{"id":25878,"date":"2024-06-28T20:11:36","date_gmt":"2024-06-28T20:11:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/c-140-18\/"},"modified":"2024-06-28T20:11:36","modified_gmt":"2024-06-28T20:11:36","slug":"c-140-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-140-18\/","title":{"rendered":"C-140-18"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-140\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Cosa juzgada material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que se present\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa \u00a0 juzgada material en sentido amplio, pues las disposiciones demandas ya hab\u00edan \u00a0 sido objeto de estudio en la sentencia\u00a0C-383 de 2012 por los mismos \u00a0 cargos planteados en esta oportunidad, adem\u00e1s, la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma demandada en la referida providencia se hab\u00eda realizado \u00a0 por razones de fondo y no hab\u00eda variado el contexto f\u00e1ctico o normativo desde el \u00a0 momento en que se expidi\u00f3 dicha sentencia, ni se hab\u00edan producido\u00a0reformas \u00a0 constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Reiteraci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales para \u00a0 verificar su existencia y configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA-Elementos para su existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la\u00a0sentencia C-744 de 2015 se reiteraron\u00a0las \u00a0 reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada que \u00a0 establecen que \u00e9sta se configura cuando:\u00a0\u201c(i) se proponga estudiar el \u00a0 mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una \u00a0 sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos \u00a0 (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), \u00a0 analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo \u00a0 de control\u201d. Es decir, para que se constante el fen\u00f3meno se \u00a0 requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de\u00a0causa petendi; y (iii) \u00a0 subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad, esto es, que no exista un \u00a0 cambio de contexto\u00a0o nuevas razones significativas que de manera excepcional \u00a0 hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo \u00a0 contexto de valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y \u00a0 COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL \u00a0 EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN \u00a0 SENTIDO AMPLIO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de esta modalidad de cosa juzgada exige \u00a0 acreditar los siguientes requisitos, recogidos en la sentencia C-073 de 2014:\u201c(i) Que exista una sentencia \u00a0 previa de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido \u00a0 normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los \u201cefectos jur\u00eddicos de \u00a0 las normas sean exactamente los mismos\u201d. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el \u00a0 juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido \u00a0 reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para \u00a0 sustentar la decisi\u00f3n; y que se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo. \u00a0 En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha se\u00f1alado este Tribunal, el juez \u00a0 constitucional tiene la obligaci\u00f3n de tener cuenta los cambios que se presentan \u00a0 en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un \u00a0 tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo \u00a0 sean\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12382 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 \u00a0 (parcial) de la Ley 1822 de 2017, \u201c[p]or medio de la cual se incentiva la \u00a0 adecuada atenci\u00f3n y cuidado de la primera infancia, se modifican los art\u00edculos \u00a0 236 y 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Eliana Patricia Goyeneche Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 cinco (5) de \u00a0 diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la \u00a0 prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y una vez \u00a0 cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Eliana Patricia \u00a0 Goyeneche Jim\u00e9nez demanda el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley \u00a0 1822 de 2017\u201c[p]or medio de la cual se incentiva la \u00a0 adecuada atenci\u00f3n y cuidado de la primera infancia, se modifican los art\u00edculos \u00a0 236 y 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Auto de 26 de octubre de 2017[1], \u00a0 proferido por la Magistrada sustanciadora, se decidi\u00f3: (i) admitir la demanda, \u00a0 (ii) suspender los t\u00e9rminos del proceso, seg\u00fan lo considerado en el numeral 2 \u00a0 del Auto 305 de 2017, y, (iii) una vez reanudado el mismo, correr traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n[2], \u00a0 fijar en lista la disposici\u00f3n acusada por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, y comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso[3] y a la Naci\u00f3n \u00a0 &#8211; Ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo. De igual \u00a0 forma, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la \u00a0 referencia[4], \u00a0 se decidi\u00f3 invitar al proceso a las facultades de Derecho de las universidades \u00a0 Javeriana, del Rosario, Nacional, Libre y Externado de Colombia; y a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral y a Profamilia. Mediante Auto 366 de 13 de \u00a0 junio de 2018, proferido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, se levant\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada y se subrayan los \u00a0 apartes que fueron objeto de cuestionamiento por parte del accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1822 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.106 de 4 de enero de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se incentiva la adecuada atenci\u00f3n \u00a0 y cuidado de la primera infancia, se modifican los art\u00edculos\u00a0236\u00a0y\u00a0239\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0El \u00a0 art\u00edculo\u00a0236\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 236.\u00a0Licencia en la \u00e9poca del parto e incentivos \u00a0 para la adecuada atenci\u00f3n y cuidado del reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El esposo o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a ocho \u00a0 (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del c\u00f3nyuge o \u00a0 de la compa\u00f1era. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia remunerada de paternidad estar\u00e1 a cargo de la EPS, para lo cual se \u00a0 requerir\u00e1 que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas \u00a0 previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los ni\u00f1os prematuros y \u00a0 adoptivos se aplique lo establecido en el presente par\u00e1grafo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante considera que \u00a0 el enunciado del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 1822 de 2017, vulnera los \u00a0 siguientes cinco art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: 13 (derecho a la \u00a0 igualdad), 15 (derecho a la intimidad personal y familiar, y buen nombre), 16 \u00a0 (derecho al libre desarrollo de la personalidad), 42 (que considera a la familia \u00a0 como n\u00facleo fundamental de la sociedad), y 44 (sobre la prevalencia de los \u00a0 derechos de los menores de edad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la demandante el \u00a0 apartado normativo cuestionado prev\u00e9 un tratamiento discriminatorio, con \u00a0 sustento en una categor\u00eda sospechosa, que limita la titularidad del derecho a la \u00a0 licencia por paternidad. Sostiene que no solo se sacrifica el inter\u00e9s superior \u00a0 de los menores reci\u00e9n nacidos, sino que tambi\u00e9n se desconoce una garant\u00eda \u00a0 laboral de la que debe gozar todo padre. Se\u00f1ala que la discriminaci\u00f3n se \u00a0 presenta \u201cpor razones del v\u00ednculo natural o jur\u00eddico entre los padres del \u00a0 menor dejando de lado que pueda existir una relaci\u00f3n familiar, natural y\/o \u00a0 jur\u00eddica del ni\u00f1o con cada uno de sus padres de forma independiente sin que sea \u00a0 menester que estos \u00faltimos sostengan una relaci\u00f3n o compromiso sentimental o \u00a0 leg\u00edtimo entre ellos\u201d. Argumenta que la diferenciaci\u00f3n se funda en un rasgo \u00a0 permanente de los progenitores, relacionado con el v\u00ednculo natural o jur\u00eddico \u00a0 existente entre ellos, dejando de lado la relaci\u00f3n m\u00e1s importante, cuya \u00a0 protecci\u00f3n subyace a la licencia por parto, (existente entre el reci\u00e9n nacido y \u00a0 sus padres, a quienes conjuntamente la Ley les confiere la patria potestad). Al \u00a0 respecto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResultado de esto, se da lugar a que se configure un tratamiento \u00a0 discriminatorio en contra los derechos de aquellos padres que deseen obtener la \u00a0 licencia de paternidad por el simple hecho de serlo, sin que est\u00e9n condicionados \u00a0 a ser el \u201cesposo o compa\u00f1ero permanente\u201d de la madre de su hijo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisa la ciudadana que en virtud del derecho a la igualdad de \u00a0 trato, no es dable brindar un tratamiento diferente a lo que merece ser tratado \u00a0 de manera similar, situaci\u00f3n que se configura en este caso. Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada o, \u00a0 subsidiariamente, la exequibilidad condicionada, \u201cen el entendido de que sus \u00a0 preceptos tambi\u00e9n cobije a todos los que sean padres, sin condicionar a estos a \u00a0 tener o mantener una relaci\u00f3n estable, sentimental o un v\u00ednculo jur\u00eddico con la \u00a0 madre de su hijo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto en \u00a0 las disposiciones que regulan el tr\u00e1mite de las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad, se allegaron las intervenciones que a continuaci\u00f3n se \u00a0 sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado para solicitar que esta Corporaci\u00f3n se inhiba para efectuar un \u00a0 pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o, \u00a0 subsidiariamente, declare la cosa juzgada material. Adujo que la demanda adolece \u00a0 de falta de certeza y de pertinencia, fundamentalmente porque las consecuencias \u00a0 que la promotora de la acci\u00f3n deriva de la disposici\u00f3n demandada son de orden \u00a0 subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo que, efectuando una comparaci\u00f3n entre lo decidido por \u00a0 este Tribunal en la sentencia C-383 de 2012[6] \u00a0y los argumentos de la presente demanda, se configura la figura de la cosa \u00a0 juzgada constitucional material, la cual debe ser declarada por la Corte \u00a0 Constitucional, \u201cal demostrarse que no hubo i) modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de \u00a0 control, o, ii) un cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, o, \u00a0 iii) una variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control, que conlleven \u00a0 al Alto Tribunal a apartarse del precedente judicial fijado para este caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial elaborado por el Departamento de Derecho Civil[7], la \u00a0 Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada del enunciado demandado, en el entendido que la norma se entienda \u00a0 referida a los padres, independientemente de su v\u00ednculo legal con la madre. \u00a0 Argument\u00f3 que la patria potestad, seg\u00fan el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, tiene \u00a0 una doble naturaleza, dado que es un derecho fundamental de los padres y una \u00a0 garant\u00eda para el inter\u00e9s superior del menor de edad, por lo tanto, en ese \u00a0 escenario de derechos y obligaciones su concepci\u00f3n no tiene que ver con la \u00a0 relaci\u00f3n personal o sentimental de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la licencia concedida al padre se otorga \u201cen virtud de su \u00a0 calidad de tal, por esta raz\u00f3n es una de las manifestaciones de los derechos y \u00a0 deberes que la ley le concede a los padres en virtud del ejercicio de la patria \u00a0 potestad, y adem\u00e1s la licencia de paternidad se encuentra en conexi\u00f3n con otros \u00a0 derechos tales como: la dignidad humana, libertad, autonom\u00eda, derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de los padres.\u201d As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la \u00a0 licencia de maternidad-paternidad constituye una garant\u00eda de estabilidad y de \u00a0 los derechos de los reci\u00e9n nacidos, tal como lo ha sostenido tanto la Corte \u00a0 Constitucional y la UNICEF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a partir del principio de igualdad, manifest\u00f3 que el \u00a0 enunciado demandado se funda en un criterio sospechoso que afecta los derechos \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n (los menores de edad). Por esta raz\u00f3n, y \u00a0 siguiendo lo sostenido en las sentencias C-273 de 2003 y C-383 de 2012, la \u00a0 medida no guarda relaci\u00f3n con la finalidad de la licencia de paternidad, as\u00ed \u00a0 como tampoco se configuran los requisitos de necesidad, adecuaci\u00f3n y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre, a trav\u00e9s del Director del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, solicit\u00f3 que se \u00a0 declare la constitucionalidad condicionada del aparte demandado, \u201cen el \u00a0 entendido que el padre del ni\u00f1o que haya realizado el reconocimiento del mismo \u00a0 en los 30 d\u00edas posteriores al parto tendr\u00e1 derecho a 8 d\u00edas de licencia de \u00a0 paternidad y que el casos (sic) de parejas del mismo sexo que adopten \u00a0 deber\u00e1n ponerse de acuerdo e informar a la EPS para que uno de los dos, o de las \u00a0 dos, disfrute de las 18 semanas y el otro o la otra de los 8 d\u00edas que dispone la \u00a0 ley.\u201d Indic\u00f3 que el legislador no puede establecer un trato diferenciado \u00a0 para el padre que no tenga un v\u00ednculo jur\u00eddico con la madre del menor de edad, \u00a0 as\u00ed como tampoco entre los hijos habidos por fuera de un matrimonio o una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho. De otro lado, adujo que la familia tambi\u00e9n puede estar \u00a0 conformada por parejas del mismo sexo, raz\u00f3n por la cual la norma demandada debe \u00a0 proteger tambi\u00e9n a estas familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de \u00a0 Medicina Integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su Presidente Ejecutivo, la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Empresas de Medicina Integral solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse \u00a0 inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo. De considerarse lo \u00a0 contrario, solicita tener en cuenta lo sostenido en la sentencia C-383 de 2012, \u00a0 \u201cen la cual se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n `El esposo o compa\u00f1ero \u00a0 permanente\u00b4, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de \u00a0 2011, en el entendido de que estas expresiones se refieren a los padres en \u00a0 condiciones de igualdad, independientemente de su v\u00ednculo legal o jur\u00eddico con \u00a0 la madre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consultorio Jur\u00eddico &#8211; \u00c1rea de Derecho Laboral \u2013 de la \u00a0 Universidad del Rosario, solicit\u00f3 declarar la configuraci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 constitucional\u00a0 y, por lo tanto, estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-383 de 2012, ya que en dicha providencia se analizaron disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 id\u00e9nticas a las que ahora se demandan y se presentaron los mismos cargos. Al \u00a0 respecto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 una vez analizados los cargos de la presente demanda de inconstitucionalidad, a \u00a0 saber: vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, intimidad, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, constituir una familia y derechos fundamentales de los menores, \u00a0 podr\u00e1 determinar la corte que al haber cosa juzgada al no adicionarse argumentos \u00a0 distintos a los estudiados en la sentencia C-383 de 2012, deber\u00e1 extender los \u00a0 efectos de la exequibilidad condicionada de las expresiones consagradas en la \u00a0 ley 1468 de 2011, a las expresiones demandadas en la ley 1822 de 2017. Sin que \u00a0 pueda haber lugar a modificar dicha decisi\u00f3n en procura de la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y por supuesto, extendiendo el beneficio de licencia de paternidad s\u00f3lo a \u00a0 aquellos que se encuentren cotizando al sistema de Seguridad Social antes del \u00a0 nacimiento del menor, toda vez que el beneficio o si se quiere la prestaci\u00f3n, \u00a0 s\u00f3lo cobija a aquellos que se encuentran activos o cotizando al sistema seg\u00fan lo \u00a0 establece el art\u00edculo 1 de la Ley 1468 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profamilia, a trav\u00e9s de su directora ejecutiva, intervino de \u00a0 manera extempor\u00e1nea y en su escrito apoy\u00f3 la pretensi\u00f3n de inexequibilidad \u00a0 presentada por la accionante. Sostuvo que a la familia se le debe garantizar una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva, reconociendo que los v\u00ednculos jur\u00eddicos no son la \u00fanica \u00a0 forma de ejercer la paternidad. En efecto, \u201csi bien el objetivo de la ley \u00a0 1822 de 2017 es incentivar la adecuada atenci\u00f3n y cuidado de la primera \u00a0 infancia, condicionar la licencia de paternidad a la existencia de un v\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico termina vulnerando los principios que rigen la aplicaci\u00f3n de esta ley, \u00a0 entre los cuales se encuentran el de igualdad entre los trabajadores y \u00a0 trabajadoras del art\u00edculo 10 y se estar\u00edan limitando los derechos de los menores \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 6428 del 08 de agosto de \u00a0 2018, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpermanente\u201d, \u00a0 contenida en el inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1822 de \u00a0 2017, y la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba, inciso 2\u00ba \u00a0 de la misma norma, en el entendido de que \u201cla licencia remunerada de \u00a0 paternidad opera en forma independiente de la relaci\u00f3n o v\u00ednculo que exista \u00a0 entre los padres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio \u00a0 P\u00fablico se\u00f1ala que en la sentencia C-273 de 2003 se estudi\u00f3 una norma similar a \u00a0 la que ahora se demanda, en la que se reconoci\u00f3 que la licencia de paternidad \u00a0 debe reconocerse independientemente de la relaci\u00f3n que exista entre los padres \u00a0 del menor de edad. As\u00ed mismo, relacion\u00f3 las sentencias C-174 de 2009, C-663 de \u00a0 2009 y C-383 de 2012, relacionadas con la licencia de paternidad, para concluir \u00a0 que dicha garant\u00eda tiene como finalidad la de permitir al padre participar en el \u00a0 cuidado del hijo y proteger al menor reci\u00e9n nacido, por lo que la \u00fanica \u00a0 condici\u00f3n exigible es la de demostrar ser el padre del menor de edad. En \u00a0 consecuencia, concluy\u00f3 que \u201cno es un requisito la convivencia de esposos o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes al momento del nacimiento del hijo para que se configure \u00a0 este derecho, porque el objetivo de la licencia de paternidad es el goce del \u00a0 derecho fundamental que tienen los ni\u00f1os a recibir amor de sus padres, por \u00a0 tanto, siguiendo esta l\u00ednea interpretativa, no se puede castigar a los hijos de \u00a0 los padres que no tiene (SIC) una sociedad conyugal o una uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 vigente a la fecha del nacimiento, priv\u00e1ndolos con ello del amor y el cuidado a \u00a0 que tienen derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 decidir la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Previa. Existencia de \u00a0 cosa juzgada material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso algunos \u00a0 intervinientes sostienen que existe cosa juzgada material porque las \u00a0 disposiciones demandas ya fueron objeto de an\u00e1lisis constitucional en la \u00a0 sentencia C-383 de 2012, en la que se estudi\u00f3 la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 inciso 1\u00ba (parcial) e inciso tercero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011 \u00a0 \u201cPor la cual se modifican los art\u00edculos 236, 239, 57, 58 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. Por lo tanto, es necesario \u00a0 determinar si en efecto se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada \u00a0 constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como lo ha reiterado en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades esta Corporaci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las sentencias proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional. Esto implica no s\u00f3lo el car\u00e1cter definitivo e \u00a0 incontrovertible de dichas providencias, sino tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n a todas las \u00a0 autoridades de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles \u00a0 por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales \u00a0 con los cuales se hizo el cotejo. La cosa juzgada \u00a0 constitucional garantiza la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y asegura la \u00a0 observancia de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza \u00a0 leg\u00edtima de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En materia de control de \u00a0 constitucionalidad, esta Corte ha fijado los siguientes elementos para predicar \u00a0 la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, a saber: (i) identidad de objeto, (ii) \u00a0 identidad de causa y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad. Al respecto, en la sentencia C-008 de 2017 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 la\u00a0sentencia C-744 de 2015 se reiteraron\u00a0las reglas jurisprudenciales de \u00a0 verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada que establecen que \u00e9sta se \u00a0 configura cuando:\u00a0\u201c(\u2026) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo \u00a0 de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se \u00a0 presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente \u00a0 constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo \u00a0 antecedente; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control\u201d. Es \u00a0 decir, para que se constante el fen\u00f3meno se requieren tres elementos: (i) \u00a0 identidad de objeto; (ii) identidad de\u00a0causa petendi; y (iii) \u00a0 subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad, esto es, que no exista un \u00a0 cambio de contexto\u00a0o nuevas razones significativas que de manera excepcional \u00a0 hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo \u00a0 contexto de valoraci\u00f3n\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, por v\u00eda jurisprudencial se han establecido \u00a0 distintas tipolog\u00edas de la cosa juzgada constitucional.[9] En la \u00a0 sentencia C-064 de 2018 se sintetizaron cada uno de los tipos de cosa juzgada \u00a0 constitucional que se han desarrollado a lo largo de la jurisprudencia, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Formal. Existe un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la \u00a0 disposici\u00f3n legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, \u00a0 la decisi\u00f3n debe declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Material. A pesar de demandarse una disposici\u00f3n formalmente distinta, \u00a0 el contenido normativo resulta id\u00e9ntico al de otra que fue objeto de examen \u00a0 constitucional. Este juicio implica la evaluaci\u00f3n del contenido normativo, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, luego \u00a0 tambi\u00e9n se configura cuando se haya variado el contenido del art\u00edculo siempre \u00a0 que no se afecte el sentido esencial del mismo[11]. \u00a0 Por lo tanto, la decisi\u00f3n es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y \u00a0 declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos para la declaraci\u00f3n est\u00e1n dados por una decisi\u00f3n previa \u00a0 de constitucionalidad sobre una regla de derecho id\u00e9ntica predicable de \u00a0 distintas disposiciones jur\u00eddicas, la similitud entre los cargos del pasado y \u00a0 del presente y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Absoluta. Cuando el pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n no se encuentra limitado por la propia \u00a0 decisi\u00f3n por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n. De esta manera, no puede ser objeto de control de \u00a0 constitucionalidad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relativa. Se presenta cuando el juez \u00a0 constitucional limita los efectos de la decisi\u00f3n dejando abierta la posibilidad \u00a0 de formular un cargo distinto al examinado en decisi\u00f3n anterior. Puede ser \u00a0 expl\u00edcita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se \u00a0 adelant\u00f3 el juicio de constitucionalidad e impl\u00edcita cuando puede extraerse de \u00a0 forma inequ\u00edvoca de la parte motiva de la decisi\u00f3n sin que se exprese en la \u00a0 resolutiva[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aparente. Aunque se hubiere adoptado una decisi\u00f3n en \u00a0 la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectu\u00f3 \u00a0 an\u00e1lisis alguno de constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este \u00a0 supuesto habilita un pronunciamiento de fondo por la Corte[15]\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Concretamente, en relaci\u00f3n con \u00a0 la cosa juzgada material, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta \u00a0 puede presentarse en sentido estricto o en sentido amplio o lato. La cosa \u00a0 juzgada material en sentido estricto se configura cuando existe una sentencia \u00a0 previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por \u00a0 razones de fondo y corresponde a la Corte decretar la \u00a0 inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de an\u00e1lisis. Al respecto, en la \u00a0 Sentencia C-096 de 2003, se se\u00f1al\u00f3 que esta modalidad de cosa juzgada material \u00a0 exige acreditar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con [el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 243 del \u00a0 Texto Superior], para determinar si un \u201cacto jur\u00eddico\u201d del legislador constituye \u00a0 una reproducci\u00f3n contraria a la Carta, es preciso examinar cuatro elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que una norma haya sido declarada inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, \u00a0 que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue \u00a0 declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto \u00a0 dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus \u00a0 alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente;[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya \u00a0 sido declarado inconstitu-cional por \u201crazones de fondo\u201d, lo cual hace necesario \u00a0 analizar la ratio decidendi del fallo anterior;[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que \u00a0 sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 \u00a0 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material, en sentido \u00a0 estricto, y, en consecuencia, la norma reproducida, debe ser declarada \u00a0 inexequible, pues la cosa juzgada material limita la competencia del legislador \u00a0 para reproducir el contenido material de la norma contraria a la Carta \u00a0 Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibici\u00f3n, la Corte debe \u00a0 proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Por su parte, la cosa juzgada material en sentido amplio o lato \u00a0 tiene lugar cuando una sentencia previa declara la exequibilidad o la \u00a0 exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda. En efecto, \u00a0 \u201csi bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, \u00a0 nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si \u00a0 ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constituci\u00f3n \u00a0 al adoptar una disposici\u00f3n id\u00e9ntica a la anterior. || Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar \u00a0 si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o \u00a0 unos efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido \u00a0 diferente al anterior. Lo mismo suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre \u00a0 razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.\u201d[21] En este \u00a0 orden de ideas, la existencia de esta modalidad de cosa juzgada exige acreditar \u00a0 los siguientes requisitos, recogidos en la sentencia C-073 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que exista una sentencia previa de \u00a0 constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la \u00a0 que es objeto de demanda, esto es, que los \u201cefectos jur\u00eddicos de las normas sean \u00a0 exactamente los mismos\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que exista identidad entre los cargos que \u00a0 fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia \u00a0 proferida por esta Corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya \u00a0 realizado por razones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que no se hayan producido reformas \u00a0 constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la \u00a0 decisi\u00f3n; y que se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo. En efecto, \u00a0 como en reiteradas ocasiones lo ha se\u00f1alado este Tribunal, el juez \u00a0 constitucional tiene la obligaci\u00f3n de tener cuenta los cambios que se presentan \u00a0 en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un \u00a0 tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo \u00a0 sean[23]\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en caso de que se acredite \u00a0 el cumplimiento de los referidos requisitos, la Corte debe estarse a lo resuelto \u00a0 a la sentencia que estudi\u00f3 previamente el mismo contenido normativo y declarar \u00a0 la exequibilidad o la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 lo cual incluye la reproducci\u00f3n de los condicionamientos exigidos por la Corte, \u00a0 como quiera que sobre dicha disposici\u00f3n todav\u00eda no se ha realizado \u00a0 pronunciamiento alguno.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones la \u00a0 Sala Plena analizar\u00e1 si en el presente caso existe cosa juzgada material frente a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-383 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones demandadas \u00a0 fueron analizadas en la Sentencia C-383 de 2012 \u00a0 bajo los mismos cargos que formula la actora en esta oportunidad, por lo que se \u00a0 configura la cosa juzgada material en sentido amplio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las generalidades sobre la \u00a0 cosa juzgada constitucional, la Sala Plena proceder\u00e1 a verificar si en el \u00a0 presente caso se acreditan los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para declarar la cosa juzgada material en sentido amplio o lato \u00a0 respecto de la sentencia C-383 de 2012, la cual \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dos expresiones contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 existencia de la cosa juzgada material en sentido amplio exige acreditar cuatro \u00a0 requisitos, los cuales ser\u00e1n analizados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. (i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una \u00a0 disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto \u00a0 es, que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 En la sentencia C-383 de 2012 se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada en contra de dos apartados del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1468 de 2011, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo. Dichas disposiciones tienen el mismo contenido normativo de las que \u00a0 son objeto de la presente demanda, esto es, las contenidas en el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1822 de 2017, tal como se evidencia del siguiente \u00a0 cuadro comparativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1468 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifican los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 236, 239, 57, 58 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01822 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma el C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oralidad en sus procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 236. Descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La trabajadora que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las 14 semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remunerada de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta licencia remunerada es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompatible con la licencia de calamidad dom\u00e9stica y en caso de haberse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado esta \u00faltima por el nacimiento del hijo, estos d\u00edas ser\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descontados de la licencia remunerada de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia remunerada de paternidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opera por los hijos nacidos del c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0El art\u00edculo\u00a0236\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 236.\u00a0Licencia en la \u00e9poca del parto e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incentivos para la adecuada atenci\u00f3n y cuidado del reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El esposo o compa\u00f1ero permanente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 derecho a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Resulta claro entonces que se trata de \u00a0 normas contenidas en Leyes diferentes pero que tienen un contenido normativo \u00a0 equivalente, por lo que se encuentra acreditado el primer requisito para \u00a0 declarar la existencia de una cosa juzgada material en sentido amplio o lato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el \u00a0 juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Corte advierte que los \u00a0 cargos de la demanda de inconstitucionalidad estudiada en la sentencia C-383 de 2012 son id\u00e9nticos a los planteados en esta oportunidad \u00a0 por la actora. En efecto, en aquella oportunidad los demandantes consideraban \u00a0 que las disposiciones acusadas del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 \u00a0 de 2011 desconoc\u00edan los art\u00edculos 13, 43 y 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales hacen referencia a la igualdad, la equidad de \u00a0 g\u00e9nero e inter\u00e9s superior del menor de edad. Indicaron que la norma acusada \u00a0 establec\u00eda una clasificaci\u00f3n sospechosa que discriminaba a los padres que no \u00a0 ten\u00edan una uni\u00f3n marital de hecho o legal, pues les privaba de disfrutar de la \u00a0 licencia de paternidad, lo que generaba tambi\u00e9n una discriminaci\u00f3n de los hijos \u00a0 nacidos por fuera de la uni\u00f3n de sus padres. En la demanda que se estudia en \u00a0 esta oportunidad contra las disposiciones contenidas en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1822 de 2017, los cargos planteados por la actora tambi\u00e9n \u00a0 aluden al tratamiento discriminatorio que generan las disposiciones acusadas al excluir \u00a0 de la garant\u00eda de la licencia de paternidad a los padres que no tengan la \u00a0 condici\u00f3n de \u201cesposo o compa\u00f1ero permanente\u201d de la madre de su hijo, situaci\u00f3n \u00a0 que desconoce los derechos del padre y el inter\u00e9s superior del menor de edad. Es \u00a0 evidente entonces que existe una identidad entre los cargos que fundamentaron el \u00a0 juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia \u00a0 C-383 de 2012 y aquellos que sustentan la nueva demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado \u00a0 por razones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La sentencia C-383 de 2012 resolvi\u00f3 declarar exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cEl esposo o compa\u00f1ero permanente\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011, en el entendido de que estas expresiones se refieren a los padres en condiciones de igualdad, \u00a0 independientemente de su v\u00ednculo legal o jur\u00eddico con la madre. As\u00ed mismo, \u00a0 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cdel c\u00f3nyuge o de la \u00a0 compa\u00f1era\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011, \u00a0 en el entendido de que la licencia de paternidad opera por los hijos en \u00a0 condiciones de igualdad, independientemente de su filiaci\u00f3n. La Corte concluy\u00f3 \u00a0 en aquella oportunidad que las disposiciones acusadas limitaban el derecho a la \u00a0 licencia de paternidad con fundamento en \u201crazones \u00a0 sospechosas desde el punto de vista constitucional, al distinguir entre padres \u00a0 que tengan la calidad de esposos o compa\u00f1eros permanentes, y los padres que no \u00a0 ostentan tal calidad, y entre hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0 permanente, e hijos que no tienen esa condici\u00f3n\u201d, lo que resultaba \u00a0 violatorio del derecho a la igualdad de hijos y padres. En consecuencia, dichas \u00a0 disposiciones ten\u00edan el efecto de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpermitir que,\u00a0 dentro del\u00a0 universo de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as, s\u00f3lo un grupo de ellos pueda ejercer el derecho a ser atendido \u00a0 por sus padres en el momento de nacer y en los d\u00edas inmediatamente \u00a0 subsiguientes. Por tanto, a juicio de la Sala, estas expresiones efectivamente \u00a0 implican una restricci\u00f3n al derecho a la igualdad \u2013art.13-, y al derecho \u00a0 fundamental a recibir ayuda y amor, en cabeza de estos menores reci\u00e9n nacidos \u00a0 \u2013art.44-,\u00a0 y por tanto no responde a criterios de razonabilidad\u00a0 y \u00a0 proporcionalidad que la justifiquen constitucionalmente. Adicionalmente, la Sala \u00a0 reitera que el derecho a la licencia de paternidad no solo es un derecho que se \u00a0 deriva del inter\u00e9s superior del menor y del derecho al cuidado y al amor \u2013art.44 \u00a0 Superior-, sino que es un derecho fundamental del padre, que se fundamenta en la \u00a0 dignidad humana \u2013art.1 CP-, en el derecho a la conformaci\u00f3n de una familia \u00a0 \u2013art.42 CP-,\u00a0 y en el derecho a la libertad, autonom\u00eda y libre desarrollo \u00a0 de la personalidad \u2013art.16 CP\u201d.[26] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Por lo anterior, encuentra la \u00a0 Sala Plena que la declaratoria de constitucionalidad \u00a0 de las disposiciones analizadas en la sentencia C-383 de 2012 se realiz\u00f3 por \u00a0 razones de fondo y no de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a \u00a0 los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n; y que se est\u00e9 \u00a0 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Esta Corte advierte que desde que se profiri\u00f3 la Sentencia \u00a0 C-383 de 2012 no se han producido reformas constitucionales que modifiquen el \u00a0 contenido y alcance de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 fundamentaron la declaratoria de exequibilidad condicionada de las disposiciones \u00a0 demandadas, ni tampoco se est\u00e1 en presencia de un nuevo \u00a0 contexto f\u00e1ctico o normativo que conduzca a la necesidad de replantear la \u00a0 decisi\u00f3n expuesta en la citada providencia. En suma, no se han presentado \u00a0 modificaciones normativas o cambios sociales que impliquen realizar un nuevo \u00a0 an\u00e1lisis sobre los contenidos normativos que ya fueron objeto de estudio en la \u00a0 Sentencia C-383 de 2012. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por lo anterior, conforme a las \u00a0 consideraciones expuestas en esta sentencia, advierte la Sala Plena que, \u00a0 respecto de los apartes normativos demandados previstos en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011, \u00a0 conforme a los cuales la licencia de paternidad s\u00f3lo se otorga a los padres que \u00a0 tengan la condici\u00f3n de esposo o compa\u00f1ero permanente de la madre de su hijo, \u00a0 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en sentido amplio o lato. \u00a0 Como se explic\u00f3, su contenido normativo fue previamente analizado por las mismas \u00a0 razones de fondo en la Sentencia C-383 de 2012, sin que se adviertan modificaciones en el contexto f\u00e1ctico o normativo \u00a0 que conlleven a la necesidad de replantear la decisi\u00f3n adoptada en la citada \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La accionante \u00a0 demand\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 1822 de 2017 \u201c[p]or medio de la cual se incentiva la adecuada atenci\u00f3n y \u00a0 cuidado de la primera infancia, se modifican los art\u00edculos 236 y 239 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0pues consider\u00f3 que las disposiciones \u00a0 acusadas vulneraban los derechos a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la familia y los derechos prevalentes de los \u00a0 menores de edad, al garantizar el derecho a la licencia de paternidad \u00fanicamente \u00a0 a los padres que tuvieran la condici\u00f3n de esposo o compa\u00f1ero permanente de la \u00a0 madre de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que se presentaba el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada material en \u00a0 sentido amplio, pues las disposiciones demandas ya hab\u00edan sido objeto de estudio \u00a0 en la sentencia C-383 de 2012 por los mismos cargos \u00a0 planteados en esta oportunidad, adem\u00e1s, la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma demandada en la referida providencia se hab\u00eda realizado \u00a0 por razones de fondo y no hab\u00eda variado el contexto f\u00e1ctico o normativo desde el \u00a0 momento en que se expidi\u00f3 dicha sentencia, ni se hab\u00edan producido \u00a0 reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para \u00a0 sustentar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe declarar la cosa juzgada material en sentido amplio, y estarse a lo resuelto en una sentencia previa de \u00a0 constitucionalidad, cuando en dicha providencia (i) se haya analizado una \u00a0 disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, (ii) \u00a0 se propongan los mismos cargos de constitucionalidad, (iii) la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo y (iv) no se adviertan \u00a0 modificaciones en el contexto f\u00e1ctico o normativo que conlleven a la necesidad \u00a0 de replantear la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia \u00a0 C-383 de 2012 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cEl esposo o compa\u00f1ero permanente\u201d, contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1822 de 2017, en el entendido de que \u00a0 estas expresiones se refieren a los padres en condiciones de igualdad, \u00a0 independientemente de su v\u00ednculo legal o jur\u00eddico con la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-383 de \u00a0 2012 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdel c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1822 de 2017, en el entendido de que la licencia de paternidad opera por los hijos \u00a0 en condiciones de igualdad, independientemente de su filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Siguiendo lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Atendiendo lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 244 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Conforme a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 59 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Suscrito por la profesora \u00a0 Ingrid Duque Mart\u00ednez, folios 36 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-008 de 2017. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. Al respecto ver tambi\u00e9n: C-228 de 2009. MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; C-228 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-774 de 2001. MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel Jos\u00e9 Espinosa. Esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada en muchas ocasiones para explicar los diferentes \u00a0 casos y circunstancias en las que se expresa el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. C-310 de 2002 y C-516 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-008 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. C-153 de 2002, 310 de 2002, C-829 de \u00a0 2014, C-516 de 2016 y C-096 de 2017. Esta Corporaci\u00f3n ha distinguido entre \u00a0 disposici\u00f3n \u00a0y norma: la primera corresponde al texto en que es formulada como el \u00a0 art\u00edculo, el inciso o el numeral, en tanto la segunda concierne al contenido \u00a0 normativo o la proposici\u00f3n jur\u00eddica (C-096 de 2017 y C-312 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. C-310 de 2002 y C-516 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. C-505 de 2002 y C-516 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-064 de 2018. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver entre otras las \u00a0 sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de \u00a0 una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente \u00a0 igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 que hab\u00eda ausencia de cosa juzgada \u00a0 formal o material respecto de los art\u00edculos 16 numeral 1\u00b0 y art\u00edculo 17 inciso \u00a0 2\u00b0 de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos id\u00e9nticos; \u00a0 C-1064\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte examin\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con omisiones legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la sentencia C-447 de \u00a0 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa \u00a0 juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al \u00a0 precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte \u00a0 Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones \u00a0 previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad \u00a0 jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente \u00a0 previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es \u00a0 justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) \u00a0 Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los \u00a0 criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de \u00a0 sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de \u00a0 jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada \u00a0 constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-096 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-311 de 2002. MP\u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-565 de 2000 \u00a0 reiterada en la Sentencia C-710 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre este punto, en la \u00a0 Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: \u201cDe igual manera, la jurisprudencia \u00a0 se\u00f1ala que si la disposici\u00f3n es declarada exequible, la cosa juzgada material, \u00a0 en principio, imposibilita al juez constitucional para \u2018pronunciarse sobre la \u00a0 materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias \u00a0 contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la \u00a0 confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o \u00a0 vulneren el principio de la igualdad.\u2019 No obstante, atendiendo al car\u00e1cter \u00a0 din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que se deriva de su relaci\u00f3n directa con la \u00a0 realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds, es posible que el juez constitucional se vea \u00a0 obligado a revaluar la interpretaci\u00f3n previamente adoptada en torno al alcance \u00a0 de un determinado texto jur\u00eddico, debiendo adelantar un nuevo juicio de \u00a0 inconstitucionalidad; esta vez, a partir de acontecimientos distintos a los que \u00a0 respaldaron la decisi\u00f3n positiva que se adopt\u00f3 en el pasado \u2013cambios sociales, \u00a0 econ\u00f3micos, pol\u00edticos o culturales\u2013, aun cuando no se hayan presentado cambios \u00a0 sustanciales o formales en las disposiciones constitucionales que suscitaron su \u00a0 aval inicial. Por supuesto que, en estos casos, la actividad desplegada por el \u00a0 organismo de control constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, \u00a0 pues \u2018el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar \u00a0 de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios \u00a0 constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-073 de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En los casos en los que la \u00a0 Corte Constitucional ha declarado la existencia de cosa juzgada material en \u00a0 sentido amplio, la f\u00f3rmula utilizada en la parte resolutiva de la sentencia ha \u00a0 sido la de estarse a lo resuelto en la providencia que analiz\u00f3 previamente el \u00a0 contenido normativo demandado y, en consecuencia, declarar la exequibilidad o la \u00a0 exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n analizada. Al respecto pueden \u00a0 consultarse, entre otras, las sentencias C-310 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-096 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-259 de 2008. MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; C-073 de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Alberto Rojas R\u00edos; C-433 de 2017. MP. \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alberto Rojas R\u00edos, Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. \u00a0 Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-383 de 2012. AV. Nilson Pinilla Pinilla. SV Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-140\/18 \u00a0 \u00a0 LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Cosa juzgada material \u00a0 \u00a0 La Corte concluy\u00f3 que se present\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa \u00a0 juzgada material en sentido amplio, pues las disposiciones demandas ya hab\u00edan \u00a0 sido objeto de estudio en la sentencia\u00a0C-383 de 2012 por los mismos \u00a0 cargos planteados en esta oportunidad, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[120],"tags":[],"class_list":["post-25878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2018"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=25878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/25878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=25878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=25878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=25878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}