{"id":25869,"date":"2024-06-28T20:11:36","date_gmt":"2024-06-28T20:11:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-131-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:36","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:36","slug":"c-131-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-131-18\/","title":{"rendered":"C-131-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-131-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-131\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA LA \u00a0 IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Exequibilidad \u00a0 condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Concepto\/FAMILIA-Instituci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0 la sociedad\/FAMILIA-Definici\u00f3n en sentido amplio\/FAMILIA-Diversas \u00a0 formas de constituirla\/FAMILIA-Formas \u00a0 de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD PATRIMONIAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano econ\u00f3mico y \u00a0 deriva, en primer lugar, de la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho y, en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de \u00a0 los compa\u00f1eros permanentes, se haya consolidado un \u201cpatrimonio o capital\u201d com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL Y SOCIEDAD PATRIMONIAL-Distinciones entre mecanismos probatorios han sido \u00a0 consideradas leg\u00edtimas dentro de ciertos l\u00edmites desde el punto de vista \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Distinciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha reconocido distinciones conceptuales: \u201cEl matrimonio no es \u00a0 pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; \u00e9sta es el \u00a0 desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en \u00e9l. La esencia del \u00a0 matrimonio es la uni\u00f3n jur\u00eddica producida por el consentimiento de los \u00a0 c\u00f3nyuges\u201d. De otro lado, la din\u00e1mica del compromiso en la uni\u00f3n de hecho es \u00a0 distinta, la construcci\u00f3n de una vida en com\u00fan por parte de los compa\u00f1eros \u00a0 resulta la fuente que justifica la decisi\u00f3n de conformarla. El consentimiento no \u00a0 pretende avalar un v\u00ednculo formal, sino constituir una comunidad de vida, por \u00a0 encima incluso del reconocimiento legal. Si bien los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes buscan en esencia los mismos prop\u00f3sitos, no es menos cierto que cada \u00a0 pareja lo busca por caminos distintos, ambos protegidos por la Constituci\u00f3n bajo \u00a0 la idea de que uno de esos objetivos es com\u00fanmente la conformaci\u00f3n de una \u00a0 familia. De hecho, la libre autodeterminaci\u00f3n de los miembros de la pareja es la \u00a0 que define si prefieren no celebrar el matrimonio y excluir de su relaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de ese contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL-Regulaci\u00f3n diferente en materia patrimonial\/UNION MARITAL DE HECHO-Regulaci\u00f3n diferente en materia patrimonial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por \u00a0 aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar \u00a0 consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado \u00a0 reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, las diferencias sean razonables, es decir, \u00a0 se puedan sustentar con una raz\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAZONABILIDAD DE DIFERENCIA ENTRE PAREJAS QUE DECIDEN CONTRAER \u00a0 MATRIMONIO Y LAS QUE DECIDEN LIBREMENTE CONFORMAR FAMILIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Medios \u00a0 probatorios para demostrar su existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE \u00a0 HECHO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FILIACION-Concepto\/FILIACION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULO FILIAL-Matrimonial, de hecho y adoptivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FILIACION MATRIMONIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n matrimonial \u00a0 es aquella que se genera del nacimiento de un ni\u00f1o luego de celebrado el \u00a0 matrimonio o inclusive 300 d\u00edas despu\u00e9s de disuelto.\u00a0A su vez, este v\u00ednculo se extiende al hijo nacido despu\u00e9s de \u00a0 la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, para quienes tambi\u00e9n se aplica la \u00a0 presunci\u00f3n de paternidad de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FILIACION EXTRAMATRIMONIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n \u00a0 extramatrimonial hace referencia al v\u00ednculo que se contrae por fuera del \u00a0 matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho, es decir, que los hijos que hubieren \u00a0 sido procreados por fuera de alguna de estas dos figuras, son \u00a0 extramatrimoniales, a menos que por v\u00eda de legitimaci\u00f3n se entiendan como \u00a0 matrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FILIACION ADOPTIVA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n adoptiva, es \u00a0 aquella que se adquiere en virtud de la adopci\u00f3n, es decir, que una vez se haya \u00a0 surtido todo el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n entre adoptantes y adoptado, estos \u00a0 adquieren un v\u00ednculo filial. En otras palabras, es la forma de integrar una \u00a0 familia por sujetos que no comparten los mismos lazos de consanguinidad. Sin \u00a0 embargo, no puede perderse de vista que una vez consolidada la adopci\u00f3n a partir \u00a0 de su declaratoria judicial, se extinguen los v\u00ednculos biol\u00f3gicos y se conforma \u00a0 un modo de filiaci\u00f3n entre adoptante y adoptado equivalente al matrimonial o de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HIJO-Reconocimiento constituye \u00a0 un acto libre y voluntario\/HIJO-Formas de reconocimiento\/HIJO-Objeto del \u00a0 reconocimiento mediante proceso de filiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres es, \u00a0 por regla general, un acto libre y voluntario que emana de la recta raz\u00f3n \u00a0 humana, por el hecho natural y biol\u00f3gico que supone la procreaci\u00f3n, y puede \u00a0 hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura \u00a0 p\u00fablica; (iii) por testamento; y (iv) por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha \u00a0 ante juez; (v) siendo posible tambi\u00e9n, que el padre o la madre puedan reconocer \u00a0 al hijo, incluso, en la etapa de conciliaci\u00f3n previa al proceso de filiaci\u00f3n y \u00a0 dentro del mismo proceso. S\u00f3lo cuando los padres se niegan a reconocer al hijo, \u00a0 se justifica entonces la intervenci\u00f3n del Estado, mediante los procesos de \u00a0 filiaci\u00f3n, para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger los derechos \u00a0 del menor, en particular los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a tener una \u00a0 familia y formar parte de ella,\u00a0 a tener un estado civil,\u00a0 y en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos es en relaci\u00f3n con dichos menores que se demanda en busca \u00a0 de establecer qui\u00e9n es su verdadero padre o madre, y obligar a los padres a \u00a0 cumplir las obligaciones y responsabilidades que se derivan de su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE INVESTIGACION DE \u00a0 PATERNIDAD-Car\u00e1cter judicial\/PROCESO \u00a0 DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD O MATERNIDAD-Posibilidad de refutar la relaci\u00f3n filial que fue previamente \u00a0 reconocida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 investigaci\u00f3n de la paternidad es un proceso de car\u00e1cter judicial que tiene como \u00a0 fin restituir el derecho a la filiaci\u00f3n de las personas, cuando no son \u00a0 reconocidas voluntariamente por sus progenitores, mientras que la impugnaci\u00f3n de \u00a0 la paternidad o la maternidad corresponde a la oportunidad que tiene una persona \u00a0 para refutar la relaci\u00f3n filial que fue previamente reconocida. Las figuras \u00a0 anteriormente enunciadas tratan de resolver los conflictos producidos en las \u00a0 eventualidades en las que las relaciones paterno-maternas filiales no resultan \u00a0 completamente claras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODOS DE FILIACION-No \u00a0 repercuten en la igualdad de derechos y deberes de todos los hijos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 1060 de 2006 \u201cPor la cual se modifican las normas que regulan la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0\u00d3scar Eduardo L\u00f3pez Piedrahita y Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez Cabrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, \u00a0 en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos \u00d3scar Eduardo L\u00f3pez Piedrahita y Jos\u00e9 \u00a0 Manuel \u00c1lvarez Cabrales presentaron, ante esta Corporaci\u00f3n, demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del \u00a0 inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1060 de 2006 \u201cPor la cual se modifican \u00a0 las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad\u201d, por considerar \u00a0 que quebranta los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 13, 14, 16, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto del 5 de junio de 2017[1], se \u00a0 inadmitieron los cargos porque no cumpl\u00edan con los presupuestos exigidos por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, se concedieron tres d\u00edas \u00a0 a los accionantes para que corrigieran su demanda. Dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria, mediante documento radicado ante la Corte el 23 de marzo del mismo \u00a0 a\u00f1o, los demandantes presentaron escrito de subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 auto del 29 de junio de 2017, la Magistrada sustanciadora decidi\u00f3 admitir la \u00a0 demanda en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el inciso 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1060 de 2006 por violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 Al mismo tiempo, rechaz\u00f3 los cargos presentados por los ciudadanos por violaci\u00f3n \u00a0 de los principios de dignidad humana (art. 1\u00ba), supremac\u00eda constitucional\u00a0 \u00a0 (art. 4\u00ba) e\u00a0inter\u00e9s\u00a0superior del menor de edad (art. \u00a0 44), as\u00ed como los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica (art. 14), al libre desarrollo de la personalidad (art. \u00a0 16), y a tener una familia (art. 42). \u00a0En consecuencia, el presente proceso de \u00a0 adelant\u00f3 para analizar la validez de la norma acusada exclusivamente por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a los Ministerios del Interior y de \u00a0 Justicia para que, si as\u00ed lo estimaban, intervinieran directamente o por \u00a0 intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado. Del \u00a0 mismo modo se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y \u00a0 a las facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, del \u00a0 Rosario, Santo Tom\u00e1s, de Cartagena, Gran Colombia de Armenia, Pontificia \u00a0 Bolivariana, EAFIT y de Nari\u00f1o \u00a0 para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para \u00a0 defender o atacar la constitucionalidad de los apartes demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto 305 \u00a0 del 21 de junio de 2017, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 suspender los \u00a0 t\u00e9rminos de este proceso. Posteriormente, mediante Auto 337 del 30 de mayo de \u00a0 2018 se levant\u00f3 esa medida en el presente caso[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos \u00a0 los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y \u00a0 previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a \u00a0 decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma y se resalta en negrilla el \u00a0 aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. \u00a0 46.341 de 26 de julio de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ART\u00cdCULO 2\u00b0. El art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 214. IMPUGNACI\u00d3N DE LA PATERNIDAD. El hijo que nace despu\u00e9s de \u00a0 expirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio o a la \u00a0 declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, se reputa concebido en el v\u00ednculo \u00a0 y tiene por padres a los c\u00f3nyuges o a los compa\u00f1eros permanentes, excepto en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente demuestre por cualquier medio que \u00a0 \u00e9l no es el padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad mediante prueba cient\u00edfica \u00a0 se desvirt\u00fae esta presunci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo consagrado en la Ley 721 de \u00a0 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes sostienen que el aparte de la norma acusada vulnera el derecho a \u00a0 la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al \u00a0 respecto, se\u00f1alan que la disposici\u00f3n demandada es discriminatoria, pues a los \u00a0 hijos nacidos \u00a0 despu\u00e9s de expirados los 180 d\u00edas siguientes al matrimonio no se les exige, como \u00a0 a los hijos \u00a0 procreados en\u00a0uni\u00f3n marital de hecho, un requisito adicional para acceder a la \u00a0 filiaci\u00f3n por presunci\u00f3n, como lo es la declaraci\u00f3n de dicha uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que \u00a0 el criterio diferenciador que establece la norma acusada produce un \u00a0 desequilibrio entre los hijos nacidos dentro del matrimonio y la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, pues los \u00faltimos no pueden acceder a una filiaci\u00f3n por \u00a0 presunci\u00f3n, hasta tanto no exista una declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n de los padres. En \u00a0 esa medida, el ingreso al n\u00facleo familiar depende de un requisito que no es \u00a0 constitutivo del v\u00ednculo natural que une a los padres, sino de un requisito que \u00a0 busca la producci\u00f3n de los efectos patrimoniales de dicha uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten \u00a0 que la igualdad entre las uniones familiares surgidas de v\u00ednculos naturales y la \u00a0 conformada por v\u00ednculos jur\u00eddicos, abarca no s\u00f3lo al n\u00facleo familiar como tal, \u00a0 sino tambi\u00e9n a cada uno de los miembros que lo componen, pues el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior prescribe que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y \u00a0 que recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los \u00a0 mismos derechos, libertades y oportunidades\u00a0sin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de origen familiar. Por consiguiente, se\u00f1alan que el Legislador no puede \u00a0 expedir normas que consagren un trato diferenciado, en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 de quienes ostentan la condici\u00f3n de hijos habidos en matrimonio y los concebidos \u00a0 dentro de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que \u00a0 hubiere sido m\u00e1s congruente disponer que la presunci\u00f3n de hijo de los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes opera solo por el hecho de nacer despu\u00e9s de expirados los 180 d\u00edas \u00a0 siguientes a aquel momento en que los padres empezaron a convivir en uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho. Lo anterior, al tener en cuenta que la ley que regula la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho no exige ninguna solemnidad para que nazca a la vida jur\u00eddica y \u00a0 produzca los efectos que le reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicitan que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 a la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, del inciso 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1060 de 2006 \u201cPor la cual se modifican las normas que \u00a0 regulan la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo demandado no puede entenderse sin integrarlo \u00a0 con el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, el cual literalmente establece: \u00a0 \u201cARTICULO 213. PRESUNCI\u00d3N DE LEGITIMIDAD &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 1060 de 2006 &gt; El hijo concebido durante el matrimonio o durante la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho tiene por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, \u00a0 salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n \u00a0 de paternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en el precitado art\u00edculo, concluy\u00f3 que el hijo concebido durante la uni\u00f3n \u00a0 \u00a0marital de hecho tiene por padres a los compa\u00f1eros permanentes, sin que deba \u00a0 declararse dicha uni\u00f3n. En esa medida indic\u00f3 que, para efectos de la impugnaci\u00f3n \u00a0 de la paternidad, debe entenderse que el aparte acusado se refiere al momento en \u00a0 que se declara que comenz\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho y no a la fecha en que se \u00a0 suscribe el documento mediante el cual se declara su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Universidad Libre[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Universidad Libre solicit\u00f3 que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0 del aparte demandado, bajo el entendido que \u201clos 180 d\u00edas dentro de los \u00a0 cuales se contabiliza la presunci\u00f3n deben ser contados, para el caso de las \u00a0 uniones maritales de hecho, desde el d\u00eda en que inicia la respectiva uni\u00f3n \u00a0 marital, con independencia de si esta ha sido o no declarada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0 la norma acusada al utilizar la figura de la \u201cdeclaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho\u201d, como punto de partida para contar los 180 d\u00edas despu\u00e9s del \u00a0 nacimiento del menor de edad con el prop\u00f3sito de reconocer su concepci\u00f3n dentro \u00a0 del v\u00ednculo, genera un trato desigual e injustificado entre aquellos ni\u00f1os que \u00a0 nacen durante el matrimonio y las uniones maritales de hecho declaradas, y \u00a0 aquellos que nacen en familias organizadas bajo uniones maritales de hecho que \u00a0 no han sido objeto de declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0 la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho no debe ser un requisito para \u00a0 determinar si el hijo se reputa nacido dentro del v\u00ednculo que han contra\u00eddo sus \u00a0 padres, pues ello desconoce la existencia de uniones maritales de hecho que \u00a0 carecen de declaraci\u00f3n. En ese sentido, resalt\u00f3 que la norma demandada debe \u00a0 ajustarse a la realidad social y brindar posibilidades en virtud de las \u00a0 diferentes formas de conformar una familia que existen en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal solicit\u00f3 que se declare la EXEQUIBILIDAD \u00a0 CONDICIONADA del aparte acusado, si se interpreta que los 180 d\u00edas se \u00a0 cuentan desde la iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, con la salvedad de que \u00a0 \u00e9sta s\u00ed debe ser declarada. Lo anterior, en la medida en que la exigencia de la \u00a0 demostraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho es un requisito sin el cual no existe \u00a0 certidumbre sobre la conformaci\u00f3n de la misma y, por lo tanto, es necesario \u00a0 demostrarla mediante acta de conciliaci\u00f3n, escritura p\u00fablica o sentencia \u00a0 judicial, si no existe acuerdo entre los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que dicha \u00a0 exigencia no ri\u00f1e con el derecho a la igualdad, dado que si para aplicar la \u00a0 presunci\u00f3n de la filiaci\u00f3n matrimonial se exige la demostraci\u00f3n de la existencia \u00a0 del matrimonio con el registro civil, lo obvio es que tambi\u00e9n para la presunci\u00f3n \u00a0 de la filiaci\u00f3n marital se exija como prueba la respectiva declaraci\u00f3n. No \u00a0 obstante, precis\u00f3 que la exigencia de la ley, relacionada con contar los 180 \u00a0 d\u00edas desde la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n y no desde el inicio de la misma, \u00a0 transgrede el derecho a la igualdad. Entonces precis\u00f3 que, para que la \u00a0 disposici\u00f3n sea constitucional ha de interpretarse en el sentido que los 180 \u00a0 d\u00edas se cuentan desde la iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n, pues una interpretaci\u00f3n literal \u00a0 de la norma que exija que los 180 d\u00edas se cuenten desde la declaraci\u00f3n de la \u00a0 uni\u00f3n marital conduce a que se produzca una desigualdad con los hijos \u00a0 matrimoniales, por cuanto para la presunci\u00f3n aplicable a \u00e9stos se cuenta desde \u00a0 el matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad \u00a0 Externado de Colombia[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la EXEQUIBILIDAD del inciso 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1060 de 2006 que modific\u00f3 el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, pues constituye una herramienta para darle certeza a la filiaci\u00f3n \u00a0 parental y, en particular, la que se genera de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la \u00a0 exigencia de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho para que opere la \u00a0 presunci\u00f3n de paternidad no vulnera el derecho a la igualdad de los hijos \u00a0 nacidos en dicha uni\u00f3n, sino que, por el contrario, cumple con la finalidad de \u00a0 darle certeza al v\u00ednculo extramatrimonial y a la propia filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la \u00a0 presunci\u00f3n es un juicio l\u00f3gico del legislador o del juez, que consiste en tener \u00a0 como cierto o probable un hecho, a partir de situaciones f\u00e1cticas debidamente \u00a0 probadas. En el caso que trata el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, el legislador \u00a0 parte del hecho del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho, m\u00e1s un lapso de \u00a0 180 d\u00edas, para luego considerar con alguna certeza un hecho anterior, esto es, \u00a0 la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la reforma del art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, por medio del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 1060 de 2006, pretende superar legislativamente la omisi\u00f3n de no extender \u00a0 la presunci\u00f3n de paternidad a los hijos en el v\u00ednculo creado por la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho. Entonces, dicha reforma se llev\u00f3 a cabo con el fin de adecuar \u00a0 la normativa sobre filiaci\u00f3n a las circunstancias actuales y a la protecci\u00f3n del \u00a0 concepto moderno de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1060 de 2006 modifica el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil y \u00a0 establece que el hijo se considera del marido o del compa\u00f1ero permanente por \u00a0 causa de haber nacido despu\u00e9s de expirados los 180 d\u00edas subsiguientes al \u00a0 matrimonio o a la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, salvo que el marido \u00a0 o compa\u00f1ero permanente pruebe lo contrario. Para el interviniente, esta norma \u00a0 supone que la ley sustancial iguala el comportamiento entre los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes y el de los c\u00f3nyuges, para que se brinde tanto al hijo matrimonial \u00a0 como al hijo de la uni\u00f3n marital de hecho, la presunci\u00f3n legal de que su padre \u00a0 es el marido o el compa\u00f1ero permanente de su madre y, por ende, el conocimiento \u00a0 de su filiaci\u00f3n y estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la norma \u00a0 establece dos requisitos para que opere la presunci\u00f3n: de un lado, el hecho \u00a0 cierto a partir del cual se realiza un proceso deductivo de uno incierto: la \u00a0 existencia de un matrimonio v\u00e1lido o la declaraci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho y, por consiguiente, el mantenimiento de relaciones sexuales \u00a0 entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. De otro lado, un lapso de tiempo, \u00a0 180 d\u00edas, el cual surge de una inducci\u00f3n o generalizaci\u00f3n que hace el legislador \u00a0 consistente en que el nacimiento puede ocurrir pasados seis meses a la \u00a0 concepci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n puede ser desvirtuada, por ello el presunto padre \u00a0 (el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente) podr\u00e1 desconocer la paternidad pretendida, \u00a0 con la demostraci\u00f3n por cualquier medio id\u00f3neo de que no sostuvo relaciones \u00a0 sexuales con su pareja durante la \u00e9poca que se presume la concepci\u00f3n o por medio \u00a0 del resultado de la prueba de ADN, en la que se determina si es o no el padre \u00a0 del pretendido hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, manifest\u00f3 que el requerimiento de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho para que opere la presunci\u00f3n, es una exigencia para darle certeza \u00a0 jur\u00eddica a la uni\u00f3n marital de hecho, en cuanto constituye un acto para el \u00a0 ejercicio sustancial de los derechos que surgen de dicho v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia ha reconocido que la decisi\u00f3n de dos personas de llevar una vida \u00a0 en com\u00fan, de manera responsable y con el fin de conformar una familia, por medio \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho constituye un estado civil, pues a partir de dicha \u00a0 decisi\u00f3n se determina un aspecto jur\u00eddico de la persona en relaci\u00f3n con la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado. Por ello, la importancia de la publicidad del \u00a0 estado civil de los compa\u00f1eros permanentes, pues las cualidades constitutivas de \u00a0 dicho estado juegan en sus vidas y en la organizaci\u00f3n de la comunidad un papel \u00a0 importante. En ese sentido, para el interviniente, exigir la declaratoria de la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n marital de hecho no parece ser un requisito pretencioso \u00a0 de la ley, pues lo que busca es darle certeza jur\u00eddica a la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, de modo que la presunci\u00f3n que busca inducir la paternidad del compa\u00f1ero \u00a0 permanente se base en un hecho probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0 importante aclarar que el requisito de declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 no es el que se encuentra referido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990[7], \u00a0 el cual corresponde a la declaraci\u00f3n de la existencia de la sociedad \u00a0 patrimonial, sino el que se encuentra se\u00f1alado en el art\u00edculo 4\u00ba de la misma Ley[8]. \u00a0 En esa medida, explic\u00f3 que una cosa es que se requiera una declaraci\u00f3n de la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n marital de hecho por m\u00e1s de dos a\u00f1os para que se tengan \u00a0 efectos patrimoniales, y otra muy distinta, es exigir la declaraci\u00f3n de la \u00a0 existencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, para que surja \u00a0 la oponibilidad de la relaci\u00f3n, la publicidad del estado civil y los dem\u00e1s \u00a0 efectos que la ley y la jurisprudencia le han determinado, como por ejemplo, el \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional, la extensi\u00f3n de beneficios tributarios, las \u00a0 prerrogativas del sistema de seguridad social en salud, la facultad de solicitar \u00a0 alimentos al compa\u00f1ero permanente y, por supuesto, el tema de la presunci\u00f3n de \u00a0 la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la \u00a0 exigencia del requisito de declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho para la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad, no es discriminatoria \u00a0 respecto de las relaciones creadas por el matrimonio, pues cada relaci\u00f3n tiene \u00a0 din\u00e1micas internas diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que tanto en \u00a0 el matrimonio como en la uni\u00f3n marital de hecho, se requiere tener certeza del \u00a0 momento del inicio del v\u00ednculo para determinar la presunci\u00f3n de paternidad. \u00a0 Mencion\u00f3 que la certeza del matrimonio civil va impl\u00edcita en su celebraci\u00f3n \u00a0 debido a su car\u00e1cter solemne, sin que se requiera declaraci\u00f3n adicional alguna \u00a0 para su demostraci\u00f3n, mientras que en el matrimonio religioso le corresponde a \u00a0 los contrayentes realizar el registro del acto para que proceda el \u00a0 reconocimiento por parte del Estado. Por su parte, la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 por tratarse de un hecho y no de un negocio jur\u00eddico, requiere de un acto \u00a0 especial para que se tenga la certeza de la decisi\u00f3n libre y responsable de los \u00a0 compa\u00f1eros de iniciar una vida en com\u00fan y formar familia. En todos estos \u00faltimos \u00a0 casos, precis\u00f3 que la existencia del v\u00ednculo se entiende a partir del momento en \u00a0 que se constituye y no cuando se declara ante la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el \u00a0 requisito de la declaratoria no genera una discriminaci\u00f3n entre los hijos \u00a0 nacidos de un v\u00ednculo natural o del v\u00ednculo jur\u00eddico, pues en ambos casos la ley \u00a0 exige un acto de los padres consistente en hacer oponible su estado civil: \u00a0 quienes eligen celebrar su v\u00ednculo por medio del matrimonio, el mismo se \u00a0 constituye en un acto solemne que tiene efectos y reconocimiento inmediato por \u00a0 parte del Estado, quienes eligen la uni\u00f3n libre, el acto de oponibilidad se \u00a0 realiza mediante la declaratoria de la existencia de su v\u00ednculo, tal y como lo \u00a0 prev\u00e9 el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que es necesario realizar una precisi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de la norma, pues \u00a0 la declaratoria de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho a la que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil debe entenderse que es de car\u00e1cter \u00a0 declarativo, m\u00e1s no constitutivo. Es decir, los compa\u00f1eros permanentes pueden \u00a0 declarar la existencia de su v\u00ednculo con la aclaraci\u00f3n de que el momento de \u00a0 inicio fue anterior a la declaratoria y, por lo tanto, los derechos y \u00a0 obligaciones inherentes al v\u00ednculo deben entenderse ejercidos desde ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar solicit\u00f3 que la Corte declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma acusada. Para tal efecto, destac\u00f3 que el motivo \u00a0 que tuvo el legislador para hacer una diferencia en cuanto a los hijos del \u00a0 matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho, al exigir respecto de estos \u00faltimos \u00a0 la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho como documento para acreditarla, \u00a0 responde a que el matrimonio es una instituci\u00f3n cuyo inicio est\u00e1 dado por el \u00a0 acto jur\u00eddico que lo perfeccion\u00f3, mientras que la uni\u00f3n marital de hecho surge \u00a0 de eventos no jur\u00eddicos que no son f\u00e1cilmente determinables, salvo manifestaci\u00f3n \u00a0 de los compa\u00f1eros permanentes a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho. Cuando la norma se\u00f1ala que en el caso del matrimonio, la presunci\u00f3n opera \u00a0 a partir del mismo, lo que reconoce es que los c\u00f3nyuges ya manifestaron su \u00a0 voluntad de constituir ese v\u00ednculo a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n del contrato, \u00a0 mientras que para los compa\u00f1eros permanentes esa voluntad solo se manifiesta \u00a0 jur\u00eddicamente a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n, pues de lo contrario surge \u00a0 la indefinici\u00f3n sobre a partir de cu\u00e1ndo se contabilizar\u00eda el t\u00e9rmino de los 180 \u00a0 d\u00edas para que opere la presunci\u00f3n de filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0 importancia de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho para este caso, se \u00a0 debe a que la presunci\u00f3n de filiaci\u00f3n implica una serie de derechos y \u00a0 obligaciones del presunto padre, tales como, la patria potestad, los alimentos, \u00a0 la custodia, la representaci\u00f3n legal, la administraci\u00f3n de los bienes del hijo y \u00a0 los derechos a la seguridad social y sucesorales, los cuales tienen vigencia \u00a0 incluso hasta la muerte. En esa medida, explic\u00f3 que en el caso de la presunci\u00f3n \u00a0 de la paternidad se consolida un v\u00ednculo jur\u00eddico muy fuerte, como lo es la \u00a0 filiaci\u00f3n, el cual no puede removerse sino a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la \u00a0 importancia de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho ha sido analizada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en otros \u00e1mbitos. Por ejemplo, la Sentencia C-521 de 2007 \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, el cual \u00a0 establec\u00eda que ser\u00edan beneficiarios del plan obligatorio de salud el compa\u00f1ero \u00a0 permanente del afiliado cuya uni\u00f3n fuese superior a dos a\u00f1os. En dicha \u00a0 providencia, \u00a0la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccuya uni\u00f3n \u00a0 sea superior a dos a\u00f1os\u201d, por cuanto dicho t\u00e9rmino, exigido para la sociedad \u00a0 patrimonial, no pod\u00eda equipararse para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dado \u00a0 que dicha sociedad es una consecuencia patrimonial de la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 mientras que la segunda tiene que ver con la garant\u00eda de un derecho fundamental \u00a0 cuya diferencia genera discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar. No obstante, \u00a0 la Corte precis\u00f3 que la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente deb\u00eda ser probada \u00a0 mediante la declaraci\u00f3n ante notario, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n concreta de la \u00a0 voluntad de conformar una familia de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica solicit\u00f3 que la Corte declare la INEXEQUIBILIDAD de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cla declaraci\u00f3n de\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 1060 de 2006, modificatorio del art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil. Resalt\u00f3 que con \u00a0 la supresi\u00f3n de estas expresiones se entender\u00eda que la presunci\u00f3n de filiaci\u00f3n \u00a0 opera, o bien transcurridos 180 d\u00edas despu\u00e9s del matrimonio de los padres, o \u00a0 bien transcurridos 180 d\u00edas despu\u00e9s de que surja la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su \u00a0 solicitud, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada efectivamente establece un trato \u00a0 legal discriminatorio para los hijos nacidos de parejas en uni\u00f3n libre no \u00a0 declarada formalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que de \u00a0 conformidad con el\u00a0 r\u00e9gimen legal actualmente vigente en Colombia, la uni\u00f3n \u00a0 de hecho entre dos personas se configura por la convivencia y la comunidad de \u00a0 vida, sin necesidad de que medie para ello una declaraci\u00f3n formal, sea esta \u00a0 judicial, notarial o administrativa. Precis\u00f3 que la declaraci\u00f3n formal de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho fue establecida en la ley como instituci\u00f3n dise\u00f1ada \u00a0 principalmente para darle efectos jur\u00eddicos al patrimonio de los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes. Al respecto, trajo a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la Sentencia C-158 de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n \u00a0 relativa a los efectos de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho s\u00f3lo \u00a0 establece efectos jur\u00eddicos respecto del patrimonio de quienes la conforman \u00a0 seg\u00fan el mencionado art\u00edculo 2\u00b0. A su turno, a los compa\u00f1eros permanentes los \u00a0 vinculan m\u00e1s efectos, valga decir todos los efectos civiles (al tenor del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 L.54 de 1990), el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades o \u00a0 beneficios de seguridad social entre otros. Entonces, la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho s\u00f3lo es necesaria respecto de los mencionados efectos \u00a0 patrimoniales. En concreto, su declaraci\u00f3n s\u00f3lo tiene el alcance de hacer \u00a0 efectiva una sociedad patrimonial. En otros casos, cuando otras normas se \u00a0 refieran espec\u00edficamente a los compa\u00f1eros permanentes no se exigir\u00eda la \u00a0 declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, sino que ser\u00eda v\u00e1lido otro tipo de \u00a0 acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la \u00a0 declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho desconoce que esta forma de familia se \u00a0 configura por el solo hecho de la coexistencia y la comunidad de vida entre los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes; lo cual se ve reflejado correctamente en el art\u00edculo 213 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, que se\u00f1ala \u201cel hijo concebido durante el \u00a0 matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de hecho tiene por padres a los c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que sujetar \u00a0 la presunci\u00f3n de filiaci\u00f3n de los hijos procreados por los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, a que exista una declaraci\u00f3n formal de la misma es incompatible con \u00a0 el hecho, jurisprudencialmente aceptado, de que no requiere tal declaraci\u00f3n para \u00a0 que la familia extramatrimonial nazca a la vida jur\u00eddica y sea merecedora de \u00a0 plena protecci\u00f3n en pie de igualdad con las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento \u00a0 Administrativa de la Prosperidad Social solicit\u00f3 que la Corte declare la \u00a0EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. Para tal efecto, explic\u00f3 que a \u00a0 pesar de que la uni\u00f3n marital de hecho consiste en la intenci\u00f3n de \u00a0 constituir una convivencia libre entre dos personas y la declaraci\u00f3n de su \u00a0 existencia puede ir en contra de dicha libertad, la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0 que es necesario que sea declarada con el fin de definir situaciones jur\u00eddicas \u00a0 como el nacimiento de la sociedad patrimonial y el reconocimiento de beneficios \u00a0 pensionales y sucesorales para compa\u00f1eros permanentes, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, precis\u00f3 que los demandantes \u00a0 efect\u00faan una interpretaci\u00f3n errada de la norma acusada, pues la carga de probar \u00a0 que los hijos nacieron dentro de una uni\u00f3n marital de hecho, tambi\u00e9n recae para \u00a0 los hijos de una uni\u00f3n matrimonial, pues tienen que aportar el registro civil de \u00a0 matrimonio. Por lo tanto, no se encuentran en una situaci\u00f3n desigual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s solicit\u00f3 que la Corte declare la INEXEQUIBILIDAD de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cla declaraci\u00f3n de\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1060 \u00a0 de 2006, modificatorio del art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional para otorgar un trato diferenciado, por cuanto existe \u00a0 una misma situaci\u00f3n de hecho, es decir, la calidad de hijo. Por otro lado, \u00a0 indic\u00f3 que la exigencia de declarar la uni\u00f3n marital de hecho est\u00e1 desprovista \u00a0 de una finalidad razonable, pues esta disposici\u00f3n va en contrav\u00eda del principio \u00a0 constitucional de igualdad, que proh\u00edbe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n del origen familiar. Finalmente, manifest\u00f3 que la formalidad exigida por \u00a0 la norma es desproporcionada al fin perseguido, el cual es establecer un trato \u00a0 igualitario entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, toda vez que el \u00a0 inicio de la mera convivencia entre dos personas es lo que genera la comunidad \u00a0 de vida permanente, y es ese momento y no su declaraci\u00f3n, el que debe determinar \u00a0 la naturaleza del nexo filial con la descendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico solicit\u00f3 que se declare EXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1060 \u00a0 de 2006 \u201cPor la cual se modifican las normas que regulan la impugnaci\u00f3n de la \u00a0 paternidad y la maternidad\u201d, por el cargo examinado en la demanda, EN EL \u00a0 ENTENDIDO que la expresi\u00f3n \u201co a la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho\u201d hace referencia a la fecha cierta del inicio de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicit\u00f3 \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n precisar que la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 1060 de 2006 tiene efectos hacia el futuro, pero afecta las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas y actuaciones originadas en el pasado y las que se encuentran en curso \u00a0 al momento en que se expide la sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de resumir \u00a0 los planteamientos de la demanda, el Procurador General adujo que el cargo \u00a0 formulado obliga a la Corte a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 determinar si el aparte normativo acusado vulnera el derecho a la igualdad, al \u00a0 establecer que el hijo que nace despu\u00e9s de expirados los 180 d\u00edas subsiguientes \u00a0 al matrimonio se reputa concebido en el v\u00ednculo y tiene por padres a los \u00a0 c\u00f3nyuges, pero para el que nace de una uni\u00f3n marital de hecho estos efectos se \u00a0 producen en el mismo t\u00e9rmino contado a partir de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n\u00a0con el cargo \u00a0 presentado por los demandantes, explic\u00f3 que el juicio\u00a0 de igualdad debe \u00a0 realizarse en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n del v\u00ednculo filial establecida en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 de la Ley 1060 de 2006, sobre los hijos que nacen despu\u00e9s de \u00a0 expirados los 180 d\u00edas subsiguientes al matrimonio y los que nacen en el mismo \u00a0 t\u00e9rmino contado a partir de declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho. En tal \u00a0 sentido, precis\u00f3 que el patr\u00f3n de igualdad se analiza con respecto al origen \u00a0 familiar del que se deriva el v\u00ednculo de filiaci\u00f3n, esto es, los hijos nacidos \u00a0 en las familias descritas, sujetos que en principio son comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0 existencia de un trato desigual, resalt\u00f3 que todos los hijos son iguales ante la \u00a0 ley, independientemente de su origen filial y gozan de los mismos derechos y \u00a0 obligaciones. No obstante, la disposici\u00f3n acusada estableci\u00f3 un trato desigual \u00a0 entre los sujetos comparables, en la medida en que dispuso que el t\u00e9rmino para \u00a0 la referida presunci\u00f3n se contabiliza a partir de momentos diferentes. De esa \u00a0 manera, se obvi\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho surge de la voluntaria \u00a0 convivencia, sin requerir un compromiso solemne y que su declaraci\u00f3n no tiene \u00a0 efectos constitutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, el Ministerio P\u00fablico precis\u00f3 que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho no son figuras id\u00e9nticas y tienen particularidades que pueden justificar \u00a0 un tratamiento diferenciado. Sin embargo, para el caso estudiado, la norma no \u00a0 incluy\u00f3 ning\u00fan elemento que permitiera identificar la raz\u00f3n o justificaci\u00f3n para \u00a0 que el Legislador estableciera que para los hijos que nacen del matrimonio, el \u00a0 t\u00e9rmino para que opere la presunci\u00f3n cuenta desde el v\u00ednculo del mismo, pero \u00a0 para los que nacen de la uni\u00f3n marital de hecho, cuenta desde su declaraci\u00f3n, la \u00a0 cual no se equipara con su inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, consider\u00f3 que aun cuando la medida establecida es id\u00f3nea, pues con ella \u00a0 se busca evitar aplicar una regla de inferencia sobre hechos inciertos y, por \u00a0 ello, el Legislador establece la presunci\u00f3n con observancia de las \u00a0 particularidades de las formas de familia, la misma no es necesaria, debido a \u00a0 que la regla se\u00f1alada establece una carga adicional para aplicar la presunci\u00f3n \u00a0 de paternidad a los hijos que nacen de la uni\u00f3n marital de hecho y que m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de requerir la fecha cierta del inicio del v\u00ednculo, exige su declaratoria, la \u00a0 cual no es constitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, el Procurador explic\u00f3 que ello no implica que exista un imperativo \u00a0 constitucional de reconocer en forma inexorable y autom\u00e1tica el v\u00ednculo de \u00a0 filiaci\u00f3n en todos los casos solicitados, pues dicho asunto debe ser decidido a \u00a0 partir de una valoraci\u00f3n caso a caso y de acuerdo con las circunstancia \u00a0 particulares. En efecto, para el Ministerio P\u00fablico, la presunci\u00f3n legal operar\u00e1 \u00a0 cuando sea posible establecer con certeza el hecho indicador (inicio de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho). En caso contrario ello no ser\u00e1 viable, esto es, cuando no sea \u00a0 posible atribuir la paternidad seg\u00fan la regla de razonabilidad establecida por \u00a0 el Legislador, debido a la indeterminaci\u00f3n del inicio de la uni\u00f3n o la ausencia \u00a0 de elementos de debate que permitan deducir ese hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en aras \u00a0 de asegurar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que declarar \u00a0 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n normativa acusada, en lugar de corregir la \u00a0 inequidad identificada, ocasionar\u00eda una situaci\u00f3n de mayor desprotecci\u00f3n, pues \u00a0 la regla de inferencia establecida saldr\u00eda del mundo jur\u00eddico y se desconocer\u00eda \u00a0 la condici\u00f3n de los hijos nacidos de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 pertinente que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 emita un pronunciamiento condicional sobre la expresi\u00f3n \u201co a la declaraci\u00f3n \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d en el sentido de entender que la misma hace \u00a0 referencia a la fecha cierta del inicio de la uni\u00f3n marital de hecho, bajo el \u00a0 entendido que dadas la particularidades del caso, no se estima posible adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n de inexequibilidad por las razones expuestas, ni de \u00a0 constitucionalidad pura y simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En virtud \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co a la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, contenida en \u00a0 el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1060 de 2006, debido a que se \u00a0 trata de acusaciones de inconstitucionalidad contra expresiones que forman parte \u00a0 de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte debe determinar si \u00bfel requisito de la declaraci\u00f3n de \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho para que opere la presunci\u00f3n de paternidad es \u00a0 violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n? Para el efecto, la Sala \u00a0 Plena deber\u00e1 ocuparse de los siguientes temas: (i) el concepto de familia \u00a0 en el ordenamiento constitucional colombiano; (ii) el matrimonio y la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho; (iii) la uni\u00f3n marital de hecho y los medios \u00a0 probatorios que pueden ser utilizados para demostrarla; y (iv) el \u00a0 concepto y alcance de la filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 del concepto de familia en el ordenamiento constitucional colombiano[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-577 de 2011[14] \u00a0la Corte ha definido la familia como una comunidad de personas unidas por \u00a0 v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad, \u00a0 caracterizada por la unidad de vida que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s \u00a0 pr\u00f3ximos. Adem\u00e1s, es una realidad din\u00e1mica en la que cobran especial importancia \u00a0 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad \u00a0 de conciencia, el derecho a la intimidad, entre otros. El r\u00e9gimen constitucional \u00a0 colombiano ha buscado hacer de la familia el escenario para que, dentro de un \u00a0 clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse \u00a0 libre y plenamente[15] \u00a0sin la intromisi\u00f3n de terceros. De esta forma, la instituci\u00f3n pretende lograr un \u00a0 equilibrio entre la estabilidad, la dignidad y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de cada uno de sus integrantes[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Carta Pol\u00edtica \u201cle confiere plena libertad \u00a0 a las personas para consentir en la formaci\u00f3n de la familia, no por ello deja a \u00a0 su total arbitrio la consolidaci\u00f3n de la misma, pues en todo caso somete su \u00a0 constituci\u00f3n a determinadas condiciones, a fin de otorgarle reconocimiento, \u00a0 validez y oponibilidad a la uni\u00f3n familiar\u201d[17]. \u00a0 Tales requisitos s\u00f3lo pueden ser generados e interpretados de conformidad con la \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional[18] que ha \u00a0 sostenido de manera constante que la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad (art\u00edculos 5\u00ba y 42), y \u201cmerece por s\u00ed misma la protecci\u00f3n del \u00a0 Estado, con independencia de la forma en que se haya constituido, es decir, sin \u00a0 que se prefiera la procedente de un v\u00ednculo jur\u00eddico sobre aqu\u00e9lla que ha tenido \u00a0 origen en lazos naturales\u201d[19]. \u00a0 En ese sentido, la protecci\u00f3n a los diferentes tipos de familia (arts. 13 y 42 \u00a0 Superiores) proscribe cualquier distinci\u00f3n injustificada entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asimismo, la Sentencia C-278 de 2014[20] \u00a0record\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el concepto de familia es din\u00e1mico \u00a0 y variado. En consecuencia, incluye familias originadas en el matrimonio, en las \u00a0 uniones maritales de hecho, as\u00ed como a las constituidas por parejas del mismo \u00a0 sexo. En esa medida, la familia debe ser especialmente protegida, \u00a0 independientemente de la forma en la que surge. Esta posici\u00f3n reiter\u00f3 lo \u00a0 establecido en la Sentencia C-577 de 2011 que se refiri\u00f3 a diferentes \u00a0 tipos de familias con hijos: las surgidas biol\u00f3gicamente, por adopci\u00f3n, por \u00a0 crianza, monoparentales, originadas por la uni\u00f3n de parejas del mismo sexo, y \u00a0 enfatiz\u00f3 que todas ellas est\u00e1n amparadas por el mandato de protecci\u00f3n integral \u00a0 establecido en el art\u00edculo 42 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las diversas formas de protecci\u00f3n a la familia, \u00a0 puede mencionarse el amparo de su patrimonio, el establecimiento de la igualdad \u00a0 de derechos entre los miembros de la pareja, la consideraci\u00f3n especial de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as como titulares de derechos fundamentales o en el suministro de \u00a0 especial protecci\u00f3n a las y los adolescentes y a las personas de la tercera edad[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin \u00a0 embargo, pueden existir diferencias leg\u00edtimas en las formas de protecci\u00f3n de \u00a0 ciertos efectos derivados de los distintos tipos de conformaci\u00f3n de las \u00a0 familias, en particular en los casos de matrimonios, uniones maritales de hecho \u00a0 y uniones de parejas del mismo sexo. Para el an\u00e1lisis del asunto objeto de \u00a0 debate es relevante estudiar las dos primeras configuraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 relaci\u00f3n con las diferencias entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, la \u00a0 Sentencia C-278 de 2014[22] \u00a0analiz\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 1781 del C\u00f3digo Civil y, espec\u00edficamente, \u00a0 uno de los problemas jur\u00eddicos abordados fue si se \u00a0 violaba el derecho a la igualdad, por el hecho de que el Legislador hubiese \u00a0 regulado de forma diferente la sociedad conyugal en el matrimonio y la sociedad \u00a0 patrimonial de la uni\u00f3n marital de hecho. En esa oportunidad este Tribunal reconoci\u00f3 \u00a0 el \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n del Congreso en la materia, y de qu\u00e9 manera ha \u00a0 optado por regular de modo distinto los efectos patrimoniales de la sociedad \u00a0 conyugal y de la sociedad patrimonial. La Corte concluy\u00f3 que las diferencias no \u00a0 desconocen el derecho a la igualdad, puesto que se trata de instituciones \u00a0 diferentes respecto de las cuales la Constituci\u00f3n no ha previsto el deber de \u00a0 otorgar igual tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n explic\u00f3 \u00a0 que la sociedad patrimonial fue regulada en la Ley 54 de 1990, pues el C\u00f3digo \u00a0 Civil no establec\u00eda previsiones sobre los efectos patrimoniales de las uniones \u00a0 maritales de hecho y ello generaba profundas injusticias. Para explicar el \u00a0 car\u00e1cter meramente patrimonial de este tipo de efectos de la uni\u00f3n marital, la \u00a0 Corte Constitucional retom\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 que estableci\u00f3 que \u201cla sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en \u00a0 el plano econ\u00f3mico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho y, en segundo t\u00e9rmino, de que como consecuencia del trabajo, \u00a0 ayuda y socorro mutuos de los compa\u00f1eros permanentes, se haya consolidado un \u00a0 patrimonio o capital com\u00fan\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia \u00a0 muestra que la Corte Constitucional acepta que la Ley 54 de 1990 no estableci\u00f3 \u00a0 la absoluta igualdad entre los compa\u00f1eros permanentes y los c\u00f3nyuges. Sin \u00a0 embargo, reconoci\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital y de una eventual sociedad \u00a0 patrimonial que podr\u00eda derivarse de esta. En efecto, el nivel m\u00e1s fuerte de \u00a0 protecci\u00f3n entre la uni\u00f3n marital y la sociedad patrimonial, derivado de la \u00a0 necesidad de salvaguardar a todo tipo de familia sin distinci\u00f3n alguna, ha sido \u00a0 dado a la uni\u00f3n marital de hecho, no a la sociedad patrimonial, pues esta figura \u00a0 es un resultado contingente y tiene efectos meramente econ\u00f3micos. Por su parte, \u00a0 la uni\u00f3n marital genera efectos a todo nivel, entre ellos sobre derechos \u00a0 fundamentales inalienables, como el estado civil de los hijos o el derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n en salud del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. De este modo, \u201clas \u00a0 presunciones legales sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, la \u00a0 configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la \u00a0 libertad probatoria para acreditar la uni\u00f3n, comportan mecanismos y v\u00edas \u00a0 dise\u00f1adas por el legislador con el objeto de reconocer la legitimidad de este \u00a0 tipo de relaciones y buscar que en su interior reine la equidad y la justicia\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las distinciones \u00a0 entre los mecanismos probatorios de la sociedad conyugal y de la sociedad \u00a0 patrimonial son consideradas leg\u00edtimas \u2013dentro de ciertos l\u00edmites- desde el \u00a0 punto de vista constitucional, dadas las diversas din\u00e1micas y consecuencias que \u00a0 se generan a causa de las caracter\u00edsticas particulares de las figuras que les \u00a0 pueden dar origen: el matrimonio y la uni\u00f3n marital. En efecto, la \u00a0 jurisprudencia ha reconocido distinciones conceptuales: \u201cEl \u00a0 matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; \u00a0 \u00e9sta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en \u00e9l. La \u00a0 esencia del matrimonio es la uni\u00f3n jur\u00eddica producida por el consentimiento de \u00a0 los c\u00f3nyuges\u201d[25]. De \u00a0 otro lado, la din\u00e1mica del compromiso en la uni\u00f3n de hecho es distinta, la \u00a0 construcci\u00f3n de una vida en com\u00fan por parte de los compa\u00f1eros resulta la fuente \u00a0 que justifica la decisi\u00f3n de conformarla[26]. El \u00a0 consentimiento no pretende avalar un v\u00ednculo formal, sino constituir una \u00a0 comunidad de vida, por encima incluso del reconocimiento legal. Si bien los \u00a0 c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes buscan en esencia los mismos prop\u00f3sitos, \u00a0 no es menos cierto que cada pareja lo busca por caminos distintos, ambos \u00a0 protegidos por la Constituci\u00f3n bajo la idea de que uno de esos objetivos es \u00a0 com\u00fanmente la conformaci\u00f3n de una familia. De hecho, la libre autodeterminaci\u00f3n \u00a0 de los miembros de la pareja es la que define si prefieren no celebrar el \u00a0 matrimonio y excluir de su relaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de ese contrato.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 ha afirmado que \u201ctanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como \u00a0 las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede \u00a0 generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha \u00a0 expresado reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, las diferencias sean razonables, \u00a0 es decir, se puedan sustentar con una raz\u00f3n objetiva\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia C-1035 de 2008[29] resalt\u00f3 \u00a0 que, aunque es necesario proteger a todos los tipos de familia sin importar su \u00a0 origen, el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son diferentes porque el \u00a0 primero genera una relaci\u00f3n jur\u00eddica con derechos y deberes para las partes que \u00a0 se extingue por divorcio, nulidad o fallecimiento, mientras que en el segundo la \u00a0 relaci\u00f3n nace del solo hecho de la convivencia Por ende, las partes son libres \u00a0 de culminar su relaci\u00f3n con la misma informalidad con la que la iniciaron[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 legitimidad de las eventuales diferencias entre las situaciones que se presentan \u00a0 en las uniones maritales y en los matrimonios tambi\u00e9n fue reafirmada por la \u00a0 Sentencia C-755 de 2008[31] que \u00a0 determin\u00f3 que los tratamientos diferenciales deben tener alg\u00fan sentido, de lo \u00a0 contrario, se transgredir\u00eda el mandato constitucional que proscribe la \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar. De hecho, y como obiter dictum[32], se \u00a0 refiri\u00f3 al surgimiento de la sociedad patrimonial, que requiere de dos a\u00f1os de \u00a0 existencia de la uni\u00f3n marital para nacer a la luz del derecho, como un ejemplo \u00a0 de diferencia leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora \u00a0 bien, en relaci\u00f3n con la razonabilidad de la diferencia entre las parejas que \u00a0 deciden contraer nupcias y las que deciden libremente conformar una familia, en \u00a0 la Sentencia C-840 de 2010[33], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del establecimiento de un m\u00ednimo de \u00a0 dos a\u00f1os de convivencia para que las parejas en uni\u00f3n material puedan postularse \u00a0 para ser adoptantes. Al respecto, la providencia dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque pueden existir m\u00faltiples par\u00e1metros para medir el \u00a0 nivel de estabilidad de un individuo o de una pareja que aspire a conformar una \u00a0 familia por la v\u00eda de la adopci\u00f3n, el legislador opt\u00f3 por considerar que en \u00a0 relaci\u00f3n con los c\u00f3nyuges la existencia de un compromiso solemne materializado a \u00a0 trav\u00e9s del v\u00ednculo matrimonial podr\u00eda ser expresi\u00f3n de una relaci\u00f3n estable, y \u00a0 que a su vez la comunidad de vida\u00a0 ininterrumpida entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, que se prolongue por m\u00e1s de dos a\u00f1os, podr\u00eda as\u00ed mismo acreditar \u00a0 una vocaci\u00f3n de permanencia en la pareja que garantice la estabilidad deseable \u00a0 para la entrega de un menor en situaci\u00f3n de adoptabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel an\u00e1lisis que le corresponde a esta Corporaci\u00f3n cuando \u00a0 se afirma el trato diverso entre los miembros de una y otra uni\u00f3n debe tener en \u00a0 cuenta la finalidad y objeto de la norma o situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a \u00a0 consideraci\u00f3n y constatar si con ella efectivamente existe discriminaci\u00f3n entre \u00a0 c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, sin soslayar las diferencias entre el \u00a0 matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, pues mientras el matrimonio es un \u00a0 contrato solemne en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n civil, la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho resulta de un acuerdo de voluntades que no requiere de ninguna solemnidad \u00a0 y, como tal, el legislador ha previsto unos tiempos y unas formas para su \u00a0 efectivo reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la equiparaci\u00f3n de trato entre c\u00f3nyuges y \u00a0 los miembros de la uni\u00f3n marital no tiene como fundamento el que uno y\u00a0 \u00a0 otro v\u00ednculo sean iguales, sino el hecho que, como sujetos que han optado por \u00a0 una convivencia de ayuda, socorro y apoyo mutuos,\u00a0 deben ser tratados de la \u00a0 misma forma. Raz\u00f3n que ha llevado a la Corte a extender algunos de los derechos \u00a0 que surgen del matrimonio a las uniones de hecho\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En la Sentencia C- 257 de 2015[35], la Corte se pronunci\u00f3 sobre la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;por un lapso no inferior a dos a\u00f1os&#8221; contenida en la parte inicial del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 979 de 2005. Tanto el cargo como el problema jur\u00eddico versaron sobre la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n porque, seg\u00fan \u00a0 los actores, no se garantizaba la protecci\u00f3n a la familia cuando esta se \u00a0 constituye por un v\u00ednculo distinto al matrimonio, puesto que impide que nazca la \u00a0 sociedad de bienes de manera inmediata. De esta forma, la sociedad patrimonial \u00a0 debe esperar dos a\u00f1os de convivencia y ayuda mutua de los compa\u00f1eros permanentes \u00a0 para que se presuma y declare judicialmente, mientras que la sociedad conyugal \u00a0 es un v\u00ednculo accesorio que nace de forma instant\u00e1nea y coet\u00e1nea al matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 adelantar el juicio de constitucionalidad respectivo, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 que el medio usado por el Legislador para lograr el fin propuesto resultaba \u00a0 leg\u00edtimo y adecuado. Efectivamente, el establecimiento del plazo de dos a\u00f1os de \u00a0 permanencia en la uni\u00f3n marital para que pueda presumirse o declararse judicial \u00a0 o voluntariamente la sociedad patrimonial es constitucional porque no vulnera \u00a0 por s\u00ed mismo ning\u00fan derecho fundamental, se refiere \u00fanicamente a un aspecto \u00a0 patrimonial de la uni\u00f3n marital, no deja desprotegidos a los miembros de la \u00a0 pareja o la familia ni hace una distinci\u00f3n arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el mecanismo escogido por el Legislador era adecuado \u00a0 para lograr la finalidad perseguida, pues un dato objetivo, como es el paso del \u00a0 tiempo, pretende mostrar la vocaci\u00f3n de permanencia de la uni\u00f3n y lograr la \u00a0 configuraci\u00f3n de otros elementos necesarios para considerar que hay un \u00a0 patrimonio com\u00fan: el trabajo y la contribuci\u00f3n de los miembros de la pareja a la \u00a0 generaci\u00f3n, mantenimiento y aumento de bienes conjuntos. La determinaci\u00f3n de un \u00a0 lapso de tiempo no es intrusiva, ni violatoria de los derechos de las parejas \u00a0 que viven en uni\u00f3n marital y no pretende someterlas al escrutinio de \u00a0 autoridades. El plazo solo aporta un dato cierto que, seg\u00fan el criterio del \u00a0 Legislador, que obra dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene en \u00a0 materia de regulaci\u00f3n patrimonial de las distintas uniones, puede llevar a \u00a0 suponer que han ocurrido ciertos hechos en relaci\u00f3n con el patrimonio de la \u00a0 pareja que convive en uni\u00f3n marital, que son relevantes jur\u00eddicamente y merecen \u00a0 protecci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 precis\u00f3 que \u201ctoda interpretaci\u00f3n que condicione otros derechos al transcurso \u00a0 de ese plazo ser\u00eda ilegal e inconstitucional, pues el Legislador estableci\u00f3 \u00a0 claramente que el plazo de dos a\u00f1os s\u00f3lo aplica para efectos de presumir o \u00a0 declarar judicial o voluntariamente la existencia de una sociedad patrimonial. \u00a0 Los dem\u00e1s derechos patrimoniales sobre los que no hay norma espec\u00edfica (por \u00a0 ejemplo la afectaci\u00f3n de vivienda a patrimonio familiar inembargable, que tiene \u00a0 norma expresa) no pueden interpretarse con base en este requisito, menos a\u00fan \u00a0 podr\u00eda ocurrir algo similar con derechos que van m\u00e1s all\u00e1 de lo patrimonial y \u00a0 que, aunque tengan contenidos econ\u00f3micos, constituyen derechos inalienables cuya \u00a0 restricci\u00f3n implicar\u00eda un trato discriminatorio.\u201d En consecuencia, la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora \u00a0 bien, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra mecanismos de protecci\u00f3n que \u00a0 emanan de manera inmediata para quienes conformen una uni\u00f3n marital de hecho; \u00a0 figura que solo exige a la pareja no tener un v\u00ednculo solemne entre s\u00ed y hacer \u00a0 comunidad de vida permanente y singular, conforme el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 54 de \u00a0 1990. Un ejemplo es la garant\u00eda de que nadie pueda ser molestado en su familia, \u00a0 sino con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley \u00a0 (art. 28 superior). En la Constituci\u00f3n no se establecieron requisitos temporales \u00a0 para ello, lo que sin duda ser\u00eda contrario a la obligaci\u00f3n de no discriminar por \u00a0 razones de origen familiar, dado que no tendr\u00eda sentido que ciertos grupos \u00a0 familiares s\u00ed fueran sometidos a un t\u00e9rmino de convivencia para beneficiarse de \u00a0 esta garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, en la \u00a0 Sentencia C-521 de 2007[36], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n al referirse a la constitucionalidad del art\u00edculo 163 de la Ley \u00a0 100 de 1993, que regula lo concerniente a los beneficiarios del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud, indic\u00f3 que, en ciertos casos, el criterio temporal era \u00a0 discriminatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl marco jur\u00eddico dise\u00f1ado por el constituyente permite al legislador \u00a0 configurar el sistema de seguridad social en salud, dentro de los l\u00edmites \u00a0 propios del Estado Social de Derecho y de conformidad con los principios, \u00a0 derechos y garant\u00edas establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Precisamente, el \u00a0 Estatuto Superior consagr\u00f3 una protecci\u00f3n igual para las uniones familiares \u00a0 constituidas por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos, como tambi\u00e9n para las \u00a0 conformadas por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o la voluntad \u00a0 responsable de conformarla.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en la medida en que con la celebraci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 formal del matrimonio surge de manera inmediata, si se dan las condiciones \u00a0 legales, el derecho del cotizante a tener a su esposo o esposa como beneficiario \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud, es claro que no existe ninguna justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional para que ese derecho no emane de la conformaci\u00f3n libre y \u00a0 voluntaria de la uni\u00f3n marital de hecho de la misma manera[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En este \u00a0 orden de ideas, es leg\u00edtimo se\u00f1alar que el surgimiento de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho no depende de un t\u00e9rmino concreto, sino de la voluntad para conformarla, \u00a0 de la singularidad de la relaci\u00f3n, y del acompa\u00f1amiento constante y permanente, \u00a0 que permita vislumbrar estabilidad y compromiso de vida en pareja. No obstante, \u00a0 el surgimiento de la sociedad patrimonial que regula las relaciones econ\u00f3micas \u00a0 de esta forma de familia, s\u00ed requiere un tiempo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os para que \u00a0 sea presumida por ministerio de la ley o pueda ser declarada judicialmente o de \u00a0 manera voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0 s\u00edntesis, la protecci\u00f3n a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y la \u00a0 garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n, lejos de equiparar las distintas formas de las \u00a0 que surgen las familias, lo que pretende es otorgar igualdad de derechos a todos \u00a0 sus miembros a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de l\u00edmites de razonabilidad en cualquier \u00a0 tratamiento diferenciado que se pretenda establecer. Adicionalmente, busca \u00a0 salvaguardar la voluntad de quienes han optado por una de las diversas formas de \u00a0 hacer familia para impedir que el Estado imponga una forma \u00fanica de darle origen \u00a0 y permita el pluralismo garantizado por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, el Legislador est\u00e1 habilitado para disponer tratamientos legales \u00a0 diferenciados entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, pues se trata de \u00a0 instituciones jur\u00eddicas de diferente naturaleza.\u00a0 No obstante, el poder \u00a0 regulador del Congreso sobre esta materia no es ilimitado, pues el mismo debe \u00a0 edificarse sobre una finalidad constitucionalmente admisible y que, a su vez, no \u00a0 altere la eficacia de los derechos fundamentales predicables de los integrantes \u00a0 de la familia, los cuales no pueden ser v\u00e1lidamente limitados con base exclusiva \u00a0 en el tipo de uni\u00f3n, contractual o natural, a partir del cual se construyeron \u00a0 los respectivos lazos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La uni\u00f3n marital de hecho y los medios \u00a0 probatorios que pueden ser utilizados para demostrarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Ley 54 de 1990, que principalmente regula los \u00a0 efectos patrimoniales de la uni\u00f3n marital de hecho, no establece un t\u00e9rmino para \u00a0 que la misma surja, dado que el art\u00edculo 1\u00ba de dicha norma la define de la \u00a0 siguiente manera: \u201cpara todos los efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital \u00a0 de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen \u00a0 una comunidad de vida permanente y singular\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido reafirmado por la doctrina, la cual \u00a0 precisa que la existencia de un t\u00e9rmino \u00fanicamente tiene relaci\u00f3n con la \u00a0 presunci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial. Al respecto, Lafont Pianetta \u00a0 se\u00f1ala que es facultad y funci\u00f3n del juez entrar a definir, seg\u00fan las pruebas \u00a0 aportadas, si existe o no la permanencia y estabilidad suficiente en la \u00a0 convivencia de la pareja para valorar la conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n que genere \u00a0 efectos legales[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el citado autor se refiere a la permanencia de los compa\u00f1eros \u00a0 como la estabilidad reflejada en el acompa\u00f1amiento constante entre ellos durante \u00a0 un per\u00edodo de vida. As\u00ed, recalca que el t\u00e9rmino o plazo no est\u00e1 establecido ni \u00a0 es dado al Legislador formularlo, pues puede variar en cada caso: \u201c(\u2026) \u00a0 generalmente se descubre el car\u00e1cter permanente con posterioridad a la \u00a0 iniciaci\u00f3n. Algunas veces su establecimiento resulta sencillo, como cuando, \u00a0 establecida la vida com\u00fan en hogar familiar (residencia o habitaci\u00f3n) \u00a0 independiente, se desarrolla la convivencia en varios d\u00edas (V.gr. 5, 7, 9 o m\u00e1s \u00a0 d\u00edas), pues, dada esa convivencia general de pareja que antes no se ten\u00eda, \u00a0 demuestra que se trata de una relaci\u00f3n marital con principio de estabilidad y, \u00a0 en\u00a0 consecuencia, permanente.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es pertinente se\u00f1alar que el surgimiento de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho no depende de un t\u00e9rmino concreto, m\u00e1s si de la voluntad para conformarla, \u00a0 de la singularidad de la relaci\u00f3n, y del acompa\u00f1amiento constante y permanente, \u00a0 que permita identificar un principio de estabilidad y compromiso de vida en \u00a0 pareja. Cosa distinta es el surgimiento de la sociedad patrimonial que regula \u00a0 las relaciones econ\u00f3micas de esta forma de familia, que s\u00ed requiere un tiempo \u00a0 m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os para que sea presumida por ministerio de la ley[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, asunto diferente es la prueba de la \u00a0 uni\u00f3n marital. El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, estableci\u00f3 que \u201cLa existencia de la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, se declarar\u00e1 por cualquiera de los \u00a0 siguientes mecanismos: 1. Por escritura p\u00fablica ante Notario por mutuo \u00a0 consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. 2. Por Acta de Conciliaci\u00f3n \u00a0 suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. \u00a0 Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de \u00a0 Primera Instancia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De una primera lectura podr\u00eda considerarse que solo \u00a0 mediante tales elementos es posible demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho. Sin embargo, la existencia de diferentes medios probatorios para \u00a0 demostrar la uni\u00f3n marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, tanto en sede de control abstracto como concreto. En efecto, \u00a0 en la Sentencia C-521 de 2007 referida en el ac\u00e1pite anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n expuso que para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho, con el fin de \u00a0 afiliar como beneficiario al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente al Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, era suficiente una declaraci\u00f3n juramentada ante notario. \u00a0 Asunto que se estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026)La \u00a0 condici\u00f3n de compa\u00f1ero (a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante \u00a0 notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, \u00a0 actuaci\u00f3n a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la \u00a0 buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude \u00a0 o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia \u00a0 acarrear\u00e1n las consecuencias previstas en la legislaci\u00f3n penal y en el resto del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En control concreto de \u00a0 constitucionalidad, la Corte ha aceptado el reconocimiento de otros medios \u00a0 probatorios diferentes de aquellos que conforme con la Ley 54 de 1990 sirven \u00a0 para declarar la uni\u00f3n marital. As\u00ed, en la Sentencia T-489 de 2011[42] \u00a0esta Corporaci\u00f3n, para proteger los derechos invocados y ordenar el \u00a0 desacuartelamiento del conscripto, acept\u00f3 la validez probatoria de la \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada celebrada por los compa\u00f1eros permanentes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia T-667 de 2012[43] tambi\u00e9n se estudi\u00f3 un \u00a0 asunto relacionado con la exenci\u00f3n al servicio militar \u00a0 obligatorio, donde esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la posibilidad de que existan \u00a0 distintos medios probatorios para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho. Al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3 \u201cla uni\u00f3n marital puede demostrarse a trav\u00e9s de otros \u00a0 elementos, dado que ella no se constituye a trav\u00e9s de formalismos, sino por la \u00a0 libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la singularidad, la \u00a0 intenci\u00f3n y el compromiso de un acompa\u00f1amiento constante. As\u00ed las cosas, exigir \u00a0 un determinado documento para evidenciar su existencia conlleva a que sea \u00a0 transgredida tal libertad probatoria y, adicionalmente, a que se desconozca el \u00a0 debido proceso de quienes pretenden demostrar la existencia de la uni\u00f3n para \u00a0 derivar de ella una consecuencia jur\u00eddica, como lo es la exenci\u00f3n al servicio \u00a0 militar obligatorio, conforme a lo dispuesto en el literal \u201cg\u201d del art\u00edculo 28 \u00a0 de la Ley 48 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, si bien era \u00a0 posible que personas inescrupulosas intentaran incumplir sus obligaciones \u00a0 constitucionales a trav\u00e9s de falsas uniones maritales, era necesario tener en \u00a0 cuenta que la buena fe ha de presumirse de acuerdo con el art\u00edculo 83 Superior. \u00a0\u00a0No obstante lo anterior, advirti\u00f3 que en caso de evidenciarse una \u00a0 actuaci\u00f3n contraria a tal principio, las autoridades p\u00fablicas y los particulares \u00a0 deb\u00edan denunciarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia T-247 de 2016[44] precis\u00f3 que, para efectos de demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho v\u00ednculo \u00a0 puede acreditarse a trav\u00e9s de cualquiera de los medios ordinarios de prueba \u00a0 previstos en el C\u00f3digo General del Proceso. Por consiguiente, al no existir \u00a0 tarifa legal en esta materia, resultan v\u00e1lidos la\u00a0declaraci\u00f3n\u00a0extrajuicio, \u00a0 el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen \u00a0 pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera \u00a0 otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. Para \u00a0 tal efecto, la Corte record\u00f3 que la\u00a0uni\u00f3n marital se rige fundamentalmente por los principios de informalidad \u00a0 y prevalencia de la realidad sobre las formas, en tanto la relaci\u00f3n emerge y \u00a0 produce efectos jur\u00eddicos con la sola voluntad de las personas de construir un \u00a0 proyecto de vida com\u00fan, sin la necesidad de solemnizar y oponer la convivencia \u00a0 ante la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En s\u00edntesis, para demostrar la existencia de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, en orden a lograr consecuencias jur\u00eddicas distintas a la \u00a0 declaraci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la sociedad patrimonial, se puede \u00a0 acudir a cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el \u00a0 ordenamiento procesal como lo son los testimonios o las\u00a0declaraciones \u00a0 juramentadas ante notario. De all\u00ed que, exigir determinadas solemnidades \u00a0 para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria que rige en la \u00a0 materia y, adem\u00e1s, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quienes \u00a0 pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones econ\u00f3micas, \u00a0 reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social y exenci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, entre otros[45]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto y alcance \u00a0 de la filiaci\u00f3n. La inconstitucionalidad general de la discriminaci\u00f3n por el \u00a0 tipo de filiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido de manera reiterada que la filiaci\u00f3n es un derecho fundamental y uno de los atributos de la \u00a0 personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las \u00a0 personas[46]. En otras \u00a0 palabras, el \u201cderecho a la filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado \u00a0 civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un \u00a0 derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento \u00a0 de su personalidad jur\u00eddica\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El v\u00ednculo filial puede ser \u00a0 clasificado en tres grupos: matrimonial, de hecho y adoptivo[48]. \u00a0 La filiaci\u00f3n matrimonial es aquella que se genera del nacimiento de un ni\u00f1o \u00a0 luego de celebrado el matrimonio o inclusive 300 d\u00edas despu\u00e9s de disuelto. \u00a0A su vez, este v\u00ednculo se extiende al hijo nacido despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho, para quienes tambi\u00e9n se aplica la presunci\u00f3n de \u00a0 paternidad de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n \u00a0 extramatrimonial hace referencia al v\u00ednculo que se contrae por fuera del \u00a0 matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho, es decir, que los hijos que hubieren \u00a0 sido procreados por fuera de alguna de estas dos figuras, son \u00a0 extramatrimoniales, a menos que por v\u00eda de legitimaci\u00f3n se entiendan como \u00a0 matrimoniales[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n adoptiva, es aquella que \u00a0 se adquiere en virtud de la adopci\u00f3n, es decir, que una vez se haya surtido todo \u00a0 el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n entre adoptantes y adoptado, estos adquieren un \u00a0 v\u00ednculo filial. En otras palabras, es la forma de integrar una familia por \u00a0 sujetos que no comparten los mismos lazos de consanguinidad. Sin embargo, no \u00a0 puede perderse de vista que una vez consolidada la adopci\u00f3n a partir de su \u00a0 declaratoria judicial, se extinguen los v\u00ednculos biol\u00f3gicos y se conforma un \u00a0 modo de filiaci\u00f3n entre adoptante y adoptado equivalente al matrimonial o de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En este punto, cabe recordar c\u00f3mo se determinan los \u00a0 v\u00ednculos de filiaci\u00f3n de acuerdo con la ley. As\u00ed, como se refiri\u00f3 anteriormente, \u00a0 los hijos pueden haber sido concebidos durante el matrimonio o la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho, procreados por fuera de dichas instituciones o ser hijos adoptivos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer supuesto, el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1060 de 2006, establece que los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes se reputan padres del hijo concebido durante \u00a0 el v\u00ednculo matrimonial o de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hijos que nacen despu\u00e9s de \u00a0 transcurridos 180 d\u00edas a la celebraci\u00f3n del matrimonio o la declaraci\u00f3n de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley \u00a0 1060 de 2006 y que es la norma demandada, indica que aquellos se reputan \u00a0 concebidos durante el matrimonio o la uni\u00f3n marital y tienen por padres a los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a la filiaci\u00f3n referida \u00a0 a los hijos adoptivos, se puede determinar que esta surge en la medida que la \u00a0 adopci\u00f3n es, principalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la \u00a0 relaci\u00f3n paterno-filial entre los padres adoptantes y el hijo adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Respecto a los actos de reconocimiento de la filiaci\u00f3n de los hijos, la Corte en \u00a0 Sentencia C-145 de 2010[51] \u00a0estableci\u00f3 que \u201cEl \u00a0 acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres es, por regla general, \u00a0 un acto libre y voluntario que emana de la recta raz\u00f3n humana, por el hecho \u00a0 natural y biol\u00f3gico que supone la procreaci\u00f3n, y puede hacerse: (i) mediante la \u00a0 firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura p\u00fablica; (iii) por testamento; \u00a0 y (iv) por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante juez; (v) siendo posible \u00a0 tambi\u00e9n, que el padre o la madre puedan reconocer al hijo, incluso, en la etapa \u00a0 de conciliaci\u00f3n previa al proceso de filiaci\u00f3n y dentro del mismo proceso. S\u00f3lo \u00a0 cuando los padres se niegan a reconocer al hijo, se justifica entonces la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado, mediante los procesos de filiaci\u00f3n, para forzar dicho \u00a0 reconocimiento, en aras de proteger los derechos del menor, en particular los \u00a0 derechos a la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella, \u00a0 a tener un estado civil, y en la mayor\u00eda de los casos es en relaci\u00f3n con dichos \u00a0 menores que se demanda en busca de establecer qui\u00e9n es su verdadero padre o \u00a0 madre, y obligar a los padres a cumplir las obligaciones y responsabilidades que \u00a0 se derivan de su condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, el \u00a0 \u00a0derecho a la filiaci\u00f3n, est\u00e1 integrado por un conjunto normativo que regula la \u00a0 determinaci\u00f3n y el establecimiento de la relaci\u00f3n paterno-materna filial, as\u00ed \u00a0 como la modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n de tales relaciones. En dicho marco normativo \u00a0 se encuentran los procesos legales de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, tal y como \u00a0 lo son la investigaci\u00f3n y la impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la investigaci\u00f3n de la paternidad es un \u00a0 proceso de car\u00e1cter judicial que tiene como fin restituir el derecho a la \u00a0 filiaci\u00f3n de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus \u00a0 progenitores, mientras que la impugnaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad \u00a0 corresponde a la oportunidad que tiene una persona para refutar la relaci\u00f3n \u00a0 filial que fue previamente reconocida. Las figuras anteriormente enunciadas \u00a0 tratan de resolver los conflictos producidos en las eventualidades en las que \u00a0 las relaciones paterno-maternas filiales no resultan completamente claras[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con todo, debe tenerse en cuenta que la filiaci\u00f3n, \u00a0 a pesar de las clasificaciones antes expresadas, es ante todo un mecanismo legal \u00a0 para garantizar el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, raz\u00f3n \u00a0 por la cual las diferentes maneras de lograr esa filiaci\u00f3n en modo alguno pueden \u00a0 entenderse como razones suficientes para otorgar tratamientos jur\u00eddicos \u00a0 diferentes, en lo que respecta a los derechos fundamentales que se derivan de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las personas que adquieren su filiaci\u00f3n \u00a0 de forma matrimonial, de hecho o adoptiva est\u00e1n en estricto pie de igualdad en \u00a0 lo que respecta al goce de los derechos constitucionales que est\u00e1n vinculados a \u00a0 las relaciones familiares.\u00a0 Esta es la manera como debe ser comprendido el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n cuando prefigura como criterio sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n el origen familiar.\u00a0 Quiere esto decir que si bien, como se \u00a0 explic\u00f3 en precedencia, resulta aceptable que el Legislador establezca reglas \u00a0 diferenciadas sobre las diferentes formas constitutivas de familia, pues ellas \u00a0 no son estrictamente asimilables, en todo caso esa habilitaci\u00f3n no se extiende \u00a0 al establecimiento de diferencias entre los mecanismos legales que permiten \u00a0 acreditar esa filiaci\u00f3n, ni tampoco a los derechos que tienen las personas en \u00a0 virtud de la filiaci\u00f3n, en particular los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes.\u00a0 En estos casos, los tratamientos dis\u00edmiles resultar\u00e1n \u00a0 v\u00e1lidos solo cuando cumplan con un juicio estricto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que para la Corte \u201ces importante \u00a0 destacar que la misma jurisprudencia ha reconocido una diferenciaci\u00f3n entre la \u00a0 enunciaci\u00f3n que se hace en lo que se refiere a los modos de filiaci\u00f3n, y c\u00f3mo la \u00a0 misma no representa una diferenciaci\u00f3n o desigualdad entre hijos, ni puede ser \u00a0 tenida en cuenta para ejercer un par\u00e1metro de distinci\u00f3n entre los hijos. Al \u00a0 respecto, tal como lo dispone la sentencia C-451 de 2016 \u2018De all\u00ed que hoy en d\u00eda \u00a0 solo se hable de hijos sin hacer referencia a categor\u00edas o tipificaciones \u00a0 discriminatorias, ya que la enunciaci\u00f3n normativa de matrimoniales, \u00a0 extramatrimoniales y adoptivos refiere exclusivamente a los modos de filiaci\u00f3n \u00a0 de los hijos, sin que esto represente una diferenciaci\u00f3n entre la igualdad \u00a0 material de derechos y obligaciones que existe entre ellos\u2019\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En ese mismo orden de ideas, debe establecerse una \u00a0 clara diferenciaci\u00f3n entre los dos extremos analizados: De un lado, est\u00e1n las \u00a0 diferentes formas constitutivas de familia, caso en el cual es v\u00e1lido que el \u00a0 Legislador establezca regulaciones diferentes, siempre y cuando no se afecten \u00a0 los derechos constitucionales predicables de sus integrantes.\u00a0 De otro \u00a0 lado, se encuentran los modos de filiaci\u00f3n que se originan entre los integrantes \u00a0 de la familia, caso en el cual se impone un tratamiento homog\u00e9neo, derivado del \u00a0 mandato que (i) proh\u00edbe toda discriminaci\u00f3n fundada en el origen \u00a0 familiar; y en consecuencia (ii) exige id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico para \u00a0 los hijos, al margen de la modalidad en que se haya constituido su filiaci\u00f3n o \u00a0 la manera contractual o natural que sirvi\u00f3 para conformar su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La norma acusada modifica el art\u00edculo 214 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, cuyo inciso primero establece las reglas para la presunci\u00f3n de \u00a0 paternidad.\u00a0 Determina, en ese sentido, que el hijo que nace despu\u00e9s de \u00a0 expirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes a: (i) el matrimonio; o \u00a0 (ii) \u00a0la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, se reputa concebido en el v\u00ednculo y \u00a0 tiene por padres a los c\u00f3nyuges o a los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0Esto con \u00a0 excepci\u00f3n de los casos previstos en los numerales 1 y 2 del mismo art\u00edculo, y \u00a0 relativos a cuando el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero demuestre por cualquier medio que no \u00a0 es el padre; o cuando en proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad y mediante \u00a0 prueba cient\u00edfica, se desvirt\u00fae esta presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia constitucional radica en el alcance del \u00a0 concepto \u201cdeclaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d.\u00a0 Sobre el \u00a0 particular, los demandantes consideran que la norma impone una carga \u00a0 desproporcionada, puesto que mientras para el caso de los hijos concebidos \u00a0 durante la vigencia del matrimonio la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino presuntivo \u00a0 empieza desde el inicio del contrato, respecto de los hijos nacidos de la uni\u00f3n \u00a0 marital, ese mismo t\u00e9rmino inicia luego de la declaraci\u00f3n de dicha uni\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Dicha declaraci\u00f3n es un momento posterior al inicio de la uni\u00f3n marital, refiere \u00a0 a la definici\u00f3n temporal de la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros y se \u00a0 concretiza en la actuaci\u00f3n notarial o la sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Para resolver el problema jur\u00eddico materia de \u00a0 esta decisi\u00f3n, la Corte considera que deben hacerse varias precisiones \u00a0 conceptuales, en especial si se tienen en cuenta las diversas interpretaciones \u00a0 que sobre la norma acusada realizan tanto los intervinientes como el Ministerio \u00a0 P\u00fablico y los mismos demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. En primer t\u00e9rmino, en esta decisi\u00f3n se ha \u00a0 se\u00f1alado que es necesario distinguir entre el est\u00e1ndar probatorio exigido para \u00a0 la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y el \u00a0 inicio de la uni\u00f3n marital de hecho. Para el primer caso, en virtud de los \u00a0 efectos econ\u00f3micos que la sociedad patrimonial conlleva, el acto notarial o la \u00a0 sentencia judicial tienen efectos declarativos sobre la misma, como se explic\u00f3 \u00a0 en precedencia. \u00a0En el segundo caso, la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 en tanto actuaci\u00f3n voluntaria de los compa\u00f1eros de conformar una vida en com\u00fan, \u00a0 no est\u00e1 supeditada a los efectos constitutivos de la mencionada declaraci\u00f3n, \u00a0 sino que puede comprobarse bajo cualquier medio de prueba id\u00f3neo para acreditar \u00a0 la convivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto se evidencia incluso desde el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo que dio lugar a la Ley 1060 de 2006. En efecto, en el primer debate \u00a0 en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del Proyecto de Ley 297 de 2005 se \u00a0 propuso suprimir, como en efecto se hizo, la expresi\u00f3n \u201cdeclarada legalmente\u201d \u00a0 que conten\u00eda el art\u00edculo 213 en relaci\u00f3n con la uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 En \u00a0 su versi\u00f3n original, el art\u00edculo se\u00f1alaba lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 213. \u00a0 Presunci\u00f3n de legitimidad. El hijo concebido \u00a0 durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de hecho declarada \u00a0 legalmente tiene por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, salvo \u00a0 que se pruebe lo contrario en un proceso de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de \u00a0 paternidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cdeclarada legalmente\u201d, se produjo en la \u00a0 medida en que, de conformidad con lo considerado en el primer debate en la \u00a0 Plenaria del Senado, \u201cla Ley 979 de 2005 que modifica la Ley 54 de 1990, \u00a0 autoriza a los compa\u00f1eros permanentes a realizar la declaraci\u00f3n ante notario, \u00a0 sin necesidad de tr\u00e1mites judiciales que antes se requer\u00edan, pues este tipo de \u00a0 uniones tiene reconocimiento legal y constitucional, bien lo consagra el art. 42 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la familia es el n\u00facleo de fundamental de la \u00a0 sociedad, se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n \u00a0 libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad \u00a0 responsable de conformarla\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. En segundo t\u00e9rmino, la Sala advierte que, \u00a0 el objetivo del precepto acusado no es establecer una regulaci\u00f3n dis\u00edmil para \u00a0 efectos patrimoniales, entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, materia \u00a0 que hace parte del margen de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso.\u00a0 En \u00a0 contrario, el asunto regulado corresponde a la definici\u00f3n de la filiaci\u00f3n, por \u00a0 lo que est\u00e1 vinculado al origen familiar de las personas y, por ende, la validez \u00a0 constitucional de los tratamientos diferenciados depende del cumplimiento de un \u00a0 juicio estricto de proporcionalidad, pues se trata de uno de los criterios \u00a0 sospechosos de discriminaci\u00f3n referidos en el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que hace el precepto es definir el inicio de la \u00a0 contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para presumir la filiaci\u00f3n matrimonial o de hecho de \u00a0 los hijos, a partir de un r\u00e9gimen diferenciado, en donde en un caso el t\u00e9rmino \u00a0 inicia por el hecho jur\u00eddico del matrimonio, mientras que en el segundo, ese \u00a0 lapso se empieza a contar desde la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital. \u00a0Bajo este \u00a0 entendimiento, la Corte comparte la comprensi\u00f3n propuesta por los demandantes, \u00a0 relativa a que la norma efectivamente dispone un tratamiento m\u00e1s gravoso para \u00a0 las personas nacidas durante la vigencia de la uni\u00f3n marital.\u00a0 Esto debido \u00a0 a que si bien en el caso de los hijos nacidos durante el matrimonio el plazo de \u00a0 contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino presuntivo de paternidad es m\u00e1s garantista, puesto \u00a0 que inicia desde el inicio mismo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica; para los hijos nacidos \u00a0 durante la uni\u00f3n marital, ese t\u00e9rmino se empieza a contar desde su declaraci\u00f3n, \u00a0 que generalmente es un momento posterior al inicio de la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no es acertado afirmar que la validez \u00a0 de la medida descansa sobre el hecho de las innegables diferencias jur\u00eddicas \u00a0 entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital, que permite al Legislador prescribir \u00a0 normas igualmente dis\u00edmiles entre ambas formas constitutivas de familia. En \u00a0 cambio, al referirse la norma legal objeto de examen a los modos de filiaci\u00f3n, \u00a0 el margen de configuraci\u00f3n para la previsi\u00f3n de tratamientos diferenciados est\u00e1 \u00a0 estrechamente circunscrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Con base en lo expuesto, la constitucionalidad de \u00a0 ese trato diverso debe analizarse a partir del juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad.\u00a0 El primer paso, entonces, consiste en determinar si la \u00a0 medida cumple con un fin constitucionalmente v\u00e1lido, leg\u00edtimo e imperioso.\u00a0 \u00a0 Para la Corte, la respuesta a ese interrogante es negativa.\u00a0 En efecto, en \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos anteriores se demostr\u00f3 que existe un mandato superior de \u00a0 tratamiento jur\u00eddico an\u00e1logo a las diferentes formas de filiaci\u00f3n, en lo que \u00a0 respecta a los derechos que se derivan de la misma. No se evidencia cu\u00e1l es el \u00a0 objetivo imperioso que busca establecer un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso para los hijos \u00a0 nacidos durante la uni\u00f3n marital de hecho. Incluso, la Sala encuentra que esa \u00a0 diferenciaci\u00f3n plantea evidentes vulneraciones de los derechos fundamentales de \u00a0 dichas personas.\u00a0 Por ejemplo, los hijos nacidos luego de iniciada la \u00a0 convivencia y antes de la declaraci\u00f3n judicial o notarial de la uni\u00f3n marital, \u00a0 no tendr\u00edan la opci\u00f3n de beneficiarse de la presunci\u00f3n de paternidad prevista en \u00a0 la norma acusada. Esto entrar\u00eda en abierta contradicci\u00f3n con los derechos \u00a0 derivados de la filiaci\u00f3n, en particular al nombre y a tener una familia y no \u00a0 ser separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con todo, en contra de esta conclusi\u00f3n podr\u00eda \u00a0 plantearse, como lo hace uno de los intervinientes, que la interpretaci\u00f3n \u00a0 planteada es incorrecta, en la medida en que la norma demandada debe leerse de \u00a0 manera sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1060 de 2006, seg\u00fan el cual el hijo concebido durante el \u00a0 matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho tiene por padres a los c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad.\u00a0 No obstante, la Sala \u00a0 advierte que esta norma regula una situaci\u00f3n diferente a la examinada, pues \u00a0 refiere a la presunci\u00f3n respecto del momento de la concepci\u00f3n, no del \u00a0 nacimiento.\u00a0 Adem\u00e1s, resulta plenamente factible que el matrimonio o la \u00a0 uni\u00f3n marital inicie luego de la concepci\u00f3n, lo que demuestra que el art\u00edculo \u00a0 213 no es una garant\u00eda predicable a la circunstancia analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, otros intervinientes tambi\u00e9n plantean \u00a0 que la norma es exequible, puesto que cuando se usa la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d, en realidad refiere al momento en que se inicia la \u00a0 convivencia en la uni\u00f3n marital, de modo que los hijos nacidos luego del \u00a0 matrimonio o de dicha convivencia quedar\u00edan en pie de igualdad. La Sala se opone \u00a0 a esta conclusi\u00f3n, al advertir que la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 es un concepto definido por el Legislador, de manera diferente a como lo \u00a0 sugieren los intervinientes.\u00a0 En efecto, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 54 de \u00a0 1990, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 979 de 2005, establece que la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n de hecho se declarar\u00e1 por escritura p\u00fablica, acta \u00a0 de conciliaci\u00f3n o sentencia judicial.\u00a0 Por ende, desde la interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada que ejerce el Congreso, no es posible hacer equivalente la \u00a0 declaraci\u00f3n al inicio de la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis y decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0 Constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Los \u00a0 demandantes sostienen que el aparte de la norma acusada vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, \u00a0 se\u00f1alan que la disposici\u00f3n demandada es discriminatoria, pues a los hijos \u00a0 nacidos \u00a0 despu\u00e9s de expirados los 180 d\u00edas siguientes al matrimonio no se les exige, como \u00a0 a los hijos \u00a0 procreados en\u00a0uni\u00f3n marital de hecho, un requisito adicional para acceder a la \u00a0 filiaci\u00f3n por presunci\u00f3n, como lo es la declaraci\u00f3n de dicha uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consisti\u00f3 en establecer si el requisito de la declaraci\u00f3n de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho para que opere la presunci\u00f3n de paternidad es violatorio \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. De conformidad con \u00a0 las consideraciones expuestas en esta providencia, la Corte encuentra que no es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido establecer el requisito de la declaraci\u00f3n \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho para que, a partir de ese momento opere la \u00a0 presunci\u00f3n de paternidad, pues ello vulnera el art\u00edculo 13 Superior, \u00a0 al establecer un r\u00e9gimen de filiaci\u00f3n m\u00e1s gravoso para los hijos \u00a0 nacidos durante dicha uni\u00f3n. Esto debido a que si bien en el caso de los hijos \u00a0 nacidos durante el matrimonio el plazo de contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino presuntivo \u00a0 de paternidad es m\u00e1s garantista, puesto que inicia desde el inicio mismo de la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica; para los hijos nacidos durante la uni\u00f3n marital, ese t\u00e9rmino \u00a0 se empieza a contar desde su declaraci\u00f3n, que generalmente es un momento \u00a0 posterior al inicio de la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Advertida la contradicci\u00f3n entre la norma acusada y \u00a0 la Constituci\u00f3n, es necesario determinar cu\u00e1l es el remedio m\u00e1s adecuado para \u00a0 esa situaci\u00f3n. Sobre el particular, dos de los intervinientes consideran que la \u00a0 Corte debe declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca la declaraci\u00f3n\u201d, \u00a0 de manera que la disposici\u00f3n deje en el mismo supuesto al matrimonio y a la \u00a0 uni\u00f3n marital.\u00a0 Esta aproximaci\u00f3n, aunque fundamentada y compatible con los \u00a0 argumentos anteriores, plantea una nueva dificultad interpretativa, esta vez \u00a0 derivada de un vac\u00edo normativo.\u00a0 Ello debido a que la previsi\u00f3n legal \u00a0 resultante estipular\u00eda el t\u00e9rmino presuntivo de paternidad para el \u201chijo que \u00a0 nace despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio o \u00a0 a la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, f\u00f3rmula que no aclarar\u00eda cu\u00e1ndo se entiende \u00a0 que inicia la uni\u00f3n marital, sin que su asimilaci\u00f3n con el matrimonio resuelva \u00a0 el interrogante.\u00a0 Esto en raz\u00f3n que mientras este es un contrato solemne, \u00a0 aquella es un hecho susceptible de prueba, sin que la capacidad demostrativa del \u00a0 contrato pueda extenderse, sin m\u00e1s, a la convivencia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Adem\u00e1s, este Tribunal ha entendido que en virtud \u00a0 del principio de conservaci\u00f3n del derecho, la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 solo puede prosperar cuando la expresi\u00f3n legislativa es absolutamente \u00a0 incompatible con la Carta y no existe ninguna interpretaci\u00f3n de la misma que \u00a0 pueda ajustarse a la Constituci\u00f3n. En esa medida, la Corte Constitucional ha \u00a0 encontrado que para efectos de adoptar la correspondiente decisi\u00f3n es \u00a0 fundamental ponderar el efecto de la declaratoria de inexequibilidad para no \u00a0 desproteger bienes constitucionalmente protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0 el inciso primero del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1060 de 2006, EN EL ENTENDIDO \u00a0 que para el caso de los hijos nacidos durante la uni\u00f3n marital de hecho, la \u00a0 contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de ciento ochenta d\u00edas se empezar\u00e1 a contar desde \u00a0 cuando se acredite el inicio de la convivencia entre los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Folios 21 a 23, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 157 y 158, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escrito \u00a0 presentado el 3 de agosto de 2017, por Carlos Fradique M\u00e9ndez en calidad de \u00a0 miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Folios 72 a 78, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Escrito \u00a0 presentado el 3 de agosto de 2017, por Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Jenner \u00a0 Alonso Tobar Torres y Paola Fernanda Erazo Ram\u00edrez, en calidad de miembros del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. \u00a0 Folios 79 a 85, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Escrito \u00a0 presentado el 4 de agosto de 2017, por Jesael Antonio Giraldo Casta\u00f1o, en \u00a0 calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Folios 86 a 96, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Escrito \u00a0 presentado el 9 de agosto de 2017, por Carlos Alberto Chinchilla Imbett, en \u00a0 calidad de Profesor del Departamento de Derecho Civil de la Universidad. \u00a0Folios \u00a0 97 a 107, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0ART\u00cdCULO\u00a0\u00a02\u00ba. \u00a0Modificado por el art. \u00a0 1\u00ba, Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de \u00a0 los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando exista uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho\u00a0durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una \u00a0 mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Cuando \u00a0 exista una uni\u00f3n marital de hecho\u00a0por un lapso no inferior a dos a\u00f1os\u00a0e \u00a0 impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales \u00a0 anteriores hayan sido disueltas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se \u00a0 inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los compa\u00f1eros permanentes \u00a0 que se encuentren en alguno de los casos anteriores podr\u00e1n declarar la \u00a0 existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por mutuo consentimiento \u00a0 declarado mediante escritura p\u00fablica ante Notario donde d\u00e9 fe de la existencia \u00a0 de dicha sociedad y acrediten la uni\u00f3n marital de hecho y los dem\u00e1s presupuestos \u00a0 que se prev\u00e9n en los literales a) y b) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por manifestaci\u00f3n expresa \u00a0 mediante acta suscrita en un centro de conciliaci\u00f3n legalmente reconocido \u00a0 demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) \u00a0 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] ARTICULO 4\u00ba. Modificado por el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 979 de 2005. La existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, se declarar\u00e1 por cualquiera de los siguientes \u00a0 mecanismos: 1. Por escritura p\u00fablica ante Notario por mutuo consentimiento de \u00a0 los compa\u00f1eros permanentes. 2. Por Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita por los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia \u00a0 judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Escrito presentado el 28 de agosto de 2017, por Luz Karime Fern\u00e1ndez \u00a0 Castillo, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF.\u00a0 \u00a0 Folios 108 a 117, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Escrito presentado el 2 de octubre de 2017, por Claudia Isabel \u00a0 Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, en calidad de Secretaria\u00a0 Jur\u00eddica del ICBF.\u00a0 Folios \u00a0 118 a 123, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[11] Escrito presentado el 7 de noviembre de 2017, por Lucy Edrey \u00a0 Acevedo Meneses, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del DPS.\u00a0 \u00a0 Folios 128 a 130, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Escrito presentado el 26 de junio de 2018, por Ciro Norberto G\u00fcecha \u00a0 Medina y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, como Decano y Profesor de la Facultad de \u00a0 Derecho de dicha Universidad. Folios 200 a 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Consideraciones parcialmente tomadas de la Sentencia C-257 de \u00a0 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Esta \u00a0 sentencia se ocup\u00f3 de la demanda contra las expresiones \u201cun hombre y una \u00a0 mujer\u201d y \u201cde procrear\u201d contenidas en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, y contra la frase \u201cde un hombre y una mujer\u201d contenida en \u00a0 los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y 2\u00ba de la Ley 1361 de 2009. La Corte declar\u00f3 exequible el primer fragmento, y se declar\u00f3 inhibida \u00a0 para estudiar de fondo los otros dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencia C-660 de 2000. Par\u00e1frasis tomada de la Sentencia C-577 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencia C-875 de 2005. Citada por la Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Por ejemplo ver la Sentencia C-700 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-553 de \u00a0 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia C-560 de 2002. Citada por la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Esta providencia, \u00a0 entre otras, est\u00e1 incluida en el recuento jurisprudencial que hace la sentencia \u00a0 C-336 de 2014, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, sobre las diferencias entre el \u00a0 matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, que en ese caso pretend\u00eda ilustrar la \u00a0 legitimidad de las distinciones para efectos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cCORTE SUPREMA \u00a0 DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL. M.P.: ARTURO SOLARTE RODR\u00cdGUEZ. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).-Ref.: \u00a0 23001-3110-002-2001-00011-01.\u201d Cita tomada de la Sentencia C-278 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-098 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C-533 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencia C-310 de 2004, citada por la sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia C-238 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza que se ocup\u00f3 \u00a0 de las diferencias entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre en el marco del an\u00e1lisis \u00a0 de la vocaci\u00f3n hereditaria del compa\u00f1ero o compa\u00f1era sup\u00e9rstite en uniones de \u00a0 hecho integradas por heterosexuales y por personas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C-014 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencia C-533 de 2000, citada por la Sentencia C-577 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0En la \u00a0 Sentencia C-755 de 2008, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible de manera \u00a0 condicionada el literal g del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, conforme al cual \u00a0 se exime de la prestaci\u00f3n del servicio militar en tiempo de paz a los casados \u00a0 que hagan vida conyugal. En particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la exenci\u00f3n se \u00a0 extiende a las personas que convivan en uni\u00f3n marital de hecho, en virtud del \u00a0 derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues la \u00a0 uni\u00f3n de hecho o la familia conformada por v\u00ednculos naturales, tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 protegida por el art\u00edculo 42 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Como se explicara m\u00e1s adelante (fundamento jur\u00eddico 14), la existencia \u00a0 de dis\u00edmiles medios probatorios para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho ha sido \u00a0 aceptada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tanto en sede de control \u00a0 abstracto como de control concreto. En efecto, en la sentencia C-521 de 2007, \u00a0 esta Corte expuso que para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho, con el fin de \u00a0 afiliar como beneficiario al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente al Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, era suficiente una declaraci\u00f3n juramentada ante notario. \u00a0 Asunto que se estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026)La condici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente debe ser probada mediante declaraci\u00f3n ante notario, \u00a0 expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuaci\u00f3n \u00a0 a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el \u00a0 juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia \u00a0 de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrear\u00e1n las \u00a0 consecuencias previstas en la legislaci\u00f3n penal y en el resto del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En \u00a0 el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia C-029 de 2009 que declar\u00f3 inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cPara el caso del compa\u00f1ero(a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente \u00a0 sea superior a dos (2) a\u00f1os\u201d, contenida en el literal a) del art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 1975 de 2000 \u201cPor el cual se estructura el Sistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Lafont Pianetta P. \u00a0 Derecho de familia uni\u00f3n marital de hecho (Ley 54 de 1990), Bogot\u00e1: \u00a0 Ediciones Librer\u00eda Del Profesional,\u00a0 tercera edici\u00f3n, 2001. p. 123. Cita \u00a0 tomada de la Sentencia T-667 de 2012. M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00edd. p. 123 y 124. Cita \u00a0 tomada de la Sentencia T-667 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencia T-667 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta providencia, la Corte revis\u00f3 un caso en el cual se demand\u00f3 a \u00a0 la Direcci\u00f3n de reclutamiento de un batall\u00f3n, en raz\u00f3n a que uno de los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes hab\u00eda sido reclutado sin tener en cuenta la causal de \u00a0 exenci\u00f3n al servicio militar obligatorio de que trata el art\u00edculo 28 de la Ley \u00a0 48 de 1993. Como medios probatorios aportados al proceso figuraba una \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio en la que se manifestaba que conformaban una uni\u00f3n \u00a0 marital y que el conscripto era qui\u00e9n prove\u00eda econ\u00f3micamente por la familia, \u00a0 grupo en el cual -adicionalmente- la mujer se encontraba en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, a la Corte le correspondi\u00f3 determinar si la renuencia de \u00a0 las autoridades militares a desvincular del servicio militar a un soldado padre \u00a0 de familia que supuestamente estaba amparado por una causal de exenci\u00f3n, \u00a0 vulneraba los derechos fundamentales del ni\u00f1o que estaba por nacer y de la mujer \u00a0 embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Adriana Guill\u00e9n. En dicho asunto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 si las autoridades p\u00fablicas demandadas (Comandante del \u00a0 Distrito Militar N\u00ba 31 y el Comandante del Batall\u00f3n de Apoyo y Servicios para el \u00a0 Entrenamiento de Tolemaida), al no darle valor probatorio a la declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio efectuada por el demandante conculcaron su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y de contera, afectaron su derecho a la familia y a la igualdad. \u00a0 Esto, en raz\u00f3n a que en ese asunto se debat\u00eda la apreciaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio como medio probatorio de la uni\u00f3n marital de hecho y las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que de ello se derivan, como lo son las exenciones al \u00a0 servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa oportunidad le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Corte establecer si las decisiones judiciales proferidas por \u00a0 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de \u00a0 Riohacha y el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, dentro del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por los actores contra la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional, incurrieron en defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Lo anterior, al excluirse a la accionante del reconocimiento de la \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios morales causados, por considerar el juez \u00a0 de primer grado que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda a \u00a0 fin de demostrar la uni\u00f3n marital de hecho con la v\u00edctima, carec\u00edan de valor \u00a0 probatorio, al haberse practicado a instancias de los demandados y en forma \u00a0 extraprocesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencia T-247 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Sentencia C-004 de 1998, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-329 de \u00a0 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-488 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica, \u00a0 T-183 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-243 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, T-641 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-966 de 2001, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la \u00a0 sentencia C-577 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, se refiri\u00f3 a la igualdad \u00a0 que existe entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) en materia de filiaci\u00f3n rige un \u00a0 principio absoluto de igualdad, porque, en relaci\u00f3n con los hijos, no cabe \u00a0 aceptar ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de \u00a0 su origen matrimonial o no matrimonial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley 1060 de 2006 \u201cpor la cual se modifican las normas que regulan la \u00a0 impugnaci\u00f3n de la paternidad y la maternidad\u201d Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cEl hijo \u00a0 concebido durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0tiene por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, salvo que se pruebe lo \u00a0 contrario en un proceso de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. T-071 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. \u00a0 Sentencia C-258 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-247 \u00a0 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] A\u00f1o XIV \u2013 Gaceta N\u00ba \u00a0 691, Bogot\u00e1, D. C., lunes 3 de octubre de 2005. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-131-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-131\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA LA \u00a0 IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Exequibilidad \u00a0 condicionada \u00a0 \u00a0 FAMILIA-Concepto\/FAMILIA-Instituci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0 la sociedad\/FAMILIA-Definici\u00f3n en sentido amplio\/FAMILIA-Diversas \u00a0 formas de constituirla\/FAMILIA-Formas \u00a0 de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL-Jurisprudencia de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}