{"id":25872,"date":"2024-06-28T20:11:36","date_gmt":"2024-06-28T20:11:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-134-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:36","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:36","slug":"c-134-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-134-18\/","title":{"rendered":"C-134-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-134-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA \u00a0 EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE RECONOCE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Exclusi\u00f3n de los miembros de la familia de crianza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-No se configur\u00f3 cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional el\u00a0concepto de la violaci\u00f3n\u00a0es formulado adecuadamente \u00a0 cuando\u00a0(i)\u00a0se identifican las normas que se demandan como inconstitucionales \u00a0 (transcripci\u00f3n literal o inclusi\u00f3n por cualquier medio);\u00a0(ii)\u00a0se determinan las \u00a0 disposiciones constitucionales que se alegan como vulneradas; y\u00a0(iii)\u00a0se formula \u00a0 por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, con la exposici\u00f3n de las razones \u00a0 o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han \u00a0 sido infringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0 y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 ha expresado que este requisito\u00a0 le impone al ciudadano \u201cuna carga de contenido material \u00a0 y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo \u00a0 formulado contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de \u00a0 razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean\u00a0\u201cclaras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. \u00danicamente con el \u00a0 cumplimiento de estas exigencias le ser\u00e1 posible al juez constitucional realizar \u00a0 la confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA EN EJERCICIO DEL CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD-Reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los miembros de la familia de crianza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA POR INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Procedencia al no satisfacer la carga argumentativa \u00a0 establecida por la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-12.147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santiago Estrada Hoyos y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman \u00a0 algunas disposiciones del sistema general de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista \u00a0 en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Santiago \u00a0 Estrada Hoyos y Jos\u00e9 Gabriel Restrepo Garc\u00eda demandaron el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones\u201d, y el art\u00edculo 218 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 que modific\u00f3 el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual \u00a0 se crea el Sistema de Seguridad Social Integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de 2 de junio de 2017[1], \u00a0 el Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda ante el incumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, desarrollados \u00a0 por la jurisprudencia en la sentencia C-1052 de 2001, y otorg\u00f3 a los actores \u00a0 tres (3) d\u00edas para ajustarla, oportunidad que aprovecharon para realizar algunas \u00a0 aclaraciones sobre la argumentaci\u00f3n inicial, retirar del an\u00e1lisis cualquier \u00a0 presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 4 constitucional, indicar que sus reproches no \u00a0 est\u00e1n dirigidos a proteger el derecho a la igualdad, y subrayar que los cargos \u00a0 s\u00f3lo afectan el contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se dispuso su admisi\u00f3n el 28 de junio siguiente, en Auto[2] \u00a0que a su vez orden\u00f3 suspender t\u00e9rminos de conformidad con lo dispuesto por la \u00a0 Sala Plena[3], \u00a0 fijar en lista por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, comunicar la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso al presidente del Congreso, y dar traslado al se\u00f1or Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se invit\u00f3 a que intervinieran en el \u00a0 proceso, en caso de estimarlo conveniente, por un lado, al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al \u00a0 Ministerio de Justicia y Derecho, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a ColPensiones. \u00a0 Por el otro, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia \u00a0 Colombiana de Abogac\u00eda, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Fundaci\u00f3n \u00a0 Saldarriaga Concha, a DeJusticia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a \u00a0 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda \u00a0 -AsoFondos, y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades de \u00a0 Antioquia, la Industrial de Santander, del Rosario, Los Andes, del Norte, \u00a0 Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, Externado de Colombia, Libre, Militar, \u00a0 Nacional, Pontificia Javeriana (sede Bogot\u00e1), Sergio Arboleda (sede Bogot\u00e1) y \u00a0 Aut\u00f3noma de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por Auto Nro. 317 de \u00a0 2018 del 23 de mayo de 2018, se orden\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a \u00a0 decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, y se subraya \u00a0 el par\u00e1grafo acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 797 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 exceptuados y especiales&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0Los art\u00edculos\u00a047\u00a0y\u00a074\u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. \u00a0 Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la \u00a0 fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de \u00a0 que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge \u00a0 o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que \u00a0 estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido \u00a0 con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su \u00a0 muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del \u00a0 fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado \u00a0 hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y \u00a0 tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 \u00a0 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si \u00a0 tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a \u00a0 percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente \u00a0 art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, \u00a0 antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y \u00a0 se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era \u00a0 o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente \u00a0 al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante \u00a0 siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del \u00a0 fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge \u00a0 con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 \u00a0 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus \u00a0 estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, \u00a0 siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes\u00a0(y cumplan \u00a0 con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno); y, los \u00a0 hijos inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,\u00a0(esto es, \u00a0 que no tienen ingresos adicionales), mientras subsistan las condiciones \u00a0 de\u00a0invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 el criterio \u00a0 previsto por el art\u00edculo\u00a038 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e \u00a0 hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente\u00a0(de forma total y absoluta) de este; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los\u00a0hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del \u00a0 causante\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo \u00a0 entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la norma cuestionada vulnera \u00a0 el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 42, 48, 93, 94, 228, 365 y 366 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sostienen que el \u00a0 par\u00e1grafo demandado \u201catenta contra la definici\u00f3n de un orden pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico y social justo (\u2026) ya que exige sin raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida alguna \u00a0 a los hijos, padres y hermanos inv\u00e1lidos de crianza que prueben el v\u00ednculo de \u00a0 conformidad con lo establecido en el c\u00f3digo civil, art\u00edculos 35 (parentesco de \u00a0 consanguinidad) y 50 (parentesco civil) para poder acceder a la prestaci\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia, excluyendo el parentesco de crianza\u201d por lo que desconoce \u00a0 tanto el pre\u00e1mbulo como el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Explican que el art\u00edculo \u00a0 primero de la Carta resulta menguado en su contenido, por cuanto si bien \u00a0 pretende que \u201ctoda la actividad estatal debe encaminarse a contrarrestar las \u00a0 desigualdades sociales existentes y ofrecer a todos los coasociados iguales \u00a0 oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los \u00a0 apremios materiales\u201d, lo cierto es que la norma demandada les priva del \u00a0 derecho a la seguridad social, lo que implica, adem\u00e1s, un retroceso en la \u00a0 pol\u00edtica de salud del pa\u00eds, pues \u201cno los ampara como beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente, puesto que exige una prueba del parentesco civil o \u00a0 consangu\u00edneo y no permite una prueba del parentesco de crianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Encuentran que el aparte \u00a0 demandado \u201cest\u00e1 negando algunos de esos derechos inalienables, que revisten \u00a0 el car\u00e1cter de fundamentales, tales como el derecho al m\u00ednimo vital (derecho \u00a0 fundamental innominado), a la vida digna, el derecho a una pensi\u00f3n,\u00a0 \u00a0 considerado como fundamental aut\u00f3nomo, y el derecho a la salud, a un grupo de \u00a0 personas familiares de un causante o afiliado al sistema, esto es, hijos, padres \u00a0 y hermanos inv\u00e1lidos de crianza, en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivencia, los \u00a0 cuales fueron excluidos de la posibilidad de acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, \u00a0 resultando discriminados en contrav\u00eda de los dispuesto en el art\u00edculo 5 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 Consideran que el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n protege a la familia como n\u00facleo fundamental de \u00a0 la sociedad, incluyendo aqu\u00e9lla cuya existencia se funda en el respeto, el amor \u00a0 y solidaridad aun cuando sus miembros no est\u00e9n emparentados por v\u00ednculos \u00a0 naturales ni jur\u00eddicos, por lo que excluir \u201cde manera injustificada a los \u00a0 hijos, padres y hermanos inv\u00e1lidos de crianza que seg\u00fan las normas del C\u00f3digo \u00a0 Civil no tiene y registro [sic], mediante el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la ley \u00a0 797 de 2003, quienes conforman el grupo familiar de quien fallece, se est\u00e1 \u00a0 violando (\u2026) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de proteger de manera integral la \u00a0 familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Argumentan que la norma \u00a0 demandada desconoce los preceptos contenidos en los art\u00edculos 48, 365 y 366 de \u00a0 la Carta, por cuanto \u201cexcluir injustificadamente a un grupo de personas del \u00a0 acceso a este servicio p\u00fablico, contrar\u00eda una de las principales \u00a0 finalidades de un Estado Social de Derecho como el nuestro, as\u00ed como los \u00a0 principios que orientan no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n sino la seguridad social en \u00a0 general\u201d, adem\u00e1s de que constituye una regresi\u00f3n, \u201ctoda vez que limita el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social a los miembros de las \u00a0 familias biol\u00f3gicas o legales, dejando sin amparo a las familias de crianza\u201d, \u00a0 en contrav\u00eda de los principios de progresividad, universalidad y solidaridad que \u00a0 han de inspirar el sistema democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Advierten que en varios de \u00a0 los tratados internacionales suscritos voluntariamente por el Estado colombiano, \u00a0 en particular, en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y en el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de \u201cperseguir un desarrollo progresivo en materia de derechos\u201d, \u00a0 por lo que el par\u00e1grafo demandado desconoce dicha obligaci\u00f3n al excluir \u201ca un \u00a0 grupo grande de personas (los miembros de las familias de crianza) de obtener el \u00a0 beneficio de acceder a una pensi\u00f3n de sobreviviente, en el caso del hijo, padre \u00a0 y hermano inv\u00e1lido de crianza, porque no podr\u00e1n probar el v\u00ednculo de \u00a0 consanguinidad o civil con el causante, ya que no lo tienen\u201d. Al respecto, \u00a0 citan varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en sede de Tutela, en los que \u00a0 se orden\u00f3 entregar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a familiares de crianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Entienden, que \u201cla \u00a0 realidad social permite ver que los v\u00ednculos afectivos, de amor, respeto, \u00a0 solidaridad, ayuda mutua y dem\u00e1s, que se dan al interior de una familia de \u00a0 crianza constituida, por ejemplo, entre un padre y un hijo de crianza, son \u00a0 iguales a los v\u00ednculos que se forjan entre un hijo adoptivo y un padre \u00a0 adoptante\u201d; por tanto, \u201clas normas acusadas transgreden el art\u00edculo 228 \u00a0 de la Constituci\u00f3n cuando desampara a los miembros de las familias de crianza \u00a0 por el simple hecho de no haber cumplido con el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, si bien en \u00a0 la demanda inicial se presentaron argumentos encaminados a sostener que el \u00a0 par\u00e1grafo demandado desconoc\u00eda tambi\u00e9n el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, en el \u00a0 escrito de correcci\u00f3n los eliminaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en \u00a0 lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 28 de junio de 2017, la \u00a0 Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se recibieron los siguientes \u00a0 escritos de intervenci\u00f3n[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Intervenciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[6]. \u00a0 Solicit\u00f3 declarar la ineptitud sustancial de la demanda, y en subsidio, declarar \u00a0 la constitucionalidad de la norma. Consider\u00f3 que \u201clos cargos formulados por \u00a0 los demandantes no cumplen con el requisito de certeza como quiera que las \u00a0 razones de inconstitucionalidad recaen sobre una omisi\u00f3n legal y no sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d, pues, en efecto, lo que se reprocha \u00a0 es la ausencia de regulaci\u00f3n de los beneficios pensionales a la familia de \u00a0 crianza, cuando lo cierto es que \u201cno existe un imperativo constitucional que \u00a0 exija regular el supuesto que se considera omitido\u201d. Adicionalmente advirti\u00f3 \u00a0 sobre el riesgo de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones en caso de \u00a0 extender los beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez al grupo de personas que \u00a0 pretende proteger el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 Ministerio de Trabajo[7]. \u00a0 Solicit\u00f3 declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, y en subsidio, declarar \u00a0 la exequibilidad de la norma. Por un lado, aleg\u00f3 que los cargos hacen referencia \u00a0 a una omisi\u00f3n legislativa absoluta por cuanto los demandantes alegan que \u201cno \u00a0 fueron incluidos todos los llamados a percibirla [la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes]\u201d, y por tanto la acci\u00f3n carece de objeto por no ser de \u00a0 competencia de la Corte. Por el otro, sostuvo que \u201cel solo hecho de que los \u00a0 hijos, padres o hermanos de crianza no puedan acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes no implica en s\u00ed mismo que exista una trasgresi\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 constitucional\u201d. Y finalmente advirti\u00f3, que acceder a las pretensiones de la \u00a0 demanda implicar\u00eda que \u201cactos de bondad espor\u00e1dicos respecto de personas \u00a0 frente a las cuales se tiene un sentimiento, podr\u00eda derivar en una concepci\u00f3n \u00a0 ampliada del t\u00e9rmino familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, lo que podr\u00eda \u00a0 conllevar a la insostenibilidad del Sistema Pensional y abrir un camino de \u00a0 fraude al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[8]. \u00a0 Solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de la norma demandada. Sostuvo que \u00a0 \u201cla familia de crianza es una figura de creaci\u00f3n jurisprudencial, cuya \u00a0 existencia y protecci\u00f3n se ha reconocido a partir de los principios de \u00a0 solidaridad y el car\u00e1cter amplio del concepto de familia\u201d, por lo que el \u00a0 juez deber\u00e1 estudiar, en cada caso concreto, la procedencia de conceder la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se alega la existencia de familias de crianza, \u00a0 dada la \u201cindeterminaci\u00f3n frente a las autoridades y procedimientos\u201d, lo \u00a0 que no ocurrir\u00eda cuando se adelanta el proceso de adopci\u00f3n en el que la prueba \u00a0 es el registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0 ColPensiones[9]. \u00a0 Solicit\u00f3 que se subsane la demanda y se profiera un pronunciamiento de fondo que \u00a0 declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un \u00a0 lado, aleg\u00f3 la ineptitud sustancial de la demanda por deficiencias en las cargas \u00a0 argumentativas. Adujo: 1) falta de claridad en tanto no hay un hilo conductor \u00a0 que enmarque la discusi\u00f3n, pues \u201catacan el contenido normativo de una \u00a0 preposici\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la figura de la omisi\u00f3n legislativa relativa\u201d, \u00a0 cuando en realidad se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa absoluta, y en \u00a0 consecuencia, el texto tambi\u00e9n carece de especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia; 2) falta de integraci\u00f3n de la unidad normativa, pues los \u00a0 demandantes debieron solicitar que se analizara \u201cel marco jur\u00eddico en el cual \u00a0 se circunscribe el contenido demandado que contiene una norma de reenv\u00edo \u00a0 espec\u00edfica\u201d; y la 3) inexistencia de la cosa juzgada por cuanto si bien, en \u00a0 la sentencia C-359 de 2017 se estudi\u00f3 el mismo aparte ahora demandado, la Corte \u00a0 se declar\u00f3 inhibida.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del otro, \u00a0 explic\u00f3: 1) que se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa absoluta por cuanto lo que \u00a0 se plantea es \u201cuna ausencia total de regulaci\u00f3n por parte del legislador\u201d \u00a0en la materia, por lo que \u201cdebido a la completa inactividad del legislador, \u00a0 la Corte Constitucional carece de referente normativo para realizar una \u00a0 verdadera confrontaci\u00f3n con la constituci\u00f3n, lo que impide que se pueda realizar \u00a0 el examen abstracto de constitucionalidad\u201d; 2) que se trata de un tema que \u00a0 debe ser resuelto por el legislador en virtud de su potestad de configuraci\u00f3n, \u00a0 pues es a quien le corresponde hacer las leyes y por tanto, \u201chasta que \u00e9ste \u00a0 no se pronuncie, le est\u00e1 vedado al juez constitucional intervenir en una \u00a0 competencia que no le corresponde\u201d; 3) que en todo caso, \u201csi el \u00a0 legislador ha previsto qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, es el mismo legislador el \u00fanico facultado de [sic] \u00a0 extender o modificar el modelo de seguridad social previamente establecido en la \u00a0 Ley\u201d, de manera que si la ley nada dispuso con respecto a los hijos de \u00a0 crianza a efectos de extender los beneficios del sistema de seguridad social, se \u00a0 trata de una decisi\u00f3n propia del facultado para tomarla; y 4) que, seguramente, \u00a0 dicha decisi\u00f3n se bas\u00f3 en el principio de sostenibilidad fiscal en materia \u00a0 pensional, \u00a0\u201ccuya racionalizaci\u00f3n jam\u00e1s debe convertirse en un escudo que justifique el \u00a0 desconocimiento del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, sino que debe \u00a0 ser una herramienta que permita introducir ciertas limitaciones que bajo los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad, garanticen la eficacia de los \u00a0 derechos y del gasto p\u00fablico social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 invit\u00f3 a proferir un pronunciamiento de fondo con el prop\u00f3sito de tener claridad \u00a0 acerca de las reglas jur\u00eddicas que deben aplicarse a los hijos de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[10]. \u00a0 Solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de la norma demandada, pues es resultado \u00a0 del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa de la que goza el \u00a0 legislador en la materia, sin que ello implique la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de \u201clas personas con las cuales han convivido y formado lazos de uni\u00f3n, apoyo \u00a0 y solidaridad, basada en el amor, el afecto, el cari\u00f1o y el respeto\u201d, m\u00e1xime \u00a0 \u201ccuando dichas personas cuentan con otros mecanismos jur\u00eddicos para ingresarlas \u00a0 legalmente al n\u00facleo familiar\u201d. Advirti\u00f3 que de realizarse un an\u00e1lisis \u00a0 distinto que conlleve a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma o a su \u00a0 exequibilidad condicionada, \u201cen m\u00e1s peligro se colocan los recursos del \u00a0 Sistema General de Seguridad en pensiones, tan dilapidado o malversado por \u00a0 quienes buscan de mala fe, hacerse de forma fraudulenta a ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Intervenciones t\u00e9cnicas y acad\u00e9micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia[11]. \u00a0 Consider\u00f3 que las pretensiones de los demandantes son justas en tanto el \u00a0 precepto demandado viola el principio de igualdad ante la ley a pesar de que los \u00a0 accionantes no lo hubieran alegado haciendo referencia al art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha[12]. \u00a0 Brind\u00f3 argumentos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos con el fin de cualificar la discusi\u00f3n de \u00a0 la Sala por considerar que se trata de la oportunidad para fijar \u201cuna \u00a0 posici\u00f3n que de manera decisiva avance hacia la protecci\u00f3n de las familias \u00a0 diversas y, dentro de ellas, de las personas con discapacidad\u201d. Remiti\u00f3 a la \u00a0 Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, pues, en su concepto, es el \u201cinstrumento que se constituye como \u00a0 hoja de ruta global para la protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n\u201d, y en desarrollo \u00a0 de su an\u00e1lisis, afirm\u00f3 que las personas con discapacidad se encuentran, \u00a0 generalmente, en situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica por lo que se impone al \u00a0 Estado desarrollar las herramientas necesarias para garantizar el goce efectivo \u00a0 de todos sus derechos, principalmente, a la seguridad social, en el entendido \u00a0 que \u201clas personas con discapacidad se encuentran en una especial [sic] \u00a0 de vulnerabilidad para acceder al sistema de pensiones, como consecuencia de una \u00a0 acumulaci\u00f3n de agravios que se produce a lo largo de toda su vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal[13]. \u00a0 Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma por cuanto \u201cefect\u00faa una \u00a0 discriminaci\u00f3n no aceptable en materia de seguridad social y que produce el \u00a0 efecto contrario al perseguido por esa disposici\u00f3n\u201d. Lo anterior, con base \u00a0 en lo sostenido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 que, al recurrir a los lineamientos desarrollados por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo, ha defendido el principio de la primac\u00eda de la \u00a0 realidad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda \u2013AsoFondos[15]. \u00a0 Solicit\u00f3 declarase inhibida por ineptitud de la demanda, o en subsidio, declarar \u00a0 exequible la norma demandada en el entendido que corresponde al legislador \u00a0 resolver el orden de prelaci\u00f3n entre beneficiarios para efectos de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y fijar los requisitos de acceso. En efecto, sostuvo que la \u00a0 argumentaci\u00f3n desarrollada por los accionantes sobre la inconstitucionalidad \u00a0 est\u00e1 ausente de certeza, y es insuficiente e impertinente, por cuanto \u201clos \u00a0 actores no realizan una confrontaci\u00f3n entre la remisi\u00f3n al C\u00f3digo Civil y las \u00a0 normas constitucionales presuntamente vulneradas\u201d, sino que lo que pretenden \u00a0 es que \u201cla Corte Constitucional llene mediante un fallo modulado una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta respecto de la familia de crianza como beneficiaria de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d, frente a lo cual carece de competencia, pues su \u00a0 regulaci\u00f3n es de resorte exclusivo del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Universidad Libre[16]. \u00a0 Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma demandada, y en subsidio, su \u00a0 exequibilidad condicionada en el entendido de que \u201ctal beneficio debe \u00a0 extenderse a aquellos hijos padres hermanos [sic] de crianza o de hecho que \u00a0 demuestren tal calidad\u201d. Al efecto, expuso que el Convenio 102 de la OIT, en \u00a0 consonancia con los Principios de Limburgo, impone a los Estados garantizar un \u00a0 m\u00ednimo de protecci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, \u00a0 \u201chasta el m\u00e1ximo de los recursos de que dispongan, para realizar plenamente el \u00a0 derecho de todas las personas, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, a la Seguridad \u00a0 Social, incluido el Seguro Social\u201d. Esto implica que si el art\u00edculo 47 de la \u00a0 ley 100 de 1993, \u201c[E]stablec\u00eda como beneficiario a quien como tal integre el \u00a0 grupo familiar por adopci\u00f3n o prohijamiento, no solo en el sentido estricto o \u00a0 judicial sino tambi\u00e9n en la realidad\u201d, la norma demandada vulnera los \u00a0 principios de progresividad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Universidad Industrial de \u00a0 Santander[17]. \u00a0 Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma por cuanto impide que los \u00a0 hijos, padres y hermanos inv\u00e1lidos de crianza gocen del derecho a \u201crecibir \u00a0 igual protecci\u00f3n frente a los dem\u00e1s miembros de una familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, \u00a0 mediante concepto Nro. 6423 del 3 de agosto de 2018[18], \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse de pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n incoada para \u00a0 advertir que no se encuentran satisfechos. En efecto, sobre los diferentes \u00a0 cargos formulados por los demandantes, consider\u00f3 que \u201cla mayor parte de \u00a0 ellos, se remiten exclusivamente a efectuar una transcripci\u00f3n de los preceptos \u00a0 que se estiman vulnerados y a citar apartes jurisprudenciales respecto de los \u00a0 mismos, pero no se expone una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que genere una duda sobre \u00a0 el desconocimiento y trasgresi\u00f3n de las normas superiores invocadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el asunto de fondo, record\u00f3 que aunque \u201cla Corte ha \u00a0 considerado que negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los familiares de crianza \u00a0 resulta violatorio de la Constituci\u00f3n y, por ende, ha tutelado el derecho a la \u00a0 seguridad social de los familiares de crianza otorg\u00e1ndoles el acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de tutela\u201d, lo cierto es que \u00a0 \u201ca pesar de tener raigambre constitucional y protecci\u00f3n especial, [la \u00a0 familia de crianza] a\u00fan no cuenta con un r\u00e9gimen legal aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente\u201d \u00a0por carecer del elemento constitutivo de la voluntad responsable de conformar \u00a0 una familia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo \u00a0 anterior le llev\u00f3 a concluir que los accionantes pretenden un pronunciamiento \u00a0 sobre una omisi\u00f3n legislativa absoluta con respecto de la cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0 carece de competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido \u00a0 en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de la demanda de la referencia, pues la disposici\u00f3n \u00a0 acusada hace parte de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sobre la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente de ColPensiones \u00a0 advirti\u00f3 que en el caso de autos no se configura la cosa juzgada, por cuanto en \u00a0 la sentencia C-359 de 2017, en la que fue sometido a control abstracto de \u00a0 constitucionalidad el mismo par\u00e1grafo ahora demandado, la Corte se declar\u00f3 \u00a0 inhibida para decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, los demandantes \u00a0 sostuvieron que la norma demandada desconoc\u00eda los art\u00edculos 1, 13, 42, 48 y el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al favorecer una \u00a0 \u201cdesigualdad injustificada\u201d que viola los principios de dignidad y \u00a0 solidaridad sobre los que se debe construir un Estado Social de Derecho, adem\u00e1s \u00a0 de que configura una omisi\u00f3n legislativa relativa. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 inhibirse de conocer el fondo del asunto por no cumplir, la demanda, con \u00a0 los requisitos de argumentaci\u00f3n necesarios para generar \u201cuna duda razonable \u00a0 de inconstitucionalidad frente a una regulaci\u00f3n integral de los beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente en cada uno de los reg\u00edmenes pensionales, comoquiera \u00a0 que el par\u00e1grafo censurado simplemente remite a la acreditaci\u00f3n de un v\u00ednculo \u00a0 filial seg\u00fan la normatividad civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y dado que \u201clas decisiones judiciales\u00a0inhibitorias\u00a0son aquellas que, por diversas \u00a0 causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le \u00a0 plantea\u00a0al juez, es decir, sin adoptar resoluci\u00f3n de m\u00e9rito\u201d[19] y que, por tanto, \u201cel problema que ha sido \u00a0 llevado a la justicia queda sin resolver\u201d [20], esta Sala comparte las conclusiones del interviniente y descarta la \u00a0 configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la \u00a0 guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en sus numerales 4\u00ba y 5\u00ba, le atribuye la \u00a0 funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0 ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a \u00a0 la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad que permita \u00a0 adelantar una discusi\u00f3n en el marco constitucional a partir de la confrontaci\u00f3n \u00a0 del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de un mandato \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en reiterada jurisprudencia constitucional, se ha \u00a0 se\u00f1alado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre \u00a0 leyes demandadas est\u00e1 atada al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e \u00a0 insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991[21]; \u00a0 y (ii) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes, o que no lo \u00a0 est\u00e9n, pero produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de la demanda, \u00a0 el libelo presentado debe cumplir los requisitos exigidos para la debida \u00a0 estructuraci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad, como se pasa a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad deber\u00e1n se\u00f1alar: (i) las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se \u00a0 consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos \u00a0 han sido violados, (iv) si se acusa quebrantamiento del correcto tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, debe se\u00f1alarse cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado; y \u00a0 (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, respecto del requisito consistente en expresar las \u00a0 razones por las cuales la disposici\u00f3n demandada se considera inconstitucional, \u00a0 esta Corte ha identificado que supone elaborar correctamente el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 es formulado adecuadamente cuando (i) se identifican las normas que se \u00a0 demandan como inconstitucionales (transcripci\u00f3n literal o inclusi\u00f3n por \u00a0 cualquier medio); (ii) se determinan las disposiciones constitucionales \u00a0 que se alegan como vulneradas; y (iii) se formula por lo menos un cargo \u00a0 de inconstitucionalidad, con la exposici\u00f3n de las razones o motivos por los \u00a0 cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este \u00faltimo requisito la jurisprudencia ha expresado \u00a0 que se le impone al ciudadano \u201cuna carga de contenido material y no \u00a0 simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado \u00a0 contra las normas legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o \u00a0 motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean \u201cclaras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d[23]. \u00a0 \u00danicamente con el cumplimiento de estas exigencias le ser\u00e1 posible al juez \u00a0 constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, los demandantes elevaron cargos por la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 5, 42, 48, \u00a0 93, 94, 228, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en un \u00fanico \u00a0 argumento dirigido a sostener que el par\u00e1grafo demandado, al excluir de la lista \u00a0 de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al padre, hijo y hermano de \u00a0 crianza, les dejaba desprotegidos del goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que existe ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda, puesto que sus fundamentos no cumplen con la carga \u00a0 argumentativa establecida por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 los requisitos jurisprudenciales de especificidad[24], \u00a0 \u00a0certeza[25] \u00a0y suficiencia[26] \u00a0necesarios para que se configure un verdadero cargo de inconstitucionalidad por \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de las normas referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante la Ley 797 de \u00a0 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de \u00a0 Pensiones previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los \u00a0 Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, publicada en el Diario \u00a0 Oficial Nro. 45.079 de 29 de enero de 2003, el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 inspirado \u2013seg\u00fan lo dicho en la exposici\u00f3n de motivos- en los principios de \u00a0 equidad y solidaridad social, responsabilidad fiscal y justicia redistributiva, \u00a0 reform\u00f3 el Sistema General de Pensiones con el objetivo de eliminar los reg\u00edmenes especiales y exceptuados que permit\u00edan que ciertos grupos \u00a0 poblacionales disfrutaran de unos derechos pensionales diferentes a los del \u00a0 resto de los colombianos, y poder as\u00ed, mantener su viabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, el art\u00edculo 13 modific\u00f3 los art\u00edculos \u00a0 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y reprodujo el orden de prelaci\u00f3n de las personas afectivamente m\u00e1s cercanas al causante a quienes se \u00a0 les garantiza la protecci\u00f3n econ\u00f3mica y social una vez ocurrida la muerte de \u00a0 aqu\u00e9l, a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n. El par\u00e1grafo introdujo la v\u00eda \u00a0 probatoria que permitir\u00e1 gozar de este derecho a quien alegue v\u00ednculos de padre, \u00a0 hijo o hermano inv\u00e1lido, a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n a la norma aplicable del C\u00f3digo \u00a0 Civil, par\u00e1metro normativo que los accionantes consideran excluyente de la \u00a0 familia de crianza que, por su propia naturaleza, no puede cumplir con los \u00a0 requisitos probatorios que exige la legislaci\u00f3n ordinaria.\u00a0 Esta posici\u00f3n \u00a0 es compartida por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, la Universidad Libre y la Universidad Industrial \u00a0 de Santander, que coinciden en afirmar que se trata de una discriminaci\u00f3n \u00a0 inaceptable en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Hacienda, el \u00a0 Ministerio de Trabajo, ColPensiones, AsoFondos y el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, consideran que el libelo demandatorio no cumple con los requisitos de \u00a0 procedibilidad para que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie de fondo, por cuanto los \u00a0 cuestionamientos elevados a la norma no se dirigen contra lo que la misma \u00a0 dispone, sino contra aquello que omite. Al respecto, esta Sala no entrar\u00e1 a \u00a0 analizar la existencia de la eventual omisi\u00f3n legislativa aducida por los \u00a0 intervinientes en tanto no fue esgrimida por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al evaluar las razones en \u00a0 las que los accionantes sustentan la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte observa que es f\u00e1cilmente \u00a0 comprensible que aquello que pretenden los accionantes, al alegar la exclusi\u00f3n \u00a0 de los miembros de la familia de crianza como eventuales beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u2013\u00fanico cargo elevado contra la norma acusada- es, \u00a0 precisamente, aumentar la lista de beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la exigencia de especificidad qued\u00f3 \u00a0 ausente de sustento en la censura, no por lo que alegan quienes se oponen a las \u00a0 argumentaciones del libelista, sino porque el par\u00e1grafo demandado simplemente se \u00a0 limita a remitir al C\u00f3digo Civil a efectos de acreditar el v\u00ednculo de filiaci\u00f3n \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el pretendiente sea el padre, \u00a0 hijo o hermano inv\u00e1lido del causante. Y, dado que la norma demandada no tiene \u00a0 por objeto listar los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n, de su texto no puede \u00a0 deducirse que la familia de crianza est\u00e9 excluida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los argumentos tampoco son ciertos \u00a0ya que contienen una apreciaci\u00f3n subjetiva e interpretaci\u00f3n \u00a0 particular de la disposici\u00f3n acusada, consistente en que la remisi\u00f3n al C\u00f3digo \u00a0 Civil desampara a la familia de crianza del causante al excluirla de la lista de \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes pues, para la comprobaci\u00f3n de su \u00a0 v\u00ednculo afectivo, \u201cexige cumplir con los requisitos a los que se refieren los \u00a0 art\u00edculos 35 (parentesco de consanguinidad) y \u00a0 50 (parentesco civil)\u201d, produciendo consecuencias \u00a0 contrarias a los objetivos mismos de la Constituci\u00f3n, lo que \u201catenta contra \u00a0 la definici\u00f3n de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d. Para la \u00a0 Corte, estas conclusiones no se desprenden obligatoriamente de la norma \u00a0 demandada, y por tanto, se advierte que la interpretaci\u00f3n subjetiva o aplicaci\u00f3n \u00a0 concreta e individual de una ley no es objeto del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad; juicio que, como es sabido, solo opera cuando se trata de \u00a0 establecer si el contenido normativo demandado resulta contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los cargos tampoco son \u00a0 suficientes en el sentido de que, como tambi\u00e9n lo advirti\u00f3 el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, no surge una duda capaz de iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara toda norma legal y haga necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, pues las argumentaciones se \u00a0 concentran en apreciaciones subjetivas con base en las cuales, los miembros de \u00a0 la familia de crianza \u201cno podr\u00e1(n) probar el \u00a0 v\u00ednculo de consanguinidad o civil con el causante, ya que no lo tienen, pues su \u00a0 v\u00ednculo es de crianza, perdiendo el fundamento y sustento econ\u00f3mico el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital\u201d, por lo que esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 llamada a inhibirse para pronunciarse sobre el fondo del asunto, y as\u00ed lo \u00a0 declarar\u00e1. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que el juez \u00a0 de tutela \u2013en control concreto de constitucionalidad-, tal y como lo sostuvieron \u00a0 en sus intervenciones el Procurador General de la Naci\u00f3n y el ICBF, contin\u00fae \u00a0 pronunci\u00e1ndose sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor \u00a0 de los miembros de la familia de crianza, siempre que, en cada caso, encuentre \u00a0 satisfechos los requisitos que por v\u00eda jurisprudencial se han establecido para \u00a0 el efecto[27], \u00a0 y hasta tanto el legislador defina el r\u00e9gimen legal a trav\u00e9s del cual desarrolle \u00a0 los requisitos y procedimientos para que los miembros de la familia de crianza \u00a0 puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la misma forma en la que \u00a0 acceden quienes logran acreditar un v\u00ednculo seg\u00fan la normatividad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio \u00a0 35 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 76 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Con la expedici\u00f3n del Decreto 889 de 2917, \u00a0 la Sala Plena de la Corte decidi\u00f3, mediante Auto 305 del 21 de junio de 2017, \u00a0 suspender \u201clos t\u00e9rminos en los procesos de constitucionalidad enumerados en \u00a0 el fundamento jur\u00eddico sexto\u201d que \u201chayan sido admitidos para tr\u00e1mite ante \u00a0 la Corte y en la etapa procesal en que actualmente se encuentren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio \u00a0 256 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 356 del cuaderno 2. Constancia \u00a0 secretarial del 6 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio \u00a0 318 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 333 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 250 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 125 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 191 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 156 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 168 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 120 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cPues bien, pudiera estimarse conforme \u00a0 lo entiende el recurrente, con apoyo en los art\u00edculos 1 de la ley 29 de 1982 y \u00a0 42, inciso 5 de la Constituci\u00f3n, que cuando la ley menciona a los hijos como \u00a0 beneficiarios, alude exclusivamente a los engendrados o concebidos por el \u00a0 causante y a los adoptados con los requisitos de ley (C\u00f3digo del Menor at 96). \u00a0 Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n que puede ser v\u00e1lida en el derecho civil de \u00a0 familia, resulta demasiado restrictiva para el de la seguridad social, cuyo \u00a0 objetivo y filosof\u00eda est\u00e1 en proteger a las personas frente a las contingencias \u00a0 que afecten su calidad de vida y la puedan colocar en situaci\u00f3n indigna de un \u00a0 ser humano\u201d.\u00a0 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia con radicaci\u00f3n 17607 del 16 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 292 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 144 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 184 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio \u00a0 378 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-666 de\u00a01996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia C-258 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver entre otras, Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver entre otras, Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-699 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de \u00a0 2001. En dicho fallo la Corte sistematiz\u00f3 la jurisprudencia existente sobre el \u00a0 tema de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cLas razones son espec\u00edficas si \u00a0 definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera \u00a0 la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo \u00a0 constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y \u00a0 directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de \u00a0 concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio \u00a0 de constitucionalidad.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cQue sean ciertas significa que la \u00a0 demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente \u00a0 [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita e incluso sobre otras normas \u00a0 vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n \u00a0 del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable \u00a0 a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; esa t\u00e9cnica de control \u00a0 difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones \u00a0 inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender \u00a0 deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se \u00a0 desprenden\u201d. Corte Constitucional, Sentencia, C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cLa suficiencia que se predica de las \u00a0 razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, \u00a0 con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y \u00a0 probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto \u00a0 del precepto objeto de reproche. (&#8230;) Por otra parte, la suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-134-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-134\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA \u00a0 EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 NORMA QUE RECONOCE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Exclusi\u00f3n de los miembros de la familia de crianza \u00a0 \u00a0 DEMANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}