{"id":25861,"date":"2024-06-28T20:11:34","date_gmt":"2024-06-28T20:11:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-121-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:34","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:34","slug":"c-121-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-121-18\/","title":{"rendered":"C-121-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-121-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-121\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA PARQUES DE DIVERSIONES, \u00a0 ZOOLOGICOS Y ACUARIOS-Inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Incumplimiento de las cargas de certeza y suficiencia \u00a0 en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION \u00a0 LEGISLATIVA-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11640 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008 \u00a0 \u201cpor la cual se regulan el funcionamiento y operaci\u00f3n de los parques de \u00a0 diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones \u00a0 mec\u00e1nicas y ciudades de hierro, parques acu\u00e1ticos, tem\u00e1ticos, ecol\u00f3gicos, \u00a0 centros interactivos, zool\u00f3gicos y acuarios en todo el territorio nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Felipe Berdugo Bele\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 ciudadano Andr\u00e9s Felipe Berdugo Bele\u00f1o present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra la Ley 1225 de 2008 \u201cpor la cual se regulan el funcionamiento y \u00a0 operaci\u00f3n de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de \u00a0 entretenimiento, atracciones mec\u00e1nicas y ciudades de hierro, parques acu\u00e1ticos, \u00a0 tem\u00e1ticos, ecol\u00f3gicos, centros interactivos, zool\u00f3gicos y acuarios en todo el \u00a0 territorio nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 3 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador \u00a0 resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, \u00a0 corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el \u00a0 concepto de su competencia. De igual manera, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del presente \u00a0 proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica; al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; a la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios; a la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0 y de Desarrollo Sostenible (ASOCARS); a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Cundinamarca (CAR); a la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Ambiente (ADA); \u00a0 a la Sociedad Protectora de Animales de Colombia, a la Organizaci\u00f3n para la \u00a0 Educaci\u00f3n y Protecci\u00f3n Ambiental (OPEPA); a la Defensor\u00eda del Pueblo; al Parque \u00a0 del Caf\u00e9; al Parque Mundo Aventura; al Parque Panaca Regi\u00f3n Cafetera; al \u00a0 Zool\u00f3gico de Cali; al Zool\u00f3gico Santa Fe; al Zool\u00f3gico de Barranquilla; al \u00a0 Zool\u00f3gico Santa Cruz; al Bioparque Ukumar\u00ed; al Parque Zool\u00f3gico Guatika y a las \u00a0 Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Sabana, \u00a0 Externado, Sergio Arboleda, Libre y Nari\u00f1o, para que, si lo consideraban \u00a0 conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto 889 de 2017, \u00a0 en Auto 305 del 21 de junio del a\u00f1o en cita, la Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 \u00a0 \u201c(\u2026) suspender los t\u00e9rminos de los procesos de constitucionalidad enumerados en \u00a0 el fundamento jur\u00eddico sexto de [dicha] decisi\u00f3n, que hayan sido admitidos para \u00a0 tr\u00e1mite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente se encuentren\u201d. \u00a0Esta decisi\u00f3n incluy\u00f3 el proceso de la referencia, como se constata en el \u00a0 sistema de informaci\u00f3n de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, previo levantamiento formal de la suspensi\u00f3n \u00a0 de t\u00e9rminos decretada en este proceso mediante el citado Auto 305 de 2017, la \u00a0 cual se ver\u00e1 reflejada en la parte resolutiva de esta providencia, y sobre la \u00a0 base de que se cumplieron la totalidad de los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo \u00a0 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver \u00a0 sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de los preceptos \u00a0 legales demandados, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a0 47.052 de julio 16 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1225 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regulan el funcionamiento y operaci\u00f3n de los parques de \u00a0 diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones \u00a0 mec\u00e1nicas y ciudades de hierro, parques acu\u00e1ticos, tem\u00e1ticos, ecol\u00f3gicos, \u00a0 centros interactivos, zool\u00f3gicos y acuarios en todo el territorio nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Requisitos de \u00a0 operaci\u00f3n y mantenimiento. La persona natural o jur\u00eddica que efect\u00fae el \u00a0 registro de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento en parques de \u00a0 diversiones deber\u00e1 cumplir, para su operaci\u00f3n y mantenimiento, los requisitos \u00a0 t\u00e9cnicos establecidos en este art\u00edculo, los cuales contienen est\u00e1ndares \u00a0 relacionados con la operaci\u00f3n, mantenimiento, inspecci\u00f3n de atracciones y \u00a0 dispositivos de entretenimiento, desarrollados con base en normas \u00a0 internacionales ASTM (American Society Of Testing &amp; Materials), NFPA (National \u00a0 Fire Protection Association), los Lineamientos de Mantenimiento y Operaci\u00f3n de \u00a0 IAAPA (Asociaci\u00f3n Internacional de Parques de Atracciones) y apoyados en los \u00a0 Reglamentos establecidos por las asociaciones nacionales de Estados Unidos, \u00a0 M\u00e9xico, Argentina e Inglaterra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condiciones de ocupaci\u00f3n de \u00a0 los Parques de Diversiones. Los Parques de Diversiones en cualquiera de las \u00a0 categor\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2 de esta ley[[1]], \u00a0 cumplir\u00e1n las siguientes condiciones de ocupaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Contar\u00e1n con un plan de \u00a0 emergencia avalado por los comit\u00e9s locales o por las autoridades competentes que \u00a0 incluye brigadas de emergencia debidamente entrenadas, planes de mitigaci\u00f3n en \u00a0 caso de emergencia y otros requisitos que los comit\u00e9s locales o autoridades \u00a0 competentes estimen necesarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Contar\u00e1n con salidas y rutas de \u00a0 evacuaci\u00f3n adecuadas de acuerdo con su tama\u00f1o y tipo de operaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Contar\u00e1n con certificaciones \u00a0 expedidas por los cuerpos de bomberos sobre la idoneidad de las instalaciones en \u00a0 materia de sistemas contra incendios, planes de mitigaci\u00f3n contra eventos \u00a0 naturales como terremotos, inundaciones y tormentas el\u00e9ctricas, entre otros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Contar\u00e1n con se\u00f1alizaci\u00f3n clara \u00a0 de evacuaci\u00f3n en materia de rutas y salidas de emergencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Las zonas de parqueo, en caso \u00a0 de existir, deber\u00e1n tener un plan de movilizaci\u00f3n de automotores en caso de \u00a0 emergencia y contar con espacios reservados para el tr\u00e1nsito de peatones y \u00a0 minusv\u00e1lidos debidamente demarcados y se\u00f1alizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Contar\u00e1n con un programa de \u00a0 salud ocupacional y riesgos profesionales para sus empleados en concordancia con \u00a0 la naturaleza del negocio y del Decreto Ley 1295 de 1994 o el que se encuentre \u00a0 vigente en esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Est\u00e1ndares de \u00a0 Mantenimiento de las Atracciones y Dispositivos de Entretenimiento. \u00a0Corresponde a los Operadores de Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento \u00a0 cumplir con los est\u00e1ndares de mantenimiento, acatando siempre los manuales \u00a0 suministrados por el fabricante o instalador, para lo cual deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Implementar un programa de \u00a0 mantenimiento, pruebas e inspecciones para establecer las obligaciones \u00a0 tendientes a mantener en buen estado cada Atracci\u00f3n o Dispositivo de \u00a0 Entretenimiento. Este programa de mantenimiento deber\u00e1 incluir listas de \u00a0 chequeo, estar disponible para cada persona que hace el mantenimiento, tener una \u00a0 programaci\u00f3n para cada una de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento \u00a0 y estimar, por lo menos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Descripci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0 del mantenimiento preventivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Descripci\u00f3n de las inspecciones \u00a0 que se realizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Instrucciones especiales de \u00a0 seguridad, donde aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Recomendaciones adicionales del \u00a0 operador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Procurar el adecuado \u00a0 entrenamiento de cada persona que est\u00e9 a cargo del mantenimiento de las \u00a0 Atracciones o Dispositivo de Entretenimiento, como parte esencial de sus \u00a0 responsabilidades y obligaciones. Este entrenamiento comprender\u00e1 como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Instrucci\u00f3n sobre \u00a0 procedimientos de inspecci\u00f3n y mantenimiento preventivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Instrucci\u00f3n sobre obligaciones \u00a0 espec\u00edficas y asignaci\u00f3n de puestos de trabajo y labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Instrucci\u00f3n sobre \u00a0 procedimientos generales de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Demostraci\u00f3n f\u00edsica de \u00a0 funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Observaci\u00f3n del desempe\u00f1o \u00a0 pr\u00e1ctico de la persona bajo entrenamiento, por parte de un supervisor, que \u00a0 evaluar\u00e1 su aptitud y actitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Instrucciones adicionales que \u00a0 el operador estime necesarias para el buen funcionamiento de la Atracci\u00f3n o \u00a0 Dispositivo de Entretenimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Someter las Atracciones o \u00a0 Dispositivos de Entretenimiento a inspecciones documentales diarias (Lista de \u00a0 Chequeo de mantenimiento), antes de ponerlas en funcionamiento y ofrecerlas al \u00a0 servicio del p\u00fablico, de acuerdo con las instrucciones contenidas en los \u00a0 manuales de mantenimiento. El programa de inspecci\u00f3n debe incluir, como m\u00ednimo, \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Inspecci\u00f3n de todos los \u00a0 dispositivos de cargue de pasajeros y sus dispositivos, incluyendo cierres y \u00a0 restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Inspecci\u00f3n visual de escaleras, \u00a0 rampas, entradas y salidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas de funcionamiento de \u00a0 todo equipo de comunicaci\u00f3n, necesario para que la Atracci\u00f3n o Dispositivo de \u00a0 Entretenimiento pueda funcionar adecuadamente, cuando aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas de funcionamiento de \u00a0 todos los dispositivos de seguridad autom\u00e1ticos y manuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Inspecci\u00f3n y prueba de los \u00a0 frenos, incluidos los frenos de emergencia, de servicio, parqueo y parada, donde \u00a0 aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Inspecci\u00f3n visual de todos los \u00a0 cerramientos, vallas y obst\u00e1culos propuestos de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Inspecci\u00f3n visual de la \u00a0 estructura de la Atracci\u00f3n o Dispositivo de Entretenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Inspecciones completas para \u00a0 operar en el ciclo normal o completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Inspecci\u00f3n en funcionamiento \u00a0 sin pasajeros, siempre y cuando aplique a la atracci\u00f3n, antes de iniciar \u00a0 cualquier operaci\u00f3n, para determinar su apropiado funcionamiento y establecer si \u00a0 requiere o no cierre de operaci\u00f3n a causa de: Mal funcionamiento de desajuste o; \u00a0 Modificaciones mec\u00e1nicas, el\u00e9ctricas u operativas; Condiciones ambientales que \u00a0 afecten la operaci\u00f3n o una combinaci\u00f3n de las tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J. Evaluaci\u00f3n de la calidad \u00a0 bacteriol\u00f3gica del agua dentro de la Atracci\u00f3n o Dispositivo de Entretenimiento, \u00a0 cuando en esta se utilice este recurso y el usuario pueda, razonablemente, verse \u00a0 expuesto a ingerir o a entrar en contacto con vol\u00famenes que no representen un \u00a0 riesgo para su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El fabricante \u00a0 o instalador podr\u00e1 incluir en la secci\u00f3n apropiada del manual de la Atracci\u00f3n o \u00a0 Dispositivo de Entretenimiento, un listado y localizaci\u00f3n de los componentes y \u00a0 \u00e1reas cr\u00edticas que requieren inspecci\u00f3n con E.N.D de acuerdo con el literal e. \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los \u00a0 componentes que no resulten conformes de acuerdo con los ensayos no \u00a0 destructivos, deber\u00e1n reemplazarse o reacondicionarse de acuerdo con las normas \u00a0 de mantenimiento. Los componentes que se encuentren conformes o que han sido \u00a0 reemplazados o reacondicionados ser\u00e1n programados para futuros ensayos de \u00a0 acuerdo con los literales d. y e. anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el operador lo estime \u00a0 conveniente y no existan recomendaciones del fabricante o instalador, podr\u00e1 \u00a0 contratar un profesional o agencia de Ingenier\u00eda con calificaciones, \u00a0 entrenamiento y certificaciones en el tema para que desarrolle el programa de \u00a0 inspecci\u00f3n de E.N.D de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento o sus \u00a0 componentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El Operador de \u00a0 una Atracci\u00f3n o Dispositivo de Entretenimiento deber\u00e1 implementar un programa de \u00a0 ensayos basado en las recomendaciones de este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Deberes y \u00a0 responsabilidad de los visitantes, usuarios y operadores de parques de \u00a0 diversiones, de atracciones y dispositivos de entretenimiento. En \u00a0 consideraci\u00f3n a los riesgos inherentes para la seguridad humana en el uso de \u00a0 Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento existentes y nuevos, los cuales \u00a0 aceptan los usuarios desde que hagan uso de los mismos, constituir\u00e1 deber de \u00a0 estos acatar estrictamente las instrucciones de seguridad escritas u orales \u00a0 impartidas por el operador y utilizarlos de manera responsable, cuidando siempre \u00a0 el prevenir y mitigar los riesgos para no causar accidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, constituir\u00e1 deber de \u00a0 los visitantes de Parques de Diversiones y de los usuarios de Atracciones y \u00a0 Dispositivos de Entretenimiento con supervisi\u00f3n del operador en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Abstenerse de ingresar a los \u00a0 recorridos de las Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento bajo la \u00a0 influencia de alcohol, de sustancias psicotr\u00f3picas o de cualquier otra sustancia \u00a0 que altere el comportamiento y\/o situaci\u00f3n de alerta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Utilizar apropiadamente durante \u00a0 todo el recorrido los equipos de seguridad tales como barras de seguridad, \u00a0 cinturones de seguridad y arn\u00e9s, suministrados por el operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Abstenerse de exigir a los \u00a0 empleados del operador conducta distinta de las establecidas como normas de \u00a0 operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respetar y hacer respetar por \u00a0 parte de las personas a su cargo, los accesos al Parque de Diversiones y a las \u00a0 diferentes Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respetar y hacer respetar por \u00a0 parte de las personas a su cargo, las filas, las zonas de circulaci\u00f3n y cargue, \u00a0 los cierres y dem\u00e1s zonas restringidas y mantener el orden y la compostura \u00a0 mientras se produce el acceso, durante el uso o la permanencia y a la salida del \u00a0 Parque de Diversiones y de sus Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento y \u00a0 dem\u00e1s actividades que se desarrollen en estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Abstenerse de usar Atracciones \u00a0 o Dispositivos de Entretenimiento o de participar en atracciones o actividades \u00a0 que representen riesgo para su integridad personal o la de las personas a su \u00a0 cargo, en especial, por sus condiciones de tama\u00f1o, salud, edad, embarazo, \u00a0 mentales, sicol\u00f3gicas o f\u00edsicas, respetando en todo caso las instrucciones y \u00a0 restricciones que se suministren para el acceso a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Abstenerse y exigir de las \u00a0 personas a su cargo que hagan lo propio, de realizar cualquier actividad que \u00a0 ponga en riesgo su integridad f\u00edsica, la de los dem\u00e1s visitantes o usuarios o de \u00a0 los operarios y empleados del Parque de Diversiones o la integridad de los \u00a0 elementos, equipos, instalaciones o bienes que se encuentren en el Parque de \u00a0 Diversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Abstenerse de ingresar a los \u00a0 cuartos de m\u00e1quinas, las \u00e1reas de operaci\u00f3n y mantenimiento y a las dem\u00e1s \u00e1reas \u00a0 restringidas del Parque de Diversiones y exigir lo mismo de las personas a su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los deberes de \u00a0 los visitantes de Parques de Diversiones y usuarios de Atracciones y \u00a0 Dispositivos de Entretenimiento ser\u00e1n divulgados en lugares visibles en las \u00a0 instalaciones del Parque de Diversiones y apoyados con las instrucciones de los \u00a0 Operadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los visitantes \u00a0 y operadores de Parques de Diversiones y Usuarios de Atracciones o Dispositivos \u00a0 de Entretenimiento ser\u00e1n responsables por los perjuicios que llegaren a causar \u00a0 originadas en conductas contrarias a los deberes que les impone la presente \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. \u00a0 Inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Modificado por el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 1750 de 2015[[2]]. \u00a0 Es obligaci\u00f3n de las autoridades nacionales, departamentales, distritales y \u00a0 municipales competentes, de conformidad con las disposiciones expedidas por el \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o por la entidad que haga sus veces, \u00a0 ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control para verificar y garantizar el \u00a0 cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o dispositivos \u00a0 de entretenimiento y el cumplimiento de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las \u00a0 autoridades encargadas de la inspecci\u00f3n vigilancia y control en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios inherentes a los parques de diversiones y atracciones o \u00a0 dispositivos de entretenimiento, deber\u00e1n realizar una visita por semestre, \u00a0 previo al inicio de las temporadas vacacionales de mitad de a\u00f1o y diciembre, a \u00a0 los respectivos parques o dispositivos de entretenimiento, para verificar el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los parques de \u00a0 diversiones no permanentes o ciudades de hierro y de los dispositivos de \u00a0 entretenimiento de car\u00e1cter temporal, la visita de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo deber\u00e1 realizarse cada vez que se instale en el respectivo municipio o \u00a0 distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal empleado para realizar \u00a0 las visitas de que trata el presente art\u00edculo, deber\u00e1 encontrarse debidamente \u00a0 capacitado, acreditando como m\u00ednimo en formaci\u00f3n t\u00e9cnica en \u00e1reas afines con la \u00a0 labor que realiza y contar con experiencia m\u00ednima de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La entidad \u00a0 nacional competente estar\u00e1 facultada para reglamentar el procedimiento operativo \u00a0 para el ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control establecido \u00a0 en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. La entidad \u00a0 nacional competente estar\u00e1 facultada para que mediante la expedici\u00f3n de un \u00a0 reglamento t\u00e9cnico, se establezcan las medidas para mejorar los mecanismos de \u00a0 prevenci\u00f3n, informaci\u00f3n y seguridad de las personas, teniendo en cuenta la edad \u00a0 y tipo de discapacidad, de preservaci\u00f3n de la vida animal, la vida vegetal y el \u00a0 medio ambiente, en desarrollo de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Sanciones. \u00a0Modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1750 de 2015. Para efectos de la \u00a0 presente ley, las sanciones que podr\u00e1n imponer las autoridades competentes por \u00a0 violaci\u00f3n de sus disposiciones, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Multas sucesivas desde cinco \u00a0 (5) hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada d\u00eda \u00a0 de incumplimiento. Pasado el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas de incumplimiento y en caso de \u00a0 que se contin\u00fae se proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n del registro del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n del Registro del \u00a0 Parque de Diversiones y Atracciones o del Dispositivo de Entretenimiento, que se \u00a0 impondr\u00e1 por incumplir reiteradamente las normas de seguridad y los correctivos \u00a0 exigidos por las autoridades competentes, lo cual impedir\u00e1 la operaci\u00f3n del \u00a0 parque, de la atracci\u00f3n o del dispositivo de entretenimiento durante el tiempo \u00a0 de suspensi\u00f3n, hasta cuando se restablezca su funcionamiento en condiciones de \u00a0 seguridad a juicio de las autoridades de inspecci\u00f3n y vigilancia, sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cancelaci\u00f3n del registro del \u00a0 Parque de Diversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las sanciones \u00a0 contempladas en el numeral 1 de este art\u00edculo ser\u00e1n aplicables en los eventos de \u00a0 incumplimiento u omisi\u00f3n de los requisitos acreditados al momento de realizar el \u00a0 registro que no impliquen riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios \u00a0 de los Parques de Diversiones, siempre que el cumplimiento de estos requisitos \u00a0 no se hubiere acreditado dentro del plazo otorgado para presentar descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las sanciones \u00a0 contempladas en los numerales 2 y 3 de este art\u00edculo ser\u00e1n aplicables en su \u00a0 orden, cuando se advierta riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios \u00a0 del Parque de Diversiones o de la respectiva atracci\u00f3n o dispositivo de \u00a0 entretenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la \u00a0 responsabilidad disciplinaria de los funcionarios p\u00fablicos encargados de hacer \u00a0 cumplir la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor asegura que en los preceptos \u00a0 acusados se est\u00e1 en presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto no \u00a0 se incluyen reglas espec\u00edficas para la tenencia, el cuidado y la prevenci\u00f3n del \u00a0 maltrato de los animales que son utilizados en el funcionamiento y en la \u00a0 operaci\u00f3n de los parques de diversiones, entre ellos, los parques acu\u00e1ticos, \u00a0 tem\u00e1ticos, interactivos, ecol\u00f3gicos y zool\u00f3gicos, desconociendo el deber \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n al medio ambiente y a las riquezas naturales de la \u00a0 Naci\u00f3n, previsto en los art\u00edculos 8 y 79 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Tal d\u00e9ficit de protecci\u00f3n se torna evidente en cada una de las normas \u00a0 demandadas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 que establece \u00a0 los requisitos de operaci\u00f3n y mantenimiento, se\u00f1ala que no se advierten reglas \u00a0 sobre (i) las condiciones y nivel de preparaci\u00f3n y entrenamiento del personal \u00a0 encargado de tratar con los animales, tanto en su preservaci\u00f3n como en su manejo \u00a0 dentro los espect\u00e1culos de entretenimiento; as\u00ed como tampoco se consagran normas \u00a0 en las que (ii) se establezca un programa dirigido a su conservaci\u00f3n e \u00a0 inspecci\u00f3n, incluyendo los par\u00e1metros que se deben seguir cuando son utilizados \u00a0 en alguna actividad recreativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al art\u00edculo 7 que dispone los deberes \u00a0 y responsabilidades de los visitantes, usuarios y operadores, el actor afirma \u00a0 que no se aprecian reglas sobre las obligaciones de cuidado, atenci\u00f3n, respeto y \u00a0 prevenci\u00f3n del maltrato animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 8, sobre medidas \u00a0 de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, se considera por el accionante que no \u00a0 existen preceptos que refieran a la tenencia responsable, a los m\u00ednimos de \u00a0 espacio, a la alimentaci\u00f3n y al origen de los animales silvestres y salvajes que \u00a0 se encuentran en acuarios, zool\u00f3gicos y parques ecol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y, en cuanto al art\u00edculo 9, que regula las \u00a0 sanciones a imponer en los parques de diversiones, el actor cuestiona que no se \u00a0 incluyan acciones de decomiso y disposici\u00f3n de animales, as\u00ed como reglas sobre \u00a0 su adecuada tenencia libre de maltrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, se asegura que \u00a0 las normas acusadas contienen \u201cuna omisi\u00f3n legislativa relativa, y que[,] por \u00a0 virtud de la misma, [se] requiere o, que la H. Corte Constitucional emita un \u00a0 fallo integrador que se convierta en orientador de la interpretaci\u00f3n de la Ley \u00a0 1225, o que declare su constitucionalidad condicionada a la ampliaci\u00f3n de \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas y reglamentos t\u00e9cnicos que acierten en la protecci\u00f3n del \u00a0 animal que se encuentra en zool\u00f3gicos, parques ecol\u00f3gicos y acuarios, que partan \u00a0 desde su captura, disposici\u00f3n, mantenimiento, condiciones de encierro y cuidado, \u00a0 en calidad de seres sintientes, protegidos por el estatuto constitucional\u201d[4]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con el fin de acreditar la necesidad de \u00a0 las medidas espec\u00edficas que se reclaman, el actor desarrolla los requisitos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuraci\u00f3n de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa[5], \u00a0 a saber: (i) las normas en relaci\u00f3n con las cuales \u00a0 se predica el cargo, que se concretan en los art\u00edculos 4, 7, 8 y 9 \u00a0 de la Ley 1225 de 2008; (ii) la identificaci\u00f3n del ingrediente que se \u00a0 omite, el cual debe ser esencial para armonizar el texto legal con los mandatos \u00a0 de la Carta, que, en este caso, consiste en el deber de \u201cproveer medidas que \u00a0 garanti[cen] la prevenci\u00f3n del maltrato animal, en virtud de que [los] animales \u00a0 son usados en el funcionamiento, operaci\u00f3n, uso y explotaci\u00f3n de muchas de las \u00a0 actividades que son reguladas por la ley demandada\u201d[6]; \u00a0(iii) el supuesto de que la omisi\u00f3n carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente, que se sintetiza en el \u201cimperativo [de] que el legislador \u00a0 [provea] dentro de [la normatividad cuestionada] (\u2026), mecanismos que [aseguren] \u00a0 la prevenci\u00f3n contra el maltrato [animal]\u201d[7], \u00a0 \u00a0por su condici\u00f3n de seres sintientes y por el deber constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n al medio ambiente y a las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (CP arts. 8 \u00a0 y 79); (iv) la necesidad de que la exclusi\u00f3n genere una situaci\u00f3n de desigualdad \u00a0 negativa, que se presenta por la falta de sanciones a quienes dieren un mal uso \u00a0 a los animales[8], \u00a0 es decir, a quienes los maltraten; y finalmente, (v) que la omisi\u00f3n sea el \u00a0 resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 Constituyente al legislador, cuyo origen se encuentra en las Sentencias C-666 de \u00a0 2010[9] \u00a0y C-283 de 2014[10], \u00a0 en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que le compete al Congreso propender por la garant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente, incluida la fauna nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible solicita a la Corte desestimar el cargo formulado contra la Ley 1225 \u00a0 de 2008, ya que en el ordenamiento jur\u00eddico s\u00ed existen normas que protegen a los \u00a0 animales, destacando para el caso particular el Decreto 1076 de 2015[11], \u00a0 que regul\u00f3 las actividades que se relacionan con la fauna silvestre y con el \u00a0 manejo de zool\u00f3gicos, incluyendo los requisitos para su funcionamiento y para el \u00a0 plan de manejo aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y Representante \u00a0 Judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pide a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad de los preceptos demandados. En su criterio, no le \u00a0 asiste raz\u00f3n al accionante cuando asegura que la Ley 1225 de 2008 no dispone ni \u00a0 fija reglas para la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la vida animal, toda vez que, \u00a0 precisamente, el art\u00edculo 8 acusado, tal como fue modificado por la Ley 1750 de \u00a0 2015[12], \u00a0 ordena de forma expresa la expedici\u00f3n de un reglamento t\u00e9cnico en el que, entre \u00a0 otras, \u201c(\u2026) se establezcan las medidas para mejorar los mecanismos de \u00a0 prevenci\u00f3n, informaci\u00f3n y seguridad de las personas (\u2026)\u201d, teniendo en cuenta \u00a0 \u201c(\u2026) la preservaci\u00f3n de la vida animal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Cundinamarca \u2013CAR\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Cundinamarca solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio. Al respecto, en \u00a0 primer lugar, precisa el marco de sus competencias como autoridad ambiental, \u00a0 se\u00f1alando que tiene como funci\u00f3n el control, la administraci\u00f3n y el seguimiento \u00a0 de los recursos naturales, lo que incluye la fauna silvestre, de acuerdo con el \u00a0 Decreto 1076 de 2015 y el Decreto-Ley 2811 de 1974, normatividad en la que se \u00a0 incorpora la definici\u00f3n y los requisitos para el funcionamiento de los \u00a0 zool\u00f3gicos. Adem\u00e1s, refiere al marco normativo para el manejo de la fauna \u00a0 dom\u00e9stica (Ley 84 de 1989 y Ley 1774 de 2016), as\u00ed como al r\u00e9gimen previsto para \u00a0 los acuarios (Decreto 1681 de 1978, Ley 611 de 2000 y Ley 13 de 1990) indicando \u00a0 la existencia de una normatividad particular para la utilizaci\u00f3n de peces \u00a0 ornamentales (Resoluci\u00f3n 1924 del 3 de noviembre de 2015, expedida por la \u00a0 Agencia \u00danica Nacional de Acuicultura y Pesca, AUNAP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con fundamento en las Sentencias C-780 de \u00a0 2003 y C-100 de 2011, el interviniente se\u00f1ala que, en el presente caso, no se \u00a0 est\u00e1 en presencia de una omisi\u00f3n legislativa, toda vez que \u201cno existe ning\u00fan \u00a0 trato diferenciado o excluyente frente a los animales que puedan estar presentes \u00a0 en los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, \u00a0 atracciones mec\u00e1nicas y ciudades de hierro, parques acu\u00e1ticos, tem\u00e1ticos, \u00a0 ecol\u00f3gicos, centros interactivos, zool\u00f3gicos y acuarios, [ya] que en ning\u00fan \u00a0 momento [la Ley 1225 de 2008] los excluye de las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 contempladas en el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n a los Animales, la Ley 84 [de \u00a0 1989] y Ley 1774 de 2016\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que las razones expuestas, en esencia, no \u00a0 satisfacen las cargas de claridad y suficiencia, toda vez que la demanda \u201c(\u2026) \u00a0 plantea una serie de percepciones, consideraciones o hip\u00f3tesis de car\u00e1cter \u00a0 subjetivo sin descender a la forma en que se concreta [la] violaci\u00f3n. La \u00a0 acusaci\u00f3n es, por lo tanto, indirecta o mediada de tal forma que no es posible \u00a0 debatirla en el marco constitucional, as\u00ed en la impugnaci\u00f3n se utilicen \u00a0 referencias constitucionales y con ello se pretenda persuadir acerca de la falta \u00a0 de correspondencia de la norma demandada con la Constituci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 Para el interviniente, al ser el \u00fanico reproche contrastado la aparente falta de \u00a0 regulaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de los animales, tal cargo es contrario a la carga \u00a0 de certeza, pues, seg\u00fan se dijo, la Ley 1225 de 2008 se completa con las medidas \u00a0 de salvaguarda previstas en el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n a los Animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las normas \u00a0 acusadas, pues no se configura en el presente caso una omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 Sobre el particular, considera que \u201caun asumiendo como un deber \u00a0 constitucional del legislador ocuparse de la prevenci\u00f3n del maltrato a los \u00a0 animales como seres sintientes, ello no significa que en toda ley que se ocupe \u00a0 directa o indirectamente de materias relacionadas con la tenencia de animales \u00a0 resulte imperativo insertar un cap\u00edtulo como el que extra\u00f1a el demandante, \u00a0 merced a la sistematicidad del ordenamiento jur\u00eddico, de ah\u00ed que no se incurre \u00a0 en omisi\u00f3n legislativa si en cualquier otro cuerpo legal constan las \u00a0 disposiciones encaminadas a la prevenci\u00f3n del maltrato\u201d[15], \u00a0 como ocurre con lo establecido en los art\u00edculos 1, 3, 4 y 5 de la Ley 1774 de \u00a0 2014[16] \u00a0y con los art\u00edculos 117 a 134 de la Ley 1801 de 2016[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Defensora de \u00a0 Animales y del Ambiente \u2013ADA\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del \u00a0 Ambiente interviene en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda. \u00a0 En particular, asegura que el art\u00edculo 4 de la Ley 1225 de 2008 dej\u00f3 de regular \u00a0 lo atinente a la protecci\u00f3n, bienestar, condiciones de alojamiento, alimentaci\u00f3n \u00a0 y asistencia m\u00e9dico-veterinaria, entre otras, de los animales que se encuentran \u00a0 en los parques de diversiones, hecho que contrasta con la amplia regulaci\u00f3n \u00a0 prevista sobre los elementos mec\u00e1nicos de dichos lugares. A su juicio, a pesar \u00a0 de la existencia de leyes que tratan de manera general la protecci\u00f3n animal, \u00a0 como por ejemplo la Ley 84 de 1989, dicha regulaci\u00f3n no consagra con suficiencia \u00a0 reglas sobre el bienestar de los animales en parques acu\u00e1ticos, tem\u00e1ticos, \u00a0 ecol\u00f3gicos, centros interactivos y zool\u00f3gicos, lugares en los que, de acuerdo \u00a0 con su experiencia, las personas propietarias y administradoras no toman las \u00a0 acciones m\u00ednimas para la protecci\u00f3n de los animales como seres sintientes. En \u00a0 este sentido, afirma que se \u201cburlan\u201d de lo previsto en el art\u00edculo 59 de la ley \u00a0 en cita, al impedir que las sociedades protectoras realicen las visitas de \u00a0 inspecci\u00f3n a esos lugares[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, considera que el art\u00edculo 7 acusado \u00a0 tambi\u00e9n omiti\u00f3 establecer \u2013taxativamente\u2013 las conductas y responsabilidades que \u00a0 visitantes y operadores deben observar en relaci\u00f3n con los animales, sobre todo \u00a0 cuando se advierte que en los parques se recurre al maltrato y a la programaci\u00f3n \u00a0 de largas jornadas de exposici\u00f3n al p\u00fablico, circunstancia que a dichos seres \u00a0 les provoca estr\u00e9s y sufrimiento. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la ley demandada no \u00a0 incluye un ac\u00e1pite sobre las veedur\u00edas ciudadanas, con el fin de verificar el \u00a0 cumplimiento de las normas sobre bienestar animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Atracciones y Parques de Diversiones \u2013ACOLAP\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Ejecutiva de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Atracciones y Parques de Diversiones solicita a la Corte desestimar las \u00a0 pretensiones de la demanda, al considerar que parten de apreciaciones subjetivas \u00a0 del actor, por lo que no satisfacen los m\u00ednimos del juicio de \u00a0 constitucionalidad. Al respecto, se\u00f1ala que el marco de protecci\u00f3n que se \u00a0 reclama ya se encuentra previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 8 de la ley \u00a0 impugnada, cuando dispone que la entidad nacional competente expedir\u00e1 un \u00a0 reglamento t\u00e9cnico para establecer las medidas que, m\u00e1s all\u00e1 de brindar \u00a0 seguridad a las personas, preserven la vida animal, la vida vegetal y el medio \u00a0 ambiente, a lo cual cabe agregar el art\u00edculo 10 del mismo r\u00e9gimen normativo, en \u00a0 el que se autoriza al Gobierno Nacional para dictar \u201clos decretos \u00a0 reglamentarios que estime pertinentes para exigir el cumplimiento\u201d de dicha \u00a0 ley. Bajo este contexto, afirma que la citada autoridad se encuentra finalizando \u00a0 el proceso participativo de construcci\u00f3n del reglamento t\u00e9cnico sobre la \u00a0 materia, que se a\u00f1adir\u00e1 a la Resoluci\u00f3n 0958 de 2010, \u201cPor la cual se \u00a0 establecen unas disposiciones en desarrollo la Ley 1225 de 2008, sobre parques \u00a0 de diversiones, atracciones y dispositivos de entretenimiento, en todo el \u00a0 territorio nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Parques Zool\u00f3gicos, Acuarios y Afines \u2013ACOPAZOA\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Parques \u00a0 Zool\u00f3gicos, Acuarios y Afines \u2013ACOPAZOA\u2013 solicita desestimar los argumentos de \u00a0 la demanda, toda vez que considera que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ya \u00a0 cuenta con un desarrollo suficiente de medidas de protecci\u00f3n al bienestar \u00a0 animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el interviniente asegura que el planteamiento \u00a0 del actor responde a una preocupaci\u00f3n de la sociedad frente a la necesaria \u00a0 salvaguarda de la fauna, la flora y el cuidado del ambiente, que trasciende el \u00a0 tema del maltrato animal y requiere generar conciencia y adelantar acciones, \u00a0 tanto por parte del Estado como de la ciudadan\u00eda, para frenar la huella de la \u00a0 destrucci\u00f3n de los ecosistemas y garantizar la supervivencia de la humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, realiza un breve recuento del papel que han \u00a0 asumido los zool\u00f3gicos y acuarios en la conservaci\u00f3n de las especies ex-situ, \u00a0 a trav\u00e9s de labores de protecci\u00f3n, reproducci\u00f3n y desarrollo cient\u00edfico, \u00a0 superando la mera finalidad de exhibici\u00f3n, para convertirse en generadores del \u00a0 bienestar animal. Al respecto, cita est\u00e1ndares creados y concertados en el \u00a0 \u00e1mbito internacional, por diferentes organizaciones protectoras de los animales[19], \u00a0 tales como la Iniciativa Mundial de Sanidad Animal (2001), la Estrategia Mundial \u00a0 de los Zool\u00f3gicos y Acuarios para la Conservaci\u00f3n, y el C\u00f3digo de \u00c9tica y \u00a0 Bienestar Animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio \u201clos planteamientos formales de la demanda \u00a0 excluyen varios de los elementos del sistema normativo colombiano, del que hacen \u00a0 parte una serie de leyes, decretos y reglamentos que conforman un cuerpo \u00a0 legislativo robusto encaminado precisamente a la conservaci\u00f3n adecuada y a la \u00a0 protecci\u00f3n de los animales\u201d[20], \u00a0 entre los cuales, se encuentran la Convenci\u00f3n sobre el Comercio Internacional de \u00a0 Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres[21]; \u00a0 la Directiva 1999\/22CE de la FAO, relativa al mantenimiento de animales salvajes \u00a0 en zool\u00f3gicos; el Convenio de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biol\u00f3gica; la \u00a0 Ley 23 de 1973; el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de \u00a0 Protecci\u00f3n al Medio Ambiente[22]; \u00a0 el Decreto 1608 de 1978[23]; \u00a0 el Decreto 1376 de 2013[24] \u00a0y el Decreto 1076 de 2015[25]; \u00a0 normas que no solo complementan los postulados de la Ley 1225 de 2008, sino que, \u00a0 precisamente, encuentran fundamento en los postulados se\u00f1alados por el \u00a0 demandante y constituyen un desarrollo concreto de los deberes del Estado en \u00a0 materia de protecci\u00f3n a la fauna silvestre. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el interviniente, el marco normativo \u00a0 previamente expuesto, aunado a la autorizaci\u00f3n otorgada en el par\u00e1grafo 3 del \u00a0 art\u00edculo 8 de la citada Ley 1225 de 2005, para que el ejecutivo desarrolle \u00a0 reglamentos t\u00e9cnicos especializados de preservaci\u00f3n de la vida animal[26], \u00a0 constituyen elementos suficientes para asegurar la salvaguarda de la fauna que \u00a0 se encuentra en los parques de diversiones, lo que descarta la existencia de una \u00a0 omisi\u00f3n y, por ende, de la necesidad de proferir una sentencia aditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Intervenci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Consultorios Jur\u00eddicos y Centro de la \u00a0 Universidad de Nari\u00f1o intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte \u00a0 que declare la exequibilidad de los preceptos acusados. A juicio del \u00a0 interviniente, en el presente caso no se configuran los requisitos para que se \u00a0 estructure una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto \u201cno se evidencia que \u00a0 se produzca un trato desigual o discriminatorio hacia los animales\u201d[27]. \u00a0 Por el contrario, en su criterio, lo que hace la demanda es \u201cconsiderar a los \u00a0 animales como un instrumento del desarrollo de las actividades propias de los \u00a0 parques de diversiones, parques acu\u00e1ticos, tem\u00e1ticos, ecol\u00f3gicos, etc., y \u00a0 equipararlos con las maquinas (sic), artefactos y atracciones mec\u00e1nicas \u00a0 de los mismos\u201d[28], \u00a0 insistiendo en una concepci\u00f3n utilitarista ya superada. Adem\u00e1s, \u201cno se hace \u00a0 palpable la violaci\u00f3n del deber impuesto al legislativo por la carta superior, \u00a0 ya que, el legislador, por el contrario, con la ley objeto de censura busca \u00a0 expresamente proteger bienes jur\u00eddicos de rango constitucional como lo son la \u00a0 vida y el medio ambiente, buscando evitar que dichas m\u00e1quinas los afecten\u201d[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el aparente vac\u00edo normativo invocado en la \u00a0 demanda se supera con una aproximaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley demandada frente a \u00a0 otras leyes que regulan asuntos tendientes a la protecci\u00f3n ambiental y animal, \u00a0 tales como la Ley 1333 de 2009[30], \u00a0 la Ley 84 de 1989[31] \u00a0y la Ley 1774 de 2016[32], \u00a0 sin olvidar que la propia Ley 1225 de 2008, en el par\u00e1grafo 3, del art\u00edculo 8, \u00a0 consagra la facultad de regular las medidas para mejorar en la prevenci\u00f3n y \u00a0 seguridad de las personas, y en la vida animal, la vida vegetal y la \u00a0 preservaci\u00f3n del medio ambiente, por lo que no existe la necesidad de adoptar un \u00a0 fallo condicionado, como lo es el que se solicita por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director y dos miembros del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u00a0 intervienen en el presente proceso para solicitar a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 4 y la exequibilidad de los art\u00edculos 7, 8 y 9 de \u00a0 la Ley 1255 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su punto de vista, el art\u00edculo 4 es inconstitucional, \u00a0 por no proveer reglas para el tratamiento y el cuidado de los animales como \u00a0 seres sintientes, a pesar de que la normatividad refiere a los requisitos de \u00a0 operaci\u00f3n y mantenimiento de los parques de diversiones. En su criterio, el \u00a0 precepto legal en menci\u00f3n debi\u00f3 establecer condiciones completas y precisas para \u00a0 el tratamiento de la vida animal, hecho que no puede ser subsanado, ni por el \u00a0 mandato del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 8 de la ley enjuiciada, cuya \u00f3ptica no se \u00a0 soporta en la apreciaci\u00f3n de los animales como seres sintientes; ni por la Ley \u00a0 1774 de 2016 que \u201cresponde a un ejercicio de alteridad de los seres humanos\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 7, 8 y 9, se \u00a0 considera que no opera la omisi\u00f3n legislativa relativa, toda vez que la \u00a0 regulaci\u00f3n que all\u00ed se consagra refiere a un fen\u00f3meno distinto vinculado con la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas que asisten a los parques de diversiones, de suerte \u00a0 que los deberes de los visitantes, usuarios y operadores en sus relaciones con \u00a0 los animales, se encuentran en un marco normativo distinto, como ocurre con la \u00a0 Ley 1774 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consultorio jur\u00eddico de la Facultad de Jurisprudencia de \u00a0 la Universidad del Rosario, por intermedio de un asesor jur\u00eddico, intervino en \u00a0 el proceso para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008. Al respecto, considera que no se configura \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa por falta de regulaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los \u00a0 animales dentro de la citada ley, ya que \u201c(\u2026) debe tenerse en cuenta que [su \u00a0 objeto] no es (\u2026) [el de reglamentar] dichos asuntos, [pues] su finalidad se \u00a0 refiere a controlar y organizar, en debida forma, el funcionamiento de centros \u00a0 de entretenimiento como lo son los parques de diversiones, atracciones, \u00a0 dispositivos de entretenimiento, entre otros\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el actor desconoce la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente en materia de cuidado, prevenci\u00f3n del maltrato y protecci\u00f3n de los \u00a0 animales, como lo son la Ley 84 de 1989, la Ley 1774 de 2016 y la Ley 1801 de \u00a0 2016[35], \u00a0 mandatos en los que se incluyen obligaciones que deben ser acatadas por los \u00a0 sujetos que desarrollan actividades en los parques de diversiones y cuyo \u00a0 incumplimiento es susceptible de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el representante de la Universidad \u00a0 afirma que \u201csi bien la norma acusada no contiene en su cuerpo normativo un \u00a0 aparte destinado a la regulaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los animales que para estos \u00a0 espacios p\u00fablicos son utilizados como entretenimiento\u201d[36], \u00a0 ello no implica un desconocimiento de los art\u00edculos 8 y 79 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues la aplicaci\u00f3n de la Ley 1225 de 2008 debe hacerse en armon\u00eda con las \u00a0 obligaciones del Estado en materia de protecci\u00f3n de la fauna y la flora \u00a0 previstas en el Texto Superior y en instrumentos internacionales \u2013como la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano y el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u2013, textos que se complementan con \u00a0 las leyes especiales anteriormente mencionadas. En conclusi\u00f3n, el vac\u00edo \u00a0 propuesto por el actor es tan solo aparente, ya que las normas enjuiciadas no \u00a0 pueden ser objeto de aplicaci\u00f3n, sin tener en cuenta el amplio margen de \u00a0 protecci\u00f3n que el orden jur\u00eddico brinda a los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda solicitan a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo en el presente asunto, por ineptitud sustancial de la demanda. En su \u00a0 criterio existen otras leyes, como ocurre con las Leyes 1333 de 2009 y 1774 de \u00a0 2016, a las que debe agregarse, \u201c(\u2026) en lo pertinente, la Ley 84 de 1989, \u00a0 cuya interpretaci\u00f3n por la Corte (\u2026), entre otras, en las Sentencias C-401, \u00a0 C-596, C-703 y C-742 de 2010, C-632 de 2011 y C-364 de 2012; C-467 de 2016; \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-761 de 2009 y C-666 de 2010, (\u2026) no deja (sic) duda alguna sobre la \u00a0 existencia de un claro mandato legal de prevenir el maltrato animal, e incluso \u00a0 de sancionarlo por medio de penas privativas de la libertad\u201d[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, consideran que el actor, al plantear el \u00a0 cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, \u201cdesconoce el car\u00e1cter sistem\u00e1tico \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico y, adem\u00e1s, pretende asumir a la Ley 1225 de 2008 como \u00a0 el \u00fanico referente legal para los parques acu\u00e1ticos, zool\u00f3gicos y acuarios o \u00a0 granjas\u201d, omitiendo el hecho de que, \u201csi en esos establecimientos se \u00a0 incurre en conductas de maltrato animal, las personas responsables de las mismas \u00a0 pueden\u00a0 y deben ser juzgadas y sancionadas con arreglo a las referidas \u00a0 leyes\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluyen que no puede predicarse la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n respecto de ninguno de los preceptos acusados, pues \u00a0 los art\u00edculos 4, 7 y 9 ni siquiera hacen referencia al maltrato animal, y el \u00a0 \u00fanico art\u00edculo que lo hace, que es el 8, precisamente faculta a la \u00a0 Administraci\u00f3n para expedir un reglamento t\u00e9cnico que provea medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a este Tribunal \u00a0 declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, dado que no se \u00a0 configura la omisi\u00f3n legislativa alegada por el demandante. Para la Vista \u00a0 Fiscal, a pesar de que se identifican las disposiciones sobre las que se predica \u00a0 la omisi\u00f3n, se incumplen los dem\u00e1s requisitos de los cuales depende su \u00a0 configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto de la identificaci\u00f3n del ingrediente \u00a0 que se omite, se se\u00f1ala que el actor interpreta erradamente las disposiciones \u00a0 acusadas al confundir el destinatario de las medidas de protecci\u00f3n all\u00ed \u00a0 previstas, toda vez que ellas no se dirigen a resguardar la maquinaria o las \u00a0 atracciones albergadas en los parques de diversiones, tales como, parques acu\u00e1ticos, ecol\u00f3gicos y zool\u00f3gicos, sino a garantizar la \u00a0 calidad y el buen funcionamiento de dichas instalaciones, con el fin de proteger \u00a0 la vida de visitantes y espectadores, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 2 de la Ley 1225 de 2008[39]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, no puede considerarse que en ellas se incurre en una omisi\u00f3n \u00a0 respecto del deber de protecci\u00f3n a los animales, cuando su \u00e1mbito de regulaci\u00f3n \u00a0 es distinto y, por ello, no resulta exigible su consagraci\u00f3n legal[40]. \u00a0 Lo anterior se refuerza con la consideraci\u00f3n referente a que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico s\u00ed establece las normas de conservaci\u00f3n de dichos seres sintientes[41], \u00a0 cuya aplicaci\u00f3n opera de manera sistem\u00e1tica, sin que sea necesario replicar \u00a0 tales disposiciones en una ley con un prop\u00f3sito dis\u00edmil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito que supone que la omisi\u00f3n \u00a0 carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente, ya que no existe la exclusi\u00f3n \u00a0 normativa alegada, dado el car\u00e1cter sistem\u00e1tico del ordenamiento jur\u00eddico. Para \u00a0 la Vista Fiscal, el cargo responde a una interpretaci\u00f3n subjetiva del \u00a0 accionante, que no se ajusta a una lectura integral del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al \u00a0 medio ambiente y a la fauna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se acredit\u00f3 el requisito referente a la \u00a0 demostraci\u00f3n de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador, \u00a0 en la medida en que es el propio demandante el que afirma que tal compromiso no \u00a0 existe y que su exigibilidad se deriva de lo dispuesto por la Corte en las \u00a0 Sentencias C-666 de 2010[42] \u00a0y C-283 de 2014[43], \u00a0 en las que se aludi\u00f3 en general a la obligaci\u00f3n del legislador de propender por \u00a0 la garant\u00eda y protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia, delimitaci\u00f3n de la controversia y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 del \u00a0 Texto Superior[44], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n es formalmente competente para conocer sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad planteada contra los art\u00edculos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225 \u00a0 de 2008, los dos \u00faltimos modificados por los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1750 de \u00a0 2015, por cuanto se trata de preceptos de car\u00e1cter legal expedidos con \u00a0 fundamento en la atribuci\u00f3n consagrada en el numeral 1 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Examen sobre la aptitud de la demanda \u00a0 (generalidades) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun \u00a0 cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes \u00a0 tienen unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para que se pueda promover el \u00a0 juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constituci\u00f3n. \u00a0 Precisamente, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes \u00a0 requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad: (i) el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n \u00a0 literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las razones por las cuales dichos textos se \u00a0 estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este \u00a0 Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo \u00a0 concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada[49]. En este \u00a0 contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[50], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son claras cuando existe un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusaci\u00f3n \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una deducida \u00a0 por el actor o impl\u00edcita. Son espec\u00edficas cuando el actor expone las \u00a0 razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. \u00a0 Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son \u00a0 suficientes cuando la acusaci\u00f3n no solo es formulada de manera completa, \u00a0 sino que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre \u00a0 la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. As\u00ed las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la \u00a0 Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente un cargo, \u00a0 pues de no ser as\u00ed existir\u00eda una ineptitud sustantiva de la demanda que, \u00a0 conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un \u00a0 pronunciamiento de fondo y conducir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, pues este \u00a0 Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de \u00a0 constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[51], se sostuvo \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano demanda una \u00a0 norma, debe cumplir no solo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos \u00a0 requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, \u00a0 conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se \u00a0 pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de \u00a0 manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le corresponde la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han \u00a0 sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica solo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto \u00a0 es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Si bien por regla general el examen sobre la aptitud \u00a0 de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[52], teniendo en \u00a0 cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las \u00a0 exigencias m\u00ednimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad, lo \u00a0 que motiva un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala \u00a0 Plena. Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Si] bien el momento procesal \u00a0 ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad \u00a0 es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por \u00a0 resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen los ciudadanos \u00a0 de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al \u00a0 momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte \u00a0 analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los \u00a0 ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, \u00a0 lejos de afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. \u00a0 229), constituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y \u00a0 fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa \u00a0 de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de \u00a0 reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia \u00a0 constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[54], lo procedente \u00a0 es \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados \u00a0 puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga \u00a0 cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En el asunto sub-judice, la demanda que se \u00a0 plantea por el actor obliga a examinar la aptitud del cargo a partir de dos \u00a0 circunstancias que resultan relevantes. En primer lugar, la acusaci\u00f3n se formula \u00a0 con miras a obtener una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada y, en segundo \u00a0 lugar, se justifica tal pretensi\u00f3n a partir de la alegaci\u00f3n de una supuesta \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa en la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De la pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Si bien es cierto que en algunas ocasiones esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 inepta una acci\u00f3n p\u00fablica, al advertir que la misma estaba \u00a0 orientada a solicitar un fallo de exequibilidad condicionada, con el argumento \u00a0 de que el art\u00edculo 241 del Texto Superior le otorga a los ciudadanos la \u00a0 atribuci\u00f3n de promover este juicio con el objeto de obtener la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de las leyes, y no su constitucionalidad, as\u00ed esta \u00a0 sea de manera condicionada[55], \u00a0 lo cierto es que en diversas ocasiones se han estudiado de fondo demandas que \u00a0 formulan este tipo de solicitudes[56], \u00a0 cuyos requisitos de procedencia, con el prop\u00f3sito de determinar la existencia de \u00a0 un cargo en debida forma, surgen de la obligaci\u00f3n de examinar si concurre una \u00a0 acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, la cual, adem\u00e1s, debe cumplir con las \u00a0 cargas de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Como se deriva de lo expuesto, este tipo de demandas \u00a0 suponen la acreditaci\u00f3n de dos presupuestos esenciales. El primero radica en la \u00a0 delimitaci\u00f3n del objeto de la acusaci\u00f3n, para lo cual es preciso explicar \u00a0 al juez constitucional cu\u00e1l es el contenido de la disposici\u00f3n acusada, y c\u00f3mo \u00a0 algunos de sus significados contradicen la Constituci\u00f3n, mientras otros se \u00a0 avienen con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del juicio tradicional de constitucionalidad, la \u00a0 base conceptual de la solicitud de una sentencia de exequibilidad condicionada, \u00a0 se encuentra en la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma. En efecto, la teor\u00eda \u00a0 constitucional distingue con claridad entre, de una parte, las disposiciones o \u00a0 enunciados normativos, esto es, los textos legales y, de otra, las normas o \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por v\u00eda de \u00a0 aplicaci\u00f3n o de interpretaci\u00f3n, de dichos textos. Conforme a lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que es perfectamente posible que una disposici\u00f3n o \u00a0 enunciado normativo pueda contener diversas normas o reglas de derecho, mientras \u00a0 que una misma norma puede estar contenida en diversos textos o enunciados \u00a0 legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo esta t\u00e9cnica explica el origen de las sentencias \u00a0 de exequibilidad condicionada, en las cuales, por regla general, no se altera la \u00a0 disposici\u00f3n, la cual se declara exequible, pero se interviene en su contenido \u00a0 por parte de este Tribunal, para se\u00f1alar cu\u00e1l o cu\u00e1les son los sentidos que \u00a0 resultan acordes con la Constituci\u00f3n. Si el control de constitucionalidad \u00a0 \u00fanicamente recayera sobre las disposiciones o los textos legales, no podr\u00edan \u00a0 existir sentencias interpretativas, pues este Tribunal tendr\u00eda que limitarse a \u00a0 mantener o retirar del ordenamiento jur\u00eddico el enunciado normativo demandado, \u00a0 pero no podr\u00eda expulsar una proposici\u00f3n jur\u00eddica para conservar, en su lugar, \u00a0 una determinada regla de derecho, acorde con los mandatos previstos en el Texto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un ciudadano acude ante la Corte solicitando la \u00a0 expedici\u00f3n de una sentencia de exequibilidad condicionada, es deber del actor \u00a0 indicar c\u00f3mo el contenido de la disposici\u00f3n acusada es de tal amplitud que \u00a0 permite la divisi\u00f3n o creaci\u00f3n de varias reglas de derecho, una de las cuales \u00a0 por lo menos debe ser contraria a la Carta. Este presupuesto es relevante, \u00a0 pues es la indicaci\u00f3n del conflicto normativo desatado en el seno de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, la que le otorga al juez constitucional la competencia para \u00a0 examinar las diversas reglas de derecho que surgen de su interpretaci\u00f3n, con \u00a0 miras a otorgarle la preferencia a aquellas proposiciones que resulten acordes \u00a0 con la Constituci\u00f3n y descartando las contrarias a la Carta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, a juicio de la Corte, \u201cla definici\u00f3n acerca \u00a0 de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva\u201d[57], \u00a0 y frente a ella se oponen los ataques que sin tener en cuenta el contenido de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada reparan en aspectos ajenos a \u00e9l, como sucede siempre que se \u00a0 pretende alegar la presunta vulneraci\u00f3n de la Carta en circunstancias, tales \u00a0 como, las diferencias que con ocasi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n se han presentado por los \u00a0 distintos operadores jur\u00eddicos[58], \u00a0 el desarrollo irregular o incompleto que el precepto haya tenido en la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica[59], \u00a0 las suposiciones relacionadas con su transformaci\u00f3n en el futuro[60], \u00a0 o las posibles diferencias producidas no por las normas en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas, sino por la peculiar situaci\u00f3n que ellas generan en un caso \u00a0 concreto[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en casos en que se requiera la expedici\u00f3n de \u00a0 una sentencia de constitucionalidad condicionada, el criterio por excelencia \u00a0 para determinar la aptitud de la demanda, se encuentra en que el actor plantee \u00a0 la existencia de un problema abstracto de inconstitucionalidad. Esto \u00a0 implica que, por lo menos, con ocasi\u00f3n de la identificaci\u00f3n del contenido \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n acusada, mencione c\u00f3mo alguno de sus significados es \u00a0 contrario a la Carta y c\u00f3mo este Tribunal puede dar soluci\u00f3n a dicha \u00a0 controversia, sin necesidad de que el precepto acusado sea declarado integral o \u00a0 parcialmente inexequible. \u00a0Cuando ello ocurre, la Corte se encuentra habilitada \u00a0 para expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la proposici\u00f3n normativa que es ajena al \u00a0 Texto Superior, en los mismos t\u00e9rminos en que se invoc\u00f3 en la demanda o en unos \u00a0 distintos, para conservar, en su lugar, una determinada regla de derecho, que \u00a0 resulte acorde con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un presupuesto imprescindible de competencia de este \u00a0 Tribunal en el control de constitucionalidad de las leyes ordinarias (CP art. \u00a0 241.4), ya que aun en los casos en que las demandas se orientan a solicitar la \u00a0 exequibilidad condicionada de una disposici\u00f3n, solo es posible su estudio y una \u00a0 resoluci\u00f3n de fondo, cuando se propone un cargo apto de inconstitucionalidad, \u00a0 pues de lo que se trata es de expulsar una norma jur\u00eddica que resulta contraria \u00a0 a la Carta, previa fijaci\u00f3n del sentido normativo que se acopla en su integridad \u00a0 a los mandatos de la Constituci\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y siguiendo lo expuesto, como se \u00a0 destac\u00f3 en la Sentencia C-020 de 2015[63], \u00a0 cuando en la demanda se formula una solicitud de exequibilidad condicionada, \u00a0 \u201c[lo] que se exige en estos casos, adem\u00e1s de una demanda en forma, es que la \u00a0 acci\u00f3n plantee un problema abstracto de inconstitucionalidad, y que a partir de \u00a0 ella se justifique m\u00ednimamente la decisi\u00f3n del actor de no pedir la \u00a0 inexequibilidad total o parcial de la norma. A un demandante no se le puede \u00a0 exigir \u2013como condici\u00f3n para que su demanda sea admitida y estudiada de fondo\u2013 \u00a0 que pida la inexequibilidad total de un precepto o de parte de \u00e9l, cuando seg\u00fan \u00a0 sus propias convicciones razonablemente fundadas considera que la norma no es \u00a0 integral o parcialmente inexequible, pero s\u00ed que lo es mientras no exista un \u00a0 condicionamiento espec\u00edfico de la Corte, debidamente justificado por el actor en \u00a0 cada proceso\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se reclama entonces no es la identificaci\u00f3n del \u00a0 condicionamiento que debe proceder en cada caso, sino la delimitaci\u00f3n del \u00a0 objeto de la acusaci\u00f3n, para lo cual basta con justificar la existencia de \u00a0 una regla de derecho contraria a la Constituci\u00f3n, que tenga su origen en la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada y que demande la intervenci\u00f3n de este Tribunal, con \u00a0 miras a se\u00f1alar el sentido en que el precepto impugnado resulta compatible con \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. El segundo presupuesto supone que, una vez se expone \u00a0 por el actor el objeto de su acusaci\u00f3n, es preciso verificar que respecto \u00a0 de la proposici\u00f3n normativa que se estima contraria a la Carta, derivada de la \u00a0 amplitud de la disposici\u00f3n que se impugna, se cumpla con las cargas de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, pues de ellas \u00a0 depende que el juicio propuesto tenga la entidad necesaria para plantear un \u00a0 problema de legitimidad constitucional. Precisamente, de forma categ\u00f3rica, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que incluso \u201clas demandas que se orientan a solicitar la \u00a0 exequibilidad condicionada de una norma pueden ser estudiadas y resueltas de \u00a0 fondo, si proponen un cargo apto de inconstitucionalidad\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Finalmente, un elemento importante de an\u00e1lisis para \u00a0 determinar si cabe un pronunciamiento de fondo, se encuentra en verificar si \u00a0 adem\u00e1s de una petici\u00f3n de exequibilidad condicionada, se propone una solicitud \u00a0 de inexequibilidad pura y simple, pues aun cuando no se trata de una condici\u00f3n \u00a0 necesaria para el ejercicio de la acci\u00f3n[66], \u00a0 su existencia s\u00ed se convierte en un par\u00e1metro adicional de examen para efectos \u00a0 de determinar la aptitud del cargo. Con tal prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 entendido que es indiferente el orden de su presentaci\u00f3n, ya sea como principal \u00a0 o subsidiaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De la omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. El control de constitucionalidad no solo \u00a0 procede sobre las acciones del legislador, sino tambi\u00e9n frente a sus omisiones. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, se entiende por omisi\u00f3n todo tipo \u00a0 de abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n[67]. \u00a0 Esta figura exige entonces que exista una norma en el Texto Superior que \u00a0 contemple el deber de expedir un preciso marco regulatorio y que dicho deber sea \u00a0 objeto de incumplimiento. Por esta raz\u00f3n, se ha se\u00f1alado que existe una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa, cuando no se observa por el legislador una obligaci\u00f3n de acci\u00f3n \u00a0 expresamente se\u00f1alada por el Constituyente[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos, este \u00a0 Tribunal ha distinguido entre las omisiones legislativas absolutas y las \u00a0omisiones legislativas relativas. En las primeras existe una falta de \u00a0 desarrollo total de un determinado precepto constitucional; mientras que, en las \u00a0 segundas, el legislador excluye de un enunciado \u00a0 normativo un ingrediente, consecuencia o condici\u00f3n que, a partir de un an\u00e1lisis \u00a0 inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permite concluir que su \u00a0 consagraci\u00f3n resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n. Esto significa que, por virtud de la actuaci\u00f3n del \u00a0 legislador, se prescinde de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de \u00a0 soporte textual genera un problema de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. La \u00a0 jurisprudencia sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa gir\u00f3 inicialmente alrededor \u00a0 del principio de igualdad, a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0 presupuesto b\u00e1sico de dicha omisi\u00f3n consiste en que el \u00a0 legislador regula una materia, pero lo hace de manera imperfecta o incompleta, \u00a0 al no tener en cuenta todos aquellos supuestos que, por ser an\u00e1logos, deber\u00edan \u00a0 quedar incluidos en dicha regulaci\u00f3n. No obstante, desde una perspectiva m\u00e1s \u00a0 amplia, tambi\u00e9n se ha admitido que la omisi\u00f3n legislativa relativa ocurre cuando \u00a0 se deja de regular alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los mandatos previstos en \u00a0 el Texto Superior, tendr\u00eda que formar parte de la disciplina legal de una \u00a0 determinada materia. As\u00ed, por ejemplo, este Tribunal se ha referido a omisiones \u00a0 relativas vinculadas con la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, independientemente del caso, la Corte ha insistido en que la \u00a0 configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa requiere acreditar, en \u00a0 relaci\u00f3n con la materia objeto de regulaci\u00f3n, la existencia de un imperativo \u00a0 constitucional que exija regular el supuesto que se considera omitido. Ello es \u00a0 as\u00ed, porque cuando se acredita su ocurrencia se produce una sentencia aditiva, \u00a0 la cual cumple no solo un papel ablatorio, consistente en poner de \u00a0 manifiesto y neutralizar la inconstitucionalidad causada por la omisi\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n un papel reconstructivo, orientado a incorporar la norma faltante \u00a0 para que la disposici\u00f3n incompleta resulte a tono con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no es la de cuestionar la decisi\u00f3n pol\u00edtica del legislador de \u00a0 abstenerse de regular una determinada materia, o de hacerlo de manera parcial o \u00a0 fragmentada, sino la de incumplir una exigencia derivada de la Carta, cuya falta \u00a0 de previsi\u00f3n genera una norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n que desconoce un \u00a0 deber predeterminado por el Texto Superior. Este l\u00edmite marca la legitimidad del \u00a0 papel reconstructivo a cargo de la Corte, pues su rol se concreta en \u00a0 defender la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n[70], frente a un mandato \u00a0 imperativo que emana de la Carta, y no en cuestionar las razones de conveniencia \u00a0 que tenga el legislador para prescindir del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n legal de una \u00a0 determinada materia, ya sea de forma total o parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. En \u00a0 desarrollo de lo expuesto, para efectos de proceder al examen de \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, por el hecho de haber \u00a0 incurrido el Congreso de la Rep\u00fablica en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte \u00a0 ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a \u00a0 saber: (i) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente \u00a0 el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos \u00a0 casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto \u00a0 normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que en los casos de exclusi\u00f3n la falta de justificaci\u00f3n y \u00a0 objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran \u00a0 amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el \u00a0 resultado de la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por \u00a0 el Constituyente al legislador[71].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. En todo \u00a0 caso, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, queda supeditado al hecho de que la omisi\u00f3n sea \u00a0 predicable de forma directa de la disposici\u00f3n acusada, sin que resulte admisible \u00a0 el ataque indiscriminado a otros textos legales o la referencia a preceptos \u00a0 normativos que no han sido vinculados al proceso. En este sentido, en la \u00a0 Sentencia C-185 de 2002[72] \u00a0se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Haciendo] \u00a0 referencia a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que solo es \u00a0 posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o \u00a0 emerge la omisi\u00f3n alegada[73]. \u00a0En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea \u00a0 predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u \u00a0 otros que no hayan sido vinculados al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como se ha expuesto en otras ocasiones, \u201cla t\u00e9cnica utilizada en la formulaci\u00f3n de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, derivada de las exigencias contenidas en el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, le impone a quien pretende ejercer esta acci\u00f3n, la \u00a0 obligaci\u00f3n de se\u00f1alar con claridad las razones que sustentan la inexequibilidad \u00a0 del precepto impugnado, razones que, adem\u00e1s, deben guardar correspondencia \u00a0 l\u00f3gica con el texto acusado, de tal modo que le sean atribuibles directamente a \u00a0 \u00e9ste\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha insistido que cuando se presenta una \u00a0 demanda por omisi\u00f3n, el accionante debe cumplir con una carga de argumentaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s exigente[75], \u00a0 pues de lo que se trata es de plantear un escenario de controversia eficaz e \u00a0 id\u00f3neo respecto de la Constituci\u00f3n, en el que sea el demandante y no el juez \u00a0 quien define los contornos dentro de los cuales se ejerce en cada caso el \u00a0 control constitucional sobre las leyes y los actos objeto de acusaci\u00f3n. Por \u00a0 ello, se ha dicho que no basta con (i) se\u00f1alar la norma jur\u00eddica sobre la cual \u00a0 se predica la omisi\u00f3n, sino que adem\u00e1s se debe argumentar con claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, (ii) por qu\u00e9 el texto se\u00f1alado alberga \u00a0 el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Carta y, a partir de \u00a0 ello, (iii) cu\u00e1les son los motivos por los que se considera que se configur\u00f3 la \u00a0 omisi\u00f3n, esto implica, por ejemplo, explicar por qu\u00e9 \u201ccabr\u00eda incluir a las \u00a0 personas no contempladas en el texto demandado, o hacer efectivas en ellas sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas, ingredientes normativos o condiciones.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, se proceder\u00e1 \u00a0 a examinar si la demanda propuesta por el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Berdugo Bele\u00f1o \u00a0 se ajusta a los m\u00ednimos argumentativos previamente se\u00f1alados, de los cuales \u00a0 depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Del examen del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. En el asunto sub-judice, como se indic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, el actor plantea que los preceptos \u00a0 acusados no incluyen reglas espec\u00edficas para la tenencia, el cuidado y la \u00a0 prevenci\u00f3n del maltrato de los animales que son utilizados en el funcionamiento \u00a0 y la operaci\u00f3n de los parques de diversiones, entre ellos, los parques \u00a0 acu\u00e1ticos, tem\u00e1ticos y zool\u00f3gicos, por lo que se desconoce el deber \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n al medio ambiente y a las riquezas naturales de la \u00a0 Naci\u00f3n, previsto en los art\u00edculos 8 y 79 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aclara que su pretensi\u00f3n principal es que las \u00a0 disposiciones acusadas sean declaradas exequibles de forma condicionada, pues \u00a0 considera que incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto \u00a0 excluyen la protecci\u00f3n de los animales que son utilizados en estos \u00a0 escenarios, de los par\u00e1metros y requisitos m\u00ednimos para el funcionamiento y \u00a0 mantenimiento de los artefactos y dispositivos de diversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, el actor asegura que las \u00a0 normas acusadas contienen \u201cuna omisi\u00f3n legislativa relativa, y que por virtud \u00a0 de la misma, requiere o, que la H. Corte Constitucional emita un fallo \u00a0 integrador que se convierta en orientador de la interpretaci\u00f3n de la Ley 1225 \u00a0 [de 2008], o que declare su constitucionalidad condicionada a la ampliaci\u00f3n de \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas y reglamentos t\u00e9cnicos que acierten en la protecci\u00f3n del \u00a0 animal que se encuentra en zool\u00f3gicos, parques ecol\u00f3gicos y acuarios, que partan \u00a0 desde su captura, disposici\u00f3n, mantenimiento, condiciones de encierro y cuidado, \u00a0 en calidad de seres sintientes, protegidos por el estatuto constitucional\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la estructura del juicio por omisi\u00f3n, se se\u00f1ala \u00a0 que: (i) las normas en relaci\u00f3n con las cuales se predica el cargo, son los art\u00edculos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008; (ii) el \u00a0 ingrediente que se omite, el cual resulta esencial para armonizar el texto legal \u00a0 con los mandatos de la Carta, es el de \u201cproveer medidas que garanti[cen] la \u00a0 prevenci\u00f3n del maltrato animal, en virtud de que [dichos seres] son usados en el \u00a0 funcionamiento, operaci\u00f3n, uso y explotaci\u00f3n de muchas de las actividades que \u00a0 son reguladas por la ley demandada\u201d[78]; \u00a0(iii) la exclusi\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, por cuanto es \u00a0\u201cimperativo [para] el legislador [consagrar] dentro de [la normatividad \u00a0 cuestionada] (\u2026), mecanismos que bus[quen] la prevenci\u00f3n contra el maltrato de \u00a0 los animales\u201d[79], \u00a0 tanto por su consideraci\u00f3n de seres sintientes, como por el deber constitucional \u00a0 de protecci\u00f3n al medio ambiente y a las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (CP art. \u00a0 8 y 79); (iv) la exclusi\u00f3n genera una situaci\u00f3n de desigualdad negativa, pues no \u00a0 se podr\u00edan aplicar las sanciones consagrada en el art\u00edculo 9 de la Ley 1225 de \u00a0 2008, a quienes dieren un mal \u201cuso\u201d a los animales[80], \u00a0 es decir, a quienes los maltraten[81]; \u00a0 y finalmente, (v) la omisi\u00f3n es el resultado del incumplimiento de un deber \u00a0 espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador, en la medida en que en \u00a0 las Sentencias \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-666 de 2010[82] \u00a0y C-283 de 2014[83], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que le compete al legislador propender por la garant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente, incluida la fauna nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. La mayor\u00eda de los intervinientes solicitan a la Corte \u00a0 desestimar los argumentos de la demanda y declarar la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones acusadas[84], \u00a0 con fundamento en distintas razones, entre las que se destacan las siguientes: \u00a0 (i) el deber constitucional del legislador de ocuparse de la prevenci\u00f3n del \u00a0 maltrato a los animales como seres sintientes, no significa que en toda ley que \u00a0 se ocupe \u2013directa o indirectamente\u2013 de materias relacionadas con su tenencia, \u00a0 resulte imperativo insertar un cap\u00edtulo sobre dicho asunto; (ii) no existe la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que se alega por el actor, pues basta una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley enjuiciada junto con las normas sobre \u00a0 cuidado y protecci\u00f3n de los animales \u2013especialmente las referidas al \u00a0 funcionamiento de zool\u00f3gicos y acuarios\u2013 para identificar no solo los par\u00e1metros \u00a0 m\u00ednimos de garant\u00eda a la vida animal en los parques de diversiones, sino tambi\u00e9n \u00a0 para sancionar a quienes los incumplan; y, por \u00faltimo, (iii) los art\u00edculos \u00a0 demandados no son contrarios a lo dispuesto en los art\u00edculos 8 y 79 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda vez que, precisamente, la propia Ley 1225 de 2008, en el \u00a0 par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 8, ordena de forma expresa la expedici\u00f3n de medidas \u00a0 para mejorar en la prevenci\u00f3n \u201cde la vida animal, la vida vegetal y el medio \u00a0 ambiente\u201d, facultad de reglamentaci\u00f3n que debe ser ejercida acorde con los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales y legales que fijan el deber de proscribir el \u00a0 maltrato y proteger la vida animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes[85] \u00a0solicitan a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, por \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda, al considerar que, en la argumentaci\u00f3n sobre \u00a0 la omisi\u00f3n legislativa relativa, se desconocen las cargas de claridad y \u00a0 suficiencia, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal[86], \u00a0 por cuanto la acusaci\u00f3n plantea una serie de percepciones, consideraciones o \u00a0 hip\u00f3tesis subjetivas que no concretan la violaci\u00f3n alegada, y su construcci\u00f3n se \u00a0 apoya en una censura indirecta fundada en la aparente falta de regulaci\u00f3n en la \u00a0 protecci\u00f3n de los animales, cuando tal circunstancia no corresponde con lo que \u00a0 efectivamente se dispone, de forma sistem\u00e1tica, en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan solo la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Ambiente, \u00a0 junto con la Universidad Libre en lo que respecta al art\u00edculo 4, intervienen en \u00a0 el proceso para apoyar las pretensiones del demandante, al considerar que, a \u00a0 pesar de la existencia de leyes que tratan de manera general sobre la protecci\u00f3n \u00a0 animal, \u00e9stas no se ocupan de regular de modo suficiente la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurar su bienestar en parques acu\u00e1ticos, tem\u00e1ticos, ecol\u00f3gicos, centros \u00a0 interactivos y zool\u00f3gicos, por lo que resulta indispensable que las \u00a0 disposiciones acusadas refieran directamente a la protecci\u00f3n, salvaguarda, \u00a0 alimentaci\u00f3n, asistencia m\u00e9dico-veterinaria y condiciones de alojamiento de \u00a0 dichos seres sintientes, al igual que a las conductas y responsabilidades que \u00a0 respecto de ellos deben observar los visitantes y operadores de los parques de \u00a0 diversiones, incluyendo la posibilidad de adelantar veedur\u00edas ciudadanas como \u00a0 expresi\u00f3n de control ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Finalmente, en criterio de la Vista Fiscal, este \u00a0 Tribunal debe declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, toda vez \u00a0 que no se configura la omisi\u00f3n alegada, pues m\u00e1s all\u00e1 de la identificaci\u00f3n de \u00a0 los preceptos sobre los que se predica el vac\u00edo legal, se incumplen los dem\u00e1s \u00a0 requisitos esenciales para su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el Procurador, el actor interpreta \u00a0 erradamente los preceptos legales acusados, al confundir el destinatario de las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n all\u00ed previstas, ya que \u00e9stas no se encaminan a preservar \u00a0 la maquinaria o las atracciones albergadas en los parques de diversiones, sino a \u00a0 garantizar su calidad y buen funcionamiento, con el fin de proteger la vida de \u00a0 visitantes y espectadores, de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley 1225 de \u00a0 2008. Por tal raz\u00f3n, no puede considerarse que se incurre en una omisi\u00f3n \u00a0 respecto del deber de protecci\u00f3n a los animales, cuando su \u00e1mbito de regulaci\u00f3n \u00a0 es distinto y, por ello, no resulta exigible su consagraci\u00f3n legal. Lo anterior \u00a0 se refuerza con la consideraci\u00f3n referente a que el ordenamiento jur\u00eddico s\u00ed establece las normas de conservaci\u00f3n de dichos seres \u00a0 sintientes, cuya aplicaci\u00f3n opera de manera sistem\u00e1tica, sin que sea necesario \u00a0 replicar tales disposiciones en una ley con un prop\u00f3sito dis\u00edmil[87]. \u00a0 A lo expuesto se agrega que el cargo responde una interpretaci\u00f3n subjetiva del \u00a0 accionante, que no se ajusta a una lectura integral del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al \u00a0 ambiente, aunado a que no se acredit\u00f3 el requisito concerniente a la \u00a0 demostraci\u00f3n de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Para comenzar, es preciso se\u00f1alar que, tal como se \u00a0 expuso en el ac\u00e1pite 6.3 de esa providencia, para que resulte procedente un \u00a0 control abstracto de constitucionalidad derivado de una pretensi\u00f3n de \u00a0 exequibilidad condicionada, es preciso que concurra un problema abstracto de \u00a0 inconstitucionalidad, cuyo fundamento se encuentra en el deber del actor de \u00a0 indicar c\u00f3mo el contenido de las disposiciones acusadas es de tal amplitud que \u00a0 permite la divisi\u00f3n o creaci\u00f3n de varias reglas de derecho, una de las cuales \u00a0 por lo menos debe ser contraria a la Carta. En este caso, como lo que se alega \u00a0 es la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el actor debe poner de \u00a0 presente cu\u00e1l es la norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n que, por su propia \u00a0 naturaleza, da lugar a la ausencia de una condici\u00f3n, supuesto o consecuencia que \u00a0 deber\u00eda estar regulada en el texto legal demandado, y que, por esa raz\u00f3n, \u00a0 deviene en el incumplimiento de una exigencia imperativa derivada de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de este requisito es imprescindible, pues lo \u00a0 que le otorga al juez constitucional la competencia para cumplir el papel \u00a0 reconstructivo a su cargo, con ocasi\u00f3n de la existencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, es la determinaci\u00f3n de la norma faltante en la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, cuya inexistencia genera el conflicto normativo que impide su \u00a0 concordancia con los mandatos del Texto Superior. Por esta raz\u00f3n, como \u00a0 previamente se dijo, la definici\u00f3n acerca de la posible inconstitucionalidad de \u00a0 un precepto tiene que ser objetiva, y frente a ella se oponen los ataques que, \u00a0 sin tener en cuenta el contenido del texto demandado (incluso cuando se alega la \u00a0 ocurrencia de una omisi\u00f3n) reparan en aspectos ajenos a su rigor normativo, como \u00a0 ocurre cuando se pretende alegar la presunta violaci\u00f3n de la Carta en \u00a0 circunstancias, tales como, los problemas que con ocasi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n o \u00a0 interpretaci\u00f3n se han presentado por los distintos operadores jur\u00eddicos o el \u00a0 desarrollo irregular o incompleto que el precepto ha tenido en la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, aun cuando no siempre para la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda o para su estudio de fondo, se requiere que se formule una solicitud \u00a0 dirigida a pedir la expulsi\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, s\u00ed debe justificarse por el accionante, en los casos en que se alega \u00a0 la existencia de una omisi\u00f3n relativa, cu\u00e1l es el supuesto, condici\u00f3n o \u00a0 ingrediente que le falta a la citada disposici\u00f3n para que sus mandatos resulten \u00a0 ajustados a la Carta, pues es all\u00ed en donde se encuentra el problema abstracto \u00a0 de inconstitucionalidad, que permite la procedencia de esta acci\u00f3n. Es claro que \u00a0 el incumplimiento de este requisito conduce a que el juicio propuesto carezca de \u00a0 objeto, sometiendo a decisi\u00f3n del juez constitucional problemas de orden \u00a0 legal, de conveniencia o de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, que no permiten realizar un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, la demanda recae sobre el \u00a0 contenido completo de los art\u00edculos 4, 7, 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008, \u201cpor \u00a0 la cual se regulan el funcionamiento y operaci\u00f3n de los parques de diversiones, \u00a0 atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mec\u00e1nicas y ciudades \u00a0 de hierro, parques acu\u00e1ticos, tem\u00e1ticos, ecol\u00f3gicos, centros interactivos, \u00a0 zool\u00f3gicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, los dos \u00faltimos, tal como fueron modificados por los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1750 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos preceptos se relacionan espec\u00edficamente con: (i) los \u00a0 requisitos t\u00e9cnicos de operaci\u00f3n y mantenimiento de las atracciones o los \u00a0 dispositivos de entretenimiento dispuestos en los parques de diversiones \u00a0 (art\u00edculo 4); (ii) los deberes y responsabilidades de los visitantes, usuarios y \u00a0 operadores de dichos establecimientos (art\u00edculo 7); (iii) las atribuciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las autoridades respecto del cumplimiento de \u00a0 las condiciones de calidad e idoneidad en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 inherentes a los parques (art\u00edculo 8); y (iv) las sanciones a imponer por los \u00a0 organismos competentes por la violaci\u00f3n de las disposiciones de la Ley 1225 de \u00a0 2008 (art\u00edculo 9).[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de la demanda y de su escrito de correcci\u00f3n, \u00a0 a juicio de la Corte, en el presente caso se cumple con el requisito de formular \u00a0 un problema abstracto de inconstitucionalidad, pues si bien no se \u00a0 solicita la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de las disposiciones demandadas, \u00a0 es claro que se alega la existencia de una omisi\u00f3n derivada de su contenido, \u00a0 referente a la ausencia de medidas para la tenencia, cuidado y prevenci\u00f3n del \u00a0 maltrato animal, en cada uno de los preceptos que se acusan, esto es, en los \u00a0 requisitos para la operaci\u00f3n y mantenimiento de los parques de diversiones; en \u00a0 los deberes a cargo de sus visitantes, usuarios y operadores; en el alcance de \u00a0 las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control; y en la posibilidad de \u00a0 aplicar el r\u00e9gimen sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, m\u00e1s all\u00e1 del lenguaje utilizado, se advierte \u00a0 que el actor pide que se declare la constitucionalidad condicionada de las \u00a0 normas demandadas, en el sentido de requerir que en ellas se incluyan mandatos \u00a0 que velen y aseguren \u201c(&#8230;) la protecci\u00f3n del animal que se encuentra en \u00a0 zool\u00f3gicos, parques ecol\u00f3gicos y acuarios, que partan desde su captura, \u00a0 disposici\u00f3n, mantenimiento, condiciones de encierro y cuidado, en calidad de \u00a0 seres sintientes, protegidos por el estatuto constitucional\u201d[89]. Lo anterior con el fin de armonizar los \u00a0 preceptos acusados con los art\u00edculos 8 y 79 de la Carta, referentes al deber de \u00a0 protecci\u00f3n al medio ambiente y a las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, como \u00a0 exigencia imperativa de la Constituci\u00f3n que estar\u00eda siendo inadvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el objeto del presente juicio se \u00a0 encuentra en la supuesta omisi\u00f3n legislativa en que se incurre por las \u00a0 disposiciones acusadas, referente a la falta de consagraci\u00f3n de reglas para \u00a0 asegurar la tenencia, cuidado y prevenci\u00f3n del maltrato animal en los parques de \u00a0 diversiones, tal ser\u00eda para este caso la norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n propuesta \u00a0 por el actor y sobre ella es que el juez constitucional tendr\u00eda competencia para \u00a0 cumplir el papel reconstructivo a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. Delimitado entonces el objeto de la controversia, \u00a0 antes de proceder a determinar si se cumplen o no con los supuestos de fondo que \u00a0 permiten la adopci\u00f3n de un fallo aditivo, con ocasi\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, es necesario que la Corte verifique igualmente si frente a este \u00a0 supuesto existe una demanda en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5.1. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, la omisi\u00f3n \u00a0 relativa se justifica b\u00e1sicamente por la ausencia de un marco de \u00a0 protecci\u00f3n espec\u00edfico contra el maltrato animal, pues dichos seres sintientes \u00a0\u201c(\u2026) son usados en el funcionamiento, operaci\u00f3n, uso y explotaci\u00f3n de muchas de \u00a0 las actividades que son reguladas por la ley demandada\u201d[90], \u00a0siendo \u201cimperativo que el legislador prove[a] dentro de [las normas \u00a0 cuestionadas] (\u2026), mecanismos que bus[quen] la prevenci\u00f3n contra [su] maltrato\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, a juicio del \u00a0 actor, \u00a0el legislador dej\u00f3 de armonizar las normas acusadas con el deber \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n a los animales como seres sintientes, previsto en \u00a0 las Sentencias C-666 de 2010[92] \u00a0y C-283 de 2014[93], \u00a0 al no consagrar en cada uno de los preceptos demandados mecanismos id\u00f3neos y \u00a0 adecuados para su salvaguarda, siendo que son utilizados en las actividades de \u00a0 los parques de diversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que supuestamente existe frente a los animales que son utilizados en dichos establecimientos se sustenta, en \u00a0 criterio del actor, en la exclusi\u00f3n de las siguientes medidas: (i) \u00a0 en las condiciones sobre el nivel de preparaci\u00f3n y entrenamiento del personal \u00a0 encargado de tratar con ellos, tanto en su mantenimiento como en su uso dentro \u00a0 de los espect\u00e1culos de entretenimiento; (ii) en el establecimiento de un \u00a0 programa para su cuidado e inspecci\u00f3n; (iii) en las reglas sobre los deberes de \u00a0 atenci\u00f3n, respeto y prevenci\u00f3n del maltrato animal por parte de operadores, \u00a0 usuarios y visitantes; (iv) en los par\u00e1metros sobre tenencia responsable, \u00a0 m\u00ednimos de espacio, alimentaci\u00f3n, origen de los animales silvestres y salvajes \u00a0 dispuestos en acuarios, zool\u00f3gicos y parques ecol\u00f3gicos; y (v) en las sanciones \u00a0 de decomiso y disposici\u00f3n de animales por su inadecuada tenencia, por parte de \u00a0 las autoridades competentes para la inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5.2. Bajo el entendido de que cuando se presenta una \u00a0 demanda por omisi\u00f3n, seg\u00fan se manifest\u00f3 con anterioridad, el accionante debe \u00a0 cumplir con una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s exigente[94], es preciso entrar a \u00a0 verificar que se cumpla con el presupuesto m\u00ednimo que se exige en esta modalidad \u00a0 de control, referente a que la omisi\u00f3n sea predicable de \u00a0 forma directa de la disposici\u00f3n acusada. Precisamente, el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 le impone a quien promueve el juicio de \u00a0 constitucionalidad, la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar las razones que sustentan la \u00a0 inexequibilidad del precepto legal impugnado, las cuales, en t\u00e9rminos de \u00a0 certeza y suficiencia, deben derivarse directamente de su rigor normativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el caso \u00a0 sometido a decisi\u00f3n, este Tribunal observa que, a diferencia de lo se\u00f1alado por \u00a0 el accionante, la omisi\u00f3n que se invoca no se deriva de los preceptos legales \u00a0 acusados, en primer lugar, porque ellos tienen un alcance regulatorio espec\u00edfico \u00a0 dirigido a proveer las condiciones de seguridad de las atracciones y \u00a0 dispositivos de entretenimiento dispuestos en los parques de diversiones; y en \u00a0 segundo lugar, porque con ocasi\u00f3n de dicha limitaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los \u00a0 animales que se encuentran en dichos establecimientos, como \u00a0 ocurre con los acuarios, zool\u00f3gicos y dem\u00e1s escenarios regulados por la Ley 1225 \u00a0 de 2008, se halla en las normas vigentes sobre mantenimiento y preservaci\u00f3n \u00a0 de dichos seres sintientes, cuya aplicaci\u00f3n opera de manera sistem\u00e1tica, sin que \u00a0 sea necesario replicar tales disposiciones en una ley con un prop\u00f3sito distinto, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando en ella se consagra la posibilidad de expedir un reglamento \u00a0 t\u00e9cnico que complemente tal regulaci\u00f3n, con miras a adoptar medidas que permitan \u00a0 la preservaci\u00f3n de la vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente (art\u00edculo \u00a0 8, par\u00e1grafo 3), tal y como lo se\u00f1alan la mayor\u00eda de los intervinientes y la \u00a0 Vista Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5.3. En cuanto al primer punto, cabe destacar que las \u00a0 normas acusadas no refieren al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la vida animal dentro de \u00a0 los parques de diversiones, sino a las condiciones, est\u00e1ndares de mantenimiento \u00a0 y reglas de seguridad que le son exigibles a los mismos, con miras a asegurar la \u00a0 vida e integridad f\u00edsica de las personas en el uso de sus atracciones o \u00a0 dispositivos de entretenimiento, tanto en las ciudades de hierro, zool\u00f3gicos, \u00a0 acuarios, parques acu\u00e1ticos, ecol\u00f3gicos, etc., que funcionan en todo el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se advierte a partir de la revisi\u00f3n de su contenido \u00a0 normativo, en el que se aprecia que cada disposici\u00f3n demandada tiene un objeto \u00a0 restringido, cuyo alcance se circunscribe a garantizar la vida y la seguridad de \u00a0 quienes visitan los parques de diversiones. As\u00ed, el art\u00edculo 4, refiere a \u00a0 los requisitos t\u00e9cnicos de operaci\u00f3n y mantenimiento de las atracciones, \u00a0 aparatos o dispositivos de entretenimiento que all\u00ed se encuentran; el \u00a0 art\u00edculo 7, se\u00f1ala el deber de acatar las instrucciones de seguridad de esos \u00a0 parques para prevenir, mitigar y evitar accidentes; el art\u00edculo 8, \u00a0 dispone las atribuciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u201c(\u2026) para \u00a0 verificar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad \u00a0 en la prestaci\u00f3n de los servicios inherentes a los parques\u201d, con excepci\u00f3n \u00a0 del par\u00e1grafo 3, que autoriza la expedici\u00f3n de un reglamento t\u00e9cnico con miras a \u00a0 adoptar medidas que permitan, entre otras, la preservaci\u00f3n de la vida animal, la \u00a0 vida vegetal y el medio ambiente, cuyo an\u00e1lisis se realizar\u00e1 con mayor \u00a0 detenimiento m\u00e1s adelante; y el art\u00edculo 9, que establece las sanciones a \u00a0 imponer por los organismos competentes por la violaci\u00f3n de las disposiciones de \u00a0 la Ley 1225 de 2008. A esta misma conclusi\u00f3n se llega a partir del uso del \u00a0 m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rico, que refuerza el alcance limitado o \u00a0 restringido de su rigor normativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aprecio generalizado por estos \u00a0 lugares, impone al legislador el deber de promover su existencia, pero dentro de \u00a0 par\u00e1metros claros de funcionamiento \u2013lo que interesa en el proyecto\u2013 con las \u00a0 suficientes garant\u00edas para los usuarios. Cada vez, resulta entendible la \u00a0 preocupaci\u00f3n de los consumidores de estos servicios, para tener una regulaci\u00f3n \u00a0 propia a estos parques. \/\/ Una regulaci\u00f3n legal para estos parques, significa \u00a0 establecer condiciones para la construcci\u00f3n de las atracciones mec\u00e1nicas, \u00a0 intervenciones regulares en su funcionamiento y un r\u00e9gimen preventivo que ponga \u00a0 a salvo a los usuarios.\u201d[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional, la iniciativa se \u00a0 justific\u00f3 (i) en el fin general del Estado de proteger a todas las personas \u00a0 residentes en el territorio en su vida y dem\u00e1s derechos y libertades (CP art. \u00a0 2); (ii) en el deber de controlar la calidad de los bienes y servicios ofrecidos \u00a0 al p\u00fablico (CP art. 78); y (iii) en la garant\u00eda de la prevalencia de los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os, especialmente a la integridad f\u00edsica y a la \u00a0 recreaci\u00f3n (CP art. 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo objetivo se reiter\u00f3 en el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el \u00a0 proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 1750 de 2015, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 modific\u00f3 los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008, en donde nuevamente se \u00a0 insisti\u00f3 en que el prop\u00f3sito de esta regulaci\u00f3n es el de garantizar la \u00a0 seguridad, vida e integridad de los usuarios de los parques de diversiones, \u00a0 especialmente de los ni\u00f1os, teniendo en cuenta el incremento de accidentes cuya \u00a0 causa se vincula con fallas mec\u00e1nicas, de mantenimiento y\/o falta de controles, \u00a0 preventivos o correctivos, sobre las m\u00e1quinas o dispositivos destinados al \u00a0 entretenimiento. Al respecto, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresentamos (&#8230;) la presente \u00a0 iniciativa legislativa, la cual tiene como fin proteger la familia, como n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad, proteger los derechos de los ni\u00f1os que prevalecen \u00a0 ante cualquier instancia, y garantizar que el derecho a la recreaci\u00f3n se realice \u00a0 en t\u00e9rminos de seguridad y de integridad. \/\/ En los \u00faltimos a\u00f1os, en Colombia \u00a0 hemos visto c\u00f3mo se han presentado un sinn\u00famero de accidentes relacionados con \u00a0 Parques de Diversiones (\u2026), en donde de manera lamentable han resultado ni\u00f1os y \u00a0 adultos heridos, y otros desafortunadamente han perdido la vida. \/\/ Diversos de \u00a0 estos accidentes han sido en su mayor\u00eda producto de fallas mec\u00e1nicas, falta de \u00a0 controles preventivos o correctivos en las m\u00e1quinas o dispositivos, errores o \u00a0 fallas en el mantenimiento de las mismas, descuido por parte de los Operadores \u00a0 de los Parques, lo anterior, demuestra que no ha sido desarrollada de manera \u00a0 responsable la prestaci\u00f3n de servicios inherentes a los parques de diversiones y \u00a0 atracciones o dispositivos de entretenimiento.\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no cabe duda de que los art\u00edculos \u00a0 demandados hacen parte de una regulaci\u00f3n cuya finalidad es garantizar la vida y \u00a0 la seguridad de quienes visitan los parques de diversiones, a partir del uso de \u00a0 atracciones y dispositivos de entretenimiento, normatividad que fue expedida en \u00a0 atenci\u00f3n al vac\u00edo legal que hasta el momento exist\u00eda en la materia y cuyo \u00a0 soporte se encuentra en el ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica, entre otras, para disponer \u00a0 de medidas dirigidas a asegurar el control de la calidad de los bienes y \u00a0 servicios ofrecidos al p\u00fablico. Su objetivo es ajeno a la consagraci\u00f3n de \u00a0 par\u00e1metros respecto de la tenencia de animales, sin que ello implique que se \u00a0 desconozca o excluya la normatividad vigente sobre la materia, m\u00e1s all\u00e1 de que \u00a0 en algunos de dichos establecimientos se pueda hacer uso de dichos seres \u00a0 sintientes, como ocurre con los zool\u00f3gicos o los acuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5.4. En este orden de ideas, \u00a0 y en cuanto al segundo punto, es claro que con ocasi\u00f3n de la limitaci\u00f3n \u00a0 expuesta, se observa que la protecci\u00f3n de los animales que se \u00a0 encuentran en los parques de diversiones, \u00a0 se halla en las normas vigentes sobre mantenimiento y preservaci\u00f3n de \u00a0 dichos seres sintientes, cuya aplicaci\u00f3n opera de manera sistem\u00e1tica, sin que \u00a0 sea necesario replicar tales disposiciones en la Ley 1225 de 2008, cuyo alcance \u00a0 tiene un prop\u00f3sito distinto, y en la que incluso se consagra la posibilidad de \u00a0 expedir un reglamento t\u00e9cnico que complemente la regulaci\u00f3n general sobre la \u00a0 materia, con miras a adoptar medidas que permitan la preservaci\u00f3n de la vida \u00a0 animal, la vida vegetal y el medio ambiente (art\u00edculo 8, par\u00e1grafo 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese marco regulatorio \u00a0 general, como lo se\u00f1alan los intervinientes, se aprecian, entre otros, (i) el \u00a0 Decreto-Ley 2811 de 1974, C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de \u00a0 Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, en donde se fijan reglas para la protecci\u00f3n de la \u00a0 fauna; (ii) el Decreto 1076 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el que se disponen normas sobre el \u00a0 funcionamiento, obligaciones y control de los zool\u00f3gicos; (iii) la Ley 84 de \u00a0 1989, Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales, en la cual se consagran \u00a0 los deberes de toda persona respecto de cualquier animal, se tipifican los actos \u00a0 que se consideran crueles y se decretan las sanciones por el incumplimiento de \u00a0 las obligaciones de cuidado y atenci\u00f3n que ellos demandan; (iv) la Ley 1774 de \u00a0 2016, en la que se dispuso su categorizaci\u00f3n como seres sintientes, se fijaron \u00a0 los principios de protecci\u00f3n y bienestar a su favor, se autoriz\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0 preventiva en caso de maltrato y se fortalecieron las medidas dirigidas a su \u00a0 salvaguarda, incluyendo la tipificaci\u00f3n de un nuevo delito[98]; \u00a0 (v) y la Ley 1333 de 2009, que regula el procedimiento sancionatorio ambiental, \u00a0 el cual permite el decomiso de especies de fauna y el cierre temporal o \u00a0 definitivo de establecimientos, por infracciones a la normatividad ambiental \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de estas normas no \u00a0 solamente fue admitida por todas las autoridades p\u00fablicas que intervinieron en \u00a0 este proceso, sino que tambi\u00e9n se deriva de lo previsto por la Corte en las \u00a0 Sentencias C-666 de 2010[99] \u00a0y C-283 de 2014[100], \u00a0 en donde se resalta la especial protecci\u00f3n constitucional a todos los animales \u00a0 que se hallen dentro del territorio nacional \u2013incluidos los animales que se \u00a0 encuentran en zool\u00f3gicos, granjas, parques ecol\u00f3gicos y acuarios\u2013, tanto desde \u00a0 la perspectiva del bienestar animal, como de su calidad de seres vivos y \u00a0 sintientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que, \u00a0 en el asunto sub-judice, adquiere especial consideraci\u00f3n, por una parte, \u00a0 que el marco legal acusado, visto en su contenido espec\u00edfico, no excluye, \u00a0 except\u00faa o proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes generales de salvaguarda \u00a0 consagrados en el resto del ordenamiento jur\u00eddico para prevenir y sancionar el \u00a0 maltrato animal, en los t\u00e9rminos ya expuestos; y por la otra, que la misma \u00a0 regulaci\u00f3n demandada, en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 8 de la Ley 1225 de 2008, \u00a0 tal como fue modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1750 de 2015, dispone que a \u00a0 trav\u00e9s de un reglamento t\u00e9cnico se establecer\u00e1n las medidas de prevenci\u00f3n y \u00a0 seguridad a \u201cla vida animal\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la \u00a0 facultad otorgada por el legislador, el Gobierno Nacional \u2013a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo\u2013 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0543 del 28 \u00a0 de marzo de 2017 \u201cpor la cual se expide el Reglamento T\u00e9cnico para Parques de \u00a0 Diversiones, Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento Familiar, \u00a0 RETEPARQUES, en Colombia\u201d, cuyo objeto y campo de aplicaci\u00f3n resulta de \u00a0 obligatorio cumplimiento para todos los parques de diversiones definidos y \u00a0 categorizados en el art\u00edculo 2 de la Ley 1225 de 2008[102], norma que incluye a los \u00a0 parques tem\u00e1ticos, parques acu\u00e1ticos, centros interactivos, acuarios[103], zool\u00f3gicos[104] y granjas[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el \u00a0 art\u00edculo 30 se\u00f1ala que con el fin de asegurar la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la \u00a0 fauna silvestre existente, todos los parques zool\u00f3gicos y acuarios que operen en \u00a0 el territorio nacional \u201cdeber\u00e1n cumplir, adem\u00e1s de lo establecido en el \u00a0 presente Reglamento T\u00e9cnico, con las normas de seguridad establecidas en la Ley \u00a0 1225 de 2008 y la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo\u201d[107], \u00a0 as\u00ed como con \u201clo establecido por el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible \u2013Decreto n\u00famero 1076 de 2015\u2013 y por la \u00a0 normatividad adicional nacional, municipal o departamental y las disposiciones \u00a0 de las correspondientes Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales que le apliquen a la \u00a0 zona donde se encuentre ubicado\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, los art\u00edculos 31 a 33 del Reglamento T\u00e9cnico consagran directamente \u00a0 medidas espec\u00edficas para el cuidado y protecci\u00f3n de los animales en estos \u00a0 sitios, que complementan las medidas generales ya se\u00f1aladas. Tales preceptos \u00a0 disponen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. Funciones y obligaciones generales en la operaci\u00f3n o \u00a0 mantenimiento de los zool\u00f3gicos y acuarios. Adem\u00e1s de las consignadas en el \u00a0 presente Reglamento T\u00e9cnico, son funciones principales de los parques zool\u00f3gicos \u00a0 y de los acuarios, realizar una lista de chequeo con todas las funciones y \u00a0 obligaciones que tiene el Operador, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n de puertas y cerramientos: Verificaci\u00f3n de los sistemas de \u00a0 cerramiento de puertas para evitar que los animales se salgan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisi\u00f3n de la alimentaci\u00f3n de los animales: Verificar que los \u00a0 animales hayan tomado su respectiva alimentaci\u00f3n, previo al ingreso de \u00a0 visitantes y tengan el agua necesaria para sobrevivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Revisi\u00f3n de los protocolos de la operaci\u00f3n y mantenimiento de cada \u00a0 atracci\u00f3n o dispositivo de entretenimiento (de acuerdo con la ficha t\u00e9cnica).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Medidas de bienestar animal. Los zool\u00f3gicos y \u00a0 acuarios est\u00e1n obligados a cumplir con las medidas de protecci\u00f3n y bienestar \u00a0 animal previstas en las Leyes 84 de 1989 y 1774 de 2016, as\u00ed como las indicadas \u00a0 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alojar a los animales en condiciones, que permitan la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades f\u00edsicas, comportamentales y de conservaci\u00f3n, cumpliendo con los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proporcionar a cada una de las especies el enriquecimiento ambiental \u00a0 de sus instalaciones y recintos, con el objeto de diversificar las pautas de \u00a0 comportamiento que utilizan los animales para interactuar con su entorno, \u00a0 mejorar su bienestar y con ello, su capacidad de supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Prevenir la transmisi\u00f3n de agentes infecciosos de procedencia \u00a0 exterior a los animales del parque zool\u00f3gico o acuario y de estos a las especies \u00a0 existentes fuera del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Evitar la fuga de los animales en cautiverio, en especial de aquellas \u00a0 especies potencialmente invasoras, con el fin de prevenir posibles amenazas \u00a0 ambientales y alteraciones gen\u00e9ticas a las especies, subespecies y poblaciones \u00a0 nativas, as\u00ed como a los h\u00e1bitats y los ecosistemas, para ello se deber\u00e1n \u00a0 establecer medidas espec\u00edficas de seguridad en las instalaciones y en cada uno \u00a0 de los recintos de los animales, atendiendo a las caracter\u00edsticas de cada \u00a0 especie para prevenir cualquier riesgo para la salud o integridad f\u00edsica del \u00a0 p\u00fablico visitante y del personal del parque, as\u00ed como para evitar la huida de \u00a0 los animales, al exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de animales especialmente peligrosos, se deber\u00e1 contar con un \u00a0 sistema de control permanente, a cargo del personal especializado y en todo caso \u00a0 deber\u00e1 informarse al p\u00fablico de dicha circunstancia por medio de se\u00f1ales \u00a0 visibles. Se deben establecer acciones o planes de contingencia para evitar la \u00a0 salida de estas especies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Brindar el cuidado m\u00e9dico que requieran las especies. Esto debe \u00a0 incluir la disponibilidad de los recursos necesarios para los tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Brindar las dietas espec\u00edficas para cada especie, cubriendo los \u00a0 requerimientos nutricionales y alimenticios, el estado fisiol\u00f3gico y el estado \u00a0 morfol\u00f3gico de las mismas y sus individuos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Programas de educaci\u00f3n y conservaci\u00f3n. Los \u00a0 zool\u00f3gicos y acuarios deber\u00e1n desarrollar programas de educaci\u00f3n y conservaci\u00f3n, \u00a0 destinados a la concientizaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda sobre la importancia de las \u00a0 especies animales. Para esto se adoptar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Programa de conservaci\u00f3n ex situ de especies de fauna \u00a0 silvestre y recursos hidrobiol\u00f3gicos y pesqueros, destinado a contribuir a la \u00a0 conservaci\u00f3n de la biodiversidad, por lo que deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo las \u00a0 siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participaci\u00f3n en programas de investigaci\u00f3n cient\u00edfica que redunden \u00a0 en la conservaci\u00f3n de especies animales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Formaci\u00f3n en conservaci\u00f3n de fauna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Intercambio de informaci\u00f3n para la conservaci\u00f3n de especies animales \u00a0 entre zool\u00f3gicos y organismos p\u00fablicos o privados, nacionales o internacionales \u00a0 implicados en la conservaci\u00f3n de las especies; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Participaci\u00f3n, cuando se requiera, en un programa de cr\u00eda en \u00a0 cautividad con fines de repoblaci\u00f3n o reintroducci\u00f3n de especies animales en el \u00a0 medio silvestre o de conservaci\u00f3n de las especies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Programa de educaci\u00f3n dirigido a la concientizaci\u00f3n del p\u00fablico en lo \u00a0 que respecta a la conservaci\u00f3n de la biodiversidad. El programa debe enfocarse \u00a0 tanto hacia la educaci\u00f3n formal como a la no formal y contendr\u00e1, como m\u00ednimo las \u00a0 siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Informaci\u00f3n biol\u00f3gica sobre las especies expuestas y sus h\u00e1bitats \u00a0 naturales, en particular las causas que las amenazan y de su grado de amenaza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Informar al p\u00fablico sobre la conservaci\u00f3n de la fauna silvestre, y en \u00a0 general, de la biodiversidad y del papel que juegan los visitantes como \u00a0 individuos dentro de la conservaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Formaci\u00f3n en educaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) As\u00ed mismo, se deber\u00e1 colaborar, en su caso, con otras entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, nacionales o internacionales para realizar actividades \u00a0 concretas de educaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n en materia de conservaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5.5. A partir \u00a0 de la situaci\u00f3n rese\u00f1ada, lo que se observa es que no se cumple con el requisito \u00a0 referente a que la omisi\u00f3n sea predicable de forma \u00a0 directa de las disposiciones acusadas, pues la salvaguarda de los animales que \u00a0 se hallan en zool\u00f3gicos, granjas, acuarios y otros parques \u00a0 de diversiones se apoya en la \u00a0 lectura arm\u00f3nica de varias disposiciones legales y reglamentarias que, vistas en \u00a0 su conjunto, constituyen un r\u00e9gimen sistem\u00e1tico y aut\u00f3nomo de protecci\u00f3n que no \u00a0 se excluye, ni se contradice, con el contenido normativo de los preceptos \u00a0 legales impugnados. En efecto, en las normas demandadas se regula una realidad distinta cuyo alcance se circunscribe a la \u00a0 garant\u00eda de la seguridad, vida e integridad de los usuarios de dichos \u00a0 establecimientos, especialmente de los ni\u00f1os, teniendo en cuenta el incremento \u00a0 de accidentes relacionados con fallas mec\u00e1nicas, de mantenimiento y\/o falta de \u00a0 controles, preventivos o correctivos, sobre las m\u00e1quinas o dispositivos de esos \u00a0 lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es claro que la \u00a0 omisi\u00f3n que se invoca no se deriva, ni es predicable de los preceptos legales \u00a0 acusados, de ah\u00ed que no cabe emitir un pronunciamiento de fondo, al tratarse de \u00a0 una demanda que, en la pr\u00e1ctica, lo que busca es que se agrupe en un \u00fanico r\u00e9gimen normativo, todo el marco de regulaci\u00f3n de los parques \u00a0 de diversiones, incluyendo las normas sobre cuidado y tenencia de los animales, \u00a0especialmente en zool\u00f3gicos, \u00a0 granjas, parques ecol\u00f3gicos y acuarios. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 obs\u00e9rvese como, al momento de plantear la solicitud de exequibilidad \u00a0 condicionada, el actor propuso la necesidad de expedir una regulaci\u00f3n que \u00a0 envuelva la captura, disposici\u00f3n, mantenimiento, condiciones de encierro y \u00a0 cuidado de dichos seres sintientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 es innegable que la demanda propuesta incumple con las cargas de certeza y \u00a0 suficiencia, b\u00e1sicamente porque la omisi\u00f3n que se alega es producto de una \u00a0 construcci\u00f3n subjetiva del actor, en la medida en que el vac\u00edo propuesto no se \u00a0 deriva del texto demandado y corresponde, en realidad, a una falta de \u00a0 apreciaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, impulsada en la creencia de \u00a0 tener que replicar en un \u00fanico r\u00e9gimen normativo todo el marco regulatorio de \u00a0 los parques de diversiones, incluyendo all\u00ed las normas sobre \u00a0salvaguarda y \u00a0 protecci\u00f3n de los animales, cuando en ellos se haga uso o exposici\u00f3n de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra varios \u00a0 art\u00edculos de la Ley 1225 de 2008 \u201cpor la cual se regula el funcionamiento y \u00a0 operaci\u00f3n de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de \u00a0 entretenimiento, atracciones mec\u00e1nicas y ciudades de hierro, parques acu\u00e1ticos, \u00a0 tem\u00e1ticos, ecol\u00f3gicos, centros interactivos, zool\u00f3gicos y acuarios en todo el \u00a0 territorio nacional y se dictan otras disposiciones\u201d, en la que se aleg\u00f3 la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto, en criterio del \u00a0 actor, al cotejar su contenido normativo, no se incluyeron reglas espec\u00edficas \u00a0 para la tenencia, el cuidado y la prevenci\u00f3n del maltrato de los animales que \u00a0 son utilizados en el funcionamiento y en la operaci\u00f3n de los parques de \u00a0 diversiones, en contrav\u00eda del deber constitucional de protecci\u00f3n al ambiente y a \u00a0 las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, previsto en los art\u00edculos 8 y 79 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte, o que \u201cemita un fallo integrador que se convierta en \u00a0 orientador de la interpretaci\u00f3n de la Ley 1225, o que declare su \u00a0 constitucionalidad condicionada a la ampliaci\u00f3n de disposiciones jur\u00eddicas y \u00a0 reglamentos t\u00e9cnicos que acierten en la protecci\u00f3n del animal que se encuentra \u00a0 en zool\u00f3gicos, parques ecol\u00f3gicos y acuarios, que partan desde su captura, \u00a0 disposici\u00f3n, mantenimiento, condiciones de encierro y cuidado, en calidad de \u00a0 seres sintientes, protegidos por el estatuto constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, luego de \u00a0 referir a los supuestos que permiten adelantar un juicio de constitucionalidad \u00a0 que incluye una pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada, as\u00ed como los \u00a0 requisitos que dan lugar a la procedencia de dicho juicio cuando se invoca la \u00a0 ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, concluy\u00f3 que en el asunto \u00a0 sub-judice \u00a0la demanda propuesta incumple con las cargas de certeza y \u00a0 suficiencia, necesarias para poder adoptar una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0 b\u00e1sicamente porque la omisi\u00f3n que se alega es producto de una construcci\u00f3n \u00a0 subjetiva del actor, en la medida en que el vac\u00edo propuesto no se deriva del \u00a0 texto demandado y corresponde, en realidad, a una falta de apreciaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este \u00a0 Tribunal encontr\u00f3 que la protecci\u00f3n de los animales que se encuentran en los \u00a0 parques de diversiones, se halla en las normas vigentes sobre mantenimiento y \u00a0 preservaci\u00f3n de dichos seres sintientes, cuya aplicaci\u00f3n opera de forma \u00a0 sistem\u00e1tica, sin que sea necesario replicar tales disposiciones en la Ley 1225 \u00a0 de 2008, cuyo alcance tiene un prop\u00f3sito distinto (referente a garantizar la \u00a0 vida y la seguridad de quienes visitan los parques de diversiones, a partir del \u00a0 uso de atracciones y dispositivos de entretenimiento), y en la que incluso se \u00a0 consagra la posibilidad de expedir un reglamento t\u00e9cnico que complemente la \u00a0 regulaci\u00f3n general sobre la materia, con miras a adoptar medidas que permitan la \u00a0 preservaci\u00f3n de la vida animal, la vida vegetal y el medio ambiente (art\u00edculo 8, \u00a0 par\u00e1grafo 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR, en lo \u00a0 que respecta al expediente de la referencia, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada \u00a0 por la Sala Plena de la Corte en el Auto 305 del 21 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse \u00a0 INHIBIDA \u00a0para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los art\u00edculos 4, 7, 8 y 9 de \u00a0 la Ley 1225 de 2008, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La disposici\u00f3n en cita establece que: \u201cPara efectos de la \u00a0 presente ley, se adoptan las siguientes definiciones y categor\u00edas: \u00a0 Definiciones: Parques de Diversiones. Son aquellos espacios al aire libre o \u00a0 cubiertos, donde se instalan Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento, \u00a0 ciudades de hierro, atracciones mec\u00e1nicas, as\u00ed como recursos vinculados a la \u00a0 recreaci\u00f3n, animales, m\u00e1quinas o juegos, donde acude el p\u00fablico en b\u00fasqueda de \u00a0 sana diversi\u00f3n a trav\u00e9s de interacci\u00f3n; se excluyen los juegos de suerte y azar. \u00a0 \/\/ Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento. Son los medios, \u00a0 elementos, m\u00e1quinas o equipos interactivos, incluyendo las atracciones \u00a0 mec\u00e1nicas, cuyo fin es lograr entretenimiento o diversi\u00f3n. \/\/ Categor\u00edas: \u00a0 Los Parques de Diversiones se dividen en permanentes, no permanentes o \u00a0 itinerantes, Centros de Entretenimiento Familiar, Tem\u00e1ticos, Acu\u00e1ticos, Centros \u00a0 Interactivos, Acuarios y Zool\u00f3gicos. \/\/ a) Parques de Diversiones Permanentes: \u00a0 Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente. \u00a0 Para ello cuentan con una infraestructura permanente como estacionamientos, \u00a0 ba\u00f1os, estructuras de cimentaci\u00f3n, recorridos peatonales y jardines. Estos \u00a0 parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento, atracciones de alto \u00a0 impacto, familiares e infantiles, juegos de destreza y atracciones de car\u00e1cter \u00a0 l\u00fadico. Generalmente tienen a su alrededor un cerramiento definitivo y \u00a0 permanecen en el terreno ocupado por varios a\u00f1os; b) Parques de Diversiones \u00a0 no Permanentes: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter no permanente. Para ello cuentan con una infraestructura de car\u00e1cter \u00a0 temporal. De ordinario sus atracciones o dispositivos de entretenimiento no \u00a0 requieren de una infraestructura civil permanente, por lo que pueden ser \u00a0 transportadas de un lugar a otro con facilidad en cortos espacios de tiempo. \u00a0 Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento atracciones de alto \u00a0 impacto, familiares e infantiles, as\u00ed como juegos de destreza. Generalmente \u00a0 tienen a su alrededor un cerramiento de car\u00e1cter temporal y permanecen en el \u00a0 terreno ocupado por algunos a\u00f1os o meses. Su car\u00e1cter itinerante hace que este \u00a0 modelo de negocio tenga que realizar muchos montajes (instalaciones) y \u00a0 desmontajes (desinstalaciones) en diferentes regiones de la geograf\u00eda nacional o \u00a0 internacional; \/\/ c) Centros de Entretenimiento Familiar: Son aquellos \u00a0 que se instalan en Centros Comerciales, Cajas de Compensaci\u00f3n, Hipermercados y \u00a0 Conglomerados Comerciales, casi siempre bajo techo. Como parte de la oferta de \u00a0 entretenimiento de los propios Centros Comerciales, cuentan con atracciones o \u00a0 dispositivos de entretenimiento para toda la familia; \/\/ d) Parques \u00a0 Tem\u00e1ticos: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 permanente o no permanente. Su principal caracter\u00edstica se centra en el manejo \u00a0 de su entorno o ambientaci\u00f3n que tiene un car\u00e1cter muy definido. Son comunes el \u00a0 manejo de temas como sitios geogr\u00e1ficos, la prehistoria, cuentos infantiles y \u00a0 \u00e9pocas de la historia, entre otros. Estos parques pueden o no tener dentro de su \u00a0 oferta de entretenimiento atracciones de alto impacto, familiares e infantiles o \u00a0 juegos de destreza; \/\/ e) Parques Acu\u00e1ticos: Son aquellos que se instalan \u00a0 en un sitio o ubicaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente o no permanente. Su principal \u00a0 caracter\u00edstica se centra en el manejo del agua como medio recreativo o de \u00a0 entretenimiento. Estos parques tienen dentro de su oferta de entretenimiento \u00a0 atracciones de alto impacto, familiares e infantiles, toboganes, piscinas o \u00a0 fuentes interactivas, entre otros; \/\/ f) Centros Interactivos: Son \u00a0 aquellos que se instalan en un sitio o ubicaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente o no \u00a0 permanente. Su principal caracter\u00edstica se centra en el manejo de componentes de \u00a0 interactividad como experimentos o piezas que permiten una educaci\u00f3n vivencial \u00a0 donde se logra la transmisi\u00f3n de conocimientos a trav\u00e9s de su oferta de \u00a0 entretenimiento, atracciones de bajo impacto, salas interactivas con \u00a0 experimentos o piezas educativas, donde adem\u00e1s se pueden encontrar algunas \u00a0 atracciones de car\u00e1cter familiar; \/\/ g) Acuarios: Son aquellos que se \u00a0 instalan en un sitio o ubicaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente o no permanente. Su \u00a0 principal caracter\u00edstica se centra en la exposici\u00f3n de animales o seres que \u00a0 viven en un medio acuoso. Estos parques tienen dentro de su oferta de \u00a0 entretenimiento, atracciones, estanques o grupos de estanques donde se \u00a0 reproducen ecosistemas acu\u00e1ticos con especies vivas, marinas o de agua dulce, \u00a0 con fines de exhibici\u00f3n educativa, recreativa o cient\u00edfica; \/\/ h) Zool\u00f3gicos \u00a0 o Granjas: Son aquellos que se instalan en un sitio o ubicaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 permanente o no permanente. Su principal caracter\u00edstica se centra en la \u00a0 exposici\u00f3n de animales o seres que viven en un ambiente terrestre. Estos parques \u00a0 tienen dentro de su oferta de entretenimiento, cerramientos o ambientes \u00a0 controlados donde se reproducen animales salvajes o dom\u00e9sticos con fines de \u00a0 exhibici\u00f3n educativa, recreativa o cient\u00edfica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Texto publicado en el Diario Oficial No. 49.410 del 30 de \u00a0 enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cabe aclarar que la demanda fue inicialmente inadmitida \u00a0 mediante Auto del 9 de septiembre de 2016. En este auto se resolvi\u00f3 inadmitir la \u00a0 demanda por cuanto la acusaci\u00f3n formulada no se allan\u00f3 al cumplimiento de las \u00a0 cargas de suficiencia y especificidad, en la medida en que, por un \u00a0 lado, planteaba un ataque general e indeterminado contra el texto completo de la \u00a0 Ley 1225 de 2008, propio de las omisiones legislativas absolutas, respecto de la \u00a0 cuales resulta improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad; y, por el otro, no explicaba las razones por las cuales la \u00a0 legislaci\u00f3n se\u00f1alada vulneraba los mandatos de protecci\u00f3n al medio ambiente \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 8 y 79 constitucionales. Luego, ante la \u00a0 presentaci\u00f3n en t\u00e9rmino del escrito de correcci\u00f3n por parte del demandante y \u00a0 dadas las dudas vinculadas con la aptitud del cargo, el Magistrado Sustanciador \u00a0 decidi\u00f3 dar curso al presente proceso. Por esta raz\u00f3n, en este ac\u00e1pite, se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el \u00a0 escrito de correcci\u00f3n que configuran la raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Entre otras, en las Sentencias C-543 de 1996, C-427 y C-1549 \u00a0 de 2000, C-173 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Decreto \u00danico del Sector Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor la cual se modifican los art\u00edculos \u00a0 8o y 9o de la Ley 1225 de 2008 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 113 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 113 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 95 y 96 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor medio de la cual se modifican el C\u00f3digo Civil, la \u00a0 Ley 84 de 1989, el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El precepto en menci\u00f3n establece que: \u201cArt\u00edculo 59. \u00a0Las sociedades protectoras de animales quedan facultadas para realizar a trav\u00e9s \u00a0 de sus representantes visitas a centros de zoonosis o a todo tipo de lugares o \u00a0 instituciones donde hay manejos de animales con el fin de comprobar el \u00a0 cumplimiento de la presente Ley y para instaurar ante la autoridad competente la \u00a0 denuncia respectiva cuando hubiere lugar a ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Especialmente, la Asociaci\u00f3n Mundial de Zool\u00f3gicos y \u00a0 Acuarios, WAZA, por sus siglas en ingl\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 147 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] CITES, por sus siglas en ingl\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Decreto Ley 2811 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Reglamentario del Decreto Ley 2811 de 1974 \u00a0 en materia de fauna silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Que reglamenta el permiso de recolecci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies \u00a0 silvestres de la diversidad biol\u00f3gica con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica no comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Como ya se mencion\u00f3, la norma en cita dispone que: \u201cPar\u00e1grafo \u00a0 3. La entidad nacional competente estar\u00e1 facultada para que mediante la \u00a0 expedici\u00f3n de un reglamento t\u00e9cnico, se establezcan las medidas para mejorar los \u00a0 mecanismos de prevenci\u00f3n, informaci\u00f3n y seguridad de las personas, teniendo en \u00a0 cuenta la edad y tipo de discapacidad, de preservaci\u00f3n de la vida animal, la \u00a0 vida vegetal y el medio ambiente, en desarrollo de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 220 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 221 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPor la cual se establece el \u00a0 procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor la cual se adopta el Estatuto \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y \u00a0 competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cPor medio de la cual se modifican el C\u00f3digo Civil, la Ley 84 de\u00b71989, el \u00a0 C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 99 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 104 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 92 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Tal norma se cit\u00f3 en la nota a pie No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Para referir al objeto de la ley, el Procurador alude a los \u00a0 antecedentes legislativos de la Ley 1225 de 2008, en donde se se\u00f1ala que: \u201cla intenci\u00f3n del legislador se concentr\u00f3 en cumplir con su deber \u00a0 constitucional de determinar las medidas necesarias para brindar el p\u00fablico que \u00a0 acude a estos lugares [se refiere a los Parques de Diversiones], la seguridad que le es debida (art\u00edculo 79 C.P.), en virtud de los \u00a0 derechos fundamentales de toda persona a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la \u00a0 dignidad humana, as\u00ed como el derecho a la seguridad social (art\u00edculos 1, 5, 11 \u00a0 C.P.) y ello especialmente en el caso de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44 C.P.) que acuden \u00a0 a tales escenarios\u201d . Adem\u00e1s, refiere a \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 4 acusado que, precisamente, cita est\u00e1ndares \u00a0 normativos internacionales relacionados con la seguridad de los visitantes y \u00a0 operadores de los dispositivos y las atracciones de entretenimiento, de los \u00a0 cuales no est\u00e1n excluidos los parques zool\u00f3gicos o acuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre el particular, se citan el Decreto 2811 de 1974, el \u00a0 Decreto 1608 de 1978, la Ley 84 de 1989, la Resoluci\u00f3n 0958 de 2010, la Ley 1333 \u00a0 de 2009, la Ley 1638 de 2013, la Resoluci\u00f3n 03113 de 2015 y la Ley 1774 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le \u00a0 conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, \u00a0 tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La norma en cita dispone que: \u201cCorresponde al Congreso \u00a0 hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. \u00a0 Interpretar, reformar y derogar las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013CAR\u2013 y la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios; la Asociaci\u00f3n Colombiana de Atracciones y Parques de Diversiones; la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Parques Zool\u00f3gicos, Acuarios y Afines; la Universidad \u00a0 de Nari\u00f1o y la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la Sentencia C-104 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, se manifest\u00f3 que: \u201cel control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes es una funci\u00f3n jurisdiccional que se activa, por \u00a0 regla general, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, \u00a0 para lo cual se exige la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 sin perjuicio de los casos en los que la propia Constituci\u00f3n impone controles \u00a0 autom\u00e1ticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales \u00a0 o las leyes estatutarias.\u201d No obstante, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que la Corte pueda ejercer su funci\u00f3n de guardiana de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Carta, es obligatorio que dicha acusaci\u00f3n re\u00fana los \u00a0 requisitos m\u00ednimos consagrados en el Decreto 2067 de 1991, en los t\u00e9rminos en \u00a0 que han sido definidos por la jurisprudencia constitucional. De no ser as\u00ed, y si \u00a0 el caso llega a la instancia de decisi\u00f3n de la Sala Plena, este Tribunal deber\u00e1 \u00a0 proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Decreto 2067 de 1991, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-874 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el \u00a0 mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, \u00a0 C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta \u00faltima expresamente se \u00a0 expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define \u00a0 si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese \u00a0 primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a \u00a0 cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma \u00a0 no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien \u00a0 reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia C-508 de 2004, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre el particular, se pueden consultar las Sentencias \u00a0 C-864 de 2008, C-029 de 2009, C-149 de 2010 y\u00a0 C-020 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-587 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-447 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-686 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-353 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-357 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En concordancia con lo anterior, en la Sentencia C-149 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se expuso que: \u201ccuando el actor fundamenta su pretensi\u00f3n en un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad que cumple con todos los requisitos legales y \u00a0 jurisprudenciales, no cabe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en \u00a0 raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n se oriente a obtener una sentencia de exequibilidad \u00a0 condicionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-020 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 En esta oportunidad se cuestion\u00f3 la limitaci\u00f3n de edad que se introduc\u00eda en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada (20 a\u00f1os), con miras a obtener la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez para la poblaci\u00f3n joven, pues se generaba una norma impl\u00edcita de \u00a0 exclusi\u00f3n contraria al orden constitucional, al relegar sin una \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente, en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, a un \u00a0 grupo de personas que tambi\u00e9n pod\u00edan ser incluidas como j\u00f3venes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto, en la Sentencia C-664 de 2006, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, se expuso que: \u201cLas \u00a0 omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el \u00a0 incumplimiento por parte de este \u00faltimo de su deber de legislar expresamente \u00a0 se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. No se trata, entonces, simplemente de un no \u00a0 hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, \u00a0 se requiere por lo tanto la existencia de un deber jur\u00eddico de legislar respecto \u00a0 del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente \u00a0 incompatible para que \u00e9sta pudiera ser calificada de omisi\u00f3n o inactividad \u00a0 legislativa, en otro supuesto se tratar\u00eda de una conducta jur\u00eddicamente \u00a0 irrelevante, meramente pol\u00edtica, que no infringe los limites normativos que \u00a0 circunscriben el ejercicio del poder legislativo\u201d. \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] CP art. 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-185 de 2002, C-1172 de \u00a0 2004, C-444 de 2009, C-666 de 2009, C-427 de 2010, C-936 de 2010, C-545 de 2011, \u00a0 C-083 de 2013, C-352 de 2013, C-616 de 2014, C-584 de 2015 y C-233 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Sentencias C-543 de 1996 y C-1549 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-986 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-352 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-352 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] El art\u00edculo 9 de la Ley 1225 de 2008 dispone que: \u201cArt\u00edculo 9o. Sanciones.\u00a0Para efectos de la presente ley, las sanciones que podr\u00e1n imponer las \u00a0 autoridades competentes por violaci\u00f3n de sus disposiciones, son las siguientes: \u00a0 l. Multas sucesivas desde cinco (5) hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes por cada d\u00eda de incumplimiento. Pasado el t\u00e9rmino de \u00a0 30 d\u00edas de incumplimiento y en caso de que se contin\u00fae se proceder\u00e1 a la \u00a0 cancelaci\u00f3n del registro del establecimiento. \/\/ 2. Suspensi\u00f3n del \u00a0 Registro del Parque de Diversiones y Atracciones o del Dispositivo de \u00a0 Entretenimiento, que se impondr\u00e1 por incumplir reiteradamente las normas de \u00a0 seguridad y los correctivos exigidos por las autoridades competentes, lo cual \u00a0 impedir\u00e1 la operaci\u00f3n del parque, de la atracci\u00f3n o del dispositivo de \u00a0 entretenimiento durante el tiempo de suspensi\u00f3n, hasta cuando se restablezca su \u00a0 funcionamiento en condiciones de seguridad a juicio de las autoridades de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia, sanci\u00f3n. \/\/ 3. Cancelaci\u00f3n del registro del \u00a0 Parque de Diversiones. \/\/ Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Las sanciones contempladas en el \u00a0 numeral 1 de este art\u00edculo ser\u00e1n aplicables en los eventos de incumplimiento u \u00a0 omisi\u00f3n de los requisitos acreditados al momento de realizar el registro que no \u00a0 impliquen riesgo para la seguridad de los visitantes o usuarios de los Parques \u00a0 de Diversiones, siempre que el cumplimiento de estos requisitos no se hubiere \u00a0 acreditado dentro del plazo otorgado para presentar descargos. \/\/ Par\u00e1grafo \u00a0 2o.\u00a0Las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3 de este art\u00edculo ser\u00e1n \u00a0 aplicables en su orden, cuando se advierta riesgo para la seguridad de los \u00a0 visitantes o usuarios del Parque de Diversiones o de la respectiva atracci\u00f3n o \u00a0 dispositivo de entretenimiento. \/\/ Lo anterior, sin perjuicio de la \u00a0 responsabilidad disciplinaria de los funcionarios p\u00fablicos encargados de hacer \u00a0 cumplir la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013CAR\u2013, la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Atracciones y \u00a0 Parques de Diversiones \u2013ACOLAP\u2013, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Parques Zool\u00f3gicos, \u00a0 Acuarios y Afines \u2013ACOPAZOA\u2013, la Universidad de Nari\u00f1o y la Universidad del \u00a0 Rosario. La Universidad Libre solicita a la Corte declarar la inexequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 4 y la exequibilidad de los art\u00edculos 7, 8 y 9 de la Ley 1255 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013CAR\u2013 y la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Entre otras, las Sentencias C-1052 \u00a0 de 2001 y C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sobre el particular, se citan el Decreto 2811 de 1974, el \u00a0 Decreto 1608 de 1978, la Ley 84 de 1989, la Resoluci\u00f3n 0958 de 2010, la Ley 1333 \u00a0 de 2009, la Ley 1638 de 2013, la Resoluci\u00f3n 03113 de 2015 y la Ley 1774 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Estas disposiciones fueron objeto de concreci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 0958 del 20 de \u00a0 abril de 2010, \u201cPor la cual se establecen unas \u00a0 disposiciones en desarrollo de la Ley 1225 de \u00a0 2008, sobre parques de diversiones, atracciones y dispositivos de \u00a0 entretenimiento, en todo el territorio nacional\u201d, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en ejecuci\u00f3n \u00a0 de lo previsto en el actual par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 8 de la ley en cita, \u00a0 conforme al cual: \u201cLa entidad nacional competente estar\u00e1 facultada para \u00a0 reglamentar el procedimiento operativo para el ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control establecido en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-352 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Proyecto de Ley No. 022 de 2006 Senado, 306 de 2007 C\u00e1mara.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Gaceta del Congreso No. 510 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley No. 105 de 2013 \u00a0 Senado, \u201cpor la cual se modifican los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1225 de 2008 \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d, publicado en la Gaceta del Congreso No. \u00a0 765 de 2013. En particular, se consider\u00f3 que la finalidad de protecci\u00f3n se \u00a0 obtendr\u00eda con la modificaci\u00f3n de los citados art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 1225 de \u00a0 2008, mediante el endurecimiento del r\u00e9gimen de las sanciones all\u00ed previstas, as\u00ed como haciendo m\u00e1s efectivo el control sobre el cumplimiento de las \u00a0 reglas de mantenimiento, conservaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los parques por parte de \u00a0 las autoridades competentes. En este sentido, en uno de los apartes de la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos se afirm\u00f3 que: \u201cLas sanciones \u00a0 que actualmente establece la Ley 1225 de 2008, en caso de incumplimiento de las \u00a0 obligaciones establecidas para los Operadores de estos Parques de Diversiones o \u00a0 similares, no son lo suficientemente fuertes para conminar el cumplimiento de la \u00a0 ley, lo cual hace necesario el endurecimiento de las mismas, sumado esto a un \u00a0 control m\u00e1s efectivo por parte de las autoridades encargadas de la inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control, que en el caso en menci\u00f3n de acuerdo a la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 0958 de 2010, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo, son los alcaldes distritales y municipales, quienes a trav\u00e9s de la \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno o de la dependencia que designe el Alcalde, son quienes \u00a0 deben velar por el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley 1225 de \u00a0 2008.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cArt\u00edculo 5o. Adici\u00f3nese al C\u00f3digo Penal el \u00a0 siguiente t\u00edtulo: T\u00cdTULO XI-A: De los delitos contra los animales. \/\/ \u00a0 Cap\u00edtulo \u00fanico. \/\/ Delitos contra la vida, la integridad f\u00edsica y emocional de \u00a0 los animales. Art\u00edculo 339A. El que, por cualquier medio o procedimiento \u00a0 maltrate a un animal dom\u00e9stico, amansado, silvestre vertebrado o ex\u00f3tico \u00a0 vertebrado, caus\u00e1ndole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o \u00a0 integridad f\u00edsica, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de doce (12) a treinta y seis \u00a0 (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) a\u00f1os para el ejercicio \u00a0 de profesi\u00f3n, oficio, comercio o tenencia que tenga relaci\u00f3n con los animales y \u00a0 multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Espec\u00edficamente, la facultad prevista en el par\u00e1grafo 3 del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 1225 de 2008, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 1750 de 2015, establece que: \u201cPar\u00e1grafo 3o. La entidad nacional \u00a0 competente estar\u00e1 facultada para que mediante la expedici\u00f3n de un reglamento \u00a0 t\u00e9cnico, se establezcan las medidas para mejorar los mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0 informaci\u00f3n y seguridad de las personas, teniendo en cuenta la edad y tipo de \u00a0 discapacidad, de preservaci\u00f3n de la vida animal, la vida vegetal y el medio \u00a0 ambiente, en desarrollo de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201cArt\u00edculo 1. Objeto y campo de aplicaci\u00f3n. El objeto, del presente Reglamento T\u00e9cnico es \u00a0 el de establecer las medidas para mejorar los mecanismos de prevenci\u00f3n; \u00a0 informaci\u00f3n y seguridad de las personas, teniendo en cuenta la edad y tipo de \u00a0 discapacidad, la preservaci\u00f3n de la vida animal, la vida vegetal y el medio \u00a0 ambiente, de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 1750 de 2015. \/\/ Par\u00e1grafo. El presente Reglamento T\u00e9cnico es de \u00a0 obligatorio cumplimiento para todos parques de diversiones, definidos y \u00a0 categorizados en el art\u00edculo 2 de la Ley 1225 de 2008.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ley 1225 de 2008. \u201cArt\u00edculo 2. Definiciones (\u2026) Zool\u00f3gicos: Conjunto de \u00a0 instalaciones especializadas de propiedad p\u00fablica, privada o mixta, donde se \u00a0 conservan individuos de fauna silvestre viva, en condiciones que garanticen el \u00a0 bienestar animal y con fines de conservaci\u00f3n, educaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0 recreaci\u00f3n, actividades que se adelantan sin prop\u00f3sitos comerciales, aunque se \u00a0 cobren tarifas al p\u00fablico por el ingreso. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ley 1225 de 2008. \u201cArt\u00edculo 2. Definiciones (\u2026) Granjas: Es un conjunto de \u00a0 instalaciones en un sitio o ubicaci\u00f3n de car\u00e1cter permanente o no permanente. Su \u00a0 principal caracter\u00edstica se centra en la exposici\u00f3n de animales dom\u00e9sticos y \u00a0 preferiblemente que viven en un ambiente terrestre. Estos parques tienen dentro \u00a0 de su oferta de entretenimiento, ambientes controlados donde se reproducen \u00a0 animales dom\u00e9sticos con fines de exhibici\u00f3n educativa, recreativa o cient\u00edfica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u201cResoluci\u00f3n No. 0543 de 2017. Art\u00edculo 12. Protecci\u00f3n de la vida animal. En los todos parques de diversiones, y \u00a0 especialmente en aquellos que se ocupan del manejo de animales (como los parques \u00a0 ecol\u00f3gicos, granjas\/zool\u00f3gicos y acuarios), deber\u00e1n cumplir lo dispuesto en las \u00a0 Leyes 84 de 1989 y 1774 de 2016, as\u00ed como las dem\u00e1s normas que las modifiquen, \u00a0 sustituyan y reglamenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Resoluci\u00f3n 0958 del 20 de abril de 2010 \u00a0 \u201cPor la cual se establecen unas disposiciones en desarrollo la Ley \u00a0 1225 de 2008, sobre parques de diversiones, atracciones y dispositivos de \u00a0 entretenimiento, en todo el territorio nacional\u201d. Tiene por objeto establecer la forma y oportunidad de la \u00a0 intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas -nacional y territoriales- en relaci\u00f3n \u00a0 con el funcionamiento, instalaci\u00f3n, uso y explotaci\u00f3n de los parques de \u00a0 diversiones y dispositivos de entretenimiento que funcionen en cualquier lugar \u00a0 del territorio nacional, en aras de procurar la protecci\u00f3n de la vida de los \u00a0 usuarios, visitantes y empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Resoluci\u00f3n No. 0543 de 2017. Art\u00edculo 30. Normatividad para el \u00a0 funcionamiento de zool\u00f3gicos y acuarios como centros de educaci\u00f3n y conservaci\u00f3n \u00a0 de fauna silvestre. Todos los parques zool\u00f3gicos y acuarios que operen en \u00a0 el territorio nacional deber\u00e1n cumplir, adem\u00e1s de lo establecido en el presente \u00a0 Reglamento T\u00e9cnico, con las normas de seguridad establecidas en la Ley 1225 de \u00a0 2008 y la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0958 de 2010 del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo. \/\/ Desde el marco ambiental se deber\u00e1n regir por lo establecido por el \u00a0 Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible \u2013Decreto \u00a0 n\u00famero 1076 de 2015\u2013 y por la normatividad adicional, nacional municipal o \u00a0 departamental y las disposiciones de las correspondientes Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales que le apliquen a la zona donde se encuentre ubicado, con \u00a0 el fin de asegurar la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la fauna silvestre existente \u00a0 en los parques zool\u00f3gicos y acuarios de todo el pa\u00eds, y salvaguardar la vida de \u00a0 los visitantes. Es de obligatorio cumplimiento lo establecido en este Reglamento \u00a0 T\u00e9cnico en cuanto a lo que se refiere a Operaci\u00f3n y Mantenimiento de atracciones \u00a0 o dispositivos de entretenimiento, que para, el caso de zool\u00f3gicos y acuarios se \u00a0 entiende como la observaci\u00f3n de los animales en medios controlados.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-121-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-121\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA PARQUES DE DIVERSIONES, \u00a0 ZOOLOGICOS Y ACUARIOS-Inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Incumplimiento de las cargas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}