{"id":25865,"date":"2024-06-28T20:11:35","date_gmt":"2024-06-28T20:11:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-127-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:35","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:35","slug":"c-127-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-127-18\/","title":{"rendered":"C-127-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-127-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-127\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES \u00a0 AUTONOMAS REGIONALES CAR-Reelecci\u00f3n del Director General por una sola vez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA \u00a0 FUNCION PUBLICA-Igualdad de \u00a0 oportunidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0principio de igualdad de oportunidades,\u00a0como regla \u00a0 irreductible del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, cualquiera sea su ubicaci\u00f3n en la \u00a0 estructura del Estado, se traduce en:\u00a0\u201c(i) un mandato de tratamiento igualitario para todos los \u00a0 ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo p\u00fablico, sin distingo alguno por \u00a0 motivos de g\u00e9nero, raza, condici\u00f3n social, creencia religiosa o militancia \u00a0 pol\u00edtica; y (ii) la adopci\u00f3n de medidas positivas frente a grupos sociales que \u00a0 inveteradamente han sido discriminados en t\u00e9rminos de acceso a cargos p\u00fablicos, \u00a0 en especial, de direcci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general\/SISTEMA \u00a0 DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso como mecanismo para establecer el m\u00e9rito\/SISTEMA \u00a0 DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio de igualdad de oportunidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a Carta \u00a0 Pol\u00edtica, tomando en consideraci\u00f3n el bloque de constitucionalidad en la \u00a0 materia, consagra las bases del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en Colombia, con \u00a0 fundamento en el principio de igualdad de oportunidades, determinando as\u00ed que \u00a0 todo ciudadano tiene derecho a desempe\u00f1ar funciones y cargos p\u00fablicos en \u00a0 igualdad de condiciones. As\u00ed, a excepci\u00f3n de aquellos cargos cuyo sistema de \u00a0 nombramiento est\u00e1 espec\u00edficamente determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, el \u00a0 acceso a los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado es, por regla \u00a0 general, de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Desconocimiento puede constituir sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLA GENERAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0 exclusi\u00f3n a la regla general de la carrera administrativa no significa que el \u00a0 acceso a esos cargos p\u00fablicos est\u00e9 por fuera del marco constitucional. Por el \u00a0 contrario, cuando por la naturaleza o las funciones de los cargos el acceso y \u00a0 permanencia por la v\u00eda de la carrera administrativa se vuelve incompatible, el \u00a0 criterio de m\u00e9rito y el principio de igualdad deben respetarse como fundamento \u00a0 en la selecci\u00f3n de las personas que acudir\u00e1n a desempe\u00f1ar las funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito como referente para la regulaci\u00f3n de todos \u00a0 los empleos en \u00f3rganos y entidades del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERITO-Criterio axial para el ingreso, permanencia y \u00a0 retiro de cargos del Estado\/MERITO-Cumplimiento de los principios de igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Instrumentos internacionales \u00a0 que lo regulan como derecho pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del acceso o ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 condiciones de igualdad, como una de las dimensiones de los derechos pol\u00edticos \u00a0 de los ciudadanos, ha sido reconocida a nivel internacional en diversos tratados \u00a0 suscritos y ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA Y PRINCIPIOS DE LA FUNCION PUBLICA-Debe buscar el \u00a0 equilibrio entre derecho de igualdad de oportunidades para acceder a cargos y \u00a0 funciones p\u00fablicas y la eficiencia y eficacia en la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Jurisprudencia \u00a0 y doctrina internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REELECCION DE FUNCIONARIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar \u00a0 que el uso de los l\u00edmites a la reelecci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y del poder pol\u00edtico en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, puede tener origen \u00a0 constitucional y en algunos casos legal. En estos \u00faltimos, teniendo en cuenta \u00a0 que en general comporta una afectaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n y acceso a \u00a0 cargos p\u00fablicos, tiene un car\u00e1cter restringido, y no opera por analog\u00eda o \u00a0 extensi\u00f3n. Al respecto, al analizar las disposiciones que limitan la reelecci\u00f3n \u00a0 de funcionarios para una sola vez, la Corte ha concluido que dicha restricci\u00f3n \u00a0 (i) constituye una medida de probidad de la funci\u00f3n p\u00fablica; (ii) garantiza la \u00a0 participaci\u00f3n y acceso en igualdad de condiciones a los cargos p\u00fablicos; (iii) \u00a0 se erige en un mecanismo de control al poder pol\u00edtico, y (iv) en algunos casos, \u00a0 asegura el dise\u00f1o institucional del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Reglamentaci\u00f3n \u00a0 por parte del Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Definici\u00f3n y funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Expedici\u00f3n \u00a0 de licencias ambientales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-En materia \u00a0 administrativa u org\u00e1nica, financiera y patrimonial y pol\u00edtica y funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA \u00a0 DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Alcance\/AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO \u00a0 Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento\/IGUALDAD-Car\u00e1cter de valor, principio y derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE \u00a0 IGUALDAD-M\u00e9todo de an\u00e1lisis \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE \u00a0 IGUALDAD-Presupuestos\/TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas\/TEST DE IGUALDAD-Intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-12269 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 1263 de 2008, Art\u00edculo 1, Inciso 2 (parcial), \u00a0 que modifica el art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993 \u201cpor la cual se crea el \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la \u00a0 gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, \u00a0 se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Julio C\u00e9sar \u00a0 Uribe Acosta\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 21 de noviembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 presente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el ciudadano Julio C\u00e9sar Uribe Acosta demanda la expresi\u00f3n \u00a0 \u201c(\u2026) podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez\u201d contenida en el Art\u00edculo 1, \u00a0 Inciso 2 de la Ley 1263 de 2008, que modifica el art\u00edculo 28 de la Ley 99 de \u00a0 1993 \u201cpor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el \u00a0 Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los \u00a0 recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, \u00a0 y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 La demanda fue radicada con el \u00a0 n\u00famero D-12269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Auto 295 del 16 de mayo de 2018 se orden\u00f3 \u00a0 levantar los t\u00e9rminos de suspensi\u00f3n decretados por el Auto 305 de 2017 de la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.[1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se \u00a0 transcribe el texto de la norma demandada, tal como fue \u00a0 publicado en el Diario Oficial 47214 de diciembre 26 de 2008,\u00a0 (se subraya \u00a0 el aparte acusado): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1263 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 modifica parcialmente los art\u00edculos\u00a026\u00a0y\u00a028\u00a0de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo\u00a0 1\u00b0. \u00a0 El art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Del \u00a0 Director General de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo \u00a0 Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General \u00a0 ser\u00e1 el representante legal de la Corporaci\u00f3n y su primera autoridad ejecutiva. \u00a0 Ser\u00e1 designado por el Consejo Directivo para un per\u00edodo de cuatro (4) a\u00f1os, \u00a0 contados a partir del 1\u00b0 de enero de 2012, y podr\u00e1 ser reelegido \u00a0por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El \u00a0 per\u00edodo de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), \u00a0 f), y g) del art\u00edculo 26 de la Ley 99 de 1993, ser\u00e1 igual al del Director de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional o de Desarrollo Sostenible., y podr\u00e1n ser \u00a0 reelegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante acusa la \u00a0 expresi\u00f3n subrayada al considerar que la limitaci\u00f3n para el cargo de Director de \u00a0 las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (en adelante las CAR) a una sola \u00a0 reelecci\u00f3n atentar\u00eda contra los principios de igualdad y participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, por tratarse de una restricci\u00f3n que no fue asignada al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica por parte de los delegatarios del constituyente primario. Al respecto sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl constituyente primario, debidamente \u00a0 representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, le \u00a0 asign\u00f3 al Congreso la funci\u00f3n de \u2018\u2018reglamentar la creaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de \u00a0 autonom\u00eda\u2019\u2019, sin incluir la funci\u00f3n de prohibir la reelecci\u00f3n indefinida, \u00a0 como se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1263 de 2008, modificatorio del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993, al expresar: \u2018\u2018\u2026 y podr\u00e1 ser relegido por una \u00a0 sola vez\u2019\u2019 (Se resalta y subraya). \\ El hecho de que la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente haya facultado al legislador para reglamentar la creaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las CAR, no pod\u00eda \u00e9ste desbordar su competencia e incluir la \u00a0 prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n que el Constituyente no contempl\u00f3 porque vulnera los \u00a0 Principios de Igualdad y Participaci\u00f3n Ciudadana, consignados y protegidos como \u00a0 tales en los art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el demandante, la \u00a0 Corte Constitucional en su sentencia C-1345 de 2000 se manifest\u00f3 en el sentido \u00a0 de que la restricci\u00f3n a la reelecci\u00f3n del director de la CAR no encuentra \u00a0 sustento en una raz\u00f3n suficiente y, por lo tanto, constituye una extralimitaci\u00f3n \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica al regular una entidad a la que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 le dio un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que sobre el \u00a0 cargo de Director cuya reelecci\u00f3n se restringe \u201cno existe norma expresa de \u00a0 rango constitucional que proh\u00edba reelegirse indefinidamente\u201d y por el \u00a0 contrario existen normas que autorizan un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, \u201ccomo el \u00a0 numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica; otras como el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Carta que reclaman el derecho a la igualdad ante la Ley e igualdad de trato y \u00a0 derechos, libertades y oportunidades sin discriminaci\u00f3n alguna por parte de las \u00a0 autoridades, y las que claman por los derechos pol\u00edticos, como el art\u00edculo 40 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica de Colombia\u201d. Sustenta que en ciertos casos, la Carta \u00a0 Pol\u00edtica consagr\u00f3 expresamente la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n, y que frente al \u00a0 cargo de Director de la CAR no lo hizo, por lo cual, ante la falta de \u00a0 restricci\u00f3n constitucional expresa y en el marco de la autonom\u00eda de la entidad y \u00a0 de los derechos y principios invocados, no es posible para el legislador \u00a0 establecer tal restricci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como respaldo de sus \u00a0 argumentos, el demandante resume lo sostenido por la Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-1345 de 2000,[4]\u00a0en \u00a0 que resolvi\u00f3 una demanda presentada contra el art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993 \u00a0 en su versi\u00f3n original, y que pretend\u00eda justamente que se estableciera una \u00a0 restricci\u00f3n a la posibilidad de reelecci\u00f3n indefinida. Seg\u00fan el actor \u201c (\u2026) \u00a0 fue clara la Honorable Corte Constitucional, al expresar que prohibir la \u00a0 reelecci\u00f3n de los Directores Generales de la corporaciones aut\u00f3nomas regionales \u00a0 vulnera el n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n de aquellas personas que \u00a0 hubieran ocupado el cargo (\u2026)\u201d[5]\u00a0 \u00a0 y a fin de sustentar su afirmaci\u00f3n, transcribe un aparte de la sentencia de la \u00a0 cual resalta: \u201c Por el contrario, prohibir la reelecci\u00f3n para ese cargo, como \u00a0 quiere el actor de la demanda, en principio ser\u00eda una decisi\u00f3n que no \u00a0 encontrar\u00eda una raz\u00f3n suficiente y razonable que la justificar\u00e1, y que en cambio \u00a0 restringir\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n de aquellas \u00a0 personas que hubieren ocupado el cargo\u2026\u201d.[6]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en estos argumentos solicita a \u00a0 la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez\u201d del art\u00edculo 28 de la Ley 99 de \u00a0 1993, tal como fue reformado por el art\u00edculo 1, inciso 2 de la Ley 1263 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Auto del 25 de agosto de 2017 \u00a0 se admiti\u00f3 para su estudio la demanda de la referencia, se comunic\u00f3 la misma al \u00a0 Ministerio de Agricultura, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y \u00a0 al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; y se \u00a0invit\u00f3 a participar \u00a0 en el debate a la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de \u00a0 Desarrollo Sostenible \u2013ASOCARS-, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Nacional, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la \u00a0 Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de \u00a0 Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad del Cauca, a la Facultad de derecho de la Universidad del Norte y a \u00a0 la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia sede Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan comunicaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se recibieron dentro del t\u00e9rmino \u00a0 los escritos de intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura, del Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, de la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo \u00a0 Sostenible \u2013ASOCARS-, de la Universidad Pedol\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 sede Tunja, de la Universidad Externado de Colombia, y de los ciudadanos H\u00e9ctor \u00a0 Mauricio D\u00e1vila Bravo, Carlos Olmedo Arias Rey, David Alfonso Andrade C\u00f3rdoba, \u00a0 Jorge Reyfred P\u00e9rez Solarte, Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n y Julio Cesar Ortiz \u00a0 Guti\u00e9rrez, as\u00ed como el concepto del jefe del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Ministerio de Agricultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Agricultura, Edward Daza Guevara, Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales, \u00a0 solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para conocer de la \u00a0 demanda presentada, por no cumplir con el requisito de suficiencia exigido por \u00a0 la jurisprudencia sobre los cargos esbozados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la demanda se fundamenta en \u00a0 extractos jurisprudenciales con los que intenta generar una duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada, sin demostrar las razones por las \u00a0 cuales la prescripci\u00f3n realizada por el legislador carece de los fundamentos de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad que exige el juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto de la norma \u00a0 acusada no se puede predicar una situaci\u00f3n discriminatoria o decisi\u00f3n arbitraria \u00a0 e injustificada por parte del legislador, cuya carga deban soportar los \u00a0 destinatarios del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Coordinador del Grupo de Procesos \u00a0 Judiciales del Ministerio de Agricultura, la demanda carece de la fuerza \u00a0 argumentativa necesaria para demostrar que la disposici\u00f3n demandada que permite \u00a0 a los ciudadanos que cumplan con los requisitos del cargo ser reelegidos solo \u00a0 por una \u00fanica vez, \u00a0pues no se\u00f1ala los elementos propios de una conducta \u00a0 discriminatoria o trato diferencial respecto de otro grupo poblacional; \u00a0 circunstancia que hace imposible efectuar un test de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el interviniente que la libertad \u00a0 que ostentan las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales para su funcionamiento no \u00a0 puede entenderse como un atributo ilimitado, pues su autonom\u00eda administrativa se \u00a0 materializa en el proceso de elecci\u00f3n de los directores de las referidas \u00a0 corporaciones, sin que ello impida que, a nivel central,\u00a0 la autoridad \u00a0 competente expida la reglamentaci\u00f3n legal que por mandato constitucional le es \u00a0 permitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye el representante de \u00a0 la cartera ministerial citada, que la facultad otorgada al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 150.7, de reglamentar el \u00a0 funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, incluye la libertad de \u00a0 legislar sobre la forma como debe ser elegido su representante legal y \u00a0 directivos en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino fijado por el Auto \u00a0 Admisorio, a trav\u00e9s de su apoderado judicial,[7] el Ministerio present\u00f3 su \u00a0 solicitud de no acceder a la pretensi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional de la norma y \u00a0 mantener la vigencia de las normas impugnadas por considerarlas acordes con el \u00a0 orden jur\u00eddico nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en el hecho de que \u00a0 la materia sobre la que versa la norma acusada pod\u00eda ser objeto de regulaci\u00f3n \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica. Al respecto sostiene el escrito que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que la norma acusada no \u00a0 lesiona el principio democr\u00e1tico y a ese efecto trae a colaci\u00f3n el concepto \u00a0 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha \u00a0 10 de febrero de 2014,[8] sobre el retiro forzoso a \u00a0 los directores de las CAR. En dicho concepto, el Consejo de Estado enumer\u00f3 las \u00a0 caracter\u00edsticas de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y reiter\u00f3 la regla de \u00a0 la reelecci\u00f3n del director por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondiendo la comunicaci\u00f3n hecha por la \u00a0 Corte Constitucional mediante auto del 25 agosto de 2017 y dentro del t\u00e9rmino \u00a0 fijado, el apoderado judicial de la Naci\u00f3n \u2013 Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica, envi\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el cual solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0\u201cdesestimar el cargo presentado contra la norma acusada y, en su lugar \u00a0 declarar la constitucionalidad de la norma demandada\u201d. Para sustentar su \u00a0 pretensi\u00f3n, expone los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el numeral 7 del art\u00edculo 150 Superior \u00a0 establece las facultades inherentes al Congreso de la Rep\u00fablica, espec\u00edficamente \u00a0 las relacionadas con la estructura de la administraci\u00f3n nacional, las cuales son \u00a0 ejercidas mediante la expedici\u00f3n de leyes, encontr\u00e1ndose entre ellas la de \u00a0 \u201creglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda\u201d. Por lo anterior, sostiene que \u00a0 la expedici\u00f3n de la norma acusada es el resultado de la funci\u00f3n legislativa para \u00a0 regular el tema de la reelecci\u00f3n de los directores generales de las CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunando a lo anterior, el interviniente record\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia C-423 de 1994 indic\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 es el \u00f3rgano que tiene la competencia in genere para hacer leyes y por lo \u00a0 tanto, se encuentra autorizado para crear las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales, as\u00ed como para regular su organizaci\u00f3n y funcionamiento, incluido lo \u00a0 relativo al nombramiento de sus directores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado judicial del Departamento Administrativo de \u00a0 la Funci\u00f3n P\u00fablica, al existir competencia legal para determinar la forma de \u00a0 previsi\u00f3n del cargo de director de la CAR, as\u00ed como para limitar o restringir su \u00a0 reelecci\u00f3n indefinida no vulnera los art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n, pues \u00a0 garantiza el acceso de la ciudadan\u00eda al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y en \u00a0 igualdad de condiciones. Por lo anterior, concluy\u00f3 que el cargo examinado no \u00a0 debe prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asociaci\u00f3n de Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible \u2013ASOCARS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo y Representante \u00a0 Legal de ASOCARS, Ram\u00f3n Leal Leal, solicita a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 1263 de 2008 modificatorio del art\u00edculo 28 \u00a0 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia C-593 de 1995 determin\u00f3 la imposibilidad jur\u00eddica de vincular las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales al Gobierno Nacional o a la administraci\u00f3n \u00a0 central dada su propia naturaleza. Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia C-578 de \u00a0 1999 al indicar que la identidad propia de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales imposibilita \u201cencuadrarlas dentro de la administraci\u00f3n central, \u00a0 dentro de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico o dentro de la administraci\u00f3n \u00a0 descentralizada o por servicios, o como una entidad territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, existe un mandato \u00a0 de autonom\u00eda para las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, que debe ser respetado \u00a0 por el legislador, sin que pueda alterarse bajo ninguna circunstancia. Lo \u00a0 anterior, con el objetivo de asegurar el derecho colectivo a un ambiente sano, y \u00a0 a tener una oferta permanente de elementos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Corte Constitucional ha \u00a0 expresado en su jurisprudencia que el Congreso de la Republica al ejercer su \u00a0 atribuci\u00f3n de reglamentar el funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales, no puede desconocer el r\u00e9gimen de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica les atribuye a estas entidades, encontrando un l\u00edmite para el \u00a0 desarrollo de la actividad legislativa en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible considera que la \u00a0 norma demandada vulnera el r\u00e9gimen de autonom\u00eda de esas entidades, se\u00f1alado en \u00a0 el numeral 7 del art\u00edculo 150 constitucional, pues el legislativo no puede \u00a0 invadir los par\u00e1metros m\u00ednimos de autonom\u00eda administrativa u org\u00e1nica, \u00a0 financiera y patrimonial, y especialmente, pol\u00edtica y funcional, que la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 otorg\u00f3 a dichas corporaciones.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado por el Departamento de \u00a0 Derecho Administrativo, y allegado oportunamente a esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 Universidad adelanta un acucioso an\u00e1lisis de la demanda, en particular de los \u00a0 cargos presentados, el problema jur\u00eddico y constitucional, para concluir con el \u00a0 an\u00e1lisis legal y jurisprudencial, con lo cual sustenta su solicitud de que se \u00a0 declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estudio del caso, la \u00a0 universidad se refiere a la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en cuanto a la reglamentaci\u00f3n de las CAR, dentro de un r\u00e9gimen de \u00a0 autonom\u00eda, recordando que \u201cel art\u00edculo 150 \u2013numeral 7-, atribuye al Congreso \u00a0 la competencia de reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de la \u00a0 corporaciones aut\u00f3nomas regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda.\u201d \u00a0Se\u00f1ala que las normas org\u00e1nicas de la Constituci\u00f3n, y en particular, las que \u00a0 describen el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, son esquem\u00e1ticas, abstractas, \u00a0 indeterminadas y el\u00e1sticas.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en virtud de la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia, el legislador est\u00e1 facultado para reglamentar ciertas \u00a0 materias, incluso para sustituirlas, modificarlas, adicionarlas siempre que ello \u00a0 no resulte contrario a la Carta Pol\u00edtica ni invada otras competencias. Esto \u00a0 tiene mayor relevancia cuando se trata del funcionamiento de las CAR por el \u00a0 marco de autonom\u00eda en el que se desenvuelven. Al respecto, -se\u00f1ala la \u00a0 Universidad-, la Corte en su sentencia C-462 de 2008,\u00a0 estableci\u00f3 que la \u00a0 facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia no ri\u00f1e con la autonom\u00eda de esas entidades, \u00a0 lo que fue ratificado por el Auto 2015-00045 de 2016 del Consejo de Estado. \u00a0 Concluye al respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador \u00a0 tiene plena capacidad para expedir normas legales que rigen el ejercicio de las \u00a0 funciones p\u00fablicas a cargo de los directores generales de las corporaciones \u00a0 aut\u00f3nomas regionales, incluidas aquellas que regulen el proceso de designaci\u00f3n \u00a0 de los mismos y las prohibiciones aplicables, pues el Constituyente, lo habilit\u00f3 \u00a0 para regular, a trav\u00e9s de la ley, la organizaci\u00f3n y funcionamiento de dichas \u00a0 entidades, y en consecuencia para disponer lo relativo al nombramiento de sus \u00a0 directores generales, sin establecer la prohibici\u00f3n de reelegirlos -esto para \u00a0 advertir que no estaba prohibido, por disposici\u00f3n superior, su reelecci\u00f3n, como \u00a0 tampoco lo est\u00e1 su no reelecci\u00f3n-.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analiza el asunto a la luz \u00a0 de los principios de armon\u00eda regional y unidad de gesti\u00f3n para la protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente, para concluir que la naturaleza y objetivos perseguidos por las \u00a0 CAR desbordan el plano local, pues son ejecutores de la pol\u00edtica ambiental \u00a0 nacional. Al revisar las gacetas del Congreso sobre la elaboraci\u00f3n de la norma \u00a0 impugnada, concluye que la medida \u201cobedece a un fin concreto de car\u00e1cter \u00a0 general como es la protecci\u00f3n del medio ambiente y la garant\u00eda de que todos los \u00a0 ciudadanos en los distintos \u00f3rdenes territoriales puedan gozar de un ambiente \u00a0 sano; raz\u00f3n por la cual, se hizo necesario unificar la gesti\u00f3n as\u00ed como promover \u00a0 la unidad regional entre los actores protagonistas de la pol\u00edtica ambiental,\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y luego de analizar la norma, \u00a0 concluye que la norma impugnada, si bien limita la reelecci\u00f3n del cargo de \u00a0 director de las CAR, lo hace con asidero constitucional por basarse en una raz\u00f3n \u00a0 suficiente y razonable que la justifica,\u00a0 y porque adem\u00e1s, \u201clas normas \u00a0 que buscan restringir o prohibir las reelecciones en cargos p\u00fablicos tienen como \u00a0 prop\u00f3sito impedir la perpetuidad de las personas en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica lo cual no puede resultar violatorio del derecho a la igualdad\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de todo lo anterior, \u00a0 solicita que se declare exequible la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica \u00a0 de Colombia, sede Tunja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa, Decano de la \u00a0 Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, interviene en nombre de la Universidad \u00a0 Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia para solicitar a la Corte que declare \u00a0 exequible la norma jur\u00eddica producto de la interpretaci\u00f3n atacada, pues \u201cla \u00a0 reelecci\u00f3n indefinida vulnera los principios democr\u00e1ticos al concentrar y \u00a0 monopolizar en una sola persona durante un tiempo indefinido, el ejercicio del \u00a0 poder, genera inmovilidad social, propiciando pr\u00e1cticas nepotistas y corruptas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 estableci\u00f3 un Estado Social de Derecho, el cual implica, entre otras \u00a0 innovaciones, la protecci\u00f3n a la dignidad humana, la promoci\u00f3n de condiciones de \u00a0 igualdad real y efectiva, la pluralidad \u00e9tnica, religiosa, ideol\u00f3gica, familiar, \u00a0 sexual y pol\u00edtica; todo dentro de un modelo de democracia participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en su criterio, la \u00a0 reelecci\u00f3n indefinida no puede ser una norma admisible en el Estado colombiano; \u00a0 m\u00e1xime, si se tiene en cuenta que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son \u00a0 instituciones de gran relevancia estrat\u00e9gica y pol\u00edtica para el pa\u00eds, por lo que \u00a0 permitir la permanencia peri\u00f3dica continua de su director general conlleva al \u00a0 ejercicio vitalicio en el poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Decano de la Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Sociales de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, la \u00a0 norma acusada no resulta irrazonable, pues con su expedici\u00f3n no se vulner\u00f3 el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho constitucional a elegir y ser elegido, por el \u00a0 contrario, la limitaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1, inciso 2 (parcial) de la \u00a0 Ley 1263 de 2008, que modifica el art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993, hace m\u00e1s \u00a0 transparente y fluido el ejercicio del poder y propicia la democracia \u00a0 participativa, evitando su anquilosamiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n ciudadana de H\u00e9ctor \u00a0 Mauricio D\u00e1vila Bravo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano H\u00e9ctor Mauricio D\u00e1vila Bravo \u00a0 remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional escrito de \u00a0 coadyuvancia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n p\u00fablica de la referencia, en el que \u00a0 sostiene que con la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n de que trata la norma demandada se \u00a0 viola en n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda como \u201cderecho-atributo\u201d \u00a0protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, propio de las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el ciudadano que la Corte \u00a0 Constitucional, en la Sentencia C-462 de 2008, limit\u00f3 las facultades \u00a0 reglamentarias en cabeza del legislador para regular la autonom\u00eda propia de las \u00a0 CAR. Indica que en la referida oportunidad, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, los \u00a0 temas de orden interno, que tiene que ver con el funcionamiento institucional de \u00a0 las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, hacen parte del espectro auton\u00f3mico de \u00a0 \u00e9stas, por lo que resulta ileg\u00edtimo que autoridades ajenas tengan injerencia en \u00a0 la definici\u00f3n de dichos asuntos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, subray\u00f3 que la Corte \u00a0 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201caprobar los estatutos de las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y (\u2026)\u201d \u00a0contenida en el numeral 36 del art\u00edculo 5 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 99 de 1993 determin\u00f3 que los \u00d3rganos de Direcci\u00f3n y \u00a0 Administraci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, estar\u00edan compuestos \u00a0 por la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director General, es \u00a0 decir, que gozan de una estructura org\u00e1nica aut\u00f3noma que materializa la facultad \u00a0 delegada por el Constituyente, en lo que respecta a la reglamentaci\u00f3n de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de ese r\u00e9gimen de autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el interviniente \u00a0 sostuvo que declarar la exequibilidad de la norma acusada vulnerar\u00eda el n\u00facleo \u00a0 esencial de la autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; raz\u00f3n por la \u00a0 cual, la disposici\u00f3n demandada debe ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n ciudadana de Carlos \u00a0 Olmedo Arias Rey \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano presenta su escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n a fin de apoyar los argumentos del accionante en torno a impugnar \u00a0 la disposici\u00f3n atacada por representar una intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito de \u00a0 competencia exclusiva de las CAR ello\u00a0 por cuanto considera que el \u00a0 Legislador, al establecer la prohibici\u00f3n de reelegir por m\u00e1s de una vez al \u00a0 director \u201cinvade, en forma injustificada y no razonable, \u00a0sobre un t\u00f3pico \u00a0 interno, privilegiado y restringido, el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda que, la \u00a0 propia Constituci\u00f3n, quiso proteger en favor de la gesti\u00f3n y auto- gobierno de \u00a0 las CARs\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su argumento realiza un \u00a0 test estricto de razonabilidad y trae a colaci\u00f3n los criterios adoptados por la \u00a0 Corte, en cuanto a que las limitaciones a la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales y regionales en materia ambiental, deben estar justificadas en la \u00a0 existencia de un inter\u00e9s superior y no en el arbitrio del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye\u00a0 as\u00ed que la prohibici\u00f3n de \u00a0 reelecci\u00f3n de los Directores de las CAR por m\u00e1s de una vez,\u00a0 realizada por \u00a0 el Congreso, sin que existan registros de su justificaci\u00f3n en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos de la ley- no resulta \u00fatil, ni necesaria, ni proporcional, ni razonable. \u00a0 Por el contrario, considera el interviniente que la disposici\u00f3n \u201cse revela \u00a0 como una ofensiva intromisi\u00f3n de una autoridad nacional en el manejo del n\u00facleo \u00a0 esencial de sus cuestiones aut\u00f3nomas de \u00edndole administrativo\u201d[14]\u00a0 \u00a0 y sostiene adem\u00e1s que dichas cuestiones no ri\u00f1en con los intereses nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Intervenci\u00f3n ciudadana de David \u00a0 Alfonso Andrade C\u00f3rdoba y Jorge Reyfred P\u00e9rez Solarte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos participan para coadyuvar \u00a0 la demanda y solicitar a la Corte Constitucional la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma, bajo el argumento de que la reglamentaci\u00f3n de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales debe respetar el r\u00e9gimen de autonom\u00eda que les \u00a0 reconoce la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analiza la exposici\u00f3n de motivos de la Ley \u00a0 1263 de 2008 para concluir que en el texto original de la norma no se consign\u00f3 \u00a0 la frase demandada,\u00a0 \u201cprecisamente porque respet\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0 autonom\u00eda de las CAR y, se efectu\u00f3 en aras de fortalecer su funcionamiento de \u00a0 una manera m\u00e1s arm\u00f3nica con las entidades territoriales que hacen parte de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, de tal forma que el t\u00e9rmino de sus planes de acci\u00f3n sea m\u00e1s \u00a0 coherente para el desarrollo de sus cometidos constitucionales y legales en \u00a0 materia ambiental regional.\u201d[15] \u00a0Sostiene en ese sentido que la limitante impuesta por el legislador es un \u00a0 mecanismo restrictivo de car\u00e1cter excepcional que no tiene un sustento \u00a0 suficiente y por ende se constituye en una extralimitaci\u00f3n de la competencia \u00a0 definida en el numeral 7 del art\u00edculo 150 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente reitera la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica especial de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y hace referencia al \u00a0 caso de la CAR del Valle del Cauca, para proseguir con la conclusi\u00f3n de que la \u00a0 norma demandada se erige como una intromisi\u00f3n injustificada del r\u00e9gimen aut\u00f3nomo \u00a0 especial de esas corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Intervenci\u00f3n ciudadana de Hern\u00e1n \u00a0 Andrade Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el ciudadano presenta \u00a0 argumentos para coadyuvar la demanda y solicitar la inexequiblidad de la \u00a0 expresi\u00f3n impugnada, por considerar que la misma\u00a0 transgrede los l\u00edmites de \u00a0 la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para regular la autonom\u00eda \u00a0 administrativa y funcional de las CAR. Para tal efecto hace uso de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional en que se ha pronunciado sobre el \u00a0 r\u00e9gimen de autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas y, en particular, en la \u00a0 sentencia C-462 de 2008, en la que esta Corte reiter\u00f3 las reglas en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente analiza la manera como la \u00a0 norma demandada lesiona la autonom\u00eda funcional de las CAR. Al respecto, luego de \u00a0 se\u00f1alar sus caracter\u00edsticas especiales, se\u00f1ala que \u201cla capacidad que tienen \u00a0 las CARs de establecer las plantas de personal materializa la autonom\u00eda \u00a0 funcional de la cual gozan para el cumplimiento de sus tareas\u201d[16] \u00a0y, en consecuencia, sostiene que constituye un desconocimiento de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica las regulaciones legales que desconozcan el manejo aut\u00f3nomo de sus \u00a0 asuntos administrativos, que har\u00edan parte del n\u00facleo central de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Intervenci\u00f3n ciudadana de Julio \u00a0 C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n ciudadana se presenta con \u00a0 el objeto de apoyar los argumentos de la demanda y solicitar la inexequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el ciudadano reitera los \u00a0 argumentos de la demanda en cuanto a la extralimitaci\u00f3n en que habr\u00eda incurrido \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica al regular una materia que pertenece al \u00e1mbito de la \u00a0 competencia aut\u00f3noma de las CAR, la cual tiene respaldo constitucional, sin que \u00a0 adem\u00e1s, exista una justificaci\u00f3n expresa que permita evaluar las razones por las \u00a0 cuales se decidi\u00f3 restringir el derecho fundamental de acceder a las funciones \u00a0 p\u00fablicas sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito el jefe \u00a0 del Ministerio P\u00fablico participa en el debate constitucional para defender la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto identifica \u00a0 tres problemas jur\u00eddicos que se desprenden de la demanda incoada, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si la norma \u00a0 demandada constituye una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones \u00a0 constitucionales otorgadas al Congreso, al establecer restricciones a la \u00a0 reelecci\u00f3n de los Directores Generales de las CAR; 2. Si la decisi\u00f3n del \u00a0 legislador de restringir la reelecci\u00f3n del cargo de Director General de las CAR, \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con el derecho de acceder a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica del servidor que lo est\u00e9 desempe\u00f1ando o quien lo haya ocupado; \u00a0 y, 3. La norma acusada desconoce el r\u00e9gimen de autonom\u00eda reconocida por la \u00a0 Constituci\u00f3n a las CAR, al dar a los Directores de dichos entes, el mismo \u00a0 tratamiento que a los servidores p\u00fablicos pertenecientes al nivel central de la \u00a0 rama ejecutiva del poder p\u00fablico\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su escrito resolviendo de antemano \u00a0 los posibles problemas de admisibilidad, en particular la cuesti\u00f3n sobre la cosa \u00a0 juzgada constitucional que podr\u00eda constituirse por la Sentencia C-1345 de 2000, \u00a0 pero establece que no existe cosa juzgada formal ni material, por cuanto los \u00a0 cargos presentados son completamente opuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la competencia del \u00a0 legislador para regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento, la vista fiscal \u00a0 manifiesta que en aquellos eventos en los que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1al\u00f3 \u00a0 de manera expresa la forma de proveer un empleo p\u00fablico, o el periodo para su \u00a0 ejercicio, el Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que tiene como \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, puede se\u00f1alar \u00a0 no solo las funciones, sino tambi\u00e9n la forma como se proveen dichos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Carta Pol\u00edtica no hace \u00a0 alusi\u00f3n expresa al cargo de Director General de las CAR, y por tanto, no aparece \u00a0 referencia alguna en el ordenamiento superior acerca de la posibilidad o no de \u00a0 reelecci\u00f3n de dichos servidores, de lo que se deduce que el legislador\u00a0 \u00a0 puede establecer la reelecci\u00f3n de dichos funcionarios, como tambi\u00e9n puede \u00a0 se\u00f1alar limitaciones en ese sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cuesti\u00f3n relativa al acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica y el derecho a la igualdad, hace referencia a la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n con el fin de se\u00f1alar que la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n, \u00a0 en principio, solo opera en aquellos casos en que expresamente as\u00ed lo ha \u00a0 determinado la Constituci\u00f3n como mecanismo de control en el ejercicio del poder; \u00a0 pero cuando el asunto es del resorte exclusivo del legislador, es de car\u00e1cter \u00a0 excepcional, y debe contener una raz\u00f3n suficiente para justificar una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera que en trat\u00e1ndose \u00a0 de los dem\u00e1s empleos del Estado, como en este caso, es necesario aproximarse al \u00a0 tema desde la \u00f3ptica de la posible afectaci\u00f3n de las respectivas funciones que \u00a0 se cumplen y de los equilibrios institucionales que podr\u00edan estar en juego con \u00a0 la figura de la reelecci\u00f3n, as\u00ed como desde el prisma del principio democr\u00e1tico \u00a0 que debe guiar el acceso al servicio p\u00fablico, esto es, en funci\u00f3n de las \u00a0 personas que no han tenido la oportunidad de ocupar el respectivo cargo. \u00a0 Recuerda adem\u00e1s, que la norma demandada no contempla una prohibici\u00f3n absoluta de \u00a0 la reelecci\u00f3n, sino una limitaci\u00f3n al ejercicio de la misma. Concluye en ese \u00a0 sentido, y con base en decisiones del Consejo de Estado que la expresi\u00f3n \u00a0 demandada resulta v\u00e1lida, con las siguientes palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta admisible \u00a0 que el legislador atendiendo al car\u00e1cter democr\u00e1tico de nuestro Estado Social de \u00a0 Derecho, establezca algunas restricciones \u2013en este caso reelecci\u00f3n limitada a \u00a0 una sola vez- para garantizar precisamente el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 mediante la implementaci\u00f3n de mecanismos para promover la alternancia en el \u00a0 ejercicio de los cargos directivos de los organismos del Estado, por lo cual la \u00a0 limitaci\u00f3n prevista en las expresiones demandadas es razonable, y por tanto no \u00a0 comporta una trasgresi\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho a la igualdad en \u00a0 relaci\u00f3n con la posibilidad de la participaci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos 13 y 40 \u00a0 C.P.)\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sobre el problema que refiere a \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas, \u00a0 el Procurador General inicia por argumentar que el cargo respectivo no cumple \u00a0 con la suficiencia para ser estudiado por cuanto el accionante no expresa por \u00a0 qu\u00e9 raz\u00f3n una limitaci\u00f3n a la reelecci\u00f3n, que no es de car\u00e1cter absoluto, ir\u00eda \u00a0 en desmedro de la autonom\u00eda de las CAR, ante lo cual solicita a la Corte \u00a0 declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, en cualquier caso, la norma \u00a0 es exequible, por cuanto el elemento \u201cautonom\u00eda\u201d de las CAR, y sobre el cual \u00a0 enclava el actor su cargo, se predica de estas frente a las otras ramas y \u00a0 \u00f3rganos del poder. Procede a explicar el concepto de autonom\u00eda desarrollado por \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de lo cual concluye que ninguno de sus \u00a0 aspectos se desconoce por parte de la norma cuestionada, dado que la limitaci\u00f3n \u00a0 de la reelecci\u00f3n por una sola vez para los Directores de las CAR \u201cno implica \u00a0 para dichas corporaciones o para el respectivo cargo, ning\u00fan control o \u00a0 injerencia de otras ramas del poder, ni supone que aquellas est\u00e9n supeditadas a \u00a0 voluntad externa, ni interferencia en su \u00e1mbito administrativo, org\u00e1nico y \u00a0 financiero\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico sostiene que la medida obedece al desarrollo, por parte del Congreso de \u00a0 la Republica, de lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 7 sobre la \u00a0 organizaci\u00f3n de las CAR, en concordancia con los art\u00edculos 1 (fines del Estado), \u00a0 79 (protecci\u00f3n del medio ambiente), 125 (ingreso al servicio p\u00fablico) y 209 \u00a0 (principios de la funci\u00f3n administrativa) de la\u00a0 Constituci\u00f3n, y en tal \u00a0 raz\u00f3n solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cuesti\u00f3n previa, suficiencia de los \u00a0 cargos de la demanda presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Agricultura en su intervenci\u00f3n solicita a la Corte que se declare inhibida para \u00a0 conocer de la demanda presentada, por no cumplir con el requisito de suficiencia \u00a0 exigido por la jurisprudencia sobre los cargos presentados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la \u00a0 demanda se fundamenta en extractos jurisprudenciales con los que intenta generar \u00a0 una duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada, pero no \u00a0 demuestra las razones por las cuales la prescripci\u00f3n realizada por el legislador \u00a0 carece de los fundamentos de razonabilidad y proporcionalidad que exige el \u00a0 juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala que el cargo por supuesta \u00a0 violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las CAR no cumple con la suficiencia requerida para \u00a0 despertar una m\u00ednima duda sobre la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corte consider\u00f3, en el auto admisorio de la demanda, que la misma cumpl\u00eda con \u00a0 todos los requisitos normativos y jurisprudenciales exigidos para su admisi\u00f3n. \u00a0 En particular consider\u00f3 que los argumentos eran pertinentes y espec\u00edficos por \u00a0 cuanto el demandante respald\u00f3 sus cargos con lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia C-1345 de 2000. En dicha sentencia la Corte resolvi\u00f3 una demanda \u00a0 presentada contra la versi\u00f3n original del art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993, en \u00a0 la que el accionante pretend\u00eda, justamente, que se estableciera una restricci\u00f3n \u00a0 a la posibilidad de reelecci\u00f3n indefinida. Seg\u00fan el actor, en la citada \u00a0 sentencia \u201c(\u2026) fue clara la Honorable Corte Constitucional, al expresar que \u00a0 prohibir la reelecci\u00f3n de los Directores Generales de la corporaciones aut\u00f3nomas \u00a0 regionales vulnera el n\u00facleo esencial de derecho de participaci\u00f3n de aquellas \u00a0 personas que hubieran ocupado el cargo (\u2026)\u201d\u00a0\u00a0 y a fin de sustentar \u00a0 su afirmaci\u00f3n, transcribe un aparte de la sentencia de la cual resalta: \u201cPor \u00a0 el contrario, prohibir la reelecci\u00f3n para ese cargo, como quiere el actor de la \u00a0 demanda, en principio ser\u00eda una decisi\u00f3n que no encontrar\u00eda una raz\u00f3n suficiente \u00a0 y razonable que la justificara, y que en cambio restringir\u00eda el n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho de participaci\u00f3n de aquellas personas que hubieren ocupado el cargo\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0 accionante s\u00ed hizo referencia, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n autorizada de esta \u00a0 Corte, a la supuesta falta de justificaci\u00f3n razonable del legislador para \u00a0 establecer esa limitante en la reelecci\u00f3n del Director de las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales (en adelante CAR o Corporaciones). Esa falta de \u00a0 justificaci\u00f3n, que por carencia de objeto hace inviable un an\u00e1lisis de su \u00a0 razonabilidad, ser\u00eda lo que convertir\u00eda en inconstitucional la limitaci\u00f3n al \u00a0 derecho a acceder al cargo p\u00fablico para aquellas personas que se hubiesen \u00a0 desempe\u00f1ado en el cargo por dos ocasiones, generando una diferenciaci\u00f3n en el \u00a0 trato que atenta contra el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha \u00a0 reiterado esta Corporaci\u00f3n, la admisi\u00f3n de una demanda de constitucionalidad \u00a0 requiere del lleno de un conjunto de exigencias legales y jurisprudenciales, sin \u00a0 que ello constituya una restricci\u00f3n al ciudadano de su derecho a \u201cparticipar \u00a0 en la defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u2018sino que por el contrario, \u00a0 hace eficaz el di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales \u00a0 comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez \u00a0 competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. El objetivo de \u00a0 tales exigencias\u00a0 en la argumentaci\u00f3n, no es otro que garantizar la \u00a0 autorrestricci\u00f3n judicial y un debate constitucional en el que el demandante y \u00a0 no el juez sea quien defina el \u00e1mbito del control constitucional.\u201d[20]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia de este tribunal tambi\u00e9n ha precisado que en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio\u00a0pro actione,\u00a0y en consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad se presenta en el ejercicio ciudadano de un derecho \u00a0 pol\u00edtico, le corresponde a la Corte indagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante para as\u00ed evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la \u00a0 Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla apreciaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento \u00a0 vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la \u00a0 Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n \u00a0 tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda \u00a0 habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y \u00a0 fallando de fondo.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para esta Corte los argumentos presentados \u00a0 por el accionante permiten concluir que el cargo planteado cumple con los \u00a0 requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia en cuanto a claridad, certeza, \u00a0 pertinencia, especificidad y suficiencia. Por lo tanto, los argumentos \u00a0 presentados en la demanda son suficientes para crear una duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma, y permiten adentrarse en el estudio del cargo \u00a0 presentado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presentada contra la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser reelegido por \u00a0 una sola vez\u201d contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993, se sustenta \u00a0 en dos cargos; el primero por violaci\u00f3n de la igualdad en el ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos, por el que se acusa al legislador de exceder sus \u00a0 competencias al crear una restricci\u00f3n a la posibilidad de los ciudadanos de ser \u00a0 elegidos como Directores de las CAR sin una justificaci\u00f3n razonable. El segundo, \u00a0 por vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, que \u00a0 supone que desde su perspectiva funcional y en virtud del car\u00e1cter aut\u00f3nomo de \u00a0 sus competencias, la facultad del Legislador est\u00e1 restringida y no puede \u00a0 entrometerse en la regulaci\u00f3n de aspectos distintos de aquellos que \u00a0 constitucionalmente le est\u00e1n se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las intervenciones presentadas sobre este asunto, con excepci\u00f3n de \u00a0 aquella del Ministerio de Agricultura que pide a esta Corte declararse inhibida \u00a0 para conocer los cargos de la demanda, \u00a0los dem\u00e1s escritos solicitan a la Corte \u00a0 asumir de fondo el conocimiento de los cargos, y al respecto se dividen en dos \u00a0 posturas: por una parte; el Ministerio de Ambiente, el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la Universidad Externado de Colombia y la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia consideran que la medida no \u00a0 constituye una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de las CAR, sino que se tratar\u00eda del \u00a0 ejercicio, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, de lo dispuesto en el numeral \u00a0 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, que adem\u00e1s, resultar\u00eda razonable y \u00a0 adecuado para proteger, entre otras, el acceso democr\u00e1tico e igualitario a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. Por el otro extremo, la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo \u00a0 Sostenible \u2013ASOCARS-, as\u00ed como los ciudadanos H\u00e9ctor Mauricio D\u00e1vila Bravo, Carlos Olmedo Arias Rey, \u00a0David Alfonso Andrade C\u00f3rdoba, Jorge Reyfred P\u00e9rez Solarte, Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n y \u00a0Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez apoyan los argumentos del demandante, por \u00a0 considerar que la disposici\u00f3n vulnera la autonom\u00eda de las CAR y atenta contra la \u00a0 igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica para quienes ejercen el cargo de \u00a0 Director de la CAR y ha sido reelegido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio P\u00fablico por su parte, identifica tres problemas jur\u00eddicos en la \u00a0 demanda, y sobre ellos, y con base en un extenso an\u00e1lisis jurisprudencial, \u00a0 concluye que la expresi\u00f3n impugnada es el ejercicio del margen de configuraci\u00f3n \u00a0 que en la materia tiene el Congreso de la Rep\u00fablica, en particular porque no se \u00a0 trata de una restricci\u00f3n absoluta de la reelecci\u00f3n sino de una medida que \u00a0 justamente atiende la necesidad de equilibrar el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 igualdad de condiciones para los ciudadanos, tal como sucede con los \u00a0 funcionarios del nivel central de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. Adem\u00e1s, \u00a0 establece que la competencia para limitar la reelecci\u00f3n a una \u00fanica vez, no \u00a0 implica ning\u00fan control o injerencia de las otras ramas del poder sobre el \u00e1mbito \u00a0 administrativo, org\u00e1nico y financiero de las CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la demanda y los escritos de \u00a0 intervenci\u00f3n, el problema jur\u00eddico que est\u00e1 llamado a responder la Corte \u00a0 Constitucional, se concreta en si \u00bfel Legislador, al haber incluido la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cy podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez\u201d en la disposici\u00f3n que regula \u00a0 la elecci\u00f3n de los Directores de las CAR, atent\u00f3 contra el derecho a la igualdad \u00a0 de participaci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica de quienes se hubiesen desempe\u00f1ado \u00a0 en el cargo por dos ocasiones, y con ello excedi\u00f3 sus competencias al regular un \u00a0 \u00e1mbito restringido por la autonom\u00eda funcional de las CAR? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado es \u00a0 necesario identificar la jurisprudencia en materia de: i) el derecho a acceder \u00a0 en condiciones de igualdad a cargos y funciones p\u00fablicas; ii) las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales y el alcance de su autonom\u00eda; iii) la igualdad en el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano; y finalmente el, iv) examen \u00a0 constitucional de la expresi\u00f3n \u201cy podr\u00e1n ser reelegidos por una sola vez\u201d \u00a0 del art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EL DERECHO AL ACCESO EN CONDICIONES DE IGUALDAD A CARGOS Y FUNCIONES \u00a0 P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 implic\u00f3 para el pa\u00eds un nuevo paradigma\u00a0sobre el acceso democr\u00e1tico \u00a0 e igualitario de los ciudadanos a la funci\u00f3n p\u00fablica, al convertirlo en uno de \u00a0 los pilares del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho (art.1), desarrollado a \u00a0 lo largo de la Carta Pol\u00edtica en el marco del derecho fundamental a la igualdad \u00a0 (art.13) y de los derechos pol\u00edticos de los colombianos (art. 40.7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0 a partir de 1991, el\u00a0principio de igualdad de oportunidades,\u00a0como regla \u00a0 irreductible del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, cualquiera sea su ubicaci\u00f3n en la \u00a0 estructura del Estado, se traduce en: \u201c(i) un mandato de tratamiento \u00a0 igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo \u00a0 p\u00fablico, sin distingo alguno por motivos de g\u00e9nero, raza, condici\u00f3n social, \u00a0 creencia religiosa o militancia pol\u00edtica; y (ii) la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 positivas frente a grupos sociales que inveteradamente han sido discriminados en \u00a0 t\u00e9rminos de acceso a cargos p\u00fablicos, en especial, de direcci\u00f3n.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de ese \u00a0 principio, la Constituci\u00f3n consagra la regla del ingreso a la carrera por \u00a0 concurso de m\u00e9ritos y el principio de igualdad de oportunidades (art.125); la \u00a0 creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (art.130) y las reglas para \u00a0 acceso y restricciones a la reelecci\u00f3n de altos cargos en la rama judicial y los \u00a0 \u00f3rganos de control (Acto Legislativo 02 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, tomando en consideraci\u00f3n el bloque de constitucionalidad en la \u00a0 materia, consagra las bases del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en Colombia, con \u00a0 fundamento en el\u00a0principio de igualdad de oportunidades, determinando as\u00ed \u00a0 que todo ciudadano tiene derecho a desempe\u00f1ar funciones y cargos p\u00fablicos\u00a0en \u00a0 igualdad de condiciones. As\u00ed, a excepci\u00f3n de aquellos cargos cuyo sistema de \u00a0 nombramiento est\u00e1 espec\u00edficamente determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, el \u00a0 acceso a los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado es, por regla \u00a0 general, de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una de las herramientas \u00a0 m\u00e1s importantes para la Carta Pol\u00edtica de 1991 en la garant\u00eda del derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de los ciudadanos en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y \u00a0 el acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas (art. 40 superior), es el sistema \u00a0 de carrera administrativa como regla general de acceso a los empleos p\u00fablicos, \u00a0 establecido por el art\u00edculo 125 Superior y que:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) merece protecci\u00f3n, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n Colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por \u00a0 lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio encaminado a lograr la \u00a0 efectividad de otro derecho -gen\u00e9rico- cu\u00e1l es el de participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la \u00a0 vigencia material de la democracia participativa\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de carrera administrativa garantiza \u00a0 \u201cla excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, y en general de las actividades estatales, ofreciendo \u00a0 igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitaci\u00f3n y ascenso del servicio \u00a0 p\u00fablico, con base exclusiva en el m\u00e9rito y en las calidades de los aspirantes\u201d.[24] \u00a0Es por ello que ha \u00a0 ganado una especial importancia en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0 punto que es considerado como un eje definitorio de la Constituci\u00f3n, lo que \u00a0 significa que se trata de \u201cuna de las garant\u00edas cuyo desconocimiento podr\u00eda \u00a0 acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general \u00a0 implica que el ingreso a los cargos p\u00fablicos, esto es a la carrera \u00a0 administrativa, se da por concurso p\u00fablico en el que, al igual que para \u00a0 los ascensos se eval\u00faa fundamentalmente el m\u00e9rito de los aspirantes, criterio \u00a0 que garantiza el respeto por la igualdad, la calidad de la administraci\u00f3n y la \u00a0 objetividad de la selecci\u00f3n, por lo que se ha convertido en un \u00edtem de vital \u00a0 importancia en la materia.[26] \u00a0A su vez, el retiro se dar\u00e1 \u00fanicamente por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el \u00a0 desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario \u201cy por las \u00a0 dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como excepci\u00f3n a la \u00a0 anterior regla y en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 443 de 1998 y el actual art\u00edculo \u00a0 5\u00ba de la Ley 909 de 2004 (que derog\u00f3 la norma anterior), establecen que no son \u00a0 de carrera administrativa: los cargos de elecci\u00f3n popular, los de periodo fijo y \u00a0 aquellos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. El mencionado art\u00edculo dispone lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. DE LA CLASIFICACI\u00d3N DE LOS \u00a0 EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley \u00a0 son de carrera, con excepci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los de elecci\u00f3n popular, los de per\u00edodo \u00a0 fijo conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser \u00a0 ejercidas en las comunidades ind\u00edgenas conforme con su legislaci\u00f3n y los de \u00a0 trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los empleos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la exclusi\u00f3n a la regla general de la carrera administrativa \u00a0 no significa que el acceso a esos cargos p\u00fablicos est\u00e9 por fuera del marco \u00a0 constitucional. Por el contrario, cuando por la naturaleza o las funciones de \u00a0 los cargos el acceso y permanencia por la v\u00eda de la carrera administrativa se \u00a0 vuelve incompatible, el criterio de m\u00e9rito y el principio de igualdad deben \u00a0 respetarse como fundamento en la selecci\u00f3n de las personas que acudir\u00e1n a \u00a0 desempe\u00f1ar las funciones. Al respecto ha reiterado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la carrera administrativa no \u00a0 cobije a todo el conjunto de servidores estatales, la regulaci\u00f3n de todos los \u00a0 empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, tiene por referente necesario a \u00a0 la carrera y a sus distintos componentes, entre los cuales se encuentra el \u00a0 m\u00e9rito que, siendo \u201cel aspecto nodal que otorga sentido al principio de carrera \u00a0 administrativa\u201d, en cuanto \u201ccriterio axial para el ingreso, permanencia y retiro \u00a0 de los cargos del Estado\u201d, tiene influencia m\u00e1s all\u00e1 de la carrera \u00a0 administrativa, pues tambi\u00e9n para los cargos que no pertenezcan a ella se \u00a0 requiere que los servidores p\u00fablicos \u201cmuestren las mayores habilidades, \u00a0 conocimientos y destrezas en el campo laboral correspondiente\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 m\u00e9rito como criterio base para el acceso a los cargos de la funci\u00f3n p\u00fablica es \u00a0 de tal importancia, que esta Corte en la\u00a0sentencia SU-938 de \u00a0 2010[28]\u00a0indic\u00f3 que se trata de uno de los elementos esenciales de un Estado \u00a0 erigido sobre la soberan\u00eda popular, ya que es uno de los medios para hacer \u00a0 posible que el acceso a los cargos p\u00fablicos est\u00e9 libre de limitaciones \u00a0 innecesarias o injustificadas y se ajuste al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de \u00a0 este principio, en la sentencia C-618 de 2015 al analizar la Ley 1774 de 2014, \u00a0 cuyo art\u00edculo 39 dispon\u00eda que los empleos temporales de la Contralor\u00eda General \u00a0 ser\u00edan de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u00a0 declarar inexequible esa calificaci\u00f3n por considerar que no se ajustaba a los \u00a0 criterios objetivos requeridos para exceptuar la regla de la carrera \u00a0 administrativa. En su an\u00e1lisis record\u00f3 que la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito para el acceso al empleo p\u00fablico es \u00a0 una regla general tr\u00e1tese o no de la provisi\u00f3n de empleos de carrera \u00a0 administrativa, pues este se relaciona con el cumplimiento de \u201clos principios \u00a0 de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y \u00a0 publicidad\u201d que, seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Carta, deben guiar el \u00a0 cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la sentencia citada que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha destacado que el acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos \u00a0 compromete dos de sus dimensiones que son la igualdad de trato \u00a0 y la igualdad de oportunidad.[30] En \u00a0 consecuencia, el legislador, al regular los requisitos y condiciones de acceso a \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, no puede \u201cdesconocer los derechos fundamentales de los \u00a0 aspirantes a ocupar un cargo p\u00fablico\u201d y debe \u201cestablecer condiciones que \u00a0 se ajusten al m\u00e9rito, a la capacidad de los aspirantes y, especialmente, a las \u00a0 exigencias del servicio\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sobre la funci\u00f3n del legislador respecto de la \u00a0 regulaci\u00f3n de los procedimientos para la selecci\u00f3n de las personas en el acceso \u00a0 a los cargos que no pertenecen a la carrera administrativa sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 requiere, pues, que el Congreso de la Rep\u00fablica busque un equilibrio \u201centre dos \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, a saber: \u201cel derecho de igualdad de \u00a0 oportunidades que tienen los ciudadanos para acceder al desempe\u00f1o de cargos y \u00a0 funciones p\u00fablicas\u201d y la b\u00fasqueda de la eficiencia y la eficacia en la \u00a0 Administraci\u00f3n, mediante mecanismos que permitan seleccionar aquellos \u00a0 trabajadores que, por su m\u00e9rito y capacidad profesional, resulten los m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neos para cumplir con las funciones y responsabilidades inherentes al cargo\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en el bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0 El \u00a0 reconocimiento convencional del derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del acceso o ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 condiciones de igualdad, como una de las dimensiones de los derechos pol\u00edticos \u00a0 de los ciudadanos, ha sido reconocida a nivel internacional en diversos tratados \u00a0 suscritos y ratificados por Colombia. Entre ellos, la Corte Constitucional ha \u00a0 identificado que dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 expresamente consagrada en diversas \u00a0 disposiciones internacionales, entre ellas:[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral segundo del art\u00edculo 21 de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos sostiene: \u201ctoda \u00a0 persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones \u00a0 p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en el numeral \u00a0 primero, del art\u00edculo 25, se\u00f1ala: \u201c[t]odos \u00a0 los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el \u00a0 art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y \u00a0 oportunidades: (\u2026) c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las \u00a0 funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su art\u00edculo 23 de \u00a0 Derechos Pol\u00edticos, numeral 1\u00ba, indica que \u201c[t]odos los ciudadanos deben \u00a0 gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (\u2026)\u00a0 c. de tener acceso, \u00a0 en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n los esfuerzos internacionales en la lucha contra la corrupci\u00f3n \u00a0 consagran este derecho, as\u00ed, el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00a0 contra la Corrupci\u00f3n sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada Estado Parte, \u00a0 cuando sea apropiado y de conformidad con los principios fundamentales de su \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, procurar\u00e1 adoptar sistemas de convocatoria, contrataci\u00f3n, \u00a0 retenci\u00f3n, promoci\u00f3n y jubilaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos y, cuando proceda, de \u00a0 otros funcionarios p\u00fablicos no elegidos, o mantener y fortalecer dichos \u00a0 sistemas. \u00c9stos: a) Estar\u00e1n basados en principios de eficiencia y transparencia \u00a0 y en criterios objetivos como el m\u00e9rito, la equidad y la aptitud; b) Incluir\u00e1n \u00a0 procedimientos adecuados de selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de los titulares de cargos \u00a0 p\u00fablicos que se consideren especialmente vulnerables a la corrupci\u00f3n, as\u00ed como, \u00a0 cuando proceda, la rotaci\u00f3n de esas personas a otros cargos; c) Fomentar\u00e1n una \u00a0 remuneraci\u00f3n adecuada y escalas de sueldo equitativas, teniendo en cuenta el \u00a0 nivel de desarrollo econ\u00f3mico del Estado Parte; d) Promover\u00e1n programas de \u00a0 formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n que les permitan cumplir los requisitos de desempe\u00f1o \u00a0 correcto, honorable y debido de sus funciones y les proporcionen capacitaci\u00f3n \u00a0 especializada y apropiada para que sean m\u00e1s conscientes de los riesgos de \u00a0 corrupci\u00f3n inherentes al desempe\u00f1o de sus funciones. Tales programas podr\u00e1n \u00a0 hacer referencia a c\u00f3digos o normas de conducta en las esferas pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, el Art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Interamericana contra la \u00a0 Corrupci\u00f3n, en el mismo sentido establece que: \u00a0\u201cA los fines expuestos en el Art\u00edculo II de esta Convenci\u00f3n, los Estados \u00a0 Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus \u00a0 propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (\u2026) \u00a0 5. Sistemas para la contrataci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y para la adquisici\u00f3n \u00a0 de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y \u00a0 eficiencia de tales sistemas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0\u00a0 El \u00a0 derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en la Jurisprudencia y Doctrina \u00a0 Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las Naciones \u00a0 Unidas, el Comit\u00e9 Derechos Humanos, al interpretar el art\u00edculo 25 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, mediante la Observaci\u00f3n General \u00a0 25 prev\u00e9 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara garantizar el acceso en condiciones generales de igualdad, \u00a0 los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensi\u00f3n y \u00a0 destituci\u00f3n deben ser razonables y objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n adoptarse\u00a0medidas positivas\u00a0para promover la igualdad de \u00a0 oportunidades en los casos apropiados a fin de que todos los ciudadanos tengan \u00a0 igual acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica se basa en los\u00a0m\u00e9ritos\u00a0y \u00a0 en la\u00a0igualdad de oportunidades, y si se asegura la\u00a0estabilidad\u00a0en el cargo, se \u00a0 garantizar\u00e1 su libertad de toda injerencia o presi\u00f3n pol\u00edtica\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de \u00a0 establecer restricciones al derecho al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, el Comit\u00e9 \u00a0 establece con claridad que ello es posible siempre que responda a criterios \u00a0 razonables y objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cualesquiera \u00a0 condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos amparados por el \u00a0 art\u00edculo 25 deber\u00e1n basarse en criterios objetivos y razonables. Por ejemplo, \u00a0 puede ser razonable exigir que, a fin de ser elegido o nombrado para \u00a0 determinados cargos, se tenga m\u00e1s edad que para ejercer el derecho de voto, que \u00a0 deben poder ejercerlo todos los ciudadanos adultos. El ejercicio de estos \u00a0 derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los \u00a0 motivos previstos en la legislaci\u00f3n y que sean razonables y objetivos. Por \u00a0 ejemplo, la incapacidad mental verificada puede ser motivo para negar a una \u00a0 persona el derecho a votar o a ocupar un cargo p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 igualdad de oportunidades, en materia de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una extensa jurisprudencia \u00a0 que resulta \u00fatil a la Corte Constitucional como criterio relevante de \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionalmente consagrados, y como \u00a0 herramienta hermen\u00e9utica para la progresividad de los derechos.\u00a0 Al \u00a0 respecto, la Corte IDH \u00a0en sentencia del 6 de agosto de 2008, en el asunto\u00a0Casta\u00f1eda \u00a0 Gutman vs. M\u00e9xico, determin\u00f3 el alcance de los derechos contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana, a partir de la importancia de participar \u00a0 en la toma de decisiones p\u00fablicas. As\u00ed, defini\u00f3 la Corte IDH: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 23 contiene diversas normas que se refieren a los \u00a0 derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de\u00a0toma \u00a0 de decisiones\u00a0en los asuntos p\u00fablicos, como elector a trav\u00e9s del voto o como \u00a0 servidor p\u00fablico, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designaci\u00f3n o \u00a0 nombramiento para ocupar un cargo p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte IDH enfatiza la \u00a0 importancia de la igualdad en el acceso a las funciones p\u00fablicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a tener acceso a las funciones p\u00fablicas en\u00a0condiciones \u00a0 generales de igualdad\u00a0protege el acceso a una forma directa de participaci\u00f3n en \u00a0 el dise\u00f1o, desarrollo y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas estatales a trav\u00e9s de \u00a0 funciones p\u00fablicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad \u00a0 est\u00e1n referidas tanto al acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica por elecci\u00f3n popular como \u00a0 por nombramiento o designaci\u00f3n\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando esta posici\u00f3n, la Corte IDH en la sentencia del caso \u00a0 Caso Apitz Barbera y otros (&#8220;Corte Primera de lo Contencioso Administrativo&#8221;) \u00a0 Vs. Venezuela, se encarg\u00f3 de definir el alcance de las obligaciones derivadas \u00a0 del art\u00edculo 23, con las siguientes palabras:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c206. Dicho art\u00edculo no \u00a0 establece el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico, sino a hacerlo en \u00a0 &#8220;condiciones generales de igualdad&#8221;. Esto quiere decir que el respeto y garant\u00eda \u00a0 de este derecho se cumplen cuando &#8220;los criterios y procedimientos para el \u00a0 nombramiento, ascenso, suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n [sean] razonables y objetivos&#8221;[36] y que &#8220;las personas no \u00a0 sean objeto de discriminaci\u00f3n&#8221; en el ejercicio de este derecho.[37] \u00a0En este caso, los criterios que impidieron el acceso al Poder Judicial de los \u00a0 tres magistrados cumpl\u00edan con estos est\u00e1ndares, puesto que el prohibir el \u00a0 reingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica a quienes han sido destituidos es un requisito \u00a0 objetivo y razonable que tiene como fin el garantizar el correcto desempe\u00f1o del \u00a0 Poder Judicial. Tampoco puede considerarse como discriminatorio, por s\u00ed mismo, \u00a0 el permitir el reingreso de quienes han accedido a jubilaci\u00f3n.\u201d [38] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Corte IDH la importancia de la regulaci\u00f3n del \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 en garantizar el acceso a las funciones \u00a0 p\u00fablicas en condiciones generales de igualdad y sin ning\u00fan tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n. Esto significa que \u201cpara facilitar el \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de sectores de la poblaci\u00f3n que podr\u00edan encontrarse \u00a0 en particular desventaja y, por ende, desigualdad &#8211; como puede ser el caso de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas &#8211; deber\u00eda dictarse medidas espec\u00edficas orientadas a \u00a0 facilitar dicho acceso\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00a0 \u00faltimo, la Corte expresa en otra sentencia, espec\u00edficamente en la del 30 de \u00a0 junio de 2009\u00a0 (Caso Rever\u00f3n Trujillo Vs. Venezuela), que\u00a0 \u201cel \u00a0 derecho a tener acceso a las funciones p\u00fablicas en condiciones generales de \u00a0 igualdad protege el acceso a una forma directa de participaci\u00f3n en el dise\u00f1o, \u00a0 implementaci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n de las directrices pol\u00edticas estatales a \u00a0 trav\u00e9s de funciones p\u00fablicas. Por lo tanto, es indispensable que el Estado \u00a0 genere las condiciones y mecanismos \u00f3ptimos para que dichos derechos pol\u00edticos \u00a0 puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reelecci\u00f3n y sus restricciones en el \u00a0 ordenamiento constitucional Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en una \u00a0 democracia participativa como la colombiana, el acceso al desempe\u00f1o de funciones \u00a0 p\u00fablicas, como dimensi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n consagrado como \u00a0 fundamental en el art\u00edculo 40 de la C.P., por regla general est\u00e1 supeditado \u00a0 \u00fanicamente a la condici\u00f3n de ciudadano, que se convierte as\u00ed en la condici\u00f3n \u00a0 determinante para poder intervenir en la conformaci\u00f3n, desempe\u00f1o y control del \u00a0 poder pol\u00edtico. As\u00ed lo ha sostenido esta Corte con las siguientes palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n se presenta como una t\u00e9cnica de \u00a0 control del poder que, excepcionalmente, la Constituci\u00f3n contempla respecto de \u00a0 ciertos cargos p\u00fablicos ubicados en el v\u00e9rtice de algunos \u00f3rganos de las ramas \u00a0 del poder p\u00fablico y que se explica, en cada caso, por las especiales funciones \u00a0 que se les adscribe y la trascendencia pol\u00edtica o jur\u00eddica asociada a los \u00a0 mismos. Se advierte acerca de la excepcionalidad, pues, la regla general en una \u00a0 democracia participativa como es la Colombiana, postula la condici\u00f3n de \u00a0 ciudadano en ejercicio como requisito suficiente para intervenir en la \u00a0 conformaci\u00f3n, desempe\u00f1o y control del poder pol\u00edtico y, en consecuencia, elegir \u00a0 y ser elegido (CP art. 40).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la\u00a0reelecci\u00f3n no podr\u00e1 fundarse en un criterio de \u00a0 moralidad. Si se impide la reelecci\u00f3n, es simplemente por el hecho de que la \u00a0 persona alguna vez fue electa para el mismo cargo, no porque haya sido inmoral o \u00a0 se ponga en tela de juicio su honorabilidad o probidad. \\ Tampoco a la \u00a0 prohibici\u00f3n la anima el prop\u00f3sito de auspiciar la eficiencia o el buen servicio. \u00a0 La tacha al aspirante que ha ocupado el cargo, no trasciende a la concreta \u00a0 evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o pasado. \\ El temor de que el candidato utilice en su \u00a0 favor los instrumentos de poder que, en raz\u00f3n de sus funciones, tenga a su \u00a0 disposici\u00f3n, justificar\u00eda plenamente la prohibici\u00f3n. Sin embargo, en este caso, \u00a0 no podr\u00eda ser ella absoluta. En efecto, la prohibici\u00f3n no puede cobijar a las \u00a0 personas que en la actualidad no son titulares del cargo y que, sin haber \u00a0 incurrido en causal de mala conducta o infringido la ley penal o disciplinaria, \u00a0 hayan cesado en el ejercicio del mismo en un momento del pasado que no permita, \u00a0 respecto de la \u00e9poca en que se realicen las elecciones, presumir que todav\u00eda \u00a0 conservan capacidad real de influjo sobre las instancias del poder. (&#8230;)\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta regla de igualdad de acceso a todos los \u00a0 ciudadanos a la funci\u00f3n p\u00fablica, el derecho a elegir, ser elegido e incluso \u00a0 reelegido, solo puede ser restringido cuando exista una limitaci\u00f3n expresa en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y excepcionalmente, cuando se hayan dado competencias al \u00a0 legislador para establecer tales restricciones y este acredite un fundamento \u00a0 suficiente y razonable y, en todo caso, no se vea afectado el n\u00facleo del derecho \u00a0 a la igualdad de las personas que aspiran a participar en la conformaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos l\u00edmites a la \u00a0 reelecci\u00f3n en cargos p\u00fablicos se han establecido directamente por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y otros se derivan de previsiones legales. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, el art\u00edculo 197 Superior, antes de la reforma introducida por el Acto \u00a0 Legislativo 2 de 2004, prohibi\u00f3 la elecci\u00f3n como Presidente de la Rep\u00fablica del \u00a0 \u201cciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia\u201d.\u00a0Luego, en la mencionada reforma constitucional se \u00a0 autoriz\u00f3 la reelecci\u00f3n por un solo periodo bajo la siguiente f\u00f3rmula:\u00a0[n]adie \u00a0 podr\u00e1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00fablica por m\u00e1s de dos \u00a0 per\u00edodos\u201d. Posteriormente, el Acto Legislativo 2 de 2015, introdujo \u00a0 nuevamente la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 acuerdo con la f\u00f3rmula original.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la anterior \u00a0 prohibici\u00f3n, por mandato superior se ha limitado la reelecci\u00f3n de diversas \u00a0 autoridades p\u00fablicas, tales como el Vicepresidente de la Rep\u00fablica,[41]\u00a0los \u00a0 Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del \u00a0 Consejo de Estado,[42] el Fiscal General de la Naci\u00f3n,[43] \u00a0los miembros del Consejo de Gobierno Judicial,[44] los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial,[45]\u00a0el\u00a0Registrador Nacional del Estado Civil,[46] \u00a0el Contralor General de la Rep\u00fablica,[47] \u00a0y\u00a0los Gobernadores[48] \u00a0y Alcaldes[49]\u00a0que no podr\u00e1n ser reelegidos \u00a0 para el periodo siguiente, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Legislador tambi\u00e9n puede, excepcionalmente, \u00a0 limitar los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos de forma \u00a0 razonable y proporcional con los derechos afectados.[50]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Legislador ha \u00a0 establecido l\u00edmites respecto de quienes desempe\u00f1an cargos p\u00fablicos, entre los \u00a0 que se encuentra, por ejemplo, la restricci\u00f3n de la reelecci\u00f3n, por una sola \u00a0 vez, de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado[51]\u00a0y \u00a0 la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil para el periodo siguiente.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas \u00a0 oportunidades respecto de las normas que establecen l\u00edmites a la reelecci\u00f3n de \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, y en sus decisiones la Corte ha estimado fundadas las \u00a0 restricciones con base en los prop\u00f3sitos que las motivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la\u00a0sentencia C-055 de 1998[53]\u00a0esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda contra \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a0 2241 de 1986, espec\u00edficamente contra la expresi\u00f3n \u201cy no podr\u00e1n \u00a0 ser reelegidos para el periodo inmediatamente siguiente\u201d referida a los miembros del Consejo Nacional Electoral, por desconocer el \u00a0 car\u00e1cter absoluto de la prohibici\u00f3n establecida en la materia. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la naturaleza constitucional del \u00a0 periodo de cuatro a\u00f1os de los miembros del Consejo Nacional Electoral y \u00a0 determin\u00f3 que dicho periodo es institucional y no personal, raz\u00f3n por la que en \u00a0 el caso de que se haga un nombramiento para suplir una vacante la designaci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 para completar el respectivo periodo. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que al haber \u00a0 fijado un t\u00e9rmino preciso, la Constituci\u00f3n puso un l\u00edmite temporal al ejercicio \u00a0 del cargo, por lo cual resultaba v\u00e1lido que el legislador prohibiera la \u00a0 reelecci\u00f3n, pero no solo para el periodo subsiguiente sino en general para quien \u00a0 hubiese ejercicio el cargo en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s, que en los eventos en los que el nombramiento para desempe\u00f1ar el \u00a0 cargo se efect\u00faa por poco tiempo, se entiende realizado por interinidad, motivo \u00a0 por el que la persona podr\u00eda ser reelecta para el mismo cargo sin contrariar la \u00a0 prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la naturaleza del nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la\u00a0sentencia C-1044 de 2000[54] esta Corte estudi\u00f3 la demanda contra la \u00a0medida prevista en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 335 de 1996 por la cual establec\u00eda la posibilidad de reelecci\u00f3n \u201chasta por \u00a0 el mismo periodo\u201d de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Televisi\u00f3n. Seg\u00fan los accionantes, dicha restricci\u00f3n vulneraba la autonom\u00eda de \u00a0 la entidad y el principio de igualdad pues generaba una ventaja para la elecci\u00f3n \u00a0 de quienes ya estaban en ejercicio del cargo.[55] \u00a0La Corte determin\u00f3 que la disposici\u00f3n no vulnera ni restringe la autonom\u00eda que \u00a0 la Carta Pol\u00edtica le otorg\u00f3 a la mencionada autoridad. Lo anterior, por cuanto \u00a0 el art\u00edculo 77 Superior que estableci\u00f3 los elementos principales de la entidad \u00a0 de regulaci\u00f3n de la televisi\u00f3n no se ocup\u00f3 de la reelecci\u00f3n de sus miembros, \u00a0 cuesti\u00f3n que pod\u00eda, en consecuencia, ser determinada por el Legislador como, en \u00a0 efecto lo hizo, y no vulneraba el principio de igualdad por cuanto los \u00a0 candidatos estaban en igualdad de condiciones para presentarse a la elecci\u00f3n.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la\u00a0sentencia C-777 de \u00a0 2010[57] \u00a0la Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda \u00a0 dirigida en contra del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 que permite la \u00a0 reelecci\u00f3n, por una sola vez, de los gerentes de las empresas sociales del \u00a0 Estado. El cargo se dirig\u00eda contra la limitaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n por considerar \u00a0 que la misma carec\u00eda de justificaci\u00f3n, al mediar un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0 para la elecci\u00f3n, por lo que la medida afectar\u00eda la \u00a0 dignidad humana y el derecho fundamental al trabajo, al prohibir que una persona \u00a0 que haya sido reelegida por una sola vez como gerente de una ESE, pueda volver a \u00a0 serlo despu\u00e9s de superar un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la medida al \u00a0 considerar que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa que le posibilita establecer la duraci\u00f3n de los per\u00edodos para gerentes \u00a0 de las ESE, as\u00ed como la forma para acceder a dichos cargos.\u00a0 Igualmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la norma no afectaba el derecho a acceder a los cargos p\u00fablicos, \u00a0 debido a que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es preciso tener cuenta circunstancias tales como (i) as\u00ed se \u00a0 trate de un concurso de m\u00e9ritos abierto, quien se ha desempe\u00f1ado como gerente de \u00a0 una ESE ingresa con una indudable ventaja comparativa frente a los dem\u00e1s \u00a0 aspirantes, consistente en demostrar una experiencia espec\u00edfica en dicho empleo; \u00a0 (ii)\u00a0 un gerente en propiedad conoce los pormenores de la administraci\u00f3n de \u00a0 la ESE, al igual que a los integrantes de la Junta directiva de la misma, \u00a0 quienes convocan el concurso de m\u00e9ritos; y (iii) no existe evidencia emp\u00edrica \u00a0 que demuestre que un fen\u00f3meno de reelecci\u00f3n indefinida de un gerente de una ESE \u00a0 garantice determinados \u00edndices de eficiencia, eficacia y moralidad p\u00fablica. Por \u00a0 el contrario, es previsible que el recurso a los concursos de m\u00e9ritos ama\u00f1ados \u00a0 se convierta en una simple fachada para ocultar ciertas pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte a pesar de que \u00a0 la elecci\u00f3n se adelante a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n indefinida est\u00e1 \u00a0 justificada por cuanto: (i) se corresponde con el amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 del Legislador para determinar las condiciones de acceso y permanencia en el \u00a0 cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado; (ii) el funcionario que \u00a0 persigue la relecci\u00f3n cuenta con una ventaja frente a los dem\u00e1s aspirantes en la \u00a0 experiencia relacionada y los conocimientos concretos de manejo del cargo, y \u00a0 (iii) previene la corrupci\u00f3n administrativa. Al respecto, la Corte indica en la \u00a0 sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la \u00a0 lectura del art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007 debe hacerse tomando en cuenta \u00a0 que la intenci\u00f3n del legislador consisti\u00f3 en (i) profesionalizar el cargo de \u00a0 gerente de ESE; (ii) amparar el proceso de elecci\u00f3n del mencionado funcionario \u00a0 de consideraciones de orden pol\u00edtico o de factores de conveniencia de \u00a0 mandatarios locales; (iii) dise\u00f1ar, para tales fines, un concurso de m\u00e9ritos \u00a0 abierto, transparente, objetivo y que garantice el principio de igualdad de \u00a0 oportunidades; y (iv) no permitir que una persona pueda ocupar, indefinidamente, \u00a0 el mencionado cargo p\u00fablico, por cuanto aquello conduce a corrupci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la\u00a0sentencia \u00a0 C-406 de 2013[59] \u00a0la Corte estudi\u00f3 el proyecto de ley estatutaria\u00a0\u201c[p]or medio de la \u00a0 cual se modifica el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d\u00a0en el que se \u00a0 establece la posibilidad de reelecci\u00f3n del Auditor General de la Rep\u00fablica, por \u00a0 una sola vez. La Corte consider\u00f3 varios elementos: (i) el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes; (ii) el prop\u00f3sito y el dise\u00f1o del control fiscal en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica; (iii) los principios de igualdad y alternancia en el poder; (iv) \u00a0 las restricciones de reelecci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica; (v) el \u00a0 riesgo que la reelecci\u00f3n inmediata representa para el desempe\u00f1o eficaz y \u00a0 transparente de la auditoria, por la posibilidad\u00a0de \u00a0 reconducir el poder que detenta quien ejerce el cargo en aras de crear las \u00a0 condiciones que propicien su permanencia para el periodo siguiente y (vi) las \u00a0 ventajas del auditor que pretende su reelecci\u00f3n frente a los dem\u00e1s aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dichos \u00a0 elementos, concluy\u00f3 que la reelecci\u00f3n inmediata del Auditor General transgrede \u00a0 los principios constitucionales y var\u00eda el modelo de control fiscal establecido \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica, razones por las que indic\u00f3 que a pesar que no exista una \u00a0 prohibici\u00f3n expresa para la referida reelecci\u00f3n \u00e9sta no se puede permitir de \u00a0 manera inmediata.\u00a0 Sostuvo la Corte en aquella ocasi\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de \u00a0 reelegir de manera inmediata a la figura del Auditor General, ir\u00eda en contra del \u00a0 derecho de los dem\u00e1s a la igualdad en el sentido de tener la oportunidad de \u00a0 acceder a dicho cargo p\u00fablico en las mismas condiciones, pues quien ostenta la \u00a0 calidad de Auditor cuenta con un poder mayor que quien es apenas un aspirante y \u00a0 pretende competir con aquel, sentido que el constituyente, en trat\u00e1ndose de la \u00a0 vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, la cual tiene como fin la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio p\u00fablico, no pretende otorgarle, pues debido a la naturaleza de su \u00a0 cargo debe limitarse para garantizar un adecuado ejercicio del poder.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-133 de \u00a0 2016,[60] esta Corte revis\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 sobre la acci\u00f3n de tutela se presentaba por vulneraci\u00f3n al debido proceso, al \u00a0 trabajo, a la igualdad y al acceso al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, por la \u00a0 decisi\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de abstenerse de designar como miembro \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a quien ocup\u00f3 el primer lugar de la \u00a0 lista de elegibles elaborada para el efecto, por cuanto el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0 909 de 2004 proh\u00edbe la reelecci\u00f3n de los comisionados para el periodo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n y luego de \u00a0 revisar los precedentes jurisprudenciales en la materia, la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada no transgredi\u00f3 sus derechos superiores, pues se \u00a0 fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable de la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n, la \u00a0 que si bien impone l\u00edmites al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y al derecho al \u00a0 trabajo en su faceta de elecci\u00f3n, est\u00e1 justificada por cuanto persigue fines \u00a0 constitucionales leg\u00edtimos como la moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y la igualdad \u00a0 en el acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia \u00a0 revisada es posible concluir que la Corte Constitucional ha sido consistente en \u00a0 se\u00f1alar que el uso de los l\u00edmites a la reelecci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y del poder pol\u00edtico en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, puede tener \u00a0 origen constitucional y en algunos casos legal. En estos \u00faltimos, teniendo en \u00a0 cuenta que en general comporta una afectaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n y \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos, tiene un car\u00e1cter restringido, y no opera por analog\u00eda \u00a0 o extensi\u00f3n. Al respecto, al analizar las disposiciones que limitan la \u00a0 reelecci\u00f3n de funcionarios para una sola vez, la Corte ha concluido que dicha \u00a0 restricci\u00f3n (i) constituye una medida de probidad de la funci\u00f3n p\u00fablica; (ii) \u00a0 garantiza la participaci\u00f3n y acceso en igualdad de condiciones a los cargos \u00a0 p\u00fablicos; (iii) se erige en un mecanismo de control al poder pol\u00edtico, y (iv) en \u00a0 algunos casos, asegura el dise\u00f1o institucional del Estado.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LAS CORPORACIONES AUT\u00d3NOMAS REGIONALES Y EL \u00a0 ALCANCE DE SU AUTONOM\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las CAR como instrumento para la materializaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 Ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales se encontraba consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1886. Desde entonces, dichas entidades ya eran concebidas como personas \u00a0 jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, pertenecientes a la categor\u00eda de establecimientos \u00a0 p\u00fablicos adscritos o vinculados a las entidades del orden central para el \u00a0 ejercicio de funciones administrativas y la prestaci\u00f3n de determinados servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 En efecto, el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 76 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 confer\u00eda al Congreso la potestad de expedir los estatutos \u00a0 b\u00e1sicos de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y dem\u00e1s establecimientos \u00a0 p\u00fablicos.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 fue m\u00e1s adelante al establecer una Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica bajo \u00a0 el marco de un modelo de desarrollo sostenible. En efecto, la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0reconoce el inter\u00e9s superior que significa la conservaci\u00f3n del ambiente sano, \u00a0 por medio de m\u00faltiples disposiciones, en que el constituyente primario incluy\u00f3 \u00a0 un bloque de normas que configuran lo que se ha denominado como\u00a0\u201cConstituci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica\u201d\u00a0o\u00a0\u201cConstituci\u00f3n verde\u201d,[63] \u00a0en las que se consagran una serie de principios, derechos y deberes enfocados \u00a0 hacia la protecci\u00f3n del ambiente y dirigidos a garantizar un modelo de \u00a0 desarrollo sostenible. \u00a0 [64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales est\u00e1n definidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 como organismos aut\u00f3nomos encargados de la protecci\u00f3n del medio ambiente \u00a0 en su jurisdicci\u00f3n. Las CAR tienen una naturaleza jur\u00eddica especial, y no \u00a0 encajan en ninguna de las categor\u00edas de entidades del sector central o \u00a0 descentralizado por servicios, ni tampoco comportan la naturaleza de una entidad \u00a0 territorial, pues el \u00e1mbito de ejercicio de sus competencias es de car\u00e1cter \u00a0 regional, y est\u00e1 asociado con ecosistemas o cuencas espec\u00edficos. Por tal motivo, \u00a0 son consideradas entidades\u00a0sui generis.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a su creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el numeral 7\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 150 le atribuye al Congreso la facultad para reglamentar la creaci\u00f3n y \u00a0 funciones de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. Sin embargo, condiciona el \u00a0 ejercicio de dicha regulaci\u00f3n al establecer que la reglamentaci\u00f3n debe hacerse \u00a0 dentro de un \u201cr\u00e9gimen de autonom\u00eda\u201d \u00a0lo que constituye a la vez un l\u00edmite \u00a0 y una orientaci\u00f3n de la actividad del Congreso,[66] \u00a0sin que en la Carta Pol\u00edtica se defina el alcance del \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del Legislador ni las funciones a cargo de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, en \u00a0 ejercicio de la facultad dispuesta por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 150, \u00a0 numeral 7\u00ba, expidi\u00f3 la Ley 99 de 1993, \u201cPor la cual se crea el Ministerio del \u00a0 Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza \u00a0 el Sistema Nacional Ambiental, SINA\u201d, sistema dentro del cual se encuentran \u00a0 las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u2013CAR\u2013, como autoridades especializadas \u00a0 que siguen al Ministerio y preceden a los departamentos y municipios en todo lo \u00a0 concerniente a la gesti\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-338 de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Ley 99 de 1993 \u00a0 establece la naturaleza jur\u00eddica de las CAR como entes corporativos de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico, integrados por las entidades territoriales que por sus caracter\u00edsticas \u00a0 constituyen geogr\u00e1ficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad \u00a0 geopol\u00edtica, biogeogr\u00e1fica o hidrogeogr\u00e1fica, que cuentan con autonom\u00eda \u00a0 administrativa y financiera, patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica, cuyo \u00a0 objetivo es el de ejecutar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, los programas y \u00a0 pol\u00edticas sobre el ambiente y los recursos naturales y propender por su \u00a0 administraci\u00f3n, manejo y aprovechamiento adecuados, en armon\u00eda con el progreso \u00a0 sostenible de las comunidades que se ubican en los entornos que, as\u00ed reunidos, \u00a0 integran las regiones\u201d \u00a0 [69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la ley 99 de 1993 incorpora un criterio \u00a0 de protecci\u00f3n medioambiental especializada regionalmente, a partir de la \u00a0 homogeneidad de los ecosistemas en el orden regional, y del abordaje que ubica \u00a0 al ser humano como elemento central de su relaci\u00f3n con el entorno. Por lo tanto, \u00a0 el \u00e1mbito territorial de estas entidades no se estructura a partir de un \u00a0 criterio exclusivamente t\u00e9cnico sino que obedece adem\u00e1s a factores culturales y \u00a0 pol\u00edticos, de conformidad con una concepci\u00f3n comprehensiva de la ecolog\u00eda. As\u00ed \u00a0 el Estado puede garantizar que la relaci\u00f3n de los asentamientos humanos con su \u00a0 entorno espec\u00edfico sea equilibrada y perdurable, preservando adem\u00e1s la \u00a0 diversidad de relaciones de las comunidades con su entorno f\u00edsico, como elemento \u00a0 definitorio de su identidad cultural. Consciente de ello, el constituyente de \u00a0 1991 preserv\u00f3 las corporaciones aut\u00f3nomas, como estructura fundamental de \u00a0 protecci\u00f3n de los ecosistemas regionales dentro del territorio nacional.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, y de \u00a0 acuerdo con la Ley que dise\u00f1\u00f3 el Sistema Nacional Ambiental, las CAR son la \u00a0 m\u00e1xima autoridad ambiental en su jurisdicci\u00f3n, encargadas de ejecutar las \u00a0 pol\u00edticas nacionales fijadas por el Ministerio de Ambiente en la materia en \u00a0 estrecha coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0 99 de 1993 desarrolla la regulaci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0 -con excepci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del R\u00edo Grande de la Magdalena-. As\u00ed, \u00a0 el art\u00edculo 23 consagra la naturaleza jur\u00eddica de dichos organismos, y se\u00f1ala \u00a0 que son entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico, creados por la ley, dotados de \u00a0 autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 A su vez, la mencionada norma jur\u00eddica se\u00f1ala que dichos organismos tienen como \u00a0 funci\u00f3n la administraci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales, de \u00a0 acuerdo con las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas por el Ministerio de Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993 se\u00f1ala un cat\u00e1logo de funciones de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, de manera tal que la administraci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales implica la facultad para evaluar y otorgar autorizaciones, \u00a0 permisos y licencias para la explotaci\u00f3n de los mismos o para proyectos que \u00a0 puedan afectarlos, para establecer los valores l\u00edmites permisibles de \u00a0 contaminaci\u00f3n, para ejercer evaluaci\u00f3n, control y seguimiento sobre toda \u00a0 actividad de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, beneficio, transporte, uso y dep\u00f3sito de los recursos no renovables, y sobre el uso del \u00a0 agua, el suelo, el aire y los dem\u00e1s recursos renovables, as\u00ed como para imponer \u00a0 sanciones en caso de violaci\u00f3n a las normas de protecci\u00f3n ambiental, entre otras \u00a0 varias competencias.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte \u201cla \u00a0 tarea de otorgar\u00a0licencias ambientales, encomendada a las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales, es de superlativa importancia, ya que a trav\u00e9s de esta figura, \u00a0 de obligatoria aplicaci\u00f3n, se persigue la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, \u00a0 compensaci\u00f3n y manejo de los efectos ambientales de las obras o actividades que \u00a0 implican una afectaci\u00f3n a los recursos naturales.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n impone a las CAR \u00a0 la tarea de realizar el seguimiento y control efectivo sobre las actividades que \u00a0 repercuten en el ambiente, pues los eventuales efectos nocivos no siempre son \u00a0 predecibles en el momento en que se expide el acto administrativo que otorga la \u00a0 licencia \u2013m\u00e1xime cuando se trata de proyectos cuyo desarrollo se prolonga por \u00a0 a\u00f1os e incluso d\u00e9cadas\u2013, y puede ocurrir que los c\u00e1lculos t\u00e9cnicos iniciales \u00a0 resulten desvirtuados posteriormente, en atenci\u00f3n a variables como el \u00a0 perfeccionamiento de la ciencia o el surgimiento de una imprevista reacci\u00f3n de \u00a0 los ecosistemas, dada la complejidad de los fen\u00f3menos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa y de sus \u00a0 dem\u00e1s funciones, la misi\u00f3n a cargo de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0es \u00a0 determinante para la materializaci\u00f3n de los principios de protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente consignados en la Carta Pol\u00edtica, pues a trav\u00e9s de ellas se propicia la \u00a0 articulaci\u00f3n en torno a los asuntos de relevancia ambiental a lo largo del \u00a0 territorio nacional y de acuerdo con las particularidades de cada regi\u00f3n y, a la \u00a0 vez, se procura la \u00f3ptima gesti\u00f3n de los recursos naturales dentro de un marco \u00a0 de equilibrio entre el desarrollo humano y el cuidado de la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance de la autonom\u00eda de las CAR\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto de la autonom\u00eda de \u00a0 las CAR ha sido ampliamente estudiado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 y en ella la Corte ha definido al menos tres grandes \u00e1reas en las cuales se \u00a0 manifiesta: a) autonom\u00eda administrativa u org\u00e1nica, b) autonom\u00eda financiera y \u00a0 patrimonial, y c) autonom\u00eda pol\u00edtica y funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la autonom\u00eda \u00a0 administrativa u org\u00e1nica de las CAR, esta Corte ha sostenido que si bien las \u00a0 CAR son consideradas para algunos efectos como entidades del orden nacional, no \u00a0 est\u00e1n adscritas a un ministerio o departamento administrativo, sino que se trata \u00a0 de organismos administrativos \u00a0 intermedios entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y entre la \u00a0 administraci\u00f3n central nacional y la descentralizada por servicios y \u00a0 territorialmente, encargados principalmente de funciones policivas, de control, \u00a0 de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservaci\u00f3n del \u00a0 ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables.[73] Para esta Corte \u00a0 la relaci\u00f3n entre las CAR y el Gobierno Nacional debe entenderse a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, y en particular, a \u00a0 partir de la voluntad del Constituyente de darle mayor injerencia a las \u00a0 entidades del orden regional en la gesti\u00f3n de sus intereses. Al respecto ha \u00a0 dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el mandato de coordinaci\u00f3n entre las distintas autoridades \u00a0 ambientales no puede traducirse en una subordinaci\u00f3n org\u00e1nica de las CARs a las \u00a0 autoridades nacionales, que anule el contenido de autonom\u00eda de las CARs. Y es \u00a0 que no se puede olvidar que el texto constitucional es claro en este punto: \u00a0 corresponde a la ley reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las CARs pero \u00a0 \u201cdentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda\u201d (CP art. 150 ord. 7\u00ba)\u201d [74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del constituyente \u00a0 al establecer que el Congreso debe reglamentar la \u201ccreaci\u00f3n y funcionamiento\u201d \u00a0 de las CAR dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda es el de garantizar que las \u00a0 regiones tengan mayor injerencia sobre sus intereses ambientales, lo que \u00a0 significa que dichas entidades gozan de autonom\u00eda funcional en esa materia. Al \u00a0 respecto la jurisprudencia ha adoptado y aplicado en reiteradas ocasiones un \u00a0 criterio b\u00e1sico: el principio de rigor subsidiario, que proh\u00edbe atribuirle a una \u00a0 entidad del orden nacional una competencia propia del orden regional, \u00a0 departamental o municipal, a menos que ello est\u00e9 justificado en la necesidad de \u00a0 garantizar un bien jur\u00eddico que desborda el \u00e1mbito de competencia de la entidad \u00a0 a la cual le corresponde. \u00a0Este criterio adoptado en la Sentencia C-593 de 1995 \u00a0 mencionada anteriormente fue reiterado en la\u00a0Sentencia C-462 de 2008,[75]\u00a0 \u00a0 que sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe tenerse presente que, seg\u00fan Sentencia C-593 \u00a0 de 1995, la autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales es financiera, \u00a0 patrimonial y administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte precis\u00f3 que el impacto del bien jur\u00eddico \u00a0 sobre el que se ejerce la funci\u00f3n administrativa determina el nivel de autonom\u00eda \u00a0 de la entidad.\u00a0\u2018La autonom\u00eda de una entidad est\u00e1 limitada por la incidencia que \u00a0 tengan sus funciones sobre otros bienes jur\u00eddico &#8211; constitucionales, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 los cometidos encargados a ellas. En esa medida, el legislador puede limitar su \u00a0 autonom\u00eda,\u00a0en la medida en que alguna de sus funciones repercuta \u00a0 significativamente sobre intereses o bienes jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n supere el \u00a0 \u00e1mbito de su competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo todo lo dicho se tiene entonces que las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales, tal como lo ordena la Carta, deben contar con un r\u00e9gimen \u00a0 de autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente reiter\u00f3 dicha \u00a0 Sentencia que aunque es posible limitar la autonom\u00eda de las CAR, el principio de \u00a0 rigor subsidiario tiene repercusiones en relaci\u00f3n con las funciones de dichas \u00a0 entidades. Al respecto dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo,\u00a0la posibilidad de limitar el \u00e1mbito de su autonom\u00eda no \u00a0 puede llegar al punto de impedir que las CAR ejerzan plenamente sus funciones, \u00a0 as\u00ed como tampoco puede invadir los aspectos funcionales que se refieran a \u00a0 asuntos meramente locales.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la autonom\u00eda \u00a0 administrativa de las CAR, esta Corte ha declarado inexequibles o exequibles de \u00a0 forma condicionada varios preceptos por considerar que invad\u00edan el margen de \u00a0 competencia exclusiva de la entidad. As\u00ed en la sentencia C-275 de 1998,[77] la Corte sent\u00f3 la regla de que la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos propios de las corporaciones es un asunto del \u00a0 n\u00facleo de su autonom\u00eda y en ese sentido declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4 del Decreto 111 de 1996, bajo \u00a0 el entendido de que las reglas del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto se aplican \u00a0 \u201c(\u2026) exclusivamente para las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en lo que \u00a0 corresponde a los recursos provenientes de la Naci\u00f3n. Por consiguiente, no se \u00a0 extiende al manejo de los dem\u00e1s recursos de las Corporaciones, entre los cuales \u00a0 se encuentran los contemplados en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-994 de 2000,[78] \u00a0esta Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccorporaciones aut\u00f3nomas \u00a0 regionales\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 443 de \u00a0 1998, por considerar una intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito de autonom\u00eda de las \u00a0 corporaciones la exigencia que planteaba la disposici\u00f3n de que las \u00a0 modificaciones de sus plantas de personal tuvieran que ser autorizadas por el \u00a0 DAFP. En este fallo se explic\u00f3: \u201c(\u2026) si bien el legislador puede establecer \u00a0 pautas o reglas generales a las que deban sujetarse las CARs en la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de sus plantas de personal, no puede llegar al extremo de \u00a0 exigir en ese proceso una autorizaci\u00f3n de un \u00f3rgano del Gobierno Nacional, ya \u00a0 que eso implica anular la autonom\u00eda constitucional de esas entidades y \u00a0 someterlas a un control jer\u00e1rquico de parte del Gobierno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-462 de 2008,[79] \u00a0esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201c[a]probar los estatutos de \u00a0 las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las reformas que los modifiquen o \u00a0 adicionen y\u201d contenida en el numeral 36 del art\u00edculo 5 de la Ley 99 de 1993, \u00a0 ya que en sentir de la Sala Plena, permitir que el Ministerio de Ambiente tenga \u00a0 la funci\u00f3n de aprobar los estatutos de las corporaciones representaba una \u00a0 invasi\u00f3n de la autonom\u00eda org\u00e1nica de las mismas. La Corte explic\u00f3: \u201c(\u2026), dado \u00a0 que se refieren al funcionamiento org\u00e1nico de la entidad, los estatutos no \u00a0 comprometen en principio los alcances de la pol\u00edtica ambiental cuya gesti\u00f3n se \u00a0 organiza desde la administraci\u00f3n central. Acorde con los criterios fijados por \u00a0 la jurisprudencia, la intervenci\u00f3n del Ministerio en la aprobaci\u00f3n de los \u00a0 estatutos implicar\u00eda una incidencia directa en el mecanismo operativo del ente \u00a0 auton\u00f3mico, lo cual choca con el mandato contenido en la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, esto \u00a0 no puede interpretarse de manera que parezca que la Autonom\u00eda de las CAR es \u00a0 absoluta. Al respecto, la Sentencia C-570 de 2012, \u00a0que estudi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2, numerales 10 y 14, del Decreto Ley \u00a0 3570 de 2011, concluy\u00f3 con la exequibilidad de las disposiciones atacadas y \u00a0 entreg\u00f3 algunas precisiones respecto de la autonom\u00eda de las CAR, todo ello con \u00a0 fundamento en la jurisprudencia previa, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0Si bien es cierto el art\u00edculo 150-7 \u00a0 superior reconoce autonom\u00eda a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, tal \u00a0 autonom\u00eda no es absoluta; debe entenderse en el marco del Estado unitario \u00a0 previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta y est\u00e1 sujeta a configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, en tanto la propia Carta no delimita sus alcances y contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Las corporaciones aut\u00f3nomas regionales \u00a0 son \u00f3rganos constitucionales de orden nacional\u00a0sui generis, pues re\u00fanen \u00a0 varias de las caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos descentralizados por servicios, \u00a0 espec\u00edficamente en materia de administraci\u00f3n de los recursos naturales y \u00a0 planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo regional con criterios de \u00a0 sustentabilidad ambiental, pero\u00a0(a)\u00a0no est\u00e1n sujetas a control de tutela \u00a0 ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la \u00a0 autoridad central revocar o variar sus decisiones\u00a0-lo que no se opone a los \u00a0 controles jurisdiccionales, y\u00a0(b)\u00a0no est\u00e1n adscritas a ning\u00fan ministerio \u00a0 ni hacen parte de ning\u00fan sector administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0La autonom\u00eda de las corporaciones \u00a0 aut\u00f3nomas regionales no tiene el mismo alcance de la autonom\u00eda que la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce como garant\u00eda institucional a las entidades territoriales; \u00a0 la autonom\u00eda de las entidades territoriales es principalmente de entidad \u00a0 pol\u00edtica y su n\u00facleo fue delimitado directamente por el Constituyente en los \u00a0 art\u00edculos 287, 298, 311 y 317 superiores, entre otros; por otra parte, la \u00a0 autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales es principalmente de \u00a0 car\u00e1cter administrativo, org\u00e1nico y financiero, y desde el punto de vista \u00a0 pol\u00edtico, solamente se concreta en la expedici\u00f3n de regulaciones y la fijaci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas ambientales en su jurisdicci\u00f3n en aspectos complementarios a los \u00a0 delineados por la autoridad central o no fijados por \u00e9sta, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de rigor subsidiario y gradaci\u00f3n normativa previstos en el art\u00edculo \u00a0 63 de la ley 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0La\u00a0prevenci\u00f3n y control de los \u00a0 factores de deterioro ambiental es un compromiso y una responsabilidad de todas \u00a0 las autoridades del Estado y, por tanto, un inter\u00e9s que rebasa las fronteras \u00a0 locales y regionales, incluso las nacionales. La entidad de este inter\u00e9s hace \u00a0 indispensable el trabajo mancomunado y coordinado de todas las autoridades del \u00a0 Estado; esta raz\u00f3n llev\u00f3 a la creaci\u00f3n del SINA en 1993 y justifica la \u00a0 existencia de un ente articulador y regulador central \u2013el Ministerio de \u00a0 Ambiente- encargado de emir regulaciones, definir la pol\u00edtica ambiental y de \u00a0 desarrollo sostenible a nivel nacional \u2013con participaci\u00f3n de otros \u00f3rganos del \u00a0 sistema y de la comunidad, vigilar su implementaci\u00f3n, evaluar sus resultados y \u00a0 generar conocimiento t\u00e9cnico que sirva para retroalimentar el dise\u00f1o de la \u00a0 pol\u00edtica. Dentro de este dise\u00f1o institucional que ha avalado la jurisprudencia \u00a0 constitucional y en vista de la entidad del inter\u00e9s en juego, se justifica que \u00a0 el Ministerio tenga a su disposici\u00f3n herramientas como la evaluaci\u00f3n y control \u00a0 preventivo, y la inspecci\u00f3n y vigilancia de los \u00f3rganos del SINA, incluidas las \u00a0 corporaciones aut\u00f3nomas regionales, con el fin de verificar la implementaci\u00f3n de \u00a0 la pol\u00edtica y evaluar sus resultados. Como a continuaci\u00f3n se examinar\u00e1, se trata \u00a0 de herramientas de control leve que en ning\u00fan caso autorizan al Ministerio a \u00a0 variar las decisiones de las corporaciones sino que sirven para establecer un \u00a0 dialogo con \u00e9stas y las autoridades de control.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se dirige un\u00edvocamente a establecer que la autonom\u00eda de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales para el desarrollo de la pol\u00edtica \u00a0 medioambiental excluye la facultad del Legislativo para limitar el ejercicio de \u00a0 funciones de las CAR sobre el manejo de sus asuntos. Ello no solo por la mayor \u00a0 cercan\u00eda que tienen frente al ciudadano en comparaci\u00f3n con las entidades del \u00a0 orden nacional, sino porque tienen mayor conocimiento de los ecosistemas que \u00a0 pueden verse afectados por los impactos ambientales de los proyectos en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Constituci\u00f3n reconoce \u00a0 la autonom\u00eda funcional y administrativa de las CAR en particular, y como n\u00facleo \u00a0 central de dicha autonom\u00eda, el ejercicio de funciones que permiten prevenir la \u00a0 ocurrencia de impactos ambientales, como es el caso de la expedici\u00f3n de \u00a0 licencias ambientales. En este sentido, el alcance principal de la autonom\u00eda de \u00a0 las CAR frente al Legislador, consiste en que a este \u00faltimo le est\u00e1 vedado \u00a0 trasladar alguna de sus competencias a un \u00f3rgano de car\u00e1cter nacional o \u00a0 territorial, a menos que est\u00e9 plenamente justificado por la necesidad de \u00a0 prevenir impactos ambientales a una escala que desborde la capacidad de las CAR[81] ni \u00a0 tampoco puede inmiscuirse o permitir que \u00f3rganos del car\u00e1cter nacional se \u00a0 inmiscuyan en su organizaci\u00f3n administrativa o en el manejo de sus recursos a \u00a0 tal punto que dicha intromisi\u00f3n se convierta en un control jer\u00e1rquico que \u00a0 desnaturalice el sentido de la autonom\u00eda de las Corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA IGUALDAD EN EL ORDENAMIENTO \u00a0 CONSTITUCIONAL COLOMBIANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 La \u00a0 triple dimensi\u00f3n constitucional de la igualdad en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad en el ordenamiento constitucional tiene, \u00a0 seg\u00fan lo ha explicado repetidamente esta Corporaci\u00f3n una triple dimensi\u00f3n, como \u00a0 valor,\u00a0 principio y derecho fundamental. El pre\u00e1mbulo constitucional \u00a0 contempla a la igualdad\u00a0 como uno de los valores que pretende asegurar el \u00a0 nuevo orden constitucional,\u00a0\u00a0 por su parte el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica consagra el principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental \u00a0 de igualdad. Adicionalmente, otros mandatos de igualdad dispersos en el texto \u00a0 constitucional act\u00faan como normas que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos \u00a0 definidos por el Constituyente[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas tres dimensiones de la igualdad, significan para \u00a0 el Estado obligaciones diferentes. En tanto valor, su realizaci\u00f3n es exigible a \u00a0 todas las autoridades p\u00fablicas y en especial al legislador. En su rol de \u00a0 principio, se ha considerado como un mandato de optimizaci\u00f3n que establece un \u00a0 deber ser espec\u00edfico, que admite su incorporaci\u00f3n en reglas concretas\u00a0derivadas \u00a0 del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa\u00a0o que habilita su uso como herramienta \u00a0 general en la resoluci\u00f3n de controversias sometidas a la decisi\u00f3n de los jueces. \u00a0 Finalmente, en tanto derecho, la igualdad impone un trato que implica deberes de \u00a0 abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, al mismo tiempo que exige \u00a0 obligaciones puntuales de acci\u00f3n, como ocurre con la consagraci\u00f3n[83].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado de forma pac\u00edfica que una \u00a0 caracter\u00edstica esencial del derecho y principio de igualdad es su car\u00e1cter\u00a0relacional, \u00a0 lo que significa que a diferencia de otros derechos, la igualdad carece de un \u00a0 contenido material espec\u00edfico. La igualdad solo puede predicarse de la relaci\u00f3n \u00a0 entre sujetos y situaciones entre los que es v\u00e1lido hallar un t\u00e9rmino de \u00a0 comparaci\u00f3n y por ende puede aplicarse a m\u00faltiples \u00e1mbitos del quehacer humano, \u00a0 y no s\u00f3lo a uno de ellos.\u00a0Esta circunstancia,\u00a0 obliga a seguir la f\u00f3rmula \u00a0 aristot\u00e9lica de \u201ctratar igual a los iguales y desigual a los desiguales\u201d. \u00a0 Espec\u00edficamente, conforme al grado de semejanza o de identidad, se pueden \u00a0 precisar cuatro reglas concretas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de \u00a0 hecho id\u00e9nticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no \u00a0 tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (iii) la de dar un trato paritario o semejante \u00a0 a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las \u00a0 primeras sean m\u00e1s relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato \u00a0 diferente a situaciones de hecho que tengan similitudes y diferencias, cuando \u00a0 las segundas sean m\u00e1s relevantes que las primeras.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter relacional hace que el control de \u00a0 constitucionalidad de normas legales no se reduzca a un juicio abstracto de \u00a0 adecuaci\u00f3n entre la norma impugnada y el precepto constitucional que le sirve de \u00a0 par\u00e1metro, sino que debe incluir otro r\u00e9gimen jur\u00eddico que act\u00fae como t\u00e9rmino de \u00a0 comparaci\u00f3n. En consecuencia se entabla una relaci\u00f3n inter-normativa que debe \u00a0 ser abordada utilizando herramientas metodol\u00f3gicas especiales tales como el\u00a0test \u00a0 de igualdad,\u00a0empleado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 igualdad en el sistema constitucional colombiano se traduce en el derecho a que \u00a0 no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo \u00a0 que se concede a otros en id\u00e9nticas\u00a0 circunstancias, de donde se sigue \u00a0 necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en dise\u00f1ar y aplicar la \u00a0 ley en cada caso seg\u00fan las diferencias constitutivas de los hechos. As\u00ed lo ha \u00a0 sostenido esta Corporaci\u00f3n desde su primera jurisprudencia, al se\u00f1alar que el \u00a0 principio\u00a0de igualdad exige el reconocimiento de la variada serie de \u00a0 desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, \u00a0 etc., dimensiones todas esas que en justicia deben ser relevantes para el \u00a0 derecho.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por la igualdad implica para el Estado, en \u00a0 su tarea de configuraci\u00f3n normativa, por un lado la obligaci\u00f3n de tener en \u00a0 cuenta las diferencias materiales y por el otro, cuando se establezcan tratos \u00a0 diferenciados, evitar que de manera infundada, irrazonable e inadmisible, se \u00a0 restrinja el acceso de una o un grupo de personas, al ejercicio efectivo de sus \u00a0 derechos y libertades.[87] \u00a0Al respecto esta Corte en su jurisprudencia ha identificado algunos criterios de \u00a0 diferenciaci\u00f3n que resultan contrarios a los valores constitucionales. Entre \u00a0 otros, son discriminatorias las diferenciaciones que se funden en el sexo, la \u00a0 raza, el origen social, familiar o nacional, lengua, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 o filos\u00f3fica o, en t\u00e9rminos generales, cualquier motivo discriminante que se \u00a0 funde en prejuicios o estereotipos sociales cuya \u00fanica finalidad sea la \u00a0 exclusi\u00f3n de un grupo de individuos de algunos beneficios o del pleno disfrute \u00a0 de sus derechos.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Carta Pol\u00edtica proscribe las \u00a0 diferenciaciones cuya finalidad sea la exclusi\u00f3n de grupos de personas \u00a0 tradicionalmente se\u00f1alados, y la negaci\u00f3n del ejercicio de sus derechos \u00a0 fundamentales. Ahora bien, el constituyente estableci\u00f3 una presunci\u00f3n en favor \u00a0 de las condiciones igualitarias pero no prohibi\u00f3 la posibilidad de que, bajo una \u00a0 justificaci\u00f3n\u00a0 adecuada y suficientemente, se pueda demostrar la necesidad \u00a0 de incorporar una diferenciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El bloque de constitucionalidad \u00a0 internacional en materia de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho y principio de igualdad hace parte de la \u00a0 columna vertebral del sistema internacional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos, est\u00e1 consagrado convencionalmente tanto en los sistemas regionales de \u00a0 protecci\u00f3n como en el sistema universal y aunque se reconoce como un derecho \u00a0 aut\u00f3nomo en las Cartas de Derechos Humanos, tambi\u00e9n es transversal a todos los \u00a0 derechos y garant\u00edas reconocidos internacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0\u00a0 La igualdad en el contexto de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos (CADH) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en \u00a0 adelante CADH),[89] en sus \u00a0 art\u00edculos 1.1 y 24, hace alusi\u00f3n al derecho a la igualdad y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n. Al respecto, la Convenci\u00f3n Americana realza el valor del derecho \u00a0 a la igualdad y no discriminaci\u00f3n cuando lo prev\u00e9 no s\u00f3lo en los art\u00edculos antes \u00a0 referidos, sino tambi\u00e9n cuando hace referencia a los mismos dentro de normas que \u00a0 corresponden a otros derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, del art\u00edculo 8.2 de la CADH se \u00a0 desprende el derecho de toda persona, \u201cen plena igualdad\u201d, a contar con \u00a0 las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas durante un proceso judicial. Del mismo \u00a0 modo, el art\u00edculo 17, referente a la protecci\u00f3n de la familia, prev\u00e9 la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de disponer \u201cla igualdad de derechos y la adecuada \u00a0 equivalencia de responsabilidades de los c\u00f3nyuges en cuanto al matrimonio\u201d, \u00a0 y la de \u201creconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del \u00a0 matrimonio como a los nacidos dentro del mismo\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 23 \u00a0 dispone el derecho al sufragio \u201cuniversal e igual y por voto secreto\u201d, y \u00a0 prev\u00e9 el derecho de \u201ctener acceso, en condiciones generales de igualdad, a \u00a0 las funciones p\u00fablicas del pa\u00eds\u201d.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3 del Protocolo Adicional a \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en lo sucesivo \u201cProtocolo de San Salvador\u201d),[91] expresamente prev\u00e9 que: \u201cLos \u00a0 Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio \u00a0 de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de \u00a0 raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n social\u201d. El Protocolo de San Salvador, adem\u00e1s de la \u00a0 disposici\u00f3n general sobre la no discriminaci\u00f3n expuesta, tambi\u00e9n enuncia la \u00a0 prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y el derecho a la igualdad de forma espec\u00edfica \u00a0 en su art\u00edculo 7, referido a garant\u00edas laborales, donde dispone la obligaci\u00f3n de \u00a0 los Estados parte de dicho tratado de garantizar \u201cun salario equitativo e \u00a0 igual por trabajo igual, sin ninguna distinci\u00f3n\u201d.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n \u00a0 salvaguardado por la CADH, influye directamente en todo el \u201ccorpus iuris\u201d \u00a0 del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, especialmente por aquellos \u00a0 tratados que de forma espec\u00edfica y directa tienen como objeto la eliminaci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n de actos discriminatorios y el deber de garantizar la igualdad para \u00a0 la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos. [93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos (en adelante Corte IDH),[94] al \u00a0 interpretar los anteriores art\u00edculos de la CADH en los Casos Aptiz Barbera y \u00a0 otros v. Venezuela[95] \u00a0y Comunidad ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek v. Paraguay[96]\u00a0y en la Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva 4 de 1984, la Corte IDH precis\u00f3 que si\u00a0\u201cun Estado discrimina en el \u00a0 respeto o garant\u00eda de un derecho convencional\u201d\u00a0se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 1.1 \u00a0 de la CADH, mientras que si\u00a0\u201cla discriminaci\u00f3n se refiere a una protecci\u00f3n \u00a0 desigual de la ley interna\u201d\u00a0se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 24 de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la relaci\u00f3n entre los art\u00edculos 1.1 y 24 de \u00a0 la CADH, la Corte IDH determin\u00f3 que mediante la previsi\u00f3n de ambos art\u00edculos en \u00a0 dicho tratado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n ampliamente contenida en el art\u00edculo 1.1 respecto de los derechos \u00a0 y garant\u00edas estipulados por la Convenci\u00f3n, se extiende al derecho interno de los \u00a0 Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas \u00a0 disposiciones, \u00e9stos se han comprometido, en virtud de la Convenci\u00f3n, a no \u00a0 introducir en su ordenamiento jur\u00eddico regulaciones discriminatorias referentes \u00a0 a la protecci\u00f3n de la ley\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la reiterada doctrina de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisi\u00f3n), la\u00a0 \u00a0 Convenci\u00f3n\u00a0\u201cno proh\u00edbe todas las distinciones de trato\u201d.[98]\u00a0Cuando la diferencia de \u00a0 trato es razonable y objetiva, equivale a una mera distinci\u00f3n compatible con la \u00a0 CADH; cuando no lo es, valga decir, cuando resulta de la arbitrariedad, equivale \u00a0 a una discriminaci\u00f3n, que es incompatible con la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte IDH ha realizado la aplicaci\u00f3n \u00a0 de un test de igualdad con el fin de determinar si el trato diferenciado atiende \u00a0 a una distinci\u00f3n leg\u00edtima, es decir, si obedece a criterios objetivos y \u00a0 razonables, y en ese caso, si existe proporcionalidad entre el fin buscado y la \u00a0 distinci\u00f3n aplicada.[99] \u00a0Por lo tanto, quien alegue que una distinci\u00f3n \u00a0 es leg\u00edtima debe demostrar el fin por el cual se aplica dicha distinci\u00f3n y la \u00a0 afectaci\u00f3n que la falta de aplicaci\u00f3n de la mencionada distinci\u00f3n tiene sobre el \u00a0 fin leg\u00edtimo que se propone proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte IDH, tambi\u00e9n ha hecho uso en el \u00a0 an\u00e1lisis de su jurisprudencia del test estricto de ponderaci\u00f3n y las categor\u00edas \u00a0 sospechosas, entendiendo a estas \u00faltimas no s\u00f3lo como aquellas que est\u00e1n \u00a0 expresamente previstas en el derecho interamericano, sino tambi\u00e9n las que se \u00a0 puedan desprender de la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula abierta de justificaciones \u00a0 prohibidas establecidas en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n, con base en el \u00a0 enunciado \u201cotra condici\u00f3n social\u201d.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, existe una presunci\u00f3n de invalidez de aquellas \u00a0 distinciones que se fundamentan en una categor\u00eda sospechosa, lo que se traduce \u00a0 en dos consecuencias jur\u00eddicas: 1) se requiere que el fin que pretende buscar \u00a0 dicha distinci\u00f3n atienda a \u201cfuertes razones (\u2018una necesidad social imperiosa\u2019 \u00a0 o \u2018razones de mucho peso\u2019)\u201d, y 2) ocurre una inversi\u00f3n a la carga de la \u00a0 prueba, por la cual corresponder\u00eda al Estado demostrar la justificaci\u00f3n de la \u00a0 distinci\u00f3n objeto de escrutinio, probar que atiende a una necesidad social \u00a0 imperiosa, y justificar que dicha distinci\u00f3n es necesaria para el cumplimiento \u00a0 de dicho fin.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 igualdad en el contexto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 (PIDCP)[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del PIDCP reconoce que todas las \u00a0 personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y tienen derecho \u00a0 (i) a ser o\u00eddas p\u00fablicamente por un tribunal competente, independiente e \u00a0 imparcial; (ii) a que se presuma su inocencia mientras no se demuestre su \u00a0 culpabilidad conforme a la ley; (iii) a ser informadas de manera comprensible y \u00a0 detallada de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n; (iv) a disponer de tiempo y \u00a0 de medios adecuados para su defensa y a comunicarse con su defensor; (v) a ser \u00a0 juzgadas sin dilaciones; (vi) a estar presentes en el proceso y defenderse \u00a0 personalmente y ser asistidas por un defensor y, si no tuvieren medios \u00a0 suficientes para pagarlo, por un defensor de oficio; (vii) a interrogar o hacer \u00a0 interrogar a testigos y obtener su comparecencia al proceso; (viii) a ser \u00a0 asistidas de manera gratuita por un int\u00e9rprete, si no comprenden la lengua \u00a0 empleada en el proceso; (ix) a no ser obligadas a declarar contra s\u00ed mismas ni a \u00a0 confesarse culpables; (x) a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean \u00a0 sometidos a un tribunal superior, conforme a la ley; (xi) a ser indemnizadas si \u00a0 la condena se revoca o si hay indulto, por haberse probado la comisi\u00f3n de un \u00a0 error judicial, a menos que se demuestre que le es imputable, en todo o en \u00a0 parte, por no haber revelado oportunamente el hecho desconocido; (xii) a no ser \u00a0 juzgadas ni condenadas por un delito respecto del cual ya hubo condena o \u00a0 absoluci\u00f3n por sentencia en firme, conforme a la ley.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Pacto, por su parte, prev\u00e9 que todas \u00a0 las personas son iguales ante la ley y que, por lo tanto, tienen derecho a una \u00a0 igual protecci\u00f3n de la ley sin discriminaciones por motivos de\u00a0\u201craza, color, \u00a0 sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo semejante sostuvo el CDH al interpretar el \u00a0 art\u00edculo 26 del PIDCP en la Observaci\u00f3n General 18 de 1989,[103] pues la \u00a0 discriminaci\u00f3n se entiende como\u00a0\u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o \u00a0 preferencia\u201d\u00a0que se base en los motivos previstos en este art\u00edculo, que \u00a0 tenga por objeto o resultado\u00a0\u201canular o menoscabar el reconocimiento, goce o \u00a0 ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales de todas las personas\u201d.\u00a0Sin embargo, la igualdad de derechos \u00a0 no implica la igualdad de trato en todas las circunstancias, pues puede haber \u00a0 diferencias de trato justificadas, como las que prev\u00e9 el propio PIDCP en sus \u00a0 art\u00edculos 6.5, 10.3 y 25.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CDH mantiene por lo tanto una reiterada doctrina, en \u00a0 el sentido de que el principio de la no discriminaci\u00f3n y la igualdad ante la ley \u00a0 significan que toda distinci\u00f3n que se establezca deber\u00e1 basarse en criterios \u00a0 razonables y objetivos y de que, cuando el trato diferente se funda en los \u00a0 motivos expresamente mencionados en el art\u00edculo 26, la carga de su justificaci\u00f3n \u00a0 es m\u00e1s onerosa.[104] \u00a0As\u00ed lo ha sostenido en diversos dict\u00e1menes, de entre los cuales se destacan \u00a0 aquellos de los casos Hendrika S. Vos v. Pa\u00edses Bajos,[105] Lahcen B. \u00a0 M. Oulajin y Mohamed Kaiss v. Pa\u00edses Bajos,[106] Simalae \u00a0 Toala y otros v. Nueva Zelanda,[107] \u00a0Joseph Kavanagh v. Irlanda,[108]\u00a0 \u00a0 M. Schmitz-de-Jong V. Pa\u00edses Bajos,[109] \u00a0Michael Andreas M\u00fcller e Imke Engelhard v. Namibia.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El juicio de igualdad en la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional colombiana, en concordancia con \u00a0 la jurisprudencia comparada, desarroll\u00f3 un conjunto de herramientas denominado \u00a0 juicio o test de igualdad, cuyo objeto es verificar la existencia de una \u00a0 violaci\u00f3n al respectivo principio. El modelo colombiano hace uso de una mixtura \u00a0 entre los modelos europeos y norte americano, a fin de garantizar, de la mejor \u00a0 forma posible el respeto por la igualdad.[111] En primer lugar, el car\u00e1cter \u00a0 relacional \u00a0\u00a0del derecho a la igualdad\u00a0 supone una comparaci\u00f3n entre sujetos, \u00a0 situaciones y medidas. Por ello, el uso del juicio o test implica la \u00a0 identificaci\u00f3n de tres presupuestos principalmente, a saber: (i) los \u00a0 sujetos a comparar; (ii) el bien, beneficio o ventaja respecto del cual \u00a0 se da el tratamiento desigual; y (iii) el criterio relevante que da lugar \u00a0 al trato diferenciado.[112] Ha sido sostenido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional,[113] que el juicio integrado de \u00a0 igualdad tiene tres etapas de an\u00e1lisis, distribuidas de la siguiente manera: \u00a0 (i) \u00a0establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium \u00a0 comparationis, esto es, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles \u00a0 de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) \u00a0 definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual \u00a0 entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la \u00a0 diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las \u00a0 situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la \u00a0 Constituci\u00f3n.[114]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en lo que concierne a la intensidad del juicio \u00a0 o test en cuesti\u00f3n, el tribunal ha se\u00f1alado, en sentencias como la C-227 de 2004[115] \u00a0que el test a emplear podr\u00e1 ser: (i) leve, en tanto la medida legislativa \u00a0 haga alusi\u00f3n a materias econ\u00f3micas, tributarias, de pol\u00edtica internacional o \u00a0 aquellas en las cuales el legislador disponga de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, esto es, que el medio empleado sea id\u00f3neo para la \u00a0 consecuci\u00f3n del fin y que no existan prohibiciones constitucionales respecto del \u00a0 fin buscado y de dicho medio; (ii) intermedio, siempre que se est\u00e9 ante \u00a0 una valoraci\u00f3n de medidas legislativas en las cuales se pueda ver afectado el \u00a0 goce de un derecho constitucional no fundamental. Este nivel del juicio \u00a0 representa una exigencia mayor y comprende no \u00fanicamente la consideraci\u00f3n acerca \u00a0 de la conveniencia del medio, sino tambi\u00e9n el examen de la conducencia para la \u00a0 materializaci\u00f3n del fin perseguido por la norma examinada; y (iii) \u00a0estricto, para los casos en los que la medida tenga una mayor proximidad a los \u00a0 principios, derechos y valores superiores, en cuyo caso, debe llevarse a cabo un \u00a0 estudio \u00edntegro de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de estos grados de \u00a0 intensidad, por regla general se ejerce el control de constitucionalidad con un \u00a0 test leve.\u00a0 Esta regla se formula a partir de dos importantes \u00a0 consideraciones, por una parte, el respeto al\u00a0 principio democr\u00e1tico, que \u00a0 obliga a darle un peso importante a la labor de creaci\u00f3n del legislador, pues \u00a0 debe permitirse un margen considerable de valoraci\u00f3n sobre los asuntos objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n, a partir de la b\u00fasqueda de prop\u00f3sitos que se ajusten a los mandatos \u00a0 de la Carta; y por la otra, la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre \u00a0 las decisiones legislativas, lo que se traduce en que no toda distinci\u00f3n de \u00a0 trato involucra la existencia de un componente discriminatorio. Este test ha \u00a0 sido aplicado en casos en que se estudian materias econ\u00f3micas, tributarias o de \u00a0 pol\u00edtica internacional, o en aquellos en que est\u00e1 de por medio una competencia \u00a0 espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o cuando, a partir \u00a0 del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecia\u00a0prima facie\u00a0una \u00a0 amenaza frente al derecho sometido a controversia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia ha precisado que el \u00a0 juicio estricto de igualdad procede, en principio: 1) cuando est\u00e1 de por medio \u00a0 una clasificaci\u00f3n sospechosa, tal como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en \u00a0 las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones que est\u00e1n relacionadas en \u00a0 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida afecta \u00a0 fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo \u00a0 a la toma de decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando aparece\u00a0prima \u00a0 facie\u00a0que\u00a0la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos \u00a0 afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando \u00a0 la medida que es examinada es creadora de un privilegio.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE LA EXPRESI\u00d3N \u201cY PODR\u00c1N SER REELEGIDOS POR UNA SOLA VEZ\u201d \u00a0 DEL ART\u00cdCULO 28 DE LA LEY 99 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La medida no constituye una vulneraci\u00f3n a la Autonom\u00eda de las \u00a0 CAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero de \u00a0 la Ley 1263 de 2008, ahora demandado, modifica al art\u00edculo 28 de \u00a0 la Ley 99 de 1993 \u201cPor la cual se crea el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, se \u00a0 reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional \u00a0 Ambiental -SINA y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo reformado, \u00a0 versa puntualmente sobre la designaci\u00f3n, periodo y proceso de elecci\u00f3n del \u00a0 Director General de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 art\u00edculo, inicialmente, formulaba que el periodo ser\u00eda por 3 a\u00f1os y el Director \u00a0 podr\u00eda ser reelegido.[117] Frente a tal \u00a0 disposici\u00f3n, la Corte, en la Sentencia C-1345 de 2000 conoci\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201csiendo reelegible\u201d, \u00a0 por el cargo de vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad en el acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos[118] y resolvi\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n por considerar que la misma no vulneraba el \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sustenta \u00a0 su cargo en la supuesta falta de raz\u00f3n suficiente para una restricci\u00f3n del \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n, ello con fundamento en lo sostenido por esta Corte \u00a0 en la Sentencia C-1345 de 2000 bajo el entendido de que en dicha sentencia, la \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la reelecci\u00f3n era exequible y que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, prohibir la \u00a0 reelecci\u00f3n para ese cargo, como quiere el actor de la demanda, en principio \u00a0 ser\u00eda una decisi\u00f3n que no encontrar\u00eda una raz\u00f3n suficiente y razonable que la \u00a0 justificara, y que en cambio restringir\u00eda el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de aquellas personas que hubieren ocupado el cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el p\u00e1rrafo \u00a0 antes se\u00f1alado se trae a colaci\u00f3n en la demanda de forma descontextualizada. En \u00a0 realidad, en el examen de constitucionalidad de la anterior disposici\u00f3n, como \u00a0 base de su decisi\u00f3n, la Corte Constitucional sostuvo que \u201ccuando \u00a0 la reelecci\u00f3n para el desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico no est\u00e1 expresamente \u00a0 prohibida en la Constituci\u00f3n, y se trata de empleos cuya regulaci\u00f3n le \u00a0 corresponde al legislador, \u00e9ste puede determinar si ella es o no procedente.\u201d \u00a0 Y en efecto, concluy\u00f3 en el examen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno encuentra la Corte \u00a0 elemento alguno que sirva de fundamento a la acusaci\u00f3n que presenta el actor \u00a0 contra el art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993, pues abrirle paso a la \u00a0 reelecci\u00f3n de los directores generales de las corporaciones aut\u00f3nomas \u00a0 regionales, es una decisi\u00f3n, que en ejercicio de las competencias que le son \u00a0 propias pod\u00eda tomar el Congreso, la cual adem\u00e1s no vulnera el principio \u00a0 de igualdad, dado que los aspirantes a dicha posici\u00f3n, incluidos aquellos que \u00a0 desempe\u00f1an el cargo en el momento de la elecci\u00f3n, deber\u00e1n someterse, en igualdad \u00a0 de condiciones, al procedimiento que establece la ley para la designaci\u00f3n cada \u00a0 vez que concluya el periodo para el cual fueron escogidos\u201d.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo que el actor utiliza para su \u00a0 argumentaci\u00f3n se refiere a que la Corte Constitucional no encuentra una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para prohibir la reelecci\u00f3n, pero de ninguna forma puede tomarse como \u00a0 un juicio anticipado frente a la decisi\u00f3n del legislador de establecer l\u00edmites a \u00a0 la reelecci\u00f3n, cuando justamente la Corte fundamenta su decisi\u00f3n en reconocer \u00a0 que tal regulaci\u00f3n hace parte de las facultades que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 tiene con base en el art\u00edculo 150, numeral 7 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lejos de establecer una limitaci\u00f3n a \u00a0 la facultad regulatoria del Congreso, lo que determin\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-1345 de 2000 es que la procedencia y los l\u00edmites a la reelecci\u00f3n del \u00a0 Director de las CAR es una materia cuya regulaci\u00f3n corresponde al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, facultad que la Corte respeta en tanto no exista una raz\u00f3n suficiente \u00a0 desde la perspectiva ius fundamental que justifique su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y luego de \u00a0 revisar la jurisprudencia constitucional la Corte pudo\u00a0 confirmar que ha \u00a0 sido consistente en se\u00f1alar que la limitaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n de funcionarios \u00a0 para una sola vez, (i) constituye una medida de probidad de la funci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 (ii) garantiza la participaci\u00f3n y acceso en igualdad de condiciones a los cargos \u00a0 p\u00fablicos; (iii) se erige en un mecanismo de control al poder pol\u00edtico, y (iv) en \u00a0 algunos casos, asegura el dise\u00f1o institucional del Estado.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para esta \u00a0 Corte, la limitaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n a una \u00fanica vez, es una medida que no se \u00a0 demuestra irrazonable ni injustificada sino que por el contrario, se sustenta en \u00a0 finalidades v\u00e1lidas en el marco de la probidad institucionalidad y la eficacia \u00a0 institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto \u00a0 al r\u00e9gimen de autonom\u00eda de las CAR, la Constituci\u00f3n reconoce \u00a0 su autonom\u00eda funcional y administrativa y, en particular, como n\u00facleo central de \u00a0 dicha autonom\u00eda, el ejercicio de funciones que permiten prevenir la ocurrencia \u00a0 de impactos ambientales, como es el caso de la expedici\u00f3n de licencias \u00a0 ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n protege a las CAR es aquella que est\u00e1 ligada a sus \u00a0 funciones y competencias, no solo por la proximidad que dichas entidades tienen \u00a0 con el ciudadano, sino por la importancia de su labor desde la perspectiva de la \u00a0 Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica construida a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991. En este \u00a0 sentido, al legislador le est\u00e1 vedado trasladar una competencia a un \u00f3rgano de \u00a0 car\u00e1cter nacional, a menos que est\u00e9 plenamente justificado por la necesidad de \u00a0 prevenir impactos ambientales a una escala que desborde la capacidad de las CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a \u00a0 la disposici\u00f3n atacada, esta Corte no encuentra c\u00f3mo la restricci\u00f3n de la \u00a0 reelecci\u00f3n del Director de las CAR a una \u00fanica ocasi\u00f3n,\u00a0 pueda suponer una \u00a0 interferencia del nivel central en su \u00e1mbito administrativo u org\u00e1nico y mucho \u00a0 menos una usurpaci\u00f3n de las funciones que le son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0 coincide con la vista Fiscal en que la medida simplemente obedece al desarrollo, \u00a0 por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, de lo dispuesto en el art\u00edculo 150-7 \u00a0 sobre la organizaci\u00f3n de las CAR, en concordancia con los art\u00edculos 1 (fines del \u00a0 Estado), 79 (protecci\u00f3n del medio ambiente), 125 (ingreso al servicio p\u00fablico) y \u00a0 209 (principios de la funci\u00f3n administrativa) de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La restricci\u00f3n de la reelecci\u00f3n por una sola vez para \u00a0 el Director de la CAR es una medida razonable y proporcional que no vulnera su \u00a0 derecho a la igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio \u00a0 de igualdad tal como ha sido decantado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 implica, en primer lugar, revisar el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre los sujetos \u00a0 supuestamente afectados por el trato diferenciado que puede incidir en el goce \u00a0 efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, es menester recordar que el test de igualdad en el caso concreto se \u00a0 establece entre dos sujetos diferentes: por una parte, los ciudadanos que no han \u00a0 tenido la oportunidad de laborar como Directores de las CAR o que lo han hecho \u00a0 por una sola vez y por otra, quien ya ha ejercido ese cargo en dos ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u00a0 de comparaci\u00f3n entre los sujetos evidencia con claridad que no se trata de \u00a0 sujetos en paridad de condiciones, no solo porque a diferencia de los primeros, \u00a0 los sujetos restringidos con la disposici\u00f3n ya han tenido la oportunidad de \u00a0 ejercer el cargo por dos ocasiones, sino porque al hacerlo adquieren una serie \u00a0 de ventajas que ponen en desventaja para acceder a ese cargo a los dem\u00e1s \u00a0 candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto \u00a0 de la medida es la restricci\u00f3n de la reelecci\u00f3n por segunda vez del Director de \u00a0 las CAR, si bien se tratar\u00eda de una restricci\u00f3n, no afecta el n\u00facleo de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a los cargos p\u00fablicos, esto por \u00a0 cuanto, la norma impugnada no \u00a0 tiene la forma de una decisi\u00f3n estatal que de manera arbitraria le impida \u00a0 acceder a un cargo p\u00fablico, ni mucho menos se trata de evitar que se posesione \u00a0 en el cargo quien ha cumplido los requisitos para ello.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de \u00a0 trato est\u00e1 fundada en un criterio razonable, cual es el haberse desempe\u00f1ado por \u00a0 dos ocasiones en la labor de Director de la CAR, y por lo tanto no se fundamenta \u00a0 en un criterio prohibido de discriminaci\u00f3n, ni afecta a grupos hist\u00f3ricamente \u00a0 excluidos o marginados y mucho menos se trata de una medida destinada a crear un \u00a0 privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 al test aplicable a la medida analizada, por las razones antes expuestas y por \u00a0 tratarse del resultado de una competencia espec\u00edfica en cabeza del legislador \u00a0 definida por la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 150, numeral 7\u00ba,[122] es procedente adelantar un test \u00a0 leve de proporcionalidad, en respeto al\u00a0 principio democr\u00e1tico, y al margen \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa sobre los asuntos objeto de regulaci\u00f3n, como sucede \u00a0 en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el medio empleado es id\u00f3neo para la \u00a0 consecuci\u00f3n del fin y que no existan prohibiciones constitucionales respecto del \u00a0 fin buscado y de dicho medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 anteriores oportunidades la Corte Constitucional ha examinado disposiciones \u00a0 similares, que restringen la reelecci\u00f3n de funcionarios, y ha establecido, al \u00a0 estudiar concretamente el asunto de la restricci\u00f3n de los derechos subjetivos \u00a0 que los prop\u00f3sitos de este tipo de medidas son: (i) garantizar la probidad de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, pues evita que una persona ejerza la labor durante periodos que \u00a0 le permitan concentrar de forma indebida el poder; (ii) concretar la igualdad en \u00a0 el acceso al cargo, ya que impide que se presenten ventajas para quien concluy\u00f3 \u00a0 recientemente el ejercicio de la funci\u00f3n, tales como conocimientos precisos \u00a0 sobre las funciones; y (iii) garantizar la alternancia en el poder. \u00a0 En el control abstracto de medidas similares, la Corte ha establecido que la \u00a0 restricci\u00f3n a la reelecci\u00f3n indefinida (i) constituye una medida de probidad de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica; (ii) garantiza la participaci\u00f3n y acceso en igualdad de \u00a0 condiciones a los cargos p\u00fablicos; (iii) se erige en un mecanismo de control al \u00a0 poder pol\u00edtico; y (iv) en algunos casos, asegura el dise\u00f1o institucional del \u00a0 Estado.[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0 fines identificados por la Corte en el an\u00e1lisis de medidas similares resultan \u00a0 acordes con la Carta y en consecuencia no est\u00e1n prohibidos por ella, tal como no \u00a0 est\u00e1 prohibido el medio utilizado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el trato diferenciado resultante de la medida que dispone la \u00a0 reelecci\u00f3n por una sola vez del Director de las CAR, resulta acorde al derecho a \u00a0 la igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos y por lo tanto ser\u00e1 declarada \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador actu\u00f3 dentro de sus competencias \u00a0 constitucionales, sin usurpar funciones ni competencias propias del r\u00e9gimen de \u00a0 autonom\u00eda de las CAR y sin atentar contra el derecho a la igualdad en el acceso \u00a0 a la funci\u00f3n p\u00fablica, al haber incluido la expresi\u00f3n \u201cy podr\u00e1n ser reelegidos \u00a0 por una sola vez\u201d en el art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993, refiri\u00e9ndose con \u00a0 ella a los Directores de las CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-DECLARAR \u00a0la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 99 de 1993, respecto de los cargos \u00a0 analizados en la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 El 20 de junio de 2018 se registra en la Secretaria \u00a0 General de la Corte Constitucional el Auto de Sala Plena 295\/18 del 16 de mayo \u00a0 de 2018, mediante el cual se orden\u00f3: &#8220;PRIMERO. Levantar los t\u00e9rminos de \u00a0 suspensi\u00f3n en el proceso identificado con el n\u00famero de expediente D-12269 y \u00a0 correspondiente a la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano \u00a0 Julio Cesar Uribe Acosta contra la expresi\u00f3n &#8220;(&#8230;) podr\u00e1 ser reelegido por una \u00a0 sola vez&#8221;, contenida en la Ley 99 de 1993, art\u00edculo 28. En consecuencia, \u00a0 ejecutoriada esta decisi\u00f3n se contabilizar\u00e1n nuevamente los t\u00e9rminos de la \u00a0 instancia procesal en la que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n. \\ \u00a0 SEGUNDO. Ordenar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n dar tr\u00e1mite al \u00a0 numeral quinto del Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), mediante el cual se admiti\u00f3 la demanda de la referencia. \\ TERCERO. \u00a0 Ordenar que la Secretar\u00eda General notifique el presente prove\u00eddo en el estado de \u00a0 esa dependencia, y del mismo modo, se ponga en conocimiento de la ciudadan\u00eda en \u00a0 la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2 del expediente D-12269. Resaltado en el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 8 del expediente D-12269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, Sentencia C-1345 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 4 del expediente D-12269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 4 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Abogado Heider Danilo T\u00e9llez Rincon actuando con poder especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Con ponencia del Magistrado William Zambrano Cetina, Radicaci\u00f3n \u00a0 11001-03-06000-2013-00529-00(2188) del 10 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Universidad Externado de Colombia, escrito de intervenci\u00f3n en el \u00a0 expediente D-12269, p\u00e1gina 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Universidad Externado de Colombia, escrito de intervenci\u00f3n en el \u00a0 expediente D-12269, p\u00e1gina 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Universidad Externado de Colombia, escrito de intervenci\u00f3n en el \u00a0 expediente D-12269, p\u00e1gina 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Universidad Externado de Colombia, escrito de intervenci\u00f3n en el \u00a0 expediente D-12269, p\u00e1gina 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente D-12269, Folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente D-12269, folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente D-12269, folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente D-12269, folio 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente D-12269, folio 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente D-12269, folio 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente D-12269, folio 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-914\/10, reiterado en la Sentencia \u00a0 C-752 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia T-003 \u00a0 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Reiterado entre otras en las Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 C-483 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-486 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo); C-1079 de 2002, (MP Rodrigo Escobar Gil); C-837 de 2003 (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-049 de 2006 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-288 de 2014 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; SV Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto), sostuvo \u00a0 reiterando la\u00a0 jurisprudencia que: \u201cEs tal la importancia de la carrera \u00a0 administrativa en el ordenamiento constitucional instituido por la Carta de \u00a0 1991, que la Corte le ha reconocido el car\u00e1cter de principio constitucional, \u00a0 bajo el entendimiento de que los principios \u201csuponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 axiol\u00f3gica\u201d, (Sentencia C-563 de 2000. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), por cuya virtud \u00a0 se restringe \u201cel espacio de interpretaci\u00f3n\u201d, son \u201cde aplicaci\u00f3n inmediata tanto \u00a0 para el legislador constitucional\u201d y tienen un alcance normativo que no consiste \u00a0 \u201cen la enunciaci\u00f3n de ideales\u201d, puesto que \u201csu valor normativo debe ser \u00a0 entendido de tal manera que signifiquen una definici\u00f3n en el presente, una base \u00a0 axiol\u00f3gico-jur\u00eddica, sin la cual cambiar\u00eda la naturaleza de la Constituci\u00f3n y \u00a0 por lo tanto toda la parte organizativa perder\u00eda su significado y raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0 (Sentencia T-406 de 1992. M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). En esta decisi\u00f3n se \u00a0 declar\u00f3 inconstitucional el acto legislativo 01 de 2008 por el cual, de forma \u00a0 transitoria, se inscrib\u00eda en r\u00e9gimen de carrera, sin necesidad de abrir concurso \u00a0 p\u00fablico a quienes estuvieran encargados provisionalmente de cubrir las vacantes. \u00a0 La Corte consider\u00f3 que ello era violatorio del principio de igualdad en el \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La Corte Constitucional, en la Sentencia C-319 de 2010 (MP Humberto \u00a0 Sierra Porto, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), reiterando lo sostenido en la \u00a0 Sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto \u00a0 Sierra Porto) sostuvo: \u201cEl m\u00e9rito y el concurso \\ De conformidad con la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de las disposiciones superiores ha realizado la Corte \u00a0 Constitucional, la carrera administrativa \u201cse fundamenta \u00fanica y exclusivamente \u00a0 en el m\u00e9rito y la capacidad del funcionario p\u00fablico\u201d, m\u00e9rito que, en tanto \u00a0 elemento destacado de la carrera administrativa, comparte el car\u00e1cter de regla \u00a0 general que a \u00e9sta le corresponde. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, los principios generales de la carrera administrativa se enfocan \u00a0 \u201ctodos ellos a la eficacia del criterio del m\u00e9rito como factor definitorio para \u00a0 el acceso, permanencia y retiro del empleo p\u00fablico\u201d y, en esa medida, el \u00a0 art\u00edculo 125 superior establece el criterio del m\u00e9rito como regla general. \\ \u00a0 Estrechamente vinculado al m\u00e9rito se encuentra el concurso p\u00fablico, pues el \u00a0 Constituyente lo previ\u00f3 como un mecanismo para establecer el m\u00e9rito y evitar que \u00a0 criterios diferentes a \u00e9l sean los factores determinantes del ingreso, la \u00a0 permanencia y el ascenso en carrera administrativa. As\u00ed pues, el sistema de \u00a0 concurso \u201ccomo regla general regula el ingreso y el ascenso\u201d dentro de la \u00a0 carrera y, por ello, \u201cel proceso de selecci\u00f3n entero se dirige a comprobar las \u00a0 calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el \u00a0 desempe\u00f1o de los empleos\u201d, pues s\u00f3lo de esta manera \u201cse da cumplimiento al \u00a0 precepto superior conforme al cual \u2018el ingreso a los cargos de carrera y el \u00a0 ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y \u00a0 condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los \u00a0 aspirantes\u201d. \\ El concurso es as\u00ed un instrumento que garantiza la selecci\u00f3n \u00a0 fundada en la evaluaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del \u00a0 aspirante para desempe\u00f1ar las funciones y asumir las responsabilidades propias \u00a0 de un cargo, e impide que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en \u00a0 lugar del m\u00e9rito, favorezca criterios \u201csubjetivos e irrazonables, tales como la \u00a0 filiaci\u00f3n pol\u00edtica del aspirante, su lugar de origen (\u2026), motivos ocultos, \u00a0 preferencias personales, animadversi\u00f3n o criterios tales como el sexo, la raza, \u00a0 el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n p\u00fablica o \u00a0 filos\u00f3fica, para descalificar al aspirante\u201d. \\ A prop\u00f3sito del m\u00e9rito y del \u00a0 concurso, importa poner de manifiesto que, de conformidad con reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional, el concurso ha de evaluar \u201ctodos y cada uno de \u00a0 los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, incluidos aquellos factores en los cuales \u201cla \u00a0 calificaci\u00f3n meramente objetiva es imposible\u201d, pues \u201caparece un elemento \u00a0 subjetivo que, en ciertas ocasiones podr\u00eda determinar la selecci\u00f3n, como ser\u00eda, \u00a0 por ejemplo, el an\u00e1lisis de las condiciones morales del aspirante, su capacidad \u00a0 para relacionarse con el p\u00fablico, su comportamiento social, etc.\u201d. \\ La \u00a0 inclusi\u00f3n de los factores dotados de un componente subjetivo dentro de la \u00a0 evaluaci\u00f3n propia del concurso tiene la finalidad de evitar eventuales abusos, \u00a0 dado que, sin desconocer el matiz subjetivo que caracteriza a la solvencia \u00a0 moral, la aptitud f\u00edsica o el sentido social, lo cierto es que del \u00e1mbito de la \u00a0 carrera administrativa \u201ces preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, \u00a0 para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso\u201d. \\ La evaluaci\u00f3n de factores \u00a0 objetivos y subjetivos, tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional \u00a0 que es la designaci\u00f3n de quien ocupe el primer lugar. En efecto, de acuerdo con \u00a0 la Corporaci\u00f3n, \u201ccuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00e1les son las \u00a0 condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o \u00a0 procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe \u00a0 posibilidad leg\u00edtima alguna para desconocerlos y una vez apreciados \u00e9stos quien \u00a0 ocupar\u00e1 el cargo ser\u00e1 quien haya obtenido mayor puntuaci\u00f3n\u201d, pues de nada \u00a0 servir\u00eda el concurso si, a pesar de haberse realizado, \u201cel nominador puede \u00a0 elegir al candidato de sus preferencias\u201d. \\ La Corte respondi\u00f3 as\u00ed a la \u00a0 situaci\u00f3n evidenciada por la iniciaci\u00f3n de m\u00faltiples procesos de tutela \u201cen los \u00a0 que los accionantes se quejan de haber concursado para ingresar a un cargo de \u00a0 carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido un puntaje superior al de \u00a0 quien en \u00faltimas se nombr\u00f3, fueron excluidos con el argumento de la falta de \u00a0 idoneidad moral y social de los concursantes\u201d. \\ Estos criterios han sido \u00a0 reiterados y as\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-041 de 1995 la Corte condicion\u00f3 \u00a0 la exequibilidad de un precepto que s\u00f3lo se refer\u00eda a \u201cla conformaci\u00f3n de la \u00a0 lista de elegibles\u201d a que se entendiera que esa lista deber\u00eda estructurarse \u201cen \u00a0 estricto orden de m\u00e9ritos de conformidad con los resultados del concurso\u201d y que \u00a0 \u201cel ganador del concurso deber\u00e1 ser el nominado y que efectuado uno o m\u00e1s \u00a0 nombramientos, los puestos se suplir\u00e1n de acuerdo con las personas que sigan en \u00a0 estricto orden descendente\u201d. \\ (\u2026)\u00a0 se trata, entonces, de erradicar \u201cel \u00a0 clientelismo, el nepotismo o el amiguismo\u201d, prop\u00f3sito que gu\u00eda no s\u00f3lo al \u00a0 r\u00e9gimen general de carrera administrativa, sino tambi\u00e9n a los especiales que son \u00a0 de \u00edndole constitucional y a los espec\u00edficos que son \u201cde estipulaci\u00f3n legal\u201d. En \u00a0 efecto, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, todos los empleos de carrera \u00a0 administrativa se encuentran sometidos al principio del m\u00e9rito y en este \u00a0 sentido, a\u00fan los espec\u00edficos de creaci\u00f3n legal carecen de identidad propia, es \u00a0 decir, no son aut\u00f3nomos e independientes, puesto que, en realidad, constituyen \u00a0 \u201cuna derivaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera, en cuanto que, debiendo seguir \u00a0 sus principios y postulados b\u00e1sicos, s\u00f3lo se apartan de \u00e9ste en aquellos \u00a0 aspectos que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas \u00a0 entidades, justific\u00e1ndose, en estos casos, la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n \u00a0 complementaria m\u00e1s flexible\u201d, pero \u201cmanteniendo en todo caso los presupuestos \u00a0 esenciales de\u00a0 la carrera general fijados en la Constituci\u00f3n y \u00a0 desarrollados en la ley general que regula la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-553 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) reiterada \u00a0 en la sentencia C-618 de 2015\u00a0 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) sobre \u00a0 la evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito como condici\u00f3n de acceso a los cargos p\u00fablicos, dijo la \u00a0 Corte en aquella ocasi\u00f3n:\u00a0 La evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito, como mecanismo de \u00a0 acceso al servicio del Estado, tiene importantes repercusiones en diferentes \u00a0 \u00e1mbitos constitucionales, tr\u00e1tese o no de la provisi\u00f3n de empleos de carrera \u00a0 administrativa. En este sentido la Corte ha anotado que \u201cla facultad otorgada al \u00a0 legislador para regular las condiciones y requisitos que se imponen para el \u00a0 acceso a los cargos p\u00fablicos\u201d tiene que velar por \u201cel logro de los fines \u00a0 esenciales del Estado\u201d contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 (Sentencia C-100 de 2004). \\ Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n ha anotado que la \u00a0 consideraci\u00f3n del m\u00e9rito se relaciona con el cumplimiento de \u201clos principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d \u00a0 que, seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Carta, deben guiar el cumplimiento de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, pues \u201cindependientemente de los efectos jur\u00eddicos de \u00a0 cada forma de vinculaci\u00f3n al Estado -por carrera, libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 o concurso- todos los empleos p\u00fablicos buscan un objetivo com\u00fan, cual es el \u00a0 mejor desempe\u00f1o de sus funciones para la consecuci\u00f3n de los fines estatales\u201d. \u00a0 (Sentencia T-422 de 1992). \\ Adem\u00e1s, las materias relativas a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica que han sido confiadas a la configuraci\u00f3n del legislador, tienen que ver \u00a0 con los derechos de los trabajadores contemplados en el art\u00edculo 53 superior, \u00a0 as\u00ed como con el derecho a acceder \u201cal desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d, \u00a0 establecido en el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n y, trat\u00e1ndose del derecho a \u00a0 la igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 constitucional, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos \u00a0 compromete dos de sus dimensiones que son la igualdad de trato y la igualdad de \u00a0 oportunidades ( Sentencia C-588 de 2009). \\ Entonces, el legislador, al regular \u00a0 los requisitos y condiciones de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, no puede \u00a0 \u201cdesconocer los derechos fundamentales de los aspirantes a ocupar un cargo \u00a0 p\u00fablico\u201d y debe \u201cestablecer condiciones que se ajusten al m\u00e9rito, a la capacidad \u00a0 de los aspirantes y, especialmente, a las exigencias del servicio\u201d (Sentencia \u00a0 C-100 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, Sentencia SU-938 de 2010 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-100 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-100 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-618 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 reiterando la Sentencia C-100 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias de la Corte Constitucional\u00a0\u00a0 C-319 de 2010 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) y C-288 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Comit\u00e9 de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 25, comentarios generales adoptados sobre el art\u00edculo 25 &#8211; La \u00a0 participaci\u00f3n en los asuntos p\u00fablicos y el derecho de voto, 57\u00ba per\u00edodo de \u00a0 sesiones, U.N. Doc. HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 194 (1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte IDH, Sentencia del 6 de agosto de 2008, \u00a0 en el asunto\u00a0Casta\u00f1eda Gutman vs. M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General No. \u00a0 25, Art\u00edculo 25: La Participaci\u00f3n en los Asuntos P\u00fablicos y el Derecho de Voto, \u00a0 CCPR\/C\/21\/Rev. 1\/Add. 7, 12 de julio de 1996,\u00a0 p\u00e1rr. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General No. \u00a0 25, supra nota 221,\u00a0 p\u00e1rr. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte IDH, Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, P\u00e1rrafo \u00a0 206.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte IDH, Sentencia del 23 de junio de 2005, Caso Yatama Vs. \u00a0 Nicaragua. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia C-267 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La redacci\u00f3n original del art\u00edculo 266 de la Carta Pol\u00edtica prohibi\u00f3 la \u00a0 reelecci\u00f3n del Registrador Nacional, posteriormente el Acto Legislativo 1 de \u00a0 2003 estableci\u00f3 la posibilidad de reelecci\u00f3n por una sola vez y el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 prohibi\u00f3 nuevamente la reelecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 314. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cLa Constituci\u00f3n, en determinados casos, se\u00f1ala expresamente los cargos \u00a0 p\u00fablicos que excluyen toda posibilidad de reelecci\u00f3n. (&#8230;) El Congreso no \u00a0 dispone de una facultad irrestricta e incondicionada para elevar a inhabilidad \u00a0 electoral cualquier hecho o condici\u00f3n al que estime conveniente dar ese \u00a0 tratamiento. Los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, configurados por la Carta, \u00a0 excepcionalmente pueden ser limitados, y a su turno, las restricciones \u00a0 v\u00e1lidamente introducidas por el legislador, esto es, teniendo competencia para \u00a0 el efecto, deber\u00e1n interpretarse de manera que, en lo posible, se privilegie su \u00a0 ejercicio. La tarea legislativa de fijaci\u00f3n de inhabilidades, cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n la autoriza, no puede violar los derechos de igualdad y \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, y, por ende, pierde todo asidero si se traduce en \u00a0 preceptos excesivos, innecesarios e irrazonables. &#8230;\u201d (Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C- 267 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 28 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, C-055 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, C-1044 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Seg\u00fan los demandantes:\u00a0 \u201cAs\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n impugnada \u00a0 del inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 335 de 1996, que permite la \u00a0 reelecci\u00f3n, hasta por el mismo periodo, de los miembros de la Junta Directiva de \u00a0 la CNT, en el caso espec\u00edfico de los representantes de la sociedad civil, \u00a0 implica, para los actores, una clara vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, \u00a0 que consagra el principio de igualdad, por cuanto \u201cle da una ventaja\u201d a quienes \u00a0 desempe\u00f1an el cargo para buscar su reelecci\u00f3n, que no tienen los dem\u00e1s miembros \u00a0 de la comunidad interesados en acceder a ese organismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto sostuvo la Corte \u201cSi se tiene en cuenta que la reelecci\u00f3n \u00a0 de los funcionarios p\u00fablicos per-s\u00e9 no ri\u00f1e con los principios rectores de la \u00a0 democracia participativa, ni con el paradigma del Estado social de derecho, y \u00a0 que ella, en principio, opera s\u00f3lo en aquellos casos en que expresamente no ha \u00a0 sido prohibida por la Constituci\u00f3n, como mecanismo de control en el ejercicio \u00a0 del poder, se debe concluir que cuando proviene de una decisi\u00f3n legislativa, se \u00a0 trata de un mecanismo restrictivo de car\u00e1cter excepcional, que encuentra \u00a0 respaldo en argumentos razonables que como tales justifican una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia C-777 de 2010 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia C-406 de 2013 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). En dicha decisi\u00f3n la Corte se pronuncia frente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el ciudadano Jorge Alberto Garc\u00eda por la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos al debido proceso administrativo, al trabajo, a la igualdad y al acceso \u00a0 al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Lo anterior, por cuanto las \u00a0 autoridades accionadas se abstuvieron de designarlo comisionado de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, a pesar de que encabezaba la lista de elegibles \u00a0 para desempe\u00f1ar el cargo, bajo el argumento de que estaba incurso en la \u00a0 inhabilidad prevista en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 909 de 2004, que proscribe la \u00a0 reelecci\u00f3n de los comisionados para el periodo siguiente. Tal decisi\u00f3n se le \u00a0 comunic\u00f3 mediante oficio n\u00fam. 20156000056981 de 8 de abril de 2015 emitido por \u00a0 la Directora del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y la \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-133 de 2016 \u00a0 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Al respecto se\u00f1ala: En la sentencia T-411 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la \u00a0 Corte realiz\u00f3 una exposici\u00f3n en la que se sintetizaron las principales normas \u00a0 constitucionales sobre la materia, as\u00ed: \u201cPre\u00e1mbulo (vida), 2\u00ba (fines esenciales \u00a0 del Estado: proteger la vida), 8\u00ba (obligaci\u00f3n de proteger las riquezas \u00a0 culturales y naturales de la Naci\u00f3n), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), \u00a0 44 (derechos fundamentales de los ni\u00f1os), 49 (atenci\u00f3n de la salud y del \u00a0 saneamiento ambiental), 58 (funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad), 66 (cr\u00e9ditos \u00a0 agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente), 78 (regulaci\u00f3n de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y \u00a0 servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participaci\u00f3n en las decisiones \u00a0 ambientales), 80 (planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales), 81 (prohibici\u00f3n de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares), 82 \u00a0 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds), 215 \u00a0 (emergencia por perturbaci\u00f3n o amenaza del orden ecol\u00f3gico), 226 \u00a0 (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas, 268-7 (fiscalizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como funci\u00f3n del \u00a0 Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n del ambiente), 289 (programas de cooperaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n en zonas fronterizas para la preservaci\u00f3n del ambiente), 300-2 \u00a0 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gesti\u00f3n administrativa y \u00a0 fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias \u00a0 ecol\u00f3gicas), 310 (control de densidad en San Andr\u00e9s y Providencia con el fin de \u00a0 preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y \u00a0 patrimonio ecol\u00f3gico), 317 y 294 (contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n para conservaci\u00f3n \u00a0 del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas y preservaci\u00f3n de los recursos naturales), 331 (Corporaci\u00f3n del R\u00edo \u00a0 Grande de la Magdalena y preservaci\u00f3n del ambiente), 332 (dominio del Estado \u00a0 sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a \u00a0 la libertad econ\u00f3mica por razones del medio ambiente), 334 (intervenci\u00f3n estatal \u00a0 para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 \u00a0 (pol\u00edtica ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representaci\u00f3n de \u00a0 los sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n), 366 (soluci\u00f3n de \u00a0 necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del \u00a0 Estado)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] As\u00ed, por ejemplo, la \u201cCorporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del \u00a0 Cauca\u201d fue creada a trav\u00e9s del Decreto No. 3110 de 1954. A su vez, la Ley 3\u00aa de \u00a0 1961 cre\u00f3 la \u201cCorporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Sabana de Bogot\u00e1\u201d, la cual, \u00a0 posteriormente, fue denominada \u201cCorporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de las Cuencas de \u00a0 los R\u00edos Bogot\u00e1, Ubat\u00e9 y Su\u00e1rez, CAR\u201d a trav\u00e9s de la Ley 62 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-519 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). Sostuvo la Corte en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n que: \u00a0 \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, con base en un avanzado y actualizado \u00a0 marco normativo en materia ecol\u00f3gica, es arm\u00f3nica con la necesidad mundial de \u00a0 lograr un desarrollo sostenible, pues no s\u00f3lo obliga al Estado a planificar el \u00a0 manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que adem\u00e1s, al \u00a0 establecer el llamado tr\u00edptico econ\u00f3mico determin\u00f3 en \u00e9l una funci\u00f3n social, a \u00a0 la que le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, encaminada a la primac\u00eda del \u00a0 inter\u00e9s general y del bienestar comunitario. Del contenido de las disposiciones \u00a0 constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocin\u00f3 la \u00a0 idea de hacer siempre compatibles el desarrollo econ\u00f3mico y el derecho a un \u00a0 ambiente sano y a un equilibrio ecol\u00f3gico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al respecto, sobre sus caracter\u00edsticas y naturaleza jur\u00eddica esta Corte \u00a0 en la Sentencia C-578 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell) reiterada en la \u00a0 Sentencia C-035 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) puntualiz\u00f3: \u201cLas \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales hacen parte de la estructura administrativa \u00a0 del Estado, como personas jur\u00eddicas aut\u00f3nomas con identidad propia, sin que sea \u00a0 posible\u00a0 encuadrarlas como otro organismo superior de la administraci\u00f3n \u00a0 central (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de \u00a0 este mismo orden, ni como una entidad territorial; es necesario convenir \u00a0 entonces, que resultan ser organismos nacionales claramente distintos y \u00a0 jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos, con misiones y actividades espec\u00edficas e \u00a0 inconfundibles, cuya misi\u00f3n es la de lograr el cumplimiento de los objetivos \u00a0 ambientales y sociales previstos en la Constituci\u00f3n que conduzcan a asegurar a \u00a0 todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano, y a tener a su \u00a0 disposici\u00f3n una oferta permanente de elementos ambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u201cart\u00edculo 150. Corresponde al \u00a0 Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0 (\u2026)\u00a0 7. \u2026 reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En efecto, s\u00f3lo el art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace \u00a0 referencia exclusiva a las funciones de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del R\u00edo Grande \u00a0 de la Magdalena, la cual se encuentra encargada de las funciones de recuperaci\u00f3n \u00a0 de la navegaci\u00f3n, actividad portuaria y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales de dicha zona, as\u00ed:\u00a0 \u201cArt\u00edculo 331. Cr\u00e9ase la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena encargada de la recuperaci\u00f3n de \u00a0 la navegaci\u00f3n, de la actividad portuaria, la adecuaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de \u00a0 tierras, la generaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda y el aprovechamiento y \u00a0 preservaci\u00f3n del ambiente, los recursos ictiol\u00f3gicos y dem\u00e1s recursos naturales \u00a0 renovables. \\ La ley determinar\u00e1 su organizaci\u00f3n y fuentes de financiaci\u00f3n, y \u00a0 definir\u00e1 en favor de los municipios ribere\u00f1os un tratamiento especial en la \u00a0 asignaci\u00f3n de regal\u00edas y en la participaci\u00f3n que les corresponda en los ingresos \u00a0 corrientes de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] A ese respecto, cita la Sentencia T-123 de 2009 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) en la cual la Corte sostuvo: \u201cUna de las manifestaciones concretas de la protecci\u00f3n al medio \u00a0 ambiente se refleja en la existencia de organismos con niveles de \u00a0 especializaci\u00f3n funcional y t\u00e9cnica, encargados de asegurar una adecuada \u00a0 planeaci\u00f3n ambiental tomando como eje la protecci\u00f3n de ecosistemas regionales \u00a0 \u2013Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales-. En este sentido \u2018el Constituyente de 1991 \u00a0 preserv\u00f3 las corporaciones aut\u00f3nomas, como estructura fundamental de protecci\u00f3n \u00a0 de los ecosistemas regionales dentro del territorio nacional. Al hacerlo, tuvo \u00a0 en cuenta que la especializaci\u00f3n funcional de estas entidades permite tecnificar \u00a0 la planeaci\u00f3n ambiental de cada regi\u00f3n, de acuerdo con sus propias \u00a0 particularidades.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia T-338 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sobre la estructuraci\u00f3n regional de las CAR, ver sentencia C-894 de \u00a0 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ley 99 de 1993, Art\u00edculo 31. FUNCIONES. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales ejercer\u00e1n las siguientes funciones:\u00a0 1) Ejecutar las pol\u00edticas, \u00a0 planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley \u00a0 aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o \u00a0 por el Ministerio del Medio Ambiente, as\u00ed como los del orden regional que le \u00a0 hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n; 2) \u00a0 Ejercer la funci\u00f3n de m\u00e1xima autoridad ambiental en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, \u00a0 de acuerdo con las normas de car\u00e1cter superior y conforme a los criterios y \u00a0 directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y \u00a0 desarrollar la participaci\u00f3n comunitaria en programas de protecci\u00f3n ambiental, \u00a0 de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales \u00a0 renovables;4) Coordinar el proceso de preparaci\u00f3n de los planes, programas y \u00a0 proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes \u00a0 organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el \u00a0 \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y \u00a0 Municipios de su comprensi\u00f3n territorial en la definici\u00f3n de los planes de \u00a0 desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la \u00a0 armon\u00eda y coherencia de las pol\u00edticas y acciones adoptadas por las distintas \u00a0 entidades territoriales; 5) Participar con los dem\u00e1s organismos y entes \u00a0 competentes en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, en los procesos de planificaci\u00f3n y \u00a0 ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta \u00a0 en las decisiones que se adopten; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6) Celebrar contratos y convenios con las \u00a0 entidades territoriales, otras entidades p\u00fablicas y privadas y con las entidades \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protecci\u00f3n del medio ambiente y \u00a0 los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna \u00a0 o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones \u00a0 administrativas; 7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos \u00a0 nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las \u00a0 entidades de apoyo t\u00e9cnico y cient\u00edfico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), \u00a0 estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales \u00a0 renovables; 8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulaci\u00f3n de \u00a0 planes de educaci\u00f3n ambiental formal y ejecutar programas de educaci\u00f3n ambiental \u00a0 no formal, conforme a las directrices de la pol\u00edtica nacional; 9) Otorgar \u00a0 concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la \u00a0 Ley para el uso, aprovechamiento o movilizaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el \u00a0 medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, \u00a0 concesiones para el uso de aguas superficiales y subterr\u00e1neas y establecer vedas \u00a0 para la caza y pesca deportiva; 10) Fijar en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, los \u00a0 l\u00edmites permisibles de emisi\u00f3n, descarga, transporte o dep\u00f3sito de sustancias, \u00a0 productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio \u00a0 ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la \u00a0 fabricaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, uso disposici\u00f3n o vertimiento de sustancias causantes \u00a0 de degradaci\u00f3n ambiental. Estos l\u00edmites, restricciones y regulaciones en ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1n ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio \u00a0 Ambiente. 11) Ejercer las funciones de evaluaci\u00f3n, control y seguimiento \u00a0 ambiental de las actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, beneficio, transporte, \u00a0 uso y dep\u00f3sito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad \u00a0 portuaria con exclusi\u00f3n de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio \u00a0 Ambiente, as\u00ed como de otras actividades, proyectos o factores que generen o \u00a0 puedan generar deterioro ambiental. Esta funci\u00f3n comprende la expedici\u00f3n de la \u00a0 respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral ser\u00e1n \u00a0 ejercidas de acuerdo con el art\u00edculo 58 de esta Ley. 12) Ejercer las funciones \u00a0 de evaluaci\u00f3n, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, \u00a0 el aire y los dem\u00e1s recursos naturales renovables, lo cual comprender\u00e1 el \u00a0 vertimiento, emisi\u00f3n o incorporaci\u00f3n de sustancias o residuos l\u00edquidos, s\u00f3lidos \u00a0 y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, as\u00ed \u00a0 como los vertimientos o emisiones que puedan causar da\u00f1o o poner en peligro el \u00a0 normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u \u00a0 obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedici\u00f3n de \u00a0 las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y \u00a0 salvoconductos; 13)\u00a0\u00a0 Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, \u00a0 tasa, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los \u00a0 recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n con base en las tarifas m\u00ednimas establecidas por el Ministerio del \u00a0 Medio Ambiente; 14) Ejercer el control de la movilizaci\u00f3n, procesamiento y \u00a0 comercializaci\u00f3n de los recursos naturales renovables en coordinaci\u00f3n con las \u00a0 dem\u00e1s Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las entidades territoriales y otras \u00a0 autoridades de polic\u00eda, con conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir \u00a0 los permisos, licencias y salvoconductos para la movilizaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales renovables; 15)\u00a0\u00a0 Administrar, bajo la tutela del Ministerio \u00a0 del Medio Ambiente las \u00e1reas del Sistemas de Parques Nacionales que ese \u00a0 Ministerio les delegue. Esta administraci\u00f3n podr\u00e1 hacerse con la participaci\u00f3n \u00a0 de las entidades territoriales y de la sociedad civil. 16)\u00a0 Reservar, \u00a0 alinderar, administrar o sustraer, en los t\u00e9rminos y condiciones que fijen la \u00a0 ley y los reglamentos, los distritos de manejo integrado, los distritos de \u00a0 conservaci\u00f3n de suelos, las reservas forestales y parques naturales de car\u00e1cter \u00a0 regional, y reglamentar su uso y funcionamiento. Administrar las Reservas \u00a0 Forestales Nacionales en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. 17) Imponer y ejecutar a \u00a0 prevenci\u00f3n y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras \u00a0 autoridades, las medidas de polic\u00eda y las sanciones previstas en la ley, en caso \u00a0 de violaci\u00f3n a las normas de protecci\u00f3n ambiental y de manejo de recursos \u00a0 naturales renovables y exigir, con sujeci\u00f3n a las regulaciones pertinentes, la \u00a0 reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices \u00a0 para el manejo de las cuencas hidrogr\u00e1ficas ubicadas dentro del \u00e1rea de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, conforme a las disposiciones superiores y a las pol\u00edticas \u00a0 nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19) Promover y ejecutar obras de \u00a0 irrigaci\u00f3n, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulaci\u00f3n de cauces y \u00a0 corrientes de agua, y de recuperaci\u00f3n de tierras que sean necesarias para la \u00a0 defensa, protecci\u00f3n y adecuado manejo de cuencas hidrogr\u00e1ficas del territorio de \u00a0 su jurisdicci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con los organismos directores y ejecutores del \u00a0 Sistema Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras, conforme a las disposiciones legales \u00a0 y a las previsiones t\u00e9cnicas correspondientes; Cuando se trate de obras de riego \u00a0 y avenamiento que de acuerdo con las normas y reglamentos requieran de Licencia \u00a0 Ambiental, \u00e9sta deber\u00e1 ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 20) \u00a0 Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinaci\u00f3n con las entidades \u00a0 territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de \u00a0 infraestructura cuya realizaci\u00f3n sea necesaria para la defensa y protecci\u00f3n o \u00a0 para la descontaminaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales renovables; 21) Adelantar en coordinaci\u00f3n con las autoridades de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y con las autoridades de las tierras habitadas \u00a0 tradicionalmente por comunidades negras, a que se refiere la Ley 70 de 1993, \u00a0 programas y proyectos de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso \u00a0 y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; 22) \u00a0 Implantar y operar el Sistema de Informaci\u00f3n Ambiental en el \u00e1rea de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio del \u00a0 Medio Ambiente; 23) Realizar actividades de an\u00e1lisis, seguimiento, prevenci\u00f3n y \u00a0 control de desastres, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s autoridades competentes, y \u00a0 asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de \u00a0 emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o \u00a0 distritales programas de adecuaci\u00f3n de \u00e1reas urbanas en zonas de alto riesgo, \u00a0 tales como control de erosi\u00f3n, manejo de cauces y reforestaci\u00f3n; 24) Transferir \u00a0 la tecnolog\u00eda resultante de las investigaciones que adelanten las entidades de \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica y de apoyo t\u00e9cnico del nivel nacional que forman parte \u00a0 del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y prestar asistencia t\u00e9cnica a entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas y a los particulares, acerca del adecuado manejo de los \u00a0 recursos naturales renovables y la preservaci\u00f3n del medio ambiente, en la forma \u00a0 que lo establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por \u00a0 el Ministerio del Medio Ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25) Imponer, distribuir y recaudar las \u00a0 contribuciones de valorizaci\u00f3n con que haya de grabarse la propiedad inmueble, \u00a0 por raz\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas por parte de la Corporaci\u00f3n; fijar \u00a0 los dem\u00e1s derechos cuyo cobro pueda hacer conforme a la ley; 26) Asesorar a las \u00a0 entidades territoriales en la elaboraci\u00f3n de proyectos en materia ambiental que \u00a0 deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas o \u00a0 con otros de destinaci\u00f3n semejante; 27) Adquirir bienes de propiedad privada y \u00a0 los patrimoniales en las entidades de derecho p\u00fablico y adelantar ante el juez \u00a0 competente la expropiaci\u00f3n de bienes, una vez surtida la etapa de negociaci\u00f3n \u00a0 directa, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las mismas, \u00a0 e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley; 28) Promover y \u00a0 ejecutar programas de abastecimiento de agua a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 negras tradicionalmente sentadas en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n \u00a0 con las autoridades competentes; 29) Apoyar a los concejos municipales, a las \u00a0 asambleas departamentales y a los concejos de las entidades territoriales \u00a0 ind\u00edgenas en las funciones de planificaci\u00f3n que les otorga la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional; 30) Las dem\u00e1s que anteriormente estaban atribuidas a otras \u00a0 autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, \u00a0 dentro de sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las \u00a0 atribuidas por la Constituci\u00f3n Nacional a las entidades territoriales, o sean \u00a0 contrarias a la presente ley o a las facultades de que ella inviste al \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente. 31) Sin perjuicio de las atribuciones de los \u00a0 municipios y distritos en relaci\u00f3n con la zonificaci\u00f3n y el uso del suelo, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 313 numeral s\u00e9ptimo de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales establecer\u00e1n las \u00a0 normas generales y las densidades m\u00e1ximas a las que se sujetar\u00e1n los \u00a0 propietarios de vivienda en \u00e1reas suburbanas y en cerros y monta\u00f1as, de manera \u00a0 que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales. No menos del 70% del \u00a0 \u00e1rea a desarrollar en dichos proyectos se destinar\u00e1 a la conservaci\u00f3n de la \u00a0 vegetaci\u00f3n nativa existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencia C-894 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] As\u00ed, en la\u00a0Sentencia \u00a0 C-593 de 1995\u00a0(MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte sostuvo que: \u201cLas corporaciones \u00a0 aut\u00f3nomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden \u00a0 representar a la Naci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de autonom\u00eda que les garantiza el \u00a0 numeral 7o. de la Constituci\u00f3n, y\u00a0est\u00e1n concebidas por el Constituyente para la \u00a0 atenci\u00f3n y el cumplimiento aut\u00f3nomo de muy precisos fines asignados por la \u00a0 Constituci\u00f3n misma o por la ley, sin que est\u00e9n adscritas ni vinculadas a ning\u00fan \u00a0 ministerio o departamento administrativo; adem\u00e1s, y en la medida definida por el \u00a0 legislador, respetando su autonom\u00eda financiera, patrimonial, administrativa y \u00a0 pol\u00edtica, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas \u00a0 funciones aut\u00f3nomas en los casos se\u00f1alados por la ley. Aquellas entidades, son \u00a0 organismos administrativos intermedios entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales, y entre la administraci\u00f3n central nacional y la descentralizada \u00a0 por servicios y territorialmente, que est\u00e1n encargados, principalmente, aun \u00a0 cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, \u00a0 reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservaci\u00f3n del ambiente y con \u00a0 el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo cual, y dentro del \u00a0 marco de lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 339 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, las autoriza para participar, en los casos se\u00f1alados en la ley, como \u00a0 agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n \u00a0 concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la \u00a0 armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas y de normas regulatorias que se dicten por las \u00a0 distintas autoridades competentes, como en el caso del numeral 7o. del art\u00edculo \u00a0 313 de la Carta Pol\u00edtica, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus \u00a0 recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En la Sentencia C-994 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la \u00a0 Corte sostuvo adem\u00e1s: \u201cEn varias oportunidades, esta Corte ha analizado la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las CARs y ha concluido que \u00e9stas, si bien \u201cson personas \u00a0 jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional, que cumplen cometidos p\u00fablicos de inter\u00e9s \u00a0 del Estado\u201d, es igualmente cierto que \u201ccon la promulgaci\u00f3n de Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, gozan de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda\u201d. Este r\u00e9gimen especial de las CARs (CP \u00a0 art. 150 ord 7\u00ba) se explica porque la Carta, en desarrollo del principio \u00a0 constitucional de autonom\u00eda (CP art. 1\u00ba), quiso conferir a las regiones un papel \u00a0 m\u00e1s din\u00e1mico en la gesti\u00f3n de sus intereses, incluso de los ambientales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, Sentencia C-462 de 2008\u00a0(MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia C-462 de 2008\u00a0(MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia C-275 de 1998 \u00a0 (MP \u00a0 Carmenza Isaza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, SentenciaC-994 de 2000 \u00a0 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia C-462 de 2008\u00a0(MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Al \u00a0 respecto la Corte Constitucional, Sentencia C-250 de 2012 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), se\u00f1ala: \u201cPor el ejemplo el art\u00edculo 42 el cual se\u00f1ala que las \u00a0 relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja \u00a0 y en el respeto rec\u00edproco de sus integrantes, el art\u00edculo 53 que consagra entre \u00a0 los principios m\u00ednimos del estatuto del trabajo la igualdad de oportunidades de \u00a0 los trabajadores, el art\u00edculo 70 que impone al Estado colombiano e deber de \u00a0 asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la cultura y reconoce la \u00a0 igualdad de las culturas que conviven en el pa\u00eds, el art\u00edculo 75 dispone la \u00a0 igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagn\u00e9tico y\u00a0 el \u00a0 art\u00edculo 209 consagra la igualdad como uno de los principios que orienta la \u00a0 funci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-881 de 2002 \u00a0 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-818 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; AV Nilson Pinilla, Luis Ernesto Vargas Silva), C-250 de 2012 (MP Humberto \u00a0 Sierra Porto); y C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva). El criterio de estas \u00a0 sentencias radica en el valor del derecho a la igualdad, el cual a juicio de la \u00a0 Corte, carece de un contenido material espec\u00edfico, es decir, \u201ca diferencia de \u00a0 otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00a0 \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado \u00a0 ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-862 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-818 \u00a0 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-250 de 2012\u00a0 (MP Humberto \u00a0 Sierra Porto), C-015 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-239 de 2014 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-240 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-811 de \u00a0 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-329 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). Reiterada en la C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En \u00a0 estos casos, la Corte reiter\u00f3 el car\u00e1cter relacional, en el contexto de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad pues la igualdad requiere de una \u00a0 comparaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos. Al respecto, esta comparaci\u00f3n no se \u00a0 extiende a todo el contenido del r\u00e9gimen, sino que se centra en los aspectos que \u00a0 son relevantes para analizar el trato diferente y su finalidad. El an\u00e1lisis de \u00a0 la igualdad da lugar a un juicio tripartito, pues involucra el examen del \u00a0 precepto demandado, la revisi\u00f3n del precepto respecto del cual se alega el trato \u00a0 diferenciado injustificado y la consideraci\u00f3n del propio principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte \u00a0 Constitucional, ver sentencia C-093 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 En este caso, la Corte utiliza el test de igualdad para resolver el asunto en \u00a0 cuesti\u00f3n y prioriza el principio democr\u00e1tico del cual se desprende el mismo. Por \u00a0 ende, consider\u00f3 que \u201cesa metodolog\u00eda simplemente pretende racionalizar el examen \u00a0 constitucional a fin de respetar la libertad de configuraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0 pol\u00edticos, que es un principio de raigambre constitucional. Y esas \u00a0 consideraciones son particularmente importantes cuando se trata de examinar si \u00a0 una disposici\u00f3n\u00a0 vulnera o no el principio de igualdad\u201d. Reiterada en \u00a0 sentencia C-818 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En la Sentencia C-221 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al alcance del principio de la igualdad en la \u00a0 normatividad con las siguientes palabras: &#8220;Ese\u00a0 principio de la igualdad es \u00a0 objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales\u00a0\u00a0 y\u00a0 \u00a0 de\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 diferencia\u00a0\u00a0 entre\u00a0\u00a0 los \u00a0 desiguales.\u00a0 Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de \u00a0 la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que \u00a0 concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de \u00a0 supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos \u00a0 distintos.\u00a0 Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 \u00a0 razonablemente justificado.\u00a0 Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, \u00a0 el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica.\u201d En esa ocasi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 119 de 1991, &#8220;por el cual se \u00a0 fijan las escalas de remuneraci\u00f3n de los empleados del Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje -SENA-, y se dictan otras disposiciones en materia salarial&#8221;, en el \u00a0 aparte que dice: &#8220;la naturaleza de los asuntos que le sean confiados.&#8221; Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que el SENA debe aplicar el principio de igualdad \u00a0 material en forma racional, a fin de evitar la arbitrariedad que se pudiere \u00a0 generar del mal uso de discrecionalidad de sus funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-221 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 reiterada entre otras en las siguientes sentencias: T-430 de 1993 (MP Hernando \u00a0 Herrera Vergara); T-230 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-445 de 1995 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-022 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-352 de \u00a0 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-563 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0 C-112 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); y T-301 de 2004 (Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). En estas sentencias, la Corte reitera que el juicio de \u00a0 igualdad debe ser m\u00e1s estricto, por lo cual, en principio s\u00f3lo son admisibles \u00a0 aquellas regulaciones que sean\u00a0 necesarias para alcanzar objetivos \u00a0 imperiosos para la sociedad y para el Estado. En cambio, frente a categor\u00edas \u00a0 neutrales, el escrutinio judicial de la igualdad debe ser menos riguroso, por lo \u00a0 cual, en principio son leg\u00edtimas todas aquellas clasificaciones que puedan ser \u00a0 simplemente adecuadas para alcanzar una finalidad permitida, esto es, no \u00a0 prohibida por el ordenamiento constitucional. En ese sentido, debe procurarse \u00a0 que las normas que rigen el ordenamiento jur\u00eddico interno, no impliquen cargas o \u00a0 permitan tratos discriminatorios a los miembros de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia \u00a0 T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En este caso, la Corte tutela los \u00a0 derechos a la vida, al trabajo, a la familia y a la seguridad social, los cuales \u00a0 a juicio de la peticionaria fueron vulnerados por la Caja de Seguridad Social de \u00a0 Risaralda \u2013Caseris-, al no permitirle afiliar a su esposo en calidad de \u00a0 beneficiario a los servicios m\u00e9dicos asistenciales.\u00a0 Al respecto, la Corte \u00a0 realiza su an\u00e1lisis en el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de actos \u00a0 discriminatorios por parte de personas que se encuentran en evidente estado de \u00a0 indefensi\u00f3n en raz\u00f3n a su sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u2013OEA, Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, adoptada en San Jos\u00e9 de Costa Rica, el 22 de noviembre de \u00a0 1969. Ratificada por Colombia el 31 de julio de 1973.\u00a0 El 21 de julio de \u00a0 1985 la Rep\u00fablica de Colombia deposito un instrumento por el cual reconoce \u00a0 competencia a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido bajo condici\u00f3n de \u00a0 estricta reciprocidad y para hechos posteriores a esta aceptaci\u00f3n, sobre casos \u00a0 relativos a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, reserv\u00e1ndose el \u00a0 derecho de hacer cesar la competencia en el momento que lo considere oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] P\u00e9rez, E. \u00a0 La igualdad y no discriminaci\u00f3n en el derecho interamericano de los derechos \u00a0 humanos. 2016. Disponible en: \u00a0 http:\/\/200.33.14.34:1033\/archivos\/pdfs\/fas-CSIDH-Igualdad-No-Discriminacion.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos \u2013OEA. Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptada en San Salvador el 17 de \u00a0 noviembre de 1988. Ratificada por Colombia el 23 de diciembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]OEA, Protocolo de \u201cSan Salvador\u201d, Art\u00edculo 7. \u201cCondiciones Justas, \u00a0 Equitativas y Satisfactorias de Trabajo\\ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Estados partes en el presente \u00a0 Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el art\u00edculo \u00a0 anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, \u00a0 equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizar\u00e1n en sus \u00a0 legislaciones nacionales, de manera particular: \\ a. una remuneraci\u00f3n que \u00a0 asegure como m\u00ednimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y \u00a0 decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo \u00a0 igual, sin ninguna distinci\u00f3n; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Entre \u00a0 ellos, se identifican la Convenci\u00f3n Interamericana contra el Racismo, la \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial y Formas Conexas de Intolerancia, la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana contra toda forma de Discriminaci\u00f3n e Intolerancia, la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n \u00a0 de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En cuanto al valor de las \u00a0 decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado sostenidamente en sus sentencias que la \u00a0 jurisprudencia proferida por organismos internacionales, y en\u00a0 particular \u00a0 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es un criterio relevante para \u00a0 la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionalmente reconocidos. No obstante, \u00a0 tambi\u00e9n ha dicho que \u201cel alcance de estas decisiones en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales debe ser sistem\u00e1tica, en concordancia con las reglas \u00a0 constitucionales y que adem\u00e1s cuando se usen precedentes de derecho \u00a0 internacional como criterio hermen\u00e9utico se deben analizar las circunstancias de \u00a0 cada caso particular para establecer su aplicabilidad\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-327 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En \u00a0 efecto el 21 de junio de 1985 la Republica de Colombia \u00a0 present\u00f3 un instrumento de aceptaci\u00f3n por el cual reconoce la competencia de la \u00a0 Comisi\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido \u00a0 bajo condici\u00f3n de estricta reciprocidad y para hechos posteriores a esta \u00a0 aceptaci\u00f3n, sobre casos relativos a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Convenci\u00f3n, reserv\u00e1ndose el derecho de hacer cesar la competencia en el momento \u00a0 que lo considere oportuno. Con fundamento en dicho reconocimiento, la Corte \u00a0 Constitucional ha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte IDH. \u00a0 Sentencia del 5 de agosto de 2008, p\u00e1rrafos 209 y 223. El caso se refiere a la \u00a0 responsabilidad internacional del Estado por la destituci\u00f3n de los jueces de la \u00a0 Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sin un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte IDH. \u00a0 Sentencia del 24 de agosto de 2010, p\u00e1rrafo 272. El caso se refiere a la \u00a0 responsabilidad internacional del Estado por no haber garantizado el derecho de \u00a0 propiedad ancestral de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek del \u00a0 Pueblo Enxet-Lengua, lo cual ha generado una amenaza a su supervivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte IDH. \u00a0 Propuesta de Modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Costa Rica Relacionada \u00a0 con la Naturalizaci\u00f3n. Opini\u00f3n Consultiva OC-4\/84 del 19 de enero de 1984. Serie \u00a0 A N\u00fam. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0\u00a0Reiterada, entre otras, en la Sentencia del 6 de agosto de 2008 en el Caso \u00a0 Casta\u00f1eda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos, p\u00e1rrafo 211, y en la Sentencia del \u00a0 28 de noviembre de 2012 en el Caso Atavia Murillo y otros (Fertilizaci\u00f3n in \u00a0 vitro) v. Costa Rica, p\u00e1rrafos 285, 438, 439, 440 y 441. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En el Caso Atala Riffo, en relaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la \u00a0 Corte IDH reitera que: \u201ceste principio regulador de la normativa de los derechos \u00a0 de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os se funda en la dignidad misma del ser humano, en las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, y en la necesidad de propiciar \u00a0 el desarrollo de \u00e9stos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. Ahora \u00a0 bien, siguiendo el criterio establecido en esa sentencia, no basta con \u00a0 identificar un fin leg\u00edtimo. La Corte en ese caso se\u00f1al\u00f3 que \u201cla sola referencia \u00a0 al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o da\u00f1os que podr\u00edan conllevar la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de la madre para las ni\u00f1as, no puede servir de medida id\u00f3nea \u00a0 para la restricci\u00f3n de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los \u00a0 derechos humanos sin discriminaci\u00f3n alguna por la orientaci\u00f3n sexual de la \u00a0 persona\u201d Corte IDH. Caso Atala Riffo y Ni\u00f1as vs. Chile, \u00a0 op. cit., supra nota 18, p\u00e1rr. 108.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] P\u00e9rez, E. \u00a0 La igualdad y no discriminaci\u00f3n en el derecho interamericano de los derechos \u00a0 humanos. 2016. Disponible en: \u00a0 http:\/\/200.33.14.34:1033\/archivos\/pdfs\/fas-CSIDH-Igualdad-No-Discriminacion.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ariel \u00a0 Dulitsky, \u201cEl principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. Claroscuros de la \u00a0 jurisprudencia interamericana\u201d, Anuario de Derechos Humanos. Santiago de Chile, \u00a0 n\u00fam. 3, 2007, pp. 23-24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por \u00a0 la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. \u00a0 El Pacto Internacional y su Protocolo Adicional para dar competencia al Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Humanos, fueron ratificados por Colombia el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sobre\u00a0No discriminaci\u00f3n,\u00a0p\u00e1rrafos 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-240 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, APV Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de la ONU, Comunicaci\u00f3n 218 de 1986, p\u00e1rrafo\u00a012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de la ONU, Comunicaci\u00f3n 406 de \u00a0 1990, p\u00e1rrafo 7.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de la ONU, Comunicaci\u00f3n 675 de \u00a0 1995, p\u00e1rrafo 11.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de la ONU, Comunicaci\u00f3n 819 de 1998, p\u00e1rrafos 10.2. y \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de la ONU, Comunicaci\u00f3n 855 de 1999, p\u00e1rrafo 7.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de la ONU, Comunicaci\u00f3n 919 de 2000, p\u00e1rrafos 6.7 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] En el \u00a0 Tribunal Europeo de DDHH, el juez estudia, en un primer momento, \u201cla idoneidad \u00a0 de la medida; posteriormente analiza si el trato diferenciado es necesario, es \u00a0 decir, si existe una medida menos lesiva que logre alcanzar el fin propuesto; y, \u00a0 finalmente, el juez realiza un an\u00e1lisis de proporcionalidad en estricto sentido \u00a0 con el fin de determinar si la medida adoptada sacrifica valores y principios \u00a0 constitucionales de mayor envergadura que los protegidos con el fin propuesto\u201d. \u00a0 En la Corte Suprema de los Estados Unidos, el control se realiza a trav\u00e9s de \u00a0 distintos niveles de intensidad: d\u00e9bil, intermedio y estricto. Dicha diferencia \u00a0 es importante, toda vez que brinda al juez el espectro para el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad. As\u00ed, \u201cen aquellos casos en que el test es estricto, el trato \u00a0 diferente debe ser necesario para alcanzar un objetivo constitucionalmente \u00a0 aceptable. Por otro lado, en los casos de test flexibles, la medida s\u00f3lo debe \u00a0 ser potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no ri\u00f1a con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. Se\u00f1alado en las Sentencias C-035 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; SVP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Alberto Rojas R\u00edos) y C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0 AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, APV Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-227 de 2004 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), criterio \u00a0 reiterado en la sentencia C-793de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y \u00a0 C-335 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-093 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-862 de 2008 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra) y reiterada entre otras en la sentencia Corte Constitucional C-015 \u00a0 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En estos casos, la Corte estudio la \u00a0 constitucionalidad de los preceptos demandados y revis\u00f3 el test de igualdad \u00a0 aplicado en cada caso, al respecto la Corte determin\u00f3 que a juicio del test de \u00a0 igualdad y en muchos casos, el trato discriminatorio se encuentra justificado y \u00a0 no vulnera el derecho a la igualdad siempre y cuando sea realizado conforme a \u00a0 las disposiciones dispuestas en la jurisprudencia constitucional y la \u00a0 constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-659 de 2016 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez). En este \u00a0 caso, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 10 de la Ley 48 de \u00a0 1993 bas\u00e1ndose en la aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad, por \u00a0 consiguiente reiter\u00f3 que el mismo, \u201cest\u00e1\u00a0constituido por tres elementos, que \u00a0 consisten en: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o\u00a0tertium \u00a0 comparationis; (ii) definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe \u00a0 tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) establecer \u00a0 si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, es decir, si \u00a0 las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato \u00a0 diferente o deben ser tratadas de un modo similar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-227 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En \u00a0 este caso, la Corte determin\u00f3 la importancia del juicio de igualdad conforme a \u00a0 su intensidad, siendo \u00e9l mismo leve, intermedio o estricto. A su vez, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del inciso II del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003, contrario sensu, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 \u00a0 a\u00f1os\u201d, contenida en el mismo par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-355 de 2006 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En este \u00a0 caso, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de las tres causales v\u00e1lidas para \u00a0 despenalizar el aborto al interior del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ley 99 de 1993, \u201cART\u00cdCULO 28. DEL DIRECTOR GENERAL. El Director General \u00a0 ser\u00e1 el representante legal de la Corporaci\u00f3n y su primera autoridad ejecutiva. \u00a0 Ser\u00e1 designado por el Consejo Directivo para un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os, \u00a0 contados a partir del 1o. \u00a0de enero de 1995,\u00a0siendo reelegible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1345 de 2000 (MP Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz): \u201cla controversia que deber\u00e1 dirimir la Corte en esta oportunidad se \u00a0 refiere, a si la disposici\u00f3n impugnada de alguna manera impide, restringe u \u00a0 obstaculiza el derecho de participaci\u00f3n, en igualdad de condiciones, de los \u00a0 ciudadanos interesados en acceder a un cargo p\u00fablico, espec\u00edficamente\u00a0 al \u00a0 de director general de corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional, lo que implicar\u00eda que se \u00a0 les negara la posibilidad de participar en el manejo, direcci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales y del medio ambiente en general, los cuales, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 79 y 80 de la C.P., gozan de \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado, dado que constituyen la base de realizaci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental; es decir, si lo dispuesto en esa disposici\u00f3n se \u00a0 constituye en \u00f3bice para que dichos ciudadanos participen en los procesos \u00a0 dise\u00f1ados por el legislador para escoger a los mencionados funcionarios, \u00a0 vulnerando entonces las normas constitucionales que se alegan infringidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia C-1345 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Resaltado \u00a0 por fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-133 de 2016 \u00a0 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Al respecto se\u00f1ala: \u201cEn la sentencia T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 la Corte realiz\u00f3 una exposici\u00f3n en la que se sintetizaron las principales normas \u00a0 constitucionales sobre la materia, as\u00ed: \u201cPre\u00e1mbulo (vida), 2\u00ba (fines esenciales \u00a0 del Estado: proteger la vida), 8\u00ba (obligaci\u00f3n de proteger las riquezas \u00a0 culturales y naturales de la Naci\u00f3n), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), \u00a0 44 (derechos fundamentales de los ni\u00f1os), 49 (atenci\u00f3n de la salud y del \u00a0 saneamiento ambiental), 58 (funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad), 66 (cr\u00e9ditos \u00a0 agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente), 78 (regulaci\u00f3n de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y \u00a0 servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participaci\u00f3n en las decisiones \u00a0 ambientales), 80 (planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales), 81 (prohibici\u00f3n de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares), 82 \u00a0 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds), 215 \u00a0 (emergencia por perturbaci\u00f3n o amenaza del orden ecol\u00f3gico), 226 \u00a0 (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas, 268-7 (fiscalizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como funci\u00f3n del \u00a0 Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n del ambiente), 289 (programas de cooperaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n en zonas fronterizas para la preservaci\u00f3n del ambiente), 300-2 \u00a0 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gesti\u00f3n administrativa y \u00a0 fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias \u00a0 ecol\u00f3gicas), 310 (control de densidad en San Andr\u00e9s y Providencia con el fin de \u00a0 preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y \u00a0 patrimonio ecol\u00f3gico), 317 y 294 (contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n para conservaci\u00f3n \u00a0 del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas y preservaci\u00f3n de los recursos naturales), 331 (Corporaci\u00f3n del R\u00edo \u00a0 Grande de la Magdalena y preservaci\u00f3n del ambiente), 332 (dominio del Estado \u00a0 sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a \u00a0 la libertad econ\u00f3mica por razones del medio ambiente), 334 (intervenci\u00f3n estatal \u00a0 para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 \u00a0 (pol\u00edtica ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representaci\u00f3n de \u00a0 los sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n), 366 (soluci\u00f3n de \u00a0 necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del \u00a0 Estado)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las \u00a0 leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 7. (\u2026) \u00a0 reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-133 de 2016 \u00a0 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Al respecto se\u00f1ala: En la sentencia T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 la Corte realiz\u00f3 una exposici\u00f3n en la que se sintetizaron las principales normas \u00a0 constitucionales sobre la materia, as\u00ed: \u201cPre\u00e1mbulo (vida), 2\u00ba (fines \u00a0 esenciales del Estado: proteger la vida), 8\u00ba (obligaci\u00f3n de proteger las \u00a0 riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n), 11 (inviolabilidad del derecho a \u00a0 la vida), 44 (derechos fundamentales de los ni\u00f1os), 49 (atenci\u00f3n de la salud y \u00a0 del saneamiento ambiental), 58 (funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad), 66 (cr\u00e9ditos \u00a0 agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente), 78 (regulaci\u00f3n de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y \u00a0 servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participaci\u00f3n en las decisiones \u00a0 ambientales), 80 (planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales), 81 (prohibici\u00f3n de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares), 82 \u00a0 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds), 215 \u00a0 (emergencia por perturbaci\u00f3n o amenaza del orden ecol\u00f3gico), 226 \u00a0 (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas, 268-7 (fiscalizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como funci\u00f3n del \u00a0 Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n del ambiente), 289 (programas de cooperaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n en zonas fronterizas para la preservaci\u00f3n del ambiente), 300-2 \u00a0 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gesti\u00f3n administrativa y \u00a0 fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias \u00a0 ecol\u00f3gicas), 310 (control de densidad en San Andr\u00e9s y Providencia con el fin de \u00a0 preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y \u00a0 patrimonio ecol\u00f3gico), 317 y 294 (contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n para conservaci\u00f3n \u00a0 del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas y preservaci\u00f3n de los recursos naturales), 331 (Corporaci\u00f3n del R\u00edo \u00a0 Grande de la Magdalena y preservaci\u00f3n del ambiente), 332 (dominio del Estado \u00a0 sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a \u00a0 la libertad econ\u00f3mica por razones del medio ambiente), 334 (intervenci\u00f3n estatal \u00a0 para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 \u00a0 (pol\u00edtica ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representaci\u00f3n de \u00a0 los sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n), 366 (soluci\u00f3n de \u00a0 necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del \u00a0 Estado)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-127-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-127\/18 \u00a0 \u00a0 CORPORACIONES \u00a0 AUTONOMAS REGIONALES CAR-Reelecci\u00f3n del Director General por una sola vez \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO \u00a0 PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCESO A LA \u00a0 FUNCION PUBLICA-Igualdad de \u00a0 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