{"id":25862,"date":"2024-06-28T20:11:34","date_gmt":"2024-06-28T20:11:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-122-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:34","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:34","slug":"c-122-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-122-18\/","title":{"rendered":"C-122-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-122-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-122\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PARA RESOLVER IMPUGNACION EN LOS PROCESOS \u00a0 DE TUTELA-No desconoce el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\/TERMINO PARA RESOLVER IMPUGNACION EN LOS PROCESOS DE TUTELA-Razonable \u00a0 y proporcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la expresi\u00f3n \u00a0 demandada es exequible. Dicho aparte normativo no desconoce el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas previsto para proferir \u00a0 el fallo de segunda instancia (a) no es \u00f3bice para que las solicitudes de tutela \u00a0 se resuelvan en 10 d\u00edas y (b) es, en todo caso, razonable y proporcional. De un \u00a0 lado, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cen ning\u00fan caso \u00a0 podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su \u00a0 resoluci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u00a0 \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud el juez \u00a0 dictar\u00e1 fallo\u201d, el cual, si bien es susceptible del recurso de impugnaci\u00f3n, es \u00a0 de \u201ccumplimiento inmediato\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 31 ib\u00eddem. En tales t\u00e9rminos, \u00a0 para la Sala resulta claro que el aparte demandado, al prever el t\u00e9rmino de 20 \u00a0 d\u00edas para que se profiera el fallo de segunda instancia en los procesos de \u00a0 tutela, no impide que las solicitudes de tutela se resuelvan en 10 d\u00edas y que \u00a0 las sentencias impugnadas se cumplan inmediatamente, por lo tanto, no desconoce \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De otro lado, lo cierto es que la \u00a0 expresi\u00f3n normativa \u201cy proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la \u00a0 recepci\u00f3n del expediente\u201d, prevista por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 resulta razonable y proporcional. La razonabilidad y la proporcionalidad de \u00a0 dicho t\u00e9rmino se fundan en (i) la competencia del legislador para regular la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, (ii) las finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas que \u00a0 persigue dicho t\u00e9rmino y su idoneidad y, adem\u00e1s, (iii) en que dicho t\u00e9rmino no \u00a0 menoscaba la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PARA RESOLVER \u00a0 IMPUGNACION EN LOS PROCESOS DE TUTELA-No es \u00f3bice para que solicitudes de tutela se resuelvan en 10 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12428 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo \u00a0 32 del Decreto 2591 de 1991 (parcial), \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n \u00a0 de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce \u00a0 (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, en especial de la prevista por el art\u00edculo transitorio 10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de octubre de 2017, \u00a0 el ciudadano Carlos Felipe Rojas Fl\u00f3rez present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201cy proferir\u00e1 el fallo dentro \u00a0 de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 12 de \u00a0 diciembre de 2017, el magistrado ponente resolvi\u00f3 admitir la demanda de la \u00a0 referencia[2]. \u00a0 As\u00ed mismo, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 por el auto 305 de 2017. El 31 de julio de 2018, mediante el auto 484 de 2018, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos procesales en el presente asunto[3]. \u00a0 En consecuencia, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0 fijar en lista el proceso, a fin de permitir a los ciudadanos participar en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe y subraya la disposici\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2591 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. \u00a0 40.165 de 19 de noviembre de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las \u00a0 facultades que le confiere el literal b) del art\u00edculo transitorio 5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional o\u00edda y llevado a cabo el tr\u00e1mite de que trata el art\u00edculo \u00a0 transitorio 6, ante la Comisi\u00f3n Especial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n.\u00a0Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 \u00a0 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, \u00a0 estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con \u00a0 el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y \u00a0 ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas \u00a0 siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de \u00a0 fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra \u00a0 el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1.\u00a0En ambos casos, dentro de los diez \u00a0 d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 \u00a0 el expediente a la Corte Constitucional, para su\u00a0eventual\u00a0revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 expresi\u00f3n \u00a0\u201cy proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la \u00a0 recepci\u00f3n del expediente\u201d, contenida en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, vulnera el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c[e]n \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y \u00a0 su resoluci\u00f3n\u201d. En su criterio, la impugnaci\u00f3n debe \u201cser tenida en cuenta \u00a0 como una solicitud que se hace al juez [para] que se contin\u00fae con el \u00a0 proceso de tutela en una segunda instancia, regularmente con el fin, en el caso \u00a0 del accionante, de que se amparen sus derechos fundamentales o se ampl\u00ede la \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos, frente al fallo de primera instancia\u201d. En esta \u00a0 medida, dado que la Corte Constitucional resolvi\u00f3 que el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, \u00a0 previsto para resolver las acciones de tutela, deb\u00eda aplicar incluso a \u201clos \u00a0 incidentes de desacato que se presentan dentro de los procesos de tutela, de \u00a0 manera similar, por analog\u00eda y aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, debe la \u00a0 Corte proceder en la presente demanda\u201d. Esto, toda vez que \u201cen ning\u00fan \u00a0 caso debe excederse tal t\u00e9rmino cuando se trata de procesos de tutela, debido a \u00a0 la naturaleza inmediata, especial y preferente\u201d. As\u00ed, habida consideraci\u00f3n \u00a0 de que el aparte normativo acusado dispone \u201cun t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas \u00a0 para la resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n\u201d, a su juicio, este incurre en una \u201cuna \u00a0 violaci\u00f3n directa\u201d de la norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el demandante \u00a0 advirti\u00f3 que el t\u00e9rmino previsto por la norma es irrazonable. En su concepto, \u201cal \u00a0 fijarse el t\u00e9rmino de diez d\u00edas en la Constituci\u00f3n, el Constituyente limit\u00f3 la \u00a0 autonom\u00eda legislativa del legislador a lo dispuesto expresamente por el texto \u00a0 constitucional\u201d. Por lo tanto, \u201cno es posible interpretar que la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91 le dio al legislador o al Presidente la autoridad arbitraria \u00a0 de disponer de cualquier t\u00e9rmino para la resoluci\u00f3n de las acciones de tutela\u201d \u00a0 o que el t\u00e9rmino dispuesto por la Constituci\u00f3n aplica \u201csolamente para el \u00a0 tr\u00e1mite procesal de primera instancia, pues el procedimiento sigue teniendo una \u00a0 naturaleza distinta a los dem\u00e1s en cada una de sus dos instancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0 que la Corte Constitucional (i) declare la inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada y (ii) \u201cexhorte al Congreso de la Rep\u00fablica a \u00a0 que legisle sobre el t\u00e9rmino de la impugnaci\u00f3n de los procesos de tutela, \u00a0 respetando el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del \u00a0 presente asunto se recibieron 9 escritos de intervenci\u00f3n[4]. Todos los intervinientes \u00a0 solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. Como \u00a0 fundamento de su solicitud, expusieron los siguientes 5 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n no es una \u00a0 nueva solicitud de tutela. Los \u00a0 intervinientes se\u00f1alaron que no es posible equiparar los t\u00e9rminos \u201c\u2018resoluci\u00f3n\u2019 \u00a0 con \u2018impugnaci\u00f3n\u2019\u201d. Esta es, a su juicio, una lectura \u201cliteral y r\u00edgida \u00a0 del inciso cuarto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d. En su concepto, \u00a0 admitir, como lo sugiere el demandante, que el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para \u201cresolver\u201d \u00a0 la acci\u00f3n de tutela abarca todas las dem\u00e1s etapas procesales, entre ellas, la \u00a0 impugnaci\u00f3n, \u201cpodr\u00eda conducir a alegar tambi\u00e9n que el plazo de diez d\u00edas \u00a0 regir\u00eda para la Corte Constitucional en las decisiones sobre los fallos de \u00a0 tutela que someta a su revisi\u00f3n. Pero admitir esto conducir\u00eda a un \u00a0 desconocimiento del sentido otorgado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y por \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 a la figura de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. As\u00ed, concluyeron que la expresi\u00f3n \u201c\u2018solicitud de tutela \u00a0 y su resoluci\u00f3n\u2019 debe entenderse del modo que lo hizo el legislador, como la \u00a0 primera instancia del proceso de tutela\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe una amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador para fijar el t\u00e9rmino para resolver la \u00a0 impugnaci\u00f3n. Los \u00a0 intervinientes indicaron que, en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n, el \u00a0 legislador \u201ctiene facultad para fijar las etapas de los diferentes procesos y \u00a0 establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que deben cumplir\u201d. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, en su concepto, el art\u00edculo transitorio 5 de la Constituci\u00f3n revisti\u00f3 al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de \u201cfacultades extraordinarias para (\u2026) \u00a0 reglamentar el derecho de tutela\u201d. En este orden de ideas, a su juicio, en \u00a0 atenci\u00f3n a que la Carta no dispuso un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para resolver la \u00a0 impugnaci\u00f3n, y en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, \u201cla \u00a0 competencia para la fijaci\u00f3n de este t\u00e9rmino (\u2026) radicaba en el \u00a0 Presidente\u201d. Por estas razones, consideraron que el aparte normativo acusado \u00a0 \u201cno contradice la Constituci\u00f3n, sino que, por el contrario, desarrolla y \u00a0 cumple la tarea comprendida en el art\u00edculo transitorio 5\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino previsto por \u00a0 la norma es razonable, por cuanto no desconoce la naturaleza preferente y \u00a0 sumaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Los intervinientes manifestaron que la acci\u00f3n de tutela \u201cfue concebida como \u00a0 un mecanismo \u00e1gil y eficiente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0(\u2026). De manera que los t\u00e9rminos establecidos buscan que se brinde respuesta \u00a0 inmediata a los ciudadanos\u201d. Al respecto, anotaron que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada \u201cno desconoce la naturaleza preferente y sumaria que le asiste a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional\u201d. Expusieron 2 argumentos \u00a0 que, a su juicio, permiten demostrar la conformidad de la norma con la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, a saber: (i) \u201clas acciones de tutela, se \u00a0 solucionan de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, en cuyo tiempo el juez de \u00a0 conocimiento emite un fallo, bien sea en favor del accionante, o en favor del \u00a0 sujeto accionado\u201d; y (ii) el t\u00e9rmino que dispone para que se profiera \u00a0 fallo de segunda instancia es \u201cigual de apremiante, al que el constituyente \u00a0 determin\u00f3 en el art\u00edculo 86 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino previsto por \u00a0 la norma es proporcional, por cuanto no desconoce la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales. En \u00a0 efecto, el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas previsto por la norma para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u201cno es \u00f3bice para darle cumplimiento inmediato al fallo\u201d y, por ende, \u00a0 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos. Esto, toda vez que la impugnaci\u00f3n \u00a0 (i) se concede en efecto devolutivo, por lo cual \u201cno es posible suspender \u00a0 los efectos del fallo hasta tanto decida el ad quem o la misma Corte en la \u00a0 eventual revisi\u00f3n\u201d; y, en todo caso, (ii) el juez de primera \u00a0 instancia mantiene la competencia para verificar el cumplimiento de la \u00a0 sentencia. En tales t\u00e9rminos, los intervinientes precisaron que este t\u00e9rmino \u201cpuede \u00a0 tenerse como compatible con el principio de inmediatez previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n, para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad del t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para la adopci\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia se explica habida cuenta de la naturaleza de esta decisi\u00f3n. En \u00a0 este sentido, se\u00f1alaron que, en la segunda instancia, el ad quem \u201cdebe \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre la cual no proceden recursos ordinarios, \u00a0 pese a que eventualmente la sentencia pueda ser objeto de revisi\u00f3n por parte de \u00a0 la Corte Constitucional\u201d y, por lo tanto, se justifica que disponga de \u201cun \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1s amplio en comparaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tuvo el juzgador de primer \u00a0 grado, asegurando de esta manera, un nuevo examen m\u00e1s detallado y meticuloso \u00a0 acerca de la conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de octubre de 2018, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con el presente \u00a0 asunto[5]. \u00a0 El Procurador solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del aparte normativo \u00a0 acusado con base en los siguientes 4 argumentos, a saber: (i) la \u00a0 expresi\u00f3n \u201c\u2018solicitud\u2019 se refiere a la invocaci\u00f3n inicial ante el juez de \u00a0 tutela de una medida de protecci\u00f3n de derechos (\u2026), y no se extiende, como lo \u00a0 estima el demandante, al tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n\u201d; (ii) el art\u00edculo \u00a0 transitorio 5 de la Constituci\u00f3n \u201creconoci\u00f3 necesariamente la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa al Presidente de la Rep\u00fablica para dise\u00f1ar el \u00a0 procedimiento de este mecanismo especial\u201d; (iii) la Constituci\u00f3n no \u00a0 previ\u00f3 un t\u00e9rmino espec\u00edfico para resolver la impugnaci\u00f3n en los procesos de \u00a0 tutela; y, en todo caso, (iv) \u201cla norma acusada no desdibuja el dise\u00f1o \u00a0 constitucional de una garant\u00eda caracterizada por el principio de inmediatez\u201d, \u00a0 por cuanto (a) la impugnaci\u00f3n se concede en el efecto devolutivo y (b) \u00a0 el fallo es de inmediato cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le corresponde a la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la \u00a0 recepci\u00f3n del expediente\u201d, contenida en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, vulnera el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al disponer un t\u00e9rmino superior \u00a0 a 10 d\u00edas para resolver la impugnaci\u00f3n en los procesos de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional \u00a0 considera que la expresi\u00f3n demandada es exequible. Dicho aparte normativo no \u00a0 desconoce el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el t\u00e9rmino de \u00a0 20 d\u00edas previsto para proferir el fallo de segunda instancia (a) no es \u00a0 \u00f3bice para que las solicitudes de tutela se resuelvan en 10 d\u00edas y (b) \u00a0 es, en todo caso, razonable y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De un lado, el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir \u00a0 m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n\u201d. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud el juez dictar\u00e1 fallo\u201d, el cual, si bien es susceptible \u00a0 del recurso de impugnaci\u00f3n, es de \u201ccumplimiento inmediato\u201d, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 31 ib\u00eddem. En tales t\u00e9rminos, para la Sala resulta claro que el \u00a0 aparte demandado, al prever el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para que se profiera el fallo \u00a0 de segunda instancia en los procesos de tutela, no impide que las solicitudes de \u00a0 tutela se resuelvan en 10 d\u00edas y que las sentencias impugnadas se cumplan \u00a0 inmediatamente, por lo tanto, no desconoce el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, lo cierto es \u00a0 que la expresi\u00f3n normativa \u201cy proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas \u00a0 siguientes a la recepci\u00f3n del expediente\u201d, prevista por el art\u00edculo 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, resulta razonable y proporcional. La razonabilidad y la \u00a0 proporcionalidad de dicho t\u00e9rmino se fundan en (i) la competencia del \u00a0 legislador para regular la acci\u00f3n de tutela, (ii) las finalidades \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimas que persigue dicho t\u00e9rmino y su idoneidad y, \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0(iii) en que dicho t\u00e9rmino no menoscaba la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, el \u00a0 legislador tiene la competencia para definir las reglas procesales de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. En virtud del art\u00edculo 152.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[6], el legislador \u201cregular\u00e1 \u00a0 (\u2026) [d]erechos y deberes \u00a0 fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 En consecuencia, \u201cle corresponde evaluar y definir las \u00a0 etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada proceso \u00a0 judicial\u201d[7]. \u00a0 As\u00ed mismo, con fundamento en lo previsto por el art\u00edculo transitorio 5.b de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[8], \u00a0 esta amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador se extiende al dise\u00f1o de \u00a0 las reglas procesales de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, \u201cese margen, \u00a0 aunque amplio, no es absoluto\u201d[9]. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como \u201cun instrumento apto para obtener la \u00a0 \u2018protecci\u00f3n inmediata\u2019 de los derechos fundamentales, en un proceso \u2018preferente \u00a0 y sumario\u2019\u201d[10]. \u00a0 Esta naturaleza preferente y sumaria impide al legislador dise\u00f1ar reglas \u00a0 procesales que \u201calteren el car\u00e1cter preferente de los procesos \u00a0 constitucionales\u201d[11] \u00a0o desconozcan \u201cel derecho a obtener del juez de tutela decisiones que \u00a0 ofrezcan \u2018protecci\u00f3n inmediata\u2019 a los derechos fundamentales\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida, en lo que \u00a0 se refiere al dise\u00f1o de los medios de impugnaci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado que el legislador \u201cdebe abstenerse de crear \u00a0 instrumentos de impugnaci\u00f3n que impacten la celeridad del amparo \u00a0 susceptible de alcanzarse en un proceso de tutela, por la v\u00eda de posponer la \u00a0 protecci\u00f3n oportuna de los derechos (\u2026) [y] de rodear los procesos (\u2026) \u00a0 con regulaciones que dificulten irrazonablemente el acceso a la justicia, o que \u00a0 interfieran en el derecho a una administraci\u00f3n de justicia efectiva\u201d[13]. De esta manera, es claro \u00a0 que el legislador, en el marco de su amplia libertad de configuraci\u00f3n, debe \u00a0 regular los medios de impugnaci\u00f3n \u201cconforme a los principios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las normas\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Sala \u00a0 advierte que el Presidente de la Rep\u00fablica contaba con la facultad de fijar el \u00a0 t\u00e9rmino para resolver la impugnaci\u00f3n en los procesos de tutela, tal como lo hizo \u00a0 en la norma demandada. Esto es as\u00ed, en atenci\u00f3n a que (i) el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dispuso el t\u00e9rmino para el tr\u00e1mite de la \u00a0 impugnaci\u00f3n y (ii) el legislador tiene la competencia para definir el \u00a0 procedimiento de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 152.1 \u00a0 y transitorio 5.b de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el t\u00e9rmino \u00a0 de 20 d\u00edas previsto por el aparate normativo acusado para resolver la \u00a0 impugnaci\u00f3n persigue finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas y es una medida \u00a0 id\u00f3nea para alcanzarlas. La Sala advierte que disponer un t\u00e9rmino de 20 \u00a0 d\u00edas para resolver la impugnaci\u00f3n es adecuado, en tanto es expedito, c\u00e9lere y \u00a0 \u00e1gil, para asegurar las finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas que \u00a0 persigue el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, tales como \u00a0garantizar \u00a0 (i) \u00a0el debido proceso en el tr\u00e1mite de segunda instancia[15] y (ii) la \u00a0 correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n. La primera, relativa garantizar los derechos de \u00a0 defensa, contradicci\u00f3n y segunda instancia, de las partes en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esto es, que tengan la oportunidad de aportar pruebas y controvertirlas, \u00a0 as\u00ed como de recurrir la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. La segunda, que \u00a0 la decisi\u00f3n de segunda instancia se profiera tras recaudarse y valorarse los \u00a0 elementos necesarios que le permitan llegar al convencimiento respecto de la \u00a0 situaci\u00f3n litigiosa, para lo cual el ad quem \u00a0\u201cpuede de oficio solicitar informes, ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas, cotejar \u00a0 el acervo probatorio con la demanda y el fallo del a-quo, en fin desplegar todas \u00a0 las actuaciones necesarias\u201d[16], \u00a0 seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991[17]. Justamente la actividad \u00a0 probatoria en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0 fortalece la certeza de las premisas emp\u00edricas del caso y, por lo tanto, \u00a0 contribuye a la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas finalidades devienen, \u00a0 adem\u00e1s de leg\u00edtimas, imperiosas, habida cuenta de que la sentencia que resuelve \u00a0 la impugnaci\u00f3n (i) finaliza el tr\u00e1mite de instancias dentro de los \u00a0 procesos de tutela, (ii) no es susceptible de recursos judiciales y, en \u00a0 todo caso, (iii) la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional es \u00a0 eventual y no obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el \u00a0 t\u00e9rmino de 20 d\u00edas previsto por el aparate normativo acusado para resolver la \u00a0 impugnaci\u00f3n no menoscaba la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0 La Corte advierte que el t\u00e9rmino previsto por la disposici\u00f3n acusada no afecta \u00a0 en modo alguno la celeridad del amparo ni la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales. Esto es as\u00ed, por cuanto (i) la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, que se profiere \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes a \u00a0 la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d, es de inmediato cumplimiento y (ii) \u00a0la impugnaci\u00f3n, de presentarse y tramitarse, se concede en el efecto devolutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n que se \u00a0 profiere en primera instancia es de inmediato cumplimiento. Como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 10, en \u00a0 atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 impugnaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del fallo, \u201csin perjuicio de su cumplimiento inmediato\u201d. Esto significa \u00a0 que, a pesar de la impugnaci\u00f3n, las decisiones de primera instancia son de \u00a0 obligatorio e inmediato cumplimiento[19], por lo que \u201cproferido \u00a0 el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 \u00a0 cumplirlo sin demora\u201d[20]. \u00a0 Es m\u00e1s, el accionante puede solicitar ante el juez de primera instancia el \u00a0 cumplimiento o el desacato, a fin de asegurar las \u201cgarant\u00edas conferidas a los \u00a0 ciudadanos en sede de tutela\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n se \u00a0 concede en el efecto devolutivo. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera uniforme que la \u00a0 impugnaci\u00f3n debe concederse en el efecto devolutivo[22]. Por lo tanto, las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas por el juez de primera instancia son de obligatorio \u00a0 cumplimiento al margen de si se interpuso recurso de impugnaci\u00f3n. As\u00ed, en nada \u00a0 afecta la garant\u00eda de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que \u00a0 la impugnaci\u00f3n sea resuelta en un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, por cuanto, mientras se \u00a0 resuelve la impugnaci\u00f3n, \u201cla providencia que pone fin al proceso produc[e] \u00a0todos los efectos a los que est\u00e1 destinada\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la \u00a0 Corte considera que el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para resolver la impugnaci\u00f3n no afecta \u00a0 en modo alguno la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales ni la \u00a0 naturaleza preferente y sumaria de la acci\u00f3n de tutela y, a la vez, permite que \u00a0 se materialicen los derechos al debido proceso, de defensa, de contradicci\u00f3n y \u00a0 el principio de doble instancia. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. \u00a010, materialmente el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas previsto por la Constituci\u00f3n s\u00ed se \u00a0 cumple y, en todo caso, la impugnaci\u00f3n no sacrifica la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales, habida consideraci\u00f3n de que se trata de un t\u00e9rmino \u00a0 expedito, c\u00e9lere y \u00e1gil que no impide el cumplimiento inmediato del fallo de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, con base en las \u00a0 anteriores razones, la Corte constata la irrazonabilidad de la\u00a0 pretensi\u00f3n \u00a0 del demandante, relativa a que la Corte fije el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para resolver \u00a0 la impugnaci\u00f3n, tal como lo hizo en relaci\u00f3n con el incidente de desacato \u00a0 mediante la sentencia C-367 de 2014. En esa oportunidad, dado que el desacato \u00a0 guarda relaci\u00f3n con la \u201ceficacia de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por el juez de amparo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales reclamados por los tutelantes\u201d[24], y que el art\u00edculo 52 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 no previ\u00f3 un t\u00e9rmino para resolver el incidente, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que dicha omisi\u00f3n afectaba la garant\u00eda de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, y, por lo tanto, determin\u00f3 que este tr\u00e1mite se adelantara en un \u00a0 t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas. Por el contrario, el aparte normativo sub \u00a0 examine s\u00ed previ\u00f3 un t\u00e9rmino preciso para resolver la impugnaci\u00f3n en los \u00a0 procesos de tutela, el cual, como se analiz\u00f3, no desconoce la naturaleza \u00a0 preferente y sumaria del proceso de la acci\u00f3n de tutela ni menoscaba la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones, la expresi\u00f3n \u201cy proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas \u00a0 siguientes a la recepci\u00f3n del expediente\u201d, contenida en el art\u00edculo 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, no vulnera el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de\u00a0lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cy proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la \u00a0 recepci\u00f3n del expediente\u201d, contenida en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a0 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fls. 1-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fls. 29-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fls. 105-106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se presentaron las siguientes intervenciones: (i) \u00a0 Universidad de Manizales (fls. 55-56); (ii) Universidad Externado de \u00a0 Colombia (fls. 60-65); (iii) Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 (fls. 66-69); (iv) \u00a0Universidad Sergio Arboleda (fls. 70-77); (v) Universidad de \u00a0 Cartagena (fls. 78-81); (vi) Universidad de La Sabana (fls. 83-86); \u00a0 (vii) \u00a0Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u2013UPTC\u2013 (fls. 95-98); (viii) \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo (fls. 100-104); y (ix) Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho (fls. 134-142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fls. 144-150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 152.1: \u201cMediante las leyes \u00a0 estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: (\u2026) \u00a0 a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y \u00a0 recursos para su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-738 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo transitorio 5: Rev\u00edstese al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para:\u00a0(\u2026) b. \u00a0 Reglamentar el derecho de tutela\u201d. Cfr. Sentencia C-284 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-284 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-284 de 2014. Cfr. Sentencias T-939 de 2005, \u00a0 T-162 de 1997, C-018 de 1993, y los autos 287 de 2010, 089 de 2010 y 270 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-284 de 2014. Cfr. Sentencias C-886 de 2004, \u00a0 C-215 de 1999 y C-155A de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-284 de 2014. Cfr. Sentencia C-155A de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-284 de 2014. Cfr. Sentencias C-713 de 2008 y \u00a0 C-788 de 2002 y C-736 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-227 de 2009. Cfr. Sentencias C-091 de 2017, \u00a0 C-496 de 2015, C-738 de 2006, C-670 de 2004, C-736 de 2002, C-642 de 2002, \u00a0 C-1104 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia T-661 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-512 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El juez de segunda \u00a0 instancia \u201cpodr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Auto 096 de 1996: \u201c\u201cEl tr\u00e1mite propio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es breve, sumario e informal, pero ello no autoriza al fallador \u00a0 para adoptar su decisi\u00f3n sin recaudar el material probatorio que sirva de \u00a0 sustento a su criterio sobre los hechos deducidos y a la valoraci\u00f3n que de ellos \u00a0 se haga. Si bien es cierto, se indica que el juez \u201ctan pronto llegue al \u00a0 convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin \u00a0 necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d, ello no significa que se pueda \u00a0 conceder o negar la protecci\u00f3n pedida sin que medie prueba, por lo menos \u00a0 sumaria, de los hechos alegados o de aquellos que sean relevantes para fundar el \u00a0 fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencias C-367 de 2014, T-939 de 2005, T-037 de \u00a0 1997 T-315 de 1994 y T-577 de 1993.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-512 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-577 de 1993, T-068 de 1995, \u00a0 T-559 de 1995, T-162 de 1997 y Auto 132 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-367 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-367 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-122-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-122\/18 \u00a0 \u00a0 TERMINO PARA RESOLVER IMPUGNACION EN LOS PROCESOS \u00a0 DE TUTELA-No desconoce el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\/TERMINO PARA RESOLVER IMPUGNACION EN LOS PROCESOS DE TUTELA-Razonable \u00a0 y proporcional \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional considera que la expresi\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}