{"id":25875,"date":"2024-06-28T20:11:36","date_gmt":"2024-06-28T20:11:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-137-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:36","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:36","slug":"c-137-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-137-18\/","title":{"rendered":"C-137-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-137-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-137\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITOS Y BECAS PARA LA EDUCACION SUPERIOR EN LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-1018-Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACREDITACION DE ALTA CALIDAD A PROGRAMAS DE LICENCIATURA EN LEY DEL \u00a0 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-1018-Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACREDITACION DE ALTA CALIDAD A PROGRAMAS DE LICENCIATURA EN LEY DEL \u00a0 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-1018-Constitucionalidad del art\u00edculo 222 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a facultad de crear y modificar los planes de estudios de las \u00a0 universidades hacen parte de la autonom\u00eda universitaria. Con todo, afirm\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 no la desconoci\u00f3, argumentando que la norma \u00a0 mencionada\u00a0tiene un prop\u00f3sito constitucional \u00a0 importante, ya que busca promover la calidad de la educaci\u00f3n en general, pues la \u00a0 obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo en los programas de licenciatura es un requisito exigido \u00a0 para el ejercicio de la docencia en las instituciones del Estado (art\u00edculo 116 \u00a0 de la Ley 115 de 1994), raz\u00f3n por la cual la acreditaci\u00f3n de alta calidad en las \u00a0 licenciaturas que se ofrecen a nivel pregrado busca que quienes las cursen y \u00a0 ejerzan como docentes tengan una mejor preparaci\u00f3n, que redunde en un aumento en \u00a0 la calidad de la educaci\u00f3n que imparten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caduca en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la \u00a0 publicaci\u00f3n del acto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones inconstitucionalidad por vicios de \u00a0 forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del \u00a0 respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE FORMA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios de forma comprenden \u201caquellas irregularidades en que se incurre en el tr\u00e1mite que \u00a0 antecede a la promulgaci\u00f3n de la ley y que ha sido establecido por el \u00a0 constituyente\u201d, por lo que puede entenderse que hace referencia a \u201cla manera como fueron \u00a0 debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS SUSTANCIALES O \u00a0 MATERIALES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los\u00a0sustanciales o \u00a0 materiales, que son aquellos que plantean la existencia de una oposici\u00f3n \u00a0 entre el contenido normativo de una determinada disposici\u00f3n (es decir, lo que \u00a0 ella ordena, proh\u00edbe o permite) con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional \u00a0 debe examinar si contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE-Disposici\u00f3n derogada \u00a0 que no produce efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, esta debe indicar con precisi\u00f3n el\u00a0objeto demandado, el\u00a0concepto de la violaci\u00f3n\u00a0y \u00a0 la raz\u00f3n por la cual la Corte es\u00a0competente\u00a0para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE \u00a0 VIOLACION-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la Corte ha \u00a0 considerado que los cuestionamientos relacionados con la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad no pueden limitarse a poner de presente un tratamiento \u00a0 distinto a dos o m\u00e1s sujetos o grupos de sujetos, pues ello desconocer\u00eda que la \u00a0 Constituci\u00f3n no ordena que todas las personas reciban un tratamiento exactamente \u00a0 igual. Por ello, ha afirmado que debe cumplirse \u00a0 una carga de argumentaci\u00f3n m\u00ednima para formular argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad de esta naturaleza, que consiste en \u201cse\u00f1alar con \u00a0 claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas \u00a0 que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un \u00a0 tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fundamento \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n y naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA INSTITUCIONAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda institucional no asegura un contenido concreto, ni un \u00a0 \u00e1mbito de competencias determinado e inmodificable, sino la preservaci\u00f3n de los \u00a0 elementos identificadores de una determinada instituci\u00f3n en t\u00e9rminos \u00a0 reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada \u00a0 tiempo y lugar, de lo que resultar\u00edan importantes diferencias con la figura de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance como garant\u00eda \u00a0 institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad del servicio educativo se ha entendido como una materia \u00a0 sometida a la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y a la reserva general \u00a0 de ley, por lo que su regulaci\u00f3n compete en exclusiva al Legislador, que dise\u00f1a \u00a0 el marco de acci\u00f3n de vigilancia y control al Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Organizaci\u00f3n de programas acad\u00e9micos y \u00a0 adopci\u00f3n de reg\u00edmenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACREDITACION Y REGISTRO CALIFICADO DE PROGRAMAS EN LA EDUCACION \u00a0 SUPERIOR-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11858 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el inciso 5 del art\u00edculo 61 y el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Martha Jeannette Valbuena \u00a0 Buitrago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de noviembre \u00a0 de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 (en adelante, la \u201cCorte\u201d), en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Martha Jeannette Valbuena Buitrago solicit\u00f3 a la Corte que \u00a0 declare la inexequibilidad del inciso 5 del art\u00edculo 61 y del art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d, por desconocer lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 67, 69 y 160 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del doce (12) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Ponente dispuso \u00a0 admitir la demanda de la referencia, al constatar que reun\u00eda los requisitos \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. A su vez, adopt\u00f3 las \u00a0 siguientes determinaciones: (i) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que \u00a0 emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier \u00a0 ciudadano tuviera la oportunidad de impugnar o defender la constitucionalidad de \u00a0 la norma; (iii) comunicar acerca de su iniciaci\u00f3n al Presidente del Congreso y \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica, para los fines previstos en el 244 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio \u00a0 del Interior, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional y al Consejo de Acreditaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991; (iv) oficiar a los secretarios \u00a0 generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al igual \u00a0 que los secretarios de las comisiones conjuntas tercera y cuarta del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, para que remitieran a la Corte los antecedentes legislativos de la \u00a0 Ley 1753 de 2015; (v) invitar a participar en este proceso a las siguientes \u00a0 instituciones y entidades: \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior (en \u00a0 adelante, \u201cICETEX\u201d), Academia Colombiana de Jurisprudencia e Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, as\u00ed como las facultades de Derecho de las Universidades de los \u00a0 Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, Sergio Arboleda, Libre y del \u00a0 Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), \u00a0 luego de valorar oficios remitidos por los secretarios generales del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como por los secretarios de \u00a0 las comisiones conjuntas tercera y cuarta del Congreso de la Rep\u00fablica, declar\u00f3 \u00a0 recaudadas las pruebas solicitadas. En consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte dar cumplimiento a los dem\u00e1s numerales rese\u00f1ados en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la \u00a0 Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben las normas \u00a0 demandadas, subrayando y resaltando en negrilla los apartados que se solicita \u00a0 sean declarados inexequibles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.538, junio 9 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. Focalizaci\u00f3n de \u00a0 subsidios a los cr\u00e9ditos del Icetex. Los beneficiarios de cr\u00e9ditos de educaci\u00f3n \u00a0 superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisb\u00e9n, \u00a0 dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, y que terminen su programa, solo pagar\u00e1n el capital prestado durante \u00a0 su per\u00edodo de estudios, m\u00e1s la inflaci\u00f3n causada de acuerdo con los datos \u00a0 publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), \u00a0 correspondientes al periodo de amortizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional propender\u00e1 por \u00a0 un aumento de cobertura de los cr\u00e9ditos del Icetex entre la poblaci\u00f3n no \u00a0 focalizada por el subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de cr\u00e9ditos. \u00a0 El Icetex podr\u00e1 ofrecer opciones de cr\u00e9dito sin amortizaciones durante el \u00a0 periodo de estudios, sin exigencia de colaterales, que podr\u00e1 incluir apoyos de \u00a0 sostenimiento diferenciales por el municipio o distrito de origen del \u00a0 beneficiario, y que cubran la totalidad de costos del programa de estudios. El \u00a0 Icetex garantizar\u00e1 acceso preferente a estos beneficios para quienes est\u00e9n \u00a0 matriculados en programas o instituciones con acreditaci\u00f3n de alta calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con el prop\u00f3sito de \u00a0 incentivar la permanencia y calidad, se conceder\u00e1 una condonaci\u00f3n de la deuda de \u00a0 los cr\u00e9ditos de Educaci\u00f3n Superior otorgados a trav\u00e9s del Icetex, de acuerdo con \u00a0 lo que reglamente el Gobierno Nacional, a las personas que cumplan los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar en los estratos 1, 2, y 3, \u00a0 priorizados en el Sisb\u00e9n, dentro de los puntos de corte establecidos por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al momento del otorgamiento del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los resultados de las \u00a0 pruebas Saber Pro est\u00e9n ubicados en el decil superior en su respectiva \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber terminado su programa \u00a0 educativo en el periodo se\u00f1alado para el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n garantizar\u00e1 y destinar\u00e1 \u00a0 al Icetex los recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de \u00a0 percibir por los conceptos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 2018 los cr\u00e9ditos y becas \u00a0 financiados por el Icetex estar\u00e1n destinados \u00fanicamente a financiar programas \u00a0 que cuenten con acreditaci\u00f3n o en su defecto programas en instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n acreditadas institucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO. Los cr\u00e9ditos de \u00a0 educaci\u00f3n superior otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la presente \u00a0 ley, continuar\u00e1n con las mismas condiciones que obtuvieron al momento de su \u00a0 otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. Las tasas de \u00a0 inter\u00e9s que aplica el Icetex deber\u00e1n estar siempre por debajo de las tasas de \u00a0 inter\u00e9s comerciales para cr\u00e9ditos educativos o de libre inversi\u00f3n que ofrezca el \u00a0 mercado. Los m\u00e1rgenes que se establezcan no podr\u00e1n obedecer a fines de lucro y \u00a0 tendr\u00e1n por objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del \u00a0 sistema de cr\u00e9ditos e incentivos que ofrece el Icetex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 222. Acreditaci\u00f3n de alta \u00a0 calidad a licenciaturas. Los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de \u00a0 pregrado que tengan como m\u00ednimo cuatro (4) cohortes de egresados y que no se \u00a0 encuentren acreditados en alta calidad, deber\u00e1n obtener dicho reconocimiento en \u00a0 un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas de licenciaturas a \u00a0 nivel de pregrado que no cuenten con el requisito de cohortes antes mencionado \u00a0 deber\u00e1n adelantar el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n en alta calidad en un plazo de dos \u00a0 (2) a\u00f1os, una vez cumplido el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no obtenci\u00f3n de dicha \u00a0 acreditaci\u00f3n en los t\u00e9rminos anteriormente descritos, traer\u00e1 consigo la p\u00e9rdida \u00a0 de vigencia del registro calificado otorgado para el funcionamiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El otorgamiento del \u00a0 registro calificado para licenciaturas y programas acad\u00e9micos enfocados a la \u00a0 educaci\u00f3n, deber\u00e1 cumplir unos par\u00e1metros m\u00ednimos de calidad establecidos por el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional mediante estudios t\u00e9cnicos, sin perjuicio de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria. Para ello, el Gobierno nacional deber\u00e1 nivelar los \u00a0 criterios del registro calificado a los de alta calidad establecidos para estos \u00a0 programas, en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante identific\u00f3 dos grupos de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos plantea la ocurrencia de distintos vicios de \u00a0 procedimiento en la tramitaci\u00f3n del inciso 5 del art\u00edculo 61 y del art\u00edculo 222 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015. Seg\u00fan la demandante, uno de esos vicios es \u00a0 predicable de las dos normas mencionadas, mientras que otros los relaciona tan \u00a0 solo con una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con relaci\u00f3n a los vicios de procedimiento que la accionante \u00a0 considera que afectan las dos normas demandadas, transcribe una nota de prensa \u00a0 del diario El Universal, en su edici\u00f3n del 28 de mayo de 2015, en la que \u00a0 se hace referencia a declaraciones de la en ese entonces Senadora de la \u00a0 Rep\u00fablica Claudia L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, en la que se rese\u00f1an tres irregularidades \u00a0 que, en opini\u00f3n de la congresista, vician la constitucionalidad de la Ley 1753 \u00a0 de 2015. Se trata de las siguientes: (i) el acta de conciliaci\u00f3n del proyecto \u00a0 que dio lugar a esa ley no tuvo fecha, hora, ni registro nominal y p\u00fablico de la \u00a0 votaci\u00f3n que all\u00ed se realiz\u00f3; (ii) el informe de conciliaci\u00f3n no fue publicado \u00a0 con un d\u00eda de anterioridad a su votaci\u00f3n; y (iii) la sesi\u00f3n plenaria y la \u00a0 reuni\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley que finalmente fue \u00a0 aprobado como Ley 1753 de 2015 coincidieron en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso 5 del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015, los \u00a0 vicios de procedimiento identificados por la accionante son los siguientes: (i) \u00a0 no existe constancia de la solicitud que el Congreso de la Rep\u00fablica debi\u00f3 \u00a0 dirigir al Gobierno Nacional con el prop\u00f3sito de que este autorizara la \u00a0 modificaci\u00f3n que se introdujo al mencionado art\u00edculo, la cual es indispensable \u00a0 en el tr\u00e1mite del proyecto de Plan Nacional de Desarrollo, en particular por \u00a0 tratarse de una modificaci\u00f3n que compromete recursos p\u00fablicos; (ii) no existe \u00a0 constancia acerca de \u201c[l]a publicaci\u00f3n del acta y fecha del anuncio para la \u00a0 sesi\u00f3n plenaria ni de la discusi\u00f3n en la misma acerca del texto modificado\u201d[1]; y (iii) \u201cen las Gacetas 518, 519, \u00a0 520 y 521 del 2015 no hay constancia alguna acerca de la discusi\u00f3n individual o \u00a0 en bloque del art\u00edculo 57 que finalmente se convirti\u00f3 en el 61 de la Ley 1753 \u00a0 aqu\u00ed demandado, lo cual determina claramente la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad\u201d[2], \u00a0 previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y desarrollado en los art\u00edculos \u00a0 148, 158, 165 y 178 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 argumenta la accionante que en su aprobaci\u00f3n se incurri\u00f3 en dos vicios de \u00a0 procedimiento. El primero es el desconocimiento del principio de consecutividad \u00a0 (antes mencionado), por las siguientes dos razones: (i) \u201cen la Gaceta 585 de \u00a0 2015 del Senado de la Rep\u00fablica, as\u00ed como en las Gacetas 476 y 564 del 2015 de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, no se abord\u00f3 la discusi\u00f3n del art\u00edculo impugnado\u201d[3] (sic) y (ii) \u201cno se pudo evidenciar \u00a0 constancia sobre la inclusi\u00f3n de[l art\u00edculo 22 de la Ley 1753 de 2015] en el \u00a0 proyecto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso\u201d; y (ii)\u201cno \u00a0 obstante estarse comprometiendo recursos p\u00fablicos respecto de estudiantes que \u00a0 piden apoyo financiero al ICETEX y se encuentran inscritos en el SISB\u00c9N en los \u00a0 niveles 1, 2 y 3, no se produjo la autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional \u00a0 expresamente solicitada por la doctrina constitucional de la Honorable Corte \u00a0 [Constitucional]\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo grupo de cargos de inconstitucionalidad tiene como \u00a0 prop\u00f3sito argumentar que las normas demandadas incurren en distintos vicios \u00a0 de fondo, ya que desconocen lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 67 y 69 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la accionante sostiene que las disposiciones acusadas \u00a0 desconocen el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que crean una ventaja indebida a favor de las universidades de \u00a0 \u00e9lite, \u201cen perjuicio y detrimento de otras universidades que funcionan en \u00a0 ciudades intermedias y prestan servicios educativos a la poblaci\u00f3n que no puede \u00a0 desplazarse a las grandes ciudades a realizar estudios universitarios\u201d[5]. Seg\u00fan su argumentaci\u00f3n, ello se \u00a0 desprende de la exigencia que realiza el inciso 5 del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, en virtud del cual el ICETEX no podr\u00e1 financiar estudios que no se \u00a0 realicen en instituciones educativas que no cuenten con acreditaci\u00f3n de alta \u00a0 calidad. En su opini\u00f3n, lo mismo es predicable de la totalidad del art\u00edculo 222 \u00a0 de la misma ley, de acuerdo con el cual los programas acad\u00e9micos de \u00a0 licenciaturas a nivel pregrado deben, para seguir funcionando, obtener \u00a0 acreditaci\u00f3n de alta calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, aduce la demandante que las normas demandadas desconocen \u00a0 el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de participar en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos estatales. En su \u00a0 opini\u00f3n, ello se debe a que dichas normas \u201climita[n] el libre acceso de los \u00a0 estudiantes que requieran alg\u00fan apoyo financiero del Estado para emprender sus \u00a0 estudios universitarios, oblig\u00e1ndolos a acudir a las universidades de \u00e9lite que \u00a0 funcionan en las principales ciudades colombianas, so pena de no poder acceder \u00a0 al apoyo estatal brindado a trav\u00e9s del ICETEX\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tercero, la accionante aduce que las disposiciones demandadas \u00a0 desconocen la autonom\u00eda universitaria, reconocida en el art\u00edculo 69 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y desarrollada en distintas sentencias por la Corte[7]. En su opini\u00f3n, ello se debe a que la \u00a0 acreditaci\u00f3n de alta calidad a la que se obliga a obtener a las universidades \u00a0 depende del Ministerio de Educaci\u00f3n y no de pares acad\u00e9micos. Lo anterior, \u00a0 afirma la accionante, impacta el funcionamiento de las universidades, pues estas \u00a0 \u201cno podr\u00e1n seguir ofreciendo los programas que en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0 han decidido establecer, adem\u00e1s de lo cual desde ya se generan obst\u00e1culos para \u00a0 los ingresos de las mismas, al no poder contar con los estudiantes que requieren \u00a0 financiar sus estudios a trav\u00e9s del ICETEX\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tambi\u00e9n se desconoce la autonom\u00eda universitaria debido \u00a0 al incumplimiento del inciso final del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, el cual \u00a0 obliga al Estado colombiano a concurrir en la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n \u00a0 superior de car\u00e1cter p\u00fablico para garantizar a todos los habitantes del pa\u00eds su \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n superior. Seg\u00fan se\u00f1ala, tal situaci\u00f3n se presenta por \u00a0 cuanto se ha agravado el d\u00e9ficit de las universidades p\u00fablicas, situaci\u00f3n frente \u00a0 a la cual el Estado no ha actuado de manera efectiva, sino que, por el \u00a0 contrario, ha contribuido a acentuarla, mediante pol\u00edticas p\u00fablicas como \u201cSer \u00a0 Pilo Paga\u201d, a trav\u00e9s de la cual se han trasladado recursos p\u00fablicos a las \u00a0 universidades privadas en forma de subsidios inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte (i) declararse inhibida con relaci\u00f3n a los cargos por vicios de \u00a0 procedimiento en la tramitaci\u00f3n de las normas demandas; (ii) de manera \u00a0 subsidiaria, declarar que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 demandadas no se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad (art\u00edculo 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n); y (ii) declarar que estas normas son exequibles por no ser \u00a0 violatorias del derecho a la igualdad ni de la autonom\u00eda universitaria \u00a0 (art\u00edculos 13, 67 y 69 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la primera \u00a0 pretensi\u00f3n, argument\u00f3 que las acciones de inconstitucionalidad por vicios de \u00a0 forma est\u00e1n sometidas a un t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o, contado a partir del \u00a0 momento de publicaci\u00f3n del respectivo acto. Sostuvo que, en consecuencia, los \u00a0 cargos relacionados con el supuesto desconocimiento del principio de \u00a0 consecutividad y con el incumplimiento de la regla de los cuatro debates (seg\u00fan \u00a0 la cual todo proyecto de ley, para convertirse en ley de la Rep\u00fablica, debe ser \u00a0 aprobado en los cuatro debates correspondientes) se encuentran sometidos a ese \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que, teniendo en cuenta que la Ley 1753 \u00a0 de 2015 fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 del 9 de junio de ese a\u00f1o, \u00a0 solo pod\u00edan presentarse acciones de inconstitucionalidad contra ella o contra \u00a0 disposiciones que la conforman hasta el 9 de junio de 2016. Concluy\u00f3 afirmando \u00a0 que lo anterior demuestra que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad con relaci\u00f3n a \u00a0 esos cargos hab\u00eda caducado, pues ella fue presentada el 11 de noviembre de 2016, \u00a0 por lo que, en su opini\u00f3n, lo procedente es que la Corte se declare inhibida de \u00a0 pronunciarse sobre la presunta ocurrencia de los vicios de forma identificados \u00a0 por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el \u00a0 interviniente se pronunci\u00f3 sobre el supuesto desconocimiento del principio de \u00a0 consecutividad en la tramitaci\u00f3n de las normas demandadas, argumentando que no \u00a0 se hab\u00eda configurado. En ese sentido, expuso que no \u201cel art\u00edculo 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992 permiten que \u00a0 durante el segundo debate de los proyectos de ley cada c\u00e1mara le introduzca a \u00a0 los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, \u00a0 sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisi\u00f3n de donde proviene\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la regla de los \u00a0 cuatro debates se predica del proyecto de ley en su conjunto, no de cada uno de \u00a0 los art\u00edculos que resulten finalmente aprobados. Adujo que, en su opini\u00f3n, las \u00a0 normas demandadas s\u00ed tienen relaci\u00f3n con el proyecto de ley que dio lugar a la \u00a0 Ley 1753 de 2015, teniendo en cuenta que, seg\u00fan el art\u00edculo 3 de esa misma \u00a0 norma, se\u00f1ala que uno de los pilares del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 es el de \u201cColombia la m\u00e1s educada\u201d, el cual tiene como prop\u00f3sito lograr \u00a0 altos est\u00e1ndares de educaci\u00f3n como instrumento de igualdad social y de \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico, lo cual tiene conexidad con el tema planteado por las \u00a0 normas demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con relaci\u00f3n al \u00a0 an\u00e1lisis de fondo de las disposiciones demandadas, adujo que su objetivo es \u201cbeneficiar \u00a0 directamente a los destinatarios del servicio educativo, por cuanto se hace \u00a0 necesario que todas las instituciones acad\u00e9micas cuenten con un mismo margen de \u00a0 calidad para que con esto los programas de educaci\u00f3n no se encuentren limitados \u00a0 o en dependencia de la entidad territorial en la que se encuentren\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explica que el inciso \u00a0 5 del art\u00edculo 61 y el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 se enmarcan en el \u00a0 derecho a la igualdad, por cuanto pretenden asegurar que estudiantes de \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas menos favorables reciban su formaci\u00f3n en \u00a0 instituciones de alta calidad. En este sentido, el interviniente cit\u00f3 el numeral \u00a0 3 del art\u00edculo 3 de la ley antes mencionada, el cual establece lo siguiente: \u201cEl \u00a0 Plan [Nacional de Desarrollo 2014-2018] asume la educaci\u00f3n como el m\u00e1s poderoso \u00a0 instrumento de igualdad social y crecimiento econ\u00f3mico en el largo plazo, con \u00a0 una visi\u00f3n orientada a cerrar brechas en acceso y calidad al sistema educativo, \u00a0 entre individuos, grupos poblacionales y entre regiones, acercando al pa\u00eds a \u00a0 altos est\u00e1ndares internacionales y logrando la igualdad de oportunidades para \u00a0 todos los ciudadanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ICETEX[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICETEX solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de \u00a0 las disposiciones demandadas. Con todo, su argumentaci\u00f3n se centr\u00f3 \u00a0 exclusivamente en defender la constitucionalidad del inciso 5 del art\u00edculo 61 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, con relaci\u00f3n al inciso 5 del art\u00edculo 61 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, plante\u00f3 que esta norma tiene como \u00fanico prop\u00f3sito promover \u00a0 la calidad en la educaci\u00f3n superior, sin establecer discriminaci\u00f3n alguna en \u00a0 perjuicio de las instituciones la prestan. Explic\u00f3 adem\u00e1s que la medida adoptada \u00a0 mediante la mencionada norma no resulta intempestiva ni impositiva en el corto \u00a0 plazo, ya que el Estado, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de distintas leyes (entre \u00a0 ellas la Ley 30 de 1992), ha dispuesto herramientas para que las instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior puedan acreditarse o puedan acreditar sus programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar su argumento, la interviniente afirm\u00f3 que la \u00a0 norma mencionada supera el test de igualdad, seg\u00fan este ha sido desarrollado por \u00a0 la jurisprudencia constitucional[13]. Ello lo fundament\u00f3 en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla iniciativa que se pretende promover \u00a0 con la focalizaci\u00f3n de la que habla el art\u00edculo 61 de la discutida ley es \u00a0 plenamente adecuada a los fines que establece la Constituci\u00f3n respecto del papel \u00a0 que debe desempe\u00f1ar el Estado para mejorar la calidad de la educaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos. Tambi\u00e9n se predicar\u00eda como una medida necesaria[,] precisamente para \u00a0 elevar los est\u00e1ndares de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior y totalmente proporcionada[,] entendiendo \u00a0 que el proceso de acreditaci\u00f3n ha sido un plan continuo que a lo largo de las \u00a0 dos \u00faltimas d\u00e9cadas la ley y el Gobierno Nacional est\u00e1n promoviendo en pro de \u00a0 incluir a todas las instituciones[,] con miras a hacer de este plan de mejora de \u00a0 la calidad de la educaci\u00f3n una realidad para el pa\u00eds\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el ICETEX manifest\u00f3 que \u00a0 procurar por la mejora de la calidad del servicio educativo, tal como lo hace el \u00a0 inciso 5 del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015, no desconoce el art\u00edculo 67 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Al respecto, cit\u00f3 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del Consejo \u00a0 de Estado en la que se analiz\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad \u00a0 contra el Decreto 2566 de 2003, \u201cPor el cual se establecen las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de calidad y dem\u00e1s requisitos para el ofrecimiento y desarrollo de \u00a0 programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 para a partir de ella concluir que \u201cla adopci\u00f3n de medidas orientadas a guiar \u00a0 a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior (IES) para la obtenci\u00f3n de un registro \u00a0 calificado, as\u00ed como la acreditaci\u00f3n[,] ya sea como instituci\u00f3n o como programa, \u00a0 son mecanismos absolutamente id\u00f3neos y necesarios que le permiten a las \u00a0 autoridades administrativas cumplir con el mandato que le ha sido conferido al \u00a0 Estado para promover el mejoramiento de los est\u00e1ndares de educaci\u00f3n en el pa\u00eds\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 la interviniente que la focalizaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos del ICETEX tampoco se opone a la autonom\u00eda universitaria, reconocida en \u00a0 el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, sostuvo que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, pues se \u00a0 encuentra limitada por el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan[16]. Se\u00f1al\u00f3 que, precisamente, el \u00a0 inciso 5 del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015 promueve el inter\u00e9s general, al \u00a0 tener como prop\u00f3sito el mejoramiento de los est\u00e1ndares de calidad y, por esa \u00a0 v\u00eda, contribuir al desarrollo del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 de especial importancia tener en \u00a0 cuenta que la norma mencionada tiene un alcance limitado, lo cual es relevante \u00a0 para concluir que en realidad no desconoce la autonom\u00eda universitaria. Se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 este sentido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis no se \u00a0 trata de la inconstitucionalidad de una norma que efectivamente limite la \u00a0 aplicaci\u00f3n a programas acad\u00e9micos acreditados o a instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior acreditadas para todos los ciudadanos, sino que tan solo se preocupa \u00a0 por promover la acreditaci\u00f3n a trav\u00e9s de los cr\u00e9ditos que son objeto de \u00a0 financiaci\u00f3n del ICETEX, sin hacer extensiva una obligaci\u00f3n impositiva a todas \u00a0 las universidades, que pueda derivar[,] ah\u00ed s\u00ed, en un posible escenario de \u00a0 desigualdad material \u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 intervino ante la Corte con el prop\u00f3sito de solicitarse que (i) se declare \u00a0 inhibida para emitir un pronunciamiento acerca de la eventual ocurrencia de \u00a0 vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del inciso 5 del art\u00edculo 61 y del \u00a0 art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 y (ii) declare la exequibilidad de estas dos \u00a0 normas, por no desconocer la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la solicitud de inhibici\u00f3n, \u00a0 explic\u00f3 el interviniente que el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad constituye un vicio de forma, pues se relaciona con el debate, la \u00a0 aprobaci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n de una iniciativa legislativa. Por ello, sostuvo \u00a0 que se encuentra sometido al t\u00e9rmino de caducidad previsto en el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, por lo que las demandas contra la Ley 1753 de \u00a0 2015 por vicios de forma pod\u00edan presentarse hasta el 9 de junio de 2015, pese a \u00a0 lo cual la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia fue interpuesta el 11 \u00a0 de noviembre de 2016. Por ello, concluy\u00f3 que lo procedente es que la Corte se \u00a0 declare inhibida para pronunciarse de fondo con relaci\u00f3n al cargo por \u00a0 desconocimiento del principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al estudiar el cargo \u00a0 relacionado con el eventual desconocimiento del derecho a la igualdad por parte \u00a0 de las normas acusadas, luego de exponer la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 este derecho y sobre la metodolog\u00eda utilizada para analizar su cumplimiento (el \u00a0 llamado \u201ctest de igualdad\u201d)[19], el interviniente sostuvo que la \u00a0 Corte en la presente oportunidad deb\u00eda aplicar un test leve de igualdad. En ese \u00a0 sentido, explic\u00f3 que el inciso 5 del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015 \u201ctiene \u00a0 como finalidad promover que las instituciones de educaci\u00f3n superior, de manera \u00a0 voluntaria, se sometan al Sistema Nacional de Acreditaci\u00f3n creado por el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 30 de 1992\u201d[20], lo que en su opini\u00f3n \u201credunda \u00a0 claramente en una mejora ostensible en el servicio p\u00fablico que tienen a su cargo\u201d[21]. Se\u00f1al\u00f3 que la medida establecida \u00a0 en dicho inciso es adecuada para lograr esta finalidad, y para justificar este \u00a0 argumento cit\u00f3 lo se\u00f1alado por el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n sobre este \u00a0 punto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a acreditaci\u00f3n es el camino \u00a0 para el reconocimiento por parte del Estado de la calidad de las instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior y de programas acad\u00e9micos, una ocasi\u00f3n para comparar la \u00a0 formaci\u00f3n que se imparte con la que reconoce la comunidad acad\u00e9mica como v\u00e1lida \u00a0 y deseable. La acreditaci\u00f3n tambi\u00e9n es un instrumento para promover y reconocer \u00a0 la din\u00e1mica del reconocimiento de la calidad y para precisar metas de desarrollo \u00a0 institucional; por consiguiente, implica la promoci\u00f3n de la cultura de la \u00a0 calidad en las instituciones y, por ende, la generaci\u00f3n de sistemas de \u00a0 evaluaci\u00f3n permanente y de mejoramiento continuo\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, con relaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, explic\u00f3 que este tambi\u00e9n persigue una \u00a0 finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, a saber: promover la mejora en la \u00a0 calidad de la educaci\u00f3n. Adujo tambi\u00e9n que la medida establecida es adecuada \u00a0 para el logro de ese objetivo, pues busca que \u201clos futuros docentes del pa\u00eds \u00a0 puedan recibir una formaci\u00f3n de pregrado m\u00e1s avanzada y con mejor calidad[,] de \u00a0 tal forma que al graduarse cuenten con mejores competencias que les permita[n] \u00a0 ejercer con idoneidad su profesi\u00f3n; aspecto que redundar\u00e1 en beneficio de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que podr\u00e1n contar con mejores docentes y permitir\u00e1 \u00a0 cumplir con la meta de que Colombia sea el pa\u00eds m\u00e1s educado de Am\u00e9rica Latina en \u00a0 el a\u00f1o 2025\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n por parte de las normas \u00a0 demandadas, afirm\u00f3 que el cargo hab\u00eda sido formulado de manera muy general \u201csin \u00a0 expresar si quiere un m\u00ednimo de argumentos que evidencien la violaci\u00f3n aludida\u201d, \u00a0 por lo que en su opini\u00f3n no se cumplen los requisitos de claridad, pertinencia, \u00a0 suficiencia y especificidad, por lo que, a su juicio, no es posible realizar un \u00a0 pronunciamiento de fondo con relaci\u00f3n a esa norma[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del \u00a0 supuesto desconocimiento de la autonom\u00eda universitaria, consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, manifest\u00f3 que ella, seg\u00fan ha sido entendida por \u00a0 la Corte[25], \u00a0 protege la libertad jur\u00eddica y la capacidad de decisi\u00f3n desde una perspectiva \u00a0 acad\u00e9mica, es decir, dentro del \u00e1mbito de sus funciones y en armon\u00eda con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Con base en lo anterior, explic\u00f3 el interviniente que no se \u00a0 desconoce la autonom\u00eda universitaria como consecuencia de la focalizaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos otorgados por el ICETEX, prevista en el inciso 5 del art\u00edculo 61 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, pues \u201cse trata de una regulaci\u00f3n dirigida a la financiaci\u00f3n \u00a0 de la demanda del servicio y no \u2013como lo hace ver la demandante\u2013 una regulaci\u00f3n \u00a0 que limite la oferta educativa\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sostuvo que el \u00a0 art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n tampoco se ve desconocido por el art\u00edculo 222 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, pues, aunque las instituciones educativas tienen libertad \u00a0 para desempe\u00f1ar sus labores acad\u00e9micas, la Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 67, \u00a0 150 numeral 23 y 365 afirman que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico sometido al \u00a0 r\u00e9gimen que prevea la ley. Por ello, sostuvo que el Congreso \u201cse encuentra \u00a0 facultado para definir unas condiciones m\u00e1s exigentes para el ofrecimiento de \u00a0 programas de licenciaturas, siempre y cuando con ello se atienda a una finalidad \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida\u201d[27], \u00a0 tal como, en opini\u00f3n del interviniente, sucede con relaci\u00f3n al mencionado \u00a0 art\u00edculo 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 intervino \u00a0ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de las normas \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su petici\u00f3n, \u00a0 inici\u00f3 realizando algunas consideraciones generales respecto del fundamento \u00a0 constitucional del Plan Nacional de Desarrollo. Al respecto, explic\u00f3 que, \u00a0 mediante la reforma constitucional de 1945, se atribuy\u00f3 al Congreso la funci\u00f3n \u00a0 de adoptar los planes y programas a los que debe someterse la econom\u00eda nacional \u00a0 y los de las obran p\u00fablicas que debieran emprenderse o continuarse. Afirm\u00f3 que \u00a0 en el art\u00edculo 11 del Acto Legislativo 01 de 1968 se agreg\u00f3 que el Congreso \u00a0 deb\u00eda determinar los recursos e inversiones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n y \u00a0 las medidas necesarias para impulsar su cumplimiento. Precis\u00f3, en todo caso, que \u00a0 esta atribuci\u00f3n no fue ejercida por el Congreso, por cuanto las leyes mediante \u00a0 las cuales se deb\u00eda ejercer requer\u00edan de iniciativa gubernamental, as\u00ed como de \u00a0 la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n legislativa especial que, por razones de orden \u00a0 p\u00fablico, nunca se integr\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991, se modific\u00f3 el procedimiento de elaboraci\u00f3n del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo, en distintos sentidos. Por ejemplo, se suprimi\u00f3 el deber \u00a0 de conformar una comisi\u00f3n legislativa especial como requisito para su \u00a0 deliberaci\u00f3n; se lo sujet\u00f3 a cumplir el tr\u00e1mite que el propio Congreso \u00a0 determinara mediante una ley org\u00e1nica (art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n); y se \u00a0 dispuso que dicho plan estar\u00eda conformado por una parte general y por una \u00a0 especial, explicando cu\u00e1l deb\u00eda ser el contenido de cada uno (art\u00edculo 339 de la \u00a0 Constituci\u00f3n); se previ\u00f3 que en su elaboraci\u00f3n deb\u00edan participar activamente las \u00a0 entidades territoriales (art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n). Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la tramitaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo se encuentra sujeto a lo \u00a0 previsto en la ley org\u00e1nica que regula la materia (Ley 152 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0 interviniente se refiri\u00f3 a la eventual ocurrencia de vicios de tr\u00e1mite en la \u00a0 aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 222 de la Ley 1753 de 2015. Al respecto, indic\u00f3 \u00a0 que, en virtud del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, las plenarias de cada c\u00e1mara \u00a0 pueden, en el tr\u00e1mite de una iniciativa legislativa, introducir art\u00edculos nuevos \u00a0 que guarden relaci\u00f3n con la materia de la que trata el proyecto. Explic\u00f3 que fue \u00a0 justamente eso lo que ocurri\u00f3, pues, por un lado, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 61 de \u00a0 la mencionada ley, en el debate en comisiones conjuntas le fue adicionado un \u00a0 inciso nuevo, titulado \u201cfocalizaci\u00f3n de subsidios a los cr\u00e9ditos del Icetex\u201d, \u00a0 en virtud de una proposici\u00f3n presentada por los representantes Eloy Chichi y \u00a0 Jos\u00e9 Alfredo Gnecco y por la senadora Artel Casado. Se\u00f1al\u00f3 el interviniente que \u00a0 esta modificaci\u00f3n aparece registrada en las Gacetas del Congreso No. 114 y 116 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que tambi\u00e9n en esas \u00a0 gacetas consta que al mismo art\u00edculo le fue introducida una adici\u00f3n por \u00a0 proposici\u00f3n presentada por la bancada del Partido Alianza Verde, con el \u00a0 prop\u00f3sito de extender los subsidios de cr\u00e9dito educativo tambi\u00e9n al estrato 3 y \u00a0 para que los cr\u00e9ditos y becas otorgados por el ICETEX sean otorgados para que \u00a0 sus beneficiarios cursen sus estudios en programas que cuenten con acreditaci\u00f3n, \u00a0 sin perjuicio de que quienes tuvieran cr\u00e9ditos otorgados antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la ley los mantuvieran en las condiciones que les fueron concedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el interviniente que el \u00a0 texto del proyecto de Plan Nacional de Desarrollo, con sus respectivas \u00a0 modificaciones, fue sometido a consideraci\u00f3n de las comisiones conjuntas Tercera \u00a0 y Cuarta del Congreso de la Rep\u00fablica seg\u00fan consta en las Gacetas del Congreso \u00a0 No. 518 a 521, sin que se hubiera suscitado discusi\u00f3n acerca de las \u00a0 modificaciones antes rese\u00f1adas al art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, una vez aprobado el \u00a0 texto del proyecto de Plan Nacional de Desarrollo en esa instancia, la ponencia \u00a0 para las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 fue publicada en las Gacetas del Congreso No. 242 y 223 de 2015. A su vez, el \u00a0 texto aprobado por ambas plenarias fue publicado en las Gacetas del Congreso No. \u00a0 263 y 265 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, por existir \u00a0 discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias, se conform\u00f3 una \u00a0 comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En ella, se acord\u00f3 un texto unificado para el que ser\u00eda aprobado \u00a0 como art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015, el cual fue sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0 las plenarias y votado afirmativamente por ambas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, a diferencia de \u00a0 lo sostenido por la accionante, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 61 que se demanda \u00a0 no requer\u00eda contar con aval por parte del Gobierno nacional, ya que dicha norma \u00a0 no es una iniciativa de gasto, pues la asignaci\u00f3n de recursos no se hace con \u00a0 base en la ley del Plan Nacional de Desarrollo, sino con posterioridad en las \u00a0 leyes anuales de presupuesto de gastos e inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que tampoco deb\u00edan \u00a0 considerarse procedentes los cargos por vicios de procedimiento que habr\u00edan \u00a0 ocurrido en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015. Al respecto, \u00a0 afirm\u00f3 que este art\u00edculo no aparec\u00eda en el proyecto inicial ni tampoco fue \u00a0 adicionado durante el debate en las comisiones conjuntas tercera y cuarta, \u00a0 citando al respecto las Gacetas del Congreso No. 114, 116 y 521 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la ponencia \u00a0 rendida para segundo debate se introdujo una norma en virtud de la cual con \u00a0 recursos del ICETEX solo pueden financiarse estudios en programas o \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior que cuenten con acreditaci\u00f3n de alta \u00a0 calidad. Dicha norma fue aprobada por ambas plenarias, seg\u00fan consta en las \u00a0 Gacetas del Congreso No. 263, 265, 464, 475 y 496 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el interviniente que \u00a0 el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 fue aprobado con discrepancias en ambas \u00a0 plenarias, por lo que fue objeto de conciliaci\u00f3n, en virtud de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. Afirm\u00f3 que el informe producto de este tr\u00e1mite \u00a0 fue publicado en las Gacetas del Congreso No. 264 y 266 de 2015 y aprobado por \u00a0 las plenarias, seg\u00fan consta en las Gacetas del Congreso No. 564 y 585 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a los \u00a0 cargos de fondo formulados por la accionante, argument\u00f3 que las normas \u00a0 demandadas no eran contrarias a lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por cuanto la distinci\u00f3n que all\u00ed se establece \u201cno se trata de \u00a0 una discriminaci\u00f3n injustificada que viole el derecho a la igualdad sino de una \u00a0 pol\u00edtica educacional que a trav\u00e9s de exigencias para elevar el nivel de la \u00a0 educaci\u00f3n favorece a quienes acceden a ella a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos educativos\u201d[28]. \u00a0 En opini\u00f3n del interviniente, la norma busca una finalidad respetuosa del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que procura que los estudiantes \u00a0 de bajos recursos econ\u00f3micos puedan cursar sus estudios universitarios en \u00a0 instituciones educativas de alta calidad, en vez de promover que lo hagan en \u00a0 instituciones de menor calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que las \u00a0 normas demandadas no vulneran el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, por cuanto la \u00a0 destinaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos del ICETEX para cursar estudios en instituciones \u00a0 educativas o en programas con acreditaci\u00f3n de alta calidad \u201cno quebranta la \u00a0 autonom\u00eda universitaria en cuanto al establecimiento de programas educativos, ni \u00a0 respecto del contenido de los mismos, ni de su orientaci\u00f3n filos\u00f3fica o \u00a0 cient\u00edfica, ni impone limitaciones a la administraci\u00f3n de los recursos f\u00edsicos \u00a0 ni presupuestales, ni a la selecci\u00f3n de sus estudiantes o de sus profesores\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia \u00a0 argument\u00f3 que, si la Corte encuentra probados los supuestos f\u00e1cticos sobre los \u00a0 que se basa el cargo por desconocimiento del principio de consecutividad, debe \u00a0 proceder a declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, procedi\u00f3 tambi\u00e9n a pronunciarse \u00a0 sobre los cargos de fondo planteados por la demandante. El primero de ellos que \u00a0 estudi\u00f3 fue el relacionado con el supuesto desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), respecto del cual afirm\u00f3 que se trata \u00a0 de \u201cun cargo de inconstitucionalidad un tanto oscuro que podr\u00eda no satisfacer \u00a0 a cabalidad los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia o \u00a0 suficiencia a que est\u00e1n sometidas las demandas de inconstitucionalidad\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo relacionado con la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de participar en la financiaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n), el interviniente manifest\u00f3 su \u00a0 desacuerdo con la demandante, se\u00f1alando que la focalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 otorgados por el ICETEX no supone desfinanciar los servicios educativos, sino \u00a0 una \u201cfinanciaci\u00f3n m\u00e1s estricta y de un gasto p\u00fablico responsable, que no se \u00a0 dirija a cualquier tipo de instituci\u00f3n sino solo a aquellas que de acuerdo con \u00a0 criterios t\u00e9cnicos prefijados y generales est\u00e9n capacitadas para brindar una \u00a0 educaci\u00f3n de calidad\u201d[31]. Adem\u00e1s, complement\u00f3 su argumento \u00a0 se\u00f1alando que el hecho de que alguna instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior no logre \u00a0 la acreditaci\u00f3n de alta calidad no implica que disminuya el financiamiento de la \u00a0 educaci\u00f3n superior en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n al cargo por la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria (art\u00edculo 69 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), sostuvo que este part\u00eda de una interpretaci\u00f3n equivocada de esta \u00a0 garant\u00eda, pues ella \u201cno constituye ninguna suerte de blindaje contra la \u00a0 actividad de producci\u00f3n normativa por parte de los \u00f3rganos estatales competentes \u00a0 para adelantar esa funci\u00f3n\u201d[32]. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que si existe alg\u00fan reparo \u00a0 espec\u00edfico contra el procedimiento de obtenci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de alta \u00a0 calidad, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no es la sede para plantear ese \u00a0 debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0 a la Corte (i) declararse inhibida para pronunciarse sobre la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad y (ii) declarar la exequibilidad de \u00a0 las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al eventual desconocimiento \u00a0 del principio de consecutividad en la tramitaci\u00f3n de los art\u00edculos demandados, \u00a0 record\u00f3 que, seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, las \u00a0 acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un \u00a0 a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. Por ello, sostuvo que el \u00a0 cargo por desconocimiento del principio de consecutividad, al cuestionar el \u00a0 tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de los mencionados art\u00edculos, se encuentra sometido a dicho \u00a0 t\u00e9rmino, el cual ya oper\u00f3, pues la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia fue interpuesta el 11 de noviembre de 2016, mientras que la Ley 1753 \u00a0 fue promulgada el 9 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al inciso 5 del art\u00edculo 61 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, afirm\u00f3 que es constitucionalmente v\u00e1lido que se focalicen \u00a0 los recursos p\u00fablicos para la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior en programas \u00a0 o instituciones de acreditaci\u00f3n de alta calidad. En este sentido, argument\u00f3 que, \u00a0 aunque \u201ces posible que existan programas y planteles educativos que funcionen \u00a0 \u00fanicamente con la aprobaci\u00f3n oficial, ello no es \u00f3bice para que se contin\u00fae \u00a0 progresivamente la mejor\u00eda en la calidad de la educaci\u00f3n, sobrepasando los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de funcionamiento\u201d[33]. \u00a0 Indic\u00f3 que, seg\u00fan las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, la \u00a0 disposici\u00f3n mencionada hace parte de una pol\u00edtica p\u00fablica de mejora de la \u00a0 calidad de la educaci\u00f3n, como estrategia para promover el desarrollo \u00a0 socioecon\u00f3mico. Sostuvo que, por ello, en vez de desconocer el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, lo desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, afirm\u00f3 que dicho inciso no \u00a0 afecta el libre acceso a la educaci\u00f3n ni la autonom\u00eda universitaria, reconocidos \u00a0 en los art\u00edculos 67 y 69 de la Constituci\u00f3n, respectivamente, \u201cal no \u00a0 invadirse la \u00f3rbita reservada a las instituciones, en relaci\u00f3n con su \u00a0 orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica y la administraci\u00f3n de los recursos de toda clase\u201d[34]. \u00a0 Con todo, precis\u00f3 que esta disposici\u00f3n no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para \u00a0 los estudiantes que sean beneficiarios de cr\u00e9ditos del ICETEX en universidades \u00a0 que no logren la acreditaci\u00f3n de alta calidad en el a\u00f1o 2018 y no se hayan \u00a0 graduado en esa fecha. Por ello, solicit\u00f3 a la Corte \u201cordenar al Gobierno \u00a0 Nacional que expida una reglamentaci\u00f3n que prevea un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para \u00a0 los estudiantes que se encuentren financiando sus estudios universitarios a \u00a0 trav\u00e9s de cr\u00e9ditos o becas del ICETEX en instituciones educativas que no logren \u00a0 la acreditaci\u00f3n de alta calidad en el a\u00f1o 2018 y no se hayan graduado en esa \u00a0 fecha\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 222 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, explic\u00f3 que la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria, reconocida en el \u00a0 art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, no resulta vulnerado. En su opini\u00f3n, esta \u00a0 disposici\u00f3n no impide que el Estado, en ejercicio de la vigilancia y control de \u00a0 la calidad de la educaci\u00f3n, exija a las universidades con licenciaturas la \u00a0 acreditaci\u00f3n de alta calidad dentro de un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os para no \u00a0 perder el registro calificado. Ello se debe a que, en su opini\u00f3n, \u201cno se \u00a0 trata \u00fanicamente de la posibilidad de garantizar la posibilidad de tener \u00a0 instituciones dedicadas a la educaci\u00f3n superior, sino que[,] al ser un servicio \u00a0 p\u00fablico con una funci\u00f3n social, el Estado cuenta con la posibilidad leg\u00edtima de \u00a0 establecer ciertos requisitos y par\u00e1metros para ello, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que velar por la calidad educativa es un mecanismo para garantizar el \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n y la funci\u00f3n social de este servicio\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015 impactar\u00e1 positivamente en la accesibilidad a la educaci\u00f3n, aunque \u00a0 advirti\u00f3 que \u201cno se ajusta a la Constituci\u00f3n la ausencia de una disposici\u00f3n \u00a0 que prevea un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los estudiantes de las universidades \u00a0 que no logren alcanzar la acreditaci\u00f3n de alta calidad, en el plazo establecido \u00a0 por la ley y a\u00fan no se hayan graduado\u201d[37]. En consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 \u201cordenar al Gobierno Nacional que expida una reglamentaci\u00f3n que prevea un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los estudiantes de licenciatura cuyos programas no \u00a0 alcancen la acreditaci\u00f3n de alta calidad en el plazo establecido en el art\u00edculo \u00a0 222 de la Ley 1753 de 2015 y a\u00fan no se hayan graduado para esa fecha\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que esa norma no vulnera tampoco el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues las universidades acreditadas y las no \u00a0 acreditadas no son asimilables, por lo que \u201cel Estado no est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente obligado a tratar de la misma forma a todas las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior si el criterio de diferenciaci\u00f3n es la \u00a0 calidad del servicio que prestan\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, adujo que ni el inciso 5 del \u00a0 art\u00edculo 61 ni el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 desconocen el art\u00edculo 67 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, pues de ellos \u201cno se desprende que la naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales dejen de participar en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de los servicios educativos de car\u00e1cter p\u00fablico\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD ADICIONAL DE INFORMACI\u00d3N \u00a0 RELACIONADA CON LA VIGENCIA DEL INCISO 5 DEL ART\u00cdCULO 61 DE LA LEY 1753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (09) de julio de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) fue proferida la Ley 1911, \u201cPor medio de la cual se crea la \u00a0 contribuci\u00f3n solidaria a la educaci\u00f3n superior y se dictan otras disposiciones \u00a0 sobre los mecanismos y las estrategias para lograr la financiaci\u00f3n sostenible de \u00a0 la educaci\u00f3n superior\u201d. Esta ley, en su art\u00edculo 47, modific\u00f3 lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015, cuya constitucionalidad de impugna de \u00a0 forma parcial en la demanda que se estudia en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con el prop\u00f3sito de recabar \u00a0 informaci\u00f3n para determinar la vigencia del inciso 5 del art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, el Magistrado Ponente profiri\u00f3 un auto de pruebas de fecha catorce \u00a0 (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). En \u00e9l le solicit\u00f3 a ICETEX y al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que contestaran los siguientes interrogantes: \u00a0 \u00bfexisten en la actualidad convocatorias abiertas por ICETEX para el otorgamiento \u00a0 de cr\u00e9ditos para la educaci\u00f3n superior en las que se exija el cumplimiento del \u00a0 requisito establecido en el inciso 5 del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 seg\u00fan este fue originalmente aprobado? \u00bfHan sido modificadas circulares u otro \u00a0 tipo de documentos relacionados con el otorgamiento de cr\u00e9ditos para la \u00a0 educaci\u00f3n superior por la entrada en vigencia del art\u00edculo 47 de la Ley 1911 de \u00a0 2018[41]? \u00a0 \u00bfConsideran que el inciso 5 del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015 contin\u00faa \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos para efectos del otorgamiento de cr\u00e9ditos para la \u00a0 educaci\u00f3n superior? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del veintinueve (29) de \u00a0 agosto de dos mil dieciocho (2018), ICETEX[42] dio respuesta al auto antes descrito. \u00a0 Indic\u00f3 que, para la convocatoria de becas del segundo semestre de 2018, se dio \u00a0 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015. Con todo, indic\u00f3 que, con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1911 de 2018, se procedi\u00f3 a realizar los ajustes \u00a0 tecnol\u00f3gicos para modificar la convocatoria del segundo semestre de 2018, \u00a0 permitiendo la aprobaci\u00f3n de todas las instituciones de educaci\u00f3n superior y \u00a0 programas con reconocimiento oficial del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Como \u00a0 prueba de ello, ICETEX adjunt\u00f3 a su intervenci\u00f3n captura del contenido que se \u00a0 visualiza en su p\u00e1gina web relacionado con la oferta de cr\u00e9ditos, donde se lee \u00a0 lo siguiente: \u201cGracias a la sanci\u00f3n de la Ley 1911 de 2018, ICETEX podr\u00e1 \u00a0 otorgar cr\u00e9ditos para estudios en Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que \u00a0 cuenten con reconocimiento oficial de Mineducaci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0 Como fundamento de su decisi\u00f3n, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo consecuencia de lo \u00a0 previsto en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 47 de la Ley 1911 de 2018, le corresponde \u00a0 al ICETEX, en acatamiento del ordenamiento legal en cita, y con sujeci\u00f3n a los \u00a0 mandatos superiores de los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, adoptar las \u00a0 gestiones tendientes a adecuar su oferta de cr\u00e9dito educativo de modo tal que \u00a0 abarque a los ciudadanos que adelanten sus estudios superiores en el universo de \u00a0 programas e instituciones de educaci\u00f3n superior que cuenten con el \u00a0 reconocimiento oficial del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante escrito del cuatro \u00a0 (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, contestando al mismo auto, respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, este \u00a0 Ministerio considera que lo previsto en el inciso 5\u00ba [del art\u00edculo 66] de la Ley \u00a0 1753 de 2015 no contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos para el otorgamiento de \u00a0 cr\u00e9ditos educativos para la educaci\u00f3n superior. Esto por cuanto, al ser \u00a0 modificado el art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015 por el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 1911 de 2018, cae en desuso la restricci\u00f3n relacionada con la acreditaci\u00f3n de \u00a0 programas o acreditaci\u00f3n institucional para el otorgamiento de los cr\u00e9ditos \u00a0 educativos a trav\u00e9s de ICETEX. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la \u00a0 \u00faltima norma, se otorgar\u00e1n los cr\u00e9ditos educativos a trav\u00e9s de esa entidad para \u00a0 financiar programas en instituciones de educaci\u00f3n superior que cuenten con el \u00a0 reconocimiento oficial del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, como prestadoras \u00a0 del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, sin tener como condici\u00f3n la referida \u00a0 acreditaci\u00f3n\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de \u00a0 la presente demanda, por dirigirse contra el inciso 5 del art\u00edculo 61 y contra \u00a0 el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Algunos intervinientes en \u00a0 el proceso de constitucionalidad de la referencia plantearon dos cuestiones que, \u00a0 por referirse a asuntos que podr\u00edan conducir a que no se produjera un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre ciertos cargos formulados por la demandante, \u00a0 deben ser analizados por la Corte antes de proceder al estudio de fondo. \u00a0 Adicionalmente, en esta secci\u00f3n tambi\u00e9n la Corte analizar\u00e1 si una de las \u00a0 disposiciones demandadas fue derogada por el legislador, ya que, de ser as\u00ed, \u00a0 tambi\u00e9n habr\u00eda lugar a un pronunciamiento inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n le solicitaron a la Corte declararse inhibida con relaci\u00f3n al cargo \u00a0 relacionado con el presunto desconocimiento del principio de consecutividad en \u00a0 el tr\u00e1mite de las normas demandadas, previsto en el art\u00edculo 157 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, debe se\u00f1alarse \u00a0 que, de acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, \u201c[l]as \u00a0 acciones [de inconstitucionalidad] por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de \u00a0 un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. Se advierte \u00a0 entonces que el t\u00e9rmino previsto en dicha norma aplica para una categor\u00eda \u00a0 espec\u00edfica de cargos que pueden plantearse mediante la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. En este sentido, para entender el supuesto de hecho de la \u00a0 norma, conviene precisar que los vicios de forma comprenden \u201caquellas \u00a0 irregularidades en que se incurre en el tr\u00e1mite que antecede a la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la ley y que ha sido establecido por el constituyente\u201d[46], \u00a0 por lo que puede entenderse que hace referencia a \u201cla manera como fueron \u00a0 debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos vicios se diferencian \u00a0 de los sustanciales o materiales, que son aquellos que plantean la \u00a0 existencia de una oposici\u00f3n entre el contenido normativo de una determinada \u00a0 disposici\u00f3n (es decir, lo que ella ordena, proh\u00edbe o permite) con la \u00a0 Constituci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se rese\u00f1\u00f3 (ver \u00a0 supra, secci\u00f3n I, \u00a0 apartado B), \u00a0 la accionante plantea distintos cargos contra el inciso 5 del art\u00edculo 61 y \u00a0 contra el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, algunos de los cuales se \u00a0 relacionan con el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 durante su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en el \u00a0 Congreso. As\u00ed, manifiesta que ocurrieron irregularidades relacionadas con la \u00a0 realizaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n del proyecto de ley que posteriormente dio lugar \u00a0 a la Ley 1753 de 2015, lo cual, en su opini\u00f3n, afecta la constitucionalidad de \u00a0 las normas demandadas, pues ambas fueron objeto de aprobaci\u00f3n en plenarias tras \u00a0 la conformaci\u00f3n de una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, agreg\u00f3 que \u00a0 en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del inciso 5 del art\u00edculo 61 de dicha ley (i) no se \u00a0 realiz\u00f3 el anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n para la sesi\u00f3n plenaria del \u00a0 proyecto de ley del que hac\u00eda parte; (ii) no se dej\u00f3 constancia de la solicitud \u00a0 realizada al Gobierno Nacional con el fin de que este autorizara la modificaci\u00f3n que se introdujo al mencionado art\u00edculo; y \u00a0 (iii) el asunto all\u00ed tratado desconoci\u00f3 el principio de consecutividad, pues no \u00a0 fue discutido en los debates de las comisiones conjuntas tercera y cuarta del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con relaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, manifest\u00f3 la demandante que (i) se \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de consecutividad y que (ii) no se dej\u00f3 constancia de la \u00a0 solicitud realizada al Gobierno Nacional con el fin de que este autorizara la \u00a0 inclusi\u00f3n de ese art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, se aprecia que \u00a0 todos los vicios que, seg\u00fan el accionante, se configuraron en la tramitaci\u00f3n del \u00a0 inciso 5 del art\u00edculo 61 y del art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 guardan \u00a0 relaci\u00f3n con el debate, aprobaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, pues se refieren, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, (i) a la realizaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n (art\u00edculo 161 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), la cual es una etapa necesaria para la aprobaci\u00f3n de las \u00a0 iniciativas legislativas en las que ha existido discrepancias entre las \u00a0 plenarias; (ii) al respeto del principio de consecutividad (art\u00edculo 157 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), que regula la relaci\u00f3n que debe existir entre los debates \u00a0 necesarios para la formaci\u00f3n de una ley; y (iii) al visto bueno del Gobierno \u00a0 nacional para la inclusi\u00f3n de un proyecto de inversi\u00f3n en el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo (art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n), el cual es una regla espec\u00edfica \u00a0 para la aprobaci\u00f3n de un tipo especial de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, los cargos formulados \u00a0 por la accionante mencionados en los p\u00e1rrafos precedentes encuadran en la noci\u00f3n \u00a0 de vicios de forma, por lo que se encuentran sometidos al t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, teniendo en cuenta que la Ley 1753 de 2015 fue publicada en el \u00a0 Diario Oficial No. 49.538 el d\u00eda junio 9 de ese mismo a\u00f1o, y que la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad fue presentada el d\u00eda 11 de noviembre de 2016, se aprecia \u00a0 que para ese momento hab\u00eda operado la caducidad. En consecuencia, la Corte se \u00a0 inhibir\u00e1 para pronunciarse con relaci\u00f3n a los vicios de forma planteados en ella \u00a0 contra el inciso 5 del art\u00edculo 61 y contra el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derogatoria \u00a0 del inciso 5 del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015, tras la admisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte debe precisar que \u00a0 una de las normas cuya constitucionalidad se impugna mediante la acci\u00f3n de la \u00a0 referencia fue derogada con posterioridad a que dicha acci\u00f3n fuera admitida. Se \u00a0 trata del inciso 5 del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015, derogado por el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 1911 de 2018. En ese sentido, la Corte primero explicar\u00e1 \u00a0 las razones por las que considera que dicha norma fue derogada. A continuaci\u00f3n, \u00a0 explicar\u00e1 la determinaci\u00f3n que corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte \u00a0 advierte que la Ley 1911 de 2018, en ninguna de sus disposiciones, se\u00f1al\u00f3 de \u00a0 forma expresa que se derogaba lo dispuesto en el inciso 5 del art\u00edculo 61 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, por lo que corresponde analizar si oper\u00f3 una derogatoria \u00a0 t\u00e1cita. Para ello, en el siguiente cuadro se trascribe el texto original del \u00a0 art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015 y del art\u00edculo 47 de la Ley 1911 de 2018, \u00a0 resaltando el apartado que fue demandado mediante la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad que se revisa y la modificaci\u00f3n que respecto de \u00e9l se \u00a0 introdujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47 de la Ley 1911 de 2018, \u201cPor medio de la cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crea la contribuci\u00f3n solidaria a la educaci\u00f3n superior y se dictan otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones sobre los mecanismos y las estrategias para lograr la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n sostenible de la educaci\u00f3n superior\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Focalizaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidios a los cr\u00e9ditos del Icetex. Los beneficiarios de cr\u00e9ditos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Sisb\u00e9n, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, y que terminen su programa, solo pagar\u00e1n el capital \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestado durante su per\u00edodo de estudios, m\u00e1s la inflaci\u00f3n causada de acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estad\u00edstica (DANE), correspondientes al periodo de amortizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional propender\u00e1 por un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumento de cobertura de los cr\u00e9ditos del Icetex entre la poblaci\u00f3n no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0focalizada por el subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos. El Icetex podr\u00e1 ofrecer opciones de cr\u00e9dito sin amortizaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el periodo de estudios, sin exigencia de colaterales, que podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluir apoyos de sostenimiento diferenciales por el municipio o distrito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen del beneficiario, y que cubran la totalidad de costos del programa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudios. El Icetex garantizar\u00e1 acceso preferente a estos beneficios para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes est\u00e9n matriculados en programas o instituciones con acreditaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alta calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con el prop\u00f3sito de incentivar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la permanencia y calidad, se conceder\u00e1 una condonaci\u00f3n de la deuda de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos de Educaci\u00f3n Superior otorgados a trav\u00e9s del Icetex, de acuerdo con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que reglamente el Gobierno nacional, a las personas que cumplan los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar en los estratos 1, 2, y 3, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0priorizados en el Sisb\u00e9n, dentro de los puntos de corte establecidos por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al momento del otorgamiento del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber terminado su programa educativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el periodo se\u00f1alado para el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n garantizar\u00e1 y destinar\u00e1 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Icetex los recursos requeridos para compensar los ingresos que deja de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibir por los conceptos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde 2018 los cr\u00e9ditos y becas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiados por el Icetex estar\u00e1n destinados \u00fanicamente a financiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programas que cuenten con acreditaci\u00f3n o en su defecto programas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituciones de educaci\u00f3n acreditadas institucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los cr\u00e9ditos de educaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior otorgados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuar\u00e1n con las mismas condiciones que obtuvieron al momento de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Las tasas de inter\u00e9s que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica el Icetex deber\u00e1n estar siempre por debajo de las tasas de inter\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comerciales para cr\u00e9ditos educativos o de libre inversi\u00f3n que ofrezca el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mercado. Los m\u00e1rgenes que se establezcan no podr\u00e1n obedecer a fines de lucro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tendr\u00e1n por objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sistema de cr\u00e9ditos e incentivos que ofrece el Icetex. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Modif\u00edquese el Art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018\u201d, el cual quedara as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Focalizaci\u00f3n de subsidios a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos del Icetex. Los beneficiarios de cr\u00e9ditos de educaci\u00f3n superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en el Sisb\u00e9n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, y que terminen su programa, solo pagaran el capital prestado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante su periodo de estudios, m\u00e1s la inflaci\u00f3n causada de acuerdo con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(DANE), correspondientes al periodo de amortizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional propender\u00e1 por un aumento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobertura de los cr\u00e9ditos del Icetex entre la poblaci\u00f3n no focalizada por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento de cr\u00e9ditos. El Icetex \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ofrecer opciones de cr\u00e9dito sin amortizaciones durante el periodo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudios, sin exigencia de colaterales, que podr\u00e1 incluir apoyos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenimiento diferenciales por el municipio o distrito de origen del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario, y que cubran la totalidad de costos del programa de estudios. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Icetex garantizar\u00e1 acceso preferente a estos beneficios para quienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9n matriculados en programas o instituciones con acreditaci\u00f3n de alta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con el prop\u00f3sito de incentivar la permanencia y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad, se conceder\u00e1 una condonaci\u00f3n de la deuda de los cr\u00e9ditos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n Superior otorgados a trav\u00e9s del Icetex, de acuerdo con lo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamente el Gobierno Nacional, a las personas que cumplan los siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar en los estratos 1, 2, Y 3, priorizados en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sisb\u00e9n, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n Nacional, al momento del otorgamiento del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los resultados de las pruebas Saber Pro est\u00e9n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicados en el decil superior en su respectiva \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber terminado su programa educativo en el periodo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado para el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n garantizara y destinara al Icetex los recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requeridos para compensar los ingresos que deja de percibir por los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceptos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos y becas otorgados por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Icetex, estar\u00e1n destinados a financiar programas en instituciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n Superior que cuenten con el reconocimiento oficial del Ministerio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional o quien haga sus veces, como prestadoras del servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1o. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cr\u00e9ditos de educaci\u00f3n superior otorgados a la fecha de entrada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la presente ley, continuaran con las mismas condiciones que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtuvieron al momento de su otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las tasas de inter\u00e9s que aplica el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lcetex deber\u00e1n estar siempre por debajo de las tasas de inter\u00e9s comerciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cr\u00e9ditos educativos o de libre inversi\u00f3n que ofrezca el mercado. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1rgenes que se establezcan no podr\u00e1n obedecer a fines de lucro y tendr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cr\u00e9ditos e incentivos que ofrece el Icetex. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como puede apreciarse, el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 1911 de 2018 ten\u00eda como prop\u00f3sito modificar \u00a0 espec\u00edficamente lo dispuesto en el inciso 5 del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 cuya constitucionalidad fue impugnada mediante la acci\u00f3n que dio lugar al \u00a0 presente proceso. As\u00ed, la norma demandada establec\u00eda un criterio de focalizaci\u00f3n \u00a0 para el otorgamiento de cr\u00e9ditos y becas financiados por el ICETEX, de acuerdo \u00a0 con el cual a partir del a\u00f1o 2018 estos solo ser\u00edan entregados para financiar \u00a0 programas que contaran con acreditaci\u00f3n o que, en su defecto, fueran ofrecidos \u00a0 por entidades de educaci\u00f3n superior acreditadas institucionalmente. Ahora, con \u00a0 la modificaci\u00f3n introducida mediante el art\u00edculo 47 de la Ley 1911 de 2018, \u00a0 dicho criterio cambi\u00f3, pues ahora tales cr\u00e9ditos y becas se destinar\u00e1n para \u00a0 financiar programas en instituciones que cuenten con reconocimiento oficial del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, concluye entonces la Corte que el inciso 5 del art\u00edculo 61 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 fue derogado de manera t\u00e1cita por el art\u00edculo 47 de la Ley 1911 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este escenario, conviene \u00a0 recordar que la Corte ha identificado dos supuestos frente a la derogatoria de \u00a0 normas que fueron objeto de acci\u00f3n de inconstitucionalidad, para efectos de \u00a0 determinar el tipo de sentencia al que debe haber lugar. As\u00ed, ha se\u00f1alado que el \u00a0 presupuesto para la realizaci\u00f3n de un examen de constitucionalidad de una norma \u00a0 es que esta exista, \u201cpues es la \u00fanica manera como [ella] pued[e] recibir los \u00a0 efectos de los fallos de exequibilidad o inexequibilidad que corresponde dictar \u00a0 a la Corte\u201d[49]. \u00a0 En ese sentido, un fallo de exequibilidad o inexequibilidad sobre una norma \u00a0 derogada ser\u00eda inocuo, por lo que en tal situaci\u00f3n la Corte debe proceder a \u00a0 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, ha precisado \u00a0 tambi\u00e9n la Corte que la derogatoria de una norma no en todos los casos conduce \u00a0 autom\u00e1ticamente a su inexistencia, pues es posible que contin\u00fae regulando \u00a0 situaciones de manera ultraactiva. En atenci\u00f3n a lo anterior, ha afirmado que \u00a0 cuando una acci\u00f3n de inconstitucionalidad recaiga sobre una norma derogada que \u00a0 sigue produciendo efectos, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que ella \u201cno solamente \u00a0 debe velar por la constitucionalidad de las disposiciones legales que est\u00e1n \u00a0 rigiendo, sino que igualmente le ata\u00f1e, en virtud de su delicada responsabilidad \u00a0 como guardiana de la prevalencia del Estatuto Fundamental, evitar que normas \u00a0 pret\u00e9ritas ya no vigentes, pero inconstitucionales, proyecten sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas hacia el futuro\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia tambi\u00e9n \u00a0 ha precisado que los efectos de una norma derogada que habilitan un \u00a0 pronunciamiento de fondo de la Corte son aquellos abstractos, generales e \u00a0 impersonales. De esta forma, se excluye del an\u00e1lisis de constitucionalidad la \u00a0 evaluaci\u00f3n de situaciones particulares y concretas que fueron reguladas por una \u00a0 norma que, al momento del pronunciamiento de la Corte, fue ya derogada[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, frente a la \u00a0 constataci\u00f3n de la derogatoria de una norma que fue objeto de acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad y que fue admitida para tr\u00e1mite, debe la Corte indagarse si \u00a0 esta produce a\u00fan efectos o no, para determinar si procede una sentencia \u00a0 inhibitoria o un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, considera la \u00a0 Corte que el inciso 5 del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015 introdujo un \u00a0 criterio orientador para el otorgamiento de cr\u00e9ditos y becas financiados por el \u00a0 ICETEX, con el fin de ser tenido en cuenta, de manera indefinida, a partir de \u00a0 2018. Con su modificaci\u00f3n, tales cr\u00e9ditos y becas deber\u00e1n tener en cuenta un \u00a0 requisito diferente, en virtud del cual el ICETEX se encuentra en el deber de \u00a0 ajustar de manera inmediata los procesos de otorgamiento de tales beneficios \u00a0 para cumplir de forma adecuada lo previsto en el art\u00edculo 47 de la Ley 1911 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante resaltar que \u00a0 el ICETEX y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional comparten la misma \u00a0 interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual el inciso 5 del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 perdi\u00f3 vigencia con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 1911 de 2018 (ver \u00a0 supra, secci\u00f3n I \u00a0literal E). \u00a0 De hecho, con base en esta interpretaci\u00f3n, el ICETEX modific\u00f3 su convocatoria de \u00a0 becas para el segundo semestre de 2018, con el fin de aclarar que ellas se \u00a0 otorgan para adelantar estudios en cualquier instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior \u00a0 que cuente con reconocimiento oficial del Ministerio de Educaci\u00f3n (ver supra, \u00a0 secci\u00f3n I \u00a0literal E). \u00a0 En este sentido, afirmaron dichas entidades que con la expedici\u00f3n y entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 1911, se \u00a0 procedi\u00f3 a realizar los ajustes tecnol\u00f3gicos para modificar la convocatoria del \u00a0 segundo semestre de 2018, permitiendo la aprobaci\u00f3n de todas las instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior y programas con reconocimiento oficial del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se entiende entonces que el \u00a0 inciso 5 del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015 ha dejado de regir, en tanto ya \u00a0 no constituye un par\u00e1metro que debe ser tenido en cuenta por el ICETEX para \u00a0 efectos de la asignaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y becas que dicha entidad financia a las \u00a0 personas pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3 del Sisb\u00e9n. Esta conclusi\u00f3n no \u00a0 se desvirt\u00faa por el hecho de que la disposici\u00f3n derogada se haya utilizado \u00a0 anteriormente para la asignaci\u00f3n de estos beneficios, pues, como se observ\u00f3 (ver \u00a0 supra, numeral 17), \u00a0 los efectos particulares y concretos que haya tenido una norma derogada no son \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. De esta forma, dichos efectos no \u00a0 pueden ser modificados mediante una sentencia de constitucionalidad, por cuanto, \u00a0 dichas relaciones se rigen en su mayor\u00eda por normas de derecho civil y \u00a0 comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, conviene \u00a0 precisar que la Corte en la sentencia C-087 de 2018, conoci\u00f3 de una demanda \u00a0 contra el inciso 2 del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015, y se declar\u00f3 \u00a0 inhibida, por cuanto, dicha norma no satisfac\u00eda las cargas de claridad, certeza, \u00a0 especificidad y pertinencia, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 Cabe resaltar que dicha decisi\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, \u00a0 pero pierde relevancia debido a la existencia de una derogatoria de la norma \u00a0 demandada, misma que no produce efectos tras la expedici\u00f3n y entrada en vigencia \u00a0 de la Ley1911 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte \u00a0 se inhibir\u00e1 para emitir un pronunciamiento de fondo relacionado con la \u00a0 constitucionalidad del inciso 5 del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustancial de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional se\u00f1al\u00f3 que el cargo formulado contra las normas demandadas por \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n es muy general, por lo que no \u00a0 cumple los requisitos de claridad, \u00a0 pertinencia, suficiencia y especificidad. Por su parte, la Universidad Externado \u00a0 de Colombia argument\u00f3 que el cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n carece de precisi\u00f3n, a tal punto que no satisface los \u00a0 requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, proceder\u00e1 la Corte a realizar \u00a0 un an\u00e1lisis detallado de la admisibilidad de la demanda \u00fanicamente respecto del \u00a0 art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para empezar, conviene resaltar que el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 contiene los elementos que debe reunir toda demanda en los procesos de \u00a0 control de constitucionalidad. Seg\u00fan dicha norma, para que la Corte pueda \u00a0 pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe \u00a0 indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es\u00a0competente\u00a0para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia C-1052 de 2001, reiterada desde \u00a0 entonces de manera uniforme, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe \u00a0 reunir el\u00a0concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 Seg\u00fan esta jurisprudencia, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre \u00a0 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las razones que la sustenten deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan dicha sentencia, tales requisitos implican que: la demanda \u00a0 debe tener un hilo conductor que permita al lector comprender el contenido de la \u00a0 demanda y las justificaciones en las que se basa (claridad); debe \u00a0 formular cargos dirigidos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no \u00a0 simplemente contra una deducida sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada (certeza); debe contener cuestionamientos de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, poner de presente la contradicci\u00f3n entre el precepto \u00a0 demandado y una norma de jerarqu\u00eda constitucional, en oposici\u00f3n a una \u00a0 argumentaci\u00f3n basada simplemente en argumentos de tipo legal o doctrinario o \u00a0 sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas (pertinencia); debe \u00a0 plantear, cuando menos, un cargo de constitucionalidad concreto, en \u00a0 contraposici\u00f3n a afirmaciones vagas, indeterminadas, abstractas o globales, que \u00a0 no guarden relaci\u00f3n concreta y directa con las disposiciones demandadas (especificidad); \u00a0 y debe exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad, de forma \u00a0 suficientemente persuasiva como para despertar una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia)[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha precisado que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio\u00a0pro actione, le \u00a0 corresponde a la Corte indagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante para \u00a0 as\u00ed evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la \u00a0 apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro actione[,] de tal manera que se garantice la eficacia de este \u00a0 procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la \u00a0 que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio \u00a0 que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de \u00a0 apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que \u00a0 la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la \u00a0 demanda y fallando de fondo\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, observa la Corte que la demanda se\u00f1ala y \u00a0 transcribe las disposiciones que se solicita sean declaradas inconstitucionales, \u00a0 por lo que se identifica con precisi\u00f3n el objeto demandado. Igualmente, \u00a0 indica la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la \u00a0 demanda. Por su parte, respecto del concepto de la violaci\u00f3n, la demanda, \u00a0 adem\u00e1s de los cargos relacionados con la ocurrencia de vicios de forma en la \u00a0 aprobaci\u00f3n de las normas demandadas (respecto de los cuales la Corte no se \u00a0 pronunciar\u00e1 por haber operado la caducidad de la acci\u00f3n), plantea tres cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la \u00a0 accionante argumenta que el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), ya que crea una \u00a0 distinci\u00f3n entre universidades de \u00e9lite y las que \u201cfuncionan en ciudades intermedias y prestan servicios \u00a0 educativos a la poblaci\u00f3n que no puede desplazarse a las grandes ciudades a \u00a0 realizar estudios universitarios\u201d[54]. A juicio de la demandante, ello sucede por cuanto la norma \u00a0 mencionada obliga a los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel de \u00a0 pregrado a que obtengan la acreditaci\u00f3n en un plazo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para analizar la aptitud de \u00a0 este cargo, es pertinente recordar que la Corte ha considerado que los \u00a0 cuestionamientos relacionados con la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad no pueden limitarse a poner de presente un tratamiento distinto a dos o \u00a0 m\u00e1s sujetos o grupos de sujetos, pues ello desconocer\u00eda que la Constituci\u00f3n no \u00a0 ordena que todas las personas reciban un tratamiento exactamente igual[55]. Por ello, ha afirmado que debe cumplirse una carga de \u00a0 argumentaci\u00f3n m\u00ednima para formular argumentos de inconstitucionalidad de esta \u00a0 naturaleza, que consiste en \u201cse\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el \u00a0 trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido \u00a0 en las normas acusadas\u201d[56]. Con base en este criterio, considera la Corte \u00a0 que el cargo planteado contra el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 por \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n carece de certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Corte \u00a0 considera que el cargo no es cierto, pues la accionante se\u00f1ala que el \u00a0 art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 plantea una distinci\u00f3n entre universidades \u00a0 de \u00e9lite (que, seg\u00fan ella, son aquellas que se encuentran en las \u201cgrandes \u00a0 ciudades\u201d[57]) \u00a0 y todas las dem\u00e1s (es decir, aquellas que, de acuerdo con su interpretaci\u00f3n, se \u00a0 encuentran en \u201cciudades intermedias\u201d[58]). No obstante, estas no son \u00a0 categor\u00edas que utiliza el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015. Por el contrario, \u00a0 esta norma hace referencia a programas acad\u00e9micos de licenciaturas de pregrado. \u00a0 As\u00ed, la norma analizada s\u00ed se refiere a algunos programas educativos de nivel \u00a0 superior, y en esa medida puede afirmarse que establecen una distinci\u00f3n (con \u00a0 aquellos programas de licenciatura nivel pregrado que no cuentan con \u00a0 acreditaci\u00f3n), pero ese trato diferenciado no se da entre los sujetos \u00a0 identificados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado de lo \u00a0 anterior, estima la Corte que el cargo no es suficiente, pues no logra \u00a0 despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 analizada, debido a que no aborda los elementos argumentativos indispensables \u00a0 para analizar la distinci\u00f3n de trato que ella establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el cargo por \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad alegado respecto del art\u00edculo 222 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015 no solo carece de una identificaci\u00f3n precisa de los grupos \u00a0 que se consideran asimilables, sino que no explica por qu\u00e9 tal distinci\u00f3n es \u00a0 inconstitucional. En consecuencia, la Corte se\u00f1ala que el cargo relacionado con \u00a0 el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) por el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 no es apto, por lo cual \u00a0 no se pronunciar\u00e1 de fondo respecto de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la \u00a0 accionante plantea que el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 desconoce el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, ya que \u00a0 incumple la obligaci\u00f3n del Estado de participar en la financiaci\u00f3n de los \u00a0 servicios educativos. En su opini\u00f3n, ello se debe a que tal norma limita el \u00a0 libre acceso a instituciones educativas de los beneficiarios de becas o cr\u00e9ditos \u00a0 otorgados por el ICETEX, pues los obliga a realizar sus estudios solo en ciertas \u00a0 universidades (las que la accionante califica como \u201cde \u00e9lite\u201d[59]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El anterior argumento se complementa con \u00a0 la raz\u00f3n por la que, seg\u00fan la accionante, se desconoce el inciso 4 del art\u00edculo \u00a0 69 de la Constituci\u00f3n, el cual tambi\u00e9n hace referencia al deber del Estado de \u00a0 facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las \u00a0 personas aptas a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de este cargo, \u00a0 observa la Corte que se dirige exclusivamente contra el inciso 5 del art\u00edculo 61 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015, sin cuestionar el art\u00edculo 222 de la misma ley, pues \u00a0 solo la primera de estas normas se refer\u00eda a la focalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y becas \u00a0 otorgados por el ICETEX. Adicionalmente, puede observarse que el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad parte de una realidad que es el reconocimiento de su \u00a0 derogatoria (ver supra, numeral 11). \u00a0 De igual forma, se\u00f1ala la Corte que el cargo formulado por la demandante \u00a0 conlleva una ambig\u00fcedad, evidenciando una carencia de certeza, al se\u00f1alar que la \u00a0 distinci\u00f3n que realiza el inciso 5 del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015 es \u00a0 entre universidades de \u00e9lite y las que no lo son, cuando \u00e9l en realidad hace \u00a0 referencia a programas que cuenten con acreditaci\u00f3n o en su defecto programas en \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n acreditadas institucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte \u00a0 tampoco se pronunciar\u00e1 de fondo por el supuesto desconocimiento del inciso 4 del \u00a0 art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n por parte del art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, ya que, al interpretar la demanda, se advierte que este cargo se dirige \u00a0 exclusivamente contra el inciso 5 del art\u00edculo 61 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en tercer \u00a0 lugar, la demanda de inconstitucionalidad se\u00f1ala que el art\u00edculo 222 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 desconoce la autonom\u00eda universitaria, establecida en el art\u00edculo 69 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, ya que la acreditaci\u00f3n de alta calidad que las universidades \u00a0 est\u00e1n obligadas a conseguir para los programas en licenciatura de nivel pregrado \u00a0 depende del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y no de pares acad\u00e9micos. \u00a0 Adicionalmente, afirma que esto impacta en el funcionamiento de las \u00a0 universidades, pues ellas no podr\u00e1n seguir ofreciendo los programas que en \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda han decidido establecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera la Corte que el \u00a0 anterior cargo es apto, por lo que proceder\u00e1 a examinarlo de fondo. Ello se debe \u00a0 a que resulta claro, pues es posible identificar la tesis que se utiliza \u00a0 para cuestionar la constitucionalidad del art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, relacionada con los \u00a0 supuestos impactos negativos que este tiene sobre la autonom\u00eda de las \u00a0 universidades que ofrecen programas de licenciatura de nivel pregrado; es \u00a0 cierto, pues identifica que, en efecto, la norma demandada hace referencia a \u00a0 la acreditaci\u00f3n de las licenciaturas que se ofrecen a nivel pregrado; es \u00a0 pertinente, pues el fundamento jur\u00eddico que se identifica para justificar la \u00a0 solicitud de inconstitucionalidad es el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, que, \u00a0 como bien lo se\u00f1ala la accionante, consagra la autonom\u00eda universitaria; es \u00a0 espec\u00edfica, pues plantea la posible tensi\u00f3n que puede existir entre, por un \u00a0 lado, la autonom\u00eda universitaria, y, por otro lado, el establecimiento de \u00a0 requisitos tendientes a asegurar la calidad de la educaci\u00f3n superior \u00a0 (espec\u00edficamente, la acreditaci\u00f3n de los programas de licenciatura a nivel \u00a0 pregrado); y es suficiente, ya que expone elementos de juicio capaces de \u00a0 hacer surgir una duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que se \u00a0 analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitado de esta forma el \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, proceder\u00e1 la Corte a revisarla de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO \u00a0 Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante considera que \u00a0 el inciso 5 del art\u00edculo 61 y el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 deben ser \u00a0 declarados inconstitucionales, por haber incurrido en distintos vicios de forma \u00a0 y de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las intervenciones \u00a0 allegadas al presente proceso plantean distintas alternativas que podr\u00eda seguir \u00a0 la Corte al pronunciarse sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia. Por un lado, con relaci\u00f3n a los vicios de forma, se propusieron tres \u00a0 alternativas: (i) el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional y el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitaron a la Corte \u00a0 declararse inhibida, por haber operado la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad; (ii) el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (como \u00a0 pretensi\u00f3n subsidiaria) y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 consideraron que las normas demandadas no desconocieron el principio de \u00a0 consecutividad (art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n), por lo que deben declararse \u00a0 exequibles; y (iii) la Universidad Externado de Colombia afirm\u00f3 que, de \u00a0 comprobarse los hechos planteados por la demanda de inconstitucionalidad, las \u00a0 normas demandadas deben declararse inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, con relaci\u00f3n \u00a0 a los vicios de fondo, se plantearon a la Corte dos alternativas: (i) abstenerse \u00a0 de emitir un pronunciamiento de fondo con relaci\u00f3n al posible desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n (petici\u00f3n que fue formulada por el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional) o con relaci\u00f3n a la eventual vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n (tal como lo propuso la Universidad Externado de Colombia), y \u00a0 (ii) declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, solicitud en la \u00a0 que coincidieron todos los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en los numerales 11 a \u00a0 23 de la secci\u00f3n B de la \u00a0 presente sentencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del inciso 5 del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 Igualmente, adoptar\u00e1 la misma determinaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los supuestos vicios \u00a0 de procedimiento identificados por la demandante, debido a la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0Finalmente, tambi\u00e9n se declarar\u00e1 inhibida por los cargos contra el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 por \u00a0 el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) y del deber del Estado en materia de financiamiento de la \u00a0 educaci\u00f3n superior (art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte \u00a0 limitar\u00e1 su an\u00e1lisis de fondo a estudiar la presunta vulneraci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0 en el inciso 1 del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n por parte del art\u00edculo 222 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015. En virtud de lo anterior, a la Corte le corresponde analizar si la \u00a0 obligaci\u00f3n impuesta a los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel pregrado \u00a0 consistente en obtener la acreditaci\u00f3n en alta calidad en un plazo determinado, \u00a0 so pena de la p\u00e9rdida de vigencia del registro calificado, supone una afectaci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda universitaria, establecida en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 En el mismo sentido, corresponde a la Corte determinar si el otorgamiento del \u00a0 registro calificado con base en par\u00e1metros m\u00ednimos de calidad establecidos por \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante estudios t\u00e9cnicos, conlleva a una \u00a0 vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda universitaria (art. 69 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico expuesto, la Corte primero analizar\u00e1 el alcance de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, para luego pronunciarse con relaci\u00f3n al caso concreto que se le \u00a0 plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AUTONOM\u00cdA UNIVERSITARIA: FUNDAMENTO \u00a0 CONSTITUCIONAL Y LIMITACIONES ADMISIBLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda universitaria: \u00a0 concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 69 de la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce la autonom\u00eda universitaria, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[s]e \u00a0 garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus \u00a0 directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al definir su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, la Corte ha considerado que la autonom\u00eda universitaria debe ser \u00a0 entendida como una garant\u00eda institucional. Estas \u00faltimas han sido definidas por \u00a0 la Corte de la siguiente manera: \u201cla garant\u00eda institucional no asegura un contenido concreto, ni \u00a0 un \u00e1mbito de competencias determinado e inmodificable, sino la preservaci\u00f3n de \u00a0 los elementos identificadores de una determinada instituci\u00f3n en t\u00e9rminos \u00a0 reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada \u00a0 tiempo y lugar, de lo que resultar\u00edan importantes diferencias con la figura de \u00a0 los derechos fundamentales\u201d[60]. \u00a0 En este caso, la instituci\u00f3n que pretende preservar la aludida garant\u00eda son las \u00a0 universidades (o, en t\u00e9rminos generales, las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha entendido que \u00a0 la autonom\u00eda universitaria implica dos libertades, mencionadas expresamente en \u00a0 el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n: la de auto-organizaci\u00f3n (\u201cdarse sus directivas\u201d) y la de \u00a0 auto-regulaci\u00f3n (\u201cregirse por sus propios estatutos\u201d)[61]. As\u00ed, la Constituci\u00f3n reconoce que dicha garant\u00eda \u00a0 institucional se proyecta en dos \u00e1mbitos distintos. Por un lado, otorga a las \u00a0 universidades la capacidad para determinar su orientaci\u00f3n filos\u00f3fica, para lo \u00a0 cual \u201ccuenta con la potestad de se\u00f1alar los \u00a0 planes de estudio y los m\u00e9todos y sistemas de investigaci\u00f3n\u201d[62]. Por otro lado, les permite darse su propia \u00a0 organizaci\u00f3n interna, lo que implica la posibilidad de definir las normas de \u00a0 funcionamiento y gesti\u00f3n administrativa, el sistema de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 de su presupuesto, la administraci\u00f3n de sus bienes, la selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de \u00a0 sus docentes[63], as\u00ed como las pruebas a aplicar para efectos de \u00a0 definir la idoneidad de los aspirantes a ingresar en ellas[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autonom\u00eda universitaria \u00a0 guarda relaci\u00f3n con distintos principios y derechos constitucionales, como los \u00a0 siguientes: (i) el pluralismo (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), en la medida que \u00a0 permite y promueve la elaboraci\u00f3n y difusi\u00f3n de opiniones e informaci\u00f3n de \u00a0 distintas posiciones acad\u00e9micas y filos\u00f3ficas; (ii) la libertad de ense\u00f1anza, \u00a0 aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n), pues \u00a0 esta, en tanto derecho fundamental, supone como contrapartida la protecci\u00f3n \u00a0 colectiva e institucional donde ella se ejerce; (iii) el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n), en la medida en que los destinatarios de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria son instituciones encargadas de prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n; y (iv) el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 \u00a0 de la Constituci\u00f3n), el cual se enriquece con la existencia de alternativas \u00a0 variadas sobre asuntos que la persona considera relevantes, dentro de las cuales \u00a0 pueda elegirse la que m\u00e1s se ajuste a las preferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la autonom\u00eda \u00a0 universitaria no supone un total distanciamiento entre las universidades y el \u00a0 Estado, pues, como lo ha afirmado la Corte, \u201c[e]sta libertad de acci\u00f3n no \u00a0 debe entenderse como una autorizaci\u00f3n que propicie una universidad aislada de la \u00a0 sociedad o emancipada completamente del Estado\u201d[65], \u00a0 ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constituci\u00f3n. Al respecto, \u00a0 la sentencia C-162 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[T]ambi\u00e9n se ha puesto de manifiesto \u00a0 que diversos preceptos constitucionales fijan l\u00edmites a la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, entre los que cabe mencionar: (i) la facultad reconocida al \u00a0 Estado para regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n \u00a0 (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir \u00a0 las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden \u00a0 darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), \u00a0 (iii) la facultad de configuraci\u00f3n legislativa para expedir las leyes que \u00a0 regir\u00e1n la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos (Art. 150-23 de la C. \u00a0 P.) y (iv) el respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales \u00a0 (T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte \u00a0 ha identificado que la autonom\u00eda universitaria \u201cencuentra su l\u00edmite tanto en \u00a0 el orden constitucional, como en el legal\u201d[66], de modo que \u201cesta capacidad de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n, el respeto a los derechos \u00a0 fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes, \u00a0 y la legislaci\u00f3n\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se mostrar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como los tratados internacionales \u00a0 en materia de derechos humanos que obligan a Colombia reconocen que la libertad \u00a0 otorgada a las instituciones educativas no puede ser entendida como absoluta. De \u00a0 manera m\u00e1s espec\u00edfica, trat\u00e1ndose de la autonom\u00eda universitaria, lo anterior \u00a0 implica que esta es una garant\u00eda institucional que \u201cno constituye un poder \u00a0 omn\u00edmodo\u201d[68], \u00a0 pues debe ejercerse (i) respetando los derechos fundamentales y (ii) de \u00a0 conformidad con el marco legislativo que para ese prop\u00f3sito expida el Estado. En \u00a0 este sentido, la autonom\u00eda universitaria no excluye la intervenci\u00f3n del Estado; \u00a0 antes bien, depende de que se ejerza (en la forma y para los fines previstos en \u00a0 la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad como elemento \u00a0 integrante del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autonom\u00eda universitaria \u00a0 tiene una relaci\u00f3n cercana con distintos derechos fundamentales (ver supra, \u00a0 numeral 52). \u00a0 Al respecto, la Corte ha manifestado que la libertad de las universidades para \u00a0 auto-regularse y auto-organizarse no puede entenderse como una habilitaci\u00f3n para \u00a0 desconocer los derechos de las personas, en particular sus derechos a la \u00a0 educaci\u00f3n y al debido proceso (art\u00edculos 67 y 28 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 respectivamente)[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo, \u00a0 es oportuno mencionar que un elemento integrante del derecho a la educaci\u00f3n es \u00a0 la calidad en su prestaci\u00f3n. As\u00ed lo ha concluido la Corte al interpretar de \u00a0 manera sistem\u00e1tica el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 13 del \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante, \u201cProtocolo de San \u00a0 Salvador\u201d) y el art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales (en adelante, \u201cPIDESC\u201d)[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, acogiendo \u00a0 los planteamientos expuestos por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (en adelante, \u201cComit\u00e9 DESC\u201d), en tanto constituyen \u201ccriterio hermen\u00e9utico relevante\u201d para interpretar las normas constitucionales \u00a0 sobre el derecho a la educaci\u00f3n[71], la Corte ha afirmado que ese derecho se \u00a0 compone de cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas, a saber: la disponibilidad, \u00a0 la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad. Es de especial \u00a0 importancia para efectos del asunto estudiado recordar la definici\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0 DESC respecto de la aceptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n, por lo que a \u00a0 continuaci\u00f3n se trascribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Si bien la aplicaci\u00f3n \u00a0 precisa y pertinente de los requisitos depender\u00e1 de las condiciones que imperen \u00a0 en un determinado Estado Parte, la educaci\u00f3n en todas sus formas y en todos los \u00a0 niveles debe tener las siguientes cuatro caracter\u00edsticas interrelacionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aceptabilidad. La forma y el \u00a0 fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos \u00a0 pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados \u00a0 culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los \u00a0 padres; este punto est\u00e1 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados \u00a0 en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en \u00a0 materia de ense\u00f1anza\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, \u00a0 la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n supone est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad, los \u00a0 cuales deben ser establecidos por el Estado. De manera m\u00e1s concreta, seg\u00fan lo \u00a0 sostenido por la Corte, \u201cla calidad del servicio educativo se ha entendido \u00a0 como una materia sometida a la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y a \u00a0 la reserva general de ley, por lo que su regulaci\u00f3n compete en exclusiva al \u00a0 Legislador, que dise\u00f1a el marco de acci\u00f3n de vigilancia y control al Gobierno \u00a0 nacional\u201d[73]. \u00a0 Estos est\u00e1ndares resultan aplicables no solamente a la educaci\u00f3n b\u00e1sica o \u00a0 secundaria, pues el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental \u201csin distinci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad\u201d[74]. \u00a0 Por ello, aun cuando sea posible establecer condiciones de acceso diferentes \u00a0 para la educaci\u00f3n que se imparte en distintos niveles de educaci\u00f3n[75], \u00a0 la calidad es un elemento que el Estado debe asegurar, mediante su inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia, respecto de todos los niveles de ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad del legislador \u00a0 de regular la educaci\u00f3n en tanto servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la \u00a0 Constituci\u00f3n habilita, en distintas disposiciones, la intervenci\u00f3n del \u00a0 legislador con el prop\u00f3sito de regular el servicio de educaci\u00f3n. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 67 afirma de manera general que el Estado debe regular y ejercer \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de \u201cvelar por su \u00a0 calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, \u00a0 intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del \u00a0 servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo\u201d. A su vez, en la medida en que la \u00a0 educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Estado debe \u00a0 intervenir para regularla (art\u00edculo 150 numeral 23) y para asegurar su \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (art\u00edculo \u00a0 365). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, tambi\u00e9n el \u00a0 art\u00edculo 13 del Protocolo de San Salvador precisa que la libertad de los \u00a0 particulares para establecer y dirigir instituciones educativas no excluye la \u00a0 facultad del Estado de regularla[76]. De manera similar lo establece el art\u00edculo 13 \u00a0 del PIDESC[77]. Adem\u00e1s de esta habilitaci\u00f3n general al Estado \u00a0 para la regulaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 previamente citado (ver supra, numeral \u00a0 49), expresamente se\u00f1ala que la \u00a0 autonom\u00eda universitaria debe ejercerse \u201cde acuerdo con la ley\u201d[78]. En desarrollo de esta \u00a0 disposici\u00f3n, la Ley 30 de 1992, \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico \u00a0 de educaci\u00f3n superior\u201d, precis\u00f3 las facultades que les corresponde a\u00a0las \u00a0 instituciones universitarias, escuelas tecnol\u00f3gicas e instituciones t\u00e9cnicas \u00a0 profesionales[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas manifestaciones \u00a0 espec\u00edficas de la autonom\u00eda universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia trata sobre un tema espec\u00edfico que se \u00a0 relaciona con la autonom\u00eda universitaria. En este sentido, conviene recordar \u00a0 que, seg\u00fan la accionante, el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 resulta \u00a0 contrario al art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, pues, a su entender, obliga a \u00a0 ciertas instituciones de educaci\u00f3n superior a obtener la acreditaci\u00f3n de alta \u00a0 calidad, lo cual supone una interferencia del Estado en las universidades, ya \u00a0 que tal acreditaci\u00f3n es otorgada por el propio Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 y adem\u00e1s les impide seguir ofreciendo los programas acad\u00e9micos que ellas \u00a0 decidan. Por otro lado, argumenta que el requisito de la acreditaci\u00f3n \u00a0 obstaculiza la financiaci\u00f3n de las universidades, al impedir que estudiantes \u00a0 beneficiarios de cr\u00e9ditos y becas otorgados a trav\u00e9s del ICETEX puedan aplicar a \u00a0 ellas. Por lo anterior, la Corte analizar\u00e1 la relaci\u00f3n que existe entre el \u00a0 dise\u00f1o de programas acad\u00e9micos y la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 28 \u00a0 de la Ley 30 de 1992, al referirse a las facultades que comprende la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, se\u00f1ala que las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior podr\u00e1n \u201ccrear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos\u201d. \u00a0 Con todo, esa facultad no se opone a que el Estado ejerza su funci\u00f3n de \u00a0 regulaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de garantizar la calidad \u00a0 y eficiencia en su prestaci\u00f3n. Atendiendo a lo anterior, el art\u00edculo 53 de la \u00a0 misma ley cre\u00f3 el Sistema Nacional de Acreditaci\u00f3n para las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior, con el objetivo de \u201cgarantizar a la sociedad que las \u00a0 instituciones que hacen parte del sistema cumplen los m\u00e1s altos requisitos de \u00a0 calidad y que realizan sus prop\u00f3sitos y objetivos\u201d. Adicionalmente, el \u00a0 art\u00edculo 54 de dicha ley se\u00f1ala que los integrantes del mencionado sistema \u00a0 ser\u00e1n, entre otros, las comunidades acad\u00e9micas y cient\u00edficas, y que \u00e9l depender\u00e1 \u00a0 del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior, el cual definir\u00e1 su reglamento, \u00a0 funciones e integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 53 y 54 de la \u00a0 Ley 30 de 1992 fueron reglamentados mediante el Decreto 2904 de 1994, el cual a \u00a0 su vez fue complicado en el Decreto 1075 de 2015. Para efectos del an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad que se realiza en la presente sentencia, es importante \u00a0 mencionar algunas de las normas que este \u00faltimo establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el \u00a0 mencionado decreto compilatorio define en su art\u00edculo 2.5.3.7.1 la acreditaci\u00f3n \u00a0 como \u201cel acto por el cual el Estado adopta y hace p\u00fablico el reconocimiento \u00a0 que los pares acad\u00e9micos hacen de la comprobaci\u00f3n que efect\u00faa una instituci\u00f3n \u00a0 sobre la calidad de sus programas acad\u00e9micos, su organizaci\u00f3n y funcionamiento y \u00a0 el cumplimiento de su funci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 2.5.3.7.2 del Decreto 1075 de 2015 define los integrantes del Sistema Nacional \u00a0 de Acreditaci\u00f3n, a saber: el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior, el Consejo \u00a0 Nacional de Acreditaci\u00f3n, las instituciones que optan por la acreditaci\u00f3n y la \u00a0 comunidad acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, el art\u00edculo \u00a0 2.5.3.7.3 del mismo decreto define que el proceso de acreditaci\u00f3n se lleva a \u00a0 cabo de la siguiente forma: \u201cse inicia con la autoevaluaci\u00f3n, contin\u00faa con la \u00a0 evaluaci\u00f3n externa practicada por pares acad\u00e9micos, prosigue con la evaluaci\u00f3n \u00a0 realizada por el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n y culmina[,] si el resultado \u00a0 fuere positivo[,] con el acto de acreditaci\u00f3n por parte del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, conviene \u00a0 mencionar que, mediante la Ley 1188 de 2008, se estableci\u00f3 que los programas que \u00a0 no est\u00e9n acreditados tendr\u00e1n que obtener un registro calificado, de acuerdo con \u00a0 las condiciones all\u00ed establecidas. Opera entonces como un mecanismo que busca \u00a0 asegurar m\u00ednimos de calidad en la educaci\u00f3n profesional. En este sentido, ha \u00a0 explicado la Corte que \u201c[s]in el registro calificado, un programa de \u00a0 educaci\u00f3n profesional no puede entrar en funcionamiento y, si en la pr\u00e1ctica lo \u00a0 hiciere, la consecuencia ser\u00e1 la falta de capacidad para emitir un t\u00edtulo \u00a0 acad\u00e9mico v\u00e1lido\u201d[80]. De esta forma, el Estado cumple su funci\u00f3n de \u00a0 regulaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior tambi\u00e9n respecto de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n que no est\u00e9n acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en el caso de las licenciaturas, la Ley 1753 de 2015, \u00a0 en su art\u00edculo 222, estableci\u00f3 que la oferta de programas de pregrado adem\u00e1s del \u00a0 registro calificado requer\u00eda la acreditaci\u00f3n en alta calidad. Igualmente, afirm\u00f3 \u00a0 que, de no hacerlo, el registro calificado otorgado se perder\u00eda al cabo de dos \u00a0 a\u00f1os. Para ello, el Legislador otorg\u00f3 a los programas de pregrado en \u00a0 licenciatura que ya hab\u00edan alcanzado cuatro cohortes de egresados un plazo para \u00a0 acreditarse de dos a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de esa ley \u00a0 (esto es, el 9 de junio de 2015). Por su parte, los programas que no hubieren \u00a0 logrado este n\u00famero de promociones contar\u00edan con el mismo plazo desde el momento \u00a0 en que cumplieran ese requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El par\u00e1grafo del mencionado art\u00edculo 222 le impuso al Gobierno \u00a0 Nacional el deber de nivelar los criterios de emisi\u00f3n del registro calificado de \u00a0 los programas de pregrado en licenciatura a los est\u00e1ndares de acreditaci\u00f3n en \u00a0 alta calidad, lo cual deber\u00eda hacer dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015. En desarrollo de este deber, los \u00a0 requisitos del registro calificado y los de la acreditaci\u00f3n de alta calidad \u00a0 fueron unificados en el caso de las licenciaturas mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2041 \u00a0 del 3 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el recuento normativo muestra que la garant\u00eda de la \u00a0 calidad de los programas de formaci\u00f3n docente es parte integrante del derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n, no solo de aquellos que los cursan, sino de quienes en el futuro \u00a0 ser\u00e1n sus educandos. A trav\u00e9s de ella, el Estado cumple sus deberes en relaci\u00f3n \u00a0 con la aceptabilidad de los programas, tanto de aquellos de educaci\u00f3n superior, \u00a0 como de los de educaci\u00f3n preescolar, primaria, b\u00e1sica y media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ART\u00cdCULO \u00a0 222 DE LA Ley 1753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las consideraciones \u00a0 expuestas, pasa la Corte a analizar si el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 supone un desconocimiento de la autonom\u00eda universitaria, reconocida en el \u00a0 art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 222 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015 dispone que los programas acad\u00e9micos de licenciaturas de nivel pregrado \u00a0 que no cuenten con acreditaci\u00f3n de alta calidad deber\u00e1n obtener ese \u00a0 reconocimiento, estableciendo un plazo determinado dependiendo del n\u00famero de \u00a0 cohortes de egresados. Agrega que, de no cumplirse con lo anterior, perder\u00e1n el \u00a0 registro calificado (ver supra, numerales 69 y \u00a0 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el \u00a0 par\u00e1grafo de esta norma contiene una delegaci\u00f3n dirigida el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, con el prop\u00f3sito de que establezca, mediante estudios \u00a0 t\u00e9cnicos, unos par\u00e1metros m\u00ednimos de calidad para la obtenci\u00f3n de alta calidad \u00a0 por parte de las licenciaturas y programas acad\u00e9micos enfocados en la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante plantea que \u00a0 esta disposici\u00f3n desconoce la autonom\u00eda universitaria, con base en dos \u00a0 argumentos. Por un lado, manifiesta que la imposici\u00f3n de un deber dirigido a los \u00a0 programas de licenciatura de nivel pregrado para que estos obtengan la \u00a0 acreditaci\u00f3n de alta calidad \u00a0 impacta en el funcionamiento de las universidades, pues ellas no podr\u00e1n seguir \u00a0 ofreciendo los programas que en ejercicio de su autonom\u00eda han decidido \u00a0 establecer. Por otro lado, manifiesta que lo anterior tambi\u00e9n desconoce la autonom\u00eda universitaria \u00a0 pues el proceso de acreditaci\u00f3n de alta calidad depende del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y no de \u00a0 pares acad\u00e9micos (ver supra, \u00a0 numeral 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte \u00a0 se\u00f1ala que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la autonom\u00eda universitaria no debe \u00a0 ser entendida como una habilitaci\u00f3n para la existencia de universidades aisladas \u00a0 de la sociedad y del Estado. Por el contrario, la Constituci\u00f3n (especialmente en \u00a0 los art\u00edculos 67, 69, 150 numeral 23 y 365) faculta al Estado para regular las \u00a0 condiciones en las que estas instituciones prestan el servicio de educaci\u00f3n \u00a0 superior, con el prop\u00f3sito de asegurar los derechos de los estudiantes y de \u00a0 promover la calidad y la eficiencia de este servicio. En este sentido, el simple \u00a0 hecho de establecer requisitos de funcionamiento para las universidades no puede \u00a0 entenderse como un desconocimiento de la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la Corte considera que la medida mencionada tiene como prop\u00f3sito \u00a0 promover la calidad de la educaci\u00f3n en general. Al respecto, es importante \u00a0 recordar que la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo en los programas de licenciatura es un \u00a0 requisito exigido para el ejercicio de la docencia en las instituciones del \u00a0 Estado (art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994). En este sentido, la acreditaci\u00f3n de \u00a0 alta calidad en las licenciaturas que se ofrecen a nivel pregrado busca que \u00a0 quienes las cursen y ejerzan como docentes en tales instituciones tengan una \u00a0 mejor preparaci\u00f3n, que redunde en un aumento en la calidad de la educaci\u00f3n que \u00a0 impartan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, puede \u00a0 afirmarse que la medida prevista en el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 tiene \u00a0 como prop\u00f3sito cumplir con el elemento de aceptabilidad del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n (ver supra, numeral 58). \u00a0 Por ello, la intervenci\u00f3n que mediante dicha medida el Estado realiza en el \u00a0 funcionamiento de las universidades es razonable, pues atiende a un criterio \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo, y no tiene como prop\u00f3sito ni como efecto \u00a0 desconocer la atribuci\u00f3n de las instituciones universitarias de auto-organizarse \u00a0 y de auto-regularse (ver supra, numeral \u00a0 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Corte \u00a0 resalta que el par\u00e1grafo del art\u00edculo mencionado efectivamente delega en el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la facultad de establecer los par\u00e1metros \u00a0 m\u00ednimos que se tendr\u00e1n en cuenta para realizar la acreditaci\u00f3n de alta calidad. \u00a0 Al respecto, considera que la delegaci\u00f3n realizada a la mencionada entidad \u00a0 encuentra fundamento normativo en las distintas normas constitucionales que \u00a0 habilitan al Estado para regular el servicio de educaci\u00f3n (especialmente, el \u00a0 art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n), por lo que no es, por ese solo hecho, \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, es claro que \u00a0 esta facultad debe ejercerse respetando las normas constitucionales, entre ellas \u00a0 la autonom\u00eda universitaria. De hecho, el mismo par\u00e1grafo del art\u00edculo 222 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015 as\u00ed lo establece. Con todo, dado que la accionante no formul\u00f3 \u00a0 cuestionamientos espec\u00edficos a la manera como el par\u00e1grafo de la norma en \u00a0 menci\u00f3n regula la facultad del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de establecer \u00a0 los par\u00e1metros de acreditaci\u00f3n para los programas de licenciatura, no le \u00a0 corresponde a la Corte analizar tal aspecto. Por lo dem\u00e1s, no podr\u00eda hacerlo, ya \u00a0 que, en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n, se trata de \u00a0 una facultad espec\u00edficamente asignada al Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo \u00a0 planteado, considera la Corte que el art\u00edculo 222 de la Constituci\u00f3n no resulta \u00a0 contrario a la autonom\u00eda universitaria (art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n), sino \u00a0 que constituye un ejercicio leg\u00edtimo de la facultad del Estado de regular el \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la Corte advierte que la \u00a0 accionante formul\u00f3 cuestionamientos al proceso de acreditaci\u00f3n aplicable a las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, se\u00f1alando que este no es imparcial, pues es \u00a0 decidido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Al respecto, le corresponde a \u00a0 la Sala decidir si el otorgamiento del registro calificado con fundamento en \u00a0 unos par\u00e1metros m\u00ednimos de calidad establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0 es contrario a la autonom\u00eda universitaria (Art. 69 de la Carta). Frente a esto, \u00a0 puede se\u00f1alarse que este argumento en realidad se dirige, no a la obligaci\u00f3n \u00a0 impuesta a los programas de licenciatura a nivel pregrado de obtener la \u00a0 acreditaci\u00f3n de alta calidad, sino al proceso de acreditaci\u00f3n en s\u00ed mismo. Dado \u00a0 que la accionante no controvirti\u00f3 de manera espec\u00edfica las normas que regulan \u00a0 con detalle el proceso de acreditaci\u00f3n, no le corresponde a la Corte analizar en \u00a0 esta oportunidad su constitucionalidad. Con todo, las normas que regulan dicho \u00a0 proceso (algunas de las cuales fueron rese\u00f1adas supra, numerales 63 a \u00a0 67) sugieren que la accionante realiza \u00a0 una lectura imprecisa de los pasos que lo componen. \u00a0 Como se evidenci\u00f3 en el recuento normativo, \u00a0 los requisitos del registro calificado y los de la acreditaci\u00f3n de alta calidad \u00a0 fueron unificados en el caso de las licenciaturas mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2041 \u00a0 del 3 de febrero de 2016, de lo cual se evidencia que lo dispuesto en el \u00a0 mencionado art\u00edculo 222 no desconoce en su esencia el proceso de acreditaci\u00f3n, \u00a0 sino que por el contrario, se presenta como un elemento adicional en dicho \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho ejercicio de las \u00a0 facultades de regulaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, demuestran una vez m\u00e1s que \u00a0 la garant\u00eda de la calidad de los programas de formaci\u00f3n docente es parte \u00a0 integrante del derecho a la educaci\u00f3n, no solo de aquellos que los cursos, sino \u00a0 de aquellos que en el futuro sean sus educandos. En este mismo sentido, es dado \u00a0 concluir que a trav\u00e9s de dicha reglamentaci\u00f3n el Estado cumple sus deberes en \u00a0 relaci\u00f3n con el componente de aceptabilidad de los programas (ver supra, \u00a0 numerales 56 a \u00a0 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n advirti\u00f3 en el concepto remitido a la Corte que era \u00a0 necesario esta realizara un exhorto al Gobierno Nacional, por cuanto el art\u00edculo \u00a0 222 de la Ley 1753 de 2015 no previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los \u00a0 estudiantes de las universidades que no logren alcanzar la acreditaci\u00f3n de alta \u00a0 calidad en el plazo establecido por la ley y a\u00fan no se hayan graduado antes de \u00a0 dicho plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, es posible \u00a0 advertir que el mencionado art\u00edculo dispuso plazos espec\u00edficos dentro de los \u00a0 cuales deb\u00eda cumplirse la exigencia de obtener acreditaci\u00f3n de alta calidad. \u00a0 As\u00ed, para la obtenci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de alta calidad por parte de los \u00a0 programas acad\u00e9micos de licenciatura a nivel pregrado previ\u00f3 dos hip\u00f3tesis: (i) \u00a0los programas acad\u00e9micos de \u00a0 licenciaturas a nivel de pregrado que tengan como m\u00ednimo cuatro (4) cohortes de \u00a0 egresados y que no se encuentren acreditados en alta calidad, deber\u00e1n obtener \u00a0 dicho reconocimiento en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la entrada \u00a0 en vigencia de la presente ley; y (ii) los programas de licenciaturas a nivel de \u00a0 pregrado que no cuenten con el requisito de cohortes antes mencionado deber\u00e1n \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n en alta calidad en un plazo de dos (2) \u00a0 a\u00f1os, una vez cumplido el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera que esta \u00a0 distinci\u00f3n establece un periodo razonable dentro del cual los mencionados \u00a0 programas acad\u00e9micos de licenciatura a nivel pregrado puedan cumplir la \u00a0 exigencia prevista en la norma, sin afectaci\u00f3n a los derechos de los \u00a0 estudiantes. En todo caso, si llegaran a presentarse instituciones que no \u00a0 cumplan tal deber, en el marco del control concreto podr\u00e1 analizarse la \u00a0 situaci\u00f3n de quienes se encuentren cursando sus estudios en ellas, en aras de \u00a0 hacer valer su derecho a la educaci\u00f3n, situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser analizada en \u00a0 cada caso concreto y de conformidad con las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la presente oportunidad, le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Corte estudiar una acci\u00f3n de inconstitucionalidad dirigida \u00a0 contra el inciso 5 del art\u00edculo 61 y el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015. La \u00a0 demandante argument\u00f3 que estas disposiciones eran inconstitucionales por dos \u00a0 tipos de razones. Por un lado, adujo que en su tramitaci\u00f3n se hab\u00eda incurrido en \u00a0 distintos vicios de forma, relacionados principalmente con la realizaci\u00f3n de la \u00a0 conciliaci\u00f3n (art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n), el respeto del principio de \u00a0 consecutividad (art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n) y el visto bueno del Gobierno \u00a0 nacional para la inclusi\u00f3n de un proyecto de inversi\u00f3n en el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo (art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n). Por otro lado, expuso que las \u00a0 normas demandadas desconoc\u00edan el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), la autonom\u00eda universitaria (art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n) y el \u00a0 deber del Estado de participar en la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n (inciso 6 del \u00a0 art\u00edculo 67 e inciso 4 del art\u00edculo 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de proceder con el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, la Corte consider\u00f3 necesario analizar tres asuntos que \u00a0 podr\u00edan conducir a que no se produjera un pronunciamiento de fondo sobre ciertos \u00a0 cargos formulados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, con relaci\u00f3n a la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, concluy\u00f3 que los cargos formulados por la accionante acerca \u00a0 del presunto desconocimiento de los art\u00edculos 157, 161 y 341 de la Constituci\u00f3n \u00a0 encuadran en la noci\u00f3n de vicios de forma, por lo que se encuentran \u00a0 sometidos al t\u00e9rmino de caducidad establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 242 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Ley 1753 de 2015 \u00a0 fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 el d\u00eda nueve (9) de junio de ese \u00a0 mismo a\u00f1o, y que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad fue presentada el d\u00eda once \u00a0 (11) de noviembre de 2016, afirm\u00f3 que para ese momento hab\u00eda operado la \u00a0 caducidad. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que deb\u00eda declararse inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento sobre este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, acerca del an\u00e1lisis de \u00a0 la aptitud de la demanda, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda circunscribir su \u00a0 pronunciamiento a determinar si el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015 hab\u00eda \u00a0 desconocido la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria (prevista en \u00a0 el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n), optando por inhibirse de analizar de fondo \u00a0 los cargos acerca del desconocimiento del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n) y de la vulneraci\u00f3n de los deberes del Estado en materia de \u00a0 financiamiento de la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n), en la medida \u00a0 que no hab\u00edan sido planteados de forma cierta, espec\u00edfica y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que deb\u00eda analizar si la \u00a0 obligaci\u00f3n impuesta a los programas acad\u00e9micos de licenciaturas a nivel pregrado \u00a0 consistente en obtener la acreditaci\u00f3n en alta calidad en un plazo determinado, \u00a0 so pena de la p\u00e9rdida de vigencia del registro calificado, supone una afectaci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda universitaria, establecida en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 expuesto, la Corte explic\u00f3 el alcance de la autonom\u00eda universitaria. En este \u00a0 sentido, sostuvo que se trata de una garant\u00eda institucional, que implica dos libertades, mencionadas \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n: la de auto-organizaci\u00f3n (\u201cdarse sus directivas\u201d) y la \u00a0 de auto-regulaci\u00f3n (\u201cregirse por sus propios estatutos\u201d). Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 que lo anterior no supone que tal garant\u00eda sea ilimitada, pues debe ejercerse en \u00a0 el marco de la Constituci\u00f3n y de acuerdo con la ley. Al respecto, indic\u00f3 que \u00a0la autonom\u00eda universitaria tiene \u00a0 una relaci\u00f3n cercana con distintos derechos fundamentales (especialmente, los \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso), por lo que es preciso que su \u00a0 ejercicio no los desconozca. Igualmente, record\u00f3 que la propia Constituci\u00f3n (en \u00a0 los art\u00edculos 67, 69, 150 numeral 23 y 365), al igual que tratados \u00a0 internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad en sentido lato \u00a0 (particularmente, el art\u00edculo 13 del PIDESC y el art\u00edculo 13 del Protocolo de \u00a0 San Salvador), habilitan al Estado para intervenir en la regulaci\u00f3n del servicio \u00a0 de educaci\u00f3n en aras de perseguir prop\u00f3sitos como, por ejemplo, velar por su \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte se\u00f1al\u00f3 que la facultad de crear \u00a0 y modificar los planes de estudios de las universidades hacen parte de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria. Con todo, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 no la desconoci\u00f3, argumentando que la norma mencionada tiene un prop\u00f3sito constitucionalmente \u00a0 importante, ya que busca promover la calidad de la educaci\u00f3n en general, pues la \u00a0 obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo en los programas de licenciatura es un requisito exigido \u00a0 para el ejercicio de la docencia en las instituciones del Estado (art\u00edculo 116 \u00a0 de la Ley 115 de 1994), raz\u00f3n por la cual la acreditaci\u00f3n de alta calidad en las \u00a0 licenciaturas que se ofrecen a nivel pregrado busca que quienes las cursen y \u00a0 ejerzan como docentes tengan una mejor preparaci\u00f3n, que redunde en un aumento en \u00a0 la calidad de la educaci\u00f3n que imparten. Para la Corte, esta medida encuadra \u00a0 tambi\u00e9n en la facultad conferida al Estado para regular el servicio de educaci\u00f3n \u00a0 con el prop\u00f3sito de, entre otras, asegurar su calidad (art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo respecto de los vicios de forma se\u00f1alados en la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra el inciso 5 del art\u00edculo 61 y el art\u00edculo 222 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, al haber operado la caducidad de dicha acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 del numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo respecto de los cargos de inconstitucionalidad planteados contra el \u00a0 inciso 5 del art\u00edculo 61 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en la \u00a0 presente sentencia, el art\u00edculo 222 de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno principal, fl. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno principal, fl. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal, fl. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La accionante cita en este sentido \u00a0 las siguientes sentencias: T-492 de 1992, T-002 de 1994, C-195 de 1994, C-475 de \u00a0 1994, C-547 de 1994, C-220 de 1997, C-506 de 1999, C-746 de 1999 y C-560 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno principal, fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El escrito de intervenci\u00f3n fue \u00a0 presentado por Mauricio Qui\u00f1ones Montealegre, actuando como apoderado de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal, fl. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal, fl. 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El escrito de intervenci\u00f3n fue \u00a0 presentado por Nora Alejandra Mu\u00f1oz Barrios, actuando como Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El interviniente cita en este \u00a0 sentido las sentencias C-104 y C-586 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno principal, fl. 82 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno principal, fls. 85 y 85 \u00a0 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El interviniente hizo referencia \u00a0 espec\u00edficamente a la sentencia T-691 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno principal, fl. 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El escrito de intervenci\u00f3n fue \u00a0 suscrito por Martha Luc\u00eda Trujillo Calder\u00f3n, actuando en calidad de Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno principal, fl. 97 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n, \u00a0Lineamientos para la acreditaci\u00f3n de programas de pregrado, enero de \u00a0 2013, disponible en \u00a0 https:\/\/www.cna.gov.co\/1741\/articles-186359_pregrado_2013.pdf, citado en el Cuaderno principal, \u00a0 fl. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno principal, fl. 98 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno principal, fl. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El interviniente cit\u00f3 la sentencia \u00a0 C-1435 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno principal, fl. 99 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno principal, fl. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno principal, fl. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno principal, fl. 71 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno principal, fl. 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno principal, fl. 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno principal, fl. 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno principal, fl. 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno principal, fl. 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno principal, fl. 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno principal, fl. 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno principal, fl. 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno principal, fl. 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno principal, fl. 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno principal, fls. 124 y \u00a0 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El art\u00edculo 47 de la Ley 1911 de 2018, por \u00a0 medio del cual se modifica el art\u00edculo 61 de la\u00a0Ley 1753 de 2015,\u00a0\u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014 &#8211; 2018,\u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a8Art\u00edculo 61.\u00a0Focalizaci\u00f3n de \u00a0 subsidios a los cr\u00e9ditos del\u00a0Icetex. Los beneficiarios de cr\u00e9ditos de \u00a0 educaci\u00f3n superior que se encuentren en los estratos 1, 2, y 3, priorizados en \u00a0 el Sisb\u00e9n, dentro de los puntos de corte establecidos por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, y que terminen su programa, solo pagar\u00e1n el capital prestado \u00a0 durante su periodo de estudios, m\u00e1s la inflaci\u00f3n causada de acuerdo con los \u00a0 datos publicados por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u00a0 (DANE), correspondientes al periodo de amortizaci\u00f3n. El Gobierno nacional \u00a0 propender\u00e1 por un aumento de cobertura de los cr\u00e9ditos del\u00a0Icetex\u00a0entre la \u00a0 poblaci\u00f3n no focalizada por el subsidio con el objeto de ampliar el otorgamiento \u00a0 de cr\u00e9ditos. El\u00a0Icetex\u00a0podr\u00e1 ofrecer opciones de cr\u00e9dito sin amortizaciones \u00a0 durante el periodo de estudios, sin exigencia de colaterales, que podr\u00e1 incluir \u00a0 apoyos de sostenimiento diferenciales por el municipio o distrito de origen del \u00a0 beneficiario, y que cubran la totalidad de costos del programa de estudios. \u00a0 El\u00a0Icetex\u00a0garantizar\u00e1 acceso preferente a estos beneficios para quienes est\u00e9n \u00a0 matriculados en programas o instituciones con acreditaci\u00f3n de alta calidad. \u00a0 Asimismo, con el prop\u00f3sito de incentivar la permanencia y calidad, se conceder\u00e1 \u00a0 una condonaci\u00f3n de la deuda de los cr\u00e9ditos de Educaci\u00f3n Superior otorgados a \u00a0 trav\u00e9s del\u00a0Icetex, de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno nacional, a las \u00a0 personas que cumplan los siguientes requisitos:\u00a0 1. Estar en los estratos \u00a0 1, 2, y 3, priorizados en el Sisb\u00e9n, dentro de los puntos de corte establecidos \u00a0 por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al momento del otorgamiento del \u00a0 cr\u00e9dito. 2. Que los resultados de las pruebas Saber Pro est\u00e9n ubicados en el \u00a0 decil superior en su respectiva \u00e1rea. 3. Haber terminado su programa educativo \u00a0 en el periodo se\u00f1alado para el mismo. La Naci\u00f3n garantizar\u00e1\u00a0y \u00a0 destinar\u00e1\u00a0al\u00a0Icetex\u00a0los recursos requeridos para compensar los ingresos que deja \u00a0 de percibir por los conceptos anteriores. Los cr\u00e9ditos y becas otorgados por el \u00a0 Icetex, estar\u00e1n destinados a financiar programas en instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior que cuenten con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional o quien haga sus veces, como prestadoras del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n superior. Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los cr\u00e9ditos de educaci\u00f3n superior otorgados a \u00a0 la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, continuar\u00e1n con las mismas \u00a0 condiciones que obtuvieron al momento de su otorgamiento. Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las \u00a0 tasas de inter\u00e9s que aplica el Icetex deber\u00e1n estar siempre por debajo de las \u00a0 tasas de inter\u00e9s comerciales para cr\u00e9ditos educativos o de libre inversi\u00f3n que \u00a0 ofrezca el mercado. Los m\u00e1rgenes que se establezcan no podr\u00e1n obedecer a fines \u00a0 de lucro y tendr\u00e1n por objeto garantizar la sostenibilidad y viabilidad \u00a0 financiera del sistema de cr\u00e9ditos e incentivos que ofrece el Icetex\u00a8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El escrito fue suscrito por Nora Alejandra Mu\u00f1oz Barrios, \u00a0 actuando como Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno principal, fl. 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno principal, fl. 145 rev\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencia C-501 de 2001, \u00a0 reiterada, entre otras, en las sentencias C-1177 de 2004 y C-400 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencia C-1161 de 2000, \u00a0 reiterada, entre otras, en las sentencias C-501 de 2000 y C-400 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencia C-110 de 2006. En el mismo sentido, ver \u00a0 sentencias C-992 de 2001 y C-467 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencia C-397 de 1995, reiterada, entre otras, en las \u00a0 sentencias C-634 de 1996, C-121 de 2010 y C-961 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencia C-329 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Para \u00a0 efectos de s\u00edntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en fallos \u00a0 adicionales de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, entre otras, sentencia C-372 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno principal, fl. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver, sentencia C-115 de 2004, \u00a0 reiterada, entre otras, en la sentencia C-246 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver sentencia C-913 de 2004, \u00a0 reiterada, entre otras, en las sentencias C-178 de 2006 y C-166 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cuaderno principal, fl. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno principal, fl. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver sentencia C-162 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver sentencia C-336 de 1997, reiterada, entre otras, en la \u00a0 sentencia C-535 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver sentencia T-310 de 1999, \u00a0 reiterada, entre otras, en las sentencias C-162 de 2008 y C-491 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver sentencia C-337 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver sentencia C-491 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencia C-829 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver sentencia T-097 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver sentencia T-102 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En repetidas oportunidades, la Corte ha revisado acciones de \u00a0 tutela que plantean el posible desconocimiento de derechos fundamentales por \u00a0 parte de instituciones de educaci\u00f3n superior, analizando as\u00ed la relaci\u00f3n entre \u00a0 la autonom\u00eda universitaria y distintos derechos fundamentales. Como ejemplos, \u00a0 pueden citarse las siguientes sentencias: T-102 de 2017, relacionada con la \u00a0 falta de expedici\u00f3n de orden de matr\u00edcula a una estudiante en una instituci\u00f3n \u00a0 universitaria por una deuda pendiente con la entidad; T-508 de 2016, en la que \u00a0 se estudiaron varios casos acumulados, la mayor\u00eda de ellos relacionados con la \u00a0 falta de pago por parte del ICETEX del pago del subsidio de sostenimiento, y el \u00a0 restante relacionado con la decisi\u00f3n de no incluir a una persona al programa \u201cSer \u00a0 Pilo Paga 2\u201d, argumentando que no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en la \u00a0 convocatoria, alegando el accionante que en realidad s\u00ed los cumpl\u00eda y que hab\u00eda \u00a0 ocurrido un error; T-365 de 2015, relacionada con la p\u00e9rdida definitiva del cupo \u00a0 de una estudiante de educaci\u00f3n superior, por posibles errores administrativos \u00a0 cometidos por la instituci\u00f3n donde estudiaba; T-152 de 2015, acerca de la \u00a0 decisi\u00f3n de una universidad de no aceptar certificados de ingl\u00e9s expedidos por \u00a0 una instituci\u00f3n con registro de funcionamiento, pero sin certificaci\u00f3n Icontec; \u00a0 T-850 de 2014, sobre una persona que sufr\u00eda de sordoceguera y solicitaba que su \u00a0 instituci\u00f3n educativa o el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional brindaran el \u00a0 servicio de gu\u00edas int\u00e9rpretes que necesitaba; T-531 de 2014, relacionada con la \u00a0 decisi\u00f3n de una instituci\u00f3n universitaria de negarle a un estudiante su \u00a0 reintegro hasta tanto no se encontrara a paz y salvo financiero, pese a que \u00e9l \u00a0 estaba dispuesto a realizar un acuerdo de pago; T-691 de 2012, acerca de un \u00a0 estudiante que solicit\u00f3 a su universidad adoptar medidas de protecci\u00f3n frente al \u00a0 acto de un profesor que, en su opini\u00f3n era discriminatorio, pese a lo cual \u00a0 decidi\u00f3 no ordenar ninguna de esa naturaleza; T-068 de 2012, sobre una \u00a0 estudiante que no hab\u00eda podido cursar una asignatura obligatoria por falta de \u00a0 giro del cr\u00e9dito del ICETEX del que era beneficiaria y a quien se le inici\u00f3 el \u00a0 cobro coactivo de la deuda luego de que su instituci\u00f3n educativa le revocara el \u00a0 periodo de gracia de un a\u00f1o con el que contaba; T-703 de 2008, relacionada con \u00a0 un miembro de una comunidad ind\u00edgena que aplic\u00f3 a una universidad a cursar \u00a0 estudios de educaci\u00f3n superior y a quien se le neg\u00f3 el acceso al no encontrar \u00a0 probada su calidad de ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En distintos pronunciamientos, la Corte ha reconocido que el \u00a0 Protocolo de San Salvador es parte del bloque de constitucionalidad. Ver, por \u00a0 ejemplo, los siguientes: sentencias C-659 de 2016, C-076 de 2006, C-376 de 2010 \u00a0 y C-754 de 2015. Lo mismo ha sostenido del PIDESC en sentencias como la C-434 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En varias oportunidades la Corte ha sostenido que las \u00a0 observaciones del Comit\u00e9 DESC constituyen \u201ccriterio hermen\u00e9uticos relevante\u201d \u00a0 (m\u00e1s no obligatorio) para la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales. Con \u00a0 relaci\u00f3n espec\u00edficamente al derecho a la educaci\u00f3n, ver sentencia C-376 de 2010. \u00a0 A su vez, conviene mencionar que en distintas oportunidades la Corte ha acudido \u00a0 a las observaciones del Comit\u00e9 DESC para definir el alcance del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n. Ver, entre otras, las siguientes sentencias: C-535 de 2017, T-102 de \u00a0 2017, T-055 de 2017 y T-850 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n general No 13, El derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n (art\u00edculo 13), 21\u00ba periodo de sesiones (1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver sentencia C-535 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver sentencia C-520 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Al respecto, el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 13 del Protocolo de San Salvador establece lo siguiente: \u201c[n]ada de \u00a0 lo dispuesto en este Protocolo se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la \u00a0 libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones \u00a0 de ense\u00f1anza, de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de los Estados partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Se\u00f1ala el numeral 4 del art\u00edculo 13 del PIDESC lo siguiente: \u00a0 \u201c[n]ada de lo dispuesto en este art\u00edculo se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n \u00a0 de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir \u00a0 instituciones de ense\u00f1anza, a condici\u00f3n de que se respeten los principios \u00a0 enunciados en el p\u00e1rrafo 1 y de que la educaci\u00f3n dada en esas instituciones se \u00a0 ajuste a las normas m\u00ednimas que prescriba el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver sentencia C-1019 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En este sentido, dispuso en su art\u00edculo 28 \u00a0 que, en virtud de la autonom\u00eda universitaria: \u201cse reconoce a las universidades el \u00a0 derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y \u00a0 administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, \u00a0 definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y \u00a0 culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, \u00a0 admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes, y establecer, \u00a0 arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de \u00a0 funci\u00f3n institucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver sentencia C-535 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-137-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-137\/18 \u00a0 \u00a0 CREDITOS Y BECAS PARA LA EDUCACION SUPERIOR EN LEY DEL PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-1018-Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACREDITACION DE ALTA CALIDAD A PROGRAMAS DE LICENCIATURA EN LEY DEL \u00a0 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-1018-Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACREDITACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}