{"id":2587,"date":"2024-05-30T17:00:56","date_gmt":"2024-05-30T17:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-417-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:56","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:56","slug":"t-417-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-96\/","title":{"rendered":"T 417 96"},"content":{"rendered":"<p>T-417-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-417\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES-Armonizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las peculiaridades de cada caso y sobre el supuesto de lo que se verifique y pruebe en el proceso, el juez ha de evaluar la real existencia de la colisi\u00f3n, buscando, en principio, hacer compatibles todos los derechos en juego. Si la compatibilidad no puede alcanzarse, por raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas del conflicto, debe prevalecer el derecho m\u00e1s pr\u00f3ximo a la dignidad del ser humano, procurando, desde luego, que el derecho no preponderante resulte afectado \u00fanicamente en la medida necesaria para no sacrificar el prevaleciente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Preferencia\/DERECHO A LA VIDA-Viviendas sobre terreno inseguro &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela, aun consciente de la vulneraci\u00f3n de otros derechos (como el que se tiene a la propiedad o a una vivienda digna), no puede ordenar que se siga adelante con la construcci\u00f3n de viviendas en terrenos inseguros, con lo cual pondr\u00eda en grave peligro las vidas de los habitantes. Se aplica el car\u00e1cter prevalente del derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actividad p\u00fablica\/LEALTAD DE LA ADMINISTRACION &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe, que se presume en todas las relaciones entabladas entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, exige m\u00e1s bien que la actividad p\u00fablica se adelante en un clima de mutua confianza que permita a aqu\u00e9llos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, seg\u00fan elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administraci\u00f3n. Es lo que esta Corte ha denominado como principio de lealtad, que debe darse entre gobernantes y gobernados como requisito indispensable para la realizaci\u00f3n de los fines propuestos en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-97581 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por LA JUNTA COMUNITARIA DEL BARRIO SINAI contra la Alcald\u00eda Municipal de Mocoa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo proferido en el caso de la referencia ha sido seleccionado por la Corte, con arreglo a las previsiones del Decreto 2591 de 1991, y repartido a esta Sala para su revisi\u00f3n, a la cual se procede. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instaurada por los directivos de la Junta de Vivienda del Barrio Sina\u00ed, de Mocoa (Putumayo), contra la alcald\u00eda municipal, en relaci\u00f3n con los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>Dijeron los actores que en noviembre de 1994 la asociaci\u00f3n a la cual pertenecen negoci\u00f3 y adquiri\u00f3 un lote de terreno denominado &#8220;La Granja y Florida&#8221;, seg\u00fan escritura p\u00fablica otorgada el 26 de diciembre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, una vez adquirido el lote, tramitaron y obtuvieron permiso favorable de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal para la construcci\u00f3n de unas viviendas y que, con su esfuerzo, hicieron los levantamientos de topograf\u00eda, alcantarillado, acueducto, electrificaci\u00f3n y dem\u00e1s conexiones indispensables para el desarrollo del proyecto, seg\u00fan planos que fueron elaborados por la misma dependencia oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, relataron que, cuando ingres\u00f3 el alcalde D\u00edaz Burbano a desempe\u00f1ar sus funciones, puso toda clase de obst\u00e1culos para la culminaci\u00f3n de las obras y, aliado con &#8220;Corpoamazonia&#8221;, manifest\u00f3 que no era posible proseguir con ellas por cuanto las viviendas estar\u00edan ubicadas en zona de alto riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00e1ndose perjudicados en su patrimonio econ\u00f3mico y estimando perdido el trabajo colectivo que se hab\u00eda adelantado, con grave perjuicio para sus aspiraciones habitacionales, acudieron a la acci\u00f3n de tutela, si bien en la demanda no expusieron el exacto alcance de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), Despacho que en providencia del 29 de febrero del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la propiedad y a la vivienda digna de los integrantes de la &#8220;Junta Comunitaria de Vivienda SINAI&#8221; y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas iniciara el dise\u00f1o de un programa de reubicaci\u00f3n del mencionado barrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juez que, sin duda, se estaba frente a una violaci\u00f3n del derecho de propiedad, toda vez que seg\u00fan oficio 397 de febrero 9 del a\u00f1o en curso, la administraci\u00f3n municipal impidi\u00f3 el ejercicio del derecho a usar y gozar libremente del predio, seg\u00fan la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que se di\u00f3 al fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan un informe de &#8220;Corpoamazonia&#8221;, la urbanizaci\u00f3n SINAI est\u00e1 proyectada para ser constru\u00edda en la margen derecha del r\u00edo Mocoa, que, seg\u00fan los estudios t\u00e9cnicos, podr\u00e1 desviar de nuevo su caudal hacia la zona escogida para adelantar el proyecto de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el fallo, las autoridades publicas no han hecho otra cosa que cumplir cabalmente con el deber de velar por la intangibilidad de los derechos de los asociados, ante la presencia de eventuales riesgos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el sentir del Juez, ha sido la propia administraci\u00f3n municipal la que con su omisi\u00f3n, incuria y negligencia ha contribu\u00eddo a crear el problema que ahora afrontan los tutelantes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo en cuenta el fallador, para arribar a esa conclusi\u00f3n, que precisamente la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal la que se\u00f1al\u00f3 que &#8220;el uso del suelo permite vivienda bifamiliar&#8221; y la que hizo los dise\u00f1os de los planos de alcantarillado, acueducto, electrificaci\u00f3n y el levantamiento topogr\u00e1fico. Tambi\u00e9n fue Planeaci\u00f3n el organismo que permiti\u00f3 la ejecuci\u00f3n de algunas de esas obras en el terreno. Adem\u00e1s, la misma dependencia autoriz\u00f3 a la Junta de Vivienda Comunitaria para adquirir un lote de terreno destinado a urbanizaci\u00f3n en una zona que, de acuerdo con lo establecido apenas ahora, implica riesgos para la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n municipal transgredi\u00f3 as\u00ed el principio de la buena fe, pues adem\u00e1s se comprometi\u00f3 a realizar las gestiones necesarias para comprar un terreno y entregarlo loteado para reubicar as\u00ed los barrios &#8220;Los Alamos&#8221; y &#8220;Sina\u00ed&#8221;, lo cual no se ha cumplido, creando falsas expectativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial fue impugnada por los actores, quienes estimaron que se deb\u00eda acceder en forma integral a su petici\u00f3n, permiti\u00e9ndoles continuar con la construcci\u00f3n de sus viviendas, ya adelantadas en un 30%. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el Alcalde Municipal de Mocoa, por medio de apoderado, impugn\u00f3 el fallo por considerar que el Juez se extralimit\u00f3 al fallar extra y ultra petita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el evento sub judice, es evidente que la administraci\u00f3n municipal cometi\u00f3 un grave error al autorizar la iniciaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de las viviendas, sin exigir el previo estudio t\u00e9cnico sobre afectaci\u00f3n del medio ambiente como lo dispone el Art. 49 de la Ley 99 de 1.993, m\u00e1xime cuando la proyectada urbanizaci\u00f3n se ubica sobre el lecho mayor del r\u00edo Mocoa, a 85 metros de su actual ribera. (fs. 86 y 89). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es absolutamente inconducente pretender que dicho error se mantenga y se legitime en su vigencia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como lo piden los actores, como quiera que constituye una situaci\u00f3n contraria a las normas y por ende, sus efectos han sido legalmente suspendidos por la segunda intervenci\u00f3n de las autoridades municipales al disponer la prohibici\u00f3n de continuar con la construcci\u00f3n de la obra.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No se hizo entonces una ilegal afectaci\u00f3n del predio, ni del derecho de propiedad, sino que se di\u00f3 lugar a una indemnizaci\u00f3n que puede reclamarse por las acciones pertinentes ante las autoridades de lo contencioso administrativo y no a trav\u00e9s del amparo constitucional, dado el car\u00e1cter subsidiario de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado la reiterada doctrina constitucional ense\u00f1a que el derecho de propiedad privada, solamente debe considerarse como derecho fundamental &#8220;&#8230;siempre que se encuentre vinculado de tal manera al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la vivienda digna &#8220;&#8230;participa de la misma naturaleza del derecho a la propiedad privada y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela est\u00e1 sometida a la concurrencia de peculiares circunstancias que constituyan una real afectaci\u00f3n del &#8220;derecho al m\u00ednimo vital&#8221;, entendido este concepto como el conjunto de m\u00ednimas condiciones de supervivencia que garanticen una calidad de vida acorde con la dignidad humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Sala del Tribunal que, aunque los actores son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, actualmente ocupan viviendas arrendadas, sin que concurra elemento de convicci\u00f3n que permita suponer que a ra\u00edz de la orden de suspensi\u00f3n de los trabajos en el barrio &#8220;Sina\u00ed&#8221;, se hubiese puesto en peligro o afectado sus condiciones de vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Repartido como fue este asunto a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, seg\u00fan los mandatos de los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con las prescripciones del Decreto 2591 de 1991, ella goza de competencia para examinar la decisi\u00f3n judicial adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conflicto de derechos. Preferencia del derecho a la vida. Alcance del principio de la buena fe. La lealtad de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s ha de afirmarse que el ideal buscado por el Constituyente consiste en la plena efectividad de todos los derechos fundamentales, no solamente de aquellos consagrados de modo expreso en la propia Carta y en los tratados internacionales, sino de los que, no habi\u00e9ndolo sido, sean inherentes a la persona humana (art\u00edculos 1, 2, 85, 86, 93 y 94 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>No puede desconocerse, empero, que las complejidades propias de la convivencia conducen en no pocas ocasiones a la circunstancia del conflicto entre derechos de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las peculiaridades de cada caso y sobre el supuesto de lo que se verifique y pruebe en el proceso, el juez ha de evaluar la real existencia de la colisi\u00f3n, buscando, en principio, hacer compatibles todos los derechos en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la compatibilidad no puede alcanzarse, por raz\u00f3n de las caracter\u00edsticas del conflicto, debe prevalecer el derecho m\u00e1s pr\u00f3ximo a la dignidad del ser humano, seg\u00fan lo ha expuesto la jurisprudencia (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992. M.P: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n), procurando, desde luego, que el derecho no preponderante resulte afectado \u00fanicamente en la medida necesaria para no sacrificar el prevaleciente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, no cabe duda a la Corte sobre la presencia de una situaci\u00f3n en virtud de la cual, no obstante reconocerse la improvidencia y falta de cuidado de la administraci\u00f3n al autorizar inicialmente las obras sin los suficientes elementos de juicio en el orden t\u00e9cnico y en el aspecto de habitabilidad de los terrenos, resulta inobjetable que, habi\u00e9ndose encontrado con posterioridad que la ubicaci\u00f3n de aqu\u00e9llos en el lecho mayor del r\u00edo Mocoa &#8220;genera riesgos incalculables para la poblaci\u00f3n que all\u00ed se asiente&#8221; (Concepto del 13 de septiembre de 1995, emitido por la &#8220;Corporaci\u00f3n para el desarrollo sostenible del Sur de la Amazonia, CORPOAMAZONIA&#8221;), el juez de tutela, aun consciente de la vulneraci\u00f3n de otros derechos (como el que se tiene a la propiedad o a una vivienda digna), no puede ordenar que se siga adelante con la construcci\u00f3n de viviendas en terrenos inseguros, con lo cual pondr\u00eda en grave peligro las vidas de los habitantes, entre ellos los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no es posible acceder a la protecci\u00f3n pedida, cuando menos en el sentido que acaba de indicarse, aplicando, como resulta del car\u00e1cter prevalente del derecho a la vida, el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, tampoco es del caso, a la luz de la Constituci\u00f3n, ignorar el hecho, ampliamente probado en el expediente, de que los accionantes, al iniciar la construcci\u00f3n de viviendas en el sitio que hoy es se\u00f1alado como zona de riesgo, obraron de buena fe y sobre la base de conceptos t\u00e9cnicos emanados de la oficina competente -Planeaci\u00f3n Municipal-, seg\u00fan los cuales el proyecto era perfectamente viable, vi\u00e9ndose despu\u00e9s frustrados en sus leg\u00edtimas aspiraciones, cuando ya hab\u00edan incurrido en ingentes gastos y en grandes esfuerzos personales y comunitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los varios documentos aportados, se encuentra el Oficio 277 del 31 de marzo de 1995, mediante el cual el Jefe de Planeaci\u00f3n Municipal de Mocoa, en respuesta a una solicitud de la &#8220;Junta de Vivienda Comunitaria Sina\u00ed&#8221;, les comunica que &#8220;el predio que tienen destinado para llevar a cabo dicha urbanizaci\u00f3n, de acuerdo al Plan de Ordenamiento Urbano de Mocoa, establecido mediante Acuerdo No. 017 de Diciembre 2 de 1989, el uso del suelo permite vivienda bifamiliar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la responsabilidad que cabe a la administraci\u00f3n por las falencias que llamaron a enga\u00f1o a los accionantes, haci\u00e9ndoles creer que pod\u00edan construir sin peligro, basta transcribir expresiones textuales del Alcalde de esa ciudad, por requerimiento del Juzgado Penal del Circuito de Mocoa (Oficio del 27 de febrero de 1996), seg\u00fan las cuales, &#8220;revisado el archivo de la Oficina de Planeaci\u00f3n, Infraestructura y Asistencia T\u00e9cnica Municipal, encontramos que se elabor\u00f3 el proyecto para vivienda de inter\u00e9s social para familias de escasos recursos econ\u00f3micos, entendi\u00e9ndose como tal el levantamiento topogr\u00e1fico, paramentos, loteo del plano, dise\u00f1o de acueducto y alcantarillado, y la respectiva casa modelo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo -prosigue el Alcalde-, seg\u00fan Oficio No. 277 de mayo 11 de 1995, el entonces Jefe de Planeaci\u00f3n Municipal, Ingeniero Alejandro Pe\u00f1a Jacanamejoy, emiti\u00f3 un concepto autorizando el uso DEL SUELO PARA VIVIENDA BIFAMILIAR, por encontrarse dentro de lo permitido en el crecimiento del per\u00edmetro urbano, seg\u00fan el Plan de Ordenamiento Urbano de Mocoa, aprobado mediante el Acuerdo No. 017 de diciembre 2 de 1989&#8221; (May\u00fasculas del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agrega: &#8220;Con posterioridad a la autorizaci\u00f3n favorable en mi administraci\u00f3n, por intermedio de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, para el uso del suelo para vivienda bifamiliar del proyecto en mayo 11 de 1995, siendo flexibles y no colocando obst\u00e1culos, se nos di\u00f3 a conocer el concepto t\u00e9cnico emitido por CORPOAMAZONIA SECCIONAL PUTUMAYO, en uso de sus facultades legales, negando los t\u00e9rminos de referencia y la licencia ambiental con fundamentos t\u00e9cnicos y normativos, por lo cual, la Administraci\u00f3n Municipal ve con preocupaci\u00f3n desechar el gran sacrificio y trabajo t\u00e9cnico adelantado, pero es vigilante y est\u00e1 obligado en hacer cumplir el imperio de la Ley 09 de 1989 y modificado por la Ley segunda de 1991, m\u00e1xime de estar propenso de incurrir (sic) en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no encuentra justificada la err\u00e1tica conducta de la administraci\u00f3n, menos todav\u00eda si se tiene en cuenta que la materia sobre la cual reca\u00eda la responsabilidad del municipio, y particularmente de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, era precisamente, al evaluar la viabilidad del proyecto, la de verificar, entre otros aspectos, el primordial, relativo a las posibilidades de uso del suelo para construcci\u00f3n de viviendas, que fue precisamente lo que dictamin\u00f3 en forma favorable antes de la iniciaci\u00f3n de los trabajos. &nbsp;<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2) resulta que las autoridades tienen a su cargo la protecci\u00f3n, entre otros valores, de la vida y de los bienes de las personas residentes en Colombia, pero tal responsabilidad les ata\u00f1e no solamente desde el punto de vista policivo, como se entiende dentro de una concepci\u00f3n estrecha de las funciones estatales, sino que, ante todo, debe desplegarse en el papel espec\u00edfico que a cada autoridad corresponde en raz\u00f3n de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no es admisible la concepci\u00f3n expuesta por el Alcalde de Mocoa en el documento citado, en el sentido de que la autorizaci\u00f3n inicial para construir las viviendas se produjo con el objeto de &#8220;ser flexible&#8221; y no crear obst\u00e1culos a los administrados, la cual delata una err\u00f3nea idea sobre el alcance del principio de la buena fe, ampliamente tratado en la jurisprudencia, que no significa en modo alguno el manejo irresponsable de los controles oficiales previos que la ley consagra en los distintos niveles de actividad, ni la elusi\u00f3n del deber estatal de expedir autorizaciones cuando son indispensables por su objeto y finalidades, desde luego en el entendido de que hayan sido previstas por el legislador (art\u00edculos 85 y 333 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe, que se presume en todas las relaciones entabladas entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, exige m\u00e1s bien que la actividad p\u00fablica se adelante en un clima de mutua confianza que permita a aqu\u00e9llos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, seg\u00fan elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que esta Corte ha denominado como principio de lealtad, que debe darse entre gobernantes y gobernados como requisito indispensable para la realizaci\u00f3n de los fines propuestos en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, a ese prop\u00f3sito, lo expresado por esta Sala en sentencia T-046 del 10 de febrero de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;todos los organismos y funcionarios del Estado se hallan obligados a observar y a aplicar en sus actuaciones el principio de la buena fe (Art\u00edculo 83 C.P.), que exige, entre otros aspectos, reconocer con lealtad a los administrados aquello que han alcanzado sobre la base de confiar en las directrices y pautas trazadas por la propia administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el Estado traiciona los principios constitucionales y se burla de los gobernados -haci\u00e9ndose por ello responsable- cuando por actos o promesas suyas los induce a creer que la sujeci\u00f3n a un proceso o a unas reglas de juego definidas habr\u00e1 de producir determinadas consecuencias y luego, como los malos perdedores, desconoce los resultados correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustento esencial de la democracia y factor insustituible del Estado de Derecho es la certidumbre fundada del ciudadano en la palabra oficial. Si \u00e9sta pierde credibilidad, se afecta de manera grave la convivencia y se complican en sumo grado las futuras acciones de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n, la pr\u00e1ctica del principio de la buena fe genera obligaciones en cabeza del Estado y de los particulares. Por ello, la administraci\u00f3n resulta vinculada, adem\u00e1s de la Constituci\u00f3n y la ley, por los compromisos que ella misma contrae voluntariamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, en fallo C-138 del 9 de abril de 1996, recalc\u00f3 que el Estado no puede leg\u00edtimamente prever unas determinadas condiciones, induciendo a las personas para que se acojan a ellas, y despu\u00e9s modificarlas, aduciendo que no se cumplieron los requisitos iniciales, cuando ya quienes actuaron de buena fe respecto de las primeras reglas resultan perjudicados por el s\u00fabito cambio en la actitud del ente p\u00fablico, que es lo acontecido en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional coincide con el juez de primera instancia, quien, al analizar la situaci\u00f3n expuesta por los accionantes, &nbsp;probada en el curso del proceso, concluy\u00f3 que el municipio &#8220;defraud\u00f3 la confianza que la organizaci\u00f3n popular hab\u00eda depositado en la administraci\u00f3n local, al tornar desfavorables en forma inesperada las condiciones que hac\u00edan viable el ejercicio de su derecho a la vivienda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, las circunstancias actuales de los peticionarios son de verdadera emergencia, no solamente por raz\u00f3n del sorpresivo desequilibrio econ\u00f3mico que se les ha causado injustamente, sino por el da\u00f1o que \u00e9l significa para sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>La injustificada p\u00e9rdida de esfuerzos personales y colectivos, merced a la ineficiencia de la administraci\u00f3n, es algo que puede evaluarse, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, como motivo de vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), por cuanto cada uno de los asociados ha dedicado su tiempo y su labor al logro de los objetivos comunitarios, a la postre sin fruto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, la situaci\u00f3n objeto de examen ha venido en afectar el derecho de propiedad de los accionantes, en su n\u00facleo esencial -en donde tiene el car\u00e1cter de fundamental, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte-, pues se trata de bienes indispensables para el m\u00ednimo de subsistencia digna, en el plano personal y familiar (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-506 del 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidi\u00f3 revocar el fallo de primer grado, que conced\u00eda la tutela, es decir, el hecho de que la tard\u00eda intervenci\u00f3n de CORPOAMAZONIA &#8220;fue conveniente para los intereses de los accionantes, al ser advertidos sobre el grave riesgo que enfrentar\u00edan al mantener sus viviendas en zona tan vulnerable&#8221;, tiene validez en lo relativo a la orden judicial que se imparta para proteger sus derechos, la cual, como ya se dijo, no puede consistir en ordenar que sigan adelante all\u00ed las construcciones, pero en modo alguno constituye motivo admisible para denegar el amparo de derechos fundamentales que, como los mencionados, han sido notoriamente desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que Planeaci\u00f3n Municipal, junto con CORPOAMAZONIA, deber\u00e1n examinar previamente la idoneidad de los nuevos terrenos para adelantar la construcci\u00f3n del programa de vivienda bifamiliar autorizado, de manera tal que ninguna de las familias inclu\u00eddas dentro del plan original resulte exclu\u00edda o disminu\u00edda en sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el predio actual deber\u00e1 ser objeto de los necesarios estudios t\u00e9cnicos a cargo de la administraci\u00f3n, para que, si es usado en el futuro, su utilizaci\u00f3n no ofrezca peligro para la vida y la seguridad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto el 19 de abril de 1996, al resolver en segunda instancia sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por la &#8220;Junta Comunitaria de Vivienda SINAI&#8221;, de Mocoa. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde Municipal de Mocoa que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a adelantar las gestiones administrativas indispensables para permutar el predio denominado &#8220;La Granja y Florida&#8221;, de esa ciudad, del cual es due\u00f1a la &#8220;Junta de Vivienda Comunitaria SINAI&#8221;, en el que los accionantes constru\u00edan sus viviendas, por uno de propiedad del municipio, equivalente desde los puntos de vista econ\u00f3mico y urban\u00edstico, con todos los servicios, usos y conexiones que ya hab\u00eda conseguido la comunidad y suficientemente apto para la construcci\u00f3n de las aludidas viviendas, seg\u00fan el programa aprobado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Planeaci\u00f3n Municipal, junto con CORPOAMAZONIA, adelantar\u00e1 los estudios t\u00e9cnicos y ambientales necesarios para asegurar la idoneidad del nuevo lote, con miras al desarrollo del programa de vivienda bifamiliar que ya se hab\u00eda aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Responder\u00e1 directamente el Alcalde Municipal por el exacto cumplimiento de esta providencia, so pena de las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- La vigilancia sobre el cabal acatamiento a esta sentencia correr\u00e1 a cargo del Juez Penal del Circuito de Mocoa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-417-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-417\/96 &nbsp; CONFLICTO DE DERECHOS CONSTITUCIONALES-Armonizaci\u00f3n &nbsp; Seg\u00fan las peculiaridades de cada caso y sobre el supuesto de lo que se verifique y pruebe en el proceso, el juez ha de evaluar la real existencia de la colisi\u00f3n, buscando, en principio, hacer compatibles todos los derechos en juego. 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