{"id":25874,"date":"2024-06-28T20:11:36","date_gmt":"2024-06-28T20:11:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-136-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:36","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:36","slug":"c-136-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-136-18\/","title":{"rendered":"C-136-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-136-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-136\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 LAPSO DE DOS A\u00d1OS EN DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA-Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION NORMATIVA-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a \u00a0 norma que no se encuentra vigente ni est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12248 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Felipe Cardozo Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre \u00a0 de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan \u00a0 Felipe Cardozo Ram\u00edrez present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 263 y 270 del \u201cC\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 10 de agosto de 2017, \u00a0 la Magistrada Sustanciadora indic\u00f3 que a pesar de que el demandante sostuvo que \u00a0 las normas demandadas eran los \u201cart\u00edculos 263 y 270 del C\u00f3digo Penal\u201d, \u00a0 era posible entender que la norma acusada correspond\u00eda al art\u00edculo 233 de la Ley \u00a0 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, que consagra el tipo \u00a0 penal de inasistencia alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de agosto de 2017, la \u00a0 Magistrada sustanciadora decidi\u00f3 rechazar el cargo que hab\u00eda sido inadmitido, \u00a0 debido a que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria no se present\u00f3 escrito de \u00a0 subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se comunic\u00f3 el inicio del \u00a0 proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso y al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho para que, si lo consideraban oportuno, \u00a0 intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el \u00a0 efecto, en el t\u00e9rmino se\u00f1alado. Del mismo modo se invit\u00f3 a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, el Departamento de Derecho Penal de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la \u00a0 Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional, \u00a0 la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Nari\u00f1o, el \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, \u00a0 el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, la organizaci\u00f3n Women\u2019s Link \u00a0 Worldwide, la Casa de la Mujer, la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, el Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, y la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de \u00a0 la Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 410 de 2018, la Sala Plena \u00a0 levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la referencia, que hab\u00eda sido \u00a0 decretada en el Auto de admisi\u00f3n parcial[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de \u00a0 la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 de \u00a0 24 de julio del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 1181 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que se sustraiga sin \u00a0 justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, \u00a0 descendientes, adoptante, adoptivo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa \u00a0 de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de treinta y dos \u00a0 (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto \u00a0 cinco (37.5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia \u00a0 alimentaria se cometa contra un menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo CONDICIONALMENTE exequible. \u00a0 Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Para efectos del presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 por \u00a0 compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente\u00a0\u00fanicamente\u00a0al hombre y la mujer que \u00a0 forman parte de la Uni\u00f3n Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos \u00a0 a\u00f1os\u00a0en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En los eventos tipificados en la presente \u00a0 ley se podr\u00e1 aplicar el principio de oportunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma \u00a0 acusada desconoce los art\u00edculos 44 y 11 de la Constituci\u00f3n. Para justificar esta \u00a0 acusaci\u00f3n, expone los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que el precepto \u00a0 demandado viola el art\u00edculo 44 Superior, porque de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional, la obligaci\u00f3n alimentaria no difiere de las dem\u00e1s de \u00a0 naturaleza civil, pues \u00e9sta surge del deber de solidaridad que tienen aquellas \u00a0 personas que conforman una familia. Posteriormente, presenta algunas cifras \u00a0 sobre el nivel de denuncia de este delito en el pa\u00eds, y concluye que \u201c[s]in \u00a0 resaltar el motivo por el cual el padre ha dejado de contribuir con la \u00a0 manutenci\u00f3n de los hijos, resulta exagerada y ante todo inoficiosa la medida de \u00a0 otorgar prisi\u00f3n a aquellas personas que no han logrado suplir con la cuota \u00a0 alimentaria (\u2026) ya que el individuo al estar recluido en un centro carcelario no \u00a0 podr\u00e1 trabajar, ni responder con sus deberes alimentarios, evidenci\u00e1ndose de \u00a0 este modo que los sujetos de derechos que se pretende resguardar son los que \u00a0 quedan m\u00e1s desprotegidos y estos son los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes, \u00a0 quienes dejar\u00e1n de percibir los alimentos porque el padre no puede trabajar \u00a0 desde la prisi\u00f3n y la multa que se le impone tampoco ser\u00e1 para la \u00a0 manutenci\u00f3n de los menores\u201d (Negrilla fuera del texto)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, manifiesta que ser\u00eda m\u00e1s \u00a0 adecuado que el Legislador contemplara la posibilidad de ofrecer oportunidades \u00a0 de empleo al padre que ha incumplido con su deber de alimentaci\u00f3n, para as\u00ed \u00a0 suplir la necesidad de las personas que tiene a su cargo. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que \u00a0 \u201cno resulta prudente sea cual fuese el motivo, el separar al padre de sus hijos \u00a0 priv\u00e1ndolos de su derecho de gozar en cierta medida de la familia\u201d[3]. \u00a0Seg\u00fan el accionante, esta circunstancia atenta contra la salud mental del menor \u00a0 de edad, quien no contar\u00eda con la figura paterna en momentos determinantes de su \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el demandante considera \u00a0 que la norma desconoce el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, en particular, el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. A su juicio, la \u00a0 tipificaci\u00f3n de esta conducta impide que se satisfaga, de manera integral, las \u00a0 necesidades del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en su opini\u00f3n, dificulta la \u00a0 reparaci\u00f3n adecuada a las v\u00edctimas en raz\u00f3n a que el padre que se encuentra \u00a0 privado de la libertad no puede trabajar y percibir un ingreso que le permita \u00a0 pagar la respectiva cuota alimentaria. Adem\u00e1s, para el accionante, la imposici\u00f3n \u00a0 de una multa agrava la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia, pues precariza a\u00fan m\u00e1s \u00a0 las circunstancias del padre que no tiene c\u00f3mo sufragar los gastos de un hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado por el \u00a0 Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico de la entidad, el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho[4] \u00a0solicita a la Corte que adopte un fallo INHIBITORIO por cuanto la norma \u00a0 demandada corresponde al art\u00edculo 263 del Decreto Ley 100 de 1980, y no al \u00a0 art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sostiene que el principio \u00a0 pro actione no puede aplicarse de forma absoluta, pues de ser as\u00ed se \u00a0 contrariar\u00edan principios y mandatos constitucionales. En ese orden de ideas, \u00a0 indica que en este caso actor demand\u00f3 expresamente los art\u00edculos 263 y 270 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, y de la lectura del texto de la norma acusada es posible advertir \u00a0 que la demanda fue presentada contra los art\u00edculos 263 y 270 del Decreto 100 de \u00a0 1980 \u201c[p]or el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d. No obstante, en el \u00a0 auto del 10 de agosto de 2017, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda \u00a0 presentada contra el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000, y se dijo que las \u00a0 referencias al art\u00edculo 270 eran un error mecanogr\u00e1fico por tratarse de un \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 233 supuestamente demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indica que en este caso la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro actione fue errada, pues al haberse presentado la \u00a0 derogatoria expresa del Decreto 100 de 1980, no era posible admitir la demanda. \u00a0 Lo anterior, por cuando los argumentos del demandante se dirig\u00edan a manifestar \u00a0 su disenso respecto de una norma despu\u00e9s de 17 a\u00f1os de haber sido excluida del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el interviniente compara el tipo \u00a0 penal consagrado en el precepto acusado (el art\u00edculo 263 del Decreto 100 de \u00a0 1980) con el tipo penal de inasistencia alimentaria vigente (art\u00edculo 233 de la \u00a0 Ley 599 de 2000) y determina que el primero consagraba como pena principal el \u00a0 arresto y el segundo la pena de prisi\u00f3n. En ese sentido, considera que la \u00a0 diferencia entre ambos tipos penales no permite analizar la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal con fundamento en los argumentos planteados \u00a0 por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que la Corte se \u00a0 declare inhibida para emitir un pronunciamiento sobre la demanda formulada \u00a0 contra el art\u00edculo 263 del Decreto 100 de 1980, por considerar que: (i) concurre \u00a0 la figura de sustracci\u00f3n de materia, pues de trata de una norma derogada, y (ii) \u00a0 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada material, pues mediante la sentencia C-237 de \u00a0 1997 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 263 del Decreto 100 \u00a0 de 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estima que el principio \u00a0 de libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal permite la \u00a0 tipificaci\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria, tal y como lo estableci\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-022 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que el \u00a0 incumplimiento u omisi\u00f3n en la provisi\u00f3n de los alimentos debidos por el sujeto \u00a0 activo del delito debe realizarse sin justa causa, motivo por el cual las \u00a0 consideraciones relativas a circunstancias materiales que en criterio del actor \u00a0 generar\u00edan una desproporci\u00f3n frente a la sanci\u00f3n a imponer, deben ser analizadas \u00a0 en cada caso concreto por el juez de conocimiento al momento de analizar la \u00a0 conducta y, en particular, la concurrencia del dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indica que por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se pretende trasladar la obligaci\u00f3n del \u00a0 alimentante al beneficiario ante la falta de recursos del primero. En ese \u00a0 sentido, se\u00f1ala que la pretensi\u00f3n del demandante viola el principio de igualdad, \u00a0 pues todas las personas obligadas a ofrecer asistencia alimentaria deben cumplir \u00a0 con ese deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Casa de la Mujer interviene en este proceso con el fin de que se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de las normas demandadas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el tipo penal de alimentos \u00a0 tiene como finalidad, entre otros, combatir una forma de violencia en contra de \u00a0 las mujeres. En particular, indica que la familia es uno de los escenarios en \u00a0 los que se ejerce mayor violencia contra las mujeres, los ni\u00f1os y los adultos \u00a0 mayores. Lo anterior, por cuanto es \u201cen este contexto, donde se vislumbra el \u00a0 ejercicio de las relaciones abusivas de poder de toda una sociedad que \u00a0 sistem\u00e1ticamente reproduce la violencia, afectando a quienes est\u00e1n en mayor \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, argumenta que su \u00a0 experiencia en el acompa\u00f1amiento, atenci\u00f3n y representaci\u00f3n legal de mujeres, ha \u00a0 demostrado que los medios a trav\u00e9s de los cuales \u00e9stas son agredidas f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gicamente van desde el despojo de bienes hasta la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad. Dentro de esas conductas est\u00e1 el delito de inasistencia \u00a0 alimentaria, que constituye otra forma usada por los hombres para ejercer \u00a0 violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica contra las mujeres en el marco de relaciones \u00a0 familiares antecedidas por violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la interviniente describe \u00a0 el r\u00e9gimen de alimentos y las medidas que se pueden adoptar para su protecci\u00f3n: \u00a0 (i) en materia civil, mediante el proceso ejecutivo de alimentos, (ii) a trav\u00e9s \u00a0 del defensor de familia, mediante una sanci\u00f3n administrativa, y (iii) en el \u00a0 \u00e1mbito penal, al denunciar el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0 Posteriormente, indica que las dos primeras v\u00edas para reclamar el pago de \u00a0 alimentos presentan dificultades, tales como la exigencia de agotar la \u00a0 conciliaci\u00f3n prejudicial, la necesidad de probar la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 demandado, y el desconocimiento de las autoridades administrativas sobre la \u00a0 posibilidad de imponer multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostiene que los \u00a0 obst\u00e1culos que se presentan para ejercer la v\u00edas civil y administrativa, hacen \u00a0 que el derecho penal sea el mecanismo \u00e1gil y efectivo para que los padres \u00a0 cumplan con sus obligaciones alimentarias. Por esa raz\u00f3n, la interviniente \u00a0 considera que \u201cla inasistencia alimentaria debe seguir siendo considerada \u00a0 delito con la posibilidad de arresto, en cuanto las dem\u00e1s v\u00edas judiciales no \u00a0 superen los obst\u00e1culos en materia procedimental y probatoria que posibilite \u00a0 sancionarlas en estas instancias.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre de Colombia \u2013 Sede Bogot\u00e1 y un docente de la misma universidad[8], \u00a0 solicitan a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada. En \u00a0 particular, indican que los argumentos de la demanda presentan problemas de \u00a0 conveniencia, que no dan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sostienen que comparten \u00a0 los argumentos relacionados con la inconveniencia de tipificar la \u00a0 inasistencia alimentaria, pero tales consideraciones deben ser tenidas en \u00a0 cuenta por el Legislador al definir la pol\u00edtica criminal del Estado y no por la \u00a0 Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los intervinientes afirman \u00a0 que de conformidad con la sentencia C-237 de 1997, los elementos para que se \u00a0 configure el deber de alimentos son: (i) la necesidad del beneficiario, y (ii) \u00a0 la capacidad del deudor, sin que se sacrifique su propia subsistencia. En \u00a0 particular, el tipo penal de inasistencia alimentaria previsto en el art\u00edculo \u00a0 233 del C\u00f3digo Penal, incluye un ingrediente normativo que responde al segundo \u00a0 requisito, que corresponde a la f\u00f3rmula \u201csin justa causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sostienen que \u00a0 \u201c(\u2026) si bien el argumento, seg\u00fan el cual lo que se quiere proteger es la \u00a0 dignidad del alimentado y el bien jur\u00eddico de la familia, (\u2026) en el fondo el \u00a0 argumento es inconsistente en la medida en que lo que se castiga es el no pago \u00a0 de la obligaci\u00f3n, es decir, la afectaci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico del \u00a0 alimentado que, en muchas ocasiones, claro est\u00e1, incide en su forma de \u00a0 subsistencia\u201d. No obstante, estiman que este es un an\u00e1lisis de conveniencia \u00a0 sobre la penalizaci\u00f3n de la conducta que desborda el \u00e1mbito de competencia de la \u00a0 Corte Constitucional. Por esa raz\u00f3n, solicitan que se declare la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia[9], interviene en \u00a0 el proceso con el fin de defender la CONSTITUCIONALIDAD de las \u00a0 disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que el derecho \u00a0 penal es uno de los mecanismos con los que cuenta el Estado para garantizar la \u00a0 integridad y la dignidad de los menores de edad. En ese orden de ideas, el tipo \u00a0 penal de inasistencia alimentaria sanciona a quien se sustrae \u201csin justa \u00a0 causa\u201d de la prestaci\u00f3n de los alimentos que legalmente debe a sus \u00a0 ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente; sanci\u00f3n que se agrava cuando se comete contra un menor de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la norma exige que la \u00a0 omisi\u00f3n se presente sin justa causa, de manera que si concurre una raz\u00f3n seria \u00a0 que impida el cumplimiento, no hay conducta delictiva por ausencia del tipo \u00a0 penal objetivo. As\u00ed pues, si el obligado no satisface sus deberes por motivos \u00a0 poderosos atendibles, el derecho penal no puede ejercer ninguna coerci\u00f3n sobre \u00a0 \u00e9l. Por consiguiente, el tipo penal no sanciona la incapacidad econ\u00f3mica de la \u00a0 persona ni la de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que en el delito \u00a0 de inasistencia alimentaria el bien jur\u00eddico protegido es la familia, por lo que \u00a0 su tipificaci\u00f3n tiene como finalidad proteger la unidad y armon\u00eda familiares, \u00a0 representadas en el mutuo cumplimiento de los deberes de asistencia moral y \u00a0 material. Entonces, el bien jur\u00eddico no se relaciona exclusivamente con el \u00a0 patrimonio, sino que apunta a proteger la integridad del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, reconoce que la \u00a0 ciudadan\u00eda prefiere acudir a la justicia penal para que resuelva los casos de \u00a0 inasistencia alimentaria. Sin embargo, sostiene que la conveniencia del tipo \u00a0 penal y, en particular, \u201clo cuestionable que resulta la eficacia de la \u00a0 penalizaci\u00f3n de la inasistencia alimentaria\u201d, no entra\u00f1a la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma acusada. En efecto, el tipo penal demandado se \u00a0 dirige a: (i) impedir futuras violaciones a la integridad de la unidad familiar, \u00a0 y (ii) advertir al ofensor sobre las consecuencias de su conducta en la \u00a0 integridad de la familia y especialmente de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, describe la tipificaci\u00f3n \u00a0 de la inasistencia alimentaria en la legislaci\u00f3n penal en Colombia y en \u00a0 distintos pa\u00edses democr\u00e1ticos. Adem\u00e1s, hace referencia a la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional Sobre los Derechos del Ni\u00f1o e indica que la penalizaci\u00f3n de la \u00a0 inasistencia alimentaria responde a la necesidad de garantizar los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores \u00a0 argumentos, el representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 28 de julio \u00a0 de 2018[10], \u00a0 los ciudadanos Pedro Li\u00e9vano y Marina Romero Castellanos advirtieron que las \u00a0 normas acusadas corresponden a los art\u00edculos 263 del Decreto 100 de 1980[11] y 270 del \u00a0 Decreto 2737 de 1989[12], \u00a0 los cuales est\u00e1n en su mayor\u00eda derogados. Sin embargo, solicitan a la Corte \u00a0 aplicar el principio pro actione y pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000, que consagra el tipo \u00a0 penal de inasistencia alimentaria y una circunstancia de agravaci\u00f3n cuando la \u00a0 conducta se comete contra un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, los intervinientes \u00a0 describen el tipo penal y su relaci\u00f3n con el bien jur\u00eddico tutelado y advierten \u00a0 que es incoherente la sanci\u00f3n que impone la norma y el bien que se busca \u00a0 proteger, por cuanto la imposici\u00f3n de la pena privativa de la libertad limita \u00a0 \u201cen todo sentido el derecho a la familia\u201d. En ese sentido, consideran que la \u00a0 norma acusada no garantiza la integridad de la familia y, en esa medida, \u00a0 transgrede los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostienen que se trata de \u00a0 un tipo penal que desde su concepci\u00f3n est\u00e1 llamado al fracaso, porque no \u00a0 responde al principio de \u00faltima ratio en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirman que el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos proh\u00edbe la pena de prisi\u00f3n por \u00a0 deudas, motivo por el cual la norma acusada desconoce el bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hacen referencia a los fines \u00a0 de la pena y explican que, a pesar de que parece cumplir con el principio de \u00a0 prevenci\u00f3n general, el delito de inasistencia alimentaria no cumple con: (i) el \u00a0 fin de prevenci\u00f3n especial, ya que cuando la persona es privada de su libertad, \u00a0 no puede responder econ\u00f3micamente por las obligaciones alimentarias a su cargo; \u00a0 (ii) la funci\u00f3n retributiva, puesto que no garantiza el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria, sino que desampara el bien jur\u00eddico que pretende salvaguardar; ni \u00a0 (iii) la funci\u00f3n resocializadora, debido a que la persona condenada por el \u00a0 injusto tendr\u00e1 dificultad para reinsertarse al mundo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, indican que el tipo penal \u00a0 de inasistencia alimentaria vulnera el derecho fundamental a la familia porque \u00a0 pone en riesgo la estabilidad familiar al desagregar la uni\u00f3n familiar y privar \u00a0 de sustento al miembro del hogar incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, solicitan declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0la norma por cuanto, a su juicio: (i) desconoce la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de privaci\u00f3n de la libertad por deudas; (ii) vulnera la \u00a0 integridad familiar; y (iii) \u201crompe con los valores familiares al convertirse \u00a0 el tipo penal en una herramienta que puede fungir como instrumento de venganza \u00a0 sentimental, exponiendo as\u00ed en mayor medida a los menores v\u00edctimas de la \u00a0 conducta a un mayor da\u00f1o a nivel emocional y psicol\u00f3gico, por lo que se hace \u00a0 evidente que la penalizaci\u00f3n de la conducta resulta inid\u00f3nea para proteger los \u00a0 derechos de aquellas personas que deben ser asistidas alimentariamente\u201d [13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 concepto No. 6437, recibido el 22 de agosto de 2018, solicita a la Corte que \u00a0 declare: (i) que existe cosa juzgada respecto del cargo por la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional a la pena de prisi\u00f3n por deudas, a pesar de que dicho cargo fue \u00a0 inadmitido; y (ii) en relaci\u00f3n con los cargos admitidos, la \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD \u00a0de la norma por tratarse de un asunto de libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que en las \u00a0 sentencias C-237 de 1997 y C-984 de 2002 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que \u00a0 el tipo penal de inasistencia alimentaria no desconoce la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional a la pena de prisi\u00f3n por deudas, pues expresamente se tipifica el \u00a0 incumplimiento de la obligaci\u00f3n de alimentos \u201csin justa causa\u201d. En esa \u00a0 medida, se\u00f1ala que la norma acusada no castiga la insolvencia, pues el tipo \u00a0 penal se configura cuando el alimentante se sustrae de la obligaci\u00f3n por \u00a0 voluntad propia y no por fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aclara que las censuras que \u00a0 fueron objeto de admisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n difieren de los cargos \u00a0 estudiados en las sentencias citadas, pues se relacionan con la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas del delito cuando se trata de menores de edad. En ese \u00a0 sentido, precisa que respecto de los cargos admitidos no ha operado el fen\u00f3meno \u00a0 de cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, considera que, contrario a lo que afirma \u00a0 el accionante, el tipo penal de inasistencia alimentaria no pretende castigar a \u00a0 quienes no cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes para cumplir la \u00a0 obligaci\u00f3n a su cargo. En efecto, estima que la norma sanciona a quienes se \u00a0 sustraen del pago de la cuota alimentaria por su propia voluntad, con el fin de \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como son los adultos mayores, las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta que a pesar de \u00a0 que la legislaci\u00f3n civil regula integralmente la materia y consagra mecanismos \u00a0 para hacer efectiva la obligaci\u00f3n alimentaria, el Legislador tambi\u00e9n previ\u00f3 la \u00a0 posibilidad de activar el derecho penal cuando los obligados a suministrar \u00a0 alimentos deliberadamente se sustraigan del cumplimiento. As\u00ed pues, a pesar de \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico promueve la conciliaci\u00f3n, el Congreso opt\u00f3 por \u00a0 sancionar penalmente al alimentante, en atenci\u00f3n a la importancia de los bienes \u00a0 jur\u00eddicos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a juicio del Ministerio \u00a0 P\u00fablico la privaci\u00f3n de la libertad no es la causa de la desprotecci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad y de otros sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n, sino la \u00a0 consecuencia de la renuencia a responder. En efecto, la pena por el delito de \u00a0 inasistencia alimentaria se impone cuando se incumple el deber de protecci\u00f3n \u00a0 personal y familiar, de manera que la pena de prisi\u00f3n se genera como \u00a0 consecuencia de la desprotecci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que la privaci\u00f3n de los \u00a0 derechos y potestades entre padres e hijos por incumplimiento del deber de \u00a0 solidaridad est\u00e1 presente en otras normas jur\u00eddicas. En efecto, la inobservancia \u00a0 de las obligaciones familiares acarrea la restricci\u00f3n de las relaciones filiales \u00a0 cuando se suspende o priva de la patria potestad, en caso de desheredamiento, o \u00a0 ante la declaratoria de situaci\u00f3n de adoptabilidad de un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, explica que esas medidas se \u00a0 justifican en la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, la protecci\u00f3n de la \u00a0 familia como n\u00facleo esencial de la sociedad y la regulaci\u00f3n de la progenitura \u00a0 responsable. En consecuencia, indica que no son de recibo los argumentos del \u00a0 demandante seg\u00fan los cuales la privaci\u00f3n de la libertad transgrede los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas de la conducta, porque la norma tiene como finalidad prevenir \u00a0 las formas de violencia en la familia, y por eso sanciona a quienes desatienden \u00a0 sus deberes e incurren en una forma de violencia vinculada a la progenitura \u00a0 irresponsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos antes \u00a0 descritos, solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo \u00a0 Penal por los cargos relacionados con los art\u00edculos 11 y 44 Superiores, y \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-984 de 2002, en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 por violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 28 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Carta Pol\u00edtica, la Corte es \u00a0 competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 233 de la Ley 599 \u00a0 de 2000, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0 de un texto normativo que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de inhibici\u00f3n por derogatoria de \u00a0 la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0En la intervenci\u00f3n \u00a0 presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho se solicita a la Corte \u00a0 que adopte un fallo inhibitorio por cuanto la norma demandada corresponde \u00a0 al art\u00edculo 263 del Decreto Ley 100 de 1980, y no al art\u00edculo 233 de la Ley 599 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la entidad sostiene que en \u00a0 el auto del 10 de agosto de 2017, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda \u00a0 presentada contra el art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000 a pesar de que \u00e9sta fue \u00a0 presentada contra los art\u00edculos 263 y 270 del Decreto 100 de 1980, derogado por \u00a0 la Ley 599 de 2000. En ese orden de ideas, considera que en este caso la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro actione fue errada, pues la norma acusada \u00a0 fue excluida del ordenamiento jur\u00eddico hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el interviniente compara el tipo \u00a0 penal acusado (el art\u00edculo 263 del Decreto 100 de 1980) con el tipo penal de \u00a0 inasistencia alimentaria vigente (art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000), y \u00a0 determina que el primero consagraba como pena principal el arresto y el segundo \u00a0 prev\u00e9 la pena de prisi\u00f3n. En ese sentido, estima que la diferencia entre ambos \u00a0 tipos penales no permite analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 233 del \u00a0 C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que la Corte se \u00a0 declare inhibida para emitir un pronunciamiento sobre la demanda formulada \u00a0 contra los art\u00edculos 263 y 270 del Decreto 100 de 1980, porque a su juicio \u00a0 concurre la figura de sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 En este caso, a pesar de que el accionante \u00a0 afirm\u00f3 que dirig\u00eda su demanda contra los art\u00edculos 263 y 270 del \u201cC\u00f3digo Penal\u201d, \u00a0 y las normas que transcribi\u00f3 realmente corresponden a los art\u00edculos 263 del \u00a0 Decreto 100 de 1980[16] \u00a0y 270 del C\u00f3digo del Menor[17], \u00a0 en el auto de admisi\u00f3n parcial de la demanda se afirm\u00f3 que (i) la norma acusada \u00a0 correspond\u00eda al art\u00edculo 233 de la Ley 599 de 2000, que consagra el tipo penal \u00a0 de inasistencia alimentaria, y (ii) las referencias al art\u00edculo 270 se \u00a0 consideraban erradas, pues s\u00f3lo el art\u00edculo 233 hac\u00eda referencia a ese tipo \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n anterior se fund\u00f3 en el \u00a0 principio pro actione, de conformidad con el cual, el rigor en el juicio \u00a0 que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de \u00a0 apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho del accionante[18]. En ese orden \u00a0 de ideas, el principio en comento implica que la duda debe interpretarse a favor \u00a0 de la admisi\u00f3n de la demanda, lo que conlleva indagar en qu\u00e9 consiste la \u00a0 pretensi\u00f3n y, en caso de poder hacerlo, admitir la demanda y fallar de fondo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no puede \u00a0 corregir ni aclarar los aspectos confusos o ambiguos que surjan de las demandas \u00a0 ciudadanas[20], \u00a0\u201cso pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el \u00a0 riesgo de transformar una acci\u00f3n eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso\u201d[21], \u00a0 circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad que le \u00a0 compete por v\u00eda de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 En este caso, es claro que los art\u00edculos \u00a0 263 y 270 (que el actor identific\u00f3 como demandados), son an\u00e1logos al art\u00edculo \u00a0 233 de la Ley 599 de 2000. En particular, la Sala Plena advierte que el art\u00edculo 233 reproduce el \u00a0 contenido normativo de la disposici\u00f3n legal que reg\u00eda durante la vigencia del \u00a0 anterior c\u00f3digo penal, salvo por la tasaci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la redacci\u00f3n del tipo penal en \u00a0 ambas normas sea pr\u00e1cticamente el mismo y su diferencia radique en el \u00a0 c\u00e1lculo de la sanci\u00f3n, la discrepancia entre ambos preceptos es relevante en \u00a0 este caso, pues el ciudadano dirigi\u00f3 su demanda espec\u00edficamente contra dos \u00a0 normas que fueron plenamente identificadas. En ese sentido, no es posible \u00a0 deducir que la demanda realmente se dirige contra el art\u00edculo 233 de la Ley 599 \u00a0 de 2000, pues esa interpretaci\u00f3n supondr\u00eda la correcci\u00f3n de la demanda por parte \u00a0 de la Corte, al punto de transformar esta acci\u00f3n rogada en un mecanismo \u00a0 oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n, se debe \u00a0 aclarar que la demanda se dirige contra los art\u00edculos 263 del Decreto 100 de \u00a0 1980 y 270 del Decreto 2737 de 1989, los cuales aparentemente no est\u00e1n vigentes \u00a0 ni producen efectos jur\u00eddicos. En consecuencia, la Sala Plena pasar\u00e1 a analizar \u00a0 la figura de la derogaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derogatoria de normas legales y producci\u00f3n \u00a0 de efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, el control de constitucionalidad supone un juicio de contradicci\u00f3n entre una norma de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda y la Carta Pol\u00edtica. En ese sentido, el examen de validez de \u00a0 una norma supone que el \u00a0 precepto demandado integre el sistema \u00a0 jur\u00eddico, motivo por el cual este Tribunal no puede pronunciarse sobre la \u00a0 exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de derogatoria[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 referido a la derogaci\u00f3n y la ha definido como \u201cla revocaci\u00f3n total o parcial de un precepto por \u00a0 disposici\u00f3n del legislador\u201d[23]. \u00a0As\u00ed pues, esta figura implica el cese \u00a0 de la vigencia de una norma jur\u00eddica como efecto de una norma posterior que se \u00a0 dicta en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la \u00a0 derogatoria se presenta de tres maneras a saber[24]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa: ocurre cuando el Legislador \u00a0 determina expl\u00edcitamente el o los art\u00edculos que retira del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, de manera que no es necesaria ninguna interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T\u00e1cita: se configura con el \u00a0 cambio de Legislaci\u00f3n, espec\u00edficamente ante la incompatibilidad entre una ley \u00a0 anterior y otra nueva, que permite deducir que el Legislador ha decidido que la \u00a0 anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente \u00a0 aprobada. Este tipo de derogaci\u00f3n suele originarse en una declaraci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0 que dispone la supresi\u00f3n de todas las normas que resulten contrarias a la \u00a0 expedida con anterioridad.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Org\u00e1nica: sucede \u00a0 cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas \u00a0 precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y \u00a0 las de la nueva ley.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 De otra parte, ante la necesidad de garantizar la \u00a0 vigencia material de la Constituci\u00f3n y dado que en algunas ocasiones puede darse \u00a0 la vigencia ultraactiva de normas legales, la jurisprudencia ha advertido la \u00a0 posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre disposiciones derogadas que, a \u00a0 pesar de ello, surtan efectos jur\u00eddicos o pudieren llegar a producirlos en el \u00a0 futuro[27]. \u00a0 En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no produce \u00a0 efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad \u00a0 resulta inocuo, por carencia de objeto.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la configuraci\u00f3n \u00a0 de una de las tres hip\u00f3tesis descritas y la certeza de que la norma no surte \u00a0 efectos, carece de objeto pronunciarse sobre la validez disposici\u00f3n acusada, \u00a0 toda vez que la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos es el presupuesto necesario para \u00a0 iniciar el juicio de constitucionalidad. Por esa raz\u00f3n, si \u00a0 la norma legal que se demanda no estuviese vigente no se habilitar\u00eda el juicio \u00a0 de constitucionalidad y la Corte se declarar\u00eda inhibida para decidir[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 expuesto, procede la Corte a estudiar la vigencia de los art\u00edculos 63 del \u00a0 Decreto 100 de 1980 y 270 del Decreto 2737 de 1989, y si se encuentran \u00a0 produciendo efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogatoria expresa \u00a0 de los art\u00edculos 263 \u00a0 del Decreto 100 de 1980 y 270 del Decreto 2737 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 La demanda se formul\u00f3 contra los art\u00edculos 263 de la \u00a0 Ley 100 de 1980, que prev\u00e9 las sanciones de arresto y multa para el que se \u00a0 sustraiga, sin justa causa, al cumplimiento de la prestaci\u00f3n de alimentos, y 270 \u00a0 del Decreto 2737 de 1989, el cual incorpora una circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0 cuando el hecho se cometa contra un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es evidente que las normas transcritas por el actor en el \u00a0 texto de la demanda fueron derogadas expresamente por el art\u00edculo 474 de la Ley \u00a0 599 de 2000. En particular, la norma en menci\u00f3n dispone: \u201cDer\u00f3ganse el \u00a0 Decreto 100 de 1980 y dem\u00e1s normas que lo modifican y complementan, en lo que \u00a0 tiene que ver con la consagraci\u00f3n de prohibiciones y mandatos penales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se lee que, tanto el Decreto 100 \u00a0 de 1980, como las normas que lo modificaban y complementaban, fueron derogados \u00a0 por voluntad expresa del Legislador. Lo anterior implica que las disposiciones \u00a0 acusadas, que regulaban el tipo penal de alimentos y una circunstancia de \u00a0 agravaci\u00f3n que lo complementaba, fueron excluidos del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0A lo anterior se agrega que en la \u00a0 actualidad los preceptos acusados no producen efectos jur\u00eddicos, pues la acci\u00f3n \u00a0 penal y la sanci\u00f3n para perseguir las conductas cometidas bajo su vigencia est\u00e1n \u00a0 prescritas. En efecto, las normas fueron derogadas por la Ley 599 de 2000 que \u00a0 entr\u00f3 a regir el 24 de julio de 2001 (esto es, hace 17 a\u00f1os) y el art\u00edculo 263 \u00a0 del Decreto 100 de 1980 consagraba la sanci\u00f3n penal de arresto de seis meses a \u00a0 tres a\u00f1os para el que se sustrajera, sin justa causa, al cumplimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n de alimentos debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o \u00a0 adoptivo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 270 \u00a0 del Decreto 2737 de 1989, incorporaba una circunstancia de agravaci\u00f3n cuando el \u00a0 hecho se cometiera contra un menor de edad, evento en el cual se impon\u00eda la pena \u00a0 de arresto de uno a cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los art\u00edculos 80 del Decreto 100 de 1980[30] \u00a0y 83 de la Ley 599 de 2000[31], \u00a0 prev\u00e9n que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Ambas normas \u00a0 determinan que \u00e9sta prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada \u00a0 en la ley si fuere privativa de libertad y en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a \u00a0 cinco a\u00f1os. Lo anterior demuestra que para las conductas cometidas en \u00a0 vigencia de la tipificaci\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria en las normas \u00a0 acusadas, la acci\u00f3n penal se encuentra prescrita, pues fueron derogadas hace 17 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, lleva a concluir a esta Corporaci\u00f3n que los art\u00edculos 263 del \u00a0 Decreto 100 de 1980 y 270 del Decreto 2737 de 1989 fueron derogados expresamente \u00a0 por la Ley 599 de 2000. Por lo tanto, hay lugar a proferir un pronunciamiento \u00a0 inhibitorio por la inexistencia de norma objeto de control de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe fundamento alguno para un \u00a0 pronunciamiento de fondo, ya que lo acusado desapareci\u00f3 del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos, imponi\u00e9ndose la inhibici\u00f3n \u00a0 como se declarar\u00e1 por carencia actual de objeto sobre el cual decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo \u00a0 expuesto, la Corte se declarar\u00e1 inhibida \u00a0 para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 263 Decreto 100 de \u00a0 1980 \u201cPor el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d y \u00a0 270 del Decreto 2737 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento \u00a0 de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 263 Decreto 100 de 1980 \u201cPor el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d y \u00a0 270 del Decreto 2737 de 1989 \u00a0\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d, por cuanto ambas normas fueron derogadas por el \u00a0 art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000, y no se encuentra produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el auto de \u00a0 admisi\u00f3n se dispuso que, en cumplimiento del Auto 305 de 2017, era preciso \u00a0 suspender los t\u00e9rminos para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 5, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 93-106, \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 35-40, \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 36, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 40, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 41-44, \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 45-63, \u00a0 ib\u00eddem. La intervenci\u00f3n es presentada por \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Folios 107-115, \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u201cPor \u00a0 el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u201cPor \u00a0 el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Folio 113, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u201cPor \u00a0 el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u201cPor \u00a0 el cual se expide el C\u00f3digo del Menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] ARTICULO 263. \u201cINASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se \u00a0 substraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a sus \u00a0 ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 en \u00a0 arresto de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os y multa de un mil a cien mil pesos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] ART\u00cdCULO 270. \u201cCuando el delito de inasistencia alimentaria se \u00a0 cometa contra un menor, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os y \u00a0 multa de uno (1) a cien (100) d\u00edas de salarios m\u00ednimos legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo previsto por el art\u00edculo 443 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el Juez, al otorgar la libertad provisional, \u00a0 determinar\u00e1 las garant\u00edas que deban constituirse para el cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n alimentaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias C-480 \u00a0 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-048 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-451 de \u00a0 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-358 de \u00a0 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-304 de 2013, M. P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias C-443 \u00a0 de 1997, C-159 de 2004, C-775 de 2010, C-901 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias C-192 \u00a0 de 2017, C-032 de 2017, C-336 de 2016, C-261 de 2016, C-412 de 2015, C-369 de \u00a0 2012, C-664 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-857 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-634 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-714 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencias \u00a0 C-745 de 1999, C-1144 de 2000, C-328 de 2001, C-1066 de 2001 y C-1067 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En la sentencia \u00a0 C-558 de 1996 se indic\u00f3: &#8220;Para adelantar el estudio de constitucionalidad de \u00a0 una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se \u00a0 requiere que la misma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. De lo contrario, \u00a0 el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia \u00a0 actual de objeto. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido &#8216;que en funci\u00f3n de la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de \u00a0 disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y \u00a0 cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. En cambio, s\u00ed la \u00a0 norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta \u00a0 inocuo, por carencia de objeto.&#8221;. Sobre el particular, se pueden consultar \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias C-1067 de 2008, C-379 de 2002 y C-379 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] ARTICULO 80. \u00a0 \u201cT\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo \u00a0 igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero \u00a0 en ning\u00fan caso, ser\u00e1 inferior a cinco a\u00f1os ni exceder\u00e1 de veinte. Para este \u00a0 efecto se tendr\u00e1n en cuenta las circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n \u00a0 concurrentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los delitos que tengan se\u00f1alada otra clase de pena, la acci\u00f3n prescribir\u00e1 en \u00a0 cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] ARTICULO 83. \u00a0 \u201cTERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un \u00a0 tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la \u00a0 libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de \u00a0 veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este art\u00edculo. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-136-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-136\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 LAPSO DE DOS A\u00d1OS EN DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA-Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 actione \u00a0 \u00a0 DEROGACION NORMATIVA-Clases \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a \u00a0 norma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}