{"id":25868,"date":"2024-06-28T20:11:35","date_gmt":"2024-06-28T20:11:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-130-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:35","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:35","slug":"c-130-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-130-18\/","title":{"rendered":"C-130-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-130-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-130\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro \u00a0 actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad \u00a0 del tributo se refiere a que de acuerdo con el numeral 12 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, le corresponde al Congreso crear, modificar o eliminar los \u00a0 tributos y que las entidades territoriales no pueden ejercer esta atribuci\u00f3n. No \u00a0 obstante lo anterior cuando se trata de distritos y municipios, se ha dispuesto \u00a0 que estos tienen la posibilidad de regular aspectos relacionados con sus \u00a0 tributos, pero que dicha potestad no puede limitar la competencia que tiene el \u00a0 legislador a quien le corresponde determinar los elementos esenciales del \u00a0 tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-Administraci\u00f3n de recursos propios\/AUTONOMIA \u00a0 TERRITORIAL-Jurisprudencia constitucional\/AUTONOMIA \u00a0 TERRITORIAL-Derechos de las entidades territoriales\/AUTONOMIA \u00a0 TERRITORIAL-Concepto\/AUTONOMIA TERRITORIAL-N\u00facleo esencial\/ \u00a0 CONCEPTOS DE AUTONOMIA Y UNIDAD NACIONAL-Deben entenderse en forma \u00a0 arm\u00f3nica\/AUTONOMIA TERRITORIAL-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENSION ENTRE PRINCIPIO UNITARIO Y AUTONOMIA TERRITORIAL-Reglas de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Distinci\u00f3n entre recursos \u00a0 end\u00f3genos y ex\u00f3genos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE TRIBUTOS PROVENIENTES DE RECURSOS \u00a0 ENDOGENOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Gozan de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y en consecuencia la ley no puede trasladarlos a la naci\u00f3n, salvo \u00a0 temporalmente en caso de guerra exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Administraci\u00f3n de las fuentes end\u00f3genas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de recursos \u00a0 o fuentes end\u00f3genas que son administrados por las propias entidades \u00a0 territoriales, la Corte ha establecido una serie de lineamientos para que se \u00a0 pueda llegar a permitir la injerencia del legislador dentro de la distribuci\u00f3n \u00a0 de estos recursos, ya que se tiene en cuenta el principio de autonom\u00eda \u00a0 financiera de las entidades territoriales. Sin embargo se ha hecho hincapi\u00e9 a \u00a0 que en casos excepcionales pueden llegar a establecerse intervenciones en la \u00a0 destinaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n de los recursos end\u00f3genos cuando se trata \u00a0 de la defensa del patrimonio nacional, la estabilidad econ\u00f3mica interna y \u00a0 externa, y siempre y cuando esta intervenci\u00f3n sea proporcional, razonable, \u00fatil \u00a0 y necesaria, en donde en todo caso se dispone como l\u00edmite que el Estado no puede \u00a0 determinar elementos como la administraci\u00f3n, recaudo y destinaci\u00f3n del tributo \u00a0 salvo en los casos previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO-Antecedentes normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALUMBRADO PUBLICO-Concepto\/ALUMBRADO PUBLICO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESTINACION ESPECIFICA DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Jurisprudencia \u00a0 Constitucional\/TRIBUTO \u00a0 DE ALUMBRADO PUBLICO-Destinaci\u00f3n de los recursos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dispuesto que \u00a0 la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 359 de la C. Pol. de establecer rentas \u00a0 con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, se refiere a los impuestos de car\u00e1cter nacional. \u00a0 Esta prohibici\u00f3n tiene como objetivo proteger las rentas que se van a distribuir \u00a0 a las entidades territoriales mediante la descentralizaci\u00f3n fiscal a trav\u00e9s del \u00a0 sistema general de participaciones y los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. En \u00a0 cuanto al impuesto derivado del servicio p\u00fablico no domiciliario de alumbrado \u00a0 p\u00fablico, se estableci\u00f3 jurisprudencialmente que la destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0 de este impuesto para sufragar los gastos derivados de la prestaci\u00f3n de este \u00a0 servicio no va en contra de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 359 de la C. \u00a0 Pol., siempre y cuando el legislador no establezca la tarifa, ni conceda \u00a0 exenciones directamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO-Antecedentes legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO-Principios de autonom\u00eda territorial y de legalidad del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-12172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 349 (parcial), 350 (parcial) y 351 \u00a0 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, \u201cpor medio de la cual se adopta una reforma \u00a0 tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de noviembre \u00a0 dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el ciudadano Nicol\u00e1s Eduardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez formul\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 349 (parcial), 350 (parcial) y 351 \u00a0 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, \u201cpor medio \u00a0 de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Esto al considerar que vulneran los art\u00edculos \u00a0 287, 338 y 362 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de junio de 2017 el \u00a0 despacho del Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por encontrar que no \u00a0 se cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991, as\u00ed como los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, criterios \u00a0 necesarios para la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 20 de \u00a0 junio de 2017, el actor present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria. En la correcci\u00f3n establece que al fijar el Gobierno Nacional en \u00a0 cabeza del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad que \u00e9ste delegue, la \u00a0 facultad de reglamentar aspectos inherentes y consustanciales del alumbrado \u00a0 p\u00fablico, vulnera el art\u00edculo 338 de la C. Pol. que dispone que solamente el \u00a0 Congreso, las asambleas departamentales o los concejos distritales pueden \u00a0 imponer contribuciones fiscales y parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que \u00a0 la Constituci\u00f3n autoriza al reglamento para fijar las tarifas solo cuando se \u00a0 trata de tasas y de contribuciones parafiscales, mas no respecto a los \u00a0 impuestos, ya que por su car\u00e1cter end\u00f3geno, y de acuerdo a la Sentencia C-155 de \u00a0 2016, no deben tener una destinaci\u00f3n espec\u00edfica o exclusiva, porque su \u00a0 objetivo es financiar las obligaciones y responsabilidades del sujeto activo del \u00a0 tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del siete (7) de julio de \u00a0 2017 se admiti\u00f3 la demanda por parte del Despacho del Magistrado Sustanciador al \u00a0 concluir que el demandante corrigi\u00f3 adecuadamente su escrito al presentar cargos \u00a0 espec\u00edficos, claros, ciertos, pertinentes y suficientes de car\u00e1cter \u00a0 constitucional susceptibles de control en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez se dispuso en dicho Auto (i) \u00a0 correr traslado del proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera \u00a0 el concepto correspondiente, (ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico e invitar a participar en este proceso, por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la Superintendencia \u00a0 de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 (DNP), a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), a la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de \u00a0 Servicios P\u00fablicos y Telecomunicaciones \u2013Andesco-, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u2013Asocodis- al Director del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario, al Director de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a la C\u00e1mara de Servicios Legales -ANDI, a la Junta Central de \u00a0 Contadores, al Instituto Nacional de Contadores P\u00fablicos, al Colegio de \u00a0 Contadores P\u00fablicos de Colombia, a la ANIF Centro de Estudios Econ\u00f3micos, y a \u00a0 los decanos de las facultades de derecho de la Universidad de los Andes, \u00a0 Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, \u00a0 Sergio Arboleda, Libre de Colombia y del Rosario, para que, si lo estimasen \u00a0 conveniente, mediante escrito que deber\u00e1 presentarse dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes al de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, emitieran su \u00a0 concepto t\u00e9cnico especializado sobre las disposiciones que son materia de la \u00a0 impugnaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto-Ley \u00a0 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en curso fue suspendido en sus \u00a0 t\u00e9rminos ordinarios con base en el Decreto-Ley 121 de 2017[1] y el Auto \u00a0 305 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas son del siguiente \u00a0 tenor, subray\u00e1ndose los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se adopta una \u00a0 reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE ALUMBRADO P\u00daBLICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACI\u00d3N TRIBUTARIA.\u00a0Los municipios y distritos podr\u00e1n, a \u00a0 trav\u00e9s de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio \u00a0 domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, los concejos municipales y distritales podr\u00e1n \u00a0 definir el cobro del impuesto de alumbrado p\u00fablico a trav\u00e9s de una sobretasa del \u00a0 impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho \u00a0 generador del impuesto de alumbrado p\u00fablico es el beneficio por la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de alumbrado p\u00fablico. Los sujetos pasivos, la base gravable y las \u00a0 tarifas ser\u00e1n establecidos por los concejos municipales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0 componentes del impuesto de Alumbrado P\u00fablico guardar\u00e1n principio de \u00a0 consecutividad con el hecho generador definido en el presente art\u00edculo. Lo \u00a0 anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 1\u00ba.\u00a0Los municipios y distritos podr\u00e1n optar, en \u00a0 lugar de lo establecido en el presente art\u00edculo, por establecer, con destino al \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico, una sobretasa que no podr\u00e1 ser superior al 1 por \u00a0 mil sobre el aval\u00fao de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto \u00a0 predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sobretasa \u00a0 podr\u00e1 recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las \u00a0 administraciones tributarias territoriales tendr\u00e1n todas las facultades de \u00a0 fiscalizaci\u00f3n, para su control, y cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a0 2\u00ba.\u00a0Dentro de los seis (6) meses siguientes \u00a0 a la expedici\u00f3n de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentar\u00e1 los \u00a0 criterios t\u00e9cnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinaci\u00f3n del \u00a0 impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonom\u00eda \u00a0 y las competencias de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 350. DESTINACI\u00d3N.\u00a0El impuesto de alumbrado p\u00fablico \u00a0 como actividad inherente al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica se destina \u00a0 exclusivamente \u00a0a la prestaci\u00f3n, mejora, modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico, incluyendo suministro, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, \u00a0 mantenimiento, expansi\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las Entidades Territoriales en virtud \u00a0 de su autonom\u00eda, podr\u00e1n complementar la destinaci\u00f3n del impuesto a la \u00a0 actividad de iluminaci\u00f3n ornamental y navide\u00f1a en los espacios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 351. L\u00cdMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO P\u00daBLICO.\u00a0En la determinaci\u00f3n del valor del \u00a0 impuesto a recaudar, los municipios y distritos deber\u00e1n considerar como criterio \u00a0 de referencia el valor total de los costos estimados de prestaci\u00f3n en cada \u00a0 componente de servicio. Los Municipios y Distritos deber\u00e1n realizar un estudio \u00a0 t\u00e9cnico de referencia de determinaci\u00f3n de costos de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de alumbrado p\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n \u00a0 de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que \u00a0 delegue el Ministerio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los apartados \u00a0 demandados vulneran el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 287[2] y los \u00a0 art\u00edculos 338[3] \u00a0y 362[4] \u00a0de la Constituci\u00f3n sobre autonom\u00eda local en la determinaci\u00f3n de sus tributos \u00a0 propios de car\u00e1cter end\u00f3geno y la prohibici\u00f3n constitucional de establecer \u00a0 rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primer cargo cuestiona la \u00a0 validez de la delegaci\u00f3n otorgada por la ley al reglamento formulado por el \u00a0 Gobierno para regular los aspectos a tener en cuenta el impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico y por otro lado se cuestiona la posibilidad que se le da al Gobierno de \u00a0 establecer la metodolog\u00eda para la \u201cdeterminaci\u00f3n de los costos\u201d en cabeza \u00a0 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la entidad que delegue (par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art. 349 y art. 351). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esa delegaci\u00f3n al reglamento \u00a0 contradice el art\u00edculo 338 de la C. Pol., en tanto que el constituyente \u00a0 encomend\u00f3 \u00fanicamente a la ley, la tarea de fijar los elementos constitutivos de \u00a0 los impuestos dentro de los cuales est\u00e1 la determinaci\u00f3n de la tarifa que hace \u00a0 parte de los elementos esenciales del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo se relaciona con \u00a0 la destinaci\u00f3n exclusiva de los recursos del impuesto de alumbrado p\u00fablico para \u00a0 la mejora, modernizaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como para la \u00a0 decoraci\u00f3n navide\u00f1a en los espacios p\u00fablicos, que seg\u00fan el actor vulnera el \u00a0 art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n[5], \u00a0 que proh\u00edbe las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que estas normas desconocen la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales a administrar aut\u00f3nomamente sus \u00a0 recursos (art\u00edculo 287 superior) e interfiere en el manejo, administraci\u00f3n y \u00a0 gesti\u00f3n de los recursos de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, \u00a0 los cuales gozan de las mismas garant\u00edas de la propiedad privada (art\u00edculo 362 \u00a0 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la jurisprudencia \u00a0 constitucional[6] \u00a0ha determinado que los elementos esenciales del tributo nacional, tales como los \u00a0 sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y las tarifas \u00a0 est\u00e1n sometidos a la reserva legal, y que la facultad otorgada al Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, o la entidad que este delegue, para se\u00f1alar la metodolog\u00eda que \u00a0 se requiere para \u201cla determinaci\u00f3n de costos\u201d implica la definici\u00f3n de un \u00a0 aspecto que delimita la tarifa del impuesto de alumbrado p\u00fablico, y esto resulta \u00a0 inconstitucional por ser un elemento esencial de del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que esta f\u00f3rmula no solamente \u00a0 desconoce el principio de legalidad del tributo, seg\u00fan el cual las corporaciones \u00a0 de origen popular son las llamadas a definir los elementos esenciales de los \u00a0 impuestos, sino tambi\u00e9n la autonom\u00eda de las entidades territoriales para \u00a0 configurar los impuestos de su propiedad, es decir\u00a0 los de car\u00e1cter \u00a0 end\u00f3genos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que la facultad de \u00a0 reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno est\u00e1 contenida en dos expresiones \u00a0 normativas: (i) la del par\u00e1grafo 2\u00ba que se refiere a los criterios t\u00e9cnicos para \u00a0 determinar el impuesto y, (ii) la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los \u00a0 costos. Explica que la lectura de esas disposiciones muestra que tanto el hecho \u00a0 generador como la tarifa del impuesto de alumbrado p\u00fablico, se fijan de \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado en el reglamento que el Gobierno a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto cuestiona que si el \u00a0 Gobierno no ha expedido la reglamentaci\u00f3n las entidades territoriales no tendr\u00eda \u00a0 la posibilidad de recaudar el impuesto de alumbrado p\u00fablico, y no podr\u00edan fijar \u00a0 la tarifa. Esta circunstancia, seg\u00fan el demandante, dar\u00eda lugar a una \u00a0 intromisi\u00f3n inconstitucional en la delimitaci\u00f3n de un impuesto de propiedad de \u00a0 las entidades territoriales, que vulnerar\u00eda el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, explica que la \u00a0 jurisprudencia constitucional diferencia entre los recursos end\u00f3genos y \u00a0 ex\u00f3genos, estableciendo que respecto a los recursos end\u00f3genos la intromisi\u00f3n por \u00a0 parte del Gobierno es m\u00e1s estricta y solo se permite circunstancias especiales \u00a0 para su regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas resalta que en este \u00a0 caso no se est\u00e1 protegiendo el patrimonio de la Naci\u00f3n, ni tampoco el impuesto \u00a0 de alumbrado p\u00fablico genera inestabilidad constitucional ni macroecon\u00f3mica \u00a0 externa ni interna, sino que es un impuesto de inter\u00e9s estrictamente local, en \u00a0 donde el legislador carec\u00eda de competencia para definir el destino e intervenir \u00a0 en el manejo y administraci\u00f3n de los recursos que surgen del recaudo del \u00a0 impuesto de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que el art\u00edculo 362 otorga a los recursos end\u00f3genos de las entidades \u00a0 territoriales, exige que la intervenci\u00f3n legal en ellos se fundamente en hechos \u00a0 graves, comprobables, verificables y ciertos, pero nunca en percepciones \u00a0 subjetivas de los autores de la ley, y que la justificaci\u00f3n del Congreso para \u00a0 definir su regulaci\u00f3n fue la de \u201cevitar abusos en su cobro\u201d, lo cual no s\u00f3lo no \u00a0 fue sustentado emp\u00edricamente, sino que parte de una percepci\u00f3n equivocada de las \u00a0 autoridades nacionales y, por ende, el juicio de constitucionalidad debe ser m\u00e1s \u00a0 estricto[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto indica que la medida no \u00a0 es ni necesaria, ni id\u00f3nea para proteger los intereses econ\u00f3micos o sociales del \u00a0 orden nacional, y es desproporcionada en sentido estricto, pues sacrifica \u00a0 gravemente la autonom\u00eda de las entidades territoriales para administrar y usar \u00a0 sus recursos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza, exponiendo sobre el segundo \u00a0 cargo, que los impuestos no pueden tener una destinaci\u00f3n espec\u00edfica porque su \u00a0 objetivo es financiar las obligaciones y responsabilidades del sujeto activo del \u00a0 tributo y en este caso se viola el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n sobre la \u00a0 prohibici\u00f3n de destinaci\u00f3n rentas de manera espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio[8] indica que \u00a0 la\u00a0 demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia y que por tanto se debe proferir un \u00a0 fallo inhibitorio. Sin embargo se\u00f1ala que si la Corte entra al fondo de los \u00a0 cargos los apartados de las normas demandadas deber\u00edan declararse exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inhibici\u00f3n explica que en \u00a0 la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 349, el actor hace una \u00a0 lectura parcial de la norma, porque se limit\u00f3 a mencionar la facultad del \u00a0 Gobierno Nacional de reglamentar la metodolog\u00eda para determinar los costos del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico, omitiendo que la misma disposici\u00f3n es clara en \u00a0 se\u00f1alar que dicha facultad se ejerce, \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda y las \u00a0 competencias de los entes territoriales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra \u00a0 que no se desconoce el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n porque si bien es cierto \u00a0 que el Gobierno Nacional debe expedir el reglamento correspondiente, ello no \u00a0 quiere decir que se le niegue la facultad a los entes territoriales de \u00a0 establecer los elementos del tributo que no fijo la ley, como los sujetos \u00a0 pasivos, la base gravable y la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas encuentra que el \u00a0 actor no contrast\u00f3 el contenido normativo con el de la Constituci\u00f3n, y no \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo de los apartados demandados ya que se limit\u00f3 a \u00a0 realizar una serie de conclusiones y apreciaciones subjetivas sobre el tema, sin \u00a0 mayor an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n, dando lugar a que la demanda carezca de \u00a0 pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de los cargos \u00a0 formulados se hace referencia, en primer lugar, a las disposiciones \u00a0 constitucionales y legales aplicables en materia de alumbrado p\u00fablico, en donde \u00a0 indica que no se vulnera la facultad otorgada a las entidades territoriales para \u00a0 que a trav\u00e9s del concejo municipal establezca o no el tributo, pues esto hace \u00a0 parte de su autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la delegaci\u00f3n al Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda para elaborar la metodolog\u00eda con arreglo a la cual se fijar\u00e1n \u00a0 los costos y gastos del impuesto no vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 porque el objetivo de esta delegaci\u00f3n es que se establezca una metodolog\u00eda de \u00a0 costo m\u00e1ximo, es decir un \u201ctecho\u201d l\u00edmite para el cobro y pago del costo de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio protegiendo de manera eficiente los recursos de los \u00a0 usuarios obligados al pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera que la \u00a0 delegaci\u00f3n no vulnera la autonom\u00eda tributaria de los municipios y, por el \u00a0 contrario, responde a una facultad constitucional de intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 la econom\u00eda, que tiene como fin \u00faltimo asegurar la correcta, oportuna y \u00a0 eficiente prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial para la comunidad, conforme \u00a0 al art\u00edculo 334 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo expresa que la ley no restringe, \u00a0 ni limita a las entidades territoriales la posibilidad de adoptar o no el \u00a0 tributo, sino que los art\u00edculos demandados pretenden armonizar, modernizar, \u00a0 homogenizar y garantizar a nivel nacional y territorial que la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se brinde en condiciones de equidad, calidad y eficiencia, y, en todo \u00a0 caso, continua siendo potestativo de dichos entes cobrar, o no, el gravamen y, \u00a0 en caso de cobrarlo, establecer varios de sus elementos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que no armonizar costos y \u00a0 facturaciones del servicio ha dado lugar a que los concejos municipales abusen \u00a0 en la determinaci\u00f3n de los costos y las tarifas, y ha dejado sin posibilidades \u00a0 de ejercer alg\u00fan control de legalidad sobre los acuerdos que regulan estos \u00a0 temas. A manera de ejemplo se\u00f1ala que se pueden citar lo que han hecho algunos \u00a0 municipios al asignarles los concesionarios de obra p\u00fablica una tarifa \u00a0 caprichosa por el s\u00f3lo hecho de ser titulares de este tipo de contratos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reitera que el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda siempre ha tenido competencia para fijar las pol\u00edticas sobre \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica, establecer reglamentaci\u00f3n y fijar los criterios para la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente de ese servicio, ya sea por intermedio del Estado o \u00a0 particulares, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la\u00a0 Ley 489 de 1998 y el \u00a0 Decreto 381 de 2012[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo, \u00a0 sobre la posible violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica, hace \u00a0 referencia a la Sentencia C-155 de 2016, en donde la Corte declar\u00f3 exequible \u00a0 esta destinaci\u00f3n y estableci\u00f3 que, \u201c\u2026la contribuci\u00f3n especial le impone a la \u00a0 entidad territorial la destinaci\u00f3n de los recursos de manera exclusiva para \u00a0 sufragar los costos de la prestaci\u00f3n del servicio, pero salvaguarda un grado de \u00a0 autonom\u00eda razonable al mantener la renta de car\u00e1cter municipal o territorial sin \u00a0 conceder exenciones, ni asumiendo el legislador la facultad de establecer \u00a0 directamente la tarifa\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que lo apartados de las normas \u00a0 demandas son exequibles, se\u00f1ala que contrario a lo que argumenta el \u00a0 actor, a trav\u00e9s de las disposiciones establecidas en el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 349 y en el art\u00edculo 351 de la Ley 1819 de 2016, no se est\u00e1 delegando \u00a0 en el ejecutivo el establecimiento de los elementos estructurales del impuesto \u00a0 de alumbrado p\u00fablico, sino que lo que se pretendi\u00f3 con dichas disposiciones fue \u00a0 indicar la posibilidad de regular los criterios t\u00e9cnicos que permitan efectuar \u00a0 el cobro del impuesto de manera uniforme por parte de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que como se desprende de la simple \u00a0 lectura de los art\u00edculos cuestionados, se habilit\u00f3 al Gobierno Nacional y \u00a0 espec\u00edficamente al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para determinar los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos del impuesto para que sean tenidos en cuenta por los concejos \u00a0 municipales. Estos criterios se constituyen en herramientas que facilitan el \u00a0 cobro y el recaudo del impuesto por parte de las entidades territoriales y \u00a0 tienen como objetivo evitar abusos. Se\u00f1ala que la metodolog\u00eda para fijar los \u00a0 costos de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico no establece los \u00a0 costos del tributo, sino que solamente estructura el procedimiento y m\u00e9todo para \u00a0 determinar el c\u00e1lculo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que estas son las \u00fanicas funciones \u00a0 otorgadas por el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016 al \u00a0 Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y en \u00a0 consecuencia, contrario a lo alegado por el actor, no es competencia del \u00a0 ejecutivo la fijaci\u00f3n de ning\u00fan elemento esencial del impuesto \u2013 sujeto pasivo y \u00a0 activo, base gravable, tarifa y hecho generador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la constitucionalidad de conferir \u00a0 la facultad reglamentaria en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1819, indica \u00a0 que la misma ha sido avalada por la propia Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-608 de 2012 que estableci\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0 Legislador si puede delegar al reglamento o a la propia Administraci\u00f3n la \u00a0 concreci\u00f3n de algunos aspectos de naturaleza t\u00e9cnica o de administraci\u00f3n del \u00a0 tributo, tales como (i) variables o conceptos t\u00e9cnicos econ\u00f3micos, la \u00a0 certificaci\u00f3n del valor de ciertos productos o bienes o los m\u00e9todos para la \u00a0 valoraci\u00f3n de algunos activos para efectos de la liquidaci\u00f3n de la base gravable \u00a0 o la definici\u00f3n de la tarifa aplicable; as\u00ed como (ii) el procedimiento de \u00a0 recaudo y (iii) algunos deberes formales tales como el suministro de \u00a0 informaci\u00f3n. En consecuencia, tales aspectos de administraci\u00f3n y concreci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica del tributo &#8211; que en todo caso no pueden alterar los elementos de la \u00a0 obligaci\u00f3n \u2013 escapan entonces al principio de reserva de ley y pueden ser \u00a0 desarrollados por el Gobierno y, en algunos casos, por la propia administraci\u00f3n \u00a0 tributaria\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que en el caso concreto es claro \u00a0 que las disposiciones demandadas no habilitan al Gobierno Nacional para \u00a0 establecer por v\u00eda de reglamento ninguno de los elementos estructurales del \u00a0 impuesto, pues el hecho generador fue definido directamente por el legislador y \u00a0 el establecimiento de los dem\u00e1s elementos (sujeto pasivo, base gravable y \u00a0 tarifas) se radic\u00f3 de manera exclusiva en cabeza de los municipios y distritos, \u00a0 dejando a cargo del Gobierno Nacional exclusivamente la facultad de establecer \u00a0 criterios t\u00e9cnicos para la determinaci\u00f3n del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza sobre este cargo explicando que \u00a0 el objeto de esta disposici\u00f3n es evitar abusos en el cobro del impuesto por \u00a0 parte de los entes territoriales, pero que dicha facultad no involucra la \u00a0 posibilidad de establecer ninguno de los elementos estructurales del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, \u00a0 relacionado con la prohibici\u00f3n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos, \u00a0 explica que contrario a lo que afirma el demandante, el contenido del art\u00edculo \u00a0 350 de la Ley 1819 de 2016 y su par\u00e1grafo, no contraviene lo se\u00f1alado en los \u00a0 art\u00edculos 287 y 362 de la C. Pol., toda vez que la potestad tributaria otorgada \u00a0 a las asambleas y departamentos a trav\u00e9s del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, no \u00a0 conlleva la exclusividad en la determinaci\u00f3n del destino de los montos \u00a0 recaudados por concepto de los impuestos que estas entidades decidan adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita la Sentencia C-873 de 2012 en donde \u00a0 la Corte ha indicado que \u201cLa Constituci\u00f3n no concede a las respectivas \u00a0 asambleas o concejos, de manera exclusiva, la facultad de determinar la \u00a0 destinaci\u00f3n del recaudo, pudiendo hacerlo el Congreso en la ley habilitante, sin \u00a0 que por ello se restrinja el alcance del principio de autonom\u00eda territorial \u00a0 plasmado en la Constituci\u00f3n, ya que existe una conjunci\u00f3n entre este \u00faltimo y \u00a0 los principios de unidad econ\u00f3mica nacional y soberan\u00eda impositiva en cabeza del \u00a0 Congreso (\u2026) siempre y cuando se entiende que la intervenci\u00f3n del legislador \u00a0 sobre los recursos propios o fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n es justificada en \u00a0 cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que la destinaci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 350 de la Ley 1819 para el impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico es un ejercicio de la soberan\u00eda impositiva en cabeza del legislador que \u00a0 pretende asegurar que los municipios cuenten con los recursos necesarios para \u00a0 garantizar la continuidad de la financiaci\u00f3n y la efectiva prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, que busca solucionar problem\u00e1ticas que se han asociado a la \u00a0 implementaci\u00f3n del impuesto, tales como abusos en el cobro por parte de los \u00a0 sujetos activos y litigios generados por la indeterminaci\u00f3n de los elementos \u00a0 esenciales del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los apartados de las normas \u00a0 demandadas deben ser declarados exequibles. Explica que en la \u201cExposici\u00f3n \u00a0 de Motivos\u201d de la reforma estructural se hizo referencia a que la Corte hab\u00eda \u00a0 declarado inconstitucional las normas del Plan Nacional de Desarrollo \u2013 Ley 1753 \u00a0 de 2015 \u2013 que regulaban esta materia mediante la Sentencia C-272 de 2016, bajo \u00a0 el argumento de que dicha disposici\u00f3n vulneraba la autonom\u00eda fiscal de los \u00a0 municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la vulneraci\u00f3n de la legalidad \u00a0 del tributo y las facultades de las entidades territoriales que se establecen en \u00a0 el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 349 y los art\u00edculos 350 y 351 de la Ley 1819 de \u00a0 2016, indica que no tiene raz\u00f3n el demandante ya que los recursos propios de las \u00a0 entidades territoriales est\u00e1n constituidos por las rentas que provienen de la \u00a0 explotaci\u00f3n de bienes propios y las que se obtienen como recaudo de los \u00a0 tributos, tasas, contribuciones, cuya fuente puede estar calificada como una \u00a0 fuente end\u00f3gena o ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que los apartes de los art\u00edculos \u00a0 demandados contenidos en la Ley 1819 no vulnera la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, al establecer que los entes territoriales, podr\u00e1n adoptar el \u00a0 impuesto de alumbrado p\u00fablico, porque el legislador reafirma la autonom\u00eda de los \u00a0 municipios y el distrito, al se\u00f1alar que, corresponde a estos realizar un \u00a0 estudio t\u00e9cnico de referencia de determinaci\u00f3n de costos de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico, y para ello estipul\u00f3 que, estos \u201cconsideren \u00a0 apoyarse en conocedores de la actividad como es el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 o la entidad o el que este delegue\u201d. Explica que esta delegaci\u00f3n tiene como \u00a0 finalidad que se aporte el conocimiento competente que se requiera para \u00a0 determinar con mayor precisi\u00f3n, los costos en que se incurre en esta actividad, \u00a0 y as\u00ed establecer el tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que estos criterios se regulan sin \u00a0 perjuicio de la autonom\u00eda y las competencias de los entes territoriales, que \u00a0 solo inciden para evitar posibles abusos en su cobro, por lo que en nada afecta \u00a0 la autonom\u00eda de los departamentos, municipios y distritos, ni se debe entender \u00a0 que se intervenga en una renta end\u00f3gena de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza en que la intervenci\u00f3n del \u00a0 Gobierno se limita a reglamentar los criterios t\u00e9cnicos que deben ser tenidos en \u00a0 cuenta en la determinaci\u00f3n del impuesto, tal como se observa en el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 349 ib\u00eddem, es decir que el legislador, encomend\u00f3 al ejecutivo, que \u00a0 no se desborde las facultades y la autonom\u00eda de los entes territoriales al \u00a0 establecer el tributo, de tal forma, que no significa que al analizar los \u00a0 criterios se est\u00e9 fijando la base gravable del impuesto al alumbrado p\u00fablico, ya \u00a0 que este elemento de la obligaci\u00f3n fiscal, corresponde a la ley, las ordenanzas \u00a0 y los acuerdos, tal como se consigna en el art\u00edculo 338 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas indica que no se \u00a0 vulnera el principio de legalidad, ni la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, ni se da una intromisi\u00f3n inconstitucional en la delimitaci\u00f3n del \u00a0 impuesto que es potestad incuestionable de los cuerpos colegiados de los mismos \u00a0 entes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva el cargo formulado por el \u00a0 demandante y considera que los apartados de las normas demandadas deben ser \u00a0 declarados inexequibles. Encuentra que limitan la autonom\u00eda de los \u00a0 municipios en la regulaci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico, vulnerando el \u00a0 art\u00edculo 338 de la C. Pol., en la medida en que despoja a los concejos \u00a0 municipales la atribuci\u00f3n de fijar los elementos del tributo para obligarlo a la \u00a0 tarea simplemente mec\u00e1nica de trasladar el cuerpo del acuerdo a los dictados del \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita la Sentencia C-504 de 2002 que \u00a0 establece que no se le puede delegar al legislador a que determine los \u00a0 componentes esenciales del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos \u00a0 activos, sujetos pasivos y tarifas), \u201c\u2026pues su funci\u00f3n no es, ni puede ser, \u00a0 seg\u00fan las reglas de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, la de sustituir a los \u00f3rganos de \u00e9stas en el ejercicio de la \u00a0 competencia que les ha sido asignada por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tiene raz\u00f3n el actor en que por \u00a0 tratarse de una renta end\u00f3gena, existen unos requisitos rigurosos para que el \u00a0 Congreso se inmiscuya en la destinaci\u00f3n de estas rentas e indica que ni se citan \u00a0 ni se evidencian razones que justifiquen la intromisi\u00f3n del Gobierno en este \u00a0 impuesto, y que la determinaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n del tributo contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n ya que es una injerencia indebida del legislador en la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asociaci\u00f3n Nacional de Alumbrado \u00a0 P\u00fablico (ANAP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las normas demandadas deben ser \u00a0 declaradas exequibles. Con relaci\u00f3n al primer cargo, sobre la \u00a0 delegaci\u00f3n al Gobierno para reglamentar un tributo, sostiene que se puede \u00a0 permitir que a trav\u00e9s de una norma reglamentaria se establezcan las estructuras \u00a0 econ\u00f3micas de la prestaci\u00f3n del servicio por razones de eficiencia y que esta \u00a0 circunstancia en nada afecta las competencias de los municipios en el \u00e1mbito \u00a0 tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo relacionado \u00a0 con la destinaci\u00f3n exclusiva del tributo de alumbrado p\u00fablico, se\u00f1ala que no \u00a0 contraviene la Constituci\u00f3n, por cuanto la definici\u00f3n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 se encuentra ligada a la naturaleza del tributo y no a una intenci\u00f3n del \u00a0 legislador de sustraer leg\u00edtimamente competencias a nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la finalidad del legislador en \u00a0 el establecimiento de este espec\u00edfico mecanismo de financiaci\u00f3n, no se revelan \u00a0 arbitrarios, ni desproporcionados, ya que esta atribuci\u00f3n no tiene como \u00a0 intenci\u00f3n sustraer competencias a las entidades territoriales, sino dise\u00f1ar un \u00a0 r\u00e9gimen tributario m\u00e1s moderno y completo que facilite el recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, citando el art\u00edculo 359 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, establece que la prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica se aplica exclusivamente a las rentas de car\u00e1cter nacional que entran \u00a0 al presupuesto nacional, y no a las\u00a0 rentas locales que engrosan los \u00a0 presupuestos departamentales, distritales o municipales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es potestativo del \u00a0 legislador, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n, fijar una destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica a la contribuci\u00f3n creada para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de alumbrado p\u00fablico, y que la autonom\u00eda de los entes locales se encuentra \u00a0 plenamente garantizada en la medida en que cada municipio o distrito puede \u00a0 adoptar o no la contribuci\u00f3n, fijar la tarifa y t\u00e9rminos precisos en que regir\u00e1 \u00a0 en la respectiva localidad, respetando la destinaci\u00f3n de origen legal, dado que \u00a0 su potestad tributaria es derivada y no originaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Distribuci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica (ASOCODIS)[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que los apartados de las norma \u00a0 demandadas deben ser declaradas exequibles. En primer lugar indica que le \u00a0 corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como Jefe de Estado, Jefe del \u00a0 Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, \u00a0 mediante la expedici\u00f3n de decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarias para la \u00a0 cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes, en los t\u00e9rminos del numeral 11 del art\u00edculo 189 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Esta potestad \u00fanicamente puede desarrollar el contenido de \u00a0 la ley, estando vedado ampliar o restringir el sentido de la ley, suprimir o \u00a0 modificar las disposiciones previstas en esta[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte explica que el contexto de \u00a0 la expedici\u00f3n de la norma, fue motivada por los abusos en todo el territorio \u00a0 nacional en la forma de determinaci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico, que en \u00a0 muchos casos es excesiva y desbordada, dando lugar a que se hayan dado varios \u00a0 asuntos de parte del legislador para regular este asunto. En este sentido hace \u00a0 \u00e9nfasis en que el art\u00edculo 349 establece espec\u00edficamente que la finalidad de la \u00a0 norma es la de \u201cevitar abusos en su cobro\u201d[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior indica que \u00a0 el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 349 de la Ley 1819, no contradice el art\u00edculo 338 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, por cuanto si bien el constituyente encomend\u00f3 \u00fanicamente a \u00a0 la ley la tarea de fijar los elementos constitutivos de los impuestos, nada \u00a0 impide que el legislador, dentro del marco de las competencias constitucionales, \u00a0 expresamente se\u00f1ale los criterios t\u00e9cnicos que deben ser tenidos en cuenta en la \u00a0 determinaci\u00f3n del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin \u00a0 perjuicio de la autonom\u00eda y las competencias de los entes territoriales, los \u00a0 cuales si bien deben ser tenidos en cuenta para la determinaci\u00f3n del impuesto \u00a0 que trata la norma, no necesariamente, tienen que ver con la regulaci\u00f3n de \u00a0 aspectos relacionados con el hecho generador, la base gravable y la tarifa, \u00a0 elementos propios de la determinaci\u00f3n del impuesto[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido expresa que el art\u00edculo \u00a0 349 de la Ley 1819 de 2016, se ajusta a la constituci\u00f3n nacional, por ser \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de libertad configurativa del legislador, \u00a0 ratificaci\u00f3n de la necesidad de reglamentaci\u00f3n de la materia y del ejercicio de \u00a0 la potestad reglamentaria en cabeza del Gobierno Nacional que consagra la \u00a0 Constituci\u00f3n, para la definici\u00f3n de los criterios t\u00e9cnicos por parte del Estado, \u00a0 para evitar los abusos existentes a la hora de que los municipios dentro de su \u00a0 autonom\u00eda adopten el impuesto de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los municipios no tienen dentro \u00a0 del marco de su autonom\u00eda soberan\u00eda tributaria para efectos de la creaci\u00f3n de un \u00a0 impuesto, y que la jurisprudencia constitucional ha establecido que aun cuando \u00a0 de la lectura aislada del art\u00edculo 338 de la Carta se faculta al Congreso, a las \u00a0 asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales o parafiscales, \u00a0 ello no es as\u00ed, pues dicha disposici\u00f3n ha de interpretarse en \u00edntima relaci\u00f3n \u00a0 con el art\u00edculo 287.3 de la Constituci\u00f3n que les confiere autonom\u00eda a las \u00a0 entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses \u201cdentro de los \u00a0 l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a que el art\u00edculo 350 de la \u00a0 Ley 1819 vulnera la prohibici\u00f3n de la destinaci\u00f3n exclusiva de los recursos \u00a0 p\u00fablicos, encuentra que dado que uno de los fines esenciales del Estado, es \u00a0 promover la prosperidad general, asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del Estado, dentro de los cuales se encuentra el de garantizar el gasto \u00a0 p\u00fablico social, la inversi\u00f3n social, el bienestar general y el mejoramiento de \u00a0 la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, considera que es leg\u00edtimo que el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, al autorizar la creaci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico hubiere \u00a0 dispuesto que este se destine \u201cexclusivamente\u201d a la prestaci\u00f3n, mejora, \u00a0 modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, incluyendo el \u00a0 suministro, la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento, expansi\u00f3n y desarrollo \u00a0 tecnol\u00f3gico asociado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que el servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico es una inversi\u00f3n y gasto social prioritario que promueve la prosperidad \u00a0 y el bienestar general, y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n \u00a0 y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado[23]. Sobre este \u00a0 punto indica que armonizando el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 287, 359, 365 y 366 \u00a0 de la C. Pol. se puede concluir que el concepto de autonom\u00eda territorial debe \u00a0 entenderse dentro de los fines esenciales del Estado y sus autoridades, y, en \u00a0 consecuencia el legislador nacional no puede dar un uso diferente al se\u00f1alado en \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley y as\u00ed no vulnere el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de un \u00a0 tributaci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este art\u00edculo finaliza indicando que \u00a0 no se puede vulnerar la autonom\u00eda territorial con la decisi\u00f3n del Congreso de \u00a0 establecer la destinaci\u00f3n del impuesto que autoriza crear \u201cexclusivamente\u201d para \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, por cuanto con la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de alumbrado p\u00fablico se promueve la prosperidad general, el \u00a0 bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y asegura el \u00a0 cumplimiento de los deberes sociales del Estado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo en contra del \u00a0 art\u00edculo 351 sostiene que establecer que el impuesto se cobrar\u00e1 de acuerdo a la \u00a0 metodolog\u00eda dise\u00f1ada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda -o la entidad que este \u00a0 delegue- no se vulnera la autonom\u00eda territorial teniendo en cuenta que el \u00a0 art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n dispone que el Congreso de la Rep\u00fablica, en \u00a0 virtud del principio de Rep\u00fablica unitaria, puede se\u00f1alar los aspectos generales \u00a0 de un tributo que como el alumbrado p\u00fablico tiene car\u00e1cter territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explica que la competencia \u00a0 asignada por el Congreso de la Rep\u00fablica al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para \u00a0 estos efectos, contrario a lo expresado por el demandante, reafirma las \u00a0 competencias que en materia de intervenci\u00f3n reconoce la Constituci\u00f3n, en donde \u00a0 se garantiza la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de alumbrado p\u00fablico al exigir \u00a0 la elaboraci\u00f3n por parte del Ministerio de Minas y Energ\u00eda de una metodolog\u00eda \u00a0 para que se determinen los costos de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de \u00a0 Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones (ANDESCO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los apartados de las normas \u00a0 demandadas deben ser declarados exequibles. En primer lugar describe c\u00f3mo \u00a0 ha sido regulado el servicio de alumbrado p\u00fablico en Colombia, posteriormente \u00a0 explica que se han presentado varios problemas relacionados con el cobro del \u00a0 impuesto de alumbrado p\u00fablico como \u201cla insuficiencia financiera para \u00a0 garantizar la recuperaci\u00f3n de los costos asociados a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 y el despilfarro o desv\u00edo de los recursos hacia otras actividades\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo resalta que se ha presentado \u00a0 inequidad en la asignaci\u00f3n de las cargas tributarias derivadas de la falta de \u00a0 homogeneidad en la definici\u00f3n de los elementos estructurales del tributo que ha \u00a0 dado lugar a que el valor del impuesto para contribuyentes de un mismo estrato \u00a0 socioecon\u00f3mico vari\u00e9 significativamente de un municipio a otro, y que el costo \u00a0 del servicio de alumbrado p\u00fablico no se distribuya equitativamente entre los \u00a0 usuarios[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resalta que se ha presentado \u00a0 ineficiencia e inequidad derivadas de la falta de conexidad entre el valor del \u00a0 impuesto y el valor de los costos de prestaci\u00f3n del servicio, porque mientras en \u00a0 unos casos el valor del impuesto se ha vuelto excesivo, propiciando inequidades \u00a0 y controversias judiciales, en otros casos ha resultado insuficiente afectando \u00a0 la calidad y cobertura del servicio y causando un perjuicio para las empresas \u00a0 que lo prestan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos formulados sostiene que \u00a0 no es cierto que la disposici\u00f3n acusada obligue a las autoridades municipales a \u00a0 definir el hecho generador del tributo en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento, \u00a0 puesto que el hecho generador de la obligaci\u00f3n fue expresamente definido por la \u00a0 misma Ley 1819 de 2016 (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 349), sin que el prop\u00f3sito de la \u00a0 facultad reglamentaria que se le otorga al Gobierno Nacional sea modificar dicha \u00a0 previsi\u00f3n legal, y porque la misma disposici\u00f3n acusada indica claramente que \u00a0 dicha reglamentaci\u00f3n obra \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda y las competencias \u00a0 de los entes territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que tampoco es cierto \u00a0 que la norma acusada obligue a las autoridades locales a definir la tarifa del \u00a0 impuesto de alumbrado p\u00fablico de conformidad con lo establecido en la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del Gobierno puesto que el mismo inciso 2\u00ba del art\u00edculo 349 de la \u00a0 Ley 1841 dispuso que este elemento, junto con los sujetos pasivos y la base \u00a0 gravable, deber\u00e1 ser definido por los concejos municipales y distritales, \u00a0 disposici\u00f3n que, de plano, excluye la posibilidad de que el Gobierno Nacional \u00a0 adopte alguna decisi\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que una lectura del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 349 de la Ley 1819 indica que el prop\u00f3sito de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno no es otro que brindarle a las autoridades \u00a0 locales un marco de referencia t\u00e9cnico para la implementaci\u00f3n del tributo en sus \u00a0 respectivas jurisdicciones, es decir, una gu\u00eda que promueva la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 postulados de equidad y eficiencia y, especialmente, que minimice el riesgo de \u00a0 los cobros exagerados en que puede incurrir los municipios, sin que esto \u00a0 implique de ninguna manera suplantar al legislador en lo concerniente la \u00a0 definici\u00f3n del hecho gravado o al ente local la definici\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 elementos de la obligaci\u00f3n no definidos en la ley, como lo son los sujetos \u00a0 pasivos, la base gravable y la tarifa del impuesto[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que conforme a lo establecido en \u00a0 las sentencias C-690 de 2003 y C-608 de 2012, el legislador s\u00ed puede delegar en \u00a0 el reglamento o en la propia administraci\u00f3n la concreci\u00f3n de algunos aspectos de \u00a0 naturaleza t\u00e9cnica o de administraci\u00f3n del tributo, tales como variables o \u00a0 conceptos econ\u00f3micos, la certificaci\u00f3n del valor de ciertos productos o bienes, \u00a0 los m\u00e9todos para la valoraci\u00f3n de activos con incidencia en la determinaci\u00f3n de \u00a0 la base gravable o en la definici\u00f3n de la tarifa, y los procedimientos recaudo[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n estima que el ejercicio de \u00a0 esta funci\u00f3n no solo no vulnera la autonom\u00eda tributaria de los municipios, sino \u00a0 que responde a una facultad constitucional de intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda que tiene como fin \u00faltimo asegurar la correcta, oportuna y eficiente \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial para la comunidad, ya que de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 334 de la C. Pol. se establece que el Estado puede intervenir en \u00a0 las actividades econ\u00f3micas con el fin de promover el logro de sus fines \u00a0 esenciales y, de manera especial, en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos con \u00a0 el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y \u00a0 la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales \u00a0 (ANDI)[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los apartados de las normas \u00a0 demandadas deben ser declarados exequibles. Con relaci\u00f3n al primer \u00a0 cargo sobre la inexequibilidad de la frase \u201cde conformidad con la \u00a0 metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de costos establecida por el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, o la entidad que delegue el Ministerio\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 351 encuentra que esta norma regula dos aspectos: la esencia del \u00a0 gravamen y el car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico del mismo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la participaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda hace relaci\u00f3n exclusiva con el aspecto de car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico, y que si dicha participaci\u00f3n fuera excluida subsistir\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0 en cabeza de municipios y distritos de realizar un estudio t\u00e9cnico de \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que estipular que la \u00a0 metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los costos sea establecida por el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de ninguna forma limita la configuraci\u00f3n \u00a0 normativa asignada a los concejos municipales, sino que lo que busca es \u00a0 organizar y unificar de cierta forma el impuesto de alumbrado p\u00fablico, de forma \u00a0 tal que no se establezca tratamientos diferenciales injustificados entre los \u00a0 diferentes municipios[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo cargo, sobre la \u00a0 prohibici\u00f3n de tributos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, explica que si el gravamen \u00a0 fuera de libre destinaci\u00f3n podr\u00eda llegarse al absurdo de que existiera el \u00a0 gravamen y no existiera prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, y sostiene \u00a0 que si estos recursos fueran de libre destinaci\u00f3n ir\u00eda en contra de la misma \u00a0 financiaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, porque el municipio o distrito, \u00a0 podr\u00eda hacer uso de sus recursos para atender otras necesidades[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado se\u00f1ala, que la prohibici\u00f3n \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 359 de la C. Pol. recae sobre rentas tributarias del \u00a0 orden nacional y no territorial, es decir sobre impuestos nacionales, y que en \u00a0 el caso de los impuestos territoriales, lo que se ha dispuesto son unas \u00a0 directrices establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[34], que \u00a0 dispone que el Congreso puede intervenir en las rentas end\u00f3genas de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los tres casos establecidos \u00a0 por la jurisprudencia para que el Congreso intervenga en las rentas end\u00f3genas \u00a0 son: (i) cuando la Constituci\u00f3n as\u00ed lo ordena o autoriza expresamente; (ii) \u00a0 cuando resulte precisa para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o mantener la \u00a0 estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica interna o externa y (iii) cuando las \u00a0 condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por trascender \u00a0 el \u00e1mbito simplemente local o regional. Asevera que en el caso del gravamen de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, la destinaci\u00f3n espec\u00edfica cabe dentro del tercer supuesto, \u201ccuando \u00a0 las condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen\u201d por \u00a0 trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n\u00a0 a la idoneidad explica \u00a0 que el gravamen desde su creaci\u00f3n, tiene una vinculaci\u00f3n directa e inescindible, \u00a0 con el servicio de alumbrado p\u00fablico, y que esta delegaci\u00f3n es necesaria y \u00a0 proporcional porque asegura la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, toda vez que \u00a0 ser\u00eda absurdo que el gravamen existiera sin la prestaci\u00f3n adecuada y suficiente \u00a0 del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente encuentra que la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de la palabra \u201cexclusivamente\u201d, no permitir\u00eda concluir \u00a0 que el gravamen es de libre destinaci\u00f3n, ya que todas las disposiciones de la \u00a0 Ley 1819 de 2016 referidas al gravamen de alumbrado p\u00fablico est\u00e1n en funci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de alumbrado p\u00fablico, es decir que para \u00a0 admitir la libre disposici\u00f3n de recursos del gravamen de alumbrado p\u00fablico \u00a0 habr\u00eda que reestructurar sustancialmente el gravamen empezando por su misma \u00a0 denominaci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los apartes de las normas \u00a0 demandadas son exequibles. En primer lugar explica el origen de la \u00a0 regulaci\u00f3n que es derivada de la declaratoria de inconstitucionalidad de las \u00a0 normas contenidas en la Ley 1753 de 2015 \u2013 Plan Nacional de Desarrollo &#8211; por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-272 de 2016, al considerar que el \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico no puede ser adoptado como una contribuci\u00f3n \u00a0 especial, porque la financiaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico no es compatible con \u00a0 este tipo de tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo sobre la reglamentaci\u00f3n \u00a0 de los criterios t\u00e9cnicos en cabeza del gobierno nacional, estima que el actor \u00a0 da una lectura parcial al art\u00edculo, porque si bien es cierto se faculta al \u00a0 reglamento expedido por el Gobierno Nacional al se\u00f1alamiento de los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos que deben ser tenidos en cuenta para la determinaci\u00f3n del impuesto con \u00a0 el loable fin de evitar abusos en su cobro, la norma expresamente se\u00f1ala que \u00a0 esto se dar\u00e1 sin menoscabar la autonom\u00eda y las competencias de los entes \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el legislador acude a la \u00a0 facultad reglamentaria como una medida para ajustar t\u00e9cnicamente el impuesto, es \u00a0 decir para establecer los detalles que requiere el mismo y que no pueden ser \u00a0 cubiertos por la ley dada la complejidad del mismo, situaci\u00f3n que no viola el \u00a0 art\u00edculo 338 de la C. Pol., porque el reglamento no est\u00e1 legislando sino \u00a0 regulando t\u00e9cnicamente el impuesto creado y d\u00e1ndole una operatividad al \u00a0 impuesto. [36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la facultad reglamentaria \u00a0 busca la producci\u00f3n de actos administrativos que hagan operativa la ley y que la \u00a0 encaucen del sentido abstracto y general a las situaciones concretas y \u00a0 particulares, hecho que no contradice la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime en una materia que \u00a0 como la de este impuesto (criterios t\u00e9cnicos del alumbrado p\u00fablico) no pueden \u00a0 ser previstos en la norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado resalta que el par\u00e1grafo \u00a0 segundo del art\u00edculo 349 de la ley demandada, se\u00f1ala un t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0 meses siguientes a la expedici\u00f3n de la ley para que el Gobierno Nacional \u00a0 reglamente la materia, l\u00edmite temporal que en criterio de la entidad vulnera el \u00a0 numeral 11 del art\u00edculo 189 de la C. Pol, ya que la facultad reglamentaria en \u00a0 cabeza del presidente debe conservarse durante todo el tiempo de vigencia de la \u00a0 ley, justamente para satisfacer el objetivo de dar cumplida la ejecuci\u00f3n a la \u00a0 ley[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tal como se ha venido \u00a0 exponiendo la facultad tributaria de los municipios y distritos no es absoluta y \u00a0 siempre se realiza en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley, por lo tanto el \u00a0 Congreso puede fijar el marco en el cual los municipios adapten el tributo a sus \u00a0 particularidades y necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto cita la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado que al revisar la legalidad de los acuerdos municipales \u00a0 que han regulado el impuesto de alumbrado en los t\u00e9rminos de la ley 97 de 1913 \u00a0 que no ten\u00eda l\u00edmite legal expresamente manifest\u00f3 que, \u201cEn el impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico la tarifa debe reflejar el costo real de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y para tal efecto las entidades territoriales pueden acudir a distintos \u00a0 m\u00e9todos razonables para calcular las tarifas, estos m\u00e9todos deben ser \u00a0 debidamente sustentados y justificados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, apunta que la regulaci\u00f3n \u00a0 guarda correspondencia con la facultad del art\u00edculo 334, que permite la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado por mandato de la ley, en la econom\u00eda para la garant\u00eda \u00a0 del acceso efectivo a los servicios b\u00e1sicos y asegurar el desarrollo arm\u00f3nico de \u00a0 las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo \u00a0atinente con la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la C. Pol., por parte del \u00a0 art\u00edculo 350 de la ley demandada espec\u00edfica que dicha prohibici\u00f3n se reputa en \u00a0 principio de las rentas nacionales y por ende no ri\u00f1e contra la naturaleza del \u00a0 impuesto municipal que el mismo tenga una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera sobre este punto que la \u00a0 injerencia del legislador en la destinaci\u00f3n de recursos de fuente end\u00f3gena de \u00a0 las entidades territoriales, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Sentencia C-414 de \u00a0 2012, no es en s\u00ed misma inconstitucional, pues puede estar justificado si \u00a0 persigue una finalidad imperiosa y el medio empleado para alcanzarlo es id\u00f3neo, \u00a0 necesario y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza sobre este cargo sosteniendo que \u00a0 el tributo sobre el servicio p\u00fablico de alumbrado tiene el prop\u00f3sito de cubrir \u00a0 el costo de prestaci\u00f3n de este servicio, por ello al se\u00f1alar la ley o su \u00a0 destinaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n, mejora, modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, incluyendo el suministro, operaci\u00f3n, mantenimiento, expansi\u00f3n \u00a0 y desarrollo, no vulnera el principio de autonom\u00eda del ente territorial, porque \u00a0 es la ley en ejercicio del poder originario quien crea el tributo y se\u00f1ala el \u00a0 destino \u00fanico a este objetivo especial impuesto, sin que ello obste para que el \u00a0 municipio pueda administrarlo dentro de un par\u00e1metro legal establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los apartados de las normas \u00a0 demandadas deben ser declarados exequibles. Con relaci\u00f3n al primer cargo \u00a0 expone que la regulaci\u00f3n por parte del Gobierno en cabeza del Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda tiene como fin el de evitar abusos en su cobro, y no se vulnera \u00a0 el principio de legalidad puesto que el Congreso determin\u00f3 el hecho generador y \u00a0 autoriz\u00f3 a los concejos municipales y distritales para la definici\u00f3n de la base \u00a0 gravable y las tarifas de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la delegaci\u00f3n no se fija la \u00a0 base ni la tarifa sino que se enlista y definen los criterios t\u00e9cnicos para \u00a0 facilitar una medici\u00f3n razonable del hecho gravado, de manera que no es el \u00a0 ejecutivo, quien finalmente determina alg\u00fan elemento esencial de la obligaci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la norma demandada no pretende \u00a0 inmiscuirse en la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales, sino que \u00a0 busca por el contrario, fijar un m\u00e9todo para la determinaci\u00f3n de los costos y la \u00a0 regulaci\u00f3n de los criterios t\u00e9cnicos del impuesto y de esta manera que se \u00a0 fortalezcan los principios de equidad y generalidad tributaria para que este \u00a0 impuesto se cobre de manera equitativa seg\u00fan al estrato social o en donde se \u00a0 ubique la vivienda. Finalmente expone que no se est\u00e1 delegando la definici\u00f3n de \u00a0 los elementos esenciales del impuesto de alumbrado p\u00fablico al ejecutivo, ya que \u00a0 se indica en el mismo precepto que esto se realizar\u00e1 \u201csin perjuicio de la \u00a0 autonom\u00eda y competencia de las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo cargo \u00a0referente a la destinaci\u00f3n exclusiva del impuesto a la actividad inherente al \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico, indica que el impuesto de alumbrado p\u00fablico se \u00a0 clasifica como un impuesto especial, ya que su importe se destina a una \u00a0 actividad espec\u00edfica que es, \u201cla prestaci\u00f3n, mejora, modernizaci\u00f3n y \u00a0 ampliaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d que es la \u00a0 condici\u00f3n de existencia de este tributo, sin que esto conlleve una intromisi\u00f3n \u00a0 en la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que se excluye de la \u00a0 prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 359 de la C. Pol. sobre rentas con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, porque en este caso las partidas incorporadas al \u00a0 presupuesto para la realizaci\u00f3n de obras y la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, \u201creporta un beneficio general a la poblaci\u00f3n\u201d y como \u00a0 su mantenimiento conlleva el car\u00e1cter de inversi\u00f3n social por lo que el recaudo \u00a0 para sortear los costos de su prestaci\u00f3n, suministro, administraci\u00f3n etc., si \u00a0 puede tener el car\u00e1cter de renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que se han registrado \u00a0 precedentes en los que los municipios han destinado para m\u00faltiples fines, ajenos \u00a0 a la prestaci\u00f3n del servicio, estos recursos, llegando incluso, a causar \u00a0 perjuicios patrimoniales y que por esto se justifica la destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 de este tributo[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar indica que para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico hay que determinar la categor\u00eda tributaria en que se \u00a0 enmarca el impuesto. Sobre este punto se\u00f1ala que es una contribuci\u00f3n especial y \u00a0 no a un impuesto o tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior considera \u00a0 que no comparte el precedente establecido por parte de la Corte en la Sentencia \u00a0 C-272 de 2016, en donde esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 por considerar que el alumbrado p\u00fablico se \u00a0 brinda en inter\u00e9s general y persigue objetivos y bienes que interesan a la \u00a0 colectividad, y que por tanto, no puede ser una contribuci\u00f3n la llamada a \u00a0 financiar este servicio pues estar\u00eda estableciendo beneficiarios individuales \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que una posici\u00f3n en tal sentido, no \u00a0 solo ir\u00eda en contra de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia \u00a0 tributaria, sino que tambi\u00e9n supondr\u00eda un juicio de conveniencia. Recomienda que \u00a0 la Corte declare la constitucionalidad condicionada de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, bajo el entendido que la misma corresponde a la figura de la \u00a0 contribuci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que al tratarse de una contribuci\u00f3n \u00a0 especial, es posible que el Gobierno, a partir del estudio t\u00e9cnico que realice \u00a0 el Ministerio de Minas, establezca los criterios t\u00e9cnicos que deben ser tenidos \u00a0 en cuenta con la determinaci\u00f3n del impuesto por parte de los concejos \u00a0 municipales y distritales, as\u00ed como los otros elementos del hecho generador de \u00a0 la contribuci\u00f3n especial del servicio de alumbrado p\u00fablico, en especial, los \u00a0 sujetos pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte sostiene que no es \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 350 de la ley demandada que \u00a0 se\u00f1ala que el impuesto de alumbrado p\u00fablico se destina \u201cexclusivamente\u201d a la \u00a0 prestaci\u00f3n, mejora, modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico; as\u00ed como a la actividad de iluminaci\u00f3n ornamental y navide\u00f1a en estos \u00a0 espacios p\u00fablicos, ya que dicha destinaci\u00f3n persigue un fin leg\u00edtimo y \u00a0 constitucionalmente valioso, como es garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la posible \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la C. Pol que establece la prohibici\u00f3n de la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las rentas, se\u00f1ala que la Corte se debe declarar \u00a0 inhibida ya que los cargos no son claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes \u00a0 y suficientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Intervenci\u00f3n ciudadana de Alfonso \u00a0 Figueredo Ca\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los apartados de las normas \u00a0 demandadas deben ser declaradas exequibles. Sobre el primer cargo \u00a0sostiene que el actor ignora, la funci\u00f3n reglamentaria propia del poder \u00a0 ejecutivo y que este se limita a determinar las condiciones t\u00e9cnicas \u00a0 relacionadas con la eficacia y eficiencia del servicio, como es la funci\u00f3n de la \u00a0 CREG, que ha ejercido funciones similares[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que tampoco se configura una \u00a0 violaci\u00f3n del principio de la legalidad de los tributos, en el sentido que la \u00a0 ley demandada no delega en el Ministerio de Minas funciones constitucionales que \u00a0 son la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo que son: hecho \u00a0 generador, base gravable y sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 338 de la C. Pol. \u00a0 establece los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, en donde se indica que los \u00a0 municipios y distritos podr\u00e1n, a trav\u00e9s de los concejos municipales y \u00a0 distritales, adoptar el impuesto de alumbrado p\u00fablico como una sobretasa del \u00a0 impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la definici\u00f3n de los aspectos \u00a0 t\u00e9cnicos a tener en cuenta para la determinaci\u00f3n del impuesto est\u00e1 en relaci\u00f3n \u00a0 directa con la base gravable, pero est\u00e1 muy lejos de definirla como argumenta el \u00a0 demandante, debido a que esta funci\u00f3n dispone como exclusivo de los concejos \u00a0 municipales que fijen las tarifas de acuerdo a la realidad del sistema en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo cargo sobre \u00a0 la posible inconstitucionalidad de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 350 \u00a0 de la Ley 1819 encuentra que no son inconstitucionales ya que el impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico desde su origen ha sido una renta municipal con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica como se describe en la Ley 97 de 1913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye explicando que la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del impuesto de alumbrado p\u00fablico, obedece a que el legislador desde \u00a0 el mismo momento que ha creado el impuesto al alumbrado p\u00fablico como funci\u00f3n del \u00a0 Estado para la garant\u00eda de la seguridad y libre locomoci\u00f3n de las personas, se \u00a0 asegur\u00f3 que las entidades territoriales contaran con los mecanismos id\u00f3neos para \u00a0 satisfacer la necesidad del mantenimiento, operaci\u00f3n y expansi\u00f3n del sistema, \u00a0 sin que sus recursos a la voluntad de las pol\u00edticas de las administraciones en \u00a0 curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto 6416, radicado el \u00a0 diecinueve (19) de julio de 2018, solicita a la Corte Constitucional que \u00a0 se debe declarar inexequible el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 349 de la Ley \u00a0 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte solicita la \u00a0 exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cexclusivamente\u201d y \u201ca \u00a0 la actividad de iluminaci\u00f3n ornamental navide\u00f1a y en los espacios p\u00fablicos\u201d \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 350 y la expresi\u00f3n \u201cde conformidad con la \u00a0 metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de costos establecida por el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, o la entidad que delegue el Ministerio\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 351 de la ley demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la regulaci\u00f3n sobre alumbrado p\u00fablico efectuada en la Ley 1819 de \u00a0 2016 materialmente corresponde a una tasa ya que (i) fue creada por una \u00a0 ley; (ii) hace parte del presupuesto correspondiente; (iii) tiene destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica; (iv) es obligatoria su contribuci\u00f3n por razones de orden p\u00fablico y \u00a0 de beneficio social y econ\u00f3mico, (v) constituyen una contraprestaci\u00f3n directa \u00a0 por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado mediante el \u00a0 suministro de alumbrado p\u00fablico a los ciudadanos; (vi) su finalidad es la de \u00a0 recuperar el costo de lo ofrecido, es decir el servicio de alumbrado p\u00fablico; y \u00a0 (vii) es un ejemplo t\u00edpico de las tarifas de los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a la inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 349 explica \u00a0 que los tributos solo pueden ser creados mediante ley y que estos se clasifican \u00a0 en recursos ex\u00f3genos, cuando son transferidos por la Naci\u00f3n, o \u00a0 end\u00f3genos \u00a0cuando son recursos propios de los entes territoriales[44]. Teniendo \u00a0 en cuenta esta diferenciaci\u00f3n se\u00f1ala que los recursos end\u00f3genos, la intervenci\u00f3n \u00a0 por parte del legislador es m\u00e1s limitada y se debe indagar en un primer t\u00e9rmino, \u00a0 si el legislador ha adoptado una decisi\u00f3n razonable y proporcionada, y en \u00a0 segundo lugar si la decisi\u00f3n es \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada \u00a0 para proteger recursos nacionales seriamente amenazados, o para defender la \u00a0 estabilidad macroecon\u00f3mica de la naci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Ley 1819 defini\u00f3 directamente el hecho generador del tributo y \u00a0 dej\u00f3 a cargo de los concejos distritales y municipales la determinaci\u00f3n de los \u00a0 sujetos pasivos, la base gravable y la tarifa, circunstancia que no afectar\u00eda \u00a0 el principio de autonom\u00eda territorial en la administraci\u00f3n de sus recursos \u00a0 propios. Sin embargo encuentra que cuando en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 349 se establece que, \u201cEl Gobierno nacional reglamentar\u00e1 los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinaci\u00f3n del impuesto \u00a0 por parte de los entes territoriales\u201d[46] se \u00a0 incurre en varias violaciones al orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 un lado sostiene que al asignar competencias legislativas tributarias al \u00a0 ejecutivo por v\u00eda administrativa, se produce un vaciamiento de las competencias \u00a0 propias del Congreso de la Rep\u00fablica en esta materia, puesto que es la ley la \u00a0 que directamente debe establecer los criterios t\u00e9cnicos que determinan el \u00a0 tributo de alumbrado p\u00fablico, \u201cya que sin estos criterios t\u00e9cnicos no se \u00a0 puede hacer la imposici\u00f3n correspondiente\u201d[47]. \u00a0 De otra parte se\u00f1ala que se produce una violaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial \u201cya \u00a0 que obligatoriamente tales criterios deben ser tenidos en cuenta por los \u00a0 respectivos concejos para poder imponer el tributo de alumbrado p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, considera que se genera una violaci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0 tributaria porque no se tiene certeza de los criterios razonables para que el \u00a0 Gobierno Nacional reglamente dicho tributo, es decir, que es un asunto que queda \u00a0 \u201cal libre albeldr\u00edo de la reglamentaci\u00f3n nacional, lo que por consecuencia \u00a0 puede generar inseguridad jur\u00eddica\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la parte final del art\u00edculo 351 de la Ley 1819, que establece que los \u00a0 municipios tienen la obligaci\u00f3n de determinar los costos de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida por \u00a0 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se\u00f1ala que en su criterio no ri\u00f1e con el \u00a0 principio de legalidad tributaria, ni con la autonom\u00eda de los municipios y \u00a0 distritos a trav\u00e9s de los concejos para definir los elementos esenciales del \u00a0 tributo, como la tasa que debe ser cobrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el alumbrado p\u00fablico es un servicio p\u00fablico a cargo del distrito o \u00a0 municipio, raz\u00f3n por la cual resulta viable que el legislador haya exigido a \u00a0 estas entidades territoriales determinar los costos de su prestaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con la metodolog\u00eda establecida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 ya que esta entidad est\u00e1 facultada a realizar esta intervenci\u00f3n, por la \u00a0 competencia que tiene el Estado de regular los servicios p\u00fablicos por razones de \u00a0 inter\u00e9s general en la garant\u00eda de su suministro a precios razonables[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, resulta constitucional que el legislador haya \u00a0 decidido que, una vez estimados los costos de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico, estos se constituyan en el l\u00edmite m\u00e1ximo del tributo a cobrar ya que en \u00a0 su criterio se trata de una tasa. Sin embargo estima que el art\u00edculo 351 de la \u00a0 ley demandada se debe condicionar bajo el entendido de que, \u201clos servidores \u00a0 municipales y distritales competentes responder\u00e1n civil, penal y \u00a0 disciplinariamente si aprueban y cobran m\u00e1s de lo debido en materia de costos \u00a0 por la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico que realmente suministren, \u00a0 con el fin de evitar que haya abusos en el cobro de dichos servicios por \u00a0 sobrecostos o por falta de planeaci\u00f3n presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 razones del condicionamiento es que la determinaci\u00f3n de los costos de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico es una responsabilidad de los entes \u00a0 territoriales de la cual no se pueden sustraer, y que lo que se quiere con el \u00a0 establecimiento de la norma es evitar abusos \u201cpor el cobro de dichos \u00a0 servicios por sobrecostos o por falta de planeaci\u00f3n o de ejecuci\u00f3n presupuestal\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo con relaci\u00f3n a la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la C. Pol. sobre \u00a0 la destinaci\u00f3n exclusiva del impuesto de alumbrado p\u00fablico que se establece en \u00a0 el art\u00edculo 350 de la ley 1819, lo que incluye permitirles a las entidades \u00a0 territoriales la posibilidad de complementar dicha destinaci\u00f3n exclusiva a la \u00a0 actividad de iluminaci\u00f3n ornamental y navide\u00f1a en los espacios p\u00fablicos, \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo de este mismo art\u00edculo, sostiene que como se trata de \u00a0 una tasa, que seg\u00fan el art\u00edculo 388 de la Constituci\u00f3n establece que su cobro \u00a0 responde exclusivamente a la \u201crecuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que \u00a0 los presten\u201d, no se produce una vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, indica que teniendo en cuenta que el cargo analizado \u00a0 cuestiona la autonom\u00eda de los distritos y municipios para administrar sus \u00a0 propios recursos en cuanto a la decisi\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los mismos, se \u00a0 observa que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica dada por el legislador al tributo de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, \u201c(\u2026) no exime al ente territorial de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de ese servicio y de garantizar la prestaci\u00f3n de ese servicio y hacer \u00a0 los pagos al prestador contratado en los eventos de desfinanciaci\u00f3n por \u00a0 disminuci\u00f3n en el recaudo o por variaciones imprevistas en los costos no \u00a0 imputables al prestador o por malos c\u00e1lculos del ente municipal o distrital de \u00a0 tales costos\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que esto se deriva de que en el art\u00edculo 365 de la Carta se establece \u00a0 que, \u201ces deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional\u201d, y porque el principio de eficiencia \u00a0 tributaria le da a los entes municipales y distritales la competencia para \u00a0 ejercer los cobros coactivos por incumplimiento de las obligaciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas solicita que se \u00a0 declare ajustada a la Constituci\u00f3n los apartados demandados del art\u00edculo 350 de \u00a0 la ley demandada bajo el entendido de que, \u201cla destinaci\u00f3n espec\u00edfica dada \u00a0 por el legislador al tributo de alumbrado p\u00fablico, no exime al ente territorial \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n de ese servicio y de hacer los pagos al prestador \u00a0 contratado en los eventos de desfinanciaci\u00f3n por disminuci\u00f3n en el recaudo o por \u00a0 variaciones imprevistas en los costos no imputables al prestador o por malos \u00a0 c\u00e1lculos del ente municipal o distrital de tales costos\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para \u00a0 conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta \u00a0 contra los apartados de los art\u00edculos 349, 350 y 351 de la Ley 1819 de 2016 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n Previa.\u00a0 Petici\u00f3n de \u00a0 inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dado que el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda y la Universidad Externado de Colombia consideran que la demanda no \u00a0 cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, y sugieren que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, \u00a0 pasa la Sala a verificar si la demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos para \u00a0 ser analizada[54]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0estima que se debe proferir un fallo inhibitorio con relaci\u00f3n al par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 349, porque el demandante hace una lectura parcial de la norma, en \u00a0 donde se limita a mencionar la facultad del Gobierno Nacional de reglamentar la \u00a0 metodolog\u00eda para determinar los costos del servicio de alumbrado p\u00fablico, \u00a0 omitiendo que en la misma disposici\u00f3n se establece que dicha facultad se ejerce, \u00a0 \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda y las competencias de los entes territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s aduce que el actor no contrasta \u00a0 el contenido normativo con el de la Constituci\u00f3n, y no efect\u00faa un an\u00e1lisis de \u00a0 fondo de los apartados demandados, ya que no se precisa el grado de violaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo indica que se establecen consideraciones subjetivas sin mayor an\u00e1lisis \u00a0 sobre su violaci\u00f3n dando lugar a que no se cumpla con el requisito de \u00a0 pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, la Universidad \u00a0 Externado de Colombia considera que el cargo relacionado con la prohibici\u00f3n \u00a0 de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica contenido en el art\u00edculo 359 de la \u00a0 Constituci\u00f3n carece de las cargas de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia y por ende se debe proferir una sentencia inhibitoria \u00a0 sobre este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta estas \u00a0 consideraciones le corresponde a la Sala verificar si como aducen estas \u00a0 entidades la demanda carece de los requisitos m\u00ednimos para ser analizada, o si \u00a0 por el contrario se cumplen con los requisitos b\u00e1sicos para ser valorada \u00a0 constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 40.6 de la C. Pol., \u00a0 establece el derecho de interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. El \u00a0 principio pro actione, implica que por la naturaleza p\u00fablica de aquellas \u00a0 acciones, que las mismas no deben estar sometidas a condiciones t\u00e9cnicas \u00a0 especial\u00edsimas que la hagan inviable o improcedente. No obstante lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha dispuesto que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad debe cumplir con unos criterios m\u00ednimos de racionalidad \u00a0 argumentativa, que tenga en cuenta unos presupuestos generales y otros \u00a0 especiales que hagan viable la acci\u00f3n, presupuestos que deben balancearse para \u00a0 establecer si se presenta con la demanda argumentos que permitan verificar que \u00a0 el actor cumpli\u00f3 correctamente con un escenario de racionalidad argumentativa \u00a0 que permitan el di\u00e1logo en la toma de decisiones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sobre los presupuestos generales, \u00a0 se ha se\u00f1alado que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con los \u00a0 criterios contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto ley 2067 de 1991. Adem\u00e1s de \u00a0 dichos requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado unos \u00a0 criterios especiales que se refieren a que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, deben ser (i) claras, (ii) ciertas, (iii) espec\u00edficas, \u00a0 (iv) pertinentes, y (v) suficientes[55]. \u00a0 Se ha hecho \u00e9nfasis en que estos requisitos no pueden convertirse en un \u00a0 escrutinio excesivamente riguroso[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con relaci\u00f3n a dichos cargos observa \u00a0 la Sala que el actor sustent\u00f3 de manera clara, certera, espec\u00edfica, pertinente y \u00a0 suficiente que el delegar al Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda el establecimiento de los criterios t\u00e9cnicos y la metodolog\u00eda que \u00a0 deben ser tenida en cuenta para la determinaci\u00f3n del impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico, vulnera el principio de autonom\u00eda fiscal de los municipios en sus \u00a0 rentas end\u00f3genas y el principio de legalidad del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Teniendo en cuenta lo anterior \u00a0 considera la Sala que la demanda cumple con los requisitos de claridad, \u00a0 pertinencia, certeza, especificidad y suficiencia en lo que se refiere a la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe las rentas \u00a0 de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, al se\u00f1alar que el art\u00edculo 350 de la ley demandada \u00a0 establece que la destinaci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico tiene que ser \u00a0 invertida exclusivamente a la prestaci\u00f3n, mejora, modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, incluyendo el suministro, la \u00a0 administraci\u00f3n, la operaci\u00f3n, el mantenimiento, la expansi\u00f3n y desarrollo \u00a0 tecnol\u00f3gico de dicho servicio, as\u00ed como la actividad de iluminaci\u00f3n ornamental y \u00a0 navide\u00f1a en los espacios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sobre estos dos cargos evidencia la \u00a0 Sala que el actor contrasta las normas demandadas con los art\u00edculos \u00a0 constitucionales referenciados, adem\u00e1s de citar jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional para respaldar sus argumentos, dando lugar a que se cumplan con \u00a0 los criterios generales y especiales para la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad ya que los cargos se pueden entender f\u00e1cilmente, se realiza \u00a0 un contraste entre las normas constitucionales y legales y se proveen elementos \u00a0 argumentativos de \u00edndole constitucional para justificar los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En atenci\u00f3n a lo anterior comprueba la \u00a0 Sala que en la correcci\u00f3n de la demanda el actor realiza un esfuerzo \u00a0 argumentativo coherente y claro, en donde se especifican y detallan los cargos \u00a0 de posible vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial y prohibici\u00f3n de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n la Corte \u00a0 considera que se cumple con los requisitos para analizar los cargos formulados \u00a0 por el demandante, y que, contrario a lo sostenido por el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda y la Universidad Externado de Colombia, la demanda cumple con los \u00a0 presupuestos generales de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y los \u00a0 particulares de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia para \u00a0 realizar el estudio de fondo de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Una vez resuelto lo atinente a la \u00a0 petici\u00f3n de inhibici\u00f3n pasa la Corte a resolver los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfSe vulneran los principios de \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales y de\u00a0 legalidad del tributo, \u00a0 contenidos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 287 y en los art\u00edculos 338 y 362 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el disponer que el Gobierno en cabeza del Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, establezca los criterios t\u00e9cnicos as\u00ed como la metodolog\u00eda para la \u00a0 determinaci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico dentro de los municipios y \u00a0 distritos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfVulnera el art\u00edculo 359 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (alusivo a \u00a0la prohibici\u00f3n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas \u00a0 p\u00fablicas) la obligatoriedad de que los municipios y distritos asignen los \u00a0 recursos del impuesto de alumbrado p\u00fablico para la prestaci\u00f3n, mejora, \u00a0 modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, incluyendo el suministro, \u00a0 administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento, expansi\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico, \u00a0 as\u00ed como a la iluminaci\u00f3n ornamental y navide\u00f1a en espacios p\u00fablicos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Para solucionar los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, la Corte analizar\u00e1 los siguientes temas: (i) el principio \u00a0 de legalidad tributaria, (ii) autonom\u00eda territorial en materia de administraci\u00f3n \u00a0 de los recursos p\u00fablicos de car\u00e1cter end\u00f3geno; (ii) la regulaci\u00f3n del impuesto \u00a0 de alumbrado p\u00fablico en la normatividad y jurisprudencia constitucional; (iii) \u00a0 la prohibici\u00f3n de las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica; y (iv) el examen de \u00a0 constitucionalidad de los apartados de los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Seg\u00fan se ha previsto en los art\u00edculos \u00a0 150.12, 154 y 338 de la C. Pol., es al legislador al que le corresponde crear, \u00a0 modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, y puede \u00a0 regular lo referente a su tiempo y vigencia; sus sujetos activos y pasivos; los \u00a0 hechos y las bases gravables; las tarifas y las formas de cobro y recaudo del \u00a0 impuesto[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De acuerdo con \u00a0lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n, el legislador, las asambleas y los \u00a0 concejos municipales pueden optar por la creaci\u00f3n de impuestos,\u00a0 tasas o\u00a0 \u00a0 contribuciones, en ejercicio del margen de configuraci\u00f3n que le confiere la \u00a0 Constituci\u00f3n, de acuerdo con las necesidades y finalidades identificadas para la \u00a0 creaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Dado que la potestad legislativa es \u00a0 muy amplia, se ha establecido que esta facultad no puede ejercerse de manera \u00a0 arbitraria, por ejemplo con el desconocimiento o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales previstos en la Carta[58]. \u00a0 \u00a0As\u00ed por ejemplo en la Sentencia C-883 de 2011 se estableci\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 potestad de regular la pol\u00edtica tributaria, de conformidad con los fines del \u00a0 Estado, ha sido confiada ampliamente al Legislador; (ii) que de conformidad con \u00a0esta amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n en la materia, el Legislador no solo puede definir los fines sino \u00a0 tambi\u00e9n los medios adecuados e id\u00f3neos de la pol\u00edtica tributaria; (iii) existe \u00a0 una presunci\u00f3n de constitucionalidad sobre las decisiones que el Legislador \u00a0 adopte sobre pol\u00edtica tributaria y corresponde una pesada carga argumentativa \u00a0 para demostrar lo contrario; (iv) que esta potestad del legislador puede ser \u00a0 usada ampliamente para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, regulaci\u00f3n o supresi\u00f3n de \u00a0 tributos; (v) que no obstante la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0 en la materia, \u00e9sta debe ejercerse dentro del marco constitucional y con respeto \u00a0 de los principios constitucionales y de los derechos fundamentales; y (v) que la \u00a0 potestad del Legislador tiene como correlato la obligaci\u00f3n de tributar y el \u00a0 respeto de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De otro lado, y teniendo en cuenta el \u00a0 art\u00edculo 150.12 de la Constituci\u00f3n, se ha establecido que esta facultad s\u00f3lo \u00a0 puede ser ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica, por las asambleas \u00a0 departamentales y los concejos distritales o municipales, seg\u00fan lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al punto de que est\u00e1 prohibido \u00a0 expresamente al congreso, por el art\u00edculo 150.10 de la C. Pol., el que se \u00a0 confieran facultades extraordinarias legislativas al ejecutivo para decretar \u00a0 impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Lo que se pretende a trav\u00e9s de la \u00a0 aprobaci\u00f3n por parte de las corporaciones de representaci\u00f3n popular, es que el \u00a0 tributo se cobre una vez sea aprobado por el pueblo bajo el principio de \u201cno \u00a0 taxation without representation\u201d[59] \u00a0o el de \u201cnullum tributum sine lege\u201d, que lo que busca es que se den \u201cabusos \u00a0 impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone la \u00a0 contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una discusi\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Como se explic\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-155 de 2016 existe una reiterada jurisprudencia que ha analizado el \u00a0 principio de legalidad del tributo, que consiste en que las entidades \u00a0 territoriales no pueden crear, modificar o eliminar impuestos, pues, esto es una \u00a0 atribuci\u00f3n del Estado[60]. \u00a0 Sin embargo para armonizar los principios de Estado unitario con la \u00a0 descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, que se establece \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, se ha indicado que en materia impositiva \u00a0 las entidades territoriales no cuentan con autonom\u00eda tributaria, es decir con la \u00a0 posibilidad de crear, modificar o eliminar impuestos, ya que esta es una \u00a0 facultad propia del Congreso de la Rep\u00fablica que no puede ser delegada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed en\u00a0 la Sentencia C-004 de \u00a0 1993 \u00a0se dispuso que si bien la Ley 89 de 1989, se reconoce el \u201ccar\u00e1cter \u00a0 originario del poder tributario de las entidades territoriales\u201d, es deber \u00a0 los \u00f3rganos de representaci\u00f3n colegiada de \u201cce\u00f1irse a lo establecido en la \u00a0 ley\u201d, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1\u00ba, 150.12, \u00a0 287.3, 300.4, 313.4 y 338 de la Constituci\u00f3n. En dicha oportunidad se indic\u00f3 \u00a0 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Carta \u00a0 de 1991, si bien introduce el concepto de autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, consagra los principios rectores del r\u00e9gimen tributario del \u00a0 Estado unitario. Lo anterior no obsta para que se hayan creado importantes \u00a0 mecanismos que fortalecen la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales. \u00a0 Con todo, dicha autonom\u00eda se encuentra sujeta a los mandatos de la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta del \u00a0 91 consagra claramente el principio de legalidad de los impuestos, al se\u00f1alar \u00a0 que es funci\u00f3n de la ley \u2018establecer contribuciones fiscales y, \u00a0 excepcionalmente, contribuciones parafiscales&#8230;\u2019 (art. 150-12). As\u00ed mismo \u00a0 autoriza a las asambleas departamentales y concejos municipales para decretar o \u00a0 votar las contribuciones o tributos fiscales locales, conforme a la ley (arts. \u00a0 300-4, 313-4 y 338).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Esta misma l\u00ednea jurisprudencial se \u00a0 reiter\u00f3 en la Sentencia C-467 de 1993 en donde se indic\u00f3 que en materia \u00a0 impositiva los municipios, \u201cno cuentan con una soberan\u00eda tributaria para \u00a0 efectos de la creaci\u00f3n de impuestos, ya que dicha facultad se encuentra limitada \u00a0 o subordinada no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n a la ley\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En esta sentido se indic\u00f3 en esta misma sentencia que para \u00a0 efectos de establecer un impuesto municipal se requiere de una ley previa que \u00a0 autorice su creaci\u00f3n, la que como es obvio debe adecuarse a la preceptiva \u00a0 constitucional y que una vez creado el impuesto, \u201clos municipios adquieren el \u00a0 derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo en las obras y programas que \u00a0consideren necesarias y \u00a0 convenientes para el municipio y la comunidad en general de acuerdo con una \u00a0 pol\u00edtica preconcebida, sin que pueda el Congreso injerir en su administraci\u00f3n, \u00a0 ni recortarlo, ni conceder exenciones, ni tratamientos preferenciales, ni \u00a0 extenderlo, ni trasladarlo a la Naci\u00f3n, en esta\u00a0\u00faltima hip\u00f3tesis salvo el caso \u00a0 de guerra exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En suma, el principio de \u00a0 legalidad del tributo se refiere a que de acuerdo con el numeral 12 del art\u00edculo \u00a0 150 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Congreso crear, modificar o eliminar \u00a0 los tributos y que las entidades territoriales no pueden ejercer esta \u00a0 atribuci\u00f3n. No obstante lo anterior cuando se trata de distritos y municipios, \u00a0 se ha dispuesto que estos tienen la posibilidad de regular aspectos relacionados \u00a0 con sus tributos, pero que dicha potestad no puede limitar la competencia que \u00a0 tiene el legislador a quien le corresponde determinar los elementos esenciales \u00a0 del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda territorial en materia de \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos propios de car\u00e1cter end\u00f3geno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 \u00a0 como eje transversal el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 Dicho principio se fundamenta en los art\u00edculos 1\u00ba, 287 y 288 de la Constituci\u00f3n[62], y se basa \u00a0 en la idea de que al estar Colombia organizada en forma de Rep\u00fablica unitaria y \u00a0 descentralizada con autonom\u00eda de sus entidades territoriales se le otorga a \u00a0 estas la potestad de decidir sobre sus intereses propios[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Esta autonom\u00eda tiene un \u201ccontenido \u00a0 b\u00e1sico material\u201d que se ha denominado garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda \u00a0 territorial y que se corresponde a los derechos reconocidos en el art\u00edculo 287 \u00a0 de la C. Pol[64] \u00a0el cual establece que, \u201cLas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para \u00a0 la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. En tal virtud tendr\u00e1 los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades \u00a0 propias; 2. Ejercer las competencias que les correspondan y 3. Administrar los \u00a0 recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento du sus \u00a0 funciones y 4. Participar en las rentas nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Esta garant\u00eda constitucional de la \u00a0 autonom\u00eda territorial fue definida desde la Sentencia C-517 de 1992 \u00a0 cuando se estableci\u00f3 que, \u201c(\u2026) es claro tambi\u00e9n que la garant\u00eda \u00a0 constitucional de la autonom\u00eda de las entidades territoriales tiene un contenido \u00a0 b\u00e1sico material, deducible de la Carta, el cual sirve de l\u00edmite y gu\u00eda a la \u00a0 acci\u00f3n del legislador, en su tarea de establecer la configuraci\u00f3n concreta del \u00a0 mapa de competencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Se indica en esta misma decisi\u00f3n que \u00a0 las entidades territoriales, en virtud de la autonom\u00eda que les atribuye la \u00a0 Carta, tienen derecho a ejercer las competencias que les corresponda, y \u00a0 especifica que ante la ausencia de una Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial \u00a0 (LOOT), en principio las entidades territoriales tienen derecho a ejercer las \u00a0 competencias a las que se refiere la Carta. As\u00ed mismo, \u00a0subraya que en materia \u00a0 municipal se establece entre otras las siguientes competencias: prestar los \u00a0 servicios p\u00fablicos que determine la ley; construir las obras que demande el \u00a0 progreso local; ordenar el desarrollo de su territorio; promover la \u00a0 participaci\u00f3n comunitaria, y el mejoramiento social y cultural de los habitantes \u00a0 (art. 311 de la C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed mismo en la Sentencia C-535 de \u00a0 1996 se dispuso que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial \u00a0 est\u00e1 constituido, en primer t\u00e9rmino, por aquellos elementos indispensables a la \u00a0 propia configuraci\u00f3n del concepto, y especialmente por los poderes de acci\u00f3n de \u00a0 que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios \u00a0 intereses; la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de dichas \u00a0 entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias, en donde debe \u00a0 protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus \u00a0 particularidades a trav\u00e9s del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que \u00a0 ostentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De otra parte en la Sentencia C-894 \u00a0 de 2003 se indic\u00f3 que la autonom\u00eda territorial act\u00faa como un principio \u00a0 jur\u00eddico en materia de organizaci\u00f3n competencial, y que por esta raz\u00f3n se debe \u00a0 proveer por realizar en la mayor medida de la posible, teniendo en cuenta la \u00a0 importancia de los bienes jur\u00eddicos que justifiquen su limitaci\u00f3n en cada caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Esta diversidad de competencias de las \u00a0 entidades territoriales ha dado lugar a que se indique que existe tres tipos de \u00a0 autonom\u00eda: una pol\u00edtica con la capacidad que tienen las entidades \u00a0 territoriales de elegir a sus propios gobernantes; la \u00a0administrativa \u00a0para dirigir sus propias pol\u00edticas p\u00fablicas y prioridades en sus \u00a0 atribuciones y competencias propias o compartidas, y una financiera que \u00a0 se refiere a la capacidad de manejar sus recursos y establecer los tributos \u00a0 necesarios para el cumplimiento de sus funciones, as\u00ed como la capacidad de las \u00a0 entidades territoriales de participar en las rentas nacionales siguiendo los \u00a0 presupuestos establecidos en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 dispuesto que teniendo en cuenta que muchas veces puede existir tensi\u00f3n entre \u00a0 los principios de autonom\u00eda territorial y unidad nacional se debe proveer por \u00a0 armonizar y conciliar el principio de la autonom\u00eda territorial, con el del \u00a0 Estado unitario. As\u00ed desde la Sentencia C-004 de 1993 se dispuso que, \u00a0 \u201c&#8230; la introducci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda, que implica un cambio sustancial \u00a0 en las relaciones centro-periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del \u00a0 marco general del Estado unitario. De esta forma, a la ley corresponder\u00e1 definir \u00a0 y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos \u00a0 locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las \u00a0 entidades territoriales\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el mismo sentido en la Sentencia \u00a0 C-535 de 1996 se hizo referencia a que \u201clos principios de unidad y \u00a0 autonom\u00eda no se contradicen sino que deben ser armonizados\u201d ya que, \u201c\u2026la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como un poder soberano \u00a0 sino que se explica en su contexto unitario\u201d. Adem\u00e1s se indic\u00f3 que se debe \u00a0 proveer por el equilibrio entre ambos principios \u201c\u2026ya que el principio de \u00a0 autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0 con lo cual se reconoce la posici\u00f3n de superioridad del Estado unitario, y por \u00a0 el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonom\u00eda \u00a0 cuyo l\u00edmite lo constituye el \u00e1mbito en que se desarrolla esta \u00faltima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De otro lado en reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda territorial \u00a0 no es absoluta y que dicho principio se debe ponderar en determinados casos \u00a0 con el principio de unidad nacional, ya que, \u201c(\u2026) indefectiblemente, la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales se ejerce dentro de los l\u00edmites de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley (C.P. art\u00edculo 287) y encuentra su l\u00edmite constitucional \u00a0 en lo dispuesto por el art\u00edculo 288, seg\u00fan el cual \u2018[l]as competencias \u00a0 atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley\u2019(\u2026)\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En materia de la autonom\u00eda financiera se estableci\u00f3 \u00a0 desde la Sentencia C-517 de 1992 que los impuestos nacionales deben ser \u00a0 creados por la ley, los departamentales por ordenanzas y los municipales por \u00a0 medio de acuerdos, y que en todo caso \u201c\u2026los departamentos y municipios se \u00a0 encuentran sujetos al marco legal en la creaci\u00f3n de sus tributos propios en \u00a0 virtud del principio de unidad nacional\u201d. As\u00ed mismo se indic\u00f3 que en \u00a0 desarrollo de esta atribuci\u00f3n constitucional los concejos municipales deben \u00a0 adoptar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos \u00a0 locales (art. 313.4 de la C. Pol), dictar las normas org\u00e1nicas de presupuesto y \u00a0 expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos (art. 313.5 de la C. Pol.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De otro lado, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha desarrollado las siguientes reglas para solucionar la tensi\u00f3n \u00a0 entre la autonom\u00eda de las entidades territoriales y el principio de Estado \u00a0 unitario descritos en la Sentencia C-615 de 2013: (i) la autonom\u00eda \u00a0 territorial cede frente a las atribuciones del legislador en materia econ\u00f3mica; \u00a0 (ii) la potestad tributaria de los entes territoriales encuentra un l\u00edmite en \u00a0 los mandatos de legislador; (iii) a nivel de planeaci\u00f3n tambi\u00e9n hay \u00a0 preponderancia de los organismos nacionales; (iv) los presupuestos territoriales \u00a0 deben tener los mismos principios del presupuesto nacional; (v) los poderes de \u00a0 actuaci\u00f3n e intervenci\u00f3n del legislador son amplios en los asuntos de las \u00a0 entidades territoriales en materia presupuestal, y los l\u00edmites est\u00e1n dados por \u00a0 circunstancias especiales de cada caso que determine si la medida es razonable y \u00a0 proporcional[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed mismo se ha diferenciado el origen de los recursos para \u00a0 determinar el grado de autonom\u00eda y la potestad de injerencia o intervenci\u00f3n de \u00a0 parte del Estado. En este sentido se ha indicado que si los recursos provienen \u00a0 de fuentes externas a la financiaci\u00f3n de los propias entidades territoriales es \u00a0 fuente ex\u00f3gena, y la intervenci\u00f3n puede ser m\u00e1s amplia, en cambio si las \u00a0 fuentes provienen de los recursos end\u00f3genos o propios de las entidades \u00a0 territoriales, la intervenci\u00f3n es m\u00e1s limitada\u00a0 o restringida por parte del \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Dentro de los recursos ex\u00f3genos se encuentra por ejemplo \u00a0 la capacidad de endeudamiento \u2013 recursos de cr\u00e9dito -, la participaci\u00f3n de las \u00a0 rentas nacionales mediante las transferencias de la Naci\u00f3n a las entidades \u00a0 territoriales (Sistema General de Participaciones e Ingresos corrientes de la \u00a0 Naci\u00f3n), los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones, los recursos \u00a0 transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n y de los restantes mecanismos que, para \u00a0 estos efectos, dise\u00f1e el legislador[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Por su parte \u00a0 los recursos end\u00f3genos son aquellos que se originan y producen dentro de \u00a0 la respectiva jurisdicci\u00f3n y en virtud de las decisiones pol\u00edticas internas de \u00a0 las entidades territoriales dentro de los cuales se encuentran los rendimientos \u00a0 que provienen de la explotaci\u00f3n de los bienes que son de su propiedad exclusiva \u00a0 o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias &#8211; \u00a0 impuestos, tasas y contribuciones &#8211; propias[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. As\u00ed mismo se \u00a0 ha establecido que para poder determinar cu\u00e1ndo un recurso proviene de una \u00a0 fuente ex\u00f3gena o end\u00f3gena se debe recurrir a varios m\u00e9todos. En primer lugar es \u00a0 al legislador al que le corresponde se\u00f1alar el tipo de fuente, por lo cual el \u00a0 int\u00e9rprete se debe remitir al texto original para conocer la voluntad del \u00a0 legislador (criterio formal). Si este criterio se muestra insuficiente se deben \u00a0 acudir a otros m\u00e9todos como por ejemplo el org\u00e1nico o el material, teniendo en \u00a0 cuenta cu\u00e1l es la entidad o el contenido del recurso para verificar de d\u00f3nde \u00a0 proviene[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De otra parte \u00a0 se ha dispuesto que cuando los criterios formal, org\u00e1nico o material se \u00a0 enfrentan para determinar si la fuente de un tributo es end\u00f3gena o ex\u00f3gena que, \u00a0\u201c\u2026debe darse prelaci\u00f3n al derecho sustancial sobre las manifestaciones \u00a0 meramente formales del legislador\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Con relaci\u00f3n a \u00a0 la injerencia del legislador en los recursos de las entidades territoriales se \u00a0 han enumerado las siguientes reglas expuestas en la Sentencia C-615 de 2013: (i) la relaci\u00f3n \u00a0 entre tipo de recursos y nivel de injerencia del legislador en la regulaci\u00f3n de \u00a0 los mismos, responde\u00a0prima facie, a una relaci\u00f3n inversamente \u00a0 proporcional, esto es, si el recurso es end\u00f3geno o propio de las entidades \u00a0 territoriales, el legislador nacional tendr\u00e1 un menor \u00e1mbito de intervenci\u00f3n en \u00a0 el mismo; y si el recurso es ex\u00f3geno, el legislador tendr\u00e1 un mayor margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa; (ii) las limitaciones del legislador, cuando de \u00a0 recursos end\u00f3genos o propios se trata, se refieren, principalmente a la \u00a0 destinaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n de dichos recursos; (iii) solo en casos \u00a0 excepcionales, cuando lo requiera el inter\u00e9s general, o la estabilidad \u00a0 macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n, el legislador podr\u00e1 intervenir, de manera \u00a0 excepcional, en la destinaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n de recursos end\u00f3genos de \u00a0 las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Del mismo modo se ha indicado que cuando se trata de \u00a0 recursos end\u00f3genos se proh\u00edbe la intervenci\u00f3n de parte del Estado respecto a \u00a0 la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de este tipo de recursos a menos que se den \u00a0 casos excepcionales como por ejemplo cuando se trata de la defensa del patrimonio nacional, la \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica interna y externa, y siempre y cuando esta intervenci\u00f3n \u00a0 sea proporcional, razonable, \u00fatil y necesaria[71].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Para determinar este grado de \u00a0 injerencia o intervenci\u00f3n de parte del legislador se han establecido las \u00a0 siguientes reglas para resolver la tensi\u00f3n entre las competencias de la Naci\u00f3n y \u00a0 las entidades territoriales en materia tributaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que las entidades territoriales \u00a0 carecen de soberan\u00eda fiscal, y que es el legislador, con base en sus \u00a0 competencias constitucionales, el que tiene la facultad de regular los aspectos \u00a0 generales de estos ingresos, como un marco para la producci\u00f3n normativa, esta s\u00ed \u00a0 espec\u00edfica, de la que se encargan las asambleas y concejos[72].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para que los entes territoriales \u00a0 puedan regular sus fuentes tributarias end\u00f3genas debe existir una ley que, (a) \u00a0 faculte a dichos entes para la imposici\u00f3n del impuesto territorial \u00a0 correspondiente; y (b) se establezcan los lineamientos generales que deben tener \u00a0 en cuenta dichos \u00f3rganos de representaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de los de los \u00a0 elementos esenciales y espec\u00edficos del tributo\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. As\u00ed mismo se ha indicado que en el \u00a0 caso de rentas end\u00f3genas de car\u00e1cter municipal o distrital como el impuesto \u00a0 predial, \u201cel legislador est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para fijar ciertas pautas, \u00a0 orientaciones y regulaciones o limitaciones generales en el ejercicio de la \u00a0 atribuci\u00f3n impositiva del impuesto\u201d, pero que sin embargo, \u201clo que no le est\u00e1 permitido al \u00a0 legislador es fijar la tasa impositiva, la administraci\u00f3n, el recaudo o el \u00a0 control del mismo, pues, los impuestos de las Entidades Territoriales \u2018gozan de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y en consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la \u00a0 naci\u00f3n, salvo temporalmente en caso de guerra exterior\u2019 \u2026\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Teniendo en cuenta lo anterior se \u00a0 establecen las siguientes prohibiciones: (i) que se regulen por parte del Estado \u00a0 los aspectos particulares del tributo, espec\u00edficamente lo referente con la \u00a0 administraci\u00f3n y recaudo, y (ii) disponer sobre su destinaci\u00f3n, salvo en los \u00a0 casos previstos en el art\u00edculo 362 de la C. Pol. ya que el art\u00edculo 287.3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n confiere la propiedad de las entidades territoriales sobre estos \u00a0 recursos[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Finalmente se ha se\u00f1alado que aunque \u00a0 las entidades territoriales tienen derechos respecto de sus recursos end\u00f3genos, \u00a0 las mismas carecen de soberan\u00eda fiscal, y por consiguiente para efectos de que \u00a0 dichas entidades territoriales puedan regular estas fuentes end\u00f3genas, debe \u00a0 existir una ley previa que les faculte y defina los lineamientos generales que \u00a0 les permita en ejercicio de su autonom\u00eda administrar dichas fuentes[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En suma cuando se trata de \u00a0 recursos o fuentes end\u00f3genas que son administrados por las propias entidades \u00a0 territoriales, la Corte ha establecido una serie de lineamientos para que se \u00a0 pueda llegar a permitir la injerencia del legislador dentro de la distribuci\u00f3n \u00a0 de estos recursos, ya que se tiene en cuenta el principio de autonom\u00eda \u00a0 financiera de las entidades territoriales. Sin embargo se ha hecho hincapi\u00e9 a \u00a0 que en casos excepcionales pueden llegar a establecerse intervenciones en la \u00a0 destinaci\u00f3n, manejo y administraci\u00f3n de los recursos end\u00f3genos cuando se trata \u00a0 de la defensa del patrimonio nacional, la estabilidad econ\u00f3mica interna y \u00a0 externa, y siempre y cuando esta intervenci\u00f3n sea proporcional, razonable, \u00fatil \u00a0 y necesaria, en donde en todo caso se dispone como l\u00edmite que el Estado no puede \u00a0 determinar elementos como la administraci\u00f3n, recaudo y destinaci\u00f3n del tributo \u00a0 salvo en los casos previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico en la normatividad y jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La regulaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico en \u00a0 Colombia se estableci\u00f3 desde los primeros a\u00f1os de la \u00e9poca republicana. As\u00ed por \u00a0 ejemplo en la ley del 11 de marzo de 1825 se dispuso en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 88 que, \u201cToca a las municipalidades procurar la comodidad de los \u00a0 pueblos y para ello cuidar\u00e1n [\u2026] que est\u00e9n enlosadas las aceras, empedradas y \u00a0 alumbradas las calles en las ciudades y poblados en que pudiera verificarse\u2026\u201d[77] \u00a0. Esta regulaci\u00f3n se reiterar\u00eda en el art\u00edculo 88 de la Ley 118 de abril de 1826[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. As\u00ed mismo en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 de 3\u00aa de junio de 1848 se estableci\u00f3 que, \u201cSon atribuciones y deberes \u00a0 exclusivos de la c\u00e1mara provincial [\u2026] 19. Dar reglas generales para la \u00a0 construcci\u00f3n de nuevas poblaciones y para el arreglo de plazas, calles paseos, \u00a0 fuentes y alumbrado p\u00fablico de las mismas poblaciones existentes\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En la ciudad de Bogot\u00e1 fue Tom\u00e1s \u00a0 Cipriano de Mosquera quien propuso en 1847 un impuesto de 8 reales mensuales que \u00a0 tendr\u00eda por sujetos pasivos los comerciantes bogotanos, y cuyo objeto era \u00a0 financiar el sistema de alumbrado p\u00fablico, propuesta que finalmente fue \u00a0 rechazada[80]. \u00a0 Luego se expidi\u00f3 el Acuerdo 3 de 1868 del Concejo de Bogot\u00e1, que regul\u00f3 un \u00a0 impuesto para gastos de alumbrado y cuerpos de vigilancia nocturna en las calles \u00a0 de la ciudad, cuyo m\u00e1ximo era de dos pesos y el m\u00ednimo de cuarenta centavos \u00a0 mensuales (arts. 1 a 20). Finalmente se promulg\u00f3 el Acuerdo 12 de 1882 por parte \u00a0 del Concejo de Bogot\u00e1 en donde se determin\u00f3 los obligados a cancelar el impuesto \u00a0 de vigilancia y alumbrado, la extensi\u00f3n del alumbrado a toda la ciudad y el \u00a0 embargo de los bienes por el no pago[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Sin embargo, como expusieron varios de \u00a0 los intervinientes, y ha rese\u00f1ado la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 en torno al tema[82], \u00a0 la creaci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico tiene sus or\u00edgenes en la \u00a0 regulaci\u00f3n que se dio con la Ley 97 de 1913 en la ciudad de Bogot\u00e1, que \u00a0 establec\u00eda en el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba la posibilidad de que el Concejo \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 pudiera cobrar el impuesto sobre \u201cel servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico\u201d[83]. \u00a0 Se establece en dicha norma que el Concejo Municipal de Bogot\u00e1 tiene la potestad \u00a0 de crear libremente dicho impuesto[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Posteriormente se promulg\u00f3 la Ley \u00a0 84 de 1915 que extendi\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00ba a los dem\u00e1s concejos municipales \u00a0 las atribuciones para el cobro del impuesto de alumbrado p\u00fablico en donde se \u00a0 dispuso que, \u201cLos Concejos Municipales tendra\u0301n las siguientes atribuciones, \u00a0 adema\u0301s de las que les confiere el arti\u0301culo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las \u00a0 que le fueron conferidas al Municipio de Bogota\u0301 por el arti\u0301culo 1 de la Ley 97 \u00a0 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo arti\u0301culo, siempre que \u00a0 las Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo \u00a0 dichas atribuciones\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Con la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 se establece en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, debiendo \u00a0 garantizar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional. Del mismo modo en el art\u00edculo 334 de la norma Suprema se indica que \u201cle \u00a0 corresponde al Estado intervenir en los servicios p\u00fablicos para racionalizar la \u00a0 econom\u00eda, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0 habitantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De otra parte en el art\u00edculo 311 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se dispuso que, \u201cAl municipio como entidad fundamental de la \u00a0 divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios \u00a0 p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso \u00a0 local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n \u00a0 comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las \u00a0 dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Teniendo en cuenta lo anterior se \u00a0 promulgaron la Ley 142 de 1994 que regula lo concerniente a los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios y la Ley 143 del mismo a\u00f1o que regula lo atinente a la \u201cgeneraci\u00f3n, \u00a0 interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad en \u00a0 el territorio nacional\u201d. Aunque en ninguna de estas dos legislaciones se \u00a0 establece nada referente al servicio p\u00fablico de alumbrado p\u00fablico, se regulan \u00a0 algunos aspectos generales sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios y la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica que \u00a0 es hasta el momento la forma actual en que se provee el servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico en Colombia[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Debe\u00a0 tenerse en cuenta que la \u00a0 regulaci\u00f3n establecida por la CREG, a trav\u00e9s de resoluciones, se ha venido \u00a0 respaldando en el art\u00edculo 23 de la Ley 143 de 1994 la cual se\u00f1ala que \u00a0 dicha entidad posee las siguientes competencias relacionadas con el cobro del \u00a0 servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 c) definir \u00a0 la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de las tarifas por el acceso y uso de las redes \u00a0 el\u00e9ctricas; d) Aprobar las tarifas que deban sufragarse por el acceso y uso de \u00a0 las redes el\u00e9ctricas y los cargos por los servicios de despacho y coordinaci\u00f3n \u00a0 prestados por los centros regionales de despacho y Centro Nacional de Despacho; \u00a0 e) Definir la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de las tarifas aplicables a los \u00a0 usuarios regulados del servicio de electricidad; f) \u00a0Fijar las tarifas de venta \u00a0 de electricidad para los usuarios finales regulados; g) Definir, con base en \u00a0 criterios t\u00e9cnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no \u00a0 regulados del servicio de electricidad; h) Definir los factores que deban \u00a0 aplicarse a las tarifas de cada sector de consumo con destino a cubrir los \u00a0 subsidios a los consumos de subsistencia de los usuarios de menores ingresos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Posteriormente se promulg\u00f3 el \u00a0 Decreto 2424 de 2006 en donde se regula espec\u00edficamente la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico. En el art\u00edculo 1\u00ba se establece que el servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, \u201cEs el servicio p\u00fablico no domiciliario que se presta con \u00a0 el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminaci\u00f3n de los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico y dem\u00e1s espacios de libre circulaci\u00f3n con tr\u00e1nsito vehicular o peatonal, \u00a0 dentro del per\u00edmetro urbano y rural de un municipio o Distrito\u201d. As\u00ed mismo \u00a0 se indica que, \u201cEl servicio de alumbrado p\u00fablico comprende las actividades de \u00a0 suministro de energ\u00eda al sistema de alumbrado p\u00fablico, la administraci\u00f3n, la \u00a0 operaci\u00f3n, el mantenimiento, la modernizaci\u00f3n, la reposici\u00f3n y la expansi\u00f3n del \u00a0 sistema de alumbrado p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El art\u00edculo 3\u00ba de este Decreto dispone \u00a0 establece que el sistema de alumbrado p\u00fablico, \u201cComprende el conjunto de \u00a0 luminarias, redes, transformadores de uso exclusivo y en general, todos los \u00a0 equipos necesarios para la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, que no \u00a0 formen parte del sistema de distribuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. As\u00ed mismo el art\u00edculo 4\u00ba dispone sobre \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio que, \u201cLos municipios o distritos son los \u00a0 responsables de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d y que, \u201cEl \u00a0 municipio o distrito podr\u00e1 prestar directa o indirectamente, a trav\u00e9s de \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico\u201d. De otra parte se establece en el par\u00e1grafo de este \u00a0 art\u00edculo que, \u201cLos municipios tienen la obligaci\u00f3n de incluir en sus \u00a0 presupuestos los costos de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico y los \u00a0 ingresos por impuesto de alumbrado p\u00fablico en caso de que se establezca como \u00a0 mecanismo de financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Por su parte el art\u00edculo 9\u00ba del \u00a0 Decreto se\u00f1ala con relaci\u00f3n al cobro del costo del servicio que, \u201cLos \u00a0 municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado p\u00fablico \u00a0 podr\u00e1n cobrarlo en las facturas de los servicios p\u00fablicos, \u00fanicamente cuando \u00a0 este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestaci\u00f3n del mismo\u201d \u00a0 y que, \u201cLa remuneraci\u00f3n de los prestadores del servicio de alumbrado p\u00fablico \u00a0 deber\u00e1 estar basada en costos eficientes y podr\u00e1 pagarse con cargo al impuesto \u00a0 sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico que fijen los municipios o distritos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De otra parte en el art\u00edculo 10 del \u00a0 mismo Decreto se establece la \u201cMetodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de costos \u00a0 m\u00e1ximos\u201d del servicio p\u00fablico de alumbrado p\u00fablico en donde se indica que, \u201cCon \u00a0 base en lo dispuesto en los literales c) y e) del art\u00edculo 23 de la Ley 143 de \u00a0 1994, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas establecer\u00e1 una metodolog\u00eda \u00a0 para la determinaci\u00f3n de los costos m\u00e1ximos que deber\u00e1n aplicar los municipios o \u00a0 distritos, para remunerar a los prestadores de servicio as\u00ed como el uso de los \u00a0 activos vinculados al sistema de alumbrado p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En dicho art\u00edculo se hace \u00e9nfasis en \u00a0 el par\u00e1grafo que, \u201cPara el suministro de energ\u00eda con destino al alumbrado \u00a0 p\u00fablico se podr\u00e1 adoptar por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u2013 CREG\u00a0 \u00a0 un r\u00e9gimen de libertad de precios o libertad regulada, de acuerdo con las reglas \u00a0 previstas en la Ley 142 de 1994, y dem\u00e1s normas que la modifiquen, adicionen o \u00a0 complementen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. As\u00ed mismo en el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto se enumeran los criterios para determinar la metodolog\u00eda de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 143 de 1994. Se indica que la CREG \u00a0 aplicar\u00e1 los siguientes criterios para definir la metodolog\u00eda a que se hace \u00a0 referencia en el art\u00edculo anterior: 1. eficiencia econ\u00f3mica[86]; 2. \u00a0 suficiencia financiera[87]; \u00a0 3. simplicidad[88]; \u00a0 4. transparencia[89] \u00a0e 5. integralidad[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Finalmente el art\u00edculo 12 regula lo \u00a0 concerniente al control, inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico en donde se establece el control fiscal por parte de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica; el control de las empresas prestadoras de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios por intermedio de la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios; el control t\u00e9cnico por intermedio de las interventor\u00edas \u00a0 de contratos de prestaci\u00f3n de servicios de alumbrado p\u00fablico y el control social \u00a0 que estar\u00e1 en cabeza de los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico de acuerdo al art\u00edculo 62 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Hay que \u00a0 tener en cuenta dentro de la regulaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico, el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Ley 1150 de 2007[91] \u00a0que dispuso que los municipios o distritos pueden entregar a terceros en \u00a0 concesi\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, sujet\u00e1ndose para \u00a0 esto a las disposiciones previstas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. De otra parte, por las potestades \u00a0 reglamentarias que se le ha dado a la CREG se han expedido las Resoluciones 43 \u00a0 de 1995; 43 y 89 de 1996; 76 de 1997; 70 de 1998 y 123 de 2011 estableciendo los \u00a0 criterios t\u00e9cnicos y la metodolog\u00eda para el cobro, el mantenimiento y suministro \u00a0 del servicio de alumbrado p\u00fablico que estar\u00e1 en cabeza de los municipios y \u00a0 distritos incluyendo el costo m\u00e1ximo del servicio p\u00fablico de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En materia jurisprudencial la Corte \u00a0 Constitucional ha resuelto varias demandas de inconstitucionalidad relacionadas \u00a0 con el tema del alumbrado p\u00fablico en las Sentencias C-504 de 2002, C-1055 de \u00a0 2004 y recientemente a trav\u00e9s de las Sentencias C-155 y C-272 de 2016[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La Sentencia C-504 de 2002 \u00a0resolvi\u00f3 la demanda en contra del literal d) del art\u00edculo la Ley 97 de 1913 que \u00a0 establece que el Concejo Municipal de Bogot\u00e1 puede crear libremente el impuesto \u00a0 sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico. En este caso se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma[93] \u00a0y se indic\u00f3 que el legislador autoriz\u00f3 al Concejo Municipal de Bogot\u00e1 para crear \u00a0 este tributo teniendo en cuenta el art\u00edculo 338 de la C. Pol. que establece que \u00a0 en tiempos de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los \u00a0 concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales y \u00a0 parafiscales, y que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, \u00a0 directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y \u00a0 las tarifas de los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Se indic\u00f3 en este fallo que teniendo \u00a0 en cuenta el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, \u201c\u2026la ley que cree o autorice la \u00a0 creaci\u00f3n de un tributo territorial debe gozar de una precisi\u00f3n tal que acompase \u00a0 la unidad econ\u00f3mica nacional con la autonom\u00eda fiscal territorial, en orden a \u00a0 desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas dentro de un \u00a0 marco equitativo, eficiente y progresivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. As\u00ed mismo en la Sentencia C-1055 de \u00a0 2004, en donde se demandaba el mismo literal d) de la Ley 97 de 1913, la \u00a0 Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-504 de 2002 porque se \u00a0 correspond\u00eda a los mismos cargos y la misma norma. Se indic\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n \u00a0 que de acuerdo a las consideraciones establecidas en este precedente de acuerdo \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 338, \u201c(\u2026) cuando se trate de tributos \u00a0 territoriales, la atribuci\u00f3n del legislador es limitada, porque le corresponde a \u00a0 las asambleas y los concejos municipales crear o autorizar la creaci\u00f3n de los \u00a0 mismos, pudiendo la ley, a lo sumo, establecer algunos de sus elementos tales \u00a0 como el sujeto activo y el sujeto pasivo\u201d, es decir que le corresponde a las \u00a0 asambleas y concejos la competencia para fijar los dem\u00e1s elementos impositivos, \u00a0 para preservar la autonom\u00eda fiscal que garantiza la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. De otra parte la Sentencia C-155 de \u00a0 2016 conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 191 \u00a0 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014 -2018\u201d. En este caso los cargos se refer\u00edan a la violaci\u00f3n \u00a0 del principio de autonom\u00eda local (arts. 1 y 287 de la C. Pol.) al establecer que \u00a0 dichos recursos tendr\u00e1n una destinaci\u00f3n espec\u00edfica dirigida financiar el mismo \u00a0 servicio p\u00fablico de alumbrado p\u00fablico, y la violaci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad (art. 13 de la C. Pol.) por la exclusi\u00f3n de la semaforizaci\u00f3n de las \u00a0 actividades relacionadas con el alumbrado p\u00fablico. La Corte decidi\u00f3 declarar \u00a0 exequible la norma por el cargo de la violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda local \u00a0 e inhibirse en el caso de la posible violaci\u00f3n del principio de igualdad por la \u00a0 exclusi\u00f3n de la semaforizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Se indic\u00f3 que la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de la tarifa del alumbrado p\u00fablico para cubrir los gastos del mismo \u00a0 servicio, era constitucional y no vulneraba el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial, porque en este caso se trata de una contribuci\u00f3n especial, que \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 338 de la C. Pol. tiene como finalidad \u201cla recuperaci\u00f3n de \u00a0 los costos de los servicios que les presten o participen en los beneficios que \u00a0 les proporcionen\u201d que brinda una plataforma tributaria adecuada para la \u00a0 financiaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en dicha ocasi\u00f3n lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c66. Surge \u00a0 entonces la pregunta de si, por el solo hecho de que el legislador cree una \u00a0 contribuci\u00f3n especial para el nivel territorial, aquello implicar\u00e1 \u00a0 autom\u00e1ticamente el desconocimiento de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, pues se est\u00e1 disponiendo con ello la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 los recursos recaudados. La respuesta a partir de nuestra Constituci\u00f3n es que \u00a0 no existe tal afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial pues el constituyente: \u00a0 (i) determin\u00f3 que las contribuciones est\u00e1n encaminadas en su r\u00e9gimen al \u00a0 prop\u00f3sito de \u2018recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten \u00a0 o\u00a0[la]\u00a0participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u2019; (ii) no limit\u00f3 al \u00a0 legislador en la escogencia de la tipolog\u00eda de los tributos de las entidades \u00a0 territoriales, pudiendo optar libremente por la creaci\u00f3n de impuestos, tasas o \u00a0 contribuciones; (iii) en este sentido, si el legislador crea tasas o \u00a0 contribuciones para el nivel territorial, debe atender el prop\u00f3sito \u00a0 constitucional de recuperar los costos o retribuir la participaci\u00f3n de los \u00a0 obligados en los beneficios; y como consecuencia de esto, (iv) necesariamente \u00a0 deber\u00e1 definir una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para los recursos recaudados mediante \u00a0 tasas y contribuciones, sin que se pueda suponer que con ello pretende invadir \u00a0 el \u00e1mbito de autonom\u00eda de las entidades, sino hacer realidad la cualificaci\u00f3n \u00a0 constitucional de este tipo de tributos\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Del mismo modo se indic\u00f3 que el \u00a0 legislador estableci\u00f3 una contribuci\u00f3n especial para la eficiente prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico, y que dicho mecanismo de financiaci\u00f3n no se \u00a0 revela ni arbitrario, ni desproporcionado, ni tampoco \u201cdan indicios sobre una \u00a0 intenci\u00f3n de sustraer competencias a las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. As\u00ed mismo \u00a0 se hizo \u00e9nfasis en este fallo que la soberan\u00eda tributaria es, en tiempos de paz, \u00a0 un atributo de las entidades territoriales concurrente con el legislador, ya que \u00a0 el art\u00edculo 287 de la C. Pol. estableci\u00f3 que dicha potestad debe realizarse \u201cdentro \u00a0 de los l\u00edmites que le imponen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d y en tal caso por la \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador como contribuci\u00f3n especial le impone a la entidad \u00a0 territorial la destinaci\u00f3n de los recursos de manera exclusiva para sufragar los \u00a0 costos de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. De otra parte se hizo referencia al \u00a0 tema en la Sentencia C-272 de 2016, en donde se realiz\u00f3 nuevamente el \u00a0 control de constitucionalidad del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014 -2018. En este caso la Corte decidi\u00f3 declarar la \u00a0 inexequibilidad de la norma porque estim\u00f3 que no puede ser creada una \u00a0 contribuci\u00f3n especial que vaya en detrimento del principio de progresividad del \u00a0 tributo porque esto vulnerar\u00eda el Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En este caso se indic\u00f3 que una de las \u00a0 principales manifestaciones del Estado social de derecho est\u00e1 dada por la \u00a0 garant\u00eda de la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios p\u00fablicos, y que establecer \u00a0 el alumbrado p\u00fablico como una contribuci\u00f3n especial en \u00faltimas deja librada, \u201c\u2026la \u00a0 satisfacci\u00f3n de una necesidad general a criterios de suficiencia econ\u00f3mica y \u00a0 rentabilidad del prestador del servicio, en relaci\u00f3n con aparentes beneficiarios \u00a0 individuales del servicio, resulta ostensiblemente contrario a los mandatos \u00a0 superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Por otro lado se indic\u00f3 que la \u00a0 contribuci\u00f3n especial del alumbrado p\u00fablico lesiona de manera intensa el \u00a0 principio de prevalencia del inter\u00e9s general consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201c(\u2026) por cuanto el alumbrado p\u00fablico es un servicio que \u00a0 encuentra su raz\u00f3n de ser en la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s general, pues los \u00a0 bienes que reporta no pretenden ni permiten incrementar utilidades ni beneficiar \u00a0 a sujetos particulares y, al contrario, est\u00e1n relacionados con las condiciones \u00a0 de seguridad de la poblaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de \u00a0 proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y \u00a0 libertades (art. 2\u00ba)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Sobre el car\u00e1cter de servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico no domiciliario se indic\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) hay una \u00a0 relaci\u00f3n inescindible entre la cl\u00e1usula de Estado social y la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, por expresa disposici\u00f3n constitucional; (ii) la ley debe \u00a0 fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de su prestaci\u00f3n, que puede ser llevada a cabo por el \u00a0 Estado o particulares. No obstante, aqu\u00e9l mantiene la potestad de la regulaci\u00f3n, \u00a0 control y vigilancia de su suministro; (iii) por razones de soberan\u00eda o de \u00a0 inter\u00e9s general, el Estado puede reservarse la prestaci\u00f3n de determinados \u00a0 servicios p\u00fablicos; (iv) en cualquier caso, el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0 de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los \u00a0 habitantes del territorio naci\u00f3n; (v) en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n \u00a0 y de las entidades territoriales, el gasto social tiene prioridad sobre \u00a0 cualquier otra asignaci\u00f3n. As\u00ed mismo, (vi) el legislador debe llevar a cabo la \u00a0 regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, con el fin de alcanzar, en un marco de \u00a0 sostenibilidad fiscal, el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de \u00a0 vida de la poblaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los \u00a0 beneficios del desarrollo, fines sociales del Estado y, por \u00faltimo, (vi) la \u00a0 sostenibilidad fiscal no puede actuar en perjuicio de la prioridad del gasto \u00a0 social, ni puede dar lugar al menoscabo de los derechos fundamentales, a la \u00a0 restricci\u00f3n de su alcance o a la negaci\u00f3n de su protecci\u00f3n efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Adem\u00e1s se hizo \u00e9nfasis en que \u201cla \u00a0 contribuci\u00f3n especial del alumbrado p\u00fablico\u201d deja de lado el objetivo de \u00a0 salvaguarda el inter\u00e9s colectivo y lo condiciona a supuestas relaciones \u00a0 privadas, y en espec\u00edfico, a unos criterios de rentabilidad y viabilidad \u00a0 financiera determinados por el prestador del servicio de alumbrado de cuya \u00a0 apreciaci\u00f3n, en \u00faltimas depender\u00e1, la satisfacci\u00f3n de una necesidad esencial \u00a0 para todo el conglomerado, ya que dicho servicio proporciona iluminaci\u00f3n a \u00a0 calles, plazas, parques, alrededores de escenarios deportivos, caminos y \u00a0 carreteras a cargo del municipio, zonas peatonales de parqueo particular o \u00a0 bah\u00edas y andenes[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Aunque ninguno de los intervinientes \u00a0 sugiri\u00f3 que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional de \u00a0 car\u00e1cter material, hace \u00e9nfasis la Sala que en este caso se trata de una demanda \u00a0 de una disposici\u00f3n normativa diferente, ya que el legislador estableci\u00f3 por una \u00a0 parte que el alumbrado p\u00fablico se trataba de un impuesto y no una contribuci\u00f3n \u00a0 especial, y fij\u00f3 limitaciones en la regulaci\u00f3n que se efect\u00faa por parte del \u00a0 gobierno al se\u00f1alar en el par\u00e1grafo 2\u00ba que esta determinaci\u00f3n se realizar\u00e1 \u201csin \u00a0 perjuicio de la autonom\u00eda y las competencias de los entes territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Estas circunstancias dan lugar a que \u00a0 las dos disposiciones constitucionales no sean las mismas formalmente ni \u00a0 materialmente, dando lugar a que se pueda realizar nuevamente el control por \u00a0 parte de la Corte. De otro lado hay que tener en cuenta que la inexequibilidad \u00a0 que se estableci\u00f3 en la Sentencia C-272 de 2016 fue por el cargo de violaci\u00f3n de \u00a0 establecer el alumbrado p\u00fablico como una contribuci\u00f3n especial que vulnera el \u00a0 principio de Estado social de derecho e inter\u00e9s general, cargo que no se \u00a0 presenta en esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Por otro lado hay que destacar que en \u00a0 este caso el legislador fue muy cuidadoso en establecer que el alumbrado p\u00fablico \u00a0 se trataba de un impuesto inherente al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con \u00a0 la destinaci\u00f3n exclusiva de la prestaci\u00f3n, mejora, modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico incluyendo el suministro, la \u00a0 administraci\u00f3n, la operaci\u00f3n, el mantenimiento, la expansi\u00f3n y el desarrollo \u00a0 tecnol\u00f3gico asociado (art. 350), as\u00ed como para complementar la destinaci\u00f3n a la \u00a0 actividad de iluminaci\u00f3n ornamental y navide\u00f1a de los espacios p\u00fablicos \u00a0 (par\u00e1grafo art. 350). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En efecto, el legislador, en su libre \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en varios apartados de la normatividad \u00a0 demandada que el alumbrado p\u00fablico se trata de un impuesto. As\u00ed en el art\u00edculo \u00a0 349 de la Ley demandada \u2013 sobre elementos de la obligaci\u00f3n tributaria \u2013 indic\u00f3 \u00a0 que, \u201cLos municipios y distritos podr\u00e1n, a trav\u00e9s de los concejos municipales \u00a0 y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado p\u00fablico\u2026\u201d. Del mismo \u00a0 modo en el par\u00e1grafo 2\u00ba del mismo art\u00edculo se estableci\u00f3 que; \u201cDentro de los \u00a0 seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, el Gobierno \u00a0 nacional reglamentar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos que deben ser tenidos en cuenta en \u00a0 la determinaci\u00f3n del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, \u00a0 sin perjuicio de la autonom\u00eda y las competencias de los entes territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. As\u00ed mismo en el art\u00edculo 350 de la Ley \u00a0 1819 sobre \u201cdestinaci\u00f3n\u201d se indica que, \u201cEl impuesto de alumbrado p\u00fablico \u00a0 como actividad inherente al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica se destina \u00a0 exclusivamente a la prestaci\u00f3n, mejora, modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, incluyendo suministro, \u00a0 administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento, expansi\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico \u00a0 asociado\u201d. Igualmente se reitera este car\u00e1cter del tributo en el par\u00e1grafo \u00a0 de este art\u00edculo en donde se dispone que, \u201cLas Entidades Territoriales en \u00a0 virtud de su autonom\u00eda, podr\u00e1n complementar la destinaci\u00f3n del impuesto \u00a0a la actividad de iluminaci\u00f3n ornamental y navide\u00f1a de los espacios \u00a0 p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En el mismo sentido en el art\u00edculo 351 \u00a0 de la ley 1819 se espec\u00edfica el car\u00e1cter de la obligaci\u00f3n tributaria al se\u00f1alar \u00a0 en el t\u00edtulo el \u201cL\u00edmite del impuesto sobre el servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico\u201d en donde se indica que, \u201cEn la determinaci\u00f3n del valor del \u00a0 impuesto a recaudar los municipios y distritos deber\u00e1n considerar como \u00a0 criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestaci\u00f3n en \u00a0 cada componente de servicio\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En este caso se comprueba que el \u00a0 legislador no quiso optar por la f\u00f3rmula de la contribuci\u00f3n especial que \u00a0 utiliz\u00f3 en el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018\u201d[96], \u00a0 porque atendiendo al precedente establecido en la Sentencia C-272 de 2016, \u00a0estim\u00f3 que no se puede utilizar esta figura tributaria en el caso del cobro del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico, ya que en este caso no se puede tener en cuenta \u00a0 como sujetos pasivos del tributo a supuestos beneficiarios individuales, ya que \u00a0 se trata de una solventar una necesidad general que no pretenden incrementar \u00a0 utilidades individuales ni beneficiar sujetos particulares, sino que, como se \u00a0 dijo en aquella ocasi\u00f3n, tiene como objetivo proteger intereses generales como \u00a0 por ejemplo incrementar las condiciones de seguridad de la poblaci\u00f3n y proteger \u00a0 a todas las personas en su vida, honra y bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Por ende contrario a lo que establece \u00a0 la Universidad Externado de Colombia en este caso no se trata de una \u00a0 contribuci\u00f3n especial, porque como se ha venido sosteniendo, el alumbrado \u00a0 p\u00fablico se trata de un servicio p\u00fablico no domiciliario cuyo hecho generador no \u00a0 tiene un beneficiario en particular, ni consiste en una obra p\u00fablica que aumente \u00a0 individualmente el valor de un bien, sino que consiste en un servicio p\u00fablico no \u00a0 domiciliario cuyo beneficiarios son el conglomerado general a los que se les \u00a0 puede favorecer con el mismo[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. De otra parte tampoco se trata de una \u00a0tasa ya que no tiene como hecho generador la prestaci\u00f3n efectiva y \u00a0 potencial de un servicio p\u00fablico individualizado en el contribuyente[98], pues, \u00a0 \u00a0como se ha venido diciendo, se trata de un servicio p\u00fablico no domiciliario que \u00a0 tiene un inter\u00e9s general y una beneficiario colectivo que no puede ser \u00a0 individualizado o particularizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. As\u00ed entonces, el alumbrado p\u00fablico es \u00a0 un impuesto porque el contribuyente est\u00e1 obligado \u00a0 a\u00a0 pagar el tributo sin recibir ninguna contraprestaci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado y no existe una retribuci\u00f3n particular o individual por parte del Estado[99]; \u00a0 de por medio existe as\u00ed, un beneficio que es de inter\u00e9s general y p\u00fablico, el \u00a0 cual\u00a0 consiste en garantizar la iluminaci\u00f3n colectiva y su mantenimiento, \u00a0 modernizaci\u00f3n, reposici\u00f3n y ampliaci\u00f3n; es as\u00ed, \u00a0un beneficio \u00a0com\u00fan y para \u00a0 garant\u00eda de los derechos \u00a0de toda la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En suma el alumbrado p\u00fablico es un servicio p\u00fablico no \u00a0 domiciliario que tiene como finalidad la de proporcionar de manera exclusiva la \u00a0 iluminaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico y dem\u00e1s espacios de circulaci\u00f3n con \u00a0 tr\u00e1nsito vehicular o peatonal, dentro del per\u00edmetro urbano y rural del municipio \u00a0 o distrito, as\u00ed como permitir transitar con seguridad, evitar accidentes y \u00a0 proporcionar una mejor est\u00e9tica a los lugares p\u00fablicos que lo reciben[100]. La normatividad constitucional, legal, as\u00ed \u00a0 como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, han establecido que la prestaci\u00f3n de \u00a0 este servicio p\u00fablico est\u00e1 en cabeza de los municipios y distritos, y que para \u00a0 su financiaci\u00f3n se pueden llegar a cobrar a trav\u00e9s de la factura del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico o una sobretasa al impuesto predial para as\u00ed mantener y \u00a0 garantizar\u00a0 el funcionamiento del mismo. Sin embargo, se ha se\u00f1alado que el \u00a0 cobro de este tributo tiene la forma de impuesto y no de una contribuci\u00f3n \u00a0 especial ni de una tasa, pues, tiene como finalidad el inter\u00e9s general y no uno \u00a0 particular o privado; en efecto, beneficia a toda la comunidad al procurar la \u00a0 protecci\u00f3n de su seguridad, vida y bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de car\u00e1cter nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Uno de los cargos del demandante est\u00e1n \u00a0 relacionados con la prohibici\u00f3n de crear rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Sobre \u00a0 la prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la Sentencia \u00a0C-590 de 1992 se\u00f1al\u00f3 que, \u201cLa t\u00e9cnica hacend\u00edstica, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, las repudia porque tales rentas le restan flexibilidad al presupuesto \u00a0 nacional, ya que desconocen el principio de\u00a0 unidad de caja al detraer del \u00a0 mismo los dineros correspondientes, con la consiguiente merma del mismo para \u00a0 satisfacer las necesidades de car\u00e1cter general de la comunidad, tomada en su \u00a0 conjunto\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Del mismo modo se hace \u00e9nfasis en que \u00a0 adem\u00e1s de las excepciones establecidas en el propio art\u00edculo 359 (las destinadas \u00a0 a la inversi\u00f3n social, las rentas que con base en leyes anteriores, asigna la \u00a0 Naci\u00f3n a entidades de previsi\u00f3n social y a las antiguas intendencias y \u00a0 comisar\u00edas), se except\u00faan de la prohibici\u00f3n las rentas obtenidas en el ejercicio \u00a0 del monopolio de licores que estar\u00e1n destinadas preferencialmente a los \u00a0 servicios de salud y educaci\u00f3n (inc. 4\u00ba del art. 336 de la C. Pol) y los \u00a0 recursos de destinaci\u00f3n de espec\u00edfica del situado fiscal[102] para \u00a0 atender los servicios de educaci\u00f3n y salud (incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art. 356 de la \u00a0 C. Pol). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. As\u00ed mismo se except\u00faan la asignaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a las entidades \u00a0 territoriales (art. 361 de la C. Pol.); la tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, \u00a0 de los ingresos percibidos por los servicios que prestan, a favor de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n fiscal (art. 131 de la C. \u00a0 Pol.) y las contribuciones fiscales y parafiscales, en relaci\u00f3n con las cuales \u00a0 se faculta a las autoridades para fijar la tarifa que cobren los contribuyentes \u00a0 para recuperar los costos de los servicios que les prestan o la participaci\u00f3n en \u00a0 los beneficios que les proporcionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Con posterioridad en la Sentencia \u00a0 C-004 de 1993 se estableci\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n \u00a0 proh\u00edbe la creaci\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, mas no as\u00ed \u00a0 la asignaci\u00f3n espec\u00edfica de rentas de otro orden. Con esta prohibici\u00f3n el \u00a0 Constituyente quiso proteger el monto de los recursos del presupuesto nacional \u00a0 destinados a las entidades territoriales, bien a trav\u00e9s del situado fiscal, o \u00a0 por la v\u00eda de la participaci\u00f3n de los ingresos de la Naci\u00f3n. Esto es as\u00ed por \u00a0 cuanto las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica no se computan dentro de \u00a0 los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, que sirven como base para fijar el monto \u00a0 de las transferencias a las entidades territoriales y por lo tanto, al \u00a0 prohibirlas aumenta el volumen de ingresos del presupuesto que son transferidos \u00a0 a los municipios, distritos y departamentos. No tiene ning\u00fan sentido prohibir a \u00a0 las autoridades competentes que creen rentas municipales o departamentales de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, dado que estas no se computan dentro de los ingresos \u00a0 corrientes del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. As\u00ed mismo en la Sentencia C-006 de \u00a0 1993, se indic\u00f3 que, \u201cSi la finalidad de la norma \u2013art\u00edculo 359 de \u00a0 la Carta- era la de aumentar los ingresos corrientes del presupuesto nacional \u00a0 para que el monto de la participaci\u00f3n de las entidades territoriales sea mayor, \u00a0 es claro que no tiene ning\u00fan sentido prohibir a las autoridades competentes que \u00a0 creen rentas municipales o departamentales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, dado que \u00a0 estas no se computan dentro de los ingresos corrientes del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. De otra parte en la Sentencia \u00a0 C-040 de 1993, con relaci\u00f3n a las contribuciones parafiscales, se estableci\u00f3 \u00a0 que, \u201cLa prohibici\u00f3n de crear rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se aplica \u00a0 exclusivamente a las rentas de car\u00e1cter nacional que entran en el \u00a0 presupuesto general y no a las rentas locales que engrosan los presupuestos \u00a0 departamentales, distritales o municipales. Entiende la Corte que la \u00a0 prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 se aplica con exclusividad a las rentas nacionales \u00a0 de car\u00e1cter tributario. En ning\u00fan caso a las rentas propias de las entidades \u00a0 territoriales o descentralizadas por servicios del orden local, como tampoco a \u00a0 las contribuciones parafiscales\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En relaci\u00f3n con el impuesto del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico en la Sentencia C-155 de 2016 se indic\u00f3 que \u00a0 \u201c\u2026el sistema tributario colombiano, especialmente regido por el art\u00edculo 338 \u00a0 Constitucional, admite la creaci\u00f3n de rentas tributarias que por su naturaleza \u00a0 misma conllevan la caracter\u00edstica de ser de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Entre estas \u00a0 se cuentan no solo las contribuciones especiales, sino adem\u00e1s las tasas, las \u00a0 contribuciones parafiscales y los cobros destinados a fondos especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Sobre la posibilidad de crear rentas \u00a0 con destinaci\u00f3n espec\u00edfica se indic\u00f3 que hay que sopesar de que el legislador \u00a0 cree formas de contribuci\u00f3n que impliquen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de cara al \u00a0 mandato de autonom\u00eda territorial contemplado en los art\u00edculos 287, 300.4 y 362 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c\u2026puesto que de imponerse el car\u00e1cter absoluto \u00a0 de esta \u00faltima disposici\u00f3n se admitir\u00eda solamente la creaci\u00f3n de impuestos en \u00a0 favor de las entidades territoriales, lo que a la vez que recorta \u00a0 injustificadamente las facultades tributarias que al legislador le confiri\u00f3 la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. De otro lado se especific\u00f3 que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos recaudados no conlleva \u00a0 per se la inconstitucionalidad de la norma[104]\u00a0 , ya que es consustancial a la \u00a0 naturaleza del tributo elegida por el legislador, y se indic\u00f3 que si \u201c\u2026se \u00a0 restringir\u00eda la facultad legislativa, al hacerle imposible la creaci\u00f3n de una \u00a0 contribuci\u00f3n especial sin infracci\u00f3n de un principio de autonom\u00eda territorial; \u00a0 esto conducir\u00eda a que s\u00f3lo mediante impuestos podr\u00eda financiarse el \u00a0 funcionamiento de las entidades territoriales, situaci\u00f3n inadmisible desde el \u00a0 punto de vista constitucional que reconoce la existencia de contribuciones y \u00a0 tasas, y adem\u00e1s inconveniente desde el punto de vista de las propias entidades \u00a0 territoriales al ver limitados injustificadamente los mecanismos para su \u00a0 financiaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Finalmente se hizo \u00e9nfasis en que el impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico \u201c\u2026le impone a la entidad territorial la destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0 de manera exclusiva para sufragar los costos de la prestaci\u00f3n del servicio, pero \u00a0 salvaguarda un grado de autonom\u00eda razonable al mantener la renta de car\u00e1cter \u00a0 municipal o territorial sin conceder exenciones, ni asumiendo el legislador la \u00a0 facultad de establecer directamente la tarifa al brindarle la posibilidad de \u00a0 optar por otros mecanismos de financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, y al otorgarle a los entes territoriales la discrecionalidad \u00a0 de adoptar o no la contribuci\u00f3n, respetando la destinaci\u00f3n de origen legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. En conclusi\u00f3n la Corte ha \u00a0 dispuesto que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 359 de la C. Pol. de \u00a0 establecer rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, se refiere a los impuestos de \u00a0 car\u00e1cter nacional. Esta prohibici\u00f3n tiene como objetivo proteger las rentas que \u00a0 se van a distribuir a las entidades territoriales mediante la descentralizaci\u00f3n \u00a0 fiscal a trav\u00e9s del sistema general de participaciones y los ingresos corrientes \u00a0 de la Naci\u00f3n. En cuanto al impuesto derivado del servicio p\u00fablico no \u00a0 domiciliario de alumbrado p\u00fablico, se estableci\u00f3 jurisprudencialmente que la \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos de este impuesto para sufragar los gastos derivados \u00a0 de la prestaci\u00f3n de este servicio no va en contra de la prohibici\u00f3n contenida en \u00a0 el art\u00edculo 359 de la C. Pol., siempre y cuando el legislador no establezca la \u00a0 tarifa, ni conceda exenciones directamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. En el siguiente apartado se realizar\u00e1 \u00a0 el control de constitucionalidad de los apartados de los art\u00edculos 349, 350 y \u00a0 351 de la Ley 1819 de 2016 teniendo en cuenta los cargos formulados. En una \u00a0 primera instancia se analizar\u00e1n los antecedentes legislativos de los art\u00edculos \u00a0 demandados, para establecer cu\u00e1l fue el contexto de la aprobaci\u00f3n del impuesto \u00a0 de alumbrado p\u00fablico en esta ley, y posteriormente, se resolver\u00e1n los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. En la \u00a0 \u201cExposici\u00f3n de Motivos\u201d de lo que vendr\u00eda a ser la Ley 1819 de 2016[105], se \u00a0 explic\u00f3 lo siguiente respecto al impuesto de alumbrado p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. IMPUESTO DE ALUMBRADO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico fue establecido \u00a0 inicialmente por\u00a0la Ley\u00a097 de 1913, que facult\u00f3 su creaci\u00f3n al Concejo Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1. Posteriormente, mediante el art\u00edculo 191 de\u00a0la Ley\u00a01753 de 2015 (Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo) se sustituy\u00f3 este impuesto por una contribuci\u00f3n especial \u00a0 con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Sin embargo, esta disposici\u00f3n fue declarada \u00a0 inexequible por\u00a0la Corte Constitucional\u00a0mediante\u00a0la Sentencia C-272\u00a0de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 JUSTIFICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de definici\u00f3n de los elementos del tributo en\u00a0la Ley\u00a097 de \u00a0 1913 (hecho generador, sujetos pasivos, base gravable y tarifa) ha dado lugar a \u00a0 problem\u00e1ticas, siendo necesaria la fijaci\u00f3n legal de sus elementos, permitiendo \u00a0 a los municipios la destinaci\u00f3n de los recursos tributarios a la prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dificultad fue puesta de presente con la expedici\u00f3n de\u00a0la \u00a0 Ley\u00a01753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo) que sustituy\u00f3 dicho tributo por \u00a0 una contribuci\u00f3n especial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Sin embargo, la norma que \u00a0 adopt\u00f3 la contribuci\u00f3n en reemplazo del impuesto fue declarada inexequible \u00a0 por\u00a0la Corte Constitucional, bajo el argumento de que dicha disposici\u00f3n \u00a0 vulneraba la autonom\u00eda fiscal de los municipios. En estas condiciones, resulta \u00a0 indispensable definir reglas claras y l\u00edmites para su cobro a los sujetos \u00a0 pasivos, garantizando la continuidad de la financiaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico en todos los municipios del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 DESCRIPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, se propone definir los elementos \u00a0 esenciales del impuesto de alumbrado p\u00fablico de acuerdo con los fallos del \u00a0 Consejo de Estado. Esto asegura una aplicaci\u00f3n uniforme del impuesto en todo el \u00a0 pa\u00eds y simplifica el cumplimiento de esta carga tributaria por parte de sus \u00a0 sujetos pasivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. As\u00ed \u00a0 mismo en la Sesi\u00f3n Conjunta de las Comisiones Terceras de Senado y C\u00e1mara el 26 \u00a0 de octubre de 2016 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expres\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c(\u2026) y\u00a0otro campo en el que \u00a0 habido excesos, que es necesario corregir, es en el del alumbrado p\u00fablico donde \u00a0 se definen unas reglas comunes, para todos los municipios sobre lo que es la \u00a0 base gravable, el hecho generador, la tarifa y los sujetos que deben pagar para \u00a0 precisar, para que no se presenten arbitrariedades con los impuestos de \u00a0 alumbrado p\u00fablico\u201d[106].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. \u00a0 Igualmente durante los debates de aprobaci\u00f3n de la ley en la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara se indic\u00f3 por parte del Representante Eduardo Agat\u00f3n Diazgranados lo \u00a0 siguiente: \u201c(\u2026) lo que estamos buscando es que se evite lo que viene pasando \u00a0 en el pa\u00eds con el cobro del alumbrado p\u00fablico, es que a nivel nacional lo que \u00a0 hay es un desorden de tarifas con el tema del alumbrado p\u00fablico, lo que queremos \u00a0 es buscar criterios, que el \u00fanico criterio no sea el consumo de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, le pongo un ejemplo, la ciudad de Santa Marta paga una tarifa de las \u00a0 mayores del pa\u00eds sin ninguna justificaci\u00f3n, y lo que busca la proposici\u00f3n es \u00a0 precisamente tener en cuenta un estudio que est\u00e1 levantando planeaci\u00f3n nacional \u00a0 y que permita definir unos criterios para que el cobro de la tarifa de alumbrado \u00a0 p\u00fablico en el pa\u00eds sea equitativo\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Finalmente en el debate en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en el \u00a0 Senado se indic\u00f3 por parte del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, \u201c(\u2026) \u00a0a quienes dicen que no es una reforma \u00a0 estructural, simplemente los invito a que se lean el articulado, aqu\u00ed se \u00a0 replantearon los impuestos en Colombia de una forma transversal, en todos los \u00a0 temas, y en todos los temas se mejor\u00f3 en aras de la simplificaci\u00f3n, de la \u00a0 equidad y de la b\u00fasqueda de la competitividad (\u2026) pone en orden el impuesto \u00a0 sobre el alumbrado p\u00fablico, para que en todos los municipios del pa\u00eds existan \u00a0 las mismas reglas de juego (\u2026)\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Por otra parte, hay que resaltar que \u00a0 la regulaci\u00f3n en torno al impuesto de alumbrado p\u00fablico se fundament\u00f3 en los \u00a0 Informes del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n (DNP) que en diciembre del 2017 \u00a0 identific\u00f3 sobrecostos en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alumbrado \u00a0 p\u00fablico en Bogot\u00e1 de hasta el 104%, el doble de la tarifa que se paga en el \u00a0 mercado, circunstancia que se ha dado en otros municipios como por ejemplo \u00a0 C\u00e1ceres (Antioquia), Barranquilla (Atl\u00e1ntico) y en los municipios de la Zona \u00a0 Bananera en el departamento del Magdalena, lo que da lugar a que se presente \u00a0 falta de homogeneidad y ausencia de control y disparidad en la contrataci\u00f3n en \u00a0 la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. En el informe de 18 de diciembre de \u00a0 2017 del DNP se establece que la falta de interventor\u00eda y control, sobrecostos \u00a0 en las tarifas de energ\u00eda, mala calidad del servicio y ausencia de un plan de \u00a0 manejo adecuado de residuos son algunos de los problemas del alumbrado p\u00fablico. \u00a0 Para la entidad la diversidad en las tarifas de energ\u00eda y costos de operaci\u00f3n se \u00a0 debe en gran parte a la falta de control. Seg\u00fan los datos de la evaluaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 el 19,4% de los municipios visitados tiene sistemas de medici\u00f3n precisos para la \u00a0 verificaci\u00f3n del suministro de energ\u00eda. En el\u00a0 26,9% de los municipios no \u00a0 se verifica, en el 7,5% se hace seg\u00fan los datos de la interventor\u00eda, en el 26,9% \u00a0 se paga el suministro con informaci\u00f3n del c\u00e1lculo realizado por el operador, en \u00a0 el 32,8% seg\u00fan inventario del municipio y en el 38,8% de los casos se paga seg\u00fan \u00a0 el inventario del comercializador. Finalmente encontr\u00f3 que en el 55,1% de los \u00a0 municipios encuestados no cuentan con un plan de manejo ambiental para la \u00a0 disposici\u00f3n de los residuos del alumbrado p\u00fablico, que deriva en que se haga una \u00a0 mala disposici\u00f3n en los residuos de alumbrado p\u00fablico[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En suma la regulaci\u00f3n en torno \u00a0 al impuesto de alumbrado p\u00fablico tuvo como finalidad la de armonizar el cobro de \u00a0 las tarifas de parte de los municipios y distritos, para que existiera \u00a0 homogeneidad en las tarifas, no se presentaran sobrecostos en las prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y desigualdad en el cobro de este impuesto ya que seg\u00fan el legislador \u00a0 desde la ley 97 de 1913 no se ha podido regular el hecho generador, los sujetos \u00a0 pasivos, la base gravable y la tarifa de este impuesto, dando lugar a distintas \u00a0 problem\u00e1ticas que impactan en la eficiencia de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Una vez analizados los antecedentes \u00a0 legislativos de la regulaci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico en la Ley 1819 \u00a0 de 2016 pasa la Sala a resolver los dos cargos de inexequibilidad de los \u00a0 apartados contenidos en los art\u00edculos 349, 350 y 351 de la ley demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. El primer cargo de la demanda se \u00a0 refiere a que si el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 349 de la Ley 1819 y la parte \u00a0 final del art\u00edculo 351 vulneran el principio de autonom\u00eda fiscal de las \u00a0 entidades territoriales y el principio de legalidad tributaria contenidos en el \u00a0 numeral 3\u00ba del art\u00edculo 287 y los art\u00edculos 338 y 362 de la C. Pol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 349 \u00a0 establece que el Gobierno reglamentar\u00e1 \u201cdentro de los seis (6) meses \u00a0 siguientes a la expedici\u00f3n de la ley los criterios t\u00e9cnicos que deben ser \u00a0 tenidos en cuenta para la determinaci\u00f3n del impuesto, con el fin de evitar \u00a0 abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonom\u00eda y de las competencias de los \u00a0 entes territoriales\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. La mayor\u00eda de los intervinientes[112] \u00a0consideran que los apartados de las normas demandadas son exequibles porque la \u00a0 potestad tributaria se mantiene en cabeza del legislador ya que es este el que \u00a0 determina el cobro del impuesto de alumbrado p\u00fablico, su hecho generador, que es \u00a0 el beneficio por la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, delegando la \u00a0 determinaci\u00f3n de los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas en los \u00a0 concejos municipales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Del mismo modo consideran que el \u00a0 par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 349 es constitucional porque la reglamentaci\u00f3n \u00a0 que realice el Gobierno dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n \u00a0 de la presente de ley deben ser tenidos en cuenta en la fijaci\u00f3n del impuesto \u00a0 por parte de los concejos municipales y distritales, en aras a evitar los abusos \u00a0 en su cobro, y que esta se realizar\u00e1 \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda de las \u00a0 competencias de los entes territoriales\u201d, dando lugar a que de una lectura \u00a0 integral de la norma no se limite el margen de autonom\u00eda territorial de los \u00a0 municipios y distritos en la determinaci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico \u00a0 dentro de su territorio. Por su parte el ICDT\u00a0 \u00a0 expres\u00f3 en su intervenci\u00f3n que los apartados de las normas demandadas eran \u00a0 exequibles, pero que encontraba inexequible el plazo de seis (6) meses que se le \u00a0 daba al Gobierno Nacional para que reglamente la materia, ya que ello contrar\u00eda \u00a0 el art\u00edculo 189.11, pues, dicha facultad, radicada en cabeza del Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, debe conservarse durante todo el tiempo de vigencia de la ley, \u00a0 para as\u00ed poder cumplir con el objetivo de ejecutar la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. La Federaci\u00f3n Nacional de Municipios \u00a0 coadyuva al demandante e indica que la delegaci\u00f3n que el legislador estableci\u00f3 \u00a0 en cabeza del Gobierno para regular la metodolog\u00eda para el cobro del tributo de \u00a0 alumbrado p\u00fablico da lugar a que se vulnere el principio de autonom\u00eda fiscal de \u00a0 las entidades territoriales, ya que se trata de una renta end\u00f3gena, que como se \u00a0 ha venido analizando, tiene mayores requisitos para su limitaci\u00f3n por parte del \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Esta misma posici\u00f3n la tiene el \u00a0 Ministerio P\u00fablico que se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 349 debe ser \u00a0 declarado \u00a0inexequible porque los recursos que se obtienen del impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, por tratarse de recursos end\u00f3genos, la limitaci\u00f3n por parte \u00a0 del legislador es m\u00e1s restringida, y que establecer competencias legislativas \u00a0 tributarias viola el principio de legalidad del impuesto, porque no se tiene \u00a0 certeza de los criterios razonables en que el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 \u00a0 dicho tributos y el asunto queda al \u201clibre albeldr\u00edo de la reglamentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. De otro lado para la Procuradur\u00eda el \u00a0 apartado del art\u00edculo 351 de la ley demandada, debe ser declarado exequible en \u00a0 el entendido de que \u201clos servidores p\u00fablicos municipales y distritales \u00a0 competentes responder\u00e1n civil, penal y disciplinariamente, si aprueban y cobran \u00a0 m\u00e1s de lo debido en materia de costos por la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico que realmente suministren\u201d, esto para evitar abusos en el \u00a0 cobro de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Con relaci\u00f3n a este cargo se debe \u00a0 tener en cuenta que cuando se va a analizar la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales en materia tributaria,\u00a0 debe diferenciarse si los recursos \u00a0 administrados por el municipio son de car\u00e1cter end\u00f3geno o ex\u00f3geno. As\u00ed, cuando \u00a0 los recursos son de car\u00e1cter end\u00f3geno la intervenci\u00f3n del legislador es m\u00e1s \u00a0 limitada y la autonom\u00eda municipal es m\u00e1s amplia, mientras que cuando se trata de \u00a0 recursos ex\u00f3genos, la posibilidad de restricci\u00f3n de parte del legislador es m\u00e1s \u00a0 amplia y la autonom\u00eda territorial en este campo, puede llegar a ser m\u00e1s \u00a0 limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. As\u00ed mismo, cuando la regulaci\u00f3n \u00a0 concierne a los recursos end\u00f3genos se debe verificar si la limitaci\u00f3n tiene una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional y si est\u00e1 resulta proporcional, razonable, \u00fatil y \u00a0 necesaria[113], \u00a0 y que para determinar este grado de injerencia en la tensi\u00f3n que se presenta \u00a0 entre las competencias de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales se debe tener \u00a0 en cuenta que tales entidades carecen de soberan\u00eda fiscal, y que es el \u00a0 legislador, con base en sus competencias, \u00a0quien tiene la facultad de regular \u00a0 los aspectos generales de estos ingresos, como marco para la producci\u00f3n \u00a0 normativa de las entidades territoriales. Igualmente que es el legislador el \u00a0 facultado para fijar las pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones \u00a0 generales en el ejercicio de la atribuci\u00f3n impositiva, pero lo que no puede \u00a0 estar permitido es que el legislador fije la tasa impositiva, la administraci\u00f3n, \u00a0 el recaudo o el control del tributo[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. De otra parte se debe tener en cuenta \u00a0 que en la Sentencia C-155 de 2016 se dispuso en el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 191 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 (Ley 1753 de 2015), que el solo hecho de que el legislador cree una contribuci\u00f3n \u00a0 especial del nivel territorial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el pago del \u00a0 alumbrado p\u00fablico, no afecta la autonom\u00eda territorial, ya que dicho tributo \u00a0 tiene una finalidad constitucional que es la recuperaci\u00f3n los costos del \u00a0 servicio, y que como consecuencia, se puede llegar a establecer una destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de lo obtenido con este tributo y que el establecimiento de estos \u00a0 mecanismos de financiaci\u00f3n \u201cno se revelan arbitrarios, ni \u00a0 desproporcionados, ni tampoco dan indicios sobre una intenci\u00f3n de sustraer \u00a0 competencias a las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Posteriormente en la Sentencia \u00a0 C-272 de 2016 se declar\u00f3 inexequible el mismo art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, porque en este caso la Sala consider\u00f3 que la regulaci\u00f3n como contribuci\u00f3n \u00a0 especial iba en detrimento del principio de progresividad del tributo, ya que la \u00a0 prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico pretende la \u201csatisfacci\u00f3n de una \u00a0 necesidad general que no pueden ser sometidos a criterios de suficiencia \u00a0 econ\u00f3mica y rentabilidad del prestador del servicio (\u2026) en relaci\u00f3n con \u00a0 aparentes beneficiarios individuales del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Como se explic\u00f3, en dicho fallo se \u00a0 dispuso que esta regulaci\u00f3n vulneraba los principios de Estado social de derecho \u00a0 y de prevalencia del inter\u00e9s general consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que el servicio p\u00fablico de alumbrado p\u00fablico tiene \u00a0 como finalidad proteger a las personas en su vida, seguridad y bienestar y que \u00a0 debe tenerse en cuenta que en la regulaci\u00f3n de este tributo se cumpla con este \u00a0 objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. En el caso en estudio el par\u00e1grafo \u00a0 segundo del art\u00edculo 349 de la Ley 1819 de 2017 sobre \u201cElementos de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria\u201d establece que, \u201cDentro de los seis (6) meses \u00a0 siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentar\u00e1 \u00a0 los criterios t\u00e9cnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinaci\u00f3n del \u00a0 impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonom\u00eda \u00a0 y las competencias de los entes territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Con relaci\u00f3n a esta regulaci\u00f3n la \u00a0 Corte considera en primer lugar, que el impuesto de alumbrado p\u00fablico es de \u00a0 car\u00e1cter end\u00f3geno, ya que son recursos propios que obtienen los municipios y \u00a0 distritos por el cobro del servicio p\u00fablico. Este car\u00e1cter lo ha dispuesto \u00a0 directamente el legislador cuando establece que el hecho generador del impuesto \u00a0 de alumbrado p\u00fablico es el beneficio por la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico y que los sujetos pasivos, la base gravable, las tarifas ser\u00e1n \u00a0 determinadas por los concejos municipales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. En atenci\u00f3n a lo anterior, con \u00a0 relaci\u00f3n a los cargos atinentes a la posible vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0 autonom\u00eda territorial en materia tributaria y el principio de legalidad del \u00a0 tributo, la Corte tendr\u00e1 que verificar si se vulneran dichos principios haciendo \u00a0 un control estricto de constitucionalidad por tratarse de recursos end\u00f3genos, en \u00a0 donde tendr\u00e1 que verificarse si existe una justificaci\u00f3n constitucional y si \u00a0 esta regulaci\u00f3n es proporcional, razonable \u00fatil y necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Como se indic\u00f3, las entidades \u00a0 territoriales carecen de soberan\u00eda fiscal, es decir que no pueden de manera \u00a0 aut\u00f3noma, establecer un impuesto, ya que esta facultad est\u00e1 en cabeza del \u00a0 legislador. Sin embargo, en estas facultades legislativas se pueden fijar las \u00a0 pautas, orientaciones y limitaciones generales del ejercicio de la atribuci\u00f3n \u00a0 tributaria, pero sin que estas directrices lleguen al punto de vaciar la \u00a0 potestad que tienen las entidades territoriales de determinar la tasa \u00a0 impositiva, la administraci\u00f3n, el recaudo o el control del tributo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. En consideraci\u00f3n de estos aspectos, \u00a0 la Sala tiene que analizar si la facultad que tiene el Gobierno nacional de \u00a0 reglamentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la \u00a0 presente ley, \u201clos criterios t\u00e9cnicos que deben ser tenidos en cuenta en la \u00a0 determinaci\u00f3n del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin \u00a0 perjuicio de la autonom\u00eda y las competencias de los entes territoriales\u201d, \u00a0 vulnera el principio de autonom\u00eda territorial y legalidad del tributo, teniendo \u00a0 en cuenta que el impuesto derivado del alumbrado p\u00fablico es un recurso end\u00f3geno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Sin embargo, hay que tener en cuenta, \u00a0 en el an\u00e1lisis de constitucionalidad, que la misma norma se\u00f1ala que los \u00a0 criterios t\u00e9cnicos dispuestos por el Gobierno nacional en la reglamentaci\u00f3n del \u00a0 impuesto, tiene como objetivo la de \u201cevitar abusos en su cobro\u201d. \u00a0 Como se ha venido explicando la finalidad de la regulaci\u00f3n fue la de establecer \u00a0 que se evitar\u00e1n los excesos en el cobro de las tarifas de alumbrado p\u00fablico, por \u00a0 parte de los diferentes municipios y distritos, as\u00ed como determinar unos \u00a0 criterios b\u00e1sicos y generales para que se homologara el cobro de las tarifas \u00a0 dentro de los municipios y distritos, pero del mismo modo la norma estableci\u00f3 \u00a0 que estos criterios no pueden de ninguna manera eliminar o restringir la \u00a0 autonom\u00eda y las competencias de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. De esta forma encuentra la Corte que \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cen la determinaci\u00f3n del impuesto\u201d analizada en el contexto \u00a0 de la disposici\u00f3n en que se halla inserta, no vulnera ni irrespeta la autonom\u00eda \u00a0 territorial. En efecto, el art\u00edculo 349 espec\u00edfica que \u201cLos sujetos pasivos, \u00a0 la base gravable y las tarifas ser\u00e1n establecidas por los concejos municipales y \u00a0 distritales\u201d, con lo cual la facultad de que el Gobierno nacional reglamente \u00a0 los criterios t\u00e9cnicos, que deben ser tenidos en cuenta en la determinaci\u00f3n del \u00a0 impuesto no pretende invadir las competencias que poseen privativamente los \u00a0 municipios y los distritos en la fijaci\u00f3n de las obligados a pagar el tributo, \u00a0 la base gravable o la tarifa. Como se indic\u00f3 anteriormente el propio inciso \u00a0 sujeta dicha determinaci\u00f3n a que esos criterios t\u00e9cnicos, que pretenden frenar \u00a0 abusos y excesos en el cobro de la tarifa han de entenderse \u201csin perjuicio de \u00a0 la autonom\u00eda y de las competencias de los entes territoriales\u201d con lo cual \u00a0 el mismo par\u00e1grafo, interpretado de una manera sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica \u00a0 establece que esta determinaci\u00f3n no puede ser entendida como la regulaci\u00f3n de \u00a0 los elementos esenciales del tributo \u2013 base gravable, sujeto pasivo y tarifa \u2013 \u00a0 ni tampoco sus elementos particulares \u2013 la administraci\u00f3n del recaudo y el \u00a0 control del impuesto- sino que tiene como finalidad \u00fanicamente la de evitar que \u00a0 se produzcan abusos y sobrecostos en el cobro de este servicio y proveer por una \u00a0 homologaci\u00f3n en las tarifas por parte de los municipios y distritos, en el marco \u00a0 de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y en aras a salvaguardar los \u00a0 recursos p\u00fablicos que se destinan para el pago de este servicio p\u00fablico no \u00a0 domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. En este orden de ideas concluye la \u00a0 Sala que el apartado \u201cen la determinaci\u00f3n del impuesto\u201d contenido en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 349 de la Ley 1819 de 2016 es exequible porque \u00a0 dicho precepto tienen una justificaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima, es una \u00a0 norma razonable, \u00fatil y proporcional con miras a que se proscriban cobros \u00a0 abusivos y sobrecostos en las tarifas de alumbrado p\u00fablico en los diferentes \u00a0 municipios y distritos y con el objetivo de que se homologue los cobros del \u00a0 servicio p\u00fablico dentro de estas entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. Por otro lado, el actor demanda la \u00a0 parte final del art\u00edculo 351 de la Ley 1819 que establece con relaci\u00f3n al \u201cLimite \u00a0 del impuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d que, \u00a0\u201cLos \u00a0 Municipios y Distritos deber\u00e1n realizar un estudio t\u00e9cnico de referencia de \u00a0 determinaci\u00f3n de costos de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, \u00a0de conformidad con la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los costos \u00a0 establecida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que delegue el \u00a0 Ministerio\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Sobre este apartado de la norma, la \u00a0 Sala considera que la intervenci\u00f3n del legislador con la delegaci\u00f3n que hace al \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la entidad que este delegue, se refiere a una \u00a0 metodolog\u00eda que determinar\u00e1 los costos del valor del impuesto a recaudar, pero \u00a0 que esta metodolog\u00eda es de car\u00e1cter general y tiene como objetivo fijar los \u00a0 aspectos b\u00e1sicos para el cobro en aras de la armonizaci\u00f3n y homogenizaci\u00f3n entre \u00a0 los distintos distritos y municipios para evitar los excesos y sobrecostos, en \u00a0 donde no se aprecia que se vulnere la autonom\u00eda territorial, ni el principio de \u00a0 legalidad tributaria, ya que se enmarca dentro de la posibilidad reglamentaria y \u00a0 no legal de establecer cuestiones t\u00e9cnicas, espec\u00edficas y cambiantes que no \u00a0 pueden ser establecidas definitivamente por el legislador[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. En este caso la Sala estima que la \u00a0 norma cumple con un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es evitar los abusos \u00a0 y la disparidad en el cobro de este servicio p\u00fablico dentro de los distintos \u00a0 municipios y distritos, pero sin que dicha regulaci\u00f3n elimine la autonom\u00eda que \u00a0 tienen las entidades territoriales de fijar los elementos b\u00e1sicos del tributo, \u00a0 incluyendo las tarifas. Se trata de una metodolog\u00eda que funciona como un \u00a0 par\u00e1metro o marco que deben tener en cuenta los municipios y distritos, en \u00a0 imponer un \u201cl\u00edmite del impuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d, para \u00a0 que estas entidades territoriales puedan llegar a hacer m\u00e1s eficaz el cobro, sin \u00a0 que se llegue a vulnerar con esta potestad la autonom\u00eda territorial en materia \u00a0 financiera de los municipios y distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Sobre la solicitud de la Procuradur\u00eda \u00a0 de establecer un condicionamiento en el entendido de que, \u201clos servidores \u00a0 p\u00fablicos municipales y distritales competentes responder\u00e1n civil, penal y \u00a0 disciplinariamente, si aprueban y cobran m\u00e1s de lo debido en materia de costos \u00a0 por la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico que realmente suministren\u201d, \u00a0 considera la Sala que este condicionamiento pretende ayudar a afianzar la \u00a0 vigilancia y control de las autoridades municipales y distritales en la \u00a0 administraci\u00f3n de los gastos del servicio de alumbrado p\u00fablico, pero es claro \u00a0 que ya existe legislaci\u00f3n y reglamentaria que establece sanciones de este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. Teniendo en cuenta lo anterior estima \u00a0 la Sala que la norma cumple con el fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cual es la \u00a0 mejor regulaci\u00f3n del cobro del impuesto de alumbrado p\u00fablico, para una \u00f3ptima \u00a0 prestaci\u00f3n de este servicio en pro de\u00a0 garantizar la vida, integridad y \u00a0 bienestar de las personas, y es a la vez una medida razonable, \u00fatil, necesaria y \u00a0 proporcional y por ende es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. En suma, el apartado final del \u00a0 art\u00edculo 351 de la Ley 1819 es exequible porque la posibilidad de que el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que delegue el Ministerio, por \u00a0 ejemplo la CREG, pueda fijar una metodolog\u00eda que deben tener en cuenta los \u00a0 municipios y distritos para la realizaci\u00f3n de un estudio t\u00e9cnico de referencia \u00a0 para la determinaci\u00f3n de los costos en la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico, no vulnera de manera desproporcionada e irrazonable los principios de \u00a0 autonom\u00eda territorial de car\u00e1cter financiero, ni el principio de legalidad del \u00a0 tributo contenidos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 287, y en los art\u00edculos 338 y \u00a0 362 de la Constituci\u00f3n, ya que en este caso se trata de elementos t\u00e9cnicos que \u00a0 por su din\u00e1mica cambiante, no pueden ser previstas en todas sus partes por el \u00a0 legislador y que en todo caso se deben determinar a los presupuestos previstos \u00a0 por el legislador y cuya determinaci\u00f3n puede ser delegada al Gobierno nacional a \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda \u00a0 y Gas (CREG) como ha venido sucediendo a trav\u00e9s de\u00a0 las resoluciones que \u00a0 regulan los aspectos t\u00e9cnicos para el cobro de este impuesto en consonancia con \u00a0 los criterios de subordinaci\u00f3n, desarrollo y complementariedad por las entidades \u00a0 territoriales referidas (municipios y distritos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. El segundo cargo se refiere a \u00a0 que algunos apartados del art\u00edculo 350 de la Ley 1819 de 2016 vulneran el \u00a0 art\u00edculo 359 de la C. Pol. que se refiere a la prohibici\u00f3n de las rentas de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica al establecer \u00a0que el impuesto de alumbrado p\u00fablico como \u00a0 actividad inherente al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica se destina \u201cexclusivamente\u201d \u00a0 a la prestaci\u00f3n, mejora, modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico, incluyendo el suministro, administraci\u00f3n, \u00a0 operaci\u00f3n, mantenimiento, expansi\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico asociado y que, \u201cLas \u00a0 entidades territoriales en virtud de su autonom\u00eda, podr\u00e1n complementar la \u00a0 destinaci\u00f3n del impuesto a la actividad de iluminaci\u00f3n ornamental y navide\u00f1a \u00a0 en los espacios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Con relaci\u00f3n a este cargo, la mayor\u00eda \u00a0 de los intervinientes consideran que la norma debe ser declarada exequible, \u00a0 porque en este caso no se trata de una renta nacional sino territorial y porque \u00a0 dicha destinaci\u00f3n se encuentra justificada ya que \u201clas condiciones \u00a0 sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Por otra parte aducen los \u00a0 intervinientes, que en la Sentencia C-155 de 2016 se declar\u00f3 exequible el \u00a0 art\u00edculo 191 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (Ley 1753 de 2015) por \u00a0 este mismo cargo, y que en dicha ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que no se violaba el \u00a0 art\u00edculo 359 de la C. Pol. sobre la prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, porque en dicha destinaci\u00f3n se establece un grado de autonom\u00eda \u00a0 razonable a los municipios y distritos, ya que el legislador no concede \u00a0 exenciones, ni establece las tarifas, y le otorga un amplio margen de \u00a0 discrecionalidad a estos entes territoriales para adoptar o no la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Sin embargo, con relaci\u00f3n a este \u00a0 cargo, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios coadyuva al actor en el sentido de \u00a0 que la determinaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n del tributo contrar\u00eda la Constituci\u00f3n ya \u00a0 que en opini\u00f3n de la entidad es una injerencia indebida del legislador en la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales, ya que no se evidencian razones \u00a0 constitucionales para esta intromisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. \u00a0 Por su parte el Ministerio P\u00fablico considera que la norma debe ser declarada \u00a0 exequible de manera condicionada en el entendido de que, \u201cla destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica dada por el legislador al tributo de alumbrado p\u00fablico, no exime al \u00a0 ente territorial de garantizar la prestaci\u00f3n de ese servicio y de hacer los \u00a0 pagos al prestador contratado en los eventos de desfinanciaci\u00f3n por disminuci\u00f3n \u00a0 en el recaudo o por variaciones imprevistas en los costos no imputables al \u00a0 prestador o por malos c\u00e1lculos del ente municipal o distrital de tales costos\u201d, \u00a0 ya que seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la C. Pol. se\u00f1ala que \u201ces deber del Estado \u00a0 asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. \u00a0 En relaci\u00f3n con este cargo considera la Sala que tienen raz\u00f3n la mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes de que la destinaci\u00f3n de los recursos que se obtienen del cobro \u00a0 del impuesto del servicio de alumbrado p\u00fablico no vulnera el art\u00edculo 359 de la \u00a0 C. Pol. relacionado con la prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ni \u00a0 tampoco el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales en la \u00a0 determinaci\u00f3n del uso de recursos end\u00f3genos de los municipios y distritos, \u00a0 porque como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-155 de 2016, la destinaci\u00f3n \u201cexclusiva\u201d \u00a0 del impuesto de alumbrado p\u00fablico a \u201cla prestaci\u00f3n, mejora, modernizaci\u00f3n y \u00a0 ampliaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, incluyendo el \u00a0 suministro, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento, expansi\u00f3n y desarrollo \u00a0 tecnol\u00f3gico asociado con este servicio\u201d, as\u00ed como el sobrante \u201ca la \u00a0 actividad de iluminaci\u00f3n ornamental y navide\u00f1a en los espacios p\u00fablicos\u201d, no \u00a0 est\u00e1 restringiendo las competencias de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. \u00a0 Como se indic\u00f3 en la Sentencia C-155 de 2016 en este caso no se vulnera el \u00a0 art\u00edculo 359 de la C. Pol. sobre prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, en primer lugar porque se trata de una renta territorial y no \u00a0 nacional, y porque en este caso el impuesto de alumbrado p\u00fablico se destina a \u00a0 sufragar los costos que se derivan de la prestaci\u00f3n del servicio, pero tambi\u00e9n \u00a0 para la renovaci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n del suministro de dicho servicio, \u00a0 facultades que no implican que el legislador se inmiscuya de manera \u00a0 desproporcionada en las competencias propias de las entidades territoriales en \u00a0 la regulaci\u00f3n de los elementos propios de este impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. \u00a0 A su vez, tampoco encuentra la Corte que el condicionamiento solicitado por la \u00a0 Procuradur\u00eda sea necesario ya que el deber de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no \u00a0 domiciliario de alumbrado p\u00fablico por parte de los municipios y distritos debe \u00a0 ser sufragado con el pago de los recursos y tarifas determinados por estas \u00a0 entidades territoriales con base en los criterios t\u00e9cnicos y metodol\u00f3gicos \u00a0 formulados por el Gobierno y los l\u00edmites establecidos por el Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda, o la entidad que este delegue, por ejemplo la CREG, con lo cual la \u00a0 posibilidad de que exista una mala destinaci\u00f3n de los recursos destinados al \u00a0 alumbrado p\u00fablico se disminuye, garantizando de este modo la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de una manera eficiente y continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. \u00a0 En conclusi\u00f3n sobre este cargo, considera la Sala que las expresiones \u201cexclusivamente\u201d \u00a0 y \u201ca la actividad de iluminaci\u00f3n ornamental y navide\u00f1a en los espacios \u00a0 p\u00fablicos\u201d contenidas en el art\u00edculo 350 de la Ley 1819 de 2016 son \u00a0 exequibles \u00a0porque no vulneran el art\u00edculo 359 de la C. Pol. sobre prohibici\u00f3n de rentas de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ni limitan de manera irrazonable y desproporcionada el \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial de los municipios y distritos en la \u00a0 determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. La \u00a0 Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 349 de la Ley \u00a0 1819 de 2016 sobre la posibilidad de reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno de \u00a0 los criterios t\u00e9cnicos para la determinaci\u00f3n del tributo y del apartado final \u00a0 del art\u00edculo 351 de la misma ley por la posible vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0 autonom\u00eda territorial y legalidad tributaria, contenidos en el numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 287, y los art\u00edculos 338 y 362 de la C. Pol. Igualmente estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de las expresiones \u201cexclusivamente\u201d y \u201ca la \u00a0 actividad de iluminaci\u00f3n ornamental y navide\u00f1a en los espacios p\u00fablicos\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 350 de la ley demandada por supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 359 de la C. Pol. sobre prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. En un \u00a0 primer lugar la Corte determin\u00f3 que la demanda era apta por los cargos \u00a0 demandados, dado que cumpl\u00eda con los presupuestos generales y especiales de \u00a0 claridad, necesidad, especificidad, pertinencia y suficiencia y contaba con los \u00a0 elementos argumentativos de \u00edndole constitucional, jurisprudencial y \u00a0 doctrinarios para ser analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. Con \u00a0 relaci\u00f3n al primer cargo atinente a la posible vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial y de legalidad del tributo del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 349, se concluy\u00f3 por parte de la Sala que no se vulneraba de forma irrazonable, \u00a0 necesaria y desproporcionada el principio de autonom\u00eda territorial, por cuanto \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cen la determinaci\u00f3n del impuesto\u201d, analizada en el contexto \u00a0 de la disposici\u00f3n en que se halla inserta, no dejaba lugar a dudas de que no se \u00a0 irrespetaba la autonom\u00eda territorial de los municipios y distritos. En efecto, \u00a0 el art\u00edculo 349 especifica que, \u201cLos sujetos pasivos, la base gravable y las \u00a0 tarifas ser\u00e1n establecidos por los concejos municipales y distritales\u201d[117], con lo \u00a0 cual la facultad de que el Gobierno nacional reglamente\u00a0los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos,\u00a0que deben ser tenidos en cuenta en la determinaci\u00f3n del impuesto, no \u00a0 pretende invadir las competencias que poseen privativamente los municipios y \u00a0 distritos en la fijaci\u00f3n de los obligados a pagar el tributo, la base gravable o \u00a0 la tarifa. El propio inciso advierte que esos criterios t\u00e9cnicos, que pretenden \u00a0 frenar abusos y excesos, han de entenderse \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda y \u00a0 las competencias de los entes territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. En el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad del apartado del art\u00edculo 351, sobre el l\u00edmite \u00a0 del impuesto del servicio de alumbrado p\u00fablico, que dispone que los municipios y \u00a0 distritos deber\u00e1n realizar un estudio t\u00e9cnico de referencia de determinaci\u00f3n de \u00a0 costos de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, \u201cde conformidad \u00a0 con la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de costos establecida por el Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda, o la entidad que delegue el Ministerio\u201d, consider\u00f3 la \u00a0 Sala que dicho apartado era exequible, ya que se comprob\u00f3 que esta \u00a0 metodolog\u00eda es una regla general y un marco a tener en cuenta por los municipios \u00a0 y distritos para ejercer sus competencias sobre la configuraci\u00f3n del tributo de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, por lo cual la Corte coligi\u00f3 que no se vulneraba de forma \u00a0 irrazonable, innecesaria o desproporcionada los principios de autonom\u00eda \u00a0 territorial y legalidad del tributo, sino que por el contrario, ello contribu\u00eda \u00a0 a evitar abusos y desproporci\u00f3n en el cobro del impuesto referido, por parte de \u00a0 los diferentes municipios y distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. Por lo \u00a0 dem\u00e1s la Sala lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que las expresiones \u201cexclusivamente\u201d \u00a0 y \u201ca la actividad de iluminaci\u00f3n ornamental y navide\u00f1a en los espacios \u00a0 p\u00fablicos\u201d, tampoco vulneraba la prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica contenido en el art\u00edculo 359 de la C. Pol. y el principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial, ya que en este caso se trataba de una renta territorial, \u00a0 y siguiendo el precedente de la Sentencia C-155 de 2016 que estableci\u00f3 que estos \u00a0 recursos se destinaran a la renovaci\u00f3n, modernizaci\u00f3n y operaci\u00f3n de este \u00a0 servicio p\u00fablico, y que por ende no se limitaba de manera irrazonable y \u00a0 desproporcionada el principio de autonom\u00eda territorial, sino que lo que se \u00a0 buscaba era que se pudiera prestar este servicio de manera eficiente, para el \u00a0 beneficio del inter\u00e9s general y la protecci\u00f3n de la vida, integridad personal y \u00a0 seguridad de los usuarios de este servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el Auto 305 de junio 21 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen la determinaci\u00f3n del \u00a0 impuesto\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 349 de la Ley 1819 de \u00a0 2016, en los t\u00e9rminos consignados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLES los apartados demandados de los \u00a0 art\u00edculos 350, y 351 de la Ley 1819 de 2016\u00a0 por \u00a0 los cargos analizados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>impedida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-130\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Inexequibilidad\u00a0(Salvamento de voto)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Creaci\u00f3n, aspectos b\u00e1sicos y componentes \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Administraci\u00f3n de las fuentes end\u00f3genas \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO-Destinaci\u00f3n de los recursos (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-12172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 349 (parcial), 350 (parcial) y 351 \u00a0 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, \u201cpor medio de la cual se adopta una reforma \u00a0 tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Nicol\u00e1s Eduardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a \u00a0 continuaci\u00f3n las razones que me conducen a salvar mi voto en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n de 28 de noviembre de 2018, que por \u00a0 votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia C-130 de 2018, de la misma \u00a0 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en la que salvo mi \u00a0 voto, declar\u00f3 exequibles la expresi\u00f3n \u201cen la determinaci\u00f3n del impuesto\u201d \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 349 de la y \u201clos apartados \u00a0 demandados\u201d de los art\u00edculos 350 y 351, todos de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas argumentativas que \u00a0 sustentaron la sentencia fueron las siguientes: i) el principio de legalidad \u00a0 tributaria; ii) la autonom\u00eda territorial en materia de administraci\u00f3n de los \u00a0 recursos p\u00fablicos de car\u00e1cter end\u00f3geno; iii) la regulaci\u00f3n del impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico en la normativa\u00a0 y la jurisprudencia constitucional; iv) \u00a0 la prohibici\u00f3n de rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica; y, finalmente, v) el examen \u00a0 de constitucionalidad de los apartados demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este salvamento de voto me \u00a0 aparto de la argumentaci\u00f3n y de la decisi\u00f3n contenida en la providencia adoptada \u00a0 por la mayor\u00eda, en el sentido de que los preceptos jur\u00eddicos objeto de an\u00e1lisis \u00a0 constitucional debieron declararse inexequibles con fundamento en que: i) las \u00a0 disposiciones acusadas reprodujeron el contenido normativo del art\u00edculo 191 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, declarado inexequible mediante Sentencia C-272 de 2016; \u00a0 ii) el desconocimiento del principio de legalidad porque la tarifa del impuesto \u00a0 ser\u00e1 definida con base en la metodolog\u00eda establecida por el Gobierno Nacional; \u00a0 iii) la vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial, porque la decisi\u00f3n \u00a0 se sustent\u00f3 en una pretensi\u00f3n de armonizaci\u00f3n y homogenizaci\u00f3n de los distintos \u00a0 distritos y municipios del pa\u00eds, especialmente en materia de tarifa del impuesto \u00a0 de alumbrado p\u00fablico y; iv) el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de recursos end\u00f3genos de los entes territoriales. A continuaci\u00f3n \u00a0 presento los argumentos que fundan mi disenso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Discrepancias con la ausencia de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la \u00a0 Sentencia C-272 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de \u00a0 la referencia fue dirigida contra algunos apartes de los art\u00edculos 349, 350 y \u00a0 351 de la Ley 1819 de 2016, que en concreto regulaban: i) la habilitaci\u00f3n legal \u00a0 para que el Gobierno Nacional reglamente los criterios t\u00e9cnicos que deben ser \u00a0 tenidos en cuenta en la determinaci\u00f3n del impuesto (art. 349); ii) la \u00a0 destinaci\u00f3n exclusiva del impuesto de alumbrado p\u00fablico a la prestaci\u00f3n, mejora, \u00a0 modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, \u00a0 as\u00ed como a la actividad de iluminaci\u00f3n ornamental y navide\u00f1a en los espacios \u00a0 p\u00fablicos (art. 350); y finalmente, iii) el establecimiento de la metodolog\u00eda \u00a0 para la estimaci\u00f3n de costos que realice el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la \u00a0 entidad que delegue esa autoridad (art. 341). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 Sentencia C-130 de 2018 consider\u00f3 que no existi\u00f3 cosa juzgada material en \u00a0 relaci\u00f3n con la Sentencia C-272 de 2016[118] \u00a0porque la demanda de la referencia recay\u00f3 contra una disposici\u00f3n normativa \u00a0 diferente que estableci\u00f3 el tributo de alumbrado p\u00fablico como un impuesto y no \u00a0 una contribuci\u00f3n especial y \u201c(\u2026) fij\u00f3 limitaciones en la regulaci\u00f3n que se \u00a0 efect\u00faa por parte del gobierno (sic) al se\u00f1alar en el par\u00e1grafo 2\u00ba que esta \u00a0 determinaci\u00f3n se realizar\u00e1 \u2018sin perjuicio de la autonom\u00eda y las competencia de \u00a0 los entes territoriales\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria insisti\u00f3 en que las disposiciones analizadas en la \u00a0 Sentencia C-272 de 2016 y las demandadas en esta oportunidad no eran las \u00a0 mismas en sentido formal y material, lo que habilitaba un nuevo control por \u00a0 parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este \u00a0 salvamento discrepo de las consideraciones expuestas por la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 que avalaron la inexistencia de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la \u00a0 Sentencia C-272 de 2016, porque dicha instituci\u00f3n si se configur\u00f3 y las \u00a0 normas acusadas debieron declararse inexequibles, con base en las razones que se \u00a0 exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n \u00a0 proferida por los jueces, incluidos los tribunales constitucionales, que \u00a0 resuelve de fondo un asunto determinado puesto a su conocimiento est\u00e1 revestida \u00a0 por la cosa juzgada. De igual manera, las \u00a0 sentencias proferidas por la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, \u00a0 la cual, conforme al art\u00edculo 243 de la Carta[119] le otorga a dichas decisiones la naturaleza de \u00a0 inmutables, vinculantes y definitivas[120], en la medida que evita reabrir juicios de control \u00a0 abstracto sobre disposiciones y cargos previamente examinados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mencionada disposici\u00f3n superior consagra los siguientes efectos derivados de la \u00a0 cosa juzgada: i) la creaci\u00f3n de un escenario de autolimitaci\u00f3n dirigida a los \u00a0 jueces constitucionales que les impide pronunciarse nuevamente sobre lo ya \u00a0 decidido o resuelto en providencias anteriores[121] o debatir sobre normas que ya fueron sometidas a decisiones \u00a0 definitivas[122], lo anterior con la finalidad de promover la estabilidad de las sentencias judiciales y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica[123]; y, ii) el establecimiento de un mandato dirigido a las dem\u00e1s \u00a0 autoridades del Estado, puesto que les proh\u00edbe la reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del \u00a0 contenido material de las disposiciones declaradas inexequibles por razones de \u00a0 fondo, con lo que se busca asegurar la estabilidad de las decisiones proferidas \u00a0 por la Corte y la prevalencia de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 aproximaci\u00f3n para el an\u00e1lisis de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 constitucional difiere si se trata de providencias que declaran una disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica inexequible o exequible. En efecto, la existencia de una providencia \u00a0 previa que declar\u00f3 una norma inexequible gener\u00f3 su retiro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, por lo que las nuevas demandas contra ese precepto carecen de objeto \u00a0 normativo sobre el que pueda producirse un juicio de control abstracto. \u00a0 Adicionalmente, dicha proposici\u00f3n jur\u00eddica no puede ser aplicada para \u00a0 fundamentar ninguna actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n por parte de las autoridades, ni \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La cosa juzgada en ejercicio del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad reviste diferentes formas. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n dicha instituci\u00f3n puede ser: i) absoluta, relativa, formal, material \u00a0 y aparente[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 este salvamento de voto, es relevante la distinci\u00f3n que existe entre la cosa \u00a0 juzgada formal y la material. La primera \u00a0 ocurre \u201c(\u2026) cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con la misma norma, que es llevada posteriormente a un [nuevo] estudio\u201d[126]. \u00a0 Es decir, se presenta en el evento en que existe un pronunciamiento previo sobre \u00a0 el mismo enunciado normativo que se demanda nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 se configura la cosa juzgada material, cuando a pesar de \u00a0 haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido \u00a0 normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra disposici\u00f3n que ya fue objeto del \u00a0 juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte \u00a0 un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n[127], y sin que se hubiese \u00a0 modificado la norma constitucional que produjo la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De esta manera, la cosa juzgada constitucional no s\u00f3lo \u00a0 cubre el texto normativo formalmente igual (cosa juzgada formal), sino tambi\u00e9n \u00a0 opera frente al contenido material de la norma jur\u00eddica que ha sido objeto del \u00a0 control de constitucionalidad (material). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal \u00a0 distinci\u00f3n se arriba del an\u00e1lisis que hace la teor\u00eda constitucional de los \u00a0 conceptos de disposici\u00f3n y de norma. Las disposiciones o \u00a0 enunciados normativos se refieren a los textos legales, es decir a la \u00a0 literalidad del precepto en s\u00ed mismo considerado, mientras que las normas son \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden por v\u00eda de \u00a0 aplicaci\u00f3n o de interpretaci\u00f3n de los mencionados cuerpos jur\u00eddicos[128], es decir, constituyen el contenido normativo o regla de derecho \u00a0 vinculante en sentido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la \u00a0 cosa juzgada formal es propia de una decisi\u00f3n previa proferida por este \u00a0 Tribunal, en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de la misma disposici\u00f3n que \u00a0 nuevamente es demandada. De otra parte, la cosa juzgada material acaece cuando \u00a0 se trata de dos disposiciones formalmente diferentes pero tienen el mismo \u00a0 contenido normativo y una de ellas fue objeto de control abstracto previo por la \u00a0 Corte[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los efectos de la cosa juzgada material var\u00edan seg\u00fan \u00a0 la naturaleza de la decisi\u00f3n, es decir, si aquella fue de inexequibilidad o \u00a0 exequibilidad[130], lo que genera que el an\u00e1lisis de su \u00a0 ocurrencia se aborde en sentido estricto o en sentido amplio[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primer escenario se presenta cuando una disposici\u00f3n reproduce el contenido \u00a0 normativo de otra que fue previamente declarado inexequible por razones de \u00a0 fondo. En estos casos, la Corte procede a declarar la inexequibilidad de la \u00a0 nueva norma objeto de an\u00e1lisis, por desconocer la \u00a0 prohibici\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno exige la verificaci\u00f3n de los siguientes \u00a0 requisitos[132]: i) Que una norma haya sido declarada previamente inexequible; ii) el \u00a0 contenido material del texto examinado, debe guardar similitud con aquel que \u00a0 fue declarado inexequible por razones de fondo, en consideraci\u00f3n al contexto \u00a0 dentro del cual se ubica la norma examinada[133]. \u00a0 La identidad se deriva de la redacci\u00f3n del precepto y el \u00a0 contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si \u00a0 la literalidad es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del \u00a0 contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n; iii) el cuerpo legal, supuestamente reproducido, debe haber sido \u00a0 declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d, lo cual hace necesario \u00a0 analizar la ratio decidendi del fallo anterior;[134] y, iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que \u00a0 sirvieron de fundamento al juicio previo de \u00a0 la Corte.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En efecto, \u00a0 el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015, fue declarado inexequible por la \u00a0 Sentencia C-272 de 2015. Esta disposici\u00f3n regulaba la contribuci\u00f3n especial \u00a0 de alumbrado p\u00fablico, la cual ten\u00eda destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Adicionalmente, \u00a0 habilit\u00f3 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda a la autoridad que delegue para que \u00a0 estableciera la metodolog\u00eda que permitiera fijar los gastos, costos de la \u00a0 operaci\u00f3n y su impacto en el tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La norma \u00a0 acusada en el asunto de la referencia tiene un contenido material similar al que \u00a0 fue declarado inexequible en la Sentencia C-272 de 2016, particularmente \u00a0 en materia de reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de elementos \u00a0 esenciales del tributo y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del impuesto, tal y como se \u00a0 demuestra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma declarada inexequible en la Sentencia C-272 de 2016 (Ley 1753 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada en el asunto de la referencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0191. Alumbrado P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos y gastos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficientes de todas las actividades asociadas a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alumbrado p\u00fablico ser\u00e1n recuperados por el municipio o distrito que tiene \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cargo su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de una contribuci\u00f3n especial con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n de este servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dichos costos y gastos se determinar\u00e1n de conformidad con la metodolog\u00eda que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para tales efectos establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad que delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Energ\u00eda o la autoridad que delegue determinar\u00e1 la metodolog\u00eda que contenga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los criterios t\u00e9cnicos a considerar por parte de los concejos municipales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distritales para realizar la distribuci\u00f3n del costo a recuperar entre los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos pasivos, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los principios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definidos en este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0349. ELEMENTOS DE LA OBLIGACI\u00d3N TRIBUTARIA.\u00a0Los municipios y distritos podr\u00e1n, a trav\u00e9s de los concejos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado p\u00fablico. En los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energ\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00e9ctrica, los concejos municipales y distritales podr\u00e1n definir el cobro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del impuesto de alumbrado p\u00fablico a trav\u00e9s de una sobretasa del impuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Dentro de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, el Gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional reglamentar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos que deben ser tenidos en cuenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la determinaci\u00f3n del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin perjuicio de la autonom\u00eda y las competencias de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0350. DESTINACI\u00d3N.\u00a0El impuesto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alumbrado p\u00fablico como actividad inherente al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se destina exclusivamente a la prestaci\u00f3n, mejora, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, incluyendo suministro, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expansi\u00f3n y desarrollo tecnol\u00f3gico asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las Entidades Territoriales en virtud de su autonom\u00eda, podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementar la destinaci\u00f3n del impuesto a la actividad de iluminaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ornamental y navide\u00f1a en los espacios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0351. L\u00cdMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO P\u00daBLICO.\u00a0En la determinaci\u00f3n del valor del impuesto a recaudar, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipios y distritos deber\u00e1n considerar como criterio de referencia el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor total de los costos estimados de prestaci\u00f3n en cada componente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio. Los Municipios y Distritos deber\u00e1n realizar un estudio t\u00e9cnico de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia de determinaci\u00f3n de costos de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alumbrado p\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad que delegue el Ministerio.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En aquella \u00a0 oportunidad, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015 por razones de fondo, puesto que el gravamen creado desconoc\u00eda los \u00a0 mandatos del Estado Social de Derecho y el principio de la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general, porque la contribuci\u00f3n especial no garantizaba los intereses de \u00a0 car\u00e1cter colectivo y condicion\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio a criterios de \u00a0 rentabilidad y viabilidad financiera determinados por el prestador del servicio \u00a0 de alumbrado p\u00fablico[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La cl\u00e1usula \u00a0 de Estado Social de Derecho y el principio de la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general, son postulados superiores que se encuentran vigentes en el ordenamiento \u00a0 constitucional, pues no han sido modificados o derogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las normas que fueron \u00a0 objeto de estudio por parte de la Corte en sede de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad desconocieron la prohibici\u00f3n contenida en el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 243 de la Carta y debieron declararse inexequibles, ya que reprodujo \u00a0 materialmente un acto jur\u00eddico declarado inconstitucional previamente por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, la Sentencia de la cual salvo mi voto \u00a0 consider\u00f3 que \u201c(\u2026) hay que tener en cuenta que la inexequibilidad que se \u00a0 estableci\u00f3 en la Sentencia C-272 de 2016 fue por el cargo de violaci\u00f3n de \u00a0 establecer (sic) el alumbrado p\u00fablico como una contribuci\u00f3n especial que vulnera \u00a0 el principio de Estado Social de Derecho e inter\u00e9s general, cargo que no se \u00a0 presenta en esta demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Me aparto de \u00a0 la fundamentaci\u00f3n expuesta por la mayor\u00eda, porque desnaturaliz\u00f3 los efectos de \u00a0 la cosa juzgada absoluta derivados de la declaratoria de inexequibilidad previa \u00a0 contenida en la Sentencia C-272 de 2016. En otras palabras, el argumento \u00a0 es contradictorio porque concluye que se trata de la misma norma, lo cual hab\u00eda \u00a0 sido desestimado para el an\u00e1lisis de la cosa juzgada, pero ahora reformula las \u00a0 consecuencias de la cosa juzgada derivada de la declaratoria de inexequibilidad, \u00a0 pues las relativiza, lo que desconoci\u00f3 el precedente pac\u00edfico y reiterado de la \u00a0 Corte sobre la materia y especialmente, el hecho de que la norma declarada \u00a0 inconstitucional desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Discrepancias con la ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0 tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sentencia C-130 de 2018 consider\u00f3 que las normas acusadas y que \u00a0 habilitan al Gobierno Nacional para establecer la metodolog\u00eda que permita fijar \u00a0 el valor del tributo no desconocieron el principio de legalidad porque regulan \u00a0 elementos t\u00e9cnicos que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por su \u00a0 din\u00e1mica cambiante, no pueden ser previstas en todas sus partes por el \u00a0 Legislador y que en todo caso se deben determinar a (sic) los presupuestos \u00a0 previstos por el Legislador y cuya determinaci\u00f3n (sic) puede ser delegada (\u2026) \u00a0 como ha venido sucediendo a trav\u00e9s de las resoluciones que regulan los aspectos \u00a0 t\u00e9cnicos para el cobro de este impuesto en consonancia con los criterios de \u00a0 subordinaci\u00f3n, desarrollo y complementariedad por las entidades territoriales \u00a0 referidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 sistema de fuentes en materia tributaria est\u00e1 regida por el principio de reserva \u00a0 de ley como garant\u00eda de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica de las cargas impositivas. \u00a0 Junto a la ley, el reglamento cumple, en principio, una labor de \u00a0 complementariedad, sobre todo en aspectos que revisten una alta complejidad \u00a0 t\u00e9cnica[137]. \u00a0 El principio de legalidad hace referencia a la necesidad de que todas las \u00a0 actuaciones de los \u00f3rganos del Estado deben responder a reglas contenidas en las \u00a0 normas jur\u00eddicas, las cuales habilitan el ejercicio de sus funciones y sus \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 El principio de reserva de ley guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con el postulado de \u00a0 legalidad, pero tiene matices que lo diferencian. En efecto, para P\u00c9REZ ROYO \u00a0se trata de una garant\u00eda de car\u00e1cter instrumental sobre la producci\u00f3n normativa \u00a0 que no reconoce directamente ning\u00fan derecho, sino que establece el cauce \u00a0 jur\u00eddico para el establecimiento de la regulaci\u00f3n de una determinada materia[138], \u00a0 particularmente por la trascendencia constitucional o la incidencia en los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, es posible distinguir entre aquellas reservas de ley cuya raz\u00f3n de ser es \u00a0 la protecci\u00f3n de un derecho individual y aquellas establecidas por el \u00a0 constituyente con el fin de asegurar el car\u00e1cter democr\u00e1tico de una determinada \u00a0 decisi\u00f3n[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, la ley representa la fuente normativa del m\u00e1ximo rango despu\u00e9s de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues configura la expresi\u00f3n m\u00e1s inmediata y directa de la voluntad \u00a0 popular. Esta garant\u00eda hist\u00f3ricamente ha estado ligada a la definici\u00f3n de los \u00a0 delitos y las penas y el establecimiento de grav\u00e1menes impositivos[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo \u00a0 evento, el consentimiento expresado por las asambleas, cumple una doble labor: \u00a0 de una parte asegura la intervenci\u00f3n del Parlamento en la direcci\u00f3n pol\u00edtica del \u00a0 pa\u00eds, y de otra, protege al individuo contra las agresiones del Estado a su \u00a0 esfera de libertad y propiedad[141]. \u00a0 Bajo tal perspectiva, el deber tributario necesita de reglas propias y \u00a0 espec\u00edficas[142] \u00a0que deben ser definidas en el escenario democr\u00e1tico por antonomasia, lo cual \u00a0 impone la exigencia de representatividad en la fijaci\u00f3n de las cargas fiscales \u00a0 bajo la f\u00f3rmula de no taxation without representation[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los impuestos solo pueden ser creados y regulados por \u00a0 los \u00f3rganos legislativos competentes. En el caso colombiano, el art\u00edculo 338 \u00a0 superior, consagra el principio de reserva de ley tributaria, puesto que solo le \u00a0 corresponde al Congreso en tiempos de paz, la configuraci\u00f3n de los tributos y la \u00a0 definici\u00f3n de sus elementos esenciales: sujeto activo, pasivo, hecho generador, \u00a0 base gravable y tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Tradicionalmente el estudio de la naturaleza de ley en \u00a0 materia tributaria se ha realizado desde dos perspectivas la reserva de ley \u00a0 absoluta y la reserva de ley relativa. La primera postura indica que solo la ley \u00a0 puede regular las materias reservadas con car\u00e1cter absoluto y global, mientras \u00a0 que la segunda tesis, supone que solo los aspectos sustanciales o primarios \u00a0 deben ser considerados mediante normas primarias de rango legal, lo que permite \u00a0 la concurrencia de otras clases de normas, como las reglamentarias, para la \u00a0 regulaci\u00f3n de aspectos accesorios y\/o adjetivos, siempre con car\u00e1cter secundario[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Este aspecto ha sido tratado por el Tribunal \u00a0 Constitucional de Espa\u00f1a. En la Sentencia STC 99\/1987 de 11 de junio, esa \u00a0 Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncluso con \u00a0 relaci\u00f3n a los \u00e1mbitos reservados por la Constituci\u00f3n a la regulaci\u00f3n por ley no \u00a0 es, pues imposible una intervenci\u00f3n auxiliar o complementaria del reglamento, \u00a0 pero siempre que estas remisiones sean tales que restrinjan efectivamente, el \u00a0 ejercicio de esa potestad reglamentaria a un complemento de la regulaci\u00f3n legal, \u00a0 que sea indispensable por motivos t\u00e9cnicos o para optimizar el cumplimiento de \u00a0 las finalidades propuestas por la Constituci\u00f3n o por la propia ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 la Sentencia STC 19\/1987, expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la \u00a0 medida en que la ley debe regular directamente los elementos configuradores de \u00a0 la cuant\u00eda o, por el contrario, puede atribuir su regulaci\u00f3n a normas \u00a0 infralegales, es preciso atender, como hemos apuntado anteriormente, a la \u00a0 naturaleza de la prestaci\u00f3n patrimonial de que se trate. En el caso de los \u00a0 precios p\u00fablicos la multiplicidad de figuras que pueden incluirse en este \u00a0 concepto, as\u00ed como la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n factores t\u00e9cnicos, \u00a0 pueden justificar que la ley encomiende a normas reglamentarias la regulaci\u00f3n o \u00a0 fijaci\u00f3n de su cuant\u00eda, conforme a los criterios o l\u00edmites se\u00f1alados en la \u00a0 propia ley que sean id\u00f3neos para impedir que la actuaci\u00f3n discrecional de la \u00a0 administraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de los factores t\u00e9cnicos se transforme en \u00a0 actuaci\u00f3n libre o no sometida al l\u00edmite. El contenido y la amplitud de la \u00a0 regulaci\u00f3n puede variar, pero en todo caso es necesario que la ley incorpore un \u00a0 m\u00ednimo de regulaci\u00f3n material que oriente la actuaci\u00f3n del reglamento y le sirva \u00a0 de programa o marco.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En suma, el breve ejercicio de derecho comparado que \u00a0 antecede, permite concluir que la condici\u00f3n necesaria para que el reglamento \u00a0 concurra a la regulaci\u00f3n de materias reservadas a la ley tributaria es que su \u00a0 actuaci\u00f3n se produzca con fundamento en la teor\u00eda del complemento indispensable \u00a0 de la ley, es decir, con base en criterios de subordinaci\u00f3n, desarrollo y \u00a0 complementariedad[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, el principio de reserva de ley es relativo y no absoluto, puesto \u00a0 que la ley regula su creaci\u00f3n ex novo, los elementos esenciales y admite \u00a0 la colaboraci\u00f3n del reglamento con fundamento en complejidades t\u00e9cnicas, basado \u00a0 en criterios de subordinaci\u00f3n, desarrollo y complementariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte ha establecido que el fundamento de la \u00a0 tributaci\u00f3n es el principio de legalidad, ya que solo la ley puede crear \u00a0 grav\u00e1menes. La Sentencia C-594 de 2010[146], precis\u00f3 que no \u00a0 existe impuesto sin representaci\u00f3n[147] \u00a0(no taxation without representation) postulado derivado de los principios \u00a0 de representaci\u00f3n popular y democr\u00e1tico en el \u00e1mbito impositivo y que se expresa \u00a0 en que, salvo los casos de potestad impositiva del Gobierno en los estados de \u00a0 excepci\u00f3n, solo los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular podr\u00e1n imponer \u00a0 contribuciones[148]. \u00a0 Los rasgos m\u00e1s relevantes de este principio son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Expresa los \u00a0 principios de representaci\u00f3n y democr\u00e1tico[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Materializa \u00a0 el principio de predeterminaci\u00f3n del tributo en el sentido de que \u201c(\u2026) una \u00a0 lex previa y certa debe se\u00f1alar los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. Otorga \u00a0 seguridad a los ciudadanos en relaci\u00f3n con sus obligaciones fiscales[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4. Promueve un \u00a0 pol\u00edtica fiscal coherente e inspirada en el principio de unidad econ\u00f3mica, \u00a0 particularmente cuando existen competencias concurrentes donde confluye la \u00a0 voluntad del Congreso y la de las asambleas departamentales o de los concejos \u00a0 municipales[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5. La ley puede autorizar a las autoridades de los \u00a0 distintos niveles territoriales, dentro de los l\u00edmites debidamente se\u00f1alados en \u00a0 ellas, para fijar las tarifas. Sin embargo, el sistema y el m\u00e9todo para definir \u00a0 tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados \u00a0 obligatoriamente por la ley, las ordenanzas o los acuerdos, con base en lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 338 de la Carta[153].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la relaci\u00f3n \u00a0 entre la ley y el reglamento en materia presupuestaria. En efecto, la \u00a0 Sentencia C-040 de 1993[154] \u00a0analiz\u00f3 los art\u00edculos 7\u00ba y 13 de la Ley 40 de 1990[155] que \u00a0 habilitaban al Ministerio de Agricultura para que se\u00f1alara el precio del \u00a0 kilogramo de panela o miel que permit\u00eda la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n creada \u00a0 en dicha normativa. En aquella oportunidad este Tribunal consider\u00f3 que no se \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de legalidad porque la autoridad realiza una simple \u00a0 labor administrativa de certificaci\u00f3n de precios, lo que facilita el c\u00e1lculo y \u00a0 la prueba para efectos del gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia C-253 de 1995[156] \u00a0analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 89 de 1993[157] \u00a0y expuso que cada tributo tiene caracter\u00edsticas propias, pero su particularidad \u00a0 no despoja a los cuerpos representativos de su funci\u00f3n pol\u00edtica y constitucional \u00a0 de establecer los grav\u00e1menes y precisar los elementos configuradores esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 forma excepcional y en relaci\u00f3n con la tarifa de las tasas y las contribuciones, \u00a0 la Carta permite que la ley, las ordenanzas y los acuerdos puedan atribuir su \u00a0 establecimiento a otras autoridades\u201c(\u2026) siempre que en tales normas se \u00a0 fije el sistema y el m\u00e9todo para definir los respectivos costos y beneficios y \u00a0 la forma de hacer su reparto (C.P., art. 338).\u201d[158] (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-740 de 1999[159] examin\u00f3 el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Ley 488 de 1998[160] que \u00a0 establec\u00eda un r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n objetiva de las rentas de los peque\u00f1os \u00a0 contribuyentes estructurado a partir de unas tablas de informaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 deb\u00eda elaborar el Ejecutivo. En aquella oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que la \u00a0 ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden autorizar a otras autoridades para que \u00a0 fije las tarifas de las tasas y las contribuciones, pero obligatoriamente deben \u00a0 establecer el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios y la \u00a0 forma de hacer su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la omisi\u00f3n de \u00a0 dicha obligaci\u00f3n desconoce el principio de legalidad en sentido material y \u00a0 proscribe que los elementos omitidos sean previstos a partir de la simple \u00a0 facultad reglamentaria, pues, en tal evento, esa actuaci\u00f3n crear\u00eda el tributo \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 declar\u00f3 inconstitucional la disposici\u00f3n acusada porque, si bien la finalidad de \u00a0 la norma era la de dise\u00f1ar un procedimiento para facilitar la presentaci\u00f3n de \u00a0 declaraciones tributarias y evitar la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n impositiva, \u201c(\u2026) en la pr\u00e1ctica lo que la norma hace es crear un nuevo \u00a0 impuesto unificado, defiriendo en la administraci\u00f3n tributaria la atribuci\u00f3n de \u00a0 fijar los elementos del mismo, desconociendo as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 338 \u00a0 constitucional.\u201d[161] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia \u00a0 C-597 de 2000[162] \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 43 de la Ley 488 de 1998 que establec\u00eda que para la liquidaci\u00f3n y el \u00a0 pago del impuesto de ventas sobre los productos a los que se les aplica esa \u00a0 disposici\u00f3n, el Gobierno Nacional debe publicar la base gravable mencionada en \u00a0 esa normativa. En aquella oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que un precepto jur\u00eddico \u00a0 en materia tributaria desconoce el principio de legalidad en sentido material \u00a0 cuando la ley, la ordenanza o el acuerdo no se\u00f1alan directamente los elementos \u00a0 de la relaci\u00f3n impositiva. En estos casos, la administraci\u00f3n no es la llamada a \u00a0 solventar esa carencia por medio de su facultad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n acusada porque encontr\u00f3 acreditado \u00a0 que: i) el Legislador estableci\u00f3 la manera de se\u00f1alar la suma concreta sobre la \u00a0 cual se liquidar\u00e1 el gravamen; ii) la cuantificaci\u00f3n de dicho valor debi\u00f3 quedar \u00a0 en manos del Gobierno Nacional, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter t\u00e9cnico y administrativo \u00a0 de esa labor; y, iii) dicha facultad no es discrecional, porque est\u00e1 debidamente \u00a0 reglada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-842 de \u00a0 2000[163] \u00a0 este Tribunal examin\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 488 de 1998 que establec\u00eda que la \u00a0 utilidad proveniente de la enajenaci\u00f3n de acciones, certificada por la \u00a0 Superintendencia de Valores, no constituye renta ni ganancia ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda consideraba que se \u00a0 desconoc\u00eda el principio de legalidad porque se deleg\u00f3 en la Rama Ejecutiva, la \u00a0 determinaci\u00f3n de los ingresos gravados con el impuesto de renta. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que la norma acusada era constitucional, puesto que la valoraci\u00f3n de \u00a0 las acciones para efectos tributarios, requer\u00eda el an\u00e1lisis del \u00edndice de \u00a0 bursatilidad, cuya medici\u00f3n \u201c(\u2026) implica la utilizaci\u00f3n de una \u00a0 metodolog\u00eda altamente t\u00e9cnica\u201d[164]. Por lo \u00a0 expuesto, el Legislador no podr\u00eda predeterminar de manera general y anticipada \u00a0 si una acci\u00f3n era de alta o media bursatilidad, lo que justific\u00f3 diferir dicha \u00a0 actuaci\u00f3n a la Superintendencia de Valores, entidad competente para adelantar \u00a0 dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-690 de 2003[165], la Corte revis\u00f3 los art\u00edculos 28, 82 \u00a0 y 83 de la Ley 788 de 2002 que establec\u00edan reglas impositivas en materia de \u00a0 precios de transferencia y para\u00edsos fiscales con base en lo establecido por la \u00a0 Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico-OCDE- y el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, despu\u00e9s \u00a0 de reiterar el precedente sobre las relaciones entre el reglamento y la ley en \u00a0 materia tributaria, este Tribunal declar\u00f3 inexequibles las normas censuradas \u00a0 porque: i) la OCDE y sus gu\u00edas son documentos que no hacen parte del sistema de \u00a0 fuentes del Estado colombiano, pues no han sido incorporadas al mismo mediante \u00a0 las formas establecidas en la Constituci\u00f3n; y, ii) la ley es la encargada de \u00a0 establecer los conceptos que deben observarse para definir el concepto de \u00a0 para\u00edso fiscal, aspecto en el que est\u00e1n comprometidos los elementos esenciales \u00a0 del tributo como son la base gravable y la tarifa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sentencia \u00a0 C-891 de 2012[166] \u00a0 resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad del inciso 4\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 de la Ley 1421 de 2010, que permit\u00eda que el Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia reglamentara los sujetos pasivos y la base impositiva de las tasas o \u00a0 sobretasas que crearan las entidades territoriales para financiar los \u00a0 fondos-cuenta de fomento a la seguridad ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 inexequible la norma reprochada. Luego de reiterar la formas en que la \u00a0 jurisprudencia ha admitido la remisi\u00f3n al reglamento a la administraci\u00f3n (casos \u00a0 de certificaci\u00f3n del precio de la panela, la fijaci\u00f3n del precio de productos \u00a0 agropecuarios, el \u00edndice de bursatilidad de las acciones, valoraci\u00f3n de activos \u00a0 patrimoniales, entre otros), consider\u00f3 que la potestad reglamentaria encuentra \u00a0 l\u00edmites en la ley, pues no puede modificar o cambiar su contenido esencial ni \u00a0 tampoco puede delegarse el establecimiento de los elementos del tributo. En tal \u00a0 sentido, la disposici\u00f3n censurada era inconstitucional porque consagraba la \u00a0 posibilidad de que el Ministerio de Interior estableciera dos elementos \u00a0 esenciales del tributo como son la base impositiva y los sujetos pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De acuerdo con el anterior recuento, la Corte ha \u00a0 establecido las siguientes reglas y subreglas jurisprudenciales sobre las \u00a0 relaciones entre el reglamento y la ley en materia tributaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. El principio de legalidad, particularmente el de \u00a0 reserva de ley, exige que los elementos esenciales del tributo deben ser \u00a0 definidos por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n (Congreso, asambleas y concejos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. La jurisprudencia de esta Corte ha avalado la \u00a0 delegaci\u00f3n al reglamento \u00fanicamente en materias referidas a aspectos t\u00e9cnicos, \u00a0 de administraci\u00f3n del tributo o que requieren la aplicaci\u00f3n de una metodolog\u00eda \u00a0 altamente especializada, pero que de ninguna manera definan los elementos \u00a0 esenciales del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3. La facultad reglamentaria del Gobierno Nacional se \u00a0 ejerce en el marco de los estrictos l\u00edmites fijados por la ley, particularmente, \u00a0 porque aquella debe establecer la metodolog\u00eda que debe observar el Ejecutivo en \u00a0 ejercicio de dichas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Al asunto estudiado por la Corte en la Sentencia \u00a0 C-130 de 2018, le era aplicable las reglas jurisprudenciales que definen el \u00a0 papel del reglamento en materias tributarias, particularmente, porque las normas \u00a0 objeto de reproche habilitaron al Gobierno Nacional para que: i) reglamentara \u00a0 los criterios t\u00e9cnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinaci\u00f3n del \u00a0 tributo; y ii) estableciera la metodolog\u00eda para la estimaci\u00f3n de los costos a \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la entidad que delegue dicha \u00a0 autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo expuesto, las normas acusadas no prev\u00e9n una relaci\u00f3n de la Ley \u00a0 tributaria con el reglamento basada en criterios de subordinaci\u00f3n, desarrollo y \u00a0 complementariedad y adem\u00e1s, no se refieren a simples aspectos t\u00e9cnicos y que \u00a0 fueran ajenos a la estructura impositiva, ya que la definici\u00f3n de la metodolog\u00eda \u00a0 para establecer los costos del servicio es un elemento esencial para la \u00a0 definici\u00f3n de la tarifa del tributo, por lo que no pod\u00eda delegarse dicha labor \u00a0 al Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, la concurrencia del reglamento en la din\u00e1mica del impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico no se reduc\u00eda a una simple certificaci\u00f3n de precios (como en \u00a0 el caso del precio de la panela) ni tampoco se trataba del establecimiento de \u00a0 una metodolog\u00eda altamente especializada (como ser\u00eda la bursatilidad de las \u00a0 acciones en el mercado de valores), por el contrario, el Legislador defini\u00f3 el \u00a0 costo del servicio como el par\u00e1metro para la tarifa del gravamen y defiri\u00f3 al \u00a0 ejecutivo la labor de establecer el m\u00e9todo y su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Lo anterior desconoci\u00f3 el principio de reserva legal, \u00a0 puesto que si bien es posible que el reglamento intervenga en la din\u00e1mica \u00a0 tributaria, tal y como el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 lo han permitido, en este caso, las normas acusadas omitieron definir el \u00a0 elemento esencial de la tarifa y delegaron en el Gobierno Nacional, \u00a0 particularmente, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda la facultad de completar dicho \u00a0 vac\u00edo, mediante la definici\u00f3n de la metodolog\u00eda para establecer el costo del \u00a0 servicio y en consecuencia, el valor del tributo que debe recaudarse. Por lo \u00a0 expuesto, las disposiciones acusadas debieron declararse inexequibles por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Discrepancias con la falta de desconocimiento del \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial en materia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sentencia C-130 de 2018 estim\u00f3 que las \u00a0 normas acusadas no desconocieron la autonom\u00eda territorial en materia tributaria, \u00a0 ya que cumplen la finalidad constitucional y leg\u00edtima de evitar los abusos y la \u00a0 disparidad en el cobro de este servicio p\u00fablico por los distintos municipios y \u00a0 distritos. En tal sentido, se trata de una metodolog\u00eda que funciona como \u201c(\u2026) \u00a0 un par\u00e1metro o marco que deben tener en cuenta los municipios y distritos, en \u00a0 imponer un \u2018l\u00edmite del impuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico\u2019, para \u00a0 que estas entidades territoriales puedan llegar a hacer m\u00e1s eficaz el cobro\u201d[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Las consideraciones adoptadas por la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria se sustentan en una pretensi\u00f3n de armonizaci\u00f3n y homogenizaci\u00f3n de \u00a0 los diferentes municipios y distritos del pa\u00eds, que desconoce la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales sustentado en el reconocimiento de las \u00a0 particularidades de cada localidad y en que son m\u00e1s cercanas al ciudadano, por \u00a0 lo que pueden canalizar los reclamos sociales y ofrecer soluciones m\u00e1s \u00a0 eficientes a las necesidades de la comunidad de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 el principio de autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses y dentro de los l\u00edmites de la \u00a0 Carta y la ley. Para tales efectos, el art\u00edculo 287 superior establece que \u00a0 tienen los siguientes derechos: i) gobernarse por autoridades propias; ii) \u00a0 ejercer las competencias que les correspondan; iii) administrar los recursos y \u00a0 establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) \u00a0 participar en las rentas nacionales[168]. \u00a0 Conforme a lo expuesto, los entes territoriales tienen una prerrogativa \u00a0 tributaria que debe ser analizado en armon\u00eda con el principio de Estado \u00a0 unitario, lo que genera la necesaria concurrencia de competencia entre el \u00a0 Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el \u00a0 principio de Estado unitario supone la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, es decir, la \u00a0 unidad de mando supremo en cabeza del Gobierno Nacional, de legislaci\u00f3n en el \u00a0 Congreso y en general la concentraci\u00f3n de todas las decisiones de car\u00e1cter \u00a0 pol\u00edtico, las cuales tienen vigencia en todo el espacio geogr\u00e1fico nacional. Se \u00a0 trata entonces de una jerarqu\u00eda constitucional reconocida dentro de la \u00a0 organizaci\u00f3n jur\u00eddica[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 mencionado postulado debe armonizarse con el principio de autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales reconocida en los art\u00edculos 1\u00ba y 287 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 En tal virtud, la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica no es incompatible con la \u00a0 descentralizaci\u00f3n administrativa, particularmente con la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades regionales[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no se trata de principios \u00a0 que revistan un car\u00e1cter absoluto e independiente, sino que exigen una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Carta, de tal forma que se articulen con base en \u00a0 los criterios de complementariedad, coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad[171], \u00a0 que a su vez informan las competencias establecidas entre la Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales, en especial en materia de tributos, lo que implica un \u00a0 sistema de limitaciones rec\u00edprocas[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte \u00a0 abord\u00f3 el an\u00e1lisis de las competencias del Congreso y de las entidades \u00a0 territoriales en materia impositiva, en las siguientes etapas[173]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La autonom\u00eda \u00a0 impositiva de los entes territoriales estaba subordinada tanto a la Constituci\u00f3n \u00a0 como a la ley. (Sentencias C-004 de 1993[174] y C- 467 de 1993[175], \u00a0 entre otras); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las entidades \u00a0 territoriales gozaban de autonom\u00eda, tanto para la decisi\u00f3n sobre el \u00a0 establecimiento o supresi\u00f3n de impuestos de car\u00e1cter local, autorizados en forma \u00a0 gen\u00e9rica por la ley, como para la libre administraci\u00f3n de todos los tributos que \u00a0 hicieran parte de sus propios recursos (Sentencia C-506 de 1995[176] \u00a0entre otras); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los \u00a0 elementos del tributo pod\u00edan estar determinados en la ley, en las ordenanzas o \u00a0 en los acuerdos, de manera que si el Legislador no se\u00f1alaba directamente dichos \u00a0 contenidos, pod\u00edan hacerlo directamente las asambleas y los concejos (Sentencia \u00a0 C-537 de 1995[177], \u00a0 entre otras); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La \u00a0 Sentencia C-1097 de 2001[178] \u00a0sostuvo que \u201c(\u2026) mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza \u00a0 de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es \u00a0 compartida con las asambleas y concejos\u201d; y la Sentencia C-227 de 2002[179] \u00a0precis\u00f3 que las leyes que solo autorizan a establecer tributos a las entidades \u00a0 territoriales, solo deb\u00edan definir los elementos b\u00e1sicos de la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) En \u00a0Sentencia C-538 de 2002[180], \u00a0 la Corte precis\u00f3 que en relaci\u00f3n con los tributos nacionales el Legislador deb\u00eda \u00a0 fijar todos los elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases \u00a0 gravables y tarifas. Sin embargo,\u00a0 \u201cfrente a los tributos \u00a0 territoriales el Congreso no puede fijar todos sus \u00a0 elementos porque estar\u00eda invadiendo la autonom\u00eda de las entidades territoriales\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En tal perspectiva, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha oscilado entre siguientes posturas: i) la negaci\u00f3n del poder \u00a0 tributario de las entidades territoriales, con fundamento en criterios como la \u00a0 reserva de ley, la unidad nacional y el derecho a la igualdad; ii) la libertad \u00a0 del Legislador para definir en mayor o menor medida los elementos del tributo \u00a0 local (tesis mixtas); y iii) la aceptaci\u00f3n de sistemas tributarios territoriales \u00a0 diferentes, que impiden trasladar la metodolog\u00eda utilizada en los impuestos \u00a0 nacionales a las contribuciones regionales (tesis positiva)[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la tesis \u00a0 que negaba el poder tributario de las entidades territoriales, indicaba que \u00a0 \u00fanicamente ten\u00edan la facultad de adoptar o no un tributo previamente creado por \u00a0 el Congreso, es decir, no contaba con la posibilidad de regular sus elementos[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se fundament\u00f3 en el \u00a0 principio de reserva ley[183], \u00a0 puesto que, por virtud de los art\u00edculos 150.2, 300.4, 313.4 y 338 superiores, el \u00a0 Legislador es quien debe crear ex novo un determinado tributo territorial \u00a0 y regular todos sus elementos, por lo que el ente local solo tendr\u00eda la opci\u00f3n \u00a0 de acogerlo o no en su jurisdicci\u00f3n[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, con fundamento en \u00a0 el principio de unidad nacional, se busc\u00f3 la congruencia entre el sistema \u00a0 impositivo nacional y el territorial, de ah\u00ed que los entes locales solo pudieran \u00a0 adoptar o suprimir los tributos. De igual manera, dicha postura pretend\u00eda evitar \u00a0 la doble imposici\u00f3n y evitar la incertidumbre del contribuyente de someterse a \u00a0 diferentes reg\u00edmenes fiscales territoriales[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial tambi\u00e9n tuvo como fundamento el derecho a la igualdad, en \u00a0 el sentido de que los contribuyentes territoriales deben afrontar iguales cargas \u00a0 impositivas sin importar la jurisdicci\u00f3n en la que se encuentren, por lo que \u00a0 dotar de poder fiscal a los entes locales generar\u00eda un escenario de desigualdad \u00a0 tributaria. Esta postura est\u00e1 directamente ligada con el principio de \u00a0 neutralidad, que evita un escenario de competencia fiscal entre las entidades \u00a0 territoriales alrededor de una tributaci\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica para determinados \u00a0 sectores[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la tesis mixta se \u00a0 sustenta en la libertad del Legislador para fijar todos los elementos de los \u00a0 tributos territoriales o dar el marco general dentro del cual cada entidad \u00a0 territorial desarrolle la imposici\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis positiva, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, acepta la existencia de sistemas tributarios \u00a0 territoriales diferentes, dado que no es posible trasladar, prima facie, \u00a0 el criterio de reserva de ley tributario empleado en los impuestos de naturaleza \u00a0 nacional a los locales, pues se trata de reg\u00edmenes diferentes, cada uno con \u00a0 caracter\u00edsticas propias[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa que los entes \u00a0 regionales, municipales o distritales puedan crear tributos de pleno derecho, \u00a0 pues dicha actuaci\u00f3n desconocer\u00eda el principio de Rep\u00fablica unitaria. Sin \u00a0 embargo, el Congreso no puede vaciar las competencias normativas de las \u00a0 entidades territoriales, por lo que aquellas ser\u00edan las encargadas de llenar de \u00a0 contenido normativo el impuesto creado por la ley[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Con fundamento en lo expuesto, las normas acusadas \u00a0 vulneraron el principio de autonom\u00eda territorial porque pretenden la \u00a0 armonizaci\u00f3n y homogenizaci\u00f3n de los diferentes distritos y municipios con el \u00a0 argumento de evitar los abusos y la disparidad en el cobro del impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico. En efecto, las disposiciones censuradas y la postura \u00a0 hermen\u00e9utica mayoritaria que aval\u00f3 su constitucionalidad, desconocieron que las \u00a0 condiciones sociales, econ\u00f3micas y culturales de las diferentes localidades, \u00a0 generan necesidades particulares que deben ser atendidas por las autoridades de \u00a0 manera focalizada y diversificada, bajo estrictos criterios de autonom\u00eda \u00a0 administrativa y tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 norma habilit\u00f3 al Gobierno Nacional para que fijara la metodolog\u00eda que permita \u00a0 establecer el valor del impuesto que debe recaudarse, aspecto que deber\u00e1 ser \u00a0 tenido en cuenta por los municipios y distritos y que constituye un claro l\u00edmite \u00a0 al abuso de poder de la localidad. Bajo este entendido, se trasladaron las \u00a0 din\u00e1micas tributarias propias de las contribuciones nacionales a un impuesto \u00a0 local que tiene caracter\u00edsticas propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, un \u00a0 municipio apartado que tiene necesidades propias y diferenciadas en t\u00e9rminos de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, tendr\u00eda que aplicar la misma \u00a0 metodolog\u00eda (fijada por el Gobierno Nacional) y pagar la tarifa del impuesto \u00a0 establecida para ciudades capitales como Bogot\u00e1 o viceversa, pues esta es la \u00a0 finalidad de las normas, unificar tarifas y evitar sobre costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0 implica que los entes territoriales puedan crear tributos por iniciativa propia, \u00a0 puesto que tal habilitaci\u00f3n romper\u00eda el principio de Estado unitario. No \u00a0 obstante, en este caso, el Legislador vaci\u00f3 de competencias a los entes locales \u00a0 al imponerles un l\u00edmite injustificado a la autonom\u00eda tributaria, por lo que las \u00a0 disposiciones reprochadas debieron declararse inexequibles tambi\u00e9n por violaci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Discrepancias con la constitucionalidad de la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica del impuesto de alumbrado p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0La Sentencia C-130 de 2018 consider\u00f3 que los apartados demandados del \u00a0 art\u00edculo 350 de la Ley 1819 de 2016, no desconocieron la prohibici\u00f3n de rentas \u00a0 de destinaci\u00f3n espec\u00edfica contenida en el art\u00edculo 359 Constitucional, porque se \u00a0 trataba de un tributo territorial y \u201c(\u2026) siguiendo el precedente de la \u00a0 Sentencia C-155 de 2016 que estableci\u00f3 que estos recursos se destinaran a la \u00a0 renovaci\u00f3n, modernizaci\u00f3n y operaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico, y que por ende \u00a0 no se limitaba de manera irrazonable y desproporcionada el principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial, sino que se pudiera prestar este servicio de manera \u00a0 eficiente, para el beneficio del inter\u00e9s general y la protecci\u00f3n de la vida, \u00a0 integridad personal y seguridad de los usuarios (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En este salvamento de voto me aparto de la postura mayoritaria porque las normas \u00a0 acusadas debieron declararse inexequibles al desconocer la trascendencia \u00a0 constitucional y democr\u00e1tica de la autonom\u00eda de las entidades territoriales en \u00a0 la gesti\u00f3n de sus asuntos, mediante la administraci\u00f3n de las fuentes de \u00a0 financiaci\u00f3n propias. Este Tribunal ha precisado que la injerencia del nivel \u00a0 central en los asuntos locales es excepcional, principalmente cuando se trata de \u00a0 fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n ya que resultan m\u00e1s resistentes a la \u00a0 intervenci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Corte ha definido en su jurisprudencia que los \u00a0 recursos con los que cuentan los entes locales pueden ser de naturaleza ex\u00f3gena \u00a0 o end\u00f3gena. En Sentencia C-219 de 1997[190], la Corte expres\u00f3 que \u00a0 las entidades territoriales, adicionalmente a la facultad de \u00a0 endeudamiento-recursos de cr\u00e9dito-, cuentan con dos mecanismos de financiaci\u00f3n: \u00a0 i) las fuentes ex\u00f3genas, derivadas del derecho constitucional a participar de \u00a0 las rentas nacionales, entre las que se encuentran las transferencias de \u00a0 recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones, los recursos transferidos a \u00a0 t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n y admiten un mayor grado de injerencia por parte del \u00a0 nivel central de gobierno; y, ii) los recursos end\u00f3genos o propios, que se \u00a0 refieren a los rendimientos que provienen de la explotaci\u00f3n de los bienes que \u00a0 son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen de \u00a0 impuestos, tasas o contribuciones propias que resultan m\u00e1s resistentes a la \u00a0 intervenci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Corte ha \u00a0 establecido que la identificaci\u00f3n de una renta end\u00f3gena comprende el an\u00e1lisis de \u00a0 criterios formales mediante el estudio del texto legal que la consagra y \u00a0 tambi\u00e9n, aspectos org\u00e1nicos y materiales, referidos, por ejemplo, a si el \u00a0 perfeccionamiento del tributo se produce \u00fanicamente por la intervenci\u00f3n del \u00a0 Legislador o si requiere la participaci\u00f3n de las corporaciones locales, \u00a0 departamentales o distritales (org\u00e1nico) o cuando la ley ha establecido \u00a0 \u00edntegramente el r\u00e9gimen impositivo pero aquel es la fuente directa de recursos \u00a0 propios de las entidades territoriales, ya que integra el presupuesto y se \u00a0 utiliza para sufragar los gastos de la localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Este Tribunal ha usado las categor\u00edas de recursos \u00a0 ex\u00f3genos y end\u00f3genos con la finalidad de establecer los l\u00edmites de intervenci\u00f3n \u00a0 del Legislador en su destinaci\u00f3n. La Sentencia C-219 de 1997, consider\u00f3 que el Legislador est\u00e1 \u00a0 autorizado por la Constituci\u00f3n para intervenir en la destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0 de las entidades territoriales que provienen de fuentes ex\u00f3genas, especialmente \u00a0 cuando se trata de rentas de propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el art\u00edculo 356 de la \u00a0 Carta establece que los recursos del sistema nacional de participaciones se \u00a0 destinaran a la financiaci\u00f3n de los servicios a cargo de las entidades \u00a0 territoriales, con prioridad del servicio de salud, educaci\u00f3n preescolar, \u00a0 primaria, secundaria y media, los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua \u00a0 potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la \u00a0 participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, la \u00a0 Corte ha entendido que los art\u00edculos 288 y 357 de la Constituci\u00f3n autorizan al \u00a0 Legislador para fijar las \u00e1reas sociales a las cu\u00e1les deben destinarse las \u00a0 respectivas transferencias[191]. \u00a0 Igual situaci\u00f3n opera en materia de regal\u00edas conforme a los art\u00edculos 360 y 361 \u00a0 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, los recursos end\u00f3genos implican una mayor \u00a0 autonom\u00eda para las entidades territoriales en cuanto a su manejo, por lo que la \u00a0 interferencia del Legislador es, por regla general, excepcional y limitada, pues \u00a0 debe respetarse el reducto m\u00ednimo de la gesti\u00f3n de las autoridades locales[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia C-219 de 1996 expres\u00f3 que la intervenci\u00f3n del Legislador en la \u00a0 definici\u00f3n de la destinaci\u00f3n de los recursos que son de propiedad exclusiva de \u00a0 las entidades territoriales es excepcional y restrictiva. Una posici\u00f3n contraria \u00a0 privar\u00eda completamente a las autoridades competentes de los departamentos, \u00a0 distritos y municipios de la posibilidad de dise\u00f1ar un plan de gastos e \u00a0 inversiones con arreglo a objetivos econ\u00f3micos, sociales, o culturales, que \u00a0 fueron definidos conforme a sus necesidades y prioridades, lo que a su vez \u00a0 afecta la capacidad de los entes locales para gestionar sus propios asuntos, lo \u00a0 que desconoce la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales implica que los recursos \u00a0 propios o de naturaleza end\u00f3gena de financiaci\u00f3n, deben someterse, en principio, \u00a0 a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales sin \u00a0 injerencias indebidas del Legislador. Dicha garant\u00eda institucional se sustenta, \u00a0 entre otros, en los principios democr\u00e1tico (arts. 1, 2, 3 C.P.), de eficacia, \u00a0 eficiencia, econom\u00eda y celeridad (arts. 1, 2, 209 C.P), pues estas autoridades \u00a0 son las que mejor conocen las necesidades de la poblaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. No obstante, existen circunstancias en \u00a0 las que la Carta autoriza al Legislador para intervenir en el manejo de los \u00a0 recursos propios de las entidades territoriales, como ser\u00eda lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 317 de la Carta que consagra la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de un porcentaje \u00a0 de los tributos que impongan a la propiedad inmueble a las entidades encargadas \u00a0 del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la intervenci\u00f3n se justifica en el deber de \u00a0 proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n, as\u00ed como la estabilidad econ\u00f3mica interna y \u00a0 externa. En estas situaciones concretas, el Legislador puede condicionar el \u00a0 proceso de asignaci\u00f3n, por ejemplo, cuando la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 la norma legal que fijaba una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la sobretasa a la \u00a0 gasolina, con el fin de garantizar la capacidad de pago de las entidades \u00a0 territoriales y evitar que se hicieran efectivas las garant\u00edas otorgadas por la \u00a0 Naci\u00f3n a cr\u00e9ditos externos concedidos a dichos entes[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La \u00a0 Sentencia C-720 de 1999[195] \u00a0analiz\u00f3 el art\u00edculo 146 de la Ley 488 de 1998 que establec\u00eda la destinaci\u00f3n \u00a0 de un porcentaje de los recursos del impuesto a veh\u00edculos, calificado como \u00a0 nacional cedido a los departamentos, para el funcionamiento de los consejos \u00a0 regionales de planificaci\u00f3n. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 exequible la \u00a0 norma tras considerar que destina un porcentaje de las rentas cedidas a \u00a0 entidades territoriales para el cumplimiento de una finalidad constitucional \u00a0 admisible, particularmente, cuando la intervenci\u00f3n del Legislador se muestra \u00a0 \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para el logro de intereses propios \u00a0 del ente local beneficiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-897 de 1999[196] \u00a0 este Tribunal estudi\u00f3 el art\u00edculo 126 de la Ley 488 de 1998 que establec\u00eda la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina y \u00a0 al ACPM a los fines consagrados en dicha disposici\u00f3n. En este caso, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 declarar inexequible la medida sobre aquellas fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0 de propiedad de los entes territoriales y exequible la que recaiga en los \u00a0 recursos nacionales cedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-533 de 2005[197] \u00a0 examin\u00f3 el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003. Dicha norma consagraba que los \u00a0 recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina ser\u00edan destinados como \u00a0 m\u00ednimo en un 50% a la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de las v\u00edas \u00a0 urbanas, secundarias y terciarias, de acuerdo con la competencia del ente \u00a0 territorial. Este Tribunal declar\u00f3 inexequible la norma acusada porque se \u00a0 trataba de una fuente end\u00f3gena y la injerencia del Legislador no obedec\u00eda a \u00a0 razones constitucionales significativas relacionadas con la preservaci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n, ni conjuraba amenazas sobre recursos del \u00a0 presupuesto nacional, entre otras. La medida tampoco era necesaria, \u00fatil o \u00a0 proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-414 \u00a0 de 2012[198], \u00a0 este Tribunal precis\u00f3 las siguientes reglas y subreglas jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce a favor de las entidades territoriales el derecho a \u00a0 administrar los recursos y a establecer los tributos necesarios para el \u00a0 cumplimento de sus funciones, el cual encuentra como l\u00edmite el reconocimiento de \u00a0 las competencias generales del Legislador para establecer rentas nacionales y \u00a0 definir contribuciones fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El grado de \u00a0 amplitud de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales se encuentra en \u00a0 una relaci\u00f3n directa con la naturaleza ex\u00f3gena o end\u00f3gena de los recursos \u00a0 percibidos, ejecutados o administrados por el ente local. En tal sentido, si se \u00a0 trata de recursos propios, el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 se expande y la resistencia a la intervenci\u00f3n del Legislador se incrementa. Por \u00a0 tal raz\u00f3n \u201c(\u2026) la carga argumentativa para justificar \u00a0 la intervenci\u00f3n legislativa, en relaci\u00f3n con los recursos provenientes de \u00a0 fuentes end\u00f3genas, es m\u00e1s exigente que cuando se trata de regulaciones que \u00a0 recaen sobre fuentes ex\u00f3genas.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La \u00a0 constitucionalidad de una intervenci\u00f3n en la destinaci\u00f3n o administraci\u00f3n de \u00a0 recursos provenientes de fuentes end\u00f3genas requiere de \u201c(\u2026) una \u00a0 finalidad especialmente relevante -imperiosa-, resulta adecuada, necesaria y \u00a0 proporcionada para alcanzarla.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia C-262 de \u00a0 2015[199], \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 64 de la Ley 1617 de 2013, que regula \u00a0 una destinaci\u00f3n espec\u00edfica del 10% de los ingresos corrientes de los distritos a \u00a0 sus localidades y resolvi\u00f3 declarar exequible la disposici\u00f3n, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Legislador \u00a0 puede intervenir en la destinaci\u00f3n de rentas territoriales cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n as\u00ed lo ordena o autoriza expresamente, como ocurre con el \u00a0 art\u00edculo 317, que establece la destinaci\u00f3n de un porcentaje determinado de los \u00a0 grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble \u201c(\u2026) a las entidades encargadas del \u00a0 manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de \u00a0 acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0 interferencia legislativa es admisible si pretende proteger el patrimonio de la \u00a0 Naci\u00f3n o mantener la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica interna o \u00a0 externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La ley puede \u00a0 establecer el destino de rentas end\u00f3genas cuando \u201c(\u2026) las condiciones sociales y la naturaleza de la medida \u00a0 as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La medida legal debe ser id\u00f3nea, necesaria y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, \u00a0 consider\u00f3 que la medida legislativa no es contraria a la autonom\u00eda territorial \u00a0 cuando interfiere en el manejo de un porcentaje de rentas end\u00f3genas de los \u00a0 distritos y pretende descentralizar dentro de ellos el manejo aut\u00f3nomo de tales \u00a0 ingresos. En tal sentido, una injerencia legal en los recursos end\u00f3genos es \u00a0 constitucional cuando: i) es una expresi\u00f3n el Estado unitario; ii) interfiere la \u00a0 autonom\u00eda de sus entes territoriales para administrar una porci\u00f3n menor de sus \u00a0 rentas corrientes; iii) profundiza la descentralizaci\u00f3n porque materializa la \u00a0 divisi\u00f3n del poder; iv) democratiza la administraci\u00f3n de los asuntos locales al \u00a0 promover pr\u00e1cticas de autogesti\u00f3n y autogobierno; v) racionaliza las funciones \u00a0 para facilitar la gesti\u00f3n eficiente de los asuntos p\u00fablicos; y, vi) supera el \u00a0 juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La \u00a0 Sentencia C-262 de 2015, precis\u00f3 que la intervenci\u00f3n del Legislador se \u00a0 justifica cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se trata de \u00a0 una medida legal que configura una expresi\u00f3n del Estado unitario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Dise\u00f1a una \u00a0 interferencia a la autonom\u00eda de sus entes territoriales para administrar una \u00a0 porci\u00f3n menor de sus rentas corrientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Profundiza la \u00a0 descentralizaci\u00f3n como un medio que materializa la divisi\u00f3n del poder; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Democratiza la \u00a0 administraci\u00f3n de los asuntos locales al promover pr\u00e1cticas de autogesti\u00f3n y \u00a0 autogobierno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Racionaliza \u00a0 las funciones para facilitar la direcci\u00f3n eficiente de los asuntos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0La Sentencia C-130 de 2018 reconoci\u00f3 que las normas acusadas \u00a0 establecieron el impuesto de alumbrado p\u00fablico como un tributo de orden \u00a0 territorial, pues habilit\u00f3 su adopci\u00f3n a los municipios y distritos[200]. \u00a0 Estas disposiciones consagraron que las rentas recaudadas ser\u00edan destinadas \u00a0 exclusivamente a la prestaci\u00f3n, mejora, modernizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del servicio \u00a0 de alumbrado p\u00fablico y adem\u00e1s, las entidades territoriales podr\u00e1n complementar \u00a0 la destinaci\u00f3n del impuesto a la actividad de iluminaci\u00f3n ornamental y navide\u00f1a \u00a0 en los espacios p\u00fablicos[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, era \u00a0 evidente que la renta generada por el impuesto de alumbrado p\u00fablico ten\u00eda \u00a0 naturaleza end\u00f3gena, por lo que la intervenci\u00f3n del Legislador en la definici\u00f3n \u00a0 de su destinaci\u00f3n era excepcional y su constitucionalidad estaba sometida al \u00a0 cumplimiento de los estrictos criterios establecidos por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte. Bajo ese entendido, la injerencia del nivel central en la gesti\u00f3n de los \u00a0 recursos propios de las entidades territoriales derivados de la contribuci\u00f3n \u00a0 analizada carec\u00eda de justificaci\u00f3n porque no se acredit\u00f3: i) la existencia de \u00a0 una autorizaci\u00f3n contenida en la Carta; ii) la necesidad de proteger el \u00a0 patrimonio de la Naci\u00f3n o mantener la estabilidad constitucional o \u00a0 macroecon\u00f3mica interna o externa; iii) la trascendencia del \u00e1mbito local o \u00a0 regional; y, iv) la superaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, si bien se trataba de una expresi\u00f3n del principio de Rep\u00fablica \u00a0 unitaria, era una interferencia a la totalidad de las rentas generadas por el \u00a0 impuesto y no a una porci\u00f3n menor de las mismas; no fortaleci\u00f3 la \u00a0 descentralizaci\u00f3n, por el contrario la vaci\u00f3 de contenido; tampoco garantiz\u00f3 la \u00a0 democratizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los asuntos locales, puesto que tanto la \u00a0 definici\u00f3n de los elementos del tributo, en especial la tarifa y su destinaci\u00f3n, \u00a0 fueron definidos por la ley y no permitieron la intervenci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales. Por lo expuesto, las normas acusadas tambi\u00e9n debieron declararse \u00a0 inexequibles por violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En suma, \u00a0 considero que las disposiciones examinadas por la Corte en la Sentencia C-130 \u00a0 de 2018 debieron declararse inexequibles porque: i) se configur\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada material en sentido estricto derivada de la Sentencia \u00a0 C-272 de 2016, ya que las normas acusadas ten\u00edan el mismo contenido \u00a0 sustancial a las que fueron declaradas inexequibles en la mencionada decisi\u00f3n ; \u00a0 ii) desconocieron el principio de legalidad, particularmente la reserva de ley \u00a0 al habilitar al Gobierno Nacional para que reglamente la metodolog\u00eda que debe \u00a0 ser tenida en cuenta para establecer el valor del impuesto; iii) vulneraron el \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial al fundar la medida tributaria en una \u00a0 pretensi\u00f3n de armonizaci\u00f3n y homogenizaci\u00f3n de los distritos y municipios del \u00a0 pa\u00eds; y iv) trasgredieron la prohibici\u00f3n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos \u00a0 end\u00f3genos de las entidades territoriales, en el entendido de que establecieron \u00a0 que las rentas generadas por el impuesto de alumbrado p\u00fablico deb\u00edan utilizarse \u00a0 para el mejoramiento del servicio y la actividad de iluminaci\u00f3n ornamental y \u00a0 navide\u00f1a en los espacios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Este Decreto ley fue declarado constitucional \u00a0 mediante la Sentencia C-174 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El \u00a0 art\u00edculo 287 establece que, \u201cLas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda \u00a0 para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos (\u2026) 3) Administrar los \u00a0 recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u201cArt. 338 \u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas \u00a0 departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer \u00a0 contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos \u00a0 deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases \u00a0 gravables, y las tarifas de los impuestos\/\/ La ley, las ordenanzas y los \u00a0 acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y \u00a0 contribuciones que cobren los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de \u00a0 los servicios que les presten o participaci\u00f3n de los beneficios que les \u00a0 proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y \u00a0 beneficios, y la forma de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las \u00a0 ordenanzas o los acuerdos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Art\u00edculo 362. \u201cLos bienes y rentas tributarias o no \u00a0 tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades \u00a0 territoriales, son de su propiedad y renta de los particulares. Los impuestos \u00a0 departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y en \u00a0 consecuencia la ley no podr\u00e1 trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo temporalmente en \u00a0 caso de guerra exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El art\u00edculo 359 establece que no habr\u00e1 rentas \u00a0 nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica y que se except\u00faan: 1. Las participaciones \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y \u00a0 municipios; 2. Las destinadas para inversi\u00f3n social; 3. Las que, con base en \u00a0 leyes anteriores, la Naci\u00f3n asigna a entidades de previsi\u00f3n social y a las \u00a0 antiguas intendencias y comisar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cita las Sentencias C-253 de 1995, C-740 de 1999; \u00a0 C-597 y C-842 de 2000, C-690 de 2003, C-608 y C-891 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sostiene que no se tienen reportes de abuso en el \u00a0 cobro del impuesto de alumbrado p\u00fablico, y en consecuencia debe descartarse de \u00a0 plano ese argumento como finalidad leg\u00edtima de intervenci\u00f3n de la ley en el \u00a0 destino y manejo de los recursos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Juan \u00a0 Alejandro Su\u00e1rez Salamanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] A trav\u00e9s de Juan Carlos Puerta Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En este mismo sentido hace referencia a la \u00a0 Sentencia C-1018 de 2012 en donde se indic\u00f3 que los reglamentos contables que \u00a0 expide el Presidente de la Rep\u00fablica pueden complementar lo establecido en las \u00a0 normas tributarias, y no por esto se estar\u00eda ante la vulneraci\u00f3n de la reserva \u00a0 de ley en este materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Se cita las Sentencia C-222 de 1995. Reiterada, \u00a0 entre otras, en las Sentencias C-341 de 1998, C-250 de 2003, C-1003 de 2004, \u00a0 C-664 y C-748 de 2009, C-913 de 2011 y C-198 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cita la Sentencia C-040 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0A trav\u00e9s de Jos\u00e9 Camilo Manzur Jattin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cita en este sentido la Sentencia C-1005 de 2008. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sobre este punto indica que se debe proveer por la mejora y la \u00a0 universalizaci\u00f3n de este servicio, porque en muchos territorios, se ha \u00a0 marginalizado la prestaci\u00f3n de este servicio en condiciones de calidad (p. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 6 de la Intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 7 de la Intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] A \u00a0 trav\u00e9s de Adriana Zapata Giraldo, Claudia Amore Jim\u00e9nez, Alberto Echavarr\u00eda \u00a0 Saldarriaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cita la Sentencia C- 262 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cita para sostener esta tesis la Sentencia C-228 de 1993, en donde la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, \u201cLa potestad reglamentaria en materia tributaria, \u00a0 al ser una potencialidad no contradice la naturaleza de la rama ejecutiva del \u00a0 poder p\u00fablico, porque la funci\u00f3n es la de reglamentar como acto administrativo \u00a0 que hace real el enunciado abstracto de la ley. Si el legislador hace la ley, el \u00a0 ejecutivo tiene el derecho-deber de encauzarla hacia la operatividad efectiva en \u00a0 el plano de lo real\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Explica que en tal sentido se ha pronunciado la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional en donde en la Sentencia C-1005 de \u00a0 2008 se indic\u00f3 que, \u201cLa jurisprudencia constitucional ha insistido en que \u00a0 someter la potestad reglamentaria a una limitaci\u00f3n de orden temporal significa \u00a0 desconocer lo establecido en el art\u00edculo 189 numeral 11, superior, seg\u00fan el \u00a0 cual, la potestad reglamentaria no solo radica en cabeza del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa sino que el Presidente conserva \u00a0 dicha potestad durante todo el tiempo de vigencia de la ley con el fin de \u00a0 asegurar su cumplida ejecuci\u00f3n. En otras palabras: el legislador no puede \u00a0 someter a ning\u00fan plazo el ejercicio de la potestad reglamentaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Por intermedio de la acad\u00e9mica Lucy Cruz de Qui\u00f1ones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Hace referencia al caso de Buga que seg\u00fan informe \u00a0 de la Contralor\u00eda durante la vigencia 2011, el municipio recaud\u00f3 por impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico $2.093 millones y sus gastos totales en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio fueron de $2.868 millones lo cual arroj\u00f3 un d\u00e9ficit de $ 774 millones \u00a0 (Folios 20 y 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cita la Resoluci\u00f3n 123 de 2011 \u201cPor la cual se \u00a0 aprueba la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los costos m\u00e1ximos que deber\u00e1n \u00a0 aplicar a los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del \u00a0 servicio as\u00ed como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado \u00a0 p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Explica que son fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n, por ejemplo, \u00a0 el Sistema General de Participaciones, rentas nacionales cedidas etc. Sin \u00a0 embargo son rentas end\u00f3genas cuando son producidas por la propia entidad \u00a0 territorial. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-579 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Negrilla fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cita la el art\u00edculo 20 de la Ley 143 de 1994 que en relaci\u00f3n \u00a0 con el sector energ\u00e9tico establece que le corresponde al Estado la regulaci\u00f3n \u00a0 una adecuada prestaci\u00f3n del servicio y que en los literales c) y e) del art\u00edculo \u00a0 23 se\u00f1ala que le corresponde a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u00a0 definir la metodolog\u00eda, \u201cpara el c\u00e1lculo de las tarifas por el acceso y uso \u00a0 de redes el\u00e9ctricas\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0P\u00e1gina 13 del Concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Con relaci\u00f3n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda es su petici\u00f3n \u00a0 principal, porque de manera subsidiaria pide la exequibilidad de la norma. La \u00a0 Universidad Externado de Colombia solicita la inhibici\u00f3n respecto al cargo \u00a0 relacionado con la prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica contenido en \u00a0 el art\u00edculo 359 de la C. Pol, por falta de pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias C-929 de 2007, C-149 de 2009, C-646 \u00a0 de 2010, C-819\u00a0 y C-913 de 2011 y C-055 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias C-413 de 2003, C-012 de 2010 y \u00a0 C-892 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencias C-335 de 1994, C-717 y C-155 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencias C-883 de 2011, C-615 de 2013 y C-551 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Que es estableci\u00f3 en la Carta Magna de 1215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Se citaron las sentencias C-571 de 1992, C-004 y C-467 de 1993, \u00a0 C-506 de 1995; C-987 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Negrillas fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La \u00a0 idea de la autonom\u00eda de las entidades territoriales se refuerza en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 sobre la base del self government ingl\u00e9s y de la \u00a0 idea de pouvoir municipal francesa. En el caso de los franceses se tiene \u00a0 que destacar a los fisi\u00f3cratas como Turgot que en las M\u00e9moires sur les \u00a0 Municipalit\u00e9s (1775) estableci\u00f3 que existen unas funciones propias de las \u00a0 municipalidades y otras del estado central. Dentro de las funciones propias se \u00a0 encuentran el repartir los impuestos, construir obras p\u00fablicas, caminos \u00a0 vecinales y otras especiales como vigilar la polic\u00eda de los pobres, las \u00a0 relaciones de la parroquia con los otros pueblos vecinos (Ver: GARC\u00cdA DE \u00a0 ENTERR\u00cdA, Eduardo, Revoluci\u00f3n francesa y administraci\u00f3n contempor\u00e1nea, Madrid, \u00a0 Civitas, 1994, p. 83 a 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La \u00a0 primera sentencia que trat\u00f3 el tema fue la C-517 de 1992 con posterioridad la C-535 de 1996, C-219 de 1997, C-579 y C-1258 de 2001, \u00a0 C-149 de 2010, C-643 de 2012, C-155 de 2016 y C-253 de 2017 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias C-517 de 1992 y C-155 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia C-643 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] C-29 de 1997, C-903 de 2011 y C-615 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] C-219 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] C-720 de 1999 y C-615 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-903 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] C-944 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencias C-903 de 2011 y C-155 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-155 de 2016 que efectu\u00f3 el estudio de \u00a0 constitucionalidad de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014 \u00a0 -2018 \u201cTodos por un Nuevo Pa\u00eds\u201d) que establec\u00eda en el art\u00edculo 191 \u00a0 regulaci\u00f3n atinente al alumbrado p\u00fablico. La Corte decidi\u00f3 que como era \u00a0 contribuci\u00f3n especial se podr\u00eda dar lineamientos por parte del Gobierno como se \u00a0 analizar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Negrillas fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0RODR\u00cdGUEZ, Jaime Enrique, \u201cAspectos jur\u00eddicos del alumbrado p\u00fablico\u201d, en: \u00a0 Regulaci\u00f3n el\u00e9ctrica (Estudio Jur\u00eddico), Bogot\u00e1, Universidad Externado de \u00a0 Colombia, 2003, pp. 258 a 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00edd. Negrillas fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]Ver: Documentos sobre Alumbrado P\u00fablico (Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1) \u00a0 http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/listados\/tematica2.jsp?subtema=22620 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Principalmente las Sentencias C-504 de 2002 y C-155 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver tambi\u00e9n GUTI\u00c9RREZ CASTRO, Armando, El \u00a0 alumbrado p\u00fablico en Colombia: marco institucional y r\u00e9gimen jur\u00eddico, Bogot\u00e1, \u00a0 Universidad Externado de Colombia, 2011, p. 179 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl Concejo Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0 puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, adem\u00e1s de los \u00a0 existentes hoy legalmente\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En \u00a0 donde se utilizar\u00e1n costos eficientes para la remuneraci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En \u00a0 donde se garantizar\u00e1 la recuperaci\u00f3n de los costos y gastos de la actividad, \u00a0 incluyendo la reposici\u00f3n, expansi\u00f3n, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento y \u00a0 se remunerar\u00e1 la inversi\u00f3n y patrimonio de los accionistas prestadores del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En \u00a0 aras a que se facilite su comprensi\u00f3n, aplicaci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Para \u00a0 que la metodolog\u00eda sea expl\u00edcita y p\u00fablica para todas las partes involucradas en \u00a0 el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Que se refiere a que los \u00a0 precios m\u00e1ximos reconocidos supondr\u00e1n un nivel de calidad, de acuerdo con los \u00a0 requisitos t\u00e9cnicos establecidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y un \u00a0 grado de cobertura del servicio, de acuerdo con los planes de expansi\u00f3n del \u00a0 servicio que haya definido el municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Por medio de la cual se introducen medidas para \u00a0 la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras \u00a0 disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En la Sentencia C-155 de 2016 tambi\u00e9n se hace \u00a0 referencia a la decisi\u00f3n expedida por la Corte Suprema de Justicia de 12 de \u00a0 marzo de 1980 que demand\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 en la potestad que \u00a0 se le otorgaba al Concejo Municipal de Bogot\u00e1 de regular el impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico. En dicha oportunidad se indic\u00f3 que, \u201c(\u2026) c) Los Concejos \u00a0 tampoco gozan de iniciativa tributaria, debiendo limitarse a votar, organizar y \u00a0 reglamentar aquellos grav\u00e1menes que la ley haya creado o autorizado con destino \u00a0 a los municipios, con subordinaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n la ley y las ordenanzas\/\/. \u00a0 De este modo, hay que concluir en que la competencia tributaria es compartida \u00a0 entre el Congreso, que tiene iniciativa en esta materia y capacidad reguladora \u00a0 incondicional, y las Asambleas y los Concejos, los cuales carecen de iniciativa, \u00a0 pero son titulares de facultad reglamentaria de las leyes que creen o autoricen \u00a0 impuestos, en aquello que no haya sido reglamentado por las leyes\u201d (M.P. \u00a0 Luis Carlos S\u00e1chica, Gaceta Judicial, No 2403, p. 16 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sin embargo decidi\u00f3 declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n y \u201can\u00e1logas\u201d contenido en el mismo literal \u00a0 ya que viola el principio de certeza del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Negrilla fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Se dispuso que este servicio puede ser considerado como un \u00a0 \u201cbien p\u00fablico no divisible\u201d prestado a una colectividad porque se trata de una \u00a0 prestaci\u00f3n que no pude ser desagregada\u00a0o fraccionada a \u00a0 nivel jur\u00eddico como deber p\u00fablico. Se indic\u00f3 como \u00a0 ejemplo que, \u201cLa luz \u00a0 producida por un farol, ejemplifica el autor citado, puede ser consumida \u00a0 conjuntamente por todos los vecinos del lugar en el cual est\u00e1 emplazado el \u00a0 farol, pero tambi\u00e9n por todos los que pasan por all\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Se indicaba en dicha norma que, \u201cLos costos y gastos \u00a0 eficientes de todas las actividades asociadas a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico ser\u00e1n recuperados por el municipio o distrito que tiene a \u00a0 cargo su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de una contribuci\u00f3n especial\u00a0con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n de este servicio. Dichos costos y gastos se \u00a0 determinar\u00e1n de conformidad con la metodolog\u00eda que para tales efectos establezca \u00a0 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad que delegue\u201d (Subrayado \u00a0 fuera de la norma). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0El ejemplo t\u00edpico de las contribuciones especiales es cuando \u00a0 se realiza una obra p\u00fablica como una carretera, un puente o una v\u00eda que puede \u00a0 beneficiar a una persona individual o a un conglomerado y que le puede reportar \u00a0 la valorizaci\u00f3n individual de sus bienes. As\u00ed la jurisprudencia de la Corte \u00a0 defini\u00f3 este tributo desde la Sentencia C-144 de 1993 que estableci\u00f3 que, \u201cLa \u00a0 contribuci\u00f3n tiene como eje la compensaci\u00f3n que le cabe a la persona por el \u00a0 beneficio directo que ella reporta como consecuencia de un servicio u obra que \u00a0 la entidad p\u00fablica presta, realiza o ejecuta\u201d. Del mismo modo en la \u00a0 Sentencia C-155 de 2003 se dispuso que la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n es una \u00a0 contribuci\u00f3n especial y no un impuesto, porque es \u201cla compensaci\u00f3n por el \u00a0 beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra \u00a0 realizada por la entidad\u201d. El alumbrado p\u00fablico aunque puede reportar una \u00a0 mejora, reporta un beneficio general a todo el conglomerado en lo que reporta la \u00a0 iluminaci\u00f3n como por ejemplo la seguridad p\u00fablica. Ver tambi\u00e9n para el concepto \u00a0 de contribuci\u00f3n especial las sentencias C-545 de 1994 y C-782 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0La definici\u00f3n de tasa se establece por ejemplo en las \u00a0 Sentencias C-545 de 1994 y C-495 de 1996. En la Sentencia C-134 de 2009 se \u00a0 dispuso que los elementos que deben concurrir en un tributo para ser definido \u00a0 como tasa son: (i) prestaci\u00f3n tributaria establecida por norma legal o con \u00a0 fundamento en ella; ii) titularidad del Estado, \u00a0 directa o indirecta; (iii) cuantificaci\u00f3n referenciada al costo del servicio o \u00a0 del bien de que se trate; (iv) relaci\u00f3n directa del contribuyente con una \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico o un bien de dominio p\u00fablico, a trav\u00e9s de su \u00a0 solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Para la definici\u00f3n de impuesto ver la sentencia C-545 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Sentencia C-272 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0La Sentencia toma en cuenta el concepto del Contralor General \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0En la actualidad Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Negrillas fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0En este caso se hab\u00eda establecido que era una contribuci\u00f3n \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Proyecto de ley No 163\/2016 \u2013 Senado y 178\/2016- C\u00e1mara. Gaceta \u00a0 del Congreso No 894 de 19 de octubre de 2016, p. 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]Acta de Comisi\u00f3n 01 de las Comisiones Econ\u00f3micas Conjuntas terceras \u00a0 de C\u00e1mara de Representantes y Senado de 26 de octubre de 2016, Gaceta del \u00a0 Congreso No 134 del 9 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Acta de Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes No 193 de 21 de \u00a0 diciembre de 2016, Gaceta del Congreso No 163 de 22 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Acta n\u00famero 01 de la sesi\u00f3n especial extraordinaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 28 de \u00a0 diciembre de 2016 (Senado). Gaceta del Congreso No 41 del 3 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0La evaluaci\u00f3n se realiz\u00f3 a partir de una informaci\u00f3n \u00a0 recolectada de 703 municipios. En 85% de los municipios se detect\u00f3 que de los \u00a0 municipios consultados no cuentan con interventor para hacerles seguimiento a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado. En relaci\u00f3n con las tarifas se estableci\u00f3 \u00a0 que en algunos municipios y distritos se pagan costos m\u00e1s altos de la tarifa del \u00a0 mercado y que esto se debe a las malas negociaciones que hacen las alcald\u00edas a \u00a0 la hora de contratar el suministro de energ\u00eda destinada al alumbrado p\u00fablico. \u00a0 Ver: Informe del DNP de 18 de diciembre de 2017, \u00a0 https:\/\/www.dnp.gov.co\/Paginas\/DNP-revela-desorden-en-prestaci%C3%B3n-de-servicio-de-alumbrado-p%C3%BAblico-en-el-pa%C3%ADs.aspx). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0El Decreto 943 fue expedido el 30 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Subrayado la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Alumbrado P\u00fablico (ANAP); la Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuci\u00f3n de Energ\u00eda \u00a0 El\u00e9ctrica (ASOCODIS); la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y \u00a0 Comunicaciones (ANDESCO); la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI); la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia y el ciudadano Alfonso Figueredo Ca\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Sentencias C-720 de 1999 y C-615 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Sentencias C-903 de 2011\u00a0 y C-944 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Lo subrayado la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Ver Sentencias C-040 y C-467 de 1993, C-253 de 1995; C-583 de \u00a0 1996, C-740 de 1999, C-597 y C-842 de 2000, C-690 de 2003, C-608 y C-681 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Negrillas fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Art. 243 C.P. \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control \u00a0 jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ Ninguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Cfr. Sentencia C-337 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y sentencia C-287 de 2014 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Sentencia C-478 de 1998. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. Ver adem\u00e1s, sentencia C-335 de 2008 y T- 355 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774 de 2001, \u00a0 C-1064 de 2001 y C-310 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Sentencia C-166 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003, \u00a0 C-710 de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008 y C-181 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003, \u00a0 C-710 de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008 y C-181 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Cfr. Sentencias C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero y C-166 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Sentencia C-284 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia C-774 de 2001.M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Ver sentencia C-1173 de 2005 y la C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser \u00a0 entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que \u00a0 busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte \u00a0 Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones \u00a0 previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad \u00a0 jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente \u00a0 previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es \u00a0 justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Checa Gonz\u00e1lez, C. Pr\u00f3logo a la obra de Andr\u00e9s Aucejo, E. Relaciones entre \u00a0 reglamento y ley en materia tributaria. Marcial Pons. 2013. Madrid. P\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0P\u00e9rez Royo, F. Principio de legalidad, deber de contribuir y decretos-leyes en \u00a0 materia tributaria. Revista espa\u00f1ola de derecho constitucional, a\u00f1o 5 n\u00fam. 13. \u00a0 Enero-abril de 1985.p\u00e1g. 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Ibidem p\u00e1g. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Insignares G\u00f3mez R. Los principios constitucionales del sistema tributario. En \u00a0 la obra Curso de derecho tributario, procedimiento y r\u00e9gimen sancionatorio. \u00a0 Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2010, P\u00e1g. 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0P\u00e9rez Royo, Op. Cit. P\u00e1g. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Ibidem p\u00e1g. 63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Insignares G\u00f3mez, R. Los principios constitucionales, Op. Cit. P\u00e1g. 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Andr\u00e9s Aucejo, E., Op. Cit, P\u00e1g. 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Andr\u00e9s Aucejo, Op. Cit. P\u00e1g. 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Al respecto ver Sentencia C-897 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Sentencia C-227 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Sentencias C-228 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-413 de 1996, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-987 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 C-1097 de 2001; C-227 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-504 de 2002, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Rentar\u00eda; y C-1043 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-597 de 2000, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y \u00a0 C-1043 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152]\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional C-413 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; C-1097 de 2001, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; y C-1043 de \u00a0 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Sentencia C-740 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, reiterada en la Sentencia \u00a0 C-891 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0\u201cPor la cual se dictan \u00a0 normas para la protecci\u00f3n y desarrollo de la producci\u00f3n de la panela y se \u00a0 establece la cuota de fomento panelero\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0\u201cPor la cual se \u00a0 establece la cuota de fomento ganadero y lechero y se crea el Fondo Nacional del \u00a0 Ganado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Sentencia C-253 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0\u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y \u00a0se dictan otras \u00a0 disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Sentencia C-740 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Sentencia C-842 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Sentencia C-130 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Art\u00edculo 287 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Sentencia C-497A de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Sentencia C-615 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Sentencia C-121 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Mar\u00edn, M. \u201cPresupuestos dogm\u00e1ticos de la investigaci\u00f3n: teor\u00eda del hecho \u00a0 generador\u201d, en la obra R\u00e9gimen impositivo de las entidades territoriales en \u00a0 Colombia, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2007. Citado por Cubides \u00a0 Dur\u00e1n. Poder Tributario de las entidades territoriales en Los tributos \u00a0 territoriales Op. Cit. P\u00e1g. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0Cubides Dur\u00e1n. Poder Tributario de las entidades territoriales en Los tributos \u00a0 territoriales Op. Cit. P\u00e1g. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Al respecto ver las Sentencias C-517 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-004 de \u00a0 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-486 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell y \u00a0 C-583 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Cubides Duran, Op. Cit. P\u00e1g. 72-73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Al respecto ver las Sentencia C-506 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-521 de \u00a0 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-944 de 2003 MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, entre otros. Tambi\u00e9n Cubides Dur\u00e1n, Op. Cit. P\u00e1g. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Ver Sentencia C-1097 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-873 de 2002 M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Tambi\u00e9n Cubides Duran, Op. Cit. P\u00e1g. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Sentencias C-084 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-222 de 1995 M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-413 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, C-221 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-232 de 1998 M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara, C-897 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-227 de \u00a0 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-538 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Ver \u00a0 tambi\u00e9n Cubides Duran, Op. Cit. P\u00e1g. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Cubides Dur\u00e1n. Op. Cit. P\u00e1g. 74-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Sentencias C-538 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-121 de 2006 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. Tambi\u00e9n Cubides Dur\u00e1n. Op. Cit. P\u00e1g. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada en sentencia C-615 de 2013 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y C-414 de 2012 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191]Sentencia \u00a0 C-151 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Insignares Op. Cit. P\u00e1g. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0Sentencia C-478 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0Sentencias C-004 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-070 de 1994 M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0M.P. Mar\u00eda victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0Art\u00edculo 349 de la Ley 1819 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0Art\u00edculo 350 ejusdem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-130-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-130\/18 \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro \u00a0 actione \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}