3n anterior, la DIAN \u00a0 parte de indicar que el cargo propuesto se funda en una comprensi\u00f3n inadecuada \u00a0 del sistema cedular para la determinaci\u00f3n del impuesto a la renta. As\u00ed, los \u00a0 honorarios ingresan, en las condiciones previstas por la ley, a la c\u00e9dula de \u00a0 rentas de trabajo, por lo cual tanto trabajadores dependientes como \u00a0 independientes reciben el mismo tratamiento tributario respecto a los beneficios \u00a0 y exenciones predicables de dicha c\u00e9dula. En particular, destaca que los \u00a0 trabajadores independientes pueden acceder a los beneficios generados de los \u00a0 ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas y \u00a0 las deducciones propias de los asalariados, conforme lo regulan los art\u00edculos \u00a0 206 y 387 del Estatuto Tributario. Por ende, es desacertado sostener que la \u00a0 norma acusada vulnera la equidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el interviniente considera que ambos tipos \u00a0 de trabajadores no pueden equipararse, en la medida en que los independientes \u00a0 adquieren algunas ventajas de las que carecen los asalariados. Por ende, aduce \u00a0 que \u201cson criterios a tener en cuenta en el an\u00e1lisis de validez constitucional \u00a0 de la disposici\u00f3n que los sujetos pasivos que reciben pagos por honorarios, en \u00a0 raz\u00f3n a la libertad de profesi\u00f3n y de desarrollo de personalidad han optado por \u00a0 v\u00ednculos laborales diferentes al de los asalariados, en virtud de las \u00a0 independencias que les otorga ser \u201ctrabajadores independientes\u201d en cuanto a la \u00a0 cantidad de v\u00ednculos contractuales y la remuneraci\u00f3n que podr\u00edan obtener, en la \u00a0 que en t\u00e9rminos generales se reconocen los gastos en que se podr\u00eda incurrir para \u00a0 prestar el servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estima que el art\u00edculo 336 del Estatuto \u00a0 Tributario no se contrapone a la posibilidad de realizar las deducciones \u00a0 vinculadas a los gastos que realizan los trabajadores independientes, puesto que \u00a0 \u201cello ir\u00eda en contrav\u00eda de lo dicho por la Corte Constitucional respecto del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 1739 de 2014 sobre la prohibici\u00f3n de reconocimiento fiscal \u00a0 de sus costos y gastos por transgresi\u00f3n del principio de equidad tributaria\u201d. \u00a0 Asunto diferente es que bajo la actual regulaci\u00f3n se establezca un l\u00edmite para \u00a0 dichas deducciones, decisi\u00f3n legislativa que se enmarca, precisamente, en la \u00a0 eficacia del principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el cumplimiento de dicha finalidad tambi\u00e9n \u00a0 se evidencia en el hecho que los ingresos por honorarios, cuando medie \u00a0 contrataci\u00f3n de personal, integren la c\u00e9dula de rentas no laborales, caso en el \u00a0 cual es posible restar todas las rentas exentas y deducciones imputables a esa \u00a0 c\u00e9dula, siempre que no excedan el 10% del resultado de la renta l\u00edquida, que no \u00a0 puede exceder 1000 UVT. \u00a0De esta forma, a manera de conclusi\u00f3n, observa la DIAN \u00a0 que la distinci\u00f3n que hacen los demandantes no es v\u00e1lida, en cuanto \u201cal \u00a0 tratarse los salarios y honorarios como fuentes de ingresos iguales y ser \u00a0 consideradas rentas de trabajo, la depuraci\u00f3n de la renta l\u00edquida debe tener el \u00a0 mismo trato y esto lo permite el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, en esta \u00a0 c\u00e9dula se incluyeron los ingresos por concepto de honorarios que se asimilan a \u00a0 los percibidos por los asalariados, que en principio no incurren en costos, lo \u00a0 cual se deduce de la diferenciaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en la c\u00e9dula de rentas no \u00a0 laborales, en la cual se determina la procedencia al 100% de los costos y gastos \u00a0 en que se incurre al prestar servicios personales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia remite concepto realizado por el Acad\u00e9mico Mauricio Plazas Vega, \u00a0 el cual concluye la INEXEQUIBILIDAD del aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar algunas consideraciones sobre el \u00a0 contenido y alcance del principio de equidad tributaria, contenidas en las \u00a0 sentencias C-551 de 2015, C-657 de 2015, C-743 de 2015 y C-833 de 2013, el \u00a0 interviniente sostiene que en el caso propuesto se desconoce ese contenido \u00a0 constitucional, debido a que se otorgaba el mismo tratamiento fiscal a personas \u00a0 con capacidades contributivas diferentes y sin que medie un motivo \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n se\u00f1ala que \u201clos \u00a0 costos y los gastos asociados a la actividad generadora de renta de los \u00a0 asalariados los soporta el empleador quien, a su turno, est\u00e1 autorizado para \u00a0 deducirlos de su denuncio rent\u00edstico; en cambio, los trabajadores que prestan \u00a0 sus servicios personales deben asumir los costos y gastos asociados a su \u00a0 actividad generadora de renta, no obstante lo cual la norma censurada, en \u00a0 t\u00e9rminos reales (hasta el 90%), les impide su depuraci\u00f3n, con tales costos y \u00a0 gastos, de la base de su impuesto sobre la renta, con lo cual se genera una \u00a0 notoria inequidad en el dise\u00f1o del tributo derivada de la absoluta desatenci\u00f3n \u00a0 del principio de capacidad contributiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT formula concepto preparado por la doctora \u00a0 Eleonora Lozano Rodr\u00edguez, quien considera que la disposici\u00f3n acusada es \u00a0 CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido que quienes reciban rentas de \u00a0 trabajo distintas de las derivadas de una relaci\u00f3n laboral o legal y \u00a0 reglamentaria puedan detraer costos y gastos que tengan relaci\u00f3n de causalidad \u00a0 con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas \u00a0 de acuerdo con la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la regulaci\u00f3n aplicable, se identifican \u00a0 dos tipos de contribuyentes que pueden devengar ingresos imputables a la c\u00e9dula \u00a0 de ingresos laborales y seg\u00fan la definici\u00f3n que al respecto ofrece el art\u00edculo \u00a0 103 del Estatuto Tributario: los asalariados y los trabajadores independientes. \u00a0 El interviniente considera que existen diferencias evidentes entre los mismos, \u00a0 pues mientras los primeros no incurren en los costos y gastos para prestar sus \u00a0 servicios temporales; los segundos s\u00ed deben asumir esos rubros, de los cuales \u00a0 depende la generaci\u00f3n de los ingresos que se imputan a la mencionada c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT sostiene que al realizar una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del Estatuto Tributario y conforme a la jurisprudencia y doctrina de \u00a0 la DIAN, se llega a la conclusi\u00f3n que la norma acusada implica la imposibilidad \u00a0 de detraer los costos y gastos de la c\u00e9dula de rentas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, el interviniente parte \u00a0 de advertir que el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario, que define la renta \u00a0 l\u00edquida gravable del impuesto de renta, estipula que de los ingresos netos se \u00a0 detraen los costos realizados imputables a los ingresos generados, con lo cual \u00a0 se obtiene la renta bruta, de la cual se detraen las deducciones realizadas, \u00a0 para as\u00ed obtener la renta l\u00edquida. Concurre, entonces, una norma general sobre \u00a0 los costos, m\u00e1s no sobre los gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta disposici\u00f3n no sirve de base para \u00a0 descontar los gastos y costos en el caso analizado. Ello debido a que \u201ceste \u00a0 mismo art\u00edculo hace la salvedad expresa de su detracci\u00f3n procede solamente \u00a0 cu\u00e1ndo sea el caso, de forma que la norma exige considerar el supuesto \u00a0 espec\u00edfico bajo el cual se determina la renta l\u00edquida gravable, que en el caso \u00a0 particular de las personas naturales con rentas de trabajo es el art\u00edculo 336 \u00a0 del Estatuto Tributario y, como se desprende del texto de la norma, se omiti\u00f3 \u00a0 incluir los costos en el proceso de determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida cedular \u00a0 (\u2026) al hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del r\u00e9gimen de depuraci\u00f3n de las \u00a0 rentas cedulares consagrado en los art\u00edculos 329 y subsiguientes del Estatuto se \u00a0 observa la inclusi\u00f3n expresa de la resta de los costos y gastos en la \u00a0 determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida en las c\u00e9dulas de rentas de capital y no \u00a0 laborales, no as\u00ed en la c\u00e9dula de rentas de trabajo y de pensiones.\u201d Esta \u00a0 conclusi\u00f3n se refuerza con la posibilidad de detracci\u00f3n bajo el modelo de \u00a0 c\u00e9dulas, que es evidentemente taxativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que respecta a los gastos, el \u00a0 art\u00edculo 107 del Estatuto ofrece una regla similar que permitir\u00eda su detracci\u00f3n. \u00a0 Con todo, conforme la interpretaci\u00f3n que de las normas tributarias hace la DIAN, \u00a0 esa posibilidad se ha venido restringiendo, al concentrarlas exclusivamente a \u00a0 aquellas previstas de forma expresa por el Legislador, que a su vez acrediten \u00a0 relaci\u00f3n de casualidad, necesidad y proporcionalidad de acuerdo con cada \u00a0 actividad productiva. Desde esta perspectiva, en la medida en que el sistema \u00a0 cedular no incluye la posibilidad de detracci\u00f3n de gastos para el caso de los \u00a0 ingresos laborales y, adem\u00e1s, dicho sistema es norma especial y posterior para \u00a0 la materia, se llega a la conclusi\u00f3n que la detracci\u00f3n en comento no es \u00a0 permitida bajo la actual regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT reconoce, del mismo modo, que los trabajadores \u00a0 independientes asumen riesgos jur\u00eddicos y empresariales distintos de los \u00a0 asalariados, los cuales inciden en su capacidad econ\u00f3mica. En ese sentido, los \u00a0 ingresos l\u00edquidos son diferentes en cada caso, debido a que el trabajador \u00a0 independiente debe asumir diversos rubros vinculados a las expensas de su \u00a0 negocio que, por definici\u00f3n, no son cubiertas por el trabajador asalariado. \u00a0 Asimismo, no puede perderse de vista que el empleado recibe beneficios laborales \u00a0 derivados del contrato de trabajo y que son inexistentes respecto del trabajador \u00a0 independiente. Esta circunstancia profundiza la diferencia de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica entre unos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los riesgos asumidos tambi\u00e9n son diferentes. \u00a0 Los asalariados tienen ingresos generalmente fijos, mientras los trabajadores \u00a0 independientes reciben remuneraciones fluctuantes. De igual manera, mientras la \u00a0 responsabilidad contractual por el incumplimiento es un asunto que usualmente no \u00a0 vincula al empleado, el trabajador independiente s\u00ed est\u00e1 llamado a responder \u00a0 ante el da\u00f1o o el incumplimiento. En el mismo sentido, \u201csi bien, tanto los \u00a0 asalariados como los trabajadores independientes prestan sus servicios \u00a0 personales con miras a la generaci\u00f3n de beneficios en la actividad empresarial, \u00a0 la eventual generaci\u00f3n de p\u00e9rdidas recae en el trabajador independiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente, luego de plantear este marco, \u00a0 concluye que no existe una raz\u00f3n que sustente la equiparaci\u00f3n entre trabajadores \u00a0 independientes y asalariados, por lo cual el precepto acusado genera distorsi\u00f3n \u00a0 del sistema fiscal y la violaci\u00f3n del principio de la equidad tributaria. Esto \u00a0 \u00faltimo en su vertiente horizontal, al gravar con las mismas condiciones sujetos \u00a0 que tienen diferente capacidad econ\u00f3mica, seg\u00fan las razones planteadas. De la \u00a0 misma forma, se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n del principio de igualdad que, para el \u00a0 caso, obliga a otorgar un tratamiento distinto a quienes est\u00e1n en situaciones \u00a0 f\u00e1cticas dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Instituto expresa que la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de equidad tambi\u00e9n se hace palpable debido a que la equiparaci\u00f3n en \u00a0 comento puede llevar a una medida confiscatoria en aquellos casos en que los \u00a0 ingresos del trabajador independiente se deriven de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 personales, al restar las deducciones y rentas exentas la renta l\u00edquida supere \u00a0 1090 UVT y los costos y gastos equivalgan o superen los ingresos. \u201cCuando \u00a0 ello ocurra, el contribuyente tendr\u00e1 que tributar aun cuando carezca de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para hacerlo, pues estar\u00e1 gravado a la tarifa del 19% que \u00a0 consagra el art\u00edculo 241 del E.T. sobre la porci\u00f3n de la base gravable que \u00a0 exceda los 1090 UVT.\u00a0 Pero, econ\u00f3micamente pudo incurrir en p\u00e9rdidas o no \u00a0 recibir ning\u00fan beneficio.\u00a0 En dado caso, se elimina el incentivo de la \u00a0 actividad econ\u00f3mica porque a pesar de no haber generado riqueza deber\u00e1 \u00a0 tributar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Julio Roberto Piza, director del \u00a0 Departamento de Derecho Fiscal y del Centro Externadista de Estudios Fiscales, \u00a0 formula intervenci\u00f3n en el que considera que la Corte debe declararse \u00a0 INHIBIDA \u00a0para adoptar sentencia de fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Universidad, en primer lugar, que el \u00a0 presunto tratamiento inequitativo no se derivar\u00eda de la norma acusada, sino de \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 340 del Estatuto Tributario, el cual establece una \u00a0 excepci\u00f3n que impide la detracci\u00f3n de costos y gastos cuando no se cumplan con \u00a0 los supuestos all\u00ed previstos, esto es, la vinculaci\u00f3n de al menos dos \u00a0 trabajadores por 90 d\u00edas continuos o discontinuos al a\u00f1o. Con todo, esta \u00a0 disposici\u00f3n no fue objeto de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no es cierto que la norma acusada incurra \u00a0 en un tratamiento discriminatorio, puesto que al incorporar las diversas rentas \u00a0 de trabajo en una misma c\u00e9dula, se permite que quienes reciben esos ingresos \u00a0 est\u00e9n cobijados por los mismos beneficios, en particular la renta exenta del \u00a0 25%. Este efecto opera como justificaci\u00f3n para que el Legislador, en ejercicio \u00a0 de su amplio margen de configuraci\u00f3n sobre la materia, haya previsto un trato \u00a0 unificado para todas las rentas de trabajo, lo que incluso permite que los \u00a0 trabajadores independientes perciban beneficios propios de los asalariados, con \u00a0 lo cual se compensa la imposibilidad de descontar gastos y costos dentro de la \u00a0 c\u00e9dula de rentas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular advierte el interviniente que \u00a0 \u201cla opci\u00f3n planteada por los accionantes donde se busca imputar tanto las \u00a0 deducciones propias de las rentas laborales como los costos y gastos ir\u00eda en \u00a0 contra de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria, el \u00a0 cual decidi\u00f3 que para las rentas laborales no proceden la imputaci\u00f3n de costos y \u00a0 gastos en atenci\u00f3n a la naturaleza y din\u00e1mica econ\u00f3mica de este tipo de rentas, \u00a0 lo cual supondr\u00eda crear una nueva regla. Si bien la actual regla puede generar \u00a0 efectos no deseados dentro de la pol\u00edtica fiscal, como la falta de neutralidad \u00a0 (en tanto estimula a las personas naturales que perciban rentas de trabajo a \u00a0 conformar sociedades donde s\u00ed se les reconocer\u00edan dichas aminoraciones), no por \u00a0 ello la regla deviene inconstitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00a0 concepto n\u00famero 6388, recibido el 15 de mayo de 2017, solicita a la Corte que \u00a0 adopte un FALLO INHIBITORIO ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, \u00a0 en su defecto, declare la CONSTITUCIONALIDAD de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico advierte que la demanda incumple \u00a0 el requisito de certeza, en la medida en que el precepto acusado se\u00f1ala que, \u00a0 para efectos de establecer la renta l\u00edquida cedular, del total de los ingresos \u00a0 pertenecientes a esa c\u00e9dula, se restar\u00e1n los ingresos no constitutivos de renta \u00a0 imputables a la misma. Con todo, los gastos y los costos s\u00ed pueden deducirse, no \u00a0 por tener la condici\u00f3n de ingresos no constitutivos de renta, de la cual \u00a0 carecen, sino porque hacen parte de las deducciones, expensas o gastos \u00a0 deducibles, conforme los art\u00edculos 26 y 107 del Estatuto Tributario. Por ende, \u00a0 hacen parte del grupo de rubros que hasta en un 40% del ingreso pueden ser \u00a0 v\u00e1lidamente descontados de la c\u00e9dula de rentas de trabajo, como expresamente lo \u00a0 indica el precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo \u00a0 regulado por los art\u00edculos 329 y 330 del Estatuto Tributario, la depuraci\u00f3n de \u00a0 las rentas correspondientes se har\u00e1 de manera independiente para cada c\u00e9dula, \u00a0 incluy\u00e9ndose tanto los ingresos no constitutivos de renta, como los costos, \u00a0 gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y dem\u00e1s conceptos \u00a0 susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta l\u00edquida cedular, \u00a0 operaci\u00f3n que tambi\u00e9n se predica de la c\u00e9dula por rentas de trabajo. De all\u00ed \u00a0 que, contrario a lo planteado por los demandantes, es viable deducir los costos \u00a0 y gastos de la c\u00e9dula de ingresos laborales respecto de los trabajadores \u00a0 independientes. Esta interpretaci\u00f3n, adem\u00e1s, se ajusta a lo previsto por la \u00a0 Corte en la sentencia C-668 de 2015, la cual a juicio del Procurador General \u00a0 determina que \u201clos trabajadores no asalariados o independientes tienen el \u00a0 derecho a que se les reconozcan tributariamente los costos y gastos en los que \u00a0 incurran para definir la base gravable del impuesto de renta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, a partir de una lectura de las normas \u00a0 pertinentes del Estatuto Tributario, la Vista Fiscal advierte que los \u00a0 trabajadores independientes s\u00ed pueden detraer los costos y gastos en los que \u00a0 incurren, para efectos de definir la renta l\u00edquida gravable. Por ende, la \u00a0 demanda incumple el requisito de certeza, siendo necesario que la Corte adopte \u00a0 un fallo inhibitorio ante la ineptitud de la demanda o, de manera subsidiaria, \u00a0 declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada con base en las mismas \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 336 (parcial) del Estatuto Tributario, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1819 de 2016, pues se trata de una \u00a0 previsi\u00f3n que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica y que es acusada por su \u00a0 contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con el cargo propuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Los demandantes consideran que el art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, de \u00a0 acuerdo a su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1819 de 2016, desconoce \u00a0 el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n vertical. Sostienen que en la \u00a0 medida en que esa disposici\u00f3n impide descontar los costos y gastos en que \u00a0 incurren los trabajadores independientes, se les pone en el mismo plano de \u00a0 responsabilidad fiscal que los asalariados, a pesar que estos no incurren en \u00a0 tales rubros, lo que ocasiona un tratamiento tributario abiertamente \u00a0 inequitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Hacienda, la DIAN, la Universidad Externado de Colombia y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consideran que la Corte debe adoptar un fallo \u00a0 inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda. A pesar que adscriben al \u00a0 cargo propuesto diversas incorrecciones, la Sala advierte que todas ellas \u00a0 gravitan alrededor del mismo asunto, relativo a la vulneraci\u00f3n del requisito de \u00a0 certeza. En suma, se\u00f1alan que no es posible interpretar la norma como lo hacen \u00a0 los demandantes, puesto que o bien es viable concluir que el descuento de costos \u00a0 y gastos puede efectivamente realizarse, o bien los actores intentan aplicar las \u00a0 categor\u00edas propias del r\u00e9gimen derogado, el cual no distingu\u00eda entre ingresos \u00a0 sino entre la naturaleza del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha establecido un precedente consolidado en \u00a0 materia de los requisitos argumentativos exigidos a los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. Por lo tanto, en esta secci\u00f3n se reiteran las reglas \u00a0 reiteradas recientemente por la Corte sobre ese particular[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, se parte de advertir que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991 dispone como requisito de la demanda de inconstitucionalidad el \u00a0 planteamiento de las razones por las cuales se considera que la norma acusada \u00a0 viola la Constituci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional, en cuanto a este \u00a0 requisito, ha considerado de manera sistem\u00e1tica que estas razones deben cumplir \u00a0 con condiciones argumentativas m\u00ednimas, que si bien no corresponden a una carga \u00a0 procesal sometida a formalismos o consideraciones t\u00e9cnico jur\u00eddicas \u00a0 particulares, son imprescindibles para que la Corte pueda adoptar un fallo de \u00a0 fondo. As\u00ed, la sentencia C-1052 de 2001[3], \u00a0a trav\u00e9s de reglas jurisprudenciales que se han mantenido inalteradas, \u00a0 determin\u00f3 que los argumentos que sustentan el cargo deben cumplir con \u00a0 condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[4] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una \u00a0 coherencia argumentativa tal, que permite a la Corte identificar con nitidez el \u00a0 contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. Aunque en raz\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una \u00a0 t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por \u00a0 ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan \u00a0 los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que \u00a0 los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida \u00a0 en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, \u00a0 impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que \u00a0 exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene \u00a0 al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las \u00a0 normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. Este requisito refiere, \u00a0 en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean \u00a0 precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se \u00a0 fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su \u00a0 inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d[5] \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se \u00a0 acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se \u00a0 desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[6].\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en \u00a0 tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto \u00a0 es, fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se \u00a0 expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d[8]. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o \u00a0 doctrinarias; la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por \u00a0 parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y \u00a0 concreto; o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas \u00a0 inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de \u00a0 pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la \u00a0 jurisprudencia como la necesidad de que las razones de inconstitucionalidad \u00a0 guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos \u00a0 de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra \u00a0 parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo \u00a0 de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren \u00a0 prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Del an\u00e1lisis de los antecedentes de este fallo, la Corte observa que concurren \u00a0 al menos tres tipos de posibles interpretaciones de la norma acusada, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La comprensi\u00f3n prevista por los demandantes, la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia y por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, de acuerdo \u00a0 con la cual efectivamente la norma demandada excluye la posibilidad de que los \u00a0 trabajadores independientes descuenten los costos y gastos en que incurren, lo \u00a0 que los pone inequitativamente en pie de igualdad con los trabajadores \u00a0 asalariados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La hermen\u00e9utica defendida por la DIAN, la Universidad Externado de Colombia \u00a0 y el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la cual los descuentos de costos y \u00a0 gastos deben comprenderse dentro del actual marco legal que reemplaz\u00f3 la \u00a0 imputaci\u00f3n derivada de las calidades del contribuyente por la naturaleza del \u00a0 ingreso. De all\u00ed que los descuentos son los propios de la c\u00e9dula de rentas de \u00a0 trabajo, salvo que se trate de aquellos trabajadores independientes que \u00a0 contratan empleados\u00a0 en los t\u00e9rminos del Estatuto Tributario, caso en el \u00a0 cual el ingreso se imputa a la c\u00e9dula de rentas no laborales, aplic\u00e1ndose un \u00a0 r\u00e9gimen igualmente espec\u00edfico y diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El incumplimiento del requisito de certeza, a juicio de la Sala, debe analizarse \u00a0 a la luz de la necesaria distinci\u00f3n entre el \u00e1mbito de la admisibilidad del \u00a0 cargo y la decisi\u00f3n de fondo. Por lo tanto, la demanda ser\u00e1 inepta por este \u00a0 motivo cuando se demuestre, de manera objetiva, que la interpretaci\u00f3n del \u00a0 precepto acusado es irrazonable, es decir, que no es posible v\u00e1lidamente \u00a0 derivarse de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto diferente concurre cuando la norma puede ser interpretada de diversas \u00a0 maneras, situaci\u00f3n recurrente en toda disposici\u00f3n jur\u00eddica, que por definici\u00f3n \u00a0 es susceptible de diversas comprensiones sobre su contenido y alcance. Por ende, \u00a0 no basta con ofrecer una interpretaci\u00f3n diferente a la planteada en el cargo \u00a0 para acreditar el desconocimiento del requisito de certeza. Antes bien, lo que \u00a0 debe comprobarse es la completa carencia de fundamento de la comprensi\u00f3n que \u00a0 ofrece la demanda sobre la previsi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contrario, cuando lo que se evidencia es la concurrencia de diversas \u00a0 interpretaciones, todas ellas v\u00e1lidas, se est\u00e1 ante una controversia que debe \u00a0 resolverse de fondo y con el fin de determinar cu\u00e1l comprensi\u00f3n es compatible \u00a0 con la Carta Pol\u00edtica, usualmente mediante la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada. En efecto, no es acertado afirmar que esta definici\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0 es un asunto propio de la instancia de admisibilidad del cargo, pues ello \u00a0 significar\u00eda considerar que los fallos de exequibilidad condicionada son, en \u00a0 realidad, calificaciones sobre la aptitud del cargo, lo cual es inadmisible. \u00a0 Esto debido a que la decisi\u00f3n que se adopta en los fallos de exequibilidad \u00a0 condicionada est\u00e1, por definici\u00f3n, dirigida a otorgar valor vinculante a una \u00a0 interpretaci\u00f3n particular de la norma objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En el caso analizado se comprueba esta divergencia interpretativa. Tanto los \u00a0 demandantes como los diferentes intervinientes y el Ministerio P\u00fablico ofrecen \u00a0 interpretaciones diferentes y razonables del precepto acusado, en especial \u00a0 dirigidas a demostrar su compatibilidad con el principio de equidad tributaria, \u00a0 al prever un mecanismo para que los trabajadores independientes puedan descontar \u00a0 de la renta l\u00edquida gravable los costos y gastos en que incurren para la \u00a0 operaci\u00f3n de sus actividades. Ante un escenario de esta naturaleza, no es viable \u00a0 inferir el incumplimiento del requisito de certeza sino, en contrario, es \u00a0 necesario indagar sobre el fondo del asunto y respecto de cu\u00e1les de estas \u00a0 interpretaciones se puede establecer la compatibilidad de la disposici\u00f3n con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fue precisamente la f\u00f3rmula de decisi\u00f3n adoptada por la Corte en un caso \u00a0 reciente. En la sentencia C-082 de 2018[10] \u00a0la Sala analiz\u00f3 la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia, la cual contempla la posibilidad de que, en situaciones \u00a0 de emergencia, el personal uniformado pudiese exigir el apoyo de particulares. \u00a0 Los demandantes consideraban que la norma era inconstitucional en el evento de \u00a0 que dicho apoyo incluyese el uso de las armas. La Corte evidenci\u00f3 que si bien \u00a0 esa interpretaci\u00f3n resultaba plausible para efectos de la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda, luego del an\u00e1lisis sobre el contenido y alcance del monopolio del uso \u00a0 de la fuerza por parte del Estado, se llegaba a la conclusi\u00f3n que era \u00a0 abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n extender la norma acusada como factor \u00a0 para la validez del uso indiscriminado de las armas por particulares. En ese \u00a0 sentido, la Sala hizo una diferenciaci\u00f3n precisa entre el \u00e1mbito de la \u00a0 admisibilidad y el del an\u00e1lisis de fondo, distinci\u00f3n que tambi\u00e9n debe utilizarse \u00a0 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, no puede perderse de vista que concurren referentes no solo \u00a0 hermen\u00e9uticos sino tambi\u00e9n normativos, que demuestran la admisibilidad de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que soporta la demanda.\u00a0 El art\u00edculo 1.2.1.20.5 del \u00a0 Decreto 1625 de 2016 \u2013 \u00danico Reglamentario en materia tributaria, determina \u00a0 de una manera m\u00e1s espec\u00edfica el tratamiento de los costos y de los gastos para \u00a0 efectos de su detracci\u00f3n de la base gravable del impuesto a la renta. As\u00ed, \u00a0 determina varias reglas, a saber (i) las personas naturales y sucesiones \u00a0 il\u00edquidas que tengan ingresos provenientes de rentas de capital y\/o rentas \u00a0 laborales \u00fanicamente podr\u00e1n detraer los costos y gastos de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 339 y 341 del Estatuto Tributario; (ii) los costos y gastos que se \u00a0 pueden detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para \u00a0 la obtenci\u00f3n del ingreso y que cumplen con todos los requisitos y limitaciones \u00a0 para su procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario; \u00a0 y (iii) para las c\u00e9dulas correspondientes a las rentas de trabajo, de pensiones \u00a0 y dividendos y participaciones, no le son aceptados costos y gastos, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en la disposici\u00f3n reglamentaria expuesta, con excepci\u00f3n de aquellos \u00a0 contribuyentes que laboran como independientes y tienen trabajadores a cargo, \u00a0 los ingresos de los trabajadores no asalariados se imputan a la c\u00e9dula de rentas \u00a0 de trabajo y respecto de las mismas no le ser\u00e1n aceptados costos y gastos, por \u00a0 tratarse de una deducci\u00f3n incompatible con esa c\u00e9dula. La regla en comento, \u00a0 entonces, cierra la posibilidad a realizar deducciones por los mencionados \u00a0 costos y gastos, circunscribiendo las mismas exclusivamente a las permitidas \u00a0 dentro de la c\u00e9dula respectiva. Esta comprensi\u00f3n, adem\u00e1s, es propia de la \u00a0 naturaleza del sistema cedular, la cual, como se explicar\u00e1 en fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos ulteriores, busca concentrar los beneficios tributarios en funci\u00f3n de \u00a0 la naturaleza del ingreso que da lugar a la responsabilidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 De otro lado, tambi\u00e9n evidencia la Corte que la demanda cumple con los dem\u00e1s \u00a0 requisitos argumentativos exigibles. El cargo es claro, puesto que se evidencia \u00a0 que el motivo de la acusaci\u00f3n es la presunta imposibilidad de deducci\u00f3n de \u00a0 gastos y costos en que incurren los trabajadores independientes, lo cual \u00a0 generar\u00eda un tratamiento abiertamente inequitativo. Este argumento fue \u00a0 debidamente comprendido por los intervinientes y el Procurador General, raz\u00f3n \u00a0 por la cual expresaron argumentos sustantivos sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda adem\u00e1s, cumple con argumentos de pertinencia y especificidad. Esto \u00a0 debido a que los actores derivan del presunto tratamiento inequitativo una \u00a0 violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria en su componente vertical, \u00a0 principio que la Corte ha derivado de lo previsto en los art\u00edculos 95.9 y 363 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. A este respecto la Sala debe resaltar que no es de recibo el \u00a0 argumento planteado por el Ministerio de Hacienda y la DIAN, relativo a que el \u00a0 cargo es impertinente en la medida en que pretende utilizar las categor\u00edas de \u00a0 clasificaci\u00f3n de los contribuyentes contenidas en el r\u00e9gimen legal derogado. \u00a0 Ello en raz\u00f3n a que la evaluaci\u00f3n de las condiciones argumentativas del cargo \u00a0 debe adelantarse desde la perspectiva constitucional, por lo que argumentos de \u00a0 car\u00e1cter estrictamente legal, como los planteados por los intervinientes, no son \u00a0 adecuados ni suficientes para desvirtuar la aptitud del cargo. En el caso \u00a0 planteado, los demandantes argumentan una oposici\u00f3n razonable entre el principio \u00a0 de equidad tributaria y la norma acusada, contradicci\u00f3n que opera, en principio, \u00a0 como una variable independiente del modelo legal que adopte el Congreso para la \u00a0 determinaci\u00f3n del impuesto de renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, el cargo es suficiente en tanto ofrece los argumentos de juicio para \u00a0 adelantar el control de constitucionalidad sobre la norma acusada. As\u00ed, \u00a0 determina que el efecto de la presunta imposibilidad de descontar los costos y \u00a0 gastos de los trabajadores independientes implica una afectaci\u00f3n de sus \u00a0 ingresos, esto debido a que aunque esos rubros no son asumidos por los \u00a0 trabajadores independientes, se ponen en pie de igualdad a ambos contribuyentes, \u00a0 a pesar de que precisamente en raz\u00f3n de dichos costos y gastos, tienen dis\u00edmil \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, acreditado el cumplimiento de las condiciones argumentativas del \u00a0 cargo de constitucionalidad, la Sala adoptar\u00e1 el estudio de fondo de la demanda \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de los presupuestos para la integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 De acuerdo con lo expresado por la Universidad Externado de Colombia, la demanda \u00a0 es inepta, entre otras razones, porque el problema jur\u00eddico planteado por los \u00a0 demandantes no se predica de la norma acusada, sino de lo regulado en el \u00a0 art\u00edculo 340 del Estatuto Tributario, norma que determina los presupuestos para \u00a0 que los honorarios sean considerados rentas no laborales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de esta consideraci\u00f3n, podr\u00eda concluirse que se est\u00e1 ante la necesidad de \u00a0 proceder a la integraci\u00f3n normativa de dicha disposici\u00f3n, a fin de conformar la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Sobre el particular, la jurisprudencia \u00a0 constitucional identifica las condiciones que deben cumplirse para el efecto.\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala que la integraci\u00f3n normativa procede cuando[11] \u00a0(i) la norma acusada se encuentra reproducida en otras disposiciones que no \u00a0 fueron demandadas, de modo que dicha integraci\u00f3n es necesaria para que el fallo \u00a0 no resulte inocuo; o (ii) cuando la norma acusada carece de un contenido \u00a0 de\u00f3ntico aut\u00f3nomo, por lo que para su debida comprensi\u00f3n resulta necesario \u00a0 integrar las previsiones que no fueron acusadas y con el fin que el control de \u00a0 constitucionalidad recaiga sobre un contenido independiente e inteligible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en el presente caso se evidencia, a partir de estos requisitos, que la \u00a0 integraci\u00f3n normativa no es procedente. Los demandantes acusan el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, norma que determina la f\u00f3rmula para \u00a0 establecer la renta l\u00edquida cedular de las rentas de trabajo. Se\u00f1alan que esa \u00a0 previsi\u00f3n, en la medida en que solo permite restar los ingresos no constitutivos \u00a0 de rentas imputables a esa c\u00e9dula, con exclusi\u00f3n de los costos y gastos en que \u00a0 incurren los trabajadores independientes cuyos ingresos pertenecen a la c\u00e9dula \u00a0 mencionada, viola el principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 existe evidencia que el mismo contenido normativo sea replicado en otra norma \u00a0 legal. Asimismo, el precepto acusado tiene un contenido de\u00f3ntico claro y \u00a0 aut\u00f3nomo, en tanto fija una regla discernible e independiente sobre la manera de \u00a0 calcular la renta l\u00edquida propia de la c\u00e9dula por rentas de trabajo. De all\u00ed que \u00a0 no resulta procedente adelantar la integraci\u00f3n normativa. Por supuesto, esto \u00a0 opera sin perjuicio que en esta sentencia deba hacerse referencia al alcance de \u00a0 otras normas del Estatuto Tributario, pero no con el prop\u00f3sito de identificar el \u00a0 contenido acusado, sino para estudiar la materia del r\u00e9gimen aplicable al \u00a0 descuento de gastos y costos en la renta l\u00edquida, actividad que al hacer parte \u00a0 de la definici\u00f3n del contexto normativo, es diferente al de la integraci\u00f3n \u00a0 examinada en este apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Seg\u00fan los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte decidir dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos diferenciados. El primero consiste en definir si \u00bfla ausencia de una \u00a0 previsi\u00f3n legal que permita expresamente detraer los gastos y costos en que \u00a0 incurren los trabajadores independientes en el impuesto a la renta vulnera el \u00a0 principio de equidad tributaria? Luego, en caso que la respuesta al anterior \u00a0 problema sea afirmativa, deber\u00e1 determinarse si \u00bfla norma acusada, interpretada \u00a0 a la luz de las disposiciones legales que regulan el impuesto de renta, \u00a0 involucra una exclusi\u00f3n de esta naturaleza, que la haga incompatible con el \u00a0 mencionado principio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos asuntos, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en \u00a0 primer lugar, har\u00e1 una exposici\u00f3n general sobre el contenido y alcance del \u00a0 principio de equidad tributaria, conforme lo ha delimitado la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Luego, se referir\u00e1 al modelo de regulaci\u00f3n por c\u00e9dulas como \u00a0 mecanismo para la determinaci\u00f3n del impuesto a la renta. En tercer lugar, se \u00a0 sistematizar\u00e1n las reglas utilizadas por la Corte para resolver casos an\u00e1logos \u00a0 sobre las responsabilidades fiscales de los trabajadores independientes, en \u00a0 particular respecto del impuesto a la renta. Luego, con base en las premisas que \u00a0 se deriven de los an\u00e1lisis anteriores, se resolver\u00e1n los problemas jur\u00eddicos \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Desde el texto constitucional existe un v\u00ednculo espec\u00edfico entre el deber de \u00a0 tributar y la vigencia del principio de equidad. As\u00ed, el art\u00edculo 93-9 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica identifica como uno de los deberes de la persona y el ciudadano, \u00a0 contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de \u00a0 conceptos de justicia y equidad. De la misma forma, el art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el sistema tributario se funda en los principios de \u00a0 equidad, eficiencia y progresividad, proscribi\u00e9ndose la irretroactividad de la \u00a0 ley tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 contenido y alcance del principio de equidad tributaria, as\u00ed como su v\u00ednculo con \u00a0 el principio de justicia predicable del sistema fiscal, han sido definidos por \u00a0 la Corte a trav\u00e9s de un precedente reiterado y estable. Por ende, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 las reglas que se derivan de esta jurisprudencia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 El principio de equidad tributaria de que trata el art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n opera como l\u00edmite a la potestad impositiva del Legislador[13], aunque tambi\u00e9n \u00a0 es expresi\u00f3n concreta del principio de igualdad[14]. En l\u00edneas generales, el \u00a0 contenido de ese principio refiere a la prohibici\u00f3n que el orden jur\u00eddico \u00a0 imponga obligaciones excesivas o beneficios desbordados al contribuyente. En \u00a0 t\u00e9rminos de la jurisprudencia, la equidad tributaria consiste en \u201cun criterio \u00a0 con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios \u00a0 o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya \u00a0 cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio \u00a0 es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en \u00a0 raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d.[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 equidad tributaria, a su vez, tiene dos variables: (i) la equidad horizontal, \u00a0 seg\u00fan la cual el sistema tributario debe tratar de id\u00e9ntica manera a las \u00a0 personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad econ\u00f3mica, de modo \u00a0 tal que queden situadas en el mismo nivel despu\u00e9s de pagar sus contribuciones; y \u00a0 (ii) la equidad vertical, identificada con la exigencia de progresividad, que \u00a0 ordena distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor \u00a0 capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor cuota de impuesto.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos versiones se identifican, del mismo modo, con una compresi\u00f3n \u00a0 estructural e individual de la equidad tributaria. En ese sentido, aunque en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, la equidad es un principio que \u00a0 informa el sistema tributario en su conjunto, su componente horizontal es \u00a0 eminentemente relacional y se funda en la comparaci\u00f3n entre capacidades \u00a0 econ\u00f3micas de los sujetos pasivos del tributo. En cambio, el componente vertical \u00a0 guarda identidad de prop\u00f3sitos con el principio de progresividad tributaria, el \u00a0 cual se predica no de los contribuyentes individualmente considerados, sino del \u00a0 sistema impositivo en su conjunto[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia, del mismo modo, ha identificado determinados supuestos que, sin \u00a0 tener car\u00e1cter taxativo, configuran vulneraciones al principio de equidad \u00a0 tributaria[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Un primer supuesto es cuando el monto a pagar por concepto del tributo se \u00a0 define sin atender la capacidad de pago del contribuyente. Ejemplo de ello es la \u00a0 situaci\u00f3n analizada en la sentencia C-876 de 2002[19], fallo \u00a0 que declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma que establec\u00eda una base gravable \u00a0 presunta con car\u00e1cter no desvirtuable, que incluso pod\u00eda llegar a ser superior a \u00a0 la capacidad de pago del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. El segundo supuesto opera cuando la regulaci\u00f3n grava de manera dis\u00edmil a \u00a0 sujetos o situaciones jur\u00eddicas an\u00e1logas, sin que concurra una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente atendible para ello. As\u00ed, en la sentencia C-748 de 2009[20] \u00a0 se concluy\u00f3 que se vulneraba el principio de equidad tributaria al otorgarse \u00a0 beneficios tributarios a los magistrados de tribunal, con exclusi\u00f3n de otros \u00a0 funcionarios judiciales que hist\u00f3ricamente hab\u00edan recibido el mismo tratamiento \u00a0 legal, tanto de \u00edndole laboral como administrativo y tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. El tercer supuesto de afectaci\u00f3n del principio de equidad, identificado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, es cuando el tributo es o tiene \u00a0 implicaciones confiscatorias. Ello sucede en el caso que la obligaci\u00f3n fiscal \u00a0 implique una expropiaci\u00f3n de facto de la propiedad privada o de los beneficios \u00a0 de la iniciativa econ\u00f3mica de los particulares. Esto en raz\u00f3n a que dicha \u00a0 actividad productiva deba destinarse exclusivamente al pago del tributo, \u00a0 impidi\u00e9ndose el logro de ganancia para el sujeto pasivo del mismo.[21] A este respecto, debe \u00a0 tenerse en cuenta que el efecto confiscatorio en menci\u00f3n opera cuando el \u00a0 impuesto genera un impacto desproporcionado en el patrimonio del contribuyente, \u00a0 con efectos claramente expropiatorios. As\u00ed, previsiones que establezcan \u00a0 tratamientos fiscales m\u00e1s gravosos o que deroguen beneficios impositivos, pero \u00a0 que carezcan de la entidad se\u00f1alada y est\u00e9n dirigidas a la satisfacci\u00f3n de fines \u00a0 constitucionalmente valiosos, no generan una infracci\u00f3n del principio de equidad \u00a0 tributaria[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Finalmente, un cuarto supuesto de vulneraci\u00f3n de la equidad tributaria \u00a0 detectado por la jurisprudencia constitucional, este con un car\u00e1cter m\u00e1s \u00a0 general, consiste en la prescripci\u00f3n por el Legislador de tratamientos jur\u00eddicos \u00a0 irrazonables, bien porque la obligaci\u00f3n fiscal se base en criterios abiertamente \u00a0 inequitativos, infundados o que privilegian al contribuyente moroso y en \u00a0 perjuicio de quienes cumplieron oportunamente con el deber constitucional de \u00a0 concurrir con el financiamiento de los gastos del Estado. Para la Corte, \u00a0 \u201c[l]a equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de \u00a0 igualdad en las cargas p\u00fablicas. La condici\u00f3n de moroso no puede ser t\u00edtulo para \u00a0 ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente est\u00e1 \u00a0 produciendo una inequitativa distribuci\u00f3n del esfuerzo tributario que se supone \u00a0 fue establecido de manera igualitaria. La reasignaci\u00f3n de la carga tributaria \u00a0 parad\u00f3jicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acent\u00faa en t\u00e9rminos \u00a0 reales respecto de quienes observaron la ley.&#8221;[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Por \u00faltimo, el precedente analizado caracteriza al principio de justicia \u00a0 tributaria, como un mandato m\u00e1s general, que obliga al Legislador, no \u00a0 obstante es titular de una competencia amplia para definir las obligaciones \u00a0 tributarias, a abstenerse de imponer previsiones incompatibles con la defensa de \u00a0 un orden justo, lo cual tiene un v\u00ednculo intr\u00ednseco con el tratamiento \u00a0 equitativo entre contribuyentes y hechos generadores del tributo, as\u00ed como con \u00a0 la eficacia en el recaudo fiscal. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u201c[e]l principio de justicia tributaria, por su parte, \u00a0 ha sido interpretado como una s\u00edntesis de todas las exigencias constitucionales \u00a0 que enmarcan el ejercicio del poder impositivo del Estado (CP art 95-9). Adem\u00e1s \u00a0 de incorporar las exigencias de equidad y progresividad antes mencionadas, \u00a0 tambi\u00e9n reclama un sistema tributario eficiente, capaz de asegurar un efectivo \u00a0 control de la recaudaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos. As\u00ed pues, al lado de la \u00a0 equidad y la progresividad, la eficiencia tambi\u00e9n constituye un componente \u00a0 medular de la justicia tributaria, dado que la ineficiencia en el recaudo de los \u00a0 tributos puede generar una injusta distribuci\u00f3n de la carga fiscal, en tanto el \u00a0 incumplimiento de sus obligaciones impositivas por parte de algunos \u00a0 contribuyentes conduce a que el sostenimiento de los gastos e inversiones \u00a0 p\u00fablicas s\u00f3lo se haga a costa de los contribuyentes cumplidos.[24]\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 A partir de lo expuesto, la Sala concluye que el principio de igualdad, as\u00ed como \u00a0 los principios de equidad y justicia tributaria, operan como marco para la \u00a0 acci\u00f3n del Legislador en materia impositiva. Sin embargo, en la medida en que el \u00a0 Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n sobre este asunto, la \u00a0 inconstitucionalidad de las previsiones legales debe sustentarse no solo en la \u00a0 acreditaci\u00f3n de un tratamiento diverso entre contribuyentes o situaciones \u00a0 jur\u00eddicas, sino que el mismo debe ser injustificado, manifiestamente \u00a0 desproporcionado o contrario al r\u00e9gimen constitucional que informa al sistema \u00a0 tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento de los ingresos de los trabajadores asalariados e independientes \u00a0 bajo el r\u00e9gimen cedular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 De acuerdo con el r\u00e9gimen de impuesto de renta de las personas naturales \u00a0 previsto en la normativa anterior, esto es, la Ley 1607 de 2012, la \u00a0 determinaci\u00f3n de ese tributo estaba basada en una distinci\u00f3n entre tres tipos de \u00a0 reg\u00edmenes conforme al tipo de contribuyente: el r\u00e9gimen ordinario para empleados \u00a0 y trabajadores, el impuesto m\u00ednimo alternativo \u2013 IMAN, aplicable a los empleados \u00a0 (aquellos cuyos ingresos derivasen en al menos el 80% de una relaci\u00f3n laboral), \u00a0 y el impuesto m\u00ednimo alternativo simple \u2013 IMAS, dirigido los trabajadores por \u00a0 cuenta propia. Estos diferentes reg\u00edmenes ten\u00edan por objeto establecer niveles \u00a0 m\u00ednimos de tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en lo relativo a la depuraci\u00f3n de dichas rentas, el modelo derogado \u00a0 part\u00eda de los ingresos obtenidos en el periodo, para luego descontar los \u00a0 ingresos no constitutivos de renta, los costos y las deducciones y las rentas \u00a0 exentas. Igualmente, para el caso del IMAN se limitaban las deducciones que se \u00a0 pod\u00edan realizar sobre el ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expresa la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1819 de 2016, este \u00a0 sistema de tributaci\u00f3n planteaba varios problemas, en particular su complejidad, \u00a0 que a su vez dificultaba la administraci\u00f3n del tributo, al igual que la \u00a0 posibilidad de permitir excesos en los beneficios fiscales. En cuanto a lo \u00a0 primero, destac\u00f3 el Gobierno que \u201cla multiplicidad de sistemas dentro del \u00a0 mismo tributo con diferentes bases, tablas de tarifas y porcentajes de \u00a0 retenci\u00f3n, dificultan su entendimiento y cumplimiento, que sumado a la baja \u00a0 capacidad de fiscalizaci\u00f3n, favorecen la evasi\u00f3n.\u201d[26] \u00a0Respecto de lo segundo, se adujo que \u201cel nuevo sistema creado en el a\u00f1o 2012 \u00a0 ha generado arbitrajes entre el IMAN y el r\u00e9gimen ordinario porque distingue a \u00a0 las personas naturales por su actividad y no por sus fuentes de renta. Si el \u00a0 IMAN resulta elevado (que aplica cuando m\u00e1s del 80% de los ingresos son \u00a0 salario), los contribuyentes tienen el incentivo de manipular ese porcentaje \u00a0 aumentando los ingresos de otra fuente para quedar clasificados en el r\u00e9gimen \u00a0 ordinario y as\u00ed obtener todos sus beneficios.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Con el objeto de solventar estas dificultades, la Ley 1819 de 2016 modifica el \u00a0 modelo de determinaci\u00f3n del impuesto de renta, a trav\u00e9s de la cedulaci\u00f3n. El \u00a0 aspecto central de esta reforma legal consiste en que la distribuci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad fiscal no se realiza en raz\u00f3n del tipo de contribuyente sino en \u00a0 virtud de la naturaleza del ingreso percibido, el cual se clasifica en c\u00e9dulas. \u00a0 En t\u00e9rminos de la mencionada exposici\u00f3n de motivos, la norma contiene \u201cuna \u00a0 modificaci\u00f3n a la estructura del impuesto sobre la renta de las personas \u00a0 naturales, que supone una simplificaci\u00f3n del sistema de depuraci\u00f3n del impuesto \u00a0 y una determinaci\u00f3n cedular de la renta l\u00edquida gravable. || El prop\u00f3sito de \u00a0 simplificaci\u00f3n se alcanza eliminando el IMAN y el IMAS, y dejando un \u00fanico \u00a0 sistema de determinaci\u00f3n cedular del impuesto. Al lado de lo anterior, se \u00a0 elimina la clasificaci\u00f3n de las personas y se avanza hacia una clasificaci\u00f3n de \u00a0 las rentas seg\u00fan su naturaleza. La propuesta supone que una persona natural \u00a0 podr\u00e1 obtener rentas de diferentes fuentes y para cada una de ellas aplicar\u00e1 el \u00a0 r\u00e9gimen correspondiente, pero los sumar\u00e1 para liquidar un solo impuesto por el \u00a0 respectivo periodo.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el esquema propuesto, entonces, las c\u00e9dulas operan como un mecanismo de \u00a0 compartimentaci\u00f3n cerrada, en donde la depuraci\u00f3n de los ingresos se da \u00a0 exclusivamente al interior de cada c\u00e9dula, lo que implica que los beneficios \u00a0 tributarios no puedan trasladarse a otras. En otras palabras y como lo expresa \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos, \u201cla cedulaci\u00f3n permite que el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable a cada renta no afecte a ninguna otra, y que la base gravable no se \u00a0 vea disminuida indebidamente por deducciones, beneficios tributarios, y costos y \u00a0 gastos que solo deban ser imputados a una renta. Como resulta del proceso de \u00a0 depuraci\u00f3n de cada c\u00e9dula se obtendr\u00e1n rentas l\u00edquidas cedulares, que se sumar\u00e1n \u00a0 para obtener la renta l\u00edquida gravable a la que se aplicar\u00e1 la tarifa \u00a0 establecida en el art\u00edculo 241 del E.T.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1819 de 2016 modific\u00f3 el T\u00edtulo V del Libro Primero del \u00a0 Estatuto Tributario (art\u00edculos 329 a 343), referido al impuesto de renta. En lo \u00a0 que resulta pertinente a los problemas jur\u00eddicos materia de esta decisi\u00f3n, deben \u00a0 resaltarse las siguientes reglas legales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. Las depuraciones se realizar\u00e1n de manera independientes para las c\u00e9dulas, \u00a0 que refieren a (i) las rentas de trabajo; (ii) las pensiones; (iii) las rentas \u00a0 de capital; (iv) las rentas no laborales y; (v) los dividendos y \u00a0 participaciones. En virtud de dicha independencia, los conceptos de ingresos no \u00a0 constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios \u00a0 tributarios y dem\u00e1s conceptos susceptibles de ser restados para efectos de \u00a0 obtener la renta l\u00edquida cedular, no pueden ser objeto de reconocimiento \u00a0 simult\u00e1neo en distintas c\u00e9dulas ni generar\u00e1n doble beneficio. De la misma forma, \u00a0 las p\u00e9rdidas incurridas dentro de una c\u00e9dula solo podr\u00e1n ser compensadas contra \u00a0 las rentas de la misma c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. La depuraci\u00f3n de las rentas correspondientes a cada una de las c\u00e9dulas \u00a0 debe realizarse conforme a las reglas previstas en el art\u00edculo 26 del Estatuto \u00a0 Tributario. Por lo tanto, la renta l\u00edquida gravable se determina del modo \u00a0 siguiente: \u201cde la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios \u00a0 realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean susceptibles de producir un \u00a0 incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan \u00a0 sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, \u00a0 con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, \u00a0 cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo \u00a0 cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones \u00a0 realizadas, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida. Salvo las excepciones \u00a0 legales, la renta l\u00edquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas \u00a0 se\u00f1aladas en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3. Respecto de las rentas exentas y las deducciones, solo podr\u00e1n restarse \u00a0 beneficios tributarios en las c\u00e9dulas en las que se tengan ingresos. Asimismo, \u00a0 no se podr\u00e1 imputar en m\u00e1s de una c\u00e9dula una misma renta exenta o deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4. La c\u00e9dula de rentas de trabajo est\u00e1 integrada por los ingresos se\u00f1alados \u00a0 en el art\u00edculo 103 del Estatuto Tributario, esto es, los obtenidos \u201cpor \u00a0 personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, \u00a0 vi\u00e1ticos, gastos de representaci\u00f3n, honorarios, emolumentos eclesi\u00e1sticos, \u00a0 compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las \u00a0 compensaciones por servicios personales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.5. La depuraci\u00f3n de las rentas de trabajo se realiza con base en los \u00a0 siguientes par\u00e1metros: (i) del total de los ingresos pertenecientes a la c\u00e9dula \u00a0 y obtenidos en el periodo gravable, se restar\u00e1n los ingresos no constitutivos de \u00a0 renta imputables a esta c\u00e9dula; (ii) podr\u00e1n restarse todas las rentas exentas y \u00a0 deducciones imputables a la c\u00e9dula, siempre que no excedan el 40% de los \u00a0 ingresos mencionados. En todo caso, dicha resta no puede exceder 5.000 UVT; \u00a0 (iii) en el caso de los servidores p\u00fablicos diplom\u00e1ticos, consulares y \u00a0 administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima de costo de \u00a0 vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendr\u00e1 en cuenta para efectos \u00a0 del c\u00e1lculo del l\u00edmite porcentual antes se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.6. Pertenecen a la c\u00e9dula de rentas no laborales todos aquellos ingresos que \u00a0 no se clasifiquen expresamente en las dem\u00e1s c\u00e9dulas. Dentro de esta c\u00e9dula hacen \u00a0 parte los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios \u00a0 y que contraten o vinculen, por al menos 90 d\u00edas continuos o discontinuos, dos o \u00a0 m\u00e1s trabajadores o contratistas asociados a la actividad respectiva. En ese \u00a0 evento, ning\u00fan ingreso por honorarios podr\u00e1 incluirse en la c\u00e9dula de rentas de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 De las reglas analizadas la Corte concluye que el sistema cedular separa por \u00a0 completo la forma de depuraci\u00f3n, a partir del tipo de ingreso, raz\u00f3n por la cual \u00a0 es dicho aspecto, y no la condici\u00f3n del contribuyente, la que opera como \u00a0 variable de definici\u00f3n de las reglas aplicables para dicha depuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los ingresos que perciben los trabajadores independientes, \u00a0 concurren dos hip\u00f3tesis normativas diferentes. En primer lugar, cuando la \u00a0 persona trabaja por cuenta propia, los honorarios que perciben ingresan a la \u00a0 c\u00e9dula de rentas laborales y la depuraci\u00f3n de tales ingresos se realiza conforme \u00a0 a las reglas predicables de esa c\u00e9dula. Dichas reglas no contemplan la \u00a0 posibilidad de deducir los costos y gastos, aunque tambi\u00e9n refieren a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario, el cual dispone que la renta \u00a0 l\u00edquida se determinar\u00e1 a partir de la resta de, entre otros factores, los costos \u00a0 realizados imputables a los ingresos netos. Esto sin que haga referencia \u00a0 espec\u00edfica a los gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, si se trata de un trabajador independiente que ha contratado \u00a0 personal en las condiciones mencionadas en el fundamento 21.6, los ingresos \u00a0 har\u00e1n parte de la c\u00e9dula de ingresos no laborales, en la cual s\u00ed existe norma \u00a0 expresa que permite detraer los costos y gastos en que incurre el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 As\u00ed, fijadas las condiciones esenciales del sistema cedular y que interesan al \u00a0 asunto objeto de examen, la Corte reiterar\u00e1 su precedente sobre el v\u00ednculo entre \u00a0 los principios de equidad y justicia tributaria y la necesidad que el r\u00e9gimen \u00a0 fiscal disponga de un mecanismo para el descuento de los costos y gastos en que \u00a0 incurren los trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n de los costos y gastos asumidos por los trabajadores independientes \u00a0 como contenido constitucionalmente exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 El tratamiento de los costos y gastos en que incurren los trabajadores \u00a0 independientes, respecto de su inclusi\u00f3n en la base gravable del impuesto de \u00a0 renta, es un asunto abordado por la Corte en decisi\u00f3n anterior, que configura \u00a0 precedente para la presente decisi\u00f3n. En efecto, la sentencia C-668 de 2015[30] \u00a0analiz\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 206 del Estatuto \u00a0 Tributario, conforme su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 26 de la Ley 1739 de 2014.\u00a0 \u00a0 Esta disposici\u00f3n enlistaba las rentas de trabajo exentas y el aparte acusado \u00a0 determinaba que la exenci\u00f3n del 25% del valor total de los pagos laborales, \u00a0 tambi\u00e9n resultaba aplicable a favor de \u201clas personas naturales clasificadas \u00a0 en la categor\u00eda de empleados cuyos pagos o abonos a cuenta no provengan de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 329 y 383 del Estatuto Tributario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la materia analizada, la misma norma preve\u00eda que los \u00a0 mencionados contribuyentes \u201cno podr\u00e1n solicitar el reconocimiento fiscal de \u00a0 los costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores asalariados \u00a0 involucrados en la prestaci\u00f3n de servicios personales o de la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades econ\u00f3micas por cuenta y riesgo del contratante\u201d. Precisamente, \u00a0 contra esta \u00faltima previsi\u00f3n se dirigi\u00f3 la solicitud de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Los demandantes consideraron que la norma vulneraba, entre otros contenidos \u00a0 constitucionales, el principio de equidad tributaria. Esto con un cargo an\u00e1logo \u00a0 al ahora presentado, consistente en que mientras para el caso de los asalariados \u00a0 resultaba plenamente justificado que no pudiesen deducir los costos y gastos de \u00a0 su actividad, puesto que estos son asumidos por el empleador, no suced\u00eda lo \u00a0 mismo con los trabajadores por cuenta propia, quienes terminar\u00edan asumiendo \u00a0 injustificadamente un impuesto mayor, al no poder depurar debidamente su renta \u00a0 l\u00edquida gravable. De esta manera, la norma impon\u00eda el tributo sin consultar la \u00a0 capacidad de pago del contribuyente, gravaba de id\u00e9ntica manera a dos sujetos \u00a0 que estaban en condiciones econ\u00f3micas diferentes e, incluso, generaba efectos \u00a0 confiscatorios en aquellos casos en que los ingresos fuesen inferiores a los \u00a0 costos y gastos en que incurriese el trabajador independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 La Corte concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n del reconocimiento fiscal de los costos y \u00a0 los gastos en que incurren los trabajadores por cuenta propia transgred\u00eda el \u00a0 principio de equidad tributaria. Esto con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1 La vulneraci\u00f3n del principio se originaba en su dimensi\u00f3n vertical, puesto \u00a0 que desconoc\u00eda la capacidad de pago de los trabajadores por cuenta propia, al \u00a0 igualarla indebidamente a la de los asalariados. Para la Corte, \u201cla medida \u00a0 legislativa desconoce la capacidad de pago de los empleados cuyos pagos o abonos \u00a0 en cuenta no provienen de una relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria, la cual \u00a0 se ve reducida por los gastos y costos en los que incurren en el ejercicio, por \u00a0 cuenta y riesgo propio, de su actividad profesional, de la que, a su vez, \u00a0 derivan sus ingresos. (\u2026) Ese desconocimiento genera una tributaci\u00f3n \u00a0 igual entre sujetos con diversa capacidad econ\u00f3mica: (i)\u00a0 empleados cuyos \u00a0 pagos o abonos en cuenta no provienen de una relaci\u00f3n laboral, o legal y \u00a0 reglamentaria y (ii) empleados asalariados involucrados en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios personales o de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas por cuenta y \u00a0 riesgo del contratante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. La afectaci\u00f3n del principio de equidad tributaria no se conjuraba con la \u00a0 extensi\u00f3n de la exenci\u00f3n del 25% de los ingresos laborales, que tradicionalmente \u00a0 la legislaci\u00f3n fiscal ha conferido a los trabajadores asalariados. Esto debido a \u00a0 que dicha renta exenta se calcula con base en los ingresos netos de dichos \u00a0 trabajadores, mientras que conforme a la norma acusada en dicha oportunidad, ese \u00a0 beneficio se aplicar\u00eda para los trabajadores independientes sobre su renta \u00a0 bruta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Con base en estas dos consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que no resultaba \u00a0 razonable ni proporcional la prohibici\u00f3n de reconocimiento de costos y gastos \u00a0 para los trabajadores independientes para la definici\u00f3n de la base gravable del \u00a0 impuesto a la renta. Ello debido a que una regla de ese car\u00e1cter \u201c(i) \u00a0 desconoce la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes, (ii) genera una \u00a0 tributaci\u00f3n igual entre sujetos con diversa capacidad econ\u00f3mica y (iii) genera \u00a0 un impacto regresivo en el sistema tributario.\u201d Por ende, declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo propuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 De acuerdo con lo se\u00f1alado en el fundamento jur\u00eddico 9 de esta sentencia, el \u00a0 primer problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es si la ausencia de una \u00a0 norma legal que permita detraer los costos y gastos en que incurren los \u00a0 trabajadores independientes, para efectos de la definici\u00f3n de la renta l\u00edquida \u00a0 gravable, vulnera el principio de equidad tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en el precedente recapitulado en este fallo sobre el principio mencionado, \u00a0 as\u00ed como la regla particular contenida en la sentencia C-668 de 2015, la \u00a0 Corte concluye afirmativamente dicho interrogante. A pesar que el Legislador \u00a0 tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia fiscal, el principio de \u00a0 equidad tributaria exige que la distribuci\u00f3n de cargas tributarias consulte la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, en especial si se trata de impuestos \u00a0 directos como la renta, en donde el elemento central para la definici\u00f3n del \u00a0 tributo es dicha capacidad, en tanto el nivel de ingresos y la composici\u00f3n del \u00a0 patrimonio son los factores que determinan la responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 evidente que los trabajadores independientes y los asalariados est\u00e1n en \u00a0 situaciones diferentes en lo que respecta a su capacidad econ\u00f3mica. Como lo \u00a0 explican varios de los intervinientes, la diferencia se concentra en que (i) \u00a0 mientras los asalariados no deben asumir los costos y gastos para la generaci\u00f3n \u00a0 de sus ingresos, los trabajadores independientes s\u00ed deben cubrir esos costos de \u00a0 los ingresos brutos que reciben; (ii) los ingresos de los trabajadores \u00a0 asalariados son por lo general constantes, mientras que los de los \u00a0 independientes son intr\u00ednsecamente variables; y (iii) los riesgos asociados a la \u00a0 labor desarrollada por el asalariado son, por principio, asumidos por el \u00a0 empleador, mientras que esa misma responsabilidad recae de manera exclusiva en \u00a0 el trabajador independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mientras que las dos \u00faltimas hip\u00f3tesis pueden v\u00e1lidamente plantearse \u00a0 que son en todo caso contingentes, la primera se muestra necesaria.\u00a0 La \u00a0 generaci\u00f3n de ingresos del trabajador independiente requiere innegablemente de \u00a0 inversiones en infraestructura, herramientas y equipos, pago de diversos \u00a0 suministros, servicios p\u00fablicos, etc. En el caso de los trabajadores \u00a0 asalariados, tales costos son asumidos por el empleador. Esta diferencia tiene \u00a0 efectos concretos en la definici\u00f3n de la base gravable del impuesto de renta, \u00a0 puesto que mientras para el caso del trabajador asalariado existe relativa \u00a0 identidad entre los ingresos netos y los salarios, en el escenario fiscal del \u00a0 trabajador independiente, las sumas recibidas en virtud del respectivo contrato \u00a0 son ingresos brutos, a los cuales habr\u00e1 que restarle los costos y gastos antes \u00a0 mencionados, luego de lo cual se obtienen los ingresos netos y a partir de all\u00ed \u00a0 la renta l\u00edquida gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, como tambi\u00e9n lo ha reconocido la Corte, es necesario contar con un \u00a0 mecanismo para el reconocimiento fiscal de dichos costos y gastos, en particular \u00a0 cuando el Legislador ha escogido la v\u00eda de igualaci\u00f3n entre los trabajadores \u00a0 independientes y los asalariados para la determinaci\u00f3n de la base gravable del \u00a0 impuesto de renta. Esto, habida cuenta de las razones expuestas, que dejan claro \u00a0 la diferencia de capacidad econ\u00f3mica entre ambas categor\u00edas de contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 A este respecto, la Corte quiere llamar la atenci\u00f3n en el sentido de que la \u00a0 mayor\u00eda de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico coinciden en reconocer que \u00a0 la detracci\u00f3n de los costos y gastos en que incurren los trabajadores \u00a0 independientes es constitucionalmente necesaria en t\u00e9rminos de vigencia del \u00a0 principio de equidad tributaria. As\u00ed, el desacuerdo consiste en definir si bajo \u00a0 el r\u00e9gimen fiscal provisto por la legislaci\u00f3n tributaria vigente esa detracci\u00f3n \u00a0 es o no posible, y a partir de ello definir sobre la constitucionalidad de la \u00a0 medida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, para resolver adecuadamente el primer problema jur\u00eddico, debe dilucidarse \u00a0 si a pesar que resulta claro que los trabajadores asalariados e independientes \u00a0 no deben tener el mismo tratamiento tributario para definir la renta l\u00edquida \u00a0 gravable, como lo sostienen los intervinientes oficiales, concurren argumentos \u00a0 de naturaleza constitucional que validen ese tratamiento distinto.\u00a0 Estos \u00a0 argumentos pueden ser agrupados del modo siguiente: (i) los beneficios \u00a0 personales que irroga la actividad independiente frente a la que ejercen los \u00a0 asalariados; (ii) la naturaleza del r\u00e9gimen cedular, el cual impide las \u00a0 comparaciones entre personas; y (iii) el reconocimiento para los trabajadores \u00a0 independientes de la totalidad de los beneficios tributarios predicables de la \u00a0 c\u00e9dula por rentas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. En cuanto al primer aspecto, uno de los intervinientes considera que es \u00a0 aceptable que los trabajadores independientes tengan una carga impositiva mayor, \u00a0 pues \u00e9sta resulta compensada por la flexibilidad horaria y autonom\u00eda que \u00a0 obtienen, confrontada con la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica propia del trabajador \u00a0 asalariado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento no resulta suficiente para justificar el tratamiento diferente, \u00a0 puesto que los supuestos beneficios son relativos, contingentes y, en todo caso, \u00a0 no est\u00e1n vinculados con la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente. De esta \u00a0 manera, no podr\u00edan operar v\u00e1lidamente como base para definir, con car\u00e1cter \u00a0 general, la responsabilidad tributaria de todo el universo de trabajadores \u00a0 independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. Los intervinientes oficiales tambi\u00e9n se\u00f1alan que la comparaci\u00f3n entre \u00a0 trabajadores independientes y asalariados en lo que respecta a la definici\u00f3n de \u00a0 la base gravable es impertinente, pues la comparaci\u00f3n entre personas no es \u00a0 posible bajo el r\u00e9gimen cedular, el cual no distingue en raz\u00f3n de la naturaleza \u00a0 del contribuyente sino en el del tipo de ingresos. Por ende, se asegura la \u00a0 equidad tributaria por el hecho de que todas las rentas de trabajo tengan el \u00a0 mismo tratamiento fiscal. Adicionalmente, en particular el Ministerio de \u00a0 Hacienda estima que para el caso de los trabajadores independientes s\u00ed existe la \u00a0 posibilidad de detraer los costos y gastos, cuando estos son significativos, por \u00a0 ejemplo en raz\u00f3n de la contrataci\u00f3n de personal dependiente, caso en el cual los \u00a0 ingresos tienen car\u00e1cter no laboral, escenario donde es viable la mencionada \u00a0 detracci\u00f3n. Por ende, no puede inferirse la vulneraci\u00f3n del principio de equidad \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta objeci\u00f3n debe partirse de la base de que la vigencia del \u00a0 principio de equidad tributaria tiene raigambre constitucional, por lo que su \u00a0 contenido y alcance no opera como una variante dependiente de la formulaci\u00f3n \u00a0 legal de que se trate, pues con independencia de las f\u00f3rmulas legales para \u00a0 definir la base gravable de un impuesto, el principio de equidad tributaria se \u00a0 impone.\u00a0 Por lo tanto, bien sea a partir de una consideraci\u00f3n que se base \u00a0 en los sujetos o en la naturaleza de sus ingresos, este principio debe \u00a0 satisfacerse adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que la equidad tributaria es un asunto que se \u00a0 califica a partir del tratamiento que se otorga a los contribuyentes del \u00a0 impuesto de renta y no sobre los ingresos. Como se explic\u00f3 en precedencia, uno \u00a0 de los mandatos que se deriva del principio en comento es la necesidad que el \u00a0 Legislador distribuya la carga tributaria teniendo en cuenta la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del contribuyente, lo que necesariamente obliga a tener en cuenta a \u00a0 los sujetos pasivos y no necesariamente a la naturaleza de los ingresos.\u00a0 \u00a0 Igualmente, si bien el sistema cedular est\u00e1 fundado en la consideraci\u00f3n de los \u00a0 ingresos, las condiciones particulares del contribuyente tambi\u00e9n son de inter\u00e9s \u00a0 del Legislador. As\u00ed, por ejemplo, se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 22 que \u00a0 mientras no concurre una regla particular que permite la detracci\u00f3n de los \u00a0 costos y gastos para los trabajadores independientes que laboran por cuenta \u00a0 propia, s\u00ed existe una regla de esa naturaleza respecto de los independientes que \u00a0 contraten cuando menos dos personas por un periodo no inferior a 90 d\u00edas en el \u00a0 a\u00f1o. Por lo tanto, se evidencia que las condiciones particulares del sujeto \u00a0 tambi\u00e9n inciden en la definici\u00f3n de la base gravable para el impuesto de renta, \u00a0 incluso bajo el actual sistema cedular. De all\u00ed que la comparaci\u00f3n sobre la cual \u00a0 los demandantes edifican el cargo es v\u00e1lida para discutir y concluir las \u00a0 dificultades que tiene frente a la equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que tiene que ver con lo se\u00f1alado por el Ministerio de Hacienda, la Corte \u00a0 advierte que la premisa de su argumento se basa en una indebida igualaci\u00f3n entre \u00a0 asalariados y trabajadores independientes, la cual da lugar al presente debate \u00a0 jur\u00eddico constitucional. En efecto, el razonamiento central del cargo planteado \u00a0 por los demandantes consiste en que los trabajadores independientes cuyos \u00a0 ingresos hacen parte de la c\u00e9dula de rentas de trabajo no est\u00e1n legalmente \u00a0 habilitados para detraer los costos y gastos en que incurren para percibir \u00a0 dichos ingresos. La posici\u00f3n del Ministerio acepta esa premisa, pero a la vez \u00a0 considera que en un caso particular de trabajadores independientes (los que \u00a0 tienen trabajadores contratados en los t\u00e9rminos de la ley tributaria), la \u00a0 detracci\u00f3n en comento si est\u00e1 autorizada por el Legislador, en la medida en que \u00a0 sus ingresos se imputan a la c\u00e9dula de rentas no laborales. Esta comprensi\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, como es sencillo advertir, no resuelve la \u00a0 controversia objeto de an\u00e1lisis y, antes bien, confirma la inequidad que \u00a0 advierten los demandantes.\u00a0 Esto debido a que trat\u00e1ndose de los \u00a0 trabajadores independientes cuyos ingresos se imputan a la c\u00e9dula de rentas de \u00a0 trabajo, efectivamente no es jur\u00eddicamente admisible la detracci\u00f3n de costos y \u00a0 gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.3. Ante esta dificultad, lo mismos intervinientes consideran que la inequidad \u00a0 es aparente, pues al ingresar las rubros percibidos por los trabajadores \u00a0 independientes a la c\u00e9dula de rentas de trabajo, se hacen acreedoras de los \u00a0 beneficios propios de las mismas, en condiciones an\u00e1logas que los asalariados.\u00a0 \u00a0 Sobre el particular, la Corte advierte que la adscripci\u00f3n a los trabajadores \u00a0 independientes de los beneficios propios de los asalariados, en lo que respecta \u00a0 a los factores para la depuraci\u00f3n de la renta dentro de la c\u00e9dula de ingresos \u00a0 laborales, no es un mecanismo que compense la imposibilidad de detracci\u00f3n de \u00a0 costos y gastos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello debe reiterarse la consideraci\u00f3n realizada por la Sala en la \u00a0 sentencia C-668 de 2015[31], \u00a0 en el sentido que dichos beneficios se aplican a las rentas netas que perciben \u00a0 los trabajadores asalariados, lo que es una situaci\u00f3n diferente a la de los \u00a0 trabajadores independientes, para quienes los ingresos que perciben son brutos, \u00a0 hasta tanto precisamente no se descuenten dichos costos y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, lo primero que se advierte es que, de la lectura de la norma acusada, \u00a0 se sigue v\u00e1lidamente que para el caso de la depuraci\u00f3n de la c\u00e9dula por rentas \u00a0 de trabajo se pueden restar \u00fanicamente (i) los ingresos no constitutivos de \u00a0 renta imputables a esa c\u00e9dula; y (ii) las rentas exentas y deducciones \u00a0 imputables a esa c\u00e9dula. Esto debido a que el art\u00edculo 336 del Estatuto \u00a0 Tributario no incorpora ninguna otra opci\u00f3n para el efecto, conclusi\u00f3n que \u00a0 incluso es reiterada en las normas reglamentarias sobre la materia, explicadas \u00a0 en el apartado sobre la admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 analizar el contenido de los art\u00edculos 36 a 57-2 del Estatuto Tributario, que \u00a0 enlistan los ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, no se \u00a0 encuentra que los costos y gastos en que incurren los trabajadores \u00a0 independientes hagan parte de ese concepto. Asimismo, estos rubros no tienen la \u00a0 condici\u00f3n de rentas exentas de trabajo de que trata el art\u00edculo 206 del Estatuto \u00a0 Tributario, ni tampoco de otras normas que confieren ese car\u00e1cter a otras \u00a0 rentas. Sobre este particular, debe resaltarse que el par\u00e1grafo 4\u00b0 de dicho \u00a0 art\u00edculo, que luego de lo decidido en la sentencia C-668 de 2015 permit\u00eda \u00a0 detraer los costos y gastos del trabajador independiente, fue expresamente \u00a0 derogado por el art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la inexistencia de una regla particular que permita la detracci\u00f3n en \u00a0 comento se confirma por el hecho que la misma s\u00ed es posible bajo la actual \u00a0 regulaci\u00f3n, pero exclusivamente dentro de la c\u00e9dula de rentas no laborales y \u00a0 cuando se trate de trabajadores independientes que tengan a su vez personas a \u00a0 cargo para el ejercicio de su labor, al igual que en el caso de las rentas de \u00a0 capital. \u00a0En efecto, como se explic\u00f3 en precedencia, el art\u00edculo 340 del \u00a0 Estatuto Tributario se\u00f1ala que los \u201chonorarios percibidos por las personas \u00a0 naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por al menos noventa \u00a0 (90) d\u00edas continuos o discontinuos, dos (2) o m\u00e1s trabajadores o contratistas \u00a0 asociados a la actividad, ser\u00e1n ingresos de la c\u00e9dula de rentas no laborales. En \u00a0 este caso, ning\u00fan ingreso por honorario podr\u00e1 ser incluido en la c\u00e9dula de \u00a0 rentas de trabajo.\u201d Igualmente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 341 del Estatuto \u00a0 Tributario deja claro que en la depuraci\u00f3n de las rentas no laborales \u201cpodr\u00e1n \u00a0 ser aceptados los costos y los gastos que cumplan con los requisitos generales \u00a0 para su procedencia establecidos en las normas de este Estatuto y que sean \u00a0 imputables a esta c\u00e9dula.\u201d De manera an\u00e1loga y para el caso de las rentas de \u00a0 capital, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 339 reproduce id\u00e9ntico contenido normativo \u00a0 sobre la depuraci\u00f3n de la renta cedular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la Corte, esta \u00faltima comprobaci\u00f3n es de la mayor trascendencia para \u00a0 la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico materia de la presente decisi\u00f3n. En efecto, \u00a0 cuando el Legislador ha concluido, bajo el actual esquema de regulaci\u00f3n del \u00a0 impuesto de renta, que los costos y gastos pueden detraerse en la depuraci\u00f3n de \u00a0 la renta l\u00edquida, as\u00ed lo ha indicado de manera expresa. Por lo tanto, en la \u00a0 medida en que una regulaci\u00f3n de ese mismo car\u00e1cter no fue prevista trat\u00e1ndose de \u00a0 los trabajadores independientes que, al no tener m\u00e1s de dos personas \u00a0 contratadas, sus ingresos se consideran como rentas de trabajo, se concluye que \u00a0 la detracci\u00f3n de costos y gastos no est\u00e1 permitida dentro la c\u00e9dula \u00a0 correspondiente y que regula la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Con todo, subsiste la posibilidad planteada por el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, de acuerdo con la cual la disposici\u00f3n acusada es constitucional, pues la \u00a0 detracci\u00f3n de costos y gastos en que incurren los trabajadores independientes s\u00ed \u00a0 puede realizarse, con base en las reglas generales sobre deducciones en tanto \u00a0 factor para la definici\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable. Como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 fundamento 21.2 de esta sentencia, el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario \u00a0 determina que la renta bruta se obtiene de restar, \u201ccuando sea el caso, los \u00a0 costos realizados imputables a tales ingresos\u201d. Por lo tanto, es en esa \u00a0 operaci\u00f3n donde se imputar\u00edan el descuento por costos y gastos. De la misma \u00a0 manera, el art\u00edculo 107 de dicho Estatuto determina que son \u201cdeducibles las \u00a0 expensas realizadas durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable en el desarrollo de \u00a0 cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y \u00a0 proporcionadas de acuerdo con cada actividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Corte comparte la postura expuesta por el Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Tributario, seg\u00fan la cual esa conclusi\u00f3n presenta dos falencias \u00a0 principales, las cuales le restan idoneidad. En primer lugar, en lo que respecta \u00a0 al art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario, la norma es expresa en se\u00f1alar que la \u00a0 deducci\u00f3n de los costos opera \u201ccuando sea el caso\u201d. En el fundamento \u00a0 jur\u00eddico anterior se indic\u00f3 que en el actual esquema de regulaci\u00f3n del impuesto \u00a0 de renta, cuando el Legislador opt\u00f3 por permitir la detracci\u00f3n de costos y \u00a0 gastos, as\u00ed lo hizo de manera expresa. Entonces, puede razonablemente inferirse \u00a0 que en el caso de las rentas de trabajo no opera la deducci\u00f3n en comento ante la \u00a0 ausencia de norma particular que as\u00ed lo permita, por lo que \u201cno ser\u00eda del \u00a0 caso\u201d aplicar la resta de costos y gastos de los trabajadores independientes \u00a0 en el proceso de depuraci\u00f3n de la renta l\u00edquida. Id\u00e9ntica conclusi\u00f3n puede \u00a0 plantearse frente a lo regulado en el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario, \u00a0 puesto que es v\u00e1lido afirmar, y efectivamente as\u00ed lo hacen los intervinientes \u00a0 oficiales, que la regulaci\u00f3n basada en el sistema cedular implica que solo las \u00a0 posibilidades expresas de detracci\u00f3n al interior de la c\u00e9dula son las \u00fanicas \u00a0 procedentes, de modo que una regla de car\u00e1cter general no ser\u00eda suficiente para \u00a0 validar la deducci\u00f3n de costos y gastos en el caso particular de la c\u00e9dula de \u00a0 rentas de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otros t\u00e9rminos, la depuraci\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable es, bajo el actual \u00a0 r\u00e9gimen legal de impuesto a la renta, regulada por una norma especial \u00a0 frente a cada c\u00e9dula. Por ende, una interpretaci\u00f3n restrictiva de dicha norma \u00a0 especial llevar\u00eda necesariamente a la conclusi\u00f3n que las disposiciones generales \u00a0 sobre deducciones y en particular el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario, no \u00a0 sirven de base suficiente para permitir la detracci\u00f3n de los costos y gastos en \u00a0 que incurren los trabajadores independientes. Esto, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en \u00a0 cuenta que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el Legislador ha previsto \u00a0 espec\u00edficamente en qu\u00e9 c\u00e9dulas es posible hacer esa detracci\u00f3n, excluy\u00e9ndose de \u00a0 manera expresa la relativa a las rentas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, como se evidenci\u00f3 en el an\u00e1lisis sobre admisibilidad del cargo, \u00a0 incluso la regulaci\u00f3n reglamentaria contenida en el art\u00edculo 1.2.1.20.5 del \u00a0 Decreto 1625 de 2016, es espec\u00edfica en afirmar que para el caso de la c\u00e9dula \u00a0 correspondiente a las rentas de trabajo no ser\u00e1n aceptados los costos y gastos \u00a0 como rubros para la detracci\u00f3n del impuesto a la renta. En ese sentido, la \u00a0 interpretaci\u00f3n ofrecida por el Ministerio P\u00fablico entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con \u00a0 la comprensi\u00f3n gubernamental sobre la materia que, conforme con la naturaleza \u00a0 del sistema cedular, para la definici\u00f3n de la base gravable del impuesto a la \u00a0 renta reitera la proscripci\u00f3n de los descuentos y beneficios que no sean \u00a0 expresamente dispuestos al interior de cada c\u00e9dula, como se ha explicado \u00a0 insistentemente en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario hace referencia exclusiva a \u00a0 los costos, con exclusi\u00f3n de los gastos, a pesar de que se trata de conceptos \u00a0 diferentes. Los costos, de acuerdo con los marcos t\u00e9cnicos normativos contables \u00a0 vigentes y en particular las normas internacionales de contabilidad \u2013 NIC (NIC \u00a0 16), [referencia que se muestra pertinente en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 21-1 del Estatuto Tributario], consisten en el \u201cimporte efectivo o \u00a0 medios l\u00edquidos equivalentes pagados, o bien el valor razonable de la \u00a0 contraprestaci\u00f3n entregada, para adquirir un activo en el momento de su \u00a0 adquisici\u00f3n o construcci\u00f3n o, cuando fuere aplicable, el importe atribuido a ese \u00a0 activo cuando sea inicialmente reconocido de acuerdo con los requerimientos \u00a0 espec\u00edficos de otras NIIF, por ejemplo, de la NIIF 2 Pagos basados en acciones.\u201d[32] \u00a0Asimismo, la definici\u00f3n de gastos se obtiene del Marco Conceptual de las \u00a0 Normas Internacionales de Informaci\u00f3n Financiera \u2013 NIIF, cuya secci\u00f3n 4.25b \u00a0 prev\u00e9 que los gastos son \u201clos decrementos en los beneficios econ\u00f3micos \u00a0 producidos a lo largo del periodo contable, bien en forma de salidas o \u00a0 disminuciones del valor de los activos, o bien por la generaci\u00f3n o aumento de \u00a0 los pasivos, que dan como resultado decrementos en el patrimonio y no est\u00e1n \u00a0 asociados con la adquisici\u00f3n o producci\u00f3n de bienes y la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, vendidos, ni con las distribuciones realizadas a los propietarios de \u00a0 este patrimonio.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 corresponde a la Sala en esta sentencia hacer una valoraci\u00f3n sobre el alcance de \u00a0 las definiciones anteriores, propias de la actividad contable. Basta evidenciar, \u00a0 a efectos de la resoluci\u00f3n del cargo propuesto, que los conceptos costos y \u00a0 gastos corresponden a realidades econ\u00f3micas diferenciables, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 f\u00f3rmula general de depuraci\u00f3n de la renta l\u00edquida de que trata el art\u00edculo 26 \u00a0 del Estatuto Tributario no es suficiente para fundamentar la mencionada \u00a0 detracci\u00f3n.\u00a0 Por lo tanto, la exequibilidad planteada por el Procurador \u00a0 General no resulta acertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 Con base en lo expuesto, la Corte concluye que la norma acusada incurre en una \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de equidad tributaria, en su componente vertical.\u00a0 \u00a0 Esto debido a que, si bien incorpora los ingresos que perciben los trabajadores \u00a0 por cuenta propia dentro de la c\u00e9dula de rentas de trabajo, impide la detracci\u00f3n \u00a0 de los costos y gastos en que necesariamente incurre. Por ende, la igualaci\u00f3n \u00a0 para efectos de depuraci\u00f3n de la renta l\u00edquida con los trabajadores asalariados \u00a0 es inequitativa, puesto que ambos sujetos tienen capacidades econ\u00f3micas \u00a0 dis\u00edmiles. Ello en virtud de que los trabajadores independientes asumen costos, \u00a0 gastos y riesgos que los asalariados no est\u00e1n obligados a solventar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, tambi\u00e9n se demuestra la afectaci\u00f3n del principio de equidad \u00a0 tributaria por el hecho que la imposibilidad legal de detracci\u00f3n de los costos y \u00a0 gastos mencionados puede tornar el impuesto en confiscatorio. Esto en el \u00a0 escenario en que tales rubros superen los ingresos, caso en el cual la \u00a0 depuraci\u00f3n de la renta l\u00edquida, al no poder detraer los costos y gastos, \u00a0 obligar\u00eda al trabajador independiente a declarar y pagar el impuesto de renta, a \u00a0 pesar de la ausencia material de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, debe resaltarse que la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n prevista en la sentencia \u00a0 C-668 de 2015 configura precedente para resolver esta materia, en la \u00a0 medida en que dicho fallo resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico an\u00e1logo, en el que \u00a0 tambi\u00e9n se analizaba la incompatibilidad entre el principio de equidad \u00a0 tributaria y la inexistencia de un mecanismo para la detracci\u00f3n, en la base \u00a0 l\u00edquida gravable del impuesto de renta, de los costos y gastos en que incurren \u00a0 los trabajadores independientes. En consecuencia, la Sala reitera las reglas \u00a0 jurisprudenciales establecidas por dicho precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Comprobada esta circunstancia, la Sala considera que la vulneraci\u00f3n de la \u00a0 equidad tributaria se conjura mediante la exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 acusada, a fin que la misma permita la detracci\u00f3n en comento. Por lo tanto, se \u00a0 declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 336 del Estatuto \u00a0 Tributario, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1819 de 2016, en el \u00a0 entendido que quienes perciban ingresos considerados como rentas de trabajo \u00a0 derivados de una fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria \u00a0 pueden detraer, para efectos de establecer la renta l\u00edquida cedular, los costos \u00a0 y gastos que tengan relaci\u00f3n con la actividad productora de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1819 de 2016, EN EL ENTENDIDO que los \u00a0 contribuyentes que perciban ingresos considerados como rentas de trabajo \u00a0 derivados de una fuente diferente a la relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria \u00a0 pueden detraer, para efectos de establecer la renta l\u00edquida cedular, los costos \u00a0 y gastos que tengan relaci\u00f3n con la actividad productora de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-082 de \u00a0 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La s\u00edntesis \u00a0 planteada en esta decisi\u00f3n es tomada de la sentencia C-370 de 2006 (M.P. M.J. \u00a0 Cepeda, J. C\u00f3rdoba, R. Escobar, M.G. Monroy, A. Tafur y C.I. Vargas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Estos son los \u00a0 defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha \u00a0 se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada \u00a0 presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las \u00a0 sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 \u00a0 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 \u00a0 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 entre varios pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La \u00a0 Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad \u00a0 del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda \u00a0 materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1052\/01.\u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Se adopta la \u00a0 compilaci\u00f3n realizada en la sentencia C-394 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-060 de \u00a0 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta decisi\u00f3n se analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 1819 de 2016, entre ellos las \u00a0 reglas sobre conciliaci\u00f3n en materia tributaria. Una de las materias analizadas \u00a0 fue la compatibilidad entre dichas disposiciones y el principio de equidad \u00a0 tributaria, en particular respecto del tratamiento jur\u00eddico entre contribuyentes \u00a0 morosos y cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cprincipio de \u00a0 equidad tributaria constituye una manifestaci\u00f3n de la igualdad en el campo \u00a0 impositivo. Como consecuencia, muchas demandas de inconstitucionalidad en \u00a0 materia tributaria se\u00f1alan una vulneraci\u00f3n conjunta de estos dos preceptos. La \u00a0 configuraci\u00f3n de este tipo de cargos explica que, en varias ocasiones, la Corte \u00a0 haya analizado los casos sin determinar claramente sus fronteras. El contorno \u00a0 difuso de estos postulados llev\u00f3 a la sentencia C-1107 de 2001\u00a0 a dar \u00a0 pautas de distinci\u00f3n y afirm\u00f3 que, mientras el derecho a la igualdad corresponde \u00a0 a un criterio universal de protecci\u00f3n, el principio de equidad adquiere una \u00a0 especial relevancia en el \u00e1mbito tributario, como l\u00edmite al ejercicio de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en la financiaci\u00f3n del \u00a0 Estado.\u201d Sentencia C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-643 de \u00a0 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, citada en la sentencia C-010 de 2018, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-734 de \u00a0 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterado en las sentencias C-169 de 2014, MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-600 de 2015, antes citada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-600 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cEl principio \u00a0 de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en \u00a0 el sistema tributario pues como en este \u00e1mbito no basta con mantener en todos \u00a0 los niveles una relaci\u00f3n simplemente porcentual entre la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha \u00a0 superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y \u00a0 perciben mayores ingresos aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento de los \u00a0 gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre \u00a0 mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente.\u201d \u00a0Sentencia C-643 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en la sentencia \u00a0 C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La recopilaci\u00f3n de \u00a0 variables de afectaci\u00f3n de la equidad tributaria, en los tres primeros \u00a0 supuestos, es tomada de la sentencia C-010 de 2018, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-619 de \u00a0 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-1003 \u00a0 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-511 de \u00a0 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 (En esta sentencia, la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de un conjunto de normas que \u00a0 prescrib\u00edan saneamientos fiscales y redenciones de las obligaciones tributarias \u00a0 a cargo de personas morosas en el pago de ciertos impuestos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sobre los alcances del principio de justicia tributaria ver sentencias C-690 de \u00a0 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-252 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), C-1060\u00aa de 2001 (CP Lucy Cruz de Qui\u00f1onez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-492 de \u00a0 2015, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Gaceta del Congreso \u00a0 894 de 2016, p. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem, p. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. La norma mencionada \u00a0 en la cita es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estatuto Tributario. Art\u00edculo 241. \u00a0 Modificado por la\u00a0Ley 1819 de 2016, art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0Tarifa para las \u00a0 personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales.\u00a0El impuesto sobre \u00a0 la renta de las personas naturales residentes en el pa\u00eds, de las sucesiones de \u00a0 causantes residentes en el pa\u00eds, y de los bienes destinados a fines especiales, \u00a0 en virtud de donaciones o asignaciones modales, se determinar\u00e1 de acuerdo con \u00a0 las siguientes tablas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la renta l\u00edquida laboral y \u00a0 de pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rangos en UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos 1090 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UVT) x 19% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos 1700 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UVT) x 28% + 116 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;4100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos 4100 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UVT) x 33% + 788 UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la renta l\u00edquida no laboral \u00a0 y de capital: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rangos en UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos 600 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UVT) x 10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos 1000 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UVT) x 20% + 40 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos 2000 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UVT) x 30% + 240 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;3000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos 3000 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UVT) x 33% + 540 UVT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;4000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base Gravable en UVT menos 4000 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UVT) x 35% + 870 UVT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La referencia es \u00a0 tomada de la intervenci\u00f3n presentada ante la Corte por el Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Tributario, Vid. Folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem, Folio 118.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-120-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-120\/18 \u00a0 \u00a0 RENTA LIQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE TRABAJO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de equidad tributaria \u00a0 \u00a0 La Corte concluy\u00f3 que la norma acusada incurre en una vulneraci\u00f3n \u00a0 al principio de equidad tributaria, en su componente vertical.\u00a0 Esto debido \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}