{"id":25876,"date":"2024-06-28T20:11:36","date_gmt":"2024-06-28T20:11:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-138-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:36","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:36","slug":"c-138-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-138-18\/","title":{"rendered":"C-138-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-138-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-138\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REGULA LAS \u00a0 CUENTAS ABANDONADAS Y ASIGNA USO EFICIENTE A ESTOS RECURSOS-Devoluci\u00f3n al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REGULA LAS \u00a0 CUENTAS ABANDONADAS Y ASIGNA USO EFICIENTE A ESTOS RECURSOS-Subsanaci\u00f3n del vicio de procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REGULA LAS \u00a0 CUENTAS ABANDONADAS Y ASIGNA USO EFICIENTE A ESTOS RECURSOS-Cosa juzgada relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE RECURSOS \u00a0 DE CUENTAS ABANDONADAS-Medida de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de \u00a0 las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. De esta \u00a0 disposici\u00f3n, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha considerado como necesarios \u00a0 para un pronunciamiento de fondo,\u00a0(i)\u00a0la delimitaci\u00f3n precisa del objeto demandado,\u00a0(ii)\u00a0el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n,\u00a0(iii) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por \u00a0 la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, cuando fuere del \u00a0 caso, y\u00a0(iv)\u00a0la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INTERVENCION ECONOMICA-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL \u00a0 ESTADO EN LA ECONOMIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL \u00a0 ESTADO EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL APROVECHAMIENTO E INVERSION DE \u00a0 RECURSOS CAPTADOS AL PUBLICO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y \u00a0 ASEGURADORA-Es una actividad \u00a0 esencial para el desarrollo econ\u00f3mico\/ACTIVIDAD FINANCIERA, \u00a0 BURSATIL Y ASEGURADORA-Constituye \u00a0 principal mecanismo de administraci\u00f3n del ahorro p\u00fablico y de financiaci\u00f3n de la \u00a0 inversi\u00f3n p\u00fablica y privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REGULA LAS \u00a0 CUENTAS ABANDONADAS Y ASIGNA USO EFICIENTE A ESTOS RECURSOS-Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11921 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en \u00a0 contra de la Ley 1777 de 2016, \u201c[p]or medio de la cual se definen y regulan \u00a0 las cuentas abandonadas y se les asigna un uso eficiente a estos recursos\u201d, \u00a0 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y, adem\u00e1s, contra el inciso 1\u00ba y el \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba ib\u00eddem por vicios materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00c9rika Patricia Vence \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de \u00a0 noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, que regulan los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ciudadana \u00c9rika Patricia Vence demanda la Ley 1777 de 2016, por \u00a0 vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (primer cargo) y, adem\u00e1s, el \u00a0 inciso 1\u00ba y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 3 ib\u00eddem por vicios materiales (segundo \u00a0 cargo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Mediante auto del 17 de febrero de \u00a0 2017, la Corte Constitucional admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicar el inicio \u00a0 del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho. Igualmente, solicit\u00f3 concepto a los Ministerios de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Interior y de Educaci\u00f3n, a la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia, al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios \u00a0 T\u00e9cnicos en el Exterior\u00a0 -ICETEX-, a ASOBANCARIA, a la Defensor\u00eda Delegada \u00a0 para los Asuntos Constitucionales y Legales, al Centro Interdisciplinario de \u00a0 Estudios sobre Desarrollo de la Universidad de los Andes, al Centro de \u00a0 Investigaci\u00f3n para el Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia -Sede \u00a0 Bogot\u00e1-, al Centro de Investigaciones Econ\u00f3micas, Administrativas y Contables \u00a0 -CIECA-, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y a las \u00a0 facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Javeriana y \u00a0 Antioquia. Por \u00faltimo, en auto del 22 de marzo de 2017, dio traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n y se fij\u00f3 en lista el proceso, para que los \u00a0 ciudadanos intervinieran como impugnadores o defensores de las disposiciones \u00a0 sometidas a control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se \u00a0 transcribe y resaltan las expresiones acusadas (en relaci\u00f3n con el segundo \u00a0 cargo), conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 49.773 del 1 de febrero \u00a0 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1777 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se definen y \u00a0 regulan las cuentas abandonadas y se les asigna un uso eficiente a estos \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El objeto de la presente \u00a0 ley es utilizar los saldos de cuentas abandonadas que se encuentran en los \u00a0 establecimientos financieros, para ser invertidos en la creaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de un fondo en el Icetex que permita el otorgamiento de cr\u00e9ditos \u00a0 de estudio y cr\u00e9ditos de fomento a la calidad de las Instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. DEFINICI\u00d3N. Para el \u00a0 objeto de la presente ley se consideran cuentas abandonadas aquellas cuentas \u00a0 corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado movimiento de \u00a0 dep\u00f3sito, retiro, transferencia o, en general, cualquier d\u00e9bito o cr\u00e9dito que \u00a0 las afecte durante (3) a\u00f1os ininterrumpidos en todas las entidades vigiladas por \u00a0 la Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No impiden considerar la cuenta como \u00a0 abandonada las operaciones de cr\u00e9ditos o d\u00e9bitos que los establecimientos \u00a0 financieros realicen con el fin de abonar intereses o realizar cargos por \u00a0 comisiones y\/o servicios bancarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Una cuenta deja de \u00a0 considerarse abandonada cuando deja de cumplir con los requisitos establecidos \u00a0 en el presente art\u00edculo o por requerimiento de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. TRASLADO DE RECURSOS. Se \u00a0 transferir\u00e1n por las entidades tenedoras los saldos de las cuentas de ahorro o \u00a0 corrientes que se consideren abandonadas de acuerdo con las condiciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 2o de la presente ley y que superen el valor \u00a0 equivalente a 322 UVR a t\u00edtulo de mutuo al fondo constituido y reglamentado por \u00a0 el Icetex para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. A partir de la entrada \u00a0 en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional tendr\u00e1 un plazo no mayor de \u00a0 tres (3) meses para reglamentar la operatividad necesaria del traslado de los \u00a0 recursos de que trata este art\u00edculo y para el reintegro de los recursos \u00a0 dispuestos en el art\u00edculo 5o de la presente ley. Una vez establecida la \u00a0 operatividad, se requerir\u00e1 a las entidades financieras el traslado de los \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los costos de \u00a0 mantenimiento y funcionamiento del proceso de traslados y reintegros ser\u00e1n \u00a0 asumidos con los recursos de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. El Icetex deber\u00e1 \u00a0 garantizar, de acuerdo con la normatividad vigente, que el rendimiento de la \u00a0 cuenta que haya sido declarada en abandono, sea equivalente al que tendr\u00eda el \u00a0 mismo tipo de cuenta en la entidad financiera respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. CONTABILIZACI\u00d3N Y \u00a0 REGISTRO. Las entidades financieras enviar\u00e1n al Icetex los listados en donde se \u00a0 discriminen las cuentas abandonadas y el saldo objeto de traslado al fondo \u00a0 constituido para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La Junta Directiva del \u00a0 Icetex determinar\u00e1 en un plazo no mayor a tres (3) meses a partir de la entrada \u00a0 en vigencia de la presente ley, las condiciones y la periodicidad con que se \u00a0 elaborar\u00e1n los listados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las entidades \u00a0 financieras deber\u00e1n remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia la \u00a0 Informaci\u00f3n respecto de las cuentas abandonadas y el traslado de los recursos de \u00a0 las mismas por parte de los establecimientos financieros, en el tiempo y \u00a0 condiciones estipuladas por la Junta Directiva del Icetex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. La informaci\u00f3n enviada \u00a0 por los establecimientos financieros al Icetex ser\u00e1 para el uso exclusivo de los \u00a0 fines consagrados de la presente ley y en concordancia con las disposiciones de \u00a0 la Ley Estatutaria 1266 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. RETIRO Y REINTEGRO DEL \u00a0 SALDO. La entidad financiera deber\u00e1 entregarle el saldo al depositante en el \u00a0 momento en que este lo solicite, el cual no podr\u00e1 ser superior a un (1) d\u00eda \u00a0 siguiente a la solicitud presentada, con los rendimientos respectivos, de \u00a0 conformidad con las disposiciones actualmente vigentes para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad financiera le solicitar\u00e1 al \u00a0 administrador del fondo previsto en el art\u00edculo 1o de la presente ley los saldos \u00a0 a reintegrar por las reclamaciones de los cuentahabientes en el momento en que \u00a0 estos los soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. RESERVA PARA EL PAGO DE \u00a0 REINTEGROS. El fondo debidamente constituido por el Icetex para tal fin tendr\u00e1 \u00a0 como m\u00ednimo en reserva el veinte (20%) de los recursos que le sean transferidos \u00a0 por los establecimientos financieros de que trata el art\u00edculo 3o de la presente \u00a0 ley, para atender las solicitudes de reintegro efectuadas por los \u00a0 establecimientos antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. USO DE LOS RECURSOS. Los \u00a0 recursos del fondo a que hace referencia el art\u00edculo 1o de la presente ley, \u00a0 ser\u00e1n invertidos de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida \u00a0 el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en \u00a0 concertaci\u00f3n con el Icetex y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, optimizando \u00a0 los recursos del portafolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Icetex solo utilizar\u00e1 el 100% de \u00a0 los rendimientos financieros generados por la administraci\u00f3n de este portafolio \u00a0 de acuerdo con los fines de que trata el art\u00edculo 1o de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. CONTROL POL\u00cdTICO. Antes \u00a0 del 15 de junio de cada a\u00f1o el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deber\u00e1 presentar \u00a0 un informe al Congreso de la Rep\u00fablica sobre transferencias, reintegros y \u00a0 rendimientos de los recursos transferidos de acuerdo con los art\u00edculos 3o y 6o y \u00a0 sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 7o de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. \u00a0 La presente ley entra a regir a partir de su publicaci\u00f3n, y deroga las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 La demandante solicita la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de la Ley 1777 de 2016 al haber desconocido, en su tr\u00e1mite de \u00a0 expedici\u00f3n, lo dispuesto por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La \u00a0 disposici\u00f3n establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando surgieren discrepancias en las \u00a0 C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores \u00a0 conformadas por un mismo n\u00famero de Senadores y Representantes, quienes reunidos \u00a0 conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, \u00a0 definir\u00e1n por mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa publicaci\u00f3n por lo menos con \u00a0 un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n \u00a0 de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate \u00a0 persiste la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 De manera subsidiaria, la accionante \u00a0 solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 1\u00ba y el par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 3 de dicha ley al desconocer el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0Primer cargo, \u00a0 por vicios de procedimiento. La ciudadana demandante sostiene que, durante el tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n de la Ley 1777 de 2016, se desconoci\u00f3 el procedimiento regulado en el \u00a0 art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, debido a que la publicaci\u00f3n de los informes de \u00a0 conciliaci\u00f3n ante las plenarias del Congreso, que regula esa disposici\u00f3n, no se \u00a0 realiz\u00f3 en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que \u00a0 \u201ccuatro hechos llevan a pensar que la publicaci\u00f3n de los informes de la \u00a0 conciliaci\u00f3n no se hizo el 16 de diciembre de 2015\u201d[1], \u00a0 a saber: (i) a las 11:57 P.M. de ese d\u00eda no se hab\u00eda publicado el \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n que deb\u00eda presentarse ante la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, por lo que la Imprenta Nacional habr\u00eda tenido que armar, dise\u00f1ar \u00a0 e imprimir la gaceta correspondiente en 3 minutos para cumplir con el requisito \u00a0 constitucional. (ii) Antes de la 1:23 A.M. del d\u00eda 17 de \u00a0 diciembre de 2015, d\u00eda en el que se llev\u00f3 a cabo el debate en el que se aprob\u00f3 \u00a0 el informe de conciliaci\u00f3n, uno de los Representantes manifest\u00f3 preocupaci\u00f3n \u00a0 porque la gaceta que conten\u00eda el informe de conciliaci\u00f3n no estaba publicada. \u00a0 (iii) Al momento de votar el informe de conciliaci\u00f3n en la Plenaria \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes (1:31 A.M.), se le pidi\u00f3 al Secretario que \u00a0 certificara el momento de radicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y su \u00a0 publicaci\u00f3n, pero este \u201crespondi\u00f3 con evasivas\u201d[2]. \u00a0 (iv) Alrededor de las 12:30 A.M. se consult\u00f3 la p\u00e1gina Web de la \u00a0 Secretar\u00eda del Senado y se constat\u00f3 que las gacetas del Congreso 1.061 y 1.063, \u00a0 que conten\u00edan los informes de conciliaci\u00f3n que deb\u00edan ser debatidos y aprobados \u00a0 en las dos C\u00e1maras del Congreso, no estaban publicadas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo cargo, \u00a0 por vicios materiales. \u00a0 La demandante manifiesta que el inciso 1\u00ba y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 1777 del 2016 contienen un \u201csistema\u201d de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda que es \u00a0 desproporcionado e irrazonable y que, adem\u00e1s, erosiona los postulados esenciales \u00a0 de un mercado financiero libre con responsabilidad, de que trata el art\u00edculo 333 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Expone que la econom\u00eda social de mercado, como modelo \u00a0 econ\u00f3mico, reconoce los derechos a la libertad de empresa y a la libre \u00a0 iniciativa privada y, adicionalmente, establece que el Estado puede intervenir \u00a0 en la econom\u00eda para imponer las limitaciones que considere pertinentes, siempre \u00a0 que el inter\u00e9s general as\u00ed lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que las \u00a0 actividades estatales de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica deben cumplir los requisitos que \u00a0 ha exigido la jurisprudencia constitucional[4], \u00a0 relativos a: (i) llevarse a cabo por ministerio de la ley; (ii) \u00a0no afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa;\u00a0(iii) \u00a0obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de empresa e iniciativa privada[5]; \u00a0(iv) obedecer al principio de solidaridad[6]; \u00a0 y (v) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que las \u00a0 disposiciones cuestionadas no cumplen con la totalidad de los requisitos \u00a0 mencionados, pues afectan el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de \u00a0 empresa y no responden a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al primer aspecto, se\u00f1ala \u00a0 que las entidades financieras son propietarias de los recursos que las \u00a0 disposiciones demandadas califican como \u201cabandonados\u201d y tienen el derecho \u00a0 a disponer de ellos, para invertirlos en aquello que consideren pertinente y \u00a0 rentable, sin que se les pueda imponer la obligaci\u00f3n de transferirlos al ICETEX[8]. \u00a0 Indica, adem\u00e1s, que la tasa de inter\u00e9s que el ICETEX debe garantizar a \u201clos \u00a0 Bancos\u201d, al momento de reintegrar el dinero objeto de mutuo, es la misma que \u00a0 este \u00faltimo debe reintegrar al cuentahabiente cuando lo solicite, lo que anula \u00a0 \u201cel elemental derecho de las entidades financieras a percibir ganancias por \u00a0 cuenta de su actividad econ\u00f3mica de intermediaci\u00f3n\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al \u00a0 segundo aspecto, relativo a la aplicaci\u00f3n de los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, indica que las disposiciones demandadas, con claro \u00a0 desconocimiento de estos, impiden a las entidades financieras disponer de \u00a0 propios recursos y, sobre todo, obtener las utilidades a que tienen derecho en \u00a0 su condici\u00f3n de intermediarios. En suma, la demandante advierte que, la norma \u00a0 demandada \u201caltera el n\u00facleo esencial del derecho constitucional a la libertad \u00a0 econ\u00f3mica y\/o de empresa, es evidente que [esa] disposici\u00f3n legal \u00a0no supera el test leve de proporcionalidad planteado por la Corte \u00a0 Constitucional porque no se cumple el segundo de sus presupuestos, esto es, \u00abque \u00a0 la medida no sea (\u2026) claramente desproporcionada, de modo que afecte el n\u00facleo \u00a0 esencial de las libertades econ\u00f3micas\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n[11] \u00a0en lista transcurri\u00f3 entre el 27 de marzo y el 7 de abril de 2018. De las \u00a0 entidades e instituciones a las que se solicit\u00f3 concepto, \u00fanicamente lo \u00a0 rindieron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior -ICETEX- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0El ICETEX se opuso \u00a0 a los cargos de la demanda y, de manera subsidiaria, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro legislatoris para que, en caso dado, se le permita al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u201cconvalidar\u201d el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0Se opuso al primer \u00a0 cargo, al indicar que las gacetas del Congreso que conten\u00edan los informes de \u00a0 conciliaci\u00f3n se publicaron el d\u00eda calendario anterior a aquel en el que se \u00a0 deb\u00edan someter a debate en las respectivas plenarias. Por tanto, concluy\u00f3 que se \u00a0 dio cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. Indic\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que las conjeturas de la demandante para se\u00f1alar que no se hab\u00eda \u00a0 cumplido con esta disposici\u00f3n eran infundadas y, por tanto, no ten\u00edan la entidad \u00a0 para desvirtuar el valor probatorio de los documentos p\u00fablicos y oficiales en \u00a0 los que constaba la publicaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n. Precis\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que no le asist\u00eda raz\u00f3n a la demandante cuando afirm\u00f3 que deb\u00edan \u00a0 transcurrir, como m\u00ednimo, 24 horas entre la publicaci\u00f3n y el debate respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 \u00a0Pidi\u00f3 que se \u00a0 negara el segundo cargo. Argument\u00f3 que la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica es v\u00e1lida, \u00a0 entre otras cosas, porque la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, objetivo que persigue \u00a0 la Ley que se demanda, es una necesidad real del pa\u00eds y, ante todo, un pilar del \u00a0 desarrollo nacional y un inter\u00e9s superior de la sociedad. Resalt\u00f3 que el \u00a0 aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico es una actividad regulada y \u00a0 que el Estado tiene la facultad para intervenir en ella cuando lo considere \u00a0 necesario, bien sea mediante la creaci\u00f3n de reg\u00edmenes de inversiones forzosas o \u00a0 por medio de disposiciones como las que aqu\u00ed se demandan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no se vulner\u00f3 el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa. Indic\u00f3 que las \u00a0 disposiciones demandadas no desconocieron el derecho de las entidades \u00a0 financieras sobre los recursos \u201cabandonados\u201d, ya que se\u00f1alaron que las \u00a0 entidades financieras deb\u00edan celebrar un contrato de mutuo con el ICETEX; por \u00a0 tanto, indirectamente, reconocieron los derechos de las entidades financieras \u00a0 respecto de tales recursos. En igual sentido, consider\u00f3 que el Congreso ten\u00eda un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n para fijar los par\u00e1metros de administraci\u00f3n de \u00a0 recursos econ\u00f3micos por parte de las instituciones del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 El Ministerio consider\u00f3 que los cargos \u00a0 propuestos deb\u00edan desestimarse y, por tanto, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la Ley demandada. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo se surti\u00f3 conforme, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que el argumento del \u00a0 vicio de procedimiento carec\u00eda de fundamento. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada no desconoci\u00f3 lo estipulado en el art\u00edculo 333 \u00a0 constitucional por cuanto, por una parte, el Estado pod\u00eda intervenir en la \u00a0 econom\u00eda sin afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; por otra \u00a0 parte, el contrato de mutuo que deb\u00edan celebrar el ICETEX y las entidades \u00a0 financieras no daba lugar a la transferencia de la propiedad per se y la \u00a0 norma demandada no se refer\u00eda a la totalidad de los recursos que administran \u00a0 estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda \u00a0 solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la Ley demandada. Indic\u00f3 que la \u00a0 publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u201cun d\u00eda antes a la fecha \u00a0 de su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n\u201d[12], \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 medida establecida por el legislador persegu\u00eda un fin que no se encontraba \u00a0 prohibido en la Constituci\u00f3n -fin leg\u00edtimo\u2013 como lo era el acceso a la educaci\u00f3n \u00a0 superior. Pidi\u00f3, adem\u00e1s, se tuviera en cuenta que los recursos \u201cabandonados\u201d \u00a0no eran propiedad de las instituciones financieras; en consecuencia, indic\u00f3, que \u00a0 era absurdo aducir una afectaci\u00f3n a la actividad econ\u00f3mica de las entidades \u00a0 financieras por el hecho de que tales recursos fuesen destinados al fomento del \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n superior[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Superintendencia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, \u00a0 para tales fines, expuso que la Ley demandada no era violatoria del principio de \u00a0 libertad de empresa ni del art\u00edculo 333 superior, entre otras cosas, porque el \u00a0 ICETEX ten\u00eda la obligaci\u00f3n de devolver los recursos \u201cabandonados\u201d por los \u00a0 cuentahabientes de las instituciones financieras. Indic\u00f3 que, por el contrario, \u00a0 lo que persegu\u00edan las disposiciones demandadas era la consecuci\u00f3n de un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo, como lo era la materializaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que la intervenci\u00f3n del Estado se encontraba justificada \u00a0 y sustentada en la persecuci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular. No se \u00a0 pronunci\u00f3 frente al primer cargo de la demanda, relativo al presunto vicio de \u00a0 procedimiento en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, mediante Concepto 6309 del 15 de mayo de 2017, solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte que declarara la inexequibilidad de la Ley demandada. Consider\u00f3 que se \u00a0 desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite referido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 161 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Indic\u00f3 que la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n empez\u00f3 a las 00:10 A.M. del 17 de diciembre del 2015, en el caso \u00a0 del Senado, y a las 00:38 A.M. en el caso de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 mientras que las gacetas fueron publicadas a la 01:06 A.M. de ese mismo d\u00eda, mes \u00a0 y a\u00f1o, tal y como lo certific\u00f3 la Imprenta Nacional[14]. \u00a0 Indic\u00f3 que las pruebas del expediente daban cuenta de la violaci\u00f3n de los \u00a0 principios de publicidad y de democracia representativa, que se materializaban \u00a0 en el hecho de que los legisladores no hubiesen tenido la oportunidad de conocer \u00a0 el texto que deb\u00eda ser sometido a su consideraci\u00f3n, circunstancia que les \u00a0 impidi\u00f3 llevar a cabo el an\u00e1lisis m\u00ednimo del informe de conciliaci\u00f3n para su \u00a0 posterior deliberaci\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, se abstuvo de analizar el \u00a0 segundo cargo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional es competente \u00a0 para proferir la presente sentencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 \u00a0 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 202 \u00a0 de la Ley 5 de 1992 y 74 del Acuerdo No. 2 de 2015, por el cual se adopta el \u00a0 Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 \u00a0Le corresponde a \u00a0 la Sala determinar, en primer lugar, si el vicio en el tr\u00e1mite legislativo (primer \u00a0 cargo), declarado en el Auto 011 del 24 de enero de 2018, fue subsanado, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[16], \u00a0 el art\u00edculo 202 de la Ley 5 de 1992[17] \u00a0y el art\u00edculo 74 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[18]. \u00a0 En caso de haberse subsanado dicho vicio de procedimiento legislativo, en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, la Corte debe establecer si el inciso 1\u00ba y el par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1777 del 2016 contienen una medida irrazonable y \u00a0 desproporcionada que desconoce la libertad de empresa que garantiza el art\u00edculo \u00a0 333 de la Constituci\u00f3n (segundo cargo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Auto \u00a0 011 de 2018 y la subsanaci\u00f3n del vicio de procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 La Sala Plena, mediante el Auto 011 \u00a0 del 24 de enero de 2018, \u201cconstat\u00f3 que se produjo un vicio de procedimiento, \u00a0 de relevancia constitucional, al haberse omitido publicar, por lo menos con un \u00a0 d\u00eda de anticipaci\u00f3n al debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias, el \u00a0 informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley 116 de \u00a0 2014 Senado, 50 de 2015 C\u00e1mara, tal como lo dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[19]. \u00a0 A pesar de la relevancia del vicio, como consecuencia de la afectaci\u00f3n al \u00a0 principio de publicidad del procedimiento legislativo, se consider\u00f3 que el mismo \u00a0 podr\u00eda ser subsanado por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0 la Corte le \u201cotorg\u00f3 a las c\u00e1maras legislativas un plazo un plazo de treinta \u00a0 (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del momento en que se reanuden las sesiones \u00a0 ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica del a\u00f1o 2018, para que, en los t\u00e9rminos \u00a0 del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n sometan a debate y, de ser el \u00a0 caso, aprueben el informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley [objeto del \u00a0 primer cargo de la demanda]\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 El 7 de junio del a\u00f1o en curso, el \u00a0 Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica le inform\u00f3 a la Corte que, en \u00a0 \u201ccumplimiento a lo ordenado en el [A]uto 011 de fecha veinticuatro (24) de enero \u00a0 de 2018 (\u2026), el (\u2026) 7 de junio de 2018, el proyecto de ley [sub examine] (\u2026), \u00a0 [fue] \u00a0aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria\u201d[21]. \u00a0 Igualmente, el 15 de junio pasado, la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes[22] \u00a0comunic\u00f3 que el 6 de junio del mismo a\u00f1o, se efectu\u00f3 el anuncio previo del \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n sub lite, adem\u00e1s que dicho informe fue aprobado \u00a0 en la sesi\u00f3n plenaria del 12 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Ahora bien, verificado el material \u00a0 probatorio aportado al expediente[23], \u00a0 especialmente las Gacetas Nos. 338 del 30 de mayo de 2018[24] \u00a0y 837 del 12 de octubre del mismo a\u00f1o[25], \u00a0 en lo que respecta al Senado, y 700 del 4 de septiembre de 2018[26], \u00a0 en cuanto a la C\u00e1mara de Representantes, se pudo constatar que el vicio \u00a0 declarado en el Auto 011 de 2018 fue subsanado por las plenarias del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. Todo, en acatamiento de las exigencias hechas en el referido auto \u00a0 y en cumplimiento de los t\u00e9rminos a los que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por cuanto, el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 fue publicado el 30 de mayo de 2018, y el debate y aprobaci\u00f3n en las plenarias \u00a0 del Congreso se dio el 7 de junio de 2018 en el Senado y el 12 de junio en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Sala \u00a0 encuentra probado que durante el tr\u00e1mite legislativo se hicieron los anuncios \u00a0 previos correspondientes, tanto en la C\u00e1mara de Representantes[27] \u00a0como en el Senado[28]. \u00a0 Puede decirse, entonces, que se cumpli\u00f3 con el procedimiento legislativo para la \u00a0 aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. En efecto, el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 con \u00a0 respeto de las disposiciones constitucionales y legales de rigor y, sobre todo, \u00a0 en las plenarias del Congreso se satisficieron las exigencias de los principios \u00a0 de publicidad y deliberaci\u00f3n, que se echaron de menos en el Auto 011 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, se \u00a0 advierte que la subsanaci\u00f3n del vicio de procedimiento se dio dentro del t\u00e9rmino \u00a0 fijado por la Corte, en concordancia con los art\u00edculos 202 de la Ley 5 de 1992 y \u00a0 74 del Reglamento de la Corte, seg\u00fan el entendimiento que le ha asignado la \u00a0 jurisprudencia constitucional[29]. \u00a0 En efecto, la publicaci\u00f3n, el anuncio previo, la votaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n en cada una de las Plenarias del Congreso se dio dentro \u00a0 de la legislatura que inici\u00f3 el 20 de julio de 2017 y que concluy\u00f3 el 20 de \u00a0 junio de 2018, cuyo segundo periodo de sesiones ordinarias inici\u00f3 el 16 de marzo \u00a0 del a\u00f1o en curso[30], \u00a0 esto es, dentro de los treinta d\u00edas fijados en el numeral primero del Auto 011 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 En ese sentido, advierte la Sala que \u00a0 no le asiste raz\u00f3n a la ciudadana demandante cuando, en memorial aportado \u00a0 durante el tr\u00e1mite del expediente, afirma que la subsanaci\u00f3n del vicio se dio \u00a0 por fuera de los t\u00e9rminos legales correspondientes[31]. \u00a0 De conformidad con la jurisprudencia constitucional ya citada, y de conformidad \u00a0 con las exigencias que supon\u00eda el tr\u00e1mite legislativo de subsanaci\u00f3n, es \u00a0 desproporcionado interpretar que la publicaci\u00f3n, anuncio, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 del proyecto sub examine, dado su gran impacto pol\u00edtico y econ\u00f3mico, \u00a0 deb\u00eda surtirse dentro de los treinta d\u00edas referidos en el Auto 011 de 2018. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n tal hubiese implicado, primero, restringir el efecto \u00fatil de las \u00a0 disposiciones mencionadas en el p\u00e1rrafo precedente, en el sentido que le ha \u00a0 otorgado la jurisprudencia constitucional referida; segundo, desconocer el \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial, exaltado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional relativa a la subsanabilidad de los vicios de procedimiento \u00a0 legislativo[32]; \u00a0 y, tercero, desconocer que la posibilidad de corregir los yerros del \u00a0 procedimiento legislativo debe entenderse y aplicarse en forma razonable, so \u00a0 pena de desnaturalizar la instituci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, advierte \u00a0 la Sala que los vicios de procedimiento declarados mediante el Auto 011 de 2018 \u00a0 fueron debidamente subsanados por el Congreso de la Rep\u00fablica. En consecuencia, \u00a0 en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00faltimo aparte del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 74 \u00a0 del Reglamento Interno, la Corte entrar\u00e1 a estudiar el segundo cargo propuesto \u00a0 en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cosa juzgada constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con la sentencia C-347 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 1777 \u00a0 de 2016, que se demanda en este proceso, ya hab\u00eda sido sometido al control de la \u00a0 Corte en la sentencia C-347 de 2017 (expediente D-11732). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cargos \u00a0 propuestos, en esa ocasi\u00f3n, fueron los siguientes: (i) violaci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor; (ii) violaci\u00f3n de los art\u00edculos 333 y 334 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, ante el presunto desconocimiento de que \u201cel Estado debe \u00a0 procurar en la ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico social priorizar la destinaci\u00f3n de \u00a0 los recursos de las cuentas abandonadas a la atenci\u00f3n de la ni\u00f1ez\u201d[34]; \u00a0(iii) violaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad; y (iv) \u00a0violaci\u00f3n de los art\u00edculos 359 y 366 de la Constituci\u00f3n. Mediante auto del 26 de \u00a0 octubre de 2016, el magistrado sustanciador del proceso \u201cadmiti\u00f3 s\u00f3lo el \u00a0 siguiente cargo: el legislador, al variar la destinaci\u00f3n de unos bienes muebles \u00a0 (cuentas bancarias abandonadas), del ICBF al ICETEX, desconoci\u00f3 la especial \u00a0 protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le confiere a los ni\u00f1as y ni\u00f1os (art. 44 \u00a0 Superior)\u201d[35]. \u00a0 Debido a que la demanda no fue subsanada, en auto del 9 de noviembre del mismo \u00a0 a\u00f1o fue rechazada respecto de los cargos inadmitidos. En consecuencia, la \u00a0 sentencia C-347 del a\u00f1o 2017 \u00fanicamente se ocup\u00f3 del cargo trascrito y para su \u00a0 estudio formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c[a]l ordenar el legislador \u00a0 que los saldos de cuentas abandonadas, que se encuentren en establecimientos \u00a0 financieros, sean invertidos en la creaci\u00f3n y administraci\u00f3n de un fondo en el \u00a0 ICETEX, \u2018que permita el otorgamiento de cr\u00e9ditos de estudio y cr\u00e9ditos de \u00a0 fomento a la calidad de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior\u2019, \u00bfvulner\u00f3 los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os (art. 44 Superior), por cuanto, anteriormente, tales \u00a0 bienes eran destinados al financiamiento del ICBF?\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso de \u00a0 la referencia, la demandante plantea que el art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 1777 \u00a0 de 2016 desconoce el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, para lo cual argumenta que \u00a0 se trata de una intervenci\u00f3n en la econom\u00eda irrazonable y desproporcionada, que \u00a0 desconoce la jurisprudencia constitucional sobre las medidas de intervenci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y da lugar a una \u201cafectaci\u00f3n generalizada\u201d del sistema \u00a0 econ\u00f3mico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente \u00a0 asunto se configura un supuesto de cosa juzgada relativa (expl\u00edcita)[37], \u00a0 ya que la Corte en la sentencia C-347 de 2017 juzg\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1777 de 2016, \u00fanicamente desde la perspectiva de uno de los \u00a0 cargos posibles, el cual es diferente al que aqu\u00ed propone la accionante, de lo \u00a0 que se sigue que dicha sentencia no agot\u00f3 el debate acerca de la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n. En consecuencia, es procedente el examen \u00a0 de su constitucionalidad, desde la perspectiva de las nuevas acusaciones[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del \u00a0 an\u00e1lisis de la aptitud del cargo sustantivo de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 El an\u00e1lisis del segundo cargo de la \u00a0 demanda, que, a su vez, corresponde al segundo problema jur\u00eddico del caso, \u00a0 supone, de manera previa, la valoraci\u00f3n de su aptitud, y solo en caso de que \u00a0 esta exigencia se acredite, su estudio de fondo. \u00a0 Si bien, en el auto admisorio de la demanda el Magistrado Sustanciador define si \u00a0 esta cumple los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, este estudio corresponde a \u00a0 una revisi\u00f3n sumaria, que\u201c[&#8230;] no compromete ni define la competencia [&#8230;] de la Corte, \u00a0 [&#8230;] \u00a0en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos [&#8230;] \u00a0(C.P. art. 241-4-5)\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 regula el contenido de las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad. De esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha considerado como necesarios para un pronunciamiento de fondo, (i) la \u00a0 delimitaci\u00f3n precisa del objeto demandado, (ii) el concepto de violaci\u00f3n, \u00a0 (iii) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, cuando fuere del caso[40], y (iv) la raz\u00f3n \u00a0 por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 En especial, a partir de la sentencia \u00a0 C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha considerado como exigencias \u00a0 m\u00ednimas y generales de los cargos de inconstitucionalidad las de claridad, \u00a0 certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. De conformidad con aquella, \u00a0 su alcance ha sido el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn l\u00ednea con lo anterior, en las \u00a0 Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los \u00a0 m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce \u00a0 de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n \u00a0 entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se \u00a0 define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay \u00a0 pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay \u00a0 suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz \u00a0 de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo propuesto \u00a0 por la demandante es el siguiente: el inciso 1\u00ba y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 1777 del 2016 desconocen lo dispuesto por el art\u00edculo 333 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Tres argumentos lo fundamentan: (i) las disposiciones \u00a0 acusadas consagran una intervenci\u00f3n en la econom\u00eda irrazonable y \u00a0 desproporcionada, que afecta el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; \u00a0 (ii) \u00a0no superan el juicio de proporcionalidad que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha utilizado para las medidas que comportan una intervenci\u00f3n en \u00a0 la econom\u00eda; y (iv) los establecimientos bancarios, hist\u00f3ricamente, han \u00a0 tenido y tienen una incidencia directa en el crecimiento de la econom\u00eda y, por \u00a0 ende, al afectarse el derecho que les asiste a estos para \u201cdestinar \u00a0 libremente sus capitales\u201d[43], \u00a0 se est\u00e1 causando una \u201cafectaci\u00f3n generalizada\u201d en el sistema econ\u00f3mico \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 Para la Sala Plena, los dos primeros \u00a0 argumentos por los cuales la demandante considera que las expresiones acusadas \u00a0 vulneran la Carta Pol\u00edtica: (i) son claros, en la medida en que permiten \u00a0 entender la acusaci\u00f3n planteada, relacionada, de un lado, con una presunta e \u00a0 indebida intervenci\u00f3n en la econom\u00eda y, del otro, con la posible afectaci\u00f3n de \u00a0 la libertad de empresa; (ii) son ciertos, al referirse a disposiciones \u00a0 concretas de una proposici\u00f3n jur\u00eddica existente en el ordenamiento jur\u00eddico, la \u00a0 Ley 1777 de 2016; y, finalmente, (iii) son de orden constitucional, en \u00a0 tanto confrontan la Ley demandada con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, al considerar, por una parte, que los recursos de las denominadas \u00a0 cuentas abandonadas pertenecen a la entidad financiera y no al \u00a0 cuentahabiente y, por la otra, que, en todo caso, la medida, que califican de \u00a0 intervencionista en la econom\u00eda, no supera las exigencias de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, seg\u00fan las exigencias que, para la ciudadana accionante, han \u00a0 sido se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 El tercer argumento, sin embargo, \u00a0 carece de pertinencia y, como tal, no pueden ser tenido en cuenta al estudiar el \u00a0 cargo sustantivo de la demanda. En efecto, la demandante afirma que la norma \u00a0 cuestionada repercute negativamente en el crecimiento econ\u00f3mico de Colombia, \u00a0 cuando tales cuestiones, por un lado, no son de naturaleza constitucional; por \u00a0 el contrario, se fundamentan en anhelos sociales de la demandante frente a la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds, con base en los cuales no es posible estructurar \u00a0 un cargo de inconstitucionalidad. Por otro lado, encuentra la Sala que una \u00a0 lectura objetiva revela que tales consecuencias no se derivan, normativamente \u00a0 hablando, de la disposici\u00f3n cuestionada, ya que esta lo que busca, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, es promover el acceso a la educaci\u00f3n superior y fomentar la calidad \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 Limitado el cargo, en los t\u00e9rminos \u00a0 referidos en los p\u00e1rrafos precedentes, la Sala abordar\u00e1 el vicio material de la \u00a0 demanda sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del presunto desconocimiento del art\u00edculo \u00a0 333 de la Constituci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (vicio material) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el \u00a0 cargo sustantivo, la Sala se referir\u00e1 a las medidas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 a la regulaci\u00f3n de las actividades financieras (infra num. 6.1.). \u00a0 Posteriormente valorar\u00e1 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n que se acusa (infra \u00a0num. 6.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las \u00a0 medidas de intervenci\u00f3n en el sistema econ\u00f3mico y la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n de \u00a0 las actividades financieras de las entidades bancarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 A diferencia del modelo pol\u00edtico que \u00a0 se adopt\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1991 (Estado Social de Derecho), la Constituci\u00f3n \u00a0 no defini\u00f3 un determinado modelo econ\u00f3mico, sino que le atribuy\u00f3 una amplia \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n al Legislador para el efecto[44]. \u00a0 Si bien, dispuso que la iniciativa privada y la actividad econ\u00f3micas fueran \u00a0 libres[45], \u00a0 estableci\u00f3 que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00eda a cargo del Estado[46] \u00a0y que deb\u00eda ejercerse en los t\u00e9rminos que lo dispusiera la Ley[47]. En efecto, el numeral 21 del art\u00edculo 150 ib\u00eddem \u00a0habilita al legislador para expedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 previstas en el art\u00edculo 334 ib\u00eddem, siempre que lo haga precisando su \u00a0 alcance y finalidad, y respetando los l\u00edmites impuestos por la libertad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 Seg\u00fan se ha reiterado \u00a0 en la jurisprudencia constitucional, la intervenci\u00f3n de la econom\u00eda por el \u00a0 Estado se justifica en \u00a0 que \u201ca trav\u00e9s de ella se pretende conciliar los intereses privados presentes \u00a0 en la actividad empresarial de los particulares, con el inter\u00e9s general que est\u00e1 \u00a0 involucrado en dicha actividad\u201d[48]. \u00a0 Esta, adem\u00e1s, tal como lo ha considerado la Corte, se ejerce, en un \u201cmarco \u00a0 econ\u00f3mico ontol\u00f3gicamente cualificado, que parte del reconocimiento de la \u00a0 desigualdad social existente (art. 13), de la consagraci\u00f3n de ciertos y \u00a0 determinados valores como la justicia y la paz social, principios como la \u00a0 igualdad y la solidaridad, y derechos y libertades civiles, sociales, econ\u00f3micos \u00a0 y culturales que conforman la raz\u00f3n de ser y los l\u00edmites del quehacer estatal\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 Para la demandante, las disposiciones \u00a0 cuestionadas constituyen una forma de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, \u00a0 que califica como irrazonable y desproporcionada[50]. \u00a0 Pone de presente que tales disposiciones, primero, le impiden a los bancos \u00a0 \u201ccolocar\u201d libremente unas sumas de dinero que son de su propiedad, dada la \u00a0 naturaleza del dep\u00f3sito bancario y, segundo, los priva del derecho que tienen de \u00a0 percibir ganancias por dichas actividades de colocaci\u00f3n de recursos en el \u00a0 sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 Las actividades relacionadas con el \u00a0 manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, como \u00a0 las operaciones pasivas realizadas por los bancos, est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen de \u00a0 intervenci\u00f3n estatal que contienen los art\u00edculos 150.18.d, 189.24 y 335 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Seg\u00fan este \u00faltimo, \u201cLas actividades financiera, burs\u00e1til, \u00a0 aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e \u00a0 inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del \u00a0 numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de \u00a0 intervenci\u00f3n en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 La intervenci\u00f3n estatal en este sector \u00a0 de la econom\u00eda, seg\u00fan lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, se \u00a0 justifica, de un lado, en que se trata de una \u201cactividad econ\u00f3mica que, como \u00a0 se ha dicho, compromete el inter\u00e9s p\u00fablico, la confianza en el sistema \u00a0 financiero y la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds\u201d[51], \u00a0 lo que implica, entre otras, que sea justificable \u201cuna mayor restricci\u00f3n de \u00a0 las libertades econ\u00f3micas\u201d[52]. \u00a0 De otro, se trata de actividades en las que se manejan, aprovechan e invierten \u00a0 (colocan) recursos captados del p\u00fablico[53]. \u00a0 Y, finalmente, se consideran actividades b\u00e1sicas para el desarrollo econ\u00f3mico, \u00a0 al ser el principal mecanismo de administraci\u00f3n del ahorro p\u00fablico y, sobre \u00a0 todo, de financiaci\u00f3n de la inversi\u00f3n p\u00fablica y privada[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 actividad financiera encuentra fundamento en la confianza que tienen los \u00a0 usuarios de que las obligaciones derivadas de las operaciones bancarias ser\u00e1n \u00a0 satisfechas continuamente. Esta confianza, a su vez, encuentra sus cimientos en \u00a0 una regulaci\u00f3n adecuada y en la convicci\u00f3n de que las entidades bancarias y \u00a0 financieras est\u00e1n debidamente controladas y vigiladas por el Estado. El \u00a0 mantenimiento de esa confianza \u201ces el objetivo principal de la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado en este tipo de actividades\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 A juicio de la Sala, las disposiciones \u00a0 que se analizan fueron expedidas por el Legislador, por un lado, en desarrollo \u00a0 de la funci\u00f3n estatal de regulaci\u00f3n de la actividad financiera y, por el otro, \u00a0 en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 21 del art\u00edculo 150 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 334 ib\u00eddem. Esto, por \u00a0 cuanto, la ley a la que pertenecen tales disposiciones tiene como objeto \u00a0 reglamentar la utilizaci\u00f3n de \u201clos saldos de cuentas abandonadas que se \u00a0 encuentran en los establecimientos financieros, para ser invertidos en la \u00a0 creaci\u00f3n y administraci\u00f3n de un fondo en el Icetex que permita el otorgamiento \u00a0 de cr\u00e9ditos de estudio y cr\u00e9ditos de fomento a la calidad de las Instituciones \u00a0 de Educaci\u00f3n Superior\u201d (art. 1, Ley 1777 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 En efecto, seg\u00fan los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 2.1.17.1.1 del Decreto 953 de 2016, reglamentario de la Ley 1777 de \u00a0 2016 (norma demandada), los recursos provenientes de las \u201ccuentas abandonadas\u201d \u00a0 deben ser invertidos en el sistema financiero por los propios \u201cestablecimientos \u00a0 de cr\u00e9dito\u201d, siempre que estos cumplan los requisitos dispuestos en el art\u00edculo \u00a0 2.1.17.1.8 ib\u00eddem y los otros exigidos por el Icetex, en su condici\u00f3n de \u00a0 administrador del fondo que se crea para tal fin. Igualmente, seg\u00fan dispone el \u00a0 art\u00edculo 2.1.17.1.11 ib\u00eddem, son las \u201cganancias\u201d generadas por dicha \u00a0 \u201ccolocaci\u00f3n\u201d las que se destinan a fomentar e invertir en la educaci\u00f3n superior, \u00a0 que no los recursos propiamente dichos, los cuales, valga la pena aclararlo, se \u00a0 mantienen al interior del sistema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 Puede decirse, entonces, que, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del car\u00e1cter de los recursos depositados en las \u201ccuentas abandonadas\u201d, definida \u00a0 por la naturaleza del contrato de dep\u00f3sito bancario y regulada en los art\u00edculos \u00a0 126 y siguientes del Estatuto Org\u00e1nico de Sistema Financiero y las directrices \u00a0 emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia[56], \u00a0 lo cierto es que el Estado tiene competencia para adoptar medidas orientadas a \u00a0 intervenir la actividad financiera, \u201cpor razones que surgen, no s\u00f3lo del \u00a0 hecho de que a trav\u00e9s de ella se manejan, aprovechan e invierten recursos del \u00a0 p\u00fablico, sino porque es una actividad que exige una permanente y detallada \u00a0 intervenci\u00f3n por parte del Estado, en distintos niveles competenciales tambi\u00e9n \u00a0 definidos en la propia Constituci\u00f3n, para garantizar que los actores econ\u00f3micos \u00a0 y la sociedad en general puedan confiar, de manera permanente y continua, en que \u00a0 las entidades que la ejercen van a cumplir cabalmente las obligaciones a que se \u00a0 comprometen\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 La Ley demandada, pues, limita las \u00a0 libertades econ\u00f3micas de los establecimientos financieros con \u201ccuentas \u00a0 abandonadas\u201d, en ejercicio de la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n de la actividad \u00a0 financiera de los bancos, y con la finalidad de fomentar el acceso y la calidad \u00a0 de la educaci\u00f3n superior. A los citados establecimientos se les impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de girar, a t\u00edtulo de mutuo, a favor del ICETEX, los recursos que \u00a0 algunos de sus cuenta-habientes depositaron en cuentas, siempre que las mismas \u00a0 puedan considerarse como \u201cabandonadas\u201d. Esta obligaci\u00f3n restringe la posibilidad \u00a0 de aquellas de disponer de tales sumas de dinero para \u201ccolocarlas\u201d en el sistema \u00a0 financiero, por medio de operaciones activas, y generar las utilidades \u00a0 correspondientes a su favor. Puede decirse, entonces, que las disposiciones \u00a0 objeto de control s\u00ed contienen una medida de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda. Resta \u00a0 por establecer, entonces, si dicha intervenci\u00f3n en las actividades financieras \u00a0 es constitucional (infra num. 6.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la \u00a0 constitucionalidad del inciso 1\u00ba y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 1777 \u00a0 del 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 Desde una perspectiva general, la Ley \u00a0 1777 de 2016, que integra las disposiciones demandadas, es una medida \u00a0 legislativa destinada al fomento de la educaci\u00f3n superior, uno de los fines \u00a0 sociales del Estado[58]. \u00a0 La norma establece, por una parte, que las entidades tenedoras de los saldos de \u00a0 las cuentas abandonadas, que superen el valor equivalente a 322 UVR, deben \u00a0 transferir dichos recursos, a t\u00edtulo de mutuo, al fondo constituido por el \u00a0 ICETEX para tal fin. Por otra parte, establece una obligaci\u00f3n de reintegrar el \u00a0 saldo al depositante en el momento en que este lo solicite, con los rendimientos \u00a0 respectivos y en los t\u00e9rminos en que la norma dispone (art\u00edculo 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 Las disposiciones demandadas plantean, \u00a0 entonces, a la luz de las consideraciones expuestas en el numeral 6.1 \u00a0 supra, una tensi\u00f3n entre las libertades econ\u00f3micas de los establecimientos \u00a0 financieros de disponer de los recursos de las \u201ccuentas abandonadas\u201d, de un \u00a0 lado, y el deber estatal de fomentar la educaci\u00f3n superior y la investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica, del otro. Esto debido a que la Ley 1777 de 2016[59], \u00a0 como ya se dijo, contiene una medida de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que permite al \u00a0 Estado utilizar los saldos de cuentas de ahorro o corrientes abandonadas en los \u00a0 establecimientos financieros, para ser invertidos en la creaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de un fondo que permita, de un lado, el otorgamiento de cr\u00e9ditos \u00a0 de estudio y, del otro, el fomento a la calidad de las Instituciones de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 Lo que corresponde, entonces, para \u00a0 resolver la tensi\u00f3n antes referida, es determinar si dicha medida es no solo \u00a0 razonable sino tambi\u00e9n proporcional, esto es, si la relevancia de la restricci\u00f3n \u00a0 de la libertad de empresa se encuentra justificada por la importancia de \u00a0 realizar el fin perseguido por la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 Para tales efectos, tal como lo ha \u00a0 considerado, entre otras, en la sentencia C-114 de 2017, la Corte debe realizar \u00a0 un juicio de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil, al tratarse de un caso de \u00a0 intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, el cual exige, en primer lugar, realizar un examen \u00a0 acerca de si la medida cuyo juzgamiento se pretende est\u00e1 o no proscrita por la \u00a0 Constituci\u00f3n -razonabilidad- (infra num. 6.2.1). Luego, determinar si la \u00a0 medida (i) persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima o no prohibida \u00a0 por la Constituci\u00f3n (infra num. 6.2.2) y, en caso de serlo, (ii) \u00a0si el medio puede considerarse id\u00f3neo para alcanzar la finalidad identificada (infra \u00a0num. 6.2.3)[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0\u00a0 De la razonabilidad de la intervenci\u00f3n \u00a0 legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 Para valorar la razonabilidad de la \u00a0 medida de intervenci\u00f3n legislativa adoptada mediante la ley que se demanda, como \u00a0 se dijo antes, se debe establecer si la medida adoptada se encuentra \u00a0 constitucionalmente proscrita. La Sala no encuentra alguna disposici\u00f3n \u00a0 constitucional que establezca una prohibici\u00f3n en ese sentido. Por el contrario, \u00a0 se advierte que el art\u00edculo 150.21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita este \u00a0 tipo de medidas legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 Igualmente, la Sala considera \u00a0 necesario determinar si la disposici\u00f3n desconoce los art\u00edculos 150.21 y 334 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto dichas normas habilitan solo al legislador \u00a0 para expedir las normas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. Esto, a juicio de la Sala, \u00a0 implica establecer si la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda fue dispuesta por medio de \u00a0 una ley en sentido formal, lo cual la Corte considera cumplido en el proceso de \u00a0 la referencia. En efecto, desde una perspectiva general, la Ley 1777 de 2016, \u00a0 que integra las disposiciones demandadas, es una medida legislativa destinada al \u00a0 fomento de la educaci\u00f3n superior, uno de los fines sociales del Estado[61]. \u00a0 La norma establece, por una parte, que las entidades tenedoras de los saldos de \u00a0 las cuentas abandonadas, que superen el valor equivalente a 322 UVR, deben \u00a0 transferir dichos recursos, a t\u00edtulo de mutuo, al fondo constituido por el \u00a0 ICETEX para tal fin. Por otra parte, establece una obligaci\u00f3n de reintegrar el \u00a0 saldo al depositante en el momento en que este lo solicite, con los rendimientos \u00a0 respectivos y en los t\u00e9rminos en que la norma dispone (art\u00edculo 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.\u00a0\u00a0 De la finalidad de la medida: \u00a0 realizaci\u00f3n del principio de solidaridad u otra finalidad expresamente se\u00f1alada \u00a0 por la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene \u00a0 varias referencias a la educaci\u00f3n. Por un lado, se refiere a ella como un \u00a0 derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social[62]; \u00a0 por otro, la relaciona con el acceso a la cultura[63], \u00a0 la libertad de aprendizaje[64] \u00a0y religiosa[65], \u00a0 la autonom\u00eda universitaria[66] \u00a0y su financiamiento[67]. \u00a0 Esta Corte, por su parte, ha se\u00f1alado \u00a0 que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental[68] \u00a0cuya prestaci\u00f3n se constituye en uno de los fines sociales del Estado[69], \u00a0 dada su calidad de necesidad b\u00e1sica, en los t\u00e9rminos de la segunda parte \u00a0 del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, le ha reconocido \u00a0 cuatro caracter\u00edsticas fundamentales, a saber: (i) aceptabilidad, (ii) \u00a0adaptabilidad, (iii) disponibilidad, y (iv) accesibilidad[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 69 de la \u00a0 Constituci\u00f3n le impone al Estado ciertas obligaciones positivas en materia de \u00a0 educaci\u00f3n[71], \u00a0 dentro de las que la Sala resalta: (i) el deber de fortalecer la \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica; (ii) el deber de ofrecer condiciones especiales \u00a0 para su desarrollo y (iii) el deber de facilitar los mecanismos de \u00a0 financiaci\u00f3n que hagan posible el acceso de todas las personas a dicho servicio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 relaci\u00f3n a esta \u00faltima obligaci\u00f3n, por un lado, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]l \u00a0 \u00a0Estado se encuentra entonces ante el deber de facilitar unos medios financieros, \u00a0 bajo par\u00e1metros t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos responsables, que les permitan a los \u00a0 colombianos acceder a la educaci\u00f3n superior\u201d[72]. Por el otro, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha destacado el papel que cumple el ICETEX en \u00a0 torno al fomento del acceso a la educaci\u00f3n superior, \u201cen el sentido de \u00a0 facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educaci\u00f3n \u00a0 superior, de manera que, por esta v\u00eda, el Estado tiende progresivamente a la \u00a0 provisi\u00f3n de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y \u00a0 profesionalmente\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puede decirse, \u00a0 entonces, que, tal y como lo plante\u00f3 la Superintendencia Financiera, de \u00a0 conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, las \u00a0 disposiciones cuestionadas persiguen finalidades expresamente se\u00f1aladas por la \u00a0 Constituci\u00f3n, para el caso, la de facilitar \u201cmecanismos financieros que hagan \u00a0 posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d \u00a0(inciso final del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 objeto de la Ley 1777 de 2016, en efecto, es reglamentar la utilizaci\u00f3n de \u201clos saldos de cuentas \u00a0 abandonadas que se encuentran en los establecimientos financieros, para ser \u00a0 invertidos en la creaci\u00f3n y administraci\u00f3n de un fondo en el Icetex que permita \u00a0 el otorgamiento de cr\u00e9ditos de estudio y cr\u00e9ditos de fomento a la calidad de las \u00a0 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior\u201d (art\u00edculo 1\u00ba). La consecuci\u00f3n de esta \u00a0 finalidad constitucional supone como contrapartida la limitaci\u00f3n de la libertad \u00a0 de las entidades financieras de disponer de los saldos depositados en \u201ccuentas \u00a0 abandonadas\u201d. Esta finalidad, por tanto, es compatible con la Constituci\u00f3n, de \u00a0 all\u00ed que sea procedente analizar la idoneidad del mecanismo dispuesto para su \u00a0 consecuci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.\u00a0\u00a0 De la idoneidad del medio elegido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 En materia de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 sociales, cuyo contenido es esencialmente prestacional, el an\u00e1lisis de la \u00a0 idoneidad del medio al que acude el Legislador debe hacerse atendiendo al \u00a0 contexto propio del derecho cuya protecci\u00f3n se persigue y, sobre todo, de cara a \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica que existe en la materia. En esa medida, aunque sea posible \u00a0 proponer modelos alternativos de financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior, \u00a0 diferentes al que regula la Ley 1777 de 2016, e igualmente id\u00f3neos para \u00a0 conseguir el fin constitucional que pretende garantizar, lo cierto es que ese \u00a0 hecho, per se, no le resta idoneidad al mecanismo implementado en \u00a0 las disposiciones demandadas. Por tal raz\u00f3n, lo que compete, en este \u00e1mbito, al \u00a0 juez constitucional, es valorar si la medida contribuye de forma relevante a \u00a0 conseguir el fin constitucionalmente pretendido, acudiendo para ello a criterios \u00a0 de cantidad, calidad y eficiencia. De esta forma, si la medida contribuye de \u00a0 forma relevante a la garant\u00eda del derecho social cuya protecci\u00f3n se busca, la \u00a0 misma debe considerarse id\u00f3nea; por el contrario, si la contribuci\u00f3n es \u00a0 irrelevante no es posible inferir que la medida sea id\u00f3nea, de cara a la \u00a0 realizaci\u00f3n del fin constitucional que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 En lo que tiene que ver con la \u00a0 idoneidad del medio elegido, la Sala no pretende pasar por alto la existencia de \u00a0 otras fuentes de financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior[74]. \u00a0 Sin embargo, dadas las circunstancia del caso, especialmente las \u00a0 particularidades del sistema financiero, la Corte considera que la medida objeto \u00a0 de control constitucional contribuye en gran medida a la realizaci\u00f3n del fin \u00a0 constitucional perseguido, sin que para ello sea necesario valorar si otras \u00a0 alternativas pudieran ser igualmente id\u00f3neas para generar los recursos \u00a0 requeridos para lograr la satisfacci\u00f3n de la necesidad b\u00e1sica de educaci\u00f3n \u00a0 superior, de que trata el apartado final del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 366 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 En materia de educaci\u00f3n, el criterio \u00a0 de calidad se encuentra directamente relacionado con los siguientes componentes: \u00a0 (i) aceptabilidad, (ii) adaptabilidad, (iii) \u00a0disponibilidad, y (iv) accesibilidad. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas[75], \u00a0 al referirse a la accesibilidad en materia educativa, finalidad perseguida con \u00a0 la disposici\u00f3n que aqu\u00ed se demanda, precis\u00f3 que la misma consta de tres \u00a0 dimensiones: (i) la de no discriminaci\u00f3n, que implica que la educaci\u00f3n \u00a0 debe ser accesible a todos sin discriminaci\u00f3n alguna, por aquello que el Comit\u00e9 \u00a0 denomina \u201cmotivos prohibidos\u201d[76]; \u00a0(ii) la accesibilidad material, en virtud de la cual la educaci\u00f3n debe \u00a0 ser asequible materialmente en relaci\u00f3n con el territorio de los estados y el \u00a0 uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n; y (iii) la accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica, que comporta una obligaci\u00f3n positiva para el Estado, consistente en \u00a0 colocar la educaci\u00f3n al alcance de todos de forma gratuita[77], \u00a0 de forma plena en cuanto a la educaci\u00f3n primaria y gradual frente a la \u00a0 secundaria[78] \u00a0y superior[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 Seg\u00fan se indic\u00f3 en la ponencia del \u00a0 proyecto de ley que finalmente se convirti\u00f3 en la Ley 1777 de 2016, el monto que \u00a0 se encuentra en cuentas abandonadas, con corte a julio de 2014, seg\u00fan las \u00a0 \u201ccifras reportadas por los establecimientos de cr\u00e9dito a la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia\u201d era de 7.45 billones de pesos[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 A juicio de la Sala, los recursos que \u00a0 pueden generarse al \u201ccolocar\u201d tales sumas de dinero en el sistema financiero \u00a0 contribuyen de forma relevante a la consecuci\u00f3n del fin constitucional \u00a0 perseguido. En efecto, dada aquella cantidad de recursos es posible inferir que \u00a0 los rendimientos que pudieran generar contribuir\u00edan en gran medida a facilitar los mecanismos de \u00a0 financiaci\u00f3n para el acceso de todas las personas a un servicio de educaci\u00f3n \u00a0 superior de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 No puede pasarse por alto que, \u00a0 contrario a lo que se\u00f1ala la demandante[81], \u00a0 las disposiciones cuestionadas no impiden que los bancos generen ganancias con \u00a0 las sumas de dinero depositadas en las \u201ccuentas abandonadas\u201d, pues, tal y como \u00a0 lo sostuvo el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, los bancos reciben ganancias al \u00a0 \u201ccolocar\u201d los recursos depositados en las \u201ccuentas abandonadas\u201d. Esto se hace \u00a0 evidente si se tiene en cuenta que los recursos en \u201ccuentas abandonadas\u201d \u00a0 inferiores a 322 UVR no deben ser transferidos al ICETEX, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1777 de 2016. Por tanto, se conservan por los bancos para \u00a0 la realizaci\u00f3n de operaciones activas, las cuales son su fuente principal de \u00a0 ganancias. De otro lado, es igual de relevante que, de todas formas, los \u00a0 recursos depositados, superiores a 322 UVR, ya han sido usufructuados por las \u00a0 instituciones financieras, al menos, por un t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, pues el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem establece que \u201cse consideran cuentas abandonadas \u00a0 aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado \u00a0 movimiento de dep\u00f3sito, retiro, transferencia o, en general, cualquier d\u00e9bito o \u00a0 cr\u00e9dito que las afecte durante (3) a\u00f1os ininterrumpidos en todas las entidades \u00a0 vigiladas por la Superintendencia Financiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 Estas medidas, por otro lado, no son \u00a0 equivalentes a aquellas otras que pudieran tener un car\u00e1cter expropiatorio, como \u00a0 las que conducen a la p\u00e9rdida del derecho de dominio de los bancos (no as\u00ed de \u00a0 expectativas futuras), o las que dan lugar a la extinci\u00f3n de los derechos de \u00a0 cr\u00e9dito de los depositantes. Medidas de intervenci\u00f3n de este tipo, tal como lo \u00a0 ha considerado la jurisprudencia constitucional, superan el \u00e1mbito de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Este fue el caso de las decisiones de \u00a0 control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1[82] \u00a0de la Ley 26 de 1979[83] \u00a0y 16[84] \u00a0del Decreto 434 de 1971[85]. \u00a0 Estas disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Sala Constitucional de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias del 28 de marzo de 1980 y el \u00a0 18 de abril de 1985, respectivamente, reivindicando en ambos casos el derecho a \u00a0 la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 Con la Ley 1777 de 2016, en cambio[86], \u00a0 lo que se busca es \u201cdarle un uso social a las cuentas bancarias abandonadas, \u00a0 sin que aquello configure una expropiaci\u00f3n o p\u00e9rdida del derecho de dominio del \u00a0 depositante\u201d[87]. \u00a0 As\u00ed lo consider\u00f3 la Sala Plena en la sentencia C-347 de 2017, al estudiar la \u00a0 constitucionalidad de la misma disposici\u00f3n que ahora es sometida al control \u00a0 constitucional pero, se insiste, por cargos diferentes a los que en este momento \u00a0 se analizan (cfr., num. 4 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, para la \u00a0 Sala, la disposici\u00f3n demandada contribuye a la garant\u00eda de accesibilidad \u00a0 material respecto del servicio de educaci\u00f3n, primero, debido a que encausa \u00a0 unos recursos para permitir que las personas accedan a la educaci\u00f3n superior y, \u00a0 segundo, porque les facilita a las instituciones de educaci\u00f3n superior el acceso \u00a0 a cr\u00e9ditos destinados a fomentar la calidad en los servicios que prestan a la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un caso similar \u00a0 la Corte consider\u00f3 que este tipo de medidas se ajustaba a la Constituci\u00f3n. En \u00a0 dicha ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala el estudio del art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2331 de 1998[88], que hab\u00eda impuesto a las entidades \u00a0 financieras el deber de transferir los recursos depositados en las \u201ccuentas \u00a0 inactivas\u201d para el desarrollo del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y \u00a0 Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n, del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0 Entidades Cooperativas y del Seguro de Desempleo. En la sentencia C-136 de 1999, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA pesar del car\u00e1cter \u00a0 en apariencia forzoso del pr\u00e9stamo que en esta norma se contempla, debe \u00a0 observarse que surge en realidad de la libre contrataci\u00f3n entre las partes, por \u00a0 lo cual no ha sido vulnerado el derecho de propiedad de los cuentahabientes. \u00a0 Adem\u00e1s \u00e9stos [sic], seg\u00fan lo establece la disposici\u00f3n, tienen acceso \u00a0 inmediato a sus dineros cuando lo deseen y en tal evento, ante su solicitud, la \u00a0 Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional les reintegrar\u00e1 la suma correspondiente \u00a0 con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses que el dep\u00f3sito \u00a0 devengaba en la entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad lo que ocurre \u00a0 con este precepto es que los fondos depositados en cuentas inactivas, en vez de \u00a0 ser utilizados o aprovechados por las entidades financieras, lo son por el \u00a0 Estado, con el fin exclusivo de atender las necesidades y urgencias inherentes \u00a0 al estado de excepci\u00f3n declarado, sin perjuicio alguno para los depositantes.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de los recursos depositados en las llamadas \u201ccuentas \u00a0 abandonadas\u201d, lo cierto es que las disposiciones demandadas constituyen una \u00a0 medida de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda (supra num. 6.1) que se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n, dado que, en el caso en concreto, se acredit\u00f3 su proporcionalidad \u00a0 (supra num. 6.2). La Sala concluye, entonces, que el cargo sustantivo de \u00a0 la demanda no est\u00e1 llamado a prosperar. En consecuencia, se declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del inciso 1\u00ba y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 1777 del \u00a0 a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de \u00a0 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena \u00a0 decidi\u00f3 la demanda de inexequibilidad propuesta en contra de la Ley 1777 de \u00a0 2016, de un lado, al haber desconocido, en su tr\u00e1mite de expedici\u00f3n, lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. De otro lado, en caso de que \u00a0 no se hubiese acreditado tal vicio, le correspond\u00eda decidir la solicitud de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del inciso 1\u00ba y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 3 de \u00a0 dicha ley, al haber desconocido el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el Auto 011 del \u00a0 24 de enero de 2018 la Sala Plena constat\u00f3 que se \u00a0 hab\u00eda producido un vicio de procedimiento, al haberse omitido publicar, por lo \u00a0 menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n al debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas \u00a0 plenarias, el informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n del Proyecto de \u00a0 Ley 116 de 2014 Senado, 50 de 2015 C\u00e1mara (posteriormente, Ley 1777 de 2016), \u00a0 tal como lo dispon\u00eda el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, hab\u00eda ordenado al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica la \u00a0 subsanaci\u00f3n del vicio, de conformidad con lo dispuesto por el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado lo anterior, \u00a0 le correspondi\u00f3 a la Sala determinar, en primer lugar, si el vicio en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo (primer cargo), declarado en el Auto 011 del 24 de enero de \u00a0 2018, hab\u00eda sido subsanado, de conformidad con lo dispuesto por el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 202 de la Ley 5 de 1992 y el \u00a0 art\u00edculo 74 del Reglamento Interno de la Corte. En caso de que aquel hubiese \u00a0 sido subsanado, en segundo t\u00e9rmino, deb\u00eda establecer si el inciso 1\u00ba y el \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 1777 del 2016 conten\u00edan una medida \u00a0 irrazonable y desproporcionada que desconociera la libertad de empresa, que \u00a0 garantizaba el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n (segundo cargo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por una parte, la \u00a0 Corte Constitucional constat\u00f3 que el vicio de procedimiento declarado mediante \u00a0 el Auto 011 de 2018 hab\u00eda sido debidamente subsanado por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la \u00a0 Sala descart\u00f3 la existencia de cosa juzgada absoluta frente a la sentencia C-347 \u00a0 de 2017, primero, porque dicha sentencia no hab\u00eda agotado el debate sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma que aqu\u00ed se cuestiona y, segundo, debido a que en \u00a0 esa ocasi\u00f3n se hab\u00eda juzgado la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1777 de 2016, \u00fanicamente desde la perspectiva de uno de los cargos posibles, el \u00a0 cual era diferente al que aqu\u00ed propon\u00eda la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, para \u00a0 el estudio del segundo cargo, la Sala concluy\u00f3 que las normas cuestionadas s\u00ed \u00a0 conten\u00edan una medida de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, espec\u00edficamente en el \u00a0 sector financiero. Dado esto, consider\u00f3 la Sala que las disposiciones demandadas \u00a0 planteaban una tensi\u00f3n entre las libertades econ\u00f3micas de los establecimientos \u00a0 financieros de disponer de los recursos de las \u201ccuentas abandonadas\u201d, de un \u00a0 lado, y el deber estatal de fomentar la educaci\u00f3n superior y la investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica, del otro. Con fundamento en el juicio de proporcionalidad que \u00a0 realiz\u00f3 (de intensidad d\u00e9bil), la Sala concluy\u00f3 que intervenci\u00f3n legislativa en \u00a0 la libertad de empresa se encontraba justificada por la importancia de la \u00a0 realizaci\u00f3n del fin perseguido mediante la intervenci\u00f3n, esto es, \u00a0 la garant\u00eda de accesibilidad material al servicio de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el Auto 305 de junio 21 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar SUBSANADO el vicio de \u00a0 procedimiento decretado mediante el Auto 011 de 2018, por las razones expuestas \u00a0 en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar EXEQUIBLE el inciso \u00a0 1\u00ba y el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 1777 de 2016, \u201c[p]or medio de \u00a0 la cual se definen y regulan las cuentas abandonadas y se les asigna un uso \u00a0 eficiente a estos recursos\u201d, por los cargos formulados en la demanda \u00a0 y las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fl. 4 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fl. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Refiere la Sentencia C-615 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Hace referencia a la Sentencia T-291 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cita la Sentencia T-240 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Refiere la Sentencia C-398 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Con relaci\u00f3n al car\u00e1cter de los recursos depositados \u00a0 en las entidades financieras, se\u00f1ala: \u201c[&#8230;] los recursos de los que \u00a0 pretende disponer la norma demandada, pertenecen a la entidad financiera en la \u00a0 que se encuentran depositados, y no al titular de la cuenta que eventualmente se \u00a0 considera abandonada, como erradamente podr\u00eda suponerse. Lo que surge entre un \u00a0 cuentahabiente y la entidad financiera en que deposita su dinero, es un derecho \u00a0 personal o de cr\u00e9dito que efectivamente sustituye el derecho real de dominio que \u00a0 inicialmente tuvo respecto al dinero depositado en la entidad financiera. As\u00ed, \u00a0 el banco receptor de la suma dineraria adquiere el derecho real de dominio sobre \u00a0 la misma y simult\u00e1neamente se obliga respecto del cuentahabiente a restituirle \u00a0 el bien fungible en el momento mismo en que lo solicite, torn\u00e1ndose el segundo, \u00a0 acreedor del banco\u201d (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fl. 8 (vto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fl. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fl. 36, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fl. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fl. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fl. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fl. 122 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPar\u00e1grafo. Cuando la Corte encuentre vicios de \u00a0 procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 \u00a0 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el \u00a0 defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la \u00a0 exequibilidad del acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cArt\u00edculo \u00a0 202. Vicios Subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la \u00a0 formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, \u00a0 ordenar\u00e1 devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las C\u00e1maras \u00a0 Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este \u00a0 evento se dar\u00e1 prioridad en el Orden del D\u00eda. Subsanado el vicio dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes a su devoluci\u00f3n, se remitir\u00e1 a la misma Corte para \u00a0 que decida definitivamente sobre su exequibilidad. || Las C\u00e1maras podr\u00e1n \u00a0 subsanar los vicios presentados atendiendo las consideraciones y procedimientos \u00a0 formulados por la Corte Constitucional. En su defecto, una Comisi\u00f3n Accidental \u00a0 de mediaci\u00f3n presentar\u00e1 una propuesta definitiva a las Plenarias para su \u00a0 aprobaci\u00f3n o rechazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cArt\u00edculo 74. Cuando la Sala Plena de la Corte, al \u00a0 examinar proyectos de fallo sobre constitucionalidad de actos, encuentre que \u00a0 estos adolecen de vicios de procedimiento subsanables, ordenar\u00e1 devolverlos a la \u00a0 autoridad que los profiri\u00f3 para que, dentro de un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) \u00a0 d\u00edas, contados a partir del momento en que aquella est\u00e9 en capacidad de \u00a0 corregirlos, enmiende el defecto observado, si fuere posible. Subsanado el vicio \u00a0 o vencido el t\u00e9rmino, la Corte decidir\u00e1 sobre la constitucionalidad del acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fl. 141 (vto.), Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fl. 156, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fl. 161, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] De \u00a0 todas formas, las Gacetas aqu\u00ed referidas puede verse en: \u00a0 http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/senado\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fls. 157 a 159, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] P\u00e1g. 21 \u00a0 de la Gaceta No. 837 del 12 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fl. 173, Cdno. 1. All\u00ed reposa un disco compacto que \u00a0 contiene la referida gaceta y en la p\u00e1gina 25 de la misma, se da cuenta de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, verificar el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria No. \u00a0 291 del 6 de junio de 2018, publicada en la Gaceta 645 del 4 de septiembre de \u00a0 2018 (P\u00e1g. 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto, verificar el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria No. \u00a0 65 del 6 de junio 2018, publicada en la Gaceta No. 821 del 9 de octubre de 2018 \u00a0 (P\u00e1g. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Consultar, entre otras, las sentencias C-836 de 2006, \u00a0 C-958 de 2007 (A-053\/07), C-1011 de 2008 (A-081\/08), C-1142 de 2008 (A-126\/08), \u00a0 C-121 de 2008 (A-118\/08), C-383 de 2008 (A-145\/07), C-534 de 2008 (A-119\/07), \u00a0 C-537 de 2008 (A-232\/07), C-538 de 2010 (A-171\/09), C-700 de 2010 (A-343\/09), \u00a0 C-982 de 2010 (A-053\/10), C-617 de 2012 (A-032\/12), C-640 de 2012 (A-031\/12), \u00a0 C-328 de 2013 (A-242\/12), C-210 de 2016 (A-175\/15), C-1137 de 2000 y C-261 de \u00a0 2011. En estas providencias, la Corte, dada la complejidad del procedimiento \u00a0 legislativo, ha reconocido, de un lado, t\u00e9rminos superiores a los 30 d\u00edas a los \u00a0 que se refieren los art\u00edculos 202 de la Ley 5 de 1992 y 74 del Reglamento \u00a0 Interno de la Corte para realizar el tr\u00e1mite de subsanaci\u00f3n del vicio en el \u00a0 procedimiento legislativo y, del otro, la posibilidad de que aquel se realice \u00a0 dentro de la legislatura siguiente al auto mediante el cual se declara el vicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 5 de 1992. \u201cARTICULO 224. Per\u00edodos ordinarios \u00a0 sucesivos. El tr\u00e1mite de un proyecto de acto legislativo tendr\u00e1 lugar en 2 \u00a0 per\u00edodos ordinarios y consecutivos. \/\/ Dos per\u00edodos ordinarios de sesiones \u00a0 comprenden una legislatura, a saber: el primero, que comienza el 20 de julio y \u00a0 termina el 16 de diciembre; y el segundo, desde el 16 de marzo hasta el 20 de \u00a0 junio\u201d (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Memoriales del 29 de mayo y del 21 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, entre otras, las sentencias C-026 de 1993, C-174 \u00a0 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencia C-737 de 2001, C-1056 de 2004 y C-729 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-347 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Se considera expl\u00edcita debido a que el decisum \u00a0de la sentencia es el siguiente: \u201c[d]eclarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 3 \u00a0 (parcial), 4 (parcial), 5, 6 (parcial) y 7 de la Ley 1777 de 2016, por el \u00a0 cargo analizado\u201d (negrillas propias). Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional (en particular, las sentencias C-659 de 2016 y C-191 de 2017), la \u00a0 cosa juzgada puede ser: (i) formal; (ii) material; (iii) \u00a0 absoluta; y (iv) relativa. Se presenta cosa juzgada formal cuando \u00a0 la decisi\u00f3n anterior recae sobre la misma disposici\u00f3n (texto); se configura \u00a0 cosa juzgada material si el pronunciamiento anterior se ocup\u00f3 de una norma \u00a0 que, primero, resulta equivalente a la que se demanda posteriormente y, segundo, \u00a0 est\u00e1 contenida en una disposici\u00f3n (texto) diferente. Se presenta cosa juzgada \u00a0 absoluta cuando la primera decisi\u00f3n agota todo debate acerca de la \u00a0 constitucionalidad de la norma que se cuestiona y cosa juzgada relativa \u00a0cuando en la decisi\u00f3n previa se juzga la constitucionalidad desde la perspectiva \u00a0 de uno o algunos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, en la sentencia C-007 de 2016, la Cote \u00a0 aclar\u00f3: \u201c[l]a diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa se establece \u00a0 teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad y, en particular, la \u00a0 amplitud del pronunciamiento previo de la Corte. Ser\u00e1 cosa juzgada absoluta, \u00a0 cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de \u00a0 la norma acusada. Ser\u00e1 cosa juzgada relativa si la Corte en una decisi\u00f3n \u00a0 anterior juzg\u00f3 la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de \u00a0 los cargos posibles. En el primer caso, por regla general, no ser\u00e1 posible \u00a0 emprender un nuevo examen constitucional. En el segundo, por el contrario, ser\u00e1 \u00a0 posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de las nuevas \u00a0 acusaciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2008, que, a su vez, cita como fundamento las \u00a0 sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006 y C-929 de 2007. Esta \u00a0 idea es reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009 y C-281 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr., entre otras, la sentencia C-341 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-089 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-247 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Fl. 9 (Vto.), Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr., Sentencia C-1041 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Art\u00edculo 333. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr., Sentencia C-837 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-615 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-347 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Fl. 7, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-224 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-860 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Los bancos comerciales, seg\u00fan dispone el numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 663 de 1993, por el cual se actualiza el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico de Sistema Financiero, son \u201cestablecimiento[s] que hace[n] \u00a0el negocio de recibir fondos de otros en dep\u00f3sito general y de usar \u00e9stos, junto \u00a0 con su propio capital, para prestarlo y comprar o descontar pagar\u00e9s, giros o \u00a0 letras de cambio\u201d. A dichos establecimientos se les permite tener una \u00a0 secci\u00f3n de ahorros para \u201crecibir, reconociendo intereses, dep\u00f3sitos a la \u00a0 vista o a t\u00e9rmino, con sujeci\u00f3n a lo previsto en [dicho] Estatuto, en el \u00a0 C\u00f3digo de Comercio y en las reglamentaciones que con car\u00e1cter general dicte el \u00a0 Gobierno Nacional\u201d. Para tales fines, en los t\u00e9rminos del literal \u201cb\u201d del \u00a0 art\u00edculo 7.1. ib\u00eddem, est\u00e1n autorizados para \u201c[r]ecibir dep\u00f3sitos en \u00a0 cuenta corriente, a t\u00e9rmino y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas \u00a0 en el C\u00f3digo de Comercio y en el [EOSF]\u201d. Los recursos captados del \u00a0 p\u00fablico son utilizados, grosso modo, para la realizaci\u00f3n de operaciones \u00a0 bancarias y la generaci\u00f3n de utilidades, seg\u00fan la actora, teniendo los bancos \u00a0 \u201cel derecho a (\u2026) escoger el tipo de actividad econ\u00f3mica y las personas a \u00a0 contratar para su ejecuci\u00f3n\u201d. Las operaciones bancarias se clasifican en \u00a0 operaciones activas, operaciones neutras y operaciones pasivas. Por medio de \u00a0 estas \u00faltimas el banco capta los recursos de sus clientes, adquiriendo la \u00a0 condici\u00f3n de acreedor frente a estos \u00faltimos. En las otras dos modalidades, en \u00a0 cambio, los bancos \u201ccolocan\u201d los recursos en el sistema financiero, por ejemplo, \u00a0 mediante contratos de leasing, factoring o mutuo. Se trata, entonces, de un \u00a0 mercado de intermediaci\u00f3n entre los clientes y los bancos, los primeros en pos \u00a0 de resguardar su capital, obtener una rentabilidad o simplemente servirse de una \u00a0 operaci\u00f3n bancaria para un fin particular; y los otros con el fin de conseguir \u00a0 recursos para atender negocios que retornar\u00e1n aumentados con intereses &#8211; tener \u00a0 ganancias al \u201ccolocar\u201d recursos de los clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. \u00a0 Sentencia C-347 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-640 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver, \u00a0 entre otras, la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica C.E. 029\/14. El texto completo de la \u00a0 circular se consult\u00f3 en: \u00a0 https:\/\/www.superfinanciera.gov.co\/inicio\/normativa\/normativa-general\/circular-basica-juridica-ce10083443. \u00daltima consulta el d\u00eda 23 de octubre del \u00a0 a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-640 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr., apartado final del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 366 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La norma fue reglamentada mediante el Decreto 953 del \u00a0 15 de junio del 2016. As\u00ed mismo, se advierte que el Fondo Especial para la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos provenientes de las cuentas abandonadas, as\u00ed como \u00a0 su reglamento operativo, fue adoptado mediante el Acuerdo No. 031 de julio 12 \u00a0 del 2016, expedido por la Junta Directiva del Icetex. La normativa se encuentra \u00a0 disponible en el siguiente link: \u00a0 https:\/\/www.icetex.gov.co\/dnnpro5\/es-co\/cuentasabandonadas\/normativa.aspx. \u00a0 \u00daltimo acceso el 26 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-673 de 2001, en la providencia en \u00a0 cita (C-114 de 2017) se plantean las caracter\u00edsticas de cada una de las \u00a0 diferentes intensidades del juicio de proporcionalidad: \u201c29.2.3. El\u00a0juicio \u00a0 de proporcionalidad de intensidad estricta\u00a0exige verificar, previamente, si \u00a0 la medida restrictiva (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, \u00a0 urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio \u00a0 resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en \u00a0 sentido estricto. Se trata de una revisi\u00f3n rigurosa de la justificaci\u00f3n de la \u00a0 medida juzgada y se aplica, entre otros casos, en aquellos en los que la medida \u00a0 supone el empleo de categor\u00edas sospechosas, afecta a grupos especialmente \u00a0 protegidos, o impacta el goce de un derecho constitucional fundamental. ||\u00a0 \u00a0 29.2.4. El\u00a0juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia\u00a0exige \u00a0 establecer, en un primer momento, si la medida (i) se orienta a conseguir un \u00a0 prop\u00f3sito constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe \u00a0 establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho \u00a0 prop\u00f3sito. El examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos \u00a0 en los que la medida acusada se apoya en el uso de categor\u00edas semisospechosas, \u00a0 afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o constituye un \u00a0 mecanismo de discriminaci\u00f3n inversa. || 29.2.5. El\u00a0juicio de proporcionalidad \u00a0 de intensidad d\u00e9bil\u00a0impone determinar, inicialmente, si la medida (i) \u00a0 persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima o no prohibida por la \u00a0 Constituci\u00f3n. En caso de ser ello as\u00ed, se requiere adem\u00e1s establecer si (ii) el \u00a0 medio puede considerarse, al menos\u00a0prima facie, como id\u00f3neo para alcanzar la \u00a0 finalidad identificada. La Corte ha considerado pertinente aplicar este juicio \u00a0 cuando se juzgan, entre otras, medidas adoptadas en desarrollo de competencias \u00a0 constitucionales espec\u00edficas o de naturaleza tributaria o econ\u00f3mica.\u00a0|| 29.3. Es \u00a0 necesario advertir que el juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se \u00a0 encuentra precedido de un examen que tiene por prop\u00f3sito definir si la medida \u00a0 cuyo juzgamiento se pretende est\u00e1 directamente proscrita por la Carta. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, no resulta permitido acudir a medidas como la tortura y las penas \u00a0 crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisi\u00f3n perpetua o el destierro \u00a0 (art. 34) o la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n (arts. 58 y 59)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculos 67 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0 Esta Corte ha dicho que \u201cel derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n es un derecho fundamental, no s\u00f3lo en lo que se refiere a los ni\u00f1os, \u00a0 seg\u00fan lo expresa el art\u00edculo 44 de la carta Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n en la \u00a0 formaci\u00f3n de los adultos, puesto que es inherente y esencial al ser humano, una \u00a0 actividad dignificadora de la persona humana y un medio a trav\u00e9s del cual se \u00a0 garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y \u00a0 valores de la cultura\u201d Cfr. Sentencias T-932 de 2012, T-807 de 2003, T-642 \u00a0 de 2004 y T-886 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. T-545 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. T-105 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr., \u00a0 Sentencia T-294 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-347 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr., las distintas \u201cFuentes de financiaci\u00f3n y \u00a0 ayudas institucionales, financieras y tributarias para las universidades \u00a0 estatales u oficiales\u201d, a que hizo referencia la Sala Plena en el numeral \u00a0 2.1.1 de la sentencia C-087 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Observaci\u00f3n General No. 13 relativa al derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n &#8211; art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales \u00a0 y culturales -. Aprobada en el 21\u00ba per\u00edodo de sesiones (1999). P\u00e1rr. 6. Estas \u00a0 observaciones, valga la pena precisar, \u00a0 las observaciones de dicho Comit\u00e9 se usan para fines interpretativos y, en \u00a0 consecuencia, no forman parte del bloque de constitucionalidad, en sentido \u00a0 estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00edd. P\u00e1rr. 31 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La Corte Constitucional, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n, ha se\u00f1alado que la educaci\u00f3n es un derecho \u00a0 fundamental, obligatorio para todos los menores entre 5 y 18 a\u00f1os de edad, y que \u00a0 se debe implementar de manera progresiva su gratuidad, eliminando de forma \u00a0 gradual el cobro de los servicios complementarios de los que trata el art\u00edculo \u00a0 67 ib\u00eddem y los dem\u00e1s gastos establecidos. Al respecto, ver, entre otras, \u00a0 las sentencias T\u00ad-323 de 1994, T-550 de 2005, T-1228 de 2008 y C-376 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Por medio del Decreto 4807 de 2011, el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional reglament\u00f3 la gratuidad educativa para todos los \u00a0 estudiantes de las instituciones educativas estatales, matriculados entre los \u00a0 grados transici\u00f3n y und\u00e9cimo. En dicha norma se dijo que la gratuidad \u00a0 educativa debe entenderse como la exenci\u00f3n del pago de derechos acad\u00e9micos y \u00a0 servicios complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Diversos tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia se\u00f1alan la obligaci\u00f3n de los Estados de \u00a0 garantizar la implantaci\u00f3n progresiva de la educaci\u00f3n gratuita, entre otros el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 28 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 13.3.c del Protocolo \u00a0 Adicional en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Este \u00faltimo, \u00a0 aprobado en Colombia mediante la Ley 319 de 1996, dispone lo siguiente: \u201cla ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente \u00a0 accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios \u00a0 sean apropiados y en particular, por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza \u00a0 gratuita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Fl. 3, Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Seg\u00fan lo considera la accionante, \u201cdel concepto que \u00a0 la Corte Constitucional otorga a la \u00ablibertad econ\u00f3mica\u00bb, [se permite] \u00a0 extraer y analizar dos elementos fundamentales[:] i) libre destinaci\u00f3n y \u00a0 ii) beneficio o ganancia\u201d (fl. 7 -vto-, Cdno. 1). En su criterio, tales \u00a0 elementos se ven comprometidos por las disposiciones cuestionadas, porque anulan \u00a0 el derecho de las entidades financieras a destinar libremente sus recursos, \u00a0 oblig\u00e1ndolas a transferir unos fondos sobre los cuales, adem\u00e1s, se les impide \u00a0 tener ganancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Adem\u00e1s de los que le asignan las \u00a0 disposiciones vigentes, son recursos del Fondo Rotatorio del Ministerio de \u00a0 Justicia; \/\/ a) Las sumas de dinero que actualmente se encuentran depositadas a \u00a0 cualquier t\u00edtulo y a \u00f3rdenes de las autoridades judiciales por negocios \u00a0 definitivamente fallados y que no se retiren por sus beneficiarios dentro de los \u00a0 tres meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, cualquiera que sea su \u00a0 cuant\u00eda; \/\/ b) Las sumas de dinero que actualmente se encuentren depositadas \u00a0 a cualquier t\u00edtulo y a \u00f3rdenes de las autoridades judiciales por negocios no \u00a0 fallados definitivamente y que pudiendo ser retiradas por sus beneficiarios o \u00a0 titulares no lo fueren dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta \u00a0 Ley, cualquiera que sea su cuant\u00eda; \/\/ c) Las sumas de dinero que a partir de la \u00a0 vigencia de la presente Ley se depositen a cualquier t\u00edtulo y a \u00f3rdenes de las \u00a0 autoridades judiciales y que no fueren retiradas por sus beneficiarios o \u00a0 titulares dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que pudieren hacerlo \u00a0 seg\u00fan la correspondiente decisi\u00f3n judicial, cualquiera que sea su cuant\u00eda; \/\/ d) \u00a0 El valor de las multas que conforme a la ley en cumplimiento de sus funciones \u00a0 impongan a cualquier persona las autoridades judiciales; \/\/ e) El valor de las \u00a0 cauciones prendarias que se impongan en materia penal, cuando se hicieren \u00a0 exigibles por incumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado.\u201d \u00a0 (negrillas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Por la cual se provee de nuevos recursos con \u00a0 destinaci\u00f3n al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cART\u00cdCULO 16. Son tambi\u00e9n recursos de la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social los siguientes: 1o. El valor de los dep\u00f3sitos \u00a0 bancarios, a la orden o en cuenta corriente, menores de cien pesos ($ 100.00) \u00a0 que se dejen inactivos por un lapso mayor de un a\u00f1o. \/\/ 2o. Todas las sumas \u00a0 que se encuentren depositadas o que se depositen ante las autoridades de la Rama \u00a0 Jurisdiccional del poder p\u00fablico, por concepto de las cauciones que se presten \u00a0 en los casos en que se soliciten medidas preventivas y que no hayan sido \u00a0 reclamadas o no se reclamen por las personas a que pertenezcan dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir dela fecha en que pueda ser reclamada su \u00a0 devoluci\u00f3n. \/\/ Los Bancos en los cuales se encuentren depositadas estas \u00a0 cauciones enviar\u00e1n cada a\u00f1o una relaci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, sobre \u00a0 el monto de tales dep\u00f3sitos y por orden de qu\u00e9 juzgados se encuentran \u00a0 depositadas a fin de que \u00e9sta solicite la entrega de tales valores\u201d \u00a0 (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Un antecedente importante lo constituye el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2331 de 1998 &#8211; declarado exequible mediante la sentencia C-136 de \u00a0 1999 -, en virtud del cual \u201c[l]os saldos de las cuentas corrientes o de \u00a0 ahorro que h[ubieran] permanecido inactivas por un per\u00edodo mayor de un a\u00f1o y no \u00a0 super[aran] el valor equivalente a dos (2) UPAC, ser[\u00edan] transferidos por las \u00a0 entidades tenedoras a t\u00edtulo de mutuo a la Naci\u00f3n -Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico- Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, para desarrollar el \u00a0 objeto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades \u00a0 Cooperativas en Liquidaci\u00f3n, del Fondo de Garant\u00edas de Entidades Cooperativas, \u00a0 el seguro de desempleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-347 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cARTICULO 36.\u00a0Los saldos de \u00a0 las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un \u00a0 per\u00edodo mayor de un a\u00f1o y no superen el valor equivalente a dos (2) UPAC, \u00a0 ser\u00e1n transferidos por las entidades tenedoras a t\u00edtulo de mutuo a la Naci\u00f3n \u00a0 -Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico- Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, \u00a0 para desarrollar el objeto del Fondo de Solidaridad de Ahorradores y \u00a0 Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidaci\u00f3n, del Fondo de Garant\u00edas de \u00a0 Entidades Cooperativas, el seguro de desempleo y el servicio de estos recursos \u00a0 en los t\u00e9rminos y condiciones que determine el reglamento. Los respectivos \u00a0 contratos de empr\u00e9stito s\u00f3lo requerir\u00e1n para su perfeccionamiento y validez la \u00a0 firma de las partes y su publicaci\u00f3n en el Diario \u00danico de Contrataci\u00f3n \u00a0 Administrativa. Cuando el titular del dep\u00f3sito solicite el retiro de la \u00a0 totalidad o parte del saldo inactivo, la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional \u00a0 reintegrar\u00e1 al prestamista la suma correspondiente con los rendimientos \u00a0 respectivos, de acuerdo con los intereses que el dep\u00f3sito devengaba en la \u00a0 entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones \u00a0 actualmente vigentes. Dicho reintegro deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar al d\u00eda \u00a0 siguiente al de la solicitud presentada por la entidad financiera. Igualmente \u00a0 proceder\u00e1 en ese t\u00e9rmino a entregar al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar las sumas que de conformidad con la ley correspondan\u201d (negrillas \u00a0 propias).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-138-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-138\/18 \u00a0 \u00a0 NORMA QUE REGULA LAS \u00a0 CUENTAS ABANDONADAS Y ASIGNA USO EFICIENTE A ESTOS RECURSOS-Devoluci\u00f3n al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 NORMA QUE REGULA LAS \u00a0 CUENTAS ABANDONADAS Y ASIGNA USO EFICIENTE A ESTOS RECURSOS-Subsanaci\u00f3n del vicio de procedimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}