{"id":25864,"date":"2024-06-28T20:11:35","date_gmt":"2024-06-28T20:11:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-126-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:35","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:35","slug":"c-126-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-126-18\/","title":{"rendered":"C-126-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-126-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-126\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONTRALOR \u00a0 MUNICIPAL-Inexequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201co como encargado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de una inhabilidad que, \u00a0 aun cuando temporal, impide que quienes vinieren ejerciendo en condici\u00f3n de \u00a0 encargo como contralores municipales o como auditores de las contralor\u00edas \u00a0 municipales, pudieran aspirar a ser elegidos como nuevos contralores titulares \u00a0 no se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al violar los art\u00edculos 13, 40 y 272, \u00a0 inciso 8\u00ba superiores. La referida inhabilidad, al no ser id\u00f3nea para alcanzar \u00a0 los fines que exige la Constituci\u00f3n para el acceso a los cargos p\u00fablicos, \u00a0 establece una temporalidad que afecta desproporcionadamente el referido de \u00a0 derecho de acceso. M\u00e1s all\u00e1, la norma, tambi\u00e9n resulta evidentemente \u00a0 desproporcionada a la luz de las inhabilidades que, para casos similares, prev\u00e9n \u00a0 tanto el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 272 constitucional, como la primera parte del \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994; normas estas que otorgan a \u00a0 otros funcionarios municipales un r\u00e9gimen de inhabilidades mucho m\u00e1s ben\u00e9volo \u00a0 sin que el m\u00e1s severo que prev\u00e9 la norma objeto de esta sentencia se encuentre \u00a0 justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONTRALOR MUNICIPAL-Inhabilidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA MUNICIPAL Y DISTRITAL-Autonom\u00eda administrativa, presupuestal \u00a0 y contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDITOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Vigilancia de contralor\u00edas municipales \u00a0 y distritales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN INHABILIDADES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO \u00a0 CONTRALOR TERRITORIAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENCARGO-Concepto\/ENCARGO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR MUNICIPAL-Encargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDITOR DE CONTRALORIA MUNICIPAL-Encargo de funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 136 \u00a0 de 1994 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n \u00a0 y el funcionamiento de los municipios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o, en ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 como encargado\u201d que contiene el literal a) del art\u00edculo 163 de la Ley \u00a0 136 de 1994 por considerar que vulnera los art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Luego de los tr\u00e1mites de rigor la demanda fue fijada en la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte para permitir la participaci\u00f3n ciudadana. Inicialmente \u00a0 intervinieron la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y la Contralor\u00eda General de \u00a0 Santiago de Cali. Posteriormente el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el \u00a0 concepto de su competencia, lo cual hizo a trav\u00e9s del Viceprocurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n con funciones de Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto del art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994, tal y como \u00a0 este quedara luego de ser reformado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 177 de 1994 y \u00a0 resaltando en negrilla y subraya el aparte legal acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 136 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 177 de 1994.- ART. 9\u00ba\u2014El art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 163. \u2014 Inhabilidades. No \u00a0 podr\u00e1 ser elegido contralor quien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Haya sido contralor \u00a0 o auditor de la contralor\u00eda municipal en todo o parte del per\u00edodo inmediatamente \u00a0 anterior, como titular o como encargado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Haya sido miembro \u00a0 de los tribunales que hagan la postulaci\u00f3n (o del concejo que deba hacer la \u00a0 elecci\u00f3n)[1], dentro \u00a0 de los tres a\u00f1os anteriores, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Est\u00e9 incurso dentro \u00a0 de las inhabilidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 95 y par\u00e1grafo de esta ley, en lo \u00a0 que sea aplicable&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el aparte legal \u00a0 acusado debe declararse inexequible por contrariar los art\u00edculos 13 y 40 numeral \u00a0 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su demanda el actor \u00a0 inicialmente manifiesta que el aparte legal demandado vulnera el derecho \u00a0 constitucional de igualdad al permitir un trato discriminatorio. Seg\u00fan el \u00a0 demandante, de la Sentencia C-1372 de 2000[2] se \u00a0 desprende que \u201cel legislador se encuentra obligado a instituir normas \u00a0 objetivas, sin desarrollar ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n que suponga concesiones \u00a0 inmerecidas para unos, o como en el caso de la norma demandada, un trato \u00a0 desde\u00f1oso respecto de otros. Por tal raz\u00f3n, las diferencias que se introduzcan \u00a0 deben tener como finalidad la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito constitucional de la \u00a0 igualdad real, o el desarrollo de los postulados de justicia distributiva\u201d, \u00a0 lo cual \u2013sostiene el actor- no se cumple en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante adem\u00e1s argumenta que la \u00a0 facultad de establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que \u00a0 posee el legislador frente al desempe\u00f1o de ciertos cargos p\u00fablicos \u201cse \u00a0 encuentra [limitada] por los principios, valores y derechos fundamentales \u00a0 contenidos en la propia Constituci\u00f3n, como en los par\u00e1metros se\u00f1alados \u00a0 directamente por el Constituyente, en relaci\u00f3n con las inhabilidades para \u00a0 determinados servidores p\u00fablicos\u201d. Por ejemplo, en el caso de los \u00a0 contralores municipales, el actor sostiene que \u201cel art\u00edculo 272 fija algunas \u00a0 de las inhabilidades para desempe\u00f1ar ese cargo, al tiempo que ning\u00fan contralor \u00a0 podr\u00eda ser reelegido. Prohibici\u00f3n \u00e9sta que se constituye en una causal de \u00a0 inhabilidad (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante tambi\u00e9n considera que el \u00a0 legislador adicion\u00f3 una causal de inhabilidad \u201cprohibiendo la elecci\u00f3n para \u00a0 contralor municipal del ciudadano que en cualquier tiempo del per\u00edodo \u00a0 inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n, hubiese ejercido dicho cargo en calidad \u00a0 de encargado, equiparando la condici\u00f3n de \u00e9ste con la del ciudadano que por \u00a0 elecci\u00f3n y en propiedad, ha ejercido dicho empleo\u201d, poniendo a los dos \u00a0 sujetos en un plano de igualdad carente de \u201crazonabilidad y proporcionalidad\u201d \u00a0 y sin un argumento \u201cque justifique que un ciudadano no pueda ser elegido \u00a0 contralor municipal\u201d si ejerci\u00f3 en encargo temporal dicho cargo, en \u00a0 \u201ccualquier tiempo del periodo inmediatamente anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, no existe raz\u00f3n para \u00a0 que una persona que, por ejemplo, ha sido encargada \u201cpor tres d\u00edas o por un \u00a0 mes\u201d de una contralor\u00eda municipal durante el primer a\u00f1o del periodo del \u00a0 contralor titular, quede inhabilitada \u201ccuando ninguno de los principios que \u00a0 rigen el ejercicio fiscal: transparencia, neutralidad, igualdad, entre otros, \u00a0 resultar\u00edan desconocidos por el hecho de la elecci\u00f3n, como tampoco se desconoce \u00a0 el fundamento \u00faltimo de la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n que contempla el \u00a0 Constituyente en el art\u00edculo 272, que no es otra que evitar la perpetuidad en el \u00a0 ejercicio de este cargo\u201d. Para el actor la inhabilidad correspondiente \u00a0 vulnera el derecho de los ciudadanos a ejercer cargos p\u00fablicos as\u00ed como el \u00a0 principio de igualdad en tanto \u201cun funcionario p\u00fablico del orden municipal \u00a0 puede aspirar a ser elegido contralor municipal, cuando hace dejaci\u00f3n de su \u00a0 cargo un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n\u201d, a diferencia de aquel que fue encargado, \u00a0 al que s\u00ed \u201cse le aplica la inhabilidad sin tener en cuenta factor temporal \u00a0 alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de la Sentencia \u00a0 C-1372 de 2000 de la Corte en torno a los prop\u00f3sitos del encargo, para sustentar \u00a0 que en la disposici\u00f3n demandada existe una circunstancia discriminatoria, el \u00a0 actor argumenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En cuanto al criterio de comparaci\u00f3n (&#8230;) la disposici\u00f3n acusada, contempla \u00a0 una causal que ni siquiera se encuentra contemplada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (&#8230;). Por ende, al establecer una medida que inhabilite tambi\u00e9n a los \u00a0 contralores o auditores encargados, crea un trato igual a lo que por esencia es \u00a0 distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En cuanto al segundo presupuesto, al tratamiento desigual entre iguales, m\u00e1s \u00a0 que trato desigual entre iguales, constituye tambi\u00e9n una discriminaci\u00f3n al \u00a0 conceder tratamiento igual a lo que en esencia es distinto a la vista de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que \u00e9sta solo contempla inhabilidades cuando se \u00a0 entienda \u2018un t\u00e9rmino razonable y proporcional\u2019[3] lo \u00a0 cual no re\u00fane las condiciones para las personas como (sic) \u00a0el encargo, se constituya como causal de inhabilidad para ser elegido Contralor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En cuanto al tercer cargo, que es la justificaci\u00f3n constitucional del trato \u00a0 diferenciado, no existe en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se establezcan \u00a0 prohibiciones sobre cargos temporales como es un cargo por encargo, as\u00ed lo \u00a0 estableci\u00f3 esta misma Corporaci\u00f3n en Sentencia C-1237 del 2000 (sic)\u201d. \u00a0(\u00c9l \u00e9nfasis es fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el actor solicita \u00a0 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co como encargado\u201d \u00a0 contenida en el literal a) del art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0intervino en el proceso y solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad de la \u00a0 norma acusada. Previo a sustentar su solicitud, la entidad coment\u00f3 que, mediante \u00a0 anterior auto del 21 de abril de 2017, proferido dentro del expediente D-12018, \u00a0 el respectivo magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 demanda propuesta por el mismo \u00a0 actor y con el mismo objeto, \u201cen esencia porque no especific\u00f3 debidamente de \u00a0 qu\u00e9 manera resultaba desproporcionada a la luz del derecho de acceder a los \u00a0 cargos p\u00fablicos la limitaci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994\u201d. \u00a0 La interviniente se\u00f1al\u00f3 que en dicha providencia \u201cla Corte llama la atenci\u00f3n \u00a0 acerca de que la inhabilidad pesa no s\u00f3lo sobre quien ejerza como \u00a0 encargado \u201cen todo o parte del periodo inmediatamente anterior\u201d, sino \u00a0 tambi\u00e9n respecto de quien lo haga como titular\u201d. As\u00ed las cosas, la \u00a0 interviniente concluy\u00f3 que \u201cevidentemente no existe una discriminaci\u00f3n \u00a0 respecto del encargado, m\u00e1s bien podr\u00eda decirse que ella ocurre en detrimento \u00a0 del titular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente continu\u00f3 citando una providencia del Consejo de Estado en \u00a0 donde, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, dicha Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cquien en realidad \u00a0 \u201creemplaza\u201d al Gobernador es aquel que ya por nombramiento, ya por elecci\u00f3n, \u00a0 sustituye al titular para el periodo restante\u201d[4]. \u00a0 Para la interviniente, lo sostenido por el Consejo de Estado estar\u00eda en armon\u00eda \u00a0 con el argumento usado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1372 de \u00a0 2000[5] \u00a0para declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccomo encargado\u201d del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 330 de 1996, seg\u00fan la cual la raz\u00f3n determinante para \u00a0 excluir a la norma del ordenamiento jur\u00eddico fue su desproporci\u00f3n, no su \u00a0 ausencia de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios concluy\u00f3 que \u201cparecer\u00eda \u00a0 que lo sensato es entender que la norma demandada debe ser declarada \u00a0 inexequible, con la aclaraci\u00f3n de que si el encargo tiene lugar en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 la inhabilidad se mantiene, sea que se haya desempe\u00f1ado el cargo como titular, \u00a0 como remplazante, o como simple encargado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida entidad interviniente finaliz\u00f3 se\u00f1alando que con la sentencia que se \u00a0 imparta con ocasi\u00f3n de la demanda \u201cse estar\u00eda haciendo justicia a quien ocupa \u00a0 la dignidad por encargo pero habr\u00eda una injusticia respecto de quien ejerce el \u00a0 cargo como titular por ejemplo en el primer a\u00f1o del periodo y luego por \u00a0 cualquier raz\u00f3n cesa en el ejercicio\u201d. As\u00ed las cosas, la Federaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que la soluci\u00f3n para dicha situaci\u00f3n es la integraci\u00f3n normativa y que \u00a0 la Corte Constitucional \u201cpase a se\u00f1alar con mayor precisi\u00f3n en qu\u00e9 casos se \u00a0 presenta la inhabilidad\u201d, teniendo en cuenta un l\u00edmite temporal para el \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contralor\u00eda General de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de Santiago de Cali intervino a trav\u00e9s del respectivo \u00a0 contralor, Ricardo Rivera Ardila, coadyuvando la solicitud de inexequibilidad \u00a0 del aparte legal demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aludir a los efectos que sobre el art\u00edculo 272 superior tuvo el \u00a0 art\u00edculo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, as\u00ed como a cierta jurisprudencia de \u00a0 la Corte en torno a las facultades del legislador para establecer un r\u00e9gimen \u00a0 legal de inhabilidades para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, la referida \u00a0 contralor\u00eda sostuvo que en consideraci\u00f3n al objeto de la inhabilidad que prev\u00e9 \u00a0 el aparte legal demandado \u201cla plurimencionada expresi\u00f3n resulta \u00a0 desproporcionada e irracional, porque el Congreso no le fij\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00ednimo \u00a0 para su aplicaci\u00f3n (\u2026) desconociendo el aspecto temporal que ha marcado el \u00a0 propio Constituyente frente a inhabilidades que tienen la misma raz\u00f3n de ser, \u00a0 como originalmente lo determinaba el extinto Inciso 8\u00ba del Art\u00edculo 272 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica [as\u00ed como el nuevo texto de dicho inciso cuando restringe la \u00a0 inhabilidad constitucional a los servidores p\u00fablicos que hayan ocupado en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o cargo p\u00fablico en el nivel ejecutivo] (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Viceprocurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, con funciones de Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n seg\u00fan encargo realizado mediante Decreto 2882 del 28 de \u00a0 junio de 2018, cuya copia se encuentra anexa al expediente, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n legal demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su \u00a0 solicitud, el referido representante del Ministerio P\u00fablico -luego de se\u00f1alar \u00a0 que el r\u00e9gimen del contralor municipal difiere del r\u00e9gimen del contralor \u00a0 departamental y, en ese orden, negar cualquier efecto de cosa juzgada que para \u00a0 el asunto de la referencia pudiera tener la Sentencia C-1372 de 2000- adujo que \u00a0 tal sentencia \u201ces una gu\u00eda interpretativa de relevancia\u201d para conceptuar \u00a0 sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n legal demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0 orden, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n con funciones de Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n sostuvo que, m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto por el art\u00edculo 272 \u00a0 Superior, aunque la inhabilidad prevista para quien desempe\u00f1a en forma temporal \u00a0 la funci\u00f3n de control fiscal resulta razonable para garantizar \u201cel manejo \u00a0 transparente, inflexible y recto\u201d de dicha funci\u00f3n, la misma no es \u00a0 proporcional toda vez que el legislador no estableci\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00ednimo para su \u00a0 aplicaci\u00f3n. As\u00ed, el Ministerio P\u00fablico sostuvo que la inhabilidad del caso debe \u00a0 ceder ante la prevalencia de los derechos fundamentales de igualdad y de acceso \u00a0 a funciones y cargos p\u00fablicos de las personas que se ver\u00edan afectadas por \u00a0 aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, del \u00a0 concepto rendido por mentado representante del Ministerio P\u00fablico se infiere que \u00a0 \u00e9ste, apoy\u00e1ndose en doctrina del Consejo de Estado sobre los efectos de la \u00a0 reforma que sobre el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n hizo el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015, consider\u00f3 que la inhabilidad acusada tambi\u00e9n encuentra \u00a0 fundamento en el referido inciso constitucional. Lo anterior toda vez que seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo \u201cla \u00a0 expresi\u00f3n \u201cnivel ejecutivo\u201d contemplada en el inciso 8\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 272 \u00a0 de la Constituci\u00f3n abarca tanto dicha categor\u00eda, como las que sean superiores a \u00a0 la misma, tales como el nivel asesor y directivo. (\u2026)[10] [6]&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.I. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.II. Anotaci\u00f3n metodol\u00f3gica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0 que la norma que incorpora el aparte legal acusado es aplicable en los niveles \u00a0 tanto municipal como distrital, por razones de brevedad esta sentencia de manera \u00a0 general se referir\u00e1 a lo municipal incluyendo t\u00e1citamente dentro de dicha \u00a0 acepci\u00f3n tanto a las instituciones del orden municipal como, cuando sea del \u00a0 caso, a aquellas del nivel distrital[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.III. Problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desatar la \u00a0 controversia constitucional planteada, la Corte considera que debe dar respuesta \u00a0 a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulnera el legislador los derechos a la igualdad y al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos (CP, arts. 13 y 40) al inhabilitar a una persona \u00a0 para ser elegida como contralor municipal, cuando esta ha ejercido, en condici\u00f3n \u00a0 de encargo, ese mismo cargo de contralor o el de auditor de la respectiva \u00a0 contralor\u00eda municipal durante cualquier momento del per\u00edodo legal inmediatamente \u00a0 anterior, sin diferenciar el trato que se le otorga a dicho funcionario frente \u00a0 de quien ha ejercido, como titular, el mismo cargo de contralor municipal o el \u00a0 de auditor de la misma contralor\u00eda municipal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulnera el legislador los derechos a la igualdad y al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos (CP, arts. 13 y 40) al inhabilitar a una persona \u00a0 para ser elegida como contralor municipal, cuando esta ha ejercido, en condici\u00f3n \u00a0 de encargo, ese mismo cargo de contralor o el de auditor de la respectiva \u00a0 contralor\u00eda municipal durante cualquier momento del per\u00edodo legal inmediatamente \u00a0 anterior, sin diferenciar durante cu\u00e1nto o en qu\u00e9 tiempo ejerci\u00f3 dichos cargos, \u00a0 a pesar de que, conforme lo prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que exista una \u00a0 inhabilidad de distinta naturaleza, cualquier funcionario p\u00fablico del orden \u00a0 municipal puede aspirar a ser elegido contralor del respectivo ente territorial \u00a0 cuando ha hecho dejaci\u00f3n de su cargo un a\u00f1o antes de la respectiva elecci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.IV. Plan del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0 demanda la Corte comenzar\u00e1 por referirse brevemente al origen y naturaleza tanto \u00a0 de los contralores municipales como de los auditores de las contralor\u00edas \u00a0 municipales, en su condici\u00f3n de sujetos pasivos de la norma que contiene la \u00a0 expresi\u00f3n legal acusada (i). Posteriormente la Corte se pronunciar\u00e1 sobre \u00a0 la competencia del legislador para ampliar el cat\u00e1logo constitucional de \u00a0 inhabilidades que contempla el art\u00edculo 272 superior para el cargo de contralor \u00a0 municipal (ii). Despu\u00e9s se har\u00e1 un sucinto recuento de la jurisprudencia \u00a0 que justifica la existencia de las inhabilidades legales contempladas para \u00a0 acceder al cargo de contralor territorial (iii). Seguidamente se \u00a0 explicar\u00e1 por qu\u00e9 la Sentencia C-1372 de 2000 no tiene efectos de cosa juzgada \u00a0 constitucional respecto de la expresi\u00f3n legal demandada (iv). Luego se \u00a0 proceder\u00e1 a hacer una breve referencia al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 situaci\u00f3n de encargo, descendiendo particularmente al encargo de las funciones \u00a0 de contralor municipal y de auditor de la contralor\u00eda municipal. Por ser lo \u00a0 expuesto hasta tal momento suficiente para resolver el primer problema jur\u00eddico \u00a0 identificado en esta providencia, en este punto la Corte abordar\u00e1 y resolver\u00e1 \u00a0 dicho problema (v). Luego la Corte entrar\u00e1 a estudiar si lo establecido \u00a0 en el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n es o no compatible con el \u00a0 aparte legal demandado. Del mismo modo se analizar\u00e1 si la Sentencia C-1372 de \u00a0 2000 es o no un precedente constitucional aplicable al presente caso y, en caso \u00a0 de que ello sea as\u00ed, si en aplicaci\u00f3n de tal precedente deber\u00eda o no declararse \u00a0 la inexequibilidad de la inhabilidad que pesa sobre quienes hubieran fungido \u00a0 como contralores municipales o auditores de la contralor\u00eda municipal, en \u00a0 condici\u00f3n de encargo, durante el periodo legal inmediatamente anterior a la \u00a0 elecci\u00f3n del nuevo contralor titular. Con el anterior an\u00e1lisis la Corte \u00a0 resolver\u00e1 el segundo problema jur\u00eddico planteado en esta providencia (vi). \u00a0 Finalmente, a manera de conclusi\u00f3n, se resumir\u00e1 la soluci\u00f3n a los problemas \u00a0 jur\u00eddicos ya se\u00f1alados (vii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contralor municipal y el auditor de la contralor\u00eda municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de los \u00f3rganos que integran las distintas ramas del poder p\u00fablico, en el \u00a0 modelo de Estado escogido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 existen otros \u00a0 \u00f3rganos prove\u00eddos de autonom\u00eda e independencia[8]. Dentro \u00a0 de estos \u00faltimos est\u00e1n los denominados \u00f3rganos de fiscalizaci\u00f3n y control, \u00a0 con funciones \u201cinmanentes a la consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional de la divisi\u00f3n de poderes, (\u2026) pues el control aparece como el \u00a0 instrumento indispensable para que el equilibrio, y con \u00e9l la libertad, puedan \u00a0 ser realidad\u201d[9]. La necesidad de tales \u00f3rganos de \u00a0 control fue tempranamente explicada por la Corte cuando mediante \u00a0 Sentencia C-167 de 1995[10] se\u00f1al\u00f3 que \u201c(f)ue precisamente el \u00a0 \u00a0constituyente quien quiso que ninguna rama del poder p\u00fablico, entidad, \u00a0 instituci\u00f3n, etc. (\u2026) quedara sin\u00a0 control fiscal de gesti\u00f3n (\u2026) [pues]\u00a0 \u00a0 ning\u00fan ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no \u00a0 ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos \u00a0 p\u00fablicos o bienes de la comunidad; en consecuencia, la Constituci\u00f3n vigente crea \u00a0 los organismos de control independientes (\u2026) para todos los que manejen\u00a0 \u00a0 fondos p\u00fablicos\u00a0y recursos del Estado, (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Uno de tales \u00f3rganos de fiscalizaci\u00f3n y \u00a0 control &#8211; el \u00f3rgano de tal car\u00e1cter por antonomasia y con poderes transversales \u00a0 a toda la estructura del Estado &#8211; es la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0como entidad con funciones de control fiscal sobre la administraci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 dem\u00e1s entidades o particulares que administren recursos p\u00fablicos. Sin perjuicio \u00a0 de la competencia prevalente y general de la Contralor\u00eda General, en los \u00e1mbitos \u00a0 departamentales y municipales la referida funci\u00f3n de control fiscal puede ser \u00a0 ejercida por las contralor\u00edas territoriales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque en principio la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal de los municipios se encuentra en cabeza de las respectivas contralor\u00edas \u00a0 departamentales, la propia Carta autoriz\u00f3 que tal regla fuera sustituida por el \u00a0 legislador[12]. As\u00ed, \u00a0 con la expedici\u00f3n de las leyes 42 de 1993 y 136 de 1994, el legislador admiti\u00f3 \u00a0 que algunos municipios y distritos pudieran contar con contralor\u00edas propias[13] \u00a0-dotadas de autonom\u00eda presupuestal, administrativa y contractual con arreglo a \u00a0 lo previsto por el art\u00edculo 272 superior y la mentada Ley 42 de 1993[14]- \u00a0 que vigilaran la gesti\u00f3n fiscal de sus respectivos \u00f3rganos de administraci\u00f3n. \u00a0 Esto es lo que se desprende del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 272 de la Carta a cuyo \u00a0 tenor: \u00a0\u201cLa vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los (\u2026) distritos y municipios donde \u00a0 haya contralor\u00edas, corresponde a estas (\u2026)\u201d, as\u00ed como de la jurisprudencia \u00a0 seg\u00fan la cual: \u201ccuando un municipio no \u00a0cuenta con contralor\u00eda propia, la labor de control fiscal le compete a las del \u00a0 orden departamental\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, como expresi\u00f3n del modelo de control fiscal entrelazado \u00a0 por el que propugna la Constituci\u00f3n[16], el \u00a0 art\u00edculo 274 superior previ\u00f3 que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la propia \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica fuera ejercida por el Auditor General de \u00a0 la Rep\u00fablica, delegando en el legislador la regulaci\u00f3n atinente a la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal sobre las contralor\u00edas territoriales[17]. \u00a0Del mismo modo, con \u00a0 arreglo a lo previsto en el Decreto Ley 272 de 2000, \u201cPor el cual se \u00a0 determina la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la auditor\u00eda general de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d, el legislador encarg\u00f3 al Auditor General de la Rep\u00fablica con la \u00a0 vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal sobre las cuentas de las contralor\u00edas \u00a0 municipales y distritales (Cfr. D.L. 272 de 2000, art. 17[18]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior particular, al estudiar una demanda que \u00a0 se present\u00f3 contra la expedici\u00f3n del referido decreto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) al autorizar la norma sub \u00a0 examine a la auditor\u00eda general para ejercer la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal \u00a0 de las contralor\u00edas municipales y distritales, lo hace con el fin de darle \u00a0 desarrollo al inciso segundo del art\u00edculo 274 constitucional, y dentro de esta \u00a0 perspectiva (\u2026) cumple apropiadamente con la voluntad del Constituyente en el \u00a0 sentido que, por disposici\u00f3n legal, sea la auditor\u00eda general la entidad \u00a0 encargada de ejercer el control fiscal sobre los organismos que ejercen esta \u00a0 funci\u00f3n a nivel territorial. Y ello debe ser as\u00ed, si se escruta el esp\u00edritu \u00a0 del mencionado art\u00edculo 274, porque de su tenor se infiere que el Constituyente \u00a0 se propuso establecer una especie de control fiscal de segundo nivel, que \u00a0 se ejerce, no s\u00f3lo sobre las entidades nacionales o territoriales que manejan \u00a0 fondos o recursos p\u00fablicos, cuya responsabilidad es de las contralor\u00edas, sino \u00a0 sobre el manejo de bienes y recursos por estas entidades (\u2026)\u201d(La subraya no \u00a0 es del texto original)[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, tanto del art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n como \u00a0 del Decreto Ley 272 de 2000 se desprende que el ordenamiento jur\u00eddico encarg\u00f3 al \u00a0 Auditor General de la Rep\u00fablica con el control de la gesti\u00f3n fiscal las \u00a0 contralor\u00edas municipales, sin perjuicio de que tal funci\u00f3n se ejerciera a trav\u00e9s \u00a0 de la delegaci\u00f3n \u00a0y\/o desconcentraci\u00f3n que el Auditor hiciera en las distintas gerencias \u00a0 seccionales del \u00f3rgano que encabeza (Cfr. D.L. 272 de 2000, art. 12[20]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La facultad del \u00a0 legislador para ampliar el cat\u00e1logo de inhabilidades para ser elegido contralor \u00a0 municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autonom\u00eda de los distintos \u00f3rganos del poder p\u00fablico fue \u00a0 materia de regulaci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de una serie de normas que, entre \u00a0 otros aspectos, \u201chacen relaci\u00f3n (\u2026) a los procedimientos para el nombramiento \u00a0 (\u2026) de los titulares de esas instituciones; al per\u00edodo de ejercicio de los \u00a0 mismos y a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones a que est\u00e1n \u00a0 sujetos; a las condiciones que deben cumplir los ciudadanos para acceder a \u00a0 determinados cargos, etc.\u201d[21]. De este modo, con arreglo al principio seg\u00fan el cual \u201c(a) mayor \u00a0 regulaci\u00f3n constitucional menor ser\u00e1 el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n legal, y \u00a0 viceversa\u201d[22], dichas disposiciones constitucionales conforman \u00a0 un r\u00e9gimen m\u00e1s bien\u201cr\u00edgido de inhabilidades, incompatibilidades y \u00a0 limitaciones para el ejercicio de los cargos p\u00fablicos, con la fijaci\u00f3n de reglas \u00a0 que determin[an] los requisitos y condiciones personales y profesionales \u00a0 necesarios para su acceso, a fin de que dicho ejercicio sea resultado de \u00a0 decisiones objetivas acordes con la funci\u00f3n de buen servicio a la colectividad \u00a0 que garanticen que el desempe\u00f1o del cargo p\u00fablico por parte de la persona a \u00a0 quien se designa o elige, [y] tenga como resultado un adecuado cumplimiento de \u00a0 los fines del Estado que asegure la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un \u00a0 orden justo.\u201d(La subraya no es del texto original)[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante la rigidez del \u00a0 r\u00e9gimen atr\u00e1s mencionado, la Constituci\u00f3n expresamente autoriz\u00f3 al legislador \u00a0 para ampliar el cat\u00e1logo constitucional de requisitos y condiciones para acceder \u00a0 a los distintos cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0Eso es lo que en general prev\u00e9 el \u00a0 numeral 23 del art\u00edculo 150[24] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como lo que particularmente se desprende del inciso 7\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 272 superior para el caso de los contralores territoriales[25]. Justamente, cuando el referido \u00a0 inciso constitucional prev\u00e9 que \u201cPara ser elegido contralor [de una unidad \u00a0 territorial] se requiere ser colombiano por nacimiento, (\u2026) y las dem\u00e1s \u00a0 calidades que establezca la ley\u201d, la Constituci\u00f3n expresamente establece \u00a0 una competencia legislativa que, de todos modos, viene a ser limitada por los \u00a0 subsiguientes incisos 5\u00ba y 8\u00ba ib\u00eddem cuando, adem\u00e1s de las condiciones previstas \u00a0 en el mentado inciso 7\u00ba del art\u00edculo 272 constitucional, inhabilitan para ser \u00a0 elegido como contralor territorial a quien hubiera fungido como tal durante el \u00a0 periodo legal \u00a0inmediatamente anterior as\u00ed como a quien \u201csea o haya sido en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elecci\u00f3n, ni \u00a0 [a] quien haya ocupado cargo p\u00fablico en el nivel ejecutivo del orden \u00a0 departamental, distrital o municipal\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la atr\u00e1s referida inhabilidad constitucional que pesa \u00a0 sobre quienes \u201chaya(n) ocupado cargo p\u00fablico en el nivel ejecutivo \u00a0del orden [territorial]\u201d la Corte considera necesario precisar que: (i) el \u00a0 nivel ejecutivo de que trata dicha norma no corresponde a la Rama Ejecutiva del \u00a0 Poder P\u00fablico, sino al grado de responsabilidad funcional que la persona tenga \u00a0 en la Administraci\u00f3n P\u00fablica[26]; y que \u00a0 (ii) una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y \u00fatil de la norma en comento permite \u00a0 concluir que la expresi\u00f3n \u201cnivel ejecutivo\u201d que contiene el inciso 8\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 272 de la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n alude a los cargos \u00a0 superiores a dicho nivel, como lo son los catalogados en el nivel asesor y \u00a0 directivo. En efecto, al comentar la reforma que sobre el mentado inciso \u00a0 constitucional hizo el Acto Legislativo 02 de 2015, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3, \u00a0 en jurisprudencia que la Corte acoge[27], lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 lo concerniente a este elemento de la inhabilidad, la Sala ha sostenido que \u00a0 la conducta proscrita se materializa cuando la persona elegida ha ocupado \u00a0 previamente cargos del nivel ejecutivo o superior. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 sentencia de 7 de diciembre de 2016, expediente 47000-23-33-002-2016-00074-02: \u00a0 \u201c(\u2026) Para la Sala, (\u2026) una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y bajo el principio de \u00a0 efecto \u00fatil conlleva a sostener, sin lugar a dudas, que la expresi\u00f3n \u201cnivel \u00a0 ejecutivo\u201d contenida a la norma superior incluye tambi\u00e9n a los empleos \u00a0 superiores a este nivel, es decir, los catalogados en el nivel asesor y \u00a0 directivo. \/\/ Lo primero a se\u00f1alar es que, (\u2026) el nivel ejecutivo como \u00a0 categor\u00eda de clasificaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos qued\u00f3 derogado por el Decreto \u00a0 Ley 785 de 2005. En efecto, el Decreto Ley 1569 de 1998 clasificaba los empleos \u00a0 p\u00fablicos en varias categor\u00edas, entre ellas, el \u201cnivel ejecutivo\u201d &#8211; literal c) \u00a0 del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 1569 de 1998- de forma que a lo largo de dicho \u00a0 acto se especificaban cu\u00e1les eran las funciones, los requisitos, las \u00a0 caracter\u00edsticas y los cargos que se pod\u00edan entender adscritos a tal \u00a0 nomenclatura. Sin embargo, el Decreto 1569 de 1998 fue \u00edntegramente derogado por \u00a0 el Decreto 785 de 2005. \/ \/ Aunque el Decreto 785 de 2005 recogi\u00f3 varias de las \u00a0 categor\u00edas de clasificaci\u00f3n de los empleos p\u00fablicos contempladas en el Decreto \u00a0 1569, lo cierto es que no retom\u00f3 la relativa al \u201cnivel ejecutivo\u201d; por el \u00a0 contrario, dicha categor\u00eda fue, si se quiere, sustituida por el \u201cnivel \u00a0 profesional\u201d al punto que en el art\u00edculo 33 del Decreto 785 de 2005 se dispuso \u00a0 una especie de r\u00e9gimen de transici\u00f3n para que las entidades pudieran adaptar su \u00a0 planta de personal a las nuevas nomenclaturas y categor\u00edas contempladas por el \u00a0 decreto en comento. \/ \/ Por supuesto, el hecho de que a partir de la reforma \u00a0 constitucional del a\u00f1o 2015 la inhabilidad contemplada en el inciso 8\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 272 aluda a una clasificaci\u00f3n de los empleos que ya no est\u00e1 regulada en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, no significa que la prohibici\u00f3n se torne inane o \u00a0 inexistente, pues este hecho a lo sumo denotar\u00e1 una falta de t\u00e9cnica \u00a0 legislativa, pero en ning\u00fan momento implica que la inhabilidad carezca de \u00a0 eficacia. \/ \/ Sin embargo, (\u2026)\u00a0 lo anterior no conlleva a entender que \u00a0 solo quien haya ocupado un cargo p\u00fablico del \u201cnivel profesional\u201d est\u00e1 incurso en \u00a0 la inhabilidad contemplada en la norma constitucional, pues una \u00a0 interpretaci\u00f3n en ese sentido restar\u00eda plena eficacia a la disposici\u00f3n superior \u00a0 y traer\u00eda de suyo una conclusi\u00f3n il\u00f3gica, esto es, que estar\u00edan inhabilitados \u00a0 los servidores p\u00fablicos del \u201cnivel ejecutivo\u201d pero los que se desempe\u00f1aren en un \u00a0 nivel jer\u00e1rquico m\u00e1s alto estar\u00edan excluidos de la prohibici\u00f3n, convirtiendo la \u00a0 inhabilidad en una norma ineficaz y carente de sentido. \/ \/ As\u00ed pues, es \u00a0 claro que para determinar el alcance de la inhabilidad objeto de estudio no \u00a0 basta acudir a una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y literal de la norma, comoquiera \u00a0 que \u201cel juez no puede en ning\u00fan caso restarle obligatoriedad a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, adoptando posiciones en las cuales la disposici\u00f3n se torne ineficaz, \u00a0 inane, in\u00fatil o que su aplicaci\u00f3n sea tan dif\u00edcil que en ning\u00fan supuesto de \u00a0 hecho pueda emplearse la norma prevista por el Constituyente porque la finalidad \u00a0 de aquellas es producir efectos jur\u00eddicos.\u201d Es por ello, que para dilucidar \u00a0 el alcance de la expresi\u00f3n \u201cnivel ejecutivo\u201d contenida en la disposici\u00f3n objeto \u00a0 de estudio debe usarse el criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico. \/ \/ Es \u00a0 precisamente por lo anterior que esta Secci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del r\u00e9gimen de inhabilidades, ha entendido que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cnivel ejecutivo\u201d contenida en el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 272 \u00a0 Constitucional incluye tambi\u00e9n a los niveles superiores. (\u2026) Por supuesto, \u00a0 una interpretaci\u00f3n en este sentido, no significa que la inhabilidad se \u00a0 interprete de forma extensiva, (\u2026) toda vez que \u201cla interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0 no es equivalente a interpretaci\u00f3n literal o exeg\u00e9tica, pues estas tienen \u00a0 objetivos y finalidades disimiles. Por ello, no puede la Secci\u00f3n afirmar que una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva solo se satisface mediante el uso de la exegesis, \u00a0 porque la interpretaci\u00f3n restrictiva que permea el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, no implica entender que una norma nunca pueda ser objeto de \u00a0 interpretaciones o que el juez solamente este obligado al tenor literal de la \u00a0 misma.\u201d \/ \/ As\u00ed las cosas, no cabe duda que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y \u00a0 bajo el principio de efecto \u00fatil del inciso 8\u00ba del art\u00edculo 272 de la \u00a0 Constituci\u00f3n impone colegir que \u201csi el desempe\u00f1o de un cargo del nivel \u00a0 ejecutivo ha sido considerado por el constituyente como un motivo de inhabilidad \u00a0 para acceder al cargo espec\u00edfico de contralor territorial, con mayor raz\u00f3n lo es \u00a0 el ejercicio de un cargo del nivel directivo, dadas las implicaciones que la \u00a0 categor\u00eda del mismo conlleva.\u201d (&#8230;). \/ \/ Es de resaltar que esta tesis no \u00a0 es aislada, pues en auto del 1\u00ba de septiembre de 2016, la Sala Electoral al \u00a0 estudiar si el Contralor de Ibagu\u00e9 estaba incurso en la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional por haber ocupado, previo a su elecci\u00f3n, un cargo del nivel \u00a0 directivo, reiter\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cnivel ejecutivo\u201d inclu\u00eda niveles \u00a0 superiores a dicha categor\u00eda. (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, descendiendo al \u00e1mbito legal del municipio como \u201cc\u00e9lula fundamental de la \u00a0 estructura pol\u00edtica y administrativa del Estado\u201d[28], \u00a0 cuando un determinado concejo municipal procede a crear una contralor\u00eda dentro \u00a0 de su jurisdicci\u00f3n[29], la \u00a0 secci\u00f3n X de la Ley 136 de 1994 entra a regular el r\u00e9gimen general de control \u00a0 fiscal de dicho nivel territorial. As\u00ed, el literal a) del art\u00edculo 163 de la ley \u00a0 en cita \u2013ahora parcialmente demandado- impide que como contralores municipales \u00a0 titulares sean elegidos todos aquellos que, en cualquier momento del periodo \u00a0 legal inmediatamente anterior[30], \u00a0 hubieren fungido como contralores o como auditores de las respectivas \u00a0 contralor\u00edas municipales[31], bien en \u00a0 condici\u00f3n de titulares o como encargados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, sin perjuicio de los requisitos que prev\u00e9 el inciso 7\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 272 superior, la libertad legislativa para ampliar el cat\u00e1logo de \u00a0 inhabilidades para ser elegido contralor municipal se encuentra enmarcada dentro \u00a0 de los siguientes l\u00edmites constitucionales: (i) no podr\u00e1 ser elegido quien \u00a0 inmediatamente venga ocupando el cargo en propiedad (prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n); \u00a0 (ii) no podr\u00e1 ser elegido quien, en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n, sea o \u00a0 haya sido miembro de la asamblea o concejo que deba hacer la elecci\u00f3n; y (iii) \u00a0 no podr\u00e1 ser elegido quien en el \u00faltimo a\u00f1o haya ocupado cargo p\u00fablico en nivel \u00a0 superior al ejecutivo, inclusive, (ver supra \u00a02.3.) del orden departamental, distrital o municipal. Esto, por supuesto, \u00a0 recordando las dem\u00e1s inhabilidades que prev\u00e9 la Carta para aquellas personas \u00a0 cuyas conductas hayan, por ejemplo, afectado el patrimonio del Estado[32]. Dentro de este marco puede moverse el legislador estableciendo \u00a0 otras restricciones para ser elegido como contralor municipal, siempre y cuando \u00a0 en ejercicio de su funci\u00f3n se respeten los distintos postulados constitucionales \u00a0 dentro de los cuales, por supuesto, se encuentran los derechos fundamentales que \u00a0 prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las inhabilidades para ser elegido contralor territorial en la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En varias oportunidades la \u00a0 Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de impedir que la funci\u00f3n p\u00fablica se \u00a0 utilice para satisfacer intereses personales. Tal ha sido el caso de numerosas \u00a0 sentencias en donde esta Corporaci\u00f3n ha estudiado distintos reg\u00edmenes de \u00a0 inhabilidades creados por el legislador. Entre tales reg\u00edmenes est\u00e1n aquellos \u00a0 relativos a las inhabilidades objetivas, originadas en el mero desempe\u00f1o previo \u00a0 de una determinada funci\u00f3n o cargo p\u00fablico[33]; y entre estas inhabilidades, la \u00a0 Corte ha analizado varios casos relativos al cargo de contralor territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Mediante Sentencia C-509 de \u00a0 1997[34] la Corte declar\u00f3 exequible la \u00a0 inhabilidad que le imposibilita acceder al cargo de contralor departamental a \u00a0 quienes, durante el \u00faltimo a\u00f1o, hubieran ocupado \u00a0 cargo p\u00fablico del orden distrital o municipal. Como fundamento de su decisi\u00f3n, \u00a0 la Corte sostuvo que tal inhabilidad: \u201c(\u2026) est\u00e1 dirigida a impedir el ingreso \u00a0 de personas que, de alguna forma, tuvieron la oportunidad, los medios y las \u00a0 prerrogativas propias del ejercicio de funciones p\u00fablicas, para incidir en su \u00a0 favor en una elecci\u00f3n o nominaci\u00f3n posterior, con clara violaci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad de condiciones entre los dem\u00e1s postulantes (C.P., art. 13), y en \u00a0 detrimento de la prestaci\u00f3n eficaz, moral, imparcial y p\u00fablica de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa (C.P., art. 209), as\u00ed como neutralizar la posibilidad de que se \u00a0 produzca un autocontrol de la gesti\u00f3n fiscal realizada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Poco despu\u00e9s, en Sentencia \u00a0 C-147 de 1998[35], la Corte mantuvo la inhabilidad \u00a0 prevista para aquellos que durante el \u00faltimo a\u00f1o hubieren ocupado cargo p\u00fablico \u00a0 del nivel departamental y quisieren acceder al cargo de contralor de ese mismo \u00a0 nivel. En esta ocasi\u00f3n la Corte acogi\u00f3 la ratio decidendi de la citada \u00a0 Sentencia C-509 de 1997 y sostuvo que: \u201csi es leg\u00edtimo que se \u00a0 inhabilite para ser contralor departamental a quienes se desempe\u00f1aron en el a\u00f1o \u00a0 anterior como servidores p\u00fablicos distritales o municipales, con mayor raz\u00f3n se \u00a0 debe concluir que es v\u00e1lido que quienes hayan ocupado, en ese mismo lapso, \u00a0 cargos p\u00fablicos en el orden departamental, no puedan ser contralores \u00a0 departamentales por la injerencia que pueden tener en la elecci\u00f3n y por la \u00a0 posibilidad de terminar controlando sus propias actuaciones precedentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En posterior \u00a0 Sentencia C-1372 de 2000[36] a que se \u00a0 referir\u00e1 esta providencia m\u00e1s adelante, aunque la Corte declar\u00f3 inexequible la \u00a0 inhabilidad para ser elegido contralor departamental respecto del contralor \u00a0 encargado que hubiera fungido como tal en cualquier tiempo del periodo \u00a0 inmediatamente anterior, en su parte motiva recalc\u00f3 que la inhabilidad que el \u00a0 legislador previ\u00f3 para impedir la elecci\u00f3n como contralor en propiedad de quien \u00a0 se hubiera desempe\u00f1ado como contralor encargado \u201ctiene \u00a0 un sustento claro, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo que se busca con esta \u00a0 clase de inhabilidad, es impedir que se abuse de la funci\u00f3n de control fiscal y \u00a0 la misma se use con fines proselitistas, en procura del inter\u00e9s personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Por \u00faltimo, en Sentencia \u00a0 C-468 de 2008[37] la Corte declar\u00f3 inexequible la \u00a0 inhabilidad que pesaba sobre aquellos que, aspirando a ser elegidos como \u00a0 contralores municipales, hubieran sido miembros del concejo encargado de la \u00a0 elecci\u00f3n del respectivo nuevo contralor dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a \u00a0 dicha elecci\u00f3n. Aunque en tal oportunidad la decisi\u00f3n de la Corte se fund\u00f3 en \u00a0 que la ley no pod\u00eda ampliar el r\u00e9gimen constitucional que limitaba a un (1) a\u00f1o \u00a0 la respectiva inhabilidad del ex concejal que aspirare al cargo de contralor \u00a0 municipal, en la parte motiva de dicha providencia se rememor\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 sentada por la Sentencia C-564 de 1997[38], en \u00a0 donde se se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon las inhabilidades se persigue que quienes \u00a0 aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, para realizar actividades vinculadas a \u00a0 los intereses p\u00fablicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o \u00a0 condiciones que (\u2026) antepongan los intereses personales a los generales de la \u00a0 comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Colof\u00f3n de lo anterior es que, en trat\u00e1ndose del acceso a \u00a0 cargos p\u00fablicos en general y al cargo de contralor territorial en particular, \u00a0 los reg\u00edmenes de inhabilidades de fundamento objetivo encuentran su raz\u00f3n de ser \u00a0 en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general que podr\u00eda verse amenazado por la eventual \u00a0 utilizaci\u00f3n del poder previamente ejercido, obstruyendo la elecci\u00f3n del nuevo \u00a0 funcionario en condiciones de transparencia, imparcialidad e igualdad; todo \u00a0 ello, adem\u00e1s \u201cen guarda del inter\u00e9s superior que \u00a0 puede verse afectado por una indebida acumulaci\u00f3n de funciones o por la \u00a0 confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar \u00a0 la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien \u00a0 ejerce la autoridad en nombre del Estado\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Antes de continuar con el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad que ahora ocupa a la Corte, cabe recordar que el art\u00edculo 243 \u00a0 superior prev\u00e9 la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional[40]. Seg\u00fan la jurisprudencia, dicha \u00a0 figura \u201ccontribuye a la garant\u00eda \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica, al impedir que un asunto juzgado pueda ser sometido \u00a0 nuevamente a un examen, asegurando as\u00ed niveles adecuados de certidumbre sobre \u00a0 las normas vigentes a las cuales las autoridades p\u00fablicas y los particulares \u00a0 deben ajustar sus actuaciones.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Existen dos modalidades de cosa \u00a0 juzgada constitucional: la formal y la material. La formal ocurre \u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0cuando existe una decisi\u00f3n previa \u00a0 del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada \u00a0 posteriormente a su estudio&#8230;\u201d[54[42]], o, cuando se \u00a0 trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente \u00a0 igual[55[43]]\u201d. La material aparece \u201ccuando: \u201c(\u2026)\u00a0existen dos disposiciones distintas \u00a0 que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro \u00a0 que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas \u00a0 disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como \u00a0 tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las \u00a0 disposiciones demandadas \u00a0 [57[44]]. (\u2026)\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Cabe preguntarse \u00a0 entonces si la ya referida Sentencia C-1372 de 2000 (ver supra 3.1.3) \u00a0 constituye o no cosa juzgada constitucional material respecto del aparte legal \u00a0 demandado. Esto toda vez que, por una parte, mediante dicha sentencia la Corte \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccomo encargado\u201d del \u00a0 literal a) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 330 de 1996; y por otra parte, la norma que \u00a0 en tal ocasi\u00f3n fue examinada es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica a la que ahora analiza la \u00a0 Corte. El siguiente cuadro ilustra tal equivalencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0330 de 1996, art. 6\u00ba, lit. a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 de 1994, art. 163, lit. a) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART.\u00a06\u00ba\u2014Inhabilidades.\u00a0No podr\u00e1 ser elegido contralor quien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 Haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido contralor de todo o parte del per\u00edodo inmediatamente anterior, como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular o (como encargado)*; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* (Nota: El texto entre par\u00e9ntesis corresponde al aparte que fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado inexequible por mediante\u00a0Sentencia C-1372 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 163. \u2014 Inhabilidades. No podr\u00e1 ser elegido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contralor quien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haya sido contralor (\u2026)* en todo o parte del per\u00edodo inmediatamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, como titular o como encargado**; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*(Nota: El texto entre par\u00e9ntesis corresponde a la inclusi\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la norma de la expresi\u00f3n \u201co Auditor de la Contralor\u00eda Municipal\u201d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>** (Nota: El texto resaltado en negrilla corresponde al aparte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal acusado de inconstitucionalidad seg\u00fan la demanda)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, aun considerando la \u00a0 virtual identidad que existe entre el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 330 de 1996 y el \u00a0 art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994, ahora parcialmente impugnado, as\u00ed como la \u00a0 equivalencia entre los apartes legales que en ambos casos fueron demandados, la \u00a0 Corte encuentra que en el presente caso no existe una cosa juzgada \u00a0 constitucional material respecto de quienes vinieren fungiendo como contralores \u00a0 municipales encargados \u00a0en todo o parte del per\u00edodo legal inmediatamente anterior. En efecto, tras \u00a0 considerar que la jurisprudencia ha sido consistente en limitar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dicha cosa juzgada constitucional a los casos en donde los \u201cefectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los \u00a0 mismos\u201d[46], la Corte encuentra \u00a0 tres (3) situaciones que explican por qu\u00e9 no es posible recurrir a dicha \u00a0 instituci\u00f3n para solucionar el caso sub ex\u00e1mine. Tales situaciones son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La inhabilidad de la Ley 330 de 1996 se predic\u00f3 de quien aspire a ser contralor \u00a0 departamental; la que refiere al presente proceso trata de quien desee ser \u00a0 contralor municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mientras que en la Sentencia C-1372 de 2000 la Corte se limit\u00f3 a \u00a0 analizar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccomo encargado\u201d de quien \u00a0 viniera fungiendo como contralor, en la presente sentencia se estudia una \u00a0 constitucionalidad m\u00e1s amplia, que incluye otro sujeto que la Ley 330 de 1996 no \u00a0 contempl\u00f3; esto es, el auditor de la contralor\u00eda municipal que prev\u00e9 la Ley 136 \u00a0 de 1994 pero que no contempl\u00f3 la Ley 330 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 diferencia relativa a la forma de provisi\u00f3n del encargo de contralor entre los \u00a0 reg\u00edmenes departamental y municipal, as\u00ed como el conflicto de intereses que en \u00a0 el segundo r\u00e9gimen se presenta sin que ello ocurra en el primero (ver infra \u00a05.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las anteriores situaciones son \u00a0 suficientes para descartar la aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional \u00a0 material como soluci\u00f3n al presente caso. Ciertamente, de aplicarse tal soluci\u00f3n \u00a0 en el sub lite, los efectos jur\u00eddicos de \u00a0 \u00e9sta distar\u00edan de exactamente equivaler a los efectos que subsiguieron a la \u00a0 providencia que enjuici\u00f3 las normas antes demandadas. Por ende, corresponde a la \u00a0 Corte proseguir con el curso del plan del caso inicialmente \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El encargo de las funciones \u00a0 de contralor y de auditor de las contralor\u00edas municipales y la soluci\u00f3n del \u00a0 primer problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Decreto 648 de 2017 del Departamento Administrativo \u00a0 de la Funci\u00f3n P\u00fablica[47] \u00a0prev\u00e9 \u00a0 que: \u201c(l)os empleados podr\u00e1n ser encargados para asumir parcial o totalmente \u00a0 las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido \u00a0 nombrados, por ausencia temporal o definitiva e su titular, \u00a0 desvincul\u00e1ndose o no de las propias de su cargo (\u2026)\u201d. En forma \u00a0 concordante, al tratar sobre una demanda an\u00e1loga a la que ahora ocupa a la Corte \u00a0 y a cuya sentencia se recurre repetidamente en esta providencia (ver supra \u00a03.1.3. e infra 5), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en Sentencia C-1372 de 2000 \u00a0 que: \u201c(e)l encargo es una situaci\u00f3n administrativa, por medio \u00a0 de la cual se nombra temporalmente a un empleado para asumir, total o \u00a0 parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal \u00a0 o absoluta de su titular. Es una medida excepcional que tiene una \u00a0 vocaci\u00f3n temporal, que busca suplir las necesidades del servicio, a fin de \u00a0 evitar traumatismos en el mismo, permitiendo su continuidad\u201d; y a rengl\u00f3n \u00a0 seguido continu\u00f3 citando jurisprudencia del Consejo de Estado seg\u00fan la cual: \u00a0 &#8220;&#8230;el encargo es una situaci\u00f3n administrativa creada por el legislador para \u00a0 permitir a la administraci\u00f3n sortear las dificultades que se le puedan presentar \u00a0 en casos de ausencias temporal o definitiva de un empleado cuyo concurso sea \u00a0 necesario e indispensable para la atenci\u00f3n de los servicios a su cargo; en \u00a0 consecuencia es una medida excepcional para sortear igualmente situaciones \u00a0 excepcionales y de urgencia que se presentaren. De all\u00ed la necesaria \u00a0 temporalidad del encargo, lo cual implica lapsos cortos, bien por ausencia \u00a0 temporal o definitiva del empleado titular&#8230;&#8221; (C.E., S. de Consulta y Servicio \u00a0 Civil, conc., sep. 3\/87).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior surge, por una parte, que la situaci\u00f3n \u00a0 administrativa de encargo s\u00f3lo existe cuando existe una vacancia definitiva o \u00a0 temporal en el cargo y, por otra parte, que tal situaci\u00f3n est\u00e1 exclusivamente \u00a0 destinada a evitar un vac\u00edo funcional mientras, en caso de vacancia temporal es \u00a0 reasumido por su titular o, en caso de vacancia definitiva se designa al \u00a0 funcionario titular. [48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Descendiendo la anterior noci\u00f3n de encargo al terreno de la administraci\u00f3n \u00a0 territorial, particularmente para el caso del contralor municipal, la ley la \u00a0 regula distintamente el r\u00e9gimen departamental respecto del r\u00e9gimen municipal. \u00a0 Ciertamente, mientras que el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 330 de 1996 prev\u00e9 que \u201c(\u2026) \u00a0 Las faltas temporales del contralor departamental ser\u00e1n llenadas por \u00a0 el subcontralor o el contralor auxiliar y a falta de estos por el funcionario de \u00a0 mayor jerarqu\u00eda de la contralor\u00eda departamental [y] (l)as faltas absolutas \u00a0 ser\u00e1n llenadas de acuerdo con lo prescrito en la constituci\u00f3n y en la ley.\u201d, \u00a0 el art\u00edculo 161 de la Ley 136 de 1994 dispone que \u201c(\u2026) Las faltas temporales \u00a0 [del contralor municipal] ser\u00e1n provistas en la forma que establezca \u00a0 el concejo al momento de organizar la contralor\u00eda [y] (e)n los casos de \u00a0 falta absoluta o suspensi\u00f3n del contralor distrital o municipal que se \u00a0 produjeren durante el receso del concejo, ser\u00e1n provistas por el alcalde \u00a0 respectivo, designando provisionalmente un funcionario de la contralor\u00eda.\u201d. \u00a0 M\u00e1s claramente, en el r\u00e9gimen departamental la situaci\u00f3n de encargo del \u00a0 contralor se soluciona en forma previamente determinada por el orden jer\u00e1rquico \u00a0 prestablecido al interior de la misma contralor\u00eda o por lo abstractamente \u00a0 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto. En el r\u00e9gimen municipal, en \u00a0 cambio, el encargo del contralor m\u00e1s bien depende de la discreci\u00f3n y voluntad de \u00a0 organismos que, adem\u00e1s de ser eminentemente pol\u00edticos, son propiamente sujetos \u00a0 del control fiscal. M\u00e1s a\u00fan, el concejo municipal es el ente a quien la Carta \u00a0 Pol\u00edtica le ha encargado la elecci\u00f3n del contralor de su propio nivel \u00a0 territorial (CP, art. 272, inc. 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por su parte, la identificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n administrativa de encargo \u00a0 para las auditor\u00edas de las contralor\u00edas municipales no presenta mayor problema \u00a0 pues, como ya se expuso, el Auditor General de la Rep\u00fablica es el titular de las \u00a0 funciones que sus dependientes ejercen por virtud de la delegaci\u00f3n y \u00a0 desconcentraci\u00f3n de funciones, (ver supra 1.4.). Por ende, ante la \u00a0 ausencia temporal del funcionario en que el Auditor General de la Rep\u00fablica \u00a0 hubiera inicialmente desconcentrado sus funciones, estas ser\u00e1n desempe\u00f1adas por \u00a0 el funcionario a quien se designe en provisionalidad con arreglo a la ley que \u00a0 regule la carrera administrativa[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De la singularidad atr\u00e1s se\u00f1alada surge, prima facie, el eventual \u00a0 conflicto de intereses en que incurrir\u00edan los concejos y las alcald\u00edas \u00a0 municipales en su condici\u00f3n de \u00f3rganos vigilados por las contralor\u00edas de su \u00a0 respectivo nivel territorial, cuyos funcionarios en encargo est\u00e1n facultados \u00a0 para elegir. Por ello, en aras de proteger los valores expuestos en la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que se ilustra en el anterior numeral 4 supra, la Corte \u00a0 considera necesario exigir un mayor rigor al momento de evaluar los problemas \u00a0 jur\u00eddicos que ahora se plantean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En desarrollo de lo hasta \u00a0 ahora expuesto, la Corte desde ahora advierte que el legislador no vulner\u00f3 \u00a0 los derechos a la igualdad y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (CP, \u00a0 arts. 13 y 40) al inhabilitar a una persona para ser elegida como contralor \u00a0 municipal, cuando esta hubiera ejercido, en condici\u00f3n de encargo, ese mismo \u00a0 cargo de contralor o el de auditor de la respectiva contralor\u00eda municipal \u00a0 durante cualquier momento del per\u00edodo legal inmediatamente anterior, sin \u00a0 diferenciar el trato que se le otorga a dicho funcionario en encargo frente de \u00a0 quien ha ejercido en propiedad el mismo cargo de contralor municipal o el de \u00a0 auditor de la misma contralor\u00eda municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, independientemente \u00a0 de la condici\u00f3n de titular o de encargado de la funci\u00f3n de contralor municipal o \u00a0 de auditor a la contralor\u00eda municipal, los funcionarios que ejerzan dichos \u00a0 cargos tendr\u00edan la efectiva capacidad de utilizar los poderes inherentes a sus \u00a0 funciones para incidir en beneficio propio sobre el concejo municipal como \u00a0 \u00f3rgano encargado de la elecci\u00f3n del nuevo contralor de tal nivel territorial. \u00a0 Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En trat\u00e1ndose del contralor \u00a0 como sujeto con funciones de control fiscal sobre el concejo de un determinado \u00a0 municipio, independientemente de su condici\u00f3n de titular o como encargado, \u00a0 tal posibilidad de influencia o presi\u00f3n ser\u00eda directa sobre la mentada \u00a0 corporaci\u00f3n administrativa a quien el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 272 superior confi\u00f3 \u00a0 con la elecci\u00f3n el nuevo contralor[50]. Tan s\u00f3lo pi\u00e9nsese en el poder de \u00a0 intimidaci\u00f3n o permisividad con que el contralor de un determinado municipio \u00a0 estar\u00eda en la posibilidad de contar para favorecer su acceso a cualquier cargo \u00a0 que dependiera del funcionario bajo su control. As\u00ed, aunque con el inciso 5\u00ba del \u00a0 referido art\u00edculo 272 Superior la misma Carta Pol\u00edtica se encarga de impedir tal \u00a0 contingencia respecto del contralor titular cuando prev\u00e9 que \u201c(n)ing\u00fan \u00a0 contralor podr\u00e1 ser reelegido para el periodo inmediato\u201d, la ley suple la \u00a0 necesidad de establecer la misma inhabilidad sobre el contralor en situaci\u00f3n de \u00a0 encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Lo mismo puede decirse respecto \u00a0 del auditor de la contralor\u00eda municipal sin perjuicio de que dicha influencia \u00a0 sobre el concejo municipal no sea directa sino indirecta. Ciertamente, \u00a0 tambi\u00e9n independientemente de su condici\u00f3n de titular o encargado, el sujeto \u00a0 que se desempe\u00f1e como auditor de una contralor\u00eda con funciones de control fiscal \u00a0 sobre las cuentas de la respectiva contralor\u00eda municipal, estar\u00eda as\u00ed mismo en \u00a0 la posibilidad de incidir ante el concejo municipal correspondiente a trav\u00e9s de \u00a0 la misma intimidaci\u00f3n o permisividad que ejerciere sobre la contralor\u00eda con \u00a0 funciones de enjuiciar las conductas de tal corporaci\u00f3n administrativa. Ser\u00eda, \u00a0 en este caso, una influencia indirecta sobre el concejo municipal, mediante el \u00a0 indebido uso de sus funciones de control sobre la entidad que controla las \u00a0 funciones de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo inmediatamente atr\u00e1s \u00a0 expuesto, la Corte despachar\u00e1 negativamente el primer problema jur\u00eddico (i) de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Acto Legislativo 02 de 2015, el precedente judicial \u00a0y la \u00a0 soluci\u00f3n del segundo problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Inicialmente debe \u00a0 recordarse que, como se explic\u00f3 bajo el numeral 2.3 supra, la reforma que \u00a0 sufri\u00f3 el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2015, deriv\u00f3 en que la inhabilidad para \u00a0 ser contralor territorial comenz\u00f3 a predicarse de todos aquellos empleados de \u00a0 los distintos niveles territoriales que hubieren ocupado cargos p\u00fablicos en \u00a0 nivel ejecutivo, asesor y\/o directivo durante el a\u00f1o previo a la elecci\u00f3n del \u00a0 respectivo contralor. Tal raz\u00f3n es suficiente para declarar la \u00a0 inconstitucionalidad del aparte legal demandado pues aunque tanto el \u00a0contralor \u00a0 municipal como el auditor de la respectiva contralor\u00eda, independientemente de su \u00a0 titularidad o situaci\u00f3n administrativa de encargo, son funcionarios p\u00fablicos del \u00a0 nivel directivo que por tal raz\u00f3n se encuentran cobijados por la inhabilidad \u00a0 constitucional de un (1) a\u00f1o que prev\u00e9 la norma superior, el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994 la extiende de modo desproporcionado a \u00a0 \u201ctodo o parte del periodo inmediatamente anterior\u201d: es decir a un lapso de \u00a0 hasta cuatro (4) a\u00f1os[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la ley termin\u00f3 por imponer sobre los \u00a0 referidos contralores municipales y auditores de las respectivas contralor\u00edas \u00a0 municipales una restricci\u00f3n desproporcionadamente m\u00e1s severa que la prevista por \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed, si bien es cierto que el legislador est\u00e1 autorizado \u00a0 para prever reg\u00edmenes mayormente restrictivos a los constitucionalmente \u00a0 establecidos (nunca m\u00e1s flexibles[52]), tambi\u00e9n lo es que dichas \u00a0 limitaciones deben ser id\u00f3neas[53] \u00a0para alcanzar el prop\u00f3sito perseguido; idoneidad que en el presente caso no se \u00a0 vislumbra pues, como la Corte dijo al estudiar el caso an\u00e1logo que se estudia a \u00a0 inmediata continuaci\u00f3n, \u00a0\u201c(n)o es fundado pensar que quien desempe\u00f1a la funci\u00f3n fiscal \u00a0 faltando un lapso considerable para que se produzca la elecci\u00f3n, pueda hacer uso \u00a0 de ella para presionar a sus posibles nominadores, en detrimento de los \u00a0 principios mismos que rigen la funci\u00f3n administrativa, en general, y la fiscal \u00a0 en particular.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por otra parte y sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que el precedente judicial \u00a0 constitucional es de obligatoria aplicaci\u00f3n para todos los \u00f3rganos de la \u00a0 Administraci\u00f3n en la soluci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos similares. Esto, \u00a0 en palabras de la Corte, ocurre \u201cpor esa necesidad de otorgar eficacia a los \u00a0 principios, los valores y las reglas que consagra la carta pol\u00edtica, como forma \u00a0 de garantizar la igualdad, la legalidad y la seguridad jur\u00eddica en el Estado de \u00a0 social de derecho, cuyo cumplimiento, sin excepci\u00f3n, trasciende a los distintos \u00a0 \u00f3rganos y a las autoridades administrativas y judiciales, cualesquiera sean los \u00a0 niveles, jerarqu\u00edas o instancias de decisi\u00f3n\u201d[55]. En tal orden, es preciso \u00a0 analizar si, para solucionar el segundo problema jur\u00eddico se\u00f1alado en esta \u00a0 providencia, la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-1372 de 2000 tiene o no \u00a0 el poder vinculante del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La Corte encuentra que la \u00a0 C-1372 de 2000 es, efectivamente, un precedente horizontal[56] y no un simple antecedente[57]. Y por tal car\u00e1cter de precedente, \u00a0 que distingue a dicha providencia de la figura de antecedente[58], la mentada providencia es \u00a0 indudablemente vinculante para resolver la demanda de la referencia. De hecho, \u00a0 la jurisprudencia ya ha identificado que la Corte debe respetar su propio \u00a0 precedente so pena de incurrir en causal de nulidad de sus propias sentencias, \u00a0 inclusive de aquellas proferidas por la Sala Plena[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente, siguiendo su propia jurisprudencia[60] \u00a0la Corte considera que es posible establecer: i) que en la \u00a0 ratio decidendi[61] de la Sentencia \u00a0 C-1372 de 2000 se encuentra una regla jurisprudencial aplicable al caso a \u00a0 resolver; ii) que con dicha ratio se resuelve un problema jur\u00eddico \u00a0 o cuesti\u00f3n constitucional semejante a la propuesta en el presente caso; y \u00a0 iii) \u00a0que la norma juzgada en la Sentencia C-1372 de 2000 es por lo menos semejante a \u00a0 aquella que se juzga mediante la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0 Seg\u00fan la Sentencia C-1372 de 2000, la ratio decidendi[62] \u00a0que sirvi\u00f3 de fundamento a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccomo encargado\u201d del literal a) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 330 de 1996 \u00a0 consisti\u00f3 en que, como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 6.2 supra, \u00a0 \u00a0\u201c(n)o es fundado pensar que quien desempe\u00f1a la funci\u00f3n fiscal faltando un lapso \u00a0 considerable para que se produzca la elecci\u00f3n, pueda hacer uso de ella para \u00a0 presionar a sus posibles nominadores, en detrimento de los principios mismos que \u00a0 rigen la funci\u00f3n administrativa, en general, y la fiscal en particular. En esta \u00a0 materia, la Corte debe ser absolutamente restrictiva, y el an\u00e1lisis de una \u00a0 causal determinada de inhabilidad creada por el legislador, para efectos de \u00a0 determinar su constitucionalidad, debe concluir en un equilibrio ponderado entre \u00a0 el derecho fundamental de acceder y desempe\u00f1ar, en condiciones de igualdad, \u00a0 cargos y funciones p\u00fablicas y el mantenimiento de los principios que rigen la \u00a0 funci\u00f3n administrativa (sent. C-147\/98). (\u2026). En el caso en an\u00e1lisis, la \u00a0 Corte ha de cumplir ese deber de ponderaci\u00f3n, declarando la inexequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201ccomo encargado&#8221; contenida en el literal a) del art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 Ley 330 de 1996, toda vez que el legislador en detrimento del derecho pol\u00edtico \u00a0 de acceder y desempe\u00f1ar, en condiciones de igualdad, cargos y funciones \u00a0 p\u00fablicas, no fij\u00f3 un t\u00e9rmino razonable para la configuraci\u00f3n de la causal de \u00a0 inhabilidad, producto del desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico espec\u00edfico en encargo, \u00a0 t\u00e9rmino este que la Corte no est\u00e1 llamada a fijar, por cuanto \u00e9sta, es una \u00a0 funci\u00f3n propia del legislador.\u201d (La negrilla no es del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, como en aquel entonces la Corte encontr\u00f3 que el alcance \u00a0 temporal de la inhabilidad prevista por la norma era desproporcionadamente \u00a0 extenso al punto de que no respond\u00eda a los fines perseguidos por ella, en \u00a0 ejercicio de la ponderaci\u00f3n entre dicha inhabilidad y los derechos pol\u00edticos por \u00a0 ella restringidos la Corte resolvi\u00f3 en favor de \u00e9stos \u00faltimos; lo que result\u00f3 en \u00a0 la inexequibilidad del aparte legal demandado, salvando a los contralores \u00a0 departamentales en encargo de la inhabilidad que los afectaba. Puede entonces \u00a0 afirmarse que la regla jurisprudencial establecida en la ratio decidendi \u00a0de la C-1372 de 2000 se resume gen\u00e9ricamente de la siguiente manera: \u2018Cuando \u00a0 en la configuraci\u00f3n de una plausible inhabilidad confluya un elemento de \u00a0 temporalidad cuya prolongaci\u00f3n resulte desproporcionada para el logro de los \u00a0 fines por aquella perseguidos, prevalece la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales consecuentemente restringidos\u2019; o, m\u00e1s concretamente y en \u00a0 palabras de la propia Sentencia C-1372 de 2000: \u201csi bien puede resultar \u00a0 razonado impedir la elecci\u00f3n de quien ejerci\u00f3 como contralor encargado, resulta \u00a0 irracional y desproporcionado que el legislador hubiese establecido que dicha \u00a0 inhabilidad operar\u00eda sin tener en cuenta en qu\u00e9 \u00e9poca fue ejercida la funci\u00f3n \u00a0 fiscal en dicha calidad. (\u2026) En esta materia, la Corte debe ser absolutamente \u00a0 restrictiva, y el an\u00e1lisis de una causal determinada de inhabilidad creada por \u00a0 el legislador, para efectos de determinar su constitucionalidad, debe concluir \u00a0 en un equilibrio ponderado entre el derecho fundamental de acceder y desempe\u00f1ar, \u00a0 en condiciones de igualdad, cargos y funciones p\u00fablicas y el mantenimiento de \u00a0 los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa (sent. C-147\/98). \u00a0 Cuando estos \u00faltimos no resultan afectados, el juicio ha de primar en favor del \u00a0 derecho pol\u00edtico de acceder y desempe\u00f1ar, en condiciones de igualdad, cargos y \u00a0 funciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. La regla atr\u00e1s enunciada resulta aplicable al \u00a0 asunto \u00a0sub examine en donde, como se ilustra con el cuadro a que refiere el \u00a0 numeral 4.3. supra, las normas juzgadas en ambos procesos, m\u00e1s que \u00a0 semejantes, son equivalentes en lo que respecta a los contralores territoriales. \u00a0 Y en lo atinente a los auditores de las contralor\u00edas municipales son \u00a0 suficientemente semejantes habida cuenta de que tales funcionarios as\u00ed mismo \u00a0 ejercen funciones de control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Adicional a lo anterior, debe decirse \u00a0 que no resulta razonable establecer un r\u00e9gimen de inhabilidades tan distinto \u00a0 para, por una parte, cualquiera de los funcionarios de que trata el literal a) \u00a0 del art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994 y, por otra parte, para los funcionarios \u00a0 que prev\u00e9 el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 272 superior[63] \u00a0y\/o la primera parte del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la norma legal ib\u00eddem[64] a que refiere el literal c) del art\u00edculo 163 \u00a0 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mejor dicho, so pena de vulnerar el principio \u00a0 de igualdad por el que propugna el art\u00edculo 13 de la Carta, no resulta \u00a0 proporcional establecer una inhabilidad de cuatro (4) a\u00f1os[65] \u00a0para el contralor municipal y el auditor de la contralor\u00eda municipal, \u00a0 independientemente de su condici\u00f3n de titularidad o en situaci\u00f3n de encargo, al \u00a0 tiempo que establecer una inhabilidad para los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos \u00a0 del nivel ejecutivo o superior del respectivo municipio de tan \u00a0 solo doce (12) meses anteriores al vencimiento del periodo legal inmediatamente \u00a0 anterior. Ciertamente, en cualquiera de los dos casos, por pertenecer al orden \u00a0 municipal, ambos grupos de personas tendr\u00edan igual posibilidad de influir en \u00a0 beneficio propio durante el periodo anterior a los doce meses de veto que \u00a0 defienden \u00e9stas \u00faltimas normas jur\u00eddicas, sin que se justifique un tratamiento \u00a0 desigual entre ambos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de tal inhabilidad se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.\u00a0\u00a0 En \u00a0 cuanto trata de los contralores municipales en encargo, con arreglo a la reforma \u00a0 que sufri\u00f3 el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 272 de la Carta por virtud del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015, tales funcionarios se encontrar\u00edan inhabilitados para \u00a0 ser elegidos como contralores cuando, dentro de los doce meses anteriores a la \u00a0 elecci\u00f3n, hubieren fungido como contralores municipales o como meros empleados \u00a0 p\u00fablicos del respectivo municipio. Lo anterior, con arreglo a lo previsto en los \u00a0 numerales 2 y 5 del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000[67], que reformaron el art\u00edculo 95 de la Ley 136 \u00a0 de 1994 a que remite el literal c) del art\u00edculo 163 de dicha ley como causales \u00a0 de inhabilidad para ser elegido contralor municipal[68]; inhabilidades estas que encuentran mayor \u00a0 apoyo en la contingente situaci\u00f3n de conflicto de intereses ya advertida en esta \u00a0 providencia (ver supra 5.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.\u00a0\u00a0 La \u00a0 anterior advertencia tambi\u00e9n se predica de quienes vinieren fungiendo como \u00a0 auditores de las contralor\u00edas municipales durante los doce (12) meses anteriores \u00a0 a la elecci\u00f3n del nuevo contralor. En efecto, como el cargo de auditor de la \u00a0 contralor\u00eda municipal corresponde al funcionario que \u2013por virtud de la \u00a0 delegaci\u00f3n o desconcentraci\u00f3n de funciones que en \u00e9l hiciera el Auditor General \u00a0 de la Rep\u00fablica para vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la propia contralor\u00eda \u00a0 municipal (ver supra 1.4), este tambi\u00e9n estar\u00eda inhabilitado para ser \u00a0 elegido como contralor de la respectiva municipalidad con arreglo a lo previsto \u00a0 por el mismo numeral 2 del art\u00edculo 95 de la Ley 617 de 2000. Ciertamente, al \u00a0 margen de que el auditor del caso perteneciere al nivel central de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, su labor claramente se ejecutar\u00eda en el nivel \u00a0 territorial, con capacidad real para influir sobre los funcionarios de tal \u00a0 nivel[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co como encargado\u201d del \u00a0 literal a) del art\u00edculo 163 de la Ley 163 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad prevista bajo el \u00a0 literal a) del art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994 se comprende en cuanto atiende \u00a0 a los principios de moralidad, igualdad, objetividad, transparencia e \u00a0 imparcialidad que exige la Constituci\u00f3n para el acceso a los cargos p\u00fablicos. En \u00a0 efecto, el respeto a dichos principios podr\u00eda verse comprometido si quienes, \u00a0 haciendo uso del poder correspondiente a las funciones de control inherentes al \u00a0 contralor o auditor de la contralor\u00eda de un determinado municipio, a\u00fan en \u00a0 condici\u00f3n de encargo, pudieren influir en el resultado de la elecci\u00f3n del nuevo \u00a0 contralor municipal para el periodo inmediatamente posterior a aquel en que \u00a0 tuvieren dicho poder. Bajo esta perspectiva, el aparte legal demandado no \u00a0 resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la imposici\u00f3n de \u00a0 una inhabilidad que, aun cuando temporal, impide que quienes vinieren ejerciendo \u00a0 en condici\u00f3n de encargo como contralores municipales o como auditores de las \u00a0 contralor\u00edas municipales, pudieran aspirar a ser elegidos como nuevos \u00a0 contralores titulares no se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al violar los \u00a0 art\u00edculos 13, 40 y 272, inciso 8\u00ba \u00a0superiores. La referida inhabilidad, al no \u00a0 ser id\u00f3nea para alcanzar los fines que exige la Constituci\u00f3n para el acceso a \u00a0 los cargos p\u00fablicos, establece una temporalidad que afecta desproporcionadamente \u00a0 el referido de derecho de acceso. M\u00e1s all\u00e1, la norma, tambi\u00e9n resulta \u00a0 evidentemente desproporcionada a la luz de las inhabilidades que, para casos \u00a0 similares, prev\u00e9n tanto el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 272 constitucional, como la \u00a0 primera parte del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994; normas estas \u00a0 que otorgan a otros funcionarios municipales un r\u00e9gimen de inhabilidades mucho \u00a0 m\u00e1s ben\u00e9volo sin que el m\u00e1s severo que prev\u00e9 la norma objeto de esta sentencia \u00a0 se encuentre justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto atr\u00e1s en esta \u00a0 sentencia se concluye que, al redactar el literal a) del art\u00edculo 163 de la Ley \u00a0 136 de 1994[70], \u00a0 el legislador viol\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13 y 40 y 272, \u00a0 inciso 8\u00ba cuando previ\u00f3 que aquellos que hubieran fungido, en condici\u00f3n de \u00a0 encargo, como contralores o auditores de la contralor\u00eda de un mismo municipio \u00a0 durante cualquier momento del periodo anterior, se encontrar\u00edan inhabilitados \u00a0 para ser elegidos como contralores municipales titulares para el pr\u00f3ximo periodo \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co como encargado\u201d \u00a0del literal a) del art\u00edculo 163 de la Ley 136\u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-126\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE INHABILIDADES PARA ELECCION DE CONTRALOR MUNICIPAL-La Corte debi\u00f3 inhibirse \u00a0 de proferir una decisi\u00f3n de fondo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0 D-12201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el \u00a0 presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En mi \u00a0 criterio, en el presente caso, (i) el actor no formul\u00f3 un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad que diere lugar a un pronunciamiento de fondo por parte de \u00a0 esta Corte y (ii) el segundo problema jur\u00eddico que abord\u00f3 la sentencia no \u00a0 se deriva de los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad, esto es, fue \u00a0 formulado ex oficio por la Corte. Por estas razones, la Corte ha debido \u00a0 inhibirse de proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De un lado, la demanda de inconstitucionalidad sub examine no contiene un \u00a0 aut\u00e9ntico cargo de inconstitucionalidad. Si bien el actor identific\u00f3 la norma \u00a0 demandada y se\u00f1al\u00f3 que vulneraba los art\u00edculos 13 y 40.7 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, lo cierto es que no present\u00f3 argumento alguno que le permitiera a esta \u00a0 Corte siquiera sospechar acerca de la irrazonabilidad o la desproporcionalidad \u00a0 del contenido normativo acusado, esto es, no formul\u00f3 argumentos espec\u00edficos \u00a0 y suficientes que le permitieran a esta Corte adelantar el control de \u00a0 constitucionalidad que finalmente ejerci\u00f3. Es m\u00e1s, bajo el radicado No. D-12018, \u00a0 el actor promovi\u00f3 id\u00e9ntica demanda, la cual fue inadmitida y rechazada, por \u00a0 cuanto su argumentaci\u00f3n no satisfac\u00eda los requisitos de los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, el segundo problema jur\u00eddico que aborda la sentencia no se deriva \u00a0 de la demanda sub examine y, en consecuencia, fue formulado ex oficio \u00a0por esta Corte. El sistema de justicia constitucional colombiano supone que el \u00a0 control de constitucionalidad de las leyes a cargo de esta Corte es, por regla \u00a0 general, de car\u00e1cter rogado; solo es autom\u00e1tico en las hip\u00f3tesis previstas \u00a0 expresamente por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pese a lo \u00a0 anterior, en la sentencia de la cual me aparto, la Corte decidi\u00f3 formularse y \u00a0 resolver un problema jur\u00eddico que no se deriva de los planteamientos del actor, \u00a0 relativo a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida al no tener en \u00a0 cuenta cu\u00e1nto tiempo y en qu\u00e9 momento se habr\u00eda ejercido el cargo de contralor \u00a0 municipal o distrital para efectos de configurar la inhabilidad. Este \u00a0 cuestionamiento no fue siquiera insinuado por el actor, por lo que la Corte, al \u00a0 pronunciarse al respecto, ejerci\u00f3 un control oficioso a la luz de este problema \u00a0 jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La expresi\u00f3n \u201co del concejo que \u00a0 deba hacer la elecci\u00f3n\u201d entre par\u00e9ntesis, fue declarada inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia C-468 de 2008, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El actor equivocadamente cita una \u00a0 sentencia C-1237 de 2000, que no existe. Seg\u00fan se desprende del texto citado tal \u00a0 sentencia corresponder\u00eda a la C-1372 de 2000, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Frente a la razonabilidad y proporcionalidad de \u00a0 las inhabilidades como excepci\u00f3n y restricci\u00f3n, el actor se\u00f1ala las sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional C-537 de 1993, C-320 de 1994, C-373 de 1995, C-367 de \u00a0 1996, C-509 de 1997, C-618 de 1997, C-068 de 1998 y C-147 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. Radicaci\u00f3n \u00a0 del proceso: 540012331000-2011-00552-01, providencia de diciembre 6 de 2012. MP \u00a0 Susana Buitrago Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La interviniente equivocadamente \u00a0 cita una sentencia C-1472 de 2000, que no existe. Seg\u00fan se desprende del \u00a0 contexto de la intervenci\u00f3n tal sentencia corresponder\u00eda a la C-1372 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] [10]Consejo de Estado. Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Consejero Ponente. Dr. Alberto Yepes \u00a0 Barreiro. Sentencia del 7 de diciembre de 2016. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 47000-23-33-002-2016-00074-02 (Acumulado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Aun cuando el literal a) del referido art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994 hace \u00a0 exclusiva referencia a quienes hayan sido contralores o auditores \u201cde la \u00a0 contralor\u00eda municipal (\u2026)\u201d, debe entenderse que la inhabilidad del caso \u00a0 se extiende a quienes aspiren a ser elegidos como contralores distritales \u00a0cuando sobre estos \u00faltimos no existiere disposici\u00f3n legal especial. Esto por \u00a0 cuanto el art\u00edculo 194 de la citada ley extiende sus efectos al r\u00e9gimen \u00a0 distrital. En efecto, la normal legal reci\u00e9n aludida se\u00f1ala que: \u00a0 \u201cEn cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente ley se aplicar\u00e1 a los \u00a0 distritos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Const. Pol., art. 113\u2014\u201cSon ramas del poder p\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva y la \u00a0 judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 Adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existen otros, aut\u00f3nomos e \u00a0 independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-246 de 2004, MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201c(L)a Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales \u00a0 concurren en el control fiscal sobre el uso de los recursos del sistema general \u00a0 de participaciones por parte de las entidades territoriales. En la \u00a0 jurisprudencia se se\u00f1ala, asimismo, que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 tiene una facultad prevalente, lo que significa que ella puede desplazar a las \u00a0 contralor\u00edas territoriales que han iniciado un proceso de responsabilidad fiscal \u00a0 por causa de la gesti\u00f3n de esos recursos, pero no est\u00e1 obligada a desplazarlas.\u201d \u00a0 (T-107 de 2006, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Const. Pol, art. 272\u2014\u201cLa vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralor\u00edas, \u00a0 corresponde a \u00e9stas y se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La de los municipios incumbe a las contralor\u00edas \u00a0 departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralor\u00edas \u00a0 municipales. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Aquellos municipios y distritos de \u00a0 categor\u00eda especial, de primera categor\u00eda y de segunda categor\u00eda siempre y cuando \u00a0 estos \u00faltimos cuenten con poblaci\u00f3n superior a cien mil (100.00) habitantes \u00a0 y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a \u00a0 cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. Ver: Ley 42 de 1993, \u00a0 art. 4\u00ba y Ley 136 de 1994, arts. 6\u00ba y 156 (respectivamente reformados por los \u00a0 arts. 2\u00ba y 21 de la Ley 617 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ley 42 de 1993, art. 66.\u2014\u201cEn \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Nacional, las asambleas y \u00a0 concejos distritales y municipales deber\u00e1n dotar a las contralor\u00edas de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n de autonom\u00eda presupuestal, administrativa y contractual, de tal \u00a0 manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades t\u00e9cnicas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C-509 de 1997, \u00a0 MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00c9l \u00e9nfasis no es del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Const. \u00a0 Pol. art. 274\u2014\u201cLa vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se ejercer\u00e1 por un auditor \u00a0 elegido para per\u00edodos de dos a\u00f1os por el Consejo de Estado, de terna enviada por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 la manera de ejercer dicha \u00a0 vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Decreto Ley 272 de \u00a0 2000, art.\u00a017. \u2014 Funciones del auditor general de la Rep\u00fablica.\u00a0\u201cSon \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ejercer la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal,\u00a0(en forma \u00a0 excepcional), sobre las cuentas de las contralor\u00edas municipales y \u00a0 distritales, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralor\u00edas \u00a0 departamentales,\u00a0(previa solicitud del gobierno departamental, distrital o \u00a0 municipal; de cualquier comisi\u00f3n permanente del Congreso de la Rep\u00fablica de la \u00a0 mitad m\u00e1s uno de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas territoriales o de \u00a0 la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que \u00a0 establece la ley. Este control no ser\u00e1 aplicable a la Contralor\u00eda del Distrito \u00a0 Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1). (Nota: El texto en negrilla y entre \u00a0 par\u00e9ntesis del numeral 12 del presente art\u00edculo fue declarado inexequible por la \u00a0 Corte Constitucional en\u00a0Sentencia C-1339 de 2000, MP Antonio \u00a0 Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-1339 de 2000, MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Decreto Ley 272 de \u00a0 2000, Art. 12\u2014Delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones.\u00a0\u201cEl auditor \u00a0 general de la Rep\u00fablica, de conformidad con la Ley 489 de 1998, (\u2026) podr\u00e1 \u00a0desconcentrar y delegar en las gerencias seccionales el ejercicio de la \u00a0 vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, con sujeci\u00f3n a lo previsto en normas especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia \u00a0 \u00a0C-312 de 1997, \u00a0 MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, por ejemplo: C-775 de 2001 y C-401 de 2001, MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C-380\/97, MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cCorresponde al Congreso hacer las \u00a0 leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 23. Expedir las \u00a0 leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Const. \u00a0 Pol., art. 272.- \u201cLa \u00a0 vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos y municipios \u00a0 donde haya contralor\u00edas, corresponde a \u00e9stas y se ejercer\u00e1 en forma posterior y \u00a0 selectiva.<\/p>\n<p>\u00a0 La de los municipios incumbe a las contralor\u00edas departamentales, salvo lo que la \u00a0 ley determine respecto de contralor\u00edas municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las asambleas y a los \u00a0 concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralor\u00edas como \u00a0 entidades t\u00e9cnicas dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INC. 4. \u2014Modificado.\u00a0A.L.\u00a02\/2015,\u00a0art.\u00a023.Los \u00a0 Contralores departamentales, distritales y municipales ser\u00e1n elegidos por las \u00a0 asambleas departamentales, concejos municipales y distritales, mediante \u00a0 convocatoria p\u00fablica conforme a la ley, siguiendo los principios de \u00a0 transparencia, publicidad, objetividad, participaci\u00f3n ciudadana y equidad de \u00a0 g\u00e9nero, para periodo igual al del gobernador o Alcalde, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCISO 5\u00ba \u00a0Ning\u00fan contralor podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCISO 6\u00ba \u00a0Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercer\u00e1n, en el \u00a0 \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las funciones atribuidas al Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica en el art\u00edculo 268 y podr\u00e1n, seg\u00fan lo autorice la ley, contratar con \u00a0 empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCISO 7\u00ba Para ser elegido contralor departamental, distrital o \u00a0 municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, \u00a0 tener m\u00e1s de 25 a\u00f1os, acreditar t\u00edtulo universitario y las dem\u00e1s calidades \u00a0 que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INC. 8. \u2014Modificado.\u00a0A.L.\u00a02\/2015,\u00a0art.\u00a023.\u00a0No \u00a0 podr\u00e1 ser elegido quien sea o haya sido en el \u00faltimo a\u00f1o miembro de la Asamblea \u00a0 o Concejo que deba hacer la elecci\u00f3n, ni quien haya ocupado cargo p\u00fablico en el \u00a0 nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya ocupado en propiedad el cargo de \u00a0 contralor departamental, distrital o municipal, no podr\u00e1 desempe\u00f1ar empleo \u00a0 oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser \u00a0 inscrito como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular sino un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 haber cesado en sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 Sentencia 2016-00028 de julio 13 de 2017, Consejero Ponente: Dr. \u00a0 Alberto Yepes Barreiro. Rad.: 27001-23-33-000-2016-00028-01. Ver tambi\u00e9n \u00a0 Sentencia de 7 de diciembre de 2016, expediente 47000-23-33-002-2016-00074-02 de \u00a0 la misma Secci\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-506 de 1995, MP Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Const. Pol., art. 272, inc. 3\u00ba; Ley \u00a0 136 de 1994, art. 32.8 (reformado por el art. 18 de la Ley 1551 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Ley 136 de 1994, art. 158. \u2014 Contralores municipales. \u201cEn aquellos \u00a0 distritos y municipios donde exista contralor\u00eda, los respectivos contralores se \u00a0 elegir\u00e1n dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes de enero respectivo por \u00a0 el concejo para un per\u00edodo igual al de los alcaldes (\u2026). En ning\u00fan \u00a0 caso habr\u00e1 lugar a reelecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Del texto del \u00a0 literal a) del art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994 se \u00a0 desprende que la inhabilidad a que refiere dicha norma se predica de cada unidad \u00a0 territorial, no pudiendo la misma extenderse a quienes hubieren fungido como \u00a0 contralores o auditores de, por ejemplo, un determinado municipio cuando tales \u00a0 personas quisieren ser elegidos como contralores de otro municipio. En efecto, \u00a0 si la inhabilidad se predica de quien haya sido contralor o auditor de \u201cla \u00a0 Contralor\u00eda Municipal\u201d, es l\u00f3gico pensar que dicha inhabilidad opera para ocupar \u00a0 el cargo correspondiente en ese mismo \u00f3rgano de control. Tal interpretaci\u00f3n es \u00a0 arm\u00f3nica con lo previsto por el art. 23 del Acto Legislativo 02 de 2015 que \u00a0 modific\u00f3 el inc. 8 del art\u00edculo 272 Superior habida cuenta de que los sujetos \u00a0 pasivos de dicha norma se circunscriben a quienes, entre otras, hayan sido \u00a0 miembro del \u201cConcejo que deba hacer la elecci\u00f3n\u201d, correspondiendo a cada concejo \u00a0 municipal elegir el contralor de su propia jurisdicci\u00f3n (Const. Pol, art. 272, \u00a0 inc. 4\u00ba). En este sentido puede consultarse la parte final de la Sentencia C-147 \u00a0 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), seg\u00fan la cual \u201c(\u2026)\u00a0 en virtud \u00a0 del principio de integridad de la Constituci\u00f3n, las distintas disposiciones de \u00a0 la Carta no deben ser interpretadas de manera aislada, sino\u00a0 de manera \u00a0 sistem\u00e1tica y\u00a0 tomando en cuenta la finalidad que cumplen. Y esta \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y final\u00edstica permite concluir que la inhabilidad \u00a0 para ser contralor departamental prevista por el art\u00edculo 272 de la Carta no se \u00a0 aplica cuando se trata de situaciones ocurridas en departamentos diferentes, \u00a0 (\u2026)\u201d(\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Const. Pol., art 122, inc. final\u2014Modificado. A.L. 1\/2004, art.1\u00ba.Modificado.A.L.1\/2009,\u00a0art.\u00a04\u00ba.\u00a0\u201cSin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos \u00a0 como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como \u00a0 servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, \u00a0 contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por \u00a0 la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio\u00a0 del Estado o quienes \u00a0 hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o \u00a0 financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por \u00a0 narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco quien haya dado lugar, como \u00a0 servidores p\u00fablicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada \u00a0 por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n \u00a0 patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La Corte ha distinguido las \u00a0 inhabilidades que se originan como consecuencia de la imposici\u00f3n de una condena \u00a0 o de una sanci\u00f3n disciplinaria causada por un comportamiento subjetivo de aquellas \u00a0 ocasionadas por el desempe\u00f1o de una determinada funci\u00f3n o empleo, que \u00a0 equivalen a inhabilidades con un fundamento puramente objetivo. (Ver, entre \u00a0 otras, las siguientes sentencias: C-798 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 C-1062 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra; C-325 de 2009, MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; y C-634 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] C-612 de 2013, MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Const. Pol. art. 243.\u2014\u201cLos \u00a0 fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el \u00a0 contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, \u00a0 mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] C-287 de 2017, MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. En este sentido tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias C-287 de \u00a0 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva; C-337 de 2007, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; y C-774 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] [54]\u00a0Sentencia C &#8211; \u00a0 489 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] [55]\u00a0Sentencia C &#8211; 565 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] [57]\u00a0Sentencias \u00a0 C-532 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-287 de 2014, MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; y C-427 de 1996, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] C-726 de 2015, MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencias C-565 de 2000, MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; C-710 de 2005, MP Marco Gerardo Monroy Cabra; C-532 de 2013, MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, y C-621 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Decreto 648 de 2017. \u00a0\u201cART. 2.2.5.2.1.\u2014Vacancia\u00a0definitiva.\u00a0\u201cEl \u00a0 empleo queda vacante definitivamente, en los siguientes casos: 1. Por renuncia \u00a0 regularmente aceptada. 2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en \u00a0 los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. 3. Por declaratoria de \u00a0 insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no \u00a0 satisfactorio en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de un empleado de carrera \u00a0 administrativa. 4. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento \u00a0 provisional. 5. Por destituci\u00f3n, como consecuencia de proceso disciplinario. 6. \u00a0 Por revocatoria del nombramiento. 7. Por invalidez absoluta. 8. Por estar \u00a0 gozando de pensi\u00f3n. 9. Por edad de retiro forzoso. 10. Por traslado. 11. Por \u00a0 declaratoria de nulidad del nombramiento por decisi\u00f3n judicial o en los casos en \u00a0 que la\u00a0vacancia\u00a0se ordene judicialmente. 12. Por declaratoria de abandono del \u00a0 empleo. 13. Por muerte. 14. Por terminaci\u00f3n del per\u00edodo para el cual fue \u00a0 nombrado. 15. Las dem\u00e1s que determinen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes.\u201d ART. 2.2.5.2.2.\u2014 Vacancia temporal.\u00a0\u201cEl \u00a0 empleo queda vacante temporalmente cuando su titular se encuentre en una de las \u00a0 siguientes situaciones: 1. Vacaciones. 2. Licencia. 3. Permiso remunerado. 4. \u00a0 Comisi\u00f3n, salvo en la de servicios al interior. 5. Encargado, separ\u00e1ndose de las \u00a0 funciones del empleo del cual es titular. 6. Suspendido en el ejercicio del \u00a0 cargo por decisi\u00f3n disciplinaria, fiscal o judicial. 7. Per\u00edodo de prueba en \u00a0 otro empleo de carrera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Por lo pronto, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 909 de 2004, \u201cPor la cual se expiden \u00a0 normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia \u00a0 p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, prev\u00e9 que sus\u00a0 \u00a0 ser\u00e1n aplicables en su integridad a, entre otros, a quienes prestan sus \u00a0 servicios en empleos de carrera en las la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Es \u00a0 preciso se\u00f1alar que conforme al numeral 16 del art\u00edculo 17 del Decreto Ley 272 \u00a0 de 2000, es funci\u00f3n del Auditor General de la Rep\u00fablica la de \u201cAdoptar \u00a0 la planta de personal de (\u2026) proveer los empleos cumpliendo las normas sobre \u00a0 carrera administrativa, (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Const. Pol. art. 272 INC. 4. \u2014Modificado.\u00a0A.L.\u00a02\/2015,\u00a0art.\u00a023. \u201cLos Contralores departamentales, distritales y municipales \u00a0 ser\u00e1n elegidos por las asambleas departamentales, concejos municipales y \u00a0 distritales, mediante convocatoria p\u00fablica conforme a la ley, siguiendo los \u00a0 principios de transparencia, publicidad, objetividad, participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0 equidad de g\u00e9nero, para periodo igual al del gobernador o Alcalde, seg\u00fan el \u00a0 caso.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El periodo de los alcaldes, a cuyo \u00a0 tiempo est\u00e1 atado el de los contralores municipales por virtud de lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 158 de la Ley 136 de 1994, es de cuatro (4) a\u00f1os de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, por ejemplo las sentencias \u00a0 C-652 de 2003 en su numeral 7 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-038 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En sentencia C-520 de 2016 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corte record\u00f3 que \u201c(l)a\u00a0proporcionalidad del medio se determina, entonces, mediante una evaluaci\u00f3n de \u00a0 su \u201cidoneidad\u00a0para obtener el fin \u00a0 (constitucionalmente leg\u00edtimo de acuerdo con el principio de raz\u00f3n suficiente);\u00a0necesidad, en el sentido de que no existan medios \u00a0 alternativos igualmente adecuados o id\u00f3neos para la obtenci\u00f3n del fin, pero \u00a0 menos restrictivos de los principios afectados; y\u00a0proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que el fin que la efectividad del fin \u00a0 que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectaci\u00f3n de los principios \u00a0 que sufren restricci\u00f3n, y particularmente, del principio de igualdad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-1372 de 2000 (M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Sentencia \u00a0C-400 de \u00a0 2013, MP Nilson Pinilla Pinilla. En el mismo sentido puede consultarse la \u00a0 sentencia C-634 de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre la diferencia entre precedente \u00a0 horizontal y precedente vertical y la justificaci\u00f3n de su poder vinculante se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-354 de 2017, MP (e) Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-794 de 2011, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-082 de 2011, MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; y T-209 de 2011, MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En \u00a0 Sentencia\u00a0 T-830 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), retomada en \u00a0 la sentencia T-438 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) la Corte \u00a0 distingui\u00f3 la figura de antecedente judicial de la instituci\u00f3n del precedente \u00a0 judicial de la siguiente manera: \u00a0 \u201cEl primero \u2013antecedente\u2013 \u00a0 se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que \u00a0 puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo \u00a0 m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de derecho (v.gr. conceptos, \u00a0 interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el \u00a0 caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter\u00a0orientador, lo que \u00a0 no significa\u00a0(a)\u00a0que \u00a0 no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y\u00a0(b)\u00a0que lo eximan \u00a0 del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios \u00a0 de transparencia e igualdad (\u2026). El segundo concepto \u2013precedente\u2013[40], por regla general, es \u00a0 aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso \u00a0 nuevo objeto de escrutinio en materia de\u00a0(i)\u00a0patrones f\u00e1cticos y\u00a0(ii)\u00a0problemas \u00a0 jur\u00eddicos, y en las que en su\u00a0ratio decidendi\u00a0se ha fijado una regla para resolver la \u00a0 controversia, que sirve tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Ante la pregunta de\u00a0\u201c\u00bfdebe entenderse por precedente cualquier \u00a0 antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en \u00a0 estudio?\u201d,\u00a0en Sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la \u00a0 Corte indic\u00f3 que: \u201cLa respuesta a esta inquietud es negativa por varias \u00a0 razones.\u00a0La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es \u00a0 pertinente para la definici\u00f3n de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la \u00a0 ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique \u00a0 adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer \u00a0 para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las \u00a0 de tutela, qu\u00e9 es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido \u00a0 espec\u00edfico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la \u00a0 resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en estudio o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En el Auto 244 de 2012 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio) la Corte sostuvo que: \u201cse debe aceptar que \u00a0 cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional se aleja de manera arbitraria y \u00a0 caprichosa del precedente sentado por ella misma, omitiendo justificar la \u00a0 modificaci\u00f3n jurisprudencial, vulnera de manera grave y ostensible el derecho al \u00a0 debido proceso y procede entonces el incidente de nulidad. A diferencia de las \u00a0 hip\u00f3tesis de variaci\u00f3n de jurisprudencia por la Sala de Revisi\u00f3n, en este caso \u00a0 el fundamento jur\u00eddico de la nulidad no son los principios de competencia y de \u00a0 juez natural, sino la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por la omisi\u00f3n \u00a0 de las cargas de transparencia y argumentaci\u00f3n, en detrimento de los valores \u00a0 antedichos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La jurisprudencia sentada en Sentencia \u00a0 T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) retomada en Auto 144 de 2012 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-817 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-360 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte explic\u00f3 los criterios \u00a0 para identificar la existencia de un precedente vinculante para decidir una \u00a0 cuesti\u00f3n posterior, de la siguiente manera. \u201c(\u2026) aunque se identifique \u00a0 adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer \u00a0 para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las \u00a0 de tutela, qu\u00e9 es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido \u00a0 espec\u00edfico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la \u00a0 resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en estudio o no. En este sentido, en el \u00a0 an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer \u00a0 hasta qu\u00e9 punto el precedente es relevante o no: i) En la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia se encuentra una regla relacionada\u00a0 con el caso a resolver \u00a0 posteriormente. ii) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un \u00a0 problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. iii) Los \u00a0 hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser \u00a0 semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse \u00a0 posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n \u00a0 similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto \u00a0 de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Esto es, la \u201cformulaci\u00f3n del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la \u00a0 base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica\u201d (SU-047 de 1999, MP Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, retomada en A-208 de 2006, MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y en T-446 de 2013, MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En Sentencia T-292 de 2006 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) puede considerarse que se ha \u00a0 identificado adecuadamente\u00a0 la ratio de una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, cuando: i) La sola\u00a0ratio\u00a0constituye en s\u00ed misma una regla con un grado de \u00a0 especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente\u00a0 si \u00a0 la norma juzgada se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Lo que resulte ajeno a esa \u00a0 identificaci\u00f3n inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo;\u00a0 \u00a0 ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en s\u00ed misma, una \u00a0 autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n o una orden derivada de la Constituci\u00f3n; y iii) la \u00a0 ratio generalmente responde al problema jur\u00eddico que se plantea en el caso, y se \u00a0 enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma \u00a0 constitucional, en la cual se bas\u00f3 la Corte para abordar dicho problema \u00a0 jur\u00eddico. Tomando estos elementos en conjunto, se podr\u00e1 responder, por ejemplo, \u00a0 preguntas como las siguientes: 1) \u00bfpor qu\u00e9 la Corte declar\u00f3 inexequible una \u00a0 norma de determinado contenido?, 2) \u00bfpor qu\u00e9 concluy\u00f3 que dicha norma violaba \u00a0 cierto precepto constitucional?; 3) \u00bfpor qu\u00e9\u00a0 fue necesario condicionar la \u00a0 exequibilidad de una norma, en el evento de que la sentencia haya sido un fallo \u00a0 condicionado?\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Const. Pol. art 272. \u00a0 INCISO 8\u00ba.- \u201cNo \u00a0 podr\u00e1 ser elegido quien sea o haya sido en el \u00faltimo a\u00f1o miembro de la Asamblea \u00a0 o Concejo que deba hacer la elecci\u00f3n, ni quien haya ocupado cargo p\u00fablico en el \u00a0 nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ley 617 de 2000, ART. 37. \u2014 Inhabilidades para ser alcalde. El \u00a0 art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 95. \u2014 Inhabilidades para ser alcalde. No podr\u00e1 ser \u00a0 inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha \u00a0 de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad \u00a0 pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haber desempe\u00f1ado el cargo de contralor o personero del \u00a0 respectivo municipio en un per\u00edodo de doce (12) meses antes de la fecha de la \u00a0 elecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El periodo de los alcaldes, a cuyo \u00a0 tiempo est\u00e1 atado el de los contralores municipales por virtud de lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 158 de la Ley 136 de 1994, es de cuatro (4) a\u00f1os de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 314 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Al final de su \u00a0 parte motiva, la Sentencia C-1372 de 2000 se\u00f1al\u00f3 que la inexequibilidad \u00a0 que en dicha providencia se declar\u00f3 \u201cno obsta para entender que la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad que efectuar\u00e1 esta corporaci\u00f3n, en nada se opone \u00a0 al sentido mismo de la inhabilidad que quiso consagrar el legislador, en \u00a0 relaci\u00f3n con la persona que desempe\u00f1e el cargo de contralor departamental como \u00a0 encargado, pues es claro que quien hubiese ejercido como tal, en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de la elecci\u00f3n, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter de servidor del orden departamental, no \u00a0 podr\u00e1 ser elegido como contralor en propiedad para el per\u00edodo siguiente, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la inhabilidad que expresamente consagr\u00f3 el propio constituyente \u00a0 en el art\u00edculo 272, al prescribir que no podr\u00e1 ser elegido como contralor \u00a0 departamental, quien haya ocupado, en el \u00faltimo a\u00f1o, cargo p\u00fablico del orden \u00a0 departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. Norma esta que, \u00a0 reproducida en la Ley 330 de 1996, fue declarada exequible en sentencia C-060 de \u00a0 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Ley 617 de 2000, art. 37.\u2014Inhabilidades para ser alcalde. El \u00a0 art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cART. \u00a0 95.\u2014Inhabilidades para ser alcalde. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, ni \u00a0 elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (\u2026)2. Quien dentro de los \u00a0 doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado \u00a0 p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en \u00a0 el respectivo municipio, (\u2026) 5. Haber desempe\u00f1ado el cargo de contralor o \u00a0 personero del respectivo municipio en un per\u00edodo de doce (12) meses antes de la \u00a0 fecha de la elecci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ley 177 de 1994, art.\u00a09\u00ba\u2014El\u00a0art\u00edculo 163 de la Ley 136 de 1994, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 163.\u2014Inhabilidades.\u00a0No podr\u00e1 ser \u00a0 elegido contralor quien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Est\u00e9 incurso dentro \u00a0 de las inhabilidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 95 y par\u00e1grafo de esta ley, en lo \u00a0 que sea aplicable&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Como reza el mentado numeral 2 del art\u00edculo 95 \u00a0 de la Ley 617 de 2000, no podr\u00e1 ser elegido como contralor \u201c(q)uien dentro de los doce (12) meses anteriores a la \u00a0 fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, (\u2026) en el \u00a0 respectivo municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Literal este que no fue en lo absoluto \u00a0 modificado cuando la Ley 177 de1994 reform\u00f3 el referido art\u00edculo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-126-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-126\/18 \u00a0 \u00a0 INHABILIDADES PARA CONTRALOR \u00a0 MUNICIPAL-Inexequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201co como encargado\u201d \u00a0 \u00a0 La imposici\u00f3n de una inhabilidad que, \u00a0 aun cuando temporal, impide que quienes vinieren ejerciendo en condici\u00f3n de \u00a0 encargo como contralores municipales o como auditores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}