{"id":25873,"date":"2024-06-28T20:11:36","date_gmt":"2024-06-28T20:11:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-135-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:36","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:36","slug":"c-135-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-135-18\/","title":{"rendered":"C-135-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-135-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-135\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 QUE REGULA EDAD DE RETIRO FORZOSO DE LAS PERSONAS QUE DESEMPE\u00d1EN FUNCIONES \u00a0 PUBLICAS-Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS \u00a0 SOCIALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0 en materia de derechos sociales tiene consagraci\u00f3n constitucional, directa e \u00a0 indirecta,\u00a0esta \u00faltima por v\u00eda de los tratados de derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia. Uno de los supuestos que se derivan de esta garant\u00eda, es el de \u00a0 entender que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, todo \u00a0 retroceso que exista al respecto se presume inconstitucional, salvo que se \u00a0 dirija a obtener la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente imperioso, \u00a0 vinculado con la ampliaci\u00f3n en el \u00e1mbito de salvaguarda de otro u otros \u00a0 derechos. Para que tal decisi\u00f3n resulte ajustada a la Constituci\u00f3n, la medida \u00a0 adoptada no puede desconocer derechos adquiridos, ni afectar de manera \u00a0 arbitraria expectativas leg\u00edtimas, al mismo tiempo que se debe justificar a \u00a0 partir de la realizaci\u00f3n de un juicio estricto de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Cl\u00e1usula general de configuraci\u00f3n normativa\/EDAD DE RETIRO \u00a0 FORZOSO-Marco normativo\/EDAD DE RETIRO FORZOSO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Valor, \u00a0 principio y derecho\/IGUALDAD-Mandatos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Etapas\/JUICIO DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda \u00a0 de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y PENSION DE VEJEZ-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Desarrollo legislativo en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes D-11948 y D-11966 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demandas \u00a0 de inconstitucionalidad contra la Ley 1821 de 2016, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 modifica la edad m\u00e1xima para el retiro forzoso de las personas que desempe\u00f1an \u00a0 funciones p\u00fablicas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Aureliano \u00a0 G\u00f3mez Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Javier \u00a0 Correa de la Hoz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintiocho (28) de noviembre de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en los art\u00edculos 5 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo No. 02 de 2015, en sesi\u00f3n llevada a \u00a0 cabo el d\u00eda 15 de febrero de 2017, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 acumular la demanda de inconstitucionalidad D-11966 al expediente D-11948, por \u00a0 existir coincidencia total o parcial en las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas propuestas se traducen en el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante las cuales los ciudadanos Jes\u00fas Aureliano G\u00f3mez \u00a0 Jim\u00e9nez y Enrique Javier Correa de la Hoz pretenden controvertir la \u00a0 constitucionalidad de la totalidad de la Ley 1821 de \u00a0 2016, \u201cpor medio de la cual se modifica la edad m\u00e1xima para el retiro forzoso \u00a0 de las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d, por vicios sustanciales \u00a0 o de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue asumido a conocimiento de la Corte mediante \u00a0 Autos del 3 y 28 de marzo de 2017[1], \u00a0 por virtud de los cuales se orden\u00f3 comunicar el inicio de este proceso a la \u00a0 Presidencia del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia, con el objeto de que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en \u00a0 el presente juicio. De igual manera, se invit\u00f3 a participar en el asunto de la \u00a0 referencia al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la \u00a0 Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia (CTC), a la Central Unitaria de \u00a0 Trabajadores (CUT), a la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano (UCNC), a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las \u00a0 siguientes Universidades: Rosario, Externado, Libre, Sabana, Sergio Arboleda, \u00a0 del Norte y Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto 889 \u00a0 de 2017, en Auto 305 del 21 de junio del a\u00f1o en cita, la Sala Plena de la \u00a0 Corte resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) suspender los t\u00e9rminos de los procesos de \u00a0 constitucionalidad enumerados en el fundamento jur\u00eddico sexto de [dicha] \u00a0 decisi\u00f3n, que hayan sido admitidos para tr\u00e1mite ante la Corte y en la etapa \u00a0 procesal en que actualmente se encuentren\u201d. Esta decisi\u00f3n incluy\u00f3 el proceso \u00a0 de la referencia, como se constata en el sistema de informaci\u00f3n de este \u00a0 Tribunal. Con posterioridad, en el Auto 294 de 2018[2], se dispuso levantar la \u00a0 suspensi\u00f3n que hab\u00eda sido decretada, continuando con las actuaciones pendientes, \u00a0 en el estado en el que ellas se encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y cumplido el resto de los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 resolver sobre las demandas de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del \u00a0 precepto legal demandado, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0 No. 50.102 del 30 de diciembre de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1821 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- &lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo\u00a01 del Decreto 321 de \u00a0 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La edad m\u00e1xima para el retiro del cargo \u00a0 de las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas ser\u00e1 de setenta (70) a\u00f1os. Una \u00a0 vez cumplidos, se causar\u00e1 el retiro inmediato del cargo que desempe\u00f1en sin que \u00a0 puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 a \u00a0 los funcionarios de elecci\u00f3n popular ni a los mencionados en el art\u00edculo 29 del \u00a0 Decreto-Ley 2400 de 1968, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-Ley 3074 de \u00a0 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- La presente ley no \u00a0 modifica la legislaci\u00f3n sobre el acceso al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente \u00a0 ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones p\u00fablicas podr\u00e1n \u00a0 permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligaci\u00f3n de seguir \u00a0 contribuyendo al r\u00e9gimen de seguridad social (salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. A las personas que se acojan a la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en \u00a0 el cargo, en los t\u00e9rminos de la presente ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto \u00a0 en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.- Esta ley no modifica el r\u00e9gimen de acceso a ning\u00fan cargo p\u00fablico, \u00a0 ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad m\u00e1xima de retiro \u00a0 forzoso aqu\u00ed fijada. Tampoco modifica las condiciones, requisitos, \u00a0 circunstancias y dem\u00e1s situaciones establecidas en el r\u00e9gimen general y los \u00a0 reg\u00edmenes especiales que regulan el acceso al derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.- &lt;Art\u00edculo corregido por \u00a0 el art\u00edculo\u00a01\u00a0del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La \u00a0 presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones \u00a0 que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de \u00a0 1968 (art\u00edculo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos n\u00fameros 1950 de 1973, 3047 \u00a0 de 1989 y 1069 de 2015 (art\u00edculos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 2.2.6.3.2.3).\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la diversidad de las razones expuestas para solicitar la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de la ley acusada, la metodolog\u00eda que se utilizar\u00e1 en esta \u00a0 providencia implicar\u00e1, en una primera parte, resumir por separado cada uno de \u00a0 los cargos impetrados, en donde no se seguir\u00e1 el mismo esquema formal de las \u00a0 demandas, sino aqu\u00e9l que le permita a este Tribunal abarcar con mayor claridad \u00a0 el juicio propuesto. Con la identificaci\u00f3n global de las acusaciones realizadas, \u00a0 y ante la presencia de cargos id\u00e9nticos a los que fueron abordados en la \u00a0 reciente Sentencia C-084 de 2018[4], en donde la \u00a0 Corte tambi\u00e9n asumi\u00f3 el estudio de la Ley 1821 de 2016, se proseguir\u00e1 con el \u00a0 examen referente a la ocurrencia de una cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, de existir acusaciones que no fueron resueltas en la citada \u00a0 providencia, en la segunda parte de este fallo, se continuar\u00e1 con el resumen de \u00a0 las intervenciones y del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n sobre los \u00a0 asuntos que permitan una decisi\u00f3n de fondo, luego de lo cual se plantear\u00e1 el \u00a0 problema jur\u00eddico, se fijar\u00e1n las materias objeto de pronunciamiento y se \u00a0 concluir\u00e1 con una determinaci\u00f3n que ponga fin a la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente D-11948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escritos del 13 de febrero y del 14 de \u00a0 marzo de 2017, el actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 1 y 4 de la Ley 1821 de 2016, por ser contrarios al art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sobre el particular, se\u00f1ala que con el aumento de la edad de \u00a0 retiro forzoso, se introdujo un cambio en las condiciones bajo las cuales se \u00a0 realiz\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos para el ingreso a la carrera notarial, el cual ya \u00a0 hab\u00eda culminado en todas sus etapas, incluyendo la publicaci\u00f3n de la lista de \u00a0 elegibles mediante el Acuerdo 026 de 2016. Con tal modificaci\u00f3n se vulneraron \u00a0 los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, as\u00ed como los derechos \u00a0 adquiridos de quienes superaron satisfactoriamente la convocatoria, ya que con \u00a0 el prop\u00f3sito de impedir la consolidaci\u00f3n de las vacantes, derivadas del hecho \u00a0 cierto de la aplicaci\u00f3n de la causal de retiro vinculada con el tope m\u00e1ximo de \u00a0 edad en el servicio, se alteraron sus reglas, al pasar la citada causal de 65 a \u00a0 70 a\u00f1os, tornando inocuo el concurso mismo, pues se extendi\u00f3 por cinco a\u00f1os m\u00e1s \u00a0 la permanencia de los notarios en sus cargos, sobre la base de que la lista \u00a0 tiene una duraci\u00f3n de tan solo dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, es cuestionable que el Estado \u00a0 haya reformado las normas que rigen la convocatoria al concurso de notarios \u00a0 durante su vigencia, sin siquiera permitir un per\u00edodo de transici\u00f3n a quienes, \u00a0 por haber participado en \u00e9l, ten\u00edan el derecho de acceder a un cargo de notario. \u00a0 Tal situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento del Congreso de la Rep\u00fablica antes de \u00a0 la expedici\u00f3n de la ley, a trav\u00e9s de varios escritos enviados por los \u00a0 aspirantes, as\u00ed como por la propia Superintendencia de Notariado y Registrado, \u00a0 sin que los mismos hayan sido tenidos en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Demanda D-11966 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 13 de febrero de 2017, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley demandada, \u00a0 por ser contraria a los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 40.7, 54, 93 y 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y por desconocer el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos planteados se agrupan en cuatro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, el actor afirma que la \u00a0 ley demandada transgrede la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de fomentar el \u00a0 empleo de las personas en edad de trabajar, pues con el aumento de la edad de \u00a0 retiro forzoso de 65 a 70 a\u00f1os, se autoriza a permanecer en el empleo a quienes \u00a0 ya cumplieron un ciclo econ\u00f3mico, limitando indebidamente las oportunidades de \u00a0 la poblaci\u00f3n que apenas inicia el desarrollo de una actividad en el mercado \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n del legislador vulnera los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 del Texto Superior, en los que se establecen como fundamentos \u00a0 del Estado el trabajo, la prosperidad y la prevalencia del inter\u00e9s general. De \u00a0 igual modo, se desconoce el art\u00edculo 25, en donde se se\u00f1ala el deber categ\u00f3rico \u00a0 del Estado de proteger el trabajo; el art\u00edculo 40.7, referente al derecho de los \u00a0 ciudadanos de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica; el art\u00edculo 54, en el que se prev\u00e9 \u00a0 que \u201cel Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de \u00a0 trabajar\u201d y el art\u00edculo 334, en el cual se consagra la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 de intervenir en la econom\u00eda para dar pleno empleo a los recursos humanos. Lo \u00a0 anterior, en armon\u00eda con lo dispuesto por la Corte en la Sentencia C-563 de 1997[6], \u00a0 en la que se dijo que: \u201c(\u2026) la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como \u00a0 causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, constituye una medida gracias a \u00a0 la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos \u00a0 p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en \u00a0 condiciones de equidad e igualdad de oportunidades\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que, aunque se \u00a0 explicase la ley como una forma de retener el talento, experiencia o \u00a0 conocimiento calificado en el servicio, tal situaci\u00f3n no se constata con su \u00a0 aplicaci\u00f3n general a toda persona que preste funciones p\u00fablicas, si se tiene en \u00a0 cuenta que en la Administraci\u00f3n predominan las actividades manuales, t\u00e9cnicas o \u00a0 de simple ejecuci\u00f3n, lo que en la pr\u00e1ctica conduce a la perpetuidad de dichas \u00a0 personas en sus cargos, a pesar de no tener un conocimiento calificado y de \u00a0 contar con un soporte econ\u00f3mico asegurado por los a\u00f1os, restringiendo \u00a0 indebidamente las fuentes de empleo para quienes est\u00e1n en edad de trabajar. En \u00a0 este contexto, el actor considera que no es de recibo el argumento por virtud \u00a0 del cual se entiende que la ley responde a los cambios demogr\u00e1ficos sucedidos en \u00a0 el \u00faltimo medio siglo, pues tal variaci\u00f3n no es tan importante, al pasar la \u00a0 expectativa de vida de los hombres a 70.5 a\u00f1os y de las mujeres a 77.10, siendo \u00a0 una de las m\u00e1s bajas comparadas con otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el accionante a\u00f1ade que \u00a0 tampoco puede defenderse la ley con el argumento de que beneficia al r\u00e9gimen \u00a0 pensional, \u00a0\u201c(\u2026) en la medida en que, si bien las personas van a cotizar por m\u00e1s tiempo \u00a0 al sistema y van a recibir durante menos tiempo su pensi\u00f3n, lo cierto es que a \u00a0 la par se incrementa el valor de la mesada pensional\u201d[8], \u00a0aunado a que dicha decisi\u00f3n se impone \u201ca costa del derecho al trabajo \u00a0 de miles de ciudadanos\u201d, como bien superior que debe prevalecer por tratarse \u00a0 de un fundamento del Estado (CP art. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, el actor afirma que \u00a0 la ley viola el mandato de no regresividad en materia laboral de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2.1 del PIDESC, cuya incorporaci\u00f3n al ordenamiento interno se hace por \u00a0 la v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta, referente al bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el aumento de edad de retiro \u00a0 forzoso es regresivo y desfavorece los intereses de miles de colombianos que \u00a0 est\u00e1n desempleados o con ilusiones de acceder a las fuentes de trabajo \u00a0 suministradas por la Administraci\u00f3n, ya que habilita a las personas que han \u00a0 cumplido con su ciclo laboral a seguir en sus puestos, determinaci\u00f3n que resulta \u00a0 \u201cinaceptable en un pa\u00eds con un nivel de desocupaci\u00f3n tan alto\u201d[9]. \u00a0 Para el accionante, la ley demandada \u201crestringe excesivamente el relevo \u00a0 generacional, el cual constituye un sano instrumento para que las personas que \u00a0 han finalizado su etapa productiva y tienen un ingreso asegurado, cedan y \u00a0 brinden la oportunidad a los que no lo tienen\u201d[10]. \u00a0As\u00ed las cosas, afirma que Ley 1821 de 2016, \u201cantes que constituir una \u00a0 [herramienta] de progreso social, es una barrera para que los 38.083.000 de \u00a0 colombianos puedan acceder prontamente a los empleos p\u00fablicos mediante, [como ya \u00a0 se dijo,] un razonable relevo generacional\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, el demandante \u00a0 considera que la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, que se utiliza en los \u00a0 art\u00edculos 2 y 3 de la ley impugnada, es contraria al principio de igualdad \u00a0 previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta. Para justificar el cargo, se\u00f1ala que los \u00a0 preceptos acusados buscan privilegiar a quienes pueden acceder al reconocimiento \u00a0 de dicha prestaci\u00f3n, propia de los reg\u00edmenes de seguridad social anteriores a la \u00a0 Ley 100 de 1993, lo que genera una diferencia de trato injustificada frente a \u00a0 quienes hoy en d\u00eda son titulares de la pensi\u00f3n de vejez, respecto de los cuales \u00a0 no se prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se vulnera el principio de \u00a0 igualdad, pues el beneficio de no ser retirados del servicio por cumplir los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, al ampliar el l\u00edmite m\u00e1ximo de la edad de \u00a0 retiro forzoso, se concede tan solo a un grupo selecto de servidores p\u00fablicos, \u00a0 esto es, a quienes son titulares del derecho a la jubilaci\u00f3n, conforme a lo \u00a0 dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales, sin \u00a0 que se haya hecho referencia a quienes acceden a la pensi\u00f3n de vejez, en virtud \u00a0 de lo dispuesto en la citada Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, a lo largo de la demanda, \u00a0 se plantea una acusaci\u00f3n que es predicable de forma exclusiva del siguiente \u00a0 aparte del art\u00edculo 2 de la ley 1821 de 2016, conforme al cual: \u201cQuienes a \u00a0 partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas podr\u00e1n permanecer voluntariamente en los mismos, \u00a0 con la obligaci\u00f3n de seguir contribuyendo al r\u00e9gimen de seguridad social (salud, \u00a0 pensi\u00f3n y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. A las personas que se acojan a la opci\u00f3n \u00a0 voluntaria de permanecer en el cargo, en los t\u00e9rminos de la presente ley, no les \u00a0 ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, tal disposici\u00f3n es \u00a0 contraria a los art\u00edculos 1, 2, 25, 40.7, 54, 93 y 334 de la Constituci\u00f3n, y \u00a0 desconoce el art\u00edculo 2.1 del PIDESC, ya que resulta irrazonable que con motivo \u00a0 de incrementar la edad de retiro forzoso, se inaplique la causal de terminaci\u00f3n \u00a0 de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, consistente en autorizar la terminaci\u00f3n del servicio de \u00a0 aquellos funcionarios que acceden al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y han \u00a0 sido notificados de su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del demandante, \u201c(\u2026) la \u00a0 decisi\u00f3n legislativa de incrementar la edad de retiro forzoso pierde sustento \u00a0 constitucional cuando al funcionario p\u00fablico se le permite seguir en el empleo a \u00a0 pesar de haber completado los requisitos pensionales, pues, por obvias razones, \u00a0 la justificaci\u00f3n [ya] no ser\u00eda [la de] permitirle alcanzar [ese derecho], sino \u00a0 otra absolutamente distinta, [esto es,] conceder privilegios a un conglomerado \u00a0 espec\u00edfico\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en l\u00ednea con lo expuesto, \u00a0 sostiene que \u201csi la intenci\u00f3n de la ley era incrementar la edad de retiro \u00a0 forzoso a fin de que muchas personas alcanzaran a completar los requisitos para \u00a0 pensionarse, resulta parad\u00f3jico que se les permita continuar cuando han causado \u00a0 la pensi\u00f3n. Por lo tanto, la ley y su justificaci\u00f3n evidencian una incoherencia \u00a0 pol\u00edtica y moral, ya que se expidi\u00f3 con el objeto de que muchos servidores \u00a0 p\u00fablicos alcanzaran a completar los requisitos pensionales y a la par se \u00a0 suspende transitoriamente la causal de terminaci\u00f3n de las relaciones de trabajo \u00a0 por el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se concluya que el precepto en \u00a0 cuesti\u00f3n no tiene una finalidad constitucionalmente admisible, pues lo que busca \u00a0 es garantizar la perpetuidad en el servicio de ciertos empleados p\u00fablicos, como \u00a0 se deriva del hecho de mantener su vinculaci\u00f3n, a pesar de que \u00e9stos hayan \u00a0 completado los requisitos para pensionarse. En otras palabras, no pretende \u00a0 salvaguardar el derecho a obtener una prestaci\u00f3n por llegar a una avanzada edad, \u00a0 \u201c(\u2026) sino conceder un privilegio particular, en detrimento de toda una poblaci\u00f3n \u00a0 con altas necesidades de obtener fuentes de empleo\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor estima que se \u00a0 vulneran las normas superiores por \u00e9l invocadas, referentes al deber del Estado \u00a0 de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar, de buscar \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s general, de impulsar la protecci\u00f3n del trabajo en \u00a0 todas sus formas y de asegurar la progresividad de las leyes, toda vez que, \u00a0 \u201cen aras de imponer un privilegio particular, se restringe a las generaciones \u00a0 venideras y las que est\u00e1n en edad de trabajar de la posibilidad de acceder a las \u00a0 fuentes de empleo p\u00fablicas\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con base en el contenido de las dos \u00a0 demandas acumuladas (D-11948 y D-11966) y de la labor de identificaci\u00f3n global \u00a0 efectuada por la Corte, se advierte que, se agrupan en cinco los cargos que \u00a0 tendr\u00edan que ser objeto de examen por parte de la Sala Plena de este Tribunal, a \u00a0 saber: (i) violaci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, \u00a0 aunado al desconocimiento de los derecho adquiridos, toda vez que el cambio \u00a0 realizado por el Congreso en la edad de retiro forzoso (65 a 70 a\u00f1os) desconoce \u00a0 la firmeza de la lista de elegibles para el ingreso a la carrera notarial, de la \u00a0 cual se derivan derechos subjetivos para quienes superaron satisfactoriamente la \u00a0 convocatoria realizada y que, como parte de las reglas del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, no pod\u00eda ser alterada ni modificada por el \u00a0 legislador; (ii) infracci\u00f3n del derecho al relevo generacional, al \u00a0 autorizar la permanencia en el empleo a personas que ya cumplieron un ciclo \u00a0 econ\u00f3mico, limitando las oportunidades de la poblaci\u00f3n que apenas inicia el \u00a0 desarrollo de una actividad laboral, decisi\u00f3n del Congreso que supone una \u00a0 afectaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 25, 40.7, 54 y 334 de la Constituci\u00f3n, junto \u00a0 con lo se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia C-563 de 1997, sobre el deber del \u00a0 Estado de renovar y redistribuir los empleos p\u00fablicos; (iii) \u00a0vulneraci\u00f3n del mandato de no regresividad en materia laboral, pues el \u00a0 aumento de la edad de retiro forzoso desfavorece los intereses de miles de \u00a0 colombianos desempleados o que aspiran a acceder a las fuentes de trabajo con \u00a0 las que cuenta la Administraci\u00f3n; (iv) desconocimiento del principio de \u00a0 igualdad, en la medida en que se limita el beneficio de permanecer en el \u00a0 cargo a quienes son titulares del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme a \u00a0 lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales; y \u00a0 (v) falta de razonabilidad en el art\u00edculo 2 de la Ley 1821 de 2016, en lo \u00a0 referente a la inaplicaci\u00f3n de la causal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 pues la decisi\u00f3n de incrementar la edad de retiro pierde sustento \u00a0 constitucional, cuando se le permite al funcionario p\u00fablico seguir en el empleo, \u00a0 a pesar de haber completado los requisitos para acceder y ser beneficiario de \u00a0 una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se enunci\u00f3 en el ac\u00e1pite referente a la estructura de la presente \u00a0 sentencia, a partir de la identificaci\u00f3n global de las acusaciones realizadas, y \u00a0 ante la presencia de cargos id\u00e9nticos a los que fueron abordados en la reciente \u00a0 Sentencia C-084 de 2018[17], \u00a0 en donde la Corte tambi\u00e9n asumi\u00f3 el estudio de la Ley 1821 de 2016, se \u00a0 proseguir\u00e1 con el examen referente a la ocurrencia de una cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y CARGOS QUE DAN LUGAR A UN \u00a0 JUICIO DE FONDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como lo ha manifestado la Corte en otras oportunidades, la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 procesal, que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n[18], \u00a0 la cual parte de la base de otorgarle a las decisiones plasmadas en una \u00a0 sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0 definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la \u00a0 imposibilidad de que el juez vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Esta \u00a0 figura ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de este Tribunal en \u00a0 los que se ha destacado su finalidad, sus funciones y consecuencias, as\u00ed como \u00a0 las distintas modalidades que puede presentar[19]. \u00a0 Para efectos de esta providencia, cabe hacer alusi\u00f3n a las distinciones que \u00a0 existen entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, y la cosa \u00a0 juzgada absoluta respecto de la cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Frente a la primera de las \u00a0 clasificaciones en menci\u00f3n, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el mismo texto legal que es llevado \u00a0 posteriormente a su estudio[20]; \u00a0 mientras que, por el contrario, la cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de \u00a0 contenido normativo y en relaci\u00f3n con una de ellas ya se ha realizado por la \u00a0 Corte previamente un juicio de constitucionalidad[21]. Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002[22], se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] Corte [ha \u00a0 entendido] que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en \u00a0 aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y \u00a0 posterior escrutinio constitucional. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en manifestar que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material \u00a0 cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o \u00a0 contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya \u00a0 fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se \u00a0 apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que ata\u00f1e a la segunda \u00a0 clasificaci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que existe cosa juzgada absoluta, \u00a0 cuando el pronunciamiento que se realiza por este Tribunal no se limita en su \u00a0 alcance, por lo que se entiende que la norma fue examinada en su totalidad y \u00a0 frente a todo el texto constitucional; a diferencia de lo que ocurre con la \u00a0 cosa juzgada relativa, en el que el escrutinio realizado por la Corte se \u00a0 circunscribe dentro de la propia sentencia, ya sea a un determinado cargo o a un \u00a0 preciso problema jur\u00eddico, de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita[23]. En todo caso, mientras \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no se\u00f1ale que los efectos de una providencia son relativos, \u00a0 como regla que se deriva del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996[24], se entender\u00e1 que los \u00a0 fallos que ella profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta \u00faltima categorizaci\u00f3n, la \u00a0 Corte ha aclarado que, mientras un fallo absoluto precluye por completo la posibilidad de interponer una nueva demanda de \u00a0 inconstitucionalidad con posterioridad a la sentencia, siempre que subsistan las \u00a0 disposiciones constitucionales que sustentaron la decisi\u00f3n[26] \u00a0y se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo[27]; en el caso en el que \u00a0 este Tribunal adopte un fallo relativo, por oposici\u00f3n a lo expuesto, se admite \u00a0 que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen,\u00a0con la \u00fanica \u00a0 condici\u00f3n de que ellos sean distintos a los que ya fueron analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, para que exista cosa \u00a0 juzgada frente a una decisi\u00f3n de alcance relativo se impone acreditar, de un lado, si el mandato acusado fue objeto de juzgamiento en una \u00a0 oportunidad anterior y, de otro, si la acusaci\u00f3n formulada en dicha ocasi\u00f3n \u00a0 coincide con la nueva censura sometida al estudio de la Sala Plena[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el \u00a0 asunto bajo examen, cabe se\u00f1alar que en el proceso que \u00a0 concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-084 de 2018[29], esta Corporaci\u00f3n tuvo \u00a0 la oportunidad de examinar la constitucionalidad de la misma ley que ahora se \u00a0 impugna, a partir de dos demandas (D-11938 y D-11940) que, al igual que en esta \u00a0 oportunidad, fueron acumuladas por la Sala Plena, procediendo a declarar su \u00a0 exequibilidad relativa, en raz\u00f3n de los cargos que fueron analizados en la \u00a0 citada providencia. Al respecto, en el numeral segundo de la parte resolutiva, \u00a0 se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0la Ley 1821 de 2016, \u2018por la cual se modifica la edad m\u00e1xima para el retiro \u00a0 forzoso de las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u2019, por los cargos \u00a0 analizados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para identificar las acusaciones que fueron \u00a0 objeto de examen por parte de la Corte en la Sentencia C-084 de 2018, es \u00a0 precisar mencionar que en el fallo preexistente se realiz\u00f3 una labor de \u00a0 caracterizaci\u00f3n de los cargos formulados, tanto por motivos de forma como de \u00a0 fondo, dirigidos a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley \u00a0 1821 de 2016. Tal proceso de identificaci\u00f3n concluy\u00f3 con la determinaci\u00f3n de \u00a0 cuatro censuras globales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) violaci\u00f3n del principio de publicidad, respecto de \u00a0 varias actuaciones realizadas a lo largo del tr\u00e1mite legislativo que concluy\u00f3 \u00a0 con la aprobaci\u00f3n del proyecto que dio origen a la Ley 1821 de 2016; (ii) desconocimiento de las reglas de convocatoria a \u00a0 sesiones extraordinarias, al considerar que el \u00a0 decreto que habilit\u00f3 esa instancia de actuaci\u00f3n, se profiri\u00f3 por fuera del \u00a0 t\u00e9rmino constitucional y de las condiciones habilitadas para el efecto; \u00a0 (iii) \u00a0vulneraci\u00f3n de los principios de racionalidad de la ley y de m\u00e9rito en el \u00a0 acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, en armon\u00eda con el derecho a la renovaci\u00f3n laboral, \u00a0 por cuanto la ley impugnada carece de un objetivo constitucional v\u00e1lido, \u00a0 restringe la idoneidad del servicio \u00fanicamente al factor edad e impide que tenga \u00a0 aplicaci\u00f3n el derecho al relevo generacional que emana del art\u00edculo 40.7 del \u00a0 Texto Superior; y finalmente, (iv) infracci\u00f3n de los art\u00edculos 125 y 131 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, aunado a la violaci\u00f3n de los derechos adquiridos y los principios \u00a0 de buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad, toda vez que el cambio realizado \u00a0 por el Congreso en la edad de retiro forzoso (65 a 70 a\u00f1os) desconoce la firmeza \u00a0 de varias listas de elegibles, que crean derechos subjetivos de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto, y que, como parte de las reglas del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 para el acceder al servicio p\u00fablico, no pueden ser alteradas ni modificadas por \u00a0 el legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es claro que dos de los cuatro cargos que fueron \u00a0 objeto de estudio en la Sentencia C-084 de 2018, coinciden plenamente con los \u00a0 que se plantean en la presente causa. Tal circunstancia se advierte, en primer \u00a0 lugar, frente a la pretensi\u00f3n de declarar inexequible la ley acusada por \u00a0 infringir el derecho al relevo generacional, cargo que se motiva sobre la \u00a0 consideraci\u00f3n de que su rigor normativo autoriza la permanencia en el empleo a \u00a0 personas que ya cumplieron un ciclo econ\u00f3mico, limitando las oportunidades de la \u00a0 poblaci\u00f3n que apenas inicia el desarrollo de una actividad laboral, decisi\u00f3n que \u00a0 supone una afectaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 25, 40.7, 54 y 334 de la Carta, \u00a0 junto con lo se\u00f1alado por la Corte en la Sentencia C-563 de 1997, sobre el deber \u00a0 del Estado de renovar y redistribuir los empleos p\u00fablicos. Y, en segundo lugar, \u00a0 en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n referente al desconocimiento de los principios \u00a0 de buena fe y confianza leg\u00edtima, aunado a la infracci\u00f3n de los derechos \u00a0 adquiridos, al alegar que el cambio realizado por el Congreso en la edad de \u00a0 retiro forzoso afecta la firmeza de la lista de elegibles para el ingreso a la \u00a0 carrera notarial, de la cual se derivan derechos subjetivos para quienes \u00a0 superaron satisfactoriamente la convocatoria realizada y que, como parte de las \u00a0 reglas del concurso de m\u00e9ritos para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, no pod\u00eda ser \u00a0 alterada ni modificada por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo, luego de estudiar las relaciones \u00a0 existentes entre la edad de retiro forzoso y el derecho a la renovaci\u00f3n laboral, \u00a0 y sobre la base de lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 25, 40.7, 54 y 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con las consideraciones formuladas en las Sentencias \u00a0 C-351 de 1995[30] \u00a0y C-563 de 1997[31], \u00a0 este Tribunal concluy\u00f3 que si bien es cierto que un \u00a0 aumento en la edad de retiro forzoso de 65 a 70 a\u00f1os perjudica en abstracto el \u00a0 relevo entre generaciones, tal impacto no deja de representar un retraso en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicha prerrogativa y no una eliminaci\u00f3n de la misma, cuya validez \u00a0 constitucional se encuentra en la existencia de criterios objetivos que \u00a0 justificaron el cambio adoptado y frente a los cuales se advirti\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0 de fines constitucionales de mayor significaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, frente a la \u00a0 misma acusaci\u00f3n que ahora se plantea, se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1821 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en algunos de los apartes de la \u00a0 precitada Sentencia C-084 de 2018, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Aun cuando], como ya se dijo, (\u2026) el aumento de la edad afecta en \u00a0 abstracto el relevo generacional, n\u00f3tese que tal decisi\u00f3n del legislador lejos \u00a0 de ser arbitraria, se inscribe dentro de un conjunto de objetivos que, \u00a0 analizados desde una perspectiva general, le otorgan una mayor significaci\u00f3n al \u00a0 ajuste realizado, respecto del retraso que se ocasiona en t\u00e9rminos de \u00a0 renovaci\u00f3n, ya que se permite que una poblaci\u00f3n especialmente protegida siga \u00a0 preservando un trabajo, se brindan nuevas alternativas para que en su vejez \u00a0 puedan contar con una pensi\u00f3n que les asegure la protecci\u00f3n de su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, se obtienen alivios a favor del sistema pensional y se logran \u00a0 r\u00e9ditos para aumentar la cobertura de pol\u00edticas en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces un principio de raz\u00f3n suficiente en el cambio \u00a0 adoptado, que aun cuando retrasa una medida puntual que favorece a los j\u00f3venes, \u00a0 bajo ninguna circunstancia la elimina del ordenamiento jur\u00eddico, y en la que, \u00a0 pese al impacto que se produce, en el fondo subyacen objetivos constitucionales \u00a0 de mayor significaci\u00f3n. A lo anterior cabe agregar que, seg\u00fan el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el impacto que tendr\u00eda la ley impugnada sobre la \u00a0 probabilidad de encontrar empleo ser\u00eda negativo, en un promedio cercano al \u00a0 0.002%; lo cual tambi\u00e9n ocurrir\u00eda en relaci\u00f3n con las tasas de desempleo, en \u00a0 donde la afectaci\u00f3n ser\u00eda nula o del orden de -0.0008%. Por \u00faltimo, cabe \u00a0 resaltar que, en cierta medida y si se quiere como instrumento de compensaci\u00f3n, \u00a0 el orden jur\u00eddico dispone de varias leyes dirigidas a impulsar el empleo y el \u00a0 emprendimiento juvenil, como ocurre con la Ley 1429 de 2010 \u2018Por la cual se \u00a0 expide la ley de formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo\u2019 y la Ley 1780 de 2016, \u00a0 \u2018Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se \u00a0 generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u2019, lo cual, sin duda, disminuye el impacto que se \u00a0 genera por la ley cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n considera que no cabe \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de la ley, como consecuencia de la modificaci\u00f3n \u00a0 de la edad de retiro forzoso, pues existen suficientes objetivas que trascienden \u00a0 al derecho al relevo generacional, el cual, como ya se dijo, tan s\u00f3lo se retrasa \u00a0 en su aplicaci\u00f3n. Adicionalmente, esta Corte tampoco encuentra elementos que le \u00a0 permitan inferir que el aumento en dicho tope (de 65 a 70 a\u00f1os) tenga la \u00a0 capacidad de afectar la eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, cuando, por el \u00a0 contrario, lo que se busca es aprovechar la inteligencia depurada que pueda \u00a0 aportar una persona mayor. No sobra recordar que el art\u00edculo 54 de la Carta \u00a0 se\u00f1ala que es deber del Estado propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en \u00a0 edad de trabajar, lo cual se complementa con lo dispuesto en el art\u00edculo 334, en \u00a0 el que dispone que una de las razones que justifican la intervenci\u00f3n por parte \u00a0 del legislador en las actividades econ\u00f3micas, es la de dar pleno empleo a los \u00a0 recursos humanos. En consecuencia, este Tribunal concluye que la acusaci\u00f3n \u00a0 realizada no est\u00e1 llamada a prosperar y, por ende, proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis \u00a0 del \u00faltimo cargo formulado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el segundo cargo en el que existe plena \u00a0 coincidencia, se encuentra que la Corte en la Sentencia C-084 de 2018 se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 obligatoriedad de las reglas dispuestas en los concursos p\u00fablicos para acceder a \u00a0 los sistemas de carrera, y los l\u00edmites constitucionales que ellas le imponen al \u00a0 legislador, en especial, en lo que ata\u00f1e al respeto de las listas de elegibles. \u00a0 Luego de lo cual se abord\u00f3 el examen de constitucionalidad de la Ley 1821 de \u00a0 2016, con \u00e9nfasis en lo ocurrido en los concursos de m\u00e9ritos adelantados para el \u00a0 ingreso a las carreras notarial y judicial, concluyendo que la provisi\u00f3n de cargos en la funci\u00f3n p\u00fablica se realiza sobre la base \u00a0 de la existencia de vacantes, de suerte que, mientras tal fen\u00f3meno no ocurra, se \u00a0 est\u00e1 en presencia de una mera expectativa, la cual es susceptible de \u00a0 modificaci\u00f3n por medio de la ley. En este orden de ideas, se puntualiz\u00f3 que no \u00a0 cabe alegar que existe un derecho adquirido, en la medida en que para que ello \u00a0 confluya se requiere acreditar que (a) la persona particip\u00f3 en un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que \u00a0 existe una vacante para ser designado. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, se descart\u00f3 \u00a0 la acusaci\u00f3n formulada \u2013que ahora nuevamente se repite\u2013 y se procedi\u00f3 a declarar \u00a0 la exequibilidad de la ley en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en algunos de los apartes del fallo en menci\u00f3n, se \u00a0 expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la convocatoria realizada para los notarios, cuya \u00a0 explicaci\u00f3n se extiende al resto de concursos que se encuentren en situaciones \u00a0 an\u00e1logas, lo anterior significa que existe un derecho adquirido al nombramiento \u00a0 en el orden de la lista de elegibles respecto de las 133 notar\u00edas que se \u00a0 encontraban en interinidad o encargo cuando se expidi\u00f3 el Acuerdo No. 001 de \u00a0 2015, sin embargo tal condici\u00f3n no se predica de las sujetas a un componente \u00a0 variable, como aquellas que llegar\u00edan a tal situaci\u00f3n por la renuncia, por el \u00a0 ejercicio del derecho de preferencia o por llegar el notario a la edad de retiro \u00a0 forzoso, en las que, por estar atadas a sucesos sobrevinientes, de naturaleza \u00a0 contingente, mientras no se produzca el hecho que genera la vacante, las \u00a0 circunstancias que permiten su ocurrencia son susceptibles de modificaci\u00f3n o \u00a0 cambio legal, ya que no se afecta derecho adquirido alguno. Ello es lo que \u00a0 precisamente ocurri\u00f3 en el caso bajo examen, en donde, como lo mencion\u00f3 el \u00a0 Consejo de Estado, las personas que no hab\u00edan llegado a la edad de retiro \u00a0 forzoso antes de la entrada en vigor de la Ley 1821 de 2016, pod\u00edan continuar en \u00a0 sus cargos hasta llegar al m\u00e1ximo de los 70 a\u00f1os, sin que se produzca, por tal \u00a0 decisi\u00f3n, la vacante esperada (de car\u00e1cter accidental) y, por ende, se activase \u00a0 a favor del aspirante el derecho adquirido a ser nombrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien es cierto que la existencia de un concurso y \u00a0 de una lista de elegibles vincula al Estado e incluso al legislador, como se \u00a0 advirti\u00f3 con la cita a la Sentencia C-1040 de 2007, tal oponibilidad depende de \u00a0 la existencia de un verdadero derecho adquirido, lo cual, como ya se explic\u00f3, no \u00a0 acontece en esta oportunidad. Por lo dem\u00e1s, obs\u00e9rvese que mientras en dicha \u00a0 ocasi\u00f3n lo que se hizo por el Congreso fue impactar de manera particular en la \u00a0 ley que regulaba el concurso para el acceder a la carrera especial notarial y \u00a0 por esa v\u00eda alterar los resultados de un procedimiento de selecci\u00f3n en curso, en \u00a0 el asunto bajo examen, por el contrario, se adopt\u00f3 una medida de car\u00e1cter \u00a0 general que aplica a toda persona que desempe\u00f1e una funci\u00f3n p\u00fablica, como se \u00a0 dispone en el art\u00edculo 1, sin que se advierta una intenci\u00f3n de modificar las \u00a0 reglas de la convocatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la medida en que la disponibilidad o las vacantes \u00a0 son las que sujetan la existencia del derecho adquirido a ser inscrito en el \u00a0 r\u00e9gimen de carrera, y no la incorporaci\u00f3n como tal en una lista de elegibles, la \u00a0 Sala Plena concluye que, en el asunto sub-judice, no se desconoci\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1821 de 2016, la citada garant\u00eda constitucional prevista en \u00a0 el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con lo consagrado en los art\u00edculos \u00a0 125 y 131, junto con los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, cuando el art\u00edculo 3 de la ley en cita, dispone que su rigor normativo \u00a0 no modifica el sistema de ingreso a ning\u00fan cargo p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la medida en que ley acusada ya fue analizada por \u00a0 la Corte en la citada Sentencia C-084 de 2018, y que dos de los cargos que all\u00ed \u00a0 fueron descartados son los mismos que ahora se impetran, es claro que en el \u00a0 presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en sus \u00a0 categor\u00edas de formal y relativa, raz\u00f3n por la cual no puede este alto Tribunal \u00a0 entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre dichas materias, esto \u00a0 es, (i) sobre el cargo denominado violaci\u00f3n de los principios de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima, aunado al desconocimiento de los derechos adquiridos y (ii) \u00a0 sobre la acusaci\u00f3n vinculada con la supuesta infracci\u00f3n del derecho al relevo \u00a0 generacional. As\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la medida en que el fallo preexistente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tuvo efectos relativos, como ya se advirti\u00f3, se admite la procedencia de este proceso frente a nuevos cargos de inconstitucionalidad distintos a los que ya \u00a0 fueron analizados. Tal situaci\u00f3n se presenta en relaci\u00f3n con las siguientes \u00a0 acusaciones, a saber: (a) vulneraci\u00f3n del mandato de no regresividad en materia \u00a0 laboral; (b) desconocimiento del principio de igualdad y (c) falta de \u00a0 razonabilidad en el art\u00edculo 2 de la Ley 1821 de 2016, en lo referente a la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la causal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria \u00a0 prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. As\u00ed las cosas, se \u00a0 continuar\u00e1 con el resumen de las intervenciones y del concepto del Procurador \u00a0 frente a dichos cargos, luego de lo cual se plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico, se \u00a0 fijar\u00e1n las materias objeto de estudio y se concluir\u00e1 con una determinaci\u00f3n que \u00a0 ponga fin a la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. EXAMEN DE LOS CARGOS QUE ADMITEN UNA DECISI\u00d3N DE FONDO \u00a0 (Breve resumen de la demanda, intervenciones, concepto del Procurador y \u00a0 consideraciones de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Vencido \u00a0 el plazo previsto en la ley para el efecto, este Tribunal recibi\u00f3 intervenciones por parte del \u00a0 Ministerio del Interior; el Ministerio de Justicia; la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro; el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; el Ministerio del Trabajo; la Uni\u00f3n \u00a0 Colegiada del Notariado Colombiano (U.C.N.C); la Confederaci\u00f3n de Trabajadores \u00a0 de Colombia; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Universidad Sergio \u00a0 Arboleda y los ciudadanos Mar\u00eda Oliva G\u00f3mez Su\u00e1rez; Sergio Zapata Pati\u00f1o, \u00a0 Crist\u00f3bal \u00c1lzate Hern\u00e1ndez y Eduardo Gonz\u00e1lez Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre la estructura de la presente sentencia, en el \u00a0 resumen que a continuaci\u00f3n ser\u00e1 objeto de presentaci\u00f3n, no se incluir\u00e1n las \u00a0 consideraciones relacionadas con las acusaciones frente a las que se decret\u00f3 la \u00a0 existencia de una cosa juzgada constitucional, as\u00ed como sobre los escritos que \u00a0 en su integridad se concretan en exponer elementos de juicio en relaci\u00f3n con \u00a0 dichos cargos o que no formulan argumentos afines a las materias objeto de \u00a0 controversia. Esta \u00faltima circunstancia ocurre respecto de las intervenciones \u00a0 que fueron presentadas por la Superintendencia de Notariado y Registro[32]; el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica[33]; \u00a0 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n[34]; \u00a0 la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia[35]; \u00a0 y por los ciudadanos Mar\u00eda Oliva G\u00f3mez Su\u00e1rez[36], \u00a0 Sergio Zapata Pati\u00f1o[37], \u00a0 Crist\u00f3bal \u00c1lzate Hern\u00e1ndez[38] \u00a0y Eduardo Gonz\u00e1lez Montoya[39]. Esta misma metodolog\u00eda se aplicar\u00e1 en lo que corresponde al concepto que \u00a0 se rindi\u00f3 por el Procurador General de la Naci\u00f3n (CP arts. 242.2 y 278.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. PRIMER CARGO: Violaci\u00f3n del mandato de no \u00a0 regresividad en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el aumento de edad de retiro \u00a0 forzoso es regresivo y desfavorece los intereses de miles de colombianos que \u00a0 est\u00e1n desempleados o con ilusiones de acceder a las fuentes de trabajo \u00a0 suministradas por la Administraci\u00f3n, ya que habilita a las personas que han \u00a0 cumplido con su ciclo laboral a seguir en sus puestos, determinaci\u00f3n que resulta \u00a0 \u201cinaceptable en un pa\u00eds con un nivel de desocupaci\u00f3n tan alto\u201d[40]. \u00a0 Para el actor, la ley demandada \u201crestringe excesivamente el relevo \u00a0 generacional, el cual constituye un sano instrumento para que las personas que \u00a0 han finalizado su etapa productiva y tienen un ingreso asegurado, cedan y \u00a0 brinden la oportunidad a los que no lo tienen\u201d[41]. \u00a0De esta manera, afirma que Ley 1821 de 2016, \u201cantes que constituir una \u00a0 [herramienta] de progreso social, es una barrera para que los 38.083.000 de \u00a0 colombianos puedan acceder prontamente a los empleos p\u00fablicos mediante, [como ya \u00a0 se dijo,] un razonable relevo generacional\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior el cargo \u00a0 formulado no est\u00e1 llamado a prosperar, pues parte de un error de un principio, \u00a0 toda vez que la ley acusada simplemente define el aumento de la edad de retiro \u00a0 forzoso, sin que ello implique afectar los derechos laborales de las personas \u00a0 que tienen el anhelo de ingresar a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.\u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita a la Corte \u00a0 que se declare la exequibilidad de la Ley 1821 de 2016, en la medida en que su \u00a0 objeto es el de proteger el empleo de los trabajadores mayores y valerse de su \u00a0 experiencia, como una de las herramientas que permiten mejorar la calidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el aumento en la edad de retiro forzoso responde a una \u00a0 coyuntura social derivada del cambio demogr\u00e1fico en la expectativa de vida, por \u00a0 lo que se trata de una medida progresiva y no regresiva, frente al deber del \u00a0 Estado de garantizar que las personas mayores cuenten con posibilidades de \u00a0 empleo y puedan seguir contribuyendo a los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica. A lo \u00a0 cual se agrega que el rigor normativo de la ley acusada no recorta, ni limita el \u00a0 \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del derecho al trabajo, ni tampoco aumenta los \u00a0 requisitos que se exigen para acceder a su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Intervenci\u00f3n de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado \u00a0 Colombiano (U.C.N.C.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente y Representante Legal de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado \u00a0 Colombiano solicita declarar la exequibilidad de la ley acusada, en primer \u00a0 lugar, por considerar que la garant\u00eda del principio de progresividad solo se \u00a0 predica respecto de derechos adquiridos, y no de meras expectativas sujetas a \u00a0 contingencias del futuro. Tal situaci\u00f3n se presenta en el caso bajo examen, en \u00a0 donde la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas frente al derecho al trabajo \u00a0 opera en relaci\u00f3n con las personas que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, y no en \u00a0 relaci\u00f3n con quienes que tan solo tienen un inter\u00e9s o anhelo de ingresar al \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el interviniente afirma que la ley acusada no recorta ni \u00a0 limita el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n de ning\u00fan derecho, como se deriva de \u00a0 la lectura de los art\u00edculos 2 y 3, en los que se dispone que su entrada en rigor \u00a0 no \u201cmodifica la legislaci\u00f3n sobre el acceso al derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n\u201d, ni altera las reglas de ingreso, permanencia y retiro del \u00a0 servicio p\u00fablico. Sus efectos se circunscriben a la ampliaci\u00f3n (no a la \u00a0 reducci\u00f3n) en cinco a\u00f1os de la edad de retiro forzoso, situaci\u00f3n que extiende el \u00a0 per\u00edodo de permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica de varios servidores para que \u00a0 puedan acceder y disfrutar cabalmente de sus derechos sociales, ya sea, por \u00a0 ejemplo, obteniendo una pensi\u00f3n o mejorando su monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El miembro designado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia pide a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la ley impugnada, al concluir que su \u00a0 regulaci\u00f3n no refiere a ning\u00fan derecho para afectarlo en su naturaleza, \u00a0 caracter\u00edsticas y\/o reglamentaci\u00f3n, sino que se circunscribe a ampliar el l\u00edmite \u00a0 m\u00e1ximo para el retiro forzoso de las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los docentes que intervienen en nombre de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda, existen criterios objetivos y razonables para \u00a0 ampliar en el tiempo la edad de retiro forzoso. Sin embargo, no es posible que \u00a0 la aplicaci\u00f3n de dicha causal opere de forma inexorable y autom\u00e1tica, esto es, \u00a0 sin comprobar previamente que su destinatario est\u00e9 en riesgo de verse afectado \u00a0 en sus condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, tal como lo se\u00f1al\u00f3 este Tribunal en \u00a0 las Sentencias T-718 de 2014[44], \u00a0 T-734 de 2015[45] \u00a0y T-376 de 2016[46], \u00a0 por lo que piden que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 1821 \u00a0 de 2016, \u201cbajo el entendido de que no puede desvincularse a una persona por \u00a0 haber cumplido la edad de retiro forzoso en perjuicio de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital\u201d[47]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6.\u00a0Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0 a la Corte declarar exequible la Ley 1821 de 2016, al considerar que la misma no \u00a0 incurre en la consagraci\u00f3n de una medida regresiva. Para el efecto, la Vista \u00a0 Fiscal se\u00f1ala que el alcance de la citada prohibici\u00f3n se manifiesta en la \u00a0 imposibilidad de recortar o limitar el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho, o de aumentar los requisitos para el acceso efectivo a su goce, o de \u00a0 disminuir los recursos que han sido dispuestos para asegurar su satisfacci\u00f3n. Lo anterior, en un marco en el que la referida garant\u00eda se \u00a0 aplica en forma plena frente a los derechos adquiridos, de manera m\u00e1s \u00a0 restringida respecto de las expectativas leg\u00edtimas, y levemente en el caso de \u00a0 las meras expectativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico destaca \u00a0 que la ley impugnada no implica una afectaci\u00f3n de las condiciones para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, ni tampoco se\u00f1ala una obligaci\u00f3n de permanencia en el cargo \u00a0 hasta el tope m\u00e1ximo de edad all\u00ed previsto. De suerte que, las garant\u00edas bajo \u00a0 las cuales opera el derecho al retiro no fueron alteradas, ni modificadas por el \u00a0 legislador, por el contrario, sin afectar el alcance del citado derecho, lo que \u00a0 se hizo fue aumentar el espectro de aplicaci\u00f3n de otro, esto es, del derecho a \u00a0 permanecer de manera voluntaria en la actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo \u00a0 en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer, \u00a0 si la ley impugnada va en contrav\u00eda de la prohibici\u00f3n de regresividad en materia \u00a0 laboral, al hacer m\u00e1s gravoso, a juicio del demandante, el acceso al trabajo y a \u00a0 las fuentes de empleo con las que cuenta la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, este Tribunal inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre el alcance del \u00a0 principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de \u00a0 derechos sociales, luego de lo cual har\u00e1 un breve resumen sobre la figura del \u00a0 retiro forzoso, el alcance de la ley demandada y las razones por las cuales se \u00a0 declar\u00f3 su exequibilidad en la ya citada Sentencia C-084 de 2018[50]. Con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. El principio de progresividad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8.1. Inicialmente, cabe se\u00f1alar que el principio de \u00a0 progresividad tiene consagraci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 48 impone al Estado la obligaci\u00f3n de ampliar progresivamente la \u00a0 cobertura de la Seguridad Social, mientras el art\u00edculo 334 consagra el deber de \u00a0 asegurar, de manera progresiva y acorde con el criterio de sostenibilidad \u00a0 fiscal, que todas las personas tengan acceso efectivo al conjunto de bienes y \u00a0 servicios b\u00e1sicos. En esta misma l\u00ednea, el art\u00edculo 215 proh\u00edbe al Gobierno \u00a0 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, a trav\u00e9s de los decretos \u00a0 dictados en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo expuesto, el citado principio igualmente se \u00a0 encuentra previsto en instrumentos internacionales que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Carta[51]. De esta \u00a0 manera, se destaca el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el que se establece que \u00a0 \u201c[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar \u00a0 medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los \u00a0 recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos \u00a0 los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos.\u201d[52] \u00a0Texto que se complementa con lo dispuesto en el art\u00edculo 11.1 del instrumento en \u00a0 cita, en donde se afirma que \u201c[l]os Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su \u00a0 familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora \u00a0 continua de las condiciones de existencia (\u2026)\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el Sistema Interamericano de Derechos \u00a0 Humanos el referido principio aparece consagrado en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH), al se\u00f1alar que \u201c[l]os \u00a0 Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel \u00a0 interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y \u00a0 t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos \u00a0 que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y \u00a0 cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, \u00a0 reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos \u00a0 disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados.\u201d[54] \u00a0Mandato al cual se a\u00f1ade el art\u00edculo 4 del Protocolo de San Salvador, sobre \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en el que se\u00f1ala que \u201c[n]o podr\u00e1 restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos \u00a0 reconocidos o vigentes en un\u00a0Estado[,] en virtud de su legislaci\u00f3n interna o de \u00a0 convenciones internacionales, [so] pretexto de que el presente Protocolo no los \u00a0 reconoce o los reconoce en menor grado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8.2. En la Sentencia C-288 de 2012[55], \u00a0 se expuso que el principio de progresividad de los derechos sociales consiste en la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas que le permitan de \u00a0 manera gradual obtener la consecuci\u00f3n del goce pleno de dichas garant\u00edas, sobre \u00a0 la base de \u201cseguir hacia adelante\u201d en su realizaci\u00f3n. De esta conceptualizaci\u00f3n \u00a0 se infiere, por una parte, que la satisfacci\u00f3n de estos derechos se somete a un \u00a0 criterio de gradualidad; y por la otra, que una vez alcanzado un \u00a0 determinado y preciso nivel de protecci\u00f3n, todo retroceso que exista al respecto \u00a0 se presume inconstitucional[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer elemento, este Tribunal \u00a0 ha se\u00f1alado que la gradualidad supone que la plena efectividad de los \u00a0 derechos sociales no puede lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo[57], atendiendo a que los \u00a0 distintos elementos que los componen suelen tener una faceta preponderantemente \u00a0 prestacional, y no solo de abstenci\u00f3n, sujeta a la capacidad econ\u00f3mica y \u00a0 presupuestal del Estado. Con todo, la existencia de este condicionamiento no \u00a0 puede llevar a que las autoridades p\u00fablicas sean indiferentes en lo que ata\u00f1e a \u00a0 la obligaci\u00f3n de asegurar su goce, motivo por el cual se encuentran sujetas al \u00a0 compromiso de adoptar, con car\u00e1cter inmediato, un conjunto b\u00e1sico de medidas \u00a0 dirigidas a tal prop\u00f3sito, entre las cuales se destacan (i) el deber de amparar \u00a0 por lo menos los niveles esenciales de cada uno de los derechos; (ii) el deber \u00a0 de elaborar estrategias y programas de promoci\u00f3n para proceder lo m\u00e1s expedita y \u00a0 eficazmente posible en el aumento de su cobertura; (iii) el deber de utilizar al \u00a0 m\u00e1ximo los recursos disponibles, ya sea directamente o por la v\u00eda de la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional; y (iv) el deber de proteger con car\u00e1cter prioritario \u00a0 a los miembros m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e segundo elemento, este \u00a0 Tribunal ha destacado que el principio de progresividad implica la \u00a0 prohibici\u00f3n correlativa de regresividad, de suerte que una vez se ha llegado \u00a0 a un determinado nivel de protecci\u00f3n, el Estado no puede retroceder en dicha \u00a0 garant\u00eda y, en caso de hacerlo, debe presumirse la inconstitucionalidad de la \u00a0 medida regresiva, salvo que se cumpla con un estricto juicio de \u00a0 proporcionalidad, en el cual se demuestre que tal medida es imprescindible para \u00a0 cumplir con un fin constitucionalmente imperioso[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de regresividad ha tenido un tratamiento \u00a0 conceptual espec\u00edfico en la jurisprudencia de la Corte, en la cual se destacan \u00a0 dos supuestos b\u00e1sicos de an\u00e1lisis: (i) las hip\u00f3tesis o eventos que permiten \u00a0 entender a una medida como regresiva; y (ii) las circunstancias que llevan a \u00a0 desvirtuar su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, frente al primer supuesto, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n de regresividad supone el compromiso \u00a0 directo del Estado de abstenerse de reducir o derogar los niveles de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos vigentes. De suerte que, se considera que una medida es \u00a0 regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (a) cuando se recorta o limita \u00a0 el \u00e1mbito sustantivo de salvaguarda del respectivo derecho; (b) cuando se \u00a0 aumentan de manera significa los requisitos exigidos para acceder a su goce; y \u00a0 (c) cuando se desv\u00eda o disminuye sensiblemente los recursos destinados a su \u00a0 satisfacci\u00f3n[59]. \u00a0 En este \u00faltimo caso, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la medida ser\u00e1 \u00a0 regresiva siempre que \u201cla disminuci\u00f3n en la inversi\u00f3n de recursos se produzca \u00a0 antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestaci\u00f3n \u00a0 (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de \u00a0 accesibilidad, calidad y adaptabilidad)\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, la Corte ha \u00a0 considerado, en armon\u00eda con la doctrina autorizada del DIDH[61], \u00a0 que no toda regresi\u00f3n es arbitraria, ya que la adecuada utilizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos p\u00fablicos y las necesidades m\u00e1s apremiantes que en cada momento enfrenta \u00a0 el Estado, pueden llevar a considerar como constitucionalmente v\u00e1lida o leg\u00edtima \u00a0 la modificaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y normas jur\u00eddicas que impliquen un \u00a0 retroceso en la eficacia de un derecho social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, si bien se presume la inconstitucionalidad de una \u00a0 medida regresiva, no por ello la prohibici\u00f3n de regresividad opera como una \u00a0 garant\u00eda absoluta, en la medida en que dicha presunci\u00f3n puede ser desvirtuada \u00a0 por el Estado, demostrando que el retroceso obedece a la consecuci\u00f3n de un fin \u00a0 constitucionalmente imperioso, vinculado con la ampliaci\u00f3n en el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n de otro u otros derechos, como igualmente se admite en el \u00e1mbito del \u00a0 DIDH[62]. \u00a0 En todo caso, la configuraci\u00f3n del legislador en esta materia no es amplia, toda \u00a0 vez que se encuentra limitada a la (i) imposibilidad de desconocer derechos \u00a0 adquiridos; y (ii) a la obligaci\u00f3n de justificar la medida a partir de la \u00a0 realizaci\u00f3n de un test estricto de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer l\u00edmite supone la prohibici\u00f3n de adoptar normas que \u00a0 afecten la garant\u00eda de los derechos adquiridos, al tratarse de \u00a0 prestaciones que ingresaron al patrimonio de su titular[63]. \u00a0 Con todo, este Tribunal ha extendido de manera restringida el mandato de no regresividad para el caso de las expectativas leg\u00edtimas, \u00a0 al imponer la adopci\u00f3n de una medida que compense la afectaci\u00f3n que se llegue a \u00a0 producir (como ha ocurrido con la consagraci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 materia pensional), al estar de por medio la existencia de situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 especial derivada \u00a0 de la satisfacci\u00f3n de alguno de los requisitos para acceder al reconocimiento de \u00a0 un derecho subjetivo[64]. Por fuera de lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia ha excluido la aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda para el caso de las \u00a0 meras expectativas, por considerar que carecen de \u00a0 amparo en la resoluci\u00f3n de casos concretos, al no tener acreditado ninguno de \u00a0 los supuestos que permiten el acceso de una prestaci\u00f3n[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-228 de 2011[66], la Corte formul\u00f3 los \u00a0 tres pasos que integran el test de proporcionalidad en materia de regresividad \u00a0 de los derechos sociales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l principio de idoneidad \u00a0que consiste en verificar si la medida regresiva tiene un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo y un presupuesto constitucional que la justifique, \u00a0 en segundo lugar el presupuesto de la necesidad en donde se valora si de \u00a0 todas las medidas posibles, la que escogi\u00f3 el legislador es la menos regresiva, \u00a0 hasta llegar hasta al \u00faltimo paso del test de verificar la proporcionalidad \u00a0 en sentido estricto que consiste en confrontar el principio de no \u00a0 regresividad con otros principios constitucionales (\u2026) para establecer si en el \u00a0 caso concreto se presenta un mayor menoscabo del principio de progresividad \u00a0 frente al principio constitucional que se enfrenta a \u00e9ste.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el principio de progresividad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales tiene consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional, directa e indirecta, esta \u00faltima por v\u00eda de los tratados \u00a0 de derechos humanos ratificados por Colombia. Uno de los supuestos que se \u00a0 derivan de esta garant\u00eda, es el de entender que una vez alcanzado un determinado \u00a0 nivel de protecci\u00f3n, todo retroceso que exista al respecto se presume \u00a0 inconstitucional, salvo que se dirija a obtener la consecuci\u00f3n de un fin \u00a0 constitucionalmente imperioso, vinculado con la ampliaci\u00f3n en el \u00e1mbito de \u00a0 salvaguarda de otro u otros derechos. Para que tal decisi\u00f3n resulte ajustada a \u00a0 la Constituci\u00f3n, la medida adoptada no puede desconocer derechos adquiridos, ni \u00a0 afectar de manera arbitraria expectativas leg\u00edtimas, al mismo tiempo que se debe \u00a0 justificar a partir de la realizaci\u00f3n de un juicio estricto de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. Sobre la edad de retiro forzoso, \u00a0 el alcance de la Ley 1821 de 2016 y las razones que condujeron a su \u00a0 exequibilidad en la Sentencia C-084 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9.1. Como se advirti\u00f3 en esta \u00faltima providencia, la Constituci\u00f3n dispone en \u00a0 el art\u00edculo 233 que los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ser\u00e1n elegidos para per\u00edodos \u00a0 individuales de ocho a\u00f1os, no podr\u00e1n ser reelegidos y permanecer\u00e1n en el \u00a0 ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento \u00a0 satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso. Por fuera \u00a0 del citado precepto constitucional, no existe ning\u00fan otro que de forma expresa \u00a0 refiera a la citada causal de desvinculaci\u00f3n del servicio, por lo que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la potestad para proceder a su definici\u00f3n y \u00a0 desarrollo le compete al legislador, tanto por la cl\u00e1usula general de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa[68], \u00a0 como por la habilitaci\u00f3n expl\u00edcita que incorpora el art\u00edculo 125 de la Carta[69], conforme \u00a0 al cual le asiste al Congreso la competencia para establecer nueva casuales de \u00a0 retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica, que complementen la calificaci\u00f3n no satisfactoria \u00a0 en el empleo y la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El antecedente que dio origen al desarrollo de la figura de la edad de retiro \u00a0 forzoso en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se encuentra en la Ley 65 de \u00a0 1967, en donde se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente para \u00a0 distintos fines, entre ellos, \u201cmodificar las normas que regulan la \u00a0 clasificaci\u00f3n de los empleos, las condiciones que deben llenarse para poder \u00a0 ejercerlos, los cursos de adiestramiento y el r\u00e9gimen de nombramientos y \u00a0 ascensos dentro de las diferentes categor\u00edas, series y clases de empleos\u201d. \u00a0 En ejercicio de esta delegaci\u00f3n, se expidi\u00f3 el Decreto 2400 de 1968, cuyo objeto \u00a0 se centr\u00f3 en regular \u201cla administraci\u00f3n del personal civil que presta sus \u00a0 servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico\u201d[71]. \u00a0En dicho estatuto, adem\u00e1s de consagrar las normas sobre ingreso, calificaci\u00f3n de \u00a0 servicios y otras situaciones administrativas, se dispuso las causales que \u00a0 permitir\u00edan la cesaci\u00f3n definitiva de funciones, entre las que estableci\u00f3 el \u00a0 retiro por edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 31 del mencionado Decreto 2400 de 1968 \u00a0 dispon\u00eda que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. \u00a0 Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os ser\u00e1 retirado del \u00a0 servicio y no ser\u00e1 reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de \u00a0 acuerdo a lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones \u00a0 sociales para los empleados p\u00fablicos. Except\u00faanse de esta disposici\u00f3n los \u00a0 empleos se\u00f1alados por el inciso 2 del art\u00edculo\u00a029\u00a0de este Decreto.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante mencionar que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia \u00a0 C-351 de 1995[73], \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del citado art\u00edculo, al considerar que su consagraci\u00f3n \u00a0 respond\u00eda al principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa, en aras de brindar \u00a0 oportunidades laborales a otras personas, sobre la base de relevar a quienes ya \u00a0 hab\u00edan cumplido una etapa laboral en su vida al servicio del Estado[74]. \u00a0 M\u00e1s adelante, con la Sentencia C-563 de 1997[75], \u00a0 se ratific\u00f3 la constitucionalidad de las normas que fijan una determinada edad \u00a0 como causal para prescindir a una persona del servicio, al declarar exequible un \u00a0 aparte del art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2270 de 1979, que se\u00f1al\u00f3 igualmente en 65 \u00a0 a\u00f1os la edad de retiro forzoso para los educadores oficiales. Entre los \u00a0 argumentos expuestos para justificar la decisi\u00f3n, se reiter\u00f3 el relativo a \u00a0 garantizar el cambio generacional[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro forzoso consagrado entonces en el Decreto 2400 de 1968 y avalado por \u00a0 la jurisprudencia constitucional, se fue extendiendo posteriormente a otros \u00a0 servidores p\u00fablicos y particulares que ten\u00edan a su cargo el cumplimiento de \u00a0 funciones p\u00fablicas, en virtud de varias disposiciones legales y reglamentarias, \u00a0 cobijando, por regla general[77], \u00a0 a casi todos los trabajadores de las Ramas del Poder P\u00fablico, de los organismos \u00a0 de control y de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos[78], \u00a0 sin importar si se trataba de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 provisionalidad, carrera administrativa o de per\u00edodo, con excepci\u00f3n de las \u00a0 personas elegidas mediante votaci\u00f3n popular[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9.2. Dentro del proceso de definici\u00f3n de la causal de retiro por edad y con \u00a0 miras a tener un r\u00e9gimen unificado sobre el particular, se expidi\u00f3 la Ley 1821 \u00a0 de 2016, la cual se integra por cuatro art\u00edculos. En seguida, siguiendo lo \u00a0 expuesto en la Sentencia C-084 de 2018, se realizar\u00e1 una presentaci\u00f3n general de \u00a0 la iniciativa, sobre la base del texto corregido en el Decreto No. 321 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El art\u00edculo 1, que es el central, prescribe lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- \u00a0&lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo\u00a01 del Decreto 321 de 2017. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; La edad m\u00e1xima para el retiro del cargo de las personas \u00a0 que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas ser\u00e1 de setenta (70) a\u00f1os. Una vez cumplidos, \u00a0 se causar\u00e1 el retiro inmediato del cargo que desempe\u00f1en sin que puedan ser \u00a0 reintegradas bajo ninguna circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo aqu\u00ed dispuesto no se aplicar\u00e1 a \u00a0 los funcionarios de elecci\u00f3n popular ni a los mencionados en el art\u00edculo 29 del \u00a0 Decreto-Ley 2400 de 1968, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto-Ley 3074 de \u00a0 1968.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en primer lugar, este \u00a0 art\u00edculo aumenta la edad de retiro forzoso, hasta los 70 a\u00f1os, para los cargos \u00a0 que ya estaban sometidos a la edad m\u00e1xima de 65 a\u00f1os, de acuerdo con la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior. En segundo lugar, somete a la nueva edad de retiro forzoso \u00a0 a aquellos servidores p\u00fablicos y particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas \u00a0 que no estaban sometidos con anterioridad a dicha causal de retiro. Este mandato \u00a0 se infiere, como regla general, a partir de la f\u00f3rmula global de cobertura que \u00a0 se utiliza en la ley, conforme a la cual: \u201cLa edad m\u00e1xima para \u00a0 el retiro del cargo de las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas ser\u00e1 de \u00a0 setenta (70) a\u00f1os.\u201d En tercer lugar, se dispone que una vez se cumpla con la \u00a0 edad de retiro forzoso, se causar\u00e1 la separaci\u00f3n inmediata del cargo, sin que la \u00a0 persona afectada pueda ser reintegrada en ninguna circunstancia[80]. \u00a0 Y, en cuarto lugar, se espec\u00edfica que como excepciones a la citada prohibici\u00f3n \u00a0 se encuentran los funcionarios de elecci\u00f3n popular y \u201clos mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 29 del Decreto-Ley 2400 de 1968, modificado por el art\u00edculo 1 del \u00a0 Decreto-Ley 3074 de 1968.\u201d En tal listado se hallan los ministros de despacho; los jefes de departamento \u00a0 administrativo; los superintendentes; los viceministros; los secretarios \u00a0 generales de los ministerios o departamentos administrativos; el presidente, \u00a0 gerente o director de establecimientos p\u00fablicos o de empresas industriales y \u00a0 comerciales del Estado; los miembros de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en \u00a0 la respectiva carrera; y los secretarios privados de los despachos de los \u00a0 funcionarios anteriormente se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2 dispone \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.- \u00a0La presente ley no modifica la legislaci\u00f3n sobre el acceso al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente \u00a0 ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones p\u00fablicas podr\u00e1n \u00a0 permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligaci\u00f3n de seguir \u00a0 contribuyendo al r\u00e9gimen de seguridad social (salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. A las personas que se acojan a la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en \u00a0 el cargo, en los t\u00e9rminos de la presente ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto \u00a0 en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su contenido normativo surge lo \u00a0 siguiente: (i) la expresi\u00f3n \u201cla presente ley no modifica la legislaci\u00f3n sobre \u00a0 el acceso al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, lo que permite inferir, de \u00a0 entrada, como lo sostiene el Consejo de Estado, es que el objeto de dicha norma \u00a0 es el de regular la interrelaci\u00f3n que existe entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la \u00a0 edad m\u00e1xima de retiro, de suerte que \u201ca pesar del aumento en la edad \u00a0 de retiro forzoso, los requisitos sustanciales para adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es decir, la edad y el n\u00famero de cotizaciones o el tiempo \u00a0 de servicio, siguen siendo los mismos que se encuentran previstos hoy en d\u00eda en \u00a0 el r\u00e9gimen general de seguridad social (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, \u00a0 principalmente).\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, (ii) el aparte normativo que dispone: \u201cQuienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, \u00a0 accedan o se encuentren en ejercicio de funciones p\u00fablicas podr\u00e1n permanecer \u00a0 voluntariamente en los mismos, con la obligaci\u00f3n de seguir contribuyendo al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social (salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales), aunque hayan \u00a0 completado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, lo que busca es que las personas que ya \u00a0 tengan derecho a la citada prestaci\u00f3n, puedan continuar desempe\u00f1ando una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, o puedan acceder por primera vez a la misma, con la carga de contribuir \u00a0 al Sistema Integral de Seguridad Social, hasta llegar a la edad m\u00e1xima de retiro \u00a0 que se establece en el art\u00edculo 1\u00ba (70 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia explica el \u00faltimo aparte \u00a0 de la norma, (iii) en el que se se\u00f1ala que: \u201cA las personas que se acojan a \u00a0 la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en el cargo, en los t\u00e9rminos de la presente \u00a0 ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 797 de 2003\u201d, disposici\u00f3n en la que se fija como justa causa para dar \u00a0 terminada una relaci\u00f3n legal o reglamentaria, el que la persona cumpla con los \u00a0 requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[82], con el condicionamiento previsto por la Corte en la Sentencia \u00a0 C-1037 de 2003[83], conforme al cual no se puede dar por finalizada la relaci\u00f3n laboral \u00a0 sin que se le notifique debidamente al trabajador sobre su inclusi\u00f3n en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados correspondiente. N\u00f3tese como, el objeto de la norma \u00a0 previamente transcrita, es el de inaplicar dicha justa causa, para permitir que \u00a0 las personas, que as\u00ed lo desean, contin\u00faen ejerciendo una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 simplemente se\u00f1ala que la Ley \u00a0 1821 de 2016 \u201cno modifica el r\u00e9gimen de acceso a ning\u00fan cargo p\u00fablico, ni el \u00a0 de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad m\u00e1xima de retiro \u00a0 forzoso\u201d. \u201cTampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y dem\u00e1s \u00a0 situaciones establecidas en el r\u00e9gimen general y los reg\u00edmenes especiales que \u00a0 regulan el acceso al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d Como se observa se \u00a0 trata de una norma que, en la primera parte, aclara que lo dispuesto en la ley \u00a0 impugnada no genera ning\u00fan tipo de efecto respecto del r\u00e9gimen de ingreso, \u00a0 permanencia y retiro del servicio p\u00fablico, con excepci\u00f3n de lo dispuesto sobre \u00a0 la edad m\u00e1ximo de retiro; mientras que, en la segunda parte, simplemente reitera \u00a0 lo ya mencionado en el art\u00edculo anterior, esto es, que no produce ning\u00fan cambio \u00a0 frente al r\u00e9gimen normativo que regula al derecho a la pensi\u00f3n de vejez, ya sea \u00a0 en el sistema general o en los reg\u00edmenes especiales o exceptuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 4 precisa la regla \u00a0 sobre entrada en vigor y las derogatorias que se producen por la ley. En \u00a0 particular, se dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4.- &lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo\u00a01\u00a0del Decreto 321 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La \u00a0 presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones \u00a0 que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de \u00a0 1968 (art\u00edculo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos n\u00fameros 1950 de 1973, 3047 \u00a0 de 1989 y 1069 de 2015 (art\u00edculos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 2.2.6.3.2.3).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su tenor se infiere, por una parte, que la ley tiene un efecto general e \u00a0 inmediato a partir de su publicaci\u00f3n, que se realiz\u00f3 el d\u00eda 30 de diciembre de \u00a0 2016; y por la otra, que se plantean derogatorias impl\u00edcitas (todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias) como expl\u00edcitas, cuyo rigor normativo \u00a0 refiere a par\u00e1metros normativos que preve\u00edan la edad m\u00e1xima de retiro en los 65 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se manifest\u00f3 que la fijaci\u00f3n \u00a0 de una edad (como ocurri\u00f3 con los 65 a\u00f1os), no constituye un inamovible que \u00a0 escape a nuevas valoraciones legislativas, sobre la base de la existencia de \u00a0 criterios objetivos que permitan justificar el cambio que se produce y, por \u00a0 ende, el aplazamiento de las nuevas generaciones en el ingreso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Al verificar lo anterior, respecto de la nueva edad de retiro forzoso \u00a0 prevista en la Ley 1821 de 2016, este Tribunal advirti\u00f3 que la ampliaci\u00f3n a los \u00a0 70 a\u00f1os se justific\u00f3 en el aumento en la expectativa promedio de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n, el mayor envejecimiento de la misma, la necesidad de incluir su \u00a0 experiencia dentro de las fuerzas productivas del pa\u00eds, la posibilidad de \u00a0 aumentar la cobertura en el acceso del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, los \u00a0 ahorros a favor de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la \u00a0 alternativa de contar con recursos adicionales para fines de solidaridad. De ah\u00ed \u00a0 que, el cambio adoptado responde a un principio de raz\u00f3n suficiente, el cual si \u00a0 bien es cierto afecta en abstracto el relevo entre generaciones, se limita a \u00a0 generar un retraso en la aplicaci\u00f3n de dicha prerrogativa, sin conducir a su \u00a0 eliminaci\u00f3n, por lo que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n, al cumplir objetivos \u00a0 superiores de mayor significaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su importancia para el examen de los \u00a0 cargos propuestos en este proceso, se transcriben algunos apartes del an\u00e1lisis \u00a0 realizado por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el se\u00f1alamiento de la edad de retiro forzoso \u00a0 es una atribuci\u00f3n que le compete ejercer de forma exclusiva al legislador, en \u00a0 desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. No existe una \u00a0 f\u00f3rmula \u00fanica a la cual deba someterse el Congreso, pues su determinaci\u00f3n debe \u00a0 fundarse en criterios objetivos, en los que tengan en cuenta las \u00a0 necesidades de la econom\u00eda y administraci\u00f3n p\u00fablica de cada pa\u00eds, y los \u00a0 requerimientos que se realicen por sus fuerzas productivas. En general, el \u00a0 par\u00e1metro por excelencia es la expectativa promedio de vida, tal como se \u00a0 mencion\u00f3 en las Sentencias C-351 de 1995[84] y C-563 de \u00a0 1997[85]. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar los antecedentes legislativos de la \u00a0 Ley 1821 de 2016, se advierten varias razones que explican el cambio adoptado, \u00a0 entre las cuales se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, la ley impugnada busca \u00a0 actualizar la regla sobre retiro forzoso, conforme a la variaci\u00f3n en la \u00a0 expectativa de vida, generada por la modificaci\u00f3n de las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas del pa\u00eds a lo largo de casi cinco d\u00e9cadas. No sobra recordar que \u00a0 el tope inicial de los 65 a\u00f1os fue establecido en un decreto de 1968, cuando la \u00a0 expectativa para hombres era de 58.33 a\u00f1os y para mujeres de 61.83. Tales \u00a0 valores, en la actualidad, no reflejan la din\u00e1mica que tiene la mortalidad en el \u00a0 pa\u00eds, como se deriva de la informaci\u00f3n suministrada por el DANE a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presentan las tablas que \u00a0 fueron elaboradas por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica, y que ilustran el \u00a0 cambio en la esperanza de vida desde 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDICADOR ESPERANZA DE VIDA AL NACER POR SEXO: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01965 &#8211; 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinquenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos sexos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1965-1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.04 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1970-1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1975-1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63.62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1985-1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.99 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1990-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1995-2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los motivos que explican la variaci\u00f3n se \u00a0 encuentran: el control de las enfermedades infecciosas, el incremento en la \u00a0 urbanizaci\u00f3n, el desarrollo tecnol\u00f3gico en las ciencias de la salud, el nivel \u00a0 educativo (en especial de las madres, respecto de la prevenci\u00f3n de la mortalidad \u00a0 infantil) y el aumento de los servicios m\u00e9dicos (en lo referente a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y pruebas de tamizaje para detecci\u00f3n \u00a0 temprana de enfermedades cr\u00f3nicas)[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La variaci\u00f3n entre el primer y \u00faltimo quinquenio \u00a0 evidencia un cambio de 16.11 a\u00f1os de expectativa de vida en ambos sexos. En los \u00a0 hombres de 14.75 y en las mujeres de 17.53. Esto significa que, en la \u00a0 actualidad, las personas mayores tienen una alta probabilidad de mantenerse con \u00a0 vida, lo que, sin duda, hac\u00eda necesario actualizar la regla que permite su \u00a0 cesaci\u00f3n definitiva, en aras de lograr un equilibrio entre el favorecimiento al \u00a0 relevo generacional y la posibilidad de preservar laboralmente en la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica a quienes todav\u00eda se encuentran en edad de trabajar y de aportar su \u00a0 experiencia e inteligencia depurada por el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la ley simplemente realiz\u00f3 un \u00a0 cambio f\u00e1ctico sustentado en el aumento de la expectativa de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana, cuya objetividad se refleja en t\u00e9rminos estad\u00edsticos, \u00a0 buscando que la permanencia de las personas en la funci\u00f3n p\u00fablica guarde una \u00a0 relaci\u00f3n m\u00e1s cercana con las tablas actuales de longevidad. Aun cuando se \u00a0 retrasa el relevo generacional por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, el mismo no deja de \u00a0 ser una realidad y tan s\u00f3lo se ve compensado por un tiempo con el \u00a0 aprovechamiento de la experiencia que brindan las personas que continuar\u00edan en \u00a0 el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, y en l\u00ednea con lo expuesto, \u00a0 como parte de los objetivos que se invocaron para expedir la Ley 1821 de 2016, \u00a0 se encuentra el de retener a favor del servicio la experiencia de las personas \u00a0 mayores. Para el efecto, se hizo referencia al Plan de Acci\u00f3n de Madrid (\u2026), en \u00a0 el que se establece la importancia de promover actitudes favorables a los \u00a0 trabajadores mayores de manera que puedan seguir en sus empleos y de promover la \u00a0 conciencia de su valor en el mercado laboral. Sobre el particular, en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos se expuso que: \u2018Efectivamente, una ventaja con la edad \u00a0 de retiro ampliada y por tanto la jubilaci\u00f3n flexible es la de retener el \u00a0 conocimiento de los empleados dentro de las entidades, especialmente el \u00a0 conocimiento t\u00e1cito y no expl\u00edcito, que s\u00f3lo se obtiene con la experiencia y que \u00a0 hoy en d\u00eda es una necesidad apremiante de las instituciones. Seg\u00fan la \u00a0 gerontolog\u00eda cognitiva, los mayores aventajan a los j\u00f3venes en un saber derivado \u00a0 de la experiencia, que se conoce con el nombre de \u2018inteligencia depurada\u2019, el \u00a0 cual determina que al envejecer no se atrofian todas las funciones cerebrales, \u00a0 por el contrario, se refuerzan determinados procesos (Giraldo Ocampo &amp; Cardona \u00a0 Arango, 2010).\u2019[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, tambi\u00e9n se encuentra como \u00a0 justificaci\u00f3n de la Ley 1821 de 2016, el cambio en la proporci\u00f3n del tipo de \u00a0 poblaci\u00f3n por rangos de edades, por cuanto paulatinamente se ha venido \u00a0 observando un crecimiento de las personas mayores, las cuales hoy en d\u00eda llegan \u00a0 al 8.1% de la poblaci\u00f3n, con un ritmo de crecimiento del 1.1% por quinquenio. \u00a0 Gr\u00e1ficamente, seg\u00fan el DANE[89], \u00a0 las variaciones en los \u00faltimos a\u00f1os han sido las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONES DE POBLACI\u00d3N POR GRANDES RANGOS DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDADES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rangos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2001-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2006-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016-2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(0-14) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(15-64) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(65 y +) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, seg\u00fan se infiere de los \u00a0 antecedentes legislativos, el aumento en la edad de retiro forzoso busca que ese \u00a0 crecimiento en la poblaci\u00f3n mayor se vea positivamente afectada con la \u00a0 posibilidad de continuar prestando sus servicios, en especial, cuando se observa \u00a0 que se trata de una tendencia que seguir\u00e1 aumentando con los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, se invoca como objetivo de la \u00a0 ley sus beneficios en materia pensional. En efecto, como ya se explic\u00f3 en esta \u00a0 providencia, al aumentar la edad de retiro forzoso y al inaplicar la justa causa \u00a0 de terminaci\u00f3n laboral que se prev\u00e9 en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 797 de 2003, se permite que durante m\u00e1s tiempo las personas puedan seguir \u00a0 aumentando sus semanas de cotizaci\u00f3n o ampliando la base requerida de su ahorro \u00a0 pensional para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en garant\u00eda de sus derechos \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Mientras que, frente a quienes ya \u00a0 tienen derecho a la citada pensi\u00f3n, se produce un ahorro de recursos favorables \u00a0 a la sostenibilidad del sistema[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En quinto lugar, se resalta que Ley 1821 de \u00a0 2016 al exigir que las personas sigan cotizando al sistema, permitir\u00e1 disponer \u00a0 de recursos adicionales en las cuentas destinadas a atender mandatos de \u00a0 solidaridad, tanto en el r\u00e9gimen de pensiones, como en el sistema de salud[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa del conjunto de razones \u00a0 expuestas, el se\u00f1alamiento de una nueva edad de retiro forzoso se justific\u00f3 en \u00a0 criterios objetivos, en los que se tuvo en cuenta el aumento en la expectativa \u00a0 promedio de vida de la poblaci\u00f3n, el mayor envejecimiento de la misma, la \u00a0 necesidad de incluir su experiencia dentro de las fuerzas productivas del pa\u00eds, \u00a0 la posibilidad de aumentar la cobertura en el acceso del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, los ahorros a favor de la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 pensional y la alternativa de contar con recursos adicionales para atender \u00a0 mandatos de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, como ya se dijo, que el \u00a0 aumento de la edad afecta en abstracto el relevo generacional, n\u00f3tese que tal \u00a0 decisi\u00f3n del legislador lejos de ser arbitraria, se inscribe dentro de un \u00a0 conjunto de objetivos que, analizados desde una perspectiva general, le otorgan \u00a0 una mayor significaci\u00f3n al ajuste realizado, respecto del retraso que se \u00a0 ocasiona en t\u00e9rminos de renovaci\u00f3n, ya que se permite que una poblaci\u00f3n \u00a0 especialmente protegida siga preservando un trabajo, se brindan nuevas \u00a0 alternativas para que en su vejez puedan contar con una pensi\u00f3n que les asegure \u00a0 la protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, se obtienen alivios a favor del \u00a0 sistema pensional y se logran r\u00e9ditos para aumentar la cobertura de pol\u00edticas en \u00a0 materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces un principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0 en el cambio adoptado, que aun cuando retrasa una medida puntual que favorece a \u00a0 los j\u00f3venes, bajo ninguna circunstancia la elimina del ordenamiento jur\u00eddico, y \u00a0 en la que, pese al impacto que se produce, en el fondo subyacen objetivos \u00a0 constitucionales de mayor significaci\u00f3n. A lo anterior cabe agregar que, seg\u00fan \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el impacto que tendr\u00eda la ley \u00a0 impugnada sobre la probabilidad de encontrar empleo ser\u00eda negativo, en un \u00a0 promedio cercano al 0.002%; lo cual tambi\u00e9n ocurrir\u00eda en relaci\u00f3n con las tasas \u00a0 de desempleo, en donde la afectaci\u00f3n ser\u00eda nula o del orden de -0.0008%[92]. Por \u00a0 \u00faltimo, cabe resaltar que, en cierta medida y si se quiere como instrumento de \u00a0 compensaci\u00f3n, el orden jur\u00eddico dispone de varias leyes dirigidas a impulsar el \u00a0 empleo y el emprendimiento juvenil, como ocurre con la Ley 1429 de 2010 \u2018Por la cual se expide la ley de \u00a0 formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo\u2019 y la Ley 1780 de 2016, \u2018Por medio \u00a0 de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas \u00a0 para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019, lo cual, sin duda, disminuye el impacto que se genera por la \u00a0 ley cuestionada. \/ Por todo lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n considera que no cabe declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de la ley, como consecuencia de la modificaci\u00f3n de la edad \u00a0 de retiro forzoso, pues existen suficientes objetivas que trascienden al derecho \u00a0 al relevo generacional, el cual, como ya se dijo, tan s\u00f3lo se retrasa en su \u00a0 aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso con anterioridad, el actor \u00a0 cuestiona la Ley 1821 de 2016, pues considera que el aumento de la edad de \u00a0 retiro forzoso de 65 a 70 a\u00f1os vulnera el mandato de no regresividad en materia \u00a0 laboral, al hacer m\u00e1s gravoso el acceso al trabajo para los colombianos \u00a0 desempleados o para aquellos que aspiran a acceder a las fuentes de empleo con \u00a0 las que cuenta la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, como lo \u00a0 sostienen los intervinientes y la Vista Fiscal, el cargo propuesto no est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, como se se\u00f1al\u00f3 con \u00a0 anterioridad, una medida legislativa se considera regresiva: (i) cuando \u00a0 se recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n de un derecho; (ii) \u00a0 cuando se aumentan de manera significa los requisitos exigidos para acceder a su \u00a0 goce; o (iii) cuando se disminuyen o desv\u00edan los recursos destinados a su \u00a0 satisfacci\u00f3n. En el asunto bajo examen, ninguna de dichas hip\u00f3tesis tiene \u00a0 ocurrencia, ni en lo que ata\u00f1e al amparo del derecho al trabajo, ni frente a la \u00a0 posibilidad de disfrutar del derecho al retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no se observa que se hayan modificado las \u00a0 condiciones materiales de protecci\u00f3n laboral de las personas que desempe\u00f1an una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como tampoco se advierte que se hayan alterado los \u00a0 requisitos para acceder al empleo p\u00fablico, y menos a\u00fan, que se haya adoptado \u00a0 alguna medida que implique una disminuci\u00f3n en los recursos previstos para \u00a0 asegurar el pago de los derechos y prestaciones que les corresponde a los \u00a0 servidores del Estado. Por el contrario, el art\u00edculo 3 de la ley impugnada es \u00a0 claro en se\u00f1alar que su rigor normativo \u201cno modifica el r\u00e9gimen de acceso a \u00a0 ning\u00fan cargo p\u00fablico, ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la \u00a0 edad de retiro forzoso [all\u00ed] fijada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre frente a la posibilidad de disfrutar del \u00a0 derecho al retiro, toda vez que la ley cuestionada no implica una afectaci\u00f3n en \u00a0 las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, ni tampoco se\u00f1ala que exista \u00a0 necesariamente una obligaci\u00f3n de permanencia en el cargo hasta el tope m\u00e1ximo de \u00a0 edad all\u00ed previsto (70 a\u00f1os). Por el contrario, sin afectar el alcance del \u00a0 citado derecho, lo que se hizo fue aumentar el espectro de aplicaci\u00f3n de otro, \u00a0 esto es, el de permanecer de manera voluntaria en el desempe\u00f1o de una actividad \u00a0 laboral. As\u00ed se advierte de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1821 de \u00a0 2016, en donde se establece que \u201c[e]sta ley (\u2026) [t]ampoco modifica las \u00a0 condiciones, requisitos, circunstancias y dem\u00e1s situaciones establecidas en el \u00a0 r\u00e9gimen general y los reg\u00edmenes especiales que regulan el acceso al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. Incluso esta circunstancia fue advertida por la \u00a0 Corte en la Sentencia C-084 de 2018 al sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, \u00a0 (\u2026), es claro que, as\u00ed como la ley permite que una persona que ya tiene derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pueda continuar trabajando hasta llegar al tope \u00a0 m\u00e1ximo de edad fijado en la ley, nada impide que quien desea disfrutar de su \u00a0 derecho al retiro, pueda hacerlo, sin que la norma acusada se oponga a esa \u00a0 elecci\u00f3n. En la pr\u00e1ctica, la interrelaci\u00f3n que existe entre la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y la edad m\u00e1xima de retiro, implica que esta \u00faltima en nada afecta la \u00a0 posibilidad de disfrutar la primera, cuando su titular cumple los requisitos \u00a0 para ello, de suerte que, as\u00ed como puede retirarse del servicio, tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 habilitado para seguir desempe\u00f1ando funciones p\u00fablicas, seg\u00fan lo que dicte su \u00a0 proyecto de vida, hasta llegar al tope m\u00e1ximo de los 70 a\u00f1os, con las \u00a0 excepciones que, en principio, se prev\u00e9n en relaci\u00f3n con este \u00faltimo mandato en \u00a0 el art\u00edculo 1 de la ley cuestionada, que refiere a la inexistencia de un l\u00edmite \u00a0 para los funcionarios de elecci\u00f3n popular y los cargos mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se \u00a0 advierte entonces es un ejercicio de articulaci\u00f3n normativa entre el aumento de \u00a0 la edad de retiro forzoso y las consecuencias que ello genera respecto del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en donde claramente se espec\u00edfica que la Ley \u00a0 1821 de 2016 no afecta las condiciones que regulan el reconocimiento de esta \u00a0 \u00faltima prestaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco establece l\u00edmites que tornen inoperante la \u00a0 posibilidad de disfrutar del derecho al retiro, cuando se cumplan los requisitos \u00a0 para ello, a partir de la propia elecci\u00f3n del sujeto interesado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lejos de estar en presencia de una medida \u00a0 regresiva, lo que hace la Ley 1821 de 2016, como ya se dijo, es ampliar el \u00a0 \u00e1mbito de goce del derecho al trabajo, al brindar la posibilidad de retener a \u00a0 favor del servicio p\u00fablico la experiencia de las personas mayores, en raz\u00f3n al \u00a0 aumento en la expectativa promedio de vida de la poblaci\u00f3n, al mayor \u00a0 envejecimiento de la misma y a la necesidad de incluir el valor de la \u00a0 inteligencia depurada dentro de las fuerzas productivas del pa\u00eds, como lo \u00a0 disponen los art\u00edculos 54 y 334 de la Constituci\u00f3n, referentes al deber del \u00a0 Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar, \u00a0 con el fin de dar pleno empleo a los recursos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se advirti\u00f3 en la Sentencia C-084 de 2018, el \u00a0 aumento en la edad de retiro forzoso de 65 a 70 a\u00f1os, produce un impacto \u00a0 favorable en la garant\u00eda de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social. En cuanto al primero, porque se permite que durante m\u00e1s tiempo las \u00a0 personas puedan seguir cotizando al sistema pensional, con miras a cumplir con \u00a0 los requisitos de semanas de cotizaci\u00f3n o de ahorro necesario para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, medida en la que se advierte un claro progreso respecto del \u00a0 marco jurisprudencial que, por v\u00eda de tutela, en casos excepcionales, permit\u00eda \u00a0 la permanencia en el servicio hasta por tres (3) a\u00f1os m\u00e1s, con el fin de que los \u00a0 servidores p\u00fablicos pudiesen acceder a una de tales prestaciones. Sobre el \u00a0 particular, en la citada Sentencia C-084 de 2018 se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta v\u00eda, \u00a0 adicionalmente, se brinda un escenario de mayor seguridad en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 edad de retiro, sobre la base de la jurisprudencia que por v\u00eda de tutela ha \u00a0 considerado que la citada causal no puede emplearse de manera autom\u00e1tica, \u00a0 generalizada, ni indiscriminada, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n particular de \u00a0 cada servidor, especialmente, en lo referente a la garant\u00eda de sus condiciones \u00a0 b\u00e1sicas de subsistencia[93]. \u00a0 Para lograr tal fin, en casos particulares, se ha brindado la posibilidad de que \u00a0 se contin\u00fae en el servicio por un plazo m\u00e1ximo de tres a\u00f1os, hasta que se \u00a0 cumplan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n[94], \u00a0 circunstancia que, con la Ley 1821 de 2016, se adoptar\u00eda como medida de soluci\u00f3n \u00a0 de alcance general, ampliando la oportunidad en el tiempo (por cinco a\u00f1os), \u00a0 para que las personas que ejerzan funciones p\u00fablicas, puedan cumplir con los \u00a0 requisitos de cotizaci\u00f3n de los cuales depende el reconocimiento del citado \u00a0 derecho.\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa la Ley 1821 de 2016 no incorpora medida \u00a0 alguna que pueda catalogarse como regresiva, cuando, por el contrario, lo que \u00a0 hace es mejorar las condiciones de trabajo y de garant\u00eda al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de las personas mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, la afectaci\u00f3n que se alega frente a una \u00a0 eventual posibilidad de acceso a un cargo p\u00fablico, como lo afirma la Vista \u00a0 Fiscal, no es nada distinto a la invocaci\u00f3n de una mera expectativa, respecto de \u00a0 la cual no cabe alegar afectaci\u00f3n alguna, al tratarse de situaciones \u00a0 susceptibles de modificaci\u00f3n por parte del legislador, al no tener consolidado \u00a0 los requisitos para reclamar un derecho o la expectativa leg\u00edtima de acceder al \u00a0 mismo. Por lo dem\u00e1s, como se explic\u00f3 en la Sentencia C-084 de 2018, el cambio en \u00a0 la edad de retiro forzoso si bien impacta en la posibilidad de los j\u00f3venes de \u00a0 acceder al servicio p\u00fablico, bajo ninguna circunstancia elimina tal opci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, pues su alcance se limita a aplazar tal objetivo, en aras \u00a0 de lograr la consecuci\u00f3n de fines constitucionales de mayor significaci\u00f3n, \u00a0 vinculados con la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el mejoramiento del sistema \u00a0 pensional, y el aumento en la cobertura y beneficios de la seguridad social. Sin \u00a0 ir m\u00e1s lejos, como se advirti\u00f3 en la providencia en cita, los indicadores \u00a0 manifiestan que el efecto de la ley en la posibilidad de encontrar empleo ser\u00eda \u00a0 negativo y en las tasas de desempleo casi nulo[98], \u00a0 entre otras razones, por la existencia de leyes dirigidas a impulsar el trabajo \u00a0 juvenil[99].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, vistas las razones \u00a0 expuestas, este Tribunal concluye que la acusaci\u00f3n realizada no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar y, por ende, proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis del siguiente cargo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. SEGUNDO CARGO: \u00a0 Desconocimiento del principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en el proceso D-11966 \u00a0 considera que la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, que se utiliza en los \u00a0 art\u00edculos 2 y 3 de la ley impugnada, es contraria al principio de igualdad \u00a0 previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta. Para justificar el cargo, se\u00f1ala que los \u00a0 preceptos acusados buscan privilegiar a quienes pueden acceder al reconocimiento \u00a0 de dicha prestaci\u00f3n, propia de los reg\u00edmenes de seguridad social anteriores a la \u00a0 Ley 100 de 1993, lo que genera una diferencia de trato injustificada frente a \u00a0 quienes hoy en d\u00eda son titulares de la pensi\u00f3n de vejez, respecto de los cuales \u00a0 no se prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se vulnera el principio de \u00a0 igualdad, pues el beneficio de no ser retirados del servicio por cumplir los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, al ampliar el l\u00edmite m\u00e1ximo de la edad de \u00a0 retiro forzoso, se concede tan solo a un grupo selecto de servidores p\u00fablicos, \u00a0 esto es, a quienes son titulares del derecho a la jubilaci\u00f3n, conforme a lo \u00a0 dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales, sin \u00a0 que se haya hecho referencia a quienes acceden a la pensi\u00f3n de vejez, en virtud \u00a0 de lo dispuesto en la citada Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior el cargo \u00a0 formulado no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que el actor realiza una ex\u00e9gesis \u00a0 aislada de la ley impugnada, en la medida en que desconoce que ella se aplica de \u00a0 manera general respecto de las todas las \u201cpersonas que desempe\u00f1en funciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d[100], sin distinci\u00f3n o \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita a la Corte \u00a0 que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, pues no vulnera el \u00a0 principio de igualdad, en la medida en que ambas pensiones, esto es, la de vejez \u00a0 y la de jubilaci\u00f3n, tienen fundamentos y tratamientos id\u00e9nticos, por lo que se \u00a0 trata de una diferencia ling\u00fc\u00edstica que si bien era predicable antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, hoy en d\u00eda ya no persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo considera que \u00a0 el cargo propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar, empleando para el efecto lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil[101], en el que al permitir la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley por la v\u00eda del contexto, autoriza realizar una lectura \u00a0 de sus disposiciones que guarde correspondencia con el entorno real en el que se \u00a0 utilizan sus palabras, lo que aplicado al caso concreto, lleva a concluir que \u00a0 las referencias normativas a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n corresponden en realidad \u00a0 en la pensi\u00f3n de vejez, si se tiene en cuenta que el riesgo amparado es el mismo \u00a0 y que la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica que hoy en d\u00eda se utiliza es precisamente esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en criterio del interviniente, se debe entender que al momento en que se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 1821 de 2016, la pensi\u00f3n de vejez hab\u00eda subrogado a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, pues ella desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico con el fenecimiento \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que resultar\u00eda absurdo inferir que su \u00a0 aplicaci\u00f3n se dirige a una prestaci\u00f3n ya proscrita, en contradicci\u00f3n con el \u00a0 principio de efecto \u00fatil, cuyo alcance excluye la ex\u00e9gesis de las normas que \u00a0 conduzca a una interpretaci\u00f3n inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Intervenci\u00f3n de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado \u00a0 Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente y Representante Legal de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado \u00a0 Colombiano afirma que el cargo propuesto carece de asidero, toda vez que la \u00a0 expresi\u00f3n jubilaci\u00f3n se utiliz\u00f3 por el legislador como sin\u00f3nimo de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El miembro designado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia pide a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada prevista en los \u00a0 art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1821 de 2016, ya que a partir de la Ley 100 de 1993 se \u00a0 unificaron los t\u00e9rminos de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y pensi\u00f3n de vejez, quedando \u00a0 eliminada la distinci\u00f3n que se hac\u00eda con anterioridad, en la que se le llamaba \u00a0 jubilaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n que se obten\u00eda por parte de los servidores \u00a0 p\u00fablicos y trabajadores del sector privado regulados por el CST[102], cuando \u00a0 ellos cumpl\u00edan con un determinado tiempo de servicios y llegaban a una edad \u00a0 m\u00ednima; mientras que, en su lugar, recib\u00eda el nombre de vejez, esa \u00a0 misma prestaci\u00f3n, cuando ella era reconocida por el ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6.\u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n considera que el cargo que se formula por el accionante \u00a0 responde a un simple error de t\u00e9cnica legislativa, que puede ser superado \u00a0 mediante la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, y a trav\u00e9s del \u00a0 uso del principio de efecto \u00fatil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 primera t\u00e9cnica, alude a que la expresi\u00f3n demandada debe ser objeto de una \u00a0 lectura arm\u00f3nica con el par\u00e1grafo transitorio 4 del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para entender que el r\u00e9gimen normativo de las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n dej\u00f3 de existir con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, \u00a0 extendi\u00e9ndose tan solo en su vigencia, en casos excepcionales, hasta el a\u00f1o \u00a0 2014, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[103], por lo que hoy en d\u00eda \u00a0 cualquier menci\u00f3n que se haga a dicha prestaci\u00f3n es sin\u00f3nimo de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 respecto del segundo criterio al cual se hace alusi\u00f3n, a juicio de la Vista \u00a0 Fiscal, al tener como t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n el \u00a0 a\u00f1o 2014, la interpretaci\u00f3n que plantea el actor no producir\u00eda consecuencia \u00a0 alguna, lo cual ir\u00eda en contrav\u00eda del principio de efecto \u00fatil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado \u00a0 que el conflicto propuesto se limita a un asunto de t\u00e9cnica legislativa, es \u00a0 claro que el cargo planteado carece de certeza, en la medida en que se endilgan \u00a0 unos efectos jur\u00eddicos que la expresi\u00f3n acusada no tiene. Por ello deber\u00eda \u00a0 producirse un fallo inhibitorio, con la salvedad de que si la Corte estima que \u00a0 el yerro puede ocasionar un problema de seguridad jur\u00eddica, en tal caso cabr\u00eda \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad sobre la expresi\u00f3n \u201cjubilaci\u00f3n\u201d, \u00a0 dejando a salvo la palabra \u201cpensi\u00f3n\u201d, con miras a preservar la intenci\u00f3n \u00a0 del legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo \u00a0 en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer, \u00a0 si la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d que se utiliza en los art\u00edculos 2 \u00a0 y 3 de la ley impugnada, es contraria al principio de igualdad previsto en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta, pues, a juicio del actor, genera una diferencia de \u00a0 trato injustificada frente a quienes hoy en d\u00eda son titulares de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, respecto de los cuales no se prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n del beneficio que se \u00a0 consagra en las disposiciones demandadas, referente a la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0 causal del retiro prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, este Tribunal se pronunciar\u00e1 sobre la igualdad como valor, principio \u00a0 y derecho; luego de lo cual har\u00e1 una breve referencia al \u00a0 precedente consagrado en la Sentencia C-1255 de 2001[104], sobre la asimilaci\u00f3n de los conceptos jubilaci\u00f3n y vejez. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, se proceder\u00e1 a resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. \u00a0De la igualdad como valor, principio y derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha rese\u00f1ado la jurisprudencia de la Corte, la \u00a0 igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el \u00a0 de principio y el de derecho[105]. \u00a0 En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o prop\u00f3sitos, cuya \u00a0 realizaci\u00f3n es exigible a todas las autoridades p\u00fablicas y en especial al \u00a0 legislador, en el desarrollo de su labor de concreci\u00f3n de los textos \u00a0 constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado como un mandato de \u00a0 optimizaci\u00f3n que establece un deber ser espec\u00edfico, que admite su incorporaci\u00f3n \u00a0 en reglas concretas derivadas del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa o que habilita su uso como herramienta general en la \u00a0 resoluci\u00f3n de controversias sometidas a la decisi\u00f3n de los jueces. Finalmente, \u00a0 en tanto derecho, la igualdad se manifiesta en una potestad o facultad subjetiva \u00a0 que impone deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, al \u00a0 mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acci\u00f3n, como ocurre con la \u00a0 consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos puestos en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, como ha sido resaltado por este \u00a0 Tribunal, la igualdad carece de un contenido material espec\u00edfico, es decir, \u201ca \u00a0 diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no \u00a0 protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que \u00a0 puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d[106]. \u00a0 De ah\u00ed surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su \u00a0 car\u00e1cter relacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, vista la igualdad como principio, su contenido \u00a0 puede aplicarse a m\u00faltiples \u00e1mbitos del quehacer humano, y no s\u00f3lo a uno o \u00a0 alguno de ellos. Esta circunstancia, en lo que corresponde a la \u00a0 igualdad de trato, comporta el surgimiento de dos mandatos espec\u00edficos, cuyo \u00a0 origen responde al deber ser que le es inherente, esto es, (i) el de dar un \u00a0 mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones \u00a0 suficientes para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a \u00a0 supuestos de hecho diferentes[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antedichos mandatos, conforme al grado \u00a0 de semejanza o de identidad, se pueden precisar en cuatro reglas: (a) la de dar \u00a0 el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (b) la de dar un trato \u00a0 diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (c) la \u00a0 de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten \u00a0 similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que las \u00a0 segundas; y (d) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que \u00a0 presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas m\u00e1s relevantes que las \u00a0 primeras[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a su car\u00e1cter relacional, el \u00a0 an\u00e1lisis de la igualdad da lugar a un juicio tripartito, pues involucra el \u00a0 examen del precepto demandado, la revisi\u00f3n del supuesto o r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado y la \u00a0 consideraci\u00f3n del principio de igualdad. Por ello, ante la dificultad de este \u00a0 examen, la Corte suele emplear herramientas metodol\u00f3gicas como el juicio \u00a0 integrado de igualdad[109]. \u00a0Este se compone de dos etapas de an\u00e1lisis. En la primera, se establece el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, \u00a0 es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y \u00a0 si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, \u00a0 asimismo, se define si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un \u00a0 trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, una vez establecida la \u00a0 diferencia de trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se \u00a0 procede, como segunda parte de este juicio, a determinar si dicha diferencia \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto de \u00a0 an\u00e1lisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Este examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron \u00a0 expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad \u00a0 pretendida. Para tal efecto y como metodolog\u00eda se analizan tres aspectos: (i) el \u00a0 fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre el \u00a0 medio y el fin[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.9. Del precedente consagrado en la \u00a0 Sentencia C-1255 de 2001, sobre la asimilaci\u00f3n de los conceptos jubilaci\u00f3n y \u00a0 vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-1255 de 2001[111], \u00a0 la Corte abord\u00f3 el examen de un caso similar al planteado en esta oportunidad. \u00a0 En efecto, en dicha ocasi\u00f3n se demand\u00f3 la constitucionalidad del numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en el que se establece como titulares de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u201clos miembros del grupo familiar del pensionado \u00a0 por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca\u201d, toda vez que, en \u00a0 opini\u00f3n del accionante, se incurr\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 contraria al art\u00edculo 13 del Texto Superior, al no incluir dentro de dicho \u00a0 listado de beneficiarios a los miembros del grupo familiar de los pensionados \u00a0 por \u201cjubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva \u00a0 de esta providencia, se explic\u00f3 que antes de la entrada en vigor de la \u00a0 Ley 100 de 1993, la legislaci\u00f3n colombiana no utilizaba un lenguaje uniforme \u00a0 para referirse a las prestaciones dirigidas a asegurar las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez. En este sentido, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la ley \u00a0 utilizaba la palabra \u2018jubilaci\u00f3n\u2019 para referirse a las pensiones de los \u00a0 empleados oficiales, reconocidas y pagadas por CAJANAL, o a la de aquellos \u00a0 trabajadores privados cuyas pensiones fueran reconocidas directamente por la \u00a0 empresa o por caja especiales, como suced\u00eda con los aviadores con entidades como \u00a0 CAXDAC. As\u00ed, la Ley 33 de 1985 establec\u00eda que la jubilaci\u00f3n consist\u00eda en el pago \u00a0 de una pensi\u00f3n vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del \u00a0 salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio. Dicha pensi\u00f3n estaba consagrada para los empleados oficiales que \u00a0 cumplieran con ciertos requisitos legales, que al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de esta \u00a0 ley, consist\u00edan en haber servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y \u00a0 haber llegado a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55). \/\/ En el caso de los \u00a0 trabajadores privados, el reconocimiento y pago de las pensiones era \u00a0 responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilaci\u00f3n, \u00a0 conforme a la legislaci\u00f3n laboral, en especial al art\u00edculo 260 del C\u00f3digo del \u00a0 Trabajo y a las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestaci\u00f3n especial \u00a0 \u00fanicamente para ciertos [empleadores], a saber: para las empresas con capital \u00a0 mayor a ochocientos mil pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 posteriormente, a partir de 1967, el ISS empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y \u00a0 pago de las pensiones de trabajadores privados, y en tal caso, la normatividad \u00a0 comenz\u00f3 a hablar de la pensi\u00f3n por vejez de esos empleados y exigi\u00f3 para \u00a0 acceder a ella una cierta edad y un n\u00famero de semanas cotizadas. Por ejemplo, el \u00a0 Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, establec\u00eda \u00a0 que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, era necesario, adem\u00e1s de la \u00a0 edad m\u00ednima de 55 o 60 a\u00f1os, seg\u00fan se fuera mujer u hombre, acreditar por lo \u00a0 menos 500 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 solicitud, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, se concluy\u00f3 \u00a0 que la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 tend\u00eda a reservar el t\u00e9rmino \u00a0 de \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d para aquellas prestaciones que fueran reconocidas a \u00a0 los trabajadores privados por el Instituto de Seguros Sociales; mientras que \u00a0 sol\u00eda hablar de \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, en el caso de las prestaciones otorgadas por CAJANAL a los empleados \u00a0 p\u00fablicos o cuando se trataba de pensiones otorgadas directamente por las \u00a0 empresas o por cajas especiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se advierte en la \u00a0 Sentencia C-1255 de 2001, el panorama previamente descrito se modific\u00f3 con la \u00a0 entrada en vigor \u2013precisamente\u2013 \u00a0de la Ley 100 de 1993, en la medida en que a trav\u00e9s de ella se derog\u00f3 las \u00a0 disposiciones legales que regulaban en aquel entonces las pensiones para los \u00a0 empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y trabajadores privados al fijar un \u00a0 sistema general y \u00fanico de pensiones[112], \u00a0 con la particularidad de preservar algunos componentes del r\u00e9gimen anterior, de \u00a0 manera excepcional y con miras a proteger expectativas leg\u00edtimas, a trav\u00e9s del \u00a0 denominado r\u00e9gimen de transici\u00f3n[113]. \u00a0 Uno de los efectos de esta decisi\u00f3n, es que se resolvi\u00f3 unificar el lenguaje en \u00a0 la materia, de suerte que hacia el futuro la contingencia vinculada con el paso \u00a0 de los a\u00f1os y la obtenci\u00f3n de un justo retiro recibir\u00eda el nombre de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. Este Tribunal explic\u00f3 lo ocurrido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Con la entrada \u00a0 en vigor de la Ley 100 de 1993] la contingencia de vejez ser\u00eda cubierta con una \u00a0 pensi\u00f3n que en todos los casos se llamar\u00eda &#8220;de vejez&#8221;, sin importar si se \u00a0 trata de trabajadores privados o de servidores p\u00fablicos. En efecto, los \u00a0 art\u00edculos 33 y subsiguientes de esa ley establecen el r\u00e9gimen de la nueva \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, que viene a reemplazar y a modificar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 o vejez del anterior r\u00e9gimen. Sin embargo, ese cambio de normatividad no afecta \u00a0 los derechos de los trabajadores p\u00fablicos o privados, pues expresamente el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que protege no \u00a0 s\u00f3lo los derechos de quienes ya hubieran cumplidos los requisitos para adquirir \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez al amparo de las normas derogadas, sino que \u00a0 incluso ampara las expectativas de algunos trabajadores que no hab\u00edan \u00a0 consolidado su derecho, permiti\u00e9ndoles acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 teniendo en cuenta la edad, el monto de la pensi\u00f3n y el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas o el tiempo de servicio previstos en las leyes anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en el caso \u00a0 sometido a decisi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que el precepto legal acusado se ajustaba \u00a0 a la Constituci\u00f3n, pues siempre que se hablara de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez deb\u00eda entenderse que en ella tambi\u00e9n estaba incluida la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, por tratarse de prestaciones que amparan el mismo riesgo. \u00a0 Puntualmente, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl examen \u00a0 precedente permite a la Corte concluir que, como bien lo se\u00f1alan los \u00a0 intervinientes y la Vista Fiscal, la disposici\u00f3n acusada no est\u00e1 excluyendo a \u00a0 los familiares de los pensionados por jubilaci\u00f3n de la posibilidad de obtener la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. Lo que sucede es que su situaci\u00f3n qued\u00f3 englobada en el \u00a0 sistema general de seguridad social previsto por la Ley 100 de 1993 bajo el \u00a0 t\u00e9rmino gen\u00e9rico de \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d, la cual, como ya se indic\u00f3, \u00a0 incorpora no s\u00f3lo lo que anteriormente se denominaba tambi\u00e9n pensi\u00f3n de vejez \u00a0 sino tambi\u00e9n la llamada jubilaci\u00f3n prevista para empleados p\u00fablicos o \u00a0 trabajadores cuyas pensiones eran reconocidas por cajas especiales o por las \u00a0 propias empresas. En tales condiciones, es evidente que cuando, el ordinal \u00a0 demandado prev\u00e9 la sustituci\u00f3n pensional para los familiares de los pensionados \u00a0 por vejez, esa disposici\u00f3n tambi\u00e9n se refiere a los pensionados por jubilaci\u00f3n. \u00a0 Y no pod\u00eda hacerlo de otra forma, no s\u00f3lo porque una tal exclusi\u00f3n ser\u00eda \u00a0 injustificada, sino adem\u00e1s porque la Ley 100 de 1993 pretendi\u00f3 consagrar un \u00a0 r\u00e9gimen integral de seguridad social que unifica los reg\u00edmenes diferenciados y \u00a0 sustituye la normatividad dispersa existente anteriormente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, este Tribunal \u00a0 declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n demandada, toda vez que al no existir la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa invocada por el actor, la conclusi\u00f3n que de ello se segu\u00eda \u00a0 era que no se pod\u00eda desconocer el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.10. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 \u00a0 con anterioridad, el demandante en el proceso D-11966 \u00a0 considera que la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d, que se utiliza en los \u00a0 art\u00edculos 2 y 3 de la ley impugnada, es contraria al principio de igualdad \u00a0 previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta, pues el beneficio de no ser retirados \u00a0 del servicio por cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, al ampliar el \u00a0 l\u00edmite m\u00e1ximo de la edad de retiro forzoso, se concede tan solo a un grupo \u00a0 selecto de servidores p\u00fablicos, esto es, a quienes son titulares del derecho \u00a0 a la jubilaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 \u00a0 y dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales, sin que se haya hecho referencia a quienes acceden \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, en virtud de lo dispuesto en la citada Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad \u00a0 se transcribe a continuaci\u00f3n los apartes cuestionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.- Esta ley no modifica el r\u00e9gimen de acceso a ning\u00fan cargo p\u00fablico, \u00a0 ni el de permanencia y retiro de los mismos, salvo en la edad m\u00e1xima de retiro \u00a0 forzoso aqu\u00ed fijada. Tampoco modifica las condiciones, requisitos, \u00a0 circunstancias y dem\u00e1s situaciones establecidas en el r\u00e9gimen general y los \u00a0 reg\u00edmenes especiales que regulan el acceso al derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n.\u201d[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Corte, el cargo propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar, como lo afirman los \u00a0 intervinientes y la Vista Fiscal, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, \u00a0 el uso de la expresi\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe leerse de forma arm\u00f3nica con \u00a0 el resto de disposiciones que hacen parte de la Ley 1821 de 2016, de la cual se \u00a0 infiere claramente que ella no incorpora ning\u00fan tipo de beneficio o distinci\u00f3n \u00a0 de trato entre sujetos que se encuentren en situaciones de hecho id\u00e9nticas. En \u00a0 efecto, la regulaci\u00f3n sobre la edad de retiro forzoso tiene un alcance general, \u00a0 que se aplica a todas las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, con las \u00a0 \u00fanicas excepciones que ella se\u00f1ala, sin importar si las mismas estaban sujetas o \u00a0 no a un l\u00edmite de car\u00e1cter temporal, antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 citada ley, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 6.2.9.2 de esta providencia, al \u00a0 interpretar el alcance del enunciado: \u201cla edad m\u00e1xima para el retiro del \u00a0 cargo de las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas ser\u00e1 de sesenta (70) \u00a0 a\u00f1os\u201d, previsto en el art\u00edculo 1 de la Ley 1821 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que, \u00a0 aun cuando el legislador utiliza la expresi\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en los \u00a0 art\u00edculos 2 y 3, no lo hace para restringir el marco de aplicaci\u00f3n de la ley a \u00a0 determinados sujetos, materia que, como ya se vio, es objeto de regulaci\u00f3n en un \u00a0 precepto distinto (art\u00edculo 1), pues es claro que dicha referencia responde a un \u00a0 prop\u00f3sito dis\u00edmil, enfocado en servir, como se explic\u00f3 en la Sentencia C-084 de \u00a0 2018, en una herramienta para lograr la articulaci\u00f3n normativa que debe existir \u00a0 entre el aumento de la edad de retiro forzoso y las consecuencias que ello \u00a0 genera frente al derecho al retiro[115]. \u00a0 De ah\u00ed que, bajo ninguna circunstancia el enunciado pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0se asimila a un r\u00e9gimen prestacional determinado, sino que, por el contrario, su \u00a0 uso se ajusta al empleo normal y cotidiano de las palabras, que refiere a esa \u00a0 noci\u00f3n como la prestaci\u00f3n que\u00a0recibe\u00a0una persona por \u00a0 raz\u00f3n de la vejez[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no \u00a0 es posible sustentar un juicio de igualdad a partir de la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no solo porque su alcance ling\u00fc\u00edstico es \u00a0 distinto, sino porque, adem\u00e1s, la Ley 1821 de 2016 tiene una clara vocaci\u00f3n de \u00a0 aplicaci\u00f3n general frente a todo servidor p\u00fablico, con las \u00fanicas excepciones \u00a0 que all\u00ed se se\u00f1alan, que lejos de utilizar un criterio vinculado con el r\u00e9gimen \u00a0 pensional, se limitan a los funcionarios elegidos popularmente y a los \u00a0 mencionados en el art\u00edculo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968, esto es, los ministros; los jefes de departamento administrativo; los \u00a0 superintendentes; los viceministros; los secretarios generales de los \u00a0 ministerios o departamentos administrativos; el presidente, gerente o director \u00a0 de establecimientos p\u00fablicos o de empresas industriales y comerciales del \u00a0 Estado; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, \u00a0 a esta misma conclusi\u00f3n se llega al interpretar la norma acusada conforme (i) al \u00a0 contexto en el que fue expedida y (ii) al principio de efecto \u00fatil. En cuanto al \u00a0 primero de los criterios que se invocan[117], n\u00f3tese que dos de las \u00a0 tres referencias que se hacen a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, guardan identidad de \u00a0 contenido normativo y responden a la circunstancia de aclarar que el aumento de \u00a0 la edad de retiro forzoso no modifica las reglas sobre el acceso a la pensi\u00f3n \u00a0 para cubrir la contingencia de la vejez. As\u00ed, en el art\u00edculo 2, se dice que \u00a0 \u201c[l]a presente ley no modifica la legislaci\u00f3n sobre el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n\u201d y, en el art\u00edculo 3, se reitera que la ley \u201c[t]ampoco \u00a0 modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y dem\u00e1s situaciones \u00a0 establecidas en el r\u00e9gimen general y los reg\u00edmenes especiales que regulan el \u00a0 acceso al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. La tercera referencia, por el \u00a0 contrario, aclara que quienes hayan completado los requisitos para acceder a \u00a0 dicha pensi\u00f3n pueden acceder o permanecer en el ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0 hasta llegar al tope m\u00e1ximo de los 70 a\u00f1os, de manera voluntaria, con la \u00a0 obligaci\u00f3n de seguir contribuyendo al sistema de seguridad social[118].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del precedente se\u00f1alado en la Sentencia C-1255 de 2001, al cual se \u00a0 aludi\u00f3 con anterioridad en esta providencia, es claro que la norma, al hacer uso \u00a0 de la expresi\u00f3n pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en el contexto en que fue expedida, \u00a0 asimil\u00f3 su noci\u00f3n al de pensi\u00f3n de vejez, pues la primera fue derogada con la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, extendiendo tan solo su vigencia, en \u00a0 casos excepcionales, hasta el a\u00f1o 2014, por virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[119], de suerte \u00a0 que, para el momento en que se expidi\u00f3 la Ley 1821 de 2016 y hoy en d\u00eda, las \u00a0 palabras jubilaci\u00f3n y vejez son conceptos equivalentes el uno del \u00a0 otro, por tratarse de vocablos que refieren al \u00a0 amparo del mismo riesgo, al entender que el primero se entiende incorporado \u00a0 dentro del t\u00e9rmino gen\u00e9rico que envuelve el segundo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, no cabe hacer una lectura fraccionada de la expresi\u00f3n demandada, que no \u00a0 responde al marco normativo actualmente vigente, seg\u00fan el cual debe entenderse \u00a0 que la palabra jubilaci\u00f3n es equivalente a vejez, lo que aplicado \u00a0 al caso concreto significa que as\u00ed deben leerse las normas acusadas, tanto en lo \u00a0 que respecta a la inmodificabilidad de las reglas que permiten el acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n que ampara dicho riesgo (art\u00edculos 2 y 3), como en lo que corresponde \u00a0 a la posibilidad de continuar en el servicio (art\u00edculo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 como ya se dijo, cabe destacar que a la misma conclusi\u00f3n \u00a0 se llega en virtud del principio de efecto \u00fatil, cuyo rigor implica que \u00a0 las normas jur\u00eddicas deben ser interpretadas de manera que \u00a0 produzcan consecuencias en derecho. En este caso, si se entendiese que la \u00a0 expresi\u00f3n refiere de manera espec\u00edfica a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se \u00a0 estar\u00eda ante una norma desprovista de efectos, pues dicho esquema normativo se \u00a0 derog\u00f3 con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y su extensi\u00f3n desapareci\u00f3 \u00a0 en el a\u00f1o 2014 al concluir la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por ello, no \u00a0 cabe duda de que la palabra jubilaci\u00f3n fue tratada por el legislador como \u00a0 sin\u00f3nimo de vejez, sobre todo cuando se observa que, al permitir la \u00a0 posibilidad de que las personas sigan voluntariamente en el ejercicio o \u00a0 desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo hace previa inaplicaci\u00f3n de la causal de \u00a0 terminaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003[120], \u00a0 que modific\u00f3 a su vez el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en el que \u00a0 expresamente se regulan las condiciones para tener derecho \u201ca la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de estar en presencia de una cuesti\u00f3n puramente ling\u00fc\u00edstica que se solventa \u00a0 con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Ley 1821 de 2016, con la referencia al \u00a0 contexto de su expedici\u00f3n y con la aplicaci\u00f3n del principio de efecto \u00fatil, no \u00a0 se advierte que la expresi\u00f3n acusada genere un problema de igualdad. Por ello, \u00a0 la acusaci\u00f3n propuesta tampoco est\u00e1 llamada a prosperar y, por ende, se \u00a0 proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis del siguiente cargo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. TERCER \u00a0 CARGO: Falta de razonabilidad en el art\u00edculo 2 de la Ley 1821 de 2016, en lo \u00a0 referente a la inaplicaci\u00f3n de la causal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la demanda D-11966, como ya se \u00a0 dijo, se plantea una acusaci\u00f3n que es predicable de forma exclusiva del \u00a0 siguiente aparte del art\u00edculo 2 de la ley 1821 de 2016, conforme al cual: \u00a0 \u201cQuienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se \u00a0 encuentren en ejercicio de funciones p\u00fablicas podr\u00e1n permanecer voluntariamente \u00a0 en los mismos, con la obligaci\u00f3n de seguir contribuyendo al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social (salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales), aunque hayan completado los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. A las personas que se acojan \u00a0 a la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en el cargo, en los t\u00e9rminos de la presente \u00a0 ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 797 de 2003.\u201d[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, tal disposici\u00f3n es \u00a0 contraria a los art\u00edculos 1, 2, 25, 40.7, 54, 93 y 334 de la Constituci\u00f3n, y \u00a0 desconoce el art\u00edculo 2.1 del PIDESC, ya que resulta irrazonable que con motivo \u00a0 de incrementar la edad de retiro forzoso, se inaplique la causal de terminaci\u00f3n \u00a0 de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, consistente en autorizar la terminaci\u00f3n del servicio de \u00a0 aquellos funcionarios que acceden al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y han \u00a0 sido notificados de su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. En palabras del demandante, \u201c(\u2026) \u00a0 la decisi\u00f3n legislativa de incrementar la edad de retiro forzoso pierde sustento \u00a0 constitucional cuando al funcionario p\u00fablico se le permite seguir en el empleo a \u00a0 pesar de haber completado los requisitos pensionales, pues, por obvias razones, \u00a0 la justificaci\u00f3n [ya] no ser\u00eda [la de] permitirle alcanzar [ese derecho], sino \u00a0 otra absolutamente distinta, [esto es,] conceder privilegios a un conglomerado \u00a0 espec\u00edfico\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se concluya que el precepto en \u00a0 cuesti\u00f3n no tiene una finalidad constitucionalmente admisible, pues lo que busca \u00a0 es garantizar la perpetuidad en el servicio de ciertos empleados p\u00fablicos, como \u00a0 se deriva del hecho de mantener su vinculaci\u00f3n, a pesar de que \u00e9stos hayan \u00a0 completado los requisitos para pensionarse. Por lo anterior, el actor estima que \u00a0 se vulneran las normas superiores por \u00e9l invocadas, referentes al deber del \u00a0 Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar, de \u00a0 buscar la prevalencia del inter\u00e9s general, de impulsar la protecci\u00f3n del trabajo \u00a0 en todas sus formas y de asegurar la progresividad de las leyes, toda vez que, \u00a0 \u201cen aras de imponer un privilegio particular, se restringe a las generaciones \u00a0 venideras y las que est\u00e1n en edad de trabajar de la posibilidad de acceder a las \u00a0 fuentes de empleo p\u00fablicas\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior el cargo \u00a0 formulado no est\u00e1 llamado a prosperar, pues la norma acusada no privilegia a un \u00a0 conglomerado espec\u00edfico, sino que simplemente permite a las personas mayores de \u00a0 65 a\u00f1os seguir gozando de una vida laboral activa, aportando a la sociedad su \u00a0 experiencia, conocimiento y dem\u00e1s atributos que solo la edad les otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita a la Corte \u00a0 que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1821 de 2016, toda vez que lejos de crear un privilegio, lo que hace la norma es \u00a0 garantizar que la finalidad de incorporaci\u00f3n laboral de las personas mayores se \u00a0 torne efectiva en la pr\u00e1ctica, al someter a la voluntad de los destinatarios de \u00a0 la ley impugnada, la aplicaci\u00f3n de la causal de retiro referente al otorgamiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo se\u00f1ala que el \u00a0 cargo propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar, por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, afirma que la disposici\u00f3n acusada se fundamenta en el \u00a0 ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para regular \u00a0 las causales de retiro del servicio p\u00fablico, en donde el Congreso realiz\u00f3 una \u00a0 labor de ponderaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los alcances y las consecuencias de la \u00a0 permanencia en el servicio p\u00fablico, concluyendo que ello permitir\u00e1 proveer \u00a0 recursos adicionales al Sistema de Seguridad Social Integral[124] y reducir \u00a0 el subsidio estatal a las pensiones de quienes opten por continuar en sus cargos \u00a0 hasta la edad de 70 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, considera que m\u00e1s all\u00e1 de los prop\u00f3sitos de inter\u00e9s \u00a0 general, la posibilidad de decidir entre pensionarse o continuar en el servicio \u00a0 hasta llegar a la edad de retiro forzoso, respecto de las personas mayores \u00a0 frente a las cuales se admite su capacidad e idoneidad laboral, no admite reparo \u00a0 constitucional alguno, pues lo que se brinda es una alternativa para que \u00e9stas \u00a0 puedan mejorar su pensi\u00f3n, como expresi\u00f3n del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, la norma acusada no crea una nueva situaci\u00f3n al margen \u00a0 del derecho de las generaciones venideras de acceder al empleo p\u00fablico, pues ni \u00a0 antes ni despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 1821 de 2016, el empleador est\u00e1 \u00a0 obligado a retirar del servicio p\u00fablico al funcionario que haya causado su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, ya que la causal de terminaci\u00f3n se encuentra prevista a \u00a0 modo de facultad y no como una obligaci\u00f3n, tal como se deriva del uso de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, respecto de lo cual se ha pronunciado el Consejo de \u00a0 Estado[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Intervenci\u00f3n de la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El miembro designado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia pide a este \u00a0 Tribunal declarar la exequibilidad de la norma demandada, al entender que ella \u00a0 no crea ning\u00fan privilegio, pues simplemente se limita a ampliar la edad de \u00a0 retiro forzoso. El efecto derivado de la inaplicaci\u00f3n de la causal de \u00a0 terminaci\u00f3n del servicio por obtener una pensi\u00f3n de vejez, es una derivaci\u00f3n \u00a0 l\u00f3gica del objetivo de la ley de extender por cinco a\u00f1os la posibilidad de \u00a0 permanecer en el servicio p\u00fablico. Por lo dem\u00e1s, su rigor normativo preserva un \u00a0 contenido de alcance general, en lo que refiere a las reglas para acceder al \u00a0 alcance de la pensi\u00f3n de vejez, a la prolongaci\u00f3n de los aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social y a la opci\u00f3n voluntaria de escoger entre la mencionada \u00a0 prestaci\u00f3n o continuar laborando por un tiempo adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, ninguna de las antedichas diferencias de trato tiene \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional, en la medida en que si bien en ambos casos \u201c(\u2026) \u00a0 se protege el derecho al trabajo de las personas que ya ocupan el cargo en \u00a0 virtud del cual ejercen funciones p\u00fablicas, en ning\u00fan evento esto se hace por \u00a0 raz\u00f3n de proteger su m\u00ednimo vital, que resultar\u00eda garantizado con su inclusi\u00f3n \u00a0 en la n\u00f3mina de pensionados. Esto solo podr\u00eda justificarse como una protecci\u00f3n a \u00a0 su derecho al trabajo, pero se hace en desmedro del principio de igualdad, de \u00a0 los derechos al trabajo y de acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas de \u00a0 quienes pretenden acceder al cargo, del deber del Estado de propiciar la \u00a0 ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar, del deber que justifica \u00a0 la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda [para] dar pleno empleo a los recursos \u00a0 humanos, y de la prohibici\u00f3n convencional de no regresividad. As\u00ed, (\u2026) esta \u00a0 norma resulta incompatible con la Constituci\u00f3n y, por tanto, debe ser declarada \u00a0 inexequible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6.\u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n el cargo propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que hace \u00a0 parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, la posibilidad \u00a0 de permitir que las personas que cumplen funciones p\u00fablicas permanezcan \u00a0 voluntariamente en sus cargos, pese a tener derecho a acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos en \u00a0 la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de \u00a0 la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer, si la expresi\u00f3n demandada prevista en el art\u00edculo 2 de la Ley 1821 de 2016[126], \u00a0 como lo afirma el actor, instaura un privilegio \u00a0 contrario al principio de razonabilidad, al permitir la continuaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de aquellos servidores que han alcanzado los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y han sido notificados de su \u00a0 inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, este Tribunal se pronunciar\u00e1 sobre la forma como se han armonizado \u00a0 las causales de retiro del servicio, relacionados con haber obtenido la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez y haber llegado a la edad de retiro forzoso. Con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.8. Sobre la \u00a0 armonizaci\u00f3n de las causales de retiro del servicio, relacionadas con haber obtenido la pensi\u00f3n de vejez y haber llegado a la \u00a0 edad de retiro forzoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2400 de 1968, \u00a0 en el art\u00edculo 25, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3074 de dicho a\u00f1o, \u00a0 estableci\u00f3 como causales de cesaci\u00f3n definitiva de las funciones de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, tanto la circunstancia de obtener el derecho a la \u00a0 jubilaci\u00f3n, como el suceso de llegar a la edad de retiro forzoso. Lo anterior se \u00a0 reiter\u00f3 con el art\u00edculo 105 del Decreto 1950 de 1973[127] y con el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 27 de 1992[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la \u00a0 entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se expidieron dos normas que preve\u00edan un \u00a0 esquema de armonizaci\u00f3n entre las dos causales de retiro del servicio \u00a0 previamente mencionadas. As\u00ed, por una parte, en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 33 \u00a0 se dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber cumplido cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber cotizado un m\u00ednimo de \u00a0 mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Par\u00e1grafo 3. No obstante el requisito establecido \u00a0 en el numeral dos (2) de este art\u00edculo, cuando el trabajador lo estime \u00a0 conveniente, podr\u00e1 seguir trabajando y cotizando durante 5 a\u00f1os m\u00e1s, ya sea para \u00a0 aumentar el monto de la pensi\u00f3n o para completar los requisitos si fuere el \u00a0 caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por la otra, en el \u00a0 art\u00edculo 150 se consagr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150. Reliquidaci\u00f3n del monto de la \u00a0 pensi\u00f3n\u00a0para funcionarios y empleados p\u00fablicos.\u00a0Los\u00a0funcionarios\u00a0y \u00a0 empleados p\u00fablicos que hubiesen sido notificados de la resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 y que no se hayan retirado del cargo, tendr\u00e1n derecho a que se les reliquide el \u00a0 ingreso base para calcular la pensi\u00f3n, incluyendo los sueldos devengados con \u00a0 posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0No podr\u00e1 obligarse a ning\u00fan funcionario o empleado p\u00fablico a \u00a0 retirarse del cargo por el s\u00f3lo hecho de haberse expedido a su favor la \u00a0 resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.\u201d[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas normas fueron \u00a0 objeto de cuestionamiento ante esta Corporaci\u00f3n, siendo declaradas exequibles. \u00a0 As\u00ed, en la Sentencia C-107 de 2002[130], \u00a0 se cuestion\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cdurante 5 a\u00f1os m\u00e1s\u201d contenida en el par\u00e1grafo \u00a0 3 del art\u00edculo 33, entre otras razones, por vulnerar el derecho al trabajo, al \u00a0 disponer de un l\u00edmite temporal para continuar en el servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la \u00a0 norma part\u00eda de dos supuestos: \u201cel primero consistente \u00a0 en la posibilidad que [ten\u00eda] el trabajador, cuando lo estim[ara] conveniente, \u00a0 de seguir trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s para aumentar el monto \u00a0 de la pensi\u00f3n. Y el segundo, [que se concretaba] en permitir al trabajador, \u00a0 cuando lo estim[ara] conveniente, seguir trabajando y cotizando durante cinco \u00a0 a\u00f1os m\u00e1s para completar los requisitos [de la pensi\u00f3n]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, cualquiera de los eventos resultaba ajustado a la Carta, al \u00a0 considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer \u00a0 evento, es evidente que la posibilidad de seguir trabajando y cotizando durante \u00a0 cinco a\u00f1os m\u00e1s para aumentar el monto de la pensi\u00f3n requiere necesariamente el \u00a0 haber cumplido los requisitos exigidos, pues no es l\u00f3gico pensar que la ley \u00a0 permite aumentar el monto de la pensi\u00f3n a quien no ha adquirido tal derecho. \/\/ \u00a0 Este supuesto, as\u00ed entendido, es constitucional pues permite advertir c\u00f3mo la \u00a0 expresi\u00f3n acusada \u201cdurante 5 a\u00f1os m\u00e1s\u201d del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, lejos de consagrar una restricci\u00f3n del derecho al \u00a0 trabajo representa un beneficio para los trabajadores que han reunido los \u00a0 requisitos de su pensi\u00f3n de vejez, consistente en que pueden continuar \u00a0 trabajando y cotizando durante ese t\u00e9rmino con el fin de aumentar el monto \u00a0 pensional y as\u00ed puedan retirarse en mejores condiciones econ\u00f3micas. As\u00ed lo \u00a0 entendi\u00f3 la Corte en la Sentencia C-1443 de 2000 prohibiendo al empleador dar \u00a0 por terminada la relaci\u00f3n laboral por el mero hecho de hab\u00e9rsele reconocido la \u00a0 pensi\u00f3n a un trabajador, considerando que dicho par\u00e1grafo otorga una garant\u00eda de \u00a0 estabilidad, por dicho t\u00e9rmino, solamente en funci\u00f3n del aumento del monto de la \u00a0 pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0 supuesto, se consagra sin especificaci\u00f3n alguna la posibilidad del trabajador de \u00a0 seguir trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s \u201cpara completar los \u00a0 requisitos si fuere el caso\u201d, consider\u00e1ndose de esta forma que en dicho \u00a0 t\u00e9rmino se puedan cumplir los dos requisitos de la pensi\u00f3n de vejez o uno de \u00a0 ellos cuando ya se tiene el otro. En estos casos, la expresi\u00f3n demandada \u00a0 \u201cdurante 5 a\u00f1os m\u00e1s\u201d es constitucional, siempre que se entienda que se trata \u00a0 de una garant\u00eda especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho \u00a0 t\u00e9rmino est\u00e1 en la posibilidad de adquirir el status de pensionado. \u00a0 Quienes no est\u00e9n en esta situaci\u00f3n no quedan cobijados con este amparo, pues \u00a0 ello implicar\u00eda que so pretexto de la expectativa de adquirir la pensi\u00f3n se le \u00a0 imprimiera al principio de estabilidad laboral un car\u00e1cter absoluto del cual \u00a0 carece.\u201d[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte consider\u00f3 que \u201cnada \u00a0 impide que en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n en materia pensional el \u00a0 legislador tambi\u00e9n pueda consagrar garant\u00edas para la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 adicionales a las establecidas en la misma Constituci\u00f3n \u2013su irrenunciabilidad e \u00a0 imprescriptibilidad\u2013, tales como la posibilidad de mejorar su cuant\u00eda una vez \u00a0 se ha adquirido el derecho a la misma o amparar la situaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores que est\u00e1n pr\u00f3ximos a adquirir su status pensional, \u00a0 garantiz\u00e1ndoles una relativa estabilidad laboral a efectos de que puedan cumplir \u00a0 los requisitos exigidos por la ley para pensionarse.\u201d[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, este Tribunal \u00a0 estim\u00f3 que cab\u00eda un fallo condicionado, con miras a garantizar \u2013precisamente\u2013 el \u00a0 efecto protector previsto en la ley. Por tal raz\u00f3n, se declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cdurante 5 a\u00f1os m\u00e1s\u201d contenida en el par\u00e1grafo 3 del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u201cbajo el entendido que se trata de una \u00a0 garant\u00eda especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho t\u00e9rmino \u00a0 desea aumentar el monto de la pensi\u00f3n o seguir trabajando y cotizando para \u00a0 adquirir el status de pensionado, y que este lapso en ning\u00fan caso impide \u00a0 que una persona contin\u00fae trabajando por un per\u00edodo superior hasta adquirir \u00a0 cualquiera de los dos requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo \u00a0 expuesto, la norma en estudio permiti\u00f3, en una de sus alternativas, ampliar la \u00a0 continuidad en el servicio de las personas que ya hab\u00edan cumplido los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, bajo la consideraci\u00f3n de brindarles un \u00a0 per\u00edodo adicional de cinco a\u00f1os, con miras a aumentar el monto de su derecho \u00a0 pensional y, por ende, retirarse en mejores condiciones. Para la Corte, tal \u00a0 decisi\u00f3n del legislador en nada desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n, al tratarse de una \u00a0 regla que permit\u00eda ampliar los beneficios del sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 150 de la Ley 100 de 1993 tambi\u00e9n fue declarado exequible en la \u00a0 Sentencia C-1380 de 2000[133], \u00a0 en esta oportunidad la Corte concluy\u00f3 que la norma no era contraria al principio \u00a0 de igualdad, al comparar la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos respecto de los \u00a0 trabajadores privados, pues frente a cada uno de ellos existen reglas especiales \u00a0 que rigen la forma de terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo. Por ende, no cab\u00eda reparo \u00a0 alguno respecto de la expresi\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo, por virtud de la cual: \u00a0 \u201cNo podr\u00e1 obligarse a ning\u00fan funcionario o empleado p\u00fablico a retirarse del \u00a0 cargo por el s\u00f3lo hecho de haberse expedido a su favor la resoluci\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Sin perjuicio de lo estipulado en las \u00a0 Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor p\u00fablico que adquiera el \u00a0 derecho a disfrutar de su pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n podr\u00e1 optar por dicho \u00a0 beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro \u00a0 forzoso. Los docentes universitarios podr\u00e1n hacerlo hasta por diez a\u00f1os m\u00e1s. La \u00a0 asignaci\u00f3n pensional se empezar\u00e1 a pagar solamente despu\u00e9s de haberse producido \u00a0 la terminaci\u00f3n de sus servicios en dichas instituciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma igualmente \u00a0 fue declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-584 de 1997[134], en la que \u00a0 advirti\u00f3 que la consagraci\u00f3n de dicha alternativa, esto \u00a0 es, retirarse del servicio por acceder a la pensi\u00f3n de vejez o continuar en el \u00a0 mismo hasta llegar a la edad de retiro forzoso, en nada desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues \u201csi el servidor p\u00fablico opta por continuar trabajando hasta \u00a0 cumplir [esta \u00faltima edad], se disminuye temporalmente la presi\u00f3n financiera \u00a0 sobre los fondos que deben orientarse al pago del pasivo pensional. [Pero], [si] \u00a0 de otra parte, decide hacer efectiva la pensi\u00f3n, se libera una plaza p\u00fablica que \u00a0 deber\u00e1 ser provista por una nueva persona, en edad de trabajar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este \u00a0 panorama se vio afectado con la expedici\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, en el que se dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe considera justa causa para dar por terminado el \u00a0 contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del \u00a0 sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este \u00a0 art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado \u00a0 el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea \u00a0 reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema \u00a0 general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el \u00a0 trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este \u00a0 art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador \u00a0 podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los \u00a0 trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 previamente se advirti\u00f3, esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte \u00a0 en la Sentencia C-1037 de 2003[135], \u00a0 en la que se se\u00f1al\u00f3 que el legislador puede disponer la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, tanto de un particular como de un servidor p\u00fablico, por el \u00a0 hecho de que le sea reconocida una pensi\u00f3n de vejez, pues la persona no quedar\u00e1 \u00a0 desamparada y podr\u00e1 gozar de su derecho al descanso en condiciones dignas. Con \u00a0 todo, con miras a impedir una eventual afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por las \u00a0 demoras en que se suele incurrir en el pago de la citada prestaci\u00f3n, se \u00a0 condicion\u00f3 el alcance del precepto en menci\u00f3n, en el entendido de que \u201cadem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n no se pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral \u00a0 sin que se le notifique debidamente [a la persona] su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Consejo de \u00a0 Estado, esta disposici\u00f3n supuso una derogatoria expresa del par\u00e1grafo 3 del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que lo modific\u00f3 de manera directa, \u00a0 as\u00ed como una derogatoria t\u00e1cita de los art\u00edculos 150 de la citada ley y 19 de la \u00a0 Ley 344 de 1996, ya que habilit\u00f3 a las autoridades p\u00fablicas para disponer la terminaci\u00f3n del servicio de los empleados o \u00a0 funcionarios del Estado que hayan cumplido los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, tengan reconocida dicha prestaci\u00f3n y hayan sido incluidos en \u00a0 la n\u00f3mina para el pago de las mesadas correspondientes, con plena independencia \u00a0 de la causal referente a la edad de retiro forzoso[136]. De esta \u00a0 manera, cada una de las hip\u00f3tesis de retiro volvi\u00f3 a operar de manera aut\u00f3noma y \u00a0 separada, como ocurr\u00eda con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para \u00a0 finalizar, vale la pena se\u00f1alar que no necesariamente el retiro por haber \u00a0 obtenido la pensi\u00f3n de vejez y haber sido incluido en n\u00f3mina operaba de manera \u00a0 autom\u00e1tica, ya que se sujet\u00f3 a la potestad del empleador, a partir de la \u00a0 valoraci\u00f3n de las necesidades del servicio, sin que, bajo ninguna circunstancia, \u00a0 se pudiese superar la barrera de la edad de retiro forzoso. Al respecto, el \u00a0 Consejo de Estado ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causal en referencia, viene determinada por el t\u00e9rmino \u00a0 \u2018podr\u00e1\u2019, es decir que constituye una opci\u00f3n y a la vez una potestad radicada en \u00a0 cabeza del empleador, por lo cual, su ejercicio no tiene un plazo o t\u00e9rmino \u00a0 espec\u00edfico y, por ello, el empleado al que se le ha reconocido la pensi\u00f3n, puede \u00a0 permanecer en el cargo hasta cuando el empleador disponga su retiro amparado en \u00a0 dicha causal; claro est\u00e1 que al trabajador le asiste la posibilidad de presentar \u00a0 su renuncia voluntaria al ejercicio del cargo.\u201d[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.9. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, el actor considera que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 1821 de 2016[138] \u00a0es contraria al principio de razonabilidad, al inaplicar la causal de \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria prevista en el citado par\u00e1grafo \u00a0 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, ya que la decisi\u00f3n de incrementar la \u00a0 edad de retiro forzoso de 65 a 70 a\u00f1os pierde sustento constitucional, cuando se \u00a0 le permite al funcionario o empleado publico seguir en el cargo, a pesar de \u00a0 haber satisfecho los requisitos para acceder y ser beneficio de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, como se explic\u00f3 con \u00a0 anterioridad, la disposici\u00f3n impugnada introduce la posibilidad de que la \u00a0 persona que ya tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez pueda continuar trabajando \u00a0 hasta llegar al tope m\u00e1ximo de edad fijado en la ley, si as\u00ed lo decide \u00a0 voluntariamente. De suerte que, en la pr\u00e1ctica, se volvi\u00f3 a incorporar en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico la alternativa que en su momento fue prevista en el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996, conforme a la cual el servidor p\u00fablico puede \u00a0retirarse para disfrutar de su \u00a0 derecho pensional o puede continuar en el servicio hasta llegar a la edad de \u00a0 retiro forzoso, con la carga de contribuir al Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social, en el caso en que acoja esta \u00faltima opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder hacer uso de esta alternativa \u00a0 necesariamente deb\u00eda adoptarse por el legislador una determinaci\u00f3n respecto de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003, pues, en virtud de dicha disposici\u00f3n, como ya se explic\u00f3, se autoriz\u00f3 la \u00a0 terminaci\u00f3n del servicio de los empleados o funcionarios del Estado que les sea \u00a0 reconocida una pensi\u00f3n de vejez y sean incluidos en n\u00f3mica para su pago, con plena independencia de la \u00a0 causal referente a la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo anterior, es que se \u00a0 decidi\u00f3 que dicha norma resulta inaplicable para quienes deciden voluntariamente \u00a0 continuar en el servicio, ya que de lo contrario el cambio realizado no surtir\u00eda \u00a0 efecto alguno. Textualmente, el precepto en menci\u00f3n dispone que: \u201cA las \u00a0 personas que se acojan a la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en el cargo, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la presente ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a0 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n al cargo formulado, \u00a0 este Tribunal debe examinar, si la medida a trav\u00e9s de la cual se permite la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la causal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n legal o reglamentaria \u00a0 por tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y ser incluido en n\u00f3mina es arbitraria o \u00a0 contraria al principio de razonabilidad, por lo que resulta necesario \u00a0 identificar (i) si ella desconoce alguna norma constitucional y (ii) si tiene una finalidad leg\u00edtima, adecuada, necesaria y \u00a0 proporcionada para el logro del objetivo que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no existe en la \u00a0 Constituci\u00f3n precepto alguno que proh\u00edba al Congreso otorgar la alternativa a \u00a0 los servidores del Estado de acceder a la pensi\u00f3n de vejez o, en su lugar, de \u00a0 continuar en el servicio hasta llegar a la edad de retiro forzoso, lo que \u00a0 implica, correlativamente, la facultad de inaplicar las disposici\u00f3n que impidan \u00a0 hacer de uso de dicha opci\u00f3n. Por el contrario, una regulaci\u00f3n como la adoptada \u00a0 se apoya en la amplia libertad de configuraci\u00f3n con la que cuenta el legislador \u00a0 no solo para establecer las condiciones de acceso, permanencia y retiro del \u00a0 servicio (CP art. 125), sino tambi\u00e9n para fijar los supuestos en los que se \u00a0 operativiza el goce de una pensi\u00f3n, como expresi\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social (CP art. 48). Esta misma decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en la Sentencia C-584 de 1997[139], en la que se analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996, cuyo rigor normativo \u00a0 guardaba similitud con lo previsto en el precepto legal demandado, conforme se \u00a0 expuso con anterioridad[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la inaplicaci\u00f3n \u00a0 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 responde a una finalidad \u00a0 leg\u00edtima, que concuerda con los objetivos que justifican el aumento de la edad \u00a0 de retiro forzoso, b\u00e1sicamente en lo que ata\u00f1e a la necesidad de permitir que \u00a0 las personas mayores puedan continuar desarrollando una vida laboral activa, \u00a0 como expresi\u00f3n del derecho al trabajo, con ocasi\u00f3n del aumento en la expectativa \u00a0 promedio de vida de la poblaci\u00f3n, en el mayor envejecimiento de la misma y en la \u00a0 importancia de utilizar un recurso humano cualificado y dotado de una \u00a0 experiencia espec\u00edfica, que se conoce con el nombre de inteligencia depurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se considera que \u00a0 la medida adoptada es adecuada para lograr el citado fin, pues sin ella \u00a0 simplemente las personas mayores no podr\u00edan hacer uso de la alternativa que les \u00a0 da el art\u00edculo 2 de la Ley 1821 de 2016, toda vez que se mantendr\u00edan separadas \u00a0 ambas causales de retiro, con la probabilidad de que al ser reconocido el \u00a0 derecho pensional a favor del funcionario, y una vez formalizada su inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina, lo cual podr\u00eda ocurrir a los 57 a\u00f1os en el caso de las mujeres y de los \u00a0 62 en el caso de los hombres, ya no se permita a la persona continuar en el \u00a0 servicio hasta llegar a la edad de retiro forzoso (70 a\u00f1os). De este modo, es \u00a0 claro que la medida es apta para conseguir el objetivo perseguido, toda vez que \u00a0 de no haberse previsto la inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 797 de 2003, nada asegurar\u00eda que las personas mayores pudiesen seguir \u00a0 desarrollando una actividad laboral, prop\u00f3sito para el cual fue que se \u00a0 increment\u00f3 el tope m\u00e1ximo de edad en que se permite continuar en el servicio, a \u00a0 partir de la existencia de las razones objetivas expuestas en esta providencia y \u00a0 se\u00f1aladas igualmente en la Sentencia C-084 de 2018. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, no se advierte la \u00a0 existencia de una alternativa legislativa menos onerosa frente a la medida \u00a0 adoptada. En efecto, para poder utilizar la experticia, el conocimiento y los \u00a0 dem\u00e1s atributos que brindan las personas mayores en el servicio p\u00fablico, no se \u00a0 aprecia que pueda acudirse a un medio alternativo que impacte en menor medida el \u00a0 derecho al relevo generacional y tenga el mismo grado de idoneidad que el \u00a0 escogido por el legislador, esto es, que asegure que la persona que desempe\u00f1a \u00a0 funciones p\u00fablicas pueda seguir con las actividades a su cargo hasta la edad en \u00a0 que se presume conserva su capacidad laboral. Lo anterior se confirma con los \u00a0 antecedentes normativos sobre la materia expuestos en el ac\u00e1pite 6.4.8 de esta \u00a0 providencia, en los que siempre que se busc\u00f3 que el empleado pudiese continuar \u00a0 en el servicio m\u00e1s all\u00e1 del otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, lo \u00a0 que se hizo fue inaplicar la causal que autorizaba el retiro por la \u00a0 configuraci\u00f3n de ese derecho. As\u00ed se observa que ocurri\u00f3 en el art\u00edculo 150 de \u00a0 la Ley 100 de 1993[141] \u00a0y en el citado art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la medida es \u00a0 proporcionada para el logro del objetivo que ella persigue, pues sus beneficios son mayores que los costos que genera en \u00a0 t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de derechos. Para el efecto, la Sala advierte que aun \u00a0 cuando no cabe duda de que efectivamente se presenta un impacto respecto del \u00a0 derecho al relevo generacional, como se afirma por los miembros de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda, no es menos cierto que la habilitaci\u00f3n que se \u00a0 otorga para que las personas que ya tienen el derecho a reclamar una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y a ser incluidas en n\u00f3mina contin\u00faen en el servicio p\u00fablico hasta llegar \u00a0 a la edad de retiro forzoso, satisface objetivos constitucionales de mayor \u00a0 significaci\u00f3n, tanto en lo que ata\u00f1e a la renovaci\u00f3n del empleo p\u00fablico, como en \u00a0 relaci\u00f3n con el amparo de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia cubiertas con \u00a0 el otorgamiento de la jubilaci\u00f3n[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, teniendo \u00a0 en cuenta lo expuesto con anterioridad en esta sentencia, se destacan: (i) el \u00a0 ahorro que se produce a favor de la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 pensional, pues se disminuye el subsidio estatal que generalmente acompa\u00f1a a las \u00a0 pensiones del r\u00e9gimen de prima media, el cual, como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta \u00a0 providencia, para un horizonte de 50 a\u00f1os se espera que llegue al 0.48% del PIB[143]. Este \u00a0 mismo objetivo fue avalado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-584 de 1997[144], al declarar la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996; (ii) la alternativa de contar con recursos adicionales \u00a0 para atender los mandatos de solidaridad del Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social, el cual se ver\u00e1 fortalecido con la obligaci\u00f3n que se impone de continuar \u00a0 cotizando al sistema, cuando se decide, voluntariamente, permanecer en el \u00a0 servicio[145]; \u00a0 y (iii) el beneficio que se concede para que las personas puedan mejorar el \u00a0 monto de su pensi\u00f3n, aumentando las semanas de cotizaci\u00f3n o el saldo en las \u00a0 cuentas de ahorro individual, como expresi\u00f3n del principio de solidaridad (CP \u00a0 art. 95) e incluso del derecho al m\u00ednimo vital cualitativo[146], cuando se advierte que la tasa de reemplazo de una pensi\u00f3n \u00a0 oscila, por lo general, entre el 65% y el 80% del ingreso base de liquidaci\u00f3n[147]. \u00a0 Este mismo objetivo fue respaldado por este Tribunal en la Sentencia C-107 de 2002[148], \u00a0 expuesta con anterioridad, en la que se aval\u00f3 lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3 del \u00a0 original art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en el que se brindaba la posibilidad \u00a0 a las personas que cumpl\u00edan los requisitos para reclamar la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 seguir trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s para aumentar el valor de \u00a0 su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe \u00a0 agregar, como se advirti\u00f3 en la Sentencia C-084 de 2018[149], (iv) que el relevo generacional simplemente se \u00a0 aplaza pero no se elimina del ordenamiento jur\u00eddico; (v) que el impacto frente a \u00a0 la posibilidad de encontrar empleo es negativo, en un promedio cercano al \u00a0 0.002%, seg\u00fan lo manifest\u00f3 en el debate legislativo el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico[150]; \u00a0 y (vi) que a\u00fan en el r\u00e9gimen vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1821 de \u00a0 2016, el empleador no estaba obligado a retirar obligativamente del servicio a \u00a0 la persona que cumpl\u00eda con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, toda vez que, como lo advirti\u00f3 el Consejo de Estado, dicha decisi\u00f3n se \u00a0 somet\u00eda a la valoraci\u00f3n de las necesidades del servicio, lo que se justificaba \u00a0 con el t\u00e9rmino empleado en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 esto es, la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d[151].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a \u00a0 diferencia de lo expuesto por el actor, se encuentra que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 2 de la Ley 1821 de 2016 se ajusta al \u00a0 principio de razonabilidad, por lo que en la parte resolutiva de este fallo se \u00a0 declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 sobre dos demandas acumuladas interpuestas contra la Ley \u00a0 1821 de 2016, \u201cpor medio de la cual se modifica la \u00a0 edad m\u00e1xima para el retiro forzoso de las personas que desempe\u00f1an funciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d, en las que se aleg\u00f3 la (i) violaci\u00f3n \u00a0 de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, aunado al desconocimiento de \u00a0 los derecho adquiridos, toda vez que el cambio realizado por el Congreso en \u00a0 la edad de retiro forzoso (65 a 70 a\u00f1os) quebrant\u00f3 la firmeza de la lista de \u00a0 elegibles para el ingreso a la carrera notarial, de la cual se derivaban \u00a0 derechos subjetivos para quienes superaron satisfactoriamente la convocatoria \u00a0 realizada y que, como parte de las reglas del concurso de m\u00e9ritos para el acceso \u00a0 a la funci\u00f3n p\u00fablica, no pod\u00eda ser alterada ni modificada por el legislador; \u00a0 (ii) infracci\u00f3n del derecho al relevo generacional, al autorizar la \u00a0 permanencia en el empleo a personas que ya cumplieron un ciclo econ\u00f3mico, \u00a0 limitando las oportunidades de la poblaci\u00f3n que apenas inicia el desarrollo de \u00a0 una actividad laboral; (iii) vulneraci\u00f3n del mandato de no regresividad en \u00a0 materia social, pues el aumento de la edad de retiro forzoso tiene un \u00a0 impacto en los intereses de miles de colombianos desempleados o que aspiran a \u00a0 acceder a las fuentes de trabajo con las que cuenta la Administraci\u00f3n; (iv) \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad, en la medida en que se limita el \u00a0 beneficio de permanecer en el cargo a quienes son titulares del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 71 de \u00a0 1988 y dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales; y (v) falta de razonabilidad en el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 1821 de 2016, en lo referente a la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0 causal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria prevista en el \u00a0 par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, pues la decisi\u00f3n de \u00a0 incrementar la edad de retiro pierde sustento constitucional, cuando se le \u00a0 permite al funcionario seguir en el empleo, a pesar de haber completado los \u00a0 requisitos para acceder y ser beneficiario de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, ante \u00a0 la presencia de cargos id\u00e9nticos a los que fueron abordados en la reciente \u00a0 Sentencia C-084 de 2018, en donde la Corte tambi\u00e9n asumi\u00f3 el estudio de la Ley \u00a0 1821 de 2016, se declar\u00f3 la existencia de una cosa juzgada constitucional, en \u00a0 relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n vinculada con la violaci\u00f3n de los principios de buena \u00a0 fe y confianza leg\u00edtima, aunado al desconocimiento de los derechos adquiridos; \u00a0 al igual que frente al cargo relacionado con la supuesta infracci\u00f3n del derecho \u00a0 al relevo generacional. De esta manera, el examen de fondo se concret\u00f3 en los \u00a0 otros tres cargos que fueron formulados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, en lo que \u00a0 ata\u00f1e a la supuesta vulneraci\u00f3n del mandato de no \u00a0 regresividad en materia laboral, la Corte concluy\u00f3 que la acusaci\u00f3n no estaba \u00a0 llamada a prosperar, pues lejos de estar en presencia de una medida \u00a0 regresiva, lo que hace la Ley 1821 de 2016, es ampliar el \u00e1mbito de goce del \u00a0 derecho al trabajo, al brindar la posibilidad de retener a favor del servicio \u00a0 p\u00fablico la experiencia de las personas mayores, en raz\u00f3n al aumento en la \u00a0 expectativa promedio de vida de la poblaci\u00f3n, al mayor envejecimiento de la \u00a0 misma y a la necesidad de incluir el valor de la inteligencia depurada dentro de \u00a0 las fuerzas productivas del pa\u00eds, como lo disponen los art\u00edculos 54 y 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se advirti\u00f3 en la Sentencia C-084 de 2018, el aumento \u00a0 en la edad de retiro forzoso de 65 a 70 a\u00f1os, produce un impacto favorable en la \u00a0 garant\u00eda de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En cuanto al \u00a0 primero, porque se permite que durante m\u00e1s tiempo las personas puedan seguir \u00a0 cotizando al sistema pensional, con miras a cumplir con los requisitos de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n o de ahorro necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 medida en la que se advierte un claro progreso respecto del marco \u00a0 jurisprudencial que, por v\u00eda de tutela y en casos excepcionales, permit\u00eda la \u00a0 permanencia en el servicio hasta por tres (3) a\u00f1os m\u00e1s, con el fin de que los \u00a0 servidores p\u00fablicos pudiesen acceder a una de tales prestaciones. Y, en cuanto \u00a0 al segundo, esto es, la seguridad social, porque no solo permite el acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n, sino que incluso reconoce la oportunidad de mejorarla, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la posibilidad de continuar en el servicio, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de cumplir con \u00a0 los requisitos para tener derecho a dicha prestaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la causal de terminaci\u00f3n laboral que se prev\u00e9 en el par\u00e1grafo 3 \u00a0 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. Esta medida, seg\u00fan se advirti\u00f3 por el \u00a0 Gobierno, tambi\u00e9n produce un beneficio para la sostenibilidad del sistema al \u00a0 reducir el valor del retorno pensional y permite obtener recursos adicionales, \u00a0 tanto en el r\u00e9gimen de pensiones como en el de salud, al imponer el deber de \u00a0 seguir contribuyendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a juicio de la \u00a0 Corte, la Ley 1821 de 2016 no incorpora medida alguna que pueda catalogarse como \u00a0 regresiva, cuando, por el contrario, lo que hace es mejorar las condiciones de \u00a0 trabajo y de garant\u00eda al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de las personas \u00a0 mayores. En donde, por lo dem\u00e1s, la afectaci\u00f3n que se alega frente a una \u00a0 eventual posibilidad de acceso a un cargo p\u00fablico, no es nada distinto a la \u00a0 invocaci\u00f3n de una mera expectativa, respecto de la cual no cabe alegar \u00a0 afectaci\u00f3n alguna, al tratarse de situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n por \u00a0 parte del legislador, por no tener consolidado los requisitos para reclamar un \u00a0 derecho o la expectativa leg\u00edtima de acceder al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 en lo que corresponde al cargo por desconocimiento del principio de igualdad en \u00a0 el uso de la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d en los art\u00edculos 2 y 3 de \u00a0 la Ley 1821 de 2016, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el cargo tampoco estaba \u00a0 llamado a prosperar, por cuanto dicho vocablo debe leerse de forma arm\u00f3nica con el resto de disposiciones que hacen \u00a0 parte de la citada ley, de la cual se infiere que ella no incorpora ning\u00fan tipo \u00a0 de beneficio o distinci\u00f3n de trato entre sujetos que se encuentren en \u00a0 situaciones de hecho id\u00e9nticas. En efecto, la regulaci\u00f3n sobre la edad de retiro \u00a0 forzoso tiene un alcance general, que se aplica a todas las personas que \u00a0 desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, con las \u00fanicas excepciones que ella se\u00f1ala. Esto \u00a0 implica que, aun cuando el legislador utiliza la expresi\u00f3n pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, no lo hace para restringir el marco de aplicaci\u00f3n de la ley a \u00a0 determinados sujetos, pues es claro que dicha referencia responde a un prop\u00f3sito \u00a0 dis\u00edmil, enfocado en servir, como se explic\u00f3 en la Sentencia C-084 de 2018, en \u00a0 una herramienta para lograr la articulaci\u00f3n normativa que debe existir entre el \u00a0 aumento de la edad de retiro forzoso y las consecuencias que ello genera frente \u00a0 al derecho al retiro. De ah\u00ed que, bajo ninguna circunstancia el enunciado \u00a0 \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d se asimila a un r\u00e9gimen prestacional determinado, \u00a0 sino que, por el contrario, su uso se ajusta al empleo normal y cotidiano de las \u00a0 palabras, que refiere a esa noci\u00f3n como la prestaci\u00f3n que\u00a0recibe\u00a0una persona por \u00a0 raz\u00f3n de la vejez. Adem\u00e1s, a esta misma conclusi\u00f3n se llega al interpretar la \u00a0 norma acusada conforme al contexto en el que fue expedida y al principio de \u00a0 efecto \u00fatil, por virtud de los cuales no cabe duda de que la palabra \u00a0 jubilaci\u00f3n fue tratada por el legislador como sin\u00f3nimo de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0 que respecta a la supuesta falta de razonabilidad en el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1821 de 2016, en lo referente a la inaplicaci\u00f3n de la causal de terminaci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n legal y reglamentaria prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, la Corte concluy\u00f3 que no existe en la Constituci\u00f3n \u00a0 precepto alguno que proh\u00edba al Congreso otorgar la alternativa a los servidores \u00a0 del Estado de acceder a la pensi\u00f3n de vejez o, en su lugar, de continuar en el \u00a0 servicio hasta llegar a la edad de retiro forzoso, lo que implica, \u00a0 correlativamente, la facultad de inaplicar las disposiciones que impidan hacer \u00a0 de uso de dicha opci\u00f3n. Por el contrario, una regulaci\u00f3n como la adoptada se \u00a0 apoya en la amplia libertad de configuraci\u00f3n con la que cuenta el legislador no \u00a0 solo para establecer las condiciones de acceso, permanencia y retiro del \u00a0 servicio (CP art. 125), sino tambi\u00e9n para fijar los supuestos en los que se \u00a0 operativiza el goce de una pensi\u00f3n, como expresi\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social (CP art. 48). Esta misma decisi\u00f3n se adopt\u00f3 por la Corte en la Sentencia \u00a0C-584 de 1997, en la que se analiz\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 344 de 1996, cuyo rigor normativo guardaba similitud con \u00a0 lo previsto en el precepto legal demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la medida adoptada \u00a0 cumple una finalidad leg\u00edtima, que concuerda con los objetivos que justifican el \u00a0 aumento de la edad de retiro forzoso; es adecuada y necesaria para lograr dicho \u00a0 fin; y adem\u00e1s es proporcionada, pues sus beneficios son mayores \u00a0 que los costos que genera en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de derechos. En este punto, \u00a0 la Sala advirti\u00f3 que aun cuando no cabe duda de que se presenta un impacto \u00a0 respecto del derecho al relevo generacional, lo cierto es que, la habilitaci\u00f3n \u00a0 que se otorga para que las personas que ya tienen el derecho a reclamar una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y a ser incluidas en n\u00f3mina contin\u00faen en el servicio p\u00fablico \u00a0 hasta llegar a la edad de retiro forzoso, satisface objetivos constitucionales \u00a0 de mayor significaci\u00f3n, entre los cuales se destacan: (i) el ahorro que se \u00a0 produce a favor de la sostenibilidad financiera del sistema pensional; (ii) la \u00a0 alternativa de contar con recursos adicionales para atender los mandatos de \u00a0 solidaridad del Sistema Integral de Seguridad Social; y (iii) el beneficio que \u00a0 se concede para que las personas puedan mejorar el monto de su pensi\u00f3n, \u00a0 aumentando las semanas de cotizaci\u00f3n o el saldo en las cuentas de ahorro \u00a0 individual, como expresi\u00f3n del principio de solidaridad (CP art. 95) e incluso \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital cualitativo, cuando se advierte que la tasa de \u00a0 reemplazo de una pensi\u00f3n oscila, por lo general, entre el 65% y el 80% del \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n, objetivo que fue respaldado por la Corte en la Sentencia C-107 de 2002, en la que se aval\u00f3 lo dispuesto en el \u00a0 par\u00e1grafo 3 del original art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en el que se \u00a0 brindaba la posibilidad a las personas que cumpl\u00edan los requisitos para reclamar \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez de seguir trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s para \u00a0 aumentar el valor de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-084 de 2018, en la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0la Ley 1821 de 2016, \u201cpor la cual se modifica la \u00a0 edad m\u00e1xima para el retiro forzoso de las personas que desempe\u00f1an funciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d, en lo que respecta al cargo \u00a0 relacionado con la violaci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, \u00a0 aunado al desconocimiento de los derechos adquiridos; al igual que frente a la \u00a0 acusaci\u00f3n vinculada con la supuesta infracci\u00f3n del derecho al relevo \u00a0 generacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1821 de 2016, \u201cpor la cual se modifica la edad m\u00e1xima para \u00a0 el retiro forzoso de las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d, en lo que ata\u00f1e al cargo por la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del mandato de no regresividad en materia laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d \u00a0contenida en los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 1821 de 2016, en lo que refiere al \u00a0 supuesto desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cQuienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, \u00a0 accedan o se encuentren en ejercicio de funciones p\u00fablicas podr\u00e1n permanecer \u00a0 voluntariamente en los mismos, con la obligaci\u00f3n de seguir contribuyendo al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social (salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales), aunque hayan \u00a0 completado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. A las \u00a0 personas que se acojan a la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en el cargo, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la presente ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el par\u00e1grafo \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003.\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 1821 de 2016, en lo relativo al cargo \u00a0 vinculado con la presunta vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el primero de ellos se admiti\u00f3 la demanda D-11966, igual decisi\u00f3n \u00a0 que, previa inadmisi\u00f3n, se adopt\u00f3 en la segunda de las providencias en cita \u00a0 frente a la acusaci\u00f3n D-11948, salvo en lo que respecta al cargo relacionado con \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, el cual fue objeto de \u00a0 desistimiento por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cabe aclarar que durante el curso del \u00a0 proceso se expidi\u00f3 el Decreto 321 de 2017, a trav\u00e9s del cual se corrigieron los \u00a0 art\u00edculos 1 y 4 de la Ley 1821 de 2016, por la existencia de errores \u00a0 caligr\u00e1ficos detectados por el Consejo de Estado, en la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil (radicaci\u00f3n 11001-03-06-000-2017-00001-00). Tales yerros no \u00a0 afectan los argumentos expuestos en las demandas, ni los apartes que son \u00a0 parcialmente acusados, tal como se ver\u00e1 al explicar cada uno de los cargos \u00a0 propuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 2. \/\/ 1. Cada uno de los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado \u00a0 como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente \u00a0 econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para \u00a0 lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed \u00a0 reconocidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Para mayor claridad, la norma a la cual se \u00a0 hace referencia establece lo siguiente: \u201cSe considera justa causa para dar \u00a0 por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el \u00a0 trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos \u00a0 establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador \u00a0 podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o \u00a0 reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las \u00a0 administradoras del sistema general de pensiones. \/\/ Transcurridos treinta (30) \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos \u00a0 establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la \u00a0 solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre \u00a0 de aquel. \/\/ Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o \u00a0 servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones\u201d.\u00a0 Este \u00a0 precepto fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte en la \u00a0 Sentencia C-1037 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en el entendido de que \u201cadem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n no se \u00a0 pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique debidamente \u00a0 su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Dispone la norma en cita: \u201cLos fallos que la Corte dicte en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, \u00a0 C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-1017 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-427 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, la Corte distingui\u00f3 la cosa juzgada relativa expl\u00edcita de la cosa \u00a0 juzgada relativa impl\u00edcita, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[Es] [e]xpl\u00edcita, cuando \u2018la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la \u00a0 Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que \u00a0 la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el \u00a0 futuro\u2019, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia limita el alcance de la cosa juzgada. [Por el contrario, es] [i]mpl\u00edcita (\u2026) cuando la Corte restringe en la parte \u00a0 motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se \u00a0 indique dicha limitaci\u00f3n, \u2018en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la \u00a0 parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, \u00a0 pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha \u00a0 analizado determinados cargos\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 46. Control integral y cosa juzgada constitucional. En desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 \u00a0 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los \u00a0 preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d. En id\u00e9nticos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 establece que: \u201cLa Corte Constitucional deber\u00e1 \u00a0 confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los \u00a0 preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del t\u00edtulo II (\u2026) \/\/ La Corte \u00a0 Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la \u00a0 violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada \u00a0 en el curso del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-478 de 1998, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En este punto, es preciso resaltar lo \u00a0 dispuesto en la parte final del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u00a0\u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico \u00a0 declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta \u00a0 las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma \u00a0 ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Como en reiteradas \u00a0 ocasiones lo ha se\u00f1alado este Tribunal, en virtud de la \u00a0 teor\u00eda de la constituci\u00f3n viviente, el juez \u00a0 constitucional tiene la obligaci\u00f3n de tener cuenta los cambios que se presentan \u00a0 en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un \u00a0 tiempo fueron consideradas exequibles, a la luz de una nueva realidad, ya no lo sean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] As\u00ed se destac\u00f3 recientemente en la \u00a0 Sentencia C-112 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Su intervenci\u00f3n se limita al cargo \u00a0 vinculado con la afectaci\u00f3n de los derechos adquiridos de quienes fueron \u00a0 incorporados en la lista de elegibles dentro del concurso para acceder a la \u00a0 carrera notarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Su escrito se dirige a justificar que la \u00a0 ley acusada no desconoce el derecho al relevo generacional, ni tampoco afecta \u00a0 derecho alguno de los integrantes de la lista de elegibles en el concurso de \u00a0 notarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La primera parte de su intervenci\u00f3n se \u00a0 dirige a justificar la existencia de la edad de retiro forzoso, luego de lo cual \u00a0 alude a los fines que motivaron la expedici\u00f3n de la Ley 1821 de 2016 y sin \u00a0 brindar mayores razones se\u00f1ala que la demanda se funda en apreciaciones \u00a0 subjetivas que no permiten adoptar un fallo de fondo, sin concretar en qu\u00e9 basa \u00a0 dicha afirmaci\u00f3n, y sin especificar de qu\u00e9 manera ello se predica de cada una de \u00a0 las acusaciones propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Su intervenci\u00f3n apela a cuestionar la \u00a0 totalidad de la ley por ir en contrav\u00eda del fortalecimiento del empleo juvenil, \u00a0 al igual que por omitir tener en cuenta el desgaste que tienen las personas que \u00a0 cumplen funciones que demandan esfuerzo f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Su escrito refiere a la \u00a0 inconstitucionalidad de la ley por no permitir el cambio generacional, aunado a \u00a0 la cr\u00edtica de los argumentos expuestos en el Congreso para ampliar de 65 a 70 \u00a0 a\u00f1os la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En su intervenci\u00f3n alega que la Ley 1821 de \u00a0 2016 vulnera los derechos adquiridos de quienes ingresaron a la lista de \u00a0 elegibles en el concurso de m\u00e9ritos para el ingreso a la carrera notarial, y \u00a0 sugiere una exequibilidad condicionada a que se extienda por dos a\u00f1os m\u00e1s la \u00a0 vigencia de dicho registro, con miras a asegurar que quienes superaron las \u00a0 distintas etapas de la convocatoria, sean los llamados a suplir las vacantes que \u00a0 se generen, cuando un notario decida retirarse al disfrutar de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El interviniente se concentra en explicar \u00a0 el tr\u00e1nsito normativo existente en lo referente a la edad de retiro forzoso para \u00a0 los notarios, concluyendo que los cargos propuestos se deben rechazar y \u00a0 solicitando de la Corte \u201chacer claridad con respecto a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 1821 de 2016 para cobijar a todos los notarios que al momento de expedirse \u00a0 la ley se encontraban en ejercicio de sus funciones y no hab\u00edan sido separados \u00a0 de sus cargos\u201d. Sobre este \u00faltimo punto, este Tribunal se limita a se\u00f1alar \u00a0 que no cabe realizar pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n \u00a0 formulada por el se\u00f1or \u00c1lzate Hern\u00e1ndez, pues a trav\u00e9s de ella no se pronuncia \u00a0 coadyuvando la demanda o solicitando la exequibilidad de la ley cuestionada, \u00a0 sino que, en su lugar, formula una consulta dirigida a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 referente al alcance que tendr\u00edan los art\u00edculos 2 y 4 de la Ley 1821 de 2016, \u00a0 sobre los notarios que cumplieron los 65 a\u00f1os antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la ley y segu\u00edan en sus cargos con posterioridad a dicho suceso. Al respecto, la \u00a0 Corte reitera que el control de constitucionalidad supone un juicio de \u00a0 contradicci\u00f3n entre una norma de inferior jerarqu\u00eda y la Constituci\u00f3n, con el \u00a0 prop\u00f3sito de expulsar del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones que \u00a0 desconozcan o sean contrarias a sus mandatos, sin que en el desarrollo de esta \u00a0 funci\u00f3n pueda el tribunal constitucional actuar como \u00f3rgano consultivo, con el \u00a0 prop\u00f3sito de pronunciarse sobre el alcance de las normas demandadas y las \u00a0 discusiones que puedan generarse con ocasi\u00f3n de su puesta en pr\u00e1ctica, tal como \u00a0 se advirti\u00f3 en la Sentencia C-357 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 al sostener que: \u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo \u00a0 que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente \u2013en Colombia, la Corte \u00a0 Constitucional\u2013 entre el precepto legal demandado y los mandatos \u00a0 constitucionales. \/\/ El an\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte debe darse en abstracto, \u00a0 teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposici\u00f3n examinada, y en \u00a0 ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n concreta que ella tenga (&#8230;) \/\/ Los cargos que se \u00a0 formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jur\u00eddico, para \u00a0 pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, \u00a0 entonces, en sus desarrollos espec\u00edficos, ni referirse a su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica o \u00a0 a los abusos que puedan cometerse por los operadores jur\u00eddicos en casos \u00a0 concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontaci\u00f3n \u00a0 en abstracto entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y la preceptiva \u00a0 fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en \u00a0 los mismos t\u00e9rminos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En su escrito se plantea que la ley tiene una aplicaci\u00f3n retrospectiva y que las personas que son incluidas en una lista de \u00a0 elegibles no tienen un derecho adquirido, sino una mera expectativa a ser \u00a0 nombrados en los cargos que efectivamente queden vacantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cabe aclarar que si bien el Ministerio pide \u00a0 inicialmente un fallo inhibitorio, no concreta las razones por las cuales estima \u00a0 que los cargos formulados no satisfacen los m\u00ednimos argumentativos que han sido \u00a0 expuestos en la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, de ah\u00ed que tan \u00a0 solo se expondr\u00e1n los motivos por lo que se afirma que las normas acusadas se \u00a0 ajustan o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cArt\u00edculo 93. Los tratados y convenios internacionales \u00a0 ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben \u00a0 su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \/\/ Los derechos y deberes consagrados en \u00a0 esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales \u00a0 sobre derechos humanos ratificados por Colombia (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-671 de 2002, C-444 de 2009, C-228 de 2011, C-630 \u00a0 de 2011, C-284 de 2014, C-313 de 2014 y C-754 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En este punto, la jurisprudencia ha seguido lo se\u00f1alado en la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 3 del CDESC, sobre la \u00edndole de las obligaciones de las \u00a0 Partes previstas en el PIDESC. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] V\u00e9anse, al respecto, las Sentencias C-038 \u00a0 de 2004, C-228 de 2011 y C-372 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En el primer caso, se destaca la Sentencia \u00a0 C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la cual se declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de una medida que, al aumentar la cuant\u00eda para recurrir en \u00a0 casaci\u00f3n dentro de los procesos laborales, limitaba el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos sustantivos de los trabajadores. En el segundo evento, se encuentra \u00a0 la Sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en la que se expuls\u00f3 \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico el requisito de fidelidad para acceder a la pensi\u00f3n e \u00a0 invalidez. Y, en el tercer caso, se puede consultar la Sentencia T-1318 de 2005, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la que se concedi\u00f3 un amparo dirigido a \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de una \u00a0 alcald\u00eda municipal de reducir un subsidio de vivienda, para poblaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3micamente vulnerable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-507 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Observaci\u00f3n General No. 3 del CDESC, previamente mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la citada Observaci\u00f3n General se se\u00f1ala \u00a0 que: \u201c(\u2026) Todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este \u00a0 aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse \u00a0 plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y \u00a0 en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se \u00a0 disponga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En la Sentencia T-469 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) cuando una disposici\u00f3n legal \u00a0 contenga una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima \u00a0 facie, la cual podr\u00e1 desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida \u00a0 se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; [y] (ii) \u00a0 que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas \u00a0 bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos \u00a0 adquiridos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sobre el particular, cabe consultar la \u00a0 Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en donde refiri\u00f3 a la \u00a0 posibilidad de aplicar el principio de no regresividad a las aspiraciones \u00a0 pensionales de los trabajadores que est\u00e1n pr\u00f3ximos a su retiro, respecto de \u00a0 cambios bruscos, arbitrarios e inopinados en la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Puntualmente, en la Sentencia C-038 de \u00a0 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se expuso que: \u201cLa doctrina jur\u00eddica y \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte se han esforzado por distinguir rigurosamente \u00a0 entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Y la raz\u00f3n de ese \u00a0 esfuerzo es clara: conforme al art\u00edculo 58 de la Carta, los derechos adquiridos \u00a0 gozan de protecci\u00f3n constitucional, y no pueden ser desconocidos por las leyes \u00a0 ulteriores, mientras que las meras expectativas no gozan de esa protecci\u00f3n (CP \u00a0 art. 58). Esto significa que, como esta Corte lo ha indicado reiteradamente, la \u00a0 ley no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia \u00a0 de una regulaci\u00f3n anterior, pero en cambio puede modificar regulaciones \u00a0 abstractas, aunque \u00e9stas impliquen erosionar las probabilidades o esperanzas que \u00a0 alguna persona ten\u00eda de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho, si la normatividad \u00a0 modificada hubiera permanecido inalterada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En t\u00e9rminos similares, en la Sentencia \u00a0 C-486 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[C]uando \u00a0 una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponder\u00e1 al \u00a0 Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca \u00a0 satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una \u00a0 evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente \u00a0 conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un an\u00e1lisis de \u00a0 las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin \u00a0 propuesto; (4) que no afecta el contenido m\u00ednimo no disponible de [la faceta \u00a0 de]l derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente \u00a0 superior al costo que apareja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-351 de 1995, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-563 de 1997, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En el aparte pertinente, la norma en cita \u00a0 dispone que: \u201c(\u2026) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los \u00a0 mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la \u00a0 ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. El retiro se \u00a0 har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por \u00a0 violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en \u00a0la Constituci\u00f3n o la ley. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Decreto 2400 de 1968, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Tales empleos, seg\u00fan la norma en remisi\u00f3n, \u00a0 eran los siguientes: \u201cLa persona retirada con derecho a pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de \u00a0 ocupar las posiciones de Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro del Despacho, Jefe \u00a0 de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario \u00a0 General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o \u00a0 Director de Establecimientos P\u00fablicos o de Empresas Industriales y Comerciales \u00a0 del Estado, miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva \u00a0 carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata \u00a0 este art\u00edculo. Por necesidades del servicio, el gobierno podr\u00e1 ampliar estas \u00a0 excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Textualmente, se dijo que: \u201cLos \u00a0 cargos p\u00fablicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teor\u00eda de \u00a0 la institucionalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico distingue la funci\u00f3n del funcionario, \u00a0 de suerte que \u00e9ste no encarna la funci\u00f3n, sino que la ejerce temporalmente. La \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica es de inter\u00e9s general, y en virtud de ello, la sociedad tiene \u00a0 derecho a que se consagren garant\u00edas de eficacia y eficiencia en el desempe\u00f1o de \u00a0 ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no \u00a0 absoluta, que fije una edad m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones, no como cese \u00a0 de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los \u00a0 cargos p\u00fablicos. (\u2026) [H]ay que anotar que el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de \u00a0 1968 no deja en estado de indefensi\u00f3n a los mayores de 65 a\u00f1os, ni los \u00a0 discrimina, porque los hace acreedores a la pensi\u00f3n por vejez, d\u00e1ndoles lo \u00a0 debido en justicia. Por otra parte, el Estado no deja de protegerlos, porque les \u00a0 puede brindar apoyo de otras maneras, y ser\u00eda absurdo que, en aras de proteger \u00a0 la vejez, consagrara el derecho de los funcionarios mayores de 65 a\u00f1os a \u00a0 permanecer en sus cargos, sin importar los criterios de eficiencia y omitiendo \u00a0 el derecho de renovaci\u00f3n generacional, que, por lo dem\u00e1s, est\u00e1 tambi\u00e9n impl\u00edcito \u00a0 en el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Expresamente, se sostuvo que: \u201cA juicio de la Corte, la consagraci\u00f3n legal de una edad de retiro \u00a0 forzoso del servicio p\u00fablico afecta el derecho al trabajo, pues el servidor \u00a0 p\u00fablico no puede seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en su cargo. No obstante, si la fijaci\u00f3n \u00a0 responde a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, \u00a0 resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En \u00a0 efecto, la posibilidad de retirar a un servidor p\u00fablico de su empleo, una vez ha \u00a0 alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que \u00a0 disponen el legislador y la administraci\u00f3n para lograr el principio de igualdad \u00a0 de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos (CP art\u00edculos 13 y 40-7) y \u00a0 el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como \u00a0 trabajadores al servicio del Estado (CP art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, medidas de esta \u00a0 \u00edndole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el art\u00edculo 54 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u2018el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n \u00a0 laboral de las personas en edad de trabajar\u2019 que, a su turno, es concordante con \u00a0 las facultades gen\u00e9ricas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con la \u00a0 finalidad de \u2018dar pleno empleo a los recursos humanos\u2019 (CP art\u00edculo 334). En \u00a0 suma, es posible afirmar que la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como \u00a0 causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, constituye una medida gracias a \u00a0 la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos \u00a0 p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en \u00a0 condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Durante el tiempo de vigencia del Decreto \u00a0 2400 de 1968, por ejemplo, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que a los miembros de \u00a0 la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica no cabe aplicarles la edad de \u00a0 retiro forzoso. Consejo de Estado, Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil, Consejero ponente: William Zambrano Cetina, concepto del 2 de abril de 2013, radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-06-000-2013-00086-00(2142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cAs\u00ed, para citar algunos \u00a0 ejemplos, el Decreto 2277 de 1979 (art\u00edculo 31), la estableci\u00f3 para los docentes \u00a0 oficiales; los Decretos 546 de 1971 (art\u00edculo 5\u00ba) y 1660 de 1978 (art\u00edculos 128 \u00a0 y 130), para los servidores judiciales y los empleados del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 lo cual fue ratificado posteriormente para los primeros por la Ley 270 de 1996 \u00a0 (art\u00edculos 149 numeral 4\u00ba, y 204); la Ley 106 de 1993 (art\u00edculo 149) y el \u00a0 Decreto 268 de 2000 (art\u00edculo 42), para los empleados de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica; el Decreto 3492 de 1986 (art\u00edculo 100) y luego, el Decreto 1014 \u00a0 de 2000 (art\u00edculo 32) y la Ley 1350 de 2009 (art\u00edculo 52), para los empleados de \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; el Decreto 1260 de 1970 (art\u00edculo \u00a0 184) y, posteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3047 de 1989, para los \u00a0 notarios p\u00fablicos; el Decreto 262 de \u00a0 2000 (art\u00edculos 158 numeral 11, y 171), para los empleados de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n; el Decreto 407 de 1994 (art\u00edculo 49 literal h, y 60), para \u00a0 el personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el \u00a0 Decreto 1768 de 1994 (art\u00edculo 22), para los directores generales de las \u00a0 corporaciones aut\u00f3nomas regionales.\u201d Consejo de Estado, Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil, Consejero Ponente: \u00c1lvaro Nam\u00e9n Vargas, concepto del 8 de \u00a0 febrero de 2017, radicaci\u00f3n interna: 2326 y n\u00famero \u00fanico: \u00a0 11001-03-06-000-2017-0001-00. Estos preceptos se complementaron con los \u00a0 art\u00edculos 41 y 55 de la Ley 909 de 2004, que se extendieron la causal de retiro \u00a0 forzoso por edad al conjunto de entidades descritas en el art\u00edculo 3 de la \u00a0 citada ley, incluyendo, entre otras, a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0 a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En la Sentencia C-351 de 1995, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cComo se ha se\u00f1alado anteriormente, la Carta Pol\u00edtica establece la \u00a0 edad de retiro forzoso como una de las causales de retiro para los magistrados \u00a0 de las altas Cortes. De ello no se puede colegir que, aunque para este caso \u00a0 concreto se haya fijado tal causal en la Constituci\u00f3n, ello sea excluyente para \u00a0 que, a trav\u00e9s de la ley, dicha causal se extienda a otros servidores p\u00fablicos, o \u00a0 que se establezca como regla general para todos ellos. Quedar\u00edan exceptuados \u00a0 aquellos de elecci\u00f3n popular, para los cuales se establezca un per\u00edodo fijo, \u00a0 como es el caso del presidente y del vicepresidente de la Rep\u00fablica, de los \u00a0 miembros de cuerpos colegiados, de los gobernadores o de los alcaldes. En \u00a0 estos casos la raz\u00f3n es la de que no cabr\u00eda determinar una\u00a0 edad\u00a0 de \u00a0 retiro forzoso para aquellos ciudadanos que por voluntad popular, expresada en \u00a0 las urnas, acto por\u00a0 excelencia a trav\u00e9s del cual se expresa la soberan\u00eda \u00a0 del pueblo, sean\u00a0 elegidos para un per\u00edodo fijo, ya que mediante ese hecho \u00a0 el pueblo directamente est\u00e1 manifestando su deseo de que esa persona -el \u00a0 elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempe\u00f1e durante todo \u00a0 el per\u00edodo previamente se\u00f1alado en la Carta Pol\u00edtica. Para estos cargos la \u00a0 Constituci\u00f3n no prev\u00e9 edad de retiro forzoso.\u201d \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La expresi\u00f3n \u201cen ninguna circunstancia\u201d, \u00a0 se vincula en los antecedentes legislativos a los casos de tutela en los que se \u00a0 inaplic\u00f3 la causal de retiro, con miras a garantizar el m\u00ednimo vital de personas \u00a0 que estaban pr\u00f3ximas a acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, \u00a0 Consejero Ponente: \u00c1lvaro Nam\u00e9n Vargas, concepto del 8 de febrero de 2017, \u00a0 radicaci\u00f3n interna: 2326 y n\u00famero \u00fanico: 11001-03-06-000-2017-0001-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Para mayor claridad, la norma a la cual se \u00a0 hace referencia establece lo siguiente: \u201cSe considera justa causa para dar \u00a0 por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el \u00a0 trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos \u00a0 establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador \u00a0 podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o \u00a0 reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las \u00a0 administradoras del sistema general de pensiones. \/\/ Transcurridos treinta (30) \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos \u00a0 establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si \u00e9ste no la \u00a0 solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre \u00a0 de aqu\u00e9l. \/\/ Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o \u00a0 servidores p\u00fablicos afiliados al Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folios 119 y ss. del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Gaceta del Congreso No. 702 de 2015, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 5 del cuaderno No. 4. Gr\u00e1fica tomada \u00a0 de la intervenci\u00f3n en el Congreso realizada por el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Particularmente, el Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 que: \u201cEl \u00a0 resultado final del costo p\u00fablico de las pensiones como proporci\u00f3n del PIB, es \u00a0 positivo y en t\u00e9rminos relativos tiene mayores efectos que aquellos se\u00f1alados \u00a0 para el mercado laboral, debido a que la importancia relativa de los pagos de \u00a0 mesadas pensionales es mayor que la importancia relativa del n\u00famero de personas \u00a0 afectadas. Esto se da porque se trata del acortamiento de pensiones que en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos son cercanas a los mayores niveles legales posibles. \/\/ \u00a0 Tomando como referencia un horizonte de 50 a\u00f1os, se espera que el efecto total \u00a0 de la medida genere cerca 0.48% del PIB de ahorro a lo largo de dicho horizonte. \u00a0 Esto es menos de 0.06% del PIB en los primeros a\u00f1os y cerca de 0.07% del PIB en \u00a0 2050. No obstante, esta reducci\u00f3n de costos como proporci\u00f3n del PIB, est\u00e1 sujeta \u00a0 a que, como resultado de la medida, el producto potencial de largo plazo se \u00a0 afecta positivamente o, en otras palabras, est\u00e1 estimulado ligeramente por el \u00a0 envejecimiento poblacional y la productividad relativa de la fuerza de trabajo \u00a0 de las generaciones mayores\u201d. Gaceta del Congreso \u00a0 No. 90 de 2016, p. 7. Para el Ministerio, en todo caso, existe un valor a \u00a0 considerar y es el costo de los bonos pensionales que eventualmente tengan que \u00a0 asumir la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, pues los mismos tienen que \u00a0 actualizarse de acuerdo con lo previsto en la ley. En la misma l\u00ednea de lo \u00a0 expuesto, el Secretario Jur\u00eddico (E) de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al \u00a0 exponer las razones que llevaron a incluir el proyecto dentro de la convocatoria \u00a0 a sesiones extraordinarias, expuso que: \u201c(\u2026) la medida legislativa cuyo \u00a0 impulso se logr\u00f3 con el decreto de convocatoria a sesiones extras permiti\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n el incremento de cotizaciones voluntarias durante un per\u00edodo adicional \u00a0 de hasta cinco a\u00f1os, circunstancia que aumenta las contribuciones al fondo de \u00a0 pensiones y disminuye el retorno pensional por el mismo lapso, lo cual redunda \u00a0 en beneficio de la sostenibilidad pensional\u201d. \u00a0Folio 137 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con este \u00a0 \u00faltimo, en la exposici\u00f3n de motivos se dijo que: \u201cAs\u00ed mismo, en cuanto al \u00a0 sistema de salud, los recursos adicionales que recibir\u00e1 el sistema de seguridad \u00a0 social en salud le permitir\u00e1n disponer de recursos adicionales en la cuenta de \u00a0 compensaci\u00f3n dedicada a la solidaridad que permite generar un mejor nivel de \u00a0 atenci\u00f3n y una mayor cobertura en el r\u00e9gimen subsidiado.\u201d Gaceta del \u00a0 Congreso No. 702 de 2015, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cifras tomadas de la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio en el tr\u00e1mite legislativo de la iniciativa, las cuales aparecen \u00a0 publicadas en la Gaceta del Congreso No. 90 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sobre el particular se pueden consultar las \u00a0 Sentencias T-294 de 2013 y T-376 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-496 \u00a0 de 2010, T-495 de 2011 y T-360 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1821 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Puntualmente, se dijo que: \u201c(\u2026) seg\u00fan el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el impacto que tendr\u00eda la ley \u00a0 impugnada sobre la probabilidad de encontrar empleo ser\u00eda negativo, en un \u00a0 promedio cercano al 0.002%; lo cual tambi\u00e9n ocurrir\u00eda en relaci\u00f3n con las tasas \u00a0 de desempleo, en donde la afectaci\u00f3n ser\u00eda nula o del orden de -0.0008%\u201d.\u00a0 \u00a0 Cifras tomadas de la intervenci\u00f3n del Ministerio en el tr\u00e1mite legislativo de la \u00a0 iniciativa, las cuales aparecen publicadas en la Gaceta del Congreso No. 90 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Tal como ocurre \u00a0 con la Ley 1429 de 2010 \u201cPor la cual se expide la ley de formalizaci\u00f3n y \u00a0 generaci\u00f3n de empleo\u201d y la Ley 1780 de 2016, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar \u00a0 barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ley 1821 de 2016, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 30. &lt;Interpretaci\u00f3n por contexto&gt;. El contexto de la ley servir\u00e1 para \u00a0 ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas \u00a0 ellas la debida correspondencia y armon\u00eda. \/\/ Los pasajes oscuros de una ley \u00a0 pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre \u00a0 el mismo asunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] La norma en cita dispone que: \u201cPar\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 \u00a0 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, \u00a0 adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a las cuales \u00a0 se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \/\/ Los requisitos y beneficios \u00a0 pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho \u00a0 r\u00e9gimen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, \u00a0 C-818 de 2010 y C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C-818 de 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. Esta providencia ha sido reiterada en varias \u00a0 oportunidades, como se destaca en las Sentencias C-250 de 2012 y C-743 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencias C-862 de 2008 y C-551 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencias\u00a0C-862 de 2008, C-818 de 2010, \u00a0 C-250 de 2012, C-015 de 2014, C-239 de 2014, C-240 de 2014, C-811 de 2014 y \u00a0 C-329 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cabe aclarar que la jurisprudencia ha \u00a0 desarrollado este juicio a partir de tres niveles de intensidad: estricto, \u00a0 intermedio y leve. Para determinar cu\u00e1l es el grado de intensidad adecuado en el \u00a0 examen de un asunto sometido a revisi\u00f3n, este Tribunal ha fijado una \u00a0 regla y varios criterios. Como se advirti\u00f3 en la Sentencia C-104 de 2016, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, la regla consiste en \u00a0 reconocer que al momento de ejercer el control de constitucionalidad se debe \u00a0 aplicar un test leve, que es el ordinario. Este se limita a establecer la \u00a0 legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo adecuado para lograr \u00a0 el primero, valga decir, verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para \u00a0 conseguir el primero. Este test ha sido aplicado en casos en que se estudian \u00a0 materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en \u00a0 que est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano \u00a0 constitucional, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto \u00a0 demandado, no se aprecia prima facie una amenaza frente al derecho \u00a0 sometido a controversia. La aplicaci\u00f3n de un test estricto, como la m\u00e1s \u00a0 significativa excepci\u00f3n a la regla, tiene aplicaci\u00f3n cuando est\u00e1 de por medio el \u00a0 uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, o cuando la medida recae en personas que est\u00e1n en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, o que pertenecen a grupos marginados o discriminados. \u00a0 Tambi\u00e9n se ha utilizado cuando la diferenciaci\u00f3n afecta de manera grave, \u00a0 prima facie, el goce de un derecho fundamental. Este test ha sido \u00a0 categorizado como el m\u00e1s exigente, ya que busca establecer si el fin es \u00a0 leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio es leg\u00edtimo, adecuado y \u00a0 necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test \u00a0 incluye un cuarto aspecto de an\u00e1lisis, referente a si los beneficios de adoptar \u00a0 la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios \u00a0 y valores constitucionales. Entre los extremos del test \u00a0 leve y del test estricto, se ha identificado el test intermedio, que se \u00a0 aplica por este Tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no \u00a0 fundamental, cuando existe un indicio de arbitrariedad que puede afectar la \u00a0 libre competencia econ\u00f3mica o en aquellos casos en que la medida podr\u00eda resultar potencialmente discriminatoria en relaci\u00f3n \u00a0 con alguno de los sujetos comparados, lo que incluye el uso de las acciones \u00a0 afirmativas. Este test examina que el fin sea leg\u00edtimo e importante, porque \u00a0 promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del \u00a0 problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y \u00a0 efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Al respecto, el art\u00edculo 11 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 dispone que: \u201cArt\u00edculo 11. Campo de aplicaci\u00f3n. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se \u00a0 aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y \u00a0 respetando, adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, \u00a0 servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones \u00a0 normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo \u00a0 para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos \u00a0 para acceder a una Pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, \u00a0 invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, \u00a0 semioficial en todos los \u00f3rdenes del r\u00e9gimen de Prima Media y del sector privado \u00a0 en general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] La vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 perdur\u00f3 hasta el a\u00f1o 2014, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005: \u201cEl r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto \u00a0 para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al \u00a0 menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en \u00a0 vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho \u00a0 r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Tal como ya se ha mencionado, al abordar, \u00a0 por ejemplo, el alcance del art\u00edculo 2, en la sentencia en cita se dijo: \u201cLo que se advierte entonces es un ejercicio de articulaci\u00f3n \u00a0 normativa entre el aumento de la edad de retiro forzoso y las consecuencias que \u00a0 ello genera respecto del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en donde claramente \u00a0 se espec\u00edfica que la Ley 1821 de 2016 no afecta las condiciones que regulan el \u00a0 reconocimiento de esta \u00faltima prestaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco establece l\u00edmites que \u00a0 tornen inoperante la posibilidad de disfrutar del derecho al retiro, cuando se \u00a0 cumplan los requisitos para ello, a partir de la propia elecci\u00f3n del sujeto \u00a0 interesado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] El art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que: \u00a0 \u201cLas palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido natural y obvio, seg\u00fan el \u00a0 uso general de las mismas (\u2026); pero cuando el legislador las haya \u00a0 definido\u00a0expresamente para ciertas materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado \u00a0 legal.\u201d En el caso concreto, el significado expuesto se deriva de las \u00a0 palabras \u201cjubilaci\u00f3n\u201d y \u201cjubilar\u201d que aparecen en el Diccionario \u00a0 de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola. http:\/\/dle.rae.es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] El art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Civil dispone \u00a0 que: \u201cEl contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada una de \u00a0 sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y \u00a0 armon\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201cArt\u00edculo 2. \u00a0(\u2026) Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se \u00a0 encuentren en ejercicio de funciones p\u00fablicas podr\u00e1n permanecer voluntariamente \u00a0 en los mismos, con la obligaci\u00f3n de seguir contribuyendo al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social (salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales), aunque hayan completado los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. A las personas que se \u00a0 acojan a la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en el cargo, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 presente ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Acto Legislativo 01 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Como ya se transcribi\u00f3 con anterioridad, en \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Ley 1821 de 2016 se dispone que: \u201c(\u2026) A las personas que \u00a0 se acojan a la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en el cargo, en los t\u00e9rminos de \u00a0 la presente ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Para mayor claridad, la norma a la cual se \u00a0 hace referencia establece lo siguiente: \u201cSe considera justa causa para dar \u00a0 por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el \u00a0 trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos \u00a0 establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador \u00a0 podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o \u00a0 reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las \u00a0 administradoras del sistema general de pensiones. \/\/ Transcurridos treinta (30) \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos \u00a0 establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la \u00a0 solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre \u00a0 de aquel. \/\/ Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o \u00a0 servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones\u201d.\u00a0 Este \u00a0 precepto fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte en la \u00a0 Sentencia C-1037 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en el entendido de que \u201cadem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n no se \u00a0 pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique debidamente \u00a0 su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En el caso del Sistema de Salud, se afirma \u00a0 que los ingresos adicionales permitir\u00e1n \u201cdisponer de recursos (\u2026) en la \u00a0 cuenta de compensaci\u00f3n dedicada a la solidaridad, [con el fin de] generar un \u00a0 mejor nivel de atenci\u00f3n y una mayor cobertura en el r\u00e9gimen subsidiado\u201d. \u00a0 Folio 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] En concreto, se transcribe el siguiente \u00a0 aparte de una sentencia del 6 de septiembre de 2012: \u201c(\u2026) La causal de retiro \u00a0 en referencia, viene determinada por el t\u00e9rmino \u2018podr\u00e1\u2019, es decir que constituye \u00a0 una opci\u00f3n y a la vez una potestad radicada en cabeza del empleador, por lo \u00a0 cual, su ejercicio no tiene un plazo o t\u00e9rmino espec\u00edfico y, por ello, el \u00a0 empleador al que se le ha reconocido la pensi\u00f3n, puede permanecer en el cargo \u00a0 (\u2026)\u201d. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, radicaci\u00f3n 06871-01 (2389-11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Tal como ya se dijo, el cargo que se \u00a0 formula se deriva de la expresi\u00f3n: \u201cQuienes a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas podr\u00e1n permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligaci\u00f3n de \u00a0 seguir contribuyendo al r\u00e9gimen de seguridad social (salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. A las personas que se acojan a la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en \u00a0 el cargo, en los t\u00e9rminos de la presente ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto \u00a0 en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u201cArt\u00edculo 105. El retiro del \u00a0 servicio implica la cesaci\u00f3n en el ejercicio de funciones p\u00fablicas y se produce \u00a0 (\u2026) 5. Por edad. \/\/ 6. Por retiro con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u201cArt\u00edculo 7. Causales de retiro del \u00a0 servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en \u00a0 los siguientes casos: (\u2026) d) por retiro con derecho a jubilaci\u00f3n; (\u2026) f) por \u00a0 edad de retiro forzoso. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 27 de octubre de 2005, C.P. Jes\u00fas \u00a0 Mar\u00eda Lemos Bustamante, n\u00famero de radicaci\u00f3n: 11001-03-25-000-2003-00393-01 y \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, sentencia del 6 de septiembre de 2012, C.P. V\u00edctor Hernando \u00a0 Alvarado Ardila, n\u00famero de radicaci\u00f3n: 05001-23-31-000-2004-06871-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 6 de septiembre de 2012, C.P. V\u00edctor \u00a0 Hernando Alvarado Ardila, n\u00famero de radicaci\u00f3n: 05001-23-31-000-2004-06871-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u201cQuienes a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas podr\u00e1n permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligaci\u00f3n de \u00a0 seguir contribuyendo al r\u00e9gimen de seguridad social (salud, pensi\u00f3n y riesgos \u00a0 laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. A las personas que se acojan a la opci\u00f3n voluntaria de permanecer en \u00a0 el cargo, en los t\u00e9rminos de la presente ley, no les ser\u00e1 aplicable lo dispuesto \u00a0 en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] La norma en cita, como ya se dijo, dispon\u00eda \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 19. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de \u00a0 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor p\u00fablico que adquiera el derecho a \u00a0 disfrutar de su pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n podr\u00e1 optar por dicho beneficio o \u00a0 continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los \u00a0 docentes universitarios podr\u00e1n hacerlo hasta por diez a\u00f1os m\u00e1s. La asignaci\u00f3n \u00a0 pensional se empezar\u00e1 a pagar solamente despu\u00e9s de haberse producido la \u00a0 terminaci\u00f3n de sus servicios en dichas instituciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u201cPar\u00e1grafo.\u00a0No podr\u00e1 obligarse a ning\u00fan funcionario o empleado p\u00fablico a \u00a0 retirarse del cargo por el s\u00f3lo hecho de haberse expedido a su favor la \u00a0 resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] La Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre \u00a0 la diferencia de trato que la Universidad Sergio Arboleda plantea entre quienes \u00a0 ocupan cargos p\u00fablicos y quienes no lo hacen, ya que dicho reparo no fue \u00a0 formulado en la demanda y tampoco se advirti\u00f3 por los intervinientes y el \u00a0 Procurador General, de suerte que su estudio implicar\u00eda un examen de oficio por \u00a0 la Corte, contrario a la garant\u00eda del debido proceso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico en la aprobaci\u00f3n de la iniciativa, visible en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 90 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] En la Gaceta No. 702 de 2015 se dijo que: \u00a0 \u201cAs\u00ed mismo, en cuanto al sistema de salud, los recursos adicionales que recibir\u00e1 \u00a0 el sistema de seguridad social en salud le permitir\u00e1n disponer de recursos \u00a0 adicionales en la cuenta de compensaci\u00f3n dedicada a la solidaridad que permite \u00a0 generar un mejor nivel de atenci\u00f3n y una mayor cobertura en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia T-184 de 2009, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ley 100 de 1993, art. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Gaceta del Congreso No. 90 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 6 de septiembre de \u00a0 2012, C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, n\u00famero de radicaci\u00f3n: \u00a0 05001-23-31-000-2004-06871-01.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-135-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-135\/18 \u00a0 \u00a0 LEY \u00a0 QUE REGULA EDAD DE RETIRO FORZOSO DE LAS PERSONAS QUE DESEMPE\u00d1EN FUNCIONES \u00a0 PUBLICAS-Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modalidades \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}