{"id":25871,"date":"2024-06-28T20:11:36","date_gmt":"2024-06-28T20:11:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-133-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:36","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:36","slug":"c-133-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-133-18\/","title":{"rendered":"C-133-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-133-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-133\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 NORMA QUE REGULA\u00a0 REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Estarse a lo resuelto en Sentencia \u00a0 C-117 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Se configur\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION \u00a0 LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento de carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12207 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 175 y 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, \u201cpor medio de la cual se adopta una \u00a0 reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Erika Natalia Moreno Salazar y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en \u00a0 especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto \u00a0 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Erika \u00a0 Natalia Moreno Salazar, Mar\u00eda Cristina Umbarila, Laura Esperanza Rangel Fonseca, \u00a0 Rosalba Castiblanco Flores, Luz Mar\u00eda Correal, Luz Am\u00e9rica D\u00edaz, Mario Alejandro \u00a0 Valencia y Fredy Antonio Machado L\u00f3pez presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 175 y 185 (parcial) de la Ley 1819 de \u00a0 2016, -\u201c(p)or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, \u00a0 se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n \u00a0 fiscal, y se dictan otras disposiciones-, los cuales modificaron los \u00a0 art\u00edculos 424 y 468-1 del Estatuto Tributario, considerando que vulneran \u00a0 los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 43, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Bloque de \u00a0 Constitucionalidad (art.93 Superior; la Convenci\u00f3n Sobre Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer \u201cCEDAW\u201d; la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de \u00a0 Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d; y el Pacto Internacional de Derecho Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, acusaron la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 175 por omisi\u00f3n legislativa relativa debido a \u00a0 la no inclusi\u00f3n de los productos de higiene menstrual en el listado de los \u00a0 bienes y servicios excluidos del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 17 \u00a0 de julio de 2017, se admiti\u00f3\u00a0la demanda al constatar que reun\u00eda los requisitos \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se \u00a0 corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin\u00a0 de que emitiera \u00a0 su concepto de rigor en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista con el objeto de que cualquier ciudadano \u00a0 impugnara o defendiera la norma y se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Carta, as\u00ed como al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en este \u00a0 tr\u00e1mite a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0 (ICDT), a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar (ICBF), Confederaci\u00f3n Colombiana de Consumidores, a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Abogac\u00eda, a la \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a DeJusticia, a la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, a \u00a0 la Organizaci\u00f3n Women&#8217;s World Link y al Centro de Estudios de G\u00e9nero de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia. Adicionalmente, se invit\u00f3 a los Decanos de las \u00a0 Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Rosario, Andes, del \u00a0 Norte, Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, Externado de Colombia, Libre, \u00a0 Militar, Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, UIS, Sergio Arboleda, \u00a0 Aut\u00f3noma de Bucaramanga e ICESI, para que si lo consideraban conveniente, \u00a0 intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de rendir concepto sobre la \u00a0 constitucionalidad de las normas sometidas a control, con sujeci\u00f3n a lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales que son propios de este tipo de procesos, la Corte \u00a0 decidir\u00e1 sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los textos de las \u00a0 disposiciones demandadas, art\u00edculos 175 y 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, No. 50.101 de 29 de diciembre de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 175.\u00a0 Modif\u00edquese el art\u00edculo \u00a0 424 del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes \u00a0 se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importaci\u00f3n no \u00a0 causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura \u00a0 arancelaria Andina vigente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01.03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Animales vivos de la especie porcina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01.04\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Animales vivos de las especies ovina o caprina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01.05\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies \u00a0 dom\u00e9sticas, vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01.06\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Los dem\u00e1s animales vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y \u00a0 03.01.19.00.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03.03.41.00.00 Albacoras o atunes blancos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03.03.42.00.00 Atunes de aleta amarilla (rabiles). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03.03.45.00.00 Atunes comunes o de aleta azul, del \u00a0 Atl\u00e1ntico y del Pac\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03.05\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pescado seco, salado o en salmuera, pescado ahumado, incluso cocido antes o \u00a0 durante el ahumado, harina, polvo y &#8220;pellets&#8221; de pescado, aptos para la \u00a0 alimentaci\u00f3n humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04.04.90.00.00 Productos constituidos por los \u00a0 componentes naturales de la leche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04.09\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Miel natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05.11.10.00.00 Semen de Bovino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bulbos, cebollas, tub\u00e9rculos, ra\u00edces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en \u00a0 reposo vegetativo, en vegetaci\u00f3n o en flor, plantas y ra\u00edces de achicoria, \u00a0 excepto las ra\u00edces de la partida 12.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06.02.90.90.00 Las dem\u00e1s plantas vivas (incluidas sus \u00a0 ra\u00edces), esquejes e injertos; micelios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06.02.20.00.00 Pl\u00e1ntulas para la siembra, incluso de \u00a0 especies forestales maderables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Papas (patatas) frescas o refrigeradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.02\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tomates frescos o refrigerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y dem\u00e1s hortalizas ali\u00e1ceas, frescos o \u00a0 refrigerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.04\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos \u00a0 comestibles similares del g\u00e9nero Brassica, frescos o refrigerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.05\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia \u00a0 (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.06\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, r\u00e1banos y \u00a0 ra\u00edces comestibles similares, frescos o refrigerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.07\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.08\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hortalizas de vaina, aunque est\u00e9n desvainadas, frescas o refrigeradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.09\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las dem\u00e1s hortalizas, frescas o refrigeradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas \u00a0 o pulverizadas, pero sin otra preparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque est\u00e9n mondadas o partidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ra\u00edces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes \u00a0 (batatas, boniatos) y ra\u00edces y tub\u00e9rculos similares ricos en f\u00e9cula o inulina, \u00a0 frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en &#8220;pellets&#8221;, \u00a0 m\u00e9dula de sag\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08.01.12.00.00\u00a0 Cocos con la c\u00e1scara interna \u00a0 (endocarpio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08.01.19.00.00\u00a0 Los dem\u00e1s cocos frescos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08.03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bananas, incluidos los pl\u00e1tanos &#8220;plantains&#8221;, frescos o secos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08.04\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 D\u00e1tiles, higos, pi\u00f1as (anan\u00e1s), aguacates (paltas), guayabas, mangos y \u00a0 mangostanes, frescos o secos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08.05\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Agrios (c\u00edtricos) frescos o secos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08.06\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08.07\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Melones, sand\u00edas y papayas, frescos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08.08\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manzanas, peras y membrillos, frescos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08.09\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos\u00a0 \u00a0 los gri\u00f1ones nectarines), ciruelas y endrinas, frescos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las dem\u00e1s frutas u otros frutos, frescos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09.09.21.10.00\u00a0\u00a0 Semillas de cilantro para la \u00a0 siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.01.11.00.00\u00a0 Trigo duro para la siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.01.91.00.00\u00a0 Las dem\u00e1s semillas de trigo para \u00a0 la siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.02.10.00.00\u00a0 Centeno para la siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cebada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.04.10.00.00 Avena para la siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.05.10.00.00 Ma\u00edz para la siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.05.90\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ma\u00edz para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.06\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Arroz para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.06.10.10.00 Arroz para la siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.06.10.90.00 Arroz con c\u00e1scara (Arroz Paddy). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.07.10.00.00 Sorgo de grano para la siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.04.23.00.00 Ma\u00edz trillado para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.01.10.00.00 Habas de soya para la siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.02.30.00.00 Man\u00edes (cacahuetes, cacahuates) para la \u00a0 siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copra para la siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.04.00.10.00 Semillas de lino para la siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.05\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.06.00.10.00 Semillas de girasol para la siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.07.10.10.00 Semillas de nueces y almendras de palma \u00a0 para la siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.07.21.00.00 Semillas de algod\u00f3n para la siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.07.30.10.00 Semillas de ricino para la siembra. I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.07.40.10.00 Semillas de s\u00e9samo (ajonjol\u00ed) para la \u00a0 siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.07.50.10.00 Semillas de mostaza para la siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.07.60.10.00 Semillas de c\u00e1rtamo para la siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.07.70.10.00 Semillas de mel\u00f3n para la siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.07.99.10.00 Las dem\u00e1s semillas y frutos oleaginosos \u00a0 para la siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.09\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Semillas, frutos y esporas, para siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.12.93.00.00 Ca\u00f1a de az\u00facar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.01.13.00.00 Chancaca (panela, \u00a0 raspadura) Obtenida de la extracci\u00f3n y evaporaci\u00f3n en forma artesanal de los \u00a0 jugos de ca\u00f1a de az\u00facar en trapiches paneleros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.01.00.11.00 Cacao en grano para la siembra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.01.00.19.00 Cacao en grano crudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.01.10.91.00 \u00danicamente la Bienestarina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.01.90.20.00 Productos alimenticios \u00a0 elaborados de manera artesanal a base de leche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.05\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, \u00a0 con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto \u00a0 importe la forma dada al pan, ni la proporci\u00f3n de las harinas de cereales \u00a0 utilizadas en su preparaci\u00f3n, ni el grado de cocci\u00f3n, incluida la arepa de ma\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.07\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base\u00a0\u00a0 de \u00a0 guayaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso \u00a0 en disoluci\u00f3n acuosa o con adici\u00f3n de antiaglomerantes o de agentes que \u00a0 garanticen una buena fluidez, agua de mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminoc\u00e1lcicos naturales y cretas \u00a0 fosfatadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.18.10.00.00 Dolomita sin calcinar \u00a0 ni sintetizar, llamada &#8220;cruda&#8221;. Cal dolomita inorg\u00e1nica para uso agr\u00edcola como \u00a0 fertilizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hullas, briquetas, ovoides y combustibles s\u00f3lidos similares, obtenidos de la \u00a0 \u00a0hulla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.04.00.10.00 Coques y semicoques de hulla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.04.00.20.00 Coques y semicoques de lignito o turba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.11.11.00.00 Gas natural licuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.11.12.00.00 Gas propano, incluido el autog\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.11.13.00.00 Butanos licuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.11.21.00.00 Gas natural en estado gaseoso, incluido \u00a0 el biog\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.11.29\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Gas propano en estado gaseoso y gas butano en estado gaseoso, incluido el \u00a0 autog\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.44.40\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Material radiactivo para uso m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.36\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por s\u00edntesis (incluidos los \u00a0 concentrados naturales).y sus derivados utilizados principalmente como \u00a0 vitaminas, mezclados o no entre s\u00ed o en disoluciones de cualquier clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.41\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Antibi\u00f3ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Gl\u00e1ndulas y dem\u00e1s \u00f3rganos para usos opoter\u00e1picos, desecados, incluso \u00a0 pulverizados, extracto de gl\u00e1ndulas o de otros \u00f3rganos o de sus secreciones, \u00a0 para usos opoter\u00e1picos, heparina y sus sales, las dem\u00e1s sustancias humanas o \u00a0 animales preparadas para usos terap\u00e9uticos o profil\u00e1cticos, no expresadas ni \u00a0 comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.02\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sangre humana, sangre animal preparada para usos terap\u00e9uticos, profil\u00e1cticos o \u00a0 de diagn\u00f3stico, antisueros (sueros con anticuerpos), dem\u00e1s fracciones de la \u00a0 sangre y productos inmunol\u00f3gicos modificados, incluso obtenidos por proceso \u00a0 biotecnol\u00f3gico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las \u00a0 levaduras) y productos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) \u00a0 constituidos por productos mezclados entre s\u00ed, preparados para usos terap\u00e9uticos \u00a0 o profil\u00e1cticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.04\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) \u00a0 constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos \u00a0 terap\u00e9uticos o profil\u00e1cticos, dosificados o acondicionados para la venta al por \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.05\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Guatas, gasas, vendas y art\u00edculos an\u00e1logos (por ejemplo: ap\u00f3sitos, esparadrapos, \u00a0 sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmac\u00e9uticas o \u00a0 acondicionados para la venta al por menor con fines m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, \u00a0 odontol\u00f3gicos o veterinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.06\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Preparaciones y art\u00edculos farmac\u00e9uticos a que se refiere la nota 4 de este \u00a0 cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre s\u00ed o tratados \u00a0 qu\u00edmicamente, abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento qu\u00edmico de \u00a0 productos de origen animal o vegetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.02\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Abonos minerales o qu\u00edmicos nitrogenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.03\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Abonos minerales o qu\u00edmicos fosfatados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.04\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Abonos minerales o qu\u00edmicos pot\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.05\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Abonos minerales o qu\u00edmicos, con dos o tres de los elementos\u00a0\u00a0 \u00a0 fertilizantes: nitr\u00f3geno, f\u00f3sforo y potasio, los dem\u00e1s abonos, productos de este \u00a0 cap\u00edtulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o \u00a0 igual a 10 kg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a038.08\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Insecticidas, raticidas y dem\u00e1s antirroedores, fungicidas, herbicidas,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 inhibidores de germinaci\u00f3n y reguladores del crecimiento de las plantas, \u00a0 desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la \u00a0 venta al por menor, o como preparaciones o art\u00edculos, tales como cintas, mechas \u00a0 y velas azufradas y papeles matamoscas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.22.00.90.00 Reactivos de \u00a0 diagn\u00f3stico sobre cualquier soporte y reactivos de diagn\u00f3stico preparados, \u00a0 incluso sobre soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Caucho natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.11.70.00.00\u00a0 Neum\u00e1ticos de \u00a0 los tipos utilizados en veh\u00edculos y m\u00e1quinas agr\u00edcolas o forestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.14.10.00.00\u00a0\u00a0 Preservativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.01.00.00.00\u00a0 Papel prensa en bobinas (rollos) o \u00a0 en hojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.02.61.90.00\u00a0 Los dem\u00e1s papeles prensa en \u00a0 bobinas (rollos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.05.00.90.00\u00a0 Pita (Cabuya, fique). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.11.00.00.00\u00a0 Tejidos de las dem\u00e1s fibras \u00a0 textiles vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.08.11.00.00\u00a0 Redes confeccionadas para la \u00a0 pesca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.11.90.90.00\u00a0 Empaques de yute, c\u00e1\u00f1amo y fique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.05.10.10.00\u00a0 Sacos (bolsas) y talegas, para \u00a0 envasar de yute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.05.90.10.00\u00a0 Sacos (bolsas) y talegas, para \u00a0 envasar de pita (cabuya, fique). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.05.90.90.00\u00a0 Sacos (bolsas) y talegas, para \u00a0 envasar de c\u00e1\u00f1amo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.04.10.00.00\u00a0 Ladrillos de \u00a0 construcci\u00f3n y bloques de calicanto, de arcilla, y con\u00a0 base en\u00a0\u00a0 \u00a0 cemento, bloques de arcilla silvocalcarea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.18.90.00.00\u00a0 Monedas de curso legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.07.21.00.00\u00a0 Motores fuera de borda, hasta \u00a0 115HP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.08.10.00.00\u00a0 Motores Di\u00e9sel hasta 150H P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.24.82.21.00\u00a0 Sistemas de riego por goteo o \u00a0 aspersi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.24.90.10.00\u00a0 Aspersores y goteros, para \u00a0 sistemas de riego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.33.20.00.00\u00a0 Guada\u00f1adoras, \u00a0 incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.33.30.00.00\u00a0 Las dem\u00e1s m\u00e1quinas y aparatos de \u00a0 henificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.33.40.00.00\u00a0 Prensas para paja o forraje, \u00a0 incluidas las prensas recogedoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.33.51.00.00\u00a0 Cosechadoras-trilladoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.33.52.00.00\u00a0 Las dem\u00e1s m\u00e1quinas y aparatos de \u00a0 trillar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.33.53.00.00\u00a0 M\u00e1quinas de cosechar ra\u00edces o \u00a0 tub\u00e9rculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.33.59\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las dem\u00e1s m\u00e1quinas y aparatos de cosechar, m\u00e1quinas y aparatos de trillar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.33.60\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 M\u00e1quinas para limpieza o clasificaci\u00f3n de huevos, frutos o dem\u00e1s\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 productos agr\u00edcolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.33.90\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Partes de m\u00e1quinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las \u00a0 prensas para paja o forraje, cortadoras de c\u00e9sped y guada\u00f1adoras, m\u00e1quinas para \u00a0 limpieza o clasificaci\u00f3n de huevos, frutos o dem\u00e1s productos agr\u00edcolas, excepto \u00a0 las de la partida 84.37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.36.10.00.00 M\u00e1quinas y aparatos \u00a0 para preparar alimentos o piensos para\u00a0\u00a0\u00a0 animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 84.36.80\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las dem\u00e1s m\u00e1quinas y aparatos para uso agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 84.36.99.00.00\u00a0 Partes de las dem\u00e1s m\u00e1quinas y aparatos para uso \u00a0 agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 84.37.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1quinas para limpieza, clasificaci\u00f3n o \u00a0 cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.01\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tractores para uso agropecuario de las partidas 87.01.91.00.00, 87.01.92.00.00, \u00a0 87.01.93.00.00, 87.01.94.00.00, 87.01.95.00.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sillones de ruedas y dem\u00e1s veh\u00edculos para inv\u00e1lidos, incluso con motor u\u00a0\u00a0 \u00a0 otro mecanismo de propulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.14.20.00.00\u00a0 Partes y \u00a0 accesorios de sillones de ruedas y dem\u00e1s veh\u00edculos para inv\u00e1lidos de la partida \u00a0 87.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.16.20.00.00\u00a0 Remolques y \u00a0 semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.01.30.00.00\u00a0 \u00a0\u00a0Lentes de contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.01.40.00.00\u00a0\u00a0\u00a0 Lentes de vidrio para \u00a0 gafas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.01.50.00.00\u00a0\u00a0\u00a0 Lentes de otras \u00a0 materias para gafas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.18.39.00.00\u00a0 Cat\u00e9teres y \u00a0 cat\u00e9teres peritoneales y equipos para la infusi\u00f3n de l\u00edquidos y\u00a0 filtros \u00a0 para di\u00e1lisis renal de esta subpartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.18.90.90.00\u00a0\u00a0\u00a0 Equipos para la \u00a0 infusi\u00f3n de sangre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.21\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes \u00a0 m\u00e9dicoquir\u00fargicos y las muletas tablillas, f\u00e9rulas u otros art\u00edculos y aparatos \u00a0 para fracturas, art\u00edculos y aparatos de pr\u00f3tesis, aud\u00edfonos y dem\u00e1s aparatos que \u00a0 lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o \u00a0 incapacidad. Las impresoras braille, m\u00e1quinas inteligentes de lectura para \u00a0 ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, \u00a0 l\u00edneas braille, regletas braille, cajas aritm\u00e9ticas y de dibujo braille, \u00a0 elementos manuales o mec\u00e1nicos de escritura del sistema braille, as\u00ed como los \u00a0 bastones para ciegos aunque est\u00e9n dotados de tecnolog\u00eda, contenidos en esta \u00a0 partida arancelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.09.10.00.00\u00a0 L\u00e1pices de \u00a0 escribir y colorear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las materias primas qu\u00edmicas con destino a la \u00a0 producci\u00f3n de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los \u00a0 fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 y con destino a la producci\u00f3n de \u00a0 medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las materias primas destinadas a la producci\u00f3n de \u00a0 vacunas para lo cual deber\u00e1 acreditarse tal condici\u00f3n en la forma como lo se\u00f1ale \u00a0 el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todos los productos de soporte nutricional \u00a0 (incluidos los suplementos dietarios y los complementos nutricionales en \u00a0 presentaciones l\u00edquidas, s\u00f3lidas, granuladas, gaseosas, en polvo) del r\u00e9gimen \u00a0 especial destinados a ser administrados por v\u00eda enteral, para pacientes con \u00a0 patolog\u00edas espec\u00edficas o con condiciones especiales; y los alimentos para \u00a0 prop\u00f3sitos m\u00e9dicos especiales para pacientes que requieren nutrici\u00f3n enteral por \u00a0 sonda a corto o largo plazo. Clasificados por las subpartidas 21.06.90.79.00, \u00a0 21.06.90.90.00 y 22.02.90.99.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los computadores personales de escritorio o \u00a0 port\u00e1tiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dispositivos m\u00f3viles inteligentes (tabletas y \u00a0 celulares) cuyo valor no exceda de veintid\u00f3s (22) UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los equipos y elementos nacionales o importados que \u00a0 se destinen a la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, montaje y operaci\u00f3n de sistemas de \u00a0 control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, \u00a0 regulaciones y est\u00e1ndares ambientales vigentes, para lo cual deber\u00e1 acreditarse \u00a0 tal condici\u00f3n ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los alimentos de consumo humano y animal que se \u00a0 importen de los pa\u00edses colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, \u00a0 Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local \u00a0 en esos departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los alimentos de consumo humano donados a favor de \u00a0 los bancos de alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los veh\u00edculos, automotores, destinados al \u00a0 transporte p\u00fablico de pasajeros, destinados solo a reposici\u00f3n. Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 este beneficio los peque\u00f1os transportadores propietarios de menos de 3 veh\u00edculos \u00a0 y solo para efectos de la reposici\u00f3n de uno solo, y por una \u00fanica vez. Este \u00a0 beneficio tendr\u00e1 una vigencia hasta el a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los objetos con inter\u00e9s art\u00edstico, cultural e \u00a0 hist\u00f3rico comprados por parte de los museos que integren la Red Nacional de \u00a0 Museos y las entidades p\u00fablicas que posean o administren estos bienes, estar\u00e1n \u00a0 exentos del cobro del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La venta de bienes inmuebles, con excepci\u00f3n de los \u00a0 mencionados en el numeral 1 del art\u00edculo 468-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los alimentos de consumo humano y animal, \u00a0 vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, \u00a0 materiales de construcci\u00f3n; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; \u00a0 y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos \u00a0 de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s, siempre y cuando se destinen exclusivamente al \u00a0 consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean \u00a0 registrados en el departamento. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia \u00a0 para garantizar que la exclusi\u00f3n del IVA se aplique en las ventas al consumidor \u00a0 final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El combustible para aviaci\u00f3n que se suministre para \u00a0 el servicio de transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros y de carga con origen y \u00a0 destino a los departamentos de Guain\u00eda, Amazonas, Vaup\u00e9s, San Andr\u00e9s Islas y \u00a0 Providencia, Arauca y Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los productos que se compren o introduzcan al \u00a0 departamento del Amazonas en el marco del convenio Colombo-Peruano y el convenio \u00a0 con la Rep\u00fablica Federativa del Brasil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La compraventa de maquinaria y equipos destinados \u00a0 al desarrollo de proyectos o actividades que se encuentren registrados en el \u00a0 Registro Nacional de Reducci\u00f3n de Emisiones de Gases Efecto Invernadero definido \u00a0 en el art\u00edculo 155 de la Ley 1753 de 2015, que generen y certifiquen reducciones \u00a0 de Gases Efecto Invernadero \u2013 GEI, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio \u00a0 de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de este numeral se har\u00e1 operativa en el \u00a0 momento en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emita las \u00a0 reglamentaciones correspondientes al Registro Nacional de Reducci\u00f3n de Emisiones \u00a0 de Gases Efecto Invernadero. Esto, sin perjuicio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 dicho registro determine para los casos que tengan lugar en el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre la entrada en vigor de la presente ley y la operaci\u00f3n del \u00a0 registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El petr\u00f3leo crudo recibido por parte de la \u00a0 Agencia Nacional de Hidrocarburos por concepto de pago de regal\u00edas para su \u00a0 respectiva monetizaci\u00f3n.\u201d (Se demanda \u00a0 todo el art\u00edculo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 185. Modif\u00edquese el art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento \u00a0 (5%). Los\u00a0\u00a0 siguientes bienes est\u00e1n gravados con la tarifa del cinco \u00a0 por ciento (5%): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.19\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Compresas y tampones higi\u00e9nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes, las normas acusadas \u00a0 vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 43, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 desconocen el Bloque de Constitucionalidad (art.93 Superior; la Convenci\u00f3n Sobre \u00a0 Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer \u201cCEDAW\u201d; la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d; y el Pacto Internacional de Derecho Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, acusan la inconstitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 175 CP por omisi\u00f3n legislativa relativa debido a la no inclusi\u00f3n de los \u00a0 productos de higiene menstrual en el listado de los bienes y servicios excluidos \u00a0 del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Se desconoce el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica al establecer el impuesto al consumo del 5% a los art\u00edculos de higiene \u00a0 menstrual sin justificaci\u00f3n e imponer una carga tributaria adicional a las \u00a0 mujeres por su condici\u00f3n de g\u00e9nero. A su vez, se vulnera el m\u00ednimo vital de esta \u00a0 poblaci\u00f3n pues deben soportar una carga desproporcionada y sacrificar otras \u00a0 necesidades b\u00e1sicas para adquirir dicho producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)El impuesto a los \u00a0 productos de higiene menstrual resulta discriminatorio y violatorio del art\u00edculo \u00a0 13 Superior toda vez que grava un producto de uso esencial y no sustituible, de \u00a0 obligatorio uso para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)El impuesto desconoce \u00a0 el art\u00edculo 43 Superior y discrimina a las ni\u00f1as y mujeres colombianas por su \u00a0 sexo y su condici\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez que al establecer el IVA a los productos \u00a0 de higiene menstrual les impone una carga econ\u00f3mica por una necesidad biol\u00f3gica \u00a0 y solo por el hecho de ser mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)Se violan los principios \u00a0 de participaci\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculo 338 CP) y progresividad de la ley (art\u00edculo \u00a0 363 CP) en tanto que: (a) el gravamen del 5% de IVA a compresas y tampones \u00a0 higi\u00e9nicos careci\u00f3 de una debida representaci\u00f3n o debate democr\u00e1tico; (b) hay un \u00a0 retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres toda vez que en la Ley \u00a0 488 de 1998 los productos de higiene menstrual estaban exentos de IVA. No \u00a0 obstante, a trav\u00e9s de la Ley 788 de 2002 y la Ley 1819 de 2016, esta situaci\u00f3n \u00a0 cambi\u00f3 y ahora dichos productos se encuentran gravados con un impuesto del 5%; \u00a0 (c) no hubo debate ni fundamentaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite legislativo de la Ley \u00a0 788 de 2002, as\u00ed como tampoco se dio una argumentaci\u00f3n consistente que \u00a0 justificara la aplicaci\u00f3n del 5% a estos productos en el debate de la Ley 1819 \u00a0 de 2016; y (d) el IVA a la menstruaci\u00f3n no cumple con los criterios establecidos \u00a0 por la Corte Constitucional en el entendido de valorar el grado de afectaci\u00f3n \u00a0 que produce el IVA en los sujetos pasivos del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)Se desconoce el Bloque \u00a0 Constitucionalidad (art. 93 Superior), por cuanto: (a) se violan los art\u00edculos \u00a0 2\u00ba, 3\u00ba, 13 y 14 de la Convenci\u00f3n Sobre Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra \u00a0 la Mujer \u201cCEDAW\u201d al imponer un impuesto que tiene como fundamento el hecho \u00a0 generador del propio sexo femenino. Situaci\u00f3n que constituye una discriminaci\u00f3n \u00a0 y desigualdad econ\u00f3mica directa de las mujeres; (b) se desconocen los art\u00edculos \u00a0 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, y 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y \u00a0 Erradicar la Violencia Contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d, al imponer \u00a0 un impuesto sobre productos esenciales y no sustituibles para las mujeres, lo \u00a0 cual, supone un acto estatal de violencia. A su vez se desconocen las \u00a0 disposiciones del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n, que ordenan a los Estados Parte \u00a0 abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica excluyente contra la mujer. El IVA \u00a0 impuesto sobre estos productos constituye un retroceso en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de la mujer y en esa medida a \u00a0 una vida libre de violencia; y (c) se vulneran los art\u00edculos 2\u00ba numerales 1\u00ba,\u00a0 \u00a0 2\u00ba, 3\u00ba, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derecho Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, toda vez que se impone una carga tributaria hacia las mujeres que \u00a0 contribuye a la desigualdad econ\u00f3mica de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)El legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa al no incluir los productos de higiene menstrual en el \u00a0 listado de bienes y servicios excluidos del IVA (art\u00edculo 175 de la Ley 1819 de \u00a0 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcela Ram\u00edrez Sep\u00falveda, actuando en nombre y \u00a0 representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, como \u00a0 Directora T\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 7, numeral 9 del Decreto \u00a0 \u2013Ley 4107 de 2011- y, en ejercicio de la delegaci\u00f3n de representaci\u00f3n judicial \u00a0 conferida mediante Resoluci\u00f3n 3412 de 2012, expuso las razones de defensa de la \u00a0 norma acusada. Solicit\u00f3 declarar exequible el texto \u201c96.19 Compresas y tampones \u00a0 higi\u00e9nicos\u201d del art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 \u00a0 reconocer la omisi\u00f3n legislativa relativa del art\u00edculo 175 de la ley en comento \u00a0 y \u201cpor lo tanto, extienda la interpretaci\u00f3n de los bienes y servicios all\u00ed \u00a0 incluidos a los siguientes: 96.19 Compresas y tampones higi\u00e9nicos\u201d, por \u00a0 cuanto considera que las pretensiones expuestas por los demandantes no est\u00e1n \u00a0 llamadas a prosperar toda vez que las disposiciones normativas acusadas no \u00a0 quebrantan la\u00a0\u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Puerto Acosta, actuando como apoderado del \u00a0 Ministerio y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en calidad de delegado del Se\u00f1or Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, representaci\u00f3n judicial conferida mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 0659 del 9 de marzo de 2018, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 declararse inhibida para pronunciarse respecto de los cargos de la demanda. De \u00a0 forma subsidiaria y en caso de no declarar la ineptitud de la demanda, solicita \u00a0 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 175 y 185 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una norma de rango \u00a0 constitucional que obligue al legislador a hacer exenci\u00f3n del gravamen del IVA a \u00a0 los bienes de aseo personal, ni se puede predicar falta de justificaci\u00f3n y \u00a0 objetividad de las normas acusadas. Por tanto, el aparte demandado del art\u00edculo \u00a0 185 de la Ley 1819 de 2016 es respetuoso de los principios de progresividad y de \u00a0 equidad del sistema tributario establecidos en el art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miryam Rojas Corredor, actuando como apoderada de la \u00a0 U.AE. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, expuso las razones de \u00a0 defensa de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la normativa demandada cumple con los \u00a0 principios constitucionales, responde a la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador y no viola el bloque de constitucionalidad por cuanto: (i) El \u00a0 legislador tiene el deber constitucional de configurar los tributos de tal \u00a0 suerte que garantice a los contribuyentes \u201cla conservaci\u00f3n de recursos \u00a0 suficientes para tener una existencia humana verdaderamente digna\u201d. En ese \u00a0 sentido, la tarifa diferencial del 5% sobre tampones y toallas higi\u00e9nicas es \u00a0 producto de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del legislador y a trav\u00e9s \u00a0 de ella se protege el m\u00ednimo vital de las mujeres; por ello, este gravamen no \u00a0 puede considerarse como un tipo de violencia contra las mujeres \u201cy menos a\u00fan \u00a0 a que ello conlleve inferioridad o subordinaci\u00f3n a la mujer\u201d. (ii) El IVA, \u00a0 como impuesto indirecto, se grava sin atender a la capacidad contributiva \u201co \u00a0 a la distinci\u00f3n de g\u00e9nero (hombre o mujer) sino que afecta a todos los \u00a0 ciudadanos por igual\u201d. Y (iii) si bien se reconoce que las mujeres han sido \u00a0 v\u00edctimas de violencia en diferentes contextos, la fijaci\u00f3n de tarifas en los \u00a0 impuestos por parte del legislador a productos de primera necesidad \u201cexcluye \u00a0 cualquier tipo de violaci\u00f3n o de discriminaci\u00f3n de este tipo, pues claramente la \u00a0 Ley 1819 es una reforma tributaria estructural ajena a una regulaci\u00f3n que \u00a0 reconoce derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el legislador no incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa en el art\u00edculo 175 de la Ley 1819 de 2016 toda vez que \u00a0 \u00e9ste, en su libertad de configuraci\u00f3n normativa, fij\u00f3 una tarifa preferencial en \u00a0 IVA del 5% a las compresas y tampones higi\u00e9nicos \u201cy no un grupo de \u00a0 destinatarios de estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Robledo Silva, delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la \u00a0 Defensor\u00eda la Defensor\u00eda del Pueblo, actuando dentro del marco de competencias \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo, defiende la inconstitucionalidad de la normativa \u00a0 demandada alegada por los demandantes,\u00a0por cuanto es una medida discriminatoria, \u00a0 violatoria del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las mujeres y ni\u00f1as. \u00a0 Considera que es una medida regresiva en relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de esta poblaci\u00f3n\u00a0 \u201cy (\u2026) no \u00a0 se corresponde con las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado \u00a0 colombiano en la protecci\u00f3n de los derechos de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta esta postura con base en (i) el principio del Estado social de Derecho; \u00a0 (ii) la exigibilidad de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (DESC); (iii) \u00a0 el derecho al m\u00ednimo vital; (iv) los principios de equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio A. Plazas Vega, quien aparece como firmante y Carolina Rozo \u00a0 Guti\u00e9rrez, quien act\u00faa como ponente del escrito, allegaron a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 concepto emitido por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante \u00a0 ICDT) mediante el cual esa entidad, en primer lugar, respalda la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 175 de la Ley 1819 de 2016; y, en segundo lugar, \u00a0 apoya la pretensi\u00f3n de declarar inconstitucionales los apartes demandados del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016, por violar el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT emiti\u00f3 concepto reiterando los argumentos expuestos dentro de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016 en el \u00a0 marco de proceso radicado en el expediente D-12128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el ICDT \u201cel art\u00edculo 175 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 es CONSTITUCIONAL. Por su parte, los apartes demandados del art\u00edculo 185 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016, son INCONSTITUCIONALES, por violar el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Externado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia Moreno y otros, en calidad de delegados de la \u00a0 rector\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, a trav\u00e9s del Centro de \u00a0 Estudios de Fiscales (CEEF) del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia de la misma universidad, emitieron concepto en defensa de \u00a0 algunos de los argumentos presentados por los demandantes contra los art\u00edculos \u00a0 175 y 185 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la partida arancelaria 96.19 compresas \u00a0 y tampones higi\u00e9nicos, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 1819, la cual \u00a0 fij\u00f3 la tarifa del 5% del IVA sobre estos productos, es violatoria del art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, imposici\u00f3n que desconoce los derechos \u00a0 constitucionales de dignidad humana y m\u00ednimo vital de las mujeres pues no les \u00a0 permite vivir como quieran, sin \u201chumillaciones en caso de no poder adquirir \u00a0 las compresas y tampones higi\u00e9nicos\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el aparte normativo del art\u00edculo 185 \u00a0 demandado, desconoce el derecho a la igualdad (art.13 Superior) y la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de discriminar a las mujeres (art. 43 Superior), toda vez que son \u00a0 las mujeres las llamadas a adquirir en el mercado compresas y tampones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concuerdan con los demandantes del presente \u00a0 asunto en lo relacionado con el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 la cual se presenta al excluir expresamente la partida arancelaria 96.19 \u00a0 compresas y tampones higi\u00e9nicos del art\u00edculo 175 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 cuando debi\u00f3 inclu\u00edrsele. As\u00ed mismo, la demanda cumple con los presupuestos \u00a0 exigidos por la Corte en relaci\u00f3n con dicho cargo, por lo que \u00e9ste est\u00e1 llamado \u00a0 a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad de Santander (UIS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Alejandro Acevedo Guerrero y Clara In\u00e9s Tapias, obrando en calidad de \u00a0 integrantes de Litigio Estrat\u00e9gico de la Universidad Industrial de Santander y \u00a0 en uso de sus derechos ciudadanos consagrados en el art\u00edculo 95 numeral 7\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, presentaron escrito, exponiendo que al hacer \u00a0 un an\u00e1lisis de la aptitud de la demanda, encuentran que los cargos presentados \u00a0 por los libelistas son procedentes, en tanto que cumplen con los criterios de \u00a0 claridad, certeza, pertinencia, especificidad, y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, encuentran que la Corte es competente para conocer del asunto, en tanto \u00a0 que el objeto de an\u00e1lisis reviste car\u00e1cter constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamarin, actuando como ciudadano y Director del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de \u00a0 Bogot\u00e1; Jorge Ricardo Palomares Garc\u00eda, profesor e investigador de la Facultad \u00a0 de Derecho de la Universidad Libre; Maura Constanza Hern\u00e1ndez Santiesteban y \u00a0 Kimberly Guzm\u00e1n G\u00f3mez abogadas egresadas de la Universidad Libre, actuando como \u00a0 ciudadan@s, presentaron intervenci\u00f3n con respecto a la demanda de la referencia \u00a0 y en defensa de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la medida no supera el juicio integrado de igualdad y la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la medida analizada \u201cexcede de manera desproporcional las \u00a0 restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales\u201d, \u00a0 toda vez que, vulnera el derecho al m\u00ednimo vital afectando condiciones b\u00e1sicas e \u00a0 indispensables para la subsistencia digna de las mujeres. As\u00ed mismo, dicha \u00a0 medida contraviene la prohibici\u00f3n de regresividad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 43 \u00a0 de la Ley 488 de 1998 donde se incluyeron a las compresas y toallas higi\u00e9nicas \u00a0 dentro de los bienes que no causar\u00edan impuesto a la venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirma que \u201c(L)a omisi\u00f3n del legislador de incluir un producto de \u00a0 primera necesidad dentro de las exenciones dispuestas por la ley va en contrav\u00eda \u00a0 de la realizaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva\u201d. Por lo que concluyen que \u00a0 la medida acusada excede desproporcionadamente l\u00edmites constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Confederaci\u00f3n Colombiana de Consumidores (CCC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nelly Huertas Ram\u00edrez, en calidad de \u00a0 representante legal de la Confederaci\u00f3n, allega respuesta en relaci\u00f3n con la \u00a0 demanda objeto de estudio, en la cual afirma que dicha instituci\u00f3n se abstiene \u00a0 de formular concepto \u201ctoda vez que [consideran] que la entidad llamada a \u00a0 responder es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien por las \u00a0 facultades legales de la entidad debe formular las consideraciones \u00a0 correspondientes, a fin de que impugne o defiendan las disposiciones acusadas de \u00a0 la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Comisi\u00f3n Colombiana De Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Juan Carlos Ospina Rend\u00f3n, \u00a0 Mar\u00eda Cielo Linares y Jorge Abril Maldonado, director, coordinador de incidencia \u00a0 nacional, abogada y abogado de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, \u00a0 respectivamente, rindieron concepto dentro del examen de constitucionalidad de \u00a0 la referencia, coadyuvando la inconstitucionalidad del aparte demandado, \u00a0 contenido en el art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 consideran que no se cumple el test de proporcionalidad en sentido estricto \u00a0 porque, si bien, al analizar el fin perseguido por la reforma tributaria \u00e9ste se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no sucede lo mismo con el medio elegido por \u00a0 el legislador para la consecuci\u00f3n de dicho fin. Por tanto, aducen que el \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016 debe ser declarado inexequible parcialmente, \u00a0 en lo referente a la inclusi\u00f3n de las \u201ccompresas y tampones higi\u00e9nicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Organizaci\u00f3n Women\u2019s Link Worldwide \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Mart\u00ednez L\u00f3pez, Cristina Rosero Arteaga e Isabel Martins Barbosa, en \u00a0 calidad de abogadas y practicante, respectivamente, de la organizaci\u00f3n \u00a0 internacional de derechos humanos WOMEN\u2019S LINK WORLWIDE presentaron escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n dentro del proceso de la referencia en defensa de las pretensiones \u00a0 de la demanda, mediante el cual solicitan a la Corte Constitucional se declare \u00a0 la inexequibilidad de las disposiciones normativas acusadas, con fundamento en \u00a0 que el impuesto es discriminatorio y afecta el derecho a la salud de las mujeres \u00a0 y ni\u00f1as. Se\u00f1alan que las compresas y tampones higi\u00e9nicos son productos de \u00a0 primera necesidad e insustituibles, por lo que al gravarlos con el IVA se genera \u00a0 un obst\u00e1culo de tipo econ\u00f3mico para su adquisici\u00f3n, que afecta de manera directa \u00a0 a las ni\u00f1as y mujeres, de manera que se viola el principio de igualdad y el de \u00a0 equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Consejo Consultivo \u00a0 De Mujeres De Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosalba Castiblanco Plazas, Mar\u00eda Luisa Obando y Luz Myriam Palacios \u00a0 Rico, en representaci\u00f3n del Consejo Consultivo de Mujeres de Bogot\u00e1 y en \u00a0 ejercicio del derecho ciudadano a intervenir en la Acci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0 Inconstitucionalidad de la referencia; presentaron escrito de intervenci\u00f3n con \u00a0 el objeto de coadyuvar las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Mesa Por la Vida y \u00a0 La Salud y Las Mujeres y Fundaci\u00f3n Ori\u00e9ntame \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juliana Mart\u00ednez Londo\u00f1o, como firmante del escrito de intervenci\u00f3n en \u00a0 nombre de la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres y la Fundaci\u00f3n \u00a0 Ori\u00e9ntame; apoy\u00f3 los argumentos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 intervenciones de Angela Mar\u00eda Robledo, Alirio Uribe Mu\u00f1oz y Jorge Enrique \u00a0 Robledo, Mar\u00eda E. Botero S\u00e1nchez, y un grupo de ciudadanos[1] \u00a0y ciudadanas[2], en ejercicio del derecho \u00a0 a intervenir en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de la referencia, \u00a0 presentaron conceptos mediante los cuales coadyuvaron los argumentos de la \u00a0 demanda y respaldaron la solicitud formulada por las y los accionantes en el \u00a0 sentido de declarar inconstitucional el IVA del 5% con que est\u00e1n gravados \u00a0 toallas y tampones higi\u00e9nicos y declarar la omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 respecto del art\u00edculo 175 objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador General de la Naci\u00f3n la \u00a0 Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en la sentencia que decida la \u00a0 demanda que cursa bajo el expediente D-12128 y, reitera lo solicitado por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico en la Vista Fiscal dentro de dicho proceso, respecto de \u00a0 declarar exequible el aparte demandado del art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 en relaci\u00f3n con los cargos de igualdad, equidad, progresividad y representaci\u00f3n \u00a0 popular en materia tributaria. En cuanto al art\u00edculo 175 de la ley referida, \u00a0 solicita declarar su exequibilidad frente al cargo por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. Finalmente, pide a la Corte que exhorte al Congreso \u201ccon el fin de \u00a0 que en pr\u00f3xima oportunidad se plantee la problem\u00e1tica a la que se refiere el \u00a0 presente proceso, y que se estima de especial impacto social\u201d. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n reitera los argumentos expuestos en el concepto rendido dentro del \u00a0 proceso con radicado D-12128, en el cual fundament\u00f3 sus peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que se presenta \u00a0 en contra de los art\u00edculos 175 y 185 \u00a0 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, \u201cpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria \u00a0 estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones\u201d, pues las disposiciones acusadas hacen \u00a0 parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los problemas jur\u00eddicos que debe resolver la \u00a0 Sala en esta oportunidad, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi la \u00a0 partida arancelaria \u201c96.19 compresas y tampones higi\u00e9nicos\u201d contenida en el art\u00edculo 185 (parcial) de la Ley 1819 de \u00a0 2016, vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 43, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 el Bloque de Constitucionalidad (art.93 superior) respecto de la Convenci\u00f3n \u00a0 Sobre Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer \u201cCEDAW\u201d; la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d ; y el Pacto Internacional de Derecho Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00bfsi respecto del art\u00edculo 175 \u00a0 de la misma normativa se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, debido a la no inclusi\u00f3n de los productos de higiene menstrual de \u00a0 compresas y tampones higi\u00e9nicos en el listado de los bienes y servicios \u00a0 excluidos del IVA? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Corte debe abordar preliminarmente la cuesti\u00f3n previa de si \u00a0 respecto de la expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 185, se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en raz\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 en reciente fallo acerca de la constitucionalidad de este mismo aparte \u00a0 contenido en dicha norma mediante la Sentencia C-117 del catorce (14) de \u00a0 noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la Corte proceder\u00e1 (i) en primer lugar, a referirse \u00a0 brevemente al fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia; (ii) para posteriormente, analizar si en este caso se cumplen \u00a0 los requisitos para la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional respecto de \u00a0 la partida demandada del art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida la Corte deber\u00e1 abordar el estudio de la aptitud sustantiva \u00a0 del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, para lo cual (iii) expondr\u00e1 los \u00a0 requisitos para la existencia de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa; y \u00a0 (iv) en consecuencia determinar si la demanda cumple con esta especial carga \u00a0 argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa Juzgada Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 Superior conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n a la Corte Constitucional, y el \u00a0 art\u00edculo 243 Superior determina que \u201c[L]os fallos que\u00a0 la Corte dicte en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional\u201d. De esta manera, la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica procesal que tiene su fundamento expreso en estos mandatos \u00a0 constitucionales, mediante los cuales se otorga a las decisiones plasmadas en \u00a0 una sentencia de constitucionalidad car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0 definitivas[3]. En coherencia con lo anterior, los art\u00edculos 48 de la \u00a0 Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen expresamente dichos \u00a0 efectos con el fin de brindar seguridad \u00a0 jur\u00eddica y garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, lo cual \u00a0 brinda consistencia a las decisiones de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional tiene como efecto, de un \u00a0 lado, la prohibici\u00f3n de que las autoridades puedan reproducir o aplicar el \u00a0 contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo; \u00a0 y de otro lado, implica una restricci\u00f3n frente a la propia actividad de la \u00a0 Corte, ya que si este\u00a0 Tribunal se ha pronunciado sobre la \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, pierde prima facie la \u00a0 competencia para pronunciarse nuevamente sobre el mismo t\u00f3pico, en armon\u00eda con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, la cosa juzgada tiene un efecto \u00a0 importante \u2013como una autolimitaci\u00f3n dirigida a los jueces constitucionales\u2013, que \u00a0 impide que los falladores se pronuncien nuevamente sobre lo ya decidido o \u00a0 resuelto en providencias constitucionales anteriores[4], \u00a0 o que se inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas que ya han \u00a0 sido sometidas a decisiones constitucionales definitivas[5], \u00a0 con el objeto de promover la estabilidad de las sentencias judiciales y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, este Tribunal ha establecido que en relaci\u00f3n con las sentencias de \u00a0 constitucionalidad rige el principio general de la cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta, el cual impide que el juez se pronuncie de nuevo \u00a0 sobre lo que ya ha sido juzgado por esta Corporaci\u00f3n en providencias \u00a0 constitucionales anteriores. Este principio cobra mayor relevancia cuando se \u00a0 trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas \u00a0 analizadas y encontradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica son expulsadas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. De esta manera, la figura de la cosa juzgada \u00a0 constitucional se orienta a garantizar la estabilidad de las sentencias \u00a0 judiciales, la certeza[7] respecto de sus \u00a0 efectos, y la seguridad jur\u00eddica[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha aceptado que en el caso de las declaraciones de \u00a0 inexequibilidad parcial o declaratorias de exequibilidad, puede presentarse el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, cuando el pronunciamiento se limita \u00a0 a uno o m\u00e1s cargos de inconstitucionalidad determinados, y por consiguiente, \u00a0 permite la presentaci\u00f3n de nuevas demandas contra la misma disposici\u00f3n, por \u00a0 otros cargos fundados en nuevos motivos o razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este marco, la Corte Constitucional puede fijar los efectos de sus propios \u00a0 fallos[9], \u00a0 cuenta con la atribuci\u00f3n de delimitar el alcance de la cosa juzgada \u00a0 constitucional en sus providencias, con el prop\u00f3sito de promover no solo el \u00a0 acceso efectivo de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 \u00a0 C.P.) y la interposici\u00f3n de las acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n \u00a0 (art. 40-6 C.P.), sino con el fin de asegurar la certeza jur\u00eddica[10] \u00a0y lograr decisiones concretas y definitivas sobre aspectos que ofrecen \u00a0 dudas en materia constitucional[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 diferenciado ampliamente entre las modalidades de cosa juzgada absoluta[12], \u00a0 relativa[13], formal y material[14] \u00a0y, aparente.\u00a0 Por consiguiente, le concierne al juez constitucional \u00a0 efectuar un an\u00e1lisis minucioso respecto de la norma acusada con el fin de poder \u00a0 establecer si sobre ella recae el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, y si tal efecto es absoluto o relativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 las excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 concluido que dichas excepciones se presentan cuando se trata de cosa juzgada relativa impl\u00edcita[15], \u00a0cosa juzgada aparente[16] y la doctrina de la Constituci\u00f3n viviente[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de adelantar el an\u00e1lisis abstracto de \u00a0 constitucionalidad y determinar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, se debe tener en consideraci\u00f3n (i) si se trata del mismo \u00a0 texto normativo demandado; (ii) si se trata de los mismos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad; y (iii) si el contexto o marco constitucional, a \u00a0 partir del cual se adelanta el an\u00e1lisis, no ha variado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, las reglas que ha fijado esta Corte en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada constitucional son que: (i) el principio general es que las \u00a0 sentencias de la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta; \u00a0 (ii) las declaraciones de inexequibilidad siempre hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta, por cuanto en estos casos las normas acusadas, \u00a0 analizadas y encontradas inexequibles por este Tribunal son expulsadas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y por tanto, respecto de ellas no puede volver a \u00a0 entablarse ning\u00fan tipo de discusi\u00f3n o debate sobre su constitucionalidad; (iii) \u00a0 que no obstante lo anterior, en casos de inexequibilidad parcial o de \u00a0 exequibilidad, puede configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 relativa, en cuanto el pronunciamiento de la Corte respecto de un precepto \u00a0 normativo se haya restringido al an\u00e1lisis de ciertos cargos, dejando abierta la \u00a0 posibilidad a nuevas demandas del mismo enunciado normativo pero por cargos \u00a0 dis\u00edmiles a los ya analizados; y (iv) que en este \u00faltimo escenario, el juez \u00a0 constitucional debe determinar si se trata de la misma norma acusada, de los \u00a0 mismos cargos enervados y del mismo referente normativo superior, para \u00a0 establecer la existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto de la partida demandada contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte mediante la reciente Sentencia C-117 del catorce (14) de noviembre de \u00a0 2018, se pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad en contra de la \u00a0 partida arancelaria \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la partida 96.19 del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016, que grava las toallas higi\u00e9nicas y tampones \u00a0 con una tarifa de 5% de IVA. En consecuencia, INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en \u00a0 el listado de bienes EXENTOS del impuesto al valor agregado, contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que se cumplen los requisitos para la \u00a0 configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 185 acusado, \u00a0 puesto que (i) en dicha demanda se objet\u00f3 la misma norma de la partida \u00a0 arancelaria \u201c96.19 compresas y tampones higi\u00e9nicos\u201d contenida en esa disposici\u00f3n de la Ley 1819 de 2016; (ii) se \u00a0 presentaron los mismos cargos de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n de la \u00a0violaci\u00f3n de la igualdad, equidad y progresividad en materia tributaria; (iii) \u00a0 se declar\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, cuyo efecto es la \u00a0 expulsi\u00f3n de dicha disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0y (iv) el contexto o marco constitucional, a partir del cual \u00a0 se debe adelantar el an\u00e1lisis, no ha variado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia C-117 de 2018 en contra de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 185 \u00a0 de la Ley 1819 de 2016 los cargos enervados prosperaron, en raz\u00f3n a que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 (i) la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la mujer; (ii) que las \u00a0 compresas y tampones higi\u00e9nicos de uso femenino constituyen bienes de primera \u00a0 necesidad insustituibles y exclusivamente utilizados por las mujeres y ni\u00f1as, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el impuesto indirecto aplicado implica una vulneraci\u00f3n de la \u00a0 igualdad y equidad en materia tributaria; (iii) la m\u00ednima deliberaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 sobre el impacto de esta medida respecto del sistema y el m\u00ednimo vital de las \u00a0 mujeres y ni\u00f1as, especialmente de aquellas de escasos recursos econ\u00f3micos o \u00a0 vulnerables, en respeto de la igualdad real y efectiva; (iv) la inexistencia de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas que compensen la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las mujeres y \u00a0 ni\u00f1as de escasos recursos; (v) el impacto de la medida para la vida digna, la \u00a0 higiene menstrual, la salud, y los derechos fundamentales de las mujeres en \u00a0 todos los \u00e1mbitos de su vida privada y p\u00fablica; (vi) el que en las actuales \u00a0 circunstancias de avance tecnol\u00f3gico no existen otros productos menos costosos \u00a0 por los cuales se puedan sustituir estos bienes, de manera que resultan la \u00fanica \u00a0 opci\u00f3n para las mujeres y ni\u00f1as; (vii) la afectaci\u00f3n desproporcionada de este \u00a0 impuesto indirecto sobre las mujeres, debido a las barreras hist\u00f3ricas para su \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y capacidad adquisitiva, especialmente para aquellas de \u00a0 escasos recursos; y adicionalmente (viii) que deb\u00eda necesariamente realizarse \u00a0 una integraci\u00f3n normativa de la disposici\u00f3n demandada con el art\u00edculo 188 de la \u00a0 misma Ley 1819 de 2006 que fija las exenciones del impuesto al valor agregado, \u00a0 por tratarse de una norma intr\u00ednseca y deontol\u00f3gicamente vinculada al precepto \u00a0 demandado, y con el fin de que la decisi\u00f3n de la Corte no fuera inocua o no \u00a0 produjera un efecto contrario o indeseado al declarar la inconstitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 185 acusado y, no se entendiera entonces que se le deb\u00eda aplicar a \u00a0 estos bienes la tarifa plena, de manera que deb\u00eda incluirse las compresas y \u00a0 tampones higi\u00e9nicos en las exenciones al impuesto al valor agregado, \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, la Sala Plena concluy\u00f3 que la imposici\u00f3n del impuesto \u00a0 indirecto del IVA a las toallas higi\u00e9nicas y tampones no tiene justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional razonable y por el contrario constituye una afectaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada a la igualdad y equidad tributaria frente a las mujeres, de \u00a0 manera que la partida demandada del art\u00edculo 185 efectivamente resulta \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es evidente para la Sala que en el \u00a0 presente caso se configura plenamente el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional, en relaci\u00f3n con el aparte demandado del art\u00edculo 185 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, ya que mediante la Sentencia C-117 de 2018 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 declarar INEXEQUIBLE la partida \u201c96.19 compresas y tampones \u00a0 higi\u00e9nicos\u201d del art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016, que es la misma norma \u00a0 que ahora se demanda nuevamente, por los mismos cargos, e igualmente se conserva \u00a0 el referente normativo superior para adelantar el an\u00e1lisis constitucional. De \u00a0 esta manera, no cabe otra opci\u00f3n para la Corte que declarar estarse a lo \u00a0 resuelto en dicho pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 identificado que la omisi\u00f3n legislativa relativa se configura en aquellos casos \u00a0 en que el Legislador \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una \u00a0 condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia \u00a0 esencial para armonizar con ella (\u2026) y puede ocurrir de varias maneras: (i) \u00a0 cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando \u00a0 adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye \u00a0 expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a \u00a0 los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un \u00a0 elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha establecido los siguientes requisitos para establecer si \u00a0 es procedente el control constitucional de una norma por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa: \u201c(a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda \u00a0 predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusi\u00f3n de \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas \u00a0 a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, deb\u00edan de estar \u00a0 contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el precepto \u00a0 demandado de un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u00a0 resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) \u00a0 la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica la exclusi\u00f3n \u00a0 de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados \u00a0 por el precepto en cuesti\u00f3n; (d) la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para \u00a0 los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los \u00a0 casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las \u00a0 consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; \u00a0 y (e) la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional \u00a0 impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones \u00a0 determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un incumplimiento, de un \u00a0 deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador\u201d[19]. \u00a0 Adicionalmente ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n se deben tener en cuenta (2) dos \u00a0 exigencias m\u00e1s: \u201cvi) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la \u00a0 norma propuesta, o (vii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes \u00a0 y suficientes, que regulan situaciones distintas\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ineptitud sustantiva de la demanda por \u00a0 el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libelo presentado acusa la inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 175 de la Ley 1819 de 2016 por omisi\u00f3n legislativa relativa mencionando \u00a0 solamente como argumento la no inclusi\u00f3n de los productos de higiene menstrual \u00a0 en el listado de los bienes y servicios excluidos del IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que respecto de este cargo \u00a0 las demandantes no cumplieron con los requisitos para la configuraci\u00f3n de un \u00a0 verdadero cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, el cual tiene una carga \u00a0 argumentativa especial, como se expuso en el ac\u00e1pite anterior, ya que (i) si \u00a0 bien identificaron la existencia \u00a0 de una norma respecto de la cual se puede predicar la omisi\u00f3n del legislador; no \u00a0 hicieron menci\u00f3n alguna respecto de los dem\u00e1s requisitos para fundamentar el \u00a0 cargo. De esta manera, (ii) no mostraron la exclusi\u00f3n de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas a las reguladas \u00a0 por la norma, que por ser asimilables, deb\u00edan de estar contenidos en el texto \u00a0 normativo cuestionado; (iii) no argumentaron la inexistencia de un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, \u00a0 condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en \u00a0 cuesti\u00f3n; (iv) no demostraron la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, debido a \u00a0 la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas \u00a0 de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos y situaciones que se \u00a0 encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, \u00a0 en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; (v) no constataron la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de \u00a0 orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a \u00a0 sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un \u00a0 incumplimiento, de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al \u00a0 legislador[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte concluye que respecto del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa contra el \u00a0 art\u00edculo 175 de la Ley 1819 de 2006, no existe aptitud sustantiva de la demanda, \u00a0 en raz\u00f3n a que analizada la especial carga argumentativa que exige la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de esta objeci\u00f3n constitucional, el libelo presentado no cumpli\u00f3 \u00a0 con los requisitos que le permitieran a este Tribunal adelantar el juicio \u00a0 constitucional por omisi\u00f3n legislativa relativa, raz\u00f3n por la cual la Sala \u00a0 encuentra necesario declararse inhibida para pronunciarse de fondo por este \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-117 del 14 de noviembre de 2018, \u00a0 mediante la cual se decidi\u00f3 \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la partida 96.19 del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 1819 de 2016, que grava las toallas higi\u00e9nicas y tampones \u00a0 con una tarifa de 5% de IVA. En consecuencia, INCLUIR ESTOS PRODUCTOS en \u00a0 el listado de bienes EXENTOS del impuesto al valor agregado, contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 188 de la Ley 1819 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto del cargo por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa en contra del art\u00edculo 175 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Si bien la presentaci\u00f3n de los escritos se realiz\u00f3 de manera individual, cada \u00a0 escrito conten\u00eda una copia del mismo comunicado, por lo que aqu\u00ed se presenta de \u00a0 manera unificada el contenido de la intervenci\u00f3n de las y los ciudadanos: Ana \u00a0 Carolina Bucheli Olmos, Angie Carolina S\u00e1nchez Narv\u00e1ez, Liliana Casta\u00f1eda \u00a0 Morales,\u00a0 Laura Sof\u00eda Cubillos Camacho, Natal Alejandra Garz\u00f3n,\u00a0 \u00a0 Ruth Amanda Cruz, \u00a0Miguel \u00c1ngel Barriga Talero, Lizeth Johanna Molina \u00a0 Boh\u00f3rquez, Evelin Jurany Ria\u00f1o Sierra, N\u00e9stor Jos\u00e9 Ot\u00e1lora , Diego Mauricio \u00a0 P\u00e9rez Bejarano, Margarita Rosa Ferro Rodr\u00edguez, Roc\u00edo Navarro \u00a0 Prada\u00a0 y Adriana Roc\u00edo Cadena Cancino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Natalia Moreno Salamanca, \u00a0 Rosalba Castiblanco, Luz Mar\u00eda Correal, Clara Viviana Plazas, Luz Am\u00e9rica D\u00edaz y \u00a0 Ana Julieta Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-337 de 2007 y C-287 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver Sentencia C-153 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consultar las Sentencias C-774 de \u00a0 2001 y C-337 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-113 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0La Corte ha explicado que existe cosa juzgada \u00a0 absoluta, \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la \u00a0 propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible \u00a0 en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Por su parte, la cosa juzgada relativa se presenta \u201ccuando el juez \u00a0 constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando \u00a0 abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0La cosa juzgada formal \u00a0 opera cuando existe una decisi\u00f3n previa de este Tribunal, que ha analizado la \u00a0 constitucionalidad de la misma disposici\u00f3n que se somete nuevamente a estudio; \u00a0 mientras que la cosa juzgada material, por el contrario, opera cuando a \u00a0 pesar de que existen dos disposiciones diferentes en su sentido formal y una de \u00a0 ellas ya ha sido objeto de control de constitucionalidad, ambas poseen el mismo \u00a0 contenido normativo (Sentencia C-166 de 2014). Al respecto consultar \u00a0 tambi\u00e9n la Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n la cosa juzgada relativa impl\u00edcita sucede cuando la Corte \u00a0 haya declarado la exequibilidad de una disposici\u00f3n legal solamente desde el \u00a0 punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operar\u00e1 en relaci\u00f3n con \u00a0 este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas \u00a0 demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer \u00a0 que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisi\u00f3n \u00a0 a un aspecto constitucional en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados \u00a0 preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera \u00a0 solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencias C-153 de 2002, C-237A de 2004 y C-798 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En relaci\u00f3n con la cosa juzgada aparente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que se \u00a0 presenta \u201csi pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, \u00a0 en realidad, la Corte limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00fanicamente a los cargos que le fueron \u00a0 planteados en la demanda, o a la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el \u00a0 contenido de unos determinados preceptos constitucionales. Sentencias C-260 de 2011 y C-931 de 2008. En el mismo \u00a0 sentido pueden verse las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 \u00a0 y C-415 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Por su parte, la doctrina de la Constituci\u00f3n viviente consiste en \u201cuna \u00a0 posibilidad, en todo caso excepcional\u00edsima, de someter nuevamente a an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de \u00a0 exequibilidad, en la que dicha opci\u00f3n concurre cuando en un momento dado, a la \u00a0 luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y \u00a0 culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u2013que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de \u00a0 esas realidades\u2013, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma\u201d. Sentencia C-774 de 2001 (citada en la sentencia C-029 de \u00a0 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 2013 y \u00a0 Sentencia C-005 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2011. Sobre este tema pueden \u00a0 consultarse entre numerosas sentencias, las siguientes: C-192 de 2006, C-045 de \u00a0 2006, C-833 de 2006, C-061 de 2005, C-800 del 2005, C-809 de 2002, C-185 de \u00a0 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C- 833 de 2013. \u00a0 Ver adem\u00e1s las Sentencias: C-371 de 2004, C-800 de 2005, C-100 de 2011, C-584 de 2015, \u00a0 Sentencia C-005 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-133-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-133\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 NORMA QUE REGULA\u00a0 REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Estarse a lo resuelto en Sentencia \u00a0 C-117 de 2018 \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Se configur\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 CONFIGURACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}