{"id":25870,"date":"2024-06-28T20:11:36","date_gmt":"2024-06-28T20:11:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-132-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:36","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:36","slug":"c-132-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-132-18\/","title":{"rendered":"C-132-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-132-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-132\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas\/CONCEPTO \u00a0 DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria de la tutela \u00a0 pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resoluci\u00f3n de las \u00a0 controversias jur\u00eddicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se \u00a0 han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para \u00a0 reabrir debates concluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en \u00a0 principio se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela,salvo que el juez determine que tales mecanismos no \u00a0 proporcionan una eficaz y pronta protecci\u00f3n a los derechos que se pretenden \u00a0 salvaguardar o se est\u00e9 ante la posibilidad que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso \u00a0 administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER \u00a0 GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia\/ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Corte ha explicado que \u00e9sta proceder\u00e1 contra actos de contenido \u00a0 general, impersonal y abstracto, s\u00f3lo excepcionalmente y como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre y cuando se \u00a0 trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, \u00a0 sea posible establecer que el contenido del acto de car\u00e1cter general, impersonal \u00a0 y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona \u00a0 determinada o determinable.\u00a0Solo en estos \u00a0 casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar \u00a0 la inaplicaci\u00f3n del acto para el caso concreto, con un car\u00e1cter eminentemente \u00a0 transitorio mientras se produce la decisi\u00f3n de fondo por parte del juez \u00a0 competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-12713 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 5 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alfonso \u00a0 Fernando Atahualpa Carrillo Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., veintiocho (28) de noviembre\u00a0 de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y \u00a0una vez cumplidos \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Fernando Atahualpa Carrillo \u00a0 Vel\u00e1squez \u00a0present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 5 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Magistrado Sustanciador, mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de 2018, \u00a0 dispuso: i) admitir la demanda; ii) correr traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el correspondiente concepto; (iii) comunicar la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda a la Presidencia de la Rep\u00fablica; (iv) comunicar al \u00a0 Ministerio del Interior, como tambi\u00e9n al Ministerio de Justicia y del Derecho; \u00a0 (v) invitar a las facultades de derecho de las Universidades de los Andes, \u00a0 Colegio Mayor del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia y \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, como tambi\u00e9n a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la \u00a0 Justicia; y (vi) fijar en lista este asunto por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 subrayando el numeral demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 2591 DE 1991[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo\u00a086\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.\u00a0La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Inciso 2o. INEXEQUIBLE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s \u00a0 mencionados en el art\u00edculo\u00a088\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, \u00a0 para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en \u00a0 situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate \u00a0 de impedir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, \u00a0 salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la interpretaci\u00f3n gramatical del \u00a0 segmento impugnado infringe el principio de supremac\u00eda constitucional, debido a \u00a0 que lleva a desconocer lo establecido en el art\u00edculo 86 superior. Pretende el \u00a0 accionante que se declare la exequibilidad condicionada del aparte censurado, \u00a0 \u201c\u2026 bajo el entendido de que NO podr\u00e1 interpretarse de forma gramatical, por \u00a0 cuanto esta interpretaci\u00f3n conlleva a transgredir el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991 es violatorio del art\u00edculo 86 superior, porque esta \u00a0 disposici\u00f3n prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela procede cuando los derechos \u00a0 fundamentales sean vulnerados o amenazados \u201cpor la acci\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d, siendo los actos administrativos generales una forma de \u00a0 accionar de la administraci\u00f3n, el amparo procede cuando estos actos amenacen o \u00a0 vulneren derechos fundamentales; afirma: \u201c\u2026 una interpretaci\u00f3n gramatical del \u00a0 numeral 5, art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 contrar\u00eda a la Constituci\u00f3n, pues \u00a0 de una lectura a tenor literal se determina que NO proceder\u00e1 la tutela contra \u00a0 actos generales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante: \u201c\u2026 si bien existe una regla de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir un mecanismo ordinario de \u00a0 defensa como es la demanda de Nulidad Simple, la Corte ha interpretado de forma \u00a0 sistem\u00e1tica que satisfecho el principio de subsidiariedad de la tutela, ser\u00e1 \u00a0 procedente contra un acto administrativo general cuando este (sic.) vulnere o \u00a0 amenace derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento principal de la demanda se contrae a lo \u00a0 siguiente: \u201cLa tutela procede contra actos administrativos generales, \u00a0 impersonales y abstractos al ser estos una forma de accionar la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 A su vez, la pretensi\u00f3n del accionante es la siguiente \u201cQue se declare LA \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del numeral 5, art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 bajo el entendido que NO podr\u00e1 interpretarse de forma gramatical, por cuanto \u00a0 esta interpretaci\u00f3n conlleva a transgredir el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vocero de este centro acad\u00e9mico solicita a la Corte que se declare inhibida \u00a0 para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda, y subsidiariamente que \u00a0 declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Considera que la demanda \u00a0 adolece de falta claridad, certeza y suficiencia. Lo primero porque el actor se \u00a0 refiere al principio de supremac\u00eda constitucional pero lo hace de manera muy \u00a0 superflua, pues no detalla su relaci\u00f3n con la armonizaci\u00f3n que puede realizar el \u00a0 juez al interpretar las normas que examina en curso de un juicio por \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter general, ha sido reconocida \u00a0 por la Corte para proteger derechos fundamentales, por lo que el texto atacado \u00a0 no es inexequible. Agrega que, atendiendo al principio de subsidiariedad, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en estos casos estar\u00e1 condicionada a que el interesado ejerza \u00a0 en tiempo las acciones previstas en la legislaci\u00f3n administrativa, entre ellas \u00a0 la de nulidad por inconstitucionalidad; nulidad simple; y nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el docente que interviene la demanda no es clara porque presenta un cuadro \u00a0 ilustrativo de c\u00f3mo se vulnera la Constituci\u00f3n tras aplicar una interpretaci\u00f3n \u00a0 gramatical al texto censurado, argumento considerado poco coherente porque est\u00e1 \u00a0 fundado en la sentencia C-054 de 2016, la cual explica que este tipo de \u00a0 interpretaci\u00f3n siempre est\u00e1 subordinada a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye precisando que la demanda no aporta razones suficientes porque no \u00a0 guarda una estricta relaci\u00f3n con todos los elementos necesarios para emitir un \u00a0 juicio de fondo, por cuanto una interpretaci\u00f3n gramatical del texto atacado \u00a0 dar\u00eda a entender que es inexequible, pero las sentencias citadas por el \u00a0 demandante dan fe de lo contrario, con lo cual se demuestra que esta clase de \u00a0 interpretaci\u00f3n (gramatical) se encuentra subordinada a la Constituci\u00f3n y que el \u00a0 juez debe aplicar el principio de \u201cinterpretaci\u00f3n conforme\u201d para desechar toda \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de esta entidad del Estado solicita a la Corte que se inhiba \u00a0 para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito o, en su defecto, declare exequible el \u00a0 texto demandado. Se\u00f1ala que no es razonable pretender mediante una acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad que se desnaturalice la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 convirti\u00e9ndola en un medio universal de control de constitucionalidad de los \u00a0 actos de car\u00e1cter general. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 explica que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra actos administrativos de tal \u00a0 naturaleza, pero en forma excepcional, frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, cuando se avizore un perjuicio irreparable causado por \u00a0 la aplicaci\u00f3n de esta clase de actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encontramos que la Corte Constitucional podr\u00eda declararse \u00a0 inhibida de pronunciarse de fondo frente al cargo formulado, dado que, en \u00a0 nuestro criterio, \u00e9ste no surge de una lectura arm\u00f3nica de los propios \u00a0 contenidos constitucionales de los art\u00edculos 86, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, sino de una interpretaci\u00f3n subjetiva y descontextualizada frente a un \u00a0 texto normativo superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio del Interior[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica (e) del Ministerio para \u00a0 solicitar a la Corte que se declare inhibida para resolver en cuanto al fondo \u00a0 del asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda o, en subsidio, declarar \u00a0 exequible la norma acusada. Para la representante de la Entidad, el actor pasa \u00a0 por alto que (i) la norma demandada tiene como fin que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 ejercida sobre actos particulares, pues se trata de un instrumento creado para \u00a0 la defensa de los derechos personales; (ii) el texto acusado tiene como \u00a0 finalidad que quien ejerza la acci\u00f3n lo haga ante la amenaza real contra un \u00a0 derecho fundamental; (iii) la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual, es \u00a0 decir, para el control de la actividad administrativa existen otros mecanismos \u00a0 previstos en el CPACA; y (iv) pretender que se declare exequible la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general ser\u00eda \u00a0 desinstitucionalizar el sistema jur\u00eddico, por cuanto se trata de un medio \u00a0 excepcional de protecci\u00f3n judicial en favor de las personas individualmente \u00a0 consideradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la agente del Ministerio explicando que el texto demandado se limita a \u00a0 definir los derroteros a seguir cuando se trata de ejercer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos de car\u00e1cter general, teniendo en cuenta que en estos casos las \u00a0 personas afectadas cuentan, en principio, con los medios jur\u00eddicos ordinarios \u00a0 previstos en la legislaci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su petici\u00f3n de inhibici\u00f3n en la falta de claridad, especificidad y \u00a0 pertinencia de los cargos formulados, debido a que est\u00e1n fundados en la \u00a0 particular interpretaci\u00f3n hecha por el demandante quien propone una controversia \u00a0 entre su lectura de la norma y la llevada a cabo por la Corte, es decir, \u00a0 \u201cinterpretaci\u00f3n contra interpretaci\u00f3n\u201d. No se trata, entonces, de un conflicto \u00a0 entre normas sino de una interpretaci\u00f3n llevada a cabo por el actor, lo que hace \u00a0 que la demanda no cumpla con las condiciones exigidas por la jurisprudencia de \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Libre[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de este centro acad\u00e9mico solicitan a la Corte que declare la \u00a0 exequibilidad condicionada del texto demandado, bajo el entendido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede contra actos administrativos de car\u00e1cter general, siempre y \u00a0 cuando se cumplan las condiciones establecidas en la jurisprudencia para esta \u00a0 clase de eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes citan varias sentencias de la Corte Constitucional, en las \u00a0 cuales se ha explicado que a pesar de tratarse de actos objetivos pueden ser \u00a0 atacados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n cuando exista una amenaza o vulneraci\u00f3n a un \u00a0 derecho fundamental, se requiere (i) desvirtuar los medios de control comunes u \u00a0 ordinarios; y (ii) que las herramientas ordinarias no protejan de manera \u00a0 oportuna e integral los derechos fundamentales (SU-355 de 2015 y T-361 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Corporaci\u00f3n excelencia en la justicia[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de un recuento sobre la jurisprudencia de la Corte en materia de acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra actos administrativos, la representante de la Corporaci\u00f3n \u00a0 rese\u00f1a que es posible accionar contra un acto de car\u00e1cter general cuando de \u00e9ste \u00a0 derive una amenaza cierta o una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de ciertas \u00a0 personas o determinado grupo de personas, y no de la poblaci\u00f3n en general, sin \u00a0 necesidad de que se aplique el texto demandado, debido a que en este escenario \u00a0 procede la acci\u00f3n como mecanismo alternativo para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, seg\u00fan la Corte, cuando de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0 general se derive una amenaza cierta o una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. Esta explicaci\u00f3n acompasa con la explicaci\u00f3n \u00a0 sobre los conceptos de amenaza cierta, vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0 perjuicio irremediable, los cuales deben converger para que se configure la \u00a0 excepci\u00f3n a la regla de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la representante de la Corporaci\u00f3n: \u201c\u2026 la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha desarrollado vastamente los elementos que deben concurrir para que se \u00a0 configure la excepci\u00f3n a la regla de improcedencia de la tutela, establecida en \u00a0 el art\u00edculo 6, numeral, 5 del Decreto 2591 de 1991. Con esto, es posible afirmar \u00a0 que las sentencias de la Corte Constitucional han establecido que la excepci\u00f3n a \u00a0 la causal de improcedencia se determina a trav\u00e9s del an\u00e1lisis del caso a caso, \u00a0 puesto que es necesario confirmar la concurrencia de los elementos de amenaza \u00a0 cierta o vulneraci\u00f3n de derechos, y el posible perjuicio irremediable que podr\u00eda \u00a0 ocasionar la actuaci\u00f3n administrativa, caso en el que la tutela ser\u00eda el \u00a0 mecanismo transitorio id\u00f3neo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la interviniente expresando que la Corte tiene establecida la subregla \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y excepcional \u00a0 frente a la causal establecida en el numeral 5 del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, por lo que pide a la Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma, por considerar que este pronunciamiento es necesario \u00a0 para unificar los criterios jur\u00eddicos sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empieza su \u00a0 concepto con el an\u00e1lisis sobre la admisibilidad de la demanda, encuentra que la \u00a0 misma re\u00fane las condiciones previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991 y \u00a0 desarrolladas por la jurisprudencia, por lo cual recomienda a la Corte resolver \u00a0 sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada, la cual se contrae a determinar si el \u00a0 texto impugnado vulnera el art\u00edculo 86 superior al establecer la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra actos de car\u00e1cter general, cuando estos vulneren o \u00a0 amenacen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico cita jurisprudencia de la Corte relacionada con la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter general, abstracto e impersonal, recordando que en estos casos el juez \u00a0 de tutela s\u00f3lo puede ordenar la inaplicaci\u00f3n del acto en cuesti\u00f3n, de manera \u00a0 transitoria, hasta que el juez administrativo resuelva en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el \u00a0 Procurador General que la Corte, en desarrollo del principio de subsidiariedad, \u00a0 ha precisado los eventos en los cuales procede la acci\u00f3n contra actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general, sin embargo, en su criterio, el texto \u00a0 demandado establece en forma tajante que el mecanismo del art\u00edculo 86 superior \u00a0 no puede ser empleado respecto de esta clase de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Vista Fiscal propone una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma \u00a0 demandada con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, para determinar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 general, cuando estos amenacen o vulneren derechos fundamentales y ante la \u00a0 inminencia de que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, y habiendo evaluado en \u00a0 cada caso la procedencia del otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el \u00a0 Jefe del Ministerio P\u00fablico solicitando a la Corte que declare exequible el \u00a0 aparte demandado, bajo el entendido que el mismo no puede interpretarse en el \u00a0 sentido de no admitir excepci\u00f3n alguna para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0 de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes[9] han \u00a0 se\u00f1alado que la demanda no es apta para que la Corte pueda llevar a cabo un \u00a0 estudio de fondo sobre la constitucionalidad del precepto atacado. En \u00a0 contraposici\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n[10] \u00a0y la Universidad Libre[11] \u00a0consideran que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, la Corporaci\u00f3n debe resolver sobre la \u00a0 petici\u00f3n formulada por el ciudadano Alfonso Fernando Atahualpa Carrillo \u00a0 Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos de la demanda el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 expres\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con la aptitud de la demanda para producir un fallo \u00a0 de fondo, el Ministerio P\u00fablico considera que se cumple con dicha condici\u00f3n. En \u00a0 efecto, la demanda apunta a que la Corte declare la exequibilidad condicionada \u00a0 del numeral 5 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, y el cargo est\u00e1 dirigido \u00a0 a sustentar esta pretensi\u00f3n.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como lo ha explicado \u00a0 reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, las demandas de inconstitucionalidad deben \u00a0 cumplir con unos requisitos m\u00ednimos a partir de los cuales resulte posible una \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma impugnada y las disposiciones superiores \u00a0 presuntamente vulneradas, sin el cumplimiento de esta condici\u00f3n el Tribunal no \u00a0 contar\u00e1 con los elementos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito en \u00a0 virtud de la cual decidir\u00e1 sobre la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico del \u00a0 precepto atacado, decisi\u00f3n que tendr\u00e1 efectos erga omnes y har\u00e1 tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0 an\u00e1lisis que precede la admisi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad ha \u00a0 llevado a la Corte a decantar una l\u00ednea jurisprudencial en la cual ha ponderado \u00a0 entre el derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad (C. Po. arts. 40-6 y 241-4) y el deber que tiene el \u00a0 Tribunal de resolver atendiendo a razones jur\u00eddicas aptas para, seg\u00fan el caso, \u00a0 retirar una norma del ordenamiento jur\u00eddico (C. Po art. 241). Al mismo tiempo, \u00a0 la Corporaci\u00f3n ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de \u00a0 los ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0 del principio pro actione[13] \u00a0la Corte reitera que al resolver sobre la admisi\u00f3n de la demanda no se exige \u00a0 del actor un profundo conocimiento de las instituciones jur\u00eddicas, como tampoco \u00a0 una exposici\u00f3n acad\u00e9micamente erudita. Mediante el escrito respectivo el \u00a0 ciudadano pone en movimiento la estructura de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 buscando excluir del sistema una norma, generando as\u00ed controversias sociales y \u00a0 pol\u00edticas con consecuencias para toda la comunidad. Por estas razones, al \u00a0 ciudadano no se le exige un conocimiento especializado sobre la materia, pero se \u00a0 le requiere para que exponga en forma razonada y clara los motivos por los \u00a0 cuales considera que un precepto resulta contrario a lo dispuesto por el \u00a0 constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de llegar a una conclusi\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida y razonada, el \u00a0 Tribunal ha solicitado[14]\u00a0de quien ejerce este tipo de acci\u00f3n el \u00a0 cumplimiento del deber de precisar: (i) el objeto demandado,\u00a0 (ii) \u00a0 el concepto \u00a0de la violaci\u00f3n,\u00a0 y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto \u00a0 de violaci\u00f3n est\u00e1 referido a la exposici\u00f3n de las \u00a0 razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma de rango \u00a0 constitucional es vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. \u00a0 El actor tiene el deber de concretar los cargos que formula contra las \u00a0 disposiciones acusadas, siendo necesario que exponga los elementos del texto \u00a0 constitucional que por ser relevantes resultan vulnerados por las normas \u00a0 impugnadas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al \u00a0 presentar el concepto de violaci\u00f3n, el actor debe exponer razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. La Corte, refiri\u00e9ndose al \u00a0 contenido de los argumentos aptos para incoar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de \u00a0 que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, \u00a0pertinentes y suficientes.\u00a0 De lo contrario, la Corte \u00a0 terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u2018la expectativa leg\u00edtima de \u00a0 los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte \u00a0 Constitucional\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 claridad \u00a0de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia \u00a0 del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, por regla general, releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u2019, no lo excusa del deber de seguir un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido \u00a0 de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 sean ciertas \u00a0significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente \u2018y no simplemente sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e \u00a0 incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto \u00a0 de la demanda.\u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una \u00a0 norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella otra \u00a0 encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido \u00a0 suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la \u00a0 manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a \u00a0 trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional \u00a0 concreto contra la norma demandada\u2019. El juicio de constitucionalidad se \u00a0 fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su \u00a0 inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar \u00a0 la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pertinencia \u00a0tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o \u00a0 aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, \u00a0 o reiterativa\u2019 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se \u00a0 tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su \u00a0 vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que \u00a0 supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas \u00a0 sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie \u00a0convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace \u00a0 necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los requerimientos sistematizados por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte se pueden resumir de la siguiente manera: (i) \u00a0 ser comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), \u00a0(iii) se\u00f1alar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica, mediante argumentos \u00a0 determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio \u00a0 (especificidad), (iv) ofrecer razonamientos de \u00edndole constitucional \u00a0que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas \u00a0 (pertinencia), todo \u00a0 lo cual redunda en (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de \u00a0 la norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En el \u00a0 presente caso, el demandante propone el cotejo entre el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, y el numeral 5 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991, \u00a0que proscribe el uso de este mecanismo contra actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Agrega que existen \u00a0 actos de la administraci\u00f3n que siendo impersonales o generales pueden amenazar o \u00a0 vulnerar derechos fundamentales, circunstancia que los har\u00eda pasibles de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, lo que demostrar\u00eda la inconstitucionalidad del segmento \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del \u00a0 demandante: \u00a0\u201cEs claro, que el constituyente estipulo (sic.) que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 procedente para controvertir cualquier acci\u00f3n o manifestaci\u00f3n que sea \u00a0 proveniente de alguna autoridad p\u00fablica, pues el Constituyente instituyo (sic.) \u00a0 este instrumento jur\u00eddico como mecanismo de defensa a favor del ciudadano al \u00a0 estar este en un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n frente a las decisiones que ella tome, \u00a0 adem\u00e1s de estar los actos administrativos cobijados con presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0 actor, la Corte debe considerar que la interpretaci\u00f3n gramatical del texto \u00a0 atacado conducir\u00eda inexorablemente a la inconstitucionalidad del mismo, mientras \u00a0 que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, acompa\u00f1ada del principio de \u00a0 preservaci\u00f3n del derecho, llevar\u00eda a la declaratoria de constitucionalidad \u00a0 condicionada, bajo el entendido que la acci\u00f3n de tutela procede contras actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general, cuando \u00e9stos amenacen o vulneren derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0 expuestas por el accionante son ciertas, no derivan de reflexiones personales ni \u00a0 de inferencias elaboradas por el demandante, objetivamente hay contradicci\u00f3n \u00a0 entre los dos textos, el superior permite ejercer la acci\u00f3n de tutela respecto \u00a0 de actos de las autoridades p\u00fablicas que afecten derechos fundamentales, \u00a0 mientras el segundo proh\u00edbe su ejercicio respecto de actos generales o \u00a0 impersonales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de la \u00a0 demanda son espec\u00edficos, el planteamiento es de f\u00e1cil comprensi\u00f3n, el actor \u00a0 explica razonadamente c\u00f3mo el texto impugnado contradice lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 86 superior, no se necesitan mayores elucubraciones para advertir que \u00a0 objetivamente hay contradicci\u00f3n entre las dos normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda tambi\u00e9n \u00a0 es pertinente \u00a0porque el reproche formulado est\u00e1 basado en el texto del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, nada de lo argumentado tiene fundamento en explicaciones globales ni \u00a0 gen\u00e9ricas. Los fundamentos de la demanda derivan del contenido de la norma \u00a0 superior, en cuanto ella permite a toda persona ejercer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra toda actuaci\u00f3n de las autoridades que pueda significar amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos son \u00a0 suficientes \u00a0para dar paso a un juicio por inconstitucionalidad, en cuanto no son necesarias \u00a0 pruebas ni argumentos de m\u00e1s para examinar la presunta inexequibilidad del \u00a0 aparte censurado. Los argumentos generan duda sobre la constitucionalidad del \u00a0 texto impugnado, por lo cual se entiende superado el requisito relacionado con \u00a0 la suficiencia de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la \u00a0 Corte considera que la demanda cumple con los requerimientos propios de esta \u00a0 clase de asunto, por lo cual, contrario a lo expresado por varios de los \u00a0 intervinientes, llevar\u00e1 a cabo el examen de m\u00e9rito sobre la exequibilidad del \u00a0 segmento impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto de la petici\u00f3n relacionada con la expedici\u00f3n de una sentencia \u00a0 condicionada es pertinente recordar que, en principio, las demandas ante la \u00a0 Corte Constitucional son instauradas con el prop\u00f3sito de retirar del sistema \u00a0 jur\u00eddico una norma considerada contraria a la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, como \u00a0 ocurre en el presente caso, el actor solicita que las expresiones acusadas \u00a0 permanezcan dentro del sistema, pero bajo los criterios de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica en virtud de la cual se reconozca, con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia, que la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente procede contra actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda en \u00a0 virtud de la cual el actor solicita una declaraci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 condicionada debe ser examinada ab initio para establecer si a pesar de \u00a0 esta clase de petici\u00f3n ella contiene los elementos m\u00ednimos requeridos para dar \u00a0 tr\u00e1mite al juicio de inconstitucionalidad, es decir, tal solicitud no excluye \u00a0 per se la posibilidad de resolver sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub \u00a0 examine, aunque el actor requiri\u00f3 una sentencia modulativa, la Corte admiti\u00f3 \u00a0 la demanda, la encontr\u00f3 sustancialmente apta y proceder\u00e1 a resolver sobre el \u00a0 m\u00e9rito de la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 deber\u00e1 determinar si el numeral 5 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0 desconoce el art\u00edculo 86 superior, al establecer la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0 abstracto, por cuanto parece establecer una regla de improcedencia absoluta \u00a0 frente a este tipo de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. M\u00e9todo \u00a0 de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de verificar que la demanda es apta \u00a0 para dar inicio al juicio por inconstitucionalidad del aparte impugnado, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a (i) reiterar su jurisprudencia sobre la naturaleza subsidiaria de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (ii) estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto; \u00a0y (iii) al examen de constitucionalidad del aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se \u00a0 solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela \u00a0 y su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. (Destaca la \u00a0 Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero de este art\u00edculo consagra el principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, se trata de una condici\u00f3n de \u00a0 procedibilidad del mecanismo concebido para la adecuada y eficaz protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. En desarrollo del art\u00edculo 86 superior, el numeral \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1 improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial \u00a0 eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentre el \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a \u00a0 situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la \u00a0 transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el \u00a0 sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado \u00a0 ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene \u00a0 cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y \u00a0 oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas \u00a0 espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara \u00a0 indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho \u00a0 fundamental.\u00a0 De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto \u00a0 para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo como aqu\u00e9l que tan s\u00f3lo puede resarcirse en su integridad mediante el \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba\u00a0 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto \u00a0 no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del \u00a0 interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da \u00a0 la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con \u00a0 la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria.\u201d[19] (Subraya la Sala)[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. M\u00e1s recientemente, en la\u00a0sentencia T-1008 de 2012, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela procede de \u00a0 manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o \u00a0 facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0no se puede abusar \u00a0 del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 con el prop\u00f3sito de obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito, toda vez que \u00a0 \u00e9ste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por \u00a0 el Legislador para tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las\u00a0sentencias T-373 de 2015\u00a0y\u00a0T-630 \u00a0 de 2015 sirvieron luego para que la Corte reiterara que ante la existencia de \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se\u00a0consideran amenazados o \u00a0 vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar \u00a0 directamente la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no \u00a0 puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las \u00a0 del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La jurisprudencia un\u00e1nime, pac\u00edfica y reiterada de la Corte ha \u00a0 precisado que en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 superior y 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, se presentan algunas \u00a0 excepciones al principio de subsidiariedad que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial \u00a0 ordinario dise\u00f1ado por el Legislador no es id\u00f3neo ni eficaz para proteger los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que\u00a0\u201csiendo \u00a0 apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados \u00a0 constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario \u00a0 debe ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas \u00a0 procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un \u00a0 medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda \u00a0 de manera eficaz el derecho fundamental invocado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En cuanto a la idoneidad del recurso ordinario, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la\u00a0sentencia SU-961 de 1999\u00a0indic\u00f3 que en cada caso, el juez de \u00a0 tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del \u00a0 afectado puede otorgar una protecci\u00f3n completa y eficaz, de no cumplirse con los \u00a0 mencionados presupuestos el operador judicial puede conceder el amparo de forma \u00a0 definitiva o transitoria seg\u00fan las circunstancias particulares que se eval\u00faen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-230 de 2013 indic\u00f3 que una de las formas para \u00a0 determinar que el mecanismo judicial ordinario no es id\u00f3neo, se presenta cuando \u00a0 \u00e9ste no ofrece una soluci\u00f3n integral y no resuelve el conflicto en toda su \u00a0 dimensi\u00f3n. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso \u00a0 concreto y en su estudio se considerar\u00e1n: (i) las caracter\u00edsticas del \u00a0 procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho \u00a0 fundamental involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En suma, la acci\u00f3n judicial ordinaria es considerada id\u00f3nea cuando es \u00a0 materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales, y es eficaz cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n \u00a0 oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. As\u00ed, la idoneidad del mecanismo \u00a0 judicial ordinario implica que \u00e9ste brinda un remedio integral para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia \u00a0 supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Respecto de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este \u00a0 Tribunal, en la\u00a0sentencia T-225 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 86 superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o \u00a0 material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jur\u00eddicamente \u00a0 protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su \u00a0 integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Adicionalmente, en la\u00a0sentencia T-808 de 2010,\u00a0reiterada en la\u00a0T-956 de 2014, la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos \u00a0 para determinar el car\u00e1cter irremediable del perjuicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, estableci\u00f3 que el da\u00f1o debe ser\u00a0inminente,\u00a0es \u00a0 decir que est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera \u00a0 expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditaci\u00f3n \u00a0 probatoria\u00a0 de la ocurrencia de la lesi\u00f3n en un corto plazo que justifique \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Es importante resaltar que la \u00a0 inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos est\u00e9 \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que las medidas que se deb\u00edan tomar para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable deben ser\u00a0urgentes\u00a0y\u00a0precisas ante la \u00a0 posibilidad de un da\u00f1o\u00a0grave\u00a0evaluado por la intensidad del \u00a0 menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la gravedad del da\u00f1o depende de la importancia que el orden jur\u00eddico le \u00a0 concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela debe ser\u00a0impostergable\u00a0para \u00a0 que la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda \u00a0 asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia\u00a0T-131 de 2007, la Corte estableci\u00f3 que en sede de tutela el \u00a0 accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda \u00a0 el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos \u00a0 que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una \u00a0 decisi\u00f3n con plena certeza y convicci\u00f3n de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 invocado. No obstante, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que existen situaciones en las que la \u00a0 carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensi\u00f3n en las \u00a0 que se encuentra el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte se ha pronunciado sobre las facultades que tiene el juez constitucional de \u00a0 solicitar las pruebas de oficio en los casos en los que el actor no aporte las \u00a0 evidencias que sustentan sus pretensiones. En particular, en la\u00a0sentencia T-864 \u00a0 de 1999, afirm\u00f3 que la pr\u00e1ctica de pruebas resulta un deber inherente para la \u00a0 funci\u00f3n de los jueces constitucionales, en la medida que las decisiones exigen \u00a0 una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto analizado. \u00a0 Igualmente, en la\u00a0sentencia T-498 de 2000, precis\u00f3 que en casos de tutela el \u00a0 funcionario judicial debe adelantar actuaciones m\u00ednimas y razonables para \u00a0 verificar los hechos sometidos a su decisi\u00f3n, lo que exige una mayor \u00a0 participaci\u00f3n por parte de los jueces para lograr la m\u00e1xima efectividad de la \u00a0 norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la\u00a0sentencia T-571 de 2015 la Corte reiter\u00f3 las sentencias anteriormente citadas \u00a0 e indic\u00f3 que la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela no significa \u00a0 que el juez pueda sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que \u00a0 presentan las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. La Corte ha reiterado, entonces, que la acci\u00f3n de tutela procede cuando se \u00a0 han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios; sin embargo, existen \u00a0 situaciones en las que puede demostrarse la ocurrencia o amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable, raz\u00f3n por la que resulta urgente la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 impostergable por parte de las autoridades correspondientes para evitar la \u00a0 afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddicamente protegido. Sobre esta materia recientemente \u00a0 la Corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0 resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos \u00a0 administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela \u00a0 \u00fanicamente podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo mientras se \u00a0 surte el respectivo proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0 (art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo anterior, se tiene que en este \u00faltimo evento, la persona que solicita el \u00a0 amparo deber\u00e1 demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la \u00a0 siguiente manera: (i) que\u00a0se est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio\u00a0inminente\u00a0o \u00a0 pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los \u00a0 hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el\u00a0perjuicio debe ser\u00a0grave, esto \u00a0 es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 altamente significativo para la persona; (iii)\u00a0se requieran de medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0 superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del \u00a0 caso; y (iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0 lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, \u00a0 que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Como se observa, desde sus inicios \u00a0 hasta la actualidad la Corte Constitucional ha ense\u00f1ado el car\u00e1cter subsidiario \u00a0 y residual de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan sus pronunciamientos a pesar de la \u00a0 existencia de otros mecanismos judiciales llamados ordinarios es posible acudir \u00a0 al medio excepcional previsto en el art\u00edculo 86 superior, como ocurre cuando se \u00a0 trata de actos administrativos bien sean \u00e9stos subjetivos o de car\u00e1cter \u00a0 impersonal, siempre y cuando los instrumentos judiciales comunes u ordinarios no \u00a0 cumplan con los criterios de eficacia e idoneidad requeridos para la adecuada \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En materia de tutela la Corte \u00a0 sistem\u00e1ticamente acude al examen del caso concreto para determinar el grado de \u00a0 eficacia e idoneidad del otro mecanismo de defensa judicial, examina, entre \u00a0 varios aspectos, la naturaleza del otro juicio, los t\u00e9rminos para resolver, las \u00a0 pruebas aportadas, la valoraci\u00f3n de las mismas, la posibilidad de decretar \u00a0 medidas cautelares, la eventualidad de evitar un perjuicio irremediable, la \u00a0 inminencia y gravedad del mismo, si es menester conceder el amparo transitorio o \u00a0 si es pertinente otorgar la protecci\u00f3n definitiva aun cuando exista el otro \u00a0 medio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n a t\u00edtulo de ejemplo de los \u00a0 elementos a considerar en cada caso concreto demuestra que la subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un principio que se actualiza con las realidades y las \u00a0 circunstancias vividas por las personas afectadas en sus derechos fundamentales, \u00a0 por lo que resulta imposible elaborar un listado taxativo de eventos en los \u00a0 cuales la acci\u00f3n de tutela pueda ser ejercida contra actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter impersonal o abstractos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Los eventos en los cuales esta acci\u00f3n \u00a0 procede excepcionalmente contra decisiones objetivas de la administraci\u00f3n vienen \u00a0 siendo explicados por la Corte a partir de litigios sometidos a su conocimiento, \u00a0 pero, como ocurre con la jurisprudencia, no se trata de una tarea acabada, el \u00a0 Tribunal seguir\u00e1 actualizando sus criterios a medida que los conflictos traigan \u00a0 nuevos elementos de juicio. Por esta raz\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 en seguida el \u00a0 estado del arte en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela respecto de actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0 abstracto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto demandado establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0 abstracto. En el presente caso el accionante circunscribe los cargos al evento \u00a0 de los actos administrativos\u00a0 de car\u00e1cter general, es decir, respecto de \u00a0 aquellas actuaciones de la administraci\u00f3n que crean, modifican o extinguen una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica objetiva, se trata de decisiones de las autoridades que, en \u00a0 principio, no afectan de manera directa a una persona determinada o \u00a0 determinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido concebido como \u00a0 un mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n individual o subjetiva de los \u00a0 derechos fundamentales, en principio, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no constituye el medio apto para impugnar judicialmente \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter general o impersonal[26], debido a que \u00a0 en el ordenamiento est\u00e1n previstos otros medios de verificaci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta clase de \u00a0 actuaciones, entre ellos los establecidos en los art\u00edculos 135[27] y 137[28] de la Ley \u00a0 1437 de 2011, dispuestos como herramientas procesales aptas para acusar los \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter general por vulneraci\u00f3n de normas de superior \u00a0 jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos instrumentos se agrega lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica, en virtud del cual la \u00a0 Corte es competente para \u201cDecidir \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra \u00a0 los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o \u00a0 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. Se trata de un medio de control respecto de un acto \u00a0 de car\u00e1cter general, expedido por el Ejecutivo en ejercicio de facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, para que el Gobierno \u00a0 act\u00fae excepcionalmente como legislador, por lo que se le reconoce materialmente \u00a0 como una Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Usualmente los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general son llevados ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 administrativa a trav\u00e9s del medio de control previsto en el art\u00edculo 137 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011, creado para permitir que toda persona pueda actuar en defensa \u00a0 del orden jur\u00eddico objetivamente considerado, mas no para la satisfacci\u00f3n de \u00a0 intereses individuales o subjetivos[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la naturaleza de este \u00a0 mecanismo en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), dijo \u00a0 la Corte: \u201cesta \u00a0 acci\u00f3n se encuentra consagrada en inter\u00e9s general para que prevalezca la defensa \u00a0 de la legalidad abstracta sobre los actos de la administraci\u00f3n de inferior \u00a0 categor\u00eda, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona\u201d[30].\u00a0 \u00a0 Respecto del contenido del art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011 y su diferencia \u00a0 con el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulaba la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad simple, la Corte ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la norma anterior no diferenciaba los actos administrativos objeto de \u00a0 control, mientras que el nuevo art\u00edculo, siguiendo una \u00a0 versi\u00f3n o varias de la doctrina de los m\u00f3viles y finalidades, expresamente \u00a0 dispone que s\u00f3lo procede el medio de control cuando se acusan actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general. Y, excepcionalmente, procede la nulidad\u00a0 \u00a0 de actos administrativos de car\u00e1cter particular cuando: i) con la \u00a0 demanda no se persiga o de la sentencia que se produjere no se genere el \u00a0 restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho subjetivo, ii) se trate de \u00a0 recuperar bienes de uso p\u00fablico; iii) los efectos nocivos del acto \u00a0 administrativo afecten en materia grave el orden p\u00fablico, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, \u00a0 social o ecol\u00f3gico: iv) la ley lo consagre expresamente. En todo caso, si \u00a0 de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento autom\u00e1tico de \u00a0 un derecho, se tramita conforme a las reglas del medio de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Un recorrido por la jurisprudencia de la \u00a0 Corporaci\u00f3n permite rese\u00f1ar que en la Sentencia T-097 de 2014, la Corte estudi\u00f3 \u00a0 la demanda de tutela promovida por los alcaldes de Bogot\u00e1 y de Soacha en contra \u00a0 de actos administrativos de car\u00e1cter general y una disposici\u00f3n de la Ley 1625 de \u00a0 2013, normas que impidieron la convocatoria de una consulta popular para definir \u00a0 la creaci\u00f3n del \u00e1rea metropolitana del Distrito Capital de Bogot\u00e1. En esa \u00a0 oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, porque \u00a0 los demandantes ten\u00edan a su disposici\u00f3n el mecanismo ordinario de nulidad ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el fin de cuestionar los \u00a0 actos administrativos generales que expidi\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no exist\u00eda riesgo de que se configurara un perjuicio \u00a0 irremediable en los derechos de las entidades territoriales que fungieron como \u00a0 peticionarias, dado que esa lesi\u00f3n reca\u00eda sobre intereses colectivos ajenos a la \u00a0 naturaleza de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En Sentencia T-494 de 2014, la Corte reiter\u00f3 el \u00a0 precedente de improcedencia mencionado, al estudiar la censura propuesta contra \u00a0 un acto administrativo general que hab\u00eda sido proferido por parte el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y que no hab\u00eda prorrogado la existencia del Juzgado \u00a0 Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y de Medidas de Seguridad de San Gil, dijo \u00a0 entonces la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de la Constituci\u00f3n, de la \u00a0 ley y de la jurisprudencia constitucional, considera la Sala que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente al Acuerdo No. PSAAA13-1991 del 26 \u00a0 de septiembre de 2013 expedido por Consejo Superior de la Judicatura, ello por \u00a0 cuanto, este mecanismo de amparo residual no es el llamado a sustituir los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial, que el legislador previ\u00f3 en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (acci\u00f3n de nulidad) para controvertir la \u00a0 legalidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En la Sentencia SU-355 de 2015 la \u00a0 Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela resulte procedente \u00a0 para cuestionar actos, actuaciones y omisiones de las autoridades bajo ciertas \u00a0 circunstancias, a saber: cuando (i) quede desvirtuada la idoneidad de los medios \u00a0 de control que existen en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; o \u00a0 (ii) las herramientas procesales consagradas en la ley 1437 de 2011 no \u00a0 proporcionen una protecci\u00f3n oportuna e integral de los derechos fundamentales \u00a0 del demandante. En esta decisi\u00f3n la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de calificar, en cada caso particular, la idoneidad de los medios \u00a0 judiciales para enfrentar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ella tenga por causa la \u00a0 adopci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de actos administrativos. Para el efecto, deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta los cambios que recientemente y seg\u00fan lo dej\u00f3 dicho esta providencia, \u00a0 fueron incorporados en la Ley 1437 de 2011. S\u00f3lo despu\u00e9s de ese an\u00e1lisis podr\u00e1 \u00a0 establecer la procedencia transitoria o definitiva de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 teniendo como \u00fanico norte la efectiva vigencia de las normas de derecho \u00a0 fundamental.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no obstante los \u00a0 importantes cambios legislativos que en materia de medidas cautelares introdujo \u00a0 la Ley 1437 de 2011 y en particular en lo que se refiere a la denominada \u00a0 suspensi\u00f3n provisional, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda proceder, entre otros \u00a0 eventos, (i) cuando la aplicaci\u00f3n de las normas del CPACA no proporcione una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales o (ii) cuando el contenido o \u00a0 interpretaci\u00f3n de las disposiciones de dicho C\u00f3digo no provean un amparo \u00a0 integral de tales derechos.\u201d (Subraya la Sala).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Corte tambi\u00e9n ha establecido \u00a0 excepciones a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter abstracto y general, se trata de eventos \u00a0 relacionados con la ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa \u00a0 judicial y la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha aceptado las \u00a0 demandas de amparo: cuando (i) la persona afectada carece de medios \u00a0 ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no \u00a0 tiene legitimaci\u00f3n para cuestionar esa clase decisiones de la administraci\u00f3n, o \u00a0 el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y cuando (ii) la \u00a0 aplicaci\u00f3n del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos \u00a0 fundamentales de una persona. Adem\u00e1s, ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que \u00e9stas \u00a0 causen da\u00f1os a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en \u00a0 perjuicios irremediables.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Respecto de la falta de \u00a0 idoneidad del medio de control de nulidad simple, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 (Sentencia T-315 de 1998), advirti\u00f3 que era procedente la demanda de tutela \u00a0 instaurada contra un acto administrativo de car\u00e1cter general que reglament\u00f3 un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos de acceso a la carrera judicial. En esa oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n neg\u00f3 las pretensiones del actor de inaplicar el reglamento \u00a0 cuestionado. La importancia de esta providencia est\u00e1 dada en la referencia \u00a0 llevada a cabo respecto de las excepciones a la regla de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se trata de \u00a0 aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no est\u00e1 legitimada para \u00a0 impugnar los actos administrativos que los vulneran[32] o porque \u00a0 la cuesti\u00f3n debatida es eminentemente constitucional[33]. En \u00a0 segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales \u00a0 del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, \u00a0 podr\u00edan resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la \u00a0 persona que interpone la acci\u00f3n. Estos casos son m\u00e1s complejos que los que \u00a0 aparecen cobijados por la excepci\u00f3n anterior, pues en ellos existen cuestiones \u00a0 legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez \u00a0 contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la \u00a0 inminente consumaci\u00f3n de un da\u00f1o iusfundamental deben ser, al menos \u00a0 transitoriamente, resueltas por el juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En las hip\u00f3tesis en que el acto \u00a0 de orden general y abstracto causa una lesi\u00f3n irreparable a derechos \u00a0 fundamentales, en Sentencia T-1073 de 2007 esta Corte protegi\u00f3 el derecho a la \u00a0 intimidad de los actores y de sus familias, derechos que la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 hab\u00eda vulnerado al expedir un acto administrativo que ordenaba la \u00a0 difusi\u00f3n de informaci\u00f3n personal de los accionantes, quienes hab\u00edan sido \u00a0 condenados por delitos contra la libertad y la formaci\u00f3n sexual, y cuyas \u00a0 v\u00edctimas hubiesen sido menores de edad. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n manifest\u00f3 frente a la procedibilidad de la tutela contra un acuerdo \u00a0 emitido por parte del Concejo de Bogot\u00e1 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en casos como los presentes, en \u00a0 los que se est\u00e1 ante un cuestionamiento que se dirige contra un acto de car\u00e1cter \u00a0 general, impersonal y abstracto, en los cuales, sin embargo, la pretensi\u00f3n no \u00a0 considera el acto cuestionado en abstracto, sino que se orienta a enervar sus \u00a0 eventuales efectos lesivos de derechos fundamentales en un caso concreto, para \u00a0 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario establecer, por un \u00a0 lado, que se est\u00e1 ante una amenaza cierta que de la aplicaci\u00f3n de un acto de \u00a0 car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, se derive una afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de una persona y que, en tal eventualidad, el acudir a \u00a0 las v\u00edas ordinarias podr\u00eda comportar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d.\u00a0\u00a0 (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En aplicaci\u00f3n de estas reglas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n (Sentencia T-576 \u00a0 de 2014) estim\u00f3 que era procedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n 121 de 2012, acto administrativo general que hab\u00eda convocado a los \u00a0 representantes legales de los consejos comunitarios de comunidades negras que \u00a0 ten\u00edan t\u00edtulo colectivo adjudicado por el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 Rural (Incoder) y a los representantes de los raizales de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina para que, en asambleas departamentales \u00a0 reglamentaran la Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel y establecieran los \u00a0 requisitos para el registro de los consejos comunitarios y de las organizaciones \u00a0 de raizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes cuestionaron que en esa instancia de participaci\u00f3n no se hubiese \u00a0 llamado a la comunidad negra que carece de titulaci\u00f3n sobre sus predios. As\u00ed, \u201cla \u00a0 Sala encuentra descartados, de nuevo, los argumentos de las decisiones que ac\u00e1 \u00a0 se revisan, ya que, como se ha dicho, la tutela s\u00ed procede excepcionalmente \u00a0 contra actos administrativos de car\u00e1cter general, cuando su interposici\u00f3n buscar \u00a0 evitar que se vulneren los derechos fundamentales de un sujeto espec\u00edfico\u201d. (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que restringir la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades negras a la existencia de un t\u00edtulo colectivo de adjudicaci\u00f3n \u00a0 vulneraba sus derechos fundamentales. Por tanto, dej\u00f3 sin efectos la Resoluci\u00f3n \u00a0 121 de 2012 y los actos administrativos reglamentarios que se expidieron bajo su \u00a0 vigencia, por ejemplo el Decreto 2163 de 2012. Esta decisi\u00f3n demuestra que la \u00a0 Corte ha eliminado la ejecutoriedad de determinaciones objetivas y abstractas de \u00a0 la administraci\u00f3n, cuando las mismas han vulnerado derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n (Sentencia T-766 de 2015) \u00a0 reprodujo ese tipo de remedio judicial respecto de una decisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n. En esta oportunidad la Corte dej\u00f3 sin efecto las resoluciones \u00a0 429 de 2013, 180241 y 0045 de 2015, actos administrativos de car\u00e1cter general \u00a0 que delimitaron y declararon \u00e1reas estrat\u00e9gicas alrededor de 20 millones de \u00a0 hect\u00e1reas en varios departamentos del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se justific\u00f3 en que la reglamentaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 creado una restricci\u00f3n de los usos del suelo de las comunidades \u00e9tnicas, al \u00a0 imponer un modelo de desarrollo que se basaba en una industria extractiva que \u00a0 puso en riesgo la subsistencia, la identidad cultural, los usos y las costumbres \u00a0 de esos colectivos. La Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la consulta previa, con \u00a0 efecto inter-comunis, de todas las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes que se vieron afectadas con las mencionadas resoluciones. \u00a0 En la procedibilidad, se resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, excepcionalmente, \u00a0 puede cuestionar un acto administrativo de car\u00e1cter general, en el evento que se \u00a0 quebranten derechos fundamentales, entre ellos la concertaci\u00f3n con los pueblos \u00a0 \u00e9tnicos diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Posteriormente, en \u00a0 Sentencia T-247 de 2015, esta Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 la procedencia de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra un acto administrativo de car\u00e1cter general que ordenaba \u201cla \u00a0 iniciaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proceso de Actualizaci\u00f3n de la Formaci\u00f3n Catastral de \u00a0 las zonas urbanas y Formaci\u00f3n rural y centros poblados de los municipios de \u00a0 Puerto Carre\u00f1o, Santa Rosal\u00eda, La Primavera y Cumaribo, en el departamento del \u00a0 Vichada\u201d. En dicha providencia, se consider\u00f3 que la acci\u00f3n era \u00a0 procedente, por cuanto la resoluci\u00f3n cuestionada podr\u00eda causar un perjuicio \u00a0 irremediable a los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 diferenciadas demandantes, quienes se encontraban discutiendo la titularidad del \u00a0 derecho de dominio sobre los predios objeto de regulaci\u00f3n catastral. Esa \u00a0 situaci\u00f3n desplazaba a la acci\u00f3n de nulidad simple y tornaba a la tutela en \u00a0 medio eficaz para proteger sus derechos fundamentales[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n (Sentencia T-213 de 2016) resolvi\u00f3 que era procedente la demanda \u00a0 instaurada contra la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y eventual aprobaci\u00f3n del Proyecto de \u00a0 Ley No. 223 de 2015 C\u00e1mara \u201cPor el cual se crean y desarrollan las Zonas de \u00a0 Inter\u00e9s de Desarrollo Rural, Econ\u00f3mico y Social (Zidres) y se adicionan los \u00a0 art\u00edculos 31 y 52 de la Ley 160 de 1994\u201d, impugnado por desconocer el \u00a0 procedimiento de consulta previa. La Corte adopt\u00f3 la decisi\u00f3n con independencia \u00a0 de que ese proyecto se hab\u00eda convertido en la Ley 1776 de 2016. Estim\u00f3 que la \u00a0 censura sobrepasaba el estudio de forma, porque la Ley acusada pod\u00eda causar un \u00a0 perjuicio irremediable a los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, al ser una \u00a0 lesi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) inminente, al estar a punto \u00a0 de implementarse la Ley acusada sin la debida elaboraci\u00f3n de una consulta \u00a0 previa; (ii) grave, ya que de llegarse a concluir que las \u00a0 entidades accionadas ten\u00edan la obligaci\u00f3n de adelantar el proceso de consulta a \u00a0 favor de las comunidades ind\u00edgenas representadas por la Opiac, debido a una \u00a0 afectaci\u00f3n directa a sus intereses, el da\u00f1o o menoscabo material o moral \u00a0 producido ser\u00eda de tal aptitud, que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda el mecanismo \u00a0 adecuado para salvaguardar sus derechos; (iii) las medidas que se \u00a0 requerir\u00edan para conjurar el perjuicio irremediable ser\u00edan urgentes, pues \u00a0 con la implementaci\u00f3n de la Ley se afectar\u00edan las pretensiones territoriales de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas; (iv) la acci\u00f3n de tutela es impostergable \u00a0a fin de garantizar que se restablezca el orden social justo en toda su \u00a0 integridad, ya que en caso de que la Ley se hubiese tramitado en violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa, y que su implementaci\u00f3n inmediata tenga la \u00a0 potencialidad de generar una afectaci\u00f3n grave e irremediable de los derechos \u00a0 colectivos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, ser\u00eda inaplazable el \u00a0 amparo constitucional.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley no hab\u00eda agotado el objeto de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u00a0 ese estatuto carec\u00eda de implementaci\u00f3n y de regulaci\u00f3n, situaci\u00f3n que facultaba \u00a0 a la Corte para proferir medidas en el caso, ya sea inaplicaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de \u00a0 precepto legal. Recalc\u00f3 que los peticionarios de esa tutela pretend\u00edan proteger \u00a0 sus derechos fundamentales y no cuestionar la validez de la ley. A pesar de lo \u00a0 anterior, neg\u00f3 el amparo de los derechos de los demandantes, dado que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la consulta previa era inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0La causal de improcedencia establecida en el numeral 5 \u00a0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, se funda en el hecho que el \u00a0 sistema jur\u00eddico ha dispuesto medios ordinarios de control judicial aptos para \u00a0 cuestionar actos administrativos de car\u00e1cter general, a lo cual se suma que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue concebida como remedio excepcional ante acciones u \u00a0 omisiones que puedan amenazar o vulnerar derechos subjetivos o personales de \u00a0 estirpe fundamental[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dirigida a cuestionar actos administrativos de car\u00e1cter general es improcedente. \u00a0 No obstante, esta regla tiene excepciones, hip\u00f3tesis que se articulan con la \u00a0 ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial y la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Las demandas de amparo de \u00a0 derechos fundamentales son procedentes: (i) cuando la persona afectada carece de \u00a0 un medio judicial ordinario para defender esos derechos, debido a que no tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n para cuestionar esa clase decisiones de la administraci\u00f3n, o el \u00a0 asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la \u00a0 aplicaci\u00f3n del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de un individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se adoptar\u00e1 la misma \u00a0 decisi\u00f3n cuando las actuaciones de orden general de las autoridades amenacen o \u00a0 vulneren los derechos fundamentales de las personas y se trate de perjuicios \u00a0 irremediables. En esos dos eventos, esta Corporaci\u00f3n tiene la potestad de \u00a0 disponer la inaplicaci\u00f3n o la p\u00e9rdida de ejecutoria del acto general proferido \u00a0 por la administraci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. \u00a0Atendiendo a las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha \u00a0 explicado que \u00e9sta proceder\u00e1 contra actos de contenido general, impersonal y \u00a0 abstracto, s\u00f3lo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, sea posible establecer que el \u00a0 contenido del acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto afecta clara y \u00a0 directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. \u00a0 Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional \u00a0 consistente en ordenar la inaplicaci\u00f3n del acto para el caso concreto, con un \u00a0 car\u00e1cter eminentemente transitorio mientras se produce la decisi\u00f3n de fondo por \u00a0 parte del juez competente[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en abundante jurisprudencia[38], \u00a0 ha desarrollado una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n uniforme que, en primer lugar, \u00a0 ratifica la regla general seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, \u00a0 impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente[39], y en \u00a0 segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de \u00a0 amparo constitucional,\u00a0 cuando se compruebe que de la aplicaci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n de un acto de esta naturaleza se origina la vulneraci\u00f3n o amenaza a \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre \u00a0 que se trate de conjurar la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio o da\u00f1o \u00a0 irremediable en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia constitucional[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de constitucionalidad del aparte demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo \u00a0 judicial de car\u00e1cter excepcional, para evitar la amenaza o vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho constitucional fundamental, siempre que la agresi\u00f3n provenga de una \u00a0 autoridad o de un particular, en \u00e9ste caso \u00fanicamente en los eventos \u00a0 previstos por el ordenamiento jur\u00eddico. Entre las caracter\u00edsticas de este \u00a0 recurso se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que s\u00f3lo resulta \u00a0 procedente ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o, existiendo \u00a0 \u00e9ste, una vez demostrado que no constituye un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para la \u00a0 adecuada protecci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El recurso de amparo fue establecido, entonces, \u00a0 para hacer frente a agresiones provenientes principalmente de las autoridades, \u00a0 \u00e9stas a su vez ingresan a las relaciones jur\u00eddicas a trav\u00e9s de diversos medios, \u00a0 entre ellos los actos, hechos, contratos, operaciones y omisiones, refiri\u00e9ndose \u00a0 el texto demandado a una de las modalidades del acto: el general, abstracto, \u00a0 impersonal u objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura jur\u00eddica del numeral 5 del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 es l\u00f3gica, en la medida que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 destinada a proteger derechos subjetivos, de all\u00ed que, en principio, resulte \u00a0 improcedente su ejercicio contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0 abstracto. Por esta raz\u00f3n, la procedencia del recurso de amparo en este caso, \u00a0 seg\u00fan lo ha explicado la Corte (supra fundamentos 5 a 5.14), resulta \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Tanto los actos administrativos de contenido \u00a0 particular y concreto, como los de naturaleza general, pueden ser demandados \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n administrativa siguiendo para ello los par\u00e1metros de la Ley \u00a0 1437 de 2011, art\u00edculo 137 y siguientes; sin embargo, el art\u00edculo 86 superior \u00a0 permite el ejercicio excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra estos actos \u00a0 administrativos, siempre y cuando est\u00e9n presentes los elementos que la \u00a0 jurisprudencia ha decantado para esta clase de asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los actos de car\u00e1cter general, como se ha \u00a0 explicado en esta providencia, la regla de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 prevista en el texto sometido a examen tiene claras excepciones vinculadas todas \u00a0 con la supremac\u00eda de los derechos fundamentales y la necesidad de protegerlos de \u00a0 manera eficaz siempre que est\u00e9n sometidos a amenaza o hayan sido vulnerados por \u00a0 las autoridades. As\u00ed, el juez de tutela, en cada caso particular, deber\u00e1 mesurar \u00a0 las circunstancias para determinar cu\u00e1ndo resulta procedente el amparo bien sea \u00a0 a t\u00edtulo transitorio o definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El tenor literal de la norma demandada impide, sin \u00a0 excepci\u00f3n alguna, ejercer la acci\u00f3n de tutela contra actos de contenido general, \u00a0 seg\u00fan el numeral 5 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el recurso no \u00a0 proceder\u00e1: \u201cCuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0 abstracto\u201d. La interpretaci\u00f3n gramatical del segmento impugnado lo hace \u00a0 inconstitucional, pues, el operador judicial, en algunos casos y a pesar de la \u00a0 evidencia, tendr\u00eda que permitir la afrenta a los derechos fundamentales, \u00a0 contrariando as\u00ed lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mismo art\u00edculo 86, inciso tercero, estableci\u00f3 el principio de \u00a0 subsidiariedad, acorde con el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, a pesar de estar \u00a0 frente a un acto de car\u00e1cter general el recurso de amparo bien puede ser \u00a0 ejercido como remedio temporal mientras se acude a los mecanismos ordinarios o \u00a0 comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Considera la Sala que en el presente caso la soluci\u00f3n no est\u00e1 dada en la \u00a0 posibilidad de proferir una sentencia modulativa o condicionada en los t\u00e9rminos \u00a0 requeridos por el demandante; la Corte encuentra que el medio para precisar el \u00a0 contenido y el alcance del texto objeto de censura est\u00e1 dado en su \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica[42], \u00a0 de esta manera se podr\u00e1 demostrar su v\u00ednculo directo con el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual qued\u00f3 inscrito el \u00a0 principio de subsidiariedad que permite ejercer la acci\u00f3n de tutela aun cuando \u00a0 existan otros medios judiciales de defensa, siempre y cuando \u00e9stos no resulten \u00a0 id\u00f3neos ni eficaces para la debida y oportuna protecci\u00f3n deprecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumir la tesis del demandante, es decir, proferir una sentencia condicionada, \u00a0 llevar\u00eda a la Corte a un escenario en el que cada disposici\u00f3n que haya \u00a0 inaplicado al menos una vez en asuntos de tutela causar\u00eda por lo menos dos \u00a0 consecuencias: (i) generar\u00eda un problema t\u00e9cnico porque se convertir\u00edan las \u00a0 excepciones en reglas; y (ii) causar\u00eda un problema pr\u00e1ctico, porque implicar\u00eda \u00a0 un c\u00famulo indeterminado de normas y de situaciones que deber\u00edan seguir ese \u00a0 camino procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La supuesta contradicci\u00f3n del texto acusado con el art\u00edculo 86 superior \u00a0 parte de una interpretaci\u00f3n literal que de ser aceptada impedir\u00eda toda \u00a0 reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ajena a la literalidad, como ser\u00eda, a \u00a0 t\u00edtulo de ejemplo, \u00a0\u201cen todo momento y lugar\u201d causar\u00eda controversia frente a los criterios de \u00a0 reparto; o respecto de la agencia oficiosa, pues dice \u201ctoda persona \u2026\u201d, o \u00a0 \u201cpor quien act\u00fae a su nombre\u2026\u201d, si se toma el texto literalmente no podr\u00eda \u00a0 haber l\u00edmites a la agencia oficiosa, con lo cual quedar\u00eda excluida la \u00a0 posibilidad de hacer interpretaciones razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n llevada a cabo en el \u00a0 presente caso a partir del m\u00e9todo sistem\u00e1tico est\u00e1 vinculada con la denominada \u00a0 cl\u00e1usula t\u00e1cita que habilita al juez de constitucionalidad para formular \u00a0 excepciones ante lo constitucionalmente intolerable, esta cl\u00e1usula surge de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los diferentes m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n y de la competencia \u00a0 asignada al Tribunal como guardi\u00e1n de la supremac\u00eda e integridad de la Carta \u00a0 (art. 241 C.Po.), se trata de est\u00e1ndares propios de un sistema jur\u00eddico \u00a0 interpretado desde la perspectiva propia de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Para el caso de los actos administrativos de car\u00e1cter general o abstracto, \u00a0 como lo ha explicado la Corte[43], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo subsidiario siempre y \u00a0 cuando se demuestre la amenaza o vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, en \u00a0 cuanto, a pesar del contenido impersonal de la actuaci\u00f3n, resulte posible \u00a0 determinar qui\u00e9n es el titular del derecho conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. La Corporaci\u00f3n, en concordancia con el concepto emitido por el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, concluye que la interpretaci\u00f3n gramatical del texto \u00a0 demandado lo har\u00eda contrario al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, por lo que a \u00a0 partir de una lectura sistem\u00e1tica que comprende tanto el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 86, como el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 (tutela como \u00a0 mecanismo transitorio) declarar\u00e1 exequible el numeral 5 del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, por el cargo examinado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Fernando Atahualpa Carrillo Vel\u00e1squez present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el numeral 5 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991, por considerar que esta norma, al declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter general, abstracto o impersonal, \u00a0 vulnera el art\u00edculo 86 de la Carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que una interpretaci\u00f3n gramatical del citado numeral 5 implicar\u00eda una \u00a0 contradicci\u00f3n respecto de lo dispuesto en la norma superior, circunstancia que \u00a0 podr\u00eda salvarse mediante la expedici\u00f3n de una sentencia condicionada en virtud \u00a0 de la cual la Corte precisara que el texto impugnado es exequible bajo el \u00a0 entendido que el mismo no podr\u00e1 interpretarse de forma gramatical sino \u00a0 atendiendo al principio de subsidiariedad previsto en el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Varios de los intervinientes solicitaron a la Corte que se declarara \u00a0 inhibida para resolver, excepci\u00f3n hecha de la Universidad Libre y del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n quienes\u00a0 pidieron a la Corporaci\u00f3n un pronunciamiento \u00a0 de fondo mediante el cual se acogiera la petici\u00f3n del demandante, es decir, que \u00a0 se declarara exequible el texto examinado, bajo el entendido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00ed procede contra actos de contenido general, siempre que est\u00e9n presentes \u00a0 los elementos establecidos en la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El problema \u00a0 jur\u00eddico a resolver es el de determinar si el numeral 5 del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991 desconoce el art\u00edculo 86 superior, al establecer la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 general, impersonal y abstracto, por cuanto parece establecer una regla de \u00a0 improcedencia absoluta frente a este tipo de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, despu\u00e9s \u00a0 de verificar la aptitud de la demanda, procedi\u00f3 a (i) reiterar su \u00a0 jurisprudencia sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0 estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos \u00a0 administrativos generales o impersonales; y (iii) al examen de \u00a0 constitucionalidad del aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Consider\u00f3 la Sala que una interpretaci\u00f3n literal del texto demandado podr\u00eda \u00a0 conducir a la inexequibilidad del mismo, mientras que la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica fundada en el inciso tercero del art\u00edculo 86 superior, concordante \u00a0 con el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, a lo cual se suma la \u00a0 habilitaci\u00f3n del juez de constitucionalidad para formular excepciones ante lo \u00a0 constitucionalmente intolerable, permite concluir que las expresiones acusadas \u00a0 son conformes con el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Para \u00a0 la Corte la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente como mecanismo \u00a0 subsidiario, siempre que se demuestre la amenaza o vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0 fundamental, en cuanto, a pesar del contenido impersonal de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, resulte posible determinar qui\u00e9n es el titular del derecho \u00a0 conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Sala que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la \u00a0 persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales, dado que no tiene legitimaci\u00f3n para cuestionar esa clase \u00a0 decisiones de la administraci\u00f3n, o el asunto objeto de debate es de naturaleza \u00a0 constitucional; y (ii) cuando la aplicaci\u00f3n del acto administrativo general \u00a0 amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en \u00a0 el evento que \u00e9stas causen da\u00f1os a los derechos fundamentales de las personas y \u00a0 que devengan en perjuicios irremediables.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declara exequible el numeral \u00a0 5 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, por el cargo examinado en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 5 del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991, por el cargo analizado en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Diario Oficial No. 40.165 de 19 de noviembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fl. 11 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fl. 35 y s.s. del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl. 39 y s.s. del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fl. 51 y s.s. del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fl. 58 y s.s. del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. 62 y s.s. del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl. 66 y s.s. del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fl. 66 y s.s. del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fl. 58 y s.s. del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fl. 67 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]En virtud de este \u00a0 principio toda demanda de inconstitucionalidad presentada ante la Corte debe ser \u00a0 estudiada procurando que las dudas sobre admisibilidad y tr\u00e1mite sean resueltas \u00a0 en favor del accionante, esto en raz\u00f3n de la naturaleza p\u00fablica de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. sentencia C-491 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. sentencia C-142 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fl. 5 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En este \u00a0 mismo sentido dijo la Corte en la sentencia SU-712 de 2013: \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario dise\u00f1ado para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u2018s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria de la \u00a0 tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resoluci\u00f3n \u00a0 de las controversias jur\u00eddicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando \u00a0 no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional \u00a0 para reabrir debates concluidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-705 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Cfr., entre otras, \u00a0 sentencias T-441 de 1993, T-594 de 2006 y T-373 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Cfr., \u00a0 entre otras, las sentencias T-760 de 2008, T-819 de 2003 y T-846 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr., entre otras, sentencias T-912 de \u00a0 2006, T-716 de 2013, T-030 de 2015, T-161 de 2017 y T-473 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-332 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-097 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]ART\u00cdCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD.\u00a0Los ciudadanos podr\u00e1n, en cualquier tiempo, solicitar \u00a0 por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos \u00a0 de car\u00e1cter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisi\u00f3n no \u00a0 corresponda a la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos\u00a0237\u00a0y\u00a0241\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por infracci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Inciso CONDICIONALMENTE exequible) Tambi\u00e9n podr\u00e1n pedir la nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad de los actos de car\u00e1cter general que por expresa \u00a0 disposici\u00f3n constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos \u00a0 del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]ART\u00cdCULO 137. NULIDAD.\u00a0Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de \u00a0 representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 cuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de \u00a0 las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o \u00a0 con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa \u00a0 motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-199 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-259 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cita la sentencia \u00a0 T-046 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cita la sentencia \u201cEllo se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando un sujeto tiene el derecho a encabezar la lista de \u00a0 elegibles o acceder a un cargo p\u00fablico, porque ha obtenido el primer lugar en el \u00a0 correspondiente concurso de m\u00e9ritos. En estos eventos, si la autoridad \u00a0 nominadora se abstiene de nombrar y posesionar a quien tiene el correspondiente \u00a0 derecho, se produce una discriminaci\u00f3n que compromete seriamente la confianza de \u00a0 los particulares en el Estado (art. 83 C.P.), el derecho de acceder en igualdad \u00a0 de condiciones a los cargos p\u00fablicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. \u00a0 29 C.P.) y el derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuesti\u00f3n a resolver, en \u00a0 estos casos, es puramente constitucional, pues no existe ning\u00fan asunto dudoso \u00a0 desde el punto de vista legal o reglamentario. De otra parte, el mecanismo \u00a0 ordinario que podr\u00eda ser utilizado, no es plenamente id\u00f3neo para resarcir los \u00a0 eventuales da\u00f1os. En consecuencia, siguiendo la doctrina de la sentencia T- \u00a0 100\/94 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz) la tutela se concede como mecanismo principal \u00a0 para evitar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. En este \u00a0 sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-256\/95 (M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell); T-286\/95 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); T-325\/95 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero); T-326\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-372\/95\u00a0 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-398\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-433\/95 \u00a0 (M.P. Herrando Herrera Vergara); 475\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-455\/96 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-459\/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-083\/97 \u00a0 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU 133\/98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En Sentencia T-247 de 2015, se \u00a0 advirti\u00f3 que el \u201cperjuicio sea inminente o pr\u00f3ximo, considera esta sala que si \u00a0 bien, ya se llev\u00f3 a cabo lo ordenado en la Resoluci\u00f3n N\u00famero 50-000-044-2012 \u00a0 (formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral en el municipio de Cumaribo), es el uso de \u00a0 la informaci\u00f3n recolectada la que puede poner en riesgo los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas asentados en dicho territorio. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la \u00a0 informaci\u00f3n que obtiene el IGAC en los procesos de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n \u00a0 catastral es empleada para tomar un gran n\u00famero de decisiones de diferentes \u00a0 \u00f3rdenes (econ\u00f3mico, jur\u00eddico y fiscal), decisiones que pueden afectar los \u00a0 derechos fundamentales de estos pueblos y que esa afectaci\u00f3n puede ser grave. La \u00a0 incidencia de la informaci\u00f3n que recopila el INAC a trav\u00e9s de estos procesos y \u00a0 que es de uso continuo por parte de numerosas entidades, requiere que se tomen \u00a0 acciones urgentes con el fin de evitar el perjuicio de estas comunidades y \u00a0 garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-544 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr., entre otras, las sentencias \u00a0 SU-037 de 2009, que reiter\u00f3 la\u00a0 T-725 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. sentencia SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr., entre otras, las sentencias \u00a0 SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, \u00a0 T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, \u00a0 T-287 de 1997, T-31 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr., entre otras, la Sentencia \u00a0 SU-1052 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr., entre otras, las Sentencias \u00a0 SU-037 de 2009, T-710 de 2007, y T-384 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO \u00a0 TRANSITORIO.\u00a0Aun cuando el \u00a0 afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el \u00a0 t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre \u00a0 la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en \u00a0 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse \u00a0 conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo \u00a0 estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cLa interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica es \u00a0 la lectura de la norma que se quiere interpretar, en conjunto con las dem\u00e1s que \u00a0 conforman el ordenamiento en el cual aquella est\u00e1 inserta\u201d. (Sentencia C-649 de \u00a0 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-132-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-132\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas\/CONCEPTO \u00a0 DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0 \u00a0 La naturaleza subsidiaria de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}