{"id":25866,"date":"2024-06-28T20:11:35","date_gmt":"2024-06-28T20:11:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-128-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:35","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:35","slug":"c-128-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-128-18\/","title":{"rendered":"C-128-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-128-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-128\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA POLICIA NACIONAL \u00a0 EN ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-Exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es constitucional la norma que faculta a la Polic\u00eda Nacional para \u00a0 excepcionalmente prestar el servicio de seguridad en actividades que involucran \u00a0 aglomeraciones de p\u00fablico complejas organizadas por particulares, en el \u00a0 entendido que su participaci\u00f3n obedecer\u00e1 a las particularidades del evento, por \u00a0 ejemplo, el aforo o su naturaleza, entre otros factores. En estricto sentido, es \u00a0 un deber de la Polic\u00eda Nacional prestar sus servicios en esta clase de eventos \u00a0 cuando\u00a0(i) estos impliquen riesgos de afectaci\u00f3n a la comunidad y a sus bienes, \u00a0 los cuales podr\u00edan ser no solo privados sino tambi\u00e9n p\u00fablicos, (ii) generen una \u00a0 alta afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la convivencia ciudadana en el territorio \u00a0 donde se desarrollan los eventos, y (iii) requieran de vigilancia por parte de \u00a0 la autoridad que autoriza el evento y de los miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 para verificar el cumplimiento de los comportamientos e imponer las \u00a0 amonestaciones que considere necesarias. La Corte Constitucional declara la constitucionalidad de las \u00a0 expresiones \u201cde manera excepcional\u201d y \u201cpodr\u00e1\u201d contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 52 de la Ley 1801 de 2016, entendido que la participaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en eventos que involucren aglomeraciones complejas deben responder a \u00a0 una adecuada ponderaci\u00f3n entre el tipo de evento y la afectaci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fablico que este generar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA SEGURIDAD PRIVADA \u00a0 EN LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta constitucional responsabilizar a los organizadores de eventos que \u00a0 involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas quienes deber\u00e1n contratar a\u00a0empresas de vigilancia y seguridad privada y\/o empresa de \u00a0 log\u00edstica legalmente constituidas, para tal fin,\u00a0en el entendido de que en ning\u00fan caso esa \u00a0 situaci\u00f3n subordinar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional, la desplazar\u00e1 o relevar\u00e1 de sus \u00a0 deberes constitucionales, de acuerdo con los art\u00edculos 2 y 218 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y \u00a0 CONVIVENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Supuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Naturaleza civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjunto de \u00a0 condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad \u00a0 general y el goce de los derechos humanos, debe completarse con el medio \u00a0 ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en \u00a0 sociedad. En este sentido,\u00a0el orden \u00a0 p\u00fablico debe definirse como las condiciones de seguridad, tranquilidad y de \u00a0 sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los \u00a0 derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0poder de Polic\u00eda\u00a0se caracteriza por \u00a0 ser de naturaleza normativa y consiste en la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de \u00a0 la libertad con actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, orientados a \u00a0 crear condiciones para la convivencia social. Agreg\u00f3 la Corte que esta facultad \u00a0 permite limitar el \u00e1mbito de las libertades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con objetivos \u00a0 de salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas, y que generalmente se \u00a0 encuentra adscrita al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0funci\u00f3n de Polic\u00eda\u00a0est\u00e1 supeditada \u00a0 al poder de Polic\u00eda y consiste en la gesti\u00f3n administrativa concreta del poder \u00a0 de Polic\u00eda.\u00a0Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por \u00a0 el poder de Polic\u00eda a las autoridades administrativas de Polic\u00eda. Su ejercicio \u00a0 corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la Rep\u00fablica. En las \u00a0 entidades territoriales compete a los gobernadores y a los alcaldes, quienes \u00a0 ejercen la funci\u00f3n de Polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y \u00a0 reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de Polic\u00eda\u00a0es \u00a0 la ejecuci\u00f3n del poder y de la funci\u00f3n de Polic\u00eda en un marco estrictamente \u00a0 material y no jur\u00eddico, correspondiendo a la competencia del uso reglado de la \u00a0 fuerza, que se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la funci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Medios para la preservaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas para preservar el orden p\u00fablico pueden consistir \u00a0 en \u201c(i) el \u00a0 establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el \u00a0 orden p\u00fablico; (ii) la expedici\u00f3n de actos normativos individuales, dentro de \u00a0 los l\u00edmites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades \u00a0 materiales, que incluyen el empleo de la coacci\u00f3n y que se traduce en la \u00a0 organizaci\u00f3n de cuerpos armados y funcionarios especiales a trav\u00e9s de los cuales \u00a0 se ejecuta la funci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL \u00a0 SERVICIO DE VIGILANCIA POR PARTE DE EMPRESAS PRIVADAS-Funci\u00f3n constitucional de la Polic\u00eda Nacional y el principio de \u00a0 exclusividad de la fuerza p\u00fablica como l\u00edmites para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de Polic\u00eda no pugna con \u00a0 el servicio de vigilancia y seguridad privada, sea este prestado por empresas de \u00a0 vigilancia y seguridad privada o por empresas log\u00edsticas. Sin embargo, la ley no \u00a0 puede delegar o transferir a los particulares, la funci\u00f3n p\u00fablica que consiste \u00a0 en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los \u00a0 derechos y libertades p\u00fablicas o el aseguramiento de la paz, es decir, la \u00a0 conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno, pues como ha quedado dicho, se trata de \u00a0 un objetivo propio de la fuerza p\u00fablica, entendiendo como tal, a las fuerzas \u00a0 militares y a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad de la sociedad, entendida como \u00a0 el mantenimiento del orden, la paz y el disfrute de los derechos, es un fin del \u00a0 Estado (art. 2 C.Pol.) y su prestaci\u00f3n es inherente a su finalidad social. La \u00a0 Corte Constitucional ha reconocido que la seguridad es un servicio p\u00fablico \u00a0 primario, cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Se encuentra sujeto a la inspecci\u00f3n, control y vigilancia del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA Y \u00a0 SEGURIDAD PRIVADA-Objeto \u00a0 es la seguridad ciudadana ordinaria no asociada al conflicto armado\/VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-No desplaza ni sustituye actividad de defensa y \u00a0 seguridad de las Fuerzas Armadas\/VIGILANCIA Y \u00a0 SEGURIDAD PRIVADA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE \u00a0 VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Funcionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE \u00a0 VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Condiciones \u00a0 que deben cumplir para entender que no desconocen el principio de exclusividad \u00a0 de la fuerza p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no usen armas de uso exclusivo de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, (ii) que su objetivo no sea el de defender una comunidad, ni \u00a0 restablecer el orden p\u00fablico, ni generar las condiciones para el ejercicio pleno \u00a0 de los derechos y libertades -tareas de competencia exclusiva a la fuerza \u00a0 p\u00fablica-, sino el de la protecci\u00f3n de bienes o de personas que espec\u00edficamente \u00a0 requieren de este servicio, (iii) que no se trate de admitir el ejercicio de la \u00a0 fuerza por parte de particulares, en situaciones en las cuales existe un \u00a0 conflicto social o pol\u00edtico previo, cuya soluci\u00f3n pretenda lograrse por medio de \u00a0 las armas, (iv) que la autorizaci\u00f3n para utilizar armas no desplace la funci\u00f3n \u00a0 de la fuerza p\u00fablica y (v) que se ejerza el poder de vigilancia y supervisi\u00f3n \u00a0 del Estado previsto para las armas de uso civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LOGISTICA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS LOGISTICAS-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS LOGISTICAS-Requisitos \u00a0 para prestar el servicio de vigilancia y seguridad en una actividad que \u00a0 involucre aglomeraciones complejas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD CIUDADANA EN ACTIVIDADES QUE \u00a0 INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-Marco legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGLOMERACIONES DE PUBLICO-Concepto\/AGLOMERACIONES \u00a0 DE PUBLICO-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley 1801 de 2016 denomin\u00f3 las \u00a0 aglomeraciones de p\u00fablico como \u201ctoda reuni\u00f3n de un n\u00famero plural de personas producto de una \u00a0 convocatoria individual o colectiva\u201d, y las clasific\u00f3 en (1) reuniones o \u00a0 manifestaciones p\u00fablicas y pac\u00edficas en el espacio p\u00fablico; (2) actividades que \u00a0 involucran aglomeraciones de p\u00fablico no complejas; (3) actividades que \u00a0 involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades que involucran \u00a0 aglomeraciones de p\u00fablico complejas son\u00a0aquellas que de acuerdo con variables \u00a0 tales como: aforo, tipo de evento, clasificaci\u00f3n de edad para el ingreso, lugar \u00a0 donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, \u00a0 caracter\u00edsticas del p\u00fablico, frecuencia, caracter\u00edsticas de la presentaci\u00f3n, \u00a0 car\u00e1cter de la reuni\u00f3n,\u00a0den lugar a riesgos de afectaci\u00f3n a la comunidad o a los \u00a0 bienes, generando una alta afectaci\u00f3n de la din\u00e1mica normal del municipio, \u00a0 distrito o del \u00e1rea espec\u00edfica en que se realizan, y que por ello requieren \u00a0 condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el Gobierno Nacional \u00a0 de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo\u00a047\u00a0del\u00a0C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD CIUDADANA EN ACTIVIDADES QUE \u00a0 INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los eventos que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas \u00a0 llevan impl\u00edcita en su definici\u00f3n un riesgo de afectaci\u00f3n de la comunidad donde \u00a0 se efect\u00faa el evento. En ese sentido, la seguridad del mismo, dentro y fuera de \u00a0 las instalaciones donde se realiza, es primordial para el desarrollo del mismo. \u00a0 De cara a ello, la autoridad administrativa tiene la facultad de autorizarlo o \u00a0 no, tomando las medidas policivas necesarias para garantizar la seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA POLICIA NACIONAL EN ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN \u00a0 AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-El significado de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0 contenida en las normas acusadas, implica una facultad de actuaci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-12644 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 52 y 62 (parciales) de la Ley 1801 de \u00a0 2016, \u201cPor la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 Jorge Fernando Perdomo Polan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jorge Fernando Perdomo Polan\u00eda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada \u00a0 en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 52 (parcial) y 62 (parcial) de la Ley 1801 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por medio de Auto del \u00a0 veintisiete (27) de abril del dos mil dieciocho (2018) la demanda se inadmiti\u00f3 \u00a0 ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 y los desarrollados por la jurisprudencia en la sentencia \u00a0 C-1052 de 2001. Se le concedi\u00f3 al actor el plazo de tres (03) d\u00edas para corregir \u00a0 la demanda en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corregida la demanda, el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de mayo \u00a0 del dos mil dieciocho (2018) se dispuso su admisi\u00f3n y se orden\u00f3 correr traslado \u00a0 al Procurador General de la Naci\u00f3n, con la finalidad de que rindiera el concepto \u00a0 de que trata el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se comunic\u00f3 del \u00a0 inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al \u00a0 Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Ministro de \u00a0 Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n se invit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 al Ej\u00e9rcito Nacional, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, a la Alcald\u00eda de \u00a0 Barranquilla, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las empresas \u00a0 Move Concerts Colombia y OCESA Colombia, a la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 F\u00fatbol, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de los \u00a0 Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Libre de \u00a0 Colombia, Sabana, de Caldas y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad \u00a0 del Rosario, para que ofrecieran su concepto sobre la demanda estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA \u00a0 PARCIALMENTE ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos demandados, \u00a0 subray\u00e1ndose los apartes cuestionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1801 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 29[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Congreso de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. COLABORACI\u00d3N EN ACTIVIDADES QUE \u00a0 INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE P\u00daBLICO COMPLEJAS Y NO COMPLEJAS.\u00a0La \u00a0 Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 intervenir para garantizar que los asistentes ingresen \u00a0 con boleta, contrase\u00f1a o invitaci\u00f3n, al lugar donde se celebre un espect\u00e1culo o \u00a0 actividad que involucre aglomeraciones de p\u00fablico que as\u00ed lo requiera y para que \u00a0 el p\u00fablico respete las indicaciones de porteros, acomodadores y personal de \u00a0 log\u00edstica o apoyo. Asimismo, impedir\u00e1 el cobro de derechos de entrada distintos \u00a0 a lo legal o reglamentariamente autorizados, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0De manera excepcional la Polic\u00eda Nacional \u00a0 podr\u00e1 prestar servicios de vigilancia y seguridad dentro y fuera de \u00a0 actividades que involucren aglomeraciones de p\u00fablico complejas, cuando existan \u00a0 razones de fuerza mayor, seguridad u orden p\u00fablico que lo aconsejen, y no \u00a0 descuiden o distraigan esfuerzos relacionados con la seguridad y convivencia del \u00a0 municipio o departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El personal destinado por la organizaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 contar con la capacitaci\u00f3n correspondiente en cuanto a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 protocolos de seguridad en aglomeraciones de p\u00fablico en concordancia con las \u00a0 amenazas identificadas en los eventos a adelantar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62. PARTICIPACI\u00d3N DE LA SEGURIDAD \u00a0 PRIVADA EN LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE P\u00daBLICO COMPLEJAS.\u00a0La seguridad interna y externa en las \u00a0 actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas ser\u00e1 \u00a0 responsabilidad de los organizadores, quienes deber\u00e1n contratarla con empresas \u00a0 de vigilancia y seguridad privada y\/o empresa de log\u00edstica legalmente \u00a0 constituidas. El servicio de seguridad ser\u00e1 prestado desde el montaje o \u00a0 preparaci\u00f3n de la actividad hasta su reacondicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de seguridad y vigilancia \u00a0 privada y\/o empresas de log\u00edstica podr\u00e1n designar de manera espec\u00edfica a \u00a0 miembros de la empresa para que informen de manera inmediata a las autoridades \u00a0 de Polic\u00eda sobre aquellas personas que est\u00e9n contrariando la ley y las normas de \u00a0 convivencia en las actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico \u00a0 complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales de riesgo grave a la \u00a0 convivencia y a la seguridad ciudadana, la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1, sin \u00a0 descuidar sus responsabilidades frente al resto de la poblaci\u00f3n, complementar la \u00a0 seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico \u00a0 complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional podr\u00e1, sin \u00a0 embargo, por iniciativa propia, ingresar en todo momento y bajo cualquier \u00a0 circunstancia a las actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico \u00a0 complejas, en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 las condiciones \u00a0 especiales de operaci\u00f3n de las empresas de vigilancia y seguridad privada y\/o \u00a0 empresas de log\u00edstica, que pretendan prestar el servicio de vigilancia en las \u00a0 actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa el demandante expuso las razones por las cuales \u00a0 no se configura cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la sentencia C-223 \u00a0 de 2017. En su concepto, es posible estudiar las normas acusadas pese a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad porque (i) la norma sigue produciendo efectos y \u00a0 (ii) no existe pronunciamiento sobre el contenido de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como asuntos de fondo, expuso que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 y en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 62 de la Ley 1801 de 2016, denota una facultad, potestad o posibilidad[2] en el actuar de la autoridad de Polic\u00eda para los casos excepcionales \u00a0 en los cuales est\u00e9 en riesgo grave la seguridad ciudadana, el orden p\u00fablico y la \u00a0 convivencia pac\u00edfica en el marco de actividades que involucren aglomeraciones \u00a0 complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la intervenci\u00f3n \u00a0 de la Polic\u00eda es apenas potestativa y complementaria vulnerando los art\u00edculos 2 \u00a0 y 218 de la Constituci\u00f3n, en tanto permite la desatenci\u00f3n del deber \u00a0 constitucional de preservar el orden p\u00fablico y mantener la convivencia \u00a0 ciudadana, el cual es de obligatorio y de permanente cumplimiento. M\u00e1xime si se \u00a0 trata de situaciones excepcionales de grave afectaci\u00f3n a la comunidad, sus \u00a0 din\u00e1micas y bienes. Lo cual podr\u00eda perjudicar los derechos fundamentales a la \u00a0 vida e integridad personal (art. 11 C.Pol.) de los asistentes a dichos eventos, \u00a0 as\u00ed como de los vecinos de los lugares donde se desarrollan, pues a pesar de que \u00a0 se trata de escenarios propicios para que se presenten episodios violentos que \u00a0 generen muertes y lesiones personales, la protecci\u00f3n de la Polic\u00eda no es \u00a0 obligatoria y, por ende, la entidad puede decidir no cumplir su misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el deber \u00a0 constitucional de la Polic\u00eda en materia de orden p\u00fablico es el fundamento y \u00a0 l\u00edmite de sus competencias[3]. \u00a0 Las autoridades policiales tienen una funci\u00f3n preventiva, la cual no se \u00a0 satisface si la Polic\u00eda decide no intervenir previamente en este tipo de \u00a0 eventos, sino que espera a que las situaciones de fuerza mayor y las \u00a0 alteraciones a la seguridad y al orden p\u00fablico le indiquen que debe actuar, caso \u00a0 en el cual su intervenci\u00f3n es de reparaci\u00f3n o correcci\u00f3n, no de prevenci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el accionante, la consecuencia de facultar a la Polic\u00eda Nacional \u00a0 para ejercer sus funciones constitucionales, se ve reflejada en el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 62 de la Ley 1801 de 2016 porque trasladan la \u00a0 responsabilidad en materia de seguridad a los organizadores de este tipo de \u00a0 eventos quienes si bien tienen una carga en materia de seguridad, no son los \u00a0 principales responsables del mantenimiento de la convivencia y el orden p\u00fablico, \u00a0 dado que ese rol le corresponde a la Polic\u00eda Nacional. La norma cuestionada \u00a0 invierte las obligaciones constitucionales y le exige a los organizadores de \u00a0 estas actividades garantizar la seguridad general de la poblaci\u00f3n que participa \u00a0 y de la que no. En este sentido, permite que la funci\u00f3n de mantener el orden \u00a0 p\u00fablico y garantizar la convivencia ciudadana y la convivencia pac\u00edfica, que la \u00a0 Constituci\u00f3n consagr\u00f3 en cabeza de la Polic\u00eda de manera constante y principal \u00a0 (art. 2 y 218 C.Pol.), se traslade por designio legal a los organizadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin mencionar un pronunciamiento espec\u00edfico de la Corte \u00a0 Constitucional asegur\u00f3 que (i) desprenderse de la funci\u00f3n de asegurar el orden \u00a0 p\u00fablico arriesga la existencia del Estado. Explic\u00f3 que (ii) la privatizaci\u00f3n de \u00a0 la seguridad conlleva un alto riesgo para los derechos humanos, que genera un \u00a0 servicio oneroso el cual \u00fanicamente podr\u00edan adquirir aquellos con los medios \u00a0 para obtenerlo. As\u00ed, (iii) el Estado est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad nacional e internacional distinto al aplicable a los \u00a0 particulares en cuyo caso no hay una regulaci\u00f3n de obligaciones, legitimaci\u00f3n y \u00a0 sistema de reparaci\u00f3n frente a violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Refiri\u00f3 que una empresa de seguridad privada no tiene los mismos \u00a0 controles y mecanismos de monitoreo que s\u00ed tiene la Polic\u00eda Nacional, luego \u00a0 podr\u00eda verse en la necesidad de usar medidas sensibles como inspecciones \u00a0 corporales, detenciones transitorias, registro de veh\u00edculos, uso de mecanismos \u00a0 de control de multitudes como gases lacrim\u00f3genos, balas de goma y dem\u00e1s armas no \u00a0 letales sin los niveles de supervisi\u00f3n y control que tiene la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, asegur\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cconvocadas por las \u00a0 entidades p\u00fablicas\u201d contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley \u00a0 1801 de 2016, transgrede el derecho a la igualdad (art. 13 C.Pol.)[5], en tanto promueve un \u00a0 trato desigual e injustificado a partir de la calidad del organizador. Mientras \u00a0 la presencia de la Polic\u00eda en las actividades convocadas por las entidades \u00a0 p\u00fablicas es obligatoria, no lo es en las de origen privado, a pesar de que \u00a0 muchas de ellas revisten un inter\u00e9s p\u00fablico y social significativo y permiten la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El p\u00fablico que asiste a un \u00a0 evento que involucra una aglomeraci\u00f3n compleja es sobre quien recae el trato \u00a0 desigual, el cual consiste en que para las actividades convocadas por entidades \u00a0 p\u00fablicas la presencia de la Polic\u00eda es permanente, imperativa y obligatoria, en \u00a0 cambio, para eventos convocados por privados la presencia de la Polic\u00eda es \u00a0 eventual, posible, discrecional y\/o potestativa. Dicho trato diferente es \u00a0 irrazonable y por ende inadmisible constitucionalmente porque las personas de \u00a0 los dos eventos, con independencia de su organizador, requieren de protecci\u00f3n \u00a0 para el mantenimiento del orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica por presentar \u00a0 las mismas caracter\u00edsticas, pues involucran aglomeraciones de p\u00fablico en \u00a0 circunstancias que exigen la presencia de la Polic\u00eda sin que var\u00eden sus \u00a0 caracter\u00edsticas, riesgos, amenazas y afectaciones a los que est\u00e1n expuestos los \u00a0 asistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto a la finalidad de la norma infiri\u00f3 que la facultad \u00a0 discrecional le permitir\u00eda a la Polic\u00eda Nacional velar por la seguridad \u00a0 ciudadana en otros lugares del distrito, municipio o \u00e1rea metropolitana; \u00a0 prop\u00f3sito que constituye un fin leg\u00edtimo del Estado en tanto maximiza el inter\u00e9s \u00a0 general de la ciudadan\u00eda por medio de la distribuci\u00f3n eficiente del cuerpo \u00a0 policial. Sin embargo, la medida no es id\u00f3nea pues se descuidan los escenarios \u00a0 donde se produce el mayor porcentaje de violencia interpersonal y porque aumenta \u00a0 significativamente los riesgos a los que est\u00e1n expuestos los asistentes a los \u00a0 eventos y los vecinos de los lugares donde se desarrollan los mismos. Adem\u00e1s la \u00a0 medida no es necesaria, pues existen mejores alternativas de colaboraci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n del orden p\u00fablico que renunciar a la presentaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La medida tampoco es proporcional por cuanto la reducci\u00f3n de costos \u00a0 de funcionamiento de la Polic\u00eda y la posibilidad de concentrar y maximizar sus \u00a0 esfuerzos en otras \u00e1reas no supera la intensidad de la afectaci\u00f3n que se produce \u00a0 con la medida[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Polic\u00eda Nacional. Solicit\u00f3 declarar \u00a0 exequibles \u00a0las disposiciones demandadas y de manera subsidiaria condicionar su alcance \u00a0en el entendido que en el espacio p\u00fablico deber\u00e1 haber presencia de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional como garante de la seguridad y convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que las \u00a0 normas demandadas deben leerse de manera sistem\u00e1tica con otras disposiciones \u00a0 normativas como, por ejemplo, con las que consagran la primac\u00eda del inter\u00e9s \u00a0 general sobre el particular, as\u00ed como con las normas del mismo C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda y Convivencia establecen que compete a la Polic\u00eda Nacional en \u00a0 coordinaci\u00f3n con los concejos municipales y distritales la gesti\u00f3n del riesgo, \u00a0 la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para el desarrollo de la \u00a0 aglomeraci\u00f3n de p\u00fablico compleja, estando facultadas estas autoridades para \u00a0 aplicar los medios establecidos en el art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016, entre \u00a0 ellos la suspensi\u00f3n inmediata de la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que esos presupuestos permiten inferir que la Polic\u00eda Nacional \u00a0 no puede desligarse de su misi\u00f3n constitucional, sino que, con base en lo \u00a0 se\u00f1alado en los art\u00edculos 2 y 113 de la Constituci\u00f3n, debe trabajar \u00a0 arm\u00f3nicamente con las dem\u00e1s entidades del orden nacional o territorial a fin de \u00a0 conservar el orden p\u00fablico interno, adem\u00e1s de garantizar la convivencia y \u00a0 seguridad ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1\u201d debe analizarse a partir del \u00a0 estudio realizado por la Polic\u00eda Nacional que evidencia la necesidad de ejercer \u00a0 un control de lo p\u00fablico, como el servicio de Polic\u00eda, a fin de evitar que los \u00a0 particulares en ejercicio de actividades privadas con \u00e1nimo de lucro usen en \u00a0 beneficio propio los bienes y servicios del Estado. Se\u00f1al\u00f3 que dicho estudio \u00a0 consisti\u00f3 en establecer el costo por hora de los funcionarios que participan en \u00a0 eventos de f\u00fatbol[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que esa informaci\u00f3n demuestra la afectaci\u00f3n del servicio de \u00a0 vigilancia en las ciudades. Por ejemplo, en \u201cBogot\u00e1 se dispone de un Polic\u00eda \u00a0 por cada 1.346 habitantes mientras que en un evento de futbol (sic) \u00a0 dependiendo si es tipo A o B la disposici\u00f3n es de 40 o 37 Polic\u00edas por asistente\u201d[8], lo cual implic\u00f3 en 2016 \u00a0 un gasto de $25.362.127.600 y en 2017 de $16.274.459.420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la expresi\u00f3n debe interpretarse en el sentido de que en los \u00a0 eventos privados la obligaci\u00f3n de garantizar la seguridad interna y externa, \u00a0 prima facie, compete a los organizadores porque en materia de orden p\u00fablico \u00a0 y de seguridad en el entorno siempre, por misi\u00f3n constitucional, le corresponde \u00a0 a las entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 manifest\u00f3 que la disposici\u00f3n implica que en eventos que involucren \u00a0 aglomeraciones de p\u00fablico complejas la Polic\u00eda Nacional \u201cde manera \u00a0 excepcional podr\u00e1 prestar un servicio p\u00fablico, ante un inter\u00e9s privado a \u00a0 fin de mantener la convivencia ciudadana. Siempre y cuando el evento no facilite \u00a0 las condiciones de seguridad de sus asistentes o vulnere sus derechos\u201d. Por \u00a0 lo tanto, aunque la Corte decida cambiar la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d por \u201cdebe\u201d, \u00a0 \u201cde igual manera estar\u00edamos privatizando el servicio de Polic\u00eda, teniendo en \u00a0 cuenta que la Polic\u00eda Nacional tendr\u00eda facultades para determinar la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio para una entidad con \u00e1nimo de lucro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad, \u00a0 consider\u00f3 que en el caso objeto de estudio no se pueden comparar las actividades \u00a0 p\u00fablicas sin \u00e1nimo de lucro que persiguen el bienestar para el conglomerado, con \u00a0 los eventos privados con \u00e1nimo de lucro, cuya organizaci\u00f3n y promoci\u00f3n buscan el \u00a0 beneficio econ\u00f3mico de un empresario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 Solicit\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto en \u00a0 la sentencia C-223 de 2017 por considerar que existe cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 demandante invoca art\u00edculos del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de Convivencia que \u00a0 ya fueron estudiados por la Corte Constitucional en sentencia C-223 del 2017, la \u00a0 cual declar\u00f3 su inexequibilidad diferida hasta el 20 de junio de 2019 por \u00a0 considerar que estos asuntos deb\u00edan ser regulados a trav\u00e9s de una ley \u00a0 estatutaria. En consecuencia, no cabr\u00eda pronunciamiento alguno respecto de las \u00a0 razones expuestas por el demandante al entenderse que las disposiciones acusadas \u00a0 se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico por sentencia ejecutoriada. Acot\u00f3 \u00a0 que en las sentencias C-397 de 1995, C-1213 de 2001 y C-423 de 2012 la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que en casos de inexequibilidad diferida no es viable analizar nuevas \u00a0 demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Defensa Nacional. Solicit\u00f3 \u00a0 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse por ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda por incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, \u00a0 pertinencia y suficiencia dado que los cargos se sustentan en afirmaciones \u00a0 subjetivas del accionante. Subsidiariamente, solicit\u00f3 declarar exequibles \u00a0las normas acusadas, reiterando las razones expuestas por la Polic\u00eda Nacional \u00a0 relacionadas con los costos que asume la Polic\u00eda para atender ciertos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos adicionales explic\u00f3 la diferencia entre el poder de \u00a0 Polic\u00eda y la funci\u00f3n de Polic\u00eda, con base en las sentencias C-024 de 1994 y \u00a0 C-366 de 1996. Adem\u00e1s consider\u00f3 que la finalidad de la norma atacada es, \u00a0 precisamente, que se creen herramientas o mecanismos jur\u00eddicos para que las \u00a0 autoridades competentes establezcan las condiciones de convivencia en el \u00a0 territorio nacional, a la vez que propiciar el cumplimiento de los deberes y \u00a0 obligaciones de las personas naturales y jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la Corte en la sentencia T-030 de 2017 se refiri\u00f3 a \u00a0 la facultad del legislador para regular ciertas situaciones que permiten \u00a0 mantener el orden p\u00fablico y, en tal virtud, se puede concluir que lo regulado en \u00a0 los art\u00edculos 52 y 62 de la Ley 1801 de 2016 se ajusta a derecho, toda vez que \u00a0 no se desplaza la responsabilidad de la seguridad y convivencia a terceros o \u00a0 entidades privadas; por el contrario, ratifica que la misma est\u00e1 en cabeza del \u00a0 Estado y que las entidades privadas prestar\u00e1n una ayuda a las entidades \u00a0 policivas sin llegar a extralimitar o suplir las funciones constitucionales \u00a0 otorgadas a la Polic\u00eda Nacional, lo cual adem\u00e1s se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en las sentencias C-199 de 2001 y T-909 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1801 de 2016 reiter\u00f3 \u00a0 lo manifestado por la Polic\u00eda Nacional en el sentido de explicar que aunque la \u00a0 Corte decidiera cambiar la palabra \u201cpoder\u201d por \u201cdeber\u00e1\u201d, la norma \u00a0 seguir\u00eda habilitando a la Polic\u00eda Nacional para actuar \u201cen casos \u00a0 excepcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio del Interior. Solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la \u00a0 referencia. A su juicio, los planteamientos de la censura no cumplen los \u00a0 atributos de claridad, especificidad y pertinencia porque se fundamentan en la \u00a0 particular interpretaci\u00f3n que el demandante hace del aparte normativo demandado \u00a0 y de su noci\u00f3n de los deberes de la Polic\u00eda Nacional en relaci\u00f3n con la facultad \u00a0 que las normas acusadas establecen para que este cuerpo armado civil determine \u00a0 qu\u00e9 situaciones exigen su presencia para garantizar la seguridad y el orden \u00a0 p\u00fablico, de esta forma los cargos se estructuran de una lectura aislada \u00a0 asistem\u00e1tica e incompleta de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad \u00a0 de las normas demandadas, en tanto el actor pasa por alto que la regulaci\u00f3n \u00a0 tiene como finalidad establecer que la Polic\u00eda determine su participaci\u00f3n o no \u00a0 de acuerdo con la complejidad del evento, pues no todos exigen su presencia so \u00a0 pena de descuidar o distraer la prestaci\u00f3n de la seguridad a la comunidad. De \u00a0 otro lado, manifest\u00f3 que la norma no restringe la posibilidad que tiene el \u00a0 particular de acudir a la Polic\u00eda una vez tenga la certeza de que va a contar \u00a0 con una significativa participaci\u00f3n ciudadana que podr\u00eda generar un riesgo que \u00a0 atente contra la seguridad y el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. Solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad \u00a0de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que \u00a0 las normas cuestionadas al utilizar la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d no establecen \u00a0 una discrecionalidad sino un concepto jur\u00eddico indeterminado que en manera \u00a0 alguna puede entenderse como una transferencia de las funciones propias del \u00a0 Polic\u00eda a los particulares. Seg\u00fan este interviniente, la norma no establece que \u00a0 la Polic\u00eda est\u00e9 facultada para elegir si quiere o no participar, pues los hechos \u00a0 le indicar\u00e1n que tiene el deber de hacerlo por razones de fuerza mayor, \u00a0 seguridad u orden p\u00fablico. A manera de ejemplo expuso que si se presenta un \u00a0 enfrentamiento a las afueras de un estadio y el comandante de la Polic\u00eda es \u00a0 informado, no podr\u00eda decir que no le interesa involucrarse, pues frente a un \u00a0 caso como este la norma no le concede discrecionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el sentido de las disposiciones acusadas es aclarar que \u00a0 los servicios de Polic\u00eda no pueden utilizarse indistinta y rutinariamente para \u00a0 apoyar el control de actividades que usualmente se realizan con \u00e1nimo de lucro \u00a0 y, en tal virtud, los empresarios deben contemplar entre sus gastos la \u00a0 seguridad, bien con personal de apoyo log\u00edstico o con la presencia de empresas \u00a0 de seguridad y vigilancia privada de modo que la intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda no \u00a0 tenga lugar sino cuando se presenten circunstancias que lo ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones t\u00e9cnicas y acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol. Solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad \u00a0condicionada de las expresiones y apartes demandados en el entendido de que es \u00a0 necesaria e imperativa la presencia, participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional para el mantenimiento de la seguridad y del orden sin perjuicio de la \u00a0 responsabilidad compartida de los privados que organizan actividades que \u00a0 revistan un inter\u00e9s p\u00fablico y social como el f\u00fatbol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia ha considerado que el \u00a0 deporte tiene varias dimensiones y sus beneficios no se limitan a quien lo \u00a0 realiza. En el caso del deporte profesional se trata de un espect\u00e1culo p\u00fablico, \u00a0 un medio de realizaci\u00f3n individual, una ocupaci\u00f3n laboral y una actividad \u00a0 econ\u00f3mica. Resalt\u00f3 que el f\u00fatbol se ha reconocido como herramienta de \u00a0 transformaci\u00f3n social. Sin embargo, en torno a dicha actividad son frecuentes \u00a0 las manifestaciones de violencia, disturbios que solamente se han controlado con \u00a0 la intervenci\u00f3n de las fuerzas especiales de la Polic\u00eda. Las caracter\u00edsticas del \u00a0 p\u00fablico, el tipo de evento y las evidencias nacionales e internacionales hacen \u00a0 del f\u00fatbol una actividad de alto riesgo, motivo por el cual se expidi\u00f3 la Ley \u00a0 1270 de 2009[9] \u00a0que prev\u00e9 como una de sus principales funciones la de proponer e impulsar la \u00a0 elaboraci\u00f3n de planes para garantizar la seguridad en los estadios y dem\u00e1s \u00a0 mecanismos para prevenir actos violentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Decreto 1717 de 2010[10] \u00a0adopt\u00f3 el Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el F\u00fatbol que \u00a0 incluye un extenso anexo sobre las medidas de seguridad indispensables para el \u00a0 tranquilo desarrollo de los eventos de f\u00fatbol. Por su parte en la Ley 1356 de 2009[11] por medio de la cual se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley de Seguridad en Eventos Deportivos, derogada por el actual C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, se establec\u00eda que son las autoridades \u00a0 p\u00fablicas las \u201cdepositantes\u201d primarias del deber de seguridad en los \u00a0 estadios y escenarios deportivos con el apoyo subsidiario de las instituciones \u00a0 privadas. Tambi\u00e9n anot\u00f3 que el art\u00edculo 13 de la Ley 1445 de 2011[12] declar\u00f3 la \u00a0 responsabilidad compartida en los eventos deportivos entre los clubes deportivos \u00a0 y las autoridades estatales, disposici\u00f3n que fue reiterada en el art\u00edculo 109 de \u00a0 la Ley 1453 de 2011[13]. \u00a0 Resalt\u00f3 que en el Plan Decenal de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el \u00a0 F\u00fatbol 2014-2024[14], \u00a0 seg\u00fan el interviniente, se reconoce inequ\u00edvocamente la obligaci\u00f3n primaria del \u00a0 Estado de velar por la seguridad en los estadios de f\u00fatbol, misi\u00f3n que no puede \u00a0 ser delegada en los particulares, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n subsidiaria \u00a0 de los clubes y organizaciones privadas en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a \u00a0 las experiencias internacionales en materia de f\u00fatbol indicando que en Argentina \u00a0 la Ley n.\u00b0 20.665 de 1974 o ley del deporte dispone que el Estado deber\u00e1 velar \u00a0 por la seguridad y correcci\u00f3n de los espect\u00e1culos deportivos. Sin embargo, en la \u00a0 pr\u00e1ctica eran los clubes privados los que asum\u00edan principalmente tal \u00a0 responsabilidad, lo cual gener\u00f3 una profunda crisis institucional. En 2016 \u00a0 durante la realizaci\u00f3n del torneo profesional se presentaron episodios de \u00a0 violencia que superaban las medidas que pod\u00edan ser tomadas por los clubes, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se expidi\u00f3 el Decreto Presidencial del 10 de abril de 2017 que \u00a0 asign\u00f3 la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la violencia en espect\u00e1culos deportivos al \u00a0 Ministerio de Seguridad el cual, a su vez, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 355-E\/17 que \u00a0 contiene el Reglamento de Prevenci\u00f3n contra la Violencia en Espect\u00e1culos \u00a0 Futbol\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que en \u00a0 Chile se cuenta con el programa \u201cEstadio Seguro\u201d que establece un modelo \u00a0 compartido de responsabilidad entre los organizadores privados y los \u00a0 carabineros. Por su parte, la Ley 19327 de 1994 exige, antes de la realizaci\u00f3n \u00a0 de un evento deportivo, la autorizaci\u00f3n del Intendente de la regi\u00f3n respectiva, \u00a0 previo e Informe de Carabineros. A juicio del interviniente, este esquema \u00a0 compartido no implica que las autoridades puedan desentenderse de su \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 Inglaterra, a ra\u00edz de los sucesos de violencia ocurridos en 1985 en Bruselas que \u00a0 dejaron como resultado 39 muertos y m\u00e1s de 400 heridos, as\u00ed como de las \u00a0 protestas ocurridas en abril de 1989 por la falta de organizaci\u00f3n, seguridad y \u00a0 log\u00edsticas que dejaron 96 v\u00edctimas fatales, se adoptaron medidas restrictivas \u00a0 para prevenir que hinchas identificados como violentos pudieran salir del pa\u00eds \u00a0 para asistir a espect\u00e1culos de f\u00fatbol, para sancionar penalmente comportamientos \u00a0 violentos en los estadios y para vetar a un hincha violento tanto a nivel \u00a0 nacional como en competencias internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el \u00a0 modelo ingl\u00e9s establece deberes en cabeza de los organizadores privados, quienes \u00a0 deben contar con un cuerpo suficiente de apoyo log\u00edstico y de seguridad en los \u00a0 estadios, pero tambi\u00e9n ha reconocido la obligaci\u00f3n ineludible y \u00faltima de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas de asumir su rol como garantes de la seguridad en los \u00a0 estadios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que \u00fanicamente la Polic\u00eda Nacional tiene la \u00a0 capacidad, las herramientas y la legitimidad constitucional para garantizar la \u00a0 seguridad en estos eventos de alto riesgo, luego, su presencia y acompa\u00f1amiento \u00a0 imperativos en estos casos es una cuesti\u00f3n de necesidad. Adem\u00e1s, considerando \u00a0 que en la sentencia C-758 de 2002 la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que el \u00a0 f\u00fatbol es una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y social, que envuelve riesgos a la \u00a0 seguridad, a juicio del demandante, debe ser tratada de la misma manera que las \u00a0 actividades convocadas por autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda[15]. \u00a0 Solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas considerando que traslada a los particulares organizadores de eventos la actividad de Polic\u00eda, \u00a0 sin que sean los directamente responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d indica un car\u00e1cter potestativo mediante el cual un \u00a0 hecho, cualquier que sea su origen, se encuentra sujeto a la libre facultad o \u00a0 potestad de cada individuo, luego, si la norma dijera \u201cdeber\u00e1\u201d, se \u00a0 crear\u00eda una obligaci\u00f3n. Coincidi\u00f3 con el accionante en que la jurisprudencia[16] acepta dicho entendimiento. Present\u00f3 un \u00a0 repaso doctrinario y jurisprudencial de los conceptos de Polic\u00eda administrativa \u00a0 general, Polic\u00eda administrativa especial, de los elementos del orden p\u00fablico y \u00a0 de la funci\u00f3n de Polic\u00eda. Hizo \u00e9nfasis en que la funci\u00f3n de Polic\u00eda se asigna a \u00a0 los cuerpos uniformados, oficiales, suboficiales y agentes de Polic\u00eda que \u00a0 ejecutan el poder y se caracteriza por ser estrictamente material y no jur\u00eddica, \u00a0 en tanto se define como la competencia en el ejercicio del poder reglado de la \u00a0 fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 Solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto \u00a0 en la sentencia C-223 de 2017. \u00a0 Adicionalmente, expres\u00f3 que \u201cno hay claridad\u201d en la formulaci\u00f3n de \u00a0 los cargos, pues el alcance de las expresiones y \u201clas vulneraciones del \u00a0 ordenamiento constitucional\u201d contienen contradicciones y argumentaciones \u00a0 subjetivas. Finalmente, resalt\u00f3 que el demandante representaba a la Divisi\u00f3n \u00a0 Mayor del F\u00fatbol Colombiano -DIMAYOR-, luego, la demanda m\u00e1s que el ejercicio \u00a0 constitucional ciudadano busca el beneficio de los miembros que conforman dicha \u00a0 agremiaci\u00f3n que al recibir los rendimientos y beneficios econ\u00f3micos tambi\u00e9n \u00a0 tienen obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad Externado de Colombia. \u00a0 Solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes demandados \u00a0 o, subsidiariamente, declarar su exequibilidad condicionada bajo el \u00a0 entendido que la existencia jur\u00eddica de estas no supone el desconocimiento de la \u00a0 configuraci\u00f3n legal propia y conexa de los espect\u00e1culos o eventos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0 las normas demandadas s\u00ed pueden ser objeto de un estudio de fondo a pesar de \u00a0 haber sido declaradas inexequibles por cuanto siguen aplic\u00e1ndose y muy \u00a0 probablemente se retomar\u00e1n en una posterior ley estatutaria dada la ausencia de \u00a0 control material de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inexequibilidad de las normas la propone considerando \u00a0 que estas trasladan el deber de conservar la convivencia y la seguridad \u00a0 ciudadana a particulares en eventos que ponen en riesgo la vida y la integridad \u00a0 de los ciudadanos como las aglomeraciones de p\u00fablico complejas. Al respecto, \u00a0 afirm\u00f3 que las expresiones cuestionadas implican una facultad, lo cual desconoce \u00a0 el deber que tiene la Polic\u00eda Nacional de mantener las condiciones necesarias \u00a0 para el ejercicio de derechos y libertades de conformidad con los art\u00edculos 2 y \u00a0 218 de la Constituci\u00f3n, con el consecuente riesgo para el goce de un ambiente de \u00a0 convivencia sano para las personas que se encuentren en aglomeraciones de \u00a0 p\u00fablico. En igual sentido, considera que reconocer que un particular tiene a su \u00a0 cargo de manera exclusiva la garant\u00eda del orden p\u00fablico desconoce el principio \u00a0 del monopolio del uso de la fuerza del Estado reconocido en el art\u00edculo 223 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia a legislaciones internacionales como la inglesa, la cual \u00a0 incluye la participaci\u00f3n del Consejo de Europa a trav\u00e9s del Convenio Europeo[17] \u00a0sobre la Violencia e Irrupci\u00f3n de Espectadores con motivo de manifestaciones \u00a0 deportivas y especialmente de partidos de f\u00fatbol, sobre la idea de la \u00a0 responsabilidad complementaria que supone el ejercicio de la autoridad p\u00fablica \u00a0 con la organizaci\u00f3n deportiva. Por su parte, entidades como la FIFA y la UEFA, \u00a0 han dado pasos comunes en la misma direcci\u00f3n, agregando otros temas[18] con el prop\u00f3sito de \u00a0 abordar problem\u00e1ticas como la seguridad, violencia, racismo, dopaje y \u201cama\u00f1os\u201d \u00a0 en partidos de f\u00fatbol. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola que cuenta \u00a0 con la Ley 19\/07 contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia \u00a0 en el deporte, reglamentada por el Real Decreto 203\/10, en concordancia con el \u00a0 Real Decreto 748\/08. Estas normas regulan la relaci\u00f3n de espectadores, \u00a0 organizadores deportivos y autoridades p\u00fablicas con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de \u00a0 espect\u00e1culos y competiciones deportivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la normativa nacional concuerda con la Federaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de F\u00fatbol en la enunciaci\u00f3n de las Leyes 1270 de 2009, 1356 de 2009, 1445 de \u00a0 2011 y 1453 de 2011, as\u00ed como del Decreto 1717 de 2010, listado que adicion\u00f3 con \u00a0 la alusi\u00f3n a los Decretos 1007 de 2012[19] y 0079 de 2012 por el \u00a0 cual se reglamentan las Leyes 1445 y 1453 de 2011; normas que permiten colegir \u00a0 una coordinaci\u00f3n mutua y complementaria de acuerdo a la inseparable \u00a0 responsabilidad que existe entre las autoridades p\u00fablicas correspondientes y las \u00a0 entidades privadas para llevar a cabo eventos susceptibles de aglomeraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que una segunda alternativa es la interpretaci\u00f3n del contenido de \u00a0 las normas a la luz del deber de coordinaci\u00f3n entre el Estado y los \u00a0 particulares, lo que tambi\u00e9n dar\u00eda lugar a resaltar el deber de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control que debe ejercer el Estado sobre los particulares a la hora \u00a0 de prestar un servicio p\u00fablico como es el caso de las empresas privadas de \u00a0 seguridad y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la propuesta de exequibilidad condicionada refiri\u00f3 \u00a0 que existen diferentes regulaciones sobre eventos deportivos que abarcan \u00a0 mecanismos de coordinaci\u00f3n mutua y complementaria de acuerdo a la inseparable \u00a0 responsabilidad entre las autoridades p\u00fablicas y las entidades privadas para \u00a0 llevar a cabo la organizaci\u00f3n de eventos susceptibles de aglomeraciones. En este \u00a0 sentido, las normas atacadas deben responder a lo dispuesto en las regulaciones \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, Direcci\u00f3n Distrital de Defensa Judicial y \u00a0 Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o Antijur\u00eddico[20], la Universidad Nacional de Colombia[21], la Superintendencia de Vigilancia y \u00a0 Seguridad Privada[22] y la Alcald\u00eda de Medell\u00edn[23], presentaron intervenciones extempor\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DE LA \u00a0 PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante \u00a0 concepto 6414, radicado el diecisiete (17) de julio de 2018, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0que se declarar\u00a0estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-223 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional en la sentencia C-223 de 2017 \u00a0 integr\u00f3 las disposiciones del T\u00edtulo VI (art\u00edculos 47 a 75) para declarar su \u00a0 inexequibilidad en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n que tienen los derechos de reuni\u00f3n y \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablica con los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, la libertad de asociaci\u00f3n y la libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0 por tratarse de garant\u00edas que tienen la calidad de fundamentales, asimismo se \u00a0 encontr\u00f3 que dicho t\u00edtulo tiene como prop\u00f3sito regular el ejercicio de los \u00a0 derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la regulaci\u00f3n integral, \u00a0 estructural y completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los argumentos expuestos la Corte decidi\u00f3 que se vulner\u00f3 \u00a0 la reserva de ley estatutaria prevista en el literal a) del art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n considerado necesario diferir los efectos de dicha declaraci\u00f3n por \u00a0 un t\u00e9rmino no mayor al agotamiento de las siguientes dos legislaturas, es decir, \u00a0 hasta el 20 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia a las dos posturas de la Corte frente al an\u00e1lisis de \u00a0 las normas declaradas inexequibles de forma diferida: (i) la conservaci\u00f3n por un \u00a0 tiempo de la vigencia de la norma declarada inexequible no significa que tales \u00a0 normas no hayan sido objeto de control constitucional y que sea viable \u00a0 pronunciarse sobre nuevas demandas de inconstitucionalidad que se presenten \u00a0 durante el tiempo que est\u00e9 vigente la norma, as\u00ed los motivos sean diferentes a \u00a0 los analizados en la sentencia anterior;[24] \u00a0y (ii) cuando de un examen procedimental se concluye que la norma puede \u00a0 permanecer dentro del orden jur\u00eddico durante determinado lapso, ello no obsta \u00a0 para que se emprenda una revisi\u00f3n de tipo sustancial y se declare su \u00a0 exequibilidad caso en el cual permanecer\u00e1 vigente hasta que se agote el lapso \u00a0 fijado en el fallo inicial o se declare inexequible, cuya consecuencia ser\u00e1 el \u00a0 retiro inmediato del ordenamiento jur\u00eddico[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la segunda postura, consider\u00f3 que en este caso \u00a0 opera la cosa juzgada constitucional dado que la violaci\u00f3n a la reserva \u00a0 estatutaria no se agota en un an\u00e1lisis formal, pues requiere de la verificaci\u00f3n \u00a0 del contenido de las disposiciones objeto de juzgamiento para luego determinar \u00a0 si se cumplieron los requisitos formales para regularlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que en dicha sentencia la Corte analiz\u00f3 cada una de las \u00a0 disposiciones revisadas a efectos de fijar su alcance y contenido, por ejemplo, \u00a0 sobre el art\u00edculo 52 la Corte determin\u00f3 su relaci\u00f3n con los art\u00edculos 47 y 48 \u00a0 porque definen lo que son las aglomeraciones de p\u00fablico y establece una \u00a0 condici\u00f3n para el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n, en tanto determina las \u00a0 funciones de la Polic\u00eda en actividades que involucran aglomeraciones del p\u00fablico \u00a0 complejas y no complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al alcance y contenido del art\u00edculo 62 expuso que la \u00a0 Corte encontr\u00f3 que este enunciado le quita a la Polic\u00eda la obligaci\u00f3n de dar \u00a0 seguridad y protecci\u00f3n a las personas en actividades que involucran \u00a0 aglomeraciones del p\u00fablico y complejas (como pueden serlo desfiles, actividades \u00a0 c\u00edvicas o deportivas, partidos de f\u00fatbol, eventos art\u00edsticos, etc.), trasladando \u00a0 dicha obligaci\u00f3n a los organizadores, quienes deber\u00e1n contratarla con empresas \u00a0 de vigilancia y seguridad privada y\/o empresas de log\u00edstica. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que adem\u00e1s el art\u00edculo implica el relevo de las \u00a0 obligaciones de seguridad y protecci\u00f3n que debe prestar la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 especialmente en el caso de aglomeraciones complejas como los partidos de \u00a0 f\u00fatbol, conciertos y similares, cuya seguridad interna y externa deber\u00e1 \u00a0 contratarse por los organizadores sin considerar lo que dispone el art\u00edculo 218 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el an\u00e1lisis material realizado por la Corte tambi\u00e9n se \u00a0 evidencia en (i) la determinaci\u00f3n de que este t\u00edtulo regulaba derechos \u00a0 fundamentales; (ii) la constataci\u00f3n de que se trata del desarrollo de los \u00a0 derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n p\u00fablica; y (iii) se trata entonces de una \u00a0 regulaci\u00f3n integral, estructural y completa de los derechos fundamentales \u00a0 enunciados. En ese orden concluy\u00f3 que dicho examen es material e impide a la \u00a0 Corte volver a juzgar las disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada \u00a0 parcialmente hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, la Ley 1801 de 2016 -C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio \u00a0 previo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal y el Ministerio de Defensa Nacional solicitaron a la Corte inhibirse. En su concepto, la demanda no cumple con los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal \u00a0 considera que la demanda\u00a0 cumple \u2013con la excepci\u00f3n que se describe \u00a0 adelante&#8211; las exigencias para que se expida un pronunciamiento de fondo al \u00a0 plantear un cargo apto de inconstitucionalidad[26], por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2 (garant\u00eda estatal de efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de la convivencia pac\u00edfica) y 218 (el \u00a0 fin primordial de la Polic\u00eda Nacional es el mantenimiento de las condiciones \u00a0 necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para \u00a0 asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un argumento \u00a0 claro \u00a0en tanto el actor plantea que la Constituci\u00f3n impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 ofrecer seguridad y garantizar la convivencia pac\u00edfica a los ciudadanos en \u00a0 escenarios de alto riesgo de afectaci\u00f3n a la comunidad -aglomeraciones de \u00a0 p\u00fablico complejas- y, en consecuencia, el uso de expresiones que no establezcan \u00a0 un imperativo se opone a los mandatos de la norma superior (arts. 2 y 218) las \u00a0 cuales s\u00ed contienen expresiones que suponen una obligaci\u00f3n inexcusable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, sobre el \u00a0 requisito de certeza debe concluirse que el accionante no apela a \u00a0 expresiones distintas a las consignadas en las disposiciones cuestionadas pues \u00a0 de la lectura desprevenida de la norma es factible asumir, prima facie, \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d conlleva una simple facultad. As\u00ed, el actor \u00a0 identific\u00f3 normas de rango inferior, expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 y en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 62 de la Ley \u00a0 1801 de 2016, que se ocupan de definir las obligaciones de un \u00f3rgano estatal \u00a0 frente a las actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se advierte que el \u00a0 actor expone razones concretas, que permiten efectuar una confrontaci\u00f3n entre el \u00a0 texto constitucional y las normas objeto de reproche, cumpliendo as\u00ed con el \u00a0 presupuesto de especificidad. En cuanto a la presentaci\u00f3n de argumentos \u00a0 pertinentes, para la Sala se acredita dicha exigencia comoquiera que los \u00a0 mismos giran en torno de una norma constitucional. La demanda contiene \u00a0 reflexiones acerca del alcance de los art\u00edculos 2 y 218 de la Constituci\u00f3n \u00a0 frente al de las normas cuestionadas sin hacer alusi\u00f3n a otro tipo de normativa \u00a0 o a conceptos innecesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dichas \u00a0 reflexiones son suficientes para generar una duda acerca de la \u00a0 constitucionalidad de las normas cuestionadas, dado que explican con idoneidad \u00a0 porqu\u00e9 el actor considera que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la intervenci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en contextos masivos debe ser obligatoria en aras de \u00a0 salvaguardar los deberes impuestos en los art\u00edculos 2 y 218 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En frente del cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cconvocadas por \u00a0 las entidades p\u00fablicas\u201d contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1801 de 2016, acusada por \u00a0 supuestamente desconocer el principio de igualdad, la Corte encontr\u00f3 que la \u00a0 demanda carece\u00a0 de certeza, pues, en realidad el cargo se corresponde m\u00e1s \u00a0 con una apreciaci\u00f3n subjetiva del actor que con un aut\u00e9ntica disposici\u00f3n \u00a0 normativa contenida en la expresi\u00f3n demandada, pues, tr\u00e1tese de aglomeraciones \u00a0 convocadas por particulares o por entidades p\u00fablicas, la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 \u00a0 garantizar la seguridad y el orden p\u00fablico, en los t\u00e9rminos atr\u00e1s anotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo respecto de \u00a0 la demanda en contra de la expresi\u00f3n \u201cconvocadas por las entidades p\u00fablicas\u201d \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1801 de 2016, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el cual, a juicio de la \u00a0 Sala Plena carece del presupuesto de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor identifica los \u00a0 grupos o situaciones de hecho que aparentemente se encuentran en condiciones \u00a0 iguales o similares, esto es, los eventos organizados por entidades p\u00fablicas \u00a0 y los eventos convocados por las empresas particulares, en realidad el \u00a0 cargo se corresponde m\u00e1s con una apreciaci\u00f3n subjetiva, gen\u00e9rica y abstracta del \u00a0 actor que con un aut\u00e9ntica disposici\u00f3n normativa contenida en la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, pues, tr\u00e1tese de aglomeraciones convocadas por particulares o por \u00a0 entidades p\u00fablicas, la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 garantizar la seguridad y el \u00a0 orden p\u00fablico, en los t\u00e9rminos que ser\u00e1n expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la norma acusada no se infiere que en \u00a0 aglomeraciones de p\u00fablico complejas convocadas por particulares la Polic\u00eda \u00a0 Nacional renuncie a garantizar el orden y la convivencia pac\u00edfica, porque la \u00a0 misma disposici\u00f3n ordena a dicha instituci\u00f3n prestar sus servicios de manera \u00a0 excepcional \u201ccuando existan razones de fuerza mayor, seguridad u orden \u00a0 p\u00fablico que lo aconsejen\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto el par\u00e1grafo primero como el tercero \u00a0 el art\u00edculo 52 de la Ley 1801 de 2016, prescriben que el apoyo de la Polic\u00eda en \u00a0 las aglomeraciones de p\u00fablico complejas se circunscribe, en ambos casos \u2013eventos \u00a0 p\u00fablicos y privados\u2013, a lo que demanden las necesidades de orden p\u00fablico y \u00a0 seguridad. As\u00ed, la presencia de la fuerza p\u00fablica est\u00e1 condicionada, en los dos \u00a0 escenarios, a que las circunstancias \u201clo aconsejen\u201d o \u201clo exijan\u201d. \u00a0 Por lo tanto, el actor no logr\u00f3 demostrar un trato diferenciado hacia las \u00a0 personas que concurren a este tipo de actividades \u2013sea que fueren organizadas \u00a0 por entidades p\u00fablicas o por particulares\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional \u00fanicamente analizar\u00e1 los cargos contra los art\u00edculos 52 (parcial) \u00a0 y 62 (parcial), por desconocimiento de los mandatos constitucionales \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 2, y 218 de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del \u00a0 problema jur\u00eddico que se plantear\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa \u00a0 juzgada constitucional: la Corte Constitucional \u00a0 es competente para pronunciarse de fondo sobre la demanda ante la inexistencia \u00a0 de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 52 y 62 demandados parcialmente, fueron objeto de \u00a0 estudio de constitucionalidad en la sentencia C-223 del 2017, decisi\u00f3n por medio \u00a0 de la cual se resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad diferida del T\u00edtulo VI del Libro Segundo de la Ley 1801 de 2016\u00a0\u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d \u00a0y, en consecuencia, de los art\u00edculos objeto de estudio en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, este \u00faltimo de manera \u00a0 subsidiaria, solicitaron a la Corte no pronunciarse sobre la demanda ante la \u00a0 existencia de una cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que mediante \u00a0 sentencia C-223 de 2017 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 diferida de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0 cosa juzgada constitucional \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene \u00a0 su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) mediante la \u00a0 cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada puede ser[28]: i) constitucional \u00a0 formal, cuando ante la Corte Constitucional se pone en consideraci\u00f3n el \u00a0 estudio de exequibilidad de un texto legal sobre el cual existe un fallo de \u00a0 constitucionalidad[29]; \u00a0 ii) material, cuando en un pronunciamiento jurisprudencial se estudi\u00f3 un \u00a0 contenido normativo similar al demandado pero la nueva controversia se enmarca \u00a0 en un texto legal diferente[30]; \u00a0 iii) absoluta que acaece cuando la decisi\u00f3n concluye que la norma \u00a0 demandada se estudi\u00f3 de conformidad con la totalidad de la Carta Pol\u00edtica y en \u00a0 esa medida se impide la admisi\u00f3n de m\u00e1s demandas sobre el mismo texto normativo[31]; iv) relativa, \u00a0 cuando este Tribunal estudi\u00f3 la exequibilidad de un texto normativo \u00fanicamente a \u00a0 la luz de determinados cargos, motivo por el cual la disposici\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0 estudiada desde una nueva perspectiva constitucional.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha examinado el alcance de la cosa \u00a0 juzgada frente a decisiones de inexequibilidad diferida. Dos \u00a0 posturas han sido consideradas. En un primer momento, la Corte opt\u00f3 por declarar \u00a0 la improcedencia de un nuevo estudio de las normas declaradas inexequibles aun \u00a0 cuando los efectos de esa determinaci\u00f3n se hayan diferido[33]. M\u00e1s adelante, la Corte \u00a0 cambi\u00f3 su posici\u00f3n para permitir el estudio de las normas declaradas \u00a0 inexequibles con efectos diferidos cuando el vicio por el cual se declar\u00f3 su \u00a0 inconstitucionalidad fue de tr\u00e1mite, considerando si la norma sigue produciendo \u00a0 efectos[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera postura la sentencia C-1211 de 2001 afirm\u00f3 que \u00a0 el Tribunal no ten\u00eda otra alternativa que estarse a lo resuelto porque, \u201chabiendo optado por un pronunciamiento sobre \u00a0 la totalidad de la Ley, consider\u00e1ndola como un ordenamiento integral, no podr\u00eda \u00a0 luego, y frente a la expresa decisi\u00f3n que sobre la materia se adopt\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-737 de 2001, proferir fallos particulares sobre todos y cada uno de \u00a0 los art\u00edculos de la ley que sean demandados de manera separada. Tal como se \u00a0 expres\u00f3, habi\u00e9ndose declarado la inexequibilidad con efecto diferido de la ley, \u00a0 corresponde al Congreso, dentro de su potestad de configuraci\u00f3n y respetando las \u00a0 limitaciones que le impone, tanto en la forma como en el fondo, el ordenamiento \u00a0 constitucional, proferir una nueva ley de regal\u00edas\u201d. De esta manera \u00a0 concluy\u00f3 que la posibilidad de un nuevo an\u00e1lisis sobre vicios de fondo o de \u00a0 forma deb\u00eda tener como punto de partida la nueva normativa que expidiera el \u00a0 Congreso para cumplir los par\u00e1metros establecidos en la sentencia que declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad diferida[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 311 de 2011 la Corte reiter\u00f3 la regla \u00a0 anotada y consider\u00f3 que \u201c[c]uando una ley es declarada \u00a0 inexequible, por vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, en realidad la voluntad \u00a0 del legislador no se ha formado nunca, o no ha surgido v\u00e1lidamente a la vida \u00a0 jur\u00eddica y en consecuencia no es ni siquiera necesario examinar si es \u00a0 inexequible por razones de fondo (\u2026)\u201d. En este sentido, la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad le restaba validez a la norma, aunque se mantuviera \u00a0 temporalmente su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para modificar la regla \u00a0 establecida en los pronunciamientos citados, en la sentencia C-088 de 2014, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que dicho \u00a0 entendimiento no observaba los principios que orientan el control \u00a0 constitucional, especialmente el principio democr\u00e1tico. Dispuso que en asuntos \u00a0 donde se declara la inexequibilidad diferida, la norma sigue vigente, y puede \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos por el t\u00e9rmino de dicho diferimiento, luego, ser\u00eda \u00a0 posible analizar su inconstitucionalidad a la luz de una nueva acusaci\u00f3n. De \u00a0 este modo, precis\u00f3 que \u201cexiste una diferencia constitucionalmente relevante \u00a0 entre los vicios de una y otra naturaleza, y que en la hip\u00f3tesis examinada, la \u00a0 verificaci\u00f3n de una falencia procedimental no excluye, ni debe excluir, el \u00a0 examen por vicios de orden sustantivo, comoquiera que mientras las exigencias \u00a0 formales y procedimentales para la validez de una disposici\u00f3n legal, se \u00a0 establecen en funci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y del principio de publicidad, \u00a0 las segundas se orientan a la protecci\u00f3n y defensa de los principios y valores \u00a0 contenidos en el texto constitucional que no tienen un v\u00ednculo directo con \u00a0 aquellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que cuando a la luz de un examen procedimental \u00a0 la Corte decide mantener la norma cuestionada durante un periodo determinado \u201cello \u00a0 no obsta para que se emprenda una revisi\u00f3n de tipo sustancial, y bien, o se \u00a0 declare su exequibilidad, caso en el cual permanecer\u00e1 vigente hasta que se agote \u00a0 el lapso temporal fijado en el fallo inicial, o se declare inexequible, caso en \u00a0 el cual deber\u00e1 ser retirada del orden jur\u00eddico inmediatamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia \u00a0 C-009 de 2018, la Corte Constitucional conoci\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 53, 54, 55, 56 \u00a0 y 57 de la Ley 1801 de 2016, por vicios de procedimiento (reserva de ley \u00a0 estatutaria) y de fondo (principio democr\u00e1tico y pluralismo, entre otros). \u00a0 Aplicando la regla expuesta, la Corte resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-223 de 2017 respecto de los vicios de procedimiento pero a su vez, \u00a0 decidi\u00f3 pronunciarse sobre los cargos de fondo al no encontrar configurada la \u00a0 cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Sala \u00a0 ratifica las conclusiones de las sentencias C-088 de 2014 y C-009 de 2018, toda \u00a0 vez que es el resultado de un an\u00e1lisis que sistematiza los principios que deben \u00a0 regir el criterio del juez constitucional a la hora de definir la conformidad de \u00a0 una norma ordinaria con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal advierte que \u00a0 efectivamente en la sentencia C-223 de 2017 se declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 diferida \u00a0de los art\u00edculos acusados en la demanda que nos ocupa \u201cpor la ausencia del procedimiento legislativo agravado \u00a0 que se exige para las leyes estatutarias, con violaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 dispuesta en la Constituci\u00f3n, respecto de una materia espec\u00edfica como es la \u00a0 regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, tal y como se ha hecho con otros derechos \u00a0 fundamentales como\u00a0h\u00e1beas data, petici\u00f3n, los \u00a0 derechos de las mujeres y participaci\u00f3n\u00a0pol\u00edtica, entre otros casos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante se\u00f1alar que en dicho pronunciamiento la Corte expres\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 62 de la Ley 1801 de 2016 implicaba \u201cel relevo de la obligaciones de \u00a0 seguridad y protecci\u00f3n que debe prestar la Polic\u00eda Nacional, especialmente en el \u00a0 caso de las aglomeraciones complejas como los partidos de f\u00fatbol, conciertos y \u00a0 similares, cuya seguridad \u2018interna y externa\u2019 deber\u00e1 ser contratada por los \u00a0 organizadores (art\u00edculo 62), sin considerar lo que dispone el art\u00edculo 218 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. Sumado a esto, este Tribunal consider\u00f3 que los art\u00edculos 58 y \u00a0 62 de la misma ley invert\u00edan \u201cel modo de cumplir las obligaciones \u00a0 constitucionales de la Polic\u00eda Nacional, en el sentido que el servicio de \u00a0 seguridad deja de ser una obligaci\u00f3n de la Polic\u00eda, para ser una facultad. En \u00a0 tal sentido el inciso tercero del art\u00edculo 62 establece que para el caso de las \u00a0 actividades que involucren aglomeraciones complejas, y solo\u00a0\u2018En \u00a0 casos excepcionales\u2019, la Polic\u00eda Nacional\u00a0\u2018podr\u00e1\u2019\u00a0complementar la seguridad privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hizo la siguiente apreciaci\u00f3n sobre los art\u00edculos 58, 60 y 62: [las \u00a0 normas] \u201cdefinen lo que sean (sic) las actividades que involucran \u00a0 aglomeraciones complejas y no complejas, a la vez que definen el papel de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en ellas, invirtiendo el rol de dicha instituci\u00f3n en el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de seguridad, que pasa a ser \u00a0 residual y no principal, facultativa y no obligatoria, privilegiando el servicio \u00a0 de seguridad privada sobre el p\u00fablico\u201d. Como conclusi\u00f3n definitiva \u00a0 determin\u00f3 que el vicio de estas disposiciones ten\u00eda su g\u00e9nesis en su aprobaci\u00f3n \u00a0 porque al regular el derecho fundamental de reuni\u00f3n, deb\u00eda haberse tramitado \u00a0 como ley estatutaria[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, a pesar \u00a0 de las afirmaciones realizadas en este fallo sobre el contenido de las \u00a0 disposiciones que interesan al presente debate y a la alusi\u00f3n superficial del \u00a0 art\u00edculo 218, el juicio que la Corte realiz\u00f3 en esa oportunidad solamente \u00a0 abarc\u00f3 un an\u00e1lisis formal de las normas declaradas inexequibles. As\u00ed pues, \u00a0 las observaciones trascritas anteriormente no constituyen un an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de la norma sino la descripci\u00f3n de los contenidos normativos \u00a0 en aras de unificar si se trataban de aquellos propios de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala Plena \u00a0 considera que en este caso no existe cosa juzgada constitucional, ni formal ni \u00a0 material, con relaci\u00f3n a los apartados de las normas demandadas toda vez que \u00a0 no se dio un pronunciamiento de fondo en el cual se hayan contrastado las \u00a0 disposiciones acusadas con los derroteros constitucionales invocados por el \u00a0 accionante. En ese orden, es procedente que la Sala aborde el estudio de dichas \u00a0 normas a la luz de los art\u00edculos 2 y 218 de la Constituci\u00f3n, dado que su \u00a0 inconstitucionalidad no fue definida a partir de su contenido material, y en \u00a0 todo caso hoy producen efectos en atenci\u00f3n al aplazamiento de su inexequibilidad \u00a0 hasta el 20 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Integraci\u00f3n normativa de la expresi\u00f3n \u201cDe manera \u00a0 excepcional\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 y de la totalidad del art\u00edculo 62 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional manifestaron \u00a0 que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1801 de 2016 implica que en \u00a0 eventos que involucren aglomeraciones de p\u00fablico complejas, la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u201cde manera excepcional podr\u00e1 prestar un servicio p\u00fablico, ante un \u00a0 inter\u00e9s privado a fin de mantener la convivencia ciudadana (\u2026) [s]iempre \u00a0y cuando el evento no facilite las condiciones de seguridad de sus asistentes o \u00a0 vulnere sus derechos\u201d. Por lo tanto indican, que aunque la Corte decida \u00a0 cambiar la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d por \u201cdebe\u201d, \u201cde igual manera \u00a0 estar\u00edamos privatizando el servicio de Polic\u00eda, teniendo en cuenta que la \u00a0 Polic\u00eda Nacional tendr\u00eda facultades para determinar la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 para una entidad con \u00e1nimo de lucro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta pertinente analizar si es procedente \u00a0 integrar normativamente la norma demanda, a la luz de lo dispuesto en el Decreto \u00a0 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 establece la figura de la unidad normativa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador \u00a0 proveer\u00e1 sobre su admisibilidad dentro de los diez d\u00edas siguientes. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando \u00a0 considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el \u00a0 fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas \u00a0 las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, \u00a0 conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional[37] ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n normativa es una facultad de la \u00a0 Corte Constitucional, que le permite constituir al an\u00e1lisis de cargos \u00a0 propuestos, normas no demandadas. El objetivo de la integraci\u00f3n es ejercer \u00a0 debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los \u00a0 problemas planteados por el demandante o los intervinientes. Se trata, sin \u00a0 embargo, de una facultad excepcional, y solo procede en tres casos: (i) cuando \u00a0 el demandante acusa una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido \u00a0 de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta \u00a0 absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra \u00a0 disposici\u00f3n que no fue acusada; en estos casos es necesario completar la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio, (ii) \u00a0 cuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas; esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un \u00a0 fallo de inexequibilidad resulte inocuo, y (iii) cuando la norma se encuentre \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n de cuya constitucionalidad \u00a0 existan serias dudas[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la primera hip\u00f3tesis depende del cumplimiento de \u00a0 dos supuestos, a saber[39]: \u201c(i) que\u00a0lo acusado sea un contenido comprensible \u00a0 como regla de derecho que pueda contrastarse con las normas constitucionales y \u00a0 (ii) verificar si los apartes que no han sido demandados perder\u00edan la capacidad \u00a0 de producir efectos jur\u00eddicos en caso de declararse la inexequibilidad del \u00a0 fragmento normativo demandado\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda hip\u00f3tesis se evidencia cuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra \u00a0 reproducida en otros enunciados que posean el mismo contenido de\u00f3ntico[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 tercera hip\u00f3tesis acontece cuando la norma o normas demandadas se encuentran \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionadas con otra de cuya \u00a0 constitucionalidad existan serias dudas. A juicio de \u00a0 la Corte, la procedencia de esta hip\u00f3tesis est\u00e1 supeditada al cumplimiento de \u00a0 dos supuestos distintos y concurrentes[42]: \u00a0(i) que la norma demandada \u00a0 tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan \u00a0 la unidad normativa; y (ii) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a \u00a0 primera vista, aparentemente inconstitucionales. Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado adem\u00e1s, que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n \u00a0 global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece \u00a0 prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio lo que se demanda es la facultad que \u00a0 la norma otorga a la Polic\u00eda Nacional con el fin de decidir si presta o no el \u00a0 servicio de vigilancia y seguridad en eventos catalogados como aglomeraciones de \u00a0 p\u00fablico complejas. El demandante acus\u00f3 la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52[44] \u00a0y en los incisos 3\u00ba[45] \u00a0y 4\u00ba[46] \u00a0del art\u00edculo 62 de la Ley 1801 de 2016; sin embargo, de la lectura de las normas \u00a0 demandadas se evidencia que no solo el verbo \u201cpodr\u00e1\u201d conllevar\u00eda una \u00a0 interpretaci\u00f3n en el sentido de facultar a la Polic\u00eda Nacional para decidir \u00a0 prestar o no los servicios de vigilancia y seguridad en eventos que involucren \u00a0 aglomeraciones complejas, complementar la seguridad de dichas actividades y \u00a0 hacer presencia en el lugar. Tambi\u00e9n la expresi\u00f3n \u201cde manera excepcional\u201d \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 podr\u00eda generar una interpretaci\u00f3n \u00a0 en el mismo sentido, es decir, como una limitaci\u00f3n de actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en eventos donde se puedan presentar riesgo grave a la convivencia y a \u00a0 la seguridad ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aunque no se trata de una reproducci\u00f3n \u00a0 exacta del verbo demandado, la Corte considera necesaria la integraci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cDe manera excepcional\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 52 de la Ley 1801 de 2016, con el fin de evitar que un posible fallo de \u00a0 inexequibilidad resulte inocuo al no expulsarse del ordenamiento dicha \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Le corresponde a la Corte \u00a0 determinar si (i) las expresiones \u201cde manera \u00a0 excepcional\u201d y \u201cpodr\u00e1\u201d contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 \u00a0 de la Ley 1801 de 2016 vulneran los art\u00edculos 2 y 218 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, \u00a0si (ii) el inciso primero y las expresiones \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0 contenidas en los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 62 de la Ley 1801 de \u00a0 2016, vulneran los art\u00edculos 2 y 218 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte \u00a0 abordar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos (i) la Polic\u00eda Nacional y su funci\u00f3n \u00a0 constitucional; (ii) la funci\u00f3n constitucional de la Polic\u00eda Nacional y el \u00a0 principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica como l\u00edmites para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de vigilancia por parte de empresas privadas y (iii) la seguridad \u00a0 ciudadana en aglomeraciones de p\u00fablico complejas. A partir de las conclusiones \u00a0 que all\u00ed se obtengan (iv) proceder\u00e1 a pronunciarse sobre los cargos planteados \u00a0 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda \u00a0 Nacional y su funci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n consagra los fines esenciales del Estado, dentro \u00a0 de los cuales est\u00e1n: servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, entre otros. La misma \u00a0 disposici\u00f3n asigna a las autoridades de la Rep\u00fablica el deber de proteger a \u00a0 todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias \u00a0 y dem\u00e1s derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales de los particulares y del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, el art\u00edculo 216 de la \u00a0 Constituci\u00f3n instituy\u00f3 la Fuerza P\u00fablica conformada por las fuerzas militares y \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 218 constitucional dispone que la Polic\u00eda Nacional es \u00a0 un cuerpo armado permanente, de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n y tiene \u00a0 como objetivo principal mantener\u00a0\u201clas condiciones necesarias para el \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los \u00a0 habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En diferentes oportunidades la Corte Constitucional se ha ocupado de \u00a0 definir en qu\u00e9 consiste la funci\u00f3n constitucional de la Polic\u00eda Nacional[47]. As\u00ed, en la sentencia \u00a0 C-453 de 1994 la Corte consider\u00f3 que \u201cla misi\u00f3n de la Polic\u00eda es \u00a0 eminentemente preventiva y consiste en evitar que el orden p\u00fablico sea alterado\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n ha dispuesto que \u201cde su accionar depende, por una parte, que los asociados puedan \u00a0 ejercer a plenitud sus derechos y libertades dentro del marco de la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley y, por otra, garantizar la convivencia pac\u00edfica dentro del seno de la \u00a0 sociedad colombiana\u201d[48]. En t\u00e9rminos similares ha \u00a0 concluido que \u201c[e]l servicio p\u00fablico de Polic\u00eda tiene \u00a0 entonces como fin primordial, la garant\u00eda de bienes comunitarios esenciales, \u00a0 presupuesto de la convivencia, tales como la seguridad, la tranquilidad y la \u00a0 salubridad que transfieren ese car\u00e1cter esencial a la actividad encaminada a \u00a0 preservarlos, en funci\u00f3n de atribuciones ordinarias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 213 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica\u201d [49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho, la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico representa el fundamento y el l\u00edmite \u00a0 de las competencias de Polic\u00eda. Al referirse al orden \u00a0 p\u00fablico, este Tribunal lo ha definido como \u201cel \u00a0 conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la \u00a0 prosperidad general y el goce de los derechos humanos\u201d[50]. As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte ha considerado que este deber de protecci\u00f3n es funci\u00f3n, principalmente, de \u00a0 las autoridades de Polic\u00eda por ser las encargadas de garantizar el derecho \u00a0 constitucional fundamental a la salvaguarda de todas las personas dentro del \u00a0 territorio de la Rep\u00fablica[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 colombiano la noci\u00f3n de Polic\u00eda presenta varias acepciones[57], todas ella dirigidas \u00a0 al cumplimiento de los deberes sociales, el logro de la convivencia pac\u00edfica \u00a0 entre los asociados y el mantenimiento de la seguridad individual y colectiva[58]. Recientemente en la sentencia C-223 de 2017, reiterando lo \u00a0 dispuesto en la sentencia C-117 de 2006, la Corte precis\u00f3 las formas de actividad del Estado relacionadas con la preservaci\u00f3n \u00a0 y el restablecimiento del orden p\u00fablico, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0poder de Polic\u00eda se caracteriza por ser de naturaleza normativa y \u00a0 consiste en la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de \u00a0 car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la \u00a0 convivencia social. Agreg\u00f3 la Corte que esta facultad permite limitar el \u00e1mbito \u00a0 de las libertades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con objetivos de salubridad, seguridad y \u00a0 tranquilidad p\u00fablicas, y que generalmente se encuentra adscrita al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funci\u00f3n de Polic\u00eda est\u00e1 supeditada al poder de Polic\u00eda y consiste en la \u00a0 gesti\u00f3n administrativa concreta del poder de Polic\u00eda. Supone el ejercicio \u00a0 de competencias concretas asignadas por el poder de Polic\u00eda a las autoridades \u00a0 administrativas de Polic\u00eda. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. En las entidades territoriales compete a los \u00a0 gobernadores y a los alcaldes, quienes ejercen la funci\u00f3n de Polic\u00eda dentro del \u00a0 marco constitucional, legal y reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dijo la Corte en la referida Sentencia C-117 de 2006, que la \u00a0 actividad de Polic\u00eda \u00a0es la ejecuci\u00f3n del poder y de la funci\u00f3n de Polic\u00eda en un marco estrictamente \u00a0 material y no jur\u00eddico, correspondiendo a la competencia del uso reglado de la \u00a0 fuerza, que se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la funci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, las medidas para preservar el \u00a0 orden p\u00fablico pueden consistir en \u201c(i) el establecimiento de normas generales \u00a0 que limitan los derechos para preservar el orden p\u00fablico; (ii) la expedici\u00f3n de \u00a0 actos normativos individuales, dentro de los l\u00edmites de esas normas generales; \u00a0 (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la \u00a0 coacci\u00f3n y que se traduce en la organizaci\u00f3n de cuerpos armados y funcionarios \u00a0 especiales a trav\u00e9s de los cuales se ejecuta la funci\u00f3n\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que el ejercicio del poder, funci\u00f3n y actividad de \u00a0 Polic\u00eda deben responder a unos l\u00edmites para su ejercicio. \u00a0 El poder \u00a0de Polic\u00eda est\u00e1 sujeto a los mandatos constitucionales y a la regulaci\u00f3n \u00a0 internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia[60]. La \u00a0 funci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda adem\u00e1s de los l\u00edmites constitucionales y de derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos se encuentra sometida al principio de legalidad[61], a la \u00a0 eficacia[62] \u00a0y necesidad del uso del poder[63], \u00a0 a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas adoptadas, y al respeto del \u00a0 principio de igualdad, porque las medidas de Polic\u00eda no pueden traducirse en \u00a0 discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n. La \u00a0 actividad \u00a0de Polic\u00eda, por su parte, se encuentra limitada por los aspectos se\u00f1alados \u00a0 anteriormente para el poder y la funci\u00f3n de Polic\u00eda, por el \u00a0 respeto de los derechos y libertades de las personas y por los controles \u00a0 judiciales a su ejercicio[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 actual C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia (Ley 1801 de 2016) este tiene \u00a0 car\u00e1cter preventivo y busca \u201cestablecer las \u00a0 condiciones para la convivencia en el territorio nacional\u201d propiciando el cumplimiento de los deberes y obligaciones las \u00a0 personas y reglamentando el ejercicio del poder, la funci\u00f3n y la actividad de \u00a0 Polic\u00eda. La misma regulaci\u00f3n acoge los conceptos de poder[65], funci\u00f3n[66] y actividad[67] de Polic\u00eda \u00a0 estructurados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, divide las categor\u00edas de convivencia en: seguridad, \u00a0 tranquilidad, ambiente y salud p\u00fablica[68]. \u00a0 Sobre la primera indica que se orienta a garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el \u00a0 territorio nacional y la tranquilidad buscando que las personas ejerzan sus \u00a0 derechos sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos \u00a0 ajenos. Dispone adem\u00e1s que los fines de las normas de convivencia social \u00a0 previstas en este C\u00f3digo son los siguientes: \u201c1. Que el ejercicio de los \u00a0 derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la \u00a0 constituci\u00f3n y la ley. 2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y las normas que regulan la convivencia. 3. El respeto por \u00a0 las diferencias y la aceptaci\u00f3n de ellas. 4. La resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los \u00a0 desacuerdos que afecten la convivencia. 5. La convergencia de los intereses \u00a0 personales y generales para promover un desarrollo arm\u00f3nico. 6. Prevalencia de \u00a0 los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, \u00a0 respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y \u00a0 paz\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En s\u00edntesis, la Polic\u00eda Nacional tiene como fin principal la prevenci\u00f3n de \u00a0 aquellas conductas que constituyen amenazas de \u00a0 afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico o impiden la convivencia entre las personas. Las \u00a0 medidas para preservar el orden p\u00fablico y la convivencia provienen del poder de \u00a0 Polic\u00eda, la funci\u00f3n de Polic\u00eda y la actividad de Polic\u00eda, cada uno ejercido por \u00a0 distintas autoridades, las cuales encuentran l\u00edmites definidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0 constitucional de la Polic\u00eda Nacional y el principio de exclusividad de la \u00a0 fuerza p\u00fablica como l\u00edmites para la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia por \u00a0 parte de empresas privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La seguridad de la sociedad, \u00a0 entendida como el mantenimiento del orden, la paz y el disfrute de los derechos, \u00a0 es un fin del Estado (art. 2 C.Pol.) y su prestaci\u00f3n es inherente a su finalidad \u00a0 social. La Corte Constitucional ha reconocido que la seguridad es un servicio \u00a0 p\u00fablico primario, cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la fuerza p\u00fablica[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En esa direcci\u00f3n el art\u00edculo \u00a0 216 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de exclusividad de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. En tal virtud, existen funciones y facultades que son propias de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, las cuales en ning\u00fan momento pueden ser atribuidas a los \u00a0 particulares, como lo es la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Tampoco podr\u00eda el \u00a0 Estado atribuir a los particulares la posesi\u00f3n y uso de armas que pongan en duda \u00a0 la naturaleza exclusiva de la Fuerza P\u00fablica. El \u00a0 principio implica que la ley colombiana no puede amparar la existencia de \u00a0 organismos armados no oficiales o de car\u00e1cter privado que act\u00faen en forma \u00a0 paralela para cumplir las funciones que la Constituci\u00f3n asigna exclusivamente a \u00a0 las fuerzas militares y a la Polic\u00eda Nacional[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sin embargo, los servicios de seguridad privada son \u00a0 constitucionalmente admisibles y encuentran apoyo en dos \u00a0 fundamentos constitucionales. En primer lugar, siendo la seguridad un \u00a0 servicio p\u00fablico, la ley puede autorizar su prestaci\u00f3n por parte de los \u00a0 particulares quienes deben someterse al r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 que fije la ley[72] \u00a0(art. 365 C.Pol.). En segundo lugar, la seguridad \u00a0 privada ha sido entendida como una expresi\u00f3n del deber de colaboraci\u00f3n ciudadana \u00a0 con la funci\u00f3n de las autoridades de mantener el orden (art. 95 C.Pol). Ello no \u00a0 implica, sin embargo, que la ley pueda erigir a los \u00a0 particulares en garantes de la seguridad y la defensa, pues esa responsabilidad \u00a0 corresponde exclusivamente a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Decreto ley 356 de 1994 regula el r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna la \u00a0 actividad especializada de vigilancia y seguridad privada, estableciendo los \u00a0 par\u00e1metros de car\u00e1cter organizacional, operacional y t\u00e9cnico que rigen la \u00a0 prestaci\u00f3n de dichos servicios. En palabras de la Corte, el decreto regula \u201cla \u00a0 seguridad ciudadana ordinaria, no asociada al conflicto armado. Se trata de la \u00a0 regulaci\u00f3n de ciertas actividades realizadas por los particulares, dirigidas a \u00a0 disminuir los riesgos personales que puedan amenazar la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o los bienes de las personas\u201d[73], \u00a0 bajo el control de la Superintendencia de Vigilancia y \u00a0 Seguridad Privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 356 de 1994, define los servicios de \u00a0 vigilancia y seguridad privada como aquellas actividades que en forma remunerada \u00a0 o en beneficio de una organizaci\u00f3n p\u00fablica o privada, desarrollan las personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la \u00a0 seguridad y a la tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los \u00a0 bienes propios o de terceros. Por su parte, el art\u00edculo 73, establece que la \u00a0 finalidad de los mencionados servicios, consiste en disminuir y prevenir las \u00a0 amenazas que afecten la vida, la integridad personal o el ejercicio de los \u00a0 derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protecci\u00f3n, sin alterar \u00a0 o perturbar las condiciones para el goce de los derechos y libertades p\u00fablicas \u00a0 de la ciudadan\u00eda y sin invadir la \u00f3rbita de competencia reservada a las \u00a0 autoridades, de manera que las empresas de vigilancia y seguridad privada no \u00a0 pueden asumir conductas reservadas a la fuerza p\u00fablica (art. 74). Los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre empresas de vigilancia y \u00a0 seguridad privadas, han surgido con ocasi\u00f3n de las demandas presentadas contra \u00a0 ese Decreto ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En la sentencia C-572 de 1997[74], la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 la norma que regulaba los denominados servicios comunitarios de vigilancia y \u00a0 seguridad privada, era exequible. Sostuvo que por tratarse de un servicio \u00a0 p\u00fablico podr\u00eda ser prestado tanto por el Estado como por los particulares y que \u00a0 el deber constitucional de solidaridad permit\u00eda a los particulares apoyar la \u00a0 acci\u00f3n estatal en contra del delito y a favor de la preservaci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Dicha posici\u00f3n fue modificada \u00a0 por la misma Corte Constitucional en la sentencia C-251 de 2002[75] considerando que en esa \u00a0 oportunidad la Corte no tuvo en cuenta el principio de exclusividad de la fuerza \u00a0 p\u00fablica. As\u00ed las cosas, expuso que no es posible asignar a los particulares \u00a0 funciones propias del mantenimiento del orden p\u00fablico o la participaci\u00f3n en los \u00a0 conflictos armados. En este sentido, el deber de solidaridad no envuelve la \u00a0 posibilidad de asignar a los particulares funciones vinculadas al uso de la \u00a0 fuerza armada o a la inteligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia C-995 de 2004[76] \u00a0la Corte calific\u00f3 la seguridad como un servicio p\u00fablico y aclar\u00f3 que la \u00a0 vigilancia y seguridad a la que hac\u00eda referencia el Decreto ley 356 de 1994 era \u00a0 la seguridad ciudadana ordinaria no asociada al conflicto armado[77]. Ahora \u00a0 bien, a pesar de avalar bajo condiciones legales la seguridad a cargo de los \u00a0 particulares tambi\u00e9n dispuso que \u201cning\u00fan servicio de vigilancia privado puede desplazar o \u00a0 sustituir la actividad de defensa y seguridad desplegada por las fuerzas armadas \u00a0 del Estado\u201d. En consecuencia, \u00a0 advirti\u00f3 la Corte, \u201ctales servicios de seguridad privados se \u00a0 adelantar\u00e1n siempre en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen legal vigente y dentro del pleno \u00a0 respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En control concreto, en las sentencias T-909 de 2011 y T-030 de 2017, \u00a0 este Tribunal reiter\u00f3 que la actividad desempe\u00f1ada por las empresas de \u00a0 vigilancia cumplen una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n y disuasi\u00f3n de conductas que \u00a0 podr\u00edan configurar la comisi\u00f3n de un delito o que atenten contra los bienes que \u00a0 son dispuestos para su protecci\u00f3n. En todo caso, est\u00e1n obligados a respetar y \u00a0 garantizar los derechos fundamentales y las libertades de la comunidad en \u00a0 general. Respecto de las medidas que podr\u00edan adoptar las empresas de seguridad \u00a0 privada en procura de mantener el orden p\u00fablico, la convivencia y el respeto por \u00a0 los derechos fundamentales, se refiri\u00f3 la Corte al \u201cuso de medidas \u00a0 razonables, como ser\u00edan los llamados de atenci\u00f3n, que tengan como finalidad la \u00a0 exigencia del cumplimiento de las normas de Polic\u00eda y dem\u00e1s disposiciones que \u00a0 regulen el comportamiento social, lo cual en ning\u00fan caso implica la suplantaci\u00f3n \u00a0 de funciones que sean propias de la autoridad de Polic\u00eda\u201d. Por lo tanto, \u201cla \u00a0 facultad descrita, en ning\u00fan momento implica la potestad de hacer cumplir las \u00a0 disposiciones de Polic\u00eda, pues dicha funci\u00f3n est\u00e1 reservada a los funcionarios \u00a0 investidos de autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia C-082 de 2018 la Corte \u00a0 reiter\u00f3 que \u201cen virtud del deber de solidaridad social a trav\u00e9s del ejercicio \u00a0 de acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la \u00a0 salud de las personas, as\u00ed como el apoyo a las autoridades democr\u00e1ticas \u00a0 leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad \u00a0 nacionales (Art\u00edculo 95, n\u00fam. 2 y 3 Superior), es posible que la ley disponga \u00a0 determinados deberes puntuales de colaboraci\u00f3n para con la fuerza p\u00fablica\u201d. \u00a0 Sin embargo, reiterando lo dispuesto en las sentencia C-038 de 1995 y C-251 de \u00a0 2002, consider\u00f3 que en ning\u00fan caso dicha colaboraci\u00f3n podr\u00eda extenderse a \u00a0 aquellas actividades objeto del monopolio adscrito al principio de exclusividad \u00a0 en el uso de la fuerza. De esta forma, \u201clos particulares solo pueden excepcionalmente portar \u00a0 armas, bajo un derecho precario de autorizaci\u00f3n estatal, en todo caso revocable \u00a0 u objeto de suspensi\u00f3n discrecional. Tales permisos tienen car\u00e1cter individual y \u00a0 est\u00e1n enfocado a actividades diferentes a la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el funcionamiento de empresas que prestan \u00a0 servicios de seguridad privada, la Corte reiter\u00f3 que: (a) su creaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento debe estar regulado por el legislador y bajo la estricta \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Gobierno; (b) su objeto es la protecci\u00f3n de \u00a0 la seguridad de la propiedad y de las personas, sin que ello involucre en modo \u00a0 alguno el ejercicio de actividades de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, funciones \u00a0 de inteligencia, ni mucho menos aquellas tareas vinculadas al conflicto armado[78]; (c) sus funciones las puede ejercer incluso a trav\u00e9s del uso de \u00a0 la fuerza armada[79], pero exclusivamente en el \u00e1mbito en que ofrezcan sus servicios. \u00a0 Lo anterior, sin perjuicio de la \u201ccolaboraci\u00f3n a las autoridades por quienes \u00a0 prestan el servicio de vigilancia privada, en cumplimiento de los deberes \u00a0 constitucionales de que trata el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n y vinculados a \u00a0 obrar conforme al principio de solidaridad a trav\u00e9s de acciones humanitarias \u00a0 ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. \u00a0En todo caso, insisti\u00f3 \u201csiempre y cuando ese deber de colaboraci\u00f3n no \u00a0 involucre las actividades mencionadas anteriormente y privativas de la fuerza \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed las cosas, la Corte \u00a0 Constitucional considera que la seguridad prestada por las empresas de \u00a0 vigilancia y seguridad privada es no intrusiva y, por lo tanto, deben cumplir \u00a0 con ciertas condiciones para entender que no desconocen el principio de \u00a0 exclusividad de la fuerza p\u00fablica, a saber: (i) que no usen armas de uso \u00a0 exclusivo de la Polic\u00eda Nacional, (ii) que su objetivo no sea el de defender una \u00a0 comunidad, ni restablecer el orden p\u00fablico, ni generar las condiciones para el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos y libertades -tareas de competencia exclusiva a \u00a0 la fuerza p\u00fablica-, sino el de la protecci\u00f3n de bienes o de personas que \u00a0 espec\u00edficamente requieren de este servicio, (iii) que no se trate de admitir el \u00a0 ejercicio de la fuerza por parte de particulares, en situaciones en las cuales \u00a0 existe un conflicto social o pol\u00edtico previo, cuya soluci\u00f3n pretenda lograrse \u00a0 por medio de las armas, (iv) que la autorizaci\u00f3n para utilizar armas no desplace \u00a0 la funci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica y (v) que se ejerza el poder de vigilancia y \u00a0 supervisi\u00f3n del Estado previsto para las armas de uso civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La norma acusada tambi\u00e9n se \u00a0 refiere a empresas log\u00edsticas como opci\u00f3n para que los organizadores de eventos \u00a0 que involucren aglomeraciones complejas presten el servicio de vigilancia y \u00a0 seguridad privada. La log\u00edstica es el conjunto de medios y m\u00e9todos necesarios \u00a0 para llevar a cabo la organizaci\u00f3n de una empresa o de un servicio[80]. Sus funciones b\u00e1sicas \u00a0 consisten en: (i) planificar y producir las acciones y gestiones que se \u00a0 implementar\u00e1n a lo largo del evento, (ii) preparar, dise\u00f1ar, montar y disponer \u00a0 del equipo que se utilizar\u00e1 en la actividad y el grupo humano que estar\u00e1 \u00a0 trabajando durante el evento, (iii) ejecutar y desmontar del evento acorde con \u00a0 lo planificado, y (iv) evaluar los resultados. Las empresas log\u00edsticas en \u00a0 eventos masivos han sido definidas como \u201clas brigadas contra \u00a0 incendios, los servicios de salud, log\u00edstica general entendida como la \u00a0 acomodaci\u00f3n, la vigilancia y el control necesarios para el cumplimiento de los \u00a0 requerimientos del Plan de Emergencias y contingencias en el desarrollo de \u00a0 espect\u00e1culos p\u00fablicos y\/o aglomeraciones de p\u00fablico que lo requieran\u201d[81]. \u00a0 As\u00ed las cosas, si una empresa log\u00edstica pretende prestar el servicio de \u00a0 vigilancia y seguridad en una actividad que involucre aglomeraciones complejas, \u00a0 deber\u00e1 estar registrada ante la autoridad competente y tener \u00a0 previsto como parte de su objeto, la prestaci\u00f3n de labores de vigilancia y \u00a0 seguridad privada, ante lo cual deber\u00eda aplicarles las reglas explicadas \u00a0 anteriormente a una empresa de vigilancia y seguridad privada[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En suma, el servicio p\u00fablico de Polic\u00eda no pugna con el servicio de \u00a0 vigilancia y seguridad privada, sea este prestado por empresas de vigilancia y \u00a0 seguridad privada o por empresas log\u00edsticas. Sin embargo, la ley no puede \u00a0 delegar o transferir a los particulares, la funci\u00f3n p\u00fablica que consiste en el \u00a0 mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades p\u00fablicas o el aseguramiento de la paz, es decir, la conservaci\u00f3n del \u00a0 orden p\u00fablico interno, pues como ha quedado dicho, se trata de un objetivo \u00a0 propio de la fuerza p\u00fablica, entendiendo como tal, a las fuerzas militares y a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad \u00a0 ciudadana en actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, \u00a0 el Decreto ley 1355 de 1970[83] \u00a0conten\u00eda disposiciones relativas a las competencias de la Polic\u00eda en el marco de \u00a0 espect\u00e1culos entendidos como \u201cla funci\u00f3n o representaci\u00f3n que se celebra en \u00a0 teatro, circo, estadio, plaza, sal\u00f3n o en cualquier otro edificio o lugar en que \u00a0 se congrega la gente para presenciarlo u o\u00edrlo\u201d. Era funci\u00f3n de la Polic\u00eda, \u00a0 entre otras, (i) asegurar el orden de los espect\u00e1culos; (ii) intervenir para \u00a0 garantizar que ninguna persona entre al lugar sin billete y para que el p\u00fablico \u00a0 respete las indicaciones de porteros y acomodarse; (iii) impedir el cobro de \u00a0 derechos de entrada distintos a los autorizados; y (iv) aplazar, suspender o \u00a0 impedir la realizaci\u00f3n del evento por razones de seguridad. Por su parte, al \u00a0 empresario del espect\u00e1culo que se celebrara con fines de lucro le correspond\u00eda \u00a0 (i) presentar el espect\u00e1culo ofrecido en el sitio, d\u00eda y hora anunciados, (ii) \u00a0 asegurar el normal desarrollo de la funci\u00f3n o representaci\u00f3n, (iii) otorgar al \u00a0 p\u00fablico suficientes condiciones de visibilidad, audici\u00f3n y comodidad y (iv) \u00a0 reservar para los asistentes los sitios previamente ofrecidos seg\u00fan lo anotado \u00a0 en el billete de entrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En la \u00a0 actualidad, el Cap\u00edtulo II de la Ley 1801 de 2016 titulado \u201cbases de la convivencia y seguridad ciudadana\u201d define la convivencia como \u201cla \u00a0 interacci\u00f3n pac\u00edfica, respetuosa y arm\u00f3nica entre las personas, con los bienes, \u00a0 y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jur\u00eddico\u201d (art.5). De acuerdo con ese apartado, la convivencia ciudadana \u00a0 tiene las siguientes categor\u00edas: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud \u00a0 p\u00fablica (art.6). Sobre el alcance de la seguridad esta disposici\u00f3n le asigna el \u00a0 de \u201cgarantizar la protecci\u00f3n de los derechos y libertades constitucionales y \u00a0 legales de las personas en el territorio nacional\u201d. Esta norma tambi\u00e9n establece que la convivencia tiene como fines: (i) \u00a0 que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en \u00a0 el marco de la Constituci\u00f3n y la ley; (ii) el cumplimiento de los deberes \u00a0 contenidos en la Constituci\u00f3n, la ley y las normas que regulan la convivencia; \u00a0 (iii) el respeto por las diferencias y la aceptaci\u00f3n de ellas; (iv) la \u00a0 resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los desacuerdos que afecten la convivencia; (v) la \u00a0 convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico; y (vi) la prevalencia de los valores sociales de solidaridad, \u00a0 tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, \u00a0 igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz (art.7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de los m\u00faltiples contextos en los cuales se desarrolla la \u00a0 interacci\u00f3n ciudadana, el art\u00edculo 47 de la Ley 1801 de 2016 denomin\u00f3 las \u00a0 aglomeraciones de p\u00fablico como \u201ctoda reuni\u00f3n de un n\u00famero plural de personas \u00a0 producto de una convocatoria individual o colectiva\u201d, y las clasific\u00f3 en (1) \u00a0 reuniones o manifestaciones p\u00fablicas y pac\u00edficas en el espacio p\u00fablico; (2) \u00a0 actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico no complejas; (3) \u00a0 actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el art\u00edculo 60 de la Ley 1801 de 2016 dispone que[84]: \u201clas actividades \u00a0 que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas son\u00a0aquellas que de acuerdo \u00a0 con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificaci\u00f3n de edad para el \u00a0 ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del \u00a0 lugar, caracter\u00edsticas del p\u00fablico, frecuencia, caracter\u00edsticas de la \u00a0 presentaci\u00f3n, car\u00e1cter de la reuni\u00f3n, den lugar a riesgos de afectaci\u00f3n a la \u00a0 comunidad o a los bienes, generando una alta afectaci\u00f3n de la din\u00e1mica normal \u00a0 del municipio, distrito o del \u00e1rea espec\u00edfica en que se realizan, y que por \u00a0 ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el \u00a0 Gobierno Nacional de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo\u00a047\u00a0del presente C\u00f3digo\u201d[85]. En estos casos, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 62, le corresponde al organizador del evento asumir la seguridad \u00a0 interna y externa del evento a trav\u00e9s de empresas de seguridad privada y\/o de \u00a0 log\u00edstica, sin perjuicio de que la Polic\u00eda Nacional pueda participar de la \u00a0 vigilancia y seguridad cuando las condiciones del evento as\u00ed lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, corresponde al alcalde o a su delegado \u00a0 emitir un permiso para la realizaci\u00f3n del evento previo cumplimiento de una \u00a0 serie de requisitos dentro de los cuales se encuentran: (i) programa acompa\u00f1ado \u00a0 de la autorizaci\u00f3n de los titulares o representantes de los derechos de autor y \u00a0 conexos; (ii) presentaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del plan de emergencia y \u00a0 contingencia, que debe contener, entre otros, el an\u00e1lisis del riesgo, la \u00a0 organizaci\u00f3n interna del evento as\u00ed como el plan de seguridad, vigilancia y \u00a0 acomodaci\u00f3n; y (iii) conformaci\u00f3n y funcionamiento del puesto de mando \u00a0 unificado, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 63 de la misma ley ordena a la autoridad competente analizar la solicitud de \u00a0 realizaci\u00f3n del evento con el \u201cfin de adoptar las medidas policiales \u00a0 necesarias para garantizar la convivencia dentro del espect\u00e1culo\u201d. De esta \u00a0 forma, la solicitud deber\u00e1 ser entregada 15 d\u00edas antes a la realizaci\u00f3n del \u00a0 evento y el alcalde, mediante resoluci\u00f3n motivada, deber\u00e1 responder dentro de \u00a0 los 5 d\u00edas siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud si autoriza, \u00a0 modifica las condiciones o desaprueba la realizaci\u00f3n del evento. Una vez \u00a0 autorizado el evento el alcalde o su delegado deber\u00e1n dar aviso al comandante de \u00a0 Polic\u00eda respectivo, con 48 horas de anticipaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n del evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En s\u00edntesis, los eventos que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas \u00a0 llevan impl\u00edcita en su definici\u00f3n un riesgo de afectaci\u00f3n de la comunidad donde \u00a0 se efect\u00faa el evento. En ese sentido, la seguridad del mismo, dentro y fuera de \u00a0 las instalaciones donde se realiza, es primordial para el desarrollo del mismo. \u00a0 De cara a ello, la autoridad administrativa tiene la facultad de autorizarlo o \u00a0 no, tomando las medidas policivas necesarias para garantizar la seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el presente asunto el \u00a0 demandante solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 y en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 62 de la Ley 1801 de 2016, por considerar que estas le otorgan a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional discrecionalidad para decidir si prestan o no el \u00a0 servicio de vigilancia y seguridad en actividades que involucren aglomeraci\u00f3n de \u00a0 p\u00fablico complejas, vulnerando lo dispuesto en los art\u00edculos 2 y 218 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En similar sentido, manifiesta que el primer inciso del art\u00edculo \u00a0 62 de la Ley 1801 de 2016 vulnera los art\u00edculos 2 y 218 de la Constituci\u00f3n \u00a0 porque establece como responsable de la seguridad, tanto interna como externa, \u00a0 de los eventos que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas a los \u00a0 organizadores y no a la Polic\u00eda Nacional, como el actor piensa que deber\u00eda ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte resolver\u00e1 los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El significado de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d en las normas acusadas \u00a0 implica una facultad de actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Los art\u00edculos 52 y 62 de la \u00a0 Ley 1801 de 2016 regulan la participaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y de las \u00a0 empresas de seguridad privada y\/o de log\u00edstica en actividades que involucran \u00a0 aglomeraciones de p\u00fablico complejas. El art\u00edculo 52 dispone que la Polic\u00eda \u00a0 Nacional (i) podr\u00e1 intervenir para garantizar el ingreso de los \u00a0 asistentes, as\u00ed como para que el p\u00fablico respete las indicaciones de porteros, \u00a0 acomodadores y personal de log\u00edstica o apoyo; y (ii) de manera excepcional \u00a0podr\u00e1 prestar servicios de vigilancia y seguridad cuando existan razones \u00a0 de fuerza mayor, seguridad u orden p\u00fablico que lo aconsejen. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 62 plantea que la Polic\u00eda Nacional (iii) podr\u00e1 complementar la \u00a0 seguridad privada en caso de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad \u00a0 ciudadana; y (iv) autoriza el ingreso de la Polic\u00eda en todo momento al evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, otorga a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional la facultad de intervenir o no en eventos que involucren \u00a0 aglomeraciones de p\u00fablico complejas. Por su parte, algunos intervinientes \u00a0 aseguran que la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda no es facultativa porque la misma \u00a0 Constituci\u00f3n le ordena mantener las condiciones de orden p\u00fablico y convivencia \u00a0 pac\u00edfica de los ciudadanos. Para efectos de determinar el significado de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en las normas acusadas, la Corte indagar\u00e1 \u00a0 sobre su interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica[87], \u00a0 literal o sem\u00e1ntica, teleol\u00f3gica[88] \u00a0y sistem\u00e1tica[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Desde el punto de vista \u00a0 hist\u00f3rico al revisar las gacetas del Congreso es m\u00ednima la informaci\u00f3n que se \u00a0 obtiene respecto de los motivos que tuvo el legislador para decidir utilizar la \u00a0 expresi\u00f3n \u00abpodr\u00e1\u00bb y no otra. Sin embargo, en la Gaceta No.433 del 16 de junio de \u00a0 2016 de la C\u00e1mara de Representantes se vislumbra una proposici\u00f3n presentada, en \u00a0 el debate realizado en una subcomisi\u00f3n, por uno de los representantes[90] en el sentido de \u00a0 adicionar en el proyecto de C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia la \u00a0 previsi\u00f3n de un n\u00famero exacto de polic\u00edas que deber\u00edan asistir a los eventos que \u00a0 involucraran aglomeraciones de p\u00fablico complejas y no complejas; proposici\u00f3n que \u00a0 fue negada bajo el argumento de que el c\u00f3digo buscaba asignarle mayor \u00a0 responsabilidad a los empresarios que organizan dichos eventos[91]. \u00a0 En el mismo debate dos representantes[92] \u00a0solicitaron retirar la frase \u201cde manera estrictamente excepcional\u201d, \u00a0 aval\u00e1ndose \u00fanicamente el retiro de la frase estrictamente pero sin \u00a0 ofrecer mayores argumentos al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Desde el punto de vista \u00a0 sem\u00e1ntico o ling\u00fc\u00edstico, seg\u00fan la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola la palabra \u00a0 \u201cpodr\u00e1\u201d significa \u201ctener expedita la facultad o potencia de hacer algo\u201d, tambi\u00e9n se refiere a \u201cser \u00a0 contingente o posible que suceda algo\u201d. As\u00ed, el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0 se refiere a la facultad o potestad de hacer, abstenerse o mandar algo, o puede \u00a0 tambi\u00e9n ser una posibilidad. Por regla general, si en la ley encontramos el \u00a0 verbo poder es indicativo de que el sujeto tiene la facultad o la potestad de \u00a0 hacer eso, o tal vez no, de manera que este puede decidir si lo hace o no lo \u00a0 hace, o lo hace parcialmente. En sentido contrario, la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1\u201d \u00a0sugiere una obligaci\u00f3n del sujeto de hacer lo que la ley dice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con relaci\u00f3n a la finalidad de \u00a0 la norma la Corte considera que, como se evidencia en las discusiones contenidas \u00a0 en los antecedentes legislativos, esta busca asignar a los organizadores de \u00a0 eventos que involucran aglomeraciones complejas la responsabilidad de asumir la \u00a0 seguridad y vigilancia de la actividad, dejando a la Polic\u00eda Nacional un papel \u00a0 complementario, regido por la facultad de actuar cuando sea aconsejable. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, de la lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de las normas, la Sala Plena encuentra que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0 se encuentra sujeta a una serie de condicionamientos que deben ser considerados \u00a0 por la Corte con el fin de darle contenido a dicho verbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1801 de 2016 dispone que \u201cde manera excepcional la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 prestar servicios de \u00a0 vigilancia y seguridad dentro y fuera de actividades que involucren \u00a0 aglomeraciones de p\u00fablico complejas, cuando existan razones de fuerza mayor, \u00a0 seguridad u orden p\u00fablico que lo aconsejen, y no descuiden o distraigan \u00a0 esfuerzos relacionados con la seguridad y convivencia del municipio o \u00a0 departamento\u201d. Resulta cierto que en el mismo \u00a0 p\u00e1rrafo se condiciona la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en eventos que \u00a0 involucran aglomeraciones complejas en varias oportunidades, por ejemplo, \u00a0 cuando: (i) se refiere a la excepcionalidad de la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda, (ii) \u00a0 le da la opci\u00f3n con el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1\u201d y (iii) le exige que con su \u00a0 actuaci\u00f3n no descuide la seguridad de todo el territorio. Igual sucede con los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 62 de la Ley 1801 de 2016, pues \u00a0 limita la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda para que solo en casos excepcionales pueda \u00a0 complementar la seguridad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las normas acusadas disponen que en los eventos que \u00a0 involucren aglomeraciones de p\u00fablico complejas la seguridad privada y\/o \u00a0 log\u00edstica tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y seguridad \u00a0 tanto interna como externa del evento, la cual deber\u00e1 ser contratada con una \u00a0 empresa de seguridad privada o una empresa de log\u00edstica. En tal sentido, la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en esas actividades ser\u00e1 excepcional y \u00a0 depender\u00e1 de la discrecionalidad de la autoridad competente o del llamado por \u00a0 parte de organizaciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo expuesto, las mismas normas acusadas prev\u00e9n las situaciones \u00a0 en las cuales la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 participar en dichos eventos. \u00a0 Ciertamente, la facultan de la polic\u00eda se encuentra condicionada \u201ca la \u00a0 existencia de razones de fuerza mayor, seguridad u orden p\u00fablico que lo \u00a0 aconsejen\u201d o cuando exista \u201criesgo grave a la convivencia y a la \u00a0 seguridad ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente, en la sentencia C-114 de 2009 la Sala \u00a0 Plena declar\u00f3 exequible las \u00a0 expresiones \u201cpodr\u00e1n\u201d contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 114[93] de la Ley 769 de 2002[94] y en el art\u00edculo 120[95] de la misma ley. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte consider\u00f3 que \u201cel entendimiento de la norma no puede \u00a0 ser otro que el que exija a la autoridad p\u00fablica el cumplimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, y dado que al funcionario no le es posible elegir entre \u00a0 quebrar la Carta, &#8211; omitiendo su deber de asegurar la protecci\u00f3n de la vida de \u00a0 los ciudadanos- y cumplirla, la \u00fanica interpretaci\u00f3n de las normas acusadas \u00a0 posible es la que asegura un reconocimiento sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico de ellas \u00a0 con los principios que subyacen a las disposiciones relacionadas con el \u00a0 transporte y tr\u00e1nsito terrestre y con la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En l\u00ednea con lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena considera que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en las normas \u00a0 acusadas otorgan a la Polic\u00eda Nacional una facultad-competencia para prestar el \u00a0 servicio de seguridad en eventos que involucran aglomeraciones de p\u00fablico \u00a0 complejas; facultad que no es absoluta pues se encuentra condicionada a las \u00a0 caracter\u00edsticas de cada evento y al cumplimiento de sus funciones \u00a0 constitucionales de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad de las expresiones \u201cde manera excepcional\u201d \u00a0 y \u201cpodr\u00e1\u201d contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 y en los incisos \u00a0 tercero y cuarto del art\u00edculo 62 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0A partir de la definici\u00f3n ofrecida por la Ley 1801 de 2016,\u00a0 los eventos que \u00a0 involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas \u201cson\u00a0aquellas \u00a0 que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de evento, clasificaci\u00f3n de \u00a0 edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, \u00a0 entorno del lugar, caracter\u00edsticas del p\u00fablico, frecuencia, caracter\u00edsticas de \u00a0 la presentaci\u00f3n, car\u00e1cter de la reuni\u00f3n, den lugar a riesgos de afectaci\u00f3n a \u00a0 la comunidad o a los bienes, generando una alta afectaci\u00f3n de la din\u00e1mica normal \u00a0 del municipio, distrito o del \u00e1rea espec\u00edfica en que se realizan, y que por \u00a0 ello requieren condiciones especiales para su desarrollo, determinadas por el \u00a0 Gobierno Nacional de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo\u00a047\u00a0del presente C\u00f3digo\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-223 de 2017 este Tribunal mencion\u00f3, a manera de ejemplo, que los \u00a0 desfiles, las actividades c\u00edvicas o deportivas, los partidos de f\u00fatbol[97], y los eventos \u00a0 art\u00edsticos, etc., podr\u00edan considerarse aglomeraci\u00f3n de p\u00fablico compleja[98]. Se trata entonces de \u00a0 eventos p\u00fablicos, que sugieren el posible acaecimiento de estampidas, disputas, \u00a0 salidas obstruidas, disturbios, entre otros[99], \u00a0 lo cual implica de manera evidente un riesgo para el \u00a0 libre discurrir de la comunidad (convivencia y seguridad ciudadana) as\u00ed como \u00a0 para la integralidad de los bienes (p\u00fablicos y privados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, podr\u00edan presentarse aglomeraciones de p\u00fablico complejas que, prima \u00a0 facie, no conlleven afectaci\u00f3n de la din\u00e1mica normal del lugar donde se \u00a0 realiza el evento, pues dicha afectaci\u00f3n depende, como lo indica la norma, del \u00a0 aforo, el tipo de evento, la clasificaci\u00f3n de edad para el ingreso, el lugar \u00a0 donde se desarrolla, la infraestructura a utilizar, el entorno del lugar, las \u00a0 caracter\u00edsticas del p\u00fablico, la frecuencia, las caracter\u00edsticas de la \u00a0 presentaci\u00f3n y sobre todo el car\u00e1cter de la reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Acorde con el car\u00e1cter \u00a0 preventivo del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia[100], la \u00a0 Polic\u00eda debe tener la capacidad de reaccionar \u00a0 r\u00e1pidamente para contrarrestar situaciones que, de extenderse, comprometer\u00edan el \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades, o amenazar\u00edan la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, la actividad de esa instituci\u00f3n en eventos que involucran \u00a0 aglomeraciones de p\u00fablico complejas consiste principalmente en vigilar y \u00a0 controlar al conglomerado humano, por lo que su presencia, dependiendo de la \u00a0 clasificaci\u00f3n del evento, es indispensable y necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por lo anterior, el par\u00e1grafo \u00a0 primero del art\u00edculo 60 dispone que toda actividad que involucra la aglomeraci\u00f3n \u00a0 de p\u00fablico compleja debe contar con un permiso emitido por el alcalde o su \u00a0 delegado, previo cumplimiento de los requisitos y las normas vigentes para cada \u00a0 tipo de escenario. De la misma manera, el art\u00edculo 71 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 dispone que toda actividad que involucre aglomeraciones de p\u00fablico que requiera \u00a0 permiso -como lo son las aglomeraciones de p\u00fablico complejas-, debe ser \u00a0 supervisada e inspeccionada por la autoridad municipal, distrital o competente, \u00a0 con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas y su \u00a0 correcto desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el c\u00f3digo plantea una serie de conductas de los organizadores \u00a0 de los eventos[101] \u00a0y de los asistentes[102] \u00a0que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas en las actividades que \u00a0 involucren aglomeraciones de p\u00fablico complejas y su correcto desarrollo, las \u00a0 cuales, en su mayor\u00eda, deben ser controladas por la Polic\u00eda Nacional. M\u00e1s a\u00fan si \u00a0 se tiene en cuenta que incurrir en uno de esos comportamientos conlleva una \u00a0 medida correctiva que solo la autoridad policiva puede imponer[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, de existir riesgo de perturbaci\u00f3n no \u00a0 solo los asistentes del evento organizado por particulares o por entidades \u00a0 p\u00fablicas se ver\u00e1n afectados, sino tambi\u00e9n los ciudadanos que circundan el \u00a0 evento, lo cual podr\u00eda generar una alta afectaci\u00f3n del normal desarrollo del \u00a0 territorio en el cual se realiza, es decir, puede conllevar alteraci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fablico entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y \u00a0 de sanidad medioambiental que permiten la prosperidad general y el goce de los \u00a0 derechos humanos de la comunidad. En ese caso, la Polic\u00eda Nacional no puede \u00a0 desprenderse de su funci\u00f3n constitucional, es imperativa su presencia en esta \u00a0 clase de eventos para el ejercicio de sus competencias y con el objetivo de \u00a0 prevenir las conductas que constituyan amenazas de afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0 o que impidan la convivencia entre las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia faculta al \u00a0 Gobierno nacional para que determine las variables que \u00a0 determinan la clase de aglomeraci\u00f3n, tales como: aforo, tipo de evento, \u00a0 clasificaci\u00f3n de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, \u00a0 infraestructura a utilizar, entorno del lugar, caracter\u00edsticas del p\u00fablico, \u00a0 frecuencia, caracter\u00edsticas de la presentaci\u00f3n, car\u00e1cter de la reuni\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, en concordancia con las caracter\u00edsticas de cada uno de los municipios \u00a0 del pa\u00eds en cuanto a condiciones operativas y funcionales de los concejos \u00a0 municipales o distritales de gesti\u00f3n de riesgo de desastre. Tambi\u00e9n, indica a \u00a0 los alcaldes distritales o municipales que reglamenten las actividades que \u00a0 involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas en establecimientos abiertos al \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De acuerdo con lo expuesto, \u00a0 resultar\u00eda incompatible con la Constituci\u00f3n permitir una interpretaci\u00f3n que \u00a0 faculte \u00a0a la Polic\u00eda Nacional para decidir si excepcionalmente interviene o \u00a0 no ante una posible amenaza de afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Sin embargo, la \u00a0 facultad-competencia de la Polic\u00eda Nacional le permite valorar de cara al mayor \u00a0 o menor riesgo engendrado por dicha aglomeraci\u00f3n de p\u00fablico, su participaci\u00f3n y \u00a0 concurrencia imperativa o no.\u00a0 As\u00ed, en las aglomeraciones de p\u00fablico \u00a0 complejas conlleven un alto riesgo \u201cde afectaci\u00f3n a \u00a0 la comunidad o a los bienes, generando una alta afectaci\u00f3n de la din\u00e1mica normal \u00a0 del municipio, distrito o del \u00e1rea espec\u00edfica en que se realizan\u201d no basta con ofrecer a la comunidad la presencia de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional una vez los organizadores evidencien actitudes vulneradoras de la ley \u00a0 y\/o de las normas de convivencia, porque su misi\u00f3n es eminentemente preventiva y \u00a0 consiste en evitar que el orden p\u00fablico sea alterado. Empero, es competencia de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional determinar cu\u00e1les de dichas aglomeraciones exigen su \u00a0 presencia, en cumplimiento de sus deberes constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En s\u00edntesis, es constitucional la norma que faculta a la Polic\u00eda Nacional para \u00a0 excepcionalmente prestar el servicio de seguridad en actividades que involucran \u00a0 aglomeraciones de p\u00fablico complejas organizadas por particulares, en el \u00a0 entendido que su participaci\u00f3n obedecer\u00e1 a las particularidades del evento, por \u00a0 ejemplo, el aforo o su naturaleza, entre otros factores. En estricto sentido, es \u00a0 un deber de la Polic\u00eda Nacional prestar sus servicios en esta clase de eventos \u00a0 cuando (i) estos impliquen riesgos de afectaci\u00f3n a la comunidad y a sus \u00a0 bienes, los cuales podr\u00edan ser no solo privados sino tambi\u00e9n p\u00fablicos, (ii) \u00a0 generen una alta afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la convivencia ciudadana en \u00a0 el territorio donde se desarrollan los eventos, y (iii) requieran de vigilancia \u00a0 por parte de la autoridad que autoriza el evento y de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional para verificar el cumplimiento de los comportamientos e imponer las \u00a0 amonestaciones que considere necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Corte Constitucional \u00a0 declarar\u00e1 la constitucionalidad de las expresiones \u201cde manera excepcional\u201d \u00a0 y \u201cpodr\u00e1\u201d contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1801 de \u00a0 2016, entendido que la participaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en eventos que \u00a0 involucren aglomeraciones complejas deben responder a una adecuada ponderaci\u00f3n \u00a0 entre el tipo de evento y la afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico que este generar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 62 de la Ley \u00a0 1801 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Para la Corte Constitucional \u00a0 los organizadores de eventos que involucren aglomeraciones de p\u00fablico complejas \u00a0 deben responder por la prestaci\u00f3n de la seguridad privada interna y \u00a0 externa del evento por medio de empresas de seguridad y\/o log\u00edstica pero en \u00a0 ning\u00fan caso esa situaci\u00f3n subordinar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional, la relevar\u00e1 o \u00a0 desplazar\u00e1 de sus deberes constitucionales de acuerdo con los art\u00edculos 2 y 218 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 62 de la Ley \u00a0 1801 de 2016 dispone: (i) que la seguridad interna y externa de las actividades \u00a0 que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas es responsabilidad de los \u00a0 organizadores, quienes deber\u00e1n contratarla con empresas de vigilancia y\/o \u00a0 empresas de log\u00edstica legalmente constituidas; (ii) que en casos excepcionales \u00a0 la Polic\u00eda podr\u00e1 complementar la seguridad privada; (iii) que la Polic\u00eda \u00a0 nacional podr\u00e1 ingresar en todo momento al evento y (iv) que el gobierno deber\u00e1 \u00a0 reglamentar las condiciones especiales de operaci\u00f3n de las empresas de \u00a0 vigilancia y seguridad privada y\/o empresas de log\u00edstica, que pretendan prestar \u00a0 el servicio de vigilancia en las actividades que involucran aglomeraciones de \u00a0 p\u00fablico complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En la sentencia C-223 de 2017 este \u00a0 Tribunal estim\u00f3, a manera de obiter, que el \u00a0 art\u00edculo 62 de la Ley 1801 de 2016 relev\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional de las \u00a0 obligaciones de seguridad y protecci\u00f3n que debe prestar, \u201cespecialmente en el \u00a0 caso de las aglomeraciones complejas como los partidos de f\u00fatbol, conciertos y \u00a0 similares, cuya seguridad \u2018interna y externa\u2019 deber\u00e1 ser contratada por los \u00a0 organizadores (art\u00edculo 62), sin considerar lo que dispone el art\u00edculo 218 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1al\u00f3 que el mismo art\u00edculo invert\u00eda \u201cel modo de cumplir las \u00a0 obligaciones constitucionales de la Polic\u00eda Nacional, en el sentido que el \u00a0 servicio de seguridad deja de ser una obligaci\u00f3n de la Polic\u00eda, para ser una \u00a0 facultad. En tal sentido el inciso tercero del art\u00edculo 62 establece que para el \u00a0 caso de las actividades que involucren aglomeraciones complejas, y solo\u00a0\u2018En \u00a0 casos excepcionales\u2019, la Polic\u00eda Nacional\u00a0\u2018podr\u00e1\u2019\u00a0complementar la seguridad privada\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n hizo la siguiente apreciaci\u00f3n sobre el art\u00edculo: \u201cdefinen el papel de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional en ellas [aglomeraciones de p\u00fablico complejas] \u00a0 invirtiendo el rol de dicha instituci\u00f3n en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de seguridad, que pasa a ser residual y no principal, facultativa \u00a0 y no obligatoria, privilegiando el servicio de seguridad privada sobre el \u00a0 p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De lo expuesto en los \u00a0 fundamentos de esta providencia, las empresas de vigilancia y seguridad privada, \u00a0 tienen como objetivo disminuir y prevenir las amenazas \u00a0 que afecten la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de los \u00a0 leg\u00edtimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protecci\u00f3n. \u00a0 En tal virtud es compatible la actuaci\u00f3n de las empresas de vigilancia privada y \u00a0 la protecci\u00f3n a un grupo de personas que asisten a un evento, sin embargo, \u00a0 trat\u00e1ndose de aglomeraciones de p\u00fablico complejas que impliquen afectaci\u00f3n al \u00a0 orden p\u00fablico, la actuaci\u00f3n de las empresas de vigilancia y seguridad privadas \u00a0 no puede invadir la \u00f3rbita de competencia reservada a las autoridades, en este \u00a0 caso, de la Polic\u00eda. De esta forma, para que las empresas de vigilancia y seguridad \u00a0 privada puedan ejercer el servicio p\u00fablico de seguridad, es necesario que sus \u00a0 funciones no est\u00e9n dirigidas a defender una comunidad ni al restablecimiento del \u00a0 orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta importante reiterar que aunque las actividades \u00a0 que involucran aglomeraciones complejas pueden ser convocadas por organizadores \u00a0 privados no por ello dejan de ser eventos p\u00fablicos, si se tiene en cuenta que \u00a0 requieren un aval de la autoridad municipal, en ocasiones se desarrollan en \u00a0 escenarios p\u00fablicos, su realizaci\u00f3n implica riesgos de afectaci\u00f3n a la comunidad \u00a0 y, en consecuencia, requieren constante vigilancia de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 para efectos de verificar el cumplimiento de las normas dispuesta para tales \u00a0 eventos. Precisamente las caracter\u00edsticas de las \u00a0 aglomeraciones complejas exigen la consideraci\u00f3n de los instrumentos a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales se satisfacen los factores que circundan la convivencia pac\u00edfica[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia relaciona los medios y las medidas \u00a0 correctivas que la Polic\u00eda Nacional puede utilizar en desarrollo de sus \u00a0 competencias. Los medios de Polic\u00eda son: la orden de \u00a0 Polic\u00eda[105], la mediaci\u00f3n policial[106], el traslado por \u00a0 protecci\u00f3n[107], \u00a0 el retiro del sitio[108], \u00a0 el traslado para procedimiento policivo[109], \u00a0 el registro[110], \u00a0 el uso de la fuerza, la aprehensi\u00f3n con fin judicial y la asistencia militar, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Espec\u00edficamente, el uso de la fuerza lo define como el medio material, necesario, \u00a0 proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, como \u00faltimo recurso f\u00edsico para proteger la vida e integridad f\u00edsica \u00a0 de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, \u00a0 para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbaci\u00f3n de la convivencia y \u00a0 la seguridad p\u00fablica, de conformidad con la ley (art.166). El uso de la \u00a0 fuerza se podr\u00e1 utilizar en los siguientes casos: 1. Para prevenir la inminente \u00a0 o actual comisi\u00f3n de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el r\u00e9gimen de Polic\u00eda y en otras normas. 2. Para hacer \u00a0 cumplir las medidas correctivas contempladas en este C\u00f3digo, las decisiones \u00a0 judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposici\u00f3n o resistencia. 3. Para \u00a0 defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra \u00a0 su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave. 4. \u00a0 Para prevenir una emergencia o calamidad p\u00fablica o evitar mayores peligros, \u00a0 da\u00f1os o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad p\u00fablica. \u00a0 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente \u00a0 oposici\u00f3n o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de la fuerza tiene dos facetas la preventiva y \u00a0 la reactiva, la primera consiste en la presencia policial, la comunicaci\u00f3n y la \u00a0 disuasi\u00f3n; la segunda en fuerza f\u00edsica que puede ser control f\u00edsico, armas no \u00a0 letales y armas de fuego[111]. \u00a0 Todos estos mecanismos est\u00e1n dirigidos a controlar una situaci\u00f3n espec\u00edfica con \u00a0 el objetivo de neutralizar o bloquear la amenaza. Por ser preventivos, el uso de \u00a0 ellos es inmediato, de no ser as\u00ed su eficacia se ver\u00eda comprometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, los empleados de las empresas de seguridad \u00a0 privada no est\u00e1n ni deber\u00edan estar facultados para registrar a personas mediante \u00a0 contacto f\u00edsico (cacheos)[112] \u00a0porque dicha competencia es exclusiva de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en raz\u00f3n a sus implicaciones[113]. \u00a0 Tampoco tendr\u00edan la facultad de trasladar a las personas a manera de protecci\u00f3n[114], como s\u00ed lo puede \u00a0 hacer la Polic\u00eda Nacional. La orden de Polic\u00eda[115], es la medida \u00a0 preventiva por excelencia porque apela al respeto por la autoridad de Polic\u00eda, \u00a0 autoridad con la que no necesariamente cuenta la seguridad privada. Algo similar \u00a0 ocurre con la medida correctiva denominada decomiso[116], la cual solo la \u00a0 Polic\u00eda podr\u00eda imponer y que en determinados casos se corresponde con el momento \u00a0 mismo del registro a personas mediante contacto f\u00edsico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. As\u00ed las cosas, pretender que \u00a0 las empresas de vigilancia y seguridad privada y\/o de log\u00edstica remplacen la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de seguridad que le corresponde a la Polic\u00eda Nacional en \u00a0 aglomeraciones complejas que conlleven afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico implicar\u00eda \u00a0 una extensa regulaci\u00f3n sobre el uso de la fuerza por parte de los integrantes de \u00a0 estas empresas, no solo en lo atinente con el uso de armas, que en ning\u00fan caso \u00a0 podr\u00e1n ser las de uso exclusivo de las fuerza militares, sino en los l\u00edmites de \u00a0 sus competencias y seg\u00fan las autorizaciones administrativas con que cuenten \u00a0 dichas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la responsabilidad atribuida por el Legislador a los \u00a0 organizadores de eventos que involucren aglomeraciones de p\u00fablico complejas, se \u00a0 refiere a todas aquellas actuaciones que el encargado debe cumplir en procura de \u00a0 lograr el desarrollo del evento bajo condiciones de seguridad tanto para los \u00a0 espectadores como para los vecinos del sector. En tal sentido, la seguridad que \u00a0 preste las empresas de vigilancia privada y\/o de log\u00edstica deber\u00e1n responder a \u00a0 las competencias y l\u00edmites establecidos por la legislaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de \u00a0 dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. As\u00ed, las empresas de seguridad \u00a0 privada y\/o de log\u00edstica (i) no pueden ser responsables de asegurar el orden \u00a0 p\u00fablico, la seguridad ciudadana, ni la convivencia pac\u00edfica en actividades que \u00a0 involucren aglomeraciones de p\u00fablico complejas; (ii) pueden complementar la \u00a0 seguridad prestada por la Polic\u00eda Nacional solamente cumpliendo funciones \u00a0 diferentes a las prevenir los riesgos de afectaci\u00f3n a la comunidad o a los \u00a0 bienes, (iii) tienen competencias log\u00edsticas y de seguridad privada que en \u00a0 ning\u00fan caso involucran uso de la fuerza, exclusivo de la fuerza p\u00fablica, es \u00a0 decir, prestan un servicio de seguridad no intrusivo. Todo lo anterior, deber\u00eda \u00a0 ser reglamentado por el Gobierno nacional en virtud de lo ordenado en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 de la Ley 1801 de 2016; de la misma manera que las \u00a0 funciones y l\u00edmites de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1n reguladas, tambi\u00e9n lo deben \u00a0 estar las de las empresas de seguridad privada y\/o de log\u00edstica antes de su \u00a0 entrada en funcionamiento en esta clase de eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Resulta \u00a0 importante considerar que la responsabilidad de la Polic\u00eda en aglomeraciones de \u00a0 p\u00fablico complejas debe responder al cumplimiento estricto de sus funciones, es \u00a0 decir, la Polic\u00eda Nacional no debe prestar servicios simplemente log\u00edsticos, \u00a0 porque esto es responsabilidad de los organizadores. Por lo tanto, la presencia \u00a0 de miembros de la Polic\u00eda debe surgir de un estudio ponderado acerca del n\u00famero \u00a0 de uniformados que deber\u00e1n cumplir con la funci\u00f3n de seguridad en aglomeraciones \u00a0 de p\u00fablico complejas. As\u00ed, le corresponde a la autoridad municipal \u00a0 correspondiente disponer la asistencia de una cantidad razonable de miembros de \u00a0 la Polic\u00eda destinados a proteger la seguridad en actividades que involucren \u00a0 aglomeraciones complejas cuando el nivel de riesgo as\u00ed lo indique sin que ello \u00a0 implique descuidar sus responsabilidades frente al resto de la poblaci\u00f3n. En \u00a0 este sentido, tanto el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 como el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 62 de la Ley 1801 de 2016 enfatiza que, la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 vigilancia y seguridad por parte de la Polic\u00eda Nacional no puede desatender al \u00a0 resto de la comunidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En s\u00edntesis, resulta constitucional responsabilizar a los organizadores de \u00a0 eventos que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas quienes deber\u00e1n \u00a0 contratar a empresas de vigilancia y seguridad privada y\/o empresa de log\u00edstica \u00a0 legalmente constituidas, para tal fin, en el \u00a0 entendido de que en ning\u00fan caso esa situaci\u00f3n subordinar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 la desplazar\u00e1 o relevar\u00e1 de sus deberes constitucionales, de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 2 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Respecto de las \u00a0 cuestiones previas: (i) la Corte consider\u00f3 que la demanda por vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 2 y 218 de la Constituci\u00f3n cumpl\u00eda con los presupuestos para \u00a0 pronunciarse de fondo toda vez que la acci\u00f3n p\u00fablica gener\u00f3 una duda m\u00ednima \u00a0 sobre la inconstitucionalidad de las normas al exponer que estas facultaban a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para cumplir o no su funci\u00f3n constitucional y al trasladar una \u00a0 responsabilidad de la Polic\u00eda Nacional a una entidad particular. Sin embargo, \u00a0 encontr\u00f3 no apto el alegato relativo al desconocimiento del art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional, por incumplimiento del requisito de certeza. (ii) Estim\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda cosa juzgada constitucional porque si bien en la sentencia C-223 de 2017 \u00a0 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad diferida de las normas \u00a0 acusadas, dicha decisi\u00f3n no fue definida a partir de su contenido material y \u00a0 estas todav\u00eda producen efectos. (iii) Consider\u00f3 necesario integrar la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cde manera excepcional\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 con \u00a0 el fin de evitar un fallo inocuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Para establecer el \u00a0 significado de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en los apartes demandados, \u00a0 la Corte acudi\u00f3 a su interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, ling\u00fc\u00edstica, sistem\u00e1tica y \u00a0 teleol\u00f3gica y concluy\u00f3 que, en efecto, la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0 contenida en las normas acusadas, podr\u00edan dar a entender que la Polic\u00eda Nacional \u00a0 se descarga de la obligaci\u00f3n de garantizar la seguridad ciudadana y los derechos \u00a0 fundamentales, como quiera que, al tratarse de eventos de car\u00e1cter privado, \u00a0 ser\u00edan los organizadores de estos y no la Polic\u00eda, quienes deber\u00edan encargarse \u00a0 de todas las vicisitudes concernientes a dicha aglomeraci\u00f3n de p\u00fablico as\u00ed como \u00a0 de la seguridad de los asistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Plena consider\u00f3 que ese \u00a0 entendimiento de la norma no se compadece con un acercamiento contextual, pues, \u00a0 el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1\u201d ha de \u00a0 interpretarse como una facultad-competencia de la Polic\u00eda Nacional, esto es, que \u00a0 no obstante que las responsabilidades log\u00edsticas est\u00e1n atribuidas por el \u00a0 legislador al organizador de la aglomeraci\u00f3n, es necesario valorar de cara al \u00a0 mayor o menor riesgo engendrado por dicha aglomeraci\u00f3n de p\u00fablico, la \u00a0 participaci\u00f3n y concurrencia imperativa o no, de la polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es evidente que la defensa del orden \u00a0 p\u00fablico, de la seguridad p\u00fablica y ciudadana, as\u00ed como de los derechos y \u00a0 garant\u00edas de los ciudadanos, no depende de la clase de aglomeraci\u00f3n de p\u00fablico, \u00a0 dado que los art\u00edculos 2 y 218 de la Constituci\u00f3n asignan esas misiones a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, siempre y en todos los casos. En tal sentido, dependiendo de \u00a0 las particularidades de cada evento, por ejemplo, el aforo o su naturaleza, \u00a0 entre otros factores, la Polic\u00eda es competente para determinar la forma c\u00f3mo \u00a0 ejercer\u00e1 sus facultades y competencias en frente del mismo, en los t\u00e9rminos que \u00a0 han especificado las reglas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En consecuencia (i) la Corte declar\u00f3 exequible \u00a0 las expresiones \u201cDe manera excepcional\u201d y \u201cpodr\u00e1\u201d contenidas en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1801 de 2016, considerando que los art\u00edculos 2 y 218 de la Constituci\u00f3n imponen, imponen a la Polic\u00eda Nacional el deber de \u00a0 hacer presencia en las actividades que involucran aglomeraciones de \u00a0 p\u00fablico complejas cuando estas den lugar a riesgos de \u00a0 afectaci\u00f3n a la comunidad o a los bienes, generando una alta afectaci\u00f3n de la \u00a0 din\u00e1mica normal del municipio, distrito o del \u00e1rea espec\u00edfica en que se \u00a0 realizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Con relaci\u00f3n al cargo contra \u00a0 el inciso primero y las expresiones \u201cpodr\u00e1\u201d contenidas en los incisos \u00a0 tercero y cuarto del art\u00edculo 62 de la Ley 1801 de 2016, (ii) la Corte declar\u00f3 \u00a0 su exequibilidad bajo el entendido de que en ning\u00fan caso \u00a0 esa situaci\u00f3n subordinar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional, la desplazar\u00e1 o relevar\u00e1 de sus \u00a0 deberes constitucionales, de acuerdo con los art\u00edculos 2 y 218 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR EXEQUIBLES\u00a0las \u00a0 expresiones \u201cDe manera excepcional\u201d y \u201cpodr\u00e1\u201d contenidas en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1801 de 2016, en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 DECLARAR EXEQUIBLE de \u00a0 manera condicionada el inciso primero del art\u00edculo 62 de la Ley 1801 de 2016 \u201cLa \u00a0 seguridad interna y externa en las actividades que involucran aglomeraciones de \u00a0 p\u00fablico complejas ser\u00e1 responsabilidad de los organizadores, quienes deber\u00e1n \u00a0 contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y\/o empresa de \u00a0 log\u00edstica legalmente constituidas\u201d, y las expresiones \u201cpodr\u00e1\u201d contenidas en los \u00a0 incisos tercero y cuarto de la misma disposici\u00f3n, en el entendido de que en ning\u00fan caso esa situaci\u00f3n \u00a0 subordinar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional, la desplazar\u00e1 o relevar\u00e1 de sus deberes \u00a0 constitucionales, de acuerdo con los art\u00edculos 2 y 218 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INHIBIRSE de decidir sobre la expresi\u00f3n \u201cconvocadas por las entidades p\u00fablicas\u201d contenida en el par\u00e1grafo 3\u00ba del 52 \u00a0 de la Ley 1801 de 2016, por carecer de certeza el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad presentado contra la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-128\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Funciones permanentes asignadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA \u00a0 POLICIA NACIONAL EN ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO \u00a0 COMPLEJAS-El \u00a0 significado de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en las normas acusadas, implica \u00a0 una facultad de actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-12644 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 52 y 62 (parciales) de la Ley 1801 de 2016, &#8220;Por medio de la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA POLIC\u00cdA NACIONAL ES UN CUERPO ARMADO \u00a0 PERMANENTE CUYO FIN PRIMORDIAL ES EL MANTENIMIENTO DE LAS CONDICIONES NECESARIAS \u00a0 PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES P\u00daBLICAS, Y PARA ASEGURAR QUE LOS \u00a0 HABITANTES DE COLOMBIA CONVIVAN EN PAZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 sentencia C-128 de 2018 mediante la cual la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 (i) \u00a0declar\u00f3 exequible s las expresiones &#8220;De manera excepcional&#8221; y &#8220;podr\u00e1&#8221; \u00a0 contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 1801 de 2016; (ii) \u00a0 declar\u00f3 exequible de manera condicionada el inciso primero del art\u00edculo 62 de la \u00a0 Ley 1801 de 2016 el cual dispone &#8220;La seguridad interna y externa en las \u00a0 actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas ser\u00e1 \u00a0 responsabilidad de los organizadores, quienes deber\u00e1n contratarla con empresas \u00a0 de vigilancia y seguridad privada y\/o empresa de log\u00edstica legalmente \u00a0 constituidas&#8221;, as\u00ed como las expresiones &#8220;podr\u00e1&#8221; contenidas en los incisos \u00a0 tercero y cuarto de la misma disposici\u00f3n, en el entendido de que los \u00a0 organizadores de las actividades que involucren aglomeraciones de p\u00fablico \u00a0 complejas deber\u00e1n concurrir y colaborar en la prestaci\u00f3n de la seguridad privada \u00a0 interna y externa por medio de empresas de seguridad y\/o log\u00edstica, pero que en \u00a0 ning\u00fan caso esa situaci\u00f3n subordinar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional, la desplazar\u00e1 o \u00a0 relevar\u00e1 de sus deberes constitucionales, de acuerdo con los art\u00edculos 2 y 218 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, finalmente, (iii) se inhibi\u00f3 de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n &#8220;convocadas por las entidades \u00a0 p\u00fablicas&#8221; contenida en el par\u00e1grafo 30 del art\u00edculo 52 de la Ley 1801 de 2016, \u00a0 por carecer de certeza el cargo de inconstitucionalidad presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de mi respetuosa aclaraci\u00f3n \u00a0 parcial consiste en recabar que, en mi criterio, la expresi\u00f3n &#8220;podr\u00e1&#8221; contenida \u00a0 en el par\u00e1grafo 10 del art\u00edculo 52, as\u00ed como en los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 62 de la Ley 1801 de 2016 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia), establece \u00a0 una discrecionalidad frente al deber constitucional de las autoridades estatales \u00a0 de preservar el orden p\u00fablico (sentencia C-117 de 2006) y mantener la \u00a0 convivencia ciudadana, que debe analizarse a la luz de los art\u00edculos 2, 11 y 218 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto es, por lo menos, constitucionalmente impropia. \u00a0 Las funciones de la Polic\u00eda Nacional, cuyo fin primordial en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n es el mantenimiento de las condiciones \u00a0 necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para \u00a0 asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, deben ser cumplidas de \u00a0 manera imperativa en forma permanente y en todas las circunstancias que sea \u00a0 necesario. Es decir, tales funciones no comportan una mera liberalidad, sino un \u00a0 deber constitucional a cargo de la Polic\u00eda, aunque su ejercicio no excluye la \u00a0 responsabilidad concurrente de quien o quienes convocan el respectivo evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las normas demandadas, al disponer de \u00a0 manera facultativa que la Polic\u00eda Nacional &#8220;podr\u00e1&#8221; intervenir para garantizar \u00a0 que los asistentes a actividades que involucren aglomeraciones de p\u00fablico \u00a0 complejas y no complejas ingresen con boleta, contrase\u00f1a o invitaci\u00f3n al lugar \u00a0 donde se celebre un espect\u00e1culo, no podr\u00edan entenderse jam\u00e1s como que \u00a0 eventualmente la Polic\u00eda est\u00e1 eximida del cumplimiento de su deber \u00a0 constitucional, dispuesto en el art\u00edculo 218 superior, por cuanto ello \u00a0 comprometer\u00eda los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, es deber-funci\u00f3n constitucional de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional mantener en forma permanente las condiciones propicias para el \u00a0 ejercicio de las libertades p\u00fablicas y asegurar la convivencia en paz de los \u00a0 colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Diario oficial No. 49.949 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0El accionante refiere las consideraciones de la sentencia C-086 de 2016 con \u00a0 relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Se refiere a la sentencia T-1206 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Agreg\u00f3 que el riesgo para la vida y la integridad de las personas que asisten a \u00a0 estas actividades se evidencia a partir de las cifras ofrecidas por el Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal, seg\u00fan las cuales en 2015 los casos de violencia \u00a0 asociada a eventos culturales, de entretenimiento y\/o deportivo dejaron un \u00a0 n\u00famero de 10.037 agresiones. En cuanto al homicidio se establece que el 34.41% \u00a0 del total de casos se presentaron en aglomeraciones del p\u00fablico complejas, \u00a0 luego, si la sola participaci\u00f3n en estas actividades representa un riesgo, el \u00a0 mismo es mayor si la seguridad es discrecional de las fuerzas de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Lo cual\u00a0 podr\u00eda repercutir en el desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales a la cultura (arts. 2, 7 y 70 C.Pol.), a la recreaci\u00f3n, a la \u00a0 pr\u00e1ctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre (art. 52 C.Pol.), as\u00ed \u00a0 como la obligaci\u00f3n del Estado de promover el bienestar y el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida de la poblaci\u00f3n (art. 366 C.Pol.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0(i) Aumenta significativamente los riesgos a la vida y a la integridad personal \u00a0 de los asistentes y vecinos a este tipo de eventos y la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la cultura, la recreaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del deporte y aprovechamiento \u00a0 del tiempo libre, as\u00ed como el incumplimiento de la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 promover el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0 (ii) Permite una mayor afectaci\u00f3n a las comunidades, bienes y din\u00e1micas de los \u00a0 lugares donde se realizan estos eventos y al orden p\u00fablico, la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y la seguridad. (iii) Traslada la responsabilidad principal en materia \u00a0 de seguridad a los organizadores privados; y (iv) desconoce el deber del Estado \u00a0 y en particular de la Polic\u00eda Nacional de proteger y promover los eventos \u00a0 privados que revistan un inter\u00e9s p\u00fablico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expone en folios 117 a 120 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En el folio 119 se puede consultar la cifra ofrecida por la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0 cual, parecen incurrir un error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cPor la cual se crea la Comisi\u00f3n Nacional para la Seguridad, Comodidad y \u00a0 Convivencia en el F\u00fatbol y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPor el cual se adopta el Protocolo para la Seguridad, Comodidad \u00a0 y Convivencia en el F\u00fatbol y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPor medio de la cual se expide la Ley de Seguridad en Eventos \u00a0 Deportivos\u201d, derogada por la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 181 de 1995, las \u00a0 disposiciones que resulten contrarias y se dictan otras disposiciones en \u00a0 relaci\u00f3n con el deporte profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre \u00a0 extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Es la pol\u00edtica p\u00fablica que busca \u00a0 erradicar la violencia dentro y fuera de los estadios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Interviene en condici\u00f3n de experto y como miembro de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, presentando \u201csu posici\u00f3n personal (nunca \u00a0 institucional)\u201d, ver folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-086 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El accionante se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 disponible en \u00a0 http:\/\/www.csd.gob.es\/csd\/estaticos\/dep-soc\/03-Convenio-Europeo-1985.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] No se indican cu\u00e1les. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Aficionado al F\u00fatbol en \u00a0 Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Intervenci\u00f3n presentada el 19 de junio de 2018, cuando el t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista del presente asunto venci\u00f3 el 18 de junio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Intervenci\u00f3n presentada el 19 de junio de 2018, cuando el t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista del presente asunto venci\u00f3 el 18 de junio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Intervenci\u00f3n presentada el 20 de junio de 2018, cuando el t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista del presente asunto venci\u00f3 el 18 de junio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Intervenci\u00f3n presentada el 6 de julio de 2018, cuando el t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista del presente asunto venci\u00f3 el 18 de junio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-027 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-088 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias C-571 de 2017, C-209 de 2016, \u00a0 C-795 de 2014, C-533, C-456, C-198 de 2012, C-101, C-029, C-028 de 2011, C-595 \u00a0 de 2010, C-523 y C-149 de 2009. \u00a0 Tomando en cuenta la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza este tipo de \u00a0 demandas, no se precisa de extensos ni rigurosos argumentos para habilitar el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad, siempre y cuando se pueda advertir la exposici\u00f3n \u00a0 adecuada del concepto de la violaci\u00f3n, es decir, la existencia de fundamentos \u00a0 que muestren la oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la Constituci\u00f3n y las \u00a0 normas acusadas, aun cuando no se proh\u00edjen los razonamientos expresados o \u00a0 finalmente se declare la exequibilidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-774 del 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencias C-043 y C-059 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional formal esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que se presenta cuando se pretende poner en \u00a0 estudio la constitucionalidad de una norma sobre la cual existe un \u00a0 pronunciamiento previo. Se pueden consultar las sentencias C-190 de 2017, C-007 \u00a0 de 2016 y C-178 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre la figura la sentencia C-774 de 2001 explic\u00f3 que se presenta \u00a0 cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00a0 control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, tanto en su \u00a0 parte resolutiva como motiva, es decir, se entiende que la norma es exequible o \u00a0 inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. Se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las sentencias C-1024 de 2004, C-007 de 2016 y C-190 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La sentencia C-287 de 2014 explica que \u201c(\u2026) el juez \u00a0 constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando \u00a0 abierta la posibilidad para que en un futuro \u201cse formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Auto 311 de 2001, sentencias C-423 y C-027 de 2012, C-367 de 2011 y \u00a0 C-863, C-957, C-1049, C-1211 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencias C-009 de 2018 y C-088 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En el Auto 311 de 2001, al resolverse un recurso de s\u00faplica, tambi\u00e9n \u00a0 se explicaron las razones por las cuales no se asum\u00eda el conocimiento del \u00a0 asunto. Al respecto se indic\u00f3 que cuando \u201cla \u00a0 Corte declara la\u00a0inconstitucionalidad\u00a0de \u00a0 una determinada norma o de todo un ordenamiento legal, el efecto que ello \u00a0 produce es su expulsi\u00f3n o desaparici\u00f3n del ordenamiento positivo y, en \u00a0 consecuencia, sobre ellos no se puede volver, esto es, no pueden ser objeto de \u00a0 nuevo pronunciamiento constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cEn consecuencia y \u00a0 como balance de todo lo anterior, la Sala considera que la normatividad \u00a0 dispuesta en el T\u00edtulo VI\u00a0Del derecho de \u00a0 reuni\u00f3n, del Libro Segundo, art\u00edculos 47, 48, 49, 50, 51, \u00a0 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 69, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, \u00a0 72, 73, 74 y 75 de la Ley 1801 de 2016,\u00a0consiste en una regulaci\u00f3n integral de los derechos fundamentales de \u00a0 reuni\u00f3n y protesta p\u00fablica pac\u00edfica, con incidencia sobre los derechos \u00a0 interrelacionados y concurrentes de libertad de expresi\u00f3n y los derechos \u00a0 pol\u00edticos, que versa\u00a0sobre el n\u00facleo \u00a0 esencial, los elementos estructurales y los principios b\u00e1sicos de esos mismos \u00a0 derechos, en el sentido de haber consagrado\u00a0l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la \u00a0 estructura y los principios de tales derechos, lo que obligaba a que esa \u00a0 regulaci\u00f3n sea expedida por los procedimientos de la ley estatutaria y no por \u00a0 los de la ley ordinaria, como en efecto sucedi\u00f3, raz\u00f3n por la cual, la Corte \u00a0 Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de las referidas normas, defiriendo \u00a0 los efectos de dicha declaraci\u00f3n por un t\u00e9rmino no mayor al agotamiento de las \u00a0 siguientes dos legislaturas, es decir, hasta antes del 20 de junio de 2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre el punto la jurisprudencia ha sido constante y pueden ser \u00a0 consultados numerosos fallos, entre ellos, sentencia C-182 de 2016, C-055 de \u00a0 2010, C-355 de 2006, C-539 de 1999, C-539 de 1999 y C-320 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-889 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-055 de 2010, reiterada en la sentencia C-182 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-223 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-410 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la sentencia C-223 de 2017 la Corte acudi\u00f3 a la integraci\u00f3n \u00a0 normativa con fundamento en esta hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-320 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cDe manera excepcional la Polic\u00eda \u00a0 Nacional podr\u00e1 prestar servicios de vigilancia y seguridad dentro y fuera \u00a0 de actividades que involucren aglomeraciones de p\u00fablico complejas, cuando \u00a0 existan razones de fuerza mayor, seguridad u orden p\u00fablico que lo aconsejen, y \u00a0 no descuiden o distraigan esfuerzos relacionados con la seguridad y convivencia \u00a0 del municipio o departamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cEn casos excepcionales de riesgo grave a la \u00a0 convivencia y a la seguridad ciudadana, la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1, sin descuidar \u00a0 sus responsabilidades frente al resto de la poblaci\u00f3n, complementar la seguridad \u00a0 privada en las actividades que involucran aglomeraciones de p\u00fablico complejas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 \u201cLa Polic\u00eda Nacional podr\u00e1, sin embargo, por iniciativa propia, ingresar en todo \u00a0 momento y bajo cualquier circunstancia a las actividades que involucran \u00a0 aglomeraciones de p\u00fablico complejas, en el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencias C-1214, C-421 de 2002, T-1206 de 2001 y C-453 de \u00a0 1994, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-525 de 1995 reiterada en la \u00a0 sentencia C-1214 de 2001. En la sentencia T-552 de 1995 la Corte consider\u00f3 que \u201cLa \u00a0 actividad que cumple la Polic\u00eda es, entonces, de vital importancia para sostener \u00a0 las condiciones m\u00ednimas de convivencia, sobre la base de la persecuci\u00f3n material \u00a0 al delito, merced a las acciones y operativos indispensables para la \u00a0 localizaci\u00f3n y captura de quienes lo perpetran y para la frustraci\u00f3n de sus \u00a0 antisociales prop\u00f3sitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-020 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias C-813 de 2014, C-889 de 2012, C-179 de 2007, C-825 de \u00a0 2004, C-251 de 2002, SU-476 de 1997 y C-024 de 1994, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la sentencia C-020 de 1996, la Corte estableci\u00f3 que \u201cel \u00a0 servicio p\u00fablico de Polic\u00eda est\u00e1 \u00edntimamente ligado al orden p\u00fablico interno, y \u00a0 \u00fanicamente puede estar a cargo del Estado, a fin de garantizar su imparcialidad. \u00a0 Resulta adem\u00e1s claro que a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Polic\u00eda no \u00a0 pueden concurrir los particulares, y as\u00ed lo precisa el art\u00edculo 216 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica al estipular que \u2018la Fuerza P\u00fablica estar\u00e1 integrada en \u00a0forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u2019\u201d \u00a0 (subraya fuera del texto)\u201d. Ver sentencia C-252 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 5 de la Ley 1801 de 2016: \u201cDefinici\u00f3n. Para los efectos \u00a0 de este C\u00f3digo, se entiende por convivencia, la interacci\u00f3n pac\u00edfica, respetuosa \u00a0 y arm\u00f3nica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia C-024\/94, f\u00f3rmula reiterada, entre \u00a0 otras, por las sentencia C-824\/04, C-117\/06 y C-435\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Bajo el entendido de que la sanidad medioambiental integra la \u00a0 salubridad p\u00fablica, pero es un concepto m\u00e1s amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201c(\u2026) orden p\u00fablico como condici\u00f3n para el libre ejercicio de las \u00a0 libertades democr\u00e1ticas\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-024\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cEl orden p\u00fablico, en el Estado social de derecho, es entonces un \u00a0 valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin \u00faltimo de \u00a0 la Polic\u00eda, en sus diversas formas y aspectos, es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-024\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La sentencia C-024 de 1994 hizo una \u00a0 primera presentaci\u00f3n del tema se\u00f1alando cuatro significaciones: \u201cEl concepto de Polic\u00eda es mult\u00edvoco por cuanto tiene al menos cuatro \u00a0 significaciones diversas en el r\u00e9gimen constitucional colombiano. De un lado, se \u00a0 refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas con la preservaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento del orden p\u00fablico: es el poder, la funci\u00f3n y la actividad de la \u00a0 Polic\u00eda administrativa. De otro lado, se refiere a las autoridades encargadas de \u00a0 desarrollar tales formas de actividad: son las autoridades administrativas de \u00a0 Polic\u00eda. En tercer t\u00e9rmino, la Polic\u00eda es tambi\u00e9n un cuerpo civil de \u00a0 funcionarios armados: la Polic\u00eda Nacional. Finalmente, esta noci\u00f3n se refiere a \u00a0 la colaboraci\u00f3n que pueden prestar ciertos cuerpos a las autoridades judiciales \u00a0 para el esclarecimiento de los delitos: es la Polic\u00eda judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-211 de \u00a0 2017, C-490, C-492 y C-790 de 2002, C-110, C-1444, y C-1410 de 2000, SU-476 de \u00a0 1997, C-366 de 1996, C-024, C-044 y C-226 de 1994 y C-557 de 1992 y de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala Plena sentencia de abril 21 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En la sentencia C-117 de 2006 \u00a0 la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre el poder y la funci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda, se\u00f1alando que \u201cel ejercicio del poder de Polic\u00eda, a trav\u00e9s de la \u00a0 ley, delimita derechos constitucionales de manera general y abstracta, y \u00a0 establece las reglas que permiten su concreta limitaci\u00f3n para garantizar los \u00a0 elementos que componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico policivo, mientras que a \u00a0 trav\u00e9s de la funci\u00f3n de Polic\u00eda se hacen cumplir las disposiciones legales \u00a0 establecidas en virtud del ejercicio del poder de Polic\u00eda, a trav\u00e9s de actos \u00a0 administrativos concretos\u201d. Ver sentencias C-179 de 2007, C-117 de 2006 y C-825 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En la sentencia C-211 de 2017, la Corte \u00a0 aclar\u00f3 que \u201clos poderes subsidiarios de Polic\u00eda podr\u00e1n ser ejercidos por las \u00a0 asambleas departamentales y el concejo distrital de Bogot\u00e1, y los residuales por \u00a0 los dem\u00e1s concejos distritales y municipales (arts. 12 y 13, C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia). Los gobernadores y alcaldes podr\u00e1n ejercer poder de \u00a0 Polic\u00eda extraordinario para la prevenci\u00f3n del riesgo o ante situaciones de \u00a0 emergencia, seguridad y calamidad (art. 14)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Este principio es relevante en tanto el \u00a0 ejercicio de sus funciones puede afectar libertades y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda llega hasta donde comienzan las \u00a0 relaciones privadas. En este sentido, la Polic\u00eda no est\u00e1 instituida para \u00a0 proteger intereses estrictamente privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El art\u00edculo 3\u00ba del \u201cC\u00f3digo de conducta para funcionarios \u00a0 encargados de aplicar la ley\u201d, aprobado por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas por resoluci\u00f3n 169\/34 del 17 de diciembre de 1979, establece que \u00a0 las autoridades solo utilizar\u00e1n la fuerza en casos estrictamente necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias C-813 de 2014 y C-241 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 11, Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 16, Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 20, Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 6, Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 7, Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver sentencias C-123 de 2011, C-199 de 2001 y C-572 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver sentencias C-082 de 2018, C-404 de 2003, C-251 de 2002 y C-572 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver sentencias C-995 de 2004 y C-572 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver sentencia C-995 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Declar\u00f3 EXEQUIBLES el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba y los art\u00edculos 23, \u00a0 24, 25, 26, 27, 28, 29, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Decreto ley 356 de 1994. \u00a0 Tambi\u00e9n declar\u00f3 INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 39 del mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 24 del Decreto 2453 de 1993 y el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto ley 356 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En este fallo tambi\u00e9n se reiter\u00f3 que: \u00a0 \u201c[d]e conformidad con lo que establece el art\u00edculo 2 superior, las autoridades \u00a0 colombianas fueron instituidas para brindar protecci\u00f3n a las personas, \u00a0 resguardando su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0 Por lo tanto, garantizar la seguridad para la vida y los bienes de las personas \u00a0 es un deber primordial del Estado. Ello no impide que bajo ciertas condiciones, \u00a0 y siempre bajo la vigilancia y control del Estado, la seguridad sea prestada por \u00a0 servicios de seguridad y vigilancia a cargo de particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cEl objeto de la regulaci\u00f3n de la vigilancia y seguridad a que se \u00a0 refieren tanto el Decreto 2453 de 1993, como el Decreto 356 de 1994, es la \u00a0 seguridad ciudadana ordinaria, no asociada al conflicto armado. Se trata de la \u00a0 regulaci\u00f3n de ciertas actividades realizadas por los particulares, dirigidas a \u00a0 disminuir los riesgos personales que puedan amenazar la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o los bienes de las personas, y cuyo empleo no implica una modificaci\u00f3n \u00a0 de su estatus de poblaci\u00f3n civil de conformidad con el principio de distinci\u00f3n \u00a0 que consagra el derecho internacional humanitario. Tambi\u00e9n es preciso recordar \u00a0 que de conformidad con el art\u00edculo 223 Constitucional, el Estado tiene el \u00a0 monopolio del uso de la fuerza, y los particulares s\u00f3lo pueden poseer o portar \u00a0 armas con permiso de la autoridad competente. Tal autorizaci\u00f3n no incluye en \u00a0 ning\u00fan caso, la posibilidad de que los particulares tengan o porten de armas de \u00a0 guerra, o de uso exclusivo de la Fuerza P\u00fablica. Por ello, ning\u00fan servicio de \u00a0 vigilancia privado puede desplazar o sustituir la actividad de defensa y \u00a0 seguridad desplegada por las fuerzas armadas del Estado. Por lo mismo, tales \u00a0 servicios de seguridad privados se adelantar\u00e1n siempre en los t\u00e9rminos del \u00a0 r\u00e9gimen legal vigente y dentro del pleno respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 sentencia C-995 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201c\u2026los servicios de vigilancia y seguridad privada comprenden \u00a0 actividades relacionadas con la utilizaci\u00f3n de armas de fuego, recursos humanos, \u00a0 animales, tecnol\u00f3gicos o materiales, veh\u00edculos e instalaciones f\u00edsicas, todos \u00a0 ellos encaminados a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y \u00a0 tranquilidad en lo concerniente a la vida y los bienes propios o de terceros. || \u00a0 Su ejercicio est\u00e1 ligado a la utilizaci\u00f3n de la fuerza en sus diversas \u00a0 manifestaciones, donde el manejo de armas de fuego y de otros implementos \u00a0 ligados a la seguridad hace que el riesgo de atentar contra la vida e integridad \u00a0 de seres humanos o de afectar sus bienes materiales est\u00e9 siempre latente. En \u00a0 otras palabras, la vigilancia y seguridad privada es una actividad que por su \u00a0 naturaleza involucra elevadas dosis de riesgo social.\u201d sentencia C-123 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art\u00edculo 55 del Decreto 599 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] El Sistema de Informaci\u00f3n para la Gesti\u00f3n del riesgo y Cambio \u00a0 Clim\u00e1tico estableci\u00f3 los requisitos para que una empresa log\u00edstica pudiera \u00a0 actuar en eventos de aglomeraciones complejas, entre ellos: \u201cEstar \u00a0 registradas debidamente ante la C\u00e1mara y Comercio, y tener previsto como parte \u00a0 de su objeto, como actividad principal, servicios de Acomodaci\u00f3n, apoyo en \u00a0 labores de Vigilancia y Seguridad a los entes de seguridad constituidos en \u00a0 actividades de aglomeraciones de p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.sire.gov.co\/documents\/82884\/84668\/Requisitos+para+las+Empresas+de+Logistica+y+Brigadas+Con.pdf\/7e5179ed-7d80-4005-ac07-2be1bd54cac4    \">http:\/\/www.sire.gov.co\/documents\/82884\/84668\/Requisitos+para+las+Empresas+de+Logistica+y+Brigadas+Con.pdf\/7e5179ed-7d80-4005-ac07-2be1bd54cac4    <\/a><\/p>\n<p>[83] \u201cPor el cual se dictan normas sobre Polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La definici\u00f3n de aglomeraciones de p\u00fablico \u00a0 complejas establecida en el C\u00f3digo de Polic\u00eda no es novedosa. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 en el Decreto 192 de 2011, se definieron \u00a0 las actividades de aglomeraci\u00f3n de p\u00fablico de alta complejidad como aquellas que \u00a0 \u201cde acuerdo con variables tales como aforo, tipo de evento, clasificaci\u00f3n de \u00a0 edad, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, \u00a0 din\u00e1mica del p\u00fablico, frecuencia, caracter\u00edsticas de la presentaci\u00f3n, limitaci\u00f3n \u00a0 de ingreso, car\u00e1cter de la reuni\u00f3n y las dem\u00e1s que se estimen pertinentes \u00a0 conforme a las normas vigentes, den lugar a riesgos p\u00fablicos, generando una \u00a0 alta afectaci\u00f3n en la din\u00e1mica normal de la ciudad o en un \u00e1rea espec\u00edfica del \u00a0 Distrito Capital, y que por ello requieren condiciones especiales para su \u00a0 desarrollo, con el fin que pueda existir un ambiente propicio para usuarios, \u00a0 visitantes y en general para todos los actores que de forma directa o indirecta \u00a0 se ven favorecidos o afectados por su realizaci\u00f3n\u201d. M\u00e1s adelante, en el \u00a0 Decreto 599 de 2013, la alcald\u00eda mayor de Bogot\u00e1 ofreci\u00f3 la siguiente definici\u00f3n \u00a0 sobre aglomeraci\u00f3n de alta complejidad: \u201cCorresponde a los eventos que \u00a0 generan afectaci\u00f3n al normal funcionamiento de la ciudad; con un alto impacto a \u00a0 las condiciones de salubridad, seguridad y convivencia y una alta probabilidad \u00a0 que se generen riesgos en el interior y\/o en el exterior del evento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Negrilla no original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] El Decreto \u00a0 3888 de 2007 adopt\u00f3 el plan nacional de emergencia y contingencia para eventos \u00a0 de afluencia masiva de p\u00fablico y conform\u00f3 la comisi\u00f3n nacional asesora de \u00a0 programas masivos. La misma norma dispone que un puesto de mando unificado \u00a0debe estar conformado por (a) el comit\u00e9 local de \u00a0 prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres; (b) el cuerpo de bomberos; (c) la Polic\u00eda \u00a0 Nacional; (d) la Secretar\u00eda de Salud; (e) el administrador del escenario; (f) la \u00a0 administraci\u00f3n municipal; (g) el responsable del evento; (h) la entidad \u00a0 prestadora del servicio m\u00e9dico y de primeros auxilios contratada por el \u00a0 organizador; (i) la empresa de vigilancia, seguridad y acomodaci\u00f3n contratada \u00a0 por el organizador; y (j) las dem\u00e1s entidades que se consideren pertinentes de \u00a0 acuerdo con las caracter\u00edsticas del evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cLa interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, consiste en analizar las propuestas \u00a0 y los debates que se dieron en el proceso de reforma constitucional para \u00a0 reconstruir de esta manera la intenci\u00f3n aproximada del \u00f3rgano reformador\u201d \u00a0 sentencia C-574 y C-461 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cLa interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica se refiere a la finalidad o el \u00a0 objetivo de la norma\u201d sentencia C-574 y C-461 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cEste tipo de interpretaci\u00f3n posibilita una comprensi\u00f3n del \u00a0 contexto y de la conexi\u00f3n de las normas constitucionales entre s\u00ed\u201d sentencia \u00a0 C-574 y C-461 de 2011. CANOSA USERA, Ra\u00fal, Interpretaci\u00f3n Constitucional y \u00a0 f\u00f3rmula pol\u00edtica, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1988,\u00a0pp. \u00a0 96 \u2013 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Representante a la C\u00e1mara Humphrey Roa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cEsa proposici\u00f3n no es avalada por cuanto se procura en el C\u00f3digo \u00a0 mayor responsabilidad en cuanto a la seguridad y vigilancia de aglomeraciones \u00a0 mediante la contrataci\u00f3n de empresas de vigilancia privada o log\u00edstica que haga \u00a0 el empresario\u201d, antecedentes legislativos de \u00a0 la Ley 1801 de 2016, Gaceta 433 del 16 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Representantes a la C\u00e1mara Lina Barrera y Neftal\u00ed Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cLas autoridades de tr\u00e1nsito\u00a0podr\u00e1n\u00a0ordenar \u00a0 el retiro de vallas, avisos, pasacalles, pendones u otros elementos que est\u00e9n en \u00a0 la v\u00eda p\u00fablica y que obstaculicen la visibilidad de las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u201cLos Alcaldes o las Secretar\u00edas de Tr\u00e1nsito donde existan\u00a0podr\u00e1n\u00a0colocar \u00a0 reducidores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de \u00a0 accidentalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Negrilla no original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En la intervenci\u00f3n de la Universidad Externado expuso que con \u00a0 ocasi\u00f3n de la tragedia de Heysel: en la celebraci\u00f3n del partido final por la \u00a0 Copa de Europa entre Liverpool F.C. vs Juventus, murieron 39 personas y hubo m\u00e1s \u00a0 de 600 heridos, se tomaron las medidas necesarias para establecer una \u00a0 responsabilidad complementaria entre los organizadores y el Estado, entendiendo \u00a0 que las competiciones deportivas no se pueden separar de los fen\u00f3menos sociales \u00a0 que afectan a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Seg\u00fan \u00a0 un informe del Instituto Distrital de Gesti\u00f3n de Riesgos y Cambio Clim\u00e1tico solo \u00a0 en Bogot\u00e1 en el a\u00f1o 2016 fueron realizados 112 eventos de alta complejidad, en \u00a0 el a\u00f1o 2017 la cifra ascendi\u00f3 a 243. En ese \u00faltimo a\u00f1o los eventos con m\u00e1s alta \u00a0 complejidad fueron: el festival del Rock al Parque (185.000 personas), la \u00a0 caminata por la solidaridad (110.000 personas), la misa campal visita papal \u00a0 (1.360.000 personas), Bogot\u00e1 Navidad para todos (765.000 personas) y el \u00a0 concierto de Bruno Mars (39.856 personas) \u00a0 http:\/\/www.idiger.gov.co\/riesgo-por-aglomeraciones-de-publico. Por \u00a0 otra parte, la Polic\u00eda Nacional y del Ministerio de Defensa, en sus \u00a0 intervenciones, presentaron como ejemplo de aglomeraci\u00f3n \u00a0 compleja los partidos de f\u00fatbol categor\u00eda A y B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] A manera de ejemplo, en el a\u00f1o 2011 la BBC \u00a0 elabor\u00f3 un reporte titulado \u201cLas peores Tragedias del F\u00fatbol\u201d se\u00f1alando que \u201cUnas 124 personas murieron en una estampida en un \u00a0 juego local de f\u00fatbol en el estadio de Accra, la capital de Ghana. \u00a0 Todo comenz\u00f3 cuando, a tan s\u00f3lo cinco minutos del final del encuentro, los \u00a0 fan\u00e1ticos de uno de los equipos comenzaron a lanzar botellas y asientos desde la \u00a0 tribuna. La polic\u00eda dispar\u00f3 gases lacrim\u00f3genos, para controlar la situaci\u00f3n, \u00a0 pero caus\u00f3 p\u00e1nico entre la multitud que comenz\u00f3 a correr hacia las salidas. La \u00a0 tragedia de Ghana es la \u00faltima de una serie de hechos similares ocurridos \u00a0 recientemente en \u00c1frica. Cientos de vidas se perdieron en incidentes similares \u00a0 desde hace m\u00e1s de medio siglo. 30 de abril de 2001 Lupopo vs. Mazembe: Murieron \u00a0 siete personas tras una estampida en el estadio de Lumumbashi en la Rep\u00fablica \u00a0 Democr\u00e1tica del Congo. 11 de abril de 2001 Jefes Kaizer vs. Piratas de Orlando: \u00a0 El estadio Ellis Park de Johannesburgo fue el escenario de la muerte de 43 \u00a0 personas tras una avalancha, el peor desastre en la historia deportiva de \u00a0 Sud\u00e1frica. 16 de octubre de 1996 Guatemala vs. Costa Rica: El encuentro entre \u00a0 los seleccionados dej\u00f3 84 muertos y 150 heridos tras una estampida en el estadio \u00a0 de Ciudad de Guatemala. 15 de abril de 1989 Liverpool vs. Nottingham Forest: \u00a0 Noventa y seis hinchas del Liverpool murieron aplastados luego de que la \u00a0 polic\u00eda, preocupada por la cantidad de parciales de Liverpool fuera del \u00a0 escenario, abriera las puertas del estadio Hillsborough en Sheffield. 12 de \u00a0 marzo de 1988 Katmand\u00fa, Nepal: Murieron 93 personas y otras 100 fueron heridas \u00a0 al intentar huir de una tormenta de nieve y encontrar las puertas del estadio \u00a0 cerradas. 29 de mayo de 1985 Juventus vs. Liverpool: Los problemas empezaron con \u00a0 enfrentamientos entre las parcialidades en el estadio Heysel de Bruselas. La \u00a0 polic\u00eda trat\u00f3 de reprimirlos. Una pared que separaba a los dos grupos de \u00a0 desplom\u00f3 y 39 parciales murieron en el enfrentamiento posterior. 11 de mayo de \u00a0 1985 Bradford City vs. Lincoln City: Una colilla de cigarrillo encendi\u00f3 una \u00a0 estructura de madera de una de las tribunas. El fuego se extendi\u00f3 \u00a0 vertiginosamente y mat\u00f3 a 56 personas. 20 de octubre de 1982 Spartak Mosc\u00fa vs. \u00a0 Haarlem: Un partido de la copa de Campeones dej\u00f3 al menos 340 muertos en Mosc\u00fa. \u00a0 La polic\u00eda comenz\u00f3 a evacuar a las parcialidades poco antes del fin del partido. \u00a0 Un gol sobre la hora provoc\u00f3 una avalancha de hinchas que en su intento por \u00a0 regresar. 2 de enero de 1971 Celtic vs. Rangers: Murieron 66 personas y otras \u00a0 140 resultaron heridas en el cl\u00e1sico escoc\u00e9s. Un gol para cada equipo en los \u00a0 minutos finales provoc\u00f3 una avalancha de hinchas cuando trataron de regresar al \u00a0 estadio. 23 de junio de 1968 River Plate vs. Boca Juniors: El cl\u00e1sico argentino \u00a0 hab\u00eda finalizado y decenas de parciales se dirigieron a una puerta sin advertir \u00a0 que estaba cerrada. Los que ven\u00edan detr\u00e1s tampoco se dieron cuenta y 74 personas \u00a0 murieron aplastadas y 150 fueron heridas. 24 de mayo de 1964 Per\u00fa vs. Argentina: \u00a0 Argentina derrotaba a Per\u00fa en un encuentro clasificatorio para los Juegos \u00a0 Ol\u00edmpicos cuando el \u00e1rbitro anul\u00f3 un tanto peruano a dos minutos del final. La \u00a0 ira de la parcialidad dej\u00f3 318 muertos y 500 heridos. 9 de marzo de 1946 Bolton \u00a0 Wanderers vs. Stoke City: Murieron 33 personas luego de que se derrumbara una \u00a0 pared en el estadio Burden Park durante un encuentro de la copa Inglesa\u201d. \u00a0 http:\/\/news.bbc.co.uk\/hi\/spanish\/news\/newsid_1322000\/1322856.stm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u201cArt\u00edculo 1. Objeto.\u00a0Las disposiciones previstas en este C\u00f3digo son de \u00a0 car\u00e1cter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en \u00a0 el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y \u00a0 obligaciones de las personas naturales y jur\u00eddicas, as\u00ed como determinar el \u00a0 ejercicio del poder, la funci\u00f3n y la actividad de Polic\u00eda, de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Art\u00edculo 73 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Art\u00edculo 74 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Art\u00edculos 73 y 74 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] El ejercicio de los derechos y libertades; \u00a0 la observancia de los deberes contenidos en la Constituci\u00f3n y las normas que \u00a0 regulan la convivencia, el respeto y aceptaci\u00f3n de las diferencias; la \u00a0 resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los desacuerdos; la convergencia de los intereses \u00a0 personales y generales y la prevalencia de los valores sociales como la \u00a0 solidaridad, la tolerancia, la libertad, la igualdad y la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Art\u00edculo 150, Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Art\u00edculo 154, Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Art\u00edculo 155, Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Art\u00edculo 156, Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Art\u00edculo 157, Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] La Resoluci\u00f3n 00448 del 19 de febrero de \u00a0 2015, determina los criterios y las normas legales que orientan el uso de la \u00a0 fuerza y el empleo de elementos, dispositivos, municiones y armas no letales, \u00a0 por parte de la Polic\u00eda Nacional. Esta regulaci\u00f3n define los elementos, \u00a0 dispositivos, municiones y armas no letales como aquellos medios de apoyo de \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico y tecnol\u00f3gico, utilizados para controlar una situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica con el objetivo de neutralizar o bloquear la amenaza, para evitar \u00a0 desplegar la fuerza letal. Est\u00e1n clasificadas en mec\u00e1nicas cin\u00e9ticas: fusiles \u00a0 lanza gases y lanzadores m\u00faltiples, escopeta calibre 12, lanzadores de red nylon \u00a0 o materiales, lanzador de esferas de tinta o agentes qu\u00edmicos, munici\u00f3n de goma, \u00a0 cartuchos de impacto controlado; qu\u00edmicas: dispositivo lanzador de pimienta, con \u00a0 propulsi\u00f3n pirot\u00e9cnica, gas o aire comprimido, granadas con carga qu\u00edmica CS, \u00a0 OC, granadas fum\u00edgenas, cartuchos con cargas qu\u00edmicas CS, OC, cartuchos \u00a0 fum\u00edgenos; ac\u00fasticas: granadas de aturdimiento, granadas de luz y sonido, \u00a0 granadas de m\u00faltiple impacto, cartuchos de aturdimiento, dispositivos ac\u00fastico \u00a0 largo alcance nominal; dispositivos de controles el\u00e9ctricos y auxiliares: \u00a0 lanzadores m\u00faltiples el\u00e9ctricos, pistolas de disparo el\u00e9ctrico o dispositivos de \u00a0 control el\u00e9ctrico, bastones el\u00e9ctricos, bast\u00f3n policial, dispositivos de shock \u00a0 el\u00e9ctrico, lanzador flas, bengalas y animales entrenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cEl registro de personas por parte de las empresas de servicios \u00a0 de vigilancia y seguridad privada no se realizar\u00e1n mediante contacto f\u00edsico, \u00a0 salvo que se trate del registro de ingreso a espect\u00e1culos o eventos de \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto establezca el Gobierno \u00a0 Nacional, o salvo que el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional lo solicite, \u00a0 en apoyo a su labor policial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u201cEl registro de personas y sus bienes podr\u00e1 incluir el contacto \u00a0 f\u00edsico de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. El registro deber\u00e1 ser realizado por persona del mismo sexo. Si la \u00a0 persona se resiste al registro o al contacto f\u00edsico, podr\u00e1 ser conducido a una \u00a0 unidad de Polic\u00eda, donde se le realizar\u00e1 el registro, aunque oponga resistencia, \u00a0 cumpliendo las disposiciones se\u00f1aladas para la conducci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u201cArt\u00edculo 155. Traslado por protecci\u00f3n. Cuando la vida e \u00a0 integridad de una persona o de terceros est\u00e9 en riesgo o peligro, el personal \u00a0 uniformado de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 trasladarla para su protecci\u00f3n o la de \u00a0 terceros, en los siguientes casos: (\u2026) Cuando est\u00e9 involucrado en ri\u00f1a o \u00a0 presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas \u00a0 o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o est\u00e9 \u00a0 en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el \u00fanico medio disponible para \u00a0 evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201cArt\u00edculo 150. La orden de Polic\u00eda es un mandato claro, preciso y \u00a0 conciso dirigido en forma individual o de car\u00e1cter general, escrito o verbal, \u00a0 emanado de la autoridad de Polic\u00eda, para prevenir o superar comportamientos o \u00a0 hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla. Las \u00f3rdenes de Polic\u00eda \u00a0 son de obligatorio cumplimiento. Las personas que las desobedezcan ser\u00e1n \u00a0 obligadas a cumplirlas a trav\u00e9s, si es necesario, de los medios, medidas y \u00a0 procedimientos establecidos en este C\u00f3digo. Si la orden no fuere de inmediato \u00a0 cumplimiento, la autoridad conminar\u00e1 a la persona para que la cumpla en un plazo \u00a0 determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u201cArt\u00edculo 179. Decomiso. Es la privaci\u00f3n de manera definitiva de \u00a0 la tenencia o la propiedad de bienes muebles no sujetos a registro, utilizados \u00a0 por una persona en comportamientos contrarios a las normas de convivencia, \u00a0 mediante acto motivado\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-128-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-128\/18 \u00a0 \u00a0 PARTICIPACION DE LA POLICIA NACIONAL \u00a0 EN ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PUBLICO COMPLEJAS-Exequible \u00a0 \u00a0 Es constitucional la norma que faculta a la Polic\u00eda Nacional para \u00a0 excepcionalmente prestar el servicio de seguridad en actividades que involucran \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}