{"id":25877,"date":"2024-06-28T20:11:36","date_gmt":"2024-06-28T20:11:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-139-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:36","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:36","slug":"c-139-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-139-18\/","title":{"rendered":"C-139-18"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-139-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-139\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL \u00a0 TRABAJO-Trabajos \u00a0 prohibidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENIOS DE LA OIT-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la inclusi\u00f3n de los convenios internacionales del trabajo dentro \u00a0 del bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y \u00a0 fundamentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que el espectro de temas tratados en los \u00a0 convenios internacionales del trabajo es muy amplio y diverso, pues se extiende \u00a0 desde el relacionado con los derechos humanos fundamentales en el trabajo, hasta \u00a0 el referido a puntos como la administraci\u00f3n y las estad\u00edsticas del trabajo, \u00a0 pasando por el de la protecci\u00f3n contra riesgos espec\u00edficos como la cerusa en la \u00a0 pintura, el benceno, el asbesto, la maquinaria y el peso m\u00e1ximo por cargar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 013 DE LA OIT RELATIVO AL EMPLEO DE LA CERUSA \u00a0 EN LA PINTURA-Hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido lato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 013 de 1921 relativo al empleo de la cerusa en la pintura, \u00a0 ratificado por Colombia el 20 de junio de 1933, constituye un convenio t\u00e9cnico \u00a0 referido a riesgos laborales, el cual no contiene normas que reconozcan derechos \u00a0 humanos no susceptibles de limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, ni hacen parte de \u00a0 los tratados internacionales de derechos humanos, ni del derecho internacional \u00a0 humanitario y tampoco de las normas del ius cogens. Por tanto, hace parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad en sentido lato, es decir, sirve de par\u00e1metro \u00a0 hermen\u00e9utico en el an\u00e1lisis de constitucionalidad en la materia sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLOMO-Efectos en la salud humana\/PLOMO-Efectos en el \u00a0 medio ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA IGUALDAD Y REGLA DE PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROMOCION \u00a0 Y OBLIGACION DE ADOPTAR MEDIDAS EN FAVOR DE GRUPOS MARGINADOS O DISCRIMINADOS-Mandato constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS \u00a0 EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE IGUALDAD-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD \u00a0 COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD COMO \u00a0 PRINCIPIO-Contenido y \u00a0 alcance\/IGUALDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Jurisprudencia constitucional\/IGUALDAD \u00a0 COMO VALOR FUNDANTE DEL ORDENAMIENTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE \u00a0 IGUALDAD-Metodolog\u00eda\/JUICIO \u00a0 INTEGRADO DE IGUALDAD-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 IGUALDAD-Sexo \u00a0 como criterio sospechoso o discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Finalidad\/TEST DE RAZONABILIDAD-Subprincipios de \u00a0 idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE INCORPORA AL \u00a0 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO LA PROHIBICION DE EMPLEAR A LAS MUJERES EN \u00a0 TRABAJOS QUE ENTRA\u00d1EN EL EMPLEO DE LA CERUSA O SULFATO DE PLOMO-Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12383 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 13 de 1967, que hace referencia a los trabajos \u00a0 prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Hilene Anyelith Baham\u00f3n Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241-4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 40-6 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la ciudadana Hilene Anyelith Baham\u00f3n Fl\u00f3rez present\u00f3 la demanda Que \u00a0 m\u00e1s adelante se rese\u00f1ar\u00e1, la cual fue admitida mediante providencia de fecha 27 \u00a0 de octubre de 2017, al constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma providencia se dispuso comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica; dar \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n a fin\u00a0 de que rindiera concepto \u00a0 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n; fijar en \u00a0 lista con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; \u00a0 e invitar al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0 Social y al Ministerio de Justicia y del Derecho, as\u00ed como a diferentes \u00a0 instituciones a intervenir en el proceso[1], de considerarlo \u00a0 pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 244 Superior y 11 y 13 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991. De igual manera, en esta providencia se suspendieron \u00a0 los t\u00e9rminos del presente proceso, de conformidad con lo establecido por la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante Auto 305 de 2017. Sin embargo, a trav\u00e9s de \u00a0 Auto 284 del 9 de mayo de 2018 se levant\u00f3 tal suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales que son propios de este tipo \u00a0 de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n que contiene la expresi\u00f3n demandada[2], la cual se subraya y \u00a0 resalta en negrilla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 242. TRABAJOS \u00a0 PROHIBIDOS.\u00a0\u00a0Modificado por el art\u00edculo 9o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho \u00a0 (18) a\u00f1os y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que \u00a0 entra\u00f1en el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro \u00a0 producto que contenga dichos pigmentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Hilene Anyelith Baham\u00f3n Fl\u00f3rez, present\u00f3 \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cy a las mujeres\u201d \u00a0contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 13 de 1967 \u201cPor el cual se \u00a0 incorporan al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de \u00a0 1966\u201d. A juicio de la demandante, la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos \u00a0 13, 25, 26, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 la expresi\u00f3n acusada vulnera el derecho fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13 \u00a0 Superior) ya que \u201c(\u2026), discrimina en raz\u00f3n de su sexo a la mujer porque le \u00a0 proh\u00edbe, solo por el hecho de ser mujer, desempe\u00f1ar este tipo de trabajos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su reproche en lo expuesto en la sentencia C-586 de 2016 y concluye que \u00a0 la expresi\u00f3n acusada: a) \u201ccarece de igualdad formal y por tanto viola el \u00a0 principio de igualdad del que habla esta sentencia, porque la prohibici\u00f3n de \u00a0 desempe\u00f1ar determinado trabajo tiene un destinatario singularizado en raz\u00f3n a su \u00a0 sexo, o sea va solo para las mujeres, por cuanto carece de ese destinatario \u00a0 universal (\u2026)\u201d; y b) la expresi\u00f3n acusada fija una exclusi\u00f3n y limitaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la igualdad de oportunidades de acceder a un empleo por parte de \u00a0 hombres y mujeres \u201cporque proh\u00edbe el acceso al derecho del trabajo a la mujer \u00a0 en igualdad de oportunidades lo cual implica a la vez un privilegio para los \u00a0 hombres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Expone que la normativa que contiene dicha expresi\u00f3n fue proferida con \u00a0 antelaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n de 1991, lo que explica la inclusi\u00f3n de \u00a0 prohibiciones y limitaciones hacia las mujeres para desarrollar determinados \u00a0 trabajos.; Se pregunta, sin embargo, si \u201c\u00bfEs correcto y acorde a la \u00a0 Constituci\u00f3n qu\u00e9 (sic) solo por el hecho de ser mujer se proh\u00edba ejercer ciertos \u00a0 tipos de trabajos\u201d y \u201c\u00bfEs acorde a la Constituci\u00f3n prohibir determinados \u00a0 trabajos a las mujeres que solo pueden ejercer los hombres?\u201d. A su juicio, \u201cimplica \u00a0 esto, que hombres y mujeres no son iguales ante la legislaci\u00f3n laboral, por \u00a0 cuanto se les proh\u00edbe a las mujeres desarrollar un trabajo determinado y por \u00a0 ende les da la libertad a los hombres de realizarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Manifiesta que la expresi\u00f3n \u201cy a las mujeres\u201d viola el derecho al \u00a0 trabajo en igualdad de oportunidades (art\u00edculos 25 y 53 Superiores) al \u00a0 establecer un estereotipo de g\u00e9nero, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) las mujeres no pueden \u00a0 desempe\u00f1ar determinado trabajo de pintura industrial, solo porque no se \u00a0 considera que puede realizarlos, [y] por ende, hay una distinci\u00f3n, en \u00a0 ciertos tipos de trabajo que pueden realizar los hombres y los que puede \u00a0 realizar una mujer\u201d. En consecuencia, afirma que la expresi\u00f3n acusada impide \u00a0 el acceso al trabajo en igualdad de oportunidades de las mujeres frente a los \u00a0 hombres y, en ese sentido, resulta violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Afirma que el aparte normativo acusado coarta la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 Superior) de las mujeres, por cuanto limita la \u00a0 autonom\u00eda personal que ellas tienen para escoger el tipo de actividad que van a \u00a0 realizar \u201cen pro de su desarrollo personal y su plan de vida\u201d. Manifiesta \u00a0 que, en el caso concreto, la expresi\u00f3n acusada coarta la libertad de elegir \u00a0 profesi\u00f3n u oficio de las mujeres porque solo \u201cpodr\u00e1n elegir trabajos que no \u00a0 est\u00e9n prohibidos para ellas, excluy\u00e9ndolas de determinado oficio como lo es el \u00a0 art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo [,]numeral 2.\u201d En igual medida \u00a0 las excluye de cierto mercado laboral y de la competencia laboral frente a los \u00a0 hombres (\u2026)\u201d. Situaci\u00f3n que, en su criterio, limita la libre elecci\u00f3n de \u00a0 oficio y actividad por parte de las mujeres y disminuye las posibilidades de \u00a0 desarrollar su propio plan de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Sostiene que la expresi\u00f3n acusada desconoce el derecho iusfundamental a la \u00a0 igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer (art\u00edculo 43 \u00a0 Superior) en tanto que, al establecer una prohibici\u00f3n como la que consagra, est\u00e1 \u00a0 indicando que \u201c[las mujeres] no tienen los mismos derechos y oportunidades en \u00a0 el \u00e1mbito laboral que los hombres, porque los hombres pueden acceder al derecho \u00a0 del trabajo y a competir entre s\u00ed en el campo laboral estipulado como pintura \u00a0 industrial, dejando en posici\u00f3n de desventaja a las mujeres\u201d. Argumenta que \u00a0 las mujeres no podr\u00edan aplicar para este tipo de trabajo \u00fanicamente por su \u00a0 condici\u00f3n de mujeres, circunstancia que viola la prohibici\u00f3n de no \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo expuesto, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada \u00a0 o, de manera subsidiaria, en caso de declararse constitucional, declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma y establecer en qu\u00e9 casos espec\u00edficos \u00a0 opera dicho trato desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales present\u00f3, el 20 de \u00a0 febrero de 2018, concepto en el caso que se analiza, en el cual solicit\u00f3 \u00a0 declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada. Precis\u00f3 que \u201cpara avanzar en una \u00a0 sociedad, es necesario eliminar de nuestro ordenamiento jur\u00eddico todas las \u00a0 normas que impidan lograr una paridad entre la mujer y el hombre; y es deber del \u00a0 Estado establecer condiciones aptas para que las mujeres puedan desenvolverse a \u00a0 nivel profesional en el campo de su elecci\u00f3n. As\u00ed, no hay raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida que les impida escoger su profesi\u00f3n u oficio. \/\/De \u00a0 esta manera, es posible afirmar que el numeral 2 del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo contrar\u00eda el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, debido a que \u00a0 frustra la elecci\u00f3n de oficio por parte de las mujeres, en el trabajo de pintura \u00a0 industrial con empleo de cerusa y\/o sulfato de plomo (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, por conducto de uno de sus miembros, \u00a0 present\u00f3 escrito el 20 de noviembre de 2017, en el cual expuso que la expresi\u00f3n \u00a0 de la norma acusada debe ser declarada inexequible por cuanto vulnera los \u00a0 preceptos de la Carta Pol\u00edtica, \u201cpuesto que la mujer en virtud del Derecho de \u00a0 igualdad, no puede ser discriminada por su condici\u00f3n biol\u00f3gica para acceder a \u00a0 ciertos tipos de actividades, puesto que no existe una raz\u00f3n legal objetiva para \u00a0 prohibir el desempe\u00f1o de las mujeres en las actividades descritas en el numeral \u00a0 2 del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Departamento de Derecho P\u00fablico de la Universidad Sergio Arboleda present\u00f3, el \u00a0 22 de noviembre de 2017, concepto en el que solicita que la expresi\u00f3n demandada \u00a0 sea declarada exequible, por cuanto: (i) la disposici\u00f3n es la reproducci\u00f3n de \u00a0 una norma que hace parte integral del bloque de constitucionalidad, y (ii) \u00a0 supera el test leve de igualdad, en caso de que se proceda al an\u00e1lisis de su \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 plantea en el escrito que se hace necesario comparar dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos. \u00a0 Por una parte, la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 242, numeral 2, del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y, por otra, los preceptos constitucionales que \u00a0 la demandante estima vulnerados, para lo cual considera necesario emplear un \u00a0 test de igualdad leve, pues la prohibici\u00f3n va dirigida tambi\u00e9n para menores de \u00a0 18 a\u00f1os y, por tanto, persigue un fin leg\u00edtimo y el medio para cumplir \u00e9ste es \u00a0 adecuado, pues la cerusa, como el sulfato de plomo o cualquier otro producto que \u00a0 contenga dichos pigmentos, son altamente t\u00f3xicos. Finalmente, se\u00f1ala que el \u00a0 hecho de que no exista prohibici\u00f3n respecto de los hombres no es indicativo de \u00a0 que ellos pueden realizar estos trabajos sin restricciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decano de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la UNAB, en escrito \u00a0 del 28 de noviembre de 2017, se pronunci\u00f3 respecto de la prohibici\u00f3n demandada \u00a0 concluyendo que genera una discriminaci\u00f3n directa y, por ende, violatoria del \u00a0 derecho a la igualdad, raz\u00f3n por la cual debe declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que la prohibici\u00f3n implica de manera directa una \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer y la afectaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 tales como la libertad de escoger un trabajo o ejercer una profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 siendo que, en el caso objeto de estudio, las actividades que implican trabajos \u00a0 de pintura industrial que entra\u00f1an la utilizaci\u00f3n de cierto tipo de qu\u00edmicos o \u00a0 pigmentos altamente t\u00f3xicos deben ser objeto de una regulaci\u00f3n especial que \u00a0 proteja tanto a hombres como mujeres en su salud e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El, \u00a0 Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de \u00a0 Antioquia present\u00f3 concepto, el 30 de noviembre de 2017, mediante el cual \u00a0 precis\u00f3 que la norma demandada contiene un trato diferenciado para el ejercicio \u00a0 de profesi\u00f3n u oficio para las mujeres, no obstante que \u00e9stas tienen, al igual \u00a0 que los hombres, libertad para elegir un trabajo, una profesi\u00f3n o un oficio, lo \u00a0 cual no permite un trato diferente, por lo cual recomienda se declare \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando en claro que las sustancias de que trata el art\u00edculo son lesivas para la \u00a0 salud en mujeres y hombres y esto debe ser abordado en las normas de seguridad \u00a0 social, sin distinci\u00f3n de g\u00e9nero o edad. Incluso se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n afectan a \u00a0 otros seres vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Alfredo D\u00edaz Pinz\u00f3n, en calidad de estudiante, y N\u00e9stor Javier Ort\u00edz, en \u00a0 calidad de asesor docente de Derecho Laboral y Seguridad Social del Consultorio \u00a0 Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, presentaron, el 26 de enero de 2018, \u00a0 sus consideraciones frente al tema objeto de estudio, solicitando que la \u00a0 expresi\u00f3n demandada sea declarada inexequible, tomando en consideraci\u00f3n que los \u00a0 hombres y las mujeres no pueden diferenciarse en derechos y oportunidades y que \u00a0 la mujer no puede ser discriminada por ning\u00fan concepto, la prohibici\u00f3n que se \u00a0 analiza viola el art\u00edculo 43 Superior en sus primeras l\u00edneas, pues le \u00a0 imposibilita a aquella su desempe\u00f1o en trabajos relacionados con la pintura \u00a0 industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Armando Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Profesor de la Facultad de Derecho, Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, el 2 de mayo de \u00a0 2018, alleg\u00f3 concepto dentro del expediente de la referencia, dentro del cual \u00a0 expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Respecto del derecho a la igualdad, la norma no cumple con los requisitos del \u00a0 test de igualdad integrado, ni tampoco constituye una discriminaci\u00f3n positiva, \u00a0 por tanto, esta disposici\u00f3n viola el art\u00edculo 13 Superior y debe ser declarada \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente al derecho al trabajo, el legislador priva del acceso a una \u00a0 determinada labor a las mujeres sin tener una raz\u00f3n suficiente para ello, por lo \u00a0 cual se presenta una violaci\u00f3n a este derecho fundamental y, por tanto, la \u00a0 conclusi\u00f3n es la misma que en el apartado anterior, inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En torno a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la norma genera una \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho al trabajo de las mujeres y de elegir una profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, impidi\u00e9ndoles acceder a ciertos puestos de trabajo, reproduce la \u00a0 concepci\u00f3n de que se trata del sexo d\u00e9bil, sin un fundamento constitucional \u00a0 imperioso, que permita establecer t\u00e9rminos diferenciadores. Por lo tanto, la \u00a0 disposici\u00f3n es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, sobre igualdad de derechos y oportunidades, el precepto crea \u00a0 condiciones de discriminaci\u00f3n al encerrar una concepci\u00f3n paternalista relativa a \u00a0 que las mujeres deben ser privadas de los trabajos con elementos peligrosos, por \u00a0 su debilidad en comparaci\u00f3n con los hombres, argumentos que devienen en la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia y el docente Jorge Mario Ben\u00edtez Pinedo presentaron, el 26 de junio de \u00a0 2018, concepto en el que se\u00f1alan, entre otras cosas, que \u201cteniendo en cuenta \u00a0 que\u00a0 la disposici\u00f3n demandada tiene un contenido normativo similar al \u00a0 estudiado por la Corte en las sentencias C-622 de 1997 y C-586 de 2016, en tanto \u00a0 establece restricciones a las mujeres para desempe\u00f1ar ciertas labores solamente \u00a0 por su condici\u00f3n de mujeres, debe declararse inexequible en la medida en que \u00a0 consagra una diferencia de trato basada en un criterio sospechoso sin que exista \u00a0 una causa objetiva que lo justifique.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, el 1 de agosto de 2018, present\u00f3 concepto No. \u00a0 6422, mediante el cual expuso, entre otros argumentos, que se debe establecer el \u00a0 patr\u00f3n de igualdad, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, que regula los trabajos prohibidos, no prev\u00e9 prohibiciones para los \u00a0 hombres, sino \u00fanicamente limita las labores que pueden desempe\u00f1ar las mujeres y \u00a0 los menores de edad. Aunado a lo anterior, la expresi\u00f3n demandada utiliza un \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n sospechoso pues enlista dentro de los trabajos \u00a0 prohibidos para las mujeres, los de pintura industrial que empleen cerusa, \u00a0 sulfato de plomo y cualquier otro elemento que contenga los mencionados \u00a0 productos, mientras que los admite para los hombres, excluyendo a la mujeres de \u00a0 la labor en raz\u00f3n del sexo, vulnerando el art\u00edculo 13 Superior, pues es \u00a0 justamente \u00e9ste el primer criterio de discriminaci\u00f3n proscrito en el texto \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anotado, se\u00f1al\u00f3 que se podr\u00eda establecer que el nivel de \u00a0 intensidad del juicio de igualdad deber\u00eda ser estricto pues, en efecto, en la \u00a0 norma se dispone una diferenciaci\u00f3n basada en un criterio sospechoso; sin \u00a0 embargo, al tratarse de una medida afirmativa, cuyo prop\u00f3sito es compensar las \u00a0 desventajas en las que usualmente se encuentran las mujeres, se considera que la \u00a0 intensidad debe ser inferior. As\u00ed entonces, plante\u00f3 que se deb\u00eda definir si en \u00a0 el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico existe un tratamiento desigual entre iguales o igual \u00a0 entre desiguales y, en ese sentido, precis\u00f3 que la norma acusada prev\u00e9 un trato \u00a0 distinto entre hombre y mujeres, el cual puede analizarse desde dos \u00a0 perspectivas. La primera, es que contrar\u00eda el mandato constitucional de igualdad \u00a0 de oportunidades entre hombres y mujeres del art\u00edculo 43 Superior, especialmente \u00a0 en materia laboral, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 53 Superior; y, la \u00a0 segunda, parte de que la distinci\u00f3n que contempla la norma est\u00e1 justificada por \u00a0 tratarse de una medida de protecci\u00f3n en favor de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la justificaci\u00f3n constitucional de la diferenciaci\u00f3n \u00a0 destac\u00f3 que \u201cuna prohibici\u00f3n in genere para que las mujeres desempe\u00f1en \u00a0 labores que son admitidas para los hombres, es problem\u00e1tica, pues obedece a \u00a0 razones paternalistas que conservan rezagos de sociedades machistas y desiguales \u00a0 que han precedido al Estado moderno y que infortunadamente siguen generando \u00a0 efectos adversos para la materializaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Sin embargo, \u00a0 no se puede perder de vista que la prohibici\u00f3n objeto de estudio es poco \u00a0 comparable con la del trabajo nocturno y con las labores subterr\u00e1neas, pues per \u00a0 se el trabajo con plomo y sus derivados representa riesgos graves para la salud, \u00a0 y en esa medida un condicionamiento podr\u00eda resultar la soluci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres y la m\u00e1s efectiva si se tiene en \u00a0 cuenta la prevenci\u00f3n y el cuidado de la salud y de la vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, explic\u00f3 que el Convenio T\u00e9cnico 013 de la OIT establece medidas para \u00a0 la regulaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n del plomo e impone obligaciones a los Estados \u00a0 para la protecci\u00f3n de los trabajadores, particularmente de los menores de edad y \u00a0 de las mujeres, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n los \u00a0 convenios t\u00e9cnicos hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, \u00a0 \u201cen raz\u00f3n a que son un referente para interpretar los derechos de los \u00a0 trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protecci\u00f3n \u00a0 del trabajador y al derecho al trabajo\u201d. Aunque tambi\u00e9n subray\u00f3 que a pesar \u00a0 de que se han expedido normas en materia de sanidad y salud para los \u00a0 trabajadores de este sector, no se ha realizado la articulaci\u00f3n necesaria para \u00a0 cumplir con las obligaciones internacionales en materia de prohibici\u00f3n de la \u00a0 cerusa y los derivados del plomo y tampoco se han implementado mecanismos de \u00a0 control efectivos, ni medidas de protecci\u00f3n, lo cual pone en riesgo la salud y \u00a0 la vida de estas personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso que, desde el plano formal del derecho a la igualdad, podr\u00eda \u00a0 considerarse que la medida es inconstitucional, pero desde el plano sustancial, \u00a0\u201cla disposici\u00f3n acusada representa una medida afirmativa en favor de las \u00a0 mujeres como grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, justamente como \u00a0 consecuencia de las circunstancias de discriminaci\u00f3n que las han acompa\u00f1ado \u00a0 hist\u00f3ricamente. Lo que no obsta para que se anule la voluntad y la libertad de \u00a0 las mujeres de tomar decisiones respecto de los oficios y profesiones que \u00a0 libremente escojan desempe\u00f1ar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 manera de conclusi\u00f3n, refiri\u00f3 que el fin buscado por la medida es la protecci\u00f3n \u00a0 a la mujer, como grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, y el cumplimiento \u00a0 del Convenio T\u00e9cnico 013 de la OIT. No obstante, el medio empleado para la \u00a0 consecuci\u00f3n de dicho fin no es id\u00f3neo, porque se estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n \u00a0 general para las mujeres y no \u00fanicamente para aquellas en estado de embarazo y \u00a0 por tanto limita los derechos a la igualdad y las libertades, sin prever un \u00a0 consentimiento informado y voluntario, que les permita tomar decisiones respecto \u00a0 de su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, solicit\u00f3 que se declare exequible la expresi\u00f3n \u201cy a las mujeres\u201d, \u00a0 contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 \u201cen el entendido de que la prohibici\u00f3n all\u00ed contenida est\u00e1 dirigida a los \u00a0 menores de 18 a\u00f1os y \u00fanicamente a la mujeres en estado de embarazo y a las \u00a0 mujeres en edad f\u00e9rtil, salvo las que no estando embarazadas, decidan realizar \u00a0 labores de pintura industrial que entra\u00f1en el empleo de la cerusa, de sulfato de \u00a0 plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, expresando su \u00a0 consentimiento libre, voluntario e informado sobre los riesgos y las \u00a0 afectaciones a la salud que produce el empleo de esta clase de sustancias\u201d. \u00a0Y adem\u00e1s pidi\u00f3, \u201cse EXHORTE al Ministerio del Trabajo con el fin de \u00a0 que se controle efectivamente los riesgos producidos por las labores realizadas \u00a0 por los trabajadores, independientemente de su sexo, que desempe\u00f1en o vayan a \u00a0 realizar trabajos de pintura industrial que entra\u00f1en el empleo de la cesura, de \u00a0 sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, \u00a0 conozcan los riesgos y afectaciones a la salud de esta labor y otorguen su \u00a0 consentimiento informado, libre y voluntario, y que se elabore un instrumento \u00a0 t\u00e9cnico para el desarrollo y control del riesgo de las actividades econ\u00f3micas en \u00a0 donde se utilicen estos productos qu\u00edmicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda conforme \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, por tratarse de una \u00a0 disposici\u00f3n contenida en una ley, en este caso el numeral 2\u00ba (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la norma acusada ha sido modificada a \u00a0 trav\u00e9s de un decreto del Ejecutivo, el Decreto 13 de 1967, dicho decreto tiene \u00a0 la naturaleza de ley en cuanto fue expedido en ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 12 de la Ley 73 de 1966, por el cual \u00a0 se incorporan al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de \u00a0 1966, raz\u00f3n por la que la Corte es competente para conocer de la \u00a0 constitucionalidad del precepto legal impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y programa metodol\u00f3gico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte Constitucional es el siguiente: \u00a0 \u00bfDesconoce el derecho a la igualdad (art 13 C.P.), el derecho al trabajo (arts. \u00a0 25 y 53 C.P.), a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26 C.P.) y a la \u00a0 igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres (art. 43 C.P.), \u00a0 prohibir emplear a mujeres en trabajos de pintura industrial que entra\u00f1en el \u00a0 empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que \u00a0 contenga dichos pigmentos, como lo establece el numeral 2\u00ba (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[3]? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Programa metodol\u00f3gico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala Plena desarrollar\u00e1 el siguiente \u00a0 programa metodol\u00f3gico: (i) en primer lugar, se har\u00e1 referencia al art\u00edculo 242 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la expresi\u00f3n demandada, contenida en el \u00a0 numeral 2\u00ba y en el Convenio 013 de 1921 de la OIT; luego, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0 (ii) se har\u00e1 referencia a los efectos del plomo y sus derivados en la salud \u00a0 humana y el ambiente. Posteriormente, la Corte (iii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia \u00a0 en torno al derecho a la igualdad en la Constituci\u00f3n y la regla de prohibici\u00f3n \u00a0 de trato discriminatorio; (iv) se evaluar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, desde la aplicaci\u00f3n al test integrado de igualdad y, finalmente, (v) \u00a0 se abordar\u00e1 la necesidad de regular los trabajos de pintura industrial que hagan \u00a0 uso de cerusa y sulfato de plomo o productos con dichos pigmentos, as\u00ed como \u00a0 aquellos otros que impliquen exposici\u00f3n al plomo y la tendencia mundial a la \u00a0 eliminaci\u00f3n de este elemento de la industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la expresi\u00f3n demandada, \u00a0 contenida en el numeral 2do. y en el Convenio 013 de 1921 de la OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, establec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTRABAJOS PROHIBIDOS. Queda prohibido emplear mujeres \u00a0 embarazadas y menores de diez y seis a\u00f1os en trabajos peligrosos, insalubres, o \u00a0 que requieran grandes esfuerzos. Igualmente queda prohibido emplear mujeres \u00a0 embarazadas en los trabajos nocturnos que se prolonguen por m\u00e1s de cinco (5) \u00a0 horas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, a trav\u00e9s de Ley 73 de 1966 se introdujeron algunas modificaciones a la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral en desarrollo de convenios internacionales, y se facult\u00f3 al \u00a0 Gobierno Nacional para incorporarlas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, a trav\u00e9s del Decreto No. 13 de 1967, art\u00edculo 9\u00ba, numeral 3\u00ba, se \u00a0 incorpor\u00f3 la siguiente modificaci\u00f3n al art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho \u00a0 (18) a\u00f1os y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entra\u00f1en el \u00a0 empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que \u00a0 contenga dichos pigmentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las mujeres, sin distinci\u00f3n de edad, y los menores \u00a0 de diez y ocho (18) a\u00f1os no pueden ser empleados en trabajos subterr\u00e1neos de las \u00a0 minas o que requieran grandes esfuerzos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, algunos de sus contenidos normativos han sido declarados inexequibles \u00a0 por la Corte Constitucional, por establecer diferencias de trato que, bajo la \u00a0 premisa de la protecci\u00f3n, discriminan a las mujeres pues les impiden acceder al \u00a0 trabajo en condiciones de igualdad con los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante la Sentencia C-622 de 1997 se declar\u00f3 inexequible el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 242, por cuanto \u201cno es razonable ni justificable \u00a0 impedir que la mujer pueda laborar durante la noche en las mismas condiciones y \u00a0 oportunidades laborales de los hombres, precisamente como desarrollo de la \u00a0 igualdad de derechos entre personas de sexo distinto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 recientemente, en la Sentencia C-586 de 2016, se declararon inexequibles \u00a0 las expresiones \u201cLas mujeres, sin distinci\u00f3n de edad\u201d, contenidas en el \u00a0 numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242, \u201cpor establecer una diferencia de trato que \u00a0 constituye una discriminaci\u00f3n directa a las mujeres por el sexo, impidi\u00e9ndoles \u00a0 el acceso al trabajo en condiciones de igualdad con los hombres, por violar el \u00a0 derecho al trabajo establecido en el art. 25 de la Constituci\u00f3n y el principio \u00a0 constitucional de igualdad de oportunidades para los trabajadores previsto en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Ahora bien, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en esta oportunidad, la \u00a0 norma demandada se expidi\u00f3 en cumplimiento de lo establecido en el Convenio 13 \u00a0 de 1921 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, relativo al empleo de la \u00a0 cerusa en la pintura, ratificado por Colombia el 20 de junio de 1933, cuyo \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba, numeral 1\u00ba, establece que: \u201c1. Queda prohibido emplear a los \u00a0 j\u00f3venes menores de dieciocho a\u00f1os y a las mujeres en trabajos de pintura \u00a0 industrial que entra\u00f1en el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier \u00a0 otro producto que contenga dichos pigmentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, cabe resaltar que la jurisprudencia de este Tribunal, en un \u00a0 primer momento, enfatiz\u00f3 en que todos los convenios internacionales del trabajo \u00a0 debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, como lo dispone \u00a0 el inciso cuarto del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Luego, en varias sentencias \u00a0 hizo una distinci\u00f3n entre ellos, para se\u00f1alar que algunos pertenecen al bloque \u00a0 de constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha identificado esas dos dimensiones del bloque de \u00a0 constitucionalidad, as\u00ed: el sentido estricto referente a las \u00a0 normas integradas a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas y por mandato expreso de \u00a0 la Carta[4] y el sentido lato \u00a0como \u201caquellas disposiciones que tienen un rango normativo superior al de las \u00a0 leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes \u00a0 estatutarias y org\u00e1nicas, pero que sirven como referente necesario para la \u00a0 creaci\u00f3n legal y para el control constitucional\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el primer inciso del art\u00edculo 93 constitucional establece que \u201cLos \u00a0 tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen \u00a0 los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno. Con base en este art\u00edculo la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que las normas que reconocen derechos humanos no \u00a0 susceptibles de limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n que hacen parte de los \u00a0 tratados internacionales de derechos humanos, previa ratificaci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0 tratados de derecho internacional humanitario y las normas ius cogens[6], \u00a0 \u00a0integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto[7]. El desarrollo \u00a0 jurisprudencial del bloque de constitucionalidad, a partir de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro homine, ha evolucionado hasta incluir en el bloque de \u00a0 constitucionalidad todos los tratados de derechos humanos, unos por v\u00eda de \u00a0 prevalencia -con fundamento en el inciso primero del art\u00edculo 93-, y otros por \u00a0 v\u00eda de interpretaci\u00f3n -con fundamento en el inciso segundo de la misma \u00a0 disposici\u00f3n-[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, la jurisprudencia ha dicho que el bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido lato est\u00e1 compuesto por todas las normas de diversa jerarqu\u00eda que sirven \u00a0 como par\u00e1metro de constitucionalidad; es decir, los tratados internacionales a \u00a0 los que se refiere el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, que incluyen el \u00a0 reconocimiento de derechos que pueden ser limitados en estado de excepci\u00f3n, los \u00a0 tratados lim\u00edtrofes, las leyes org\u00e1nicas y algunas leyes estatutarias[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa l\u00ednea, la inclusi\u00f3n de los convenios internacionales del trabajo dentro del \u00a0 bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que el espectro de temas tratados en los convenios \u00a0 internacionales del trabajo es muy amplio y diverso, pues se extiende desde el \u00a0 relacionado con los derechos humanos fundamentales en el trabajo, hasta el \u00a0 referido a puntos como la administraci\u00f3n y las estad\u00edsticas del trabajo, pasando \u00a0 por el de la protecci\u00f3n contra riesgos espec\u00edficos como la cerusa en la pintura, \u00a0 el benceno, el asbesto, la maquinaria y el peso m\u00e1ximo por cargar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 convenios ratificados por Colombia tambi\u00e9n se refieren a una amplia diversidad \u00a0 de temas que abarcan desde los derechos humanos fundamentales en el trabajo \u00a0 (como los Convenios Nos. 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al derecho \u00a0 de sindicaci\u00f3n y a la negociaci\u00f3n colectiva; los Nos. 29 y 105, relativos a la \u00a0 abolici\u00f3n del trabajo forzoso, etc.), hasta las estad\u00edsticas del trabajo \u00a0 (Convenio 160), pasando por los asuntos de la simplificaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n de \u00a0 los emigrantes (Convenio 21), de la inspecci\u00f3n del trabajo (Convenios 81 y 129) \u00a0 y de la preparaci\u00f3n de las memorias sobre la aplicaci\u00f3n de convenios por parte \u00a0 del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT (Convenio 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Convenio 013 de 1921 relativo al empleo de la cerusa en la pintura, ratificado \u00a0 por Colombia el 20 de junio de 1933, constituye un convenio t\u00e9cnico referido a \u00a0 riesgos laborales, el cual no contiene normas que reconozcan derechos humanos no \u00a0 susceptibles de limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n, ni hacen parte de los \u00a0 tratados internacionales de derechos humanos, ni del derecho internacional \u00a0 humanitario y tampoco de las normas del ius cogens. Por tanto, hace parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad en sentido lato, es decir, sirve de \u00a0 par\u00e1metro hermen\u00e9utico en el an\u00e1lisis de constitucionalidad en la materia sub \u00a0 examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de aclarar que el Convenio 013 de 1921 de la OIT fue ratificado \u00a0 el 20 de junio de 1933, pero para ello no se expidi\u00f3 ley alguna, pues antes de \u00a0 la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969,\u00a0el r\u00e9gimen de \u00a0 los tratados se reg\u00eda por el derecho consuetudinario, la doctrina de\u00a0los \u00a0 autores, la jurisprudencia internacional y, en ocasiones, la pol\u00edtica del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 4. Efectos del plomo y sus derivados como la cerusa, el sulfato de plomo y otros \u00a0 productos que contengan esos pigmentos, en la salud humana y el ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 El plomo rara vez se encuentra en su estado elemental, como metal pesado es f\u00e1cil de extraer y de \u00a0 trabajarlo, pues se funde con facilidad a elevadas temperaturas, quiz\u00e1s por \u00a0 estas cualidades, entre otras, es uno de los metales que m\u00e1s se ha utilizado en \u00a0 la industria. Entre los minerales que se extraen del plomo se encuentran la \u00a0 cerusita (carbonato de plomo) y la anglesita (sulfato de plomo)[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 uso de este metal tiene m\u00faltiples aplicaciones en procesos industriales y se usa \u00a0 tanto en forma s\u00f3lida como l\u00edquida, generando polvo, humos o vapores, seg\u00fan se \u00a0 realicen diversas operaciones, y bajo algunas excepciones se emplea de manera \u00a0 casera e inapropiada en trabajos informales de acumuladores el\u00e9ctricos por \u00a0 extracci\u00f3n secundaria de plomo a partir de bater\u00edas recicladas. Alrededor de un \u00a0 40 % del plomo se utiliza en forma met\u00e1lica, un 25 % en aleaciones y un 35 % en \u00a0 compuestos qu\u00edmicos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de penetraci\u00f3n del plomo y sus derivados al organismo, desde el medio \u00a0 ambiente hasta los lugares en que va a producir su efecto t\u00f3xico, puede \u00a0 dividirse en tres fases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fase de exposici\u00f3n: comprende los procesos de \u00a0 transformaciones qu\u00edmicas, degradaci\u00f3n, biodegradaci\u00f3n (por microorganismos) y \u00a0 desintegraci\u00f3n que se producen entre diversos t\u00f3xicos y\/o la influencia que \u00a0 tienen sobre ellos los factores ambientales (luz, temperatura, humedad, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fase toxicocin\u00e9tica: comprende la absorci\u00f3n de los \u00a0 t\u00f3xicos en el organismo y todos los procesos subsiguientes: transporte por los \u00a0 fluidos corporales, distribuci\u00f3n y acumulaci\u00f3n en tejidos y \u00f3rganos, \u00a0 biotransformaci\u00f3n en metabolitos y eliminaci\u00f3n del organismo (excreci\u00f3n) de los \u00a0 t\u00f3xicos y\/o metabolitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fase toxicodin\u00e1mica: comprende la interacci\u00f3n de los \u00a0 t\u00f3xicos (mol\u00e9culas, iones, coloides) con lugares de acci\u00f3n espec\u00edficos en las \u00a0 c\u00e9lulas o dentro de ellas (receptores), con el resultado de un efecto t\u00f3xico.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 concentraci\u00f3n del plomo en la sangre es usada para determinar el grado de \u00a0 toxicidad o de exposici\u00f3n a este metal y los posibles da\u00f1os que puede ocasionar \u00a0 a la salud, entre los que se encuentran los que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan, de \u00a0 acuerdo con la investigaci\u00f3n efectuada por personal del Instituto Nacional de \u00a0 Higiene, Epidemiolog\u00eda y Microbiolog\u00eda (INHEM) de La Habana (Cuba), entre otros[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfecto hematol\u00f3gico: la influencia del plomo en \u00a0 la aparici\u00f3n de anemia, se debe al inhibir la enzima delta-deshidratasa del \u00a0 \u00e1cido D-aminolevul\u00ednico (ALAD) y la actividad de la ferroquelatasa, \u00a0 esta \u00faltima encargada de catalizar la inserci\u00f3n del hierro en la protoporfirina \u00a0 IX, y es muy sensible al plomo.18 Una disminuci\u00f3n en la actividad de \u00a0 esta enzima provoca un aumento del sustrato le protoporfirina eritrocitaria (EP) \u00a0 en los hemat\u00edes. El aumento del \u00e1cido D-aminolevul\u00ednico y de las protoporfirinas \u00a0 eritrocitarias libres, son eventos asociados a la exposici\u00f3n al plomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ocurre por la afinidad de la uni\u00f3n del metal \u00a0 a los grupos sulfh\u00eddrilos de las metaloenzimas dependientes de zinc, de tal \u00a0 manera que puede alterar su estructura y su funci\u00f3n, o bien competir con otros \u00a0 metales esenciales en los sitios activos de \u00e9stas, es el resultado final el \u00a0 aumento de las protoporfirinas, resultando al final la anemia e incremento de \u00a0 punteado bas\u00f3filo a reducir la producci\u00f3n de hemoglobina, y disminuye la vida \u00a0 media de los eritrocitos ocurre tanto en ni\u00f1os como en adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto neurol\u00f3gico: la exposici\u00f3n a plomo trae consigo afecciones del \u00a0 sistema nervioso central perif\u00e9rico, acumul\u00e1ndose en el espacio endoneural de \u00a0 los nervios perif\u00e9ricos causando edema, aumento de la presi\u00f3n y finalmente da\u00f1o \u00a0 axonal. La exposici\u00f3n cr\u00f3nica del plomo ocasiona fatiga, disturbios \u00a0 al dormir, dolor de cabeza, irritabilidad, tartamudeo y convulsiones. Tambi\u00e9n \u00a0 puede producir debilidad muscular, ataxia, mareos y par\u00e1lisis, asimismo, la \u00a0 habilidad visual, el tacto fino y la noci\u00f3n del tiempo se pueden ver alterados, \u00a0 present\u00e1ndose cuadros de ansiedad, alter\u00e1ndose el humor y la habilidad \u00a0 cognitiva. La neurotoxicidad del plomo se observa tanto en adultos \u00a0 como en ni\u00f1os. En ni\u00f1os la neurotoxicidad est\u00e1 en relaci\u00f3n con la \u00a0 dosis de envenenamiento, otros estudios demuestran que la neurotoxicidad tiene \u00a0 asociaci\u00f3n con el comportamiento, el grado de ansiedad y lo niveles \u00a0 intelectuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de acci\u00f3n es complejo; en primer lugar el \u00a0 plomo interfiere con el metabolismo del calcio por ser qu\u00edmicamente similares, \u00a0 sobre todo cuando est\u00e1 en bajas concentraciones puede remplazar al calcio, \u00a0 comport\u00e1ndose como un segundo mensajero intracelular, alter\u00e1ndose la \u00a0 distribuci\u00f3n del calcio en los compartimientos dentro de la c\u00e9lula. En un \u00a0 segundo lugar, activa la prote\u00edna C quinasa (PCQ), una enzima que depende del \u00a0 calcio vinculada con el crecimiento y la diferenciaci\u00f3n celular, la conservaci\u00f3n \u00a0 de la barrera hematoencef\u00e1lica; y se piensa que la potenciaci\u00f3n a largo plazo \u00a0 est\u00e1 relacionada con la memoria y que interviene en m\u00faltiples procesos \u00a0 intracelulares. Por \u00faltimo, se une a la calmodulina (prote\u00edna reguladora) m\u00e1s \u00a0 \u00e1vido que el calcio. Esta alteraci\u00f3n a nivel del calcio atraer\u00eda \u00a0 consecuencias en la neurotransmisi\u00f3n y en el tono vascular, lo que explicar\u00eda en \u00a0 parte la hipertensi\u00f3n y la neurotoxicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto renal: en el ri\u00f1\u00f3n interfiere con la conversi\u00f3n de la vitamina D a su forma \u00a0 activa. La nefropat\u00eda se caracteriza por la citomegalia en las c\u00e9lulas del \u00a0 epitelio del t\u00fabulo proximal y se manifiesta como aminoaciduria, hipofosfatemia \u00a0 y glucosuria. Cambios morfol\u00f3gicos como la formaci\u00f3n de cuerpos de inclusi\u00f3n \u00a0 nuclear, cambios mitocondriales y disfunci\u00f3n de los t\u00fabulos proximales. As\u00ed \u00a0 mismo, nefritis intersticial ha sido reportada en concentraciones de plomo \u00a0 mayores a 40 \u03bcg\/dL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto cardiovascular: seg\u00fan la Agencia de protecci\u00f3n de la Salud, existen \u00a0 estudios epidemiol\u00f3gicos que manifiestan una d\u00e9bil asociaci\u00f3n entre el plomo y \u00a0 la presi\u00f3n sangu\u00ednea; es la elevaci\u00f3n sangu\u00ednea mayor en adultos que en j\u00f3venes. \u00a0 Tambi\u00e9n se ha reportado que una exposici\u00f3n ocupacional cr\u00f3nica de plomo (&gt;30 \u00a0 ug\/dL), causa una elevaci\u00f3n de la presi\u00f3n sist\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incremento en el riesgo de enfermedades \u00a0 cardiovasculares asociadas a la exposici\u00f3n ocupacional al plomo depende de la \u00a0 genotoxicidad de sus compuestos y de la sensibilidad de cada individuo, \u00a0 relacionada al polimorfismo gen\u00e9tico, lo cual puede causar deficiencias en la \u00a0 s\u00edntesis de ADN y reparaci\u00f3n del mismo, los iones plomo pueden sustituir los \u00a0 iones zinc en ciertas prote\u00ednas que participan en la regulaci\u00f3n de la \u00a0 transcripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto hep\u00e1tico: el da\u00f1o hep\u00e1tico se manifiesta debido que el plomo \u00a0 altera la funci\u00f3n de la enzima hep\u00e1tica citocromo P450 y estimula la s\u00edntesis de \u00a0 l\u00edpidos en varios \u00f3rganos en el h\u00edgado. Varios estudios reportan que \u00a0 la peroxidaci\u00f3n de la membrana celular lip\u00eddica, es un mecanismo clave en los \u00a0 efectos t\u00f3xicos del plomo en el metabolismo de l\u00edpidos en modelos in vitro e in \u00a0 vivo. Sin embargo, el plomo no induce la peroxidaci\u00f3n de forma directa, los \u00a0 iones aceleran el proceso promoviendo la producci\u00f3n de l\u00edpidos super\u00f3xidos y la \u00a0 generaci\u00f3n de especies de ox\u00edgeno libres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto reproductivo: la exposici\u00f3n cr\u00f3nica del plomo causa efectos \u00a0 adversos en el sistema reproductivo femenino y masculino. La exposici\u00f3n \u00a0 ocupacional del plomo en mujeres antes o durante el embarazo est\u00e1 asociada con \u00a0 abortos espont\u00e1neos, muerte fetal, nacimientos prematuros, y reci\u00e9n nacidos de \u00a0 bajo peso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impacto de la exposici\u00f3n cr\u00f3nica al plomo en los \u00a0 hombres incluye reducci\u00f3n de la libido, alteraci\u00f3n en la espermatog\u00e9nesis \u00a0 (reducci\u00f3n en cantidad y motilidad, e incremento de formas anormales de los \u00a0 espermatozoides), da\u00f1o cromos\u00f3mico, funci\u00f3n prost\u00e1tica anormal y cambios en los \u00a0 niveles de testosterona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos en el ADN: este metal pesado puede alterar la integridad del \u00a0 material gen\u00e9tico origin\u00e1ndose efectos t\u00f3xicos, denominados genot\u00f3xicos, \u00a0 adem\u00e1s como consecuencia de efectos celulares interviene: en la inhibici\u00f3n de la \u00a0 bomba de Na-K-ATPasa, aumenta el calcio intracelular e increment\u00e1ndose la \u00a0 permeabilidad celular, la s\u00edntesis de ADN, ARN y de prote\u00ednas. Aunque las \u00a0 aberraciones cromos\u00f3micas y el intercambio de crom\u00e1tidas hermanas no son muy \u00a0 claras, existen estudios donde manifiestan la presencia del da\u00f1o.\u201d (Negrillas agregadas\/sin citas al pie) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la OMS, en agosto del presente a\u00f1o \u00a0 public\u00f3 un art\u00edculo relacionado con la intoxicaci\u00f3n por exposici\u00f3n al plomo, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en la salud de los ni\u00f1os y las mujeres durante el embarazo[15]. Al efecto, \u00a0 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ni\u00f1os de corta edad son especialmente vulnerables \u00a0 a los efectos t\u00f3xicos del plomo, que puede tener consecuencias graves y \u00a0 permanentes en su salud, afectando en particular al desarrollo del cerebro y del \u00a0 sistema nervioso. (\u2026) En las embarazadas, la exposici\u00f3n a concentraciones \u00a0 elevadas de plomo puede ser causa de aborto natural, muerte fetal, parto \u00a0 prematuro y bajo peso al nacer, y provocar malformaciones leves en el feto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os de corta edad son particularmente vulnerables \u00a0 porque, seg\u00fan la fuente de contaminaci\u00f3n de que se trate, llegan a absorber una \u00a0 cantidad de plomo entre 4 y 5 veces mayor que los adultos. Por si esto fuera \u00a0 poco, su curiosidad innata y la costumbre, propia de su edad, de llevarse cosas \u00a0 a la boca, los hace m\u00e1s propensos a chupar y tragar objetos que contienen plomo \u00a0 o que est\u00e1n recubiertos de este metal (por ejemplo, tierra o polvo contaminados \u00a0 o escamas de pintura con plomo). Esta v\u00eda de exposici\u00f3n es a\u00fan mayor en los \u00a0 ni\u00f1os con pica (ansia persistente y compulsiva de ingerir sustancias no \u00a0 comestibles), que pueden arrancar, y luego tragar, por ejemplo, escamas de \u00a0 pintura de las paredes, los marcos de las puertas o los muebles. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez dentro del cuerpo, el plomo se distribuye hasta \u00a0 alcanzar el cerebro, el h\u00edgado, los ri\u00f1ones y los huesos, y se deposita en \u00a0 dientes y huesos, donde se va acumulando con el paso del tiempo. El plomo \u00a0 almacenado en los huesos puede volver a circular por la sangre durante el \u00a0 embarazo, con el consiguiente riesgo para el feto. Los ni\u00f1os con \u00a0 desnutrici\u00f3n son m\u00e1s vulnerables al plomo porque sus organismos tienden a \u00a0 absorber mayores cantidades de este metal en caso de carencia de otros \u00a0 nutrientes, como el calcio. Los grupos expuestos a mayor riesgo son los ni\u00f1os de \u00a0 corta edad (incluidos los fetos en desarrollo) y los pobres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la intoxicaci\u00f3n por plomo en la salud de los \u00a0 ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plomo tiene graves consecuencias en la salud de los \u00a0 ni\u00f1os. Si el grado de exposici\u00f3n es elevado, ataca al cerebro y al sistema \u00a0 nervioso central, pudiendo provocar coma, convulsiones e incluso la muerte. Los \u00a0 ni\u00f1os que sobreviven a una intoxicaci\u00f3n grave pueden padecer diversas secuelas, \u00a0 como retraso mental o trastornos del comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha comprobado adem\u00e1s que, en niveles de exposici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s d\u00e9biles sin s\u00edntomas evidentes, antes considerados exentos de riesgo, el \u00a0 plomo puede provocar alteraciones muy diversas en varios sistemas del organismo \u00a0 humano. En los ni\u00f1os puede afectar, en particular, al desarrollo del cerebro, lo \u00a0 que a su vez entra\u00f1a una reducci\u00f3n del cociente intelectual, cambios de \u00a0 comportamiento \u2013por ejemplo, disminuci\u00f3n de la capacidad de concentraci\u00f3n y \u00a0 aumento de las conductas antisociales\u2013 y un menor rendimiento escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n al plomo tambi\u00e9n puede causar anemia, \u00a0 hipertensi\u00f3n, disfunci\u00f3n renal, inmunotoxicidad y toxicidad reproductiva. Se \u00a0 cree que los efectos neurol\u00f3gicos y conductuales asociados al plomo son \u00a0 irreversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe un nivel de concentraci\u00f3n de plomo en sangre \u00a0 que pueda considerase exento de riesgo. S\u00ed se ha confirmado, en cambio, que cuanto mayor es el \u00a0 nivel de exposici\u00f3n a este metal, m\u00e1s aumentan la diversidad y la gravedad de \u00a0 los s\u00edntomas y efectos a \u00e9l asociados. Incluso las concentraciones en sangre \u00a0 que no superan los 5 \u00b5g\/dl \u2013nivel hasta hace poco considerado seguro\u2013 pueden \u00a0 asociarse a una disminuci\u00f3n de la inteligencia del ni\u00f1o, as\u00ed como a problemas de \u00a0 comportamiento y dificultades de aprendizaje. (\u2026)\u201d (Negrillas agregadas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro estudio realizado por personal del Hospital \u00a0 General de Galicia (Espa\u00f1a)[16] \u00a0revela las graves consecuencias de la exposici\u00f3n al plomo y sus derivados para \u00a0 las mujeres en proceso de embarazo y para sus fetos e incluso despu\u00e9s del parto:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl plomo puede entrar en el organismo a trav\u00e9s del \u00a0 tracto gastroinestinal, de los pulmones, de la piel y de la placenta, \u00a0 depositandose el 90% a nivel del sistema esquel\u00e9tico, mientras que en el \u00a0 h\u00edgado, los ri\u00f1ones y el cerebro se deposita un peque\u00f1o porcentaje (1,2). Su \u00a0 paso transplacentario, que se ha observado en el humano a edades tan precoces \u00a0 como las 12-14 semanas de gestaci\u00f3n, va seguido de un incremento progresivo en \u00a0 los tejidos fetales a medida que aumenta la edad gestacional (1); mientras \u00a0 que la exposici\u00f3n materna se acompa\u00f1a de un incremento en su concentraci\u00f3n en \u00a0 la leche, circunstancia que contraindica la lactancia materna (2). En la \u00a0 presente observaci\u00f3n, la ni\u00f1a no fue alimentada al pecho, y la causa de su \u00a0 intoxicaci\u00f3n fue la alta concentraci\u00f3n de plomo en el agua de uso dom\u00e9stico, a \u00a0 la que estuvo expuesta durante toda la gestaci\u00f3n y durante los cinco primeros \u00a0 meses de vida postnatal a trav\u00e9s de la leche de f\u00f3rmula que recib\u00eda y que era \u00a0 preparada con la misma agua. Esta concentraci\u00f3n de plomo sobrepasaba en m\u00e1s de \u00a0 ochocientas veces las cifras recomendadas actualmente para ni\u00f1os y embarazadas, \u00a0 que se sit\u00faa en 10 \u00b5g\/L(5).\u201d(Negrilla \u00a0 agregadas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 En cuanto a los efectos del plomo y sus derivados en el medio ambiente, se tiene \u00a0 que este metal es t\u00f3xico, aunque se encuentra presente de forma natural en la \u00a0 corteza terrestre. Su uso generalizado e industrializado ha dado lugar \u00a0 igualmente a una importante contaminaci\u00f3n del medio ambiente en el mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las principales fuentes de contaminaci\u00f3n ambiental se destacan \u201cla \u00a0 explotaci\u00f3n minera, la metalurgia, las actividades de fabricaci\u00f3n y reciclaje y, \u00a0 en algunos pa\u00edses, el uso persistente de pinturas y gasolinas con \u00a0 plomo. M\u00e1s de tres cuartes partes del consumo mundial de plomo corresponden \u00a0 a la fabricaci\u00f3n de bater\u00edas de plomo-\u00e1cido para veh\u00edculos de motor. Sin \u00a0 embargo, este metal tambi\u00e9n se utiliza en muchos otros productos, como \u00a0 pigmentos, pinturas, material de soldadura, vidrieras, vajillas de cristal, \u00a0 municiones, esmaltes cer\u00e1micos, art\u00edculos de joyer\u00eda y juguetes, as\u00ed como en \u00a0 algunos productos cosm\u00e9ticos y medicamentos tradicionales. Tambi\u00e9n puede \u00a0 contener plomo el agua potable canalizada a trav\u00e9s de tuber\u00edas de plomo o con \u00a0 soldadura a base de este metal. En la actualidad, buena parte del plomo \u00a0 comercializado en los mercados mundiales se obtiene por medio del reciclaje.\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la exposici\u00f3n al plomo y sus derivados como la cerusa o el sulfato de \u00a0 plomo puede darse a nivel ocupacional, pero tambi\u00e9n ambiental e incluso de forma \u00a0 dom\u00e9stica, lo que conlleva graves riesgos y afectaciones para la salud de ni\u00f1as, \u00a0 ni\u00f1os, mujeres y hombres, pero los da\u00f1os se agravan si se trata de fetos en el \u00a0 vientre de mujeres que estuvieron expuestas antes o durante el embarazo a tales \u00a0 elementos o en el caso de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la igualdad en la Constituci\u00f3n y la regla de prohibici\u00f3n de \u00a0 trato discriminatorio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la igualdad ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la internacional, que involucra los tratados en \u00a0 los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de \u00a0 los cuales Colombia es Estado suscriptor, y adem\u00e1s los tratados, convenciones y \u00a0 principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protecci\u00f3n viene \u00a0 construyendo obligaciones concretas de respeto y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el plano interno, el derecho a la igualdad fue establecido en el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n bajo una f\u00f3rmula que ha sido sectorizada de diversas maneras. El \u00a0 enunciado espec\u00edfico dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales \u00a0 ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0 de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0 por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la estructura b\u00e1sica de ese enunciado se ha dicho que el inciso \u00a0 primero establece el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de trato \u00a0 discriminatorio; que el inciso segundo dispone el mandato de promoci\u00f3n de la \u00a0 igualdad material, incluso mediante la implementaci\u00f3n de medidas de \u00a0 discriminaci\u00f3n afirmativa; y el inciso tercero establece medidas asistenciales, \u00a0 por medio del mandato de protecci\u00f3n a personas puestas en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, en virtud de la pobreza o su condici\u00f3n de discapacidad. En \u00a0 el plano estrictamente normativo, el enunciado sobre igualdad consta cuando \u00a0 menos de cuatro elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El principio general de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 formulado al comienzo del enunciado al disponer que \u201ctodas las personas \u00a0 nacen libres e iguales ante la ley\u201d. La expresi\u00f3n \u201ctodas las personas\u201d \u00a0refiere un destinatario universal. Se trata aqu\u00ed de la igualdad formal, de la \u00a0 igualdad de todos ante la ley, que involucra la supresi\u00f3n de privilegios. Fue \u00a0 esta la primera formulaci\u00f3n moderna del derecho a la igualdad en el Estado de \u00a0 Derecho, que es puramente formal y que omite las referencias al aspecto \u00a0 material, la concreci\u00f3n efectiva y las desigualdades de la vida real, de la vida \u00a0 cotidiana de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La regla de prohibici\u00f3n de trato discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 13 se\u00f1ala tambi\u00e9n que todas las personas \u00a0 \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los \u00a0 mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un elemento sustantivo del derecho a la igualdad, ya que no se trata de \u00a0 \u201cser igual a otro\u201d, sino de \u201cser tratado con igualdad\u201d, imponiendo \u00a0 as\u00ed el mandato de prohibici\u00f3n de trato discriminatorio, que es el eje del \u00a0 derecho a la igual interpretaci\u00f3n e igual aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma proh\u00edbe el trato discriminatorio, es decir, la introducci\u00f3n de diferencias \u00a0 de trato que conlleven la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, enumerando los \u00a0 criterios prohibidos o \u201ccategor\u00edas sospechosas\u201d, que de conformidad con \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional son un conjunto de criterios no \u00a0 taxativos, que han sido usados hist\u00f3ricamente para afectar el derecho a la \u00a0 igualdad y otros derechos. En este sentido, no pueden ser otorgados privilegios \u00a0 ni pueden ser fijadas exclusiones o limitaciones por razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. De \u00a0 esta manera, establecer una exclusi\u00f3n o una diferencia de trato por el hecho de \u00a0 ser mujer, resulta en principio inconstitucional, a menos que se trate de una \u00a0 acci\u00f3n afirmativa o de una medida de protecci\u00f3n que no implique una \u00a0 discriminaci\u00f3n indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 importancia de la regla de prohibici\u00f3n de trato discriminatorio ha sido expuesta \u00a0 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos &#8211; CIDH, al se\u00f1alar que \u00a0\u201cel principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n posee un car\u00e1cter fundamental \u00a0 para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional \u00a0 como en el interno. Por consiguiente, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de no \u00a0 introducir en su ordenamiento jur\u00eddico regulaciones discriminatorias, de \u00a0 eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de car\u00e1cter discriminatorio y de \u00a0 combatir las pr\u00e1cticas discriminatorias\u201d[18] (Resaltado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El mandato de promoci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de adoptar medidas en favor de \u00a0 grupos marginados o discriminados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece un deber de \u00a0 promoci\u00f3n y un mandato de adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 deber de promoci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que \u00a0 la igualdad sea efectiva\u201d y se relaciona con la obligaci\u00f3n que tiene el \u00a0 Estado de construir pol\u00edticas p\u00fablicas y programas que permitan disminuir las \u00a0 desigualdades reales existentes. La inclusi\u00f3n del deber de promoci\u00f3n implica la \u00a0 dimensi\u00f3n prestacional de los derechos en Colombia, en el sentido que la nueva \u00a0 Constituci\u00f3n introdujo las obligaciones positivas, que compelen al Estado a \u00a0 \u201chacer cosas\u201d para hacer efectiva la igualdad, como puede ser, destinar \u00a0 recursos, establecer instituciones o fijar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a la \u00a0 realizaci\u00f3n de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone tambi\u00e9n el inciso segundo obligaciones de hacer a cargo del Estado, al \u00a0 disponer que este \u201cadoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados\u201d, lo que se refiere espec\u00edficamente a la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 afirmativas. Los grupos discriminados son aquellos que hist\u00f3ricamente han \u00a0 soportado la violaci\u00f3n de la igualdad y de otros derechos de los que son \u00a0 titulares, como ha ocurrido con los miembros de grupos poblacionales \u00a0 discriminados por razones de g\u00e9nero, pertenencia \u00e9tnica, preferencia sexual, \u00a0 edad y condiciones socio-econ\u00f3micas, tales como las mujeres, los ind\u00edgenas, los \u00a0 afrocolombianos, los gitanos, los miembros de la comunidad LGTBI, las personas \u00a0 migrantes de pa\u00edses pobres, las personas en condici\u00f3n de discapacidad y de la \u00a0 tercera edad. Igualmente, los grupos marginados, de acuerdo con la Corte, est\u00e1n \u00a0 conformados por personas de diversa condici\u00f3n, entre los que se cuentan: las \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta; las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de desventaja; las personas en condici\u00f3n de discapacidad, quienes han \u00a0 sido objeto de estigmatizaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n; la poblaci\u00f3n en \u00a0 circunstancia de extrema pobreza; y el grupo de las personas que no est\u00e1n en \u00a0 condiciones de participar de los debates p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El mandato de protecci\u00f3n a personas en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 inciso final del art\u00edculo trece dispone que \u201cel Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Se trata de \u00a0 una segunda modalidad de acci\u00f3n afirmativa, pero de contenido asistencial. Los \u00a0 destinatarios aqu\u00ed son personas individuales o grupos de personas que comparten \u00a0 alguna caracter\u00edstica, como puede serlo la de ser mayores adultos, menores de \u00a0 edad, estar en condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental, ser v\u00edctimas del \u00a0 conflicto o estar en condici\u00f3n de desplazamiento o en situaci\u00f3n de pobreza. Esta \u00a0 Corte dijo en alguna oportunidad, que este enunciado consiste propiamente, en \u00a0 una \u201ccl\u00e1usula general de erradicaci\u00f3n de injusticias\u201d a cargo del Estado[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La igualdad como principio, como derecho fundamental y como valor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado desde sus primeros pronunciamientos, que la \u00a0 igualdad en Colombia comparte el triple car\u00e1cter de ser un principio jur\u00eddico, \u00a0 un derecho fundamental y un valor fundante del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. La igualdad como principio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tratamiento de la igualdad como principio se corresponde con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Carta de 1991. En este escenario la igualdad como principio jur\u00eddico adquiere la \u00a0 condici\u00f3n de norma de Derecho Constitucional y de Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos, con lo cual la igualdad contractual del C\u00f3digo Civil pasaba a \u00a0 ser simplemente otra de las igualdades posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 igualdad como principio fue dispuesta en el inciso primero del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al acoger la f\u00f3rmula tradicional seg\u00fan la cual, \u201cTodas las \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley\u201d. Ya en el a\u00f1o de su fundaci\u00f3n, \u00a0 la Corte se\u00f1alaba que \u201cel principio de igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l \u00a0 se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los \u00a0 desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de igualdad de la ley a partir de la \u00a0 igualdad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el \u00a0 principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales \u00a0 o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este \u00a0 concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 igualdad como principio fue tambi\u00e9n dispuesta por la Corte Interamericana, la \u00a0 que habl\u00f3 espec\u00edficamente del Principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, \u00a0 tomando como punto de partida el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, que establece la obligaci\u00f3n general de respeto y garant\u00eda de \u00a0 los derechos que deben tener los Estados parte en la Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Obligaci\u00f3n de respetar los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen \u00a0 a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre \u00a0 y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, \u00a0 religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o \u00a0 social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Interamericana entiende que la no discriminaci\u00f3n, la igualdad ante la ley \u00a0 y la igual protecci\u00f3n de la ley en favor de todas las personas, son elementos \u00a0 constitutivos de un principio b\u00e1sico y general relacionado con la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos, que se deriva del v\u00ednculo existente entre la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 establecimiento del principio de igualdad y la identificaci\u00f3n de las reglas de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa que en \u00e9l subyacen, permiten asumir a la igualdad tambi\u00e9n \u00a0 como un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. La igualdad como derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurrentemente se acepta que los derechos fundamentales son b\u00e1sicamente \u00a0 derechos constitucionales que tienen aplicaci\u00f3n directa y cl\u00e1usula de garant\u00eda \u00a0 reforzada, es decir, que, para su efectividad ante los tribunales, la \u00a0 administraci\u00f3n o los particulares, pueden ser ejercitadas tanto las acciones de \u00a0 c\u00f3digo, de origen legal, como las acciones constitucionales, preferentemente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente y en sentido funcional, ha sostenido la Corte \u00a0 que \u201cson derechos fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales \u00a0 existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho que \u00a0 funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un \u00a0 derecho subjetivo\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tratamiento de la igualdad como derecho fundamental en Colombia ha contado con \u00a0 dos implementaciones, la inicial, que caracteriza a los derechos fundamentales \u00a0 como derechos subjetivos personales; y la posterior, que se despliega en las \u00a0 protecciones espec\u00edficas que articulan el derecho a la igualdad en sentido \u00a0 material, patente en las protecciones concretas otorgadas por v\u00eda de tutela, que \u00a0 permiten articular diversas l\u00edneas jurisprudenciales de protecci\u00f3n de este \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 igualdad como derecho subjetivo est\u00e1 relacionada con la identificaci\u00f3n de los \u00a0 l\u00edmites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. Dentro \u00a0 de esta comprensi\u00f3n ha dicho esta Corporaci\u00f3n desde el comienzo, que \u201cDe este \u00a0 car\u00e1cter de la igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda \u00a0 caracter\u00edstica: la igualdad es, tambi\u00e9n, una obligaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 impuesta a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, obligaci\u00f3n consistente en \u00a0 tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho. \u00a0 Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su car\u00e1cter de derecho subjetivo \u00a0 pero lo proyecta, adem\u00e1s, como una obligaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos que guarda \u00a0 una estrecha relaci\u00f3n con la imparcialidad de que trata el art\u00edculo 209 superior \u00a0 (&#8230;)\u201d[21] \u00a0(Resaltado dentro del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que se refiere a las protecciones espec\u00edficas de la igualdad como derecho \u00a0 fundamental, es necesario registrar la existencia de numerosas l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales articuladas desde la actividad de este Tribunal, \u00a0 tradicionalmente relacionadas con problemas de g\u00e9nero, trabajo, servicios, \u00a0 religi\u00f3n, que han encontrado desarrollo tambi\u00e9n en escenarios como la igualdad \u00a0 de trato jur\u00eddico, la igualdad de oportunidades, igualdades prestacionales (de \u00a0 salario, de horario, de asignaci\u00f3n) y las acciones afirmativas de protecci\u00f3n, de \u00a0 contenido prestacional y asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. La igualdad como valor fundante del ordenamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo desde la Sentencia T-406 de 1992, los valores son los componentes \u00a0 axiol\u00f3gicos del ordenamiento jur\u00eddico y operan principalmente en los momentos de \u00a0 la interpretaci\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n del derecho. Ese mismo pronunciamiento \u00a0 reconoci\u00f3 al Pre\u00e1mbulo y al art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n como enunciados en los \u00a0 que los valores aparecen relacionados con los fines del Estado y, m\u00e1s \u00a0 precisamente, con el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes y la participaci\u00f3n. \u00a0 Posteriormente, precisar\u00eda la Corte dentro de la misma l\u00ednea, que \u201cla \u00a0 igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas las autoridades \u00a0 creadoras del derecho y en especial al Legislador\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que se refiere a la funci\u00f3n de los valores en el ordenamiento, se ha dicho \u00a0 que son enunciados de eficacia interpretativa y que por lo mismo \u201clos valores \u00a0 son definitorios a la hora de resolver un problema de interpretaci\u00f3n en el cual \u00a0 est\u00e1 en juego el sentido del derecho, no son normas de aplicaci\u00f3n directa que \u00a0 puedan resolver, aisladamente, un asunto\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 igualdad como valor convoca el car\u00e1cter relacional del derecho a la igualdad y \u00a0 ha resultado especialmente \u00fatil y significativa respecto de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas en condici\u00f3n de pobreza, \u00a0 las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, las v\u00edctimas del conflicto y las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, debe se\u00f1alarse: (i) que el derecho a la \u00a0 igualdad protegido en nuestra Constituci\u00f3n implica, adem\u00e1s de contenidos \u00a0 legislativos no discriminatorios, un trato igual por parte de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y un principio de actuaci\u00f3n vinculante para las relaciones entre \u00a0 particulares; (ii) que el constituyente determin\u00f3 como uno de los \u00e1mbitos de \u00a0 aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n expresa el de las relaciones de igualdad entre g\u00e9neros; \u00a0 y (iii) que vincul\u00f3 los instrumentos internacionales a las decisiones de los \u00a0 jueces y la pol\u00edtica legislativa, en el sentido de prestar especial inter\u00e9s a \u00a0 los casos en los que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n sea desconocida en las \u00a0 relaciones entre sujetos p\u00fablicos y privados o entre estos \u00faltimos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso y conforme a lo que establece la expresi\u00f3n demandada, se est\u00e1 \u00a0 frente a una medida que contiene una diferencia de trato que, en principio y \u00a0 bajo el criterio de g\u00e9nero y protecci\u00f3n de la salud, implica que los hombres \u00a0 pueden desempe\u00f1arse en trabajos en que se utilice pintura industrial que \u00a0 contenga plomo y sus derivados, como la cerusa, el sulfato de plomo o cualquier \u00a0 otro producto que contenga dichos pigmentos, mientras la mujeres no pueden \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, para identificar los casos en los cuales las diferencias de trato \u00a0 introducidas por el legislador est\u00e1n justificadas y resultan medidas afirmativas \u00a0 y no medidas de discriminaci\u00f3n indirecta que resultan violatorias de la \u00a0 igualdad, se hace necesario aplicar una metodolog\u00eda con base en el principio de \u00a0 proporcionalidad, aplicable a trav\u00e9s del test de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 proporcionalidad ha sido gen\u00e9ricamente definido como una estructura \u00a0 argumentativa que le permite a los tribunales y a los usuarios fundamentar sus \u00a0 interpretaciones acerca del contenido de los derechos fundamentales en aquellos \u00a0 casos en los que se plantea una colisi\u00f3n entre principios constitucionales, que \u00a0 suministran razones en favor y en contra de una intervenci\u00f3n legislativa. En \u00a0 sentido concurrente, la aplicaci\u00f3n del test de razonabilidad ser\u00eda una \u00a0 metodolog\u00eda de pasos y criterios que efectiviza el principio de proporcionalidad \u00a0 en los casos concretos \u00a0 [25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha afirmado que el test de razonabilidad es una opci\u00f3n \u00a0 entre otras posibles, pues \u201cpor supuesto, puede haber otros m\u00e9todos para \u00a0 alcanzar dicha finalidad, por lo que la Corte solo opta por aplicar el test de \u00a0 razonabilidad en la medida que se muestra en este caso como un m\u00e9todo id\u00f3neo, \u00a0 m\u00e1s no exclusivo \u2013se recalca- para tal fin\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso espec\u00edfico del derecho a la igualdad, la actividad de esta Corte ha \u00a0 concurrido con la elaboraci\u00f3n del test de igualdad dentro de un proceso de \u00a0 construcci\u00f3n iniciado en la d\u00e9cada de los noventa. En este sentido y durante el \u00a0 per\u00edodo inicial, se habl\u00f3 m\u00e1s del test de igualdad que del test de razonabilidad \u00a0 y en la Sentencia C-093 de 2001 se refirieron sus or\u00edgenes, fueron fijados los \u00a0 elementos b\u00e1sicos de su estructura, se identificaron las distintas intensidades, \u00a0 hasta plantear el test integrado de igualdad, el que seg\u00fan se dijo, \u201ccombina \u00a0 las ventajas del an\u00e1lisis de proporcionalidad de la tradici\u00f3n europea y de los \u00a0 test de distinta intensidad estadounidenses\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el escenario de aplicaci\u00f3n de la doctrina contenida en la Sentencia C-093 de \u00a0 2001, cuando se trataba de aplicar el test de igualdad la metodolog\u00eda consist\u00eda \u00a0 b\u00e1sicamente en identificar la medida, en establecer la intensidad del escrutinio \u00a0 o test que deb\u00eda ser aplicado (leve, estricto o intermedio), y en desarrollar la \u00a0 aplicaci\u00f3n. De este modo, si se acog\u00eda la metodolog\u00eda del test estricto, se \u00a0 identificaba la medida (es decir, el enunciado que establec\u00eda la diferencia de \u00a0 trato objeto de examen) y se la evaluaba desde la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 metodolog\u00eda fue refinada por este Tribunal durante la d\u00e9cada del dos mil, dando \u00a0 paso a lo que en la actualidad se ha dado en llamar \u201cjuicio integrado de \u00a0 igualdad\u201d o \u201ctest integrado de igualdad\u201d, constituido por tres etapas \u00a0 de an\u00e1lisis, que consisten en: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n \u00a0 o tertium comparationis; (ii) definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; y \u00a0 (iii) establecer si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificado, es decir, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la \u00a0 Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas de un modo \u00a0 similar[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 m\u00e1s recientemente en la Sentencia C-104 de 2016, precis\u00f3 el procedimiento en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.5.2. El juicio integrado de igualdad se compone \u00a0 entonces de dos etapas de an\u00e1lisis. En la primera, (i) se establece el criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa \u00a0 si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan \u00a0 sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, asimismo, (ii) se \u00a0 define si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual \u00a0 entre iguales o igual entre desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida (iii) la diferencia de trato entre \u00a0 situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda parte \u00a0 de este juicio, a determinar si dicha diferencia est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificada, esto es, si los supuestos objeto de an\u00e1lisis ameritan un trato \u00a0 diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este \u00a0 examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron expresados para \u00a0 sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida. Para tal \u00a0 efecto y como metodolog\u00eda se analizan tres aspectos: (a) el fin buscado por la \u00a0 medida, (b) el medio empleado y (c) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Seg\u00fan \u00a0 su nivel de intensidad, este juicio puede tener tres grados: estricto, \u00a0 intermedio y leve. Para determinar cu\u00e1l es el grado de intensidad adecuado en el \u00a0 examen de un asunto sometido a revisi\u00f3n, este Tribunal ha fijado una regla y \u00a0 varios criterios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La expresi\u00f3n demandada se\u00f1ala que se proh\u00edbe emplear a \u00a0 las mujeres en trabajos de pintura industrial, que entra\u00f1en el empleo de la \u00a0 cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos \u00a0 pigmentos. La medida adoptada por el legislador consiste en una \u00a0 prohibici\u00f3n dirigida espec\u00edficamente a la prohibici\u00f3n del empleo de las mujeres \u00a0 en este tipo de labores, lo que les impide desempe\u00f1arse en el referido mercado \u00a0 laboral. En sentido contrario y como se ha reiterado, los hombres pueden \u00a0 trabajar en las actividades mencionadas por la norma objetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso el legislador ha dispuesto, siguiendo el Convenio 013 de 1921 de la \u00a0 OIT, que sean el sexo y la protecci\u00f3n de la salud, en el caso de las mujeres, \u00a0 los criterios para determinar que este trabajo o labor no lo puedan desempe\u00f1ar \u00a0 estas \u00faltimas, debido a los graves riesgos de salud que implica este tipo de \u00a0 trabajos para la salud humana, especialmente para las mujeres, particularmente \u00a0 debido a los efectos genot\u00f3xicos producidos en las mujeres antes y durante el \u00a0 embarazo y los efectos irreversibles sobre el feto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, como se tiene establecido, (i) el criterio del sexo es prima facie \u00a0una de las \u201ccategor\u00edas sospechosas\u201d que se encuentran relacionadas en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el art\u00edculo 1.1. de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en los art\u00edculos 2 y 26 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, a menos que se trate de una \u00a0 medida afirmativa que no implique una discriminaci\u00f3n indirecta; y (ii) teniendo \u00a0 en cuenta que de acuerdo con la demanda la norma transgrede el goce efectivo de \u00a0 varios derechos fundamentales, tales como la igualdad (art\u00edculo 13), el trabajo \u00a0 (art\u00edculo 53 Superior), la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 \u00a0 Superior) y la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y mujeres \u00a0 (art\u00edculo 43 Superior); la Corte debe determinar si la medida acusada, que \u00a0 implica una diferencia de trato por razones de sexo y de protecci\u00f3n de la salud, \u00a0 constituye una medida de discriminaci\u00f3n indirecta o una medida afirmativa \u00a0 justificada constitucionalmente, para lo cual la Sala Plena debe proceder a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del test estricto de razonabilidad[29], \u00a0 reflejado en el juicio integrado de igualdad, en raz\u00f3n a la multiplicidad de \u00a0 derechos fundamentales que se encuentran en juego, como se pasa a desarrollar a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 La primera cuesti\u00f3n consiste en establecer el criterio de comparaci\u00f3n, \u00a0 patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, es decir, en precisar si los \u00a0 sujetos y los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se \u00a0 confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza, an\u00e1logos o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 sujetos est\u00e1n relacionados en este caso con las personas que pueden acceder en \u00a0 condiciones de igualdad a la multiplicidad de alternativas que ofrece el mercado \u00a0 laboral colombiano. Por su parte, los supuestos de hecho se refieren al derecho \u00a0 al trabajo en condiciones de igualdad y m\u00e1s precisamente, al acceso al trabajo \u00a0 en escenarios definidos: los trabajos de pintura industrial, que entra\u00f1en el \u00a0 empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que \u00a0 contenga dichos pigmentos. En el mercado laboral de esta actividad tienen la \u00a0 posibilidad de concurrir el conjunto de personas o de ciudadanos que comparte \u00a0 caracter\u00edsticas como pueden serlo la condici\u00f3n f\u00edsica, la edad requerida por el \u00a0 sistema para ser trabajador y la decisi\u00f3n personal de querer desempe\u00f1ar ese tipo \u00a0 de labores, lo que bien puede predicarse tanto de las mujeres como de los \u00a0 hombres. Por tanto, en principio los hombres y las mujeres se encuentran en \u00a0 condiciones de igualdad, en situaciones an\u00e1logas o similares para acceder a este \u00a0 tipo de trabajos, de manera que la Sala concluye que se cumple con este primer \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 El segundo elemento consiste en determinar si en el plano f\u00e1ctico y en el \u00a0 jur\u00eddico existe un trato igual entre desiguales o un trato desigual entre \u00a0 iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el plano f\u00e1ctico acontece que, a los dos grupos de personas, los hombres y las \u00a0 mujeres residentes en Colombia, mayores de edad, en condiciones de elegibilidad \u00a0 para trabajar (elemento f\u00e1ctico), la ley les da un trato diferente por raz\u00f3n del \u00a0 sexo (aspecto jur\u00eddico). Lo anterior, puesto que mientras que a los hombres se \u00a0 les permite trabajar en pintura industrial, que entra\u00f1e el empleo de la cerusa, \u00a0 de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, \u00a0 a las mujeres se les impide hacerlo en virtud de una prohibici\u00f3n legal expresa. \u00a0 En este sentido, la Corte concluye que el legislador ha establecido un \u00a0 tratamiento desigual entre quienes son iguales, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 43 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, al disponer que \u201cla mujer y el hombre tienen iguales \u00a0 derechos y oportunidades\u201d, de manera que se cumple con la segunda exigencia \u00a0 para adelantar el juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 En los t\u00e9rminos de las reglas jurisprudenciales que son referencia com\u00fan \u00a0 en la aplicaci\u00f3n del test de razonabilidad, el escrutinio se despliega con la \u00a0 evaluaci\u00f3n de cuatro componentes o etapas que corresponden a los subprincipios \u00a0 de finalidad, \u00a0idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.1 La finalidad se refiere al objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo, \u00a0 importante \u00a0e imperioso, que se busca alcanzar con la medida adoptada por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, se trata de una medida que se encuentra encaminada a proteger a las \u00a0 mujeres frente a la realizaci\u00f3n de trabajos que implican un peligro grave para \u00a0 su salud y garantizarles su derecho a decidir libremente ser madres y, en \u00a0 consecuencia, tener hijos sanos. Esto en desarrollo de los deberes de protecci\u00f3n \u00a0 que la misma Constituci\u00f3n consagra para las mujeres, tales como los relacionados \u00a0 con la familia (art\u00edculo 42 Superior), la mujer cabeza de hogar y la maternidad \u00a0 (art\u00edculos 43 y 53 Superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto cabe enfatizar en lo se\u00f1alado en el aparte 4.2 de la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, pues la exposici\u00f3n a sustancias como la \u00a0 cerusa y el sulfato de plomo o a productos con estos pigmentos representa un \u00a0 grave riesgo para la salud de hombres y mujeres, pero en el caso de ellas, el \u00a0 plomo constituye un genot\u00f3xico que almacenado en los huesos puede volver a \u00a0 circular por la sangre durante el embarazo, con consecuencias irreversibles para \u00a0 los fetos, e incluso en la etapa postnatal el plomo se transmite a trav\u00e9s de la \u00a0 leche materna. En este sentido, constituye una medida de salubridad p\u00fablica que \u00a0 no puede objetarse como de paternalismo ileg\u00edtimo, pues no se trata solo del \u00a0 \u00e1mbito privado de la mujer sino de pol\u00edticas p\u00fablicas que tienen que ver con \u00a0 riesgos laborales y protecci\u00f3n de las trabajadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que mediante el Convenio 013 de 1921 de la OIT, Colombia se \u00a0 comprometi\u00f3 no solamente a adoptar la prohibici\u00f3n cuestionada, sino a prohibir, \u00a0 a reserva de las excepciones previstas en el art\u00edculo 2 del mismo, el empleo de \u00a0 cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos \u00a0 pigmentos, en los trabajos de pintura interior de los edificios, con las \u00a0 excepciones que establece el Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, la finalidad resulta constitucionalmente leg\u00edtima en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.2 De acuerdo con la idoneidad, las intervenciones del legislador \u00a0 sobre los derechos deben ser adecuados para contribuir a la obtenci\u00f3n de uno o \u00a0 m\u00e1s fines constitucionales, los que como se anot\u00f3 deben ser leg\u00edtimos, \u00a0 importantes e \u00a0imperiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto, la Corte Constitucional ha considerado que una medida es \u00a0 adecuada, \u201csi su implementaci\u00f3n presta una contribuci\u00f3n positiva en orden a \u00a0 alcanzar el fin propuesto, es decir, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[31]. \u00a0 En el caso bajo estudio la medida es adecuada, si se tiene en cuenta la gravedad \u00a0 de las lesiones que se derivan de la exposici\u00f3n a la cerusa y al sulfato de \u00a0 plomo, as\u00ed como a productos con tales pigmentos, para la salud de los seres \u00a0 humanos en general, y especialmente de las mujeres, quienes adem\u00e1s, en virtud de \u00a0 sus derechos sexuales y reproductivos, tienen derecho a decidir con libertad, en \u00a0 cualquier momento de su vida f\u00e9rtil, si quieren ser madres, en condiciones de \u00a0 salubridad, y en el caso de haber estado expuestas a las mencionadas sustancias \u00a0 t\u00f3xicas, esa decisi\u00f3n se ver\u00eda coartada o habr\u00eda una afectaci\u00f3n grave dado los \u00a0 peligros que dicha contaminaci\u00f3n o intoxicaci\u00f3n con plomo representa para las \u00a0 mujeres antes del embarazo y durante el embarazo para los fetos en el proceso de \u00a0 gestaci\u00f3n e incluso en la etapa postnatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.3 En tercer t\u00e9rmino debe ser evaluada la necesidad. En este paso el \u00a0 escrutinio recae sobre la exigencia de la medida concreta adoptada por el \u00a0 legislador, es decir, sobre la intervenci\u00f3n que se hizo sobre los derechos de \u00a0 las personas, la que debe satisfacer criterios, tales como el de ser conducente \u00a0 y necesaria. De acuerdo con el criterio de necesidad, la medida adoptada por el \u00a0 legislador debe ser la mejor entre otras posibles, o ser tan id\u00f3nea como otras \u00a0 de su clase, y, adicionalmente, debe ser la menos lesiva frente al derecho \u00a0 intervenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed la medida consisti\u00f3 en prohibirle a la mujer el trabajo en una espec\u00edfica \u00a0 labor, a efectos de obtener la protecci\u00f3n de su salud y, en consecuencia, su \u00a0 derecho a elegir libremente ser madre. En este sentido, la Sala encuentra que el \u00a0 legislador no ten\u00eda opciones distintas en el campo laboral a las de la \u00a0 prohibici\u00f3n, ya que la adopci\u00f3n de medidas legislativas o reglamentarias sobre \u00a0 riesgos profesionales, relacionadas con la prevenci\u00f3n y la protecci\u00f3n en \u00a0 trabajos de pintura industrial, que entra\u00f1en el empleo de la cerusa, de sulfato \u00a0 de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, no \u00a0 garantiza a las mujeres niveles de exposici\u00f3n que no generen intoxicaci\u00f3n para \u00a0 sus organismos, con consecuencias muy graves para su salud, pues produce \u00a0 mutaciones gen\u00e9ticas que afectan adicionalmente su capacidad de gestaci\u00f3n en \u00a0 condiciones sanas y a sus futuros hijos, si decide ser madre dentro de la \u00f3rbita \u00a0 de su libre determinaci\u00f3n protegida constitucionalmente \u2013art.16 CP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala concluye que la medida examinada es necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.4 Finalmente, debe ser examinada la proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto, como cuarto componente del test estricto de razonabilidad. Esta \u00a0 consiste en evaluar entre las ventajas y las desventajas constitucionales de la \u00a0 medida adoptada por el legislador, de manera que se evidencie si la medida \u00a0 adoptada lesiona desproporcionadamente un derecho fundamental en aras de \u00a0 proteger otro. De este modo, si son mayores las ventajas o la medida no resulta \u00a0 tan lesiva para un derecho fundamental, entonces esta resulta consistente y \u00a0 constitucional, pero si ocurre lo contrario y son mayores las desventajas o las \u00a0 afectaciones, entonces la disposici\u00f3n resulta desproporcionada y en el caso del \u00a0 derecho a la igualdad, la diferencia de trato resulta injustificada. Dentro de \u00a0 esta comprensi\u00f3n la Corte ha dicho, que la proporcionalidad estricta \u201cexige \u00a0 que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones \u00a0 impuestas sobre los principios y valores constitucionales por la medida\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 medida que le proh\u00edbe trabajar a las mujeres en pintura industrial implica la \u00a0 limitaci\u00f3n de su derecho al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio \u00a0 y a la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y mujeres, pero \u00a0 \u00fanicamente en un tipo espec\u00edfico de trabajo, del universo de escenarios del \u00a0 mercado laboral donde ellas pueden desempe\u00f1arse. Por tanto, tal afectaci\u00f3n es \u00a0 leve, no es demasiado gravosa, desproporcionada, arbitraria o irracional frente \u00a0 al objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo y de mayor importancia de proteger el \u00a0 derecho fundamental a la salud de la mujer y su derecho a decidir libremente \u00a0 sobre su maternidad, as\u00ed como a la protecci\u00f3n de la salud del feto, contando \u00a0 para ello con garant\u00edas legales de salubridad p\u00fablica, principios y derechos que \u00a0 tienen un mayor peso constitucional frente a los que resultan levemente \u00a0 afectados con la medida, raz\u00f3n por la cual la Sala colige que la referida \u00a0 restricci\u00f3n es proporcionada en sentido estricto en cuanto se encuentra \u00a0 justificada constitucionalmente y la restricci\u00f3n de algunos derechos \u00a0 fundamentales es menor frente al beneficio o protecci\u00f3n buscada frente al \u00a0 derecho fundamental de la salud de las mujeres y sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como balance de todo lo anterior debe afirmarse, entonces, que la medida que le \u00a0 proh\u00edbe el trabajo a las mujeres en el escenario establecido por la norma \u00a0 examinada tiene una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, leg\u00edtima, importante e \u00a0 imperiosa en el marco de la Constituci\u00f3n de 1991, es adecuada y necesaria y, es \u00a0 proporcional en sentido estricto, en tanto que constituye una medida afirmativa \u00a0 que busca proteger a las mujeres en su derecho fundamental a la salud y en sus \u00a0 derechos sexuales y reproductivos, para que puedan decidir libremente ser \u00a0 madres, as\u00ed como la protecci\u00f3n de la salud de los fetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta comprensi\u00f3n, la diferencia de trato introducida por el legislador \u00a0 tiene justificaci\u00f3n constitucional, por lo cual debe ser declarada exequible, \u00a0 por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Necesidad de regular los trabajos de pintura industrial que empleen cerusa, \u00a0 sulfato de plomo u otros productos que contengan estos pigmentos y otros \u00a0 trabajos en similares circunstancias y la tendencia internacional a la \u00a0 eliminaci\u00f3n de tales productos de la industria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 de car\u00e1cter ocupacional hace referencia \u201ca aquella que tiene lugar en los \u00a0 sitios de trabajo en los que se desarrollan procesos de producci\u00f3n o manejo con \u00a0 plomo como la metalurgia, fundici\u00f3n y refinado, la miner\u00eda extractiva, la \u00a0 plomer\u00eda, actividades de soldadura, construcci\u00f3n civil, industria cer\u00e1mica y \u00a0 fabricaci\u00f3n de pinturas, manufactura de caucho y vidrio, reparaci\u00f3n de \u00a0 buques, procesos de cortado del metal, manufactura de pl\u00e1sticos, fabricaci\u00f3n y \u00a0 reciclados de bater\u00edas y hasta hace poco, como antidetonante para aumentar el \u00a0 octanaje de la gasolina.\u201d[35](Negrillas \u00a0 agregadas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 aqu\u00ed que la exposici\u00f3n ocupacional deba contrarrestarse a trav\u00e9s de regulaciones \u00a0 concretas que garanticen ambientes laborales donde se efect\u00fae una adecuada \u00a0 higiene personal, industrial y la rotaci\u00f3n del trabajo cuidadosamente \u00a0 planificada; as\u00ed como un control frecuente de los niveles de plomo en la sangre \u00a0 e incluso ambientes laborales libres de exposici\u00f3n a este metal t\u00f3xico y sus \u00a0 derivados como la cerusa y el sulfato de plomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, la OMS ha venido desplegando una serie de acciones dentro de \u00a0 las que se destacan: (i) incluir el plomo dentro de una lista de diez productos \u00a0 qu\u00edmicos causantes de graves problemas de salud p\u00fablica que exigen la \u00a0 intervenci\u00f3n de los Estados Miembros para proteger la salud de los trabajadores, \u00a0 los ni\u00f1os y las mujeres en edad fecunda; (ii) publicar en su sitio web \u00a0 informaci\u00f3n sobre el plomo, como informaci\u00f3n para los responsables de la \u00a0 formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, recomendaciones t\u00e9cnicas y material de promoci\u00f3n; \u00a0 (iii) elaborar una serie de directrices para la prevenci\u00f3n y el tratamiento de \u00a0 la intoxicaci\u00f3n por plomo, con el fin de ofrecer a los responsables de la \u00a0 formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, las autoridades de salud p\u00fablica y los profesionales \u00a0 sanitarios, una orientaci\u00f3n de base cient\u00edfica sobre las medidas que se pueden \u00a0 adoptar para proteger la salud de la poblaci\u00f3n, tanto infantil como adulta, \u00a0 frente a la exposici\u00f3n al plomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la OMS se ha unido con el Programa de \u00a0 las Naciones Unidas para el Medio Ambiente con el fin de crear la Alianza \u00a0 Mundial para Eliminar el Uso del Plomo en la Pintura. Esta iniciativa busca \u00a0 \u201cconcentrar y catalizar los esfuerzos desplegados para alcanzar los objetivos \u00a0 internacionales de prevenir la exposici\u00f3n de los ni\u00f1os al plomo a trav\u00e9s de \u00a0 pinturas que contienen ese metal y minimizar el riesgo de exposici\u00f3n \u00a0 ocupacional a las mismas. El objetivo general es promover la eliminaci\u00f3n gradual \u00a0 de la fabricaci\u00f3n y venta de pinturas que contienen plomo y, con el tiempo, \u00a0 eliminar los riesgos a ellas asociados\u201d[36](Destaca \u00a0 la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alianza Mundial para Eliminar el Uso del Plomo en la \u00a0 Pintura representa un valioso instrumento para avanzar hacia el cumplimiento de \u00a0 lo establecido en el p\u00e1rrafo 57 del Plan de Aplicaci\u00f3n de las Decisiones de la \u00a0 Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible y en la resoluci\u00f3n II\/4B del \u00a0 Enfoque Estrat\u00e9gico para la Gesti\u00f3n de los Productos Qu\u00edmicos a Nivel \u00a0 Internacional, cuyo cometido es la eliminaci\u00f3n gradual del uso del plomo en la \u00a0 pintura[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0 Al respecto, en el ordenamiento interno existen instrumentos tales como: (i) la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2400 de 1979, establece algunas disposiciones sobre vivienda, \u00a0 higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo y en su art\u00edculo 2, \u00a0 literal g dispone como una obligaci\u00f3n a cargo del empleador \u201csuministrar \u00a0 instrucci\u00f3n adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier \u00a0 ocupaci\u00f3n, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, \u00a0 m\u00e9todos y sistemas que deban observarse para prevenirlos y evitarlos\u201d; (ii) \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 3716 de 1994, establece un procedimiento en materia de salud \u00a0 ocupacional; (iii) la publicaci\u00f3n en 2003, por parte del Ministerio de Ambiente, \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial, del documento denominado \u201cGu\u00edas para \u00a0 manejo seguro y gesti\u00f3n ambiental de 25 sustancias qu\u00edmicas\u201d, entre las que \u00a0 se encuentra el mon\u00f3xido de plomo; (iv) la Resoluci\u00f3n No. 2346, de 11 de julio \u00a0 2007, regula la pr\u00e1ctica de evaluaciones m\u00e9dicas ocupacionales, el manejo y \u00a0 contenido de las historias cl\u00ednicas ocupacionales y, adem\u00e1s, establece la \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador de realizar evaluaciones m\u00e9dicas pre-ocupacionales, \u00a0 peri\u00f3dicas y postocupacionales; (v) el Decreto 2566 de 2009, a trav\u00e9s del cual \u00a0 se establece la tabla de enfermedades profesionales en Colombia, dentro de las \u00a0 cuales se incluye el saturnismo[38]; \u00a0 (vi) la Ley 1562 de 2012, en relaci\u00f3n con la extensi\u00f3n del sistema de riesgos \u00a0 laborales a los trabajadores independientes con contrato formal de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, en el art\u00edculo 10 fortalece la prevenci\u00f3n de los riesgos laborales en \u00a0 las micro y peque\u00f1as empresas del pa\u00eds; (vii) el Decreto No. 2090 de 2013, \u00a0 define las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y presenta \u00a0 las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen de pensiones de los \u00a0 trabajadores que laboran dichas actividades y (viii) el Decreto No. 1477 de \u00a0 2014, por el cual se expide la tabla de enfermedades laborales, entre otros \u00a0 asuntos enlista algunas enfermedades ocasionadas por el plomo y sus compuestos \u00a0 t\u00f3xicos, a efectos de reconocer las prestaciones asistenciales como de origen \u00a0 laboral, desde el momento de su diagn\u00f3stico y hasta tanto no establezca lo \u00a0 contrario la calificaci\u00f3n en firme en primera oportunidad o el dictamen de las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 por lo anterior que, de acuerdo con el Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos en \u00a0 Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la OIT, del 2017, en torno al \u00a0 Convenio 013 de 1921, que la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia-CUT y \u00a0 la Confederaci\u00f3n General del Trabajo- CGT, han enviado, en repetidas ocasiones, \u00a0 algunas observaciones frente a: (i) la desprotecci\u00f3n en la que se encuentran los \u00a0 hombres que trabajan en el sector de la pintura industrial, con cerusa y sulfato \u00a0 de plomo y productos con tales pigmentos, pues el art\u00edculo 242, numeral 2, del \u00a0 CST s\u00f3lo protege a menores de edad y mujeres en estado de gestaci\u00f3n;[39] (ii) la \u00a0 mayor\u00eda de los trabajadores que utilizan pinturas industriales lo hacen desde el \u00a0 sector informal, en peque\u00f1as empresas o en talleres artesanales, que no tienen \u00a0 ning\u00fan control legal;[40] \u00a0(iii) la escasez de recursos humanos, econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos para asegurar, por \u00a0 parte del Gobierno de Colombia, que se respeten los l\u00edmites impuestos respecto a \u00a0 la utilizaci\u00f3n de la cerusa, el sulfato de plomo u otros productos que los \u00a0 contengan, en la industria nacional o en las pinturas importadas;[41](iv) falta de \u00a0 inspectores para el seguimiento del Convenio, en especial en relaci\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8;[42](v) \u00a0 los trabajadores desconocen el contenido de los materiales que utilizan y los \u00a0 riesgos a los que se exponen y (vi)la falta de estad\u00edsticas fiables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces y teniendo en cuenta que, de acuerdo con \u00a0 la norma demanda, la legislaci\u00f3n laboral protege \u00fanicamente a las mujeres frente \u00a0 a los trabajos de pintura industrial, que entra\u00f1en el empleo de la cerusa, de \u00a0 sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos, se \u00a0 presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa, ligada al est\u00e1ndar de protecci\u00f3n que \u00a0 contempla el art\u00edculo 1\u00ba. del Convenio 013 de 1921 de la OIT, relativo al uso de \u00a0 la cerusa en la pintura, que reza \u201c1. Todo Miembro de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a \u00a0 prohibir, a reserva de las excepciones previstas en el art\u00edculo 2, el empleo de \u00a0 cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos \u00a0 pigmentos, en los trabajos de pintura interior de los edificios, con excepci\u00f3n \u00a0 de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los \u00a0 que el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto \u00a0 que contenga dichos pigmentos sea declarado necesario por las autoridades \u00a0 competentes, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y \u00a0 de trabajadores.\/\/2. Queda, no obstante, autorizado el empleo de pigmentos \u00a0 blancos que contengan como m\u00e1ximo un 2 por ciento de plomo, expresado en plomo \u00a0 metal,\u201d pues los hombres que trabajan en el sector tambi\u00e9n ven afectada su \u00a0 salud, pero frente a ellos no hay prohibici\u00f3n, como la que se contempla en el \u00a0 art\u00edculo 3ro. del referido convenio, ni en la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo expuesto, la Corte exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional, constituido por los \u00a0 Ministerios de Trabajo, Salud y Protecci\u00f3n Social y, de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible; as\u00ed como al Congreso de la Rep\u00fablica; con el fin de que adopten una \u00a0 pol\u00edtica de salubridad p\u00fablica ocupacional sobre riesgos laborales, mediante la \u00a0 cual se regule la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud de los trabajadores, en \u00a0 general, en las labores con pintura industrial que haga uso del plomo y sus \u00a0 derivados como la cerusa y el sulfato de plomo o de productos que contengan \u00a0 estos pigmentos, en cumplimiento de los art\u00edculos 1\u00ba. y 5\u00ba.[43] del Convenio 013 de 1921, \u00a0 ratificado el 20 de junio de 1933, pues han transcurrido 85 a\u00f1os \u00a0 aproximadamente, sin que se haya dado cumplimiento a lo all\u00ed establecido. Estas \u00a0 medidas deber\u00e1n incluir igualmente otro tipo de trabajos que impliquen \u00a0 exposici\u00f3n al plomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Corte determinar si la medida acusada, que implica una \u00a0 diferencia de trato por razones de sexo y de protecci\u00f3n a la salud, configura \u00a0 una medida afirmativa justificada constitucionalmente, o si, por el contrario, \u00a0 supone una distinci\u00f3n injustificada que vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 tal objeto, aplic\u00f3 un test estricto de razonabilidad, reflejado en el juicio \u00a0 integrado de igualdad, en raz\u00f3n de la multiplicidad de derechos fundamentales en \u00a0 juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la Corte estableci\u00f3 que, en efecto, la medida que proh\u00edbe a las \u00a0 mujeres trabajar en labores de pintura industrial implica un trato distinto \u00a0 entre quienes son iguales en derechos y oportunidades (seg\u00fan lo dispone el art. \u00a0 43 de la C.P.), ya que a los hombres que decidan desempe\u00f1ar trabajos de pintura \u00a0 industrial que entra\u00f1en el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de \u00a0 cualquier otro producto que contenga estos pigmentos no les est\u00e1 prohibido \u00a0 acceder a estas labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, encontr\u00f3 que la medida tiene una finalidad leg\u00edtima desde la \u00a0 perspectiva constitucional, toda vez que desarrolla los deberes de protecci\u00f3n a \u00a0 las mujeres (arts. 42, 43 y 53 de la C.P.), frente a la realizaci\u00f3n de trabajos \u00a0 que implican un peligro grave para su salud y la garant\u00eda de su derecho a \u00a0 decidir libremente ser madres y, en consecuencia, tener hijos sanos. En efecto, \u00a0 explic\u00f3 la Corte que, aunque la exposici\u00f3n a los citados pigmentos representa un \u00a0 grave riesgo para hombres y mujeres, en el caso de ellas el plomo constituye un \u00a0 genot\u00f3xico con consecuencias irreversibles para los fetos y los lactantes. Por \u00a0 ello, concluy\u00f3 que la norma acusada establece una medida de salubridad p\u00fablica \u00a0 que excede el \u00e1mbito privado de la mujer, puesto que constituye parte de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas relacionadas con los riesgos laborales y las trabajadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, la Corte determin\u00f3 que la medida impugnada es adecuada, si se \u00a0 tiene en cuenta la gravedad de las lesiones que podr\u00eda causar en las mujeres la \u00a0 exposici\u00f3n a la cerusa y el sulfato de plomo, as\u00ed como a productos con tales \u00a0 pigmentos, especialmente con relaci\u00f3n a su derecho a decidir con libertad, en \u00a0 cualquier momento, si quieren ser madres, en condiciones de salubridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuarto lugar, estableci\u00f3 que la medida examinada es necesaria, por cuanto el \u00a0 legislador no ten\u00eda opciones distintas en el campo laboral a la de la \u00a0 prohibici\u00f3n, ya que la adopci\u00f3n de medidas legislativas o reglamentarias sobre \u00a0 riesgos laborales por la exposici\u00f3n a dichas sustancias no garantiza a las \u00a0 mujeres niveles que no generen intoxicaci\u00f3n para sus organismos, con \u00a0 consecuencias muy graves para su salud y las de sus futuros hijos en caso de que \u00a0 tomen la opci\u00f3n de la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 quinto lugar, para este Tribunal, la prohibici\u00f3n para las mujeres de trabajar en \u00a0 pintura industrial donde se emplee cerusa, sulfato de plomo o productos con \u00a0 estos pigmentos implica la limitaci\u00f3n de su derecho al trabajo, a la libertad de \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio y a la igualdad de derechos y oportunidades entre \u00a0 hombres y mujeres, pero \u00fanicamente en un tipo espec\u00edfico de trabajo, del \u00a0 universo de escenarios del mercado laboral donde ellas pueden desempe\u00f1arse. Por \u00a0 tanto, tal afectaci\u00f3n es leve, no demasiado gravosa, ni desproporcionada, \u00a0 arbitraria o irracional frente al objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo y de \u00a0 mayor importancia de proteger el derecho fundamental a la salud y el derecho de \u00a0 las mujeres a decidir libremente sobre su maternidad, contando para ello con \u00a0 garant\u00edas legales de salubridad p\u00fablica, principios y derechos que tienen mayor \u00a0 peso constitucional frente a los que resultan levemente afectados con esta \u00a0 limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que la referida restricci\u00f3n se encuentra \u00a0 justificada constitucionalmente y la limitaci\u00f3n de algunos derechos \u00a0 fundamentales es menor frente al beneficio o protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 de las mujeres y sus hijos. Aunado a lo anterior, la expresi\u00f3n demandada \u201cy a \u00a0 las mujeres\u201d se encuentra contenida en una norma que es reproducci\u00f3n de otra \u00a0 disposici\u00f3n de car\u00e1cter internacional, contenida en el Convenio 013 de la OIT, \u00a0 en virtud de la cual el Estado colombiano adquiri\u00f3 el compromiso de proteger a \u00a0 las trabajadoras de los efectos nocivos de la exposici\u00f3n a la cerusa, sulfato de \u00a0 plomo y dem\u00e1s productos con estos pigmentos. Para tal efecto, la Corte puso de \u00a0 presente la existencia de un compromiso internacional asumido por el Estado en \u00a0 el sentido de regular los trabajos de pintura industrial que empleen estos \u00a0 productos y la eliminaci\u00f3n de tales productos de la industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, despu\u00e9s de examinar la legislaci\u00f3n que se ha expedido en materia de \u00a0 salud ocupacional, la Corte encontr\u00f3 que no existe en el pa\u00eds una reglamentaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica que regule los diferentes aspectos relacionados con los trabajos de \u00a0 pintura industrial, que lleven consigo el empleo de la cesura, el sulfato de \u00a0 plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. En particular, \u00a0 como lo han observado la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia, CUT, y la \u00a0 Confederaci\u00f3n General de Trabajo, no hay en Colombia normas que protejan a los \u00a0 hombres que trabajan en el sector de la pintura industrial con censura y sulfato \u00a0 de plomo y productos con tales pigmentos, pues la disposici\u00f3n acusada solo \u00a0 protege a menores de edad y mujeres en estado de gestaci\u00f3n. Por consiguiente, la \u00a0 Corte exhorta al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0 adopten una pol\u00edtica de salud p\u00fablica aplicable a todos los trabajadores que \u00a0 realicen las mencionadas labores, en cumplimiento del Convenio 013 de 1921 de la \u00a0 OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cy a las mujeres\u201d, contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, reformado por el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 013 de 1967, \u00a0 por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR al Gobierno \u00a0 Nacional -Ministerios de Trabajo, Salud y Protecci\u00f3n Social y, de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible-, as\u00ed como al Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que \u00a0 adopten una pol\u00edtica de salubridad p\u00fablica ocupacional sobre riesgos laborales, \u00a0 mediante la cual se regule la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud de los \u00a0 trabajadores en las labores con pintura industrial que hagan uso del plomo o de \u00a0 productos que contengan estos pigmentos, en cumplimiento del Convenio 013 de \u00a0 1921, ratificado el 20 de junio de 1933. Estas medidas deber\u00e1n incluir \u00a0 igualmente otro tipo de trabajos que impliquen exposici\u00f3n al plomo. De igual \u00a0 manera, se EXHORTA al Gobierno y al Congreso de la Rep\u00fablica para que den \u00a0 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba del mencionado Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-139\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12383. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 242 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 13 \u00a0 de 1967, que hace referencia a los trabajos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n, presento las razones que me conducen a\u00a0aclarar el voto\u00a0en \u00a0 la Sentencia C-139 de 2018, adoptada por la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 5 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0A pesar de que comparto la decisi\u00f3n de declarar \u00a0 la exequibilidad de la norma que proh\u00edbe que las mujeres \u00a0 trabajen en actividades que utilizan pintura industrial que entra\u00f1en el empleo \u00a0 de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga \u00a0 tales pigmentos, considero importante -teniendo en cuenta la relevancia del \u00a0 debate actual sobre el acceso en condiciones de igualdad de las mujeres al \u00a0 \u00e1mbito laboral-, presentar razones adicionales para explicar c\u00f3mo esta norma, \u00a0 que propende por la garant\u00eda de los intereses de la propia persona, se ajusta \u00a0 plenamente a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0As\u00ed, de acuerdo con el concepto de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que se present\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 demanda, la prohibici\u00f3n establecida en la norma, \u201cobedece \u00a0 a razones paternalistas que conservan rezagos de sociedades machistas y \u00a0 desiguales que han precedido al Estado moderno y que infortunadamente siguen \u00a0 generando efectos adversos para la materializaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d. Uno de los intervinientes coincidi\u00f3 tambi\u00e9n con esta postura, al \u00a0 afirmar que la disposici\u00f3n acusada involucra \u201cuna \u00a0 concepci\u00f3n paternalista relativa a que las mujeres deben ser privadas de los \u00a0 trabajos con elementos peligrosos, por su debilidad en comparaci\u00f3n con los \u00a0 hombres, argumentos que devienen en la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo anterior, la sentencia de la referencia se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la norma demandada consagra en realidad, \u201cuna medida de salubridad \u00a0 p\u00fablica que no puede objetarse como de paternalismo ileg\u00edtimo, pues no se trata \u00a0 solo del \u00e1mbito privado de la mujer sino de pol\u00edticas p\u00fablicas que tienen que \u00a0 ver con riesgos laborales y protecci\u00f3n de las trabajadoras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Sobre esa base, estimo relevante presentar a \u00a0 continuaci\u00f3n algunos argumentos adicionales que justifican la decisi\u00f3n final de \u00a0 la Sala frente a una medida de protecci\u00f3n, que en mi opini\u00f3n, se ajusta \u00a0 plenamente a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para referirme a las medidas involucradas no \u00a0 utilizar\u00e9 el calificativo \u201cpaternalista\u201d porque, como lo advirti\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-309 de 1997[44], \u00a0 \u201cesta denominaci\u00f3n tiene una inevitable carga \u00a0 sem\u00e1ntica peyorativa, pues tiende a significar que los ciudadanos son menores de \u00a0 edad, que no conocen sus intereses, por lo cual el Estado estar\u00eda autorizado a \u00a0 dirigir integralmente sus vidas\u201d[45]. Enf\u00e1ticamente no creo \u00a0 que la medida impugnada sea paternalista, ni constituye una forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n o contiene tratos denigrantes contra la mujer. Considero que es \u00a0 una medida de \u201cprotecci\u00f3n de los intereses de la propia persona\u201d, lo cual \u00a0 se ajusta a la Constituci\u00f3n, como explicar\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Al respecto, recordar\u00e9 que la Sentencia C-309 de 1997[46] \u00a0analiz\u00f3 en su momento si la sanci\u00f3n pecuniaria a quien conduce un veh\u00edculo sin \u00a0 utilizar el cintur\u00f3n de seguridad vulnera o no la autonom\u00eda y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. En esa providencia, la Corte fij\u00f3 como uno de sus \u00a0 problemas jur\u00eddicos principales, el resolver sobre los alcances y l\u00edmites de las \u00a0 pol\u00edticas que buscan proteger los intereses de un individuo contra su voluntad \u00a0 aparente, en un Estado Social de Derecho, que reconoce, adem\u00e1s, la autonom\u00eda, la \u00a0 libertad y la dignidad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis, la Corte examin\u00f3 en qu\u00e9 condiciones estas medidas de \u00a0 protecci\u00f3n son o no contrarias a la Constituci\u00f3n y determin\u00f3 que ellas \u201cson \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimas en un Estado fundado en la dignidad humana, ya que \u00a0 en el fondo buscan proteger tambi\u00e9n la propia autonom\u00eda del individuo\u201d[47]. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 trata de \u201cpol\u00edticas de protecci\u00f3n [que] tambi\u00e9n encuentran sustento en el \u00a0 hecho de que la Constituci\u00f3n, si bien es profundamente respetuosa de la \u00a0 autonom\u00eda personal, no es neutra en relaci\u00f3n con determinados intereses, que no \u00a0 son s\u00f3lo derechos fundamentales de los cuales es titular la persona, sino que \u00a0 son adem\u00e1s\u00a0valores del ordenamiento, los cuales orientan la intervenci\u00f3n de las \u00a0 autoridades y les confieren competencias espec\u00edficas\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una reflexi\u00f3n que en esta oportunidad es importante \u00a0 tambi\u00e9n para evaluar la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n contenida en la \u00a0 norma que les impide a las mujeres emplearse en trabajos que impliquen la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la cerusa, sulfato de plomo o sustancias similares. De hecho, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no solo protege el derecho, sino que cataloga a la salud \u00a0 como un valor, que el ordenamiento jur\u00eddico busca proteger y maximizar. Esto se \u00a0 deriva del art\u00edculo 49, inciso 5\u00b0 superior, que se\u00f1ala que \u201ctoda persona \u00a0 tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad\u201d. \u00a0 A partir de lo anterior, conforme a la sentencia enunciada, \u201clas autoridades \u00a0 no pueden ser indiferentes frente a una decisi\u00f3n en la cual una persona pone en \u00a0 riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por \u00a0 medio de medidas de protecci\u00f3n, a veces incluso en contra de la propia voluntad \u00a0 ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un \u00a0 grave da\u00f1o a s\u00ed mismo\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma providencia aclar\u00f3 m\u00e1s adelante \u00a0 que puede existir la posibilidad de que el Estado o la sociedad, con el \u00a0 argumento de proteger a la persona de s\u00ed misma, terminen por desconocer su \u00a0 autonom\u00eda. Por lo tanto, dijo que no cualquier medida de esta naturaleza es \u00a0 admisible y que era necesario que la medida superara un juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad para declarar su conformidad con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ese despliegue de un test estricto de \u00a0 proporcionalidad frente a las medidas de protecci\u00f3n de los intereses de la \u00a0 propia persona, y en particular la evaluaci\u00f3n de los elementos involucrados en \u00a0 el an\u00e1lisis de los criterios de finalidad y necesidad sirve para complementar \u00a0 las consideraciones expuestas en favor de la disposici\u00f3n analizada en la \u00a0 Sentencia C-139 de 2018 y para dar cuenta adem\u00e1s, de la \u00a0 constitucionalidad de las medidas involucradas, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Al estudiar gen\u00e9ricamente la finalidad de la medida, \u00a0 la Corte en la Sentencia C-309 de 1997 se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna medida de \u00a0 protecci\u00f3n no puede tener cualquier finalidad, sino que debe estar orientada a \u00a0 proteger valores que tengan un sustento constitucional expreso, ya sea por \u00a0 cuanto la Carta los considera valores objetivos del ordenamiento, como ser\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida o de la salud, o ya sea porque se busca potenciar la \u00a0 propia autonom\u00eda de la persona. Esto significa que estas medidas deben ser no \u00a0 s\u00f3lo admisibles sino buscar la realizaci\u00f3n de objetivos constitucionalmente \u00a0 importantes, puesto que est\u00e1 en juego la autonom\u00eda de las personas coaccionadas\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la sentencia que nos ocupa, la \u00a0 prohibici\u00f3n analizada cumple el criterio de finalidad, al constatarse que tiene \u00a0 sustento en el deber de proteger la salud previsto en el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de los objetivos ya identificados por la misma decisi\u00f3n \u00a0 judicial, como son: la protecci\u00f3n de la familia, de la mujer cabeza de hogar y \u00a0 de la maternidad (art\u00edculos 42, 43 y 53 superiores). A este punto se suma el \u00a0 hecho de que razonablemente puede decirse que esta medida protege la propia \u00a0 autonom\u00eda de resultados no queridos, dado que, como se advierte de la \u00a0 informaci\u00f3n acerca de los efectos nocivos a la salud generados por las \u00a0 sustancias con plomo, una persona expuesta a estos materiales pierde muchas \u00a0 alternativas en su proyecto de vida y arriesga la calidad de esta, su salud e \u00a0 integridad f\u00edsica. Por lo tanto, es razonable inferir que las personas en estas \u00a0 condiciones no deciden asumir libremente tales riesgos en su vida, lo que \u00a0 coincidir\u00eda con la justificaci\u00f3n a las medidas de protecci\u00f3n que algunos \u00a0 doctrinantes avalan, bajo la idea de que evitan que se reduzcan a la postre para \u00a0 las personas, las \u201coportunidades [reales]de llevar a cabo sus decisiones\u201d[51] \u00a0\u00faltimas. No olvidemos que muchas mujeres acceden a este tipo de empleos m\u00e1s que \u00a0 por una decisi\u00f3n libre y voluntaria de asumir los graves riesgos en su salud \u00a0 presente y futura (que en general no se compensan con salarios o seguros o \u00a0 pensiones que compensen el tipo de actividad que desarrollan), por la necesidad \u00a0 de acceder a un empleo que le permita vivir sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respecto de esta etapa del juicio de \u00a0 proporcionalidad, la Sentencia C-309 de 1997 sostuvo tambi\u00e9n que, \u201cno \u00a0 debe haber medidas alternativas menos lesivas de la autonom\u00eda individual, por lo \u00a0 cual la legitimidad de estas pol\u00edticas coactivas de protecci\u00f3n se encuentra en \u00a0 proporci\u00f3n inversa al grado de autonom\u00eda y competencia de la persona para tomar \u00a0 decisiones libres en relaci\u00f3n con sus propios intereses\u201d[52]. \u00a0 Agreg\u00f3 la providencia, que la \u201cpol\u00edtica debe ser realmente eficaz, lo \u00a0 cual significa que el efecto protector de la medida en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s o \u00a0 valor que se quiere favorecer debe aparecer demostrado claramente\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo dicho, al adelantar el examen de \u00a0 necesidad en la sentencia de la referencia, debe notarse que la forma en que se \u00a0 desencadenan los efectos adversos del plomo en la salud de las mujeres impide \u00a0 que las personas puedan representarse con suficiencia los riesgos presentes y \u00a0 futuros que se asumen al desempe\u00f1arse en trabajos que utilizan esta sustancia. \u00a0 La informaci\u00f3n allegada al expediente muestra que los impactos negativos en la \u00a0 salud y los derechos reproductivos de las mujeres pueden manifestarse muchos \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de la exposici\u00f3n al plomo, con lo cual, la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en \u00a0 un momento determinado del proyecto vital por una persona puede sufrir cambios \u00a0 importantes a lo largo de su existencia (v. gr., optar o no por tener hijos) o \u00a0 significar un impacto\u00a0 permanente no deseado en el bienestar personal (que \u00a0 implique por ejemplo, arrepentirse luego, porque se requiere un tratamiento para \u00a0 una enfermedad cr\u00f3nica causada por la exposici\u00f3n al plomo); circunstancias que \u00a0 no hab\u00edan sido consideradas por la persona en un primer momento. En \u00a0 consecuencia, la \u00fanica medida eficaz para preservar el n\u00facleo esencial de la \u00a0 autonom\u00eda y el libre desarrollo de la personalidad que consiste en la capacidad \u00a0 de los seres humanos de autodeterminarse en todas las etapas de su vida, es la \u00a0 prohibici\u00f3n general de emplearse en las actividades que utilizan cerusa, sulfato \u00a0 de plomo o cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte tambi\u00e9n manifest\u00f3, de hecho, que tales medidas de protecci\u00f3n tienen \u201cmayores posibilidades \u00a0 de justificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con intereses o bienes, como la vida o la \u00a0 integridad f\u00edsica, frente a los cuales es l\u00f3gico considerar que la casi \u00a0 totalidad de las personas los aceptan como elementos valiosos de su propio \u00a0 proyecto de realizaci\u00f3n personal, por lo cual resulta razonable suponer que \u00a0 presenta una debilidad de voluntad o una incompetencia puntual la persona que, a \u00a0 pesar de tener la informaci\u00f3n relevante, se comporta de una manera que afecta \u00a0 gravemente esos intereses propios\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n es aplicable para \u00a0 sustentar la necesidad de la prohibici\u00f3n evaluada en la sentencia de la \u00a0 referencia. Efectivamente es razonable sostener, como se viene enunciando, que \u00a0 una persona con libertad econ\u00f3mica para tomar sus decisiones no consentir\u00eda en \u00a0 desempe\u00f1arse en un empleo que le acarreara graves consecuencias para su salud en \u00a0 el corto y en el largo plazo. De manera tal que la prohibici\u00f3n a las mujeres de \u00a0 laborar en actividades que utilicen estas sustancias nocivas en realidad \u00a0 preserva y garantiza esta autonom\u00eda, porque evita que se expongan a resultados \u00a0 en sus vidas, realmente no consentidos y no deseados al momento de vincularse \u00a0 laboralmente a esas actividades. La norma las protege incluso de aquellas \u00a0 consecuencias adversas que al ser de largo plazo pueden no ser advertidas al \u00a0 momento de consentir en el desempe\u00f1o de un trabajo en estas labores riesgosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por las razones expuestas, comparto la decisi\u00f3n de declarar la \u00a0 exequibilidad de la sentencia y, destaco una vez m\u00e1s, que la disposici\u00f3n que le \u00a0 proh\u00edbe trabajar a las mujeres en pintura industrial es en realidad una medida \u00a0 de protecci\u00f3n de los intereses de la propia persona acorde con la autonom\u00eda \u00a0 econ\u00f3mica, la libertad y la dignidad de las personas, que por las razones \u00a0 expuestas, se ajusta plenamente a la Carta, al respetar los derechos \u00a0 fundamentales se\u00f1alados y asegurar una expresi\u00f3n real de la voluntad y toma de \u00a0 decisiones de las mujeres involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a \u00a0 aclarar el voto respecto de la Sentencia C-139 de 2018, \u00a0 adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-139\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12383 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 numeral 2 (parcial) del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9 del Decreto 13 de 1967, que hace referencia a los \u00a0 trabajos prohibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, me aparto de la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma que proh\u00edbe \u00a0 a las mujeres emplearse en trabajos de pintura industrial que exijan el empleo \u00a0 de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga tales \u00a0 pigmentos (Art\u00edculo 242.2. del C.S.T.).\u00a0 De \u00a0 acuerdo con la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, tal prohibicio\u0301n, dirigida a mujeres y no a hombres, se justifica en la \u00a0 medida en que, segu\u0301n los estudios me\u0301dicos, la concentracio\u0301n del plomo en las \u00a0 mujeres en estado de embarazo implica graves riesgos para la salud del que esta\u0301 \u00a0 por nacer, razo\u0301n por la cual, la norma garantiza a la mujer la libertad de \u00a0 decidir ser madre en las mejores condiciones me\u0301dicas para \u00a0 ella y para sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto, aunque considero que la eliminacio\u0301n progresiva de sustancias \u00a0 que afectan de manera importante la salud de todas las personas, como el plomo \u00a0 usado en pintura industrial, y la \u00a0 adopcio\u0301n de las mejores pra\u0301cticas posibles para la proteccio\u0301n laboral, son \u00a0 objetivos urgentes e inaplazables como pol\u00edtica de salud ocupacional, estimo que el ana\u0301lisis efectuado por la mayori\u0301a, sacrifico\u0301 los mandatos de no discriminacio\u0301n contra la \u00a0 mujer, de igualdad en el acceso al empleo y de eliminacio\u0301n de los estereotipos \u00a0 basados en el ge\u0301nero, como paso a exponerlo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En mi opini\u00f3n, la evidencia cient\u00edfica sobre el da\u00f1o por la \u00a0 exposici\u00f3n al plomo para las mujeres en estado de embarazo por los graves \u00a0 riesgos para el feto, no llevaba a declarar la constitucionalidad de la \u00a0 norma, pues se traduce en una prohibici\u00f3n absoluta que implica una limitaci\u00f3n \u00a0 excesiva a la libertad de las mujeres en relaci\u00f3n con su derecho a escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio y a decidir con autonom\u00eda sobre su vida laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n de la cual disiento, presupone un deber de proteccio\u0301n a todas \u00a0 las mujeres por la potencialidad de ser madres. Asume este deber sin considerar la \u00a0 libertad de la mujer para decidir entre diferentes opciones de proyectos de \u00a0 vida, como si la maternidad, m\u00e1s que un derecho, fuera un mandato social. \u00a0 Tampoco se detiene a analizar c\u00f3mo detr\u00e1s de esta creencia de deber de \u00a0 protecci\u00f3n a la mujer y a la maternidad pueden esconderse prejuicios y \u00a0 estereotipos sociales que conciben todav\u00eda a la mujer en condici\u00f3n de \u00a0 inferioridad y a quien no puede respetarse la autonom\u00eda para decidir por s\u00ed \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 A mi juicio en la medida en que no se respete la libertad de la mujer para \u00a0 decidir sobre las opciones de vida posibles en todos los escenarios de la \u00a0 existencia y, en particular, en el \u00e1mbito laboral, garantizando igualdad de \u00a0 condiciones y oportunidades, tal como a los hombres, se est\u00e1n promoviendo estos \u00a0 estereotipos sociales, y en este caso legales, que constituyen una forma sutil \u00a0 de discriminaci\u00f3n bajo el disfraz de la protecci\u00f3n.\u00a0 En el caso analizado \u00a0 por la Corte Constitucional en la sentencia de la que me separo, el amparo \u00a0 especial que se pretende justificar no es predicable de la mujer como ser \u00a0 humano individual y titular del rumbo de su destino, pues las pruebas no \u00a0 indicaban la existencia de un impacto diferencial de las sustancias involucradas \u00a0 en la actividad de pintura industrial entre la mujer y el hombre por el mero \u00a0 hecho de serlo, sino, se insiste, un impacto diferencial a la mujer por esa \u00a0 relaci\u00f3n inescindible que subyace a la norma y que la Corte aval\u00f3, entre mujer y \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Considero que es deber del Legislador, cuando se trata de \u00a0 derechos fundamentales, solo acudir a las prohibiciones absolutas como \u00faltimo \u00a0 recurso, y en su lugar, adoptar medidas de regulaci\u00f3n social que eviten limitar \u00a0 en lo posible la libertad, en este caso, de la mujer, no solo en lo que respecta \u00a0 a la opci\u00f3n de la maternidad, sino frente a su libertad de elegir profesi\u00f3n u \u00a0 oficio en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida prevista en el art\u00edculo demandado no supera un test estricto integrado \u00a0 de igualdad, por la afectaci\u00f3n intensa y grave a los derechos fundamentales de \u00a0 las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda se justific\u00f3 a trav\u00e9s de un test estricto de razonabilidad, reflejado en el juicio \u00a0 integrado de igualdad, en raz\u00f3n del compromiso intenso que la norma genera en varios derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 Presento a continuaci\u00f3n las razones por \u00a0 las cuales me aparto de la argumentaci\u00f3n utilizada, pues en mi criterio no se \u00a0 realiz\u00f3 una ponderaci\u00f3n de los derechos en juego de las mujeres, sino que se dio \u00a0 prelaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la maternidad y a los derechos del que est\u00e1 por \u00a0 nacer, sin ponderar la restricci\u00f3n a la luz de los derechos de todas las mujeres \u00a0 a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio de finalidad o de \u00a0 exclusi\u00f3n del capricho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda \u00a0 \u201cla medida tiene una finalidad leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional, \u00a0 toda vez que desarrolla los deberes de protecci\u00f3n a las mujeres (arts. 42, 43 y \u00a0 53 de la C.P.), frente a la realizaci\u00f3n de trabajos que implican un peligro \u00a0 grave para su salud y la garant\u00eda de su derecho a decidir libremente ser madres \u00a0 y, en consecuencia, tener hijos sanos.\u201d \u00a0 Considera que se trata de \u201cuna medida de salubridad p\u00fablica que no puede objetarse como de \u00a0 paternalismo ileg\u00edtimo, pues no se trata solo del \u00e1mbito privado de la mujer \u00a0 sino de pol\u00edticas p\u00fablicas que tienen que ver con riesgos laborales y protecci\u00f3n \u00a0 de las trabajadoras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En principio, parece indiscutible la \u00a0 finalidad leg\u00edtima de la medida de proteger la maternidad. Sin embargo, la \u00a0 objeci\u00f3n de paternalismo ileg\u00edtimo no es un elemento que debiera responderse por \u00a0 su relaci\u00f3n con la finalidad sino con los medios empleados para lograrla \u00a0 sacrificando otros derechos fundamentales de las mujeres. En este caso, so \u00a0 pretexto de proteger la salud del que est\u00e1 por nacer, se introduce una grave \u00a0 restricci\u00f3n a la libertad de todas las mujeres, incluso frente a su decisi\u00f3n de \u00a0 optar o no por la maternidad. Se asume que toda mujer debe tener como objetivo \u00a0 de vida la maternidad, lo que obedece a estereotipos sociales que privilegian el \u00a0 rol reproductor de las mujeres, sin considerar otras opciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subprincipio de idoneidad o adecuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Considera la mayor\u00eda que la medida es adecuada, \u201csi se tiene en cuenta la gravedad de las lesiones que podr\u00eda causar en \u00a0 las mujeres la exposici\u00f3n a la cerusa y el sulfato de plomo, as\u00ed como a \u00a0 productos con tales pigmentos, especialmente con relaci\u00f3n a su derecho a decidir \u00a0 con libertad, en cualquier momento, si quieren ser madres, en condiciones de \u00a0 salubridad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para la mayor\u00eda de la Sala, esta medida \u00a0 de prohibici\u00f3n absoluta para las mujeres es id\u00f3nea solo por el hecho de \u00a0 dirigirse a proteger la maternidad, y si bien en este sentido puede ser id\u00f3nea, \u00a0 no se pregunta la Sala por la adecuaci\u00f3n a la luz de la protecci\u00f3n de otros \u00a0 principios constitucionales y derechos fundamentales de las mujeres como la \u00a0 igualdad, la no discriminaci\u00f3n y su libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. En \u00a0 efecto, la sentencia no estudia c\u00f3mo la medida en cuesti\u00f3n coarta la libertad de \u00a0 las dem\u00e1s mujeres, quienes deciden no ser madres o incluso de aquellas que \u00a0 pueden ya no estar en edad f\u00e9rtil y desean desempe\u00f1arse en estas actividades, \u00a0 asumiendo los riesgos que ellas conllevan.\u00a0 Este cuestionamiento ser\u00e1 \u00a0 todav\u00eda m\u00e1s claro al analizar los sub principios de necesidad y \u00a0 proporcionalidad, como veremos ahora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subprincipio de \u00a0 necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para la mayor\u00eda la medida analizada solo proh\u00edbe a la mujer el \u00a0 trabajo de una labor espec\u00edfica y\u201ces necesaria, por cuanto el legislador no \u00a0 ten\u00eda opciones distintas en el campo laboral a la de la prohibici\u00f3n, ya que la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas legislativas o reglamentarias sobre riesgos laborales por la \u00a0 exposici\u00f3n a dichas sustancias no garantiza a las mujeres niveles que no generen \u00a0 intoxicaci\u00f3n para sus organismos, con consecuencias muy graves para su salud y \u00a0 las de sus futuros hijos en caso de que tomen la opci\u00f3n de la maternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En mi concepto, la mayor\u00eda privilegia \u00a0 la protecci\u00f3n de la maternidad futura sin cuestionarse siquiera la libertad de \u00a0 la mujer para decidir sobre la maternidad como opci\u00f3n o si prefiere privilegiar \u00a0 opciones laborales como proyecto de vida. No se analiza si con esta medida se \u00a0 esta coartando la libertad y la capacidad de decisi\u00f3n de la mujer, ni si con \u00a0 ella se mantienen y se promueven los estereotipos de debilidad de g\u00e9nero y se \u00a0 limita el valor de las mujeres al rol reproductivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Existen medidas menos gravosas para la libertad de la mujer \u00a0 trabajadora, como la informaci\u00f3n cient\u00edfica sobre los riesgos que la exposici\u00f3n a la cerusa y el \u00a0 sulfato de plomo, as\u00ed como a productos con tales \u00a0 pigmentos, puede ocasionar en \u00a0 su salud y en la de sus futuros hijos en caso de optar por la maternidad. Incluso, con el fin de proteger a las mujeres en estado \u00a0 de embarazo y a partir de la informaci\u00f3n cient\u00edfica, podr\u00edan adoptarse medidas \u00a0 menos lesivas de los derechos como la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de protecci\u00f3n \u00a0 sanitarias. Considero que la Corte ha debido \u00a0 introducir ajustes de protecci\u00f3n que tuvieran en cuenta tanto a la mujer en estado en \u00a0 embarazo, como a mujeres y hombres mayores de \u00a0 18 an\u0303os a quienes debe garantiza\u0301rseles, en condiciones de igualdad, la \u00a0 libertad de decidir de manera consciente e informada si asumen o no los riesgos \u00a0 propios de esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con la mayor\u00eda de la Sala, \u00a0 la prohibici\u00f3n para las mujeres, \u201cimplica la limitaci\u00f3n de su derecho al \u00a0 trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y a la igualdad de derechos \u00a0 y oportunidades entre hombres y mujeres, pero \u00fanicamente en un tipo \u00a0 espec\u00edfico de trabajo, del universo de escenarios del mercado laboral donde \u00a0 ellas pueden desempe\u00f1arse.\u201d (subrayado fuera del texto). Considera que \u201ctal afectaci\u00f3n es leve, no es demasiado \u00a0 gravosa, desproporcionada, arbitraria o irracional frente al objetivo \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo y de mayor importancia de proteger el derecho \u00a0 fundamental a la salud de la mujer y su derecho a decidir libremente sobre su \u00a0 maternidad, as\u00ed como a la protecci\u00f3n de la salud del feto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La decisi\u00f3n de la cual me aparto, \u00a0 reduce el an\u00e1lisis de proporcionalidad a un tema cuantitativo: que solo se est\u00e1 \u00a0 prohibiendo a la mujer el acceso a un tipo de trabajo. Como si el problema fuera \u00a0 la prohibici\u00f3n de uno o de muchos trabajos y no la restricci\u00f3n excesiva de la \u00a0 libertad de la mujer para decidir en condiciones de igualdad y sin \u00a0 discriminaci\u00f3n. No es sensible en este caso la Sala, frente a las implicaciones \u00a0 que tiene esta restricci\u00f3n de car\u00e1cter absoluto, en la libertad de las mujeres, \u00a0 ni en su derecho al libre desarrollo de la personalidad para decidir en que \u00a0 campos quiere desempe\u00f1arse. En mi criterio se aplica la simple prevalencia del \u00a0 derecho a la maternidad y a la salud de la mujer y de sus hijos sin ponderaci\u00f3n \u00a0 alguna con el mandato constitucional de proteger su derecho a la igualdad, a la \u00a0 no discriminaci\u00f3n en el acceso al trabajo y a la eliminaci\u00f3n de estereotipos \u00a0 basados en g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por todo lo anterior, solo puedo \u00a0 concluir que la afectaci\u00f3n que genera la norma es gravosa y desproporcionada \u00a0 frente a los otros fines constitucionales que el Legislador est\u00e1 obligado a \u00a0 proteger. A diferencia de la mayor\u00eda, considero que desde ninguna perspectiva, \u00a0 una medida absolutamente restrictiva para la libertad de la mujer como esta, \u00a0 puede considerarse una acci\u00f3n afirmativa para el fin constitucional de lograr \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva en todos los \u00e1mbitos de la vida de las \u00a0 mujeres. Las acciones afirmativas tienen como objetivo la construcci\u00f3n de un \u00a0 espacio promotor de igualdad en la sociedad, frente a los estereotipos que \u00a0 siguen considerando a la mujer como d\u00e9bil y necesitada de protecci\u00f3n legal, con \u00a0 medidas limitativas de su propia libertad. Las acciones afirmativas son medidas \u00a0 que buscan impulsar la igualdad, que por lo general contienen beneficios \u00a0 especiales para promover el trato igualitario y, por lo tanto, deben ser \u00a0 sospechosas aquellas que, so pretexto de brindar protecci\u00f3n, limitan la \u00a0 libertad, promueven los estereotipos y constituyen medidas discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Adem\u00e1s de lo anterior y para terminar, \u00a0 a continuaci\u00f3n presento un argumento adicional que no fue explorado con \u00a0 suficiencia por la Sala en la Sentencia C-139 de 2018, con miras a darle una \u00a0 lectura en el marco del derecho viviente y, a partir de dicha comprensi\u00f3n, \u00a0 fortalecer las razones para concluir que la norma demandada deb\u00eda ser objeto de \u00a0 ajustes razonables en aras de proteger los derechos de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 013 de 1921 de la OIT debi\u00f3 ser \u00a0 le\u00eddo al tenor de la comprensi\u00f3n integral y sistem\u00e1tica que el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos ofrece en el escenario actual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Es importante mencionar, la referencia \u00a0 que hace la decisi\u00f3n mayoritaria respecto al Convenio 013 de la OIT, al se\u00f1alar \u00a0 que la expresi\u00f3n \u00a0 demandada \u201cy a las mujeres\u201d se encuentra contenida en una norma que es \u00a0 reproducci\u00f3n de otra disposici\u00f3n de car\u00e1cter internacional, contenida en el \u00a0 Convenio 013 de la OIT, \u201cen virtud de la cual el Estado \u00a0 colombiano adquiri\u00f3 el compromiso de proteger a las trabajadoras de los efectos \u00a0 nocivos de la exposici\u00f3n a la cerusa, sulfato de plomo y dem\u00e1s productos con \u00a0 estos pigmentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Habr\u00eda sido interesante y necesario \u00a0 analizar este Convenio de 1921 en el contexto actual del derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos, especialmente a la luz de toda la evoluci\u00f3n posterior, \u00a0 en particular de los derechos de las mujeres y de la \u201cConvenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer\u201d aprobada por \u00a0 Colombia en 1982. En mi criterio este an\u00e1lisis habr\u00eda llevado a una soluci\u00f3n \u00a0 diferente a la adoptada por la mayor\u00eda, al ponderar los derechos de las mujeres \u00a0 en juego, en lugar de sacrificarlos como ha sucedido en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Como sostuve anteriormente, es urgente \u00a0 que el Legislador expida una pol\u00edtica integral de salud ocupacional que regule \u00a0 los riesgos laborales producto de la exposici\u00f3n al plomo no solo en trabajos de \u00a0 pintura industrial sino en cualquier \u00e1rea de la construcci\u00f3n y en cualquier tipo \u00a0 de empleo, que proteja por igual a todos los trabajadores, sean hombres o \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas \u00a0 las razones que justifican mi decisi\u00f3n de salvar el voto a la Sentencia C-139 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social e \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); Defensor\u00eda del Pueblo; \u00a0 Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de: Antioquia, del \u00a0 Rosario, los Andes, del Norte, Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, Externado de \u00a0 Colombia, Libre, Militar, Nacional, Pontificia Javeriana, UIS, Sergio Arboleda, \u00a0 Aut\u00f3noma de Bucaramanga e ICESI; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Academia \u00a0 Colombiana de Abogac\u00eda; Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; Dejusticia; Corporaci\u00f3n \u00a0 Sisma Mujer; Organizaci\u00f3n Women`s World Link Worldwide; Centro de Estudios de \u00a0 G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia y a la Corporaci\u00f3n Humanas \u00a0 Colombia-Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 27.622, del 7 de \u00a0 junio de 1951, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 13 de 1967 \u201cPor el \u00a0 cual se incorporan al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley \u00a0 73 de 1966\u201d conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 32.131, de 25 \u00a0 de enero de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Modificado por el art\u00edculo 9\u00ba\u00a0 del \u00a0 Decreto 13 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias C-271 de 2007 y C-582 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias C750 de 2008 y C-941 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 Por ejemplo, las sentencias C-295 de 1993, C-225 de 1995, \u00a0 C-271 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-256 de 2000, C-774 de 2001, T-1319 de 2001, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias C-191 de 1998, T-1319 de 2001, C-067 de 2003, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-401 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Revista Cubana de Investigaciones Biom\u00e9dicas, vol. 35, \u00a0 no. 3, \u201cEfectos nocivos del plomo para la salud del hombre\u201d, La Habana, \u00a0 jul.- set. 2016, versi\u00f3n\u00a0impresa\u00a0ISSN 0864-0300, versi\u00f3n\u00a0on-line\u00a0ISSN 1561-3011, \u00a0 extra\u00eddo de http:\/\/scielo.sld.cu\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Revista Cubana de Investigaciones Biom\u00e9dicas, \u00a0 vol. 35, no. 3, \u201cEfectos nocivos del plomo para la salud del hombre\u201d, La \u00a0 Habana, jul.- set. 2016, versi\u00f3n\u00a0impresa\u00a0ISSN 0864-0300, versi\u00f3n\u00a0on-line\u00a0ISSN \u00a0 1561-3011, extra\u00eddo de http:\/\/scielo.sld.cu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u201cintoxicaci\u00f3n por \u00a0 plomo\u201d, 23 de agosto de 2018, extra\u00eddo de \u00a0 http:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/lead-poisoning-and-health \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C. Curros Novo, P. Mosteiro Cervi\u00f1o, P. Pav\u00f3n Belinch\u00f3n, M\u00aa \u00a0 J. Fern\u00e1ndez Seara, A. Alonso Mart\u00edn*, M. Castro-Gago An Esp Pediatr \u00a0 1999;50:496-498, \u201cForma grave de intoxicaci\u00f3n cong\u00e9nita y postnatal por \u00a0 plomo\u201d, Departamento de Pediatr\u00eda, Servicio de Lactantes, Servicio de \u00a0 Radiolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Hospital General de Galicia, Complejo Universitario de \u00a0 Santiago de Compostela, extra\u00eddo de \u00a0 https:\/\/www.aeped.es\/sites\/default\/files\/anales\/50-5-13.pdf . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte IDH. Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva OC-18\/03. Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes \u00a0 indocumentados. Septiembre 17 de 2003. Serie A No. 18, p\u00e1rrafo 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-595 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El efecto, ver sentencias \u00a0 T-002 de 1992, T-227 de 2003, T-760 de 2008, C-288 de 2012 y T-970 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-530 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-015 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-1287 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-586 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Alexy, Robert. Theorie der juristischen \u00a0 Argumentation: Die Theorie des rationalen Diskurses als Theorie der juristischen \u00a0 Begr\u00fcndung (suhrkamp taschenbuch wissenschaft)Taschenbuch\u00a0\u2013 25. Juli 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-673 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias C-811 de 2014, C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-862 de \u00a0 2008, C-015 de 2008, C-239 de 2014 y C-240 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-586 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-720 de 2007 \u00a0 y C-862 de 2008, entre otras muchas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-720 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-673 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cSe puede encontrar plomo en el agua de r\u00edos, lagos \u00a0 y oc\u00e9anos. En el agua de mar por ejemplo, se han encontrado concentraciones de \u00a0 plomo entre 0,003 y 0,20 mg\/L, por lo que los peces y otros organismos que \u00a0 habitan en ellas incorporan el metal disponible y lo introducen en la cadena \u00a0 tr\u00f3fica. Algunos estudios al respecto han encontrado una relaci\u00f3n cercana entre \u00a0 las concentraciones de plomo en agua de r\u00edo y las concentraciones de plomo en \u00a0 tejidos blandos de moluscos y peces. En el suelo es posible encontrar plomo de \u00a0 manera natural, por lo general, \u00e1reas cultivables y regiones cercanas, a fuente \u00a0 de contaminaci\u00f3n industrial tienen niveles del metal m\u00e1s elevados que terrenos \u00a0 bald\u00edos. Los terrenos que se utilizan para pastoreo y cultivos deben tener \u00a0 especial cuidado con las concentraciones de plomo presentes, ya que \u00e9ste podr\u00eda \u00a0 ingresar en el organismo de plantas y animales de uso alimentario, lo cual dicho \u00a0 metal conduce a su acumulaci\u00f3n y distribuci\u00f3n en diferentes ecosistemas. En la \u00a0 atm\u00f3sfera el plomo est\u00e1 relacionado con las fuentes de emisi\u00f3n, bien sea natural \u00a0 o facilitada por actividades antropog\u00e9nicas en \u00e1reas urbanas con: el transporte \u00a0 por carretera, la producci\u00f3n de energ\u00eda, la combusti\u00f3n de residuos, \u00a0 la producci\u00f3n de revestimientos de cables, pinturas, barnices, esmaltes, vidrio \u00a0 y cristales, las fundiciones de hierro y acero, as\u00ed como la producci\u00f3n \u00a0 tecnol\u00f3gica de cemento y fertilizantes. \u00a0Por esta raz\u00f3n las \u00e1reas rurales tienden a presentar menores \u00a0 concentraciones del metal en el ambiente, en aquellas consideradas zonas \u00a0 industriales. Por lo general, las sales inorg\u00e1nicas de plomo son poco \u00a0 solubles en agua, dependi\u00e9ndose su solubilidad del tama\u00f1o de las part\u00edculas, del \u00a0 pH y de la presencia de otros componentes en la dieta. Los niveles permisibles \u00a0 de plomo en aire, seg\u00fan la Agencia de Protecci\u00f3n Ambiental (EPA), es de 0,15 \u00a0 g\/m3. Adem\u00e1s, en un estudio realizado en Australia se reporta niveles de plomo \u00a0 superiores a los permitidos sobre los objetos y paredes presentes en las \u00a0 viviendas en \u00e1reas urbanas.\u201d Revista Cubana de Investigaciones Biom\u00e9dicas, \u00a0 vol. 35, no. 3, \u201cEfectos nocivos del plomo para la salud del hombre\u201d, La \u00a0 Habana, jul.- set. 2016, versi\u00f3n\u00a0impresa\u00a0ISSN 0864-0300, versi\u00f3n\u00a0on-line\u00a0ISSN \u00a0 1561-3011, extra\u00eddo de http:\/\/scielo.sld.cu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Se atribuyen como fuentes de contaminaci\u00f3n la pintura de \u00a0 paredes con compuestos de plomo, al igual que la pintura de juguetes y el uso de \u00a0 vasijas, utensilios de cocina de cer\u00e1mica vidriada, hasta en el agua para \u00a0 consumo humano y en los alimentos e inclusive hasta en la leche materna. Revista \u00a0 Cubana de Investigaciones Biom\u00e9dicas, vol. 35, no. 3, \u201cEfectos nocivos del \u00a0 plomo para la salud del hombre\u201d, La Habana, jul.- set. 2016, \u00a0 versi\u00f3n\u00a0impresa\u00a0ISSN 0864-0300, versi\u00f3n\u00a0on-line\u00a0ISSN 1561-3011, extra\u00eddo de \u00a0 http:\/\/scielo.sld.cu \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Revista Cubana de Investigaciones Biom\u00e9dicas, vol. 35, no. \u00a0 3, \u201cEfectos nocivos del plomo para la salud del hombre\u201d, La Habana, jul.- \u00a0 set. 2016, versi\u00f3n\u00a0impresa\u00a0ISSN 0864-0300, versi\u00f3n\u00a0on-line\u00a0ISSN 1561-3011, \u00a0 extra\u00eddo de http:\/\/scielo.sld.cu \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u201cintoxicaci\u00f3n por \u00a0 plomo\u201d, 23 de agosto de 2018, extra\u00eddo de \u00a0 http:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/lead-poisoning-and-health. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Seg\u00fan la OMS \u201cEliminar las pinturas con plomo \u00a0 contribuir\u00e1 al logro de dos metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible: la \u00a0 meta 3.9, a saber, para 2030, reducir sustancialmente el n\u00famero de muertes y \u00a0 enfermedades producidas por productos qu\u00edmicos peligrosos y la contaminaci\u00f3n del \u00a0 aire, el agua y el suelo; y la meta 12.4, a saber, de aqu\u00ed a 2020, lograr la \u00a0 gesti\u00f3n ecol\u00f3gicamente racional de los productos qu\u00edmicos y de todos los \u00a0 desechos a lo largo de su ciclo de vida, de conformidad con los marcos \u00a0 internacionales convenidos, y reducir significativamente su liberaci\u00f3n a la \u00a0 atm\u00f3sfera, el agua y el suelo a fin de minimizar sus efectos adversos en la \u00a0 salud humana y el medio ambiente.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201c13. Saturnismo (Polvo y sus compuestos): \u00a0 extracci\u00f3n, tratamiento preparaci\u00f3n y empleo del plomo, sus minerales, \u00a0 aleaciones, combinaciones y todos los productos que lo contengan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cEn sus anteriores comentarios, la Comisi\u00f3n pidi\u00f3 \u00a0 al Gobierno que comunicara la manera en que la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica dan \u00a0 efecto a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 1. Al tiempo que toma nota de la lista de \u00a0 disposiciones normativas que reglamentan la utilizaci\u00f3n de sustancias qu\u00edmicas \u00a0 proporcionada por el Gobierno, la Comisi\u00f3n observa que las mismas no dan efecto \u00a0 a la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1. La Comisi\u00f3n toma nota de la \u00a0 observaci\u00f3n de la CGT seg\u00fan la cual la \u00fanica prohibici\u00f3n directa de la cerusa \u00a0 que existe es el art\u00edculo 242\u00a0numeral\u00a02 del decreto-ley n\u00fam. 2663, de 5 de \u00a0 agosto de 1950, por el cual se aprueba el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Seg\u00fan \u00a0 la CGT, esta disposici\u00f3n protege s\u00f3lo a mujeres embarazadas y menores, dejando \u00a0 desprovistos a una gran cantidad de trabajadores que pueden llegar a sufrir \u00a0 incidentes con este material.(\u2026)\u201d \u00a0(Negrillas agregadas) Observaci\u00f3n (CEACR) &#8211; Adopci\u00f3n: 2016, Publicaci\u00f3n: 106\u00aa \u00a0 reuni\u00f3n CIT (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0En sus anteriores comentarios, la Comisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n tom\u00f3 nota de que la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia (CTC) y la \u00a0 CUT indicaron que la mayor\u00eda de los trabajadores que utilizan pinturas \u00a0 industriales trabajan en el sector informal o en peque\u00f1as empresas o en talleres \u00a0 artesanales, que no tienen ning\u00fan control legal.\u201d (Negrillas agregadas) Observaci\u00f3n \u00a0 (CEACR) &#8211; Adopci\u00f3n: 2016, Publicaci\u00f3n: 106\u00aa reuni\u00f3n CIT (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-309 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-309 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-309 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Garz\u00f3n Vald\u00e9s, E. (1988). \u00bfEs \u00e9ticamente justificable el \u00a0 paternalismo jur\u00eddico? Doxa : Cuadernos de Filosof\u00eda del Derecho,\u00a0n\u00fam. 5, \u00a0 p. 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-309 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-309 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica 14.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-139-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-139\/18 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CODIGO SUSTANTIVO DEL \u00a0 TRABAJO-Trabajos \u00a0 prohibidos \u00a0 \u00a0 BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT \u00a0 \u00a0 BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Distinci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}